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Alegacion en derecho sobre que se deve proveer la Firma que se pide por el Ilustre Señor Don Iuan de Astorga del Castillo, como Fiscal del Consejo de la Santa Cruzada

Astorga del Castillo, Juan de

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*V©PagioOii &¿é&**§Ssf¡ %&SS§51^1^si Síh&&í'f¿ V, IESVS, MARIA, I>*'*'• <í IOSEF, V•‘'fc- %' sv ffü DERECHOSOBRE QVE SE DEVE PROVEER LA Firma queJepidepor el Ilujlre Señor Don luán de AJlorga del Cafiillo ,como Fifcal del Con- Cejo de la Santa Cruzada. VIENDOSE aprehendido por la Real Audiencia el Territorio qué compone la Provincia de Aragón ... en lo tocante alas gracias del Sub- %lidio ,yElcufado ,re/pe&o de las facultades, yjurifdiecion delegada, que exerce en él El •lluítrifsimo feñor Don Antonio de Benavides ,yBa« zan, como Camilfario General ,yPreíidence de dicho Confejo: Se dio en nombre dé dicho feñor Fifcal vna Firma,para que con pretexto de algunas nulidades, que fe efpecifican en ella, yde qualelquiere otras que fe pudieífen oponer contradicha Aprehenfion, no impidan el que fe proGga en ella hafta dar fentencia ,ytraerla a fu devida execucion; porque el luez que la proveyó, es aquien mas propiamente pertenece el decidir ,ypronunciar fobre ellas: oyendo alas partes, ytomando entera, ycaval información de lo neceífario ,para formar con mayor fatisfacion dellas feguro,y perfefto jui zi0 .'rfi’T AEl ’ 2El fundamento della fon los Fueros Item que como en los tiempos pajjados 10.de zApprehenf, a]|j .De lÍZ UCm re falmmos') ordenamos,^ afres qne de aquí avan!fe demandaran las ditas providones; el procejf o ,friones .pronunciaciones ,exenciones de acedas,elospitermedios de aquellas,rfo (c puedan tm, pachar ,ni dilatar por vía de Firma de dreno ,de «Jk quier natura que lia, ñipar apelación >inhibición, mdefenfton alguna ,nipor alguna otra manera ;antes fi tal q^rn^a^ :e Pchn>de f^on, de quah r'>0v^Jeraporque quiere impetrada ,oobtetzd,\*!,Íár¿ nuf,. filuco, , , finís ,0¡¡0_Sinatdimnu. Yél f-ueéo y.*»,* del miCnio titulo'Cali, :eaae r ,ZtfZ'ñt'Tr'^r 1 ,‘•“l’ndcm-"Jipa* cuq‘«c»Vd‘l d'loar,ul,,ndafiviAmÁnLbl¡Zrt (Jaaljaier evocación, oadjnnci o ,óqualquiere mbZáó de qualquiere natura /éa í/í«xí//T«y;^ ’°* acabefafia la di,afiemen,¡ai exección cela. =1 Fueroí"Pm,l'SÍ0 1“eP">“®> B*dasi,l„bre el ÍZ1Í27,^“"" IO- P, \. Ycl reaor Sefie de inktbit.cap.S.§, 8./f«w.i4.alIi: E J2Tr°frrermagnum ’-trntopum t!rlocutͰ mS, r CMtl f^r0V^°executio, &omnes eius in - %*z;z;fz£r:;£:*«”•*»"* iurisñrm orr*’aCf' u ftr*nPer vtam aheutus Tea; .4^' Trata en efte lugar de lo que obra el que ¡as leyes, 6eílatucos privilegien la execucion de los inftrumentos, fin que pueda impedirfe por excepciones algunas de qualquier calidad que fean ;ypara la claridad dáí feis reglas defde el tmm.$ 8.halla el 86. en las quales,fegunla diverfidaddelos cafos explica que excepciones fon las que fe deven reprobar,ylas qfe deven admitir.! Ydiscurriendo en el cafo ,en efqual tiene menor duda' la queftion, que es.el de la primera regla ^que 00111010 ha dicho lo propone en el num.^8. yrefuelve en él,que no eftán quitadas las juilas,legitimas,yrazonables) advierte en el «0.41. V’emmhoc itaprocedit OTANDO EXCEPTIO ITA NOTORIA ESE,r^od non ha. beat difpwtattonemfecus alias. yCon efta fupoficion paíTa alas otras reglas, yaunque no aplica fus difcurfos al privilegio de los Procedes de Aprehenfion, como lo haze Portel, verb. firma, num.\y9.es cierto qué trata de él, ydel que tienen los inftrumenros privilegiados, comolomamfíefta el contenido de los números 34. y5y. qUe feCOp¡arán adelante. .6 Yfegun mi difamen, las excepciones que han de impedir el progrelio de los Proceflos de Aprehenfion ,deven tener mayor notoriedad que la de las que han de impedir la execucion de jos inflamientos, por dos razones. La primera ,porque el privilegio deftos Proceífos eítá concedido, yratificado repetidifsimas ve zes en los Fueros,como lo advierte Bardaxi ad d. Foro 10. num.2. ufijue ad 5. en donde Haze particular reparo para ponderar fujíficacia en hallarlo recomedado,yrepetido en tantosFueros como refiere: Lo qual no fe halla en el Privilegio de los inftrumentos. 7La fegunda, porque la execución de los inftrujuentos trae daño irreparable» yfe admite para evitarlo las excepciones de menor virtud,ynotoriedad, las quales no fe admitirían en cafo que pudieífe repararle, como aotro intento ,aunque por cite motivo, lo difcurre Porto\.verbo Firma,num.ioj. *v,;% 8No tienen las partes daño alguno irreparable en que fe incohen.y profigan los Proceros de Aprehé* fion: Porque los derechos aprehenfos quedan en poder del Iuez,a beneficio de las partes.Entre tanto que eítán pendientes,ninguna dellas pierde» ni deteriora la acció que tiene para defenderlos ;antes bié puede juftificarla, yganar fejnte^ci^fi tuviere jufticia. Se coníervan en el eítado que tenían al tiempo de la provifion. De fuerte» que eítos Proceífos no fon mas,que vn medio para litigar íobre el fumarifsimo poíTeíforio^or el qual fe pone la poíTefsion en poder del íuez que las provee,para evitar las acciones de fecho. ,, 9Luego para impedir elcomencar ,yprofeguir eftos Proceffos,feráfor£ofo que las excepciones tengan mayor notoriedad quedevnan tener, file opufieííen contra la execución delosinílrumentosexecutivos, y privilegiados: Yqueconftede ella por vn inftrumento publico ,el qual por la autoridad de los Fueros dá fer de notorio atodo lo que refulta de él. 10 Califica eíte difeurfo el feñor Regente Seífe de inhibit.d.cat>.$.§. $.tium.2i.-verf.Sed dices,z\\\:S<d dices tu ,hoc bonum efi ad impediendam execulicnem agent'ts, fed non%\ impediendam appreheníion fimiita.Ego dicottbhquod íi inftrumentaliter cóftat de illa excepto* ne(\\\c eft pun&us) ptent etiam impediri apprekenfioy namfifecundam BartolAebetprobiberi ab alendo>cerü fie* i tuquepoterit apprehendere ", ñeque manifefiare tota vis eíl.quodconftet deexceptione perinllrumentum, boc antera confito,habent tune locum omniaftpradiífa. nYporque fe vea ,que es muy difputable >íi las excepciones que bazen parar por via de firma las execuciones de los inftrumenros >pueden hazer por la mifnía) que paren los Proceffos de Aprehenfion ,fe copia lo que advierte d. cap.$- §. 8. num.33. 34.y 35. Supone el cafo en que fe pidieflé firma,con la excepción de aver pagado,.6 con qualquiera otra,por la qual fe probaíTe la extinción de la obligación,údel contra£lo;y que conft taífe de ellas por vn inftrumcnto publico ,ydize afsi: Jiene poterit peti firma •virtate harum exceptionum ,ne procedatur ad capiendum debitorem ,&executandum das bona ,quoniam luc non funt adeo privilegíala ,vt reüciant exceptiones omnes ,fed tamen non poterit peti firma ne procedatur ad apprehendendum ,manifeftan* dum ,8c fimilia ,quia cum hsec fint privilegiata non obftante omni exceptione ,certe dum inftrumentum fin quofunt claufuh ad apprehendendum ,mantfe k fiandum)(latfirmum ,fnbfifiit ,non debent hac inhiben ,licet obligatio fit fublata 5nam de ea dicunt agí oporterein ipfaapprehenfione ,&manifeftatione. Ec ego vidi meis temporibus hoc millies difputatum,^ altercatum per omnes Praéiicos ,diverfimode fentientes, provt magis caufie fu expediebat ,8c olim ,8c femper fuiíle in dubio. 12 Pero aun en cafo que fe corra con las tnifmas reglas que en los inftrumentos ,convienen todos, en que la excepción ha de fer notoria ,yclara ,Portóles rug, bo Firma,dnum.iyi. vfque ad nnm.203 Ídem Seííe d.caP.$'§‘i.numa8. Trata en efte lugar de las excepcio- ,Bnej "mpiíd'r Sreffi,' 3 »o”'" 'ir "I t"í3’yVir'“dP,ra r^tr:aderetobra°**• £ fotSSiipruíe'f 'n;rpor * preciíío eLu °P°bIC °’ dd <5ual refulte«:Yes tan el Nota • exhlb‘rlo»queaunque las quifieffe probar c5 mar pÍfef“KC<!“f’aP™ba v™- t'T'Tt mental,cer (ai.,,,,W« ,„ec f™£ non ¡liad aimittitur ^Procter ”dlim '»*«*»* ¿iñrenAÍ e** '?'°P!ír frj: fu,fipum calumniat» deltukubrev. Continua el railmo aíTuntoífc „? «HuTa rfn ñ°n°fc admitc la P™cba l«- obtendrá en él. P°" ellos fu intención ,y tar dellar por "«^1^* vñ d¡7' c°nf' cluyendo todos los otros ;no tiene mro'motivo^que eí de do que la prueba que refulja de ellos ¡nflrumentos t «ene por notoria yc,er[a .yIa dc los ot[osmc¿ -‘=. por dudóla ,yfalible ;yfi fe admitieíTen ,ceíTaria h notonedad ,fin la qual no fe pueden proveer ellas Fir! mas. ~-.4 las ptm^r r3ZOn i C6nfiíí f’e"qUC Ias Pifiones dé F.rmas fe regulan por Jo que obrarían Jas excepcioi 1 SC!]Tpefef^danercaío<íUefe opufieíTen ante el uez del Proceflo que fe pretende inhibir; yfi opueftas ante el.no pudieíTen impedir el qUe fe profigui ,no foSeífe!/ COn I'' 5dar F,rma qUe ÍmPidieíre fu progrei*. fo.SeíTe d.C4p.§.iJtum*j.j 27. No teniendo la calidad de notorias ,no harían parar al .ProceíTo de Aprehen ¡ion, aunque fe opufieflin ante el |„ez q„e,a/' obte" - rKm,a,por la ¿i tra'efta 16 La primera ,que conforme aFuero nó puede mgarfu Mageflad fobre fus inrerefes.y derechos Rea. les, nt como Aftor.m como Reo, en otros Tribunales, que en el de efta Corte, Bardaxitit.de Offic.Iufi. Arar' 7-5 ibirNatn indiftinftédecaufis qUa? ad Regem pertf nent.five agendo.five defendendo agí debet coral Iuíl ' Arag.ldem ad Fortune. cjuod inhibí,ñones, num iJ¿ tfmFor.z.de Procurat. Fifci,num. a. Ramírez, Reg’§'2.o.num.3j.cjutplures. Efte ProceíTo de Aprehen' l.on comprende derechos .que pertenecen a P fu Real D,^d,L ;; ego„o fe pudopedlr.„, provee:^ he 7Se ft eí E,° nde fr 0Primer°)Clue ]os derechos apre: eníos en efte IroceíTo ,pertenecen peculiar ,ypWVa: 8 tiyamente a trifsimo feiíor Don Antonio de Benavides, yBazan» Como Comiffario General ,yPrefidente del Ápoílolico, yReal Confejo de la Santa Cruzada. Ycomo defde fu principio) halla fu perfefta execuciomprovienen* ydependen de los Breves Pontificios) en que fe conceden >yno ay otro que tenga delegación para vfar de ellos ;folo fu Iluílrifsima puede ferel principalmente jntereífado en defenderlos >porque lo es aquel aquien ynicamente toca la defenfa de la lite >Tiraquel. ^e «o* biht.catj.yj .irt tracc.res ínter altos a¿Ja,nu.^ Larrea decif 77. num. io.y lo prueban los textos en lá ley Papiniamts 8. §ft ex caufa ,!.fufpeclei 28. inprihrl deinoffic.teft. l.fifuperatus i-dep'tgnorib, Lfifé 6$.jf.de re íudtcata. Yel que puede prohibir aotro que no le introduzga en ella) d. l.ftpe, verf'.Cur autem,\o qual fe verifica cabalmente er« el leñor ComiflárioGeneral reí- ''A pero de los derechos litigiofos :Luego fe introduxo lew gitimamente eftacaufa, porque losintereííes délos de* rechos cjue fe litigando pertenecen afu Mageftad>fino al Oficio de ComiíTario General >yno ay difpoficion foral, que prohíba el que fu Uuftrifsima introduzga fus plev tos por la Real Audiencia. 18 Se haze mas llana efta cónfequencia teniendo jarefente ,el que la jurifdiccion litigiofa es Eclefiaftica; porq por fer deeífa calidadmo fe puede dezir intere/fa* do en ella el qno rnueftre tituloEcle(iaftico,por el qual jfe pruebe fu mtereífe,* ycomo en lo que toca ala poffeísion aftual de fu exercicio (que es lo que efta aprehenfoenefte Proceífo,no ay titulo con que probar el .,intereffe de fu Mageftad, no fe podrá dezinque fe litiga .en él íobre fus Reales incereíles. - Ni la jurifdiccion Apoftolica>deJegadaal Iluí» p ip Ni obftará fi fe dixcre ,que tiene fu Mageftad principal interefíecn eftas gracias,porque fe concedie* ron afu favonpara que lo que refultade de ellas>ced¿e£- fe en fu Real beneficio. Porque fe refponde, que no fe litiga (obre el efe£lo,y aplicación de lo que procede de ellas ,fino fobre los medios por donde fe ha de confegmr efteefe&o: yaunque en quantoa ¡aparte del efecí to fea principalmente interesado fu Mageftad;en quátp ala juriídiccion ,yfacultsides Pontificias ,yexercicio de ellas ,en cuya virtud fe han de traer afu devida execucion,no ay otro.interedado que el delegado de fu Santidad >aquien particularmente eftán cometidas: Luego no eftán deducidos en ella lite los ¿nCerefíes que pertenecen afu Mageftad. 20 Yes tan cierto lo que queda dicho,que fien eP te ProceíTo fe dieíle la propoficion en la forma que eftá dada la cédula del apellido, no podría obtener Comifsio de Corte fu Mageftad ,porque como en él no fe alega derecho alguno,ni pofíefision de él en fu Real nombre, no avria fobre que pretender que podia ganar fentencia. Ni en el eftado en que eftá aora fe puede dezir,que fu Mageftad es aprehendiente; porque fi fe apartafle el íeñor Pilca! de Cruzada ,ylos demas que ay opueftos en Proceífp,fe quitaría la Aprehcníion, aunque lo contradixeííeel Regio Fifco defte ReynorLuego tampoco íe podrá dezir que es litigante,porque fi lo fuelle,avria de poder llamarfe aprehendiente ,yobtener fentencia en efte Procedo. i- **-*• * *• , *'9f'-'••*> . 2t Yfi fe replicafle,que dependiendo vnicamente ja execucion, yefeélo doñas gracias, de que efté radicada la juriftlicion Apoftolicaen el Oficio de Comidario General) ha de fer interedado principalmente fu assd CMa- íSl algún crédito,con fin de cobrar lo que fe deve de el, por el medio de la Aprehenfíon. En efte cafo es precilTo, que el inftrumento, con el qual fe prueba la deuda,tenga la claufula de poder aprehender; yfino la tuvieíí'ei no fe podría intentar efta tela de ProceíTos. 59 Eneíle ProceíTono fe trata, de que fu Mageftad cobre las cantidades que refultan deltas Gracías ,ni fe ha aprehendido por el derecho de cobrarlas ;porque para poder obtener la Aprehenfíon en eíla forma ,fe avia de aver articulado en el Apell/do la que tocava pagar aefta Provincia ,yla que real, yverdaderamente fe eflava deviendo ,que es lo que fe haze quando fe aprehende en virtud de la deuda que refulta del inftrumento debitorio: Luego no ay necefsidad de entrar adifcurrir fobre fi era neceílario que en los Breves huvieíle claufula de poder aprehender ,porque no fe aprehende por el crédito que refulta dellos. 4® El derecho aprehenfo es#la jurifdiccion de-’ legada al fenor Comiflario General, ycomo efefb neceílano ,el de compeler en virtud de ella ,aqUe pa-í guen todoslos contribuyentes de efte Territorio, lo que les toca pagar fegun dichas concefsionesApoftoheas ;ycomo amas déla juftificacion del derecho (la qual fe prueba con los titulos exhibidos) fe hade aegar ,yprobar la poílefsion aftual ,yexercicio de e,porque de otra fuerte no fe pueden obtener Apellidos de Aprehenfíon. No pudiendofe probar efta, fino con actos específicos,por los quales confie,que los man atos ,ydefpachos de fu lluftrifsíma fe han obedecido» J exe_ otado, es forcofo también que fe alegue, ypruebe,que las períonas alas quales fe han dirigido,han corn pehdo alos contribuyentes aque pagaífen realmente. ycon ...... *7 ycon éfeño ;yque ellos, reconociendo dicha jurifdic^ cioMrhan pagado lo que les tocava, que es lo mifrao que fe dize en el articulo :Que en 'virtud de lajunfdiccioti , ydespachos defu Ilufri/stma ,fe han execmado,y cwm* piído dichas adminijlración exacción,ycobranfadelas dichasgracias. Yfinofe.huvieífe alegado,yprobado lo que queda dicho, no eftaria probada la aítual poííefsion de los derechos de compeler aquepagaílen. 41 De otra fuerte fiempre que íe apreheodieffe lá jurifdiecion de algún Territorio ,fe avria de confeflar, que eftava aprebsnfo el derecho de cobrar ,porque en la Apreheníiqn eftaria neceííariamente coprehendido el de compeler en virtud dellá alos deudores aqpagallen fus deudas,yen cafo que no quifieífen pagarlas, el hazerlas pagar cobrándolas por los Miniftros de fu •Tribunal; lo qual no fe ha oido,ni propuefto hafta aora.1 4’i Ni fe puede proponer l'egun mi inteligencia: Porque el Iuez no es el acreedor aquien fe deven las cantidades que manda que fe paguen .fino la parte ,ó •puefto aquien pertenecen ,yeftán aplicadas. Ni el Te- nor ComiíTario General,es el acreedor de las que proce den deftas gracias ,fino el Puefto que las ha de recibir. dY como el Iuez las cobra por fus Miniftros,para entregarles aquien pertenecen; el íeñor Comiílario General las cobra por los fuyos ,para librarlas alos que Jas han de aver :Luego como en el primer cafo no eítá aprehenlo el derecho de cobrar,tampoco en efte. 43 Niobftará fi fedixere, que quandofe han apre hendido otras jurifdicciones »no fe han explicado ellos Videos con la individuación que en efteProceífo.Porque fe reíponde, que para probar la poífefsion de la jurifdiccion.no tienen mas eficacia Vnos que otros ,como fean Hde i r8 dé los que cómprehende por fu propia naturaleza.Y co íno iíó ay diferencia entre ellos, la elección de efte, oel otro, que pende de la voluntad délas partes ,no puede hazer que el decreto tome otro fer ,ni mayor comprehcn'fion. TfcAVií ,Á« 44 YJo que totalmente íatisface es* que efte año Viene por neceflaria confe quencia,como efeflo de la ju riidiccion. Porque quando efta fe concede ,fe entiende tieceííariamente,concedido todo aquello, fin io qual no fe podriaexercer enteramente, Salgado de Reg. protecf; f^c.\.cap.z.nutn.z8^, halla el 28 Ycomo todo lo que Viene por confeojuencianecefíaria» es expreílo >yobra como fi literalmente fe leyeífe ,no obftante el eftatuto de la carta, pluribus Suelves cenf17.nttm.13, in cent.El -que fe explique en el articulo >oque íe quede fin expltcar, no puede conftituir diferencia ,para que fe entien-’ da ,que quando no fe explica efte a£lo ,eftá aprehendí la juriídiccion idamente; yquando fe explica, la jurifdiccion, yel derecho de cobrar :porque como fe ha dih°*el explicarlo,óno explicarlo, no le dá mayor.ni me-’ •ñor comprehenfion. 45 Con lo dicho queda probado, que nó eftá apid hendido el derecho de cobrar,fino el de la juriídiccion» para compeler alos fubditos della,que paguen alas perfonas alas quales el feñor ComiíTario General diere del pachos ;yque el aver individuado ellos a£los ,fe ha necbo para probar la poííeísion de el exercicio aflual de fu juriídiccion. 4^Ella inteligencia es literal, yclara ,yquando pudiefie tener alguna duda ,fobre fi por la individuac>on de los aftos fe avia comprehendido el derecho de cobrar ;como ella nace de la equivocación con que fe quie- ip quieren entender las palabras exacción,ycobranza,vendría afundarfe la nulidad en la ineptitud, óvicio de lo libelado en el Apellido. Efta ineptitud,yvicio,no pue-* den anular los ProceíTos ,porque en los libelos no fe atiende,fino ¡a la intención del libelante,por lo difpqefto en el Fuero DefirmulisJabíWf/Vique dize:Statuimos de voluntad de la Cort, que defefto» vicio, óineptitud, y?-] quiere omi fisión de qualquiere fiólemnidad ,por Fuera ,e eoftupibre del Regno introducida ,no anulle ,ni faga de menos valor, ni eficacia el Apellido ,Firma de dreyto,' demanda,propoficion,óa£!o otro qualquiere ,de qualquiere natura lía :pues por la ordinacion de aquellos,} •aquellasfe comprebenda ,aun por .impropiacion de palabras, la incencion del apellidant ,firmant ,ódemandant,en qualquiere manera, 47 La intención del Aprehendiente ba fido ,de no comprehender en la Aprehenfion otros derechos que los de la jurifdicion del feñor Comiífario General, como lo maniüeft.a Con evidencia el latifuqdoaprehenfo:Porque el territorio ,ólatifundo que fe ha deapre¿ hender, fe deve regular, yceñir fegun lo que alcanca el •exercicio del derecho porque fe aprehende. Si efte fuefíe el de cobrar,no le pueden aprehender fino el térrico» *jrio, óbienes que eftén obligados ala facisfacion de la deuda. Ycomo en el que ella aprehenfo ay bienes que no eftán fugetos alo que fe deve pagar por eftas Gracias ,en vútud de él ,no fe podría aver executadola Aprehenfion ,con la latitud ,yvniverfalidad que fe ha executado. 48 Para el exercicio déla jurifdiccion, es neceflario aprehender todo el Territorio de que le compone la Provincia, porque puede exercitarfe en qualquiere par- 20 parte de él, yesfor$ofo que aya muchos Miniftrós de fu liuftriísima ,que en diverfos pueftos la eftén exercien-, do en funombre: Luego el latifundo aprehenfo del'cu bre con evidencia,que la intención del libelante fue, de aprehender el derecho déla jurifdiccion, yno el de cobrar. ': 49 La niifmá ihtenciófedefcubre por lo ordenado en el Apdlido;porq para aprehender,réfpe&o del derecho de cobrar,devia averíe articulado,yprobado. Lo pri méro,q los bienes aprehenfos eftaván obligadosalacótnbucion impuefta por eftas gracias. Lo fegundóilas cantidades que tocan ala Provincia, ylasque realmente fe citan . deviendo. Yefta es vna materia tan tribialí yordinaria ,que no fe puede creer que fe huviera dexado de libelar en efla forma ,fi huviera fido la intención -de aprehender con efle derecho ;No fe alega, fino en la que puede comprehender fola mente la jurifdiccion* Luego por lo ordenado en el Apellido confta ,que no fue la intención de aprehender con el derecho de co» •brar. r~; : J 5°Yfi cómo dize el Fuero Deformulh fuílatis, , eha de ayudar ala intención del Libelante ,aun por impropiacion de palabras; en efte cafo, en el qualpropria, yrigurofamente perfuaden ,yconvencen lo que pretendemos, no avra duda fobre deípreciar eftaexcepcion,ónulidad. 5í No obrta alo dicho la decifsion del feñor Re: gente Selle, porque como refulta de ella ,la Aprehendo qucfj!zo la Villa de Alcañiz ,fue efpecificamente -iobre el derecho de cobrar la pecha de los bienes apr<?- hemos.y para ello articuló, que eftava en poííefsionde cobrarla de ellos; ycomo corrió có inteligencia, de que efta ella cóntribucio lió era cargo Real,finó mixto,dixo en el num. 18. que por lo qtenia de perfonal.era crédito, yque necefsitava declaufulas para poder aprehender con él: Yaunque es verdad que trae efte motivo ,huvo otros mas relevantes para fundar la revocación. 52 En nueftrocafo no efta aprehenfo elterrito^ rio ppr lo que fe deve afu Mageftad ,ni fe hallará clau-j fula, ni palabra alguna en que fundar, el que fe aya ale-; gado, que eftá obligado apagar las cantidades deeftas Gracias, ni que lo que fe cobra dellas es cargo perfonal: Luego no tiene aplicación el exemplar. 53 La tercera excepción la fundan en efte difcurfo: En Ar?gon ,fe deven exhibir losinftrumentos original es.porque no prueban no exhibiendofe en efta forma,Obfz.deprobationib. Los exhibidos en el Proceíío de Aprehenfion ,no fon mas que copias :Luego no pudo proveerfe con ellos. 54 Se refponde, confesando el principio en que* fe funda la duda ,ynegando ,que fon copias los que fe han exhibido, Porque en todos ellos eftá la claufula f’blumas ,por la qual fu Santidad difpone, que alos tranfumptos facados con la forma, ycondiciones que prefcribe en ella ,fe les dé la mifma fee ,ycrédito ,en lo judicial ,yextrajudicial ,que íedariafife exhibieííe el original. Es cierto,que fu Santidad les puede atribuir efta autoridad ;Pareja de inSlmment.edu. tit. i. refol. 3. §. 3. en donde refiere los cafos en que íe deve^dar fee ,y crédito alas copias. Yen el num. 134. trahe con Maftrilo ,que es vna de las Regalías el poder dar alos tranfumptos autoridad de originales. Yavia dexado dicho en el 132 lo figuiente. Octavas cafas,fine controverfia admijjas ejl,fEccleftam Prxfalem,five Regem ,fu. 22 Fermín temporal!bits non recognofccntem i» extm: pandt tnfi ameritafuera concéflafacultas. Cita Autores, ypr°ngue co^probaHdoefta propoficion por los um.133.Y134-Luego producidos en qualqoier Procef. Jo, endran la mifma ,que tuvieran los originales. Los quefehan préíentado eftán con todos los requifitos que feponen en dicha claufula; Luego no fe puede de- Zir que ion copias. r 55 Ya^que con lo dicho queda defvanecidaefla uda jfin embargo fe acrecienta ,el que en la praftica oervada.afsi en la Rea! Audiencia,como en efta Cor dado" 1?ͰT °S < ProCeííos que ^han exhibído.fe les ha amifma fee que alos que fe exhiben origihalniente. * 56 La quarta excepción,ónulidad fe reduce.a que no fepudo proveer efta AprchenGon contra las Religiones,porque no ay probada pofíefsion de averíe exer cido la juriídiccion aprehenfa contra ellas. fere^nde>(lue no puede conftar fi efta A ,óno probada ¡a poíTeísion contra las Religiones, fino es ten.endo todos los medios de prueba, que exhibió, y pro- ^uxo eprehendiéte. No fe ha traido apoder de VSJ fino vua parte de clo,: Luego no le eSconfiar £ cía, 00™ '° nen"P3r3 pr0VKrla “»<™ ellas,porque ella negar,va no e, venficable, finoes „,e„ do enteramente el ProeeíTo con fu, documento,. JO Amas de que aun en cafo que fe huvieflin o,yconftaílc de que no ,v,a prlba contra la" ReIg'oue, , como efta excepción toca derechamente z-r eft m,c /f |ull,CI3 or'S"»' •"o fe puede ha- *T-p conccdcr F,rraa •p"13 iMl {* •vy '-f•^^ '‘La $9 La vltima excepción ,óduda que fe propufo, fue fobre que devia averfe obtenido efta Aprehenfion con poder del Señor ComiíTario General ,yno con el del Fifcal de fu Confe jo. Se fatisface. Lo primero ,conque no confta en efta Corte deque no fe aya obtenido en eífa forma ,ni puede conftar, fino es teniendo todo el Proceílo ;porque la negativa de que no huvo poder para obtener el decreto que fe quie reanularmo le prueba,fino como dizen vniformemente los DD.y con ellos el feñor Regente Seífe decif.vol num.j. Ntfiper rimationem Procejfus.Yquando convenga ,fe dará cabal fatisfacion fobre que le ha hecho efpecificamentefre de lo neceííário para obtenerla en nombre de fu Iluftrifsima. 6o Lo fegundo.que fe ha alegado,yprobado.Que ay formado vn Confejo de la Santa Cruzada ,yde las demas Gracias :Que fe compone del feñor ComiíTario General,como Preíidente.y de otros feñores Confejeros, que lo fon de otros Confejos Reales, yen efte no fon fino Aíleílores :Yde vn Fifcal :Que •el íeñor Don luán de Aftorga del Caftillo, es Fifcal de aquel Confejo ,yque lo era por mas de feis años antes de la provifion de la Aprehenfion,-Y amas de la prueba -de teftigos, fe halla calificado,ycomprobado con la atef taeion de Don Aguftin Rodríguez de la Gala,Secretario de fu Mageftad en el mifmo Confejo ,en la qual d¡- ze ,ycertifica ,que loesa&ualmente.Confta también, de que Don Aguftin es Secretario por las legalizaciones de Don Diego de Sada, Secretario de fuMagefta.l en eSupremo ,yReal de Aragón :De fuerte, que no puede aver duda ,fobre qOe el feñor Don luán de Aftorga, con cuyo poder fe ha obtenido efta Apreheníion, 24 íion ,es Fifcal de el Confejo de la Santa Cruzada.’ 61Por ferio tiene poder cum libera, Gtzúin.difcept.129.num.1zy defpuesdeel TondutoSanleg.^;/?, civil, cap. 25;. num. z. en donde con la autóridad de lafon ,ala qual fe puede juntar lo annotado por Pedro Matheo en la decif. 259. diferencia a] Procurador del Cefar,del del Fiíco; ydize,que el del Cefar no puede tranfigir ,ydel del Fifco :Altttd efl in Trocaratore Fifciyai tranftgerepoteflyuia habet mandatum cum libera: Cita alaíon en diferentes lugares, yAntón de Padilla en la ley Prafes,numy.de Ofjicio Trocarat.Ca¿ faris. 62 Efte poder,como dize Iafon en la ley Vrstfes 12: C.de tranfafl. num. u. lo tiene, porque fe lo concede el derecho,alli: Vbi Trocarator Fifciyui eft adminiílrator publicas ttffic habet alege mandatumgenerale cum libera. En virtud de el podrá hazer por loque tocares fu Oficio ,1oque los demas Procuradores ,que tienen éíTa facultad. Sobre lo que pueden obrar con ella ,dif-í curren los DD. en la ley Procurator 58.ff. de Trocara toribus :Y en efte texto alas palabras, libera admini- [irado rerum. Añade Gotofredo en la letra S. bonarum,fflitium: En laX- junta muchos cafos.a los quales fe eftiende efta facultad ,yfe valen de fu comprehenfion.aplicandola alos particulares de que tratan. .63 Para entrar en el que puede conducir al de 1* duda, fe deve tener prefentela equiparaccion que baze el texto en la ley lañarandum \J.§.vlt.ff.de ture iurart . dize afsi: Procurator quoque auod detulit ratam babeadam eft ,fcilicet fi aut vniverforam bonorum admiatftrationem fujiinet ,autfi id ipfum nominatim titaada- .tumfit ,aut J¡ inrem fuam Procurator fit. Luego e* Pro- 2J Procuradores lit>era(en todo lo que nó tuviere prohibición ds derecho )podra hazcr lo que el que ternera efpecial poder para el aüo que licótrov,erre: Olo que haría va Procurador in remitía, porque de otra fuer e no corre la equiparación. .r,, 6a. Yafsi aunque fueíTe neceíTario efpecial mandato para poder fubftituir ,podria otorgar las fubfti-, tuciones neceffaria» ,Donat. Antón. Marín, alegar. ua.num.Ar Nam qm bakít mandatumgenerala cum libera adminiftralione,cenfetur et datapoiefiasfaciendi, auidquid ipfie conílituemfacere pofin/ajfiinl.i.num.zz, ff.deOfficio Trocarator.C¿f& ídem efi ,acfifutffelPi oenratorfpecialis ad aliquejn aciumperfictendihmCilz a R„,„o,Seacia,y VtW-^ _fi ^pr0 . rrlor in rem fuam .teniendo efte las ro.fmas facul- «des que el fenor :/. fid fi tantum 13.* 1.Sedfi tn rem fuaradatmfit Procuratorduo domtnt babeltir ,fideo fervandumertl pallum conventum. No quedara duda, en que avrá podido otorgar las que fe han exhibido en ProceíTo ,efpecialraente no fiendo el Oficio temporal, como lo difeurre Graúan.difcept.i$ 6- ammaó.ffque ¿id 2.6 Yen el 24. dala razón: Et efiratio,quiaifh tanquam ab perfilale prapofitiimam Civitaiem re pr&fentantvS dominarum quafi loco babentur. 66 Es puntualifsimo el conf. 23. del tom. 3. de Beroyo, en el num. 8. fupone ,que el Procurador tema la facultad cum libera.Y en el pdize: Sed tile Procurador, qut babelfpeciale mandatum cum libera,potefi eafacere.qux fpeciale mddatumrequirunt\quia habere mandatuw cum libera ,(jf habere fpeciale mandaturn aquiparanturycap.qui ad agendum mfin.deTrocurat.jn 6.