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El faro nacional. Año 1853. Enero-Junio

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AÑO TERCERO.  DOMINGO 2 DE ENERO DE 1853 EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA , DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PCBLICA, PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION, DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. SE SUSCRIBE EN MADRID : En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier; Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa , á 8 rs. al mes, y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS : En las principales librerias, y en casa de los promotores y - secretarios do los juzgados á 30 rs. al trimestre ; y á 21 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la órden del administrador del periódico. SECCION DOCTRINAL, UNA VOZ AMIGABLE Á. NUESTROS SUSCRITORES Y COMPAlEittosz _ Al inaugurar nuestras tareas en este TERCER AÑO de la publicacion de EL FARO NACIONAL, creemos que á ningun objeto podríamos consa- grar mejor las primicias de nuestros trabajos, -efue al mismo que servirá d.e inspiracion en el dia de mañana á los señores magistrados que presiden nuestros tribunales , al abrir las puer- tas del sagrado templo de la justicia en el año de 18M. Dedicados hace dos años á la honrosa cuanto difícil tarea, en los tiempos presentes , de sos- tener en la prensa los principios santos de la justicia, y de fomentar el prestigio de esta ve- nerable institucion , áncora de- nuestras espe- ranzas en las agitaciones y turbulencias de la vida social , á ella debemos dedicar hoy nues- tros primeros trabajos , para ratificar , ante las aras de la deidad á quien rendirnos culto-, el juramento solemne de nuestra fidelidad , como ratifica los suyos el soldado al frente de sus banderas , cuando despues de una corta tregua dispone y apresta sus armas para entrar de l'elevo en el combate. 'uní() In. Si los templos de la divinidad piden ciertas disposiciones de ánimo á los sacerdotes que se acercan á sus altares , tatnbien deben llevar las que exige la justicia los que penetran en su sa- grado recinto. y asisten á sus graves ceremo- nias con el carácter que á cada cual designa el ministerio que ejerce. La pureza de intencion, el amor á la verdad, el desprendimiento de las pasiones , el espíritu de la imparcialidad mas severa y rigurosa ; tales son las principales dis- posiciones que deben llevar al santuario de la justicia los que , llamándose sus sacerdotes, as- piran á merecer por sus acciones este honroso título, y los que , auxiliando y cooperando en , el ejercicio de sus diversos cargos á la grande obra que á aquellos está encomendada, sienten tambien en sus almas los estío-1111os nobles del honor , de la virtud y de la gloria. Grato es , eII verdad, el cuadro que se pre- senta á nuestros ojos al recorrer el campo de adininistraeiou de justicia, asunto principal de nuestras tareas en este periódico, consagrado su servicio; y decimos que es 1.;1 . 9 , porque la justicia es, fuera de la religion , el olj;qo mas sagrado quo existe en la socied: , !. el quo representa la paz y el Orden , el que sind;o1iza la tranquilidad de las familias, el res! , Lts propiedades, la seguridad de las 1Wr:.o:las , y el goce de todos 1 0 : bienes y placeres O  EL FARO NACIONAL. de la vida ; y grato es también, porque los fun- cionarios, en el servicio de esta institucion augusta, puede decirse que son por escelencia los promovedores celosos de la felicidad públi- ca , si desemperian con rectitud y lealtad su noble Ministerio. Aunque con diversos cargos, y constituidos en distinta posicion y rango en la gerarquia de la administracion de justicia , todos los fun- cionarios que en ella trabajan merecen la con- sideracion y el aprecio del público por sus ser- vicios, y todos contribuyen con sus tareas y esfuerzos á sostener el prestigio de la institu- cion, y á distribuir con igualdad los incompa- rables beneficios que derrama sin cesar la jus- ticia sobre los hombres, cuando está recta y fielmente administrada. El magistrado desde su alto asiento , soste- niendo el imperio de las leyes , el fiscal repre- sentando los derechos de la sociedad, el abo- gado defendiendo los intereses de las partes, el depositario de la fe pública atestiguando la verdad de las actuaciones judiciales, y el pro- curador gestionando con actividad y celo en favor de su representado, todos desempeñan funciones interesantes en la administracion de justicia , y deben dirigir sus esfuerzos á un mismo y noble fin, si, penetrados de la impor- tancia de sus cargos , aspiran á corresponder dignamente á la confianza que en ellos deposita la sociedad. Pero para que se realicen cumplidamente los altos fines de la administracion de justicia, es indispensable que presida en el ánimo de todos los que en ella intervienen, ese espíritu de mutua consideracion y respeto que deben re- cíprocamente concederse, y que ha de dar por resultado la union y fraternidad entre los indi- viduos, y la feliz armonía del servicio público; sin que por eso se rebaje el prestigio de aque- llos á quienes concede la ley cierta autoridad y preeminencia sobre los demas funcionarios que trabajan en este ó el otro grado de la es- cala judicial. Lo mismo los que ocupan la categoría mas alta que los que se hallan colocados en las mas inferiores, todos se deben mutuas considera- ciones, y todos tienen sagradas obligaciones que cumplir hacia los denlas , así como pueden también pedirles la prestacion de importantes derechos. Deben observar este principio de re- cíproca consideracion y buena armonía, el alto magistrado constituido en la mas elevada ge- rarquía judicial, respecto á los jueces inferio- res, quienes no por serlo dejan de ser profe- sores de una misma ciencia, comparieros en el ejercicio de una misma autoridad, y deposita- rios, y - custodios , y dispensadores de la misma justicia. Deben á su vez observar igual princi- pio los magistrados y jueces de todas las escalas y gerarquías respecto á los fiscales y promoto- res; en quienes está representado el interes de la sociedad, y á quienes se confin la defensa de los santos fueros de la vindicta pública, y el sostenimiento del imperio de la justicia y de las leyes en toda su integridad y pureza. No son inferiores las consideraciones que debe tributar el ministerio judicial á los que con el nobilísimo y respetable carácter de patronos del inocente sin razon perseguido, ó amena- * zado en sus derechos ó en su fortuna , acuden á los tribunales á implorar en su favor la rec- titud de los jueces y la proteccion de las leyes; y asimismo deben por su parte los que tan alto cargo desempeñan, armonizar en sus trabajos los impulsos de su celo y energía en defen- sa de sus patrocinados, con los respetos -que se merecen los que hablan en - nombre de la ley ó interpretan sus decisiones y aplican sus pre- ceptos á las contiendas judiciales. Tambien deben recibir y prestar en su esfera las consideraciones merecidas los demas fun- cionarios que trabajan en los tribunales, ya-con el carácter de relatores de los procesos y fiel espositores de los hechos consignados en ellos, ya con el de escribanos ó secretarios de cámara, certificando la exactitud y la verdad de las actas judiciales, ya con el de procuradores, represen- tando los derechos de las partes y siendo los depositarios de sus intereses y de su confianza. Constituyendo cada uno de estos servidores del templo de la justicia una rueda mas ó menos importante, pero siempre necesaria en la má-_ quina de la administracion , todos deben mar- char unidos para que aquella funcione . con regularidad y desembarazo. La armonía de la administracion de justicia, semejante á fa salud del cuerpo humano , se turba fácilmente con la mas leve alteracion de cualquiera de sus elementos, aunque sea al parecer insignificante. Lejos de kis que trabajan en este terreno todo espíritu de hostilidad y desconfianza , toda pre- tension violenta de autoridad ó supremacía, toda vana presunción de mayor poder, dignidad EL FARO NACIONAL. ó prestigio per el cargo que desempeñan. Se- mejantes disposiciones no pueden producir sino frutos de discordia , agravios y resentimientos personales, ajenos de las almas nobles y ge- nerosas , y sobre todos estos males otro mas grave todavía, cual es- el desprestigio de la ad- ministracion de justicia á los ojos del público. Felizmente, los sentimientos que recomenda- rnos son los (píe por lo general presiden entre las ciases á quienes dirigimos hoy estas pala- bras de afectuoso compañerismo ; pero no por eso faltan en ellas algunos . individuos en cuyos ánimos no ha penetrado todavía con la eficacia que debiera el benéfico influjo de estas doctri- nas. A ellos dirigimos principalmente nuestra voz, para que no rebajen con su conducta, en este punto eStraviada , el brillo del cuadro ma- gestuoso que ofrece el personal de nuestros tri- bunales, en la generalidad de los individuos que en ellos sirven. Redactores nosotros del periódico que tiene á su cargo el sostenimiento de su dignidad y prestigio , y la manifestacion pública de sus sentimientos ante la opinion del pais, somos en esta ocasion los intérpretes fieles de sus deseos al esponer las ideas que 'contiene este artículo, que sirve como de introduccion á nuestros tra- bajos en el presenté ario. Cumpliendo en esta parte con el mayor gusto el ministerio de paz y de concordia' que hemos aceptado, y en el que nos confirma mas y mas cada dia la constante benevolencia de nuestros favorecedores, indi- viduos en su gran mayoría de las referidas cla- ses , creemos de buena fe dispensar con la propagacion de estas ideas , un útil servicio á la admillistracion de justicia. Esta aparecerá tanto mas.respetable y augusta á los ojos de los pueblos, cuanto mayor sea la dignidad y el de- coro que guarden entre sí los funcionarios de distintas clases que en ella intervienen. Por eso , persuadidos nosotros de la importancia de estas verdades , las hemos inculcado mas de una vez en el curso de nuestros trabajos, y las repetimos hoy en que damos principio á las ta- reas de 1853, grabándolas en la primera página de este periódico. Para el logro de tan importantes objetos debe trabajar con noble decision y constancia la prensa toda, especialmente la jurídica, que por su ca- r aeter grave, y viviendo lejos del tumulto de las p lu;io'nes políticas de la época, hoy dolorosa- mente a gitada, faene á su cargo el cumplimien- to de una mision de paz y de concordia , frutos preciosos de la justicia bien administrada. público y las clases á quienes nos dirigimos, conocen ya la lealtad de nuestros sentimientos, probada en dos años de constantes trabajos. Nuestra conducta enlo futuro será en esta parte la misma que venimos observando desde la fun- dacion de este periódico. Sostener la causa de la justicia , propagar la buena doctrina , hablar siempre la verdad con dignidad y templanza, lo mismo al supremo poder del Estado que al último de sus súbditos , apartando con el mayor cuidado de nuestros escritos todo espíritu de par- cialidad, y prescindiendo constantemente, al examinar los hechos que correspondan á nuestra jprisdiccion, de las personas que en ellos figuran,. de las opiniones políticas que sustentan ó del par- tido á que pertenecen. En el campo de las inves- tigaciones científicas, en el terreno de los traba- jos de la administracion de justicia , que es donde nuestro periódico ha fijado su bandera, no debe germinar la mortífera planta de las pasiones de la época, que enardecen los ánimos y secan y esterilizan cuantos esfuerzos se emplean en favor del bien público ; sustituyendo á la autoridad suave y pacífica de la verdad , el imperio tiránico de los errores , el influjo de las preocupaciones y el fanatismo de las escuelas intolerantes. La justicia debe ser, para los que nos gloria- mos de servir en su santo templo , aquella figura celestial que pintó el divino Rafael en uno de sus mejores cuadros del Vaticano bajo el aspecto de una mujer venerable, colocada en un trono de nubes, para descubrirnos su elevacion sobre las miserias de la tierra; con la balanza en una mano y la espada en -la otra, emblemas de la igualdad y rectitud de sus ac- ciones; con una estrella en la cabeza y un sol. en el pecho, como símbolo, aquella de su ce- lestial origen, y este de la pureza de concien- cia de sus ministros; con una túnica verde , re- presentando la esperanza de los mortales en su poderoso amparo, y con una venda C11 los ojos para espresar la imparcialidad de sus actos. Tengamos siempre delante de nuestra vista esta figura sublime, y nada haya en nuestra conducta que desdiga en lo mas mínimo de los que vivimos consagrados á servir ;i la justicia. Verdad es que los grandes sacrificios que pide esta ociipacion sanla no reciben toda la recompensa que merecen; verdad es que la si- 4  EL FARO NACIONAL. Diario!: de las clases todas que trabajan en la administracion de justicia es por lo general desconsoladora y aflictiva: puesto que los jue- ces y proinotores de nuestros tribunales están reducidos a una dotado:: escasa , que apenas alcanza a cubrir sus primeras necesidades: que los abogados, fuera de un corto nú- mero, favoiwidos por la lb:luna ci por el talento , viven abrumados (le crecidos impues- tos, v sin beneficio ni utilidad en la mayor parle de sus trabajos, por la miseria general del pais, y por el gravamen que impone á los litigantes la legislacion del papel sellado , obli- gándolos á veces á abandonar la defensa de sus derechos: que los escribanos y procuradores de los juzgados, sujetos á privaciones y perjui- cios análogos, consumen la mayor parte del tiempo que podrian dedicar á ganar su subsis- tencia, en la ímproba y estéril tarea de los ne- gocios criminales, sin obtener, como debieran, en un sistema de administracion de justicia bien ordenado, la recompensa que debe la so- ciedad conceder á los que la sirven en aquellos importantes y delicados trabajos. Verdad es, por último, que el personal de todo este ramo, con raras escepciones en algunas de las prime- ras escalas, obtiene menos consideracion en el Estado de la que se concede á los funcionarios públicos de las denlas carreras, apreciables:sin duda, pero no superiores á los que sostienen en la sociedad el imperio de las leyes y (le la justicia: pero todas estas consideraciones, por .mas que revelen el doloroso estado (le dichas clases , no deben influir en lo mas mínimo para debilitar su celo, ni para relajar en un ápice la fidelidad y exactitud de su , conducta. Cuanto mayores sean hoy sus infortunios, mayor debe ser su fortaleza para soportarlos: ofreciendo con su proceder digno y resignado, y con su porte comedido y prudente , un ejemplo admi- rable y honroso da virtud .y constancia que aseguraran en lo venidero el triunfo de su causa, realzando su dignidad á la mayor altura. Para conseguir este triunfo, nuestro periódi- co, que es el órgano y el defensor de estas be- neméritas clases , no perdonará trabajo ni fati- ga , esponiendo la verdad al gobierno de S. M. con lealtad y respeto, en todo aquello que deba reformarse , y redoblando cada dia los es- fuerzos de su celo; ya que no con la preten- sion de alcanzar la envidiable gloria de contri. huir con la sabiduría y el talento á levantar el grandioso edificio de las mejoras de nuestra administracion de justicia, y á realizar la obra de la regeneracion de las clases que en ellas sirven , aspirando á lo menos á la satisraccion modesta ' , pero dulce y consoladora de haber lle- vado siquiera una pequeña piedra para levan- tarlo, y de haber estimulado á trabajar en esta noble empresa á los gobiernos justos y sabios, y á los hombres superiores que pueden llevarla á cabo dignamente. FRANCISCO PAREJA DE ALARCON. NO/  REVISTA DEL AÑO 1852. A medida que trascurre el tiempo, y que con él va adquiriendo mayor solidez y estension de miras una publicacion como la nuestra , que por los objetos á que consagra sus tareas se halla enteramente identi- ficada con el porvenir y con la suerte de las institu- ciones de nuestro pais, se hace necesario volver de cuando en cuando la vista atras, recorrer ligeramente el tiempo trascurrido, y darnos razon de si en él lie- mos adelantado lo bastante en las mejoras que deman- da nuestra administracion en algunos ramos especiales, examinando de paso lo que se ha hecho, y lo que aun resta por hacer para llevar á cabo esta interesante obra, á que nos hemos propuesto coadyuvar con nues- tras escasas fuerzas. Esta ojeada retrospectiva tiempo pasado no es generalmente estéril ni infecunda en resultados para el porvenir. Porque si al recorrer la senda del año que ya pasó; vemos impresa en ella la huella luminosa de esas altas é importantes concep- ciones que dan siempre por resultado las grandes me- joras, nuestra fe y nuestro entusiasmo cobrarán nue- vos alientos para caminar por ella: y si, por el contra- rio, vemos solo en el año trascurrido un vacío inmen- so y un tiempo dolorosamente perdido, deben redo- blarse nuestros afanes por repararlo y por llevar al ánimo de los que rigen los destinos de nuestro pais el sentimiento de sus necesidades en algunos ramos especiales de la administracion , y la conviccion pro- funda de que es cada vez mas urgente el remedio de los males que en ellos se deploran. Dos años lleva ya de existencia nuestro periódico, durante los cuales se ha visto cierta tendencia á reor- ganizar nuestra administracion , á crear y consolidar grandes intereses, y á dar estabilidad y fijeza á las ins- tituciones que habian sufrido largo tiempo los -emba- tes de la revolucion, y que parecían resentirse aun de sus violentos y rudos ataques. Pero estos dos años se asemejan muy poco el uno al otro, no obstante haber sido una misma la mano que durante ellos ha presidido á los destinos del .pais. En 1851 se vieron plantear grandes reformas, se dictaron leyes importantes y le mos nos ofreció un proyecto de Código civil, un plan ie radical y estensa reforma para el criminal, una nueva ley de reemplazos, donde, en sentir de los inteligentes, se hicieron atinadas aunque insuficientes reformas res- pecto de la antigua, y una ley sobre el uso del papel sellado, para aumentar los productos de esta renta con destino á la dotacion de los magistrados y jueces; á lo que pudiéramos añadir tambien el reglamento de estu- dios de aquel año, si fuera digno de una honorífica men- cion. Entre las importantes reformas que esperimenta- ron las varias carreras del Estado, tenemos el arreglo mucho de la diplomática, que se organizó bajo bases muo mas conformes á los principios de derecho internacio- nal: tambien se propuso un proyecto de ascensos, gra- dos y recompensas para la carrera militar, donde hay observaciones atendibles y un laudable propósito de mejorar el sistema adoptado hasta entonces en este ra- mo: se suprimieron cielito y cinco plazas de alcaldes- corregidores, que babia declarado innecesarias el tiem- po y la esperiencia: se espidió un estenso é importante decreto para la carrera de la magistratura y judica- tura, especialmente dirigido á la colocado]] de los nu- merosos cesantes que cuenta hoy dia esta carrera : se dictó otro de arreglo para los juzgados inferiores de la isla de Cuba, introduciendo algunas reformas que re- clamaba la mejor administracion de aquel pais: y se res- tablecieron bajo ciertas bases los honores de la magis- tratura y judicatura, procurando evitar ti la vez el mal que llevaba consigo su absoluta probibicion y el abuso que en su otorgamiento se habia introducido antes de prohibirse; estableciéndose asimismo algunas disposi- ciones importantes sobre la antigüedad de los magis- trados y jueces, que habian hecho necesarias las dudas suscitadas sobre este punto. Por último, ademas de algunas otras encaminadas al fomento de los intereses ma teriales del pais, como la que previno activar la construccion de carreteras y caminos en todos los puntos de. España, dando un impulso vigoroso á estas obras tan necesarias para la comunicacion y circula- cion interior ; ademas de las numerosas disposiciones sobre aduanas y aranceles, la abulicion de la franqui- cia de la correspcndencia y algunas otras, &hemos Mencionar como relacionados con el órdim social y los intereses morales del pais, el decreto eydido sobre los duelos, el que tuvo objeto de inunizar y regulari- zar el servicio de las casas de corrección de mujeres, el que prohibe á los funcionarios del órden judicial te- mar parte en las contiendas electorales, y el rs.latis - 0 á la concesion de condecoracione.í y 1 / racial. Volve- remos á repetir aquí lu que ancl e s  q pro- pósito de todo este conjunto (1; leyes, decretos y lociones del gobierno. CualquiPra que fuese sir ó menor mérito, ya sea que [ moda', pareeerlio, z o menos acertadas en su fondo, la inleocion II ramo de la contabilidad pública; y sedietaron las nuevas leyes ú ordenanzas del Tribunal de Cuentas del reino v del de Cuba. La legislacion del pais en sus varios ra EL FARO NACIONAL. adoptaron disposiciones- que, mas ó menos acertadas en su fondo , llevaban la saludable tendencia de orga- nizar y arreglar la adrninistracion en todos sus ramos. Pero ni estas medidas generales dieron en 1852 los re- sultados que de algunas de ellas debian esperarse, 'ni las que en este último año se han dictado tienen la im- portancia y trascendencia de aquellas, ni ha continua- do sino de una manera que deja mucho que desear, el plan de reformas introducido en varios ramos y es- pecialmente en los que son objeto de los trabajos de nuestro periódico. Bastará, para poner de manifiesto la verdad de nues- tras observaciones, traer á la memoria los actos oficia- . les de 1851 antes de mencionar los mas notables que nos ofrece el año . de 1852, que es el principal objeto de esta revista: Estos dos años no pueden aparecer des- unidos á nuestros ojos, así porque los enlaza el tiempo en su indisoluble é inmediata continuidad, como por- que, segun hemos observado mas arriba, ha debido ser uno mismo el pensamiento de la administracion du- rante ellos, y son tambien los que cuenta de existen- cia nuestro periódico, el tiempo durante el cual ha po- dido tomar en los negocios públicos esa participacion que le señalan por una parte lós objetos de su institu- to, y por otra los límites de conveniente reserva en ciertas materias y de alta consideracion al poder cons- tituido respecto de todas, que se ha trazado desde un principio y sigue inalterable en el desarrollo de su pensamiento. Ya hemos dicho que el año de 1851 nos ofrece una serie de disposiciones de alta. importancia y trascen- dencia en los destinos del Estado. En efecto, si que remos hallarlas en los asuntos pertenecientes á maes- tras relaciones esteriores, tenemos el Concordato, en el que vinieron á terminarse las antiguas y lamenta- bles diferencias de la corte , de España con la Santa Sede; el arreglo de la Deuda, sobre que tantas leyes, disposiciones é instrucciones se publicaron en dicho año; el convenio elebrado entre España y Francia para la estradici de malhechores, tan útil é impor- tante para los efectos de la administracion de justicia, y el convenio de correos entre las mismas naciones, que ha abierto el camino de las negociaciones de este género que despues se han celebrado con otros paises. Si buscamos reformas en instituciones importantes, encontraremos la creacion de la dirección de Ultra- mar, encaminada ti la vigilancia de los intereses y al pronto y espedito despacho de los negocios de aquel pais: la del ministerio de Fomento, donde se procuró separar lo que afecta á sus intereses industriales y ma- teriales, de lo que se refiere á sus intereses morales, y especialmente á la instruccion pública, que pasó al ministerio de Gracia y. Justicia en virtud de otra re-.- monición especial. En el mismo aíro se arreglaron bajo nueva planta los ministerios de Gracia y Justicia y de Marina, se suprimieron las pagadurías, simplilicandose 1 " abler nilite en todos los ministerios este complicado 6  EL FARO NACIONAL. liestamento se revela en ellas, es la de llevar á cabo las reformas (pie reclamaba el estado de la administracion, y organizar esta de la manera que lo creian mas con- veniente los que entonces dirigian los destinos del pais. Mas no podemos hacer análogas observaciones res- pecto al año de i85:2que acaba de espirar, por masque, como notábamos al principio de este artículo, el espíritu que presidia á la direccion de los negocios públicos ha y a debido ser necesariamente el mismo que en1851.- Porque, si esceptuamos la proyectada ley de Instruccion pública, el reglamento interino de Estudios, el decreto de imprenta, los convenios de correos celebrados con Cerdeña, Prusia y Austria, la niodificacion de algunas tarifas para la cobranza de contribuciones, y la decla- racion de puertos francos, pronunciada en favor de las Alas Canarias, ¿qué otra cosa nos encontramos en todo el año anterior, que tenga la importancia y el in- teres de las disposiciones que hemos mencionado an- teriormente? Cuando mucho, solo pudiéramos añadir á las anteriores los reglamentos del Banco español de San Fernando y de la Guardia Civil, los decretos de categorías de empleados y los contratos sobre servicios públicos, algunas resoluciones en materias eolesiásti- cas y singularmente la relativa á la inspeccion que de- ben ejercer los diocesanos en la enseñanza de los reli- giosos, el arreglo de los estudios en los seminarios conciliares, y la real cédula dirigida á los prelados de España sobre reforma de los estatutos de las iglesias y otros objetos relativos á su mejor gobierno, conforme al espíritu del Concordato. Apenas se encuentran, fue- ra de estas, una sola disposicion que merezca ser men- cionada. Verdad es que apenas hace un mes se publica- ron varios proyectos de ley de la mas grave trascen- dencia, en que se trataba de-reformar la Constitucion, la organizacion del Senado, la ley de elecciones para diputados á Cortes, el régimen de los cuerpos munici- pales , y las relaciones de los cuerpos colegisladores, con otras relativas á la seguridad de las-personas y de la propiedad, al órden público y á las grandezas y títulos del reino; pero como estas reformas no han llegado á ponerse en práctica, solo podemos apreciar en ellas la intencion y propósito de sus autores, fuera de que su carácter de reformas políticas nos deja siempre echar de menos esas otras reformas administrativas, econó- micas y judiciales, que pueden hacerse y que se han hecho en el año anterior, independientemente de las que afectan á las instituciones fundamentales del pais. Cierto es , y cúmplenos dejarlo consignado en este lugar, que la administracion de justicia no ha estado completamente desatendida en algunos detalles intere- santes. Muchas son las disposiciones que se han dic- tado sobre este ramo, y algunas de ellas son acertadas y útiles. Se ha espedido un nuevo decreto para la pro- vision de empleos en la magistratura , ampliando lo dispuesto en el art. 9.° del del año anterior sobre los ascensos y salidas de los regentes y presidentes de Sala: se ha mandado formar y publicado oficialmente un es- tenso escalafon de todos los funcionarios de la misma magistratura y del órden judicial y fiscal : se ha auto- rizado al Tribunal Supremo, por una muy acertada dis- posicion, para pedir y revisar las causas fenecidas en las Audiencias, ejerciendo así una alta vigilancia sobre el exacto cumplimiento de la ley : las Audiencias de Búrgos y Canarias han sido objeto de favorables reso- luciones, declarándose ordinaria en la primera su Sala provisional, instalada en 4850 , y modificándose el de- creto de vacaciones, respecto de la segunda: ademas se ha prevenido , respecto de todas ellas , que funden los fallos que dictaren en asuntos en que se declaren competentes en contiendas con la administracion: se ha abolido con acierto la décima de las ejecuciones: se ha fijado el uso del papel de pobres para las demandas de este género, que es el que verdaderamente debe emplearse en ellas: se ha consignado, en una real ór- den egresa y terminante, la intervencion que los pro- motores fiscalés deben tener en la instruccion de los sumarios, y de que no puede privárseles nunca, en interes de la sociedad y de la administracion de justi- cia; y, por último, se han dictado sobre las licencias de los jueces y procuradores, sobre la cobranza de hono- rarios de los facultativos en las causas criminales ,y sobre los ministros ponentes en los Tribunales supe,- riores y supremo, otras disposiciones -que, aunqu'e no de grande importancia en sus resultados, prueban al menos que, como antes hemos dicho, no ha estado en- teramente olvidado y desatendido este ramo de la ad- ministracion del Estado, cabiéndonos la satisfaccion de Haber anticipado mas de una vez doctrinas y princi- pios que hemos visto despues consignados y autoriza- dos en la práctica. Pero, ¿bastan acaso este género de , disposiciones para llevar á cabo las grandes reformas que necesitan las leyes y la administracion de justicia en nuestro pais? ¿Podemos darnos por satisfechos con medidas y resoluciones de esta clase; ínterin tantos asuntos graves y trascendentales se hallan paralizados con perjuicio de las principales clases del Estado? ¿Cuáles son, si no, los resultados que han dado hasta ahora los trabajos de que es objeto nuestra legislacion penal, sino el de tener un Código que sufre incesantes re- formas , y que no logra colocarse jamás á la altura que reclaman la justicia y la conveniencia pública? ¿Qué frutos han dado los 'trabajos de nuestra legislacion ci- vil, sino el de haberse publicado hace año y medio un proyecto que la opinion pública denuncia como desti- nado á no ponerse nunca en práctica? ¿En dónde toca- mos hoy las ventajosas consecuencias que en favor de la clase judicicial se esperaban de la reforma de la ley del papel sellado, si, aumentada esta renta en 20 mi- llones, no se ha destinado un solo real en benficio de los funcionarios de la administracion de justicia? ¿De qué sirve que se hable del decoro y de la dignidad del poder judicial, Si los tribunales superiores de los terri- torios son las únicas corporaciones del Estado que se albergan hoy en edificios pobremente decorados, que no ostentan en sus salones todo el aparato que recla- man las costumbres y la civilizacion moderna, y de que no carecen las demas oficinas del Estado? ¿Cómo pueden satisfacernos, en fin, esas disposiciones mera- mente secundarias y que recaen sobre objetos de es- caso interes, cuando se hallan desatendidas ó paraliza,- das las reformas y mejoras mas importantes que re- clama nuestra administracion? Nuestros lectores habrán podido observar que los clamores y las gestiones de EL FARO NACIONAL en esta parte no se han interrumpido ni cesado hasta hoy; y esto-consiste en nuestra conviccion profunda de que las necesidades de nuestra administracion, y en espe- cial de la de justicia y de cuanto dice relacion á la re- forma de nuestras leyes en todos sus ramos, se man- tienen subsistentes y no se provee de remedio á ellas. Este será tambien el sistema que, ensanchando cada vez mas y mas nuestra esfera, seguiremos en el año de 1853, bien persuadidos de que no serán estériles nuestros esfuerzos; porque nosotros, que no estamos dispuestos á dispensar á los encargados de la admi- nistracion de justicia del cumplimiento de sus debe- res, aunque constantemente insistamos por sus dere- chos: que miramos la inmoralidad y la corrupcion en que pueden caer estos funcionarios, como los mayores males que puede esperimentar un pais: que nos ocu- paremos tambien, con mas tiempo y espacio y con re- petida insistencia, de reclamar de todos y cada uno de ellos los esfuerzos de celo, de conciencia y de de- ber que su posicion les impone: que pediremos siem- pre la responsabilidad y el castigo para los que se atre- van á violar el sagrado depósito que la sociedad ha confiado á. su celo y á su custodia, queremos ante to- do verlos colocados en esa posicion que hoy día no tienen, en una posicion independiente, que se halle á cubierto de los halagos de la seduccion y de los ata- ques de la miseria, de que la sociedad tiene un inte- res especial en revestir á los que administran la jus- ticia, y en que el poder debe colocarlos _para que re- presenten dignamente la persona de S. M. y la digni- dad del trono, en cuyo nombre la ejercen. Tal será, pues, el objeto de nuestras tareas y tra- bajos en el presente año de 1853 . J. M. DE A. IlmerZ.111.• nn •••••.--- SECCION DE TRIBUNALES. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA 1. n —VISTA PÚBLICA. RECURSO DE NULIDAD. ¿Tienen los establecimientos de Beneficencia aptitud legal para heredar bienes raices? Varr ulta h trazar la reseña de un interesante. pleito, visto haca: tiempo en el Supremo Tribunal de Justicia, EL PARO NACIONAL. y retrasado en su publicacion contra nuestra voluntad, por la abundancia de otros originales urgentes. susci- tado el litigio á que nos referimos en el mes de enero de 1850, entre D. Félix Juguera y los establecimientos de Beneficencia de la ciudad de Pamplona, ha ofrecido en sus largos trámites, y sobre todo en la discusion sostenida en el dia de la vista ante el Tribunal Supre- mo, cuestiones del mas alto interes, que han sabido realzar con sus informes los jurisconsultos á quienes los litigantes habian encomendado sus respectivas de- fensas. Eran aquellos, como oportunamente anunciamos al dar la noticia de la vista pública, por D. Félix Ju- guera el Excmo. Sr. D. Pedro Gomez de La Serna, y por la Junta de Beneficencia, el Excmo. Sr. D. José María Monreal. Entre las cuestiones suscitadas,lacuestion ca- pital, la que ha sido objeto principal del litigio, puede reasumirse en las siguientes palabras : «¿ Podían los establecimientos de Beneficencia de Pamplona entrar á suceder en los bienes naces quedados al fallecimiento de D. Matías Antonio Duran, á. pesar de la prohibicioii que consigna el art. 15 de la ley de 11 de octubre de 1820? ¿Debia considerarse derogado este artículo por las disposiciones 9. a y 11. a del art. SI ' de la ley de 8 de enero de 1845?» Oigamos las razones que se hall alegado en pro y en contra en el curso del importante debate que vamos á. reseñar, y ellas , y el respetable: fallo que ha dictado el Tribunal Supremo en el recurso de nulidad interpuesto por la Junta de Beneficencia de Pamplona contra la sentencia de revista pronunciada por la Sala primera de aquella Audiencia, nos darán la solucion del punto controvertido, y un precedente . de grande importancia que podrán invocar los letrados en los casos análogos que ocurran y tengan que discutir ante los tribunales de justicia. A continuacion de la sentencia riel Tribunal Supremo nos permitiremos ha- cer las reflexiones que nos ha sugerido el estudio del negocio sobre que aquella ha recaido y presentar la doctrina legal que , á nuestro juicio, se desprende de las cuestiones judiciales que en este pleito se han to- cado y debatido. Antes de entrar en el fondo de la cuestion, y de dar cuenta de las razones que los Sres. Monreal y La Ser- na han hecho valer en sus informes para la defensa de sus respectivos patrocinados, conviene presentar , si- quiera sea ligeramente, pero con exactitud, la historia de los hechos y de los antecedentes que han dado lu- gar á este litigio. En 25 de setiembre de 1848 otorgó testamento en la ciudad de Pamplona D. Matías Antonio Duran, ins- tituyendo herederos de todos . sus bienes muebles y raices á su sobrina doña Corpus Duran, esposa del li- cenciado D. Félix Juguera, á la casa inclusa, á la de Misericordia y al santo hospital de aquella cimbel, tlut modo siguiente: la doña Corpus halda de heredar la tercera parte de todos los bienes, y los tres ren.ri,los establecimientos las otras dos terceras partes, coi, en- tera igualdad; poro con la condicion de tptt EL FARO NACTONAL. p iorno determinaba la abolicion de los tres estableci- mientos, ó de cualquiera de ellos, ó se apoderaba de sus bienes, 6 les daba otro destino, en tales casos re- vocaba v anulaba lo contenido en esta cláusula, en cuanto á la herencia de los tres establecimientos; re- cayendo lo que fuere en su espresada sobrina dala Corpus. Habiendo fallecido el D. Matías el 13 de enero de 1841, usufructuó los bienes dejados por él su viuda doña hafaela Sorogoyen ; y, ocurrida la muerte de esta, acudieron Juguera y su esposa al juzgado de pri- mera instancia de Pamplona el 2 de enero de 1850, proponiendo la demanda con que principió este pleito, á causa de suponerse herederos del D. Matías el hos- pital y las casas de la Inclusa y Misericordia de aquella ciudad. Contestada la demanda por la Junta de Benefi- cencia y seguidos los trámites de réplica y dúplica, se dictó la sentencia definitiva en 3 de abril de 1851, desestimando el recurso intentado contra el hospital y las casas de la Inclusa y la Misericordia, y declarando á estos establecimientos hábiles, con arreglo á la ley vigente de Beneficencia, para suceder en la porcion hereditaria que les dejó 1). Matías Antonio Duran en su testamento de de setiembre de 18.48. Interpuesta por Juguera la apelacion, admitida que fue, se sustan- ció el recurso, insistiendo . las partes en sus respectivas pretensiones. La Sala segunda de la Audiencia de Pam- plona confirmó, por sentencia de 10 . de junio de ;851, la apelada, absolviendo de la demanda á los estableci- mientos demandados. Los demandantes suplicaron de esta sentencia, y seguida la tercera instancia con las solicitudes ordinarias, recayó la de revi s ta en 21 de noviembre de 1851, por la que se suplia y enmendaba la de vista, y se declaraba á. los establecimientos de- mandados incapaces para suceder por testamento en el presente caso en las dos terceras partes de bienes rai- ces de D. Matías Antonio Duran, que se declaraban á favor de dona Corpus Duran , sobrina y heredera tes- tamentaria del D. Matías, con los frutos y rentas que hubiesen producida desde la (lefúncion de la usufruc- tuaria dona fUdaela Sorogoyen. Contra esta sentencia se interpuso recurso de nulidad por la Junta de Bone.; licencia, el cual fue admitido, mandándose remitir los autos con informe al Tribunal Supremo , señalándose para su vista el 2$ de setiembre. • prilowo que usó de la palabra en ella, fue el se- rior Monreal como defensor de la junta de Beneficen- cia de Pamplina, que halda interpuesto el recurso de nulidad. Para fundarlo alegó que en la sentencia de revista (le la Audiencia de Pamplona se infringian le- yes vigentes, claras y terminantes, y doctrinas legales universalmente respetadas; que la falta de personali- dad en la forma ó enjuiciamiento era, segun el real decreb de 1 de noviembre de 183$, una de las causas principales de nulidad, y que en este pleito habla ha- bido ese vicio , no en la forma, sino en la esencia, ep tyl fondo de la encstion, porque atpi cundo el prOcu-- rador de Juguera y su esposa se ]rabia presentado con poder suficiente, estos no tenian personalidad ó accion bastante para combatir el testamento de Duran, por mas vicios de que adoleciese. Pasando despues á ana- lizar la cláusula de institucion de herederos que com- prendia dicho testamento , dijo que en ella especifi- caba el testador los casos en que su sobrina debía he- redar los bienes que dejaba á las casas de Beneficencia, y que estos casos eran si • el gobierno determinaba la abolicion de dichos establecimientos ó cualquiera de ellos, y se apoderaba de sus bienes ó les daba otro des- tino, sea cual fuere; y que como no Babia llegado nin- guno de estos casos, no podía la doña Corpus Duran atacar con derecho la ^ última voluntad de su tío , iii como llamada por la ley, ni bajo otro concepto, siendo ademas incontrovertible que la facultad de disponer de los bienes por testamento era una ley que debia respetarse, mientras no se opusiese tí la moral, á las buenas costumbres ó á las prescripciones del derecho, y que el otorgado por Duran Po adolecía de tales de- fectos, y mucho menos en la parte en que se 'labia destruido ó anulado por la sentencia de revista, por- que, aun cuando se concediera que los estableci- mientos de beneficencia no podian adquirir bienes raíces, no se deducia del testamento que aquellos hubiesen de recibir la herencia en esa especie, ni ha- bla prohibicion (le que, aun recibida así, pudieran ena- jenada._ «Por otra parte, añadia el Sr. Monreal, no hay prohibicion que impida á los establecimientos de Beneficencia la administrado/1 de bienes raíces, pues la ley (le desvincnlacion de 1820 está derogada por otras posteriores, una de ellas la de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, que autoriza á estas corporacio- nes para adquirir bienes inmuebles, y para la acepta- cion . de donaciones y legados hechos á los estableci- mientos municipales, á cuya clase pertenecen las ca- sas piadosas socorridas por D. Matías Antonio Duran, de las queso titula fundador y patrono el ayuntamien- to de Pamplona, habiendo aceptado como tal la libe- ralidad del testador. Con arreglo á esa ley, añadia el letrado, y siguiendo su espíritu, se declaró en la de 20 de junio de 1840 que eran bienes de los estableci- mientos de beneficencia todos los que poseian, y ade- mas todos aquellos, cuya posesion tuvieran derecho,' cualquiera que fuese su género y condicion; y siendo esto así, continuaba el Sr. Momea!, el que los bienes dejados por Duran á las casas de Beneficencia de Pam- plona tengan la calidad de raices, no podrá ser obs- táculo para que hagan efectivo su derecho á ellos, pues la ley prescinde de su género y condicion; por lo que, al declarar lo contrario la sentencia de revista, infrin- gía, no solo las reglas y doctrinas legales que dejo indicadas, Sino las dos leyes de 1845 y 1849.n Pasando luego á esplícar la ley de 1820, dijo el le- trado defensor pe esta no se propuso otro objeto que evitar la amortizacion (le bienes inm uebl es, es, peto que 11 0 P r 0100 qw.) sc dejasen 'herencias y eg,nlos, EL VARO NACIONAL. 1~~""ele  9 dispuso que los bienes pasasen al heredero por tes- tamento, ó por la. ley, ni mucho menos pudo ocurrir al legisladorque los acreedores no cobrasen sus cré- ditos no Uniendo los deudores mas que bienes raices, y que por eso todos habian entendido que el que se viera en - precision de recibir esos bienes, podria po- nerlos en venta, siendo ademas notorio que en Na- varra se facilitaron las ventas judiciales, supuesto que se permitia hacerlas por las. dos _terceras partes del valor, no obstante la antigua ley en cuya virtud pocha apropiarse los bienes el acreedor, lo cual posteriormen- te se habia mandado cumplir al ver otras disposiciones generales en sentido opuesto. Reforzando su argu- mento, añadía el Sr. Mónreal: «Ademas esa prohibi- cion de amortizar ha desaparecido con respecto á los establecimientos de Beneficencia, desde que fueron promulgadas las leyes de Ayuntamientos de 1 845 y las de Beneficencia de' 20 de junio de 4849, por cuanto en la primera se concede á los ayuntamientos facultad para deliberar sobre la enajenacion•de bienes mue- bles é inmuebles y sus adquisiciones, y sobre la acep- tacion de donaciones y legados que se hicieren al co- mun ó á un establecimiento municipal ;y la segunda declara ser bienes propios de beneficencia, cualquiera que fuese su género y condicion, todos los que actual- mente poseian, ó á cuya posesion tuviesen derecho los establecimientos existentes, y los que en lo sucesi- vo adquiriesen con arreglo á las leyes, habiéndose de- rogado en el art. 21 de la misma ley todas las que se opusiesen á:ellas.» -A este propósito recordó el Sr. Mon- real la discusion de las Cortes sobre dicha ley, en la que, habiendo exigido algunos diputados que se consignara la facultad de los .establecimientos piadosos para recibir herencias, legados y donaciones de cualquiera especie de bienes, se contestó por las respectivas comisiones que no habia necesidad de mayor aclaracion, porque en la ley de ayuntamientos estaba reconocida tal facultad, y que esta ley, como posterior, derogaba la prohibicion impuesta en la de 4820 á los cuerpos y establecimien- tos conocidos con el nombre de manos muertas. Que- riendo demostrar tambien el Sr. Monreal que el espí- ritu y la tendencia de las leyes posteriores á la de ` 36, por la que se restableció la de 1820, era el de declarar la capacidad de los establecimientos de Beneficencia para adquirir toda clase de bienes , citó la ley de 3 de mayo de 1837, en cuyo art. 1.° se previene que no se exija el 25 por 100 de amortizacion de los capitales que por testamento fi de otra manera , competente se destinen para dotado]: de escuelas ó de cualquiera ramo de instruccion pública; añadiendo , por Ultimo, que al amparo de estas leyes hablan adquirido y esta- ban adquiriendo bienes muchos establecimientos de usando después d . ; la palabra el Sr. La Serna en lunobre de Juguera, procuró demostrar en un breve elaridad. de la euestion, 'así coing que la 5cri- t, , wi l do revista di.; (a Audiencia cte Pamplona no ha- bia infringido ninguna ley ni doctrina lega)e lr,pltaiensrtg oluie_ el art. 81 de la de 8 de enero de 1843 sol zacion y atribuciones de los ayuntamientos , que de contrario se invocaba para probar la infraecion de ley y de doctrina, no derogaba ni pocha derogar en mane- ra alguna la disposidon legislativa de 1820, restable- cida en 1836, declarando la incapacidad absoluta para adquirir bienes raices é inmuebles en los establecimien- tos de Beneficencia y demás manos muertas. Entrando luego en el fondo de la cuestion, hizo varias conside- raciones encaminadas á demostrar que la legislacion navarra se suplia siempre por la romana , ó lo que es lo mismo , por la comun ó de Castilla, como lo proba-• ban, entre otras cosas, las sustituciones, el derecho de acrecer, el principio de no morir parte testado y parte intestado, que en ambas legislaciones se reconocen; y á este propósito citó el defensor de doña Corpus Duran la ley 1. a , tít. In', lib. i de la Novísima Recopilacion de leyes de Navarra, que dice así: «Itera , suplicamos á V. M. que en-cuanto á decidir y sentenciar las causas, y pleitos, á falta del fuero y leyes de este reino, se juz- gue por el derecho comun, como siempre se ha acos- tumbrado.—Decreto.—Visto el sobredicho capítulo, por contemplacion de los dichos tres Estados ordenamos y mandamos, que se haga como el reino lo pide.» Desentendiéndose el Sr. La Serna de la ley de junio de 1849, que tambien habia citado la parle contraria, á causa de que D. Matías Duran 'labia testado en 25 de se- tiembre de 1848, y fallecido en 13 de enero de 1849, y ser un principio inconcuso de derecho que las leyes no deben tener efecto retroactivo, 6, lo que es lo mis- mo, que cada hecho debe ser juzgado por el derecho existente al tiempo en que se verifica, pasó á hacerse cargo de la ley de 11 de octubre de 4820, por ser la ítnica que á su juicio podio invocarse en este litigio, ma- nifestando que no poda negarse que entre los estable- cimientos de que hablaba dicha ley , y á quienes negaba la facultad de heredar, se hallaban compren- didos el hospital y las casas de la Inclusa y Misericor- dia, de que trataba la cláusula del testamento del D. Matias, siendo por lo tanto nula, en cuanto á los bienes raíces, la instando!: de herederos á favor de dichos establecimientos, y que en su consecuencia la doña Corpus Duran era la Única heredera de esos bie- nes, y en ella, por lo tanto, debía refundirse toda la herencia de su tio, porque solamente ella tenia la ca- pacidad legal para suceder, y porque tal fue la volun- tad del testador al prevenir la mencionada cialt.ada, que recayesen los bienes en su sobrina si ocurría cual- quiera de los acontecimientos espresados por el mismo. Pasó en seguida el def;nsor de fu dalia Corpu s D u -ran á hacerse sucesivamente cal.0 de la ley de 8 de enero de 1815, y en particular ilesos arlíeules 9 y I I. que eran los que t,legaba en su ap,)yo  Junta inHcencia rle Painpitma; y dijo que lis bienes ¡malle- H e s de que habla la citada ley solo podian referi r z ;,: á EL l'Alto NACIONAL. América meridional , las alteraciones del imperio ger- mánico, la manumision forzosa de las colonias cspaiio- las y portuguesas en el Nuevo-Mundo, y otra serie de acontecimientos gravísimos, produjeron una violador' flagrante de los tratados y hasta del derecho . de gen- tes. Con todo, aunque la ambicion y el intere'S fueron causa de luchas crueles y sangrientas, los principios del derecho se han reconocido siempre hasta por los mismos gobiernos que faltaron á sus deberes. Atentos á las ideas de justicia, han procurado escusar sus faltas, unas veces alegando el ejemplo de los domas, otras la necesidad de su propia defensa. Es, pues, evidente que aquellas guerras acabaron por un triunfo comple- to en honor de la intervencion , principio fecundo en buenos resultados cuando de él no se abusa , porque economiza sangre y facilita el camino de las transac- ciones. Entre los beneficios de que los pueblos son deudores al derecho internacional moderno, podemos enumerar tambien la libertad de navegacion, comercio y pesca fuera de los límites territoriales de cada Estado, hoy generalmente admitida..El paso libre por el Rhin, por el Fístula, el Danubio, el Escalda y otros grandes dos tic Europa y América, está ya consagrado como principio de derecho público. Finalmente, la abolieion casi completa del monopolio colonial y del tráfico de negros, ha puesto el sello á los progresos de la civili- zacion moderna. El triunfo definitivo del régimen in- dustrial sobre el régimen militar acabará por subordi- nar en Europa el principio de la fuerza al principio de la razon, y al estado de guerra sucederá naturalmente el estado de paz. Todo conspira á realizar este. gran deseo de las so- ciedades modernas: por una parte el desarrollo pro- gresivo de las ideas, que se ha ido infiltrando en el espíritu popular; por otra la reciprocidad de intereses, industria y comercio entre las diversas naciones civi- lizadas. Ademas, la ciencia y el cristianismo reclaman de consuno, como prenda de amor entre los hombres, la reduccion de los ejércitos permanentes, verdaderos instrumentos forjados por la tiranía. La causa de la paz, en cuyo favor abogan los hombres mas distin- guidos de Europa y América , va ganando terreno en los ánimos y en los corazones de todos. Los pueblos, que en su desarrollo intelectual han hecho rápidos progresos y comprenden cuánto les interesa vivir tranquilos, derriban poco á poco las barreras de su nacionalidad, aspirando á ensanchar cada vez mas el círculo de sus relaciones estertores. Cuantas empresas se acometen, cuantas obras emprende el genio y la inteligencia humana en los diversos paises de uno y otro Continente, participan - de la idea tic utilidad ge- neral. Si se trata de artes é industria, vernos que la nacion inglesa levanta un glorioso monumento á la civilizacien de nuestro siglo, llamando á todos los ar- tistas y artesanos del universo corno si fueran her- manos. Si se proyecta un camino, ha de tener mas de mil le gu as de largo, y ha de abrir el paso de la China á las potencias de Europa, atravesando la América del Norte. Si se piensa en un canal , es para unir el At- lántico con el Pacífico, á fin de que todos los buques del globo puedan cruzar el Istmo de Panamá. Si se construye un telégrafo, es para que se hablen al oido París y Constantinopla, Lónares y Washington , Ma- drid y San Petersburgo. La tendencia -de toda civiliiacion es reunir, y en la época actual un año solo puede consumar la obra de un siglo. Acaso la.fnerza impulsiva de ciertos aconte- cimientos retrasará por algun tiempo la paz general; pero al fin llegará dia en que reunidas todas las nacio- nes civilizadas por un- mismo sentimiento, remitirán sus diferencias al voto de una gran asamblea. Enton- ces el único campo de batalla donde la humanidad combata, será el de la inteligencia y la razon: enton- ces trunbien veremos cumplida la profecía que nos en- seña á esos dos inmensos grupos de los Estados-Unidos de América y los Estadas-Unidos de Europa, puestos el uno enfrente del otro, tendiéndose una mano amiga al traves del Océano y jurando paz eterna á los hom- bres en presencia de Dios. • CRONICA.. Aumento de sueldos. Sabemos que el gobierno de S. M. ha dispuesto aumentar en este año la dota- cíon de los señores magistrados de las Audiencias de Zaragoza, Sevilla y alguna otra, é igualmente las que disfrutan los señores fiscales de aquellas y de la Audien- cia de Madrid, los abogados fiscales de las _mismas, y los del Supremo Tribunal de Supánese que el aumento será-de 6,000 rs. á los magistrados y fiscales, asignándose á aquellos 30,000 rs. al año y 36,000 á estos. Los abogados fiscales de dichas Audiencias dis- frutarán 3,000 rs. mas sobre lo que hoy perciben, y 4,000 los del Tribunal Supremo de Justicia. Esta disposicion se halla conforme en un todo con nuestras doctrinas sobre dotacion de los funcionarios del órden judicial y fiscal; pero el pensamiento es in- completo, mientras la ampliacion no se estienda á ras clases de jueces y promotores, que son los mas esca- samente dotados. Otro día con mas espacio haremos las observaciones que de esta importante noticia se desprenden.  - --Nombramiento. Don José Angel Morejon y Ez- peleta, oficial auxiliar que era del ministerio de Gra- cia y Justicia, ha sido nombrado abogado fiscal de ren- tas de Cáceres. Director propietario , D. Francisco Pareja de Alarcond MADRID :-1853. IMPRENTA Á CARGO DE D. ANTOJO ∎ PEREZ DUBRUII.. Valverde , 6 , bajo. SE SUSCRIBE EN MADRID: En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa, á 8 rs. al mes, y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico se hallan establecidas en la calle del Carbon, número 8, SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS : En las principales librerías, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados á 30 rs. al trimestre ; y á 26 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la Orden del administrador del periódico. Aovo - TERCERO.  JUEVES 6 DE ENERO DE 4833.  1W5:11. 139. EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA , DE ADMINISTRACION DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA. PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGTSLACION, DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. SECCION OFICIAL. DERECHO ADMINISTRATIVO. JULIO DE 1852 (1). LXXXVII. COMPETENCIA. VARIACION DEL CURSO DE AGUAS CORRIENTES. Se decide á favor de la administracion la suscitada entre el gober- nador de Zamora y el juez de Benavente, con motivo de estar conociendo el último de una cuestion relativa á la construccion de un artefacto en el rio Tera, que distraía las aguas de su corriente natural. (Publicada en la «Ga- ceta * del 6 de julio de 1852.) En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Zamora y el juez de primera instancia de Benavente, de los cuales resulta: Que Julian García y consortes, vecinos de Sitranas y Carquilla, dueños de un molino denominado tic la Cañada, sito en las márgenes -del rio :l'era, por sí, á nombre del alcalde, justicia y concejo del mismo pue- blo, acudieron al juzgado de primera instancia deinun - . ciando la nueva obra que en el referido rio y sitio de los Nardos se estaba verificando por cuenta y órden de Luisa García y de su hijo D. Jacinto Rodriguez de :fera: Que con la obra indicada se distraian las aguas que desde el molino del soto bajan á la tabla de la balsa de Santa Marta, las cuales de largó tiempo atras estaban tau posesion de aprovechar los denunciantes,. así para 0.1 molino coma para el riega de los frutos, siendo por (t) véase el número un, pág. 1163 del tomo eorrespon- d iente, id ano anterior. Tom( ) , lo tanto procedente que se mandase suspender desde luego bajo los apercibimientos y conminaciones ordi- narias, entregándoles'despues lo diligenciado para pedir en su vista lo que hubiese. lugar: . Que acordado todo por el juez , y dada comision al alguacil del juzgado para que • llevase á efecto este en el sitio denunciado , y hallando en él varios operarios ocupados en abrir en medio del rio (los caños ó cauces de dos pasos de ancho por una vara de profundidad, les mandó suspender el trabajo, lo que ejecutaron sin resistencia alguna: Que con posterioridad á este hecho los denunciantes acudieron de nuevo al juzgado manifestando que , á pesar de sus providencias , las obras continuaban ha- ciéndose á deshora de la noche, lo cual ofrecian justi- ficar con una informacion de testigos, como en efecto lo hicieron , en consecuencia de lo que acordé el juez la nueva reposicion á costa de los infractores, dispo- niendo ademas que se celebrase juicio de conciliacion entre los dueños del molino que se decía perjudicado y la Luisa y su hijo D. Jacinto Rodriguez, y que for- malizasen en su caso la demanda , sin perjuicio del derecho que al alcalde de Sitrana pudiera asistir por lo relativo a los perjuicios irrogados al riego coman: Que 11 virtud de providencia el alcalde de Sitranas se separé del pleito, reservándose deducir su accion ante quien cbrrespondiese, y los (lemas denunciantes insistieron . en la reposicion de las obras hasta el punto de que, trasladado el tribunal a! sitio, origen de la contienda, y hecho 1111 reconocimiento pericial del es- tado que las obras tenia]] antes y despues de la prime- ra providencia, se mandó reponerlas completamente a su estado primitivo á costa del D. Jacinto y sil madre, dándose comision al 'alcalde de Santibaraiz para !li- vin • () todo ií efecto: Que mientras estas diligencias tenían lugar. N  EL l'AB° NACIONAL. lié al gobernador de la provincia C1 alcalde de Miser-1 Ten manifestando los perjuicios que se OC a- comun de vecinos de Santibariez, pueblo de su  ron las injustas reclamaciones le 1 a y untamiento  vecinos de Sitranas, COMO duchos flP los últimos del motín ' ) de la Cañada, y C011 las providencias dictadas en consecuencia, acompa- bando certificaciones del acu, , rdo tomado por su ayun- tamiento y del juicio de coneiliacion promovido por los dc Sitranas, documentos en que aparece que la obra denunciada estaba hecha con la autorizacion del gobernador dr ln pl'oVilIC1it, y Tle la municipalidad de Misernes resolvió acullic al gobernador para que sos- tuviese los derechos del comun del mismo, .que se querían vulnerar: Que en mérito de todo, el gobernador, oido el con- sejo ' provincial requirió de inbildrion al juzgado, el cual, despues de cumplir con lo prescriro en el real decreto de 4 de junio de 1847, dictó auto declarán- dose competente: Que mientras este artículo se sustanciaba recurrie- ron tantbien al gobernador los dueños del molino de la Cañada, exhibiendo la copia simple de una escritu- ra de comproíniso otorgada en 5 de agosto de 1753 entre los pueblos de Misernes y Sitranas para el apro- VCChaltliento de las aguas del rio Tera, y aquella au- toridad quiso reunir á. todos los interesados en el asun- to para procurar avenirlos; mas que no habiéndose verificado la reunion por la no asistencia de muchos de ellos, é insistiendo el gobernador en que le corres- pondía el conocimiento del asunto, lo participó asi al juez, quedando formalizada la competencia de que se trata: - Vista la ley de organizacion y atribuciones de los consejos provinciales, fecha 2 de abril de 1815, en cu- y o art. S.'', párrafo octavo setijan corno de su compe- iencía las cuestiones relativas al curso, navegacion y flote de los ries y canales, obras hechas en sus cauces y inárgenes, y primera distribucion do sus aguas para riegos y otros usos: - Vista la real ("urden de 11 de marzo de 1816 . , que dieta reglas para el aprovechamiento de las aguas de los rios: Considerando, 4.') Que la materia de que se trata es esencialmente adininistrativa,.puesto (fue la cues- Clon es relativa á la variacion del curso de aguas cor- rientes y á impedir la i . ijecucion de obras que tienen el mismo objeto, habiendo mezclado en ella su migres colectivo, cual es el de los vecinos regantes de dos pueblos, y no es la autoridad judicial quien puede de- cidir sobre estos asuntos, ni aun cuando toman el ca- rácter de contenciosos, sino los consejos provinciales cuino tribunales, á tenor de lo espresamente inundado en la citada ley: 2." Que el planteamiento de una obra nueva en un do, ó la variacion de su curso y régimen, sea ó no navegable ó flotante, exige la intervencion directa de la administracion, segun se dispone en la real órden citada; Oido el Consejo Real, vengo en decidir . es a compe- tencia a favor de la administracion. Dado en Aranjuez á veinte y tres de junio de mil ochocientos Cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Bertran de Lis. En las observaciones que hemos hecho sobre varías decisiones del Consejo Real en asuntos referentes al uso y aprovechamiento de las aguas , singularmente en la senatoria con el núm. r.xtv itHcrla en el 153 de este periódico, pág. 1,097, hemos espuesto las doctri- nas generales que: sirven de base á este género de re- soluciones. El presente éaso se halla relacionado con aquel por una estrecha analogía, y le os enteramente aplicable cuanto observábamos respecto del mismo. LXXXVIII. AUTORIZACION. EXACCION DE MULTAS EN METÁLICO. Se deniega la soli- citada por el juez de Benavente para procesar á D. Lino Represa, alcalde de Villanueva del Campo, por haber exi- gido una considerable poreion de multas: concediéndosela en cuanto al hecho de no haberlas cobrado en metálico y si en papel del sello correspondiente. (Publicada en la «Gaceta» del 6 de julio de 1852.) Remitido al Consejo Real para los efectos preveni- dos en el real decreto de27 de marzo de 1850 el espe- diente en cuya virtud negó V. S. al juez de primera' instancia de Benavente la aulorizacion para procesar á D. Lino Represé, alcalde de Villanueva del Campo, ha consultado lo siguiente: «El Consejo ha examinado el adjunto espediente en que el juez. de primera instancia de Benavente pide autorizacion. para procesar á D. Lino Represa, alcalde de Villanueva del Campo, y de él resulta: Que en dicho juzgado se formó causa contra el es- presado alcalde por exacciones indebidas á varios su- getos del pueblo, con abuso de su autoridad; y ha- biéndose dacio  y o cuenta a la Audiencia pedido origina- les las diligencias, las devolvió al juez, con insercion del dictamen del fiscal de S. M., para que obrase con arreglo á derecho: Qua fin de proceder contra el referido alcalde pa- sé el gobernador compulsa de las diligencias, de las que aparece haber declarado sesenta y nueve testigos, vecinos lodos de Villanueva, que por faltas insignili- cantes, cuales eran las de no llevar del ronzal á las caballerías, haber algunas tierras en las calles, entrar el ganado. - en algun sembrado, haberse apartarlo algu- nos pasos del camino un carretero , y otras análogas, les habla exigido diferentes cantidades, que habian pagado -1 metálico, sin que hubiese precedido el com- petente juicio: Que oído el-consejo provincial y el interesado , que manifestaron no tenia elalcalde necesidad de celebrar el juicio de faltas, porque procedió en virtud de sus facultades administrativas, relativamente á los ramos de seguridad personal, y de la propiedad y de la poli- cía urbana y rural, negó el gobernador el permiso para procesar á dicho alcalde:- Visto el art. 75 de la ley de Ayuntamientos, que l'acuda á los alcaldes para que puedan imponer y exi- gir multas hasta 100 rs. Vn. en los pueblos que no lle- guen á 500 vecinos: Visto el art. 505 del Código penal , por el que se es- tablece que las disposiciones (lel libro xxx del mismo no escluyen ni limitan las atribuciones que competen á los agentes de la administracion , por las leyes de 8 de enero y 2 - de abril de 1815 y cualesquiera otras espe- ciales: Visto el art. 3." del real decreto -de 14 do abril de 1848, que .prolii l 'e á todas las  de etial- gttier sean , 'imponer ni recaudar multas en metálico, sino en la clase de papel quo por ermisunt deeret o se establece: . - Vista la real órden de S , de agoslo  que EL FARO NACIONAL. 19 roenearga el e:Xacto cumplimiento de la anterior dis- posiCiOt e • ViStti el párrafo 3.", art. 319 del Código, por el que se Señala una pena al empleado público qu sin daño ni entorpechnionto del servicio público hiciese un uso indebido de los caudales .puestos á su cargo: Considerando que el alcalde de Villanueva del Cam- po estaba . facultado para exigir á los vecinos de la mistna las multas que les impuso, segun lo dispuesto en el art. 75' de la' ley de Ayuntamientos: Considerando que. pudo corregir gubernativamente las faltas que cometieron aquellos vecinos sin incurrir en la responsabilidad de que le hace cargo el juzgado, conforme con el art. 505 del Código: Considerando, sin embargo, que:en la aplicacion y forma de llevar á efecto las multas faltó a las disposi- ciones anteriormente citadas; El Consejo opina: Puede V E. servirse- consultar á S. M. se apruebe la resolucion del gobernador de Zamora, respecto á: ha- ber impuesto-el alcalde de Villanueva_ gubernativa- mente las multas á los vecinos de la misma, si bien puedes concederse por haber faltado en la aplicacion y forma de exigirlas , á lo dispuesto en el real decreto de 14 de abril y real órden de 8 de agosto citados. Y habiéndose servido S. resolver corno parece al Consejo, de su real órden lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos convenientes. Dios guarde á V.S. muchos años. Madrid 28 de junio de 1852.—Bertran de Lis.—Señor gobernador de la provincia de Zamora. El Consejo Real ha distinguido con acierto, en la de- cision que antecede, el hecho de la imposicion de las multas del de su exaccion en metálico. Respecto al pri- mero de estos hechas, su resolucion no debia Ser otra que la que vemos adoptada. en dicha decision, porque siendo el encargo principal de,los alcaldes, en el cír- culo de sus funciones administrativas, el de cuidar del exacto cumplimiento de las ordenanzas y regla- mentos de policía y bandos de buen gobierno, el de- clarar sujeto á la formacion de cansa al que cumpliese este deber con esquisito celo, seria ir contra el espí- ritu de las mismas leyes y autorizar un sinnúmero de faltas é infracciones, induciendo la equivocada creen- - da de que solo pueden ser castigados los hechos gra- ves, ó aquellos de los cuales ha de conocerse nece- sariamente en juicio verbal ó escrito. Sin esa justa y razonable libertad que se halla- consignada en las le- yes, y que el. Consejo reconoce en los alcaldes para castigar gubernativamente todo generó de faltas en el concepto antes indicado, no seria posible mantener el órden y la estricta observancia de las mismas leyes en esos pequeños detalles á que no pueden ni deben descender los tribunales de justicia. Es indudable, sin embargo, que los alcaldes pueden abusar de esta facultad, ya en su aplicacion cuando por animosidad ó venganza personal castigan en unos lo que en otros dejan impune, ya en la inalversacion de estas multas , 6 en la distracciori de su importe de los objetos á. que esfinedestinadas. Para remediar lo prime- ro , los iiitereados « delicti acudir á la autoridad supe- 1101 ' co m•spondbuite demostrando la p arek i l "" 1. '/"1 alcalde, fin de que se castigue é impida el ahuso: para ev i tar lo segundo ha establecido la ley un medir, moy eficaz , y 6s el que la exaccion de las multas haya de verificarse en el papel . del sello cor respondiente . De esta manera se aleja por parte de la autoridad que im- pone la Multa todo interes que no sea el de cumplir con rigurosa exactitud el precepto de la ley: y como este debe ser el único fundamento de tales disposicio- nes , conviene que no se dispense en ningun caso el cumplimiento de una formalidad donde se encuentra la mejor garantía del desinteresado celo de las autori- dades en la imposicion de estas pequeñas penas pecu- niarias. El caso ;I que se refiere la decision anterior, ofrece en este sentido unaspecto muy desfavorable al alcalde de Villanueva del Campo; y el Consejo Real no ha podido menos de autorizar la formacion de un pro-. cedimiento criminal, en que el juez de Benavente. apreciara los , hechos, y les impondrá el castigo que hayan merecido con arreglo á la ley. LXXXIX. COMPETENCIA. Se decide á favor de la autoridad judicial la suscitada entre el gobernador de Huesca y el juez de Boltalia , con motivo de estar conociendo el último de una corta de maderas que se . suponía fraudulenta, y á las que se ponia una marca real, que tambien se presumía ser falsa. (Publicada en la «Ga- ceta» del 7 de julio de is52.) En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Huesca y el juez de primera instancia de Bollada, de los cuales resulta: Que habiéndose presentarlo al alcalde de San Juan' dos regidores gel mismo ayuntamiento manifestan-' do sospechas de que recientemente, y . sin antoriza-; don , se habían cortado árboles en los montes comu--: nes de aquel pueblo y su partirlo de las Rechantadmi salió á reconocer el monte , acompañado , entre otros, de D. Antonio Batran , que como rematarte de una corta de pinos. en el mismo año , podio tener algunos datos en el asunto: Que al hacer el reconocimiento, hallaron en efecto á dos vecinos-de Plan cuadrando maderas en la citada partida, y ocho ó diez piezas ya cuadradas al pie de los tocones , con la particularidad de hallarse en ellas la marca riel gobierno, al parecer inclusa la pieza en que estaban trabajando; pero sin que los tocones estu- viesen tan bien marcados como debían estarlo siendo legítima la corta, y sí solo la que hacen con la drstral los trabajadores , por cuya razon el alcalde las puso la del pueblo., que consiste en una 5. y una J. ; y pre- guntados los operarios á quién pertenecían aquellas maderas, contestaron que las cuadraban para Antonio Ferrer , operacion en que cesaron por habed() manda- do el alcalde: Que á los dos días de este suceso salió el mismo al- calde con un regidor y algunos vecinos con objete conducir las maderas; pero llegados al silio se encon- traron que hablan desaparecido ; y notado el rastro, las hallaron Oil 1 . 11:11iitTn de. 14 6 1:; piezas en el It;ruil-- no del pueblo de (Main . , sabiendo ipie en ,11pief (i lr ' is (los vecinos de Plan baldan arrastrado oida- ras de sil monte a otro : EL PATIO NACIONAL. Que en vista de esto el alcalde, de acuerdo con su avlinlandento, resolvió invitar al de Gutain para que, r;1111/1los 1111 los lindes de 11111b0S términos, conferen- ciasen acerca del suceso ; pero el de San Juan no pudo r ecaba r que le permitiesen llevar las maderas á su pueblo, y sí únicamente que fuese á reseñarlas, acom- pañado de un regidor de Gutain, hallando al verificar esta operacion que solo tres conservaban la marca del pueblo de San Jua» ; y todas, esceplo una, tenian la marca P. L., ;411IWS ademas la de 1'. 0. L. A., con- servando la marca de la II. coronada y las señales he- chas vol ' la destral, por lo que el alcalde las puso de nuevo la marca S. J., é hizo con la herramienta una lowinlo el secretario nota de las piezas en cali- dad - de sellos y dimensiones, que ofreció al regidor de Gutalit, el cual no quiso tomarla : Que al retirarse observaron entre las astillas de la labor 1111a 011 que se conocía perfectamente la marca 5. J., y otra en que se notaba menos, las cuales ma- nifestaron ;i1 regidor de Gulain; que el alcalde de este ítlt.irt e pueblo no llevó a bien que e/ de San Juan mar- case maderas halladas en su término jurisdiccional, le 01101Ó para que se presenlase en su tribunal con los tes Ligos 1ple pudiesen declarar sobre la procedencia de las maderas, previniéndole que en lo sucesivo se abstuviese de repetir en su jurisiliccion el hecho de marcar, á lo que contestó el requerido que su ayunta- miento habla acordado recurrir á juez competente y formar la correspondiente sumaria, no creyéndose en manera alguna obligado á la comparecencia para que se le citaba; mas el de Gutain insistió en su primera pretension, y previno al de San Juan que celebrarla el juicio en el (lía anunciado, á cuyo efecto habia con- vocado á un empleado en el ramo de montes; y que mientras esto no tuviese lugar y se realizase el em- bargo, no respomlia de las maderas : Que en tal estado acudió el alcalde de San Juan, y remitió estas comunicaciones al juzgado, el que (lió comision á su alguacil para instruir la sumaria, duran- te cuyas primeras diligencias se presentó D. Pedro La- guna, vecino de Gutarn, manifestando que las made- ras eran suyas y de su socio D. Ramon Pallas, siendo procedentes de los montes de Gutain, y el sello P. L. el que se usaba en el aprovechamiento de 200 pies que le habil - ti] sido adjudicados en subasta pública: Que en tal estado de, la causa, el juez puso en cono- cimiento del gobernador que entendia en ella; poro li- mitándose á indicar como objeto de . ella la averigua- cion de una marca real falsa , que se suponía existir en el valle de Gutain, ;"1 lo cual contestó aquella autoridad superior elogiando su celo y pidiéndole se sirviese re- mitirle testimonio de su resultado para los efectos que pudieran interesar á la mejor administracion del ramo de montes; pero que al oficiarle de nuevo el mismo juzgado indicando las medidas que en su juicio con- vendria adoptar para comprobar si la mi. lt't l u( de ma- deras que se hallaba en diferentes puntos del partido judicial de. Boltaha procedia de origen legítimo, y si la marca real en ella estampada era legal, 6, lo que de mí- blico se decia, falsificada, manifestó tambien quel se hallaba instruyendo una causa sobre corta de árboles en los montes de San Juan, lo cual hizo que el gobei- nador, oído el consejo provincial, no reconociendo en el juez atribuciones para conocer de este estremo, le requiriese de inbibicion: Que el juez, despues de dar al promotor la oportu- na audiencia, en la que este ministerio sostuvo u risdiccion, dictó auto definitivo declarándose co s m ?Lite: -tenle, haciéndolo saber así al gobernador; . mi • • tiendo este en su primer requerimiento, quedó firni ls- a- lizada la competencia de que se trata: Visto el art. 437, párrafo tercero del Código penal vigente, que califica como reos de hurto á los dallado-. res que sustraigan ó utilicen los frutos del daño cau- sado, cualquiera que sea su importancia: Vista la Ordenanza general de montes de 22 de di- ciembre de 1833, en cuyo art. 400 se dispone que desde la fecha del permiso para cortar, hasta que se dé el descargo completo de buena corta á los rematan- tes, serán estos responsables de todo delito ó daño que se cometieraen la comprension de su corta y doscientas. varas alrededor si sus factores tí guardas de venta ni) los denunciasen dentro del término de cuatro Bias: Visto el art. 3." ' párrafo- primero del real decreto de 4 de junio de 4847, en que, al marcar los casos en que los jefes políticos no pueden suscitar contienda de competencia, se esceplúa el de que se haya de resol- ver por la administracion alguna cuestion previa de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios. 6 especiales hayan de pronunciar: Considerando, 1.° Que el citado artículo del Có- digo penal es aplicable al caso de la cuestion, puesto que aun existiendo el aprovechamiento concedido en los montes de San Juan á favor de D. Antonio Barrau, y siendo este responsable de cuantos daños puedan ocurrir en los montes hasta que termine la contrata) corresponde á la autoridad - judicial investigar si la corta de que se trata es ó no fraudulenta, habiendo, como hay, el cuerpo del delito en la existencia de la madera: 2.° Que la responsabilidad que en el caso de la cuestion tiene el- rematante, está perfectamente seña- lada en el citado artículo de la ordenanza general, de- biendo exigirla en su caso la misma autoridad, puesto que la citada ordenanza la comete el conocimiento de los daños, talas, etc., causadas en los montes: 3.° Que abrazando la causa promovida dos estre- mos ; relativo el uno al supuesto hurto de maderas, y concerniente el otro á la falsificacion que se presume existir de la marca usada por los empleados de mon- tes, ambos constituyen un hecho criminal del conoci- miento de la referida jurisdiccion , sin que haya cues- tion previa que la administrador' deba resolver, puesto que precisamente el objeto de la causa es ave- riguar si la corta es ó no fraudulenta : Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta compe- tencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Aranjuez á veinte y dos de junio . de mil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.---El ministro de la Gobernacion, Manuel Bertran de Lis. Segun resulta de la estensa relacion que antecede, noticioso el alcalde de San Juan de que en los montes de aquel pueblo se habian hecho cortas fraudulentas, salió á reconocerlos, y encontró algunos vecinos de Plan que se ocupaban en cortar maderas, poniendo en ellas la marca del gobierno: las disposiciones que adop- tó con este motivo dieron origen á algunas contestacio- nes con el ayuntamiento de Gutain, adonde se condu- elan las maderas; y por resultado de todo, el referido alcalde de San Juan dió parte al juez de primera ins- tancia de Boltaña, que, sosteniendo algunas contesta- ciones con el gobernador de Huesca; instruyó la cor- respondiente sumaria para la averiguador y castigo de los hechos denunciados. Como-en el presente caso se ha tratado de la aplicacion de las leyes penales á delitos comunes, cuales son el de hurto de maderas EIJ PARO NACIONAL. 21 que aquí se supone existir, y el de la falsiricacion de una marca real, que tambien se presume, es evidente que tocaba al tribunal de justicia el conocimiento de estos hechos, no obstante el empeño que para avocarlo á sí manifestó el gobernador de Huesca, considerando sin duda como una mera infraccion de las ordenanzas, que puede castigarse gubernativamente, unos hechos que, si resultasen ciertos, constituyen dos delitos co- munes, que no puede juzgar ni castigar la autoridad administrativa. Xe. COMPETENCIA. T1SO Y APROVECIIAMIENTO DE PASTOS COMUNES. Se deci- de á favor de la administracion la suscitada entre el go- bernador de Toledo y el juez de Navahermosa, con motivo de estar conociendo el segundo de una cuestion relativa al aprovechamiento de pastos comunes. (Publicada en la vGaceta» del 7 de julio de 4852.) En el espediente y autos de competencia suscitada entre _el gobernador de Toledo y el juez de primera instancia de Navahermosa, de los cuales resulta: Que D. Matías Bonilla y Contreras ' dueño de dos dehesas nominadas el Pilon y la Bañuela, sitas en el territorio conocido bou el nombre de tierra de Talave- ra, acudió al juzgado de primera . inStancia en 5 de mayo de 1845, pidiendo se le amparase en la posesion en que se hallaba de usar libremente de los pastos de las dos indicada dehesas, derecho en el cual 'labia siL. do turbado por Venancio Sanchez y Pedro Rijosa, ve- cinos de San Bartolomé de Las Abiertas, 'y por Blas y Alfonso Ahijado y- José Corrochano, que lo, eran de Torrecilla, introduciendo sus ganados lanar, cabrío y vacuno, y causando en los pastos notables deterioros , fundándose en que el atentado era tanto mas _ escan- daloso , cuanto que ya anteriormente, en 1841, fue . 'amparado por providencia del mismo juzgado contra el ayuntamiento de Torrecilla, declarando al interesa- do restituido á la posesion de que sus ganados pasta- sen en los terrenos de su propiedad , segun resultaba del testimonio que acompañaba: Que recibida la informacion oportuna sobre el hecho denunciado, la cual resultó conforme, se dictó auto en vista en 21 de mayo de 1845, amparando al Bonilla en la posesion de acotamiento en que se encontraba de los indicados terrenos del Pilon y la Bañuela,. repo- niéndole en ella, y condenando en las costas á los de- tentadores, lo cual se llevó á efecto en su primer es- tremo: Que mientras se estaban practicando las diligencias oportunas para el cobro de las costas, así como las re- ' lativas al precio y_. abono de los daños y perjuicios cau- sados, que tambien reclamó Bonilla con posteriori- dad, Venancio Sanchez, uno de los condenados, acu- dió al juzgado manifestando que los terrenos. á que la .cuestion se referia estaban comprendidos en la anti- gua tierra de Talavera, y sujetos por lo mismo á la .mancomunidad de pastos, segun lo resuelto por la Au- diencia del territorio en el pleito seguido por el ayun- tamiento de Talavera con varios propietarios; y pi- ‹liendo en consecuencia que, para que así constase y se le eximiese de la responsabilidad que sobre él pesaba, se oficiase al ayuntamiento-para que exhibiese la hub- e:ida ejecutoria, y se testimoniara la parte que el mis- mo interesado sofialase: 0,111110I ' llai lo así, y traida el teskimonio pedirlo ií b15 autos, resultó que el rey D. Sancho, por real cédula m fecerheaeden5 la a v l i li l l i c i l t o t i l i e d T á a12er ( a l , de tres del primera los lugares de Espinosa tino á los pastos comunes, co7Troernrcleice ' ins liclo s'y see:enl veas1 e marzo de nal hizo de Gebalo, lobs los cuales se hallan enclavados e territorio conocido de antiguo con el nombretierra de Talavera:  e, ( e 'erra rio? u p e r oePrliell8a:r3cerrado ayuntamiento ut n -, s hablan  el nos, perjudicando á los ganaderos, puesto que les pri- vahar' de los pastosa que teman derecho, promovió en el juzgado de primera instancia el oportunospedien- te, á fin de que se declarasen sin efecto los indicados cierros, y se restableciesen las servidumbres a que es- taban afectos los terrenos: Qde lifi ensietg ivu il do ene 1 7 )1 e de leito o c c l i o e s s i t s is 39 1: á e n t l ) i n t f e o s r , m s e e i l o tó pretendido 'por Talavera; definitivo que, apelado y confirmado por la Audiencia, causó ejecutoria en fe- brero de 1844: Que por consecuencia de esta oposicion de Venan- cio Sanchez de Anton, se suspendieron, 'respecto á él y á su instancia, los efectos del auto en vista de 21 de Mayo, sobre lo cual interpuso Bonilla apelacion; re- curso que, admitido y sustanciado entre la Audiencia del territorio, se determinó, revocando el . 1, au o ape a- do,.y mandando llevar á efecto el restitutorio, sin perjuicio del derecho que á Venancio Sanchez pudiese corresponder, así respecto de la posesion como de la propiedad: providencia de la cual interpuso súplica Sancha,_ que no le fue admitida, devolviéndose los autos al inferior para que las partes usaran de su de- recho con arreglo á la reserva hecha, todo lo que dió por resultado que el Venancio consignase la cantidad de 4,511 rs. 23 ñus. como parte de los daños y per- juicios que le correspondieron pagar, entregándose á la parte de Bonilla, sin que con posterioridad se haya intentado por aquel reclamacion de ninguna clase: Que así las cosas , el gobernador de le provincia espolió una circular, en la que declaró subsistente la mancomunidad de pastos en la antigua tierra de Ta- lavera, tomando por fundamento de su determinacion la sentencia ejecutoriada que 01 ayuntamiento de di- cha villa obtuvo en 1810 contra el marqués de Santa Cruz y otros propietarios; y temiendo los herederos de Bonilla que por consecuencia de aquella urden fue- sen otra vez invadidas por los ganados sus dehesas del Pilon y la Bañuela, acudieron de nuevo al juzgado en 12 de setiembre del año último , solicitando se librase órden al alcalde de Torrecilla para que mantuviese en su fuerza y vigor las anteriores providencias del mis- mo tribunal, con tanta mayor razon, cuanto el mismo gobierno de la provincia decretó en 1838 que las cues- tiones sobre aprovechamiento esclusivo de los pastos de sus dehesas, que ante él pretendió el difunto don Matias debían ventilarse, en tribunal de justi- cia, y de ningun modo ante la autoridad gubernativa: Que librada al alcalde la órden solicitada , contestó este que no le era posible cumplimentarla por oponer- se á ello la mencionada circular del gobierno civil, con cuya contestacion , y habiendo los ganaderos introdu- cido de nuevo los suyos en las dehesas de los herede- ros de , estos solicitaron y obtuvieron del juz- gado una &den para que fuesen espulsados por le fuerza, comisionando al alguacil de! juzgado, auxilia- do por la Guardia civil, como en efecto se verilieó: Que habiendo dado cuenta de este suceso cl de Torrecilla al gobernador, y recurrido á 1,./ autoridad varios labradoresy ganaderos los prw4.edilitiento juzgado, 22  EL FARO NACIONAL. Dado el consejo provincial , le requirió de inhibicion; y aquel, ilespues de sustanciado el artículo en debida forma, Heló auto declarándose competente, y ha- ciéndolo saber al gobernador, que, no conformándose, sostuvo tambien su competencia, resultando asi la contienda de que se trata. Por último, que obrando ya en el Consejo Real el espediente y los autos, se ha remitido can real Orden de 4 de marzo último, Comu - nicada por el ministerio de la Cobernacion del reino, una esposicion elevada á S. M. por los herederos de Bonilla, en la que manifiestan que la competencia se agita, no sobre el interdicto interpuesto, sino sobre la . ejecucion de una sentencia que causó ejecutoria, circunstancia que suponen haber ocultado estudiada- mente el gobernador: Visto e] real decreto de 4 de junio de 1847, estable- ciendo reglas generales y permanentes para sustan- ciar y dirimir las competencias de jurisdiccion entre las autoridades judiciales y administrativas: Vista la real úrdela de 17 de mayo de 1838, man- dando observar varias disposiciones sobre el uso y mancomunidad de pastos públicos: Considerando, I." Que no es aplicable al caso pre- sente lo prescrito en el párrafo 3.' art espre- sudo real decreto, en el cual se prohibe á los jefes po- líticos promover competencia en los pleitos fenecidos por sentencia pasada en autoridad da cosa juzgada, puesto que el auto restitutorio de 21 de mayo de 1845 no puede ser considerado con aquel carácter, no te- niendo otro, como todos los de su especie, que el de una providencia interina que decide el hecho , pero sin resolver ninguna de las cuestiones que de él se de- ducen. 2.° Que la conservado!) del derecho espedito á la mancomunidad de pastos , prados , abrevaderos , etc., está especialmente encargada á los jefes políticds , y es atribucion de ellos hacer que se mantenga en los distritos comunes, cualquiera que sea su denomina- Chin, sin perjuicio de reservar su derecho al que la impugnase para deducirlo en juicio competente, pero sin alterar la tal posesion y aprovechamiento hasta que judicialmente se declare la cuestion de propiedad, á tenor todo de lo dispuesto en la real órden citada; Oído el Consejo Real, vengo en decidir esta compe- tencia á favor de la administracion. Dado en Aranjuez á veinte y tres de junio de mil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Bertran de Lis. • La antecedente decision está fundada, lo mismo que las de los números XLVIII y LXVIII, insertas en los 153 y 154 de este periódico, en la jurisprudencia es-. tablecida por la real órden de 13 de noviembre de 1844, y en el real decreto de 17 de mayo de 1838, y sancionada por otras muchas resoluciones del Consejo Real, que declaran de la competencia de la administracion el co- nocimiento de las cuestiones sobre aprovechamientos de pastos y mancomunidad de los mismos, cualquiera que sea el origen de donde esta proceda. Conforme al espíritu de dichos decretos, la administracion ha re- fundido hoy en sus atribuciones toda la parte guber- nativa y reglamentaria de este ramo, y á ella incumbe cuidar de que se lleven á efecto las leyes relativas - al . mismo, sustituyendo en el ejercicio de esta jurisdic- cion á lbs antiguos corregidores, cuyas atribuciones detalla el lib. vn de la Novísima Recopilacion, aunque no con la especilicacion y claridad que hoy se requie- re, porque como aquellos funcionarios reunían en su persona, ademas del doble carácter de autoridades gu- bernativas y jueces ordinarios, el de jueces espaciales ó delegados del Consejo de la Mestá, no era necesario distinguir sus varias funciones, como lo es en el clic, en que se separan y deslindan con el mayor cuidado, y con el objeto de evitar conflictos y competencias, porque su desempeiío está confiado á autoridades de diferente línea y de diverso carácter en la administra- cien general del Estadó. En la Jurisprudencia administrativa del Sr. Sunyé, que con tanta claridad y método ha tocado todas las cuestioncls relativas al deslinde y separacion de las atribuciones jurídicas y administrativas, se leen apro- pósito de esta Materia algunas observaciones encami- nadas á demostrar la conveniencia de que se confíe á. la administracion el conocimiento de esta clase de cuestiones, fundadas en que como . en este ramo se han dictado reglamentos generales, por los que se go- bierna la parte de policía propiamente dicha, y se ase- gura el mejor cumplimiento de las leyes sobre la ma- teria; como la administracion es la encargada de cui- dar de ese mismo cumplimiento, pera que se verifique con el órden debido, en bien del público y de los inte- reses colectivos á que • se encaminan ; y como ademas puede decirse que aquí solo se trata de dictar y llevar á efecto un conjunto de medidas protectoras para la, industria pecuaria, que se baila íntimamente ligadal con la agricultura, el asunto viene á constituir uno de los ramos de policía rural, y la administracion está naturalmente llamada á conocer de él y á hacer que se observen las ordenanzas y reglamentos, cuyo carácter, y no otro, es el que en realidad tienen y debe darse,á, las leyes de la Novísima Recopilacion que tratan de esta materia. Así lo ha declarado virtualmente la real órden de 13-de noviembre de 1841, y con mayor espe- cialidad respecto al caso que nos ocupa, el real decreto de 17de mayo de 1838, que faculta á la administra- cien para conocer en juicio plenario de posesion de las cuestiones que ocurran sobre la mancomunidad de pastos, abrevaderos y demas aprovechamientos entre varios pueblos, ó entre los individuos de uno solo, res- pecto á los de uso comun. Esta jurisprudencia es harto sencilla en sí misma: no obstante que en la línea divisoria que separa las funciones de la administracion de las de los tribunales de justicia, hay algunos puntos que ofrecen oscuridad, y - en que cabe sostener cada autoridad sus derechos con buena fe; y tales son aque- llos en que se establecen á favor de , la administracion escepciones del principio general que la declara -in- competente para conocer á cuestiones de posesion, lo cual sucede en el presente caso con el real decreto de 17 de mayo de 1838 para los casos en que se trate de la mancomunidad de pastos. Solo el tiempo , que irá aclarando cada vez mas y mas estos puntos dudosos, , podrá ir removiendo los conflictos de jurisdiccion, que EL PARO NACIONAL. hoy no os fácil evitar por completo. A ello contribuirá de la clase de undécimos, procediendo la atm' , g tambi ecretos en no y poco reales el órdenes estudio comparativo que dicen relaciori de todos á esta los se espresa, con sujecion á las bases ese-1 / 1 1 : 1 11 ' tes:en-nrum, fl d real decreto de 28 de diciembre de 18 ' 4 ' Z idas ----- rándose á acuerdos posteriores: materia, hecho con tranquilidad de ánimo y sin pre-  Vista la real órden motivada, espedida en V venciones 111. animosidades de ninguna especie .  brero de 1851 por,e1 ministerio de Hacienda, clonledVie- támen de la direecion general de lo contencioso qup XCL  en 1.° de junio de 1850 fue de la misma opinioá que la junta de clases pasivas, fundándose, para no abonar SENTENCIA.  a Pita el tiempo de servicio de veredero de tabacos' Y para declararle sin derecho, á percibir haber como MEJORA DE CLASIFICACION._ Se manda dejar sin efecto la cesante, en que, conforme á la regla 5.' del art. 26 clasificacion hecha por la junta de clases pásivas , á D. Pru- de la ley de presupuestos de 1835, es requisito indis- . dencioyita Pizarro, tesorero cesante de rentas , y que se pensable, para que el tiempo de servicio se abone, rectifique, abonándosele el tiempo que sirvió el destino de que este se haya verificado al menos despues de I ' rí: voredero de tabacos del Tojo, desde enero de 1830 á mar- ber obtenido empleo efectivo con real nombramiento zo de 1835, que se le habla descontado del de sus serví, en propiedad, y en que no aparece que el demandante cios. (Publicada en la «Gacéta n del 7-de julio de 1852,)  10 haya alcanzado hasta el 29 de marzo de 1835: Vistos los documentos traidos al espediente c 'ul b er- En el pleito que en primera y única instancia pende nativo, de los cuales resulta que Pita fue nombrado en el Consejo Real entre partes, de la una D. Paulen- veredero de tabacos del Tojo con el haber de 1,100 cio Pita Pizarro , tesorero cesante de rentas , vecino reales; confiriéndoselo esta plaza en el reglamento de Pontevedra, 'demandante, y -de la - otra la adráinis- formado por la clireccion general del ramo en 28 de tracion central del-Estado y mi fiscal en su represen- enero de 1830, aprobado por real órden de 31 del tacion, demandada , sobre mejora de la clasificacion mismo mes y ano, y que conservó la propiedad de este que se hizo á Pita Pizarro - en la real órden de 24 de destino en las épocas diversas en que le fueron enco- febrero de 1851. -  mendadas interinamente las administraciones de ren- yistosee-eVista la demanda de D. Prudencio Pita Las estancadas del Tojo, Montes, Mellid y Estrada: .Pizarro, cesante por reforma ó supresion, su fecha 25  Visto lo alegado por las partes durante la sustancia- de abril de 185,1, que con real órden de 10 de mayo cion de este pleito: _siguiente, espedida por el ministerio de Hacienda , y Visto el art. I." del real decreto de 7 de febrero de en conformidad á, lo dispuesto en el art. 14 de mi real 1837 ' en el cual, ademas de las cuatro clases de em- decreto de 28 de diciembre de 1849 . , fue remitida al pleados de la Hacienda pública que se mencionan en Consejo Real en solicitud de que en Los años de sus los anteriores artículos, se determina que habrá otra servicios se le abone el tiempo trascurrido desde 31 de titulada de subalternos, comprensiva de los escribien- enero de 1830 , fecha de la aprobacion real dada al tes y meritorios de las oficinas de todas clases, de los reglamento de 28 de aquel mes y arlo , en 61 cual ;fue - tercenistas, verederos de tabacos, estanqueros, tolde- - nombrado, con el haber de 1,100 rs. anuales, veredero ros y otros: de tabacos de la administracion del Tojo, pertenecien- Visto el art. 10 del mismo real decreto, en que se .te al - antiguo partido de Santiago , hasta 23 de marzo declara de la atribucion de los directores y antorida- i de 1835, en que con real nombramiento de oficial de des superiores de las rentas el nombramiento . de estos Hacienda en la clase de undécimos fue destinado á la subalternos: administracion . de montes con el sueldo anual de 3,000 Visto el 12 de este real decreto, en que se dispone reales, fundándose en Bite este abono no está escluido que tales subalternos gozarán, mientras sirvan , de las por la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835 , y gracias y exenciones concedidas (i que se concedieren y en que no procede inutilizar este período de un servi- e los empleados de real 1loteada en general, pero no cio efectivo, porque obedeciendo á sus jefes haya te- . tendrán derecho á ningun sal:11'i° si dejaren de servir, 'nido á su c;:trgo interinamente otros destinos de mayor, cualquiera que sn el motivo: escala, manteniendo, sin embargo, la propiedad del su-  Vistos los artículos 1 . 2 y 2,...'f del real (leen«) de 3 de balterno , obtenida por el reglan-lento citado:  abril de 1 82,8, segun los cuales debo contarse le ga. iil Visto el escrito de mi fiscal de 10 de junio de 1851, clasificacion de los empleados el ',Hopo que estos ílil - proponiendo que se confirme corno justa la resolucion hieren servido en clase de meritorios, 111111 cuando de que el demandante no tiene derecho á percibir ha- f uera sin sueldo, con tal que hubiesen sido admitidos ber alguno de cesante por las cosiside.raciones espires- con real aorabacion 6 enI p,aza de reglarnwito:  tos por la din-iccion de lo contencioso, que reproduce,  'Vistas :as disposicheies generales 5i, lci clases pasi- y porque, versando la cueslion acerca del cargo de ve- vas, insertas en la ley de presupuestos de 26 de mi yo refiero de tabacos , se observa desde luego que le falta de i83:_i, que tratan de los cesantes: el requisito esencial del real nombramiento,  pos sin que alientos Vista la para real el ór g d o e ce n d d e e los derechos junio de 1819, por 10 terioridad se (fió al reglamento: • cual se dispuso que los flt111111 . 1i i '.nto,s hechos por las Vista en el pspediente gubernativo la declaracion oficinas generales de la Hacienda pública, en virtud ib: Vi esto pueda ser suplido por la 'aprobacion . que con  s- de la juma de' clases pasivas de 9 4 de mayo de 1850, la facultad consignada en el art. 7." del real decreto de se.,gun la civil, reformando la clasificacion de este ente- 23 de mayo de . M43, se reputariin reales ilorub deS l ni-  rosado, comprendida en la segunda quincena de no-  er y os eolTeSp011 n di t fue e e: s yiembre de 18411, se rebaja de su boja de servicios el á los empacados, , que segun 0. las leyes  so n vige  tiempo desde 28 de enero de 1835, correspondiente al  Consi veredero llerand  Pr udencio Pita Pizarro desempeño del destino de veredero de tabacos del nombrado  dero de tabacos del 1 . (t . jo enti el /caber Tojo, (t int(Tinidals de otro de mayor  receioi sueldo y consi- anual de 1,100 rs. en el rnt;ts, reglamento l'oinado por /0 dii - :  dmvaeion, y Se le abonan solallle3lte diez anos, onco  n « cuenta eneral de Rentas, en us/Ide 1; r 1 l'aeulta,1(1/:,:,:.  metu metesy cinco deis, contados desde su ascenso" con  141,t8r2i7 1.il,lillIperolltl:ild 10 de opolen d r44111I ( . 1( " 1::; " (1 -"4:r:i'll;11:-:  leal no mbramiento de oficial de la Haciend a pública  Considerando que por el art. 1 2 del H usillo i i t EL FARO NACIONAL. ¿reto no se priva á los subalternos que comprende del alieno de tiempo de su servicio efectivo , sino del de- recho á salario si dejan de servir, quedando cesantes en esta clase: Considerando que, segun lo dispuesto en el real de- creto de 3 de abril de 1828 y real órden de 12 de ju- nio de 1849, debe abonarse á los empleados cesantes el tiempo de servicio prestado en plaza de reglamento con nombramiento de los jefes superiores respectivos competentemente autorizados para hacerlo: Considerando que nada se establece en contrario en las disposiciones generales sobre clases pasivas en la ley de presupuestos de 1833, que tratan de los cesan- tes; antes bien, respecto de estos se previene en la ley 19 que se computen como útiles los años de servicio efectivo al Estado ; y si en la 20 se exige el requisito de empleo efectivo desempeñado en propiedad y con nombramiento real ó de las Cortes, es solamente pa- ra designar la opcion á la cesantía, y fijar el sueldo que debe servir de regla para determinar la corres- pondiente en la situacion respectiva de los interesados: Considerando que el derecho al abono de los años efectivos de servicio al Estado, que á la edad de diez y seis años tiene el que lo presta en plaza de planta reglamento nombrado por autoridad , jefe ó corpora- cion facultada competentemente, no puede confundirse con el que asista al mismo individuo para cierta y de- terminada cesantía en virtud del nombramiento real di- recto, que solo se requiere para obtener esta, y para re- gularla por el mayor sueldo del empleo efectivo servido en propiedad, siendo, como son, tales derechos distintos por razon del origen y de los efectos que produce: Considerando que el párrafo quinto de la disposi- cion 26 de la citada ley de presupuestos no puede ser-' vir de regla para decidir sobre la cesantía por reforma ó supresion á que aspira el demandante: Oido el Consejo Real Vengo en dejar sin efecto la real órden de 24 de fe- brero de 1851, y en mandar se proceda á rectificar la clasificacion de D. Prudencio Pita Pizarro en su cali- dad de cesante por supresion ó reforma, y que en ella se le abone el tiempo efectivo de servicio prestado co- mo subalterno en el destino de veredero de -tabacos del Tojo desde 31 de enero de 1830 á 93 de marzo de 1835. Dado en Aranjuez á diez y seis de junio de mil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de la Gobernacion , Manuel Bertran de Lis. Es verdaderamente notable la decision pronunciada en el pleito que antecede , porque en ella el Consejo Real, contra la opinion de la junta de clases pasivas, contra el parecer de la direccion de lo contencioso de la Hacienda pública, y contra el dictamen del señor fiscal del mismo tribunal , ha sostenido una opinion tan justa y aceptable á nuestros ojos , cuanto que la hemos espuesto antes de ahora en nuestras observa- ciones á la decision núm. XXI, inserta en el núme- ro 136 de este periódico, pág. 669, donde apropósito de un caso que guarda analogía con el presente , y en que el Consejo Real declaraba abonables los servicios procedentes de nombramientos hechos en plantillas sobre que recayese la aprobacion de S. M. , decíamos lo siguiente: «Otro tanto creemos que debe observar- »se respecto de los servicios hechos en destinos cuyos »nombramientos se confieren por las oficinas superio- »res, en virtud de autorizacion especial que les con-.« »cede S. M.» Y, en efecto, como puede, verse del es- tenso relato que antecede, el Consejo Real reconoce que son abonables los servicios prestados en virtud de un nombramiento hecho por la direccion de tabacos en 1830, por estar autorizada para hacerlo 'esta oficina general en virtud de un reglamento formado por la misma, con la aprobacion de S. M. Que la doctrina sancionada por este fallo y la juris- prudencia que él mismo establece, son conformes á los mas sencillos principios de justicia, es á todas luces indudable. El nombramiento hecho por una corpora- cion ú oficina general , ú quien autoriza el monarca para hacerlo, es de igual fuerza y valor que él que-hace el monarca mismo, ó mejor dicho, puede decirse he- cho por este último , que al dar una organizacion dis- tinta á un ramo del servicio público , lo cual lleva con- sigo por necesidad el nombramiento de nuevos em- pleados, delega ó trasmite esta parte de sus regias pre- rogativas al jefe superior .6 quien confin la alta direc- cion del espresaclo ramo. Este caso no guarda relacion alguna con el que muy frecuentemente ocurre en la práctica, de presentarse nombramientos hechos por autoridades á quienes el monarca no delegó el ejerci- cio de esta regia prerogativa. Respecto de estos últi- mos se ha establecido una jurisprudencia, algo dura en verdad , y poco conforme con el principio de justicia distributiva que reclama el dar á cada uno lo que es suyo , pero fundada en la necesidad de respetar hasta el est,remo ese otro principio consignado en nuestra Constitucion, de que solo el rey puede nombrar y sepa- rar los empleados que sirven al Estado. Aquí, sin embar- go , volvemos á decir, no puede invocarse la jurispru- dencia establecida respecto de tales nombramientos, porque deben entenderse hechos con arreglo á la Cons- titucion de la monarquía los 'que hace el , jefe superior de una oficina general, con autorizacion del monarca. El Consejo Real ha-demostrado lo bastante mi la es- tensa esposicion que hace del recurso intentado por D. Prudencio Pita Pizarro, y de los pareceres emitidos en él por la junta de clases pasivas, la direccion gene- ral de lo contencioso y del señor fiscal, y sobre , todo con las muchas é importantes citas legales de que es- tán llenos sus vistos y considerandos, que es imposible resolver la presente cuestion en otro sentido que en el que aparece fallada: Lo demuestra así el decreto de 20 de febrero de 1827, en que se mencionan en la clase de subalternos de Hacienda pública, y siempre con el ca- rácter de empleados de la misma, los verederos de ta- bacos: el de 12 de junio de 1849, •que da el valor de reales nombramientos á los que hacen las oficinas ge- nerales de Hacienda con real autorizacion, y la cir- cunstancia de que en nada se oponen al espíritu de es- tas resoluciones las que contiene la ley de presupues- tos de 1835 sobre las clases pasivas. En consecuencia de . todo, reproducimos lo que hemos indicado al co- menzar estas observaciones sobre la justicia y la con- venienda del fallo due antecede.  . EL FARO NACIONAL. SECCION DOCTRINAL. Situacion de los funcionarios de la administracion de justicia y medios de mejorar su suerte. ARTÍCULO NUMERO. Habiéndonos ocupadó en el número anterior de la posicion y atribuciones de , los diferentes funcionarios de la administracion de justicia, y de la fraternidad y armonía que debe reinar en- tre todos ellos, si desean corresponder mente á la confianza que les dispensa la socie- dad, al revestirles del alto carácter de adminis- tradores fieles , de defensores esforzados y de auxiliares celosos de la justicia, espongamos ho y algunas consideraciones sobre la situacion actual de dichas clases ; . indicando, aun cuando sea ligeramente , algunos de los medios. que po- drian adoptarse para mejorar su suerte. Los que hayan seguido atentamente el curso de nuestros trabajos desde la fundacion de este periódico, habrán visto las observaciones que en mas de una ocasion liemos consignado en sus columnas sobre el abatimiento en que yacen, por , lo general, y con raras escepciones, las clases todas que pertenecen á la administracion de justicia. Constantes en nuestro propósito de sostener su dignidad y defender sus intereses, al par que'procuramos el cultivo de la ciencia, i on la ilustrada cooperacion de las personas que nos auxilian en nuestros trabajos, vamos á es- poner brevemente algunas de las principales causas que, á nuestro juicio, han producido la decadencia de aquellas, y la triste .condicion , en que vive la generalidad de sus individuos. Estas causas pueden clasificarse en dos espe- cies; unas son morales y políticas, hijas de la legislacion y de la conducta de los gobiernos que vienen sucediéndose en España desde- los primeros años del preértte reinado , y aun desde época mas lejana: proviniendo otras de ciertas reformas materiales y administrativas, en las que habrá presidido sin duda sincera volun- tad del acierto , pero que, partiendo de errores lamentables,,han sido solo fecundas en doloro- sas consecuencias para las clases á que nos re- ferirnos. 1,ejo)s siempre de . nuestro carácter toda idea .ecrintinaciones y de censuras apasionadas, creaos que los amigos y los adversarios de 1;i cluisa que defendernos, /tos harán la justicia de :m l l ouertios la rectitud de miras suliciente, que salve IllhtlitEati palabras y doctrinas de toda tetpretacion torcida , al hálbr con ingenuidad y franqueza de las importantes materias que se rozan con el objeto del presente . P or fortuna, la ámbicion quo nos mueve es algo mas articulo, noble y grande que la que, impulsa á los parti- dos violentos y exagerados; puesr 1 por la justicia , y el sincero cs la am Helor' del bien , el anhelo y ferviente deseo del mejor servicio '1 Ao pu) ico :y este sentimiento de puro patriotismo nos pone al abrigo de toda censura por parte de los hombres imparciales y rectos , á quienes diri- gimos nuestra voz de discusion y de libre exá- men, pero al mismo tiempo de paz y de toleran- cia con todos y para todos. Las causas morales y políticas á que nos re- ferimos, consisten, en primer lugar, en el - desórden y confusion de nuestro sistema legal y jurídico, en el que no se ve des- collar un principio, ni dominar un : pensa- miento fijo de organilacion y de estabilidad, que trace de una vez las bases sólidas de la ádministracion de justicia, y por consecuen- cia la suerte de sus individuos. Si examinára- mos detenidamente el estado de nuestra legis- lacion en sus diferentes ramos, hallaríamos la civil, complicada y oscura sobre gravísimos puntos , y discorde en otros con las necesida- des generales de la época, con las especiales de nuestro pais y con los progresos de la cien- cia: la administrativa la encontraríamos confusa y aun contradictoria en diversas materias, y en instabilidad y movimiento perpetuo, á impulsos de las nuevas reformas que cada dia se inau- guran y plantean sobre asuntos aislados y sobre objetos especiales; sin que sea fácil que el hombre mas estudioso y aplicado pueda asegu- rarse de conocer y saber con exactitud la juris- prudencia vigente con relacion á un punto de- terminado: la criminal no necesitamos encare- cer cuál es su precario y vacilante estado, des- pues de tantas reformas planteadas y da tantas otras en proyecto, que vendrán á refundir de nuevo la obra primitiva, y á dar por resultado el completo desprestigio de la legislacio)ft ac- tual y la formacion de otra nueva. Aparte de los males inmensos que este sis(e- ma de vacilaciones y de inconsecuencias origi- na á los intereses píiblicos privados, que cit . --recen de un norte lijo Inicia donde resultado <pie produee á los en•il•g¿idos aplicar las leyes y de trabajar Pu la adriliiiistr;i- (jou de justicia es fatal y doloroso. Los iucon- /fi  EL FARO NACIONAL. venientes ó ventajas de una ley O disposicion cualquiera, los beneficios _que ocasiona ó los males que produce , se reflejan necesariamente á los ojos del público en las personas tí quienes está encomendado el cumplimiento y ejecucion de aquellas: y lié aquí una de las principales causas que, disminuyendo en vez de acrecen- tarlo, el prestigio de los funcionarios de la ad- ministracion (le justicia, influye poderosamente en la delicada posicion en que hoy se hallan. La reorganizacion de nuestra legislacion en sus diferentes ramos, llevada á cabo bajo la base de principios lijes y de un sabio y prudente sis- tema CIL el que se conciliaran- los progresos y adelantos de la ciencia jurídica, con las necesi- dades (lel pass, con las exigencias de la práctica y con las lecciones que la esperiencia nos su- ministra, seria, á la vez que un paso avanzado en la senila (le la civilizacion española, un me- dio eficaz liara lijar la posicion y el porvenir de los funcionarios del (luden judicial. Mientras el magistrado y el juez, el promotor y el abogado y los domas individuos de estas clases, así de la carrera judicial como de la ad- ministrativa, tengan que consumir una parte considerable de su tiempo y de sus esfuerzos en estudiar y aprender en las alteraciones y re- f o rmas parciales de cada dia la jurisprudencia (pie ha de servirles de regla de conducta, ni la ley puede ser para los pueblos, como' conviene que sea, un oráculo sagrado , id puede tampoco acompañar á los que la interpretan y ejecutan el prestigio y consideracion que serian insepant- Mes de su ministerio , si aquella fue.'a estable, segura y permanente, como lo son los princi- pios de la justicia y de- la conveniencia en que toda ley sabia debe fundarse. Al abandonar á su patria el legislador Solon, de spues de haber fi-untado para los Atenienses las leyes que creyó mas útiles y cong-enientes á su estado y condicion social, exigioles tunea- ra ente el formal juramento de que no las altera- sen en el espacio de cien años; dando á los si- glos posteriores una leccion sencilla pero elo- cuente que debería estar grabada en el ánimo de todos los hombres de gobierno , esto es que la instabilidad de las leyes y sus continuas al- teraciones y reformas, son una verdadera cala- midad para las naciones en que se verifican . Las reformas en materias - tan graves, que deci- den á veces de la suerte de la generacion pre- sente y de las fatuas, 6-no deben emprender- se por inspiraciones del momento, ó, si se lle- van á cabo, despues de Maduradas por la sa- biduría y la prudencia de sus autores, deben respetarse, confiando á la esperiencia y al curso natural de los sucesos el juicio sobre su bon- dad ó malicia. En la naturaleza moral, lo mis- mo que en la física, el hombre no recoge jamás el fruto de sus afanes sino :despues de la ac- cion lenta del tiempo que . ha fertilizado la se- milla. Si del estado vacilante y complicado de nues- tra legislacion, bajo el aspecto científico y en su parte dispositiva , pasamos al exámen de nuestro sistema de procedimientos para ejecutar la ley, así en el órden de la sustanciacion, co- mo bajo el aspecto de los diversos jueces y tribunales á quienes se confia el conocimiento de los hechos y cuestiones que son objeto de la administracion de justicia, hallaremos otro motivo indirecto pero no menos poderoso , la insgura y precaria situacion de las referidas clases que en ella intervienen. Con -efecto: siendo el carácter distintivo de nuestros procedimientos, lo mismo en la ma- teria civil que en la criminal , el sistema de dilacion, de entretenimiento y de inútiles y embarazosos trámites , son considerables los perjuicios que se originan á los que acuden á los tribunales á pedir justicia. El respetó con que debian mirar á esta se convierte en temor, desconfianza y desvío , refluyendo necesaria- mente este vago , pero desfavorable instinto de la opinion en daño de los que sirven en la administracion de la justicia. No hay duda que su inculpabilidad es notoria , y que, meros eje- cutores de la ley; no deben ser reswnsables de los errores y desaciertos que pueda tener nues- tro sistema de enjuiciamiento; pero, .así y todo, su autoridad se debilita, su prestigio se rebaja y su consideracion se disminuye ante la dpinion pública. El que, acudiendo , á los tribunales á de L :ender su inocencia contra los tiros de la calumnia ó á proteger su fortuna contra las ma- quinaciones de la intriga, observa que la vic- toiia que obtiene no es sino despues de-largos años (le dilaciones, de inquietudes, de penalida- des y de sacrificios que inutilizan , á veces ó des- virtúan en parte el triunfo que ha logrado, no es posible que tribute á la iastitucion ni á los que sirven en ella el homenaje libre y espon- táneo de su respeto y confianza. Si ampliáramos estas literas i udicacioues en EL FARO NACIONAL.  27 el campo de la filosofía, penetrando MI nues- tro estudia en la ciencia de la legislacion, podríamos deducir, corno ' consecuencia forzosa .ele tan errados principios, la imposibilidad ab- soluta de que nuestra civilización avance un solo paso con seguridad y firmeza, mientras el ivo- caimiento judicial, que es la garantía del cual-, plimiento de las leyes y la- fórmula de la jus-. ticia en sus aplicaciones., se halle en el confusa y doloroso estado en que hoy se encuentra: mientras la brevedad en los trámites , la sen- cillez en las formas, y la lógica, la- verdad y la buena crítica en las investigaciones judiciales no reemplacen al vicioso sistema de enjuiciamien- to que por lo general rige entre nosotros, salvas algunas escepciones en determinadas materias, en que ese espíritu irreflexivo y turbulento de reformas aisladas que hace muchos años nos domina, ha sido menos . desafortunado en sus combinaciones. Materia es esta que merece un trabajo especial y detenido que tendrá lugar algun dia dn las-columnas de EL FARO NACIONAL.. Altara nos limitamos á indicarla de paso co- moruno de los mas perniciosos elementos que influyen moralmente , pero de una -manera eflcacísima, en daño de la clase judicial y forense en sus diversas escalas : pues ella es , en primer término, la que arrostra el disfavor de la opinión popular , siendo , corno lo es necesariamente y porque su deber lo exige , el instrumento inocente de males que provienen de la legis-- lacion, y que la obligan 4 repetir con dolor una y mil veces en el fondo de su conciencia aquella terrible máxima DURA LEX, SED LEX.. los gobiernos sabios y justos que conocen toda la santidad y trascendencia del alto ministe- rio que la sociedad les confía, y que tienen con: ciencia para cumplirla, trabajando con celo por la felicidad de los pueblos, á ellos es á quienes corresponde remediar estos males. Inútiles son las mejores leyes escritas en los diversos Códi- gos que constituyen el derecho de una nacion, si no se establecen fórmulas sabias para su ejer- cicio, y si un acertado sistema de procedi- mientos no. viene a complementar el edificio que con aquellas se ha levantado. Esta seria una tarea digna de nu¿;stros -legisladores, y mas fecunda sin duda que tantas otras como se han emprendido y realizado (ni estos últimos años , hijas de Piesajelos intereses,  á las cine, salva la recta intencion de sus autores, es bien s eguro que no reservará la posteridad tala pa- 011a tan gloriosa en la historia como_ la que- es- cribiria para esculpir en caracteres eternos los grandes y provechosos trabajos que pro_ ponernos. No olviden losb  - les que es -tan al frente de nuestros destinos la lec- al-1 cion elocuente de aquel . genio extraordina- rio de este siglo, que habiendo deslumbrado el mundo con el brillo de su gloria, y asom- brado á las naciones con el poder de sus con- quistas, quiso alzar á su memorial Hon roso .1011E0SO y eterno monumento con la sabiduría de sus le- yes. Las.hojas de laurel, que ciñeron la frente del héroe de Austerlitz y de Marengo, no fueron para él tan gloriosas como las páginas de sus Códigos inmortales, que abrieron á la Francia un magnifico porvenir de esa prosperidad Y en- grandecimiento sólido que son siempre la con- secuencia de las buenas leves. La reforma que en este punto proponemos y deseamos vivamente, y en la que deberia com- prenderse, ademas de la teoría y el enjuicia- miento, el arreglo de los tribunales , modifi- cando ú organizando bajo distintas bases los que hoy existen, y creando los que nos faltan, y con especialidad- los_ correccionales, que son los mas urgentes, claria felicísimos resultados á favor del personal de la , administracion de jus- ticia, y mejoraría considerablemente la condi- cion moral de estas clases, que se convertirian entonces en dispensadoras de beneficios y do- nes preciosos, que les conquistarian la confianza y el amor de los pueblos , y esa veneracion profunda que brota espontáneamente del cora- zon en favor de las instituciones benéficas, y de los que sirven en ellas para hacer la laici- dad de sus semejantes. Basta con estas _breves indicaciones , en las que comprendemos en globo las principales causas que , dimanadas de los errores y vacíos de nuestra legislacion , influyen en perjuicio de todo el personal de la administracion de jus- ticia: Otras muchas pudiéramos enumerar sin salir de este círculo; pero las omitimos en gracia de la brevedad, y por considerar que están naturales y-lógicas consecuencias. que no son sino sus comprendidas en aquellas y En otro artículo seguiremos estas observacio- nes, esponiendo otras de las causas del miento de dichas clases, provenientes de ta equivocada conducta de los gobiernos respecto á" ellas, y del errado sistema que lía presidido a ciertas reformas “dirli1USLI'lltiVas achytitclas EL FARO NACIONAL. el ramo judicial de algun tiempo á esta parte. FRANCISCO PAREJA DE ALARCON. SECCION DE TRIBUNALES. creciente de nuestro periódico La estension siempre la importancia que atribuyen á sus trabajos las clis- t:inguidas clases á quienes está dedicado, nos animan á ensanchar cada vez mas y mas la esfera de los tra- bajos en todas y cada una de las secciones que lo componen. La presente es sin duda alguna la que en- tre todas ellas ofrece un interes mas palpitante por el carácter de los hechos á cuya esposicion está consa- grada: y en ella pueden y deben encontrar nuestros lectores, no solo asuntos (le grata lectura , sino tatn- bien ocasiones de adquirir esa útil enseñanza, que, O. fmi la parte histórica, ya en la doctrinal, ya en la pro- fesional, es indispensable para cuantos pertenecen, con une á otro carácter, á la noble carrera del foro. A este fin conducirá muy especialmente el que de cuan- do en cuando nos ocupemos en esta seccion, ademas de los asuntos propios de nuestros tribunales, que se- rán siempre el objeto preferente de nuestras tareas, de les (p i e fuera de ellos pueden Cambien ofrecer ese grato interes y esa ñtil instruccion, que, en cuanto nos sea posible , aspiraremos constantemente á reunir en los trabajos de esta REvIsTA. Los hechos ocurridos en los tribunales estranjeros tienen acaso el inconveniente de no excitar nuestra curiosidad en el grado que los que se verifican en nuestro pais, á los cuales es muy natural que se preste una preferente aterido' ' , porque no es dado resistir á la proximidad con que nos rodean y á la circunstancia de figurar en ellos , como principales interesados, nuestros conciudadanos y convecinos ; pero llevan á estos -álthnos la ventaja de poder ser juzgados y apreciados con esa amplia libertad , que coar- tan en gran manera respecto á los nuestros las consideraciones debidas á la autoridad de los tri- bunales y á las personas que aparecen complicadas en ellos: y por otra parle , no es raro que nos ofrezcan tanto ó mayor interes que el que tienen para nosotros los procesos que se agitan en el foro español, cuando el hecho á que se refieren lo lleva envuelto en sí . mis- mo por su carácter y por los incidentes que lo acon- partan. De este género es, sin duda alguna, el proceso de Clodio que publicamos á continuacion, que por la circunstancia de figurar en él y represe -it ar un papel importante, como acusadores (5' testigos, hombres tan notables como Pompeyo, Craso, César, Ciceron, Hor- tensio y otros varones eminentes de la república ro- mana, por la gravedad del hecho que di() ocasion al mismo, y porque contiene una pintura fiel del enjui- ciamiento romano, y conduce á dar una idea exacta, y harto tfiste por desgracia, del estado de las cos- tumbres de Roma en aquellos tiempos de decadencia y de corrupcion, es de lo mas interesante que pueden ofrecernos los anales del foro, y estamos seguros de que será leido con gusto por nuestros suscritores. En este campo nos proponernos hacer frecuentes incur- siones, por la atendible é importante consideracion de que la jurisprudencia y el foro romano nos ofrecen la razon y el origen histórico de una porcion de dispo- siciones y de hechos admitidos en la práctica, cuyo fundamento ignoramos, y que nos han venido , corno tantas otras instituciones y leyes, de los códigos de ese gran pueblo que consiguió formar una legislacion imperecedera y destinada á perpetuarse al traves los siglos en todas las naciones del mundo civilizado. ANALES DEL FORO ROMANO. Proceso de Publio Clodio, acusado del doble crimen de sacrilegio é incesto. El 5 de diciembre del año 692 de la era romana (62 antes de J. C.) siendo cónsules Julio Silano y Licinio Murena, las calles de Roma ofrecian desde las prime- ras horas de la mañana un aspecto de estraordinaria animacion y movimiento: en todo el foro, y particular- mente en la calle Sagrada, se habian formado diversos grupos, en que se hablaba con gran calor: los Sacer- dotes iban y venian en diferentes direcciones, se acer- caban unos á otros con cierta especie de inquietud, y conversaban un rato en voz baja. Algun acontecimien. to extraordinario se preparaba ó acababa de suceder en Ronia: segun unos, se habla descubierto una nueva conjuracion tramada por los restos del partido de Ca- tilina : otros suponian que había sido asesinado Caton, el adversario inflexible de la ley Agraria: y no }labia género de suposiciones ni de conjeturas á que no se hubiese dacio lugar, cuando la puerta del cónsul Silano se abrió para dejar paso franco á Aurelia, madre de Cayo Julio César. Esta venerable matrona caminaba con trabajo, sostenida por las mujeres que la acompa- ñaban y llevando impresas en su rostro las señales de un intenso pesar. ¿Acaso su hijo, á quien amaba ya el pueblo romano, habria sido víctima de alguna cobarde emboscada? preguntaba afanosa la multitud siguiendo sus pasos, rodeándola é interrogándola con respeto. «César vive aun 'para - el pueblo romano, respondió ella; pero viene á pedir venganza , del ultraje que se ha hecho á su nombre y á sus dioses domésticos.» Algunos instantes despues era ya asunto de todas las conversaciones la escandalosa aventura que }labia ocurrido en la casa de César. Representaba el primer papel en esta aventura Pu- blio Clodio Puleber, que al brillo de una cuna tan an- tigua como lu misma Roma, unia todas las ventajas que no podian menos de darle sus riquezas, la elegan- cia de sus maneras yJa vivacidad de su entendimien- EL FARO NACIONAL. 29 una gran clósis de fatuidad, y una to. Agréguese á esto pasion decidida por las intrigas políticas y amorosas, y se podrá formar una idea aproximada de su carácter. Entre las mujeres á quienes dirigía sus obsequios., se citaba á Pompeya , hija de Quinto Pompeyo , sobrina de Lucio Sella y mujer de César, con quien mantenia correspondencia por medio de Abra , esclava de Pom- peya , habiendo impedido la vigilante severidad de Aurelia que aquella inclinacion tuviese hasta enton- ces ulterior progreso. Acercábase el dia en que debian celebrarse los mis- terios de la Buena Diosa en la casa de César, bajo la direccion de Pompeya, gran sacerdotisa honoraria, por su calidad dé mujer del gran pontífice. A esta ceres monja nocturna solo podian asistir las mujeres; y eran muchas, aunque desconocidas unas de otras en su ma- yor parte, las damas romanas que se preparaban á concurrir á ella. Clodio concibió el audaz proyecto de penetrar en aquel recinto , inaccesible para todos los hombres, á favor de un disfraz de mujer , que podía usar tanto mas impunemente, cuanto que era muy jó- ven y apenas sombreaba un ligero bozo su rostro fresco y sonrosado. Llegó, en-efecto, la hora señalada: el dia 4 de diciembre, apenas habia desaparecido el sol sobre horizonte, una multitud de matronas y doncellas roma- nas se dirigían á la casa de Aurelia , en cuyo peristilo interior se hallaba Abra encargada de recibirlas é in- troducirlas en un estenso salon, donde debia - celebrarse la ceremonia de aquella noche: Clodio cubrió su rostro con un velo,. y preguntándole Abra su nombre, le dijo que era Neera de Mileto , corista de la Buena Diosa en su templo del monte Aventino: esta era, sin duda, la contraseña convenida entre ambos, porque al oírla esta última, lo introdujo precipitadamente y con gran so- bresalto   .• en su misma habitacion, donde reinaba la os- curidad mas profunda. El importante papel que rep r esentaba Pompeya en aquella ceremonia le impidió abandonarla por largo rato. Impaciente Clodio, ó acaso•levado de una impru- dente curiosidad, abandonó el lugar de su retiro y se dirigió hácia la parte del edificio donde se dejaban oir los melodiosos acentos de la música. Perdiéndose en- tonces en las Sinuosidades de las oscuras bóvedas, en- cuéntrase con una esclava, que, tomándolo por mujer, quiere tratarlo con cierta familiaridad; y resistiéndose Clodio para no ser conocido, dejó conocer en su voz y en sus movimientos el sexo á que pertenecia. alarma se difunde por la casa con la celeridad del ra- yo: interrúmpese la ceremonia y Aurelia manda cer- rar todas las puertas. Enciéndense numerosos hacho- nes, y con este auxilio llega á descubrirse al atrevi- do que así !labia osado profanar el culto de la line- ' na Diosa: las mujeres se precipitan sobre él, llenándolo (10 execraciones y condenándolo á las furias infernales: tomolt o llega entonces á su c,ohno, y, aprovechan- ( 1w e 11 iestuamente de m i momento de confusion, Abra iipoderarse da él, lo dirige á una galería que estaba completamente á oscuras, an aunque e Criloo dsiionliniagrbit eresvi(aio diese por una puerta secreta, u antes descubierto y reconocido por la mayor parte da las mujeres que á él se habian acercado. Este hecho escandaloso, en que iba ademas envuelto un atentado contra la religion, adquiria por las cir- cunstancias que lo rodeaban todos los caracteres de un acontecimiento político, y sus consecuencias debian influir poderosamente en los negocios públicos. Los romanos se habian acostumbrado hacia ya mucho tiempo á la idea de- que la república tocaba á su fin, y de que la concentracion de los poderes en una sola mano debia venir á ser el resultado fatal é inmedia- to de las disensiones intestinas que habian dejado en pos de sí las guerras civiles. Tres hombres abri- gaban ambiciosos proyectos de .una larga dictadura: Craso , Pompeyo y César. Todos ellos la esperaban, el uno de sus inmensas riquezas, el otro de su gloria mi- litar, y el último de su genio y su fortuna. Unidos los tres para destruir y echar por tierra cuantos obstácu- los pudieran oponerse á su ambicion encontrábanse, sin embargo, divididos cuando se trataba de recoger los frutos de la victoria comun. Entre los mas ilustres ciudadanos, Caton y Ciceron luchaban casi solos con- tra estas tendencias de usurpacion , manifiestas á todo el mundo; Caton, con la energía de un austero repu- blicano: Ciceron, con todos los recursos de su asom- brosa elocuencia , aunque sin una fe viva, que no po- dían engendrar en él la indecision de su carácter y su demasiado apego á los goces materiales. El atentado de Clodio habia dado motivo á un gran escándalo : las creencias. religiosas , profundamente arraigadas aun en el espíritu de una parte de aquella j oblacion, se ha- bian vulnerado con aquel hecho , y en particular las mujeres pechan á voz en grito el castigo del culpable. Pero Clodio se había mostrado en los últimos tiempos partidario decidido de los intereses del pueblo , y este se hallaba tanto mas dispuesto á tomar en cuenta su fervorosa adhesion , cuanto que contrastaba notable- mente con las pretensiones aristocráticas de su raza- y familia. Clodio se encontraba, pues, en posesion de una popularidad, de que los ambiciosos podían sacar mu- cho partido. Craso y Pompeyo debian, por lo mismo, si no declararse á su favor, á lo menos apoyarlo secre- tamente con su influencia. La posicion de César era unas delicada: había sido ultrajado en sus derechos co- mo gran pontífice y como marido: veremos, sin em- bargo, cómo el interes de la política pudo mas en él que sus resentimientos, y le llevó á. unirse á sus com- petidores para salvar á Clodio, no obstante que repu_ ció sin demora á su mujer Pompeya. Entre tanto los cónsules, cuyos poderes iban á ca- ducar dentro de muy pocos días, se mantenían en una prudente reserva, absteniéndose de tomar la inieialiva eit un proceso que iba á atraer sobre sus promovvdo_ res la animadversion de la plebe. )l n q1(:).; (unido, citado acaso por un odio secreto contra :11st  , Q11111- EL FAII0 to Corniticio, antiguo competidor de Ciceron en el consulado, llevé al senado el conocimiento de este ; Hutt°, Y este acto de vigor no pudo menos de estaa- Tiarse en un hombre cu y a conducta había demostrado siempre mas simpatía hacia los partidarios del desór- den , que afecto á las instituciones antiguas. fleunido el senado , Corniticio hizo presente el he- cho ocurrido, llamando la atencion hacia su grave- dad é insistiendo sobre la necesidad de entregar al acusado á los tribunales de justicia, declarando ade- THUS que Po caso necesario se presentada él mismo como acusador. Entonces Curion el padre, amigo de Odio, sin proponerse justificar ni defender á este último, hizo observar que se originaba aquí una eneS- tion prejudicial, á saber, la de si el hecho que se 1111— PUtaba COnStittlia ó no un verdadero delito; que era esta la primera vez que ocurria, y no estaba previsto por ley ai'11.111;I: que el senado era incompetente para conocer en materias de religion , y que era indispen- sable someterlo al conocimiento del colegio de les pontífices. lista proposicion tenia por objeto ganar tiempo y retardar la decision sobre lo principal del asunto hasta el 1. 0 de enero inmediato, época en que entrarían en el ejercicio de su cargo los nuevos cón- sules, de los cuales P. Pison e//411mM era partidario decidido de Clodio, y arrastraria tras de sí á su colega Valerio Mesala Niger, cuyas disposiciones no eran-tan favorables al acusado. Despees de ilit acalorado deba- te, se adopte la proposicion de Curion, y por medio de un senado-consulto se sometió á. los pontífices el conocimiento de este negocio. La cuestion no podía ofrecer duda alguna al colegio de los pontífices. Beeordose q u e el año 567 , • bajo el consulado de Postín/Elio Albino y de Marcio Filipo se habían hecho culpables de incesto -algunas mujeres mientras se celebraban los misterios de Baco, y, nidos los cónsules por mandato del senado , hahian sido condenadas á la pena de muerte. La introduccion de un hombre en los lugares en que se celebraban los misterios de la Buena Diosa , constituía un verdadero sacrilegio: y ademas, la cualidad de sacerdotisa que distinguia á Pompeya por la dignidad (le su esposo, así como el carácter sagrado•del lugar en que se co- metió el delito, asimilaban al incesto el adulterio de que se acusaba (1 (Podio. Los pontífices declararon, pues, que el hecho &liía calificarse como crimen de rellyiane á de pollutis 8aeris y ademas como crimen de incesto.. En es 3 e estado, volvió el asunto al senado en todo el siguiente mes de enero, y se abrió la discusion sobre el-mismo. Corniticio pronunció un discurso en que se estemliá de nuevo sobre . , la enormidad del atentado, y sobre la necesidad - castigo ejemplar'  «le tranquilizar con un pla la conciencia de los hombres de bien' alarmada con aquel hecho. Pero ¿qué tribunal (;Itioes- tío) se designarla para conocer del ce ' Ge, proceso? 'Moda- jilernent k , deví ► Corniticio . , no existe llinguno pósito para el crimen que se trata de castigar, puesto que no ha de someterse su conocimiento á los tribu- nales permanentes ú ordinarios que juzgan á los ase- sinos, á los concusionarios en pais estranjero, G á los ladrones de los caminos públicos. Era, pues, indis- pensable crear por una ley un tribunal especial, Tuals- tío extra urdinein. Caton ocupó la tribuna despues de Corniticio. Se- gun este orador, todas las doctrinas emitidas por el - preopinante eran muy acertadas, y ninguna dificultad porlia suscitarse acerca de su proposicion; pero, por su parte, la encontraba incompleta y creia necesario aña- dir una disposicion particular de que nada se habia dicho. Los padres conscriptos estaban conformes en reconocer cuánto importaba lí la república que no que- daSe impune el audaz , sacrilegio de Clodio; - pero ¿có- mo no 'labia de temerse una escandalosa impunidad si se abandona: los azares de la suerte, conforme á la regla establecida, la eleccion de los jueces jurados -que binan Componer el tribunal? ¿No demostraban bien á las claras algunas recientes absoluciones cuánto se ha- bia debilitado en el alma. de los ciudadanos el senti- miento del deber, y cuán fácil se habla hecho ahogar. la voz de la justicia por medio de las intrigas de la corrupeion? ¿Qué jueces, sacados á la suerte, se atre- verian á condenar a , que era rico, que tenia valimiento con el pueblo por el crédito . que distrutab . a. - su familia y por el caprichoso favor de les enemigos del órden, y á quien apoyaban ademas en secreto algu- nos ambiciosos que especulaban con su audacia y su popularidad? Creía, por lo tanto, que no solo era pre-, ciso crear un tribunal extraordinario, sino que era de absoluta necesidad el que fuesen elegidos por el pretor los jueces que dehian componerlo Al oir estas palabras, estalló un violento rumor en- tre los partidarios de Clodio , que estaban hábilmente reunidos alrededor del Senado; y Curion subió á la tribuna. «Clodio , esclamÓ , ,es, segun eso, un personaje tan grande en la república, que la legislacion existente no se eleva basta la altura de su importancia , y es necgl, sarao recurrir ;í un privilegio? ¿O el odio que se ha con- citado contra él es tan implacable, que los hombres quienes siempre se ha considerado como los mas ce- losos defensores ole las leyes establecidas ' proponen que se las quebrante para Idealizar así mas fácilmente su venganza? Los privilegios, ahadia, han sido siempre muy mal mirados por los romanos, porque uno de sus efectos es el de establecer tina retroactividad, abuso que Ciceron ha condenado e nérgicamente en su acusacion contra Yerres , y que rechazan de un modo esplícito y terminante las leyes de las Doce Tablas. Se trata, no solo de instituir..un tribunal éstraordina- rio, sino de cometerle el c onocimiento de un sacrile-. gio y de un incesto : y ¿no es esto violar abierta- mente todos los principios? ¿Podian acumularse dos crímenes de distintli naturaleza., y someterse al EL FATI() NACIONAL. 31. cimiento de la misma jurisdiccion?» Si, pues, él Senado que el orador estaba bien lejos de admitir, opinaba, lo qué se decretase la formacion de un proceso contra Clodio, debia á lo menos, en su sentir , crear dos tri- bunales nuevos, uno para cada hecho. En cuanto á la idea de cometer al pretor la eleccion de los jueces, desde luego la calificaba de una pretension exagerada, que rechazaba con todas sus fuerzas , convencido por otra parte de que si así se, osaba quebrantar las iyglas del derecho comun, el pueblo sabria hacer justicia 11 una iniquidad semjante. 'Ciceron, cuya opinion había sido invocada, mani- festó que en verdad él se habia levantado con la ener- gía propia de su carácter contra los abusos de la re- troactividad; pero que etpreopinante, no recordaba sin duda que sus reconvenciones y cargos se habían diri- gido contra el edicto del pretor Yerres, y que no había semejanza alguna entre el edicto de un magistrado que dispone sobre asuntos civiles, y una ley pro- puesta - por el senado y sancionada por el pueblo: que los privilegios dictados en circunstancias análogas eran tantos, que no creia necesario recordarlos , sien-„ do, como eran , conocidos de todos. Abdió, con res- pecto á la acumulacion de delitos, que no podía es- plicarse las alegaciones de Curion sobre. este punto sino por el eseeso de celo con que habia tomado á su cargo. la causa de su amigo. Que, en efecto, nadie ignoraba que el tribunal permanente instituido por la ley Cor- nelia, conocía á la vez de los asesinatos, de los enve- nenamientos y de la corrupcion de los jueces - : que, ademas, en el negocio de que se trataba, la necesidad de someterlo á tina misma jurisdiccion bajo todos sus aspectos , se deducia de la misma conexidad de los he- chos, conexidad tal , que no formaban en realidad sino un solo hecho principal, pudiendo considerarse el atentado, por razon de las circunstancias de tiempo y de lugar que lo acompañaban, como un incesto y como un sacrilegio; y respecto á la proposicion de Ca- ton, observó que era de las atribuciones del senado, cuando creaba un nuevo tribunal, él proponer al pue- blo, cuya voluntad era soberana, que determinase, en interes de la justicia, el número de los jueces, la forma de su designado (' y aun la del procedimiento: Los debates-fueron largos y animados; muchos se- nadores imputaron otros crímenes á Clodio, y señala- (lamente un incesto con una de sus hermanas, casada con Lucillo. En lin , despues de una deliberacion tor- mentosa, el senado pronunció un senado-consulto de- cretando que se creara un tribunal estraordinario para juzgar á Publio Clodio Pulcher del Minen de sa- crilegio que se le imputaba; que el consejo so roin- pendria de cincuenta y cinco j ueces jureles elides per el pretor presidente, fuera de las listas ordinarias, si asi lo creía, necesario; quedando la forma del pro- c ellindento sujeta á las mismas reglas que se seguían ( 01 (1 tribunal de concusiones (de pecuniis repeta0-- ' 1 " , ')• Se invitaba ademas 5 los cónsules, segun la for- ma ordinaria, á pedir al pueblo la s ancion, necesaria para convertir en ley dicho senado-consulto. Esta, deter ► inac,ion del soltado produjo un efecto estraordinario, porque se ereia que el partido de Clo- dio debía alcanzar la victoria; pero se habia contacto con la influencia de Craso y de Pompeyo, que reta- d dos sin duda por un sentimiento de pudor, habían guardado cierto alejamiento respecto de este des- agradable negocio. Así es que cuando se precisó al segundo de ellos á explicarse sobre este pun to en el senado, se limitó á elogiar en términos generales la alta sabiduría de la augusta asamblea, así como • l  • como e pri- mero se contentó con deshacerse en elogios del con- sulado de Ciceron, que cogido por su fiaca, escribia á su , amigo Atice, diciéndole que «aquel día habia acabado de decidirlo enteramente en favor de Craso.» Entre tanto los cónsules habían promulgado la de- manda de sancion, y llegó al fin el dia designado para la celebracion de los comicios. Desde las primeras ho- ras del clia , era estraordinario el movimiento que se advertía en la ciudad, viéndose circular por las calles todos los hombros perdidos que componim el bando de Catilina , exhortando al pueblo para que rechazase el senado-consulto. Pisen, que habia promulgado la demanda por su calidad de cónsul, era el primero que tomaba parte en estos vergonzosos manejos; y los agentes de Clodio estaban apostados en todos los puen- tes, distribuyendo profusamente las tarjetas de repro- hacion. Catan, viendo la habilidad con que se dirigia esta trama; y no dudando ya que el senado sufriria un bochornoso desaire , corrió á, la plaza pro rostris , é interpeló á Pisan sobre su conducta con una indigna- cien que produjo gran efecto en el ánimo de todos los concurrentes. Hortensio le reemplazó en esta tarea , y su voz querida del pueblo eseitó en mas de una oca- sien los aplausos de la multitud. Otros oradores hi- cieron oir_sus voces elocuentes, y todos estuvieron de acuerdo en descargar furiosos golpes sobre aquellas escandalosas escenas. En este momento se anunció que , los auspicios eran desfavorables, y que era nece- sario prorogar los comicios. Convocóse entonces al senado con la mayor urgen- cia; y uno de sus miembros propuso que se invitase á los cónsules, por medio de un decreto, para que soli- citasen del pueblo la sancion que se había pedido, ma- -dida estrena á que no se apelaba sino en casos estraor- dinarius. Aterrorizado por este acto de firmeza, Clodio se arrojó suplicante á los pies de todos los senadores: por otra parte, Pison y Curion ltacian todo género de esfuerzos para gine la prnIVISlei4111  rechazada. emperio: et decrelo foendoptado por el medio ordi- nario (le levan! arse y soinarse, con una IllayOrÍdI 100 votos contra 15, y en él se previno espresamente que se convocasen de nuevo los comicios , abstenien- do de ocuparse de otro astuto. ,11 per este Clodio, tan h u milde pocos momentos antes,  (149(i llevar de 11/ ViulellOiil.(11; su Carlíct • r, llenó ríe' EL FARO NACIONAL. 5') é. I b Lúculo desala , se limité respecto de Ciceron á:elogiarlo irónicamente por su talento para descubrir las conspiraciones. Pocos días despues se reunieron los comicios. Clo- dio no habla desaprovechado el tiempo. Dotado de esa prodigiosa actividad que distingue á los revolu- cionarios, halda reanimado el valor de sus partidarios y difamado hábilmente á sus enemigos en el espíritu del pueblo. Ciceron, personalmente atacado, Labia descargado sobre él y sobre Pison y Curion, algunos golpes de muerte. Enmedio de todo, no dejaba de ofrecer algon cuidado el escrutinio. Hortensio, alar- mado al ver el aspecto que presentaban las cosas, ima- giné un espediente, que, á su juicio, podria contentar á la plebe, dejando á cubierto la dignidad del senado. El principal fundamento de los ataques de Clodio con- tra el senado-consulto, estribaba en la disposicion que atribuia al pretor el derecho de elegir los jueces del tribunal. Hortensia sugirió al tribuno Futio,..cuya opo- Sicion temia , la idea de presentar en forma de en- mienda un proyecto de ley en que se sancionasen to- das las disposiciones del senado-consulto, escep lo la relativa a la composicion del tribunal. Faflo acogió con entusiasmo esta idea, y la ley fue propuesta imite- diatamente. Este término medio mereció la aprobacion de la ge- neralidad de las personas: sin embargo, Ciceron se opuso á él decididamente. En su sentir, toda la ley estribaba en el artículo que se suprimia , de tal suerte, que por su parte preferia una denegacion absoluta á la transaccion propuesta, creyendo mejor abandonar a Chafo á su infamia , que ponerlo en manos de una justicia irrisoria, Hortensio insistió, sin embargo, en su primera idea, convencido, segun decia, de que el culpable no porfia escapar de la influencia-de la ley, cualquiera que fuese el personal de sus jueces, y que un cuchillo de plomo bastaria para darle muerte. Los pocos disidentes se adhirieron á esta opinion y la ley Fofa fue votada por una inmensa mayoría. Este resultado de la primera parte del proceso des- animó profundamente á Ciceron: desde aquel instan- te amainó sus velas, como dice él mismo, v se mantu- vo en cierta reserva, como si hubiera presentido ya el decreto de su destierro-y el incendio de su casa. En el número inmediato continuaremos la reseña de este interesante proceso. de dicho Colegio, al que pueden unirse otras del reino que cstau en igual caso, merecen ser atendidas en jus- ticia. —Causa importante.—Vista pública. El día 7 del actual, á las once de su mañana, tendrá lugar en el juz- gado del Prado, que despacha el Sr. I). José María Montemayor, la vista pública de la causa instruida h consecuencia del hurto de 128,400 rs., hecho á don Juan Bautista Llano en la tarde del Jueves Santo del año pasado. Los  h abo e ados defensores de los cuatro procesados, por el órden en que se han hecho las ale- gaciones escritas, son los licenciados 1). Juan García, D. Cárlos Massa Sanguineti, D. José Ordax de Aveci- lla y D. Narciso Buenaventura Selva. El promotor fiscal del juzgado, D. José Tosquella, solicita la imposicion de diez años de presidio mayor con las accesorias correspondientes contra la criada del Sr. Llano, á quien considera como reo principal, y la de ocho años contra otros - dos, á quienes juzga como cómplices, y el sobreseimiento respecto á otro de los procesados. —Rumores infundados. Segun nuestras noticias, carecen de fundamento las voces que estos chas circu- lan acerca de la próxima publicacion de un decreto, en el que se hace un nuevo arreglo -de juzgados. Este pensamiento, segun tenemos'entendido, forma parte del plan general en virtud del cual se dará nueva for- ma a los tribunales, y que está aplazado para ocasion mas oportuna —Cátedras del Ateneo. El sábado, 9 del actual, á las siete de la noche, D. Antolin Esperon dará princi- pio á sus lecciones de administracion en el Ateneo de esta corte. —Ley de imprenta. Por suplemento á la Gaceta del ella de ayer, se ha publicado un importante real decreto modificando el de 2 de abril del año anterior, sobre el ejercicio de la libertad de imprenta. Por él quedan derogados los artículos 7, 8, 9, 46, 42, 45, 46, 47, 59, 60, 62 y siguientes hasta el 85 inclusive, 91-y 116 de dicho real decreto, sustituyéndolos con los que contiene el actual: se rebaja la contrihucion de los edi- tores responsables a 1,000 rs. en Madrid, 800 en las capitales de primer órden, y 300 en los demas pue- blos, debiendo pagarse solamente con un año de ante- lacion; y se restablece el tribunal de jueces de primera instancia para el conocimiento de estos delitos. Anti- cipamos esta noticia atendida su importancia, y sin perjuicio de publicar á su tiempo este decreto en la seccion oficial de nuestro periódico. ADVERTENCIA. En el número de hoy continuamos la insercion de las Decisiones del Consejo Real, que por falta de espacio han quedado pendientes del año anterior, y cor- responden al segundo semestre del mismo. Las promulgadas en el primer semestre se contienen en el tomo de 1852, á donde remitimos al lector. ANUNCIO OFICIAL. CRONICA. Contribucion á los abogados. Se asegura que un respetable Colegio de Abogados de una de las pri- meras capitales de provincia, ha elevado un sentido y razonado recurso al 'gobierno de S. M. pidiendo la re- baja que la justicia exige en los impuestos que pesan sobre esta clase, , y que son hoy tanto mas sensibles, cuanto menores son los emolumentos de la abogacía por la escasez de negocios forenses lucrativos, red ucién- dose la mayor parte de sus trabajos al despacho de cau- sas criminales y pleitos de pobres. Las reclamaciones Sociedad de socorros mutuos de jurisconsultos. El dividendo del primer semestre del año.próximo es del 7 por 100, y concluye el término para su pago en 31 de marzo.—Madrid 31 de diciembre de 1852. —Juan García de Quirós, secretario. Director propietario , 1111 Francisco Pareja de Alarcon, MADRID :--1853. IMPRENTA Á CARGO DE D. ANTONIO PEREZ DIIBRULL. Valverde , 6 , bajo. SE SUSCRIBE EN MADRID: En la redaccion , y en las librerías de Cuesta , Monier, Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa , á S rs. al mes, y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS : En las principales librerias, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados á 30 rs, al trimestre ; y á 26 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la Orden del administrador del periódico. Año TERCERO. Domingo 9 DE ENERO DE 1853. NÚM. 160. EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PÚBLICA. PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIOK DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVEs Y DOMINGOS. SECCION OFICIAL. DERECHO ADMINISTRATIVO. XCII. (I). SENTENCIA. DESLINDE DE TÉRMINOS DE LOS PUEBLOS. Se declara que el ayuntamiento . de Berrocal no tiene derecho á estender sus limites mas allá de los señalados en 1741: que continúe la mancomunidad de. pastos con los demas colindantes; y que se reserven las cuestiones do propiedad para que co- nozcan de ellas los tribunales ordinarios. (Publicada en la «Gaceta» del 9 de julio de 1832.) En el pleito que en grado de apelacion pende ante el Consejo Real entre partes, de la una el ayuntamien- to de Berrocal, apelante, y en su nombre el licenciado D. Alejandro Diaz Zafra, su abogado defensor, y de la otra el ayuntamiento de Paterna, apelado, y en su re- presentacion el licenciado D. José Espinosa, en rebel- día, sobre señalamiento de términos en la despoblada " villa de Tejada. Visto.—Vistas en los antecedentes de este pleito las varias cuestiones promovidas sobre derechos en el campo y sierra de Tejada, por los pueblos litigantes entre sí y con la ciudad de Sevilla, con motivo de la venta que en 1660 se hizo de la villa de Paterna con su jurisdiccion y señorío á D. Luis Federilá, y de las varias concesiones de términos hechas á Berrocal en vista de las esposiciones'que hizo para obtenerla: Vista la ejecutoria de la estinguida Cámara de Cas- tilla, fecha en 10 de diciembre de 1741; por la que se declaró que el campo y sierra do Tejada correspondía á Sevilla en virtud de sus privilegios; que se guarda-' ( 1 ) Vea ol número anterior, pág, TQA1 4 .) lit. ran los suyos á Berrocal, entendiéndose que sus tér- minos propios hablan de ser las mismas dos leguas que en 1708 le babian sido señaladas, y ademas treinta fanegas de cabida, apropósito para corta, roza 6 sem- bradura, contiguas á las que le están asignadas; y que así en las dos leguas como en las treinta fanegas usara Berrocal de la jurisdiccion, segun y como lo hacían los demas lugares comarcanos á dicho campo de Tejada en sus respectivos terrenos, quedando la comunidad de pastos en la misma forma que hasta entonces la ha- blan sin embargo de los autos y diligencias filie aparecen de los datos y de la merced hecha á Federilít • en 4660: Vistas las diligencias de la posesion dada á Sevilla del campo y sierra de Tejada en la persona de su pro- curador mayór el marqués de Mejorada, de las cuales resulta que, impugnado el actolior Paterna, y habien- do acudido á la Cámara por haberse deseslimado su oposicion, dispuso esta que se repitiera, corno repitió, el acto, con la advertencia de que quedaba la DEIFICO - n'unidad de pastos entre Paterna, Escacena y (lemas villas comarcanas á dicho campo de Tejada; á msar de lo cual, hecho el oportuno deslinde, y amparada Sevilla en su posesion por nulo del asistente de esta ciudad de 5 de junio de 174:4, las villas de Paterna y el Cerro contradijeron el auto y providencia anterio- res, entre otras cosas, porque se oponia á la manco- munidad de pastos prevenida en la ejecutoria de la Cámara; y sustanciadas por sus trámites estas cues- tiones, fueron dirimidas por ejecutoria en grado de revista de la Audiencia de Sevilla de 1ti de setiembre de 18'29, por la cual se l'OVOCIIF011 las provideueias del asistente en cuanto se oponían a la mancomunidad de pastos, y se declaró que las ( lemas villas liliptit,s debitan tener y gozar en el campo y sierra t1 Te.latip r e ser v á n d os e á Sevida el uso de su acciou por  o sepa 5  ity EL FARO NACIONAL OttC hacerse espresa conden o aci P n ile costas , se t condenó 11 ( t ' I c e las (1s1 muermo Cabrera, se d  quc eclaró  ,erla  kan Nepo- los términos .jurisdiccionales eleaMtb(-1(suei.)ludib\lis'oria de se entienda la designada por la  s  y aria de 1708 practicó D. Juan Antonio ii . 1 1 -1 : e1 1 . '  el al a e y Ur- Wil l y (11.19 por lo imito jQ COrtesp011de . á Derroca! el ejercicio de la jurisdie,cion, lii meno,; 12,1 derecho de imponer contribuciones en la parte del campo y sierra de Tejada que no se halla comprendido dentro de l as dos leguas y treinta fanegas de 'tierra que se le sefia- laron por la ejecutoria de 1741, y se mandó que esta sentencia se llevara á ejecucion desde luego: Visto el escrito de agravios que, á consecuencia de la apelacion . interpuesta y admitida ante el inferior, prese n tó 'trae el Consejo Real el ayuntamiento de Ber- pn rocal en 12 de marzo de 1851, solicitando se declare nula la sentencia del consejo provincial; y que el co- nocimiento y resolucion de la cuestion promovida en este pleito corresponde esclusivamente al gobernador de la provincia de Huelva como autoridad administra- tivo-económica, ante quien las partes acuden á usar del derecho que vieren convenirles : Visto el escrito y poder presentarlos en 8 de marzo de 1831 ante el misma consejo por el licenciado D. Jo- sé Espinosa, en que pide Su le tenga por parte ánom- bre del ayuntamiento de Paterna, á cuya solicitud se accedió por auto de la seceion de lo contencioso de 11 - del referido mes y olio: Visto el escrito presentado por el apelante en 9 de setiembre, en el cual,- y por no haber contestado el apelado á la demanda de agravios, le acusa la rebeldía con arreglo á los artículos 89, 101 y 258 del regla- mento de 30 de diciembre de 1840, y se le hubo por acusada para los efectos del art. 255 del propio regla- mento: Vistos los párrafos 1.° y 0. 0 , art. 8.° de la ley de 2 de abril de 1843 sobre organizacion y atribuciones de los consejos provinciales, en que se dispone que actua- rán como tribunales, y oirán y fallarán cuando pasen á ser contenciosas las cuestiones relativas al uso y dis- tribucion de los bienes y aprovechamientos provincia- les y comunales, y al deslinde de los términos corres- pondientes á pueblos y ayuntamientos, cuando estas cuestiones procedan de una disposicion administrativa: Vista la dispasicion tercera ele la real órden de 17 (le enrayo de 1838, dirigida - á los jefes ' políticos , segun la cual debe madenerse la posesion de los pastos C9- munes á dos ó roas pueblos, reservando al que entre elles pretenda pertenecerle el usufructo privativo . ; su derecho para que use de él en juicio de propiedad ante el tribunal competente: Considerando que el sefialamiento de límites de los pueblos es una cuestion de Orden público ' y que por lo mismo corresponde esclusivamente al gobierno de terminar acerca de ella lo que crea mas conveniente: Considerando que una vez dictada esta resolucion, corresponde á los Consejos provinciales, y al Real en su caso, segun lo dispuesto en los párrafos citados de la ley de 2 de abril de 1843, el conocimiento de las reclamaciones que, alegando derechos, entablen los • pueblos contra los actos de las autoridades adminis--• trativas relativos 6 límites municipales: Considerando que los de Berrocal quedaron defini- tivamente señalados en la ejecutoria de la Cámara de 16 de diciembre de 1741, por la quo se decidió que los • términos propios de Berrocal doblan entenderse de dos leguas y 30 fanegas de tierra, y que se llevara á. efecto el amojonamiento, segun lo hizo D. Juan Anto- nio de ¿orate y Urbina en 1708:  - • Considerando que mientras el gobierno supremo no vade, por razones de conveniencia pública, lo decidido por la citada ejecutoria, Berrocal no tiene derecho mas término que el que en ella so le sefialó: Consiikran t io que igualmente se mandó en la citada ejecutoria que se conservara en todos los terrenos 11 mancoinunidad ele pastos, seten ele antiguo venia Jis- fflaauduse, y que esto Mismo se 'halla prevenido por contra onien viere cr i nvi J i i irk p;,.r de- 1'.92110: : que crea tevei , por consecoencia ((e laejceuto- rio de la Camara en que se le declinej la propiedad del referido campo y sierra: Vistas las órdenes expedidas por (1 gobernador civil de la provincia de Huelva en 24 de octubre de 1834 y 3 ( te enero de 183'3, por las cuales autorizó á Der- roca! fiara que metiera ¡ni labor las dehesas de Arra- Yas, Acebuchosa, Coste y Lomo, situadas en el campo de Tejada, por estar comprendidas en SU término al - cabalatorio; y el acuerdo obterddo en 1838 por Pa ter- na tic la dip . otaeion de la misma nroVilleia Cli que deelav; habla hecho bien en incluir en sus reparti- ! Mentos á los vecinos del floral, por le que en el campo de 'fijada labraban fuera de sus dos leguas de término: Vista la Orden de la misma dipulacion  oc- tubre de 1811, en que dispuso que, sin (pie fuera vis- tó contradecir lo inliphdo en  ;i fin de que no volvieran á s,:seilarse entre 11,Tro y a i , y Paterna cues- tiaxnes solu • (;  (le térninio-:, srciiiouIeIa ii kslillik her o b0 1708 ell cuanto baste á dirimir la discordia en que sobre el particular se encontraban prphos i n fl aos, cura diligencia practicaria ' como prac- tle4, el licenciado D. Nepoinuccno Cabrera, asis- tido del competente nUmero de peritos, los cuales re- DOVarüll los 100 1115 puestos en 1708, y declararon que las dehesas Arrayas, Acebuchosa , Coste y Lomo se encuentran dentro (le los límites jurisdiccionales de Paterna, sin distar mas (le dos leguas de Berrocal: Vistas en los mismos antecedentes las diversas cues- tiones relativas á si la designaeion del término COlICC - d'ido á llerroeal, y la posesion dada á Sevilla, del cam- po y sierra da Tejada, alteraban 6 no la niancoinnnidad de pastos declarada en la referida ejecutoria de la Cámara de 10 de diciembre de 1741: Vista la delnanda que en tal estado de cosas, y por haberse creado los tribunales con tencioso-ad minis tra- ti vos, presentó el ayuntamiento de Berrocal en 9 4 de lehrero de 1818 ante el consejo provincial de Huelva, 4111 que sedieita se declare que el pueblo de Rderna ca- rece (le derecho para incluir en los repartindentos de sus contribuciones á los vecinos de Berrocal ni otro pueblo alguno por las tierras que labran o ganados que crian en el campo y sierra de Tejiala, mediante no (ser este término de Paterna; y que, por el contrario, ol pueblo de Berrocal corresponde incluir en sus re- partinnientos cuanto por labores 6 eria de anados á otro cualquier concepto deba Causarlas en dicho ciOn- pe y sierra por hallarse comprendido en su término: Visto el escrito de contestacion presentado en 2 de agosto de 1818 por el ayuntamiento de Paterna -en gire pide se desestime la demanda de Berrocal,In- poniéndole perpetuo silencio , las costas y los aperci- biplanos que correspondan : Vistos los escritos de réplica y contraréplica res- pectivamente presentados por las parles •  - Vistas las pruebas practicadas en pr i neta instancia por cada uno de los litigantes: Vista la sentencia dictada en 22 de junio de por el consejo provincial de á !á  de Miterna de la d '• a l' en que absülvió Berrocal, á quien se im   inteutaaa ' Pür la perpetua silencio-, sin EL FARO NACIONAL. por una parte, del desarrollo que han obtenido los intereses Materiales de los pueblos, y atendien- do , por otra, á los' reconocidos adelantos y pro- gresos que ha - hecho en algunos ramos la cien- cia del gobierno, la separacion .establecida en- tre la. autoridad judicial y la administrativa bajo sus dos aspectos de gubernativo y Contencioso-, ha sido una reforma utilísima , de la que pueden reportar los pueblos, y la administracion pública en general, grandes-y positivas ventajas. Aman- tes sinceros del progreso científico y de los ade- lantos sociales en su mas , cumplido desarrollo, reconocemos la sabiduría de los principios y aceptamos y aplaudimos la escelencia de la doc- trina: pero no queremos que .una institucion se -engrandezca á espensas de la otra, ni que la majestad de la administracion venga á eclipsar el brillo de la justicia. Ambas tienen un mismo fin: la proteccion de los intereses públicos y privados: ambas se dirigen.á un mismo objeto, la conservacion de la armonía y.del órden so- cial, garantizando los derechos y asegurando las obligaciones del ciudadano; y ambas, por lo tanto, deben ir unidas como líneas paralelas, que sin entorpecerse mutuamente marchan há- cia un término comun , -aunque lleven distinta senda. El justo medio es en el arte de gobernar, como en todo; la garantía del acierto ; y apli- cando esta conocida máxima al asunto de que nos ocupamos, nuestro deseo se limita á que ni la administrador' perturbe con sus invasiones al poder judicial , ni este penetre con sus des- manes en el terreno de aquella. La administra- cion y la justicia, semejantes en la sociedad al imperio y al sacerdocio ,. pueden y deben vivir en dichosa y fraternal alianza: solo la exagera- cion de los partidos., 'ó el fanatismo de las es- cuelas, son los que intentan separar estos dos poderes , provocando entre ellos rivalidades pe- ligrosas. Armonizar los elementos de uno Y otro poder, es la obra reparadora que incumbe á los gobiernos sabios y-justos, y que desearía- mos nosotros ver pronto .realizada en nuestro pais , en honor de ambas instituciones adminis- trativa y judicial, y en beneficio de los aprecia- bles funcionarios que sirven en una y otra. A los elementos de decadencia que vamos enumerando, como los que mas han influido en la abatida situacion que hoy ocupan las clases de quienes hablarnos, se ha unido otro, hijo de las circ unstancias del pais en estas dos últimas décadas; pero que ha sido, y está siendo todavía, aunque con menos intensidad,rfaartaalsíti sismbouepilitorsa la -administracion de justicia, y servidores. Hablamos de las pasiones y extravíos de los partidos políticos, que mas de una vez los hemos visto penetrar en el (llenar de la jus- ticia, perturbando la tranquilidad de este recinto y poniendo en alarma la conciencia de sus ce- losos guardadores. Este funesto elemento es el que ha llevado en algunas épocas desgracia- das el genio de la discordia, y las polémicas ar- dientes de la política, al lugar donde solo de- ben oirse las discusiones templadas de la cien- cia y el lenguaje digno y mesurado de las leyes: él es quien ha decretado, en momentos -de efervescencia, destituciones numerosas de funcionarios beneméritos, porque tenian el de- lito de pensar de distinto modo que los hom- bres que ocupaban el poder: él es quien, en ocasiones análogas, ha llevado á los tribunales á personas cuyos merecimientos principales eran, no su aptitud , ni su moralidad, ni su ciencia, ni su antigüedad en la carrera, sino sus servi- cios de partido, y lo que en algunos tiempos se ha conocido con el nombre de méritos patrió- ticos, dando al sagrado nombre de la patria una significacion exagerada y violenta. El continuo movimiento en que por consecuencia de tales agitaciones ha estado por espacio de muchos años el personal de la administracion de justi- cia, y el papel que á veces se ha hecho repre- sentar á sus funcionarios en nuestras contien- das, no son la causa que menos ha influido en rebajar su prestigio á los ojos de los pueblos. Los abusos y errores (le este género que la- mentamos, no son de este ni de aquel gobier- no; no provienen solo de taló cual partido: son de la, generalidad (le los partidos y gobier- nos que han figurado en el pais de veinte años á esta parte ; , para hablar con mas justicia, son de la época en que vivimos , y han sido producidos por el imperio de las circunstancias que, como un torrente impetuoso, han arras- trado, á veces contra su voluntad , á los hom- bres mas rectos y esforzados , y de mejores y mas sanos deseos. Por eso nos abstenemos de citar nombres de partidos, y mucho menos de personas, á quienes jamás negamos buena fe ni rectitud de intencion enmedio de sus estra- vios: por eso nuestras palabras son, roas bien que la ffirmula de una severa censura, la es- P resion sincera y leal de un sentimiento, lit init- nifestacion del pesar que nos causa cl recuerdo 42  EL PARO NACIONAL. de estos males, por el grave daño que con ellos se ha hecho á la institucion de la justicia y á sus fieles servidores. Las ideas que espresamos no tienen el méri- to de la novedad: Son de todos sabidas, y su va- lor y exactitud están reconocidos por todos los hombres rectos y sensatos (le todos los parti- dos, y hasta tienen en su 11[N-or la autoridad res- petable (1(1 trono, que comprendiendo •en su buen instimo la necesidad de corregir estos ma- les y de emprender itn sist(ma de repararion desagravio , ha dietario en estos últimos años medidas altamente sabias para alejar del templo de la justicia todo objeto que pudiera amen- guar su dignidad , pa y a poner á sus servidores al abrigo de lis pasiones y de los partidos mili- tantes. Seríamos injustos si no tributáramos á fas pliti  disposiciones del gobierno de S. M. el sincero y espresivo homenaje del Honor y de la alabanza que se merecen. Prosigan por esta senda de justicia los hombres que están en la actualidad al frente de los negocios públicos, pues, aunque el combate de las pasiones es hoy menos rudo que en los tiempos anteriores , to- davía se deja sentir el influjo de aquellas, y aun no está del todo desarraigada su perniciosa se- milla: complete nuestro gobierno en . esta mate- ria la obra de reparacion emprendida, y no (hule alcanzar una gloria imperecedera , si la lleva á cabo con decision y constancia. ¡Ah! • que nos quede al menos, enmedio de las agita- ciones de la época, un puerto de salvacion don- de guarecernos del furor de la tormenta, y un asilo donde no pueda penetrar jamás el violento oleaje de las pasiones. La estension que hemos dado á estas ideas en el plan de las que vamos desenvolviendo para in- dicar las principales causas de la decadencia de las clases que trabajan en la administracion de justicia, no nos ha permitido concluir ho y este trabajo, lo que verificaremos en el siguiente ar- tículo , entrando en detalles y observaciones especiales sobre cada uno de los funcionarios que las constituyen. F RANCISCO PAREJA DE ALARCON. SECCION DE TRIBUNALES. -.— ANALES DEL FORO ROMANO. Proceso de Publio Clodio , acusado del doble crimen de sacrilegio y de incesto. (Continuacion.) Cuatro personas se habian presentado para acusar á Clodio: eran estas los tres hermanos Cornelios Lenta- los, Publica Lucio y Cayo, y ademas el pontífice or- dinario C. nimio. No se disputaron, sin embargo, la cualidad de acusador principal, por evitar el largo de- bate jurídico á que esta declaracion habia de dar lu- aar. Publio Cornelio ',enluto, el mayor de los tres a,  • hermanos, y el de mas alta dignidad, se declaró acu- sador en jefe, afirmando bajo juramento que la acusa- cion no procedia de malicia (calumnice causa): sus dos hermanos y Fan nio se presentaron como acusado- res adjuntos (subscriptores), y todos los cuatro firma- ron las primeras diligencias en que sehicieron cons- tar los nombres de los acusadores y del acusado, la prestacion del juramento y la calificacion del crimen, señalándose, el principio de los debates para el décimo dia inmediato. El pretor !labia mandado citar al acti sado, á los acusadores y á los jueces para el 4 de mayo de fi93, despues de los juegos florales. Llegado el día, la multitud invadió el foro desde la salida del sol ; los pórticos de los templos de Saturno, de Castor y Pollux, de Vestir y de la Concordia esta- ban llenos de curiosos y espectadores, lo mismo que las galerías superiores de los edificios particulares, desde donde se dominaba el foro. A las nueve de la mañana viese ondular con prolongado movimiento toda aquella multitud de cabezas, que se abria para dejar paso libre á Clodio, el cual marchaba lentamente seguido de sus cuatro defensores, de sus clientes , de sus amigos y de muchos individuos de su familia, en- tre los cuales se notaban sus tres hermanas, Clodia, Pulchra y Tertia toda esta comitiva vestia de rigoroso luto. A poca distancia de ella venian los acusadores, acompañados de muchas personas distinguidas, entre ellas el cónsul Mesala, Ciceron, Hortensia Catulo, Cayo Pison y Lúculo. El pretor no tardó en presentarse, seguido de sus dos lictores, sus escribanos y sus ujie- res : colocose enmedio del foro sobre un estrado de regular elevacion, y delante de una espada y de una cuchilla, símbolos del mando y de la fuerza. Mas abajo, á algunos pasos de distancia y á- su derecha, estaba ti banco de los acusadores , de forma curvilínea: sobre la prolongacion de esta línea, y á su izquierda, estaba el banco del acusado y de sus defensores : en el espa,- que quedaba vacío entre estos bancos y.el estrado cio q , estaban los peldaños donde se sentaban los jueces, dis- puestos en forma de hemiciclo. Una balaustrada de noca altura encerraba todo este cenit-tito de notables L VARO NACIONAL. 45 fúncionarios. y personajes dentro de un círculo per- fecto. Abierta la audiencia y convocadas las partes, anun- ció el pretor que iba á proceder al primer sorteo (sor- tia()) de los - cincuenta y seis jueces juradlos que de- lijan conocer de este asunto. Añadió que el acusador y el acusado tenias derecho para recusar veinte y ocho cada uno; á saber: diez del órden de senadores, nueve del de caballeros, y nueve del órden de los tribunos del tesoro. En el acto mismo trajeron los ujieres las tres urnas que eontenian las bolas con los nombres de los jueces que . estaban en servicio para aquel año. Abiertas las urnas,. el magistrado sacó de la primera diez- y nueve nombres de senadores, de la. segunda diez y nueve nombres de caballeros y de la tercera diez y nueve nombres ele tribunos del tesoro, forman- do todos un total de cincuenta y seis jueces. Levantándose entonces el acusador, declaró que re- cusaba veinte y un jueces, que designó. El acusado recusó nueve. • El pretor indicó en seguida que iba á proceder al segundo sorteo (subsortitio) para completar el núme- ro de los jueces. Sacó, pues, de las urnas otros cin- cuenta y seis nombres del mismo modo y en la misma proporcion que la primera vez; y, dirigiéndose en se- guida al acusador; le dijo que teniendo el derecho de recusar la mitad . de los jueces, es decir, veinte y ocho, y habiéndolo ejercicio hasta el número de veinte y uno, no le quedaban sino nueve por recusar, á saber; seis del órden de senadores y uno del de caballeros. Advirtió asimismo al , acusado que podia hacer aun diez y nueve recusaciones: siete de los tribunos del tesoro, siete de los caballeros, .y cinco de los senado- res. Colocó entonces los cincuenta y seis nombres en una cuarta urna, y los fue sacando de nuevo por suer- te, pronunclanda cada parte sus recusaciones á medi- da que so los lba nombrando, primero el acusador y despues el acusado. Terminadas las recusaciones por una y otra parte, los jueces tomaron asiento en los bancos que les esta- ban destinados y prestaron el juramento prescrito por la ley. El pretor declaró que el tribunal quedaba cons- tituido. Esta operacion preliminar no se habla llevado á cabo sin producir algun desórden : á cada recusacion que se hacia, se oian gritos de aprobacion ó desapro- bacion entre la multitud, conforme á los sentimien- tos que dominaban en cada grupo. Apenas los jueces ocuparon sus asientos , cuando cada uno quería ya juzgar del éxito de aquel proceso por los elementos que hablan entrado en la formacion del tribunal. Las re- cusaciones ele Clodio estaban hechas con suma astucia y habilidad: él solo habia procurado escluir del núme- ro de sus jueces a los ciudadanos que (-Teja honrados lepo ndientes. Si hemos de dar crédito á Ciceron, no se velan entre sus jueces sino senadores arruinados, caballeros llenos de miserii  ..1  del  e t, y  nub  e,010 qu no tensan otra cosacomun con el dinero Sino su título. En particular Thalna, Plaucio y Spongia estaba n se_ j'alados como hombres de perversas c ostumbres. La presencia de algunos hombres probos, hasta los coa_ les no habian podido estenderse las recusaciones , era insuficiente para inspirar confianza á los buenos eiu-. dadanos. El pretor concedió la palabra al acusador. Hacia ya treinta y dos años que la ley S , hl, para poner término á ciertos abusos , habia dispuesto que cierta clase de procesos se debatiesen dos veces, con un dia libre de intermedio: el segundo debate se lla- maba comperendinatio , que quiere decir alegacion de pasado mañana. Esta reiteracion, restringida en su principio á mi caso especial, se hizo mas tarde es- lensiva á muchas clases de acciones criminales, y pa- rece que la ley Furia la habia hecho aplicable al proceso de Clodio. Cansados de estos dos alegatos, que consi- deraban como una inútil repeticion de lo que basta- ba manifestar una , sola vez , los abogados se acostum- braron á reducir el primero á una simple esposicion de las ideas generales relativas al asunto, reservando para. el segundo día el exámen de las pruebas y la esposi- citan de los principales argumentos. En este sistema encontraban asimismo la ventaja de poder juzgar las declaraciones de los testigos en un discurso seguido, ventaja de que carecían cuando se examinaba á los testigos despues de una sola y única alegacion. Pero la comporendinacion era poco favorable tí. los acusados, por lo misma que permitía al acusador tener reserva- dos , sus argumentos y dar mas precision á los alegatos y á las pruebas que deducir de las declaraciones. Pulla Lantulo se limitó, pues, á espOner los hechos tales como resultaban do las versiones mas acredita- das, y á presentar algunas consideraciones sobre la gravedad del crimen y la responsabilidad de los jue- ces. Luego, trazando un cuadro animado de la situa- cion de la república, la representó colocada sobre la pendiente de su ruina por la violencia de las facciones, nacida, en su sentir, de la relajacion de las costum- bres, de las rivalidades entre los ambiciosos , y , sobre todo, del despreció con que se miraba á la religion y á los dioses. A una señal del pretor, se levantó y usó de la pala- bra Curion, que era el principal defensor de Clodio. Despues de haber solicitado la benevolencia de los jue- ces en favor de un ciudadano , cuyo único crimen, á los ojos de los nobles, era, segun él , el de haber abra- zado con calor la causa del pueblo, insistió con acri- monia sobre la ligereza y la brevedad de la acusacion de su adversario. Hasta entonces, decia , aquella gravísi- ma acusado]] no se apoyaba sino en chismes y habla- durías de gentes vulgares, reservándose sin duda al- gun gran golpe de teatro para el dio 1 la compi‘en- (Jipad " Pero la verdad ansiaba ponerse (1]anto an- tes de maniliesto, y Clodio uo (pu'ri a esperar dos Mara justificarse del erimen que  ilill""J"'• 1:u.1`)11 1111•711LW11~11.1• n • n •,.- 44  EL FAIRO NACIONAL. declaró, pues, que el dia 4 (le diciembre de O9 , é las nueve de la noche , estaba su cliente en la ciudad de Iteramnia, en casa de Casinio Scula, su amigo ; que esta coartada se demostrada basta la evidencia por un gran número de testigos dignos de crédito , y que desde en t onces quedada consignado como un hecho indudable para todos los hombres de buena fe que el acusado era víctima de una calumnia atroz ó de un .error lamentable. Pasando despues á examinar las di- versas circunstancias que Inician inverosímiles los he- chos espuestos en la acusacion,,se esforzó en destruir de antemano las pruebas que el acusador !labia anun- ciado. Concluyó su peroracion refutando las últimas palabras (le Léntulo con estas otras: «Sí, romanos, la república está amenazada ; pero sabedlo bien : no con- siste tanto en el desprecio de la religion , corno en la insaciable avaricia de los patricios.» A estas palabras prorumpieron los partidarios de Clodio en estrepitosas aclamaciones, que se propaga- ron entre la multitud hasta las estremidades del foro. Habiéndose restablecido el silencio, el pretor invitó al acusador á presentar sus testigos, y los escribanos se dispusieron á tomar nota de sus declaraciones. El primero que se presentó al tribunal. con este ob- eto fue Aurelia. Despues de haber jurado por Júpiter decir la verdad, se espresó de este modo: «Ya lo sabeis, jueces; el 4 de diciembre era el dia señalado para la celebracion de los misterios ele la Buena Diosa. El sacrificio que se ofrece por el pueblo romano debia verificarse en la casa del gran Pontífice Cayo Julio César, mi hijo. Mi nuera, Pompeya, estaba llamada, por la dignidad de su esposo, á desempeñar el ministerio de gran sacerdotisa. Desde las cuatro de la tarde se habia retirado César con todos sus esclavos y los hombres consagrados á su servicio: se habian sa- cado de la casa todos los animales machos; y se hablan cubierto con velos todas las estatuas, las pinturas y las imágenes que representaban personas ó animales del sexo masculino. En aquel momento las vírgenes ves- tales declararon que los lugares estaban consagrados, y pronunciaron las imprecaciones de costumbre contra todo el que osase profanados con su presencia. A las ocho de la noche, habiendo llegado las mujeres con- vidadas á asistir á la ceremonia, comenzó esta con la solemnidad establecida. Entre ocho y nueve se dejó oir un gran ruido en el triclinio, y casi al mismo tiempo mi esclava Egipla se precipitó en el oratorio, con los cabellos esparcidos y el vestido en desórden, gritando : «Un hombre está aquí.» Al instante cesaron los cánticos, y las vestales se arrojaron sobre los obje- tos sagrados para ocultarlos á las miradas de todos. Entonces dí orden de cerrar las puertas. Egipta me dijo que el hombre que 'filia visto iba vestido ele niu, jer, y me indicó la direccion que habia tomado, con lo cual comenzamos á buscarlo por todas partes con hachones encendidos. Llegadas al cuarto ele Abra, -e s- alva de Pompeya, descubrimos en él una persona vestida de mujer, pero que por su aire estaba mani- festando bien á las claras ser-un hombre. En este • ins- tante acudieron muchas mujeres, y esto produjo una confusion , á favor de la cual desapareció, sin haber • podido encontrarlo despues en ninguna parte. A la mañana siguiente, muy temprano, fuí á quejarme al cónsul Silano de este abominable sacrilegio.» Dichas estas palabras, calló Aurelia. Léntulo se levantó y le preguntó . si habia visto al hombre de quien acababa de hablar. «Le he visto, y creo haberlo reconocido, dijo ella: creo que era Publio Clodio Pulcher, hijo de Apio Claudio ( ).» Al oir estas palabras no pudo menos de hacer un movimiento todo el auditorio que estaba mas cercano al tribunal. Habiendo invitado Curion á la testigo á hacer la descripcion del traje que debió llevar Clodio, á ser cierto su dicho, Aurelia declaró que le era imposible manifestar cosa alguna sobre este particular; pero que Egipta podría dar algunas noticias sobre él. Léntulo manifestó entonces el deseo de saber si Pompeya había abandonado el lugar del sacrificio en aquella hora. La testigo afirmó qué no lo habia notado y que no se atrevía á imaginarlo. Despues de Aurelia declaró Julia, hermana de Cé- sar, cuya declaracion, presentada con mucha -franque- za y sencillez, era enteramente conforme á la de su madre. En seguida compareció César. Declaró que habia sali- do de su casa mucho tiempo antes de la celebracion del sacrificio, y que ignoraba por completo todo lo que habia ocurrido durante su ausencia. Instado vivamen- te por los acusadores, se mantuvo, no obstante, en esta reserva , sin querer esplicarse sobre lo que sa- bia dé oidas, porque decia que era muy difícil apre-, ciar la exactitud de las noticias adquiridas de este modo.--«Y si nada sabeis de positivo, le dijo entonces Léntulo, ¿por qué habéis repudiado á vuestra esposa Pompeya'?—He repudiado á Pompeya, dijo el testigo, porque la mujer de César debe estar á cubierto hasta de la mas leve sospecha.» Presentóse el cuarto testigo , que era la esclava Egipta, a y se espresó en estos términos: «Habíaseme confiado la guarda esterior del lugar en que se celebraba el sacrificio por el pueblo romano. A eso de las nueve, ví en - el fondo de la galería una mu- jer á quien tomé por una esclava , y á la cual me di- rigí. Ella no me respondió, sino que volvió la cabeza y dió algunos pasos para retirarse. Seguíla entonces, y atrayéndola junto á iuía lámpara que pendia • de una bóileda , le pregunté quién era para manifestarse tan desdeñosa : me respondió que era cantora de la Buena Diosa y que buscaba á Abra. Estas palabr a s fueron pro- C (1) Así, y no con afirmativa absoluta , era como acostum- braban gcne,ralinente á declarar los testigos entre los ro, manos. EL FARO NACIONAL. 45 nunciadas con una voz que revelaba claramente no de mujer: entonces agarré por el brazo á la deseo- io r cida; pero ella se desasió con un movimiento tan se i e brusco, que ya no, me quedó duda alguna acerca de su sexo.» Egipta refirió ademas todos los hechos que en su de- claracion habia espuesto Aurelia. Habiéndole preguntado Curion si reconoció á Clo-:› dio, respondió que no podia reconocerlo porque no lo conocia; pero que al ver un hombre vestido de mu- jer, muchas de estas habian gritado: ¡Es Clodio! Confrontada con el acusado declaró que creia reco- nocerlo, aunque le precia que -el' profanador de los misterios era . mas jóven y que aun no tenia barba. Preguntada acerca del traje que vestia la pretendida cantora , declaró que llevaba un vestido cólor de ama- rillo azafranado , un adorno de cabeza en forma de mitra, un collarcito al cuello y unos coturnos de mu- jer; añadió asimismo que llevaba un arpa en la mano Abra declaró sobre unos hechos que tan bien cono- cia, como si fuese absolutamente estra g a á ellos: in- terrogada . ton empeño por una y otra parte, declaró que habia introducido una cantora con el traje des- crito por Egipta; pero insistió_con firmeza en mani- festar que no la conocia, que la habla perdido de vista luego que entró, y que no !labia coadyuvado á facilitar su fuga. Despues de Abra fueron oidas muchas señoras ro- manas, que todas manifestaron acordes haber creido reconocer á Clodio bajo el disfraz indicado. Fue entonces llamado á comparecer al tribunal Marco Tulio Ciceron. Al oir este nombre, los partida- rios de Clodio prorumpieron en gritos é imprecacid- nes. Indignados de esta demostracion amenazadora, los jueces se levantaron espontáneamente y manifes- taron con su imponente actitud que estaban dispues- tos á defender al padre de la patria á costa - de su propia vida. Este movimiento produjo una fuerte bu- _ presion en el pueblo, y' en el mismo Clodio, que no pudo menos de aterrarse al ver la actitud que toma- ban sus jueces. Poco á poco fueron apaciguándose los clamores; los jueces volvieron á ocupar sus asientos y Ciceron pudo dejarse oir. Despees de haber prestado el juramento prescrito, manifestó: que el 4 de diciem- bre , dia en que se celebraban los misterios de la Buena Diosa, entre cinco y seis de la tarde, habia visto á Clodio en Roma, le habla hablado, y se habian ocupado un rato de los negocios públicos. Añadió que el hecho era conocido en toda la ciudad, y que en case necesario seria confirmado por tantos testigos, que no le hubiera sido posible pasarlo en silencio; aun cuando así lo hubiera querido. Curion tomó entonces la palabra: «No hay uno solo de entre nosotros, dijo, que no conozca el carácter s ombrío y suspicaz de Tercada, mujer de Ciceron. T e rencia ha llegado á figurarse que Clodia, hermana ele C " 110 intentaba casarse con Ciceron, haciéndole repudiar á su antigua esposa, y que esta ne,ocivion  la manejaba Tulo, amigo de amba s fam ilias:  - as: vo pre gunto al testigo, cuya deferente y estrenada ¿elides- as ,M11 r cendencia á la voluntad de su esposa no es un secreto para nadie, si la declaracion que acaba de hacer no le ha sido sugerida por la necesidad de restablecer la paz en el interior de su casa.» Al oir esta pregunta , salieron grandes carcajadas de los bancos del acusado. Restablecido el silencio, Ciceron respondió con calma, que por lo que á él to- caba, jamás habia elevado sus pretensiones hasta Clo- dia, aunque le constaba que tenia una preciosa dote en quadrantes (4): que en cuanto á ella, tampoco creia que jamás se hubiese ocupado de su persona, porque conocia su inclinacion á las alianzas de familia (2), y que en cuanto á Terencia, aun suponiendo ciertas las ridículas ideas que se le habian querido atribuir, no era, sin embargo, tan poco avisada que desease ver salir de Roma á un hombre, cuyo afecto hacia Clodia debía ser mas bien para ella un motivo de seguridad que una causa de inquietud. Esta respuesta escitó la hilaridad hasta el estremo: todas las miradas se fijaron en Clodia, y el pretor ne- cesitó un grande esfuerzo para poner un término á tan legítimas represalias. Curion no se desconcertó, sin embargo, por esta respuesta: manifestó que no quería insistir sobre sim- ples conjeturas, cualquiera que fuese su verosimilitud: recordó , sin embargo , que la vestal rabia, hermana de Terencia, habia sido acusada de un feo delito por Clo. dio ; y que, aunque 'labia sido absuelta, se comprendía necesariamente que Terencia debla conservar contra el acusador un resentimiento de que no podio menos de participar el testigo. Ciceron, que ya se !labia retirado, hizo una señal con la mano, significando que se desdeñaba de con- testar. Oyéronse todavía las declaraciones de muchos tes- tigos de amo. Lúculo presentó algunas esclavas que revelaron hechos escandalosos de la vida de Clodio, y muchos personajes de distincion se presentaron á de- clarar contra el acusado algunos perjurios, concusio- nes, compra de sufragios y otros hechos criminosos. Por último, á peticion de los acusadores, sus propios esclavos fueron interrogados acerca del empleo de su tiempo en la tarde y noche del 4 (le diciembre , me- dida escepcional, y que no estaba autorizada sino pa- ra los crímenes de religione. Despues de haberse nido a todos les testigos del acusador, se levantó la sesion y se reservó el exámen (1) Contábase que uno de los amantes de Cimba, despues de ofrecerle un regalo, le !labia enviado tina bolsita llena de monedas de cobre de imly escaso valor. llamadas ,iqua - drantes.. Esta aventura se, hizo pública, y desde entonces se puso á CLidia el apolo de .Quilraniaria, (2) Cil:CF011 alu  á algAnos de-iórdenes do la vida l ioc de esta familia, que eran r Hay CO:10ri n les, EL FATO NACIONAL. 4 (1 de lo  vvca la audiencia del dia. inmediato, de qtle (lzu'elnos cuenta en el próximo número. ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA. El tema cOlti,1 se entiende par principios y (pié por »forma de gobierno, para la aplicacion de las leyes >,penales de imprenta?» ha dallo asunto para en largo é interesante debate, que ha ocupado la mayor Vide de las sesiones teóricas celebradas por esta corporarion durante el mes anterior, y que aquí resdiaremos solo bajo un aspecto científico y legislativo, y por (.1 carácter qua Gano !mosteo pc!riódico, cono órgano oficial de la Academia. lilitugUró este debate con una larga disertacion el académico numerario Sr. Barca del corra!. La libertad y el socialismo, la ley del in- dividuo y la ley de la suciedad , el movimiento de independencia y el movimiento de absoreion , e] yo y la atirt(rídild , el prO4freso y la quietud, s on, en con- cepto dul diserta ore, los únicos principios generadores del gobierno, que se combaten ó se absorben, luchan d transigen en el campo de la historia, y qme en dis- tintas porcinnes han entrado a formar nuestra Consli- Incion. Estas doctrinas encontraron fuertes impugna- dores en las señores académicos, que con honra pro- pia y de la corporacion han tomado parte en los de- bates. Bien quisiéramos Ocuparnos de cada uno , de sus discursos , y en particular del pronunciado por el se- ñor Martos en tina de las últimas sesiones ; pero esto Cros impondria una tarea sobradamente larga para el espacio de que nos permito disponer la abundan- cia de otros materiales. Diremos, embargo, que el Sr, Rios y Rosas ha cerrado este debate con un discurso altamente filosófico, en quo consideré el tema, objeto del mismo, como una cuestion de in- terpretacion de testo, como una cuestion exegé- tica. Consignada en nuestra legislacion, como en la de lodos los pueblos civilizados , á escepcion de 103 Estados-Unidos , la prohibido]) de discutir por medio de la prensa los principios de gobierno, creía el Sr. Ríos y Rosas indispensable Saber «qué »se ontiende por principios -y qué por forma de go- »bienio, para la aplicacion de las leyes panales d ' »imprenta,» ó, en otros términos, en qué casos un juez declarará que ataca, ó no , un impreso ti los principios de gobierno. Despues de plantear de esta manera clara, precisa y ajustada la cuestion, en- tró el Sr. Rios y Rosas á resúl y erla, manifestan- do que la idea de principio , como toda idea abs- tracta, se describe mejor quo se define; que el ori- gen de todo gobierno es un hecho , una siluacion, que una vez asegurada, se esterioriza, por decirlo así, en formas de gobierno ó instan- . - GlOneS políticas, y se per- sonifica en magistraturas, de cuyo estudio nace mas tarde una idea abstracta, una teoría, un principio, un - — derecho. La historia. y la filosofía prueban con riqueza de datos incontestables argumentos que siempre el hecho ha precedido al derecho ; que siempre los gobiernos han precedido á sus teorías. Segun esto, de- bía entenderse por principio de gobierno su origen y lo que esencialmente lo constituye. Pero ¿cuales se- rán estos principios en las monarquías constitu- cionales? decid el Sr. Rios y liosas. Ocupándose enton- ces de la organizacion de esta clase de gobiernos, creia que los constituyen dos elementos diversos, el trono y el parlamento; y como consecuencia de este principio sostenia que aquellos escritos en que se niegue la uni- dad del poder del monarca y sus legales limitaciones por las Cortes, atacan los principios de gobierno y son , justiciables por las leyes vigentes de imprenta. Tal es el resultado de esta discusion, y tales son las prin- cipales ideas del discurso con que el Sr. Rios y Rosas ha cerrado este debate, poniendo fin á la discusion que por tantos Bias ha ocupado la atencion de los señores académicos. CRONICA. Apertura de los tribunales. El lunes 3 del cor- riente se celebró en la sala primera de la Audiencia territorial el solemne acto de la apertura de los tribu- nales en el corriente año, asistiendo á él todos los se- ñores magistrados del tribunal, con su fiscal, los seño-_ res jueces de primera instancia y los promotores fisca- les de Madrid , y el ilustre Colegio_ de abogados representado por su junta de gobierno y par un • crecido número de colegiales, que tambien concurrieron á la ceremonia , entre ellos los que con arreglo á las ordenanzas vigentes; debian prestar el juramento que en las mismas se prescribe para ejercer su profesion. Con motivo de hallarse enfermo el filmo. Sr. Re- gente de la Audiencia, Sr. Gamarra y Cambronera leyó en su lugar el discurso de apertura que aquel había formado el señor magistrado García La Cotera. La apertura se limité á las fórmulas y ceremonias de cos- tumbre, pues así vemos que se consideran hoy estos ac- tos importantes, en los que la justicia deberia desplegar toda su majestad, y ostentarse la ciencia en todo su bri- llo por medio de la sabiduría de nuestra alta magistra- tura. En el discurso leido por el señor magistrado La Cotera notamos , sin embargo, un párrafo altamente digno y honorífico para los abogados de nuestro ilus- tre Colegio, y en el que se encarecían sus importantes trabajos y la distinguida representacion que les da la ley en la administracion de justicia. Al oir estas pala- bras del discurso, no pudimos menos de recordar otro discurso, tambien de apertura, pronunciado en el pro- pio tribunal, y en el que la respetable clase de aboga- dos, á que pertenecemos, no recibió todo el homenaje de considuacion que mereu  discursa de este silo Número de magistrados que han jurado. . . . Id. de jueces de primera inslancit • Id. subalternos que han tornado posesion. Id.. escribanos que han jurado  Total 28 • • 14 8 3 3 Quedaron pendientes del año 1851. Entraron el año 1852. n •••• • 111 7,404 ••• n ••••••••••• Total  Se han despachado 7,513  7,465 1100 NAnTottkt, 47 waseeerkeeneepe~~ Causas.  amairmanams~~"  nessess ha sido en ei§ta.parto una reparacion justa y Solemne. que g e debla á nuestros compañeros:. Nosotros," que protesto/OS con tanta energía como respeto oontra las ideas y los juicios inconvenientes de otro tiempo ' , nos complacemos hoy en hacer la misma justicia que_ en- tonces aunque en sentido Mas grato para nosotros y mas satisfactorio para la clase'en general.  . Al final del discurso se leyó 'una nota estadística de los trabajos del tribunal en el año de 1852, que ofrece el resultado siguiente: Audiencia territorial de Madrid. Despacho de 1832._ Sala  Sala  Sala primera. segunda. tercera. Total. Pleitos despachados de- finitivamente en úl- tima instancia en to- do el año de 1852. .  156  205  479  340 En poder de los relato. res para vista. . . .  47  18  53  88 Pendientes de sustan- ciacion  ..  218  248  '276  712  Total. . . .  391  441  508 1,340 Causas falladas con reos presentes en -todo el año 1852  1,313 '1,393 4,520 4,428 Id. con reos ausentes  38G  413  355 4,154 En poder de los rela- tores para vista. . .  56  27  ; 67  150 Pendientes de sustan- ciacton.   265  273  233  771 Total. . . . 2,222 2,106 2,475 6,503 Despacho de los negocios gubernativos. Espedientes despachados por la sala de gobierno. 516 Id. por Audiencia plena   2  Total  518 Los trabajos de la fiscalía de este superior tribunal no han sido menos notables durante el año anterior; y svi r esultado es altamente honroso para el Sr. Villar y Salcedo, que con tanto celo la desempeña. Su resultado es el litzuiente; Y solo quedan pendientes para 1833. .  50 El .  promotor fiscal del partido de.Aoiz, • --Incendio comprendido en el territorio de la Audiencia de Pam- plona,-nos dirige la siguiente relacion de un desastroso 'incendio ocurrido en su propia casa , que creemos será leido con interés por nuestros suscritores, compañeros todos - de profesion y de carrera del apreciable cuanto desgraciado funcionario á que ' nos referimos. Hé'aquí la relacion de nuestro compañero: ((Acostumbrado á leer todas las noches dos ó tres horas antes de tomar el sueño, lo hice en la noche del 7 al 8 de este mes en la alcoba donde duermo, y en la que tambien se recogen mi esposa y dos niños de cinco y dos años, versando la lectura de aquella triste noche sobre la descripcion geográfica de Nápoles y Sicilia; de modo, que hasta las once y media de la no- clic, en que me quedé dormido, no conseguí tranqui- lizar mi imaginacion exaltada con la' pintura de las erupciones del Etna y de tos imponentes volcanes del Vesubio. Ya había logrado conciliar el sueño, y me en- contraba enteramente sosegado y tranquilo, cuando me despertaron las voces lúgubres y agitadas de mi pobre padre, que vive en mi compañía, á la edad de setenta y cinco años, y que con grande esfuerzo ghi- taba : ¡Hijos 9711 . (19, salvaron! ¡fuego! ¡fuego! Salté pro, cipitadamente de la cama; abrí las puertas vidrieras, y encontré iluminada la habitacion por los reflejos quo entraban por la puerta del cuarto, la misma que , des- pues de abierta, me ofreció á la vista un volean de fuego que salía por todas partes, y en particular por la claraboya dela escalera. ¡Horrible cuadro era el que presentaba entonces mi consternada familia! Mi padre trepando por entre las llamas y pidiéndome auxilio, y mis hijos y mi mujer llorando alrededor por su sal- vaCion. Dos objetos so presentaron en aquel momento terri- ble ni , mi imaginaCion : mi desventurada fam ilia, y tres causas que habia despachado la misma noche , de las muchas y muy graves que hay en este juzgado. Corrí precipitadamente al despacho, y cogiendo las tres causas, las arrojé por el balean , dando la voz de ¡fue- go! Sin detenerme un instante, torné en seguida en mis brazos mis dos niños pequeños, y dejándolos en la calle con su abuelo, volví a recoger á mi esposa, que aquel dia habia estado bastante delicada , y á quien encontré en el cuarto donde tiene sus ropas y lindes sacando lo que podio y lir:indo/o por el haleon; cuya temeridad, hija de nuestra triste situacion , quise imitar, principiando á tirar libros de mi re;4ula r Y "" 48 EL FARO NACIONAL. ~0~ cogida librería: estando en esta operacion, oimos que la mitad de la claraboya caía sobre la escalera, que cral nuestra única tabla de sa/vacion , y entonces no tuve otro remedio que cogerla, y pisando escombres en- c:ndidos, de cuyas resultas escribo en la cama con un pie quemado, la llevé al mísero portal donde perma- necian los demos individuos de mi desgraciada familia, y donde nos encontrábamos todos medio desnudos, llenándonos de frío y viendo cómo consumían las lla- mas lo que tanto trabajo nos 'labia, costado .adquirir. No quiero insistir mas en la relacion ele esta terrible desgracia , en la que por otra parte debo á mis con- vecinos grandes muestras de simpatía é ínteres, ha- biéndolos visto arrogarse enmedio del fuego á salvar lo que podían de mis muebles y efectos, por cuyos es- fuerzos les debo una eterna gratitud, por mas que se halle completamente estropeado é inservible todo cuanto ba conseguido escapar (lel furor de las llamas.» —Sustituciones de promotorias fiscales. Acerca de este particular, de que ya tratamos en nuestro nú- mero 140, correspondiente al 28 de octubre del año anterior , reclamando para los abogados que sirven interinidades ele promotorías fiscales alguna indemni- zacion de este penoso trabajo, se nos han dirigido observaciones que reputamos muy dignas ele tenerse en cuenta. En efecto . , si antes podía prescindirse de remunerar estos servicios, porque se prestaban de una manera transitoria y no impritnian carácter algu- no al promotor suplente, hoy dia, que sé halla esta- blecida esta institucion en todos los tribunales de España conforme á la real árdea ele 1. 0 de octubre de , es indudable que los promotores suplentes forman parle de los empleados de la administracion general del Estado, y son tanto mas.-acreedores á que se les alienda y se tomen en cuenta sus trabajos, cuanto que par esta consideracion se conceden mas fácilmente licencias á los promotores fiscales pro- pietarios, durante cuya ausencia entran los su- plentes á desempeñar sus funciones, habiendo quien con este carácter ha servido ocho meses una promo-, toril' fiscal, á costa de gran trabajo y sin utilidades de ningun género. Bien sea, pues, que se les asigne una retribucion durante el tiempo de su ejercicio, bien que se les considere corno empleados en'la admi- nistracion activa del Estado, bien que se les conceda opcion ú un dunaro determinado de promotorías cantes, es indudable, que debieran recompensarse los servicios que'prestan, las mas veces en daño propio y en perjurio de su bufete, cuyos negocios quedan para- lizados y desatendidos, ó son incompatibles con el desempaño del ministerio fiscal. Llamamos sobre este punto la atencion del señor ministro del ramo, para que mejore, como lo merece é nuestro juicio, la con- dicion actual de los promotores suplentes. ro de negocios y causas despachadas por las dos Salas de la Audiencia de Albacete durante el año de 1852, ofrece una buena muestra del celo y laboriosidad de los señores magistrados de este superior tribunal. El resúmen de estos trIbajos_ da los resultados si- guientes: Negocios civiles  424 Id. criminales.  .  2,992 Espedientes ele Audiencia plena, Sala de gobierno y regencia  1,283 Total de negocios despachados.  • 4,196 ADVERTENCIA. Los suscritores á El Boletín ju- rídico y eclesiástico, 4 El Notariado y á La Reforma, • cuyos abonos á dichós periódicos han concluido, se servirán manifestarnos, antes del 20 de este Mes, si gustan ó no continuar recibiendo EL FARO NACIONAL, con el que hemos estado sirviendo hasta ahora los compromisos que aquellos periódicos tenían pendien.- tes al cesar en su publicacion y refundirse en el nuestro.  • • Tambien advertirnos á los actuales suscritores á EL FARO, que concluido el presente mes, dejaremos de remitir el periódico á los que no tengan abonada la cuota respectiva de su suscrícion. En uno ele los próximos números daremos princi- pio á los decretos del presente mes de enero. Res- pecto á los que aun quedan del mes de diciembre, repetimos que los publicaremos por un SUPLEMENTO al último número de 1852, con los indices que liemos ofrecido: para ello solo esperamos unos dias,á fin de que concluyan de publicarse en la Gaceta decretos que tengan fecha del ano pasado: lo cual no podríamos asegurar en este momento, viendo, como hemos visto publicadas en este mes, disposiciones que llevan la fecha de setiembre y octubre del aleo anterior. ANUNCIO. Se vende una toga de abogado. Si á alguna persona le conviniese su adquisicion , puede recurrir á la plaza ele Isabel 11, número 3, donde se ha- llará ademas las Partidas de Gregorio Lopez, la Noví- sima Recopilacion, Molina sobre primogenituras, tres tomos de decretos. Director propietario , D, Francisco Pareja de Alarcon. MADRID :-1853. --Trabajos de la Audiencia de Albacete. El m'une- IMPRENTA Á CARGO DE D. ANTONIO PEREZ DIIIIMULL. Valverde, 6, bajo. Ntant. 161, JUEVES  DE ENEno DE 185. A y o TERCERO. REVISTA DE JURISPRUDENCIA , DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION MIMA. PERIODICO OFICIAL ISEI. ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIU, DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. SE SUSCRIBE EN MADRID : En la redaccion , y en las librerias de Cuesta, Monier, Bailly : -Bailliere, la Publieidad , Lopez y Villa, á 8 rs. al mes, y 22 al trimestre.-La redaccion y oficinas del periódico lo hallan estáblecidas en la calle del Carbon, número 8. SE SUSCRIBE EN PROVINO rAs : En las principales librerias, y en casa de los promotores y secretarios de. los juzgados á 30 rs. al trimestre ; y á 25 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la órden del administrador del periódico; SECCION OFICIAL. ADMINISTBATIVO. DERECHO XCVI I ) SENTENCIA. 13130 Y APROVECIIAMIESTO DE AGUAS COMUNES. se manda dejar sin efecto dos acuerdos del ayuntamiento de Bechí, por los que se despojó á D. Vicente Fenollosa de su dere- cho al aprovechamiento de las aguas sobrantes de una fuente; y se repone al interesado en el goce de este dere- cho. (Publicada en la «Gaceta» del 12 de julio de 1852.) - En el pleito que en el Consejo 'leal pende en grado de..apelacion entre partes, dela una D. Vicente Feno- liosa, vecino de Villareal en la provincia de Castellon, y el licenciado D. JOaquin Company, su abogado de- fensor, apelante, y de la otra el ayuntamiento de la villa -de Bechí, en la misma provincia, y mi fiscal que le representa, apelado, sobre aprovechamiento para un molino de las aguas de la fuente deis Fontanars, no entandadas para el riego de los huertas del término de dicha villa: Visto.—Vista la demanda propuesta ante el con- sejo provincial de Castellon á nombre de 1). "Vicente Fenollosa, pidiendo be rlmsiera el molino harinero de su propiedad, situado en el término de Bechí, partida de «Tras los huertos,» en la posesion de las aguas so- brantes de la fuente deis Fontanars, cual lo 'labia es- tado hasta el 9 de enero de 1840: Vista en el espediente gubernativo , instruido en el g obierno político de la provincia con anterioridad á la de manda, la escritura de establecimiento del Inclino de que se trata, otorgada en 7 de noviembre de 1816, por lo cual, á consecuencia de la real órden de 29 de (f) V ealic át número anterior, pág. 1,9. 019 lit. octubre del mismo aiío , comunicarla por mi mayordo- mía mayor aprobando dicho establecimiento , el ad- ministrador de la Baylía Burriana concedití tí Leo- nardo Franch y Liticia , de quien deriva derecho don Vicente Fenollosa, el dominio útil del ' Hatillo referido de una piedra, el cual, segun los peritos r i ne informa- ron en el espediente instruido al electo , debía ser pre- ferido para aprovechar en su movimiento el agua se toma del ojo «Tras los huertos,» siempre quanti estuviese entandada para el riego de bis huertas del término (le Bechí, reservando á mi real patrimonio el dominio directo de dicha finca, con imposicion (Id cánon anual de 30 rs.  4 lieS. vil. Visto en dicho espediente gubernativo el 'L'eruto del Bayle general de ini real patrbininio en Valencia de 28 de febrero de 1818, mandamio, ;í  de Leonardo Fraile]] guardar y cumplir lo en la escritura referida de 7 de noviembre de 1;; . :111 Fajo la multa de 23 pesos, cuyo decreto se hizo saber al ayuntamiento de Bechi Visto en el mismo espediente gubernilIt yo el acuer- do del ayuntamiento de Beeld de 8 de (lir:Din:1,re de 1848 , por el cual se dispuso que, en a tencion ;í que el q gna de la fuente deis Fontanar; no SI'. necesitaba entonces para el riego de las huertas, se dirigiera á la partida de Rovalar para toda la acequia madre, lapán- ¿lose la lila ("i presa de «Tras los Inertes camino de Burriana,» de donde [Milla el agua el camino Fenollosa : Visto 1;1 acuerdo del mis i no ayotottinieido de 9 do enero de 1849 , por el que se r: . solvit; firrVeliir rendal a rio tle dicho molino que cerrira la 111H;ridihnla fila ó presa (le raras les linerlos » (que babia abierhi con el objeto de aprovechar para el I n rlitindo que no necesitaba la 'merla)  dii fiar 105 re011teitilies de la nittnicipalillad; V si cl ,lucha Número 161. 161, JUEVES  DE ENEno DE 1853. Año TERCERO. REVISTA DE JURISPRUDENCIA , DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION MIMA. PERIODICO OFICIAL ISEI. ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIU, DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. SE SUSCRIBE EN MADRID : En la redaccion , y en las librerias de Cuesta, Monier, Bailly : -Bailliere, la Publieidad , Lopez y Villa, á 8 rs. al mes, y 22 al trimestre.-La redaccion y oficinas del periódico lo hallan estáblecidas en la calle del Carbon, número 8. SE SUSCRIBE EN PROVINO rAs : En las principales librerias, y en casa de los promotores y secretarios de. los juzgados á 30 rs. al trimestre ; y á 25 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la órden del administrador del periódico; SECCION OFICIAL. ADMINISTBATIVO. DERECHO XCVI I ) SENTENCIA. 13130 Y APROVECIIAMIESTO DE AGUAS COMUNES. se manda dejar sin efecto dos acuerdos del ayuntamiento de Bechí, por los que se despojó á D. Vicente Fenollosa de su dere- cho al aprovechamiento de las aguas sobrantes de una fuente; y se repone al interesado en el goce de este dere- cho. (Publicada en la «Gaceta» del 12 de julio de 1852.) - En el pleito que en el Consejo 'leal pende en grado de..apelacion entre partes, dela una D. Vicente Feno- liosa, vecino de Villareal en la provincia de Castellon, y el licenciado D. JOaquin Company, su abogado de- fensor, apelante, y de la otra el ayuntamiento de la villa -de Bechí, en la misma provincia, y mi fiscal que le representa, apelado, sobre aprovechamiento para un molino de las aguas de la fuente deis Fontanars, no entandadas para el riego de los huertas del término de dicha villa: Visto.—Vista la demanda propuesta ante el con- sejo provincial de Castellon á nombre de 1). "Vicente Fenollosa, pidiendo be rlmsiera el molino harinero de su propiedad, situado en el término de Bechí, partida de «Tras los huertos,» en la posesion de las aguas so- brantes de la fuente deis Fontanars, cual lo 'labia es- tado hasta el 9 de enero de 1840: Vista en el espediente gubernativo , instruido en el g obierno político de la provincia con anterioridad á la de manda, la escritura de establecimiento del Inclino de que se trata, otorgada en 7 de noviembre de 1816, por lo cual, á consecuencia de la real órden de 29 de (f) V ealic át número anterior, pág. 1,9. 019 lit. octubre del mismo aiío , comunicarla por mi mayordo- mía mayor aprobando dicho establecimiento , el ad- ministrador de la Baylía Burriana concedití tí Leo- nardo Franch y Liticia , de quien deriva derecho don Vicente Fenollosa, el dominio útil del ' Hatillo referido de una piedra, el cual, segun los peritos r i ne informa- ron en el espediente instruido al electo , debía ser pre- ferido para aprovechar en su movimiento el agua se toma del ojo «Tras los huertos,» siempre quanti estuviese entandada para el riego de bis huertas del término (le Bechí, reservando á mi real patrimonio el dominio directo de dicha finca, con imposicion (Id cánon anual de 30 rs.  4 lieS. vil. Visto en dicho espediente gubernativo el 'L'eruto del Bayle general de ini real patrbininio en Valencia de 28 de febrero de 1818, mandamio, ;í  de Leonardo Fraile]] guardar y cumplir lo en la escritura referida de 7 de noviembre de 1;; . :111 Fajo la multa de 23 pesos, cuyo decreto se hizo saber al ayuntamiento de Bechi Visto en el mismo espediente gubernilIt yo el acuer- do del ayuntamiento de Beeld de 8 de (lir:Din:1,re de 1848 , por el cual se dispuso que, en a tencion ;í que el q gna de la fuente deis Fontanar; no SI'. necesitaba entonces para el riego de las huertas, se dirigiera á la partida de Rovalar para toda la acequia madre, lapán- ¿lose la lila ("i presa de «Tras los Inertes camino de Burriana,» de donde [Milla el agua el camino Fenollosa : Visto 1;1 acuerdo del mis i no ayotottinieido de 9 do enero de 1849 , por el que se r: . solvit; firrVeliir rendal a rio tle dicho molino que cerrira la 111H;ridihnla fila ó presa (le raras les linerlos » (que babia abierhi con el objeto de aprovechar para el I n rlitindo que no necesitaba la 'merla)  dii fiar 105 re011teitilies de la nittnicipalillad; V si cl ,lucha EL FARO NACIONAL. del  cr.nia  ;l otra cosa, presenta- ra ; 1  r.lribT;lei(1)  docummv,s en que aquel se Vista la SCifi.4 . ;11Cia pronunciada por el consejo pro- vincial. de Castellon en e, (le enero de 18:j0, por la cual se declaró que dicha municipalidad no causo pc:r- juicio al molino, pues solo tasó del derecho que la ley le conceda:  distribuir el agua de la fuente deis Fon- tanars  sesion de  8 de diciembre de 18 iS , y mandar tapar la presa de «Tras los huertos:» Visto el recurso do rescision que con Ira dicha sen- tencia interpuso la parte de D. Vicente Fenollosa, y admitió el consejo provincial de Castellon: Vistas las pruebas suministradas por ambas partes durante la sustanciado!" de, dicho recurso, y la tir q cuas • jo provincial declara/ido no haber lu- gar á Irt recision de la sentencia: - Vista la iipelaci , ni la misma parle da Fenollosa ínterpwo contra la ref . rida sentenda del inferior, cuya ap"lacion S . 3 admitió par este p.tra ante el Con- sej o Henil: Visto lo ii:e. r do por las liarles cn esta segunda instancia: Visto el art. 80 de la b‘y de 8 de enero de 1$ /:i, que declara de la atribucion de los ayuntamientos, entre otras cosas , el arreglo por medio de acuerdos, confornvíndose ella las leyes y reglamentos, del dis- frute de los pastos, aguas y domas aprovechamientos C0191111VS en donde no haya un régimen especial au- torizado competentemente: Considerando que la real concesiun aprobatoria del establecimiento del molino harinero de que se trata, con aprovechamiento de las aguas do la fuente deis Fontanars, mientras no estén entandadas para el riego de las huertas de Bechí, fue hecha en el ano de 1816, era vista del espedietite formado con arreglo á instruc- cien por mandato del administrador general de mi real) patrimonio en el antiguo reino de Valencia, de entera conformidad con los informes y dictámenes de los peritos, del fiscal, del contador y asesor del mismo patrimonio, con citacion de los dos síndicos de Bechí y de los vecinos inmediatos, y porque de dicho espe- diente resultó que, lejos de causar perjuicio á- nadie, era muy útil y provechoso al comun de vecinos de dicho molino: Considerando que, segun resulta de la prueba prac- ticada ante el inferior, el molino de Fenollosa desde que se construyó ha estado en la posesion del aprove- chamiento referido , sin que por ello se privara á la partida del Bovalar del disfrute para el riego de las aguas sobrantes de la huerta , sirviendo las que utili- zaba dicho artefacto para regar despues una porcion de las tierras del Bovalar: Considerando que los derechos creados por la doh- cesion hecha con todas las solemnidades que quedan espresadas , y corroborados con la larga y no inter- rumpida posesion en que ha estado el molino de apro- vechar dichas aguas , no pudieron ser alterados sin 5raves motivos de conveniencia pública , que no ha invocado el ayuntamiento de Bechí, y sin que trece_ diesen en ese caso todos los requisitos legales necesa- rios al efecto: Considerando que de este modo, y conformándóse con las leyes y reglamentos, es como corresponde á los ayuntamientos la atribucion de arreglar por medio de acuerdos los asuntos comprendidos en el citado ar - berilo 80 de la ley de 8 de enero de 1843 ; nido el Consejo Real, Vengo en revocar la sentencia dictada en este pleito por el Consejo provincial de Castellori de la Plana en 16 t11er0 de 1850, y en mandar que Se continúe el aprovechamiento de las aguas de la fuente deis Fon- tanars por el molino harinero de D. Vicente Fenollo- sa, en la misma forma que ha venido haciéndose con anterioridad; y hasta que tuvieron lugar los acuerdos del ayuntamiento de Bullí, de 8 de diciembre de 1848 y 9 de enero de 1810 , en cuya virtud se inten- tó alterar dicho aprovechamiento. Dado en Aranjuez á diez y seis de junio de mil ocho- cientos cincuenta y dos.—Está rubricado .de la real miniStro de la Gobernacion, Manuel tler- tran de Lis. Las facultades que competen á la administracion acerca del uso y distribucion de los aguas comunes, tienen por objeto hacer que se cumplan y lleven á dedo las ordenanzas y reglamentos generales, así como las concordias celebradas particularmente entre algunos pueblos, decidiéndose las cuestiones que con este motivo pueden originarse entre los interesados, y cuya resolucion está reducida á aplicar en tal ó'cual sentido el derecho que procede de cualquiera de los espresadós títulos. La administracion se encuentra muy en su lugar en el ejercicio de estas funciones, porque como vigilante y protectora de los intereses públicos, y como conocedora de los usos y tradiciones le- gales en cuya observancia estriba la seguridad de estos intereses, está en el caso de resolver de una manera breve y cspedita esas diferencias que tan frecuente- mente se suscitan entre parientes y convecinos so- lare el ejercicio de un derecho que las mas veces es de un valor insignificante, y que llevado tí los tribunales de justicia, produciria dispendios á los interesados, so- lare no obtenerse una resolucion -tan pronta y eficaz corno lo requieren por lo general esta clase .die- cues- tiones. Pero en el ejercicio de estas facultades deben las autoridades administrativas y sus delegados cuidar muy especialmente: 1.° de respetar los títulos de ptó- piedad privada que posea cualquier interesado para el aprovechamiento esclusivo ó parcial de determinadas aguas, máxime si, corno sucede en el caso de la deci- sion anterior, cuenta á su favor el trascurso de una larga serie de años: 2.° abstenerse de todo procedi- miento desde el instante en que se presente una eties7. tion de derecho, que deban conocer y decidir, los tri- bunales tic justicia. A la primera de estas reglas es á la que se ha faltado en el caso actual al querer delpo, jai' á D. Vicente Fenollosa de su derecho al aprove- chamiento de las aguas sobrantes de la fuente del Fontanars, corno lo intentó el ayuntamiento. de Bechí por acuerdos de 8 de diciembre de 1848 y 9 de enero de 1845. Por esta causa ha mandado el 'Consejo Real dejar sin efecto dichos acuerdos, reponiendo á don Vicente Fenollosa en el goce de su derecho, fundán--i dose para fallar de este modo en las Consideracio- nes que estensamente aparecen espuestas -en el relato que antecede, EL PARO NACIONAL. 11 XLVII I. COMPETENCIA. LDMISION llE COMPETENCIA. Se declara que la Audiencia de Burgos debe admitir un requerimiento de inhibicion que le dirige el gobernador de Soria, y que rechaza- ba, fundándose en que el negocio estaba sometido á su conocimiento en grado de apelacion y despues que el gobernador habla renunciado á conocer de él gubernati- vamente. (Publicada en la •Gaceta» del 13 de julio de 1852.) En los autos y espedíente de competencia suscitada entre la Audiencia de Búrgos y el gobernador de la provincia de Soria, de los cuales resulta que Francisco Azaustre, á quien el administrador de fincas del Esta- do D. José Betegon dió en arriendo ciertas tierras pro. cedentes dé bienes nacionales, fue desposeído de una de ellas por providencia del juzgado ordinario, que amparó en la posesion á Marcelino Sanz, y condenó en las costas á Azaustre: Que este recurrió con tal motivo al gobernador re- clamando gubernativamente el resarcimiento del per- juicio que se le irrogaba por haberle arrendado una finca que no pertenecía al Estado; y que dicha autori- dad, nido el fiscal de Hacienda, resolvió que dehia ha- cer valer su derecho por la via contenciosa: Que Azaustre obtuvo declaracion de pobreza, y en- tabló ante el juzgado de primera instancia demanda contra Betegon, el cual formó artículo de incontesta- cion, porque habia cesado en el desempeño de su destino: Que suscitada competencia por la subdelegacion de rentas, el juzgado declinó la jurisdiccion, y pasaron á aquella estos autos: Que, por último; se dió sentencia definitiva . decla- rando no haber lugar al artículo propuesto por Bote- gon, y absolviéndole de la demanda: Que de esta providencia se alzaron las parles; y que admitida la apelacion, y antes de que fuere mejorada, el gobernador requirió de inhibicion é la Audiencia: Que pasado el oficio del gobernador al fiscal, este dijo que no podía tener cabida la cuestion de compe- tencia, y que la Sala se conformó con su dictátnen: Y que, por último, se comunicó testimonio del es- crito fiscal y del auto de la Sala al gobernador, el cual lo ha remitido al ministro de la Gobernacion para que yo resuelva: Visto el real decreto de 4 de junio de 1847, que tablece el modo de sustanciar y dirimir las competen- cias de jurisdiccion entre las autoridades judiciales y administrativas: Considerando, 1.° Que la cuestion que ha originado este conflicto es un incidente de arrendamaito de bienes nacionales, celebrado entre el Estado y un par- ticular; y que no hallándose comprendido cutre aque- llos en que, segun el art. 3.° del real decreto citado, no pueden los jefes políticos promover contienda de competencia, la Sala debió admitir el requerimiento que se la dirigió por el gobernador en uso de sus atri- buciones. 2 4 ° Que la Sala, al oponerse á formalizar la compe- tencia, se fundó prialcipalinente en que, habiendo acu- dido el arrendatario Azaustre al gobernador en soli- citud de resarcimiento del perjuicio que se le halla irr oikdo, y dispuesto . esta Illti.üridad (pie usase de la via con tenciosa, solo tiene lu g ar la via en que so ba– lla conociendo 1;t Amiliencia uit  F ado de, M is t o T u :  ad mittistracion lis ri r"' ;ninwiano a (mien- der gubernativamente en el asunto, y (1110 e st a . es improcedente: primero, porque el gohetllailir‘ ' responder á Azaustre que usase de la via contenciosa' escluyó la jurisdiccion administrativa; y segundo porque aun dado que la hubiera escluido, hiera renunciado á resolver gubernativamente la re- clamacion, ni esta renuncia ni esta esclusion tendriart validez alguna, pues las jurisdicciones y los recursos están establecidos en beneficio público y como garan- tía de los interesados, sin que asista á ningun funcio- nario la facultad de denunciarlos; Oido el Consejo Real, vengo en resolver que la Au- diencia de Burgos admita el requerimiento hecho por el gobernador de Soria, que reponga las actuaciones al estado que tenian cuando este se le dirigió; y que despues de sustanciar el incidente por todos los trá- mites prescritos , dicte auto motivado declarándose no competente con arreglo al real decreto de 4 de ju- nio de 1847 y real órden de 4 de mayo último, y lo acordado. Dado en Aranjuez á veinte y nueve de junio de mil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Bertran de Lis. El antecedente caso envuelve una cuestion ele pro- cedimiento en materia de competencias. De su espo- sicion resulta que la Audiencia de Burgos se negó á admitir un requerimiento de inhibicion que le dirigia el gobernador de Soria , fundándose en que cuando el interesado en el negocio había acudido al gobernador en la via gubernativa, esta autoridad le halda preve- nido que usase de la via contenciosa, y que entonces el asunto se habia sustanciado en primera instancia en la subdelegacion de rentas, y la Audiencia solo conocia de él en grado de apelacion : y corno esta rs- zon no puede considerarse bastante poderosa para de- jar de admitir la competencia, porque esto no debo hacerse sino en los casos en que la ley la declara im- procedente, lo cual no sucede respecto del que aquí nos ocupa , el Consejo Real ha opinado que. la Au- diencia de Búrgos debe admitir el requerimiento li e -cho por el gobernador de Soria, declarándose despues competente ó incompetente con arreglo á las leyes. Es de notar que este último punto no se prejuzga en lo mas mínimo por el fallo del Consejo , de modo que la cuestion de competencia, que es la principal en este negocio, queda intacta y en toda su fuerza. Asimismo es notable lo espuesto en el segundo consideraudo de esta decision, en que el Consejo Real combate con mucho acierto una doctrina que no podía dejarse pa- sar sin correctivo. No queremos esponer aquí consi- deraciones sobre el asunto que ha dado márgen á esta contienda legal , ni sobre los trámites que ha debido llevar la roxiamacion Azaustre, y el resultado (pie debe tener la cuestion pendiente hoy entre el gober- mulor de Soria y la Audiencia de Burgos, así por no prejuzgar su fallo, como porque 1.19,(Irvin o ; oe;Hen (le hacerlo cuando aparezca decidida la que ha este espeiliente ,  que probablement e dará tina Illt/Wit y verdadera comyelencia ile jutp,i/wciou entre lila refairb i s ;wtoridades. EL FARO NACIONAL. SENTENCIA. MElenA DE CLASIFICACION. Se declara que D. Bernardino Nuñez Arenas nombrado en 11352 administrador de cor- rooí; por el direetar general del ramo , adquirió entonces el caraeter de verdadero empleado público; y que le son abonables los servicios prestados en dicho destino despues de cumplir los diez y seis años de edad; y que se resuelvan gubernativamente otros puntos sobre que versa su recia- macion. (Publicada en la «Gaceta . , do 15 de julio de 1852.) En el pleito que en el Consejo Real pende entre partes, de la una lf,Tnardino Nuñez Arenas, oficial cesante del ministerio fle Hacienda, vecino de esta corte, y de la ()Ira la administracion del Estado y mi fiscal representadon, sobre mejora de clasifica- do!' de Nurrlz Arenas que se hizo en real órden de 26 de noviembre de 18:;O: Piste.—Visto el espediente gubernativo sobre clasi- ficacion referido Nuñez Arenas, que con real ór- den de .)9 1111 onPro de 1831 se remitió al Consejo Real enlifor• á lo establecido en mi real decreto de 28 de diciembre de 18-19, de cuyo espediente, y de los nom- bramientos originales presentados posteriormente, re- sulla: Que . D. Bernardino Nuñez de Arenas sirvió la admi- nistrado!' de correos de la ciudad de Iluete, de nom- bramiento del director general del ramo, por estar dotada con el 15 por 100 de sus productos, desde el 1. 0 de abril de 1822 hasta fin de marzo de 1823, en que la abandonó con motivo de las frecuentes invasio- nes de las tropas realistas al mando del general Bes- sienes : Que desde esta época permaneció Nuñez cesante, basta que por real órden de 15 de junio de 1833 se le nombró al ix fijar de la comision de arreglo del ramo de correos, cuyo puesto ocupó hasta que por real órden de 20 .4.1c octubre del mismo año fue nombrado oficial cuarto de la secretaría de la seccion del interior en el Consejo Real de España é indias con 10,000 reales anuales: Que por real órden de 13 de mayo de 1836 fue as- cendido Nuñez á oficial tercero de la Hacienda públi- ca, con destino á la contaduría general de valores, y por real decreto de 13 de setiembre de 1839 se le alumbró oficial tercero del ministerio de Hacienda con 20;000 rs. anuales, cuyo encargo sirvió hasta que por decreto de la regencia del reino de 3 de diciembre de 1840 se le declaró cesante con el haber que por clasifi- cado)) le correspondiese: Que desde I." de diciembre de 1841 sirvió de auxi- liar de la direccion de la empresa del arriendo de la sal con 20,000 rs. anuales, habiendo cesado en 10 de octubre de 1211 por ser incompatible su ocupacion con los trabajos de las Corles: Que en el ario 18.1it la junta de calificacion de dere- chos de los empleados civiles procedió á la clasifica- don de Nuñez; y habiéndole reconocido veinte y uno años y veinte y seis dias de servicio, declaró corres- ponderle 10,000 rs. vn. de haber anual: Que establecida la junta de clases pasivas, revisó -el espediente de clasificacion de Nuñez; dedujo de los servicios que se le reconocieron en 1845 trece años, seis meses y veinte y nueve dias que trascurrieron desde 1.° de abril de 1822 hasta el 29 de octubre de 1833, en que entró á servir Nuñez plaza de re-I {;lamento en el Consejo Real, así como el tiene que sirvió de auxiliar cal Ja empresa del arriendo de la sal, y declaró la referida junta que . Nuñez no tenia dereJio haber por clasitHicion por faltarle los dios de servicio-que designa la ley de 26 de mayo de 1835: nue Nuñez recurrió al ministerio de Hacienda con- tra - la resolucion de la junta, y por real órden de 26 de noviembre de 1850, espedida de conformidad. con I el dictámen de la direccion general de lo contencioso, se aprobó el acuerdo de la junta por no haber disfru- tado Nuñez Arenas sueldo fijo como administrador de correos de Huete, sin prejuzgar la cuestion de abono de servicio en la empresa del arriendo de la . sal: Visto el recurso que D. Bernardino Nuñez Arenas interpuso ante el Consejo Real contra la real órden de 26 de noviembre de 4850, solicitando se mande abo- nar para su clasificacion el tiempo que escluye y deja en suspenso la real órden mencionada de 26 de no- viembre, y se declare á Nuñez con derecho á conti- nuar percibiendo los 10,000 rs. anuales que disfru- taba. anteriormente: Vista la esposicion documentada de Nuñez Arenas que se remitió al Consejo Real con real órden de 7 de febrero de 1851, en la cual solicita Nuñez que se le abone para su clasificacion el tiempo trascurrido desde I.' de octubre de 1823 hasta 30 de diciembre de 1834, por haber sido miliciano nacional movilizado en la época de 1820 á 1823: Vista la contestado') de mi fiscal defendiendo la ci- tada real órden de 26 de noviembre de 1850: Vistos el art. 13 y anteriores del real decreto de 7 de febrero de 1827, por los que se previno que los admi- nistradores de los ramos decimales y domas que no dis- fruten sueldo fijo, se reputarán como subalternos de la Hacienda pública, sin derecho á haber pasivo, y sus encargos como meras comisiones, aun cuando obtuvie- ran para ellas real nombramiento: Vista la real órden de 10 de junio de 1836, espedida por el ministerio de Hacienda , por la cual se dispuso que hasta que por real decreto de 7 de-febrero de 4827 se clasificaron los empleados de Hacienda, sean consi- - dorados coMo de real nombramiento los de reglamento de aquellos establecimientos, cuyos jefes hubiesen obtenido la competente facultad para nombrarlos, cuya disposicion se hizo estensiva á los empleados dependientes de to- dos los ministerios por real órden de 19 de julio del mismo año: Considerando que la cuestion principal de este plei- to, á la cual se han subordinado todos los estremos re- sueltos en la real órden de 26 de noviembre de 1850, versa sobre el carácter de verdadero empleado que én los considerandos de la misma se niega á D. Bernar- dino Nuñez de Arenas al servir la administracion de correos de Huete, y que este pretende se le reconozca como punto de partida para computar el tiempo de sus servicios: Considerando que con arreglo á la declaracion he- cha en las reales órdenes citadas le 10 dé junio y 19 de julio de 1836, debe considerarse como real nom- el de la direccion general de correos ' en cuya virtud sirvió Nuñez Arenas la administracion de Huele: Considerando que el carácter de empleado - que ad quirió en virtud de dicho nombramiento, y riel des- empeño de las funciones y atribuciones especiales de su cargo en el servicio público de 'correos no ha e-' dido perderse por la declaracion hecha posteriormente te en el citado art. 13 del real decreto de 7 de febrero de 1827 para los dependientes del ministerio de Ha- cienda : Considerando que la índole de los g ne ocios c te cioso-administrativos requiere que las cuestiones ven - - tillla s en juicio hayan sido resueltas antes gubernati, EL FANO NACIONAL. vamente , y esto requisito . no ha tenido efecto respecto de los',serviclo s prestados en la empresa del arriendo de la sal , ni de los de miliciano nacional movilizado, que posteriormente ha reclamado en este pleito Nuñez Arenas; Oido el Consejo Real, Vengo en declarar que D. Bernardino Nuñez Are-: nas , al desempeñar la administracion de correos de Huete, de nombramiento de la direccion general del ramo , adquirió el carácter de verdadero empleado pú-- Mico ; y que los servicios prestados en ella despues de cumplidos los diez y seis años de edad, son de abono para su . clasilicacion como si hubiera obtenido real nombramiento, y en mandar que se proceda por quien corresponda á clasificar los otros servicios de aquel con arreglo á esta 'declaracion y demas disposiciones vi- gentes, quedando sin efecto, en cuanto no fuere con- forme á la misma, la real órden de 26 de noviembre de 1850. Dacio en Aranjuez á diez y seis de junio de mil ocho- cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—E1 ministro de la Gobe,rnacion, Manuel Ber- tran de Lis. El Consejo Real ha distinguido dos cuestiones en la reclamacion entablada por D. Bernardino Nuñez Are- nas contra el acuerdo adoptado por la junta de clases pasivas en su espediente de clasificacion: una relativa al valor legal de su nombramiento de administrador de correos de Huete, con la retribucion de un tanto por ciento, hecho por el director general del ramo en 1822; y otra al abono de sus servicios posteriores. Respecto á la primera, ha decidido que el decreto de 7 de febrero de 1827, en que se previene que los em- pleados que no disfruten sueldo fijo se reputen como subalternos y no Vengan derecho á haber pasivo, no puede tener efecto retroactivd aplicándose á un nom- bramiento hecho en 1822; eri cuya consecuencia de- clara que el interesado adquirió entonces el carácter de verdadero empleado público, y le son abonables los servicios prestados en dicho ramo. La resolucion ' adop- tada respecto de la segunda cuestion , es una conse- cuencia necesaria de la que ha recaido en la primera, puesto que para poder apreciar los servicios estraordi- narios de Nuñez desde 1823 á 1845, era preciso partir ante todo de la base de que hubiese adquirido el carác- ter de empleado público antes del 31 de marzo de 1823 en que ya vino á quedar cesante; y corno esta base ha quedado consignada y establecida en el fallo del Con- sejo Real, ha llegado el caso de entrar en la aprecia- cion de estos servicios, lo cual toca hacer al ministerio de Hacienda, oyendo, como de costumbre, á la junta de clases pasivas y á la direccion de lo contencioso ,, que es lo que significa el Consejo Real cuando dice qn, estas cuestiones han de ser resueltas gubernativamen- te; quedando salvo al interesado el recurso al mismo Consejo en la vil contenciosa, si no se conformare con la reselucion que se adopta por el ministerio en este pa rticular. Tal es, en lodos sus estremos , cl espíritu de , nision que antecede, C. SENTENCIA. RECURSOS DE REVISION ANTE EL CONSEJO REAL. Se de- clara que no liá lugar al interpuesto por 1). Francisco Ro- mero Saavedra contra la resolucion final del mismo Con- sejo en el espediente de su clasilicacion , porque el docu- mento original que ofrece presentar no puede inducir alteraeion alguna en el fallo anterior. (Publicada en la «Gaceta, del 21 de julio de 1852.) En el recurso de revision pendiente en el Consejo Real, é interpuesto por D. Francisco Romero Saave- dra, administrador cesante, 1 c.e, rentas tic la provincia de Orense, contra la resolueion final dictada en el pleito con la adininistracion del Estado, representada por mi fiscal, sobre mejora de clasificaeion: Visto. — Visto el real decreto de 11 de enero de 1852 5 que publicado en el Consejo Real en 29 del mis- mo se notificó á las partes en 9 de febrero siguiente, por el cual vine en desestimar la reclamacion do don Francisco Romero Saavedra contra mi real órden de 99 de agosto de 1851, y en declarar que no le son de abono para su clasilicacion los once años trascurridos desde 1823 hasta 1834, por no serle aplicable el be- nefici coneedido á los que perdieron sus destinos por efecto del cambio político ocurrido en aquella ép;til: Visto el recurso de revision interpuesto por Hornero Saavedra en 4 de marzo de 1852, en que, suponiendo hallarse en el caso previsto por los párrafos 1." y 2.° del art. 231 del reglamento de 30 de diciembre de 1846, pretende que, admitiéndole en forma dicho recurso, se reclame de la junta de clases pasivas el documento original de la renuncia que de su empleo efectuó en 15 de julio de 1823, el cual debe obrar en esta secre- taría, y que, unido al espediente, se de á este recurso el curso que corresponda: Visto el emplazamiento á mi fiscal hecho por cédula de ugicr, conforme á lo dispuesto en el art. 240 del mismo reglamento: Vista la contestacion del fiscal por la solicitud de que se declare improcedente el recurso, debiendo cum- plirse en todas sus partes el real decreto resolutorio de 14 de enero citarlo, que fijó definitivamente los dere- chos de Romero Saave.dra: Vista la seccion 2.", capítulo 16 del referido regla- mento, que trata de la revision de las resoluciones, y en especial los párrafos primero y segundo del artícu- lo 231, segun los cuales habrá lugar á la revision tic una definitiva «si despues de pronunciada se recobra- sen documentos decisivos detenidos por fuerza mayor 6 por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dicta- do.» «Si hubiere recaido en virtud de documentos que, al tiempo de (fletarse, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, ó cuya fal- sedad se reconociere ú declarare despues:» Considerando que las razones alegadas por Romero Saavedra, en su demanda de revision, se reducen al único minio de no existir en el pleito 1:1 renuncia ori- ginal - que  Sil enipl/o d p sargento segundo del ros- guardo militar de Alicante Ares nao á su jide ,julio (1• 1103, sino solo tina ref,Irencia :1 la DW:inn, por /o cual no ha podido apreeiHrso con exactitud la n o 11,1- mision de Hiela« nonincia, y la conlinuacion del Mb- reside en el servirlo hasta fin (le octubre (1 1q c's1)1.1'14•- Ido aiín: 71,11,:lti(il(li.:::7111."1,:ciii)pren.(ili, • do  las mencionados p.lrrafus 1." y 2;,,„ 1 . 1 „  t  1.  CCJP/I EL FARO NACIONAL. capiinlo antes referidos, por cuanto ni la instancia de r P 0 u n c ia es Un documento decisivo contra la justicia del fallo , ui era necesaria, puesto que de la comunica- (•on del intendente de Alicante resulta que se le dió de baja en el cuerpo, ni ha mediado obstáculo de nin- guna clase que inqáiese traerla al espediente, caso de estimarse preciso ií oportuno; Oido el Consejo Real, V neo en resolver que no há lugar á admitir el re- curso de revision interpuesto por D. Francisco Rome- ro Sinvedra en su escrito de 4 de marzo último, y en maml,o . se lleve á efecto el real decreto de 14 de enero mencionado. Dado en San Ildefonso á nueve de julio de mil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—El niiiiistro de la Gobernacion, Manuel Bertran de Lis. Los recursos de revision ante el Consejo Real con- tra sus mismos fallos, solo son admisibles cuando en ellos hubieren de aducirse nuevos documentos que en la instancia anterior no pudieron ser habidos por obs- táculo de fuerza mayor insuperable, ó cuando hubiere de alegarse falsedad de los que sirvieron de fundamen- to al fallo anterior. iNinguna de las dos circunstancias concurren en el caso a que se refiere la antecedente decision; ni el documento que en el recurso de revi- sion ofrece presentar D. Francisco Romero puede al- terar la sentencia dictada, así porque versa sobre un hecho que ya estimó y tuvo presente el Consejo, como por las remas consideraciones que se alegan en el últi- mo considerando. Era, pues, procedente, declararlo inadmisible, porque su sustanciacion no podia produ- cir efecto alguno respecto á lo anteriormente fallado contra el recurrente. CI. SENTENCIA. Se. declara desierta la apelacion interpuesta por la sociedad minera «Merced de Algar» , de la sentencia del consejo provincial de Murcia de 11 de noviembre de 1851, por ha- ber trascurrido el término legal para mejorarla. (Publica- da en la « Gaceta » del 26 de julio de 1852.) En el pleito que en el Consejo Real pende por re- curso de apelacion entre partes, de la una la sociedad minera titulada la Merced de Algar, apelante en re- hcldín , y de la otra la administraCion pública , y en su representacion mi fiscal, apelado , sobre que se de- jase sin efecto la declarado]] de caducidad de la mina Esperanza. Visto : Vista en los autos de la primera instancia la sentencia definitiva pronunciada por el consejo provin- cial de Murcia en 11 de noviembre de 1851, y notifi- cada á las partes en el mismo dia, por la que se declaró absuelta la achninistracion , y en su nombre al gober- nador de la provincia, de la demanda interpuesta por D. Ramo» de la Guardia, en representacion de la so- ciedad minera titulada la Merced, quedando en su virtud firme y subsistente el decreto de caducidad de la mina Esperanza : Visto el recurso de apelacion interpuesto por la so- . ciedad minera titulada Hereed de Algar en 11 del ci- tado mes, el auto del consejo provincial del 20 del mismo, POP el que Se admitió la apelado]] y se mandó que, citadas y emplazadas las partes, usasen de su (le- rda() ante el Consejo Real, y la diligencia de notifica- do]] y emplazamiento evacuada en el mismo dia : Visto el auto de 27 de febrero siguiente, por el que se mandaron entregar al representante de la sociedad minera Merced de Algar las certificaciones que previe- ne el art. 252 del reglamento del Consejo Real, y que en la misma fecha habia pedido para mejorar la ape- lacion : Visto el escrito de mi fiscal, apelado, presentado en 3 de junio de 1852 acusando la rebeldía al apelante para los efectos del art. 254 del citado reglamento del Consejo fleal , por no haber mejorado la apelacion en el término que señala el 252: Visto el auto chulo por la seccion de lo contencioso en el dia 8 del referido mes de junio, en el que se hubo por acusada la rebeldía para los efectos del ar- tículo 254 del ya citado reglamento Considerando que fallado este pleito en primera ins- tancia en 11 de noviembre de 1851, é interpuesto el recurso de apelacion en el mismo dia, la sociedad mi- nera titulada Merced de Algar, apelante, fue empla- zada en 20 del citado mes de noviembre para que en el término de dos meses compareciera ante el Consejo Real á mejorar la apelacion : Considerando que desde el 20 de noviembre de 1851, fecha en que fue emplazada la parte apelante, hasta 3 de junio último, en que mi fiscal, como de- fensor ele la administracion, apelada, le acusó la re- beldía, ban trascurrido con esceso los dos meses que para presentar la demanda de agravios concede el ar- tículo 252 del reglamento:  - Considerando que por todo lo espuesto la sociedad minera Merced de Algar se encuentra en el caso pre- visto por el art. 254 del reglamento del Consejo Real de 30 de diciembre de 1846: Oido el Consejo Real; Vengo en declarar desierta la apelacion interpuesta por la sociedad minera Merced de Algar, y consentida la sentencia pronunciada en estos autos por el con- sejo provincial de Murcia en 11 de noviembre de 1851. Dado en San Ildefonso á trece de julio de mil ocho,. cientos cincuenta y dos.—Está rubricado ele la real mano.---El ministro de . la Gobernacion, Manuel Bei.- tran de Lis. Basta leer el epígrafe de esta decision para conocer que no necesita de - esplicacion alguna el caso que en ella se contiene. CII. COMPETENCIA. DESLINDE DE MONTES DE APROVECHAMIENTO COMEN. Se decide á favor de la.administracion la suscitada entre el gobernador de Lugo y el juez de Sarria, con motivo de estar conociendo el último de una reclamacion que tenia por objeto deslindar unos montes • colindantes con va- rios pueblos. (Publicada en la «Gaceta» del 28 de julio de 1852.). En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Lugo y el juez de primera instancia de Sarria de los cuales resulta que D. Manuel Losada, administrador y apoderado ge- neral de la condesa viuda de Campomanes , como tu- tora y curadora de sus hijos menores, acudió al juz- gado solicitando el apeo y deslinde de los montes de la Herrería de Incio , que suponia poseer la espresada señora en término de aquel partido judicial, confinan- tes con varios pueblos, y pidiendo se citase á estos para que, acompañados de peritos , concurriesen al acto: que, acordado así por el juez, y hecha la citacion entre varios á D. Manuel Leizano , Manuel Parada y otros vecinos de la parroquia de Toslevad y Villar- juan , en el ayuntamiento de Sanos, y de las de San EL PARO NACIONAL. Salvador y San Reman de Mao en el de Rondar, salie- ron oponiéndose á la práctica de las diligencias, ale- gando su derecho al uso y aprovechamiento de los es- D resados montes como comunes., y pidiendo. que el, Juzgado so inhibiese, remitiendo el asunto al gobierno de la provincia, sobre lo que formaron artículo , que le fue denegado: que en tal situacion, y compelidos á contestar directamente á la demanda de la condesa, acudieron al gobernador para que les amparase contra .aquellas providencias, fundándose en que se hallaban de tiempo inmemorial en el pacífico uso de los montes: que la autoridad administrativa instruyó espediente, oyendo-á los ayuntamientos de Rendar . y Samos y al comisario de montes , del que resultó que el primer informante manifestó no tener los montes semejante carácter de comunes; el .segundo que no tenia datos ' para hacerlo., y el tercero que los montes de Val de onteira, Regata de Ribeira, de Lameiro y Robredo .ocupan una estension de mas de 6,000 fanegas, sien- do este espacio en donde estaban los vecinos de las parroquias citadas en posesion de - sembrar cereales y rozar leñas, pues que para pastar ganado lo hacian, no solo en ella, sino en mucho mas terreno, pero ha- llándose desde tiempo inmemorial 'en la posesion pa- cífica de los aprovechamientos que no pagaban por ello cánon alguno á nadie, escepto el diezmo á los pár- focos; y, por último, que, aunque se ignoraba si per- tenecian ó no á particulares ó á ]as mismas parroquias, la existencia de los usufructuarios dependia de los re- feridos aprovechamientos por carecer absolutamente de otros terrenos en que hacerlos: que en vista de este resultado el gobernador ofició al juez requiriéndole de inbibicion, y sustanciado este incidente con audiencia del promotor que sestuvo la competencia de la admi- nistracion; y de la parte, que.la apoyaron é, impugna- ron respectivamente, el juez se declaró competente, haciéndolo saber al gobernador, el cual insistió des- pues Je oir al consejo provincial, quedando así for- malizada la competencia de que se trata: . Visto el art. 8.° de la ley de 2 de abril de 1845, en Buyo párrafo sétimo se declara del conocimiento de los consejos provinciales en el caso de hacerse contencio- sas, las cuestiones relativas al deslinde y amojona- miento de los montes que pertenecen al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los tribunales com- petentes: Visto el real decreto de I.° de abril de 1846, que determina el modo y forma en que deben hacerse per la administracion los deslindes de los montes, cual- quiera que, sea la pertenencia de estos, cuando lindan con los del Estado ó comunes: Considerando que. en la demanda de la condesa do Campomanes, con el objeto de hacer el apeo y deslin- de de los que supone de su propiedad y forman la he- rencia de lucio, se declara espresamente que la perte- necen, si no todos, cuando menos una gran parte de ellos, lo cual prueba desde luego que están involucra- dos sus lindes con los de Val de Fonteira, Regato de Ribeira y (lemas, los cuales aparecen haber sido por lar g o ti empo de aprovechamiento comun, y en tal caso el deslinde de todos corresponde sin duda alguna á la au- toridad administrativa, á tenor de lo espresamente dis- puesto en la ley y en el artículo - del real decreto cita- dos, sin perjuicio de'que, verificado el deslinde, deduzca la condesa la demanda oportuna sobre la propiedad, si así le conviniere, segun se previene en la primera de A quellas disposiciones: ()ido el Consejo Real, vengo en decidir esta compe- tencia á. favor de la administracion. " 1 " ut San Ildefonso á nueve de julio de mil oCha- cientos cincuenta y dos.--Está r ubricado de la real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Ber, tran de Lis. Conforme al decreto de 1.° de abril de 1846, - es d Qe1 linde de los montes del Estado, y de los que confinan con ellos en todo ó en parte, ya pertenezcan á los propios y comunes, ya á las corporaciones y estable-. cimientos públicos , ó ya á los particulares , corres- ponde á los jefes políticos, como encargados de la ad- ministracion civil en sus respectivas provincias.» Esta clisposicion es tan terminante y tan absoluta , que no puede quedar duda alguna acerca de ella, y en su vir- tud es evidente • que el caso anterior, en que se soli- cita el deslinde de unos montes que han sido por lar- go tiempo de comun aprovechamiento para algunos pueblos, debía decidirse en ,favor de la administra- cion. Esta declaracion no escluyo , sin embargo, antes reconoce espresamente la l'acollad que compete á los tribunales de justicia para resolver cualquiera cues- tion sobre propiedad que despues de concluido el apeo pueda entablarse por la parte interesada, CIII. COMPETENCIA. USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS COMUNES. Se decido á favor de la administracion la suscitada entre el gober- nador de Almería y el juez de Canjayar, con motivo del co, nocimiento de un asunto relativo á la distribueion de aguas de comun aprovechamiento entre varios pueblos. (Publi- cada en la aGaceta» del 28 de julio de l852.) En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Almería y el juez de primera instancia de Canjayar, de les ciar- les resulta que el alcalde de Terque acudió al gober- Dador de la provincia manifestando que todas las aguas que entran y manan del rio Andaraz, en el término del seriorío de la Taba de Marcbena san correspon, clientes á los pueblos de Ragal , Instincion , Ven- tarque y Terque, segun los apeos levantados con mo- tivo de la espulsion de les moriscos, acostundirátPlose en los arios escasos á reunirse los ayuntamientos para arreglar por medio de actas y concordias las tandas de riego, por lo cual tenían la oportuna autorizacion para verificar la referida reunion en el pueblo de Mar calan punto eón frico : Que acordado el permiso y verificada la reunion, que no lió resultados, se resolvió tenerla (le nuevo en la capital bajo . la presidencia del gobernad/a . , á cuyo fin se nombraron comisionados por las respectivos ayuntamientos; mas no habiendo sido posible la ave, nencía , quedó resuelto que los que se creyesen perju- dicarlos usasen de su derecho ante la autoridad con', petente : Que el ayuntamiento de Temoe esposo de tinPv0 al gobernador , hacienda presente qua desde la espulsion de les mOriSCOS SO han reC011ocido como Culii!liivs cOricejiles , sin derecho alguno da propiedad par Mil- gnu particular, las aguas del Andaraz , y de aprove- Cliainiifto de los cinco pueblos ya espresados, como lo acreditan los apeos verificadas en tW73: Que á consecuencia de los abusos que en  aisa las aguas camelia el I melda  fin gol 51 ' P l ' ho 11" síndico personero de la Taba de Marfil 1 11 /Mi:Toa- dor del seijorlo en el ;dio  i720 tul urreHo 1.11 y al electo lió la couipelcilte eddjjj,,a:ion  .• 11 visi.1 111 •WIMPOINPASW,  - - - EL FARO NACIONAL. ciad 41 espresado gobernador decretó una tanda (le once dias, dando tres á Ragol v tlos á cada uno de los denlas, d0 cuya providencia se lid conocimiento á los e,illeljos para que compareciesen si algo tenían que alegar, se fijaron edictos y se notificó particularmen- te á ]toar,] para que usase de la tanda, corno en efecto la usó : •  ,„ top en 7 de amisto 111;1 mismo año los conce j os re- unidos t i, los cieeo puebles convinieron en que, sin - perjuieio dad derecho que cada cual tenia que deducir en el pieito ti la sazón pendiente ante el gobernador nal senarío :(111)1'1 n , las aguas corrientes por el rio duran- te el dio, se conforniaban con que Ragol usase de las aguas cuatro días continuados desde la salida á la pos- tura del sol, v dos los otros cuatro pueblos en iguales términos, convenio que continuó hasta 4722, en que, reunidos de huevo por no tener bastante agua con la tanda sei - Ellada , la modificaron, dando á Ragol seis días solares que debia tomar enmedio de la tanda, y tres á cada une de los restan tes: Que así continuó hasta que, habiendo cometido aquel pueblo una usurpacion contra Terque, este, en unjo (le Ventarique e !llar, recurrieron al juzgado jwi valí , el cual dictó providencia obligando al pue- Ido usurpador á que guardase estrictamente , e1 conve- nio celebrado: Que así conlinuó la tanda hasta 1719, en que, tam- bien por convenio de los pueblos, debidamente auto- rizado , se amplió la tanda un tija mas , que se lió al pueblo de Alhabia, quedando los demos como ante- riormente; arreglo que fue confirmarlo por otro con- venio verificado en 4750 , y cuya subsistencia pide huy el ayuntamiento de Terque: Que el gobernador de la provincia, fundado en los hechos, justificados todos, de que va hecho mérito, dictó una providencia en 29 de mayo de 1850, dispo- niendo que se llevase á efecto la tanda de riego de an- tiguo establecida: Que comunicada esta (Srden é los ayuntamientos de Itagol Instincion é Illar, acudieron al juzgado de pri- mera instancia pidiendo les amparase en la posesion en que de inmemorial se hallaban de regar sus tierras con las aguas del rio Andaraz sin sujecion á tanda con los lemas, sobre lo que ofrecian informacion sumaria, y pidiendo que, eu atencion á que el gobernador de la provincia hidria conocido y resuelto en un asunto que no era de su competencia por tratarse de derechos é intereses individuales, se le requiriese de inhibicion, provocándole, en caso de no acceder, la oportuna com- petencia : Que el juez, ilespues de recibida la informacion strt maria, que resultó conforme á los deseos de los recia- maniias, y nido el promotor fiscal, libró exhorto al eaa- bernador para que, con suspension de todo procebdi- miento , se le remitiese todo lo actuado ante su auto- ridad: Queno considerando estar bien formada la competen- cia, lo contestó así al juez, el cual, á instancias de los reclamantes, acordó remitir los autos al ministerio, e xcitando á aquel para que lo veriticasetanalaiei: Que insistiendo el gobernador en la ejecucion de sus disposiciones, fue requerido de nuevo por el juez; mas habiendose, comunicado á aquel una real órden pa- dedujese en forma, la anunció en efecto ra que, si consideraba el caso COMO dteoeocionapefteeenhe[ita,112a de abril de 1831: Que oida la parte de los denunciantes y el promo- tor, los cuales sostuvieron la jurisdicción pidiendo se exhortase nuevamente al gobernador r ordinaria de que la dejase expedita, 6 en caso contrario o sus t p i e f i i) ii- diese todo procedimiento y remitiese ru expediente gobierno supremo, corno el juzgado lo tenia beato, á todo lo cual accedió este ; pero contestando la autori- dad administrativa que á su vez insistia en la compe- tencia denunciada , remitió en efecto el expediente, haciéndolo igualmente el juez de las últimas diligen- cias : Vistas las concordias < celebradas entre los pueblos de Ragol , Instincion, Illar, Ventarique y Terque, en los años 1749 y1750, en las cuales quedó establecido el órden que debia seguirse entre, ellos para la distri- bucion y aprovechamiento de las aguas del rio An- daraz : Vista la real órden le 22 de noviembre de 1836, que declara atribucion de los jefes políticos el cuidado de la observancia de las ordenanzas , reglamentos y disposiciones superiores relativas á la conservado» de las obras, policía, distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos ; y en la que se dispuso que los jueces ordinarios conociesen en los asuntos con- tenciosos promovidos sobre la materia , • mientras re- solvian las Corles si debia haber tribunales contencio- so-administrativos: Vista la real órden de 20 de julio de 1839, en que se reencarga la observancia y cumplimiento de la an- terior : Visto el art. 8.°, párrafo octavo de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones, cuando lleguen á hacerse contenciosas, relativas al curso de navega- cion y flote de los ríos y canales, obras hechas en sus cauces y márgenes , y primera distribucion de sus aguas para riegos v otros usos: Vista la real órden de 8 de mayo de 1839, espedida para escluir el uso de los interdictos de restitucion y manutencion contra providencias de los ayuntamien- tos en asuntos puestos á. su cuidado por las leyes: Considerando, 1.° Que el ayuntamiento de Terque justifica completamente con los documentos exhibidos que el aprovechamiento de las aguas del rio Andaraz corresponde colectivamente á los pueblos que suscri- bieron las espresadas concordias, y de ninguna manera en particular á los hacendados de ellos , y . que la dis- tribucion que entre estos se hace es de todo punto in- dependiente de la verificada entre los pueblos, sin que por consiguiente la cuestion del uso pueda conside- rarse de particular á particular , sino de un comun de regantes á otro, y por consiguiente á la administra- cion es á quieta corresponde conocer del asunto corno de rotores público, segun lo hizo el gobierno político al adoptar las disposiciones consignadas en su provi- dencia de 22 de mayo de 1850: 2.° Que las concordias espresadas hechas por los ayuntamientos y debidamente sancionadas por la au- toridad competente constituyen una verdadera orde- nanza ó régimen de riegos, cuya observancia está encomendada á los jefes políticos, á tenor de lo dis- puesto en las reales órdenes citadas, sin que la autori- dad judicial pueda intervenir en las contiendas que sobre ellas se susciten, puesto que existe en la actua- lidad el régimen administrativo previsto en las mis- mas reales órdenes: 3.° Que aun suponiendo, como sin probarlo lo suponen los ayuntamientos de Ragol, Instincion - é Illar, que las contiendas no. hubiesen existido, la tanda establecida para los riegos tendria el carácter de una primera distribucion de aguas, y por lo tanto en uno y otro caso correspondia á la ádministracio n conocer del asunto, y muy particularmente a/ consejo provin- cial como tribunal, toda vez que el caso presente es el consignado en el artículo y párrafo de la ley citada: 4; 4 Que por lo misal() es hprocedente el ínter• EL PARO NACIONAL. 57 dicto entablado contra la providencia del gobernador, dictada en una materia peculiar de sus atribuciones, en conformidad con lo dispuesto en la real órden ci- tada, estensiva en su espíritu é toda autoridad admi- nistrativa; .0ido el Consejo Real, vengo en decidir esta compe- tencia á, favor de la administraci on, y lo acordado. Dado en San Ildefonso á nueve de julio de mil ocho- cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la. real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Ber- tran de Lis. La cuestion que tan estensamente aparece esplana- da en la competencia que antecede, la fija el Consejo Real de una manera clara, precisa y terminante en el primero de los considerandos que sirven de apoyo á su fallo. Justificado plenamente el hecho de que las aguas del rio Andaraz son del aprovechamiento co- mun de varios pueblos, en virtud de una antigua con- cordia oelebrada entre los mismos, y que este aprove- chamiento es colectivo respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de distribuirse despues las aguas entre algunos de sus vecinos, es indudable que el conoci- miento de este asunto corresponde á la administra- cion, porque la cuestion no es de particular á parti- cular, sino de pueblo á pueblo. No creemos necesa- rio repetir aquí la doctrina legal que sanciona este principio, y que hemos tenido ocasion de esponer tan- tas veces en nuestras observaciones á otras competen- cias del género de la presente, y con especialidad en la señalada con el núm. LXXIV, inserta en el 153 de este periódico, pág. 1097, adonde remitirnos al lector. CIV. COMPETENCIA. USO Y APROVECHAMIENTO DE ABREVADEROS PÚBLICOS. Se decide á favor de la administracion la suscitada entre el gobernador de Badajoz y el juez de Llerena , sobre el conocimiento de un incidente promovido acerca del apro- vechamiento de las aguas de un pozo ó abrevadero comun. (Publicada en la «Gaceta» de 30 de julio de 4852.) En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Badajoz y el juez de primera instancia de Llerena, de los cuales resulta que D. Juan Montero y Espinosa , vecino de Azuaga, despues de haber solicitado y obtenido en 1850 facultad judicial para acotar ciertos terrenos de su propiedad en el sitio llamado el Salobral, en el cual existe un regajo ó abrevadero comun, conocido con la denominacion de Bernardo , acudió al juzgado de pri- mera instancia en 17 de julio de 1851 pidiendo se le amparase en la posesion en que se hallaba de disponer de aquellas aguas, procedentes de un pozo de su par- ticular dominio, y en la cual quería turbarle su con- vecino D. José Ortiz y Romero, sobre lo cual ofrecia la oportuna informacion sumaria: que recibida esta, de la cual resultó por la declaracion de cinco testigos que los ganados de Ortiz bajaban en * efecto á beber al indicado sitio , el juez dictó auto de amparo , conde- nando á aquel en las costas : que habiéndole hecho sa- ber esta providencia, acudió al ayuntamiento de Aula- , cuyo alcalde-corregidor ofició al gobernador de la pr ovincia, enterándote de que la declaracion de ser el abrttvadero publico se hizo por un acuerdo del ayun- tami ento á c onsecuencia de un espediente instruido á iliStar K ik t del illi81110 Ortiz, con motivo de haberle pedido Montero de Espinosa el uso de las aguas • el gobernador, con presencia de esta  . que requirió de inhibicion al juzgado; y easte('o rni(lit(I)Ii;k:11(-11.°10 r1; y . al fiscal, dictó auto declarándose competente, eténdolo saber al gobern a dor, quien, en•e pues de oido el consejo provincial,  el requerimien- to hecho , dió lugar a que quedase formalizada la pre sente competencia: Vista la real órden de 17 de mayo de 1838, en. cuya disposicion quinta se encarga I . 1 '1 d os a ca.( es que impidan cuanto pueda obstar al uso de • 1 servieum- bres públicas destinadas al uso de hombres y b eana- dos; previniendo tambien que no se dé á la ley de 8 de junio de 1813, restablecida en 1836, mas estension de la que espresan su letra y espíritu , segun los cua- les et cerramiento y acotamiento de las heredades de dominio particular solo puede hacerse sin perjuicio de aquellas servidumbres: Vista la real órden de 8 de mayo de 1839, que pro- hibe á los jueces admitir interdictos de manutencion ó restitucion contra las providencias dictadas por los ayuntamientos en el círculo de sus atribuciones: Visto el art. 80, párrafo segundo de la ley muni- cipal vigente, que declara atribucion de los ayunta- mientos arreglar por medio de acuerdos el disfrute de los pastos, aguas y ciernas aprovechamientos comunes, donde no haya un régimen especial autorizado com- petentemente: Considerando, 1. ° Que el acotamiento solicitado y obtenido por D. Juan Montero da Espinosa no le dió derecho para prohibir á sus convecinos el uso de las aguas procedentes del pozo situado en terreno de su propiedad, puesto que resultan ser de uso comun, segun la informacion recibida ante el ayuntamiento, y se halla por consiguiente comprendido en la termi- nante disposicion que respecto á servidumbres pú- blicas contiene la real órden citada de 17 de mayo de 1838: 2.° Que aun cuando así no fuese, y Espinosa se creyese con derecho á la propiedad esc/usiva de las aguas, no es el medio del interdicto el que ha debido intentar, por estar prohibido espresamente contra las disposiciones gubernativas dictadas por la adminis- tracion en materia de sus atribuciones, á tenor de lo dispuesto en la mencionada real órden de 8 de mayo de 1839, sin perjuicio de que entable la accion opor- tuna en los términos que las leyes le conceden : 3.° Que el ayuntamiento, al formar su acuerdo despues de la instruccion del espediente, procedió conforme á las focal t;ules que el artículo y párrafo de la citada ley seiiala , facultades que serian de lodo punto ilusorias si, cometida por un particular la usar- pacion de un aprovechamiento comun, no pudiera evi- tar el abuso protegido por la intervencion do la autoridad judicial; Oído el Consejo Real, vengo en decidir esta com- petencia á favor de la administracion. Dado en San Ildefonso á nueve de julio (le mil ocho- cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.— El ministro de la Gobernacion , Manuel /ler- tran de Lis. Esta decision versa sobre un objeto análogo ií la ¿in- terior, y sobre el cual pueden consuliarse nuestras ob- servaciones á la decision citada en el anterior comen- tario. ADVERTENCIA. Con la presente concluyen la.; decisio- nes publicadas en las Gacetas del mes de Julio de f85:4, • '' . 911~~41111~-, nn •••-•  — 58  EL FATtO NACIONAL. SECCIO DE TRIBUNNLES. ANALES DEL FORO ROMANO. Proceso de Publio Clodio, acusado del doble crimen de sacrilegio y de incesto. (Cenclusion,) Llf• , ;olo el :' , de mayo , Viese invadido el foro por lesrle las primeras horas de la ma- l-roa, 11ot:indos)! que 1;1 concurrencia, Si nomas mune- rosa que en el Iba anterior, se hallaba mejor dispues- ta en favor de Gladio, porque la noche se babia em- pleudo e// bus,:arie por todas p a rles partidarios y pro- sélitos. Abierta la sesion, se procedió tí recibir las de- claraciones de los testigos de descargo. El primor() que se presentó, declaró llamarse Cayo Casinio Seola, val rillPru romano, habitante de la ciu- dad n ra. Despues de haber prestado jura- mento de huir verdad, manifestó que el 4 de diciem- bre anterior babia llegado Gladio O lieraninia O eso de Las nueve de la noche, solo y O. caballo, apeándose en sn 11s11, Anude habla pasado el resto de la noche, re- gresando O Duma al siguiente dia. ',émulo preguntó entánces al testigo qué distancia halda de Roma O Iteramnia. El testigo respondió que halda unos 90,000 pasos (1); y que bajo este supuesto parecía inconcebible que Clodio hubiese estado en Roma aquella tarde O ]as seis, si bien no era de su incumbencia hacer notar esta dificultad, sino declarar sobro un hecho que conocía personalmente. Muchos esclavos de Casinio confirmaron esta dc- rlaracion, lo cual dió lugar á violentos debates inter- rumpidos frecuentemente por los clamores del pueblo. Despues de haberse ciclo á otros testigos elegidos entre las mas viles criaturas de Clodio para corroborar la coartada quo era el punto capital de su defensa, pasase á recibir las declaraciones relativas O los bue- nos antecedentes y tí la moralidad del acusado. Estos lutulatores eran muchos, y entre ellos figuraban todos los senadores con cuyo afecto contaba Clodio. Notose quo Pompeya no compareció, aunque era uno de los designados en la lista. El acusado presentó ademas O los ciudadanos mas notables de las villas inmedia- tas, y espocialinonie de Len donde él babia na- cido y donde ojercia una poderosa influencia. No habiéndose podido recibir las declaraciones de todos estos testigos en la audiencia del 3, se prolongó este líelo basta la mañana del 0. Concluidos en este dia y de esta suerte los debates de la primera discusion, el pretor señaló para la comperendinacion el dia 8, de- jando Hilo libre de intermedio. Pero la última sesion halda dado lugar á un ifici- (1) Vienen á ser unas 15 leguas españolas. Iteramnia, patria de Tácito, creen algunos que es la actual Ferni, pe- queña ciudad de los Estados—kontificies, dente grave, y que no podia dejarse pasar desaperci- bido. Conmovida una parte del pueblo por los grandes elogios que hacían los habitantes de Lanuvio del celo co l) que se consagraba Clodio tí defender los intereses de los plebeyos pobres, habiturorumpido en gritos y aclamaciones que habían causado ViVI1S inquietudes. Por un momento llegó á ser invadida la barrera del tribunal, y se profirieron voces amenazadoras, ya con- tra los jueces, ya contra Ciceron , á quien se conside- raba como el principal promovedor de este proceso, no obstante la prudente reserva que Labia guardado en sus declaraciones. Aterrorizados por estas demos- traciones hostiles, que podían muy bien convertirse en vías de hecho, algunos jueces declararon que no vol- venial á ocupar sus asientos hasta que se les conce. diese una guardia para la seguridad de sus personas. Se deliberó en consejo sobre este punto , y se adop- tó la mociun por unanimidad ,esceptuando un solo voto. Consultado el senado, aprobó la resolucion en los términos mas lisonjeros para los jueces , y espidió las órdenes necesarias á este fin. Esta medida tranquilizó á los buenos ciudadanos , y produjo una especie do reaccion: la multitud se precipitó á la casa de Clec, ron, en señal de deferencia, como el dia en que se h condujo á su casa despues de la salida del consulado, El tribunal, cuya composicion /labia inspirado al pron., to tanta desconfianza, panda dispuesto á cumplir su deber con entera decision. El mismo acusado, medio vencido ya por la evidencia de su delito, no oponi4 sino débiles negativas; y Horiensio , aplaudiéndose de haber apreciado exactamente aquella situacion, apos- taba á que Clodio no se atreveria á presentarse de nue- vo, sino que prevendria por un destierro voluntario el golpe que pesaba sobre su cabeza. El 8 de mayo, dia fijado para la commrendinacion, acudió de las ciudades inmediatas una inmensa mul- titud, ansiosa de ver el éxito de aquel proceso memo- rable. Desde muy temprano una compañía de hom- bres armados había ocupado los pórticos do la antigua basílica del foro. Gladio se presentó , con grande asombro de sus adversarios: su semblante estaba se. reno, y parecia haber recobrado por completo su tran- quilidad. Abierta la sesion, tomó la palabra Publio Léntulo. Despues de un exordio sobre la situacion de la re- pública y sobre la necesidad -de poner término á las discordias civiles, el orador pasó en revista los ante- cedentes del acusado. Clodio, decia, despues de la muerte de su padre, se habla entregado á los mas execrables y odiosos desórdenes de la vida licenciosa. Llegado á la edad del hombre, abrazó la carrera de las armas, en la cual siguió la misma vida desenfrenada, Estraviado su espíritu con ciertas doctrinas. nuevas y en estremo peligrosas, infestó con ellas el ejército que mandaba Lúculo, incitándolo tí la insurreccion. Frus- trada esta criminal tentativa, f tt e, embarcado y euvia., do á Roma. Pero hablándolo atacado tu • cor sar i os unos corsario: JUEVES 20 DE ENERO DE 1853. Ah TERCERO. Núm. 162. .11• nn ••3,~111141.11111M=1.0111 n 11•11•11•I EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA , DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCI0 3 .‘1 PÚBLICA. PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACI0144 DE LA SOCIEDAD JE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLI1CA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. SE SUSCRIBE EN MADRID: En la redaccion , y en las libreriás de. Cuesta, Monier, Bailly : Bailiiere, la Publicidad , Lopez y Villa , á 8 rs. al mes, y 22 al trirnestre.--La redaccion y oficinas del periódico se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS En las principales librerías, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados á 10 rs. al trimestre; y á 20 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la órden del. administrador del periódico.. SECCION OFICIAL. DERECHO ADMINISTRATIVO. AGOSTO DE 1852. (1) -SENTENCIA. coustrtucctoiiit'swrzrAwros EN LOS RIOS. Se con- firma la sentencia dictada por el consejo provincial de Albacete, en el pleito entre los hacendados de Murcia y Otihuela por una parte, y el conde de Atarés y consortes por otra,-sobre destruccion ó conse'vacion de las obras ejecutadas por los últimos á las inmediaciones de los ríos Mundo y Segura. (Publicada en la «Gaceta de 1. 0 de agosto de 1852.) En. el pleito que en el.Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la tina los hacendados de Murria y Orihuela y el licenciado D. Manuel Perez Hernández - , su abogado defensor, apelantes, de otra.el conde de Atarés y consortes, y el licenciado D. Manuel Cortina-, que los representa, apelados, y mi fiscal, corno defensor de los derechos de la Hacienda pública, trasmitidos por esta al mismo conde, y citada de evic- cion sobre destruccion ó consérvacion de las obras ejecutadas por el conde de Atarés y consortes á las inmediaciones de los ríos Mundo y Segura para regar sus haciendas denominadas Minas y Maese: Visto.—Vista la demanda deducida por los hacen- dados de Murcia y Orihuela ante el consejo provincial de Albacete, en la (pie aparece por relacion .de los mis- mos que el jefe político Babia declarado no haber lu- gar á la denuncia que aquellos hicieron ú su autoridad de ciertas obras, por las que se tomaba agua de la pre- (1) Véase el núm. 1131, pág. 57. TOMO nl, so de les Bautistas para regar las haciendas del Maese -y Minas, por no ser las obras denunciadas de las com- prendidas en la real órden de 4 de noviembre de 1835, y no distraerse - con ellas el curso natural del rio; en consecuencia- de cuya resolucion acudieron á dicho consejo provincia/. pidiendo quo se manden destruir todas las obras ejecutadas por el conde de 'Atares y consortes para regar sus haciendas del Maeso y Minas en virtud del contrato celebrado con D Juan Nonga- ron y consortes, quedando las cosas en el ser y estado en que antes se hallaban, y previniendo al dueño de la presa de los Bautistas se concrete á regar las tierras que anteriormente fertilizaba con la misma, abste- niéndose de permitir se estraiga mas porcion bajo su responsabilidad: Vistos los escritos de Contestacion , en los cuales pretenden los demandados se les absuelva de la deman- da interpuesta por los hacendados de Murcia y Orihue- la, condenándolos en las costas, daños, gastos y per- juicios causados: Vistas las pruebas suministradas por las partes: ' Vista la sentencia dictada por el consejo provincial en 26 de julio de 1850, por la qoe se les declaró ¿di- sueltos al conde de Atares, D. Miguel Martínez Car- rasco y á Juan Fernandez, dueños de las haciendas de las Minas y Maese, de la deltoal la entablad!! ¿adra los mismos por los hacendados de Murcia y Orihuela; y en cuanto esta se refiere á D. Juan Mimaron y con- sortes, dueños de la presa de los Bautistas, e maud!') que acudan las partes á tribunal competente, si así lo estiman: Visto el recurso de apelado!' .le dicha smiencia, interpuesto por los hacendados de Murcia y Orihuela Y admitido para ante el Consejo Heal: Visto en la segunda instancia el escrito de mejora de apelavion , por el que se .pretende la revocacion de la r5lj  £1, 1Atko NciuNái.. ,.„.,.,,,t--,r~s-.~..,T,,,,. ,...t,.......... ..«5,_=„.s9,.......,:..,„".s,,,---,-.—r-•,- .______  iii,t,ia. ,p,iada , 111'11:n'alelo ..;(? re'-1 , 10 . 11 1 — V , ' • al  i-pit( i0 en nada , - . 0 ha u tilllYelid o á 10 diSpletd0 estado e.0 rine ge hallaban antes del o (te mayo del ,-f13, en :as reales órdenes citadas de 3 de abril de 183- , 4 de inandamlo á tos duchos de la la  de los Bautistas no noviembre de 1835 y 14 de marzo de 1846 al ejecutar tomen por ella mas agria que la que necesiten para re- sln previa autorizagion las obras denunciadas por los tes g, 111. ! ; 1 15 tierras, lio permitiendo se estruiga mayor demandan  : pOreion 14, !ii re:Tonsabilidad , reservando eltando Considerando que, uparte de las cuestiones canten- Inas en órden al aproveelialidento de las aguas el de- cioso-administrativas que comprende el anterior es- techo de que se crean asistidos el Conde, Fernandez, cremo de la demanda, si las partes creyesen tener al- l í Martinez Carrasco, para que lo ejerciten en debida gua derecho que reclamar respecto de la posesion ó forma donde entiendan ser procedente:  propiedad de las aguas, corresponderla decidir sobre Visto el escrito de contestarion solieitando la con- él á los tribunales ordinarios: filul•ion de la referida sentencia, con espresa conde-  Oido el Consejo Real ; nacían de costas a la parte contraria, y que indeinni-  Vengo en confirmar la sentencia dictada en este ce esta á los demantlailus de los daTL.Js y pe r juicios can- pleito por oi consejo provincial dl,'"Mbacete en 26 de nidos:  julio de 1:;1).  Visto el eserdo de mi riseal , pul- i l f il e,. seveita se  - Dado en San Ildefonso á doce de julio de mil ocho- desestime la protension ii; los liaeemlados (L , 1\1ureia y cientos cincuenta y dos.—Esta rubricado de la real Orihuela con respecto al derecho lrasinilida por la mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Bei.-- Hacienda al ronde de Atar& relativo al riego de la tran de Lis. labor titulada de Mina::, coidirmando la declarado:1 Lecha por el consejo provincial de Albacete: Yis!a la real árdea de :rde abril de 18x1, 1, segun la En la decision que antecede no se resuelve ningun cual Mugir!' particular ni eorpOraCion puede distraer punto importante de jurisprudencia administrativa, en su origen ni en su sur o las aguas de-manantiales sino que simplemente se ha tratado de aplicar el de- ó ríos que de tiempos antiguos riegan otros terrenos recho establecido en materia de ereccion de artefactos mas leido,: Vista la real (olla :le 4 de noviembre de 1833, que en los ríos y curso de sus aguas, á un caso de esta dispone, entre otraS cosas , que 110 se destruyan las naturaleza. Al decidirlo (bil la manera que puede verse (Iras que en aquella fecha estuvieren hechas y en uso en el precedente fallo, el Consejo Real ha tenido en 4m Lo ( bi la superioridad de los rios Mundo y SI' , ara, cuenta tres consideraciones principales: 1.', que las desde la en/dr:Tan - ala de Murcia hasta el nacimiento ele ;indios:  obras de que se trata, y aparecen ejecutadas en los S'isla la real orden de 14 de mayo de 1846, dictando rios Mundo y Segura, son anteriores al año de 1Q,33., regla; para el eslablelimiento de nuevos riegos, fabri- y respecto de estas hay una real órden especial que ras y otras empresas agrícolas é indoStriales para el aproverliaMiento de las aguas de los ries:  . previene su conservacion: 2. a , que los demandantes no N'isla la providencia del jtatu político da Albacete, leo] probado que con posterioridad á esa fecha bu- por la que desestimó en use de las facultades nrepias hiera ejecutado el conde de Atarás y consortes obras de 1;1 administración, la solicitud de los hacendados de nuevas de ninguna especie, sino' que han reparado 6 Murcia y Orihuela para que se destruyesen las obras denunciadas :  restablecido las antiguas obras arruinadas: 3.! 1 , que Considerando, en cuanto al primer estreme de la con las obras que . son objeto de este litigio no se ha al- demanda en que se pide la destruccion de las obras teradó el curso habitual de los rios Mundo y Segura, ejecutadas para dar riego á las tierras- del conde de ni e,straido de •ellos mayor cantidad de agua que la Átarés y etnisOrte:;, que los demandantes no han pie— hado Tic el cauce y márgenes del rio Segura, ni la que permite la primitiva construccion de la presa an- presa llamada de los Bautistas, y antes de Mérida , se tigua , cuyo aprovechamiento corresponde hoy á los haya ejecutado por el conde de Atares y denlas de- demandados. En vista de estas consideraciones , el mandados obra alguna: que tampoco han probado que con las o Consejo Real no podia menos de decidir este pleito en Considerand. obras y reparaciones ejecutadas por los demandados en favor del conde de Atares . y consortes, en cuanto entra terrenos do daminio particidar para rular Irts liuden-, en las facultades de la. administración el decidirlo; es to das del Maeso y Mimes, y cuya deStillecion se pretera- es, en cuanto á no consentir la creccion de nuevas de, se baya variado el curso del dicho vio, ui estruido obras que alteren la corriente de los rios tí varia' . la do él mayor canlidad de agua que la que peinare la primitiva construccion de la presa de los Bautistas ; cantidad de agua cuyo aprovechamiento corresponde cuyas condiciones se han conservado sin taeracion á cada interesado : pero como todavía podria ser que, como vienen (le antiguo: pronunciada esta decision, cuya fuerza legal ido afecta consideraudo que el uso de la presa (le los Bautistas por los dueries del Maese y Minas solo se ha 111111u In- mas que á los dos estremes indicados, cualquiera de pido á con:tecuencia dc casos fortuitos de' avenidas, los interesados quisiera deducir demanda de derecho á quo unas VeCes variaron 1'1 cauce del sin y otras res  qu  des- ruyere  Ilaposesion ó propiedad de las aguas, el Consejo ha de- tn la presa  e  vidió el duei - ei de las Mi- nas para continuar el aprovechamiento que de inuy fiado abierto este camino de propósito, indicando que antiguo venian haciendo ambos de las aguas de dicen tales cuestiones. han de deducirse necesariamente ante rio; y con ese apovechamiento, auendi nque accidental- los tribunales de justicia. Este último estremo, en su mente interrumpi r do, so tasaron y veron al cende relacion con el fallo que le precede, puedo servir, como de Atares en pública subtista las labores de que se compone. la Itaciedda denominada de las limas, y ni- otros muchos de su clase, para enseñará distinguir la (es del Rey:  línea que separa las atribuciones de la administracion Considerando que, resultando de los autos todo lo de las de los juzgados ordinarios, que en esta clase de 2,/„.„,,,L.,..2..1.1.,.............. ._..._._~~~~ ..._......_  67 ta, PARO NACIONAL cisiones del alto tribunal administrativo del Estado. diccion , debe hacerse en las razonadas y cstensas de- ran dos intereses sirio para evitar todo género de conflictos de juris- responderles, si en el punto de que se trata no lucha_ diccion que fuera de. desear, y cuyo estudio, altamente, nene- . stIonm no aparece si e m p r e con toda la a e / a ' i dad ' t q a u e á l l o n s 1,(rielt.):1'-r ille )suvalleeteaj:(111:51 elleiiete i:° 1,:royedse til:IN Iísi l 'eel:e,al,liej,litil)r:i .'illf:t .:::::: .  el segundo lleva en esta ocasion la , t‘ .r , os , ( e los cuales á saber; la agricultura y la ganadería. Concíbese, en CV1.  efecto, que en cuanto afectad los derechos de posesion V propiedad que un particular ejerce sobre los terrenos de • COMPETENCIA.  su esclusivo dominio, deben Conocer los tribuna/es or- dinarios, únicos autorizados y competentes para deci- U110 V 4PROVECHAMENTO DE 'PASTOS. Se decide á favor dir esta clase de cuestiones; pero es necesario no olvi- de la administracion la suscitada entre el gobernador de Huesca y el juez de Boltafia , con motivo de estar cono- darse de que el derecho de propiedad está limitado por tiendo el segundo de una reclamacion relativa al aprove- el de la ganadería, á quien está concedida la facultad ehamiento de pastos públicos en tierras de dominio par- de pastar en las tierras de dominio particular y utili- lieular. (Publicada en la «Gaceta» del 6 de agosto de 1852.) zar sus yerbas, luego que se alzan los frutos, cuya suscitada  ser susc  - vidumbre pesa sobre ciertas heredades del lugar de En el espediente , y autos de competencia Morate , segun aparece de la relacion que antecede, entre el gobernador de la provincia de Ilunisca y el juez de primera instancia de Boltídia , de . los cuales del mismo modo que afecta á otras muchas heredades resulta que varios vecinos del Aligar de . Morale ¿ion- en las lemas poblaciones de Espalkt: y como á los dieron al juzgado quejándose de que se trataba de iin- ayuntamientos les está espresamente encomendado el pedirles que metiesen á pastar sus ganados, como siempre lo /labia hecho todo el vecindario; en ciertas vigilar la conservacion de estas servidumbres, que es heredades de dominio particular despues de levanta- de lo que sc, trata en el caso que ha sido objeto de es- dos los frutos, el cual los amparó en la posesion :  ta competencia, el asunto ha venido á caer, por este Quo los propietarios de las heredades se dirigieron al gobernador reclamando contra aquella providencia: concepto, bajo el dominio de los tribunales y autori- Que esta autoridad requirio de inhibicion al juzga- dados administrativas. do, el cual , despues de sustanciar el incidente por Así, pues, la antecedente competencia pudiera ser todos sus trámites, (lió auto en vista declarándose considerada bajo dos puntos de vista. En el terreno de competente, y que resultó'este conflicto : Vista la disposicion quinta de la real órden de 17 de la doctrina nos ofrece el espectáculo de esa lastimosa mayo de 1838, que manda que no se dé al art. al.' del lucha de intereses entre la-ganadería y la agricultura, decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813, Destahle- decidida hoy"dia á favor de la primera con grave per- cido por el de 6 de setiembre de 1836, mas estension juicio de la última; y examinada la cuestion en este que la que espresa su letra y espíritu, segun los cua- les solo se autoriza el cerramiento y acotamiento de terreno, mucho pudiera decirse contra la proteceion las heredades de dominio particular sin perjuicio de que de algunos siglos á esta parte se ha dado í los las servidumbres que sobre sí tengan; debiendo itn- ganaderos, permitiéndoles invadir la propiedad priva- pedir los alcaldes y ayuntamientos, bajo su reas estre- cha responsabilidad , el cerramiento, ocupacion u otro t atarro Oorno „  un resultado de las costumbres que se in- embarazo de lav, servidumbres públicas destinadas al t‘ l l l eron á. favor del desconcierto que reinaba en la uso de hombres y ganados, que en ningun caso pue- edad media, haciendo olvidar nuestras antiguas leyes, den ser obstruidas: • •  dícLadas bajo el imperio de los monarcas godos, en Considerando, 1.° Que segun la disposicion citada, pertenece a la administracion mantener el estado tic que tanto se protegía el derecho de propiedad , consi- cosas existente en materia de pastos comunes y serví- derándósc á la agricultura como la fuente de toda la lumbres públicas'cuando quieren obstruidas los par- riqueza pública; pero examinada esta misma cuestion, ticulares, fundado en lo establecido por el decreto de Cortes de 1813.  en el terreno de la ley, no puede perderse de vista clac: u las 2: Que el ejercicio de estas atribuciones en nada las escepciones y cortapisas puestas tí la facultad de limita las que corresponden á los tribunales de justi- acotar en el decreto de 8 de junio (P 1813, en que cia para ventilar y resolver en los juicios p!enarios quedó consignada, escepciones que ha fortalecido mas mancomunidad de pastos que se pretende hacer es- todavía el de 17 de mayo de 1838 á que se refiere el de posesion y propiedad la cuestíon principal de si la á heredades de dominio particular, descansa Consejo, y en especial su disprsicioí : . ;. a , que se copia tensíva sobre títulos legítimos, ó si proviene de una práctica casi literalmente en el visto de la decision anterior, pied públicas ad, y al espíritu ¿tul decreto citado; lint,11 establecido una juri la s aderí prudencia conf ad orme á lamen cual abusiva contraria á la naturaleza y al derecho de pro- Oido el Consejo Real , vengo en decidir esta (mil- tienen respetarse por los propietarios todas las servi- petencia a favor de la administracion.  (lumbres públi  que  gana haya  quirido so- ma o slioeientos cin .  I  b  lo; terrenos,  viicLin está enco-  Dado en San Ildefonso á veinte y dos de juliii de  re  cuya conser la real in atentos  ti c li ti n e i t s i i . i a ,o y d(4 3 10 iz s :(70 [ 6 ,: e s i t: I i itic . i nc;i t e; n1 , e le i  dadaá las autoridades y tribunale; taltnioistratives. Ilertran. de Lis.   ,.s., pues, la decision que liflieeitiC es conforme a li.i: principios de estricta justieia, par mas que oop,,rami 14 : -1 1 :u q blion (  qu  j11( ha sido objeto de la C0111X0Versizi  i  ; e i italivo . , examinado en ti nata y i:ii,:i.il.riti:.iiru uisqi:„:it,tila (k0C,I'lla, Une el Kopielariu haya dr. .. nnn •••••• 1;8 EL FARO NACIONAL. ciar de semejantes servidumbres, Y se vea privado de reclamar su indemnizacion ante los tribunales ordina- rios, en da un derecho tan preferente y legi- timo como el de dominio, en cuya virtud posee y uti- liza su finca. Esta jurisprudencia merece, en verdad, alguna reforma ; pero en tanto que se conserva sub- sistente, á los tribunales de justicia solo toca aplicar sus principios y reglas, /ales como ellas son, ú los ca- sos que ocurran en la práctica. CVII. COMPETENCIA. EJECUC1ON CONTRA UN AYUNTAMIENTO. Se decide á favor de la administracion la suscitada entre el gobernador de Valladolid y el juez de Valonia la Buena , con motivo de haber despachado el segundo una ejecucion contra el ayun- tamiento de Mociones para la cobranza de una deuda de 840 fanegas de trigo á favor del Estado.. (Publicada en la •6accia. de 6 de agosto de 1852.) En el espediente y autos de competencia suscitada nutre el gobernador de la provincia de Valladolid y el juez de primera instancia de Valonia la Buena, de los cuales resulta que el marques de Cainarasa , conde de Bivadavia, señor jurisdiccional que fue del pueblo de Mucientes, despues de haber hecho la presentacion de sus títulos, en cumplimiento de la ley de 23 de agosto de 1837, siguió pleito con el mismo pueblo sobre el derecho de posesion en que se hallaba de percibir anualmente la prestacion de 600 fanegas de pan me- diano: Que el resultado del litigio fue declararse en favor del Conde el derecho de percibir anualmente 270 fa- negas; en favor del pueblo la rebaja de otras 270, y en lavor del Estado las 60 restantes hasta 600 que cons- badal] toda la prestacion, cuya declaracion causó eje- cutoria en 1845: Que en mérito de ella solicitó y obtuvo el Conde que se mandase al promotor entablar la demanda de in- corporacion , para preparar la que pidió aquel se prac- ticase una regulacion pericial de lo que debla rebajarse de la prestacion total por las huebras, obreros y otros servicios personales de que se libraron el concejo y Mecinos de Mucientes en la indicada sentencia, y á que estaban anteriormente obligados: Que verificada esta diligencia y hecha una liquida- cion entre el apoderado del marques y el concejo de Muclmtes , se despachó á instancia fiscal un apremio contra este último, secuestrando 840 fanegas que constítuian lo que á aquel se debia por los catorce años trascurridos desde que se promulgó la citada ley de 23 de agosto, tratando de cumplir así uno de los es- trenaos de la ejecutoria : Que en tal situacion, y compelido el ayuntamiento á presentárselas al comisionado, acudió al gobernad-0r de la provincia para que le protegiese contra las pro- videncias del juzgado, puesto que, estando señalado por las leyes el modo con que deben satisfacerse las tleudas de esta clase, solo con arreglo á ellas, y con las autorizaciones necesarias, puedan abonarse; y aquella autoridad, oído el consejo provincial , le re- quirió de inhibicion; y el juez, despues de suspendi- dos los procedimientos, y dada audiencia al promo- tor, que sostuvo la jurisdiccion ordinaria, dictó auto mandando exhortar al gobernador para que dejase es- pedíta su jurisdiccion , ó, en caso contrario, tuviese por formada la competencia: Por último , que el gobernador, despues de pedir v informe al ayuntamiento de Mucientes acerca de la naturaleza de las propiedades afectas al faro del mar-. mies de Camarasa para definir era ú no posible re- convenir tí cada vecino por el terreno que disfrutaba (informe que evacuó la municipalidad manifestando que no !labia tincas individualmente gravadas con la pres- tacion, sino que esta pesaba sobre todos los vecinos á quienes el ayuntamiento daba ú quitaba el usufructo de las tierras segun los merecimientos de cada uno), insistió en la inhibicion propuesta con nueva audiencia del consejo provincial, resultando así el presente con- llicto: Visto el real decreto de 12 de marzo de 1847 , en cuyo art. 5.° se dispone que, -declarada por una ejecutoria la deuda de un ayuntamiento, este, bajo su responsabilidad, la incluirá en el presupuesto munid - pal dentro ele los diez Bias siguientes al en que presen- tare aquel documento al acreedor: Considerando que, aunque en el caso presente no es una deuda liquidada la que se exige al ayuntamiento de Mucientes , sino que se pretende poner en secues- tro las 840 fanegas de trigo y cebada, siempre resulta que la responsabilidad no es individual en los vecinos usufructuarios de las tierras afectas al foro, sino colec- tiva del concejo y vecinos, puesto que ellas pueden y deben considerarse como comunes , porque su repar- timiento se hace discrecionalmente por la corporaci6n municipal, constituyendo una propiedad del vecinda- rio; y por lo tanto la obligacion de satisfacer los cré- ditos que sobre ella pesan no puede imponerse, como en efecto no se ha impuesto en las anteriores exaccio- nes ele la misma especie, á los individuos, sino al con- cejo y vecinos, y está por lo mismo - cm el caso previsto en el art. 5.° del citado real decreto: Oido el Consejo Real , venga en decidir esta compe- tencia á l'alíor de la administracion. Dado en San Ildefonso á veinte y. dos de julio de mil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de la Gobernacion , Manuel Bertran de Lis. Esta decision se funda en el principio de que no pue- den despacharse ejecuciones contra los ayuntamientos para la cobranza de créditos que ellos adeuden, sino que debe procederse para realizarlos de la manera y por los trámites esplicados en la decision núm. XXVI, inserta en el 140 de este periódico , pág. 888 del tomo correspondiente al año pasado de 1852, adonde remi- timos al lector que desee ilustrarse sobre este punto. CVIII. SENTENCIA. MEJORARE CLASIFICACION. Se declara de abono á D. Al- varo de Luna, administrador cesante de fincas del Estado, el tiempo que sirvió desde 1834 á 1836, en clase de auxiliar del archivo del ministerio de Hacienda , con real nom- bramiento. (Publicada en la , Gaceta» del 6 de agosto de 1852.) En el pleito que en el Consejo Real pende entre partes, de la una D. Alvaro de Luna, administrador ele fincas del Estado, cesante, vecino de esta corte, y de la otra la administracion del Estado y mi fiscal en su representacion sobre mejora de la clasificaciou de EL PARO NACIONAL. Luna que se hizo en real órden de 30 de abril de 1851: Visto.—Visto el espediente gubernativo sobre cla- silicacion del referido Luna, que con real órden de 12 de marzo de este año, espedida por el ministerio de Hacienda, se remitió al Consejo Real , conforme á lo establecido en mi real decreto. de 28 de diciembre de 1849, de cuyo espediente resulta que, despees de haber asistido algun tiempo -D. Alvaro de Luna á la oficina de la intervencion del ejército de Castilla la Nueva en clase de aspirante á meritorio, por real ór- den de 29 de abril de 1834, espedida por el ministerio de Hacienda, se mandó que,en consideracion á la des- graciada situacion en que se hallaba doña María de los Dolores Cortés, su madre e se abonaran á. Luna ,• del fondo de gastos del ministerio, 300 ducados anuales, .con la obligacion de asistir á auxiliar los trabajos del archivo de dicho ministerio, ínterin se colocaba en un destino proporcionada: Que por real órden, de 25 de octubre de 1836 se le nombró oficial en clase de octavo de la Hacienda pél.- Mica, en cuyo ramo sirvió, hasta que, hallándose de administrador depositario de lineas . del -Estado en la - provincia de Soria, fue declarado cesante por real ór- den de 14 de junio de 1848 por no haber presentado la correspondiente fianza: Que por real órden de 15 de febrero de 1848, espe,- dida por el ministerio de Hacienda, se declaró de abo- no, para los efectos de clasificacion, el tiempo que au- xilió Luna los trabajos del archivo del referido minis- terio: Que en I.° de noviembre del mismo año de 1848 fue nombrado Luna por el jefe de la comision de li- quidacion de atrasos del clero, para que auxiliara los trabajos de dicha comision, con la gratificacion de 2,000 rs. anuales sobre el sueldo que disfrutara como cesante : Que habiendo Solicitado Luna su clasificacion, la junta de calificacion de derechos de los empleados ci- viles en 20 de enero de 1849 acordó abonarle catorce años de servicios ,-incluso el tiempo que permaneció de escribiente auxiliar en el archivo del ministerio dé Hacienda, y declaró corresponderle el haber de 2,000 reales anuales: Que establecidala junta de clases pasivas, revisó la clasificacion de Luna en julio de 1850, desechando el tiempo que permaneció de escribiente auxiliar en el archivo del ministerio de Hacienda ; mas habiéndole abonado el . que llevaba auxiliando a la. comision de atrasos del clero, le dejó con los 2,000 rs. de haber que disfrutaba anteriormente : Que Luna recurrió en queja al ministerio de Ha- cienda contra la resolucion de la junta; y por real ór- den de 30 de abril de1831,.espedida por dicho minis- terio, se aprobó el acuerdo de la junta: Visto el recurso que D. Alvaro de Luna interpuso ante el Consejo Real solicitando que, dejándose sin efecto lo resuelto en la referida real órden de 30 de abril de 1851, se declare de abono para su clasifica- cien el tiempo que desde •1834 estuvo- de escribiente auxiliar en el archivo del ministerio de Hacienda: - • Visto el escrito de contestacion de mi fiscal, pidien- do se declare válida y subsistente la referida real Urden de 30 de abril de 1851 : Visto el real decreto de 3 de abril de 1828: Vistas las disposiciones generales que acerca de, cla- ses pasivas contiene la ley de 26 de mayo de 1835: Considerando que D. Alvaro de Luna fue empleado efectivo del gobierno con real nombramiento durante í1 tiempo que auxilió los trabajos del archivo del mi- nisterio de Hacienda, y en este concepto adquirió de- redto , no solo á la retribucion material que se asignó á 69 sus servicios, sino áque dichos se rvicios se le tornaran en cuenta para la declaracion á su tiempo del haber pasivo , segun las leyes ; Oido el Consejo Real, vengo en mandar que para la clasificacion corno cesante de I). Alvaro de Luna se le abone el, iempo que desde 1834 á 1836 auxilió los trabajos del archivo del ministerio de Hacienda, lleván- dose á efecto la real órden de 30 de abril de 1851 en los denlas estremos que con llene. Dado en Aranjuez á veinte y nueve de junio de mil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Bertran de Lis. La antecedente decision es muy sencilla, y su justi- cia resalta á la simple vista, toda vez que el hecho de haber obtenido D. Alvaro de Luna un empleo con real nombramiento en 1834 no puede ser mas claro y evi- dente, aunque el espresado empleo fuese de muy pe- queña categoría. Reconocido este hecho, era imposible dejar de abonarle los servicios prestados desde ese tiempo basta el año de 1836, en que continuó ejer- ciéndolo, que es lo que ha decidido el Consejo Real en el espediente de clasificacion del referido Luna, de- jando subsistente en lo •demas el acuerdo de la junta de clases pasivas. CIX. COMPETENCIA, EJECUCION CONTRA UN AYUNTAMIENTO. Se decide k favor de la administracion la competencia suscitada entre el go- bernador de Valladolid y el juez de la Mota del Marques, con motivo de estar conociendo el segundo de una recla- macion relativa á la cobranza de un crédito contra un ayuntamiento. (Publicada en la <,Gaceta» de 7 de agosto de 1852.) En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Valladolid y el juez de primera instancia de la Mota del Marqués, de los cuales resulta que el duque de Osuna, á quien cor- responde la percepcion de ciertas rentas que debe sa- tisfacerle el ayuntamiento de la Vega de Valdetronco, acudió al juzgado de primera instancia solicitando se librase mandamiento de ejecucion contra aquella mu- nicipalidad, fundado en una ejecutoria ganada en 1826 por consecuencia de un litigio sostenido contra el ayuntamiento, concejo y vecinos de aquel pueblo, á lo que tio.accediu el tribunal : que habiendo acudido el mismo duque al gobierno de la provincia, este resol- vió que se incluyesen en el presupuesto municipal las cantidades reclamadas; en la inteligencia de que la deudora era la administracion del pueblo, y no perso- nas particulares, y en la persuasion de que la legiti- midad de la deuda constaba por una ejecutoria : que posteriormente y por resultado de nueva espos ► ewn de la parte del duque, de la que el gobierno de la pro- vincia infirió que se procedia contra vecinos particu- lares en concepto de usufructuarios de fincas de aquel, se declaró inhibida la autoridad de conocer en el asun- to, remitiendo al reclamante á tribunal competente: que en virtud de esta inhibicion acudió de , nuevo al juzgado, insistiendo el cual en su negativa a la espc- (Helor' del mandamiento ejecutivo, videncia y revocada por la Audiencia del territorio, fue apelada su pro- 7(1 EL FARO NACIONAL. n i anilándosele proceder conforme á derecho : que el juez entonces di() traslado, sin perjuicio, al alcalde de Vabletreneo; pero negándose este á evacuarle poi' p ii ipT (pie rIÚ se }rabian presentad() títulos que justi- tirasen la  111'1 derecho C011 (pie el duque 1" lia , Y it ab b . tn i t olo hecho así presente al gobernador, edil requirió de hiliihicion al juez, despues de oir al coti e jo qe sustanciado el incidente por todos siK trátnit e : , ,, el P.el diettí rollo declarándose compet e nte, fondado en que cl e:Tedienle tema por objeto la fle(J'!rarltill  un (1,:reeho; mas no confor- mandose  gobernador, insistió cn la inliihicion, re- sultando así la competencia le que se trata: Visto el art. 3." del real decreto de 12 de marzo de 1S17, er (111(e, se dispone (pie, dudar:ola por una eje- emoria la legitimidad de la deuda de un ayuntamien- to, debe ser incluida en el presupuesto municipal en el tertniii0 de diez días siguientes a la presentacion del documento: Cinisiderando que la cantidad reclitinada. conhu el ayuntan-delito, conerjo y vecinos de la Vega de Val- detrenco , declarada como lo está por una ejecutoria solemne, debe satisfacersí por el pueblo colectiva- mente , no habiendo fincas individualmente afectas al pago, y siendo reslionsables lochis y cada uno de los vecinas condenados e-1 la misma sentencia ejecutoria- da; pero sin que en la exaccion pueda intervenir la autoridad judicial , y mucho menos ejecutivamente, puesto que esta vio se Op011e á lo dispuesto para Se- Mejor-des casas en el real decreto citado; Oído el Consejo Real, vengo en decidir esta com- petencia ni favor de la admilostracion, y /o acordado. Dado en San Ildefonso á veinte y dos de julio de mil ochocientas cincuenta y dos.—Está rubricado de la real nrine.—El ministro de la Gobernacion , Manuel &Tiran de Lis. Véase el núm. CV11, y la breve nota que por co- mentario liemos puesto al pie del mismo. cx. SENTENCIA. Se declara válido y subsistente el remate hecho en 2.6 de setiembre de 1815 á favor de D. Antonio Martinez, vecino de Madrid, del dominio directo de ciertos tributos que se pagaban á un monasterio por varios vecinos de Santa Ma- rina de Vega; y sin efecto ni valor alguno la redencion hecha posteriormente y admitida por el Estado, de estas mismas prestaciones , cuyo derecho estaba ya vendido. (Publicada en la «Gaceta» del 8 de agosto de 1852.) En el pleito que en primera y única instancia pende ante el Consejo Real entre partes, de la una D. Anto- nio Martinez , vecino rlo esta cede, residente en Car- bailo , y en su represenlacion el doctor D. Vicente y Cimucio , su abogado defensor, demandante, y de la otra mi fiscal VII dicho Consejo :I nombre de la direccion de fincas del Estado, &Mandada, y 1). Juan Fernandez 'Villamil, y en su nombre el- licenciado don llainon Simuló, en rebeldía, sobre validez ó insuhsis- tencia do las decisiones de la misma direccion de 10 de diciembre de 1830 y 27 de marzo de 4831, en que de- claró la nulidad del remate que en 26 de setiombr i , de 1815 se verificó a favor de Martinez del dominio di- recto de 270 ochavas do trigo con que varios quinte- ros, vecinos de Santa Marina de Vega, contribuian al suprimido monasterio de San Juan de Corias, y valida la redencion hecha por los mismos quinteros de di- cha prestacion de trigo: documentos unidos fi espediente gubernativo y lemasdoc Visto.—Vistes los antecedentes que aparecen del los autos, de los cundes resulta: 1.° nue en 20 de setiembre de 4815 y previos los anuncios ' y denlas formalidades legales, se verificó en esta corte y en Oviedo el doble remate del dominio directo (le que se trata , habiéndose adjudicado come mejor postor á D. Antonio Martínez por el precio de 130,000 rs. , cuya postura, así como el nombre del comprador, no se ha justificado se publicase en el Bo- ietin oficial. 9.° Que aprobado este remate por la junta superior de hieres nacionales, se libró el oportuno exhorto para hacer saber al comprador que en el término de quince días realizase el pago de la quinta parte de su impor- te; bajo apercibimiento que de no hacerlo se procede- ría á nueva subasta á su costa, y se le baria responsa- ble de la diferencia que resultase entre el nuevo y el anterior remate: 3.° Que notificado Martinez del anterior decreto con fecha 9 de octubre de 1810 por no haberse podi- do indagar _ntes su paradero, no satisfizo la indicada quinta parte hasta el 7 ele noviembre de 1818, ni aun cuidó de recaudar las rentas que en su intermedio !la- bia producido el dominio directo. 4. Que antes de esa fecha, 6 sea en 3 de junio de 1818, pidió la redencion de este mismo foro D. Juan Villamil como cabezalero por sí y en representaeion de cincuenta y dos vecinos de Puerto de Vega en Na- via; y puesto en conocimiento dedil direccion general de fincas del Estado, aprobó la propuesta en junta de -27 de enero de 4819, espidiendo la oportuna orden para que se le admitiera el pago de los 860,000 rs. á que ascendia su capitalizacion, y se procediera al otor- gamiento de la competente escritura. 5." Que habiendo quedado como únicos dueños del foro 1). Juan 'Villamil, D. José Reltran, D. Juan Gutierrez y D. Juan Mendez Vigo por virtud de ee- símil que en su favor hicieron los (lemas interesados, y tomado por ellos la posesion judicial que les dió el juez de primera instancia de Luarca, acudieron al in- tendente de Oviedo en 20 de noviembre de 1850, ma- nifestando que hábitat llegado á entender que el foro en cuestion 'labia sido vendido en 4813 á D. Antonio Martínez, el cual no pagó la primera quinta parte en los quince (bus siguientes á la compra ni en dos años despues; y siendo nula la venta por haberse faltado á. lo dispuesto en el real decreto ele 19 de febrero é .ins- truccion de 1.° de marzo de 1830, pechan se declarase insubsistente el contrato de Martinez, y válida la re- dencion por ellos hecha, por haberse observado en ella todos los requisitos legales, y estar pagado todo su importe, como se vela ponla carta de pago que, en testimonio presentaban, espedida en 19 de mayo de 1819. (t.° Que . el intendente de Oviedo, conformándose con el dietánlen de la administracion do fincas de la provincia, en el cual se hacia una reseña de los ante- cedentes y trómiles del negocio para deducir que .el comprador Habla hecho suyas las rentas del foro el día 7 de noviembre de 1848, y los rendimientos el din 10 de mayo de 1840, en que respectivamente hablan pagado la quinta parle del precio y el total del capital redimido, mandó se elevara todo á conocimiento de la direccion general del ramo para que decidiera so- bre el mejor derecho entre el comprador y los redi- mentes, y dispusiese el reintegro correspondiente de lo que se hubiese pagado indebidamente. 7." Que visto por esta en juntado ventas, acord(1 rAno NACIONAL. 7! 11 de ! p ayo de 1850, de conformidad con la direccion general de lo contencioso, que una vez verificada la venta, y admitido atcomprador el pago de lo corres- pondiente, no pudo admitirse la retencion, y por con- siguiente no porfia esta prevalecer sobre la venta eje- cutada con anterioridad, debiendo indemnizar en su caso á los redimentes - las oficinas que dieron lugar á los conflictos que hoy se tocaban. 8.° Que habiendo recurrido D. Juan Villamil y consortes á la misma direccion esforzando sus razo- nes para que se declarara nula la venta • de Martinez, ceinsiguieron que aquella revocase su determinacion, y que por su órden de 16 de diciembre del propio año, acordada tambien en junta de ventas, pero sin • haber oido una nueva á la direccion de lo contencioso, declarase válida h redencion por haberse observado en ella todos los requisitos legales, y ser ya un hecho consumado y nulo el reMate celebrado á favor de Mar- tinez por , no haber satisfecho la primera quinta parte de su importe hasta tres años despues de la adjudi- eaCiOn, y . faltadose en consecuencia á lo- termimmte-.- mente prevenido en la instruccion de 1. 0 de marzo de 1836, única base para las ventas de bienes nacio- nales. 9.° Y que no habiéndose conformado D. Antonio Martinez con esa decision, recurrió contra ella por la via gubernativa, y despues por la contenciesa, incoan- do el pleito de que se trata: Vista la demanda deducida para ante el Consejo Real por D. Antonio Martinez en 28 de , abril de 1831, y remitida al mismo Consejo para su sustanciacion en la via contenciosa con real órden de 20 de julio del propio año, en que solicita se declare válida y subsis- tente la venta hecha á su favor, por hallarse revestida de-todos los requisitos legales, mandándose otorgar en su favor la correspondiente escritura, y abonán- dosele todos los frutos r rentas vencidas desde que se le espidió la-carta de pago de la primera quinta parte del precio, y nula redencion concedida 1 Villamil y consortes, ya porque no era exact o , como decía, que representase á los quinteros pagadores, ya tambien porque, cuando se accedió á su solicitud, no era el censo propiedad de la 'lacio'', sino del esponente,.el cual tenia pagados tres plazos de los en que debia abonar el precio de su adquisicion: Vista la contestacion de mi fiscal en dicho Consejo, en . que solicita se confirme enlodas sus partes la Or- den de la direccion general de Fincas del Estado de 16 de diciembre de 4830, porque, siendo nula la ven- tp por no haberse observado en ella los requisitos - prevenidos en la instruccion del ramo, y desapare- ciendo con ello cualquiera obstáculo que pudiera opo- nérsele contra la redencion, debe esta llevarse á efec- to, mucho mas estando, como está, pagado todo su precio: Vistas en los autos las diligencias practicadas á ins- tancia de D. Ramo( ' Santaló, de las que resultan que, habiéndosele tenido por parle por auto de la seccion de lo contencioso del Consejo de 10 de noviembre de 1851 para representar á D. Juan Villamil y consor- tes como pagadores del censo en cuestion, les acusó el actor la rebeldía, Y por auto de la misma seccion (le 11 de noviembre se le 11111)0 por acusada con arre- glo al art. 8!) para los efectos del art. 101 del regla- a mento de 30 de diciembre de 1846: - Villas las reglas 2." y  art. 3." del real decreto le 19  de  , en dula, • SO previene , que 1 )11) (lía ( le celebrados los remates (le las fincas de bie- nes n acionales, se publiquen en los notelbw, g oficiales (lelas p rovincias o en uno especial las posturas olas á los bienes subastados, Y (me &lar)) Vistos los artículos 13 y 14 del mismo real decreto, en que se determinan los plazos y la fo ha de pagar el precio de esta clase de fincas , y el 19, rma en que se. que dispone que cuando el vencimiento de una obli- gacion no fuere satisfecha puntualmente, se darán al comprador los avisos que prevenga el reglamento: y cuando hubiere pasado su término, y el mismo deudor no tenga otros bienes de mas pronta y espedita dispo - • sitien , se proceda á nueva subasta , sufriéndose todos los gastos por • el que fue adjudicatario en el anterior remate: • Vistos los artículos 33 y 38 dela instruccion para lle- var á efecto la enajenacion de bienes nacionales-, publi- cada por real órden de 1." de marzo de 1836, en que se consigna el mismo precepto de que haya de publi- carse en el Boletin oficial la mejor postura al dio si- guiente del remate ,'y el nombre del comprador, apro- bada que sea la subasta: Visto el art. 46 de la misma instruccion , en que ie ordena al comprador haya de pagar el primer plazo de la venta en el término de quince dios, contados desde que se le haga saber la aprobacion del remate; r la liquidacion que en su virtud hubieren 'hecho las oficinas del ramo : Visto el art. .58 de la propia instruccion , en que se dispone que cuando el vencimiento de una obligacion ó plazo no fuese puntualmente satisfecha, conceda el intendente al deudor un -término de quince días para realizar el pago; que pasado este sin ser recogida la obligacion , le conceda un segundo y último de diez dios; y que si tampoco en ellos se verificase el pago, se proceda ií nueva subasta de la finca para cumplir en todas sus partes el art. -19 del real decreto arriba citado: Visto el decreto de las Cortes de 28, publicado por real decreto de 31 de mayo de 1837, mandando pro- ceder á la redencion de todas las caigas ó rentas cuya fecha sea anterior, al afro de 1800 , que con título de foro, °lililí:tisis ó arrendamiento se pagaban por po- sesiones, caseríos, tierras , cotos ó lugares á las i:Onitl- nidades suprimidas de ambos sexos, en cuyo art. 2." se previene que si los llevadores de las fincas sujetas al pago de estas pensiones no se presentasen á pedir la redencion, se subasten los capita/es y sus remitas , ad- judicándose al mejor postor: Visto el real decreto de 7 de abril de 4848 y su ar- tículo 5.°, por- el cual se concedió un nuevo término de dos meses para que los dueños de las fincas grava- das con-esta clase de pensiones pudieran pedir su re- dencion , la cual se verilicaria en la forma prevenida por el decreto de las Cortes antes citado : Considerando (pie cl derecho Adquirido por An- fonio Alarlinez desde qne, previas todas las solemni- dades legales, le fue adjudicado el dominio directo do las lineas afectas al pago de las 270 ochavas de trigo á que se refiere este pleito, DO puede perjudicarse por las omisiones que se observan en el espediente, de lo •que espresamente está mandado en el citado real de- creto de 19 de febrero é instruccion de 1." de marzo de 1836 á los empleados á quienes correspondía lle- var á efecto las consecuencias del remate aprobada: Considerando que la morosidad de Mo•finez IKIL;t1 (10 lo (¡muta p;u.1 , mtl(' dentro'de los quince (Has si (tientes á la noliür;u rail (1110 se hizo de liabersele adjudicad» dicho  di- rect1), quedó purgada desdequ e , pres(qiiii0!10,'' ;k1' dicho quinta parte, le fueuluülido >11 los diez días siguientes al recibo en los rc- soltados de los remates hechos en  Coprrtoeviln(e ' publique laminen el nombre del mar ‘ o ls r p ostor que de- ba ser declararlo adjudicatario de la mayo 72  EL FARO NACIONAL. dificultad ni reclamacion por las correspondientes ofi- cinas de Hacienda pública, como tambien se le admi- tieron las dos octavas primeras partes: Considerando que perfeccionada la venta con la aprobacion del remate y adjudicacion hecha á Martí- nez, y consumada en parte con la entrega y admision de la quinta parte del precio, no pudo admitirse váli- damente por las oficinas de la intendencia de Oviedo la solicitud de redencion de unas pensiones que á la sazon no pertenecían al Estado, y solo se accedió á ella no teniendo presente esta circunstancia, segun resulta de los espedientes unidos á los autos: Considerando que con arreglo á estos principios consignados en el dictamen de la direccion general de lo contencioso del ministerio de Hacienda,' debió sos- tenerse el acuerdo que de conformidad con aquel adoptó la junta de ventas en 11 de mayo de 1850 , en el que, reconociendo la validez de la venta hecha á Martinez, se declaró insubsistente la redencion que con posterioridad se verificó á nombre de los renteros pagadores de las pensiones; Oído el Consejo real, Vengo en declarar válida y subsistente la venta en pública subasta y adjudicacion hecha en su consecuen- cia á D. Antonio Martinez del dominio directo (le los bienes afectos al pago de las 270 ochavas de trigo á que se refiere este pleito, con el derecho en el mismo á percibir las rentas ó pensiones que con arreglo á dis- posiciones vigentes le correspondan desde que se ve- rificó el pago de la quinta parte del precio de su remate, debiendo procederse al otorgamiento de la escritura de • venta á su favor, previas todas las solemnidades y trá- mites legales; y en mandar quede sin efecto la reden- cion de las pensiones de trigo hecha por D, Juan Villa- mil por sí y en representacion de los (lemas quinteros pagadores, á . quienes se devuelva la cantidad entrega- da para la redencion, reservándoles, y tambien á. Mar- tinez , el derecho de reclamar la indemnizacion de da- tos y perjuicios dónde, cómo y contra quien corres- ponda , y lo acordado. Dado en San Ildefonso á 12 de julio de mil ocho- cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de la Gobernacion , Manuel Ber- tren de Lis. admitió tres años despues el pago de la quinta parte del precio del remate, única cosa que estaba obligado á satisfacer por entonce s : v que por este hecho quedó firme y valedero el contrato de venta. celebrado entre el mismo Martinez y la Hacienda pública, sin que se haya alegado en este pleito circunstancia alguna que pueda justificar su invalidacion , conforme al espíritu de nuestras leyes, que son bien claras y terminantes en esta materia. Partiendo de este antecedente, es fácil inferir que la pretension deducida por D. Juan Villamil y consortes, que babian refundido en sus personas los derechos cor- respondientes á los restantes tributarios para que se ad- mitiese la redencion del derecho ya vendido á Martínez, pudo muy bien admitirse y aun llevarse á efecto ínterin el contrato entre el mismo y la Hacienda pública estaba en' incierto por no haber satisfecho el primero el pre- cio á que estaba obligado segun el remate, tomándose tres años de tiempo para verificar un pago á que seña- la la ley quince días . de término; pero que en manera alguna pudo ser admitida despues que, consignado este pago y entrado su importe en las arcas del Tesoro, el contrato entre Martinez y la Hacienda purgó el vicio de nulidad ale que antes adolecía, y . , subsanado este, quedó ademas perfecta é irrevocablemente consumado. Mas cla- ro. Si D. Juan Villamil, cuya pretension se entabló en 'junio de 1848, hubiese verificado entonces mismo el pago de los 860,000 rs. para la redencion del foro á que se refiere este pleito, su derecho pudiera conside- rarse hoy preferente al de Martinez, porque el remate celebrado á favor de este en setiembre de 1845 no se con- sumó hasta el mes de noviembre de 1848, en que entregó la quinta parte de su importe; pero como D. Juan Villa- mil no -abonó el precio de la redencion solicitada hasta el 19 de mayo de 1849 , segun resulta dé su carta de pago, y en esta fecha el primitivo contrato habita con- valecido y se habia consumado de un modo irrevocable, es evidente que su derecho no puede tener hoy validez ni subsistencia alguna. Por esta misma consideracion, la direccion de fincas del Estado no debió admitir en 27 de enero de 1849 la redencion solicitada, ni espedir órden para que se . admitiese al pago de los 860,000 reales, ni mucho menos debió la intendencia de Oviedo aceptar el pago, á no haberse olvidado de que el con- trato celebrado con Martinez se hallaba ya consumado, de cuyo olvido parece hacerse mérito en el segundo de los considerandos de este pleito. Y á esto alude sin duda cl Consejo Real en la frase y lo acordado, con que concluye su fallo, y que acaso envuelve algun pro, nunciamiento relativo á este particular. La decision que antecede se funda en ese principio de derecho, de que no puede ni debe prescindirse nun- ca, y segun el cual, el contrato de venta celebrado entre partes legítimas, y en el que ha habido entrega de una parte del precio, es un hecho consumado, per- fecto é irrevocable, salvos los recursos que para su invalidacion concede la ley á los mismos contratantes, en el caso de haber mediado lesion ó fraude. Aplicando este principio al remate hecho á favor de D. Antonio Martínez del dominio directo de los bienes afectos .al pago de las 270 ochavas de trigo á que se refiere este pleito, se ve que, verificada la adjudicacion de los bie- nes al mismo Martinez en setiembre de 1845, se le --•••mle4:101~--  [Document text truncated for crawler view.]