Tratado de medicina legal, de jurisprudencia médica y de toxicología. T. 1
Full text
TRATADO
DE
MEDICINA LEGAL
DE JURISPRUDENCIA MÉDICA
TOXICOLOGIA
Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla por
LEGRAND DU SAULLE
MÉDICO Di- L HOSPITAL DE LA SALPITRIÉRE ( DE PARÍS) ;
PERITO DE LOS TRIBUNALES ;
MIEMBRO FUNDADOR DE LA SOCIEDAD DE MEDICINA LEGAL , ETC. , ETC.
GEORGES BERRYER
Abogado del Tribunal da apelación (de Paris)
Y Cr A F3 R E
1_4
YO 113
410 JE J'II
Profesor agregado de la Facultad de Medicina de París, Jefe del Laboratorio
del Hospital de Saint-Louis, perito de los tribunales etc., etc.
(OBRA PREMIADA POR EL INSTITUTO DE FRANCIA )
TRADUCIDO, ANOTADO Y AUMENTADO
CON
LA LEGISLACIÓN MÉDICO-LEGAL ESPAÑOLA, LA INGLESA. Y LAS DE LAS
DIFERENTES REPÚBLICAS AMERICANAS
comparada y comentada
POR EL DR. D. TEODORO YAÑEZ Y FONT
Profesor de Medicina Legal y Toxicología
ex la Facultad de Medicina de la Universidad Central, Socio de varias Academias científicas nacionales
y extranjeras
Y D. CARLOS
NÚÑEZ
GRANÉS
Licenciado en Derecho civil y canónico y en Derecho administrativo, abogado del Ilustre Colegio
de Madrid. ex-diputado á Cortes, etc.
TOMO PRIMERO
M.A;DiuD
EL
COSMoS
EDITORIAL
21 — MOntera —21
,1886
Es propiedad.
Queda hecho el depósito
que marca la ley.
MADRID :
1886.—Imp. de Antonio Pérez Dubrull: Flor Baja, 22.
ADVERTENCIA PRELIMINAR.
Aumentar la literatura de cualquiera de los ramos
del saber humano , es contribuir á la propagación de
los conocimientos y á la difusión de la cultura cien-
tífica. He aquí el motivo por qué no he vacilado en
á /
aceptar el encargo que me ha confiado la empresa de
EL
Cosmos
EDITORIAL,
de verter al castellano la segunda
edición del
Tratado de Medicina legal y de Jurispru-
dencia médica
del acreditado doctor francés señor Le-
grand du Saulle.
Tal vez sea motivo de censura el que después
de estar dedicado hace muchos años á la enseñanza
oficial de esta asignatura en la Facultad de medicina
de Madrid, lejos de traducir obra alguna extranjera,
no
publique un trabajo original, en que exponga
mis
opiniones acerca de cada uno de los intrincados pro-
blemas científico-periciales. La objeción queda con-
testada manifestando que mi carácter , el temor de no
alcanzar
en
este trabajo los aplausos del público ,
y,
sobre todo , el no estar todavía agotada la última edi-
ción de la clásica obra del Dr. Mata , mi inolvidable
maestro y amigo , grandioso monumento patrio difí-
cil de igualar , han encogido mi ánimo, adquiriendo
la seguridad de que hoy carezco de los conocimientos
suficientes para salir airoso do una empresa que con-
sidero superior á mis fuerzas.
VI
ADVERTENCIA PRELIMINAR.
Las ideas que haya podido adquirir en mi prácti-
ca , las que me haya sugerido la lectura de los prin-
cipales tratadistas nacionales
y
extranjeros , irán.
expuestas en forma de notas, para completar en algu-
nos capítulos los vacíos que, en mi concepto, existen
en la del señor Legrand ó en juzgar, con imparcial
criterio , las afirmaciones que en ciertos asuntos me
parezcan poco conformes con el estado actual de la
ciencia.
No pretendo con esto quitar en. lo más mínima
importancia alguna á la obra de medicina cuya tra-
ducción corre á mi cargo.
Rica es la literatura francesa en obras de esta
asignatura. Da cuenta de casi todas ellas el autor en
el primer capítulo de su tratado , y á pesar de que to-
das , por uno ó por muchos conceptos , han merecido
la sanción favorable de la opinión pública , ocupa la
suya un lugar preferente , toda vez que es la más
moderna.
No desdeña el concurso necesario de los conoci-
mientos de las ciencias mal llamadas auxiliares; uti-
liza las modernas conquistas de la histología ó histo-
quimia; un criterio amplio
y
reformista preside en la
resolución de los problemas periciales , siguiendo en
algunas cuestiones los derroteros clásicos ,
y
en. otras
entreviendo ya , como sucede en el importante estu-
dio acerca de las enajenaciones mentales, las trans-
formaciones que los estudios modernos sobre psi-
quiatría han de ejercer en la futura resolución de estas
cuestiones que tanto interesan á la sociedad ,
y
que
tantos conflictos ocasionan por la diferente manera
de ser apreciadas por los encargados de administrar
justicia y los médicos legistas.
ADVERTENCIA PRELIMINAR.
VII
Aunque notable, notabilísimo, el libro en que me
estoy ocupando, no está exento de un defecto que res-
plandece en las obras de los franceses. Parece que
España no existe ; parece que los Pirineos no son una
cordillera franqueada por muchos puertos y atravesada
por líneas férreas ; las relaciones comerciales que
unen á los dos países
y
la semejanza de sus idiomas,
lo parecido de su literatura , todo es letra muerta
cuando se llega al campo científico. No presumo de
vanidoso ; no me ciega el amor patrio ; conozco el
atraso relativo en que nos encontramos en algu-
nos puntos de la cultura científica ; pero vivimos,
nuestra ciencia tiene existencia independiente en
determinados asuntos , y siquiera nuestra literatura
médico-legal no sea numerosa , es digna de más
atención que la que le prestan los autores de la vecina
república.
No se menciona en el tratado del sen.or Legrand
más obra que la antiquísima de Valle ; las escritas
por los Sres. Peyro y Rodrigo, Ferrer, Mata , Valentí
y Vivó, que son de nuestros días, no merecen al autor
ni una línea siquiera.
Todas estas obras son notabilisimas ; pero las dos
últimas están á mucha más altura.
El manual escrito por el Dr. Valentí y Vivó, cate-
drático de Medicina legal en la Universidad de Bar-
celona , es un libro meditado , redactado con mucho
método, y, á pesar de su concisión, da cuenta de todas
las cuestiones científico-periciales.
La obra del Dr. Mata es un tratado extenso , clá-
sico ; es una verdadera obra de consulta; abarca lo
ajeno
y
lo propio ; tiene tratados sumamente nota-
bles , apreciaciones novísimas y personales sobre
ADVERTENCIA PRELIMINAR.
muchos puntos , y es digno de profundo estudio y
meditación, máxime si se tiene en cuenta la época
de transición en que fué escrito, todo lo referente á
las alteraciones mentales , cuyos problemas trata con
gran extensión y lucidez y con un carácter práctico
muy útil para resolverlas en el foro.
Á pesar de estas obras , la del señor Legrand es
de oportunidad , ya que la última, por la época en que
fuá publicada, no se encuentra del todo á la altura de
los conocimientos modernos. Además, la institución
del juicio oral ,
y
mañana tal vez la del jurado, obli-
gan á los médicos á dedicarse de una manera más
preferente al estudio de la medicina legal, y asimis-
mo á los letrados, toda vez que la opinión pública co-
noce lo que quedaba antes oculto
y
archivado.
La medicina legal, que el doctor Mata define ,
el
conjunto de varios conocimientos científicos , princi-
palmente médicos y físicos, cuyo objeto es dar
su
debido valor y significación,
,
genuína á ciertos hechos
judiciales, y contribuir á la confección de ciertas le-
yes,
definición calcada en el concepto descriptivo de
esta importante rama de las instituciones médicas
según Orfila
y
los médicos legistas de su tiempo, y
definida de una manera más científica
y
concisa por
Buchner,
la aplicación de la biología á los fines de la
ciencia del derecho,
si bien no puede engalanarse con
el dictado de ciencia, toda vez que carece de hechos
propios y de principios generales de estos deducidos,
no es menor su importancia, pues representa el puente
que une los estudios encaminados exclusivamente al
arte de curar, con aquellos que dan á la medicina un
carácter social indudable.
Desde las primeras edades históricas, la medicina
ADVERTENCIA PRELIMINAR.
IX
ha ejercido una influencia marcada en las leyes de
los países más ó menos civilizados. Palpitan en las
leyes griegas los conocimientos de la colección hipo-
crática. Roma siguió los mismos preceptos médicos,
completados por los que proporcionaron los progresos
de la ciencia
y
los consignados en las obras de Galeno.
En. la Edad Media
y
en los tiempos actuales se han
seguido iguales derroteros ,
y
ojalá en todas ocasiones
los legisladores se aconsejaran de los datos importan-
tísimos que el estudio del hombre hecho por los mé-
dicos proporciona , pues muchas leyes habrían de
modificarse, adquiriendo un carácter más en armonía
con los ideales modernos.
Las relaciones constantes que la práctica de la
medicina legal establece entre los peritos
y
los tri-
bunales , la manera particular cómo se resuelven las
cuestiones que se plantean, el criterio que debe cons-
tantemente informar la resolución de estas mismas
cuestiones periciales, dan á la medicina legal un ca-
rácter propio , una fisonomía especial ; y los encarga-
dos con frecuencia de actuar ante los tribunales,
adquieren con el tiempo la posesión completa de los
hechos que necesitan , de los procedimientos á que
deben atemperar su conducta , de los deberes que
deben cumplir : todo lo cual viene á convertir al
médico que se dedica á esta clase de trabajos , en un
verdadero especialista.
Sí; la práctica de la medicina legal constituye
una verdadera especialidad médica , de igual ó supe-
rior importancia á otras que ha tiempo merecen esta
consideración en el campo de la biología. Es la que ha
llegado más tarde ; pero en poco tiempo, por la im-
portancia que ha conquistado en todos los países civi-
ADVERTENCIA PRELIMINAR.
lizados , por la rapidez con que se ha constituido,
por la rica
y
creciente literatura que de día en día
aumenta sin cesar , se ha puesto á la altura de sus
hermanas , aun de aquellas que más han descollado
por sus progresos.
No es de extrañar que nuestra nación haya sido
de las últimas en despertar de su letargo
y
en aso-
ciarse á este movimiento científico.
Hace más de un siglo que en las Universidades
alemanas se explica por sabios catedráticos la medi-
cina legal ; en Francia existe esta ensenanza desde
principios del actual ; Inglaterra vino más tarde á
seguir el mismo ejemplo ; España no tuvo en sus
facultades de Medicina catedráticos encargados exclu-
sivamente de la ensefianza de esta asignatura hasta
la reforma realizada en los estudios de Medicina
y
Farmacia el ano 1843.
Las relaciones , por otra parte , que existieron
siempre en nuestro país entre los médicos y los tri-
bunales , no fueron nunca muy corteses.
La administración de justicia ha considerado casi
siempre como un asunto baladí el concurso de la
prueba pericia'. Los médicos llamados para informar
á los tribunales, ni gozaron nunca de gran reputa-
ción, ni tampoco vieron recompensados sus trabajos.
Esto explica la resistencia,
do
los médicos indepen-
dientes á mezclarse en ninguna cuestión médico–
forense , y sólo aquellos que por las circunstancias no
podían evadir el mandato judicial, se encargaban sin
entusiasmo ,
y
salían del paso, sin estudiar la cuestión
con el amor con que estudiaban otras referentes al
arte de curar.
La prensa política y profesional propusieron
mu-
ADVERTENCIA PRELIMINAR.
XI
chas veces la conveniencia de establecer un cuerpo
de médicos forenses, encargados de auxiliar á los tribu-
nales de justicia;
y
esta aspiración , que era la do toda
la clase médica , se
vió
en principio satisfecha en la
ley de sanidad hecha por las Cortes Constituyentes
de 1854 á 1856. La ley, sin embargo, sólo preceptuaba
la creación del cuerpo ; pero dejaba para reglamen-
tos sucesivos todo lo referente á su organización.
Desde entonces hay médicos forenses oficiales,
profesores encargados de auxiliar
á
la administración
de justicia ; pero dista mucho este importante servi-
cio de reunir todas las condiciones que reclama asunto
de tanta impert:In cia.
Pesan sobre estos funcionarios multitud de debe-
res ; pero son contados y efímeros sus derechos. Los
trabajos pericilles , todos difíciles , siempre enojosos,
no pocos de inmensa responsabilidad, reclaman tiem-
po , incesantes estudios , muchas horas robadas
á
las
ocupaciones con que los médicos atienden con honra-
dez á su sustento
y
al de su familia, dedicándose á la
práctica n
►
édica.
Querer tener médicos forenses entendidos, peritos
iniciados en todos los detalles de la ciencia; médicos
que hagan de la medicina legal su predilecto estudio,
y no retribuir decorosamente
á
los nombrados , es
aplazar el problema , pero sin resolverlo.
Por
más
que el autor de esta obra supone que es
un
monopolio la existencia de peritos oficiales, y á
pesar del respeto que me merecen las opiniones de
este profesor , no creo que sea. un monopolio el nom-
bramiento de médicos forenses.
Sería un abuso , un ataque á
los
derechos que tie-
nen por igual
los doctores
ó licenciados en medicina,
2
LEGRAND DU SAULLE.
Esta rama particular de nuestro arte no está , corno es
común creerlo , erizada de grandes dificultades , y mu-
chos médicos siguen hoy aún la
mala
costumbre de decli-
nar la honra de aceptar
.
un mandato judicial. Las condi-
ciones necesarias para ser médico forense , consisten
en tener sentido común , instrucción
y
honradez ; ahora
bien : siendo estas condiciones casi siempre las que se
encuentran en el cuerpo médico, es de lamentar que una
excesiva modestia ó que un despego á las formalidades
que acompañan á los procesos criminales, determinen
tan frecuentemente la sistemática abstención de hombres
instruidos , respetables y dignos , los cuales habían de
ser naturalmente los elegidos por los jueces de instruc-
ción. No puedo, pues , hacer más que invitar formal-
mente á mis compañeros
y
á los alumnos para que estu-
dien con cariño
y
de una manera profunda la medicina
legal , en la convicción que la primera reforma que debe
reclamarse es la elevación del nivel de nuestros conoci-
mientos acerca de estas materias científicas.
Mucho se ha celebrado la práctica médico-legal en uso
en los Estados alemanes. Estoy distante de participar de
este entusiasmo; creo que estamos más adelantados que
nuestros vecinos del otro lado del ;.hin. Existe en Alema-
nia , en cada circunscripción , un
médico
encargado de los
informes ; representa el primer grado de la jurisdicción.
Algunos prácticos, representando una jurisdicción supe-
rior, están encargados , verdadero tribunal de apelación,
de dar dictamen acerca de los informes redactados por los
primeros. Finalmente, una especie de tribunal supremo
de medicina resuelve de una manera soberana.
El autor (le algunas cartas muy espirituales acerca de
la práctica de la medicina legal, Luís Penard (de Versa-
lles), propuso para Francia un sistema casi análogo. Pre-
tendía que hubiera un médico forense en cada capital de
departamento,
y
una junta superior en París. Soy formal-
mente contrario á la centralización, y hostil , en cuestio-
nes científicas, á la subordinación jerárquica. Por otra
parte, he observado que cuando muchas opiniones médi-
co-legales se encuentran frente á frente, no faltan las con-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
3
tradicciones y las. críticas,
y
cuanto mayor es el número
de médicos para resolver una dificultad, más abundan las
probabilidades de que la discusión dé resultados más
obscuros.
Nada más deplorable que la confusión en las interpre-
taciones, y que las afirmaciones diametralmente opues-
tas de los peritos. ¡Cuántas veces esta falta de acuerdo
no ha servido de pretexto á la administración de justicia
y
á los abogados para acusar de insuficientes ó de estéri-
les las investigaciones que nos han encargado en nom-
bre de la ley ! Cuando un médico presta armas á la
emulación ignorante de los hombres incompetentes, su
trabajo corre el riesgo de sufrir lesiones, cuyas cicatrices
no podrá el tiempo disimular.
Opino, pues, que no debe establecerse un monopolio
en favor de algunos médicos, condenando á los restantes
al ostracismo.
La práctica de la medicina legal es tan accesible á
todos, que los médicos departamentales
(o 171 ciers de san-
te), y
en algunos casos las comadronas, están oficial-.
mente encargados de asuntos legales, redactan documen-
tos periciales ,
y
figuran honrosamente en los procesos
criminales. La carrera está abierta para todos , aun para
los extranjeros que hayan obtenido en Francia el diploma
de doctor en medicina ; así lo ha introducido el Tribunal
Supremo de Justicia , con motivo del respetabilísimo
médico de la embajada inglesa , el difunto doctor Olifie.
Admito evidentemente que , en presencia de una
cuestión médico-legal muy difícil , el médico tiene el
deber de declinar la misión demasiado ardua que se le
ha impuesto, si no cree poseer la suficiencia debida para
ilustrar á la justicia ; pues
melius est sistere gr adum quanz
progredi per tenebras ,
pero creo que en lo porvenir,
con estudios médico-legales más completos
y
prácticos,
todos los médicos podrán dignamente representar su arte
ante la magistratura de la localidad. La medicina legal no
debe
constituir un monopolio de algunos contados hom-
bres de ciencia ; debe , al contrario , ser accesible al
cuerpo médico , lo propio que la más común noción del
LEGRAND DU SAULLE.
arte de curar ó de la práctica tocológica. Por este
camino,
debe seguir el progreso científico
y
profesional de
nuestra
época.
Progreso ; pues que ya hemos pronunciado esta
pala-
bra ,
demostremos, por medio de una rápida revista
re-
trospectiva,
qué etapas han presentado históricamente las
varias instituciones relativas á la medicina legal , ponien-
do de manifiesto la evolución de la ciencia
y
del arte.
Estas investigaciones históricas, empezadas en otro tiem-
po en colaboración con mi sabio
y
no olvidado maestro,
el profesor Ortolan, catedrático de la facultad de derecho
de París , estaban destinadas á un tratado que debíamos
escribir de
medicina legal y jurisprudencia
médica
,que
varios acontecimientos nos impidieron publicar. Exami-
nemos, pues, la medicina legal al través de los siglos. Na
se posee una ciencia cuando no se conoce bien su historia..
I.—Investigaciones históricas acerca de las instituciones relativas
á la medicina legal.
A.
—Instituciones relativas ú la medicina política legislativa.—
Exceptuando los puntos que se refieren á la higiene 6
salud pública,
no
encontramos nada que indique que los
legisladores aprovecharan las luces de las ciencias
para
la elaboración de las leyes. El legislador se limitó casi
siempre , con respecto á la medicina legal, á seguir la
corriente de las tradiciones ó de las ideas vulgares en
boga en cada época.
Las dos leyes que siempre se citan del Digesto del
emperador Justiniano, como apoyándose en la autoridad
de Hipócrates :
«Propter auctoritalem doctissinzis viri
il
i
ppocratis»—«llippocrates scripsit», y
la tercera,
pro-
pia
de Aristóteles :«
Nana et Aristoteles scripsit» ,
no per-
tenecen al legislador. Son fragmentos de algunas obras de
jurisconsultos romanos (1); espíritus ilustrados que se
Dice.,
liv.
tit. 5.
De statu
hominum, ley 12,
fragmento del jurisconsulto.
Pablo ;
liv, xxxvni, tit. xvi,
De suis et legitinais heredibus,
ley
13, § 12, fragmenta
del jurisconsulto
lJlpiano ; liv.
XXXVI ,
tit.
De
sotutionibus
et liberationibus ,
ley
36,
fragmento del jurisconsulto Juliano.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
5
preciaban de cultivar el estudio de los filósofos
y
de los
poetas griegos, apoyándose en su autoridad, sobre todo en
algunos versos de Hornero; del propio modo esos juris-
consultos habían hecho prevalecer en el derecho roma-
no la influencia jurídica concedida á la edad de siete
años, de catorce, de setenta, siguiendo el sistema filosó-
fico de varios filósofos
y
médicos griegos, que dividían la
vida del hombre en septenarios ; sistema que Cabanis
reprodujo en su obra acerca de las
relaciones de lo físico
y de lo moral del hombre (1).
Pero todo esto en lo antiguo , como en nuestros días
aún, ha quedado al azar de algunas opiniones, sin ningún
procedimiento de conjunto para dar á las leyes civiles ó
penales , en los puntos que lo requieren, una base de
-acuerdo con los datos progresivos de la ciencia.
En cuanto á lo que interesa á la salud pública, el
legislador se inclinó, al contrario, en todas las épocas á
buscar é invocar el concurso de hombres competentes
para redactar las leyes acerca de este asunto.
Citaremos entre nosotros el decreto de 1790, por el
cual la Asamblea Constituyente, á propuesta del doctor
iGuillotin,estableció un
comité de salubridad,
á semejanza
de los que ya funcionaban en ella con los nombres de co-
mités militar, de agricultura
y
de comercio, de judicatura
y
de legislación , y los dictámenes del nuevo comité
informaron varias leyes. Citaremos también el acuerdo
de 1792, por el cual la Legislativa, á las primeras indica-
ciones del mismo médico, después de consultar sobre el
mismo asunto nuestras ilustraciones científicas
y
al doc-
tor Louis, secretario de la Academia de Cirugía, decretó,
,
con el fin de que la ejecución fuese más segura, más
rápida
y
menos dolorosa, el nuevo instrumento de suplicio.
En la actualidad, en Francia , los medios de hacer
penetrar cuando sea necesario los auxilios de la ciencia
médica en la confección de las leyes, se limitan á la posi-
.
bilidad:—De consultar acerca de los proyectos en elabo-
(1) Censorimus,
De die naturali, §
14.
Distinntiones aetaturn hominis,
socnndurn
*opiniones
multorum, deque annis ciimatericis.—Cabanis,
obra citada.
6
LEGRAND DU SAULLE.
ración á la Academia de Medicina, encargada expresa-
mente por su institución de contestar á las preguntas del
gobierno , y que, además de otras secciones, tiene una da
higiene pública,medicina legal y policía
ine'díca;—
De pedir.
el parecer de las facultades de medicina ó de otros orga-
nismos médicos, ó el de algún sabio particularmente
autorizado;--Ó de nombrar á algunos representantes de la
ciencia , los más competentes, individuos de las comisio-
nes de redacción de los proyectos de ley.
B.
lasffitacianes relativas á la medicina legal adnalnistrativa.--
La administración de que se trata puede ser la de
una.
localidad, corno un municipio, una provincia, una aglo-
meración de municipios, por ejemplo, París
y
Lyón, ó bien
la administración general de todo el país. De donde
se.
desprende que la medicina legal administrativa está lla-
mada á extenderse como auxiliar sobre todos los puntos
del territorio y en toda la población, en su conjunto ó,
en sus pequeñas divisiones.
Como las leyes , en los asuntos por ellas arreglados„,
sólo pueden dar los proyectos generales, confían en cada
caso á una autoridad administrativa el cuidado de re-
glamentar los detalles necesarios para el buen cumpli-
miento de la ley. En esta esfera, legalmente determinada,
deben moverse los decretos del jefe del Estado, las órde-
nes de los ministros , de los prefectos ó de los alcaldes,
las prescripciones de los prefectos de policía ,
y
en esta
misma esfera, según sean los asuntos que deban regla-,
mentarse, ha de ser necesario el concurso de la ciencia;.
tanto más necesario , cuanto más numerosos sean los.
detalles. Basta leer la enumeración de los asuntos de po-
licía confiados por la ley fundamental de 24 de Agosto de
1790 á la vigilancia
y
autoridad de los alcaldes, para cer-
ciorarse que, aun en un pequeño municipio , el humilde
administrador necesita aconsejarse de la ciencia médica,
en la mayor parte de los asuntos de su incumbencia.
En toda la jerarquía superior
y
en la inferior de los.
poderes administrativos, no bastan sólo los consejos;
es.
preciso el concurso activo del médico para resolver mu-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
7
chos intereses confiados á la vigilancia
y
á la autoridad
de aquellos poderes.
En nuestro país, señalaremos con respecto á la admi-
nistración general : Ministerio de Comercio ,
Junta con-
sultiva de Higiene' pública de Francia ;
ministerio de la
Gobernación ,
Junta consultiva para el examen de todas
las cuestiones relativas d la higiene y al servicio medico
de los hospitales;
compuestas ambas juntas en su mayoría
por médicos, cirujanos, farmacéuticos ó químicos, ele-
gidos entre los de más sólida reputación.
En cuanto á las administraciones locales,
y
colocando
en primer término la prefectura de policía del Sena y los
municipios aglomerados, señalaremos la
Junta de higiene
pública y de sanidad, y
después los numerosos servicios
médicos organizados, ya para acometer, ya para inspec-
cionar ó para ejecutar todos los problemas encomenda-
dos á la resolución de aquélla.
La prefectura del departamento del Sena, á consecuen-
cia de la organización de la policía, tiene un número más
limitado de servicios relacionados con la medicina legal
administrativa ; sin embargo , como es de su pertenencia
la administración de la asistencia pública de París , que
reunió en una
dirección general
la ley de 10 de Enero de
1849, caen bajo esta dirección muchos servicios médicos
indispensables para los hospitales , para los hospicios ,
y
aun para las oficinas de beneficencia. La parte de vigilan-
cia de esta dirección, que consta de veinte miembros, debe
tener necesariamente , según orden del 24 de Abril de
1849, dos , de los que uno ha de ser médico en ejercicio
de los hospitales ú hospicios,
y
el otro catedrático de la
Facultad. de Medicina.
Por estos ejemplos puede juzgarse de lo que sucederá
en las debidas proporciones, en las demás divisiones ó
subdivisiones del territorio, por lo que respecta al consejo
médico en las funciones de los poderes administrativos.
Imitando lo que tiene lugar en la prefectura de policía de
París, se han instituido en la mayor parte de las prefectu-
ras de departamento una
Junta departamental de higiene
pública
y de sanidad.
8
LEGRAND DIT SAULLE.
Finalmente : ateniéndonos á nuestra legislación actual,
no es difícil encontrar leyes con los reglamentos y órde-
nes que de éstas emanan, cuyo objeto se relaciona con la
medicina política,
y
en las cuales hay mucho hecho y no
poco por hacer con el consejo del arte médico.
C.—lia
g
tituciones relativas á la medicina legal judiciaria.
--Se
encuentran
vestigios muy antiguos, ya en
los usos de las
jurisdicciones eclesiásticas ó seculares, ya en los textos
legislativos. Sería una equivocación ó una idea exagerada
hacer datar dicha medicina en Alemania de la constitu-
ción penal de Carlos V, la
Carolina
(1532),
y
entre nosotros
del reglamento de Luís XIV, 1670.
Existen en el siglo mi' numerosos datos que nos de-
muestran la competencia en los asuntos judiciales de
físicos, médicos, cirujanos y comadronas.
Fácil es verlo,
en muy antiguos establecimientos, costumbres, autos y
sentencias de Normandía (1207 á 1245) , que el difunto
Marmier, bibliotecario del orden de los abogados , publicó
en 1839, en conformidad con los manuscritos de la biblio-
teca de Santa Genoveva ; — en la antiquísima prác-
tica que poseemos con el nombre
Grand coutumier du
pays et duché de Normandie,
que remonta poco más ó
menos á la misma época , aunque redactado en forma más
moderna los
Assises el bons usages du royaume de
,Prusalem
(sobre 1250), que nos representan las costum-
bres jurídicas en uso en toda la cristiandad ;— finalmente,
en las
Lettres patentes
de Felipe el Atrevido, de Marzo
de 1278, en las cuales se hace mención del informe de los
cirujanos juramentados ante el rey ó ante las ciudades.
Per dictum cirurgicorum, ad hoc nobis et dictis majori el
civibus uramen lo runa .
Lo mismo se ve en los documentos de los siguien-
tes siglos. Así, ante el Chátelet de París, el
ung des
grans audiloirs du royaume,
se ven unidos á esta juris-
dicción los cirujanos reales jurados. Felipe el Hermo-
so, en una pragmática de Noviembre de 1311, al nom-
brar al que desempeñaba á la sazón estas funciones,
les llama, «sus muy estimados cirujanos jurados en el
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
9
Chátelet de París», y esta calificación la reproduce el rey
Juan II en Abril de 1352,
y
esta vez con la indicación,
con motivo de dos cirujanos investidos con este título :
«Per dilectos magistros cirurgicos rostros juratos Castel-
leti nostri Parisiensis».
El señor consejero Desmaze ha
sacado del registro criminal de esta jurisdicción el extrac-
to de una sentencia de 14 de Setiembre de 1390, en la
cual puede leerse la referencia de un informe de estos
cirujanos. «Resultando que maese Juan Conte , cirujano
jurado del rey, dice que la herida inferida al dicho difun-
to Criquetot en la cabeza, fué hecha con un hacha, si
como cree en conciencia....», etc. (1).
Al proseguir estas pruebas , que son más numerosas
á medida que los tiempos avanzan, llegamos al siglo xvi,
en cuya época Carlos V promulgaba su código, la Carolina
(1532), votado en la Dieta de Ratisbona, como código cri-
minal común á todo el imperio alemán ;
y
Francisco I,
cuatro años escasos después (30 de Agosto de 1536), en
un edicto dado en Valence, acerca de un hecho de justicia
en el ducado de Bretaña, hacía en él mención de disposi-
ciones relativas á los reconocimientos
é
informes bajo
juramento, por barberos , cirujanos
y
personas de expe-
riencia.
Inútil creemos consignar los artículos de nuestras
leyes del siglo xvi , que encierran parecidas disposicio-
nes , para llegar á la pragmática penal de 1670, promul-
gada por Luís XIV, extensiva á todo el reino.
Ha pasado á ser un hecho indudable atribuir al código
de Carlos V una especie de impulsión inicial y una deter-
minante influencia en el progreso, tanto del arte como de
la ciencia judiciaria , en Alemania ; muchos de nuestros
escritores dicen otro tanto de la que tuvo en nuestra na-
ción la ley de Luís XIV, de 1670. Indudablemente en
ambos países se toma uno de los códigos como punto de
partida. Lo cierto es que no es justificable dicha opi-
nión ; el mérito de estas pragmáticas , en lo que á nos-
otros concierne , es haber generalizado en una fórmula
(1)
Le
Cluilelet de París,
'm'II. Ch. Desmaze: París, 1863.
10
LEGRAND DU SAULLE.
legislativa común , una en el imperio alemán
y
la otra
en el reino de Francia , antiguas prácticas consuetudina-
rias
ó prescripciones esparcidas
en muchos documentos
muy anteriores , que se reproducen en todas las localida-
des de Europa. La Carolina ha sido, en efecto, el primer
código penal común á todos los Estados alemanes ; no
ha existido ninguno posterior que haya tenido el mismo
carácter. La ordenanza penal de Luís XIV, de 1670, fué
también el primer código de enjuiciamiento. penal de
nuestra antigua monarquía , común á todo el reino. Su
influencia fué una influencia de generalización uniforme.
Una y otro, además , encierran muy poco que se refiera
á
la medicina legal. Así , en los artículos de la Carolina,
relativos á los crímenes, violación, infanticidio, aborto,
envenenamiento, ó
4
respecto á la demencia del acusado
(artículos 37, 119, 130, 131, 179), nada se dice de reco-
nocimientos
é
informes por personas del arte , siquiera
esos informes sean casi siempre indispensables,
y
cuando
mucho tiempo antes los magistrados alemanes apelaban
á ellos. No encontramos mencionada la intervención
de
las comadronas , médicos
ó
cirujanos más que en cuatro
artículos, referentes al embarazo y partos clandestinos
(artículos 35
y
36),
ó
al homicidio por golpes
y
heridas
(artículos 147
y
149). Asimismo, en la ordenanza penal
de 1670, aunque siendo ésta más reciente, es algo más
explícita ,
y
aunque se dedique en ella un título especial,
el título v, á los
informes de los médicos y cirujanos,
sólo
se encuentran algunas prescripciones para determinados
casos particulares (tít. v, artículos 1, 2
y
3 ; tít. xf, ar-
tículo 2 ; tít.
ni' ,
art. 21 ; tít. xxv, art. 23). Hubiera
bastado un solo artículo formulando el principio general
de la asistencia médica todas las veces que fuere necesa-
ria para esclarecer la justicia , y destinado de esta
suerte
á
resolver todas las hipótesis ; pero este artículo no se
encuentra ni en la Carolina ni en la Ordenanza de 1670;
siendo una verdad que este principio era considerado
como de derecho tradicional , no siendo necesario con-
signarlo por escrito. Ailádase , además , que las ordenan-
zas de que hablamos sólo se ocupan en la legislación
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
criminal ;
y
el principio tradicional ejercía de tiempo in-
memorial un imperio consuetudinario en los juicios civi-
les , lo propio que en los penales.
Este principio
y
este uso inmemorial han atravesado
en las naciones modernas de Europa las tres fases de
procedimientos que se han sucedido hasta nuestros días;
--31
procedimiento por las pruebas ú
ordalías :
pruebas
por el agua, por el fuego,
ó
por el combate ;—el procedi-
miento inquisitorial, secreto
y
escrito, que se introdujo
y
generalizó en Europa ;—el procedimiento público, oral y
contradictorio, con libre discusión
y
todos los elementos
de prueba.
En el primero de estos sistemas , los informes de los
médicos, cirujanos ó personas del arte , no servían para
decidir si la persona encausada debía sujetarse á la prue-
ba judiciaria , sino para saber si debía ser condenada ;—
en el segundo de estos sistemas, esos informes se perdían
en el fondo de saco de los procedimientos , en donde el
juez, á ojos cerrados los compulsaba, los leía
y
los
apreciaba sin contradictores ;—en el tercero, son repro-
ducidos oralmente , combatidos,
con informes contrarios
cuando es menester ,
y
discutidos en audiencia pública
entre las partes.
La Inglaterra, desprendiéndose del juicio por pruebas,
se libró, salvo en algunos momentos funestos de su his-
toria, del procedimiento inquisitorial ,
y
ha consolidado,
ha desarrollado en ella, no sólo en las instituciones, sino
también en las costumbres, profundamente arraigadas en
el pueblo, el procedimiento público, oral
y
de libre discu
sión. Nuestra Constituyente del 89 echó en nosotros las
bases de este procedimiento, pero realizando á medias la
reforma ; tenemos, en efecto, una primera parte, llamada
instrucción preparatoria,
que se verifica entre nosotros
bajo los principios
y
las máximas del sistema inquisito-
rial. En casi todas las naciones de Europa se ha propa-
gado , á favor de las revoluciones políticas, este sistema
mixto,
y
últimamente en los Estados alemanes.
Dentro do
este doble procedimiento gira la medicina judiciaria casi
siempre hoy día en las causas criminales.
12
LEGILAND PU SAULLE.
Pasando de la cuestión general á la de personas, á los
usos ó leyes observadas para designar los peritos ,
y
la
posición que ocupaban , se ve desde muy antiguo que
nuestras principales jurisdicciones, tan variadas, lo pro-
pio en París que en provincias , y con atribuciones tan
diversas, tenían médicos , cirujanos , boticarios ó ma-
tronas juramentados. Un edicto de Febrero de 1606, de
Enrique IV, primera disposición
.
legislativa general en-
tre nosotros, invistió al primer médico del rey del poder
de dar esas comisiones en las provincias ; — pero otro
edicto de Febrero de 1692 , de Luís XIV, revoca este
poder, y erige las funciones del médico ó del cirujano,
en sus relaciones periciales , en cargos ú oficios heredi-
tarios.
Así, bajo el antiguo régimen , tanto en París como
funciones juramentadas en el Chátelet y en el Parlamento,
(5 en provincias, á partir del edicto de Enrique IV, como
funciones de nombramiento del primer médico del Rey,
y
después del edicto del 169.2 en concepto de oficios here-
ditarios, el derecho de hacer reconocimientos ó informes
mandados por la justicia ha sido exclusiva atribución de
las gentes del arte, nombrados ó provistos como oficios
para estas funciones; de donde se infiere que el sistema
en Francia ha sido tener médicos ó cirujanos legistas ofi-
ciales , con los irritantes abusos que en último término
habían introducido la herencia
y
la venalidad.
Pero después de la revolución del 89 , el sistema cam-
bia,
y
se convierte en nuestras leyes en el de la libertad;
libertad para las partes interesadas y libertad para las
autoridades judiciales en escoger para las operaciones ó
investigaciones médico-legales cualquiera persona pro-
vista del competente título. Los peritos en los tribunales
de apelación, ó en los de distrito designados por estas ju-
risdicciones , ó por la policía judicial en los cantones,
designados por los fiscales de la república según las ins-
trucciones contenidas en dos circulares ministeriales de
0 de Setiembre de 1826
y
16 de Agosto de 1849, no
gozan.
de ningún exclusivo monopolio. Estos nombramientos no
privan á los magistrados, menos aún á las partes intere-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
13
sadas, de la facultad de designar, cuando lo juzguen
útil, á todas las personas competentes.
En Alemania el servicio médico-legal ha sido metódica
y
jerárquicamente organizado , corno un servicio público
con varias instancias.
En Holanda
y
en Bélgica , que habían heredado de
nuestros códigos dos reales órdenes de 15 de Julio de 1818
y
31 de Mayo de 1819 , han establecido una organización
análoga, menos inflexible, sin embargo,
y
tan sólo en
dos instancias.
Creemos, á pesar de lo que leemos en favor de imi-
tar entre nosotros algo parecido , que sería cosa grave
abandonar el sistema de libertad exento de todo monopo-
lio introducido por la Constituyente. No es posible figu-
rarse, sin contar con el aumento de la centralización ad-
ministrativa , todos los restantes inconvenientes que
habían de resultar, bajo el punto de vista de nuestras ins-
tituciones judiciarias,
y
del perfeccionamiento á que de-
ben tender, acomodarlos al procedimiento inquisitorial
que ha reinado hasta hace poco en Alemania ; dichas or-
ganizaciones no guardan armonía con el procedimiento
público oral de libre discusión que excluye toda prueba
legal impuesta,
y
que se apoya en una sola base, lo pro-
pio para el juez que para el jurado, la de la convicción
íntima. No es esto decir que no puedan introducirse
en
la institución de medicina forense entre nosotros impor-
tantes mejoras ; pero concebimos esas reformas en el
sentido científico, y no en el autoritario. No olvidemos
que desde la era de libertad abierta por la revolución
del 89, la medicina judiciaria ha realizado eminentes
progresos,
y
que entre nuestros médicos legistas se des-
tacan celebridades, que, ya bajo el aspecto de la ciencia,
ó el del arte, no deben temer la comparación con las de
otros países.
Las instituciones
y
las costumbres inglesas no habían
de permitir ningún monopolio ni jerarquías en las fun-
ciones de los médicos legistas. Es preciso estudiar en
este país la tan notable institución del
coroner,
cuyo ver-
dadero origen puede verse en los textos de los antiguos
LEGRAND
DU SAULLE.
establecimientos de Normandía , anteriores á la conquista
de Inglaterra por los normandos. Esta institución se apli-
caba , según estos textos ,
y
en Inglaterra, según prueban
historias innegables , á los casos de heridas
y
á los de
muerte; pero la costumbre la ha limitado posteriormente
tan sólo á los de muerte. Así que sabe que ha habido un
caso de muerte violenta, ó que no parece natural, ocurri-
do en su circunscripción , el coroner, magistrado elegido
por los propietarios de cada circunscripción, convoca en-
t re los honorables habitantes de la localidad doce jura-
dos, con los cuales se transporta al lugar del suceso,
y procede á la información. Los doce jurados, presididos
y dirigidos por él , deben dar su veredicto, que es recibido
sólo en el caso que sea por unanimidad, acerca de las
causas de la muerte , si hay apariencias de crimen,
y
las
personas á quienes debe imputarse éste. El veredicto del
jurado , presidido por el coroner, en este último caso tiene
el mismo efecto que el de un jurado de acusación ; la per-
sona así acusada debe presentarse á un tribunal para ser
juzgada. Nadie en Inglaterra puede morir de una manera
sospechosa sin que tenga lugar esta información. Tam-
bién después de una ejecución capital, comparece el co-
roner con sus doce jurados; proceden á la información,
e hacen presentar la sentencia y las pruebas de la iden-
tidad , fin de comprobar si la ejecución se ha verificado
en conformidad con las leyes.
Un coroner instruido no deja de comprender entre los
doce jurados por él convocados, algún médico, cirujano
hombre de arte; los propietarios tienen también la cos-
tumbre de elegir preferentemente coroner á un juriscon-
sulto ó á un médico. En Londres, en distintas ocasiones
y por muchos años, médicos distinguidos ejercieron esta
magistratura. Finalmente: los estatutos de los reinados
de Guillermo IV
y
de Victoria , autorizan al coroner para
hacer practicar en casos necesarios
y
en el curso de este
sumario, investigaciones periciales. Estos trabajos se con-
fían á personas del arte, previo juramento, en presencia de
los jurados, y la información del coroner, excepto en conta-
dos casos
y
por causas excepcionales, es también pública_
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
45
En todo esto se ve una parte de estas fuertes institu-
ciones; elección, jurado, la publicidad
y
los asuntos del
país por el país. Estas instituciones constituyen el vigor
de la vida nacional
y
las garantías
de
la justicia en Ingla-
terra.
11.—Investigaciones históricas acerca, del progreso de la ciencia
y del arte en medicina legal.
A.—Progresos
de la medicina legal política.
—
Para
conocer
bien la marcha progresiva de la medicina legal, sea polí-
tica, sea judiciaria, es preciso emplear un procedimiento
diferente del que ordinariamente se sigue. Es preciso
buscar este desarrollo, no desde el primer momento en los
tratados ni en obras generales, sino en las disertaciones,
publicaciones especiales
y
monografías. Son los materia-
les que se reunen antes de construir el edificio,
y
que
siguen luego aportándose para perfeccionar aquél.
Siguiendo este método,
y
limitándose como punto de
partida
á
la época en que se generaliza la imprenta, se ve
plantear sucesivamente, estudiar, ampliar
y
tratar de
nuevo, aumentando
su
número , todos los problemas
cuya solución constituye el conjunto de la medicina po-
lítica, legislativa
y
administrativa. Quien se dedicara á
agrupar metódicamente , por su título, esas obras par-
ticulares publicadas hasta entonces, se encontraría con
un
extenso
y
muy detallado plan, aunque incompleto, de
un
verdadero tratado general de medicina política.
La Italia da el primer paso en este trabajo de elabora-
ción en los siglos m
y
y
xv ,
y
aun en el xvi. La Fran-
cia figura en el siglo xiv y en los siguientes por algunas
materias tratadas en las obras de Gui de Chauliac (1363),
de su contemporáneo Raimundo Chalin de Venario (1386),
de Ambrosio Paré (1575) , de Jaime Guillemeau (1612),
de Francisco Ranchin (1640), y varios otros escritores
cuyos nombres son menos conocidos. La Alemania ad-
quiere un predominio notable en el siglo xvi ; Francia
brilla también en el mismo ; la ciencia se comunica
y
se
generaliza
más
y
más en las diversas naciones.
16
LEGRAND DU SAULLE.
En otros tiempos preocupó mucho lo propio el estudio
médico que la reglamentación pública de la lepra , en-
fermedad desaparecida hoy de la aprensión pública ; de
la peste , cuyo azote reinaba en poblaciones
y
comarcas,
y
del contagio del mal llamado mal francés
(lues Gallica)
en Nápoles , mal napolitano
(lues Neapolitana)
en Fran:-
cia , el contagio sifilítico. Son numerosas las obras que
tratan de este asunto. También no pocos de los demás
problemas de la medicina política motivaron múltiples
trabajos ; algunos de esos problemas, que aparecen hoy
con cierto aire de novedad si no se recuerda el pasado,
han sido tratados
y
controvertidos en repetidas ocasiones
durante siglos.
En Sicilia es dónde se inicia la primera gran
obra
de conjunto, que es el Tratado acerca de los informes
mé
dicos
de Fortunato Fedeli , en cuatro libros, pudiendo ser
considerado el primero justamente como un tratado de
higiene pública
y
privada, con relación á los conocimien-
tos de aquella época. Los informes de que se trata son,
según el título de la obra, los que el médico puede tener
que redactar en las causas judiciales
y
en las
causas pú-
blicas.
No era usado aún entonces el nombre de medicina
política. Aparece pocos años después ,
á
principios
del
siglo XVII (1604) , en Alemania , sin tener todavía
una
significación bien definida,
y
algo se encuentra en Fran-
cia en el libro intitulado
Traicté nouveau, politique et mé-
dical de la peste,
por Francisco Ranchin (1640). Pero
la,
separación de la medicina política de la judiciaria no se
verifica
y
no se marca bien hasta fines del siglo
xvin
(1777
y
siguientes), en Alemania también en primer
tér-
mino.
Entonces aparece la medicina política,
y
se publi-
can tratados metódicos de ella.
Entre los que se han escrito, unos, comprenden á
la
medicina legal en su conjunto
y
dividen la obra en dos
partes : medicina judiciaria
y
medicina política. Este ca-
mino han seguido varios autores alemanes desde 1778;
en
Francia Fodéré (1798), Olivier, Mahon (1811),
y
Remer
alemán, en
su
tratado de química legal
(1808),
traducido
•
al francés en 1816.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
17
Los otros han publicado tratados generales exclusiva-
mente consagrados al conjunto de la medicina política.
Numerosas son estas obras en Alemania; desde la de
J. W. Baumer,
, que empieza la serie en 1i 7`7 , hasta
nuestros días, hay más de cuarenta, unas muy extensas,
entre éstas, sobre todas, las de J. P. Frank , publicadas en
ocho tomos, de 1778 á 1819; otras más concisas, manua-
les ó compendios elementales. Lorenzo Martini publicó
en Italia unos elementos (1824). En Francia, análogos
tratados se han circunscrito sobre todo á lo que concierne
á la higiene
y
salud pública. Citaremos las obras de
Vernois (1860) , Miguel Levy (4.' edición , 1862), Motard
(1868). Los
Anales de higiene pública y medicina legal
que se publican en París desde 1829, constituyen una
colección periódica, en la cual los progresos de esta cien-
cia se registran año por año.
Un gran movimiento se ha verificado en la opinión,
en estos últimos diez años, en favor de la higiene pública
y
privada. El estudio de esta rama especial de la ciencia
se verifica con gran entusiasmo. Se han fundado dos
sociedades médicas muy importantes : la
Sociedad de
medicina pública y de higiene profesional, y
la
Sociedad
francesa de higiene.
Además de estas dos sociedades, se
han creado dos periódicos especiales ; la
Revista de
higiene y de policía sanitaria y
el
Diario de higiene.
Burdeos, capital del departamento de la Gironda, ha imi-
tado recientemente á París, fundando en 1883 una socie-
dad
y
un periódico de higiene. Finalmente : multitud de
obras muy recomendables han sido publicadas hace poco
por varios autores. Puede, pues, asegurarse que existe en
la opinión una gran corriente que se dirige en la actuali-
dad á un conjunto de cuestiones que no habían cautivado
la atención pública.
La higiene pública es la que más directamente sobre-
sale y la más inmediatamente necesaria en la medicina po-
lítica ; pero por sí sola no representa la medicina política;
sería preciso para su completa construcción , en sus dos
ramas medicina legal
legislativa y
medicina legal
admi-
nistrativa ,
examinar á fondo
y
seguir en sus detalles
Tomo
3
18
LEGRAND D13 SAIILLE.
todas las instituciones, para apreciar las condiciones,
mejoras ó transformaciones recomendadas por las verda-
des adquiridas por la ciencia del hombre
y
del medio
en el cual vive. Sería menester á la vez los conocimien-
tos del publicista , del jurisconsulto y del médico , com-
prendiendo con este título al sabio versado en el con-
junto de las ciencias naturales para lograrlo. Es obra del
porvenir.
en
B.—Progresos de la medicina legal judiciaria
.--También
las obras especiales hay que buscar la sucesiva formación
de los materiales que más tarde han constituído el conjunto
de la medicina judiciaria. Podemos asegurar , por haber
leído, clasificado
y
apreciado en detalle las más notables
de esas obras , que hay pocos problemas ó cuestiones de
medicina judiciaria que desde el siglo xv hasta nuestros
días no hayan sido entrevistos, planteados, discutidos,
resueltos varias veces, pagando tributo á los conocimien-
tos de la época ,
y
progresando de día en día. Es para
nosotros una verdad que la historia de la medicina judi-
ciaria , en sus orígenes , en sus progresos , en su desen-
volvimiento como arte y como ciencia, se encuentra allí
mejor que en los tratados generales que más tarde se
publican.
Por sus particulares producciones , figura en pri-
mer término Italia hasta el siglo xvi ; pero desde esta
época, ocupa el primer lugar
y
le conserva hasta la últi-
ma mitad del siglo xvm la Alemania. Representa un
honroso papel la Francia ; la Holanda , la Escocia , la
Inglaterra y otras naciones de Europa, intervienen asi-
mismo, pero de un modo más secundario.
Desde la última mitad del siglo xvm, bajo la influen-
cia de lo que se ha llamado filosofía del siglo xvm
y
de
los trabajos de los enciclopedistas , se verifica una revo-
lución intelectual, que se propaga , que desembaraza el
espíritu humano de muchos errores tradicionales , de
creencias supersticiosas
y
de trabas científicas. El in-
cesante progreso de nuestros conocimientos , desde esta
época hasta nuestros días, en física química , fisiología,
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
19
y
en todo lo referente al organismo humano , ha ejercido
una influencia determinante en la medicina judiciaria.
La ciencia se ha generalizado y se ha uniformado más en
todas las naciones. La Francia ha alcanzado, lo propio en
la ciencia que en las aplicaciones del arte, un lugar que
no lo cede á ningún otro país.
Ha habido que desvanecer muchos errores, hasta absur-
dos , que la superstición, la credulidad, el amor
y
la fas-
cinación de lo maravilloso dominaron por mucho tiempo,
no sólo al vulgo, sino también á las gentes ilustradas de
aquellas épocas.
Vemos, por ejemplo, que la esterilidad de la mujer,
la impotencia del marido, independientemente de causas
médicas ó quirúrgicas , que se investigan
y
descubren
lentamente, eran atribuidas común
y
frecuentemente á en-
cantamientos ó á causas sobrenaturales ; Ambrosio Paré
(1575), en su
Tratado de la generación, ,
habla de hechice-
ros que se vengan,
y
les dedica en su
Tratado de los mons-
truos y de los prodigios
un capítulo especial (cap. xxxiv).
Así es que leemos muchos cuentos de embarazos que
han durado más de un año, más de dos , ó de cinco , ó de
diez, y hasta de veinte años. Jerónimo Cardan , afamado
erudito del siglo xvi, que paga gran tributo á la creduli-
dad contemporánea , afirma (1568) que su padre había
nacido á los trece meses de la gestación.
Cuentos de mujeres pariendo de una vez veinte, treinta
y seis y trescientos sesenta
y
cinco hijos vivos , tantos
como los días que tiene el año. Pueden leerse estos ejem-
plos en el
Tratado de los monstruos y de los prodigios
(ca-
pítulo
y
),
de Ambrosio Paré (1575).
Cuentos de hermafroditas , como el del doctor alemán
Juan Schenk (1584) , de haberse casado un hombre que
parió varios hijos ; lo cual no impedía que se enten-
diera con las criadas , á las cuales hizo muchas veces
madres.
Fábulas de monstruosidades , hasta de las que están
más distantes de la posibilidad natural , en sus mayores
aberraciones..
Señalaremos particularmente lo que podríamos llamar
20
LEGRAND DU SAULLE.
con derecho cinco llagas 6 miserias de la medicina judi-
ciaria , que han persistido casi durante todo el siglo pa-
sado,
y
algunas hasta la revolución del 89.
Los procesos de brujería, convenciones , inspiraciones.
ó posesiones demoníacas : Ambrosio Paré consagró á
este asunto, en su
Tratado de los monstruos
y
de los pro-,
digios ,
una serie de capítulos (xxvi al xxxrv), que termi-
nan por esta conclusión : «No hay pena bastante cruel que
baste para castigar á los brujos». Infestada estaba la Eu-
ropa de esas supersticiones; legisladores, jurisconsultos,
médicos , sin exceptuar los que cultivaban la medicina
legal, y las Universidades más renombradas en Alema-
nia , hasta la primera mitad. del siglo pasado,
y
aun más
allá, lo demuestran. Cuántos desgraciados han pere-
cido y en qué suplicios! Son dignos de ser notados
y
ad--
mirados los pocos que, desprendiéndose de tal medio,
empezaron á protestar
y
á establecer la reacción.
La cruentación de los cadáveres , antigua
y
común
creencia , según la cual el cadáver de un sujeto muerto
por homicidio, en presencia del matador arroja sangre
por la boca y designa así al culpable. La justicia no
temía recurrir á esta prueba;
y
cuando el hecho se reali-
zaba, veía en él, no la prueba completa de la culpabilidad,
sino mi indicio suficiente para someter al desgraciado así
designado al tormento. Muchos médicos legistas se ocupa-
ron de este asunto en Alemania ; en Francia, Francisco
Ranchin, una de las celebridades de la facultad de medi-
cina de Mon tpellier, publicaba en 1641 un tratado especial.
La ocultación del embarazo
y
del parto, presunción
de infanticidio, crimen capital en virtud del edicto de
Enrique
II
(Febrero de 1539) , que por espacio de dos
siglos ha causado en Francia la muerte de muchas mu-
jeres , y que con frecuencia debió crear en los cirujanos
forenses rudas perplejidades.
El tormento, ordinario ó extraordinario, tan empleado
por los jueces
en toda Europa , con la intervención de
médicos ó cirujanos ; previamente, para declarar si el
acusado
se encontraba
en condiciones para soportarlo;
durante el tormento, para seguir
sus grados,
para hacerlo
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
27
ham, adquiriendo en éstas su afición á este orden de
conocimientos. El progreso no se ha interrumpido desde
entonces en ambas naciones.
En Bélgica publicó el doctor A. Dambre (Gante, 1851)
un
Tratado de medicina legal.
En Alemania, en donde sigue el cultivo de la ciencia
y
de la práctica de la medicina legal, publicó el doctor
J. L. Casper una obra que es clásica
y
que tradujo al
francés en 1862 Terrier Bailare.
En cuanto á Francia, todos los que se ocupan en el
estudio de la medicina ó de su aplicación , conocen los
tratados que han sido publicados en el siglo actual.
Citaremos los de P. A. O. Mahon (1801, publicación pós-
tuma), de F. Chaussier (1824), de J. M. Orfila (1823-1825;
4.' edición, 1848), de M. G. A. Devergie (1836, 3.' edi-
ción, 1852), de J. Briand
y
E. Chaudé , las obras de
Trébouchet, Bayard, Marc y Brierre de Boismont, las
numerosas
y
notables publicaciones de Ambrosio Tar-
dieu , los eruditos tratados del consejero Carlos Des-
maze, las traducciones de Hofman
y
de Taylor,
y
los
interesantes manuales de los señores Lutaud, Paulier
y
Hetet, etc. El catedrático de Nancy, doctor Tourdes , ha
escrito magistrales estudios sobre diferentes cuestiones
médico-legales en el
Diccionario enciclopédico de ciencias
médicas
que se está, publicando,
y
los
Anales de higiene
pública y medicina legal
registran en su colección, desde
1829, memorias de importancia verdadera acerca de la
medicina legal.
Muchas son las causas, unas dependientes de la cien-
cia
y
otras de la legislación, que han ejercido en el pre-
sente siglo una influencia poderosa en los progresos de
la medicina legal. La renovación de la física , la casi
creación de la química, la multiplicación y perfecciona-
miento de los medios de exploración , la posibilidad de
alcanzar la anatomía el conocimiento de todas las partes
visibles del cuerpo humano,
y
aun de aquellas conside-
radas antes impalpables é invisibles, la influencia de la
química orgánica desvaneciendo los misterios de la com-
posición de las partes del cuerpo humano, el descubri-
28
LEGRAND DU SAULLE.
miento de las primeras leyes vitales
más secretas , esto.
en cuanto á la ciencia ; la transformación de las
institu-
ciones
judiciarias casi en todos los Estados , sobre
todo
en lo referente al concepto del delito , á las penas
que
deben aplicarse
y
al procedimiento que debe seguirse,
esto es la parte de la legislación. Esos son los
princi-
pales
elementos de perfección
y
en algunas
cuestiones
de transformación de la medicina judiciaria de nuestra
época, como ciencia
y
como arte práctico,
JURISPRUDENCIA
â
ÉDICA").
PARTE LEGAL.
I.—De los médicos en general.—Profesión médica ejercicio legal
é
ilegal de
la medicina.—Penalidad.
II.—Deberes de los médicos con arreglo á las leyes sanción penal.
III.—Responsabilidad civil y criminal por sus actos profesionales.
IV .—Derechos de los médicos.
V,—Médicos forenses.
VI.—Intervención de los médicos en asuntos judiciales civiles.
VIL—Intervención de los médicos en asuntos judiciales en lo criminal.
VIII.—De los médicos en lo que se refiere al derecho administrativo.
§ 1. •
De los médicos en general.
En general se da el nombre de médicos á los profeso-
res en el difícil arte de precaver
y
curar las enfermedades
del cuerpo humano.
En la acepción estricta de la palabra
médico ,
lláma-
se así al qué se dedica exclusivamente al tratamiento
de las afecciones morbosas internas , á diferencia del
cirujano, que cura sólo las externas.
Nuestras leyes antiguas llaman á los médicos
físicos.
El Fuero Real distingue entre médicos
y
cirujanos , lla-
mando á estos últimos
maestros de las llagas.
Las Parti-
das les dan el nombre de
curo ¡anos.
(1) Con este epígrafe más ó menos propio , dedica el autor un capítulo á
tratar de la intervención de los médicos como peritos en asuntos judiciales
y
de otras materias. Aunque hemos traducido casi todo el original francés, com-
pletamos las supresiones y arreglos necesarios que nuestro plan exige con las
disposiciones de nuestro derecho y del de las Repúblicas americanas, procurando
ocuparnos brevemente de los preceptos legales relativos al ejercicio de la profe-
sión y de todas aquellas cuyo conocimiento creemos de utilidad para el médico
que , como perito , ó en propia defensa , tiene que comparecer ante los tribu-
nales de justicia ú oficinas de la administración pública. .
30
LEGRAND DU SAIILLE.
Durante mucho tiempo han estado separadas estas
carreras , que tan íntimamente se relacionan ,
y
últini
mente han sufrido grandes modificaciones , según 10t
diferentes planes de estudios
y
disposiciones que
han ,
-
regido sobre enseñanza.
La Medicina
y
la Cirugía constituyen hoy una sola
facultad,
y
los doctores ó licenciados en ambas son los
únicos facultativos de la ciencia de curar con arreglo á
la ley de 25 de Octubre de 1868 (1). Han quedado, sin
embargo, á salvo, como no podía menos de suceder , los
derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores.
•
Los médico-cirujanos antiguos están, pues, facul-
tados, como los doctores ó licenciados en Medicina
y
Ci-
rugía , para la asistencia en toda clase de afecciones
y
en cualquier población : los médicos puros pueden ejercer
la profesión en cuanto se refiere á enfermedades inter-
nas,
y
los cirujanos á las esternas, los médico-cirujanos
habilitados,
y
los facultativos de segunda clase , pueden
ejercer la Medicina
y
la Cirugía, pero sólo en poblacio-
nes de menos de 5,000 almas.
Para los cargos de subdelegados, facultativos titulares,
forenses, etc., etc. , deben ser preferidos los doctores á
los licenciados,
y
éstos á los habilitados , así como tam-
bién los profesores de ambas ciencias á los de una sola,
los cirujanos de primera clase á los de segunda, los de
segunda á los de tercera ,
y
éstos á los de cuarta (2).
Los ministrantes
y
practicantes son meros auxiliares
de los facultativos , sin que en modo alguno puedan re-
cetar ni proponer plan curativo. El título de practicante
no habilita para ejercer el arte de dentista, salvo los de-
rechos adquiridos á la publicación de la real orden de 6
de Octubre de 1877 que así lo dispuso.
(1) Por real decreto de 4 de Junio de
1875 se
creó la nueva profesión de
«cirujano-dentista», para cuyo ejercicio se expide un título especial (art. 1.0)1
y cuando el gobierno lo considere oportuno , hará obligatorio el titulo para
ejercerla , anunciándolo con dos años de anticipación (art. 9.°).
(2)
La real orden de
31 de Marzo de 1836 dispuso
«
que se llamen ciruja-
nos de primera clase los médico-cirujanos ; de segunda, los cirujanos de cole-
gio (romancistas); de tercera, los cirujanos sangradores , y de cuarta, los de
inferior categoría».
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
3i
§ 2.0 —Profesión inSdica ejercicio legal
é
ilegal de la medicina:
sanción penal.
Desde los más remotos tiempos , los profesores en la
ciencia de curar han ocupado un lugar distinguido en la
sociedad,
y
en casi todas las legislaciones se hallan es-
tablecidos en su favor privilegios, distinciones y hono-
res; tanto, que entre los romanos eran considerados corno
nobles, pues tenían derecho á llevar el. anillo de oro; lo
que no impide que, con frecuencia , no sean remunerados
sus servicios en la medida que la importancia
y
el valor
de los mismos merece,
y que las leyes reconocen, exi-
giendo que se presten.
Pero de la misma importancia
y
gravedad de la mi-
sión confiada al médico, se deduce la necesidad de exi-
gir alguna garantía de acierto en el ejercicio de la profe-
sión ,
y
además es justo que el que con ella obtiene
utilidades, contribuya, como los que ejercen otras pro-
fesiones, artes ú oficios, al sostenimiento de las cargas
públicas.
De aquí los requisitos que las leyes exigen,
y
que son
necesarios para que el ejercicio de la Medicina sea com-
pletamente legal 6 ajustado á la ley. Son los siguientes:
1.° Título.
2.° Presentación del título.
3.° Dar parte á la administración para ser incluído
en la matrícula de la contribución industrial.
Y 4.°, satisfacer dicha contribución.
Nos ocuparemos separadamente de cada uno de estos
requisitos,
y
de la penalidad en que incurre el que ejerce
actos propios de la profesión médica sin título sin cum-
plir con el requisito de presentarle, sin darse de alta en
la matrícula, ó sin pagar la contribución industrial.
PRIMER REQUISITO.—rita0.
Se comprende bien,
y
es muy razonable, que se exija
como requisito indispensable para el ejercicio de esta
32
LEGRAND DU SAULLE.
profesión , que es la que más se presta á que personas
completamente ajenas á la ciencia, valiéndose de la ig-
norancia
y
de las preocupaciones del vulgo , busquen
un
medio de vivir y aun de medrar aunque sea á costa de
la
salud de sus semejantes, como lo prueba la abundancia
de charlatanes y curanderos.
Respecto al título, sólo diremos que debe estar expe-
dido en forma
y
por autoridad competente, que eran antes
los rectores de las Universidades (1) ,
y
en la actualidad
el director de Instrucción pública ó el ministro de Fo-
mento (2) ,
y
que las certificaciones de reválida expedidas
por los rectores no autorizan para el ejercicio de la fa-
cultad , por carecer del valor legal del título competente,
único documento que concede dicha autorización (3).
Debe advertirse también que los títulos adquiridos
en establecimiento público extranjero pueden surtir efec-
tos eu España para el simple ejercicio de la profesión,
siempre que se presenten
y
se paguen 200 escudos al ob-
tener la autorización, que se dará después de recibir
las
acordadas. Así lo establece el decreto de 6 de Febrero
de
1869 (artículos 6.°
y 7.°), y
la jurisprudencia consignada
en una sentencia del Consejo de Estado , que por su im-
portancia
y
claridad transcribimos, dictada en vía con-
tenciosa, a consecuencia de haberse negado autorización
para ejercer la profesión de médico en España á D. Ga-
briel Jiménez (á pesar de haber adquirido su título en la
Academia de Maryland) , por real orden de 17 de Setiem-
bre de 1877.
He aquí los fundamentos
y
fallo del real decreto-sen-
tencia de 10 de Marzo de 1879 á que nos referimos :
«Considerando,
»tlue si bien con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 96 de
la
ley de Instrucción pública, es de la potestad del gobierno conceder d no
habilitación temporal a los graduados extranjeros para ejercer sus res-
pectivas profesiones en España, concurriendo en ellos las circunstancias
al efecto determinadas, segim lo posteriormente establecido por el artícu-
Decreto
de 21
de Diciembre de
1869.
Decreto de 11 de Febrero y real orden de 19 de
Mayo de
1876.
Real orden de .!C) de Noviembre de 1880.
(0)
C2)
(3)
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
33
lo 6.° del decreto de 6 de Febrero de 1869, basta presentar el título adqui-
rido en un establecimiento público extranjero para estar en aptitud de
ejercer la profesión de médico, pagando doscientos escudos al recibir la
autorización , que debe darse después de recibidas las acordadas.
»Que'D. Gabriel Jiménez ha presentado su título de médico expedido
por la Academia de Maryland, en Baltimore, que se han recibido las
acordadas ; que dicha Academia tiene
el
carácter de institución pública
y se halla establecida con arreglo á las leyes de aquel país, según informe
del encargado de negocios de los Estados Unidos de América, y que, por
lo tatúo, debe autorizarse al recurrente para ejercer su profesión de
médico, con las limitaciones prescritas en el artículo 7.° del mencio-
nado decreto, pagando doscientos escudos al recibir dicha autorización.
»Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del
Consejo de Estado, etc.: Vengo en dejar sin efecto la real orden impug-
nada de 17 de Setiembre de 1877 , y en declarar que D. Gabriel
Jiménez tiene derecho á que se le conceda la autorización que solicita
para ejercer la profesión de médico en España. —Dado en Palacio, á 10
de Marzo de 1879. »
SANCIÓN PENAL.
El hecho de ejercer sin título actos de la profesión
médica puede constituir delito ó falta.
Constituye delito el hecho de ejecutar
públicamente
actos propios del facultativo en Medicina ó Cirugía,
buyéndose la cualidad de tal, esto es ,
fingiéndose
médico
ó cirujano. No concurriendo alguna de las tres circuns-
tancias, ejercer actos de la profesión, que sea pública-
mente,
-
y, por último , atribuyéndose la cualidad de pro-
fesor sin serlo, ó sea sin tener el título correspondiente,
no hay delito. (Artículo 343 del Código penal.)
Constituye falta él mero hecho de ejercer sin título
actos de la profesión.
Cuando la intrusión constituye delito, la aplicación
de la pena corresponde siempre á los tribunales de justi-
cia. Cuando no es delito, puede castigarse gubernativa ó
11
1
-
judicialmente.
1
,: 1 •
He aquí, respecto al delito, la penalidad que establece
;11
el Código penal :
%Art. 313. El que atribuyéndose la cualidad de profesor ejerciere
públicamente actos propios de una facultad que no pueda ejercerse sin
TOMO
1.
4
34
LEGIIAND DIJ SAULLE.
título
oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su
grado maxi-
mo ó prisión correccional en su
grado mínimo.»
Cuando la intrusión no es constitutiva de delito, pue-
den suscitarse algunas dudas acerca de la penalidad para
su represión y sobre la competencia de las autoridades
que deben aplicarla.
La real cédula de 10 de Diciembre de 1828 castiga con
multa de 50 ducados á los que por primera vez ejercen la
Medicina sin el correspondiente título (1),
y
la compe-
tencia para la aplicación de esta pena era de la autoridad
gubernativa. Pero publicado el Código penal de 1850, que
castigaba las intrusiones en la ciencia de curar, no sólo
como delito, sino también como falta, parecía lógico de-
ducir que la penalidad establecida por la real cédula ha-
bía sido derogada por el artículo 445 de dicho Código, que
castigaba con la pena de arresto de cinco á quince días,
ó multa de 5 á 15 duros, á los que ejercieran sin título ac-
tos de una profesión que le exige,
y
en la actualidad por
el artículo 591 del Código vigente, que pena esta falta.
Mas el artículo 505 del Código de 1850 declaraba que no
quedaban limitadas las atribuciones que competen á los
agentes de la administración para corregir gubernativa-
mente las faltas en los casos en que su represión les esté
encomendada por leyes especiales , por lo que era dudoso
si
la penalidad aplicable á los intrusos con arreglo á la
real cédula de 1828 ó al artículo 485,
y
si la autoridad
competente para aplicarla era la gubernativa ó la judicial.
Para aclarar este punto se dictaron varias reales órdenes,
entre ellas la de 20 de Mayo de 1854, que copiamos á con-
tinuación, no sólo por la parte dispositiva, sino porque
contiene en su texto el de otras varias resoluciones.
El Código vigente de 1870 reproduce en
su
artículo 625
la declaración del 505 de 1850,
y,
por lo tanto , no decidió
las dudas que
el anterior había originado
y
son hoy de
(1) Con arreglo á dicha real cédula y á la ley 1.
1
, tít. VIII, libro xn
de la
Novísima Recopilación , el que ejercía sin titulo competente, ó sin cumplir con
la
obligación de presentarle al ayuntamiento , incurría ,
á la segunda vez, en
multa de cien ducados y destierro del pueblo de su residencia, de Madrid
y
sitios
reales y diez leguas en contorno ; y
á
la tercera, en multa de doscientos duca-
dos y presidio ,
y en iguales penas las autoridades que los admitieran.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
35
aplicación la Real orden del 54
y
demás dictadas sobre el
particular.
Hemos dicho ya que, gubernativamente , la intru-
sión no constitutiva de delito se castiga por la Real cédu-
la de 1828 con multa ; fáltanos decir la pena que procede
imponer judicialmente con arreglo al Código vigente.
Dice así :
«Art. 591. Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa:
»1.° Los que ejercieren sin título actos de una profesión que lo
exija.»
He aquí ahora la Real orden de
20
de Mayo de 1854 :
«(Gob.)—Pedido informe al Consejo Real en secciones de Gracia y
Justicia y de Gobernación, con motivo de la consulta del gobernador de
las Islas Baleares, relativa á las penas que debería imponer á los intru-
sos en el ejercicio de la ciencia de curar, le ha evacuado en 27 de Abril
último en los términos siguientes :
«Excmo. Sr.: Estas secciones, en cumplimiento de la Real orden de
26 de Julio de 1852, han examinado la consulta del gobernador de las
Baleares sobre las penas que deben imponerse á los intrusos en la cien-
cia de curar. •
»En su comunicación hace el gobernador de las Baleares una ligera
reseña de los reglamentos, Reales órdenes y disposiciones que han de-
signado hasta ahora las penas con que deben castigarse las intrusiones
en la ciencia de curar ; y considerándolas en contradicción , hasta cierto
punto, con lo que dispone el artículo 485 del Código penal para los que
ejercen sin título actos de una profesión que lo exija, pregunta :
»1.° Qué penas deberán imponerse á los intrusos en la ciencia de cu-
rar, esto es, si las que se señalan en el Código penal , ó bien las que se
hallan establecidas por la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828.
»2.° En el caso de que ésta deba seguir, qué es lo que deberá hacer
cuando, por las reincidencias, las multas excedan del límite de mil rea-
l% que marca el párrafo 5.° de la. ley de 2 de Abril de 1845.
»Vista la Real cédula de 10 de Diciembre de 1828, que designa las
penas que han de imponerse á los intrusos en la ciencia de curar;
»Vista la Real orden de 23 de Noviembre de 1845, que confiere á los
jefes políticos la facultad de imponer dichas penas basta el límite que
señala el artículo 5.° de la ley de 2 de Abril de 1815.
»Vista la Real orden de 17 de Febrero de 1846, que dispone que,
cuando exceda del limite enunciado la pena que haya de imponerse, se
pase á los tribunales ordinarios el tanto de culpa que resulte
»Vista la Real orden de 7 de Enero de 1847, que previene que los jefes
políticos apliquen la .pena de cincuenta ducados, designados' en el parra-
36
LEGEAND DIJ SAULLE.
lo 3.
0
, artículo 29 de la Real cédula de
10
de Diciembre de 1828 á los
que-
por primera vez ejerzan el arte de curar sin el título competente, y
que en el caso de reincidencia instruyan las primeras diligencias contra
el infractor, poniendo aquellas y éste á disposición de la jurisdicción ordi-
naria ;
»Visto el artículo 485 del Código penal, en cuyo párrafo 1° se-
castiga con la pena de arresto de cinco á quince días, ó una multa de•
cinco á quince duros, á los que ejercieren sin título actos de una
profe-
siOn
que le exija ;
»Visto el artículo 7.° del citado Código, en el que se declara no com-
prendidos en las disposiciones del mismo los delitos que se cometen en:
contravención á las leyes sanitarias ;
»Visto, por último, el artículo 505 del repetido Código, que dice
que no,
quedan limitadas por lo dispuesto en el libro in las atribuciones que por
las leyes de 8 de Enero y 2 de Abril de 1845 , y cualesquiera otras espe-
dales , competan á los agentes de la administración para dictar bandos de
policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas en
los casos en que su represión les esté encomendada por las mismas leyes:.
»Considerando que la Real cédula de
10
de Diciembre de
1828 y las-
Reales órdenes citadas, prescriben de una manera terminante las facul-
tades de los gobernadores de provincias para castigar á los intrusos en la
ciencia de curar, y que los artículos 7.° y 505 del Código penal dejan.
en libertad completa el ejercicio de aquellas facultades :
»Las secciones opinan que puede contestarse á la consulta del gober-
nador de las Baleares, previniéndole que, al tenor de lo que disponen la
Real cédula y Reales órdenes repetidamente citadas, castigue á los intru-
sos en la ciencia de curar cuando por primera vez delincan : limitándose.
en caso de reincidencia á instruir las primeras diligencias y ponerlas con
el reo a disposición de los tribunales ordinarios. De éstos es la inteligen-
cia de las leyes que están encargados de aplicar, y por lo mismo las sec-
ciones no creen de su deber entrar en el examen de la contradicción
que
supone
el
gobernador de las Baleares existe entre las disposiciones con
arreglo á las que debe él castigar las intrusiones en la ciencia de curar,.
y las que en su caso habrán de tener presentes, con el mismo fin, los tri-
bunales de justicia.
»Y conformándose la Reina (Q. D. G.) con el preinserto dictamen,
se•
ha servido resolver le traslade á V. 8., corno de su Real orden lo ejecuto,
para su inteligencia y efectos correspondientes.--Madrid 20 de Mayo de
1851.»
»(Gob.)—.S.
M.
se ha servido disponer que se recuerde á V. 8. la
exacta observancia de lo prevenido en el art. 485 del Códi(
r
o(
1
)5
Pen
y las demás disposiciones vigentes en la materia, al tenor
de
lo
man-
dado
en la Real orden de 20 de Mayo de 1851 en cuyo
cumplimiento
aplicará á
los infractores las penas gubernativas en que hayan incurrido,
(1)
En la actualidad el 591 ,
número
1.
•
del vigente.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
37
Aj los pondrá á disposición de los tribunales cuando el caso lo requiera.
De Real orden, etc.—Madrid 4 de Setiembre de 1857.»
Lo mismo previene la Real orden circular de 5 de No-
viembre de 1881.
Como se ve , resulta la anomalía de que á los intrusos
-que delincan porvez primera , debe castigárseles guber-
nativamente con multa que puede llegar hasta 1,000 rea-
les, con arreglo á la ley de 1845
y
Real orden de 23 de
Noviembre del mismo año , ó al menos con la de 50 du-
cados (137 pesetas 50 céntimos), según la Real cédula
de 1828,
y
á los reincidentes con multa mucho menor,
de 5 á 25 pesetas, que deben imponer los tribunales or-
dinarios, aplicando el artículo 591 del Código vigente.
De todos modos, como al principio decíamos, la pe-
, nalidad
y
la competencia para su aplicación puede ser
gubernativa
y
judicial; pero á pesar de las Reales órdenes
citadas, no están aún tan claramente fijadas las atribu-
ciones de una
y
otra autoridad,
y
entendemos que los tri-
-bunales de justicia son
siempre competentes
para conocer
de estas faltas , aun de las cometidas por vez primera, si
no se han corregido gubernativamente, puesto que el
Código penal que están encargados de aplicar no distingue
entre la primera falta
y
la reincidencia,
y
para que los
tribunales ordinarios fueran incompetentes, preciso sería
que el número 1.° del artículo 591 del Código, en vez de
decir lo que dice, dijera: «los que reincidieren en el ejer-
cicio sin título de una profesión que lo exija».
Así se deduce también de la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo en la siguiente sentencia de 28 de
Mayo de 1874, cuyos fundamentos copiamos , extractando
.el caso á que se refiere :
Juicio de faltas contra un cirujano por haber tratado una enferme-
dad
Francisco Lavín , cirujano de tercera clase, asistió a
.D. Rafael Puente en la enfermedad de que murió, expresando en la cer-
tificación presentada en el juzgado municipal para la inscripción en el
registro , que había fallecido de diarrea dinámica. Lavín fué condenado
en juicio verbal de faltas á la pena de 25 pesetas de multa y costas, con
arreglo al articulo 591,dei Código. Contra esta sentencia interpuso recurso
,de
casación por infracción de ley , fundándole en el caso 3.° del artícu-
38
LEGRAND DU SAULLE.
lo 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal entonces vigente,
alegando,,
como infringido el artículo 7.° del Código penal, toda vez que el hecho-
perseguido se hallaba penado por una legislación especial comprendida én
la Real cédula de
10
de Diciembre de 1828, Reales órdenes de 23 de No-
viembre de 1845, 2 de Abril del mismo año , 17 de Febrero de 1846,
7 •
de Enero de 1847 v 5 de Setiembre de 1857 ; pues con arreglo á estas dis-
posiciones , sólo á los gobernadores de provincia corresponde conocer de-
las intrusiones en el ejercicio de la ciencia médica, debiendo pasar, en el
caso de reincidencia, el expediente al juzgado ordinario; habiendo sido •
bajo este concepto infringidas las expresadas disposiciones, como asimis-
mo el principio inconcuso de derecho de que [Os jueces tan sólo pueden
fallar v decidir sobre aquello á que su competencia se extiende.
El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso , en los tér-
minos siguientes:
«Considerando que el artículo 591 del Código penal, en su número 1..°,
castiga con la pena de 5 á 25 pesetas á los que ejercieren sin título actos
de una profesión que lo exija ;
»Considerando que de los hechos consignados en la sentencia aparece,
que el recurrente, corno mero cirujano de tercera clase, facultado para
el tratamiento de afecciones externas de determinadas clases, asistió
D. Rafael Puente en una enfermedad interna que produjo su muerte,
expidiendo de ello la necesaria certificación para el registro civil;
»Considerando que el juzgado de primera instancia, como único
competente para conocer en apelación de los juicios de faltas con arreglo -
á
á los artículos 274 y 343 de la ley orgánica de Tribunales , condenó al
recurrente en la pena sobredicha, ajustándose al precepto legal del re-
petido artículo 591;
»Considerando que, no habiéndose suscitado en la primera ni en la
segunda instancia del juicio de faltas ninguna cuestión de competencia
ni por declinatoria ni por inhibitoria, y no habiendo tampoco el gober-
nador de provincia promovido conflicto ninguno de jurisdicción , según
el articulo 286 Zde la precitada ley orgánica, carecen de aplicación al caso,
presente la _Real cédula de 28 de Diciembre de 1828 y todas las demás
Reales órdenes que se invocan corno fundamento del recurso, pues que,
aun suponiendo que fueran aplicables, la pena de 50 ducados designada
en la primera contra los intrusos por primera vez en el arte de curar,
no podrá imponerse según el artículo 23 del Código penal, que establece
el principio de retroactividad de las leyes penales cuando las posteriores •
son más favorables al reo do
un
delito ó falta :
»Considerando que, con arreglo al articulo 625 del Código, ni en los.
reglamentos generales ni particulares de la administración pueden
esta-
blecerse
en lo sucesivo penas mayores que las señaladas en este libro,,
aun
cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas,
a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales, no existiendo,
ninguna de, esta clase posterior que derogue los repetidos artículos del,
Código y de la ley Orgánica:
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
39
»Considerando que no habiéndose podido invocar en el caso actual el
artículo 799 de la ley de Enjuiciamiento criminal por no existir senten-
cia sobre competencia, todo lo que se alega en tal sentido, corno funda-
mento del recurso interpuesto, es impertinente y ajeno al mismo re-
curso:
»Considerando, por lo expuesto, que el juzgado sentenciador no ha
cometido error de derecho comprendido en el caso 3.° del artículo
798, ni infringido el artículo 591 del Código y dermis disposiciones in-
vocadas :
»Fallamos que debemos declarar y declaramos que no lía lugar al
recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Francisco
Lavín y Pérez contra la sentencia pronunciada por el juez de primera
instancia de Entrambasaguas en 25 de Octubre de 1873 en el juicio de
faltas de que se ha hecho mención, etc.»
(Sena.
28 Mayo 1874.—Gac. 17
Agosto, pág. 89.)
SEGUNDO REQUISITO.
—
Presentación
de titulo.
Según la ley 4.' , título xi , libro vizi de la Novísima
Recopilación,
y
la resolución de 5 de Febrero de 1842,
todos los profesores de las ciencias médicas tenían obliga-
ción de presentar sus títulos á los ayuntamientos de los
pueblos donde intentasen ejercer su facultad, para que se
anotase en ellos este requisito esencial
y
fueran visados
por los alcaldes , haciéndose mención de ello en las actas.
Cuando muriera algún profesor, la justicia tenía obli-
gación de recoger inmediatamente su título
y
remitirlo
á la Junta suprema de Sanidad para su cancelación, á fin
de evitar que otra persona pudiese apropiárselo
y
abusar
de él, si bien incurriría en las penas de la Real cédula
de 1828, como también el profesor que no presentase el
título.
En la actualidad los títulos deben presentarse á los
subdelegados de Medicina , con arreglo al Real decreto
de 27 de Mayo de 1855 , que dice así :
«Artículo 1.° Todos los profesores de Jurisprudencia , Medicina,
Cirugía en sus diversos ramos y Farmacia, siempre que establezcan
su residencia para el ejercicio de su facultad en cualquier punto de la
Península, estarán obligados á la presentación de sus títulos en el cole-
gió
ó
en la subdelegación respectiva: si ejercieren dos meses sin llenar
este requisito, se les castigará con la multa de 40 reales por la primera
vez, imponiéndoles doble castigo si reincidiesen en la falta.
40
LEGRAND DEI SMILLE,
»Art. 2.') Los secretarios de los colegios de abogados y los subde-
legados de Medicina y Farmacia, llevarán un registro, en el cual consten
el nombre
de los profesores que les pres enten los títulos, su clase, la
fecha de su expedición y
la autoridad ó corporación que lo hubiese libra-
do, expresando en cada partida que la nota ha sido tomada del mismo
original y no por relación del profesor, y poniendo bajo de cada una la
fecha de la toma de razón y la firma entera del subdelegado.
»Art. 3." Los expresados secretarios de los colegios y los subdele-
gados pondrán en todos los títulos que reconozcan
la toma de razón
y
el
folio y número del registro en que haya sido inserta.
»Art. 4.° En los diez primeros días de los meses de Enero, Abril,
Julio v Octubre de cada año, los decanos de los colegios de abogados y
subdelegados de Medicina y Farmacia remitirán á los gobernadores civi-
les una relación de las títulos presentados
durante el trimestre anterior,
con expresión de su clase, fecha y autoridad que los hubiere expedido.
En lo restante de los citados meses, el gobernador remitirá al ministerio
de Gracia v Justicia las relaciones dadas por los decanos de los cole-
gios de abogados , y al de Gobernación las de los
subdelegados de Medi-
cina y Farmacia.
»Art. 5.° Cuando ocurra el fallecimiento de un profesor de
las indi-
cadas clases , ya estuviese ó no en el ejercicio de su facultad , se pondrá
por la familia en conocimiento del secretario del colegio ó subdelegación
correspondiente, acompañando el diploma del fallecido.
»Art. 6." Si la familia deseara conservar este documento, se devol-
verá á la misma después de inutilizado y hechas en el registro las
correspondientes anotaciones.
»Art. 7.° Con las relaciones de que habla el artículo 4.°, los decanos
de los colegios y los subdelegados remitirán dentro de los mismos días
que allí se expresan, una nota de las defunciones ocurridas
en el anterior
trimestre , acompañada de los diplomas de los fallecidos ó las notas ex-
presivas de la fecha , folio y número del registro de expedición de los
títulos , en caso de que se hubiesen devuelto á las familias.
»Art. 8." Los gobernadores de provincia dirigirán las expresadas
relaciones en el tiempo prefijado en el articulo 4.° al ministerio de la
Gobernación , y éste , después de tomadas las oportunas notas en la
dirección de Sanidad , ó donde corresponda , las remitirá al minis-
terio de Gracia y Justicia , para que, tomada razón de la caducidad
en el respectivo registro de expediciones de títulos, se anuncien en la
Gaceta.
»Art. U. Cuando algún profesor hubiese perdido su correspondien-
te título y solicite un duplicado, acudirá al ministerio de Gracia y Jus-
por conducto del gobernador de la provincia de su residencia, acom-
pañando á la instancia una certificación del subdelegado ó secretario del
„colegio respectivo, en que se manifieste estar matriculado el recurrente,
y otra del alcalde ó
gobernador, asegurando que se le tiene por tal pro-
fesor y es de buena
vida y costumbres. Si pudiera acreditarse el extravío
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
/11
.por prueba documentada y no por información de testigos , la justifica-
ción se acompañará á la instancia.
»Art. 10. El ministerio de Gracia y Justicia , después de cerciorarse
por los registros de expediciones de que el titulo que se pide no ha cadu-
cado, anunciará la solicitud por término de treinta días en la
Gaceta,
pasados los cuales sin reclamación alguna, se expedirá el nuevo diplo-
ma, previo el pago de 100 reales, publicándose en el mencionado perió-
dico la caducidad del primer titulo. En caso de reclamación después de
instruido el expediente gubernativo, se pasará á los tribunales ordina-
rios para los efectos á que haya lugar.
Art. 11. Los títulos se expedirán con las formalidades prevenidas
por la legislación vigente , no teniéndose por bastantes los que, expedi-
dos después del 23 de Octubre de 1851, no lleven el
Cúmplase
del rector
de la Universidad en que se hubieren hecho los ejercicios.
»Art. 12. Desde 1.° de Enero del año próximo se extenderán los
diplomas en vitela, con arreglo á los modelos que en debido tiempo se
publicarán en la
Gaceta.
Podrán canjearse los actuales títulos, previa su
presentación, satisfaciendo 100 reales por gastos de sello y expedición.
»Art. 13. Se encarga á los colegios de abogados, á las subdelega-
ciones de Medicina y Farmacia y á todas las autoridades administrativas,
la maydr vigilancia, á fin de que no permitan la intrusión en el ejer-
cicio de las profesiones á los que carezcan de legítimo título, bajo la más
-estrecha responsabilidad de los primeros, á quienes principalmente está.
encomendada (1).»
Respecto á médicos mili tares, dispone lo siguiente la
Real orden de 17 de Abril de 1867:
«Que es indudable que los subdelegados de Sanidad tienen dere-
cho á conocer cuáles son los médicos militares que en la respectiva sub-
delegación ejercen la profesión civil ó pueden ejercerla : que para esto
último basta que, por el conducto conveniente, reclamen del jefe de
Sanidad militar del distrito una nota autorizada de todos los médicos mi-
litares que están á sus órdenes, con expresión de sus destinos; pero que
.los de esta clase, que por la naturaleza ó poca movilidad de sus desti-
nos, ó por otra causa, puedan y quieran dedicarse á la práctica civil,
deben presentar al subdelegado correspondiente una nota autorizada por
su jefe facultativo, en que se exprese su carácter profesional.»
(1) Por real orden de 28 de Mayo de 1876 se crearon los cargos de inspector
y subinspectores de dentistas , y por orden de la dirección general de Benefi-
cencia y Sanidad de 27 de Abril de 1881 se declaró que los subinspectores tenían
derecho para exigir á los dentistas la exhibición de sus títulos, quedando releva-
dos de hacerlo los subdelegados de Medicina; pero estas disposiciones fueron
derogadas por la Real orden de
16
de Diciembre de 1881, que suprimió dichos
cargos y declaró á los profesores de cirugía dental obligados á presentar
RIP
títulos
á los
subdelegados de Medicina.
LEGRAND DU SAULLE.
SANCIÓN
PENAL.
La fijada en el artículo 1.° del Real decreto anterior, 6
sea multa de 40 reales ,
y
doble en caso de reincidencia,
si se ejerce durante dos meses sin cumplir este requisito.
TERCER
hEoms
y
ro.—Darse
de alta en la matrícula de la contribución
industrial.
El cumplimiento de este requisito
y
del siguiente está
en consonancia con el principio consignado en el ar-
tículo 3.° de la Constitución de la monarquía, que impone
á todo español la obligación de contribuir en proporción
de sus haberes para los gastos del Estado , de la provincia
y
del municipio.
Dice así el reglamento vigente de la contribución in-
dustrial de 13 de Julio de 1882:
»Art. 76. Todo el que hubiere de dar principio al ejercicio de una
industria, comercio, profesión, arte ú oficio de los comprendidos en las
tarifas , está obligado á presentar
previamente
á la autoridad que forme la
matrícula una relación duplicada y expresiva de la industria que vaya á
ejercer.
Se devolverá al interesado uno
de
los ejemplares con la nota del día que lo presentó, sello de la oficina y
firma del encargado del registro.»
SANCIÓN PENAL.
«Art. 108 del reglamento citado. Las resoluciones dictadas pór la
autoridad competente declarando la defraudación, llevan consigo la pro-
hibición absoluta de continuar en el ejercicio de la industria mientras no
se paguen las cuotas devengadas y los recargos impuestos.»
Se ve , pues , que el que ejerza sin cumplir con el re-
quisito de dar parte
previamente
á la administración, por
más que no infringe la ley penal teniendo el título co-
rrespondiente, incurre en. la penalidad ó corrección admi-
nistrativa establecida en el reglamento , que llega hasta
privarle del ejercicio de la profesión mientras no pague
las cuotas devengadas
y
sus recargos ; corrección que le
42
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
43
será impuesta si, de oficio ó por denuncia , se le forma
expediente,
y,
comprobado el hecho de que ejerce sin
estar inscrito en la matrícula , se declara la defraudación.
CUARTO REQUISITO.—
Pagar
la contribución industrial.
«Articulo 1.° del reglamento. Está sujeto al pago de la contribución
industrial todo español ó extranjero que ejerza en la Península é islas
adyacentes cualquier industria, profesión, comercio, arte ú oficio, sal-
vas las excepciones determinadas en la tabla de exenciones • unida á este
reglamento (1). »
Los médicos militares que tengan destino prolongado
en determinada población
y
se dediquen á la práctica ci-
vil, están también obligados al pago de esta contribución
(Real orden' de 7 de Diciembre de 1834); pero contribuirán
con las cuotas designadas en la tarifa 5.
a
ó de patentes,
según su graduación (2);
y
deben, por tanto, dar á la Ad-
ministración el parte de que antes hemos hablado, según
previene el artículo 85 del reglamento, refiriéndose á los
que ejerzan industrias comprendidas en la tarifa de pa-
tentes.
SAICIÓN PENAL.
«Articulo 116 del reglamento. Para celebrar actos de conciliación,
promover cualquier demanda ante los tribunales, será requisito indis-
pensable en el reclamante, si se halla sujeto á la contribución industrial y
la acción que entable tiene relación con la profesión, arte ú oficio que
ejerza, justificar por medio del recibo talonario de la recaudación , ó por
certificado del administrador de la provincia, con el V.° B.° de la delega-
ción, que está al corriente en el pago de la cuota que se le hubiese im-
puesto; todo bajo la responsabilidad personal de los jueces, escribanos y
secretarios que permitan la celebración del acto de conciliación ó admitan
la demanda sin que preceda la justificación indicada.»
(1)
No se consideran especuladores en granos
y
otros artículos los médicos,
cirujanos , farmacéuticos, veterinarios , herreros
y
maestros de primeras letras
que se concreten á. vender los que reciben en pago de sub respectivos trabajos ó
servicios (articulo 31).
(2)
Los médicos del ejército y la armada en activo servicio, que además de
sus cargos ejerzan su profesión libremente, pagarán : los inspectores de t.'
y
2.`
clase,
400 pesetas; los subinspectores
y
médicos mayores, 200,
y
los médicos de
1.* y 2.
n
clase, 100.
44
LEGRAND DU SAULLE.
De suerte que el que tenga que hacer alguna recla-
mación relacionada con sus actos profesionales , directa
ó indirectamente, pues la prescripción reglamentaria no
distingue si no acredita estar al corriente en el pago de
la contribución, se verá en la imposibilidad de hacer efec-
tivos sus derechos ante los tribunales.
Indicadas ya las disposiciones que contienen nuestras
leyes para regular el. ejercicio de la profesión médica,
fáltanos decir algo también de la legislación extranjera.
República
Argentina.—Ley
reglamentando el ejer-
cicio de la Medicina , Farmacia
y
demás ramos del arte de
curar sancionada por las Cámaras de Buenos Aires
y
promulgada en 18 de Julio de 1877.
«Capítulo I. Articulo I.° Desde la promulgación de esta ley nadie
podrá ejercer en el territorio de la provincia ramo alguno del arte de
curar sin título expedido por la facultad de Ciencias médicas, ó por los
tribunales que la han precedido.
»Art. 2.° La facultad de Ciencias médicas podrá autorizar, sin pre-
vio examen, para curar, á los médicos con títulos de facultades extran-
jeras que hiciesen constar la identidad de su persona , y sólo por un
tiempo limitado, en aquellos parajes donde no hubiese médicos reci-
bidos.
»En casos especiales podrá también autorizar para que ejerzan por
un tiempo señalado un ramo del arte de curar, á los estudiantes ó per-
sonas que, previas las informaciones necesarias, los considere idóneos.
»Art. 3 ° Para que puedan hacerse efectivas las disposiciones de los
artículos anteriores, la facultad de Ciencias médicas dará inmediata-
mente conocimiento al Consejo de Higiene pública de los profesores que
hayan sido aprobados y de las personas autorizadas por ella.
»Art. 4.
0
El Consejo, al fin de cada año, hará publicar una nómina de
todos los profesores á que se refieren los artículos anteriores, con la ex-
presión de su clase respectiva, de la que se mandarán ejemplares á las
autoridades de la provincia y á todas las farmacias. Esta nómina será
publicada también en un diario de la capital.
»Art. 5.° Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de ramo alguno
de la medicina, á quien no esté comprendido en la nómina de que habla
el artículo anterior, ó que no se haya dado á conocer por los avisos de
la facultad de Ciencias ó del Consejo de Higiene. »
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
45
El capítulo rv de la rnisMa ley dice:
»Art. 33. El ejercicio del ramo de partos queda sujeto á las reser-
vas siguientes :
»1.° Las parteras no podrán prestar sino los cuidados sencillos in-
herentes al trabajo del parto.
»2." Siempre que el parto presente 'dificultad, las parteras deberán
pedir el concurso de un médico habilitado, con excepción de aquellos
casos urgentes y de alta gravedad que requieren inmediata interven-
ción por no encontrarse médico.
»Art. 34. Los dentistas sólo podrán prestar los servicios especiales
de su arte.
»Art. 35. Los flebotomistas no podrán sangrar sin orden expresa de
un médico recibido.
»Art. 41. El que ejerciere algún ramo de la Medicina sin titulo
alguno, será llamado por la primera vez ante el Consejo para ser aperci-
bido, y, en caso de reincidencia probada, incurrirá en la pena del pago
de 5,000 pesos, moneda corriente, por primera vez; de 10,000 pesos,
moneda corriente, por segunda, y de 20,000 por la tercera.
»En
el caso de no satisfacerse la multa ó de ulterior reincidencia
el
Consejo remitirá los antecedentes al juez del crimen en turno, quien pro-
cederá breve y sumariamente, graduando la prisión, si debiera impo-
nérsela,
á razón
de un mes por cada 5,000 pesos de multa.
»Art. 42. Los apercibimientos y penas que imponga el Consejo serán
publicados en los periódicos, expresándose los nombres de los infrac-
tores
y la clase de apercibimiento ó pena en que hayan incurrido.
»Para constituir el delito del ejercicio ilegal de la Medicina no es ne-
cesario que haya ejercicio habitual : una sola operación quirúrgica por
parte de un individuo no provisto de diploma, basta para constituirlo en
delito.
»La reducción de luxaciones ó de fracturas de miembros, constituye
un ejercicio
de la Cirugia.
»La prohibición de ejercer la Medicina ó la Cirugía sin estar provisto
de diploma, certificado ó cartas de recepción, se aplica-al arte del ocu-
lista, que se relaciona á la vez con el ejercicio de la Medicina y el de la
Cirugia.
»El tratamiento de los enfermos por el magnetismo, cuando el que lo
instituye no posee el diploma de médico, constituye ejercicio ilegal de la
Medicina.
»El hecho de anunciar y practicar el magnetismo como medio cura-
tivo puede constituir, cuando se añade al fraude, uno de los elementos
característicos de la estafa , y no tan sólo el ejercicio ilegal de la Me-
dicina.»
Con respecto á los médicos extranjeros , la ley sobre
el ejercicio de la Medicina de la República Argentina,
dispone que los médicos extranjeros que deseen revalidar
52
LEGRAND DU SAULLE.
cooperación, incurrirá en suspensión en su grado medio y multa de vein-
ticinco á doscientos cincuenta pesos.»
En el Código de procedimientos , en lo referente á
los
peritos, se establece :
(Art.
736. El juicio de expertos tendrá lugar en los negocios rela-
tivos á alguna ciencia ó arte y en los casos que expresamente lo preven-
gan las leyes.
»Cada parte nombrará uno, á no ser que se pongan de acuerdo para
nombrar uno solo.
»Las partes podrán nombrar un tercero en caso de discordia, y en
caso de no hacerlo , lo hará el juez.
»El experto que dejase de concurrir al lugar, día y hora señalados
sin causa justa calificada por el juez, para la práctica de las diligencias,
incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos, é indemnización de
los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado, nombrándose
otro experto.»
Chile.—Código
penal.
«Art. 494. Sufrirán la pena de prisión en sus grados medio á má-
ximo ó multa de diez á cien pesos •
Núm. 12. El médico , cirujano,
farmacéutico, matrona ó cualquiera otro que, llamado en clase de perito
(í testigo, se negase á practicar una operación propia de su profesión ú
oficio, ú á prestar una declaración requerida por la autoridad judicial,
en los casos y en la forma que determine el Código de procedimientos, y
sin perjuicio de los apremios legales.»
Méjico.—Código penal.
«Art. 994. El que sin causa legítima se negase ó rehusase prestar
un servicio de interés público á que la ley le obligue, 6 desobedeciese
un mandato legítimo de la autoridad pública, ó de un agente de ésta,
sea cual fuere su categoria , será castigado con arresto mayor y multa de
diez á cien pesos, excepto en los casos de que hablan las fracciones pri-
mera, segunda y tercera del art. 201.
»Art. 905. El testigo que se negase á 'comparecer en juicio, ó á dar
su declaración cuando se lo exija una autoridad, pagará una multa de
diez á cien pesos, y se le hará un serio apercibimiento.
»Si á pesar de esto se negare segunda vez á comparecer ó á declarar,
se duplicará la multa; y de la tercera en adelante se le impondrán diez
pesos más de multa por cada' vez.
»Art. 723. El médico ó cirujano que certifiquen falsamente que una
persona tiene enfermedad, ú otro impedimento bastantes para dispen-
sarla de prestar.un servicio que exija la ley, ó de cumplir una obliga-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
53
ción que ésta impone, será castigado con la pena de un año de prisión
si no hubiese obrado así por retribución dada ó prometida.
»Si éste hubiera sido el móvil, se duplicará la pena, y pagará , ade-
más, una multa en los términos que dice el artículo 221.
»Art. 721. Lo prevenido en el artículo 722 no comprende el caso en
que se trate de certificaciones que por la ley se exijan como prueba autén-
tica del hecho ó hechos que en ella se refieren, y que, en cumplimiento de
una misión legal , expida un médico, un cirujano ú otra persona á quien
se atribuyan, pues entonces se aplicarán los artículos
713 y 714.»
República de Venezuela.—Código
penal.
«Art. 285. El facultativo que, nombrado para algún reconocimiento,
voluntariamente dejase de desempeñar
su
encargo
sin excusa
admitida,
y
el
perito y el testigo que dejasen también voluntariamente- do compa-
recer ante el tribunal á prestar sus declaraciones cuando hubiesen sido
oportunamente citados al efecto, incurriran en la multa de veinticinco
á cincuenta venezolanos.»
República de
Nicaragua.—Código
penal.
«Art. 198.
Son culpables de falta contra la seguridad
y
orden pú-
blico....:
9.° El médico, cirujano, farmacéutico, comadrona ó cualquiera
otro que, llamado en clase de perito ó testigo, se negara á practicar una
operación propia de su profesión ú oficio, ó á prestar una declaración
requerida por la autoridad judicial en los casos y en la forma que de-
termine el Código de instrucción criminal , y sin perjuicio de los apre-
mios legales.»
Costa-Rica.--Código
penal.
«Art. 519. Sufrirá la pena de arresto en
sus
grados medio á
máxi-
mo,
ó multa
de diez á cien pesos
• Núm. 9. El facultativo que notando
en una personó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito
grave, no diera parte oportunamente á la autoridad.... Núm.
11.
Los
médicos, cirujanos , farmacéuticos, flebotomianos y matronas que no
presten los servicios de
su
profesión durante el turno que les señalen las
autoridades administrativas.... Núm. 12. El médico , cirujano, farma-
céutico, matrona ó cualquier otro que, llamado en clase de perito ó tes-
tigo, se negase á practicar una operación propia de su profesión ú oficio
ó á prestar una_ declaración requerida por la autoridad judicial en los ca-
sos y en la forma que determina el Código de procedimientos, y sin per-
juicio de los apremios legales.»
Creemos innecesario citar la legislación de las demás
repúblicas americanas, puesto que es muy semejante
á
la
LEGRAND DU SAULLE.
legislación de Chile
y
Costa-Rica , la cual acabamos" d e
transcribir.
§ 2.°—
Secreto profesional.
Cuestión muy importante es la del secreto profesio-
nal,
y,
por desgracia, se observa gran contradicción res-
pecto á este deber entre las leyes de un mismo país, y aun
entre las prescripciones de un mismo Código. Por una
parte, se castiga á la persona que divulga aquellos hechos
privados, de los cuales tiene conocimiento por razón de
su profesión, y otra ley le obliga á declarar estos mismos
hechos , cuando así lo crea conveniente un tribunal. Con-
flicto frecuente de todos los días y en todos los países,
conflicto del cual surge
á
veces, por desgracia, el castigo
para el médico que se ha negado ,
y,
en nuestro entender,
con razón, á declarar ante un juez sobre hechos más ó
menos punibles,
y
de los cuales tiene conocimiento por
revelaciones confidenciales de sus enfermos, ó por haber-
los presenciado con motivo de su práctica profesional.
El secreto profesional ha sido en todos tiempos
y
en
todos los países considerado por los médicos como un
deber moral, como un sagrado deber, aunque las leyes
no castigasen su infracción. La sociedad no exige nunca
el secreto al médico , porque sabe que éste tiene concien-
cia de su sagrada misión,
y
que no expone á la burla, al
castigo, al deshonor tal vez, á aquellas personas que en él
confian las miserias de su cuerpo, y á veces las tortuosida-
des de su alma.
Si
el médico hace públicas por ligereza,
imprudencia ó deslealtad, aquellas confidencias ó aquellas
revelaciones hechas en el santuario del hogar, falta
á
ese
sagrado deber, cuya observancia se juraba ya en tiempos
de Hipócra tes , por aquellos que al sacerdocio de la Medi-
cina se dedicaban.
La legislación debía de estar terminante
y
explícita,
relevando al médico, en todas circunstancias
y
en absolu-
to, de la obligación de declarar sobre aquellos hechos que
conoce como tal profesor. ¿No exime al sacerdote? ¿ No
exime al abogado ó al notario ? Pues ¿por qué razón no
debe de eximir al
médico?
En esto, la sociedad nada per-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
55
olería , pues la sociedad no gana con que el santuario de
la familia se deshonre, con que aparezca á la luz la huma-
na miseria, con que se desate el lazo del matrimonio,
y,
:sobre todo, con que se exija á una clase numerosa y res-
petable una
.
práctica contraria á los más elevados senti-
mientos de su conciencia.
Con más frecuencia de lo que se cree generalmente, el
médico es solicitado á hacer declaraciones acerca de la
salud de una persona cuyo matrimonio trata de efectuar-
e. Sucede á veces que los dos futuros cónyuges, ó sus
deudos, son clientes y tal vez amigos de un mismo pro-
lesor. Estos casos son de gran compromiso para el médico,
-el cual, ó falta al deber sagrado del secreto, ó tiene que
consentir que la que poco hacía era tal vez sana
y
hermo-
sa criatura, se encuentre al poco tiempo ajada
y
marchita,
acaso, por vergonzosa enfermedad. Nosotros, como médi-
cos , aconsejamos á nuestros compañeros que , aun en
estas gravísimas circunstancias, el silencio absoluto debe
-de ser su norma. El no haberlo hecho así, costó la vida
,á un notable práctico francés, el cual declaró la impo-
tencia de uno de sus clientes que pensaba contraer ma-
trimonio con una joven, cuyo padre era también amigo
,
del desgraciado profesor.
Las compañías de seguros sobre la vida, cuyas
insti-
luciones abundan más en el extranjero que en nuestro
.país, tienen un gran interés en conocer la salud de las
personas que solicitan disfrutar de los beneficios de tal
seguro,,
y
así que , no contentos con la certificación expe-
dida por el médico de la compañía , suelen exigirla tam-
pién al médico particular del que desea ingresar en la
sociedad. En ningún caso, según dice Tardieu, se preste
--el
médico á dar tales documentos. Nosotros somos de
idéntica opinión.
Puede el médico incurrir en responsabilidad ante la
ley ,por faltar al secreto profesional, si en las minutas de
reclamación de honorarios expresa la enfermedad que
,motivó la asistencia , siendo aquella de las vergonzosas
,
de las que hay empeño en ocultar; tal sucedió en París el
año
1863.
56
LEGRAND DU SAULLE.
«El Sr. médico en
París,
citó, el 14 de Diciembre de 1863,
áf'
juicio de conciliación, á uno de sus clientes, el Sr. N.... , recién casado:.
para conciliarse sobre la demanda que el recurrente formulaba contra
él sobre el pago de 300 francos, por visitas y cuidados prestados
át.,
su madre política en una enfermedad, por consultas, operaciones y
cuidados prestados á su mujer por una enfermedad, secreta, y por con-,
su ltas á hora marcada, operaciones y cauterizaciones practicadas al de-
mandado, al cual había tratado y curado dos enfermedades sifilíticas gra-
ves, contraídas en dos épocas diferentes en el transcurso de los años de-
1862 á 1863.
»Al recibir esta citación, el Sr. N.... se apresuró á quejarse del algua-
cil que había redactado semejante notificación : el alguacil así atacado,
sostuvo que la nota había sido redactada por orden expresa del médico,
según una minuta escrita de su mano sobre papel timbrado con su nom-
bre y la hora de su consulta, cuya nota presentó, y estaba concebida en
estos términos : «Debe M. N.... la suma de 300 francos por visitas y cui-
dados prestados á su madre política en una enfermedad; por consultas,.
operaciones y cuidados prestados á su mujer en una
enfermedad
venerea.
que le había sido comunicada por su marido ;
por consultas en hora
mar
-cada, cauterizaciones de chancros de mala naturaleza, úlceras venéreas,
grietas y coliflores, hechas al Sr. N...., al cual be tratado y curado dos-
enfermedades sifilíticas graves, contraídas en épocas diferentes ,
en el-
transcurso de los años de 1862 á 1863.»
»Esta nota era más grave todavía que la nota de (a citación. M. N....
vió en estos hechos un doble delito : el de la difamación y el de la divul-
gación del secreto, y demandó al médico ante el tribunal correccional,
«alegando que Z.... se permitió decir en la citación que había pres-
tado asistencia facultativa á su mujer por una enfermedad secreta, y que
había curado al recurrente de dos enfermedades sifilíticas graves, y con-
traídas después del casamiento: que jamás el recurrente y su mujer han-
sido tratados por Z.... en enfermedades de esa naturaleza, y que,
aun
cuando hubiese sido así, el legislador ha dictado penas contra los médicos
que divulgan los secretos que por razón de su profesión se les confían, y
en este caso demandaba su aplicación ; alegaba además que el recurrente
había sido atacado gravemente en su honor y en su consideración, así-
como su mujer, por el
calumniador,
y que se le debía reparación, según
los artículos 17, 18 y 19 de la ley de 17 de Mayo de 1819 y el art. 378
del Código penal, y pedía que se condenase al doctor Z.... por los perjui-
cios causados, calumniándole y difamándole en un acto público, á pagar
la suma de 1,000 francos á título de daños y perjuicios.»
»En la vista de la causa, N.... sostuvo enérgicamente que él no había
padecido sino una enfermedad del pecho, y que había, por lo tanto, no
.solamente violación del secreto, sino además una odiosa calumnia :
el
médico sostenía, por su parte, que la citación no había sido redactada por
él ; que sólo se había limitado á remitir una
.
nota, y que él no era respon-
sable del uso que el alguacil la había dado, y que, además , la nota no,
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
57
contenía sino hechos verdaderos ; pero se le objetó , y con razón, que
esta última manifestación agravaba todavía más su falta.
»El tribunal dictó la siguiente sentencia : Resultando que con motivo
de los honorarios reclamados por él en su calidad de médico, 74.... remitió
una citación para acto de conciliación al Sr. N...., y que en esta citación
declara que la suma de 300 francos se le debe por visitas y
Servicios
prestados á la madre política de N.... en una enfermedad, por consultas,
operaciones y servicios prestados á su mujer en una enfermedad secreta,
y por consultas á hora fija, operaciones y cauterizaciones al Sr. N...., y
haberle tratado y curado dos enfermedades sifilíticas graves, contraídas
en épocas diferentes, en el transcurso de los años 1862 y 1863; Resultando
que, fundándose en esta citación, N.... ha demandado directamente á G....
ante el tribunal de policía correccional y ha reclamado daños y perjuicios
por el hecho de difamación y de revelación de secretos; resultando que el
ministerio público ha expuesto sus conclusiones, en las cuales reclama
la aplicación de las disposiciones penales relativas á estos dos delitos, por
lo que se refiere á la difamación : considerando que si bien podría resul-
tar ésta de una citación á juicio de conciliación, las enunciaciones de este
acto, á los términos del artículo 23 de la ley de 17 de Mayo de 1819,
Do
pueden ser apreciadas sino por la jurisdicción ante la cual se presentó la ci-
tación, ó por la jurisdicción ordinaria cuando se ha obtenido de aquella la
autorización necesaria para la demanda ; declara que no ha lugar á proce-
der sobre este punto. En lo que se refiere al delito de divulgación de secre-
tos: considerando que las enunciaciones del acto extrajudicial de de Di-
ciembre de 1863, singularmente agravadas por los detalles dados en una
nota escrita de la propia mano de y remitida por un alguacil, constitu-
yen la revelación de hechos de una alta gravedad ; considerando que estos
hechos han llegado al conocimiento de Z...., en su calidad de médico y
en el ejercicio de su profesión; considerando que el tribunal no puede ni
debe examinar si estos hechos han existido ó no ; considerando que debe
tomar por base de su decisión sobre este punto la declaración misma del
procesado, que en la vista ha persistido en afirmar la existencia de los
hechos que imputa ; considerando que esta revelación ha sido hecha
con la intención de dañar y con propósito de lucro, y á fin de obtener la
indemnización de los 300 francos reclamados ; considerando que resulta
-que Z....
es culpable del delito previsto y penado por el artículo 378 del
Código penal, combinado con el artículo 57 del mismo Código. Vista la
acusación del ministerio público, que pide se condene á Z.... a cinco
años de prisión,
FALLAMOS
que debemos condenar y condenamos á Z.... a
un ario de prisión y 500 francos de multa ; á que después de haber sufrido
su pena,
quede durante cinco años bajo la vigilancia de la policía, y
al pago
de. las costas ; y, considerando que por esta divulgación del se-
creto ha causado á la parte civil un perjuicio, el cual debe de reparar,
condenamos á por todas las vías de derecho, á pagar á N.... la suma
de 1,000 francos á título de daños y perjuicios, con la responsabilidad
personal subsidiaria, en caso de insolvencia, que se aplicará por el tér-
LEGRAND DU SAULLE.
mino de un año si hubiera lugar á ejercerla.—(Tribunal de
la 8
II
Marzo, 1864.)
»Fué confirmada esta sentencia el 15 de Abril siguiente, por el
bunal de apelación de París.»
Como este punto ha de ser nuevamente tratado en otra
sitio, en donde podrá verse la legislación francesa, el texto
de Legrand
y
las anotaciones del Sr. Yáñez, no queremos
hacer más consideraciones sobre él,
y
pasamos á exponer,
las legislaciones de España
y
de algunas otras naciones.
España.—Realmente
5
en nuestra nación no se en-
cuentra la violación del secreto profesional castigada por
un artículo especial de la ley ; pues si bien el artículo 371
y
el 379 del Código penal se refieren al secreto profesional,
es sólo con respecto al abogado ó procurador en el primero,
y al funcionario público en el segundo , sin que en nin-
guno de ellos se haga relación de la profesión del médico.
Lo mismo sucede con el artículo 513 del mismo Código,
pues se refiere á los criados, dependientes ó administra-
dores. Lo mismo sucede con el artículo 263 de la ley de
Enjuiciamiento criminal.
En cambio, según vamos á ver, se establecen penas bien
determinadas para los facultativos que no denuncien aque-
llos hechos punibles de los cuales tienen conocimiento.
La infracción, por lo tanto , es la de un deber moral, de
conciencia , por decirlo así,
y
que escapa á la acción de
las leyes. Al infractor de este deber, tan sólo en algunos
casos podría considerársele como injuriador,
y
enton-
ces estará bajo la acción penal , haciéndose acreedor á las
penas señaladas para este delito , que podrá ser grave ó
leve, según el artículo 472
y
siguientes.
Veamos ahora lo que la ley dispone acerca de los par-
tes que han de darse al tener conocimiento de hechos que
pudieran constituir delito.
«Art. 599 del Código penal. Serán castigados con las penas
de
cinco a cincuenta pesetas de [imita ó reprensión: 1.° Los facultativos que
notando en una persona á quien asistiesen ó un cadáver, señales de
en-
venamiento ó de otro delito, no diesen parte á la autoridad
inmediata-
mente, siempre que por las circunstancias no incurriesen en responsa-
bilidad mayor.»
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
59
Ley de Enjuiciamiento criminal, libro II, título II :
«Art. 262. Los que por razón de sus cargos, profesiones ú
oficios
tuvieran noticia de algún delito público, estarán obligados á denunciarlo
inmediatamente al ministerio fiscal, al tribunal competente, al juez de
instrucción, y, en su defecto, al municipal ó al funcionario de policía más
próximo al sitio, si se tratase de un delito flagrante.
»l
'
Os que no cumpliesen esta disposición incurrirán en la multa seña-
lada en el artículo 259 , que se impondrá disciplinariamente.
»Si la omisión en dar parte fuese de algún profesor en Medicina, Ci-
rugía ó Farmacia, y el delito de los comprendidos en el título del Código
penal que trata de los cometidos contra las personas, ó por suposición
de parto, ó por muerte de un niño abandonado, la multa no podrá bajar
de veinticinco pesetas.»
Lo dispuesto en este artículo
se
entiende cuando la
omisión no produjese responsabilidad , con arreglo á las
leyes.
El artículo 259 de la ley de Enjuiciamiento criminal,
libro u, título I, á que se refiere el anterior, dice:
«El que presenciase la perpetración de cualquier delito público, estará
obligado á ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instruc-
ción, municipal ó funcionario fiscal más próximo al sitio en que se ha-
llase, bajo la multa de cinco á cincuenta pesetas.»
Tomamos de la notable obra de Medicina Legal del doc-
tor Mata un caso importante,
y
que manifiesta claramente
que, si bien el médico no tiene en nuestra legislación un
apoyo legal contra las exigencias de un juez que le cons-
triñe á declarar acerca de sus prácticas profesionales, en
cambio nadie puede obligarle á faltar á un deber de con-
ciencia; deber que, aun en época reciente, se juraba por
los médicos
al tomar la investidura (1). Tuvo lugar allá por
(1) El juramento que se exigía á
los
médicos con'arreglo á la Real cédula del
año 1828, además de cláusulas poco pertinentes, como la de creer en el misterio
de la Inmaculada Concepción y la de protestar contra la
abarda
creencia
de
los
que piensan que el pueblo es árbitro de darse una forma de gobierno , decía :
(Usar bien y fielmente de su profesión ; asistir de limosna á los pobres de so-
lemnidad y con el mismo cuidado que á los ricos ; despreciar todos los riesgos
y
contagios cuando lo exija la salud pública ; aconsejar á los enfermos que estén
pl en peligro de morir el arreglo de sus negocios espirituales
y
temporales, y no
aconsejar ni cooperar al aborto ni al infanticidio ; administrar el agua de soco-
rro
á los párvulos
siempre que sea menester , y
guardar secreto en los casos con-
,
cimientes».
1
60
LEGRAND DU SAULLE.
el año 1850, en una población marítima de España. Se tra-
taba de un infanticidio. Las aguas del mar habían arroja-
do á la playa el cadáver de un niño recién nacido , y
reconocido por los facultativos, éstos declararon que había
nacido vivo ,
y
que su nacimiento databa de unas veinti-
cuatro horas. El juez preguntó á varios médicos de la
localidad si habían asistido á algún parto en la noche del
8 al 9 de Enero, que era cuando el niño debía de haber
nacido. Los médicos dijeron : «que, como tales, creían que
no debían contestar á la pregunta
bajo la forma en que se
les hacia,
porque si se hubiese dado el caso de que los
declarantes hubiesen asistido á algún parto reservado, en
el que reconocidamente no hubiese delito , se expondrían
con sus contestaciones á revelar un secreto que han jurado
guardar al recibir la investidura de médicos,
y
á incurrir
en lo dispuesto en el artículo 273 del segundo libro del
Código penal»,
En vista de esta contestación, el tribunal acordó el
siguiente auto: «Considerando (lile uno de los principales
medios para la averiguación del autor ó autores del grave
delito que se persigue en esta causa, es el examen de las
matronas
y
médicos cirujanos, inquiriendo si han asis-
tido á algún parto el día 8 del último mes, ó en la no-
che del 8 al 9 del mismo, en el caso de contestar afir-
mativamente, el sexo á que pertenece el feto dado á
luz, si vivió ó si se hallaba asegurada su existencia, sin
exigir la designación de las personas que fueron 'Jadea-
das ; considerando que estas averiguaciones pueden ha-
cerlas los tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en la
ley n , título xxxiv,
, libro xii de la
Novísima, Recopilación;
considerando que, con las preguntas hechas á los facul-
tativos N. N.... , etc., en sus respectivas declaraciones,
folio 30 vuelto
y 31, no se trata de inquirir los nombres de
las personas á quienes hayan parteado en la ocasión que
se expresa, sino solamente si han asistido ó no á. algún
parto, haciéndose las demás preguntas consignadas en el
considerando primero; considerando que, con la contes
tación afirmativa ó negativa á la pregunta dirigida á los
enunciados profesores, no se viola secreto alguno , por-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
61.
que el secreto pertenece á la revelación de las personas
y
no de los hechos ; considerando que los precitados fa-
cultativos y cualquier otra persona, están obligados á
ayudar á los tribunales para el descubrimiento de los de-
lincuentes , según el Real decreto de 11 de Setiembre
de 1820, restablecido en 30 de Agosto de 1836: vista la
ley
1.
a
,
título xi de la
Arovi,sima Recopilación,
su señoría
dijo : que debía mandar,
y
mandó, que los citados profeso-
res comparezcan inmediatamente á contestar bajo jura-
mento á las preguntas que se les hiciesen en esta causa,
y
á las demás que correspondan , conminándoles con la
multa de cuatro ducados á cada uno, á cuyo fin se les no-
tificará esta providencia , admitiéndoles en el acto la res-
puesta que diesen,
y
con lo que contesten ó no, dese
cuenta. Así lo proveyó
D.
N. N. , brigadier de la Armada
nacional
y
comandante de marina de esta provincia, con
acuerdo del Sr.
D.
N. N. , asesor de la marina
y
fiscal
honorario de departamento ,
y
lo firma en.... á 7 de Fe-
brero de 1850.»
Llamados los médicos á consecuencia de este auto , y
preguntados si el día 8 de Enero, ó en la noche del 8 al 9,
habían asistido á algún parto, dijeron : que, «como al re-
cibir la declaración no se les instruyó del delito sobre que
se procedía en la causa , ni se hizo otra cosa que interro-
garles con la generalidad que debe aparecer del proceso,
creyeron entonces , como creen ahora , que no estaba en
su deber contestar á una pregunta inquisitiva propia de
un reo , pero nunca de un testigo, y menos de un faculta-
tivo ; que si la pregunta se limitase á averiguar si tenían
conocimiento del crimen que se persigue
y
de sus auto-
res, que es á lo que se vendría á parar siguiendo el orden
de preguntas que se indican en los considerandos del auto
que precede , hubieran contestado y contestarían categó-
ricamente , por el deber que reconocen de auxiliar á los
tribunales de justicia en la persecución de los delitos;
pero del modo general é inquisitivo en que se preguntó á
los
que hablaba, sin revelarles antecedentes de ninguna
clase, no estaban en el caso de' contestar ,
y
por ello
apelan del proveído que se les ha notificado».
62
LEGRAND DU SAULLE.
Á esta respuesta sigue otro auto.
«Vistos los allanamientos que envuelven las manifes-
taciones anteriores de los facultativos D.... N.... N....
y
D.... N.... N....
para declarar relativamente al hecho que
se persigue
y
sin que el juzgado acepte, como no debe de
aceptar, la indicación de las preguntas que se proponen
por los mismos, puesto que no es al testigo, sino al juez,
á quien corresponde la formulación de los preguntados,
como único responsable de ellos ; visto que los expresa-
dos facultativos se manifiestan instruidos lo bastante por
el auto motivado del 7 del actual del propósito justo del
tribunal al recibir las declaraciones de aquéllos, por los
cuales no se trata de la revelación de secretos , sino de la
averiguación de los autores de un crimen, cuya instruc-
ción, sin embargo, no la necesitan los facultativos para
contestar á las preguntas que tenga el juzgado á bien
hacer por el orden que crea más oportuno , su señoría
dijo que precedida notificación de esta providencia á los
enunciados profesores, hágaseles comparecer para que
rindan sus declaraciones , reservándoles, sin embargo, el
derecho para en su caso
y
lugar respecto á la apelación
que tienen interpuesta. Así lo prevengo, etc.»
Llamados de nuevo los facultativos ante el señor co-
mandante de Marina, se les hizo otra vez la pregunta de
si el día 8, ó en la noche del 8 al 9, habían asistido á al-
gún parto ; los facultativos quisieron dictar su contesta-
ción ; pero no se les permitió, obligándoles á decirla antes
de escribirla, para que el tribunal decidiese de antemano
si se admitía ó no ; los citados médicos cedieron á esta
exigencia, y manifestaron desde luego la declaración que
pensaban dar; pero se les dijo que el tribunal no la admi-
tía ; en vano replicaron que desde el
dijo
la declaración
corresponde exclusivamente al que declara,
y
que si en
su declaración falta al respeto al tribunal, falta á su jura-
mento ó comete algún otro delito, queda siempre libre la
acción del tribunal para proceder contra el testigo; el tri-
bunal declaró que no se admitían más declaraciones que
las de
si, no, no contesto;
los facultativos se opusieron
á
declarar como el tribunal quería , protestando contra la
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
63
coacción que se trataba de ejercer en sus ánimos. La de-
claración, que no se les admitió, estaba concebida en es-
tos términos :
Dijeron : «Que, como ya tienen manifestado, aunque
creen que no deben contestar á la pregunta
bajo la forma
en que se les hace,
COMO
quiera que por la lectura del
auto del 7 del actual se infiere que el delito que se persi-
gue es uu infanticidio ,
y
corno del primer considerando
se deduce que lo que el tribunal desea averiguar es *la
existencia ó no existencia de algún infante á cuyo naci-
miento haya podido asistir el que declara , ó, lo que es lo
mismo, si por actos profesionales ó extraños tienen cono-
cimiento los declarantes de la perpetración del citado de
lito, deben manifestar : que ni como hombres ni corno fa-
cultativos han intervenido en acto alguno del que puedan
nacer motivos para sospechar ó presumir que se haya co-
metido delito de infanticidio , ni tienen acerca de ello
la
menor noticia , pues si la tuvieran, la hubieran puesto
desde luego en conocimiento del tribunal competente».
La protesta
decía así:
«Que protestan contra la coacción que se ejerce por
el tribunal, no dejándoles declarar lo que en su concepto
deben decir para instruir al juzgado acerca de lo que so
les pregunta ,
y
para lo cual se les ha exigido su solemne
juramento, que estaban dispuestos á cumplir, toda vez
que con su declaración satisfacían completamente la
aclaración de los hechos, cubriendo al mismo tiempo su
conciencia como facultativos.»
El tribunal no consintió tampoco que esta protesta
constase en la causa, sobre cuya determinación protes-
taron también los médicos, pidiendo testimonio de todo
lo actuado.
Á continuación los médicos dirigieron un escrito,
en la siguiente forma:
«D. N. N., primer médico del cuerpo de Sanidad de
la armada,
y
D. N. N., médico-cirujano de esta ciudad,
ante V. S., hablando en la causa formada sobre infanti-
cidio como mejor corresponda, comparecemos
y
decimos :
Que en este día hemos comparecido ante V. S. á prestar
4;4
LEGRAND
DU
SAULLE.
una declaración en cuyo acto ha querido violentársenos
para que declarásemos en otros términos que en los que
creíamos y creemos deber ejecutarlo, después de negár-
senos el que dictásemos nuestras declaraciones, se nos
ha negado también el que conste nuestro dicho tal
y
como lo hemos expresado, faltando á la ley que previene
hasta el caso de que el testigo, después de declarar
y
antes de salir de la audiencia del juez que le interroga,
tenga que aclarar, añadir ó modificar su dicho ,
y
faltando
á la libertad de conciencia en que debe dejarse al que ha
prestado un juramento de decir lo que sepa.
«En el acto quisimos consignar que no nos oponíamos
á declarar ni á decir cuanto supiéramos; pero que los
declarantes éramos nosotros y no el señor juez, que po-
dría redactar nuestra declaración siempre que no la va-
riase , en lo cual no tuvo V. S. á bien convenir. Para que
estos hechos queden sentados
y
para ocurrir adonde juz-
guemos conveniente, pedimos
«A
V. S. se sirva mandar que este escrito se una á la
causa de su referencia , y que el escribano á cuya pre-
sencia hayan ocurrido los hechos mencionados, nos dé
testimonio de ellos en la manera que hayan sucedido,
para ejercitar nuestro derecho
y
hacer valer, etc.»
La providencia que recayó fué que se diese el testi-
monio que pedían ,
y
que no había lugar en cuanto á que
este escrito se uniese á la causa, devolviéndose á los in-
teresados.
Corno era de suponer, esta causa no tuvo resultado res-
pecto delos facultativos, por estar en su derecho,
y
el tribu-
nal hubo de desistir de su injusta
y
atentatoria pretensión.
República
Argentina.—Hablando del secreto profe-
sional, el doctor Amette, autor del Código médico de esta
nación, se expresa de este elocuente modo :
«Es que, en efecto , la Medicina es como el sacerdocio;
los deberes que ella impone son sagrados. Algunas veces
hasta implacables. Con una palabra podéis alejará un ami-
go de un precipicio,
y
sin embargo no podéis decírsela,
porque existen en vos dos hombres : el hombre de mundo
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
65
:y
el
médico; el médico, al cual se confían todas las heri-
das del cuerpo, como se confían al sacerdote todas las
heridas del alma; el médico, á quien ni siquiera se piensa
en exigirle el secreto, tan natural es éste; 'á quien la tila-
dre refiere cosas suficientes para deshonrar diez veces á
su hija , ysin temor, sin vacilación, con confianza, porque
ese hombre puede curarla , darle la vida , la salud ; el tné-
dico, en fin, á quien un hombre criminal
y
fugitivo viene
á hacer curar sus heridas sin tornar la precaución de
ocultar las causas, sin concebir siquiera el pensamiento
de que pueda delatarlo. Honor á la profesión que inspira ta I
confianza ; pero también vergüenza
y
reprobación delante
de Dios
y
de los hombres, para aquellos que no cumplen
sus sagrados deberes!»
Los médicos de esta nación, al recibir el grado de doc-
tor, prestan ante la facultad el siguiente juramento:
«aurais que, introducido
en
el seno de las familias,
vuestros ojos serán ciegos, vuestra lengua callará los se-
cretos
que os
fueren confiados , y que vuestra profesión
no servirá para corromper las costumbres y favorecer el
,crimen(?»
Además de este notable juramento, las leyes disponen
lo siguiente:
«LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA
MEDICINA.-Art.
7. Ningún profesor
podrá revelar secretos que se le confíen en el ejercicio de su profesión,
,
exceptuándose los casos especiales en que pueda resultar peligro para la
salud pública, y aquellos en que deba hacerlo por las leyes penales.»
«CÓDIGO PENAL.
-Art.
65. El que teniendo conocimiento de un cri-
men cometido ó de los autores de este crimen, omita comunicar lo que
sabe á la autoridad, cuando tenía obligación da hacerlo por su profesión,
será considerado como auxiliador de tercer grado, y castigado como los
cómplices en igual caso, y suspensión del empleo ó profesión desde
ocho á treinta días.
»Art. 411. Los abogados, médicos, cirujanos y todos los que reve-
len los secretos que se les confíen por razón de la profesión que ejerzan,
salvo los casos en que la ley les obligue á hacer tales revelaciones, sufri-
Jan
una multa de veinticinco á quinientos pesos fuertes.»
La obligación del secreto á que están sometidas cier-
tas personas, y principalmente los médicos, en cuanto á
los hechos de que han tenido conocimiento con motivo
TOMO
I.
6
66
LEGRAND nc SAULLE.
de su profesión, continúa existiendo aun
en el caso
ea
que el enfermo á quien los hechos conciernen
y
que los
ha confiado, exija el mismo la revelación.
Las personas,
y
especialmente
los médicos que
han
asistido a un parto
y
que hacen la declaración á la cual,
la ley les obliga, pueden rehusar dar á conocer el nom-
bre de la madre
y
la casa en que se ha -verificado el parto..
Inginterra-__Algunos
médicos ingleses han recla-
mado el privilegio
de no
responder il
ciertas cuestiones
que les son confiadas, Mudándose en que estas cuestiones,
llegan á su conocimiento por comunicaciones privadas
y
confidenciales con sus edermos,
y
recientemente se ha
resuelto tal pretensión negativamente, diciendo que la ley
no concede ningún privilegio de esta naturaleza á los
miembros de la praesión médica, haciéndolos, por lo tan-
to, de peor condición que la de, los abogados, debiendo ser
de análoga; lo Unico que está establecido es que ninguna
persona está obligada á declarar contra si: misma; con esta
UniCa excepciOn , claro es que el
medico tiene que respon-
der il todas
las cuestiones que el
juez que preside el tri-
bunal juzgue necesarias; así es que no existe el secreto
medico en asuntos judiciales.
República
de Guatemala.
--Código penal.
A vi • 210.
li:1
d('s:111)riere los secr(los de 1111 particular de los-
que nenett
p1!1' l'azOt1 de
till
cargo, incurrirá en las penas
de suspens!on
otieio por seis ines
,
,
,
s y una multa de diez a cien pesos.»
chite.
-El Código penal dice en su
A I
.
ri.7. El
empleado públieo que sabiendo, por razón de su
eargo, los secretos de un particular, los descubriese con perjuicio de éste,
incurrira en las penas de reclusion menor
en
sus grados
lidni1110 á
me-
dio y mulla de ciento a quinientos pesos.
»Las mismas penas se aplicarán a los que, ejerciendo alguna de las
profesiones que requieren titulo.
revelell los Seel'etOs
que por razón do
ella se les hubiesen emulado.»
;,14a primera parte de este artículo establece pena con-
tra el empleado público que revela los secretos de un par-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
67
titular , causándole con ello daño , siempre que esos se-
cretos los sepa por razón de su oficio, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que el perjudicado pueda ejercitar
en todos los casos ,
y
que, por ser un principio que se
desprende de todo delito , no hemos tenido necesidad de
estar advirtiéndola en cada caso en particular.
»Igual prohibición establece el segundo párrafo de este
artículo, y bajo la misma pena, al que, en el ejercicio
de una profesión que requiera título , revela los secretos
que , por razón de ella , se le hubiesen confiado. Aquí se.
comprende , pues , al médico, al abogado
y
al procura-
dor ; pero si esta revelación la hacen los dos últimos , con
abuso malicioso de su
oficio,
serán penados conforme al
artículo 231, porque el alcance de esta disposición es
sólo en el caso en que se revelen los secretos por impru-
dencia ó falta de entereza.
»El médico está obligado á guardar el mismo sigilo;
pero ¿ por qué, entonces , el número 12 del artículo 494
dispone , bajo pena , que el médico, cirujano , farmacéu-
tico, matrona ó cualquier otro que, llamado en clase de
perito ó testigo, se negase á practicar una operación pro-
pia de su profesión ú oficio , ó á prestar una declaración
requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la
forma que determina el Código de procedimientos
y
á
pesar de los apremios legales , incurre en prisión ,
en
sus grados medio á máximo, ó multa de diez á cien
pesos?
»Parece , pues, que estas dos disposiciones están en
contraposición, y, sin embargo, no es así. En estos ca-
sos , el médico no obra revelando secretos de un cliente,
sino que va mandado para un caso especial, como lo sería
para informar si hay ó no embarazo ó bien para practi-
car una autopsia legal, certificar sobre lesiones, para
resolver un conflicto
y
ayudar á una pesquisa
judicial.
Es
más bien un perito instruido que auxilia con su sa-
ber, y no un médico que , visitando á su enfermo, revela
secretos que le hayan confiado por causa de su asistencia
profesional.
»Así como el facultativo que, notando en un cadáver
68
LEGRA»
DU S kULLE,
señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no
diese parte á la autoridad oportunamente, incurre en la
misma pena que señala
el
inciso 12 del citado artícu-
lo 494, ¿podría excusar esta responsabilidad , apoyándose
en el presente artículo 247? Es evidente que no, aunque
diga que ha sido llamado para curar ese enfermo,
y
que
esta situación le prohibe descubrir lo que se le haya re-
velado para atacar la enfermedad del individuo que se
coloca bajo su amparo profesional. La existencia de un
deber mayor, cual es el de inquirir
y
castigar un delito,
está sobre otro deber menos grave,
y
en este caso, uno
cede su puesto á otro,
y
desaparece toda oposición en la
ley. Si fuera de otro modo, cuántos delitos no se podrían
cometer ! Y ¿sería justo que el médico se cruzase de bra-
zos, que viera esto impasible ,
y
se le castigase si su con-
ciencia le impulsaba á dar aviso de los antecedentes que
le hacían presumir que un enfermo era víctima de un de-
lito perpetrado en su persona? ¿Cuál deber sería mayor?
¿No revelar un secreto , ó dejar que se realicen crímenes
por la impunidad en que quedaban porque el médico
que los conoce
y
que los comprueba no podía hablar?» (Co-
mentario al Código penal por
D.
Robustiano Vera.)
Como en su lugar hemos dicho, no estamos conformes
con el parecer del Sr. Vera.
1!Iéjico.
—El
Código penal dice :
«Art. 767. Se impondrán dos años de prisión al que con grave per-
juicio de otro revele un secreto que esté obligado á guardar por haber
tenido conocimiento de él en razón á su profesión. Si el perjuicio no
fuera grave, la pena será de arresto mayor.
»Art. 768. No podrán las autoridades compeler á los confesores,
médicos, cirujanos, comadrones, parteras, boticarios, abogados ó apo-
derados, á que revelen los secretos que se les hayan confiado por razón
de su estado ó en el ejercicio de su profesión, ni a dar noticia de los
delitos de que hayan tenido conocimiento por este medio.
»Esta prevención no eximirá á los médicos que asisten á mí enfermo
de dar certificación de su fallecimiento, expresando la enfermedad de
que murió, cuando la ley lo prevenga.
»Art. 769. Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos que pre-
ceden el caso en que se revele el secreto de consentimiento libre
y
expreso, así del que lo confió
como
de cualquier otra persona que haya
de resultar comprometida por la revelación. »
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
69
República de Nicaragua.
—Código
penal.
«Art. 240. Sufrirán arresto mayor en segundo grado y multa de
veinticinco á doscientos pesos los abogados, escribanos, médicos, ciru-
janos, parteros ó comadronas y cualesquiera otros que revelen los secre-
tos que se les c,onfien por razón de su profesión : salvo en los casos en
que la ley les obligue á hacer tales relaciones.»
República de Honduras.—
Código
penal.
«Art. 248. El empleado público que, sabiendo por razón (le su cargo
los secretos de un particular, los descubriese, con perjuicio de éste, incu-
rrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo á medio y
multa de cincuenta á doscientos cincuenta pesos.
»Las mismas penas se aplicarán á los que, ejerciendo algunas de las
profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de
ellas se les hubiesen condado.»
Costa-Rica.—Código
penal.
«Art. 9,70. El eclesiástico ó empleado público que, sabiendo por
razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriese, con per-
juicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado
mínimo á medio,
y multa
de ciento uno á trescientos sesenta y siete
pesos.
»La misma pena se aplicará a los que, ejerciendo alguna de las pro-
fesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella
se
les hubiesen confiado.»
§III.—Algunas leyes antiguas que se relacionan con el ejercicio
de la Medicina.
Haremos una sucinta relación de algunas leyes anti-
guas españolas que se refieren á la práctica de la Medici-
ila. Con su simple lectura, se ve que, si bien la sociedad
presente no guarda á los médicos aquellas conside-
raciones á que son acreedores por el importante mi-
nisterio que ejercen, en la antigüedad les distinguía
mucho menos,
y
las leyes eran en algunas ocasiones
severísimas.
«FUERO JUZGO.—LIBRO XI.
Titol de los físicos e de los enfermos.—
LEY 1.—LEY ANTIGUA.—Que
el fisico o el sangrador non deven sangrar ni
melecinar la mugier si los parientes no estudieren delantre.
»Ningun físico non deve sangrar ni melecinar rnugier lib' e, si non
estudiere hy su padre, o su madre delatare, o sus dios o sus hermanos,
70
LEGRAND DU SAULLE.
o sus tíos, o otros sus parientes, fueras ende si la dolor le acoitare mu-
cho, asique non puedan atender a aquello sus parientes, y entonce de-
ven estar los vecinos que son orines buenos, o sus siervos, ó sus siervas
dela. E si dotra manera la melecinare, peche diez rnoravedis a
sus pa-•
rientes della , o a su marido. Ca mucho aína podrie avenir que so tal
corazon podrie avenir algun enganno de maldade.
))LEY 11.—LEY ANTIGUA.
Que los fisieos non deven visitar los que son
presos en carcel sin aquellos que los guardan.
»Ningun físico non deve visitar aquellos que son en carcel sin aque-
llos que los guardan, porque nol demanden quel les de alguna cosa de
beber con que mueran con miedo de la pena. Ca si gelo diesen , perece-
ría mucho la justicia por ende. E si algun lisico lo ficiese, ennendelo, e
sea por ello penado.
»LEY
uA.—Que
el fisico (leve pleytear (I) con el enfermo.
»Si algun fisico pleytea con el enfermo por le visitar, o por le sanar
de las plagas, deve veer la plaga é la dolor: e pues que la couosciere
pleyteye con él, e que tome recabdo (2) por su ayer.
»LEY
iv.—ANTIotTA.—Si
el enfermo muere pues que ha pleyteado con
el fisico.
»Si algun omne o algun fisico pleytea con el enfermo de le sanar so-
bre recabdo, sánelo quanto meior pudiere. E si por ventura courier el
enfermo, nol dé nada al fisico de quanto con el pleytear, nin nenguna
de las partes non deven mover contra la otra.
»LEY
v.—
ANTIGUA.
Si algun fisico Melle (3) la nuve de los ojos,
deve a
y
er cinco sueldos por su trabajo.
»LEY
vi.—ANTIGUA.---Si algun tísico sangrar algun omne libre, si
enflaqueciese por sangría , el fisico deve pechar C é
L
sueldos. E si
muriese, metan al fisico en poder de los parientes, que faltan del lo que
quisieren. E si el siervo enflaqueciere, o muriese por sangria , entregue
otro tal siervo a su sennor.
»LEY
vitt. —Ningun omne non meta físico en carcel, mague
y
(4) que
non soya conocido, fueras ende por omecillo (ti). É si deviere alguna
cosa , de buen fiador.»
La ley i , título xvi del Fuero Real de España , trata
de los físicos
y
de los
maestros de las llagas :
en ella se
manda que nadie cure sin antes haber sido aprobado
por los
físicos
de la villa donde hubiese que ejercer,
imponiéndose ariloga multa que en la ley ya mencio-
(1)
Pleytea,
significa
t
'
a
n
tr
o!'
t
r
•
(9)
Re?,
•
ab¿ith
0,¿tt(!?tin
(3)
Tuene
se
toma en la
acepción de
curar.
(4)
Aunque.
,(5) Homicidio.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
77
siderando que , en efecto, todos los hechos articulados se resumen en
el de que el d +dor X.... había tratado los niños como afectados' de una
fluxión del pecho, estando afectados de una fiebre tifoidea. Considerando
que, por una parte, los dos enfermos,
ha
sobrevi ido el uno algunos
días, el otro algunos meses, a la época en que el doctor X.... cesó de visi-
tarlos, y que los hechos tal cual son articulados, nos dejarían en duda de
saber si la muerte pudo atribuirse al tratamiento primero, si era el resul-
tado necesario y fatal de la enfermedad,
ó
aun si era consecuencia del
segundo tratamiento. Considerando que de los hechos no resulta como
consecuencia necesaria que por imprudencia, ligereza ó ignorancia de
la ciencia, y no por una convicción concienzuda y fundada sobre las
apreciaciones científicas que el tribunal no puede comprobar, que el
doctor X.... no obstante las opiniones contrarias que pudieran haber sido
emitidas, hubiera persistido en el tratamiento por él empleado. ConsIde-
rondo que resulta de lo que precede que la demanda reconvencional no
puede admitirse ; Se condena á L.... a pagar á X.... la suma de.... por
honorarios.»
(Gac. de los
Trib. del 31 de Diciembre de 1854.»
«M. Macé, médico de San Malo, prescribió á un enfermo una poción,
en la cual entraban cuatro gramos de cianuro de potasio ; después de
tomar la primera cucharada, el infeliz falleció envenenado. Acusado
por el ministerio público, Macé fue condenado á pagar doscientos francos
de multa por homicidio involuntario. Apelando a
mínima,
el tribunal de
Refines, haciendo aplicación de los artículos 52 y 319 del Código penal
y el 104 del Código de instrucción criminal, reformó la sentencia, y con-
denó á Macé el 7 de Diciembre de 1842 á cincuenta francos de multa, tres
meses de prisión y los gastos.»
«El doctor Signoret había sido condenado por el tribunal correccional
de Evreux el 23 de Agosto de 1845 a tres meses de prisión y 600 francos
de multa. Considerando que resulta de la instrucción, que Signoret pres-
cribe únicamente á los enfermos el medicamento llamado
remedio Leroy
ó
medicina curativa;
que este medicamento está preparado por el socio
de su hijo, cuya farmacia está en la misma casa que habita Signoret;
que éste disfruta de los beneficios que provienen de esta venta, y que él
mismo confiesa que, siendo sus consultas gratuitas, él no tiene otro
emolumento que el que resulta de la parte que á él le toca; que, bajo la
prescripción de Signoret
1
la señora Saugeron ha tomado dosis enormes
de la.
medicina Leroy ; que estas prescripciones han sido hechas sin co-
nocimiento de causa y contra las más rudimentarias nociones, que nos
dicen que no se puede administrar un medicamento tan enérgico sin ver
al sujeto
y
sin seguir las fases de la
enfermedad; que , lejos de esto,
Signoret,
viéndose llamado con urgencia para presentarse en Evreux,
ha rehusado hacerlo, pretendiendo que «este viaje era inútil, y que diría
viendo á la enferma lo mismo que dijo antes de haberla visto; que cual-
quiera que fuesen los síntomas ,
y por grande que fuese el daño , era
necesario emplear su remedio resueltamente, con valentía y sin temor,
78
LEGRAND DU SAULLE.
porque en ningún caso era dañosi). Considerando que, admitida
la fe cler'
señor Signoret en la eficacia
universal de la
medicina curativa,
y abs-
tracción hecha de toda especulación culpable, su conducta, contraria á
todos los deberes de su profesión, constituye al menos
una imprudencia
grave de su parte. Considerando que , según la declaración verbal
de tres
médicos que han verificado la autopsia, y su afirmación unánime sobre
este
punto, la muerte de la señora Saugerou debe de ser atribuida ,
no
á la enfermedad que padecia, sino a la administración intempestiva y á
las fuertes dosis del remedio Leroy; que así , por una parte ha habido
imprudencia, y que esta imprudencia ha causado la muerte; que Signo-
ret ha sido va condenado correecionalmente por complicidad en el des-
pacho de la medicina Leroy, que vende al presente con un nombre
su-
puesto. Condeno ¿i Signoret por imprudencia temeraria a tres meses
de prisión y 600 francos de multa. El tribunal de Ronen no pensó así,
y el 4
.
(le Diciembre de 1845 absolvió al sentenciado , « considerando
que de la instrucción y de los debates no resulta que el empleo del
medicamento prescrito haya sido la causa de la Inuerte; que la prueba
legal no está hecha, puesto que la duda resulta necesariamente de los
documentos contradictorios del proceso ; que,
en
efecto ,
es
mu
y
dificil,.
aun para los inedicos, el alirmar con entera certidumbre que en
tal ó tal
caso
es
la acción de los remedios, y no la de la enfermedad, la que oca-
siono la muerto.,
:República Argentina.—E1
Código
penal de esta Re-
pública establece en el
(,
Art
.
4 :
19.
El médico O cirujano que sin justa causa rehuse en cir-
cunstancias urgentes prestar los servicios de su profesión , ó concurra
fuera de tiempo o abandone al paciente sin motivo grave, sufrirá una
multa de 50 á 500 pesos fuertes ¿i favor de la familia damnificada.»
La ley sobre el ejercicio de la Medicina dice en su
«Art ti.° El profesor Os responsable de los hechos de su práctica,
toda vez que incurra enuna falta grave o en negligencia culpable.»
El Código civil, dispone :
«Art. 7." Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos.
»Art. 8.') Las consecuencias inmediatas de los hechos libres son im-
putables al autor de ellas.
»Art. 9.° Las consecuencias mediatas son también imputables al
autor del hecho cuando las hubiere previsto, y cuando, empleando
la
debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
79
»Art. 10. Las consecuencias puramente casuales no
son imputables
al autor del hecho sino cuando debieran resultar, según las miras que
tuvo al ejecutar el hecho.»
Aderrlis, el Código penal consigna :
«Art. 24. Siendo el deber de todo hombre en sociedad abstenerse de
los actos peligrosos , y debiendo proceder en todo lo que emprenda con
la atención y reflexión necesarias para no causar perjuicios involunta-
riamente á los derechos de los demás ni á las leyes del Estado , el que
contraviniendo á esta obligación haga tí omita alguna cosa, é incurra,
aunque sea sin intención, en una infracción prevista en este Código, co-
meterá delito por culpa ó imprudencia.
«Art. 25. La culpa es grave :
»3.° Cuando por razón de sus conocimientos personales ó de las cir-
cunstancias en que se encuentra, el delincuente fuese capaz de prever el
peligro de su acción , ó prevenir sus desagradables consecuencias;
»5.
0
Cuando , independientemente de la obligación general de todo
hombre de abstenerse de actos peligrosos, el delincuente tiene deberes
particulares resultantes de su estado, profesión, compromisos contraídos
úotras circunstancias análogas que le obliguen á una diligencia y atención
especial;
»6.° Cuando, sin. haber recibido del Estado autorización para ejercer
una ciencia, arte ó profesión, ni verse obligado por una circunstancia
urgente y legítima, ejecuta algo que supone el conocimiento ó la práctica
de esa ciencia , arte ó profesión;
»7.° Cuando en el ejercicio de un arte, ciencia ó profesión, con au-
torización ó concesión del Estado, se causa,
no
obstante, daño provi-
niente de falta de conocimientos ó talentos manuales exigidos por la
ciencia, arte ó profesión.
»Art. 26. La culpa es ligera
.° Cuando la acción por imprudencia no tiene más que una rela-
ción lejana con el resultado ilegal, y no ha podido preverse sino como
un efecto posible, pero inverosímil y no acostumbrado.
»2.° Cuando en el caso segundo del articulo anterior, el agente, por
debilidad de espíritu ó por efecto de una afección moral no imputable,
pero susceptible de perturbar la atención y la reflexión, no haya podido
prever fácilmente el tamaño del peligro de su acciíim , ó no haya podido
impedir su resultado perjudicial sino por medio de un esfuerzo extra-.
ordinario del cuerpo ó del espíritu ;
»3.° Cuando el agente se haya visto obligado, por circunstancias ur-
gentes y que no puedan imputársele, á tornar resoluciones súbitas:
»4.° Cuando el acto peligroso se haya cometido en el cumplimiento
de un deber
de las funciones propias ó de cualquiera otra clase, por puro
exceso de celo.
80
LEGRAND DU SAULLE.
»Art. 27. Las acciones á omisiones culpables procedentes, no de
una voluntad criminal, sino de culpa, se castigarán sólo como delitos
con prisión ó arresto.
»En el caso de culpa grave, la prisión será:
»1.° De ocho á diez y seis meses, si la acción culpable, acompañada
de voluntad criminal, hubiese constituido un crimen pasible de la pena
de muerte:
»2.° De cuatro á ocho meses, si la pena de intención criminal hubiese
sido la de prisión por más de un año;
»3.° De quince días á dos meses, si la pena de la intención criminal
hubiese sido la de prisión por más de un año;
»4.° De uno á cinco días, si la pella impuesta al hecho acompañado
de intención criminal hubiese sido la de prisión por más de -seis se-
manas.
»Art. 28. La culpa ligera se castigará:
11.° Con uno a cuatro meses de arresto, si se trata de crímenes
contra los cuales la ley impone la pena de muerte ;
»2.° Con seis días á un mes de arresto, si se trata de crímenes cuya
pena sea el presidio ó la penitenciaría;
»3.° Con uno á seis días de arresto, si se trata de crímenes castiga-
dos con prisión por más de un año.»
Chile.—Código pena
1.
lArt. 491. El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano ó
ma-
trona que causare mal á las personas por negligencia culpable en el des-
empeño de su profesión, incurrira en las penas del artículo 490....
»El artículo 490 dice: El que por imprudencia temeraria ejecutase
un
hecho que si mediara malicia constituiría un crimen ó un simple delito
contra las personas, será penado:
»i.° Con reclusión ó relegación menores, en sus grados mínimos á
medios, cuando el hecho importase crimen.
»2.° Con reclusión ó relegación menores, en sus grados mínimos ó
multa de ciento á mil pesos, cuando importase delito.»
República de Honduras.—
Código
petiul.
«Art. 496. El que por imprudencia temeraria ejecutase un hecho
que, si mediara malicia, constituiría un crimen ó un simple delito contra
las personas, sera penado:
»1.
0
Con reclusión ó relegación menores, en sus grados mínimos á
medios, cuando el hecho importase crimen.
•
»1
0
Con reclusión ó relegación menores, en sus grados mínimos
multa de sesenta á trescientos pesos, cuando importase simple delito.
»Art. 497. El médico, cirujano
:
, farmacéutico, flebotomiano ó
ma-
trona que causase mal a las personas por negligencia culpable
en el
desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del
artículo anterior.»
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
La legislación de las demás repúblicas es en un todo
análoga á la de la anterior, por lo cual nos creemos dis-
pensados de presentarla.
IV.
DERECHOS DE LOS MÉDICOS.
Si la sociedad, la administración
y
los tribunales
imponen al médico deberes tan estrechos,
y
si su infrac-
ción es algunas veces penada por las leyes, también , en
cambio,
y
esto es justo, le reconoce
►
' derechos, y entre
éstos deben fijar preferentemente la atención : primero,
la consideración á que es acreedor el médico corno hom-
bre dé estudio
y
como miembro de una clase que tantos
beneficios dispensa á la sociedad ; y segundo , la remune-
ración conveniente de estos servicios, que es lo que cons-
tituye los honorarios.
Nada diremos de la consideración , del aprecio
y
esti-
mación social que al médico se le tributa, ó debe tributár-
sele ; esto pertenece á otro género de consideraciones
distintas de las que presiden al objeto de nuestro trabajo.
Vamos sólo á exponer lo relativo á las remuneraciones
pecuniarias, que se denominan honorarios , por ser esta
clase de derechos disputados ó negados en algunas oca-
siones , ya por el Estado, ó ya , y esto es más frecuente,
por los particulares, haciéndose en ambos casos cuestión
litigiosa.
El Estado, la provincia ó el municipio , generalmente
satisfacen las remuneraciones á los médicos que les sir-
ven;
y
como quiera que ya está de antemano asignada
para cada servicio ó empleo una cantidad determinada,
que es lo que constituye el sueldo, no da lugar á cuestio-
nes este género de remuneración.
En circunstancias especiales, imprevistas, como suce-
de en los casos de epidemia, la administración se sirve de
los médicos, á los cuales remunera según la importancia
de los servicios , ó según lo que antes de prestarlos se
hubiera estipulado ú ofrecido. Pero como quiera que á
veces estos perentorios servicios son olvidados en cuanto
TOMO I.
7
82
LEGRAND DU SAULLE.
han sido hechos, bueno es que el médico sepa aquellas
disposiciones de
la ley en que están consignados sus
de-
rechos,
y
en las que puede apoyarse para hacer la debida
reclamación , en caso de ser denegados.
Las disposiciones más importantes respecto á este
particular, son las siguientes :
Ley de Sanidad.
«,.krt 74. Los profesores titulares que en tiempo de epidemia ó con-
tagio se inutilicen para el ejercicio de su facultad á causa del extremado
celo con que hayan desempeñado su profesión en beneficio del público,
serán recompensados por las Cortes, á propuesta del gobierno, con una
pensión anual, que no baje de 2,000 reales ni pase de 5,000, por el
tiempo que cause su inutilización, teniendo para esto presentes los ser-
vicios prestados por los aspirantes á esta gracia, y los méritos que ante-
riormente tengan contraídos. Para optar á esta pensión es preciso que
estén comprendidos en alguno de los casos que determina la disposición
especial que forme el gobierno, oyendo al Consejo de Sanidad.
»Art. 75. De igual beneficio disfrutarán los facultativos no titula-
res que al presentarse una epidemia ó contagio en determinada locali-
dad, ofrezcan sus servicios á las autoridades en obsequio de los inva-
didos de la población, y se inutilicen para el ejercicio profesional á
consecuencia de su celo facultativo en el desempeño de sus funciones, y
los profesores que voluntariamente ó por disposición del gobierno y sus
delegados pasen de un punto no epidemiado á otro que lo esté, sin per-
juicio de que á, unos y otros se les abonen las dietas que estipulen con
los ayuntamientos ó con los vecinos.
»Art. 76. Las familias de los profesores que están comprendidos en
los artículos Vi y 75, que fallecieren en el desempeño de sus funciones
facultativas, disfrutarán de una pensión de dos á cinco mil reales, con-
cedida en los términos ya expresados.
»En todos los casos, para optar á la pensión ha de preceder la jus-
tificación de hallarse comprendidos en alguno de los casos que deter-
mina la disposición especial del gobierno, donde constará también qué
individuos de la familia y por qué tiempo tendrán derecho á la pensión
por fallecimiento de los facultativos.»
Á
continuación exponernos el Reglamento para la con-
cesión de las pensiones establecidas por los artículos 74,
75
y
76 de la ley de Sanidad, que acabamos de citar.
Véase el Real decreto de 22 de Enero de 1862:
(Gob.)—«Vengo en aprobar el adjunto Reglamento que modifica el
de 15 de Junio de 1860, para la concesión de las pensiones establecidas
en los artículos 74, 75 y 76 de la ley de Sanidad.—Dado en Palacio, etc.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
»Reglamento para la concesión de las pensiones establecidas por los
artículos 74, 75
y
76 de la ley de Sanidad.
»Artículo. t.° Todos los profesores de Medicina, Cirugía y Farmacia
que en tiempo de epidemia ó contagio se inutilicen en el ejercicio de su fa-
cultad, á causa del extremado celo con que hayan desempeñado su profe-
sión en beneficio del público, tendrán derecho á disfrutar de una pensión
de dos mil á cinco mil reales anuales mientras permanezcan inutilizados.
»Art. 2.° Disfrutarán de la pensión de
,
cinco mil reales, en los térmi-
nos que expresa el artículo 74 de la ley de Sanidad, cuantos profesores
se inutilicen y se hallen comprendidos en los casos siguientes :
»Haber practicado su profesión por espacio de diez años.
»Hallarse condecorado por servicios anteriores con la cruz de Bene-
ficencia ó la de Epidemias.
»Haber prestado los auxilios de la ciencia espontánea y gratuitamente,
por encargo de la autoridad, pasando á sus propias expensas de un punto
sano á otro en que exista el contagio.
»Art. 3.° Podrán optar á la pensión de cuatro mil reales anuales:
»Los profesores que, brindándose á prestar sus servicios gratuitamente
en un pueblo epidemiado, se inutilicen á consecuencia de ellos,
»Los que los hayan prestado por encargo de la autoridad sin ningu-
na retribución.
»Art. 4.° Optarán á la pensión de tres mil reales los facultativos que
se inutilicen desempeñando las plazas titulares, ó prestando sus servicios
á invitación ó por mandato de la autoridad, con la retribución corres-
pondiente.
»Art. 5.° Á los profesores solteros comprendidos en el artículo an-
terior se les concederá la pensión de dos mil reales anuales.
»Art. 6.° Las viudas é hijos habidos en legítimo matrimonio de los
profesores que fallecieran en el desempeño de sus funciones facultativas,
disfrutarán la pensión que á éstos corresponda, al tenor de los artículos
2.°, 3.° y 4.° del presente Reglamento.
»Art.
7.°
Después del fallecimiento de la viuda, pasará la pensión á
los hijos, los cuales gozarán de ella, los varones hasta salir de la menor
edad, y las hembras hasta que tomen estado.
»Art. 8.° Para solicitar de las Cortes alguna de las pensiones á que
se refieren los artículos anteriores, deberá preceder la formación de un
expediente, á instancia de los interesados, ante el alcalde del pueblo donde
haya prestado los servicios que hubiesen ocasionado su inutilidad. Este
expediente constará de los siguientes documentos :
»1.° Certificación de tres facultativos, legalizada, en que se acredite
que el aspirante-a la pensión ó su causante se hallaba libre, antes de em-
pezar la epidemia ó contagio á que se atribuya su inutilidad ó muerte, de
todo padecimiento físico que haya podido ocasionarla, y que falleció ó
quedó inútil á consecuencia de la enfermedad epidémica ó de otra con-
traída durante el azote, expresando, en este último caso, hasta donde
la
8
LEGRAND DU SAULLE.
ciencia lo permita, si la epidemia
pudo influir
ó
no en el término det,
padeci miento.
»2.° Los títulos y diplomas, ó testimonios legalizados de ellos,
en
que se acredite el grado del interesado en la profesión, condecoraciones,
méritos y servidos extraordinarios que haya prestado en la facultad.
»3» Una información de doce testigos , vecinos del pueblo ,
mitad-
pobres y mitad acomodados, en la que depongan cuanto sepan acerca de
la conducta facultativa observada por el profesor durante la existencia
de la epidemia ó contagio, hasta el momento en que quedó inutilizado, á
cu
y
a información acompañarán los informes del procurador sindicol_
junta municipal de Sanidad y un atestado del cura párroco.
»Art. 9.° Reunidos en esta forma los citados documentos, el alcalde
los remitirá con su informe al gobernador de la provincia, determinando.
con precisión si el profesor servía la plaza de médico, cirujano ó farma-
céutico en concepto de titular del pueblo, ó si su asistencia á los enfer-
mos fue voluntaria, ó por invitación
o
mandato de la autoridad, con
todo lo demás que considere conveniente para la mayor claridad de los
hechos en que se funden los reclamantes.
»Art. 10. El gobernador, después de oir el dictamen del Consejo y
junta de Sanidad provinciales, elevará con el suyo el expediente al mi-
nistro de la Gobernación, informando con referencia al que se instruyó
en tiempo oportuno,
ó á
los antecedentes relativos al asunto, si en la
poblacion de que se trata reinó la epidemia durante la cual se suponen
prestados por el facultativo los servicios que se alegan.
»Art. U. Completos ya y documentados en esta forma los expe-
dientes, el gobierno resolverá, oyendo previamente, si lo considera
oportuno, al Consejo de Sanidad del reino.
»Art. 12. Los expedientes que se instruyan para conceder pensio-
nes á las viudas y á los huérfanos de los profesores que fallecieren en el
desempeño de sus funciones facultativas, contendrán, además de ,tos
documentos indicados , las partidas legalizadas de defunción del profesor,
la de su casamiento y la de bautismo de sus hijos.—Madrid 22 de Enero.
de 1862.»
del 6 de Febrero.)
Con más frecuencia que del Estado y de las corpora-
ciones, se ve el médico precisado á hacer reclamación de
sus honorarios á los particulares á quienes ha prestado
sus servicios profesionales.
En
otros
tiempos era general la práctica de contratar
de antemano el estipendio que se había de pagar al médi-
co por la asistencia á los enfermos, y, en la mayor
parte
de los
casos,
el estipendio sólo se ofrecía en caso de cu-
ración. Véase lo que sobre esto hemos reproducido de
las leyes antiguas. (Pág.
70)
Hoy
en los pueblos cultos esa práctica ha desaparecido
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
85
por completo; los
charlatanes
y
curanderos son los que
aún la siguen.
Es al presente práctica muy generalizada que las
grandes operaciones se ajusten de antemano.
En ambos casos, la ley da perfecto derecho en todos
los países á los médicos para enlabiar la competente ac-
ción cuando los honorarios son denegados por los enfer-
mos
ó
sus herederos.
En la práctica civil , por ahora , la costumbre es la que
fija la retribución pecuniaria , según las poblaciones
y
la
clase de servicios.
No existe, pues , arancel que ponga tasa á los servicios
de un médico en la práctica civil ; la costumbre
y
la con-
ciencia del facultativo son los que determinarán el valor
de estos servicios.
En otros tiempos, se trató de investigar si sería con-
veniente que los honorarios de los médicos en la asisten-
cia particular se cobrasen por un arancel hecho expresa-
mente para esto.
El año 1845 se celebró en París un Congreso médico,
en el cual, después de otros varios, se discutió el tema
de los honorarios de los médicos. Las cuestiones que se
formularon fueron :
L
a
¿La arbitrariedad que actualmente reina sobre
honorarios debidos á los médicos, es compatible con la
dignidad del arte?
2.'
¿Qué ventajas reportaría la fijación de uu arancel
sobre, este punto?
3.'
¿De qué manera
y
sobre qué bases deberían esta-
blecerse las proporciones?
4.'
¿Los honorarios fijados por la ley para el médico
que funciona en
-
virtud de un requerimiento judicial,
están en proporción de la molestia
y
perjuicios que este
requerimiento ocasiona?
5.'
¿El artículo 2101 del Código civil, que declara
privilegiados los gastos de la última enfermedad, es apli-
cable para el caso en que el enfermo se cura , ó solamente
en aquellos en que está abierta la sucesión?
G.' ¿,
El
artículo 2272 del Código
civil, que fija en un.
86
LEGRAND DU SAULLE.
año la prescripción de los honorarios del médico, está fun-
dada en la equidad y en la moral?
La comisión encargada de contestar, lo hizo en estos
términos :
1.
0
Que no hay lugar á introducir modificaciones.
legales en los usos que existen hoy relativamente á los
honorarios de los médicos.
2.° Que es oportuno
y
justo pedir un aumento nota-
ble de los honorarios designados por la ley al médico que'
funciona en virtud de un requerimiento judicial.
3.° Que en todo caso en que sea el médico llamado
por la justicia , por razón de su profesión , sea conside-
rado siempre como perito.
4.* Que el privilegio consignado por el artículo 2101
del Código civil concerniente á los gastos de la última
enfermedad , se entiende en todos los casos de sucesión
abierta ó liquidación forzosa.
5.° Que la prescripción fijada en un año por el ar-
tículo 2272 del Código civil sea por cinco¡años.
Dechambre, autor del anterior dictamen, defendió
con calor lo improcedente que sería que el médico cobrase
sus honorarios por una tarifa especial. Por lo viril y ra-
zonado de un discurso, vamos á insertar una parte de él.
Dice : «Si hay algo que pueda comprometer la dignidad
de la profesión, sería entregar á todas las contingencias,.
á todas las vivezas imprudentes de una discusión pública,
una cuestión de esta naturaleza : sería el espectáculo de
una asamblea de médicos, de hombres que en todo tiempo-
han sido ,
y
que todavía son, gracias á Dios , misioneros
de caridad, imponiéndose de antemano á aquellos que pue-
dan necesitar de sus servicios , rebajando por sí mismos
el elevado carácter de su misión, haciéndole descender
hasta el nivel de una tarifa legal. Lo que podría acarrear-
nos la falta de consideración sería precisamente la cesación
de esa arbitrariedad, que permite al médico, según los
tiempos, según los lugares , la naturaleza
y
el grado de
sus servicios,
y
según otras mil circunstancias, dismi-
nuir ó aumentar el precio de sus cuidados,
y
sostener así
ese feliz equilibrio que asegura por parte del rico una re-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
87
tribución honrosa,
y
que jamás es gravoso para el pobre.
La ley jamás dará ese equilibrio benéfico, que sólo tiene
su regla en la delicadeza de las conciencias. No permita-
mos á nadie , ni á la ley misma , penetrar en ese santua-
rio de nuestros sentimientos más íntimos, justamente
temerosos de que la ley no sea al fin acusada de haberlos
helado con su contacto frío.
»¿Y qué se entiende por tarifa legal de honorarios?
¿Será un arancel, una tabla fija, uniforme, obligatoria
para los clientes, so pena de acción judiciaria ,
y
obliga-
toria también para los mismos médicos , so pena de caer
en descrédito á los ojos de los profesores ? En cualquiera
guarismo que uno se detenga ó fije, ese arancel será siem-
pre demasiado alto
y
demasiado bajo á la vez : demasiado
bajo para el rico , demasiado alto para el pobre ; muchos
individuos que hoy pueden procurarse honestamente y
sin gravamen los recursos del arte en sus hogares ,
medio de su familia
y
sus costumbres, se encontrarían en
la injusta y cruel alternativa de hacer sacrificios supe-
riores á sus fuerzas, ó de recurrir á los establecimientos
de caridad.
»Si la tasa de honorarios fuese uniforme, ¿sería facul-
tativa,
y
simplemente escrita tan sólo para el caso de
demanda judiciaria? En este caso, dependerá del mé-
dico, siempre que no pueda pasar más allá de la tasa , no
bajar de ella : esto bastará para provocar una disputa ó
un litigio. Y aunque se tenga la certeza de que no hay
peligro en el manejo de este arma , en manos habituadas
á dar
y
á tomar por fuerza, cumple al honor de la profe-
sión que no pueda siquiera decirse que se dispone de tal
arma.
»Si el arancel , siendo obligatorio, se estableciese sobre
bases variables, ¿en qué dédalo de dificultades no nos
perderíamos? ¿Se establecerá un máximo
y
un mínimo,
ó tan sólo un mínimo, dejando el resto á la discreción de
los prácticos? Hágase lo que se quiera , siempre será el
mínimo una especie de tiranía para el pobre. Añádase
que , creyendo ganar en esta innovación , tal vez se per-
dería en ella. No faltarían muchos que se guiarían por el
88
LEGRAND DU SAULLE.
mínimo, aun entre aquellos que en la actualidad retribu-
yen más generosamente los cuidados del profesor.
»¿,Se someterán los clientes , corno algunos lo han pro-
puesto, á una tarifa proporcional , según las bases de la
contribución? Estas bases son una regla muy dnfiel para
apreciar la fortuna de los particulares;
y
tal rentista mi-
llonario podría , con esta tarifa en la mano, retribuir al
médico más escasamente que tal comerciante, que bajo
las apariencias de la prosperidad se doblega al peso de las
cargas públicas.
»Cualquiera que sea , por otra parte , la base sobre la
cual quisiera fundarse un arancel, es muy cierto que de-
bería sufrir modificaciones en relación á las localidades.
Los bienes inmuebles no tienen en todas partes el mismo
valor, ni dan el mismo producto ; el mismo numerario
no tiene el mismo valor real , y todo esto es una nueva
dificultad insuperable.
»No os empeñéis , pues, en acordar los honorarios me-
diante un arancel: la comisión os lo suplica. Es muy pro-
bable que salgáis mal de vuestra empresa dejando en
ello algo de esa autoridad moral que en todas partes ase-
gura respetos
y
consideración al facultativo.»
Si notables
y
elocuentes son las conclusiones de De-
chambre, no lo son menos los razonamientos del Dr.-Mata,
en su obra de Medicina legal , mostrándose decidido con-
trario á la creación de un arancel, tanto para tasar las
asistencias de los facultativos á los particulares , cuan-
to á los honorarios de los médicos forenses.
«Si el facultativo, dice en su elocuente
y
poético estilo,
ejerce el arte como debe, á más de la inteligencia , pone el.
corazón ; los sentimientos van siempre del lado de la
ciencia,
y
en muchísimas ocasiones valen tanto aquéllos
como ésta. El consuelo que el enfermo siente al lado del
facultativo no es producido siempre por el remedio ; muy
á menudo es producto del modo cómo el médico sabe
adormecer los dolores morales
y
granjearse la confianza
del doliente.
»Hay en el ejercicio de la Medicina una parte, toda
espiritual, toda afectuosa, que no puede graduarse por
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
89
aranceles, que no tiene precios fijos, porque no es el
peso ni la extensión lo que la mide. Su única medida es
la conciencia , es el corazón del que recibe los cuidados
del facultativo;
y
si éste no sabe graduarlos, si éste no
siente en su interior el precio de los servicios de que ha
sido objeto, ¿quién ha de ser capaz de señalarlos? ¡Des-
graciado de aquel que tiene necesidad de una tarifa para
saber cómo ha de remunerar al médico que le ha devuelto
la vida, que le ha consolado en sus males,
y
que ha llo-
rado también ,
y
amargamente, con él la pérdida de una
persona adorada! Á los ojos de ese ser glacial
y
misera-
ble, no hay más que un hombre industrial , no hay más
que un trabajo mercenario: el trabajo de la tarifa. ;Qué
fortuna para nosotros, alejarnos cuanto sea posible de
semejantes personas! Cuanto más pronto se rompan
nuestras relaciones con ellas, tanto mejor.
»Los servicios del médico á que aludimos no se pagan
con dinero; son nacidos del corazón, del alma,
y
exigen.
su retribución en sentimientos y no en efectivo, no en me-
tálico. El médico que se queje de que no han sido recom-
pensados sus desvelos, sus agitaciones, sus fatigas,
y
esas
mil
y
una torturas que sufre, al ver cómo se escapa de
nuestras manos un enfermo, sin que nada logre detener-
le,
y
manifieste en sus quejas que no le han dado bastante
dinero, no merece, á la verdad, vestir las insignias de
tan sublime sacerdocio. Si le han tratado con ingratitud,
quéjese de la falta de correspondencia en los sentimien-
tos, no en los honorarios. Y no se diga que de sentimien-
tos no se vive , porque tampoco se vive solamente de
dinero; también se vive de afección.
»Hay más: los aranceles tendrían cierto carácter obli-
gatorio, no sólo para los clientes, sino también para el
mismo profesor. Para éste le sería imposible la rebaja. ¿Y
cuántas veces es tal la posición de las familias , que el
médico tiene que suplir lo que falta en numerario, con lo
que abunda en afección? ¿Cuánto más grato no es para el
facultativo sensible
y
generoso la moneda de cuatro
reales dada por el artesano acompañada de ciertas demos-
traciones de cariño y-satisfacciones sinceras, que el doblón
90
LEGRAND DU SAULLE.
de á ocho dado con arrogancia
y
sequedad por el orgulloso
magnate'
?
Establézcase una tarifa ,
y
acaso os privaréis de
esos afectos del humilde
y
de ese doblón del opulento: lo
último sería lo de menos para quien tenga en poca estima
al dinero ; mas notad que regirse el potentado por el aran-
cel, sería un insulto para nosotros, la más enérgica ex-
presión del desprecio que le mereceríamos.
»Concluyo, pues, declarándome contra el arancel legal:
no debe el gobierno establecer una tasa ; las tasas ya per-
tenecen á la historia la libertad de profesión é industria
no se armoniza con ellas; los principios de economía po-
lítica que hoy prevalecen rechazan la tasa ; no se debe
darla al país para que por ella se guíen las familias en la
remuneración de los cuidados que en la asistencia de los
enfermos despliegan los facultativos celosos de su deber
y
elevados en su práctica á la altura de su consideración
y
dignidad.»
Los honorarios, por lo tanto, debe de fijarlos libre-
mente el profesor,
y
en caso de desavenencia con un
cliente , se resuelve la cuestión por medio de árbitros.
Los árbitros , al tasar los honorarios del compañero,
deben de tener presente, para la apreciación de los servi-
cios , además del número de éstos : 1.° La costumbre es-
tablecida. 2.° Las poblaciones, las cuales pueden dividirse
en categorías, según el número de habitantes. 3.° La cate-
goría del facultativo. 4.° La posición social ó fortuna del
enfermo. 5.° La naturaleza del servicio. 6.° La hora. 7.•
La estación. 8.' El tiempo invertido en el servicio. 9.° Las
distancias entre la residencia del médico
y
el punto á que
tenga que trasladarse. Y 10.° Circunstancias en las cuales
se ha hecho el servicio.
Pasemos una rápida ojeada sobre la legislación de los
distintos países.
España.--Nuestra legislación establece que los fa-
cultativos tienen derecho á reclamar los honorarios que
se les deben por sus servicios. Y si los clientes ó interesa-
dos se oponen, se tiene acción para pedírselos
y
hacer-
les conocer la obligación en que están de satisfacerlos..
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
(Ley
14,
titulo
vi,
Partida
31 Mas si se dejan pasar tres
años sin pedir los honorarios, queda prescrita esta acción;
y aunque la ley 9 , título xi , libro x de la Novísima Re-
copilación, no cita á los médicos , la interpretación la
hace extensiva á ellos
y
á los demás profesores con título.
La ley 30, título Partida 5.
a
,
y
la ley 12, título mil,
Partida 1.
a
, consideran al médico como acreedor singu-
larmente privilegiado, por razón de la asistencia que
hubiera dado al enfermo en su última enfermedad ; así es
que debe de ser preferido á los demás acreedores del deu-
dor , aunque sean hipotecarios privilegiados, excepción
hecha de los propietarios.
Antes de hacer reclamación judicial de honorarios, el
médico debe de tener presente lo prevenido en el Regla-
mento de la contribución industrial, cuyo artículo 116
dice así :
«Para celebrar actos de conciliación, ó promover cualquier demanda
ante los tribunales, será requisito indispensable en el reclamante, si se
halla sujeto á la contribución industrial, y la acción que entable tiene
relación con la profesión, arte ú oficio que ejerza, justificar, por medio
del recibo talonario de la recaudación ó por certificado de la administra-
ción de la provincia, con
el
V.° B.°
de la delegación, que está al co-
rriente en el pago de
la
cuota
que se le hubiese impuesto : todo bajo la
responsabilidad personaíde
los
jueces , escribanos y secretarios que per-
mitan la celebración del acto de conciliación, ó admitan la demanda sin
que preceda la justificación indicada.»
Cuando el facultativo se vea precisado á apelar á los
tribunales de justicia en demanda de honorarios, es in-
dispensable pase una cuenta detallada de éstos, clase y
número de servicios, teniendo cuidado de no involucrar-
los todos en un total general. Por haber procedido de esta
manera, muchos médicos no han alcanzado la aprobación
de sus cuentas. En efecto : algunos médicos descuidan el
llevar una cuenta detallada , día por día , de los servicios
que han prestado,
y
las personas á quienes lo han hecho;
esto da mala idea del profesor , el cual debe de tener un
libro semejante á los de los comerciantes,
en
el que se
anoten, en las fechas correspondientes , los servicios pres-
tados.
92
LEGIIAND
DU SAULLE.
Los médicos, al reclamar sus honorarios , pueden in-
currir en responsabilidad al determinar la enfermedad ó
enfermedades objeto de la asistencia, cuando éstas son
de
las enfermedades llamadas secretas ó vergonzosas. Véase
lo que en el capítulo de
Secreto profesional
dijimos refe-
rente á un caso citado por Briand.
En cuanto á los honorarios de los médicos forenses y
de aquellos facultativos que, sin ser forenses, son llama-
dos por los tribunales para prestar los auxilios de su
profesión en los procedimientos médico-legales, nos re-
ferimos á lo que hemos dicho en el capítulo
Médicos
fo-
reises,
transcribiendo aquí tan
sólo el artículo 465 de la
Ley de E
g
ijuiciamiento criminal,
que dice:
«Art. 1105. Los que presten informe como peritos, en virtud de or-
den judicial, tendrán derecho á reclamar los honorarios é indemnizacio-
nes que sean justas, si no tuviesen, en concepto de tales peritos,
re-
tribuchjn tija , satisfecha por el Estado , por la provincia ó por el
municipio.»
Es también necesario tener en cuenta lo que dicen los
Aranceles judiciales,
en su artículo 341.
«Los médicos, sean ó no forenses, farmacéuticos, arquitectos, peri-
tos agrónomos y tasadores de joyas
(II
objetos de arte, devengarán los
derechos que les estén asignados por las academias y escuelas á que per-
tenezcan, O en aranceles , por todas y cada una de las diligencias que
practiquen ó se les encomienden por los juzgados ó tribunales.»
La asistencia facultativa extraordinaria da derecho á
estimar libremente los honorarios, pero no á exigir en
concepto de perjuicios las utilidades que por causa de
dicha asistencia dejaron de percibirse. La obligación de
abonar perjuicios nace en los contratos de la falta de
cumplimiento á lo pactado. Así se establece en un li-
tigio reciente,
y
que por lo ruidoso ponemos á conti-
nuación:
«Requerida en I.° de Junio de 1879 la duquesa de M. por la asisten-
cia facultativa del Dr. O., en la grave dolencia que la aquejaba, dió éste
por terminada aquélla el día 15 de Mayo de 1880, y habiéndosele pedido
pocos días después la minuta de sus honorarios por el marqués
de
la
T.,
curador ad
bona
de su hija la Duquesa , los fijó en. cuantía igual á
la que
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
93
ascendían los del Dr.
A., que asistió también á la doliente; pero ha-
ciendo notar que el abandono de su clientela sacri licada por la asistencia
laboriosa que prestó á la enferma, le ponía en el caso de estimar su tra-
bajo con ventaja al de éste.
»En 19 de Mayo el citado Marqués le dirigió una carta, en quetincluía
quince mil pesetas, á que contestó O.... lamentándose de que se aprecia-
ran sus honorarios de una manera que no correspondia á su actitud en
las críticas circunstancias de la Duquesa ; por lo que recibía sólo á cuenta
dicha cantidad , puesto que no habiéndoles estimado exactamente, se
veía obligado á formular su cuenta, lo que hizo, en efecto, ascendiendo a
doscientos veinticuatro mil quinientos sesenta reales, dividida en trece
partidas, de las cuales la duodécima , por valor de cielito diez y siete
mil quinientos reales, representaba los perjuicios que se le ocasionaron
por haber abandonado su clientela desde el 24 de
Julio
de 1879, en que
debió salir para San Sebastián, en donde tenía compromios adquiridos,
de que prescindió para servir á la Duquesa y por excitación de e
l
la : y
para que desistiese de reclamaciones, se le remitió por la casa del refe-
rido Marqués un talón del Banco por diez mil pesetas, que, agregadas á
las quince mil recibidas, completaban la suma entregada al doctor
talón que devolvió, porque su dignidad profesional ofendida no le per-
mitía aceptar otra cantidad que la que representaba la cuenta presentada.
»En su virtud, incoó demanda contra la duquesa viuda de M.... para
que se la condenase a pagar la suma que le era en deber por razón de
honorarios, pretensión que fué impugnada por el marqués de la T.... en
representación de la Duquesa , y substanciada por todos sus trámites,
después de pedir informe á la Real Academia de Medicina, que fué eva-
cuado favorablemente al actor, la Audiencia de esta corte condenó al
Marqués al pago de las cantidades consignadas en la cuenta presentada,
pero con deducción de las que se exigían en la partida duodécima, refe-
rentes a la indemnización de los daños y perjuicios.
»Contra este fallo interpuso el demandante recurso de casación , por
haberse quebrantado, á su juicio: 1 °, la Ley v, tít.. vi de la Partida 5.a,
con arreglo a. la cual el obligado á dar en el contrato innominado
picio
vt
des,
debe dar lo que prometió con los daños
y menoscabos originados
al otro contratante, toda vez que no se otorgaba al recurrente la indemni-
zación que le correspondía por consecuencia del contrato innominado
que celebró con la duquesa viuda de M Y 2 °
y
sucesivamente se citan
también como infringidas las doctrinas establecidas en sentencias del
Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1871, 2
f
de Abril de 1863 , 9 de
Diciembre de 1863, y las reglas de derecho 17, 21 y 29, tit. xxxiv, Par-
tida 7.
a
El Tribunal Supremo desestimó el recurso en estos términos:
»Considerando que el único extremo sobre el que se ha interpuesto
este recurso, es el referente á la partida 12 de la cuenta del doctor O.,
en que reclama en concepto de perjuicios el pago de lo que supone dejó
de ganar por no haberse trasladado á San Sebastián en el verano de 1879,
durante cuarenta y siete días, á razon de 2,500 reales cada uno;
94
LEGRAND DU SAULLE.
»Considerando que la existencia de perjuicios y la obligación de abo-
narlos, en lo que se refiere á contratos , nace de la falta de cumplimiento
á lo pactado por alguno de los contratantes;
»Considerando que no puede tener ese carácter, ni ser imputables á
una de las partes los que se hacen consistir, corno en el caso presente,
en utilidades que han dejado de percibirse por hechos esenciales y pre-
cisos para el cumplimiento de la obligación contraída por el que los
reclama:
»Considerando que en la de
fado ut des,
á que se contrae este pleito,
el Dr. O.... la cumplió prestando su asistencia facultativa á la duquesa
de M.... en la medida y extensión que creyó necesario y conveniente , y
la Duquesa lo verificó por la suya, conformándose con todas las partidas
de la cuenta que reconoce de abono la sentencia -recurrida ; y si bien
aquella asistencia especial y fuera de lo ordinario le daba derecho á exi-
gir, como lo hizo, la remuneración que estimó ;-1 ella debida, no así para
pedir indemnización de perjuicios en el concepto en que lo hace en la
referida partida 12, porque su permanencia en Madrid, no exigida por
la Duquesa, era un hecho necesario para el cumplimiento de la obliga-
ción que contrajo, de la manera y con la extensión que él creyó deber
realizarlo; y por lo que, según resulta de la cuenta, exigió sus honora-
rios con arreglo á las condiciones especiales del servicio;
»Considerando que no constituyendo, por consiguiente, verdaderos
perjuicios de que deba responder la duquesa viuda de M.... los que por
haber abandonado su clientela comprende la ya mencionada partida 12
de la cuenta del Dr. 0...., la sentencia recurrida al desecharla y absolver
de su pago á aquella, no infringe las leyes y doctrinas que se invocan
en el recurso;
»Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re-
curso de casación interpuesto por el Dr.
á. quien condenamos en las
costas; y líbrese á la Audiencia de esta corte la certificación correspon
diente, con devolución del apuntamiento y de los• documentos que ha
remitido.»
República Argentina.—No
existe en esta
nación
una ley especial que regule los honorarios de los médi-
cos, como la que existe en algunos otros países de Europa.
La ley orgánica del Consejo de Higiene pública le da
al médico la atribución de evaluar los honorarios
en
los
diferentes ramos del arte de curar y ciencias auxiliares
de la medicina , en caso de controversia ó consulta.
Los honorarios deben de estar en relación con la po-
sición científica del hombre del arte, la distancia que ha
tenido que recorrer, el número de visitas, la gravedad de
la enfermedad, la importancia de las operaciones practi-
cadas, el rango y la fortuna del enfermo.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
95
El médico que suministra cuidados á los indigentes
de una localidad durante una epidemia
y
á requisición
de la autoridad municipal, tiene el derecho de reclamar
á ésta sus honorarios.
El Código civil de esta República dice:
«Art. 13. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
»4.° Á los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la
profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo
corre desde los actos que crearon la deuda.
»Art. &O. La prescripción se interrumpe por demanda contra el
poseedor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente , y aunque sea
nula por defecto de forma, ó porque el demandante no haya tenido ca-
pacidad legal para presentarse en juicio.
»Art. 43. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento
expreso ó tácito, que el deudor ó el poseedor hace del derecho de aquel
contra quien prescribía.
»La prescripción de un año establegida respecto á la acción de los mé-
dicos por cuidados prestados durante el curso de una enfermedad, no
comienza á correr sino desde el fin de la enfermedad, y no á partir de cada
visita.
»No obstante, si la enfermedad ha comprendido varios períodos dis-
tintos, entre los cuales los cuidados del médico han cesado durante un
tiempo bastante largo, para que pueda presumirse el descargo del enfer-
mo, la prescripción para cada período comienza á correr desde el fin de
ese período.
»En caso de una enfermedad crónica que haya dado lugar á cuidados
intermitentes, la prescripción comenzará á partir de las visitas, y no del
fin de ta enfermedad.»
El Código civil argentino trata del privilegio de los
médicos como acreedores, en los siguientes artículos :
«Art. 5.° Tienen privilegio sobre -la generalidad de los bienes del
deudor, sean muebles ó inmuebles:
»1.° Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acree-
dores y los
.
que cause la administración durante el concurso.
»2.° Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos
públicos directos ó indirectos.
»Art. 6.° Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los mue-
bles son los siguientes:
»t.° Los
.
gastos funerarios hechos según la condición y fortuna del
deudor. Estos comprenden los gastos necesarios para la muerte y entie-
rro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los
102
LEGRAND
DU SAULLE.
tablecido laboratorios ó cuenten con medios suficientes y propias para
practicar el correspondiente análisis. El médico forense, asista ó
no al
acto, sunduistrará al farmacéutico encargado del analisis los datos ó
noticias que crea necesarios O convenientes para llevarlo a cabo.
»Art. 20. Si en el juzgado no pudiera practicarse aquella operación
por falta de profesores competentes ú por cualquier
otro motivo, se ve-
rificará en el punto más inmediato que sea posible. En todo caso, expre-
saran los profesores el procedimiento empleado en el análisis. -
»Art. . Siempre que sea necesario repetir el ensayo, ó que no so
haya podido practicar de primera intención en los casos indicados en los
artículos 19 y 29, se
lIf/H
el análisis por los catedraticos de Toxieologia
y Medicina legal,
y
quinto año de farmacia en cualquiera de las Univer-
sidades en. que se hallen establecidas aquellas enseñanzas, prefiriendo
siempre la Universidad más próxima á la capital de la Audiencia del
territorio respectivo.
»Art. 22. Para que tenga efecto lo dispuesto en el articulo anterior,
las substancias dobjetos que hayan de analizarse, convenientemente reco-
gidas y colocadas por el médico forense, y precintadas y selladas por el
juzgado, se remitirán por conducto del regente de la Audiencia al rec-
tor de la Universidad en que haya de verificarse el análisis.
»Art. 23. Practicada la operación por los profesores referidos, ex-
pedirán éstos certificación ó informe de su resultado, y se designará al
juzgado por el conducto del Regente de la Audiencia.
»Art. 21. En las poblaciones en que residan más de dos médicos
forenses por razón del número de juzgados que en ellos haya, consti-
tuirán dichos facultativos un cuerpo que desempeñará cualquier servi-
cio médico-forense que los jueces y tribunales le encomienden. Un
reglamento formado por los mismos profesores, y aprobado por el mi-
nisterio de Gracia y Justicia, ordenara el régimen interior de aquellos
cuerpos.
»Art. 25. Los jueces y tribunales podrán, siempre que lo estimen
oportuno, oir el dictamen en asuntos médico-legales de las reales Aca-
demias de Medicina y Cirugía ú otras corporaciones científicas legalmente
establecidas.
»Art. 26. Los médicos forenses y demás profesores á que se refiere
este decreto, que presten servicios con el caracter de auxiliares de la
administración de justicia, anotaran al pie de las diligencias correspon-
dientes los derechos que cada uno devengue, los que percibirán con
arreglo al arancel.
»Art. 27. Los derechos señalados en el arancel por los servicios que
se presten en los casos de que hablan los artículos 21 y 2k son colecti-
vos, y se distribuirán entre los facultativos por iguales partes.
»Art. 28. Los derechos que se devenguen en el caso establecido por
el artículo '18 serán la mitad de los señalados en el arancel al respectivo
servicio.
»Art. 29. En todo caso en que
la
parte condenada al pago
fuese in-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
103
solvente, se satisfarán por el Estado , con cargo al capitulo correspon-
diente presupuesto de Gracia y Justicia. Esto mismo tendrá lugar
cuando las costas y gastos del juicio se declaren de oficio.
»Art. 30. Para el abono de los indicados derechos, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en la regla 52 de la ley provisional para la aplicación
del Código penal y demás disposiciones que sean igualmente aplicables.
»Art. 31. Los médicos forenses serán nombrados por el ministerio
de Gracia y Justicia.
»Art. 32. Los aspirantes á la plaza de médico forense presentaran
sus solicitudes dirigidas á S. M. en el juzgado respectivo, acompañando
los documentos que acrediten su aptitud legal y profesional, y las cir-
cunstancias que les hagan ser preferidos á otros en el nombramiento.
. »Art. 33. Instruido el oportuno expediente, el juez de primera ins-
tancia lo remitirá al ministerio de Gracia y Justicia por conducto del Re-
gente de la Audiencia del territorio, informando al mismo tiempo uno y
otro acerca de las circunstancias de los aspirantes.
»Art. 31. Los médicos forenses no podrán ser separados de sus car-
:gos sino en virtud de expediente gubernativo en que se oiga al inte-
resado.
»Artículo transitorio. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, po-
drán ser confirmados los nombramientos expedidos de real orden á favor
de los médicos forenses que en el día actúen en los juzgados de primera
instancia' y tenencias de alcalde de Madrid.—Dado en Aranjuez el 13 de
Mayo de 1862.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de Gracia
y Justicia, Santiago Fernández Negrete.»
El arancel á que se refiere el artículo 26 de este Real
decreto lo insertaremos íntegro en otro lugar de esta
obra.
El anterior decreto de 13 de Mayo de 1862 fué modi-
ficado por otro decreto de 31 de Marzo de 1863,
y
'que exponemos á continuación:
«MINISTERIO DE GRACIA Y
JUSTICIA.—Exposición a S. M.—Señora:
Reconociendo el establecimiento de médicos forenses como una necesidad
de la administración de justicia, la ley de Sanidad de 28 de Noviembre
de 4855
inició ya la organización de este importante servicio, verificán-
dose su
definitivo establecimiento y fijándose la debida retribución de
estos auxilios del poder judicial por Real decreto de 43 de Mayo último.
-»Corto tiempo ha transcurrido, Señora, desde que dieron principio
en el
ejercicio de sus cargos estos funcionarios; pero ha sido bastante
para demostrar que el servicio de los tribunales de justicia se presta con
reconocidas ventajas, 'y que la creación de los médicos forenses como
auxiliares de los jueces ha
respondido cumplidamente á las esperanzas.
que impulsaron tan importante reforma.
101
LEGRAND DEI 'SAME.
»Las naturales dificultades que con tanta frecuencia se presentaban,.
para encontrar profesores médicos
que con la perentoriedad que es nece-
saria en
las primeras actuaciones del sumario, concurriesen á
prestar
los auxilios de la ciencia á los heridos que momentos después hubieran
dejado de existir careciendo de ellos, ya no tiene lugar, y lejos de-
darse casos harto frecuentes de no poder ir más allá en el descubri-
miento de algunos delitos por la falta de profesores médicos que con-
curriesen con el juzgado á la formación de las primeras actuaciones,.
puede decirse que estos auxiliares, que se han mostrado celosos á
porfia
en el cumplimiento de sus deberes en todós los juzgados del reino, han
puesto término á tan grandes males, tantas veces deplorados.
»Pero esto mismo, que es un considerable adelanto en beneficio de la
humanidad y de la justicia, y que justifica el acierto con que Y. M.
se-
dignó atender á la creación de tan útiles funcionarios, es también
la-
evidente demostración de que el Estado necesita atender á la regular
dotación de estos profesores, para que, alentados con el estímulo de una
recompensa , no dejen de encontrar la retribución que les está concedida
á los otros empleados del poder judicial.
»En el Real decreto de 13 de Mayo último se reconoció ya esta nece-
sidad y' el deber del gobierno de atender á ella; pero se hizo de una ma-
nera interina y supletoria, que, sin satisfacer el justo interés de los mé-
dicos forenses, recargó el presupuesto con la obligación de pagar los-
derechos devengados en las causas en que los procesados resultaran
in-
solventes;
y como los inconvenientes de este sistema empiezan á tocarse-
ya por lo crecido de las sumas á que ascienden los derechos de los
mé,-
dicos forenses, por las dificultades naturales hasta ahora de justificar
debidamente el importe de las partidas que el Tesoro debe de satisfacer en
cada uno de los juzgados; y, finalmente, porque, no teniendo esa seguri-
dad que inspira la retribución fija y periódica de una asignación cual-
quiera, son tan frecuentes las renuncias que llegan de tales cargos,
que.
muy pronto, si no se acude con el oportuno remedio, resultará sin efecto,
el establecimiento de tau útil reforma y perdidas para la humanidad y
para la administración de justicia las ventajas que hasta ahora habían.
alcanzado.
»No fuera prudente, ni el ministro que tiene la honra de dirigirse á
V. M. se atrevería 1:1 aconsejarlo por ahora, que se recargase el presu-
puesto del Estado con la importante suma á que ascendería una dota- -
ció», por modesta que ella fuese, para los médicos forenses de todo el.
reino. Conoce bien que pesan otras graves atenciones sobre el Erario; y
aunque para lo sucesivo reconoce la necesidad de hacerlo como princi-
pio y corno ensayo de una reforma, que más adelante será una necesidad
que no podrá diferirse, tiene el honor de proponer á M. el siguiente,
proyecto de decreto:
»Madrid
31
de Marzo de 1863.—Señora.—Á
L. R. P.
de Y. M.—Rafael,
Mollares.
»Real deereto.—E
►
vista de lo expuesto por el ministro de Gracia
y
TRATADO DE MEDWINA LEGAL.
•
105
Justicia, y de acuerdo con el Consejo de ministros, vengo en decretar lo
siguiente: .
»Articulo 1.° Los médicos forenses de los juzgados de primera ins-
ncia de Madrid disfrutarán desde 1.° de Julio del presente año la dotación
anual de diez mil reales, sín que puedan percibir en concepto de tales
funcionarios ninguna otra retribución.
»Art. 2.° Queda sin efecto, con relación á los médicos forenses de
los juzgados de primera instancia de Madrid, lo dispuesto en el artícu-
lo 29 de mi Real decreto de 13 de Mayo Último.
»Art. 3.° Los derechos que se devenguen en lo sucesivo por los mé-
dicos forenses de los juzgados de esta corte, se harán efectivos en los
pleitos ó causas de partes solventes en papel de multas, que se inutili-
zará, uniéndolo á los autos, justificando sin perjuicio su importe por
semestres en la forma
.
que se previene, por punto general, por mi Real
orden de esta fecha.
»Dado en Palacio á 31 de Marzo de 1863.—Está rubricado de la .Real
mano.—El ministro de Gracia y Justicia, Rafael Monares.»
Lo prevenido en el artículo 29 del Real decreto de 13
de Mayo
de 1855 se modificó en la circular de 31 de
Marzo de 1863, que está concebida en los siguientes tér-
minos :
a La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dictar lás disposiciones si-
guientes :
»1.
a
En los meses de Marzo y Octubre de cada año se formará por los
regentes de las Audiencias un expediente en averiguación del importe da
los derechos devengados hasta aquella fecha por cada uno de los médi-
cos forenses ú otro facultativo que hubiese actuado como auxiliar de la
administración de justicia en los asuntos civiles ó criminales á que se
refiere el citado articulo 29.
»2.
a
No se comprenderán en el expediente sino aquellos negocios ter-
minados por ejecutoria y en los cuales se hubiese hecho y aprobado la
tasación de costas con arreglo á la ley.
»3.
a
En dicho expediente se harán constar: 1.
0
, el número de causas
criminales, negocios civiles ó juicios de faltas en que haya intervenido el
médico forense, su sustituto ú otro cualquier facultativo llamado por el
Juez,
conforme á lo que disponen los artículos 10, 19 y siguientes del
Real decreto citado ; 2.°, la fecha en que dichos new.cios se terminaron
por ejecutoria ; 3.°, la cantidad á que ascienden los derechos devenga-
dos en cada negocio con arreglo al arancel ; si la insolvencia de la
parte condenada al pago es total ó parcial, ó si se han declarado las cos-
tas de oficio.
»42.
a
Los datos expresados en la disposición anterior se consignarán
por medio de certificaciones expedidas por los escribanos de cámara que
hubiesen actuado ea los negocios á que se refieran. Los alcaldes , yen
I
-
LEGRAND DU SAULLE.
su caso
los jueces de primera instancia, facilitarán al regente los datotk-
relativos á los juicios de faltas..
»5.
n
Los tasadores de las Audiencias,
teniendo presente lo preve-
nido
en lbs artículos 27 y 28 del citado Real decreto, pondrán su confor-
midad acerca de la exactitud de los derechos marcados; y,
hecho asi,
el
ministerio fiscal emitirá su dictamen , en cuanto á la exactitud de todos
los datos consignados en expediente, teniendo presente lo dispuesto en
el artículo 30 del Real decreto mencionado.
»G.. Examinado y aprobado el expediente en la Sala de gobierno, pre-
via la
ampl
ia c ión que estime oportuna, se remitirá por el regente, con
informe á la ordenación general de pagos de este ministerio, acompa-
ñando una !iota de los derechos que deben abónarse por
el .Estado, en la
que se expresen con la debida claridad los datos á que se refiere
la dispo-
siaka
i
tercera.
»7." Declarado procedente el abono, la expresada ordenación gene-
ral dispondrá Ja consignación de fondos á favor del regente de la Au-
diencia , el cual dará cuenta de haber sido satisfechos en la proporción
que la cantidad marcada en el presupuesto lo permitía, y
de quedar
tomada nota en el negocio en que los derechos se hubiesen devengado.
»8» Para píe el Estado pueda reintegrarse en cualquier tiempo de
los derechos que haya suplido por insolvencia de la parte condenada al
pago , los regentes de la Audiencia adoptarán las disposiciones oportu-
nas, á lin de averiguar cuando ha cesado aquella total ó parcialmente,
cuidamlo, si esto llegase a suceder , el que se recauden y consignen en
la respectiva tesorería de provincia las sumas a que ascienda dicho
reintegro, y poniéndolo en conocimiento de este ministerio y de su or-
denación de pagos.
»9.
n
Sin perjuicio de lo prevenido en la disposición primera, los:-
regentes procederán desde luego á la formación de los expedientes que
correspondan al semestre ya vencido, cuidando que su instrucción y re-
mesa a la ordenación general de pagos de este ministerio tenga lugar en
el próximo mes de Abril.
»De Real orden lo digo á V. para los efectos consiguientes.—Dios
guarde á Y. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1863.-111onares.—Se-
ñor regente de la Audiencia de.... »
La reforma más importante en la legislación sobre
médicos forenses se verificó en virtud del Real decreto
de 20 de Marzo de 1865, pues anulaba el artículo 29 del
Real decreto de 13 de Mayo de 1862, que se refería al
pago de honorarios,
y,
en consecuencia, también anu-
laba lo dispuesto en la circular anterior. Este Real decreto
es como sigue:
FNISTEDIO DE GRACIA Y
JusnerA.—Exposición á S. M.—Señora:
En la administración de justicia venia revelándose hace
tiempo una ne-
•
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
107
cesidad á que no podía ser ni fué nunca indiferente,
pero sin que hasta
el día haya podido ser eficaz la atención de los gobiernos. Esta necesi-
dad es la de organizar de un modo adecuado y seguro , y con todos los
medios indispensables el inexcusable servicio y auxilio de las ciencias
y artes de curar en las causas criminales.
»Y la dificultad, Señora , es fácil de comprender, sin mas que consi-
derar que, para la perfección de este sistema de auxilios facultativos, es
preciso asegurar el curso simultáneo y perentorio á veces, y siempre
además fácil y eficaz de la Medicina, de la Cirugía , de la (vinílica
y
de
la farmacia,
no ya
en grandes capitales y en las cabezas de partido judi-
cial, sino aún en las pequeñas y apartadas poblaciones, adonde quiera
que, verificados ciertos crímenes, tiene que trasladarse la autoridad ju-
dicial con sus auxiliares, dificultades que, con ser tales en si, todavia
vienen agravadas
y
dominadas por otra superior, cual es la
GUICSII(II
económica.
»No eran menester grandes esfuerzos para convencerse de esta Ultima
verdad; pero todavía han venido hechos recientes á demostrarla.
»Y ciertamente, sin abandonar la primitiva idea, ni el encargo dado
años hacía á una comisión facultativa de organizar sobre bases sólidas y
en toda la necesaria amplitud el antedicho servicio; contrariado, pero
mal reprimido el celo de anteriores ministerios, se ensayó sobre el par-
ticular en 1862 una importante medida que por sus proporciones no
podía ser sino provisional, y por Real decreto de 13 de Marzo de aquel
año se instituyó y organizó, en efecto, la clase oficial denominada de
médicos forenses.
_»El propósito no pudo ser más plausible , y los resultados por parte
del celo profesional y del buen servicio no
-
lo han desmentido.
»Pero ellos han demostrado también que la institución debe de ser
ampliada, Mejorada en sus medios, si ha de responder en un todo á sus
fines, resultado final á que no es dado aspirar mientras no se supere
por completo la dificultad económica.
»En este punto la comisión facultativa de que he hecho mérito, en sus
últimos trabajos presentados, abriga la misma opinión que el ministro
que suscribe, y es que mientras la Medicina legal, 'en el sentido de la
presente exposición , con la debida ampliación de medios químicos y
demás indispensables, no se establezca de modo que baste á sí misma,
sin pesar sobre el presupuesto del Estado, no se habrá resuelto en este
importantísimo
servicio la última dificultad, lo cual, por otra parte, es
ya un hecho fuera de duda.
.»Y, efectivamente, por el citado Real decreto orgánico de 4862 se es-
tableció que, cuando por insolvencia de los procesados, ó por declararse
de
oficio los gastos del juicio, no fuesen satisfechos los honorarios del
profesor,
lo sean por el Estado ;
promesa solemne, pero que necesitaba
de la competente
sanción legislativa para ser eficaz, como que se resolvía
en un gravamen anuo
y
no
poco considerable del
presupuesto.
Nació de ello el conflicto que era inevitable,..y es que, mientras la
108
LEGRAND DU SAULLE.
laboriosa clase de
médicos forenses
reclama
la retribución que offeialffifinth
se le ha prometido, los gobiernos no han podido ni pueden cumplirla,
por no hallarse aún legalizado por completo este gasto en la ley de pre"
supuestos.
»Y aquí es, Señora, donde aparece de lleno el conflicto y
la verda-.
dera dificultad de la cuestión. No descuidaron los ministros anteriores,
todo lo contrario, el llevarla al presupuesto ; supusieron, sin embar-
go , que con aumentar 600,000 reales el artículo de gastos do justicia de
este ministerio podría responderse á la obligación que
contraía el Estado,
y, con todo, apenas transcurrido el primer año de constituida la clase,
los médicos forenses,
no
pudiendo ser satisfechos por el gobierno, por
no bastar para ello la antedicha cantidad autorizada, recurrieron á las
Cortes, reclamando por sus derechos devengados y no satisfechos,
hasta
por valor de ocho millones de reales; y eso sin ser conocidas aún todas
las liquidaciones del año vencido.
»Por esa proporción correspondería llevar hoy al nuevo presupuesto
para 1865 a 1866 la cifra de 26.000,000 de reales por servicios feneci-
dos, y ademas la de 12.000,000 por lo menos para el servicio corriente,
é igual cantidad luego en los años sucesivos, sobre todo si el personal
hubiera de organizarse, más bien que sobre la base de derechos proce-
sales , á dotación fija.
»Y si es evidente que la situación del Tesoro no podría ser hoy agra-
vada con este gasto, no lo es menos que el estado actual de cosas no
puede continuar. No es decorosamente sostenible que una clase profe-
sional numerosa tenga solemnemente prometida su justa retribución;
que parezca, por tanto, poder reclamarla con derecho, y que,
sin em-
bargo, tos gobiernos no puedan de modo alguno satisfacerla, por
no
estar, corno queda dicho, legitimado su gasto.
»Fundado, Señora, en estas razones que no es necesario sino insi-
nuar, el ministro que suscribe, al paso que se propone no levantar mano
hasta organizar del modo más eficaz posible el mencionado servicio, tiene
la honra de someter a la real aprobación de Y. M. el siguiente proyecto
de decreto.
Ntidrid 20 de Marzo de 1865.—Senora.—Á L. R. P. de V. M., Lorenzo
Arrazola.
»
fteal
decreto.--Atendiendo á las razones expuestas por mi ministro
de Gracia y Justicia, vengo en decretar :
»Art. 1.
0
Se suspenden desde esta lecha los efectos del artículo
29
del Real decreto de 1:1 (le Mayo de 1862 sobre organización del servicio
médico-forense, restableciéndose las cosas en este punto y hasta el nuevo
arreglo que convenga adoptar por medio de una ley, al ser
y
estado que
tenían el día de su publicación.
»Art. 2.° El importe de los derechos devengados hasta la fecha por
los médicos forenses y demás auxiliares facultativos de la administra-
ción de justicia al tenor del mencionado Real decreto, se incluirá
sucesivamente en el presupuesto de gastos del ministerio de Gracia y
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
109
Justicia á medida que las necesidades del Tesoro lo permitan v que las
Salas de gobierno de las Audiencias territoriales aprueben y remitan al
mismo los expedientes y liquidaciones que se formalicen al efecto con
arreglo á la Real orden circular de 31 de Marzo de 1861.
»Art. 3.i) Los facultativos que de real nombramiento prestan en la
actualidad y los que en lo sucesivo prestasen el servicio médico-legal,
serán atendidos preferentemmte para su colocación cuando se organice
definitivamente este servicio.
Art. 4,
€
) Á pesar de lo dispuesto en el articulo 1." de este Real de-
creto, queda en vigor lo establecido por el de 31 de Marzo de 1863, en
cuanto á la dotación fija de los médicos forenses de los juzgados de pri-
mera instancia de esta corte, los cuales, organizados convenientemente,
además de sus cargos personales constituirán un cuerpo que en el círculo
de su acción y posibilidad desempeñará cualquier servicio médico-legal
que los jueces y tribunales del reino le encomienden.
»Dado en Palacio á 20 de Marzo
de
1865. —Está rubricado de la real
mano.—El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.»
La ley de 19 de Julio de 1871 sobre arancel para los
juzgados municipales, dice en el capítulo vi:
«Art. 157. Los médicos forenses y cualesquiera otros facultativos
que por disposición de los juzgados municipales prestasen á la adminis-
tración de justicia el concurso de la ciencia, devengarán los derechos
señalados en el Arancel de 13 de Mayo de 1866 ; pero sujetándose á lo
prevenido por el Real decreto de 20 de Mayo de 1865.
»Art. 159. Los derechos á que se refieren los dos artículos anterio-
res, se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de este
Arancel.»
Por Real orden de 14 de Mayo de 1872 se dispone
que los médicos directores especiales de Sanidad en los
puertos, no están obligados á prestar servicios médico—
forenses.
(Gob.) «El señor ministro de la Gobernación dice con esta fecha al
gobernador de la provincia de Lugo, lo que sigue:
«Vista la comunicación de V. S. fecha 16 de Abril último, transcri-
biendo otra del director-médico de visita de naves de Rivadeo, en la
que consulta si está obligado á prestar servicio en calidad de médico
forense:
»Vista la Real
orden circular de 26 de Abril de 1867, en la cual se
marcan las obligaciones de aquellos funcionarios:
»Vistos el artículo 25 de la ley de Sanidad, y el párrafo 1.° de la Real
orden de 24 de
Agosto de 1867, en los que se dispone ser imprescindible
110
LEGRAND DU SAULLE.
la visita sanitaria de los médico-directores á los buques de todas
deudas de sol a sol , y aun de noche en casos urgentes:
»Visto el Real decreto de 13 de Mayo de 1862, por el cual se organiza'
el servicio médico-forense:
»Resultando que esta disposición, á
la que
deben atenerse
los juzga-
dos en el asunto de que se trata, no hace mención de los médicos de visi-
ta de naves, que actualmente son los mismos directores , y considerando,
la importancia y condiciones de la Sanidad marítima, y los perjuicios
que pudieran irrogarse al .comercio y á la salud pública si se distrajera
á estos empleados de la delicada misión que les está encomendada; el
Rey (Q. D. G ) ha tenido por conveniente determinar que los directores.
especiales de
Sanidad
en los puertos no están obligados á prestar servi-
cios médico-forenses, ni cualquiera otro para el que no estén especial-
mente autorizados por la dirección general del ramo.»
»De Real orden, etc. Madrid Ft de Mayo de 1872.—El subsecretario,,
Mariano Zacarías Cazurro. -Señores gobernadores de las provincias
ma-
rítimas.»
(Gaceta 28 de Mayo.)
En la Real orden de 30 de Abril de 1875 se resuelve
que los médicos directores de baños están obligados á
desempeñar los servicios facultativos que les exijan las
autoridades judiciales.
(
Gob.)
Extracto. «Se
resuelve una consulta del gobernador de
Léri-
da,
sobre si es obligatorio
el
cargo de médico forense para los de baños,
de conformidad con lo informado por la comisión permanente del Con-
sejo de Sanidad, en estos términos
»....Considerando.... que los médicos de baños, fuera de las
épocas.
balnearias, donde quiera que residan., así como tienen derecho de ejer-
csr su profesión haciendo competencia á los demás facultativos, es lógico
acepten á la par, corno justicia distributiva , los deberes que este ejerci-
cio impone ;
»La comisión propone al Consejo consultar al gobierno que los mé-
dicos directores de baños, fuera de las épocas balnearias, y mientras no
se hallen evacuando las comisiones del servicio á que se refieren los ar-
tículos 7, 17, 29; párrafo quinto, 31,
VI;
parte segunda, disposición
y ii5 del reglamento de baños, están obligados en el punto en que resulten
inscritos en la matrícula del subsidio ó en el que ejerzan la profesión, á
prestar el concurso de su ciencia y de la confianza que inspiren , desem-
peñando como los demás médicos los servicios facultativos que les exi-
jan, con arreglo á las leyes, las autoridades asi judiciales como
adminis-
trativns.» Y así se resuelve. (Gac.
7
de
Mayo.)
República Argentina.—En
esta nación el cuerpo
(
e m(Jdicos de los tribunales ,
análogo al de los forenses
TRATADO DE. MEDICINA LEGAL
111
españoles, ,ha sido creado estos últimos años, en vista de
tener que Ocupar los juzgados 'de lo criminal á distintos
médicos, cuyos honorarios ascendieron á crecidas sumas.
Desde esta época, los juzgados de lo criminal, siempre
que en la marcha de un proceso necesitan un certificado
ó informe médico-legal , lí} piden al médico de los tribu-
nales. Sirve igualmente de comprobador para los certifi-
cados de los médicos de policía , en lo relativo á las he-
ridas, en que, por la rapidez con que tienen que expedirse
éstos, son, sino deficientes, ligeros ; y, como es natural,
dejan tal ó cuál. duda respecto á la terminación
y
conse-
cuencias de las heridas.
Para llenar mejor este cometido, el médico de los tri-
bunales tiene á su cargo la sala de presos del hospital
general de hombres.
Además de esto, todos los heridos que entran en los
hospitales, que generalmente son los que presentan le-
si,nes graves, son examinados por este médico , quien.
informa á las comisiones de policía, clasificando
Lis
lesiones una vez que la causa pasa á disposición c1(..![ juz-
gado de lo criminal ó del juzgado correccional.
Toda duda, toda diligencia que en la marcha del pro-
ceso. exija la intervención de la Medicina legal , corres-
ponde al Médico de los tribunales.
Tales son casos de enajenación mental de procesa-
dos, exhumación de cadáveres, etc., etc.
(Código rnédico.)
VI.
De los
médicos en asuntos judiciales civiles.
No hay en nuestra legislación un tratado especial,
un cuerpo de ley, en la cual estén comprendidas todas
aquellas disposiciones relativas á la intervención de les
médicos en los asuntos judiciales, tanto civiles como cri-
minales; así es que precísanos el ir entresacando de
los Códigos Reales decretos, circulares, etc. , aquellos
artículos cuyo conocimiento puede interesar al médico.
El hacer este trabajo con toda la extensión de que es
0
112
LEGRAND DU SAULLE.
susceptible, seria objeto de una obra especial, análoga á
las que existen en otros paises , cómo en la República
Argentina, donde se ha formado un excelente COdigo
médico.
Nosotros no intentamos esto, pues sería salirnos de
las conveniencias didácticas de la obra . Tan sólo anota-
remos aquellas disposiciones que son de más importancia
y necesidad para el médico
y
que se encuentran esparci-
das entre los múltiples Códigos , Reales órdenes y circu-
lares que constituyen nuestra legislación.
La ley de Enjuiciamiento civil, que empezó á regir el
1.° de Abril de 1881, en su libro I, título vi, sección ter-
cera , dispone :
«Art. 273. La citación de testigos y peritos y demás personas que
no sean parte en el juicio, cuando deba practicarse de oficio, se hará
por medio de un alguacil.
»Á este fin el actuario extenderá la cédula por duplicado, y el algua-
cil entregará un ejemplar al citado, el cual firmará un recibo
en el otro
ejemplar, que se unirá á los autos.
»También podrán hacerse estas citaciones por medio de oficio, cuan-
do el juez lo estime conveniente.
»Art. 127. Si los honorarios de los letrados fuesen impugnados
por excesivos, se oirá por el término de dos días al letrado contra quien
se dirija la queja, y después se pasarán los autos al Colegio de Abogados,
y donde
no
lo hubiese, á dos letrados designados por el juez ó la Sala,
para que den su dictamen; si no los hubiere en el lugar del juicio, ó
estuviesen interesados todos en el asunto, se pasarán los antecedentes al
Colegio de Abogados más próximo, por medio del juez de primera ins-
tancia respectivo.
»Lo mismo se practicará cuando sean impugnados por excesivos los
honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos
á arancel, oyéndose en este caso el dictamen de la Academia, Colegio ó
gremio á que pertenezcan, y, en su defecto, el de dos individuos
de
su
clase. No habiéndolos en el lugar del juicio, podrá recurrirse á los
de los inmediatos.»
En el libro u, título u, sección quinta , que trata de
los
Medios de prueba,
se preceptúa :
«Art. 578. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en jui-
cio, son :
»1.° Confesión en juicio.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
113
:
»2,`'
Documentos públicos y solemnes.
»3.° Documentos privados y correspondencia.
»4.° Los libros de los comerciantes que se lleven con las formali-
dades prevenidas en la sección segunda, título II, libro I del Código de
'Comercio.
»5.° Dictamen de peritos.
»6.° Reconocimiento judicial.
»7.°_ Testigos.
»Art. 596. Con la denominación d.e documentos públicos y solem-
nes, se comprenden.... 3.° Los documentos expedidos por funcionarios
públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera al ejer-
cicio de sus funciones.... 6.° Las partidas ó certificaciones de nacimien-
tos matrimonio ó de defunción, dadas, con arreglo á los libros, por los
.párrocos, ó por los que tengan á su cargo el Registro civil. 7.° Las eje-
•cutorias y las actuaciones judiciales de toda especie.
»Art. 610. Podrá emplearse la prueba de peritos cuando , para co-
nocer ó apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios
ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos.
»Art. 611. La parte á quien interese este medio de prueba, propon-
drá, con claridad y precisión, el objeto sobre el.cual deba recaer el reco-
nocimiento pericial.
»En el mismo escrito manifestará si han de ser uno ó tres los peritos
•que se nombren.
»Art. 612. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la
•copia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte ó partes contrarias
podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinen-
cia, ó ampliación en su caso á otros extremos, ó sobre si han de ser uno
ó tres los peritos.
»Art. 613. El juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue con-
veniente sobre la admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente, en
•el mismo acto designará lo que haya de ser objeto del reconocimiento
pericial, y si• éste ha de practicarse por uno ó tres peritos.
»Sobre este último extremo, accederá á lo que de común acuerdo ha-
yan propuesto las partes, y, en otro caso, resolverá sin ulterior recurso
lo que crea conveniente, teniendo en consideración la importancia del
reconocimiento y la cuantía del pleito.
»Art. 614. En el mismo acto, admitiendo la prueba pericia!, man-
dará el juez que comparezcan las partes ó sus procuradores á su pre-
sencia , y en día
,
y hora que señalará dentro de los seis siguientes, para
que se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito ó peritos.
La parte que no comparezca se entenderá que se conforma con los
•designados por la contraria.
»Art. 615. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó
.arte á que
pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, y si
.su profesión está reglamentada por las leyes ó por el gobierno.
»No estándolo, ó no habiendo peritos de aquella clase en el partido
TOMO I.
9
LEGRAND DU SAULLE.
judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto,
drán ser nombrados cualesquiera personas entendidas ó prácticas,
aux
cuando no tengan título.
»Art. 616. Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nom-
bramiento de perito ó peritos, el juez insaculará en el mismo acto los:
nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser
elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribución indus-
trial por la profesión ó industria á que pertenezca la pericia, y
.
se ten-
drán por nombrados los que designe la suerte.
»Si no hubiese dicho número, quedará á elección del juez la desig-
nación del pe: ito
o
peritos, cuyo nombramiento se verificará dentro de,
los dos días siguientes á los de la comparecencia.
»Art. 617. No se incluirán en el sorteo,
ni en su
caso podrán ser'
nombrados por el juez, los peritos que en el acto de la comparecencia.
sean recusados por cualquiera de las partes, por concurrir en ellos al-
gima de las causas expresadas en el artículo 621.
»Art. 618. Hecho el nombramiento de perito ó peritos, se les hará,
saber para que acepten el cargo y puedan desempeñarlo bien y fiel-
mente dentro del término que el juez les señale.
»Art. 619. Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores,
á su nombramiento.
»También podrán serio por causas anteriores los designados por
la-
suerte ó por nombramiento de juez.
»Art. 620. La recusación se hará en escrito firmado por el letrado,
y el procurador de la parte, expresando concretamente la causa de
la-
recusación y los medios de probarla.
»En el caso del párrafo primero del artículo anterior, deberá presen-
tarse el escrito de recusación antes del día señalado para dar principio,
al reconocimiento. En el del segundo , dentro de los dos días siguientes.
al de la notilicación del nombramiento.
»Art. 621. Son causas legítimas de recusación:
»i.
a
Ser el perito pariente por consanguinidad ó afinidad, dentro de.
cuarto grado civil, de la parte contraria.
»2,
a
Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen
contrario la parte recusante.
»3.
a
- Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario,.
ó ser dependiente ú socio del mismo.
»
i
t.
a
Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó
en otro semejan-
te,
ó participación en sociedad, establecimiento ó empresa contra la.
cual litigue el recusante.
»5." Enemistad manifiesta.
»6.
3
' Amistad íntima.
»Art. 622. El juez rechazará de plano la recusación si no se funda
concretamente en alguna de lis causas expresadas en el artículo ante-
rior, ú no se hubiese presentado con las formalidades, dentro de los pla-
zos señalados en el que le precede.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
145
»Art_ 623. Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se
haga saber al perito recusado, para que, en el acto de la notif
i
cación
ma-
nifieste bajo juramento, que le recibirá el actuario, si es ó no cierta la
causa en que aquélla se funde.
»Si la reconocen corno cierta, se le tendrá por recusado sin más trá-
mites, y será reemplazado por otro del nombramiento del juez.
»Art. 624. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de la re-
cusación, mandará el juez que comparezcan las partes en el día y hora
que señalará, con las pruebas de que intenten valerse.
»No compareciendo la parte recusante, se le tendrá por desistida de
la recusación.
»Si comparecen todas las partes litigantes , el juez las invitará á que
se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso
sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.
»Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que se pre-
senten, uniéndose á los autos los documentos, y acto continuo resolverá
lo que estime procedente.
»En el caso de estimar la recusación , el mismo juez hará el nombra-
miento de otro perito, si las partes no lo hubiesen designado de común
acuerdo.
»Del resultado de esta comparecencia, á la que podrán asistir tam-
bién los abogados de las partes, se extenderá la oportuna acta, que fir-
marán tos concurrentes.
»Art. 625. Cuándo se desestime la recusación de un perito , será
condenado el recusante en todas las costas de este incidente.
»También podrá ser condenado á que abone, por vía de indemniza-
ción, á la parte ó partes que lo hubiesen impugnado, la cantidad que el
juez estime, sin que pueda exceder de 200 pesetas.
»Art. 626. Las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del
reconocimiento pericia', y hacer á los peritos las observaciones que esti-
men oportunas.
»Á este thr se señalará día y hora para dar principio á la operación, si
alguna de las partes lo solicitase.
»Cuando sean tres los peritos, practicarán unidos la diligencia.
»Art. 627. Los peritos, después de haber conferenciado entre si á
solas, si fuesen tres, darán su dictamen razonado, de palabra ó por es-
crito, según la importancia del asunto.
»En el primer caso, lo harán en forma de declaración, y en el segun-
do se ratificarán con juramento á presencia judicial, verificándolo en
ambos casos acto continuo del reconocimiento; si esto no fuese posible,
en el'dia y hora que el juez señale.
»Art. 628. Las partes ó sus defensores podrán solicitar, en el acto
de la declaración ó ratificación que el juez exija del perito ó peritos, las
explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
»Art. 619. Cuando sean tres los peritos, y estuvieren de acuerdo,
darán ó extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por todos.
116
LEGRAND DU SAULLE.
»Si estuviesen en discordia, se pondrán por separado tantas declara-
ciones, ó dictámenes, ó escritos, cuantos sean los pareceres.
»Art. 630. No se repetirá el reconocimiento pericial , aunque se ale-
gue la insuficiencia del practicado, ó no haya resultado dictamen oS
acuerdo de mayoría.
»Sin embargo, cuando el juez lo crea necesario, podrá hacer uso de
la facultad que le concede el articulo 340, y acordar para mejor proveer
que se practique otro reconocimiento, ó se amplíe el anterior por los
mismos peritos ó por otros de su elección.
»Art. 631. Á instancia de cualquiera de las partes, el juez podrá
pedir informe á la Academia , Colegio ó corporación oficial que corres-
ponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones ó conocimientos
científicos especiales.
»En este caso se unirá á los autos y producirá sus efectos el informe,
aunque se dé ó reciba después de transcurrido el término de prueba.
»Art. 632. Los jueces y los tribunales apreciarán la prueba pericial
según las reglas de la sana críticii, sin estar obligados á sujetarse al dic-
tamen de los peritos.»
VII,
De los médicos en asuntos judiciales en lo erlminal.
Los médicos intervienen unas veces como testigos
y
las más como peritos en la mayor parte de los procedi-
mientos criminales.
Poco podemos consignar en este artículo respecto
á
la intervención de los médicos en asuntos criminales,
pues en los capítulos respectivos de
autopsias, lesiones
corporales, aborto, infanticidio, envenenamientos,
etc.,
de que sucesivamente trataremos , expondremos la inter-
vención del médico en cada uno de ellos.
También en los anteriores capítulos, que tratan de
los
médicos con relación d las leyes, de la responsabilidad
del secreto, de los forenses,
hemos expuesto la interven-
ción y el modo de proceder los médicos en cada una de
las cuestiones que en su práctica pueden presentarse.
Recordaremos ahora tan sólo algunos artículos de la ley
de Enjuiciamiento criminal, cuyo conocimiento puede ser
útil al médico.
En la ley de Enjuiciamiento criminal del 14
de
Se-
tiembre de 1882, aparte de gran número
de artículos que
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
117
se refieren á los
médicos forenses , autopsias, honorarios,
y
los cuales están expresados en su lugar respectivo,
se lee :
«Art. 355. Si el hecho criminal que motivase la formación de una
causa cualquiera consistiese en lesiones , los médicos que asisten al
herido estarán obligados á dar parte de su estado y adelantos en los pe-
riodos que se les señalen é inmediatamente que ocurra cualquiera no-
vedad que merezca ser puesta en conocimiento del juez instructor.
»Art. 356. Las operaciones de análisis químico que exija la subs-
tanciación de los procesos criminales , se practicarán por doctores en
Medicina , en Farmacia, en Ciencias físico-químicas, ó por ingenieros
que se hayan dedicado á la especial i& d química. Si no hubiese doctores
en aquellas ciencias, podrán ser nombrados licenciados que tengan los
conocimientos y práctica suficiente para hacer dichas operaciones.
»Los jueces de instrucción designarán entre los comprendidos en el
párrafo anterior los peritos que han de hacer el análisis de las substancias
que en cada caso exija la administración de justicia.
»Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya
ninguno de los peritos á quienes se refiere el párrafo primero, ó estén
imposibilitados legal ó físicamente de practicar los análisis los que en
aquél residieren, el juez instructor lo pondrá en conocimiento del presi-
dente de Sala ó Audiencia de lo criminal, y éste nombrará el perito ó
peritos que hayan de practicar dichos servicios entre las personas que
designa el párrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiem-
po comunicará el nombramiento de peritos al juez instructor, para que
ponga á su disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las
substancias que hayan de ser analizadas.
» El procesado ó procesados tendrán derecho
.
á nombrar un perito que
concurra con los designados por el juez.
»Art. 357. Los indicados profesores prestarán este servicio en el
concepto de peritos titulares, y no podrán negarse á efectuarlo sin justa
causa, siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el párrafo segun-
do del artículo 316.
»El artículo citado dice :
«Art. 316. En las ausencias, enfermedades y vacantes sustituirá al
»médico forense otro profesor que desempeñe igual cargo en la misma
»población ; y si no lo hubiese, el que el juez designe, dando cuenta de
»ello al presidente de Audiencia de lo criminal.
»Lo
mismo
sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese
»valerse el juez instructor del médico forense. Los que se negaren
al
cum-
plimiento de este deber ó le eludiesen , incurrirán en la multa de 25
»100 pesetas; y si insistiesen en su negativa, serán procesados como reos
»de desobediencia grave.»
»Art. 358. Cada uno de los citados profesores que informe como
perito, en virtud de orden judicial, percibirá por honorarios é indéinni-
1(8
LEGRAND DU SAULLE.
zación de los gastos que el desempeño
de
este servicio le ocasione,
la
cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado á trabajar
más que tres horas por día, excepto en los casos urgentes ó extraordina-
rios, lo que se liará constar en los autos.
»Art. 359. Concluido el análisis y firmada la declaración correspon-
diente, los profesores pasarán al juez instructor, ó al presidente de la Sala
ó Audiencia de lo criminal en su caso, una nota firmada de los objetos ó
substancias analizadas, y de los honorarios que les correspondan, á tenor
de lo dispuesto en el artículo anterior.
. »El juzgado dirigirá esta nota, con las observaciones que crea justas,
al presidente de la Audiencia de lo criminal , quien la cursará, elevan-
dola al ministerio de Gracia y J
usticia,
, á no
encontrar excesivo
el
n
ú-
mero de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo
caso acordará que informen tres comprofesores del que lo haya verifi-
cado; y en vista de su dictamen, confirmará 6 rebajara los honorarios
reclamados á lo que fuese justo, remitiendo todo, con su informe, al ex-
presado ministerio.
»Otro tanto hará el presidente de la Audiencia cuando el análisis se
hubiese practicado durante el juicio oral.
»Art. 360. El ministro de Gracia y Justicia , si conceptuase excesi-
vos los honorarios, podrá también, antes (te decretar su pago, pedir
informe, y, en su caso, nueva tasación de los mismos, á la Academia de
Ciencias exactas, físicas y naturales, y, en vista de lo que esta corpora-
ción expusiese, ó de la nueva tasación que practicase, se confirmarán los
honorarios ó se reducirán á lo que resultase justo, decretándose su pago.
»Art. 361. Para verificar éste, se incluirá por el ministerio de Gra-
cia
y
Justicia, en los presupuestos de cada año, la cantidad que conceptúe
necesaria.
»Art. 362. Los profesores mencionados no podrán reclamar otros
honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio,
ni
exigir que el juez y tribunal les facilite los medios materiales de labo-
ratorio 6 reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su
cometido.
»Cuando por falta de peritos, laboratorio ó reactivos, no sea posible
practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo crimi-
nal, se practicará en la capital de la provincia, y en Ultimo extremo en
la del reino.
»Art. 363. Los juzgados y tribunales ordenarán la práctica de los
análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolu-
tamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta
administración de justicia,»
El capítulo vi' de la citada ley de Enjuiciamiento
ci-
vil trata del
informe de peritos, y
en él
se
comprenden
los artículos siguientes :
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
119
«Art. 856. El juez acordará el informe pericia] cuando, para cono-
cer ó apreciar algún hecho ó circunstancia importante en el sumario,
fuesen necesarios ó convenientes conocimientos cientificos ó artísticos.
»Art. 457. Los peritos pueden ser ó no titulares.
»Son peritos titulares los que tienen título oficial de mía ciencia ó
.arte, cuyo ejercicio está reglamentado por la administración.
»Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen,
sin embargo, conocimientos ó práctica especiales en alguna ciencia ó arte.
»Art. 458. El juez se valdrá de peritos titulares con preferencia á
los que no tuviesen título.
»Art: 459. Todo reconocimiento pericia! se hará por dos peritos.
»Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y
no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves incoa venientes
para el curso del sumario.
»Art.
_ 460. El nombramiento se hará saber á los peritos por medio
de oficio, que les será entregado por alguacil
ó
portero del juzgado, con
las formalidades previstas para la citación de los testigos , reemplazan-
,
dose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado
,que extenderá el alguacil ó portero encargado de la entrega.
'»Art. 461. Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llama-
miento verbalmente de orden del juez, haciéndolo constar así en los
autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo
anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.
»Art. 462. Nadie podrá negarse á acudir al llamamiento del juez
para desempeñar un servicio pericia!, si no estuviese legítimamente
Impedido.
»En este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez en el acto de
recibir el nombramiento, para que se provea á lo que haya lugar.
»Art. 463. El perito que, sin alegar excusa
.
fundada , deje de acudir
al llamamiento del juez ó se niegue á prestar el informe, incurrirá en
las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420.
»Art. 464. N.o podrán prestar informe pericia] acerca del delito,
-cualquiera que sea la persona ofendida, los que, según el artículo 416,
-no están obligados á declarar como testigos.
»El artículo aludido, es como sigue:
«Art. 416. Están dispensados de la obligación de declarar :
»1.° Los parientes del procesado en línea directa ascendente ó
des-
Icendente, su cónyuge, sus hermanos
consanguíneos ó uterinos y los la-
»terales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parien-
tes naturales á que se refiere el número 3 del artículo 261.
»El juez instructor advertirá al .testigo que se halle comprendido en
9)el
párrafo anterior, que no tiene obligación de declarar en contra del
procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere
»oportunas, consignándose la contestación que diese á esta advertencia.
»1° El abogado del procesado respecto á los hechos que éste la
hubiese confiado en su calidad de defensor.
420
LEGRAND DU SAULLE.
»Si alguno de los testigos se 'encontrase en las relaciones indicadas;
»en
los párrafos precedentes con uno ó varios de los procesados, estará
»obligado á
declarar respecto de los demás, á no ser que su declaración,.
»pudiera comprometer á su pariente ó defendido.
»El perito que hallándose comprendido
en alguno de los casos de-
»dicho artículo preste el informe sin poner antes esta circunstancia en,
»conocimiento del juez que le hubiese nombrado, incurrirá en la multa
»de cinco :1 cincuenta pesetas, á no ser que el hecho diera
lugar á respon--
»sabilidad criminal.»
»Art. 465. Los que presten informe como peritos en virtud de,.
orden judicial, tendran derecho á reclamar los honorarios ó
indemniza-
ciones que
semi
jusias, si no tuviesen en concepto de tales peritos retri-
bución tija satisfecha por el Estado, por la provincia ó por el municipio..
»Art. 466. Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inme-
diatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado si
estuniere á disposición del juez ó se encontrase en el- mismo lugar de
la
instrucción , 6 su representante si le tuviere.
»Art. 467. 'Si el reconocimiento é informes periciales pudieran tener.
lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán
ser
•
recusados por las partes.
»Si no pudiese reproducirse en el juicio oral, habrá lugar á la recu-
sación.
»Art. 468. Son causa de recusación de los peritos :
»1.
0
El parentesco de consanguinidad ó de afinidad dentro del:
cuarto grado con el querellante ó con el reo.
»2.° El interés directo 6 indirecto en la causa ó en otra semejante..
»3.° La amistad íntima ó enemistad manifiesta.
»Art. 471. Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos,„
así los nombrados por el juez como los que lo hubiesen sido por las par-
tes, prestarán juramento, conforme al artículo 431, de proceder bien y.
fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro
tin
más que el.
de descubrir y declarar la verdad.
»Ari. t75. El juez manifestará clara y terminantemente á los-peri-
tos el objeto de su informe.
»Art. 476. Al acto pericial podrán concurrir en el caso del párrafo.
segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su represen-
tación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviese preso,.en cuyo•
caso adoptará el juez las precauciones oportunas.
»Art. 477. El acto pericial estará presidido por el juez instructor, ó,
en virtud de su delegación, por el juez municipal. Podrá también
delegar
en
el caso del artículo 353 en un funcionario de policía judicial.
»Asistirá siempre el secretario que actúe en la causa.
»Art. 478. El informe pericial comprenderá, si fuera posible:
ni.° Descripción de la persona ó cosa que sea objeto del mismo•,,
en
el
estado ó del modo en que se halle.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
127
ellos á los
niños más horas que las que la ley permite.
5.° Que haya la debida limpieza en las calles
y
casas.
6.°. Que los cementerios estén situados conveniente-
mente,
y
que las inhumaciones., autopsias
y
demás ope-
raciones se hagan en la forma prescrita por las disposi-
ciones vigentes.
Con respecto á los alimentos , la administración ha de
procurar: 1.
0
Que estén surtidas las poblaciones de exce-
lentes
y
abundantes aguas potables, para lo cual se ten-
drán presentes las prescripciones que respecto al asunto.
contienen los artículos 211 al 219 de la mencionada ley
de aguas de 3 de Agosto de 1866. 2.° Que los
comestibles
sean sanos
y
abundantes , inspeccionando frecuentemente
los mataderos
y
despachos de comestibles
y
bebidas,
pescaderías, confiterías, lecherías, tahonas , etc. , etc.
Por lo que toca á la diseminación de los miasmas,
debe de mandarse, por medio de instrucciones, á las fami-
lias tomen las debidas precauciones para que las enfer-
medades contagiosas no se propaguen, desinfectando las
ropas, habitaciones
y
objetos contaminados.
En cuanto á la medicación preventiva, se observara lo
que manda la ley respecto á la hidrofobia
y
la viruela.
El servicio preventivo
marítimo
exige un especial
Cuidado. Los buques, según la necesidad, pueden ser
destinados á
lazaretos sucios,
pueden ser aislados, su-
friendo lo que se llama
cuarentena , y
pueden sufrir las
operaciones de
expurgo, ventilación,, fumigación ,baldeo,
y
hasta la
quema ó arrojamiento al mar
de las substan-
cias animales
y
vegetales en putrefacción. Consideradas
necesarias estas medidas en todos los países , la adminis-
tración cuida de que tengan- lugar cuando, según la ley
y las disposiciones dictadas para su ejecución, puede
perjudicar su
,
omisión á la salud pública ,
y
hace res pon-
sables por su inobservancia á los empleados que falten á
ellas. Todas estas precauciones sanitarias están prescri-
tas en los capítulos vi', vizi
y
ix_de la ley • de Sanidad,
en. la Real orden de 6 de Junio de 1860, en la ley de 20
de Mayo de 1866, en la Real orden de 26 de Abril de
1.18
LEGRAND DU SAULLE.
1867, en la circular de 25 del propio mes , en las Reales
órdenes de 2 de Agosto, 28 de Marzo de 1873
y
18 de Se-
tiembre de 1879, 7 de Octubre de 1874, 23 de Junio de
1875.,
y,
por fin, la reorganización de este servicio en
virtud del Real decreto de 16 de Noviembre de 1886.
Si la administración debe velar por la salud de la co-
lectividad en el estado ordinario , en el estado extraordi-
nario ó de epidemia sus esfuerzos tienen que redoblarse.
Las autoridades locales contraen en este caso una estrecha
responsabilidad si no adoptan todas las medidas que caben
dentro de su esfera. Al efecto , no deben olvidar que el ar-
tículo 67 de la
Ley Municipal
de 1870, ó el 72 de la de 1877,
atribuye á la competencia exclusiva de los ayuntamien-
tos cuanto tiene relación con los servicios sanitarios.
El artículo 65 de la ley de Sanidad previene que todos
los ayuntamientos tengan un facultativo titular para los
enfermos pobres.
Provistas las poblaciones de facultativos titulares ,
y
vigilado el servicio de éstos por medio de los subdelega-
dos y ayuntamientos , la administración debe cuidar :
1.° Que no ejerzan la profesión médica ó farmacéu-
tica sino aquellas personas habilitadas para ello.
2.° Que en el despacho de las recetas se observen
las prescripciones de la ley en sus artículos 81
y
82,
y
de las
Ordenanzas de Farmacia
de 18 de Abril de 1860.
3.° Que no se cometan abusos en el ejercicio de sus
respectivas profesiones por los médicos , cirujanos, far-
macéuticos
y
veterinarios, de cualquier clase que sean,
ya
civiles , militares ó de la armada , reprimiéndose las
infracciones , con arreglo á la legislación común
y
á la
particular de cada ramo , por las autoridades á quienes
corresponda ,
y
extendiendo la vigilancia , acerca de este
punto , á los facultativos forenses.
4.° Que se prescinda por los subdelegados de Sanidad
de dilatorias formalidades para la admisión de los pobres
en los establecimientos de beneficencia, ó para prestarles
la asistencia domiciliaria.
5.° Que se establezca, ba'o las reglas convenientes,
con arreglo al artículo 80 de la ley de Sanidad , un jurado
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
médico en cada provincia, con objeto de prevenir, amo-
nestar
y
calificar las faltas que cometan los profesores
médicos ,
y
fundar un código de
moral médica.
6.° Que se remunere á los facultativos que se distin-
gan en el desempeño de sus profesiones, especialmente
en tiempo de epidemias. Consisten estas recompensas en
pensiones y distinciones.
Las primeras las concede la ley en
sus artículos 74, 75
y
76,
y
las hace extensivas á sus fami-
lias, según se ve en el reglamento de 22 de Enero de 1862.
Las segundas son la cruz de Epidemias en la forma que es-
tablece la Real orden 15 de Agosto de 1838 ,
y
también en
ocasiones la de la
Orden Civil de Beneficencia,
creada por
Real orden de 17 de Mayo de 1856 , que fué reformada por
otra en 22 de Diciembre de 1857, acompañando el regla-
mento de la Orden aprobado por S. M. el 30 de Diciembre
del mismo año ,
y
aumentado en el Real decreto de 10 de
Julio de 1867.
7.° Que el servicio hospitalario municipal , así á
domicilio como en los establecimientos, para asistir á los
. pobres y á cuantos, aunque no lo sean , por circunstan-
cias particulares lo necesiten , sea el más esmerado
y
arreglado á las prescripciones de la ciencia y á las leyes,
haciendo responsables á los que descuiden este deber,
tanto por falta de celo
y
humanidad , como por distraer
los fondos
y
alimentos de su legítima aplicación.
8.° Que se exija la más estrecha responsabilidad á
los navieros, capitanes ó patrones de buques que, fal-
tando á lo prevenido en el artículo 20 de la ley, conduzcan
á bordo más de sesenta personas sin los correspondientes
facultativos , botiquines
y
aparatos de cirugía .
9.° Que los facultativos titulares, mientras no falten
á las condiciones de sus contratos, ó cometan en el ejer-
cicio de sus profesiones abusos que les imposibiliten en
él, sean amparados cual corresponde, dirimiéndose por las
autoridades municipales
y
provinciales cuantas contien-
das se originen en los pueblos con motivo de tales contratos.
10. Que no se limite la independencia de los facul-
tativos para el ejercicio de sus profesiones , sino en la
forma que establecen los artículos 64
y
80 de la ley.
TOMO I.
10
130
LEGRAND DU SAULLE.
PARTE MÉD1CO-LEGAL (I).
DE LOS MÉDICOS EN SUS RELACIONES CON EL DERECHO PENAL Y CIVIL,
1.
De
los médicos llamados ante los tribunales represivos para
ilustrar á la justicia en cuestiones de su competencia.
Después de dar una idea general de la policía judicial,
examinaremos sucesivamente:
1.° ¿Qué autoridades tienen el derecho de requerir á
los hombres de arte (médicos, 'oficiales de salud, coma-
dronas, farmacéuticos, químicos), para proceder á una
prueba pericial?
2.° ¿Tienen los hombres de arte el derecho de no,
actuar como peritos?
3.
0
Principios relativos al peritaje judicial.
4.° Reglas de los informes en materia criminal.
5.° El juramento que prestan los hombres de arte
durante la instrucción ó durante las vistas, ¿lo prestan.
como peritos ó como testigos?
6.° Reglas de las consultas médico-legales.
7.° Honorarios de los médicos que ejercen como
peritos.
Idea general de la policía judicial.—La
persecución
y
la represión de los actos penados por las leyes suponen
el concurso de dos diferentes poderes: la policía
y
la
justicia. La palabra
justicia
tiene dos sentidos : uno
extenso, genérico,
y
otro especial, técnico. La policía,
según el artículo 16 del Código de 7 Brumario del año VI,
está constituida para sostener el orden público, la liber-
tad, la propiedad, la seguridad individual, Este mismo
(1) Traducirnos aqui el texto francés, porque siendo distinta la organización
de los tribunales de justicia en Francia , pueda formarse idea exacta de las
disposiciones médico-legales de la vecina República y de las ideas del autor
en la materia.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
131
Código divide la policía en preventiva ó administrativa,
y
en represiva ó judicial.
La policía judicial, dice el artículo 20 del mismo
Código, investiga los delitos que la administrativa no
pudo impedir que se cometieran ; reune las pruebas y
entrega los autores á los tribunales encargados por la ley
de castigarlos. El artículo 8.° del Código de instrucción
criminal ha reproducido casi la misma definición del
artículo 20 del Código de Brumario «La policía judicial
investiga los crímenes, los delitos
y
las contravenciones;
reune las pruebas,
y
entrega los autores á los tribunales
encargados de castigarlos».
La policía judicial , dice el artículo 9." del Código de
instrucción criminal, se ejerce bajo la autoridad de los
tribunales de apelación,
y
por los funcionarios siguien-
tes: por los guardas rurales y los guardas de montes, por
los comisarios de policía, por los alcaldes
y
los adjuntos
á éstos, por los fiscales de la República
y
sus sustitutos,
por los jueces de paz, por los oficiales de la gendarme-
ría, por los comisarios generales de policía,
y
por los
jueces de instrucción.
El legislador no ha establecido , con relación á los
actos de la policía judicial , una completa igualdad entre
las diferentes autoridades que menciona el artículo 9.° de
dicha instrucción criminal ; existen entre ellas numerosas
diferencias,
y
vamos á señalar las más importantes.
La primera consiste en el punto de vista de la compe-
tencia'territorial. Para algunas, por ejemplo, para los al-
caldes, sus adjuntos y los comisarios de policía, la compe-
tencia tiene por límites los del municipio á que pertenecen.
Para otras, como los jueces de paz, se extiende aquélla
más allá del municipio
y
abarca el cantón. Para otras,
tales como los fiscales de la República y los jueces de ins-
trucción, se extiende al distrito. Es más extensa todavía
cuando se refiere á funcionarios de un orden más elevado.
Existe otra diferencia bajo el punto de vista de la na-
turaleza de sus funciones.
Las autoridades de que habla el artículo 9.° del Código
de_ instrucción criminal, unas, como los comisarios de
132
LEGRAND DU SAULLE.
policia , los alcaldes
y
sus adjuntos , ejercen las funciones
de policía judicial de una manera doble ; es decir,
que
obran á veces en virtud de una misión que les es propia,
y
otras como meros auxiliares. Cuando se trata de senci-
llas contravenciones, pueden ejercer los actos de policía,
por un derecho que la ley les confiere directamente, per-
sonalmente. Cuando se trata de crímenes
y
de delitos,
obran sólo por excepción
y
como auxiliares del fiscal de
la República y de sus sustitutos. El artículo 11 del Código
de instrucción criminal., combinado con el 48 del propio
Código, establecen claramente esta distinción.
Otras autoridades no presentan estas dobles funciones;
algunas, como los guardas rurales
y
los de montes, obran
en virtud de una misión que les es propia
y
personal;
otras, como los jueces de paz
y
los oficiales de gendar-
mería, como auxiliares. (Artículos 48
y
siguientes del
mismo Código.)
Finalmente, las autoridades del artículo
.
9.°, unas son
á lavez agentes administrativos
y
judiciales, otras, al con-
trario , son agentes estrictamente judiciales. Así el fiscal
de la República
y
el juez de instrucción tienen una misión
judicial, en tanto que los guardas rurales ó los de mon-
tes , los comisarios de policía, los alcaldes
y
sús adjun-
tos, y los oficiales de gendarmería, tienen más un carácter
administrativo que judicial, toda vez que la autoridad
administrativa es la que nombra
y
separa estos agentes.
Pero cuando actúan en algún acto de policía judicial, se
convierten en oficiales de policía judicial , y con este mo-
tivo no dependen entonces de sus superiores administra-
tivos sino de los judiciales , es decir, del fiscal general.
El artículo 2'79 del Código de instrucción no deja duda
alguna sobre el particular. «Todos los oficiales de policía
judicial, dice este artículo, hasta los jueces de instrucción,
están sometidos á la vigilancia del fiscal. Todos los que,
en virtud del artículo 9.° del presente Código, por sus fun-
ciones administrativas, son llamados por la ley, si inter-
vienen en algún acto de policía judicial, quedan some-
tidos también al mismo bajo este concepto.»
'El artículo 9.° del Código de instrucción criminal in-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
133
dica los diferentes funcionarios á los cuales los tribunales
confieren el título
y
los derechos de oficiales de policía
judicial.
El artículo 10 del mismo Código les concede, no la ca-
lidad de oficiales de policía judicial , sino la competencia
para verificar algunos actos de policía, sin que por eso
dejen de ser oficiales administrativos y queden bajo la
inspección del fiscal supremo, aun cuando obren dentro
del círculo de las funciones de la policía judicial. « Los
prefectos de los departamentos , dice el artículo 10,
y
el
prefecto de policía de París, podrán personalmente , re-
quiriendo para ello á los oficiales de policía judicial, cada
uno en lo que les concierne , verificar todos los actos ne-
cesarios con el objeto de comprobar los crímenes, deli-
tos , contravenciones ,
y
entregar sus autores á los tribu-
nales encargados de su castigo , en conformidad con el
artículo 8.°»
Este artículo concede , como se ve, á los funcionarios
designados dos clases de derechos : nada debe extrañar-
nos el derecho de requerir á los oficiales de policía judi-
cial para que procedan á los actos de instrucción nece-
sarios para la averiguación
y
represión de un delito. Pero
hay una contradicción con los principios proclamados en
el Código de instrucción criminal al conceder á los pre-
fectos de los departamentos
y
al de policía el verificar
personalmente las funciones de la policía judicial. No se
comprende, efectivamente, que el legislador que ha ne-
gado en principio á los oficiales del ministerio público,
para encargarlo exclusivamente á magistrados inamovi-
bles , el derecho de hacer acto alguno de instrucción,
visitas domiciliarias , sumarios
y
declaraciones de testi-
gos , haya
.
podido establecer que los prefectos, agentes
administrativos, revocables á voluntad de la autoridad
gubernativa,
y
que no se hallan bajo la inspección del
ministerio fiscal , tengan siempre , aunque no sea en fla-
grante delito, el poder de ejercer las funciones de la po-
licía judicial-.
He aquí, en conjunto, una idea general de la policía
judicial
y la
misión que debe cumplir. Esta idea es muy
134
LEGRAND D1J SAULLE.
incompleta, pero basta para comprender las cuestiones
que vamos
á
tratar. Tendría interés el examen de la na-
turaleza del poder que concede la ley á cada uno de los
oficiales de policía ; pero este estudio , que habría de ser
muy extenso, excedería de los límites de nuestro trabajo.
En asuntos criminales es en los que la justicia invoca
á menudo el concurso
y
los conocimientos de los médicos.
Hay efectivamente multitud de crímenes
y
delitos que
sólo
pueden apreciarse convenientemente por
la ciencia
médica : tales son los atentados al pudor, la violación, al-
teraciones mentales , lesiones , heridas, homicidios , en-
venenamientos , administración de substancias nocivas á
la salud, aborto, infanticidio, etc. En todos estos casos,
siente la justicia la necesidad de consultar á los peritos.
Examinemos ahora las dos primeras cuestiones que
surgen al entrar en materia.
I.° ¿Qué autoridades son las que tienen el derecho
de requerir á los hombres de arte?
2.° ¿Los hombres de arte tienen el derecho de ne-
garse á actuar?
Autoridades que tienen el derecho de requerir á los hombrea
de arte.
Sencilla es la resolución de esta cuestión. Todos los
funcionarios que por el artículo 9.° del Código de ins-
trucción criminal tienen la misión de actuar como indi-
viduos de la policía judicial, tienen el derecho de requerir
á los médicos, cirujanos, oficiales de salud
y
comadronas,
para que desempeñen cargos periciales.
El concurso de los peritos es reclamado, casi siem-
pre, en los primeros momentos en que se tiene conoci-
miento de un crimen ó de un delito; pero ocurre con
frecuencia que el juez de instrucción invoca los conoci-
mientos de los médicos en el curso de sus operaciones;
también suele acontecer , durante las audiencias públi-
cas, que sean llamados los peritos por el presidente, ya
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
135
para dar explicaciones acerca de los hechos consignador
en los informes que redactaron, ya para proceder á nuevas
investigaciones, ya para dar su parecer acerca de algunas
cuestiones pertinentes á su profesión. Dentro de estas hi-
pótesis se presenta la cuestión de dilucidar si los hombres
de ciencia deben aceptar siempre el mandato judicial.
II.
Los hombres de arte .7, deben siempre obedecer al ser
requeridos?
Antes de contestar á esta pregunta , queremos hacer
dos importantes observaciones.
La primera es que los médicos tienen un concepto de-
masiado elevado de su profesión para negar á la policía
judicial el concurso de sus conocimientos ; son suficien-
temente celosos de su dignidad, de su honor
y
de su
reputación, para comprender que es un deber social pres-
tar á la justicia que protege á la sociedad, ó al acusado
cuyo defensor solicita las luces de la ciencia, los auxilios
de una experiencia capaz de poner de manifiesto la verdad.
Es la segunda , que los honorarios que devengan los
médicos en materia criminal son verdaderamente irriso-
rios,
y
que no bastan con mucho para recompensar las
serias pérdidas
y
los trabajos que les ocasiona transpor-
tarse á un punto distante de aquel en que residen.
Generalmente,
y
lo consignamos con satisfacción, los
médicos consideran como un deber aceptar las investi-
gaciones médico-legales que se les encargan ; pero si por
casualidad no obedecieran á las requisiciones de la auto-
ridad, ¿su negativa sería motivo suficiente para ser pro-
cesados por la justicia represiva?
Encontramos en las instrucciones del Guardasellos,
con motivo del artículo 16 del decreto de 18 de Junio
de 1811 , algunas expresiones que nos autorizan á creer
que el legislador no tuvo intención de castigar á los que no
aceptaban el cargó; pero algunos magistrados, temiendo
que la justicia quedara desarmada , han buscado en la ley
136
LEGRAND DU MULLE.
disposiciones que tengan una analogía mayor ó menor
cona
la hipótesis que examinamos.
Una de estas disposiciones es el artículo 80 del Código
de instrucción criminal, según el cual , «toda persona ci-
tada para prestar declaración, tiene el deber de compare-
cer ; de lo contrario , podrá ser castigada por el juez
de instrucción á este efecto ,
y
por las conclusiones del
fiscal real, sin otra formalidad ni aplazamiento, con una
multa que no podrá exceder de cien francos , pudiendo
disponer que la persona sea á la fuerza obligada á com-
parecer».
Indudablemente, si el médico es citado como testigo,
si por esta calidad es llamado á declarar acerca de las cir-
cunstancias de un crimen, etc., si no comparece, puede
ser castigado según el artículo 80; pero para que esta dis-
posición sea aplicable á los médicos, cuando son llamados
para ejercer cargos periciales, sería preciso demostrar que
están sometidos á las mismas reglas los testigos
y
los
peritos.
Fácil es probar que no pueden ser equiparados unos
con otros, ya que la ley ha tenido el cuidado de estable-
cer una línea de separación profunda entre los peritos
y
los testigos. Citados por los tribunales, no prestan el mis-
mo juramento; los testigos prometen decir toda la verdad,
nada más que la verdad (artículo 317) , mientras que los
peritos juran cumplir su misión con honor
y
en concien-
cia (artículo 54). Los testigos, cuando son parientes pró-
ximos del acusado, no son llamados á declarar, en tanto
que los peritos no son recusados por este motivo.
La distinción que la ley ha establecido deriva de
la
naturaleza de las cosas. Los testigos refieren á la justicia
lo que han visto, lo que han oído; los peritos, al contra-
rio, sólo dan cuenta del resultado de sus estudios
y
de
sus investigaciones.
Además , ¿por qué la ley obliga á la fuerza al testigo
á
comparecer? Porque su declaración debe esclarecer á la
justicia,
y,
en su defecto, el culpable tal vez quedaría
impune. ¿Por qué los médicos no pueden ser obligados á
practicar un reconocimiento, una autopsia? Porque su
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
137
intervención no es tan importante como la del testigo, ya
que si un médico no quiere aceptar el cargo , es fácil y
posible confiarlo á otro.
Injustamente, pues, se ha sostenido que el médico debe
ob¿decer á las requisiciones de la justicia , fundándose en
el artículo 80 del Código de instrucción criminal.
¿Han acertado más los que invocan las disposiciones
del artículo 475, número 12, del Código penal? No lo cree-
mos. Según este artículo , incurrirán en una multa, desde
seis francos á diez, todos los que, pudiendo, rehusen ó des-
cuiden los trabajos, servicios, ó prestar el auxilio que se
les pide, en casos de accidentes, tumulto , naufragio,
inundación, incendio ú otras calamidades , lo propio que
en los casos de bandolerismo, pillaje, flagrante delito,
clamor público ó ejecución judicial.
«Este artículo , dice Devergie (1), es general. Un ma-
gistrado puede requerir á un médico en caso de flagrante
delito, ó en una de las enunciadas circunstancias,
y
el
médico tiene la obligación de obedecer, según preceptúa
la ley. Por lo mismo, el médico tiene el deber de infor-
mar. Y así debe ser. Una persona tiene el derecho de re-
querir á un magistrado que encuentre en la vía pública,
para que le preste ayuda y protección Éste no puede
excusar su asistencia ; el magistrado, pues , con mayor
motivo, puede usar del mismo privilegio con respecto á
los médicos.»
Por estas razones, no podemos admitir que los médi-
cos tengan el deber de obedecer las requisiciones de la
autoridad ; éstas no prueban sino que un magistrado, lo
propio que el médico al cumplir con el artículo 475, no
hacen más que prestar un concurso material. Basta, en
efecto , leer atentamente el artículo 475, para ver que el
legislador lo que pide á los ciudadanos no es el concurso
de la inteligencia , sino un concurso material. Todos los
ejemplos citados en dicho artículo lo prueban de una ma-
nera evidente. Se trata de salvar individuos que están
expuestos á perecer en un incendio, en un naufragio; de
(1) Devergie ,
Médecine légrale ,
3.
4
edición .
(38
LEGRAND DU SAULLE.
detener á un culpable que se da á la fuga, á ayudar á
la
ejecución de una sentencia. En todos estos casos, hay
peligro para la sociedad,
y
falta á un deber el que rehusa
á la autoridad el auxilio que le pide ; viola la ley social, que
quiere que todos los ciudadanos se protejan mutuamente
en los peligros que les amenazan.
Pero
preguntamos:
¿existe esta urgencia cuando se trata de comprobar la
existencia de un crimen ó de un delito? La investigación
pericial que se pide al médico, ¿es una de las circunstan-
cias que , como las del artículo 475, reclaman el inme-
diato concurso de los ciudadanos? ¿Existe analogía acaso
entre una prueba pericial
y
el arresto de un culpable co-
gido en flagrante delito,
y
que va á eludir la justicia?
¿Un trabajo científico puede asimilarse al concurso mate-
rial, que es el único que la justicia exige ? Además , ¿qué
confianza puede inspirar una autopsia , cualquier trabajo
que el médico haya ejecutado á la fuerza ?
Sin embargo, estas consideraciones no han sido es-
timadas por el tribunal de casación, que ha sentado la ju-
risprudencia casi en todo igual á las opiniones de Dever-
gie antes expuestas.
«Considerando que. los oficiales de policía judicial pueden, en virtud
del artículo 42 del Código de instrucción criminal, hacerse acompañar,
si lo juzgan necesario, de una ó dos personas capaces por
su arte ó su
profesión de apreciar las circunstancias del crimen ó delito que se ha
cometido; estas personas incurren en la pena prescrita en el articulo 4751
número 12, del Código penal, cuando descuidan ó rehusan obedecer á la
requisición, no bastándoles, para librarse de esta pena, alegar que
no han podido obedecer, sino que deben justificarlo ante el tribunal ; de
donde se sigue que este tribunal es el encargado de apreciar la prueba
presentada y de declarar expresamente si se sobresee el procedimiento,
siempre que se hayan encontrado causas de imposibilidad, únicas que
puede excusar su negligencia ó su negativa.
»Otra sentencia del tribunal de Casación dispone que la requisición
hecha en virtud de los artículos 43 y 50 del Código de instrucción Crimi-
nal, y en alguno de los casos prescritos en el articulo 475, número 12,
impone al hombre de arte la obligación de prestar su cOncurso á la
jus-
ticia,
á menos que justifique imposibilidad personal.»
Los que creen que los médicos están obligados á
obe-
decer á las
requisiciones de
los
oficiales de policía judi-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
139
cial, invocan además una consideración no mencionada en
las dos sentencias que acabamos de citar. Si todos los mé-
dicos , dicen, se niegan á actuar como peritos , ¿no podrá
ocurrir que quede interrumpida la acción de la justicia ?
Esta hipótesis, nos apresuramos á declararlo , es imposi-
ble; pues, como hemos dicho antes al examinar esta cues-
tión, los médicos, aun aquellos que se han conquistado un
nombre en la ciencia, consideran como un deber auxiliar
á la justicia con sus conocimientos y con su experiencia.
Algunos prácticos, es cierto, rehusan cumplir una misión
que creen superior á sus fuerzas ; ¿pero su reserva no es
acaso digna de elogio, toda vez que sienten que , en vez
de ayudar á la justicia, podrían extraviarla? Admitiendo
aún, y es la más improbable de las eventualidades , que
la acción de la justicia quedara momentáneamente inte-
rrumpida, ¿no es preferible que ésta permanezca inacti-
va, en vez de verse engañada por medianías deplorables
que, como dice Orfila , «no se ruborizan de ir en algún
modo de puerta en puerta , mendigando lo que llaman
asuntos médico-legales, en la esperanza de que hablen
de ellos ,
y
conquistarse un puesto entre los que se dedi-
can á esta especialidad?»
Para resumir esta cuestión, diremos que ninguna ley
obliga á los médicos á obedecer á las requisiciones de los
oficiales de policía judicial, y no exceptuamos, con De-
vergie, ni aun los casos de flagrante delito. El médico es
independiente; es libre en el ejercicio de su arte; el arte
es,
y
no la ley , la que le obliga á encargarse de las in-
vestigaciones legales.
El médico que rehusa ilustrar á la justicia no incurre
indudablemente en ninguna pena ; pero deja de cumplir
con un deber moral,
y
olvida la nobleza y dignidad de su
profesión.
La verdad de estos principios fué proclamada en una
sentencia de 4 de Julio de 1840, por el tribunal de Casa-
ción de Bélgica. El doctor Cambrelin, de Namur,
, había
sido condenado por el tribunal de esta población, aplicán-
dole el artículo 475, á seis francos de multa
y
á las costas.
Ap
elando el doctor , se revocó la sentencia;
y
habiendo
(40
LEGRAND DU SAULLE.
el ministerio público interpuesto recurso de casación, el
tribunal sentenció: «Considerando que , en verdad, según
los términos de los artículos 44
y
49 del Código de ins-
trucción criminal, en el caso de muerte violenta ó de
muerte cuya causa sea desconocida ó sospechosa , el fiscal
real ó el oficial de policía judicial que le reemplaza , debe
acompañarse de uno ó dos oficiales de salud para que
informen acerca de la causa de la muerte y el estado del
cadáver; pero que no se encuentra en dicho Código, ni
en ninguna otra ley, sanción penal alguna que concierna
á los oficiales de salud que rehusen su concurso en el
caso de que se trata;
»Considerando que al examinar atentamente el ar-
tículo 475 , número 12, no es posible admitir que sus dis-
posiciones puedan ser aplicables á los oficiales de salud
como sanción penal del artículo 44 del Código de instruc-
ción criminal; pues, en efecto, no es posible pretender con
fundamento que el acusado se encontrara en el caso de ha-
ber rehusado ó descuidado el verificar los trabajos de su
arte, ó de prestar el auxilio que se le hubiera exigido por
una de las circunstancias enunciadas en este artículo,
como son, accidentes, tumulto, naufragio, inundación, in-
cendio ú otra calamidad; lo propio que en los casos de ban-
dolerismo, flagrante delito , clamor público ó ejecución
judicial ; que si la palabra
accidente,
empleada por eL le-
gislador en este artículo, es susceptible de la más exten-
sa significación, no admite, sin embargo, otra explicación
que le dé un hecho del momento, un trabajo, servicio
ó auxilio requeridos, imposible de ser separados
y
no
siendo procedente comprender entre esos accidentes la
obligación de proceder á una autopsia cadavérica , que no
se verifica hasta tanto que el accidente ó el crimen que
ha acasionado la muerte han sucedido,
y
ha pasado á ser
un hecho realizado
y
sin remedio;
»Considerando que lo dicho es aplicable con más moti-
vo á la palabra
flagrante delito ,
empleada en el propio
artículo, tanto más, cuanto que el exatn.en.deun cadáver no
puede mandarse sino mucho tiempo después del falleci -
miento, en ocasión en que no exista ya flagrante delito,
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
1.41
y
que, por consiguiente, el artículo bajo este concepto,
sería inaplicable;
_»Considerando que el legislador , al abstenerse de dar
sanción penal al artículo 44 del Código de instrucción cri-
minal, ha contado con el celo de los oficiales de salud, en
los cuales no ha podido suponer resistencia al mandato de,
los magistrados, obrando en nombre de intereses tan gra
ves; que si la experiencia prueba que en casos contados
se ha equivocado en sus fines, existe en la ley una laguna,
que pertenece al poder legislativo cegar,
y
no á los tribu-
nales , en vista del artículo 4 del Código civil , lo cual
sería, con el pretexto de interpretar, dar extensión á las
leyes penales, etc.»
Al hablar de esta importante sentencia , Briand
y
Chaudé, cuyas opiniones son también las nuestras , aña-
den : «Los mismos considerandos se oponen á que el ar-
tículo 475 sea aplicable á los médicos que en tiempos de
epidemia ú otra calamidad rehusen cumplir las órdenes
de las autoridades gubernativas, desempeñar servicios
públicos ,
y
por lo cual fueran castigados. Lo repeti-
mos : el artículo 475 pena al hombre que rehusa auxilio
y
comparecencia en los casos de acontecimientos súbitos,
de calamidades (incendios, inundaciones), que surgen
de repente
y
amenazan una inmediata ruina , si al ins-
tante no se les opone una fuerza física
y
material».
En el derecho antiguo existían disposiciones, en cuya
virtud los médicos ó cirujanos que resistían ó rehusaban
su concurso, eran penados; hasta podían ser exonerados
de sus títulos
y
privados de ejercer su profesión ; pero
las leyes modernas, respetando el honor , la dignidad
y
la independencia del cuerpo médico , no se han acordado
de medidas restrictivas tan dignas de pasadas edades.
Con perfecto conocimiento de los hechos , el legisla-
dor no ha querido que fuese obligatoria para el médico la
misión que se le encarga.
142
LEGRAND DU SAULLE.
III.
Principios relativos á los actos periciales.
El médico que acepta la misión que le confíe un ofi-
cial de policía judicial, investido por la ley del derecho
de requisición, procede inmediatamente al peritaje que
se le ha confiado.
Del estudio de estas funciones surgen varias
cues-
tiones,
que nos proponemos examinar en el orden si-
guiente:
1.°
¿Los oficiales de salud pueden, al igual de los
médicos y de los cirujanos, actuar como peritos é infor-
mar á la justicia? ¿Puede concederse igual derecho á los
extranjeros graduados de doctor en Francia?
2.° ¿Qué formalidades preceden al peritaje?
3.° Reglas del peritaje.
1.
0
Los oficiales de salud, ¿pueden ser peritos y re-
dactar informes? Extranjeros graduados de doctor en
Francia.—Ha
sido con mucha viveza discutida la cuestión
de saber si , bajo el punto de vista de los mandatos judi-
ciales, existe diferencia alguna entre los doctores en me-
dicina ó cirugía y los oficiales de salud.
Hagamos , antes de abordar este asunto , dos impor-
tantes observaciones :
Primera : es deber del juez de instrucción , sea cual
fuere la opinión del legislador , escoger para esta clase
de trabajos las personas más hábiles
é
instruidas, Al pro-
ceder de esta suerte , el juez de instrucción logra un doble
resultado. Evita, en general , los errores , de que nos pre-
sentan á menudo ejemplos los anales judiciales,
y.
pro-
porciona á la misión de los peritos una consideración más
elevada.
Segunda: cuando se trata de un flagrante delito,
no es
posible escoger, y el juez de instrucción debe nombrar
como perito al primero que encuentre , sea médico ú
ofi-
cial
de salud.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
143
Efectivamente: si los oficiales de salud no tuvieran
aptitud , por lo menos en estos casos , para actuar como
peritos en materia criminal, sucedería que la instrucción
en muchos municipios quedaría en suspenso para esperar
la llegada de un doctor en medicina, residente en sitio
muy distante de aquel en que se cometió el delito.
Pero ¿qué partido debe tomarse en estos casos? Surge
una dificultad al comparar el artículo 27 de la ley de 19
Ventoso del año XI con el artículo 44 del Código de Ins-
trucción criminal. Según el artículo 27 de la ley de 19
Ventoso del año XI , « á contar desde la publicación de la
presente ley, las funciones de los médicos
y
cirujanos
llamados por los tribunales ó encargados por las autori-
dades administrativas de asuntos relacionados con la
salud pública , sólo podrán ejercerse por los médicos ó
cirujanos graduados
según las leyes antiguas , ó por doc-
tores graduados conforme á la presente ley».
El artículo 44 del Código de instrucción criminal dice,
al contrario, que, «si se trata de muerte violenta ó de
muerte cuya causa sea desconocida ó sospechosa, el fis-
cal se acompañará de uno ó dos
oficiales de salud ,
que
darán su informe acerca de las causas de la muerte
y
del
estado del cadáver».
Faustino Helie resuelve la dificultad , pero con un
distingo. Cree que los médicos
y
los cirujanos son los
únicos que pueden ser nombrados cuando se trate de dilu-
!,
cidar ante un tribunal un punto de Medicina legal, una
operación quirúrgica , ó también cuando , en el curso
de una instrucción, se desee una•consulta de peritos acer-
ca de cuestiones planteadas por el acusado ó por los
testigos, para comprobar los resultados de una primera
prueba pericial , ó discutir las conclusiones de los pri-
? meros que actuaron. Piensa, al contrario , que los ofi-
éiales de salud pueden ser encargados de proceder á
investigaciones
y
redactar informes cuando se trate sen-
cillamente de operaciones de poca importancia ó de po-
ner en claro los hechos.
Esta distinción es del todo arbitraria. No se apoya en
ningún texto. Orfila no la admite ,
y
sostiene que aun en
144
LEGRAND PU SAULLE.
trabajos ordinarios que tengan por único objeto recoger
hechos, deben ser nombrados doctores en Medicina
Cirugía. «Me fundo, sobre todo, para persistir en mi opi-
nión (1), en que la ley vigente no exige á los aspirantes
al título de oficiales de salud haber estudiado medicina
legal,
y,
por consiguiente, no han sufrido examen al-.
guno de este ramo tan importante y tan difícil de la
ciencia médica. No puedo admitir, con M. F. Helie , que
no debe seguir la exclusión que yo sostengo , cuando se
trate sencillamente de operaciones ordinarias , que ten-
gan por único objeto la investigación de hechos, pues la
experiencia demuestra que la mayor parte de los trabajos
periciales en Medicina legal son incompletos
y
mal condu-
cidos, cuando los peritos que actúan en primer término,
careciendo de conocimientos suficientes , describen mal
ciertos hechos, descuidan el encontrar otros, que no será
posible encontrar más tarde por los cambios que hayan
podido experimentar los órganos por la putrefacción, etc.»
Igual opinión que M. F. Helie nos parece profesaba tam-
bién en la Facultad de derecho de París Boitard (2), muer-
to prematuramente para la ciencia. «La ley, dice, usa en
el artículo 44 (Instrucción criminal), la palabra
oficial desa-
lud,
que no es sinónimo de doctor en Medicina ó Cirugía.
La ley de 19 Ventoso, año XI (artículo 27) reserva expre-
samente á los doctores en Medicina
y
Cirugía el derecho de
informar como médicos jurados ante las audiencias
y
tri-
bunales. Esta ley niega este derecho á los simples oficia-
les de salud, que no le merecen igual confianza. Pero una
cosa es el ser llamado corno médico ante una audiencia,
y
otra la de ayudar en los primeros momentos al juez de
instrucción ó al fiscal real en la instrucción perentoria.
Es indudable que el oficial de salud puede ejercer estas
últimas funciones.»
Nosotros pensamos con Devergie (3)
y
Briand
y
Chaudé (4), que la ley no hace distinción alguna entre los
(1)
Orfila,
Médecine légale,
tomo t, pág. 36.
(2)
Boitard ,
LeÇ:nis sur le Code d'Instruction critn'nelle,
pág. 311.
(3)
Devergie,
Médecine légale,
tomo 1,
pág. 4.
(4)
Briand et Chancle ,
Médecine légale,
tomo 1, pág. 17.
111
Ps
bs
de
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
155
doctores en Medicina
ó Cirugía
y
los oficiales de salud.
Indudablemente, el artículo 27 de la ley de 19 Ventoso,
año XI, dice que sólo puedan confiarse las funciones' de
médicos jurados á los doctores en Medicina ó Cirugía.
Indudablemente también el mismo criterio informa el
artículo 81 del Código civil, promulgado el 15 de Mar-
zo de 1807. Pero nos parece que el legislador perdió de
vista este punto , ó , por mejor decir , lo reemplazó por
otro contrario en leyes posteriores. Así es que en el ar-
tículo 44 (Instrucción criminal), promulgado en 27 de No-
viembre de 1808 , el legislador dice que el fiscal real se
acompañe de dos oficiales de salud. Y no se diga que el
legislador haya medido la importancia del trabajo, pues
es innegable que el artículo 81 del Código civil, que ha-
bla de doctores en Medicina ,
y
el artículo 44 del Código
de instrucción criminal, que habla de oficiales de salud,
tienen en cuenta ambos la misma hipótesis, la de muerte
violenta por causa desconocida
y
sospechosa.
Además , en los artículos 160, 317
y
378 del Código
penal, todos posteriores á la ley de 16 Ventoso del año XI
y al Código civil, la palabra
oficiales de salud
se toma en
un sentido genérico,
y
se aplica lo mismo á los oficiales de
salud propiamente dichos, que á los doctores en Medi-
cina
y
Cirugía, lo
cual prueba que, bajo el concepto de
las investigaciones judiciales, los oficiales de salud se
encuentran colocados en la misma línea que los médicos
y cirujanos, sin tener en cuenta su diferente capacidad.
Finalmente: el legislador, para indicar que dejaba á los
magistrados completa libertad en la elección del
.
perito,
decide, en el artículo 43 del Código de instrucción crimi-
nal, que el fiscal se hará acompañar, cuando lo juzAue
necesario, de dos personas que se presuman por su arte
ó
profesión capaces de apreciar la naturaleza ó las circuns-
tancias del crimen ó del delito. No hay necesidad de decir
que
este último artículo , cuya redacción es muy vaga
y
general, es el que se aplica todos los días , dando lugar á
que se vean informes evacuados por doctores en Medici-
na ó
en Cirugía , por oficiales de salud ,
y
á veces hasta
por
comadronas .
TOMO I.
152
LEGRAND DU SAULLE.
ues que derivan de los hechos observados; pero lo que
no admitimos es que no participe á la justicia los hechos
que resulten. Importa, en efecto, que esta declaración se
dé inmediatamente, pues si no ha sido suficientemente
comprobado un detalle, nada más fácil, estando en el lu-
gar del crimen, que reparar la omisión. Algunas notas no
bastan para redactar un buen dictamen. Por haber con-
fiado demasiado en su memoria 6 en fugitivas notas, al-
gunos médicos han visto sus informes atacados con dure-
za por inexactos ó incompletos. En este caso , surge la
necesidad de verificar una nueva actuación pericial,
y
si
en el primer dictamen se han omitido hechos esenciales,
en otros se han descrito mal, ó las consecuencias no están
bien fundadas , poco les costará á los nuevos peritos in-
validar un servicio tan mal realizado. ¿Pero con qué se sus-
tituye un mal dictamen, pregunta Orfila , cuando los he-
chos que pudieron comprobarse á poco de la lesión no lo
pueden ser ya, por haber cambiado la putrefacción la for-
ma, el color
y
las relaciones de las partes, 6 las modifica-
ciones verificadas en los órganos, el trata miento empleado?
Una declaración se compone de tres partes: el preám-
bulo, la historia , las conclusiones. El preámbulo ó pro-
tocolo contiene :
1.° Los nombres, apellidos, títulos
y
cualidades del
perito;
2.° La indicación del magistrado que le mandó actuar;
3.° El objeto del servicio pericial ( el perito debe co-
piar las mismas palabras de la requisitoria,
y
las pre-
guntas que se le dirigen);
4.° La indicación del año, mes, día, hora
y
sitio en
que prestó el servicio ;
5.° Los nombres
y
cualidades de las personas que le
ayudaron ó asistieron,
y
en primer término el del magis-
trado ú oficial público que presidió ;
6.° Finalmente, la mención del juramento prestado.
La parte histórica ó segunda es la principal ,
y
con-
siste en la exposición de los hechos que han de servir
de base á las conclusiones. El perito debe cuidar de no
omitir nada de lo que ha visto, de lo que ha investigado;
TIIATADO DE MEDICINA LEGAL.
153
Si
las conclusiones están mal hechas, nada más fácil que
invalidarlas, cuando los hechos están exactamente des-
critos, en tanto que la más pequeña inexactitud en aque-
llos puede ocasionar frecuentemente graves consecuen-
cias. Si se trata , por ejemplo, de un envenenamiento , el
perito no se limitará á decir que en las materias sospe-
chosas sometidas á la análisis química se han encontrado
substancias venenosas, sino que deberá mencionar que lo
deduce de haber empleado los reactivos Á,
B,
C, que han
dado los precipitados rojo, anaranjado, verde. Si se trata
de un homicidio por golpes
y
heridas , el médico no se
limitará á decir el número , situaciód , extensión , pro-
fundidad, gravedad de las heridas, sino que ademas in-
dicará igualmente por qué medios ha podido reconocer-
las, qué instrumentos ha empleado,
y
cuántas incisiones
ha tenido que practicar.
Debe siempre emplear las palabras adecuadas , no ol-
vidando que en la ciencia existen pocas voces que sean
sinónimas. Procederá bien designando cada circunstan-
cia por los números 1, 2, 3, por ejemplo : al abrir el pe-
cho hemos encontrado: 1.
0
, los pulmones azulados
y
muy
ingurgitados de sangre negra muy líquida ; 2.°, el cora-
zón de un volumen superior al normal ; 3.°.... Este mé-
todo tiene la ventaja de que en las conclusiones, el médico
no se ve precisado á repetir los hechos que le autorizan á
defender su opinión. Bastará que diga : de los hechos
consignados en los números 1, 2
y
3 resulta , etc.
Sencillas conclusiones forman la tercera y última
parte de la declaración. Á veces la resolución resulta evi-
dente de los hechos expuestos en la parte histórica ; pero
con frecuencia es difícil apreciarla , dada la multiplicidad
de los datos. No nos cansaremos de repetir que el perito
sólo debe preguntar á los hechos para formular su opi-
nión. Si de la actuación pericia' verificada resulta que
puede formular conclusiones positivas , así debe proce-
der, sin pensar en los resultados que pueda traer sujuicio.
Si existen dudas , ó bien no ha encontrado en los hechos
observados razones suficientes para emitir su opinión, así
debe hacerlo constar sin vacilaciones en el documento.
154
LEGRAND DIJ SAULLE.
Cuando el médico tiene redactado el documento, 10
remite al magistrado, junto con el oficio de nombramiento
y la orden por la cual ha tenido conocimiento de la mi-
sión que ha debido llenar. Recoge recibo de la entrega;
el juez justiprecia (casi siempre al pie de su oficio de
nombramiento, á veces al final del acta de la entrega del
dictamen) los honorarios que ha devengado, y manda
que dicha suma sea pagada por el encargado de hacerlo.
En este lugar debemos, naturalmente, explicar lo que
concierne á los honorarios de los médicos en los servicios
médico-legales; pero antes de
entrar en este asunto
nos
vemos
precisados á hacer dos importantes observaciones.
Primera. Sucede con frecuencia que los médicos que
han actuado en el concepto de peritos, son citados du-
rante la vista para dar explicaciones acerca de las con-
clusiones consignadas en sus dictámenes. Acontece á
menudo igualmente, que, durante la vista, el defensor
ó el ministerio fiscal plantean cuestiones de Medicina
legal, para cuya resolución el presidente del jurado , en
virtud de su discrecional poder, cita á un médico. Nos
proponemos examinar qué juramento debe prestar el mé-
dico citado en estas circunstancias, si el juramento de
los peritos 6 el de los testigos.
Segunda. Á veces la autoridad, que no se cree sufi-
cientemente ilustrada ,
y
más á menudo el acusado , cuyo
defensor se encuentra contrariado por las conclusiones
de los peritos que han actuado primero , solicita el con-
curso de otros médicos quejuzga más hábiles, para que
redacten una consulta acerca de los hechos consignados
en el primer informe. Indicaremos sumariamente algu-
nas reglas relativas á las consultas médico-legales, antes
de estudiar las disposiciones de la ley con respecto á los
honorarios de los médicos cuando actúan como peritos.
La ley, como hemos dicho ya, distingue los peritos
de los testigos. Citados á juicio, no prestan el mismo
juramento: los testigos juran decir verdad, toda la ver-
dad, nada más que la verdad. Los peritos juran cumplir
con su misión en honor
y
en conciencia.
5
Wué juramento prestan los peritos nombrados,
111
ds
atli
eSP
o
sidi
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
155
ya durante el periodo de instrucción, ó en las vistas públi-
cas? ¿es el de los testigos , ó el de los hombres de arte?—
Esta diferencia establecida por la ley, deriva de la natura-
leza de las cosas. Los testigos dicen á la justicia lo que
han visto
y
lo que han oído. Los peritos , al contrario,
dan cuenta de sus trabajos é investigaciones. El tribunal
de Casación no ha admitido esta distinción, y ha sucesi-
vamente resuelto : 1.
0
, que los peritos que durante la ins-
trucción habían prestado el juramento prescrito por el
artículo 44, no debían, al presentarse en la vista para dar
explicaciones acerca de sus trabajos, repetir el juramento
(sentencia del 21 de Agosto de 1835); 2.°, que si prestaban
nuevo juramento en la audiencia pública, debía ser con-
siderado como no prestado, toda vez que era inútil (21
de
Agosto de 1835); 3.°, que es preferible no obligarlos más
que con un solo juramento, el de los testigos (15 de Fe-
brero de 1841); 4.°, finalmente, que queda prohibido suje-
tarlos á ningún otro juramento (8 de Enero de 1846). Así,
según el tribunal de Casación, los peritos citados para que
asistan á las vistas , para dar cuenta de los trabajos que
han ejecutado durante el sumario, quedan considerados
como testigos.
¿ En qué considerandos ha fundado el tribunal de Ca-
sación semejante opinión? Según el artículo 269 de la
instrucción criminal , el presidente podrá, durante la
audiencia , citar y hacer comparecer á todas las personas,
y hacer presentar las piezas nuevas que le parezcan, en
virtud del nuevo giro dado á los debates por los acusa-
dos ó por los testigos , con objeto de dar solución á los
problemas.
El tribunal de Casación ha creído que era de gran
interés oir á los peritos , á título de proporcionar datos,
y
por este motivo ha sostenido la opinión de equiparar á los
peritos con los testigos. Basta leer el artículo 269 del Có-
digo de instrucción para convencerse de que la razón que
sirve de base al sistema que rechazamos no puede resis-
tir á un examen serio. Efectivamente: las formalidades
concernientes al juramento de los peritos , como lo ha
declarado el propio tribunal de Casación, son substancia-
186
LEGRAND
DU SAULLE.
les,
y
su cumplimiento es la garantía necesaria
de la
sinceridad de su declaración. Para sustraer á las
perso-
nas que declaran ante los tribunales de la formalidad del
juramento, es necesario un artículo especial. ¿Existe
este artículo con referencia á los peritos ? El tribunal de
casación invoca el artículo 269 del Código de instruc-
ción criminal. Pero este artículo , tan sólo es aplicable á
los testigos, como lo prueba la segunda parte del artículo
al decir que los
testigos así
citados no prestan juramento,
y que sus declaraciones son tan sólo consideradas como
sencillas noticias.
Esperemos que llegue el día en que el tribunal de Ca-
sación, llamado á resolver sobre esta misma cuestión,
haga desaparecer la confusión establecida entre los peri-
tos
y
los testigos , que rechazan de consuno el texto
de las leyes
y
la diversa naturaleza de sus funciones.
6.
Consultas médico-legales.—Las
cuestiones médico-
legales que motivan las causas criminales son á veces
tan graves, tan difíciles, tan delicadas, que la autoridad
judicial, incompletamente ilustrada por los informes de
los peritos que actuaron primero, cree necesario reunir
nuevos datos ,
y
encarga á los médicos que den su opi-
nión acerca de la causa que debe sentenciar. Casi siempre
es el defensor quien, en interés del acusado, provoca una
discusión sobre hechos ya expuestos en los informes de
los médicos que actuaron como peritos,
y
pide dictamen á
otros ó á una sociedad científica. Esta opinión recibe en
el
lenguaje médico-legal el nombre de consultas ; pero no
se encuentra en artículo alguno del Código penal, ni en el
Código de instrucción criminal, que hablan siempre de
informes , la pallibra
consulta medico-legal.
Las consultas médico-legales constan de cuatro par-
tes: preámbulo, narración ó exposición de los hechos,
discusión de los hechos,
y
conclusiones.
Á diferencia de los dictámenes cuyas reglas hemos
expuesto,
y
de las certificaciones en que nos ocuparemos
pronto ,
y
que deben ser concisas
y
sin citaciones , las
consultas médico-legales permiten considerable
exten
-
sión.
Los médicos encargados de redactarlas deben exa-
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
157
minar con escrupulosa atención los hechos expuestos en
los documentos sometidos á su apreciación, discutir las
opiniones de los demás peritos , rechazándolas si están en '
oposición con los principios de la ciencia. No deben limi-
tarse á examinar las cuestiones tal
y
como las han plan-
teado aquellos cuya opinión crean no poder aceptar , pue-
den sentar nuevas proposiciones , hacer experiencias quí-
micas
y
nuevas investigaciones,
y
hasta acudir al do-
minio de la ciencia para buscar en él hechos extraños á
la causa , pero ofreciendo con ella gran semejanza , é in-
vocar, si quieren, la autoridad de los médicos legistas
llamados otras veces á resolver asuntos parecidos. En
una palabra : como dice Devergie, en las consultas mé-
dico-legales no hay límites ni fronteras; cuanto mayores
sean los datos proporcionados , más se contribuye á dilu-
cidar la cuestión.
Tales son las reglas que hacen referencia á las con-
sultas médico-legales. Añadamos, sin embargo, que si el
perito es llamado por el acusado, no debe aceptar su mi-
sión, á menos que sea útil á la defensa , pues faltaría al
respeto que se debe á sí mismo,
y
deshonraría á la pro-
fesión, quien tratara por medio de sutilezas escolásticas
de embrollar una cuestión cuya solución fuera evidente.
Añadamos, además, que el médico no debe preocuparse,
ni del interés de la sociedad, que es la acusadora , ni del
del acusado, que se defiende. Su cometido es examinar los
hechos
y
resolver la cuestión médica que se le ha encar-
gado, sin recordar el fallo del tribunal.
Con relación á las consultas médico-legales , ha
surgido una cuestión de derecho. Según el artículo 317
del Código de instrucción criminal , los testigos declaran
verbalmente, y sus deposiciones escritas 1)0 pueden ser
leídas sino por el discrecional poder del presidente del
tribunal,
y
tan sólo en concepto de datos. Se ha pregun-
tado si una consulta médico-legal debe ser asimilada á
una declaración escrita, y, por consiguiente, si el tribu-
nal tiene el derecho de negar al acusado su lectura, que
reclama en interés de su defensa. El tribunal de Casación
ha resuelto esta cuestión en sentencia de 11 de Agosto de
158
LEGRAND
DU SAULLE.
1808,
y la
ha resuelto en favor del acusado,
de su
que si éste lo reclama, los documentos deben ser leídoíd
IV.
111~~~1We'llarj
,
0,5
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,
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•
n • -
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1011~7,.."':1,-.
Honorarios, reglas para su tasación
5
documentos
médico»
legales.
Son á veces llamados los médicos para determinar si
los honorarios reclamados por los médicos , farmacéuti-
cos;
'
oficiales de salud, químicos, etc. , son ó no exage-
rados, ó bien si el tratamiento prescrito por un médico 6
cirujano ha podido prolongar la enfermedad , agravarla,
ó tal vez hacerla terminar funestamente. En ambos casos
los médicos deben redactar un informe.
Se da el nombre de informe al documento redactado
por uno ó varios individuos (doctores en medicina ó en
cirugía , oficiales de salud, farmacéuticos, químicos, co-
madronas , etc.), por mandato de la autoridad judicial ó
administrativa,
y
previo juramento prestado, para hacer
constar varios hechos , exponerlos en todos sus detalles,
y
deducir de ellos las conclusiones.
Se dividían antes, según Devergie, en provisores,
denunciativos
y
mixtos. Llamábanse así los primeros,
porque, redactados por mandato de 'un magistrado, pro-
curaban al enfermo ó al herido una indemnización ; los
1
denunciativos correspondían á lo que se llaman certifica-
ciones. Escritos á petición de un herido ó de un enfermo,
y
por el médico, cirujano ú oficial de salud encargado del
tratamiento, cualquiera que fuese su título, no tenían en
justicia más autoridad que la confianza que se da á una
simple certificación. Los informes mixtos eran los escri-
tos á petición de la parte ofendida , pero por un cirujano
con título, de suerte que, sin tener el valor de los infor-
mes, eran superiores á las simples certificaciones, en
virtud del título del firmante.
Hoy esta clasificación se ha sustituido por otra, fun-
dada en la naturaleza de los documentos,
y
se dividen
en judiciales, administrativos
y
tasaciones.
•
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
159
Llámanse judiciales los que tienen por objeto ilustrar
á los magistrados acerca. de la existencia de un crimen ó
delito.
Esta definición es incompleta evidentemente , pues
sólo comprende los informes dirigidos á la justicia en
causas criminales, y no menciona los que se redactan
en pleitos civiles. Así que, nuestra opinión es que se en-
tiendan por informes judiciales los que tienen por objeto
ilustrar á los magistrados acerca de la existencia de un
crimen ó de un delito , ó acerca de la resolución de he-
chos relativos á un proceso civil.
Los informes administrativos son los que se redactan
por mandato de una autoridad gubernativa , con el objeto
de investigar las ventajas é inconvenientes de los planos
propuestos para la construcción de un establecimiento
público, ó bien de los perjuicios que pueden resultar á la
salud pública de la existencia de una fábrica en un deter-
minado lugar, etc. ; de ahí la antigua denominación de
los informes
de commodo el incom modo.
Los infcrmes de estimación ó tasaciones , son aque-
llos en que los peritos examinan si los honorarios recla-
mados por sus colegas ó por los farmacéuticos son con-
venientes,
y
si el método empleado en el tratamiento
dispuesto por los médicos ó cirujanos que asistieron á los
enfermos, ha podido prolongar la enfermedad ó hacerla
terminar funestamente.
En el primer caso, los peritos deben únicamente jus-
tipreciar las cuentas presentadas; en el segundo, deben
informar acerca de las faltas ó impericia de un colega.
I.—Tasación de honorarios.—
El médico encargado
de justipreciar una cuenta , debe tener en consideración
la fortuna del enfermo; la categoría del profesor que 'ha
prestado el servicio; el número de asistencias ; la distan-
cia en que se hallaba el cliente,
y,
sobre todo, la impor-
tancia de la enfermedad ó de la operación.
1.°
Fortuna del enfermo.—Es
justo que el médico
encuentre, en efecto, en los ricos una compensación de
los servicios que presta gratuitamente á los pobres. Una
sentencia perfectamente motivada , consignada en las
160
LEGRAND DU SAULLE.
obras de Orfila , y Briand
y
Chaudé, reconoce la verdad
de
•
este principio.
1
2.°
Categoría del profesor.—E1
médico que ocupa
una posición elevada en la ciencia,
y
que no puede ape-
nas con su numerosa clientela , merece honorarios más
crecidos.
3.°
Número de visitas.—Podrá
suceder que estas
vi-
sitas
hayan sido más en número de las que exigía la
naturaleza de la enfermedad,
ó bien que el médico , olvi-
dando la dignidad de su profesión, transforme las mani-
festaciones de la amistad en visitas sujetas á honorarios.
111
4.°
Distancia d que se encuentra el cliente. —Es
innegable, en efecto, que el médico que visite á un en-
fermo en uno de los extremos de una gran ciudad, ó á
una ó varias leguas en el campo, debe ser mejor retri-
buido que el que presta los servicios en el mismo barrio
donde esté domiciliado.
5.°
importancia de la enfermedad ó de la operación.
—Evidente es, en efecto, que los honorarios deberán ser
más espléndidos si la operación ha exigido gran inteli-
gencia, ó si un médico ha curado por completo
y
sin
mutilación una herida que probablemente hubiera exi-
gido la amputación de un miembro. Es un principio
reconocido en una sentencia motivada por el hecho
siguiente: El Sr. Milhan sufrió, en la espantosa catás-
trofe acontecida el 8 de Mayo de 1842 en la línea férrea
de Versalles, una luxación del hombro
y
un desgarro
completo del pie izquierdo, con fractura del astrágalo.
Varios médicos opinaron por la amputación de la pierna.
M. sostuvo que bastaba verificar la extracción del
aságalo, y esta dificil operación la practicó con el éxito
más completo. Á los tres meses pudo el Sr. Milhan levan-
tarse,
y
recobró paulatinamente el ejercicio completo
de
la pierna. M. R.
y
F.
D.
no pudieron ponerse de acuerdo
con el interesado acerca de los honorarios que habían
devengado. La demanda ante el tribunal fué sometida
por éste á tres peritos designados por la Academia de
Medicina.
M. Milhan había ofrecido 2,000 francos: 500 á M. R.
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
161.
:por la operación, 180 francos á M. F. D. por su ayuda, y
1,920, calculando las visitas hechas á razón de 7 francos.
En su informe, los peritos concedieron :
Á
M. R_, por la operación
1,500 francos.
Y por las visitas, á razón de 20 francos
4,620
Á M. F. D., por ayudar al operador
200
Y por las visitas
1,120
7,740
El tribunal, de conformidad con las conclusiones del
ministerio público , dió el 24 de Noviembre de 1843 , la
siguiente sentencia, perfectamente fundada,
y
notable por
sus considerandos :
«Considerando que de los documentos del pleito resulta que los asi-
duos é inteligentes cuidados dados á M. Milban por los dos doctores,
im-
pidieron
la amputación de la pierna, y la cura obtuvo un éxito que
la ciencia calificaba de problemático ;
»Considerando que un servicio de esta naturaleza no tiene otra recom-
pensa digna de él que un reconocimiento eterno de parte del que lo reci-
bió; pero que para justipreciar los honorarios en especie que deben
darse, hay que atender á la posición del enfermo, á las circunstancias
en que se encuentra, á la desgracia de que fué víctima, y, finalmente,
y
hasta donde sea posible, a que la cantidad establecida sea honrosa, pero
proporcionada L las facultades del que la debe pagar ;
Considerando que si Milban gozase de otra fortuna, la suma recla-
mada por los doctores R. y F. D. no era suficiente para poner de relieve
sus cuidados, y que á este caso deben tener aplicación los principios
antes enunciados.»
El Tribunal, sin tener en cuenta ni
las demandas,
ni
los ofrecimientos efectivos , ni el informe de los peritos,
fija en 3,000 francos la suma que se debe á R.,
y
en 700
francos lo que se debe
á
F. D.
Si el médico es llamado para justipreciar los medica-
mentos despachados, hará bien en unirse á un farmacéu-
tico. El precio que debe ponerse á la cuenta presentada
debe fundarse, no tan sólo en el valor de las droga s,
en el despacho más ó menos considerable, en la facili-
dad de su deterioro, si que también en las dificultades que
acompañan á su preparación
y
los conocimientos que ésta
exige.
TOMO 1.
12
162
LEGRAND
DU SAULLE.
Finalmente: si está encargado de justipreciar la cuenta,
de un oficial de salud, que, en virtud del artículo 27 de la
,
ley de 11 de Abril de 1807, tiene el derecho de despachar
medicamentos, el perito debe cumplir su misión con tan-
to más cuidado, cuanto que el oficial de salud habrá po-
dido en algunos casos disminuir el precio de las visitas,
y sobrecargar á los clientes con medicamentos caros, 6..
pedir por éstos lo que exija de menos con respecto á
las_
asistencias médicas.
Esta manera de proceder no es del todo correcta ; pero',
dentro de ciertos límites, es digna de indulgencia, si se
tienen en cuenta las dificultades con que tropiezan los ofi-
ciales de salud en los distritos rurales , para obtener el.
pago de sus honorarios.
Después de examinar el perito seriamente la cuenta
que debe justipreciar, indica su opinión en cada uno de-
los particulares de aquella. ¿Cree que el precio de un re-
medio debe ser reducido ? Anota en el margen la cantidad
modificada. ¿Cree que debe borrarse ? No hace mención
de ella. Finalmente: si opina que es justa, consigna en et
margen la misma suma que pide el autor de la cuenta._
Calcula luego el total que resulta
y
que cree se debe legí-
timamente al reclamante,
y
redacta al pie una certifica-
ción, en la cual consigna esta suma, no en números, sino
en letra.
Informes para comprobar las faltas cometidas por un,
itombre del arte , en una operación
d
en el tratamiento de
una enfermedad.—Los
artículos 309
y
311 del Código pe-
nal castigan al autor de lesiones
y
heridas con penas
más ó menos fuertes , según que aquéllas hayan produci-
do, ó no, incapacidad por trabajar por más de veinte días.
La indemnización concedida en semejantes casos por da-
ños
y
perjuicios es proporcionada á dicha causa ; de lo
cual resulta á veces que el herido exagere su enferme-
dad, al propio tiempo que el agresor la niega,
y
pide
poder probar que la incapacidad para el trabajo, ó los ac-
cidentes que han podido sobrevenir, dependen de la mala
salud, de imprudencia ó dolo del ofendido , ó también de
los medios empleados por el encargado de curarle. Este,
TRATADO DE MEDICINA LEGAL.
163
es el caso más frecuente, en el que es llamado un médico
para dar dictamen acerca de la operación practicada, ó el
tratamiento empleado por un colega.
Á veces un enfermo que ha quedado achacoso ó mu-
tilado después de una operacióñ , intenta una querella so-
licitando daños
y
perjuicios contra el cirujano que la
practicó; éste, llamado á juicio, pide á su vez contra el
cliente daños
y
perjuicios por el atentado verificado con-
tra su reputación. Entonces surge una cuestión debatida
con viveza, y que más tarde resolveremos: la cuestión
de la responsabilidad médica.
MODELO DE UNA TASACIÓN DE HONORARIOS.
«Debe M. N.... á M. P...., oficial de salud, domiciliado en..,., por visi-
tas, curas, etc...., para él y familia y criados de la casa.
90 francos. De
1.
0
de Enero de 187.... al 15 de
Febrero, 30 visitas, á razón de 5
francos
150
francos.
6
»
Día 2 de Enero, uña sangría
del
brazo
10
»
1'
6
»
Día 15 Febrero, otra sangría
10
»
6
»
Día 30 de Marzo, una sangría del pie
practicada á Mad. R
10
»
:.-
II
.
21
»
Del 1.° de Abril al 10
,
del propio mes,
por siete visitas heéhas á Mlle. N
35
»
100
»
Del 20 de Junio al 20 de Julio por la
cura
diaria
hecha
al
brazo
de
Mlle.
N
100
,
3
»
Día 16 de Agosto, por una sangría
á uno de los criados
5
»
li Y
14
8
»
Del 10
al 20 del mismo mes, por cua-
tro visitas al mismo criado
-12
»
i"
.
:
60
»
Día 5 de Setiembre, por una cura á
,'
. ui,
u!,
un criado herido en la cabeza ,
y
por
su asistencia durante un mes
100
/1.(
300 francos.
432
francos.
»El infrascrito, doctor en Medicina por la Facultad de...., habiendo
examinado la adjunta cuenta, artículo por artículo, y habiéndola redu-
cido conforme á las anotaciones al margen á la cantidad de trescientos
francos, certifico que dicha cantidad de trescientos francos es legítima-
mente debida á
M. P....
»En testimonio de lo cual, redacto la presente tasación.
(Fecha).
(Firma).
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