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Compilación general de las disposiciones vigentes sobre el enjuiciamiento criminal

España. [Leyes, etc. procesales penales]

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COMPILACION GENERAL DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE EL EUEICIIMIETO CRIMINAL CONCORDADA, ANOTADA Y SEGUIDA DE OBSERVACIONES POR D. HERMENEGILDO MARÍA RUIZ Y RODRIGUEZ Vice-Secretario que ha sido de la Audiencia de Madrid y del Tribunal Supremo. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. MADRID IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION á cargo de M. Ramos. Ronda de Atocha, numero 15. MDCCCLXXX Es propiedad. COMPILACION GENERAL DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE EL EM - LICIAMIKYTO CRIMIl\-AL LEY DE 30 DE DICIEMBRE DE 1878, Don Alfonso XII por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: que . las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1° Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para que, prévia consulta á la Comision de Códigos, publique una Compilacion general, articulada y metódica, en la que se refundan las disposiciones que rigen en la actualidad y se relacionan con el procedimiento criminal. Art. 2° Tambien queda autorizado el Ministro de Gracia y Justicia para redactar y publicar, consultando á la Comision de Códigos, una nueva edicion de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la cual se Suprima cuanto haya sido derogado y se comprendan en el lugar correspondiente todas las reformas y alteraciones hechas desde 1855. Por tanto: Mandamos Ó. todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes: Dado en Palacio á 30 de Diciembre de 1878.—Yo el - 6 lley.—E1 Ministro de Gracia y Justicia, Fernando Calderon y Collantes. • 40- SEÑOR: Autorizado el Ministro que suscribe por el art. 1° de la le y de 30 de Diciembre último para publicar, prévia consulta á la Comison de Códigos, una Compilacion general, articulada y metódica, en la que se refundan las disposiciones que rijan en la actualidad y se relacionan con el procedimien- to criminal, de p ingan modo creyó poder cumplir mejor su cometido que confiando desde luego esta»tarea al celo é inteligencia de la Comision de Coclificacion, no obstante estarle ya encomendados otros importantes trabajos, que una vez ultimados, permitirán al Gobierno presentar á las Cámaras las reformas legales que tiene ofrecidas. El establecimiento de los Tribunales colegiados, de la instancia única y del juicio oral y público en las causas criminales, que desde luego llamó de una manera preferente la atencion del Ministro que tiene la honra de dirigirse á V. M., y para cuyo planteamiento presentará á la aprobacion de las Córtes los correspondientes proyectos de ley sobre las bases que ha llevado al estudio y exámen de la misma Comision, no le ha parecido motivo bastante para omitir la Compilacion que hoy somete á la sancion de V. M., porque aquella importante reforma, tanto tiempo há deseada y proyectada, ha de dilatarse forzosamente en su realizacion por causas de todos conocidas; las mismas que han hecho imposible su planteamiento desde que fué escrita en la Ley de organizacion del Poder judicial de 1870, y áun mucho ántes de ella, hasta el cha de hoy, á pesar de los reiterados propósitos de mis dignos predecesores y de su laudable deseo de llevarla á efecto; y que podrán demorar todavía su ejecucion, no obstante el decidido empeño con que ha de trabajar por llevarla á cabo el Ministro que suscribe. En tanto, pues, que esta deseada reforma logra allegar en derredor suyo todos los elementos necesarios para que pueda ser planteada con probabilidades de buen éxito, la prudencia aconseja y las necesidades de la administracion de justicia reclaman que se ponga término á las dudas y dificultades que hoy se ofrecen en la práctica, por la imposibilidad material de que se observen y cumplan en su integridad la Ley de organizacion del Poder judicial de 1870 y la de Enjuiciamiento criminal de 1872, escritas para un órden de Tribunales que no ha llegado á establecerse; y de que se sustituya á un criterio vago é inseguro, como el que necesariamente ha de pre- -7 _ sidir á la aplicacion de unas leyes que en parte se hallan vigentes y en parte suspendidas ó derogadas, el criterio fijo y uniforme que descansa en la conviccion de hallarse en vigor cuanto está escrito en la ley. Por esta consideracion no parecia en manera alguna dudosa la conveniencia de llevar á cabo la formacion de esta Compilacion legal, para cuyo trabajo se ha inspirado la Comision en el espíritu de la ley de 30 de Diciembre último, que sólo autoriza para recopilar lo vigente, y no permite, por tanto, introducir en la Ley de Enjuiciamiento criminal las reformas que por una parte el estudio y la experiencia de siete años, y por otra las modificaciones en la Constitucion del Estado, pudieran haber sugerido como conducentes á mejorarla. Resueltas por la Comision de Codificacion, de la manera que su ilustracion y prudencia se lo han aconsejado, las dudas que ha podido ofrecerle la realizacion de un trabajo que por su índole misma presenta dificultades especiales, se ha abstenido, no obstante, de decidir por sí un punto de interés en el órden legal, y no sin trascendencia en el órden político, sobre el cual, no habiendo habidoentre sus indivíduos unanimidad de pareceres, ha dejado la resolucion al criterio del Gobierno. Versa esta cuestion sobre los delitos que se cometen por medio de la imprenta. La legislacion de 1870, aunque los comprendió en las disposiciones generales del Código penal, consignó, sin embargo, una excepcion respecto á la doctrina establecida en el mismo sobre lo que debería entenderse en la esfera legal por autores, cómplices y encubridores, al tratarse de tales delitos, dando esto motivo á la redaccion de los artículos 12 y 14 del expresado Código, y á los contenidos en el capítulo 3°, título xtr, libro I de la Ley de Enjuiciamiento criminal. La Comision, pues, se ha dividido al apreciar si despues de publicada la Ley de imprenta de 8 de Enero de este año, debía ó no entenderse derogado lo dispuesto en el citado capítulo de la Ley de Enjuiciamiento, entendiendo unos que las referencias que hace al Código la de imprenta obligaban á mantenerlo en vigor, y opinando otros que no podia subsistir el procedimiento comun para los delitos de imprenta desde el momento en que estos se rigen por un ley y por un procedimiento especial. Cualquiera que sea el valor de ámbas opiniones y la respetabilidad de sus mantenedores, no pudiendo el Gobierno de V. M. buscar la solucion de esta duda en el derecho constituyente ni en las conveniencias del órden político, sino en lo que de una manera expresa y terminante establecen las disposiciones legales, no ha vacilado, desi g nes de consultarlas, en su creencia de que el Código penal y el procedimiento comun se hallan susbsistentes respecto á los delitos que, no estando pe- - 8 — liados por la ley de 8 de Enero último, se cometen por medio de la imprenta , el grabado ú otro medio mecánico de, publicacion. Así lo declaró el Gobierno de V. M. ante las Cámaras con motivo de la discusion á que dió causa la citada ley de 8 de Enero, y lo confirman varios de sus g rtículos que suponen hallarse vigente lo dispuesto en el Código penal y el procedimiento ordinario para algunos delitos de imprenta; pudiéndose citar, entre otros de estos artículos, el 55, segun el cual, «cuando del proceso resultase que se ha cometido alguno de los delitos no comprendidos en esta ley, y y sí en el Código penal vigente, el Tribunal de imprenta mandará pasar los autos al Juez de primera instancia para su continuacion y para la aplicacion de la pena que corresponda conforme á las leyes comunes»; y el 69, al determinar «que los delitos que en el libro se cometan quedarán sujetos al procedimiento comun y á la sancion que para ellos señale el Código penal.» En vista de estos preceptos y de los comprendidos en los artículos 3°, 16, 19, 43, 76 y 94 de la misma Ley de imprenta,. y teniendo además presente el carácter especial de esta Compilacion, no ha creido el Gobierno de V. M. que estaba dentro de sus facultades la supresion del capítulo 3°, título mi, libro 1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y lo ha dejado subsistente tal como en ella se encuentra. De escasa importancia las demas modificaciones y adiciones hechas por el Ministro que suscribe en el proyecto de la Comision, proyecto que con gran complacencia ha aceptado en su casi totalidad, no merecen que moleste con ella la ilustrada atencion de V. M. Al introducirlas ha tenido en cuenta, como lo tuvo tambien la Comision en todo su trabajo, ya la necesidad de limitarse á consignar las disposiciones vigentes sin variar su precepto, ya la de no alterar sino en lo puramente indispensable la redaccion de los artículos que no podian ser literalmente reproducidos, ya la de añadir en el título r, como en otros lugares de la Compilacion, disposiciones de otras leyes 6 decretos, que por ser de procedimiento ordinario por estar relacionados con el mismo, debian formar parte de ella. Se ha procurado, en fin, ofrecer el testimonio más fehaciente de la fidelidad con que se ha cumplido lo dispuesto en la ley de 30 de Diciembre último, á la vez que facilitar en gran manera la inteligencia y estudio de la Compilacion, con la Tabla que al final de la misma se publica, y en que se expresa la correspondencia de todas sus disposiciones con los. textos legales de donde están tomadas. Interin llega, pues, el momento de plantear con éxito favorable reformas de más trascedencia, cree el Ministro que sus- --- 9 — cribe que la Compilacion que acaba de formarse llenará el objeto que se propusieron sus iniciadores, y á que aspiraron las Cámaras al votar la Ley que ordena su formacion; y fundado en estas consideraciones, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. , Madrid 16 de Octubre de 1879. — Señor: A L. R. P. dé V. M. — Pedro Nolasco Aurioles. REAL DECRETO. En vista de las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Articulo único. Se aprueba la Compilacion general de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento criminal, formada en virtud de la autorizacion concedida á mi Gobierno por la ley de 30 de Diciembre último; y se publicará á continuacion del presente decreto, para su puntual observancia en los Juzgados y Tribunales de la jurisdiccion ordinaria en la Península é Islas adyacentes. Dado en Palacio á 16 de Octubre de 1879. —Alfonso. — El Ministro de Gracia y Justicia, Pedro Nolasco Aurioles COMPILÁCION  2 DICTAMEN DE LA COMISION DE CODIFICACION AL REMITIR EL PROYECTO DE COMPILACION DE LAS DM  1E8 MITA S 1111_, EL DIJITIGIAMIENTO Excmo. SR.: La Comision general de codificacion, en cumplimiento de lo dispuesto por V. E. y lo ordenado en el art. 1.° de la Le y de SO de Diciembre de 1878, tiene la honra de poner en manos de V. E. una Compilacion general, articulada y metódica, en la que se refunden las disposiciones que rigen en la actualidad y se relacionan con el procedimiento criminal; y siguiendo la costumbre que tiene adoptada, se cree en el deber de consignar la razon de las principales modificaciones que el trabajo comprende, por si merecen la aprobacion del Gobierno de S. M. El antiguo procedimiento criminal, esparcido en los Códigos y en las Colecciones legislativas publicadas desde D. Alfonso el Sábio hasta una época bien reciente, era el producto de los difentes sistemas sociales, políticos y científicos que en tantos siglos han predominado; y como esta Comision dejó consignado hace bastantes años, aquel procedimiento, mezcla de principios heterogéneos y frecuentemente contradictorios, ni tiene unidad, ni corresponde á las necesidades del momento, ni está á la altura de la ciencia , ni es el reflejo del verdadero estado de nuestra sociedad , ni basta á llenar todas las exigencias legítimas del foro, ni se halla siempre en observancia, porque es incompatible en gran parte con nuestra civilizacion y con los principios y doctrinas que hace mucho tiempo prevalecen en los Tribunales. La necesidad de mejorar lo existente era un sentimiento casi unánime de la opinion pública, y esta necesidad era tanto más perentoria, cuanto que su ' aplazamiento cedería en mengua de la consideracmn de que debe rodearse á la administracion de justicia, si ha de llenar los altos fines para que ha sido instituida. Merced á -- 11 este impulso irresistible, y guiados por un laudable deseo , los legisladores de 1870, con el propósito de ajustar todas las leyes sustantivas y adjetivas á la fundamental del Estado , y de llevar al terreno práctico todos sus ideales científicos, publicaron en Junio de dicho año, no sólo el Código penal, sino la Ley provisional so bre el procedimiento del recurso de casacion en los juicios criminales; y otra sobre reformas en el procedimiento para plantear dicho recurso, que envolvia una modífica.cion esencial en la sustanciacion del plenario, y que en materia de pruebas revestia á la judiciaria de una eficacia legal, hasta entónces desconocida en los Códigos españoles. Al mismo tiempo, las Córtes, en igual fecha, concedieron al Gobierno autorizacion para plantear con el carácter de provisional la Ley orgánica del Poder judicial, y aunque no se promnigó ni publicó la edicion oficial, su texto, tal como resulta del Diario de Sesiona de las Córtes Constituyentes, se puso inmediatamente en observancia, quedando autorizado el Gobierno para hacer y plantear la division territorial en lo judicial, para reformar las Leyes de Enjuiciamiento civil y de procedimiento criminal, para acomodar la jurisdiccion y competencia de . los Juece y Tribunales á lo que se establecia en dicha Ley, para formular y aprobar los diferentes reglamentos necesarios para su ejecucion y para reformar los Aranceles. judiciales, poniéndolos en armonía con la nueva forma de los procedimientos. Asimismo se dispuso que el planteamiento de la nueva organizacion judicial podria hacerse sucesivamente en los distritos judiciales; pero todo esto no pasó de un mero proyecto, porque los Tribunales de partido no se establecieron, y la ley orgánica citada dejó de cumplirse en gran parte de sus preceptos. Con arreglo á lo dispuesto en la primera disposicion transitoria de dicha ley, se redactó la provisional de Enjuiciamiento criminal, y por Real decreto de 22 de Diciembre de 4872 se mandó que comenzara á regir desde el IN de Enero inmediato, bajo ciertas reglas que enlazaban el antiguo con el nuevo sistema, y en las cuales se establecia que miéntras no se plantease la organizacion judidicial en lo relativo á lo,s Jueces de instruccion y Tribunales de partido, las atribuciones que les confería la nueva ley corresponderian los Jueces de primera instancia y á las Salas de lo crimi- -- 18 -- Art. 5° La justicia se administrará en lo criminal por las Audiencias y Juzgados desde la capital de su respectivo distrito, partido ó demarcacion y término municipal, fuera de los casos en que con arreglo á la ley, , puedan ó deban trasladarse á otro punto. (20 y 21 ref. de id.) Art. 6° Los Jueces municipales no estarán obligados á salir del término municipal en los casos á que se refiere el artículo anterior, y serán acreedores á recompensa si continuando en el ejercicio de su jurisdiccion y limitándose á ella, contribuyeren al Orden y á disminuir las consecuencias de las circunstancias anormales en que se encontraren los pueblos. (22 de id.) Art. 7° Los Secretarios de Sala, Escribanos de actuaciones y Procuradores que ejerzan sus funciones auxiliando á la administra ion de justicia en las Audiencias y Juzgados de primera instancia, están en la oblig'Jcion ineludible de constituirse en el pueblo á que aquellas ó estos se trasladen en los cases marcados por la ley. (R. 0. 2 Octubre 1875.) Art. S° Los Jueces municipales ó sus suplentes que no sean Letrados y desempenen accidentalmente Juzgados de primera instancia, se asesorarán da un Letrado para ejercer la jurisdiccion criminal. (71' re f. (le la L. 0.) Art. 9° Mientras que el Juez municipal esté encargado de las funciones de Juez de primera instancia, será, reemplazado en sus funciones. propias por  suplente. (22 ref. de id.) REFERENCIA. Del asunto de este capítulo se ha tratado en las páginas 1 , 10, 15, 16, 29, 36, 40, 54 y 406 del tomo I de nuestra obra. OBSERVACION. La Cornpilacion dispone: que en el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algun hecho que estime digno de represion. y que no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él, y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sancion penal . , , y que, del mismo modo acudirá el Gobierno exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa. aplicacion de las disposiciones del Código, resultare notablemente' excesiva la pena, atendidos los grados de malicia y el daño causado por el delito. (Art. 3°.) Esta disposicion está tomada del art. 2° del Código penal; y nosotros hemos prescindido de ella en nuestra obra, porque no la hemos considerado propia dé una ley de Enjuiciamiento. Se trata de la penalidad de los actos justiciables y no del procedimiento que debe observarse para imponerla. 19 — CAPITULO IL—DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS EN LO CRIMINAL. SECCION PRIMERA.—De las atribuciones de los Jueces municipales. Art. 10. Corresponde á los Jueces municipales en materia penal: 4° Conocer en primera instancia de los juicios de faltas. 2° Instruir á prevencion las primeras diligencias en las causas criminales. 3° Desempeñar las comisiones auxiliatorias que los Jueces de primera instancia les confieran. (271 ref. de la L. O.) Art. 11. Les corresponde igualmente el conocimiento en primera instancia de los juicios á que, sin perjuicio de las atribuciones de los Alcaldes, den lagar las infracciones de las Ordenanzas generales de la Administracion. (R. 0.1 0 Agosto 18'71 y 42 Marzo•1872.) REFERENCIA. De las atribuciones de los Jueces municipales y de la organizacion de estos Juzgados se ha tratado circunstanciadamente en las páginas 10 á 24 del tomo I de nuestra obra. OBSERVACION. La Compilacion establece: que corresponde á los Jueces municipales el conocimiento en primera instancia de los juicios á que, sin perjuicio de las atribuciones de los Alcaldes, den lugar las infracciones de las Ordenanzas generales de la Adrninistracion. (Artículo 11.) Nosotros creemos que esta atribucion de los Jueces municipales se halla comprendida en la de conocer en primera instancia de todos los juicios sobre faltas, cualquiera que sea la ley que establezca su penalidad, y por consiguiente, que no hay necesidad de expresarla separadamente. Por esta razon no la hemos mencionado en nuestra obra. SECCION SEGUNDA. —De las atribuciones de los Jueces de primera instancia en lo criminal. Art. 12. Corresponde á los Jueces de primera instancia en lo criminal : 1° Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces municipales.de su partido d demarcación. 2° Conocer en segunda instancia de la recusacion de los mismos Jueces. 3° Conocer en primera instancia de las recusaciones que se hicieren al Juez del partido ó demarcación más inmediato, remitiendo el incidente á la Sala de lo criminal de la Audiencia del distrito, en caso de apelacion. 4° Conocer en segunda instancia de los juicios de faltas. 5° Conocer en primera instancia de las causas criminales, á excepcion de aquellas cuyo conocimiento corresponde á las Salas de lo criminal de las Audiencias á al Tribunal Supremo. 6° Desempeñar 15 hacer que se desempeñen las comisiones auxiliatorias que otros Tribunales le confieran. (273 y 274 ref. de id.) REFERENCIA. La materia de esta seccion ha sido tratada en las páginas., )4 á 59 del torno I de nuestra obra. Allí se ha expuesto el personal de los Juzgados de primera instancia, su régimen interior y sus atribuciones. OBSERVACION. La Compilacion declara: que corresponde á los Jueces de primera instancia conocer de las recusaciones que se hicieren al Juez del partido ó demarcacion más inmediato, remitiendo el incidente á la Sala de lo criminal de la Audiencia del distrito en caso de apelacion. (Art. 12, núm. o°) Al tratar nosotros de esta materia en la pág. 473 del tomo 1 de nuestra obra, expusimos nuestra humilde opinion y la declaracion hecha por el Tribunal Supremo en diverso sentido , á la cual se ha adherido la Compilacion. Nosotros hemos creido que corresponde entender del incidente de recusacion en única instancia á la Sala de lo criminal de la Audiencia del distrito á que pertenezca el Juez recusado, que es lo que establece la ley orgánica para el caso de recusacion de un Tribunal de partido, porque opinarnos que un Juzgado de primera instancia equivale hoy á un Tribunal de esa clase. Para atribuir dicha facultad al Juez del partido más próximo, ha sido necesario prescindir de la ley orgánica y acudir á la ley de Enjuiciamiento civil. Y es de notar, que ésta no concede semejante atribucion al Juez más próximo , sino al mismo Juez recusado; y sólo ordena respecto de aquél, que se le pase el pleito principal para conocer de él y resolverlo en el caso de haberse estimado ejecutoriamente la recusacion. (artículos 133 y 134 de la ley de Enjuiciamiento civil). Mas no obstante lo dicho, y de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, ya quedó expuesto en nuestra obra (pág. 67 del tomo I) que una de las atribuciones de las Salas de lo criminal de las Audiencias es conocer en segunda instancia de los incidentes de recusacion de los Jueces de partido. — 21 — SECCION TERCERA. — De las atribuciones de las Audiencias en lo criminal. Art. 13. Corresponde á las Salas de lo criminal de las Audiencias: 1° Decidir las competencias que se susciten en materia criminal entre los Juzgados de primera instancia cuando los contendientes correspondan á su distrito. 2° Conocer en segunda instancia de las causas que los Jueces de primera instancia les remitan en apelacion ó en consulta. 3° Conocer en única instancia de las causas contra Jueces municipales de su distrito y los que en los Juzgados de su jurisdiccion ejercieren el Ministerio fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. I° Conocer en única instancia de las causas contra Jueces de primera instancia y Promotores fiscales, por cualquiera clase de delitos. 5° Conocer en única instancia de las causas contra los Jueces eclesiásticos con excepcion de aquellos que deban ser juzgados por el Tri • huna! Supremo. 6° Conocer en única instancia de las causas contra los funcionarios del órden administrativo que ejerzan autoridad, por delitos cometidos en el desemperio.de sus cargos, en los casos queno estén atribuidos por la ley al Tribunal Supremo. 7° Conocer en segunda instancia de los incidentes de recusacion de los Jueces de primera instancia. 8° Conocer en única instancia de las competencias que se susciten entre los Jueces municipales cuando estos pertenezcan á. distintos Juzgados de primera instancia de su distrito. 9° Conocer en única instancia de los incidentes de recusacion de sus Magistrados cuando no pasen de dos los recusados. 10. Auxiliar á la Administracion de justicia en lo criminal, siempre que sean requeridas al efecto por otros Juzgados y Tribunales. (276 ref. de id., y Rey. i a art. 58 del Rey. prov.) Art. 14. Corresponde á las Audiencias en pleno, constituidas en Tribunales de justicia, decidir de los incidentes de recusacion que se promovieren sobre la de sus Presidentes y Presiden tes de Sala, ó de más de dos Magistrados de la Sala de lo criminal de la misma. (277 ref. de id.) REFERENCIA. Del asunto de esta seccion se ha tratado en las páginas 40 á 72 del tomo I de nuestra obra, expresando el número de Audiencias que existen en la Península, islas Baleares y Canarias, su personal, su régimen interior y sus atribuciones en Salas de justicia, Sala de gobierno y Tribunal pleno. OBS ERVACION. La Compilacion declara: que corresponde á las Salas de lo criminal de las Audiencias conocer en única instancia de las competencias que se susciten entre los Jueces municipales, cuando éstos — 2 -- pertenezcan á distintos Juzgados de primera instancia de su distri- to. (Art. 13, núm. 8°) Al enumerar nosotros las atribuciones de las Salas de justicia de las Audiencias en la pág. 66 y siguientes del tomo 1 de nuestra obra, no mencionarnos la que aquí se expresa; pero al tratar de los Tribunales que deben decidir la competencia entre Juzgados municipales,.dijimos en la pág. 283 , que cuando los contendientes pertenecen á distintos partidos judiciales, corresponde decidir la contienda á la Audiencia del distrito, como superior comun , y que cuando pertenecen á diferentes distritos, y carecen, por consiguiente, de una Audiencia comun, corresponde resolver el conflicto al Tribunal Supremo. Mas no comprendemos la significacion de las palabras «conocer en única instancia» de que hace uso la Compilacion, pues lascuestiones de competencia no tienen más que una instancia en todocaso. Contra el auto en que se decide la contienda, no hay recurso para abrir otra instancia. En vez de la f rase conocer en única instancia de las competencias, pudo haberse empleado la de decidir las competencia s. SECCION CUARTA.—De las atribuciones del Tribunal Supremo. Art. 15. Conocerá, la Sala segunda del Tribunal Supremo de los negocios criminales que á continuacion se expresan : I° De los recursos de casacion por infraccion de ley en materia criminal. 2° De los que se consideren admitidos por ministerio de la ley. 3° De los de . queja contra los autos de las Audiencias en que se deniegue el testimonio de la sentencia pedida para intentarlos. (219 ref. de id.) Art. 16. Corresponde á la Sala tercera del Tribunal Supremo en lo criminal: I° Conocer de los recursos de casacion por quebrantamiento de forma. 2° De los de queja contra los autos de las Audiencias en que se deniegue su admision. 3° De las competencias en materia criminal que se susciten entre Juzgados y Tribunales que no  b ten cr an un superior comun. 4 0 De los juicios de residencia de los funcionarios de Ultramar que sean de la competencia del Tribunal con arreglo á las leyes. 5° De las apelaciones de las causas contra 1 os Alcaldes mayores de las provincias ultramarinas por los delitos que cometieren durante el ejercicio de sus funciones. 6 0 De los recursos de fuerza contra el Tribunal de la Rota de la • Nunciatura. I° De los recursos de revision. — 23 — 8° Del cumplimiento de las sentencias pronunciadas por Tribu - hales extranjeros con arreglo á los tratados y á las leyes vigentes, (280 ref. de id.) Art. 17. Conocerá además la Sala tercera en única instancia: 1° De las causas contra los Cardenales, Arzobispos, Obispos y Auditores de la Rota. 2° ' De las causas contra los Consejeros de Estado, Ministros del Tribunal de Cuentas, Sub-ecretarios, Directores, Jefes de las . Olicinas generales del Estado, Gobernadores de provincias, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. Lo dispuesto en este número sólo es aplicable á las causas por delitos cometidos mientras estuvieren en servicio activo. 3° De las causas por delitos cometidos por Magistrados de Audiencias ó del Tribunal Supremo por los Fiscales de las Audiencias y por los Tenientes y Abogados Fiscales del Tribunal Supremo y debes Audiencias. 4° De las causas por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los auxiliares del Tribunal Supremo. (280 y 281 ref. de id.) Art. 18. Conocerá además cada una de las Salas de Justicia del Tribunal Supremo en única instancia de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, á excepcion de su Presidente respectivo. (283 ref. de id.) Art. 19. El Tribunal Supremo en pleno, constituido In Sala de justicia, conocerá en única instancia de las causas. 1° Contra los Príncipes de la Familia Real. Contra los Ministros de la Corona'por los delitos comunes cometidos en activo servicio, cuando no deban ser juzgados por el Senado. 3° Contra los Presidentes del Congreso de los Diputados y del -Senado. 4° Contra el Presidente ó Presidentes de Sala, ó el Fiscal del Tri - bunal Supremo. 5° Contra los Magistrados de una Audiencia ó del Tribunal Supremo, cuando sean juzgados todos, ó al rnénos la mayoría de los que constituyeren una Sala de justicia por actos judiciales en que hayan tenido participacion. (284 de id.) • Art, 20. Conocerá además el Tribunal Supremo en pleno constituido en Sala de Justicia, de los incidentes de recusacion que versen sobre la del Presidente -del Tribunal, ó de los Presidentes de Sala, ó de más de dos Magistrados de una Sala de justicia. (285 de id.) REFERENCIA. De la materia de esta seccion se ha tratado en las páginas 72 á 9i del tomo I de nuestra obra, expresándose el personal del Trihuna' Supremo, su régimen interior y sus atribuciones en Salas de justicia, Sala de gobierno y Tribunal pleno. CAPITULO III.—DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL. SECCION PRIMERA . Disposiciones generales. Art. 21. Corresponderá á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento — 2 --- • de las causas criminales, cualquiera que sea la penalidad señalada por las leyes, sin mas excepciones que las que en ellas se establecen. (269 de la L. O.) Art. 22. Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere: 4" Que el conocimiento de la causa en que intervengan, esté atribuido á la autoridad que ejerzan con arreglo á las disposiciones legales. 2`' Que les corresponda el conocimiento de la causa con preferencia á los demás Jueces ó Tribunales de su mismo grado, segun lo prescrito en la ley. (298 ref. de id.) Art. 23. La jurisdiccion criminal es siempre improrogable. (299 ref. de id.) Art. 24. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán tambien para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias de tramitacion y para la ejecuci on de la sentencia. (302 ref. de id.) SECCION SEGUNDA. —De la competencia de la jurisdiccion ordinaria en lo criminal. Art. 25. Con arreglo á lo establecido en el art. 21 de esta Compila- Ci071, la jurisdiccion ordinaria conocerá de todas las causas criminales,. á excepCion de las gire estuvieren reservadas al Senado, y de las que expresamente se atribuyen en este título á las jurisdicciones de Guerra y de Marina. (321 de id.) Art. 26. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan culpables p: , rsonas sujetas á la jurisdiccion ordinaria y otras aforadas, corresponderá exclusivamente á la ordinaria, la cual será competente para juzgar á todas aquellas en los casos en que el castigo no esté reservado especialmente por la ley al conocimiento de otra jurisdiccion. (322 de id.) Art. 27. La jurisdiccion ordinaria, será competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados. Esta competencia se limitará á instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales, la jurisdiccion ordinaria remitirá las actuaciones al Juez que debiere conocer de la causa eón arreglo á, las leyes, y pondrá á su disposicion los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdiccion ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego corno conste que la especial competente forma causa sobré el mismo delito. (323 de id.) Art. 28. Considéranse como primeras diligencias las de dar protecffiton á los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca á su comprobacion y á la identificacion del delincuente, y detener, en su caso,, á los reos presuntos. (324 de id.) Art. 29. Fuera de los casos reservados al Senado, y aquellos en que expresa y limitativamente atribuye la ley el conocimiento de detejminadas causas al Tribunal Supremo, á las Salas de lo criminal de las Audiencias y á las jurisdicciones de Guerra y Marina, serán competentes para la instruccion de las causas y castigo de las faltas y de los de- _ 25 ..._ litos los Jueces de la demarcacion ó término municipal en que se hayan cometido, segun su respectiva competencia. (325 ref. de íd.) Art. 30. Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta 6 un delito, serán Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa: 1" El del partido, demarcacion ó distrito en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2° El del partido, demarcacion ó distrito en que el reo presunto haya sido aprehendido. 3° El de la residencia del reo presunto. 4° Cualquiera que hubiere tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces ó Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el órden con que están expresados en el párrafo que precede. Tan luego corno conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las actuaciones al Juzgado ó Tribunal de aquella demarcacion, poniendo á su disposicion los detenidos y efectos ocupados. (326 de id.) Art. 31. Un sólo Juez ó Tribunal de los que sean competentes conocerá de los delitos que tengan conexion entre sí. (328 de id.) Art. 32. La jurisdiccion ordinaria será la competente, con exclusion de toda otra, para juzgar á los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto á ella, aun cuando los demás sean aforados. (399 de id.) Art. 33. Lo establecido en el artículo anterior, se entiende en el caso de que sea competente la jurisdiccion ordinaria para juzgar de los delitos conexos. Si alguno de éstos fuere, por su índole y naturaleza, de la competencia exclusiva de otra jurisdiccion, ésta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la ordinaria conozca de la que se instruya sobre los demás. (330 de id.) Art. 34. Considéranse delitos conexos: 1° Los cometidos simultáneamente por dos ó más personas reunidas. 2° Los cometidos por dos ó Os personas en distintos lugares ó tiempos, si hubiere precedido concierto para ello. 3° Los cometidos como medio para perpetrar otros ó facilitar su ejecucion. 4° Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. (331 de id.) Art. 35. Son Jueces y Tribunales competentes, por su órden, para conocer de las causes por delitos conexos: 1° El del territorio en que se haya cometido el delito á que esté señalada pena mayor. 2° El que primero comenzare la causa, en el caso de que á los delitos esté señalada igual pena. 3° El que la Sala de Gobierno de la Audiencia, atendiendo sólo á la meor y más pronta administracion de justicia, designe en sus casos res ectivos cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, ó 1 no conste cuál comenzó primero, si los Juzgados correspondieren al distrito de la misma Audiencia. COMP1LACION  4 --- 26 — V' El que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, teniendo tambien en cuenta sólo la mejor y más pronta administracion de justicia, designe en el caso del párrafo anterior, si las causas hubieren empezado en Juzgados que correspondan á diferentes Audiencias. (332 ref. de id.)• Art. 36. Los extranjeros que cometieren faltas ó delinquieren en España, serán juzgados por los que tengan competencia para ello por razon de las personas ó del territorio. (333 de id.) Art. 37. Exceptúan se de lo ordenado en el artículo anterior los Príncipes de las familias reinantes, los Presidentes ó Jefes de otros Estados, los Embajadores, los Ministros plenipotenciarios y los Ministros residentes, los Encargados de negocios y los extranjeros empleados de planta en las Legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos disposicion de sus Gobiernos respectivos. (334 de id.) Art. 38. El conocimiento de los delitos comenzados á cometer en España, y consumados ó frustrados en países extranjeros, corresponderá á los Tribunales y Jue c es españoles, en • el caso de que los actos perpetrados en España constituyan por si delito, y sólo respecto á éstos. (335 de id.) Art. 39. Serán juzgados por los Jueces y Tribunales del Reino, segun el órden prescrito en el art. 30, los españoles ó extranjeros que fuera del territorio de la nación hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes: Contra la seguridad exterior del Estado. Lesa majestad. Rebelion. Falsificacion de la firma, de la estampilla real ó del Regente. Falsificacion de la firma de los Ministros. Falsificacion de otros sellos públicos. Falsificaciones que perjudiquen directamente al crédito ó intereses del Estado, y la introduccion ó expendicion de lo falsificado. Falsificacion de billetes de Banco, cuya emision esté autorizada por la ley, y la introduccion ó expendicion de lbs falsificados. Los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados públicos residentes en territorio extranjero. (336 de id.) Art. .40 Si los reos de los delitos comprendidos en el artículo ante - rior hubiesen sido absueltos ó penados en el extranjero, siempre que en este último caso se hubiese cumplido la condena, no se abrirá de nuevo la causa. Lo mismo sucederá si hubiesen sido indultados, á excepcion de los delitos de traicion y lesa majestad. Si hubieren cumplido parte de la pena, se tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que en otro caso les -corresponderia. (337 de id.) Art. 41. Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden es aplicable á los extranjeros que hubiesen cometido alguno de los delitos comprendidos en ellos, cuando fueren aprehendidos en el territorio español ó se obtuviera la extradicion. (338 de id.) Art. 42. El español que cometiere un delito en país extranjero contra otro español, será juzgado en España por los Juzgados ó. Trib bunales designados en el art. 30 y por el mismo órden con que se designan si concurrieren las circunstancias siguientes:  • — 27 — l a Que se querelle el ofendido ó cualquiera de las personas que 'puedan hacerlo con arreglo á las leyes. 2 a Que el delincuente se halle en territorio español. 3 a Que,e1 delincuente no haya sido absuelto, indultado ó penado en el extranjero,. y en este último caso haya cumplido su condena (1). Si hubiere cumplido parte de la pena, se observará lo que para igual caso previene el art. 40. (339 de id.) Art. 43. El español que cometiere en país extranjero un delito de los que el Código penal español califica de graves, contra un extranjero, será juzgado en España sí concurren las tres circunstancias señaladas en el artículo que precede, y por los mismos Jueces que en él se designan. (340 de id.) Art. 44. No podrá procederse criminalmente en el caso del artículo anterior, cuando el hecho de que se trate no sea delito en el país en que se perpetró, aunque lo sea segun las leyes de España. (341 de id.) Art. 45. Los españoles que delincan en país extranjero y sean entregados á los Cónsules de España, serán juzgados con sujecion á las leyes en cuanto lo permitan las circunstancias locales. Instruirá el proceso en primera instancia, el Cónsul ó el que le reemplace, si no fuere Letrado, con el auxilio de un Asesor, y en su defecto con el de dos adjuntos, elegidos entre los súbditos españoles, los Cuales serán nombrados por él al principio de cada año y actuarán en todas las causas pendientes ó incoadas durante el mismo. Terminada la instruccion de la causa, y ratificadas á presencia del reo ó reos presuntos, las diligencias practicadas, se remitirán los autos al Juez ó Tribunal español que, atendida la naturaleza del delito, tenga competencia para conocer de él y sea el más próximo al Consulado en que se haya seguido la causa, á no ser que por fuero personal debiera ser juzgado el reo por distinta jurisdiccion que la ordinaria, si hubiere delinquido en España, en cuyo caso lo será. por el Tribunal Superior correspondiente al fuero que disfrute. (342 de id.) Art. 46. La jurisdiccion ordinaria es competente para conocer de las faltas, sin más excepciones que las señaladas en la ley respecto á los militares y marinos. (343 de id.) Art. 47. Los Jueces del lugar en que se corneta una falta, son los únicos competentes para juzgarla. (344 de id.) Art. 48. En . las faltas cometidas en país extranjero en que sean entregados los que las cometan á los Cónsules españoles, juzgará en primera instancia el Vicecónsul, si lo hubiere, y en apelacion el Cónsul con su Asesor, si no fuere Letrado; á falta de Asesor, con los adjuntos de que habla el art. 45. Si no hubiere Vicecónsul, hará sus veces un súbdito español, elegido del mismo modo que los adjuntos, al principio de cada año. Estos juicios se seguirán en conformidad á las leyes del Reino. (345 de id.) (1) En el texto legal que aquí se reproduce, parece que debió cometerse un yero de imprenta, poniendo »haya» en vez de »no haya cumplido su condena.» 34 -- Art. '70. Contra los autos de las Audiencias denegando el requerimiento de inhibicion, sólo habrá, en su caso, recurso de casacion en lo criminal. (370 ref. de id.) Art. 71. Con el oficio de inhibicion se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio fiscal, de la providencia que se hubiere dictado y de lo demás que los Tribunales y Jueces estimen conducente para fundar su competencia. (371 ref . de id.) Art. 72. El Juez ó Tribunal requerido, cuando reciba el oficio de inhibicion, oirá en las causas criminales al Ministerio fiscal y al acusador privado si lo hubiere, y además, cuando se hallare ya la causa en plenario, al procesado ó procesados y á los que sean parte como responslbles civilmente del delito. (372 ref. de id.) Art. 73. Las comunicaciones de que trata el artículo anterior serán sólo per tres dias, pasados los cuales sin devolverse los autos, se recogerán de oficio con contestacion ó sín ella, y el Juez dictará auto inhibiéndose ó negándose á hacerlo. (373 de id.) Art. 74. El auto en que se inhibieren los Jueces ó Tribunales sólo será apelable en los casos establecidos en los artículos 68 y 69. (374 ref. de id) Art. 75. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que los Jueces ó Tribunales se hubiesen inhibido del conocimiento de una causa, se remitirán los antes al Juez ó Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante él para usar de su derecho, y se pondrán á su disposicion en las causas criminales los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados. (375 ref. de id.) Art. '76. Si se negare la inhibicion, se comunicará el auto al Juez & Tribunal que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados, del Ministerio fiscal y de lo demás que se crea conveniente. (376 de id.) Art. 77. En el oficio que los Jueces'ó Tribunales dirijan en el caso del articulo anterior, exigirán que se les conteste para continuar actuando si se les deja en libertad, ó que se remita la causa á quien corres onda, para que se decida la competencia. (377 de id.) Art. 78. Recibido el oficio expresado en el artículo anterior, los- Jueces ó Tribunales que hayan propuesto la inhibitoria dictarán, sin más sustanciacion, auto en el término de tercero dia. (378 de id.) Art 79. Los autos en que se inhibieren los Jueces ó Tribunales, sólo serán apelables en los casos establecidos en los artículos 68 y 69. (379 ref. de id.) Art. 80. Consentido ó ejecutoriado el auto en que los Jueces ó Tribunales desistan de la inhibitoria, lo comunicarán al requerido de inhibicion, remitiéndole lo actuado ante el mismo para que pueda mandarlo unir á los autos. (380 de id.) Art. 81. Si los Jueces ó Tribunales insistieren en la inhibitoria la coniunicárán á los que hubieren sido requeridos-de inhibi remitan los autos al Tribunal que corresponda, haciéndolo ellos de lo _  _  clon para que actuado en su Juzgado ó Tribunal. (381 de id.) Art. 82. Cuando los Jueces ó Tribunales entre quienes se empeñe la — 35 — cuestion de competencia tuvieron un superior comun, le remitirán !a causa y las actuaciones relativas á la misma cuestion. (382 de id.) Art. 83. Si los Jueces ó Tribunales ejercieren jurisdiccion de diversa clase ó desempeñaren sus cargos en territorio no sujeto á un superior coman, remitirán los autos y actuaciones sobre la inhibitoria al Tribunal Supremo. (3834e id.) Art. 84. Las competencias se decidirán dentro de los cuatro días siguientes á aquel en que el Ministerio fiscal hubiese emitido su dictamen. (384 de id.) Art. 85. Contra los autos de las Audiencias en que se decidan cuestiones de coin s petencia, sólo se dará el recurso de casacion en su caso. Contra los del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso. (385 de id.) Art. 86. Los autos del Tribunal Supremo en que se decidan competencias, se publicarán dentro de los diez Bias siguientes á su fecha en la Gaceta, y á su tiempo en la Coleccion legislativa. Los de las Audiencias en los Boletines oficiales de las provincias que comprenda su distrito, dentro de los quince' dias siguientes á su fecha. (186 de id.) Art. 87. El Tribunal Supremo podrá conderra.r al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez ó Tribunal, y á las partes que la hu biesen sostenido ó impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporcion en que deban pago das. Lo mismo podrán hacer las Audiencias respecto á. los Jueces y á las partes, en el caso expresado en el párrafo anterior. Cuando no hicieren especial condenacion de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia. (387 de id.) Art. 88. Los Tribunales que hayan resuelto la competencia, remitirán la causa y las actuaciones que hubiesen tenido á la vista para decidirla, con certificacion del auto, al Tribunal ó Juez declarados competentes, y cuidarán de que se haga efectiva la condenacion en las costas que hubiesen impuesto, librando al efecto las órdenes oportunas. (388 de id.) Art. 89. Cuando la cuestion de competencia, empeñada entre dos ó más Tribunales ó Jueces, fuere negativa por rehusar todos entender en una causa, la decidirá el superior comun, ó el Tribunal Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias. (3e9 ref. de id.)* Art. 90. Las cuestiones (le jurisdiccion promovidas por Jueces ó Tribunales seculares contra Jueces y Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujecion á las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer. (390 de id.) Art. 91. Cuando los Jueces y Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibicion, y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de estos, el cual, deseues de oir al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente. Contra esta resolucion no se dará recurso alguno. (391 de id.) — 36 Art. 92. Las declinatorias se sustanciarán en la forma que para los artículos de previo pronunciamient o establece la ley. Contra los autos que pronuncien las Audiencias sólo se dará en su caso el recurso de casacion. (392 re f . de id.) Art. 93. Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las Causas criminales durante el sumario, no suspenderán su curso, el cual se continuará, por el tarden que se expresa en los números siguientes: V" Guando hubiere conformidad sobre el lugar en que se cometió el delito, por el Tribunal ó Juez que lo sea de él. 2° Cuando no hubiere dicha conformidad, por el que hubiere comenzado antes (t actuar. 3° Cuando hubieren principiado ámbos en una misma fecha, por et Tribunal ó Juez requerido de inhibicion. (393 de id.) Art. 94. Las inhibitorias y las declinatorias en las causas criminales durante el plenario, suspenderán los procedimientos hasta que se discuta y decida la cuestion de competencia. Durante la suspension, el Tribunal ()Juez á quien corresponda, segun los casos establecidos en el artículo {ulterior, practicará cualquiera actuacion que sea absolutamente necesaria, y de cuya dilacion pudieran resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya á instancia de cualquiera que tenga un interés legítimo. (394 ref. de id.)  - Art. 95. En el caso de competencia negativa en las causas criminales entre la jurisdiccion ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará ó continuara la causa. (395 de id.) Art. 96. Cuando la competencia fuere entre Tribunales y Jueces que ejerciesen una misma clase de jurisdiccion, empezará ó continuará la causa: l u El Juez del lugar en que se cometió el delito, si en el lo hubiese conformidad. 2» No habiendo conformidad respecto al lugar donde se cometió el delito, el primero que hubiere empezado á actuar, y si tampoco en este punto hubiese conformidad, aquel ante quien se hubiese presentado querella ó denuncia. En los casos en que no sean aplicables las reglas anteriores, deberá continuarse la causa por el Juez que hubiese promovido la, competencia negativa. (396 de id.) Art. 97. Para la decision de toda competencia en lo criminal, el Tribunal ó Juez que deba continuar conociendo de la causa, remitirá al superior inmediato, cualquiera que sea el estado en que la.competencia se empeñare, testimonio de las actuaciones relativas á la inhibitoria, y de lo demás que sea conducente en apoyo de su in tencion, reteniendo la causa para su continuacion si se hallase en sumario. El Tribunal ó Juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa, y si no la hubiere comenzado, las actuaciones relativas á la inhibitoria. (397 de id.) Art. 98. Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decision de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez ó Tribunal que sea declarado competente. (398 de id.) -- 3 7 -- REFERENCIA. De la materia de este capítulo se ha tratado en las páginas 272 á 292 del tomo I de nuestra obra, habiéndose expuesto la sustanciacion correspondiente á las cuestiones de competencia entre los Juzgados municipales, entre los Juzgados de primera instancia, entre un Juzgado y una Audiencia y entre dos Audiencias. El formulario de estos procedimientos existe en las páginas 337 á 406. OBSERVACION. Tratando la Compilacion de los trámites que deben observarse en las cuestiones de competencia, dispone: que si el Juez ó Tribunal requerido de inhibicion se negare á ella, comunicará el auto al que la hubiere propuesto, exigiendo que le conteste para continuar actuando si le deja en libertad (artículos 76 y 77); que recibido el oficio por el que haya'propues to la inhibitoria, dictará auto en el término de tercero dia (art. 78), y que los autos en que se inhibieren los Jueces ó Tribunales, serán apelables. (Art. 79.) Nosotros hemos entendido otra cosa distinta, segun puede verse en la pág. 282 del tomo I de nuestra obra. Hemos entendido, que en esos autos á que se refiere la Compilacion, no se inhiben los Jueces ó Tribunales sino que desisten de la inhibitoria. Si son ellos los que han suscitado la cuestion de competencia requiriendo de inhibieion, claro es que no conocen del juicio; y si no conocen, mal pueden inhibirse: lo que pueden hacer y hacen es desistir de la inhibitoria propuesta por ellos. Y después de todo esto, la Compilacion viene á convenir con nuestra manera de ver, pues en el art. 80, que es el inmediato, continúa hablando de los trámites de la cuestion de competencia, y dice: «Consentido ó ejecutoriado el auto en que los Jueces ó Tribunales desistan de la inhibitoria, lo comunicarán al requerido de inhíbicion, remitiéndole lo actuado ante el mismo (ante el mismo desistente) para que pueda mandarlo unir á los autos.» Tanto el artículo 79 como el 80 de la Compilacion, están tomados respectivamente de los artículos 379 y 380 de la ley orgánica, que nosotros tuvimos presentes y que pusimos en armonía para que desapareciera la disconformidad en que se encuentran. La Compilacion dispone: que las d eclinatorias se sustanciarán - 38 - en la forma que para los artículos de prévio pronunciamiento establece la ley; y que contra los autos que pronuncien las Audiencias, sólo se dará en su caso el recurso de casacion. (Art. 92.) Esta disposicion ha sido tomada en su primera parte del artículo 580 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y en su parte segunda, del art. 392 de la Ley orgánica del Poder judicial. Pero respecto de esta última parte debemos hacer notar tres diferencias que se advierten entre nuestra obra y la Compilacion, y que no dejan de tener alguna importancia. Al tratar nosotros de los artículos de prévio pronunciamiento en las páginas 491 y siguientes del torno II, no hemos dado á la resolucion del artículo ó incidente la denominacion de auto, corno lo hacen la ley orgánica y la Compilacion, sino el nombre de sentencia, fundándonos en el art. 668 de la misma ley orgánica y atemperándonos tambien á la locticion de la de Enjuiciamiento criminal en su art. 589. 2.' Consiste la segunda diferencia en que la Compilacion y la ley orgánica, á su vez, establecen contra dicha resolucion el recurso de casacion por quebrantamiento de forma, al paso que nosotros lo consideramos establecido por infraccion -de ley, segun puede verse en 1 a página 494 de dicho tomo II, fundándonos en el art. 861 de la misma Compilacion, que es el 797 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Decimos que la Compilacion establece dicho recurso por quebrantamiento de forma, por que hace uso de la frase «en su caso» la cual dá á entender que el recurso solo procede cuando llega el caso de dictarse la sentencia definitiva que resuel- ve la causa. Esto significa la frase anotada segun el tecnicismo jurídico que se emplea en las leyes de casacion. «En su caso,» esto es, en el caso de que la sentencia definitiva que se pronuncie al terminar el juicio, sea adversa á la parte que propuso el incidente. Nosotros nos hemos abstenido de consignar dichas palabras, porque este recurso de casacion no se ha establecido para el caso indicado, sino que procede interponerlo y debe admitirse luego que se dicte la sentencia en el incidente ó artículo de declinatoria, sin esperar á que recaiga la resolucion definitiva del juicio criminal. 5' Las dos diferencias que acabarnos de exponer, versan sobre lo que dice la Compilacion, y la tercera versa sobre lo que no dice segun la Compilacion, se da el recurso de casacion contra los au- — 39 — tos (sentencias) que pronuncian las Audiencias en el artículo de prévio pronunciamiento sobre declinatoria de jurisdiccion; y no dice más. Pero nosotros hemos creido que debe añadirse á esto una circunstancia importante, á saber: la circunstancia de que la excepcion de declinatoria haya sido desestimada, pues si se estimare, no cabe recurso alguno contra la resolucion. Así lo expusimos en las páginas 494 y 495 del citado torno II, hablando del artículo de prévio pronunciamiento ante los Juzgados de primera instancia y ante las Audiencias; y nos fundamos en las últimas palabras del artículo 850 de la Compilacion, que es el 593 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Al tratar la Compilacion de la importante materia de las cuestiones de competencia, se ha limitado á disponer la sustanciacion que debe darse á dichas cuestiones cuando se promueven entre Jueces ó Tribunales ordinarios, y nada ha dispuesto acerca de los trámites que deben observarse cuando se entabla la contienda entre Jueces ó Tribunales ordinarios y los especiales de Guerra y Marina, ó entre acjuellos y la Administracion pública, si bien ha indicado ligeramente en el art. 91 lo que debe practicarse cuando los Jueces ó Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares. Es lamentable este vacío, y tanto mas de extrañar cuanto que en la ley orgánica del Poder judicial y en el Beglamento de 25 de Setiembre de 1863 se establecen reglas para la sustanciacion de estas cuestiones en que tanto se interesa la jurisdiccion ordinaria. (Puede verse lo que dejamos expuesto en las páginas 302 á 329 del tomo I de nuestra obra y el formulario correspondiente en las págs. 432 á 456. CAPITULO V.—DE LOS RECURSOS DE FUERZA EN CONOCER. Art. 99. El recurso de fuerza en conocer procederá cuando un Juez ó Tribunal eclesiástico conozca ó pretenda conocer de una causa no sujeta á su jurisdiccion ó llevar á ejecucion la sentencia que hubiese pronunciado en negocio de su competencia, procediendo por embargo y venta de bienes, sin impetrar el auxilio de la jurisdiccion ordinaria. (399 de la L. 0.) Art. 100. Podrán promover el recurso de fuerza en conocer : 4° Los que se consideraren agraviados por la usurpacion de atribuciones hecha por un Juez ó Tribunal eclesiástico. V Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo. (400, de id.) Art. 101. Los Fiscales municipales, los Promotores fiscales de Juzgados de primera instancia, los Jueces y los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria, no podrán promover directamente recursos de fuerza en conocer. Cuando supieren que alguna autoridad judicial eclesiástica se haya entrometido á entender en negocios ajenos á su jurisdiccion, se dirigirán á los Fiscales de las Audiencias ó al del Supremo, segun sus atribuciones respectivas, dándoles las noticias y datos que 'tuvieren, para que puedan promover el recurso si lo estimaren procedente. (401 ref. de id.) Art. 102. Los que considerándose agraviados por un Juez ó Tribunal eclesiástico quisieren promover el recurso de fuerza en conocer, lo, propondrán en los términos que prescribe la ley. (402 de id.) Art. 103. El Ministerio fiscal promoverá el recurso directamente y sin preparacion alguna. (403 de id.) Art. 104. El agraviado preparará el recurso ante el Juez ó Tribunal eclesiástico solicitando en peticion fundada que se separe del conocimiento del negocio y 'remita los autos ó las diligencias practicadas Juez ó al Tribunal competente, protestando, si no lo hiciere, impetrar la Real proteccion contra la fuerza. (404 de id.) Art. 105. Cuando el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare la pretension hecha con arreglo al artículo anterior, podrá el agraviado pedir testimonio de la providencia denegatoria, y obtenido, se tendrá el recurso por preparado. (405 de id.) Art. 106. En el caso de que el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare el testimonio expresado en el articulo anterior, ó no diere providencia separándose del conocimiento de la causa, podrá el agraviado recurrir en queja á la Audiencia en cuyo territorio ejerciese aquel su jurisdicclon, ó aJ Tribunal Supremo segun sus respectivas atribuciones, en conformidad á lo establecido en la ley. (406 de id.) Art. 107. El Tribunal ante quien se interpusiere la queja, si fuere competente para conocer del recurso, ordenará al Juez ó Tribunal eclesiástico que facilite el testimonio al recurrente en el término de tercer dia, desde aquel en quo reciba la Real provision que al efecto se le dirija. (407 de id.) Art. 108. Cuando no cumpliere el Juez ó Tribunal eclesiástico con lo ordenado en la provision de que trata el artículo anterior, se le dirigirá segunda Real provision, conminándole con la pena establecida para este caso en el Código penal. (408 de id.) Art. 109. Si no obedeciese á la segunda Real provision, el Tribunal que conozca del recurso mandará al Juez de primera instancia ó en cuya jurisdiecion residiere el Juez óTribunal eclesiástico, -que recoja los autos y se los remita, y que proceda desde luego á la formacien de la causa criminal correspondiente. En este caso, el recurso de fuerza quedará preparado con la remesa de los autos. (409 ref. de id.) Art. 110. Presentado ante el Tribunal á, quien corresponda conocer del recurso el testimonio de la denegacion decretada por el Juez ó Tri- — 41 __ bunal 'eclesiástico, ó interpuesto el recurso directamente por el Ministerio fiscal, se dictará auto admitiéndolo ó declarando no haber lugar á admitirlo. (410 de id.) Art. 111. Declarará el Tribunal la admision cuando haya motivos que induzcan á estimar que el Juez ó Tribunal eclesiástico ha salido de los limites de sus atribuciones y competencia. En otro caso declarará no haber lugar á la admision del recurso, (411 ref. de id.) Art. 112. En la misma providencia en que el Tribunal admita el recurso, mandará por medio de una Real provision que el Juez 6 Tribunal eclesiástico dentro de tercero dia, remita los autos, á no ser que ya estuviesen en el Tribunal por consecuencia de lo ordenado en el artículo 109. (412 ref. de id.) Art. 113. En la Real provision que se despache en conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se encargará al Juez ó Tribunal eclesiástico que haga emplazar á las partes para que comparezcan, dentro de diez dias improrogables, sí quisieren, ante el Tribunal que conozca del recurso á hacer uso de su derecho. (413 de id.) Art. 114. - Cuando los citados en virtud de lo ordenado en el artículo anterior comparecieren, serán parte en el recurso. Si no lo hicierer, se sustanciará el recurso . sin sa concurrencia, parándoles perjuicio del mismo modo que si estuvieran presentes. (414 de id.) Art. 115. Los Jueces y Tribunales eclesiásticos podrán citar á sus respectivos Fiscales para que comparezcan como partes ante la jurisdiccion ordinaria. Este mismo carácter tendrán los Jueces y Tribunales eclesiásticos cuando se presenten en el recurso para sostener sus actos y su competencia. (415 de id.) Art. 116. Cuando no remitiere el Juez ó Tribunal eclesiástico los . autos que se le reclamen, se observará lo que se expresa en el artículo 109 de esta Compilacion. (416 de id.) Art. 117. En el caso de que el Juez de primera instancia, cumpliendo con lo que ordena el art. 109, remesare los autos'al Tribunal, mandará notificar la providencia en que lo ordene, á los que sean parte en ellos, emplazándoles á los efectos que establece el art. 113. (417 de id.) Art. 118. Remitidos los autos por el Juez de primera instancia con arreglo á lo preceptuado en los artículos anteriores, el recurso se ten: drá por admitido por el hecho de entrar los autos en el Tribunal á cuyo conocimieirto corresponda. (418 ref. de id.) Art. 119. En todo caso, recibidos los autos en la Audiencia ó en el Tribunal Supremo, se sustanciará el recurso en la forma establecida por derecho respecto alas apelaciones de los incidentes. (419 ref. de id.) Art. 120. El Ministerio fiscal será tambien parte en los recursos que no haya promovido, y en todo caso concurrirá necesariamente á la vista. (420 de id.) Art. 121. El Tribunal dictará auto, limitándose á las declaraciones' que siguen: 1' No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo bu- COMP1LACION  6 --- 42 — • biese interpuesto y mandando devolver los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico para su continuacion con arreglo á derecho. 2 a Declarar que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en co nocer, y ordenar que levante las censuras si las hubiere impuesto. Se podrán en este caso imponer las costas al Juez ó Tribunal eclesiástico, cuando hubiere por su parte temeridad notoria en atribuirse facultades ó competencia que no tenga. Esta providencia se comunicará al Juez ó Tribunal eclesiástico por medio de oficio. (421 de id.) Art. 122. De todo auto en que se declare que un Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, se dará cuenta al Gobierno acompañando copia del mismo auto. (422 de id.) Art. 123. Cuando se declare no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico, con la certificacion correspondiente para que pueda continuarlos con arreglo á derecho. (423 de id.) Art. 124. Hecha la devolucion de los autos, se tasarán y regularán las costas y se procederá por la Audiencia ó por el Tribunal Supremo á disponer lo que corresponda para hacerlas efectivas, empleando para ello la vía de apremio. (424 de id.) Art. 125. Si se declarase que el Juez 6 Tribunal eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos con citacion de las partes que se hayan personado en el Tribunal al Juez competente, y se dará noticia de la providencia al Juez ó Tribunal eclesiástico por medio de oficio. (425 de id.) REFERENCIA. De la materia de este capítulo se ha tratado en las páginas 529 á 336 del tomo I de nuestra obra, y el formulario existe en las páginas 456 á 463. OBSERVACION. La Compilacion, que no se ha ocupado de las cuestiones de competencia entre los Juzgados y Tribunales ordinarios y los especiales de Guerra v Marina, establece los trámites del llamado recurso de fuerza en conocer. (Arts. 99 á 125.) Poco hemos dicho y nada más diremos acerca de esta materia, porque las disposiciones modernas sobre unificacion de fueros hacen casi imposible el caso de aplicacion de semejante recurso. Los ,Juzgados y Tribunales eclesiásticos saben observar lo prescrito y no dan lugar á conflicto alguno. Su espíritu de obediencia les pone á salvó de toda reclamacion del brazo secular. — 43 — CAPÍTULO VI. DE LA RECUSACION DE LOS JUECES, MAGISTRADOS Y ASESORES , Y DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. SECCION ' PRIMERA. —Disposiciones generales. Art. 126. Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, y los Asesores, sólo podrán ser recusados por causa legítima. (426 de la L. O.) Art. 127. Podrán sólo recusar en los negocios criminales: El representante del Ministerio Fiscal. El acusador privado, ó los que por él puedan ejercitar ó ejerciten sus acciones y derechos. Los procesados. Los responsables civilmente por delito ó falta. (427 ref. de id.) Art. 128. Son causas legítimas de recusacion: l a El parentesco de consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil, con cualquiera de los expresados en el artículo anterior. 2 a El mismo , parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa. 3' Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de ellas, como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta. 4 a Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como,Letrado, ó intervenido en él como Fiscal, perito testigo. 5 a Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa. 6a Ser ó haber sido tutor ó curador para bienes de alguno que sea parte en la causa. I r Haber estado en tutela ó guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior 8 a Tener interés directo ó indirecto en la causa. 9' Amistad íntima. 10 a . Enemistad manifiesta. (428 de id. ref.) Art. 129. Los Jueces, Magistrados y Asesores comprendidos en el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del negocio sin esperar á que se les recuse. Contra esta inhibicion no habrá recurso alguno. (429 de id.) Art. 130. En lo criminal, podrá proponerse la recusacion en cualquier estado de la causa. (431 ref. de id.) Art. 131. En lo criminal no podrá hacerse, sin embargo, la recusacion después de comenzada la vista de la causa. (432 ref. de id.) SECCION SEGUNDA.—De la sustanciacion de las recusaciones de los Jueces de primera instancia y de los Magistrados. Art. 132. En las causas por delitos, se hará la recusacion en escrito firmado por Letrado, por el Procurador y por el recusante, si supiere y estuviere en el lugar de la causa. Este último deberá ratificarse ante el Juez. Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador, si estuviese éste autorizado expresamente para recusar. - art. 163. «El Juez municipal suplente resolverá sobre si há ó no lugar á la recusacion.» Esto mismo dijimos nosotros en la pág. 1166 del torno 1 de nuestra obra, y-esto dice taml)ien la ley orgánica. De modo que es el Juez municipal suplente y no el de primera instancia el que debe resolver sobre la recusacion. Y de aquí se deduce que entre los arts. 147 y 163 de la Compilacion existe una contradiccion manifiesta. Pero es digno de observar, que esta misma contradiccion existe,. al parecer, entre los arts. 449 y 465 de la ley orgánica de donde se han tomado los de la Compilacion ; de suerte que el error de ésta se deriva del error de aquella. Así parece. Mas no es así: la ley orgánica, escrita para su época, dictó disposiciones adecuadas á la organizacion judicial de su tiempo, y no incurrió en error, al paso que la Compilacion, adoptando esas disposiciones, ha cometido un anacronismo. Vamos á demostrarlo. La ley orgánica creó Jueces de instruccion y Jueces municipales, atribuyendo á unos y á otros la facultad de instruir las prime- ' ras diligencias de las causas criminales, y á unos y á otros los consideró recusables como Jueces instructores. Pues bien : habiéndolos igualado en esto, los igualó tambien en cuanto á la sustanciacion de la recusacion, y dijo en su art. 449: «Decidirá los incidentes de recusacion cuando el recusado fuere Juez de instruccion municipal, el Tribunal de partido.» Pero á los municipales los consideró al mismo tiempo como Jueces de primera instancia en los juicios sobre faltas, y al tratar de su recusacion en tal concepto, dijo en el art. 465: «El Juez mucicipal suplente resolverá sobre si há ó nu lugar á la recusacion.» lié aquí dos disposiciones diversas para des casos diversos: considerando la ley á los Jueces municipales como Jueces (le instruccion, los sometió á los Tribunales de partido para los efectos de la recusacion; y considerándolos como Jueces de primera instancia en los juicios sobre faltas, los sometió á sus Suplentes. Y esto se ve con mayor claridad si se fija la atencion en los epígrafes de los diferentes capítulos en que la ley ha tratado de la recusacion de estos Jueces. En el capítulo II del título VIII, trata de la sustanciacion de las recusaciones (le los Jueces de instruccion y habla de los municipales; y en el capítulo III del mismo título, trata de la sustanciacion, de las recusaciones en los juicios verbales y de faltas. En — 51 — aquel, considera á los Jueces municipales como Jueces de Distraeeion, y en este los considera como Jueces de primera instancia en los juicios sobre faltas. Pero ho y no es aplicable ni puede observarse la primera disposicion, porque no existen los Jueces de instruccion ni los Tribunales de partido. Los Jueces municipales no pueden ser considerados como Jueces de instruccion, ni pueden ser recusados con este carácter, porque son meros delegados de los Jueces de partido. Ni tendria resultado la recusacion que contra ellos se intentara, porque su intervencion en los sumarios es muy efímera. (Ya hemos dicho en el lugar oportuno de nuestra obra, y lo dice tambien la Compilacion en su art. 457, que « practicadas todas las diligencias más urgentes del sumario, y todas las que el Juez de primera instancia le hubiese prevenido, el municipal remitirá á éste la causa, no pudiendo retenerla en ningun caso más de tres Bias. v ) Siendo esto así, no hay términos hábiles para proponer y sustanciar la recusacion contra el Juez municipal con el carácter de Juez instructor, sino solamente como Juez de primera instancia en los juicios sobre faltas, resolviendo el incidente el Suplente y despues el Juez del partido en grado de apelacion , como lo establece la Compilacion. CAPITULO VIL—DE LAS AUDIENCIAS Y POLICÍA DE ESTRADOS EN LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. Art. 178. El despacho ordinario y la vista de causas se hará en audiencia pública. (649 ref. de la L. O.) Art. 1'79. Podrán los Jueces y Tribunales, sin embargo de lo ordenado en el articulo anterior, disponer que se haga i. puerta cerrada el despacho y vista de las causas en que lo exijan la moral ó el decoro, á peticion de alguna de las partes interesadas, á excitacion del Ministerio fiscal, ó de oficio, antes de la vista ó en el acto mismo de su celebracion. En este último caso, oídas brevemente las partes, el Juez ó Tribunal decidirán lo - que corresponda. Contra lo que se decida, no se dará ulterior recurso. (650 ref. de id.) Art. 180. Los actuarios ó Secretarios darán cuenta del despacho ordinario por el órden de presentacion de las peticiones en sus respectivas Escribanías ó Secretarías. (651 ref. de id.) Art. 181.. Las vistas de las causas criminales, se señalarán por el órden de su conclusion. Exceptúanse las causas por delitos á que la ley señale pena que exceda de la de presidio mayor, y los demás negocios que por pres- cripi: ion expresa de otras leyes tengan preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos á los demás, cuyos señalamientos aun no se bebieren hecho. (652 ref. de íd.) Art. 182. Las causas se verán en el dia señalado. Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de alguna causa, podrá suspenderse para continuarla en el dia ó dias siguientes, á no ser que el , Presidente prorogne la audiencia. (653 ref. de id.) Art. 183. Sólo podrá suspenderse la vista de las causas criminales: 1" Por impedirlo la continuacion de una causa pendiente del dia anterior. 2° Cuando el Ministerio fiscal, el procesado ó su defensor, ó el del acusador en las causas que no puedan seguirse de oficio, tuvieren causa, legítima que les impidiere asistir á la vista. (655 ref. de id.) Art. 184. Cuando el Letrado que faltase á la defensa en causa cri - minal sin justa causa, hubiese sido nombrado de oficio, será, corregido disciplinariamente. (656 de id.) Art. 185. La vista que fuere suspendida, volverá á señalarse para el dia mas próximo cuando haya desaparecido el motivo de la suspensíon, y sin perjuicio, en lo posible, del órden con que estuvieren señaladas las vistas de los demás pleitos ó causas. El exceso de gastos que ocasionare la suspension, por falta no justificada del defensor del procesado ó del acusador, en las que no puedan seguirse de oficio, será siempre de cuenta del quedos haya originado. (657 ref. de id.) Art. 186. Cuando empezado á ver algun negocio, enfermare ó de otro modo se inhabilitare el Juez ó alguno ó algunos de los Magistrados para continuarlo, y no hubiere probabilidad de que el impedido pueda concurrir dentr6 de pocos dias, se procederá á nueva vista, completando en su caso el número de Magistrados con los que deban reemplazar al ausente. (658 ref. de id.) Art. 187. Los que sean > parte en las causas podrán, con la venia del Juez ó del Presidente, exponer lo que juzguen oportuno para su defensa en el acto de la ó cuando se dé cuenta de cualquier solicitud que les concierna. El Juez ó Presidente deberá conceder lá palabra, en tanto que la usen contrayéndose á los hechos y guardando el decoro debido. (659 ref. de id.) Art. 188. Los concurrentes á los . estrados de los Juzgados y Tribunales estarán descubiertos, guardarán silencio y compostura y observarán las disposiciones que para mantener el órden dictare el que presida. Con igual respeto serán acatados los Jueces, Magistrados, Fiscales y sus auxiliares, en cualquier acto ó lugar en que ejerzan su respectivo ministerio. (660 de id.) Art. 189. Los que interrumpieren la vista de algun proceso, causa ú otro acto solemne judicial, dando señales ostensibles de aprobacion ó desaprobacion, faltando al respeto y consideraciones. debidas á los Juzgados y Tribunales, óperturbanclo de cualquier modo el órden, pero sin que el hecho llegue á constituir delito, serán amonestados en el acto por el Juez ó Presidente, y expulsados del Tribunal, si no obedecieren á la primera intimacion. (661 ref. de id.) --53— Art. 190. Los que se resistieren á cumplir la órden de expulsion, serán arrestados y corregidos sin ulterior recurso, con una multa que no exceda de 20 pesetas en los Juzgados Municipales, de 40 en los de primera instancia, de 60 en las Audiencias y de 80 en el Tribunal Su - premo; y no saldrán del arresto hasta que hayan satisfecho la multa, ó en sustitucion hayan estado arrestados tantos dias como sean necesarios para extinguir la correecion, á razon de 5 pesetas cada dia. (662 ref. de id ) Art. 191. En los términos expresados en el artículo anterior serán corregidos los testigos, peritos ó cualesquiera otros que, corno partes representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judici a les, de palabra, obra ó por escrito, á la consideracion, respeto y obediencia debidos á los Tribunales, cuando sus actos no constituyan delito. (663 de id.) Art. 192. No están comprendidos en los das artículos anteriores, los que se hallen sujetos á la jurisdiccion con arreglo á lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder judicial. (664 ref. de id.) Art. 193. Cuando los actos de que tratan los dos artículos que anteceden, llegaren á, constituir delito ó falta, serán destinados en el acto sus autores, instruyéndose la sumaria correspondiente y poniendo á los detenidos á disposicion del Juez ó Tribunal que deba conocer de la causa. (665 ref. de id.) Art. 194. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la influencia de intimidacion ó de fuerza. Los Jueces, Tribunales y Salas que hubieren cedido á la intimida,- cion ó á la fuerza, tan luégo como se vean libres de ellas, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al, mismo tiempo la formacion de causa contra los culpables. (666 de id.) REFERENCIA. De la materia de este capítulo se ha tratado, al hablar del régimen interior de los Juzgados y Tribunales, en las pág. 23, 38, y 84 del tomo I de nuestra obra. OBSERVACION. La Compilacion dispone: que las vistas de las causas criminales se señalarán por el órden de su conclusion, con excepcion de las cansas por delitos á que la ley señale pena que exceda de la de presidio mayor, y los demás negocios que por prescripcion expresa de otras leyes tengan preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos á los demás cuyos señalamientos aun no sp hubieren hecho. (Art. 181.) Tratando de la suspension de las vistas, establece tambien la Compilacion: que el exceso de gastos que ocasionare la suspension por falta no justificada del defensor del procesado ó del acusador, en las que no puedan seguirse de oficio, será siempre de cuenta del que los haya originado. (Art. 485.) Y establece asimismo: que los que sean parte en las causas, podrán, con la venia del Juez ó del Presidente, exponer lo que juzguen oportuno para su defensa en el acto de la vista, ó cuando se dé cuenta de cualquier solicitud que les concierna; y que el Juez ó - Presidente deberá conceder la palabra en tanto que la. usen contrayendose á los hechos y guardando el decoro debido. (Art. 487.) Estas disposiciones han sido consignadas tambien en nuestra obra; pero hemos omitido, y deseamos que se tenga por adicionado, lo relativo al señalamiento de las vistas, al exceso de gastos por la suspension y á la audiencia que se debe conceder á los interesados cuando se de cuenta de cualquier solicitud que les concierna. CAPITULO VIII. — DE LA FORMA DE DICTAR ACUERDOS, PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS, Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS. SECCION PRIMERA.—De la forma de dictar acuerdos, providencias, autos y sentencias. Art. 195. Las resoluciones de los Tribunales en pleno, cuando no estén constituidos en Salas de Justicia, y las de las Salas de Gobierno, se llamarán acuerdos. La misma denominacion se dará á las advertencias y á las correcciones que, por recaer en personas que estén sujetas á la jurisdiccion disciplinaria, se impongan en las sentencias ó en otros actos judiciales, cuando no se exprese en los autos la falta, correccion y nombre de la persona á que se refieran, con la frase á lo acordado. (667 de la .1. 0.) Art. 196. Las resoluciones de los Juzgados y Tribunales que tengan carácter judicial, se denominarán : Providencias, cuando sean de mera tramitacion. Autos, cuando decidan incidentes ó puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado ó Tribunal, la procedencia ó improcedencia de la recusacion, la neterrninacion de la accion, la admision á inadmision de las excepciones de la reconvencion, la reposicion de alguna providencia, la denegacion de la reposicion, la prision y soltura, la admision ó denqgacion de prueba; las que puedan producir á las partes un perjuicio irreparable, y las demás que segun las leyes deban fundarse. Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestion criminal de la causa en una instancia ó en un recurso extraordinario; y las que declaren haber ó no haber lugar á oir á un litigante ó reo declarado en rebeldía. Sentencias firmes, cuanclo'no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes. Ejecutoria, el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme. (668 ref. de id.) — 55 — Art. 197. La fórmula de las _providencias se limitará á la deterrninacion del Juez ó Tribunal, sin más fundamentos ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez ó del Presidente de la Sala y la firma del Secretario. La fórmula de los autos será fundándolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados, unos y otros, á la cuestion' j que se -decida. Las sentencias definitivas se formularán con sujecion á lo dispuesto en el art. 852 de esta Compilacion. (669 id. íd.) Art. 198. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey. En ellas se insertarán las sentencias firmes y las anteriores, sólo cuando por referirse las firmes á ellas, sean su complemento. (670 id. idem.) Art. 199. Las providencias, los autos y las sentencias 'serán pronunciadas necesariamente dentro del término que respectivamente establezca la ley. El Juez ó Tribunal que no lo hiciere, será corregido disciplinariamente, á no mediar justas causas, que hará constar en los autos. :(611 de id.) Art. 200. El Juez, para dictar sentencia, verá por sí los autos. A los Tribunales colegiados se dará cuenta de ellos por los respectivos Secretarios, formando apuntamiento en los casos que lo ordene la ley. (672 ref. de id.)  . Art. 201. Para dictar autos ó sentencias en los asuntos de que conozca la Sala segunda ó tercera del Tribunal Supremo, serán necesarios siete Magistrados. Para dictar autos ó sentencias en los juicios cuyo conocimiento corresponda á las Salas de lo criminal de las Audiencias, serán necesarios tres votos conformes. (86 ref. de la ley de Enjuiciamiento criminal.) Art. 202. En cada causa que penda en los Tribunales superiores -habrá un Magistrado Ponente: Turnarán en este cargo los Magistrados de la Sala, á excepeion del que la presida. No estará éste, sin embargo, exento, cuando el Tribunal ó la Sala se componga de tres. (614 ref. ley orgánica.) Art. 203. Correseonderá á los Ponentes : 1° Informar á la 'Sala sobre la admision ó desestimacion de las adiciones á los apuntamientos que soliciten las partes. 2° Examinar los interrogatorios y proposiciones de prueba presentadas por las partes , y calificar su pertinencia. En caso de reclamacion decidirá la Sala. 3° Discernir los cargos de curadores para causas; recibir las declaraciones y ratificaciones de los testigos , y practicar todas las diligencias de prueba ó de otra clase que les ordene él Tribunal ó la Sala, cuando, segun las leyes, no deban practicarse ante el mismo Tribunal la Sala, ó se hagan fuera del pueblo en que esté constituido, y no se dé comision á los Jueces municipales ó de primera instancia para que las practiquen. 4° Proponer los autos v las sentencias que hayan de someterse á discusion del Tribunal , y redactarlas definitivamente, conformándose con lo acordado. — 56 -- En el caso de que no se conformare con el voto de la mayoría , se encargará el Magistrado nombrado por el Presidente del Tribunal ó de la Sala, de la redaccion definitiva de la sentencia. 5° Leer en audiencia pública la sentencia. (675 ref. de id.) Art. 204. Sí por cualquier circunstancia no pudiere fallarse algun negocio en el dia correspondiente, no será obstáculo á que se decidan ó sentencien otros vistos con posterioridad, sin que por ello se altere el órden más que en lo que sea absolutamente indispensable. (676 de id.) Art. 205. Concluida la vista de las causas, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privadamente. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el término que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para ello. (677 ref. de id.) Art. 206. En los juicios criminales podrán pronunciarse los autos y las sentencias inmediatamente después de la vista, y cuando así no se hiciere, señalará el Presidente el dia en que se haya de votar, dentro del término señalado respectivamente por las leyes. (670 id id ) Art. 207. La discusion y votacion de las sentencias se verificará siempre en todos los Tribunales á puerta cerrada y antes ó después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas. (680 de id.) Art 208. El Ponente someterá á la deliberacion del Tribunal los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decision que deba comprender la sentencia, y prévia la discusion necesaria, se votará sucesivamente. (68l de id.) Art. 209. Votará primero el Ponente y después de él los Magistrados por órden inverso de su antigüedad ; el que presida votará el último. (682 ref. de id.) Art. 210. En las causas cuando la importancia de la discusion lo exigiere, podrá el que presida hacer un breve resúmen de ella antes de la votacion. (683 id. id.) Art. 211. La sentencia se dictará por mayoría absoluta de votos, excepto los casos en que la ley exigiere expresamente mayor número. (684 de id.) Art. 212. Cuando, después de la vista y antes de la votacion, algun Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir á la votacion, dará su voto fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente de la Sala. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario de la Sala. El voto así emitido se remitirá á los demás, y se conservará rubricado por el que presida, con el libro de sentencias. Cuando el impedido.no pudiere votar ni áun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubieren asistido á la vista; y si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia. Cuando en las causas criminales no hubiere mayoría, se estará á lo que ordena la ley respecto á las discordias. (686 ref. de id.) Art. 213. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspensa algun Magistrado, votará las causas á cuya vista hubiere asistido y áun no se hubieren fallado. (681 id. id.) Art. 214. Empezada la votacien de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algun impedimento insuperable. (688 de id.) Art. 215. Todo el que tome parte en la votacion de una sentencia, firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, extendiéndolo, fundándolo é insertandolo con su firma al pié, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el libro de votos reservados. (689 de id.) Art. 216. En las certificaciones ó testimonios de las sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos particulares, pero se remitirán á la Audiencia ó al Tribunal Supremo en su caso, y se harán públicos cuando se interponga y admita recurso de casacion- (690 de id.)  - Art. 217. Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos, dentro de las veinticuatro horas siguientes á aquella en que se hayan acordado. (691. ref. de id.) Art. 218. En cada Juzgado ó Tribunal donde hubiere sólo una Sala y en cada Sala de Audiencia ó del Tribunal Supremo, se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas. (692 ref. de id.) Art. 219. El registro expresado en el artículo anterior estará en los Juzgados, en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, bajo la custodia de los Jueces y del Presidente respectivo de la Sala. (693 ref. de id.) Art 220. Las sentencias definitivas se leerán en audiencia pública y se notificarán á los Procuradores de las partes el mismo dia en que se publiquen, ó á lo más el siguiente. (694 de id.) Art. 221. Los Jueces ó Tribunales no podrán variar las sentencias que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que contengan, dentro del dia hábil siguiente al de la notificacion. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio ó á instancia de parte, á del Ministerio Fiscal en su caso. (695 de id.) SECCION SEGUNDA.—Del modo de dirimir las discordias. Art. 222. Cuando en la votacion de una sentencia definitiva, auto ó providencia que recayere en causa criminal, no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse, ó sobre la decision que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los votantes. (696 ref. de id.) Art. 223. La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido á la primera, aumentándose dos mas cuando los discordantes fueren tres, y cuatro más si fueren cinco ó más los que discordasen. (698 id. id.) Art. 224. Asistirán por órden á dirimir las discordias: 1° El Presidente del Tribunal. 2° Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto la causa. 3° Los Magistrados más antiguos del Tribunal, con exclusion de los Presidentes. (699 ref. de id.) COMPILA CION  8 58 Art. 225. El Presidente del Tribunal hará el señalamiento de las vistas en discordia, prévio aviso del Presidente de la Sala respectiva, y después de designar los Magistrados á quienes corresponda dirimirla. (700 de id.) Art. 226. Los nombres de los Magistrados que hayan de dirimir la discordia, se harán saber oportunamente á los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de recusacion si fuere procedente. (701 de id.) Art. 227. Los Magistrados discordantes consignarán con toda claridad en la providencia que hubiese causado la discordia, los puntos en que convinieren y aquellos en que disintieren. Se limitarán á decidir con los dirirnentes aquellos en que no hubiere habido conformidad. (702 de id.) Art. 228. Antes de empezar á ver una causa en discordia, el Presidente de la Sala que haya de dirimirla, preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en caso de contestar afirmativamente, se precederá á la vista. Si al verificarse la votacion de la sentencia en discordia, llegaren á convenir los discordantes en número suficiente para formar mayoría,-no pasará adelante el acto. (703 de id.) Art. 229. En la . s causas criminales, cuando en la segunda votacion insistieren las discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán á nueva deliberacion los dos votos más favorables al proces,.do, excluyendo los demás, y entre aquéllos optarán precisamente hades los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos, ménos que convenga la ma y oría en otro distinto. En este caso pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: Visto el resultado de la votacion, la ley condena. La deter ► inado]] de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado, se hará á pluralidad de votos. (706 de id.) Art. 230. Las discordias que resultaren en el mismo Tribunal Supremo al fallar las causas de que conozca en única instancia, se dirimirán en conformidad á lo prescrito en el articulo precedente. (707 ref. de id.) Art. 231. En las sentencias que pronunciare el Tribunal Supremo en los recursos de casacion, en los de revision ó en causas criminales, no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reunan mayoría absoluta de votos. (708 de id.) REFERENCIA. La materia de todo este capítulo está tratada en parte en las páginas 101 á 107 del tomo II de nuestra obra, y el formulario .existe en las páginas 108 á 116. El resto puede verse en la página 59 y siguientes del tomo I, en que se habla del régimen interior de las Audiencias, en la página 84 y siguientes, en que se trata del régimen interior del Tribunal Supremo, y en las páginas 47 y 76 - 59 - del mismo tomo I, en que se habla de los Magistrados de Audiencia y del Tribunal Supremo. OBSERVACION. La Compilacion dispone: que las resoluciones de los Juzgados y Tribunales que tengan carácter judicial , se denominarán sentencias cuando decidan definitivamente la cuestion criminal de la causa en una instancia ó en un recurso extraordinario, y las que declaren haber ó no haber lugar á oir á un litigante ó reo declarado en rebeldia. (Art. 196.) Esta disposicion ha sido tomada del art. 668 de la ley orgánica del Poder judicial; y al trascrihirla la Compilacion, ha puesto, segun nuestra opinion, algo de más y algo de ménos. La resolucion que declara haber ó no lugar á oir á un litigante, se dicta en los pleitos y no en las causas, y parece, por lo tanto, que esto está de más. Pero se ha omitido en la denominacion de sentencia la resolucion que, recayendo sobre un incidente, ponga término á lo principal; y aunque la ley orgánica, que así lo dice, se refiere á los pleitos, tiene esto aplicacion á las causas criminales, segun se demuestra por el art. 589 de la ley de. Enjuiciamiento criminal, que llama sentencia á la resolucion de los incidentes ó artículos de prévio pronunciamiento, como la llama tambien la,Compilacion en el 826. Nosotros hemos calificado de sentencia dicha resolucion en el caso de que ponga término al juicio principal haciendo imposible su continuacion (página 104 del torno II de nuestra obra), como lo dice la ley órgánica. Y ahora reconocemos que es sentencia aunque no ponga término al juicio, segun la ley de Enjuiciamiento criminal, puesto que la resolucion de los artículos de prévio pronunciamiento no termina el juicio cuando se desestima la excepcion pro- %  puesta. La Compilacion declara: que para dictar autos ó sentencias en los asuntos de que conozca la Sala segunda ó tercera del Tribunal Supremo, serán necesarios siete Magistrados. (Ad 201., párrafo 1°.) Mencionamos esta disposicion para rectificar una equivocacion que padecimos al tratar de este punto en nuestra obra (páginas 104 y siguiente del tomo II). Allí dijimos que son necesarios siete Magistrados para dictar autos ó sentencias la Sala segunda del — 66 -- Tampoco podrán ser perseguidas más qua por los ofendidos ó por sus representantes legales las faltas comprendidas en los artículos 584, números 1° y ; 603, números 2 0 , 3°, 7 0 y 8"; y (105, núm. I del Código pena/. (3 de id.) Art, 245. Los funcionarios del Ministerio fiscal tendrán la obligacion de ejercitar, con arreglo á las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya 4 no acusador particular en las causas, menos las acciones referidas en el artículo anterior y las procedentes de los delitos comprendidos en los artículos 448- y 452 de! Código penal. Sostendrán tambien las procedentes de los delitos definidos en los. artículos 43, 460, 461 y 462 del Código penal en los casos expresados en los p irrafos segundo y tercero del art. 463 de dicho Código. (6 de idem.) Art. 246. La aceion penal por delito ó falta que dé lugar al procedimiento de oficio, no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito ó falta que no pueda ser perseguido sino á instancia de parte, y las civiles, cual- - quiera que sea el delito ó falta de que procedan. (7 de id.) Art. 247. La renuncia de la accion civil ó de la penal renunciable, no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se hallare la causa ó ejercitarla nuevamente, los demás á quienes tambien correspondiere. (8 de id.) Art. 248. Las acciones que nacen de un delito ó falta podrán ejercitarse junta ó separadamente. (9 de id.) Art. 249. Ejercitada sólo la accion .penal, se entenderá utilizada tamnien la civil, á no ser que el dañado ó perjudicado la renunciare 6 la reservare expresamente. Si se ejercitare sólo la civil, no se entenderá utilizada con ella la penal, la cual se considerará extinguida, si fuere renunciable. (10 de id.) Art. 250. Podrán asimismo ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona ó por varias. Pero no podrá ejercitarse la civil sino por el Ministerio fiscal por daño causado al Estado, ó por los que hubiesen sido dañados ó perjudicados por el delito ó falta, ó por sas representantes ó causa-habien- tes. (11 de id.) Art. 251. Estando pendiente la accion penal, no podrá. ejercitarse separadamente la civil, hasta que aquella haya sido resuelta por sentencia firme; pero el interesado podrá ejercitar en la causa hasta el trámite de calificacion del delito inclusive la accion civil, si antes no la hubiere renunciado. (12 de id.) Art. 252. Pendiente la accion civil, podrá ejercitarse separadamente la penal; mas en este caso, se suspenderá el curso de aquella hasta que la penal sea resuelta por sentencia firme. (13 de id.) Art 253. En ningun caso será necesario, para el ejercicio de la accion penal, que haya precedido el de la civil procedente del mismo delito ó falta. (14 de id.) Art. 254. La extincion de la accion penal no llevará consigo la de la civil, á. no ser que la extincion procediese de haberse declarado por — 67 --- sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona á quien la accion civil correspondiere podrá. ejercitarla en tiempo y forma contra quien estuviere obligado á la restitucion de la cosa, reparacion del daño ó indemnizacion del perjuicio sufrido. (15 de id.) Art. 255, La éxtincion de la accion civil tampoco llevará consigo la de la penal que naciere del mismo delito ó falta. (16 de id.) Art. 256. La sentencia firme absolutoria, dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la accion civil, no será obstáculo para el ejercicio de la accion penal correspondiente. En este raso, el Juez ó Tribunal que de ella conociere, apreciará, segun corresponda, la fuerza de las pruebas que se hubiesen practicado en el pleito civil, si se dieren nuevamente en el juicio criminal (17 de id.) REFERENCIA. La materia de este capítulo ha sido tratada extensamente en el título preliminar del libro II, páginas 5 á 37 del tomo II de nuestra obra. Este título está dividido en cuatro capítulos: en el primero se ha tratado de los hechos que dan lugar al procedimiento criminal y de las penas establecidas para su represion; en el segundo, de la responsabilidad criminal con expresion de los autores, cómplices y encubridores, de la responsabilidad civil, y del ejercicio de las acciones penal y civil; en el tercero, de las circunstancias de exencion, atenuacion y agravacion de la responsabilidad criminal; y en el cuarto, de la extincion de la responsabiliidad criminal y civil. CAPITULO II.—DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBREZA EN LOS JUICIOS CRIMINALES. Art. 257. Los que fueren procesados en causa criminal tendrán derecho á ser representados por Procurador y defendidos por Letrado. Si no los nombraren por sí mismos, se les designarán de oficio, cuando lo solicitaren ó cuando la causa hubiese llegado á estado en que fuese necesaria la intervencion de aquellos funcionarios, ó cuando el procesado intentare utilizar algun recurso para cuya interposicion hubiere la misma necesidad. (18 de la ley de Enj. criml.) Art. 258. El querellante particular y el actor civil, si estuvieren habilitados de pobres, tendrán tarnbien derecho á. que se les nombren de l) fiel° Procurador y Abogado para su representacion y defensa. (19 de id.) Art 259. Los Abogados á quienes corresponda la defensa de pobres, no podrán excusarse de ella en las causas criminales sin un motivo personal y justo que calificarán segun su prudente arbitrio los De — 68 — canos de los Colegios donde los hubiere, y en su defecto el Juez ó el Tribunal en que hubieren de hacerse las defensas. (877 de la L. O.) Art. 260. Todos los que fueren parte en una causa criminal, que no estuviesen declarados pobres, tendrán obligacion de satisfacer los derechos de los Procuradores que los representen, los honorarios de los Abogados que los defiendan y de los peritos que informen á su instancia, y las indemnizaciones de los testigos que declaren, tambien á su instancia, si estos las hubiesen reclamado y el Juez ó Tribunal hubiese estimado la reclamacion. Pero, ni durante la causa ni después de terminada, tendrán obligacion de satisfacer las demás costas procesales, á no ser que á ello hubiesen sido condenados. (20 de la ley de L'nj. erina.) Art. 261. Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro, si hubiere condenacion de costas. (21 de id.) Art. 262. Podrán ser habilitados como pobres: 4° Los que vivan de un jornal ó salario eventual. 2° Los que vivan solo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en el pueblo cabeza de partido judicial del domicilio de los que solicitaren la habilitacion. 3° Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos sean menores que el jornal de dos braceros, en la cabeza del mismo partido judicial. 4 0 Los que vivan sólo del ejercicio de cualquiera profesion ó industria, ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales les corresponda pagar de contribucion una cantidad inferior á la fijada en la siguiente escala : En las capitales de provincia de primera clase, cincuenta pesetas. En las de segunda, cuarenta. En las de tercera y cuarta, treinta. En las cabezas de partido judicial, veinticinco. En los demás pueblos, veinte. (22 de id.) Art. 263. Cuando alguno reuniese dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgarse la defensa por pobre si, reunidos, excedieren de las cuotas señaladas en el mismo artículo. (23 de id.) Art 264. Cuando litigasen unidos varios que individualmente tuviesen derecho á ser defendidos por pobres, se les habilitará como tales, áun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos excedieren de las cuotas que quedan señaladas. (24. de id.) Art. 265. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 262, cuando á juicio del Juez ó Tribunal que conociere de la pretension, se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos externos, que tienen medios superiores al doble jornal de un bracero en la cabeza del partido judicial de su domicilio. (25 de id.) Art. 266. Cuando la pretension de pobreza se entablare ántes de empezar el sumario, ó hallándose éste pendiente, será competente — 69 — para conocer de ella el Juez ó Tribunal que conozca de la causa. (26 ref. de id.) Art. 267. La sustanciacion de la pretension de pobreza se hará en pieza separada, acomodándose á los trámites establecidós para el artículo de excepciones, y sin que por razon de su tramitacion pueda dejar de principiarse ó de continuarse la causa. En este incidente serán admisibles todos los medios de prueba que el Juez ó el Tribual considerare pertinentes. (27 id. id.) Art. 268. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser habilitado de pobre, sin necesidad de prévia justificacion,' el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los casos del art. 262 si á ello no se opusieren el Ministerio fiscal y la parte con quien debiera sustanciarse el incidente. (28 de id ) Art. 269. El que entablare la pretension, tendrá derecho á que desde luego se le otorguen los beneficios de la pobreza legal, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva. (29 de id.) Art. 270. Cuando fuere el acusador quien promoviere la pretension, se sustanciará el incidente con citacion y audiencia del procesado, si ya lo hubiere, ó no estuviere en rebeldía. (30 de id.) Art. 271. La pretension de pobreza entablada por el procesado se sustanciará con citacion y audiencia del querellante particular y actor civil si lo hubiere. (31 de id.) Art. 272. El Ministerio fiscal será parte en todos los incidentes de pobreza. (32 de id.) Art. 273. El procesado á quien no se hubiese citado ni oído en el incidente de pobreza del querellante, podrá impugnar en cualquier estado de la causa, la habilitacion que á favor de aquél se hubiese hecho. (33 de id.) Art. 274. El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, á pesar de haberlo solicitado, podrá serlo durante el plenario, si justificare que con posterioridad á su primera pretension vino á parar á alguno de los casos mencionados en el art. 262. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable al que, para seguir el recurso de casacion, pretendiese ante el Tribunal Supremo la declaracion de pobreza que le hubiere sido denegada durante el curso de la causa. (34 ref. de id.) Art. 275. Siempre que se denegare la declaracion de pobreza, se condenará en las costas al que la hubiere solicitado. (35 de id.) Art. 276 Centra la sentencia firme que resolviere negativamente el incidente de pobreza, procederá solamente el recurso de casacion ante la Sala segúnda del Tribunal Supremo. (36 ref. de id.) Art. 277. Los que fueren declarados pobres, disfrutarán de los beneficios siguientes: I° El de la exencion del pago de honorarios y derechos al Abogado que los hubiese defendido y al Procurador que los hubiese representado, y de los honorarios é indenmizaciones correspondientes á los peritos que hubieren declarado á su instancia. 2 0 El de la exencion del pago de derechos de Arancel y del reintegro del papel de oficio empleado en la causa. (37 ref. de id.) 10 -- Art. 278. La declaracion de pobreza no eximirá á, aquel á cuya favor se hubiere hecho de la obligacion de pagar las costas en que fuese condenado, si se le encontrasen bienes con que hacerlas efectivas. (38 de id..) Art. 279. El declarado pobre deberá pagar los gastos de su defensa: 1° Siempre que por resultado de la causa percibiese alguna cantidad. En este caso, será destinada la tercera parte de lo percibido al pago de los expresados gastos, en la poreion que fuese necesaria. Si dicha tercera parte fuese menor que el total de los gastos, no se destinará mayor parte á su pago, habiendo de aplicarse aquélla á prorata á las partidas que los compongan. 2.° Siempre que se justifique, por los que tengan derecho á los gastos expresados, que durante la causa se encontraba el declarado pobre, en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios de la defensa en esle concepto. (39 de id.) REFERENCIA.. El asunto de este capítulo ha sido tratado extensamente en las págs. 57 á M del tomo II de nuestra obra, con separacion de lo relativo al derecho de defensa y ál beneficio de pobreza en los juicios criminales, y el formulario de todos estos procedimientos existe en las págs. 52 á 74, el cual comprende el incidente de defensa y además el de pobreza ante los Juzgados de primera instancia, ante las Audiencias y ante el Tribunal Supremo. OBSERVACION. La Compilacion dispone : que la sustanciacion de la pretension de pobreza se hará en pieza separada, acomodándose á los trámites establecidos para el artículo de excepciones. (Art. 267.) Nosotros hemos creido que el incidente sobre defensa por pobre no puede acomodarse á los trámites de los artículos de excepciones, ó sea de previo pronunciamiento, porque opinamos que estos artículos no están en vigor; pero por si la Compilacion los declaraba vigentes, ya expusimos en su lugar oportuno la sustanciacion que deberia observarse para decidir sobre la pretension de pobreza. (Véase en la pág. 44 y siguientes del tomo 1I.) Previmos los dos casos, y para los dos hemos expuesto la tramitacion establecida. CAPITULO III.—DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y kMPLAZAMIENTOS. Art. 280. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practicaren fuera de los estrados del Juzgado ó Tribunal, se harán respectivamente por el Secretario, alguacil ó por un Oficial de Sala. (40 ref. de la ley de I? j. crim,.) — '71 — Art. 281. Para la práctica de las notificaciones, el actuario ó Se- .cretario que interviniere en la causa, extenderá una cédula que contendrá: 1° La expresion del objeto de dicha causa, y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte. t).° La copia literal de la resolucion que hubiere de notificarse. 3° La persona ó personas que han de ser notificadas. 4° La fecha en que la cédula se expidiere. 5° La firma del actuario ó Secretario. (41 ref. de id.) Art. 282. Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedicion de la cédula, y el actuario, Secretario, Oficial de Sala, ó á quien se encargare su cumplimiento. (42 ref. de id ) Art. 283. El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma, tantas copias cuantas fueren las personas á. quienes hubiere de notificar. (4.3 de id.) Art. 284. La notificacion consistirá en la entrega de la copia de la cédula, á la persona que deba ser notificada. La entrega se hará constar por diligencia sucinta al pié de la cédula original. (44 de id.) Art. 285. En la diligencia se anotará el dia y hora de la entrega, y será firmada por la persona á quien ésta se hiciere, y por el funcionario que practicare la notificacion. Sí la persona á. quien se hiciere la entrega no supiere firmar, lo hará otra á su ruego; y si no quisiere, lo harán dos testigos buscados al efecto. (45 de id.) Art. 286. Cuando á la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitacion el que hubiere de ser notificado, cualquiera que fuere la causa de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar ó criado, mayor de catorce años que. se hallare en aquélla. Si no hubiere nadie, se hará la entrega á. uno de los vecinos más próximos. (46 de id.) Art. 287. En la diligencia de entrega se hará constar la obliga cion del que recibiere la copia de la cédula, de entregarla al que de hiera ser notificado inmediatamente que regresare á su domicilio, bajo la multa de cinco á. cincuenta pesetas si dejare de entregarla. (47 de id.) Art. 288. Cuando no se pudiere practicar una notificacion, por baher cambiado de habitacion el que hubiere de ser notificado, y no poderse averiguar la nueva, ó por cualquiera otra causa se hará constar así en la cédula original. (48 de id.) Art. 289. Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferen - cias: La cédula de citacion contendrá: 1° El Juez ó Tribunal que hubiere dictado la resolucion, y la fecha de ésta. 2° Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las «señas de s..s habitaciones; y si éstas fueren ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que aquéllos se hallaren. 3 0 El objeto de la citacion. — 72 — 4° El Figar, dia y hora en que haya de concurrir el citado. de concurrir al primer llamamiento 5° La obligacion, si la hubiere, bajo la multa de cinco á cincuenta pesetas, ó si fuese ya'el segundo el que se hiciere, la de concurrir, bajo apercibimiento de ser procesado corno reo del delito en que incurriere por su desobediencia. La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1°, 2° y 3° anteriormente mencionados para la de la citacion, y además los si - guientes: 1 0 El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado. 2° El lugar en que ha de comparecer y el Juez ó Tribunal ante quien ha de hacerlo. 3° La prevencion de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios á que hubiere lugar en derecho. (49 de id.) Art 290. Cuando el citado no compareciere en el-lugar, dia y hora que se le hubiese señalado, el que hubiere practicado la citacion volverá á constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia, en la original, la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no hubiese sido legítima, se procederá inmediatamente por el Juez ó Tribunal que hubiere acordado la citacion, á llevar á efecto la prevencion que correspondiere, de las establecidas en el núm. 5° del artículo anterior. (50 de id.) Art. 291. Cuando las notificaciones ó emplazamientos hubieren de practicarse en territorrio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto ó mandamiento, segun corresponda, insertando en ellos los requisitos que hubiere de contener la cédula. Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su defecto se estará al principio de reciprocidad. (51 de id.) Art. 292. Si el que hubiere de ser notificado, citado ó emplazado, no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes á los agentes de policía judicial por el Juez ó Tribunal que hubiese acordada la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale. Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el Boletin oficial de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid' si se considerare necesario. (52 de id.) Art. 293. Practicada la notificacion, citacion ó emplazamiento, ó hecho constar la causa que lo hubiese impedido, se unirá á los autos la cédula original ó el suplicatorio, exhorto ó mandamiento expedidos. (53 de id). Art. 294. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplaza mientos que no se practicaren con arreglo á lo dispuesto en este capitulo. Sin embargo, cuando la persona notificada , citada ó emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entónces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo á las. disposiciones de la ley. (14 de id.) Art. 295. El auxiliar ó subalterno que incurriese en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, ó faltare á alguna de las formalidades en el mismo establecidas, — 73 — será corregido disciplinariamente por el Juez ó Tribunal de quien dependa. (55 de id.) Art. 296. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán practicarse á los Pracuradores de las partes. Se exceptúan : 1° Las citaciones que la ley disponga que se practiquen á los mismos interesados en persona. 2° Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos. (56 de id.) REFERENCIA. La materia de este capítulo ha sido tratada en las págs. 74 á 79 del tomo II de nuestra obra, con el formulario correspondiente en las págs. 80 á 85. OBSERVACION. La Compilacion ha omitido las formalidades que deben observarse en la práctica ' de las notificaciones , citaciones y emplazamientos que hayan . de hacerse dentro de los estrados del Juzgado ó Tribunal. Pero nosotros los hemos puesto en la página 74 del tomo II de nuestra obra, con un formulario en la pág. 80. Respecto de las que deban verificarse fuera de dicho lugar, ha establecido la Compilacion : que las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practicaren fuera de los estrados del Juzgado ó Tribunal, se harán respectivamente por el Secretario, Alguacil, ó por un Oficial de Sala. (Art. 280.) Esta disposicion se ha tomado del art. 40 de la ley de Enjuiciamiento criminal; pero no se halla conforme con ella, porque dicha ley no atribuye á los Secretarios la facultad de practicar aquellas diligencias. La Compilacion establece : que se harán constar en los autos por nota sucinta la expedicion de la cédula ( para notificar) y el Actuario, Secretario, Oficial de Sala ó Alguacil á quien se encargare su cumplimiento. (Art. 282.) Esta disposicion ha sido tomada del art. 42 de la misma ley de Enjuiciamiento criminal; pero tampoco se halla conforme con ella, porque la ley solo autoriza á los Oficiales de Sala y á los Alguaciles para practicar notificaciones, y no á los Escríbanos ní á los Secretarios. Y todo esto se confirma por el art 281 de la misma . Compilacion, pues en él se ordena, que la cédula se extienda por COMPILA CION  1 O ---74— el Actuario ó Secretario ; y no siendo posible que se encargue su cumplimiento al mismo que la extiende, se ha de encargar necesariamente á otro funcionario distinto, esto es, al Oficial de Sala al A Iguae,i1, en sus casos respectivos, que es lo que tenernos dicho en el lugar correspondiente de nuestro libro, pág. 75 del tomo II. CAPITULO IV. — DE LOS SUPLICATORIOS, EXHORTAS Y MANDAMIENTOS. Art. 297. Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la practica de todas las diligencias que fueren necesarias en la instrueeion de las causas criminales. (57 de la ley de En j. crim.) Art. 298. Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada pnr-un Juez ó Tribunal distinto del que la hubiese ordenado, éste en-- comendará su cumplimiento por medio de suplicatorio , .exhorto 6 man damien to. Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirigiere á un Juez Tribunal de categoría superior á la suya; la de exhorto cuando se dirigiere á uno de igual categoría, y la de mandamiento, cuando se dirigiere á un subordinado su y o. (58 de id.) Art. 299. El Juez ó Tribunal que hubiere ordenado la práctica de tina diligencia judicial, no podrá dirigirse á Jueces ó Tribunales de categoría inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de aquellos que tuviere categoría igual á in. suya. (59 de id.) Art. 300. Cuando el suplicatorio, exhorto ó mandamiento se expidieren de oficio, se enviarán directamente para su cumplimiento por el Juez ó Tribunal que los hubiere librado. Habiéndose expedido á instancia de parte, se entregarán á ésta con el mismo objeto, fijándole término para la presentacion del documento á la Autoridad á quien se hubiese encomendado el cumplimiento. Se exceptúan los casos en que expresamente se dispone otra cosa en la ley: (60 de id.) Art. 301. La persona que recibiere los documentos los presentará, en el término que se le hubiese fijado, al Tribunal ó Juez á quien se hubiese encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo de haberlo hecho así, al Juez ó Tribunal de quien procediesen. (61 de idem.) Art. 302. Cuando hubieren sido remitidos de oficio, el Juez ó Tribunal que los hubiese recibido, acusará inmediatamente el recibo al remitente. (62 de id.) Art. 303. El Juez ó Tribunal que recibiese un suplicatorio, exhorto ó mandamiento, lo cumplirá con preferencia á toda otra ocupacion, á no ser que, por ello se perjudicare su propia competencia. Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido, ó en que se le hubiese presentado. (63 de id.) Art. 304. Cuando se demorase el cumplimiento de un suplicatorio, el Juez ó Tribunal que lo hubiese expedido, remitirá de oficio ó á. instancia de parte, segun los casos, un recuerdo al Juez ó Tribunal suplicado. — 75 — Si la demora en el cumplimiento fuese respecto á. un exhorte, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exl;ortado, poniendo aquella en su conocimiento para lo que proceda. Si fuese respecto á un mandamiento, expedirá otro, con prevencion de correccion disciplinaria, al inferior moroso, á no ser que incurriese en mayor responsabilidad por la demora. (64 de id) Art. 305. Los exhortos á. Tribunales extranjeros se dirigirán siempre por la vía diplomática ó por el conducto y en la forma establecida en los tratados. (65 ref. de id.) Art. 306. Las Legaciones abonarán, con cargo al presupuesto del Ministerio de Gracia y Justicia, los gastos que se originen en las causas criminales seguidas de oficio ó á instancia de parte declarada pobre. En las demás causas, no se dará curso á. los exhortos si los interesados no designan antes persona que abone los gastos en la Ordenacion de pagos de dicho Ministerio ó en el,punto donde han de cumplimentarse. En justa reciprocidad, no se dará. curso por las legaciones á exhortos de las Autoridades extranjeras, sin que previamente se asegure el pago de los gastos que ocasione su evacuacion en España, del modo que se convenga 'con el Gobierno del pais. (R. O. de 31 de Illayo de 1876.) Art. 30'7. Los Jueces y Tribunales españoles no cumplirán exhortos de Tribunales extranjeros sino en los casos y del modo establecido en los tratados celebrados con los Estados respectivos. En todo caso se estará al principio de reciprocidad. (66 de id.) Art. 308. Con las Autoridades, Agentes y Jefes de fuerza armada, que tengan obligaciones de policía judicial, pero que no estén á las inmediatas órdenes de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, á no ser que la urgencia del caso exija otra forma. (67 de id.) Art. 309. Los Jueces y Tribunales se dirigirán,, en forma de exposicion, por conducto del Ministro de Gracia y Justicia á los Cuerpos Colegisladores y á los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien á la administracion de justicia en sus propias funciones, como para que obliguen á las Autoridades sus subordinadas á. que suministren los datos á que presten los servicios que les hubiesen pedido. (68 de id.) Art. 310. Cuando los expedientes gubernativos se retiran á desfalcos, estafas, abusos de confianza, ó cualesquiera otros hechos cometidos-por los empleados de la administracion pública que constituyan un delito comun penable con areglo al Código, las dependencias que los instruyan están obligadas á remitir á los Juzgados que deban entender 6 estén entendiendo en las causas que rol• estos hechos se promuevan, copias íntegras y certificadas de dichos expedientes, para que obren en los procesos los efectos oportunos. Fuera de los casos comprendidos en el párrafo anterior, Vas oficinas de la administracion deben evacuar, con referencia á los expedientes gubernativos, los informes que los Jueces les pidan sobre hechos ó antecedentes concretos que consten en los mismos, 6 expedir certificaciones de los extremos que indique la Autoridad judicial, si así lo exigiese. Cuando á juicio del Jefe de la dependencia á. quien los Jueces se di- — 82 — Art. 338. Los recursos de reforma y apelacion se interpondrán, ante el m i smo Juez que hubiere dictado el auto ó providencia que fuere su objeto. (94 ref. de id.) Art. 339. El recurso de queja se interpondrá ante la Audiencia á que corresponda el Juez de primera instancia contra quien aquella se produzca. Se exceptúa el recurso de queja contra el auto en que se denegare la apelacion del de no admision de querella, cuyo recurso habrá de interponerse ante la Audiencia ó el Tribunal competente para conocer del delito que hubiese sido objeto de la querella segun los casos. (91 ref. de id.) Art. 340. Será Juez competente para conocer del recurso de referma, el mismo ante quien se hubiese Interpuesto, con arreglo al artículo 338. Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelacion la Sala de lo criminal de la Audiencia á que corresponda el Juez contra cuyo auto se hubiese interpuesto el recurso. Se exceptúa el de apelacion contra el auto de no admision de querella, de cuyo recurso podrá solamente conocer el Juez ó Tribunal que hubiera sido competente para faltar sobre el delito referido en la querella. Será Juez ó Tribunal competente para conocer del recurso de que- ja, el mismo ante quien se hubiese interpuesto eón arreglo al art. 339' (96 ref. de id.)  • • Art. 341. Los recursos de reforma, apelacion y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma do Letrado. (97 de id.) Art. 342. El recurso de apelacion no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma. Pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito; en cuyo caso, el de apelacion se propondrá subsidiariamente por si fuere desestimado el de reforma. El que interpusiere el recurso de reforma, presentará con el escrita tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, á las cuáles habrán de ser entregadas dichas copias. El Juez de primera instancia resolverá el recurso al tercer dia de entregadas las copias, hubiesen ó no presentado escrito las demás partes sobre lo que fuere objeto del recurso. (98 ref. de id.) Art. 343. Interpuesto el recurso de apelacion, el Juez lo admitirá, en uno ó en ambos efectos, segun sea procedente. (99 ref. de id.) Art. 344. Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandará remitir los antes originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelacion y emplazar á las partes para que se personen ante aquél en el término de quince ó diez Bias, segun que dicho Tribunal fuere el Supremo ó la Audiencia. (100 ref. de id.) Art. 345. Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, se mandará sacar testimonio del auto apelado, de los demás partieulares que el apelante pidiere y fueren de dar, teniendo presente el carácter reservado del sumario, y de los que el Juez acordare de oficio. Este testimonio se expedirá por el actuario ó .Secretario, en el plazo más corto posible, que se fijará en la resolucion eon que se ordenare su expe dicion. -83--- El testimonio de lo que tuviere carácter reses vado será expedido de modo une no perjudique al secreto necesario para la investigacion judicial. (101 ref. de id.) Art. 346. Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse, no podrá darse vista al apelante, de los autos que para él tuvieren carácter de reservados. (102 de id. id.) Art. 347. Puesto el testimonio, se emplazará á las partes para que, dentro del término fijado en e! art. 344, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso. (103 de id. id.) Art. 348. Recibidos los autos en el Tribunal Superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará de oficio desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificacion al Juez, y devolviendo los autos originales, si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. (104 ref. de id.) Art. 349. Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de los autos por término de tres dias para instruccion. Después de él seguirá la vista, por igual término, á las demás partes personarlas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio, ó d'e los comprendidos en los artículos 453, 460, 461 y 462 del Código penal. A la parte que no devolviere los autos en el término por que le fueren comunicados, se le recogerán de oficio en el primer dia de demora. Sin embargo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista á las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado. (1 05 de id. id.) Art. 350. Devueltos los autos por el Fiscal, ó si éste no fuese parte en la causa, por la última de las personas á quien se hubiesen entregado, se señalará dia para la vista, en .1a que el Fiscal, si fuere parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente á su derecho. (106 de id. id.) Art. 351. Las partes podrán presentar, antes del dia de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justific,acion de sus pretensiones. No.será admisible otro medio de prueba. (107 de id.) Art. 352. El Tribunal resolverá por auto el recurso en los tres dias siguientes al en que la vista hubiese tenido lugar. (108 de id.) Art. 353. Cuando fuere firme el auto dictado, se comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso, si la apelacion hubies:e, sido en ambos efectos. (109 de id.) Art. 354. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señalase: (110 ref. de id.) Art. 355. Recibido dicho informe, se pasará al Fiscal si la causa fuere por delito de los expresados en el art. 245, para que emita dictamen por escrito en el término de tres dias. (111 de id.) Art. 356. Con vista de este dictamen, el Tribunal resolverá por auto al siguiente dia lo que estimare justo. (112 de id.) Art. 357. Contra los autos de los Jueces de primera instancia, de las Salas de lo criminal de las Audiencias y del Tribunal Supremo, po- — 84 — drá, interponerse el recurso de súplica ante el que hubiere dictado el auto suplicado. (113 ref. de id.) Art. 358. Se exceptúan de lo dispuesto en el articulo anterior los autos delos Jueces de primera instancia y de las Salas de lo criminal de las Audiencias, contra los cuales se otorga expresamente otro recurso en la ley. En este caso procederá tan sólo el recurso expresamente otorgado. (114 ref. de id.) Art. 359. El recurso de súplica contra el auto ó sentencia de cualquier Tribunal se sustanciará con el procedimiento seña ► ado para el recurso de reforma que se entablare contra cualquiera resolucion de un Juez de primera instancia. (115 ref. de id.) Art. 360. El recurso de casacion procederá contra los autos y sentencias de las Salas de lo criminal de las Audiencias, en los casos expresados en la ley. (116 ref. de id.) Art. 361. Contra las sentencias del Tribunal Supremo no procederá recurso alguno. (1 17 de id. id.) REFERENCIA. La materia de este capítulo ha sido tratada en las págs. 128 á 135 del tomo II de nuestra obra, con el formulario correspondiente en las págs. 136 á 158. OBSERVACION. La Compilacion dispone: que el recurso de queja se interpondrá ante la Audiencia á que corresponda el Juez de primera instancia contra quien se produzca; pero que se exceptúa el recurso de que- ja contra el auto en que se denegare la apelacion del de no admision de querella, el cual habrá de interponerse ante la Audiencia (5 el Tribunal competente para conocer del delito que hubiese sido objeto de la querella, segun los casos. (Art. 339.) Esta disposicion está tomada del art. 95 de la ley de Enjuiciamiento criminal, que, en nuestro concepto, carece hoy de aplicacion en cuanto á la excepcion que se establece. Debemos exponer el fundamento de nuestra opinion. La ley de Enjuiciamiento criminal, al dictar dicha disposicion, se referia al auto de no admision de querella acordado por el Juez de instruccion; y como la querella podia versar sobre delito de la competencia del Tribunal de partido ó sobre delito de la competencia de la Audiencia, fué preciso hacer distincion de estos dos casos. Así pues : cuando la querella versara sobre delito de que debiera conocer el Tribunal de partido, á éste correspondia tambien deci- -- 85 --- dir sobre el recurso de queja; y cuando la querella versara sobre delito sujeto á la jurisdiccion de la Audiencia, á ésta correspondia entender en el recurso de queja. Mas hoy no cabe la distincion, porque debiendo conocer de la querella la Audiencia en segunda instancia, cualquiera que sea la gravedad del delito, es forzoso que la misma Audiencia conozca y resuelva sobre el recurso de queja. Y no se diga que alguna vez puede corresponder á otro Tribunal, como es el Supremo, el conocimiento de la querella por razon de la persona delincuente, pues en tal caso no puede existir el recurso de queja, toda vez que la querella se ha de presentar ante el mismo Tribunal Supremo, segun la regla establecida por la ley. Parece, pues, que debiera reformarse la Compilacion en este punto, suprimiendo las palabras «ó el Tribunal competente» y las siguientes hasta el final del art. 339. Tambien declara la Compilacion: que será Tribunal competente para conocer del recurso de .apelacion la Sala de lo criminal de la Audiencia á que corresponda el Juez, contra cuyo auto se hubiere interpuesto; pero que se exceptúa el recurso de apelacion. contra el auto de no admision de querella, del cual podrá solamente conocer el Juez ó Tribunal que hubiera sido competente para fallar sobre el delito referido en la querella. (Art. 340, párrafos '2° y 50.) Respecto de esta disposicion, es de notar desde Ittégo que en lo juicios criminales sobre delitos no puede conocer en grado de apelacion un Juez, como dice la Compilacion, sino que debe conocer necesariamente un Tribunal. Y este Tribunal ha de ser la Audiencia, en todo caso, que es el competente para entender en la querella que se haya presentado ante el Juez de primera instancia, sea cualquiera la gravedad del delito que la haya motivado, como queda dicho anteriormente. Volviendo á tratar la Compilacion del recurso de queja, dice: que será Juez ó Tribunal competente para conocer de este recurso el mismo ante quien se hubiese interpuesto. (Art. 340, párrafo 4°. Así lo hemos expuesto nosotros en su lugar oportuno de confórmidad con lo dispuesto en el párrafo 4° del art. 96 de la ley de Enjuiciamiento criminal; pero con la diferencia de que,, en nuestro - 86 — concepto, no puede conocer de dicho recurso un Juez « , como dice la Compilacion, sino un Tribunal, que puede ser la Audiencia ó el Supremo en sus casos respectivos. Parece, por lo tanto, que ha debido suprimirse la palabra «Juez.» La ley sólo dice «Tribunal.» Con relacion á otro recurso legal, dispone la Compilacion: que contra los autos de los Jueces de primera instancia, de las Salas de - lo criminal de las Audiencias y del Tribunal Supremo, podrá interponerse el recurso de súplica ante el que hubiese dictado el auto suplicado. (Art. 357.) Esto mismo hemos dicho nosotros respecto de las Audiencias y del Tribunal Supremo; pero hemos creido, y seguimos creyendo que contra los autos de los Jueces de primera instancia no se da dicho recurso de súplica sino el de reforma; y aunque el art. 413` de la ley de Enjuiciamiento criminal, del cual se ha tomado esta disposicion, habló de los autos de los Tribunales de partido, no. puede aplicarse á los que dictan los Jueces de primera instancia, porque estos no son Tribunales. Ha dado lugar á esta equivocaclon, en que es fácil incurrir, el haber subrogado los Jueces de primera instancia en lugar , de los Tribunales de partido, de que habló la ley. Pero este error material de la Compilacion carece de trascendencia, porque no puede ocurrir el caso en que se interponga el recurso de súplica contra los autos de los Jueces. El art. 358 de la misma Compilacion, que es el inmediato, ha puesto remedio diciendo: « . Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos de los Jueces de primera instancia y de las Salas de lo criminal de las Audiencias, contra los cuales se otorga expresamente otro recurso en la ley. En este caso, procederá tan sólo el recurso expresamente otorgado.» Ahora bien: estando expresamente otorgados contra los autos de los Jueces de primera instancia los recursos de reforma, apelacion y queja segun los arts. 335, 336 y 337 de la Compilacion, no hay riesgo de que se intente el de súplica . Tanibien establece la Compilacion: que el recurso de súplica contra el auto ó sentencia de cualquier Tribunal, se sustanciará con el procedimiento señalado para el recurso de .reforma que se enta- ---- 87 — • blare contra cualquiera resolucion de un Juez de primera instancia. (Art. 339.) Esta disposicion está tornada del art. 115 de la ley de Enjuiciamiento criminal; pero nosotros creemos que contra las sentencias de cualquier Tribunal no hay recurso de súplica, corno dice la Compilacion, sino sólo el de casacion en los casos que la ley determina. Parece, pues,. que está demás la palabra «sentencia» en la Compilacion. CAPITULO VIL-DE LAS COSTAS PROCESALES. Art. 362. En todo auto ó sentencia que ponga término á la causa ó á cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. (118 de Enj. crim.) Art. 363. Esta resolucion podrá consistir : 4 0 En declarar las costas de oficio. 2° En condenar á su pago á los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas á los procesados que fueren absueltos. 3' En condenar á su pago al querellante particular ó actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad (5 mala fé. El Ministerio fiscal podrá tainbien ser condenado en las costas en casos de temeridad ó mala fé notorias. (119 de id.) Art. 364. Las costas consistirán 4 0 En el reintegro del papel sellado empleado en la causa. 2° En el pago de los derechos de Arancel. 3° En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos. 4° En el de las indemnizaciones correspondientes á los testigos que las hubiesen reclamado y fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instruccion de la causa. (120 ref. de id.) Art. 365. Cuando se declarasen de oficio las costas, no habrá lugar al pago de las cantidades . correspondientes á los números 1° y 20 del artículo anterior. , Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido á cualquiera de las partes, y los peritos que hubiesen declarado á su instancia, podrán exigir de aquella, si no estuviere declarada pobre, el abono de los derechos, honorarios é indemnizaciones que les correspondieren. El actuario 6 Secretario del Tribunal' ó Juzgado que interviniere en la ejecucion de la sentencia, liará la tasacion de las costas relativas á los números 4° y 2° del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas forrnadds por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal ó Juzgado, con vista de los justificantes. (121 ref. de id.) Art. 366. Hechas la tasacion y regulacion de costas, se dará vista — 88 — al Ministerio fiscal y á la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres dias. (122 de id.)  • Art. 367. En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado. manifestaren, el Juez :ó Tribunal aprobará ó reformará la tasacion y regulacion. Si se tachare de ilegítima ó excesiva alguna partida de honorarios, el Juez ó Tribunal, ántes de resolver, podrá pedir informe á dos individuos de IR misma profesion del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegítima ó excesiva, ó á la Junta de gobierno del Colegio, si los line ejerciesen dicha profesion estuviesen colegiados en el punto de residenciade! Juez ó Tribunal. (123 ref. de id.) Art. 368. Aprobadas ói reformadas la tasacion y regulacion, se procederá á hacerlas efectivas por la vía de apremio establecida en la ley de Enjuiciamiento civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados á su pago. (124 de id.) Art. 369. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias que se le hubiesen impuesto, se procederá con arreglo á lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del Código penal. (l2.5 de id.) Art. 370. Cuando fuese el Ministerio fiscal el condenado en costas, comprenderán solamente estas los gastos de defensa de los procesados, entendiéndose como tales los mencionados en los párrafos 3° y 4 0 del art 364. Estos gastos serán satisfechos por cuenta del fondo que se formare i con el importe de los depósitos hechos para interponer el recurso da. casacion que se declarasen caducados. (126 de id.) Art. 371. El Juez ó Tribunal que hubiese dictado la sentencia firme en que se impusieren las costas al Ministerio fiscal, la pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, acompañando la nota de la tasacion y regulacion de los gastos en que aquellas consistieren para los efectos oportunos. (127 ref. de id.) REFERENCIA. De la materia de este capítulo se ha tratado en las págs. 116 á 121 del tomo II de nuestra obra, con un formulario sobre exaccion de costas en las págs. 122 á 127. CAPÍTULO VIII. — DE LA DECLARACION DE REBELDÍA DEL PROCESADO, Y DE SUS EFECTOS. Art. 372. Será declarado rebelde el procesado que en el término, fijado en las requisitorias no compareciese, ó que no fuese habido y presentado ante el Juez ó Tribunal que conociere de la causa. (128 de la ley de Enj. erina) Art. 373. Será llamado y buscado por requisitoria: 1° El procesado que al ir á notificársele cualquiera resolucion judicial, no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido. El que — 89 — practicare la diligencia, interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado á la persona con quien aquella se entendiese, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 286. 2° El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallare detenido ó preso. 3° El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurir á la presencia judicial el dia que le estuviere señalado ó cuando fuere llamado. (129 de id ) Art. 374. Inmediatamente que un procesado se hallare en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez ó Tribunal que conociere de la causa mandará expedi r requisitorias para su llamamiento y busca. (130 de id.) Art. 375. La requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el artículo 659, excepto la última, cuando no se hubiese decretado la prision ó detencion del procesado; y además las siguientes: 1° La de número del artículo 373 que diere lugar á la expedicion de la requisitoria. 2° El término dentro del cual-el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio á que hubiere lugar con arreglo á la ley. (131 de id.) Art. 376. La requisitoria se remitirá á los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el articulo 658, uniéndose á los autos el original y un ejemplar de cada periódico en que se hubiere publicado. (132 de id.) Art. 377. Trascurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido ó sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde. (133 de id.) Art. 378. Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez ó Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de conviccion que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable, hasta que se presentare ó fuere habido el rebelde. (134 reformado de id.) Art. 379. Si fueren dos ó más los procesados y no á todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto á los rebeldes hasta que fueren hallados. y se continuará respecto á los demás. (136 de id.) Art. 380. En cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores se reservará, en el auto de suspension, á la parte ofendida por el delito, la accion que le corresponda para la restitucion de la cosa, la reparacion del daño y la indemnizacion de perjuicios, á fin de que pueda . ejercitarla, independientemente de la causa, por la via civil contra los que fueren responsables; á cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas. (137 re/, de id.) Art. 381. Cuando la causa se archivase por estar en rebeldía todos los procesados, se mandarán devolver á los dueños, que no fueren civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos ó instrumentos del mismo, ó las demás piezas de conviccion que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero ántes de hacerse la devolucion, el Escri- COMPILACIO N 12 — 90 -- bano actuario ó Secretario extenderá diligencia consignando descripcion ininui.iosa de todo lo que hubiere de devolverse. Asimismo se practicará el rec,ouocitniento pericial que habria de practicarse si la causa hubiera continuado su curso ordinario. Para la clevolucion de los efectos y piezas de conviccion pertenecientes á un tercero irresponsable, se observará lo que se dis 7 )one en el articulo 806. (138 de id.). Art. 382. Si el reo se hubiese fugado ú ocultado después de haberle sido notificada la sentencia, y estando pendiente el recurso de casacion, éste se sustanciará hasta definitiva, nombrándose al rebelde Abogado y Procurador de oficio. La sentencia que recayere será firme. Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado ú ocultado el reo despeés de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiere el recurso por su representacion ó por el Ministerio fiscal después de su ausencia É ocultacion. (139 de id.) Art. 383. Cuando el declarado ,rebelde en los casos del art. 378, fuere habido,. se abrirá nuevamente la causa, para continuarla segun su estado. (140 de íd.) REFERENCIA.. La materia de este capitulo ha sido tratada en las págs. 163 á 168 del tomo II de nuestra obra, y el formulario correspondiente existe en las págs. 169 á 172. C 3 iPITULO IX.— DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES RELATIVAS Á LA FORMACION DE LA ESTADÍSTtCA JUDICIAL. Art. 384. Los Jueces municipales tendrán obligacion de remitir cada mes al Juez de primera instancia de que dependan, un estado de todos los juicios sobra faltas cl ee durante el mes se hubiesen celebrado. (1 41 ref. de la ley de Enj. erim.) Art. 385. Los Jueces de primera instancia, además de dar parte de la ferrnacion de cada sumario, remitirán cada trimestre al Presidente de la Audiencia un estado-resúmen de los mensuales que hubiesen recibido los Jueces municipales, y otro de las causas pendientes y terminadas en sus Juzgados durante igual espacio de tiempo. (142 al 144 inclusive de id.). Art. 386. Las Salas de lo criminal de las Audiencias remitirán asimismo á los Presidentes de estas los correspondientes estados de las causas tambien pendientes, ó porellas terminadas durante el trimestre. (146 ref. de id.) Art. 387. Los Presidentes de Audiencia remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia, todos en el primer mes de cada trimestre, estados-re- súmenes de los que hubieren recibido de los Jueces de primera instancia y de las Salas da lo criminal. (147 ref. de id.) Art. 388. Las Salas segunda y tercera del Tribunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos da casacion ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el trimestre. — 91 — Cuando la Sala de lo criminal de cualquiera Audiencia, ó la segunda y tercera del Tribunal Supremo ; ó éste constituido en pleno, principiare ó fallare alguna causa criminal contra cualquiera de las personas comprendidas en el núm. 3° del art. 13, y en el 17y 18 de estaCompilacion, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, remitiendo testimonio de la sentencia. (14'8 ref, de id.) Art. 389. Los Tribunales superiores remitirán al Registro central de procesados y penados, establecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito, y de los autos de sobreseimiento provisional g on arreglo á los modelos que se les en vien al efecto. (Artículos 4° y 5° del Real decreto de 2 de Octubre de 1878). Art. 390. Por el Ministerio de Gracia y Justicia se publicará periódicamente el resúmen general de.la Estadística criminal en el territorio de la Península é Islas adyacentes. (149 de id.) Art. 391. El Tribunal que dictare sentencia condenatoria firme en cualquiera causa criminal, remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez del lugar en que se hubiese formado el sumario. (150 ref. de id.) Art. 392. Cada. Juez llevará un libro que se titulará Registro de penados. Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez y el Secretario del Juzgado. En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior. (151 ref. de id.) Art. 393. Llevará Cambien cada Juez de primera instancia otro libro titulado Registro de procesados en rebeldía, que tendrá las-forma- lidades prescritas para el Registro de penados. En este libro se anotarán todas las causas catos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada una la anotaclon correspondiente cuando el rebelde fuere habido. (152 ref. de id.) Art. 394 Los Jueces y Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos y sentencias que dictaren, haciendo referencias á cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y de sentencias del Juzgado ó  (453 ref de id.) Art. 395. Las hojas , de los libros de autos y de sentencias de los Juzgados y Tribunales serán numeradas y selladas, rubricándolas el Juez ó Presidente respectivo. (154 ref. de id.) REFERENCIA. La materia de este capítulo ha sido tratada en las páginas 125 ü 129 del tomo I de nuestra obra, bajo el epígrafe de Inspeccion y vigilancia sobre la Adrninistracion de Justicia. OBSERVACION. Las disposiciones que se refieren á la estadística judicial, suelen sufrir frecuentes reformas y alteraciones. Todos los sistemas adop- 98 lar tambien, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que á ello estuvieren obligados eón arreglo á lo dispuesto en el articulo 245. (1'73 de id.) Art. 415. La querella habrá de interponerse ante el Juez competente. (174. ref. de id.) Art. 416. Si el querellado estuviese sometido por el delito que fuese objeto de la querella á la Audiencia ó al Tribunal Supremo, en virtud de lo prescrito en los cuatro últimos párrafos del número 3° del artículo 13, y en el 17 y 18 de esta Cornpilacion, habrá de interponerse la querella ante el Tribunal que por dichos artículos fuere competente para conocer del delito. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito ó por dos ó más conexos , y alguno de aquellos estuviere.. sometido á la Audiencia ó al Tribunal Supremo, con arreglo á lo dispuesto en los artículos mencionados en el párrafo anterior. (175 de id.), Art. 417. En los casos de delito infraganti ó de !os que no dejan señales permanentes de su perpetracion, é) en que fuere de temer fundadamente la ocultacion ó fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de primera instancia ó municipal que estuviere más próximo , ó á cualquier funcionario de policía, á fin de que se practiquen las primeras di l igencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente. (176 de id.) Art. 418. El particular querellante , cualquiera que sea su fuero, quedará sometido para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de primera instancia ó Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella. (177 ref. de id,) Art. 419. El mismo podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto á las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores. (178 de id.) Art. 420. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sinoá instancia de parle , se entenderá haberla abandonado el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los cinco días siguientes á la notificacion del auto en que el Juez ó Tribunal así lo hubiese acordado. Al efecto, á los cinco dias de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante , ó de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez ó Tribunal que conociere de los autos , que aquel pida lo que convenga á su derecho en el término fijado en el párrafo anterior. (179 de id.) Art. 421. Se tendrá tambien por abandonada la querella cuando por muerte ó por haberse incapacitado el querellante para continuar la accion, no compareciere ninguno de sus herederos ó representantes legales á sostenerla dentro de los sesenta dias siguientes al en que la muerte ó la incapacidad hubiesen ocurrido. (180 de id.) Art. 422. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante, y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: i° El Juez ó Tribunal ante quien se presente. 2° El nombre, apellidó y vecindad del querellante. 3° El nombre, apellido y vecindad del querellado. — 99 — En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designaelon del querellado por las señas que mejor pudieran darle á conocer, á no ser que fuesen tambien estas señas ignoradas. 4° :La relacion circunstanciada del hecho, con expresion del lugar, año, mes, dia y hora en que se ejecutó, si se supieren. 5° Expresion de las diligencias que se deberán practicar para la comprobacion del hecho. 6° La peticion de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior , se proceda á la detencion y prision del presunto culpable, ó á exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 1° La firma del querellante ó la de otra persona á su ruego, si no supiere ó no pudiere firmar, y la de su Procurador y la del Letrado que le defienda. Si el Procurador lo fuese en virtud de poder especial, no será necesaria la firma del querellante , ni la de otra persona á su ruego. (481 de id.) Art. 423. Cuando la querella tenga por objeto algun delito de los que solamente pueden perseguirse á instancia de parte, excepto el de violacion ó ra p to, acompañará tambien la certificacion que acredite haberse celebrado ó intentado el acto de conciliacion entre el querellante y el querellado. Pedrán, sin embargo, practicarse desde luego, y sin este requisito, las diligencias de carácter urgente para la comprobacion de los hechos ó para la detencion del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. (182 de id.) Art. 424. Si el delito fuese el de calumnia ó injuria , causadas en juicio, se acompañará la licencia del Juez ó Tribunal que hubiese conocido de aquel, con arreglo al párrafo 1° del articulo 482 del Código penal. (183 de id.)  • Art. 425. El particular querellante habrá de prestar la fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez ó Tribunal para responder de las resultas del juicio. (184 de id.) Art. 426. Estarán, sin embargo, exentos de cumplir lo dispuesto en el articulo anterior: 1° El ofendido y sus herederos ó representantes legales. 2° Cuando el delito fuere el de asesinato ó el de homicidio, el viudo ó viuda, los ascendientes y descendientes consaguíneos ó afines, los colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado, y los afines hasta el segundo, y los herederos tambien de la víctima. Para que los querellantes comprendidos en los dos números anteriores gocen de la exencion de la fianza, sará necesario que sean ciudadanos españoles, ó siendo extranjeros, que les corresponda esta exencion en virtud de tratados celebrados con el Gobierno de su Nacion ó por la regla de la reciprocidad. (185 de id.) REFERENCIA. La materia de esta seccion ha sido tratada en las páginas 197 loo - á 203 del tomo II de nuestra obra, con el formulario correspondiente en las páginas 204 á 206. OBSERVACION. Después de establecer la Compilacion que la querella habrá de interponerse ante el Juez competente, declara: que si el querellado estuviese sometido por el delito que fuese objeto de la querella á la Audiencia ó al Tribunal Supremo, en virtud de lo prescrito en los cuatro últimos párrafos del número 5° del art. 13 y en el 17 y 18, habrá de interponerse la querella ante el Tribunal que por dichos artículos fuere competente para conocer del delito. (Art. 416.) En la redaccion de este artículo se ha cometido sin duda algua error de imprenta, porque el número 3° del art. 13, que se cita, no contiene más que un párrafo; pero se comprende perfectamente que los cuatro párrafos á que se refiere la Compilacion, son los números 3°, 4°, 5° y 6° de dicho art. 13, que tratan de las causas contra Jueces y Fiscales municipales, contra Jueces de primera instancia y Promotores fiscales, contra Jueces eclesiásticos y contra funcionarios del órden administrativo. Estos cuatro números corresponden á los cuatro últimos párrafos del número 3° del art. 276 de la ley orgánica del Poder judicial, de donde aquellos se han tomado. Del propio modo aparece un error de imprenta en la cita del art. 18 de la Compilacion, pues en éste sólo se trata de las recusaciones. Sin duda se ha querido hacer referencia al art. 49 en que se determinan las atribuciones del Tribunal Supremo en pleno, constituido en Sala de justicia, para conocer de las causas contra las personas de alta dignidad que allí se expresan. Tambien se ha incurrido en el mismo error de imprenta en los artículos 431 y 460 de la Compilacion al hacer la referencia ántes indicada. CAPITULO 11.—DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTRUIR SUMARIO Y DE LA POLICÍA JUDICIAL. Art. 427. Constituyen el sumario todas las actuaciones judiciales practicadas para averiguar y hacer constar la perpetracion de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacion, y quiénes hubiesen sido los delincuentes; asegurando sus personas y su responsabilidad pecuniaria. (186 de la ley de Enj. crim.) — 101 — Art. 428. Cada delito de que conociere la Autoridad judicial, será objeto de un sumario. Los delitos conexos, sin embargo, se comprenderán en un solo proceso. (187 de id ► ) Art. 429. Las diligencias del sumario serán secretas hasta que la causa se eleve á plenario. El Abogado ó Procurador.de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 50 á 500 pesetas. En la misma multa incurrirá cualquiera otra persona , que no fuere funci n onario público y cometiere la misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en las penas del art. 378 del Código penal. (188 de id.) Art. 430. La formacion del sumario corresponderá á los Jueces de primera instancia por los delitos que se cometan dentro de su partido ó demarcación respectiva, y en su defecto á los demás de la misma ciudad ó poblacion, cuando en ella hubiere más de uno, y á prevencion con ellos ó por su delegacion, á losJueces municipales. (189 ref. de id.) Art. 431. El Ministro de Gracia y Justicia y las Salas de gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias podrán encomendar á. un Juez especial la formacion de los sumarios por los delitos comprendidos en el número 3° del art. 13, y en el 17 y IR de esta Compilacion, ó por delitos cuyas extraordinarias circunstancias, (5 las del lugar ó tiempo de su ejecucioh, ó de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores ú ofendidos, dieren motivo á considerar conveniente el nombramiento de aquél para la más acertada investigacion, ó para la más segura comprobacion de los hechos. El Ministro de Gracia y Justicia y la Sala de gobierno del Tribunal • Suprelno no podrán nombrar Juez especial, para estos casos, más que á un Magistrado, Juez ó funcionario del Ministerio fiscal que estuvieren en activo servicio. Las Salas de gobierno de las Audiencias tampoco podrán nombrar más que á un funcionario de los anteriormente expresados, que correspondiere al distrito de la Audiencia cuya Sala de gobierno hiciere el nombramiento. Cuando las Salas de gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias hicieren uso de esta facultad, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia. (190 re f. de id.) Art. 432. El nombramiento de Jueces especiales que se haga conforme al artículo anterior será y habrá de entenderse sólo para la instruccion del sumario con todas sus incidencias. Terminado éste se remitirá por el Juez es p ecial, al Juez ó Tribunal á quien segun las disposiciones vigentes corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arregjo á derecho. (R. O. de 16 de Febrero 1876. Art. 433. Serán auxiliares de los Jueces de primera instancia y de los municipales, en su caso, y constituirán la policía judicial: i • Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecucion de todos los delitos ó de algunos especiales. 2° Los agentes ó subordinados de las mismas para el objeto del párrafo anterior. 3° Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. 4° Los Jefes, Oficiales é individuos de la Guardia civil ó de cualquiera otra fuerza destinada á la persecucion de malhechores. — 102 — 5 0 Los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana y rural. 6° Los guardas particulares de montes, campos y sembrados, jurados ó confirmados por la Administracion. "I' Los Jefes de establecimientos penales y los Alcaides de las cárceles.  . Ñ O Los alguaciles y dependientes de los Tribunales y Juzgados. (191 de id.) Art. 434. Será obligacion de todos los que forman la policía judicial, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio ó demarcacion ; practicar, segun sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir á los delincuentes, y recoger, poniendo á disposicion de la Autoridad judicial todos los efectos, instrumentos ó pruebas del delito, de cuya desaparicion hubiere peligro. (192 de la L. de Enj. crim. reform.) Art. 435. Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse á instancia de parte legítima, tendrán la misma obligacion expresada en los artículos anteriores si fuesen por aquella requeridos al efecto. (193 de id.) Art. 436. Inmediatamente que los funcionarios de policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público ó fueren requeridos para prevenir la instruccion de diligencias por razon de algun delito privado, lo participarán á. la Autoridad judicial, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevencion. En otro caso, lo har5n cuando las hubiesen terminado. (194 de id.) Art. 437. La Autoridad judicial á que se refiere el articulo anterior, en caso de delito flagrante, será el Juez municipal en los pueblos que no fueren cabeza de partido y tambien en ésta si el Juez de primera instancia se hallare ausente. En los demás casos será el Juez de primera instancia (195 ref. de ídem.) Art 438. Se considerará flagrante el delito que se acabare de cometer. Se reputará delincuente in fraganti aquel que fuere sorprendido en el acto de cometer el delito, é detenido ó perseguido inmediatamente después de cometerlo, entendiéndose esto por todo el tiempo que durare ó no se suspendiere la persecucion, mientras que el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguieren. Se reputará tambien delincuente in fraganti aquel á quien se sorprendiere con efectos ó instrumentos de un delito que hicieren presumir su participacion en él. (196 de id.) Art. 439. Las Autoridades ó funcionarios á quienes por la ley corresponde la instruccion de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañen, en caso de un delito flagrante, de lesiones personales, les dos primeros médicos que fueren habidos, para prestar en su caso los oportunos auxilios al ofendido. Los médicos que siendo por dichas Autoridades ú funcionarios requeridos, á un verbalmente, no se prestasen á lo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en una mula de 30 á 500 pesetas á no ser que hubiesen incurrido por su desobediencia en responsabilidad criminal. (197 de id.) — 103 — Art. 440. Los funcionarios de policía judicial podrán impedir, en el caso del art. 438, que se aparten del lugar del delito las personas que en él se encontraren. Podrán tambien secuestrar los efectos que en él hubiere, hasta tan- to que llegue la Autoridad judicial, siempre que exista peligro de que, no haciéndolo pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos. Igualmente podrán en el mismo caso y con igual razon hacer comparecer ó conducir inmediatamente ante el Juez municipal ó de primera instancia, á las personas y efectos indicados en el párrafo anterior. (198 ref, de id.) Art 441. Podrán asimismo las Autoridades y agentes á que se refieren los artículos que preceden, requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario, para el desempeño de las funciones que por la ley se les encomiendan. El requerimiento se hará por escrito, si lo permitiere la urgencia del caso, al jefe que tuviere la fuerza ea el lugar en que ésta se hallare. ( 1 99 de id.) Art. 442. Cuando concurriere algun funcionario de policía judicial de categoría superior á la del que estuviere actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luégo á su disposicion (200 de id.) Art. 443. Cuando el Juez de primera instancia ó el municipal se presentaren á formar el sumario, cesarán las diligencias de prevencion que estuviere practicando cualquiera Autoridad ó agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto á dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen adquirido, y 'poniendo á su disposiciori á los detenidos, si los hubiere. (201 ref. de id.) Art. 444. Los funcionarios expresados en el art. 433 practicarán, sin dilacion, segun sus atribuciones respectivas, y á pesar de que esté incoado el sumario, todas las diligencias que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de primera instancia . y municipales. (202 id.) Art. 445. Practicarán asimismo las diligencias que los funcionarios del Ministerio fiscal les encomendaren para la averiguacion y compro - bacion de los delitos. (203 de id.) Art. 446. El funcionario de policía judicial que por cualquiera causa no pudiere cumplir el requerimiento ó la órden que hubiere recibido del Ministerio fiscal, del Juez ó de la Autoridad ó agente que hubiere prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en el conocimiento del que hubiese hecho el requerimiento, ó dado la órden para que provea de otro modo á su ejecucion. Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la órden ó hecho el requerimiento, lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excusare, para que le corrija disciplinariamente, á no ser que hubiese incurrido en mayor responsabilidad con arreglo á las leyes. El superior jerárquico comunicará á la Autoridad ó funcionario que le hubiere dado la queja, la resolucion que adoptare respecto á su subordinado. (204 de id.) • Art. 447. El jefe de cualquiera fuerza pública que no pudiere — 104 prestar el auxilio que por los Jueces de primera instancia ó municipales ó por un funcionario de policía judicial le fuere pedido, se atendrá tambien á lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior. El que hubiese hecho el requerimiento, lo pondrá en noticia del jefe superior inmediato í'el que se excusare, en la forma y para el objeto expresado en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo. (205 ref. de id.) Art. 448. Los funcionarios de policía judicial extenderán un atestado de las diligencias que practicaren, en el cual se especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las decla.raclones é informes recibidos, y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudieren ser prueba ó indicio del delito. (206 de id.) Art. 449. El atestado será firmado por el que le hubiese extendido,. y si usare de sello, lo estampará, con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubiesen intervenida en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas á firmarlo en la parte á ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razon. (?07 de id.) Art. 450. - Si no pudiere redactar el atestado el funcionario á quien correspondiere hacerlo, se sustituirá por una relacion verbal circunstanciada, que reducirá 'á escrito, de un modo fehaciente, el funcionariadel Ministerio fiscal, el Juez de primera instancia ó el municipal á quien debiera haberse presentado el atestado, manifestándose el motivo . de no haberse redactado en la forma ordinaria. (208 ref.. de id.) Art. 451. En ningun casa, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de policía-judicial podrán dejar trascurrir más de veinticuatrohoras sin dar conocimiento al la Autoridad judicial de las iveriguaciones y diligencias que hubiesen hecho. Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, dilatasen. más de lo necesario dar el conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con multa de 10 á 100 pesetas. (209 de id.) Art. 452. Cuando hubiesen practicado diligencias por órden ó requerimiento de la Autoridad judicial ó del Ministerio fiscal, comunicarán el resultado obtenido, en los plazos que en la órden ó en el requerimiento se hubiesen fijado. (210 de id.) Art. 453. Los atestados que redactaren y las manifestaciones quehicieren los funcionarios de policía judicial, á consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos de los artículos 403, 409 y 410. Las demás declaraciones que hicieren, habrán de ser firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales. (211 de id.) Art. 454. Los Jueces de primera instancia y los Fiscales calificarán, en un registro reservado, el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspeccion prestaron servicios de policía judicial, y cada. semestre, con referencia á dicho registro, comunicarán á los superiores. de cada uno de aquéllos, para los efectos á que hubiere lugar, la calificacion razonada de su comportamiento. Cuando los funcionarios de policía judicial que hubieren de sercorregidos disciplinariamente con arreglo á la ley, fueren de categoría superior á la de la Autoridad judicial ó Fiscal que entendieren en las. — 105 — diligencias en que se hubiese cometido la falta se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la correccion, limitándose á poner lo ocurrida en conocimiento del Jefe inmediato del que hubiese de ser corregido. El Jefe á quien se diere parte observará en este caso lo dispuesto en el párrafo 3° del art. 446. (212 ref. de id.) REFERENCIA. La materia de este capítulo ha sido tratada en las páginas 206 á 212 del tomo II de nuestra obra, habiéndose expuesto con la debida separacion sobre las autoridades competentes para instruir el sumario y sobre la policía judicial, con el formulario correspondiente á esta última en las páginas 213 á 215. CAPITULO 111.-DE LA INSTRUCC1ON. Art. 455. Los Jueces de primera instancia instruirán los sumarios por los delitos públicos que se cometan dentro de su partido ó demarcacion, con intervencion del Ministerio fiscal. (213 ref. de la ley de erim.) Art. 456. Los Jueces municipales en los casos de delito flagrante en los pueblos que no sean cabeza de partido ó demarcacion de que esté accidentalmente ausente el Juez de primera instancia, formarán de oficio las primeras diligencias del sumario, siendo público el delito, y á requerimiento de parte legítima, si fuese privado, dando conocimiento á dicho Juez inmediatamente ó tan pronto como fuere posible, sin perjuicio de continuar practicando i OS actos más urgentes de in vestigacion. Si entretanto el Juez de primera instancia comunicare alguna Orden sobre el asunto, al en que estuviere conociendo, la ejecutará éste puntualmente. (214 ref. de id.) Art. 457. Practicadas todas las diligencias más urgentes del sumario, y todas las que el Juez de primera instancia le hubiere prevenido, el municipal remitirá á éste la causa; no pudiendo retenerla en ningun caso más de tres dias. (215 ref. de id.) Art. 458. Los Jueces de primera instancia darán tambien parte de la formacion de los sumarios al Presidente de la Audiencia en los dos dias siguientes al en que hubieren principiado á conocer de los mismos. (216 ref. de id.) Art. 459. En el parte expresarán las circunstancias principales del hecho, la persona contra quien se dirija el procedimiento, y si está ó no detenida ó presa. (217 de id.) Art. 460. Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las comprendidas en los cuatro últimos párrafos del núm. 3` del art. 13, ó en los artículos 17 y 18 de esta Com pilacion, practicadas las primeras diligencias y ántes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del Tribunal competente; si éste fuere el Supremo, le dará al efecto el parte á que se refiere el artículo anterior. Si el delito fuere de los que dan motivo á la prision preventiva con COMP1LACION  14 — 106 arreglo á lo dispuesto en la ley, y el presunto culpable hubiere sido sorprendido in fraganti, podrá ser desde luego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. (2! 8 de id.) Art, 461. Los Jueces de primera instancia podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que la ley no reserva exclusivamente á los primeros. (219 ref. de id.) Art. 462. Tendrán el mismo valor que las diligencias practicadas por los Jueces de primera instancia, las que se practicaren por los Jueces municipales, ante los secretarios de su Juzgado, y en su defecto, ante un notario ó dos hombres buenos, que reunan las circunstancias y presten el juramento expresado en el art. 474. Podrán, sin embargo, los Jueces de primera instancia acordar la ratificacion de dichas diligencias, si lo estimaren conveniente..(22n ref. de id.) Art. 463. El Juez que instruyere el sumario practicará las diligencias (pie le propusieren el Ministerid fiscal ó el particular querellante, excepto las que considerase innecesarias ó perjudiciales. Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá inter: ponerse el recurso de apelaeion, -que será admitido en un solo efecto. 121 de id.) n Art. 464. Cuando se presentare querella en la forma y con los requisitos prevenidos en la ley, el Juez después de admitirla, si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que n ella se propusieren, salvo las que considerare contrarias á las leyes, ó innecesarias ó perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolucien motivada. (222 ref. de ia.) Art. 465. Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se fundase no constituyan delito, ó cuando no se considerare competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto á que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelacion, que será admisible en ambos efectos. (123 de id.) Art. 466. Cuando concurrieren á un sumario el Fiscal, .y uno ó varios querellantes, el Juez accederá á las pretensiones en que todos estuviesen conformes en cuanto las considere procedentes. Si no estuvieren conformes, dará preferencia, tainbien en cuanto las considere procedentes, á las del Fiscal, y en su defecto á las del querellante ofendido por el delito. (224 ref. de id.) Art. 467. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el plenario. (225 ref. de id.). Art. 468, El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren á. instancia de parte. De las ordenadas de oficio solarrente constarán P en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo. (226 ref. de id.) Art. 469. El querellante podrá intervenir en todas las diligencias del sumario. Si el delito fuere público, podrá el Juez de primera instancia, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, declarar, á propuesta fiscal de oficio, secreto el sumario para el querellante. (227 ref. de — 407 — Art. 470. El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de primera instancia para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare. (2 - M ref de id.) Art. 471. Sin embargo del deber impuesto á los Jueces municipales en el art. • 456 cuando el Juez de primera instancia tuviere noticia de algun delito de los que la ley castiga con las penas de muerte, cadena, reclusion, relegacion ó extrañamiento perpetuos ó temporales, ó cuya coinprobacion fuere difícil por circunstancias especiales, ó que hubiese causado extraordinaria alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá á formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la policía judicial; y permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilacion pudiere ofrecer inconvenientes. (229 ref. de'id.) Art. 472. Concurrirá asimismo al lugar del delito el Promotor fiscal del partido, en los casos expresados en el artículo anterior, si otras ocupaciones más graves no se lo impidieren, y en los demás casos podrá concurrir Cambien, aunque para ello no fuere requerido, al punto - . adonde se traslade el Juez de primera instancia, para intervenir en las diligencias que éste hubiere de practicar. (230 ref. de id.) Art. 473. El actor civil tendrá en el sumario solamente la intervencion necesaria para hacer constar la prop i edad de la cosa que reclamase y los daños ó perjuicios que hubiese sufrido, y su importe, y para asegurar la restitución, la reparacion ó la indemnizacion correspondiente. (231 de id. id.) Art. 474. Los Jueces de primera instancia formarán el sumario ante los Escribanos actuarios. En casos urgentes y extraordinarios faltando éstos, podrán proceder con la intervencion de dos hombres buenos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto. (232 ref. de id.) Art. 475. Las diligencias del sumario que hubieren de practicarse fuera de la circunscripcion del Juez de primera instancia ó del término del Juez municipal que las ordenare, tendrán lugar en la forma que determine, el capítulo 4° del título 2° y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas. (233 de id.) Art. 476. Sin embargo delo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviere fuera de la jurisdiccion del Juez de primera instancia, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez propio del paWido. (234 ref. de id.) Art. 477. Cuando al mes de haberse incoado un-sumario no se hubiere terminado, el Juez dará parte cada semana á los mismos á quienes lo hubiese dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusion. Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes á quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, segun sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno. (235 ref. de id.) Art. 478. De las faltas de celo y de actividad en la formacion de los — 114 — su ejecncion sino para asegurar la persona del presunto culpable ó. para dar el auxilio necesario á los agraviados por el delito. (260 de id.). Art. 523. La confesion del procesado no eximirá al Juez de practicar las diligencias con el mismo celo y actividad que en los demás casos. (261 ref de id.) REFERENCIA. De esta materia se ha tratado en las páginas 220' á 230 del tomo II de nuestra obra. OBSERVACION. La Compilacion ordena : que en cada Juzgado de primera instancia haya un facultativo con el nombre de Médico-forense, encargado de auxiliar á la administración de justicia, y establece algunas. otras disposiciones acerca de sus deberes. (Artículos 496 al 504.) Todo esto está conforme con lo dispuesto por el Real decreto de, 15 Mayo de 1862, que no altera sustancialmente lo que tenemos expuesto en nuestra obra respecto de la intervencion de los facultativos en los casos en que sean necesarios los servicios de su profesion. CAPITULO V. — DE LA. IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.. Art. 524. Tan pronto como resultare en cualquiera diligencia algun cargo contra determinada persona, el Juez mandará, que sea reconocida por el que se lo hubiere dirigido. Lo mismo se hará aunque el querellante ó un testigo no hicieren más que afirmar .5 declarar alguna circunstancia que pudiera servir de fundamento para el cargo. Sin embargo de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se acordará el reconocimiento cuando los que hubieren de hacero afirmaren que no conocen ni reconocerian al que hubiere de ser su objeto, dando de tal alirmacion una razon satisfactoria. Pero aun en este caso habrá de hacerse el reconocimiento si el querellante ó el testigo dijesen que hablan visto alguna vez al que hubiere de ser reconocido. (262 ref. de la ley de Enj. crim.) • Art. 525. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo, á la vista del que hubiere de ejecutarlo, la persona que haya de ser. reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas ó desde un pun- to en que no pudiere ser visto, segun al Juez pareciere más conve- ni e nte, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda ó grupo la persona á quien hubiese hecho referen- H 5 --- cia en sus declaraciones, designándola en caso afirmativo clara y determinadamente. En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así corno los nombres de todos los qu.e hubiesen formado la rueda ó grupo. (263 ref. de id.) Art. 526. Cuando • fueren varios los que hubieren de reconocer á una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto. (264 de id.) Art. 527. El que detuviere ó prendiere á algun presunto culpable, tomará las precauciones necesarias para que el detenido ó preso no haga en su persona ó traje alteracion alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda. (265 de id.) Art. 528 Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides (le las cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos ; y sí en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario conservarán cuidadosamente el que llevaren los presos ó detenidos al ingresar en el establecimiento, á fin de que puedan vestirlos cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento. (2h6 de id.) Art 529. Despues de manifestar el procesado su nombre y demás circunstancias personales, segun se dispone en el art. 547, se procederá á identificar su persona por medio de los testigos de conocimien- to que ofreciere á satisfaccion del Juez, y en su defecto por los medios que parecieren oportunos y que pueda suministrar la policía judicial. (267 ref. de id.) Art. 530. El Juez hará constar con la minuciosidad posible las serias personales del procesado, á fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad. (268 ref. de id.) Art. 531. Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, se traerá al sumario certificacion de su inscripcion de nacimiento en el Registro civil, ó de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro (269 de id.) Art. 532. Cuando no fuere posible averiguar el Registro civil ó parroquia en que deba constar el nacimiento ó el bautismo del procesado, ó no existiere su inscripcion ó partida, no se detendrá el sumario y se suplirá el documento del artículo anterior por informe que, acerca de la edad del procesado , y previo su examen físico, dieren los Médicos forenses ó los nombrados por el Juez. En las actuaciones sucesivas y en el plenario en su caso, el procesado será designado con el nombre con que fuere conocido ó con el que él mismo dijere tener. (270 ref. de id.) Art. 533. Tampoco se detendrá el curso de los autos si por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano, hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer á la causa la certificacion oportuna, que sin embargo de esto se reclamará á quien corresponda. (271 de id.) Art. 534. Se pedirán informes sobre la moralidad del procesado á — 116 — caso de malicia probada. (279 de id ) Art. 535. Podrá además el Juez recibir declaracion acerca de la conducta del procesado á todas las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste, puedan ilustrarle sobre ello, (273 ref. de id.) Art. 536. Se harán tambien constar los antecedentes penales del mismo, y los Tribunales y Juzgados se dirigirán exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia para obtenerlos dentro de los dos dias siguientes á aquel en que inicien el procedimiento contra determinada persona. (1) (2° del R D. de 2 de Octubre de 1878.) Art. 537. Tanto la peticion de antecedentes penales como la remision de éstos por los Tribunales y Juzgados se ajustarán á los modelos que se les enviarán al efecto por el Ministerio de Gracia y Justicia. (3° del R. D. citado en el artículo anterior.) Art. 538. Los Tribunales y Juzgados que impusieren por sentencia firme alguna pena por delito ó falta , librarán de oficio testimonio literal de la sentencia al Juez municipal de la localidad en que hubiese nacido el procesado. El actuario Secretario del Tribunal ó Juzgado pondrá en los autos nota expresiva de haberse expedido la certificacion, bajo la multa de 10 á. 100 pesetas si no lo hiciere. (275 ref. de la Ley de Enj. crim.) Art. 539. El Juez municipal encargado del Registro conservará los testimonios de condena que recibiere, por órden alfabético de pe nados, en legajos separados por años y extractará la sentencia correspondiente á cada procesado en un libro especial de índole reservada, que estará relacionado con el que contuviere los asientos de su estado civil. Si el condenado no hubiere nacido en España ó no constare el pun- to su nacimiento , el testimonio referido en el artículo anterior se remitirá á la Direccion genera 1 del Registro civil , que procederá del modo y forma prescritos en el párrafo que precede. (276 de id.) Art. 540. Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá informacion acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiere dado motivo á la causa. En esta informacion serán oidas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instruccion primaria para que, examinando al procesado, emitan su dictámen. (277 ref. de id.) Art. 541. Si el Juez advirtiere en el procesado indicios de enaje- (1) No alcanzando el registro de penados que se lleva en el ministerio de Gracia y Justicia más que al período de los tres años anteriores á la fecha del 3 de Octubre de 18'78 en que se expidió el Real decreto vigente en la materia, claro está que habrán de pedirse á los Jueces y Tribunales que los puedan facilitar, los datos y antecedentes que se refieran al período anteriormente designado. (Nota de la cilicio,: oficial.) los Alcaldes de barrio ó á los correspondientes funcionarios de policía del pueblo ó pueblos en que hubiese residido. Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere. Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, sino en — 117 — nacion mental, le someterá inmediatamente á la observacion de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviere preso, ó en otro público si fuere más á propósito ó estuviere en libertad. Los Médicos darán en tal caso sú informe del modo expresado en el capitulo 7° de este mismo título. (278 ref. de id.) Art. 542. Sin perjuicio de esto el Juez recibirá informacion acerca de la enajenacion mental del procesado en la forma prevenida en el artículo 540. (279 ref. de id.) Art. 543. Desde que resultare del sumario algun indicio de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada, y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Compilacion. (280 de id.) REFERENCIA. La materia de este capítulo ha sido tratada en las páginas 250 á 235 del tomo II de nuestra obra. CAPITULO VI.—DE LAS DECLARACIONES É INCOMUNICACIONES DE LOS PROCESADOS, DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y DEL CAREO DE LOS TESTIGOS Y PROCESAD( S. SECCION PRIMERA.  De las declaraciones é incomunicacion de los procesados. Art. 544. El Juez de oficio ó á instancia del Ministerio fiscal, ó del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguacion de los hechos. (281 de la ley de Enj. crim.) Art. 545. Sí el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaracion dentro del término de veinticuatro horas. Este plazo podra prorogarse por otras cuarenta y ocho si mediase causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la próroga. (282 de id.) Art. 546. No se exigirá juramento á los procesados, exhortándoles solamente á decir verdad. (283 de id.) Art. 547. En la primera declaracion será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo , si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesion, arte, oficio ó modo de vivir, si tiene hijos, si fué procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez ó Tribunal, qué pena se le impuso, y si la cumplió, y si sabe leer y escribir. (284 id.) Art. 548. Las preguntas que se le hicieren en todas las declaraciones que hubiere de prestar se dirigirán á la averiguacion de los hechos y á la participacion en ellos del procesado y de las demás personas que hubiesen contribuido á ejecutarlos ó encubrirlos. Las preguntas serán directas, sin que por ningun concepto puedan hacérsele de un modo capcioso ó sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coaccion ó amenaza. (285 de id.) -- 118 — Art. 549. Cuando el exámen del procesado se prolongare mucho tiempo, ó el número de preguntas que se le hubiesen hecho fuese tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar á lo demás que hubiere de preguntársele, se suspenderá el exámen concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. (286 de id.) Art. 550. El Juez que infringiere lo dispuesto en los dos artículos anteriores será corregido disciplinariamente, á no ser que incurriere en mayor responsabilidad. (287 ref. . de id.) Art. 551. El procesado no podrá excusarse de contestar á las preguntas que le dirigiere el Juez, ó con la vénia de éste el Fiscal á el querellante particular, aunque considere á aquél incompetente, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los autos (288 de id.) Art. 552. Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpacíon ó para la explicacion de los hechos, evaculndose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estimare conducentes para la comprobacion de las manifestaciones efectuadas. En ningun caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. (289 y 290 de id.) Art. 553. El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Juez, procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido. (291 de id.) Art. 554. Si el procesado no supiere el idioma español ó fuere sordo-mudo, se observará lo dispuesto en el último párrafo del art. 593 y en los artículos 597, 598 y 599. (292 de id.) Art. 555. Cuando el Juez considerare conveniente el exámen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los que debiere ser examinado, ó ante las personas ó cosas con ellos relacionadas, se observará lo dispuesto en los artículos 594 y 595. (293 ref. de id.) Art. 556. El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere ante el Juez, quien le recibirá inmediatamente la declaracion, si tuviere relacion con la causa. (294 de id.) Art. 557. En la declaracion se consignarán las preguntas y las contestaciones. (293 de id.) Art. 558. El procesado podrá leer la declaracion, y el Juez le enterará de que le asiste éste derecho. Si no usare de él, la leerá el actuario ó Secretario á su presencia. (296 ref. de id.) Art. 559. Se observará lo dispuesto en el art. 605 respecto á tachaduras ó enmiendas. (297 de id.) Art. 560. La diligencia será firmada por todos los que hubiesen intervenido en el acto, y autorizada por el actuario ó Secretario, (298 ref. de id.) Art. 561. La incomunicacion de una persona detenida ó presa, po l l t á ser decretada solamente por el Juez que instru y a las diligencias, 119 — Cuando para ello existiere causa bastante, que se expresará en el auto. (299 de id.) Art. 562. La incomunicacion no pasas-á del tiempo absolutamente preciso para la práctica de las diligencias que la hubiesen motivado. En ningun caso podrá exceder de cuatro días, si bien podrá acordarse nuevamente en auto motivado, por otros cuatro, bajo la responsabilidad del Juez. (300 ref. de id.) Art. 563. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la incomunicacion Ó para atentar contra su vida. (301 de id.) Art. 564. Los objetos á que se refiere el párrafo anterior no serán -entregados al incomunicado sino después que el Juez los haya reconocido y autorizado la introduccion de los mismos en el local en que aquél se hallare.. (302 de id.) Art. 565, El Alcaide de la cárcel ó el Jefe del establecimiento cuidará, bajo su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione -con más personas que las que designare el Juez. (303 ref. de id.) Art. 566. No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicacion, cuando le fuere notificado, ni se le dará copia de 'ellos. (304 de id. id) REFERENCIA. La materia de esta seccion ha sido tratada en las páginas 236 4 244. del tomo II de nuestra obra, habiéndose hecho la oportuna die ilion de los dos puntos que comprende, esto es, de la declaraclon del procesado y de su incomunicacion. SECCION SEGUNDA. —De las declaraciones de los testigos. Art. 567. Todos los que residieren en territorio español, nacionales ó extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligacion de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les citase con las formalidades prescritas en la ley. (305 de id.) Art. 568. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, el , Rey y el Regente del reino. (306 de id.) Art. 569, Estarán exentos tambien de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar: 4° Las demás personas Reales. 2° Los Ministros de la Corona. 3° Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados. 4° El Presidente del Consejo de Estado. 5° Las Autoridades judiciales de categoría superior á la del que recibiere la declaracion. 6° El Gobernador de la provincia y el Capitan general del distrito en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaracion. 'V Los Embajadores y demás representantes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno español. — 120 — 8° Los Capitanes generales del Ejército y Ar mada. 9° Los Arzobispos y Obispos. (307 ref. de id.) Art. 570. Cuando fuere necesaria ó conveniente la declaracion de alguna de las personas designadas en el artículo anterior, el Juez que hubiere de recibirla pasará á su domicilio, previo aviso, señalándole dia y hora. (308 de id.) Art. 571. La resistencia de cualquiera de las personas mencionadas en el art. 569 á recibir en su domicilio al Juez, ó á declarar cuanto supiere sobre lo que le fuere preguntado respecto á los hechos del sumario, será puesto en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que procedan. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas mencionadas en el núm. 7° de dicho artículo. Si incurrieren éstas en la resistencia expresada, el Juez lo comunicara inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia remitiendo testimonio instructivo, y se abstendrá de todo procedimiento respecto á aquéllas hasta que el Ministro le comunique la Real órden que sobre el caso se dictare. (309 ref. de id.) Art. 572. Las personas comprendidas en los números 2', 3°, 4°, 5° y 6° del art. 569, podrán emplear la forma del informe escrito para declarar sobre los hechos de que tuvieren conocimiento por razon de sus cargos. (310 de id.) Art. 573. Nadie tendrá obligacion de declarar contra su cónyuge„ ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos. (31 1 de id.) Art. 574. El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto los mencionados en el art. 569, ó se resistiere á. declarar lo que supiere sobre los hechos por que fuere preguntado, á no estar comprendido en el artículo anterior, incurrirá en la multa de 25 á 250 pesetas; y si persistiere en su resistencia, será conducido en el primer caso á la presencia del Juez por los dependiente& de la Autoridad y procesado por el delito comprendido en el segundo párrafo del art. 383 del Código penal, y en el segundo caso será tam - bien procesado por el delito comprendido en el 265 del mismo Código. La multa será impuesta en el acto de notarse ó de cometerse la falta. (312 de id.) Art. 575. El Juez de primera instancia, ó el municipal en su caso, hará concurrir á su presencia y examinará á los testigos citados en la denuncia ó en la querella ó en cualesquiera otras declaraciones ó diligencias, y á todos los demás que supieren hechos ó circunstancias ó poseyeren datos convenientes para la comprobacion ó averignacion del delito y del delincuente. Se. procurará, no obstante, omitir la evacuacion de citas impertinentes ó inútiles, (314 de id.) Art. 576. Si el testigo estuviere físicamente impedido de concurrir, el Juez que hubiere de recibirle la declaracion se constituirá en su domicilio. (315 de id.) Art. 577. Si el testigo residiere fuera del partido judicial ó del término municipal del Juez que instruyere el sumario, éste se abstendrá de mandarle comparecer á su presencia, á no ser que lo considerase absolutamente necesario para la comprobacion del delito ó para el reco- — 121 — nocirniento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto. (316 ref. de :d.) Art. 578. En el caso de la regla general comprendida en el articulo anterior, el Juez de la causa comisionará para recibir la declaracion al que lo fuere del término municipal ó del partido judicial en que el testigo residiere. (317 ref. de id.) Art. 579. Los testigos serán citados en la forma establecida en el capítulo 3° de este título. (318 de id.) Art. 580. Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez para prestar la declaracion, se harán constar en el suplicatorio, exhorto ó mandamiento que se expidan, la 1 a , 2 1 y 3 a circunstancias prescritas en el párrafo 1° del artículo 590, y las preguntas á que el testigo habrá de contestar, sin perjuicio de las qué el Juez ó Tribunal que le recibiere la declaracion considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos. (319 de id.) Art. 581. El actuario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaracion, expedirá la cédula prevenida en el artículo 181 con todas las circunstancias expresadas en el mismo y la de haberse de recibir la declaracion en virtud de suplicatorio, exhorto ó mandamiento. (320 ref. de id.) Art. 582. Los testigos podrán ser citados personalmente dcnde fueren habidos. (321 de id.) Art. 583. Cuando sea urgente el exámen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar á la expedicion de la cédula prescrita en el art. 281, haciendo constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia. Tambien podrá en igual caso constituirse el Juez en el domicilio de un testigo ó en el lugar en que se encontrare para exigirle declaracion. (322 ref. de id.) Art. 584. El Juez podrá habilitar á los agentes de policía para practicar las diligencias de citacion verbal ó escrita, si lo considerase conveniente. (323 de id.) Art. 585. Si el testigo no tuviere domicilio conocido ó se ignorase su paradero, el Juez ordenará lo ennveniente á los funcionarios de policía ú oficiará á la Autoridad administrativa á quien corresponda para que lo averigüen y le den parte del resultado dentro del plazo que les hubiese fijado. Trascurrido este plazo sin haberse averiguado el paradero del testigo, se publicará la cédula de citacion en el periódico oficial del pueblo de la residencia del Juez, y en su defecto en cualquiera otro que allí se publicare. Se insertará tambien la cédula, si el Juez lo estimare conveniente en los periódicos oficiales ó particulares de la capital de la provincia y del lugar donde se presuma hallarse el testigo y en la Gaceta de Madrid. En estos casos se unirá á los autos un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado la citacion. (324 de id.) Art. 586. Al presentarse á declarar los testigos citados, Entregarán al actuario la copia de la cédula de citacion. (325 ref. de id.) Art. 587. Los testigos púberes prestarán juramento de decir todo lo que supieren respecto á lo que les fuere preguntado. El Juez, ántes de recibir al testigo púber el juramento, le instruirá co ► PILACION  16 -- 122 -- de la obligacion que tiene de ser veraz y de las penas señaladas para et delito de friso testimonio en causa criminal. A los púberes no se les exigirá juramento, pero se les instruirá tambien, antes de examinarlos, de la obligacion en que están de decir cuanto supieren sobre lo que fuere objeto de la declaracion. (326 ref. de id.) Art. 588. El juramento habrá de prestarse en nombre de Dios, y si .á esto se resistieren los testigos por razon de sus creencias, lo prestarán por su honor. (327 de id.) Art. 589. Los testigos habrán de declarar separada y secretamente presencia del Juez y del actuario ó secretario. Si lo hicieren en otra forma, salvo los cases especiales señalados en la ley, será corregido disciplinariamente el Juez á no ser que incurriese en responsabilidad criminal por la falta. (328 ref. de id.) Art. 590. El testigo manifestará primeramente su nombre, apellido, edad, estado y profesion, si conoce ó no al procesado y á las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad ó enemistad, ó relaciones de cualquiera otra clase. Después manifestará cuanto supiere, por el órden de las pregun-. tas que le hiciere el Juez, expresa.ndo la razon de su dicho. (329 de id.) Art. 591. Inmediatamente que por las manifestaciones del testigo constare hallarse comprendido en el art. 573, se le hará saber que no tiene obligacion de declarar en contra del procesado, pero 'que puede hacerlo á su favor. (330 de id.) Art. 592. En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que aquélla se hubiese hecho. (331 de id.) Art. 593. No se consignarán en la diligencia más que las contestaciones del testigo, procurando hacerlo con la mayor exactitud. Podrá el testigo dictarlas por sí mismo. El que no entendiere el idioma español, podrá darlas y dictarlas en el que conoMere, sin perjuicio de que tambien se consignen traducidas al español por intérprete, en la firma que se establecerá en el artículo 597. (332 de id.) Art. 594. El Juez podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubiesen ocurrido los hechos, y examinarlo allí ó poner á su presencia las cosas que hubieren de ser objeto de la declaracion. (333 ref. de id.) Art. 595. En el caso del artículo anterior, si se tratare del reconocimiento de cosas por el testigo, podrá el Juez ponerlas á su presencia solas ó mezcladas con otras semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor fuerza probatoria del reconocimiento. (334. ref. de id) Art. 596. No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coaccion, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle ó inducirle á declarar en determinado sentido. (335 de id.) Art. 597. Si el testigo no entendiere ó no hablare el castellano, se — 123 — nombrará un intérprete que prestará á su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo. Por su medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones. (336 de id.) Art. 598. El intérprete será elegido entre los que tuvieren título de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto, será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquiera persona que lo sepa. (337 ref. de id.) Art. 599. Si el testigo fuere sordo-mudo, y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestará por escri- to. Y si no supiere lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete, por cuyo conducto se le harán las preguntas ó se recibirán sus contestaciones. Será nombrado intérprete un maestro titular de sordo-mudos si lo hubiere en el pueblo, y en su defecto cualquiera que supiere comunicarse con el testigo. El nombrado prestará juramento á presencia del sordo-mudo ántes de comenzar á desempeñar el cargo. (338 de id.) Art. 600. El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaracion: si no pudiere por hallarse en alguno de los casos compren-• didos en los artículos 597 y 599, se la leerá el intérprete; y en los demás casos se la leerá el actuario ó Secretario. El Juez advertirá siempre á los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos las diligencias de sus declaraciones. (339 ref. de idem.) Art. 601. Estas serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolos el actuario ó Secretario. (340 ref. de id.) Art. 602. No se consignarán en los autos las declaraciones de los testigos que segun el Juez fueren manifiestamente inconducentes para 1a comprobacion de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaracion las manifestaciones del testigo que se hallen eri el mismo caso. Pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de cargo como de descargo al procesado. (341 ref. de id.) Art. 603. Terminada la declaracion el Juez hará saber al testigo la obligacion que tiene de dar conocimiento al Juzgado de los cambios de domicilio que hiciere durante el curso de la causa. (342 ref. de id.) Art. 604. En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia á recibirle su declaracion. (345 'ref. de idem.) Art. 605. No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerenglonaduras en las diligencias de declaracion , salvándose al final las equivocaciones que se hubiesen cometido. (346 de id.) REFERENCIA . La materia de esta seccion ha sido tratada en las páginas 242 á 2M del tomo II de nuestra obra. — 130 — exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. (383 de id.) Art. 644. La Autoridad ó agente de policía judicial tendrá obligacion de detener: I° A cualquiera que se hallare eh alguno de los casos del art. 64'..>„_ 2° Al que estuviere procesado por delito que tuviere señalada en el Código pena superior á la de confinamiento. 3 0 Al procesado por delito á que estuviere señalada pena inferior, si sus antecedentes ó las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el procesado que prestare en el acto fianza bastante á juicio de la Autoridad ó agente que intentare detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llamare el Juez ó Tribunal que conociere de la causa. 4° Al que estuviere. en el caso del número anterior, aunque toda- ' vía no se halare procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: l a Que la Autoridad ó agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un . hecho que presente los caractéres de delito. 2 a Que los tenga tarnbien bastantes para creer que la persona á quien intente detener tuvo participacion en él. (384 de id.) Art. 645. La Autoridad ó agente de policía judicial tomará nota del nomb . e, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguacion é identificacion-de la persona del procesado ó del delincuente á quienes no detuviere-por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez ó Tribunal que conociere de la causa. (385 de id.) Art. 646. Dicho Juez ó Tribunal acordarán tarnbien la detencion de los comprendidos en el art. 644 á prevencion con las Autoridades y agentes de policía judicial. (386 ref. de id.) Art. 647. No se podrá detener por simples faltas, á no ' ser que el • resunto reo no tuviere domicilio conocido y no diere fianza bastante á juicio de la Autoridad ó agente que intentare detenerlo. (3S7 de id.) Art. 648. El particular, Autoridad b agente de policía judicial que detuviere á una persona, habrá de ponerla en libertad ó entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detencion, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la multa de 25 á 250 pesetas, á no ser en el caso en que incurriese en las responsabilidades pecuniaria y penal que fija el Código penal si la dilacion hubiere excedido de veinticuatro horas. (388 ref. de id. con vista del párrafo 1° del art. V} de la Const.) Art. 649. Si el Juez ó Tribunal á quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detencion se hubiese hecho segun lo dispuesto en los números I°, 2° y 6°, y caso referente al procesado del 7* del art. 642, y 2°, 3° y I° ' del art. 644, elevará la detencion á prision ó la dejará sin efecto en el término de setenta y dos horas, á contar desde que aquél le hubiese sido entregado. (889 ref. dé id. convista de los- „ párrafos 3° y 4° del art. 4° de la Const.) Art. 650. Lo mismo, y en el mismo plazo, hará el Juez ó Tribunal respecto del procesado cuya detencion hubiere él mismoacordado. (399 de id.) Art. 651. Si el detenido en virtud del núm. 6° y primer caso del I' del art. 642 y 2 0 y 3° del art. 644, hubiese sido entregado á un Juez distinto del de primera instancia que conociere de la cansa, extenderá aquél una diligencia expresiva-de la persona que hubiere hecho la detencion, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla é identificarla, de los motivos que ésta manifestare haber tenido para la detencion, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido. Esta diligencia será firmada por el Juez, el actuario ó Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detencion y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos. Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido á disposicion del Juez ó Tribunal que conociere de la causa. (391 id.) Art. 652. Si el detenido lo hubiese sido . por estar comprendido en los números I° y 2° del art. 642 y en el 4° del 644, el Juez á quien se hubiere entregado, si no fuese el de primera instancia competente para la formacion del sumario s practicará las primeras diligencias y elevará la detencion á. prision ó decretará la libertad del detenido, segun procediere, en el término señalado en el art. 649. Hecho esto, remitirá las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere, á disposicion del Juez competente. (392 ref. de id.) Art 653. Cuando el detenido lo hubiese sido por las causas 3a, 4 a , 5 a y case: referente al condenado de la l a del art. 642, el Juez á quien hubiese sido entregado ó que hubiese acordado la detencion, dispondrá que inmediatamente sea remitido con la seguridad necesaria al establecimiento ó lugar donde debiere cumplir su condena. (393 de id.) Art. 654. La resolución elevando la detencion á prision.6 dejándola sin efecto, será fundada. Se pondrá en conocimiento del Ministerio fiscal y se notificará. al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado. Al notificar el auto de prision al procesado, se le hará saber el derecho que le asiste para pedir por sí mismo, de palabra, ó por escrito, la reposicion de dicho auto, consignándose en la notificacion las manifestaciones que hiciere. (394 de id.) Art. 655. Para decretar la prision provisional serán necesarias las circunstancias siguientes: • l a Que conste en la causa la .existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2' Que éste tenga señalada pena superior á, la de prision mayor, segun la escala general comprendida en el Código penal, ó bien que, aunque tenga señalada pena inferior, considere necesaria el Juez la prision provisional, atendidas las circunstancias del hecho y los antecedentes del procesado, hasta que presente la fianza que se le señalare. 3° Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito á la persona contra quien se haya de dictar el auto de prision. (396 de id.) Art. 656. Procederá tambien la prision provisional cuando con- — 4 32 curvan la primera y segunda circunstancia del artículo anterior, y el p rocesado no hubiese comparecido al primer llamamiento del Juez ó Tribunal que conociere de la causa. (397 de id.) Art. 657. Para llevar á efecto el auto de prision se expedirá un mandamiento, cometido á Alguacil del Juzgado ó portero del Tribunal, ó al funcionario de policía judicial que hubiere de ejecutarlo, y otro al Alcaide de la cárcel que hubiere de recibir al preso. Bn estos mandamientos se insertará á la letra el auto de prision. (398 de id.) Art. 658. Si el reo no fuere habido en su domicilio y se ignorare su paradero, se expedirá requisitoria á. los Jueces de primera instancia en cuyo teiritorio hubiere motivos para sospechar que aquel se halle, y en todo caso se publicará aquella en la Gpceta de Madrid y Boletin Oficial de la provincia respectiva, y se fijarán tambien copias autorizadas, en forma de edicto, en el local del Juzgado ó Tribunal que conociere de la causa y de los Jueces á quienes se hubiere requerido. (399 ref. de id.) Art. 659. El Juez ó Tribunal que conociere de la causa expresarán en la ejecutoria el nombre y apellido, si constaren, del procesado rebelde, y las señas por que pueda ser identificado, el delito por que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentre, y la cárcel adonde deba ser conducido. (400 de id.) Art. 660. Se unirán á los autos el original de la requisitoria y un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado. (401 de id.) Art. 661. El Juez ó Tribunal que hubiese acordado la prision del procesado rebelde, y los Jueces de primera instancia á quienes se enviaren las requisitorias; pondrán en conocimiento de las Autoridades y agentes de policía judicial de sus respectivos territorios, por medio de oficio ó carta-órden, las circunstancias mencionadas en el artículo anterior. (402 de id.) Art. 662. Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. (Párrafo 1° del art. 5° de la Const.) Art. 663. El auto en que se haya dictado el mandamiento de prision se ratificará ó repondrá, oido al presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prision. (493 ref. de id. con vista del párrafo 2° del art. 5° de la Const.) Art. 664. Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales ó fuera de los casos previstos en la Constitucion y las leyes, será puesta en libertad á peticion suya ó de cualquier español. (Párrafo 3° del art. 5° de la Const.) Art. 665. El auto de ratificacion del de prision y el de soltura de I preso se notificarán á las mismas personas pie el de prision. Contra ellos podrá interponerse el recurso de apelacion. Inmediatamente después de dictadas y dentro de las mismas setenta y dos horas, habrá de expedirse al Alcaide de la cárcel en.que se hallare el preso, el correspondiente mandamiento en la forma expresada en el art. 657. (404 de la ley de E211 crim ) Art. 666. Cuando el procesado lo fuere por delito á que estuviere señalada pena inferior á la de presidio mayor, segun la escala general, y no estuviere por otra parte comprendido en el núm. 3° del art. 644 --- 133 ó en el art. 656, el Juez ó el Tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar ó no fianza para continuar en libertad provisional. En el mismo auto, si el Juez decretare la fianza, habrá de fijarse la calidad y cantidad de la que se hubiere de prestar. Este auto habrá de ponerse en conocimiento del Ministerio fiscal y notificarse al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, y será apelable. (405 ref. de id.) Art. 667. Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado, y todas las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor ó menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial. (406 de id.) Art. 668. La fianza se destinará á responder de la comparecencia del procesado cuando fuese llamado por el Juez ó Tribunal que conociere de la causa. (407 de id.) Art. 669. La fianza podrá ser personal ó hipotecaria. Podrá constituirse en metálico ó en efectos públicos al precio de cotizacion, depositándose en el establecimiento destinado al efecto. (408 de id.) Art. 670. Podrá sor fiador personal cualquier español mayor de edad con domicilio conocido, siempre que sea contribuyente al Tesoro por cualquier concepto. (409 de id.) Art. 671. .Serán admitidos para fianza así los bienes inmuebles, metálico ó efectos públicos del procesado, como los, de otra persona. (410 de id.) Art. 672. Cuando se declarare bastante la fianza personal, se fijará. tambien la cantidad de que el fiador ha de responder. (41 1 de id.) Art. 673. La fianza hipotecaria podrá sustituirse por la en metálico ó efectos públicos, y vice-versa, guardando la proporcion siguiente: El valor de los bienes de la hipoteca será dos veces mayor que el del metálico señalado para la fianza; y una mitad más que éste el de los efectos públicos al precio de cotizacion. (412 de id.) Art. 674. El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con . ó sin fianza, constituirá apud acta obligacion de comparecer en los dias que le fueren señalados en el auto de fianza y además cuantas veces fuese llamado ante el Juez ó Tribunal que conociere de la causa. (413 de id.) Art. 675. Los bienes de la fianza hipotecaria serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez ó Tribunal que conociere de la causa, y los títulos de propiedad habrán de ser examinados por el Ministerio fiscal y declarados suficientes por el mismo Juez ó Tribunal. (414 de idem.) Art. 676. La fianza hipotecaria podrá otorgarse apud acta, librándose en este caso el correspondiente mandamiento para su inscripcion al Registrador de la propiedad. (415 de id.) Art. 677. Devuelto que sea el mandamiento por el Registrador, se unirá á los autos. Asimismo se unirá tambien á ellos el resguardo que acreditare el — 134 depósito del metálico ó de los efectos públicos en les casos en que se hiciere cun ellos la fianza. (416 de id.) Art. 678. Si al primer llamamiento judicial no compareciere el procesado, d no justificase la imposibilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal ó al dueño de los bienes de cualquiera clase dados en fianza, el término de diez Bias para que presente al rebelde. (417 de id.) Art. 679. Si el fiador personal ó dueño de los bienes de la fianza no presentase al rebelde en el término fijado, se procederá á hacer efectiva aquélla, declarándose adjudicada al Estado y haciéndose de ella entrega en la Administracion de rentas más próxima. (418 de id.) Art. 680. Para hacer efectiva la obligacion del fiador personal, se procederá por la vía de apremio. Los inmuebles hipotecados se venderán en pública subasta, prévia tasacion, hecha con los requisitos establecidos en la ley de Enjuiciamiento civil. Los efectos p úblicos se enajenarán por agente de Bolsa ó por corredor en su defecto. Si no lo hubiere en el lugar de la causa, se remitirán para su ena - jenacion al Juez ó Tribunal de la plaza más próxima en que lo hubiere. (419 de id.) Art. 681. Cuando los bienes de la fianza fueren de la propiedad del procesado, se realizará, y adjudicará ésta al Estado inmediarnente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial, ó de justificar la imposibilidad de hacerlo. (420 de id.) Art. 682. En todas las diligencias de enajenacion de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las Administraciones de Hacienda pública, habrá de intervenir el Ministerio fiscal. (421 de id. ) Art. 683. Los autos de prision y libertad provisionales y de fianza, serán reformables de oficio ó á instancia de parte, durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces se considere procedente, y la fianza podrá ser aumentada ó disminuida segun se estimare necesario para asegurar las resultas del juicio. (422 de id.) Art. 684. Entre tanto que el procesado no presentare ó ampliare la fianza en el término que se le señalare, será reducido á prision provisional. (423 de id.) Art. 685. Se cancelara la fianza: 1° Cuando el fiador lo pidiere, presentando á la vez al procesado. 2° Cuando éste fuere reducido á prision provisional. 3° Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento ó sentencia firme absolutoria, ó cuando siendo condenatoria se presentare el reo llamado para cumplir la condena. 4° Por muerte del procesado, estando pendiente la causa. (424 de id.) Art. 686. Si se hubiese dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento, ó no justificare la imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado. (425 de id.) Art. 687. Una vez adjudicada la fianza no tendrá accion el fiador para pedir la devoluciou, quedándole *sin embargo, á salvo la que le — 135 — correspon d a para reclamar la indemnizacion contra el procesado ó sus causaha bien tes. (426 de id.) Art. 688. Todas las diligencias de prision y libertad provisionales y fianzas, se sustanciarán en pieza separada. (427 de id.) REFERENCIA.. La materia de este capítulo ha sido tratada con la extension conveniente en las páginas 258 á 274 del tomo II de nuestra obra, habiéndola dividido en tres'secciones. En la sección primera hemos tratado de la detencion; en la seccion segunda, de la prision provisional ; y en la seccion tercera, de la libertad con fianza. OBSERVACION. La Compilacion ha establecido sobre esta materia varias disposiciones, tomándolas de la ley de Enjuiciamiento criminal y de la Constitucion política de 1876, como lo hicimos nosotros en su lugar oportuno; pero ha añadido la siguiente: « Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales ó fuera de los casos previstos en la Constitucion y las leyes, será puesta en libertad á peticion suya ó de cualquier español». (Art. 664.) • Esta disposicion ha sido tomada del párrafo 5° del art. 5° de la Constitucion; pero al trascribirlo, se ha omitido la parte más esencial, puesto que se refiere al órden de proceder. La Constitucion dice al final : «La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este. caso.» Ahora bien : la ley nada ha determinado, ó mejor dicho, no se ha dado ley alguna que establezca este procedimiento, y nos encontramos con un precepto en la Compilacion sin reglas para cumplirlo. Nosotros no lo hemos comprendido en nuestra obra. Y no por eso deja de ser conocido de todos, pues la detencion ó prision arbitraria é ilegales un delito público comprendido en el Código penal; y ya sabernos que produce a.ccion pública para pedir su castigo y para obtener la libertad de la persona detenida ó presa, sin necesidad de que lo dijeran la Constitucion y la Compilacion. La Compilacion preceptúa, al tratar de la fianza de estar á jui.•• cio, que entretanto que el procesado no presentare ó ampliare la — 136 fianza en el término que se le señalare, será reducido á prision provisional. (Art. (384.) Nosotros hemos dicho lo contrario al hablar de esta materia: hemos dicho, que entretanto que el procesado no presente ó amplie la fianza en el término que se le señalare, no ha de ser reducido á prision provisional (tomo II, pág. 273). La divergencia es ciertamente de grande importancia, porque versa sobre el punto interesante de haber de permanecer ó no en libertad el procesado durante el tiempo que trascurra miéntras no preste ó amplíe la fianza que se le exija; de modo que el error' nuestro á de la Compilacion recae sobre materia grave. Pero nos tranquilizamos al ver que nuestro libro está perfectamente de acuerdo con el texto de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, segunda edicion oficial de 1873, sin fé de erratas y autorizada con el sello del Ministerio de Gracia y Justicia. El art. 423 de esta ley dice así : «Entre tanto que el procesado no presentare ó ampliare la fianza en el término que se le señalare, no será reducido á prision provisional.» Y esta disposicion de la ley es muy justa; porque si se redujera á prision al procesado antes de trascurrir el término que se le señala para preparar y presentar la fianza, se le privaría del derecho de disfrutar ese mismo plazo que por equidad se le ~cede. Durante el término fijado, no debe ser reducido á prision, porque se halla disponiendo de un tiempo que le pertenece, y del cual no se le puede privar sin cometer una insigne injusticia. Parece, pues, indudable que en la Compilacion se ha cometido. un grave error de imprenta, que merece pronta rectificacion para evitar el perjuicio que puede causar á los procesados que se hallen en el caso previsto por la ley de Enjuiciamiento criminal. CAPITULO IX.—DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBRCS Y PAPELES Y DE LA DETENCION Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA. Art. 689. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en lás leyes. (Párrafo V' del art. 6° de la Const.) Art. 690. El Juez ó el Tribunal que conocieren de la causa podrán decretar la entrada y registro de dia ó de noche en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando, t 37 -- hubiere indicios de encontrarse allí el procesado, ó efecto ó instrumentos del delito, ó libros, papeles ú otros objetos que puedan servir para su descubrimiento ó comprobacion. (428 ref. de la ley de Enj. crim.) Art. 691. Se reputarán edificios ó lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo: 1° Los que estuvieren destinados á cualquier servicio oficial, militar ó civil, del Estado, de la provincia ó del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio, ó los de la conservacion y custodia del edificio ó lugar. 2° Los que estuvieren destinado;, á cualquier establecimiento de reunion ó recreo, fueren ó no ilícitos. 3° Cualesquiera otros edificios ó lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 69'7. 4° Los buques del Estado. (429 de id.) Art. 692. El Juez necesitará para entrar y registrar en el Palacio de cualquiera de los Cuernos Colegisladores, la autorizacion del Presidente respectivo. (430 ref. de id.) Art. 693. Para entrar y registrar en los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de a tencion á las personas á cuyo cargo estuvieren aquéllos. (431 ref. de id.) Art. 694. Podrá asimismo el Juez ordenar en los casos indicados en el art. 690 la entrada y registro de dia en cualquier edificio ó lugar cerrado, ó parte de él que constituya domicilio de cualquier español ó extranjero residente en España. (432 ref. de id.) Art. 695. Podrá tambien ordenar que se haga de noche en los casos de incendio, inundacion ú otro peligro análogo, ó de agresion ilegítima procedente de adentro, ó para auxiliar á alguna persona que desde allí pida socorrro, ó cuando prestare su consentimiento el interesado ó su representante. (432 ref. de id.) Art. 696. Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por el que hubiese de efectuar la entrada y registro, ejecutare por su parte los actos necesarios que de él dependan para que aquélla pueda tener efecto. (433 ref. de id.) Art. 697. Se reputan domicilio para los efectos de los artículos i  anterores: 1° Los Palacios Reales, estén ó no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada ó registro. 2° El edificio ó lugar cerrado, ó la parte de él destinada principalmente á la habitacion de cualquier español ó extranjero residente en España y de su familia. 3° Los buques nacionales mercantes. (434 de id.) Art. 698. Para que se pueda entrar á registrar en el Palacio en que se hallare residiendo el Monarca, habrá de solicitar el Juez Real licencia, por conducto del jefe civil ó militar del servicio de S. M. (435 ref. de id.) Art. 699. En los sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe ó empleado del servicio de S. M. que tuviere á su cargo la custodia del edificio, ó la COMPILACTON  13 --- 138 — del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente. (436 de id.) Art. 700. Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas , no se reputarán corno domicilio de los que se encontraren ó residieren en ellas accidental ó temporalmente; y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas, que se hallaren á su frente y habitaren allí con sus familias, en la. parte del edificio á este servicio destinada. (437 de id.) . Art. 701. La resolucion en que el Juez ordenare la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada. (438 ref. de id.) Art. 702. El Juez expresará determinadamente, en todo auto de entrada ó registro, el edificio ó lugar cerrado que ha de ser su objeto; si ha de tener lugar solamente de dia, y la Autoridad ó funcionario que los hubiere de practicar. (439 ref. de id.) Art. 703. Para entrar y registrar en los edificios destinados á la habitacion ú oficina de los . . representantes de naciones extranjeras, acreditados cerca del Gobierno de España, les pedirá sú venia el Juez por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas. (440 ref. de id.) Art. 704. Si trascurriere el término sin haberlo hecho, ó si el Representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entretanto . que el Ministro no le comunique su resolucion, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia á que se refiere el art. 711. (441 ref. de id.) Art. '705. Tampoco podrá entrar y registrar en los buques extranjeros, bien sean de guerra ó mercantes, sin la autorizacion del Comandante ó Capitan, ó si éstos la denegasen, sin la . del Cónsul ó Representante diplomático de la Nacion respectiva. (442 de id.) Art. 706. Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas, pasándoles previamente recado de atencion y observando las formalidades prescritas en la Constitucion del Estado y en las leyes. (443 de id.) Art. 707. Si el edificio é lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez, y éste fuere el que instruyere el sumario, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio ó lugar cerrado radicaren, ó á cualquiera Autoridad ó agente de policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal,• podrá encomendarlo tambien á dichas Autoridades ó agentes de policía judicial. Cuando el edificio ó lugar cerrado estuviere fuera del territorio propio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquellos radicaren, el cual á. su vez podrá encomendarlas á las Autoridades ó agentes de policía judicial. (444 ref. de id.) Art. '708. Si se totare de un edificio ó lugar público comprendido en los números 1° y 4° del art. 691, oficiará á la Autoridad 6 Jefe de que dependa en la misma poblacion. Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se no- --- 30 — tificará el auto en que se disponga la entrada y registro, al encargado de la conservacion ó custodia del edificio ó lugar en que se hubiere de entrar y registrar. (445 de id.) Art. 709. Cuando el edificio ó lugar fueren de los comprendidos en el número 2° del art. 691, la notificacion se hará á la persona que se halare al frente del establecimiento de reunion 6 recreo, ó á quien haga sus veces, si estuviere ausente. (446 de id.) Art. 710. Si la entrada y h re c istró se hubieren de hacer en el donicilio de un particular, habrá de notificarse el auto á éste ó á su encargado, si no fuere habido á la primera diligencia en busca. Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificacion 'cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto á los individuos de la familia del interesado. Si no se hallare á nadie, se hará esto constar por diligencia, que se extenderá con asistencia , de dos vecinos. (447 de id.) Art. 711. Desde . el momento en que el Juez acordare la entrada y registro en cualquier edificio ó lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado ó la sustraecion 'de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles ó cualesquieraotras cosas que hubieren de ser objeto del registro. (44s ref. de id.) Art. 712. Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se . procederá á la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza. (449 de íd.) Art. 713, El registro se hará á presencia del interesado, ó de la persona á quien encomendare sus veces. Si aquél no fuere habido ó no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará á presencia de un individuo de su familia, mayor de edad. • Si no le hubiere, se hará á presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. La resistencia de los individuos de la familia, de los interesados, ó de los testigos á presenciar el registro, producirá la 'responsabilidad declarada en el art. 265 del Código penal, sin perjuicio de que el Juez ó su delegado pueda, en último caso, emplear la fuerza para obligarles á presenciar aquella diligencia. (450 ref. de id.)  . Art. 714. Cuanda el registro se practicare en el domicilio de un particular y se concluyese el dia sin haberse terminado, el que lo hiciere requerirá al interesado ó á su representante, si estuviere presente, para que permita la continuacion durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, cerrando y sellando el local ó los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaucion se considere necesaria para evitar la fuga de la persona ó la sustraccion de las cosas que se buscaren. Prevendrá asimismo el que practicare el registro á los que se hallaren en el edificio ó lugar de la diligencia, que no levanten los sellos ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código pefial. (451 de id.) Art. 715. Se adoptarán, durante la susnension del registro, las medidas de vigilancia á que se refiere el art. 71 t . (452 de id.) — 146 — REFERENCIA.. La materia de esta seccion ha sido tratada en las páginas 512- á 314 del tomo II de nuestra obra. SECC/ON SEGUNDA.—Del sumario por delitos de injuria y calumnia contra particulares. Art. 762. No se admitirá ninguna querella por injuria ó calumnia inferidas á particula r es, si no se presentare certific.acion de haber celebrado el querellante acto de conciliacion con el querellado, sin que, hubiese avenencia, ó de haberlo intentado sin efecto. (498 de id.) Art. 763. Si la querella fuere por injuria ó calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorizacion del Juez ó Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas. (499 de id.) Are. 764. Si la injuria ó calumnia se hubiesen inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que las contuviere. (500 de id) Art. '765. No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria ó calumnia vertidas de palabra. (501 de id.) REFERENCIA. La materia de esta seccion ha sido tratada en las páginas 291 á 309 d J torno II de nuestra obra, habiéndola dividido en cinco secciones. En la primera se ha tratado del procedimiento por el delito de injuria contra particulares; en la segunda, del procedimien- to por el delito de injuria contra la autoridad; en la tercera, del procedimiento por el delito de calumnia contra particulares; en la cuarta, del procedimiento por el delito de calumnia contra la autoridad; y en la quinta, del procedimiento por el delito de denuncia calumniosa. SECCION TERCERA.--D61 sumario por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado 11 otro medio mecánico de publicacion. Art. 766. Inmediatamente que se diere principio á un sumario por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion, se procederá á secuestrar los ejemplares del impreso ó de la estampa, donde quiera que se hallaren. Tambien se secuestrará el molde de aquella. Se procederá asimismo inmediatamente á averiguar quién haya sido el autor real del escrito ó estampa con cuya publicacion se hubiese cometido el delito. (502 de id ) Art. '767. Si el escrito ó estampa se hubiese publicado en un pe - riódico, se tomará declaracion para averiguar quién haya sido el autor, al Director ó redactores de aquel y al Jefe ó regente del establecimiento iipográfico-en que se hubiese hecho la impresion ó grabado. _ 147 Para ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo hubiese tenido en su poder, la cual si no lo pusiere á disposicion del Juez, manifestará la persona á quien se la hubiese entregado. '(503 de id.) Art. '768. Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicacion de un escrito ó de una estampa sueltos, se tomará la declaracion, expresada en el artículo anterior, al Jefe y dependientes del establecimiento en que se hubiere hecho la impresion ó estampacion. (504 de id.) Art. 769. Cuando no pudiere averiguarse quien hubiese sido el autor real del escrito ó estampa, ó cuando resultare hallarse domiciliado en el extranjero ó exento de responsabilidad criminal al cometerse el delito, se dirigirá eI procedimiento contra las personas subsidiariamente responsables por el órden establecido en el art. 14 del Código penal. (505 de id.) Art. 770. No será bastante la confesion de un supuesto autor para que se le tenga como tal, y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquel ó de las del de - lito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fué el autor real del escrito ó estampa publicados. Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal, si llegare á ser conocido. (506 id.) Art. '771. Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que por el órden establecido en el art. U del Código penal deba responder criminalmente del delito antes que el procesado se sobreseerá en la causa respecto á. éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla. (507 id.) Art. '772. No se considerarán como instrumentos ó efectos del delito más que los ejemplares impresos del escrito ó estampa y el molde de ésta. (508 id.) REFERENCIA.. La materia de este capítulo ha sido tratada en las páginas 340 á 342 del tomo II de nuestra obra. SECCION CUARTA.— Del antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal á los Jueces y Magistrados. Art. 773. Cualquier ciudadano español que no esté incapacitado para el ejercicio de la accion penal, podrá promover el antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal á los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuando la accion penal se ejercite por persona privada. (509 de la ley de Enjuiciamiento criminal, reformado con vista de la R. O. de 12 de Octubre de 1876.) Art. 774. Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos definidos en los artículos 361 y siguientes, hasta el 367 inclusive, del Código pena!, no podrá promoverse hasta que se hubiese terminado por sentencia firme la causa en que se haya dictado la que hubiese dado motivo al procedimiento. (510 de id.) 1 1 — 148 — Art. 7'75. Si el antejuicio tuviese por objeto cualquiera de los dos delitos definidos en el art. 368 del Código penal, podrá promoverse tan pronto corno el Juez ó Tribunal hubiese dictado resolucion negándose á juzgar por oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, ó después que hubiesen trascurrido quince días de presentada la última peticion pidiendo al Juez ó Tribunal que falle ó resuelva cualquier causa, expediente ó pretension judicial que estuviere pendiente, sin que aquel lo hubiese hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo. Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido por el Juez ó Magistrado en el ejercicio de sus funciones, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito fuere conocido. (511 de id.) Art. 776. El ofendido por la resolucion judicial no tendrá necesidad de prestar fianza alguna para ejercitar la accion contra los Jueces ó Magistrados. Se entiende por ofendido aquel á quien directamente dañare ó perjudicare el delito. (512 de id.)  • Art. 777. El que no hubiese sido ofendido por el delito, al promover el antejuicio habrá de dar la fianza que el Tribunal que haya de conocer de la causa determine para que pueda ésta sustanciarse á su instancia. (513 de id.) Art. 778. La fianza podrá ser personal, hipotecaria, en metálico ó en efectos públicos. (514 de id.) Art. 779. Contra el auto exigiendo la fianza y fijando su cantidad y calidad, procederá el recurso de apelacion en ambos efectos para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, si hubiese sido dictado por la Audiencia. Si lo hubiese sido por el Tribunal Supremo, procederá solamente el recurso de súplica. (515 de id.) Art. 780. El antejuicio se promoverá por escrito redactado en forma de querella, que firmará un Letrado. (516 de id.) Art. 781. Si la responsabilidad criminal que se intentare exigir fuese por alguno de los delitos comprendidos en los artículos 371 y siguientes hasta el 367 inclusive del Código penal, se presentará con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto ó providencia jinjusta. si no pudiera presentarse, se manifestará la oficina ó el archivo udicial en que se hallaren los autos originales. (517 de id. ) art. '782. Se hará además en el escrito expresion de las diligencias de la causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto ó providencia que diese ocasion al antejuicio. (518 de id.) Art. 783. Si la responsabilidad fuere por razon de cualquiera de los delitos definidos en el art. 368 del Código penal, se acompañarán con el escrito: 4° Las copias de los presentados después de trascurrido el término legal, si la ley lo fijase, para la resolucion ó fallo de la pretension judicial, expediente ó causa pendientes, pidiendo cualquiera de los anteresados al Juez ó Tribunal que de ellos conociese que los resuelva falle con arreglo á derecho. el -- 14.9 — 2' La certificacion del auto ó providencia dictados por el Juez ó Tribunal denegando la peticion por oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, si se tratare del delito definido en el párrafo primero del artículo citado, ó si se tratare del comprendido en el segundo párrafo del mismo artículo, la que acredite que el Juez ó Tribunal dejó trascurrir quince dias desde la peticion ó desde la última, si se le hubiesen presentado más de una, sin haber resuelto ó fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado á las partes la causa legítima que se lo hubiese impedido. (519 de id.) Art. 784. Si la responsabilidad fuere por razon de cualquiera otro delito cometido por el Juez ó Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el documento que acredite la perpetraeion del delito, ó en su defecto la lista de los testigos. (520 ref. de id.) Art. 785. Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores, no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará á lo monos el testimonio del acta notarial levantada para hacer constar que los reclamó al Juez ó Tribunal que hubiese debido facilitarlos ó mandar expedirlos. (521 id.) Art. '786. El Tribunal que conociere del antejuicio mandará practicar las compulsas que se pidieren, y en el caso del artículo anterior ordenará al Juez ó Tribunal que se hubiese negado á expedir las certificaciones, que las remita en el término que habrá de señalársele, informando á la vez lo que tuviere por conveniente sobre las causas de su negativa para expedir la certificacion pedida. Mandará, además, practicar las compulsas que considere convenientes, citándose al querellante para los cotejos de todas las que se hicieren, á no ser en el caso de que la compulsa fuere de alguna diligencia de sumario no concluido, y no se hubiese practicado con intervencion del que promoviere el antejuicio. (522 de id.) Art. 787. Hechas las compulsas, se unirán á los autos, dándose de ellos vista al querellante para instruccion por término de tres dias. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el testimonio de carácter reservado á que se refiere el artículo que precede , si el querellante se hallare en el caso indicado. Si los ataos no fueren devueltos en dicho término, se recogerán de oficio el primer dia de la demora. Se pasarán después al Fiscal por igual término, y devueltos que sean, se señalará dia para la vista. (523 de id.) Art. 788. Si hubiesen de declarar testigos, se señalará el dia en que deban concurrir, citándoles con las formalidades legales. Los testigos serán examinados en la forma prescrita en esta Compilacion. (52i de id.) Art. '789. Asi el Fiscal como el defensor del querellante podrán en el acto de la vista manifestar lo que creyeren conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente, y en su caso de las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admision ó no admision de la querella interpuesta. (525 de id.) Art. 790. El tribunal resolverá lo que estimare justo en los tres dias siguientes al de la vista. (526 de id.) Art. 791. Si se admitiere la querella, mandará proceder á la ins- --- 150 — truccion del sumario, con arreglo al procedimiento legal, designando conforme á lo dispuesto en el art. 431 el Juez especial que lo hubiere de formar, si no considerare conveniente que sea el propio del territorio donde el delito hubiese sido cometido. El Tribunal acordará tam hien la suspension de los Jueces y Magistrados contra quienes hubiese sido admitida la querella, poniéndola en conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia para . los efectos que procedan. :197 ref. de id.) Art. 792. Si no se admitiere la querella, el Tribunal impondrá las costas al querellante , si éste, no fuese el ofendido por el supuesto delito. Las impondrá tambien á éste si resultare haber obrado con mala fe ó con notoria temeridad. (528 de id.) Art. 793. Si hubiere condena de costas no se devolverá la fianza hasta que se satisfagan, y sino se pagaren en el término que se fije para ello, se harán efectivas por cuenta de la fianza, devolviendol resto a quien la hubiese prestado. (529 de id.) REFERENCIA. La materia de esta seccion ha sido tratada en las páginas 314 á 519 del tomo II de nuestra obra. CAPITULO XII.—DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE TERCERAS PERSONAS. Art. 794. Cuando en la instruecion del sumario apareciere indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo á los artículos 19, 20 y 21 del Código penal, ó por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, á instancia del actor civil, exigirá fianza á la persona contra quien resulte la responsabilidad, ó en su defecto embargará con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 10 de este título los bienes que sean necesarios (530 de la ley de Rnj. crim.) Art. 795. La persona á quien se exigiere la fianza, ó cuyos bienes fueren embargados, podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable, y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto. (531 de id.) Art. 796. El Juez dará vista del escrito á la parte á quien interese, y esta. lo evacuará en el término de tres Bias, proponiendo tambien las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretension. (532 de id.) Art. 797. Seguidamente el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas, siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instruccion. (533 de id.). Art. 798. Para todo lo relativo á la responsabilidad civil de un tercero, y á los incidentes á que diere lugar la ocupacion, y en su dia 11 restitucion de cosas que se hallaren en su poder, se formará pieza separada. (534 de id.) — 151 — Art. 799. Lo dispuesto en los artículos anteriores, se observará tambien respecto á cualquiera pretension que tuviere por objeto la restitucion á su dueño de alguno de los efutos é instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero. (535 de id.) Art. 800. Los autos dictados en estos incidentes serán llevados á. efecto, sin perjuicio de que las partes á quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el plenario ó de la accion civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso. (536 ref. de id.) REFERENCIA. La materia de este capítulo ha sido tratada en las páginas 319 521 del torno II de nuestra obra. 'CAPITULO XIII. — DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO Y DEI SOBRE - SEMIENTO. SECCION PRIMERA .—D e la conclusion del sumario. Art. 801. Luego que se hayan practicado todas las diligencias del sumario acordadas por el Juez, se mandará entregar la causa al Ministerio fiscal y al acusador privado, si lo hubiere, para une dentro del término que se les señalará, segun el volúmen y complicacion del proceso, manifiesten por escrito, pero sin razonar ni fundar su juicio: 1° La calificacion que merezca el delito segun los hechos que re- •  zuiten del sumario. 2° La participacion que en él haya tenido el procesado ó cada uno de ellos, si fueren más de uno. 3° Si resultan méritos para exigir la responsabilidad civil subsidiaria contra una ó más personas, ó el resarcimiento por el que á título lucrativo haya participado de los efectos del delito. 4° Si procede elevar la causa á plenario ó sobreseerla , y en qué' términos. 5° Si renuncia la prueba y la ratificacion de los testigos del sumario, ó por el contrario, conviene á, su derecho el recibimiento á prueba y la ratificacion de todos ó,algunos de los testigos. En este último caso propondrán por medio de otrosíes la prueba . que les interese, presentando listas de los testigos que hayan de ser examinados, expresando su nombre, apellido, apodo si lo tuvieren, y domicilio; ó si ignorasen estas circunstancias, los datos que sean conducentes para averiguar su paradero ( , 2° de la ley de 18 de Junio , de 1870.) SECCION SEGUNDA .—Del sobreseimiento. Art. 802. Si el Juez con vista de la causa creyera que procedia -el sobreseimiento, lo decretará así, declarando si éste es provisional ó libre, y en este caso, si total ó parcial. (549 ref. de la ley de Enj. crim.) Art. 803. Procederá el sobreseimiento libre: 1° Cuando no resultare justificado el hecho que hubiese dado motivo á la formacion de la causa. — 152 — 2° Cuando el hecho no constituyere delito. 3° Cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores , cómplices ó encubridores. (555 de id.) Art. 804. En los casos primero y segundo del artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formacion de la causa no perjudica á la reputacion de los procesados ó de cualquiera de ellos. Podrá tambien á instancia del procesado reservar á éste su derecho para perseguir al querellante como calumniador. El Juez ó Tribunal podrá tambien mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo á lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 340 del Código penal. (556 ref. de id.) Art. 805. Decretado el sobreseimiento total, se mandará que se. archiven los autos y las piezas de conviccion que no tuvieren dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecucion de lo mandado. (550 de id.) Art. 806. Las piezas de conviccion cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva. la accion civil que se propusiere entablar. En este caso si el Juez ó Tribunal accediese á que continúe la retencion, fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la accion se ha entablado. (551 de id.) Art. 807. Trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la accion civil, ó si nadie hubiese reclamado que continúe la retencion de las piezas de conviccion, seránestas devueltas á su dueño. Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de primera instancia. (552 ref. de id ) Art. 808. En el caso segundo del art. 803, si resultare que el he - c,ho constituye una falta , se mandará remitir la causa al Juez municipal competente para la celebracion del juicio que corresponda. (557 id.), Art. 809. En el caso tercero del art. 803 , se limitará el sobreseimiento á los autores, cómplices ó encubridores que aparecieren indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto á los demás que no se hallaren en igual caso. (558 de id.) Art. 810. Procederá el sobreseimiento provisional cuando resultare del sumario haberse cometido un delito, y no hubiere indicacion de sus autores, cómplices ó encubridores. (559 de id.) Art. 811. En el caso del artículo anterior, si resultare del sumario de un modo indudable la exencion de responsabilidad criminal de los procesados ' ó de alguno de éllos , se decretará el sobreseimiento libre respecto de los que se hallen en este caso , declarándose si se estimare procedente, que la causa no les perjudica en su reputacion. (560 de id.) Art. 812. El auto de sobreseimiento no se entenderá ejecutorio sino después de aprobado por la Audiencia, á cuyo efecto debe consultarse con ella remitiendo la causa original. (Reyla 4a del articulo 51 del Reg. Prov) Art. 813. Contra el auto de sobreseimiento que dictare la Audien-. — 153 — cia confirmando el del Juez de primera instancia, no procederá más que el recurso de casacion en su caso. (554 ref. de la ley de Enj. erim.) Art. 814. Del auto mandando remitir la causa al Juez municipal podrá apelarse para ante la Audiencia. El recurso será admisible en . 'ambos efectos. (540 ref. de id.) Art. 815. El emplazamiento para ante el Juez municipal se hará á las partes para que comparezcan en el término de cinco dias. (539 ref. de id.) Art. 816. El emplazamiento que haya de practicarse en cumplimiento del auto mencionado en el artí;u1J anterior no tendrá lugar hasta que aquel sea firme, y su término empezará á correr desde el din siguiente al de la última notificacion. Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con al reglo á lo dispuesto en la ley. (541 ref. de id.) REFERENCIA. La materia de este capítulo ha sido tratada en las páginas 521. á 325 del torno II de nuestrl obra, habiéndose dividido en dos secciones como se ha hecho en la Compilacion, en las cuales se ha tratado respectivamente de la conclusion del sumario y del sobreseimiento. OBSERVACION. La Compilacion declara: que procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no constituyere delito; y ordena, que en tal caso, si resultare que el hecho constituye una falta , se mandará remitir la causa al Juez municipal competente para la celebracion del juicio que corresponda (arts. 803, 7122M. 2°, y 808). Después dispone: que el auto de sobreseimiento no se entenderá ejecutorio sino después de aprobado por la Audiencia, á cuyo efecto debe consultarse con ella remitiendo la causa original; y que del auto mandando remitir la causa al Juez municipal podrá apelarse para ante la Audiencia, siendo admisible este recurso en ambos efectos. (Aras. 812 y 814.) El conjunto de estas disposiciones parece dar á entender que el auto de sobreseimiento y el auto mandando remitir la causa al Juez municipal son dos autos distintos, y así lo eran con efecto cuando se hallaba en observancia el juicio oral. Cuando el Juez instructor declaraba terminado el sumario, debia remitir la causa al Tribunal competente para conocer del delito en juicio oral ; y si reputaba simple falta el hecho del sumario, debia mandar remitir COMPILACION  20 — 154 — el procesó al Juez municipal. Este auto era apelable en ambos efectos para ante el Tribunal de partido, y este es e! auto á que se refiere el art. • 814 de la Compilacion, viniendo después el auto de sobreseimiento, que podia dictar, en su caso, el Tribunal competente. Mas estos dos autos diversos ya no pueden coexistir , pues sólo ha quedado establecido el de sobreseimiento, que puede acor- • dar el mismo Juez instructor, hoy de primera instancia, consultándolo con la Audiencia, segun está prevenido en la regla 4 & del artículo 51 del Reglamento provisional, y segun lo declara la Compilacion en su art. 812. Así lo hemos entendido . al tratar de esta materia en nuestra obra. Ahora bien: si el auto primero, que . dictaba el Juez instructor, ya no existe, carece de razon el recurso de apelacion que contra él se concede en el art. 814 de la Compilacion; y esto supuesto, son tambien superfluos los artículos siguientes 815 y 816 que al mismo se refieren. Hoy sólo existe el auto de sobreseimiento, que debe consultarse con la Audiencia , .y en él se manda remitir la causa al Juez municipal, si el hecho es una falta. Tambien declara la Compilacion: que contra el auto de sobreseimiento que dictare la Audiencia confirmando el del Juez de primera instancia. no procederá más que el recurso de casacion en su raso. (Art. 815.) Esta locucion causa extrañeza, porque la frase ((en su caso» significa que se concede el recurso de casacion para el caso en que la sentencia definitiva sea adversa al acusador, lo cual no puede ocurrir, atendidos los efectos del auto de sobreseimiento. Esta resolucion pone término al juicio, y por consiguiente, no hay que esperar la sentencia. Contra el auto de sobreseimiento se da el recurso de casacion en todo caso y no para cierto caso ó en su caso. ¿Querrá decir la Compilacion que dicho recurso se da en el caso de que exista el auto de sobreseimiento? "Entónces debe suprimirse la frase por ser ociosa, pues ya se sabe, sin que se diga, que el recurso contra el auto de sobreseimiento sólo se da en el caso de que exista el auto de sobreseimiento. CAPITULO XIV.—DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. Art. 817. Serán tan sólo objeto de articulos de prévio pronuncia miento las cuestiones ó excepciones siguientes: , 155 — 4 a La de declinatoria de juris'iiccion. 2' La de cosa juzgada. 3 a La de prescripcion del delito. 4 a , La de amnistía ó indulto. (580 de la ley de Enj. crian.) Art. 818. Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán -proponerse en el término de tres dias á contar desde el de la entrega de los autos para la calificacion de los hechos. (581 de id.) Art. 819. El que hiciere la pretension acompañará al escrito los -docur»entos justificativos de los hechos en que la fundare, y si no los tuviere á su disposicion, designará clara y determinadamente el archivo ú oficina donde se encuentren, pidiendo que el Juez ó Tribunal los reclame á quien corresponda, originales ó por compulsa, segun proceda. • Presentará tambien tantas copias del escrito y de los documentos, cuantos fueren los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán á las mismas en el dia de la presentacion, hacién - dolo así constar el actuario ó Secretario por diligencia. (582 ref. de id. Art. 820. Los representantes de las partes á quienes se hubiesen entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres días, acompañando tambien los documentos en que fundaren sus pretensio - nes, si los tuvieren en §u poder, ó designando en otro caso el archivo ú oficina en que se hallaren, y pedirán que el Juez ó Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente. (583 ref. de id.) • Art. 821. Trascurrido el término de los tres dias, el Juez ó Tribunal estimará á denegará la reclamacion de documentos segun que los e9nsdere ó no necesarios para el fallo del artículo (584 ref. de id.) Art. 822. Si el Juez ó Tribunal accediere á la reclamacion de documentos, recibirá el. articulo á prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho dias. El Juez ó Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comuni raciones convenientes á los Jefes ó encargados de los archivos ú ofici nas en que los documentos se hallaren, determinando si han de remitirlos originales ó por compulsa. (585 ref. de id.) Art. 823. Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa se advertirá á las partes el derecho'que les asiste para personarse en el archivo ú oficina, á fin de señalar la parte del documento que hubiere de cornpulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él y para presenciar el cotejo. (586 de id.) Art. 824. En las artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical. (587 de id.) Art. 825. Trascurrido el término de prueba, el Juez ó Tribunal se- !Jalará inmediatamente dia para la vista en la que podrán informar lo que conviniere á sti derecho los defensores de las partes y est a s si lo pidieren. (588 de id.) Art. 826. En los tres dias siguientes al de la vista el Juez ó Tribunal dictará sentencia resolviendo sobre las cuestiones propuestas. (589 ref. de id.) Art. 827. Si una de ellas fuere la declinatoria de jurisdiccion, el Juez ó Tribunal las resolverá antes que las demás.