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Un cuarto de siglo de Derecho Civil bajo la Constitución

Capilla Roncero, Francisco

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Un cuarto de siglo de Derecho Civil bajo la Constitución FRANCISCO CAPILLA RONCERO Catedrático de Derecho Civil Universidad de Sevilla El modo en que el Derecho Civil de estos últimos veinticinco años ha acusado la influencia de la Constitución se presta a valoraciones muy dispares, que dependen del campo sobre el cual se proyecte el análisis. Así, desde un punto de vista puramente formal que atienda a las modificaciones de los textos legales civiles básicos, principalmente el Código Civil, como consecuencia directa del dictado del texto constitucional, aparte la rebaja de la mayoría de edad a los 18 años (que se anticipó unos días al referéndum constitucional, pero que en cierto sentido es la primera consecuencia de la Constitución en el Código), las reformas más importantes han afectado al Derecho de Familia. Pero, incluso desde el punto de vista normativo, la panorámica quedaría incompleta si no se considera la proliferación de textos legales extracodiciales, no pocos de los cuales son proyección de postulados constitucionales. Merecerán, también, la debida consideración en consecuencia. La potenciación del valor de la persona y su dignidad, cuyo reflejo más patente resplandece en el artículo 10 del texto constitucional, se ha dejado sentir asimismo en el régimen civil, sobre todo de la mano de algunas de estas leyes extracodiciales. También, como reflejo menos directo de la Constitución, el Derecho civil patrimonial se encuentra inmerso en un profundo movimiento de reforma, especialmente como consecuencia de la integración española en el seno de la Unión Europea, prevista y posibilitada desde el propio texto constitucional. Pero ceñir la exposición a las modificaciones normativas del Derecho Civil general resulta, sin embargo, insuficiente, pues uno de los principales giros provocados por la Constitución está representado por el abandono del ideal unificador característico de la codificación. Así pues, junto a la evolución de las leyes civiles generales, merecerá alguna atención la deriva de los derechos civiles territoriales o, mejor, autonómicos, así como la redefinición del papel del Código Civil en el conjunto del ordenamiento. Finalmente, la mera existencia de un texto constitucional moderno y amplio, pleno de valores y principios que no son meras proclamaciones programáticas, sino preceptos eficaces con valor preeminente sobre el resto del ordenamiento, ha influido muy considerablemente en la valoración cuasiconstitucional de que históricamente ha gozado el Derecho Civil o, por mejor decir, el texto legal civil por antonomasia: el Código Civil. 2. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, EL MATRIMONIO Y LOS HIJOS Con mayor precisión, puede anticiparse que las primeras consecuencias del régimen constitucional en el seno del Derecho civil tradicional vinieron de la mano de la eficacia del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 y reforzado en el ámbito familiar por los artículos 32 y 39, todos ellos de la Constitución. En efecto, durante el año 1981 1 fueron modificados numerosos preceptos del 171 Código para dar actuación al principio de igualdad entre hombre y mujer, - eliminando la discriminación que en el seno de la familia padecían todavía las --„, mujeres, bien que desde 1975 hubiera ya sido eliminada la trasnochada licencia - marital. La afirmación de la igualdad entre los sexos significó instaurar dentro „....- de la familia la regla de la codecisión, contrapuesta a la primacía del marido/ 1-1 padre en la dirección de la vida familiar. A partir de entonces se exige el acuerdo ID conjunto de los cónyuges para la adopción de las principales decisiones que afectan al matrimonio, tanto en el plano personal como en el patrimonial. También en ese momento se desarrolló la apenas encubierta previsión constit.- 1  tucional de introducir el divorcio vincular en el matrimonio, dibujándose de 1nuevo el sistema matrimonial como consecuencia de la aconfesionalidad del 1  Estado, incompatible con el dictado del régimen matrimonial previgente, que 'I_ anudaba el tipo de matrimonio a la profesión de determinadas creencias religiosas. Epígono de este enfoque, aunque sin tocar formalmente el articulado del Código, fue la normalización de matrimonios religiosos diferentes del canónico, reconocidos a raíz de tres leyes de 1992 2 , mediante las cuales se introdujo en nuestro ordenamiento la posibilidad de contraer matrimonio conforme a los ritos evangelista, musulmán y judío. En esta misma línea, ulterior reforma experimentó el Código Civil en un buen número de sus preceptos por obra de la Ley 11/1990 de 15 de octubre, para aplicar el principio de no discriminación por razón de sexo. Aunque esta reforma, en términos generales y salvo en materia de nacionalidad y vecindad '  Las reformas se actuaron mediante las leyes 11/1981 de 13 de mayo y 30/1981 de 7 de julio. En lo que ahora interesa, la primera modificó el régimen económico del matrimonio; la segunda, el régimen del matrimonio, incluyendo la introducción del divorcio. 2 Se trata de las leyes numeradas correlativamente como 24, 25 y 26, todas ellas de fecha de 10 de noviembre de 1992. civil, fue de alcance más bien cosmético y de escaso contenido, parándose más en expresiones que, de forma un tanto caprichosa, se decidieron políticamente incorrectas. No mucha más sustancia, en la misma dirección, tuvo la reforma del Código y de la Ley de Registro Civil en 1999 3 para posibilitar la desaparición del sexismo de que se acusa al sistema tradicional de imposición de apellidos, de suerte que ahora se prima el igualitarismo formal de poderse anteponer los apellidos maternos, pero con detrimento de la función de identificación familiar que los apellidos desempeñan, y sin respeto alguno por el interés de los principales afectados: los hijos. Epílogo reciente de la equiparación entre marido y mujer lo ha brindado la STC 39/2002 de 14 de febrero, que ha declarado inconstitucional la anterior redacción del art. 9.2 en el inciso que anteponía la ley nacional del marido al tiempo de celebración del matrimonio, para determinar el régimen de las relaciones personales conyugales en defecto de ley nacional común a ambos cónyuge?. Las exigencias del principio de igualdad no se agotaron en la remoción de las discriminaciones padecidas por la mujer frente al hombre, sino también en las diferencias de trato inaceptables existentes entre los hijos por razón de su origen. Data del año 1981 la eliminación de discriminaciones entre los hijos por razón de su origen, que abolió las antiguas categorías de hijos (legítimos, naturales e ilegítimos), para dejar solamente las dos actuales (matrimoniales y extramatrimoniales), igualados además entre sí desde el punto de vista del contenido de la relación jurídica paterno-filial y de los efectos sucesorios. Coherente con ello fue también la equiparación del padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad y, en general, en todo lo relativo a la relación paterno-filial. Emparentada de forma estrecha con esto último, se encuentra también la previsión constitucional consagradora de la libre investigación de la paternidad, expresamente ordenada en el art. 39.2, in fine. Frente a la rígida prohibición de investigación de la paternidad en el Derecho preconstitucional 5 para los hijos de mujer casada, el dictado constitucional representó la "normalización" de los hijos no matrimoniales, merecedores del mismo tratamiento que los matrimoniales. El desarrollo de las técnicas científicas de imputación de paternidades, que han llegado al punto de demostrar con absoluta certidumbre el vínculo biológico entre progenitor e hijo, ha contribuido asimismo a esa "normalización". Y se ha planteado la cuestión de si el texto constitucional hace que prime la verdad biológica familiar sobre la 3 Ley 40/1999, de 5 de noviembre. 4 El precepto fue previamente modificado por la antes mencionada Ley 11/1990 de 15 de octubre, declarándose inconstitucional la redacción ya derogada, pero que conservaba vigencia para el caso enjuiciado por el tribunal que elevó la cuestión de inconstitucionalidad que motivó el pronunciamiento del Alto Tribunal. 5 Salvedad hecha del Derecho civil catalán. relación jurídico-formal, queriéndose ver en ese dato un "modelo constitucional de familia" de carácter natural o biológico, antes que un modelo formal de la misma. La cuestión, susceptible de múltiples enfoques, ha experimentado ulteriores desarrollos en asuntos tales como la constitucionalidad de la normativa que permite el anonimato del donante de gametos para su empleo en técnicas de reproducción asistida 6 (y el consiguiente desentendimiento del progenitor biológico respecto de la estirpe engendrada con sus gametos), la permisión de la ocultación de la maternidad en el Registro Civil', o las competencias para la intervención pública en los casos de menores desamparados en contra de la voluntad de alguno de los progenitores biológicos, así como la posibilidad de "recuperación" de los hijos asignados en acogimiento e incluso adopción, que tan frecuentemente es fuente de noticias, aireadas con escándalo en los medios de comunicación. Un mero apunte, desde el concepto constitucional de familia, merece la recentísima implicación de los abuelos en los pleitos conyugales 8 . 3a IGUALDAD Y RELACIÓN DE PAREJA Pero la eficacia de las normas constitucionales relativas a la familia y el juego del principio de igualdad se ha proyectado también sobre el propio concepto de familia constitucionalmente protegido, así como sobre el régimen jurídico que debe ser aplicado a núcleos familiares que se alejan de los modelos más tradicionales. Sin duda, del artículo 39 de la Constitución se desprende que las denominadas familias monoparentales deben gozar de la protección y tratamiento jurídico propios de la familia. En este sentido, desde el punto de vista constitucional, tan familia es la compuesta por ambos progenitores respecto de sus hijos comunes, como aquellas en las cuales solamente oficia de tal uno de los progenitores respecto de su prole. Pero el debate en los últimos años se ha instalado en si debe o no extenderse la consideración familiar igualmente a las relaciones de pareja que no se constituyen como matrimonio. Desde el punto de vista constitucional esta cuestión ha sido abordada sobre la base de la igualdad, considerando en qué medida las normas propias del matrimonio deben extenderse o no a las parejas no casadas, y determinando a su vez, dentro de éstas, en qué medida puede o debe diferenciarse la equiparación con el matrimonio según 6  Cuesitón suscitada al hilo del art. 5.5 de la Ley de Tecnicas de Reproducción Asistida (Ley 35/ 1988 de 22 de noviembre) y resuelta por la STC 116/1999, de 17 junio. Que se contemplaba en el art. 167 del Reglamento del Registro Civil, declarado inconstitucional por la STS 776/1999 de 21 de septiembre (bajo su estela puede verse la RDGRN 8 noviembre 2001). Pero hay que ser cuidadosos con estos asuntos: cfr. la STEDH caso Odiévre contra Francia, de 13 de febrero de 2003. 8 Ley 42/2003 de 21 de noviembre. que se hable de parejas heterosexuales u homosexuales. Finalmente, como parece conclusión necesaria, se termina por plantear la posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo 9 . En este sentido es significativo el tenor del artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual «[s]e garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio», habiéndose de destacar el silenciamiento de la mención expresa de que el derecho a contraer matrimonio suele reconocerse expresamente al hombre y a la mujer, como por demás refleja el art. 32 de la Constitución y, antes, el artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 10 . El legislador nacional ha rehuido hasta la fecha la regulación institucional del régimen de parejas de hecho". Vacío aprovechado por los legisladores autonómicos para dictar normas legales que, a menudo, contienen una regulación institucional de las mismas 12 . Hasta la fecha se han dictado 11 leyes autónomicas 13 , con ciertas disparidades de criterio e incidiendo con mayor o menor profundidad en los aspectos sustanciales de los efectos de la relación de pareja. Hay diferencias curiosas y llamativas, como por ejemplo el hecho — CN de que las más recientes tiendan a la plena equiparación entre parejas heterosexuales y homosexuales (inclusive las dictadas por Comunidades en :-. las que gobierna el Partido Popular), mientras que las primeras marcaban 1— 1 - 1 9  Es fácilmente identificable una línea tendente a la equiparación de las parejas de hecho y el matrimonio, destacando la reciente Resolución del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2003 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002) [P5_TA-PROV(2003)0376], conforme a cuyo apartado 81: «Recomienda [el Parlamento Europeo] a los Estados miembros que, en general, reconozcan las relaciones no maritales, tanto entre personas de distintos sexos como entre personas del mismo sexo, y concedan a dichas relaciones los mismos derechos que al matrimonio». 10 En la Explicación se precisa que «[l]a redacción de este derecho se ha modernizado para abarcar los casos en los que las legislaciones nacionales reconocen vías distintas a la del matrimonio para fundar una familia. Este artículo ni prohíbe ni impone el que se conceda estatuto matrimonial a la unión de personas del mismo sexo. Este derecho es por lo tanto similar al previsto por el CEDH, pero su alcance puede ser más amplio cuando la legislación nacional así lo establezca» (cfr. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Explicaciones relativas al texto completo de la Carta. Diciembre 2000. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones oficiales de la Unión Europea, 2001, p. 27). 11 Aunque no escaseen las normas en las que, sobre determinadas materias, sí se contempla la asimilación entre pareja de hecho y matrimonio, como por ejemplo en materia de continuidad del arrendamiento (crisis de pareja y subrogación mortis causa), percepción de indemnizaciones por accidentes de circulación, etc. 12 Quiérese decir: definición legal, requisitos de capacidad, de forma y/o registro, efectos personales entre los componentes, derechos y deberes de carácter patrimonial mientras perdura la pareja y en caso de ruptura, causas de esta ruptura, eventualmente proyección sobre la prole (presunción de paternidad del varón) y derechos sucesorios. Aparte se contienen normas de carácter público-asistencial, beneficios sociales, en ocasiones (Navarra y País Vasco sobre todo) tratamiento fiscal, etc. 13 Por orden cronológico son: Cataluña (Ley 10/1998, de 15 de julio), Aragón (Ley 6/1999, de 6 de marzo), Navarra (Ley 6/2000, de 3 de julio), Valencia (Ley 1/2001, de 6 de abril), Madrid (Ley 11/2001, de 19 de diciembre), Baleares (Ley 18/2001, de 19 de diciembre), Asturias (Ley 4/2002, de 23 de mayo), Andalucía (Ley 5/2002, de 16 de diciembre), Canarias (Ley 5/2003, de 6 de marzo), Extremadura (Ley 5/2003, de 20 de marzo) y País Vasco (Ley 2/2003, de 7 de mayo). diferencias entre ellas. Aparte de las regulaciones concretas y dispares, una de las principales cuestiones suscitadas es que, si en Derecho las cosas se definen por los efectos que producen y no por su nombre, se está operando una sustancial modificación del sistema matrimonial sin respeto del régimen de atribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas (art. 149.1 - 8 a CE, que reserva en todo caso al Estado la competencia exclusiva en materia de «relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio» 14) Pero, en cualquier caso, el debate de fondo se sigue centrando en términos de igualdad: saber si la diferencia existente entre la pareja casada y la pareja estable no casada justifica o no la diferencia de tratamiento jurídico actualmente existente. Y, de manera especial, si constituye o no una discriminación típica (y, por ello, rechazable con singular intensidad) la inaccesibilidad del estatuto conyugal para parejas entre personas del mismo sexo 15 . El desarrollo de este argumento debe hacer hincapié en el contenido y objeto del consentimiento matrimonial desde el punto de vista del legislador civil: aligerado de su finalidad reproductiva (desaparición del impedimento de impotencia), pero aún asentado en el contenido sexual de r-, la relación de pareja (presencia del deber de fidelidad) y el mutuo auxilio de la convivencia conyugal, se alteran sustancialmente las razones justificadoras de la diferenciación de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales. 1 - 1 4. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO DERECHOS FUNDAMENTAL ES 1 El Derecho de la persona, más allá de la proclamación de la mayoría de 1  edad a los 18 años (art. 12 CE 16 ) y del efecto expansivo dominante de la proclamación del principio de igualdad, ha experimentado también el fuerte influjo de un texto constitucional que, como el nuestro, proclama con especial vigor el principio de respeto de la dignidad de las personas y del libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y articula como derechos fundamentales protegidos algunos de los llamados bienes o derechos de la personalidad, conforme a la dogmática más tradicional. El texto codificado hubo de reformarse para obsequiar las previsiones del artículo 11 en materia de 14 De las leyes citadas, que sepamos, sólo ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad la navarra. 15 Materia que tiene un doble desarrollo: definición del concepto de sexo para poder contraer matrimonio, relevante sobre todo en relación con los llamados transexuales (sobre el particular v. la Nota Doctrinal de 21 marzo 2001 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la jurisprudencia en ella aducida), y permisión o no del matrimonio entre homosexuales. 16 Que tuvo efecto anticipado: para posibilitar el voto en el referéndum constitucional se rebajó la mayoría de edad desde los 21 en que se encontraba hasta los 18 años por Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre. nacionalidad. Así se hizo en 1982 y, desde entonces, con bastante frecuencia, pero ya más bien como efecto de la mutación experimentada en España, que ha pasado de ser país de emigración a destino de inmigrantes y de retorno de antiguos emigrantes o su descendientes (cfr. art. 42). Una de las más recientes reformas del texto del Código persigue precisamente posibilitar la adquisición de la nacionalidad española por parte de los descendientes de emigrantes españoles 17 . En la línea apuntada de constitucionalización de derechos fundamentales, en el orden civil asume particular relevancia la protección civil del honor, intimidad e imagen operada por la Ley de 5 de mayo de 1982' 8 . Hasta su expresa protección por el art. 18 de la Constitución y ulterior desarrollo legislativo, la protección de estos bienes estaba confiada al orden penal y, atendiendo a una anticuada jurisprudencia, al orden civil como daño moral. La mencionada Ley articula sobre bases actuales la tutela de los derechos citados, previendo una protección que pretende ser eficaz y disuasoria. Aunque a la postre, sin embargo, parezca haber servido de manera especialmente eficaz para la tutela de los intereses económicos de "personajes" asiduos de la prensa escandalosa, y para generar una amplia jurisprudencia constitucional delimitadora de los confines entre la intimidad y los derechos o libertades de información y expresión". Menor incidencia en el orden civil han tenido otros derechos fundamentales de naturaleza "personalista". Si bien, por ejemplo, ha servido para relativizar la centralidad tradicional del Código Civil la deriva constitucional de la protección del derecho a la vida, que ha puesto de manifiesto cómo los arts. 29 y 30 del Código no cumplen función alguna en la definición del concepto del derecho a la vida y despenalización del aborto, por más que se haya recurrido interesadamente a ellos como argumento en pro de las tesis más tradicionales. Influencia destacable de los derechos fundamentales personalistas y del art. 10 se aprecia en ámbitos concretos que, por su importancia, merecen resaltarse bajo epígrafe propio, cosa que a continuación se hace. 17 Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad. 18 Se trata de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen, que ha sido objeto de reformas posteriores, destacando las introducidas por el vigente Código Penal. Es también relevante en este punto la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de rectificación. El régimen básico de la protección de los derechos mencionados, sobre todo la intimidad, exige que se mencione la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la cual a su vez derogó a la LO 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. 19 Aunque no debe desconocerse la trascendencia de la jurisprudencia constitucional en otros ámbitos, como el resuelto por la STC 98/200, de 10 de abril, sobre el ámbito de la intimidad de los trabajadores en el centro de trabajo. 32 5. LA AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE LA RESPETO DE LA LIBERTAD DE DF Uno de los mencionados ámbitos es el que da título a este epígrafe. En efecto, el reconocimiento de un amplio marco a los particulares para administrar sus intereses y crear reglas jurídicas para ordenarlos ha sido característico de nuestro sistema jurídico privado desde el siglo XIX, pero ceñido sobre todo al terreno de lo patrimonial. Su plasmación por antonomasia se contiene en la fórmula del art. 1255 del Código Civil, que es norma inserta sistemáticamente en sede de contratos. Sin embargo, el respeto de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad ha proyectado con especial fuerza la necesidad de que el orden jurídico respete la libertad de elección y decisión de los interesados también en otros órdenes. El primer ejemplo de ello se extrae también del Derecho de familia, desde sus aludidas reformas de 1981, tanto el referido al régimen jurídico del matrimonio, como el relativo a las relaciones paternofiliales. Así, desaparecido el principio de jefatura familiar marital y consagrada la igualdad entre marido y mujer, necesariamente se impone la actuación de común acuerdo como pauta general de conducta de la pareja para adoptar las decisiones por las que ha de regirse la convivencia conyugal. Buen ejemplo de ello se extrae del art. 70 del Código, que consagra el común acuerdo para la determinación del domicilio conyugal. Pero también se ha potenciado el acuerdo como fórmula más idónea para determinar la ruptura de la pareja y la fijación de las consecuencias de las crisis conyugales. Así, superado el plazo de garantía anual, los cónyuges pueden separarse de común acuerdo sin necesidad de aducir causa alguna ni airear las miserias generadoras de desavenencias 20 . También, y sin necesidad de que la iniciativa de la formalización de la crisis conyugal sea adoptada por ambos, el común acuerdo de ruptura manifestado fácticamente mediante la quiebra de la convivencia conyugal que se mantenga durante ciertos períodos de tiempo (el cese efectivo de la convivencia) es causa de separación contenciosa y de divorcio', tal como se contiene en una regulación que, aun datada en 1981, viene poniendo de manifiesto la necesidad de su modificación, precisamente en el sentido de "abaratar" y "desformalizar" la solución de las crisis conyugales, en aras, precisamente, de potenciar el marco de la libertad personal individual. Incluso, desde un punto de vista más práctico y desde 1981 se 20  Cfr. art. 81.1° CC. 21 Cfr. principalmente los arts. 82.5' y 86.1' y 3', a), respectivamente para la separación y el divorcio, con plazos de cese de la convivencia en general más breves para los casos en que se actúa de común acuerdo en comparación con los casos en que se requiere acreditar cese de la convivencia pero sin mediar ese acuerdo. potencia que la tramitación de los procedimientos que canalizan las crisis conyugales se realice de común acuerdo". Más allá de las relaciones familiares, y sin perjuicio de lo que ahora después se indica en punto a las personas dependientes, la ampliación del ámbito de decisión en la esfera personal se manifestó relativamente pronto en materia de extracción y trasplante de órganos", de técnicas de reproducción asistida 24 y utilización de embriones, fetos, células, tejidos y órganos 25 . Todas ellas presididas por la permisión de actos de disposición sobre el propio cuerpo, partes del mismo o sus tejidos o células, especialmente los gametos, aun dentro de límites y restricciones que se encuentran actualmente en fase de revisión 26 , motivadas por el extraordinario desarrollo científico que ha avejentado con inusual premura a la regulación dispensada. La paulatina ampliación del margen de autodeterminación personal, que no sólo se ha dejado sentir en el campo del Derecho civil, sí que ha producido la expansión de técnicas tradicionales del mismo o regulaciones inspiradas en algunas de sus más señeras instituciones. Tal ocurre, por ejemplo, con la necesidad del consentimiento del enfermo para que se le puedan practicar intervenciones o tratamientos médicos, comúnmente conocido como consentimiento informado. La exigibilidad del mismo, como "derecho del enfermo frente a la administración sanitaria", además de revelar la evolución deliberadamente potenciada en pro de una asistencia sanitaria no paternalista y de evidenciar el latente temor ante el incremento de litigiosidad por las prestación de asistencia sanitaria, significa una sensible ampliación del ámbito de autodeterminación personal que recurre a una técnica tan íntimamente unida a las categorías iuscivilistas como es el consentimiento, aun cuando su primera plasmación se materializa en una norma de naturaleza tan ajena al terreno civil como es la Ley General de Sanidad de 1986 27 . Transcurrido un cierto tiempo se potenció aquella previsión de la mano del Convenio del Consejo de 22 Cfr. la Disposición Adicional 6 a de la Ley 30/1981 de 7 de julio, actualmente sustituida por el art. 777 LEC. En ambos casos se incentiva esta modalidad de procedimiento con facilidades tales como compartir gastos de Abogado y Procurador. Curiosamente hasta el año 1999 no fue superior el número de procedimientos de divorcio tramitados de común acuerdo frente a los tramitados de forma contenciosa, conforme a los datos facilitados por el INE. 23 Ley 30/1979 de 27 de octubre. 24 Reguladas por la antes mencionada Ley 35/1988 de 22 de noviembre (muy recientemente reformada por Ley 45/2003, de 21 de noviembre), que suscitó dudas de constitucionalidad resueltas por la STC 116/1999, de 17 junio. 25 Ley 42/1988 de 28 de diciembre. 26 Baste recordar el debate e iniciativas sobre la utilización de células-madre con fines no reproductivos (en la cual viene a terciar la antes indicada y recentísima reforma de la Ley de Reproducción Asistida). 27 Cfr. art. 10.6 de la mencionada Ley. De la mano del Derecho comunitario de consumo se han introducido en estos años importantísimas reformas en nuestro Derecho de contratos, centradas en diversos aspectos, entre los cuales destacan las prevenciones contra determinadas modalidades de celebración de contratos que colocan al consumidor en situación de posible desventaja 65 , la regulación de ciertos contratos específicos 66 y la reforma de aspectos básicos del principal contrato, el de compraventa, en punto a la protección al consumidor contra el incumplimiento o inexacto cumplimiento por parte del profesional 67 . La última andanada de normas comunitarias se ha centrado en el desarrollo de la llamada sociedad de la información, con proyecciones también importantes en materia de contratos 68 y en el perfeccionamiento de mecanismos supraindividuales de tutela de consumidores 69 . Debe, en suma, subrayarse que este conjunto de importantes modificaciones del tradicional Derecho civil de contratos no ha sido tanto obra directa de la Constitución, cuanto obra del Derecho comunitario, pero cuya proyección en nuestro Derecho sí que es obra del Texto Fundamental. En este sentido, pues, la integración de nuestro país en la Comunidad Europea, posibilitada por la Constitución, ha sido el motor de este conjunto de reformas que, de este modo, se deben indirectamente a la Constitución. Fuera de la órbita comunitaria, pero íntimamente emparentado a lo que antecede, se encuentra la reforma del régimen de responsabilidades en la edificación contenido en la Ley de Ordenación de la Edificación 70 , que ha modernizado algunos aspectos del contrato de obra inmobiliaria. En general, todo este conjunto de reformas inspirados en la idea de protección del consumidor o del contratante débil, se ha operado por la vía de leyes específicas, no siempre bien casadas entre sí, ni con el régimen general de los Códigos. La superposición de regímenes operantes, la indefinición de los contornos del ámbito de actuación de cada uno de ellos, la resistencia a reformar normas previas, etc., ha terminado por provocar un 65 Contratos fuera de establecimiento, a distancia, etc. Importante en este sentido es el régimen de las ventas especiales que se contiene en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (Ley 7/1996, de 15 enero), recientemente reformada para adaptarla a la Directiva de contratos a distancia por la Ley 47/2002 de 19 de diciembre. 66 Crédito al consumo, viajes vinculados, multipropiedad. Cada uno de ellos merecedor de su regulación específica, a lo que se añade el nuevo régimen de las ventas a plazos de bienes muebles (Ley 28/1998, de 13 julio). 67 En desarrollo de la importante Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se ha dictado la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que trastoca el régimen clásico de las acciones edilicias. 68 Cfr. la Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que ha reformado el párrafo segundo del art. 1262 CC y 54 CCO. 69 Ya presentes las acciones colectivas en la Ley de Condiciones Generales, han sido recientemente reformadas por Ley 39/2002, de 28 de octubre, de incorporación de determinadas Directivas en la materia. 70 Cfr. arts. 17 y ss. de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre. estado de cierto caos e inseguridad normativa. Esto es así en el orden interno español también, en buena medida, como reflejo del equivalente fenómeno apreciable en la pléyade de normas comunitarias sobre la materia. De ahí que deba cerrarse esta breve consideración con una mención de las iniciativas europeas en pos de una reordenación del Derecho Civil y, más acusadamente, del Derecho patrimonial privado, comenzando por el Derecho de contratos. Tales iniciativas se han movido hasta ahora en el plano académico, descatando diversos grupos de estudio o trabajo que han ido produciendo importantes frutos en estos últimos años. Por sus resultados ya disponibles merecen ser destacacados los Principios de Derecho Contractual Europeo" obra de la denominada Comisión Lando, por el nombre de su presidente, y el Anteproyecto de Código Europeo de Contratos 72 , obra de la Academia de lusprivatistas Europeos de Pavía, conocido también por el nombre de su principal animador como Anteproyecto Gandolfi. No se limita, sin embargo, el movimiento unificador a la iniciativa de los estudiosos, sino que está respaldado por importantes iniciativas institucionales europeas, entre las que destacan las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere 73 , la Comunicación de la Comisión de 11 de julio de 2001 sobre Derecho Contractual Europeo 74 , la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2001 75 y la Comunicación de la Comisión de 12 de febrero de 2003 sobre un Derecho Contractual Europeo más coherente. Plan de Acción 76 que se pronuncia por elaborar un marco común de referencia para conseguir la coherencia del acervo comunitario, eliminando contradicciones, simplificando la legislación existente, pero también llenando las lagunas apreciadas y adaptando la legislación a las necesidades que vayan surgiendo, siempre dentro de las pautas que se desprenden del marco de referencia. Para ello se prevé, según convenga, consolidar, codificar y refundir la legislación existente. En definitiva, e independientemente de la suerte próxima que estas iniciativas experimenten, parecen ir madurando los tiempos para acometer, al menos, una revisión profunda del Derecho contractual y de otros sectores 71 Cfr. Ole Lando y Hugg Beale (eds. ): Principles of European Contract Law. Parts I and II. Kluwer, The Hague/ London /Boston, 2000, y Ole Lando et al. (eds.), Principles of European Contract Law - Part III. Kluwer, The Hague/ London/ Boston, 2003. V. Díez-Picazo. /Roca Trias. /Morales: Los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Cívitas, Madrid, 2002. 72 G. Gandolfi (ed.): Code Européen des Contrats/ Avant-projet, Livre premier, Giuffré, Milano, 2001 ; 2° ed. 2002. 73 Celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999 en la citada ciudad finlandesa. El texto de la Conclusión 39 es el siguiente: -Por lo que respecta al Derecho material, se requiere un estudio global de la necesidad de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia civil para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles. El Consejo debería informar antes de finales de 2001.» 74 COM(2001) 398 final. DO C 255 de 13.9.2001, p. 1. 75 COM (2001) 398, C5-0471/2001 - 2001 /2187(COS), DO C 140E de 13.6.2002, p. 538. 76 COM (2003) 68 final. del Derecho patrimonial privado, buscando recrear una cultura jurídica común europea que facilite la unificación del Derecho material de los países comunitarios'''. 9. EL DERECHO PATRIMONIAL PRIVADO EN LA CONSTITUCIÓN Las consideraciones vertidas en el anterior apartado nos han adentrado en el Derecho de la contratación, parte fundamental del Derecho patrimonial privado. Al respecto, se hace preciso, siquiera sumariamente, subrayar que los ejes sobre los cuales se construye el régimen constitucional del Derecho patrimonial privado, laboral excluido, pivotan sobre los artículos 1.1 (cláusula del Estado social), 33 (propiedad privada y herencia) y su contrafigura en el 132 (dominio público), 38 (libertad de empresa) con su réplica en el 128 (iniciativa económica pública) y su ablación o restricción en el 131 (planificación). Para completar la encarnadura de la cláusula del Estado social resulta de especial utilidad el Capítulo Tercero del Título Primero (Principios rectores de la política social y económica). Reducido a sus trazos fundamentales, el sistema diseñado constitucionalmente sobre las reglas de atribución y control de la riqueza puede caracterizarse del siguiente modo. La propiedad privada, aunque relativamente degradada 78 respecto del binomio liberal clásico que ubica parí gradu libertad personal y propiedad, sigue siendo el derecho subjetivo (ámbito de prerrogativa y exención de su titular) por excelencia, pero modulado por la imposición de los deberes dimanantes del siempre difícil concepto de función social, siempre con el límite de la garantía expropiatoria; de su régimen constitucional destaca también la nota de su atribución permanente al ámbito de la apropiación por los particulares, razón por la cual se adiciona el derecho a la herencia junto con la propiedad privada en el artículo 33 79 . No puede decirse que en este punto la Constitución haya representado un giro radical al modo en que, a lo largo de todo el siglo XX, se ha ido modelando el concepto de la propiedad. De ahí que pueda afirmarse la existencia de un continuum entre 77 Sobre este proceso la literatura se ha desbordado en los últimos tiempo. Cfr., por todos, Cámara Lapuente, Sergio (coord.): Derecho Privado Europeo. Colex, Madrid, 2003; Espiau Espiau, Santiago / Vaquer Aloy, Antoni: Bases de un derecho contractual europeo. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003; Palao Moreno, Guillermo / Prats Albentosa, Lorenzo / Reyes López, María José (Coords.): Derecho Patrimonial Europeo. Aranzadi, Navarra, 2003. 78 Pues el grado de su tutela no comprende el más alto que nuestra Constitución reserva para los convencionalmente llamados derechos fundamentales en sentido estricto, esto es, los protegidos mediante el recurso de amparo. 79 Sobre el derecho de propiedad privada (y la herencia) en la Constitución resultan de inexcusable consulta los trabajos de Ángel López López, un resumen de los cuales con ulteriores referencias puede verse, recientemente, en «El derecho a la propiedad privada y a la herencia. Función y límites», en Comentario a la Constitución Socio-Económica de España, dir. J.L. Monereo et alii, Comares, Granada 2002, 249-285. Crónica Jurídica Hist, asee el régimen preconstitucional y el postconstitucional sobre el régimen de atribución de la riqueza. Continuidad que viene avalada por la necesidad de recurrir al "rostro histórico" para identificar el contenido de la garantía institucional de la propiedad privadas°. En el ámbito civil no se han dictado leyes especialmente destacables sobre esta materia de los derechos reales. Mayor trascendencia han tenido las leyes administrativas delimitadoras del régimen del dominio sobre el suelo, sometidas a vicisitudes merecedoras de mayor atención, pero cuya exposición excede del objeto de estas páginas. Baste señalar que las sucesivas normas reguladoras del régimen del suelo, tanto estatales cuanto autonómicas, entroncan sin grave dificultad con el diseño que se contenía en las normas preconstitucionales sobre la materia, bien que con diferencias de matiz importantes, que mejor deben ser dejadas para su consideración por el especialistas en urbanismo. Algo similar ocurre con las más escasas normas reguladoras de la propiedad sobre el suelo rústico, cuya cada vez menor trascendencia económica ha hecho que queden en una especie de limbo, rematado por la muy reciente Ley de Arrendamientos Rústicos 81 , que casi pone punto final a la especialización de régimen jurídico de que ha gozado la tenencia de la tierra durante casi un siglo. Lo apenas dicho sobre el contrato de arrendamiento rústico nos da entrada para considerar cómo el régimen constitucional tampoco ha influido de manera especial en materia de contratos. La libertad de contratación, no directamente aludida en la Constitución, se considera comúnmente implícita en el reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, esta sí objeto de explícito reconocimiento en el art. 38 de la Constitución. Además, debe entenderse que el concepto de contrato subyacente a la norma constitucional es coherente con el concepto tradicional, que lo entiende como acto de ejercicio de la autonomía privada, dentro del marco legalmente permitido. Si acaso, pero sin ningún entronque efectivo en preceptos constitucionales concretos, puede apreciarse un cierto retorno a la regulación decimonónica respecto de contratos que sirvieron de punta de lanza para que la cuestión social se hiciera presente también en el Derecho Civil durante el siglo XX. Nos referimos al régimen de los arrendamientos inmobiliarios. En efecto, la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 82 , que había sido precedida por alguna medida "liberalizadora" durante la década anterior 83 , en muy elevada medida repone el régimen del Código en la materia, sobre todo para los 80 Cfr. A. López, últ. cit., 257. 81 Ley 49/2003 de 26 de noviembre. 82 Ley 29/1994 de 24 de noviembre. 83 El conocido como "Decreto Boyer", Real Decreto-ley 2/1985 de 30 de abril, que permitió excluir el sistema de prórrogar forzosas característico del régimen anterior de arrendamientos urbanos, tanto de vivienda como de local de negocio. arrendamientos de uso distinto a vivienda, y limita grandemente los beneficios que tradicionalmente se había dispensado a los inquilinos. Paralelo ha sido el curso de las sucesivas reformas del régimen de los arrendamientos rústicos", cuyo régimen ha sido radicalmente modificado por la recentísima Ley de Arrendamientos Rústicos 85 , que "liberaliza" aún más su regulación, dejando amplio juego a la autonomía de la voluntad en su disciplina. Finalmente merece destacarse el cambio de régimen que ha experimentado la responsabilidad civil extracontractual durante este último cuarto de siglo, en parte a consecuencia de algunas de las exigencias del texto constitucional. Dejando aparte las notables reformas propiciadas por el surgimiento del Derecho de consumo, al cual se ha hecho ya referencia, mereciendo solamente recordarse el régimen de responsabilidad por productos defectuosos, dos han sido los ámbitos en los cuales la reforma ha sido de especial relevancia. Por una parte, la reforma del régimen de responsabilidad civil de las Administraciones públicas; por otra, el nuevo régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor y la t introducción del sistema de los baremos. En cuanto a la primera debe recordarse cómo al artículo 106.2 de la Constitución contiene una muy explícita mención al derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que les cause el funcionamiento de los servicios públicos, salvo caso de fuerza mayor. En cumplimiento de tal 1-1 previsión, aunque respetando una tradición reguladora que se remonta a 'CN mediados del siglo XX, el régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas fue unificado por la Ley 30/1992 y otras normas administrativas ulteriores, cuya,consideración excede del contenido 1  de este trabajo. Baste subrayar que se ha procurado poner punto final a la " pluralidad jurisdiccional previamente existente, de suerte que se concentra 1   la competencia en el orden contencioso-administrativo, siempre que aparezca como demandada una Administración pública. En cuanto a la segunda, la redenominada Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 86 prevé un sistema de indemnización por daños personales y morales detallado en un baremo, que cuantifica con minuciosidad las cuantías indemnizatorias en razón de la gravedad de los daños causados por los automóviles 87 . El sistema de baremos ha suscitado viva polémica e incluso algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional 88 , 84 Regulados por la Ley 83/1980, de 31 diciembre 1980, material, aunque no formalmente, reformada en sentido "flexibilizador" por la Ley 19/1995 de 4 julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para abreviar los plazos de duración y suprimir las prórrogas legales. 85 Ley 49/2003 de 26 de noviembre, que entrará en vigor la próxima primavera. 86 Cuyo Texto refundido originario fue aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo. 87 La redenominación e implantación del sistema de baremos fue obra de la Ley 30/1995 de 8 noviembre, de Ordenación de Seguros Privados. 88 La más relevante ha sido la STC 181/2000 que anuló algún extremo menor del sistema de baremos. V. también las SSTC 64/2003 de 27 de marzo inadmitiendo cuestión de inconstitucionalidad, imputándosele arbitrariedad y vulneración del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva, entre otros achaques. En su conjunto, sin embargo, tal sistema ha sido considerado conforme a la Constitución y, aparte las críticas singulares que en muchos extremos quepa formular, parece dotado de una cierta fuerza expansiva, pues pone coto a la arbitrariedad judicial reinante en punto a la cuantificación de las indemnizaciones por daños no materiales. 10. LA REDEFINICIÓN DE LA PLURALIDAD DE DERECHOS CIVILES EN ESPAÑA La naturaleza inconclusa del proceso de la codificación civil española, que no fue capaz de unificar el régimen del Derecho Civil para toda España, lejos del designio del codificador original, que simplemente pospuso provisionalmente el logro de la aspiración unitaria 89 , y del más conservacionista adoptado durante del franquismo 90 , que posibilitó la cristalización de los entonces llamados Derechos forales, devino ruptura del ideal unificador como consecuencia del reparto territorial del poder normativo que deriva del Estado de las Autonomías. Su reflejo más explícito se extrae del tenor del art. 149.1.8a de la Constitución, precepto de redacción defectuosísima, pero que a la postre y combinado con las correspondientes disposiciones estatutarias, parece significar que algunas Comunidades Autonómas gozan de competencia legislativa en materias de Derecho civil, con la salvedad de la lista que cierra la redacción del citado precepto. No es ya, pues, que se parta de la existencia de una pluralidad de regímenes territorialmente diferentes, pero así determinados por el único y central poder legislativo (que fue la solución del Código y del franquismo, bajo la inspiración de los Decretos de Nueva Planta de Felipe V: conservación de la pluralidad jurídica pero cegando las fuentes productoras del propio Derecho), sino que las Comunidades Autónomas con Derecho 42/2003 de 3 de marzo, 31/2003 de 13 de febrero, 131/2002 de 3 de junio, 102/2002 de 6 de mayo (otorga el amparo), 267/2000 de 13 de noviembre. 89 Recuérdese el tenor del primitivo art. 12 párr. 2° CC y el sistema de los Apéndices. 9 ° Propugnador del sistema de las Compilaciones, que se dictan como leyes (naturalmente que estatales, únicas existentes entonces) en 1959 (Vizcaya y Álava), 1960 (Cataluña), 1961 (Baleares), 1963 (Galicia), 1967 (Aragón) y 1973 (Navarra). El término conservacionista quiere significar el cambio de orientación que se experimentó desde un famoso Congreso de Zaragoza celebrado en 1946, aceptado por el régimen franquista expresamente en 1947, que ya no considera que los derechos forales deban desaparecer en breve, sino que previamente habían de actualizarse y modernizarse mediante su compilación. Se renunciaba así, de facto, al ideal unificador propio de la codificación civil. Téngase, con todo, presente que el elenco de las Comunidades con competencia en materia de legislación civil se extendiende más allá de las señaladas, ya en virtud de la interpretación dada al "allí donde exista" (cfr. STC 121/1992 referida a Valencia, revalidada en la 182/1999, aunque esta referida a Galicia), ya en virtud de la tesis de las "competencias implícitas" (cfr. SSTC 37/1987, sobre la Reforma Agraria de Andalucía, y 14/1998, para la Ley de Caza de Extremadura). civil propio han adquirido potestad legislativa autonómica sobre él, a salvo las lista de competencias reservadas en todo caso al Estado en la repetida norma. Ni que decirse tiene que casi todas las Comunidades aludidas se aprestaron a autonomizar 91 en bloque su Derecho Civil propio 92 , dictando leyes de incorporación de las antiguas Compilaciones al nuevo Derecho autonómico. Con posterioridad se fueron dictando, en unos casos, normas autonómicas de reforma general de las antiguas Compilaciones 93 , pero todavía ancladas en ellas, mientras que en otros se ha acometido por algunas Comunidades una auténtica codificación fraccionada de su Derecho Civil autonómico". Principal protagonismo en esta segunda línea asume Cataluña, que ha desarrollado a lo largo de los años un ambicioso y complejo plan, consistente en dictar leyes autonómicas reguladoras de instituciones civiles concretas, extendiendo el nuevo marco regulador siempre un paso más allá de lo que venía con anterioridad regulado en su Compilación, para ulteriormente, en una segunda fase, ir elaborando Códigos parciales, de los cuales se dictaron el Código de Sucesiones 95 y el Código de Familia 96 , habiendo sido este último precedido de n varias leyes reformadoras de diversos aspectos parciales de las relaciones familiares. También, algunos aspectos de la propiedad y prácticamente todos r. los derechos reales limitados menos la hipoteca han sido objeto de modernas leyes 97 ; parecido diseño, aunque más limitado, se observa en materia de derecho de obligaciones 98 . Tampoco la Parte General ha estado exenta de 1-1 esta planificación 99 . Considerando que la fase preparatoria se encuentra lo 1:1 suficientemente madura, por fin se ha dictado la Primera Ley del Código Civil 91 El juicio que debe hacerse de semejante modo de proceder parece claro: la eficacia de esas normas de autonomización en bloque debe entenderse restringida a las materias previamente reguladas en las Compilaciones que no afectaran a las competencias reservadas al Estado por el inciso final del art. 149.1.8a CE. Especiales dudas suscitan las normas sobre sistema de fuentes (materia objeto de un enigmático inciso final en el mencionado precepto constitucional que, a nuestro juicio, no puede entenderse como dejación de la competencia legislativa en manos autonómicas) y sobre integración de los cuerpos legales autonómicos. 92 La salvedad la representa Navarra, acaso porque su Compilación o Fuero, además de ser la más moderna (es una Ley de prerrogativa de las postrimerías de la dictadura franquista), recreó el Derecho navarro con desmedida amplitud. 93 Tal es el caso de la Ley 3/1992 de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, o la Ley 4/1995 de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, o el Decreto legislativo 79/1990 de 6 de septiembre que articula la Compilación de Derecho Civil de Baleares en desarrollo de la previa Ley 8/1990 de 28 de junio. 94 Por ejemplo, las leyes aragonesas 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, y 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad 95 Ley 40/1991 de 30 de diciembre. 96 Ley 9/1998 de 15 de julio. 92 Censos (1990); servidumbres y relaciones de vencindad (1991); garantías posesorias mobiliarias (1991, actualmente derogada); usufructo, uso y habitación (2000); accesión y ocupación (2001); superficie, servidumbres y derechos de adquisición preferente (2001); derechos reales de garantía (2002). 98 Contratos de integración (1984); venta a carta de gracia (1991); pensión periódica (2000); contrato de aportación de solar (2001). 99 Fundaciones (1982 y 2001); asociaciones (1997). de Cataluña", cuyo proclamado objeto es «establecer la estructura y la sistemática del Código civil de Cataluña y aprobar su libro primero» (art. 1 )101. El Libro primero contiene una serie de disposiciones generales en materia de aplicación de normas y el régimen de la prescripción y caducidad. Esta ley ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno de la Nación 1 ". Por otro lado, consecuencia, no menor, directa de la Constitución y la subsiguiente autonomización de los Derechos civiles territoriales es la redefinición de la supletoriedad del Código Civil respecto de las leyes civiles autonómicas. En vez de la supletoriedad de segundo grado con carácter general establecida por el art. 13.2, que vino a cerrar el proceso de las Compilaciones 103 , deben aplicarse los criterios de relación entre los derechos autonómicos y el derecho general del Estado que se enuncian en el art. 149.3 de la Constitución, principalmente los principios de prevalencia y supletoriedad (de primer grado). 11. LA ALTERADA CENTRALIDAD DEL CÓDIGO Menos evidente, pero no menos trascendente, ha sido el efecto del orden constitucional en el papel que el Código Civil, y con él el Derecho Civil, desempeña en el conjunto del ordenamiento jurídico. Desde un enfoque tradicional el Derecho Civil seguía asumiento un rol cuasiconstitucional, bajo 100 Ley 29/2002, de 30 de diciembre. 101 La estructura prevista para ese Código es, conforme al art. 3, la siguiente: a) Libro primero, relativo a las disposiciones generales, que incluye las disposiciones preliminares y la regulación de la prescripción y de la caducidad. b) Libro segundo, relativo a la persona y la familia, que incluye la regulación de la persona física, las materias actualmente comprendidas en el Código de familia y las leyes especiales de este ámbito. c) Libro tercero, relativo a la persona jurídica, que incluye la regulación de las asociaciones y de las fundaciones. d) Libro cuarto, relativo a las sucesiones, que incluye la regulación de las materias contenidas en el Código de sucesiones por causa de muerte y en las demás leyes especiales de este ámbito. e) Libro quinto, relativo a los derechos reales, que incluye la regulación de esta materia aprobada por el Parlamento. f) Libro sexto, relativo a las obligaciones y los contratos, que incluye la regulación de estas materias, comprendidos los contratos especiales y la contratación que afecta a los consumidores, aprobada por el Parlamento. 102 Información al respecto y una suerte de contestación parcial del recurso puede verse en Joan Egea Fernández, «Codificación Civil y competencia legislativa de la Generalitat de Catalunya», InDret 4/2003, DretCatalá, Working Paper n° 8 (http: / /www.indret.com/rcs_articulos_DCat/cas/dc08.pdf [consultado 10/12/2003]). 103 La última Compilación (la navarra) se aprobó el 1 de marzo de 1973; la reforma del Título Preliminar del Código Civil arranca de la Ley de Bases de 17 de marzo del mismo año, articulada por Decreto de 31 de mayo de 1974. La estrecha relación entre la terminación del proceso de compilación de los derechos forales y la reforma del Título Preliminar es subrayada en la Exposición de Motivos de la Ley de Bases. la conciencia de que en su texto se encontrada recogido el estatuto básico de las libertades civiles del ciudadano, proyectadas tanto en relación con el poder público, como, sobre todo, frente a los demás particulares. El Código Civil contenía el estatuto de la libertad privada, careciendo los textos constitucionales clásicos de eficacia normativa inmediata y directa invocable ante los Tribunales de Justicia. Añádase a ello la creencia de que el texto codificado estaba dotado de fuerza expansiva y autointegradora tal, que dispensaba criterio para colmar cualesquiera lagunas que experimentase cualquier sector del ordenamiento. Con cierta ingenuidad ese planteamiento se mantuvo formalmente hasta los años setenta, cuando al reescribirse el Título Preliminar del Código, todavía el art. 4.3 postuló la supletoriedad general del texto codificado. No es insignificante el hecho, precisamente, de que en esa época se acometiera la reelaboración del Título Preliminar del Código Civil, que es la muestra más palpable del valor cuasiconstitucional reconocido a ese cuerpo legal y, por ende, al Derecho Civil. Sin embargo, la mera existencia de la Constitución dotada de valor normativo, y no meramente programático, sirvió para poner de relieve más agudamente que la mayor parte de las disposiciones del Título Preliminar del Código, y muy señaladamente las previsiones en cuanto a las fuentes, sólo por obsequio a la tradición son parte de la legislación civil 104 , pero que no pueden ser consideradas legisla- ,— ción civil en sentido estricto. Es precisamente la eficacia normativa directa de la Constitución la razón de ser principal de que haya debido replantearse el rol del Código Civil respecto del conjunto del ordenamiento. En este sentido, de manera muy „— expresiva, se ha puesto de relieve que Constitución y Código Civil constituyen 1  un "par funcional" complementario, cuyo centro de gravedad se ha ido desplazando desde los códigos hacia las constituciones, conforme éstas 1  últimas han ganado en eficacia normativa, en extensión de contenido y en 1_ contenido social 105 . El estatuto del ciudadano individualmente considerado ya no se halla en el Código, sino en la propia Constitución, principalmente en su tabla de derechos, los sociales incluídos. Y, además, proyectándose la eficacia de la Constitución no sólo respecto del poder público, sino también en las relaciones horizontales interindividuales, aunque con alcance discutible y principalmente por la vía de introducir límites al libre juego de los derechos subjetivos individuales tradicionales y de proyectar el principio de igualdad en ese ámbitol". 104 Así lo ha dicho expresamente sobre el art. 6.4 CC el Tribunal Constitucional en su STC 37/1987 de 26 de marzo, resolviendo el recurso de insconstitucionalidad contra la Ley Andaluza de Reforma Agraria. 105 Ángel López López, -Constitución, Código y leyes especiales. Reflexiones en torno a la llamada descodificación», en Libro del Centenario del Código Civil, Asociación Española de Profesores de Derecho Civil, II, 1990, 1163-1176. 106 La referencia del texto a la llamada Drittwirkung der Grundrechte no quiere pasar de ser eso: una mera referencia, dada la complejidad del argumento que excede del sentido y alcance de estas La progresión del fenómeno de la llamada descodificación, en sí ajena al evento constitucional en sentido estricto, se anuda sin embargo en cierto grado también a él. La actuación del Estado Social mediante intervenciones legislativas superadoras del postulado de la mera igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley, para identificar particulares estatutos del ciudadano trabajador, consumidor, ahorrador, etc. tendentes a paliar en alguna medida la radical desigualdad material en que se encuentran frente a su contraparte (frente al patorno, el fabricante o distribuidor que se vale de contratos estándar de adhesión, los controladores de las grandes compañías, etc.), favorece asimismo la aparición de complejos normativos extracodiciales, que reducen la presencia del Código Civil como régimen operativo de las relaciones entre particulares y depositario del estatuto de las libertades privadas entre particulares. Como ya ha habido ocasión de poner de manifiesto, en Derecho Civil ha sido de especial importancia el desarrollo del moderno Derecho de consumo, cuya integración en el sistema del complejo del ordenamiento puede hacerse a través de los artículos 9.2 y 51 de la Constitución. En este sentido, de seguirse el panorama diseñado por N. Irtilw, la Constitución habría sustituido al Código como punto de referencia e incardinación de los subsistemas extracodiciales, quedando el propio Código en realidad como un subsistema más dentro del conjunto del Derecho privado, cuyo anclaje en el conjunto del ordenamiento sería precisamente el propio texto constitucional. Sea de ello lo que fuere, es cierto que el desarrollo de normas "igualitaristas" al margen del Código ha evidenciado un cierto arrinconamiento del mismo. Ni siquiera la recodificación de otros sectores del ordenamiento, emprendida en la última década, ha servido para que se restituyera al orden civil alguna de las materias que por razones de la simple vicisitud histórica quedaron en su día fuera del mismo; así, por ejemplo, la elaboración de un nuevo Código Penal en 1995 no se aprovechó para restituir la regulación de la responsabilidad civil dimanante de la comisión de delitos, manteniéndose el cuerpo de normas reguladoras de tal materia dentro del articulado del Código Penal 108 , con criterio no bien coordinado con el régimen civil de los artículos 1902 y siguientes. Más bien ha sucedido lo contrario, como lo atestigua el vaciamiento padecido por numerosos preceptos del Código a consecuencia de la aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no todos ellos de naturaleza procesal. páginas. V., por todos, Ángel López López, «Estado social y sujeto privado. Una reflexión finisecular", Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno 25 (1996), 409 - 466 y allí referencias. 107 Natalino Irti, La Edad de la Descodificación, trad. Luis Rojo Ajuria, JM Bosch Editor, Barcelona 1992. Críticamente sobre el argumento cfr. A. López, «Constitución, Código y Leyes especiales cit. 108 Cfr. arts. 109 y ss. En idéntico vicio incurre la Ley Orgánica 5/2000 de 5 de enero, de responsabilidad penal de menores, cuyos arts. 61 y ss. disciplinan la responsabilidad civil subsiguiente a la comisión de delitos por los menores.