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La evaluación del impacto de género en la normativa estatal y autonómica andaluza

Collantes Sánchez, Beatriz María; Sanchís Vidal, Amelia

Abstract

Se presentan los resultados preliminares de un trabajo de investigación sociojurídico que en la actualidad se está llevando a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba. Usando el género como método de investigación jurídica, como juristas, hemos observado que desde un punto de vista legislativo, la aplicación de determinadas normas aparentemente neutras, provoca distintos resultados en mujeres y en hombres, perpetuando unas veces, y haciendo crecer, en otras, las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en nuestra sociedad. Tomando como punto de partida el análisis y la comparación de las leyes la Ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, y la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, cuyo espíritu no era otro que la eliminación de las barreras que provocan estas brechas de desigualdad centradas en el ámbito jurídico español, intentamos dar respuesta a cómo está contribuyendo la elaboración de Informes de Evaluación Impacto de Género, a la eliminación de los obstáculos que impiden la consecución de la igualdad real y de oportunidades de mujeres y hombres. En la actualidad, estamos investigando la implementación la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En la misma, se plantea como un instrumento básico los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se ha ampliado a los planes de especial relevancia económica y social, y a los informes o evaluaciones periódicas sobre la efectividad del principio de igualdad.

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“LA EVALUACION DEL IMPACTO DE GENERO EN LA NORMATIVA ESTATAL Y AUTONOMICA ANDALUZA” Investigadora principal: Beatriz Mª Collantes Sánchez. Departamento de ciencias jurídicas internacionales e históricas y filosofía del derecho. Universidad de Córdoba. Email: [email protected]. Coautora: Profa. Dra. Amelia Sanchis Vidal. Departamento de Ciencias jurídicas internacionales e históricas y filosofía del derecho. Universidad de Córdoba. Email: [email protected] Resumen: Se presentan los resultados preliminares de un trabajo de investigación sociojurídico que en la actualidad se está llevando a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba. Usando el género como método de investigación jurídica, como juristas, hemos observado que desde un punto de vista legislativo, la aplicación de determinadas normas aparentemente neutras, provoca distintos resultados en mujeres y en hombres, perpetuando unas veces, y haciendo crecer, en otras, las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en nuestra sociedad. Tomando como punto de partida el análisis y la comparación de las leyes la Ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, y la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, cuyo espíritu no era otro que la eliminación de las barreras que provocan estas brechas de desigualdad centradas en el ámbito jurídico español, intentamos dar respuesta a cómo está contribuyendo la elaboración de Informes de Evaluación Impacto de Género, a la eliminación de los obstáculos que impiden la consecución de la igualdad real y de oportunidades de mujeres y hombres. En la actualidad, estamos investigando la implementación la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En la misma, se plantea como un instrumento básico los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se ha ampliado a los planes de especial relevancia económica y social, y a los informes o evaluaciones periódicas sobre la efectividad del principio de igualdad. Palabras claves: 1. Género 2. Igualdad 3. Informe 4. Evaluación 5. Impacto 313 1. Introducción. A día de hoy, la igualdad real y de oportunidades de mujeres y hombres es una asignatura pendiente en cualquier sociedad; cuanto más pobre sea ésta, mayor son las desigualdades. Haber conseguido que esta realidad se filtre en las agendas internacionales como objetivo de las políticas europeas, y de sus Estados miembro, no ha sido una tarea fácil, aunque pudiera parecerlo. A lo largo de la historia del siglo pasado, diferentes organismos internacionales han hecho diversos intentos para la remoción de estos obstáculos, con más fracasos que éxitos en gran parte de las ocasiones. Sin embargo no ha sido hasta septiembre de 1995, en la “IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Naciones Unidas”1, realizada en Beijing, cuando la igualdad toma el peso suficiente para abordar esta materia con la seriedad que se merece. La Conferencia de Beijing aprobó la “Declaración de Beijing” y una Plataforma de Acción2. En ella los Gobiernos se comprometieron a impulsar, antes del término del S. XX, las estrategias acordadas en Nairobi en 1985 y a movilizar recursos para la realización de lo recogido en las Resoluciones finales de esta Conferencia, la Declaración y la Plataforma de Acción. La Plataforma de Acción de Beijing es el documento más completo producido por una conferencia de Naciones Unidas en relación a los Derechos de las Mujeres, ya que incorpora lo estipulado en Conferencias y Tratados anteriores, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos3, la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujeres y la Declaración de Viena4. También reafirma las definiciones de la Conferencia del Cairo5 1994. 1 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. La Declaración de Beijing y su Plataforma de Acción fue aprobada en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (celebrada del 4 al 15 de septiembre de 1995) por los representantes de 189 países. Consejo Económico y Social. Documentos Oficiales, 2005. Suplemento No. 6. Comisión de Desarrollo Social. Informe sobre el 43º período de sesiones. (20 de febrero de 2004 y 9 a 18 de febrero de 2005) http://www.un.org/spanish/esa/devagenda/gender.html [última visita mayo de 2009]. 2 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Plataforma de Acción de Beijing, de 4 a 15 de septiembre de 1995. La Plataforma es un reflejo del nuevo compromiso internacional por alcanzar las metas de igualdad, desarrollo y paz de las mujeres de todo el mundo. Supone, además, la consolidación de los compromisos adquiridos durante la Década de la Mujer de las Naciones Unidas, 1976-1985, que formó parte de la Conferencia de Nairobi, como también de los compromisos afines adquiridos en el ciclo de conferencias mundiales de las Naciones Unidas celebradas en el decenio de 1990. 3 El 10 de diciembre de 1948, la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Conferencia Mundial De derechos Humanos Viena, 14 a 25 de junio de 1993. 5ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. El Cairo (Egipto). 5 a 13 de septiembre de 1994. 314 Quizás uno de los aspectos más relevantes de las conclusiones de la Conferencia Mundial de Beijing, fue que en ella se reconoce por primera vez el Principio de Transversalidad (Mainstreaming), que fue reiterado cinco años después en el tercer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas; lo que popularmente se ha dado en llamar “Beijing + 5”6. En este contexto, y de forma paralela, en el ámbito de la Unión Europea se pone en marcha una nueva etapa en el proceso de construcción europea que ya desde 1957 se venía fraguando con la firma del Tratado de Roma7. En esta nueva etapa toma un especial impulso el proceso de consolidación europea en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, con la entrada en vigor el día 1 de mayo de 1999 del Tratado de Ámsterdam8, que viene a recoger y desarrollar entre otros aspectos el Principio de Transversalidad: “Se trata de un Principio firme y creciente, en el seno de la Unión Europea. En efecto, ha sido reconocido por el art. 3 del Tratado de Ámsterdam, que ha incluido, como una de las prioridades a tener en cuenta en el diseño de Políticas Europeas, la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en todas las políticas y la eliminación de las discriminaciones. Se incluye como objetivo de la Unión, la promoción de la igualdad entre hombre y mujer y se condiciona el conjunto de las Políticas Comunitarias al objetivo de la consecución de esa igualdad”9. En el seno de la Unión Europea, y como complemento a los objetivos de la acción comunitaria prevista para la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, se aprobó la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia a seguir en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005)10. En la misma se articula la evaluación del impacto en función del sexo en distintos ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria (vida económica, social, vida civil, roles, etc.), como una de las acciones a emprender para el logro de los objetivos mencionados en el referido programa. Este compromiso de la Unión Europea de integrar la perspectiva de género en el conjunto de Políticas Comunitarias nace de una constatación: decisiones políticas que, en principio, parecen no sexistas pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, a pesar de que dicha consecuencia ni estuviera prevista ni se deseara. 6 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS, “Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la (Beijing + 5)”, Nueva York, de 5 a 9 de junio de 2000. (Documentos Oficiales 2000. Vigésimo tercer período extraordinario de sesiones. Suplemento No. 3 (A/S-23/10/Rev.1). 7 Tratado de Roma, Constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957. 8 Tratado de Ámsterdam, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, de 2 de octubre de 1997. 9 REY MARTÍNEZ, Fernando, “Comentario a los informes del Consejo de Estado sobre el impacto por razón de género”, Teoría y realidad constitucional, núm. 14, 2º semestre 2004, pág. 500-523. 10 Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000 http://portal.aragob.es/pls/portal30/docs/FOLDER/IAM/TEMAS/POLITIGUAL/IGUALDAD.PDF [última visita mayo de 2009]. 315 De igual manera España, como Estado Miembro de la Unión, participa en el objetivo de lograr la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades, elaborando para tal fin, políticas de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres. Uno de los objetivos específicos de estas políticas es la aplicación de la Transversalidad de género. Así, con la elaboración del IV Plan para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2003-2006) se establece como uno de sus dos principios fundamentales el que denomina de Mainstreaming y cuyo propósito se define como: “Promover la defensa y garantía del principio de igualdad entre hombres y mujeres en todas las actividades y políticas a todos los niveles y evaluando sus posibles efectos”11. Durante el desarrollo del IV Plan, cabe destacar la promulgación de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno12. La finalidad de esta ley no es otra que aplicar el Principio de Transversalidad, de manera que puedan analizarse, a través de los Informes de Evaluación de Impacto de Género13, las eventuales consecuencias que tendrá la aplicación de la disposición normativa que se trate para mujeres y hombres antes de su aplicación. Para ello se requiere, identificar previamente las diferencias existentes en la situación de hombres y mujeres, utilizando datos estadísticos desagregados por sexos, e Indicadores de Género para valorar, a continuación, los efectos que tendrá la norma a aplicar sobre unos y otras. Con la promulgación de esta ley se consigue la transposición de las directrices comunitarias en materia de Igualdad, dando así cumplimiento a uno de los objetivos de la Plataforma de Acción de Beijing. En el ámbito andaluz, y de forma casi simultánea, se promulgó la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por que se aprueban medidas fiscales medidas fiscales y administrativas14. Se trata de una Ley pionera15, ya que por primera vez establece medidas concretas en 11 IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres. Gobierno de España. 2003-2006. 12 BOE núm.246, de 14 de octubre de 2003. 13 La obligatoriedad de la elaboración de Informes de Evaluación del Impacto de Género que acompañen a la normativa, se recoge por primera vez en el ámbito estatal en la citada Ley 30/2003, objeto de la presente investigación. La Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. (BOE núm. 71 de 23 de marzo de 2007) amplia en su artículo 19 la obligación de elaborar Informes de Evaluación de Impacto de Genero a todos aquellos proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros. 14 BOJA núm. 251, de 31 de diciembre de 2003. 15 Con posterioridad, en el ámbito autonómico andaluz, estas medidas concretas y pioneras en materia de género establecidas en la citada Ley 18/2003, consistentes entre otras, en la elaboración de Informes de Evaluación de Impacto de Género, se han visto aumentadas y reforzadas, tanto con la promulgación del nuevo Estatuto para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. BOE núm. 68, de 20 de marzo de 2007) en su artículo 114 relativo al impacto de género, como con la promulgación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (BOJA núm. 247 de 18 de diciembre de 2007) que amplía la obligación de acompañar de Informes de Impacto de Genero a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de 316 materia de género, respondiendo así a los objetivos generales de avanzar en la consecución de la igualdad real y efectiva de las mujeres y los hombres, eliminar cualquier forma de discriminación y fomentar la participación de las mismas en la vida política, económica, cultural y social dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución y 14 y 15 del Estatuto de Autonomía para Andalucía16. Mediante esta Ley se establece la obligación de elaborar un Informe de Evaluación de Impacto de Género (IEIG), que valore previamente en qué grado afectarán las disposiciones normativas que elabore el Consejo de Gobierno, a la situación real de mujeres y hombres en su posterior aplicación. Esta Ley de ámbito andaluz, se desarrolla en el Decreto 93/2004, de 9 de marzo, que regula el informe de evaluación de impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno17. Teniendo en cuenta lo anterior, el punto de partida que define el inicio de esta investigación es el hecho, más que demostrado y contrastado, de que la desigualad real y de oportunidades entre mujeres y hombres, lejos de tender a desaparecer, se mantiene o, incluso, en muchas ámbitos de la vida pública y privada, crece cada día. Así, se observa desde un punto de vista legislativo, que la aplicación de determinadas normas aparentemente neutras, provoca distintos resultados en mujeres y en hombres, perpetuando unas veces, y haciendo crecer, en otras, las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en nuestra sociedad. Ante esta realidad, nos planteamos un objetivo general claramente definido: xAnalizar y comparar las leyes 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, y la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, ambas como herramientas para la prevenir la aplicación de disposiciones normativas aparentemente neutras que resultan sexistas cuando se ejecutan, y todo lo que de ello se desprende. 2. Metodología y resultados. Hemos delimitado el objeto de la presente investigación al análisis de la normativa existente sobre impacto de género en el ámbito estatal y en la comunidad autónoma andaluza, previa a la promulgación de las leyes: Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y a la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que como señalábamos anteriormente, han supuesto toda una revolución en materia de igualdad, Andalucía, como se viene haciendo desde hace desde el año 2005, y a todos los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Consejo de Gobierno. 16 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOJA núm. 56, de 20 de marzo de 2007). 17 BOJA núm. 50, de 12 de marzo de 2004. 317 pero que en lo referente al impacto de género sólo amplían el ámbito material de aplicación de la leyes que analizamos en este trabajo de investigación. Partimos de la hipótesis de que no hay igualdad real entre varones y mujeres, a pesar de lo dispuesto en el art. 14 de la CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” Por otro lado, y a tenor del art. 9.2 de la CE, cuestionamos que se estén aplicando las Leyes 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, de ámbito estatal y la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, de ámbito autonómico. El análisis de la aplicación de ambas leyes lo hemos concretado en saber si tal y como establecen ambos textos normativos, se están elaborando los Informes de Evaluación de Impacto de Género que deben acompañar, en el ámbito estatal a las disposiciones normativas que elabore el Gobierno y en el ámbito autonómico andaluz a todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno. Los instrumentos empleados en la investigación para la recopilación de los datos que contestaron las preguntas del estudio, han sido: • Recopilación de datos a través de Internet y la intranet del Congreso y del Parlamento. • Bases de datos sobre legislación. • Reglamento del Senado y del Congreso y Reglamento del Parlamento Andaluz. • DOUE, BOE y BOJA. • BOCG, Diario de Sesiones del Congreso y del Senado, y el BOPA y el Diario de Sesiones del Parlamento Andaluz. Un dato relevante ha sido establecer la validez y fiabilidad de los instrumentos empleados. Se analizó minuciosamente el marco jurídico de la Ley 30/2003 y de la Ley 18/2003, desde su propuesta por los Grupos Parlamentarios, pasando por su tramitación, hasta su publicación como textos definitivos en los diferentes Boletines Oficiales. Analizar el procedimiento legislativo que sigue cualquier texto antes de convertirse en Ley es una oportunidad única para entenderla. A través de los debates parlamentarios de los distintos Grupos, de las distintas enmiendas; a través de las ponencias podemos llegar a conocer el verdadero espíritu de una Ley, conocer cómo fue el texto legislativo en su inicio, cómo quedó finalmente y por qué; en definitiva comprender qué hubo más allá de lo publicado en el boletín pertinente. Conocer el procedimiento es, en cierta manera, sentirse participe en la elaboración de una Ley. Este análisis se pudo llevar a cabo desde la ciudad de Córdoba, en primer lugar desde la biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba y más tarde a través de las páginas web del Congreso y el Parlamento Autonómico Andaluz. Sin embargo para acceder a los Informes de Evaluación del Impacto de Género si fue necesario trasladarse tanto al Congreso de los Diputados, como al Parlamento Andaluz. 318 3. Análisis estatal. Lo primero que constatamos cuando analizamos la Ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, es que era con muy ligeras variaciones, de contenido similar a la Ley 4/2001, de 9 de abril, de modificación del apdo. 2 del art. 63 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre de procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Además, fue en efecto una iniciativa política de Convergencia i Unió, asumida por el gobierno de la Nación, y de ahí la práctica reiteración del contenido de la exposición de motivos y del contenido de la ley. De ahí, que no nos sorprendiese descubrir que el 26 de febrero de 2002, de acuerdo con lo establecido en el articulo 124 y siguientes del Reglamento del Congreso (RCD), fuese D. Xavier Trías i Vidas de Llobregat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió), quien presentara ante la Mesa del Congreso de los Diputados y Diputadas, una Proposición de Ley para incorporar la Valoración del Impacto de Género en todas las disposiciones que elabore el Gobierno. La tramitación parlamentaria de esta Proposición de Ley no fue fácil. Casi todos los Grupos Parlamentarios estuvieron de acuerdo en la necesidad de crear los “Informes de Evaluación de Impacto de Género” como herramientas que acompañaran a las disposiciones normativas elaboradas por el Gobierno, de tal suerte que a través de ellos y durante el procedimiento de elaboración de la norma, se pudieran detectar y corregir los posibles usos sexistas que aun no habiendo sido deseados, ni habiendo estado previstos en los textos, se hubiesen introducidos en los mismos y cuya aplicación perpetuaría o haría cada vez mayor la brecha de género ya existente. No obstante y pese a ese acuerdo inicial de los Grupos Parlamentarios, existió un punto conflictivo en la misma que marcó todo el procedimiento: la redacción de los Informes de Evaluación del Impacto de Género. Este aspecto se ve claramente en la intervención hecha por la señora Uría Etxebarría en nombre del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV): “No se dice en la iniciativa que presenta el Grupo Catalán quién hará el informe, pero parece que el mismo debería salir de la propia estructura de la Administración General del Estado. En Euskadi, he indicado que Emakunde es un organismo autónomo y en su consejo están representados la universidad, los grupos parlamentarios presentes en el Parlamento vasco y los movimientos de mujeres, lo que convierte el informe en algo más que testimonial”18. Con el fin de establecer que persona u organismo debía encargarse de la elaboración de los citados informes, el Grupo Parlamentario Socialista, aportó la posibilidad de que fuese el Instituto de la Mujer quien debiera llevar a cabo tal función, así, habiendo sido admitida a trámite la Proposición de Ley y abierto el plazo para la presentación de enmiendas, defendió la siguiente: 18 DS. Pleno y Diputación Permanente Congreso, 0216, 17DIC-2002. Toma en consideración, págs. 10896 y 10897. Casi el 90% de la intervenciones que se hicieron la llevaron a cabo Diputadas y Senadoras de todos los grupos parlamentarios. 319 “Enmienda número 11, de Adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con el siguiente texto: «El Instituto Nacional de la Mujer establecerá los criterios generales para la elaboración de los Informes de Impacto por razón de Género previstos en esta Ley. Asimismo, coordinará la realización de los mismos por los órganos de la Administración General del Estado encargados de su elaboración.» […] Motivación de la misma: Resulta necesario que el Instituto Nacional de la Mujer elabore los criterios o contenidos que hagan eficaces estos informes. El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano idóneo para coordinar su realización.” Para la defensa de esta enmienda, en la deliberación de la Comisión19, el Grupo Parlamentario Socialista, designó a Cristina Alberdi, quien en su intervención volvía a poner de relieve la ausencia de mención al respecto de la autoría de los Informes de Evaluación del Impacto de Género a la vez que proponía que estos Informes fuesen elaborados por el “Instituto Nacional de la Mujer” u organismo equivalente. Está enmienda fue rechazada por el resto de Grupos Parlamentarios en todas las ocasiones en la que se presentó, tanto en el Congreso como en el Senado. La Propuesta de Ley una vez aprobada dio lugar a la Ley 30/ 2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno. Esta Ley está compuesta por dos artículos, que modifican a los artículos 22.2 y 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: “Artículo primero. Modificación del artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que quedará redactado de la siguiente forma: El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica. Artículo segundo. Modificación del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1.b) del artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno, con la siguiente redacción: En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo”. Según Balaguer Callejón: “una vez que se aprueba esta ley y se hace exigible ese informe de impacto, en ningún lugar se puede llevar a cabo esa valoración, ni consta en la propia ley de qué organismo e instituciones se va a recabar el criterio o baremo para 19 DS. Comisión Constitucional, de 18-JUN-2003. Ratificación de la Ponencia. Aprobación con competencia legislativa plena, págs. 24.746 y ss. 320 considerar que estamos ante una ley que transgrede la igualdad de género.[…] La aprobación de una ley con la previsión de informe sobre el impacto de género sin sujeción a criterio alguno, deja prácticamente fuera de toda posibilidad, que, hasta que no se produzca en efecto una nueva legislación sobre criterios y baremos, se pueda hablar de la efectividad la norma”20 Sin embargo, a fecha de conclusiones de la presente ponencia, primer semestre del año 2009, aún no se ha promulgado ninguna disposición normativa que desarrolle la citada Ley 30/2003, y que por tanto, establezca parámetros tales cómo el órgano competente para la emisión del Informe de Evaluación de Impacto de Género, su cualificación, el contenido del Informe, su desarrollo y ejecución. Queremos imaginar que la razón se debe a la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Hemos podido constatar que la falta de disposición normativa que desarrolle la Ley 30/2003 no ha sido impedimento para que se elaboren los Informes de Evaluación de Impacto de Género de las disposiciones normativas que ha ido elaborando el Gobierno. A finales del primer semestre del año 2007, según la información brindada por el propio Servicio de Archivo del Congreso de los Diputados21, tuvimos conocimiento de que se habían tramitado desde el comienzo de la VIII Legislatura hasta junio de 2007, un total de 142 Proyectos de Ley, de los cuales 97 han ido acompañados de IEIG, un 68,31% del total. Tener acceso a más de los 17 IEIG que nos han proporcionado en el propio Servicio de Archivo, se ha convertido en un escollo, en nuestro caso, insalvable. Hemos de destacar que a pesar de la falta de normativa que disponga como deben elaborarse estos Informes de Evaluación del Impacto de Género, gran número de ellos se han realizado siguiendo las líneas que marca la “Guía para la Evaluación del Impacto de Género en Función del Género”, de la Comisión Europea, mientras que los Informes de Evaluación de Impacto de Género elaborados por los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y algunos de los elaborados por el Ministerio de Economía y Hacienda, han sido realizados siguiendo las directrices de la “Guía de aplicación práctica, para la elaboración de Informes de Impacto de Género de las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley 30/2003”22. Esta falta de acuerdo entre los Ministerios para elaborar los señalados Informes, causado en gran parte por la falta de normativa que desarrolle la Ley 30/2003, está provocando una heterogeneidad en los mismos, que como resulta evidente dificulta más 20 BALAGUER CALLEJON, Maria Luisa, “Ley 30/2003, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones que elabore el gobierno”, Articulo 14. una perspectiva de género. Boletín de Información y Análisis Jurídico, núm. 14, diciembre de 2003, p. 25. 21 Se nos proporcionó un listado de uso interno al que sólo se tiene acceso desde la intranet propia de este servicio. No puede ser consultada desde el exterior del mismo y sólo se nos ha permitido el acceso previa acreditación como investigadoras. 22 DELGADO GODOY, Flor. GARCÍA COMAS, Cristina y SOLETO ÁVILA. Marisa, Guía de aplicación práctica, para la elaboración de Informes de Impacto de Género de las Disposiciones Normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley 30/2003, Ed. Instituto de la Mujer, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2005, passim. 321 A diferencia de los establecido en la Ley 30/2003, el Decreto 93/2004 establece un sistema de doble filtro para evitar la promulgación de leyes con efectos sexistas. El doble filtro consiste en un Informe de Observaciones emitido por el IAM, al texto de la disposición normativa que se trate y al IEIG que haya emitido la Consejería pertinente. De esta manera en la Comunidad Autónoma Andaluza los Proyectos de Ley que emite cada Consejería van acompañados de IEIG e IOIEIG, mientras que los IEIG que se emiten desde cada Ministerio sólo va acompañado de un IEIG. 6. Bibliografía y otros recursos. a. Artículos en revistas. BALAGUER CALLEJON, Maria Luisa, “Ley 30/2003, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones que elabore el gobierno”, Articulo 14. Una perspectiva de género. Boletín de Información y Análisis Jurídico, núm. 14, diciembre de 2003, p. 25 BALAGUER CALLEJON, María Luisa, “Comentario A la Ley Andaluza 18/2003, de medidas fiscales y al Decreto 93/2004 de la Junta de Andalucía, de impacto de género. Avance a la paridad”. Articulo 14. una perspectiva de género. Boletín de Información y Análisis Jurídico, núm. 15, mayo de 2004, p. 15. REY MARTÍNEZ, Fernando, “Comentario a los informes del Consejo de Estado sobre el impacto por razón de género”, Teoría y realidad constitucional, núm. 14, 2º semestre 2004, pág. 500-523. b. Otros documentos. ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Conferencia Mundial De derechos Humanos Viena, 14 a 25 de junio de 1993 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. El Cairo (Egipto). 5 a 13 de septiembre de 1994 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Plataforma de Acción de Beijing, de 4 a 15 de septiembre de 1995 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS, “Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la (Beijing + 5)”, Nueva York, de 5 a 9 de junio de 2000. (Documentos Oficiales 2000. Vigésimo tercer período extraordinario de sesiones. Suplemento No. 3 (A/S-23/10/Rev.1)). TRATADO DE ROMA, Constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957 TRATADO DE ÁMSTERDAM, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, de 2 de octubre de 1997. 328 IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres. Gobierno de España. 2003-2006 DELGADO GODOY, Flor. GARCÍA COMAS, Cristina y SOLETO ÁVILA. Marisa, Guía de aplicación práctica, para la elaboración de Informes de Impacto de Género de las Disposiciones Normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley 30/2003, Ed. Instituto de la Mujer, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2005, passim COMISIÓN EUROPEA “Guía para la Evaluación del Impacto de Género en Función del Género”. 329