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El patrimonio de los religiosos en el Derecho Canónico y Estatal: desde el Concilio de Trento hasta el código de Derecho Canónico de Benedicto XV

Leal-Adorna, Mar

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El patrimonio de los religiosos en el derecho canónico y estatal: desde el concilio de Trento... 291 HID 33 (2006) 291-308 EL PATRIMONIO DE LOS RELIGIOSOS EN EL DERECHO CANÓNICO Y ESTATAL: DESDE EL CONCILIO DE TRENTO HASTA EL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO DE BENEDICTO XV MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA Universidad de Sevilla. Los religiosos se encuentran sometidos tanto a las leyes canónicas –que les afectarán en cuanto sujetos de un estado jurídico canónico–, como a las normas que el ordenamiento jurídico estatal establezca para sus nacionales. Así, el desarrollo histórico del Derecho patrimonial de los profesos debe ser abordado desde una doble perspectiva: la canónica y la estatal. En la regulación jurídica del patrimonio de los profesos en el ordenamiento español no han existido cambios bruscos, aunque haya estado infl uenciada por los avatares políticos, económicos y religiosos que han jalonado la Historia de nuestro país. Tres son los períodos históricos de mayor importancia que, en relación con este tema, vamos a abordar: la etapa anterior a la denominada Ley de exclaustración, la época que se inicia con la citada ley de 29 de julio de 1837 y el período del Código de 1917. Esto no signifi ca que el devenir histórico del patrimonio de los religiosos fi nalice aquí, sin embargo, los períodos posteriores exceden, por razones de espacio, el objeto de nuestro estudio. ÉPOCA ANTERIOR A LA LEY DE EXCLAUSTRACIÓN No se puede decir, categóricamente, que en la época anterior a la Ley de 29 de julio de 1837, también denominada Ley de exclaustración, el tratamiento del Derecho patrimonial de los religiosos fuese idéntico en todos los períodos. En cambio, sí se puede afi rmar que con la citada norma se produce un giro copernicano en la normativa referente al patrimonio de los profesos. Por ello, para el entendimiento de dicha Ley, vamos a partir del análisis del período anterior a la misma. Antes del Concilio de Trento (1545-1563), las leyes civiles regulaban minuciosamente la profesión religiosa y sus efectos patrimoniales sin remisión directa al Derecho canónico, aunque es de destacar que “las disposiciones de la legislación se asemejan en sus planteamientos y soluciones a las del Derecho de la Iglesia”1. 1 A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos en el Derecho español, Madrid, 1997, 55. HID 33 (2006) MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 292 HID 33 (2006) 291-308 Concretamente, en el Derecho de las Partidas (1265), el religioso no podía poseer nada propio en el momento en el que se emitían los votos; para ello, se abre la sucesión, sin posibilidad de renuncia de los bienes por parte de aquél, de modo que la delación hereditaria se producirá con la profesión religiosa y no con la muerte del sujeto2. En el caso de que el religioso hubiese otorgado testamento (sucesión testamentaria) se respeta la voluntad de éste, sin olvidar el carácter obligatorio del sistema de legítimas conforme al cual la orden a la que pertenece es considerada heredera forzosa3. Si, por el contrario, el religioso no había testado, se abre la sucesión abintestato, donde concurrirán como herederos la orden y los hijos legítimos del profeso, teniendo éstos únicamente derecho a la legítima; el resto del patrimonio pasará a engrosar el del monasterio4. Tras la profesión, el religioso puede adquirir bienes para la orden y realizar determinados actos como actuar por sí en los Tribunales sin licencia del superior5. A pesar de ello, hay autores que han afi rmado que con este sistema se produce la “muerte civil” del religioso6; no compartimos esta afi rmación por las razones expuestas. Durante el reinado de Felipe II (1543-1598), a lo establecido en el Concilio de Trento se le otorga el carácter de Leyes del Reino. A partir de aquí, el Derecho civil incorpora directamente lo establecido por el Derecho canónico en relación al patrimonio de los profesos, concretamente los capítulos II, III y XVI del citado Concilio7. El segundo de los capítulos citados prohíbe “poseer o tener como propios, ni aún a nombre del convento, bienes muebles, ni raíces, de cualquier calidad que 2 Vid. J.A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, El Derecho patrimonial de los religiosos, Pamplona, 1974, 63. 3 Esto es, si el religioso tuviese hijos (podría darse el caso de que el profeso fuese viudo o casado con hijos) queda a salvo la legítima de los mismos y, además, podrán ser mejorados siempre que el monasterio reciba como mínimo lo mismo que el hijo que recibe la mayor parte: Partida I, Título VII, ley VIII, ed. de J.A. ARIAS BONET, Valladolid, 1975, 198-199: “Sennales y ha otras por que pueden los omnes entender que el que entra en orden seyendo de edat, no puede más tornar al sieglo magar que no ouiesse fecho professión, ca bien se entiende por ellas que más fue su uoluntada de mudar uida biueiendo en religión que de fi car al mundo, e las sennales son éstas: si quando entró en la orden fi zo su testamento e dio todos sus bienes a sus herederos e fi zo manda o dio lo suyo a eglesias o a pobres o si en aquel monasterio en que entró auíe departimiento entrel hábito de los nouicios e de los otros que auíen fecho professión e sabiéndolo él dexó el de los nouicios e tomó el de los otros, este atal no se puredetornar beuir al siglo magar no ouiesse estado un anno complido en prueua ni ouiesse fecho professión...”. 4 La legítima que corresponde a los hijos, si son cuatro o menos de cuatro, será de un tercio del total de los bienes a repartir entre éstos; en el caso que sean más de cuatro, será de la mitad de los bienes totales. 5 Vid., entre otros, F. CAMPO DEL POZO, “El Derecho patrimonial de los institutos de vida religiosa”, en El Derecho patrimonial canónico en España. XIX Semana española de Derecho canónico, Salamanca, 1985, 60; J.A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, El Derecho patrimonial... op. cit., 24 y ss; A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos... op. cit., 55. 6 Vid. J. BUITRAGO Y HERNÁNDEZ, Las órdenes religiosas y los religiosos, Madrid 1901, 339 y ss. 7 La incorporación al Derecho estatal de lo establecido en el citado Concilio tiene lugar a través de la Real Cédula de Felipe II, de 12 de junio de 1564. El patrimonio de los religiosos en el derecho canónico y estatal: desde el concilio de Trento... 293 HID 33 (2006) 291-308 sean, ni de cualquier modo que los haya adquirido...”8. Esta desposesión tendrá lugar no a través de sucesión testamentaria sino por la obligatoriedad de renuncia del religioso que ha profesado votos solemnes9. Sin embargo, el profeso podrá seguir adquiriendo bienes, aunque éstos pasarán directamente a la orden o congregación a la que pertenece. Para evitar el ambiente hostil que surge por las riquezas acumuladas por las órdenes durante este período, la Pragmática Sanción de 6 de julio de 1792, de Carlos IV10, va a negar la posibilidad de adquirir abintestato a los religiosos, por entenderse que con la profesión se renunciaba al mundo y a todos sus derechos temporales11. La prohibición va referida únicamente a la sucesión intestada, de modo que cuando exista testamento o bien, donación inter vivos, continúa adquiriendo la orden a través del religioso12. Para concluir, podemos afi rmar, analizando la legislación histórica, que no se produce una auténtica “muerte civil” de los religiosos, aunque, antes de la Ley de exclaustración sí que existen grandes limitaciones a su capacidad patrimonial13. LA LEY DE 29 DE JULIO DE 1837 El Derecho patrimonial de los religiosos sufrirá, después de la desamortización de Mendizábal, durante la regencia de María Cristina (1833-1841), un cambio radical con la publicación de la famosa Ley de exclaustración14. 8 Sesión 25, capítulo III del Concilio de Trento: vid. I. LÓPEZ DE AYALA, El Sacrosanto y ecuménico Concilio de Trento. Traducido al idioma castellano, Madrid, 1975, 355-429 y J. TEJADA Y RAMIRO, El Sacrosanto y ecuménico Concilio de Trento en latín y castellano, Madrid, 1853. 9 Esta renuncia será realizada dos meses antes de la profesión de votos. Si se hizo con anterioridad será considerada nula para que el novicio, al ser desposeído de sus bienes, no pierda la libertad de decidir si desea o no profesar los votos. Dicha renuncia implicará la imposibilidad de testar del religioso ya que si pierde todos sus bienes (y los que adquiera pasarán a la orden) el testamento carecerá de objeto. 10 Se recoge en la Ley XVII del título XX del Libro X de la Novísima Recopilación. 11 “Prohibido, que los Religiosos profesos de ambos sexos sucedan á sus parientes abintestatos, por ser tan opuesto á su absoluta incapacidad personal, como repugnante á su solemne profesión, en que renuncian al mundo y todos los derechos temporales, dedicándose sólo á Dios desde el instante que hacen los tres solemnes é indispensables votos sagrados de sus institutos, quedando por consequencia sin acción los Conventos á los bienes de los parientes de sus individuos con título de representación ni otro concepto: é igualmente prohibido á los Tribunales y Justicias de estos mis reynos, que sobre este asunto admitan, ni permitan admitir demanda ni contestación alguna; pues por el hecho de verifi carse la profesión del Religioso ó Religiosa, les declaro inhábiles á pedir ni deducir acción alguna sobre los bienes de sus parientes que mueran abintestato, y lo mismo á sus Monasterios y Conventos el reclamar en su nombre estas herencias, que deben recaer en los demás parientes capaces de adquirirlas, y á quienes por Derecho corresponda”. 12 Dado que seguía vigente la consideración de los cánones del Concilio de Trento como ley del Estado . A este respecto, vid.,A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, El Derecho patrimonial... op. cit., 68. 13 No desaparece por completo la capacidad de obrar y podrán seguir adquiriendo bienes ya sea inter vivos o mortis causa –dependiendo del período en el que nos encontremos-, aunque estos bienes pasen al patrimonio de la orden y sea ésta la benefi ciaria. 14 En el período inmediatamente anterior, el partido carlista (con un profundo sentir religioso y sin infl uencia de las ideas revolucionarias francesas) y la monarquía isabelina (que ocupaba el poder) MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 294 HID 33 (2006) 291-308 Esta norma, que nace principalmente para culminar el proceso de extinción de las órdenes religiosas y la exclaustración de los miembros de las mismas, se mantendrá viva en el recuerdo por otorgar la plena capacidad de obrar de todos los religiosos15. Tiene como antecedentes la ley de 25 de octubre de 1820 y el proyecto de ley de 16 de febrero de 1837 y fue debatida durante cinco meses en las Cortes constituyentes para su elaboración y promulgación16. Consta de 39 artículos y comienza con la extinción de todas las órdenes religiosas17, aunque se exceptúan los colegios de misioneros de Asia y las casas de los escolapios y de otras congregaciones hospitalarias18. El artículo 11 ordena el abandono de los conventos por parte de los novicios y además, prohíbe la realización de actos de profesión19. Se fomenta la exclaustración de las religiosas20 y para su reinserción social se concede una pensión y facilidades en la búsqueda de empleo (arts. 27 a 34 y 37). A pesar de todo, existe una autorización expresa para que aquéllas continúen en sus congregaciones, si así lo desean (sólo se permitirá a las mujeres), pero sometidas a grandes sacrifi cios económicos21. aliada con los liberales, entran en guerra. Los Gobiernos que se forman en esta época van a tener una clara infl uencia liberal. La legislación que se desarrolla es antirreligiosa y tiene como máximos exponentes los decretos desamortizadores de Mendizábal y la ley que nos ocupa, la de 29 de julio de 1837. Para la ampliación del tema de la desamortización, llevada a cabo a través de los Decretos de 19 de febrero de 1836, y de 5 y 9 de marzo de 1836, vid. J. BELLO VOCES, La nacionalización de los bienes de la Iglesia [Microforma]: ocupación y administración (1835-1850), Madrid, 1996; F. MARTÍ GILABERT, La desamortización española, Madrid, 2003; M. G. MORENO ANTÓN, La enajenación de bienes eclesiásticos en el ordenamiento jurídico español, Salamanca, 1987; G. RUEDA HERNANZ, La sociedad rural y la desamortización, Madrid, 1988; La desamortización en España, un balance: (1766-1924), Madrid, 1997; etc. 15 El proceso de extinción de las órdenes religiosas se inicia en el trienio liberal con la Ley de 25 de octubre de 1820 en la que se decreta la supresión de aquéllas y la nacionalización de sus bienes. También en esta Ley se recogen disposiciones generales que afectarán a los religiosos: se facilita la secularización de los mismos, establece la protección pública de los que abandonen la orden, etc. 16 En el Diario de las Cortes Constituyentes, Apéndice tercero al número 117, legislatura 1836-1837, 1591, se justifi ca el anteproyecto de ley de16 de febrero de 1837 por “haber degenerado las órdenes religiosas de sus primitivos institutos”, “por la fuerza poderosa de la opinión social”, y “por mil causas más”. Vid. J.A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, El Derecho patrimonial... op. cit., 73. 17 Art. 1: “Quedan extinguidas en la península, islas adyacentes y posesiones de España en África, todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de religiosos de ambos sexos”. 18 La razón de esa excepción, que se plasma en los artículos 2 a 7, es el carácter social de aquéllas. Ahora bien, a partir de ese momento, van a considerarse instituciones civiles que dependerán del Gobierno. 19 “Los novicios y novicias, excepto los de los colegios de la misión de Asia, no podrán ya continuar en los conventos; y el Gobierno cuidará de que así se verifi que”. 20 Para la que es sufi ciente la petición al jefe político o al alcalde. Artículo 12: “Las religiosas que permanezcan en las casas o conventos que queden abiertos, tienen la facultad de solicitar su exclaustración en cualquier tiempo, acudiendo para ello al jefe político o alcalde constitucional, los que la concederán y dispondrán sin ningún genero de retraso, poniéndolo en noticia de la Junta diocesana y del ordinario”. 21 La desamortización les privará de los recursos que poseían, dependiendo para su mantenimiento, de los Gobiernos. Se concederán pequeñas cantidades en concepto de pensión, además de ayudas para el mantenimiento del culto y la asistencia sanitaria. Vid. A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico El patrimonio de los religiosos en el derecho canónico y estatal: desde el concilio de Trento... 295 HID 33 (2006) 291-308 Toda esta política antirreligiosa, traerá consigo, como contrapartida, el reconocimiento de la plena capacidad de obrar al religioso, que se recoge en el artículo 38: “Gozarán de testamentifacción y la capacidad para adquirir entre vivos o ex testamento o abintestato, y de los demás derecho civiles que corresponden a los eclesiásticos seculares, los religiosos secularizados y exclaustrados de ambos sexos, desde que salieron de los conventos, y las monjas que continúan en los que queden abiertos desde el 8 de marzo de 1836”22. El precedente más inmediato de este precepto fue la Ley de 27 de enero de 183723, aunque esta norma concede la testamentifacción pasiva únicamente a los regulares secularizados, mientras que el artículo 38 de la Ley de exclaustración otorga plena capacidad de obrar no sólo a los religiosos exclaustrados, sino a “todos” los profesos, a pesar de la referencia expresa a las religiosas (como ya hemos apuntado, en el artículo 9 de la misma ley sólo se permite esta forma comunitaria de vida). El carácter del precepto que se analiza es derogatorio. Para esta norma, que constituirá el punto de partida para no volver a aceptar en la legislación estatal las normas emanadas de la Iglesia en lo concerniente al estado religioso, carece de importancia civil la opción personal del individuo en el plano religioso. Independientemente del status canónico, el religioso es, principalmente, ciudadano, que como tal, estará sometido plenamente a las leyes civiles. El Derecho de la Iglesia no poseerá efi cacia civil y las normas canónicas que regulan el cumplimiento del voto de pobreza no tendrán más efecto en el ordenamiento estatal que el que se deriva de su carácter de acto voluntario del profeso24. Si bien la aplicación de esta ley no se extendió a períodos anteriores, sí que podemos afi rmar que el sistema en ella establecido prevalece sobre los cambios que a lo largo de la historia sufren todos los temas relacionados con los religiosos25. de los religiosos... op. cit., 26. Concretamente el artículo 36 establece: “Por cada casa de religiosas que subsista se abonarán 2.200 reales anuales para médico, cirujano y botica”. 22 Este artículo procede del 43 del proyecto de ley de supresión de institutos monásticos y la diferencia entre ambos es mínima. El artículo anteriormente citado decía así: “Los religiosos secularizados y exclaustrados de ambos sexos, inclusas las monjas, que continúen en los conventos que quedan abiertos, gozarán en delante de la testamentifacción; de la capacidad para adquirir entre vivos o ex testamento y abintestato, y de los demás derechos civiles de que gozan todos los eclesiásticos seculares”. 23 En ella se restablecía el Decreto de 26 de junio de 1822 por el que se permitía la adquisición de bienes de cualquier clase a los regulares secularizados de ambos sexos, ya fuese por legítima o por sucesión tanto testada como intestada (M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración española, tomo IV, voz Monasterios y conventos, Madrid, 1879, 906). 24 J.A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, El Derecho patrimonial... op. cit., 72. 25 No nos encontramos ante un artículo con carácter retroactivo, como quedó establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las legítimas con fecha anterior a 1837 que los religiosos reclaman a otros parientes, no son concedidas por el Tribunal citado puesto que, como hemos afi rmado, la norma no tiene carácter retroactivo. Como ejemplo podemos citar la sentencia de 4 de diciembre de 1863, en la que no se permite la recuperación de sus bienes a un religioso que había otorgado testamento en 1819 antes de su profesión, bienes que fueron inmediatamente adquiridos por sus familiares. En relación con este tema vid., Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1863 (M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 296 HID 33 (2006) 291-308 DESDE LA LEY DE EXCLAUSTRACIÓN HASTA EL CÓDIGO DE 191726 1. Desde el Concordato de 1851 al Código Civil El Concordato de 1851, es consecuencia de las negociaciones iniciadas tras la promulgación de la Constitución de 1845, de carácter claramente confesional27. En aquel acuerdo, entre Pío IX e Isabel II, principalmente en los artículos 29 y 30, se instaura la libertad de constitución de órdenes religiosas (eliminada por la Ley de 29 de julio de 1837)28. El artículo 43 del Concordato hizo dudar sobre la capacidad de obrar absoluta de los religiosos, reconocida en el artículo 38 de la Ley de exclaustración, porque en aquél se establecía textualmente: “Todo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas, sobre lo que no se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente”29. La lectura de este precepto debe estar precedida de una idea que no se ha de olvidar: los religiosos aún estando sometidos a las leyes canónicas no dejan de estarlo a las leyes del Estado, por lo que una correcta interpretación, tanto sistemática como gramatical, nos lleva a descartar la posible derogación del citado artículo 38. En el Concordato, concretamente en el artículo que se analiza, se dispone el respeto a la legislación canónica en la regulación de materias eclesiásticas (sin recepción del Derecho de la Iglesia en el ordenamiento civil) pero no hay ningún artículo en este texto que derogue lo establecido por la Ley de exclaustración sobre la capacidad de los religiosos; sistema que seguirá vigente hasta la codifi cación civil30. Diccionario de la Administración... op. cit., voz Monasterios y conventos, t. XI, 469; Jurisprudencia Civil, vol. VIII, n.º 101, 270-272) y de 24 de abril de 1874 (Ibidem, 469). 26 Tras la Ley de exclaustración no existen cambios sustanciales en el Derecho patrimonial de los religiosos. Es ésta la razón que nos lleva a abarcar en un solo epígrafe un período tan amplio (1837-1917). 27 Vid. F. SUÁREZ, “Génesis del Concordato de 1851”, en Ius Canonicum, 3 (1963), 65-249; PIÑUELA, E., El Concordato de 1851 y disposiciones complementarias vigentes, Madrid 1921; J. PÉREZ ALHAMA, La Iglesia y el Estado español. Estudio histórico jurídico a través del Concordato de 1851, Madrid, 1963. Monografías más recientes también hacen referencia al Concordato citado: vid. J. M. CUENCA TORIBIO, Relaciones Iglesia-Estado en la España contemporánea, 2ª ed. corregida y ampliada, Madrid, 1989, 1-19; J. M. LABOA, Iglesia y Religión en las Constituciones contemporáneas, Madrid, 1981, 35-51. 28 La Real Orden de 14 de diciembre de 1851 elimina la prohibición que existía de admitir nuevos novicios; la Real Orden de 24 de diciembre del mismo año derogará las disposiciones de la Ley de 1837 sobre exclaustración y el Real Decreto de 5 de octubre de 1855 actualiza y complementa las cantidades que abonará el Estado para el mantenimiento de casas de religiosas. Vid. MMARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración... op. cit., 136, 137, 152 y 153. 29 Situación acaso muy parecida a la que se derivará del artículo XXXV, II del Concordato de 1953, según esta interpretación. 30 F. SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho civil español común y foral, Madrid, 1911, tomo II, 262. El patrimonio de los religiosos en el derecho canónico y estatal: desde el concilio de Trento... 297 HID 33 (2006) 291-308 Esta idea, la plena capacidad de obrar de los profesos, queda refl ejada en la jurisprudencia de aquella época. Como ejemplo, podemos destacar, entre otras muchas sentencias, la del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 186031, en la que se dilucida la pretensión de los legitimarios de una religiosa que impugnan la legítima y el testamento basándose en las leyes civiles que, según su parecer, tras la promulgación del Concordato de 1851, impiden la testamentifacción activa y pasiva de los religiosos. El Supremo no acoge tal pretensión por considerar que el Concordato no introduce ninguna novedad sobre la capacidad de adquirir de los profesos toda vez que no deroga el artículo 38 de la Ley de 29 de julio de 183732. Es más, una sentencia de 24 de mayo de 1872 dice textualmente: “Las religiosas se hallan en pleno uso de sus derechos civiles para instituir heredero y disponer libremente de sus bienes hereditales o adquiridos con cualquier otro título, a no ser de los que sin condición ni reserva alguna hubiesen dispuesto anteriormente a favor de su comunidad, puesto que para ello se hallan facultadas en virtud del artículo 38 de la ley de 29 de julio de 1837, según se ha consignado en doctrina del Tribunal Supremo”33. Así las cosas, tal y como afi rma ÁLVAREZ CAPEROCHIPI34, el artículo 43 del Concordato de 1851 no es más que una cláusula de estilo que no comporta la recepción del Derecho canónico vigente como ley del ordenamiento español, sino que, por el contrario, viene a signifi car la derogación del Derecho canónico particular que queda sustituido por el Concordato en el que se contiene la citada cláusula normativa35. A pesar de no existir cambios radicales desde la Ley de exclaustración en lo relativo al Derecho patrimonial de los profesos, a lo largo del siglo XIX, se promulgaron diversas normas que afectaron dicha capacidad. Entre ellas, merecen una 31 M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración española, voz Monasterios y Conventos, t. XI, 469; Jurisprudencia Civil, vol. V, n.º 280, 623. 32 M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración... op. cit., voz Monasterios y conventos, t. XI, 469; Jurisprudencia Civil, vol. V, n.º 280, 623. Es igualmente destacable la Sentencia del mismo Tribunal, de 8 de noviembre de 1871, en la que se declara que los religiosos/as tenían capacidad para adquirir a través de testamento (M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración... op. cit., voz Monasterios y conventos, t. XI, 469; Jurisprudencia Civil, vol. XXIV, n.º 336, 567). 33 M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración... op. cit., voz Monasterios y conventos, t. XI, 469; Jurisprudencia Civil, vol. XXV, n.º 171, 581-585. 34 “La cláusula, por tanto, en modo alguno comporta una recepción del Derecho canónico vigente como ley del Estado, sino que señala en qué medida queda derogado el Derecho canónico particular –nacido de Concordatos o privilegios anteriores– por el nuevo Concordato que se celebra”: El Derecho patrimonial... op. cit., 80. 35 Cláusula que se recogerá también en el Concordato de 1953 entre el Estado español y la Santa Sede, concretamente, en su artículo XXXV, II, que dice: “las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes serán reguladas según el Derecho canónico vigente”. MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 298 HID 33 (2006) 291-308 especial mención, la Real Orden de 19 de septiembre de 1867 y el Decreto de 25 de julio de 186836. La primera, a diferencia de la afi rmación hasta ahora realizada, entiende que, hasta la adopción de un acuerdo entre el poder civil y el eclesiástico, se han de suspender las inscripciones de los actos derivados de la disposición de bienes que las religiosas adquirieron legítimamente durante el período de vigencia de la Ley de exclaustración. El Decreto de 25 de julio de 1868 supuso un gran perjuicio para las órdenes puesto que niega la capacidad de adquirir a las religiosas y, en consecuencia, sus respectivos superiores (como representantes de las órdenes) no pueden recibir los bienes adquiridos por aquéllas37. Se prohíbe con carácter absoluto la adquisición por parte de los profesos, tanto inter vivos como mortis causa, luego, se dispone una incapacidad superior a la establecida por el Derecho canónico. En relación con esta disposición, “resulta contradictorio que la norma que se comenta, redactada con el fi n de acercar el régimen civil al eclesiástico en materia de capacidad de obrar de los religiosos y, con ello, congraciar a las dos potestades, viniera a impedir una de las principales fuentes de ingresos de las órdenes y congregaciones”38, puesto que haciendo referencia a los bienes que poseen las religiosas conforme a la citada Ley de exclaustración, determina que cuando aquéllas no renuncien válidamente a sus posesiones, éstas no se transmitirán a la orden sino a sus herederos abintestato. Hasta este momento, habíamos afi rmado que, a pesar de las limitaciones en la capacidad de obrar de los religiosos profesos, no se producía su “muerte civil”; sin embargo, se puede decir que éste fue el único período del Derecho español en el que, por vez primera y por un corto espacio de tiempo (tres meses), las religiosas se consideraban muertas civilmente, sin capacidad de adquirir39. Y hablamos de un corto espacio porque el 15 de octubre de 186840 el siguiente Gobierno dicta un Decreto que abolió el de 25 de julio del mismo año. A partir de aquí se reinstaura la Ley de 29 de julio de 1837, que continuará vigente con la codifi cación. En el período que transcurre desde el Decreto de 25 de julio de 1868 hasta la promulgación del Código civil, merece especial atención la Real Orden de 24 de 36 M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración... op. cit., tomo V, voz Hipotecas, Madrid,1878, 419 y tomo IV, voz Monasterios y conventos, 909. 37 En el articulado de este decreto los bienes poseídos por las religiosas se someten a regulación. El artículo 1 establece la validez y subsistencia de todos los actos de dominio que las religiosas profesas hayan llevado a cabo individualmente por la aplicación de las disposiciones de la ley de 29 de julio de 1837. El 2 prohíbe que aquéllas, a partir de esta norma, adquieran ningún tipo de bien. El artículo 3 concede tres meses para que puedan disponer libremente de los bienes que hasta ese momento hubiesen adquirido. Finalmente, el artículo 4 resuelve el problema que se podría plantear si no se diese cumplimiento al artículo anterior porque, en el caso de falta de disposición de los bienes, “pasarán por ministerio de la ley a las personas llamadas a obtenerlos, si las religiosas hubieren fallecido sin testar”. Son paradójicos los efectos perjudiciales para los institutos religiosos porque el decreto es obra de un gobierno conservador, con la intención de congraciarse con el poder eclesiástico. 38 A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos... op. cit., 62. 39 Las únicas órdenes reconocidas eran las femeninas. 40 Adquirió rango de ley el 20 de junio de 1869. El patrimonio de los religiosos en el derecho canónico y estatal: desde el concilio de Trento... 299 HID 33 (2006) 291-308 febrero de 1876, en la que se confi rmará la igualdad de derechos civiles de los religiosos respecto al resto de españoles. En ella, dedicada a la califi cación de títulos o documentos otorgados por religiosos profesos, la Dirección General de Registros y del Notariado, tras dudar en un primer momento de la efi cacia del artículo 38 de la Ley de exclaustración por la entrada en vigor del Concordato, considera que el Decreto de 15 de octubre de 1868 ha restablecido la vigencia del citado precepto por lo que afi rma que “considerando que si bien el decreto de 15 de octubre del propio año 1868, hoy vigente, elevado a ley en 20 de junio de 1869, derogó en todas sus partes el anterior de 25 de julio, semejante derogación no pudo restablecer, sin darle indebidamente efecto retroactivo, la Real Orden de 19 de septiembre de 1867, porque ésta quedó derogada de derecho desde el momento que se promulgó el citado decreto de 25 de julio, además de que habiéndose declarado en vigor el artículo 38 de la ley de 29 de julio de 1837, han desaparecido de nuevo las dudas sobre la capacidad jurídica de las religiosas profesas en orden a la adquisición y transmisión de la propiedad inmueble...”41. 2. El Código civil El Real Decreto de 6 de octubre de 1888, que ordena la publicación del Código, restablece, en el primer texto aprobado por el Gobierno, una serie de incapacidades, entre las que se encuentra “la incapacidad de sucesión” del religioso profeso. El artículo 745 establecía: “Son incapaces de suceder: 1º. Los religiosos profesos de órdenes reconocidas por las leyes del reino...”. Dicha redacción fue objeto de serias críticas tanto por parte del Congreso como del Senado, lo que dio lugar a la supresión de la fi gura del religioso en la redacción defi nitiva del precepto citado42. Entre los principales argumentos en contra de esta inclusión se han de citar los del Obispo de Salamanca en la sesión del Senado de 21 de febrero de 1889. En opinión del prelado, la incapacidad que se imponía al profeso no se adecuaba a la Historia del Derecho español toda vez que, desde 1837, el régimen patrimonial existente era el opuesto. Además, afi rmaba que la igualdad de todos los españoles, recogida en la Constitución, impedía la existencia de discriminación por motivos religiosos43. Como razón de peso, apuntaba que no se podía justifi car la inclusión de los profesos en este artículo por la recepción del Derecho canónico dado que, no sólo no existía la distinción entre votos simples y solemnes en la codifi cación civil, sino que la 41 Vid. M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Diccionario de la Administración... op. cit., tomo VI, 237. 42 En la Exposición de Motivos de la edición reformada del Código Civil se dice que la eliminación de la fi gura del religioso como incapaz de suceder se debe a que “...habrá la igualdad debida entre todos los ciudadanos, sin distinción de profesión y estado, de eclesiásticos y seglares. La sección prestando oído a estas consideraciones ... ha suprimido entre las incapacidades para testar y para suceder, la de los religiosos ligados con votos solemnes”. Vid. M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, “Real Orden de 28 de julio de 1889”, en Diccionario de la Administración... op. cit., Apéndice 1889, 585 y ss. 43 Boletín de las Cortes: Senado, 21 de febrero de 1889, n.º 51, 834 y ss: “¿No ves ahí el voto, ni reconoces en el religioso más que un ciudadano? Pues si todos somos ciudadanos, todos debemos disfrutar de la ciudadanía y de los principios consignados en la Constitución del Estado”. MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 306 HID 33 (2006) 291-308 orden.71. Es más, la Resolución de la Sagrada Congregación del Santo Ofi cio, con fecha de 15 de abril de 1885, permite que el clérigo (se puede extender al religioso) compre acciones en bolsa si no negocia con ellas, si la sociedad a la que pertenecen es honesta y, siempre y cuando, no asuma el cargo de administrador72. Por tanto, lo que queda prohibido, en virtud del canon que analizamos, es la especulación mercantil. Así las cosas, en cuanto al régimen patrimonial de los religiosos profesos establecido en el Código de 1917, es muy importante la distinción entre el religioso de votos simples y el de votos solemnes. Como principales diferencias merecen mención: - El profeso de votos simples, conserva, como ya se ha apuntado, la propiedad de sus bienes y la capacidad de adquirir; así queda establecido en el canon 580.173. Ahora bien, todo lo que el religioso adquiera por su industria o en consideración a la religión para ésta lo adquiere (canon 580.2). El que este tipo de profeso conserve la propiedad de sus bienes, no quiere decir que tenga la administración de los mismos puesto que para cumplir el voto de pobreza debe ceder su administración, así como el uso y usufructo, conforme al canon 56974. Una vez determinado el administrador de los bienes y el benefi ciario de los derechos de uso y usufructo, quien profesó votos simples no podrá modifi car estas disposiciones (a no ser que esté así determinado en las constituciones) sino con licencia del superior general75. El Código de 1917, en su canon 583, también prohíbe a estos religiosos la transmisión inter vivos de sus bienes, a título gratuito76. Una vez fallecido aquél, se abrirá la sucesión que, con carácter general y por mandato del canon 569.3, será a través de testamento. En éste, el religioso dispondrá sobre sus bienes presentes y futuros. - El profeso de votos solemnes pierde la propiedad de todos sus bienes, ya sea porque renuncie libremente a ellos a favor de quien desee o porque, al no realizar esta renuncia, pasen a la orden o a la Santa Sede, como ya se dijo al analizar los cánones 581 y 582. Sin embargo, al estudiar estos preceptos 71 Vid. R. NAZ, Traité de Droit canonique, I, París, 1954, 318 y ss; E. REGATILLO, Institutiones Iuris canonici, Santander, 1956, 210 y ss. 72 P. GASPARRI, Codicis Iuris canonici, Fontes, IV, n.º 1091. 73 C. 580.1: “Todo profeso de votos simples, ya sean éstos perpetuos, ya temporales, si las constituciones no determinan lo contrario, conserva la propiedad de sus bienes y la capacidad de adquirir otros, salvas las prescripciones del canon 569”. Nuevamente será S. ALONSO MORÁN el que analice este canon en “Comentario al canon 580”, en Comentarios al Código... op. cit., 872. 74 J.A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI entiende que la cesión del uso y usufructo de los bienes puede realizarse a favor del propio religioso, para que las rentas del capital que posee pasen a engrosar el capital que está siendo administrado por otros. Vid. El Derecho patrimonial... op. cit., 50-51. 75 Ordinario del lugar (en el caso de monjas), el superior regular (en el supuesto de Monasterios sometidos a regulares). 76 C. 583: “A los profesos de votos simples en las congregaciones religiosas no les está permitido: 1º. Abdicar a título gratuito el dominio de sus bienes por acto entre vivos”. Este tema es afrontado por S. ALONSO MORÁN, “Comentario al canon 583”, en Comentarios al Código... op. cit., 873-874. El patrimonio de los religiosos en el derecho canónico y estatal: desde el concilio de Trento... 307 HID 33 (2006) 291-308 y confrontarlos, no podemos decir que pierda la personalidad y capacidad por la profesión. En palabras de ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, “El efecto radical de la desposesión a favor de la orden de los bienes no renunciados (canon 582) tiene como fundamento la especial naturaleza del vínculo entre el religioso y su orden, pero, desde luego, presupone la personalidad y capacidad de adquirir del religioso”77. Es cierto que el religioso de votos solemnes no pierde la capacidad de adquirir, aunque es igualmente cierto, que todo lo que adquiera pasará a engrosar el patrimonio de la orden78. CONCLUSIONES Destaca la contrastada regulación que, en el ámbito civil y en el canónico, se ha realizado en lo relativo al patrimonio de los profesos. Son varios los períodos a destacar en el ayer del Derecho patrimonial de los religiosos en relación con el Derecho español, pero éstos pueden ser reconducidos a dos principales y contradictorios entre sí, en los que la regulación canónica y la civil es divergente: la época anterior a la Ley de la exclaustración y la posterior a ésta. La discrepancia entre ambos ordenamientos, en el último período, incide directamente en el patrimonio de los miembros de los institutos de vida consagrada que se encuentran sometidos tanto a las leyes de la Iglesia Católica, que les afectarán en cuanto pertenecientes a un estado jurídico canónico, como a las normas que el ordenamiento jurídico establezca para sus nacionales. Antes del Concilio de Trento (1545-1563), las leyes civiles regulaban minuciosamente la profesión religiosa y los efectos patrimoniales de ésta, sin remisión alguna al Derecho canónico. Concretamente, en el Derecho de las Partidas, la profesión suponía la apertura de la sucesión del religioso, lo que no signifi caba su “muerte civil”. Sin embargo, a pesar de que el profeso no dejaba de existir para el Derecho, lo que sí se producía era una cierta incapacitación, dado que, aunque podía seguir adquiriendo bienes, éstos pasaban al patrimonio de la orden. Con el citado Concilio, cuyos decretos son reconocidos en España como Leyes del Reino, el ordenamiento estatal otorgará relevancia a lo establecido por el Derecho canónico, de modo que la entrada en la religión implicaba la renuncia total de bienes del profeso de votos solemnes, renuncia que debía realizarse dos meses antes de la profesión. Esto dio lugar a que todo lo que adquiriese posteriormente pasaba a la orden. de modo que los institutos fueron aumentando su patrimonio, lo que trajo consigo la Pragmática Sanción de Carlos IV, de 6 de julio de 1792, que prohibió que los religiosos heredaran ab intestato. A pesar de las limitaciones patrimoniales impuestas a los religiosos en este período, no se produce su “muerte civil”, toda vez que no desaparece por completo 77 El Derecho patrimonial... op. cit., 56. 78 En el profeso de votos solemnes no tiene sentido hablar de testamento, toda vez que al renunciar a todos sus bienes, tanto presentes como futuros, aquél quedaría desposeído de objeto y contenido. MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 308 HID 33 (2006) 291-308 su capacidad de obrar y podrán seguir adquiriendo bienes, aunque éstos pasen a engrosar el patrimonio de la orden. Con la Ley de 29 de julio de 1837, Ley llamada de exclaustración, se van a introducir importantes novedades en el Derecho patrimonial de los religiosos, principalmente porque dispone la extinción de todas las órdenes y, como consecuencia, la exclaustración de un gran número de profesos. La supresión de la mayor parte de los conventos traerá consigo, como contrapartida, el reconocimiento de la plena capacidad de obrar de los religiosos. Fundamental en esta norma es su artículo 38, conforme al cual, no se producirá la recepción del Derecho canónico en el estatal en lo relativo al patrimonio de los religiosos, de tal forma que las normas canónicas que regulan el cumplimiento del voto de pobreza no tendrán más efecto en el ordenamiento del Estado español que el que se derive de la realización por el religioso de actos civilmente efi caces. Para esta Ley carece de relevancia civil la opción personal del individuo en el plano religioso; independientemente del status canónico, el profeso es, principalmente, ciudadano y como tal, estará sometido plenamente a las leyes que el Estado establezca para sus nacionales. Con esta norma comienza y se afi rma el nuevo régimen que ordenará hasta la actualidad la materia del Derecho estatal patrimonial de los miembros pertenecientes a institutos religiosos de vida consagrada. Es cierto que la primera redacción del Código civil, concretamente en su artículo 745, intentaba establecer como incapaz de suceder al religiosos, pero fi nalmente se suprime la referencia expresa que a ellos se realizaba en este precepto y ninguna limitación a la capacidad de obrar del profeso queda recogida en dicho cuerpo legal. Tampoco se establecen restricciones a la capacidad, posteriormente, cuando es promulgado el Código de Derecho canónico de 1917, en el que sí que se introducen determinadas peculiaridades e incapacidades patrimoniales de los miembros de los institutos de vida consagrada. Por tanto, cumple poner de relieve dos períodos fundamentales en la regulación del Derecho patrimonial: el primero hasta 1837, durante el que el religioso era considerado parcialmente incapaz por reconocerse el Derecho canónico en el ordenamiento estatal y el segundo, a partir de aquella fecha, en el que con la Ley de exclaustración deja de tener vigencia el Derecho de la Iglesia en el ámbito civil y se reconoce plena capacidad de obrar al profeso. Esta última posición ha seguido vigente hasta nuestros días, excepto en un breve período de tres meses donde sí que existió una auténtica “muerte civil” del religioso (julio a octubre de 1868).