Por el illustrissimo y reuerendissimo señor Arzobispo de Zaragoza. Sobre reuocacion de las firmas ne pendente apellatione, concedidas â los Cofrades de San Iorge, llamados vulgarmente del Tao .
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7 ¿> P O R Foli EL ILLVSTRISSIMO y REVERENDISSÍMQ sE ñ o r arzobispo DE ZARAGOZA. Sobre revocación ¿e las firméis n¿ pendente amllatióne, - concedió * ^ os 9 °f a dres de San Jorge, llámados vulgarmente del Taoi ,M la caufá que ha pendido coram Ordina¬ rio ¿ para eximirle Jos Co&dres de San Iorge de la paga de las Dezimas, dieron vna cédula los Procuradores delaCofadria i y de los particulares della, en que alegauan diuerfas Bulas de Pumos PontificeSipor las quales pretédian competirr — leselpriuilegiodcnodezmar. El Fifcal F lefiaftico, y demas litis confortes faiieron a .cfta caufa, y . r /al), cumpifión*depriuth m 6. los citaron addemé- &oftendéndum priuilegia allegara. ExhibieróPe r f Bulas,Y como delias np reldtaííe,ni confiarte el pridiuer_ as retenc j- £ j 0 fo exempeion de Dezimas,declarólo afmlcgio P p u difinitiua Pentencia; y para dar razón de £ - i-fiiorion, en los motiuos della fue moítrarido cómo en íaifufa 7e f P r f le ¿° I***»- dido,porque las que hablan deflos Gofadres de San Iorge,no tratan de exempeion de pezuñas# las que tratan de exemp¬ eion de Dezimas, no hablan de los Cofadres deSanlofec. y fondo indubitable,que para mofear que vno tiene primic¬ erio de exempeion de Dezimas,o de qualquiere otro drecho, no baila mofear vn pergamino dcfpachadopor diurno Pon¬ tífice , fino que en el confte de dos cofas topulatiue, q fon, la exépeionde aquel drecho enqfe pretende f er priuilcgiado 5 y que
z que efta exempcion comprehenda al que pretende valerfe della. De aquí es,que elBreueÁpoftolico, en que no concur reneftos dos requifitos juntos, no es priuilegio del que ib quiere valer del, o porque no.coxnprehende aquello , en que pretende fer priuílegiadp,o porque,quandp lo comprefaéda, no es éríVefpeáó del,fino de otros,para losquales fera priuilegio,no pár|4;y cotrá efto los del TfO,no puede hazcr fun damento,pues el priuilegio no es elpergamino,m el fello plu beo, ni aquellas intrincadas letras ,üno la idftancia de lo que comprehenden, en que fe Vee*que efQrdinario (íiendo ver¬ daderos Ips motiuos) hizo jufticia en declarar,que los Cofadres de San Iorge no tenian priuilegio de exempcion de De¬ zimas,y que hiziera ínjufticia en declarar lo contrario. Deftáíbntencia apelaron la Cofadria, y Cofadres, y con fe calidad de.qiic efta apelación tiene ambos efeblos , precilfa para la concefsion deftas firmas ne appellatione pendente, fe concedieron dos de vna mifrna fuítancia,vna a la Cofadria, otra a lps.Cofadres,las quales por efta parte fe fuplicanreuo car,y parece que procede afsi. Y porque hablando con vn tan graue Senado, feria traba¬ jo inútil elterraplenar efte papel de dotrinas vulgares,huyen do yo la fatyra de limeña!. Cito pagina crefcit granáis , úr immen/a furgit damnofa pajyro. me cenire,no haziendo información de lo que V. S. tan bien íabe,fino recuerdo. Las firmas ne appellatione pedete,q cocede efta^C°rte,pa ra q el IuezEeieíiaftico inferior no execute fu lentecía ma¬ te la apelaci5,no f5 otra cofa q vn forneto q ib haze ai Canónico,para q contra fus Sanciones,no paífe el Iuez a quo a ex ecutar fu fentencia. De aquí es, q el alma deftas firmas es e Drecho, y q u c en tanto tienen vida,en quanto citan vm a la razón, y difpoficiones * de que nace , que en osc f fos, en que de Drecho Canónico la apelación no luípende la execucion de la fentencia,no fe pueden conceder citas i mas. De q reíulta,que para íu conceísion es precitamente ne ceífaria la calidad de tener la apelación efefto fufp^nfiuor * Para
Para elfo quiere el Regente SeíTe que fe véa elpf 0 ce l y o > J fí bien V • S • fe contenta con la fentencia, y acto de *pela¿ino repugna ello a la mente de Selle ; pues fi de lola la lent^n * cía no rcí'ultafer la apelación íulpeíma, y reíulta del proc'efl ib 5 cierto es que para iaconccfsion de tal firma ,-fcaura de traer el proceffo>o *>o le podra conceder, en cuy os términos habla Sefle. Pároli de lola la lentenciarefultala calidad de lo fuípenfiuo^uc es a lo que deue atender el Iuez feglarde la fuer^ajclaroeítáque baltalaíentencia, como V* S. entales calos platica» ■ Retta pues,conrormeeltos ciertos fundamétos,ver fi en el • orefente cafo,laapelacion dé la fentencia del Ordinario,cóforme drecho,ticne,o no, etetto iufpenfiuo, de que.nacerá el deuerfc luftentar, o reuocar ellas firmas ■ FIdrechoafsiflealaexccucio délas fenteciasencaufadé -C , no obftante apelación; Es expreíTo elc^. tua d nobis. /7)J¡fi¡. y {obre el todos: y hablando delta propolicion. c /„ Ápretíprot.part. j.c.í.añu.6¡-inquoius, omites <DD . dlX0 í . Linio ; y no nic S a eíto la otra P a r te ’ fo!o P r ete n d e C °a°ren el cafo de vna limitación que dio a ella regla Tanorm. ■ 7 nu y i i bi: Aut láicus/olm, dílqpiprxjcripiioñém •> )>elconfue' Zdí¡ ¿nondmitntur a ppdlatw,aut allegat éxeptmem auteo i mifmodixo mltex.FioM copiandofe vnos a otros, Enruj. ° *** t * A rL Anch y cali todos íobre dicho texXamiWBorreLin fioicAM } * ' j (Deci.n.68 . e l qualalega aGraciano,yotros. Srarnoftrar,q eneíialimitaciS deAbad,no a Y a - ntC l e n ^ido el cafo prelente,dclTeo(i*upuefto que eftos no fon los legisladores, ni nofotros refpeflo dellos ¿ es) inquirir el fundamentoque iuúieron , paraingerir f¿ limitación contra la letra expreíía de vn texto , que ^polutamente haze ejecutable, no obftante apelación,la caufa Dezima!; y no hallo que algunotrayga texto que prue ñeque quandovno viene con pnmlegio, fi el Iuez no juzga pues, como
!* como fe dirá,puede fer,que aunque vno trayga priuilegio de exempcion,no dcua obtener. De aqui faco,que pues no alegan texto que lo diga,efla li¬ mitación fe-funda folamente en la razón que traen , qift atiere tuncgrauaretur , la qual no procede p rectamente,fino en cafo que auiendo alegado priuilegio de exempcion en la caúfa de las Dezimas,el Iuez quifieííe paífar adelante fin oyrlo • en el qual cafo folamente relulta ei verdadero grauamen, pues pu diera oyéndolo, incontineti ver fi cra,ó no,eficaz priuilegio el alegado,y conforme elfo juzgar ¿y del grauamen que pade¬ ce en no quererle oyr fobre fu alegacio, nace el hazerfe ape¬ lable, Candi * Tnd.fejf. 13.de reformat. cap. 1. infin.c* W debit us de appelliné. Dixolo en nueftros milmos términos lindamente, haziendodiftincion de la difinitiua, a la interlocutoria en que no admitió la excepción el Iuez, Mario Jnguifola conf’j z > n . z . ibi: (¿uta et(i a fentcntia latafuper ©ecirhisy non pofsit appellari -per tex.in cap.tua nobis , cúm ibi notat. de © ecim.tamen a non admi/sione exceptio - num-y oppofitarum in procejfu per Comitem La^arum^ poterit appellari¿ Oppofuit fe ejfe in quafipofefsione colligendi buiufmoii (Decimas^erisi iit/íis titulis 5 etiarn babitis d pY¿edifíd domimtione 'vcftra , quat non fuerunt admijfey a quamm non admi/sione -dicit poffe appellari , quia quA non probauitincaufaprincipali (porque el Iuez no le quifo admi tir a que prouara fu exempcion) dicitfe Velle pro barí in caufa ap~ pellatioms. Y efto es lo q han dicho todos eftos Doélores en íu Uf l t íí cio,q aunqde lacau£a de las Dezimas no fe pueda apelar, puede apelarfe de la interlocutoria, en q el Iuez no le te aprouar fu Priuilegio,ó paífo^pues defio le refuta, ci \ ci - dadero grauamen (que es la razón en que fe fundan) irrepar a e Por la difinitiua,pues no puede juzgar el Iuez fino de os méritos de lacaufa,y necefsitaala parte áauer dé exhmnr,y prouar ^ elanteel Iuezadquem, loque el Iuez a quo i J quilo aamitirlcni oyrlo. Ni comorme efta razón que dan ello s Doftores , P ue( t c cntenderfe q proceda la limitación, en cafo que defpues de exhibido e. Priuilegio , y oydolo , juzga el Iuez contra
el priuilcgio 5 porque fí bien el cap» a'nobis de Dedm. , fui libe t tcnetuY folm e D ecimasjiifi[pecialiter¡ti exéptus 5 y ye con q l^ecirnxfunt/oluend^ni/lab eisofiendatur^qúare ab r, • ‘..MviltiñPC- n r» í filial /r»>'ín£l' t, ^ „ J , 5 aixo qu e ^rfitexeptus-, y conciadi folutione/mt immuñes. D e l quál texto coníla que deue el Iue 2 abfoiueraLpriuilegiado , elfo procede quando el priuilegio no efta vulnerado, ™ intriníeca, m extnnlcCamente, q ue folo entonces es priuilegio qqal fe requiere para obtener con el, pues ay muchas caufas,porque el que fe exime con eípecial p n u ikgio,n° deue fer abfuelto ‘ quales fon , fi el priuilegio comencaííe a fer enormiter leí¡uo,Drrá cap.juggefhm de S>ec1mi o fi eftuuielfe reuocado,o ü le huuieífe extinguido por cótra rio vfo»por efpacio de treynta, o cuarenta ariosa in eap.fi de terral cap.accedenti^í depfiu-o en los términos del c.exmukidici deíDeam-y otros. En todos los quales cafos deue el Iuez rñforme derecho,noobftateSloS priuilegios,condenar a la | - o n délas Dezimas: luegola razón de Perétunc^rauare- „ r , orifica necesariamente en no juzgar por el priuiíe ^ exhibidos pues conforme á derecho deue hazerfe anfi en ínscafos referidos j y quando el luezíeéngaña, ya le queda o deuolütiuo al foperior para reformar la fententiaj porque r /’amnfp nue cí Iuez haze injüíhcia^huuieíle de tener la ap q fació tabie efeélo fufpenfiuojnúca aúna lugar en ellas caufas lo deuoíutiuo al Iuez ad qüem J. porque b ay injufhcia en la Anfí-ncia,tendría la apelación ambos efe£fos,y fino la ay, pa IC 1 de feruir lo deúolutiuó,púes no ay que reformar? raque a que la razón de verdadero grauarrten no fevé' • De iucr ’4 ^ d e ne g b la audiencia fobre la alegación Tífica, f ino q ^ qS ter minos hablan Abad, y los demas del prim ^ j im ¡ tac i 0 n , W>/?ra p wiiBaPiden estin Scacfib.j. 7 Jimit. i S-ibi: tuncfinonaudireturin ifiaalletytione ‘i h a bía del priuilegiofo ^Bofi^grauaretur (de fuerte que el y' amC n cae fobre nomud,retur) pojet Reliare, y paraprueua defto alega a luán And. Antonio Eutno , y Abad en los mifmos lugares,en que ellos traen la limitación referida , no in- Apretándolos, fino entendiendo lilamente, q Ue efto que el dize,es lo mifmo que dixeran ellos, pues fegun la razón que dan, n ofe puede entender otra cofa, p u es dtPhm DoBoris fi ® acá-
6 a:c!f¡endum fecmidum rationm qpam allegar, y también alega a Ma rio Anguif.mii.OT/T71.lo mifmo ; q Scacia,trae Salg.d.$. part. cap.iJnum.j^. y es a eñe propoíito linda hglojf. in l. abexecutione,C.quorum appell.non recip. )>erb. excedat , ibi: Idem eílfi execu - tor,pYMermiJfii cognitione exceptionis, qud datur aliquibusyinquibufdam cafibus, etiam po/lfententiampoft quadrimeflre tempus > H>ellet/enten - tiam executioni mandare. Y infinua bien ello la palabra, allegare de que vfan todos los que traen la limitación, que fi fe ha de entender rigurofamentc defola alegación, es precifo que fe entienda en cafo que no la quifieron admitir;porque en oyedola, y dando lugar a exhibir el priuilegio alegado, ya no es íolamcnte allegare , fino ottendereexhibere pr'nálegium. Detodoeftorefulta,noeftarefta apelación en cafo de la limitación,pues no fe les ha negado la audiencia fobre la ale gacion délos priuilegios que han pretendido tener,antes bie fe les ha citado a exhibirlos; y auiendolos vifto, y confiado al Ordinario no fer priuilegios,como queda dicho, lo ha pro nunciado afsi,ajuílandofe con las difpoíiciones del derecho. Pcrofiefte difcurfo, v que hemos hecho, en el entender de V.S.quc ferá el acertado, no tuuieie buen genio; que hafia en ello quifo Marcial que lo huuieífe: Viciaras,geni um debet haber e,líber. Digo,que en efle cafo lo oluidare del todo, y aplicándome a entender,que la limitación de Abad, y los demás no fe refiri fie a los términos que hemos dicho,íino que cambien proce¬ de quando auiendo exhibido el priuilegio la parte , q u e P r c ~ ten de tenerlo,auiendolovifto,y examinado,declara el lúea contra el priuilegio,y que entonces por el verdadero grauamen que fe le haze, ha de tener la apelación de la caula de Oezimas efeílo íiifpeníiuo,mofirare que cíla limitación, aun a fsi entendida,no e s aplicable a nueftro cafo. íuílifican ellos Doólores íu limitación,por el verdacero grauamen q Ue recibe la parte que trae el priuilegio,y juíiin - cafe el verdadero grauamen: porque el luez condena al qnff trae el priuilegio, deuíendoio abloluer conforme ele. a no ^ s de Decim. en el qual difpone el Pontifice , que el fpecialicer exempto,no deue Dezi m as; por la qual injuílicia quiere que
7 pierda la caufa dezimál lo executiuo, que conforme ad ' chole pertenece. Qcre De aquí es,que: eitos Autores de la limitación precifam-,, te hablan , y lo dizen expreffameñt cfufjfiáennm #mptionem quando el priuilegio que trae la parte es eficaz, y legitimo * no vulnerado extrinieca, ni íntrinfecamente, pu» s lolo eíte puede llamarle pnui{egio;y por elfo entonces,juzgando ca¬ ira tal priuilegio fuficiente, haze injufticia el Iuez, y grana. iF I i U U W ! ? Lr r t i, aucz, y arana, en cuyos términos haola e i ^ 4 W0 ^ j5no q uan ¿ o j oc . u e f ocular infoeccifi parece¡priuilegio,ó no lo es,d dexa de ferio por las difpoíiciones de derecho,),;« cfagge/hm, c.ex multitli- a,y los demas alegadosarnba,pue S en tales cafos.injuftamgte , y contra derecho haría el lúea q ue ;u 2gaí íe a fauor de ftt melantes priullegios,que verdaderamente no lo íbn. De aquí nace, q para que entre la Íimitaci5 de Abb. y los demas,no baña, que la parte trayga priuilegio eípecialdc exorelfa exempcion de Dezimas,fino que,a mas defto,ha de fertal que no eñe vulnerado, y dado por inútil perlas difpo piones de Drecho j pues sitan Jo dado por inútil por Drecho,no folo no hara injufticiael Iuez en juzgar cÓtra tal prí uilewio(que es la razón en que le tunda la limitación) mas an tes bien ia haria muy grande en juzgar en fu fauor. De fuerte oue paraque la apelación tenga ambos efectos,el priuilegio d. de fer tal,que conforme las diipoficiones de Drecho, de- • ra el Iuez declarar en fu fauor,pues de no hazerlo, refultára entonces el grauamen, de que facan el efecto fufpenfiuo ' efl S n n ueftopues, que la caufa Decimal de fu naturaleza es erecutiua appellatione remota: y fupuefto que no fe conce¬ de firma neappellatione pendente, fino es teniendo la apela cion e f e a o íiifpenfiuo, parece que ellas firmas eftan en cafo de reuocacion,pues no le pueden conceder fin cSftar prime- ¿VhíeA¡M°'IU Cofaina, y Gofadres, tal ptía E', Efto,
g . .. _ n _ . EñojaHadfe'corífferpdí^|vroceírb de la caü© ? o ^órla fentencia de que apela: (porque otros dbcurñetitoá exírlnfe cos hofé adMteó.)Del proéeííb, no confia, porque , fuera dé á rió fe h-a extiibido en éfté dé tai firmas, no réíulta del tal cdfá: dé la fentencia,qué fe ha exhibido, rnücho menósjpor* qüé antes bien della confian dos cofas , eón qualqíiier dé las qtiaíés ño éñtfa lá limit acioñ jy por configííiénte lo íufpenfiuó.La tna,que no ha traydo priuilégió alguno de ’exempcio dé Dezifriás. La otrá«>qüé quañdo lo'huüieían traydo, irlo era t ái,qüé pudieran obtener con el cofíforñle drecho , por l as razones,y motiüos de lá fénttcia,que ’iétt ajúfiados a las diípoficiones expíéflas de drééhó: y áfsi éfta éaüfafé quéda cS Tu naturaleza execütiua. ^ - Replicafé , r qiié efta Corte fió puede potlérfé eñ éflc cono u cimiento,y examen, y qütbáftá qué eñ la feiltéñciá fe f éfiere que han traydo vnos priüilégló.s de exempcion deDezimas, cocedidos á láReligio dé S.luán,y íuS iDónadós .Señor,de d5 de cSftá en élproceífo défias firmas, q eft os q litiga comoCó ^ r <1 . tSí Ta ínÁri á'** o Wrtip líic rÁfYlrií'Ptr lien dan, w j uju- - p Yt talis^u/l^robdUerit efíe thkm j. cum a mhtreXicfittMufMói) po/'y> Lá ,, T , íéñtencia^folb anco , que ellos dezián que eran DonadoS dé San Iuan,pero no affento cjue lófuéffen,para qiie fe incluyan en elfos priuilegios,ñi pudieracontf a ló difpüefto por el Có cilio Tíidvc.x i.Sí*/. ¿4 : Mréfoñn. Y paraeftó hb'esn^éñéftéí mas ébñócitaieñtb,que veril tone, en que é^prelfeñiente fedizequeeneftpspriuilegios no eftan compréheñdioos » nQ'J?irfuifr<z : <liBis milíttjs ¿i B ^feah ¿ 'i)mre(¡{enhfubupc eoríi obediencia Í)¡Hmt‘ifiue U qiú legitime y gcu dKmrégHl&m : míkniém ^ no eonfiare debeat , ñon objicnitibus priuilegtfs ¿¡liibug'A^.p ctiam , yongS* Joannis Úierofolymit-anu : , r ü * ' A más de que quiéft fé ^ale déla féñtencia> no pue e j j ■ * queda dicho^que^tÉEnfiirél priuUégiÓ' uw , •>-. Dezimas fuera expréffo deftos Cófadres de fan Idrge nqm natiítf
natim,no les fufragara en eñe cafo,por I a poflefsion d e ^ renta años contraria a que dize la fentencia, a cuyodic)Pr~ deuc deferir,pues no íe han de examinar fus méritos en¬ riendólos examinar, íe hallará lo rniímo en el proceifoco" prouangaíuperior a la contraria. ‘ n A que añado el otro motiuo,de que ningún priuilee¡ 0 de exempcion de Pezuñas, etiam que hablara con los nombres proprios de los htigantcs,vaJejíino Contiene expreííá dero¬ gación áe\'c.rwper.di‘ Deam. pqr f e r claufula conciliar, txdocee Mm/^decommfpar. x.pag. j 9 é.num.i.is Campan,¡ndiuerÍM - ríf.Canon.rub. it-uf - 1 i - » - 1 S4-%ot<idea/, i zí . u r'feaq. ^ liC ¡¿_ mfor. Toñ.po/l trrflMumdemamtten.deci/¡ i y j.ntifín, W%oudlegMU Y el defeíto delta derogación, que anula el priuilegio, o e i llorum infpe¿hone appayetjfin mas examen,n¿ conocimiento, de fuerte,que no fe puede conceder fi rma en -irtud de priuilegio de exempcion de Dezunas,íi en el no fe viere,y leyere ella claufula derogante el d.c.mpcr, porque fin ella no es priuilegio jy elle fundamento es tal, que porlifolo merece la reformación deltas firmas. Yfi fobre ellos puntos,fiedo tan ciatos,y mamficítos, que requieren altiorem indaginem, fino ver textos expreilos nue lo dizé,no pudieífe conocer la Coíte ad elfo&mn inqui, rendí natur¿«i caufe, mucho menos podra poneífe en el co¬ cimiento de la limitación,en que le han fundado ellas fir¬ mas* la qual, ama* de no fundarfe en texto alguno, padece ^.dificultades Fu inteligencia contra vn texto claro. 5 ¿ecodaSch» fac» e* ««¡fe ¡ » ella Corte eo»o«¿e«o aq»ellp,de o,,o earaeo refiilta/ila naturalezadeñaapelaciotltiene ambos efeélosj 6 no tiene conocimiento: Si le tiene»con el hallara, en con¬ formidad de los fundamentos dichos, que ella apelación no tiene efcílofulpenfiuo ,y afii que eftanen cafo de reforma¬ ción ellas firmas: Sino tiene conocimiento, no podia darlas, pues nopodia conocerlos medios nectarios, fin los duales no le podia conllar,que a ella apelacio(que de fu naturaleza no fufpende) le amafobreuerudq el efeílo fufp c n f 1HO fin .1 qual » » tí« ™ >- Y «fii en ambos cafes Lcldc la rcúocacion que fe fiipkc*. c F ¿-