La valorización del dominio público.
Full text
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LA VALORIZA CIÓN DEL
DOMINIO PÚ BLICO
MARÍA DE LOS ÁNG ELES FERNÁNDEZ SCAG LIUSI
DIRECTORES
JUAN ANTONIO CARR ILL O DONAI RE
ENCARNACIÓN MONTOYA MARTÍN
-1-
ABREV IATURA S Y ACR ÓNIMOS UTILIZ AD OS
BEA Baux Emp hytéotiques Administratifs
BOE B oletín Oficial del Estado
CE Constitución Española
C.c. Código c ivil
CGPPP Co de Général de la Propriété des Perso nnes Publiques ,
Ordonnance num. 2006-460, de 21 de abril de 2006
CGCT Code Général des C ollectivités Territoriales , aprobado por la Ley
núm. 96-142, de 21 de febrero de 1996
Coord. Coordinador
CPP Colaborac ión Público-Privada
Dir. Dire ctor
DGRN Dire cción General de los Registros y del Notariado
DOUE Diario O ficial de la Unión Europea
JUR/RJCA/RJ Código marginal reper torio de jurisprudencia de Westlaw -
Aranzadi
LB R L Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las B ases del Régimen
Local
LCAP Ley 13/1995, de 18 de ma y o, de Contratos de las
Administraciones Públicas
LGP L ey 47/2003, de 26 de noviembre, General Pre supuestaria
LGT L ey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
LH Decreto de 8 de febrero de 1946, por el qu e se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria
LPAP Ley 33/2003, de 3 de noviembre, d el Patrim onio de las
-2-
Administraciones Públicas
LPE Ley de Patrimonio del Estado , de 15 de abril de 1964
LRHL Ley 39/1988, de 28 d e diciembre, Regulado ra d e las Ha ciendas
Locales
LRJPAC Ley 30/1992, de 26 d e noviembre, de Régimen J urídico de las
Administraciones Públicas y de l Procedimiento Administrativo
Común
METP Marché s d´Entreprise de Travail Public
Op. cit. opere citato
PIB Producto I nterior Bru to
PFI Private Financ e Initiative
RBEL Real Decreto 1372/1986, de 13 d e juni o, por el q ue se aprue ba el
Reglame nto de Bienes de las Entidades Locales
RGAP Reglame nto General de la Le y 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas
RH Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se apr ueba el
Reglame nto Hipotecario
TRLCAP Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de juni o, por el que se
aprueba el Tex to Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas
TRLCSP Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de novi embre, por el que
se apr ueba el Texto Refundido de la L e y de Contratos del Sector
Público
TRLS Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de juni o, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo
TRLRHL Real Decreto L e gislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley R eguladora de las
Haciendas Loca les.
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ÍNDICE D E CON TENIDOS
PRESENTAC I ÓN: objeto y objetivos de la invest igación ............................................ 17
PRESENTAZIONE: oggeto ed obbie ttivi della ricerca ................................................. 23
CAPÍTULO I. LA VALORIZACIÓN DE L A P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL
MARCO DE LA TEORÍA GENERAL DEL DOMINIO PÚBLICO
1. La teoría general del domi nio público ........................................................................ 31
1.1. El concepto de dominio público y su necesa ria reformulación ........................... 31
1.1.1. La tipología de bienes públicos .................................................................... 31
1.1.2. El dominio públic o en la Ley de Patrimonio de las Administra ciones
públicas .................................................................................................................. 35
1.1.3. Los bienes públicos en e l Código civil ......................................................... 38
1.1.4. Elementos que conforman e l concepto de dominio público ......................... 39
1.1.5. Consecuencias de la ex tensión del c oncepto de bienes d emaniales a los
"derec hos" ............................................................................................................... 43
1.1.6. Las diferentes propuestas de reformulación de los conceptos de bienes
demaniales y pa trimoniales .................................................................................... 46
1.2. La relevancia del domi nio público en el dere cho público de bienes ................... 57
1.3. La controvertida cuestión de la naturaleza jurídica del dominio público ............ 58
1.4. Los dogmas configuradore s del régimen jurídico demanial ................................ 62
1.4.1. Notas bási cas ................................................................................................ 62
1.4.2. La inalienabilidad ......................................................................................... 63
1.4.3. La imprescriptibilidad................................................................ ................... 65
1.4.4. La inembargabilidad ..................................................................................... 66
1.4.5. Consecuencias en el tráfico jurídico de la a plicación de los principios
tradicionales de l régimen demanial ........................................................................ 67
1.5. Los elementos históricos del dominio público ................................ .................... 69
1.5.1. Derecho romano ........................................................................................... 70
-4-
1.5.2. Desde la Edad Media a la Revolución Francesa y la codificación ............... 72
1.5.3. De la Ley francesa de 1790 y el Código de 1804 a nuestro Códig o civil .... 73
2. L a nece sidad d e matizar los principios tradicionales de l ré gimen jurídico demania l y
los obstáculos de esta orientación ................................................................................... 77
3. Ex pansión y privatiz aciones: dos tendencias contradictorias que afectan a los bienes
demaniales ...................................................................................................................... 81
4. El sistema singular de protección de los bienes demaniales ...................................... 84
4.1. Régimen jurídico de las fa cultades y prerrogativas para la protección y defensa
de los patrimonios públicos ........................................................................................ 84
4.1.1. Exist encia de un “núcleo duro” aplicable por igual a los bienes demaniales y
patrimoniales ................................ .......................................................................... 84
4.1.2. Aspectos comunes al ejercicio de las p rerrogativas d e defensa y p rotección
de los bienes públicos ............................................................................................. 88
4.2. La potestad de invest igación ................................................................................ 89
4.3. La potestad de deslinde ........................................................................................ 91
4.3.1. Regulación jurídica ....................................................................................... 91
4.3.2. Antecedentes históricos ................................................................................ 92
4.3.3. Los efectos del deslinde ................................................................................ 94
4.4. Recuperación posesoria ....................................................................................... 96
4.5. La recuperación de oficio .................................................................................... 98
4.6. El desahucio administrativo................................................................................. 99
4.7. Régimen de inventario ....................................................................................... 100
4.7.1. I ntroducción ................................................................ ................................ 100
4.7.2. La regulación efectuada por la LPAP y su R eg lamento ............................. 100
4.7.3. Efectos jurídicos de los inventarios ............................................................ 101
4.8. La inmatriculación registral ............................................................................... 103
4.8.1. Evolución leg islativa de la inmatriculación registral ................................. 103
4.8.2. Características destacadas del régimen jurídico de la inscripción registral.
Especial atención a los títulos inscribibles ........................................................... 106
-5-
CAPÍTULO II. LA BÚSQUEDA DE L A VALORIZAC IÓN DEL PATRIMONIO
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
1. La nueva pretensión de valorización de los bienes públicos .................................... 113
1.1. Consideraciones ge nerales ................................ ................................................. 113
1.1.1. La obligatoria estabilidad presupuestaria como punto de partida y causa
ge neral de la corriente de valoriz ación ................................................................. 113
1.1.2. La actividad financiera como necesidad de la acción administrativa ......... 118
1.2. E l término “valorización”: su sig nific ado ......................................................... 119
1.3. La importancia económica de los bienes públicos ............................................ 124
2. La s causas específicas del fenómeno de la valorización .......................................... 126
2.1. El gasto público y la crisis ec onómica ............................................................... 126
2.2. La reformulación de las relaciones entre el estado y la sociedad ...................... 129
3. L os fines p erseguidos mediante las operaciones de valorizac ión ............................. 130
4. El dominio público entre la valorización y la protección: necesario e qu il ibrio entre
ambas tendenc ias ................................................................ .......................................... 134
4.1. La conciliación entre la valorización y la protección del dominio público ....... 134
4.2. El dominio público en el estado social .............................................................. 135
5. Dificultades a la s que la tendencia de valorización debe hacer frente ..................... 139
6. Alguna s soluciones adoptadas para potenciar el desarrollo económico ................... 142
6.1. Difere ntes modalidades adoptadas por la corriente de valorizac ión según su
campo de a plicación ................................................................................................. 142
6.1.1. Valorización en la ge stión .......................................................................... 142
6.1.2. Valorización financiera a través de las ocupaciones demaniales ............... 143
6.1.3. Valorización por inversión y fomento de la financiac ión p rivada .............. 144
6.2. Instrumentos utilizados para conseguir una may o r rentabilización ................... 145
6.2.1. Introducción ................................................................................................ 145
6.2.2. La s tasas deven ga das por la utilización del dominio público ..................... 147
6.2.3. La s cesiones gratuitas ................................................................................. 148
6.2.4. La división en volúmenes del dominio público ................................ .......... 149
-6-
6.2.5. La constitución de de rechos reales ............................................................. 149
6.2.6. Los co ntratos .............................................................................................. 150
CAPÍ´TULO III. L A COM PATIBILIDAD ENTRE LA VOLUNTAD DE
VALORIZAR EL DOMINIO PÚBLICO Y EL RESPETO A LA AFECTACIÓN
1. La regla de la afectación como clave de la demanialidad pública ............................ 155
1.1. El inicio de la demanialidad: la afectac ión ........................................................ 155
1.1.1. El concepto de afectac ión y su relación con la corriente de va lorización . 155
1.1.2. Los modos de afectar bienes y derec hos .................................................... 159
A) 1. Afectación por ley (ex lege) o de rivada de una norma con rango legal ..... 160
A) 2. Afectación mediante acto administrativo (singular o individualizada) ....... 164
A) 3. Afectación de inmuebles en construcción .................................................... 169
1.1.3. La competencia y el procedimiento para afectar ................................ ........ 173
1.2. La s mutaciones demaniales ................................................................ ............... 174
1.3. La s afectaciones concurrentes ................................................................ ........... 177
1.4. El cese de la demanialidad: la desafectación ..................................................... 179
1.4.1. Concepto y características .......................................................................... 179
1.4.2. Clases de desafec tación .............................................................................. 181
2. La afectación y su r elación con los principios configura dores del régimen jurídico
demanial ....................................................................................................................... 184
3. L a construcción de la noción de “cosa pública” en torno a la afectación ................ 191
4. La distinta intesidad de la afectación en función del concreto bien al que se aplica 193
5. Afectación dema nial y re servas al sector público .................................................... 195
5.1. Afectación y re serva de recursos esenciales ...................................................... 195
5.2. Reservas demaniales .......................................................................................... 196
7. Adscripción y desadscripción de biene s y derechos ................................................. 198
7.1. Adscripción ................................................................ ........................................ 198
7.1.1. Concepto ..................................................................................................... 198
7.1.2. Características ............................................................................................. 198
-7-
A) Puesta a disposición sin cambio en la titularidad del bien ............................. 199
B) Carácter finalista de la adscripción ................................................................ 199
C) La adscripción lleva implícita la afectación ................................................... 200
D) Modalidades de adscripción en función de la tit ularidad de los bienes adscrito .
................................................................................................................ 202
7.2. Desadscripción................................................................................................... 203
CAPÍTULO IV. LA VALORIZACIÓN EN EL DERECHO COMP ARADO
I. L a regulación jurídica francesa ................................................................................. 207
1. Introducción .......................................................................................................... 207
2. El dominio público francé s ................................................................................... 209
2.1. L a no ción de dominio público ....................................................................... 209
2.2. L os principios de la demanialidad pública .................................................... 212
2.2.1. L a inalienabilidad ....................................................................................... 212
3. El Code Généra l de la Propriété des Personnes Publiques ................................... 222
3.1. Presupuestos que dieron lugar a la reforma ................................................... 222
3.2. Evolución legislativa ..................................................................................... 225
3.3. Principales reformas introducidas ................................................................. 228
3.4. Futuros ca mbios en la materia ....................................................................... 231
4. Medios jurídicos utiliza dos para la valorización .................................................. 231
4.1. Los usos del dominio público ........................................................................ 232
4.1.1. Consideraciones genera l es ................................ .......................................... 232
4.1.2. La s utilizaciones privativas ........................................................................ 234
4.2. L os derechos reales sobre el dominio público ............................................... 236
4.3. División en volúmenes ................................................................ .................. 236
4.4. Los co ntratos ................................................................................................. 237
5. Difere ntes posturas sobre la valorización francesa ............................................... 255
II . La regulación jurídic a italiana .................................................................................. 258
1. Nociones genera les ................................................................ ............................... 258
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2. Definición y regulación jurídica de los bienes públicos italianos ........................ 260
2.1. Clases de bienes ............................................................................................. 262
2.2. Funciones de los bienes públicos................................................................... 269
3. Evolución normativa en la rentabilización de los bienes ...................................... 270
4. La comisión de reforma de los bienes públicos .................................................... 271
4.1. Introducción ................................................................................................... 271
4.2. Principios, contenido y f inalidades de la reforma ......................................... 273
5. Medios jurídicos utilizados para la valorización ................................ .................. 275
5.1. Los usos del dominio público ........................................................................ 275
5.2. Transferencia de bienes a la Sociedad Patrimonio de llo Stato, S.p.A. e
Infrastrutture, S.p.A. ............................................................................................. 280
6. L os bienes culturales: ejemplo de valorización .................................................... 288
6.1. Regulación jurídica ........................................................................................ 289
6.2. Competencias en e l proceso de valorización de los bienes culturales ........... 291
6.3. Finalidades ................................................................ ..................................... 291
6.4. Formas de valorizar ....................................................................................... 292
7. L as v entajas y las dificultades de la va lorización italiana .................................... 295
CAPÍTULO V. LA DIST INTA APLICACIÓN DE LA VALORIZACIÓN EN LOS
BIENES DEMANIALES, EN LOS BIENES PATRIMONIALES Y EN LOS
BIENES PATRIMONIALES AFECTOS
1. Consideraciones pr evias ........................................................................................... 301
2. L a Sentencia del T ribunal Constitucional núm. 166/1998, de 15 de julio ............... 303
2.1. Introducción ....................................................................................................... 303
2.2. Antecedentes de hecho ...................................................................................... 305
2.3. Fundamentos jurídicos ....................................................................................... 306
2.4. Conclusiones y c onsecuencias ........................................................................... 310
2.5. Consideraciones sobre la nue va postura del tribunal constitucional ................. 324
3. L a s posibilidades ofrecidas por los “bienes patrimoniales afectos” ......................... 326
-15-
8.4. Contrato de gestión de servicios públicos y contrato de concesión de obras
públicas ..................................................................................................................... 659
8.5. Contrato de CPP y c ontrato de servicios y de suministros ................................ 660
9. Recapitulaciones sobre las ventajas financieras a la luz del análisis de las nu evas
figuras contractuale s ..................................................................................................... 662
Conclusiones ................................................................................................................. 665
Conclusioni ................................................................................................................... 689
Bibliograf ía ................................................................................................................... 713
P RESENTACIÓN : OBJETO Y OBJETIVOS D E LA INVE STIGACIÓN
-17-
PRESENTACIÓN: OBJETO Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
El régimen jurídico de los bienes demaniales se ha caracterizado
tradicionalmente por el mantenimiento rig u roso de los do gmas que lo pre siden:
inalienabilidad, inembar ga bilidad e imprescriptibil idad. C onsecuentemente, esta clase
de biene s se h a resguardado de todo a cto, c onsciente e inconsc iente, que pudiera
suponer la adquisición del bien o de cualquier derec ho sobre el mi smo por parte de un
particular. Al consider arse, sin embargo, que el tráfico jurídico p rivado menoscaba l a
función públi ca de los biene s demaniales, sí se ha a dmitido la constitución de derechos
de ocupación con cedidos por la Administración a favor de los particulares e n forma de
autorizaciones y concesiones demaniales, qu e sólo ocasionan el n acimiento de derechos
reales de carácter estrictamente administrativos que no contravienen el principio de
inalienabilidad.
Frente a esta visión hip erprotectora d el principi o de inalienabilidad, surge la
convenienc ia de matizar sus efec tos siempre y c uando - y esto es c lave - el destino
demanial a l que están afectos los biene s, no se v ea perjudicado. L a política económica
marcada por la Unión Europea también va en este sentido. Ahondando en esta idea, el
ordenamiento jurídico está virando -de un a forma arrítmica y a sis temática, pe ro
claramente perceptible- de una ópti ca de conservación y resguardo del do minio público
hacia una tendencia de “valorización” o rentabili zación del mismo, que implica la toma
de con ciencia del valor de los p atrimonios púb licos y la voluntad de racionalizar y
rentabilizar su g estión para conseguir, de esta manera, una ma y o r eficacia en la
prestación de los s ervicios y fines públicos, y , en definitiva, una mejor satisfacción del
interés general.
Ciertamente, la propiedad pública se ha convertido en un Derecho de
explotación. L as Admini straciones públicas h an entendido que el domi nio público es un
“tesoro latente” que requiere ser bien gestionado y explotado, en beneficio del uso
público y de la gestión de los servi cios públicos. Quiere decirse que han
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-18-
comprendido que se trata de una riqueza colectiva, cu y a administ ración debe asegurar la
mejor explotación para e l interés general.
La gestión dinámica -y n o solamente conservadora- del patrimonio se impone en
la actualidad y los propietarios públicos no e scapan a estos nuevos imperativos.
No obstante, es necesario insistir y aclarar de antema no que estos nuevos
imperativos podrá n traducirse e n la prá ctica en diver sos neg ocios jurídicos, si empre y
cuando no pongan en peligro la afectación de los bienes.
No es difícil im ag inar que no será senc illo en todos los casos logra r la
compatibilidad entre la volunt ad de v alorizar y l a de proteger los bien es públicos. Por
ello, habrá que tener present e la es cala de la d emanialidad formulada por DUGUIT y
someter los bienes demaniales a una u otra tend encia, y en ma yor o menor intensidad,
en función de los requerimientos de la afec tación.
La puesta en práctica de los cambios propuestos por la valorizaci ón no deja de
ser complicada, ya que la regla de la inalienabilidad y su interpretación j urisprudencial
han dificultado enormemente la tarea, ocasionando una v erdadera hipertrofia de la
demanialidad pública. P or este motivo, han sid o formuladas va rias prop uestas que
pretenden colocar la demanialidad pública en el lugar que le corresponde y devolverle la
función que ti ene enc o mendada: prot eger la afe ctación de los bienes demaniales.
Constatándose, por otra parte , que el régimen demanial no tiene por qué perd urar
cuando cesa la afectac ión.
Hemos estructurado la investigación en ocho capítulos, en función de los
campos en los que entr an en contacto instrumentos jurídico -privados y dominio público.
En el primero se p retende dar una visión gene ral del ré gimen jur ídico del domi nio
público, categoría fundamental de los bienes púb licos. Ciertamente, pa ra poder estudiar
la c orriente de valorización o rentabilización de aquél, debemos analizar sus notas
fundamentales, con el ob jetivo de ser capaces d e comprender su evo lu ción, partiendo de
sus ini cios hasta llegar a su situación actual. Se desc riben, así, los dogmas
config uradores del régimen jurídico demanial y la necesidad de su matización, así como
los elementos que conforman el domi nio públi co. Dentro de estos último s, se presta
especial atenc ión a la extensión del conce pto d e bienes demaniales a derechos. La
afirmac ión de que el dominio público puede est ar integrado no únicam ente por bienes,
sino también por dere chos, pue de sorprender a quienes imbuidos de la tradici onal
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cree ncia d e que el domi nio público no puede consistir en derechos reales limitados,
distintos del pleno dominio sobre la cosa, conside ran imposible la existencia de iura in
re ali ena de n aturaleza d emanial. Sin embargo, la L PAP ha desterrado est a cr ee ncia, al
contemplar ex presamente la posi bilidad de rec onocer como objeto posible de l dominio
público no sólo a los bienes, sino también a los d erechos. Para conc luir el Capítulo, se
examina el régimen jurídico de las facultades y prerrogativas para l a defe nsa y
protección de los bie nes públicos.
El segundo C apítulo explica la nueva p retensión de valorización de los b ienes
demaniales propiamente dicha, la cual pued e definirse como la m aximización de los
beneficios que ca be obtene r de los biene s pertenec ient es a las Administraciones
públicas y que ti ene como finalidad conseguir la mejor satisfacción o la búsqueda de
una mejor satisfa cción del interés g eneral. En definitiva, se entiende c omo una
valorización al servicio de la utilidad pública, que no supone ex clusivamente la
búsqueda de la me jor rentabilidad financiera.
Una vez explicado el c oncepto “valorización” y la corriente que el mismo
designa , se an alizan en profundidad sus causas específicas; las dificultades a las que
tiene que h acer frente; los fines que persigue y los instrumentos utilizados en nuestro
ordenamiento jurídico para favorecer la explotación. Todo ello con el obje to de most rar
la dimensión actual d el fenómeno que trasciend e ciert amente d el plano teórico. Son
muchos los supuestos qu e demue stran que en l a práctica las Administrac iones públicas
acuden a las herramie ntas propuestas por la citada tendencia.
En el tercer Capítulo se aborda el f enómeno de la afectación como clave de la
demanialidad públi ca, p uesto que la volunt ad de la s Administraciones públicas de
rentabilizar económicamente la propieda d debe t omar como punto de partida el hec ho
de que la afectación a una utilidad pública fija un régimen de protección especial del
dominio público dirigido al cumplimiento de sus e xigencias, pero ceñido también a los
requerimientos de la misma.
El C apítulo cuarto se encarga de la pe rspectiva c omparada y a que el análisis de
la corriente d e valorización no estaría completo sin ese estudio. Por est e motivo, se
analiza la regulac ión jurí dica de otros p aíses de n uestro entorno -Francia e I talia -, en los
cuales también existe la summa divisi o entre bienes públicos y privados. En ellos se ha
mirado la teoría del dominio público con re celo, a l considerárselo un obstáculo -por su
rigidez- pa ra responder a la demanda de las gra ndes infraestructuras públ icas por pa rte
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-20-
de la sociedad. También en ellos los postulados tradicionales del Derecho
administrativo de bienes se han matiz ado, puesto que ahora la necesaria consi derac ión
del interés ge neral es po nderada por las ex igencias de ex plotación y el carácter absoluto
de la afectación, leído a la luz de los imperativos económicos.
En los últimos años tanto el legislador fr ancés como el italiano h an prestado
especial atención al fenómeno de improductividad del demanio, iniciando un proceso de
transformación y moderniz ación, que comporta varias consecuencias.
El Capítulo quinto se ocupa de la distint a aplicación de la valorización en los
bienes demaniales y en los bienes patrimoniales afec tos, pues ésta no puede aplic arse
con la misma intensidad ni de i gual manera sobre toda clas e de bienes púb licos. Si bien
es cierto que el lugar preeminente que ocupan los bienes de dominio públi co ha
ocasionado un efecto e xpansivo del rég imen demanial sobre las d emás formas de
propiedad pública, sin que siempre existan motivos que lo just ifiquen, también lo es que
estos bienes cumplen u na finalidad pública qu e debe ser bajo toda circunstancia
respetada. Por todo lo anterior, es im portante examinar cómo puede obtenerse una
mayor rentabilidad a p artir de los dist intos ti pos de bienes y en función de las notas
caracter ísticas de cada grupo.
En este ámbito, se profun diza en la categoría de los bienes patrimoniales afectos,
introducida por el Tribunal Constit ucional, tras su Sentencia núm. 166/1998, de 15 de
julio, reparando tanto en los bi enes que merecen esta calificación porque así lo estable ce
alguna norma, como en aquellos otros en que no se contempla así, pero sí sería
conveniente que se hiciera.
La importante cuestió n de las formas que se han venido utilizando
tradicionalmente pa ra la rentabilización del do minio público es tratada en el se xto
Capítulo. En efecto, una de sus manifestaciones más tí picas tiene lugar a través de las
ocupaciones demaniales y a que los usos que se lleven a cabo permiten un a ganancia y
disfrutar d e las mejor as realizadas por los ocupantes. Los ope radores privados
proporcionan un de sarrollo fina nciero de los bien es públi cos gracias a la ocupac ión y a
la productividad aportada.
Asimismo, se aborda e n e ste Capítul o otra de las figura s enmarcada s en la
corriente de rentabilización: la cesión gratuita de bienes, y a qu e permite a las
Administraciones públic as ceder sus bienes para el cumplimiento de fines de interés
-21-
ge neral.
Seguidame nte, en el séptimo Capítulo, s e analiza la división en volúmenes de la
propiedad demanial. Est a segregación vertical de parcelas es la e stratificación de la
propiedad que impli ca la creación de finc as separadas y autónomas media nte la división
de las mismas: una, la s uperficiaria, de d ominio público, y un a segunda que, tras su
desafectac ión, se convierte en bien patrimonial.
La posibilidad de aplicar o sujetar cada volumen a un régimen jurídico diferente
es otro de los instrume ntos e xistentes en la actualidad, que fa vorece ciertamente l a
valorización del dominio público. Por este mot ivo, se aborda este fenómeno que puede
producirse mediante la c esión del dominio úti l de parcelas -pue s e l Urbanismo, a l
regular el derecho de superficie, así lo ha permitido - o incluso mediante la cesión del
derec ho de propiedad pleno de terrenos ubic ados en el vuelo o subsuelo de bienes d e
dominio público.
A propósito del derecho de superficie, se estudia la constitución de derechos
reales sobre el dominio público con el objetivo de superar la inestabilidad e inseguridad
de los ocupantes privativos. En este contexto destac a singularmente el hecho de que
para p aliar est a situación, una de l as soluciones que ha sido adoptada en otros
ordenamientos jurídicos consiste -precisamente - en el reconocimiento de derechos
reales d e naturaleza civil sobre el dominio públi co desmembrados de l derecho d e
propiedad, a favor de un particular.
Finalmente, en el octavo y último Capítulo se abordan algunas de las nuevas
fórmulas contractuales empleadas para financiar infraestru cturas y s ervicios;
particularme nte, el contr ato de colaboración entre e l sector públi co y el sector pr ivado,
el contrato de concesión de obras y el arrendamiento operativo. Al resultar insuficientes
los mecanismos tradicionales de financiación pr esupuestaria, s e intentan buscar otras
figuras jurídico- económicas a través de las cuales el sector público pu eda contar con la
colaboración del sector p rivado, sin vulnerar las limi taciones legales impuestas sobre el
déficit y el endeudamiento. Estas fórmulas novedosas posibilitan un alto grado de
privatización de la construcción y de explot ación de los bienes públi cos. Con ellos s e
rompe la asimilación ent re obr a públic a y domini o público, al tiempo qu e se eliminan
las limitaciones de l dominio público, que impiden la aplicac ión del rég imen normal de
propiedad. No quiere esto decir que los instrumentos vaya n a aportar soluciones
extraordinarias, sino qu e pueden, en algunas ocasiones, r esultar favorables pa ra las
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-22-
Administraciones y, en consecuencia, para la colectivi dad. Habrá que analizar cada caso
y d eterminar e n función de las cir cunstancias concre t as si es conveniente o no su
utilización.
No quisiera, po r último, terminar esta presentación sin expresar mi más sincero
agradecimiento a todos aquellos que generosamente me han a y ud ado y animado a lo
larg o d e esta investigación. Por ello, quisi era hacer expresa la profunda gra titud que
debo a los mi embros de l Departamento de Dere cho Admini strativo de la Facultad de
Derecho de la Universidad de S evilla. Todos ellos me h an ayudado sin esperar nada a
cambio; particular mente, la Profesora Dña. María del Carmen Ortiz de Tena.
De fo rma mu y esp ecial, quisiera agradecer a mis dire ctores, al Profesor D. J uan
Antonio Carrillo Donaire, quien me transmitió el a mor por el o ficio un iversit ario y que
tanto alumbró mi vocación. A él debe ré siempre el haber podido comenzar este camino.
Igualmente, a la P rofesora Dña. Enc arnación M ontoya Martín, por sus sabios
consejos y enseñ anzas, y po r ser mi gran ap oyo en los momentos más difíciles.
P RESENTAZIONE : OGGETO ED OBBIETTIVI DELLA RICERCA
-23-
PRESENTAZIONE: OGGETO ED OBBIETTIVI DELLA RICERCA
Il r egime giuridico dei b eni pubblici è stato tradi zionalmente cara tt erizzato dal
mantenimento rigor oso dei dogmi che lo pr esiedono: l´inalienabilità, l ´inusucapibilità
e l ´impresc rittibilità. Di conse gue nza, questo tipo di beni è protetto da qualsiasi atto,
conscio e incons cio, che potrebbe portare a ll'acquisizione del bene o di qu alsiasi diritto
su di esso da un privato. Tuttavia, considerando, che le op erazioni giuridiche private
riducono le funzioni pubbliche dei b eni demaniali, si ammette la costituz ione di diritti di
occupazione, con cessi dall'Amministrazione, in forma di autorizzazioni e concessioni
demaniali, che solo causano la nascita di diritti rea li di natura strettame nte
amministrativa e non contravvengono il principio di inalienabilità.
Contro q uesta visione iperprotettiva del principio d‘ inalienabilità eme rge la
possibilità di attenuarne gli effetti quando -e q uesta è la soluz ione- la destinazione
demaniale de i beni, non è compromessa.
Sv iluppando questa idea, l‘ordinamento giuridico sta evolvendo in modo
aritmico e non sistemat ico, ma chiaramente sempre nell’ottica di conservazione e
ge stione del dominio pubblico in un trend di recupero e/o di redditività della stesso; ciò
implica la consapevolezza del valore dei beni pubbli ci e la volontà di raziona lizzarne la
ge stione, mi gliora ndo co sì l'efficienza della fo rnitura di servizi e finalità pubbliche e
quindi servire meglio l' interesse generale.
Certamente la proprietà pubbli ca è diventa ta un be ne da usare: l e
Amministrazioni pubbliche hanno capito che il bene demaniale è un "tesoro vivente"
che deve essere ben gestito e sfruttato a vantag gio dell'uso pubblico e dei s ervizi
pubblici. Significato che hanno capito che si tr atta di una ric chezza collettiva, la cui
amministrazione deve garantire la migliore disposiz ione per l' interesse generale.
La gestione dinamica - e non solo conservatrice- d el patrimonio è oggi una
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-24-
necessità e le pubbliche Amminist razioni non sfugg ono a qu esti nuovi imperativ i.
Tuttavia, è necessario sottolineare e chiarire in anticipo che questi nuovi requisi ti
saranno tradotti in pratica in diversi percorsi giuridici, purché non mettano a repentaglio
la destinazione dei beni.
Non sarà sempre facile la compatibili tà tra il desiderio di valorizz ar e e di
proteggere la pr oprietà pubbli ca. L a scala della demanialità realizzata da DUGUIT può
costituire un riferimen to a tal fine.
L´applica zione delle mo difiche proposte dalla v alorizzazione non è facile, in
quanto la reg ola di ina lienabilità e la sua interpretazione giudiziaria ne hanno
notevolmente ostacolato il percorso. Per questo motivo sono state fatte diverse proposte
per ce r care di colloca re la demanialità al suo g iusto posto e ripristina re il compito
affidato: la protezione dei beni pubblici. Premesso, inoltre, che il regime d emaniale non
deve essere sopportato quando ce ssa coinvolgimento .
La ricerca si sviluppa in ott o Capitoli. I l primo è destinato a dare un a visione
panoramica del regime giuridico del demanio, c ategoria fondamentale di beni pubblici.
Al fine di studiare l a corr ente della v alorizzazione o la redditività dei beni, s e ne devono
analizzare gli elementi fondamentali, per essere in g rado di comprende r n e la
evoluzione dal suo ini zio. S ono descritti così, i principi demaniali configuratori del
sistema g iuridico e la necessità di limitazione, c osì come g li elementi configuratori del
demanio. All'interno di questi ultimi, si presta particolare attenzione all'estensione de l
concetto dei diritt i dei be ni demaniali. L'affermazione che al demani o competono
diritti, può sorprendere coloro immers i nella convinzione tradizionale che il dominio
pubblico non può esse re li mitato rispetto al pieno controllo del b ene, considerano
impossibile l'esistenza di jura in re aliena di n atura demani ale. Tuttavi a, la L egge
spagnola del P atrimonio delle Amministrazioni pubbliche 33/2003, 3 novembre (L PAP)
ha rimosso questa certez za contemplando espressame nte il dominio pubblico oggetto
non solo di beni, ma a nche diritti. Per conclu dere il capitolo, si anali zza il regime
giuridico de i poteri e delle prerogative per la difesa e la tutela dei beni pubblici.
Il se condo Capi tolo spiega l’ ambizione di valorizzazione dei beni demaniali, che
può essere d efinita com e l’ottimizzaz ione dei vantaggi o ttenibili da beni appartene nti
alle Amministrazioni pubbliche al fine di conseguire il miglior risultato riguardo
l’interesse ge nerale da non confondersi con il solo vantaggio finanziario .
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-31-
1. LA TEORÍA GENERAL DEL DOMINIO PÚBLICO
1.1. EL CONCEP T O DE DOMINIO P ÚBLICO Y SU NECESARIA
REFORMULACIÓN
1.1.1. La tipología de bienes públicos
El domi nio público c onstituy e la ca tegoría fundamental de los bienes públicos.
Sin embarg o, de esta inst itución, que ha resultado ser una d e las más cont rovertidas,
dentro del Derecho admi nistrativo, se ha vislumbra do la crisis e incluso se ha llega do a
preconizar que t enía los días contados
1
. A pesar de todo lo cual, el do minio público
sigue presente entre nosotros y su teoría continúa planteando problema s de difícil
resolución.
Para la tarea que nos ocupa, esto es, estudiar la corriente d e rentabilización o
valorización del mismo, debemos analiz ar las notas fundamentales de su régimen
jurídico, con el fin de que seamos capaces de comprender su evolución, partiendo desde
sus inicios hasta llegar a la situación ac tual.
Con este propósito, debemos partir de nu estra Norma S uprema po rque ya ella
recoge y garantiza distintas categor ías de bienes: los de propiedad privada (arts. 33 y
53.1), los rese rvados al sector público (art. 128.2), los bienes patrimoniales de ciertos
Entes públicos (art. 132. 3), los bienes de dominio públi co en general, los comunales y
los que integran e l Patrimonio Nacional (art. 132.3).
Todos estos bienes están subordinados al interés general, pero algunos tienen,
además, una sumi sión específica a un determinado fin de uti lidad pública. El art. 132 se
1
Así lo ha hecho NIET O GAR CÍA, A., B ienes comu nales , R evista de Derec ho P rivado , Madrid , 1 964, p.
3, y, más par ticular m ente GONZÁLE Z BERENGUER, J.L., «Sobre la crisis d el conce pto de d ominio
público » , Revista d e Ad ministración P ública, núm . 56, 1 968 , p . 191.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-32-
refiere a dichos bienes destinados especialmente al interés público, bie n mediante su
afec tación, bien media nte su incorporac ión al rég imen administ rativo de los biene s
patrimoniales
2
.
Ciertamente, ha de c omenzarse su análisis acudi endo al precepto encargado de
su reconocimiento constitucional
3
y d e su mantenimiento institucional
4
: el art. 132 de la
Constitución (en adelante CE ).
El contenido del citado prece pto art. 132 es el siguiente: «1. La ley regulará el
régimen jurídico de los bienes de dominio públi co y de los comunales, inspirándose en
los principios de inalien abilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación. 2. Son bi enes de dominio público estatal los que det ermine la ley y, en
todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos
naturales de la zona económic a y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el
Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y
conservac ión».
En e ste artículo se contienen dos indicaciones relevantes
5
pa ra el objeto de
nuestra investigación. En primer lugar, la alusión sucesiva a nociones que parecen
2
SAINZ M OREN O, F., « El d ominio p úblico: una re flexión sobre su concepto y nat uraleza, cincue nta
años d espués de la fundación de la Revista de Administ ración Pública», Revista de A dministración
Pública , núm. 150, 1 999, p. 479.
3
GALLEGO ANABIT ARTE, A., Derecho s fund amentales y g arantías instituciona les: a nálisis d octrinal
y jurispruden cial (derech o a la edu cación; a utonomía local; op inión p ública), Civitas, Madrid , 1994, p.
83, explica q ue la finalidad de co nstitucionalizar u na d eter m i nada categoría jurídica es «limitar la
posibilida d de lib re disposición po r parte del leg islador a la hora d e regularla». T ambién en este sentid o,
BAÑO L E ÓN, J .M., « La disti nción e ntre derec ho funda mental y g arantía institucional», Revista
Españo la de Derech o Constitucional, núm. 24, 1 988, p. 1 70, afirma : «Reco nocido que la n orma
constitucio nal tiene primacía sobre la leg islación, que la C onstitución , por tanto, se impone al leg islador,
hay que reconocer ta mbién qu e toda in stitución o d erecho contenido en la Constitución g oza de una
garan tía frente al legislad or». Puntualiza CHINC HILLA MA RÍN, C., Bienes patrimon iales d el Estad o
(concepto y fo rmas de adquisición po r a tribución d e Ley), Mar cial Po ns, Ma drid, 2 001, p. 69, q ue «l a
institución con stitucionalmente garantizada no imp lica la defen sa de una institución o, más
genéricamen te hablando, de una ca tegoría jurídica, con las ca racterísticas y el significado co ncretos que
tenga en un momento dado, sino que garantiza la existencia de tal institució n en el respet o d e sus rasg os
esenciales, y no en la forma de un status qu o». Sin embargo , «el Tribunal Con stituciona l ha afirmado que
las Institucion es p úblicas o lo s In stitutos de Derecho priva do co nstitucionalmente garan tizados no
pued en ser modifica dos en término s que afecten a su co ntenido esencial, de m a nera que, a un
conserván dose la antig ua denomina ción, ésta venga a d esignar un con tenido en el que la conciencia
social no reconoce ya la I nstitución ga rantizada, y ha sostenido a continuació n qu e otra cosa bien
distinta es que el legislado r p ued a, como efectivamente p uede modificar las defin icione s o los crite rios
definitorios d e realidad es naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude».
4
GALLEGO ANABIT ARTE, A., Derecho s fund amen tales y garan tías institucion ales: análisis doctrina l
y jurisprudencia l…, op. cit. , p. 79, precisa que las deno minadas garantías institucio nales no siempre y no
sólo están referidas a d erechos funda mentales, sino q ue pueden no tener relación al guna co n el los.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-33-
referirse a instituciones distint as, pero que están relacionadas entre sí, pu es todas ellas
remiten a un régimen distint o al de la p ropiedad p rivada, pr evisto en el art. 33 de la CE .
En segundo lugar, en el ámbito estricto del domini o público, se establece una reserva de
ley [ reserva le ga l cumplida ho y por la L e y 33/20 03, de 3 d e noviembre, d el Patrimonio
de las Admini straciones Públicas (en adelante LPAP)] que re cae sobre varios objetos: el
régimen jurídico de los bienes de dominio público y su desafectación, por un la do; y l a
determinac ión de los bienes que pertenecen al dominio público estatal, por otro.
La s distintas clasificaciones de bienes deben ser tenidas en cuenta pa ra poder
efec tuar una descripción completa del est atuto de los bienes públicos, puesto que hace
falta concluir el cuadro, añadiendo a la categoría centra l d el domi nio público, cuyo
estudio nos proponemos abordar, otras de trascendencia económica y so cial diversa
6
.
Así, el propio te x to constitucional se encarga de citar y dispensar a los biene s
comunales e l mismo tratamiento que a los de domi nio público, desde el punto de vista
de los principios que han de inspi rar su rég im en. Seg uidam ente, menc iona tanto el
Patrimonio del Estado c omo el Patrimonio Nacional, cuy a especialidad deriva de la
titularidad del uso, remitiendo a la le y, la re gulación de su administración, defensa y
conservación.
Los bienes comunales se definen, como señala el art. 79.3 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), como aquéllo s
cuy o aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los ve cinos. P ertenecen al
Municipio
7
, lo que implicaría que pudieran recibir la califica ción de bienes demaniales
5
FONT I LLOVET, T ., «L a o rdenación constitucio nal del domin io público », M ART ÍN -RET ORTILLO
BAQUER, S. (coord.) , Estudios sobre la Co nstitució n españ ola. Homenaje a l Profesor Edu ardo Garcí a
de Enterría, Civitas, Madr id, 1991, p. 3919.
6
MORILLO -VELARDE PÉREZ, J .I., « El estatuto jurídico de los b ienes. L as transformaciones d el
Derecho público d e bienes: d el dom i nio público a las cosas p úblicas » , MONT ORO CHINER, M.J.
(coor d.), Las infra estructuras ferroviarias del I II milenio , Cedecs, B arcelona, 1 999, p. 57.
7
COLOM PI AZUELO, E ., Los bienes comunales en la le gislación de rég imen local, Tec nos, Mad rid,
1994 , pp. 35 y ss., llama la aten ción s obre la im p ortancia de esta cuestión, af irm ando que: «La
determinació n d el p ropietario de los patrimonio s ve cinales c o nstituye uno de los elemen tos
funda mentales del concepto de b ien comunal» y explica que debid o al silencio so bre la titularidad de
estos b ienes, ha te nido lugar una a mplia discusión de carácter teórico. A sí, se han pro puesto tr es teo rías
en relación co n l a t itularidad de los bienes co munales: los bienes co munales p ertenecen al co m ún de los
vecinos; la teo ría de la titularidad compartida, en la que el Municipio es el n udo pro pietario y la
comunidad vecinal tiene un derecho real de goce que recae s obre la pr opiedad local; y la atribución del
dominio a la E ntidad local. En la actualid ad, este d ebate doctr inal carec e p ráctica mente d e co nsecuencias,
puesto que la le gislación vi gente p arte d e que los b ienes c omunales perte necen a las E ntidades locales.
Esto se fun da menta en la prop ia nat uraleza d emanial a tribuid a po r el art. 80 .1 d e la LBRL y el hec ho de
que los biene s de do minio público pertenecen e xclusiva mente a las Administracio nes p úblicas. A pesar de
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-34-
o patrimoniales
8
. No obstante, de la int erpretación sistemática de los arts. 79 y 8 0 de la
LB R L se puede concl uir que se integran dentro de la categoría de cosas extra
commercium, denominada dominio público
9
. Tal calificación s e reitera en el art. 2.3 del
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bien es
de las Entidad es Locales (en adelante R BEL), al afirmar que tien en la consideración de
comunales aquellos bienes de dominio público cuy o aprov echa miento corresponde al
común de los vecinos.
Este carácter demania l también ha sido admitido por la jurisprudenci a
10
.
Por su parte, el Patrimoni o Nacional
11
es el conjunto limi tado de bienes,
definidos en la L e y 23/1982, de 16 de junio, reg uladora del Patrimonio Nac ional,
concre tamente, en e l art. 2, como aquéllos afectados al uso y se rvicio del Rey y de los
miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación q ue la CE y l as
leye s l es atribu ye n. Su régimen jurídico es prácticamente el mi smo del dominio público,
ello, SANTAM ARÍA P ASTOR, J.A., «Objeto y á mbito. La tipo lo gía de los bienes públic os y el sistema
de competencias » , CHINCHILLA M ARÍN, C. (coo rd.), Comentarios a la Ley 3 3/2003, d el Pa trimonio
de las Administraciones Pú blicas, Thoms on-Ci vitas, Madri d, 2 004 , op . cit. , p. 77 , argumenta : «S ea o no
equipa rable su rég imen al de lo s bien es dema niales en sentido estricto, la sing ularidad que entrañ a la
titularidad colectiva d e su aprovechamiento y, sobre todo, la expresa men ción q ue les dedica el texto
constitucio nal son da tos qu e hu bieran aconsejad o a l men os u na alusió n -el autor se refi ere a la LPAP - a
estos bienes, por más que el legislad or se remitiera acto seg uido a lo dispuesto en la normativa d e
régimen lo cal».
8
El art. 79 de la LBRL estab lece: « 1. E l pa trimonio de las Entidad es loca les está con stituido por el
conjun to d e bien es, derech os y acciones qu e les perten ezcan. 2 . Los b ienes de las En tidades loca les son
de d ominio púb lico o patrimoniales.3 . Son bienes de dominio p úblico l o s destinad os a un uso o servicio
público . Tien en la consideración de co munales aqu e llo s cuyo apro vechamien to corresponda al común d e
los vecino s».
9
COLOM PI AZUELO, E., «El pr oceso de form ación de la noció n de bien co munal y sus c onsecuencia s»,
Revista Españ ola de Derech o Administrativo, núm. 1 11, 20 01, pp. 373 y ss.
10
Entre otras, la Sentencia del T ribunal Supr emo, d e 11 de noviem bre de 19 86, - RJ 1986/6251 -, sostiene
que antes de la Ley d e Bases de Régimen Local d e 19 85 lo s bienes co munales tenía n un régimen jurídico
que los asimilaba a lo s d e dominio público, declar ándolos inalienables, i mprescriptibles e ine m bargable s,
y que después d e la misma son e xpresamente demaniales. En este mismo se ntido, la Sen tencia d el
Tr ibun al Supremo, de 14 de novie m bre d e 19 95, -RJ 1995/8567 -, indica q ue los bienes c omunales e stán
afectados al uso y al apro vecha miento vecinal.
11
LÓPE Z ROD Ó, L., «Natural eza jurídica de los bienes d el P atrim onio Nacional », E studio s ded icado s al
Profesor Gascón y Marín en el cincuen tenario de su d ocencia , Instituto de Estudios d e Administració n
Local, Ma drid, 1952, pp. 5 27 - 556; BASSOLS COM A, M., « In stituciones ad m inistrativas al servicio de la
Corona: Dotación, Casa d e S.M. el Rey y Patri m onio Na cional», Revi sta de Administració n Pública,
núm. 100 -102, 198 3, pp. 891 -933 ; y MUÑO Z DE L C ASTI LL O, J .L. y VEG A H ERRERO, M. ,
« Patri monio del Estado y P atri m onio Nacio nal: aspectos jur ídico -financieros », M ARTÍN-RET ORT ILLO
BAQUER, S. (dir.), Estudio s de Derech o y Ha cienda: homenaje a César Albiña na Ga rcía -Quin tana,
Ministerio d e Economía y Hac ienda, Madrid, 1987 , pp. 605 - 642.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-35-
aunque no pue dan técnicamente ser calificados como tales
12
. Su trascendencia, sin
perjuicio de la alta misión y d el indudable valo r intrínseco de estos bienes desde el
punto de vista histórico, artístico, cultura l, etc., se comprende que es mu y limit ada.
No puede decirse lo mismo del Patrimonio del Estado, integ rado por biene s cu y o
régimen jurídico s e caracteriza por no estar sometido a las reglas d e la inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad, ni al criterio de la afectación. Son bienes que le
pertenecen al Estado y no están d estinados ni a u n uso públi co, ni a un servicio públi co,
ni al fomento de la riqueza nacional, y que cons tituyen, por ello, la propiedad privada
del Estado o su dominio privado, por contraposición a su dominio público. L a CE sólo
menciona respecto de la propiedad privada los bienes integrados en el patrimonio del
Estado, pero es evidente que su sil encio no afecta de manera alguna a las Comunidades
Autónomas ni a las Entidades locales. El silencio constitucional ha de interpretarse de
forma positiva por las proclamac iones de autono mía y otr as previsiones constitucionales
aplicables a estas Administraciones.
1.1.2. El dominio públi co en la Ley de P at rimonio de las Administraciones
públicas
La LPAP utiliza un concepto amplio e impr eciso de los bienes demaniales, pero
no sólo de ellos, sino también del patrimon io mismo. Al igual que en el lenguaje
coloquial, la expresión «bienes públicos » desi gna en e sta norma a todas las cosas
pertenecientes a las Admi nistraciones públicas, sean de dominio públi co o sean de
dominio privado.
Este sentido amplio s e refleja en la legislación posterior a la CE , tant o local
como autonómica, que ha sostenido que e l patrimonio está for mado por todos los
bienes, derechos y acciones que pe rtenecen a las Administraciones públic as. Así, el art.
79 de la LBRL e mplea el concepto de p atrimonio para desi gna r conjuntamente ambas
categor ías de bienes.
12
El apar tado segundo del art. 6 d e su nor m a reg uladora aclara : «Los bienes y derecho s integrados en el
Patrimonio Nacional serán in alien ables, imprescriptibles e inemb argab les, gozarán del mismo régimen
de exencio nes tributarias q ue los bienes d e dominio público del Es tado, y deberán ser inscritos en el
Registro de la Pro piedad como de titu laridad estata l. El Consejo d e Administra ción del Pa trimonio
Naciona l podrá interesar del Ministerio de Ha cienda , en relación co n los bienes y derechos a que se
refieren los d os a rtículos precedentes, el ejercicio de las p rerrogativa s de recu peración , investiga ción y
deslinde q ue correspond e al Estado respecto de los b ienes de domin io público».
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-36-
También los Estatutos de Autonomí a se deca ntaron por esta posición, tal y como
demostraba el incluir en el pa trimonio de cada respectiva Comunidad Autónoma todos
los bienes y derechos de la misma, con independencia de su na turaleza jurídica .
El art. 3.1 de la L P AP señala: «El patri monio de las Administr aciones pú bli cas
está constituido por el conjunto de sus bienes y d erechos, cualquiera que sea su
naturaleza y el título de su adquisición o aque l en virtud del cual les hayan sido
atribuidos». Añadiendo, a continuación, en su apartado segundo, que «No s e entenderán
incluidos en el patrimonio de las Administracion es públi cas el dinero, los valores, los
créditos y los demás recu rsos financieros de su ha cienda ni, en el caso d e l as Entidades
Públicas Empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades
autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su te sorería»
13
.
Fiel a la tradición, la L P AP consagra y reafirma la ti polo gía clásica en nuestro
Derecho, qu e distingue entre los bienes de dominio público o demaniales, y los bienes
de dominio privado, o pa trimoniales. Dice su a rt. 4: «Por razón del régimen jurídico al
que e stán sujetos, los bienes y derechos q ue integran el pa trimonio de las
Administraciones públicas puede n ser de dominio público o demaniales y de dominio
privado o patrimoniales».
Esta distinción responde a la regulación establecida en los arts. 338 a 345 del
Código civil (en ad elante C.c.), que ver emos seguidamente, en los que la ti pificación no
tenía un sentido idéntico al que la LPAP le atribu y e
14
. Sin embargo, estas menciones
hoy no son más que hi storia, por cuanto la LPAP ha venido a derogar los citados
prece ptos del Código civ il.
13
ROD RÍGUE Z LÓPEZ, P., Derecho Ad ministrativo Patrimo nial : comenta rio a la Ley 33 /2003, del
Patrimonio de las Admin istraciones Pública s , To mo I, B osch, Barce lona, 2 005, p. 35 , indica que el hecho
de que no esté integrado el p atrimon io por las o bligaciones o relac iones j urídicas pasivas, es d ecir, deudas
u o bligaciones, sino sólo b ienes y derec hos, o casiona que no p ueda decirse que dicho p atri mon io cu m pla
la función de ser garantía d e las deudas de la A dmi nistración, ya q ue ésta – a diferencia de los
particulares- no respo nde del cumplimiento de sus ob ligacio nes con todo s sus bie nes, presente s y f ut uro s.
El patri monio de la Adminis tración, a diferencia del p atrimonio d e un p articular, no está regido con
carácter g eneral, po r el p rincipio de garantía o responsabilidad por las deudas contraídas o, al menos, no
lo está en la misma forma.
14
SANTAMARÍ A P ASTOR, J.A., «Objeto y á mbito. La tipo logía de los bienes público s y el si stema de
competencias », CHI NCHILL A M ARÍN, C. ( coord .), Comentarios a la Ley 33 /2003, del Patrimon io…,
op. cit. , p. 75, recuerd a que el Código no ma neja un únic o concepto de dom inio p úbli co, sino d os, de
contenido diverso, según si los bienes demaniales pertene cían al Estado o a las Entidad es loca les; y,
además, atribuía a los biene s p atrimoniales un r égimen j urídico idéntico al de la pro piedad pr ivada, co m o
se deduce d el texto de los arts. 3 40 y 345.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-37-
En todo caso, sí debe advertirse que la clasificación dual que la LPAP adopta no
está ex enta de críticas. La principal es que han que dado excluidos de la misma
determinados bienes, tal y como demuestra el h echo de que el art. 4 de la L P AP no
logra in cluir todos los bienes que integ ran el pa trimonio de las Administraciones
públicas, pues no todos son demaniales o patrimoniales . La clasificación de la Le y no es
exhaustiva.
Esto se refleja, en primer lugar, en el caso de los bienes int egrantes del
Patrimonio Nacional. Au nque la Ley at ribu y e a estos biene s la práctica to talidad de los
rasgos característicos de l dominio públi co, por lo que se considera que técnicamente
forman parte de éste, s u titularidad no corresponde a la Administració n General del
Estado, sino al Estado mismo , y la LPAP no se encarga de especificar las cuestiones que
el lo suscita.
Asimismo - y más cuestionable- en la omisión en la LPAP de la categoría de los
bienes comunales, sobre los cuales guarda silencio.
Por últ imo, la exclusión del concepto de patrimonio de cada Administración, a
tenor del art. 3.2 de la LPAP, el dinero, los valore s, los créditos y demás recursos
financier os de su Hacienda. Paradójica mente, este respeto hacia lo hacen dístico no ha
encontrado su correlato e n la le y 47/2003, G eneral Presupuestari a, qu e regula la noción
de Hacienda Pública don de se inclu ye el dine ro y los demás recursos financieros que la
LPAP ex cluye de la n oción de patrimonio, siendo así que en pura lógica, ambos
conceptos, pa trimonio y de Ha cienda Pública deberían ser de contenido eq uivalente.
La LPAP emplea dos criterios de distinción e ntre los dos bloques de bienes
demaniales y patrimonia les. De una p arte, el criterio principal o nomi nativo, en virtud
del cual se califican determinados bienes como demaniales
15
o como patrimoniales, ya
sea ex presamente , y a sea por remisión a las calific aciones que ha gan las leyes
reguladoras de cada masa de bi enes
16
. Esta última operación se lleva a cabo
15
De acuerdo con el art. 5.3 de la LPAP, son b ienes de dominio público, ade más de lo s enumerado s
expresamente e n el art. 132.2 de la CE , «Los in muebles d e titularida d de la Administración General del
Estado o de lo s organ ismos público s vi ncula dos a ella o dep endientes de la misma en que se a lojen
servicios, oficinas o depend encias de sus órganos o de los órganos constitucio nales del Estado se
considerará n, en todo c a so, b ienes de do minio público» . P or otro lad o, se remite a lo que disp onga en
cada caso una L ey: « (…) aquello s a los qu e una ley otorgu e expresamente el ca rácter de dema niales».
16
El p ropio art. 5 .1 d e la LP AP con sidera b ienes de maniales « aquello s a los que u na ley otorgue
expresamente el carácter d e demaniales».
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-38-
considerando la existencia de ciertos caracteres físicos o naturales h omogéneos o
unitarios de un recurso, bien o género de bienes. Cuando esto suced e, la demanialidad
se produce en el momento en que los bienes reúnen las c aracterísticas físicas
determinada s por l a Ley. No obstante, ello no i mpide que la calificación legal pueda
requerir ciertos actos de comprobación para acreditar que un bien con creto r eúne las
caracter ísticas propias del género demanial en cuestión.
De otra p arte, el criterio secundario que uti liza una noción general o abst racta,
según el cual se califican como bienes de dominio p úblico los que «se encuentren
afectados al uso gene ral o al servicio público»
17
, siendo patrimoniales todos los
restantes en los que no c oncurra esta causa
18
.
1.1.3. Los bienes públicos en el Código civil
Según el art. 338 del C. c., los bienes, es decir, como define el art. 333, «las
cosas que son o pueden ser objeto de apropiación» , son de dominio público o de
propiedad privada. Con ello, se vino a re coger la clásica división exist ente entre los
bienes considerados dentro y fuera del comercio.
Seguidame nte, el art. 33 9 se ocupa d el dominio públi co del Estado y, los arts.
340 y 345, d el dominio de propiedad privada del mismo.
Son biene s de dominio públi co los que están d estinados al uso públ ico (art.
339.1), a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional (art. 339.2)
19
. Así,
dentro de los bienes demaniales, se distinguen dos subgrupos: los bienes que son de
dominio públi co por estar destinados al uso público y los que lo son por estarlo a algún
servicio público o al fomento de la riqueza nacional y que «pertenecen privativamente
al Estado» . La diferencia entre unos y otros q ueda marcada por el hecho de que
mientras el destino de los primeros es el uso común o público, esto es, un destino
17
Éstos son los tér minos ta m bién co ntenidos en el citado art. 5 .1 de la LPAP.
18
Establece el art. 7 de la LPAP que so n bienes y derechos d e do m inio p rivado , o patrimoniales, los q ue,
siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el car ácter de dem ani ale s. A
continuación, el apartado segundo d e este mismo artíc ulo que: «En todo caso, ten drán la con sideración
de patrimo niales de la Administració n General d el Estado y sus organ ismos público s los d erechos de
arrendamien to, lo s valores y títulos rep resenta tivos d e a cciones y pa rticipaciones en el capital de
sociedad es mercantiles o de ob ligaciones emitida s por éstas, así co mo contrato s de fu turos y opciones
cuyo a ctivo sub yacente esté con stituido por accion es o participacio nes en entidades mercantiles, los
derecho s de prop iedad incorporal, y los derech os de cu alquier naturaleza qu e se deriven de la titula ridad
de los b ienes y derech os patrimoniales».
19
Véase MO REU C ARBONELL, E., Minas: régimen juríd ico de las a ctividades extractiva s, Tirant lo
Blanch, Vale ncia, 2001 .
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-39-
externo o a jeno al funcionamiento de la Administración, el de los se gundos es un
destino dentro de la prop ia Administración, de tal manera que lo privativo vendría a se r
destino interno o doméstico de los biene s.
Por e l c ontrario, son bienes de propieda d pr ivada los pertenecientes a los
particulares individual o colectivamente (art. 345), y los pertenecientes al Estado
20
que
no estén destinados ni al uso público, ni a los servicios públicos ni al fomento de la
riqueza nacional (art. 34 0), así como los bienes de las provincias y de lo s pueblos que
no son de uso públi co (art. 344), los cuales reciben la denominaci ón de bienes
patrimoniales (arts. 343, 344 y 345).
CHI NCH ILLA MARÍN
21
apunta que la clasificac ión que dichos preceptos
establece n s e basa en un doble criterio: el tipo de persona (públic a o privada) a quien
pertenecen, de un lado, y l a finalidad a la que se destinan, de otro. Si sólo fuera el
criterio subjetivo de la persona a quien p ertenecen los bienes el que defi niera las dos
categor ías, resultaría que públicos o de domini o público tendrían que ser todos los
bienes de titularidad p ública, y privados o de propiedad privada, todos los que
pertenecieran a los pa rticulares.
1.1.4. Elementos que conforman el concepto de dom i nio público
Una de las principales di ficultades que presenta el dominio público es el hecho
de poder encontrar elementos que configuren un régimen jurídico unit ario que sirv a d e
hilo conductor pa ra tod os los bienes incluidos dentro de esta categoría. Aún siguen
apareciendo dudas sobre los bienes que componen el dominio público y sobre el
régimen jurídico que les es aplica ble.
Ciertamente, identificar el dominio público y su s elementos inte grantes no es
una cuestión senc illa, pues la expresión alberga una diversidad de significados
22
.
20
En el C.c. no apar ece la e xpresión “Patr imonio del Estad o” y sí la de “bienes p atrimoniales d el Estado”,
en el ar t. 345, la cual d esigna al conj unto de b ienes q ue pert enecen al E stado, pero q ue, a diferencia de los
de do m inio público «tien en e l carácter de prop iedad privada» .
21
CHINCHIL LA MARÍN, C., Bienes p atrimoniales d el Estado …, op. cit., p. 83.
22
B RUFAO CURIEL, P ., «Las co ncesiones de a guas en D erecho español » , Pod er Ju dicia l, núm. 3 7,
1995 , pp. 23 -54, indica que en el Derec ho español el co ncep to de dom inio p úblico tiene tres sentidos. « 1.
El dominio público designa unos bien es que están fu era del co mercio porqu e son de uso co mún, estan do
su a dministración y cuidado a cargo d el Estad o u otro sujeto pú blico, qu e no tiene u n d erecho de
propied ad stricto sensu, sino una relación d e jurisdicción sobre unos bienes q ue no son de nad ie, sino de
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-40-
En todo caso, sí pu ede apuntarse que la noción de domi nio público se const ruye
en base a varios eleme ntos, comúnmente ac eptados desde su sistematización por
BALLBÉ MALL O L
23
. Estos elementos son: la titularidad administrativa (e lemento
subjetivo), la afectación a un fin público (elemento teleológico) y el régim en jurídico
especial (elemento normativo). Consecuenteme nte, son bienes de domini o públi co los
que, además d e ser de titularidad administrativa y estar afectados a una finalidad
pública, reciban esta c alificación y s ean objeto d e un determinado ré gimen jurídi co. E n
consecue ncia, s e puede definir al dominio públi co como el conjunto d e bienes cu y a
titularidad corresponde a una Administración pública que, por su propia naturaleza o en
virtud de actos administrativos, están afectados a un uso público o al desenvolvimiento
normal de un servicio público, reclamando para sí un régimen jurídico distinto al
previsto por el C.c. para la propiedad privada
24
.
A) Titularidad administrativ a
El primer re quisito para la calific ación de un bien como dominio público es la
titularidad pública
25
, que determina la exclusión del rég im en demani al de los bienes que
no pertenecen a las Entidades públicas, aunque los mismos estén destinados a un uso
público
26
. La titularidad s in afectación nos condu ce a la propiedad privada, pero la
afec tación sin titularidad responde a un aspecto parcial d el probl ema, pu esto que no
puede aclarar una serie d e interrogantes de gran i mportancia en la materia
27
, tales como
el de la conservación del bien, el de la respons abilidad por daños ocasi onados, bien
directamente por el obje to demanial, o bien indire ctament e a través de la funciones o
la co munid ad en general, y qu e po r lo tanto son e n princip io in embargables, inalienables e
imprescriptible s p ara preserva r el uso comú n. 2. En segundo luga r, desig na unos b ienes que so n
propied ad pa rticular del Estado, pero que en virtud de su destino o afecta ción tienen un régimen ju rídico
específico púb lico: no p ueden adquirirse p or u sucapión , son inemba rgables y su ve nta está sometida a
previa d esafectaci ón. 3 . Por último, el co ncepto de dominio p úblico designa u nos bienes a lo s que los
particulares sólo pued en acced er p ara explotarlos po r medi o de un a a utorización formal de la Autoridad
pública : la concesión».
23
BALLBÉ M ALLOL, M., «Concepto de do minio pú blico », Revista Jurídica de Cataluña , núm. 5, 1945 ,
pp. 25 y ss.
24
Véase GONZ ÁLEZ GARCÍA, J. V., La titularidad de los bienes d e dominio público, Marcial P ons,
Madrid, 1998.
25
DE CAST RO Y BR AVO, F. , Derecho Civi l de Españ a, Instituto de Est udios P olíticos, Madrid, 19 49,
p. 564, recuerda que la titularidad expresa el elemento subjetivo de una relación jurídica. Puede
entenderse co mo «la cu alidad ju rídica que le confiere a una p ersona el estar en una rela ción jurídica, en
cuan to determinante d e las facultades q ue por ella se a tribuyen».
26
GARRIDO FALL A, F., «Comentar io al art. 38 » , ALBALADEJO G ARCÍA, M. (dir .), Comentarios a l
Código civil y Compila ciones forales, Tomo V , Edersa, Madrid, 1990, p. 72.
27
RODRÍGUE Z LÓPEZ, P., Derech o Administrativo P atrimon ial : comen tario a la Ley 33/20 03 d el
Patrimonio de las Ad ministraciones Pú blicas , To mo I…, op. cit. , p. 47.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-47-
Numerosos autores sosti enen que en el Derec ho positi vo vigente ha
desaparecido la clasificación entre bienes demani ales y bienes patrimoniales, resultado
o manifestación de la ruptura del dualismo “a ctividad administ rativa pública en sentido
formal” y a ctividad puramente privada de las org anizaciones administrativas , que
también afecta a la actividad económic a o empresarial de los poderes públicos
40
. P ar a
justificar su postura, explican que l a razón fundamental de la distinción entre bienes
patrimoniales y bienes d emaniales es de carácter histórico, con un origen que algunos
autores indican que se encuentra en el De recho romano y que , concerniente a la
Administración como propietaria d e los mismos , surge en el si glo X IX. Ci ertamente, el
Estado liberal ocasionó la reducción de la Adm inistración a funciones mí nimas que
fomentaban que los bienes que a ellas estuvie ran afectos tuvi eran un a protección
reforzada . Ho y , por el contrario, la diferencia carece de sentido: la Administ ración
ostenta un papel esencial en las relaciones econ ómicas y sociales y ello obliga a que
tenga un suficiente patrimoni o, que suele ser muy amplio para su realización. No sólo
han aumentado los poderes administrativos, sino que han cambiado los modos de
prestación de los servicios por parte de la Administración
41
.
En cualquier caso, una de las causas principales de los problemas de la división
entre bienes públi cos de maniales y patrimoniales radica en que la pertene ncia a una u
otra ca tegoría termina dependiendo de la calificac ión formal que l es atribuy a el
legislador, en el mejor d e los casos, o el ór gano administ rativo que realiza el inventario
de bienes, en el p eor, y e n ambos supuestos al margen de que esa calificación ten ga qu e
obedecer a criterios legales objetivos o mínima mente coher entes, ya que es la propia
LPAP la que ha renunciado a la coherencia. La indeterminación de los dos conceptos
utilizados obliga a concluir su inutil idad como elemento lega l definitorio.
La r espuesta de la L ey no ha sido satisfactoria por varios mot ivos. En primer
lugar, porque no ha acotado la categoría de bienes demania les ni ofr ece u n tratamiento
40
ME NÉNDEZ REXACH, A., «R eflexione s sobr e el signi ficado actual d e lo s patri monios públicos » ,
Ciudad y Territorio. Estudios territor iales, núms. 95 -96, 1 993 , p. 212.
41
GONZÁLEZ G ARCÍA, J ., La titularidad de lo s bienes … , o p. cit., pp . 120 - 121 , p lantea la posibilidad
de que la distin ción sea ef e ctivamente un mito jurídico com o puede constatarse del análisis de las
condiciones se ñaladas por la d octrina par a estar situado frente a este fenómeno. Sin e mbargo, afirma que,
sin importar la co herencia o no del m ante nimiento de la distinción, ésta existe y pr ovoca indudab les
prob lem as e n la gestión de los servicios público s. Co mo señala G ARCÍA DE ENT ERRÍ A, E., en su
trabajo « El do gma de la r eversión de concesio nes » , Do s estudio s sobre la usucapió n en Derecho
Administrativo, Civitas, Madrid , 1 998 , pp. 2 1-22, « es tos mitos jurídico s o peran ya por sí mismos, sin
coincid encia fin al de la función que cumplen; son , por cierto, ex tensos en el Derech o ad ministrativo
actual y su influencia, siempre dañ osa, por su propia autonomía mítica, no es nada desdeñable» .
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-48-
de ellos en consonancia con la realidad, en la qu e también los biene s patrimoniales se
utilizan para la consecución de los fines de competencia de las Entidades públicas que
son sus titulares. Por otro lado, porque tampoco formula un criterio de dist inción en
sentido estricto, sino que proporciona a los dife rentes operadores jurídicos , unas ideas
meramente o rientativas, que remiten en última in stancia a la calificación de cada bien
concre to. Parece dejar ver que el único criterio cer tero es la toma de decisiones por parte
del leg islador.
Además, suele criticarse que l a unificación de la categoría jurídica del d ominio
público que se ha realiza do, es artificial
42
. El intento de crear una teoría general, común
a todos los bienes dema niales, sólo sería lógica y tendría s entido si se cumpl ieran dos
condiciones: en primer lugar, que todos los bienes respondieran a las mismas
caracter ísticas, y en segundo lugar, qu e se hiciera pensando en aquéllos q ue carecen de
normas específicas. Hacerlo de otro modo sólo origina una superprotección del bien,
que produce qu e las Ad ministraciones públicas no puedan desarrollar a decuada mente
sus actividades. El Derecho de bienes se convierte así en un freno p ara el cumplim iento
de fun ciones administrativas, que es lo que ocurre , por ejemplo, con la d emanialización
de un autobús municipal.
La diferente n aturaleza f ísica de los bi enes se t r aduce en qu e sus n ece sidades
jurídicas no se an equiva lentes. La satisfacción de dete rminadas necesida des generales
vitales y la situación de escasez ocasionan que, e n algunos casos, se deba preservar el
carácter público de los bienes y el modo peculiar de gestión, para la satisfacción de fines
de int erés general, mediante una derogación absoluta del régimen común d e los bienes.
No obstante, cua ndo las características de la cosa permiten su fá cil sustit ución por otro
bien equivale nte, la atribución de un régimen d e especial protección c arece de sentido .
Deja de ser una mejo ra para los bienes y las funciones públicas, pasando a
transformar se en un inconve niente que pe rjudica las posibilidades que otor ga el
ordenamiento jurídico p ara que un a Administración púb lica preste adecu adamente un
servicio público.
No sólo sucede que las características de los bie nes demaniales son e n muchas
ocasiones diferentes, sino que el desarr ollo de los principios inspi radore s de la categoría
del dominio público se ha rea lizado de forma distinta a lo que era más c onveniente.
42
GONZ ÁLEZ G ARCÍA, J. , La titularidad de los bienes … , op . cit., p. 77 , se refiere gráfi camente a este
fenómeno c omo unificación co ntra natu ra.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-49-
El ré gimen jurídico demanial está configurado para otorgar una especial
protección a determinados bienes, pero sin tener en cuenta que su aplicación está
justificada en algunos casos, y sólo produ ce consecuencias negativas, en otros. Por ello,
el problema no es sólo saber si resulta útil que se siga hablando de dos categor ías de
bienes en principio cont rapuestas, sino que la e xistencia de una d e ellas, el dominio
público, trae algunas ve ces más inconvenientes que ventajas, si se aplic a a algunos
bienes. Provoca ciertas antinomias insalvables en el ordenamiento jurídico, e incluso
que se re cu rra a “tra mpas” usual es, para eludir la dureza del régimen demanial y ,
asimismo, proporcionar un a decuado nivel de funcionalidad al patrimonio de los Entes
públicos, cuya razón de ser no es la acumulación de recursos, como ocurre con los
particulares, sino el servicio a los interese s generales.
En luga r de adoptar, el legislador, criterios que otorgara n certeza, se ha
decantado por emplear el término “afectación a un uso general” , ide a que evo ca la
posibilidad de la uti lización por todo tipo de ciudadanos, de forma simultánea e
indiscriminada y sin ningún tipo de intervención administrativa previa.
En efecto, todos los bienes públicos, cualquiera que s ea su calificación, se
encuentran destinados a su uso por categ orías más o menos amplias de ciudada nos, de
config uración diversa, s eg ún cuál sea el tipo de bienes de que se trate. En sentido
estricto, todos los bien es públi cos poseen un carácter instrumental re specto de la
realización de tareas o funciones de la Administración , es de cir, todos ellos están
especialmente aboca dos a satisfacer fines públi cos. Sin embar go, la afectación del bien
a un servicio público y la aplicación de las nor mas pertinentes no es garantía de que
dichos fines públi cos sean satisfechos, pues no tiene mucho sentido aplicarles a unos
determinados bienes el r égimen jurídico del domi nio público y a l mismo tiempo buscar
mecanismos para eludir s us notas característi cas. El pretendido interés gen eral tiene que
ser el camino para la n ecesaria r econstrucción de la institución jurídica del dominio
público. Debe adecuarse el Derecho a la realidad de las cosas y no extender la cate goría
de bienes dema niales a supuesto s que no precisan de tal calificación.
Se debe traer aquí y ahora la tesis de DUGU IT
43
, magistralmente expresada en la
conocida fó rmula de la “escala de la demanialidad” , a través de l a cual este autor
43
DUGUI T, L. , Traité de Droit Co nstitutionnel , E. de Boccard, Paris, 1 9 28 , pp. 3 44 -405, formula su
teoría de la escala de la d emanialidad pretendiendo superar los errores q ue se cometen al querer formular
una única teo ría gen eral y no disting uir correc tamente las d istintas cate gorías que co nfor man e l do minio
público. Por este motivo, en su obra alude a la necesidad de realizar n umerosas di stincio nes, y a que a
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-50-
cuestiona la utilidad sistemática de la clásica -y excesivamente rígida, a su juicio -
distinción e ntre bienes demaniales y p atrimoniales del Estado. Pa ra DUG UIT, el grado
o intensidad de la afectación pública de los dist intos bienes es variable, por lo que puede
hablarse de una escala d e la demanialidad, que iría desde la afectación más int ensa de
ciertos biene s íntegramente sometidos a un régimen de Derecho público, sobre los que
el Estado no se comporta como propietario, sino como garante y protector de su destino,
hasta la menos intensa de otros bienes públicos, cu y o régimen se acerca al de la
propiedad priva da, aunque salpicado de elementos del régimen de Derecho público.
Por ello, según la escala de la demanialidad es un error creer que todas las cosas
que integran el dominio público están en la misma sit uación y sometida s a las misma s
reglas: según la naturale za de la cosa, la categoría del servicio, el modo d e afectación o
de empleo, la de manialidad es diferente y también las reglas que se aplican
44
.
Por eso, habría que tratar de determinar los elementos conceptuales que
diferencian una y otra c ategoría de bienes, esto es, los criterios a partir de los cuales
construir la división de los bienes públicos en dos categorías. Esos elementos han de
incluir el títul o que define la relación d el Estado c on los bi enes y la funció n o finalidad
que están llamados a cumpl ir unos y otros.
Si el aseguramiento del destino de las cos as o bienes a ese fin público puede
producirse sin n ecesidad del sa crificio de su sit uación en el tráfico-jurídi co privado, es
preferible evitar dicho sacrificio. Sería contraria a la CE la calific ación como demanial o
la sujeción de facto al régimen d e la demani alidad de un bien qu e no estuviese
realmente afectado a los fines que justifican el rég im en jurídico e xorbitante que
caracter iza al dominio público.
Si se requiere, en cambio, una más íntima conex ión con el fin público, habría
que aplicar sin dud a el r égimen demanial que jus tifica una ma yor intervención pública ,
incluso una total exclusión de la pr opiedad privada.
Varios autores han formulado difere ntes propu estas al re specto, con la finalidad
de mejorar y aclarar los criter ios acuñados por las normas. Se han planteado t anto
pesar de que las di ferentes ca tegorías co m parte n la ca racterí stica n ega tiva co mún de no es tar so m etidas al
régimen de p ropied ad p rivada, les son ap licables reglas d ifer entes en raz ón d e s u estructu ra, la naturaleza
diferente de los servic ios p úblicos a los que está n a fectadas y el modo diferente d e afectac ión. « (…) Il y a
une sorte d e grad ation d ans le degré d e la do manialité p ublique. Je crois que ces d iverses catégo ries sont
au n ombre de six. L´énumératio n des dépen dances qu ´elles co mprenn ent fait apercevo ir à elle seule
pourq uoi elles doivent ê tre soumises à des règ les d ifférentes ».
44
DUGUIT , L., T raité d e Droit Constitution nel…, o p. cit., pp . 344-405.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-51-
modificar como la conveniencia de abandonar la distinción entre bienes demania les y
patrimoniales por las dificul tades prácticamente insuperables que ésta ocasiona. No
obstante, el problema es que no suelen of recer alterna tivas sóli das que just ifiquen có mo
afrontar los costes que tiene toda renovación conceptual.
Así, podemos citar, en primer lugar a GALLEGO ANABITARTE
45
, quien no
sugiere eliminar la histórica dualidad, pero sí identificar dentro del domini o público
varios subgrupos. Defiende este autor que:
a) P or un lado, nos e ncontramos con bienes que «e stán fuera del comercio porque
son de uso común, estando su admin istración y cuidado a cargo del Estado o del
correspondiente sujeto público que no tiene un derecho de propiedad stricto
sensu, sino una relación de señorío o juri sdicción sobre unos bienes que no son
de nadie, sino de la comunidad en general y que, por lo tanto, son en princ ipio
inembargables, inalienables e imprescriptibles para prese rvar
fundamentalmente el uso común. En definitiva, sería el conjunto de bienes
demaniales encuadrable s dentro de los arts. 339. 1 y 344.1 del C.c. En relación
con estos bienes sería perfectamente aplicabl e lo señalado por RODOTÁ,
cuando configuró el denominado espacio interio r no dominical» . Este espacio
interior no dominical pu ede ser, como señala di cho autor, el r esultado d e dos
fenómenos: por un lado, que «en lo que conc ierne a algunos bienes no e s
siquiera posible establecer la hipót esis del paso a un régimen que se cara cterice
por una partición entre sujetos d eterminados del bien “creado” o por la
aparición de una situación de escasez; ya sea po rque para tal es bienes la tut ela
dominical, aun cuando se vista con las reliquias de la propiedad colectiva,
resulta en la mayor part e de los casos ini dónea para abarcar en su tot alidad la
entera situación de conflicto o la totalidad de los intereses. En un caso, e l
recurso a la disciplina de la propiedad choca con las características naturales
del bien y, en el otro, no consigue expresar la re lación existente entre inte reses
y bienes y se ve constreñ ida a seleccionar los portadores de tales intereses con
criterios indi vidualistas tópi cos del modelo de la propiedad soli taria, mientras
respecto del bien el interés se califi ca en c onjunto como colec tivo y se at ribuye
45
GALLEG O ANABIT ARTE, A., «El Derecho de español d e agua s en la historia y an te el Derecho
comparado », en la obra colectiva q ue rea lizó junto a DÍAZ LEMA, J.M. y MENÉNDEZ R EXACH, Á.,
El Derecho de aguas en Esp aña, Ministerio de Obras P úb licas y Urb anismo, Centro de P ublicaciones,
Madrid, 1986, p. 363.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-52-
por ello al bien mismo un carácte r público». Como indica también GALL EG O
ANABITARTE, es una consecuencia de que «las mismas características físicas
de los rec ursos en cuestión ponen unos lí mites insuperables a su fragmentación
y proporcionan una base material indi scutible para la subsi stencia del carácter
colectivo de los intereses que tienen en ellos su punto de referencia». En estos
bienes el eleme nto primordial es el interé s relevante del sujeto público q ue los
ha adquirido, ya se a por los mec anismos nor males del comercio, y a sea
mediante las formas privi legiada s de adquisición, con la finalidad de ser
utilizados como medios material es a partir de los cual es servir con objetiv idad a
los intereses genera les.
b) En segundo lu gar, nos encontramos con aquellos bienes que, como nos recuerda
el art. 339.2 d el C.c., «pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso
común y están desti nados a algún servicio público o al fomento de la rique za
nacional». Esto es, biene s sobre los que el titul ar tiene un derecho d e propiedad
comparable al de cualquier particular, pero qu e entran dentro del dominio
público y reciben sus reglas en virtud d e l a especial función que están
cumpliendo, y a sea a la comunidad dire ctamente ya sea predominantemente al
Ente públi co que sea su titul ar. En consecuencia, son bienes que están en el
comercio, a unque con ciertas limitaciones derivadas de la presencia de u na
Entidad pública como titul ar de los derechos so bre ellos. En estos bienes la
afec tación se h alla íntimamente vinculada a la gestión de cada serv icio o
actividad pública esp ecífica, de la que constitu y e n mero soporte mat erial, es
decir, se trata de biene s sin características especiales por lo qu e, por
consiguiente , el régimen tiene qu e ser similar al de los particulares y sus
patrimonios. De hecho, l a ti tularidad del bien es accesoria a la d el servicio. S u
vinculación con las Administraciones públicas es idéntica a la de los bienes que
formalmente son patrimoniales de acuerdo con la clasificación que efec túa la
LPAP, en sus arts. 5 y 7 , y qu e ni están a fectos a un uso ni a un servicio público.
Sobre ellos los Entes públicos sólo ejercitan fa cultades de guar da y
mantenimiento para que sirvan al aprovechamiento general al que están afectos.
Se trata, por lo ge neral, de bienes esp eciales que disponen d e un ré gimen
jurídico específico y cuyos principios creadores distan mucho del interé s que
rige el Derecho de propi edad. En estos bienes, cobra sentido el régimen jurídico
inspirado en la inalienabilidad, imprescriptibilidad e in embargabilidad, al que
hace referencia el art. 132 de la CE .
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-53-
c) El tercer supuesto comprende aquellos casos en lo s que para acceder a los b ienes
y explotarlos ha d e tenerse un a autorización e xpresa del Estado o de la
Administración pública competente. Se enmarcan aquí las minas o el do minio
público radioeléctrico. Las espe cialidades de est e ter cer grupo y que impide n
que se puedan incluir d en tro del primero radica en que, por estar ocultas, resulta
ilógico hac er re ferencia a la relación que exist e con su ti tular. En este tercer
grupo, los Entes públicos sólo ejercitan facultades tendentes a una correcta
explotación. Son biene s cuya demanialidad mu y débil implica una prohibición
de explotación, salvo concesión expresa.
SANTAMARÍA PASTOR
46
, en cambio, defiende que hubiera sido preferible
acudir al criterio de la califica ción lega l expresa de los biene s demaniales, esto es, que
los bienes de los qu e s on titul ares las Adminis traciones públic as tuvieran, por re gla
ge neral, la condición de patrimoniales, salvo aquellos específicos a los que una Ley
calificara e xpresamente de demaniales.
Su propuesta responde, según él mismo explica, a dos r azones. «En primer
lugar, a la realidad evidente de qu e el régimen de los biene s d e dominio público
constituye una singularidad en el marco general del Derecho patrimonial que, por lo
mismo, de be ser excepcional en su extensión y debe ser objeto de una decisión
consc iente del legislador. (…) En una economía de mercado , basada en la libre
circulación de bienes, la técnica de la extracome rcialidad debe limitarse
exclusivamente a aqu ellas masas de bienes cuya pres ervación u o tros valores
equivalentes lo a consejen: a todo s los necesarios , pero ni a uno más d e l os necesarios.
Y en segundo lugar , la razón igualmente elemental de que el art. 132.2 de la CE
establece una reserva de ley para la regulación de los bienes de dominio público y, por
tanto, para decidir form almente cuáles merezcan esta calificación; una reserva que la
LPAP desconoce por co mpleto (aunque, sin dud a, de bu ena fe), en la medida en que, al
establecer un criterio de atribución de la demanialidad absolutamente inasi ble, está
entregando el poder de califi cación de los bienes a la propia Administración y, en
última inst ancia, a las decisiones judiciales; decisiones todas ellas muy respetables y
necesarias, pero que no son ni deben jamás sustituir l a ley».
46
SANTAMARÍ A P ASTOR, J .A., «Objeto y ámbito. La tipo logía de los b ienes públicos y el siste ma d e
competencias », CHI NCHILL A M A RÍN, C. (co ord. ), Com entarios a la Ley 33/2003, del Patrimon io…,
op. cit. , p. 82 y pp. 92 y ss.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-54-
P or estas causas, sugiere una alternativa a la clasifi cación tradicional, utili zando
un planteamiento funcio nal o finalista, y a que es ésta la característica m ás singular y
sobresaliente de la propiedad pública. A dife rencia de los sujetos privados, las
Administraciones públicas sólo pueden ser p ropietarias para un fin público más o menos
directo.
La s categorías que este autor propone im plican dist inguir hasta cinco tipos
distintos de patrimonios:
1. Un patrimonio de pre servación , constituido por bienes de alto valor
colectivo, cuy a ubicación en manos pública s es tá dirigida a mantener su
integrida d física y sus características intrínsec as, just amente por ser bienes
insusceptibles de reposición o duplicación. Es el caso, por ejemplo, de las
costas, montes o vías ur banas. Aquí el principio de inaliena bilidad juega un
papel ce ntral como asegu ramiento del disfrute colec tivo.
2. Un patrimonio de regulación , que comprende los bienes destinado s
primariamente a su uso por parte d e los sujetos privados, uso que es
necesario regular p ara garantizar un aprovechamie nto eficiente y racional. Es
el caso, entre otros, de lo s recursos mineros e hidr ocarbur os. El pr incipio de
inalienabilidad no opera respecto a la rea lidad física del bien, sino como
mecanismo protector del título de intervención que la Admini stración debe
ostentar para los indicados fines de ordenación.
3. Un patrimonio de soporte , que incluiría los bienes inmuebles sobre los que
necesariamente debe desarrollarse un servicio o función públi ca, como
sucede con los edificios administrativos e instal aciones oficia les. En est e
grupo, el principio de in alienabilidad se r elativiza al depender del efectivo
mantenimiento del servicio o función.
4. Un patrimonio operativo , integrado por los bienes muebles af ectos a la
prestación de se rvicios o funciones públi cas; bienes que no precis an de la
protección de la inalienabil idad, por la amortización y d eterioro qu e sufren
por el uso, así como la posibilidad constante de su re posición.
5. Un patri monio financier o o de c artera , constituido por todos los bienes que
la Administración ostenta por la exclusiva consi derac ión de su valor
intrínseco, y que m aneja como activos susceptibles de proporcionar una
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-55-
cierta re ntabilidad, mediante su enajena ción o ex plotac ión, pero sin
destinarlos a se rvir de so porte o instrumento para el desempeño d e funcion es
o servicios públicos, aunque en o casiones puedan emplearse como
instrumentos de intervención en concretos mercados. En estos bienes
ninguno de los principios caracter ísticos d el dominio público tendría
justificación.
CHI NCH ILLA MAR ÍN
47
explica este fenómeno de aproximación mutua del
régimen jurídico de lo s bienes patrimoniales y de los bienes dem aniales, y el
consecue nte debilitamie nto de la separación rígida existente entre ambas cat egorías .
Proponiendo modificaciones, esta autora
48
argumenta que la dualidad demanio-
patrimonio es inútil por la e xcesiva sim plificación que conlleva . L a utilidad intrínseca
de las categor ías está condicionada por la homogeneidad de los objetos que hayan de
incluirse en las mismas, tanto en su régimen jurídico como e n los fines q ue cumplen.
Esto no sucede c on las dos categorías en las que se divi de a los bie nes públicos.
Igualmente, el soporte conceptual del dominio público es simple, pue s se apo y a
exclusivamente en sus tres notas diferenciales: la inalienabilidad, la inembargabil idad y
la inalienabilidad. Tampoco su preservación puede d efenderse con el a rg umento de
hallarse expresamente recogida en l a CE , pue sto que la eficacia d e los preceptos
constitucionales y las garantías institucionales que establecen s e ex tiende n sobre los
contenidos materiales de las instituciones, pero no afectan ni pueden afec tar a las
denominaciones de las mism as ni a las ca tegorías que la dogmática jurídica acuña.
Para argumentar su postura, sintetiza los arg umentos otorgados por el Tribunal
Constitucional, en su S entencia 166/1998, de 15 de julio, considerada el punto
culminante de este debi litamiento. En dicha Se ntencia el Tribunal C onstitucional se
refiere en varias ocasione s a la cada vez más atenuada separación entre las dos clases d e
bienes, aunqu e no utiliz a concretamente el té rmino de crisis de l a división de los bienes
en patrimoniales y demaniales «y lo hace utilizando una forma impersonal con la que
seguramente se está refi riendo a la do ctrina: «s e ha dicho que, pese a su raigambre
47
CHINCHI LLA M ARÍN, C., Bienes patrimon iales del Estado …, op. cit., pp. 53-54 y 1 72- 173 , co ncluye
que la categoría d e los bienes patri m o niales es i nsignificant e en el conj unto de los biene s de titularidad
estatal. Los bie nes d e tit ularidad estatal rara mente serán cali ficados co mo bie nes patri moniales p orque se
supone q ue todo cuanto hace el Estado es ser vicio p úblico, y que los bienes emplead os c on esta finalida d
merecen el rég imen de p rotección del d ominio p úblico. La amplitud con la q ue se interpr eta el co ncepto
de afectación al ser vicio públi co es lo q ue explica este f enómeno de universalización de la categoría d el
dominio público.
48
CHINCHIL LA MARÍN, C., Bien es patrimonia les del Estado …, op. cit., pp. 67 y ss .
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-56-
histórica, quizá s sólo posea en la actualidad un cierto carácter mític o…»; «se ha
puesto de relieve, además, que la dist inción se relativiza…»; «se ha sostenido que las
Administraciones Públicas han de contar con bienes de distinta naturaleza para e l
cumplimiento de sus diversas funciones…». Así pues, esta Sentencia constit uye un buen
ejemplo del proceso de acercamiento de los dos regímenes jurídicos característicos de
los bienes públicos, ya que lo que en ella viene a decirse es que existen bi enes públicos
que, no obstant e no estar sometidos al régimen exorbitante de la demanialidad, sino al
régimen de la propiedad privada (los patri moniales) , necesitan de la protecc ión que
implica una de las p rerrogativas más características del dominio público, la
inembargabilidad o imposibilidad de ejecución forzosa de los mismos».
Al margen de las su gerencias sobre nuevas clases o grupos d e bienes, sí e s
notable que la categoría de los bienes demaniales debería aligerarse, ciñéndose
exclusivamente a aquello s bienes que ten gan este carácter po r aplicación de las normas
estatales, y a aquellos otros que se conside re conv eniente en el marco de las
competencias autonómicas.
De hecho, en los últim os años se ha venido observando una tendencia hacia la
huida del régimen d emanial, a través de figuras atípicas, que no d ebería tener lu gar al
margen de la le y , sino que debería ba star m ediante el empleo de me canismos previstos
normativamente para pe rmitir una correcta utilización y explot ación de cada bien.
GONZÁLEZ GARCÍA
49
propone un acotamiento del dominio público, argumentando
que la inst itución nació en un momento en que las Administrac iones públicas estaban
necesitada s d e tí tulos habilit antes para desarroll ar su actividad, pero que en la
actualidad, el funcionamiento de la actividad a dminis trativa cambia totalmente. L os
entes públicos no necesitan utilizar el dominio público para intervenir en un sector de
actividad e conómica dado que el propio t exto constitucional encuentra y contien e su
habilitación.
Todas estas posturas reflejan la certez a de algo q ue todos conocemos, la escala
de la demanialidad, c onfirmando que la distinción entre bienes demaniales y
patrimoniales es una simplificación, pervertida dogmáticamente, pu es ni todos los
bienes demaniales ni todos los biene s patrimoniales resp onden a idénticas
caracter ísticas. Pued e pensarse, po r citar un ejemplo dentro del conjunto de bienes
49
GONZÁLE Z G ARCÍA, J.V., «Patrimonio y bienes patr imoniales de las Ad ministraciones p úblicas » ,
GONZÁLEZ G ARCÍA, J .V. (coord.), Derecho de los b ienes públicos…, op. cit., pp. 109 y ss.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-63-
de estas reg las la técnica del dominio público excluye el bien afectado de l tráfico
jurídico. El demanio está caracterizado por un rég im en estricto que trata de mantener
esos bienes, evitando negocios jurídicos que puedan perjudicarlos.
El art. 132.1 de la CE se hace eco de esas t res notas básicas de p rotección del
dominio público al a firmar: «la ley regulará e l régimen jurídico de los biene s de
dominio público y de los comunales inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad , así como su desafectación» . Asimism o, el art.
6 a) de la LPAP proclama que «la gestión y administración de los biene s y derechos
demaniales por las Admi nistraciones públicas se ajustarán a los sigui entes principios:
a) inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad» .
Aunque la Carta Magna no define lo qu e entiende por las reglas de
inalienabilidad, imprescriptibili dad e inembargabilidad, estos conceptos, nacidos como
mecanismos de protección se interpre tan comúnmente de un modo consabido que, no
obstante, conviene recordar
63
.
1.4.2. La inalienabilidad
En primer lug ar, inalienable significa que no se pue de realizar ning ún acto
traslativo sobre el dominio público ni constitutivo de d erechos en f avor de terceros
mientras los bienes tengan el carácter de dem aniales
64
. Quiere decirse que el término
inalienabilidad significa jurídica mente que los bienes de dominio público, mientras
mantengan dicho carácter, no pueden enajenarse, esto es, que la Administra ción titular
de los mismos no puede, mediante ninguna cl as e de negocio jurídi co, disp oner de ellos
transmitiéndolos a un tercero. La titularidad demanial, aunque comprenda la
administración, no incluye la f acultad para disponer de él.
63
So bre esta cuestión son d e d estacar los trab ajos de CLAVERO ARÉVALO, M., « La inali enabilidad del
dominio p úblico», Revista d e A dministración Pú blica, núm. 25 , 1 958; GARC ÍA DE ENT ERRÍA, E.,
« Sob re la impr escriptibilidad del do minio público » , publica do en Dos estudios so bre l a usuc apió n en
Derecho Administrativo… , op. cit. ; PAR EJO GAMIR, R. y RODRÍGUE Z OLIVER, J .M., Leccio nes de
dominio público, ICAI, Mad rid , 19 76; y SAINZ MORE NO, F., « El d ominio p úblico: una reflexión sobre
su concepto … », op. cit ., p p. 477- 514.
64
FERN ÁNDE Z G ONZÁLE Z, J. F., «El do minio p úblico », B OC ANEGRA SIER RA, R. (dir.), Leccio nes
de dominio público, Co lex, Madrid , 199 9, pp. 17 y ss., expl ica que la regla de la inalie nabilidad produce
las sig uientes con secuencia s: el de manio no se p u ede vender , no puede ser o bjeto de hipoteca , no cabe
establecer servidumbres sobre el mismo, e inviabilidad en general para constituir otras posibles cargas
sobre tales b ienes.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-64-
Cuando dicha regla se infringe, la consecuencia jurídica es la nulidad absoluta de
los contratos de enajenación por falta de objeto
65
, sin que éstos puedan ser subsanado s
ni convalidados
66
.
Desde una perspectiva histórica, esta no rma tuvo su origen en la prohibici ón de
venta
67
de los bienes reales sin la autorización de las Cortes; med ida que, con el tiempo,
acabaría traduciéndose en dos reglas bien dispa res
68
: a) La regla de la inalienabilidad
absoluta de los bienes demaniales, que prohíbe la enajenación de tales bienes a pesar de
que exist a efectivamente refrendo legal y b) La regla co mp etencial por la qu e se
habilitaba únicamente al Parlamento para a cordar la enajenación de determinados bienes
inmuebles patrimoniales del Estado, en concreto los de más valor, en aras también de
evitar una incorrecta o f raudulenta disposición de los mism os.
En la actualidad es el a rt. 135 de la LPAP el q ue se encar ga de regula r esta
cuestión, atribu y endo la competencia p ara enajenar bien es inmuebles de la
Administración General del Estado al Ministro de Hacienda, y los inmuebl es y derechos
reales pertene cientes a su s Organismos públicos , a los Presidentes, Directores u órganos
colegiados de los mismos, debiendo autorizarse l a enajenación en ambos cas os por el
65
Com o sostien e SAINZ MO RENO, «El do minio público : una r eflexión sob re su co nce pto …» , op. cit.,
p. 5 06, «La s cosas ina lienables están fuera del co mercio de lo s hombres y, p or con siguiente, no pu eden
ser o bjeto de contrato (art. 1 271 del C.c.). Su propieta rio no puede disp oner d e ellas, transmitiéndolas a
otro, mientras co nserven este carácter. (…) A d iferencia de lo que sucede con los b ienes pa trimoniales,
cuya enajen ación está «prohibid a» en tanto que no la autorice el órga no co mpetente (arts. 61 y ss. de la
Ley del Patrimon io del Estad o), la en ajena ción d e los bienes de do minio púb l ico es imposible
jurídicamen te en tan to co nserven ese carácter. Su ena jenació n, por tanto , n o constituye un neg ocio
jurídico con trario a una prohibició n o viciado de incomp etencia, sino un negocio sin objeto posible (art.
1261 .2, en relación con el 1271 de l C.c. (…)».
66
La nulidad radical o de pleno der echo es la consecuencia j urídica de la infracción de la regla de la
inalienabilidad, desde el mom ento en que es ésta la co nsecuencia j urídica para to do contrato carente de
objeto, conforme al art. 1 261 del C.c. ( «No ha y contrato sino cuando co ncurren los req uisitos sigu ientes:
[…] o bjeto cierto que sea materia del contrato […] » ) , teniendo en cuenta el carácter incomerciable o
extra commerciu m del de manio (ar t. 127 1 del C.c., «Pu eden ser objeto d e con trato to da s las co sas que n o
estén fuera d el comercio de los hombres» ) .
67
No obstante, en la actualidad la inalienabilidad no deb e ser confundida con una figura aparentemente
similar: la prohibición de vender. La legislació n administrativa establece en alguno s su puesto s la
prohibición d e venta de d eter minados biene s de pro piedad de la Ad m inistració n, que no so n, sin embargo,
de dominio p úblico, sino patr im o niale s, d e p ropied ad pr ivada. La diferenc ia entre a mbas f iguras radica en
que la pro hibición de vender presup one la capacidad para disponer del bien, puesto q ue con arreglo a las
normas civiles, el der echo de prop iedad engloba el ius dis ponend i, el der echo a disponer d el bien. La
inalienabilidad, en ca mbio, supone p recisamente lo co ntrario: la titularidad necesar ia de una
Administración p ública, en tanto se mantenga la afectació n del bien de dominio público.
68
GONZÁLEZ G ARCÍA, J.V. (co ord.) , Diccionario d e obras y bienes púb licos, Iustel, Ma drid, 2007 , p.
399.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-65-
Consejo de Ministros, a propuesta d el Minist ro d e Ha cienda- cuando el v alor del bien o
derec ho, se gún tasación, exceda de veinte millones de euros.
De e sta forma, mientras los bienes y derechos demaniales no pueden ser objeto
de enajenación en ningún caso, los patrimoniales son por d efinición alienables,
conforme al proce dimiento y los requisitos legalmente establecidos
69
.
1.4.3. La impre scriptibili dad
En segundo lu gar, la imprescriptibilidad, nota de rivada de la utilidad pública de
los bienes demania les, supone que los bienes de domi nio público no pue de n ser objeto
de prescripción adquisitiva ni pueden perder su carácter público por el transcurso del
tiempo. En otros términos, frente a la posi bilidad de la adquisición de la propiedad de
los bienes privados ajen os, incluso los patrimoniales de la Administración
70
, por quien
los posee durante un cie rto ti empo (arts. 1957 y 1959 del C. c. )
71
, los bienes de dominio
público no pierden esa condición, ni la Administración su titularidad, cualquiera que
fuese e l tiempo de posesión por los particulares.
En cuanto a sus efec tos, esta regla impide no sólo la pérdida a fav or de un
particular de la titularidad total del bien demanial, sino también la pérdida de sus partes
físicas o de parte de s us facultades jurídicas y , en consecuencia, tampoco pueden
adquirirse por prescripción servidumbres sob re biene s de dominio público, ni
cualesquiera otros derec hos de aprovechamiento sobre el mismo
72
.
69
Indica el art. 3 0.2 de la LPAP : «Los bienes y dere chos p atrimoniales podrán ser enajenad os siguiendo
el proced imiento y p revio el cumplimiento de los req uisitos legalmen te establecido s (…)».
70
El ar t. 30 .2 de la LPAP so stiene q ue los biene s y derechos patrimoniales «p odrán ser ob jeto de
prescripción a dqu isitiva por tercero s de acuerdo con lo dispu esto en el C.c. y en las leye s especiales».
No ob stante, existe una regla especial p ara los montes p úb licos, conte m plada e n e l art. 19 d e la Ley
43/20 03, de 21 de noviembre, d e Montes, con forme a la c ual, sólo se ad mite para esta cate goría forestal la
usucapión extraordinaria de treinta años: «La usucapió n o prescripción adqu isitiva de los montes
patrimonia les sólo se dará media nte la p osesión en co ncep to de dueñ o, pública, p acífica y no
interrumpida duran te treinta años».
71
Deb e record arse que según establece el C.c. la prescripc ión constitu ye u n m odo de a dquirir, de la
manera y co n las co ndicio nes determinadas p or la Ley, el do minio y de m ás derechos reale s. Añad iendo el
art. 1940 que se necesita poseer las cosas co n buena f e y justo título, « por el tiempo determinado en la
Ley». No obstante, el ar t. 1 959 reconoce , oto rgándole un valo r deter minante al tiempo e n que se posee
una cosa co mo dueño, que se p rescriben ta m b ién, tratánd ose de b ienes inmuebles, p or su pose s ión no
interrumpida durante trei nta años, si n necesidad de título ni d e buena fe.
72
CARRILLO DON AIRE, J.A., La s servidumbres …, o p. cit., pp . 162- 163.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-66-
GARCÍA DE ENTERR ÍA
73
ex plica que, desde una perspectiva históric a, hay
que recordar la existencia en el pasado de dos vías de ex cepción a este principio de
imprescriptibilidad del d ominio público. En primer lu gar, el inst ituto d e la pos esión
inmemorial o «vetustas» , que admitía, como excepción a la regla general, la posibilidad
de prescripción del domi nio público a través de l a posesión por un plaz o extraordinario
de cien años. El Derech o común medieval fijó este plazo centenario de posesión en
cuanto prolongación máxim a de la memoria humana sobre la ti erra. Asimismo, la
desafectac ión t ácita o presunta de los bienes de maniales, admitida por el anti guo
Reglame nto de Bienes d e las Entid ades Locales de 1955. Su art. 8.5 establecía el plazo
de veinticinco años a falta de afectación del bien al uso o servicio público, o comunal,
para entender p roducida la d esafectac ión y, en consecuencia, la conversión del bien
demanial en bien patrimonial o privado de l a A dministración. Con ello se admitía de
hecho una excepción al principio de imprescriptib ilidad, desde el momento en qu e,
desafectado el bien y co nvertido en patrimonial, podían comenzar a contarse los plazos
de prescripc ión civiles, con la consiguiente usucapión del bien demanial aun veinticinco
años más larga
74
.
La L P AP afirm a, en su art. 22, que sólo las Ad ministraciones públicas pueden
adquirir por prescripc ión con arreglo a lo establecido en el C.c. y en las leyes espec iales.
1.4.4. La inembargabilidad
Finalmente, la regla referida a la inembargabilidad ocasiona la imposibilidad de
que se dicte mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra los bienes
demaniales, e sto es, impide la afección de los mismos a la ejecución judicial o
administrativa con el consiguiente apremio o venta forzosa p ara tal fin, evitando así
quebrantar e l interés gen eral mediante la interrupción del uso o servicio p úblico al que
están afectos los bienes.
En el ámbito jurisdiccional, la exención de traba de los bienes o dere chos
públicos constituye un lím ite al poder ejecutivo frente a l a Administración. Por ello,
73
Véase GARCÍ A DE E NTERRÍA, E. y FERN ÁNDEZ RODRÍGUE Z, T .R., Curso de Derecho
Administrativo I I, T homson-C ivitas, Madrid , 2006.
74
En efecto, este principio de i m prescriptib ilidad, formulad o de m a nera tan absoluta, ha planteado
prob lem as tanto a la d octrina co mo a la j urisprude ncia , pues si bien nadie disc ute que los biene s de
dominio público son imprescr iptibl es en cuanto tales, la s olución puede ser d istinta si se ad mite que la
posesión co ntinuada, d urante un deter minado plazo de tiempo, pueda llegar a desafectar tácita mente un
bien demanial, perd iendo su n aturaleza y con virtiéndose e n un bien p atrimonial, de p ropiedad privada de
la Administración, per fectamente pr escriptible co n arreglo a las nor mas civiles.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-67-
como toda prohibición leg al de embargo que excepciona el principio genera l de
embarga bilidad, constit uye una limitación al der echo fundamental a la tutela judi cial
efec tiva del art. 24 de la CE .
Entre las normas que reco ge n la re gla de inejecución del demanio, p ueden
distinguirse, en atención a su extensión , a quéllas que la consagran con carácter gene ral
para toda Administración ti tular de este tipo de bienes y derechos [ art. 1 32.1 de la CE ,
6) y 30.1 de la LPAP] y aquéllas otras qu e la contemplan para una concreta
Administración o género demanial (ámbito local, dominio público de las Comuni dades
Autónomas, dominio público forestal, marítimo-terrestre, vías pecuarias, etc.).
1.4.5. Consecuencias en el tráfico jurídico d e la aplicación d e los principios
tradicionales del régimen dem anial
Al aplicar l as reg las anteriores, la CE coloca al dominio público en un rég im en
de total indisponibilidad, resg uardándolo de todo acto consciente o incons ciente, directo
o indirecto, que pu eda suponer la adquisición de l bien o de cualquier d erecho sobre el
mismo por parte de un p articular
75
. En efecto, la c aracterística fundamental del Derecho
de la demanialidad pública es ser un De recho pr otector, cu ya razón de ser principal es
asegurar la tutela de los bienes necesarios para la satisfacción de los intereses generales.
El carácter demanial y e xtra commercium que otorga la afectación persigue garantizar el
uso público y su utilizac ión públic a, permitir la pr estación d e servicios públicos,
fomentar la riqueza nacional, garantizar la gestión y utilización controlada o equilibrada
de un recurso esencial u otros similares, mediante el impedimento de los
aprovec hamientos privativos
76
.
En este contex to, la reg la de la inalienabilidad e s entendida en el sentido más
amplio y rígido posible, prohibiendo todo acto de disposición sobre el bien, tanto de la
75
GONZÁLE Z GARCÍA, J. V. , «Notas sobr e el régimen general del d o m i nio público », publicad o en la
obra dirigida por él, Derecho de lo s bienes públicos … , op. cit. , p p. 81 y ss., explica que la ar ticulación de
este régimen de protección en el que se insertan los b ienes públicos no viene a c umpli r meramente la
función de protección d e la titularidad p ública, a pesar de que ésta sea la funció n m ás inmediata, sino que
al mismo tie mpo s irve co mo mecanis mo para garantizar las fu nciones pública s q ue se est án prestando con
estos bienes, f unciones que so n las que dan sentid o a la p ropia existencia de los biene s públicos.
76
PAREJO AL FONSO, L., «La summa divisio de las co sas. Las cosas pública s: el pat ri m onio de la s
administraciones y el d ominio público » , PAREJO ALFONSO, L. y P ALOMAR OLM EDA, A. (dirs.),
Derecho d e los bien es públicos, vo l. I, Aranzadi, Navarra, 20 13 , p. 71.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-68-
propiedad como de cons titución sobre el mismo de derechos reales limita dos de g o ce,
de cré dito y cualesquiera otras posibles cargas
77
.
Este impedimento de so meter los bienes de dominio público a tráfico j urídico
privado, colocándolos en una caja bli ndada que los resgua rde de los negoc ios de
Derecho privado fu e ex plicado por MARTÍNEZ USEROS
78
argumentando que el
principio sustancial de la teoría d el domi nio público es la inalienabilidad por los
procedimientos de Derecho privado, a causa d el daño o peli gro que pudier an causarle a
la afectac ión o destino.
No obstante, dado que se considera que sól o el tráfico jurídico privado
menoscaba l a función p ública de los bienes de maniales, no existe inconveniente en
admitir que sí sean objeto de tráfico jurídico administrativo
79
, consintiendo derechos de
ocupación concedidos por la Administración en forma de autorizacio nes y concesiones
demaniales que ocasion an el nacimiento de derec hos reales de carácter estrictamente
administrativo (más precarios y li mitados en su s efectos que los derechos reales de
carácter civil
80
). De las principales dife rencias existentes entre los derechos reales
77
Esta visión ab soluta del princip io d e inalienab ilidad par a g arantizar la insep arabilidad de lo s bienes de
la funció n pública y el mantenimiento de la titularidad administrativa fue e xplicada po r CLAVERO
ARÉVALO, M. , e n su obra «La i nalienabilidad… » , o p. cit ., pp . 11 y ss., a firmando : « La insepara bilida d
de los b ienes de su destino púb lico con stituye la meta y la razón de ser de la in alienab ilidad. Sólo cu ando
el interés pú blico ex ige tal separación, ésta se p roduce con la desafecta ción d eterminadora del ce se del
dominio público y de la inalienabilidad. Pero la regla d e la ina lienabilidad no sólo protege la afectación
a una función pública, sino q ue la p rotege de una ma nera específica y propia . Protege la afectació n
conservan do la titularidad administrativa o pública de los bienes. (…) Reducir la ina liena bilida d a la
protección del mero goce o de la afectación , es admitir la valid ez de toda s las transmisio nes q ue no
perjudiqu en ta l a fectación. Ello supon e negar la in alienabilidad del d ominio público, porqu e la
protección del uso y del goce administrativo s e co nsigue con simples medida s de policía ».
78
MARTÍNEZ USER OS, E., «Improcedencia de ser vidum br es so bre dominio público » , publicado en el
libro homenaje al pr ofesor GARCÍA OVIEDO, Esc uela d e Estudios Hispa noamer icanos, Se villa, 195 4,
pp. 137- 176 , señala al respecto : «(…) ha n acido la teoría del do minio público como un régimen jurídico
peculiar de lo s bienes a fectados al uso o al servicio púb lico. Su p rincipio sustancia l es la ina lienabilidad
por los pro cedimiento s de Derecho privad o. El sentido de la limita ción tiene bases obvias, ya que se
establece en garan tía de la permanencia d e la afecta ción al fin púb lico -de su uso o servicio - y la misma
no exclu ye su compatibilidad con o tros objetivos d e a náloga naturaleza. En consecuencia, se rechaza
toda posible ena jenación iusprivatista de los bienes d e domin io público, habida cuenta del daño o peligro
que p udiera entraña r a la afectación o destino al interés p úblico (…)».
79
T ampoco constituye la regla de la inalienabilidad i m p edimento para los supuestos de transmi sión o
sucesión e n la tit ularidad del d emanio e ntre entes p úbli cos, vía mutació n de m anial p or ca m b io de
Administración titu lar, pudiend o ir aco m pañada o no de alteració n del destino o afectació n.
80
GON ZÁLEZ PÉRE Z, J., Lo s derech os reales administ rativo s, 2ª ed., Civitas, Madr id, 1 989 , p. 29,
define estos d erechos co m o derechos reales cuyo o bjeto son cosa s d e dominio p úblico , señala ndo a
continuación que para que pu eda hablarse de d erec ho real ad ministrativo es necesario que se d en lo s tres
elementos que in tegra n la definición: pri mero, qu e exista un autén tico derecho subjetivo; segun do, que el
derecho sea real, y tercero, que el objeto del mismo sea un bien de d ominio p úblico. Ta mbién REIN A
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-69-
administrativos y los derec hos r eales de carác ter civil merece n ser destacadas las
siguientes
81
:
En primer lu gar, los derechos reales administrativos están siempre sujetos a
plazo o término, mientras que los derechos reales civiles se caract e rizan por su
naturaleza perpetua. Por otro lado, los derechos r eales administrativos sólo puede n ser
adquiridos por título administ rativo traslativo (concesión o autorización de uso
especial), por lo que no son susc eptibles de prescripción adquisitiva. En cambio, los
derec hos reales civiles, como contemplan los a rts. 1930 y 1940 del C.c., sí pueden
hacerlo. Otr a característica dife renciadora entre ambas figuras es el carácter revocable
de las concesiones y autorizaciones demanial es, del que deriva su falta d e eficacia erga
omnes. Los derechos real es, por su parte, sí pueden ser oponibles e rga om nes ya qu e su
carácter absoluto implica que los mismos puedan hacerse valer contra todos, incluso
coactivamente . Finalmente, el titular de la concesión o autorización no pue de ejercer por
él mismo y en nombre pr opio las acciones posesorias frente a pe rturbaciones de
terceros; en cambio, frente a las lesiones o pert urbaciones de terceros, el titular del
derec ho real civil tiene a su disposi ción las ac ciones posesorias.
En síntesis, las difere ncias de régimen entre los derechos reales administrativos
y los derechos re ales civ iles son claras, pudiendo afirmarse que los primeros consagran
derec hos d ebilitados en comparación a los segundos. Mientras los derechos reales
administrativos no son derechos subjetivos perfectos oponibles erga omnes, sino más
bien situaciones objetivas disciplinada s por la norma y ple ga das al ejercicio de la
potestad administrativa ( y en particular al ius va riandi ), los derechos reales civiles sí
son derechos subj etivos de carácter real oponibles frente a todos, in cluida también la
Administración pública.
1.5. LOS ELEMENTOS HI S TÓRICOS DEL DOMINIO P ÚBLICO
Toda re consideración del dominio público ha de tener en cuenta y clarific ar los
componentes de arrastre histórico que el mismo conlleva consigo pues a la situa ción
actual se ha lle gado a lo largo d e un proceso histórico
82
, cu yos orígenes pueden situarse
TARTI ÈRE, G., « Lo s d erecho s reales ad ministrativos: f undamentos par a una categoría », R evista Crítica
de Derech o Inmobiliario, núm. 71 4, 2009, pp. 1670 y ss.
81
CARRILLO DON AIRE, J.A., La s servidumbres… , op. cit., pp . 163- 167.
82
FONT I LLOVET, T., « La p rotección d el do minio público en la for mación del Derec ho a dministrativo
español: potestad sancio nadora y r esarcimie nto d e daños», Revista d e Administración Pública, núm. 12 3,
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-70-
en la clasificación romana de las cosas. A pesar d e ello, no puede i gnorarse que la teoría
del dominio público, en cuanto institución jur ídico-administrativa, es relativamente
moderna. Se formuló, en efecto, a partir de la revolución francesa, aunque sobre la base
de materiales históricos.
1.5.1. Derecho rom ano
Ciertamente, al analizar esta cuestión, el punto de p artida obli gado es el Derecho
romano debido a qu e el régimen jurídico peculiar del dominio público sigue siendo
tributario del mismo
83
.
Debe precisarse, además, que en la post erior evolución hist órica de la figura han
sido tres las instituciones romanas influ y entes en la misma
84
.
A) Clasificación y régimen de las cosas
Indudablemente, la instit ución que may or peso ha ejercido sobre el Dere cho
actual es la clasificación y el régimen de l as cosas. No obstante, el concept o de dominio
público no fue conocido en el Dere cho roma no, sino que ha sido f ruto de una
elaboración posterior medieval.
En todo caso, las cuestiones a resaltar en relación con él son las que se enumeran
a continuación
85
:
1990 , p. 8, «Como suce de con la mayor parte de las instituciones jurídicas, su actual configu ración no es
más que el pro ducto de u n vasto proceso de a ca rreo histórico que ha id o incorpo rando a un núcleo , o
segregan do de él, distintos elementos que, co nsiderados lu ego en su conju nto, ha n venido a articular un
régimen ju rídico característic o».
83
SERNA VALLEJO, M., «Los bienes públicos: for m ació n de su r égi men jurídico », GONZÁLEZ
GARCÍA, J.V. (co ord.) , Derecho de lo s bien es púb licos… , p. 3 9, «El Derecho romano, y en pa rticular el
Derecho roman o justinianeo , ha marca do de manera decisiva el pen samiento jurídico eu ropeo co mo
consecu encia de la renovada importan cia que la compila ción de Justiniano adquirió a p artir d el siglo XI
y d e la in fluencia que ejerció sobre los derecho s de los dife rentes Reinos en el marco de la Recepció n del
Derecho Comú n. Esto explic a qu e, en los siglos mo dernos y tamb ién en el XIX, lo s juristas qu e se
ocup aron del régimen de las cosa s púb licas tuviera n siemp re presente el tratamiento r ecibido po r esta
materia en el Derech o justinianeo». No obstante, indica GONZÁLEZ GARCÍ A, J.V., La titula ridad de
los bien es del d ominio público …, op . cit . , p. 24 , que d e p oco sirve re montarnos tan lejo s en el naci miento
del d ominio p úblico cuando ni e n la ép oca r omana ni en l a medieval disponía n de u n r égimen j urídico
suficientemente ac otado que pudiera constituir la base d el demanio moderno.
84
FERNÁNDE Z DE BUJÁN, A., Derecho púb lico roman o, Civitas, Madrid, 2012, p p. 239 y ss .
85
Así lo explica P AR EJO ALFONSO, L., en su trabajo « Do minio p úblico: un ensayo de reconstrucción
de su teoría general »… , op . cit., pp. 2384 y ss. No obsta nte, señala que los asp ect os no so n claros,
especial m e nte po r lo que hac e a si sob re las co sas pública s rec aía o n o un derecho de p ropied ad del que
hoy llamaríamos Estad o.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-71-
1. En primer lugar, la existente distinción entre cosas privadas o en el trá fic o
jurídico privado y c osas públi cas o fuera d e ese tr áfico; distinción que alude a
un diferente régimen jur ídico, siendo el de las res publicae
86
exorbitante y
dirigido a la protección de las mismas e incluyendo las reglas de la
inalienabilidad e impre scriptibilidad. Esto no impedía que pudieran ser
utilizadas por todos los ciudadanos de Roma, en tanto integra ntes de esta
colectividad, estando des tinadas al uso público; de ahí que también recibieran
el nombre de re s publicae in uso publico.
2. El régimen juríd ico-público privilegiado tr aía causa de un a cto solemne o
formal ( dicatio, publicat io), qu e exteriorizaba la dedicación de la cosa a un
determinado destino, a cu y o servicio está aquel régimen. Puede observarse así
que la afectación er a ciertamente conocida por el Derecho romano.
3. Ese régimen jurídico ex orbitante tenía como finalidad el aseguramiento de la
satisfacc ión del destino al que se vinculaba la cosa. Ninguna de ellas era
susceptible de apropiaci ón particular y todas s e caracterizaban po r permitir
formas diversas de uso por las instituciones o de disfrute g eneral por los
ciudadanos.
B) El régimen del territorio «age r publicus» perteneciente al pueblo romano
Hasta el Principado tod os los territorios adquiridos por conquista militar se
consideraron p ertenecientes al pueblo romano, surgiendo entonces la necesidad de
articular me canismos para hacer posible el aprovechamiento privado de esa enorme
masa de bienes. El mecanismo consistió pues en la re tención de la propiedad y la
transferencia sólo de la posesión bajo variada s for mas, que acabaron confundiéndose en
la figura del ager vectigalis (c esión en disponibilidad inicialmente tempor al y luego y a
definitiva, pero c on pago de un canon de reconocimiento de la propiedad pública).
La prolon gación a t ravés de g eneraciones d e la sit uación establecida te rminó
ocasionando la necesidad del reconocimiento jurídico de la realidad económica creada,
produciéndose la asi gnación en propiedad de parcelas y , por tanto, la di stinción entre
suelo público ( ager publicus ) y priva do (ager divisus et adsignatus ) .
86
Estos bienes d isfrutan de una protecc ión esp ecial por su consideración co mo res extra co mmercium, lo
que veta la posib ilidad de que puedan ser ob jeto de ap ropiación y, en general, de tráfico j urídico.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-72-
C) El régimen de los bienes «princeps»
Con el surgimiento del Principado aparece la distinción entre el aerarium s aturni
o populi romani (administrado por el Senado y al que se asignó el stipe ndium de las
provincias sena toriales) y el fiscus caesaris (nutrido con el tributum de las provincia s
imperiales).
En el Bajo Imperio tuvo lugar la unifica ción de estos patrimonios, subsi stiendo
sólo formalmente como figur as independientes.
1.5.2. Desde la Edad Media a la Revolución F rancesa y la codi ficación
En la tradición jurídica medieval española, que termina n sistematiz ando
extensamente La s Partidas, inspirándose en los principios implantados en el Derecho
romano, se distingu en categor ías enteras de bienes caracter iz ados por poder se r u s ados
en común por todos los ciudadanos, pero insus ceptibles de apropiación singular p or
ninguno de ellos
87
.
Sin embargo, de este período debe ser desta cada la pérdid a de la clara
clasificación romana de los bienes que lueg o se re cuperará a través de los g l osadores y
postglosadores. Tiene lugar una confusión o mezcla de diversas instituciones romanas,
de la que resulta una subjetiviz ación de las clásicas res publicae. Los bienes no se
caracter izan y a por el r égimen p ropio de su desti no y uso, sino por ser pe rtenecientes al
Príncipe, sin perjuicio de la aplicación a las mi smas de aquel régimen. De ahí que la
defensa d el uso público de jara d e estar entregada a la acción privada para pasar a se r
una verda dera función pública
88
.
En consecuencia, la caracterización de los bienes de dominio público deriva
básicamente de su titul aridad, si bien está presente en la misma también el dato de su
pertenencia o su r elación con potestades soberanas. Dicha cir cunstancia oc asiona que el
dominio público se ex tendiera a cosas qu e no eran en Roma r es publica e, alcanzando
incluso a derechos inmateria les
89
.
87
MU ÑOZ M ACH ADO, S., Tr atad o de Derecho Admin istrativo y Derech o Público Gen eral, Tomo I, La
formación de las institucio nes públicas y su sometimiento al Derecho , Iustel, Madrid , 2006, p. 821.
88
T OMÁS Y VALIENT E, F., Manua l d e Historia del Derecho español, Tec nos, Madrid, 2010 , pp . 369 y
ss.
89
VIL LAR P ALASÍ, J .L., «Naturaleza y reg ulación de la co ncesión minera », Revista de Administración
Pública , núm. 1, 1950 , pp. 82 y ss .
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-79-
corriente de desarrollo jurídico al servicio de la modernización de los
mercados financieros y l as inversiones.
3. La presión a favor de la ruptura de los cors és y limitaciones a la financiac ión
privada de infraestructuras se ha vist o favorecida por la liberalización d e la
economía que ha tenido lugar e n las últimas décadas del siglo XX y h a
continuado desarrollándose pos teriormente. Er a más sencillo que los
empresarios privados pu dieran obtener b eneficios realizando y g estionando
algunos tipos de obras pú blicas que siempre se habían considerado en un lugar
reservado en e xclusiva para la gestión y fin anciación pública.
To das estas ra zones con ducen a que el dogma de la inalienabilidad del domi nio
público, cu ya función y medida precisa es proteger la afectación de los bienes , no se
aplique absoluta y estri ctamente sin ning un a excepción a todos los c asos, sino que sólo
lo haga en aquellas ocas iones en que sea necesar io. Precisamente, las reivindicaciones
que se formulan ahora y ocupan un lu ga r central en el Derecho de los bi enes públicos
abogan por l a reubicaci ón de la demani alidad y la inalienabilidad en el lugar que les
corre sponde para qu e puedan de este modo cumplir su cometido: proteger la afec tación
de los biene s a las util idades públi cas qu e tienen encomendadas y que ésta no
permanezca inmóvil ante las nuevas necesidad es surgidas, sino que, por el contrario,
pueda reaccionar ante las debilidades que pa dece.
El ré gimen demanial y , particularmente, la inalienabilidad del dominio público
están al servicio de di cha afectación y deben proteger la utilidad públic a existente en
cada ca so
99
. Más a ún, dado que la afectación es la medida de la inalienabilidad, donde
cesan las necesidades de aquélla deben ser limitadas las exigencias de ésta. El papel
principal que se confiere a la inalienabilidad es el ser garante de la afectación de los
bienes de domi nio público. L a doctrina france sa
100
ha derivado de ell o que la
inalienabilidad está garantizada por la afectación de las dependencias d emaniales, es
decir, no es e xigible ni está defendida si no en la medida en qu e la afectación es
99
GAUDEMET , Y., Code Général de la Propriété d e Perso nnes Pu bliques comm enté, sous la direction
de YOLKA, P. , Litec, Par is, 2010 , p. 15.
100
GAUDEMET, Y. , «El fu tur o del Derec ho d e las propiedades públicas » , traducido p or CARRILLO
DONAIRE, J .A., de la versión or iginal del trabajo , titulada «L´ avenir d u droit des propriétés publi q ues»,
publicada en los Mélanges en honor del Prof. François T erré, L´ave nir du droit, Dalloz, P aris, 19 99, pp.
567 -577, Revista An daluza de Administració n Púb lica, núm. 40 , 2000, pp. 11 y ss.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-80-
necesaria. Se dice, por ello, que el régimen de la af ect ación es funcional, y a que las
reglas demaniales deberían dejar de ser aplicadas cuando la afectación y a n o lo requiere .
Asimismo, debe reafirmarse el carácter fundamental y determinante del c riterio
de la afectación, en virtud del cual los bienes que pertenecen al dominio público son
únicamente aqu éllos que están afectos a una utilidad pública
101
. L a afectación es
igualmente la clave de la divi sión básica de bienes de dominio público, de un lado, y
bienes patrimoniales, de otro. De este modo, su alteración o casiona el cambio de la
calificación jurídica y , en consecuencia, de la condición del bien (de dominio públi co a
patrimonial y a la inversa).
En otro orden d e con sideraciones, puede sos tenerse qu e dicho principio
constitucional de inali enabilidad ti ene un cierto re lativismo jurídico que deb e
ponderarse en las interpretaciones qu e se hacen d el mismo. Este r elativismo jurídico ha
sido puesto de relieve po r la doctrina, no sólo respecto del principio de inalienabilidad,
sino también respecto d e los principales dogmas, cre ados en torno a la institución
demanial
102
.
El fundamento de l a i nalienabilidad en la afectación de los bi enes a fines
públicos, así como el relativismo jurídico de este dogma ponen de manifiesto que la
demanialidad pública debe limitar sus exigencias no a rechazar automáticamente todas
las alienac iones, sino a impedir sólo aquellas que contraríen la afectación demanial.
Como arg umenta PAR EJO AL FONSO
103
: « Si el aseguramiento de la
servicialidad de las cosas o los bienes al fin público puede produci rse sin necesidad del
sacrificio de su situación en el tráf ico ju rídico -privado, basta - conforme al
ordenamiento en vigor, y según acredita el art. 33.2 de la CE y numerosa legislación
ordinaria (la urbanística , la de costas, la de carr eteras, etc.) - , bien con la delimitación
101
No obstante, en cuanto a la finalidad d el principio de inal i enab ilidad, p ara algunos a utor es no tiene
como f unción la garantía de afectació n de lo s biene s a l os fines públicos, si no que es un principio
protecto r de la per tenencia pública de d ichos bienes. Así, en tre otro s, GAUDEMAR, H., «L´inaliénabilité
du d o m aine public, une nouvelle lecture », Dossie r Le patrimo ine des p ersonnes publiques, Lam yLine,
Droit et patrimoine , núm . 179, 200 9, « L´inaliénabilité du domaine public est une règle qui concerne la
titularisation de la p ropriété d e la d épendance d oman iale et non le régime d e s on u tilisation. Elle
garan tit du princip e de la so ustraction à la circulatio n ju ridique privée des b iens d u domaine pu blic qui
résulte de la spécificité de leu r affectation ».
102
CANALS AMETLLER, D., Recuperación y nuevo destino de viejas infr aestructu ras. De ferroca rril
econó mico a corredor ve rde. Un estudio ju rídico, Cedecs, Barcelona, 2 000, p. 120.
103
PAREJO ALFONS O, L., « Dominio p úblico: un en sayo de rec onstrucción de su teo ría general » …, o p.
cit., p. 2397 .
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
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jurídico-pública del cont enido de los derechos reales, bien con la limitación del mismo
o la imposición de servidumbres » .
Desde hace ti empo el régimen jurídico del do minio público está poniendo de
manifiesto disfunciones, que han ocasionado una amplia reflexión y un extenso debate
en búsqueda de nuevas soluciones
104
. El concepto tr adicional de p ropiedad deja paso a
una noción mucho más funcional y social
105
. Siempre se ha considera do que el
desarrollo económico qu e parece totalmente indisp ensable en nuestra sociedad moderna
descansa sobre las iniciativas de las personas privadas. Sin embargo, ahora se es
consciente de que no sólo e l jueg o de la oferta y la demanda en el sector privado debe
permitir cubrir las necesidades de la población, s i no que es im portante q ue se asegure
dicho confort a travé s de los bienes demaniale s.
3. EXPAN SIÓN Y PRIVATIZACIONES: DOS TENDENCIAS
CONTRADICTORIAS QUE AFECTAN A LOS BIENES DEMANIALES
La evolución de los bienes públicos en el si glo XX ha sido el r esultad o de la
aplicación de criterios diferentes e incluso contradictorios que llegan hasta la actualidad.
De una parte, se ha asistido a un proceso incesante de incremento y consol idación de los
bienes públi cos; de otra parte, en los últimos decenios s e ha int e ntado también la
reducc ión del sector públi co mediante privatizaciones
106
. Ciertamente, se puede
constatar que la actual tendencia a la reducción de la propiedad pública y avance de la
propiedad privada se co njuga con el impulso del Derecho públi co en el sen o de los
bienes públicos, intentando que muchos de ellos se conviertan en biene s de maniales.
La línea de incremento de los bienes públicos no es un fenómeno re ciente, sino
fruto de una constante histórica que muestra variantes significativas
107
. Cabe citar entre
104
BARCE LONA L LOP, J., «Novedad es en el ré gimen j urídico del do m inio público en Francia», Revist a
de Admin istración Pública , núm . 137, pp. 5 50 y ss.
105
PAULIA T, H., «Droit r éel et pro priété p ublique: u ne co nciliation délic ate, (à p ropos de la décision
núm. 94 -346 DC du Conseil constitutio nnel du 21 j uillet 1994)», Actualité Lég islative Dallo z, núm. 12,
1995 , p. 10 0, explica que no s enco ntra m os ante una e volución del pensa miento co nstitucional i nicial
sobre la concep ción esencial mente econó mica de la p ropied ad. Esta reivindicación no es nove d osa, p ero
ha cam biado notable m ente la posición que ocupa ahor a el d erecho de p ropiedad dentro de las
instituciones so ciales.
106
LÓPEZ R AMÓN, F., Sistema juríd ico de lo s bienes públicos, Civitas, Na varra, 2012, p. 33.
107
MART ÍN-RETORT ILLO B AQUE R, L., « E l pr o ceso de apropiació n p or el Estado d e las vía s
pecuarias», Revista de A dministración Púb lica, núm. 5 1, 1996 , pp. 120 y ss., d enunció el desbord ante
criterio expansivo del dominio público, esp ecialm ente co mo consecuencia de la a mplitud del co ncepto d e
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-82-
otros ejemplos: a) la formación de los patrimonios empresariales de las
Administraciones públicas, destacadamente a partir de la creación del Instituto Nacional
de Industria en 1941, que determinó un constante crec imiento de l as empresas públicas;
b) el amplio des arrollo de servicios públicos, como los sanitarios; c) la ampliación de
sectores demaniales tradicionales tratando de c omprender toda la ti pología del recurso
natural implicado, como se advier te en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas
108
; en l a
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
109
; así como para el demanio híd rico con la
servicio público, q ue permite dar cob ijo en la categoría de manial a todo bien público relacio nado con
cualquier actividad ad ministrativa, aunque también deb ido a dir ectas d eclaraciones legales q ue ha n
determinado un notab le e impro cedente incre m ento de los bien es co nsiderad os de d omin io p úblico.
108
El apartado primero del ar t. 2 de esta nor m a indica: «Todo s los ya cimientos de o rigen natural y demás
recursos g eológ icos existentes en el territorio n acion al, mar territorial y p lataforma co ntinental, son
bienes de do minio púb lico, cuya investigación y ap rovechamiento el Estado p odrá asumir directamen te o
ceder en la fo rma y co ndiciones que se establece n en la presen te Ley y demás disposicio nes vigentes en
cada caso».
109
En el caso de la s costas, p uede ob servarse tant o u n fenó meno de expansió n del dominio p úblico, en
virtud de la L ey 22/1998 , c om o de restricción, debido a la m od ificación de la norma en el año 2013. El
art. 3 de la Le y de Costa s de 1 988 precisaba, en su redacci ón origi naria : « Son b ienes de domin io púb li co
marítimo-terre stre e statal, en virtud de lo dispu esto en el a r tículo 132.2 de la Constitució n: 1 . La ribera
del mar y d e la s rías, qu e in cluye: a) La zon a marítimo - terrestre o e spacio co mprendid o entre la lín ea de
bajama r esco rada o máxima viva equin occ ial, y el límite hasta donde alcancen las o las en los mayores
temporales conocid os, o cuando lo supere, el de la lín ea d e plea mar máxima viva equin occial. Esta zona
se extien de ta mbién por las márg enes d e los río s hasta el sitio don de se ha ga sensible el e fecto de las
mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, estero s y, en g eneral, la s
partes de los terren os ba jos q ue se inundan como con secuencia del flujo y re flujo d e las mareas, d e las
olas o de la filtración del agua del ma r. b) La s playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales
como aren as, gravas y guijarros, in cluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no veg etación,
formada s po r la acció n del mar o del viento ma rino u otras ca usas naturales o artificiale s. 2. El ma r
territorial y la s agua s interi ores, co n su lech o y subsu elo, definido s y regulad os p or su legislació n
específica. 3. Los recursos n atu rales de la zona econó mica y la plataforma continen tal, defin idos y
regulad os por su legislación específica». Seguida mente, el art. 4 co ntinu aba añad iendo que per tenecían al
dominio público marítim o -ter restre estatal: «1 . Las a ccesion es a la ribera d el mar por depósito de
materiales o po r retirada del mar, cua lesquiera qu e sean las causas. 2. Los terrenos g anados al mar
como con secuencia d irecta o ind irecta d e ob ras, y los desecad os en su ribera. 3. Los ter renos invad idos
por el mar q ue pa sen a formar p arte de su lech o p or cua lquier cau sa. 4. Los aca ntilados sensiblemen te
verticales, que estén en co ntacto con el m ar o co n espa cios de domin io pú blico marítimo -terrest re, hasta
su coronación. 5 . Los terrenos d eslindado s como dominio p úblico que por cualquier causa h an p erdido
sus ca racterísticas natura les d e p laya, acantilad o o zona marítimo -terre stre, salvo lo previs to en el
artículo 18. 6. Los islotes en agu as in teriores y mar ter ritorial. 7. Los terrenos in corp orados por los
concesion arios pa ra completar la superficie d e u na con cesión de dominio púb lico marítimo -terrest re que
les ha ya sid o o torgada , cu ando así se e s tablezca en las clá usulas de la co ncesión . 8. Los terrenos
colinda ntes con la ribera d el mar qu e se ad quieran para su inco rporación al do minio público ma rítimo -
terrestre. 9. Las obras e insta laciones construida s por el Estado en d icho dominio. 10. Las ob ra s e
instalacion es d e ilumin ación de costas y señ alización marítima, co nstruidas por el Estado cualq uiera que
sea su loca lización, así como los terrenos afectados al servicio de las m ismas, salvo lo previsto en e l
artículo 18 . 11. Los puertos e in stalacione s portuarias d e titularidad esta tal, que se reg ularán por su
legislación específica.
Esta noció n amplia de do minio público ha sido modificada en virtud de la Ley 2 /2013 , d e 29 de may o , de
protecció n y u so soste nible d el litoral y de m odificació n de la Ley 22/1988 , de 2 8 de julio, d e Costas,
cuyo art. 1 modifica el art. 3, q ue qued a ah ora redactado de la siguiente for ma: « Son bienes d e domini o
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
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inclusión de las aguas subterráneas (Le y 29/1985, de 2 de agosto, de A guas, integrada
en el R eal De creto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Te xt o
Refundido de la L ey de Ag u as) y últimamente para el demanio forestal constitui do con
los montes catalogados en la Ley 43/2003, de 21 de novi embre, d e M ontes; y d) la
formación de nuevos sectores de bienes públi cos dotados de una singular problemática,
co mo el dominio público radioeléctrico establ ecido por la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Tel ecomunicaciones (actualmente Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telec omunicaciones).
Asimismo, ha de citarse e l impulso dado a los bie nes públicos y a los
corre spondientes privilegios y prerrogativas de la Administración a través de las
regulac iones generales. El resultado es un importa nte grado de coincidencia entre las
legislac iones autonómic as, que han influi do notablemente en la elab oración d e la
moderna normativa estatal, la cual a su vez ha generado nuevos fenómenos de
incidencia e n las posterio res reg ulaciones autonómicas.
Finalmente, ha y qu e destacar la compatibilidad de todos estos procesos de
incremento y consolidación de los bienes públicos con tendencias de signo contrario. En
el mismo siglo XIX, confor me a las Administ raciones públicas aumentaban sus
patrimonios, iban culminándose los procesos de samortizadores. Igualmente, a finales
del siglo XX, mi entras a parecían nu evas mod alidades de bienes públicos y s e formaban
público ma rítimo-terrestre esta tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 32.2 de la Constitución: 1. La
ribera d el mar y de las rías, qu e inclu ye: a) La zo na ma rítimo- terrestre o espa cio co mprendido entre la
línea de bajama r escorada o máxima viva equ inoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los
mayores tempo rales conocid os, de acu erdo con los cri teri os técnicos qu e se establezca n
reglamenta riamente, o cuando lo sup ere, el de la línea d e pleamar má xima viva eq uino ccial. Esta zona se
extiende tamb ién po r las márgenes de los ríos ha sta el sitio don de se haga sensible el efecto de las
mareas. S e considera n inclu idas en esta zon a las marismas, alb uferas, marjales, estero s y, en genera l, las
partes de los terren os ba jos q ue se inundan como con secuencia del flujo y re flujo d e las mareas, d e las
olas o d e la filtración d el a gua del mar. N o obstante, no pa sarán a formar parte del dominio público
marítimo-terre stre aquello s terrenos que sean inundad os artificial y con troladamen te, como
consecu encia de obras o instalacion es realizad as a l efec to, siempre q ue antes de la inund ación n o fu eran
de d ominio pú blico. b ) Las pla yas o zonas d e depósito de materiales sueltos, ta les como arena s, grava s y
guijarros, incluyen do escarpes, bermas y dun as, esta s últi mas se incluirán hasta el límite que resulte
necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defen sa d e la co sta. 2. El mar territor ial y las
agua s interiores, con su lecho y subsu elo, definidos y regulados por su legislación específica. 3. Los
recursos na turales de la zona econó mica y l a plataforma co ntinen tal, d efinidos y re g ulados por su
legislación específica» .
A pesar de ello, debe señalarse que el P leno del Trib unal Constitucional, p or p rovidencia de 8 de o ctub re
de 2 013, ha acord ado admitir a tr ám ite el recurso de inc onstitucionalidad núm. 49 06 -2013, contra el
artículo pri mero, apartad o dos, de la Ley.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
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notables patrimonios empresariales, también se producían importantes procesos
privatizadores en e l ámbito estatal.
Estas operac iones ofrecen indudables ventajas de orden financiero
110
; ventaj as
evidentes para el sector público al libera rse de los gastos que supone la gestión, y
también para el s ector privado, puesto que las entidades gestoras privadas t ienen un más
fácil acceso a los mercados fina ncieros. Sin embarg o, también pueden plante arse
problemas derivados d e la atención pr eferente que estas e ntidades priv adas pueden
dispensar a sus inversio nes, a la búsqueda de rentabilidad y el cumplimiento de los
compromisos que tuvieran ante sus a ccionistas, en posible detrimento de los interese s
públicos que siempre c onver ge n en estos casos
111
.
4. EL SISTEMA SINGULAR DE PROTE CCIÓN DE LOS BIENES
DEMANIALES
4.1. RÉGIMEN J URÍDICO DE LAS FACULTADES Y PRERROGATIVAS
PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS
4.1.1. Existencia de un “núcleo duro” ap licable por igu al a los bienes
dem aniales y patrimoniales
La valorización debe apl icarse con c autela y no de igual forma sobre tod os los
bienes, ya que a pesar d e que sea cierto que los bienes de dominio público ocupan un
lugar preeminente, ocasionando un efecto ex pansivo del régimen demanial sobre las
demás formas de p ropiedad pública, sin que siempre exist an motivos que lo
justifiquen
112
, también lo es que estos bien es cumplen una finalidad públi ca que debe
110
G ARCÍA-MON CÓ, A.M., «A pro pósito del régime n jurídico -financiero del patri monio de las
Administraciones públicas », MEST RE DELGADO, J.F. ( dir.), El régimen jurídico gen eral del
Patrimonio d e la s Ad ministracio nes Públicas. Comenta rios a la Ley 33 /2003 , d e 3 de noviembre, El
Consultor de lo s Ayuntamien tos y d e los Juz gados, Mad rid , 200 4, p. 19 9, «Evidentemente el in greso
dinerario procedente d e la p rivatización ( …), e s un ingreso patrimon ial, p ero no se p uede desconocer
que dic ho ingreso h a servido p ara la re du cción del déficit público entre otro s motivos por el mandato
expreso de la Unió n Euro pea de destinar los ingresos extrao rdinarios a dich o fin, como consecuencia del
protoco lo a probado en el Tratado de la Unión Europea firmado en Maa stricht sobre el proce d imiento
aplicab le en caso d e déficit excesivo».
111
ESTE VE PARDO, J. , Rég imen jurídico de los aerop uertos. S ervicio público y explota ción comercia l,
Tir ant lo Blanch, Valencia, 20 01, pp. 56 y 57.
112
Señala LÓP EZ R AMÓN, F., Sistema jurídico d e los bienes púb licos… , o p. cit. , p. 33, q ue «La línea de
incremento de los b ienes públicos es una constante histórica qu e muestra varian tes significa tivas d otadas
de su p ropia dinámica . Cabría reco rdar, entre o tros f enó menos: a ) la fo rmación de p atrimonios
empresariales d e las Admin istraciones Pú blicas; b ) el a mplio d esarrollo d e servicios púb licos; c) la
ampliació n de sectores dema niales tradiciona les y d ) la formació n d e nu evos sectores d e bien es púb licos
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
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ser bajo toda circunstancia respetada. Habrá que indagar en cada supu esto si la sumisión
de unos bienes al régimen demanial es o no necesaria, pu esto que la propi edad ordina ria
está y a suficient emente protegida, y es probable que las Administraciones puedan
ejercer norm almente su papel de propietarias , sin prerrogativas adi cionales
excepcionales.
Cuando los bienes y derec hos adquieren la co ndición de demania les, pasan
también a ser objeto de una importante consecuencia jurídica: qued an sometidos a un
régimen específico, propio de los bienes de dicha naturaleza, pero también los bienes
patrimoniales están rodeados de una serie de garantías , que los alejan del rég imen
ordinario de protecc ión.
La s consecuencias de la demanialidad no acaban con el señalamiento de los
elementos que la identifi can, sino que, precisamente, por el d estino público al que están
dirigidos, el ordenamiento jurídico define una serie de medidas para procurar su tutela y
defensa
113
. Al respecto, el art. 28 de la LPAP indica: «L as Administraciones pública s
están obli gadas a proteger y d efender su patrimonio. A tal fin, prot egerán
adecuadame nte los bienes y derechos qu e lo integran, procurarán su inscripción
registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean
procedentes para ello».
Efectivamente , un punto destacado del r égimen p articular del dem anio
114
es el
establecimiento para él, por parte del ordenamiento jurídi co, de un c onjunto de
previsiones dire ctamente de stinadas a su protección. Estas medidas co nsisten en el
dotad os de una singular problemática. Al mismo tiempo ha de recor darse el impulso d ado a los bienes
público s y a los co rrespon dientes privilegios y prerrogativa s de la Administración a través de las
regulacio nes generales». Tam b ién en este se ntido, GARRIDO FALLA, F., Tratado de Derecho
Administrativo, vol. II , T ecno s, Madr id, 20 06, p. 496, afirma : «En el estado actu al, nadie discu te que la
afectació n a un servicio pú blico pued a ser en sí misma criterio bastante pa ra la ca lificación de u n bien
de d ominio púb lico. El peligro de este criterio está en la exce siva extensión q ue el conc epto d e dominio
público pued e entonces adquirir; p ues como ha observa do DE LAUBA DÈRE, el modesto tintero que
utiliza el emplea do d e un Ayuntamiento pued e convertirse así en b ien de domin io público».
113
E xplica VIL LAR P ALASÍ, J.L., «Naturaleza y r egulación d e la concesión minera »…, op. cit., q ue con
la demanializació n, con la a fectació n d e bienes a una fina lidad de interés g eneral, se b uscaba co nstruir
sobre ella un título de intervención, no pretende la A d ministración conquistar pro piedad es s ino
potestades.
114
La cuestión de las potestades y prer rogativas de defensa y pro tección d e lo s b ien es público s
prob ablem e nte sea una de las m ás complejas y pr oble m áticas desde el pu nto de vista d e su aplicació n
práctica, pues en torno a s u ejercicio se co ncentr a gran p arte de la conflictiv idad entre lo s ciudad anos y la
Administración q ue der iva de la ge stión patri monial. P or co nsiguiente, sería n muchas y variad as lo s
aspectos que p odrían tratarse d esde estas líneas.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
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reconoc imiento de una s erie de caracteres que les son propios, e n la fijación a su favor
de un elenco de p rerrogativas exorbitantes
115
, y en la determinación d e una tipología de
infracciones y sanciones para los casos de incumplimiento del deber de protección. No
obstante, debe a clararse que la ex istencia de re glas de De recho administrativo no es
exclusiva de los bienes demaniales, sino que alg unas también afectan a los bien es
patrimoniales. De h echo, varias de ellas son aplicables a los bi enes, c on i ndependencia
de su carác ter demania l o patrimonial, demostra ndo que en n uestro Derecho todos los
bienes de la Administr ación están sujetos a u n régimen jurídico básico, pleno de
exorbitancias y privile gios, derogatorio del régimen de protección civilístico de la
propiedad. Por ello, pue de decirse que e l c arácter demanial o pat rimonial de los bienes
orienta un régimen jurídico hacia dentro o fuera del comercio, pero que, a pesar de ello,
también los bienes patrimoniales tienen un núcleo duro de protección.
La evolución normativa sobre bienes públicos ha llevado a un a creciente
equiparación de las téc nicas de protección e ntre biene s demaniales y patrimoniales. En
concre to, son sustancialmente iguales todas las t écnicas de garantía de identidad de los
bienes (ré gimen d e inventario, inmatriculación y deslinde), así como las faculta des de
policía para su protección
116
.
Todo ello demuestra que el ré gimen jurídico básic o de los bienes públicos, pleno
de exorbitancias, s e aplica a todos los bien es, con independencia d e su c arac terización
como demaniales o pa trimoniales, sin perjuicio de que exist a un plus del que disfrutan
únicamente los bien es d e dominio público. Ese núcleo duro qu e debe garantizarse no
impide que al resto de bienes, que no sean demaniales, no se les pueda asegurar un
régimen que otor gue más flex ibilidad, para adaptar mejor su gestión al interés
ge neral
117
.
115
El régime n espec ial de los bi enes y derec hos de dominio público está inte grado, de una parte, por el
sistema protecto r regido por la inco merciabilidad, tr aducido en la s reglas de inalienabilidad ,
imprescriptibilidad e ine m bar gabilidad. De otra parte, por las for mas d e utilización. Los privilegios de
defensa oto rgados par a garantizar d icha inco merciabilidad son: a) la facultad de investigació n, que
permite deter minar la titulari dad de lo s bienes y d erechos; b) la po testad de deslinde, p ara precisar los
límites d e los bienes inmuebles; c) la potestad d e recuperación en cualquier tiempo de la posesión
indebida mente p erdida y d) l a po testad de desahucio, q ue autoriza la rec uperació n ad ministrati va d e la
posesión de lo s bienes demaniales, tras la extinció n del título q ue legitimaba la utilizació n.
116
PAREJ O ALFONSO, L., «El r égimen j urídico -legal de los bienes p úblicos», PAREJO ALFONSO, L.
y PALO MAR OLMED A, A. (dir s.) , Derech o de los b ienes púb licos, vol. I … , op. cit. , p . 1 69, indica q ue
en es te co ntexto ayuda la e scala de la de manialidad, en tant o que rela ti viza la cate goría d emanial al poner
de relieve q ue en su seno co nviven bienes a lo s que se aplica un grado diverso del r égi men idea l de bienes
demaniales.
117
Véase CHIN CHILLA MARÍ N, C., Bienes p atr imonia les del Estado…, o p. cit.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
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La s normas comunes se re fieren fundamenta lmente a la reg ul ación de los
órganos competentes para la gestión de bienes y derechos, su identificac ión y control a
través de reg istros o inventarios, a sí com o ciertos a spectos c ompetenciales y
procedimentale s relativos a la adquisición, gravamen y transmisión
118
. Junto a e llo, e l
régimen comprende las facultades de investigación, deslinde, la recuperación posesor ia
de oficio y el desahucio administrativo, que vienen reconocidos en el art. 41.1 de la
LPAP
119
.
En otros términos, las prerrogativas y privile gios, limi tados al ámbito demanial
se señalan en el art. 41.1 de la LPAP e implican el reconocimiento a los titulares de los
bienes de las facultades de recuperación de oficio, desahu cio a dministrativo,
investigac ión y deslinde. A ellas ha y que sumar l a tutela adicional que se deriva de la
inscripción de los bienes y d erechos demani ales e n el Registro de l a Propiedad (art. 28
de la L P AP).
Ciertamente, la posibilidad de que los biene s d emaniales accedan al Registro de
la Propiedad queda fuera de duda a tenor de lo dispuesto en los arts. 36.1 y 83.1 de la
LPAP, que establecen l a obli ga ción de inscripción registral de los mismos. La no rma
encomienda, además, a los registradores la labor de promoción de dichas inscripciones,
al punto de imponerle s e l deber de comunicar a los órg anos encargados de la
administración de biene s o derechos no inscritos sus obligaciones en este sentido (art.
39 de la L P AP).
No obstante, debe matiza rse que el régimen superprotegido del que se beneficia
el dominio público no es en todos los casos el establec ido para este ti po de bienes en la
118
PARADA VÁZQUE Z, J. R., Derecho Administrativo , vol. III. Bien e s públicos. Derecho
Urbanístico… , op. cit., pp. 14 y ss.
119
CARRI LLO DON AIRE, J.A., « Facultades y prer rogativas para la defensa de los p atrimonios p úblicos.
La i nvestigación. El des linde», CHINCHI LLA M ARÍN, C. (coord.) , Comentarios a la Ley 33 /2003, del
Patrimonio … , o p. cit., pp. 335 y ss., e xplica : « De este modo, el régimen básico aplicable a lo s bienes
público s presenta u na do ble faz: de un lado , se compo ne de limitacion es para la Adminis tració n en o rden
a la a dquisic ión y administració n de sus bienes y d erechos; de otro la do, integra prerrogativas para la
defensa y protecció n de tales bienes y derecho s. P ero lo q ue interesa destaca r es que este rég imen básico
conforma un n úcleo duro de rég imen jurídico -admin istrativo p lenamen te aplicab le a los bienes
patrimonia les que, de h echo, explica el si stema de fuentes aplicab le a esta clase de b ienes públicos qu e
actualmen te reco ge el a rt. 7.3 de la LPAP con el siguien te teno r: “El régimen de ad quisición,
administració n, defen sa y en ajenación de lo s bienes y derech os pa trimoniales será el prev isto en esta ley
y en las disposicion es que la desarrollen o complemen ten. Su pletoriamen te, se a plicarán las normas del
derecho admin istrativo, en to das las cu estiones relativas a la compete ncia para adopta r lo s
correspond ientes a ctos y al procedimiento qu e h a d e seguirse para ello, y las n orma s del Derecho
privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico”».
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
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LPAP, pues muchos bienes y derechos demaniales gozan de un régimen específico
establecido por le yes y disposiciones especiales (aguas, costas, etc.) , qu e, como precisa
el art. 5.4 de la L PAP, so n de aplicación prefere nte.
En todo caso, debe resaltarse el meritorio esfuerzo codificador que hace la
LPAP, definiendo un ma rco básico qu e sirva de r eferenc ia a todas las Administ rac iones
públicas. En c onsecuencia con esta concepción unitaria, las faculta des y prerr ogativas
para la defe ns a de los bienes públicos se pr edican c onjuntamente p ara todos los
“patrimonios públicos”.
Finalmente, ha d e indicarse que la le gislación bá sica de r é gimen local establece
ciertas particularidades en materia de defensa y p rotección de los bienes y de rechos de
las Entidades locales, en el art. 4.1 de la LBRL, que son desarrolladas por los arts. 44 y
siguientes del RBEL.
4.1.2. Aspec tos co munes al eje rcicio de las prerrogativas de defensa y
protecc ión de los bienes púb licos
Es posible identificar tres aspec tos comunes que tienen un carácter preliminar,
desde el punto de vista de la r egulación jurídi ca y de l a técnica legislativa , a la
regulac ión concreta de la s potestades de defensa y protecc ión d e los bienes públicos: los
aspectos formales de co mpetencia y procedimiento e n el ejercicio de estas potestade s,
primero; la posible adopción de medidas cautelares antes de l a decisión administrativa,
segundo; y la cuestión del control judicial, en tercer luga r.
Sobre esta últim a cuestión nada ha y que decir des de el plano autonómico, ya que
la competencia judicial para conocer de las cue stiones que deriven de la puesta e n
práctica de estas potestades y prerro gativas corresponde al Estado, qu e, po r lo demás se
ha limi tado a recoge r la dualidad jurisdiccional tradicional en la materia ( arts. 41.2 y 43
de la L P AP).
Respecto a la competencia para acordar la puesta en práctica de estas potestades
y al procedimiento a seg uir, la competencia autonómica es plena. En este s entido, cabría
apuntar la conveniencia de plasmar en este ámbit o el principio de desconcentración con
la ma yor cautela. Sabido es que l a ini ciación y la resolución de los expedientes en
materia de potestades de defensa y prote cción d e l os bienes públicos han correspondido
tradicionalmente a los órganos centrales de Hacienda y Patrimonio. P ese a la innegable
convenienc ia de mante ner desconcentrada la llevanza e instrucción de dicho s
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
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Los ef ectos del ejercicio de esta potestad son de alcance limitado. Como ha
afirmado reiteradamente la jurisprudencia, el deslinde no sustitu y e a la acción
reivindicatoria ni dec lara la propiedad del inmue ble; sólo declara y const ituye la
posesión de la Admini stración sobr e los bienes deslindados, regla qu e s ólo cede ante
disposición legal en contrario. Por tanto, declara con carácter definitivo un estado
posesorio, a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad. Esto
determina la peculiar situación, desde el punto de vista de la defensa de sus derechos, en
que se encuentran los particulares respecto de estos actos administrativos: podrán
interponer recurso con tencioso-administrativo si se apreciaran infracciones de
procedimiento o promover acción ante la jurisdic ción ordinaria si se produjese lesión de
los derechos de propiedad.
Hay qu e subray ar que la concepción tra dicional sobre los efectos de los
deslindes administ rativos sufrió una radical transformación con lo dispues to en la Le y
22/1988, de 28 de julio, de Costas, cu y o art. 13, en su apartado primero, afirma: «El
deslinde aprobado ( … ) declara la posesión y la titularidad dominical a favor del
Estado, dando lugar al amojonamiento y sin qu e las inscripciones del Registro de la
Propiedad puedan prevalecer fr ente a la n aturaleza demanial de los bienes
deslindados». Se observa así con ella la ampliació n de efectos ju rídicos qu e se concede
al deslinde, reconociéndose, con su pr áctica, no sólo la posesión, sino incluso la
titularidad demania l, que quedan e stablecidas a favor del Estado. Y, sobre todo, estos
efec tos prevalecen sobr e las inscripciones a fa vor de particulares qu e fig u ren en e l
Registro de la Propiedad. Ampliando aún más los efectos, el apartado segundo del art.
13 continúa precisando: «La resolución de aprob ación de deslinde será tí tulo suficiente
para situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dic ha resolución
será título suficiente asimismo para que la Administración proceda a la i nmatriculación
de los bienes de dominio público cuando lo estime conv eniente. En todo caso los
titulares inscritos afectados podrán ejer citar las acciones que estimen pertinentes en
defensa de sus de re chos, siendo susceptibles de anotación preventiva la
correspondiente reclamación judicial».
La s acciones civiles no s e niegan al particular que se considere de sprovist o de su
titularidad dominical, pero sí señala respecto a ell as, en el art. 14, que «Las acciones
civiles sobre derechos relativos a terre nos incluidos en el dominio públic o deslindado
prescriben a los cinco años, computados a p artir de la fecha de la ap robación del
deslinde» y, en el art. 1 0.3, que «No se admiti rán interdictos contra las
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
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resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las
competencias configuradas en la presente Ley y d e acuerdo con el procedimiento
establecido».
4.4. RECUP ERACIÓN POSESORIA
El denominado interdi cto propio es un privilegio qu e permite a las
Administraciones públicas recobrar por sí mismas la posesión de su s bienes usurpados.
Fue reconocido primero por la jurisprudencia y p osteriormente por la Re al Orden, de 10
de mayo de 1884, donde se ofrecía el siguiente fundamento y alcance de la potestad:
«Es un principi o general de Derecho, consignado en la Constitución del Estado
y apli cado constantemente por los tribunales, que nadie puede ser privado de la
posesión en que se halle sin ser oído y vencido en juicio… Por excepción, una constante
jurisprudencia fundada en razones de interés co mún conce de a la Administración del
Estado la facultad de recobrar por sí misma la posesión de sus bienes, con tal que la
usurpación sea rec iente o de fácil comprobac ión… Semejante facultad… sólo debe
durar hasta que la usur pación alcance por el lapso del tiempo una sanc ión legal… y
ese límite es el de un año con arreglo a lo que dispone el artículo 1653 de la Ley de
Enju iciamiento Civil… porque pasado el año ha ganado el usurpador legalmente la
posesión interina y no pu ede ser privado de ella, sino mediante la acción o portuna y en
el juicio correspondiente…».
Así, puede observarse que el privilegio administrativo para la recuperación de
todo tipo de bienes públicos quedó condicionado a su ejercicio en el mismo plazo (un
año) dispo nible por los particulares para la defensa de su posesión por medio de
interdictos. Sin embar go, el C onsejo de Estado, en su Dictamen de 14 de di ciembre de
1949, vino a alterar el pl anteamiento anterior al i ntroducir una importante diferencia en
el plazo aplicable en función de la categor ía d el bien público objeto del re integro
posesorio. Tratándose de bienes patrimoniales s e entendía que l a Admini stración se
limitaba a ejercer el ius possessioni s , es decir, su derecho a seguir pose y e ndo el bien
usurpado de manera equivalente al particular que emplea un interdicto y , en
consecue ncia, con sujeción al mism o plazo.
En cambio, cuando la recuperación se refería a un bien demanial excluido de
toda usucapión por su ca rácter imprescriptible, la Administración estaba e je rciendo
realmente su ius possidendi , esto es, su derecho ex clusivo a poseer el bien, razón que le
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DOMINIO PÚBLICO
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permitía hacerlo sin límite tempor al.
Quiere decirse que en función de la naturaleza de los bi enes, el plazo de ejercicio
de la prerrogativa también varía. Seg ún el art. 55 de la L PAP, si los bienes y d erechos
son demaniales, la potestad de recuperación puede ejercitarse en cualquier momento. En
cambio, si son patrimoniales, la re cupe ración de la posesión en vía administra tiva debe
realizarse en el plazo de un año, contado d esde el día sig uient e al de l a usurpación del
bien. Pasado dicho plaz o, la recuperación de la posesión requiere el ejercicio d e las
acciones correspondientes ante los ór ganos del orden ju risdiccional civil. En otros
términos, cuando se trate de la recupe r ación de bienes p atrimoniales, si hubier a
transcurrido y a un año desde la usurpación, pro cede el traslado de las actuaciones p a ra
el ejer cicio de las accio nes judiciales pertinentes. El apartado ter cero del art. 55 de la
LPAP es el encargado de precisar esta particularidad afirmando: «Si se trata de bienes y
derechos patri moniales la recuperación de la posesión en vía administrati va requiere
que la iniciación del pr ocedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el
plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho
plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acci ones
correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil».
El presupuesto de h echo de la potestad a dministrativa de re cuperación es la
« p osesión ind ebidamente perdida » de un bien o d erec ho de la Admini stración, como se
establece en el art. 55.1 de la L PAP o más ex actamente en el art. 56 a) , al regular el
corre spondiente procedimiento de usurpación posesoria, el despojo de la posesión. Por
ello, tras una reiterada jurisprudencia, puede indicarse que el interdicto propio viene
subordinado a la ex istencia de una prueba compl eta y acabada por l a que se demuestre:
en primer lugar, la posesión administrativa
136
, es decir, el uso público del bien o derech o
cuestionado, sin perjuicio de su verdadera naturaleza dominical ; aunque si se demuestra
que los bienes usu rpados son de dominio de l a Ad ministración, se presupone su derecho
a la recuperación posesoria del bien o de recho patrimonial
137
. En segundo lugar, es
preciso demostrar que el uso público del bien o d erec ho patrimonial ha sido perturbado
136
AGIRRE AZKUENAG A ZIGORR AGA, I ., « La rec uperación de la po sesión d e los b ienes y d erechos
del p atrim onio. El desah ucio administrati vo», CHINCHI LL A MARÍN, C. (coo rd.), Comentarios a la Ley
33/20 03, del Patrimonio…, op. cit. , pp. 372 y ss.
137
Precisa la Sentencia del T ribunal Supremo, de 3 de m arzo de 20 04, - RJ 2004/8611 6-, que teniendo en
cuenta que se trata de una p rerrogativa pro visoria orie ntada a la defe nsa d e la po sesión, se ad mite que
basta co n la co nstancia de manial d el bien q ue la pr opia Ad m inistració n prete nde recuperar , sin que
aquélla tenga que acr editar ad emás la efectividad de una pos esión pública del b ien.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-98-
por la persona física o ju rídica cont ra quien se dir ige la acción administrativa. Como en
cualquier interdicto, debe concurrir l a pe rturbación de la posesión por p arte de terceras
personas, que legitimen la posterior rec uperación posesoria.
En consecuencia, tratándos e de bienes p atrimoniales, no se dará el presup uesto
de hecho para la recuperación posesoria, cuando quien ocupa el bien lo haga
legítimamente al amparo del Derecho civil, como sucede: a) si dispo ne de un título
inscrito el Re gistro de la Propiedad, que co nlleva la presunción pos esoria, (art. 35 d e la
LH); b) si acredita un t ítulo derivado de un poseedor legítimo (art. 460.2 del C .c.),
incluso de la propia Administración por vía de autoriz ación; o c) también cuando se
hay a mantenido de h echo en el estado po sesorio por plazo superior a un año (art. 460.4
del C.c.). En cambio, para los bienes de dominio público no cabe ninguna posesión con
fundamento civil puesto que tales bienes están a todos los efectos «fuera del comercio»
(art. 460.3 del C.c.); sólo cabría considerar que la posesión es legítima cuando derive de
un título administrativo de uso del bien de manial (una autorización o una concesión).
4.5. LA RECUP ERACIÓN DE OFICIO
Tradicionalmente, n uestra legislación y ju risprudencia han admitido que la
efec tividad del ius possesionis compete a la propia Administración en re lación con sus
bienes y con l a misma amplitud que el interdicto de rec obrar que pued en utiliz ar los
particulares. Esto supone que e l re int egro pos esorio de oficio alcanza a los bie nes
patrimoniales, pero limi tado por el mismo plaz o de un año que pesa sobr e el inte rdicto.
Ahora bien, tal li mitación tempor al no tiene e ficacia cuando se tr ata de bienes de
dominio público. Así lo señala el apartado s egundo del art. 55 de la LPAP cuando
declara: «Si los bienes y derechos cuya posesión se trat a de recuperar ti enen la
condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier
tiempo».
Quiere d ecirse que, supuesto el carácter i mprescriptible de los bienes
demaniales, no es pos ible admitir que la posesión de estos bienes por terceros produzca
efec tos jurídicos
138
. Frente a la titularidad demania l que just ifica un ius possidend i
(leg itimador de la recuperación de oficio) de la Administ ración, no puede oponerse por
138
En cuanto a los req uisitos exi gidos p ara la recuperación d e oficio, deb e distinguirse entre los o bjetivos
y los te m porales. P ara comenzar , los requisitos objetivos son la constancia de la d em anialid ad del bien,
sin que sea necesar io ac reditar la posesión pública del mismo ; su perfecta individualizació n y la p osesió n
indebida de los particulares, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión
contraria. En ca mbio, lo s req uisitos te mporales hacen r eferencia a los difere ntes plazos q ue li mitan la
recuperació n de oficio, inexist ente para lo s bienes de m aniales y el plazo de un año para los patr im o niales.
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-99-
los usurpadores privados un ius possesionis que se consolide por el transcurso del plazo
de un año
139
.
4.6. EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO
El desahucio es una potestad de la Administración pública en virtud de la cual,
como indica el art. 58 de la L PAP, ésta puede «(…) recupera r en vía administrativa la
posesión sólo de sus bie nes demaniales (no d e los patrimoniales) cuando decaigan o
desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que le gitimaban su
ocupación por terceros». Por lo tanto, el desahucio consiste en el lanzamiento o
expulsión mediante la c ulminación de un proc edimiento administrativo, de quiene s
ocupen un bien inmueble demanial, una vez que s e les ha ya exti nguido el título legítimo
que les autorizaba su oc upación.
Procede aclarar, por lo que hace al demanio estatal , que:
1. Para el ejercicio d e la potestad de desahucio se requiere la previa declaració n
de exti nción o caducidad del título del derecho de uti lización del bien
corre spondiente (art. 59.1 de la L PAP). Esta declaración será consecuencia
de la previa instru cción del pertinente pro cedimiento administrativo, en el
que deberá darse audie ncia al interesado, y e n el que se abo rdarán los
pronunciamientos pertinentes en relación con la liquidación de la
corre spondiente situación posesoria y, en su caso, c on la determinación de la
indemnización procedente. Por tanto, a diferencia del re int egro posesorio, el
desahucio pr esupone la ex istenc ia de un a concesión o autorización del uso y
aprovec hamiento del bien demanial a favor de u n tercero. El proc edimiento
fi naliza con la resolución ejecutiva de desahucio, que será noti ficada a quien
se le ordene la desocupación del bien demanial, a cuy o fin se le concederá un
plazo no superior a ocho días. C omo analiza la jurisprudencia, no es un
simple o mer o acto de trámite, sino que es una resolución dotada de la
suficiente entidad autónoma ejecutiva p ara ser sus ceptible de impugnación, y
al efecto para salvaguardar el equilibrio entre l a garantía del interés público y
el derecho a la efectiva defe nsa del particular.
2. El desahucio no conlleva, por regla general, indemnización
140
.
139
CLAVERO ÁREV ALO, M. , «L a recuper ación ad ministrativa d e los bienes d e las Corpo raciones
locales», Revista d e Administr ación P ública, núm. 16, 1995, pp . 117 y ss.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-100-
4.7. RÉGIMEN DE INVENTARIO
4.7.1. Introducción
Una diligencia elemental de todo propi etario privado consiste en la llevan za de
un inventario patrimonial, esto es, de un registro documental en el qu e consten los datos
relativos a los bienes d e los que son titulares. El hecho de qu e la administración de los
bienes públicos se realice de una forma inst itucional y de que haya gran cantidad de
bienes, hace que la LPAP imponga a l as Administraciones la ob ligación de inventariar
los bienes y derechos que integran su patrimonio
141
.
4.7.2. La regulación efectuada por la LPAP y su Reglamento
La imposición de este deber a l as Administraciones públi cas se contiene en el
art. 32.1 de la LPAP, que dispo ne que «las Administr aciones públicas están obli gadas a
inventariar los bienes y dere chos que integran su patrimonio, haciendo c onstar con el
suficiente detalle, las menciones necesarias par a su identificación y las que resulten
precisas para reflejar su situación jurí dica y e l de stino o uso a que están siendo
dedicados». S in embargo, lamentablemente, ese debe r no se t raduce en la formación ni
de un inventario patrimonial único para todo el sector público ni siquiera de un solo
inventario para cada una de las Administraciones. Además, la inclusión de un bien en
un inventario no añadirá nada, como técnica defensiva, a las potestad es de protección y
recuperación de los bienes, salvo la constitución de un pr incipio de prueba escrito.
140
La Sente ncia del T ribunal Supre mo, de 24 de may o d e 20 13, - RJ 2013/4487 -, explica q ue la
declaració n de desahucio pued e d eterminar, en su caso , la i ndemnización que resulte proced ente y precisa
que la jurispr udencia ( Senten cias de 8 de abril de 20 03, - RJ 2003/3681-; de 21 de enero de 2004, - RJ
2004 /7169- y de 3 de diciembre de 2012, - RJ 2010/8886 -, establece d iferentes grad os y c ondiciones para
la procedencia de la indemnización. Así, afir man estas Sentencias que «las cláu sulas de p recario en las
concesio nes - que, como se ha visto, no garan tizan la absoluta inmunidad de la Ad ministración p ara
eliminar la situación jurídica sobre la qu e se ha ce gra vitar el p recario a dministrativo - , ll evan consigo la
necesidad d e d istinguir entre u na precarieda d de primer grad o que lleva aparejad a indemnización y otra
de segu ndo g rado que no comporta resarcimiento , y qu e la distinción entre una y o tra d epende d e las
circunstancia s d e estab ilidad o interinid ad del uso y de las cond iciones de oportunidad y a lteración de la
ca usa originaria de esa situación ju rídica d e u so qu e acomp añan a la acció n revocatoria, siempre
enjuiciab le en conexión con la teoría g eneral del negocio jurídico » . En definitiva, la en trada en j uego de
la cláusula de p recario no elimina por sí misma la obl igació n ad m inistrati va de inde mnizar.
141
VIL LALBA P ÉREZ, F., « P r otección y defensa del patri m onio de las Ad ministracion es Públicas:
inventario p atrimonial e ins cripción registral d e lo s bie nes p úblicos (ar tículos 32 a 40) , ME STRE
DELGADO, J.F. (dir.), El ré gimen jurídico g eneral del Patrimonio de las Administracio nes Pú blicas.
Comentarios a la Ley 3 3/2003, de 3 de noviem bre…, op. cit. , p. 407, «La primera medida necesaria para
la p rotección de la titularidad y la posesión p ública de lo s bienes de las Adminis traciones es
inventaria rlos. Las Administracion es no sólo tienen competencia para elaborar los inven tarios
patrimonia les, sino la oblig ación de hacerlo» .
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-101-
Los arts. 33 y si guientes de la L PAP re gulan con detenimiento el denominado
Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, gestionado por la Dirección
General del Patrimonio, y son los arts. 43 a 45 del RGAP los que preci san las reglas
ge nerales de acceso.
Finalmente, d ebe señalarse la pre visión del últ imo párrafo del art. 33.3 de la
LPAP de un catálogo per manentemente a ctualizado de los bienes inmuebles y derechos
reales que ten gan afectados o adscritos los D epartamentos ministeriales y o rganismos
públicos, y de los arrendamientos concertados para alojar sus órganos.
Este catálogo es un inventario parcial elaborado por los Departamentos y
organismos públicos, cu y o contenido lo constituy en exclusivamente los biene s
inmuebles, derechos r eales y los arre ndamientos para alojar a sus órganos. Pr oporciona
una presunción d e veracidad o exactitud de lo que contienen; una finali dad de buen a
administración, que no e stá orientada primariamente a la se guridad jurídi ca del tráfico
de los bienes, sino a determinar el régimen jurídi co que la Administración debe cumplir
y seguir cuando opere sobre ellos.
4.7.3. Efectos jurídicos de los inventarios
Los objetivos del invent ario pued en reconducirse a uno solo: constituir la base
informativa de los biene s y derechos pertenecientes al Estado. Por su incardinación en la
Direcc ión General del P atrimonio del Mi nisterio de Hacienda, s e ha venido apuntando
como fin genérico el articular una verdadera conducta patrimonial d e la A dministración
que le permita c onocer su patrimonial económico
142
.
En cuanto a los e fectos jurídicos de estos inventarios, debe señalarse que será n
diversos en función de que la finalidad de los mismos sea interna o ex terna. En el
primer caso, es decir, cuando la finalidad es puramente int erna, tal y como sucede en el
caso del citado Inventario General de Bienes y D erec hos del Estado, la inclusión de los
bienes públi cos prote ge las características p ropias de los bienes, su integridad, bu en
estado de cons ervación, así como adecuada utilización, de acuerdo c on el interés
ge neral, pero no posee c arác te r constitutivo ni, en principio, efica cia jurí dica frente a
142
FERNÁNDE Z ROD RÍGUEZ, C., V o z «Inventario de bienes », GON ZÁLEZ G ARCÍA, J.V. (c oord.) ,
Dicciona rio de obras y bienes pú blicos…, o p. cit. , p. 436, añade : « Evidentemen te, la otra óptica d e esta
adecu ada conducta patrimon ial a dministrativa, supon e el recíproco deb er de la Ha cienda de traer a l
buen camino a lo s contribuyentes morosos y garan tizar a uno s y otr os la ú til inversión del total p roducto
a los tributo s».
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-102-
terceros, a pesar de que la Administración c uando gestiona o dispone de sus bienes o
derec hos, a fecta, constitu y e o altera la situación jurídica de te rceros. Se trata de un a
técnica de m ero orden interno que ni modifica la na turaleza jurídica de los bienes
inventariados ni produce consecuencias jurídicas
143
, aunque la constancia de un bien en
estos registros o inventarios pueda constituir, y constitu y e de he cho, un principio de
prueba d e posesión por el Ente público, así como de su titularidad
144
. En este sentido, e l
art. 33.4 de la L P AP esta blece : «El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado
no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así
como los result ados de su agregación o explotación estadística, constituyen
información de apoyo para la ge stión interna y la definición de políticas de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos».
En el segundo supuesto, en cambio, que es lo que suced e en el caso de los
registros públicos sec toriales, como el C atálogo de Montes de Utilidad Pública
145
o e l
Registro de A gua s
146
, los efectos jurídicos sobre los bienes registrados son importantes.
143
VILLALBA PÉREZ, F., « P ro tección y defensa del patri monio de las A dministracio nes Públicas… » ,
op. cit., p. 426, explica que, a diferencia de los r egistro s j urídicos que pro ducen e fectos co nstitutiv os o
declarativos d e der echos, y surte n efectos frente a ter cero s, el in ventario es u na lis ta de carácter
administrativo interno q ue por sí solo ni prueba ni crea ni co nstituye der echo alguno a favor d e la
Administración, siendo m á s bien un docu m ento que s i rve d e record atorio co nstante para que la
Administración ejer cite las facultades q ue le correspo nden.
144
SANT AMARÍ A P ASTOR, J.A., P rincipios de Derecho Ad ministrativo Gen eral, Tomo I I, Iustel,
Madrid, pp . 57 9 -580. Esta opinión no es co m partida por PAR ADA VÁZQ UEZ, J.R., quien en su ob ra
Derecho Ad ministrativo, vol. I II. Bienes pú blicos. Derecho Urban ístico…, op. cit., duda de estos e fectos.
También e n este se ntido B ERMEJ O VER A, J., Derecho Administrativo. P arte Especia l, Civitas, Mad rid,
2009 , p. 374, indica que los efectos de la in clusión d e un bien público en un inventario no so n claro s y,
además, que las Administraciones p úblicas no se han esfor zado dem asiad o en co nstituir esos in ventarios
ni, sobre tod o, en actualizarlos.
145
El art. 16 de la L e y 43/2003 , de 21 de noviembre, de Mo ntes, indica: «1 . El C atálog o de Montes de
Utilidad Pú blica es u n registro público de ca rácter admin istrativo en el q ue se insc riben t odo s los montes
declarad os de u tilidad pública. 2. La inclusión y exclusión de montes en el Cat á logo de Montes de
Utilidad Pública y la llevanza de éste co rresponde a la s co munidades autónoma s en sus respec tivos
territorios. Las co munid ades autónoma s darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las
inscripciones que practiquen así co mo d e las r esoluciones ad ministrativas y sen tencias jud iciales firmes
que co nlleven mo dificaciones en el catálog o, inclu idas las que atañen a permuta s, prevalen cias y
resoluciones qu e, con ca rácter general, supongan la revisión y actu alización d e los mo ntes catalo gad o s.
3. La inclu sión en el Catá logo de Montes d e Utilidad Pública de los mon tes púb licos a los qu e se refiere
el artículo 13 se hará de oficio o a instancias del titula r, y se adoptará por acuerdo del órgano
competen te qu e determine cada comu nidad a utónoma, a p ropuesta de su respectivo ó rga no fo restal,
previa in strucción d el corre spond iente p rocedimiento en el q ue d eberá ser o ída la Admin istración titula r
y, en su ca so, los titu lares de derechos sobre dich os mo ntes. 4. La exclu sión de un monte del Catálo go d e
Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuan do haya perdid o las ca racterísticas p or las q ue fue
catalog ado y se regulará p or el p rocedimiento descrito en el apa rtado anterior. La exclu sión parcial o
permuta de una parte no significativa de un mo nte ca t alogad o podrá ser a utorizada por la comu nidad
autón oma, a propuesta de su órgano forestal, siempre q ue sup onga una mejo r definición de la superficie
C APÍTULO I - LA V ALORIZACIÓN DE LA P ROPIEDAD PÚBLICA EN EL MARCO DE LA TE ORÍA GENERAL DEL
DOMINIO PÚBLICO
-103-
4.8. LA INMATRICULACIÓN REGISTRAL
4.8.1. Evolución legislativa de la inmatriculación registral
La constancia d e los bienes inmuebles demaniales en el Registro d e la Propiedad
ha constituido uno de los pr oblemas clási cos del régimen de estos bienes; un problema
que ha tenido en la legislación una línea evolutiva oscilante y ambigua.
La institución del Registro de la P ropiedad aparece en el si glo XIX como
instrumento al servicio del tráfico de los bienes privados, media nte el cua l se pretendía
dar fijeza a las situaciones de propiedad pri vada derivadas de las operacione s
desamortizadoras; era lógico, pu es, que su regulación no se preocupase de la inscripción
de los biene s demaniales
147
. Sin embargo, pronto el Estado advirtió los ben eficios que
determinaba la inmatriculación de sus propiedades y derechos, de mod o que dictar ía
normas administrativas d irigidas a lo grar el acceso de los bienes públicos al Registro de
la Propiedad. De ahí que el Real D ecreto de 11 de noviembre d e 1864
148
dispu siera, en
su art. 1, que los bienes inmuebles y derechos reales que poseían o administ ra ban el
Estado y las Corporaciones civiles y se hallaban exceptuados o debían exceptuarse de la
del monte o u na mejora p ara su gestión y conservació n. 5. Con ca rácter excepcional, la co munidad
autón oma, previo informe de su órga no forestal y, en su caso, d e la en tidad titula r, podrá au torizar la
exclusión o p ermuta de una parte d e un monte catalo gado po r razon es distinta s a las previstas en el
apartad o anterior».
146
Indica el art. 80 d el Real Decreto Legislati vo 1/200 4, de 20 de julio, po r el que se aprueba el T exto
Refundido d e la Ley de Aguas : «1. Los Org anismos de cuenca llevarán un Reg istro de Aguas en el que se
inscribirán de oficio las co ncesiones d e a gua, a sí como los ca mbios a utorizado s que se p rodu zcan en su
titularidad o en sus ca racterísticas. La organización y normas de fu ncionamien to d el Registro de A guas
se fija rán por vía reglamentaria. 2. El Registro de Aguas tendrá carácter p úblico, pudiendo interesarse
del Organismo de cuenca l a s oportunas certificaciones sobre su co ntenid o. 3. Los titulares de
concesion es de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar la i ntervención del
Organismo de cu enca competente en defensa de su s derechos, de acuerd o con el contenido de la
concesió n y d e lo establecid o en la leg islación en materi a de a guas. 4. La in scripción registral será
medio d e prueba d e la existencia y situación de la concesión» .
147
HOR GUÉ B AEN A, C., « B ienes público s y Registro de la P ropiedad » , e n la ob ra coord in ada por ella
Ré gimen patrimo nial de las Administracion es P ública s…, o p. cit., p. 367 , explica : «El Reg istro de la
Propieda d nació como un instrumen to p ara la protección de la propied ad p rivada, vinculad o
históricamente al p roceso de tran sformación liberal de l a pro piedad y a la desamo r tización civil y
eclesiástica. Quizás po r ello, por enca minarse a aseg urar l a propied ad priva da y el tráfi co inmobiliario
entre pa rticulares, las primeras regulacio nes de este Registro pú blico no aludían a lo s bienes o derechos
del Estado o de la s Corporaciones pú blicas».
148
A pe sar de que se dictar on ot ras d isposiciones a nteriores ( Real Orden de 1 de febrero de 18 63 y Real
Decreto de 19 de j unio de 1863), la prim er a nor ma con ca rácter general al respec to fue el Real Decreto de
1863 , en la q ue se se ñalaba la necesidad de i nscribir todos l os bienes públicos, a e xcepción de lo s q ue se
consideraba que no er an susce ptibles de propiedad privada. Esta nor ma fue s ustituida por el Real Decreto
de 11 de noviembre de 186 4.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-104-
venta con arreglo a las ley es des amortizadoras «se inscribirían desde luego e n los
registros de la propiedad de los partidos en que radicaren». De esta regla de
inscripción de todos los bienes inmuebles públicos se evadían al gunos de ellos. En
efec to, el art. 3 de este R eal Decreto ex ceptuaba de la inscripción «los bienes que
pertenecen tan sólo al dominio eminente y cuyo uso e s de todos, como las riberas del
mar, los ríos y sus márg enes, las carreteras y caminos (…), las calles, pl azas, paseos
públicos y egidos de pue blos siempre que no se an terrenos de aprovechamiento común
de los vecinos, las murallas de las ciudades y plazas, los puerto s y radas, y
cualesquiera otros biene s análogos de uso comú n y general» , salvo que «alguno de
estos bienes cambiare de destino entrando en el dominio privado del Estado, de las
provincias, de los pueblos o de los establecimientos públicos», pues en ese caso «sí
habría de llevarse a ef ecto su inscripción, d esde luego, si hubieran de continuar
amortizados».
La finalidad de la no rmativa citada era la obli gatoriedad de inscribir todos los
bienes públi cos inm uebles en el Re gistro d e la P ropiedad, a ex cepción de los bienes d e
uso común y general a los que se les disp ensaba de inm atriculación, que no
prohibición
149
. Sin e mbarg o, posteriormente, el Reg lamento Hipotecario de 1915,
dictado en desarrollo de la L e y de 16 de diciemb re de 1909 de modificac ión de la Ley
Hipotecaria , c ambió el sentido originario de la regla de acceso al Registro de la
Propiedad, al extender esta ex cepción a todos lo s bienes de dominio púb lico, pues se
entendía que entre los nu merosos privile gios exorbitantes de los que gozaba el demanio,
se encontraba el disfrut ar po r sí mismo de una publicidad que hacía q ue no tuvi era
necesidad de ac udir al Registro en busca de la publicidad que éste proporciona.
Tal regulación pasó con ligera s modific aciones a la normativa registral de los
años cuarenta. Así, el art . 5 del Decreto de 14 de febrero d e 1947, por el q ue se aprueba
el Reglamento Hipotecario (en ad elante RH ), se gún su reforma en el año 1959, exclu y ó
de la inscripción todos «los bienes de dominio público a que se refiere el artículo 339
del C.c.», así como «los bienes municipales de dominio y uso público c onforme a la
legislación especial»
150
.
149
La d ispensa se e ntendía justi ficada po r la ostensibilidad y n otoried ad de la co ndición p ública, dad o el
uso co mún y general o públic o al que es taban destinado s; su p ublicidad traería ca usa e n la fuerza del dato
fáctico, de su contin uo uso por to dos.
150
PAR EJO GAMIR, R., Prote cción registral y dominio público, E ditorial Revista de Der echo Pr ivado,
Madrid, 1975, pp. 24 y s s., explica las ca usas p or las cuales se co nsiderab a acerta da la norma. Al
respecto, enum er a, en p rimer lug ar, el carácter de res ex tra commercium de los bienes de maniale s,
-111-
CAPÍTULO II. LA BÚS QUEDA DE LA “VAL ORIZACIÓN ”
DEL PATRIM ONIO DE LAS ADMINISTR ACIONES
PÚBLICAS
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-113-
1. LA NUEVA P RETENSIÓN DE VALOR IZACIÓN
159
DE L OS BIENES
PÚBLICOS
1.1. CONSIDERACIONES GENERALES
1.1.1. La obligatoria estabilidad presupuestaria com o punto de partida y
causa general de la cor riente de valorización
Después de varios años de c risis y de déficit de las cuentas públicas, las
Administraciones públicas se han dado cuenta d e que las soluciones a estas c uestiones,
para poder cubrir los g as tos, no pasaban por invocar ni nuevos préstamos ni aumentos
en los ingresos fisca les.
Esa evolución d esfavorable de las finanzas públic as ha ido reduciendo el margen
de maniobra de los sujetos públicos.
En este sentido, también debe tenerse en cuent a que las obligaciones procedentes
de la Unión Europea imponen limitar los g astos y el endeudamiento.
Así, debe señalarse qu e existe un primer orden de límites fijados por la
normativa de estabilidad presupuestaria. Precisa mente, el ej e de la reforma int roducida
en el art. 135 de la CE es el principio de estabilidad presupuestaria, en torno al que
deben ad ecuar sus ac tua ciones los poderes públicos
160
. La Ley O rgánica 2/2012, de 2 7
159
Aunque n o es una noción que forme parte del vocabulario jurídico, su de finición se contiene en el
diccionario de la Real Academia y es p osible, al i gual q ue sucede e n otros p aíses, co m o Francia e Italia,
adaptar la al mismo.
160
Con la refor m a se consagr a al máx imo nivel la estabilidad p resupuestaria co mo límite de la acción y
orientación de lo s pod eres p úblicos q ue se erige en p rincipio fundamental y hasta a hora único d e
gobernanza co mún en un co ntexto d e cr isis d e tod a la z ona Euro. P or ende, la refor ma se basa en la
imposición al máximo ni vel y a todas las Administraci ones públicas del principio de estabilidad
presupuestaria, y no de equilibrio presupuestario. Sin e mbar go, su car acterización co mo principio indica
la esencia d el fin a perseg uir, pero también la existenc ia de un margen de actuación d e los po deres
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-114-
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, define este principio,
en su art. 3.2, como «la situación de equilibrio o superávit estructural»
161
. Dicha no rma
es consecuencia directa de las dispo siciones de la Comunidad Europea q ue se refieren
continuamente a p recios estables, finanzas públicas y condiciones monetari as sólidas
162
.
Asimismo, hay que d estacar que en el P acto de Es tabilidad y Crecimiento, adoptado por
Resolución del Consejo Europeo de Ámsterd am, de 17 de juni o de 1997 y materializado
en dos instrumentos jurí dicos, concretamente en el Reg lamento 1466/97, del Consejo,
públicos. El art. 1 35.2 d e la CE establece, ade m á s, cuále s son esos már genes del défic it estructural y,
quizás es aq uí do nde la reforma es más p olé mica. GARCÍ A -ANDR ADE GÓME Z, J. , « La refor ma del
artículo 135 d e la Constitució n Española », Revi sta de Ad ministración Pública, núm. 187, 20 12, pp. 46 -
47, afirma que, no obstante, «el artícu lo 135 habilita al Estado y las Co munidades Autó nomas a incurrir
en cierto déficit estructu ral, cu ya limitació n se vi ncu la a los má rgenes establecid os po r la Un ión
Europea . La recepció n constitucion al del con cepto de d éficit estructu ral, junto con la remisión a las
disposicion es de la Unión Europea p ara establecer sus límites, pla ntean la coexistencia d e una do ble
metodo logía para su cómputo: la n acional y la eu ropea». RUIZ ALMEN DRAL, V. , «La refor ma
constitucional a la luz d e la estabilidad presupuestaria » , Rev ista de Estudios de la Ad ministración Local y
Autonó mica, núm. 38, 200 9, pp. 89 -159.
161
La misma nor ma precisa, en su art. 11. 1, que « La elaboración, aproba ción y ejecución de lo s
Presupuestos y demás actu aciones q ue afecten a los gastos o ing resos de las Admin istraciones Públicas y
demás entidades que forman parte del sector p ú blico se someterá al principio de est abilidad
presupuesta ria». Añ ad iendo, a continuación, en el ap artado segun d o, que: «Ninguna Administración
Pública po drá incurrir en d éficit estructu ral, defin ido co mo d éficit ajustado del ciclo, neto d e medidas
excepcio nales y temp orales. No obstan te, en c aso de refo rmas estructurales con efecto s presup uestarios a
largo pla zo, de a cuerdo con la normativa europea, podrá alcan zarse en el conju nto d e Administraciones
Pública s un d éficit estructural del 0,4 p or ciento del Prod ucto Interior Bruto na cional expres a do en
términos n ominales, o el establecid o en la norma tiva eu ropea cuan do este fuera inferior» y que só lo «
Excepcio nalmente, el Estado y las Comunid ades Au tónomas po drán incurrir en d éficit estructural en
caso de catástrofes na turales, recesión ec onómica g rave o situacio nes de emergen cia extraordina ria que
escapen a l control d e las Administracion es Pú blicas y p erjudiquen co nsiderableme nte su situació n
financiera o su so stenibilidad eco nómica o social, ap reciadas p or la mayoría absoluta d e lo s miemb ros
del Congreso de los Diputados. Esta desviación temporal no p uede poner en peligro la so stenibilidad
fiscal a med io plazo» , tal y como afir ma el apar tado tercero . El compro m iso del Gobier no d e España
quedó p lasmado e n la actualización d el Plan de Estabilidad y Crecimiento 20 10 -2013, apr obada po r el
Consejo de Ministros, de 2 9 de enero de 20 10. E n la misma se establece co mo obj etivo, de acuerd o con e l
Pro cedimien to d e Déficit Exc esivo abier to por la Unión Eur opea, la red ucción del défici t para el conjunto
de las Ad ministraciones p úblicas has ta el 3 por 100 del P roducto Interio r B ruto. Asimismo, ta mbién se
aprob aron el P lan de Acción Inmediata 20 10 y el P lan de Austeridad de la Ad ministración General d el
Estado 2 011-2013 co m o instrumentos para alca nzar dicho ob jet ivo. P osteriormente, el Consejo d e
Política Fiscal y Financiera apro bó el Acuerdo Marco con las Co munidades Au tóno mas y Ciudades con
estatuto de auto nomía sobre s ostenibilidad d e las finanzas p úblicas para el per íodo 20 10 -201 3. Y, en el
seno de la Comisión Nacio nal d e la Administración Local se aprobó el Acuerdo Marco sobre
sostenibilidad de las fina nzas públicas p ara el per íodo 2010 -2013 en el q ue se prevé una senda de d éficit,
en térmi nos de Co ntabilidad Nacional, par a el co njunto de las E ntidades lo cales que va d esde el 0, 5% PIB
en 2009 al 0,2% en 201 3.
162
Ade más, de acuerdo con e l art. 126 d el T ratado de Funcio na m ie nto de la Unió n Euro pea y el protoco lo
núm. 12 d el mismo, co rresponde a la Co misión s upervisar la evol ución de la sit uación presupuestaria y e l
endeudamiento d e los Estad os miembros y al Consejo corr egir las e ventuales de sviaciones. Véa se la
Decisión del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el art. 136 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanism o d e estabil idad p ara lo s Estados
miembros c uya moneda es el euro (20 11/199/UE) . NIETO DELGADO, E. y MART ÍN DELGADO, I.,
Derecho A dministrativo eu ropeo en el Trata do de Lisboa , Marcial P ons, Madrid , 2010, p. 148.
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-115-
relativo al refor zamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y la
supervisión y coordinación de las políticas económicas y, por otro lado, en el
Reglame nto 1467/97, del Consejo, relativo a la a celeración y clar ificación d el
procedimiento que s e había de aplicar en los supuestos de déficit excesivo
163
, los
Estados mi embros se comprometieron a a lcanzar el objetivo de sit uaciones
presupuestar ias próx imas al equilibrio o al superávit y a qu e se cumpliera el índice de
converge ncia, fijado en el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht , de que el
déficit se mantenga siempre por debajo del 3 por ciento
164
.
Ciertamente, con anterioridad, el problema de los costes determinaba , si no
había recursos suficientes, que se tuviera que recurrir a la deud a pública para el
cumplimiento de las finalidades pretendidas. En l a actualidad, esta soluci ón no es más
que una p arte del análisis, e n la medid a en que ha d e estudiarse si e l mecanismo
propuesto afe ct a a las necesidades de financ iación del ente públi co y , caso de que así
sea, si en el marco de la actuación global de las A dministraciones públicas sobrepasa un
porcentaje de déficit público de l 3 por 100 del P roducto I nte rior B ruto o la deuda
pública supera el 60 por 100 de ese mi smo P IB. Son los porcentajes qu e están recogidos
en el citado Pacto de Est abilidad y Crecimiento, acordado en el Consejo de Ámsterdam
en junio de 1997, y que, si se superaran, supondrían la apertura de un procedimiento de
déficit excesivo por pa rte de la Comisi ón Europea.
No sólo han de t enerse en cuenta estas directrices, sino que, además, a la h ora d e
contabilizar ese déficit público, se han de adoptar principios comunes en t odo el ámbito
comunitario
165
. Es la única manera d e que se refleje la realidad económica de las
163
L ÓP EZ E SCUDE RO, M. , «La refor ma del pact o de estabilidad y crecimie nto», Revista E spañola de
Derecho Europeo , núm . 16, 200 5, pp. 455 y ss., precisa que, no obstante, el Pacto de E stabilidad y
Crecimiento y , e n consec uencia, el pr incipio de estabilidad pr esupuestaria, sur gen co n a nter ioridad y , d e
hecho e sta última está r eco gida en el art. 1 04.1 d el Tratado d e la Unión Europ ea, que establece: «Los
Estados miemb ros evitarán d éficit pú blicos exces ivos». La existencia de un défici t excesi vo deriva de la
concurrencia de dos ele mentos v inculados al Pro ducto Interio r B ruto, d e acuerd o co n lo señalado en el
Pro tocolo núm er o 20 d el Tratado, relativo al proced im ie nto aplicable en el caso de dé ficit exce sivo por
los Estados.
164
MARTÍNE Z LAGO, M.Á., « Co nstitucionalizació n del principio de estabilidad presupue staria en la
Unión E uropea y en España. La Ley Orgánica de Estabilidad Pre supuestaria y So stenibili dad Financiera»,
LÓPEZ GARRIDO, D. (dir. ), Reforma constitucion al y esta bilidad p resupuestaria. El artículo 135 de la
Constitución esp añola, Centro de Estu dio s Políticos y C o nstitucionales, Mad rid, 2013, pp. 131 y s s. De
este mismo autor, «Crisis fiscal, estabilid ad presupuestaria y refor ma de la Constitución », El Cron ista d el
Estado S ocial y Democrático de Derecho, núm . 24, 2 011, pp. 1 0 -21.
165
GON ZÁLEZ GARCÍ A, J .V., Finan ciación de in fraestructuras p úblicas y estabilidad presup uestaria,
Tir ant lo B lanch, Vale ncia, 200 4, pp. 31 y ss., ar gumenta que «Precisamente p or ello, se co nfiguró un
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-116-
Administraciones públicas europeas y que no s e produz can disfunciones, dado que esta
cuestión afecta a la propia competencia entre las economías europeas
166
.
La LPAP también asu me los citados objetivos, tal y como declara en la
Exposición de Motivos: «Una de las preocupaciones fundamentales de la L ey ha sido
hacer posi ble la articulación de una política patri monial integral para el sector esta tal,
que permita superar el fraccionamiento de los sistemas de administración de los bienes
públicos y coordinar su gestión con el conjunto de polí ticas públicas, señaladamente,
las políticas de estabilidad presupuestaria y vivienda». Además, esta pre ocupación se
proy ecta también e n la misma norma en varios preceptos. Así, por ejemplo, el art. 169
a) a tribu y e al Consejo de Ministros la competenc ia para «deter minar las directrices y
estrategias de gestión de l sector público empresarial del Estado, en cohe ren cia con la
política económica y la estabili dad presupuestaria».
Igualmente, h a y un p resupuesto de aplicac ión de la normativa sobre estabilidad
presupuestar ia que se cumpl e c on toda claridad, como es su delimitación subjetiva. En
efec to, e xiste una coincid encia casi completa entre la L e y Orgánica de Estabili dad
Presupuestaria y la LPAP , y al comparar sus respectivos artículos 2, se observa que la
delimitación del ámbito subj etivo de estas le y es coincide tanto en lo que se refiere a las
Administraciones públicas y sus orga nism os públicos, como al sector públi co
empresarial. De este mod o, todo lo que considera patrimonio el art. 9 de la LPAP queda
afec tado por la doctrina de estabilidad presupuestaria
167
.
Sistema de Cuen tas Naciona les y Region ales que se ha de aplica r a todas la s entidad es pública s que
desarrollan su actividad en Europa. Fue aprobado p or el Reg lamento (CE) 2 223/9 6 del Consejo, de 2 5
de ju nio de 1996, relativo a l sistema d e cuen tas n acionales y regionales de la Comu nidad. Esta
disposición es b ásicamente una norma contable y tien e una vocación de regu lación ínteg ra de la
contab ilidad pública. Tien e n ueve artículos y do s a nexos. E n el primero se co ncreta la metodología del
SEC y en el segundo está contemplado el prog rama de transmisión d e d atos d e las cu entas na ciona les a
la Comisión d e acuerdo con un calendario preciso, y con arreglo a 23 tablas estadístic as en las qu e se
recogen da tos de flu jos eco nómicos, saldos conta bles, agregado s básicos y elemen tos sob re op eraciones
contab les, tanto de la ec onomía na cional como de las Ad ministraciones pú blicas. Como segundo
elemento d e uniformidad, el análisis d e la aplica ción d e los princip ios contables recog idos en el SEC - 95
se encomien da, en el ámbito comun itario, a la oficina estadística de la Comisión Europ ea, Eurostat, que
es la en cargad a, en consecuencia de in formar a la Comisió n si se han superad o lo s límites d e déficit que
obliga n a abrir los procedimien tos de déficit excesivos po r parte del Consejo» .
166
P or ello, se configuró un Si ste m a de Cuentas nacionale s y Regionale s que se ha de aplicar a todas las
entidades pública s que desarr ollan su activid ad en E uropa. Fue ap robad o por el Reglame nto (CE) 2223 /9 6
del Consejo, de 25 de junio de 1996 , relativo al sis tema de cuentas nacio nales y regionales de la
Comunidad.
167
Así lo se ñala GARCÍ A-MO NCÓ, A., «A prop ósito d el régi men j urídico -financiero d el patri monio de
las Ad m i nistraciones P úblicas »…, o p. cit., p. 205, si bien refiriéndose a la ya derogada Ley18 /2001, d e 12
de diciembre, General d e Estab ilidad Presupuestaria.
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-117-
Éstos son sólo alg unos d e los motivos por los cu ales, la óptica de conservación
del dominio público -y no sólo de esta clase de bienes- está siendo sucedida,
especialmente en otros países, p or una de “v alorización”
168
del mismo
169
, uno de lo s
propósitos dominantes del Derecho de los bienes públicos
170
, que supone la toma de
concienc ia del valor de los pa trimonios públic os y la voluntad d e ra cionalizar y
rentabilizar su gestión. El centro de gravedad de la teoría demanial se ha ido
desplazando desde una lógica de protección (cen trada en la afectación públi ca) hacia
una de valorizac ión.
Ahondando en esta idea, puede señalarse que el ordenamie nto jurídico está
virando -de una forma a rrítmica y asistemática pero claramente perceptible - desde una
óptica de conservación y resguardo del dominio público hacia una tendencia de
“valorización” o rentabiliz ación del mismo, que implica la tom a de conciencia del valor
de los patrimonios públicos y la voluntad d e racionalizar y r entabilizar su gestión para
conseguir, de esta manera, una ma y or eficacia en la prestación de los servicios y fines
públicos, y, e n definitiva, una mejor satisfacción del interés general.
En cualquier caso, lo i mportante es que se permita y ten ga lu gar tanto el
desarrollo de la c orriente de valorización, como también e l mante nimiento simultáneo
de la protección del dominio público, con la finalidad de re spetar siempre el e quilibrio
entre una y otra corrient e. No ha y que perder de vista el elemento central de todo este
asunto: el respeto de la afectación de los bienes a la utilidad pública.
168
Sobre el significado de la noció n “valorización” es i nteresante la reflexió n que realiz a DREYFUS,
J.D., en su trabaj o «La valorisation p ar l'Etat de son p atrimoine i mmatériel », Actu alité Ju ridique en Droit
Administratif, núm. 13, 20 09, pp . 69 6 y ss., en el que relac ionando el tér mino co n el req uisito de la b uena
utilización de lo s fo ndos públicos plantea q ue la mis ma es el desarrollo económico d el dominio p úblico
con el fin d e obtener m á s recursos, es decir, el o bjetivo de las per sonas p úblicas de in tentar o bten er el
mayor ingreso po sible de sus bienes. Asimis m o, debe d estacarse la d efinición del término realizada p or
AUBY, J.B., en su obra Le mou vement de banalisation du Droit des personnes publiqu es et ses lim ites ,
Dalloz, P aris, 199 2, p. 296, com o el deseo de op timizar el p atrimonio econó mico, oto rgándole el uso más
rentable o p oniéndolo a d isposición de colabo radores externos.
169
En Esp aña ta mbién está tenie ndo lugar esta co rriente, si bien no se trata el p roblema baj o este no mbre
o sustantivo.
170
GONZÁLE Z RAB ANAL, M ., «Concepto y evolució n de gestión pública » , GON ZÁLEZ RABANAL,
M. (coo rd.), Organizació n y gestión púb lica eficiente ante la crisis, U niversitas, Ma drid, 2013 , pp . 303 y
304, «La bú squeda de una mayor eficiencia y eficacia en la utilización de los r ecursos p úblicos, así co mo
la preocu pación por la transparencia d e la a cción guberna tiva, están siendo el cen tro de atenció n, tanto
en los en tornos académic os, como en lo s políticos y sociales».
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-118-
Todo ello no puede p asar por alto que la sit uación actual requiere la búsque da de
otros paradig mas, puesto que lo que evidencian las relaciones Estado/individuo,
Estado/mercado, D erecho público/Dere cho privado, contra to/acto administrativo,
empresa/solidaridad, es precisame nte la crisis de dicha aproximación dicotómica . Sin
embargo, y en todo caso, si se conserva dicha oposición binaria, es necesario trabajar en
una dirección que nos permita responder de modo flexible a lo que p resenta f ronteras
vaporosas y c ontornos inciertos
171
.
1.1.2. La actividad financiera como nece sidad de la acción ad ministrat iva
Una cue stión que no puede ignorarse e s que los medios fina ncieros son
necesarios para llevar a cabo casi toda clase de actividad. Las Administ raciones
públicas pueden y deben hacer uso d e los recursos económicos que manejan, para el
cumplimiento de todas las finalidades de c arácter económico y social, que les están
encomenda das a un Estado social de Derecho.
Puede decirse que sin recursos y sin una adecuada uti lización de los mismos,
conforme a las reglas previstas al efec to, pierden gran parte de su sen tido todas las
potestades y técnicas públicas de interve nción en la economía.
Los bienes públicos pueden ser instrumentos que favo rezcan la obten ción y el
aumento de recursos, p ero teniendo siempre presente qu e no es ésta su finalidad
principal y que eso será posible, siempre y cuando no sea perjudicada su a fectación
172
.
La s Administraciones públicas son titul ares de bienes que, por mandato c onstitucional,
están destinados al interés genera l
173
.
171
Esto ya era se ñalado en 1998 p or MALARET I GARCÍA, E ., « Se rvicios p úblicos, fu nciones públicas,
garantías de los d erechos de los ciudadanos: perennidad de las necesidades, transfor mación d el co ntexto»,
Revista de Administración Pú blica, n úm . 145 , 1998, p. 52 , «Cuando se observan los mo dos de
intervención del Esta do, la primera evid encia que se nos impone es la de que, a menudo, aqu éllos n o
pued en inclu irse ya en las categ orías ju rídicas tradicionales, al menos de a cuerdo con el mo do
monolítico con el qu e éstos h an sido a menud o explicados. Ello es así sob re to do s i se tiene en cuen ta el
proceso d e integra ción europeo q ue se desa rrolla en paralelo a la globa lización de los intercamb ios
econó micos. E l Derecho eu ropeo, ca racterizado por una multiplicidad de sistemas ju rídicos, ap arece d e
este modo integ rado por nocio n es de con tenido variab le. El paradigma de la complejidad parece ab rir
una vía permitiendo aba stecer de solucio nes la coyun tura actual».
172
Tal y co m o establec e el art. 103 de la CE, los bienes p úblicos son m edios puestos a disposición de las
Administracione s públicas par a cu m p lir su finalidad co nstitucional: el servicio obj etivo al interés general.
173
A pesar de que el destino de lo s biene s de maniales y p atri moniales sea di ferente (en e l pri mer caso
están vinculad os al uso gener al o al servicio público y e n el se gundo, se enc uentran destinados a la
obtención de ingreso s derivados d e su explotación, sal vo aquellos que no sea n susceptibles de
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-119-
En este ámbito, se plantean ho y importantes problemas derivados del he cho de
que el patrimonio inm obiliario de las Entidades pú blicas se esté utiliz ando cada vez con
más frecuencia, con obj etivos puramente lucrativos, lo que puede ll egar a justificarse si
los rendimientos que se obtienen se aplican a la consecución de fines públicos de la
Entidad, pero no en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia. Así, las
Administraciones entran de lleno en el mercado con sus bienes con la intención de
obtener la máxim a rent abilidad (en términos económicos), apo y ándose en que los
ingre sos así obtenidos se destinarán a la satisfacción de las necesidades colectivas.
La just ificación del lucro debe vincularse a un a ma y o r eficacia en el ejercicio de
las funciones públicas y, por tanto, a la realización de los fines del Est ado, pero no
llevarse a cabo sin causa.
No ha y que olvidar que no siempre se consiguen los fines públicos , si se
ge stiona el patrimonio con un objetivo puramente lucrativo y qu e puede correrse el
riesg o d e dañar la afectación cua ndo sólo se piensa en aumentar los ingresos deriva dos
de los bienes.
La ge sti ón p atrimonial no puede considerarse como una a ctividad pur amente
“privada” de la Administración, sino que tiene un carácter instrumental al servicio de
los fine s de aquélla , que son siempre públicos. Por ello, será n estos fines públicos los
que g uíen en todo momento l as tarea s que la misma realice.
1.2. EL TÉRMINO “VALO RIZACIÓN”: SU SIGNIFICAD O
Una rápida obs ervación del dominio públi co lleva a pensar qu e el ré gimen de la
demanialidad pública no ha logrado adaptarse a las circunstancias so cio-e conómicas de
la sociedad, tal y como demuestra el h echo de que se h a y an multipl icado los
impedimentos a los cuales ni el De recho ni la práctica administrativa puede n h acer
frente; la insuficiencia d e las adaptaciones de la s normas, que ocasionan un retroce so
del régimen, l a complejidad de ciertas disposiciones, así como l a ambigüedad de las
decisiones jurisprudenc iales que no simplificaban los problemas.
Sin embargo, la cuestión debe s er analizada desd e otro ángulo. El proble ma no
reside en la inadaptación de l ré gimen. Lo que debe reconsiderarse es la evolución del
explotación), son biene s públ icos, cu yo se ntido se e ncuentr a en su e special idoneidad p ara alcanzar los
fines de interés general que la Constitució n encomienda a las Ad ministraciones públicas.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-120-
Derecho de la demani alidad pública, que en cuentra su causa en el mercado,
particularme nte acentuado hoy. Debido a la int roducción del m ercado en el dominio
público, el régimen no se encuentra en la actualidad adaptado a los re ales problemas
económicos de los sujetos y empr esas priv adas. Es esta evolución l a que plante a el
problema y origina la crisis del régimen, de la protección de la afectación y de la gestión
patrimonial del dominio público, con la consecuente aparición de nuevos
inconvenientes.
Históricamente, el Derecho demanial ha estado d ominado por una preocupación
constante por respetar su conser va ción. Se tr ataba especialmente de preservar el
patrimonio de todo ac to de apropiación por terce ros. Desde este punto de vista, el
dominio público era pe rcibido como un peso muerto, una car ga para los poderes
públicos, encargados de afec tar el dominio público al cumplimiento de objetivos que
satisficieran las necesidades de los ciudad anos. N o sólo no produ cía in gresos, sino que
los gastos debían estar c omprometidos únicamente con su conservación.
La evolu ción desfavorable de l as fin anzas públi cas ha ocasion ado, sin embarg o,
que los podere s públicos comenzaran a analiz ar las posibil idades de generar y obtener
ingre sos a partir de los bienes dem aniales o a c ontar con la colaboració n del se ctor
privado para repartir los costes y obten er financiación, originando el nacimiento de una
corriente denominada de “valorización” o rentabilización de los biene s públi cos. Se han
ido produciendo importantes procesos de valorización de los bienes públicos. Se
constata así el paso de la tradicional concepción conser vacionista, que c onsideraba
inconciliable el destino p ropio de los bienes públi cos con su utiliz ación económica, a la
tesis que sost iene la ne cesidad de que los bienes públicos c ubran los costes de los
servicios que prestan e incluso ge neren beneficios económicos
174
.
El término “valorización” de los patrimonios públi cos no es una noción
perteneciente al voc abulario jurídico. Aunqu e sí es cier to que el diccionario de la Real
Acade mia Española
175
, e n su vigesimosegunda edición, recoge este término
“valorización” como «la acción y el efecto de valorizar» y “valorizar” lo define, en una
de sus ace pciones, de la siguiente manera: «aumentar el valor de algo».
174
LÓPEZ R AMÓN, F., Sistema j u rídico de los bienes púb licos…, op. cit., p. 34.
175
A pesar de que la corr iente d e valorización haya nacido en Francia, ta mpoco el término «valorisation »
tiene e n dicho país un signifi cado jurídico determinado. Consiste, según el D iccionario Le Rob ert, en
«con férer un valeur plus grand e à la chose», de mejorar su explotació n, d e hacerla más útil o más
rentable.
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-127-
deben asignarse equitativamente para cubrir el ga sto público que se quiera realizar,
estableciéndose como norma de principio la ne cesaria de justicia material que debe
presidir la asignación del gasto.
En segundo lu gar, como criterios económico-fin ancieros d e nivel inf erior, que
deben regir la r ealización del gasto público una vez decidido su destino, la
programación y la ejecución del gasto deben ac omodarse a las reglas d e eficiencia y
economía.
Esas directrices d e naturaleza económica transformadas en re gla jurídi ca no
pueden conllevar, en absoluto, el olvido de todas aquellas normas que orientan y
encauzan las actuac iones de las Administraciones públicas encargadas de gastar.
De ello es ex presión con creta, en el mismo ter reno de la actividad financiera, l a
previsión de que l as Administraciones públicas sólo podrá n contr aer obligac iones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las ley es, fundamentalmente con la Ley de
Presupuestos.
En cuanto a los principios, debe señalarse qu e el art. 31.2 d e la CE consa gra los
principios constitucionales en materia de gasto: asignación equitativa de los recursos
públicos, e ficiencia y economía en la program ación y ejecución de l gasto públic o.
Todos ellos inciden en la actuación patrimonial, sobre todo, porque la E xposición de
Motivos de la L PAP, s e refiere en varias ocasiones a la economía y la eficiencia, aunque
no lo haga a la asi gnación equitativa de recu rsos públi cos. En este ámbito, debe
establecerse como límite de la actuación patrimonial, la realización de gastos que no
sean justos materialmente. Al respecto, señala G ARC Í A AÑOVEROS
193
que exist e n
dos orientaciones básicas en la materia: «la int erdicción del gasto inicuo, como la
financiación de a ctividades contrarias a los principios o mandatos consti tucionales,
tanto si se realizan de un modo directo como mediante subvenciones. L a interdicción
del gasto que promueva la desigualdad». En consecuencia, en ningún caso el gasto que
conlleven las actuaciones patrimoniales pue de ser inicuo o promover la desigualdad.
La eficiencia y la e conomía son más fá ciles de visuali zar porque son objetivos
declarados explícitamente por la LPAP, que se refiere en distintas ocasiones a ellos.
193
GARCÍA AÑOVE ROS, J. , «El pr esupuesto y el gasto p úblico en la Co nstitució n», El sis tema
econó mico en la Constitució n Española , XV Jornadas d e Estudio, Direcció n General del Servicio J urídico
del Estado , Dirección General d el Servicio Jurídico del Estad o, vol. III, Mad rid, 1994, p. 1655.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-128-
Puede observarse que en la Ex posición de Motivos, se afirma que los bienes y derechos
que constituye n el patri monio deben ser considerados «como activos q ue deben ser
administrados de forma integrada con los restantes recursos públi cos, de acue rdo con
los criterios constitucionales de eficiencia y economía» y que «se ha prestado una
particular atención a art icular un conjunto coherente de procedimientos, instrumentos
técnicos y potestades d e actuación enderezados a conseguir la máxima e ficiencia en la
utilización de los espacios dest inados a alojar oficinas y depende ncias
administrativas» . En el tex to se mencionan la eficiencia y la economía, en primer lu gar,
como principios inspiradores de la gestión y ad ministración de los bien es y d erechos
patrimoniales [art. 8.1 a)]. También, en l os a rts. 156 b) y 158.1 c omo uno de los
principios de la ge stión de los edificios administrativos. Finalmente, e n el art. 171.1,
disponiendo : «Corresponde al Ministro de Hacienda la fi jación de criterios para la
gestión de los bien es y de rechos del patrimonio empresarial de la A dministración
General del Estado, de acuerdo con las políticas sectoriales que, en su caso, adopte el
Ministerio a que estén vinculados o adscritos o al que corresponda la tutela de las
sociedades previstas en el artículo 166.2 de esta Ley, de conformidad con l os principios
de eficiencia económica en la prosecución del interé s público, así como proponer al
Consejo de Ministros el otorgamiento de las auto rizaciones a que se refie re el artí culo
anterior».
Por lo tanto, cuando el art. 31.2 de la CE est ablece qu e la programación y
ejecuc ión del gasto público ha de adecuarse a los criterios de eficiencia y economía está
señalando un límite al gasto realizado en el ámbito de las Administraciones públicas
194
.
Dicho gasto, c onsecuentemente, debe ajustarse a la eficiencia, entendida como la
adecuación de los medios al logro d e un objetivo determinado, y a la ec onomía en su
puro sentido de «administración recta y prudente de los bi enes». Así, l a adquisición a
un alto valor de mercado de un inmueble que v a a ser afectado al servicio público,
existiendo otros disponibles que pueden s ervir al mismo fin, sería un caso de gasto
ineficiente y a ntieconómico en el que nunca debería incurrir el patrimonio.
194
GARCÍA-MONCÓ, A., «A propó sito del rég imen jurídico -financiero del patrimonio de las
Administraciones P úblicas »…, o p. cit., p. 210.
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-129-
2.2. LA REFORMULACIÓN DE LAS RELACIONES E NTRE EL ESTADO Y
LA SOCIEDAD
Muchos de los movimientos que s e e stán produciendo en la a ctualid ad son
repercusiones de la recomposición de las relaciones entre el Estado y la sociedad
195
.
Una nueva correlación q ue sucede a otr as conoci das en Europa en los tres últim os siglo s
y que explican la formación de difere nt es modelos de Estado. Éste e s otro de los
factores que afec ta e influ y e en el desarrollo de la corriente de valorizac ión.
El modelo del Estado liberal se constru y e y desarrolla sobre la estricta
separación entre el Estad o y l a sociedad, mientr as que el modelo siguiente, del Estado
social, se basa en la interconexión e int eg ración de estas dos realidades. De esas
relaciones sur ge gran parte de las instituciones y fórmulas jurídic as de las que
disponemos en la actuali dad. Las del modelo liberal con la p retensión de contener el
poder público y preserva r a l a sociedad, y l as del modelo social, cl aramente activas por
parte del Esta do, con la finalidad de corregir los desequilibrios de la sociedad.
Ese modelo de Estado so cial se ve amenazado, al advertirse qu e su bas e, es to es,
la pretendida fusión entre el Estado y l a sociedad, se ve amenazada.
La singularidad de la transformac ión es que el Estado no es el protagonista
activo, sino que se observa un extraordinario fortal ecimiento de la sociedad. En la
actualidad, los poderes no se localizan en el Estado, sino en su extrarra dio
196
.
Puede advertirse así un f enómeno desarrollado en dos direcciones opuestas , pero
relacionadas: por un lado, el fortalecimiento de l a socie dad, qu e está g anando espac ios
que se tenían como propios del Estado; por o tro, la transfere ncia, por parte de la
195
EST EVE P ARDO, J., La nueva relación entre Estado y socied ad, Marcial Pons, Madrid, 201 3, pp. 18
y ss., advierte «u n movimiento de tipo tectóni co, una p rofund a reco mposición de las relacio nes en tre
Estado y socieda d qu e convu lsionaba el vasto pa norama sobre el que ha descarga do la crisis ec onómica ,
instituciona l y social que n os aten aza. Una crisis q ue, en el frente institucional y jurídico, encu entra s u
explicació n de fondo en el desajuste entre el aparato y configuració n del Estado, el o rden institucion al si
se quiere deno minar así, y la socied ad actual con su peculiar y comp leja co nfiguració n. Todo indica que
nos enco ntramos an te una nueva corr elació n entre Estado y sociedad , que no está tod avía efec tivamente
ensambla da y que de esos desajustes derivan tod a u na serie d e d isfunciones qu e se encuentran entre los
orígenes d e la crisis».
196
EST EVE P ARDO, J ., La nueva rela ción en tre Estado y socied ad …, o p. cit., p. 2 1, afirma : «Es a hí
dond e mayormente se en cuentran , entre o tros, el po der eco nó mico y financiero, el poder q ue deriva del
cono cimiento científico y técnico, el poder que antes se sustenta ba en la titularida d sob re servicios
público s o secto res estratégicos, el po der sobre la comunicación y sus infraestructuras, etc. ».
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-130-
sociedad al Estado, de funciones hasta a hora b ajo su responsabilidad. La c reciente
complejidad y los gra vos os costes, unidos al limitado acceso al cr édito, son algunas de
las causas de este fenómeno.
El movimi ento sobre la sociedad debe comportar, además, una redefinición de
las fronteras de lo público y lo privado, al trasl adarse a sujetos priv ados el ejercicio de
funciones públicas.
3. LOS FINES PERSEGUIDOS MEDIANTE L AS OP ERACIONES DE
VALORIZACIÓN
En cuanto a los fines de la valorización d e los bienes públicos, no h a y que perder
de vist a que la misma no pretende sólo la max imización de los bene ficios que pueden
obtenerse, sino la mejor satisfac ción del int erés general. L a obtención de lucro no es la
función esencial estos b ienes. La Administración necesita bienes como instrumentos,
como soportes físicos para el desempeño y el desenvolvimiento de su actividad, lo que
no ex cluye , sino que comprende, la util ización eficaz de éstos. También la eficacia e s
una exigencia constitucional y ést a es susce ptible de lo grarse con rentabilidad
económica y social
197
.
La gestión de los recursos públi cos debe estar orientada por la eficacia, la
eficienc ia, la economía y la calidad, a cu yo fin se aplicarán polí ticas d e racionalización
del gasto y de mejora de la gestión del sector público [art. 8.1 a) y b] . Éstos son criterios
de racionalidad económi ca y , por tanto, auténticos principios o criterios de limitación de
las decisiones financieras que tienen c omo destinataria a la Administración.
En todo caso, en el desarrollo de la explotación e conómica del dominio público
el int erés general debe g uiar y p roporcionar el marco de int egración de las
preocupaciones y pretensiones financiera s, otor gando así legitimidad a la búsqueda de
rentabilidad del dominio público
198
. Puede a firmarse qu e el inter és económico y
financier o representa un ensanchamiento de la noción de interés general.
197
GAL LARDO CASTI LLO, M.J. , «A p rovechamiento econó mico y r entabilidad so cial de los bienes
patri m oniales en tie mpos de crisis: ¿ una c uestió n d e legalid ad o de oportunidad?» , Re vista d e Estudio s
Locales, Cun al, núm. 142, 2011, pp. 36 y ss.
198
L AGET ANNAMAYER, A., « Occ upation du d omaine public et intérêt général. D' un p ouvoir de
gestion éte ndu des autorités domaniales à une liberté d 'action e ncadrée » , A ctualité Jurid ique en Droit
Administratif, núm. 2 3, 2 003, p p. 1201 y ss., explica q ue el marco q ue otorga el interés general par a
legitimar la búsqueda de rentabilid ad del do m inio público es lo q ue hace que las d iferencias de éste co n el
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-131-
Los objetivos d e la valoriz ación son variados . E l máximo rendimiento financiero
del patrimonio no es la única finalidad que per siguen las Administraci ones públi cas
mediante las operaciones de valo rización, sino qu e ellas, teniendo siempre como guía el
interés públi co, pretenden también cumplir otros pro pósitos. Realmente es oportuno que
tengan en cue nta otros factores y otras metas, además de la optimiz ación financiera a
corto plazo, y a que ést os no tienen por qué ser incompatibles. Por ejemplo, puede
procurarse la racionalización de los bienes público s, de manera que no sólo se provoque
una dism inución de los c ostes, sino también un aumento de la s atisfacción de los
beneficiarios de los servicios públicos. Del mi smo modo , las Admini stra ciones públicas
pueden fijar objetivos a más largo plazo , como el man tenimiento de sus patrimonios
199
,
intentando conse guir que también lo s suj etos privadas participen y cola boren en los
costes
200
. L a p erspectiva p uramente policial de las utili zaciones privativas ha quedado
sustituida por otra que a sume que los ocupa ntes del do minio público contribu y en a la
óptima ex plotac ión del mismo y , por tanto, a la satisfacción del interés general. Esta
contribución encuentra como obstáculo la prec arieda d de los tí tulos de ocupación ,
puesto que la falta d e estabilidad dificulta q ue el cálculo d e re ntabilidad pueda
realizarse.
Estos inconvenientes a l as ocupa ciones privativa s deben superarse d ebido a que
el he cho d e a traer, mediante el aumento de las garantías, inversores pr ivados a la
financiac ión d e las g r andes infra estructura s pú blicas y a la pr estación de algunos
servicios públicos permite no sólo que los mismos construyan, p resten, gestionen y
exploten a lgunas obras o servicios públicos sin c omputar como gasto públi co, sino que
además los particulares p ueden estar más preparad os para hac er ver a la Ad ministración
cuáles son las necesidad es que demanda la sociedad. De esta manera, se puede superar
la concepción del dominio público como la aportac ión o la huella en el ámbito del
Derecho público d e bien es de un momento de la evolución del Es tado contemporáneo
caracter izado por su separa ción de la socie dad, en el que lo público se aí sla dentro d e
dominio privado, cu y a característica ha sido s ie m pre la ob tención de r esultados financieros, sea más
tenue.
199
LA GE T ANNAMAYE R, A., «Occu patio n d u do maine public et intérêt général … », op . cit., p. 1203 ,
aclara los distintos sig nificado s q ue pueden tener los in tereses financiero s: búsq ueda de obtención de
beneficios eco nómicos, ve ntajas financieras, f inalidades lucr ativas o pr etensión de mejor rentabilidad para
los servicios p úblicos o financiació n ópti m a para lo s equipamientos públicos.
200
SPIT Z, P.E., «Les nouvelles méthodes d e gestion des bie ns publ ics… » , op. cit., pp . 954 y ss.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-132-
unas fronteras más o me nos nítidas, al margen de las transformaciones d e la actividad
económica y social
201
.
Por ello, puede observars e que aunque la valorización tiene una clara pr etensión
económica (financiar las pe rsonas públicas sus pr opias necesidades y optimizar los
beneficios que se puede n conseguir como result ado de la ex plotación de sus bienes),
están prese ntes otros objetivos de mejora, conservación y reestructuración de los
servicios públicos que no deben ser olvidados.
Cuando estamos a nte una Administración pública, valorizar no puede significar
sólo obtener el máx imo beneficio de su p atrimonio, sino que también debe suponer
explotar, mantener y gestionar sus biene s para poder generar así ingresos adicionale s
202
que mejoren los servicios públicos.
Asimismo, la valorización pretende actualizar el Derecho d e las propiedades
públicas, como consecuencia d el a ctual exceso del régimen de demanialidad pública,
que re cubre a much as de las propiedades públicas, combinada con una interpretación
inútilmente exigente de este rég imen, que elimi na muchos intentos de explotac ión .
Con esta finalidad, se proponen a ctuaciones en diversos campos que permitan
conseguir el pretendido aumento de re ntabilización de los bienes públicos
203
:
1. Limitar el campo de la demanialidad pública. El ré gimen d e propiedad
aplicable a las Administrac iones públic as propietarias deb e distinguirse
claramente de los regímenes de afec tación, que pueden comple tar y corregir
dicho régimen de p ropiedad. Entr e estos regímenes, el de d emanialidad
pública, con su corola rio la inalienabilidad, ha sido desmedidamente
entendido tanto por la doctrina como por la j urisprudencia, ocasionando
perjuicios para las propias Administraciones públi cas propietarias. Por ello,
se rec omienda limitar la consideración de bienes de maniales en algunos
casos, como los edificios administ rativos, y repensar el criterio de afectación
para a se gur ar su eficacia.
201
MORILLO -VELARDE P ÉREZ, J.I. , «L as tra nsformaciones del Derecho público de bienes: del
dominio a las cosas p úblicas » , DE REI NA T ART IÈRE, G., (d ir.), Do minio pú blico. Naturaleza y
régimen d e los bienes p úblicos, Heliasta, B uenos Aires, 2009, p. 125.
202
DREYFUS, J .D., en su trabajo «La valorisation par l’État… », op. cit. , pp . 969 y ss.
203
Sobre esta cuestión p ueden verse los trabajo s d e GA UDE MET , Y., « L´ a venir du d roit des propriétés
publiques »…, op. cit.¸ así como el pró logo de la tesis de Y OLKA, P., La p ropriété pu blique… op. cit.
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-133-
2. L imit ar l a inemba rgabilidad a los bienes necesarios para el cumplimiento de
algún servicio público o uso público. La formulación del principio de
inembargabilidad ha pa ralizado, en muchas ocasiones, la posibilidad de
recurrir al crédito para fi nanciar las inversione s realizadas sobre el domin io
público, al no poder ofrecer garantías suficientes a los prestamist as.
Considerar qu e el fundamento de la inalienabilidad no se encuentra en la
naturaleza del bien ni en la identidad pública del propietario, sino
únicamente en la continuidad del servi cio o fin público asegurado a t ravés
de los bien es en cuestión, permite eliminar la prohibi ción de ejecución más
allá de lo que requiere n las ex ige ncias de continuidad y mantenimiento de la
función pública.
3. Realizar y a segurar a un menor coste las inversiones para la valorización del
dominio público. Del hecho de que los bienes de maniales sean inalienabl es
se deduce -a ve ces demasiado rá pido- que ningún d erecho de propie dad
puede ser r econocido al inversor privado sobr e las inst al aciones que él
financia y r ealiza sobr e e l domi nio públi co, en aplicación de la autorizaci ón
de ocupación demanial que le ha sido consentida. Este inversor no puede
obtener ninguna garantía real para la financiación ni recurrir al leasing. Se
ubica aquí el entendimiento -abusivo- de la demanialidad pública y de la
prohibición de d erechos reales, incluso compatibles con la afectación, pero
agrava do por el hecho d e que esta prohibición es mec ánicamente extendida
del dominio público a las inst alaciones del o cu pante, implantadas sobr e el
mismo, pero financiada s, realizadas y ex plotadas por él.
4. Fac ilitar y clarificar las transferencias de gestión y las transferencias de
propiedad entr e Administraciones públicas. Debe re formularse el
procedimiento de cambios en l a afectación, que no funciona si empre
correctamente, estableciéndose previsiones simples que permitan las
transferencias de gestión en el seno del patrimonio de los Entes públicos, con
o sin transferencia de propiedad. Asimismo, ha de tenerse pr esente que lo
que convierte al bien en inalienable es la afectación, luego cuando la
afec tación o riginaria es sustit uida por una nu eva prioritaria, no h a y razón
para oponerse a l abandon o de la demania lidad pública.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-134-
4. EL DOMINIO PÚBLICO ENTRE LA VALORIZACIÓN Y LA
PROTECCIÓN: NECES ARIO EQUILIBRIO ENTRE AMBAS
TENDENCIAS
4.1. LA CONCILIACIÓN ENTRE LA VALORIZACIÓN Y LA
PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
¿Existen for mas de proteger el dominio públi co que permitan sim ultáneamente
valorizarlo o, dicho a la inversa, hay medidas p ara valo rizar que no pe rjudiquen su
protección?
La búsqueda de la v alorización del dominio público no puede olvidar, bajo
ninguna circunstancia, q ue debe ser conciliable con la necesaria pres ervación de l o s
fines públicos que cumplen los bienes y del interés ge neral.
Al respecto, es oportuno traer a colación las palabras de YOLKA
204
, quien llam a
la atención sobre este necesario equilibrio, cuando a firma: «À force de valorisation n e
pousse-t-on pas le bouchon trop loin? Il est difficile de servir deux maîtres; le ti rage
entre la “conce ption domaniale” classique et la nouvelle “conception notariale”
commence à se faire sentir. Dynamiser la propriété publique sans dy namiter les
exigences d’intérê t général qui l’irriguent, tel e st le défi des temps qui vienne nt».
Protección y valorizac ión deben se r vistas impresc indiblemente en un sentido
complementario y no opuesto o contradictor io.
Una de l as manifestacion es más destacables de la imposible desvinculación de la
Administración pública y los mecanismos de protección
205
, derivados del de ber de
cumplimiento de los fin es públicos que gara ntiz a el De recho público, se enc uentra en
las notorias limi taciones que el o rdenamiento jurídico impone a las finalid ades de este
tipo de bienes sobre el u so y la utili zación que p uede asig n árs eles. Así, por ejemplo, la
Administración debe c onciliar el ejercicio d e sus pode res con el respeto de las
204
YOLKA, P., «Réquie m pour la grat uité » , La Semain e Juridique Admin istrations et C ollectivités
Territoriales, n úm. 8, 2 007, act. 170 .2.
205
LE CH ATELIE R, G., «Le p rocédé d e la législatio n d éléguée : ca drage con stitutionnel et cadrage par la
Loi d ´habilitation», Peti tes aff iches, La Loi, núm. 147, 2 3 juillet 200 4, p. 23, «La jurisprud ence, ta nt du
Conseil d´État, s´est d epuis qu elques années largement développ ée pour témo igner de l´existence d´une
protection d e n ature constitution nelle sur les propriétés pu bliques» . Así, por ej emplo, «Le Con seil e stime
en effet qu e les biens app artenan t au x patrimoin es pu blics ne peu vent faire l´ objet d´une vente à un prix
inférieur à leur va leur, une telle opératio n méco n naissant à la fois le prin cipe d´égalité et les d ispositions
de la Déc laration d es droits de l´h omme et d u citoyen relatives au droit de p ropriété et à la protectio n qui
lui est due» .
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-135-
facultade s de todo sujeto de utilizar las de pendencias del dominio público conforme a
los usos que les hay an si do habilitados.
No obstante, l as norm as
206
no excluyen la compatibilidad entre las finalidades
que debe cumplir el do minio público y a las qu e queda vincul ado a tr avés del acto de
afec tación y la posibilidad de constituir fuentes de ingre sos
207
.
Quiere decirse que el patrimo nio público normalmente existe para atender una
serie de fines sociales y polí ticos (no financi eros), pues el Estado necesita bienes para el
desarrollo de las funciones encomendadas, pero también puede suceder que la exist encia
misma de a lgunos bienes esté justifica da por su carácter rentable. En esos casos, no se
debe negar que la gestión patrimonial sea compatible con las finalidades financieras.
Esta existencia de objetivos fina ncieros puede predicarse de todo el ámbito
patrimonial público. Sin embargo, se ha rá con más facilidad en los bien es patrimonial es
que en los demaniales, pues estos últimos se han considerado trad icionalmente
improductivos. En cambio, admitir la finalida d financ iera respecto de los bienes
patrimoniales tiene men os dificultad, pues se co ntemplan esenci almente como fue ntes
de ingresos públicos.
4.2. EL DOMINIO P ÚBLICO EN EL E STADO S OCIAL
La relevancia constitu cional otor gada al do minio público, así como su
tratamiento protector y garantizador de la inst itución, son elementos que permiten
realizar diversas conside raciones sobr e los bienes públicos y su representación en el
Estado social
208
. Recordemos que la propia CE es la que establece los principios que
206
Refiriéndose al ámbito urbanístico, CHAPUS, R., Droit Ad ministratif Généra l, Montchrestien, Par is,
20 01, p p. 393 et ss., so stiene : « Il y a des ra isons d ´avancer qu´ il existe un ensemb le d e dispositions, voire
de p ratiques, qui permettent d e protég er et/ou de val oriser spécifiquemen t le do maine public. Mais elles
sont éparp illées au sein du cod e d e l´urban isme et asse z souvent ind ifférentes à l´ég ard de la doma nialité
publiq ue stricto sensu. Ainsi, pour envisager commen t le droit d e l´urbanisme oscille en permanen ce
entre valorisation mais aussi protection d u do maine p ublic , il est po ssible d ´envisager, tou t d ´abord,
comment certaines règle s d ´urba nisme, indifférentes à la do manialité pu blique (ind ifférentes donc au
titulaire de la propriété sur le bien ) e t qui ont q uand même pour effet de la p rotéger et/ou de la
valoriser».
207
GAL LARDO CASTI LLO, M.J. , «A p rovechamiento econó mico y r entabilidad so cial de los bienes
patri m oniales en tie mpos de cr isis: ¿u na cuestión d e legalid ad o d e oportunidad? » , MERI NO EST RADA,
V. y PORT ILLO N AVARRO , M.J. (co ords.), Crisis ec onómica y Entid ad es Locales…, op. cit., pp . 560 -
561.
208
FONT I LLOVET, T., «L a ordenació n constitucional del dominio público »…, op. cit., pp . 3932 y ss.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-136-
inspiran el régimen ju rídico demania l y califica la demanialidad de determina das
categor ías d e bienes. En efecto, los bienes demaniales constituyen el supuesto
constitucional de máxima distribución de un bie n.
En primer lugar, las bases constitucionales sobre las que descansan los
principios del sistema e conómico a dmiten la coe x istencia de diversas for mas de
asignación y apr opiación de bienes y recursos.
En segundo lu gar, se establec e un sustr ato comú n a los distintos tipos de bienes
y recursos: su subordinac ión al interés genera l, sea cual fuere su titularidad.
En tercer lu gar, hay que tener presente que la relación entre las formas pública y
privada de l a propiedad en el Estado contemporáneo sufre la si guiente evolución
constitucional: a) primacía de la propiedad pri vada (la p ropiedad públ ica no asume
históricamente r elevancia en l a definición básic a del sis tema económico); b) igualdad o
equiparación en e l tratamiento constitucional de ambas formas de propiedad,
El simple hecho de o torgar rel evancia constitucional al dominio público
significa , cuando men os, el reconocimiento de su trascende ncia dentro de las
instituciones pr opias del Estado social. El ámbi to material del dominio público cuenta
con una ma y o r protección y garantía en nuestro si stema constitucional que el ámbito de
la propiedad privada. Esa diferencia de trato obedece a una valoración const itucio nal del
distinto papel que jueg a cada una de esas instit uciones en el conjunto del sistema
constitucional. El dominio público ti ene una importante conside ración como función
pública que siempre ha p revalecido. Dentro de un Estado social no puede olvidarse que
el dominio público está r eferido a un conjunto de bienes dir ectamente destinados a una
función pública. En otros términos, el dominio público es un instrumento y contenido de
una función pública
209
.
Por este motivo, pue de a firmarse que mientras la p ropi edad privada
caracter ística del Estado social tiene una fun ción social que d elimita su contenido, la
propiedad pública e n sí misma es función social
210
. La confi guración constit ucional de l
209
GARCÍA DE ENTERRÍ A, E., « Sobre la i mprescriptib ilidad d el dom inio público », e n su libr o Do s
estudios sob re la Usucap ió n en Derecho Administrativo …, op. cit. , p. 135.
210
FONT I LLOVET , T ., «La o rdenación con stitucional del d ominio p úblico » …, op. cit. , p. 3934, «Y en
realidad lo q ue distingue a la propied ad pública es que en sí misma constituye u na fu nción pública
sustantivamen te distinta a la funció n socia l que delimita a l a p ropiedad privada. El dominio público no
sólo tiene un a función pública superio r en grado de intensidad a la fu nción social d e la propiedad
privada , sino q ue, como se ha dicho, es en sí misma función pú blica». En sentido contrario , LÓPEZ Y
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-143-
desconocimiento, por parte de las Administraciones públicas, de su propi o patrimonio.
La cuestión se complica aún más por el hecho de que numerosos bienes, propiedad del
Estado o de los Entes locales, están af ectados a un servicio estatal o a la inversa, con la
consecue ncia de que el ejercicio de los atributos de la propiedad es repartido -con
mucha imprec isión- entre el propietario y el encargado de cumplir la afectación.
Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que, aunque no siempre se
cumpla, los bienes de ben distribuirse, entre las distintas Administraciones pública s,
siguiendo las mejores exige ncias del interés general.
B) Coexistencia de propiedade s públicas y privadas
En la actualidad, nos encontramos cada vez con may o r frecuencia con la
coexistencia de propiedades públicas y p rivadas. Son varias las operaci ones complejas
que ocasionan la convivencia de volúmenes destinados a explot acion es pr ivadas,
especialmente come rciales, y públicas, caracterizadas por una afectación que les supone
su califica ción como d emaniales. El éxit o de estas operaciones re quiere qu e los
volúmenes destinados a la construcción privada p uedan se r cedidos en con diciones que
permitan garantizar su st atus jurídico. Deben, por tanto, establecerse relaciones r eales
entre los propietarios públi cos y p rivados, físicamente soli darios, en un mi smo conjunto
inmobiliario.
El estado actual de la cuestión no deja de plantea r ambi güe dades. En algunos
supuestos no ex iste ninguna dificultad pa ra or ganizar la coex istencia de propiedades
privadas y d ependencias demaniales. De hecho, existen instrumentos jurídicos que
permiten estas operaciones, por ejemplo, el derec ho de superficie. Sin embarg o, a
menudo hay dependencias demania les implicadas e n la operación, en las c uales el
principio de inalienabilidad tiene como consecuencia la prohibición y o bstaculiz ación
de dichos instrumentos, por lo que de poco si rve su existencia, si no pueden ser
utilizados.
6.1.2. Valorización financiera a través de las oc upacion es dem aniales
La s o cupaciones demaniales que implican exclusión por el beneficiario de los
restantes sujetos privados deben ser expresamente autorizadas p or un acto
administrativo y conllevar el pago de una contraprestación. Los principios aplicables a
esta tasa o canon comprenden el carácter revisable y la determinación d e su cuantía,
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-144-
principalmente, en funci ón de las ventajas obteni das por el ocupante. De e sta manera, se
logra la obt ención de in gresos financieros como consecuencia de la posible uti lización
privativa del dominio público.
Conviene nuevamente insisti r en que la misma no se hará a cualquier prec io,
sino que será p romovida cuando sea compatible con la afectación. Por ello, estas reglas
deben ser mantenidas, pero cerciorándose de que ex ista un mejor conocimiento de los
beneficios fin ancier os procura dos por las mismas, es decir, de los ingresos que
producen, pero también de la conformidad de éstos con la afectación.
Al respecto, deb en realizarse dos considerac iones. En primer lugar, a la hora de
atribuir los títulos que habilitan la ocup ación demanial, las Administraciones públicas
deben ex cluir todo comportamiento que pudi era s er atentatorio de los prin cipios de li bre
concurrencia. En se gundo lugar, podría permitirse la cesión parcial del título durante su
vigencia, pues esta posi bilidad añadiría v alor a la ocupación y permitirí a actualizar y
mejorar la gestión demanial
220
.
6.1.3. Valorización por inversión y fome nto de la financiación privada
La valorización de los bienes públicos tiene lugar en numerosos supuestos,
gracias a nuevas o mejores fina nciaciones. En consecue ncia, ha de plantearse e n cada
caso la opción entre un a financiación públi ca y una financiación externa, es decir,
mediante el ll amamiento a fondos privados, a través de fórmulas d e colaboración, como
las concesiones de s ervicio público o los nuevos contratos de colaboración entre el
sector público y el se ctor privado. Esta idea será ampliada al estudiar, en el Capítulo
octavo, los difere ntes ti pos contrac tuales que pueden servir a esta finalidad.
No siempre será s encillo encontrar -ni hab rá- una respuesta cla ra al respecto.
Alguna s v eces, l as Administraciones públi cas serán las mejores posicionadas para
financiar ciertas inve rsiones, mientras qu e otras, será la externalización el
procedimiento más adecuado.
220
El Consej o de Estad o francés, en su Dicta men de 8 de junio de 2000, publicad o en Actualité Juridiqu e
en Droit A dministra tif, 2000 , p. 75 8, defiende esta po sibilidad , afirmando al resp ecto: «Les titula ires
d´au torisation d´occupation privative du doma ine pu blic ont la possibilité, sauf d isposition contraire de
leur titre, de deman der à l´admin istration gestionnaire du d omaine l´autorisation de céder ce titre, en
tout ou partie. L´a utorisation du g estionnaire d u do maine ne peu t être refu sée q ue p our des mo tifs pri s de
l´insuffisance d es ca pacités t echniq ues ou finan cières d u cessionn aire pressenti. Le s mo dalités de la
cession sont, le ca s échan t, précisées p ar décret en Conseil d´ État, en pa rticulier celles relatives à une
cession pa rtielle du titre» .
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-145-
En todo caso, sí pare ce conveniente establecer r elaciones contractuales entre los
sujetos públicos y priva dos que permitan beneficiar a estos últimos.
La opción de ofrecer, a los sujetos privados, garantías sobre activos, bienes y
propiedades públicas aporta ventajas desde dos puntos de vista. Por un lado, disminu y e
el coste del crédito. Por o tro, facilita la inversión en condiciones adecuadas de se gur idad
jurídica. El Derecho demanial no es en este ámbito completamente satisfactorio. En
efec to, el principio de inembargabilidad de los bienes demaniales , -e incluso
patrimoniales afectos-, pr ohíbe la constitución de garantías, dispo niendo q ue en ca so d e
realización de la s mismas, los bienes no pueden ser ejecutados.
Esta pre visión no es beneficiosa par a las Administraciones públicas al
impedirles la obtención de financiación. P or ello, sería conveniente limitar la aplicación
de esta regla, manteni endo siempre el respeto a la afectación y afirmando q ue los bien es
muebles o inmuebles pe rtenecientes a las Admini straciones públicas y ne cesarios para
la continuidad de una ac tividad de interé s gener al no puedan ser objeto d e una medida
de ejec ución forzosa.
6.2. INSTRUMENTOS UTILIZ ADOS PARA CONS EGUIR U NA MAYOR
RENTABILIZACIÓN
6.2.1. Introducción
Como se ha afirmado, para los sujetos privados, el objetivo principa l de las
actividades que realizan es su interés personal y el beneficio particular, mientras que
para los sujetos públicos es la búsqueda de la maximización del biene star social. De esta
manera, los particulares sólo centran sus objetivo s en la búsqued a del beneficio priv ado
o indi vidual; a diferencia de los públicos, que pretenden conseguir la mejor satisfacción
del interés general, con la finalidad d e mejor ar también el bienestar so cial. Por este
motivo, cuando existe p ropiedad pública, la finalidad perseguida ti ene que tene r en
cuenta dos consideracion es: principalmente, la utilidad que la sociedad recibe del
consumo o disposición de l bien, p ero asimism o los beneficios financier os que la
actividad en c uestión genera en la sociedad
221
.
221
BEL I QUE RALT, G. y EST RUCH MANJÓN, A., «Liberaliza ción, privatización, d esregulació n»,
RUIZ OJ EDA, A. (d ir.), Fundamento s de regula ción y competencia (diálog o entre Derech o y Eco nomía
para el análisis de las política s pública s), I ustel, Madrid, 2 013, p. 183.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-146-
Con el fin de cons eguir sus propósitos, la corriente de valorización pretende
adoptar diversas medidas, que comprenden, en primer lugar, la redefinición del domi nio
público, con la n ecesaria limitación del mism o, así como del principio de
inalienabilidad, aplicándolo a los bienes que estri ctamente ne cesitan d e esta nota para la
continuación de una actividad de servicio público o para el cumplimiento de alguna
finalidad pública.
Debería sustituirse el dualismo dominio público-dominio pr ivado, el cual es
reductor de l a realidad, para pasar, cie rtamente, a hablar de re gímenes de d emanialidad
pública y de r egímenes de propiedad privada, cada uno justificado y c onstruido en
función de las e xigencias de la utilidad pública del bien al c ual se aplique. Estos
regímenes de afectac ión pueden incluso sucederse en el tiempo en un mismo bi en.
Asimismo, ha de otor garse la im portancia correspondiente a las nuevas formas
contractuales, tales como e l contrato de colaboración entre el se ctor públic o y el sector
privado, las cual es aceleran el proceso de modernización de las infraestructuras púb licas
y fomentan la inversión del sector privado en nuestro país.
Con estos fines, puede afirmarse que será p reciso utilizar diversos instrumentos,
de los que conviene indicar algunas características comunes.
1. Deben permitir mejorar el conocimiento del dominio público.
2. Han de tener en cuenta la naturaleza d e los derechos reconoc idos a los
ocupantes del domi nio público y reforzar sus garantías par a una mej or
financiac ión de las obras públicas.
3. Tienen que intentar mejorar la aplicación en ciertos casos de la s reglas
ge nerales de concurrencia en la atribución de autorizaciones demaniales.
4. Implica n la utiliz ación de contratos que favorezc an la valorización, como ,
por ejemplo, el contr ato de concesión de obra pública o el contrato de
colaboración entre el sector públi co y el sector privado.
La s he rramientas empleadas para el fin de valorización o re ntabili zación del
dominio público son varia das. Por este motivo , cada una de ellas será analizada
separa damente para saber cómo ay ud an a la mejor explotación y al aumento d e
ingre sos.
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-147-
La primera form a tradicional consiste en d evengar, por l a utilización de los
bienes, una tasa o canon, que debe n abonar los usuarios. El uso de los bienes
demaniales no e s necesa riamente libre en todos los supuestos, sino que ca be cobrar, en
ciertas c ircunstancias, una determinada cantidad.
Otro medio que también debe citarse es la valorización g r acias a las inversiones
en las cuales c olabora el sector privado que permi ten la realización de e quipamientos o
infraestructuras, aumentando el valor intrínseco de los bien es y p ara la colectividad.
Otra d e las modalidades de valoriz ación más imp ortantes, consiste en permitir la
realización de operacion es inmobiliarias complejas, construc ciones privadas sobre o
debajo del dominio público, y aplicarles regímenes jurídicos diferentes, no
necesariamente el demanial.
Finalmente, la hipótesis de la valorización del bien por su enajenación , que es un
supuesto más extraño, que también d ebe ser citado. L as Admini straciones públicas
pueden evidentemente ve nder un bien que formara parte del dominio público, pero haya
devenido inútil.
6.2.2. Las tasas devengadas por la utilización del dom in io públi co
La m anifestación más tr adicional de la valoriz ación tiene lugar a través de las
ocupaciones del dominio público, y a que los usos que se lleven a cabo sobre él permiten
obtener un a ganancia y disfrutar de las m ejoras realizadas po r los o cupantes
222
. Lo s
operadores privados proporcionan un desarrollo financiero de los bie nes públicos
gracias a la oc upación.
Nuestro Derecho admite tres tipos diferentes de util ización del dominio público:
uso común, uso especial y uso p rivativo
223
, pero so n los dos últim os los qu e pe rmite n
222
GONZÁLE Z RÍOS, I ., El d ominio público municipal: régimen de utilización por los p articulares y
compa ñías p restadoras de servicios, Comares, Granada, 20 01, señala en la pr esentación de su ob ra,
referido al ám b ito local, que el hecho d e analiz ar el rég imen de utilizac ión de los bienes de uso público,
tiene su fundame nto en reivind icar la corr ecta explotación econó mica de este tipo de bienes, que puede
suponer una impo rtante fuente de ingresos.
223
GONZÁLEZ GAR CÍA, J.V., «Notas sobre el régimen g e neral del do minio público » , e n Derech o de
los b ienes…, op. cit., p . 99, pr ecisa al respecto : «El régimen g eneral de u tilización de los bienes (…)
obliga a realizar do s tipos de diferenciacio nes: la utilización q ue realice la Administració n, qu e, en
principio , requerirá como título h abilitante la reserva d ominial y la s u tilizaciones que realicen los
particulares, en cuyo caso n os en contraremos tres tipos de u sos q ue recog e el art. 85 LPAP: uso común,
que es el qu e se rea liza de forma in distinta p or pa rte de los ciudad anos, uso común especial; para
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-148-
efec tuar una valorización o rentabilización de lo s bienes, al poder conlle var sus títulos
habilitantes la exigencia de una contra prestación o el pa go de una tasa. El carácter
económico de la tasa por ocupación del dominio público confirma la valorización
perseguida.
Ciertamente, las autorizaciones y las conc esiones puede n s er otor gadas a título
gratuito, con el requisito de pago de una contraprestación o de condiciones, o estar
sujetas al pa go de una tasa, ca non o im puesto por la utilización privativa o el
aprovec hamiento especial de unos bienes demaniales determinados, qu e genera n, de
esta mane ra, la obtenció n de ing resos. La concepción seg ún la cual el dominio público
constituye una riqueza económica que las Administraciones deben ex plotar se
manifiesta no sólo en la regulación establecida para el uso de este dominio, teniendo en
cuenta motivaciones diversas, sino también en los i ngre sos pe rcibidos por e l uso llevado
a cabo por los pa rticulares. No obstante, debe tenerse en cuenta que en estos supuestos
no es el criterio económico y de rentabilidad el prevalente en estos casos , sino que
existen también criterios de interés general que pueden imponer una reducción de las
tasas e incluso su supresión.
Por ello, siempre que l as utilizaciones que efectúan los particulares sobre el
dominio público no obstaculicen ni entorpezcan l a finalidad principal d el mismo (en ese
caso deben ser calificad as como anormales
224
y, c onsecuentemente, prohib irse), ésta s
pueden concurrir y colab orar e n la valorización.
Los tributos consiguen así la obtención d e in gresos y de recursos necesarios para
el sostenimiento de los gastos públicos.
6.2.3. Las cesiones gratuitas
La LPAP señala qu e los bienes y de rechos pat rimoniales de la Administración
General del Estado pueden ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de
utilidad pública o int erés social de su c ompetencia, a las Comunidad es Autónomas,
Entes locales, fundaciones pública s o a sociaciones declarad as de utilidad pública.
Igualmente, a Estados extranjeros y or ganizaciones internacionales en el marco de
operac iones de mantenimiento de la paz, cooperación poli cial o ay uda humanita ria y
para la rea lización de fines propios de estas actuaciones.
aquello s caso s en los que con curren circunstan cias d e espec ial in tensidad o pelig rosidad o
circunstancia s de otro tipo y, por el último el u so privativo ».
224
Los us os anor males son aquéllos contrarios al destino o f inalidad habitual de los bienes, que pueden
ser admitidos sie mpre que no i m plique n un menoscabo a la afectación.
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-149-
Objeto de cesión en uso o propiedad pueden serlo bienes y derechos
patrimoniales, siempre que concurran una se rie d e circunstancias, y que la causa de la
cesión sea el s ervicio a una serie de fine s relac ion ados con el interé s general. Como se
precisará más adelante, e stas cesiones deb en ser u tiliz adas únicamente cuando cedente y
cesionario son Admini stra ciones públicas, pero no cuando estemos ante otra clase de
sujetos.
6.2.4. La división en volúmenes del dominio público
Ampliando la s modalidades de o cupación, el U rbanismo permitió la segregación
vertical d e pa rcelas med iante el derecho d e supe rficie, qu e aporta numer osas ventajas,
como se reflejará en e l séptimo C apítulo.
El derecho de superficie q ue recae sobre una finca ajena o parte de ella origina
facultade s de uso, g oce y disfrute con la extensión e intensidad del propietario. Al
utilizar esta institución, la Administración pública no ejerce una vi gilancia directa, sino
que sólo impone condici ones que aseguren la re versión de la edificación . El derecho
real de superficie atribu y e al superficiario la facultad de realizar construcciones o
edificac iones en la r asante y en el vuelo y el sub suelo de una finca ajen a, mante niendo
la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas.
6.2.5. La constitución de derechos re ales
Cuando la constitución de der echos reales civile s sobre el dominio público no
perjudica la afectación ni el destino del bien así gravado , no ex iste inconveniente para
su admisión.
La precariedad, las limitaciones temporales y las que resultan de la policía
demanial para los ocupantes privativos del dominio público que soportan su derecho en
un tí tulo autorizatorio o concesional se ven dism inuidas gracias a esta tendencia. En
efec to, l a precariedad e inseguridad que caracteriz a a las autorizaciones de ocupación
del dominio público ocasionan serios inconve nientes a los titulares de las mismas .
En este contexto destaca singular mente el hecho de que para p aliar e sta
situación, una de las solu ciones que ha sido adoptada en otros o rdenamientos jurídicos,
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-150-
consiste -pr ecisamente- en el reconocimiento d e derechos reales sobre el dominio
público desmembrados del derecho de prop iedad, a favor de un particular
225
.
Debe recordarse que, según la concepción tra dicional, la inalienabilidad de los
bienes demaniales h a sido considerada como u na prohibición a la co nstitución de
derec hos reales sobre el dominio público, est o es, la imposibilidad de constituir
derec hos reales sobre el dominio público ha sido entendida como una consecuencia
lógica y necesaria de la inalienabilidad del mismo
226
.
6.2.6. Los contratos
Como ha podido advertirse, los problemas de índole financiero que tienen las
Administraciones públicas, las restricciones pres upuestarias que sufr en, l a necesidad de
cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria, el ase guramiento de una eficiente
aplicación de los recursos públicos y la creciente demanda de infraestructuras por parte
de los ciudadanos ha oc asionado la utilización o adap tación de instrumentos por parte
de los entes públicos, que se ca racterizan por una fuerte colaboración entr e el Estado y
los ciudadanos, con vistas al cumplimiento de objetivos de interé s general.
Ésta es una d e las v ertientes principales de esta tendenc ia d e valorización: la
contención de l a expansión de la demanialidad en el ámbito de la ob ra pública, para
permitir operaciones de financiación privada de infraestructuras.
Desde la perspectiva de la contratación, estas fór mulas s e materializan en
contratos atípicos que h an conocido un gran de sarrollo en la p ráctica, aunque ha d e
reconocerse qu e en éste ámbito la legislación ha caminado mu y por detrás de la
realidad, lo que ha tenido que ser mitigado co n la utilización sesgada y parcial de
cláusulas generales y tipos contractuales administrativos.
En este ámbito, debe s eñalarse que los contra tos administrativos son unas de las
herra mientas empleadas para tal fin. Por ello, respondiendo a estas necesidades se ha
ido formando la legislación especial de contra tos administrativos, aplic able a los
contratos que celebran c ualesquiera de los organismos, integ rados en el s ector público,
225
GAUDEMET , Y., « Les droits réels sur le domaine p ublic », Actua lité Ju ridique en Droit Administratif,
núm. 20, 2 006, pp. 1095 y ss.
226
YO LKA, P ., La propriété publiq ue…, op. cit., p. 39 7. La noció n de inalienabil idad deb e entender se en
un sen tido general co mo la «q ualité juridiqu e d ´un b ien ou d´un droit qui ne p eut être va lablement l´objet
d´un e aliénation» y en un sentido administrativo co mo «l e caractère des biens comp osant le doma ine
public et qui s´oppose à ce q ue les d épendan ces d e celui -ci puissent faire l´objet d´une aliénation
volonta ire ou forcée ou d´une constitution de droits réels civils au p rofit des particu liers».
C APÍTULO II - LA BÚ SQUEDA DE LA “ VALORIZACIÓN ” D EL PATRIMONIO DE LA S ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
-151-
relacionados en el art. 3 del texto legal, con clara influencia de la normativa
comunitaria, que en la m ateria que nos ocupa, se ha elaborado y reformado, en el marco
de una gra n operación de liberalización de la contratación pública.
Aquí destaca la utiliz ación de f órmulas novedosas por parte de los entes pú blicos
que se agrupan ba jo la expresión de colaboración público -privada.
Es tas fórmulas de colaboración se a po y an en la externalización e n terceros para
la obtención de bienes y servicios por parte d e las Admini straciones públicas. L as
mismas hacen referencia a una pluralidad de situaciones, unas que dan lugar a la
formulación de relac iones contractuales, otras a vínculos de naturaleza institucional
227
.
El benefic io o ventaja que r epresentan estas modalidades contractuales se
concentra en el plano presupuestario, pues la financiación p rivada de infraestructuras
públicas reduce significativamente el gasto, contiene la presión fiscal directa y no
repercute en el déficit p úblico, todo lo cual per mite el mejor ajuste de los objetivos
adoptados por las inst ituciones europeas para la aplicación del P acto de Estabilidad y
Crecimiento.
227
HERRAN Z EMBID, P. , «R égimen general de las obras públicas », GON ZÁLEZ GAR CÍA, J. V.
(coor d.) , Derecho de los bien es p úblicos …, op. cit. , pp . 252 -253 señala que « constituye, sin duda, la idea
fuerza más relevan te en mate ria de p rovisión d e infraes tructu ras, cuya materializa ción no está exenta de
riesgos, tal y co mo ha señ alado la propia Comisió n Europea . La Comisió n Europea ha ind icado que la s
Administracion es púb licas so n un instrumen to atractivo , e n plen o a uge en muchos sect ores, p ero cuyo
éxito depen de de la presenc ia de ciertos factores o cond iciones: proyecto s de dimensión reducida,
proyectos cuya dimen sión y ri esgos son fáciles de ca lcular, au topistas, p uentes o aerop uertos ( …). Es tá
claro que no se pu eden presen tar como u na solució n milagro pa ra el sector p úblico, ago b iado por las
presiones p resupuestarias. Nuestra experiencia demu estra que una Administració n pública mal
preparad a puede da r lugar a costes muy elevad os para el sector público » .
C APÍTULO IV - LA VALORIZACIÓN EN E L DERECHO COMPARADO
-255-
conocidos en Francia, pueden destacarse los supuestos de France Télécom
420
, Électricité
de France (EDF), Gaz de France (GDF), La Poste o Aéroports de Par is ( ADP). En
estos casos los tribunales establecieron que l a privatización de lo que anteriormente eran
empresas públi cas podía conllevar la cesión de los bienes necesarios pa ra ejercer su
actividad pr ivada, que está relac ionada con la pre stación de un servicio pú blico. Desde
el momento de la cesión , esos bien es pas an a ser regidos por el Derecho pri vado, ya que
al no ser su titular una Administración, no podrán mantener su carácter de biene s
demaniales
421
.
5. DIFERENTES P OSTURAS S OBRE LA VALORIZACIÓN FRANCESA
Es evidente que la si tuación descrita en Francia se caracteriza por la
transformación del dominio público en un espaci o que se ri ge, al menos en parte, por el
mercado. Ha y num erosas reglas del mer cado que ocasionan una alteración de los
objetivos a los cuales res pondía e n sus orí genes la creación de e ste régim en. Hemos d e
cuestionarnos entonces: ¿ esta evolución es posi tiva o no? ¿Debe haber una respuesta del
Derecho ante estos camb ios o se considera simplemente que el Derecho administrativo
sabe adaptarse a las nuevas condiciones económicas y d emandas, por parte de la
sociedad? ¿Esta corriente debe s er condenada o bien admiti da como un a vance jurídico
considerable?
Sobre el fe nómeno de la valorización, ha y diferentes opiniones doctrinales qu e
deben ser desta cadas porque aportan una visi ón importante de las ventajas e
inconvenientes que comporta e sta práctica.
Por un lado, existe una clara corriente favorable a esta tendencia qu e r esalta
todas sus virtudes. Para estos autore s, la va lorización no contradice la afectación a una
utilidad pública, sino que, por el contrario, la completa, permitiendo la obtención de
beneficios. En consecuencia, debe ser re cibida fa vorablemente y defendida, pue sto qu e
420
La Ley d e 2 de j ulio d e 199 0 relativa a la orga nización del ser vicio p úblico de correo y de
teleco m unicaciones creó dos personas pública s morales de Der echo público , Fran ce Télé com y La Poste,
con la f acultad d e explotaci ón p ública. Po sterior m ente, l a Le y d e 26 de j ulio relativ a a la em p re sa
nacional F ran ce Télécom , tr ansformó la misma e n Soci ed ad Anónima, sie ndo el Estad o accionista
mayoritario. Los bie nes demaniales q ue era n explotados fueron d esafectados y , a título grat uito,
transferidos d e pleno derecho a France Téléco m , S. A . Así, los bienes demaniales p asa ba n a s er de
Derecho privado , después del déc lassement. To do ello fue r ealizado para afrontar mejor la competencia
de otras e m presas inter nacionales.
421
DE GUE RRERO M ANSO, M. C., «El derecho de propiedad d e las per sonas públicas en Francia y su
relación con el medio a mbiente y el urbanismo » , LÓPE Z RAMÓ N, F. y ESC ARTÍN ESCUDÉ, V.
(coor ds.), Bienes p úblicos, urbanismo y medio a mbiente…, op. cit., p. 139.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-256-
remplaza la regulación j urídica exist ente con ant erioridad qu e s e en contraba d esfasada,
dispersa e inteligible.
Así, entre otros, podemo s citar a GAUDEMET
422
, quien considera que sostene r
que el d erecho de propiedad de las personas públicas es sustancialmente de la misma
naturaleza que el de los sujetos pr ivados, afirmación sobre la cual está construido el
CGPPP, es fundamental par a la corriente de v alorización. Esta valorización debe s er
acogida favorablemente y a que apo rta flexibi lidad y no descuida la afectación. Cuando
la afectación está prese nte cor rige y limita el derec ho de propieda d pleno para que no
puedan existir amenazas. En esta misma línea, Y OLKA
423
sostiene que la valorización
logra reencontrar el significado original del principio de inalienabilidad, q ue existe por
y para la afectación.
También en este sentido GAUTHIER
424
expli ca que la valorización, lejos de ser
anormal se inscribe en la ló gica del Derecho de la Unión Eu ropea
425
, a pesar de que
somete a l as Admini straciones a inc ertidumbres ju rídicas. MORAND -DEVILLER
426
, se
refiere a ella como un imperativo indiscutible. Por último, GODFRIN y DEGOFFE
427
,
indican que los dife rentes inst rumentos, como el fuerte aumento de las tasas , con el
objetivo de valorizar es un recur so necesario y positivo.
422
Véase GAUDEME T, Y., P réface, YO LKA, P. (dir .), Code Général de la Propriété des Personn es
Publiqu es…, op. cit .
423
Puede co nsu ltarse, YO LKA, P ., La pro priété publiq ue.., op. cit. , pp . 3 88 y 389, y Code Gén éral de la
Propriété des P ersonnes Pu bliques…, o p. cit .
424
GAUT HIER, A., «La valor isation des prop riétés publiques », Actualité Juridiqu e en Dro it
Administratif, núm . 18 , 201 2, p. 990 , « Le vaste mo uvement d e valo risation des p ropriétés pub liques se
confron te au d roit de la co mmande publiqu e et, plu s généralement, a u d roit d e la co ncurrence. Un e telle
«con frontation» est loin d ´être a normale et s´inscrit plus g énéralemen t dans la logique du droit d e
l´Union européenn e. Tou tefois, elle implique des contraintes assez forte s pour les collectivités publiques
et les soumet à des nombreuses in certitudes juridiques alors q ue leur «action patrimoniale» constitué
désormais un élément ma jeur de leu r politique économique et de leu r gestion».
425
También GAUTHIE R, C., «Les in cide nces d u Droit d e l´Union Européenne… » , op. cit. , pp . 388 y
420 , señala q ue el Der echo de la Unión Europea y el Derec ho francé s de las prop iedades públicas no son
extraños entre s í . A l contrario, el impacto d el pri m ero so bre el segundo, a pesar no de h ab erse tenido en
cuenta suficie ntemente po r los redac tores del CGPPP, es significativo. En efecto, es po sible co nstatar que
el Der echo co munitario va a po ner en cuestio namiento, desestab ilizar , el Derec ho de las pr opiedad es
públicas, d ebido a que las regla mentaciones y la jurisp rudencia europ ea q uieren reduc ir l as p rerrogativas
y los privilegios de los cuales se benefician la s Administraci ones públicas.
426
MOR AND-DEVIL LER, J ., « La valorisatio n économiq ue du patri moine public », Méla nges en
homma ge à Roland Drag o, Economica, Paris, 19 96, p. 273.
427
GODFRIN, P . et DEGOFFE, M., Droit Ad ministratif des bi ens…, o p. cit., p. 132 .
C APÍTULO IV - LA VALORIZACIÓN EN E L DERECHO COMPARADO
-257-
Contrariamente, ha y qu ienes a rgumentan que no todo son bene f icios. Para
MAMONTOFF
428
, es cierto que el dominio público ha incorporado mecanismos de l
mercado, pero al fin de c uentas la L e y o la econo mía de mercado no son l a panacea, el
remedio milagro o la solución a un sistema caracterizado por su inapti tud. L a re ali dad
que no es nueva, pue s toda la historia d e la demanialidad se puede resumir en la
dificultad de e xcluir ciertos bienes del c omercio ordinario, de la atr acc ión de la
patrimonialidad del mercado, aporta utilidades, p ero también serios peli gros. No pued e
olvidarse que todo el régimen de la demani alidad pública está condicionado por el
objetivo de protección de la afectación. La afectación debe estar s alvaguardad a y es por
ello que existen reglas demaniales. Es justamente la necesidad de preservar la afectación
la que ocasiona que el dominio público hay a sido sust raído de las reglas de la propiedad
privada, del comerc io, de l mercado.
Por tanto, existen serios peligros cuando el dominio públi co, que debe garantiz ar
la permanencia de la afectación, sufre las influ encias de los imperativos económicos.
Desde que el mercado s e infiltra en el espacio d emanial y en su régimen jurídico, esta
protección queda a lterada.
La cuestión no es sencilla ya qu e buscar un equilibrio entre la va lorización y la
protección d e los bienes no deja d e plante ar di ficultades y peli gros. El hecho de abusar
tanto en un sentido como en otro puede ocasionar perjuicios irreparables. Lo que sí debe
tenerse en cu enta es que la af ectac ión deberá s er l a guía y qu e sin alterar las cate gorías
jurídicas de nuestro o rdenamiento, habrá ciertos instrumentos que podrán ser
convenientemente utilizados. No se trata de consider ar a las Adminis traciones como
propietarias pa rticulares, pero sí permitirles rentabilizar sus bienes, para lo cual al gunas
iniciativas adoptadas por el Derec ho francés so n buenos referentes. Respetando los
principios inspiradores de nuestro ordenamiento, pueden acogerse té cnicas que mejoren
la g estión, sin poner en peligro ni descuidar la misión de int erés general que cada bien
está llamado a c umplir.
La col aboración del sector privado en sus justos términos, con el consecuente
aumento de sus g arantías para atraer la inversión, puede ser una forma de que las
Administraciones obtengan financiación sin tener que disponer ni emplear grand es
cantidades de d inero.
428
MAMONT OFF, C., Do maine p ublic et en treprises privées…, op. cit., p . 384.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-258-
II. LA REGULACIÓN JURÍDICA ITALIANA
1. NOCIONES GENERALES
El principio en virtud del cual el destino público de un bien es incompatible con
su aprovechamiento económi co ha sido modi ficado recientemente debido al desarrollo
de una política de valoriz ación, por parte del legislador italiano
429
, sobre la base de la
posible convivencia de las dos finalidades enunciadas
430
. Hace tiempo que s e ha puesto
en evidencia qu e la tr adicional concepción de la obligatoria improd uctividad del
demanio era una mera convención jurídica
431
y que debían introducirse modificaciones
al respecto que cambiaran esta r ealidad.
En efecto, a pes ar del escaso interés mostrado inicialmente , en los últimos años
el legislador ha p restado más atención a la materia, iniciando un proceso de
transformación y moder nización que comporta varias consecuencias
432
. S e hizo pa tent e
la necesidad de contar con un mar co jurídico patrimonial más acorde con los tiempos
actuales
433
, capaz de d efinir directrices sobre la gestión y la eventual liquida ción de los
bienes sobrantes para la s funciones públicas; así como de conjuga r los aspectos del
régimen jurídico y contable, con los perfiles ec onómicos y financieros conexos a la
propiedad pública. La inadecuación de la normativa tradicional fue destacada por la
429
Co mo po drá observarse, el legislador no siempre ha e stado de acuerd o con esta corr iente. Los cambios
de titularidad oper ados en el Gobierno de mu e stran q ue e n funció n del m o me nto político en el que nos
encontremos la s decisiones p lanteadas pr etenderán un a mayor co nservación o explo tación de lo s bienes
públicos. Esto es así por que la s normas jurídicas en materia d e b ienes p úblicos son re flejo de la dialéctica
ética y política entre pr opiedad p rivada y propiedad pública.
430
FER RARI G. e G AROFOLI, R., Manua le di Diritto A mmi nistrativo, Nel Diritto Editore, Ro ma, 2 012,
pp. 504-50 5, «Il legislatore, su l presup posto della possibile con vivenza delle due destinazion i sopra
enun ciate, ha elabo rato, previa p untuale rico gnizione della co nsistenza del patrimonio immob iliare
pubb lico, alcune specifiche politiche di va lorizzazione ».
431
PALMA, G., Il regime giurid ico della proprietà pubblica, Utet, T orino, 1999, p . 78 , y y a
anterior m ente P ELLOUX, R ., La notion de la do manialité dep uis la fin de l´ ancien droit, Dalloz,
Grenoble, 1 932, p. 152.
432
SÁNCHEZ -MESA MART ÍNEZ, L.J ., «El tratamiento de los bienes públicos en el Der echo
comparado: el modelo italiano » , PAREJO ALFONSO, L. y P ALOM AR O LMEDA, A. (dirs.), Derecho
de los bien es pú blicos, vo l. IV . Protecc ión y tráfico jurídi co …, op . cit., p . 5 91, se refiere a las mis mas
señalando lo s recientes cam bios eco nómicos, sociale s y políticos; la insosla yable crisis del siste ma
financiero y el consiguiente i m p ul so de las po líticas de val orización y privatizació n de bienes p úblicos;
los pro cesos de reforma ad m inistrativa e xperimentados p or el Estad o italiano…
433
DEGNI , M. , La d ecisione di b ilancio nel sistema ma ggioritario, Ediesse, Roma, 20 04, p. 77 . Ho y
muchas cosas h an cambiado . En par ticular, se señalan, entre otras, com o causas, las c recientes
dificultades experi mentadas p or las cuentas p úblicas y las reglas e uropeas i m puesta s a los E stados
miembros del P acto de estabilidad y crec imiento, q ue ha n impue sto a lo s Estado s la obligación de adop tar
políticas de control del d ébito público.
C APÍTULO IV - LA VALORIZACIÓN EN E L DERECHO COMPARADO
-259-
doctrina, que, por múlti ples y diversos argumentos, había des arrollado una amplia
crítica en torno a un argumento común constit uido por la sustracción de los bienes
públicos del régimen ordinario de c irculación.
En e ste contexto, no puede olvi darse que la natural vocación de los bienes
demaniales a la satisfacción de las necesidades d e la comunidad ocasiona un delicado
problema e n orden a su administración o gestión , y a que es primordial la e xistencia de
garantías que permitan cumplir con este obj eti vo, y no sean p asadas por alto. Sin
embargo, el ord enamiento requiere cada vez más una gestión económica del patrimonio
público, siguiendo la estela de la e xploitation francesa
434
, por lo que habrá que
compaginar esta últ ima con las funciones tr adicionales de interés públi co a las que están
afec tos los bienes.
Como manife staciones de esta corriente de ren tabilización que pretende unir
ambos propósitos, podemos encontrar, en pr imer lugar, el incremento de un proceso de
privatización formal, ent endido como el traspaso de los bienes públicos a los sujetos
privados, pero sin que el lo suponga un cambio en el régimen jurídico. Por otra parte, l a
conversión en el año 200 3 de la Agenzia del demanio en ente públi co económico
435
, as í
como la constitución durante ese mi smo año de la sociedad Patrimonio dello Stato, S.
p.A., e Infrastrutt ure, S.p.A., con la finalidad de va lorizar los bienes que se le
encomendaran.
También debe citarse la utilización de la Societ à di Trasformazione Urbana
(STU) , c omo instrumento pa ra opti miz ar la gestión de los biene s inmuebles del
Estado
436
.
En definitiva, las Ad ministraciones han ido experimentando fórm ulas de
organización y valorización de los bienes públicos, aparenteme nte coherentes con las
434
TERRACCI ANO, G. , Il d emanio quale strumen to di finanza pub blica. Profili fina nziari e tributari,
Giappichelli Ed itore, Tor ino, 2000, p. 14.
435
A la Agen zia d el dema nio se le atrib uye, en virtud del ar t. 65.1 del Dec reto -legis lativo, de 30 de j ulio
de 1999 : «l´amministrazione dei beni immobili dello Stato, con il co mpito di razionalizzarne e
valorizzarne l´impiego, di sv ilupp are il si stema informativo sui ben i del demanio e del patrimonio ,
utilizzando in o gni ca so, nella valuta zzione dei beni a fin i conosci tivi ed operativi, criteri di merca to, di
gestire con criteri imprend itorali i programmi di vendita , di pro vvista, anche mediante l´acqu isizione sul
mercato, d i utilizzo e di ma nutenzione o rdinaria e straordinaria di tali immo bili».
436
La STU p arecipano al programa d i va lorizzazione, trasformazion e, commercializzazion e e gestion e
del p atrimonio immobiliare d ello Sta to che r icade nel loro ámb ito territoriale, e possono diven tare
concession are a nche di b eni demania li in dividuati dall´Agenzia del demanio speci fici progetti d i svilup po
e valorizzazione, da rea lizzarsi anch e a mezzo di strutture pr ivate.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-260-
necesidades económicas y de obt ención de r ecursos, pero con la prud encia necesaria de
garantizar siempre la c onservación del patrimonio y asegurar la prod uctividad del
mismo
437
. Con todo ello, puede decirse que los instrumentos instaurados para esta
finalidad de explot ación presentan dos característi cas fundamentales: la int roducción d e
la lóg ica económica y de merc ado
438
en la gestión de los bienes públi cos, y , como una
de las principales técnicas emplea das en la cesión de dicha actividad de gestión a sujetos
privados.
Se observa así la implant ación paulatina de un a corriente de “ valorizzazione dei
beni” en I talia, que intenta realizar una reconstrucción completa del régimen jurídico de
los bienes públicos. Se define como el pro ceso de cambio hacia una conci encia jurídica
más coherente con el v alor polít ico, económico y financiero de los bien es demaniales y
con las nuevas formas e inst rumentos de utilización, dirigidos a la satisfacc ión de los
intereses de la colectiv idad, principalmente a través del reconocimiento y de la
delimitación de la demanialidad
439
. Esto último es m uy importante ya que los bienes so n
principalmente c onsiderados como un medio para el disfrute de la comunidad.
Para se r entendid a precisa previamente destacar las notas más important es del
régimen jurídico de los b ienes públi cos en dicho Estado, para comprender cómo ha ido
evolucionando el mismo en los últimos años y en qué contexto jurídico se enmarca este
nuevo fenómeno.
2. DEFINICIÓN Y RE GULACIÓN JURÍDICA DE LOS BIENES PÚBLICOS
ITALIANOS
Para com enzar, debe se ñalarse que en el o rdenamien to jurídico italia no, el
dominio público ha sido tradiciona lmente definido como el conjunto de biene s que
cumplen dos requisitos: 1) pertene c er a las pe rsonas jurídi cas públicas
440
(requisit o
437
ROT A, A., I beni dema niali dop o le riforme. Proprietà d el b ene e titola rità della fun zione, Ceda m ,
Pado va, 2007, p. 124, resalta que la cualid ad demanial de u n bien y el d estino público de este último no
son inco mpatibles con la util ización ec onómica. La Administración puede y debe seg uir u na gestió n
econó m ica de los bie nes d emaniales en tod os los ca sos e n q ue no i mpida ni p erjudiq ue l a persecución de
los intereses p úblicos especí ficos a los cuales el b ien está destinado.
438
FERRARI Z UMBINI, A., «Valorizzazione, d ismissioni e co ntabilità », PO LICE, A., I beni pubb lici:
tutela, valorizzazione e gestion e, Atti d el Convegno di S tudi Ville Tuscola ne, 1 6 - 18 novembre , 20 06,
Giuffré, Milano, 2 008, pp. 638 - 639
439
T ERRACCIANO, G., Il d emanio quale strumento di finanza p ubblica..., op . cit., p. 44 .
440
Sob re esta cuestión, d ebe señalarse que tradicional mente la caracter ística subjetiva del demanio era la
necesaria per tenencia d e los b ienes al Estado o a los Entes territo riales. Sin e mbargo, se prod ujo un
cambio con la sociedad “Patrimonio d ello S tato, S . p.a.”. PELINO, S. e EVARISTO, S., « Ge stione e
C APÍTULO IV - LA VALORIZACIÓN EN E L DERECHO COMPARADO
-261-
subjetivo) y 2) estar d estinados funcionalmente, de forma mediata o inmediata, al
cumplimiento de nece sidades e intereses públicos (requisito objetivo)
441
.
La re gulac ión jurídica d e estos bienes la encontramos, en primer lugar, en la
Constitución italiana, norma supre ma del ordenamiento jurídico
442
, cuyo art. 42 ,
ubicado en la Parte P rimera, qu e lleva por rúbrica «Diritti e doveri dei citadini », Título
segundo «Rapporti economico », sostiene que: «l a proprietà è pubblica o privata
443
» y
que «i beni economici appart engono allo Sta to, ad enti o a privati », y ya establece una
diferencia
444
e ntre el ré gimen jurídico de los bi enes priv ados y el de los biene s
públicos
445
. Dado que la Constitución reconoce la existencia de una propiedad pública y
una privada, el legislador podría haber regulado sus contenidos de igual forma para
valorizzazione del patri monio p ubblico » , Rivi sta d ella Corte dei Conti, núm. 4, 200 6, p. 256, explica que:
«Tale caratteristica è ap parsa recessiva co n la i stituzione d i un ´apposita società per azioni, den ominata
“Patrimonio dello Sta to, s.p.a.”, a lla qua le, al fino di v alorizzare e gest ire i beni p ubb lici, possono essere
trasferiti diritti pieni o pa rziali sui beni immobili face nti parte del patrimonio indisponibile dello Stato,
sui beni immob ili facen ti parte d el demanio dello Stato e comu nque su gli altri beni comp resi nel conto
generale d el patrimonio dello Sta to...ovvero ogni a ltr o d iritto co stituito a favo re dello S tato». Sin
embargo, para p reservar el régimen de la demanialidad, a p esar de ostentar la titular idad u n sujeto
formalmente de Der echo p rivado , se ha establecid o una norma de pro tección, e n v irtud de la cual «il
trasferimento in cap o a llo società non mod ifica il regime giuridico, previsto dag li artt. 823 e 829, co. 1º
C.c. dei b eni demania li trasferiti».
441
E ntre los estudios más d estacados en la materia deb en citar se los siguientes: SANDU LLI, A.M., « Be ni
pubblici » , i n En ciclo pedia del Dirit to, Milano, Gi uffré, 1958 ; GIANNINI, M.S., I beni pubblici, Ma rio
Bulzoni, Ro ma 1963 ; CASSESE, S., I beni pu bblici. Circolazione e tutela , Milano, Giuffré, 19 69;
CAPUT I J AMBRENGHI, V., Premesse p er una teoría dell ´uso dei ben i pu bblici, J uvene, Nap oli, 1979;
CERTULLI IRELLI, V., P roprietà pub blica e diritto co lletti vi, Ceda m , Pad ova, 1983 ; y RENNA, M., La
regolazion e amministrativa dei ben i a destinazione pubblica, Giu ffré, Milano, 2 004.
442
GIANINNI, M. S. , «Basi cost ituzionali d ella pro pr ietà privata », in P olitica d el Diritto , 1 971, pp. 443 y
ss., indica que el art. 42 de la Constitución debe identificarse con la base constitucion al mínima de la
prop iedad de los bienes públic os.
443
SORACE, D., Diritto delle amministrazio ni pubbliche, I l Mulino, Bologna, 2010 , p. 201, afir m a que
este art. 4 2 no quiere decir que exi ste posibilidad de q ue los bienes perte nezcan a sujeto s públicos o
privados, puesto q ue e sto lo precisa a continuació n el prop io ar t. 42 , sino que s upone que la p ropiedad
puede ser estar constituida por los pod eres a disposición de lo s privados, per o también p or los poderes
públicos.
444
SA N DU LLI, A.M., «Be ni p ubblici »..., o p. cit., p. 277, d estaca la importancia d e la clasificación y la
necesidad de d elimitar la ca tegoría d e los bie n es públicos , to mando co m o base una rig urosa precisión
conceptual, si bien d ebiendo reso lver, previa mente, si la individ ualización ha de resp onder a cr iterios
objetivos o subjetivos, dad o que existe n muchos casos en lo s que la realización de la finalidad pú b lica se
consigue no a travé s de m edi os p úblicos, si no dir ectamente a través de medios pertenec ientes a s ujetos
privados.
445
POLICE, A., «I b eni di prop rietà pubblica », G AETANO S COCA, F. (coo rd.), Diritto Ammin istrativo,
G. Giapp ichelli Editore , T orino, 2 000, p. 621, señala que mientras los sujetos p rivados p ueden d isfrutar y
disponer libremente de lo s bienes de lo s que son ti tulares, dentro d e los lím ites i m p ue stos p or el
ordena miento, según el princi pio d e la autonomía privada, las organizacione s públicas son titular es de los
bienes co n la finalidad de q ue éstos sea n utilizado s p ara la co nsecución de los fines utilizac iones fijado s
por la ley, según el princip io de la fun cionalizació n de la actividad ad m inistrativa y del vínc ulo
instrumental d e los recurso s relacionados co n él.
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-262-
ambas. Sin embarg o, p or distintas causas (co mo las diversas sit uaciones objetivas
abarcables bajo el título pertenencia pública o los múlti ples sujetos públicos titulares de
los bienes y sus respectivas esferas) este objetivo ha sido muy difícil de conseguir
446
.
Así, por ejemplo, ya sobre su naturaleza jurídica se encuentran diferencias , pues
las disposiciones re guladoras de la propiedad pr ivada la configur an como un dere cho,
mientras que las reguladoras de la propiedad públ ica, como un d eber, puesto que en este
último caso las norma s se caracteriz an por imponer exigencias, objetivos y disciplinas,
con la finalidad d e preservar la función instrumental que tien en encomenda da los bienes
públicos y que convierten al sujeto propietario en centro de imputaciones jurídicas
car acterizadas por la obligatoriedad (doverosità) .
Asimismo, el C.c. it alia no contiene una serie de normas que constituyen las
reglas ge nerales y or dinarias en la mate ria
447
, y qu e también pre tenden satisfacer esas
finalidades de inte rés g e neral. En concreto, dentro del L ibro tercero «Della proprietà» ,
la disciplina de los bienes públicos, de la cual deriva todo el régimen jurídico de la
propiedad pública, está contenida en el Capítulo se gundo del Título I, que lleva por
rúbrica «Dei beni appartenenti allo Stat o, agli enti pubblici e agli enti ecclesiastici» y
comprende los arts. 822 a 831.
2.1. CLASES DE BIENES
Estos bienes públicos son clasificados por el C.c. en dos grandes grupos: los
bienes demaniales (arts. 822, 823, 824 y 825) y los bienes patrimoniales
448
. Y a su ve z
446
SÁNCHEZ -MESA MART ÍNEZ, L.J., «El tratamiento de los bienes públicos... » , o p. cit., p. 5 95.
447
AVANZI, S., I l n uovo dema nio, Ceda m, Pado va, 20 00, p. 4, señala que se co mprende que la cate goría
de los b ienes de maniales, los cuales s on r egulados por el C.c. en el Libro de la propiedad , constitu yen por
efecto del especial ré gimen a l cual e stán s ujetos, una e xcep ción a las reglas d e la prop iedad misma. «Ciò
premesso, si co mprend e co me la categ oría dei beni in questione, dei quali il co d ice civile trata nel libro
della p roprietà stessa, ta nto da richiedere l´esa tta indi vidua zione ex leg e e med iante elen cazione
nomina tiva dei singoli beni che la co mpongono . E si comp rende anche che l´elencazione no n p uò che
essere tassativa perché solta nto a questa condizione essa diven ta criterio d istintivo fra pu bblico e
privato, onde sono da considerarsi priva ti, per esclu sione, tutti i be ni che n on sono esp ressamente
indicati c omo deman iali».
448
CASSESSE, S., Corso di Diritto Ammini strativo. Istituzion i d i Diritto Ammin istrativo , Giuffré ,
Milano, 201 2, pp . 239 -240, d ef iende q ue aunque tod avía es utilizada la disti nción e ntre bi enes dema niales
y patrimoniale s, y las nor mas más rec ientes hagan re ferencia a la misma, su valor es incierto po r, al
menos, cuatro m otivos: Primero : n o está fundada en un criterio seguro; segun do: tanto para los bienes
demaniales co mo para los p atrimoniales, la s nor mas se i nspiran en criterios comunes, establecie ndo
límites a la circulación de los bienes, per o al mism o tie mpo deli m itando el alcance m edia nte una
enumeración ta xativa; tercero : desde hace varios años l a jurispr udencia ha extendid o a los bienes
patri m oniales indisponibles la autot utela, p revista e n el C.c. para los biene s de maniales; c uarto: mientras
las disp osiciones del C.c. establecen la inalie nabilidad de los bienes de m aniale s, las normas más rec ientes
C APÍTULO IV - LA VALORIZACIÓN EN E L DERECHO COMPARADO
-263-
cada un a de estas dos clase s se divide en otr os dos subgrupos: bienes demaniales
necesarios o accidentales (beni demaniali n ecessarie e accidentale) y bien es
patrimoniales disponibles o indisponibles (be ni patri moniali disponibili e indisponibil i) .
No obstante, debe señ alarse que existe una tendencia a la asimilación de los bienes
patrimoniales indisponibles y los bienes demaniales, desarrollándose un a especie de
“patrimonialización” de los estos últimos
449
. La may oría de los autor es sost ienen que
esta clasificación resulta obsoleta, superada y poco cla ra, y proponen como alternativa
una categ oría unitaria de bienes públicos
450
.
En cuanto al primer grupo, el de los bienes d emaniales, debe tenerse en cuenta
que el C .c. no proporcio na una definición de el los
451
, sino que se li mita a atribuir su
la prevén expresame nte. P or este motivo, y co nstatada la p érdida de importancia de la tradicional
clasificación e ntre bienes de maniales y patri moniales, « alcuni stu dio si hanno tentato d´individua re questo
tentativo è soddisfacente, prima di tu tto perchè u n vi ncolo di qu esto tip o non costituisce una
caratteristica exclu siva dei ben i apparten enti ai pub blici poteri o ag li enti pubb lici».
449
RENN A, M., La regola zione ammin istrativa dei beni a destinazione… , op. cit. , p. 9 9, precisa que era
previsible que p rogresiva mente, a corto o a largo plazo , se apr eciara la exigencia de co mercializar co n los
bienes de maniales y patri moniales indispo nibles o , al menos, de rea lizar co n el lo s una gestión eco nó m ica
rentable. Explica el autor que era i mpensable q ue tod os los biene s públicos contin uarán ai slados d el
mercado y de cualq uier for ma d e utilización econó mica o v alorización. T ambién en est e sentido d eben
destacarse las palab ras de L O LLI, A., Proprietà e p otere n ella gestion e d ei ben i di inter esse pu bblici, in
Diritto a mm. Bologna, 1996, p. 5 7, q uien sostiene que en el mu ndo de ho y la valoriza ción económica
afecta a los intercambios de los bienes. El contexto j urídico -econó mico es diverso de aquel en el cual
nación la propied ad. No sólo la i m portanc ia d el instituto de la prop iedad cam bió, sino q ue la pro pia
noción fue modificada.
450
TERR ACCIANO, G., Il d emanio quale strumento di fina nza…, o p. cit., p. 72, « Già si è
sufficientemente evid enziato c ome la cla ssificazion e dei ben i pu bblici operata co n il cod ice civile ris ulta
essere, per la generalità deg li Autori ch e si sono espressi in materia , ina ttuale, sup erata, sopratu tto a lla
luce della Carta costituzion ale, e, q uantomeno, di difficile razionalizzazione, data la p oca ch iarezza dei
criteri sistematic i usati».
451
REST A, R., «Dei b eni ap partenenti allo Stato, agli E nti p ubblici e agli Enti eccl esiastici », i n
Commentario del Cod ice Civile, Libro Terzo, B RANCA, G.e SCIALOJ A, A. (coo rds.), Ni cola Zanichelli
Editore, Soc. Ed. del Fo ro italiano, Bo logna e Roma, 19 76, pp. 73 y s s., aclar a que la definición de la
demanialidad ha constituido uno d e los pro blemas cruciales d e la teoría d e los derechos reales públicos.
1. La teoría más ant igua j ustific aba el conten ido de la dem anialidad d e los bienes en su d estino al
desarrollo d e los servicios públicos, pero era demasiado am p lia par a dar una d efinición prec isa
del demanio.
2. A ella le s ucedió una teo ría excesiva m ente restri ngida, q ue sostenía que er an d emaniales
aquellos bienes des tinados a un uso público.
3. Una tercera teoría funda mentaba la dema nialidad en el destino del bien a u n fin público;
convirtiéndose ese bien en obj eto de la actividad ad ministrativa. El pro blema e s que au nque era
en cierta parte v er dadera, no lograba clasificar claramente los bienes en demaniales o
patri m oniales, debido a la dif ic ultad de estab lecer s i lo s mismos eran objeto o medio para
conseguir un concreto fin público .
M ARÍA D E L OS Á NGELES F ERNÁNDEZ S CAGLIUSI
-264-
propiedad al Estado y a los Entes territoriales, pero sí señala al gunas de sus
caracter ísticas más relevantes como la inalienabilidad ( inalienabilità )
452
, la
4. Para una c uarta teo ría, la car acterística co mún a los bie n es d emaniales es s u desti no a u na
función administrati va. No o bstante, e xplica REST A q ue si bien es cier ta, no contie ne ele mentos
suficientes para d istinguir los bienes demaniale s de los patr im o niale s indisponibles.
5. Una quinta teo ría ident ificaba co mo ele mento prop io de la de manialidad el c umplimiento por
parte d el bien d e una fu nción al Ente al que p ertenece. A p esar de destacar que el criter io de la
necesidad, es p arcial m ente cierto , p ero no explica por qué algunas f unciones p úblicas pue den ser
ejer cidas por bienes p úblicos y otras, po r bienes privados.
6. Posterior m ente, una nu eva teo ría negaba la posibilidad de formular un criterio gen eral que
otorgara una definición y per m itiera co nsecuentemente la identificación de los bienes
demaniales, alega ndo, ad emás, que la demanialidad d erivaba exclusi vamente del Der echo
positivo y que debía, par a ello , acudirse a los intérpretes y no a los principios generales. E n otro s
términos, esta corriente nega ba la cate goría del do m inio público y, por ese m o tivo, n o podía
seguirse.
No pudiendo aceptarse ninguna de estas teo rías, explica e l autor que la definició n de la d em anialidad
puede encontrarse en el d ato de la vinculación d el bien al necesario cu mplimiento de u n f in público . L a
demanialidad confirma esta r egla en virt ud de la cual la función instrume ntal respecto a los intereses
públicos caracter iza a todo el Derecho público . Sin e mbargo, no b asta q ue u n bien e sté destinado a
satisfacer un i nterés público para tener nat uraleza de manial, per o sí sucede que el b ien no pued e tener otro
destino ni el interés público s er satisfecho si no es co n ese bien: es una relac ión d e necesidad final lo que
caracteriza a la demanialidad.
452
El C.c. se refiere en su art. 82 3 «Condizione giu ridica d el deman io p ubblico», a la “in alienab ilità ”
afirmando que «i ben i che fanno parte del deman io pu bblico sono inalienabili e non possono formare
oggeto di diritti a fa vore di ter zi, se non nei mo di e nei lim iti sta biliti dalla leg ge ch e li rigu ardono» y a la
“incommerciab ilità” , co m o a quélla r egla e n virtud d e la c ual los b ienes d emaniales so n sustraíd os a la
alienabilidad, es dec ir, al tráfico jurídico privado, pero sin que exista impedi mento para que puedan ser
transmitidos siguiendo los requisitos del Derecho p úblico. Esta inalienabilidad comporta no sólo la
prohibición d e traspaso de propiedad, sino ta m bién la prohibición de co nstituir derechos reales so bre lo s
bienes. Esto quiere decir que l os bienes de m a niale s no pued en e n ningún caso ser ce didos a tercer os y que
constituyendo la inal ienabilidad una cualidad inherente a la cosa, cualquier acto q ue viol e este principio
será radical m ente nulo por fal ta de obj eto idóneo. P recisa AVANZI, S., Il nu ovo deman io …, op. cit., p. 8,
que la inalienabilidad d e estos bienes, así co mo la p rohibición de constitu ció n sobre los mismos de
derechos rea les a favor de terc eros, distintos de lo s per mitidos po r la Ley, co nstituyen la t utela preventi va.
La inalienabilidad es sin duda la may or garantía de la tutela d el dom inio público, ya que estrechamente
relacionada con lo s interese s d el or denamiento j urídico, p retende que los biene s sean co nservados por los
entes a los q ue p ertenecen y mantenidos p ara el cu mplimiento de su desti no. Es la car acter ística ese ncial
de su ré gimen p orque atr ibuyéndoles a los bienes el car ácter de res ex tra commerc ium se p rivan de
efectos o vuel ven inad misibles de raíz las instituciones q ue regulan la pr opiedad y la po sesión de aquellos
negocios tra nsferibles, co mo l a usucapió n, la ej ecución forz osa, la co nstitución de garantía hipoteca ria y
la exprop iación por r azones de interés p úblico. Ade más, la inalie nabilidad enuncia do s imp ortantes reglas,
en el art. 823 C.c. La p rimera es una p rohibición de ca rácter general en cua nto establece que los bienes
demaniales no p ueden ser ob jeto de derechos a f avor de tercero s; co nfirmado así de modo implícito la
priorid ad del destino al us o general; la se gunda, ab riendo el ca mino a las f o rmas d iversa s de utilizació n,
parece derogar lo que establece la pr im er a, per o está clar o q ue su co ncreta act uación n o contra d ice las
razones de la d emanialidad p orque pr esupone el fin de la satisfacción de un interés general
correspo ndiente a la cualidad intrínseca del bien en el marco de las previsiones de la nor m a espec ial.
Además, deb e señalarse que l a atrib ución de esta ca r acterística a los b ienes lleva aparej ada cierto lím ite:
la ratio de la de manialidad no exclu ye la posibilidad de la transfere ncia del b ien d e u n ente a otro ,
siempre que no se modi fique s u condición d e de m anial ni se perj udique su necesaria per tenencia a u n ente
público.
C APÍTULO IV - LA VALORIZACIÓN EN E L DERECHO COMPARADO
-271-
La reforma a sí pu es pare cía hab er resuelto los problemas contables y
organizativos que en 1989 ha bían constit uido las razones de la investigación sobre los
bienes públicos, pe ro en realidad, ha d ejado s ustancialmente inalte rado el modelo
jurídico delineado por el C.c., que ha sido indicado como un elemento crucial para la
sistematización teórica de la propieda d pública.
La mentablemente, la atención del legislador sobre los biene s no se ha centrado
en los aspectos or ganizativos ni de gestión económica o t utela, sino en el crecimiento
incontrolado de la deuda pública y en las obligaciones comunitari as, que han
denunciado la verda dera emergencia que vivía la finanza pública italiana.
Desde los años 90 se ha iniciado un recor rido legislativo de construcción d el
equilibrio de la finanza pública nacional a través de la privatización de sectore s enteros
de la economía pública y de r econoc imiento al Estado de la función de regulac ión.
Inicialmente, la privatización de los bienes se e fectuó según las reglas clásica s de las
leye s de contabilidad general que indi caban que la misma consiste en la transferencia de
la titul aridad de un sujeto público a un sujeto pr ivado, mediante el procedimiento de
subasta pública.
Sucesivamente, en los inicios del año 2000, la privati zación ha asumido una
modalidad más compleja, con la consecuente d istinción entre privatiz ación formal y
sustancial. La c uenta del patrimonio fue restr ucturada en abril del año 2002, en
aplicación del art. 14 del Decreto -legislativo núm. 279/1997, con la i ntroducción de un a
nueva clasificación de lo s bienes susc eptibles de valoración económica so bre la base d e
tres niveles y en función de criterios económicos que se aplican también a los bienes
demaniales que antes estaban excluidos.
4. LA COMISIÓN DE REFORMA DE LOS BIENES PÚBLICOS
4.1. INTRODUCCIÓN
A pesar de que no haya tenido una bu ena ac ogida, debe destacarse la Comisión
de ex pertos pr esidida por RODOTÁ
471
, que elaboró una propuesta d e máximo int erés ,
471
Esta co m is ión a la que se le enco mendó la «elab orazione dei princip i e criteri direttiv i di uno schema
di disegno di legg e deleg a al gove rno per la n ovellazione del Capo I I d el Tito lo I d el Libro II I d el Cod i ce
civile no nché di a ltre parti dello stesso lib ro ad esso co llegate per le quali si p resentino simili necess ità
di recupero d ella fun zione o rdinante del d iritto della p roprietà e d ei ben i» estaba co m puesta – ad emás d e
su Presidente- po r AMATUCCI, A.; C ASSUC CI, F.; D´ALBERT I, M.; B ACCHETA, D.; CALVO, R.;
DE BE NEDETT O, M.; DI SABATO, D.; G AMBARO, A.; LUCARE LLI, A.; MAT TEI, U.; NI VARRA,
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