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Historia de la legislación y recitaciones del derecho civil de España. T. 6

Marichalar, Amalio, Marqués de Montesa; Manrique, Cayetano

Abstract

T. I (LXXVI, 483 ) -- T. II (559) -- T. III (556) -- T. IV (573) -- T. V (564 p.) -- T. VI (564 p.) -- T. VII (567 p.) -- T. VIII (539 p.) -- T. IX (773 p.)

Full text

(.'  7."'  , nn •• ) HISTORIA DE LA LEGISLACION Y Recitaciones del derecho civil de España por los abogados AMALIO MARICHALAR MARQUÉS DE MONTESA Y CAYETANO MANRIQUE. • TOMO VI. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. T7( MADRID. IMPRENTA NACIONAL 1863. • ARAGON. SECCION III. ESTADO SOCIAL. CAPITULO I. Reflexiones sobre esta seccion.—Condicion de las personas en el antiguo rei- no aragonés.—Ricos-hombres.— Honores debidos á los ricos-hombres.— Prerogativas y privilegios de los ricos-hombres. —Antiguas familias de ricos-hombres de naturaleza. — Ricos-hombres de mesnada.—Caballerías.- Rico-hombría hereditaria. — Servicio militar debido al rey por los ri- cos-hombres. — Mesnaderos. — Caballerías de mesnada. — Mesnaderos de naturaleza, caballeros é infanzones. — Caballeros. Privilegios particular es á los caballeros.—Ceremonia de caballería.— Caballeros de espuela dora- da y caballeros pardos.—Infanzones. —Inmunidad de los infanzones.— Pri- vilegios de esta clase. — Pruebas de infanzonía. Infanzones de carta.— Tenian menos privilegios que los de naturaleza.—Prohibióse al rey crear infanzones de carta.—Señores de vasallos.—Preeminencias de estos.—Ciu- dadanos.—Villanos.—Burgenses.—Hombres de con di cion.—Der echos y debe- res de unos y otros.—Vasallos signi regís et signi servitii.—Villanos de para- da.—Moros.—Judíos.—Condicion de unos y otros.—Esclavitud urbana. No hemos visto que antes de nosotros se haya seguido el sistema que adoptamos para explicar el estado social de Ara- gon, y bueno ó malo nos pertenece. Ni estudio ni trabajo se ha omitido para reunir de infinitos libros y de toda la legisla- cion aragonesa, lo que vamos á comprender en los cuatro ca- 1  ARAGON. pitulos de esta seccion. Los datos y materiales abundan, por- que afortunadamente los aragoneses han sido tanto ó mas cu- riosos que los castellanos en el estudio y explicacion de su derecho, habiendo existido entre ellos hombres muy eminen- tes, que han llevado la luz de su talento á las cuestiones mas difíciles. El mal gusto, y tal vez la vanidad de erudicion , y alarde de sutileza, rasgos característicos á los escritores de los siglos XVI y XVII, perjudican notablemente al conjunto y claridad de los puntos cuestionables, y duplican el trabajo de los que se dedican al estudio de aquella legislacion y práctica. Asom- bra ver los enormes infolios de los foristas aragoneses, para tratar al parecer de puntos concretos y que sin embargo com- prenden, no solo materias relacionadas con el objeto de su obra, sino otras completamente distintas y que nadie creeria poder encontrar en ellos, de no leer-integramente el fruto de sus largas vigilias é investigaciones. La dificultad pues para escribir acerca del estado de una monarquía y sociedad tan anómala como la aragonesa no nace de la falta de datos, sino de la eleccion y método para producirlos. En aquel reino se ven simultáneamente principios de la mayor libertad, y los excesos de la mas horrible esclavitud. La existencia asimismo simultánea de la influencia y poder de la nobleza, con la fuer- za popular por medio de la representacion nacional y del sis- tema municipal. Poder exterior de los reyes y grandeza é ilus- tracion en el estado eclesiástico. Instituciones antitéticas, que aristocráticas en su principio, se trasforman en el curso de los siglos, y aparecen como escudo y defensa contra sus prime- ros creadores. Libertad quizá licenciosa y aun anárquica en las grandes poblaciones, y represion injusta. y violenta en las pequeñas. Derechos inmensos á unos, y deberes sin límites á otros. Principios legales beneficiosos á muchos, y carencia absoluta de ley á no pocos. Proteccion al presunto criminal, y muerte aciaga al inocente. Todo esto se ve confundido, mez- clado, en paradójico consorcio. ESTADO SOCIAL.  5 Preciso es mucho método y casi laconismo para reunir lo absolutamente necesario al conocimiento íntimo de las fuentes sociales, descartando en mucha parte las digresiones, amplifi- caciones y casos famosos y sutiles que la imaginacion mas menos fecunda de los autores ha ido aglomerando en enormes volúmenes para tormento de los lectores. La seccion que vamos á presentar es el resultado de un análisis profundamente meditado, que proporciona la ventaja de conocer algo mas que superficialmente el estado político, civil y social de Aragon durante la edad media , sin preterider sirva de consulta para el detallado conocimiento de la doctri- na allí establecida. Las indicaciones que hemos procurado ha- cer respecto á las leyes y autores que han tratado de tales cuestiones, ponen al lector en el caso de adquirir un conoci- miento mas perfecto, y que no puede proporcionarle el tra- bajo exclusivamente histórico. Despues de las oscuras noticias que acerca de la diferente condicion de las personas en la Monarquía del Pirineo , nos proporciona el fuero de Sobrarbe, y de que hemos tratado en la historia legal de Navarra, vienen como mas antiguas las contenidas en los fragmentos del obispo Vidal de Canellas, ci- tados por los historiadores aragoneses. Segun el obispo , dos eran al principio del siglo XIII las grandes divisiones de hom- bres en Aragon, á saber: infanzones y hombres de servicio , sea signi. Los infanzones se subdividian en hermunios y de car- ta: los hermunios se fraccionaban en barones ó sea ricos– hombres , mesnaderos, caballeros y simples infanzones. Los hombres de servicio se subdividian en ciudadanos ó burgen- ses, villanos ó pagenses, y en villanos llamados de parada. El privilegio general de los infanzones hermunios, era estar li- bres de todo tributo ó carga sin deber , ni por necesidad ni por servidumbre, pagar nada á nadie ni al rey, debiéndose remontar esta franqueza á tiempo inmemorial. Una vez conocidas las divisiones de hombres en el siglo XIII, examinaremos la posicion social de cada clase, en lo 6  ARAGON. relativo á las personas, comenzando por la condicion preemi- nente. Mas antes de emitir los datos que acerca de los ricos-hom- bres proporcionan los escritos de Canellas, diremos lo que antiguamente se entendia por tan elevados personajes. Algunos autores siguiendo á Beuther, han, creido que ri- cos—hombres eran aquellos que descendian de los antiguos nobles godos. Morales vió en las terminaciones de los nom- bres góthicos , el origen del título de rico—hombre, -y otros opinan, que esta palabra tuvo su origen en las riquezas; pero, dejando á un lado todas estas etimologías arbitrarias, nos ate- nemos á la definicion del rey Sábio. «Los Nobles son llama- dos en dos maneras; ó por linaje, ó por bondad. E como quier que el linaje es noble cosa , la bondad passa , é vence. Mas quien las ha ambas, este puede ser dicho en verdad Rico Ome: pues que es Rico por linaje, é Orne cumplido por bondad. E ellos han aconsejar al rey en los grandes fechos: é son pues- tos para fermosear su Corte y su Reyno.» Y en otra parte: «Ricos Ornes segund costumbre de España son llamados , los que en las otras tierras dizen Condes ó Barones.» Estas otras tierras á que se referia Don Alonso, eran una de ellas Aragon, pues segun dice Molino , «Rico—hombre segun los fueros de Aragon se llama aquel que es señor de alguna baronía; ni de- be entenderse por tal, el qué tiene mucho dinero, sino el que es rico de nobleza como ha dicho Villadiego en el Fuero Juz- go. Además, todos los magnates como condes, duques, mar- queses y vizcondes son llamados ricos—hombres por los foris- tas, porque suelen poseer mas de una baronía, y son por tanto mas que barones.» No se conforman otros autores aragoneses con que todos los magnates ó barones fuesen ricos—hombres, porque aseguran que hubo barones que no fueron ricos-hom- bres, y. ricos—hombres que no poseyeron baronías. Sospecha- mos sin embargo, que el título de rico—hombre no fué cono- cido en Áragon hasta despues del siglo XII, porque algunos documentos indican que hasta entonces se titularon barones. ESTADO SOCIAL.  7 El mas autorizado es una escritura de concordia del año 1073 entre los reyes Don Sancho de Pamplona y moro Almutadyr, en que al hablar del auxilio que el navarro deberia prestar al moro contra el rey de Aragon, se llama barones á los nobles; añadiendo, que ínterin durase la cabalgada en favor del rey Almutadyr, se daria á los barones lo mismo que se acostum- braba dar á los de Castilla ó Barcelona. En cuanto á la aboli- cion del título por desuso, Zurita fija la mitad del siglo XV, pero Blancas la refiere á igual época del XIV, desde la cual se llamaron nobles, y Sesse al año 1390: pero nosotros hemos visto usado oficialmente este titulo en las actas originales de las Córtes de Zaragoza de 1502 al hacer la convocatoria, y en los poderes. Sabidos estos antecedentes acerca de aquella elevada cla- se, el obispo Vidal de Canellas llama indistintamente á tales personajes, barones ó ricos–hombres. Consigna, que el rey podia elevar á la dignidad de rico–hombre á los infanzones, que despues de pasar por el grado de milicia ó sea caballe- ría, fuesen ya mesnaderos, á cuyo objeto bastaba concederles tierras en honor suficientes para sostener cierto número de caballeros , porque si solo concediese para sostener uno , dos ó tres vasallos caballeros, no podria llamarse rico–hombre ó baron el agraciado, siendo necesario que se decorase con ma- yor número de vasallos caballeros. Para la elevacion á este grado se exigia , que el mesnadero fuese natural de Aragon, pues solo en casos rarísimos y por grandes servicios, podria dar el rey tierra en honor á extranjeros. Por consecuencia , é interesando al rey tener muchos ricos–hombres, asegura el obispo, que todas las ciudades y villas del rey, deberian darse á los ricos–hombres por sus estipendios, es decir, para pagar á los caballeros vasallos del rico–hombre. En las grandes ciu- dades pondrian zalmedinas ó sea jueces, y en las villas bayles, quienes administrárian justicia y cobrarian las multas hasta medio homicidio y herida con cuchillo, y todas las que as- cendiesen á esta misma cantidad ó menores, sin que el rey 8  •RAGON. pudiese percibir la menor porcion de estas multas, á no que se hallase en la ciudad ó villa al tiempo de imponerlas, por- que se suponia que presente el rey cesaba la jurisdiccion del rico-hombre, ó si fuese preciso acudir al rey para hacer efec- tivas las multas sobredichas. La multa completa de homicidio y las impuestas por crímenes castigados con igual ó mayor suma, pertenecian siempre al rey en los pueblos de honor. Añade el obispo, que el rey conservaba en esta clase de po- blaciones, otros derechos y rentas además de las grandes mul- tas, sin expresar cuáles fuesen; pero indica, que el tributo lla- mado Precaria, que se pagaba indistintamente en grano ó di- nero, era para los ricos-hombres por sus estipendios, fijando el rey la suma de este tributo, segun la mayor ó menor pros- peridad del lugar. En donde no se pagaba Precaria, se co- braba por los ricos-hombres el Novenario, y en algunos pue- blos de honor habia una capitacion llamada Debería, que se pagaba en pan y pollos , cuya capitacion representaba la an- tigua clase de vasallos collaterii, que ya en tiempo del obis- po se llamaban villanos de parada. Los ricos-hombres debe- rían restituir los honores cuando el rey se los pidiese de pa- labra ó por escrito, pasando el rico-hombre á la condicion de mesnadero. Téngase presente esta jurisprudencia respecto á honores, porque luego se introdujeron en ella variaciones no- tables. Los ricos-hombres debian repartir los honores entre sus caballeros á razon de quinientos sueldos por cada uno, y ser- vir con ellos al rey una vez al año por espacio de dos meses á su costa, pudiendo separarse del rey si despues este no los mantuviese y á sus caballeros ; pero si lo hiciese, deberian continuar en el ejército todo el tiempo que el rey quisiese. Estaban obligados á defender la tierra del rey y principalmen- te la comprendida en sus honores: aconsejar al monarca en las Córtes y en el tribunal, de modo que nada pudiese deli- berarse ni juzgarse sin su intervencion Finalmente, cuando los barones 6 sea ricos-hombres llegasen á gran pobreza por ESTADO SOCIAL.  9 el servicio del rey, debería este usar largamente con ellos de liberalidad y clemencia. Hasta aquí el obispo. Corno unos sesenta años despues de Vidal de Canellas es- cribió sus Observancias el Justicia Jimen Perez de. Salanova, y las vemos ya arregladas en cuanto á los ricos-hombres, á los fueros de las Córtes de Ejea y Privilegio General, intródu- ciéndose algunas reformas notables á lo referido po - k él; obis- po , principalmente en cuanto á que el rey pudiese quitar á los ricos-hombres los honores que les hubiese dado; porque Salanova, conforme á lo acordado en tiempo del rey Don Jai- me I, asegura, que tal cósa no podía hacerse sin causa cono- cida y apreciada por el Justicia de Aragon en plenas Córtes, prévio consejo de los ricos-hombres y demás caballeros, in- fanzones y ciudadanos asistentes. Esta doctrina era ya muy antigua en Aragon desde que el rey Don Pedro en las Córtes de Daroca de 1196 se apoderó de todos los honores, quitán- doselos á los ricos-hombres, viéndose obligado á restituírse- los por haber acúdido aquellos al Justicia y fallado este en su favor; por lo que extrañarnos mucho la opinion del obispo, expresada con posterioridad á este hecho. Pero si los ricos- hombres faltasen al servicio á que estaban obligados por ca- ballerías , dice el Justicia, que el rey podia apoderarse y se apoderaba, de todo lo que el rico-hombre debiese perder por la falta en el servicio, llevándose el rigor hasta el punto de que por la falta de un solo dia podia perder la soldada (Soli- datam) de todo el año. Los casos indicados por Salanova para la pérdida de ho- nores y caballerías son, el consignado en el Privilegio Gene- ral: si no prestasen los ricos-hombres al rey ó á los sustitutos del monarca, el honor y reverencia debidos al señor natural: si no observasen é hiciesen observar como buenos vasallos los fueros y costumbres en todo el reino: si no señalasen tierra en honor á los caballeros ; y si jurasen falsamente en prueba de infanzonía. Los casos no expresos , pero en que pudiese delinquir el rico-hombre y castigarle con pérdida de las ca- 1 6  ARAGON. Entenza, hija de D. Gombal de Entenza y de Doña Constanza Antillon Desde que se tiene noticia de ricos-hombres aparecen di- vididos en dos clases, ricos-hombres de naturaleza y ricos- hombres de mesnada. Los de naturaleza eran en mas corto número, y los escritores aragoneses opinan uniformes en la conjetura de suponerlos descendientes de los primeros Senio- res, de que nos hablan los fueros de Sobrarbe , y que rigie- ron la república en los primeros interregnos. Aunque el ti- tulo de naturaleza indica que estos primeros Seniores fueron oriundos de Aragon y descendientes de antiguas y nobles fa- milias godas, parece sin embargo , que algunos personajes extranjeros tomaron carta de naturaleza en Aragon , y per- teneciendo á familias poderosas, se ingirieron entre los Se- niores , y ya en el siglo XIII se presentan como ricos-hom- bres de naturaleza. El rey Don Jaime I en las Córtes de Za- ragoza de 1 , G 26! reconocia , que solo estos ricos-hombres de naturaleza tenian derecho á los honores; prornetia no dados á ningunos otros ni aun á los hijos que tenia de Doña Teresa Gil de Vidauri, y confesaba no se los podia quitar mientras le sirviesen bien. Por entonces el rico-hombre D. Artal de Luna no consintió que el infante heredero Don Alonso tomase en honor la villa de Luna que le habia donado su padre Don Jaime, porque esta poblacion era honor de sus antepasados. Las familias mas antiguas de Aragón, de donde procedie- ron los ricos-hombres de naturaleza fueron , segun Blancas, los Corneles , Martinez de Luna, Fernandez de Luna, Lopez de Luna, Azagras vasallos de Santa María y señores de Albar- racin, Alagones, Romeus , Foces, Entenzas , Lizanas, y las dos casas de Urrea; pero Montemayor añade los Egericas, Ayerbes, Ijares, Castros y Aragones. (1) De las demás preeminencias menos importantes de la nobleza ara- gonesa ha tratado extensamente Cuenca Montemayor, y de las de la no- bleza en general, Cepolla, De re militari. ESTADO SOCIAL.  4 7 Los ricos–hombres de mesnada aparecen en mucho ma- yor número que los de naturaleza, y son en cierto modo de un órden inferior, porque la rico–hombría de naturaleza se pierde en la noche de los tiempos, y la de mesnada se pre- senta ya como voluntaria en los reyes, creando ricos–hom- bres de ]os mesnaderos sin mas que darles en honor tierras y pueblos, cuyas rentas y tributos bastasen para sostener y pa- gar mas de cuatro caballeros. Con objeto de evitar este abu- so, se hizo luego el fuero que prescribía se diesen los hono- res á los ricos-hombres de naturaleza únicamente ; pero sin prohibir al rey elevar los mesnaderos á la dignidad de ricos- hombres, con tal que no participasen de los honores. Encon- tramos pues rico–hombría de mesnada en las siguientes fami- lias: Verguas, Mazas, Tramacetes, Atrosillos, Antillones , Orti- ces . , Torrellas, Atares, Tizones, Cajales, Santacruces, Pardos, Castellezuelos, Huertas, Podios, Peraltas, Vidauris, Peñas, Se- sós, Ahones, Najas, Benaventes, Ayerbes, Estradas, Calasanes, Espejos, Alcalás y Artuses. Pero además Cuenca Montemayor añade otros muchos. Si bien se cree en la existencia de ricos–hombres descen- dientes de los Seniores , desde los siglos mas inmediatos á la reconquista, las primeras noticias concretas positivas que exis- ten acerca de ellos, se refieren á mediados del siglo XI. Don Ramiro de Aragon y Don Fernando de Castilla disputaban la propiedad de Calahorra y el negocio se resolvió por juicio de batalla, entre el Cid por Castilla, y Martin Gomez descendien- te del rico–hombre D. Lope Ferrench, por Aragon. En la con- federacion que hizo Don Ramiro I con su sobrino Don San- cho, rey de Navarra por los años 4060, se leen corno testigos los nombres de los ricos hombres Fortuño Lopez, Fortufio Az- nares, Jimen Aznares, Lope Fortuño, Lope Eñigo y Eñigo Sanz. Cuando Don Sancho Ramirez salió en 1068 á recibir al cardenal legado Hugo Cándido, le acompañaban ya muchos ricos-hom- bres, siendo los principales Fortuño Sanz, señor en Huarte: Lopez Garces, en Uncastillo y Arrosta; Ramon Galindez en Es TOMO VI. 18  ARAGON. tada; Pero Sanz, en Boltayna y Marcuello ; Azar Jimenez, en Galipienzo; Sancho Fernandez, en Atares; Galin Sanchez, en Sos y Arguedas; Iñigo Sanchez, en Monclús; Jimen Garces, en Boyl, y Fortun Sanz en Bailo y Eliso. En 1101 defendieron á Huesca los ricos-hombres D. Ferriz de Lizana y D. Pedro de Vergua; y conquistaron á Barbastro, Pipino Aznarez, Atho Ga- lindez, Jimen Galindez, Fortun Galindez, Jimen Garces, For- tun Velazquez y otros. Por último, en 1111 acompañaban al rey Don Alonso en sus expediciones, los ricos-hombres Diego Lopez Ladron, Jimenez Fortuñon, Pedro Moméz, Lope Jime- nez de Torrellas, Lope Sanz de Ogabre, Cajal y otros muchos. Los autores aragoneses citan además numerosos nombres de ricos-hombres: y Zurita cree, que el mas antiguo fué Don Gaston de Viel , de donde descendieron los Corneles. En los siglos XIV y XV la principal casa de rico-hombría fué la de los Lunas; pues se cuenta de D. Antonio, el asesino del arzo- bispo de Zaragoza, que sin salir de sus estados, tierras y cas- tillos, podia ir desde los confines de Castilla hasta los Pirineos y términos de Cataluña. Los honores concedidos á los ricos-hombres de naturale- za podian perderse de dos maneras, ó por simple privacion del rey, ó por sentencia de los demás ricos-hombres con los otros tres estados, unidos al rey y al Justicia de Aragon. En- traban en el primer caso las faltas cometidas en el servicio por el rico-hombre, porque entonces obraba el rey como ge- neral de todos los ricos-hombres. Segun los antiguos escrito- res, la pérdida de una anualidad de los honores era la pena de las faltas en el servicio que durasen de uno á cinco dias, porque de cinco dias en adelante, la pena era apoderarse el rey de los honores (1). Pero fuera de este caso de faltar al (1) El Sr. Pidal en el primer torno de su Historia de las Alteraciones de Aragon, pág. 25, al hablar de que los pueblos de honor pertenecian por caballerías á los ricos-hombres de naturaleza, añade: «primero en feudo amovible segun la libre dísposicion del rey; despues como tenencia ESTADO SOCIAL.  1 9 servicio; por no asistir á la convocatoria del ejéroito ó por algun compromiso especial adquirido con el monáca, los ri- perpétua de que no podian ser privados sino por causa legítima y por sentencia dada en el tribunal del Justicia de Aragon.» Por lo que acaba- mos de decir, se vé la inexactitud absoluta de estas dos aserciones, por- que los ricos hombres de naturaleza podian perder los honores de otro modo que por sentencia del Justicia, y nunca por sentencia del tribunal ó sea corte del Justicia. Si faltaban al servicio, el rey podia quitárselos por si solo, y si nos atenemos al texto de la Observancia VI De conditio- ne infantionatus, aun podia verse el rico-hombre privado de los honores por solo el rey en casos agenos á faltas del servicio. Allí se dice: ,,Tarriot si ipsi defecerint in servitio vel ex aliqua justa causa Regi essent obligati Rex possit emparare terrarn guara amittere debela pro fallito servitio. ” Se vé pues, qae además de poder perder las tierras de honor por faltas en el servicio y estar facultado el rey para quitárselas por sí solo, le asistia este dere- cho cuando por cualquier causa estuviesen los ricos-hombres obligados al rey. Mas explícita es aun la Observancia De pace en el libro VII, pues di. ce terminantemente: "De consuetudine regni, ratione servitii falliti , seu pro fallitto servitio, doininus Rex et auctoritate propia et sine cause cognilione, po- test emparare et tollere Caballerias nobilibus per cm datas, seu assigvatas.,, Ya antes de los fueros de Ejea la comision avenidora de obispos y ricos-hom- bres proponía á Don Jaime I, que no quitase á los ricos-hombres los hono- res por gracia especial ínterin le sirviesen bien , cuya cláusula induce á creer, que antes de esta época el rey podia quitárselos cuando lo conside- rase oportuno. Pero ¿cómo explicar entonces el privilegio de Don Pedro I cuando en 1100 conquistó á Barbastro y que es conocido por la confirma- cion del Batallador? Allí se decla:an los derechos y prerogativas de los nobles é infanzones de Aragon , y entre otros se les concedia no poder ser despoados de los honores sino por muerte del señor; adulterar con la mu- jer de este, ó servir á otro señor con la tierra de honor, sin que por nin- gun otro delito pudiese perderla dando fianza de derecho. Preciso es con- venir que hasta la legislacion de Ejea, el punto relativo á caballerías Está bastante confuso, pero despues de ella se presenta claro y al alcance de los modernos en todos sus detalles. Hay tambien inexactitud en lo que manifiesta el Sr. Pidal respecto á que el tribunal del Justicia fuese com- petente para privar de sus honores á los ricos-hombres. El tribunal del Justicia para nada se mezclaba en semejantes negocios : con:espondian á las Córtes en sus cuatro brazos, quienes despues de discutir y dar su opi- nion acerca de la criminalidad de los ricos-hombres para imponerles la pena de privacion , ilustraban al Justicia que pronunciaba la sentencia 90  ARAGON. cos-hombres no podían verse privados de los honores sin sen- tencia de todos los demás ricos-hombres que no fuesen parte en la cuestion, interviniendo tambien los otros tres brazos con el Justicia. El rigor en este punto se llevaba al extremo, que segun la ley III del título Quod cujuscunque universitatis de las Obser- vancias, el rico-hombre ó caballero despojado de sus caballe- rías, no estaba obligado á contestar demanda de honor, ni de- fenderse de ella, sin que antes se le restituyesen y se le pusie- se nuevamente en posesion. Los fueros y Observancias señalan algunos de los casos por que los ricos—hombres incurrirían en privacion de hono- res y pérdida de su dignidad , pero además se les podría im- poner esta pena cuando lo fallasen las Córtes y el Justicia. Los casos concretos señalados en los fueros eran los siguientes: Si elevasen á la dignidad de caballero á cualquiera que no fuese infanzon ó ciudadano de ciudad inmune con privile- gio de infanzonia. Este motivo de pérdida de honor se lee ya en las Córtes de Huesca. El que deterioraba el honor ó exigía de los pueblos tribu- tos insólitos, ó maltrataba á los vasallos de honor, si requeri- do para enmendar los daños, dilatase hacerlo. Si recargase con censo ú otras gavelas las rentas del ho- nor destinadas á caballerías. El que se aliaba á un rey extranjero sin licencia del de Aragon. conforme á las opiniones que acababa de oir, y como juez nato de las Cór- tes. El tribunal del Justicia, compuesto de él y sus lugartenientes, no in- tervenia en nada. El Justicia obraba en tales casos como juez de las Có • -tes. Ninguna duda deja acerca de la tramitacion de estos asuntos y de la ninguna intervencion del tribunal del Justicia, el principio de la referida Observancia VI: ,,Itero, sine justa causa rationabiliter cognita per domi- num Justitiam Aragonum, in generali curia, de consilio richorun hominum et aliorum nobilium, militum , infantionum et aliorum hominum villarum Arago- num, non debent tolli vel emparari terra pro honore assignata eisdem. ESTADO SOCIAL.  21 El que faltaba á la consideracion y respeto debido al rey y á sus ministros. El que juraba en falso en prueba de infanzonía ; y el que no repartia entre los caballeros las rentas de honor á razon de quinientos sueldos cada caballería , pues solo podía reser- var para si una por cada diez. Si la privacion del honor y dignidad no era por causa fea, como por ejemplo la de testigo falso en pleito de infanzonía, ó armar caballero á villano, el rico-hombre ingresaba en el órden de mesnaderos. Blancas asegura, que estos honores dados á los ricos-hom- bres podian embargarse por los acreedores de este, lo cual no nos parece exacto, porque debiendo repartirlos entre los ca- balleros, estos serian los , perjudicados y - no el rico-hombre, limitándose cuando mas el embargo, al importe de Tina ca- ballería por cada diez que por fuero quedaba en beneficio del rico-hombre. La rico-hombría era hereditaria, pero no por primogeni- tura, á no morir intestado el rico-hombre, porque asistia á este el derecho de elegir el hijo que mas le agradase para que le sucediese en la dignidad. La palabra Casaba, usada en el fuero de Alagon de 307, donde se concede la anterior facultad, ha dado pié á los foris- tas para opinar, que, en ella está comprendida la idea de ag- nacion absoluta; cuya interpretacion no parece aventurada si se atiende á que en el fuero segundo de las mismas Córtes, que explica y aclara el primero , se dice: «cuando el rico- hombre tenga . hijo varon (habendi filium masculln), las hem- bras estaban pues excluidas de la sucesion en los pueblos de honor. Si el rico-hombre no dejaba hijos, le sucedia el con- sanguíneo que eligiese; y si no elegia ninguno, el mas próxi- mo. Sin embargo,' por los fueros de 1366, el derecho de su- ceder en los honores se limitaba á los hijos legítimos, que- dando á disposicion del rey, caso ele no existir sucesion legí- tima. Si el rico-hombre, además de serlo, poseía haronía, po- 22  ARAGON. día dejar la dignidad á un hijo y la baronía á otro , pues no parece cierto, como asegura Miguel del Molino, que todos los ricos-hombres poseyesen baronías , porque los de naturaleza no tienen historia conocida: se los cree descendientes por linea recta de los Seniores, cuyo origen es anterior á la monarquía, y las baronías, y por consiguiente los barones fueron creados despues por los reyes. Por eso antiguamente llamaban á los ricos-hombres de naturaleza «Patricii majorum gentium,» para demostrar, que su alta dignidad la tenian por la naturaleza y no por beneficio del rey. Esta es la razon por que en el ti- tulo de Caballeriis se prescribe, que el rey no pueda dar tier- ra en honor sino al rico-hombre de naturaleza, tomando el tí- tulo de caballerías de honor, á diferencia de las caballerías llamadas de conquista, que fueron las creadas cuando se con- quistó el reino de Valencia, y de las de mesnada. El servicio militar que al monarca debian los ricos-hom- bres por razon de caballerías de honor, consistia en seguirle por espacio de dos meses, al frente de sus caballeros vasallos, en toda la tierra de Aragon y no á Ultramar. La memoria mas antigua que encontró Zurita acerca de concesion de caballerías, se remonta al año 4 122, en que el Batallador concedió al conde Centullo de Bigorre doscientas caballerías de honor, compu- tadas entonces á diez sueldos anuales, pues el conde recibió dos mil. Este dato de Zurita nos parece sospechoso en cuanto al número y precio de las caballerías, porque es el único in- dicador de que á un solo rico-hombre se le concediesen tan- tas; es muy desproporcionada la diferencia entre diez y qui- nientos sueldos á que siempre aparecen computadas ; y final- mente, porque no habiendo existido segun los mas antiguos datos históricos, sino setecientas caballerías de honor cuando mas , no era posible que á un solo rico-hombre se le diesen doscientas y lo consintiesen los otros. Tenian además los ri- cos-hombres la obligacion de continuar otro mes en el ejérci- to, á cuyo servicio se daba antiguamente el titulo de mensata, en compensacion del derecho que les asistia para percibir en ESTADO SOCIAL.  23 los pueblos de sus respectivos honores, las multas menOréS de sesenta sueldos. Y aquí debemos observar, que Blancas en sus Comentarios, capítulo «De optimatibus» y Zurita (torno II, pá- gina /191x) creen, que en un principio la obligacion de los ri- cos-hombres para asistir al ejército era solo de un mes ; que así se lo habian contestado los ricos-hombres á Don Pedro lY cuando los llamó para la guerra del Rosellon; y que hasta muy posteriormente no se alargó el tiempo á los tres meses, dos por honores y uno por mensata. Nos parece debe haber en esto algun error, pues los datos mas antiguos que existen para resolver el punto cuestionable, que son los escritos del obispo Canellas, persuaden, que desde principios del siglo XIII existid ya division entre rentas por honores y multas menores de si- santena. Despues de decir el obispo que los pueblos del rey debian darse en honores á los ricos-hombres, añade al hablar de las multas: «Pero las penas pecuniarias hasta medio homi• cidio , herida con cuchillo inclusive y otras semejantes ó me- nores, pertenecen sin duda al rico-hombre ó á su tribunal, hasta el punto de que el señor rey ó su mayordomo no tiene en ellas la menor parte (1): Estas palabras demuestran, que ya entonces asistia á los ricos-hombres el derecho de cobrar las multas hasta medio homicidio, y todas las de medio homicidio abajo; por cuyo derecho debian hacer anualmente la mensata el mes que el rey la necesitase, sin perjuicio de los dos á que estaban obligados por honores. Lo mismo asegura el Justicia Salanova, escritor de principios del siglo X1V cuando dice: «Item obsérvase por uso, que todo rico-hombre debe servir en el año á su costa por mensata (2); llamando la atencion que (1) Pecuniariw enim poenoa, usque ad mediam mortificaturam et fractio- nem cultelli inclusive, et similia vel minora, ad ápsurn Ricura hominem, vel ejus curiam dignoscuntur sine dubio pertinere. Ita quod dominas Rex vel majordomus ejus in eis partem nullam capero debet. (2) Item servatur de ussantia, quemlibet Ricura hominem debere ser- vire in auno suis expensis per rnensatam. 24  AR AGO/I. este deber era ya de uso y costumbre ('1). Pasados los tres meses, el rey debía mantenerlos y pagarlos, así como á toda (1) El Sr. Pidal en su ya citada obra (tom. 1, pág. 27) ha dicho: «El rico-hombre por sus honores solo tenia la obligacion de estar en la hues- te á su costa dos meses, que despues se redujeron á uno ; si el rey los necesitaba por mas tiempo podía retenerlos , pero pagando á todos su soldada. , , Por lo que lle -amos dicho se vé la inexactitud de esta otra aser- cion. No hay que confundir el servicio debido por honores , y el debido por calonias menores de sisantena, ó sea entre la solidara y la mensata. Por la primera el servicio fué siempre de dos meses, como lo aseguran Cane- llas y Salanova; y por la segunda, de un mes, desde que el rico-hombre salia de su casa hasta que volvia. Estas ideas sobre la diferencia entre solidara y mensata, expresadas por el obispo y el antiguo Justicia , están consignadas terminantemente en las Observancias por su compilador el Justicia Martin Diaz, y lo estaban antes en el Privilegio General. 1a Ob- servancia XV, De conditione infantionatus, dice: «Itero , servatur quemlibet Ri- chum haminem debere servire in anno suis expensis per mensatam, qua' mensa- ta incipit ex quo talis Richus homo incipit ire ad Regem usque ad reversionem, juxta privilegium generale domini Regis Petri.,, La XXIII del mismo título explica la anterior: •quia mensata non fit per Bichos homines, nisi per calo- nias quce eis sunt concessce, et non intrant in compoto Cavalleriarum., La in- terpretacion V del Privilegio General indica la clase de multas que los ri- cos-hombres podian cobrar en los pueblos de honor: ,,Item, quod dicitur de caloniis et azemilis, intelligitur de caloniis infra sexaginta solidos. Sed supra sunt Regis; et propter islas calonias tenentur facere mensatam Richi homines.,, La ley XXV del mismo Privilegio General sanciona idéntico derecho de cobrar los ricos-hombres las multas menores de sesenta sueldos, y añade: «per quas calonias Nobiles mensatam facere tenentur suis sumptibus.. Y por último la ley XXV repite la XXIII, De conditione infantionatus, encargando no entre la mensata en el cómputo del servicio por caballerías. Todas es- tas observancias, leyes é interpretaciones del Privilegio General vienen á comprobar, que una cosa era servir los ricos hombres al rey con todos sus caballeros por honores, y otra por el derecho de cobrar las multas me- nores de sesenta sueldos. Por los primeros debian servir dos meses: por el segundo, solo un mes. La única duda no resuelta en las leyes ni por los foristas es, si el rey podía obligar á los ricos-hombres á servir dos, tres mas meses en un año por mensata, cuando dos, tres ó mas años anterio- res no les hubiese exigido este servício. Nada hemos visto que aclare es- ta cuestion, y nos inclinamos á que no asistirla al rey este derecho, cuan- do expresamente no está consignado. ESTADO SOCIAL.  25 la gente y caballeros que los acompañaban, siendo tan exi- gentes para el pago, que cuando Don Pedro IV entró en el Rosellon contra su primo Don Jaime de Mallorca, amenaza- ron los ricos-hombres abandonarle, porque debia á los caba- lleros aragoneses quince días de salario y diez á los catalanes. Por último, los ricos–hombres prestaban homenaje al rey y á su vez lo recibian de los caballeros , con quienes repar- tian las tierras de honor. Pero este homenaje no significaba obediencia ciega y absoluta, sino la obligacion de observar la legalidad existente. En tal sentido interpretan el homenaje los foristas mas acreditados (I). La clase de nobleza mas inmediata á los ricos–hombres era la de mesnaderos, y dé ella sacaba el monarca la iico- hombría de mesnada. Las noticias mas antiguas acerca de este órden de nobleza son las del obispo Canellas, copiadas y ex- planadas luego por todos los escritores de Aragon. Este autor define así á los mesnaderos: «Mesnadero es el oriundo de es- tirpe de ricos-hombres por línea paterna, en cuya ascenden- cia no hay memoria de que existiese ningun vasallo sino del rey, de hijo de rey, de conde descendiente de estirpe real , de obispos ú otro prelado á quienes se rinde reverencia en obsequio á Dios.» El que no descendiese de padre y abuelo, que solo hubiese sido vasallo de estos personajes, naturales todos de Aragon , quedaba en la clase de caballeros; pero los descendientes de padres que reuniesen aquella circunstancia, eran considerados mesnaderos aunque no estuviesen alistados en la mesnada del rey ó de su familia; y tambien se conside- raban mesnaderos, los hijos de los ricos-hombres que no here. daban la rico-hombría ó la baronía. Cuando los mesnaderos vivian con los ricos-hombres y recibian de ellos dones y sala- rios, no se los tenia por sus vasallos, sino por sus amigos; y ningun noble podia ser elevado por el rey á la rico-hombría, (I) Homagium non est summissio vel obsequium sed legalitas, seu le- galitatis observatio. (Frano. de Villalva.=Pag. U.) 26  A RAGON. sin pertenecer al órden de mesnaderos, bastando que el rey les diese en honor tierras suficientes para sostener mas de tres caballerías: sin embargo, andando el tiempo no necesitó ya el rey dar tierra en honor á los mesnaderos para elevarlos á ricos-hombres , sino que bastaba darles el titulo de tales, y esto consistió, como dejamos indicado, en que los ricos-hom- bres de naturaleza reclamaron para sí todas las caballerías de honor, y el monarca reconoció el derecho que á ellas tenian. Sobre esta misma cuestion dice Blancas, que los reyes de- bian sustentar algunos caballeros con las rentas del Real Pa- trimonio; que estos caballeros palatinos, es decir, dependien- tes de la casa del rey, eran llamados mesnaderos caballeros, para distinguirlos de los simples caballeros; porque el órden de mesnaderos era el mas próximo á la dignidad de rico-hom- bría; y que estas asignaciones del Real Patrimonio dadas á los caballeros mesnaderos, se llamaban caballerías de mesna- da, que el rey podia dar al caballero que quisiese, como asig- nadas á este órden y no á las caballerías de honor. De mane- ra, que si combinamos á Canellas y Blancas, encontramos en el órden de mesnaderos las mismas dos divisiones que en la rico-hombría; mesnaderos de naturaleza que son los defini- dos por el obispo , y mesnaderos caballeros elevados por el rey á mesnadería, sin mas que darles las mesnadas de su casa. Lo que parece cierto es, que las caballerías de mesnada no formaban número positivo y concreto, sino que el rey estaba facultado para aumentarlas ó disminuirlas: por esto sin duda, cuando los ricos-hombres hicieron cargo á Don Jaime I de que no daba caballerías á los mesnaderos, les contestó : «que no tenia noticia hubiese en Aragon caballerías de mesnada ciertas y señaladas,» cuya respuesta indica, que así el núme- ro de caballerías de mesnada como el de mesnaderos caballe- ros, no era fijo ni limitado en ningun sentido. De las muchas analogías que existen entre Aragon y Navarra, una de ellas es la de los caballeros mesnaderos, y la facultad de los reyes para aumentarlos ó disminuirlos , porque una de las cargas ESTADO sc!Ar,.  27 mas graves que encontró Don Cárlos 111 cl Noble cuando su- bió al trono , fué el gran número de mesnadas creado por su padre. Es por lo tanto para nosotros indudable, que el mero de caballerías de mesnada, ora debiesen repartirse entre los que nacian mesnaderos, ó los caballeros elevados por el rey á mesnadería, no fué nunca fijo ni determinado, y por el contrario todo aconseja creer, que andando el tiempo, se in- trodujo bastante confusion en las caballerías, existiendo cierto número de ellas que podemos llamar flotante, pertenecientes indistintamente á honor y mesnada , y que se repartian entre ricos-hombres ó mesnaderos. Blancas cita veintiuna casas de mesnaderos, pero Zurita y Cuenca Montemayor nombran has- ta treinta y ocho , si bien pertenecen todas á las tres clases de mesnaderos de naturaleza , mesnaderos caballeros y mes- naderos infanzones, pues tambien el rey podia hacer mesna- deros á los infanzones confiriéndoles al mismo tiempo el ór- den de caballería. En tiempo de Don Alonso IY , solo pagaba el rey diez y nueve caballerías de mesnada y los nombres de los mesnaderos pueden verse en Montemayor. Dicho se está, que los mesnaderos como infanzones y caballeros, disfrutaban todas las preeminencias y derechos de infanzonía y caballería de que vamos á ocuparnos. Llamábanse caballeros (milites), los infanzones que recibian el grado de milicia por mano del rey , del hijo primogénito, conde ó rico-hombre descendiente de rey, ó prelado de iglesia. Correspondian á los caballeros todos los privilegios de los in- fanzones de que hablaremos mas adelante, pero además, segun el Justicia Salanova, tenian otros propios de su clase, que con- sistian principalmente, en estar exentos ellos, sus hijos y nie- tos de probar infanzonía. Esta clase de prueba solo podia ha- cerse por medio de testigos caballeros. El caballero no estaba obligado á servir al rey si este no le pagaba y sostenia , á no que disfrutase honor de rico-hombre ó caballería de mesnada por el rey. Su caballo estaba libre de embargo; y el hijo de un caballero no podia sentarse á comer con su padre, hasta que 28  ARAGON. recibiese el grado de milicia; costumbre adoptada de los go- dos y lombardos que á su vez la tornaron de los romanos. Los caballeros eran los únicos que disfrutaban las caballerías de honor que el rey debía distribuir á los ricos–hombres de na- turaleza; y no podían perderlas, sin causa reconocida y falla- da por los demás caballeros vasallos del rico–hombre ; pero por las faltas al servicio incurrían en pena del duplo del va- lor de las caballerías. Dejamos indicado, que á los caballeros correspondian to- dos los privilegios de los infanzones, pero no podian ser ar- mados hasta cumplir catorce años , sin embargo de que al- gunas veces los reyes , para premiar servicios de los padres, armaban caballeros á los hijos, aunque estuviesen en la me- nor edad, como hizo Don Jaime en 1237 con D. Guillen de Entenza, hijo de 11 Bernardo, muerto en su servicio. Despues de armados, debian al que los armaba la misma fidelidad que al rey. Si despues de desnaturalizados, encontrasen en bata- lla al ricohombre que los armó, debian auxiliarle, y si perdia el caballo, darle el suyo. Un fuero de Don Jaime I llevado á las Observancias, castigaba con multa de quinientos sueldos el desacato injurioso de coger las riendas del caballo de un ca- ballero para detenerle; créese que el rey tomó este fuero de las XII Tablas (I ). Segun una ley de Don Pedro III, dos caballe- ros y dos juristas debian acompañar siempre al rey y al juez de Aragon, para aconsejarle y determinar los negocios. El Justicia de Aragon debía pertenecer á su orden confor- me á los fueros de Ejea. Los infanzones de naturaleza eleva- dos al órden de caballería, eran llamados «De espuela dorada» y en el acto de armarlos recibian espaldarazo; pero los infan- zones de carta, ciudadanos de poblaciones privilegiad _ as . ó los villanos armados en batalla, tomaban el nombre, así en Ara- gon como en Castilla, de «Caballeros pardos,» y recibian pes- cozada. Se cree que estos privilegios y órden de caballería era (1) Si injuriara alteri fecit viginti quinque teris poonx sunto. ESTADO SOCIAL.  29 un remedo del «Jus aureorum annulorum» de que hablan Pli- nio, Tácito y Séneca. El hijo de un caballero no nacia caballero sino infanzon; pero la infanzonía se heredaba ; así pues, los infanzones na- cían, los caballeros se hacian. Resulta además la contradiccion, de que siendo menor el grado de infanzon , el rey no podia hacer un infanzon, ni dar privilegio de infanzonía de natura- leza; pero sí podia hacer un caballero aun del que no fuese infanzon ó lo fuese solo de carta, con tal que lo hiciese en ba- talla (1); pero del infanzon de naturaleza, bien se podía hacer un caballero cuando quisiesen el rey , cualquier rico-hombre ó prelado. Los infanzones fueron pues en un principio, todos los hijos de caballeros aragoneses y aun extranjeros; y así se declaró por el Justicia respecto á los hijos de Gonzalo Martin, vecino y villano de Daroca , que fué promovido á caballero del Temple en Castilla: pero mas tarde -por los fueros de Mon- zon quedó consignada la necesidad de caballero aragonés para la infanzonía en los hijos. Ya dijimos al hablar del fuero de Sobrarbe y de las leyes de Huesca las causas por que podia ser degradado un caballero, y cómo se llevaba á efecto la de- gradacion, cortándole el cinturon y dejando caer la espada. Dudan los escritores aragoneses, la condicion á que perte- neceria el caballero degradado despues de la degradacion, pero el antiguo forista Juan de Patos asegura, que en su tiempo no descendia á la condicion de villano, sino que volvia á la de infanzon ó ciudadano, segun de la que hubiese salido. Por esta (1) El Sr. Pidal , pág. XXVI del primer tomo dice: «Pero así como el Rey no podia dar los honores sino á los ricos-hombres, ni estos las caba- llerías sino á, los caballeros, así tambien nadie podia ser armado caballero ni obtener por consecuencia las caballerías sino los infanzones é hidal- gos.,, Tambien es inexacta esta asercion. Por los privilegios que recibie- ron los de Zaragoza, Tauste y Morella de Don Alonso el Batallador, Bar- bastro de Don Pedro, y otros pueblos de varios reyes, podian ser elevados al grado de caballería , y además los villanos que se distinguiesen en ba- talla conforme á los fueros de Calatayud de 1461. 30  ARAGON. razon el que de villano era hecho caballero en batalla, debe- ria volver á la villanía, porque de ella habia salido antes de ser miles. Aunque los caballeros habitantes en lugares de señorío particular debiesen ser reconvenidos criminalmente ante el rey, primogénito ó lugarteniente corno los infanzones, los habitan- tes en el realengo podian ser citados civil y criminalmente ante los jueces ordinarios, porque representaban al rey; pero si además de caballeros eran señores de vasallos, solo debe- rian comparecer ante el rey, primogénito, lugarteniente ge- neral en su caso ó Justicia de Aragon. Dejando á un lado la cuestion etimológica de la palabra infanzon que tanto ha ocupado á los escritores de - nobleza, di- . remos sucintamente los privilegios y prerogativas que goza- ban los llamados Hermunios , corrupcion de inmunes, por la inmunidad en los tributos. Llamábase infanzon hermunio al que tenia derecho para ser elevado á caballero, si se presen- taba posibilidad y voluntad. Créese que en un principio se lla- maron infanzones todos los hijos y descendientes de los no- bles, á semejanza de los hijos de los reyes que se llamaban infantes: y tambien se los llamó escuderos porque llevaban los escudos de los ricos—hombres. Los privilegios de los infanzo- nes segun el Justicia Salanova y las leyes y fueros posteriores á su tiempo, consistian, en no pechar ningun tributo villano, real ó vecinal sino en tiempo de guerra. Encontrarnos sin em- bargo un caso de excepcion á esta regla general aceptada por todos los autores, en la respuesta que Don Pedro IV dió á la embajada que le mandó el rey de Castilla en favor de la reina viuda Doña Leonor. Decía Don Pedro, que siempre ha- l)ia sido derecho universal y costumbre usada y guardada desde tiempos antiguos en el reino de Aragon , que cuando el primogénito sucedia en el reino , contribuian á los gastos de su coronacion todos los privilegiados. (Zurita, tomo II, fólio 4 9.0 vuelto.) Estaban tambien obligados los- infanzones como lo es- taban los clérigos, á contribuir para la construccion de las de- ESTADO SOCIAL.  31 fensas materiales de las poblaciones, y reparacion de cami- nos, puentes, acequias y demás de aprovechamiento comun. No tenían obligacion de ir al ejército ó á cabalgada, si el mis- mo rey no marchase á batalla campal; tambien debian acudir al auxilio de castillo cercado por enemigos. Estos únicos ca- sos en que los infanzones estaban en el deber de tomar las ar- mas, se reconocieron á todos los zaragozanos en privilegio otor- gado por el rey el año 4359. Pero cuando los infanzones to- rnaban las armas, solo estaban obligados á servir tres dias á su costa, y Salanova dice, que pasado este corto término, po- dían abandonar ó seguir el ejército segun su voluntad: sin em- bargo, los fueros exigen la presencia de los infanzones en el ejército despues de los tres dias referidos, si el rey los pagase y mantuviese. Asistia á los infanzones el notable privilegio de hacer in- fanzonas , esto es, libres de tributos, las heredades que com- prasen de los pecheros y villanos; pero este privilegio, que en un principio fué general, tuvo andando el . tiempo , ciertas limitaciones; porque si bien es cierto que el infanzon habitan- te en territorio de realengo podia comprar y hacer infanzona la heredad villana, debia entenderse , si no existía estatuto ordenanza municipal en contrario, aprobada por el rey; y tampoco se daba por vigente este privilegio, segun las Obser- vancias , al infanzon que habitando en territorio de señorío particular, adquiriese heredad de villano de señorío, porque estas heredades no las hacia infanzones y pecharia por ellas. Podian - además roturar libremente y sin pagar pecha el Caput m,ansuni propio del rey.--La mujer villana casada con infan- zon, pechaba mientras vivia por sus inmuebles propios, pero estos quedaban libres de pecha en cuanto muerta ella la he- redaban sus hijos, que seguian la condicion del padre. —La casa de infanzon dada á villano en comodato, no debia embar- garse por deuda de este, á no que estuviese obligada en fa- vor del villano, pues en tal caso bien podría sufrir embargo.—. Las heredades propias de los infanzones se embargaban 't fa- 32  ARACON. voy de acreedores, hasta solo el punto de poner á estos en po- sesion de ellas, pero no podrían venderse si especialmente no estaban obligadas, ni embargarse por deuda del señor, cuan- do el infanzon habitase en lugar de señorío. =Las casas de los infanzones servian de asilo á los criminales acogi- dos, y no podian violarse ni ser extraidos de ellas: excep.- tliáronse desde un principio de este beneficio de asilo, los ladrones manifiestos , raptores ó traidores, y los invasores de casa de infanzon con ánimo de hacerle injuria ó violencia, porque en este caso los invasores quedaban sujetos á las pe- nas impuestas en la Carta de paz. Posteriormente se amplió mucho la facultad de poder extraer de las casas de los infan- zones á los prevenidos de ciertos delitos, como por ejemplo, los acusados y comprendidos en las diez y seis clases de crí- menes incluidos en el fuero «De homicidiis» de Calatayud; el escribano falsario; los sentenciados por los XVII judicantes se- gun el fuero de Zaragoza de 4167 y otras numerosas excep- ciones. Pero cuando no se pudiese violar el asilo, tampoco se pocha impedir entrar comida al. reo acogido, porque habria sido un medio indirecto de violar el asilo, debiéndose limitar la accion de los perseguidores, á observar y vigilar la casa para apoderarse del reo en el momento que saliese. Este pri- vilegio de la casa de los infanzones era coman con el de los lugares de los señores temporales, hasta para con los reos en- cartados antes de ser presos, porque si se refugiaban despues de escaparse de la cárcel, podian ser extraidos. Pero si el asilo era respetado, en los casos no exceptuados, en cuanto al cri- minal, no sucedia lo mismo respecto á los objetos robados, porque los jurados de las poblaciones y los oficiales reales podian penetrar en las casas de los infanzones, con objeto de buscarlos. Así se consigna en las Observancias. Cuando los infanzones se veian acusados criminalmente, solo eran justiciables ante el rey ó sus oficiales; pero en lo civil podian ser reconvenidos ante e] señor del pueblo, si este tema mero y misto imperio y el infanzon no reunia la cualidad ESTADO SOCIAL.  33 de señor de vasallos, porque en estos casos, el rey era el úni- co que contra ellos conocia civil y criminalmente ; pero de la sentencia civil del señor con mero y mixto imperio ó su juez, se otorgaba al infanzon derecho de apelar á los tribu- nales reales...En las causas ó pleitos entre los infanzones y el rey, deberia entender precisamente el Justicia de Aragon; más por costumbre del reino, se podría apelar al rey de la sentencia del . Justicia, y nombrar aquel un juez delegado.. Estaban exentos de vobaje y herbaje, y tampoco pagarian lez- das, peajes y monedaje, á no ser mercaderes. = Todos los pleitos entre los ricos-hombres , caballeros é infanzones de- berian fallarse por el Justicia de Aragon.=A semejanza de los ricos-hombres, los infanzones podian despedirse del rey y aun hacerle guerra devolviendo los beneficios que de él tuviesen , pero no podian ser incendiarios ni marchar contra la persona del rey en batalla campal , porque á lance de guerra en que se hallase el rey, aunque estuviesen en las fi- las contrarias, debian abandonarlas y ayudarle con su perso- na y armas dándole el caballo, si el rey perdiese el suyo. El rey en cambio, deberia protejer las familias, bienes y vasallos de los infanzones despedidos , con tal que estos no sitiasen y combatiesen castillo real, pues si lo hacian, incurrian en la nota de traidores.—Por cantidad menor de cien sueldos el in- fanzon podia presentar villano que jurase por él ; privilegio que tambien se lee en un capitular de Karlomano; y hasta diez sueldos la palabra del infanzon baria prueba plena, pero de cien sueldos en adelante habia lugar á batalla : lo mismo sucedia si era acusado de hurto mayor de • cien sueldos.—Si contrajese tres veces matrimonio , aunque hubiese dado á la primera mujer en dote las tres heredades de fuero, podia, si no tenia otras, quitar á los hijos del primer matrimonio dos de las tres heredades, para dotar con ellas á la segunda y terce- ra mujer. Si un hombre signi regís matase á hombre de infanzon al contrario, el infanzon tenia derecho á la mitad de la multa TOMO vi.  3 34  ARAGON. de homicidio.- ----E1 que heria á un infanzon hermunio pagaría doscientos sueldos de multa , y si le derribaba en tierra, dos- cientos cincuenta.---Estaban exentos al principio de la monar- quía, de todo castigo y mutilacion corporal, el rey podia te. nerlos presos como á los ricos•hombres el tiempo que quisie- se, cuando cometian delitos castigados con pena de muerte, pero este privilegio no fué perpétuo en la infanzonía , como en la rico-hombría, y luego en la alta nobleza.=Si un caba- llero ó infanzon cometia homicidio en persona que no fuese caballero ó infanzon, aunque lo hiciese deliberadamente y sin desafío prévio, no incurria en la nota de traidor, pero pechaba homicidio si el villano era realengo: lo contrario sucedia si el matador fuese villano ó ciudadano y el muerto caballero ó infanzon.—Si el muerto por infanzon era tambien infanzon ó caballero, el matador se salvaba por juramento negativo de- ferido y prestado en altar; pero sí era acusado de alevosía en el homicidio, habia lugar á batalla.-- --,- -Tenian además el privi- legio de que si casaban con villana, se debia á esta el honor de infanzona , aunque como ya hemos dicho, pagase tributo durante su vida por las heredades villanas que aportase al ma- trimonio.—La mujer franca ó ciudadana dotada al casarse co- mo infanzona , ganaba todos los privilegios de dote infanzona- da: no así la villana que casaba con infanzon , porque solo ganaria los privilegios de dote infanzonada en perjuicio del ma- rido pero no de los hijos de otro matrimonio.—Estaban exentos de huéspedes y alojamientos, y podian usar armas ofensivas y defensivas, no siendo de las prohibidas.—Los ínfanzones habi- tantes en lugar de señorío, no tenian obligacion de pagar tributo alguno, ni prestar servicio personal á los señores; tampoco le seguirían á la guerra porque deberian ir con la persona del rey, pero acostumbraban prestar al señor juramento de fidelidad (no de homenaje), por el deber que tenian de protejer con todas sus fuerzas la tierra y poblaciones donde habitaban , contra los que intentasen invadirlas y hostilizarlas..Respecto á las obli- gaciones y derechos de los infanzones que habitaban en uní- ESTADO FOCTAL.  41 modo confirmada por los datos que proporciona el fuero ma- nuscrito de Navarra, de que hicimos mencion cuando de él tratamos. Allí quedan vestigios de esa misma particion de va- sallos entre el rey y el rico-hombre que tuviese el pueblo en honor, cuando moría un vasallo con hijos impares ; en cuyo caso el hijo impar podia ser partido de arriba abajo, corres- pondiendo la mitad de la derecha al rey y la mitad de la iz- quierda al rico-hombre ; particion que podia evitarse pagan- do el rey al rico-hombre ó este al rey, en justa tasacion , la mitad que le correspondiese. Obsérvase sin embargo una di- ferencia: que respecto á los Collati tendelli aragoneses , se su- pone pertenecer en dominio á los señores, y en cuanto á los vasallos navarros , pertenecer á realengo , porque los pue- blos de honor, aun dados á los ricos-hombres, para administrar en ellos justicia y por caballerías, siempre eran de propiedad del rey y podia en ciertos casos quitárselos á un rico-hombre y dárselos á otro. La identidad de la frase gladio dividendi, usada por el obispo y en el fuero navarro, es un indicio ve- hementísimo de la analogía que existe sobre este punto, entre Navarra y Aragon; dando lugar á creer, se arraigase por algun tiempo esta planta mortífera en Navarra durante la domi- nacion de Don Sancho Ramírez ó algun otro rey de la casa aragonesa. Ventilado este punto, los villanos de parada no aparecen de tan triste condicion como los vasallos signi servitii, y tie- nen alguna analogía con los vasallos solariegos encartados de Castilla; si bien no dejaban de sufrir por derecho grandes ve- jaciones de los señores. Tomaron el título de parada «Quia cum suis dominis para- verunt,» esto es , porque pactaron con los señores habitar en sus territorios y vivir en sus casas. Tenían siempre la obliga- cion de ser fiadores por su señor y pagar por este; pero si pagada por ellos una deuda, el señor no les pagase lo que ha- bian adelantado al acreedor, quedaban libres de volver á ser sus fiadores. No podian tener otros bienes ni labrar mas here- 42  ARAGON. dades que las del señor; y sin duda por esto no contribuian para nada en union de los hombres signi regís. El rey debia res- petar los pactos de estos villanos con sus señores, y no podia obligarlos á marchar en hueste ó asistir á cabalgada. Diferen- ciábanse en esto de los demás colonos que pudiese tener el infanzon, porque si además de las heredades del señor, labra- ban heredades limítrofes signi regis, pechaban por ellas al rey y debian asistir á hueste y cabalgada. Los moros y judíos estaban repartidos por todo el territo- rio. Los primeros libres ó vasallos; los segundos casi siempre vasallos, componiendo aljamas ó congregaciones que pagaban gruesos tributos. Las dos religiones se ejercian libremente, pero las leyes cuidaban que no fuese en menosprecio de la cristiana. Los judíos eran mucho mas considerados que los moros, pues respecto á estos, autor hay que los llama bestias, y que debian ser tratados como tales: Los fueros de Huesca se ocupan mucho de sarracenos y judíos: las disposiciones mas notables eran , que no pudiesen vender heredad á cristiano sin permiso de los hayles, quienes tirarian para el fisco la tercera parte del precio de la venta; pero entre ellos podian comprar y vender libremente. Los ju- díos y sarracenos pagaban diezmo por las heredades que ad- quiriesen de los cristianos, pero no por las de abolengo inme- morial. Disponíase, que cuando un señor perdiese cautivo sar- raceno, podia buscarlo en todas partes y casas aunque fuese de cristiano infanzon. Por último y corno para degradar á esta raza, se legisló en Huesca acerca de los crímenes que come- tiesen, y se la confundia en el título «De lege Aquilia» con los perros, caballos y ganado. Segun las Observancias no se concedia derecho de asilo en iglesia, palacio de noble ó casa de infanzon, á los moros y judíos. Las acusaciones contra estos últimos por crimen de re- ligion , deberian probarse con testigos cristianos. Los señores heredaban á los sarracenos que habitaban en sus territorios, y morian en ellos sin hijos. Los sarracenos realengos podian ESTADO SOCIAL.  13 mudar de localidad á los lugares de señorío y viceversa; pero en este caso, tanto el rey como el señor, podian quitarles to- dos los bienes que tuviesen dentro de sus términos; no suce- dia lo mismo con los sarracenos de señorío eclesiástico, por- que estos podian.salir y entrar en el señorío, llevarse y vol- ver á traer sus bienes con absoluta libertad. En las mismas Observancias se consigna que el cuerpo de todo sarraceno pertenecía al rey, exceptuando los que los nobles é infanzones adquiriesen en el extranjero é introdujesen en Aragon. En las Córtes de Zaragoza de 130/ , se exigió juramento á los judíos de que no prestarían dinero á usura. Se consigna- ron las formalidades que deberian guardarse en los contratos entre cristiano con judío y cristiano con sarraceno. Ningun ju- dío ó sarraceno realengo podia entregarse, bajo pena de muer- te, á la proteccion de noble ó señor eclesiástico, para huir de ' la jurisdiccion real; y se mandó que los moros llevasen el cabello cortado en redondo para diferenciarse de los cris- tianos. Por último, en las de Alcañiz de 444.4, se prohibió dar li- cencia á los moros para ausentarse del reino, porque las al- jamas se despoblaban y bajaban las rentas del rey. Años mas tarde se adoptaba distinta política y se los expulsaba del reino. Las demás disposiciones sobre moros y judíos, y que no afectan á la situacion social que ocupaban , las hemos ya ex- presado en las secciones anteriores. Ni los fueros ni los escritores aragoneses hablan de escla- vitud urbana, sin duda por considerar como esclavos á los• vasallos sigui servitii, y no introducir mas clasificaciones en esta desgraciada familia; pero los cautivos al menos, eran te- nidos por esclavos, y encontramos vestigios de ello en el tes- tamento del rey Don Martin, otorgado el 2 de Diciembre de I 4:07. En él declara libres, orros y francos de toda escla- vitud á los siervos , esclavos y cautivos que le perteneciesen al tiempo de su muerte, y claro es que si en el siglo XV tenia el rey esclavos, en los anteriores y cuando tantas conquistas ARARON. se hicieron, debió tener muchos mas (1). Ramirez en su trata- do De lege Regia, admite la idea de esclavitud en los primeros siglos de la reconquista, y cree compuesta la clase esclava de los prisioneros árabes y de los habitantes que se entregaban en la guerra, por no ver devastadas y saqueadas sus pobla- ciones. (1) Item relinquimus liberos et alforros seu francos et ab omni servi- tute quilos et exemptos, omnes et singulos servos seu sclavos et captivos nostros quos habebimus tempore mortis nostrw. CAPITULO II. Base de las relaciones sociales.—Derechos dominicales.—Mero y mixto impe- rio.—El rey no tuvo derechos de dominio en el realengo.—Derechos domi- nicales de los señores legos sobre sus vasallos.—Estos debian ser sus fiado- res.— No podian salir de terreno de señorío bajo pena de perder sus bie- nes.—Excepciones á esta regla general.—Leyes contra los desvasallantes.— Los señores sucedian ab intestato á los vasallos cuando morian sin hijos-- Los señores podían quitar los bienes á sus vasallos cuando quisiesen.—Los señores podian tratar bien ó mal á sus vasallos.—Derecho de vida y muerte sobre ellos.—Leyes y observancias que sancionaban estos derechos.—Delitos de liviandad lícitos á los señores sobre las hijas y mujeres de los vasa- llos.—Los señores no estaban obligados á cumplir lo que ofrecían á los va- sallos.—Estos derechos señoriales solo pertenecian á los propietarios. —Los vasallos vendidos seguian la condicion del comprador.—Tenian derecho de rescatarse cuando pasaban in duriorem dominum.— Otras cuestiones sobre ventas de vasallos.—Triste condicion de esta clase.—Cálculos sobre la pobla- cion á que se extendian estos derechos señoriales.—Ventajosa condicion de los vasallos de señorío eclesiástico.—Causas de la libertad del vasallaje ecle- siástico.—Se examina la cuestion de si existió ó no feudalismo en Aragon. Habiendo tratado en el capitulo anterior de la diversa condicion de personas que poblaban el reino de Aragon , tó- canos hablar en este, de las mútuas relaciones de los habi- tantes entre si, de ellos con el rey, y de las obligaciones, de- beres y derechos de unos y de otros. Obligados nos veremos así en este capítulo como en el siguiente , á dar la razon de nuestros dichos, haciendo mas citas que de costumbre , por- que son tales y tan graves las cuestiones que vamos á tocar, y tan extraordinarias y hasta cierto punto increibles, que pu- 46  ARAGON. diera atribuírsenos exageracion, por pasion política ó cual- quier otra causa; cuando ahora como siempre , solo nos pro- ponemos la verdad en lo que podemos alcanzarla, y la crítica mas imparcial. En A ragon como en Castilla y Navarra se presenta siem- pre como base esencial de las relaciones sociales, del dominio, de la jurisdiccion y hasta de las diferentes categorías de per- sonas durante la edad media, la posesion y propiedad del ter- ritorio. Don Alonso el Sabio dijo: «que de quien era la tierra era el señorío.» Hemos demostrado que en Castilla habiendo sido la tierra del rey , el señorío era del rey : en Navarra el señorío perteneció al rey y á los que le ayudaron á recon- quistar la tierra: lo mismo exactamente sucedió en Aragon. El señorío se fraccionó, perteneciendo al rey, á los señores y al clero. La ley II que se supone hecha en Sobrarbe , y cuyo texto arreglado por Blancas hemos dado á conocer en el capitulo primero, seccion II, prescribia terminantemente, que el terri- torio ganado de moros se dividiese, no solo entre los ricos- hombres, sino entre los caballeros é infanzones , no pudiendo tener parte alguna los extranjeros, y prescindiendo del título de ricos-hombres que aun no se hallaba en uso cuando se supone hecha la ley, y de los diferentes textos que de ella se presentan, es lo cierto, que todo aconseja creer en la exacti- tud de su espíritu. Zurita dice acerca de este punto , que los de Sobrarbe hicieron sus establecimientos y leyes, como hom- bres que .habían ganado la tierra. Blancas añade, que el territo- rio reconquistado distribui jus erat. El príncipe Don Carlos hace las mismas indicaciones. En las disputas que los ricos- hombres tuvieron con Don Jaime 1 sobre la posesion de las tierras de honor, les decia este , que el rey podia dar su ter- ritorio á quien quisiese, y estas palabras demuestran, que ha- bia terreno en Aragon cuya propiedad no era del rey. Cuan- do se conquistó Zaragoza, se dividió la poblacion entre los ricos-hombres y caballeros que ayudaron á la reconquista, ESTADO SOCIAL.  47 segun antigua costumbre, pro veterí consuetudine, como dice Blancas. La misma division se llevó á cabo en las conquistas de Valencia y Mallorca. De manera, que todos los datos de la antigüedad conspiran á demostrar el fraccionamiento del ter- reno. Algunos foristas, entre ellos Ramirez, opinan, que la propiedad de los nobles en una gran parte del territorio ara- gonés, consistia en donacion Real; pero esta opinion no tiene á nuestro juicio fundamento absoluto, á no que se refiera el autor al territorio de honor; porque no se debe olvidar que aun la parte que en propiedad correspondia al rey , debia darla en honor á los ricos—hombres por caballerías. Pudiera tambien objetarse en contra de nuestra opinion, la Observan- cia VII del título «De salva infantionum,» en el cual se dice: «que tal vez casi todos los lugares de Aragon pertenecieron al rey.» Los adverbios fere y forte que usó el Justicia redac- tor, manifiestan, que ni él ni sus compañeros estaban muy se- guros de lo que decian , porque si lo estuvieran, habrian usa- do fórmulas afirmativas ó negativas, y no las dubitativas que aquellos representan. Por otra parte, en la observancia se tra- ta de las compras de heredades propias de los hombres signi regís, hechas por los caballeros é infanzones que habitasen en poblaciones de señorío, sujetándolos á pagar por ellas las mismas pechas que los vasallos realengos; aunque estas pobla- ciones hubiesen pertenecido anteriormente al rey. No cree- mos que tan gravísima cuestion se tratase incidentalmente por el Justicia en una observancia sobre heredades pecheras, y pudo muy bien referirse, á que en la antigüedad no existiese diferencia entre habitar los caballeros é infanzones en pobla- ciones de señorío ó en poblaciones realengas. Seria tambien posible que la Observancia tuviese por objeto atraer los in- fanzones á territorio realengo, declarando infanzonas las he- redades que comprasen de los hombres signi regís, siempre que habitasen en terreno del rey, pero pagando por ellas tri- buto si continuasen habitando su señorío. De todos modos, esta pequeña objecion no desvirtua la particion primitiva y 48  ARAGON. foral del territorio, llevada á cabo á medida que se r econquis- taba y fundada en el pacto que se supone anterior á la mo- narquía , universalmente reconocido por todos los escritores; consignado en los códigos navarros y en los datos históricos que proporcionan las conquistas de Zaragoza, Valencia -y has- ta las Baleares. Esta division del territorio fué el título primordial y base oficial de los derechos dominicales y jurisdiccionales en Ara- gon. Es muy esencial hacer esta division entre dominio y ju- risdiccion, porque las consecuencias de uno y otra, constitu- yen la situacion política, civil y social de aquel reino. La di- ferencia entre uno y otra está enérgicamente expresada y sim- bolizada en la siguiente'sentencia de Séneca: Si judicas, cognosce: si regnas, jube. Nos ocuparemos pues en este capitulo de los derechos que daba el dominio á los diferentes propietarios del territorio, y hablaremos en el siguiente de los derechos que daba la juris- diccion. En la ley X del Privilegio General se dice, que en Aragon, Valencia y Ribagorza , no se sabia lo que era mero y mixto imperio. Los foristas (1) interpretan esta ley diciendo, que en Aragon no se conocia el imperio absoluto del príncipe, sino el regulado por los fueros y leyes municipales, á semejanza de los emperadores romanos, que solo pudieron usar de las mismas facultades populares que el pueblo les trasmitió , or- denadas por las leyes para mayor comodidad y mejor admi- nistracion de la república. Para establecer Ramírez la dife- rencia de facultades entre los pueblos propios de los señores y los que tenían en honor por el rey, observa que en estos se los llamaba seniores y no domini nec barones como en los suyos propios. Fundado en la misma ley sostiene Portoles, que los reyes de Aragon no tenian amplia potestad y jurisdiccion, sino limitada conforme á los fueros, usos y costumbres, por (1) Franco de Villaba, página 29. '41 ESTADO SOCIAL.  49 que al subir al trono el primer monarca, mediaron pactos, convenciones y alianzas en este sentido (1). Miguel del Molino expresa la misma idea diciendo, que en Aragon nunca se co- noció mero y mixto imperio, y que los aragoneses no sabian lo que esto significaba (e). Las leyes mas antiguas prohibian al rey matar, mutilar ni desterrar arbitrariamente en contra de los fueros, usos y libertades del reino; y el mismo Don Pe- dro IV lo reiteró y reconoció así en las Córtes de Zaragoza de 1348, añadiendo no prenderia á nadie, otorgada fianza de derecho. Por lo dicho se infiere, que tanto las leyes como los foris_ tas, interpretaron el mero y mixto imperio , no en el sentido estricto de tener poder para castigar y juzgar civil y crimi- nalmente y hacer ejecutar lo juzgado, sino en el de dominio absoluto y arbitrario, limitando al rey este dominio sobre sus vasallos y súbditos, conforme á las leyes, usos y costumbres. Es decir en suma , que el rey no tenia en Aragon derechos dominicales sino jurisdicionales , conforme á las disposicio- nes de los fueros. Pero si bien el reino de Aragon aparece una monarquía templada, por lo restringidas que se hallaban las facultades dominicales del rey, hasta el punto de poder asegurar no te- ner ningunas, aparece como la mas atrasada, tiránica y des- pótica, haciendo olvidar los antiguos esclavos urbanos y rús- ticos de los imperios romano y góthico, al considerar las fa- cultades dominicales del señorío lego. La inflexibilidad histórica es lo único que nos obliga á le— y antar el velo que cubre las llagas de aquel tiempo, sin temor de impugnacion , aunque destruyamos muchas ilusiones de los que creen vinculada la perfeccion social en las instituciones (1) Dominus rex in hoc Aragonum regno plenitudine imperii seu abso• luta potestate uti non potest. (2) In Aragonia nunquam fuit notum tnerum et mixtum imperium, nec sciunt aragonenses quid est. TOMO NI.  4 50  AIIAGON. qra , ronesas. Ya hemos hecho algunas indicaciones acerca de horrible situacion en que antiguamente se hallaron los vi- llanos de parada, pero vemos mejorada la condicion de esta clase desde ya antes del siglo XIII. ¡No sucedió así por des- gracia con el resto de la clase villana, clavada en la tierra de señorío lego! Los magnates que en Sobrarbe impusieron al rey la condicion de regir el reino en paz y en justicia impo- sibiiitando la tiranía en el trono, tuvieron muy buen cuidado de reservarla para ejercerla ellos en toda su horrible verdad. Dejarnos dicho que en Aragon no hacia falta nobleza, ó tan solo infanzonía , para ser señor de vasallos. Podia serl o todo el que tuviese dinero para comprarlos. Así pues, los no- bles, los ciudadanos, las universidades y hasta los extranjeros eran señores de vasallos. Cierto que esta cualidad se hallaba mas generalmente en los nobles desde rico-hombre hasta simple infanzon, pero no estaban excluidos los demás hom- bres libres, y las universidades. Los vasallos de señorío lego llamados técnicamente en Aragon de signo servicio (signi servitii), eran en cierto modo fiadores de los señores, porque sufrian embargo en sus bienes muebles por deudas de aquellos, pero no en los inmuebles y frutos pendientes. Así es, que las moratorias otorgadas á los señores antes de sentencia definitiva , pues despues no po- día concederlas el rey , aprovechaban á los vasallos. Tal derecho en los acreedores, no se hacia extensivo á los vasa- llos de honor, porque pertenecian al rey: ni tampoco á los de la mujer por deuda del marido, conforme á la excepcion indicada en el tít. IV, lib. I de las Observancias. Estos vasallos signi servitii quedaban petrificados en el se- ñorío lego. Estábales absolutamente prohibido, con levisimas excepciones, salir de la tierra en que habian sido clavados al nacer. La Observancia II De Judixis et sarracenis prohibe á los vasallos de señório lego así cristianos como judíos y sarrace- nos, ausentarse del territorio del señor, y faculta á este para prenderlos antes que se ausenten. De las palabras ante quOln ESTADO SOCIAL.  51 recedant, han deducido los foristas, que si el vasallo lograba salir del territorio de su señor, ya este no podía perseguirle: tal es la opinion de Molino, Portoles, Cuenca y otros. Fún- danse para ella, en haberlo declarado así el Justicia el 20 de Diciembre de 1567 en el proceso de manifestacion de Gaspar Tienda y Felipe Pastor. Tambien Ramirez cita igual declara- cion hecha en 1609 con Alejandro Vengan y toda su familia, vasallo del pueblo de Bureta, perteneciente á Don Juan de Fran- cia y reclamado por este. El lugarteniente del Justicia, Mateo de Deza, declaró la manifestacion, y si bien luego fué denunciado y acusado por esta providencia, quedó absuelto de la denuncia. Aunque acerca de este punto exista unanimidad entre los fo- ristas, debemos advertir lo prescrito en el fuero de Calatayud de 1 1461, en que reiterando el de Alcañiz de 1436, se prohi- bia á los vasallos mudar de señor, añadiendo, que cuando lograsen refugiarse en tierra de otro señor para hacerse sus vasallos, «puedan seyer expellidos el tal vassallo ó vassallos del lugar, en el qual las ditas cosas se cornetrán.» A primera vista parece que este fuero se halla en contradicion con la opinion unánime de los autores, pues terminantemente se dice en él, que los vasallos acogidos puedan ser expellidos y recuperados por su antiguo dueño, y tal vez se fundase en él la denuncia contra el lugarteniente del Justicia. No hay sin embargo con- tradicion alguna, porque el fuero habla del caso, en que el vasallo huyere á territorio de señorio,y los foristas de cuando lograse ganar el realengo. En el primero y antes de que el vasallo hubiese reconocido nuevo señorío, podia Ser recupera- do por el antiguo señor, pero si como tabla de salvacion y asilo, conseguia pisar el realengo, se hacia signi regis, y el señor perdia todos los antiguos derechos sobre su persona. El señor podía ocupar todos los bienes del vasallo que se desvasallaba y radicasen en su territorio , pero de ningun modo los que tuviese en el realengo. Existian sin embargo tres casos en que la ley permitia al vasallo salir del territorio de su señor sin pena alguna; á saber; cuando en última voluntad 52  ARAGON. se dejaba al vasallo heredad en pueblo infanzonado, es decir, con privilegio de infanzones; segunda, si alguno recibia en encomienda heredades de esta misma clase; y por último, si la mujer con quien debiese contraer matrimonio habitaba en otro pueblo diferente y quisiese ir á vivir con ella. Consigna , das se hallan estas tres excepciones en la Observancia arriba citada, mas á pesar de ella, ejemplares hubo de que los seño- res intentaron desconocer la excepcion de matrimonio, no siendo sin duda bastante poderosa la jurisdicion ordinaria para proteger el derecho del vasallo, cuando fuó preciso que inter- viniese la autoridad eclesiástica. La resistencia de los señores debió ser tenaz, porque se adoptó ya por práctica constante en estos casos, entablar competencia la jurisdicion eclesiástica á la señorial y declararse siempre en favor de la eclesiástica, como acaeció el 49 de Abril de 4560, en que el canciller de competencias D. Juan Perez de Artieda, falló en favor del ecle- siástico, el proceso que el señor de la baronía de Sangarren, seguía contra Juan Talavera y otros. No habia en efecto otro medio de obligar á los señores, que hacer intervenir la juris- dicion eclesiástica , porque teniendo potestad absoluta y al- gunos hasta mero y mixto imperio, desconocian todo superior temporal; no dándose contra ellos por esta causa otro reme- dio, que el de oficiales delincuentes en los asuntos jurisdicio- nales. Los derechos del señor á los bienes del vasallo fugado eran de tal preferencia, que aunque los bienes estuviesen embar- gados anteriormente por otros acreedores, el señor tenia pre- lacion. El 23 de Enero de 1426 se declaró en estado de pro- vision por el tribunal del Justicia, la firma de derecho presen- tada á nombre del conde de Luna , por la cual reclamaba el suyo para apoderarse de los bienes de un vasallo, que se habia ausentado de un lugar de su propiedad, y cuyos bienes habian sido ya ejecutados por los acreedores del vasallo fugado. Esta prelacion podia dar lugar á defraudaciones y supercherías, pero es lo cierto que se respetaba. ESTADO SOCIAL.  53 Dudóse algun tiempo en Aragon, si la facultad de ocupar los bienes de los vasallos fugados, podria corresponder tam- bien á los usufructuarios ó viudos que no tuviesen derechos de propiedad ni dominicales en los lugares de señorío; pero esta duda quedó resuelta en 1 593 por el tribunal del Justicia, á consecuencia de una firma de derecho provista contra los habitantes del pueblo de Oriols, declarándose, que las ocupa- ciones de bienes por los señores usufructuarios, no estaban fundadas en la omnímoda potestad, sino en la utilidad del po- seedor, permitiéndolas el derecho como permitia las multas debidas á los usufructuarios. Las leyes protegian eficazmente los intereses de los seño- res en contra de sus vasallos, porque además de los castigos que fundados en la omnímoda potestad podian imponer al vasallo que intentaba fugarse, los fueros generales se encar- gaban de impedir pudiesen los vasallos recibir auxilio ningu- no extraño que los ayudase á desvasallarse. El fuero de Mae- lla de 1123 condenaba á la pena de muerte sin distincion de clases ni categorías, á todos los que auxiliasen la fuga ó des- vasallamiento de algun vasallo, quitándose al rey el derecho de gracia de este delito, y trasmitiéndole al señor agraviado. Esta ley no fué letra muerta. En Febrero de 4 560 fueron con. denados á pena capital por mayoría del tribunal colegiado de los lugartenientes del Justicia, varios hombres, porque auxi- liaron á que se desvasallasen algunos vasallos de D. Francisco de Mendoza: este los acusó y fueron ejecutados (4). (1) Este fuero de Maella es uno de los que mas han ocupado á los jurisconsultos y á los foristas aragoneses: le han glosado y comentado mas principalmente.=--Portoles palabra Vassallus, núm. 26 y 27. Solorzano.=Política Indiana, lib. II, cap. 24, fólio 203. Cons. 60. Carleval.=De Judiciis, tomo I, disp. II, núm. 134. Covarrubias.=-En el cap. Quanivis , Part. II , párrafo octavo, núm. 6, de Pactis, y otros autores. ARAGON. 54 Ya dejamos dicho en el capítulo anterior que los señores sucedian á sus vasallos cuando estos morian ab intestato sin hijos ó nietos; pero si bien se observó siempre respecto á los vasallos sarracenos , se limitó algun tanto por práctica en cuanto á los vasallos cristianos. Era en efecto sensible y duro, que existiendo parientes del tronco de donde procediesen los bienes del vasallo, sucediese en ellos el señor, solo por falle- cer el vasallo ab intestato sin descendientes legítimos. El res- peto al derecho troncal se sostuvo tenazmente por los juris- consultos aragoneses Jerónimo Seron, Antonio Lavata y Pedro Urgel , logrando introducir esta práctica en el tribunal del Justicia corno juez de señores de vasallos, y reconocida mas tarde unánimemente hasta por los señores. Pero no necesitaban morirse los vasallos para que los se- ñores se apoderasen de los bienes que tuviesen en su señorío cuando les parecia. La ley XIX del Privilegio General daba facultad á los señores de vasallos que no lo eran de iglesia, para tratarlos bien ó mal y quitarles los bienes cuando les acomodase (et, bona eis auferre), privándolos de toda apelacion y sin que el rey pudiese evitar ninguna de estas arbitrarieda- des. Lo mandado en esta Observancia estuvo siempre vigente en Aragon hasta el siglo XVIII, y así lo reconocen todos los foristas. El rey no podia impedir tamaños excesos por parte de los señores, pero si no podia impedirlos, tampoco estaba obligado á sancionarlos y autorizarlos. Portoles dice, que el auxilio Real en favor de los señores, no estaba prescrito en la Observancia, y que si lo estuviese no deberia obedecerse, por- que seria contra derecho divino (cuan contra jus divinum fo- ret). ¡Singular modo de considerar la cuestion! Si el auxilio del rey seria contra derecho divino ¿no lo era con mayor ra- zon el hecho en sí? ¿Y no estaba el rey, el Justicia, el clero las Córtes obligados á evitar y prohibir estos ataques al dere- cho divino? Vedado le estaba al rey obrar contra el derecho divino ; pero licito á los señores. En apoyo de su opinion trae el referido autor el caso siguiente fallado en la Real Audiencia ESTADO SOCIAL.  55 el /9 de Diciembre de 1577. El duque de Villahermosa, se- ñor del pueblo de Luna, se apoderó de todos los términos, montes, derechos y acciones pertenecientes al concejo, y fué apoyado en este proceso de aprehension , por el tribunal del Justicia en 4 3 de Marzo del mismo año. Los jurados de Luna apelaron para ante la Real Audiencia , de la sentencia dada contra sus derechos en primera instancia, y aunque el tribu- nal superior no privó al duque del derecho que le asistia co- mo señor, á ocupar los bienes de sus vasallos, y hasta los de la universidad, declaró que el rey y las autoridades reales no podian sancionar ni aun autorizar estos actos. En vista de la repugnancia por parte de las autoridades reales para apoyar tales demasías, concluye Portoles diciendo, que cuando un se- ñor ocupase, porque así le acomodase , los bienes de sus va- sallos, y pidiese al Justicia de Aragon letras inhibitorias para que los vasallos no le perturbasen en la posesion de lo mismo que les habia quitado, el lugarteniente debia y acostumbraba responder, que el señor se sostuviese por sí mismo en fuerza de la omnímoda potestad , porque el rey y sus oficiales, ni por via de derecho ni por la de hecho podian autorizar, fo- mentar ni ayudar semejante ocupacion de bienes (1). Sessé trata tambien latamente esta cuestion , pero aduce numerosos ejemplos en contra de la opinion de Portoles, y que demues- tran la facilidad con que el Justicia de Aragon amparaba á los señores en la posesion de bienes quitados á los vasallos en fuerza de la omnímoda potestad. Cita entre otros, el amparo de posesion decretado por el Justicia el año de 1426 en favor del conde de Luna D. Federico de Aragon, que habia despo- jado de todos sus bienes á un rico vasallo de su villa de Gel- da. Este célebre forista se hace campeon del robo autorizado de los señores sobre sus vasallos diciendo : «Por lo tanto, si (1) Quare dominus rex et sui officiales nec per viam juris , nec per viam facti dictam occupationem autorizare, vel el fomentum prwbere, vel jubamen preestare debent.---Scholia ad Molinum, página 559. 56  ARAGON. la potestad absoluta es tan antigua y proviene del origen del reino: si constantemente ha sido tolerada, aprobada y guarda- da por los reyes de Aragon y sus oficiales: si por obtenerla derramaron su sangre los antiguos barones al reconquistar la monarquía, parece justo que aun hoy se conserve, y que para su conservacion se otorguen remedios posesorios y de pro- piedad (1). Tambien sostiene, que los derechos dominicales no se limitaban á los bienes del vasallo en particular , sino que se extendian á los de la universidad, y en efecto así lo acre- dita el despojo del duque de Villahermosa sobre la universi- dad de Luna. Este derecho de los señores á ocupar ad libitum los bienes de sus vasallos, no podian usarlo simpliciter, , sino conditiona- liter; es decir, con tal que no fuese en perjuicio de acreedores anteriores del vasallo ; aunque sobre este punto difieren los autores. Miguel del Molino cree, que la ocupacion puede ha- cerse .simpliciter, „ sin tener en cuenta acreedores anteriores; contradícele Portoles citando en su apoyo varias decisiones de la Real Audiencia, en sentido de respetar los derechos de le- gítimos acreedores, y así parece se practicaba. Pero si por crimen de traicionó heregía, únicos admitidos, se confiscasen los bienes á un vasallo, tenia derecho el señor á reclamarlos para sí y debian entregársele. Si algunos textos de antiguos escritores no nos acreditasen de un modo indudable, el uso práctico de esta facultad en los señores, pudiera creerse que el principio consuetudinario de la Observancia habia ido decayendo, y que si bien consignado corno ley, la civilizacion y humanidad le habrian desterrado, (1) Ad heec , si potestas luce absoluta tam antigua est , et ah initio naseenti regni (ut diximus), et semper per serenissimos reges et eorum officiales tollerata, approbata et custodita, pro qua antiqui Barones san- guinem propium effuderunt in recuperationem regni, justum videtur, quod etiam hodie conservetur, et pro illius conservatione dentur remedia pos- sesoria et propietati s. = Sesse.=Inhibitiones Just. Arag..Cap. 1V, parrafc quinto, núm. 9. ESTADO SOCIAL.  57 siendo mas bien una excepcion que regla general en los se- ñores de vasallos. Pero un autor que escribió en 1616 , hace la siguiente pintura del estado á que se hallaban reducidos en su tiempo los infelices vasallos de señorío lego. «Los señores eligen oficiales y ministros que postergados todos los princi- pios legales, no piensan en otra cosa que en agradar al señor, por lo cual, abandonadas las riendas de la voluntad, oprimen infelizmente á los miserables vasallos, los despojan de sus bie- nes para enriquecer y vestir á los señores; los desuellan hasta hacerles derramar toda su sangre, y los reducen á la pérdida de sus facultades intelectuales (1 ).» ¿Quedábales algun remedio á los vasallos para poner sus bienes, alhajas y dinero á cubierto de la rapacidad del señor y sus oficiales? Uno solo discurre Ramirez , y aun este inefi- caz, si el señor insistia en apoderarse de la fortuna de los va- sallos. Si estos temiendo que su señor intentaba despojarlos, depositasen sus bienes en la iglesia, la jurisdicion eclesiásti- ca estaba obligada á defenderlos y prohibir se sacasen de sa- grado; pero si el señor por medio de la fuerza violentase la i n- munidad y se - apoderase de los bienes, se quedaria con ellos, aunque podria ser perseguido por sacrílego , debiendo casti- garle el rey como protector de las inmunidades eclesiásticas. De manera , que si algun recurso quedaba á los infelices va- sallos para evitar verse robados, se le prestaba la iglesia, y es un consuelo, que tanto para poder desvasallarse un vasallo por causa de matrimonio, corno para defender sus bienes, la jurisdicion eclesiástica le favorecia y cumplia con la verda- dera mision evangélica. Las demás instituciones políticas, ci- viles y judiciales, el rey, el Justicia , los diputados del reino, (1) °faciales et ministros eligunt, qui portergatis legum placitis, nihil aliud student, nisi ut domino placeant ; ob quod laxatis penitus babenis voluntatis, in miseros subclitos infeliciter sxviunt, ipsisque bonis spoliant, ut dominos ditent ac vestiant, ipsosque excoriant et ad sanguinis usque emissionen ► totalem, ac animi deliquium reductint.---Ramirez...De Lege Regia, párrafo 32, núm. 17 58  ARAGON. las Córtes y las demás autoridades profanas le abandonaban completamente, nada podian contra la arbitrariedad; la iglesia en nombre de Dios ponia algun dique á la tiranía y soberbia de los señores. Tratado lo concerniente á los bienes de los vasallos, ven- gamos á sus personas. La misma Observancia que acabamos de citar, consigna la facultad de los señores legos para tratar bien ó mal á sus vasallos, pro eortan, libito voluntatis ('1), sin que el rey ó sus oficiales pudiesen oponerse. Molino reconoce esta facultad (2). Portoles dice, que nadie niega á los señores legos el derecho de tratar bien ó mal á sus vasallos , y que todos los foristas reconocen , que la única responsabilidad mo- ral en que podrian incurrir si los maltratasen arbitrariamente ó les quitasen los bienes, seria en la del fuero interno y pe- car mortalmente (3). Ramirez, uno de los escritores que han abordado estas cuestiones sociales con mas inteligencia y valor, examina la- tamente la cuestion, de si los vasallos sigui servitii, injusta y arbitrariamente maltratados por los señores, podrian acogerse al asilo de iglesia, y si la jurisdicion eclesiástica deberia pro- tegerlos. Decídese por la negativa, y opina, que la iglesia de- beria entregar al señor el vasallo acogido , pero exigiéndole antes promesa, caucion y juramento de no matarle, ni mal- tratarle con demasiada sevicia. Pero ¿qué deberia entenderse por demasiada sevicia?: esto es lo que no nos dice Ramirez. (1) De consuetudine Regni, Nobiles Aragonum, et alii domini locorum qui non sunt Ecclesize , suos vasallos servitutis , possunt bene vel male tractare pro eorurn libito voluntatis, et bona eis auferre remota omni ap- pel'atione : et in eis dominus Rex non so- potest in aliquo intromittere.— Título De priv. gen., Obs. XIX. (2) Inhibere non potest dominus rex neo ejus officiales dominos loco- rum, qua non sunt ecclesíastici , ordinis aut religionis, ne male tractent suos v asallos.=Rep. Fororum, fólio 179 vuelto. (3) Mortaliter peccant et in foro conscientim tenentur..Schol i a ad Molinum, página 562. ESTADO SOCIAL.  59 Existe sin embargo un dato que puede servir de regla para fi- jar el límite adonde llegaba la facultad de los señores en mal. tratar á sus vasallos. Este límite era, que los malos tratamien- tos no llegasen al punto de dar tormento; porque encontra- mos que el tribunal ó corte del Justicia en 23 de Agosto de 1577, impuso dos años de destierro á D. Miguel de Lizana, señor del pueblo . de Santa Justa, por haber dado tormento á uno de sus vasallos sigui servitii: exceso que fué denunciado y seguido á nombre de los diputados. En Aragon estaba absolu- tamente prohibido el tormento excepto contra los monederos falsos, y eso cuando eran extranjeros, vagos, sin bienes en el país, de vil condicion, mala vida y antecedentes; siendo in- dudable que los diputados del reino se apoyaron en este fuero para denunciar y perseguir á Lizana. Varias veces intentaron los reyes moderar el bárbaro de- recho de maltratar á los vasallos, y aun expidieron inhibicio- nes para que algunos señores no fuesen muy severos é in- justos. Todas ó casi todas las crueldades cometidas por Don Pedro IV, aparecerian quizá disculpables y aun necesarias, si hubiese logrado desterrar de Aragon tan inhumano derecho. Intentólo y esto le honra; mas á pesar de haber destruido los privilegios de la Union, y conseguido dar en los últimos años de su vida á la autoridad real , el prestigio y fuerza que no tuvo ninguno de sus antecesores, incluso Don Jaime I, fraca- só en la empresa; siendo este contratiempo la demostracion mas evidente, no solo de lo mucho en que la nobleza tenia semejante derecho, al que llamaba niñeta de sus ojos , sino la tolerancia del tercer estado y la impotencia del poder ecle- siástico contra la aristocracia aragonesa. Sugiérenos estas re- flexiones, lo acaecido en las Córtes de Zaragoza de 1380 , de que ya hicimos mencion en la vida del citado monarca. Era señor del pueblo de Anzanego, el escudero Pedro Sanchez de Latras, quien maltratando harto severamente á sus vasallos, provocó una súplica de estos al rey, para que interviniese en su favor, intimando á Latras no siguiese maltratándolos, Aten- 66  ARAGON. No se limitaban los derechos absolutos de los señores á tornar arbitrariamente los bienes de sus vasallos y matarlos de hambre, sed ó frío, extendíanse además á lo que los hom- bres aprecian mas que los bienes y la vida, á la honra. Par- cos han estado los foristas en tratar de este importantísimo punto, y solo Ramirez ha descorrido el velo de los derechos que pertenecian al señorío en materias de liviandad. Examina latisimamente la cuestion de si los señores, en virtud de su omnímoda potestad, y en vista de la Observancia que les per- mitia tratar bien ó mal á sus vasallos, podrian adulterar im- punemente con las mujeres é hijas de estos, sin que sus ma- ridos y padres lo impidiesen, y concluye por la afirmativa: opinando sin embargo, que el obispo deberia castigar con censuras al señor, por el pecado. Hé aquí un resumen de la argumentacion del autor : «Como las palabras de la Observan- cia dejan impune al señor que mata y maltrata, no solo que- da excusado de todo homicidio, sino de cualquier injuria que infiera al vasallo, y aunque el señor no quede libre de peca- do, lo quedará de pena por el delito y acto ilícito, no tenien- do, como no tiene en este mundo, superior temporal que pue- da conocer de sus actos para con los vasallos (1).» Segun este autor, el marido y el padre no podrian defender el honor de su mujer é hijas , sin incurrir en pena de vasallos rebeldes, Di el bello sexo resistir la liviandad de los señores. Para salir de este conflicto, expresa Ramirez su dictamen y resuelve, que siendo preferible la castidad á la vida, si llegase tan deplora- ble caso, la mujer deberia suicidarse. Es decir, que para evi- (1) Sed binen cum verba nostrue observantice, non tantum occidenti, sed domino male tractanti impunitatem prxstet, non solum excusabitur do- minus ab homicidio, sed á quacunque alia injuria vassallo illata, cum non agamus de excussando dominum á, peccato , sed de prwstanda impunilate delicti et acti illiciti; cum non habeat in hoe swculo superiorem qui de ejus factis erga suos vassallos cognoscere valeat , nisi dixeris episcopum, ratione peceati esse judicem competentem,.Ramirez.=De Lege Regia, párrafo 35, número 11. ESTADO SOCIAL.  67 tal » la liviandad de los señores no había otro remedio que la muerte. Mucho nos duele ir consignando tal estado de barba- rie casi general por otra parte en Europa , si bien no tan lato como aparece en Aragon por las opiniones de los juriscon- sultos, pues en los demás reinos, los derechos de liviandad se limitaban á la época del matrimonio de las doncellas, y el de- recho s era en muchos casos redimible, pero en Aragon podian usarle los señores antes ó despues del matrimonio (1). (1) Estos derechos señoriales de liviandad estuvieron muy extendidos durante la edad media en todos los reinos que compusieron el antiguo imperio de Occidente, donde dominó por mucho tiempo el criterio feu- dal. En España, se conoció mas principalmente en Calaluña y Galicia, y acabamos de ver que en Aragon los señores en virtud de la potestad ab- soluta, podian adulterar cuando quisiesen, y como quisiesen con las hi- jas y mujeres de los vasallos. La condicion pues de. los aragoneses era peor que la de los catalanes y gallegos, porque allí el derecho de los se- ñores se limitaba al primer dia de matrimonio , y en Aragon le tenian los señores antes y despues del matrimonio. Este derecho señorial se llamaba en Galicia Peyto Bordelo, y consistía en la obligacion que tenian los vasallos de ofrecer á sus señores las primicias nupciales. En Catalu- ña se llamaba derecho de prelibacion en las novias de los vasallos ó page- ses de remenza. Pellicer anuncia, «que en Cataluña había un tributo á que estaban obligados los vasallos de remenza, el cual consistía en llevar el que se desposaba á su señor, la doncella con quien se había enlazado para que este la desflorase antes que el esposo.,, Pujades en la Crónica de Ca- taluña dice: «que el tributo del esposo era la mayor iniquidad que se puede imaginar , porque se exigía de esta manera: cuando alguno se ca- saba, el señor en pago del consentimiento que daba para el matrimonio, y por la firma que ponía en el contrato, se acostaba y encerraba toda la primera noche con la novia, y eso antes que el marido ; y que cuando el señor dispensaba este derecho, pasaba por encima de la cama estando acostada la novia, en señal de que si quería podia ejercerle.,, El diputado Llore,t en las Córtes de Cádiz de 1811 cuando se discutió la abolicion de señoríos manifestó, que la villa de Verdó, en Cataluña, pagaba aun á la sazon á su señor el monasterio de Poblet, setenta libras catalanas por el derecho de pernada, y que aun se exigia recibo de esta suma, como justifi- cante de la cuenta de propios, Se lee en el Papel instructivo acerca del dere- cho de la Real Corona, impreso en Madrid el año 1786, y que no es otra cosa que un alegato fiscal contra la colegiata de San Juan de las Abade- * 68  ARAGON. Los derechos dominicales sobre el vasallo no concluian con la muerte. Sus restos mortales quedaban aun á disposi- sas, lo siguiente : «los señores de Cataluña se reservaban y obligaban á sus enfiteutas y hombres propios á no mudar de domicilio, ni casar su fa- milia sin licencia del señor: á entregar los hijos y mujeres para su servi- do: á llevar sus quejas ante su tribunal: á franquearle la entrada en la cama en la primera noche de las bodas , y á otros escándalos y vejaciones que vulgarmente llamaron los malos usos.,, No faltaban en Cataluña algunos edificios de señorío donde la tradicion aun hoy dia supone, que los seño- res ejercian este derecho de prelibcreion, pues cerca de Villanueva Babia un castillo llamado de malos usos, donde todo el país señalaba un cuarto particular en que el señor ejercía tan abominable derecho. En la sentencia arbitral dada por el rey Don Fernando II el Católico en 21 de Abril de 1486, inserta en el libro IV, tít. XIII de las pragmáticas y otros dere- chos de Cataluña se dice, que los señores «no pugan la primera nit que lo payés pren muller dormir ab ella, ó en señal de señoria la nit de las bodas apres que la muller será colgada en lo llit, pasar sobre aquel sobre la dita mu- ller,. Zurita y el conde de Toreno hablan tambien de estos inmorales de- rechos, y Pellicer añade, que los Reyes Católicos concluyeron con tales infamias. Lo que hicieron los Reyes Católicos, fué obligar á conmutar el derecho por cantidades en metálico. Si pasamos á las demás naciones encontrarnos mas exageracion aun que en Cataluña, Aragon y Galicia, pues en honra y prez de Castilla na- da hemos encontrado que justifique la existencia de tales indecencias. En Inglaterra se llamaba Marcheta y consistia en la violacion del pudor vir- ginal concedida por el rey Eveno á los señores la primer noche de novios. Segun los historiadores, se propuso este rey imitar al emperador Maxi- miano Galerio, de quien dice Lactancio: «Postremo hunc jara induxerat mo- rera , ut Remo sine ejus permissu uxorem duceret, ut ipse in omnibus nuptiis prcegustator esset.,, Desapareció sin embargo muy pronto este derecho, anu- lándole el rey Malcolmo III el año 1090, á condicion de pagar el novio al señor la suma de cinco sueldos y cuatro dineros , ó dando fianza de pa- garla. Desde entonces se introdujo en Inglaterra la costumbre de rescatar el derecho, si bien variaba la suma del rescate segun las riquezas de los contrayentes. En tiempo de Enrique III la abadía de Abbendon tenia este derecho de Marcheta, que rescataba el novio por la suma que fijaba el abad. Boerio, citado en el glosario de Ducange, dice: que habia visto en el tribunal eclesiástico de Amberes, presidido por el metropolitano, la re- ESTADO SOCIAL.  69 cion del señor. El mismo Ramirez examina la cuestion de si un vasallo desvasallado ó desterrado de territorio del señor, clamacion de un cura párroco que, fundado en la costumbre, pretendia pertenecerle en su curato el primer conocimiento carnal de todas las no- vias. El mismo obispo de Amberes tenia iguales derechos en su señorío, pero los novios podian rescatarse por una suma desde diez á treinta fran- cos, segun su condicion y riquezas. El mismo Boerio añade saber con certeza, que algunos señores de la Vasconia tenian facultad para colocar una de sus piernas desnudas tocando á la novia la primera noche de bo- das, lo cual se realizaba si el novio no rescataba el derecho; la verdad es que si la cosa no pasaba de ahí, mas que derecho seria casi siempre un mal rato. En Italia se hacia mas intolerable el derecho de prelibacion llamado Cazzagie, y que generalmente consistia en pasar el señor las tres noches primeras con la novia; pero no era esto lo peor, sino que entretanto de- bia el marido ocuparse en lo que le mandaba el señor, como por ejem- plo ir á buscar á, una ciudad inmediata cierto número de bugías ; hacer durante la noche, bien ó mal , del modo que pudiese , un par de zapatos para el señor; pasar toda la noche saltando sobre vegigas infladas, y otros actos tan depresivos como estos. Los vasallos se sublevaron varias veces contra los excesos de los señores, y por fin lograron , que donde tenian derecho para pasar tres noches con la novia, solo pasasen una ; donde le tenian para pasar una, solo pasasen la primera hora, quedando suprimi- dos los zapatos y saltos sobre vegigas y consintiendo que los vasallos pasasen la noche á la puerta de la alcoba con derecho á escuchar el rui- do que dentro se hiciese. En Francia se ven acerca de este derecho , co- nocido allí generalmente por Droit du Seigneur, , Droit de Cuissage y Droit de jambage, detalles tanto ó mas edificantes que en Italia. Ocasion hemos tenido de ver una sentencia original de la Senescalia de Guyena, fecha 18 de Julio de 1302 en que el tribunal falló, no solo que el señor tenia de- recho á las primicias de la novia, sino que el marido debia ayudarle para ello, á fin de que pudiese usar del derecho con mas facilidad. ,,U r t ma- ritus ipse femora aperiet, ut dictus dominus primum &rent primitiasgue deli- bet faciiius.,, En un pacto celebrado el año 1318 entre Juan de Berbigny, señor de Dercy, y los habitantes de la misma ciudad se consignaba , que antes del pacto, todas las novias del señorío debian ser llevadas al palacio del señor para que este las desflorase si queria: por el contrato rescataban los habitantes este derecho pagando cierta suma de dinero. Al hacerse 70  ARAGON. podria ser conducido despues de muerto al templo ó cemen- terio dentro de la jurisdicion señorial , para que sus restos mortales descansasen al lado de los de sus padres y parientes, y resuelve la negativa si el señor no quisiese decididamente otorgar la licencia ('1). No estaban obligados los señores á cumplir los pactos y contratos que hiciesen con sus vasallos aunque mediase jura- mento (2). Sessé cita en apoyo de esta libertad absoluta del señor el caso siguiente: los jurados del pueblo de Luytienago acudieron al tribunal del Justicia, pidiendo se los amparase en el cumplimiento de un contrato que habian hecho con su señor; el Justicia proveyó favorablemente la firma, pero ha- biendo acudido el señor pidiendo revocacion, lo consiguió en Enero de 1 60/. Pero si el pacto ó contrato se hiciese antes de que el señor lo fuese, como si se le impusiese para serlo una en 1507 la enumeracion de los derechos de la baronía de Saint Martin le Gaillard, se decia: ,,Itent á le Seigneur (entonces lo era el conde d'Eu) au dit lieu de Saint Martin, 'droit de Cullage , quand on se Inarie. Los obispos y abades franceses tenian con mucha frecuencia este mismo derecho so- bre sus vasallos , y los mas continentes reclamaban indemnizacion en dinero por no usarle, como lo demuestra un decreto del Parlamento de París de 19 de Mayo de 1409. Era tambien muy coman en Francia comprar los novios despues ya de casados, el derecho de dormir juntos la primera noche del dia en que se celebraba el matrimonio , pues habia señorío en donde el señor podia dilatar la consumacion del matrimonio tres ó mas dias, y aun algunos hasta un mes despues de recibida la bendicion. Mon- tesquieu observa con este motivo, que los señores habian elegido las pri- meras noches de matrimonio para pedir dinero á, los novios, porque por las otras no habrian dado mucho los maridos. 4,C'etoit bien ces trois nuits-la qu'il faloit choisir, car pour les autres on n' anroit pas donné beaucoup d'ar- gent.,Esp. des.  XXYIII..Chap. H. (1) Unde si vassalli á, domino exiliati decesserint, non poterunt abs- que venia domini, etiam ad sepeliendum in castrum afferri. ---- - De Lege Regia, párrafo 35. (2) Quod pactum quod facit dominus cum vasallis, etiam cum jura- mento non prodest vasallis, si dominas non vult servare. Sesse: Inhibitio- nes Justitiee Aragonum.=Cap. 1, párrafo I. ESTADO SOCIAL.  74 condicion en testamento, escritura de compra, cambio ú otra de este género, el señor estaria obligado á cumplirla. Por éso eran libres los habitantes del lugar de Osso, porque cuando el rey le vendió á Berenguer de Bardaji, se expresó en la es- critura, que deberían ser libres y regirse en todo por los fue- ros generales. La libertad de los señores para no cumplir por su parte los contratos con sus vasallos ni aun bajo pena de perjurio, es muy parecida á la libertad del infanzon para no quedar obligado al villano, pero sí el villano aunque no fue- se su vasallo. Esta suma de derechos señoriales solo se concedia á los señores con dominio útil y directo, es decir, á los propietarios; porque cuando los pueblos de vasallos estaban en usufructo, administrados por tutores, disfrutándolos el conyuge supérstite, en litigio, administracion ó de otro modo cualquiera, que el que los poseia no era propietario, cesaban todos los derechos dominicales, cuyo abuso pudiese perjudicará los propietarios disfrutándolos en tal caso los poseedores, al arbitrio de buen varon como se dice en el fuero de Alcañiz de 144. Pero si á un señor se le disputase la propiedad de los pueblos y vasa- llos, de modo que sobreviniese litis pendentia, se duda si el señor poseedor tendría ó no todos los derechos dominicales sobre el señorío. Molino opina, que en este caso se suspendian tales derechos sobre los vasallos, porque hasta sentencia definitiva se ignoraba quién de los litigantes sería el propietario; pudien- do suceder, que no se declarase la propiedad en favor del que tenia la posesion, y destruir este el lugar y los vasallos por vengarse de su contrario vencedor. La misma opinion emite cuando el pleito fuese entre el señor y los vasallos que nega- gasen serlo. Su escoliador Portoles, no se conforma con esta opinion, cuando el litigio versaba entre el señor y los que ne- gaban ser sus vasallos. Como prueba de su dictamen presen- ta el pleito siguiente: en Marzo de 1542, uno de los lugartenien- tes del Justicia á instancia de los vecinos de Favara, expidió in- hibicion al que se decia señor del pueblo, suspendiendo los ab- 72  ARAGON. solutos derechos dominicales ínterin durase el pleito que aque- llos seguian sobre si eran libres, ó vasallos; reclamó el señor y pidió se revocase la inhibicion, y por sentencia de tres lu- gartenientes contra dos, quedó revocada, dejando al señor en el pleno goce de sus derechos dominicales, ínterin durase el pleito; añadiendo Portoles, que le agradaba esta revocacion, y que parecia fundada en fuero (1). De distinta manera opina Sessó, arrimándose al parecer de Molino, pues afirma que en litis pendentia de un señor con sus vasallos sobre si lo son ó no, y otros casos de esta índole, siempre que desde el princi- pio del pleito se presentase prueba fidedigna, se inhibia en su tiempo (1608) á los señores, suspendiéndoles la absoluta po- testad dominical, y cita numerosas inhibiciones concedidas en este sentido por el tribunal del Justicia. Tambien usaban á veces los jueces el medio indirecto de secuestrar el dominio absoluto, caso de litigio, en favor del tribunal. Pero aunque el señor conservase la potestad absoluta, si durante el litigio maltrataba á los vasallos, al instante se veia privado de ella, corno sucedió con el señor de Luna y Erla durante la litis pendentia sobre la libertad que aquellos invocaban. Lo mismo sucedia cuando fuese irreparable el daño que pudiese hacer el señor á los vasallos. Pero lo que no se concibe y era un abuso que arranca graves y justas censuras á los escritores de aquel tiempo, es, que cuando se hallaba en litigio un pueblo con vasallos signi servitii, sin que ninguno de los litigantes tuviese la adminis- tracion, pudiesen los administradores judiciales ejercer todos los derechos que competian á los señores propietarios. Ramirez se indigna y truena contra estos depositarios, sin acabar de comprender cómo se les concedian tales atribuciones, cuando estaba prohibido usarlas á los usufructuarios, tutores etc.: es- candalizase con la práctica abusiva de que la fianza prestada (1) Sed revocatio prwdicta nobis placet et foro fundata videtur. ESTADO SOCIAL.  73 al tribunal por estos comisarios ó administradores, no se con- siderase responsable á los daños que pudiesen causar por el abuso de los derechos dominicales, siendo tan en perjuicio de los litigantes que luego ganasen los pleitos, y se encontrasen con sus vasallos asesinados y los pueblos destruidos. Estas aprehensiones de pueblos de señorío en litigio, se hicieron pri- mero por el Justicia, quien nombraba los comisionados depo- sitarios: pero posteriormente se hicieron por la Real Audiencia. Siendo como eran los vasallos sigui servitii plantas huma- nas de la tierra, vendida la tierra quedaban vendidos los vasa- llos. Pero acerca de este punto se suscitan varias cuestiones. La primera es, la condicion que debian seguir los vasallos despues de la venta. Portoles resuelve la cuestion opinando, que los vasallos seguian siempre la condicion del compra- dor (1), es decir, que si la iglesia vendia un pueblo á señor lego, ganaba este sobre los vasallos todo el conjunto de dere- chos dominicales del señorío lego , empeorando la condicion de aquellos. Por el contrario, si la iglesia compraba del señor lego, los vasallos salian de esclavitud, porque la iglesia no te- nia dominio absoluto; y así se vé, que todos los antiguos fo- ristas consignan la idea altamente consoladora , de que los pueblos de señorío lego de Aragon, deseaban á toda costa pa- sar al eclesiástico con preferencia y despues al realengo. Mas como para lisonjear á los poderosos nunca faltan pre- textos y sutilezas, empezaron á introducir algunos juriscon- sultos, distinciones y diferencias acerca de los adquirentes sea compradores. Establecieron pues, que si el rey adquiria vasallos del señorío lego , no como rey y en atencion á su alta dignidad , sino como particular, ganaba los mismos derechos dominicales que el señor vendedor, y que lo mismo sucederia si recibiese por donacion el pueblo y sus vasallos. Prevaleció pues al fin esta opinion desconocida en lo antiguo, cuando (1) Locus transiens-in emptorem regulatur secundum qualitatem do- mini ementis.=Sch. ad Mol., página 566. 74  ARAGÓN. bastaba á los vasallos de señorío lego pasar de cualquier mo- do á poder del rey, para verse protegidos por los fueros ge- nerales. Animados con el éxito los autores de tales distincio- nes, introdujeron otra, para nosotros eminentemente absurda, dados los fundamentos de las dos primeras. Dijeron, que cuan- do el rey confiscase por delito de traicion los bienes de un señor de vasallos, ganaría sobre estos los mismos derechos del señor que sufria la confiscacion. Aquí falla completamente la regla de las primeras distinciones, porque en el caso de con- fiscado'', no ganaba el rey por título privado ni como parti- cular, sino por la dignidad que representaba, y claro es que debiendo pasar estos vasallos á realengo , el monarca no po- dia ganar sobre ellos otros derechos que los que tenia sobre aquel. Las mismas distinciones se introdujeron cuando los com- pradores ó donatarios fuesen eclesiásticos que no adquiriesen por título de iglesia, dignidad ó religion, sino como particula- res; suponiendo que en este caso, los vasallos adquiridos eran bienes patrimoniales, pudiendo usar los eclesiásticos de la ab- soluta potestad de los vendedores ó donantes. Otro punto importantísimo se suscita acerca de la venta de vasallos signi servitii , sobre si al tiempo de venderlos, les asistia derecho de rescate. Esta cuestion ha dividido comple- tamente á los foristas en uno de los dos siguientes términos. Convienen todos, en que si los vasallos vendidos ó donados pasasen de un señor á otro de igual condicion, no les asistia derecho de rescate, porque ni ganaban ni perdian en la tran- sido'', pero no se conforman en el caso de que por el tránsi- to de un señor á otro, empeorase la condicion -de los vasallos, como si de iglesia ó realengo pasasen á señorío lego. La doc- trina mas admitida y generalizada entre los foristas es , que cuando los vasallos por venta pasasen in duriorem dominum, les fuese lícito el derecho. Sin embargo, no faltan jurisconsul- tos aragoneses, y entre ellos mas tenazmente Agustin de San- ta Cruz, que en sus comentarios á la palabra Vasallus del Re- ESTADO SOCIAL.  75 pertorio de Molino, sostiene la absoluta facultad de vender los vasallos hasta in duriorem dominum, sin aquiescencia suya y sin derecho de rescate. Mas grave se presenta la cuestion de si un señor podria vender los vasallos signi . servitii, sin el terreno á que estuvie- sen adscritos. La razon es, porque considerándose á los vasa- llos como plantas de la tierra , en el momento que pudiesen ser vendidos sin ella, desaparecia la servidumbre rústica y se establecia la esclavitud urbana. Si atendernos al espíritu del vasallaje en la edad media, al derecho feudal dominante en Europa, y á los antecedentes que sobre servidumbre nos ha- bian legado los imperios romano y góthico, la venta de los siervos rústicos sin el terreno era contra todas las prescrip- ciones legales y contra el critei-io establecido. Pero la fuerza del derecho dominical se llevó en Aragon hasta el punto de ser lícito á los señores vender en casos dados los vasallos sin el terreno. El forista José Sessé (párrafo 36 , núm. 17) opina, que ex causa necessitatis podian venderse los vasallos solos, sin su consentimiento, á señor de igual condicion que el ven- dedor, pero otorgándoles el derecho de redimirse por el tanto, siempre que no resultase daño al comprador, porque en tal caso , se restringiria el derecho de propiedad. En apoyo de esta doctrina, el autor y despues de él Ramirez, citan la de- cisiun del tribunal del Justicia de 9 de Mayo de 603 en el pleito de los jurados de Torrehermosa con el procurador fis- cal. La cuestion pues, no tanto se refiere á si podían ser ven- didos los vasallos sin el terreno, como á si tenian ó no dere- cho de oponerse á esta venta y rescatarse. Sobre el primer pun- to no hay dificultad: podian ser vendidos sin el terreno; sobre los otros dos están las divergencias, decidiéndose sin embar- go la mayoría de los autores, no por el derecho de oponerse; sino por el de rescatarse, sin perjudicar los intereses del com- prador. Debia ser en efecto muy duro á los vasallos sigui ser- que además de todos los derechos dominicales , viniese un nuevo señor á sacarlos de sus casas, del terreno donde ha- 76  ARAGON. Han nacido y donde descansaban sus mayores, para trasplan- tarlos como rebaños á otros puntos 'distantes y tal vez mal sa- nos. Pero este derecho de rescate era completamente ilusorio, porque cuando llegase el caso de que un señor lego vendiese sus vasallos, buen cuidado tendria de despojarlos antes de to- dos los bienes, para que el comprador no se indemnizase con ellos del precio de la venta. En semejante facultad dominical se estrellan todos los cálculos, sutilezas y paliativos de los ju- risconsultos aragoneses, que avergonzados de tal estado social, buscan salidas y disculpas imposibles. Todos estos derechos reconocidos por las leyes, uso y cos- tumbre en favor de los señores, colocaban á los vasallos signi se/TM en mucha peor condicion que los antiguos esclavos, y esto no lo decimos nosotros sino los mismos foristas. «En este nuestro reino de Aragon, dice Ramirez , los vasallos de servidumbre son de mucha peor condicion que todos los de las demás provincias y reinos, porque estos tienen un supe- rior á quien pueden recurrir y ante el que presentan sus que- jas si son maltratados y vejados severamente; cuyo superior pone el oportuno remedio é impone á los señores penas coer- citivas; pero estos desgraciados no tienen magistrado á quien poder recurrir, ni los señores que los matan impiamente de sed y hambre, y les quitan sin causa alguna sus bienes, pue- den ser castigados, porque respecto á sus vasallos de esclavi- tud ningun superior reconocen (1 ).» Sesse añade, «que están mas esclavizados que los esclavos (2).» Otro célebre forista, (1) Sed in hoc vassalli servitutis nostri regni deterioris sunt conditio- nis , quam ceteri omnes reliquarum provinciarum, quod illi habent supe- riorem ad quem recurrere valent, et coram quo, si malo et severiter trac- tentur quwrelas proponere possunt, qui dominorum sevitia justis remediis compescet, et poenis coercebit: attamen isti miseri non habent magistratura ad quem recurrere valeant , neo dominos eos impie siti et fame necantes et absque causa bona auferentes , puniri possunt, cura neminem in hoc, respectu suorum vassallorum servitutis in superiorem recognoscant..De Lege Regia, párrafo 34, núm. 9. (2) Magis subjectis sunt dominis suis quam servi. ESTADO SOCIAL.  77 del consejo supremo de Aragon en tiempo del rey Don Felipe III, ventilando la cuestion de si los vasallos podian ó no litigar con su señor, concluye de esta manera: «Siendo pues en este reino los vasallos de signo servicio, aun de peor condicion que por derecho los esclavos «can?, vitce et neeis potestatem domini in eos habeant,» no es muy duro que contra su señor no puedan litigar, pues ni de sus personas ni de sus bienes son libres dueños.» Y por último, ¿en qué sociedad cristiana ha llegado á ser cuestion comí) lo ha sido en la aragonesa, si era ó no lícito el parricidio á los señores de vasallos? Pues Sessé (capi- tulo IV, párrafo tercero, núm. 20) discute sobre si un señor de vasallos, en fuerza de la omnímoda potestad, podria matar impunemente á sus padres, hermanos, parientes, mujer é hi- jos habitantes en su señorío , y aunque se decide por la ne- gativa, ¿no es un crimen contra la moral, de humanidad y re- ligion proponer siquiera la cuestion? En vista pues de cuanto acabamos de referir acerca del estado social de los vasallos de señorío lego en Aragon , no hay ejemplo ninguno en la historia de España, y ni aun en el antiguo imperio romano, de una esclavitud mas dura. El de- recho de vida y muerte está consignado en las leyes arago- nesas; las góthicas castigaban severamente al señor, no que matase , sino que solo maltratase á sus esclavos. Como conse- cuencia de la absoluta potestad, el señor aragonés porfia im- punemente adulterar, corromper y violar á las mujeres é hi- jas de sus vasallos; una ley de Alejandro Severo, declaraba li- bre la esclava, á quien su amo intentase corromper ó dedicar á la prostitucion; las leyes góthicas castigaban igualmente hasta con degradacion de dignidad, los delitos de liviandad; las vasallas aragonesas solo podian evitar el ultraje con la muerte. Los romanos llevaban sus esclavos á los mercados; cada pueblo señorial de Aragon era un mercado inmenso. El esclavo romano que aun siendo criminal lograba cobijarse á la sombra de la estatua del emperador, debia ser vendido 1.'t un dueño menos tirano : al vasallo aragonés de poco ó nada 78  ARAGON, le servia el asilo de iglesia: siempre quedaba bajo la arbitraria potestad del señor. Dilatado en vez de restringirse el derecho omnímodo de dominio, no solo sobre el individuo sino hasta sobre la uni- versidad, pocha darse el caso autorizado por los fueros y Ob- servancias, de que un señor con fuerzas para ello, acordonase los pueblos de señorío, y condenase á morir de hambre y sed á todos sus habitantes, y entretanto el rey, las Un-tes, el Jus- ticia Mayor, los diputados del reino y el prelado de la dióce- sis , contemplando con los brazos cruzados las agonías de aquellos infelices cristianos aragoneses, sin poder poner reme- dio á la ferocidad del señor, porque este no tenia superior en lo temporal para el uso de su derecho de dominio y propie- dad. Mas aun: si las arbitrariedades de los señores producian sublevaciones, ahí estaban los fueros de Zaragoza y Calatayud, por los que las autoridades reales sin entrar en averiguacio- nes acerca del origen de las rebeliones, tenian el deber de auxiliarlos hasta sujetar á los que tal vez obraban en defensa propia por el instinto natural de conservacion. No exageramos, y en prueba de ello, referiremos una anécdota que hemos lei- do, no recordarnos dónde. Cuando el emperador Cárlos V pa- só por Zaragoza poblaban un dia su antecámara dos numero- sos grupos de señores castellanos y aragoneses: ligero, alegre y decidor el primero, taciturno y sombrío el segundo. Ponde- raban en alta voz los de Castilla, su poder, sus fuerzas, rique- zas y el número d.e sus vasallos, zahiriendo indirectamente la pobreza de los de Aragon. Amostazado uno de estos se dirigió al grupo de los castellanos con su mano en el pomo de la espada, y les dijo: «Yo soy un señor aragonés que solo tiene diez mil ducados de renta, diez mil cabezas de ganado y diez mil vasallos, pero á estos últimos puedo mandarlos ahorcar en diez minutos, sin que Dios y el rey puedan impedirlo.» Asustados los castellanos de verse entre aquellos grandes matadores de hombres, desfilaron de la cámara y los dejaron solos. Varios escritores, y entre ellos algunos muy doctos, lla- ESTADO $.9CIAL.  79 maban á estos señores regulos ó sea reyezuelos, diciendo que dentro de su territorio y por razon de suprema potestad, dian hacer lo que el rey en todo el reino; pero no eran exac- tos; el rey no podia hacer lo que á los señores concedían los fueros y Observancias. No han faltado tampoco jurisconsultos que apelando á las mismas sutilezas y sofismas que para disculpar la prision y muerte de hambre, sed y frio contra los vasallos, han intenta- do defender la bondad de las leyes que sancionaban la supre- ma potestad en el señorío: « La potestad absoluta, han dicho, no es inicua de por sí, y los varones pueden usar de ella ra- zonablemente y con justicia, porque solo consiste en la dene- gacion del recurso á un superior; pero si un baron hiciese algo inicuo, no por eso la ley seria injusta, sino que la injusticia estaría en el baron, no en la ley (I ).» Dejamos al buen crite- rio de nuestros lectores decidir, si con tal juego de palabras queda disculpada la barbarie de las Observancias y fueros ara- goneses. Pudiera creerse, sin embargo, que estas facultades de do- minio absoluto estaban limitadas á una cortisima parte de la poblacion, mas á pesar de que no existe, ó zoo ha llegado á nuestra noticia una estadística de los pueblos de señorío , se puede asegurar, que por lo menos la cuarta parte del total de la poblacion estaba sujeta á la exagerada potestad del señorío lego. No se debe perder de vista que una cosa era dominio y otra jurisdicion, y que no todos los señores con dominio , te- nían jurisdicion, ni mero y mixto imperio. Así pues, no hay paridad ni exactitud en los cálculos que para designar los pueblos de señorío, pudieran fundarse en los datos jurisdi- (1) Absoluta potestas de se iniqua non est, et possnnt Barones ea uti cum magna ratione et justitia , cum solum consistat illa in denegatione recursus: si Lamen aliquis Baro aliquid iniquum faceret, non ideo lex esset injusta, sed injustitía esset in Barone non in lege.- -----Sessé, cap. IV, párrafo tercero. 80  ARAGON. cionales y repartimiento de territorio; porque tal vez no fal- te quien por aminorar la fealdad de tan dura esclavitud, in- tentase circunscribirla á los puntos en que los señores tenían jurisdicion. Segun los datos que nosotros hemos procurado ir recogiendo de todas partes al hacer nuestros trabajos encon- tramos, que á mediados del siglo XV habia en Aragon los si- guientes señores con dominio absoluto. El baron Roger Ladron, señor de la villa de Manzanera; Martin de Lanuza, señor de Zaida y Coscolluela; Rodrigo de Rebolledo, señor de Sangarren, Robles, Lasa y otros pueblos; el rico-hombre D. Juan de Luna, señor de Villa-Feliz, y otras muchas poblaciones; el rico-hom. bre D. Jaime de Luna, señor de Illueca; el rico–hombre D. Jimeno de Urrea, señor de Sestri; el rico-hombre D. Lope de Gurrea, señor de Entenza; D. Lope Jimenez de Urrea, señor de Rueda; los yernos de este eran señores de Almonacid, el rico–hombre D. Roger de Eril, señor de Selgua; D. Pedro Mar- tinez de Luna, señor de Gotor; Juan de Altarriba, señor de Huerto; Alonso de Liñan, señor de Cetina; Juan Fernández de Heredia, señor de Mora; D. Luis de Foces, señor de Vallarias; 11 Blasco de Alagon, señor de Aguilar; Pardo de la Casta, señor de la Casta; el vizconde de Ebol, señor de Fresca no; el rico-hombre D. Francisco de Eril, señor de Girueta; Pedro Gilbert, señor de la Torrecilla; Juan de Hijar, señor de Aliaga; Bartolomé de Reus, señor de Lucernic; Juan Abarca, señor de Garcipollera; Sancho Perez de Pomar, señor de Sigiles; Sancho Perez de Latrás, señor de Latrás y Anzanego; Juan Perez Calvi- llo,señor de Malon; Juan de Luna, señor de Ricla; Pero Nuñez, señor de Calanda; Galcerán de Ariño, señor de Cabañas y Fi- gueruela; Juan de Lanuza, señor de Escuer, Arguisal y Esun de Baza; el conde de Luna, señor de Gelsa y ,Velilla: tambien los pueblos de Maella, Favara, Colungo, las Pedrosas, Calanda, Godojos y otros muchos pertenecian á señorío lego. En estas poblaciones y las demás de que no tenemos noticias, ejercian los señores todos sus derechos dominicales; y si fuésemos á examinar los datos que nos proporcionan los foristas con solo ESTADO SOCIAL.  81 los pleitos que citan para resolver ciertos casos, y sustanciados en el tribunal del Justicia, se vería, que apenas hemos designa- do una pequeñísima parte de los pueblos de señorío seglar. Si del siglo XV pasamos á los dos siguientes, se encuentra nota- blemente aumentada la porcion de territorio correspondiente á esta clase de señorío, con la formacion de las ocho grandes casas y títulos, en cuyos vastos dominios ejercian los duques y condes jurisdicion y potestad absoluta; á las Córtes de 1502 fueron convocados y concurrieron los señores de Belchi- te, Frescano, Alcolea del Cinca, Estadilla, Naval; baronía de Pina, Ariza; baronía de Torrellas, baronía de Villa-Feliz, bo- ronía de Illueca, baronía de Mequinenza, baronía de Alfajarin, Gurrea, Bierlas; baronía de Mora, Pinsech; baronía de Ayerbe, Lucernib, Osera, Plenas; baronía de Estercuel y lugar de Ce- tina: pero además figuraban en el segundo brazo de la noble- za otros muchos caballeros como señores de vasallos. No hay por tanto exageracion al calcular, que por lo menos una cuar- ta parte de los aragoneses gemian en la mas horrible esclavi- tud. Todos los bárbaros derechos y escandalosas arbitrarieda- des de los señores se confirmaron diferentes veces por las Córtes, y en las de Monzon de 1510, se mandaron guardar expresamente á los señores todos sus derechos, preeminencias y facultades dominicales. Algo mitiga el dolor que inspira la triste condicion de los vasallos de señorío lego, ver á la iglesia, al monasterio y á las Ordenes militares, abandonar semejantes derechos, y consen- tir en su territorio, la libertad social mas amplia y absoluta. No solo el cristiano, sino el judío y el moro, podian entrar y salir libremente de los pueblos de señorío eclesiástico; y traer y llevar sus bienes, sin ser molestados ni pagar ningun tribu- to. En ningun caso la iglesia y el monasterio heredaban al vasallo ab intestato existiendo pariente por lejano que fuese. No se debe pues extrañar que todos los pueblos de señorío deseasen pasar á dominio de iglesia ó monasterio, porque esta transicion representaba para ellos la libertad ó la esclavitud. TOMO VI.  6 82  A RAGON. Mucho disputan los foristas sobre las causas y razon de que los señores eclesiásticos no tuviesen sobre sus vasallos los mismos derechos dominicales que los legos. Opinan unos, que si bien en un principio la iglesia y el monasterio tuvieron los mismos derechos que el señorío lego, renunciaron á ellos en vista de las palabras del evangelio: «Jugum meum suave est, et onus Metal?, leve:» invocando otros el principio cristiano, de que la iglesia no debe enriquecerse , «elan jactura aliena.» Mucho nos agracian estas opiniones, pero el antiguo forista Pa- tos, á quien siguen Molino y varios jurisconsultos de nota, da una razon menos digna , aunque parezca mas foral. Traspasa en cierto modo al rey la gloria de la suavidad del yugo ecle- siástico, indicando, que por parte de los eclesiásticos se opuso resistencia al abandono y renuncia de los derechos absolutos de dominio. Dice Patos, que la iglesia no renunció á estos de- rechos sino obligada por los reyes , quienes debiendo cobrar de los vasallos eclesiásticos los tributos de cenas, coronacion, monedaje, maravedí y dotes de las infantas, no podian con- sentir las ilimitadas facultades dominicales, porque quizá lle- garia el caso de que con el ejercicio inmoderado de ellas, des- apareciesen los vasallos, se despoblasen los lugares y se per- judicase la mayor recaudacion de aquellos tributos. En opi- nion pues del citado forista, la causa de la proteccion real en favor de los vasallos de señorío eclesiástico, fué la mayor suma de dinero que podia producir el mayor número de vasallos, no su libertad, vidas y las de sus familias. No deja de fascinar esta razon, pero en sí misma lleva la réplica, porque permi- tiendo salir á los vasallos del territorio de señorío eclesiástico, lo mismo disminuiría su número, y lo mismo disminuirian aquellos tributos. Para ser lógicos los defensores de esta opi- nion , debieran probar, que además de prohibirse maltratar y matar á los vasallos de señorío eclesiástico, les estaba tambien vedado salir del territorio , porque desde el momento en que de cualquier manera pudiese disminuir el número, las razo- nes que alegan de baja en los tributos, caen por su base. Nos- ESTADO SOCIAL.  83 otros hacemos mas justicia á la ilustracion eclesiástica, y vién- dola corno la hemos visto durante la edad media en toda Eu- ropa al frente de la civilizacion, no podemos admitir-los ra- zonamientos de Patos y demás foristas. Estamos convencidos, y si no lo estuviéramos prefeririarnos engañarnos, de que la li- bertad concedida por los señores eclesiásticos -á sus vasallos de señorío, no se debió á otra causa que á la mayor ilustra- cion del clero, y á la invocacion de los principios luminosos de igualdad humana que se abrian paso al través de las tinie- blas de aquel tiempo. Los dos textos sagrados nos parecen ci- miento mas sólido de la libertad en el señorío eclesiástico, que los argumentos de los foristas. Y por otra parte á qué quitar este glorioso timbre á la iglesia para adornar con él al rey, cuando en general vemos á la institucion monárquica tan indiferente con el infeliz vasallaje lego? Reyes poderosos hubo que algo debieran influir si quisieran, para mejorar la infeliz suerte de muchos de sus súbditos , y que sin embargo no lo hicieron. El conjunto de facultades dominicales en el señorío lego ha decidido á casi todos los escritores para opinar, que en Ara- gon existió feudalismo. Este dictamen es tan general, que tie- ne en su favor hasta la autoridad de la Academia de la His- toria, pues en el año /856 premió el Juicio del feudalismo en España, escrito por D. Antonio de la Escosura y Hevia, que así lo consigna. La divergencia de opiniones nos hará entrar en explica- ciones que no serian necesarias, si en vez de impugnar tu- viésemos que apoyar. Ceñirémonos sin embargo al reino de Aragon, porque respecto á Castilla dejamos expresado nuestro juicio contrario al feudalismo. En Aragon se debe distinguir cuidadosamente , corno de- jamos indicado, y porque conviene para resolver la cuestion, las diferentes procedencias del territorio , porque vemos que los señores en quien se supone radicado el feudalismo , po- seian terrenos y vasallos por distintos conceptos. Poseian COMO 84  ARACON. propietarios, el repartido á sus mayores cuando se hizo la re- conquista. Esta masa de territorio, siempre permaneció inde- pendiente del rey : los poseedores eran dueños absolutos del terreno y de los vasallos que á él correspondian. En tal pro- piedad ejercian sus dueños los bárbaros derechos dominicales que acabamos de ver en este capitulo. Fallaban pues en estos bienes todas las condiciones esenciales del feudalismo : no existia señor de territorio ni vasallo que lo recibiese en feudo; no habia homenaje ; no debia el señor el menor tributo, con- sideracion, ni solemnidad de dependencia al rey : este terri- torio pues no era de feudo : unidos en él los dos dominios, directo y útil por derecho patrimonial, las personas adheridas á él, eran consideradas como cosas, y el dueño poelia hacer de ellos lo que quisiese, sin ser responsable del uso absoluto del dominio, á nadie mas que á Dios. De manera, que si se entiende por feudalismo el conjunto de facultades dominicales y la potes- tad omnímoda y absoluta sobre los hombres y mujeres que ha- bitaban una porcion de terreno sin poder salir de él, en nin- guna parte ha existido feudalismo mas exagerado que en Ara- gon. Pero si por feudalismo se entiende lo que la ciencia quie- re, es decir, un sistema social, militar en un principio, político despues , y mas tarde civil, no pueden considerarse dentro de él los señores de vasallos. Hay por tanto que descartar completamente de la idea feudal en Araron , á todos los señores de vasallos, como pro- pietarios absolutos del territorio patrimonial. La dificultad es- tará, pues, en si deberian considerarse señores feudales los ri- cos-hombres de naturaleza que recibian en honor por caba- llerías, los pueblos que pertenecian al rey; y á esto se refiere el Sr. Escosura en la página 61 de su Memoria sobre el feu- dalismo (1). Debemos advertir que no nos hallamos confor- (1) Adquirian por derecho imprescriptible una parte del territorio que se conquistaba, y estaban obligados á prestar á los reyes ciertos servi- cios que eran mayores (S menores, segun se pactaba al entregarles los honores ó feudos. ESTADO SOCIAL.  91 tando la primera condicion del sistema feudal, que era el ho- menaje. Si la doctrina se intenta aplicar al territorio del rey dado en honor á los ricos—hombres de naturaleza por caba- llerías, se encuentran principios y accidentes tan opuestos al derecho feudal, y tales reservas en el rey, tales garantías fa- vorables á los vasallos, y tal número de causas para perder los honores los señores, que son completamente inaplicables á &los, los principios políticos y civiles en que descansaba el sistema feudal. En apoyo de nuestro dict.ámen viene la gran autoridad fo- ral de Molino, quien asegura que en Aragon, no solo en su tiempo sino mucho antes, no se conocian mas pueblos feuda- les que Ariza y Berbegal , que eran feudatarios del rey, y los únicos que antiguamente habian sido dados en feudo (1). Por esto asegura el mismo autor, que los jueces de ambos pueblos no eran justiciables ante el Justicia Mayor sino ante el rey, porque no juraban guardar los fueros, libertades y usos de Aragon, siendo los únicos oficiales públicos dispensados de este juramento. Pero lejos de ser perjudicial para los vasallos de los dos pueblos citados , la circunstancia de feudales, el mismo Molino nos dice las grandes ventajas que disfrutaban ; porque bajo la justa razon de que no fuera perjudicado el señor del dominio directo, le estaba prohibido al poseedor del útil, mal- tratar á los vasallos, imponerles tributos desaforados, matarlos de hambre, sed ó frio, ni cometer con ellos exceso alguno de los que eran lícitos á los señores de vasallos (e). De manera, (1) Et audibi quod in Aragonia sunt duo loca, videlicet locus de Fari- za et locus de Verbegal, que loca sunt feudataria dornini Regis, et fue- runt olim data in feudum per reges Aragonum.—Repert., página 138. (2) Antiqui foristae tenucrunt et forte bese, quod dornini utiles locorum feudalium non possunt male tractare vassallos seu 'mininos tahur-J-1 loco- ruin feudalium: nec illos siti aut fame necare; prout possunt a]ii dornini direeti: quia ex quo dominium directum est penes dominium feudi, hect utile sit penes feudatarium, non poterit malo tractare tales vassallos, quia illa mala tractatio competa dominis locorum propter dominium directum, seu dominicaturam loci directarn. Repert., página 326. 92  ARAGON. que la única prueba de feudalismo en Aragon que fueron los pueblos de Ariza y Berbegal, demuestra no se veían afligidos con el cúmulo de derechos y facultades arbitrarias, que eran exclusivamente propias del señorío lego. Nuestra conclusion por consecuencia es, que segun lo que las ciencias política y civil entienden por feudalismo, no existió en Aragon, aunque vulgarmente se llamase á los honores feudos de honor; pero que segun la acepcion mas comun que se da á la idea de feu- dalismo, considerándole bajo el aspecto de exagerados dere- chos y prerogativas de los poderosos sobre los débiles, no cree- mos haya existido en la edad media una monarquía mas feu- dal que Aragon. CAPITULO III. Jurisdicion.—Irregularidad de la jurisdicion en el reino aragonés.—Justicia de primera instancia.—Sobrejunterías.—El rey cedió á veces la jurisdicion á los pueb'os.—La jurisdicion se ganó sobre el rey por costumbre.—Jurisdi- cion señorial.—Escasa intervencion del rey en ella.—Inamovilidad judicial.— Diferente condicion del señorío particular en lo relativo á jurisdicion.—Se discute sobre si los ricos-hombres de naturaleza tus ieron ó no jurisdicion en los pueblos de honor.—Se examina la cuestion de cómo debian usar los señores de vasallos del derecho de vida y muerte.—Las sentencias de los señores eran inapelables.—Cómo se administraba justicia en el señorio par- ticular.—Los jueces señoriales eran justiciables arte el Justicia.—Leyes so- bre estradicion de criminales de territorio de señoría.—Vendidos los vasa- llos se vendia la jurisdicion.—Administracion de justicia en Daroca, Teruel, Zaragoza, etc.—Juicio arbitral.—Usurpacion de jurisdicion.—Justicia de ape- lacion —Tribunales del rey, primogénito, gobernado' general y Justicia Ma- yor.—Atribuciones de unos y otros.—Evccacion por perhorrescencia de los pleitos y causas de los jueces señoriales.—Audiencias civil y criminal.—Sin- gularidades de los fueros aragoneses en la justicia de apelacion.—Justicia gratuita.—Competencias de jurisdicion.—Derecho de gracia en el rey y en los señores. Tratado en el capítulo anterior todo lo concerniente á los derechos de dominio y potestad absoluta, corresponde hablar en este de los jurisdicionales, pues no debe olvidarse la distin- cion que como punto capital venimos haciendo en toda esta obra en las secciones de estado social, entre el dominio y la jurisdicion. La base de uno y otro es constantemente la propiedad del territorio; así vemos, que respecto á la monarquía aragonesa ARAGON. todos los autores opinan que la jurisdicion era inherente al territorio (Jurisdictionem coluerere territorio). 'labia no obstan- te en Aragon numerosas excepciones á esta regla general; por- que si bien es verdad que en cuanto al territorio propio del rey no fallaba la regla, sucedia lo contrario en el de señorío, porque existian muchos señores que siendo propietarios de pueblos y vasallos, no tenian jurisdicion en estos lugares, con- servándula el rey, como por ejemplo los pueblos de Novallas, p ibas y Malejan, que pertenecieron á D. Juan de Barda:1i y á D. Juan de Reus en propiedad con absoluta potestad, y sin embargo la jurisdicion pertenecia al rey. Mayor era la irregu- laridad cuando un pueblo y sus habitantes pertenecian en do- minio á un señor, y en jurisdicion á otro, como sucedia con el de Alborja , que perteneció en dominio al monasterio de Santa Maria de Rueda, y la jurisdicion criminal al conde de Sástago. En otros tenian les señores jurisdicion civil sola- mente, y el rey la criminal; y había por último pueblos don- de no se ejercía ninguna jurisdicion , porque pertenecian á se- ñores que no teniéndola civil ni criminal tampoco permitian que el rey pusiese jueces en ellos. Hoy nos pareceria impo- sible sostener semejante estado jurisdicional , y de aqui la en- marañada complicacion de la administracion de justicia en el reino aragonés. Para ejercer la de primera instancia de que nos ocupare- mos antes de la de apelacion , el rey ponia sus jueces ordina- rios en todo el realengo, que despachaban los asuntos civiles y criminales conforme á los fueros generales. No tenia en sus pueblos los derechos de dominio ni la potestad absoluta que los señores legos en los suyos. Para la persecucion de crimi- nales y ejecucion de las sentencias, estaba dividido todo Ara- gon, menos el territorio de las ciudades y villas privilegiadas, en distritos llamados sobrejunterías. Estos distritos se estable- cieron en tiempo de Don Jaime I y tenian por cabezas á Zara- goza, Huesca, Ejea, Tarazona y Jaca. Las comunidades de Ca- latayud, Daroca, Teruel, Albarracin y sus aldeas, no formaron ESTADO SOCIAL.  95 sobrejunterias, porque además de ser independientes con fue- ros especiales, se hallaban como puntos de frontera en poder de las gentes de guerra. Hacia el año 1289 se agregaron á es- tas sobrejunterias las de Alcañiz y Transduerta; y en las Cór- tes"de Zaragoza de 1300 se acordó que Ribagorza, Sobrarbe y Valle de Litera se rigiesen por el fuero de Aragon y no por los usages de Cataluña, debiendo formar en lo sucesivo otra sobrejuntería. Cuando se hizo la primitiva division, se puso al frente de cada distrito un rico-hombre que se llamó Paciario (quasi pacis vir), cuyo titulo era original de Cataluña, y vi- nieron á tener las mismas facultades que los vegueres y me- rinos. Pasaron luego estos cargos al órden de caballeros con el titulo de Conservadores; y por último, tomaron el de sobre- junteros. Eran como hemos dicho , de nombramiento real, pero en su origen los nombraron las Córtes ó al menos los ri- cos-hombres, porque al hablar Zurita de las de Zaragoza de 4283 dice : «en aquel mismo ayuntamiento y dia, eligie- ron como era la costumbre del reino, sus conservadores, para que mantuviesen en buen estado toda la tierra.» Los foristas mas acreditados sostienen , que el rey podia ceder la jurísdicion civil y criminal á los pueblos de realen- go por privilegio, pacto , transaccion , venta ó de cualquier otro modo, y que cuando esta cesion se hacia siínpliciter, , se entendia cedido el mero y mixto imperio. Así lo acredita en efecto la historia , pero debemos consignar, que con repetida infraccion de los fueros y acuerdos de las Córtes, para con- servar ilesos los bienes y derechos del patrimonio y de la co- rona. Ya hemos visto que Don Alonso IV en 20 de Agosto de ;1328, hizo un estatuto para no vender ni enajenar ninguna ciudad, villa ó poblacion de realengo, ni tampoco la jurisdi- cion civil y criminal: á lo mismo se dirigían los fueros de Ca- latayud sobre la conservacion del Real Patrimonio y dere- chos reales. De modo, que la cesion jurisdicional hecha por los reyes á los pueblos mismos, mas participaba de carácter político, con el fin de dar importancia á las universidades, que 96  ARAGON. de carácter civil. Ganóse tambien algunas veces la jurisdicion contra el rey por prescripcion inmemorial, pero el rey podia ganarla sobre el señorío por prescripcion de treinta años. Ob- servamos sin embargo, que ya á fines del siglo XV, cuando al- gun señor ó poblacion intentaban sancionar la ganancia de j urisdicion por prescripcion , despues de la publicacion de las Observancias, la firma de derecho que presentaban ante el Justicia con este objeto, no se declaraba en estado de provi- sion , si no acompañaba algun título ó privilegio real en que estuviese ya anteriormente consignado el derecho, y así se declaró por el consejo del Justicia en 20 de Enero de 11,83 , con motivo de pretender la ciudad de Tarazo- na jurisdicion civil y criminal en el lugar de Novallas. De manera, que desde la publicacion de las Observancias, nadie pudo ya ganar por prescripcion la jurisdicion al rey, SI antes no la hacia ganado y sacado título ó privilegio. Antes de esta época, la usurpacion jurisdicional de los señores sobre el rey, se llevó á cabo y reconoció por costumbre inmemorial, mas para ello era preciso que el que hubiese ganado así la juris- dicion, cuidase de ejercerla y vigilar su uso , porque si no lo hacia, el rey podia quitársela. Disputan los foristas acerca de la clase de jurisdicion que podian los señores ganar sobre el rey, por costumbre ó prescripcion inmemorial: sostienen unos ser posible de prescripcion contra el rey el mero y mixto im- perio, pero Portoles con gran copia de razones concluye, que solo era capaz de prescripcion la jurisdicion baja, mediana -y de primera instancia, y de ningun modo la suprema ó de último resorte , «Quia suprema seu ultimi resortis contra re- gern prcescribi nequit.» Mas adelante volveremos á hablar de este mismo punto. Aunque el rey conforme á lo prescrito en el Privilegio General no podia poner jueces en territorio de señorío, excep- tuábase sin embargo el caso de que los señores con mero y mixto imperio descuidasen la administracion de justicia, por- que entonces y prévias tres amonestaciones al señor para que ESTADO SOCIAL.  97 la administrase cumplidamente, podia nombrar jueces que la ejerciesen, si bien parece que en nombre del señor. Tambien asegura Portoles, que si un señor dejase impune á un malhe- chor, el rey podia castigarle; fundando estas dos opiniones, en que el rey aunque no tuviese jurisdicion en los luga- res de los señores, ni pudiese ejercerla in actu, la tenia sin embargo y podia ejercerla in habitu (1). Ramirez confirma en cierto modo la opinion de Portoles, porque dice, que los ba- rones respecto á los derechos dominicales, son señores alo- diales de sus lugares simpliciter, pero que respecto á la juris- dicion, secundum quid, porque en ellos están reservados al rey algunos derechos jurisdicionales , y cita la evocacion por perhorrescentia. Para concluir lo relativo á la jurisdicion ordinaria de pri- mera instancia y á la intervencion que el rey podia tener en las otras jurisdiciones , réstanos hablar de una cuestion im- portante, cual es la de si el monarca podia remover ad libitum á sus jueces y oficiales, antes del tiempo marcado en las leyes para el desempeño de sus cargos. Esta cuestion trae divididos á los foristas. La generalidad opina por la inamovilidad judi- cial, negando al rey la facultad de separar á los jueces sin cau-, sa legítima, y atribuyéndole pecado mortal si lo hiciese arbi- trariamente. Es muy laudable y digno de atencion el princi- pal argumento que para ello alegan, diciendo, que la separa- cion de un juez sin causa legítima, infiere gran deshonra al juez, porque se deben suponer razones poderosas para ello, y que al rey no le es licito deshonrar ni difamar á ningun súb- dito. Si pues el rey podia separar libremente á los jueces, no debia hacerlo sin incurrir en pecado mortal. Pero no sucedia lo mismo cuando los jueces eran presentados por las pobla- (1) Dominus rex eum castigare posse  Dominus rex habet jurisdic -tionem in habitu, licet non in actu in locis dominorum, nec illam in ipsis locas dominorum exercere posse.7--- --Schol. ad Mol..Paginas '246 y B68, TOMO 171.  7 98  A nAgoN. ciones para que el rey eligiese uno de los candidatos 'propues- tos, como sucedia en Zaragoza con el zalmedina, con el juez de Calatayud, con los de los valles de Broto y Benasque en el condado de Ribagorza y otros varios pueblos que tenían el derecho de presentar candidatos para que de entre ellos eli- giese jueces el rey, porque en estos casos no podia separar- loa sin causa legítima. Tal es la opinion mas generalizada entre los foristas res- pecto á la separacion ó inamovilidad de los jueces; pero nos- otros encontramos, que por los fueros de Calatayud de 1461, el rey no podia privar de oficio á los jueces reales, sino por sentencia desaforada que hubiese ocasionado pena de muerte, mutilacion de miembro, azotes, destierro, privacion de oficio, ó cualquier otra pena corporal : tambien podia destituirlos por absolucion injusta, pero no por sentencias interlocutorias ó proposiciones relativas á repulsion ó admision de firmas so- bre captura ó detencion de personas; y en causa civil, por perjuicio mayor de tres mil sueldos. A este fuero sin duda se refiere Blancas cuando dice, que los jueces acostumbraron á serlo toda su vida, á no que el rey los destituyese por alguna ° justa causa. Pero si el rey no debia ni podia separar libremente á los jueces, tenia derecho para inquirir por si ó por medio de sus delegados las faltas que cometiesen, y las de los demás oficia- les reales, á pesar de hallarse generalmente prohibida la in- quisicion de oficio. La consecuencia legal de este derecho de inquisicion sobre los jueces reales era, que el rey podia co- nocer de sus faltas per viam inquisitionis , porque per viam accusationis, solo podia entender el Justicia con arreglo al fuero de oficiales delincuentes. Para facilitar este derecho de inquisicion contra los jueces y oficiales públicos, de que nun- ca se desprendió el rey y que siempre reconocieron las Cór- tes, se creó en /553 el juez llamado de Enquestas, para visi- tar y vigilar los tribunales y acusar á los oficiales delincuen- tes. Este juez respondia de sus actos ante el Justicia, y se es- ESTADO SOCIAL .  99 tableció con objeto de que por falta de denuncia no quedase impune ningun delito cometido por oficiales públicos y jueces reales. En el •territorio perteneciente á señorío particular existia la anomalía, de que los señores tenian en unos lugares juris- dicion civil, criminal, mero y mixto imperio: en otros la juris- dicion civil solamente: en algunos la criminal sin la civil , y finalmente tambien los rabia donde los señores no tenian nin- guna de las dos. En los de señorío eclesiástico donde el señor no tenia jurisdicion civil ni criminal, pocha poner el rey jue- ces á instancia del señor, pero era necesario que los habitan- tes de la poblacion lo consintiesen. Esta jurisprudencia se fun- daba en una sentencia del Justicia pronunciada el 45 de - Octubre de 1/53 , sobre cierta reclamacion de los jurados y vecinos de Montalban, en la que se declaró no bastar el con- sentimiento del señor eclesiástico de un lugar de iglesia sin mero y mixto imperio, para que el rey pudiese juzgar en él, si no concurria además la voluntad expresa de todo el conce- jo. Tal formalidad no parecia necesaria en el señorío lego, pues para que el rey juzgase en él, bastaba, segun Molino, el con- - sentimiento del señor. Otra importante prerogativa asistia al monarca en el se- lorío eclesiástico , donde los señores tuviesen jurisdicion civil y criminal : cual era la de poder poner jueces adjuntos á los jueces señoriales. Tanto estos adjuntos como los propietarios, nombrados por el señor, debian ser legos, porque estaba pro- hibido á los clérigos, Monjes y demás religiosos ejercer juris- dicion real ó secular: sin embargo , en el señorío episcopal, podia ejercer el obispo por si la jurisdicion , y así lo decidió el Justicia en el proceso de Dionisio Lobet el 5 de Noviembre de 4587. En el Privilegio General sancionado por las Córtes de Za- ragoza de 4 '283, entre los agravios que el reino decia haber recibido del rey Don Pedro, y los derechos de que habian si- do spullados los ricos-hombres, se suponia uno de ellos, la 100  ARÁGON. existencia de jueces reales en poblaciones que 110 pertenecian al rey, acordándose por mútuo consentimiento, «Que el señor rey no meta justicias ni fuga judgar en ninguna villa ni en nin— gu * n lugar que propio suyo non sia.» Ya tenemos dicho que en los escritos del obispo Vidal de Canellas, anteriores á estas Córtes de Zaragoza , se consignaba el derecho de los señores á poner jueces y bayles, no solo en las poblaciones y terri- torios que les correspondian en propiedad desde los primeros tiempos de la reconquista, sino hasta en los pueblos de honor que administraban por caballerías. Pero no se crea que estos últimos dejaban por tal administracion de ser realengos , por- que aun en los tiempos á que se refiere el obispo, cobraba el rey las multas mayores de sesenta sueldos, y hasta las meno- res si se hallaba accidentalmente en el pueblo de honor, pues entonces cesaba la jurisdicion del rico—hombre : además, por las leyes de Huesca no podia este imponer á los vasallos de honor tributos nuevos, insólitos, ni gravarles, vejarlos, opri- mirlos ni molestarlos en nada , hasta con pena de privacion de honor. De modo, que el despojo jurisdicional y agravio in- ferido á los señores, se verificó desde la época que escribió el obispo, que debió ser por los años 4250 hasta 1283, y estre- chando mas nuestros cálculos, despues de la muerte de Don Jaime I. En efecto, Don Pedro II fué quien se apoderó de . las caballerías, quitándoselas á los ricos—hombres, y quien les otorgó el derecho de suceder en los honores siempre que re- nunciasen á la jurisdicion. Vemos por otra parte, que pocos años despues, á principios del siglo XIV, decia el Justicia Ji- men Perez de Salanova que los nobles, infanzones y caballeros, tenian libres é inmunes de todo tributo y sujecion sus campos y lugares con los hombres y mujeres habitantes en ellos, poseyendo toda la jurisdicion alta y baja sin apelacion (1). (1) Quod nobiles, et infantiones castra et loca sua, cum homi- nibus et fceminis libera tenent, el inmunes sunt, et sine aliqua subjectione et servitute, cura omni jurisdictione alta et baxa, et sine appellatione.~ Sessé, cap. IV, párrafo tercero, núm. 27. ESTADO SOCIAL.  I O I Combinando pues las tres épocas, del obispo, del Privile- gio General y de Salanova, que comprenden el espacio de unos sesenta años, encontramos clara la cuestion de jurisdi- clon señorial. Segun el obispo y antiguos documentos citados por Blancas (página 320), los señores disfrutaban el derecho de ejercer jurisdicion y poner jueces y bayles en las grandes ciudades y hasta en los pueblos que el rey les daba en ho- nor. Por el Privilegio General se deduce que Don Pedro 11 habia spullado á los señores de semejantes derechos hasta en los pueblos de propiedad señorial, y que en fuerza de las re- clamaciones de las C6rtes , se le prohibió poner jueces en pueblos que no fuesen realengos; pero es notable que en todo el Privilegio General no se consigna que los señores pudiesen poner en sus señoríos jueces que ejerciesen jurisdicion. Acla- ra sin embargo este punto Salanova pocos años despees, di- ciendo, que los señores desempeñaban en sus pueblos la ju- risdicion alta y baja. De todos estos datos solo resulta una consecuencia, cual es, la de que la jurisdicion señorial en tiempo de Salanova, quedó como se hallaba en tiempo del obispo Vidal, pero con la gran limitacion de que los señores desde Don Pedro 11, no tuvieron ya derecho , digan lo que quieran escritores modernos, para ejercer jurisdicion, ni por sí, ni por jueces nombrados por ellos, en los pueblos de ho- nor, porque estos pertenecían al rey, y se hallaban dentro de la facultad real comprendida en el Privilegio General; no te- niendo otros derechos sobre estos pueblos los ricos–hombres de naturaleza, que los inherentes al cobro de las asignaciones por caballerías, que tampoco cobraban ellos sino los caballe- ros, y percibir por prestar la mensata, las multas menores de sesenta sueldos. No hemos visto ventilada esta cuestion por los foristas, pero no vacilamos decidirla del modo que lo hace- mos, al ver los datos que nos proporciona la estadística for- mada por Don Jaime II, en que se comprometen para pago de caballerías mucha parte de las rentas de Teruel, Zaragoza, Morella, Ribagorza, aljarnas de los judíos y otras de pueblos 102  ARAGON. que pertenecían á realengo, aforados á fueros municipales que les concedian derecho para presentar al rey candidatos de en- tre los que debia nombrar juez. Necesario es por tanto hacer, respecto á jurisdicion señorial, la oportuna distincion entre el territorio propio exclusivamente de señorío, y el de dominio directo del rey y útil de los ricos—hombres de naturaleza y de sus caballeros por caballerías. Los pueblos en que los señores legos no tenian jurisdicion civil ni criminal, y en que no permitian al rey poner jueces, se encontraban en la situacion anómala de no tener administra- cion de justicia, porque ni podia ejercerla el señor ni el rey á quien no se le permitia. Cuando tal sucedia en los pueblos de señorío , los criminales podian ser perseguidos y presos en ellos, para remitirlos á las autoridades reales mas inmedia- tas (I), y lo mismo debia suceder en los pleitos. Segun las leyes de Huesca y las Observancias, titulo «De Ja • isdictione,» estos señores sin jurisdicion civil ni criminal, no podian hacer justicia corporal ni mutilar á sus vasallos, bajo la multa de mil sueldos por cada miembro, ó estar á merced del rey; porque corno dice la Observancia, hacia gran injuria al rey el que mutilaba ó ajusticiaba sin jurisdicion para ello. Resulta pues del contenido de estas disposiciones y de las concernientes á la potestad absoluta de tratar bien ó mal á los vasallos y matarlos de hambre , sed ó frío, que el señor sin jurisdicion no podia tocar al cuerpo del vasallo, aunque pudiese impedir se le diese comida, bebida y abrigo ó lumbre, de modo que al fin muriese, parodiando la inter- diccion romana de agua y fuego , pero con la inmensa dite- (2) Et sic in locis dominorum, dominas rex nullum habet exercitium ju- risdictionis, nec ejus officiales , licet dominas loci nullam habeat juris- dictionem in suo loco. Et etiam hodie videbis quod iu Aragonia etiam in locis dorninorum quibus ipsi domini nullam habent jurisdictionem, do- minas rex non ponit ibi officialers ad illam excercendam, quia nullum ha- bet ibi exercitiurn jurisdictionis.-- --,Molino, página 105. ESTADO sopar..  103 refleja de que el ciudadano romano evitaba la muerte con el ostracismo, y el esclavo aragonés no podia evitarla porque no le era licito salir del territorio del señor. Así pues, el se- ñor con jurisdicion civil y criminal , podia matar y mutilar de cualquier modo, sin incurrir en las penas de Huesca y Ob- servancias, al paso que el señor sin jurisdicion, solo podia matar de hambre, sed ó frio. Además de que esta es la inter- pretacion racional de las leyes aragonesas, la encontrarnos consignada por el tribunal ó corte del Justicia el 41 de Enero de 1 57, en la causa seguida por el procurador fiscal de S. M. contra algunos vecinos de Mequinenza , sobre un pleito que acerca de la propiedad de esta villa seguian los vecinos con la noble familia de Moncada. El consejo del Justicia declaró, que los señores de vasallos tenian dominio y potestad amplios, porque estos derechos iban unidos á la jurisdicion , pudiendo en este caso matar de cualquier manera: pero que si el señor del lugar solo tuviese dominio sin jurisdicion , entonces solo podria matar de sed, hambre frio, porque la facultad no era tan amplia como poseyendo además la jurisdicion (I). Consta además que esta jurisprudencia se hallaba ya establecida á fines del siglo XIII á pesar de lo establecido en las leyes de Huesca, porque en una consulta que el rey Don Jaime II hizo al Justicia Salanova acerca de haber sido ahorcado un clérigo en la ciudad de Jaca, decia el Justicia: «porque la justicia cor- poral , ó las mutilaciones pertenecen á vos el rey -y solo de- ben hacerse por vuestros jueces ó por aquellos que tienen mero imperio en sus lugares.» Tanto por las leyes citadas cuanto por estas resoluciones del (1) Quod domini vassallorum habebant illam potestatem ita annplam, dominicaturam propter mixtam cum jurisdictione ; quia tune poterant quocumque modo occidere. Alias y ero si dominus loci habebat dominium tantum in suo loco sine jurisdictione, quod tune poterat tantum siti, et faene, et frigore nevare , ex co quia non ita amplum seu plenum domi- nium, sicut est cura jurisclictione.=111ol. , página 110. 104  ARAGON. Justicia, parece que la potestad dominical tenia su manera de matar á los vasallos, y la jurisdicion la suya tambien especial. Era inherente á la primera, la muerte por hambre, sed ó frío; éralo á la segunda, la muerte por suplicio de horca, garrote ó degollacion. Prohibido estaba al dominio mutilar, y ni aun atormentar, lícito era á la jurisdicion mutilar sino atormentar. Así pues, parece debiera considerarse , no solo como abuso, sino hasta como crimen , que los señores jurisdicionales apli- casen al dominio las penas de la jurisdicion, y que ahorcasen y degollasen cuando obraban por la potestad absoluta. Nu- merosos . casos de garrotes y horcas impuestos en fuerza de la suprema potestad, demuestran sin embargo, que en vez de ser stricti juris en Aragon esta facultad de matar, se le daba por el contrario todo el ensanche que cumplia al capricho de los señores. El garrote dado por Doña Victoria Pimentel , se- ñora de Calanda , á Pedro Salaberte sin formacion de causa: los cuatro aplicados por el duque de Hijar á los cuatro veci- nos de Belchite cortándoles luego las cabezas: los impuestos por D. Diego de Heredia á varios de sus vasallos moriscos sin proceso, justiciables todos eran, conforme al rigorismo de las leyes y Observancias aragonesas; pero la tolerancia de los mo- narcas con la aristocracia y su influencia hasta en los tribunales, hizo, que en un órden legal tan sutil y metafísico como el arago- nés, se involucrasen los géneros de muerte que correspondian á cada una de las dos facultades dominical y jurisdicional. Los fiscales del rey y el consejo de Aragon , medios legales tenian de haber castigado con prision perpétua á los nobles por se- mejantes abusos de los derechos dominicales, sin mas que la extricta aplicacion de los fueros y Observancias. Ya hemos indicado al hablar de los señores eclesiásticos sin mero y mixto imperio, que en los de esta clase de señorío seglar, el rey podia poner jueces si los dueños lo consentian, y que para este consentimiento, no necesitaba el señor, bene- plácito de los vasallos, como lo necesitaba el eclesiástico. Los se - ñores de vasallos que solo tenian jurisdicion civil, no ESTADO SOCIAL.  4 05 podian formar ni entender en ninguna causa criminal de su territorio , ni tampoco imponer penas por faltas ó delitos. Ex- ceptuábase sin embargo, el caso de perjurio en negocio civil, porque entonces asistia al señor el derecho de castigar al que delante de él hubiese perjurado. Vengamos ya á los señores legos que teniendo como to- dos los señores de vasallos dominio y potestad absoluta, re- unian además jurisdicion civil y criminal, mero y mixto im- perio. La Observancia X del título «De privilegiis militum,» di- ce: Que aunque en los fueros de jurisdicion y homicidios se expresaba, que todas las mutilaciones y justicias corporales pertenecian al rey, habian sin embargo usurpado algunos es- te derecho en Aragon, porque en varios lugares tenian hor- cas y ejercian las referidas jurisdiciones: y que en los tales lugares se guardaban los fueros del fuero competente, porque con arreglo á los usos de Aragon , el que tenia jurisdicion no remitia los criminales á otro con igual jurisdicion ('1). Molino confirma esta usurpacion del derecho de castigo corporal y mutilacion , fundándola así en el texto de esta Observancia, como en el de la VII «De salva infantionum ,» allí donde se dice, que casi todos los lugares del reino, pertenecieron quizá en algun tiempo al señor rey. Llama la atencion en el texto copiado, que habiéndose aprobado en Córtes la compilacion de Observancias, asintiesen los dos brazos de la nobleza y de- más señores de vasallos á que se consignase habian usurpado al rey estos derechos de mutilacion y justicia corporal ; por- que si algunos señores habian ganado por costumbre inme- morial estas facultades sobre el rey, sabido era que en Ara- (1) Item notandum, quod licet Fori De jurisdictione omnium Judicum et Forus De homicidiis dicant stemas et justitias corporales spectare ad Re- gem, tatuen usurpatum est in Aragonia per quosdam , quia in aliquibus locis habent furcas, et dictas jurisdictiones exercent, et in talibus ser- vantur Fori De Foro competenti , nam regulariter remissio non fit juxta usual Aragonum de criminoso ab habente jurisdietionem alteri eandem habenti, 106  ARAGON. -on la costumbre se tenia por titulo legítimo; y únicamente nos explicarnos este silencio de los señores de vasallos, con la interpretacion de los foristas de que solo se podia ganar contra el rey, la jurisdicion baja, mediana y de primera instancia y no la de último resorte, que llevaba consigo la ejecutoria para la mutilacion y justicia corporal. Pero de todos modos es lo cierto , que los señores con mero y mixto imperio ejecutaban en sus señoríos las sentencias de muerte y mutilacion que ellos ó sus jueces imponian ; y de aquí la razon del segundo perío- do de la Observancia copiada , de que en Aragon un juez qué ejercía jurisdicion no remitia á otro la ejecucion de lo sen- tenciado. Este derecho supremo no solo está reconocido por todo género de datos, Observancias y por los autores, histo- riadores y cronistas, sino por leyes hechas en Córtes, y que indirectamente vienen á robustecerle. Don Jaime II en las de Daroca de 9 314 , al prohibir los monopolios y cofradías, daba el derecho de castigar corporalmente estos delitos cuando se cometían en lugares de señorío, á los señores que además tuviesen mero y mixto imperio. La reina Doña María en las de Zaragoza de 1442, daba igual derecho á los señores con mero y mixto imperio para que castigasen á los alcahuetes. Y por último, Don Juan II en las de Calatayud de 4164, facul- taba á los señores de vasallos con mero y mixto imperio, para que hiciesen observar en sus pueblos el fuero de los guer- reantes. No hay por consecuencia la menor razon para dudar, que los señores de vasallos con mero y mixto imperio tenian de- recho, mucho tiempo antes de la publicacion de las Observan- cias, para imponer y ejecutar las penas de mutilacion y jus- ticia corporal, sin que de ello deje la menor duda, la respues- ta de Salanova al rey Don Jaime en la consulta que este le hizo sobre el suplicio impuesto al clérigo por los vecinos de Jaca. Como consecuencia de todas estas disposiciones, ningun jurisconsulto aragonés ha negado la absoluta juris- dicion del señorío lego cuando los señores tenian mero y ESTADO SOCIAL.  ;107 mixto imperio (1). Los mismos nos dicen , que aun funcionan- do el señor jurisdicionalmente por sí ó por medio de sus jue- ces, ,las sentencias que pronunciasen eran inapelables, por- que negándose toda audiencia á los vasallos de señorío lego para ante los jueces reales, por la misma razon se considera- ba negada la apelacion, y citan en su apoyo las palabras del Privilegio General, que el rey no pusiese jueces en lugares que no fuesen suyos (e). Pero no sucedía lo mismo con las apelaciones introducidas por los infanzones en negocios civi- les que en primera instancia perteneciesen á la jurisdicion de los señores con mero y mixto imperio, porque en estos nego- cios podian apelar para ante el rey ó el Justicia, conforme á. lo prescrito en la Observancia VII «De foro competenli.» Ya de- jamos tambien observado , que en cuanto á lo criminal, los señores no podian conocer de las causas de los infanzones habitantes en sus señoríos , y ni aun prenderlos, sino con el único objeto de remitirlos á sus jueces naturales en el término preciso de veinticuatro horas. El signo distintivo de mero im- perio en los lugares de señorío era la ereccion permanente de horcas, segun afirma Ramirez. Los señores legos con jurisdicion, podian ejercerla por si ó por medio de jueces nombrados por ellos, y ya hemos in- dicado que en el señorío eclesiástico debian ser legos los jue- ces, á excepcion del señorío episcopal , en que estaba facul- tado para serlo el obispo , por sí ó por los delegados seglares que nombrase. Prohibido estaba á los señores por los fueros (1) Et sic possit verificad in nostris Baronibus , qui remota appella- tione, jurisdictionem inter saos vassallos exercent.=Ramirez.=De Lege Re- gia, párrafo 33, núm. 23. Cum omni jurisdictione alta et baxa et sine appellatione. = Sessé. Just., página 275. (2) Tamen neque etiam si judicialiter dominus per viam jurisdictionis p rocesserit, appellationis remedium admittitur, sive ordinarie sive extra- ordinarie proceda,t, quia denegata audientia vassallis servitutis, censetur etiam appellatio rejecta.=---Ramirez.=_De Lege Regia, párrafo 36, núm. 2ri. 408  ARAGON. de Huesca, reclamar nada á un vasallo en nombre de otro de sus vasallos, pues debia ser juez entre los dos. Tambien las Observancias, siguiendo segun Alciati, el derecho lombardo, prohibian á los señores y hasta al mismo rey, que pudiesen • increpar á un acusado diciéndole: « tú has cometido tal ó cual crimen.» Molino asegura, que los señores ó sus jueces estaban obli- gados á seguir y fallar los negocios que entre si tuviesen sus vasallos signi servitii, conforme á las leyes generales -y dispo- siciones forales : pero si el señor ó su juez no observasen la legislacion general, ¿podrian acudir los agraviados al Justicia por contrafuero? Esta duda se resolvió en la corte del Justicia en 15 de Julio de 1485, con motivo de una firma de contrafue- ros presentada por los vasallos de mosen Olzina. El tribunal consignó, que aunque los vasallos signi servitii tuviesen pri- vilegios para gozar de los fueros, y el señor se los hubiese ju- rado , si en el referido privilegio no constasen expresamente las palabras precisas de que si el señor no les guardase los fueros, pudiesen recurrir á firma de derecho, y apelar al Jus- ticia de Aragon, no tendrian franco el recurso, ni podrían ob- tener el derecho de firma (1). Sobre esto trataremos mas ex- tensamente cuando nos ocupemos de las firmas de derecho: quede por ahora establecido, que solo en el caso marcado en la providencia anterior del Justicia era lícito á los vasallos firmar de derecho por contrafueros, y obtener remedio con- tra la sentencia señorial. (1) Quamvis vassalli signi servitii habeant privilegia quod possint gaudere foris, et dominus juraverit eis servare foros, si in privilegio non sunt apposita illa verba, quod si dominus non servaverit eis foros, quod possint recurrere ad firmam et appellare ad Justitiam Aragonum, nunquam poterant recurrere nec firmam obtinere  Et fuit ibi dictum quod si do -minus rex dat alicui aliquem locum suum, eo ipso' quod dominum muta- tur, homines signi servitii non possunt recurrere ad Justitiada Aragonum. Et e converso, si locus alicujus domini perveniat ad dominum regeru, sta- tiin vassalli poterunt recurrere ad Justitiarn Aragonum et gaudebunt fo- is.110 1 ., página W7, ESTADO SOCIAL.  4 09 Los señores no podian conocer de las faltas y desafueros cometidos por los jueces de sus territorios, matando, maltra- tando ó mutilando, sino el Justicia de Aragon corno juez su- perior para entender de todas las faltas y crímenes cometidos por oficiales delincuentes, debiéndoles imponer, probado el desafuero, la pena de perpétuo destierro de Aragon y confis- cacion de bienes. Esta prohibicion á los señores alcanzaba, no solo al castigo y conocimiento de las faltas , sino á ]a in- quisicion de ellas, pues pertenecia al Justicia, quien tenia fa- cultad para exigir se le pusiesen de manifiesto todos los pro- cesos que se siguiesen en cualquier tribunal y en el estado que tuviesen. Pero la acusacion de los crímenes cometidos por los jueces señoriales en el desempeño de su cargo , cor- respondía á los diputados del reino. Por los fueros de Huesca, los delincuentes fuera de ter- ritorio señorial que perseguidos se introdujesen en él , no po- drian ser extraidos y debían entregarse al señor. En las Ob- servancias título «De officio suprafunctariorum,» se consignan las formalidades con que los sobrejunteros podian invadir el territorio de señorío en persecucion de criminales infraganti. Cuando en las Córtes de Zaragoza de 1 528 se crearon los pro- curadores fiscales de nombramiento popular, para perseguir de oficio y sin perjuicio del derecho de parte, los crímenes que en el mismo fuero se indican , ya se exceptuaron tales crímenes del privilegio anterior; mandando, que si estos cri- minales se acogiesen á territorio de señorío, el señor, despues de avisado oficialmente, debía expulsarlos en el término de veinticuatro horas , ó presentarlos presos al juez requirente, bajo la multa de cinco mil sueldos jaqueses que exigiria el Justicia de Aragon ó sus lugartenientes. Mas adelantaron las Córtes de Tarazona de 4 592 , pues ya no se hizo excepcion alguna de criminales, facultando á las autoridades reales para que pudiesen invadir el territorio de señorío, en persecucion de aquellos, sin licencia del señor, y quedando este por el contrario obligado á procurar con todas sus fuerzas y vasallos, 146  ARAGON. para entender y fallar sobre términos territoriales, prévia in- quisicion de hombres prudentes; lo cual se comprende per- fectamente, porque estos negocios podian interesar á los no- bles y universidades. Vemos luego que en las Observancias, título «De foro competenti,» además del amojonamiento de tér- minos, se declara al rey como único competente para otorgar moratorias antes de sentencia y crear notarios reales con fe pública en todo Aragon; facultad esta última que las Córtes de 4 552 otorgaron tambien al primogénito : de manera, que las leyes mas antiguas de Aragon atribuyen estas tres clases de negocios al tribunal del rey. Por los datos esparcidos en los fueros, Observancias, actos de corte y foristas, que hemos procurado recojer y concretar, deducimos, que al rey, unas veces solo y otras con el dictámen del juez de Aragon, des- pues de consultar á los cuatro consejeros creados por Don Pedro IV, correspondian los siguientes negocios : Prueba de infanzonía por juramento y no por grados , porque de este modo solo entendia el Justicia. =Hacer infanzones y armar caballeros á los villanos, si bien despues de los fueros de Ca- latayud únicamente podia hacerlo en batalla.=Destituir y de- gradar caballeros.=Indultar.=Conceder nuevo estado..---Res- tituir al antiguo.- =Autorizar legitimaciones.=-- -Suplir falta de proceso.=Inquirir á jueces y oficiales reales.-- Aprobar las ventas de bienes de sarracenos.- -=-Castigar á los nobles.=Con- vocar Córtes.---Proveer de jueces adjuntos á todos los ordina- rios inferiores y superiores, inclusos el regente la gobernacion y el Justicia.=Nombrar jueces delegados para las causas ape- ladas.-=Evocar, si lo estimaba justo, á su tribunal, todos los negocios de los jueces ordinarios inferiores cuando ya se halla- sen en estado de sentencia; pero esta regla general tenia nume- rosas excepciones, entre ellas, no poder evocar las causas contra oficiales delincuentes , que nunca ni por nadie se sa- caban del tribunal del Justicia, y así se declaró por este en Marzo de 4499, en lascausa de Juan de la Puente contra Do- mingo Bernat.=Evocar si quería los negocios del tribunal del ESTADO SOCIAL.  1 17 Justicia, pero cuando este conociese como juez de apela- cion (I )..Poner treguas entre los guerreantes.=Mandar á los procuradores adstrictos incoar ó suspender las acusaciones — Nombrar jueces ordinarios.=Proveer, despues de la creacion de las Audiencias, á las recusaciones de los consejeros. Como de primera y única instancia el tribunal del rey co- nocia de las causas de los nobles y señores de vasallos y lu- gares.- --De las de universidades y oficiales públicos cuando delinquiesen como personas privadas, porque entonces se los consideraba en la categoría de señores de vasallos..Por ra- zon de la continencia é indivisibilidad de la causa, conocia contra los particulares por fuero de atraccion, cuando delin- quiesen en union de los expresados anteriormente.=Contra los caballeros é infanzones habitantes en lugares de señorío. Competente tambien era este tribunal contra los que infrin- giendo los fueros, desterrasen del reino algun aragonés.. Contra los oficiales extraños que invadiesen el reino á mano armada.-.Contra los que hiciesen levas para las galeras del rey.---- --Contra los desvasallantes y vasallos rebeldes.—Castigaba á los notarios que no observasen los fueros acerca del cum- plimiento de su oficio.=Ejecutaba á los que no pagaban los censales y hacia ejecutivas las obligaciones de los mercade- res.=Perseguia á los reos contumaces, y aprehendía y em- bargaba los bienes situados dentro del reino.—Hacia mani- festaciones de bienes, pero esta facultad del tribunal del rey, se limitaba á los pueblos en que accidentalmente se hallase, porque la jurisdicion general é ilimitada en todo el reino para este proceso foral de manifestacion de bienes, pertenecia al Justicia.=E1 tribunal admitia demandas de desafío entre los nobles, y juzgaba á forasteros, vagabundos é infractores de guiajes..Entendia en las causas contra los diputados acusa (1) Est etiam de reservatis domino Regi e Primogenito, evocatio caus- saruin á Curia Justitiw  offic,io gob.—Quest. Y, ni m.13, 118  ARAGON. dos de negligencia en la persecucion de oficiales delincuen-c tes.- ---Castigaba á los sobrejunteros y lugartenientes de estos cuando descuidaban la ejecucion de las provisiones del tribu- nal.—Perseguia á los infractores de los fueros sobre moneda, á los usureros, y tenia amplias facultades sobre el nombra- miento de consejeros y oidores, y sobre los oficiales subalter- nos del tribunal.=Antes de los fueros de 4 528 , decidia las competencias de jurisdicion. Estas son las atribuciones especiales del rey y su tribunal que hemos podido reunir como de jurisdicion propia en la parte judicial; pero extendia además en las apelaciones de todos los negocios fenecidos en los juzgados ordinarios, siem- pre que pasasen de la cantidad marcada en los fueros que antiguamente era de cien sueldos, luego se elevó á doscientos y mas tarde á mil. El sistema para el despacho de estas ape- laciones era nombrar el rey, ó el canciller en su nombre, jue- ces comisionados de apelacion que entendian en las que se les cometian, por lo que ya hemos dicho que el nombramien- to de estos jueces era una de las atribuciones del monarca, que tambien se extendia al primogénito y lugarteniente gene- ral del reino, pero no al Justicia, porque este tenia por fuero sus lugartenientes. Ya hemos dicho al tratar de la jurisdicion señorial lega, que las sentencias de los jueces eran inapelables, por consi- guiente el tribunal del rey no podia entender en nada relativo á tal jurisdicion; únicamente llegó á ganar por costumbre y mas tarde por fuero, la evocacion á su tribunal y tambien al del primogénito por perhorrescentia, de los negocios pendien- tes ante los jueces señoriales. Este derecho, cuya legitimidad combate Molino tenazmen- te, le adquirió el rey, segun los foristas que de él tratan, por costumbre. Así puede ser antes de las Córtes de 1413, porque desde entonces se otorgó al rey por acto de corte. El acto XV, impreso al final de las Observancias, dice expresamente, que el rey y el gobernador general, siempre que se hallen dentro ESTADO SOCIAL,  4 1 9 del reino, pudiesen evocar á su conocimiento las causas de sospecha contra los jueces ordinarios y los de los lugares (1). Nadie podia ser desaforado de su juez competente, pero corno al mismo tiempo se consideraba al rey como fuente pri- mitiva de jurisdicion , autorizóse la evocacion al tribunal del rey ó del primogénito, de aquellos negocios en que se probase mala fe ó grandes sospechas contra los jueces. Las evocacio- nes que al principio se hacian en cualquier estado del nego- cio, solo pudieron hacerse, andando el tiempo, cuando las cau- sas ó pleitos se hallasen en estado de sentencia. Este derecho del tribunal del rey y del primogénito, no presentaba difi- cultad alguna tratándose de los jueces reales : las dificultades se encuentran al usarle con los jueces señoriales. Las evoca- ciones de causas y pleitos de jurisdicion señorial, solo podian tener lugar por la sospecha, gran temor ó miedo fundado, que los litigantes tuviesen al juez, lo cual se llamaba en Ara ron perhorrescentia, voz compuesta de per y horresco. Pero este derecho del rey á evocar los negocios de seño- río por perhorrescentia, ha sido muy disputado. Lo que pare- cia mas admitido era, que cuando el juez tenia un superior que pudiese enmendar el temor que causase el juez -y que al mismo tiempo no representase este inmediatamente la persona del señor, entendiese el superior de la perhorrescentia, sin ne- cesidad de la evocacion real. Dieron lugar á esta opinion al- gunas resoluciones del tribunal del Justicia en negocios de se- ñorío eclesiástico y de Ordenes. En 1 /10 evocó el rey á su tribunal por perhorrescentia dos negocios de señorío de Orde- nes; uno perteneciente al juez de Alcañiz, y otro al de Cas- tellote. Reclamaron estos de contrafuero , y el consejo del Justicia declaró por unanimidad, que las dos evocaciones de- bian revocarse por desaforadas. «Quia in locis dominorum non (1) Quoad dominum Regem et Gubernatorem Generalem dicitur, quod ipsi possunt ad eorum audientiam ubique intra Regnurn caussas evocare ex caussis suspitionurn Ju licis et loci adveratis juxta forum. 4 20  ARAGON. habebat locum perhorrescentia.» Añadíase sin embargo en esta resolucion, que si un juez fuese sospechoso á cualquiera de las dos partes litigantes, se podría acudir en queja al obispo en el abadengo, y al comendador en territorio de Ordenes. Tan- to por estas resoluciones que no comprendian nominalmente al señorío lego, como por el acto de corte de 144 3, se adoptó por costumbre y al fin hasta consintiéndolo los señores, la evocacion de las causas de señorío lego por perhorrescentia á los tribunales del rey y primogénito y mas tarde á las Au- diencias. Sin embargo, los foristas, y principalmente Miguel del Mo- lino, si bien en último resultado admite la evocacion porper- honTscentia, la combate con tenacidad sosteniendo, que con los negocios que en este sentido se llevaban en su tiempo á la Real Cancillería, se cometia manifiesta infraccion de fuero; ca- lifica esta práctica de usurpacion sobre los derechos señoria- les y no acierta á explicarse como lo toleraban y consentían los señores. Portoles, escoliador de Molino, no admite ya duda alguna en el derecho del rey á evocar estos negocios, y aña- de, que hay mayór razon para evocar las causas criminales que los pleitos. Hace este autor tan terminante declaracion, porque Molino, fluctuando entre si el rey tenia ó no tal de- recho de evocacion, dice, que nunca habia visto ni oido que se hubiese decretado perhorrescentia en los lugares de se- ñorío en causas criminales (1). Sin embargo, á renglon segui- do cita dos casos acaecidos en su tiempo: el primero, la causa formada á instancia del señor de Pradilla en los lugares de Lucernic y Boquinyen, y la evocacion además de otra causa formada por el conde de Belchite contra unos sarracenos, por muerte de un cristiano en el pueblo de Albalat. Otros autores que impugnan tambien la evocacion por perhorrescentia, citan un acto de corte que no hemos visto, (1) In eausis tamen eriminalibus numquam vidi neo audibi quod fuis- set provisa perhorrescentia in locis dominorum =- -- -Página 250. ESTADO SOCIAL.  424 formado en una legislatura de Zaragoza en tiempo de Don Juan I ó Don Pedro IV, prohibiendo expresamente, que el rey el primogénito proveyesen perhorrescentia en los lugares de los señores. De todo lo dicho resulta sin embargo, que ya en tiempo de Miguel del Molino ('1585) estaba admitida por práctica la evocacion por perhorrescentia, , en las causas civiles y crimina- les pendientes en los juzgados señoriales Sobre si este dere- cho de evocacion era ó no favorable á los vasallos de señorío, podria haber sus dudas, porque si bien es cierto que en el tribunal del rey, primogénito , ó mas tarde en la Audiencia, deberia presumirse mayor imparcialidad que en el juez se- ñorial, tal vez este remedio redundase en perjuicio de los va- sallos. En efecto, si el señor podia apoderarse de los bienes de un vasallo y hasta matarlo en fuerza de la absoluta potes- tad, garantía era para el vasallo que el señor se decidiese á em- plear la via jurisdicional y no la dominical: pero si el señor llegaba á temer que el rey por perhorrescentia arrancase á su juez el derecho de conocer, se decidiria por la via dominical en que absolutamente podia intervenir el monarca. Además, usa- da por el señor la via jurisdicional y aunque de la senten- cia de su juez no hubiese apelacion á las autoridades reales, siempre quedaba el remedio de poder acusarle por contra- fuero ante el Justicia de Aragon como oficial delincuente, y este era siempre un freno para cortar arbitrariedades por parte de los jueces de señorío. Es por lo tanto un punto de difícil re- solucion, si en muchos casos dados era ó no favorable á los li- tigantes y procesados en territorio de señorío, la evocacion por perhorrescentia á los tribunales del rey y primogénito. Tenia además el rey un procurador fiscal conforme al fue- ro de Zaragoza de 1 398, ayudado por dos sustitutos, para seguir los negocios que al monarca interesasen en el tribunal del Justicia; tomar parte en las inquisiciones contra oficiales reales y representarle en todas las demás atribuciones fiscales. Blancas habla de un mayordomo del rey que dice obtenía 22  ARAGON. despues de este el principal puesto en la jurisdicion, y que podia entender en todas las causas y disputas así de infanzo- nes como de otros, exceptuando prueba y sentencia sobre in- fanzonia, degradacion de caballeros, moratorias y restitucion de antiguo estado al que lo hubiese perdido, porque esto per- tenecia al rey. Pero añade, que para el conocimiento de estas causas debia tomar el mayordomo por adjunto al Justicia de Aragon cuando se encontrase en la misma poblacion en que este habitase: á falta del Justicia el mayordomo deberia acom- pañarse del juez real de la ciudad ó villa donde morase; y que el Justicia era quien debia examinar las causas y sentenciarlas porque al mayordomo le estaba prohibido pronunciar senten- cia definitiva ó interlocutoria. En los fueros no se habla una sola palabra de tal mayordomo con jurisdicion; los foristas tampoco le mencionan: no sabemos de dónde Blancas sacó este personaje, pero llamar juez al que no tenia jurisdicion para pronunciar sentencias definitivas ni interlocutorias, nos parece tan anómalo, que no podemos considerar á este mayor- domo en la categoría jurisdicional. Cuando no funcionaba el tribunal del rey, por ausencia del reino ó cualquier otra causa, entraba á sustituirle el del goberna- dor general del reino; ya estuviese desempeñada la gobernacion por el hijo primogénito mayor de catorce años, ó por el lu- garteniente en quien el rey delegase la jurisdicion, á falta de hijo mayor de aquella edad. Los foristas califican al goberna- dor general del reino, como el principal oficio jurisdicional despues del rey (1), y aun no falta quien le titula Proconsvi equiparándole á esta dignidad romana (2). Conocida pues la (1) Dictum Gubernationis seu procurationis generalis officium , est majus omnibus aliis officiis jurisdictionalibus prxsentis Quest., Y, número 3. (2) Gubernator est locumtenens principis qui habet regimen provin- cias et potest exercere ea quw sunt meri et mixti imperii  Et dicitur Marco..Dec. 626. ESTADO SOCIAL.  1 23 importancia jurisdicional de este personaje, examinemos los dos modos de ejercer la jurisdician los gobernadores, cuando lo era de fuero el primogénito mayor, ó cuando á falta de este nombraba el rey un regente la gobernacion, en quien delegaba la jurisdicion. El tribunal del primogénito heredero del 'trono tenia tam- bien gran antigüedad: su jurisdicion era foral y de ley pero solo funcionaba á falta del de su padre. Podian no obstante existir simultáneamente los dos tribunales de rey y primogé- nito, siempre que se hallasen en distintas poblaciones, como Zaragoza y Huesca, que es el ejemplo propuesto por Bardaji; porque en tal caso, uno entenderia en las apelaciones de los distritos de Zaragoza y otro en las de Huesca. Aunque este tribunal del primogénito se remonte á los tiempos oscuros, no empieza á conocerse su organizacion y atribuciones hasta las G5rtes de Zaragoza de 434.8, en que Don Pedro IV, á la sazon sin hijos, hizo un fuero, prohibien- do que en lo sucesivo pudiese ser gobernador general de Ara- gon ningun rico—hombre ó persona de gran nobleza, debien- do desempeñarse el cargo por una persona del órden de ca- balleros. Alegáronse para esta reforma las mismas razones invocadas un siglo antes, para que el Justicia Mayor saliese tambien del órden de caballeros, á saber, la necesidad de que el gobernador pudiese ser castigado corporalmente si delin- quia en su oficio. Esta ley fué de circunstancias y dictada bajo la impresion de los acontecimientos políticos del año anterior, en que el infante Don Jaime hahia sido impuesto como gober- nador al rey por los confederados de la Union. Pero por ella se inhabilitaba y excluia al mismo tiempo al infante primogé- nito, porque aunque delinquiere gravemente, no pocha ser castigado en su persona. La exclusion importaba entonces poco al rey Don Pedro porque no tenia hijos y sí solo á Doña Constanza, cuyos derechos á la sucesion fueron una de las causas principales de los disturbios pasados. Proponíase por tanto el rey evitar con este fuero, que pudiese pretender y 124  ARAGON. conseguir la gobernacion general, el infante Don Juan que se hallaba en Castilla, ó cualquier rico «hombre ó persona po- derosa que á su gran influencia social añadiese la politica. Por eso vernos que diez y seis años mas tarde, cuando ya el rey tuvo hijos, quedó abolido el fuero en la legislatura de Zaragoza de 4 364,, si bien con alguna resistencia, promovida sin duda por el brazo de caballeros, á quien interesaba vin- cular en su órden derecho tan importante. Hiciéronse enton- ces los dos fueros impresos al final de la coleccion de Obser- vancias, mandando que e] primogénito fuese en lo sucesivo gobernador general del reino por derecho propio, despues de cumplir catorce años y prévio el oportuno juramento de guar- dar los fueros, privilegios y libertades. Como complemento de esta ley, en las Córtes celebradas en Tamarit de Litera el año 1367, se prohibió que el rey nombrase lugarteniente general del reino con jurisdicion delegada, existiendo primogénito mayor de catorce años que desempeñase la gobernacion y procuracion general. Vióse andando el tiempo lá oportunidad de este fuero, porque habiendo el mismo Don Pedro privado del cargo al primogénito Don Juan, acudió este al Justicia Domingo Cerdan , quien declaró el contrafuero y le sostuvo en la gobernacion. Acabamos de ver que existiendo infante pi imogénito ma- yor de catorce años, estaba prohibido al rey nombrar lugar-. teniente general regente la gobernacion, pero tal derecho asistia al primogénito si él y su padre estuviesen ausentes del reino. Presentóse este caso durante el mismo reinado de Don Pedro, cuando teniendo que acompañarle el primogénito Don Juan á la guerra del Rosellon, nombró su lugarteniente gene- ral delegado para regir la gobernacion del reino con residen- cia en Zaragoza, á Don Blasco de Aragon, dándole un cuerpo de consejeros cuyo dictámen debia seguir; autorizándole ade- más con jurisdicion civil y criminal, mero -y mixto imperio « como se acostumbraba en tiempo de guerra, » segun dice Zurita. ESTADO SOCIAL  425 Disputan los foristas, acerca de si el tribunal del primo- genito debia considerarse como inferior ó superior en categoría al del lugarteniente general delegado nombrado por el rey, cuando no existiese hijo varon ó cuando este no hubiese cumplido catorce años. Los que sostienen la supremacía del lugarteniente general se fundan, en que este representaba completamente al rey cuyo tribunal era el de mas categoría, añadiendo, que en los fueros de Calatayud de 1 161 al hablar de los dos tribunales, siempre se antepone el del lugartenien- te general al del primogénito. Así es en efecto; pero á nosotros nos parecen mas atendibles los argumentos contrarios, porque el tribunal del primogénito era de fuero y derecho propio, al paso que el del lugarteniente, solo delegado: además, habien- do primogénito mayor de catorce años no existía lugartenien- te: las facultades de este podian restringirse á voluntad del monarca, pero no las del primogénito porque se le debían de fuero, así pues, nos decidimos por la supremacía del primo- génito. Mas prescindiendo de esta cuestion, hoy de escaso interés, vengamos á las atribuciones judiciales del hijo del rey, como gobernador general, Asistíanle las mismas facultades y prero- gativas que hemos enumerado, propias del tribunal de su padre, exceptuando moratorias; amojonamiento de términos; nombramiento de notarios antes de 1552; prueba de infanzonía por juramento; nombramiento de jueces, consejeros y oidores propietarios; y la de convocar Córtes si expresamente no es- taba autorizado por el rey. Algunos autores le niegan tam- bien la prerogativa de indultar, pero otros se la conceden. Iguales facultades que el rey tenia sobre los dependientes de su tribunal, tenia el primogénito sobre los suyos, que eran de la misma categoría que los del rey y con iguales honores, preeminencias y emolumentos. Derecho igual al rey tenia el primogénito para la exaccion de cenas de presencia en los pueblos de realengo donde se personase á evocar las causas de los jueces ordinarios y administrar justicia: tambien para 26  ARAGON. evocar á su tribunal las causas y pleitos de los jueces seño- riales por perhorrescentia, y nombrar á la manera de los pre- tores y gobernadores romanos de provincia, jueces comisio- nados para las apelaciones que se elevasen á su tribunal. Tales eran las atribuciones judiciales del primogénito, de cuyos fallos no se admitia apelacion conforme al acto de corte formado por el rey Don Fernando I. Sin embargo, el juriscon- sulto Bagés en una glosa á las Observancias dice: « que el Jus- ticia Sancho Gil Tarin combatiendo este acto de corte sostenia, que de la sentencia del primogénito no solo porfia sino que debia otorgarse apelacion para ante el tribunal del rey: pero . que Salanova, sucesor de Tarin , refutó tenazmente esta opi- Ilion, expresando que por nada del mundo se atreveria á se- guirla (.1 A. falta de hijo primogénito; no siendo aun de edad; á falta de infante de la sangre que debiese suceder caso de no tener hijos el rey, nombraba este un lugarteniente general, que debía ser miles despues del fuero de Don Pedro IV, y desempeñaba la gobernacion del reino, estableciendo un tri- bunal que funcionaba cuando el del rey no lo hacia, de modo que nunca existiesen dos tribunales de apelacion al mismo tiempo en un mismo punto, A excepcion del Justicia. El mo- narca podia si quería, restringir las facultades judiciales al lugarteniente general, pero si quería, tambien podia delegar- le todas las suyas, y esta es como ya hemos visto, una de las principales razones que alegan los que sostienen la suprema- cía del tribunal del lugarteniente sobre el primogénito. Pero si al nombrar lugarteniente no hiciese el rey la menor res- triccion ni ampliacion, el tribunal del gobernador tendria las mismas atribuciones que el del primogénito, á excepcion sin embargó de la evocacion por perhorrescentia, que solo era lí- cita como hemos indicado al rey y al primogénito. Esta es la doctrina general establecida por Ibando de Bardají escritor (1) Quod hoc non auderet dicere pro toto mundo. ESTADO SOCIAL.  I 27 de fines del siglo XVI, sobre el lugarteniente general: doctrina que no se encuentra muy acorde con el fuero de las Córtes de Alcañiz de 1435, en que se prohibió al regente la gober- nacion del reino, tener jurisdicion propia en causas civiles y criminales, y solo se le otorgaba prorogada por consenti- miento de las partes. Preciso sería descender á una serie de explicaciones, reservas y sutilezas que nos llevarian demasia- do lejos de nuestro objeto, para poner de acuerdo el fuero y el forista; á no que en el siglo y medio trascurrido de uno á otro se hubiese establecido práctica opuesta, ó fuero nuevo que no haya llegado á nuestra noticia. El último tribunal de apelacion, fijo, permanente, que no fluctuaba entre el rey, primogénito ó lugarteniente general, y establecido constantemente en Zaragoza, era el del Justicia, quien tenia jurisdicion general sobre todos los jueces ordinarios del reino; pero ya hemos indicado que así el rey como el pri- mogénito, podían evocará sus tribunales los negocios que subie- sen en apelacion, y solo en apelacion, al del Justicia. Baste por ahora lo dicho, porque proponiéndonos tratar de esta ins- titucion, para entonces reservamos todos los detalles. Conviene advertir, que al rey, al primogénito y lugarte- niente general en su caso, no bastaba para ejercer jurisdicion el juramento civil y político que respectivamente prestaban al subir al trono, cuando cumplia catorce años, ó cuando to- maba posesion de la lugartenencia, porque para quedar habi- litados en el ejercicio de la jurisdicion debian prestar jura- mento especial. Las Córtes de Calatayud de 'i 461 establecie- ron, que los reyes de Aragon, los primogénitos y lugartenien- tes, prestasen antes de usar la jurisdicion, juramento de ob- servar las leyes y fueros, en la iglesia de la Seu de San Sal- vador de Zaragoza, ante el Justicia de Aragon, presentes cua- tro diputados del reino, uno de cada brazo, y tres jurados de la capital. A fines del siglo XV y en todo el XVI, se introdujeron gran_ des reformas en la justicia de apelacion: las Córtes de Zaragoza 198  ARAGON. de 1493 establecieron, sin duda por ensayo, un tribunal cri- minal compuesto de cinco letrados, que en apelacion y consul- ta entendiesen de todas las causas formadas en Aragon por delitos comprendidos en el fuero De homicidiis de Calatayud; y además, de todas las que llevasen consigo pena de muerte ó mutilacion de miembro. Este tribunal criminal funcionó con la misma organizacion, hasta que el año 4510 le reformaron en algunos de sus accidentes, las Córtes de Monzon. De ma- nera, que exceptuando los crimines comprendidos en el fue- ro De homicidiis, y las causas de muerte ó mutilacion, todos los demás negocios apelados siguieron los mismos trámites y jueces de apelacion que anteriormente. Pero la forma varió del todo, ó casi del todo, en las Córtes de Zaragoza de 4528) en que habiendo acreditado sin duda la experiencia del tribu- nal criminal de los cinco letrados, la bondad del sistema cole- giado, establecieron la Audiencia civil y criminal de ape- lacion en Zaragoza, con cuatro consejeros; quedando por consiguiente prohibidas las comisiones de jueces delegados para entender de los negocios apelados, que antes podian nom- brar el rey, el primogénito ó el lugarteniente: y aunque se- gun los foristas quedaron aun bastantes negocios al conoci- miento de los tribunales expresados, se referian unicamente á la nobleza, á las declaraciones de litis-pendencia, y otras aunque no muchas excepciones, porque en general, todos los negocios pasaron ya en apelacion á la Audiencia formada en dichas Córtes. En los treinta y seis primeros años que existió la Audien- cia, se fueron aglomerando tantos y tantos negocios, principal- mente criminales, que en 4564, era ya imposible á los conse- jeros salir del paso ni menos ponerse al corriente en el despa- cho. El conflicto llegó á noticia de las Córtes y ó por inicia- tiva suya ó del rey, se creó la segunda Audiencia que enten- diese unicamente de lo criminal, y á la cual subirian en consul- ta y apelacion todas las causas criminales que se formasen. De las sentencias definitivas de las Audiencias no habla ape- ESTADO SOCIAL.  129 lacion ni recurso alguno, pero los oidores podian ser acusados ante el Justicia, como oficiales delincuentes. Estas dos Audien- cias siguieron funcionando cada una en su esfera, hasta que reformados los tribunales de Aragon á principios del siglo XVIII, se introdujeron en la parte criminal las leyes y sistema de Castilla. Antes de concluir este punto de la justicia de apelacion, oportuno es consignar algunas particularidades diametralmen- te opuestas al derecho general. El que se consideraba agravia- do por la sentencia de algun juez, alegando haberse infringi- do en ella las libertades, fueros, usos ó costumbres del reino, debia pedir, antes de usar los demás remedios forales, revoca- cion por contrario imperio hasta de las sentencias definitivas; pues existia la presuncion legal de que ningun juez infringiria á sabiendas las leyes, despues de haber jurado guardarlas (I). Otra de las singularidades en el órden de apelacion era, que el juez de ella no podia reformar la sentencia del juez c't quo, sino confirmarla ó revocarla sencillamente (2). Exceptuábase de esta regla el Justicia, quien en las firmas de contrafuero podia reformar las. sentencias. La solicitud de inhibicion por apelacion de sentencia ó auto interlocutorio, no entorpecía generalmente la accion del juez ¿t quo para proceder ad ulteriora hasta sentencia' definitiva; pero rabia numerosas excepciones en el fuero «Querientes» de Calatayud; y sobre todo, cuando la apelacion se fundaba en repulsa de firma de derecho por el juez ordinario en causa criminal, porque en este y parecidos casos la inhibicion de apelacion paraba todo el procedimiento. Por los fueros antiguos de Calatayud se admitia apelacion en todas las causas criminales, pero por los posteriores de Zara (1) Quando lata eral et promulgata (la sentencia) contra foros , usos, consueludines, et libertates regni.—Mol., página 207. (2) Appellationis judex an possit reformare sententiam judicis á. quo, videtur quod non, quia judex appellationis solummodo eonfirmat vel in- firmat sententiam judicis á  página 20. TOMO vi.  9 130  ARAGON. goza y Monzon se negaba en ciertos delitos graves, como el de robo manifiesto, y era ejecutiva la sentencia de primera ins- tancia aun de muerte: mas posteriormente y por los fueros sobre manifestacion de personas, hasta los reos de los delitos atroces marcados en los fueros de Monzon, podian ser mani- festados y gozar de los demás recursos forales. Es tambien de advertir, que por las antiguas leyes de Hues- ca, la justicia debia administrarse gratuitamente bajo pena de privacion de oficio, y como una deuda de la sociedad á los asociados; pero este sano principio se desconoció luego, y se ven documentos y fueros con numerosos y bien caros aran- celes judiciales. Segun los fueros de Zaragoza de 1528, las competencias de jurisdicion debian resolverse por árbitros que al afecto nombraban los jueces contendientes, y si los árbitros no se conformaban , decidia en un término breve el canciller de competencias nombrado por el rey. Antes del referido año, las competencias se decidian por el monarca, al menos en el fue- ro se dice; «y asignan para determinacion della el Banco Regio.» Para completar este capítulo diremos algo sobre el dere- cho de gracia. Segun la ley XX del Privilegio general, podia el rey usar de este derecho, aun hallándose fuera de los térmi• nos del reino. Pero la remision de las penas tenia muchas li- mitaciones, y por regla general era indispensable para ejercer este derecho, el perdon y consentimiento de la parte damni- ficada. Cierto es que no existia ley expresa que así lo exigiese, pero en tal sentido interpretó el Privilegio General el Justicia Mayor, y las interpretaciones del Justicia tenian fuerza de ley. En 1571 indultó el rey Don Felipe II á un tal Lorenzo Juan sin preceder perdon de la parte damnificada por el homicidio que el reo habia cometido: acudió la parte al Justicia, y el consejo de lugartenientes declaró por unanimidad , «que el perdon de los crímenes otorgado por el rey sin preceder per- don de la parte damnificada no podia aprovechar al crimi- ESTADO SOCIAL.  I31 nal (4).» Este derecho de indulto era tan personal, que Molino y Portoles sostienen no podian ejercerle el primogénito ni el lugarteniente general del reino, sin expresa autorizaeion del rey. Franco de Villalba defiende lo contrario, concediendo al primogénito y al lugarteniente general la facultad de indultar á los delincuentes, sin autorizacion concreta del rey; pero to- dos pueden tener razon si cada uno habló conforme á lo es- tablecido en su tiempo, porque entre Molino y Villalba me- diaron cerca de dos siglos. Pero el rey , que en el caso anterior podia indultar las penas, prévia remision de parte, no podia indultar de ningu- na manera á los oficiales delincuentes condenados por el Jus- ticia Mayor, con la única excepcion en favor del rey , segun Molino, de los jueces de Berbegal y Ariza, únicos que no ju- raban guardar los fueros, libertades y usos del reino; ni po- der ser residenciados ante el Justicia sino ante el rey , como los dos únicos pueblos feudales que habia en Aragon. Tam- bien el rey Don Martín en las Córtes de Zaragoza de /1 398, se despojó del derecho de gracia, por muerte, mutilacion ó he- ridas hechas en paz y tregua ó sobre seguro prometido ante el juez. Del mismo derecho se despojó en las de 4101, res- pecto á los homicidas alevosos. Tampoco podia ejercerle el rey en los acusados y sentenciados por auxiliar el desvasalla- miento de los vasallos de señorío. No son estos los únicos ca- sos en que los reyes de Aragon se restringieron el derecho de gracia, pues acostumbraban hacerlo cuando la esperanza de indulto alentaba el crimen, ó cuando era preciso cortar de raíz algun abuso ó exceso frecuente. Las amnistías debian llevarse á las Córtes, y para otorgar- las se exigia el concurso de los cuatro brazos. Como consecuencia legítima de los derechos jurisdiciona- (1) Remissionem eriminum á domino rege sine voluntate partir lesw factam, criminoso non prodesse. 132  ARAGON. les, los fueros y legistas de Aragon otorgan al señorío con me- ro y mixto imperio el derecho de gracia por los crímenes co- metidos en su territorio. Fúndase mas principalmente este derecho en el fuero II, título «De procuratoribus astrictis,» de las Córtes de Monzon de /1510. Al tratar en él de los críme- nes que de oficio debian perseguir los procuradores nombra- dos por los señores para sus territorios, se dice: «E que el di- cho procurador no pueda desistir de la dicha acusacion que empezado habrá sin expreso mandamiento del señor del lu- gar donde constituido será , é sin voluntad de la parte, que en la dicha causa fará instancia.» El jurisconsulto Villalba opina que este fuero concuerda con la ley I, tít. XIII, Part. VII, all donde dice, «El perdon lo pueden hacer el rey ó el señor de la tierra:» y en apoyo de esta concordancia, aduce el caso de un indulto concedido á principios del siglo XVIII (nótese bien la época) por el conde de Belchite en favor de un delincuente en su señorío, por cuyo hecho fué demandado el conde ante la Audiencia por el fiscal de S. M. , defendiéndole de esta acusacion el mismo Villalba, si bien no dice el resultado del negocio. Otros fueros de Aragon vienen en apoyo de este de- recho de los señores. Cuando Don Jaime II en las Córtes de Daroca de 1311 legisló contra el monopolio y las cofradías decía : «que si los criminales que delinquiesen en lugar de señorío, no pudiesen satisfacer las penas marcadas en el fuero, quedasen sujetos á la misericordia de los señores (/ ).» La rei- na Doña Maria en las de Maella de 4423, cuando imponia pe- nas á los que auxiliasen á los vasallos á desvasallarse, añadia: «La cual pena evitar no se pueda por remision, perdón, com- posicion ó gracia alguna, sino que fuese del señor á qui la in- juria sera feyta.» No hay por consiguiente para nosotros duda alguna en que los señores con mero y mixto imperio, así co- mo tenían jurisdicion para castigar, tenian tambien facultad (1) Et in allis locis misericordia dominorum suorum. ESTADO SOCIAL.  133 para indultar; si bien con la restriecion puesta al monarca, de no poderlo hacer sin prévio perdon de la parte damnificada: ni tampoco indultar á sus jueces condenados por el Justicia corno oficiales delincuentes. Todo el sistema de la justicia de apelacion que acabamos de explicar, cesó en el reino aragonés despues de la guerra de sucesion, estableciéndose el mismo que en Castilla. Cesaron pues los tribunales del rey, primogénito, lugarteniente en su caso y Justicia Mayor, entendiéndose subrogada la Audiencia en todas las facultades y atribuciones que antes competian á los referidos: y los asuntos muy graves pasaban al consejo de Aragon residente en Madrid. CAPITULO IV. Diputados del reino.—Su creacion y funciones.—Insaculacion general del año 1509.—Incompatibilidades para el cargo de diputados.—Jurados.—Sus atri- buciones —Antigüedad de esta institucion.—Jurados de Zaragoza.—Poder municipal protegido por los reyes.—Privilegio de Veinte.—Milicias munici- pales.—Garantías colectivas.—Idem individuales.—Prohibicion de inquirir los delitos.—Fianza de derecho.—Privilegio de los aragoneses.—Hogar do- méstico.—Confiscadon.—Prision por deuda.—Tregua de Dios.—Seguridad de comercio interior. — Libertad de trabajo.—Desafío legal. —Vinculacion del trono.—Derecho de cámara.—Condestable de Aragon.—Moneda.—Santo Ofi- cio.—Libertad de imprenta.—Talion.—Composicion por muerte.—Libre ex- heredacion de los hijos.—Derecho supletorio. Para completar el cuadro que nos hemos propuesto acer- ca del estado judicial, político, civil y social de Aragon , rés- tanos indicar las facultades de algunas otras autoridades que representaban eficazmente instituciones de gran influencia en el reino, y que contribuian á la armonía con que allí se ba- lanceaban todos los poderes. Hablaremos tambien de algunos detalles generales, y hasta cierto punto indeterminados, pero que dan color y matiz al conjunto de instituciones y derechos. Una de las corporaciones de mas poder, influjo y faculta- des en Aragon, fué la de los diputados del reino. Las Córtes nombraban antiguamente de una á otra legislatura una dipu- tacion permanente compuesta de individuos de los cuatro bra- zos, que vigilaba la observancia de los fueros por parte de ESTADO SOCIAL.  141 quisidores del Justicia; jueces del mismo y sus lugartenientes; lugartenientes del Justicia, abogados del reino, notarios de la 3.' De nobles judicantes, en que ingresaron treinta y cinco personajes de la primera nobleza. t a De caballeros judicantes , con setenta y cinco nombres de otros tan- tos caballeros. 5.' De infanzones judicantes, con ciento cinco nombres. 6.' De judicantes de Zaragoza , con ochenta y dos nombres de otros tantos vecinos. l a De ciudades judicantes, en donde entraron: HUESCA, con treinta teruelos. TARAZONA, veintiocho. JACA, veintiuno. ÁLBARRACIN, nueve. DAROCA, diez y ocho. CALATAYUD, treinta y tres BARBASTRO, quince. TERUEL, catorce. BORJA, diez. 8." De comunidades judicantes, ingresando en ella las aldeas de CALATAYUD, COn treinta y dos teruelos. DAROCA, treinta y cuatro. TERUEL, veintiseis. 9.' De villas judicantes, en donde entraron las siguientes: ALCASIIZ, con diez y seis teruelos. MONTALBAN, doce. FRAGA, nueve. TAMARIT DE LITERA, OCh0. ALAGON, tres. ALINIUDEVAR, cuatro. SARIÑENA, cuatro. MONZON, diez. MAGALLON, Cinco. AINSA, dos. CANFRANCH, uno. TAUSTE, Sos, EJEA, BIOTA y SADAVA, entre las cinco, diez y nueve. Para la extraccion de Lugartenientes del Justicia se insacularon en una bolsa especial, veinte letrados de todas las poblaciones de Aragon. En otra bolsa llamada de los Cinco letrados consejeros para administrar justicia criminal, se insacularon veinticuatro letrados. 4,9  ARAGON. diputacion, inquisidores del reino y procuradores del mismo. Cuando los diputados delinquian en el desempeño de su cargo RESÚMEN de las bolsas formadas en 1509 para los oficios del reino. Para el sorteo de diputados del reino  10  bolsas. Para el oficio de notarios de diputados  1 Para abogados del reino   1 Para inquisidores del Justicia y sus lugartenientes   9 Para judicantes del Justicia y sus lugartenientes   9 Para lugartenientes del Justicia   1 Para los cinco letrados consejeros   1 TOTAL DE BOLSAS..  32 Tal aparece el resultado de la insaculacion general hecha por los di- putados del reino el referido año de 1509; debiendo advertir , que en las respectivas bolsas no ingresaban todos los individuos de una clase que tenian derecho eventual para ingresar en ellas si los diputados los eli- giesen , sino que marcado el número de los de la clase que debia ingre- sar en cada bolsa, los diputados iban proponiendo personas cuya admi- sion se votaba por medio de las habas negras y blancas, y á que se lla- maba favear; y aunque generalmente la admision aparece por unanimidad, casos se encuentran de admisiones por solo mayoría de favas blancas, lo cual supone oposicion de algun diputado al ingreso de persona deter- minada. Hecha la eleccion de personas, los nombres se escribían en pedacitos de pergamino, y se metian en unas bolitas de cera todas de igual tamaño y peso, á que se llamaba teruelos ó redolinos. Las insaculaciones parciales se hacian anualmente ponlos mismos di- putados para reemplazar á los fallecidos ; á los que hubiesen perdido el derecho de permanecer en las respectivas bolsas , ó á los que por haber variado de condicion debiesen salir de unas, é ingresar en otras; como si el infanzon hubiese pasado á, caballero, y el capitular á prior, abad ó pre- lado , consignando en el acta el nombre del saliente , y enfrente el del reemplazante, extrayendo de la bolsa el redolino con el nombre del pri- mero, é i ntroduciendo otro teruelo con el nombre del segundo. Las actas ESTADO SOCIAL.  4 43 ó descuidaban el cumplimiento , podian ser acusados ante el Justicia por cualquier procurador de universidad ó por cual- quier particular, en la forma prescrita por los fueros de Cala- tayud de I 464, y Monzon de 1 534 ; pero los diputados ecle- siásticos solo podrian ser castigados con pérdida de las tem- poralidades. Esta corporacion que en un principio salia de las mismas Córtes y no era otra cosa que una cornision permanente de legislatura á legislatura, varió, andando el tiempo, de origen, insaculándose personas de los cuatro brazos del reino, que se extraian anualmente y componian la diputacion en la forma que dejamos indicada en la nota anterior. En los fueros de Zaragoza de 4 518 y 1519 , se reorganizó definitivamente la diputacion, componiéndose de las ocho personas sorteadas todos los años de entre las bolsas existentes de diputados. Los ocho miembros de la diputacion quedaban autorizados como de estas insaculaciones anuales, á excepcion de los nombres de las per- sonas nuevamente insaculadas y extraidas son todas parecidas: véase la del año 1512 que puede servir de tipo: «Las personas infrascriptas son seidas , nombradas é insaculadas por los muy Illustre y Reverendísimo Señor D. Alonso de Aragon , arzobispo de Zaragoza, como abad de Sanct Viturian; mosen Pedro de Luna , arci- diano de Teruel; Don Joan Ferrandez de Heredia, conde de Fuentes; Don Gonzalo de Bardaji, señor de la baronía de Antillon: mosen Francisco Pa- lomar; Martin de Gurrea, señor de Argaviesso; Colao Oriola é Joan Mun- yoz de Pamplona, Diputados del reino de Aragon, en virtud del poder á sus Señorías dado por el Señor Rey y la Corte y quatro brazos de aque- lla en las Córtes últimamente celebradas en la ciudad de Tarazona , en logar de los muertos é privados, así por la dicha Corte como en la ciudad de Calatayud nombrados en la Corte, la qual nominacion fizieron en vir- tud del dicho poder; é aquellos digieron que havian é hovieron por nom- brados é insaculados en logar de los muertos é privados cada uno en su bolsa, segund de la parte de baxo se contiene; la qual nominacion fizieron en poder de mi Gil de la Foz, notario, el último dia del mes de Marzo del año mil quinientos y doce: de la qual nominacion requirieron por mi di- cho notario ser fecha carta pública, una é muchas é tantas quantas se- ran necesarias é son las personas siguientes, etc.» Al* 4 44.  ARAGON. los antiguos, para formar las bolsas de insaculacion de todos los oficios; y la votacion de personas que conforme á sus cua- lidades y posicion social debian ingresar en la bolsa de su clase, seria por medio de habas negras y blancas, como usa- ban los judicantes. Una de las cosas que mas demuestran la importancia del cargo de diputado, era la incompatibilidad que para serlo tenian las principales autoridades del reino. Por los fueros de Zaragoza de 154 9 no podian serlo el lugarte- niente general , el vicecanciller ó regente la cancillería, el maestro racional, el tesorero ó sus lugartenientes, los algua- ciles mayores, el conservador del Real Patrimonio, el aboga- do ó procurador fiscal del rey, los abogados pensionados por el reino, el regente la gobernacion , el asesor del regente, el Justicia, sus lugartenientes , el bayle general y sus lugarte- nientes. Acabamos de ver una institucion que funcionaba sobre casi toda la superficie del reino, y en muchos casos sobre todo el reino, pudiendo decirse que en límites territoriales, la diputa- cion tenía la misma jurisdicion que el Justicia Mayor: pero existia además en los pueblos como parte muy interesante del sistema municipal, otra institucion que aunque circunscrita al territorio particular de cada ciudad, villa ó lugar, era sin em- bargo de mucha importancia, porque al mismo tiempo que vigilaba sobre todo lo útil y provechoso á la universidad, servia en cierto modo de salvaguardia á sus derechos, privile- gios y libertades. Hablamos del cuerpo de jurados que existia en cada poblacion para su gobierno interior y como repre- sentante del pueblo. La ley II, tít. III, libro VII de las Obser- vancias declara, que solo á los jurados de las municipalidades correspondía formar estatutos para la guarda de su término, y hacer las tasas de los artículos, siendo tambien los únicos com- petentes y con derecho á castigar las infracciones. En la misma compilacion título De fide instrumentoruin, se autoriza á los jurados en union de los almotacenes , para apoderarse de los protocolos y minutas de un notario, cuando ESTADO SOCIAL.  145 las partes negasen la verdad de un instrumento presentado por aquel. Además de estas facultades, Molino les concede la de poner escribanos y corredores: pero la facultad respecto á los notarios, la contradicen, y á nuestro juicio con razon otros foristas, atribuyéndola al' rey, de no existir privilegio ó cos- tumbre en favor -de las poblaciones, porque en estos casos á los jurados tocaba el nombramiento de escribanos. Correspon- día además á los jurados, ser depositarios de los bienes em- bargados á la universidad por deudas de esta. Nombraban veedores para la buena conservacion de todos los artículos que se pusiesen á la venta; juraban los fueros que prohibian la inaposicion de sisas; elegian los pesadores de lanas: estaban autorizados para entrar en las casas de los infanzones á recu• perar ó buscar la cosa robada. Como representantes legítimos de cada poblacion, sus nombres debían figurar precisamente en los poderes que para cualquier negocio recibiesen de las • respectivas universidades. Por último, entre otros muchos pri- vilegios menos importantes, tenian el esencialísimo de repre- sentar el jurado primero al Justicia Mayor, en las poblaciones donde hubiese reos ' manifestados; siendo tan estrecha la obli- gacion del jurado primero para defender la manifestacion hasta que recibiese las letras del Justicia de hallarse extinctu, que no solo los otros jurados sino todo el pueblo en masa de- bian auxiliarle en el sostenimiento de la manifestacion, contra cualquiera que intentase quebrantarla. Esta institucion de los jurados municipales se pierde en la noche de los tiempos; porque ya Don Pedro II que reinó á fines del siglo XII y principios del XIII, concedió á los de Zaragoza in- demnidad por cuanto hiciesen en utilidad del rey, en honor de ellos mismos y de todo el pueblo; siendo tan lata la concesion, que no quedaban obligados á nadie por los homicidios ó hechos graves que cometiesen en defensa de sus derechos. Por conse- cuencia la institucion, no solo era ya conocida sino que funcio- naba, y es posible se remonte á la fecha misma de la r,con- quista de cada poblacion de las que en el repartimiento pelle- TOMO VI  1 o 1 4.6  ARAGON, neciesen al rey , indicándose ya la idea política desarrollada mas tarde vigorosamente por los monarcas, de dar importancia al tercer estado apoyándose en él la corona para moderar el poder de la aristocracia. No tiene otra explicacion este mons- truoso privilegio de Don Pedro II y el mayor si cabe, de Don Alonso el Batallador, llamado generalmente De torturo per tor- tuin concedido al mismo Zaragoza. Por lo demás, los jurados eran siempre de nombramiento del concejo, y ciñéndonos á los de la capital, sufrieron diver- sas alteraciones, pero teniendo siempre por base la eleccion popular. Don Jaime I en 2 de Febrero de 1 ,.)74 dispuso, que los jurados de Zaragoza fuesen doce, elegidos anualmente por los salientes; pero el nombramiento deberia ratificarse por el rey, si se hallaba dentro de los términos de Aragon, y si no por el bayle de Zaragoza. La primitiva eleccion de los doce jurados se hizo por las doce parroquias, y los años siguien- tes cada jurado nombraba el que le habia de sustituir, con tal que fuese de su parroquia y sin condicion alguna de elegibi- lidad. Posteriormente cesó el sistema de elegir cada jurado su sucesor y los nombraron ya las doce parroquias, hasta que en 1444 Don Fernando I redujo su número á cinco, si bien esta reforma duró pocos años volviéndose al número antiguo. Algunos reyes distinguieron notablemente á esta corporacion, y el Jurado en Cap era uno de los primeros personajes de Zaragoza y aun del reino. Además de las facultades que aca- bamos de indicar tenian todos los jurados de las poblaciones de Aragon, asistian á los de Zaragoza otras muchas, pero todas de carácter municipal, siendo una de las principales la conser- vacion del órden y tranquilidad dentro de la ciudad, pudien- do expulsar de ella á los guerreantes particulares, y armar á todo el pueblo si para ello era necesario, fundándose en el referido privilegio de Don Pedro II. Zurita recuerda con este motivo, que habiéndose cometido el año 1466 un asesinato en Zaragoza, de que se culpó á Juan Jimenez Cerdan y á su hijo ESTADO . SOCIAL.  4 47 Jaime, los jurados armaron todas las fuerzas necesarias para tornar venganza de los Cerdanes y sus muchos valedores, der- rotándolos completamente. Para la ejecucion de las provisio- nes del Justicia que exigian el empleo de la fuerza, uno de los jurados de Zaragoza debia acompañar al comisionado de aque- lla autoridad y al diputado del reino encargado de auxiliarle. En Aragon se vé constantemente seguida por los reyes la idea de apoyarse en el pueblo y en el clero, para resistir á la nobleza. Esta liga era allí aun mas necesaria que en Castilla, por la unidad y coesion de la clase elevada. Esta política se había hecho tradicional en Aragon. Cuando los reyes Don Jaime I y Don Alonso el Sabio se reunieron en Tarazona el año 269, decia el aragonés al castellano, que si no pudiese tener unidos en voluntad, obediencia y servicio á los tres estados del reino, procurase siempre ganar el amor y aficion de los prelados y de las ciudades y pueblos , porque con su apoyo, fácilmente destruiria la parcialidad de los ricos-hombres y caballeros cuando se le alzasen y desobedeciesen. Mas de un siglo antes, el 14 de Noviembre de 1464, el rey Don Alfonso habia firmado en Zaragoza escritura de paz y tregua con va- rios prelados y el Maestre del Temple, en la que entraron los concejos de Zaragoza, Daroca, Calatayud, Huesca, Uncastillo y Jaca para sostenerse mútuamente, no solo contra los sarra- cenos, sino tambien contra los demás perturbadores de la paz pública. Cuando Don Alonso V se hallaba en Italia, los pue- blos se hermanaron para acabar con los infinitos malhecho- res que infestaban el pais y destruir los bandos de caballeros que alteraban el reino. El elemento municipal se vigorizaba, y otros documentos de la índole del anterior, demuestran el gran poder de las ciudades y villas realengas, como lo com- prueba entre otros muchos datos la escritura de liga y her- mandad de 11 de Noviembre de 4 299.4, en que entraron con el obispo de Zaragoza y el infante de Aragon, los concejos de Zaragoza, Huesca y Jaca. A estos grandes centros municipales se acogian las peque- t8  ARAGON. ñas poblaciones realengas inmediatas, para librarse de los ex- cesos y violencias de los magnates, pues rodeadas á veces de podes osos señores de vasallos, no tenian mejor remedio de hacerse respetar. Así lo verificó en 14,70 la villa de Alagon que se incorporó á Zaragoza. Los reyes Don Pedro IV y Don Juan I protegieron eficazmente el elemento municipal y le otorgaron privilegios que hoy nos parecen absurdos y anár- quicos y que entonces eran altamente políticos, autorizando á lis universidades para que sin necesidad de sentencia judicial ejecutoriada, tomasen venganza á mano armada de las inju- rias que recibiesen de los nobles , caballeros , escuderos y otros personajes , haciéndoles cuanto daño pudiesen en sus personas y bienes. Estos privilegios se ponian con gran fre- cuencia en práctica, porque vemos al segundo brazo noble reclamar en las Córtes de Zaragoza de 1398, la revocacion de los otorgados á Tarazona, Calatayud, Teruel y otras comuni- dades, acordándolo así la legislatura por acto de corte. Dig- nos son de conocerse algunos detalles de esta reclamacion, porque revelan el ódio que existia contra los hidalgos en las poblaciones libres, hasta el punto de que si las Córtes no po- nian remedio, se verian obligados á dejarlas y trasladarse á otras, vendiendo las heredades que allí poseyesen. Del regis- tro de aquella legislatura consta, que Ramon Sanchez de U- ñan, procurador de los hidalgos de Calatayud, se quejó amar- gamente, porque los jurados de la ciudad habian impuesto grandes penas á los vecinos que trabajasen y labrasen las he- redades de los hidalgos; á los que comprasen su vino; á los que cociesen pan en sus hornos; á los que les vendiesen car- ne, pan ó vino ; habiendo dado órden á los guardas de los campos, para que no custodiasen las heredades de los infan- zones aunque viesen que se las destru:an ó robaban. Pero de todos estos privilegios otorgados por los rey es á las poblaciones de realengo, no hay ninguno mas notable que el de Don Alonso el Batallador, concedido á Zaragoza en 11 1 9. Conócese este privilegio con el título de 701121171 per torlum l y ESTADO SOCIAL. cambien con el de Veinte. Ya cuando tratamos de los actos legales de aquel monarca, dimos á conocer el privilegio en la parte relativa al poder que asistia á los zaragozanos para to- mar venganza á mano armada del que los ofendiese, sin es- perar á la accion judicial , es decir, á devolver Torturo per tortwn. Pero era aun mucho mas formidable en su artículo de los Veinte. Prescribíase en él, que los veinte primeros ciuda- danos jurasen los fueros que les daba Don Alonso en el pri- vilegio, y que estos veinte tomasen el juramento á los demás, salva la fidelidad al rey y guardándole sus derechos: que los zaragozanos se ayudasen mútuamente y se sostuviesen unidos para defender los fueros que les daba: que no se dejasen vio- lentar por ningún hombre del mundo; y que si alguno lo in- tentase , le destruyesen las casas y cuanto tuviese dentro y fuera de Zaragoza, debiendo el rey ayudarlos en esta empre- sa (I). Interpretando los zaragozanos este privilegio en el sen- tido de que una comision de veinte vecinos debia poner en práctica lo prescrito en el privilegio cuando llegase el caso indicado en el mismo, procedían á su eleccion y este cuerpo se apoderaba entonces del gobierno de la ciudad y ejercía una dictadura terrible ante la cual enmudecían las leyes, au- toridades y toda clase de consideraciones. Esta formidable comision de salud pública mataba, mutilaba, prendia, dester- raba, ejercia el poder absoluto sin ninguna responsabilidad legal, y representaba los antiguos dictadores romanos. En ho- nor de la verdad, la instalacion de los Veinte fué muy rara en (1) Adnue antera mando vobis, quod juretis Lotos istos fueros illos me- nores viginti homines, quos vos ipsi clegeritis inter vos, et vos ipsi qui prius juraveritis, quod faciatis jurare lotos illos anos, salva ruca fide- litate; et de oreos directos, et de Lotos meos costumenes, quod Lotos vos ad- juvetis, et vos teneatis in unum super istos fueros quos ego vobis dono; et non vos inde laxetis forzare ad nullo Nomine, et qui vos voluerit inde for- zare, Lotos iu unum destruite ci suas casas el totum quantum habet in Za- ragoza, et foras Zaragoza, et ego ero vobis inde adjutor, 1 50  ABAGON. la historia aragonesa, y la última vez su reunion se verificó en los disturbios que produjo la fuga de Anton io Perez en 1591. El doctor Martin Mírabete glosó é interpretó con gran erudi- cion este privilegio. En tiempo de guerra las milicias de las universidades acompañaban casi siempre al ejército, mandadas por el rey ó por sus oficiales, sin mezclarse, á no que las circunstancias Jo exigiesen, con las fuerzas acaudilladas por los ricos-hombres y caballeros. El rey tenia en todo el r realengo lo que entonces se llamaba hueste y cavalgada. En 1265 vemos en campaña y á las inmediatas ordenes de Don Jaime I, las milicias loca- les ó sea huestes de Tamarit y Almenara, para sitiar los cas- tillos de Rafals y Pomar que estaban en poder de los ricos— hombres sublevados. Para la guerra que preparó contra los moros el rey Don Pedro en 1277 fueron convocadas las hues- tes de los concejos valencianos de Murviedro, 13urriana, Liria, Castellon, Algeciras, Játiva, Cullera, Onda, Morella, San Mateo y Peñíscola, que en este punto seguian el fuero de Aragon. Del botín cogido por las huestes pertenecía el quinto al rey. Las universidades apreciaron mucho durante la edad media este derecho de armar sus milicias y servir personalmente al rey y á la patria. Se comprende muy bien, no la aficion á la guerra que parecia mas natural en las clases elevadas, pero sí el medio de hacerse respetar y no sufrir pacientemente las insolencias de los magnates. Estas milicias municipales eran una de las garantías de libertad que los políticos aragoneses creían y con fundamento necesarias. Don Pedro IV que des— pues de haber destruido los privilegios de la Union intentó centralizar en el poder real toda ó la mayor parte de la autori- dad, quiso ensayar el sistema de ejército permanente, pidiendo en las Córtes de Monzon de 1376 el crédito necesario para for- mar un cuerpo de mil lanzas, con el pretexto de mandarle á la guerra del Rosellon á las órdenes del infante Don Juan: pero las Córtes debieron penetrar la idea, y negaron el crédito, di- ciendo al rey: « que para darle dineros estaban las aliamas ESTA DO SOCIAL  1:i de judíos y moros, que todos los demás debían servirle con sus propias personas como siempre se habia acostumbrado en los tiempos pasados.» La idea de ejército permanente asusta- taba en Aragon. De entre las huestes municipales se recluta- ba la famosa milicia almogabar, pues hay error en creer que los almogabares eran solo catalanes. Aunque en el curso de esta obra hemos designado crono- lógicamente todas las garantías populares é individuales que favorecian á las diferentes clases de que se componia la socie- dad aragonesa con la única excepcion de los vasallos sigui servilii, nos parece conveniente, ya que acabamos de exponer las garantías colectivas que proporcionaba el sistema munici- pal, hacerle tambien sintéticamente de las mas principales entre las individuales, consignadas en los fueros, para comple- tar el cuadro de estado social. La prohibicion de inquirir hecho alguno sin queja de parte legítima, á pesar de los gravísimos inconvenientes á que puede dar lugar el principio en general, se presenta en Aragon como una de las mas preciosas garantías individuales. Ya en la ley III de las Córtes de Ejea, se mandó, que el rey y sus suceso- res no pudiesen hacer inquisicion ó pesquisa entre los ricos-hom- bres, caballeros é infanzones. Extensivo se hacia este principio á todos los aragoneses en el Privilegio General aprobado por el rey Don Pedro, hasta el punto de que si por inquisicion de oficio se pronunciase sentencia, no se pondria esta en eje- cucion. Mayor severidad mostraron aun por el sostenimiento del principio las Córtes de Alcañiz de I Vil, pues no se limi- taron á reiterar las leyes que prohibian hacer inquisicion de oficio, sino que impusieron pena de muerte á los oficiale s rea- les que infringiesen el fuero. Fácil es conocer el ingenio y talento que sería preciso, para que con la grandísima restriccio n impuesta por este principio, se pudiesen redactar los fueros de Maella de 4 404 y Monzon de 4435, sobre homicidios y acu- saciones criminales, donde fué necesario hermanar la persecu- cion y castigo de los criminales, con el respeto al principio 152  ArtAGON. prohibitivo de la inquisicion de oficio. Sancionóse nuevamen- te esta máxima general en las Córtes de Zaragoza de 1528, porque habiendo tratado los jueces eclesiásticos de inquirir el delito de usura, las Córtes declararon, que en Aragon esta- ba prohibida toda inquisicion de delitos. Mas á pesar de que el principio era la regla general se ven algunas excepciones aun en las leyes mas antiguas. En las de Huesca donde ya se reconocia el principio general, se exceptuaba la inquisicion pesquisa por deuda de tributo mayor de diez sueldos. En las interpretaciones hechas al Privilegio General en 1325, se declaró que de la prohibicion de inquirir de oficio quedaba exceptuado el crimen de falsa moneda. Mas tarde, en las Cór • tes de 1318, se dijo no ser licito interrogar á los aragoneses sobre delito alguno sin peticion de parte, ó fragrante delito. Por último, en las Observancias (libro III, tít. IV) al reconocer el principio, se exceptuan los casos de division de términos, multas por homicidio, y causas de infanzonía. Otra de las preciosas garantías de los aragoneses, comun con los navarros y con los leoneses desde Don Alonso IX, era, que otorgada por cualquier acusado fianza de derecho, no se le podia prender, ni embargar bienes de ninguna clase, sin sentencia ejecutoriada de tribunal competente. Este respeto á la libertad individual tan conculcada en el dia para vergüen- za de nuestra época, es inmemorial en España. Consignase ya como de derecho admitido en la compilacion llamada de So- brarbe, y consta en tantas concesiones particulares, que pue- de considerarse como derecho general en todos los pequeños reinos que surgieron el siglo VIII. Viniendo á tiempos mas modernos, le encontramos sancionado explícita y terminante- mente en el segundo privilegio de la Union ' aprobado por Don Alonso III. Puede juzgarse de lo arraigado que estaria el prin- cipio liberal de la fianza de derecho, cuando Don Pedro IV despues de rasgar con su mismo puñal en las Córtes de Zaragoza de 4318 los dos privilegios de la Union, le confirmó sin embargo al aprobar el . Privilegio general de su antecesor ESTADO SOC!AL.  153 Don Pedro,' jurando ante las Córtes por sí y sus sucesores no matar, lisiar, desterrar ni prender á ningun aragonés que otor- gase fianza de derecho. Sin embargo, cuando el Privilegio Ge- neral establece, que en todo pleito civil ó criminal valiese fianza de derecho contra señor y oficiales reales, se exceptua- ba caso manifiesto. En las interpretaciones á esta pequeña compilacion política, tambien se declaraba que en toda causa civil y criminal valiese fianza de derecho excepto en deuda manifiesta, crimen confeso, ladron manifiesto, traidor ó en- cartado. En el primer privilegio de la Union se consignaba el principio, pero se exceptuaban del beneficio de fianza el ladron manifiesto, el sorprendido con el hurto ó robo y el traidor manifiesto. En las mismas interpretaciones se amplia- ba el beneficio de la fianza de derecho al acusado de un delito que probado mereciese pena capital; pero si se proba- se el delito antes de dada la fianza, deberia continuar preso el delincuente hasta sentencia. Mas cuando el delito no lleva- se consigo pena de muerte, mutilacion ó destierro, podia ser puesto en libertad el delincuente bajo fianza, aunque el crimen estuviese probado. En todo caso se embargaban los bienes del acusado, para solo el efecto de evitar la enagenacion. Segun dice Molino en su Repertorio (página 53) los acusados podian entregarse á fiadores, menos los traidores, ladrones, raptores, reos confesos y convictos y otros casos; pero despues de los fueros de Monzon sobre manifestacion de personas, todos los criminales podian ser entregados á fiadores, si bien bajo la res- ponsabilidad del Juez. Todos los presos ingresaban en las cár- celes públicas; solo el señorío eclesiástico podia encerrar á sus vasallos en cárceles privadas. Sobre los puntos de fianza de derecho, tribunal compe- tente y que nadie pudiese renunciar, para evitar coacciones, los derechos y beneficios que dispensaban las leyes generales, fueron siempre inexorables en Aragon En la legislatura de Monzon de 1435 se mandó, que nadie pudiese prorogar juris- dicion, ni someterse á juicios sumarios, ni renunciar á los 151  ARAGON. beneficios de apelacion, manifestacion, firma de derecho, con- trafueros ni otro algun remedio fundado en fuero ó costum- bre del reino, siendo nulo cuanto se hiciese:en contravencion á estos principios generales y garantías personales. El hogar doméstico puede decirse que era un sagrado para cada vecino. Ya en las leyes de Huesca se percibe ese respeto al hogar doméstico, que fué casi siembre proverbial en Ara- gon, y que liemos- visto elevar á principio absoluto en Lean por Don Alonso IX. En ellas se prescribe, que el zalmedina y pesadores de Zaragoza, no podrian entrar en las casas de los panaderos, ni aun con el objeto de pesar el pan, debiendo limitarse para ello, con pesar el que desde la calle pudiesen coger con la mano. Pero si alguno se atreviese á invadir ó for- zar el hogar doméstico, estaba el dueño autorizado para de- fenderle hasta con armas prohibidas; y Molino menciona un antiguo privilegio de los ciudadanos de Zaragoza, por el cual no podian ser presos en sus casas ni aun por crimen que hu• biesen cometido (4). En repetidos sitios de esta obra hemos indicado estar pro- hibida la confiscacion de bienes, exceptuando el único caso de traicion. En las declaraciones que se hicieron al Privilegio General en las Córtes de Zaragoza de 4325, quedó abolida la confiscacion por suicidio. Por último, en el libro VI, tít. V de las Observancias, se hallan comprendidas las principales prerogativas y libertades de los aragoneses, siendo allí admitida y corriente la doctrina de que la defensa de las libertades y la resistencia contra e que las atacase, podia hacerse impunemente aun contra el rey sin poderse calificar de rebeldía (2). (1) Et reperi scriptum quod Cives Cwzaraugustx habent unum privi- legium antiquum quod etiam pro elimina non possunt capi in domibns suis.—Rep., For., Pal., Domus. (/) Liberlates regni impune á vassallis contra dominum regem dejen- di possent, nec propterea resistentes dici.•Pert. ESTADO SOCIAL.  '155 Lo que á la verdad no está muy conforme con este espí- ritu de libertad y respeto individual, es la facilidad con que en Aragon se procedia á la prision por deudas. Teníase por regla general, que todas las deudas que podian exigirse por medio de ejecucion privilegiada, llevaban consigo prision, aunque el deudor no la hubiese pactado con el acreedor. Así pues, procedia la prision conforme á fuero, por depósito que- brantado, comanda defraudada, deuda por censales, cédula de cambio y compromiso ó condenacion voluntaria. En la Ob- servancia única Commodati (libro IV) se mandaba , que por depósito no restituido ó comanda defraudada , se entregase el deudor al acreedor para que le pudiese tener preso hasta que le pagase, pero sin matarlo de hambre, sed ó frio. Tam- bien se ampliaba la prision aun contra los infanzones por ]a Observancia XI del título De emptione et venditione, cuando comprando uno alguna cosa para pagarla en dia cierto no lo hiciese ni tuviese con qué: lo mismo sucederia, si habiendo recibido dinero por dar alguna cosa en dia cierto, no cum- pliese el compromiso ni devolviese el dinero. El fuero de las Córtes de Monzon de 1512 explica el he- cho por Don Fernando II sobre prision de deudores en causa civil, pero nada esencial nuevo añade al .principio general de la ejecucion privilegiada. Sin embargo, aquel contra quien se dictase auto de prision por deuda civil , no podia ser preso dentro de su casa , como podia serlo por crimen cometido. Pero la prision por deuda , era infinitamente mas estrecha y de menos remedios que la prision por crimen, porque el pre- so no podia ser manifestado, ni recibir casa por cárcel, ni ser entregado á fiadores, sin consentimiento de su adversario. De aquí provino el dicho forense de llamar Carcer tcedialis á la prision por deudas, es decir, cárcel triste, lúgubre , irreme- diable. Despues de las Córtes de Calatayud de 1626, los no- bles, caballeros é hidalgos no pudieron ser presos por deuda civil, aunque renunciasen este beneficio, excepto si se dedica- ban al comercio con tienda abierta, ó tomasen arrendamien- 156  AftAGON. tos de mas de dos mil sueldos jaqueses al año. En rigor de derecho, la prision por deudas no aparecia en contradicion con las garantías ofrecidas á los encausados por hecho crimi- nal, porque la escritura pública , la confesion en juicio , ó la cédula de cambio protestada por falta de pago, equivalian en lo civil ;í la sentencia en lo criminal, y de aquí negarse en lo civil los remedios forales concedidos en lo criminal mientns duraba el procedimiento. Desde los tiempos mas antiguos se ven los esfuerzos he- chos por los reyes de Aragon para conservar la paz y tran- quilidad de su reino, en medio de las guerras de que constan temente estaban ocupados y el continuo batallar de todas las clases de la sociedad, ó contra los moros ó entre sí. Cuando no 'labia mas razon que la espada; cuando el mas fuerte se creia con derecho á oprimir al débil; cuando ni las personas ni los bienes tenian la menor seguridad, se hizo por Don Jai- me I el fuero «De confirmatione pacis» que luego se confirmó en las Córtes de Huesca de H47. Este fuero , en que tanta parte tuvo el órden eclesiástico, prescribia paz y tregua ge- neral á la que se dió el título de Paz y tregua de Dios, im- poniendo gravísimas penas á los que la quebrantasen, debien- do procederse sumariamente al castigo, á veces sin juicio pré- vio , y haciendo otras ejecutiva la sentencia de primera ins- tancia. Al mismo objeto de seguridad de caminantes, pastores, comerciantes, y para que los nobles enemistados no persi- guiesen ni maltratasen á los vasallos pacíficos, y solo hiciesen la guerra á los hombres armados, se dirigian los fueros de Zaragoza de 1300. Estas y otras disposiciones en igual senti- do, se declararon todas en su fuerza y vigor en las Córtes de Monzon de 4 517, demostrando con toda evidencia, el interés que manifestaron siempre los reyes de Aragon y las Córtes, por la libertad absoluta interna del comercio procurando equilibrar las producciones, protejer los cambios y compen- sar lo superfluo y lo necesario en cada localidad, poniendo á cubierto las transacciones de toda violencia en los caminos, ESTADO SOCIAL.  1 57 poblados y despoblados. Finalmente, los fueros de Tarazona de 1 592, concluyeron la inhumana y perturbadora costum- bre, que aun existia, de guerra foral entre particulares, que tanto contribuia á mantener en agitacion al reino cuando las familias eran poderosas. Allí se hizo un fuero facultando á todos los jueces reales, «pudiesen eompelir á cualesquier personas que hagan paces. Y al que rehusare de hacellas, lo puedan poner en la cárcel, hasta que las firme.» La libertad de trabajo particular é individual, estaba pro- tegida por los fueros, si bien algunas veces se favorecieron demasiado las agremiaciones y cofradías de artes, oficios y menestrales. En las Córtes de Zaragoza de /131/1, al mismo tiempo que se prohibia el monopolio de los artículos de pri- mera necesidad, quedaban abolidas bajo grandes penas las cofradías de menestrales, y la prohibicion se reiteró en la de 1528. Muy admitida estuvo en Aragon corno en todos los demás reinos de España y del extranjero, la costumbre del desafío legal. Cuando hablamos del fuero de Sobrarbe encontramos ya vestigios de este medio de resolver la cuestion de justicia, del todo desconocido en el imperio góthico. Poníase en prác- tica mas generalmente contra los acusados de perjurio, cuando las sumas reclamadas en juicio excedian de cierta cantidad. Entre los nobles é infanzones se prodigaba en los casos que se creian agraviados unos de otros, interesado su honor, ó cuando se acusaban de traicion. Así es, que en la primera compilacíon positiva de las leyes aragonesas, que es la de Huesca, se leen muchas leyes sobre el juicio de batalla y desafíos, cuyo extracto hemos hecho en nuestro torno V, páginas 110 y siguientes. Mas andando el tiempo, encontra- rnos ya suavizada en cierto modo la rudeza de esta costum- bre, porque la ley VIII, tít. VII de las Observancias , que trata de los desafíos, introduce la reforma, á semejanza del riepto castellano de hijosdalgo, de que el desafiado porfia dejar sal- va é ilesa su honra sin admitir el desafío, siempre que firma- 158  ARAGON. se ante juez competente otorgar derecho al desafiante. Tarn. bien en las Córtes de Alcañiz de 1135, y sin duda por haber- se introducido en la forma de los desafíos entre nobles algu- nas costumbres antiforales, se mandó que los duques, condes, barones, caballeros é infanzones , guardasen la forma antigua en el modo de retar. En cuanto al sistema seguido para la realizacion de estos lances, habia gran semejanza con el que hemos indicado al hablar del riepto castellano en nuestro to- mo II, y con el que manifestaremos en su dia cuando hable- mos del riepto catalan; pero el que además desee conocer muchos de los detalles, puede consultar los documentos 406, 107, 198 y 409, tomo VI de la Coleccion de Bofarull, cuando Don Pedro 1V dió campo en 1 371 al gran senescal de Aqui- tania y á mosen Ramon de Causada, señalándoles para el due- lo la ciudad de Valencia. Pero debe tenerse presente que en Aragon como en Castilla, al retado de superior nobleza asistia derecho á elegir campeon coigual al retador, y no estaba obli- gado á batirse con él: por eso vemos, que cuando en 1172 el clérigo Tomás de Junqueras acusó de traicion y desafió á Don Fernan Sanchez, hijo bastardo del rey Don Jaime, y á varios ricos–hombres, contestaron unánimemente, que siendo el que acusaba clérigo y persona vil, no estaban obligados á responderle, y que le darian su coigual (4). El derecho de vincular era antiquísimo en Aragon, por- que ya en sus primeras leyes positivas, corno son las de Hues- ca, y que tienen con corta diferencia la misma fecha que las de Partida, se habla de vinculaciones, allí se dice: «si un pa- dre ó madre vinculase determinados bienes en favor de un hijo ó hija con marcadas sustituciones, el hijo ó hija no po- dría disponer libremente de ellos hasta cumplir veinte años; pero cumplida esta edad, cesaria la vinculacion y podria dis- poner de los bienes. Si el hijo, aun cumplidos los veinte arios, no dispusiese de los bienes vinculados y muriese intestado, (1) Zurita, tomo 1, página 203. ESTADO SOCIAL.  159 quedarla vigente el vinculo.» Sesenta años mas tarde, en las Córtes de Alagon de 1307, se formó á peticion de los nobles, el célebre fuero V de la legislatura. Segun él, y tomando por pretexto la conservacion de las casas solariegas de los ricos— hombres, que desaparecian fácilmente con la division entre los descendientes , quedaron aquellos facultados para elegir el hijo que quisiesen como heredero único de la casa solarie- ga, dejando á los demás hijos los bienes que les acomodase. Fundado en este fuero dice Portoles, que en Aragon no exis- tia derecho de primogenitura, sino era una exigencia consig- nada en el vínculo ó fideicomiso. La facultad de vincular con- cedida á los nobles por el rey Don Jaime 11 en Alagon, se hi- zo extensiva en las Córtes de Daroca de 1311 á los ciudadanos y hombres de villa, excepto á las comunidades de Teruel y Albarracin, que sobre ello tenían sus fueros particulares. No son estos los únicos fueros que sobre vinculaciones se ven en las colecciones aragonesas, pues en las Córtes de Monzon de 1435, quedó prohibido fundar vínculo sobre la legítima del hijo mayor de veinte años, reiterando el principio de las leyes de Huesca: y en la legislatura de Monzon de 1534 se prohibió á los condes de Ribagorza, Sástago, Aranda, Belchite, Fuentes, y á las casas de Mueca, Ricla y Castro cargasen sus vínculos con dotes y donaciones cuya suma excediese de doce mil ducados, en perjuicio de los sucesores de los vínculos y en favor de las hijas y nietas ; y que se conoce por el fuero de las ocho casas. Tanto por la legislacion como por los autores , la masa de bienes constituida por el Real Patrimonio y que no debia ser repartida en honores á los ricos—hombres de naturaleza , se consideraba en Aragon como la primera vinculacion. En este sentido se expresan las leyes mas antiguas, y en el mismo es- tá redactada la octava instruccion de los Parlamentos á los compromisarios de Caspe, cuando recibieron el encargo de discutir la persona que debia ocupar el trono. Los reyes sin embargo, infringían constantemente tales prescripciones, que á 1 66  ARAGON. para apreciar sus diferentes vicisitudes, se ocultan general- mente durante los tiempos inmediatos á la invasion árabe. No sucede por fortuna lo mismo desde el siglo XIII en adelante, pues los aragoneses cuidaron de consignar su crónica parla- mentaria en los fueros, registros de Córtes y escritos lumino- sos, que la dan á conocer con satisfactoria claridad, hasta en los menores detalles, dificultades y cuestiones, de modo que el aficionado á estos estudios queda enteramente complacido y con la seguridad de conocer la teoría y hasta práctica del sistema representativo. Grande es la ventaja que sobre este punto llevan los aragoneses á los castellanos: mucho queda del todo desconocido ó de muy difícil ó casi imposible solucion en Castilla, que k diáfano y claro en Aragon. Basta pues el tra- bajo material de lectura y el no muy difícil de coordinacion, para presentar á nuestros lectores el cuadro completo del sis- tema parlamentario aragonés, á cuya explicacion auxiliar con- tribuyen las demás secciones de esta obra. Que el origen del sistema fué el mismo en Aragon que en Navarra, no admite para nosotros la menor duda. Los prin- cipios consignados sobre tal punto en el fuero navarro, son idénticos á los mas generalmente admitidos por todos los anti- cuarios aragoneses, y que Blancas concretó con gran elegancia en las leyes III y IV ( e l) del pacto que supone anterior á la monarquía, entre los nobles electores y el rey elegido. IIá- llanse además incluidos en las pocas leyes que con funda- mento se suponen de Sobrarbe: por lo que no es aventurada la opinion, de dar un mismo origen al sistema representativo en las dos monarquías del Pirineo. La ley IV redactada por Blancas en que se prohibia á los reyes declarar guerra, hacer paz ó tregua, ni resolver negocio alguno de importancia sin aprobacion y consentimiento de los señores, parece ser en efecto la base del sistema representa- (1) Torno V, página 382 de esta. obra. z CÓRTES.  167 tivo. Se halla tan conforme el espíritu de tal disposicion al es- tado en que debieron encontrarse los antiguos aragoneses cuando eligieron un rey ó general que los guiase á la guerra y acallase las desavenencias que naturalmente debian surgir del repartimiento de las tierras y botin, que no vacilarnos en admitir sin reservala exactitud del espíritu de la ley. Los señores de que esta habla, cuyo número fuó el de doce segun la voz mas acreditada, y de quienes se supone descen- der la rico—hombría de naturaleza, son los que aparecen como únicos consejeros del rey con fuerza deliberativa y decreto- ria, para los actos importantes del reino: de manera que en los primeros siglos, puede decirse que la representacion de la pequeña monarquía que se formaba en el Pirineo central, fueron los doce magnates ó príncipes indicados en los fueros. El clero y la clase popular no tuvieron representacion ni tam- poco toda la clase noble en general por derecho propio, sino únicamente los doce señores. No debe á nuestro juicio con- fundirse este consejo puesto al rey para los asuntos granados, paz y guerra, y donde se encarna en cierto modo el sistema representativo, con la prescripcion de la ley III de llancas, de que el monarca no pudiese celebrar tribunal, fallar y sen- tenciar sin consejo de los súbditos; porque se observa ya desde el principio, la separacion de los poderes judicial y político, sin que por esto neguemos que algunos de los doce señores pudiesen componer parte del tribunal del rey. Tratadas ya latamente estas cuestiones de antigüedad parlamentaria en la seccion navarra, no debemos insistir en cálculos mas ó menos probables, y en que cada uno de nuestros predecesores ha en- contrado pretexto para mostrar ingénio y forjar opiniones ima- ginarias, hasta el punto de que Ramirez, uno de los foristas de mas juicio, se empeñó en demostrar que las Córtes aragone- sas procedian de los conventos jurídicos de los romanos. Por lo demás, los autores aragoneses dan ya el título de Córtes á las primitivas reuniones para elegir rey, antes que la corona fuese hereditaria. La noticia mas antigua respecto á tan 168  ARAGON. interesante punto se funda en el códice de San Millan de la Cogulla, y en la historia del monje de San Juan de la Peña, donde se suponen reunidas unas Córtes en Jaca el año 005 para reconocer como rey á Sancho Abarca el Ceson. En estos dos códices se admiten todas las fábulas que por entonces de- bieron correr acerca del maravilloso nacimiento de Sancho Abarca, y si á juzgar fuésemos de la exactitud de estas Córtes, por la verosimilitud del nacimiento y sus circunstancias, pru- dente sería negar su existencia. Pero natural es admitir una reunion de guerreros navarros, aragoneses y sobrarbienses, despues de la muerte de Don Fortuño II sin hijos, y que eli- giesen para el trono á Sancho Abarca como aseguran los es- critores navarros. La Academia de la Historia ha empezado su catálogo de Córtes aragonesas, por las que se suponen reunidas en Jaca el año 1071, fundándose en el privilegio concedido por el rey Don Sancho IV al monasterio de San Victorian en Marzo del referido año; asistiendo á ellas muchos barones, católicos y magnates. Aun supuesta la autenticidad de este privilegio, nos parece aventurada la opinion de Córtes, ni que tal reunion tuviese este carácter, porque de documentos oficiales relati- vos á Córtes aragonesas se deduce, que en este reino no su- cedió durante los primeros siglos lo que en Castilla , donde todas las antiguas noticias comprueban, que el brazo eclesiás- tico estuvo siempre unido al noble en la celebracion de Cór- tes, siguiendo el espíritu y costumbre , si bien notablemente modificado, de los Concilios del imperio góthico. Los docu- mentos y escritores aragoneses nos enseñan, que hasta princi- pios del siglo XIV no formó el estado eclesiástico el primer brazo de las Córtes, y de estar unidos en Jaca los eclesiásti- cos con los magnates, como se supone del privilegio de San Victorian, no solo la opinion de los mejores escritores arago- neses seria errónea, sino que se habria seguido la misma cos- tumbre en el término intermedio desde 4 071 al siglo XIV, lo cual está oficialmente desmentido. Viene en apoyo de pues- CÓRTES.  169 tra opinion lo que se dice acaecido en las Córtes que se su- ponen celebradas á navarros, aragoneses y sobrarbienses en Huarte–Araquil el año 1090 por Don Sancho Ramirez, pues no aparece del documento hallado en el archivo de San Juan de la Peña, que asistiese el brazo eclesiástico; ausencia extra- ña si diez y nueve años antes hubiese concurrido á las de Jaca. Estos cálculos proceden, en el caso de que las palabras viris catholicis quampluribus, del privilegio de San Victorian, se refieran al órden eclesiástico porque no encontramos á qué otro puedan aplicarse, toda vez que si se refiriesen al ór- den de caballeros, deberia considerarse la reunion de Jaca bajo el mismo criterio que la del año 905 para elegir á Don Sancho Abarca. No se nos oculta que la voz Curiam designó siempre en Aragon la idea de Córtes, por lo cual parece de- bieran considerarse tales las de 1071, inclinándonos á creer, que á esta reunion solo asistió el estado noble en sus dos bra- zos de magnates, ó sea ricos–hombres y caballeros, y que á estos últimos se refiere el texto del privilegio en las palabras copiadas. A las reuniones de San Juan de la Peña de / 062 y Jaca de 1063, celebradas en tiempo de Don Ramiro I , solo asistió el estado eclesiástico, por lo cual nadie les da el titulo de Cór- tes, y si solo el de Concilios. El mismo carácter que las reuniones de 905 y 1071 nos parece debe darse á las de Huesca de 1437 cuando el rey Don Ramiro declaró, que teniendo ya hija heredera que su- cediese en el trono , era su voluntad volver al cláustro. No hay datos para asegurar que á esta reunion asistiesen los es- tados eclesiástico y popular, pues aunque respecto á este úl- timo haya indicios levisimos de que concurriese en una forma mas ó menos lata á las de 905 y 1071 , no parecen suficien- tes para consignar ya la existencia del brazo popular, que solo se vé oficialmente en las Córtes de Zaragoza de 1163. Senta- dos estos indispensables preliminares con el único objeto de dar á conocer los verdaderos y únicos fundamentos de la an- 4 70  ARAGON. tigüedad parlamentaria en Aragon, que como otras de sus ins- tituciones se encuentra rodeada de tantas y tan espesas nie- blas que ocultan la luz para distinguirlas; prescindiendo como debe prescindir la sana el ítica de las exageraciones consig- nadas por el espíritu de provincialismo, hemos creido opor- tuno, para metodizar en lo posible esta seccion , y lo mucho que sobre ella se podría decir, concretarnos á las ideas, sin inútiles amplificaciones, presentando sintéticamente los ele- mentos que componian la institucion representativa, y empe- zando por la explicacion de los brazos que la componian. BRAZO ECLESIÁSTICO. Acabamos de indicar que este no empezó á tomar parte en las deliberaciones de las Córtes hasta principios del si- glo XIV. Tal es la opinion de Molino, del doctor Martin Mira- bete, de Blancas y de otros escritores, quienes aseguran, que hasta las de Zaragoza de 1 301 en tiempo de Don Jaime II no acudieron los eclesiásticos. Esta asercion no es completamente exacta. Del proemio de las Córtes de Huesca de /1217 resul- ta, que á ellas asistieron ya los obispos de Zaragoza y Huesca, y á las de Ejea de 1265 el de Zaragoza y el Maestre del Tem- ple: de manera, que si hasta la época que citan los referidos autores, no asistieron los eclesiásticos en bastante número, no por eso su estado se halló completamente sin representacion en las Córtes anteriores. Debe advertirse respecto al brazo eclesiástico, que si bien en las Córtes no formaba mas que uno, se hallaba este dividido en dos categorías. Formaban la primera el arzobispo de Zaragoza, los obispos del reino, el castellan de Amposta, los comendadores de las Ordenes y los abades y priores de los mas célebres monasterios de Aragon. Formaban la segunda, los procuradores de los capítulos cate- drales, colegiatas é iglesias célebres. Así pues, aunque todos juntos. compusiesen el brazo, la primera categoría tenia pri- vilegios de que no disfrutaba la segunda. cóRTEs.  171 Cierto es que Don Jaime II admitió á la primera categoría del brazo eclesiástico ó á una gran parte de ella , en las Cór- tes de 1304, porque en el proemio se dice, et assensu ornnium Prcelatorum, que probablemente serian los de Zaragoza, Hues- ca, Tarazona, Jaca, Albarracin, Barbastro y Teruel, que son los que aparecen despues en otras legislaturas, y si -ya esta- ban fundadas todas estas sillas; de cuyas palabras deducimos, que á estas Córtes no * fueron aun llamados los abades y prio- res y mucho menos los procuradores de capítulos. Justifica además la representacion del estado eclesiástico en esto Córtes de 4301, el fuero de las mismas estableciendo, que los estatutos, fueros y actos hechos en Córtes, obligasen á todo el órden eclesiástico y á sus vasallos, en atencion á estar ya representado en ellas. Esta ley nos demuestra, que por parte de los eclesiásticos debió existir resistencia á los fueros generales hechos por las Córtes, sosteniendo no debian obli- garles por no intervenir en su formacion ; y que para evitar esta resistencia, completar la unidad social y política, y dar al clero la importancia que merecia en la gobernacion gene- ral del Estado por su ilustracion, influencia y prestigio, le abrió Don Jaime II las puertas de los Congresos. Aunque por las palabras usadas en el proemio de estas Córtes de 4304, solo deba presumirse la concurrencia de los prelados del reino , )a en las de Alagon de 4307 se amplió el número de eclesiásticos, porque en ellas usa Don Jaime las palabras de assensu Preelatorum, Religiosorum , y en las de Daroca de 4 311, además de los obispos de Huesca y Tarazo- na, se citan el abad de Monte-Aragon , el comendador mayor de Montalban , el archidiácono de Daroca, los procuradores de los capítulos de San Salvador de Zaragoza, Tarazona, Se- gorbe y Santa María de Albarracin, e] maestre de la Orden de Calatrava y los procuradores de los abades de San Victorian y Rueda. De manera, que con mayor ó fñenor extension en el brazo eclesiástico, le vemos admitido enteramente á principios del siglo XIV para formar el primero de las Córtes aragonesas. I 72  ARAGON. Posteriormente, la principal categoría de este brazo se com- puso, además de los siete prelados, del castellan de Amposta, de los comendadores mayores de Alcañiz y Montalban; de los abades de Monte-Aragon, San Juan de la Peña, San Victorian, Rueda, Santa Fe, Piedra, la O, y los priores de San Salvador y Pilar de Zaragoza , Sepulcro de Calatayud , Roda y Santa Cristina. Los capítulos que compusieron la segunda categoría de este brazo, fueron los de Huesca, Jaca , Segorbe, Albarra- cin, Santa María del Pilar de Zaragoza, Monte-Aragon y otros que en esta misma seccion encontrarán nuestros lectores, por- que al rey asistía facultad para dar entrada en las Córtes á los cabildos que quisiese. Los prelados, castellan de Amposta, comendadores, abades' y priores, tenian derecho para asistir por procurador : á las Córtes de Maella de 1404 asistió ya de este modo el comen- dador de Alcañiz. Pero no podian nombrar su representante á ninguno de los eclesiásticos, que por sí ó por capítulo tu-. viese derecho de asistencia á las Córtes , de modo que nunca un eclesiástico tuviese dos representaciones; en lo cual se di- ferenciaban de los brazos noble y popular que podian ser procuradores unos de otros. Los procuradores de los capítu- los debían asistir personalmente y no podian sustituir sus poderes. Tales fueron andando el tiempo los abusos que sobre los poderes de los eclesiásticos observaron las Córtes, que en las de Alcañiz de 4435, se hizo preciso poner remedio y mirar por el decoro del brazo. Dispúsose, que cuando el prelado de iglesia catedral no se presentase personalmente, pudiese con- currir en su nombre y con poder especial su vicario general, persona del capítulo ó un oficial eclesiástico principal y no otro alguno. Por iglesia colegiata, el procurador deberia per- tenecer al colegio, y lo mismo observarian los capítulos ca- tedrales. Todos estos procuradores ó apoderados deberían ser naturales, domiciliados y beneficiados en Aragon. Una misma persona no podria reunir dos representaciones; y el que por CóRTES-  1 73 sí tuviese derecho de entrada en las Córtes no aceptaria re- presentacion alguna agena , á excepcion del comendador de Montalban, á quien se otorgó el privilegio de autorizar, si quería por procurador, á cualquier eclesiástico del reino. BRAZO NOBLE. Este se presenta como base de la institucion parlamenta- ria en Aragon y en Navarra. El pacto anterior á la monarquía impuesto fué por los nobles al primer rey; sin intervencion suya no podia este declarar guerra , hacer paz , otorgar tre- gua ni resolver ningun negocio importante para el Estado. Tampoco podia juzgar sin tribunal compuesto por ellos mis- mos. De modo, que la union y fortaleza de este brazo puede decirse nació antes de la monarquía. Que al principio fuesen doce los señores que intervinieron en todo lo perteneciente á la gobernacion general; que despues se ensanchase el núme- ro, y que por último interviniesen todos los de la clase, en nada influye para deber considerarse como el poder mas an- tiguo de las monarquías aragonesa y navarra. Así se vé, que los mas antiguos monumentos históricos relativos á la idea parlamentaria, siempre mencionan á esta elevada clase de la sociedad, como interventora de los negocios graves, aunque no hagan el menor mérito de las otras clases. En la crónica del Pinnatense, al hablar de la eleccion de Don Sancho Abar- ca en Jaca el año 905, dice: Et quadam die vocatis simul No- bilibus , etc. : en el privilegio del año 4 074 al monasterio de San Victorian, dice Don Sancho IV , et cum optimatibus apud Jacam, como asistentes á las Córtes que entonces se estaban celebrando. En la donacion á San Juan de la Peña, hecha por Don Sancho Ramirez el año 4090 , cuando se celebraron las Córtes de Huarte–Araquil, dice el rey, que se habia presenta-. do en el monasterio cum senioribus et Principibus mece terrce; et ipsis laudantibus et auctorizantibus, etc.; y otros monumen- tos de la antigüedad, todos justifican la influencia y existencia 474  ARAGON de este brazo casi omnipotente. No es por lo tanto de mi-a-- fiar nuestra opinion acerca de considerarle como fundamento principal del sistema parlamentario. Los historiadores de aquel reino nombran muchos de es- tos personajes nobles en las Córtes celebradas antes del si- glo XIII, y Zurita en las de 4463 lo hace hasta de treinta y siete, entre los cuales cita á Galin Garces, Justicia Mayor. Vernos nombradPs en el proemio de las de Huesca de 1247, á los Corneles, Entenzas, Romeos, Lizanas, Lunas y Foces. Así pues, cuando el estado eclesiástico no asistia como brazo á las Córtes, cuando tampoco se puede admitir lógicamente al estado popular, no hay duda alguna en que el noble se re- unia y formaba por sí solo el Congreso de la nacion. No cum- ple á nuestro objeto , porque no nos ocupamos de una histo- ria detallada de la nobleza aragonesa, marcar el número y nombres de los ricos—hombres que asistieron á cada legisla- tura. Sobre este punto pueden verse los autores de nobleza, los detalles que en muchas dan Blancas, Zurita y otros, y mas principalmente los registros que se han salvado de las inju- rias del tiempo. Asistia á los ricos—hombres, así de naturaleza como de mesnada, el derecho de asistir por procurador, y aun los me- nores de edad debian estar representados por sus tutores ó curadores, pudiendo deliberar y votar antes de los veinte años, segun Cuenca Montemayor, lo cual estaba prohibido á los ca- balleros, infanzones ó hidalgos; pero Marte], que examinó muy detenidamente todos los registros de Córtes, existentes en los archivos asegura, que los nobles mayores de catorce años, y menores de veinte, si bien podian asistir, no tenian derecho á deliberar y menos á votar. Esta manía de admitir á los niños nobles, se llevó por el brazo, hasta el extremo de haberse pro- puesto en una legislatura, se concediese asistencia, delibera- cion -y voto á los que hubiesen cumplido diez años. Ya en las Córtes de 4 314 asistieron algunos ricos—hombres por medio de procurador; en las de 4325 concurrieron de esta manera CÓRTES.  175 hasta diez y nueve, y otros muchos en las de 1395 para re- conocer por rey al infante Don Martin. Este privilegio de asis- tir por medio de procurador los individuos del brazo noble á las Córtes de Aragon, se hacia extensivo á las hembras que pertenecian á la clase , aunque no heredasen la baronía del padre, que como dejamos indicado en una de nuestras seccio- nes anteriores, eran de agnacion absoluta, aunque no de pri- mogenitura. Bastábales á las nobles estar heredadas en Ara- gon ó ser señores de vasallos, para tener derecho de asistir á las Córtes por medio de procurador, aunque no fuesen llama- das por el rey. En las de Zaragoza de 4 330 se presentó Lope Perez de Fontecha, dean de Valencia, como procurador de la reina Doña Leonor, emigrada en Castilla, señora de las villas de Fraga y Ayerbe, diciendo, que aunque la reina no hacia sido llamada á Córtes, tenia derecho propio de asistencia. En 1104 fué llamada á Córtes la heredera de D. Luis Cornel, sin nombrarla expresamente. Por las hijas del conde de Luna concurrió á las de 1 352 Jimen Garces de Alagon. Compare- ció á las de 1365 y 4 372 el procurador de Doña Elfa de Ejé- rica, mujer de Don Pedro de Luna, corno tutora y curadora de su hijo Don Antonio. Los procuradores de la infanta Doña María, mujer del infante Don Fernando, marqués de Tortosa , y los de Doña Buenaventura de Arborea , mujer de Don Pedro de Ejérica, acudieron á las de I 367. La condesa de &gel fué lla- mada á las de Zaragoza de 1412, como señora de las baronías de Entenza y Antillon; y á las de 1/46, 1451 y 1512 se con- vocó á la reina Doña María como 'señora de Borja y Magallon, y á las reinas de Castilla y Navarra como señoras de lugares. Tuvieron tambien derecho de asistencia las viudas y tutoras de menores nobles, y en este concepto las vernos asistir á las Córtes del 423, 4193 y 198. Aunque á una señora noble se le disputasen los bienes con que estaba heredada en Aragon, si se hallaba en posesion de ellos, era tambien admitida du- rante litis—pendentia. Este caso se presentó en las Córtes de 4552 con Doña Juana de Toledo, cuyos estados se hallaban en plei 176  ARAGON. to; el rey decidió que debia ser admitida por honor de la casa, y asistió en efecto por medio de su procurador Cebrian de Oblitas, vecino de Tauste. Otros muchos ejemplos pudiéramos citar de la asistencia de señoras nobles á las Córtes para pro- bar su derecho, pero bastan los indicados. Tenian además los nobles el privilegio comun con los ca- balleros, mesnaderos é infanzones , de presentarse en las Cór- tes aunque no fuesen llamados por el rey; pero en este caso, deberian exhibir los títulos y comprobantes de su condicion, ó cartas convocatorias para Congresos anteriores, circunstan- cia que no necesitaban los llamados, porque su condicion se consideraba de notoriedad. La única dificultad que podia ale- garse contra los no llamados pero que probasen condicion, era, si en las poblaciones donde residian ejercian oficios pú- blicos ó municipales que les diesen derecho para votar el procurador ó procuradores de universidad si la poblacion te- nia voto; ó si estaban insaculados en bolsas de estos oficios, de modo que hubiesen podido ser elegidos procuradores por la universidad; porque en tales casos se suponia, que admi- tiéndolos en su brazo respectivo, tenian doble representacion; una personal en el brazo, y otra delegada por representacion en el de las universidades. Para evitar esta dificultad, los no- bles ó caballeros no llamados, además de probar su condi- cion deberian justificar que no ejercian oficio público ni mu- nicipal en poblacion de voto, ni hallarse insaculados en bol- sas de oficios municipales, donde estaban incluidos los elegi- bles para el cargo de procurador. Otra dificultad presenta Miguel del Molino al decir, que en el brazo noble no intervenia como baron, ninguno que no tu- viese baronía, si bien podria intervenir como heredado en Aragon. ¿Pero en qué brazo deberia considerársele admitido.? Porque los únicamente heredados en Aragon con vasallos y sin nobleza principal, concurrian al brazo de caballeros. Algo podria aclarar la cuestion lo resuelto en las Córtes de 1 341 acerca de Don Guillen de Moncada señor de Fraga. Este mar CORTES.  177 nate se presentó para concurrir con el brazo noble ó sea de ricos-hombres, pero el Justicia de Aragon despues de oir á las Córtes declaró, que siendo catalan y hallándose Fraga dentro de los términos de Cataluña, no podia considerársele corno rico-hombre de Aragon aunque bien podria acudir á las Cór- tes por sí ó procurador, por los pueblos que poseia en el reino. La circunstancia de autorizar á Don Guillen para presentarse como heredado, por medio de procurador, si no quería hacer- lo personalmente, indica que se le admitia en el brazo de los ricos-hombres, porque en el de caballeros nadie podia pre- sentarse por procurador; y como al brazo de la nobleza solo podia agregarse el que á ella pertenecia, nos parece debe re- solverse esta cuestion en el sentido , de que si el extranjero heredado en Aragon, pertenecia á una nobleza equivalente á la principal aragonesa, ingresaría en el brazo noble, pero que si no pertenecía á ella iria al brazo de caballeros con los de- más señores de vasallos. En estos dos brazos noble y eclesiástico, los procuradores ó apoderados aunque fuesen de personas preeminentes, to- maban asiento en las Córtes despues de los que asistian per- sonalmente, aunque no fuesen tan preeminentes en sus res- pectivas clases. BRAZO DE CABALLEROS. Le componian los mesnaderos, caballeros, escuderos, in- fanzones y señores de vasallos. Tambien formaban parte de él algunas poblaciones que tenian privilegios de caballería, y otras que despues de la extincion de la Orden del Temple fue- ron por algun tiempo realengas. Las cinco villas de Egea, Taúste, • Uncastillo, Sos y Sadava, votaron mucho tiempo con este brazo: y si bien respecto á Egea y Tauste, no parece se les disputó tal derecho, nosotros las hemos visto llamadas en- tre las Universidades. Como pertenecientes á órdenes milita- res, entraron algun tiempo con este brazo las villas de Maella y TOMO VI 178  ARAGON. F'avara, pero habiendo luego pasado á señorío particular deja- ron de pertenecer al de caballeros, y concurrian por ellas sus señores, porque inútil es advertir, que los pueblos de señorío no tenian representacion ninguna particular, acudiendo sus dueños como señores de vasallos. Todos los individuos per- tenecientes á este brazo, debian presentarse personalmente y no por medio de procurador; distincion únicamente concedi- dida á los dos primeros brazos; pero debian ser llamados per- sonalmente por cartas convocatorias, y si no lo fuesen, tenian derecho á presentarse en su brazo, siempre que mostrasen los documentos justificantes de su condicion, y probasen no des- empeñar en su respectiva poblacion, si era de las de voto en Córtes, oficio público ó de república, ni estar insaculados como elegibles para ello. Respecto á la antigüedad de este brazo, no hay duda fué el primero que se unió al de los magnates, y que únicamente los dos formaron por muchos años los Congresos de la na- cion ó juntas de guerreros. Vemos citados los milites en casi todos los monumentos de la antigüedad, despues de los no- bles; entre otros en la antedicha historia del Pinnatense al re- ferir la eleccion de Don Sancho Abarca: Et quadam die voca- tis simul Nobilibus, Militibus, etc. Esta simultaneidad de no- bles y caballeros se comprende perfectamente: es lógica en el estado político del país, y aparece como consecuencia legíti- ma de la obligacion en los nobles para repartirles los hono- res que recibian de los reyes. Desde la mayor antigüedad has- ta las últimas Córtes de aquel reino, este brazo así como el de la nobleza, no faltó nunca en ellas, lo cual no puede decirse, si se ha de creer á documentos oficiales, del de las universi- dades y eclesiástico. Autor aragonés muy acreditado existe, que no vacila en creer que este brazo representaba las liber- tades del reino. «Doyme á entender, dice Blancas, que porque aquel brazo en cierta manera parece que representa mas que  los otros, la libertad del reino.»  suya convenido, la del  »  , reino sería muy difícil probarlo. CÓRTES.  179 BRAZO DE LAS UNIVERSIDADES. Cuestion oscura y de dudosa resolucion como muchas de los siglos VIII al XII inclusive, es, la de la época en que las universidades fueron admitidas á formar brazo en las Córtes aragonesas. Los que mas pronto otorgan este derecho, lo re- fieren á fines del siglo X, fundados en que el monje de San Juan de la Peña, hablando siempre de la eleccion del Ceson y de las Córtes que le eligieron , dice , que no solo asistieron nobles y caballeros , sino la gente popular de aquella tierra, et gente populari illius terne. No nos parece este suficiente da- to, aun admitida la autenticidad del dicho del monje, para fundar en él la representacion del tercer estado. Las elecciones de reyes que precedieron al derecho hereditario, se hicieron ex- clusivamente por la nobleza, y tal vez por algun prelado, si- guiendo en este acto la costumbre góthica, y sin ninguna in- tervencion del brazo popular. Algunos reyes llevan el sello de la eleccion desde García Jimenez ó Iñigo Arista, y de ningu- no se dice que hubiese sido elegido por el pueblo. Así pues, el et gente populari del monje, no puede entenderse de otra manera, que por la masa de pueblo que naturalmente con- curriria á presenciar el Congreso de los nobles y caballeros, y que viendo se salia del interregno y ansiedad que natural- mente debia existir, aplaudiese y aprobase tener ya rey que los gobernara. El P. Moret y algunos autores aragoneses sus secuaces, han creido ver la institucion representativa del tercer estado, en la reunion de Huarte—Araquil el año 4090; pero la escritura que para fundar este juicio se presenta, y que se supone otor- gada por Don Sancho Ramirez y confirmada por el Batalla- dor, no consigna explícitamente el derecho de las universida- des á formar entonces el tercer brazo, ni hace otra indicacion que considerar al pueblo como disgustado por el modo con que le administraban justicia los magnates. Continuas eran las 480  ARAGON. disputas entre pamploneses, sobrarbienses y aragoneses, sobre términos territoriales. El derecho á fijar los términos pertene- ció siempre única y exclusivamente á los reyes; Don Sancho Ramirez se crió pues obligado á practicar por sí mismo esta division ; pero al mismo tiempo y por las quejas generales del país, entendió lo mal que los señores administraban justicia, y convocó á todos los quejosos pauperes et femince super malos ludidos, et super malos pleitos, quos habebant. El objete fué pues, la administracion de justicia: si tuviera otro ¿á qué convocar á los pobres y á las mujeres? Este documento como otros de la antigüedad, ha sido interpretado con demasiada latitud, para dar mas antigüedad de la verdadera á la institu- cion representitiva popular, pero á nuestro juicio es muy es caso fundamento para ello. El art. 431 del fuero de Sobrarbe, de que hablamos en la seccion de Córtes de Navarra (I), donde se facultaba á las ciu- dades para destinar mil sueldos de la lezda mayor, y que «puedan venir á Nos á cort cualque hora huevos fuere,» y en el que se establece este principio, «por ser fuero de Ara- gon ,» tendria fuerza decisiva en favor del principio represen- tativo del tercer estado, si se pudiese fijar la fecha de ese ar- tículo inserto en lo que se llama compila.cion de Sobrarbe; pero justamente está ahí la gran dificultad, porque esa colec- cion de leyes comprende, segun ya dejamos indicado en otras secciones de esta obra, le ∎ es aragonesas y navarras de tres ó cuatro siglos, hasta que se formó el código de Huesca á me- diados del XIII. Aunque pueda por consiguiente existir sospe- cha de haber asistido alguna parte de pueblo á Congresos de la clase noble en circunstancias y casos dados, no es posible asegurar que antes de mediados del siglo XII tuviese la clase popular verdadera representacion en las Córtes. Bajo la fe del grave Zurita, autoridad para nosotros irrecusable en pun- fi 1 1) Página 405 de nuestro tomo 1V. CÓRTES.  1 84 tos históricos, fijamos la ,;poca de representacion popular, el año 1163 en las Córtes de Zaragoza convocadas por Don Alon- so, el mismo año que subió al trono por renuncia de su ma- dre Doña Petronila. Cítanse ya expresamente cómo asistentes, los procuradores de Zaragoza, Huesca, Jaca, Tarazona , Cala- tayud y Daroca, consignándose que solo Zaragoza estaba re- presentada por quince procuradores que entonces se titulaban Adelantados del concejo. El mismo Zurita añade, que tambien asistieron procuradores de las otras villas y lugares. Desde es- ta fecha se encuentra ya el brazo de universidades. En las Córtes de Lérida de 1214 , primeras del reinado de Don Jai- me, acudieron con diez procuradores cada una: á las de Hues- ca de 1247 dice Don Jaime, asistieron ciudadanos de las ciu- dades y villas, destinados por sus concejos (1). Despues de esta práctica constante desde /463, de concur- rir las universidades como tercer brazo por entonces, á las asambleas aragonesas, no puede menos de chocar el preám- bulo de las de Ejea de 1266, en donde se omite completamen- te al brazo popular, y solo se menciona la presencia de los ricus–hombres, caballeros é infanzones con el prelado de Za- ragoza y el maestre del Temple. En el volúmen de los fueros impresos se da siempre el titulo de Córtes á esta reunion de Ejea; pero á nosotros parece que le faltan algunas y muy esenciales condiciones para poderse calificar de Córtes; No se menciona como decimos para nada en todo el documento ofi- cial , la representacion popular; no se usa en el preámbulo la palabra sacramental Curia, que expresaba la idea de Cór- tes, ni las diez leyes que allí aparecen hechas, afectaban en lo mas mínimo á la clase popular, sino á la nobleza , mesnade- ros, caballeros é infanzones. Los términos en que está conce- bido el preámbulo de esta reunion de Ejea, justifican, que le- jos de deberse considerar como Córtes generales de todos los aragoneses, solo fué un Congreso particular de los aristócratas (1) Civibus civitatum et, villarum pro suis conciliis destinatis, 1 82  ARAGON. con el rey, para concluir las desavenencias que entre ellos existian, y que se habían manifestado bien claramente en las Córtes de Zaragoza de 126/. En el referido preámbulo, des— pues de nombrar á los ricos-hombres se dice,'que habian asis- tido todos los demás con los caballeros é infanzones de Ara- gon por sí y con poderes de los ausentes (1). Fué pues esta reunion un Congreso particular de la nobleza con el rey, de donde salió el convenio y las diez disposiciones en él con- tenidas. Pero con esta excepcion de Eje=s, las universidades fueron siempre llamadas, en las tres categorías de ciudades, comuni- dades y villas. Segun Blancas, el brazo de las universidades se componía en el siglo XVI de las siguientes ciudades: Zara- goza, Huesca, Tarazona , Jaca , Barbastro, Calatayud, Daroca, Teruel y Albarracin. Esta última ciudad perteneció muchas temporadas de la edad media á señorío particular, y parece no debiera tener representacion en Córtes , acudiendo en su nombre el señor, pero sabemos por Don Pedro IV, que siem- pre habia sido llamada á Córtes por derecho propio é inde- pendiente del señor, segun la con testacion que dió á una em- bajada del rey de Castilla en favor de la reina Doña Leonor. La segunda seccion del brazo popular la componian las co- munidades ó sea aldeas de Calatayud, Daroca y Teruel ; y la tercera, las villas de voto, empezando por Alcañiz , que le tenia muy antiguo, siguiendo Fraga, Montalban , Monzon, Sariñena , San Esteban de Litera, Tamarit, Magallon, Bolea, Alquezar, Ainsa, Loarre, Mosqueruela, Murillo, Berbegal, Al- mudevar, Alagon y Canfranch. Segun Zurita , á las Córtes de Huesca de 1286, asistieron los procuradores de la villa de Pina. En 1646 recibió privilegio de voto en Córtes la de (1) Omniumque aliorum militum et infantionum, qui pro omnibus aliis Richis hominibus, militibus et infantionibus Aragonum erant congregati in Exea. Et omnes prwdicti richi homines , milites et infantiones , pro se et aliis Richis hominibus, militibus et infantionibus Aragonum. CÓRTES.  1 83 Caspe: y l en algunos registros de Córtes antiguos se encuen- tran tambien llamadas indistintamente al brazo de las uni- versidades, las villas de Ejea, Tauste, Uncastillo, Sos y Sacia— va; pero ya desde el siglo XVI se sentaban y votaban en el brazo de caballeros. Autores muy respetables opinan, que uno de los privilegios de las universidades para asistir á las Córtes, comun con los cabildos y caballeros , era tener derecho de asistencia con solo presentar una carta auténtica de llamamien- to, expedida por cualquier rey anterior ó reinante, ó testimo- nio de haber asistido alguna vez. No podia ser procurador el que no estuviese avecindado con residencia fija en la universidad, é insaculado en la bolsa de oficios de la misma. Estas eran las únicas calidades de ele- gibilidad. Las elecciones se hacian por los vecinos de la uni- versidad, jurados, propietarios, industriales, artesanos y el res- to del concejo, como se lee en las procuras , «á campana ta- ñida y plegados todos en la cámara del concejo.» Los poderes que las ciudades, comunidades y villas otorgaban á sus pro- curadores, debían ser especiales, no bastando los generales:. su fecha, posterior á la de la convocatoria. Don Jaime II en las Córtes de Alagon de 4 307 hizo un fuero , marcando y se- ñalando el modelo de los poderes. Aunque estos poderes dados por las ciudades, comunidades y villas, no contengan gene- ralmente en los registros mandato imperativo , consta que al- gunas veces se lo imponian á los procuradores, cuando en las convocatorias se indicaba la discusion de algun punto impor- tante y que interesase á todo el reino ó á determinadas loca- lidades, incluyendo el mandato en el poder, ó dando instruc- ciones particulares y reservadas de las que no podian sepa- rarse los procuradores. Vernos en prueba , que la ciudad de Zaragoza al nombrar sus procuradores para las Córtes de Ca- latayud de /14.64 , les impuso el mandato de no consentir de ningun modo ni bajo forma alguna, el establecimiento de sisas en el reino. Pero aunque tal cosa no se observe generalmente en las escrituras de procuracion, los autores antiguos aseguran, 181.  ARAGON. que allende el poder llevaban todos los procuradores sus par- ticulares memorias de los abusos que se debian remediar, ó nuevas cosas que se habian de proponer: iniciativa de que tambien podian usar los diputados del reino. Aunque las universidades mandaran dos ó mas síndicos, solo tenian un voto. En Aragon como en Castilla hubo tambien sus disputas en el brazo popular sobre preferencia de asientos. En las Córtes de Alcañiz de 4 371 , donde fué imposible concordarle sobre este punto, los otros brazos, el Justicia y el rey, decidieron el siguiente órden: Zaragoza, Huesca, Tarazoná, Jaca, Albarra- cin , Barbastro, Calatayud, Daroca y Teruel corno ciudades: mezclaron en el órden de asientos á las villas y á las comu- nidades en esta forma: Ejea; aldeas de Calatayud; Alcañiz; al- deas de Daroca; Montalban; aldeas de Teruel, y luego las otras villas. Pero este arreglo de las comunidades y villas no fué definitivo, porque Ejea votaba luego en el brazo de caballe - ros: las aldeas de las tres comunidades de Teruel , Daroca y Calatayud, tomaban asiento despees de las ciudades, y detrás las villas empezando por Alcañiz. Este es al menos el órden que se guarda en los registros de los siglos XV y XVI. Además de los cuatro brazos , y aunque sin el carácter necesario constitutivo de ellos para la existencia legal de las Córtes, se formaba, así en las generales, como en las particu- lares, una especie de estamento, con todos los oficiales prin- cipales del rey y Casa Real , como consejeros del monarca, para los asuntos que se trataban en Córtes, reuniéndose con separacion de los cuatro brazos, pero sin intervencion alguna en las sesiones públicas, ni oficial en la resolucion de las proposiciones. Guiados sin duda los aragoneses por el mas lato principio de representacion, consignaron en sus leyes muy pocas incompa- tibilidades; pero deseando por otra parte respetar la indepen- dencia de las Córtes, solo establecieron incompatibilidades en aquellos cargos que por su importancia pudiesen tener in-- CÓRTES.  191 Cuando el rey se presentaba á las Córtes pidiendo recur- sos, no solian negárselos, pero es preciso hacer una distincion muy esencial entre los tiempos antiguos y los mas inmediatos al nuestro: entre los anteriores á fines del siglo XIV y los pos- teriores. Antes de esta fecha, nunca el reino de Aragon otorgó á sus reyes tributo extraordinario en metálico, sino gente ar- mada pagada por el reino, no interviniendo para nada los agentes del fisco en el manejo de los recursos destinados á sostener las fuerzas militares con que el reino auxiliaba al rey. Este auxilio tenia entonces el nombre técnico de Socorro ó Profierta, y consistia en gente de guerra y municiones de toda clase, en mayor ó menor número, segun las necesidades de las empresas militares. Mas andando el tiempo, la profierta empezó á darse en dinero algunas veces, sustituyendo al so- corro, el emprestaino á buen tornar, que envolvia la idea de restitucion por parte del rey, y la de que si el reino no recla- maba la devolucion, era porque no quería y deseaba rega- lárselo al monarca para que saliese de apuros. Hemos fijado en fines del siglo XIV la época de esta transicion , y nos fun- damos en que cuando el rey Don Pedro IV pidió en las Cór- tes de 1 376 la suma necesaria para formar un cuerpo de mil lanzas, que deberia ponerse á las órdenes del infante Don Juan, se la negaron las Córtes, contestándole que para sacar dinero, acudiera á, las alpinas de los moros y judíos, porque los ara- goneses cristianos sirvieron y debian servir siempre con sus cuerpos al rey y á la patria. Mas en las Córtes de 1 383 , ve- mos concedida ya al mismo rey Don Pedro por tributo ex- traordinario la suma de sesenta mil florines, siendo esta la pri- mera vez que de los registros consta haberse otorgado dinero á los reyes de Aragon. No tardó muchos años en desaparecer la fórmula de emprestamo á buen tornar, declarándose con- donadas y remitidas á los reyes todas las sumas que bajo tal idea ficticia y no real de prestamo hubiesen recibido, y se ad- mitió la fórmula Prestar servicio, usual en los demás reinos de España para significar la cantidad de dinero ó el número 92  ARAGON. de hombres con que el reino auxiliaba al monarca. Consta de los registros, que la cantidad del servicio variaba en un prin- cipio segun las peticiones y necesidades, pero luego se fijó casi constantemente en la suma de dosciental mil libras Ara- gon, trescientas mil Cataluña, y cien mil Valencia: de modo, que despues de la union con Castilla , la corona toda de Ara- gon pagaba por servicio seiscientas mil libras. La suma mayor que las Córtes aragonesas concedieron á sus reyes en circuns- tancias ordinarias, fué la de doscientas diez y nueve mil libras otorgadas al Católico en 1510 el ), habiendo de notable, que la peticion del rey no ascendia tanto, pero las Córtes quisieron mostrarle su aprecio y gratitud, votando una cantidad mayor de la pedida, destinando el exceso para guantes , como se de- cia en tales casos. Otras concesiones graciosas se advierten en los registros, y al mismo rey Católico en las Córtes de 1502 se le habian ya concedido once mil libras para guantes, so- bre el impuesto extraordinario destinado á sostener quinien- tos hombres de armas; pero forzoso es convenir en que no siempre fueron los aragoneses tan pródigos con sus reyes y personas reales , pues generalmente aglomeraban tantas difi- cultades, obstáculos y condiciones irritantes para conceder guantes, que casi siempre desistian los peticionarios. La reina Doña Maria lugarteniente general del reino durante la ausen- cia de su esposo Don Alonso , á pesar de haber convocado y abierto las Córtes de Maella y otras legislaturas, no pudo conseguir la menor cantidad para guantes, aunque alegó, de- mostró y probó verdadera necesidad. Todos estos impuestos extraordinarios aprobados por las Córtes se cargaban al reino en forma de sisas, bovaje, mone- daje, fogaje ó censales; es decir, sobre el número de yuntas; (1) El servicio de setecientas mil libras jaquesas ó sean siete millones de reales concedido á Don Felipe II en las Córtes de Tarazona de 1592, fué de circunstancias y dirigido á calmar al rey y hacerle olvidar en lo posible los agravios que suponia haber recibido del reino de Aragon. CÓRTES.  4 93 diminucion del peso ó medida de los artículos de primera ne- cesidad; sobre las casas ó fuegos; sobre la estadística formada para sacar el monedaje cada siete años; ó tornando dinero á préstamo sobre la renta del General, pagando entretanto que no se restituyese un interés mas ó menos crecido. Lo irritante de estos tributos extraordinarios, no tanto consistía en la suma total á que ascendian, y que generalmente era tolerable, sino en la excepcion que con frecuencia se introducia en favor de la nobleza y el clero , pesando casi exclusivamente sobre el realengo. Porque si para la exaccion del tributo extraordina- rio se adoptaba el bovaje, quedaba exceptuado de pagarle to- do el brazo noble y sus vasallos; si el monedaje, todos los se- ñores de vasallos, y si la carga de censales, únicamente pesa- ba sobre el comercio exterior y tráfico interior , que eran los principales recursos del Estado. De modo, que la forma mas beneficiosa para la exaccion de esta clase de tributos, era en nuestro juicio el establecimiento de sisas aunque tan odiadas en Aragon, porque hemos observado en algunos registros, que la nobleza se allanaba á que las pagasen sus vasallos , si bien su producto deberia administrarse por los señores, y aunque se encabezaban por sumas determinadas, sospechamos que la causa de su aquiescencia consistiria en tener un pretexto plausible mas para desollarlos , y si los señores se encabeza- ban por veinte, sacar cuarenta á los vasallos. Tal aparece en resúmen la teoría y práctica del derecho de intervenir las Córtes en la peticion de subsidios extraordi- narios y que debian repartirse por todo el reino ; pero á ve- ces tambien los reyes sin convocar las Córtes ó acudir á ellas, se dirigian particularmente á las universidades ricas y pedian, y estas acostumbraban conceder subsidios en las grandes ne- cesidades. A la verdad, no siempre estos subsidios eran desin- teresados, porque las universidades explotaban sus auxilios, obteniendo en cambio nuevos privilegios y libertades que me- joraban su bienestar político y social. Muchos de los grandes privilegios que alcanzaron Teruel, Calatayud y Daroca con las '10110  3 19,1  ARAGON. aldeas que componian sus comunidades, los debieron al di- nero con que auxiliaron al rey Don Alonso en 1322 para la empresa de Cerdeña, pues solo Teruel le donó ciento veinte mil sueldos jaqueses. Tiempos hubo, y mas principalmente durante los siglos XIII y XIV, en que las Córtes intervinieron clara y directamente, no solo en el consejo particular del rey, sino en el nombra- miento de las personas para los principales cargos de la Casa Real, tomando á veces parte muy activa contra los favoritos y favoritas cuyos intereses estaban , como lo estarán siempre, en oposicion á los del reino. En las desavenencias de Don Alonso III con los súbditos, una de las ideas mas invocadas por los de la Union era , que el rey debia oir el consejo de los ricos-hombres, mesnaderos, caballeros, ciudadanos y hom- bres buenos de las ciudades y villas del reino, así en lo con- cerniente á la guerra, paz y tregua, y en lo que generalmen• te interesare al Estado, recordándole que esto mismo 'labia hecho el rey su padre, corno ordenar la Real Casa prévia deli- beracion y consejo de las Córtes, y segun estas lo acordasen y se lo pidiesen, obedeciendo lo prescrito en el Privilegio Ge- neral. Vencido Don Alonso en su lucha con la Union, le fue- ron impuestas y nombradas las personas que debian compo- ner su consejo, el cual duraria en lo sucesivo de Córtes á Cór- tes , debiéndose renovar en cada legislatura. Así se consignó tambien en los dos privilegios que aprobó y firmó , estable- ciéndose en ellos, que el consejo nombrado por las Córtes se compusiese de ricos—hombres, mesnaderos, caballeros, tres procuradores por Zaragoza y uno por cada ciudad de voto. Parecia que una vez destruidos los dos privilegios de la Union por Don Pedro IV deberia quedar abolido este derecho , que se observó hasta la referida fecha, pero en el mismo reinado las Córtes, y á su cabeza el infante Don Martin, reclamaron nuevamente el derecho de intervenir en el nombramiento de consejeros y en el de exigir la destitucion de los que consi- derasen perjudiciales á los intereses del reino, y hasta de las CÓRTES.  1 95 personas que desempeñasen los oficios principales de palacio. En las de Monzon de 1383 se nombró una comision de doce personas, tres de cada brazo, para gestionar con el rey la des- titucion de algunos consejeros y personajes que ocupaban los destinos de la Casa Real. Dirigido iba el tiro contra la influen- cia de Doña Carroza de Villarragut, omnipotente á la sazon en palacio. Dominado Don Pedro por su esposa y esta por la fa- vorita , resistió mucho tiempo, pero la opinion pública se pro- nunció de tal modo, y los cuatro brazos tomaron tan resuelta actitud , que á impulso de las Córtes de 1388 , se vió el rey obligado á ceder, fué desterrada la favorita y destituidas to- das sus hechuras. Las Córtes eran las únicas autorizadas para conceder ha- bilitaciones y que los extranjeros pudiesen obtener rentas ecle- siásticas en Aragon. Las naturalizaciones solo se otorgaban por su decreto; y la representacion nacional en union del rey, le- vantaba en casos dados las prohibiciones marcadas en los fueros para desempeñar cargos incompatibles. Antes de que el rey Don Pedro IV traspasase al justiciazgo muchas de las atribuciones contenciosas de los cuatro brazos con el rey , solo las Córtes entendian en las diferencias que hubiese entre el monarca y los nobles, exceptuando los de partida, es decir, los interesados. Lo mismo en las reclama- ciones de los ricos-hombres de naturaleza en lo concerniente al repartimiento y privacion de honores por caballerías; y ya en su respectivo lugar mencionamos , como Don Jaime II se presentó en las Córtes á reclamar contra los agravios que le habian inferido los ricos-hombres y algunos caballeros, y como el Justicia Jirnen. Perez de Salanova pronunció senten- cias contra los adversarios del rey, despues de oir el dictámen de los cuatro brazos. Hasta la legislatura de Calatayud de 4464 , y mas clara- mente hasta la de 1167, las Córtes conocieron de la residen- cia y sindicatura del Justicia y sus lugartenientes, debiendo presentarles ultimados los procesos para sentencia, los inqui- 4 96  A RAGON. siclores de aquel oficio; pues es un error acreditadisimo, aun en obras modernas y por personas que gozan de gran autori- dad, que el Justicia haya sido siempre justiciable por las Córtes. Una de las funciones mas importantes de la representacion nacional aragonesa, era el derecho de conocer en última y á veces (mica instancia, de los greujes ó sea agravios inferidos por el rey, autoridades reales, brazos unos contra otros, bra- zos contra el rey y otros de naturaleza esencialmente política, económica ó social, pero no contenciosa. Como se vé en estas indicaciones, la doctrina relativa á greujes tiene bastante com- plicacion y no es completamente satisfactoria la manera como ha sido tratada por políticos y foristas. Concretando pues todo lo posible la doctrina de los greujes, cuatro son las cuestiones que deben examinarse sintéticamente; la clase de agravios que podian aducirse, admitirse y proseguirse en Córtes ; quienes podian y debian presentarlos; cómo y ante quién debian dar- se y cómo debia responderse; y por último, cómo debian juz- garse. Para resolver la primera cuestion puede darse la siguiente regla general: cualquier agravio inferido por el rey ó sus ofi- ciales á los particulares, universidad, ó en perjuicio de los privilegiados, nobles, caballeros ó eclesiásticos, contra fuero ó libertad del reino era admisible en Córtes. Podian tambien de- ducirse las quejas de los brazos unos contra otros en corpo- racion: las de los hidalgos contra universidades y viceversa: las que el rey por medio do su procurador fiscal adujese con- tra los privilegiados, Justicia Mayor ó sus lugartenientes, y otras de esta ó parecida naturaleza. Tambien los particulares podian dar greujes contra el Justicia, sus lugartenientes y ofi- ciales, además de poderlos denunciar á los inquisidores del oficio. El derecho de acudir á las Córtes alegando contrafue- ro cometido por el rey ó sus oficiales, no caducaba por ha- ber ya acudido los agraviados al tribunal del Justicia, y re- caido sentencia de este desestimando la peticion de agravio, sino CÓRTES.  4 97 que si el interesado se consideraba nuevamente agraviado por la sentencia del Justicia, podia presentar greuje, no en for- ma de apelacion de la sentencia del Justicia, sino simple y sencillamente como cuando era agraviado por el rey ó sus oficiales, y conocer las Córtes del agravio prescindiendo, ofi- cialmente al menos, de la decision del Justicia, fallando lo con- trario , si así lo creia justo y siendo ejecutiva su resolucion. Podia tambien suceder, que un agraviado presentase greu- je, pendiente aun en el tribunal del Justicia la firma de con- trafuero, y en este caso y si las Córtes decidiesen el greuje antes que el Justicia y en sentido opuesto á los deseos del que se suponia agraviado, no resuelven los escritores la cuestion de si debia considerarse desierta la firma y resuelta ya defi- nitivamente conforme á la decision del greuje, ó si aun le quedaba al agraviado el recurso de continuar la firma y ga- nar tal vez una sentencia favorable del Justicia , existiendo contradicion con lo resuelto por las Córtes en el greuje. Si atendemos al principio general admitido como axioma en Ara- gon de que el rey con las Córtes podian hacerlo todo, parece que la cuestion debe decidirse en el sentido de que despues del fallo del greuje no quedaba al agraviado recurso alguno contra el fallo ; debiendo considerarse desierto ó anulado el de contrafuero. Pero por otra parte se tropieza con la dificul- tad, de que segun principio foral, la sentencia del Justicia en los contrafueros era ejecutiva y no se daba contra ella recur- so alguno; por esto el que acudia á las Córtes despues de fa- llado un negocio por contrafuero, no acudia como en apela- cion, sino que hacia caso omiso de la rec]amacion de contra- fuero que habia perdido. Decimos francamente que no nos atrevemos á resolver la cuestion y la dejamos íntegra á otros mas doctos en sutilezas y conocimiento de las cosas de Aragon. Lícito era al que no hubiese acudido por contrafuero al tribunal del Justicia, acudir en greuje á las Córtes, y segun algunos prácticos, tenia grandes ventajas este sistema; porque era mas sumario; menos costoso que ante el tribunal del Jus- 1 98  ARAGON. ticia, y porque si el greuje tenia gran importancia y afectaba á muchas personas que se encontrasen en el caso del recla- mante, ó á toda una clase ó brazo, acogia este y hacia suyo el greuje, pudiendo llegar á ser causa de formacion de fuero que proveyese remedio para casos idénticos. Tal sistema es muy recomendado por los prácticos, y asi se observa en va- rios registros, que algunos agraviados por el rey ó sus oficia- les, en vez de acudir al Justicia por contrafuero lo hacian desde luego en greuje á las Córtes. El abuso que se notó de reclamar contra el rey aun en las mercedes y donaciones que este hacia á los particulares, aconsejó á la corona la precaucion de poner siempre en las escrituras la cláusula de que por nada perteneciente y relati- vo á las donaciones ó mercedes, se pudiese poner greuje en Córtes. Finalmente, los greujes que se presentaban sobre negocios propios ó fallados ya por via de jurisdicion, intentando que las Córtes pronunciasen sobre el fondo como un tribunal su- premo, despues de haberse seguido y fallado conforme á los fueros en toda la tramitacion sin infringir ninguno, no eran deducibles en Córtes y se desechaban con la fórmula, non est gravamen curice. En cuanto á la segunda cuestion, inclinase Blancas á que solo podian ser admitidos á dar greujes los que tuviesen cali- dad para intervenir en Córtes, como los prelados, nobles, mes- naderos, caballeros, infanzones, señores de vasallos y procu- radores de capítalo ó universidad de voto; pero tanto los au- tores como lo que se observa en algunos registros aconsejan creer, que cualquier particular ó universidad podia y debia ser admitido á dar su greuje , conociendo de él las Córtes corno de los demás. Limitan sin embargo algunos este derecho de dar greuje los particulares, al caso en que el greuje inte- resase á uno de los cuatro brazos , tomándole entonces á su cargo, pues segun dicen, es natural que todo el cuerpo sienta la herida ó golpe de cualquier miembro. Pero digan lo que [Document text truncated for crawler view.]