Control judicial de ley y exigencias especiales de motivación
Abstract
The objective of this paper is to identify specific requirements for statement of reasons when ordinary courts receive petitions to review the constitutional or EU Law conformity of legislation. The article first focuses on the fundamental right to obtain a reasoned judicial resolution and how it compels judges to motivate resolutions. Then, the work inquires in the links of such obligation of the judicial power with the Spanish «constitutionality reference», enshrined in article 163 CE, and with the preliminary reference pro-cedure established in article 267 TFEU.
Full text
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Profesora Titular de Derecho Constitucional Universidad de Sevilla TRC, n.º 50, 2022, pp.325-349 ISSN 1139-5583 Sumario I. Introducción. El poder judicial como agente de la justicia constitucional y de la justicia de la Unión Europea. II. La motivación como obligación constitucional y la tutela judicial efectiva en el control judicial de ley. III. Motivación ante alegaciones sobre inconstitucionalidad de ley. IV. Motivación ante peticiones de reenvío prejudicial. V. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN. EL PODER JUDICIAL COMO AGENTE DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA El poder judicial, jueces, magistrados, juzgados, tribunales, estructura orgánica y personal, es el principal agente de la justicia constitucional y de justicia la Unión Europea en nuestro país. Esta es la premisa de la que parte este trabajo, cuya introducción empezará haciendo alguna aclaración. La más inmediata es que al hablar de «justicia constitucional y de la Unión Europea» se alude a los sistemas de aplicación jurisdiccional de la Constitución y del Derecho de la Unión Europea. Esta nominación en primer lugar enfatiza e integra la noción amplia de jurisdicción constitucional, tal como la explicaba recientemente Cruz Villalón1, 1 El autor lo ha explicado así, al hablar de jurisdicción constitucional «en el sentido de que, en cualquier situación en la que la Constitución es aplicada directamente por el juez, nos encontraríamos ante la garantía jurisdiccional de la Constitución». Cruz Villalón, P., «La dimensión evolutiva de la jurisdicción constitucional en Europa», en von Bogdandy, A., Martín y Pérez de Nanclares, J., La justicia
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 326 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO diferenciando entre aplicación jurisdiccional de la Constitución, compartida por jueces y Tribunal Constitucional, y declaraciones de inconstitucionalidad de leyes e interpretaciones últimas de la Constitución, exclusivas del segundo2. Al mismo tiempo y en segundo lugar, esta diferenciación es metodológicamente trasladable a la aplicación jurisdiccional del DUE, pues su sistema se basa de igual manera en la cooperación entre la jurisdicción ordinaria de los Estados miembros y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tiempo que se reserva a este último, en monopolio, el control de validez y la interpretación última del Derecho de la Unión3. Volviendo a la premisa, conviene hacer una segunda aclaración: a qué se refieren los términos «principal» y «agente», palabras que en esta introducción se emplean para describir al poder judicial. Comenzando con el sustantivo, «agente», las acepciones de este en las que se apoyan estas reflexiones son dos4: la de aquel que obra, porque tiene esa capacidad de obrar, junto a la de aquel que en ese obrar produce un efecto, o resultado, que en este caso es la aplicación jurisdiccional bien de las normas constitucionales bien del Derecho de la Unión Europea. Esto, que definitivamente lleva la misión del juez más allá de la simple aplicación de la ley5, ya se desprende de los mandatos que las respectivas normas fundacionales de uno y otro sistema hacen a la jurisdicción ordinaria, teniendo especial concreción en los artículos 4, 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Respecto a la adjetivación de «principal»6, con ella se destaca la inmediatez y esencialidad de tal obrar para los fines de tutela subjetiva y garantía objetiva de los mandatos normativos, tanto de los constitucionales como de los del DUE, por más que sean el Tribunal Constitucional y el de Justicia de la Unión los que, siendo en otro sentido principales, se antepongan en importancia y estimación al tener la última palabra. Diríase, por sintetizar, y parafraseando a Luis López Guerra, que la acción cotidiana, continua y ordinaria de la justicia constitucional y de la Unión Europea es la ejercida por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, siendo la «dirección última» de esos órganos «superiores» un elemento de culminación, constitucional en el espacio jurídico europeo, Tirant lo Blanch: Valencia, 2022, pp. 49-128, p. 54. Para la «parte» relativa al DUE, véase la obra de Ruiz-Jarabo Colomer, D., La justica de la Unión Europea, Civitas: Madrid, 2011. 2 Aquí, muy anteriormente, por todos, Rubio Llorente, F., «Sobre la relación entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción constitucional» Revista Española de Derecho Constitucional, nº 4, 1982, pp. 35-67, pp. 41-42. 3 Algo más que sabido y estudiado en trabajos ya clásicos como, entre nosotros, el de Ruiz-Jarabo Colomer, D., El juez nacional como juez comunitario, Civitas, Madrid, 1993; o el de Alonso García, R., El juez español y el derecho comunitario, Tirant lo Blanch: Valencia, 2003. 4 Siguiendo el Diccionario de la Real Academia en su versión on line, https://dle.rae.es/agente, [Consulta 23/03/2022]. 5 Redefine la misión del juez Carrasco Durán, M., El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, Aranzadi: Cizur Menor, 2018, p. 198. 6 De nuevo siguiendo el DRAE.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 327 o cierre, y homogenización del sistema7 que, en ocasiones, realiza adicionalmente funciones de revisión, supervisión o vigilancia8. La premisa del trabajo enlaza, desde su título, con un marco de análisis particular: el control de ley que se incluye como parte de la acción judicial ordinaria de aplicación jurisdiccional de Constitución y DUE. Como es sabido, ese control de ley se articula, con sus requisitos y en su caso, a través de las cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial. Siguiendo a Cruz Villalón y Requejo Pagés, se recuerda que estos instrumentos procesales se asemejan en su naturaleza incidental y en la identificación de los sujetos impulsores, los jueces, tanto como se distinguen en su objeto y en los sujetos activos, TC y TJUE9. Respecto al objeto, la cuestión de inconstitucionalidad se ocupa de la validez y conformidad constitucional de la ley, sea estatal sea autonómica sea disposición equiparada en rango. La prejudicial, sin embargo, desdobla su funcionalidad, pues ocasionalmente articula, con proyección general, el control de la validez de toda norma de Derecho derivado de la Unión, mientras que muy habitualmente se centra en la interpretación de estas en su concurrencia o conflicto con las del Estado, con el fin de garantizar la indemnidad de las anteriores y su aplicación uniforme10. Respecto a los sujetos activos en uno y otro incidente, ambos son los intérpretes superiores y últimos del sistema constitucional y del DUE, respectivamente11. Sin embargo, el propósito de este análisis no es comparativo, sino analítico. Utilizará la identificación de las semejanzas entre cuestión de inconstitucionalidad y remisión prejudicial al TJUE de manera meramente instrumental. El foco de estudio se pondrá en la acción de control de ley por parte de los jueces, como sujetos impulsores de las respectivas consultas, en la medida en que esa potestad 7 En esta paráfrasis se extiende al DUE la afirmación de López Guerra sobre la tutela de los derechos fundamentales. Véase López Guerra, L., «El papel del juez en una sociedad democrática», Revista de Estudios Jurídicos, nº 18/2018 (Segunda Época), Universidad de Jaén (España), pp. 1-16, p. 12. 8 De revisión o supervisión se puede hablar en relación con el amparo constitucional, dado que excepto en el caso de actos sin fuerza de ley de cámaras legislativas (42 LOTC) su objeto, mediato o inmediato, son resoluciones judiciales. En el ámbito del DUE, sería, más tímidamente, supervisión la función que, en su caso, puede ejercer el TJUE a través de un recurso por incumplimiento del DUE por parte del poder judicial. Son escasos los ejemplos. En principio se pensó que debería reunir la característica de ser un incumplimiento sistemático, no puntual (STJCE de 9 de diciembre de 2003, Comisión vs. Italia, Asunto C-129/00, ECLI:EU:C:2003:656), pero finalmente se han dado declaraciones de incumplimiento específicas ante una acción judicial determinada (STJUE de 12 de noviembre de 2009, Comisión vs. España, Asunto C-154/08, ECLI:EU:C:2009:695; y STJUE de 4 de octubre de 2018, Comisión vs. Francia, Asunto C-416/17, ECLI:EU:C:2018:811). Sobre esta última cuestión, véase el trabajo de Alonso García, R., «Un otoño prejudicial francés para la historia», Revista Española de Derecho Europeo, nº 68, 2018, pp. 9-17- 9 Cruz Villalón, P., Requejo Pagés, J.l., «La relación entre la cuestión prejudicial y la cuestión de inconstitucionalidad», Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 50, 2015, pp. 173-194, p. 175. 10 Ibidem, p. 176. 11 Queda al margen en este estudio la posibilidad, hecha realidad en Melloni, de que el Constitucional articule una consulta prejudicial al TJUE en materia de interpretación de derechos fundamentales de la Unión. Una visión crítica de esta posibilidad, y del asunto Melloni, en concreto, puede leerse Matia Portilla, F.j., «Primacía del derecho de la Unión y derechos constitucionales. En defensa del Tribunal Constitucional», Revista Española de Derecho Constitucional, nº 106, 2016, pp. 479-522, p. 505 y ss.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 328 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO judicial se pueda constituir en garantía de la tutela subjetiva de las pretensiones de inconstitucionalidad o contravención del DUE que esgriman las partes en un proceso. Concretamente, y volviendo al título, se persigue iluminar las obligaciones especiales de motivación judicial en este tipo de actuaciones, entendiendo que cobran relieve, en particular cuando media solicitud de parte y el juez no eleva consulta al TC o al TJUE. Se ha optado por la calificación de «especiales» para estas exigencias de motivación, con el fin de diferenciarlas de las exigencias del test de motivación reforzada, que la jurisprudencia constitucional reserva para las resoluciones que afectan a derechos fundamentales y para algunas otras12. Así, el objetivo final del presente estudio queda formulado en esos términos: indagar en las exigencias de motivación que se proyectan sobre el juez ordinario que decide no plantear cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial tras recibir solicitud de parte, así como los efectos de tales exigencias en uno y otro caso. Con ese fin, será fundamental acudir a la jurisprudencia de los altos tribunales, el constitucional y los dos europeos, por ser la fuente que en última unifica y delimita esas especiales exigencias. La indagación y exposición paralela seguirán una metodología simple. En un primer momento se establecerán los parámetros constitucionales de relación entre tutela judicial efectiva y motivación en el ámbito del control de ley, partiendo de las similitudes, tanto en la estructura procesal como en las garantías, aparejadas a ambos incidentes. En esta fase se destacará el punto de vista normativo y la anotación doctrinal (II). A continuación, se realizará una exposición sobre las exigencias de motivación, haciendo hincapié en el supuesto de negativa o silencio del juez a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad (III) o cuestión prejudicial (IV). En ambos casos, para tal exposición se recurrirá a la jurisprudencia desarrollada al respecto por el TC y el TJUE, con las pertinentes referencias a la del TEDH que se relacione con todo ello. El trabajo se cerrará con unas breves conclusiones sobre las repercusiones que las particularidades de la motivación, en uno y otro caso, tienen en la labor ordinaria de los tribunales y jueces (V). II. LA MOTIVACIÓN COMO OBLIGACIÓN DE LOS JUECES Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL CONTROL JUDICIAL DE LEY La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales adquiere naturaleza constitucional a partir del artículo 120.3 CE. De su conjunción con el artículo 12 Carrasco Durán, M., «La definición constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva», Revista de Derecho Político, nº 107, 2020, pp. 13-40, p. 30. Otros supuestos que llevarían al TC a aplicar el test de motivación reforzada serían: aquellos en los que se tratase de desvirtuar la presunción de inocencia; que atañeran a la libertad como valor suprior del ordenamiento jurídico; o en los que el juez se apartase de sus precedentes. Se sigue aquí a Carrasco Durán, M., El derecho a la tutela…, op. cit., pp. 230-231.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 329 24.1 CE se deduce que esa exigencia es, al mismo tiempo, obligación del órgano jurisdiccional y derecho de las partes. Así ha sido reiteradamente confirmado por el Tribunal Constitucional a efectos del acceso al recurso de amparo. Esta conjunción da base a la función endoprocesal o subjetiva de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, que, a través de la conexión con el derecho fundamental, complementa la función objetiva y extraprocesal que se desprende del mandato del 120.3 CE13. La exigencia de motivación puede elevarse más o menos, dependiendo de la composición fáctica de la controversia y del mayor o menor grado de inconcreción de las disposiciones aplicables para resolverla. Se muestra especialmente crítica en los ámbitos de discrecionalidad del juez: es más elevada en grado cuanto más amplios son esos ámbitos14. Para indagar sobre la exigencia de motivación en la esfera del control judicial de ley, se ha partido frecuentemente de la concepción de estos procesos y, en consecuencia, del predominio de su dimensión o función objetiva, frente a la subjetiva o de tutela de derechos o intereses de las partes. En efecto, en su diseño la cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento orientado a depurar el ordenamiento de normas inconstitucionales, que se pone a disposición del juez, y no de las partes, para que este integre o concilie su doble sumisión a la ley y a la Constitución15. La cuestión prejudicial, por su parte, se concibió como mecanismo para garantizar la indemnidad del sistema normativo del DUE, su uniformidad y la eficacia en su aplicación por los Estados miembros16. En tanto punto de partida, en ambos casos el predominio de la dimensión objetiva se reafirma por ser al juez a quien corresponde la decisión de plantear o no cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial. En el plano normativo es lo que literalmente establecen los artículos 163 CE, 35.1 y 2 LOTC, 267 TFUE y 4 bis.2 LOPJ, así como lo que refuerza su interpretación sistemática17. Todo ello confiere al juez un elevado grado de discrecionalidad frente a las alegaciones de las partes del proceso a quo, pues no está condicionado por aquellas, incluidas las del Ministerio Fiscal, a la hora de decidir sobre el planteamiento o no 13 Se distinguiría esa función endoprocesal o subjetiva, relacionada con el derecho de las partes y con el control o revisión que ejercen los órganos jurisdiccionales superiores, de la objetiva, o extraprocesal, que es la que permite el control democrático de la acción judicial a través de la opinión pública. Es lo que expone Igartua Salaverría, J., La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 23 y 24. Respecto a la jurisprudencia constitucional, como apunta Carrasco Durán, M., El derecho a la tutela…, op. cit., p. 201, se resume en la STC 133/2013 de 5 de junio. 14 Igartua Salaverría, J., op. cit., p. 33. 15 Corzo Sosa invocaba la STC 17/1981 de 1 de junio, ECLI:ES:TC:1981:17, en su FJ1, como base de esa concepción objetiva predominante, que dificultaría entender la CI como procedimiento encaminado a la tutela de derechos o intereses de las partes en el proceso de origen. Corzo Sosa, E., La cuestión de inconstitucionalidad, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, p. 294. Expone las reflexiones doctrinales sobre tal concepción en ese mismo trabajo, pp. 274 y ss. 16 Cruz Villalón, P., Requejo Pagés, J.L., op. cit. p. 176. En el mismo sentido, Arzoz Santiesteban, X., La garantía constitucional del deber de reenvío prejudicial, Madrid: CEPC, 2020, p. 52 y p. 79. 17 Corzo Sosa, E., op. cit., pp. 275-276; Arzoz Santiesteban, X., op. cit., p. 115.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 330 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO de las cuestiones. Ese grado se califica de altísimo si el juez actúa de oficio. Tratándose de cuestiones prejudiciales y resoluciones judiciales sin ulterior recurso, el artículo 267 TFUE reduce la discrecionalidad del órgano juzgador. La disposición establece la obligación de planteamiento en caso de duda, instaurando un mecanismo pseudo federal de corrección de la descentralización jurisdiccional en un sentido igualmente objetivo18. Dentro de estas coordenadas puede entenderse que el grado de discrecionalidad del juez ordinario, en conexión con la dimensión objetiva de sendos incidentes, es inicialmente muy alto; y que ese grado es comparativamente mayor en el caso de la cuestión de inconstitucionalidad, en el que la caracterización subjetiva de la duda, como duda del juzgador, es más fuerte que en el de la cuestión prejudicial. Cosa distinta es determinar la incidencia de ese alto o muy alto grado de discrecionalidad a la hora de motivar la decisión de elevar cuestión o la de no hacerlo. Siguiendo el planteamiento antes formulado sobre la relación entre discrecionalidad y motivación, a ese grado alto de discrecionalidad debiera corresponderle una fuerte exigencia de motivación. Eso sí, desde la dimensión objetiva y constitucional interna, tal exigencia tendría un significado claramente extraprocesal, como control democrático de la acción judicial a través de la opinión pública. La función endoprocesal de la motivación se ceñiría, en caso de planteamiento, a facilitar al TC o al TJUE el control de constitucionalidad o adecuación al DUE19. Constitucionalmente esa exigencia de motivación estaría vinculada al 120.3 CE y, en todo caso, a la función objetiva del 24 CE20, pero no a la función subjetiva del mismo derecho fundamental. Por tanto, desde la dimensión objetiva, la decisión de no plantear, que diluiría la función endoprocesal de la motivación, no tendría una real repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes del proceso a quo. La exigencia de motivación en tales supuestos se vería disminuida, puesto que faltaría uno de los factores clave de la función endoprocesal de la motivación, cual es la adecuada tutela de los intereses de las partes. ¿Cuándo, si en algún momento del proceso ante el juez a quo, entraría en escena tal factor? O, preguntando acerca del paso conceptual previo, ¿el análisis de las exigencias de motivación en el ámbito del control judicial de ley se agota en la dimensión objetiva de los incidentes procesales? A la segunda interrogativa hay que contestar que no. Desde el momento en que existe un proceso, el llamado a quo, en el que hay partes interesadas o contrarias a que se eleve cuestión, de 18 Arzoz Santiesteban, X., op. cit., p. 74. 19 Igartua Salaverría, J., op. cit., pp. 23-24. Véase supra &. Nota 13. En el caso del control de ley relacionado con la aplicación del DUE, esa exigencia de motivación también tendría esa función extraprocesal de permitir el control de las instituciones de la UE encargadas de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del DUE en los Estados miembros, fundamentalmente Comisión y TJUE. 20 La distinción entre «función» objetiva y subjetiva, deducida de la teoría del doble carácter o naturaleza de los derechos fundamentales, se toma del trabajo de Cruz Villalón, P., «Formación y evolución de los derechos fundamentales», Revista Española de Derecho Constitucional, nº 25, 1989, pp. 35-62, p. 44.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 331 inconstitucionalidad o prejudicial, se está en la esfera de la tutela judicial sin indefensión y como derecho fundamental en su vertiente subjetiva. Estos incidentes procesales que articulan el control de ley tienen, en consecuencia, también una dimensión subjetiva. Dicha dimensión subjetiva, contestando a la pregunta que encabezaba el párrafo anterior, cobra relevancia en el curso del proceso a quo, como mínimo, en dos momentos. Por un lado, la actuación judicial en la que claramente se revela la dimensión subjetiva o tutelar de estos incidentes es la apertura, de oficio o instado por parte, del trámite de audiencia previa al planteamiento de cualquiera de los dos incidentes —35.2 LOTC y 4 bis.2 LOPJ—. Por otro lado, si se hubiere formulado solicitud de parte y no se abriera trámite de audiencia, surgiría una exigencia de exponer ante el solicitante las razones por las que se desoye su petición21. El grado de discrecionalidad que corresponde al juzgador en el primero de esos supuestos se deduce de las disposiciones que lo rigen. En el supuesto de que el juez abra el trámite de audiencia, el 35.2 LOTC, que por analogía sería aplicable al previsto de manera mucho más escueta en el 4.bis.2 LOPJ22, se señala la exigencia de oír a las partes sobre la pertinencia del planteamiento o sobre el fondo, debiendo adoptar una decisión final en forma de auto. Como dispone el 208.2 LEC, los autos siempre han de estar motivados y contener antecedentes y fundamentos de derecho. Habiéndose recibido alguna alegación de parte, se entiende que tal auto tendrá que integrarla en la motivación. Habrá de justificarse, en concordancia con la mayor o menor pertinencia de lo alegado, decisión de plantear o de no hacerlo, afectando al alto grado de discrecionalidad que al órgano judicial otorgan las disposiciones que rigen su potestad. En el ámbito de la cuestión de inconstitucionalidad, la única discrecionalidad que el TC ha excluido de manera clara del ámbito de actuación del juez es la de dejar de aplicar una ley posterior a la Constitución sin plantear el incidente23. En el de la prejudicial, el 267 TFUE anuncia la disminución de la discrecionalidad para los órganos judiciales que resuelven sin ulterior recurso, y, como se verá, esta disminución está reglada por la jurisprudencia de los altos tribunales, TJUE, TEDH y en último lugar TC24. Desde una perspectiva normativa interna, la apertura del trámite de audiencia, dando oportunidad a las partes para pronunciarse sobre su interés, obliga al 21 Se diría que el 35.1 LOTC, al incluir «a instancia de parte», da entrada a la dimensión subjetiva y tutelar de derechos de la CI. Pérez Tremps, P., Tribunal Constitucional y Poder Judicial, Madrid: CEC, 1985. p. 133. En este sentido, y desechando que el silencio pueda tomarse como respuesta que cumpla con el principio de suficiencia en la motivación, véase López Ulla, J.M., La cuestión de inconstitucionalidad en el derecho español, Madrid: Marcial Pons, 2000, p. 251. 22 Aunque parece claro que en la audiencia del 4bis.2 LOPJ no se exige el traslado al Ministerio Fiscal, como sí se exige en el 35.2 LOTC. Arzoz Santiesteban, X., op. cit., p. 120. 23 STC 23/1988 de 22 de febrero, FFJJ 1 y 2; STC 187/2012 de 29 de octubre, FJ 8. 24 Véase. & infra, epígrafe IV.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 332 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO juez a motivar su decisión de plantear, o de no hacerlo. Esto concuerda con el alto grado de discrecionalidad del que dispone el juez, confirmado en el ámbito de la cuestión de inconstitucionalidad por el 35.2 LOTC al atribuir carácter irrecurrible del auto que finaliza el trámite. Mientras, desde otra perspectiva, el inciso final de la misma disposición, al recordar que la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme, confirma que la solicitud de parte está imbricada con su derecho de acceso a la tutela judicial. En el supuesto de que el juez sea instado por parte, pero no abra trámite de audiencia, deja de estar presente el elemento formal, la obligación de decidir en auto, que apunta a una exigencia especial de motivación. El interrogante es si, una vez ausente el elemento formal, por no haberse abierto trámite de audiencia tras la solicitud de parte, se elimina la exigencia especial de motivación. La respuesta al interrogante se deducirá del contenido de los siguientes epígrafes. En principio, sería lógico pensar que, aunque no haya que dar por concluido de manera formal un trámite procesal, cual es la audiencia previa a las partes, y no haya que producir una resolución exprofeso, nada de eso excluye la obligación de responder a la alegación de parte sobre posible inconstitucionalidad de ley, invalidez de DUE o conflicto de interpretación relacionado con este. El artículo 11.3 de la LOPJ obliga al juez a resolver siempre a las peticiones que se le formulen sobre la base de lo que establece el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución25. El principio, con énfasis intencionado, es también ese derecho fundamental que, en el seno del proceso, ha de tutelar el juez. Resultaría, hay que insistir, constitucionalmente lógico que el juez respondiera a la solicitud de parte y, por ello, que motivase esa respuesta en correlación con el alto grado de discrecionalidad del que disfruta en el ámbito del control de ley. El sitio de esa motivación, a falta de trámite de audiencia, estará en la resolución final sobre el fondo. III. MOTIVACIÓN ANTE ALEGACIONES SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY Tras las anteriores deducciones, hechas sobre la base de la interpretación sistemática y abstracta del esquema normativo de ambos incidentes, hay que pasar al escrutinio concreto. En primer lugar, se revisarán las exigencias especiales de motivación que se proyectan sobre el juez ordinario que declina plantear cuestión de inconstitucionalidad. En segundo lugar y en un epígrafe posterior, se sistematizarán las que se activan cuando ocurre lo mismo con una cuestión prejudicial. 25 López Ulla, J.M., op. cit., p. 251. Corzo Sosa, E., op. cit., p. 267. Ambos sobre la cuestión de inconstitucionalidad.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 333 1. Desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional La instancia de parte como origen de la duda sobre la constitucionalidad de una disposición con rango de ley, y su relación con la tutela judicial efectiva, ha sido objeto de una serie de pronunciamientos del Tribunal Constitucional español. En ellos, aun con matices y evolución, el Alto Tribunal se aferra técnica y argumentalmente a la concepción objetiva de la cuestión de inconstitucionalidad. Conforme a ella, el juez es quien ostenta en exclusiva la prerrogativa exclusiva de plantear la cuestión, mientras que las partes, al no estar su instancia configurada como acción, no sufrirían menoscabo en su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en caso de nula o escueta negativa. En efecto, en un extremo de esa concepción objetiva, bastaría cualquier tipo de respuesta, incluso el silencio, para que la parte solicitante pudiera entender dirimida, y resuelta en negativo, su invocación sobre la inconstitucionalidad de una disposición con rango de ley26, todo ello sin afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. Los matices, que siempre han intentado mantener la incolumidad de la concepción objetiva, han aparecido en contadas resoluciones del Tribunal Constitucional. En su origen, la duda surgió ante la existencia de leyes singulares cuya posible inconstitucionalidad, inatacable para las partes de manera directa, pudiera causar en los destinatarios de estas una situación de indefensión. Tal indefensión solo podría denunciarse demandando, en sucesivas instancias judiciales, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, como último recurso, a través de un amparo constitucional que desembocase en una cuestión interna conforme al 55.2 LOTC27. En tal situación, como explicó el TC al resolver la cuestión de inconstitucionalidad sobre la ley expropiatoria en el asunto Rumasa, la reparación estaría bien en una respuesta denegatoria motivada del juez al planteamiento de la cuestión, bien en ese último amparo28. Fuera de los casos de leyes singulares, la STC 35/2002 de 11 de febrero estimó sin rodeos un amparo contra resoluciones de un mismo juzgado de lo contencioso que, tras ser instado por el recurrente a presentar cuestión de inconstitucionalidad, ni lo había hecho ni había motivado suficientemente en la sentencia por qué no29. Tras la interposición por el recurrente de incidente de nulidad de 26 SSTC 171/1995 de 21 de noviembre, y 159/1997 de 2 de octubre, AATC 275/1986 de 19 de marzo, y 767/1986 de 8 de octubre. Requejo Rodríguez, P., «Cuestión de inconstitucionalidad y tutela judicial efectiva», Revista de Estudios Jurídicos, nº 15, 2015, p. 3. 27 Estando limitado, ese supuesto, a las leyes que afecten a los derechos fundamentales que hayan dado fundamento a la admisión del recurso de amparo por el TC. 28 STC 166/1986 de 19 de diciembre, FJ 15.A. Las limitaciones de esa vía indirecta de reparación se pusieron de manifiesto en relación, primero, con las leyes autoaplicativas (STC 129/2013 de 4 de junio) y, segundo, con las leyes singulares que, sin ser autoaplicativas, bloquean el control de los tribunales (STC 203/2013 de 5 de diciembre). Lo relata Requejo Rodríguez, P., op. cit., pp. 9-11. 29 En este sentido, y citando las mismas sentencias, véase el trabajo de Romboli, S., «La virtualidad de la cuestión de inconstitucionalidad en la protección de los derechos de los particulares», Anuario Iberoame-
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 340 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO se reduce por distintos flancos, siendo el principal el 267 TFUE cuando habla de una obligación, para los órganos judiciales que conozcan en última instancia, de elevar la cuestión. En torno a los dos primeros aspectos citados, la faceta subjetiva de la cuestión prejudicial, como instrumento de tutela de derechos de particulares, se ha consolidado en su comprensión jurisprudencial y doctrinal. Ciertamente, la razón de ser de la cuestión prejudicial responde a una necesidad objetiva del diseño jurídico e institucional del DUE: asegurar su aplicación uniforme en los Estados miembros, de manera que los objetivos perseguidos por los Tratados y las disposiciones de Derecho derivado no fracasasen ante los métodos particulares de interpretación y aplicación de normas de cada uno. Sin embargo, a partir de Vand Gend y Costa44 se hizo patente que el diseño del mecanismo prejudicial, basado en las implicaciones litigiosas del Derecho supranacional, favorecía el protagonismo de intereses de particulares en la consecución de los objetivos de integración económica, objetivos a cuyo servicio operaba la exigencia de la uniformidad en la interpretación y aplicación de aquel45. Es ahí donde el efecto directo aparece y legitima a los particulares para invocar ante los tribunales estatales las disposiciones supranacionales cuya aplicación les beneficie, mientras que la primacía les faculta para exigir la aplicación preferente de esas disposiciones en caso de conflicto con las de los Estados. En consecuencia, y sin perjuicio de su coexistencia con la dimensión objetiva y la reserva al juez estatal de la decisión final sobre su planteamiento, la dimensión subjetiva de la cuestión prejudicial se ha desarrollado con una caracterización fuerte. Así se afirmaría, años después de Costa, en Johnston: los particulares tienen derecho a exigir el control jurisdiccional de las actuaciones que, contra sus intereses, se lleven a cabo en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión46. La tercera clave de enfoque de la exigencia de motivación ante solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial es, en efecto, la reducción del ámbito de discrecionalidad del juez: en parte por la propia dicción literal del artículo 267 TFUE, en parte por la propia necesidad del TJUE de determinar de manera uniforme la interpretación y aplicación de ese mismo precepto. Con carácter general existe una obligación para los órganos judiciales que conozcan en última instancia de elevar la cuestión prejudicial cuando se hallen dudas de validez o interpretación. En relación con las de validez, siguiendo las conclusiones sobre la sentencia Foto-Frost, la obligación de plantear ante duda se haría extensible a todos los órganos judiciales, resolvieran con ulterior recurso o no. En esos casos, si bien un juicio de conformidad, despejando las dudas, eliminaría la 44 STJ de 5 de febrero de 1963, asunto C-26/62, Van Gend & Loos, STJ de 15 de julio de 1964, asunto C-6/64, Costa Enel. 45 Stone Sweet, A., Governing with judges, Constitutional Politics in Europe, Oxford: Oxford University Press, 2000, p. 165. 46 STJ de 15 de mayo de 1986, asunto C-222/84, Johnston.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 341 obligación de planteamiento, de la sentencia citada se deduce que el juez vendría obligado a motivar la negativa ante la parte que lo hubiera instado a elevar cuestión prejudicial47. A continuación, la obligación que impone el 267 TFUE sobre los jueces que deciden en última instancia restringe de manera especial el ámbito de discrecionalidad de aquellos allí donde pudiera ser más amplio, es decir: en relación con el planteamiento de cuestiones prejudiciales de interpretación. Sin embargo, y matizando la premisa de a mayor discrecionalidad más motivación, y a la inversa, tal reducción no lo es de la exigencia de motivar, sino que se reconduce a unos parámetros prefijados que, al contrario, la incrementan. Así, el TJUE delimita y explica cómo identificar las excepciones a la obligación de plantear cuestión prejudicial por órganos de última instancia, excepciones primero expuestas en Da Costa, luego ampliadas en Cilfit48 y recientemente matizadas en Consorzio Italian Management49. Esta última resolución, fechada en octubre de 2021, tiene especial trascendencia en relación con el objeto de este estudio. En ella el TJUE despeja toda duda sobre la obligación de los jueces estatales que conocen en última instancia de motivar la negativa a remitir la prejudicial que ha sido solicitada por una de las partes en conexión con el derecho a la tutela judicial50. En efecto, aun entendiendo que la instancia de parte no compromete la decisión final del órgano juzgador, remitir o no remitir cuestión prejudicial, el TJUE considera que la proyección del derecho a un proceso equitativo, recogido en el artículo 47 de la Carta, sobre el 267 TFUE obliga al juez o tribunal de última instancia a fundamentar la decisión negativa. Tal fundamentación, explica el TJUE, ha de poner de manifiesto bien en qué medida «la cuestión de Derecho de la Unión que se haya planteado no es pertinente para la solución del litigio», bien de qué modo concurre una de las excepciones Cilfit, con el detalle de la jurisprudencia previa aclaratoria a la que se acoge o de la interpretación clara que se desprende de la exégesis que ha de realizarse51. 47 STJ de 22 de octubre de 1987, asunto C-314/85, Foto-Frost. Alonso García, R.; Baño León, J.M., «El recurso de amparo ante la negativa a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», Revista Española de Derecho Constitucional, nº 29, 1990, pp. 199-222, p. 197. 48 A ellas se refiere el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE como causas que justifican la resolución del asunto mediante auto motivado de las cuestiones prejudiciales, tras oír al Abogado General. 49 STJ de 27 de marzo de 1963, asuntos C-28 a 30/62, Da Costa, STJ de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfit y STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management. 50 La motivación se define como «nuevo requisito» vinculado a la transparencia en el trabajo de Maher, I., «The Cilfit criteria clarified and extended for National Courts of last resort under art. 267 TFUE», European Papers, vol. 7, nº 1, 2022, pp. 265-274, p. 271. Sin embargo, la vinculación que el TJUE establece con el artículo 47 de la Carta permite afirmar que, más allá de esa funcionalidad favorecedora de la transparencia, la motivación se erige en derecho de las partes del proceso originario. Así lo entiende Lacchi, C., «Towards a more protection-oriented approach of the preliminary reference procedure: case note on Consorzio Italian Management, Catania Multiservizi Spa v Rete Ferroviaria italiana SPA, C-561/19», Revista General de Derecho Europeo, nº 57, 2022, pp. 536-568, p. 562. 51 Asunto Consorzio Italian Management, cit., apartado 51.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 342 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Es oportuno recordar lo que implican esas excepciones Cilfit, que, conforme a Consorzio Italian Management, incluyen el alcance de la obligación de motivación judicial vinculada al artículo 47 de la Carta. En un grupo están las excepciones relativas a los actos aclarados, que se refieren bien a la identidad material con una cuestión prejudicial ya resuelta anteriormente en un supuesto análogo bien a la existencia de jurisprudencia interpretativa, en cualquier tipo de proceso ante el TJUE, que sirva para despejar la duda de interpretación. En consecuencia, la negativa a plantear la cuestión prejudicial sobre la base de cualquiera de estas dos excepciones, acto aclarado, exige incluir en la motivación las referencias y argumentos de jurisprudencia previa del TJUE que justifica acogerse a ellas. El otro grupo de excepciones, que es el que se ha matizado en Consorzio Italian Management, es el de los actos claros, en los que se descartaría la apariencia de duda por lo evidente de la solución. Aunque pudiera parecer que la propia evidencia del acto claro rebajaría la exigencia de motivación, la realidad es la contraria: la excepción del acto claro exige una profusa motivación y exégesis normativa. El TJUE indica que, para sostener la existencia de acto claro, el órgano judicial ha de basarse en un contraste entre versiones lingüísticas de las normas de DUE, publicadas en las distintas lenguas oficiales de la Unión, así como en la delimitación del significado de las disposiciones controvertidas sobre la base de la terminología y conceptualización jurídica propia del DUE, que puede ser, y suele ser, diferente que la de los ordenamientos internos. En relación con las versiones lingüísticas, Consorzio Italian Management ha aliviado las exigencias de contraste al especificar que «no puede obligarse a un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia a realizar» un examen de cada versión de la disposición, con veinticuatro lenguas oficiales, pero sí que habrá de «tener en cuenta las divergencias que le consten entre las versiones lingüísticas», especialmente «cuando las han expuesto las partes y han resultado acreditadas»52. En cuanto a la delimitación del significado conforme al sentido propio del DUE, se introduce una apreciación para cuando haya más de una lectura posible de la disposición a interpretar y se sugiere, de manera no muy clara, la preferencia por el planteamiento de la cuestión prejudicial. En primer término, explica el TJUE que «la mera circunstancia de que sean posibles otra u otras lecturas distintas de una disposición del Derecho de la Unión» no condiciona al órgano judicial que tenga una postura firme acerca de cómo entender y aplicar la norma, teniendo en cuenta sus propias características y las del sistema de DUE. «No obstante», sigue el TJUE, cuando existan «líneas jurisprudenciales divergentes, dentro de un mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes», conocidas por el juez o tribunal que resuelve en última instancia, este debe ser, viene a decir, especialmente diligente53. 52 Asunto Consorzio Italian Management, cit., apartado 44. 53 Asunto Consorzio Italian Management, cit., apartados 48 y 49.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 343 Las razones para imponer tan meticulosos requisitos exegéticos estarían, por supuesto, en la necesidad de que la interpretación del DUE sea uniforme. Lógicamente, si se va a prescindir del instrumento para asegurar la uniformidad, que es la cuestión prejudicial, tiene que ser porque no haya duda del sentido de la norma interpretable en todo el ámbito de la Unión. Pero esa función objetiva de la exégesis se desdobla y, más allá de su funcionalidad, también objetiva, de incrementar la transparencia54, por fin se muestra como función subjetiva: exigencia de motivar en conexión con el artículo 47 de la Carta y derecho de las partes del proceso de origen55. De este modo, el TJUE se alinearía con la jurisprudencia del TEDH relativa a la proyección del artículo 6.1 del CEDH sobre la acción de los órganos judiciales de última instancia frente a solicitudes de planteamiento de cuestión prejudicial, que se revisa a continuación56. 2. Desde los parámetros del CEDH y la jurisprudencia del TEDH El TEDH establece los parámetros de la proyección del artículo 6.1 del Convenio sobre la negativa a plantear la cuestión prejudicial en la sentencia del asunto Ullens de Schooten57. Esos parámetros remiten al propio Derecho de la Unión, puesto que el TEDH considera que, aun no habiendo un derecho de las partes a que se eleve ante el TJUE una cuestión prejudicial solicitada, la negativa a hacerlo no puede ser arbitraria y, en consecuencia, ha de estar motivada. La motivación necesaria se encuadraría en lo establecido en el 267 TFUE, conforme a su interpretación por el TJUE en la jurisprudencia Cilfit. Resultaría necesario, y suficiente, que el juez nacional señalase la excepción Cilfit a la que se acoge para que se cumpliesen con las exigencias del artículo 6.1 del CEDH58. Posteriormente esta jurisprudencia se ha confirmado en otras resoluciones con resultados distintos, siempre en función de las circunstancias de los correspondientes casos y procesos internos en los Estados demandados. Del conjunto jurisprudencial se deduce que los tribunales de casación no tienen que motivar en detalle la negativa a plantear cuestiones prejudiciales cuando la solicitud de parte 54 Véase supra. & nota 50. 55 En este sentido se pronuncia el trabajo citado de entiende Lacchi, C., «Towards a more protection-oriented…, op. cit., p. 560; también Gentile, G.; Bonelli, M., «La jurisprudence des petits pas: C-561/19, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi and Catania Multiservizi», REALaw.blog, 2021. 56 Ídem. 57 Tras algunos «antecedentes de menor importancia», como indica López Guerra, L., «El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la UE y «le mouvement nécessaire des choses»», Teoría y Realidad Constitucional, nº 39, 2017, pp.163-188, p. 173. STEDH de 20 de septiembre de 2011, Ullens de Schootens y Rezabek contra Bélgica. 58 Idem p. 174. Véase también Bouazza Ariño, O., «Notas de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos», Revista de Administración Pública, nº 186, 2011, pp. 311-325, p. 313.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 344 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO ha sido debatida, y rechazada, en instancias anteriores. Sí debe haber una motivación, si quiera implícita, del rechazo, cuando esa deliberación no haya dado en instancias anteriores y se hubiese solicitado por alguna de las partes. En Dhahbi o Schipani, ambos contra Italia59, y a diferencia de la decisión final en el asunto Ullens de Schooten, el TEDH emplea esos criterios y declara infracción del artículo 6.1 CEDH al no darse razones, o no suficientes, de la negativa a plantear la cuestión prejudicial por parte de la corte de casación italiana. Más recientemente en Sanofi Pasteur o Bio Farmland el TEDH ha insistido en la necesidad de ajustar la motivación de los tribunales de última instancia a los criterios Cilfit60. En sentido contrario, la sentencia del asunto Harisch considera suficiente la inadmisión con una sucinta alegación de falta de interés casacional como respuesta a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, intentada previamente, dado que ante el juez de instancia se había dirimido suficientemente la aplicabilidad del DUE y este la había rechazado motivadamente61. De manera similar, conforme a la sentencia del asunto Repcevirág Szövetkezet, contra Hungría, tampoco se halla infracción del artículo 6.1 CEDH al inadmitir por mera falta de interés casacional porque, aunque no se da respuesta a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, la razón es que en ninguna fase anterior del proceso se había invocado la aplicabilidad del DUE62. En definitiva, para el TEDH del Convenio no se deduce un derecho a que se plantee una cuestión prejudicial solicitada, pero la negativa debe motivarse sobre el Derecho de la Unión, la jurisprudencia del TJUE y, en particular, las excepciones Cilfit. En cuanto al alcance de esa motivación, su adecuación al DUE no va a ser objeto de control por el TEDH, con lo que bastaría con la indicación de la excepción a la que se acogen los órganos judiciales del Estado demandado. 3. Desde el enfoque interno en la jurisprudencia del TC y del TS En lo que al ordenamiento español se refiere, interesa sintetizar el alcance dado a la obligación de motivar la negativa a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en su relación con el artículo 24.1 CE. Dentro de la reticencia, y de las ambigüedades, que el Tribunal Constitucional mantiene ante cuestiones de 59 STEDH de 8 de abril de 2014, Dhahbi contra Italia; STEDH de 21 de julio de 2015, Schipani y otros contra Italia. 60 STEDH de 13 de febrero de 2020, Sanofi Pasteur contra Francia,; STEDH de 13 de julio de 2021, Bio Farmland Betriebs S.R.L. contra Rumanía. 61 STEDH de 11 de abril de 2019, Harisch contra Alemania, Bouazza Ariño, O., «Notas de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos», Revista de Administración Pública, nº 209, 2019, pp. 279-305, pp. 291-292. 62 STEDH de 30 de abril de 2019, Repcevirág Szövetkezet contra Hungría,. Bouazza Ariño, O., «Notas de jurisprudencia…, 2019, op. cit., pp. 292-294.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 345 DUE63, sobre la cuestión prejudicial y la motivación puede reconstruirse una línea de interpretación, más o menos clara, sin negar que su aplicación siga afectada por las ambigüedades aludidas64. Los asuntos en los que el TC se ha pronunciado sobre la cuestión prejudicial, hasta ahora, han surgido en el ámbito de la cuestión prejudicial de interpretación, no de la de validez65, y han llegado a su conocimiento a través del recurso de amparo. Ello apunta, en consecuencia, a la actuación de órganos judiciales de última instancia y subraya dos aspectos: que la decisión del juez sobre el envío prejudicial se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; y que se puede presumir la implicación de la doctrina Cilfit. El TC consolidó desde muy pronto una doctrina favorable a reprochar, por contrarios al artículo 24 CE, actuaciones judiciales en las que la aplicación del DUE incurriera en arbitrariedad o en falta de razonabilidad. Estos extremos se controlan a través de la motivación y, en vía de amparo, se escrutan en su posible conflicto con el derecho a la tutela judicial efectiva66. No obstante, respecto a la obligación de los órganos judiciales de remitir cuestión prejudicial, o no, las infracciones del artículo 24 CE que el TC ha señalado no se han focalizado, por lo general, en la insuficiencia de la motivación67. Más bien lo han hecho en la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión68 o en la vulneración la tutela judicial efectiva por realizar una selección arbitraria e irrazonable de la ley aplicable69. Esto quiere decir que, aun cuando revisar la motivación sea la herramienta para dirimir si hay o no vulneración del artículo 24 CE, el TC no imputa el desvalor de las actuaciones judiciales a la insuficiencia de la motivación, ni siquiera cuando invoca la doctrina Cilfit. En las pocas ocasiones en las que 63 Es sabido, y ha sido largamente discutido por la doctrina, que el TC rechaza la relevancia constitucional de las cuestiones de aplicación del DUE, con carácter general y con excepciones que se han identificado, en particular, con conflictos relativos a derechos fundamentales. Martín Rodríguez, P. J., «La cuestión prejudicial como garantía constitucional: a vueltas con la relevancia constitucional del Derecho comunitario (A propósito de la STC 58/2004, de 19 de abril, asunto tasa fiscal sobre el juego)», Revista Española de Derecho Constitucional, p. 72, 2004, pp. 315-346, p. 319. Explica la, a veces criticada, postura del TC ante el DUE, sobre la base de su posición de juez de la constitucionalidad, Requejo Pagés, J. L., «Algunas consideraciones sobre la relevancia constitucional del derecho de la UE», en L. Arroyo Jiménez, M. Beladiez Rojo, C. Ortega Carballo, J. M. Rodríguez de Santiago (coords.), El juez del Derecho Administrativo, Marcial Pons, Madrid, pp. 493-502, p. 494. 64 Ambigüedades que se exponen críticamente en el capítulo dedicado a la jurisprudencia constitucional española sobre el incumplimiento del deber de reenvío prejudicial en Arzoz Santiesteban, X., op. cit., pp. 265 y ss. 65 Arzoz Santiesteban, X., op. cit., p. 265. 66 Desde la primera resolución que hace al respecto en la STC 28/1991 de 14 de febrero. Martín Rodríguez, P. J., «La cuestión prejudicial como garantía…, op. cit., p. 319. Llama la atención sobre la relevancia que el TC da al derecho de las partes en esa sentencia Izquierdo Sans, C., «Cuestión prejudicial y artículo 24 de la Constitución española», Revista General de Derecho Europeo, nº 23, 2011, pp. 1-32, p. 5. 67 STC 135/2017 de 27 de noviembre; STC 22/2018 de 5 de marzo. 68 STC 58/2004 de 19 de abril. 69 STC 145/2012 de 2 de julio; STC 232/2015 de 5 de noviembre.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 346 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO la infracción de la tutela judicial efectiva se ha achacado a la motivación, por insuficiente, el TC ha evitado apelar a un canon de motivación reforzado, ciñéndose al control externo70. En cuanto a la correspondencia de la jurisprudencia del TC con la doctrina Cilfit, en sí misma y tal como ha sido asumida por el TEDH, se aprecia una diferencia entre aquellos pronunciamientos en los que el órgano judicial descarta la duda de DUE sobre la base de la excepción del acto claro y los que, en torno al acto aclarado, razonan a partir de jurisprudencia previa del TJUE71. Las resoluciones del TC relativas al acto claro y a la suficiencia de la simple afirmación de la ausencia de duda han sido oscilantes72. No hay precedente para afirmar que las obligaciones de averiguación, análisis textual, y al fin y al cabo motivación, de la doctrina Cilfit del acto claro se hayan incorporado a la jurisprudencia del TC73. Un escrutinio externo de razonabilidad es, por el momento, el parámetro de control establecido en esos casos. En función de los últimos pronunciamientos que, como se verá, por fin dan relieve a la doctrina Cilfit en relación con los actos aclarados, se podría argumentar que la simple mención de ausencia de duda por parte del órgano judicial no bastaría para considerar motivado el cumplimiento del requisito del acto claro como excepción a la obligación de plantear cuestión prejudicial. No obstante, como se ha dicho, no existe precedente. Sin embargo, sí que se ha producido la incorporación de la doctrina Cilfit cuando la negativa a plantear cuestión prejudicial se funda en la existencia de acto aclarado. El precedente está en la STC 37/2019 de 26 de marzo, fundamento jurídico 6, con argumentos posteriormente reproducidos en diversos pronunciamientos74. Siguiéndolos, se ha de entender que el artículo 24 CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, exige que el juez o tribunal de 70 Especial mención requiere la STC 135/2017, cit., FJ 3 y 4, en la que niega el canon de motivación reforzada a la negativa a elevar cuestión prejudicial y lo reconduce a su doctrina sobre la exigencia de motivación reforzada en la resolución de incidente de nulidad de actuaciones. 71 De nuevo se remite a Arzoz Santiesteban, X., op. cit., pp. 265 y ss. 72 Aunque en resoluciones iniciales el TC consideró suficiente motivación la ausencia de duda, en la muy celebrada, en su momento, STC 58/2004, cit., el juez constitucional reprochó la contradicción en la que incurría el juzgador al afirmar su ausencia de dudas sobre la interpretación del DUE, cuando la suya era divergente de la del propio TJUE y otros tribunales ordinarios (FJ 13). Sobre las peculiaridades del caso: Arzoz Santiesteban, X., op. cit., pp. 271 y ss.; Martín Rodríguez, P. J., «La cuestión prejudicial como garantía…, op. cit. Posteriormente el TC ha vuelto a veces a su doctrina anterior en relación con el acto claro y la ausencia de duda, por ejemplo, en la STC 27/2013 de 11 de febrero, ECLI:ES:TC:2013:27. 73 No hay ningún pronunciamiento del TC en ese sentido y sí quejas por la no inclusión de los requisitos Cilfit en votos particulares: STC 27/2013, cit.; STC 212/2014 de 18 de diciembre; o ATC 155/2016 de 20 de septiembre. 74 La STC 37/2019 de 26 de marzo da origen a una nueva doctrina sobre los actos aclarados que ha sido repetida posteriormente en diversos pronunciamientos del TC: SSTC 46/2019 de 8 de abril; 54/2019, 58/2019, y 59/2019 de 6 de mayo, 9; 67/2019 y 71/2019 de 20 de mayo, 77/2019 de 3 de junio; 81/2019 y 84/2019 de 17 de junio. La clave tras estos pronunciamientos está la nueva determinación del TC de velar por el cumplimiento del principio de primacía del DUE en su conexión con el derecho a una resolución fundada en el sistema de fuentes aplicable, como se confirma en la STC 152/2021 de 13 de septiembre.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 347 última instancia motive el detalle de los antecedentes normativos y precedentes interpretativos del TJUE que respalden la decisión del juez de no plantear cuestión prejudicial de interpretación. Finalmente, es pertinente referirse a cómo el Tribunal Supremo ha extendido, por ahora puntualmente, la proyección de las exigencias de motivación que se deducen de la doctrina Cilfit más allá de los órganos judiciales que resuelvan sin ulterior recurso. Dicha extensión se desarrolla en la sentencia de la sala tercera del TS de 17 de diciembre de 2018, que estima parcialmente un recurso de casación contra sentencia del TSJ de Madrid, precisamente, «por lo que respecta a la ausencia de motivación de las razones» por las que el TSJM rechazó «la contradicción de las normas legales invocadas y aplicables al caso con el derecho de la Unión» y también por la falta de motivación de «las razones por las que consideró que no era necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE en aplicación de la doctrina del acto claro»75. No es casual que esta resolución se dé en el contexto de la casación contencioso-administra- tiva, puesto que el artículo 88.2 de la LJCA establece que hay interés casacional cuando en la resolución recurrida haya una interpretación del DUE contradictoria, aun en apariencia, con la jurisprudencia del TJUE o en la que pudiera ser exigible realizar consulta prejudicial. Si se consulta la sentencia recurrida, se comprueba que los argumentos dados por el TSJ de Madrid para fundamentar su decisión de no plantear cuestión prejudicial consistieron en invocar la doctrina del acto claro, excusarse en no ser tribunal de última instancia y declarar irrelevante para la resolución de la controversia la posible respuesta prejudicial76. El TS replica a estos argumentos: ante el cuestionamiento, a instancia de parte, de «la eventual contradicción de una norma nacional con el DUE», aunque no resuelva en última instancia el tribunal debe «motivar las razones por las que no aprecia contradicción entre la norma nacional y la comunitaria invocada» y también aquellas por «las que no considera necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial» sobre la base de las doctrinas del acto claro o aclarado. A continuación, afirma que «lo contrario entraña una vulneración del deber de motivar las razones que le llevan a desestimar la alegación planteada»; que «a tal efecto no basta con invocar sin más la doctrina del acto claro»; y que, al contrario, han de expresarse «las razones por las que considera que la interpretación de la norma» de DUE «es clara, no da lugar a una duda razonable, y no es contraria a la norma nacional cuestionada»77. El TS emprende entonces un pormenorizado análisis de la contradicción entre DUE y disposiciones internas aplicables, denegando finalmente la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial reiterada en casación por el recurrente. 75 STS 4260/2018 de 17 de diciembre, FJ 9. 76 STSJM 12827/2017 de 16 de noviembre de 2017. 77 STS 4260/2018, cit., FdD 7.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 348 MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Si esta extensión de las exigencias de motivación acerca de los actos claros es trasladable a los actos aclarados, y nada indica que no pueda serlo, la sentencia del TS estaría imponiendo un canon especial de motivación a la acción de cualquier juez o tribunal, independientemente de la instancia en la que resuelva. Tal imposición, de consolidarse como general, ahondaría en la vinculación entre solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial y derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada. Así se incorporaría, elevándola, la concepción garantista para las partes en el proceso originario del derecho a tener una respuesta motivada a su solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, que, como se expuso al principio de este epígrafe, se introduce en Consorzio Italian Management. En el orden contencioso-administrativo, la exigencia que se desprende de la STS de 17 de diciembre de 2018 ya ha tenido eco y acogida en varias resoluciones del TSJ del País Vasco78. V. CONCLUSIONES Existe una exigencia de motivación especial de la negativa de un órgano judicial a plantear cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial europea a instancia de parte. Esa exigencia, vinculada al derecho a una resolución motivada a través del artículo 24.1 CE, se diferencia en uno y otro caso en función de dos variables. La primera variable es el grado de discrecionalidad atribuido al juez en cada incidente, según sus características: mayor en el control de ley interna, por la presunción de constitucionalidad y por la sujeción del juez ordinario a la ley; menor en el control de DUE, o de ley interna en relación con este, por la específica exigencia de uniformidad en la aplicación del DUE en los Estados miembros. La segunda variable es el nivel de desarrollo de tal exigencia por parte de los altos tribunales cuya jurisprudencia deben seguir los jueces y tribunales ordinarios: menor en el caso del control de ley interna, sobre el que apenas se ha pronunciado el TEDH y cuyos parámetros dicta casi en exclusiva el TC; y mayor en el caso del DUE, en el que las doctrinas Foto-frost para las cuestiones de validez y Cilfit para las de interpretación, esta última con su reciente reformulación en Consorzio Italian Management, han sido integradas en la jurisprudencia del TC y del TEDH. En fechas recientes, y en jurisprudencia por consolidar, el TS ha dado por extendida la doctrina Cilfit, al menos en el orden contencioso-administrativo, a órganos judiciales que no resuelven en última instancia cuando se trata de cuestiones prejudiciales de interpretación. Todo ello implica que los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, como agentes 78 STSJPV 1713/2021 de 30 de junio, TSJPV 863/2021 de 10 de febrero, STSJPV 3738/2019 de 30 de diciembre, ATJPV de 17 de julio de 2019 de planteamiento de cuestión prejudicial; STSJPV 1689/19 de 28 de mayo.
UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 50, 2022, ISSN 1139-5583, pp.325-349 CONTROL JUDICIAL DE LEY Y EXIGENCIAS ESPECIALES DE MOTIVACIÓN 349 cotidianos de la justicia constitucional y de la del DUE, habrán de desarrollar nuevos esfuerzos en estos aspectos, teniendo en cuenta la intensificación incremental de las exigencias de motivación especial. *** Title: Judicial review of legislation by ordinary courts and statement of reasons: specific requirements Abstract: The objective of this paper is to identify specific requirements for statement of reasons when ordinary courts receive petitions to review the constitutional or EU Law conformity of legislation. The article first focuses on the fundamental right to obtain a reasoned judicial resolution and how it compels judges to motivate resolutions. Then, the work inquires in the links of such obligation of the judicial power with the Spanish «constitutionality reference», enshrined in article 163 CE, and with the preliminary reference procedure established in article 267 TFEU. Resumen: El objetivo del trabajo reside en identificar si existen exigencias especiales de motivación para los jueces ordinarios cuando se les solicita que efectúen el control de constitucionalidad o de conformidad con el DUE de las normas aplicables. Comienza centrándose en el derecho a obtener una resolución motivada y en su proyección sobre la actuación de los jueces. A continuación, el trabajo indaga en la conexión entre las obligaciones de motivar de los jueces con la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 CE y con la cuestión prejudicial del artículo 267 TFUE. Key words: Judicial Review of Legislation, Constitutionality Reference, Preliminary Reference, Right to a reasoned resolution, Cilfit criteria. Palabras clave: Control de constitucionalidad, Cuestión de inconstitucionalidad, Cuestión prejudicial, Derecho a una resolución motivada, Criterios Cilfit. Fecha de recepción: 21.06.2022 Fecha de aceptación: 20.09.2022 Cómo citar / Citation: Rodríguez-Izquierdo Serrano, M. (2022). Control judicial de ley y exigencias especiales de motivación, Teoría y Realidad Constitucional, 50, 325-349.