scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

La dimensión medioambiental del Convenio Europeo de derechos humanos y sus repercusiones en el ordenamiento jurídico español

García San José, Daniel

Full text

BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núm. 12,1997 LA DIMENSIÓN MEDIOAMBIENTAL DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y SUS REPERCUSIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DANIEL IGNACIO GARCÍA SAN JOSÉ * SUMARIO: I. Introducción.—II. La dimensión medioambiental del Convenio Europeo de Derechos Humanos a través de la jurisprudencia de los órganos de Estrasburgo.—III. Repercusiones en el Ordenamiento Jurídico español:—1. El efecto directo de cosa juzgada, res iudicata Ínter partes, de la sentencia del Tribunal Europeo de 9 de diciembre de 1994 en el caso López Ostra contra España.—2. Los efectos indirectos de cosa interpretada, res interpretata erga omnes, en la sentencia n.° 235/97 de 7 de marzo de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.— IV. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN El presente artículo presenta dos partes claramente identificables. En la primera, se analiza la creciente preocupación por la protección del medio ambiente en el marco del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, * Becario de investigación del Ministerio de Educación y Ciencia (Programa de Formación del Profesorado). Profesor de clases prácticas del Área de Derecho Internacional Público en la Universidad de Sevilla. 549 DANIEL IGNACIO SAN JOSÉ de 4 de noviembre de 1950 ^ en adelante, «el Convenio». El interés se centra en las manifestaciones de dicho fenómeno enmarcándolo en sus justos límites, esto es, delimitando el contenido y la significación de la expresión «la dimensión medioambiental del Convenio». En la segunda parte, se abordan las repercusiones que en el Ordenamiento Jurídico español, en especial, sobre los tribunales internos, puede tener la toma de conciencia de cuestiones medioambientales por parte de los órganos del Convenio: la Comisión y el Tribunal europeos. Para ilustrar los efectos de cosa juzgada y de cosa interpretada, propios de las sentencias del Tribunal Europeo, se han elegido dos sentencias. La primera, de 9 de diciembre de 1994, fue dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso López Ostra contra España. La segunda, más reciente, en la n." 235/97 de 7 de marzo de 1997, ha sido dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia. El objetivo perseguido con este trabajo no es otro que el dar a conocer la doctrina del Tribunal Europeo respecto de los ataques medioambientales que pueden sufrir los particulares en el ejercicio de alguno de sus derechos garantizados en el Convenio -tales como los derechos al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio-, esperando con ello contribuir a que la jurisprudencia de Estrasburgo sea invocada aún con mayor frecuencia ante los Tribunales españoles. IL LA DIMENSIÓN MEDIOAMBIENTAL DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS ÓRGANOS DE ESTRASBURGO Ni el Convenio ni sus protocolos Adicionales de contenido normativo -esto es, los números 1, 4, 6 y 7-, reconocen el derecho humano al medio ambiente ni contemplan un interés por su protección y ^ España lo firmó en noviembre de 1977, ratificándolo el 4 de octubre de 1979 (B.O.E. de 10 de octubre de 1979). 550 LA DIMENSIÓN MEDIOAMBIENTAL DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS... conservación ^. Por ello, las primeras demandas deducidas ante la Comisión Europea en las que se invocaba la violación de alguno de los derechos y de las libertades protegidos en el Convenio a consecuencia de un ataque medioambiental, fueron desestimadas como manifiestamente mal fundadas, por incompatibilidad ratione materiae con el Convenio ^. No obstante, los órganos garantes del Convenio no tardaron en percatarse de que un ataque sobre el medio ambiente podía incidir en algunos casos, en el ejercicio efectivo de los derechos y de las libertades reconocidos en el Convenio ^, pudiendo así los particulares reclamar de un modo indirecto la existencia de condiciones medioambientales sanas ^. ^ Lo cual no es extraño si se considera que su adopción es anterior a la concienciación y preocupación por la protección del medio ambiente en el Derecho Internacional contemporáneo, a partir de la Declaración surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972. ONU, Doc, A/ CONF. 48/14/Rev. 1. ^ Dr. S. contra la R.F.A., n.° 715/60. Decisión no publicada de 5 de agosto de 1960. X. e Y. contra la R.F.A., n.° 7.407/76, de 13 de mayo de 1976, R.D. n.° 5, p. 161. •* Algunos ejemplos de la línea medioambiental que vienen desarrollando la Comisión y el Tribunal desde 1980; Arrondelle contra el Reino Unido, n.° 7.889/77. Decisión de 15 de julio de 1980, D.R., n.° 19, pp. 186 ss. G. e Y. contra Noruega. H° 9.278/81 y 9.415/81. Decisión de 3 de octubre de 1983, D.R., 35, pp. 30 ss. Baggs contra el Reino Unido. N.° 9.310/81. Decisión de 19 de enero de 1985, D.R., n° 44, pp. 13 y ss. POWELL y RAYNER contra el Reino Unido. N.° 9.310/81. Decisión de 16 de julio de 1986, D.R., 47, pp. 22 ss. Sentencia del Tribunal de 21 de febrero de 1990. Serie A, Vol. 172. Veamcombe y otros contra la R.F.A. N.° 12.816/87. Decisión de 18 de enero de 1989, D.R., n.° 59, pp. 186 y ss. X. contra Francia. N.° 13.728. Decisión de 17 de mayo de 1990, que puede consultarse en la Revue Universelle des Droits de L'homme, 1991, pp. 236 y ss. Zander contra Suecia. N.° 14.282/88. Decisión de 14 de octubre de 1992. Sentencia del Tribunal de 25 de noviembre de 1993. Serie A, vol. 279. ^ Para los particulares, la protección de su derecho al medio ambiente en conexión con el Convenio es indirecta, en cuanto que se es titular de derechos cuya garantía exige, en determinados supuestos y en virtud de un efecto reflejo, la protección del medio ambiente; y en cuanto que partícipes en la titularidad de un interés general, del cual es un elemento integrante el medio ambiente, y cuya salvaguarda permite imponer limitaciones en el goce de determinados derechos reconocidos en el Convenio. Ver sobre esta idea; DÉJEANT-PONS, M.: «L'insertion du droit de Thomme á l'environnement dans les systémes régionaux de protection des droits de l'homme». RUDH, 1991,vol. 3, n.° 11, p. 461. 551 DANIEL IGNACIO SAN JOSÉ Debe recordarse, sin embargo, que hasta la fecha el Tribunal Europeo, ni siquiera en su sentencia de 9 de diciembre de 1994 en el caso López Ostra contra España -en la que dio la razón a la demandante en su alegación de que la contaminación en su entorno familiar había violado algunos de los derechos reconocidos en el Convenio-, se ha referido de un modo expreso a un derecho humano al medio ambiente ni ha reconocido en el marco del Convenio la existencia de un derecho a vivir en condiciones medioambientales sin contaminación ^. La garantía del Sistema del Convenio -su signo distintivo, esto es, el establecimiento de un mecanismo de protección de los derechos humanos consistente en un sistema judicial al cual el individuo tiene, bajo determinadas condiciones, directo accesodejaría de ser efectiva si no pudiera entrarse a considerar en aquellos casos en los que se diera un ataque al medio ambiente, si un Estado Parte se ha conducido o no de manera incompatible con sus obligaciones asumidas por el Convenio cuando de sus acciones u omisiones ^, se derivara una injerencia en el ejercicio de los derechos reconocidos. Dicho lo cual, es preciso recordar que no toda injerencia en el ejercicio de los derechos y de las libertades reconocidos es incompatible * La Comisión parece ir incluso más lejos que el Tribunal al señalar expresamente que ningún derecho a mantener los bienes en un medio ambiente agradable se encuentra reconocido en el Sistema del Convenio. Ver: POWELL y RAYNER, n.° 9.310/81. Decisión de 16 de julio de 1986, D.R., n.° 47, pp. 5 y 24. Igualmente: X. c. Francia, n.° 13.728/88. Decisión de la Comisión de 17 de mayo de 1999, para. n.° 1. Puede consultarse en la Revue Universelle des Droits de l'Homme, 1991, p. 237. ' En la mayoría de los casos en los que se denuncia una degradación sobre el medio ambiente, ésta no es directamentente provocada por las autoridades nacionales sino por particulares o por empresas. Sin embargo, el Tribunal Europeo ha reiterado que el Estado tiene en determinadas circunstancias un deber de actuar poniendo los medios necesarios para garantizar los derechos enunciados en el Convenio. Así, la responsabilidad internacional de un Estado Parte viene comprometida tanto por incumplimiento de una obligación negativa -de abtenerse de injerencias arbitrariascomo de una obligación positiva incumplimiento de los deberes de acción inherentes a una protección efectiva de los derechos. Ver: Caso AIREY, sentencia de 9 de octubre de 1979, serie A, n.° 32, para. 32. Caso REES, sentencia de 17 de octubre de 1986, serie A, n.° 106, para. 37. Caso POWELL y RAYNER, sentencia de 21 de febrero de 1990, serie A, n.°172, para. 41. 552 LA DIMENSIÓN MEDIOAMBIENTAL DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS. con el Convenio. El párrafo segundo de los artículos 8 a 11 permite a los Estados imponer restricciones en el ejercicio de los derechos y de las libertades en ellos garantizados siempre que la injerencia tenga una base legal, persiga un fin legítimo y sea una medida necesaria en una sociedad democrática ^. De hecho, exceptuando la sentencia en el caso López Ostra contra España, en todas las demandas anteriores relativas a injerencias en el ejercicio de derechos causadas por una degradación medioambiental, el Tribunal encontró justificada la injerencia desde el punto de vista del Convenio. Así pues, al Tribunal Europeo no le incumbe decidir si la salvaguardia de los derechos reconocidos en el Convenio impone a los Estados una obligación de no causar directamente un deterioro sobre el medio ambiente, o un deber de garantizar unas condiciones medioambientales sanas a los particulares. Le basta averiguar si las autoridades nacionales han tomado las medidas necesarias para proteger los derechos de los particulares ^. Desde esta perspectiva se entiende que el Tribunal Europeo en su sentencia en el caso López Ostra, sobre la base de los numerosos informes médicos aportados, coincidiera con la Comisión al apreciar en las circunstancias del caso un grave y serio peligro para la salud de la interesada y la de su familia ^^, resultando este hecho -junto con la manifiesta pasividad de las autoridades públicas para poner remedio a esta situación-, determinante para la decisión del Tribunal de no haberse respetado un justo equilibrio entre los intereses del particular y los de la comunidad en su conjunto -expresados en la necesidad de tener la central depuradoray, en consecuencia, haberse violado sus derechos, reconocidos en el ^ Para un análisis más detallado sobre este punto puede verse CoussiRATCousTÉRE, V.: «Commentaire a Tarticle 8.2 de la CEDH» en Pettiti, L.-E., DECAUX, E. et IMBERT, P.-H.: La Convention européenne des droits de l'homme. París: Económica, 1995, pp. 323-351. Igualmente: HARRIS, D.J., O'BOYLE M., WARBRICK, C: Law ofthe European Convention on Human Rights. London: Butterworth, 1995, pp. 283 a 301. ^ Parágrafo 55, segundo párrafo, de la sentencia de 9 de diciembre de 1994. ^^ Debe verse en esta línea el parágrafo 49 de la sentencia: «Con apoyo en informes médicos... la Comisión ha constado... que podía haber un nexo de causalidad entre dichas emanaciones y las afecciones que padecía la hija de la demandante.» 553 DANIEL IGNACIO SAN JOSÉ artículo 8 del Convenio, al respeto de su vida privada y familiar y al domicilio. En el mismo sentido habría que ver la sentencia del Tribunal de 21 de febrero de 1990 en el caso Powell y Rayner. En la misma, aunque reconoció que el excesivo ruido generado en el área donde los demandantes tenían su vivienda había afectado a la calidad de su vida privada ^^, tras constatar que las autoridades competentes habían tomado distintas medidas para inspeccionar y reducir el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow y en sus alrededores y para reparar en parte los daños causados ^^, desestimó la pretensión de éstos al considerar que se había respetado un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y los del conjunto de la sociedad ^^. III. REPERCUSIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: EL EFECTO DIRECTO DE COSA JUZGADA, RES lUDICATA ÍNTER PARTES, DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE 9 DE DICIEMBRE DE 1994 EN EL CASO LÓPEZ OSTRA CONTRA ESPAÑA ^"^ No estando reconocido en el Sistema convencional un derecho humano al medio ambiente ni contemplar la protección y la conserva- ^ ^ Caso PowELL y RAYNER contra el Reino Unido. Sentencia del Tribunal de 21 de febrero de 1990. Serie A, n.° 172, para. 40. ^^ Parágrafo n.° 43 de la sentencia del Tribunal Europeo de 21 de febrero de 1990 en el caso POWELL y RAYNER contra El Reino Unido. Serie A, n." 172. '^ Para. 45 de la Sentencia del Tribunal Europeo de 21 defebrero de 1990 en el caso POWELL y RAYNER contra El Reino Unido. Serie A, n.° 172. ^'* Los hechos del caso son los siguientes: La Sra. LÓPEZ OSTRA, vecina de Lorca interpuso ante la Audiencia Territorial de Murcia un recurso contenciosoadministrativo contra la negativa de las autoridades municipales de Lorca a decretar el cierre de una estación depuradora de desechos de curtidos que no contaba con el preceptivo permiso municipal. Utilizó la vía preferente y sumaria 554 LA DIMENSIÓN MEDIOAMBIENTAL DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS... ción de condiciones medioambientales adecuadas, la dimensión medioambiental del Convenio necesariamente ha de repercutir en el Ordenamiento Jurídico español a través de las sentencias del Tribunal Europeo ^^. Éstas poseen una autoridad de cosa juzgada, que despliega sus efectos sobre el ordenamiento jurídico español cuando España es Estado parte en la causa, y gracias a la ratio decidendi de toda sentencia, la cual opera erga omnes con autoridad de cosa interpretada ^^. de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre invocando que los humos y olores que emanaban de la estación depuradora eran causa de la violación de derechos fundamentales garantizados en la Constitución: artículo 15 (derecho a la integridad física), artículo 18 (derecho a la vida privada y a la inviolabilidad del domicilio familiar) y artículo 19 (derecho a elegir libremente su domicilio). Desestimado su recurso, introdujo un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo que igualmente fue desestimado sobre la base de la insuficiente gravedad de la situación impugnada como para ser constitutiva de una violación de los derechos garantizados en la Constitución. Finalmente, interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue igualmente desestimado por estar manifiestamente mal fundado de conformidad con una doctrina consolidada, en el sentido de que no era factible hablar de una violación de su derecho a la inviolabilidad del domicilio considerando el hecho de que ningún agente o autoridad pública había penetrado en su hogar. Agotadas las vías internas, como exige el artículo 26 del Convenio, la Sra. LÓPEZ OSTRA dedujo una demanda ante la Comisión Europea invocando la violación de los artículos 3 (trato degradante) y 8 del Convenio (ataque a su vida privada y familiar y a la tranquilidad del domicilio), que fue admitida. Este órgano concluyó por unaninimidad en su opinión de 31 de agosto de 1993 que se había violado el artículo 8 pero no el artículo 3 del Convenio, trasladando el caso ante el Tribunal. Éste, por sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró la responsabilidad de las autoridades españolas por la violación del artículo 8 del Convenio pero no del artículo 3. ^^ Sobre los efectos de las sentencias del Tribunal Europeo, ver: VELU, J.: «Les responsabilités incombant aux Etats parties a la Convention européenne, Actes du VIe Colloque International sur la Convention européenne des droits de l'homme. Séville 1985. The Hague: Martinus Nijhoff, 1988, pp. 565-597. Igualmente: SALADO OSUNA, A.: «Efectos y ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.» Cuadernos de Derecho Judicial. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos II, Madrid: CGPJ, 1995, pp. 189-223. 1^ La específica función del Tribunal Europeo lo califica de modo particular para determinar el significado y alcance del Convenio. Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional español en su Sentencia de 16 de diciembre de 1991, fundamento jurídico tercero: «El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio y sus decisiones son obligatorias y vinculantes para nuestro Estado». 555 DANIEL IGNACIO SAN JOSÉ Las sentencias del Tribunal Europeo son definitivas y obligatorias y su ejecución corre a cargo de los Estados en conformidad con lo previsto en sus ordenamientos jurídicos, ante la ausencia de un mecanismo internacional con tal fin. Ello a veces suscita complejos problemas cuando nada se prevé en el ordenamiento jurídico del Estado para ejecutar las sentencias del Tribunal que traigan causa en una resolución de una autoridad judicial. Así ocurrió, por ejemplo, en la ejecución en el ordenamiento jurídico español de la sentencia del Tribunal Europeo de 6 de Diciembre de 1988, en el caso Barbera, Messegué y Jabardo contra España, en la que declaró al Estado Español responsable de la violación del artículo 6.1 del Convenio ^^. La ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo en el caso López Ostra no planteó un problema para las autoridades españolas. El Tribunal, de conformidad con el artículo 50, decidiendo en equidad, concedió a la demandante una indemnización de cuatro millones de pesetas a cargo del Gobierno español por los daños sufridos ^^. Así pues, se trató en este caso de hacer efectiva la satisfacción económica impuesta por el Tribunal Europeo. Sin embargo, es preciso recordar el enunciado del artículo 50 del Convenio: «Si la decisión del Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta decisión o medida, la decisión del Tribunal, concederá, si procede, a la parte lesionada una satisfacción equitativa». Dos ideas deben señalarse en relación con el artículo transcrito: la primera es que la consecuencia de una incompatibilidad de una decisión '^ Sobre la cuestión ver: SALADO OSUNA, A.: «Ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 16 de diciembre de 1991», La LEY, 1992-3, pp. 70 a 98. CARRILLO SALCEDO, J.A.: «El papel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional», Archiv des Vóíkerrechts, 1994, pp. 187-201. Ruiz MIGUEL, C: La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Madrid: Tecnos, 1997. ^^ Parágrafo 65 de la sentencia. 556 LA DIMENSIÓN MEDIOAMBIENTAL DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS... o medida interna de un Estado es la restitutio in integrum, siendo la excepción la indemanción, cuando dicha restitución a la situación anterior a la incompatibilidad con el Convenio no sea posible. La segunda idea que se desprende del artículo 50 del Convenio es que se trata de una medida discrecional del Tribunal Europeo y no de un derecho del particular demandante. Los términos «si procede» no dan lugar a dudas y dejan una amplia libertad al Tribunal Europeo en este campo. 2. EFECTOS INDIRECTOS DE COSA INTERPRETADA, RES INTERPRETATA ERGA OMNES, EN LA SENTENCIA N." 235/97 DE 7 DE MARZO DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ^^. Los efectos en el ordenamiento jurídico español de la ratio decidendi de la Sentencia del Tribunal en el caso López Ostra contra España eran previsibles con respecto a dos cuestiones: a) la utilización de la vía preferente y sumaria de la ley 62/1978 de 26 de diciembre, de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales; y b) la sólida doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la interpretación restrictiva del concepto de violación del domicilio según la cual, los humos, olores y ruidos no constituían por sí mismos tal violación al no existir entrada en el domicilio. La Sentencia del Tribunal Europeo en el caso López Ostra no hacía presagiar en nuestro Tribunal Constitucional -sobre la base de ^^ Los hechos del caso son los siguientes: en la zona donde reside desde hace unos años el demandante se da una alta concentración de lugares de ocio (bares, discotecas, etc.,), a consecuencia de lo cual, en las noches de los fines de semana se produce un notable aumento de los niveles de ruido ambiental, superándose el límite máximo de decibelios permitido por la Ordenanza de Ruido y Vibraciones de la ciudad de Valencia. La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ftae dictada en resolución del recurso contencioso administrativo núm. 3.321/95, interpuesto por el demandante contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Valencia, de 4 de octubre de 1995. 557