La ciudadanía como concepto jurídico: criterios de construcción en sociedades multiculturales y desafíos democráticos
Abstract
La propuesta de este trabajo parte del análisis de un fallo del Tribunal Electoral de México motivado por una impugnación extemporánea de miembros de una comunidad indígena a un acto jurídico. Dicha extemporaneidad se debió al acceso con demoras al periód
Full text
Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. La ciudadanía como concepto jurídico: criterios de construcción en sociedades multiculturales y desafíos democráticos Citizenship as a legal concept: criteria for a debate in multicultural societies and democratic challenges Helga María Lell1 CONICET / Universidad Nacional de La Pampa (Argentina) Recibido: 21-04-13 Aprobado: 10-06-13 Resumen La propuesta de este trabajo parte del análisis de un fallo del Tribunal Electoral de México motivado por una impugnación extemporánea de miembros de una comunidad indígena a un acto jurídico. Dicha extemporaneidad se debió al acceso con demoras al periódico oficial. La resolución de esta cuestión de forma previa reveló la dicotomía entre aplicar uniformemente una norma procesal, como es debido, a todos los ciudadanos por igual (con el consecuente interrogante acerca de si no habían tenido acceso por diferencias geográficas y culturales ¿no resultaría una decisión injusta e inconstitucional?), o bien, utilizar un criterio equitativo y permitir, por diferencias sociales, la impugnación extemporánea (¿esto no significaría relevar a un grupo de una obligación ciudadana?). Si los indígenas son ciudadanos deberían gozar efectivamente y no solo discursivamente de sus derechos. En el marco de este problema, ¿pueden datos sociológicos influir en una decisión jurisprudencial para proporcionarle otros nutrientes? ¿Qué desafíos 1 ([email protected]). Abogada, Especialista en Estudios Sociales y Culturales y Doctoranda en Derecho. Becaria del Conicet. Investigadora del Centro de Investigaciones en Ciencias Jurídicas (FCEyJ, UNLPam). Docente de Filosofía del Derecho y Derecho Político. Autora de artículos entre los que se destacan: “Discurso jurídico y relaciones entre alteridades. Debates en torno a la construcción de la ciudadanía a partir de la participación política” en Revista Ratio Iuris y “La eficacia de ‘lo justo normativo: lejos de la convicción y cerca de la persuasión” en Prisma Juridico y de capítulos de libros en la serie Derecho Político Actual. Temas y Problemas.
60 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. democráticos plantea una nueva concepción de la ciudadanía en una sociedad multicultural? Palabras-clave: ciudadanía; acceso a la justicia; multiculturalismo; democracia. Abstract The aim of this paper is to analyze a sentence of Mexico’s Federal Electoral Tribunal that harmonized the right of accessing to justice of the indigenous people with the rules that regulate it. In this sense, the key that delimitates citizenship is the communication of laws in the Official Newspaper. What happens when indigenous don´t have access to it? Is it valid as a communication media? In this case, a group of members of an indigenous community claimed for justice against a norm that damaged their rights. They did so when the deadlines for the legal action had already passed. The main trouble is that if, according to an equity criterion that evaluates the cultural particularities, that the indigenous community did not have the same conditions as the rest of the citizens to get to know the act would be considered and if an exception on their behalf would be made: wouldn´t it imply to eliminate a citizens obligation to the members of this community? Key-words: citizenship; multiculturalism; access to justice; democracy. La concepción moderna del Estado lo concibe como una entidad uniforme revestida por una homogeneidad sustancial en su población2. En la actualidad, esta idea de homogeneidad se ve desafiada por la creciente visibilización de grupos diferentes y por la auto-asunción de las diferentes sociedades de su carácter de multiculturales. En este sentido, cabe resaltar la relevancia adquirida por el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios en las últimas décadas en Latinoamérica. Una clara manifestación de ello lo constituyen la incorporación de pautas en las Constituciones de los diversos Estados y la suscripción de Pactos Internacionales que garantizan tales derechos. En el presente trabajo se intenta mostrar, a partir de un fallo del Tribunal Electoral Federal de México, cómo se procuró la armonización del derecho de acceso a la jurisdicción estatal del pueblo indígena habitante de Oaxaca, constitucionalmente consagrado, con las normas que regulan dicho acceso (que se rige desde una mirada de los ciudadanos no indígenas). De acuerdo a ello, dos artículos constitucionales garantizan el acceso a la justicia, uno en general y otro en particular a las comunidades indígenas. Por su parte, las normas pro- 2 Cfr. Carlo Galli, Introducción [en Galli, Carlo (comp.), Multiculturalismo. Ideologías y desafíos, Buenos Aires, Nueva Visión, 2006], pp. 9-30.
61 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. cedimentales establecen requisitos no impeditivos, tal vez, para quienes responden a la idea de ciudadano ideal, tal como fue concebido por los constituyentes. Sin embargo, para comunidades con costumbres y formación distintas, estos requerimientos pueden convertirse en obstáculos privativos del acceso a los órganos jurisdiccionales. Como se ha dicho en el primer párrafo, el multiculturalismo es una realidad latinoamericana que, paulatinamente, ha logrado mayor reconocimiento jurídico por parte de los Estados y constantemente presenta desafíos a las democracias constitucionales. Actualmente, casi todas las constituciones estatales de la región receptan el fenómeno en cuestión y lo revisten de protección normativa aunque según el Estado de que se trate se pueden encontrar distintas alternativas. Entre estos casos se encuentra el de México, país en el cual, como afirma Olivé3, desde los tiempos de la colonia se ha vivido una confrontación entre dos posiciones: 1) la que promueve una cultura única y homogeneizante y 2) la posición que pugna por el reconocimiento de la diversidad cultural existente y su preservación. En este marco histórico se ha llegado a una instancia actual en la cual la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2°, dispone: La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. (…) La reforma constitucional en la cual se reconoció esta composición pluricultural de la nación mexicana, como recuerda Recondo4, dio lugar a discusiones en torno a lo que debió representar la reparación legal de la negación de la especificidad cultural de los pueblos originarios. No obstante las buenas intenciones plasmadas en la Carta Magna, el olvido histórico, la invisibilización de la diferencia y los intentos de asimilación hacia la cultura preponderante aún se manifiestan como resabios en hechos particulares como el que aquí se comenta. La dinámica jurídica es una forma de construcción de la ciudadanía y, como tal, delimita quiénes pertenecen y participan de ese carácter y quiénes son excluidos. En las sociedades multiculturales, como las latinoamericanas, ocurre la particularidad de que la ciudadanía no se define por la pertenencia al espíritu nacional común, lo cual colisiona con los esquemas del pensamiento 3 Cfr. León Olivé, Multiculturalismo y pluralismo, 2004. [Disponible en http://trabajaen.conaculta. gob.mx/convoca/anexos/Multiculturalismo%20y%20pluralismo.PDF. Consultado el 1/06/2013], pp. 33-37. 4 Cfr. David Recondo, La política del gatopardo. Multiculturalismo y democracia en Oaxaca, Anaya, Josefina (traducción), México: Centro de Investigaciones y Estudios Mexicanos y Centroamericanos, 2007, pp. 21-31.
62 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. moderno fundados en una suerte de “etnicidad ficticia”5. Por el contrario, se construye en torno a un estatus normativo que tiene como destinatarios a los miembros de pleno derecho de una comunidad. Es, de esta manera, un componente igualitario entre quienes la detentan. Si, como se ha dicho, la ciudadanía se construye a partir de las enunciaciones jurídicas y del reparto que ellas efectúan, y las sociedades multiculturales implican características esenciales propias, entonces el discurso normativo también debe readecuarse para trascender la lógica colonial/moderna y readaptarse a la realidad social que impone la multiculturalidad. En principio, las proclamaciones constitucionales que construyen la igualdad antedicha lo hacen en un plano retórico, es decir, brindan estándares deónticos que se plasman luego en un plano programático reglamentario. Sin embargo, cabe la pregunta acerca de si esta construcción trasciende el campo narrativo positivo y se traslada a los hechos o si, por el contrario, la desigualdad empírica continúa vigente a causa de los sistemas de creencias traducidos en normas reglamentarias y en la praxis social y cultural. En otras palabras, ¿es suficiente una disposición constitucional o es necesaria también la reinterpretación de los actos jurídicos para optimizar la remoción de obstáculos fácticos? Al respecto, cabe destacar la existencia de una limitación de los derechos cuando ciertos ciudadanos por sus diferencias culturales no pueden efectivizar sus derechos. El dominio jurídico abarca tanto los derechos que formalmente gozan los ciudadanos como las condiciones en las que los derechos se realizan. No basta entonces con que el ordenamiento jurídico brinde tutelas y derechos genéricos, y en otros casos especiales, para equiparar a todos los ciudadanos, sino que es necesario, además, que se brinden las posibilidades materiales de concretar esos derechos en la práctica. En el caso del fallo que se trae a colación, el elemento clave que delimita la ciudadanía lo constituye la comunicación de las normas en el Periódico Oficial. ¿Qué ocurre cuando los indígenas no tienen acceso a él? ¿Vale igualmente como medio de comunicación fehaciente? En el caso, un conjunto de miembros de una comunidad indígena se presentó con una impugnación a una norma que vulneraba sus derechos. Pero esto ocurrió extemporáneamente pues ya habían transcurrido los plazos desde la publicación del decreto cuestionado. Ahora bien, si se contemplara, conforme a un criterio de equidad, que por sus particularidades la comunidad indígena no tuvo las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía para tomar conocimiento del acto y se realizara una excepción a su favor, ¿no implicaría esto relevar a los miembros de esta comunidad de una obligación que poseen en virtud de su calidad de ciudadanos? 5 Cfr. Etienne Balibar, La forma nación: historia e ideología [En Wallerstein, Immanuel y Balibar, Etienne, Raza, Nación y clase, Madrid, IEPALA, 1991], pp. 149-156.
63 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. El desafío democrático El discurso jurídico, como narrativa que es, posee una dimensión simbólica que genera una visión de la ciudadanía y la consagra mediante mecanismos de inclusión y exclusión. Si bien el concepto de ciudadanía es diferente al de nacionalidad existe un complejo conflicto entre ambos derivado de una pugna por el poder generada por las pretensiones de imposición de una forma de gobierno por parte de ciertas tradiciones culturales. Toda cultura define un conjunto de valores e ideales que resultan estandartes a consagrar en la práctica y que guían las instituciones jurídicas. Con base en ello, estos valores tienen vocación universal, es decir, existe una ferviente creencia de la posibilidad de aplicación de ellos a quienes aún los desconocen. En este marco, se genera la idea de lo Mismo y lo Otro. La tradición colonial moderna ha instalado un modelo de ciudadano ideal y ha procurado su expansión. Sin embargo, las figuras resistentes y diferentes constituyen una amenaza: son lo Otro del ciudadano. Aquí se instala un desafío a la democracia en tanto ella se presenta como un modelo de organización inclusivo y tolerante que pone en igualdad de condiciones a las culturas diversas (aunque frecuentemente encubre la desigualdad que persiste y determina la relación entre los hombres en la sociedad6). Además, cabe destacar que la calificación de un régimen como democrático tiene connotaciones morales, ya que existe un consenso general respecto de la característica de deseable para las organizaciones políticas. En síntesis, la democracia presupone un Estado/ordenamiento jurídico que atribuye carta de ciudadanía a ciertos sujetos sobre una base universalista e incluyente7. Por ello, pareciera más adecuado entender la democracia no como un espacio homogéneo de mera agregación de intereses mayoritarios sino más bien como un espacio político de litigio y de manifestación de la diferencia8. A ello cabe agregar que el calificativo de “democrático” no responde solo al hecho del reconocimiento de derechos para poner en pie de igualdad a diferentes culturas coexistentes, sino que requiere el otorgamiento a los individuos de optar por su cultura y desarrollarse en ella. En relación con lo antedicho cabe aclarar que la ciudadanía, concebida como estatus unitario, iguala a los sujetos jurídicamente por la asignación equitativa de derechos (civiles, políticos y sociales), deberes, responsabilidades, libertades y potestades9. Desde el punto de vista político, la unidad entre el het- 6 Cfr. Susana Villavicencio, Neoliberalismo y política: las paradojas de la ‘nueva ciudadanía’, [Revista Internacional de Filosofía Política, N° 16, Madrid, Diciembre, 2000], pp. 5-18. 7 Cfr. Guillermo O´Donell, Disonancias. Críticas democráticas a la democracia, Buenos Aires, Prometeo, 2007, pp. 23-31. 8 Cfr. A. P. Penchaszadeh, Migraciones y derechos políticos: ¿Democratización y extensión de la ciudadanía o nuevas formas de extranjerización en democracia? [en: Novick, S. (dir.), Migración y políticas públicas. Nuevos escenarios y desafíos, Buenos Aires, Catálogos, 2012], pp. 39-62. 9 Cfr. Susana Villavicencio, Ciudadanos para una nación [en Villavicencio (comp.) Los contornos de la ciudadanía. Nacionales y extranjeros en la Argentina del Centenario, Buenos Aires, Eudeba,
64 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. erogéneo grupo de sujetos normativos se funda en el respeto de los ciudadanos hacia una ley común10. Ahora bien, si el concepto de ciudadanía iguala jurídicamente a quienes se aplica en cuanto a sus derechos y obligaciones, la diversidad, democráticamente aceptada, amenaza con la ruptura de este presupuesto en tanto obliga a pensar en distintos derechos entre iguales ciudadanos. Mientras la ciudadanía implica uniformidad, la inclusión en lo Mismo, la diversidad exige diferenciar. En este contexto, la democracia plantea la unidad y coexistencia sin imposiciones culturales. La lógica moderna de los ordenamientos jurídicos estatales los presenta como unidades homogéneas representativas de los valores sociales (que son iguales para todos y cada uno de los ciudadanos)11. El desafío inclusivo es, en muchos casos, solventado mediante preceptos retóricos que evitan la caída en una contradicción performativa12, ya que en un Estado democrático13 la exclusión arbitraria fundada en motivos culturales, raciales, étnicos, religiosos, etc., sería inadmisible, o mejor: un suicidio dialéctico. Una Constitución puede declarar el pleno reconocimiento de igualdad de derechos a todas las comunidades aun cuando se rijan por mecanismos jurídicos diferentes. No obstante, la legislación que reglamenta tales derechos o el acceso a la justicia a fin de efectivizar la tutela jurídica pueden ser excluyentes de ciertos sectores por sembrar impedimentos de acuerdo a circunstancias y posibilidades especiales14. En relación a esto último, la Constitución mexicana reconoce el multiculturalismo y tutela las comunidades originarias. Sin embargo, al momento de hacer efectivos estos derechos sus beneficiarios se encuentran con obstáculos legislativos. En el caso en análisis, la notificación de un acto jurídico mediante una publicación en el Periódico Oficial constituye un medio eficaz para quienes responden al ideal del ciudadano. Lo contrario ocurre con las comunidades indígenas cuyo acceso y posibilidades de interpretación del Periódico Oficial son sumamente reducidas. 2003], pp. 13-30. 10 Cfr. Susana Villavicencio, Domingo F. Sarmiento: republicanismo y filosofemas de la nación [en Villavicencio, S. y Pacecca, M. I. (comp.) Perfilar la nación cívica en la Argentina. Figuraciones y marcas en los relatos inaugurales, Buenos Aires, Del Puerto, Instituto Gino Germani, (UBA), 2008], pp. 67-85. 11 Cfr. Carlos María Cárcova, La Opacidad del Derecho, Madrid, Ed. Trotta, 2006, pp. 61-91. 12 Cfr. Robert Alexy, El Concepto y la naturaleza del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 46. 13 Véase Walter Mignolo, Hermenéutica de la democracia: el pensamiento de los límites y la diferencia colonial [en Tábula Rasa, N° 9, Bogotá, Colombia, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, Julio – Diciembre de 2008], pp. 39-60. 14 Cfr. Helga María Lell, El derecho indígena de acceso a la justicia estatal: un denotado que desafía la lógica del sistema jurídico [en Daniela Zaikoski Biscay y Manuela G. González (comp.). Actas del XII Congreso Nacional y II Latinoamericano de Sociología Jurídica: problemas sociales de Latinoamérica: desafíos al campo jurídico, 1a ed., Santa Rosa, Universidad Nacional de La Pampa, 2011.]
65 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. Los hechos del caso 15 El 11 de enero de 2007, un grupo de veinte ciudadanos pertenecientes a un pueblo indígena de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, se presentó ante la justicia mexicana y denunció violaciones a su derecho de votar conforme a los usos y tradiciones de la comunidad a la que pertenecían. A su vez, peticionó la toma de las medidas pertinentes para llevar a cabo la elección democrática de sus autoridades. Los antecedentes de esta presentación se remontan a fines de 2002 cuando la Legislatura decretó la desaparición de poderes en el municipio y designó un Administrador Municipal. Reuniones y propuestas mediante, en diciembre de 2006, la Legislatura, emitió el Decreto n° 365 por el cual ratificó el acuerdo que declaraba la imposibilidad de realizar, en el municipio en cuestión, el procedimiento de renovación de concejales. El 30 de diciembre de 2006, la medida fue publicada en el Periódico Oficial Los escritos del grupo demandante plantearon dos desafíos interpretativos, a saber: 1) determinar con claridad cuál era, en realidad, el acto atacado susceptible de ocasionar un perjuicio como el planteado, pues el escrito de demanda no contenía ningún señalamiento explícito al respecto. 2) la extemporaneidad con la que se recurrió al órgano judicial. Ello en tanto el plazo para la impugnación corrió tres días hábiles a partir de su publicación en el Periódico Oficial, o sea, entre el 2 y 5 de enero. Ambas cuestiones representaron para el Tribunal no meros planteos formales, sino sustanciales en cuanto a la interpretación amplia que exige materializar el derecho de acceso a la justicia y la plena incorporación de los pueblos indígenas al sistema estatal. Al respecto, dos disposiciones constitucionales se encontraban en pugna: Artículo 2o. (…) A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (…) VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. 15 Para el desarrollo de este apartado véase “Joel Cruz Chávez y Otros s/ Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.” Expte. SUP-JDC-11/2007. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Pp. 1-123.
66 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes (…)16. El punto referente al cómputo de los plazos es el que resulta de mayor interés para la cuestión en análisis. Esto es así en tanto la obediencia a una ley común es parte del ser ciudadano. El Periódico Oficial es el medio de comunicación por parte del Estado hacia los ciudadanos. Por lo tanto, relevar a ciertos sectores del deber de atención y beneficiarlos con plazos diferentes abre el interrogante acerca de si la ley efectivamente debe aplicarse a todos por igual ya que tanto las comunidades indígenas como las no indígenas son parte de la ciudadanía, o si es atendible en alguna medida la toma de una medida excepcional. Lo Mismo y lo Otro. Límites normativos Pregunta Foucault en qué condiciones o a partir de qué a priori histórico el pensamiento clásico reflexionó sobre la similaridad o equivalencia entre las cosas que fundamentan las palabras, las clasificaciones y las categorías. En otras palabras: ¿cuál es el tablero de las identidades claras y distintas que se establece sobre el fondo indefinido de las diferencias? Lo Otro es aquello interior y extraño para una cultura que debe excluirse para conjurar un peligro interior. Lo Mismo, por su parte, es aquello disperso y aparente que se recoge en identidades17. El ordenamiento jurídico es un orden de reparto18 que asigna o no asigna derechos en forma explícita o implícita. De esta manera, construye categorías entre los que revisten cierto estatus y entre quienes no. Entonces, el sistema normativo constituye el tablero de definición sobre el cual separar lo Mismo de lo Otro. Si la subjetividad se construye en base a los derechos y obligaciones imputados19, también se edifica a partir de los potencialmente imputables y no imputados por voluntad de la autoridad normativa, ya sea expresa o implícitamente20. Además, si las normas son proposiciones lingüísticas performativas21, 16 Constitución política de los Estados Unidos de México. 17 Cfr. Michel Foucault, Las palabras y las cosas. Una arqueología de las ciencias humanas, Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2007, pp. 1-5. 18 Cfr. Miguel Ángel Ciuro Caldani, Bases de la integración jurídica trialista para la ponderación de los principios, Revista del Centro de Investigaciones en Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Vol. 32, 2009, pp. 9-25. Disponible en http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/centro/article/viewFile/898/721. Consultado el 20/01/2012. 19 Respecto del concepto de persona como noción jurídica, es decir como centro de imputaciones de derechos y obligaciones, véase: Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, 4° edición, Buenos Aires, Eudeba, 1960, pp. 178-198. 20 Cfr. Helga María Lell, El esclavo sujeto. La norma jurídica entre el texto y discurso, Inédito, pp. 2-5. 21 Los enunciados realizativos o performativos son, según John Austin, aquellos con los cuales se hace algo, no describen, ni son verdaderos ni falsos. Por ejemplo: ‘Los declaro marido y mujer’. Cfr. J.L. Austin, Palabras y Acciones. Cómo hacer cosas con las palabras, 1° edición, Buenos Aires, Paidós, 1971.
67 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. son constructoras del propio objeto al que se refieren al incluir en el mundo jurídico aquello sobre lo que versan y del modo en que lo hacen22. En este sentido, la naturaleza de las cosas materiales es una cuestión lingüística en tanto implica la búsqueda de una definición23. Las creencias operan sobre la conducta humana en tanto la dirigen conforme al imaginario reinante24. Por ello, no es casual que, ante la idea de diferencia respecto de lo Otro, el discurso jurídico se sirva de formas simbólicas distintivas para quienes no encuadran en lo Mismo. Las creencias, entonces, inspiran el orden que se le da al mundo, a las clasificaciones y rótulos de lo que se halla dispuesto en la realidad, o sea, brindan una conceptualización, una inteligibilidad de lo heteróclito. Entonces, a partir de lo dicho, se puede afirmar la posibilidad de conocer las categorías de ciudadanos a partir del estudio de las normas jurídicas y cómo ellas se refieren a los sujetos normados. El ciudadano, como antecedente de un predicado es una construcción textual y discursiva. Textual, por ser creada por las imputaciones que cada norma realiza. Discursiva porque es un producto lingüístico emitido e interpretado conforme a las circunstancias y roles de los actores. Lo no dicho en un texto es imprescindible y definitorio en el significado de un mensaje dado que el texto no es la mera sumatoria de oraciones25. Lo elidido presupone una ideología que determina qué es o no pertinente enunciar26. La Teoría Pura del Derecho y la homogeneización de la población y del territorio Para Hans Kelsen, todo Estado es un ordenamiento jurídico que ha alcanzado cierto grado de concentración en la elaboración de normas y aplicación de sanciones. El ordenamiento jurídico posee un ámbito de validez material (sobre las personas a las que se les imputan derechos y obligaciones) y territorial (aquel territorio sobre el que se extiende su eficacia). El accionar estatal puede darse en los hechos porque el Derecho es eficaz, o sea, porque es acatado. El hecho de lograr imponerse de manera estable (la eficacia), es lo decisivo para el reconocimiento de un orden de fuerza existente como obligatorio jurídicamente, es decir, como Derecho27. 22 Cfr. Helga María Lell, El esclavo…, cit., pp. 2-5. 23 Cfr. Alfred Jules Ayer, Lenguaje, Verdad y Lógica, España, Ed Planeta DeAgostini, 1994. 24 Cfr. Nora Wolfzun, Mercosur: diálogos entre nación y región. Pp. 1-21. [en http://www.saap.org. ar/esp/docs-congresos/congresos-saap/VII/programa/paneles/a/a5/wolfzun.pdf] 25 Cfr. A. Raiter, J. Zullo, S. Pérez, V. Unamuno, D. Labonia, I., Muñoz, Discurso y Ciencia Social, Buenos Aires, Ed. EUDEBA, 1999. 26 Cfr. Helga María Lell, El esclavo... cit., p. 5. 27 Cfr. José María Rodríguez Paniagua, Historia del Pensamiento Jurídico, Tomo II, 8° ed., Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1997.
74 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. La incompletud cultural55 El reconocimiento del carácter multicultural del Estado mexicano acalla la tensión entre lo Mismo y lo Otro, unidad y pluralidad, simplicidad y complejidad en una forma que exige reinterpretar el principio de supremacía constitucional56. El rol de la Constitución Nacional en este modelo multiculturalista se expande horizontalmente. En este sentido, la Carta Magna es armonizadora y le atribuye sentido de unidad a lo diferente sin desatender a la heterogeneidad ni pretender uniformarla. Para un diálogo transcultural, es decir, en forma transversal entre diferentes culturas, la aparición de diferentes significados y propuestas es inevitable. Estos universos consisten en constelaciones de topoi fuertes. Los topoi son lugares comunes retóricos extendidos en una cultura, que son evidentes y que, por ello, no son objeto de debate. Son premisas sobre las cuales argumentar, pero cuando se los traslada hacia una cultura diferente son problemáticos y vulnerables. Para superar este obstáculo, de Souza Santos propone la aplicación de una hermenéutica diatópica. La aceptación de los derechos humanos como valores culturales no puede producirse desde el avasallamiento57. Por el contrario, la construcción de un significado propio y adecuado para las culturas dialogantes requiere la construcción conjunta de un denotado con un significado común. La hermenéutica diatópica parte de la idea de que los topoi de una cultura son incompletos. Esta carencia no es visible para la cultura, pero sí se revela ante un caso problemático en el que las diferentes premisas confluyen con sus reclamos propios58. Allí los paradigmas se encuentran, chocan, y más allá del conflicto que las convocó en primer lugar, generan un nuevo planteo problemático: ¿cómo resolver el caso en forma sintética entre los dos topoi? Los conceptos constitucionales exigen, ante los casos concretos, una hermenéutica que ponga a dialogar el derecho de los Mismos con los valores de los Otros. Ello propone la interpretación constitucional de los derechos humanos desde topoi de la dignidad humana diversos, que partan de la premisa del ser culturas incompletas y de la posibilidad de refuerzo mutuo en un criterio pro homine reforzado culturalmente59. En el marco de su exposición, de Souza Santos manifiesta la existencia de tres tensiones dialécticas en el núcleo de la modernidad occidental. Entre ellas interesa destacar la tensión entre el Estado y la sociedad civil ya que, en 55 Para el desarrollo de este apartado véase también: Helga María Lell, El derecho indígena …pp. 13-15. 56 Cfr. Alejandro Médici, La constitución horizontal. Teoría constitucional y giro decolonial. Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Mispat, Universidad Autónoma de San Luis Potosí y Educación para las Ciencias en Chiapas, 2012. 57 Boaventura de Souza Santos, Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal, Buenos Aires, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, CLACSO, Prometeo Libros, 2010. 58 Ídem. 59 Cfr. Médici, Teoría constitucional…
75 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. principio, todo Estado es potencialmente maximalista y se autorreproduce mediante sus elaboraciones normativas (para las cuales no existen límites más allá del respeto de los procedimientos democráticos). La perplejidad surge en torno a los derechos humanos ya que, mientras la primera generación se diseñó como una lucha de la sociedad civil contra el Estado como violador, las generaciones consecutivas recurren al Estado como garante de ellos. Ello revela un cambio en la concepción del rol estatal, y, más aún, de la significación de los derechos humanos. Una sociedad civil fuerte requiere de un Estado democráticamente fuerte60. Sin embargo, a partir de los años ochenta esta visión cambió con el crecimiento del neoliberalismo. El Estado pasó a ser fuente de problemas y la sociedad civil fuerte pasó a exigir un Estado débil. Estos abruptos y rápidos cambios incidieron en la conceptualización de los derechos humanos, de lo cual, aún, no se han recuperado61. La complejidad de los derechos humanos radica en que pueden constituir una modalidad de localismo globalizado (globalización desde arriba) o una modalidad de cosmopolitismo insurgente (globalización desde abajo). La caracterización de los derechos humanos como universales los sitúa en el primer grupo. Para funcionar de manera contra-hegemónica, es decir, en correspondencia con el segundo grupo, deben ser reconceptualizados como multiculturales62. La aceptación concreta y efectiva de los derechos humanos depende, en gran medida, de la identificación cultural de cada grupo con las presuposiciones que introducen a los derechos humanos como una reivindicación moral63. La relatividad cultural también significa el reconocimiento del ser incompleto de cada cultura. Esta idea contrasta con la realidad usual en la que la normalidad apunta que cada cultura tiende a definir como universales aquellos valores o parámetros que considera más elevados, es decir, existe siempre una aspiración a la totalidad, a la elevación al lugar de verdad absoluta de las definiciones morales que en ella arraigan64. Todas las culturas clasifican a las personas y grupos sociales con criterios de pertenencia jerárquica ya sea hacia el interior de un grupo homogéneo o bien entre grupos diferentes65 (en palabras de Foucault, entre lo Mismo y lo Otro66). 60 Cfr. Boaventura de Souza Santos, Op. Cit. 61 Ídem. 62 Ídem. 63 Ídem. 64 Ídem. 65 Ídem. 66 Cfr. Foucault, Michel. Las palabras y las cosas. Una arqueología de las ciencias humanas. Buenos Aires: Siglo Veintiuno, 2007.
76 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. El Otro del ciudadano La instauración de una nación cívica implica generar una homogeneidad identificada con valores en común. A partir de ello, el ciudadano ideal es aquel que reúne todas las cualidades en la forma óptima de sus realizaciones, es decir, aquel que encuadra en una suerte de imagen hiperreal por la concentración en él de ciertas características exaltadas67. Si el ciudadano se define por sus derechos y obligaciones frente al Estado, entonces la definición por excelencia de este la brinda la Constitución, ya que esta es la que fundamenta todas las demás normas del ordenamiento jurídico. Sin embargo, ante la definición del ciudadano ideal se delimita un interior y un exterior. Por ello, cuando se genera la figura del ciudadano, simultáneamente nace la contracara: el no-ciudadano68. Hay un mundo de lo Mismo y una esfera de lo Otro. El Otro representa una amenaza (por su raza, ideología o cultura) al orden político deseado. Lo Otro es el entorno de lo Mismo y continuamente en el intercambio, se ponen en crisis conceptos que no logran dar explicaciones universales satisfactorias. La nación y la ciudadanía son dos conceptos modernos. La primera es un referente de la integración social y posee tres formas de autarquía: la económica, la diplomática y la pasional. Esta última implica el sentimiento de identificación afectiva en la comunidad política y el rechazo a lo externo69. Por eso, cuando una nación posee ambición de erigir una organización de gobierno pretende que la ciudadanía responda a los valores de ese volksgeist. Ello se traduce en todas las creaciones culturales, entre las cuales se halla el derecho. De allí que las normas recepten la pertenencia pasional de un grupo y traduzcan formas simbólicas de inclusión/exclusión. La sentencia y el reconocimiento de los desafíos sociológicos de la multiculturalidad70 En el caso en análisis se encontraron en pugna dos derechos constitucionales relacionados. Uno es el derecho de acceso a la justicia (artículo 17° de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos). El otro es el derecho de acceso a la justicia de los pueblos indígenas, o sea, una especie del primero (art. 2°, apartado A, punto VIII de dicha Constitución). 67 Cfr. Segato, Rita, “Identidades políticas y alteridades históricas”, Revista Nueva Sociedad, Nro. 178, Marzo Abril, 2002, pp. 104-125. Disponible en http://www.nuso.org/upload/articulos/3045_1. pdf. Consultado el 06/05/2013. 68 Cfr. Susana Villavicencio, “Ciudadanos … 69 Cfr. Susana Villavicencio, “Domingo F. Sarmiento… 70 Para el desarrollo de este apartado véase “Joel Cruz Chávez y Otros s/ Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.” Op. Cit., pp.1-123.
77 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. En su sentencia, el tribunal definió al derecho a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo de todas las personas para, dentro de los plazos y términos legales, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales. El legislador se encuentra facultado para establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administra justicia, es decir, los reglamentarios de los límites de este derecho a efectos de constituir un mecanismo expedito, eficaz y confiable. Sin embargo, la reglamentación que se establece es uniforme para todos los sujetos que conforman la población del Estado a pesar de las diferencias internas en ella. A partir de ello, los requisitos que no resultan impeditivos para un sector, sí pueden serlo para otro. De esta forma, los derechos de los ciudadanos retóricamente explicitados pueden ser conculcados por obstáculos normativos que no se adaptan a la heterogeneidad poblacional. Afirmó el tribunal que no puede considerarse que el precepto destinado a tutelar a las comunidades indígenas carezca de sentido normativo propio, por lo que, el artículo destinado a las comunidades indígenas, genera una esfera de protección reforzada en razón de sus particulares circunstancias históricas, sociales y culturales71. Ello, en tanto el contexto marginal de los pueblos indígenas y las desventajosas condiciones en las que acceden al sistema jurídico y particularmente a la impartición de justicia, plantean la necesidad de una profunda revisión del marco jurídico estatal a fin de evitar una parcial impartición de justicia en detrimento de este sector. De lo antedicho, el tribunal desprende que el artículo 2°, apartado A, punto VIII no crea un ámbito jurídico independiente y exclusivo de la realidad indígena sino un mandato de especial cuidado y aplicación de la normativa referente al acceso a la justicia. El punto VIII (art. 2° ap. A) se diferencia de la garantía consignada en el artículo 17° en tanto no se limita a la erradicación de los obstáculos técnicos o económicos sino que también pretende sortear las circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica a la par que han obstaculizado su llegada al sistema jurídico oficial. En cuanto al Estado, el tribunal le asigna el rol de garante directo de los derechos humanos y, por ello, pone sobre él el deber de proveer las medidas de corrección o compensación necesarias que permitan a los sujetos situados en desigualdades de hecho acceder al libre y efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, pues de otra manera tales derechos se traducen en meras declaraciones retóricas, con lo que se desnaturaliza su función de instrumentos para el pleno desarrollo de la persona y se socava la dignidad de ella. Respecto del punto correspondiente a la extemporaneidad de la presentación, si se toman en cuenta las especificidades culturales indígenas, parece difícil 71 Señaló el Tribunal: “El derecho constitucional de las colectividades indígenas y de sus miembros a acceder “plenamente” a la jurisdicción estatal tiene un contenido normativo más amplio, con alcances de principio estructural del andamiaje constitucional.” “Joel Cruz Chávez y Otros s/ Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.” Op. Cit. p. 20.
78 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. pensar al Periódico Oficial como medio apto y suficiente para comunicar a los destinatarios de la existencia de un acto que es el presupuesto considerado por el legislador para relevar de la carga a la autoridad de notificarlo personalmente, y por tanto, no admite servir de base para constatar la oportunidad en la presentación de la demanda. La razón de ser de la norma prevista en el artículo 30, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral radica en que el legislador estimó la idoneidad de los medios allí establecidos para dar difusión del contenido de cierto acto a toda la ciudadanía. En el caso de los pueblos indígenas asentados en zonas preponderantemente rurales, con escasos medios de transportes y de comunicación, con altos índices de pobreza y marginación, con bajos niveles de escolaridad y, por ende, alto grado de analfabetismo, parece evidente la escasa eficacia publicitaria de las publicaciones en el Periódico Oficial. En comunidades como aquella a la que pertenecían los actores, las publicaciones oficiales no tienen circulación suficiente ni inmediata, por lo que, frecuentemente, las noticias arriban con posterioridad a la fecha debida. Además, si se tienen en cuenta las diferencias lingüísticas y el escaso número de lectores en el idioma oficial, se puede notar con claridad la inhibición de la característica de eficacia comunicativa propia de estas publicaciones notificadoras. Dado que, en el caso, los destinatarios eran integrantes de una comunidad indígena, y el acto agraviante versaba sobre la imposibilidad de ejercer sus derechos políticos, la determinación debió comunicarse en forma efectiva a sus destinatarios para brindarles la posibilidad real de decidir la postura que adoptarían respecto de la decisión. Las autoridades normativas debieron tener presentes las particulares condiciones de la comunidad y sus especificidades culturales, o sea, debieron estimar las condiciones sociales, políticas y geográficas del municipio de Tanetze de Zaragoza y cerciorarse que sus habitantes tuvieran pleno acceso, conocimiento y entendimiento claro del acto que, en un momento dado, pudiera depararles algún perjuicio. Sostuvo, también, el tribunal, que no puede exigírseles a los ciudadanos de este municipio estar atentos de los actos y comunicados de autoridad que se difunden a través del periódico oficial pues los elementos de información con los que allí se cuenta apuntan a la inexistencia de condiciones materiales reales para que la ciudadanía en general acceda oportunamente al periódico oficial72. Por último, el acto impugnatorio no debía ser considerado extemporáneo, por cuanto los efectos aún se encontraban en curso, esto es, la no realización del acto electivo aún subsistía. Esta situación de inconformidad al derecho es de tracto sucesivo, por lo que sus efectos no se agotan o consuman en un solo momento, sino que, por el contrario, se prolongan de forma encadenada. 72 “Ante este panorama, es incuestionable que no puede exigírseles a los ciudadanos de este municipio estar atentos de los actos y comunicados de autoridad que se difunden a través del periódico oficial de la entidad, pues no hay ni siquiera indicios que sugieran que dicho órgano de difusión se distribuya regularmente en el municipio en cuestión.” “Joel Cruz Chávez y Otros s/ Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.” Op. Cit. p. 90.
79 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. Consideraciones finales El concepto de ciudadanía como construcción jurídica implica la pertenencia a un Estado por el mero hecho de habitar un territorio como ámbito de validez normativo y –derivado de esto último– de ser sujeto pasivo de los derechos y obligaciones que el sistema jurídico imputa. De acuerdo a la teoría moderna del Derecho, el Estado se identifica con el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la existencia estatal depende del acatamiento y reconocimiento de los sujetos normativos. El problema que esto acarrea es que esta noción de Estado parte del presupuesto de homogeneidad sustancial y cultural en la población. Entonces, la propuesta jurídica sería recibida en las mismas condiciones en cualquier punto del Estado. Sin embargo, este criterio opera solo con el aspecto demográfico, es decir, solo es relevante la cantidad poblacional, y prescinde del aspecto demológico o cultural. En este sentido, es difícil pensar en el acatamiento o reconocimiento general de la totalidad de los sujetos normativos a los que se destina el ordenamiento cuando gran parte de ellos se rige por instituciones diferentes tan introyectadas como la cultura misma. Esto último, acarrea el serio inconveniente para la teoría clásica consistente en que, si se parte de la característica esencial de homogeneidad poblacional, no puede admitirse la existencia de otros sistemas culturales paralelos y en un pie de igualdad respecto del que se considera principal. Por ello, se recurre a la institución constitucional de la aceptación del multiculturalismo, pero solo porque la Constitución lo establece. Esta Constitución no es más que parte del sistema legal de los Mismos y reviste el adjetivo de superior a las instituciones de los Otros. El pensamiento moderno también apunta a la instauración de formas políticas democráticas, y, con ello, no puede negarse explícitamente la igualdad de todos los habitantes estatales. Entonces, los ordenamientos jurídicos se ven obligados a admitir la imposibilidad de imponer una Constitución que se erija en suprema por sobre los demás sistemas jurídicos. En otras palabras: 1) instituir un régimen político democrático implica la aceptación de la diversidad, el reconocimiento del multiculturalismo y del pluralismo jurídico; 2) para ser una democracia verdadera, no puede propugnarse la supremacía de los Mismos por sobre los Otros. Entonces, la Constitución debe ser vista como armonizadora de sentidos, como una forma de unidad entre la pluralidad y no una carta de admisión de lo posible o imposible. En el caso mexicano, la Constitución admite el multiculturalismo y otorga a los pueblos indígenas la posibilidad de regirse por sus propias instituciones. Ahora bien, esto no es suficiente, sino que en la práctica son las medidas concretas las que demuestran el funcionamiento de este precepto. En particular, resulta relevante lo que ocurre al momento de comunicar los actos jurídicos que afectan a los individuos a efectos de que puedan hacer valer sus recursos y derecho de defensa. Estos medios parten del ideal de uniformidad en la ciudadanía y, por ello,
80 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. su eficacia se presume igual y de equivalente alcance en todos los casos. Esto es alimentado por –a la vez que alimenta– el concepto de ciudadano ante el derecho. Sin embargo, algunos casos, por las particularidades que presentan, generan desafíos a la democracia en tanto esta no puede plantearse como injusta o como un régimen desconsiderado de ciertos sectores de ciudadanos. De ello se deriva la necesidad de adaptación de las normas generales a los casos particulares como en el ejemplo que se ha traído a colación. Esto se realiza en pos de salvar los principios democráticos a la par que revela que la legislación, no obstante los esfuerzos retóricos constitucionales, se rige por una lógica moderna y colonial. El Tribunal que entendió en la causa citada debió interpretar si el sistema de notificación mediante el Periódico Oficial resultaba aplicable a todos los ciudadanos o si existen matices. En principio, el órgano recapacitó acerca de las diferencias en la distribución de este medio de notificación y, también, en las dificultades de acceso, lectura e interpretación de los textos que llegan a las comunidades indígenas. A partir de allí derivó la necesidad de consideración de las circunstancias particulares en casos de comunidades originarias con lo cual abrió paso a la visibilización de que las diferencias culturales no solo deben ser consagradas y toleradas, sino que, también, ello exige la puesta en marcha de medidas adecuadas a los casos. No obstante ello, estas medidas no deben partir de la excepcionalidad que requiere el salvataje del régimen democrático, es decir, no debe ser una medida de gracia por parte de los Mismos hacia los Otros pues esto no aliviana la tensión, sino que la explicita y la pone a flor de piel. Esto es así en tanto se demarcan los límites de los unos y los otros en cuanto estos últimos dependen de la gracia que los primeros puedan concederle. Un ordenamiento jurídico que sea verdaderamente multiculturalista debe ser integrador y armonizador, de manera que ponga en pie de igualdad a todas las culturas y a sus instituciones sin posicionar a ninguna sobre las demás. El verdadero desafío democrático de la presencia del Otro no es la tolerancia, sino la coexistencia y diálogo dinámico entre culturas que reconocen su incompletud.
81 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. Referencias bibliográficas: Aláez Corral, Benito, Los condicionamientos constitucional-democráticos de la nacionalidad y la ciudadanía, [en Costa, Pietro y Aláez Corral, Benito, Nacionalidad y ciudadanía, Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2008] Aláez Corral, Benito, Los condicionamientos constitucional-democráticos de la nacionalidad y la ciudadanía. [Disponible en http://www.fcje.org.es/wp-content/ uploads/file/jornada7/2_Benito%20Alaez.pdf. Consultado el 15/01/2013]. Aláez Corral, Benito, Nacionalidad y ciudadanía ante las exigencias del Estado constitucional democrático, [Revista de Estudios Políticos, 127, Nueva Época, Enero/Marzo 2005, Madrid], pp. 129-160 Alexy, Robert, El Concepto y la naturaleza del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2008. Anchustegui Igartua, Esteban, Debate en torno al multiculturalismo. Ciudadanía y pluralidad cultural, [Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 13, nº 26. Segundo semestre de 2011] pp. 46–67, p. 51. Disponible en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=28220704003. Consultado el 01/06/2013. Austin, J. L., Palabras y Acciones. Cómo hacer cosas con las palabras, 1° edición, Buenos Aires, Paidós, 1971. Ayer, Alfred Jules, Lenguaje, Verdad y Lógica, España, Ed Planeta DeAgostini, 1994. Balibar, Etienne, La forma nación: historia e ideología [En Wallerstein, Immanuel y Balibar, Etienne, Raza, Nación y clase, Madrid, IEPALA, 1991]. Bozzano, Horacio, Territorios posibles. Procesos, lugares y actores, Ed. Lumiere, Buenos Aires, 2009. Cárcova, Carlos María, La Opacidad del Derecho, Madrid, Ed. Trotta, 2006. Ciuro Caldani, Miguel Ángel, Bases de la integración jurídica trialista para la ponderación de los principios, Revista del Centro de Investigaciones en Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Vol. 32, 2009, Disponible en http://www.cartapacio. edu.ar/ojs/index.php/centro/article/viewFile/898/721. Consultado el 20/01/2012. de Souza Santos, Boaventura, Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal, Buenos Aires, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, CLACSO, Prometeo Libros, 2010. Fayt, Carlos, Derecho Político, (2 tomos), Buenos Aires, De Palma, 2000. Foucault, Michel, Las palabras y las cosas. Una arqueología de las ciencias humanas, Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2007. Galli, Carlo, Introducción [en Galli, Carlo (comp.), Multiculturalismo. Ideologías y desafíos, Buenos Aires, Nueva Visión, 2006], pp. 9 a 30 Grueso, Delfín Ignacio, ¿Qué es el multiculturalismo? [en El Hombre y la Máquina. Nos. 20 - 21 • Julio - Diciembre de 2003] Disponible en http://www.redalyc. org/articulo.oa?id=47812406003. Visitado el 01/06/2013). Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, 2° edición, 2° reimpresión,
82 Helga María Lell Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. México, Universidad Autónoma de México, 1958/1979. Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, 4° edición, Buenos Aires, Eudeba, 1960. Kymlicka, Will y Wayne Norman, El retorno del ciudadano. Una revisión de la producción reciente en teoría de la ciudadanía. [Ágora. N° 7, invierno de 1997], pp. 5-42. Kymlicka, Will, Ciudadanía multicultural, [disponible en http://www.stanford. edu/~cmendoza/kymlickabook.html. Consultado el 20/12/2012]. Lell, Helga Lell, El esclavo sujeto. La norma jurídica entre el texto y discurso, Inédito. Lell, Helga María, El derecho indígena de acceso a la justicia estatal: un denotado que desafía la lógica del sistema jurídico [en Daniela Zaikoski Biscay y Manuela G. González (comp.). Actas del XII Congreso Nacional y II Latinoamericano de Sociología Jurídica: problemas sociales de Latinoamérica: desafíos al campo jurídico, 1a ed., Santa Rosa, Universidad Nacional de La Pampa, 2011.] Lell, Helga María, El territorio estatal en la Teoría Pura del Derecho: ¿Concepto determinado o determinante?, Inédito, Presentado en las XX Jornadas de Investigación de la Facultad de Ciencias Humanas. UNLPam. “Debates y perspectivas de la Investigación en las Ciencias Humanas y Sociales” 8 y 9 de septiembre de 2011, Santa Rosa, La Pampa. Médici, Alejandro, La constitución horizontal. Teoría constitucional y giro decolonial. Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Mispat, Universidad Autónoma de San Luis Potosí y Educación para las Ciencias en Chiapas, 2012. Médici, Alejandro, Teoría constitucional y giro decolonial: narrativas y simbolismos de las constituciones. Reflexiones a propósito de la experiencia de Bolivia y Ecuador [en Otros Logos. Revista de estudios críticos, Año I, n° 1], pp. 94-124. Mignolo, Walter, Hermenéutica de la democracia: el pensamiento de los límites y la diferencia colonial [en Tábula Rasa, N° 9, Bogotá, Colombia, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, Julio – Diciembre de 2008], pág. 39-60. O´Donell, Guillermo, Disonancias. Críticas democráticas a la democracia, Buenos Aires, Prometeo, 2007. Olivé, León, Multiculturalismo y pluralismo, 2004. [Disponible en http://trabajaen.conaculta.gob.mx/convoca/anexos/Multiculturalismo%20y%20pluralismo. PDF. Consultado el 1/06/2013]. Penchaszadeh, A. P., Migraciones y derechos políticos: ¿Democratización y extensión de la ciudadanía o nuevas formas de extranjerización en democracia [en: Novick, S. (dir.), Migración y políticas públicas. Nuevos escenarios y desafíos, Buenos Aires, Catálogos, 2012], pp. 39-62. Pina Bartolomé, Margarita y Flor Cabrera Rodríguez, Sociedad multicultural y ciudadanía: hacia una sociedad y ciudadanía interculturales [Revista de Educación. Ciudadanía y Educación, Número Extraordinario, Buenos Aires (Argentina: Province). Dirección General de Escuelas, Centro de Investigación y Documentación Educativa, Buenos Aires (Argentina: Province). Ministerio de Educación, 2003]. Disponible en http://books.google.com.ar/books?id=ifC3bV
83 La ciudadanía como concepto jurídico: criterio de construcción en sociedades... Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 16, nº 31. Primer semestre de 2014. Pp. 59-84. ZATsQC&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v= onepage&q&f=false. Consultado el 28/05/2013; y Bonilla Maldonado, Daniel, La Constitución multicultural, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes – Facultad de Derecho; Pontificia Universidad Javeriana – Insittuto Pensar, 2006. Quijada, Mónica, Nación y territorio: la dimensión simbólica del espacio en la construcción nacional argentina Siglo XIX, [Revista de Indias, Vol. LX, núm. 219, 2000]. Quijano, Aníbal, “Colonialidad del Poder y Clasificación Social” [en Castro-Gó- mez, Santiago y Ramón Grosfoguel (comp.), El giro decolonial. Reflexiones para una diversidad epistémica más allá del capitalismo global, Bogotá, Siglo del Hombre Editores; Universidad Central, Instituto de Estudios Sociales Contemporáneos y Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Pensar, 2007], pp. 342-386. Raiter, A., J. Zullo, S. Pérez, V. Unamuno, D. Labonia, I., Muñoz, Discurso y Ciencia Social, Buenos Aires, Ed. EUDEBA, 1999. Recondo, David, La política del gatopardo. Multiculturalismo y democracia en Oaxaca, Anaya, Josefina (traducción), México: Centro de Investigaciones y Estudios Mexicanos y Centroamericanos, 2007. Rodríguez Paniagua, José María, Historia del Pensamiento Jurídico, Tomo II, 8° ed., Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1997. Segato, Rita, “Identidades políticas y alteridades históricas”, Revista Nueva Sociedad, Nro. 178, Marzo Abril, 2002. Disponible en http://www.nuso.org/upload/ articulos/3045_1.pdf. Consultado el 06/05/2013. Serra Heise, Juan Enrique, Referente a la pureza de la teoría kelseniana, 1974, [en A.A.V.V. Oliva, Claudio (editor), Estudios sobre Hans Kelsen, Valparaiso, EDEVAL, 1996]. Stavenhagen, Rodolfo, Identidad indígena y multiculturalidad en América Latina, [Araucaria Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 4, nº 7, Primer semestre de 2002]. Disponible en http://www.redalyc.org/ articulo.oa?id=28240702. Consultado el 27/05/2013. Tubino Arias-Schreiber, Fidel, Interculturalizando el multiculturalismo, [Interculturael. Balance y perspectivas. Encuentro internacional sobre interculturalidad], Barcelona, Fundación CIBOD, 2002. Villavicencio, Susana, Ciudadanos para una nación [en Villavicencio (comp) Los contornos de la ciudadanía. Nacionales y extranjeros en la Argentina del Centenario, Buenos Aires, Eudeba, 2003]. Villavicencio, Susana, Domingo F. Sarmiento: republicanismo y filosofemas de la nación [en Villavicencio, S. y Pacecca, M. I. (comp) Perfilar la nación cívica en la Argentina. Figuraciones y marcas en los relatos inaugurales, Buenos Aires, Del Puerto, Instituto Gino Germani, (UBA), 2008.] Villavicencio, Susana, Neoliberalismo y política: las paradojas de la <<nueva ciudadanía>>,[ Revista Internacional de Filosofía Política, N° 16, Madrid, Diciembre, 2000].