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Un CD Rom para grabar un acto judicial no es susceptible del canon digital: comentario a la SAP de Málaga (Sección 5) de 19 de septiembre de 2006 (AC 2006, 1569)

Vivas Tesón, Inmaculada

Abstract

La presunción de reproducción de obra de autor es una presunción iuris tantum que es posible destruir si se acredita que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la tributación. La compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es incluible en el supuesto fáctico que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

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Comentarios Un CDRom para grabar un acto judicial no es susceptible del canon digital Comentario a la SAP de Málaga (Sección 5) de 19 de septiembre de 2006 (AC 2006, 1569) INMACULADA VIVAS TESÓN Profesora Titular de Derecho civil Universidad de Sevilla Resumen: La presunción de reproducción de obra de autor es una presunción iuris tantum que es posible destruir si se acredita que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la tributación. La compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es incluible en el supuesto fáctico que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Términos significativos: Propiedad intelectual. Derecho de autor. Canon por copia privada sobre soportes (CD-R virgen). Presunción iuris tantum de uso para reproducción de obra protegida. Prueba en contrario. Acreditación del uso del soporte. Uso de CD-R para grabación de juicio. Exoneración de pago del canon. Civil Ponente: Ilmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea a PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHOS DE AUTOR: contenido: derecho de remuneración por copia privada: devolución: procedencia: CDRom: compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente: cobro de lo indebido. Disposición estudiada: LPI, art. 25. ANTECEDENTES DE HECHO  FUNDAMENTOS DE DERECHO Comprado un CDRom virgen en una tienda para ser utilizado en la grabación de un juicio, el comprador interpuso demanda contra el establecimiento mercantil solicitando la devolución del importe del canon digital que le fue cobrado. El JPI desestimó de la demanda. Contra dicha sentencia, el actor interpone recurso de apelación el cual es estimado por la AP, que la revoca estimando la demanda contra el canon. No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. PRIMERO.—Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente lo solicitado en la demanda. En su opinión incurre el Juez «a quo» en vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) en cuanto señala que las normas se interpretarán según el sentido pro- 447 INMACULADA VIVAS TESÓN UN CDROM PARA GRABAR UN ACTO JUDICIAL NO ES SUSCEPTIBLE DEL CANON DIGITAL pio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; y ello porque interpreta el artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996, 1382) de forma incorrecta en el marco de la realidad actual. Citó en apoyo de su pretensión revocatoria, entre otras, la reciente sentencia del Juzgado de Primera. Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares (Madrid) que, resolviendo sobre demanda idéntica a la que inició este proceso, señalaba textualmente: «En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es que tal reproducción cabe entenderla presumida, pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez "CDRom" en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas, o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al artículo 25 de la LPI y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido». Pidió en segundo lugar la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a lo dispuesto sobre las costas de la instancia, alegando como vulnerados los artículos 394 y 32 de la Ley Procesal (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), el primero por entender que el caso plantea serias dudas de hecho o de derecho y no debió condenarse al demandante al abono de las costas, y el segundo en cuanto establece que, cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de la Ley. Por otrosí del escrito de recurso el apelante pidió que, en caso de entender el tribunal que el artículo 25.1 de la LPI ha de interpretarse literalmente, se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 35 de la LOTC (RCL 1979, 2383), y ello por los motivos alegados en la demanda. SEGUNDO.-Considerando que el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (RCL 1996, 1382), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia -legislación vigente al tiempo de los hechos contenidos en la demanda, y por tanto aplicable a los mismosestablece, bajo la rúbrica «Derecho de remuneración por copia privada», que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrgo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. A la luz de este texto legal puede afirmarse que en el presente proceso, derivado del cobro por la empresa demandada del canon previsto en el citado precepto y en el que la sentencia recurrida desestima la petición de su devolución al demandante, se mantiene por el apelante que la resolución judicial es contraria al contenido del citado artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Industrial, ya que se condena únicamente por el simple hecho de que el disco comprado es de los que comúnmente se destinan a la copia privada, sin tener en cuenta el destino final del concreto disco en cuestión del que puede presumirse que no se ha usado para copia privada de obra de un autor amparable por la Ley de Propiedad Intelectual, sino, como se deduce de lo actuado en el juicio verbal, que se usó para la grabación de documentos como los judiciales -actas de juicioque no están protegidos por tal legislación. Se deduce igualmente del texto del recurso que la sentencia es contraria al propio fundamento económico de la remuneración por copia privada y vulnera también los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). Es evidente por lo que ahora se dirá que, si la conclusión de la Sala es que el Juez «a quo» incurre en error al valorar la prueba practicada y al interpretar y aplicar al caso enjuiciado la norma sustantiva mencionada, debe desestimarse la petición alternativa de la demanda, reproducida igualmente como subsidiaria en el recurso, de que el Tribunal «ad quem» plantee ante el Constitucional la correspondiente cuestión, que, por otra parte, no puede entenderse como inconstitucional a tenor de la reciente evolución legislativa en la materia operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio (RCL 2006, 1386), por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (RCL 1996, 1382), en cuanto transpone diversas directivas de la Unión Europea a nuestro derecho interno incidiendo en la bondad y en la expansión del vulgarmente llamado «canon». TERCERO.-Considerando que, como queda claro al haberse consignado más arriba textualmente, el artículo 25 de la mencionada LPI (RCL 1996, 1382) se articula bajo el epígrafe «Derecho de remuneración por copia privada», y es evidente de su literalidad que excluye del canon aquellas copias destinadas a uso industrial, pero también entiende la Sala que al establecer que «la reproducción», realizada exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, es la que «originará» una remuneración en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción, permite acreditar el destino final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se han usado para la definida reproducción. Aparece pues un problema meramente probatorio en el sentido antedicho que ha de resolverse sobre la presunción legal de que, en principio, la compra de los soportes es para la reproducción de obras acogidas al amparo de la Legislación Especial, pero cabe, dado el tenor legal, justificar que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la tributación. En este sentido aparece acreditado en autos, por la factura aportada que ha sido confeccionada por la demandada, que el demandante compró en fecha 29 de octubre de 2004 un solo «CDRom» en blanco -virgen- pagando por él un total de 0,60 euros, cantidad que se desglosó en la factura de la siguiente manera: 0,33 como precio del disco 0,19 como canon de la Ley de Propiedad Intelectual; y 0,08 como IVA. De las conclusiones y de los informes emitidos en el acto del juicio verbal en la primera instancia, así como de los folios 133 y siguientes del expediente que atestiguan la entrega en la secretaría del Juzgado por la representación del Sr. Jesús Manuel de un «CDRom» virgen para la emisión de la correspondiente copia del acta del juicio y su devolución grabado a la parte como ordena la Ley Procesal (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), se deduce sin género de duda que la compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es incluible en el supuesto fáctico que establece el artículo 25 repetido de la Ley de Propiedad Intelectual. CUARTO.-Considerando que bajo este prisma ha de analizarse la presunción legal establecida por el precepto, y como tal afirmación de un hecho que la Ley deduce como acreditado -salvo prueba en contrario, ya que la misma norma legal en su literalidad permite la existencia de hecho alternativo exento de la sanción aplicable al presumidose beneficia de la doctrina jurisprudencial que mantiene de siempre que tan sólo cabe la destrucción del hecho presumido si de forma adecuada se impugna la acreditación del hecho básico que lo sustenta, o bien si la deducción legal es en el caso concreto manifiesta y claramente errónea. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la presunción de existencia de la «reproducción de obra de autor» que se deduce de la compra del soporte adecuado para ello, es presunción «iuris tantum» que es posible destruir si se declara probado que la compra obedeció a otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon. La conclusión no puede ser ótra que la alcanzada por la sentencia del Juzgado número 1 de Alcalá de Henares, fechada el 15 de junio de 2005 y a la que en esta resolución se ha hecho referencia: en el caso de autos, el material adquirido, o sea, un «CDRom» en blanco, tiene un campo de posibilidades que, no sólo no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia, aunque sea lo que el legislador presume, sino que en el presente caso ha servido de soporte un documento visual y sonoro que no goza de la protección otorgada por la Ley Especial (RCL 1996, 1382) que comentamos. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por la demandada no es conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente al momento de los hechos, y procede en consecuencia la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido. Al no solicitarse en la demanda el posible interés que, conforme al artículo 1100 del Código Civil (LEG 1889, 27), generaría la cantidad reclamada y concedida, sólo cabe a este Tribunal expresar que en todo caso desde el dictado de esta sentencia devengará el interés de demora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). QUINTO.-Considerando que asiste la razón a la parte demandante y ahora apelante cuando afirma haberse infringido por la sentencia de primer grado la disciplina relativa a las costas procesales. Y es que el artículo 394 de la Ley Procesal (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) dispone el criterio del vencimiento objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total de la misma -a cargo del demandantedejando sin embargo un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. Es evidente que la complejidad del litigio como ya ponía de manifiesto la misma demanda, aconsejaba entonces, es decir, en la primera instancia y a pesar de dar el Juez la razón a la demandada, no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en dicha primera instancia. Los mismos argumentos y el tenor de la reciente modificación legal aconsejan también ahora, aun dando la Sala la razón al demandante, no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esa anterior fase del proceso. Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el articulo 398 de la misma Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación. No cabe en cambio atender a la reclamación formulada en base al artículo 32 de la repetida Ley rituaria, pues, no sólo es cuestión que se desvanece al no hacer esta Sala expresa atribución de los gastos procesales causados en ambas instancias, sino que en todo caso sería materia reservada a la tasación tras lo que el precepto denomina «la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales». 448 449 INMACULADA VIVAS TESÓN COMENTARIO Causa una gran perplejidad interponer una demanda judicial por unos pocos céntimos de euro, pero, probablemente, nunca 0,19 € logren alcanzar tanta trascendencia jurídica. El artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) establece: «1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulga7las en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. 2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio». La LPI reconoce el derecho de los autores a explotar sus obras, pero también reconoce el de los consumidores a realizar copias de tales obras para uso privado, de modo que, para conjugar ambos derechos, la Ley establece una remuneración o canon a pagar, por el usuario final, para compensar o indemnizar a los autores del perjuicio ocasionado por realizar copias para uso privado y sin ánimo de lucro (presupuesto éste que deja al margen, por tanto, el fenómeno de la piratería exhibida de manera impúdica en los «top manta», la cual es perseguible penalmente). No obstante, la norma parece estar pensando, exclusivamente, en soportes vírgenes para audio y vídeo, quedando, pues, los CDRom y DVD a salvo del canon compensatorio. El 22 de mayo de 2001 se aprobó la Directiva Europea 2001/29/E relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información, en la que teniéndose en cuenta el marco de las nuevas tecnologías como los soportes digitales, la radiodifusión digital, los sistemas anticopia, etc., se pretendía armonizar las distintas situaciones de canon por copia privada en la UE. La norma comunitaria concedía a los estados miembros un plazo de 18 meses para adecuarla a la legislación nacional, el cual España dejó transcurrir sin realizar ninguna actuación legislativa al respecto. A la vista de ello, y dado que el canon por copia privada no estaba legalmente previsto para los soportes digitales, la Patronal de fabricantes informáticos (ASIMELEC) y las Entidades de Gestión de Derechos de Autor, con el respaldo de algunos fallos judiciales, alcanzaron un acuerdo privado según el cual se repercutía en los soportes CD y DVD vírgenes un sobreprecio en concepto de compensación por copia privada, a cargo del usuario final y cuya cuantía debía ser entregada a las entidades gestoras de la propiedad intelectual (dicho canon supuso, sólo para una de tales entidades, la SGAE, unos ingresos superiores a 29 millones de euros en el año 2004, primer ejercicio completo en el que se aplicó el canon, rondando los 35 millones de euros en el año 2005). A este canon se le aplica el IVA, por lo que al final, el canon representa por cada CDRom virgen 20 céntimos de euro en el año 2004 y 22 céntimos en el año 2005. Dicho acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2003 y, desde entonces, como es fácil de imaginar, las protestas no han cesado. Y no es para menos. Se trata de un hecho insólito, pues una tasa o impuesto (pues no hay lugar a dudas de que el canon lo es) se impone a través de un acuerdo privado (¿y el principio de legalidad tributaria ex art. 133.1 CE?) a favor de unas asociaciones privadas gestoras de la propiedad intelectual (¿ingresos que benefician a un colectivo privado minoritario, no la colectividad?), que grava un formato universalmente utilizado, en la actualidad, en todos los sectores y por todas las personas, con la consiguiente función fiscalizadora o de control por parte de las entidades de gestión de los dere- UN CDROM PARA GRABAR UN ACTO JUDICIAL NO ES SUSCEPTIBLE DEL CANON DIGITAL chos de autor sobre la correcta exacción del canon, la cual, ex constitutione, debería corresponder al Tribunal de Cuentas. Por otra parte, el canon digital, además de su enorme repercusión económica si tenemos en cuenta que los CDRom y los DVD son los formatos en los que se almacena y entrega la información en este siglo XXI, por tanto, afecta a un número indeterminado de ciudadanos y entidades, privadas o públicas (por consiguiente, también la propia Administración queda sujeta al pago del canon cuando, por ejemplo, el vicepresidente segundo del Gobierno y ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes, hizo entrega al Congreso de los Diputados el proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado de 2007 en un lápiz de memoria o «pen drive» de 238 Mb, acompañado de un CDROM y el tradicional «Libro Amarillo» de índice-resumen de las cuentas públicas del año que viene o cuando, anualmente, el Ministerio de Hacienda distribuye, gratuitamente, un CDRom con el Programa Padre para calcular el IRPF. Indudablemente el enorme incremento de los gastos públicos que conlleva el pago del canon compensatorio repercute, cómo no, en impuestos a los ciudadanos) , en muchas ocasiones, penaliza por algo que no se realiza o por algo que, incluso, es materialmente imposible de realizar, ya que multitud de soportes digitales ya contienen sistemas anticopia. De otro modo, el nacimiento del derecho a la compensación es independiente del efectivo ejercicio del derecho a copia privada, esto es, se devenga sin necesidad alguna de ejercitar el derecho a la copia privada, de modo que podemos estar toda una vida sin materializar nuestro derecho a copia privada y ello no nos exonera de satisfacer el canon. Si bien el canon se establece con el objetivo de compensar al autor por el perjuicio causado por la copia privada, lo cierto es que existen multitud de casos en los que no se hace ningún uso de los soportes digitales que pudiera calificarse de ilegal o fraudulento por no respetarse el derecho de propiedad intelectual que corresponde a los autores de cualquier obra, pese a lo cual existe la obligación de abonar un canon compensatorio a dichos autores. Son los casos de utilización de CDRom y DVD como soporte de almacenamiento o copias de seguridad de datos, fotografías y archivos privados (como el presente comentario, sin ir más lejos), que nada tienen que ver con la copia de material artístico ajeno. Es más, los usuarios de tales discos son los propios creadores de la labor intelectual que en ellos guardan, pese a lo cual, tienen que pagar un canon destinado a las entidades de gestión por el menoscabo de los derechos ¿de quién? No siempre se usa un CD para hacer copias ilegales o copias privadas de obras protegidas. Ello ha provocado las primeras reacciones judiciales por parte de ciudadanos, en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de los derechos de autor y de propiedad intelectual y la de los consumidores y un intento de detener la voracidad recaudatoria y la expansión del canon hasta límites abusivos e inadmisibles. El malestar de los usuarios de los soportes digitales ya ha comenzado a reflejarse en la interposición de demandas en las que reclaman a las tiendas en las cuales han sido comprados CD y DVD vírgenes que les devuelvan el canon que compensa a los autores por la copia privada. Y los Tribunales ya han comenzado a fallar. El primero en pronunciarse contra el canon de los CDRom y DVD vírgenes ha sido el JPI núm. 1 de Alcalá de Henares (Madrid) , que en su Sentencia de 15 de junio de 2005 (juicio verbal número 726/2004), condena a una tienda, de la misma ciudad, a devolver al demandante el importe íntegro del canon que pagó cuando compró allí diez CD vírgenes, un euro con setenta y dos céntimos. La Sentencia, en su FJ 3 2 , considera: «en todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido». 451 450 INMACULADA VIVAS TESÓN Pese a dar la razón al consumidor, el juez no ha elevado el asunto al Tribunal Constitucional. A esta primera resolución judicial le sigue, a pocos meses de distancia, la Sentencia del JPI núm. 43 de Madrid, de 14 de diciembre de 2005 (juicio verbal número 890/2004), estimándose la demanda por considerar la repercusión por copia privada verificada por el demandado no es conforme al artículo 25 LPI. Un importante paso en relación a esta cuestión lo ha dado, sin duda alguna, la sentencia objeto de comentario (si bien no sienta jurisprudencia), que aborda la exención.slel pago del canon digital de un CDRom adquirido para la grabación de un juicio oral. La grabación de la vista oral de un juicio en soporte digital, ¿ha de quedar sujeta también al pago de un canon a pagar bien por el justiciable, bien por la Administración de Justicia en caso de asistencia jurídica gratuita (con el incremento del coste que ello conlleva para dicha Administración, carente ya, de por sí, de suficientes medios), a favor de los autores y editores? Sin duda, la aplicación literal del art. 25 LPI, nos conduciría a una respuesta afirmativa. Interpuesta demanda contra la tienda en la que se compró un CDRom en la que se solicitaba la devolución del importe del canon digital por suponer un caso de cobro de lo indebido, el JPI núm. 14 de Málaga, en Sentencia de 28 de junio de 2005, desestimó las pretensiones del actor. Interpuesto recurso de apelación contra la resolución de instancia, éste es estimado por la AP de Málaga, que revoca la sentencia de primera instancia y estima la demanda. El Tribunal no sólo condena a la demandada a la devolución al actor de 0,19 euros, sino que, en el FJ 3 2 de su Sentencia afirma: «Se deduce sin género de duda que la compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es incluible en el supuesto fáctico que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI)». Existe una presunción de reproducción de obra de autor, que se deduce de la compra del soporte adecuado para ello, pero, como puntualiza la AP, «es presunción iuris tantum que es posible destruir si se declara probado que la compra obedeció a otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon» (FJ. Así las cosas, la AP deja en claro que se permite demostrar que un CDRom ha sido utilizado para usos diferentes de la copia privada, en cuyo caso procede la devolución del importe cobrado en concepto de canon digital. Respondiendo, por fin, aunque extemporáneamente, a la incorporación a nuestro Ordenamiento de las últimas Directivas comunitarias aprobadas en materia de propiedad intelectual, el pasado mes de junio se aprobó, mediante Real Decreto Legislativo, la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, que entró en vigor el pasado 29 de julio (complementada por la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios) , norma que, pese a ser consciente de los inconvenientes del polémico canon digital por copia privada, dada su complicada tramitación parlamentaria, lo consolida (en lugar de llamarlo «derecho de remuneración por copia privada» pasa a denominarlo «compensación equitativa por copia privada») para los soportes digitales «idóneos», según establece en el nuevo art. 25 LPI, es decir, CDRom y DVD vírgenes, pero también reproductores MP3, teléfonos móviles multimedia, escáneres o lápices de memoria, dando a entender, con ello, que tal «idoneidad» implica una presunción de veracidad indestructible (esto es, un producto digital idóneo para reproducir copias privadas, es siempre utilizado para esto y por tanto ha de estar siempre gravado con el canon). ¿Contaremos, pronto, con una respuesta del Tribunal Constitucional o de la Comisión Europea? En la espera, pasa ante nuestros ojos la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. 452