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Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos de la actividad mercantil

Barrero Rodríguez, Enrique; Viguera Revuelta, Rodrigo

Abstract

En este trabajo se realiza una presentación de las principales novedades normativas en el sector del Derecho Mercantil fruto de la actividad del legislador estatal en el año 2016. Para exponer estas novedades legislativas se ha seguido el criterio sistemático que atiende a la orde-nación tradicional de la materia mercantil.

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APUNTE SOBRE ALGUNAS DE LAS ÚLTIMAS NOVEDADES NORMATIVAS EN DIFERENTES ÁMBITOS DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL* ENRIQUE BARRERO RODRÍGUEZ Profesor Titular de Derecho Mercantil Universidad de Sevilla RODRIGO VIGUERA REVUELTA Profesor Ayudante Doctor Acreditado para Profesor Contratado Doctor Universidad de Sevilla SUMARIO I. PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN. II. NOVEDADES EN MATERIA DE MERCADO DE VALORES. III. NOVEDADES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. IV. NOVEDADES EN MATERIA DE DERECHO SOCIETARIO. V. NOVEDADES EN MATERIA DE DERECHO CONCURSAL. VI . OTRAS NOVEDADES. VII. EPILOGO Y CONCLUSIÓN. Resumen: En este trabajo se realiza una presentación de las principales novedades normativas en el sector del Derecho Mer- Abstract: This paper presents a systematic study of de most important legislative novelties in commercial law resulting from 1. Este trabajo se encuadra en el Proyecto I+D titulado Análisis, desarrollo y perspectivas de las instituciones societarias y concursales idóneas para el tratamiento y solución de las crisis empresariales (referencia DER2017- 84775-C2-1-P), financiado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. 221 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta cantil fruto de la actividad del legislador estatal en el año 2016. Para exponer estas novedades legislativas se ha seguido el criterio sistemático que atiende a la ordenación tradicional de la materia mercantil. Palabras clave: Novedades legislativas, Derecho mercantil, sociedades de capital, propiedad Industrial. the activity of de spanish legislator during 2016. To exposethese legislative novelties have followed the systematic approach to the management serving traditional mercantile matters. Keywords: Legal developments, Comercial law, limited companies, industrial property. I. PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN Consideramos que el apunte sobre algunas de las principales novedades producidas durante los últimos años en diferentes ámbitos de la actividad mercantil debe venir precedido por una serie de consideraciones generales de naturaleza introductoria que contribuyan a delimitar con un enfoque metodológico el propósito, la sistemática y los objetivos que se persiguen con el presente trabajo. De este modo, entendemos que cualquier crónica legislativa, con entera independencia del sector del Ordenamiento jurídico al que venga referida, debe partir necesariamente de la constatación de los mecanismos y de las anomalías con las que hoy se exteriorizan las normas jurídicas y de la confusión imperante en materia de fuentes del Derecho. Dicha realidad, que ha merecido diferentes denominaciones reduccionistas que han hecho fortuna, como las de hipertrofia legal o motorización legislativa, es puesta de manifiesto recurrentemente por la doctrina. El problema viene, por tanto, constituido por «la asistematicidad de la producción normativa» y por «la ausencia de patrones claros acerca de los procedimientos en cuya virtud se procede a dictar nuevas normas o a modificar la preexistentes, instaurándose una práctica generalizada de hacinamiento, en la que cada ley se convierte sencillamente en un contenedor susceptible de acoger los más variados (e insospechados) contenidos'». Si esta afirmación y la problemática anteriormente descrita resultan generalizadamente predicables de todos los sectores normativos resultan, no obstante ello, de más sensible y acentuada apreciación en disciplinas, como es el caso del Derecho mercantil, que han ido tendiendo durante su evolución a la parcelación y fragmentación normativas (Derecho industrial, Derecho concursal, Derecho de los transportes, Derecho de la Navegación, etcétera) en la medida en la que en estos sectores del Ordenamiento jurídico la potencial amplitud de sus contenidos lejos de poner freno, alienta y favorece de un modo particularmente intenso este desquiciamiento normativo que parece constituir un signo de la modernidad. Valdría decir que en numerosas ocasiones las leyes han dejado de ser ordenatio rationis, ordenación de la razón, como afirmaba la clásica definición tomista, para convertirse en vehículos 1. GAMERO CASADO, E., Desafíos del Derecho administrativo ante un mundo en disrupción, Editorial Comares, Granada, 2015, pág. 114. 222 CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... e instrumentos de la sinrazón, táctica e instrumentalmente utilizados al servicio de coyunturales intereses gestados, por lo demás, en un clima de confrontación y crispación política. Este fenómeno de hipertrofia legislativa que hemos advertido en el párrafo anterior ha venido propiciado por numerosas causas cuya exposición y análisis no constituye el objetivo principal de este trabajo, pero sí queremos dejar constancia de que entre dichas causas destaca sobremanera la acusada tendencia a la sobreabundancia normativa de lo nimio y lo accidental frente a la deseable amplitud y generalidad de las regulaciones jurídicas. Como se ha escrito muy gráficamente «la ley se ocupa de lo nimio hasta la exasperación; en cambio, las esencias de las instituciones jurídicas han quedado olvidadas por el legislador, que, atrapado en su miríada de palabras, no deja hueco para que los conceptos produzcan la onda expansiva que es propia de las ideas generales. Por eso cabría decir que, contrariamente a lo que proclama el viejo aforismo latino, ahora la ley se preocupa de las cosas pequeñas, en tanto que los problemas generales han quedado abandonados a su suerte 2 ». El Derecho deviene, de esta forma, en una espesa y prolija relación de normas donde las leyes descienden a detallar efectos que debieran deducirse de la juridicidad de las instituciones pareciendo que el legislador aspira a convertir el pensamiento jurídico en aritmética'. Este es el difícil y delicado contexto general en el que se inscribe necesariamente cualquier crónica legislativa sectorial y destacarlo de manera introductoria no implica eludir responsabilidad alguna en la exposición, sino simplemente dar cuenta de la relatividad y la coyunturalidad de dicha exposición, pues habiendo perdido las normas jurídicas una de la más deseable de sus aspiraciones, como es la de la estabilidad, la fotografía normativa que en cada momento se realice está siempre sometida al incesante trasiego de hiperactividad normativa, reformas, modificaciones y derogaciones ocasionales y asistemáticas que caracteriza al Derecho en las últimas épocas. Ubicado el análisis propuesto en el contexto descrito debemos afirmar igualmente que dicho análisis se realiza con un enfoque flexible y deliberadamente amplio desde diferentes puntos de vista: 1. En primer lugar, y desde el punto de vista exclusivamente formal de las fuentes del Derecho partimos naturalmente de una acepción amplia y omnicomprensiva de la noción de novedades normativas, de manera que se aludirá naturalmente no sólo a las leyes en sentido estricto sino a aquellas otras disposiciones con rango de Ley o incluso Circulares referidas a diferentes sectores como el del mercado de valores. La observación metodológica resulta de interés dado 2. PÉREZ TORRES, E., Ley y leyes. De maximis non curat lex. Discurso leído el día 18 de diciembre de 2015 en el acto de su recepción pública en la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Comares, Sevilla, 2015, págs. 20 y 21. 3. PÉREZ TORRES, E., ob. cit., pág. 20. 223 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta que, en numerosos ámbitos de la actividad mercantil, como puede ser el caso del mercado de crédito o el aludido de valores, la hipertrofia normativa descrita se ha traducido en una verdadera amalgama de normas de muy variada naturaleza y que genera un panorama de enorme confusión en sus respectivos ámbitos. 2. En segundo término, acogemos igualmente un concepto amplio y flexible de la noción de novedad normativa, no considerando como tal exclusivamente la fecha formal de publicación de tal o cual disposición en el Boletín Oficial del Estado sino, por ejemplo, al considerar como novedad destacada la entrada en vigor de un Ley o la supresión de la suspensión en la aplicación de un precepto, como veremos que ha sucedido en los últimos tiempos con alguna destacada y controvertida disposición del Derecho societario. En nuestro ámbito concreto, esta flexible interpretación resulta particularmente destacada pues una de las novedades fundamentales en este período en el ámbito del Derecho mercantil ha venido constituida por la entrada en vigor el pasado mes de abril del año 2017 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, norma jurídica que, si bien publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de julio del año 2015, ha entrado en vigor en fecha tan reciente como consecuencia de la larga vacatio legis establecida para la norma. 3. En tercer y último lugar, desde el punto de vista cronológico, vamos a referirnos en esencia a las normas y novedades acontecidas durante los años 2015, 2016 y lo que llevamos de 2017, momento en el que se acomete el desarrollo del presente trabajo, lo cual precisa alguna aclaración justificativa. Nuestro propósito inicial era el de circunscribir la crónica al año 2016, pero aludiremos igualmente al año 2015 en algunas ocasiones. Esta delimitación temporal flexible y de relativa amplitud viene amparada por la circunstancia de que en el último número de la Crónica Jurídica Hispalense no se realiza una crónica concreta de las novedades legislativas acontecidas en el ámbito mercantil, lo cual justifica y posibilita, a nuestro juicio, este mínimo ensanchamiento de esta horquilla temporal que barajamos. Además, debemos afirmar que algunas de las normas con destacada incidencia en el ámbito mercantil publicadas en el Boletín Oficial del Estado durante el año 2015 han entrado en vigor, precisamente, durante el año 2016 por lo que, en cierto modo, entran en el abanico temporal de novedades normativas sin necesidad de forzar la argumentación (como es el caso de la Ley 24/2015, de Patentes, o de la Ley 20/2015, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras). II. NOVEDADES EN MATERIA DE MERCADO DE VALORES La configuración del mercado de valores como una pieza realmente esencial del sistema financiero y la constatación de que el correcto funcionamiento de dicho sistema financiero constituye una exigencia inexcusable de la Economía en general no han venido acompañadas, desde luego, de una producción normativa clara, organizada, racional y equilibrada de las normas jurídicas aplicables en dicho sector destacadí- 224 CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... simo de la actividad económica, de manera que en su regulación coexisten normas de la más variada naturaleza que alumbran un panorama de relativa confusión en aspectos casi tan esenciales como la propia determinación de su vigencia. A la claridad del sistema no contribuye, por otra parte, la naturaleza densa y esencialmente técnica de las materias reguladas, en las que la juridicidad pierde terreno en favor de las nociones y conceptos de cuño esencial y preponderantemente económico. Tampoco la forma de legislar, caracterizada por el recurso a constantes modificaciones y enmiendas en normas ocasionales de medidas de reforma del sistema financiero, ha militado en favor de la racionalidad de la normativa vigente en el sector, a cuya dificultad intrínseca contribuye igualmente la sobreabundancia de Circulares de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del más heterogéneo y dispar contenido. De cuanto manifestamos anteriormente constituye buena prueba el propio proceso de decantación normativa del mercado de valores, particularmente azaroso, y que ha culminado, por el momento, desde un punto de vista legislativo, con la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 255, de 24 de octubre de 2015, del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, texto que viene en cierto modo a racionalizar el confuso panorama de sucesivas y profusas modificaciones que había experimentado la primitiva Ley 24/1988, de 28 de julio y cuyo objetivo no es otro, tal y como señala su preámbulo que el de «reforzar la claridad y coherencia de la normativa aplicable al mercado de valores, reducir su fraccionamiento y afianzar su sistemática, haciendo de ella un mejor instrumento tanto para el uso del regulador como de los actores que intervienen cada día en el tráfico mercantil; siendo conscientes de que ello redundará en un mejor y más ágil funcionamiento de los mercados financieros y en una mayor seguridad jurídica». Dentro de la fracción temporal que delimitamos anteriormente de manera flexible y que abarca esencialmente los años 2016 y 2017 consideramos oportuno destacar las siguientes normas con relevancia sobre el mercado de valores que han sido aprobadas en los últimos tiempos. 1 . a ) La Circular 1/2016, de 16 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se establecen los requisitos para eximir a determinadas sociedades emisoras de acciones exclusivamente negociadas en un sistema multilateral de negociación de solicitar su admisión a negociación en un mercado regulado (Boletín Oficial del Estado número 83, de 6 de abril de 2016). Esta Circular tiene su antecedente inmediato en la Ley 5/2015 de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, cuyo título IV contempló una serie de medidas de mejora en el acceso de las empresas a los mercados de capitales con el objetivo de favorecer el tránsito de las acciones de sociedades negociadas en un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial. Es más, en determinados supuestos y como mecanismo de adaptación y control se establecía la obligatoriedad de dicho tránsito cuando la capitalización de las acciones negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación superara determinadas magnitudes. Ello no obstante, la normativa permitió que, con el cumplimiento de determinados requisitos y exigencias, se eximiera 225 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta de esta obligación a determinadas sociedades y es precisamente en esta posibilidad donde se inscribe esta Circular, que confiesa tener por objeto «establecer los requisitos para eximir a determinadas sociedades emisoras de acciones exclusivamente negociadas en un sistema multilateral de negociación de solicitar su admisión a negociación en un mercado regulado». Conforme a la Norma segunda de esta Circular «Quedarán exentas de la obligación de solicitar su admisión a negociación en un mercado regulado contemplada en el artículo 77.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades que reúnan los requisitos siguientes: a) Ser sociedades de naturaleza estrictamente financiera o de inversión, siendo a estos efectos las reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) cuyas acciones se negocien exclusivamente en un sistema multilateral de negociación domiciliado en España. b) Que el valor de capitalización de las acciones admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación supere los quinientos millones de euros durante un período continuado superior a seis meses. c) Que el porcentaje de acciones distribuido entre el público al cierre del mercado del día de finalización del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al 25 por ciento de las acciones que componen su capital social». 2.a) La Circular 2/2016, de 20 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los fondos de titulización (Boletín Oficial del Estado número 104, de 30 de abril de 2016). La anteriormente aludida Ley de fomento de la financiación empresarial modificó el régimen jurídico de las titulizaciones con el objetivo de proceder a su impulso y revitalización, y en dicho propósito devino una pieza clave y de extraordinaria importancia el fortalecimiento de las exigencias en materia de transparencia y protección del inversor, en sintonía con las recomendaciones y prácticas internacionales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores quedó habilitada para la determinación de la forma, contenido y condiciones de la publicación y elaboración de los informes y documentos a los que quedaba obligada la sociedad gestora de los fondos de titulización. En este escenario se sitúa la presente Circular, cuyo objetivo es el de regular las normas específicas de contabilidad, las cuentas anuales, los estados financieros públicos y los estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización, todo ello sin perjuicio de declarar la aplicación subsidiaria de las normas del Plan General de Contabilidad en todo lo no previsto por la propia Circular. 226 CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... 3.a) Más adjetiva y formal resulta la trascendencia de la Circular 3/2016, de 20 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 7/2011, de 12 de diciembre, sobre folleto informativo de tarifas y contenido de los contratos-tipo (publicada igualmente en el Boletín Oficial del Estado número 104 de 30 de abril de 2016). La mencionada Circular 7/2011, a cuya modificación se procede, pretendió facilitar la comparabilidad de las comisiones y gastos máximos a cobrar por las entidades prestadoras de los servicios de inversión y concretó para ello las bases de cálculo y conceptos de las operaciones más frecuentes prestadas en favor de los clientes minoristas como la intermediación en mercados nacionales o extranjeros o la custodia y administración de instrumentos financieros, incluyendo el traspaso de valores negociables a otra entidad. El análisis del período de aplicación de tales tarifas junto con la reflexión sobre las reclamaciones formuladas por los clientes ante la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores están en la base de la aprobación de esta Circular reformadora que aspira, en definitiva, a que resulten justas y proporcionadas la remuneración de los servicios prestados por tales entidades. 4.a) La Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (Boletín Oficial del Estado número 167, de 12 de julio de 2016) parte de la importancia verdaderamente esencial de la figura del depositario en las instituciones de inversión colectiva en orden a garantizar la seguridad jurídica de los inversores. Desde la perspectiva de la protección del inversor las funciones de custodia y registro de los activos y las de vigilancia y supervisión del funcionamiento de las sociedades gestoras resultan aspectos decisivos para conseguir una regulación acertada de la figura de las instituciones de inversión colectiva, de ahí que, dentro de este contexto global, esta Circular complete desde un punto de vista técnico la regulación de los depositarios de instituciones de inversión colectiva que se acomete con un enfoque más amplio y general en su normativa específica (básicamente, el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva junto con su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio). La sección primera de esta Circular delimita su ámbito de aplicación, que incluye no solo a los depositarios de instituciones de inversión colectiva, sino a los depositarios de las entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, de entidades de capital-riesgo. La sección segunda, por su parte, acomete la regulación de las funciones de custodia, administración y control del efectivo, así como las particularidades y excepciones en el desarrollo de tales funciones aplicables al depositario de entidades reguladas en la mencionada Ley 22/2014 y de instituciones de inversión colectiva de inversión libre. Finalmente, la sección tercera contempla determinadas cuestiones técnicas relativas al régimen general aplicable a las funciones de supervisión y vigilancia del depositario, estableciendo nuevamente determinadas particularidades en relación con el desempeño de esta función en las entidades de capital-riesgo reguladas por la Ley 22/2014. 227 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta 5. 8 ) La Circular 5/2016, de 27 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores (Boletín Oficial del Estado número 202, de 22 de agosto de 2016). 6.a) La Circular 1/2017, de 26 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los Contratos de Liquidez (Boletín Oficial del Estado número 111, de 10 de mayo de 2017). Esta Circular explicita las claves para el funcionamiento de la actividad de los emisores e implanta mecanismos para salvaguardar su confianza en los mercados, en la medida en la que aspira a garantizar su correcto funcionamiento. La referida Circular se inscribe en la línea de lo establecido por el Reglamento Europeo sobre Abuso de Mercado (Reglamento UE núm. 596/2014), que concreta las denominadas «prácticas de mercado aceptadas», al amparo de las cuales cabe la exención de la prohibición general de manipulación o intento de manipulación del mercado en aquellos supuestos en los que exista un interés legítimo que justifique la conducta u operación. La Circular parte de la afirmación (Norma primera) de que se considera práctica de mercado aceptada la realización de operaciones en virtud de un contrato de liquidez. A los efectos de determinar el contenido y alcance de este contrato se declara que las sociedades cuyas acciones se encuentren admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación español (beneficiarios del contrato de liquidez a quienes la Circular denomina alternativamente el Emisor) pueden suscribir un contrato de liquidez con una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que sea miembro del mercado en el que se ejecuta la práctica (entidad a la que, por su parte, la Circular se refiere como Intermediario financiero). La Circular cifra como objeto de estos contratos de liquidez el «definir los términos y condiciones en los que el Intermediario Financiero operará por cuenta del Emisor, comprando o vendiendo acciones propias de este último, con el único objetivo de favorecer la liquidez de las transacciones y la regularidad de la cotización de sus acciones y dentro de los límites establecidos en la autorización otorgada por su Junta General de Accionistas para la adquisición de acciones propias». Quizás el contenido esencial de la Circular cuyo contenido resumimos venga establecido en su Norma segunda, que establece los requisitos del contrato de liquidez. En síntesis, los contratos de liquidez han de tener como objeto exclusivo el anteriormente transcrito en el entrecomillado anterior, han de establecer la necesaria independencia en la actuación del intermediario financiero como proveedor de liquidez respecto del emisor (sin que éste pueda impartirle instrucciones encaminadas a orientar sus intervenciones relativas a las operaciones de compraventa de sus acciones propias), 228 5 ,11 CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... han de llevarse a cabo en los mercados regulados y en los sistemas multilaterales de negociación españoles en los cuales estén admitidas a negociación o sean negociadas las acciones del emisor y las operaciones realizadas en su virtud deberán ser registradas por el intermediario financiero en dos cuentas, una de valores y otra de efectivo, ambas abiertas a tal efecto a nombre del emisor y destinadas únicamente al registro y ejecución de tales operaciones. Se dispone igualmente (apartado quinto de la Norma segunda) que «El Contrato de Liquidez deberá ejecutarse de modo que se asegure su continuidad, manteniendo para ello a largo plazo el necesario equilibrio entre el volumen de compras y ventas» y que «El Intermediario Financiero podrá decidir no operar si, como consecuencia de ello, se viera comprometida la continuidad en la prestación de este servicio por el eventual agotamiento de las acciones y/o efectivo aportados por el Emisor». III. NOVEDADES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que de entre las novedades acaecidas en las últimas fechas en relación con las materias de naturaleza mercantil destacan sobremanera las producidas en sede de propiedad industrial y, muy particularmente, en relación con el régimen jurídico de las creaciones industriales 4 . Dicho régimen jurídico de las creaciones industriales en España ha venido establecido hasta fecha muy reciente por la Ley 11/1986, de 10 de marzo, de Patentes (Boletín Oficial del Estado número 73, de 26 de marzo de 1986 5 ), disposición legal cuyo período de vigencia ha concluido el pasado mes de abril del año 2017 tras la expiración del largo plazo de vacatio legis establecido por la nueva Ley 24/2015, de Patentes (Boletín Oficial del Estado número 177, de 25 de julio de 2015). En orden a valorar las novedades introducidas por la nueva legislación procede, en consecuencia, arrancar breve y sumariamente de los rasgos esenciales de la legislación previgente, pues dicha legislación, sin perjuicio de algún que otro aspecto sustantivo y otras mínimas cuestiones adjetivas o de matiz inspira y condiciona de manera evidente la normativa que acaba de entrar en vigor. Las exigencias que en su momento satisfizo la derogada Ley de Patentes de 1986 fueron concretadas por la doctrina en las cuatro siguientes': 1.a En primer lugar, la modernización de la normativa española sobre propiedad industrial, aplicando a la regulación de las invenciones una técnica jurídica de mayor depuración (lo que llevó a la introducción de auténticas novedades en la regulación, como el contrato de licencia de patentes, las patentes secretas o la acción de cesación 4. Sobre estas novedades, en general, BARRERO RODRÍGUEZ, E., Hacia un nuevo régimen jurídico de la creación industrial, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2016. 5. Sobre esta Ley, por todos, BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., La nueva Ley de patentes. Ideas introductorias y antecedentes, Tecnos, Madrid, 1986, y GÓMEZ SEGADE, J.A., La Ley de patentes y modelos de utilidad, Civitas, Madrid, 1988. 6. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., ob. cit., págs. 21-42 y BARRERO RODRÍGUEZ, E., ob. cit., págs. 18-22. 229 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (publicado en el Boletín Oficial del Estado número 161, de 3 de julio de 2010). Dicha Ley unificadora rompió con la larga tradición vigente en nuestro Derecho societario y consistente en la división en dos leyes especiales respectivas del régimen jurídico de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, división que, en afirmación de la Exposición de Motivos del texto legal, «no fue consecuencia tanto del proceso de descodificación cuanto del hecho de que la extensión de la normativa no permitía la inclusión de esos regímenes jurídicos dentro del Código de Comercio de 1885, que dedicaba pocos artículos a las sociedades anónimas y que, por razón del momento en que se elaboró, desconocía a las sociedades de responsabilidad limitada. Se promulgaron así las leyes de 1951 y de 1953 —la primera de ellas de notable perfección técnica para la época en que fue promulgada— como textos legales independientes, característica que se ha mantenido desde entonces como rasgo de la legislación societaria española. En lugar de la regulación en una única ley, el legislador ha afrontado en momentos sucesivos y de forma separada la articulación de la disciplina de las sociedades de capital». Esta Ley, que establece el marco legal de referencia de las sociedades de capital, seguramente las más utilizadas e importantes de entre las sociedades mercantiles, ha sido objeto de algunas reformas en los primeros años de su vigencia, entre las que destaca sobremanera la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (Boletín Oficial del Estado número 293, de 4 de diciembre de 2014). Centrándonos en el período temporal que hemos delimitado en el epígrafe primero como objeto de flexible atención preferente en esta exposición consideramos oportuno destacar dos novedades de interés en el ámbito del Derecho societario: 1. a La aprobación de un nuevo marco legal para las sociedades laborales. Pese a esta naturaleza relativamente enfática de la adjetivación de laboral, conviene destacar que la doctrina coincide en que las sociedades laborales constituyen sociedades mercantiles capitalistas. Se trata de sociedades mercantiles capitalistas que, por reunir requisitos que permiten atribuirles el calificativo de laborales, quedan sujetas a determinadas especialidades en cuanto a su régimen jurídico, pero dicha condición laboral de la sociedad resulta, en esencia y en el sistema legal español, reversible por naturaleza, como lo demuestra el hecho de que la normativa reguladora contemple explícitamente las causas de pérdida de la calificación como sociedad laboral. En esencia, por consiguiente, las sociedades laborales, valdría decir que administrativamente laborales, son, lisa y llanamente sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, por más que su dimensión laboral imponga determinadas particularidades en su régimen jurídico. Las sociedades laborales se han revelado durante los últimos tiempos como una figura societaria particularmente útil para atender el mandato constitucional de fomentar la participación de los trabajadores en la empresa y facilitar el acceso a los medios de producción. Su régimen jurídico ha evolucionado desde su primitiva 236 CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... vinculación con las sociedades anónimas en la Ley 15/1986 hasta la Ley 4/1997, que permitió su constitución indistintamente como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. La reciente reforma de este tipo social operada por la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas (Boletín Oficial del Estado n.° 247, de 15 de octubre de 2015) introduce importantes novedades en su régimen jurídico, como la posibilidad de anticipar fondos, hacer préstamos o actuar como garantes de sus trabajadores no socios con contratos indefinidos para que puedan adquirir acciones o participaciones de la propia compañía o la mejora del régimen de transmisión de las acciones o las participaciones sociales. Merecen, igualmente, resaltarse la creación de la controvertida figura de las «sociedades participadas por los trabajadores», la incorporación de los principios de buen gobierno, la simplificación de los requisitos de constitución de las sociedades y la flexibilización del marco de contratación de los trabajadores no socios 15 . 2.a Como una novedad realmente relevante en el ámbito del Derecho societario cabe mencionar la entrada en vigor tras la previa suspensión de su aplicación del artículo 348 bis del Texto Refundido de la anteriormente citada Ley de Sociedades de Capital, norma cuyas suspensiones de vigencia y existencia, que cierto sector de la doctrina había calificado muy justamente de azarosa, permitían alumbrar ciertas dudas sobre ese modo improvisado de legislar que hemos criticado abiertamente en las páginas iniciales de este trabajo. En esencia, dicho artículo vino a consagrar la existencia de un derecho de separación específico en los supuestos de falta de distribución de dividendos, a cuyo tenor, y si bien la previsión no resulta de aplicación a las sociedades cotizadas: «A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». El precepto, en cierto modo, aspiraba a paliar el grave problema constituido por el abuso de las mayorías sobre las minorías en materia de aprobación del reparto de dividendos, aspiración merecedora de la mejor valoración frente a la contumacia en la práctica societaria consistente en rechazar sistemáticamente la distribución de dividendos pese a resultar potencialmente posible y permitirlo los resultados de la sociedad. Es más, esta circunstancia de que la mayoría impida a la minoría verse favorecida por la buena marcha de la sociedad puede venir asociada con conductas generadoras de responsabilidad de los administradores cuando, precisamente y como consecuencia de esta práctica, obtuvieran una rentabilidad asociada a retribuciones o emolumentos acrecentados por la irregular exclusión a las minorías del derecho a la percepción de sus dividendos. 15. Sobre estas novedades BARRERO RODRÍGUEZ, E., «Consideraciones sobre la reforma del régimen legal de las sociedades laborales», Revista de derecho de sociedades, núm. 45, 2015, págs. 249-289. 237 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta Este artículo 348 bis fue introducido en la redacción de la normativa societaria de sociedades de capital por el artículo 1.18 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (Boletín Oficial del Estado número 134 de 2 de agosto de 2011), pero podemos afirmar, utilizando una terminología coloquial, que se ha tratado de una norma realmente gafada en cuanto a su vigencia y lastrada en cuanto a su aplicación por una serie de reiteradas y sucesivas suspensiones. Así, en primer término, el artículo 1.4 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (Boletín Oficial del Estado número 150, de 23 de junio de 2012) dispuso que se suspendía hasta 31 de diciembre de 2014 la aplicación del artículo 348 bis. Más tarde, la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal amplió la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2016, plazo de expiración que establece igualmente la disposición final 1.2 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. Este baile sucesivo de suspensiones ha hecho a la doctrina mercantilista española (SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE) afirmar que: «La suspensión del artículo 348 bis LSC ha sido una solución realmente extravagante en nuestra legislación societaria y, además, una medida en la que han faltado repetidas explicaciones que permitieran entender su fundamento. Medida adoptada conforme a la conocida técnica legislativa de mera oportunidad». Pues bien, el pasado 1 de enero de 2017 la norma ha vuelto a entrar en vigor lo cual, partiendo de las vicisitudes anteriores, debe considerarse una relevante novedad del Derecho societario en los últimos tiempos. V. NOVEDADES EN MATERIA DE DERECHO CONCURSAL Una de las características fundamentales de la evolución del Derecho concursal español desde la aprobación de la Ley 2 2 / 2 003, de 9 de julio, Concursal (Boletín Oficial del Estado número 164, de 10 de julio de 2003) ha sido el elevado número de reformas de dicho texto legal que han venido sucediéndose y que, si no a desfigurar radicalmente los principios vertebradores de aquélla, han contribuido a variar en cierta medida la fisonomía con la que fue alumbrada esta Ley. Llama poderosamente la atención, en este sentido, el contraste entre el prolongado y dilatado periodo de vigencia de la regulación precedente a la Ley de 2003, con todas sus limitaciones y pese a los recurrentes propósitos y anuncios de reforma, y el elevado número de reformas de la Ley vigente que se han sucedido en apenas algo más de una decena de años. Con independencia de las legítimas críticas que ha suscitado esta forma de legislar y este aluvión de reformas sucesivas, todas estas reformas han venido a acentuar la trascendencia y el pretendido desarrollo normativo de un denominado Derecho preconcursal que parece haber cobrado carta de naturaleza en los últimos tiempos, expresión que se utiliza para delimitar el periodo temporal en el que el deudor trata de evitar su concurso a través, precisamente, de actuaciones preconcursales. 238 c  CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... De una manera consciente y como opción de política legislativa, todo este elenco de cuestiones e instituciones preconcursales, periféricas a la propia declaración de concurso, estuvieron ausentes de los planteamientos y del interés normativo de la Ley 22/2003, que centró su atención en la implantación del principio de unidad de concurso y en la regulación de la propia institución concursal, de manera que la Ley de 2003, a diferencia de las propuestas de lege ferenda de otros Anteproyectos o propuestas de Anteproyectos anteriores, implantó un solo procedimiento concursal, sin concebir ningún otro mecanismo alternativo o preventivo al de la propia insolvencia, erigida en presupuesto unificado del sistema. En este planteamiento subyacía cierta implícita toma de postura inspirada en un recelo y desconfianza jurídicos de base ante este período anterior a la declaración de concurso y estas instituciones preventivas de la insolvencia. Es precisamente este planteamiento, junto con las exigencias que impone el principio de conservación de la actividad empresarial, el que mudó posteriormente con el contexto global y general de la crisis económica y de las dificultades financieras de las empresas y determinó, frente a la centralizada judicialización de un único concurso, la proliferación de las reformas y la adopción de medidas que contribuyan a perfilar los contornos de dicha preconcursalidad. La proliferación de las reformas ha tenido lugar, por consiguiente, por la evidencia de su necesidad social y empresarial, de manera que los derroteros de la aplicación de la vigente Ley Concursal parecen haber puesto de manifiesto que, dentro del timing problem de los procedimientos concursales, era esta cuestión crucial de la prevención del concurso de acreedores la que resultaba huérfana, en mayor medida, de desarrollo y regulación. Esta técnica legislativa y este modus operandi de continuas y sucesivas reformas generan una extraordinaria conflictividad en un sector normativo de la acusada trascendencia del Derecho concursal e impiden la necesaria estabilidad y sosiego de una normativa destinada, por esencia, a convertirse en el marco de referencia de las situaciones de crisis patrimonial. Al mismo tiempo, condenan a la más absoluta indefensión y precariedad cualquier intento de crónica o aporte de información normativa, pues todo este juego de enmiendas, reformas y modificaciones sucesivas instalan la eficacia, validez y aplicación temporal de las normas jurídicas en la más absoluta de las provisionalidades. Ello advertido, hacemos sucinta referencia a las modificaciones más recientes del Derecho concursal durante los últimos años: 1.a) Destaca, en primer lugar, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (Boletín Oficial del Estado número 125, de 26 de mayo de 2015). Al igual que las múltiples reformas de la Ley Concursal que la anteceden, esta Ley declara en su preámbulo que: «las modificaciones que se introducen en esta materia tienen en última instancia la misma finalidad que las relativas al convenio concursal: facilitar en la mayor medida posible la continuación de la actividad empresarial, lo cual ha de redundar no sólo en beneficio de la propia empresa, sino también de sus empleados y acreedores y de la economía en general». 239 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta Partiendo de esta premisa se modifican diversos preceptos de la Ley Concursal relativos esencialmente al convenio concursal, la fase de liquidación, la calificación del concurso, el acuerdo extrajudicial de pagos y los acuerdos de refinanciación. En relación con el convenio concursal merece destacarse, por ejemplo, la previsión de la ampliación del quórum de la junta de acreedores y la atribución específica del derecho de voto a algunos acreedores que no gozaban de él hasta el momento, como lo son aquellos que hubieran adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, a quienes hasta el momento únicamente se les reconocía el derecho de voto en determinadas hipótesis legalmente establecidas, exclusión que venía justificada por la prevención frente a estos acreedores de que la adquisición de su crédito pudiera esconder algún tipo de fraude o anomalía. Igualmente, en relación con el convenio se introducen reformas en lo referente a las votaciones y mayorías y se levanta la limitación general existente para los efectos del convenio (quitas del cincuenta por ciento y esperas de cinco años). También se establecen algunas modificaciones con el propósito de obligar a que la información relativa no solo al convenio sino también al informe de los administradores y sus impugnaciones sea comunicada telemáticamente a aquellos acreedores de quienes conste una dirección electrónica, facilitando de este modo un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal. En sede de liquidación las reformas manifiestan igualmente el propósito del legislador de facilitar el desarrollo de esta fase del procedimiento concursal y el intento de garantizar la continuidad de la actividad empresarial y posibilitar la venta del conjunto de explotaciones y establecimientos del concursado o cualquiera de sus unidades productivas Este objetivo persigue, por ejemplo, la introducción de la subrogación automática o ipso jure del adquirente en las licencias administrativas y contratos de los que resultara titular el cedente (artículo 146 bis) y la fijación de mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en aquellos supuestos especiales que puedan seguir mereciendo una tutela especial por su singularidad. A la agilización de la fase de liquidación tienden, en fin, casi todas las medidas establecidas, como la novedosa previsión de que el juez pueda acordar la retención de un quince por ciento de la masa activa con el objetivo de satisfacer futuras impugnaciones. En lo relativo a la calificación del concurso, se acomete la reforma del artículo 167 para de esta manera clarificar algunas dudas interpretativas que se habían venido suscitando en torno al significado del término clase, empleado por dicho precepto. Este vocablo, conforme a una interpretación estricta, puede suponer una referencia a la clasificación legal de los créditos, según lo establecido por los artículos 89 a 92 de la Ley Concursa! (de manera que únicamente cuando todos y cada uno de los acreedores clasificados en el proceso concursal de la misma manera queden afectados por las quitas y esperas inferiores a lo que dispone el precepto, no procederá la formación de la sección de calificación) o bien darle un sentido más genérico, como ha venido haciendo la práctica judicial, al considerar clase a un grupo de acreedores que reúnan características comunes, aunque tal grupo no comprenda propiamente a todos los de la misma clasificación concursal. 240 CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... Y, finalmente, también se introducen novedades sobre los acuerdos de refinanciación con el objetivo de aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica, como la modificación del artículo 5 bis para atribuir la competencia expresa al juez del concurso para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado o la regulación en el artículo 71 bis del régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados. 2.a) En segundo término, es reseñable como importante novedad normativa reformadora del Derecho concursal vigente la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (Boletín Oficial del Estado número 180, de 29 de julio de 2015). Esta norma instaura una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores en quienes resulte apreciable la buena fe y amplia el colectivo beneficiario del Código de Buenas Prácticas. Tal y como señala su preámbulo, su objetivo, por tanto, «no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer». Para ello se establecen mecanismos de mejora de los acuerdos extrajudiciales de pago y muy particularmente se introducen mecanismos efectivos de segunda oportunidad para las personas físicas destinados a atemperar el rigor del artículo 1911 del Código Civil español. 3.a) Finalmente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Boletín Oficial del Estado número 236, de 2 de octubre de 2015) ha modificado igualmente diversos preceptos de la Ley Concursal española, como los artículos 3.1, 34 ter, 34 quáter o el artículo 90. Los movimientos y la actividad que se producen en el ámbito europeo permiten vaticinar que estas reformas constantes de la normativa concursal española seguirán produciéndose en un futuro más o menos inmediato. Así, cabe mencionar la reciente Propuesta de Directiva del Parlamento y el Consejo Europeo de 22 de noviembre de 2016, sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para incrementar la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y cancelación de deudas. Esta propuesta permite con verosimilitud alumbrar un panorama futuro de nueva modificaciones y retoques de la normativa concursal española que continúe en la línea de la hiperactividad reformadora que hemos descrito anteriormente y se ha desarrollado durante los primeros años de su vigencia. Aun cuando se trate de una simple propuesta, la norma comunitaria proyecta su influencia sobre algunas cuestiones esenciales del régimen jurídico de la insolvencia que, conforme a su rúbrica, pueden sintetizarse en tres. De entrada, establece una normativa de referencia, marcos, en expresión del título de la Directiva, para los procesos de refinanciación y reestructuración (que ya han sido incorporados a nuestra vigente Ley Concursal mediante el preconcurso y los de 241 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta denominados acuerdos de refinanciación). Dicha normativa marco introduce algunos cambios destacables, como la obligación por parte de los poderes públicos de implementar sistema de alerta provistos de la adecuada celeridad para que los deudores puedan advertir tempestivamente las situaciones de crisis patrimonial, la ampliación prevista de la suspensión de las ejecuciones mientras tiene lugar la negociación de los acuerdos de reestructuración o la adopción de nuevas medidas para el mantenimiento de los contratos esenciales durante la negociación. Además de ello, la propuesta establece reglas para afianzar la eficacia de los mecanismos de segunda oportunidad, de manera que los empresarios deudores puedan eximirse por entero de sus deudas en un plazo razonable, siempre y cuando no concurran hechos agravantes tales como reincidencias, abusos o condenas penales. Finalmente, la propuesta de directiva comunitaria promueve medidas para intensificar la eficacia de los procedimientos de insolvencia, tanto preventivos como ordinarios, tales como la promoción de la especialización y preparación específica de los profesionales concernidos por estos procedimientos o la utilización de medios electrónicos para la realización de las comunicaciones. VI. OTRAS NOVEDADES Tal y como destacábamos expresamente en el apartado introductorio destinado a la delimitación del objetivo del presente trabajo una labor de recopilación auténticamente exhaustiva de las normas jurídicas con incidencia directa o indirecta sobre la actividad mercantil resulta poco menos que imposible y seguramente innecesaria. No obstante, no podemos concluir el presente estudio sin dar breve cuenta de algunas normas que, por la importancia de las materias reguladas en el ámbito del Derecho mercantil, merecen ser destacadas particularmente. Incluimos entre ellas las siguientes: 1.a) En un sector de la acusada trascendencia en el ámbito de las obligaciones y contratos mercantiles del Derecho de los Seguros se han producido en los últimos dos años importantes novedades legales y reglamentarias concernientes a la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora. De esta manera, han sido aprobadas tanto la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (Boletín Oficial el Estado número 168, de 15 de julio de 2015) y el Real Decreto) como el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (Boletín Oficial del Estado número 288, de 2 de diciembre de 2015). La norma legal anteriormente citada entró en vigor el 1 de enero de 2016 y sustituye desde entonces en nuestro Ordenamiento jurídico al hasta entonces vigente Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. En un resumen sintético de algunos de los aspectos principales de esta normativa cabe destacar que la Ley configura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como autoridad nacional, sin perjuicio de las facultades supervisoras atribuidas expresamente al Ministerio de Economía y Competitividad. Precisamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se le reconoce en el Título primero de la Ley capa- 242 Cji CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... cidad normativa para dictar Circulares de obligado cumplimiento en el ámbito de la supervisión y ordenación de los seguros y reaseguros. El Título segundo de la Ley aborda la regulación de las condiciones para obtener la autorización administrativa como requisito necesario para acceder al ejercicio de las actividades aseguradora y reaseguradora, así como el régimen jurídico de las entidades mutuas y cooperativas de seguros y de las mutualidades de previsión social. El resto de Títulos de la Ley regula cuestiones tales como las condiciones de ejercicio de la actividad (que incluyen la exigencia de un sistema de gobierno eficaz para esta clase de entidades), las facultades y potestades conferidas a la autoridad supervisora para velar por el correcto ejercicio de la actividad, los mecanismos de los que dispone dicha autoridad supervisora para paliar y afrontar las situaciones de desajustes financieros de estas entidades y los procedimientos de revocación, disolución y liquidación de estas entidades. La Ley, por otra parte, realiza algunas modificaciones normativas de interés que inciden sobre determinados preceptos de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro. 2.a) El Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (Boletín Oficial del Estado número 54, de 4 de marzo de 2017). Como es bien sabido, la materia registral constituye una de las cuestiones nucleares y esenciales del denominado Estatuto jurídico del empresario incluido en la parte general del Derecho mercantil, habida cuenta la obligatoriedad de inscripción en el Registro mercantil de los empresarios sociales y las consecuencias jurídicas de máxima importancia vinculadas con la inscripción registral. Este Real Decreto procede al ajuste del número de registros a las necesidades del servicio y manifiesta el deseo de mejorar la prestación que de las funciones registrales reciben los ciudadanos, labor de ajuste que se justifica en el largo plazo transcurrido desde la última revisión de la demarcación realizada. El Real Decreto establece las reglas para fijar el número de registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil y de Bines Muebles, funciones que deberán ser desempeñadas en régimen de división personal por el número de registradores que determine «el resultado de dividir la media del total de documentos gestionados en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles que se considere en los años 2011 a 2015 entre 22.500. Para la obtención del resultado, se deben considerar sólo los números enteros, despreciándose los decimales de la cifra resultante». De especial interés resulta la modificación de la demarcación de los Registros de Bienes Muebles realizada en el artículo que impone que una vez determinado el número de registradores a cargo de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles con arreglo a lo anteriormente establecido se segreguen de los Registros Mercantiles y tengan la consideración de independientes los Registros de Bienes Muebles en los que la media del total de documentos gestionados correspondientes a estos registros durante los años 2011 a 2015 exceda de 30.000. 3.a) De una relativa repercusión social y mediática ha sido el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (Boletín Oficial del Estado número 18 de 21 de enero de 2017). Esta norma 243 Enrique Barrero Rodríguez y Rodrigo Viguera Revuelta «pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016» Para ello, y partiendo del previsible aumento de las controversias y demandas frente a las entidades de crédito en reclamación de devolución de cantidades percibidas en aplicación de pretendidas cláusulas abusivas propiciado por la reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, el Real Decreto considera de urgente y extraordinaria necesidad establecer un mecanismo sencillo y ordenado al que puedan acogerse voluntariamente los consumidores y que les permita llegar a un acuerdo con las entidades de crédito para poder de esta manera solucionar sus diferencias y alcanzar un acuerdo en orden a la restitución de cantidades. El mecanismo, en definitiva, aspira a evitar el previsible aumento del número de litigios ante la jurisdicción civil que se seguirían de no adoptarse cauces alternativos, con el coste añadido que ello supondría para la Administración de Justicia. VII. EPÍLOGO Y CONCLUSIÓN Una vez expuestas con la anunciada flexibilidad metodológica algunas de las principales novedades normativas acontecidas durante los últimos años y referentes a otros tantos sectores de la actividad mercantil cabe concluir la presente exposición, a manera de consideración final, con una reflexión que, en cierto modo, entronca con las observaciones que realizábamos al comienzo de este trabajo. El análisis de la normativa referenciada evidencia su dispersión formal y temática y confirma ese proceso de hipertrofia legislativa que ya ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por la doctrina al afirmar que «se está produciendo, al propio tiempo, en los actuales ordenamientos jurídicos un fenómeno que ha sido denominado, con razón, hipertrofia legislativa y en el ámbito anglosajón, contaminación legislativa (Legal Polution) determinado por un crecimiento sin límites de las normas legales que ha roto el equilibrio entre la producción normativa y la capacidad de su aplicación. La inflación normativa se he visto acompañada del grave menoscabo de la propia estructura formal de las normas legales ' 6 ». En lo que al Derecho mercantil respecta este crecimiento sin límites de las normas legales y de la producción legislativa ha resultado realmente alarmante en los últimos tiempos, pero aún más llamativo resulta que estos procesos no hayan tenido como consecuencia una mejora o mayor equilibrio y racionalidad en la aplicación del De- 16. PÉREZ LUÑO, A.E., El desbordamiento de las fuentes del Derecho, Discurso leído el día 12 de diciembre de 1993 en el acto de su recepción pública en la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia, Sevilla, 1993, pág. 80. 244 C1 CJH 15 • 2017  Apunte sobre algunas de las últimas novedades normativas en diferentes ámbitos... recho sino, antes al contrario, una merma en la intensidad de su eficacia. En efecto, como ha advertido igualmente la doctrina, estos procesos de hipertrofia legislativa han venido acompañados de una hipostenia legislativa que «constituye la reacción antitética correlativa al fenómeno de la hipertrofia, la contaminación y la mitificación de la Ley. La extensión de la masa legislativa ha comportado un marcado déficit en la intensidad de su eficacia. Ello se ha traducido en una serie de fenómenos de suplantación de la ley formal por normas reglamentarias, así como de debilitamiento y desconfianza respecto a la legalidad como marco de solución de los conflictos sociales 17 ». La evolución futura de los acontecimientos dictaminará si estas tendencias tienen continuidad o, por el contrario, resultan enmendadas o, al menos suavizadas o matizadas, pero, sin negar naturalmente la naturaleza esencialmente dinámica y evolutiva de nuestra disciplina y su carácter de perpetuum mobile, resulta necesario reclamar una mayor racionalidad en los mecanismos de producción normativa que pueda contribuir a una mayor estabilidad en la aplicación de las normas jurídicas. 17. PÉREZ LUÑO, A.E., ob. cit., pág. 81. 245