Full text
1
UNIVERSIDAD DE SEVILLA
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCES AL
TRABAJO DE TESI S DOCTORAL PR ESENTADO POR LUIS REVILLA PÉREZ
PARA LA COLACIÓN DEL GRADO DE DOCTOR EN DERECHO
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL TRIBUNAL
DEL JURADO
Codirectores:
Dr. José de los Santos Martín Ostos, Catedrático de Derecho Procesa l
Dra. María de los Ánge le s Pérez Marín, Profesora Titular de Derecho Procesal de la
Universidad de Sevilla
Sevilla 2023
2
ÍNDICE
2 ABREVIATURAS, SIGLAS Y ACRÓNIMOS
6 INTRODUCCIÓN
A) UNA PRIMERA APROXIMACIÓN A LAS FUNCIONES DEL
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESPAÑA
B) FUENTES LEGALES
25 CAPÍTULO PRIMER O. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JUR ADO
49 CAPÍTULO SEGUND O. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS-
GUBERNATIVOS. FASE GUBERNATIVA AN TE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL: EL SORTEO BIENAL Y ACTUACIONES POSTE RIORES
85 CAPÍTULO TERCER O. REGLAS COMUNES A LA INSTRUCCIÓN-
INVESTIGACIÓN ANTE EL JUZG ADO INSTRUCTOR
160 CAPÍTULO CUART O. FASE PREVIA ESPECÍFICA ANTE EL ÓRGANO
INSTRUCTOR
279 CAPÍTULO QUINT O. AUTO DE SEÑALAMIENTO DE JUICIO ORAL Y
OTRAS ACTUACIONES PREVIAS AL PLENARIO
336 CAPÍTULO SEXTO . ESTATUTO JURÍDICO DE LOS JURADOS:
REQUISITOS PARA SER JURADO. CAUSAS DE INCAPACIDAD,
INCOMPATIBILIDAD Y PROHIBICIÓN. EXCUSAS
380 CAPÍTULO SÉPTIMO. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
407 CAPÍTULO OCTAVO. JUICIO ORAL (I) CONSIDERACIONES PREVIAS
A LA CELEBRACIÓN
438 CAPÍTULO NOVENO. JUICIO ORAL ( II ) CELEBRACIÓN
502 CAPÍTULO DÉCIMO. JUICIO ORAL ( III ) SUSPENSIÓN
516 CAPÍTULO UNDÉCIMO. JUICIO ORAL ( IV ) CON CLUSIONES ,
INFORMES Y DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA
3
528 CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO. RESULT ADOS POSIBLES:
DISOLUCIÓN ANTICIPADA DEL JURADO
566 CAPÍTULO DECIMOTERCERO. FASE DECISORIA (I) OBJETO DE L
VEREDICTO E INSTRUCCIONES A LOS JURAD OS
590 CAPÍTULO DECIMOCUARTO. FASE DECISORIA ( II ) DELIBERACIÓN
Y DECISIÓN DEL JURADO
642 CAPÍTULO DECIMOQUINTO. FASE DECIS ORIA ( III ) ACTA DE LA
VOTACIÓN. DEVOLUCIÓN
677 CAPÍTULO DECIM OSEXTO . FASE DE CISORIA ( IV ) DISOLUC IÓN DEL
JURADO Y NUEVO JUICIO ORAL, L ECTURA DEL VEREDICTO Y CESE
DEL JURADO EN SUS FUNCIONES
685 CAPÍTULO DECIMOSEPTIMO. FASE DECISORIA (V) SENTENCIA
696 CAPÍTULO DECIMOCTAVO. DOCUMENTACIÓN DE LAS SESIONES
731 CAPÍTULO DECIMONOVENO. CONTENIDO DE LA SENTE NCIA
741 CAPÍTULO VIGÉSIMO. NOTIFICACIÓN DE LA SE NTENCIA
750 BIBLIOGRAFÍA
4
ABREVIATURAS, SIGLAS Y ACRÓNIMOS
AAVV Autores Varios
AP Audiencia Provincial
Art. Artículo
ATC Auto del Tribunal Constitucional
ATS Auto del Tribunal Supremo
BIMJ Boletín de Información del Ministerio de Justicia
B.O.E. Boletín Oficial del Estado
CC Código Civil
CE Constitución Española
CGPJ Consejo General del Poder Judicial
CP Código Penal
DL Disposición Legal
EOMF Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
FGE Fiscalía General del Estado
FJ Fundamento jurídico
LAJ Letrado de la Administración de Justicia
LEC Ley de Enjuiciamiento Civil
LECRIM L. E. Criminal
LMURP Ley de Medidas Urgentes de R eforma Procesal
L.O.P.J. L.O.P.J. Judicial
L.O.T.J. Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
5
LPJDFP Ley 62/78 de Protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la
persona
MF Ministerio Fisca l
Op. cit. Opus citatum
Pág. Página
PJ Poder Judicial
R.D. Real Decreto
RDJ Revista de Derecho Judicial
ROSJ Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales
SAP Sentencia de Audiencia Provincial
Ss. Siguientes
SS Sentencias
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
STEDH Sentencia de l Tr ibunal Europeo de Derechos Humanos
T. Tomo
TC Tribunal Constitucional
TEDH Tribunal Europeo de Derechos Huma nos
TSJ Tribunal Superior de Justicia
UE Unión Europea
V. Volumen
6
INTRODUCCIÓN
La Ley Orgánica 5/1.995, del Tribunal del Jurado, de 22 de Mayo, modi ficada por
L.O. 8 y 10/ 1.995, (en l o sucesivo L.O.T.J.) acaba de cumplir sus veinticinco años d e
vigencia y efectiva aplicación y en todo es e tiempo, he tenido ocasión de debatir, con
los escasos profesionales del Derec ho interesad os en el tema, sobre lo teórico y lo
práctico, narrando anéc dotas, curiosidades…sin olvidar los aspectos técnico
procesa les,.., llegando a la conclusión de que falta aún mucho te rreno jurídico procesal
por rec orrer en la mejora de la regulación de esta institución en nuestro Derecho.
El presente estudio trata de aportar de un lado, una organización sistemática de los
prece ptos que integran l a norma y, de otro, un p oco de claridad a la misma, desde los
conocimientos obtenidos grac ias a la expe riencia forense, proponiendo consejos y
soluciones práctica s de un lado, ante las deficiencias o vacíos de que adolec e la propia
L.O.T.J. y, de otro, ante l as discrepantes interpreta ciones de que habitualmente es obj eto
la propia norma por part e de los diferentes miembros de la Carrera Judici al a los que
periódicamente les corres ponde la Presidencia de este tipo de proce sos.
Pienso modestamente que esta norma d ebiera ser obj eto de un a modificación en
profundidad, prácticamente integral, de principio a fin, a fin de dar solución en la
práctica a los múlti ples problemas con los que a lo largo de la c asi totalidad del texto
podemos encontrar.
A la hora de abordar una somera aproximación a la convenienc ia de su refor ma
legislativa, sin aspiración de agotar su estudio, c onsidero oportuno hacerlo de manera
relativamente ordenada, por lo que se atenderá a un criterio de aná lisis sistemático de la
propia Ley Orgánica que regula el Tribunal del Jurado.
Uno de los inconvenientes que suel en invo carse a la hora de abordar es a posible
reforma es el de que s e trata de una figura ajena a nuestra tradición , tachada de
”invasora”, “intrusa” o care nte de arraigo en nuestro sis tema judicial.
Hemos de reconocer que en España no existe tr adición juradista entre los
profesionales del Derecho ni concienc ia social entre los ciudadanos.
7
Ignoramos los motivos de esta aversión contra la inst itución, aunque pode mos intuir
que lo son de n aturaleza variada, sin perjuicio del respeto que en todo caso nos han de
merecer los argumentos mantenidos por la posic ión doctrinal contraria a esta figura.
En este asp ecto, cabe destacar que, en lo que afecta a las personas pro fanas al mundo
del Derecho, su re chazo se debe, en gr an medida por un lado al mi edo a lo desconocido,
por otro, al temor al mundo de la Admini stración de Justicia y, fin almente, a la
ignorancia o el desconocimiento, basando sus argumentos contrarios, por supuesto
care ntes de cualquier rigor o base jurídicos, principalmente en la invoc ación de que los
ciudadanos c arecen d e preparación jurídi ca, po r lo que, en cons ecuencia, no se les
debiera encomendar la función que la L.O.T.J. les atribuye..
Es cierto, no obstante, que una proporción relevante del sector crítico de la
ciudadanía lega en Derecho suele cambiar su f orma de pensar al respecto desde el
mismo momento en que son informados, bien verbalmente bien me di ante la mera
lectura de la propia Ley Orgánica que la regula de que la función de los jurados se
refiere exclusivamente a los aspectos fác ticos de la cuestión planteada a través del
objeto del veredicto y que su actuación y decisión, desde luego esencia les y vinculantes
se limitan a la determinación acerca de si los hechos sometidos a su deliberación han de
considerarse probados o no, teniendo e n cuenta las pruebas de las que dispusieron.
Tampoco debemos olvidar que, incluso los propios operadores j urídicos,
principiando por gran pa rte de la Carrera Judicial y continuando po r los miembros del
Ministerio Fiscal suelen huir de esta figura, hasta el punto de que, a menud o, la cifra d e
causas inco adas por este trámite en cada Provincia suele depender de la actitud más o
menos proclive a l Jurado de la propia Fisca lía, indepe ndientemente del número de
habitantes. Así, a nte c onductas que pudieran hallarse en la frontera entre delitos
incluidos en el ámbito de aplicación de la L.O.T.J. Jurado (en lo sucesiv o L.O.T.J.) y
otros ajenos al mismo, enjuiciables por los cauces ordinarios, optan por una calificación
que permita su enjuiciamiento por la vía ordina ria, a trav és de los cauces del proceso
ordinarios o abreviado.
Por otra parte, se ha de apuntar tamb ién qu e los propios Abogados en eje rcicio,
muestran común y frec uente rec hazo o, cuanto menos, honda preocupación, cada vez
que, por manda to legal, se ven obligados a interve nir en un proc eso penal de los
regulados en la citada Le y Orgánica, tratando por t odos los medios de evitarlo.
8
Finalmente, desde el punto de vista d e los ciudadanos, el número de excusas
voluntarias invocadas por los candidatos para e vitar su pa rticipación en el Jura do, al
amparo de lo dispuesto en el 12 de l a L.O.T.J., h a sufrido un importante de scenso en los
últimos años, probablemente en gran medida debido a la crisis económica y el carácter
remunerado de la función del que hablaremos más adelante. P ero no ha de pensarse que
el económico s ea el único mot ivo de la r educción de excusas; son relativamente
frec uentes los supuestos de personas, principalmente jubiladas, que compar ecen
voluntariamente e n la Oficina del Jurado pretendiendo inscribirse como candidatos.
La concienciación social de l a idea de parti cipación ciudad ana e n este ámbito
también se denota en las entrevistas reservadas llevadas a cabo en la fase de selección
del Tribunal, aumentando el número de personas que no alegan inconveniente alguno
para ser jurado, a ceptando de buen grado, en su práctica totalidad, esa designación,
siendo cada vez menos q uienes manifiestan su descontento, al margen de que muestren
su preocupación ante tamaña re sponsabilidad.
9
A) UNA PRIMERA APROXIMACIÓN A LAS FUNCIONES DEL LETRADO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESPAÑA
1. REFLEXIÓN
En la intervención de l otrora denominado Se cretario Judici al, a ctual L etrado de la
Administración de Justi cia, ( en lo sucesivo L. A.J.), en el ámbito del Juicio ante el
Tribunal del Jurado, vienen a converger dos figuras jurídicas, el propio Letrado de la
Administración de Justicia y el Tribuna l del Jurado, ambas de complicada trayectoria.
Si comenzamos por l a inst itución del Tribunal del Jurado, ésta se enmarca en la
problemática de la participación directa de los ciudada nos en la Administrac ión de
Justicia, que s e configura más como un derecho del inculpad o a ser juzgado por sus
iguales, que como un derecho deber del ciudadano a participar en a quella
1
.
Esta idea se remonta a la Carta Magna del año 1215, otorgada a sus súbditos por el
Rey Juan Sin Tierra , como exponente del juicio de igualdad o juicio de pares, que no era
otra cosa que el privilegio de los nobles ingleses del siglo XIII d e ser juzgados por sus
iguales, en vez de por los tribunales reales.
Nuestra Constitución recoge esta forma de int ervención popula r de ma nera extensa
en el artículo 9.1 °, para después, li mitarla en el artículo 125, al circunscribirla al ámbito
de los procesos penales que la ley determine, otorgá ndole de este modo una vit ola de
derec ho fundamental cuya titularidad reside e n los ciudadanos y no en el Poder
legislativo, de ahí la necesidad de su desarrollo
2
.
En lo que respecta a l a naturaleza y su ubic ación dentro de la potestad j urisdiccional,
la doctrina no es pacífica. Para algunos el Jurado no podría residenciarse bajo ningún
concepto en el artículo 117 de la Constitución Española (en lo su cesivo C .E.), el cual
reserva esa potestad jurisdiccional a Jueces y Magistrados titulares del Poder Judicial
3
1
Ech arri Casi, Fermín. El Secretar io Jud icial en la fase inicial del p rocedim iento. Aspectos pr ocesales»
en La ley del Jurado. In tervención del Secretario Judicial. Jornad as celebr adas en el Centro de Estud ios
Jurídicos d e la Adm inistración de Ju sticia. Madrid 1998.
2
Gimen o Sendra , Vicente. E l Tribunal del Jurado . Estudios sobre la Ley Orgánica 5/95 . Las Palmas de
Gran Can aria, 1996 .
3
Prieto Castro , Leonardo . Aspectos procesales d e la Ley del Jurado . Jo rnadas sobre el centenario de la
Ley d e 1888. Madr id 1988.
16
5ª Información
24
6ª Promoción de empleo de medios técnicos
25
7ª Dación de cuenta
26
8ª Impulso procesal .
27
9ª Otras funciones “ cuando así lo prevean las ley es procesales
28
23
Art.454 L.O. P.J. “3. Garantizarán que el reparto de a suntos se rea liza de conformida d co n la s n ormas
que a tal efecto a prueben la s S alas d e Gobierno d e los Tribuna les de Justicia y serán respo nsables del
buen funcionamien to del registro d e recep ción de documentos, expidien do en su caso las certificacion es
que en esta materia sean solicitada s por las p artes”
Exacta redac ción contiene el R .O.S.J. , aprob ado por R. D. 1608 /2005, de 30 de Diciembre ( B.O.E . 20
de Enero y 17 d e Febrero) “ Art. 7. Funciones co mo impulsores y ord enad ores del p roceso, letra c). ”
24
Art.454 L.O.P.J “4. Facilitarán a las p artes interesada s y a cua ntos ma nifiesten y ju stifiquen un interés
legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no
declarad as secretas ni reserva da s
R.O.S.J., ap rob ado p or R.D . 160 8/2005, de 30 de Diciembre ( B.O.E. de 20 de Enero y 1 7 de Febrero)
“ Art. 1 1. Otra s fun ciones d ) Facilitarán a las partes interesa das y a cuantos manif iesten y justifiquen un
interés leg ítimo y direc to la in formación q ue soliciten sobre el esta do de las actu aciones judiciales no
declarad as secretas ni reserva da s ”
25
Art. 454 L.O.P. J. “5 . Promoverán el empleo de los medios técn icos, audio visuales e informáticos de
docu mentación con que cuente la un idad d onde prestan sus servic ios” y R.O.S.J., ap rob ado por R.D.
1608 /2005, de 3 0 de Diciemb re (B.O.E. de 20 de Enero y 17 d e Febr ero ) el artícu lo 11 al referirse a o tras
funcio nes, en su letra a) coincide íntegram ente con la redac ción de precep to de la L.O.P.J.
26
Artículo 455 L.O. P.J. ( Reformado por L.O. 7/15 , d e 1 5 de Julio ) “ S erá respo nsabilida d del Letrado de
la Administración de Justicia organizar la dació n de cuenta, que se realizará en lo s término s
establecido s en las leyes p rocesales ”.
Exacta r edacción contien e el R .O.S.J., ap rob ado por R. D. 16 08/2005, d e 30 d e Diciembre ( B.O.E. de
20 d e Enero y 17 de Febrer o) Art. 7. Fun ciones como impulsores y ordena dores del proceso, letra d
27
“Art. 456. L.O.P.J. (r eform ado por L.O. 7 /15, de 15 de Julio )
1. El Letrado de la Administració n de Justicia impulsará el proce so en los términos que estab lecen las
leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resolucio nes necesa rias para la tramitació n del proceso, salvo a quéllas qu e
las leyes procesa les reserven a Jueces o Tribunales. Estas resolucion es se deno minarán diligencia s, que
podrá n ser de orden ación , de constan cia, de co municación o de ejecu ción .
3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia co n el fin
de ad mitir la dema nda, poner término al p rocedimien to del qu e tenga atribu ida exclusiva comp etencia , o
cuan do sea preciso o conveniente razon ar su d ecisión.
Será siempre motivado y conten drá, en pá rrafos sep arados y numerado s, los antecedentes de hec ho y
los fund amento s de derecho en q ue se basa
4. Las diligencia s de ordenación y los decreto s serán r ecurribles en los ca sos y formas previs tos en
las leyes procesa les
5. Las resolu ciones d e carácter gu bernativo de lo s Letrados d e la Ad ministración de Ju sticia se
deno minarán acu erdos.”
En idéntico sentido y redacción muy similar , el R.O.S.J. , aprobado por R.D. 1608 /2005, de 30 de
Diciembre (B.O.E. de 2 0 de Enero y 1 7 de Febrero) Ar t. 7. Fun ciones co mo impu lsores y orden adores del
proceso , añad e en su letra a) “ Las d iligencia s de o rdenación serán recu rribles ante el propio Secretario
Judicia l o a nte el Juez o el ponente, en los casos y formas previstos en la s leye s pro cesa les” y ad iciona
“in fine” a su letra b) , de forma que, e n el ejercicio de esta funció n:
“ b) Además de las resoluciones anteriormente cita das, los Secretarios Ju diciales d ictarán decretos
cuan do con tal resolució n se trate de po ner término a l proced imiento del que tengan atribu ida ex clusiva
competen cia, o cuand o sea p reciso o conve niente ra zonar s u d ecisión. El decreto será siemp re motivad o
y contendrá, en párrafos s eparad os y nu merados, los anteceden tes de hecho y los fu nda mentos de
derecho en los que se base la subsigu iente p arte dispositiva o fa llo.”
17
a) Ejecución, salvo aquellas competencias q ue exceptúen las le yes p rocesales por
estar reservadas a Jueces y Magistrados.
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y reso lución, si n perjuicio de
los recursos que quepa interponer.
c) Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
e) Me diación.
f) Cualesquier a otras que expresamente se prevean”
10ª Dirección téc nico procesal del persona l
29
11ª Archivo judicial de gestión
30
y
31
28
Art . 456 L.O.P.J. 6 y R.O.S. J., ap robado p or R .D. 16 08/2005, de 30 d e Diciembr e ( B.O.E . de 2 0 de
Enero y 17 de Febrero ) “ Art. 1 2. Comp etencia s procesales. En el ámb ito proce sal los S ecretarios
Judicia les a ctuarán de a cuerdo con las co mpetencias que les atribuya la L.O.P.J. y las q ue establezcan
las normas d e proce dimiento. ”
En conso nancia, con el R .O.S.J., apro bado por R .D. 1608/2005, d e 30 de Diciembre (B.O.E . d e 2 0 de
Enero y 17 d e Febr ero) “ Ar t. 4. Funciones . Los Sec retarios Judicia les desempeñarán las fun ciones que
les so n encomen dad as por la L.O.P. J., así como aqu ellas otras qu e les atr ibuya n las leyes pro cesales y
las que se d eterminan en este Reg lamento y en la s n ormas co mplemen tarias que se d icten en su
desarrollo . ”
29
Art. 4 57 L.O.P.J ., reformado por L.O. 7/15, de 15 de Julio: “ Los Letrados de la Administración de
Justicia dirigirán en el asp ecto téc n ico-p rocesal al p ersonal integ rante de la Oficina jud icial, ord enando
su activida d e imp artiendo las órdenes e in strucciones q ue estime p ertinentes en el e jercicio de esta
función ”
En idéntico sentido , el R. O.S.J., apro bado por R.D. 16 08/2005 , de 30 de Diciem bre ( B.O.E. de 20 de
Enero y 1 7 de Feb rero), con cretamente en su “ Art. 8. Funcio nes como d irectores técn ico -procesales de la
Oficina judicial dispone en su letra a) Será competencia de los Sec retarios Ju diciales la orga nización,
gestión, inspecció n y direcció n del p ersonal en aspectos técn icos p rocesales, asegu rando en todo ca so la
coordin ación con los órganos d e gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autó noma s que
haya n recibido los trasp asos de med ios person ales al se rvicio de la Administración de Justicia. A este fin,
deberán o rdenar la activid ad d el persona l e imp artir las órden es e instruccio nes que estimen pertinen tes
en el ejercicio de esta fu nción, sin perjuicio de las competen cias q ue en materia de orga nización y
gestión de p ersonal correspond an al Ministerio de Justicia o a las Comu nidad es Au tóno mas con
traspasos recibid os. ”
30
“Art. 458 .1.Los Letrad os de la Ad ministración de Ju sticia serán respon sables del Archivo Jud icial de
Gestión, en el que, d e confor midad con la norma tiva establecida al efecto, se co nservarán y custodia rán
aquello s autos y expedien tes cu ya tramitació n no esté f inalizada , salvo el tiempo en que estuvieren en
poder d el juez o del magistrado po nente u otros magistrad os integran tes del tribu nal .
2. Por Rea l Dec reto se estab lecerán las norma s reguladoras de la orden ación y arch ivo de autos y
expedien tes q ue no estuviesen pendien tes d e actuación a lguna , así como del expurgo de los archivos
judiciales.
Con carácter g eneral se p rocederá a la d estrucción de autos y ex pedien tes jud iciales transcurrido s
seis años desde la firmeza de la resolución que de manera de finitiva p uso término a l procedimiento q ue
dio lugar a la fo rmación de aquéllos. Se exceptúan de lo anterior a quéllos formad os para la instrucción
18
12ª Libros registro
32
13ª Depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como
del de las pie zas d e convicción en las causas penales y responderán d el debido depósito
en las inst ituciones que se determinen de cuantas cantidades y v alores, consignaciones y
fianzas se produzcan.
33
y
34
de causa s p enales seguid as por delito, a sí co mo los sup uestos que reg lamentaria mente pud iesen ser
contemp lados, especia lmente en aten ción al va lor cultural, social o h istórico de lo archivado .
Previamente, el Letrado de la Ad ministración de Justicia co ncederá audiencia por un tiempo no
inferior a q uince días a las p artes qu e estuvieron personad as para que in teresen, en su caso, el desglose
de aquello s documento s origin ales qu e hubiesen aportado o ejerciten los derech os que esta Ley les
reconoce en los artículos 2 34 y 23 5
3. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libro s d e registr o que han de existir
en los juzgados y tribuna les y establecer las normas regu ladoras de la llevanza de lo s mismos mediante
los reglamen tos opo rtunos”
R.O.S.J., apr obado por R. D. 16 08/2005, d e 30 d e Diciemb re (B.O.E. de 20 de En ero y 17 d e Febrero)
“ Art. 11 . Otras fu ncion es. b) Serán respo nsables del archivo judicia l d e g estión de confo rmidad con la
normativa reg uladora d e la orden ación de archivo s de auto s y expedientes, a sí co mo d el expu rgo d e
archivos ju diciales, cu ando fueren d esignad os para ello p or la A dministración competen te.”
Por otra parte, la L .O. 7/2 021, de 26 de mayo, d e protección de dato s per sonales tr atados par a fin es de
preven ción, detec ción, investigac ión y enjuiciamiento de infraccio nes pen ales y de ejecución d e sancion es
penales, v igente d esde el 1 6 d e Junio d e 2.0 21 , en su Disposición Final Ter cera modificó el “art. 235
L.O.P.J. E l acceso a las resolucion es judiciales, o a determinad os extremos d e las mismas, o a otras
actuacio nes p rocesales, po r quienes no son parte en el procedimien to y acred iten u n interés leg ítimo y
directo, podrá lleva rse a cabo previa disociaci ón, anonimización u o tra medida d e protecció n de los
datos d e ca rácter person al que las mismos co ntuvieren y co n p leno respeto a l derech o a la intimida d, a
los derecho s de la s personas q ue req uieran un especial deber de tutela o a la ga rantía del ano nimato de
las víctimas o p erjudica dos, cuando proceda.”
31
Véanse:
1. RD 93 7/2003 , de 18 de Julio ( B.O. E. del 30 de Julio), de modernización d e archivos judici ales
2. Orden Jus/1.926/200 6, de 1 5 d e Junio ( B.O.E. del 19 de Junio) , por la que se ap rueban las normas y
los modelo s de relacion es documentales que regu lan la remisión de documen tación jurídica a los
diferen tes ar chivos jud iciales en las Comun idades Autónomas sin traspasos recib idos d el Min isterio de
Justicia
3. Or den Jus/2.9 35/2.009, de 26 de Octu b re ( B.O.E. d e 3 de No viemb re) por la q ue se crea la Comisión
Calificadora de Do cumentos Administrativo s del Min isterio de Justicia y sus org anismos púb licos
4. Resolución d e 23 d e Sep tiembre d e 2.009 ( B.O.E. de 2 d e Octubr e), de la Secretaría d e Estado de
Justicia, por la que se pub lica el Conv enio d e colab oración en mater ia de ad ministració n electrónica, entre
el Ministerio d e Justicia y la Junta d e Andalucía p ara la cesión d el sistema de in formación @rchiva
32
Art. 458. 4 de la L.O.P.J., r eformado por L .O. 7/15, d e 15 de Julio : “ El Letrado de la Administración
de Justicia será responsable de la llevan za de los libros de registro a través de las ap licaciones
informáticas correspon dientes y, en su defecto , ma nualmen te, impartien do las op ortunas in struccio nes a l
personal d e él d ependiente ”
En conson ancia, con el R .O.S.J. , apr obad o por R .D.16 08/200 5, de 30 de Diciem bre (B.O.E. de 20 de
Enero y 17 de Febrero) Ar t. 6. Funcion es como responsables d e la ac tividad de docum entación, su letra
b), añ ade: “ co rrespondien do al Ministerio d e Ju sticia la determinación de lo s que han de existir en los
Juzgad os y Tribunales y el estab lecimiento de la s normas regulad oras de su ll eva nza, median te lo s
reglamento s opo rtunos”
33
“Art. 459.1 . Los Let rado s d e la Administración de Justicia respond erán del dep ósito de los bienes y
objetos afectos a los expedientes ju diciales, así co mo del de las pieza s de convicción en la s cau sas
pena les, en lo s locales dispuestos a tal fin .
2. Los Letrad os de la Administración de Justicia responderán del debido d epósito en las in stituciones
que se d eterminen d e cuantas cantid ades y valores, co nsignacion es y fianza s se produ zcan”
19
14ª Gestión de tasas
35
,
36
y
37
15ª Estadística judicial
38
,
39
y
40
R.O.S.J., apro bado por R.D. 1608 /2005, de 3 0 d e Diciem bre ( B.O.E. d e 20 de Enero y 1 7 de Febrero) :
“ Art. 11 . Otras fu ncion es c) Respon derán del depósito d e los bienes y ob jetos a fectos a los expedien tes
judiciales, así como d el d e las p iezas de co nvicción en las causas pen ales, en los lo cales d ispuestos a tal
fin. Todo ello sin perjuicio de las excepcio nes que pu edan estab lecerse legalmente en cuanto al destino
que deba da rse a éstos en supuestos especiales. Respon derán asimismo del debido depó sito en las
instituciones qu e se d etermine n de cuantas cantida des y va lores, co nsignacio nes y fianzas se produ zcan,
siguiend o las instruccio nes que al e fecto se d icten ”.
34
Véanse:
1. R.D. 2 .783 /1976, de 15 d e Octubre ( B.O.E. de 8 de Diciembre) sob re conservación y destino de piezas
de co nvicción en mater ia d e depósitos ju diciales, desar rollado por Or den de 14 de Ju lio de 1 .983 ( B.O.E .
de 21 ), sobre conserv ación y destino de p iezas de conv icción de los d epósitos judiciales.
2. RD 467/2006 , de 21 de Abril ( B.O. E. de 12 de Mayo), p or e l que se regu lan los depó sitos y
consign aciones en metálico de efecto s o valor es, modif icado p or R .D. 1.011/2015 , de 6 de Nov iembr e,
por el que se regula el procedimiento para for malizar el sist ema de consignac iones en sede electró nica de
las cantidad es nece sarias para tomar parte en las sub astas judiciales y notariales.
3. Orden J us /1.623 /2007, de 4 de Abril ( B.O.E. de 8 d e J unio) , por la q ue se aprueban los modelo s de
formu larios d e ing reso, d e mandam ientos d e pag o y de ó rdenes de transferen cia, así como los requisitos
que éstas h an de reu nir para su corr ecta recepción en las cuentas de dep ósitos y consignaciones judiciales.
35
Ar t. 46 0 L.O.P.J., reform ado por L .O. 7/1 5, d e 15 de Julio: “Los Letrados de la Administración d e
Justicia co labo rarán con la Ad min istración tributaria en la g estión de lo s tributos que les sea
encomen dada en la normativa específica ”.
36
Cfr.
1. Ley 1 0/2012, de 20 de nov iembre, por la que se regulan determin adas tasas en el ámbito de la
Administració n d e Justicia y del In stituto Nacio nal de T oxicología y Ciencias Forenses, mod ificada por
R.D.- Ley 3/20 13, de 22 d e Febrero ( B.O.E. de 23) y po r la Ley 25 /2015, de 2 8 de julio, de mecanismo de
segund a oportunidad , educción de la carga financiera y otras medidas d e orden soci al.
2. Or den H ap /2.662/201 2, de 13 de Diciemb re ( B.O.E. del 15), m odificada por HAP /49 0/201 3, de 7 de
Mayo ( B.O.E. del 12) por la q ue se aprueba el mod elo 695 d e solicitud de d evolución por solu ción
extrajud icial del litigio y por ac umulación d e procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccion al y 696 de autoliquidació n.
37
R.O. S.J., aprob ado por R.D. 1608/200 5, d e 30 de Diciembre ( B.O.E . de 20 de Enero y 17 de Febrer o)
“ Art. 9. Funcio nes de colabo ración y co operación con otro s órg anos y Ad ministracion es. c) Colab orarán
con la Administració n Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomen dad a en la normativa
específica . ”
38
“Art. 461 (reformado por L.O. 4 / 201 8, d e 28 de Diciembre). 1. La estad ística judicial, q ue se
elabora rá conforme a los criterios que se establezcan , será responsab ilidad de los Letrados de la
Administración de Ju sticia .
2. La Estadística Ju dicial co nstituye un instrumento básico a l servicio de la s Administracion es
pública s y del Consejo Gen era l del Pod er Judicia l para la p lanificació n, desa rrollo y ejecució n de las
políticas púb licas relativas a la Administración de Justicia y, en particu lar, para las siguientes
finalidad es:
a) El ejercicio de la política leg islativa del E stado en materia de ju sticia.
b) La modern ización de la organización judicial.
c) La pla nificación y g estión de los recursos huma nos y med ios materiales al servicio d e la
Administración de Ju sticia.
d) El ejercicio de la función de inspección sob re los ju zgados y tribu nales.
La E stadística Judicia l asegu rará, en el marco de un pla n de transpa rencia, la dispon ibilidad
permanen te y en condicio nes de igualdad por las Cortes Generales, el Gob ierno, las Comu nidad es
Autóno mas, el Consejo Gen eral d el P oder Judicial y la Fiscalía General del Esta do de informació n
actualizad a, riguro sa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos lo s
órgan os, servicios y oficinas judiciales de España, a sí como sobre las características estad ísticas de los
asuntos so metidos a su co nocimiento. Los ciuda danos tendrán pleno a cceso a la estadística jud icial,
median te la utilizació n de medios electrónico s, en la forma que reg lamenta riamente se estab lezca. ”
20
16ª Residual : “… todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se
establezcan “
41
y
42
B) FUENTES LEGALES
39
Cfr.
1. Acu erdo de 9 de Julio de 2003 ( B.O.E. d el 21) del Pleno del CGPJ p or el q ue se ap rueb a el Reglamento
1/ 20 03 de Estadística Ju dicial
2. Resolución d e 28 de Octu bre de 2 .005 ( B.O.E. d e 1 de Noviemb re), de la Secretaría de E stado de
Justicia, por la que se d ispone la pub licación del Acuerd o del Consejo de Ministros de 21 d e Octubre de
2005 por el que se apru eba el Plan de Tran sparencia Jud icial
40
En el mismo sen tido, R.O.S.J., apro bado por R.D . 1608/2005 , d e 30 de Diciemb re ( B.O.E. de 20 de
Enero y 17 d e Febr ero) “ A rtículo 9. Funciones de colaboración y co operación con otros órgan os y
Administracion es d) Serán responsables de la elaboración de la estadística judicial co mo instrumento
básico al servicio d e las Administraciones pública s y del Con sejo General del Poder Ju dicial para la
planifica ción, desarrollo y ejecució n de las po líticas públicas relativas a la Admin istración de Justicia.
Los S ecretarios Judiciales se responsabilizarán de la elaboració n d e la estadística co nforme a los
criterios qu e establezca la Comisión Nacion al de Estadística Ju dicial, por cuyo cumplimiento velarán los
Secretarios d e Go bierno respectivos, contrasta ndo la veracidad de los datos. Deberán respetar en todo
caso lo establecid o en lo s planes estadísticos, gen erales y especiales, de la Admin istración de Justicia y
los criterios un iformes y de obliga do cump limiento que haya sentado la Comisión Nacion al en c uanto a
la obten ción, tratamien to informático y transmisión de los d atos estad ísticos.
e) Colabo rarán con las Comu nida des Autónoma s que haya n recibido los traspasos de med ios
personales al servicio de la Ad ministración de Ju sticia para que éstas p ueda n llevar a ca bo las
explotacio nes de datos estad ísticos qu e pued an ser reca bados a través de los sistemas informáticos y q ue
dichas A dministracion es consideren necesarias o útiles pa ra su gestión ”
41
Art. 46 2 L.O.P.J., r eformado po r L .O. 7/15, de 15 de Juli o
42
R.O.S.J., apr obado p or R.D. 1608/2005 , de 30 de Diciem bre (B.O.E . de 20 de Enero y 17 de Febrero) :
“ Artículo 1 0. De la po licía de vistas. Correspo nde al Secretario Judicial manten er el o rden en todas
aquella s a ctuaciones que se celebren ún icamen te ante él en las dep endencia s d e la Oficina judicial o
fuera d e ellas, en su caso, a cuyo efecto aco rdará lo qu e proceda, así como ampa rar en sus derecho s a
los presentes, d e confo rmidad con lo dispuesto en la L.O.P. J.
Artículo 11. Otras fu nci ones.
e) Los S ecretarios Ju diciales rea lizarán toda s aqu ellas fun ciones de na turaleza a náloga a las que les
son p ropias, inherentes a l pu esto de trabajo que ocupen y que les sean encomend adas por sus superiore s
jerárquicos.
f) Asumirán cualesquiera o tras funciones establecid as legal o reglamen tariamente. ”
21
Antes de abordar en profundidad la materia objeto de estudio, hemos de concretar
que las fuentes reguladoras de esta institución en nuestro Derecho.
Son las siguientes:
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
En primer lug ar, la Carta Magna, cuyo artículo 125, integrado en el Título VI , Del
Poder Judicial, referido a la participación ciudada na en la Administración de Just icia y a
la instit ución del Jurado, la configura en su doble carácter de derecho y d eber, dispon e
que: “Los ciudadanos podrán…participar en la Admón. Justicia mediante la instit ución
de l Jurado, en la forma y respecto a aquellos procesos penal es que la ley determine… “
43
,
44
y
45
La Exposición d e Motivos I de la propia L.O.T.J. recuerda el funda mento
constitucional de su existencia, invocando el artí culo 125 de la C .E. de 1978. Afirma
que nuestra No rma Suprema cumple así con lo q ue puede considerarse un a constante en
la historia del Derecho constitucional español: ca da período de libe rtad h a significado la
consagración del Jur ado; así en la Constit ución de Cádiz d e 1812, y en las de 1837,
1869 y 1931; por el contrario cada época de r etroceso de las libertades públicas ha
eliminado o restringido considera blemente es e instrumento de pa rticipación ciudadana,
en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y de
los inst rumentos de participación en los asuntos públicos. Se retoma por tanto un
instrumento de indiscutible raigambre liberal.
Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental
enlaza el instrumento del jurado, d e forma indiscutible, con dos derechos
fundamentales:
1. La participación directa de los ciudadanos en l os asuntos públicos recogida en el
art. 23.1 de la C.E., y
2. El derecho al ju ez ordina rio predeterminado por l a ley, prevenido en el art . 24.2
de nuestro texto funda me ntal.
43
Gonzá lez Jiménez, Magdalena. El J urad o en la Constitució n de 1978 . La institución del ju rado : la
exper iencia española. Ed ición nº 1, Editorial L a Ley, Madr id , Septiemb r e 2006. L a Ley 14439 /2009
44
Pérez Cruz, Agustín Jesús. El Jur ado en la L.O.P.J. d e 1 de Julio de 1.985. Diar io La Ley, 1987, pág.
1149 , tomo 2, Editorial L a Ley 20 002/2001
45
Del Pino Carazo , Ana. La participació n popular en la Administració n de Justicia. L a ac ción p opular.
Los Tribu nales Consu etudinarios. El Jurad o.
22
Nos enc ontramos, de una parte a nte una modalidad de l ejerc icio del dere cho
subjetivo a participar e n los asuntos públicos, perteneciente a la esfera de l “ status
activae civitatis ” , cuyo ejercicio no se lleva a c abo a través de representantes, sino que
se ejercita directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condici ón de ju rado,
de ahí que deba descartarse el carácter representativo de la Institución y deba
reconocerse exclusivamente su carácter participativo y directo.
Por ello, difiere de otros modelos por la forma peculiar en que se a rticula el derecho -
deber de l ciudadano a participar de manera directa en un poder real del Estado.
Se trata de un derecho-deber, lo qu e tiene reflejo en el texto legal, co mo se verá al
analizar el denominado estatuto jurídico de los jura dos, al prever:
✓ De un l ado, la adopci ón de medid as coercitivas tendentes a asegur ar el
cumplimiento de la obligación y,
✓ Correlativamente, el reconocimiento de derechos, principalmente de natu raleza
económica, encaminados a compensar o mitigar, en lo posible, la onerosidad del
cumplimiento del deber, a través de la retri bución de la función y la
indemnización de los gastos ocasionados por su e jercicio.
La Ley parte de la concepción de que el Estado democrático se caracteriza por l a
participación del ciudadano en los asuntos públicos. Entre ellos no hay razón alguna
para excepcionar los re feridos a impa rtir justicia, sino que, por el contr ario, se debe
establecer un procedimiento que satisfaga ese derecho constitucional de l a form a más
plena posible.
No se trata, en definitiva, de confiar en la capacidad de los ciudadanos, como si fuera
tolerable en un sistema democrático la alternativa negativa. Se trata sólo de tener por
superada s cu alesquiera razones explicativas no ya de su discutible fracaso hist órico,
sino de su autoritaria y antidemocrática suspensión.
La institución de l Jurado es, a l mismo tiempo y de for ma complementaria, una
manifestación del artículo 24 de la C.E. que declara que “todos tienen derecho al Juez
ordinario pred eterminado por la Ley…”; cumple p or tanto una función ne c esaria pa ra el
debido proceso, pero lo hace desde una óptica dist inta a la que tenía atribuida en su
rece pción en el Estado liberal burgués; no hay reticencia alguna al Juez profesional.
23
No se trata de instaurar una Justicia alte rnativa en paralelo ni en contradicción a la de
los Jueces y M agistrados de carrera, sino de establecer unas normas procedimentales
que satisfaga n simultáneamente y en paralelo todas las exigencias de los procesos
penales con el derecho-d eber de los ciudadanos a participar di rectamente en la función
constitucional de juzgar.
El reiterado artículo 125 de la C.E. contenía una inequívoca exigen cia constitucional
al legislador español par a que abord ara l a elaboración de una norma que regulara en
profundidad la inst itución de l Jur ado, lo que dio cumplimiento a nuestro entender tras
un excesivo paréntesis te mporal de dieciocho años ( desde la entrada en vigor de la C.E.
en 1978 hasta el ini cio de la aplicación de la L. O.T.J. en 1.995), con la pretensión de
que reapareciera co n una re novada carga de sugerencias y matices capaces d e dar
sentido y proyecc ión a la realidad social, que, al menos minoritariamente, demandaba
un cambio urgente en los modos de administrar justic ia.
Su desarrollo no es, en consecuencia, tan sólo un imperativo constitucional, sino que
obedece a un a urgente necesidad como pieza decisiva de una reforma e n profundidad
del conjunto de la Administ ración de Justicia, se ntida como nec esidad inaplazable por
parte de los ciudadanos.
Esta rea lidad fue t am bién reconocida por e l propio Consejo Gener al de l Poder
Judicial. Así, en las memorias correspondientes a los años 1991 y 1992 y en la Relación
Circunstanciada de las N ecesidades de la Administración de Just icia p ara el año 1993,
en el epígrafe referente a las modificaciones legislativas que estimaba convenientes par a
el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional tendentes a conseguir una agilización
de los procesos, al referirse al proceso p enal, destacaba que «la implantación del Jurado,
prevista en el artíc ulo 125 de la C.E., requerirá una sustancial modificac ión de la
institución mediante su incardinación en el sistema procesal, sin que ello suponga un
elemento retardatario de la justicia penal».
2. LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
1. El tenor de su artículo 19, que re sulta prácticamente una reproducción del precepto
constitucional anteriormente citado : “1. Los ciudadanos…2…. podrán participar en la
Administración de Justicia… mediante la Institución del Jurado, en la forma y con
respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine…”
24
2. El artículo 83, e n su Capítulo IV d e Libro I , re ferente a las Audiencias
Provinciales, contempla dos aspectos:
1. En cuanto al lugar d e celebración d el jui cio oral d el Jurado, dispone q ue : “1. El
juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial o en otros
Tribunales y en la forma que establezca la Ley ”.
2. Respecto a la composición y competencia del Jurado afirma que : “2. La
composición y competencia del Jurado es regulada en la L.O.T.J. “
46
3. LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DEL JURADO, 5/1.995, de 22 de Mayo
Con la aprobación de esta Ley Orgánica se da un paso cualitativo más, desde un a
perspec tiva t écnico-legal , encaminada a cerrar el modelo básico de la Justicia diseñado
por la C onstitución y la L.O.P.J., facilitando la participac ión de los ciudadanos en la
Administración de Justicia.
El establecimiento del Tribunal del Jurado debe ser considerado como uno de los
contenidos constitucionales pendientes de desarrollo.
Con su regulac ión e n esta Ley se da cumplimiento a un mandato c onstitucional
tantas veces diferido y se establece una d e las piezas básicas en el funcionamiento de la
Administración de Justicia diseñado por el constituy ente.
CAPÍTULO PRIMER O. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JUR ADO
1. OBJETIVA
46
Párraf o de la L.O.P.J. modificado por Dispo sición Fin al primera d e la L .O 5 /1995, de 22 de Mayo, d el
Tribun al del Jurado
25
Pese a lo que pudiera parecer, este aspecto guarda íntim a relación con el papel del
Letrado de la Admini stración de Justicia y su función de dación de cuenta que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 455 de la L.O.P.J. tras su redacción a partir de la L O.
7/2.015, en consonancia con las atribuidas en el ámbito del proceso penal, tiene
asignada, de tal forma que “ será responsabilidad del Letrado de la Administración de
Justicia organi zar la dación de cuenta, que se realizará en los términos estab lecidos en
las leyes proce sales”.
Tal función no s e real izará d e forma mecánica o automática sino qu e h a de suponer
un previo examen o análisis de la competencia de tal manera que , llegado el momento,
el Letrado de la Administración de Justicia no s e limitará a comunicar al Juez o
Magistrado Juez del Ju zgado de Instrucción la eventual llegada d e una denuncia o
querella, como actos ini ciadores del proceso, si no que, además, y sin p erjuicio de la
independenc ia judicial y de lo que posteriorme nte pudiera resultar de la actividad
instructora, advertirá, e n su caso, si se puede tratar de hechos in cluidos directa o
indirectamente en el ámbit o material de aplicación de la L.O.T.J., dada su relevancia en
orden a la eventual incoación del proceso específico, s in olvidar, no obstante , que en la
inmensa mayoría de las ocasiones, se iniciará po r el cauce procesal genérico y flexible
de las denominadas dil igencias previas, hasta que, en su caso se decida proceder al
amparo de lo dispuesto en los arts. 24 y siguientes de la citada Ley Orgánica.
No obst ante, se ha d e tener en cuenta que la competencia p ara conocimiento del
asunto por el Tribunal del Jurado o, en su caso, por los Tribunales ordinarios vendrá
determinada por las pretensiones deducidas po r la s parte s acusadoras en su s respectivos
escritos de calificación provisional y no por las diligencias que hasta el momento se
hubiesen practicado.
47
1.1.- ANTECEDENTES HI STÓRICOS EN MATERIA DE COMPETENCIA
OBJETIVA
48
Aunque posi blemente la vigente Ley O rgánica 5/1995, de 22 d e Mayo, del Tribunal
del Jurado, en lo que atañe a la competencia material del mismo, responda a criterios
47
Ruiz- Rico Ruiz- Mo rón , Ju lio Ma nuel. Relator. Conclusion es d el sem in ario SE1 1023 : Problem ática
del Trib unal del Jurado.
48
Gimeno Cubero, Mig uel Ángel. Ámbito objetivo del proceso del Tribunal del Jurado .
32
En efecto, la mayoría de las críticas h acia la L .O.T .J. por parte de la do ctrina lo son
en lo refere nte al amplio y en cierto modo extravagante listado de delitos que se
incluyen, lo cua l llevó a plantear la conveniencia de un a reducción absoluta de su
competencia objetiva, qu e pasaría a comprender exclusiv amente «el enjuiciamiento en
primera instancia de los delitos consumados de homicidio doloso y asesinato, cuando no
sean com etidos por gru pos u organizaciones criminales», extendiéndose asimismo al
enjuiciamiento de los delitos conexos con los anteriores « cuyo enjuiciamiento por
separa do no pueda ser re alizado sin división de la continencia de la causa».
En esta dirección se manifestó Gutiérrez González cuando pugnaba por replantear de
forma meditada la modificación objetiva del Tribunal, puesto que, s in pretender
cuestionar qu e los d elitos contra las personas quizás son el prototi po de h echos
delictivos que deban ser e njuiciados por un Tribunal no exc lusivamente téc nico,
seguramente es aconseja ble excluir de su ámbito aquellos tipos que, por su complej idad
o por su exigencia en la aplicación d e la razón jurídica, en la valor ación de la prueba y
en la decisión, no fuera ésta idónea
51
. Por ello quizás fuera acertado reducir el ámbito
competencial del Tribun al al ex ceder notablem ente de las posi bilidades de toda persona
no especializa da el enjuiciamiento de cuestiones del todo técnicas y sobre las cuales al
final resultan esenciales y casi vinculantes los in formes periciales. Tarea ésta que no
sólo desnaturaliza el Jura do, que se ve en efecto desapoderado de casi toda capacidad de
decisión, sino que también viene a im pregnar de una fuerte inseguridad jurídica la
posición del investigado.
En este sentido, y a en su día advirtió la Fiscalía General del Estado sobre ciertos
delitos que, por sus características c oncretas, res ultaba quizás n egativo el influjo de la
institución. Se refería singularmente, de un lado, al delito de allanamient o de morad a,
por las profundas implicaciones familiares o personales de que suele adolecer y, de otro,
al delito de malversación de caudales públicos, porque suele ir acompañado de
complejas tramas que h an de ayudar a desent rañar los peritos y que no siempre son
fáciles de entender incluso para las pe rsonas que tienen una esp ecialización en la
materia.
51
Gutiérrez González, C: Respuesta a la encuesta, en Martín Pallín, J osé Antonio / Quintero Olivares,
Gonzalo : La Ley d el Jurado en su X An iversario , Thomson, Madrid, 2006, pág. 134.
33
La mayoría de las críticas hacia la L.O.T.J. por parte de la doctrina se refieren al
amplio y en cier to modo extravagante listado de d elitos que se incluyen en su
competencia.
Resulta dudoso también que las amenazas condicionales, reconducidas en la práctica
en múltipl es ocasiones p or cuestiones d e políti ca criminal al delito de coacciones, deban
seguir estando incluidas en el mismo, no sólo por la ya natural en la práctica
desnaturalización del d elito, sino también por los singulares resultados q ue sobre los
mismos solía arrojar el Jurado.
Se ha atendido a criterios basados en una su puesta simpli cidad de las conductas a
enjuiciar, aun cuando l a experie ncia ha v enido a demostrar que, en múlti ples ocasiones,
esa aparente simpli cidad acaba ocultando actuaciones cie rtamente compleja s y de difícil
valoración.
Así, el propio legislador en la Exposición de Motivos indicó: “Se han seleccionado
aquellos delitos en los q ue la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que
los elementos normativos integrant es son especialmente aptos para su valoración por
ciudadanos no profesionales en la función judicial”.
En primer lugar, la L.O.T.J. contiene una enumer ación genérica de rúbricas,
caprichosa y carente abs olutamente de cualquier orden sistemático, independientemente
del lugar que ocupan numéricamente en el Código Penal y cuya c ausa se i gnora, si bien
cabe sosp echar que pudo deberse bien a la improvisación del l egislador, ausente d e
lógica, o quizá a la confección del listado en base a impulsos meramente ideológicos o
fundados en la oportunidad del momento, a la luz de la sensibilidad social respecto de
ciertas c onductas delictivas.
La enumeración del párrafo primero servirá para lograr una aproximación por
rúbricas, si bien queda a exp ensas d e un a post erior concreción o des arrollo, que se
materializa rá en su párrafo segundo.
“1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos
en la Administr ación de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los
delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los
contenidos en las siguientes rúbricas:
34
a) Delitos contra las personas.
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el eje rcicio de sus cargos.
c) Delitos contra el honor.
d) Delitos contra la libertad y la seguridad .”
Hasta 1 de Juli o de 2.015 se incluía tamb ién en el ámbito de aplicación como letra
e) el delito de incendios, pero fue excluida del mi smo por la Disposición Final Tercera
de L.O. 1/ 2.015, de 30 de Marz o por la que se modificó el Código Penal.
En segundo lugar, el legislador elabora un co mpleto li stado mediante sistema de
“númerus clausus ”, en el que se refiere ya, concre tamente a qué conductas delictivas de
las contenidas en cada una de las anteriores rú bricas de la parte especial del Código
Sancionador ha n de considerarse precisamente inc luidas en su ámbito de aplicación.
En c onsecuencia, ha de interpr etarse que el Tribunal del Jurado ex clusivamente
conocerá en f ase d e enjuiciamiento de aquellos ilícitos penales expresamen te citados en
el segundo párrafo del artículo 1 de la L.O.T.J., reduciendo considerablemente la
competencia que su párrafo primero pare cía contener:
“2. De ntro del ámbito de e njuiciamiento previsto en el apart ado anterior, e l
Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las ca usas por los
delitos tipificados en los siguientes prece ptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1º).
c) De la omisión del deber de soc orro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204) .
e) De la infidelidad en la custodia de docume ntos (art. 413 a 415).
f) Del cohecho (artículos 419 a 426).
52
g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
52
Precisamen te, el a rt . 423 del Cód igo Penal inclu ye como posibles par tícipes d el d elito d e co hecho a lo s
jurado s: “Lo dispuesto en los artículos preced entes será igualmente aplicable a lo s jurado s… o a
cualesqu iera persona s que participen en el ejercicio de la funció n pública . ”
35
h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).
j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440)
k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471)”.
53
El artículo 5, regula la determinación de la c ompetencia del Tribunal del Jurado y
establece :
1. En cuanto a formas d e participación y grad o de ejecución: “1. Se hará
atendiendo al presunto h echo d elictivo, cualquier a que s ea la participa ción o el
grado de ejecución.
No obstante, en el caso del art. 1.1.a) (relati vo al homicidio doloso y sus
formas) sólo será c ompet ente si- en su grado de ejecución- fuese consumado ”.
2. Respecto de la conexid ad: “2. Se extenderá al enjuiciamiento de los delitos
conexos, siempre que la conex ión tenga su origen en alguno de los siguientes
supuestos: Que
a) Dos o más personas reunidas cometan simultáneamente distintos delitos
b) Dos o más personas cometan más de un delito en distint os lugares o tiempos, si
hubiere precedido concierto para ello
c) Alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su
ejecuc ión o procurar su impunidad.
En ningún caso podrá enjuiciarse por cone xión el delito de prevaricación .”
Esta relación de con ductas se elaboró en su día con carác ter de prov isionalidad o
transitoriedad y con la previsión de que, con el paso del tiempo y la experiencia
obtenida de su aplicación práctica, pudieran servir pa ra mejor valora r la eventual
convenienc ia de la progr esiva ampliación de su campo de actuación.
Han pasado más de veinticinco años y resulta fácil comprobar cómo no ha sido así
sino que ha sucedido precisamente lo contrario, e n una especie de huida del Tribunal del
Jurado.
53
Ruiz-Rico Ruiz -Moró n, Julio. Seminar io: Prob lemática d el Tribunal del Jurad o. Conclusio nes SE110 23
36
Los motivos pueden hallarse quizá, en primer l ugar, a una inj usta desco nfianza h acia
la institución que, salvo muy excepcionales supuestos, ha venido demostrando que los
ciudadanos asumen y desempeñan su función con g ran sentido común y de la
responsabilidad.
Por otra pa rte, p robablemente también h ayan pesado crit erios económic os tendentes
al ahorro del considerable gasto que supone este tipo de juicios para el Ministerio de
Justicia (que , c uriosamente y pese a las transferencias de competencias de Justicia
asumidas por las Comunidades Autónomas, mantiene sus competencias originales sin
que hayan sido transferidas ni en materia económica ni de medios materiales respecto
del Tribunal del Jura do).
Parece acons ejable su modificación, restringiendo el ámbito objetivo de aplicación
exclusivamente al cono cimiento de conductas sencillas, de comisión no compleja (otro
de los argumentos que los críticos suelen invocar), tales como los delitos c ontra la vida
(homicidio doloso y sus formas) en grado de cons umación, y que, a efectos estadísticos,
suponen en la práctica aproxim adamente las dos terceras partes d el total de las causas
que se re gistran.
54
Por un lado, sería co nveniente extraer de su competencia alguno de lo s delitos que
actualmente le vienen atribuidos, tales como la mayoría de los cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos (dada su frecuente complejidad en sí
mismos, complejidad a la que se suele añadir la existencia de nada sencil los delitos,
ajenos a los artículos mencionados pero conexos a aquellos y que, por razón de dicha
conexidad, acaban siendo conocidos por el Jurado, principalmente a partir del criterio
expansivo seguido recientemente por e l Tribunal Supremo, como veremos).
También parece aconsejable la exclusión de los denominados “delitos contra el
honor”, calumnias e injurias, delitos que realmente y por fortun a, en la p ráctica, no han
sido nunca objeto de en juiciamiento por este cauce especial debido bási camente a la
falta de d esarrollo en el párrafo segundo d el artículo 1, siendo conocidos en su totalidad
por los Juzgados de lo Penal, mediante los trá mites del Procedimiento Abre viado,
54
Revilla Pérez, L uis. Propuest as de reform a de la Ley Or gánica Regulado ra d el Tribu nal del Jur ado en
España (A nálisis d el Anteproy ecto del Código Procesal Penal). Revista Vasca d e Derecho Procesal y
Arbitraje 1 / 2019 .
37
atendiendo exclusivamente a criterios de competencia objetiva en consideración
exclusivamente a la pena menos grave atribuida en abstracto a este tipo de conductas.
Por otra parte, existen corriente s d e opinión partidaria s de in cluir otr os delitos que,
actualmente, s e hallan e xtramuros de la misma, como por ej emplo, quienes postulan
añadir los d elitos contra la libertad e indemnidad sexual, aun reconociendo que para los
ciudadanos r esultaría ciertamente complicada la labor, máxime ante las dificultades
probatorias que suelen presentar se en el enjuiciamiento de este tipo de conductas.
La modificación o co nfiguración d el ámbito de actuación del Tribunal del Jurado se
ha producido bien dire ctamente mediante reformas legales de es casa repercusión en la
práctica (v erbigracia, la mencionada exclusión expresa de los incendios forestales,
operada por la Disposición Final Tercera d e L.O. 1/ 2. 015, de 30 de Marzo qu e se
modificó el Có digo Penal), bien indi rectame nte pero de forma determinant e, a través de
la adopción d e A cuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la S ala Segunda del Tribunal
Supremo, como los de 23 de F ebrero de 2.010 o 9 de Marzo de 2.017..
El Acuerdo del Pleno no Ju risdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de
23 de Febrero de 2.010 v ino a interpretar restrictivamente el precepto en lo relativo a los
supuestos de concurso delictivo en sentido ciertamente diverso al tenor literal del
artículo 5.3 d e la L.O. T.J . (que atribuye “vis at ractiva” a la competencia al Tribunal d el
Jurado siempre que alguno de los delitos estuviera incluido en su a rt. 1).
No obstante, en honor a la verdad, se ha de reconocer que dicha solución, al menos
temporalmente ( hasta el Acuerdo de 9 de Marzo de 2.017) consiguió evitar la llegada
de causas de especial complejidad para su valoración y decisión por parte de ciudadanos
jurados ( como por ejemplo, los trist emente conocidos como casos “Marta del Castillo,
o “ El crimen del Parqu e de María Luisa”,…), en detrimento de su competencia y en
favor de su atribución a tribunales profesionales, principalmente en base al criterio de la
denominada “ finalidad delictiva principal”, al dispo ner que habría d e atenderse a l a
finalidad pretendida o d elito fin a l a hor a de es tablecer si ha de conocer un tribunal
profesional o el T ribunal del Jur ado, al margen de otros ev entuales criterios diversos de
atribución de competencias.
El Acuerdo d e 2.0 10 fijó como criterio par a la determinación del órg ano
objetivamente competente el de la finalidad pri ncipal perseguida o “ del ito fin” : “La
38
competencia del Tribuna l del Jurado se e xtenderá al delito conexo siempre que se haya
cometido teniendo como objetivo principal pe rpetrar un delito que sea de la
co mpetencia del Tribunal del Jurado, es de cir, que ha de ser d e la competencia del
Jurado aquel cuya comisión se facilit a o cuya impunidad se procura.”
Ello supuso que, a travé s de la vía d e la conexidad penal, el Tribun al del Jurado
extendiera su competen cia objetiva a l e njuicia miento y fallo de com portamientos
delictivos inicialmente no incluidos en el ar t.1 L.O.T.J.
Continuaba el Acuerdo :” Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer
un delito que no es competencia del T ribunal de l Jurado y qu e se comete para facilitar
aquél o lograr su impun idad fuese alguno de los incluidos en el Artí culo 1.2, en estos
casos la competencia s erá del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo
que, conforme al apartado 1 de este acuerdo , puedan enjuiciarse separadamente.”
Sirva como ejemplo clar ificador para interpretar su alcance y efectos, el siguiente:
✓ Si se persigue acabar co n la vida de una persona, y efectivamente se logra y,
aprovec hando la ocasión, se sustraen efectos de l a finada, como la fin alidad
principalmente pretendida por el responsable e ra la de dar muerte de forma
voluntaria, según el Acuerdo examina do, el Tribunal del Jurado sería
competente para c onocer del homicidio y de la sustracción posterior.
✓ “A sensu contrario”, si la conducta se realizara con intención de cometer un
delito de robo con violencia o intimidación y, d e r esultas, se produjera la m uerte
de la víctima, resultaría competente una Se cción Penal de la Audiencia
Provincial integrada por tres Magistrados.
No obstante, como adelantábamos, el criterio interpretativo del propio Tribunal
Supremo varió como consecuencia de la nueva r edacción de la Ley de E njuiciamiento
Criminal (en lo sucesivo L.E. Criminal), a partir de la Ley 41/2015, de 5 de oct ubre,
cuyo artículo 17 dispone, ampliando el concepto de de litos conexos, lo siguiente:
“1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos s erán investigados y enjuiciados en la misma causa
cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos r esulten conve nientes
para su esclarecimiento y para la determina ción de las responsabilidades procedentes
salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
39
2. A los efec tos de la atr ibución de jurisdicción y de la distribución de la
competencia se conside ran delitos conexos ”:
1. Conexión simultánea: “1º Los cometidos por dos o más personas reunidas”.
55
2. Conexión bajo acuerdo: “2º Los cometidos por dos o más personas en distintos
lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.”
3. Comisión mediata: “3º L os cometidos como medio para perpetrar otros o
facilitar su ejecución.”
4. Comisión para im punidad “ 4º Los cometidos para procurar la impunidad de
otros delitos.”
5. Comisión análoga: “5º L os delitos de favorecimiento real y personal y el
blanqueo de capitales respecto al delito antece dente ” .
56
Y
57
6. Comisión recíproc a: “ 6º L os cometidos por diversas personas cuando se
ocasionen lesiones o daños recíprocos .”
58
“3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido c ometidos por la misma
persona y tengan analo gía o relación entre sí, cuando s ean de la competencia d el
mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del
Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueb a en conjunto de los he chos resultan
convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las resp onsabilidades
procedentes, salvo que suponga excesiva comple jidad o di lación para el proceso.”
59
Al hilo de esta modificación s e consideró pre cisa una interpretación d e la misma y,
principalmente, de sus consecuencias sobre la competencia objetiva del Tribunal del
Jurado en supuestos de c onexidad delictiva.
Esta nueva redacción provocó la adopción del nu evo Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de Marzo de 2.017 sobre
la “incidencia en la competencia del Tribunal del Jurado de las reglas de conex idad
tras la modificac ión del art. 17 de la L . E. C riminal”, que, sin duda alguna, ha supuesto
55
Modif icado por Ley 41/2015
56
Modif icado por Ley 41/2015
57
Gómez Colomer , Juan Luis y Gon zález Cussac, Jo sé Luis. La com petencia po r conexid ad del Tribunal
del Jurad o.
58
Modif icado por Ley 41/2015
59
Modificad o por Ley 41/2015
40
un considerable increm ento del número de causas remitidas al Tribunal d el Jurado en
base al criterio de la conexidad, con e l siguiente tenor:
60
“1. - De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempr e y
sólo conocerá el Tribunal del Jurado.
Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del
Jurado, como regla g eneral se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin
acumulación de c ausas.
Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la L .E. Criminal: serán investigados
y enjuiciados en la mism a causa cuando la investigación y la prueba en c onjunto de los
hechos resulten conveni entes para su esclarecimiento y para la determinación de las
responsabilidades procedentes salvo que supong a excesiva complejidad o dil ación para
el proceso.
2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya
competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte
ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos
3.- L a procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la rupt ura
de la continencia de la causa. Se entiende que n o existe tal ruptura si es posi ble que
60
DATOS ESTADÍ STICOS
A título informativ o, lo s datos estad ísticos desde el mes de Julio 1 996 al 1 de Enero de 2 .023 en la
Audien cia Prov incial de Sevilla son los siguien te s:
A) Por orden n umérico d e a ños: Año s de mayor número de asunto s registrado s:
26: 2 001,
20: 2 012 y 2018
19: 2 002, 2005 y 2013
18 :2020
17: 2 006
16: 2 000, 2011y 2021,
15: 2 019, 1999,2004 y 2022
B) Por tipo s delictivos m ás frecuentes
1. Homicidio y sus formas: 5 5%
2.Allanam iento de morad a: 20 %
3.Malver sación de caudales p úblico s: 1 1 %
4.Omisión del deber de so corro: 9 %
5. Cohecho: 5%
c) Resultados ca usas resueltas:
Conformidad : 44 %
Culpabilidad : 46 %
Absolució n: 5%
Otros: Auto s transfo rmación en Proce so Ordinario por delitos g raves, declaración inco mpeten cia,
extinción por muerte, principio acusatorio , prescripció n…) 5%
41
respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo
condenatorio o absol utorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de
sentido diferente.
4.- Existirá conexión determinante de la acumu lación en los supuestos del art 5 de la
L.O.T.J.
5.- Que en el supuesto del art 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión
conforme al actual art 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas
personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.”
Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos
simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competenc ia del
Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en
el artículo 5.2.a) de la L.O.T.J., por lo que, si deben enjuiciarse e n un único
procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competenc ia sobre el conjunto,
6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar
ejecuc ión o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del
Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2. c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se
estimará que existe c onexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.
7.- No obstante e n tales supuestos de c onexión por r elación funcional, la
acumulación debe subor dinarse a un estricta interpretac ión del requisito de evitación
de la ruptura de la continencia, especialmente cu ando el delito atribuido al Jurado es
de escasa gravedad y el que no es en principio de su competenc ia resulta notoriamente
más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del
delito
8.- T ampoco cono cerá el Tribunal del Jurado del delito de pre varicación aunque
resulte conexo a otro que sea competencia de aquél. Sí podrá conocer, de mediar tal
conexión, del delito de homicidio no consumado
9.- C uando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el
Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a
su conocimiento.
48
Así las cosas, en este sentido, se propone suprimi r la frase “ y, en su caso, de las
Salas de lo Civil y Penal que correspondan por razón del aforamiento del encausado”,
debido a que tal posibil idad queda expresamente vedada en el artículo 32.5 del mismo
texto. En otro caso, la existencia y aplicación de ambos receptos serí a inco mpatible. De
lo contrario, debería mantenerse la redacción actual (“en su caso, de los Tribuna les que
corre sponda por razón d el aforamiento del acusado”), incluida la posibil idad de que el
afora miento atribuya co mpetencia p ara su enjui ciamiento a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
Se introduc e la figura novedosa del T ribunal de instancia, como futuro órgano
colegiado que vendría a sustituir a las actuales Audiencias Provinciales. Este nuevo
Tribunal estaría int egrado por todos M agistrados de las actuales Secciones Penales d e la
Audiencia P rovincial o, en su caso, del Tribunal S uperior d e Justicia, que , a la postre,
actuarán en este tipo de juicios de forma indi vidual, previa designa ción como más
adelante se detallará.
75
3. El A.C.P .P., en su Artículo 496 regula la “composición del Tribunal del Jur ado: “1. -
El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado inte grante del
Tribunal competente, que lo presidirá.
2.- Al jui cio del Jura do asis tirán, además, dos jurados suplentes, a los que les
será aplicable lo previsto en los artículos 500 y 501.”
76
75
Revilla Pérez, L uis. Propuest as de Reforma d e la Ley Org ánica r egulad ora del Tribunal del Jurad o en
España (Análisis del An tepro yecto del Código Proce sal Pen al). Re vista Vasca d e Derecho Procesal y
Arbitraje 1 / 2019
76
En este asp ecto, el Antep royecto no prevé modif icación alguna al r égimen actual prev isto en el art. 2 de
la L.O.T.J.
49
CAPÍTULO SEGU ND O. ASPECTO S ADMINISTRATIVOS- GUBERNATIVOS.
FASE GUBERNATIVA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL: E L SORTEO
BIENAL Y ACTUACIONES POSTERIORES
77
1.- FORMACIÓN D E LISTAS PROVINCIALES, DESIGNACIÓN DE
JURADOS, LISTAS DE CANDI DATOS A JURADOS Y SORTEO BIENAL
El de nominado “sorte o bienal” e n la actualidad es objeto de regul ación en los
artículos 13 y sigui entes de la L.O.T.J. y, principalmente, tie ne por objeto la confección
de la denominada “bolsa bienal de candidatos a jurados”, que podr án ser llamados a
intervenir en los juicios a celebrar e n el siguiente bienio.
De acuerdo con la Exposición de Motivos II d e la L.O.T.J., en relación con lo s
ciudadanos jura dos, “ el s istema selectivo se caracteriza por:
a) L a sucesión d e etapas que permitan gara ntizar la presencia de candidatos en
número adecuado para ev itar suspensiones en los señalamientos y el anticipad o
conocimiento por aquéllos de su eventual llamada a intervenir (deseo no siempr e
conseguido por el legislador, como posteriorme nte se comprobará)
b) La transparencia y publi cidad del proceso selectivo en que se inserta n no sólo los
mecanismos que permitan detec tar las causas de exclusión, sino las garantías
jurisdiccionales tanto para el candidato como, en momento ulterior, para las partes en
el juicio;
c) El sort eo a partir de las listas censales como sistema, no sólo democrático en
cuanto ex cluye criterios elitistas, coherente con el fundamento mismo de la
participación.
Se ha considerado q ue, si se admiti ese en e sta L ey un criterio de e xclusión, so
pretexto de alcanzar un plus de capacidad sobre la presunta derivada d e la inclusión en
el censo, se estaría distorsionando el concepto mismo de pueblo
Pero ello no debe impedir una cierta conciliación entre el derecho a parti cipar en el
sorteo con el derecho de las partes a procurar un cierto pluralismo en el colegio
jurisdicente. En alguna medida a ello ti ende el núm ero de jurados a designar (nueve),
77
De Frutos Virseda, Fran cisco Javier . Hacia un nuev o proceso de selección d e los jurados. Diar io La
Ley, Secció n Doctr ina, 2001, Ref. D -138 , tomo 4, Editorial L a Ley
50
pero lo hace aún más la posibilidad de que las partes puedan recusar sin necesidad de
alegar causa atendiendo a subjetivas valoraciones acerca de los criterios de decisión
del candidato”.
78
2.- SEÑALAMIEN TO DE FECHA DEL SORTEO BIENAL Y FIJACIÓN DE LA
CANTIDAD DE CANDIDATOS
La S ección 3ª del Capítulo II d e la L.O.T.J., sobre designación de los jurados,
principia con el artículo 13 y listas de candidatos a jurados y dispone que “1. Las
Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por
cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembr e de los años
pares, a fin de establece r la l ista bienal de candidatos a jurados.”
Téngase en cuenta qu e el C enso Electoral estará formado por el censo de electores
residente e n España y el de los ausentes que viven en el extranjero.
Por motivos eminentemente prácticos se propone modificar la fecha, anticipándola,
por ejemplo, a los quince últimos días del mes de Julio, a fin de tener la posibilidad de
señalar juicios en los me ses de Enero y Febrero d e los años impares, lo que actualmente
no puede efectuarse debi do a falta de tiempo para la obtención de las lista s definitivas,
previa la tramitación del procedim iento legalmente establecido que, co mo se apuntó,
principia con e l señalamiento del sorteo bienal y finaliza con la introducción de las listas
definitivas en el programa que, posteriormente se empleará para realizar los sorteos de
candidatos p ara cada caus a. De este modo se ganarían dos mes es p ara señalamientos de
juicios orales.
Recordemos que el Ministerio de Justicia, e xcepcionalmente , mantie ne la exclusiva
titularidad y administ ración del programa informático del sorteo Tribunal del Jurado
incluso en aquellas Com unidades Autónomas que gocen de competencias transferidas
en materia de Justicia.
Como consecuencia de lo ante rior la redacción podría ser la siguiente: “1. - Las
Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por
cada provincia, d entro d el mes d e Julio de los años pares, a fin d e establecer la lista
bienal de candidatos a jurados.
78
Cabanas Gan cedo , José Mar ía. Con stitución d el Tribu nal del Jurad o. Diar io La Ley, Secció n Do ctrina,
1996 , Ref. D-1 07, Tomo 2, Editorial L a Ley 21061/2001
51
A tal efecto, los Presidentes de los Tribunales de Instancia, con un a antelación
mínima de tres días a la fecha prevista para el s orteo, determinarán y comunicarán al
Delegado de aquella Oficina el número de candidatos a jurados que estimen necesario
obtener por sorteo dentro de la provincia.
Dicho número se calc ulará multiplicando por 50 el número de causas que se p revea
vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha atend iendo a las
enjuiciadas en años anteriores en la respectiv a provincia, más su posible incremento.”
Por otra parte, tambié n se propon e modificar el párrafo, encomendando esta fun ció n
en exclusividad a los Letrados de la Administración de Justicia, lo que r esultaría más
acorde no solo con la pr áctica fo rense habitual si no también con la naturaleza d e sus
funciones y competencias, y más concretame nte, a tratarse de una labor gubernativa,
ajena a lo puramente jurisdiccional, al Letrado de la Administración de J usticia titul ar
de la Oficina del Jurado, donde existiere, o, en su defecto, al que se le asignen las
denominadas ” Tareas G ubernativas” o, en su caso, al titular de l a Dir ección d e los
Servicios Comunes de la Audiencia Provincial.
La redacción que se propone podría ser la siguiente: “A tal efec to, el Letrado de la
Administración de Just icia de la Oficin a del J urado, en su caso, o el que tuviera
asignadas las Tare as G ubernativas o la Dirección de los Servicios Comunes de la
Audiencia Provincial, co n una antelación mínima de tres días a la fecha pr evista para el
sorteo, determinarán y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de
candidatos a jurados que estimen nece s ario obtener por sorteo dentro de la provincia.”
La práctica h abitual supone una previa comunicación telefónica entre el Letrado de
la Administración de Justicia de la Oficina del Jurado, donde lo hubiere o, en su defecto
el Dire ctor de los Se rvicios Comunes y Tareas Gu bernativas d e la Audi encia Provincial
si existiese dicho cargo dentro de la Audien cia
79
, y, en caso contrario, el de la Sección
Primera
80
y la persona t itular de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo
Electoral, anticipando meses antes (nunca con el exiguo plazo de tres días de antelación
que la Ley indica) y verb almente la c antidad de candidatos a obtener y pact ando el día y
hora en qu e tendrá lugar la realización del sorteo y, una vez concretados día y hora de
79
En la ac tualidad , únicamen te ex iste ese cargo específico bajo tal den ominación en las Pro vincias d e
Alicante, Barce lona, Bilbao , Madr id, Má laga, Sev illa y Valencia.
80
De Fruto s Vir seda, Francisco Jav ier. Un nuevo proceso de selección de los jurad os. Diario La Ley,
Sección Do ctrina, 2001, Ref. D-138, tomo 4, Editorial La Ley 22919/200 1
52
mutuo acuerdo entre amb os, posteriormente se libr a una comunic ación escrita, mediante
oficio que ordinariamente suscribe el propio Letrado de la Administración de Justicia ,
en los términos p reviamente pactados, por aplica ción analógica d e lo dis puesto en los
art. 452 y 453 de la L.O.P.J. y 7, letra f) de su Reglamento Orgánico.
81
En cuanto a la forma caprichosa qu e el legis lador establece para calcular la cifra
aproximada del número de candidatos a obten er en el sorteo, en relación orden al de
causas que se pu eda prever para el siguiente b ienio, la apreciación no deja de ser
meramente subjetiva y, a menudo, como máximo, orientativa, cuando no directame nte
desacertada , al carecer, al menos en la actualidad, de dotes de adivinación el Letrado de
la Administración de Justicia que coordina el sorteo, fija la suma de candidatos y firma
el oficio remisorio, teni endo en cu enta el grado d e fluctuación imprevisible y carente de
lógica que se prod uce en la cifra de causas de Jurado de unos años respecto de otros.
Sirva de ejemplo de la dificultad para prever que, contra todo pronóstico, el año
2.020, debido a la situación sanitaria p adecida como consecuencia de l a pandemia a
causa del COVD 19 y el corre spondiente confinamiento, pese a que hubiera sido
previsible una considerable reducción basada en motivos principalmente de índole
sanitaria, en lugares como S evilla ha resultado ser uno de los que han arrojado datos
estadísticos más numerosos de la hist oria tanto en c ausas registradas como de juicios
orales celebra dos.
En cualquier caso, la experiencia práctica aconseja prudencia a la hora de fijar el
número de candidatos a obtener en el sorteo, dado el prolijo t rabajo añadido que supone
para el habitualmente exiguo número de funci onarios integr antes de la Oficina d el
Jurado y la posibilidad legal de r epetir actuación como miembro de Jurado, salvo excusa
debidamente al egada y justi ficada, sin olvidar lo s eventuale s supu estos de finalización
mediante conformidad, s ituaciones que serán objeto de análisis más porm enorizado en
el momento en que razones sistemáticas lo ac onsejen.
Prosigue el precepto:
“2. L os candidatos a jurados a obtener por sorteo se extra erán de la li sta del censo
electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios, relacionada, dentro de
81
“ Art. 7. Funcio nes como impulsores y o rdenad ores del proceso. f) Exp edirán los man damien tos,
despach os y exhortos preciso s para la ejecución de lo acordado en el procedimien to, de acuerd o con lo
establecido en la s leyes procesales ”
53
éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente dentro d el co njunto de la
provincia. Dicha lista se remitirá para su anticipada exposició n durante siete días a los
respectivos Ay untamientos.
El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente anunciad a en un local
habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se desarrollará en la
forma que reglamentariamente se determine.”
En este punto procede mencionar el R .D. 1398/1995, de 4 de agosto, por el que se
regula el sorteo para la formación de las listas de candidatos a jurados (publi cado por
BOE de 5 de Agosto y vigente desde el día siguiente a su publicac ión) que contiene el
desarrollo reglamentario previsto en el artículo 13.2 de la L .O. 5/1995, de 22 de mayo,
especificando las reglas a que deberán de ajustar su actuación las correspondientes
Delegaciones Provinciales de la Oficina d el Censo Electoral en el sorteo que, conform e
a las exigencias de la citada Ley Orgánica, h an de efectuar por cada provincia a fin de
obtener la lista biena l de candidatos a jurados.
82
El R .D. 1398/1995, en su artículo 1 dispone que “ 1. Las Delegaciones Provinciales
de la Oficina del Censo Electoral fijarán la fecha del sorteo, dentro del plazo fijado e n
el artículo 13.1 de la L ey Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, d el T ribunal del Jurado, lo
que comunicarán al Presidente de la respectiva Audiencia Provincial, quien dará a
conocer a la correspondiente Delegación Provi ncial, con la antelación suficiente, el
local habilitado al efecto para la celebración del sorteo.”
No obstante, pese al tenor literal de la norma, se recuerda la apreciación realizada “ut
su pra” en el sentido de que la fecha del sorteo no supone una fijación unilateral por
parte de las Delegaciones Provinciale s de la Oficina del Censo Electora l sino que
previamente s e consensu an fecha, hor a y lugar d e celebrac ión entre estas y Audiencia
Provincial, y más concretamente, con el Letrado de la Administración de Justicia de la
Oficina del Jurado.
En cuanto a la publicación anunciadora de día, hora y lugar de celebración del sorteo
bienal, el propio artículo 1 de l R.D. 1398/19 95, e n su párr afo 2
83
, en base a la
82
Arts. 1 a 3 del R.D.1398 /1995, de 4 de agosto, por el que se reg ula el sorteo para la formación d e las
listas de cand idatos a jurad os
83
Modificado por RD 127 1/2012, d e 31 de Ago sto de 2012 (BOE de 4 d e Septiembre, en vigor desd e el
día siguien te a su pub licación)
54
consideración del uso generalizado de Internet por la ciudadanía com o medio para
obtener información, aconseja sustituir la publi cación del anuncio del sorteo en los dos
periódicos de mayor dif usión provincial por su inserción en las p áginas web de la
Oficina del Censo Electo ral de esa misma información, sin perder eficacia y de manera
compatible con la reducción del gasto público.
Por este motivo esta bleció que “Las Delegaciones Provinciales d e la Oficina del
Censo Electoral ordenarán la publi cación en el Boletín Oficial de la provincia del
anuncio
84
en el que se haga constar el día y la h ora de la celebración de l sort eo, en
sesión pública, en el local habilit ado al efecto p or la Audiencia Provinc ial, con una
antelación mínima de siete días a la fecha s eñalada. Idéntica información se difundirá
en las páginas web oficiales de la Oficina de l Censo Electoral, accesibles en la
dirección w ww.ine.es, a partir de la misma fecha de la publicación en el Boletín Oficial
de la Provincia y hasta la fecha de celebración del sorteo.
Esta inf ormación será publicada de una manera clara, estructurada y entendible
para los interesados, en formatos adecuados y s iguiendo las reglas marcadas por el
principio de diseño para todas las personas.”
85
La r eforma del precepto supuso la d esaparición de la exig encia del requisito de la
publicación complemen taria en dos periódico s de máxima difusión provincial,
siguiendo acertados criterios de eficiencia, e ficacia y de carácter económi co, dada la
84
Modelo de edicto para Boletín Oficial de la Pro vincia :
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTI CA
Oficina d el Censo Electo ral Delegación Provin cial de…
En cumplimiento de lo dispuesto en el ar tículo 13 .2 de la Ley Orgánica 5/1 995, de 22 de mayo, del
Tribun al del Jurado, y en el Real Decreto 1398/19 95 m odificado por el Real Decreto 1271/2012 , de 3 1 de
agosto, el ac to del sorteo para la selección de los can didatos a jurado s para el bienio 2021 -2022 ten drá
lugar a las 10.00 horas del día 28 d e septiembre de 202 2, en esta Delegación Prov incial (calle , número ,
planta). Lo qu e se comunica par a general conocim iento.
En ,a 1 de septiembr e de 202 2
El Delegad o Provincial de la Oficina d el Censo Electo ral
Firmado ….
85
El artícu lo 1 del R .D. 1398/1995, en su pár rafo 2, mod ificado, por Real Dec reto 1271 /2012, de 31 de
Agosto de 201 2 ( B.O.E. de 4 de Septiemb re) establecía que las Delegaciones Prov incial es de la Oficin a
del Censo Elector al o rden arían la pu blicación en el Boletín Oficial de la pr ovincia y en dos periód icos de
máxima difusión prov incial, con una an telación mín ima de siete días a la fecha señ alada, del anuncio en
el que se haga constar el día y la h ora d e la celeb ración del sorteo , en sesión púb lica, en el local h abilitado
al efecto por la Aud iencia Provincial.
55
escasa utilidad del cumplim iento de tales publicaciones complementarias en
comparación con e l coste económico derivado de ellas.
3.- CELEBRACIÓN DEL SORTEO
La norma previene, en cuanto al lugar de celebración del sorteo, que se haga en el
local habilitado al efec to por la Audiencia P rovincial, si bien, en la práctica habitual, la
propia Audiencia Provincial, y más concre tamente el Letrado de la Administración de
Justicia de la Oficina del Jurado suele pactar co n la persona titular de la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral que el mismo tenga lugar en la propia sede
de esta últ ima, en base a que en ella se encuentran los medios personales (técnicos
informáticos e specializados) y mate riales (equipos y programas informáticos
necesarios), sin olvi dar l as inmejorables condiciones inmobiliarias con las que, por lo
genera l, cuentan, no solo para la propia realización del sorteo sino también para albergar
a los interesados e n presenciar este trámite, bien particulares, bien, sobretodo, me dios de
publicidad que con frec uencia cubren la actuación.
En relación con la obtención de la lista de candidatos, el artículo 2 dice que “ 1. Los
candidatos a jurados se extraerán d e la lista del censo electoral vig ente a la fecha del
sorteo, ordenada según determina el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de
mayo, del T ribunal del Jurado, que habrá s ido expuesta anticipadamente en los
respectivos Ayuntamientos durant e siete días y en la que a cada electo r se le habrá
asignado un número de o rden correlativo dentro de la provincia.”
Ello supone que, inmediatamente despu és d e efectuar el sorteo, qui en ostente el
cargo de Delegado Pro vincial de la Oficina del Censo Electoral o el fu ncionario que
reglamentariamente le susti tuya facilita al Letrado de la Administración de Just icia de la
Oficina del Jurado una lista en la que figuran exclusivamente números (que se
corre sponden a los pre viamente asignados por el propio Censo Electoral) y que ,
posteriormente, serán “c onvertidos” en p ersonas con nombre, apellidos y cuantos demás
datos de identificación sean p recisos para continuar d ebidamente con este
procedimiento de se lección aleatoria.
Pese a existir esta previsión legal son supuestos muy excepcionales aquellos en los
que la persona ti tular de la Delegac ión Provincial de la Oficina del Censo Electoral no
asiste al acto del sorteo.
56
Prosigue el artículo 2, del R.D. 1398/1995
86
, e n su párrafo 2, in fine , concretando
que “el sort eo será realizado por el Delegado provincial de la Oficina del Censo
Electoral o funcionario que reglamentariamente le sustit uya, asistido por el personal de
la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral designado al efecto. A dicho
acto asis tirá el Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Pr ovincial
correspondiente, o quien le sustituya reglamentariamente, que actuará como fedatario
público.”
Conviene diferenciar cual será la intervención de cada uno de los p articipantes al
acto.
a) De un lado, el sorte o será presidido y realizado por quien ostente la titularidad del
cargo de Delegado provincial de la Oficina del C enso Electoral o po r el fu ncionario que
reglamentariamente l e sust ituya, y contará con la asisten cia del personal de l a
Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral designado al efecto (por lo
genera l técnicos expertos o prácticos e n conocimientos i nformáticos).
b) Por otra parte, literalmente, se dice que asistirá el Secretario d e la Sección
Primera de l a Audiencia Provincial correspondiente, o quien l e s ustituya
reglamentariamente, que actuará como fedatario público.
En buena lógica leg islativa se considera o portuna la adaptación de la arcaica
denominación a l a nueva de Letrado d e la Admini stración de Justicia p ara referirse a
quien actuará c omo fedat ario público.
El Real D ecreto se ref iere al titular d e la Ofi cina Judicial d e la Sección Primera de la
Audiencia Provincial. No cabe duda alguna de que solo será así en el supuesto de
tratarse de Audiencias P rovinciales que carezcan de Oficina del Jurado, dado que, en
otro caso, será el Letrado de l a Administración de Justicia de ésta quie n ejercerá la
función de fe pública.
En cuanto a la ex presión “o quien le sustituya reglamentariamente” , debe
entenderse que, en todo caso, habrá de ser otro Letrado de la Admini stración de Justicia,
preferenteme nte el de la i ndicada Sección Primera de la Audiencia Provincial, dado que,
conforme dispon e el art. 452 de la L.O.P.J., las funciones de estos profesionales no
86
Modificad o, por R. D. 1271 /2012, de 31 de Agosto de 201 2
57
serán objeto de delegación ni de h abilitación, a favor de otros funcionarios de la
Administración de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en e l artículo 451.3.
El artículo 3
87
, establece que “ el sorteo de lo s candidatos a jurados se realizará
utilizando medios informáticos mediante el método de selección sist emática con
arranque aleatorio, conforme a las siguientes reglas:
a) Se dividir á el número total de electores de la provincia (N) entre el de candidatos
a jurados (n), obteniéndo se el cociente (k): k = N / n, calculándol o con cinco decimales
y redondeando, en su c aso, el último de ellos p or defecto, si el siguiente decimal es
menor que 5, o por exce so, en caso contrario.
b) Mediante la aplicación informáti ca diseñada al efecto por el Instituto Nacional de
Estadística, se seleccionará de forma aleatoria un número (u), con cinco decimales,
mayor que 0 y menor o igual que k.
c) Se obtendrá la sigui ente sucesión: u, u + k, u + 2k,......... u + (n -1) k, tomando k
con cinco decimales.
d) Los términos de la sucesión anterior se aproximarán al número entero más
próximo por defecto, si el primer decimal es menor que 5, o por ex ceso, en caso
contrario.
e) Los candidatos seleccionados serán aquellos cuyo número de orden, que figura en
las listas del censo electoral expuestas en los Ay untamientos, coincida con los términos
aproximados referidos e n el apartado anterior. Si al aproximar el prim er término de la
sucesión anterior resultase 0, el candidato a jurado selecc ionado será el último de la
lista provincial
Ejemplo práctico:
En una provin cia de 412.505 electores en la que hay que obtener por sorteo 2.250
candidatos a jurados.
El valor de k es: k = 412.505 / 2.250 = 183,33556
A continuación se obtiene un número aleatorio mayor que 0 y menor o igual que
183,33556; por ejemplo, el 37,12345.
87
Modif icado po r el art. único del R .D.2 067/1 996, de 13 de septiembre
64
Por otra pa rte, la L . O. 7/2021, de 26 de mayo, d e prote cción de datos personales
tratados para fine s de prevenc ión, detección, investigación y enjuiciamiento de
infracciones penales y de ejecución de sanciones pena les, en su Disposición Final
Tercera , vigente desde el 16 d e Junio de 2.021, modi fica el artículo 236 bis de la
L.O.P.J.
96
Dada la naturaleza de la actuación y de la i ntervención meramente comunicadora
del Letrado de la Admini stración de Justicia de la Oficina del Jurado Audiencia
Provincial, que se ciñe a remitir dichas listas, a djuntando atento oficio, así como la
desproporcionada c arga de trabajo que supone para los escasos medios personales con
los que, de ordinario, cuenta la plantil la de la Oficina del Jurado , lo que provoca que
cada dos años en las fechas afectadas por el so rteo bien al resulte im prescindible la
solicitud a la Consejería de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma de
aprobac ión d e planes e xtraordinarios de prolo ngación de jornada a favor d e los
funcionarios destinados en la Oficina del Jurado de la Audiencia P rovincial al objeto de
que puedan cumplir con los trámites previstos en los plazos establecidos, de forma que,
en consecuencia, las hor as de prolongación d e jo rnada ordinaria de traba jo, a falta de
presupuesto económico, les son compensa das con días de permiso.
Por ello, se propone la supresión de tal intermediación d e forma que se encomiende a
la propia Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral la función de remisión
directa tanto a los Ayuntamientos como al Boletín Oficial de la provincia
corre spondiente, para su debida exposición o publicación, respectivamente, durante los
quince últimos días del mes de septiembre .
Teniendo en cuenta la previsión del A.C.C. P. la redacc ión del precepto debiera
quedar d e la forma siguiente: “La De legación Provincial de la Oficina del C enso
Electoral:
➢ enviará la lista de los ca ndidatos a jurados al respectivo Tribun al de Instancia
que la remitirá a los Ayuntamientos y al Boletín Oficial de la pro vincia
correspondiente, o, como texto alternativo,
96
Art. 2 36 bis “ 1. El tratamiento d e lo s datos personales podrá realizarse con fines jurisdiccio nales o no
jurisdicciona les. Ten drá fines jurisdiccionales el trata miento de lo s d atos que se en cuen tren
incorpo rados a los pro cesos que teng an por finalida d el ejercicio de la actividad ju risdicciona l.
2. El tratamiento de los dato s personales en la A dministración de Justicia se lleva rá ca bo por el
órgan o competente y, dentro de él, p or qu ien tenga la competencia a tribuida por la normativa vig ente.”
65
➢ enviará la li sta de los candidatos a jurad os a los Ayuntamientos y al Boletín
Oficial de la provincia correspondiente
para su debida exp osición o publicación, respec tivamente, durant e los quince
últimos días del citado mes de septiembre.”
c) El pre cepto continua con la noti ficación parti cular a cada ciud adano de la
inclusión en la lista como resultado del sorteo : “ Igualmente, en dicho plazo, el Letrado
de la Administr ación de Justicia de la Oficina de l Jurado de la Audiencia Provincial,
mediante oficio r emitido por correo, proc ederá a not ificar a cada candidato a jurado
su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le hará entrega de la pertinente
documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad y
excusa, y el procedimiento para la alegación” d e dichas situaciones, tanto si consideran
hallarse incursos en algu na de ellas, conforme a l os arts. 9, 10 y 11 d e la L.O.T.J., como
si cree n carecer d e los requisitos legalmente exi gidos para ser jurados en su art. 8 o si
voluntariamente desean i nvocar la existen cia de supuesto de excusa, al amparo del art
12 de la misma.
En todo caso, como mantiene Pérez Ma rín, la notificación deberá contener los
elementos subjetivos, objetivos, temporales y de lugar que permitan identificar:
✓ remitente (L.A.J. de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial)
✓ y destinatario (c iudadano candidato a jurado) de l a cto de comunicación
✓ objeto de la misma:
• designación del mismo mediante sorte o bienal,
• función encomendada ,
• requisitos,
• causas de incapacidad, in compatibilidad y prohibición,
• supuestos de excusa s que voluntariamente se deseen invocar y
• cuantos demás e xtremos se consideren relevantes deba conocer) e
✓ información sobre su posibl e impugnación o pie de re curso :
• reclamaciones posibles,
• plazo de interposic ión,
• órgano ante el que de ban presentarse y
• órgano compete nte para resolverlas, en su caso).
66
En concordancia con l a anterior propuesta, deb ería ad elantarse este trámite al mes de
Septiembre, modificando tanto la nueva denomina ción del Letrado de la Administ ración
de Justicia como ciertos aspectos técnicos sobre notificaciones, incluyendo la
posibilidad de comunicación telemática si fuera usada por el ciudad ano para sus
relaciones con la Administración.
8.- RECLAMACIÓN CONTRA LA INCLUSIÓN DE LAS LISTAS ANTE EL
DECANO
El artículo 14 de la L.O.T.J. contempla las eventuales reclamaciones contra la
inclusión en las listas, de la forma siguiente:
“ 1. Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a
jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de requisitos establecidos en el
artículo 8, o una causa de incapacidad, incompati bilidad o excusa, podrán formul ar
reclamación ante el Juez Decano de los de Prime ra Instanc ia e Instruc ción del partido
judicial al que corresponda el Municipio de su vecindad a efectos d e su exclusión de la
lista.
También podrá formular dicha reclamación cualqui er ciudadano que entienda que
alguno de los candidatos a jurad os carece de los requisitos, de la capacid ad o incurre
en las causas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de e sta Ley.
2. Culminado el período de exposición, lo s Secretarios de los A yuntamientos
remitirán al Juez D ecano de los del partido judi ci al relación de p ersonas que, incluidas
en la li sta de candidatos a jurados, pudieran, en esa fecha, estar incursas en la falta de
requisitos o causa de incapacidad o incompatibilidad a que se refieren los artí culos 8, 9
y 10 de esta Ley .”
El precepto regula div ersos aspectos relativos a la reclamación a efectos de exclusión
de la lista:
97
En prime r lugar, r especto de l momento t emporal en que se puede `produc ir la
reclamación en fase gub ernativa o administrativa por parte de los c andidatos a jur ados
respec to de su designación, la norma se refiere a los quince p rimeros días del mes d e
noviembre, fe chas del calendario que, como s e argumentó ut supra se consideran
97
“Op. cit” Gar cía Valder rey, Mig uel Án gel
67
excesivame nte tardías, dado que producen la prác tica inutilización de los primeros
meses de los años impares para la celebración de juicios orales.
Por ello, para evitar la injustificada e inútil inutilización de dichos primeros meses
del bienio y en concordancia con lo ya a firmado, se propone un ad elanto de este tr ámite
a los quince primeros días del mes de Oc tubre.
Resulta frecuente en la práctica habitual la recepción extemporánea de r eclamaciones
en el Decanato, lo que h a de hace rse const ar me diante la oportuna diligencia mi xta de
constancia y de dación de cuenta del Letrado de la Administración de Justicia del
mismo, a fin de que s e tenga en cuenta en el momento de dictar la resolución
corre spondiente, que habrá de ser de inadmisión por haberse realizado fuera del plazo
legalmente establecido, p ara ello, sin entrar a valo rar e n el fondo de la pret ensión, salvo
que proceda la estima ción por motivos objetivos que, en cualquier caso, serán
aprec iados de oficio ( ej. fallecimiento del candidato,…) sin necesidad de reclamación
del interesado.
En segundo lugar, establece el órgano comp etente ante el que dirigirá la reclamación,
concre tando que lo será el Juez Decano de los de Primera Instancia e I nstrucción del
partido judicial al que c orresponda el Municipio de su vecindad.
En este aspecto, se considera oportuno potenciar las fun ciones del Letrado de la
Administración de Justicia destinado en el D ecanato, planteando la conveniencia d e
atribuirle las funciones que, en esta materia, actualmente le vienen asignadas al Juez o
Magistrado Juez Decano, dado el carác ter no juris diccional de las mismas.
En tercer lugar, se refiere a las p ersonas que gozan d e legitimación activa pa ra
reclamar contra la inclus ión de las listas, si entendiere n que con curre en e llos falta de
requisitos (artíc ulo 8), o una causa de incapacidad (artículo 9), incompatibilidad
(artículo 10) o e xcusa (artí culo 12):
1. Los propios candidatos a jurados, si entendieren que concurre en ellos falta de
requisitos (artículo 8), o una causa de incapacidad (artículo 9), incompatibilidad
(artículo 10) o e xcusa (artí culo 12)
2. Cualquier ciudadano que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece
de requisitos (artículo 8) , o de capacidad (artículo 9), o incurre en las ca usas de
incompatibilidad (artículo 10)
68
Por último, prevé una comunicación por parte de los Secretarios de los
Ayuntamientos al Juez Decano d e los del partido judicial, a efectos informativos,
comunicación que no parece tener la consideración de re clamación stricto sensu, sino la
de mera advertencia o co municación, adjuntando relación de personas que, incluidas en
la lista de ca ndidatos a jurados, pudieran, en esa fec ha, estar incursas en fa lta de
requisitos (artículo 8), o de capacidad (artículo 9), o incurre en l as causas de
incompatibilidad (artículo 10).
98
Lo cierto es qu e en la práctica habitual las únicas reclamaciones que, contra la
inclusión en las listas, suelen producirse son las i nvocadas po r los propios candidatos a
jurados, si entendieren q ue concurre en ellos falta de requi sitos (artículo 8) , o una causa
de incapacidad ( artículo 9), incompatibilidad (a rtículo 10) o excusa (artículo 12),
resultando inexistentes tanto las formuladas por otros ciudadanos como las advertencias
por parte de los Ayuntamientos.
9.- RESOLUCI ÓN D E LAS RECLAMACIONES CONTRA LA INCLUSIÓN EN
LAS LI STAS .
El artículo 15 de la L.O.T.J., regula la tramitación de las reclamaciones contra la
inclusión en las li stas: “ El Juez Decano dará tra slado de la reclamación o advertencia,
en su caso, al int eresado no reclamante, por tres días. Practicará las diligencias
informativas que le propongan y las que estime imprescindibles y dicta rá resolución
motivada sobre cada una de las reclamaciones o advertencias efectuadas antes del día
30 del mismo mes de noviembre.
Si alguna fuese estimada, mandará hac er las rectificaciones o exclusiones que
corresponda, comunicando su resolución a la De legación Provincial de la Oficina del
Censo Electoral y noti ficándola al interesado. Contra dicha resolución no cabe
recurso .”
El precepto respecto del lí mite temporal en q ue se debe dicta r la resol ución de cada
reclamación o advertenc ia se refiere al treinta de Noviembre, fe cha del calendario que,
como se argumentó reiteradamente se considera excesivamente tardía, dado q u e
produce la prá ctica inut ilización de los primeros meses de los años impare s para la
98
“Op. cit” Gar cía Valder rey, Mig uel Án gel
69
celebración de juicios orales, por lo qu e, en concorda ncia con lo ya afirmado, se
propone un adelanto de este trámite a l último día del mes de Octubre.
En cuanto a la tramitación, resulta absolutamente inaceptable la previsión de que “el
Juez Decano dará tras lado de la reclamación o advertencia, en su caso, al interesado
no reclamante, por tres días” , lo que denota la exce siva judicialización de la norma,
probablemente derivada de la profesión de alguno de sus artífices, y el absoluto
desprec io o, cuanto men os, preter ición de l a figu ra del entonces denominado S ecretario
Judicial y actualmente Letrado de la Administración de Justicia, al tratarse de funciones
íntimamente re lacionadas con las e ncomendadas a éste, tanto lega l como
reglamentariamente, y absolutamente extramuros de las atribuidas a quienes pertenecen
a la Carrera Judicial.
En consecuencia, se propone una nueva reda cción, bastando simplemente con la
ex presión genérica e impersonal “se” dará traslado de la reclamación o advertencia, en
su caso, al interesado no reclamante,…, a fin de que esa función la lleve a cabo quien
efec tivamente resulte competente para ello.
Establece el mismo precepto lo que p arece una doble posi bilidad en cuanto a la
práctica de diligencias informativas, dado que la redacción de “ practicará las
diligencias informati vas que le propongan y l as que estime impres cindibles” hace
presumir que:
✓ Por un lado, practicará las que, a ins tancia d e p arte le propongan los pr opios
interesados reclamantes, no de forma obligatoria ni vinculado a la petición sino
facultativamente , siempr e que el Decano las considere pertinentes y útiles, y,
✓ Por otro lado, d e oficio, las que el pro pio Juez D eca no con sidere
imprescindibles.
A esta interpretación se llega teniendo en cuenta que, analógicamente, se pueden
considerar aplicables a l as dil igencias informativas las establecidas par a la actividad
probatoria en gen eral y que se dice que “practica rá las diligencias informativas que le
propongan y las que estime imprescindibles” , por lo que la adición del artículo
femenino plural “las” tr as las propuestas a instancia de parte, parec e añadir una segunda
posibilidad de practicar aquellas que de oficio d e acuerden por el propio Decano, sin
necesidad de que ningún reclama nte lo solicite.
70
En cuanto a la intervención del L.A.J. en la práctica de las diligencias i nformativas,
a falta de regulación expresa, h abrá d e estarse, en cada caso, a las estableci das para la
actividad probatoria en general, en relación con las funciones encomendadas a este
tanto legal como reglamentariamente
Finalmente, en ord en a la decisión, dispone la Ley Orgánica vigente que el Juez o
Magistrado Juez D ecano dictará reso lución motivada sobre cada una d e las
reclamaciones o a dvertencias efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre.
Se reiteran por los mi smos fundamentos, la s propuestas “ de lege ferenda ” ya
indicadas tanto en relac ión tanto con la conv enienci a de l a atribución de la función
decisora al Letrado de la Administración de Justicia del Decana to, c omo con la
imprescindible anticipac ión de la fecha.
Finaliza el artículo estableciendo que “si alguna fuese estimada, mandará hacer las
rectificaciones o exclusiones que corresponda, comunicando su resolución a la
Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral y notificándola al interesado.
Contra dicha resolución no cabe rec urso.”
La notificación de la resolución de la reclamación al interesado ser á, lógicamente,
responsabilidad del L.A.J. del Decanato, como director de la O ficina J udicial
99
, sin
perjuicio de las funciones atribuidas a los restantes funcionarios de la Adm inistración de
Justicia que int egran la Oficina Judi cial
100
, debiendo informa r al int eresa do, en su
acepción más amplia ( comprensiva t anto del propio candidato afectado como de
cualquier reclamante ajeno) por escrito y expresamente, en el denomi nado píe de
recurso, d e que la resolución es firme, no susc eptible, por tanto, de recurso, según
99
“Art. 440 L.O.P. J. Los Le trados de la Ad ministración de Justicia son funcion arios púb licos q ue
constituyen un Cuerpo Superior Jurídico , único , de carácter nacion al, a l servicio de la Admin istración de
Justicia, dep endien te del Ministerio de Justic ia, y que ejerce n sus fun ciones con el ca rácter d e autorida d,
ostentan do la dirección de la Oficina jud icial ” . (Se modifica po r la L. O. 7/201 5, de 21 de julio.)
“Art. 457 . L.O.P .J. Los letrado s d e la Ad ministración d e Justicia dirigirán en el aspec to técnico -
procesal a l persona l in tegrante de la Oficina ju dicial, ordenando su actividad e impa rtiendo las órd enes
e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta funció n. ” (Se mod ifica la referen cia a los
"Secretarios ju diciales" por la L .O. 7 /2015, de 21 d e julio)
100
“ Art. 4 78. L.O.P .J. Co rresponde al Cuerpo de Au xilio Judicial con ca rácter g eneral, bajo el p rincipio
de jerarq uía y de acuerdo con lo establecido en las rela cio nes de puesto s de trabajo, la realizació n de
cuan tas tareas tengan carácter de a uxilio a la actividad de los ó rganos judicia les. Asimismo, y en tre
otras funcio nes, le co rrespon derá: a ) La práctica de los actos d e comu nicació n que con sistan en
notificacio nes, citacion es, emplazamien tos y requerimiento s, en la forma prevista en las l eyes procesa les,
a cuyo efecto ostentará capacidad d e certificación y d ispondrá de las cred enciales n ecesarias. ”
71
dispone el artículo 15, “ in fine” de la L.O.T.J., en relac ión con el artículo 248.4 de la
L.O.P.J.
101
Existen al r especto varios problemas en la p ráctica en cuanto al momento de la
comunicación de la resolución a la Delegación Provinc ial de la Ofici na del Censo
Electoral debido, por u n lado, a qu e, con frecuencia, por un lado, los Decanatos
erróneamente, por ignor ancia envían, a efectos meramente in formativos, bien a la
Oficina del Jurado d e la Audiencia Provincial b ien a la Del eg ación P rovincial de la
Oficina del C enso Electoral reclamaciones no resueltas que, a su vez, han recibido fuera
de plazo, y, por otro, a q ue, con fr ecuencia, algunos Juzgados Decanos, bien por exceso
de carga de trabajo, bien por ignor ancia del plazo le g almente establecido para ello,
resuelven las reclamaciones super ado en exceso dicho término, lo q ue im pide la
obtención de las listas definitivas.
Las soluciones a e ste últim o problema puede n ser dos:
La primera y más aconsejable pasa por el he cho de que la Delegación Provincial de
la Oficina d el Censo Electoral lo ponga en conocimiento del L.A.J. de la Oficina d el
Jurado a fin de que éste, a su vez, contacte inm ediatamente con el Decanato que haya
retrasa do la remisión de sus resoluciones relativas a impugnaciones a fin de que proceda
a efectuarlo a la mayor brevedad y s e puedan incluir en las listas de finitivas provinciales
las rectificaciones o ex clusiones que corresponda, comunicando su resolución a la
Delegación Provincial de la Oficina de l Censo El ectoral.
Otra posible solución al problema, si bien menos aconsejable, será la de confeccionar
las listas definitivas exclusivamente en bas e a lo s datos de los que, a fecha de 30 de
Noviembre, disponga l a Delegación P rovincial de la Oficina d el Censo Electoral d e
cada uno de los P artidos Judiciales cuyos Decanos hayan cumplido con los plazos
fijados.
10. COMUNICACIÓN Y RECTIFI CAC IÓN DE LAS LISTAS DEFINITI VAS.
El artículo 16. 1 d e la L.O.T.J. dispone que, ultimada la lista definitiva por c ada
provincia, la De legación P rovincial de la Ofic ina del Censo Electora l:
101
“Art. 248 . 4. L.O.P.J. Al n otificarse la resolució n a las p artes se in dicará si la misma es o no firme y,
en su ca so, los rec ursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello . ”
72
1. Por un lado, la enviará a l Presidente de la Audie ncia P rovincial respectiva, por
Municipio, con indi cación de número de orden e n el Censo Electoral, fecha de
nacimiento, domicilio (calle y número), apellidos, nombre, fecha de nacimi ento,
sexo, número y letra de Documento Nacional de Identidad, haciendo constar que
se ha obtenido a partir de la lista provisional d e candi datos a jurado u na vez
efec tuadas las bajas y las rectifica ciones pertinentes según establecen los
artículos 14, 15 y 16 de la L.O.T.J., con e xpresión del número total de
candidatos, firmando dic ha lista el Delega do P rovincial de la Oficina del Censo
Electoral.
Esta lista será la empleada para la realizac ión de los posteriores sorteos de
candidatos a jurados para cada causa a los que se refiere el artículo 18 de la
L.O.T.J., sin perjuicio de su instalación informática en el equipo del funcionario
de la Administración de Justicia encarga do materialmente de dicha función.
2. Además, remitirá otras copias al Presidente de la Audiencia Provincial
respec tiva p ara que, a s u vez, lo haga tanto al P residente del Tribun al S uperior
de Justicia correspondiente como al P residente de la S ala de lo Penal del
Tribunal S upremo, por si fuera preciso el enjuici amiento de aforados por parte
de estos Tribunales.
3. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos d e la respectiva provincia para su
exposición durante los dos años de vigencia de la citada lista.
El precepto en prime r lugar impone a la Del egación P rovincial de la Oficina del
Censo Electoral el deber de enviar la lista definitiva de los candidatos a jurados al
Presidente de la Audien cia Provincial, que inmediatamente , como intermediaria con
labor meramente comuni cadora, remitirá dich as li stas, adjuntando atento oficio firmado
por el Letra do de la Admini stración de Justicia de la Oficina de l Jurado a:
a) El presidente del Tribunal Superior de J usticia correspondiente (cuidando el
oportuno tratamiento protocolario, de Excelentísimo), acompañando la lista
comprensiva de los ciuda danos candidatos a jurado residentes en la Provincia.
b) El Presidente d e la Sala de lo Penal del Tribunal S upremo (cuidando el oportun o
tratamiento protocolar io, de Excelentísimo), acompañando la lista comprensiva de los
ciudadanos candidatos a jurado re sidentes en la Provincia.
73
c) Los Ayuntamientos de la respec tiva provincia para su exposición durante los dos
años de vigencia de la citada lista
Dada la natur aleza de la actuac ión y de la inter vención meramente intermediaria, por
motivos de protocolo institucional, a efectos de firma, la práctica habi tual ordinaria
supone que
✓ los oficios remisorios adj untando las listas definit i vas dirigi dos al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónom a correspondiente y al
Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( en previsión de
supuestos de enjuiciamiento de aforados por Tribunales del Jurado constitu idos
ante alguno de estos Tribunales, conforme dispo ne el artículo 2 de la L.O.T .J.)
102
sean suscritos por e l Pre sidente de la Audiencia Provincial,
✓ los oficios remitidos a los Alcaldes -Presidentes de los Ayuntamientos de la
respec tiva p rovincia sea n fi rmados por el Letrado de la Administra ción de
Justicia de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial, (intentando cuidar
el oportuno tratamiento protocolar io, de Señor, Ilustrísimo Señor o
Excelentísimo, en su caso, correspondie nte a cada uno de el los), acompañando
la lista comprensiva de los ciudadanos residentes en el Municipio, con
indicación exclusivamente de los datos imprescindibles, teniendo en cuenta lo
dispuesto en la legisl ación existente en materi a de p rotección de datos, en
relación con los dispuesto en el art. 236 bis de la L.O.P.J. y las funciones del
Letrados de l a Administración de Justicia, …p ara su pública exposición en el
tablón de anuncios municipal, dura nte los dos años de vigencia de las listas.
Pese a que la norma no lo pr evé expresamente, lo más frecuente es que, una vez
finalizado el plazo de ex posición bienal, el Ayuntamiento devuelva la li sta, expresando
y haciendo constar el cumplim iento de la publicación mediante diligencia de constancia
del Secre tario del Ayuntami ento o del funcionario municipal habilitado al efe cto.
103
102
“ Art.2. Comp osición d el Tribunal del Jurado.
1. El Tribun al del Ju rado se comp one de nu eve jurado s y un Magistrad o integran te de la Audiencia
Provincial, que lo presidirá.
Si, po r razó n del aforamien to del acu sado, el juicio del Ju rado debe celebrarse en el ámb ito del
Tribunal Sup remo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Ma gistrado - Presidente del Tribunal del
Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Pe nal d el Tribuna l Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal
del Tribun al Superior d e Justicia, respec tivamente. ”
103
Op. cit. García Vald errey, Miguel Áng el pág. 130 .
80
Estos derechos deb erán ejercitarse ante los órganos judiciales, fiscalías u Oficina
judicial en los que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por
quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y proc esal.
2. En todo caso se d enegará el a cceso a los datos objeto de tratamiento con fines
jurisdiccionales cuando las diligencias procesales en que se haya recabado la
información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas.”
b) No jurisdiccionale s
“3. En relación c on el trat amiento de los datos personales con fines no
jurisdiccionales, los interesados podrán ejercitar los derechos de información, acceso,
rectificación, supresión, oposición y limitación en los términos establecidos en la
normativa general de protección de datos.”
111
12. ALARDES DE CAUSAS Y PERIODOS DE SESI ONES .
El artículo 17 de l a L .O.T.J. establece, respect o de “las Audiencias Pr ovinciales, y,
en su caso, la Sala de lo C ivil y Penal de los Tribun ales Superiores de Justi cia y la Sala
Segunda del Tribunal Su premo, la obligación de efectuar, antes d el cuadr agésimo día
anterior al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas
para juicio oral, en las que hayan de int ervenir jurados” , concretando que, “a ese
efecto, los períodos de sesiones serán:
1) Desde el 1 de enero al 20 de marzo;
2) Desde el 21 de marzo al 10 de junio;
3) Desde el 11 de junio al 30 de septiembre , y
4) Del 1 de octubre al 31 de diciembre .”
La existencia de este precepto, en la práctica o rdinaria, resulta absoluta mente inútil y
care nte de toda lógica, a l marge n d e que, sin nin gún tipo de rubo r quepa afirmar que
resulte incumplido de forma totalmente g eneralizada po r los L etrados de la
Ad ministración de Justi cia de las diferentes Oficinas del Jurado, a quien, pese a l a
111
La L.O. 7/2021 , de 26 de mayo, p ublicada en BOE de l día siguiente , modificó también los arts. 236 :
octies (e n relac ión co n el tratamien to de los datos per sonales co n fines jurisdiccion ales y no
jurisdiccion ales y las oper aciones de tratam iento efectua das con fin es jurisdiccionales no
jurisdiccion ales),
nonies (en cu anto a co mpetencias que corresponden a la au toridad de protección de datos person ales
con fines jurisdiccion ales y la Dir ección de Superv isión y Con trol de Protección de Datos del Consejo
General d el Poder Jud icial. ) y
decies ( acerca d e l os tratamien tos de datos llevad os a ca bo po r el Con sejo Gener al d el Poder jud icial y
la Fiscalía General del Estado )
81
denominación a cuñada de alarde, le corresponde cualquier labor re lacionada con o
asimilada a la Estadística Judi cial, conforme establece el artículo 461 de la L.O.P.J. en
re lación con el
112
R.O.S.J., aprobado por R.D. 1608/2005, de 30 de Diciembr e (BOE de
20 de Enero y 17 de Febrero) e n su artículo 7.
Probablemente, la explicación a la exigencia de confección de alardes co n este plazo
previo de cuarenta días anter ior a cada periodo de sesiones guarde relación con lo
dispuesto en el artículo 18 de la propia L.O.T.J.
113
que, al referirse a la desi gnación de
candidatos a jurados para c ada caus a , preceptúa que, con anticipación de al menos
treinta días al día señala do para l a p rimera vista de juicio oral, habiendo citado a las
partes, el Magistrado que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el
112
Estadística jud icial: Art. 4 61. (Reformado p or L.O. 4/ 2018, de 28 de Diciembr e, B.O.E. del 29)
“ 1. La estadística judicial, q ue se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será
responsab ilidad d e los L.A.J .
2. La Estadística Ju dicial co nstituye un instrumento básico a l servicio de la s Administracion e s
pública s y del Consejo Gen era l del Pod er Judicia l para la p lanificació n, desa rrollo y ejecució n de las
políticas púb licas relativas a la Administración de Justicia y, en particu lar, para las siguientes
finalidad es:
a) El ejercicio de la política leg islativa del E stado en materia de justicia.
b) La modern ización de la organización judicial.
c) La pla nificación y g estión de los recursos huma nos y med ios materiales al servicio d e la
Administración de Ju sticia.
d) El ejercicio de la fun ción de in spección sobre lo s juzgados y tribu nales.
La E stadística Judicia l asegu rará, en el marco de un pla n de transpa rencia, la dispon ibilidad
permanen te y en condicio nes de igualdad por las Cortes Generales, el Gob ierno, las Comu nidad es
Autóno mas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía Gen eral del Estado de in formación
actualizad a, riguro sa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos lo s
órgan os, servicios y oficinas judiciales de España, a sí como sobre las características estad ísticas de lo s
asuntos so metidos a su con ocimiento. Los ciu dad anos tendrán p leno acceso a la estadística ju dicial,
median te la utilizació n de medios electrónico s, en la forma que reg lamenta riamente se estab lezca ”
112
Cfr.
1. Acu erdo de 9 de Julio de 2003 ( B.O. E. del 21) , del Pleno d el C. G.P.J. po r el q u e se apru eba el
Reglamento 1/ 2003 de Estadística Judicial
2. Resolución de 28 de Octubre d e 2.005 ( B.O.E. de 1 de Nov iembre), d e la Secretaría d e Estado de
Justicia, por la que se dispone la pub licación del Acuer do del Consejo de Ministros de 21 de Octubr e de
2005 por el que se apru eba el Plan de Tran sparencia Jud icial
3. R.O.S.J., apro bado po r RD 16 08/200 5, d e 30 de Diciembre ( B.O.E. de 20 de Enero y 17 de Febrero)
“ Art. 9. Fu nciones de colaboración y coop eración con o tros órgan os y Administracion es
d) Serán respo nsables de la elabo ración de la estadística ju dicial co mo instrumen to básico a l servicio
de las Admin istraciones pú blicas y d el Consejo Gen eral del Pod er J udicia l para la pla nificación,
desarrollo y ejec ución de las políticas p ública s relativas a la Admin istración d e Justicia.
Los L.A .J se responsa bilizarán de la elab oración de la estad ística confo rme a los criterios qu e
establezca la Comisión Nacional de Estad ística Judicial, por cuyo cu mplimien to velarán los Sec retarios
de Go bierno respectivos, con trastando la veracid ad de los d atos. Deberán respeta r en to do caso lo
establecido en los planes estad ísticos, g enerales y especi ales, de la Ad ministración d e Justicia y los
criterios uniforme s y de o bligado cumplimiento que ha ya sentado la Comisión Naciona l en cuanto a la
obtenció n, tratamiento informático y tran smisión de los datos estadísticos.
e) Colabo rarán con las Comu nida des Autónoma s que haya n rec ibid o los traspasos d e medios
personales al servicio de la Ad ministración de Ju sticia para que éstas p uedan llevar a cab o las
explotacio nes de datos estad ísticos qu e pued an ser reca bados a través de los sistemas informáticos y q ue
dichas A dministracion es co nsideren necesarias o útiles para su gestió n ”
113
Modif icado por L .O. 8 /1995, de 16 de noviem bre.
82
Tribunal del Jurado, disp ondrá que el Secretario ( sic), en audiencia pública, realice el
sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente, de
36 candidatos a jurados por ca da causa señalada en el período de sesiones siguiente….
No obst ante, se mantiene que la existencia del propio artículo 17 de la L.O.T.J.
carece de lógic a y de ut ilidad porque, suponiendo que se cumpliera con la obligación de
efec tuar, antes d el cuadragésimo día anterior al período de sesiones cor respondiente, el
alarde de las causas señaladas para juicio oral, el mismo carecería de e fectos ni tan
siquiera informativos toda vez que, en la práctica habitual, si por ejemplo, cuarenta días
antes del 21 de M arzo de 2022 ( co rrespondiente al segundo periodo de alardes que
comprendería desde el 21 de Marzo al 10 de Junio), se debiera enviar dicho alarde el día
21 de Enero indicando las causas ya señaladas a e sa fecha para celebrar en dicho
periodo, y, sin embargo, sería perfectamente pos ible señalar posteriormente sorteos en
fecha s post eriores, hasta el mismo día 4 de Febrero ( diez días después de finalizado el
plazo establecido para la confección del alarde) e iniciar juicio oral el mismo día 21 de
Marzo y hasta el 10 de J unio, al margen d e la posibili dad de señalar otros jui cios para
ese mismo segundo periodo, posteriormente.
De hecho, cuando la Oficina del Ju rado y la propia Audiencia P rovincial van al día
en señalamientos, dada la preferencia de este tipo de procesos sobre c ualquier otro,
conforme recog e el art. 44 de la L.O.T.J.
114
resulta perfectamente posible y de hecho es
muy habitual la rea lización de sorteos para designar candidatos a jurados para cada
causa, por ejemplo, con f echa 15 de Enero, inicia ndo el juicio o ral a prin cipios del mes
de Marzo, respetando el plazo de tr einta días de margen previo, dispuesto en el art. 18
de la L.O.T.J.
Asimismo, el precepto que est ablece, respecto de las Audi encias Provinciales, y, en
su caso, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales S uperiores de Justicia y la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, la obligación de efectuar, antes del cuadragésimo día
anterior al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas p ara
juicio oral, en las que ha yan de int ervenir jurados, si bien n ada dice si se h a de remitir a
algún otro órgano ni con qué finalida d o si se trata de una actividad meramente interna.
114
“ Art. 44. L.O.T.J. A sistencia del acu sado y del abogad o d efensor. … , ten iendo el juicio oral ante este
Tribunal prioridad frente a cu alquier otro señala miento o a ctuación procesal sea cual sea el orden
jurisdicciona l ante el que tenga lu gar ” . (Se modifica el párrafo 1 por L. O. 8/199 5, de 16 de nov iembre)
83
Tampoco concreta el a rtículo si e l cómputo de días se realizará ex cluyendo los
inhábiles a efectos procesales conforme dispone l a L.O.P.J. en sus arts. 182 y siguientes
115
o no, si bien entendemos que se incluirán excl usivamente los hábiles dado que, en
este momento procesal ya existirá el auto de apertura de jui cio or al regul ado en el a rt.
33 de la L.O.T.J., además de lo dispuesto en el propio art 185 de la L.O.P.J.
116
Entendemos que s e re fiere a días s upu estamente hábiles dado que, a estas altura s del
proceso ya se hab rá dictado el auto de apertura de juicio oral regulado en el art. 33 de la
L.O.T.J., en relación con lo dispuesto, “ a s ensu contrario” , por el artículo 201 de la L.
E. Criminal que dispone la habilidad de todos los días para la activ idad instructora y,
por ende, la inhabilidad de los inhábiles para la que carece de dicha naturaleza una vez
finalizada la fase de instr ucción.
117
Según Sánchez Melgar,
118
una vez realizados tod os los trámites previstos en los arts.
13 y siguientes de la Ley, y ya ultimada la lista definitiva por cada provincia, que la
Delegación Provincial de la Oficina del C enso Electoral habrá enviado a cada
Presidente de Audiencia P rovincial, se e fectuará en las Audiencias Provinc iales un
alarde d e las causas señal adas para juicio oral (a rt. 17 de la L.O.T.J.), en l as que hayan
de intervenir jurados.
115
“ CAPÍTULO II Del tiempo háb il para la s actuaciones judiciales
Art. 182. 1 . Son inhábiles a efectos procesales los sábad os y domingos, los días de fiesta nacio nal y
los festivos a efectos laborales en la respectiva comunid ad autónoma o localidad. (Se modifica el
apartad o 1 por la L.O. 14/2 022, de 22 de diciem bre)
El Consejo Gen eral d el Po der Jud icial, med iante reglamen to, po drá habilitar estos días a efecto s de
actuacio nes judiciales en aquellos casos no previstos exp resamente po r las leyes.
2. So n horas há biles desde las ocho de la mañana a las o cho de la tarde, salvo q ue la ley disponga lo
contrario. (Se mo difica por L .O. 19/2 003, de 23 de diciembre).
Art. 1 83. S erán inhábiles lo s días del mes de ag osto así co mo todos los d ías desd e el 24 d e d iciembre
hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclu sive, para toda s las actu aciones jud iciales, ex cepto las
que se decla ren urgentes por las leyes p rocesales. No ob stante, el Co nsejo Gen eral d el Pod er Jud icial,
median te reglamen to, podrá habilitarlos a efectos d e otras actuacion es. ( Se modifica por la L .O.
14/20 22, de 22 de d iciembre y se modificó po r L.O. 19 /2003, de 23 de diciemb re)
Art. 184.1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, to dos los d ías del año y todas las
horas serán hábiles p ara la instrucción de las cau sas criminales, sin n ecesidad de habilitación especial.
2. Los d ías y h oras inhábiles podrán hab ilitarse co n sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales.
(Se mod ifica el ap artado 2 por la L.O. 1/200 9, de 3 de nov iembre).
116
Art. 185. 1. Los plazos proce sales se compu tarán con arreglo a lo dispuesto en el Cód igo Civil. En los
señalad os por días qu edarán excluido s los inhábiles.
2. Si e l último día d e plazo fuere inháb il, se entenderá prorroga do al primer día hábil siguiente. ”
117
“ Art. 2 01.L.E. Criminal Todo s los d ías y ho ras del año serán há biles p ara la instrucc ión de las ca usas
criminales, sin n ecesidad de habilitació n especia l .” (Se mo difica por la Ley 1/2000, de 7 de enero)
118
Sánchez Melgar, Julián . Constitución del Tribunal del Jur ado. Diar io La Ley , Sección Doctrina, 1 996,
Ref. D-2 0, tomo 1 , Editorial L a Ley 22057 /2001
84
Afirma Sánchez Melgar que por alarde debemos entender la relación de causas que
serán vistas po r el Tribunal del Jurado y que, con tal objeto, se debiera abrir, si bien no
obligatoriamente, un Libro especial de alardes, en donde se anotarán con 40 días de
antelación al comienzo de cada período trimestral de sesiones correspondiente las
causas y a señ aladas para juicio oral, lo que no impedirá que en dicho Li bro se an oten
también las causa s del Tribunal del Jurado pendientes de señalar, a efectos de la
oportuna programación. Y prosigue argumentando el autor que en ese mismo Libro se
tomará razón de la fe cha señalada p ara la designa ción de candidatos a jurados para c ada
causa, que denominaremos preselec ción específica, y que se realizará con un a
anticipación de a l menos 30 días al señalado para la primera vista del juicio oral.
Este alarde se hará, en consecuencia, 40 días h ábiles antes del i nicio del comienzo de
sesiones.
119
Por últim o, S ánchez Melgar advierte qu e no dice la L ey quién es el en cargado de su
práctica , aunque entiende que se d eberá ha cer por el Presidente de la Audiencia
Provincial, o de la S ección correspondiente, asist ido del Secretario (sic), por aplicación
de lo dispuesto en el ar t. 165 de la L.O.P.J. Judicial.
De esta afirmación discrepamos en base a los argumentos ya aludidos al ini cio de
este apartado en las notas correspondientes, siendo una labor de exclusiva competencia
del Letrado d e la Admin istración de Justicia de la Oficina del Jurado de la Audiencia
Provincial y centra lizada en esta.
En cuanto al deno minado “ sorteo para cada causa”, tanto razones de tipo
sistemático como el orden cronológico de las actuaciones aconsejan su e studio a
continuación del análisis del auto de s eñalamiento del juicio oral regulado en el art. 37
de la L.O.T.J., lugar al que nos remitimos
119
“ Libros reg istro: Art. 4 58.4 . L .O. P. J. El Letrad o de la Administración de Justicia será responsab le
de la lleva nza d e los libros d e registro a t ravés de la s aplica cio nes informá ticas corre spond ientes y, en su
defecto, manualmen te, impartiend o la s op ortunas instruccio nes a l p ersonal de él depen diente ”, e n
conson ancia, con el R .O.S.J., ap rob ado por RD 1 608/2005, de 30 de Diciem bre ( B.O.E. de 20 de E nero y
17 d e Febrero) Ar t. 6. Fu nciones como responsables de la activid ad d e documen tación, su letra b),
añade: “ co rrespondien do al Ministerio de Ju sticia la determinación de los qu e han de existir en lo s
Juzgad os y Tribunales y el estab lecimiento de la s normas regulad oras de su lleva nza, median te lo s
reglamento s opo rtunos”
85
CAPÍTULO TERCERO. LA INTERVENCIÓN DEL L .A.J. EN LA FASE DE
INSTRUCCIÓN O INVESTIGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO :
120
Seguidamente, analizaremos sistemáticamente la intervención del Letrado de la
Administración de Justi cia en cua nto a los prec eptos de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y aspectos aplicables, de forma subs idiaria, a la fase de i nstrucción o
investigación del Proce dimi ento ante el Tribunal del Jurado.
Pese a que autores como Jimeno Cubero mantengan posturas con las que,
modestamente discrepa mos, cuando afirma: ”… el carácter supletorio que confiere el
art. 24.2 de la L.O.T.J. a la L ey de Enjuiciamie nto Criminal plantea el problema de si
el procedimiento supleto rio es el ordinario o el abreviado, de la L.O. 7/19 88. La ley no
lo señala y de su contenido tampoco se deduce de manera indubitada. El informe al
Proyecto que hizo el C.G.P.J. se pronuncia por estimar que las reglas supletorias son
las propias del Procedimiento Abreviado.”
En sentido contrario y mayoritario se hallan Lorca N avarrete o Gisbert Gisbert ,…
que mantienen que en e l art. 24.2 (incoación d el procedimiento ante el Tribunal del
Jurado) s e contiene un a remisión a la L.E. Crimi nal como ley supletoria. No es ésta la
única remisión a la L.E. Criminal que se contiene en la Ley Orgánica 5/1995, aunque sí
la única genérica .
Remisiones concre tas se encuentran en los siguientes artículos:
✓ 25.2 (traslado de la imputación): a los arts. 109, 110 y 119 respecto del
contenido de la información a los ofendidos por el delito de sus dere chos
✓ 25 y 26 (continuación d el procedimiento): respecto del sobreseimiento,
que deberá acordarse conforme a lo dispuesto en los arts. 637 o 641,
adoptando las re soluciones a que se refieren los arts. 642 y 644,
✓ 29 (escrito de solicitud de apertura del jui cio oral y calific ación):donde
se dice qu e el escrito de solicitud de apertura del juicio oral tendrá el
contenido a qu e se refiere el a rt. 650, y el de contestación del acusado se
120
Lorca Nav arrete, Antonio María. “¿ Jueces Instructo res o Jueces In quisidor es? Diario La L ey, Nº 7434,
Sección Tr ibuna, 29 d e Junio de 2010, Año XXXI, Ref. D -214, Editorial L a Ley
Gisbert Gisbert, Antonio. I ncoació n del procedimien to par a las causas ante el Tribu nal del Ju rado e
instrucción co mplementaria. Comentar ios a los artículo s 24 a 29 d e la Ley Org ánica 5 /1995 . Diario La
Ley, Secció n Doctr ina, 1997, Ref. D -104 , tomo 2, Editorial L a Ley. La Ley 230 25/2001:
86
ajustará a lo dispuesto en el art. 652, pudiendo en ambos casos hacer uso
de las alternativas previstas en el art. 653
✓ 32: ( auto de apertura de l juicio oral): indica que el Juez de Instrucción
podrá decretar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento parcial en
los términos del art. 640, si concu rre en alguno de los acusados lo
previsto en el art. 637.3
✓ 36: (planteamiento de cuestiones previas) se remite al art. 666 para
determinar las cuestiones previas, así como a los arts. 668 a 677 para dar
tramitación al incidente
✓ 37 (auto de hechos just iciables, procedencia d e prueba y señal amiento de
día para la vista d el juicio oral): se remite a los arts. 660 a 664, respecto
de las medidas a adoptar al señalar día para la vista del juicio oral
✓ 42, (aplicación de la L.E. Criminal): dispone qu e la celebración del juicio
oral se sujetará a lo dispuesto en los arts. 680 y siguientes, haciéndose,
no obstante, después, remisiones más concre tas a los arts. 726 ( en las
espacialidades proba torias) y 793.6 y 7, ( en la modificación de las
conclusiones provisionales y conclusiones definitivas), …
“La cuesti ón más importante que hay qu e pre cisar respecto de la remisión general a
la L.E. Criminal es la de si esa remisión lo es al procedimiento ordinario o al
abreviado.
Entiendo que, en principio, lo es al ordinario como procedimiento común que es.
Avala esta tesis otra razón, la de que todas las remisiones concretas a la L . E.
Criminal lo son al procedimiento ordinario, salvo la referenc ia al art. 793.6 y 7.
De todos modos no es descartable la posible aplicación de las normas relativas al
procedimiento abreviado cuando contenga cuesti ones no reguladas en el ordinario y
puedan ser de aplicación en el procedimiento regulado por la L.O.T.J., o la propia
naturaleza del mismo postule como más lógica e sa apli cación.”
1.- CUESTIONES PREJUDICIAL ES (A rtículo 4)
De acuerdo con lo e stablecido en el artículo 4
121
, si la cuestión prejudicial fuese
determinante de la culpabilidad o de la inoc encia, el Tribun al de lo c riminal suspenderá
121
Modificad o por la Ley 13/2009.
87
el procedimiento hast a la resolución de aquélla po r quien correspon da; pero puede fijar
un plazo, que no ex ceda de dos meses, par a qu e las partes acudan al Jue z o Tribunal
civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado a credite haberlo utili zado, el Letrado d e la
Administración de Just icia, velando por el transcurso de los plazos y términos, previa
extensión de diligencia de constancia del transcurso del plazo judicialmente concedido
para que las pa rtes acudieran al Juez o Tribunal civil o contenc ioso -a dministrativo
competente sin que lo hayan acreditado, pre sentando el correspondientes escrito,
adjuntando resp ectivamente copia de la d emanda civil o recurso contencioso
administrativo presentados, ejerciendo su labor d e impulso proc esal, dictará diligencia,
obviamente de ordenac ión y acordará alzar la suspensión y continuar el procedimiento
2.- CUESTIONES POSI TIVAS DE COMPETENCIA (Artículo 22)
122
.
Dispone el artículo 22,
123
“Cuando dos o más Juec es de inst rucción se repute n
competente s para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de
acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio, (copia de las
actuac iones encabezada con el nombre y apellidos del Letrado de la Administración de
Justicia, y cerradas con expresión de lugar y fecha, añadiendo su firma y sello dotado de
fe pública judicial) , al su perior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin
ulterior recurso cuál de los Juece s instructores de be actuar.
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instru ctores seguirá
practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aqu ellas otras que
considere de reconoc ida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción que deje de actuar, dentro del
segundo día, a contar de sde aquél en que reciba l a orden del superior para que deje de
conocer ”, por haber sido declarado incompetente en virtud de la de cisión del órgano
común jerárquico superior y acordará remitir al declarado competente las diligencias
practica das y los objetos recogidos (instrumentos y piezas de convicción), dictando al
122
Modifica do por la Ley 13/2009
123
Modif icado po r la Ley 13/2009 .
88
efec to la correspondiente diligencia de ordenación y adjuntando at ento oficio remisorio
que igualmente firmará.
3.- CUESTIONES NEGATIVA S DE COMP ETENCIA (Artículo 25)
“
124
Dirimida la cuestión o aceptada la competenc ia por resolución firme, el Letrad o
de la Administración de Justicia del Juzgado de Instr ucción que deje de actuar remitirá
los autos originales y l as piezas de convicción al Juez que resulte competente “,
dictando al efec to la correspondiente diligencia de ordenac ión y adjuntando atento
oficio remisorio que igualmente firmará
125
4.- INHI B ITORIA ENTRE TRI BUNALES ( Artículos 34, 37 y 38)
El artículo 34
126
dispone que el L.A.J. ante quien se proponga la inhi bitoria dic tará
diligencia de constancia (hac iendo constar la re cepción del esc rito planteando la
inhibición y su fecha ) y, seguidamente, ac ordará por diligencia de ordenación, dar
“traslado por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio
Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la
causa de que pudiera a la v ez estar conociendo el Tribunal a quien se haya inst ado
para que haga el requerimiento”.
En su vista, previa la oportuna redacción de d iligencia de constancia y de dación de
cuenta por part e del Letrado de la Administración de Justicia indicando tanto si se han
presentado por las p artes no propone ntes escritos al respec to como, en su ca so, el
transcurso del plazo legalmente establecido, por lo que se acordará que los autos queden
sobre la mesa para resolv er.
Seguidamente el T ribunal dentro de los dos dí as siguientes, dictando a uto, mandará,
“librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.”
124
Art. 2 5 L. E. Criminal : “ El Juez o Tribuna l que se consid ere comp etente d eberá promover la
competen cia.
También aco rdará la inhibición a favo r del Juez o Tribunal competen te cu ando considere qu e el
cono cimiento de la causa n o le correspond e, a unque sobre ello no haya precedido reclamació n d e los
interesados n i del Ministerio Fisca l.
Entretanto no rec aiga decisión judicial firme resolvien do definitivamente la cu estión promovid a o
acepta ndo la competencia, el Ju ez de instrucción q ue acuerde la inhibición a favor de otro de la misma
clase seguirá p ractican do tod as las diligen cias necesarias p ara comp ro ba r el delito, ave riguar e
identificar a los posibles culpab les y pro teger a los o fendido s o perjudicad os por el mis mo. A tal efecto,
la resolución que inicialmente a cuerde la inhibición ex presará esta circunstan cia, y a ella se
acomp añará únicamen te testimo nio d e las actuaciones. ”
125
Se mod ificó por L ey 12/2009 y se añad ió el párrafo ter cero por L . O.15/2003, de 25 d e noviembre
126
Modif icado por Ley 13/2009, de 3 de noviemb re
89
Por otra parte, el artículo 37 dice que si el Tribunal dentro d e los dos dí as siguientes,
dictando auto, mandó, librar oficio inhibitorio, el Letrado de la Admini stración de
Justicia del Tribunal r equerido ordenará el registro del asunto y, previa diligencia de
constancia y de d ación de cuenta al T ribunal, “acusará inmediatame nte recibo y
acordará, me diante diligencia de ordenac ión, dar tras lado al Ministerio Fiscal, al
acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artí culos 118 y 520 que se
hubieren personado y a los que figuren como p arte civil, por un plazo q ue no podrá
exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto
inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo” .
127
·
Finalmente, el a rtículo 38
128
contempla el supuesto de resolución p acífica d e la
cuestión planteada y esta blece qu e, a ccediendo al requerimiento recibido , consentido o
ejecutoriado el auto e n que el Tribunal, se hubiese inhibido, el Letrado de la
Administración de Justicia, previa diligencia de c onstancia y de dación de cuenta e n la
que se indicará que el auto por el que el Tribunal accedió al requerimiento y acordó la
inhibición ha adquirido firmez a, dictará diligencia de ordenación acordando remitir la
causa, dentro del plazo d e tres días, al Tribunal que hubier a propuesto la i nhibitoria y le
requirió de inhibición por considerase competente, con emplazamiento d e las partes a
fin de que se personen ante el Tribunal requirente, si a su derec ho conviniere, y
poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales de l delito y los
bienes embarga dos, adjuntando atento oficio remisorio a las actuaciones, acto de
comunicación susc rito y firmado por el propio Letrado de la Administración de Justicia.
5.- RECUSACIÓN D E JUECES Y MAGISTRADOS (Artículo 58)
En los incidentes de recusación al Juez o M agistrado Juez de Instrucción, regulados
en los arts. 57 y ss de la Ley Procesal Penal, y más concretamente, en los supuestos
excepcionales en que el sujeto pasivo del proceso estuviere en incomunicación, y no
pudiera fo rmalizarla por escrito, en cuyo caso ” proponer verbalmente la recusación en
el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la
cárcel para recusarle.
127
Modificad o por Ley 13/2009, de 3 de n oviembre.
128
Modif icado por Ley 13/2009, de 3 de noviembr e.
96
diligencia de constancia, acordando a continuación, por diligencia de orde nación que los
autos queden sobre la mesa para dictar decreto.
Precisamente, d esde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 d e Noviembre ,
p ublicada en B.O.E. de 4 de Noviembre hasta la Sentencia del Tribunal Constit ucional
151/2020, de 22 de octubre que anuló po r inconstitucional y contrario a lo dispuesto en
el art. 117 de la C .E. el párrafo último del art. 238 bis de la L. E. Criminal, a l
considerarlo atentatorio contra la potestad jurisdi ccional, contra el decreto del LA.J. que
resolvía el recurso de reposició n no cabía interponer recurso a lguno:
“El precepto cuestion ado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), ya que ha cr eado u n régimen de impugnación de las decisiones de l os letrados de
la administración de just icia generador de un esp acio inmune al control j urisdicc ional .
En coherencia con ello, se debe declarar la inconstit ucionalidad y nulidad del precepto
cuestionado, precisando, al igual que se hizo en l as SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4,
y 34/2019, FJ 7, que, en tant o el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso
judicial procedente frente al decreto del letra do de la administración de justicia
resolutivo de la reposición ha de s er el directo de revisión al que se ref iere el propio
artículo 454 bis LEC.”
A partir de la citada STC los decretos d el L .A.J. que resuelvan el recurso d e
reposición serán recurr ibles ante la autoridad juris diccional.
Por último, en cuanto a los decretos, como p rincipal resolución procesal atribuida a
los L.A.J., l a L.O.P.J. en su artículo 456
136
dispone, en primer lugar la ya indi cada labor
de impulso procesal del L.A.J. que la llevará a cabo “en los términos que establecen las
leyes procesales” , disponiendo que, “a tal efecto, dictará las resoluciones necesarias
para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las le yes procesales reserven a
Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán dil igencias, que podrán ser de
ordenación, de constanc ia, de comunicación o de ejecución.”
Se define el decreto como aquella “resolución que dicte el Letrado de la
Admini stración de Justicia” en los siguientes supuestos, fijando su ámbito objetivo o
material de aplicación:
136
Modifica do por las L.O. 7/2015, de 21 de julio y 19/2003, de 23 de d iciembre
97
a) “ Con el fin de
• admitir la demanda,
• poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva
competencia, o
b) Cuando sea preciso o conveniente razonar su de cisión .”
En cuanto a su estructura fo rmal, muy similar a la de los autos jud iciales, “será
siempre motivado y cont endrá, en párrafos separ ados y numerados, los a ntecedentes de
hecho y los fundame ntos de Derecho en que se basa.”
Respecto de los recursos el legislador se remite a “los casos y formas previstos en
las leyes proce sales” .
Como consecuencia de lo anterior, la L. E. Crim inal en su artículo 14 1 dispone que
las resoluciones de carácter judicial que dic ten los Juzgados y Tr ib unales se
denominarán: …Autos, cuando decidan recursos contra providencias o decretos …
Su artículo 144 bis, en concorda ncia con la L.O.P.J. dispone que las resoluciones de
los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán diligencias y decretos.
En orden a su estructura formal, como se dijo, muy sim ilar a la de los autos, se
regula de form a más detallada que la prevista en l a L.O.P.J. de forma que a lo ya sabido
en cuanto a que “ los d ecretos serán siempre motivados y contendrán, e n párr afos
separados y numerados, los antecedentes de he cho y los fundamentos de Derecho en los
que se base” , añade, la subsiguiente parte disposit iva y, además adiciona, la exigencia
de expresar el lugar, la f echa y el nombre del Letrado de la Administración de Justicia
que los dicte, con e xtensión de su firma.
Finalmente, el último párrafo d el artículo 144 bis establece el deber de indi car el
denominado “pie d e recurso”, en todas las resoluciones del L. A.J.: “ T odas las
resoluciones del L etrado de la Administ ración de Justicia incluirán la mención de si
son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del
recurso que proceda, del órgano ante el que debe int erponerse y d el plazo para
recurrir.
Curiosamente dentro del contenido de la propia resolución, no ya en la
corre spondiente e inmediatamente posterior diligencia de noti ficación, deberá incluir la
98
mención de si son firme s o si, por el contrario, cabe algún recurso contra ellas, con
expresión, en este último caso, del recurso que proceda, d el órgano ant e el que debe
interponerse y del plazo para recurrir, sin olvidar la información adicional, no exigida
pero recomenda ble, acerca del órgano que resolverá del mismo.
En orden a los té rminos establec idos para resolv er, la Ley Rituaria Penal dice en su
artículo 204 que
✓ los… “decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen
entablado las pretensione s que por ellos se hay an de resolver, o hubieren
llegado las actuaciones a estado de que aquéllos s ean dictados.”
✓ Las… “ diligencias se dictarán y fi rmarán inmediatame nte que resulte de las
actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en
que se hayan pre sentado las pretensiones sobre que recaigan”
137
.
El artículo 205 re coge una exc epción al precepto ante rior: “Se exceptúan de lo
dispuesto en el artí culo anterior los… decretos,… y diligencias que d eban dictarse en
más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir
con el r etraso alguna disposición legal”.
138
En relación con los recursos que cabe int erponer contra los Decretos, como
resoluciones propias y exclusivas de los L.A.J., la L. E. Criminal en su artículo 238 bis
dispone que podrá int erpone rse recurso de reposic ión contra los decretos, excepto en
aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por
así preverlo ex presament e la Ley.
Respecto del plazo de interposición de estos recursos el artículo 21 1 de la L. E.
Criminal dispone que “ se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su
notificación a los que sean parte en e l juicio …
En el mismo plazo se int erpondrán los recursos de reposición y de re visión contra
las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia . ”
En cuanto a la competencia p ara conocer, según el art. 238 ter de la Ley procesal
Penal: “El recurso de re visión se int erpondrá ante el Ju ez o Tribunal con competencia
funcional en la fase del proceso en la qu e haya recaído el decreto del Letrado de la
137
Se mod ifica por Ley 1 3/2009
138
Se mod ifica por Ley 1 3/2009
99
Administración de Justicia que se impugna”… “mediante escrito en el que deberá
citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autor izado con firma de Letrado y
del que debe rán presenta rse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.”
Entendemos que se trata de un desliz involuntario del legislador y que la
interposición del recurso se deberá efectuar ante el L.A.J. o , en su caso, ante el
funcionario de la Administrac ión de Justicia al que se designe, de acuerdo con lo
prevenido en la propia L.O.P.J. y sus respec tivos Reglamentos Orgánicos, citados “ut
supra”, a los que nos remitimos.
Partiendo de la base de que el recurso haya llegado, directa o indirectamente, a las
manos del L.A.J., en cuanto a la tramitación del re curso de revisión, en el momento de
la interposición ante el L.A.J. deberá exami nar si concurren los requisitos de
postulación forzosa , en cuanto a la exigida firma de Letrado, las copias corre spondientes
a las restantes partes personadas y a la invocación expresa del precepto que, a juicio del
recurrente, se conside ra i nfringido.
Se trata d e un recurso de carácter devolutivo, en el s entido de que su resolución se
atribuye a dif erente autoridad a la que dictó la resolución recurrida (el Ju ez o Tribunal
con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del
L.A.J. que se impugna) y, en cuanto a sus e fectos sobre la ejecu ción de la resolución
que se impugna, y, conf orme pr eviene el a rtículo 454 bis de l a Ley de Enjuiciamiento
Civil, de aplicación supletoria, e n ningún caso tendrá efectos suspensivos.
139
En el supuesto de que se considere que n o concurre alguno de los requisitos
anteriore s, el L.A.J. lo hará constar así, detalla damente mediante diligencia mixta de
constancia y de d ación de cuenta dado que l a decisión sobre la eventual inadmisión a
trámite reve stirá forma de providencia judicial.
140
139
“ Art. 454 bis. L. E. Civil Re curso d e revisión Dicho recur so ca recerá de efectos susp ensivos s in qu e,
en nin gún caso, proce da actuar en sen tido contrario a lo que se hub iese resuelto ”
140
“ Art. 454 b is. L. E. Civil Recurso de revisión . 2. Si n o se cumplieran los requisitos d e ad misibilidad
del recurso, el Tribunal lo inadmitirá med iante p roviden cia ”
100
La Ley d e Enjuici amiento C ivil, de aplicación supletoria a la Ley Pr ocesal Penal
establece la irrecurribilidad de las resoluciones sobre admisión o inadmisión y afirma
que fre nte a ellas no cabrá recurso alguno
141
En el supuesto de que se considere que con curren los re quisitos anteriores, el propio
L.A.J. lo hará constar así, detalladamente mediante diligencia mixta de constancia y de
dación de cuenta (dado que la de cisión última será adoptada po r el Jue z o Tribunal
competente) y, a continuación, dictará diligencia de ord enación en la forma
anteriormente indicada, acorda ndo la admisión a trámite del recurso d e r evisión, el
propio L.A.J. y conceder “al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un
plazo común de dos día s para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el
cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite.”
Una ve z dado traslado del recurso a las restantes partes personadas p or término de
dos días hábiles, presentadas alegaciones por las partes rec urridas o transcurrido el
plazo legalmente establecido para verificarlo sin hacerlo, cumpliendo con su deber de
velar por el transcurso de los plazos y de impulso procesal, extenderá el L. A.J.
diligencia de constancia y dación de cu enta, acord ando a continuación, po r dil igencia de
ordenac ión que los autos queden sobre la mesa del Juez para dictar auto, sin más
trámite.
“Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso
alguno.”
142
8.- ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES DE L OS L.A.J.
(artículo 161
143
)
Como consecuenc ia del efecto de cosa juzgada, como regla general se predica la
denominada “ invariabilidad de las resoluciones” una vez fir madas por quienes las
hayan dictado (salvo que medie la interposición de recurso no devoluti vo) si bien se
141
Recuérdese que fue declarada la inconstitucio nalidad y nulidad d el apartado 1, párrafo primero, en la
redacció n dad a por el ar t. 4.9 de la Ley 37/2 011, de 10 de octubr e por Sentencia d el TC 15/2 020, de 28 d e
enero . El p recepto declarado in constitucio nal y a nulado dec ía: Art. 454 b is. L. E. Civil Recurso de
revisión. 1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se da rá recu rso algu no, s in perjuicio de
reproducir la cuestión, necesa riamente, en la p rimera a udiencia a nte el tribun al tras la toma de la
decisión y, si no fuera posibl e po r el estado d e los au tos, se po drá solicitar med iante escrito antes de que
se dicte la resolu ción d efinitiva para que se solvente en ella.
142
Art. 2 38 ter. L .E. C riminal añadido por Ley 13/2009
143
Art. 1 66 modif icado por Ley 13/20 09
101
permite su modificación cuando se trate de a clarar algún concepto oscuro y rectificar
cualquier error material de que adolezcan.
Entendemos que, en el c aso de que la c ompetencia le co rresponda al L.A.J.,
mediante la oportuna resolución en forma de Decreto
La norma logra su m áxima aplica ción tras la implantación de la firma digital toda
vez que ello impide o al menos dificulta consider ablemente variar resoluciones una vez
firmadas, a diferencia de lo que en ocasiones sucedía en supuestos de firma manual en
los que era perfectamente posible que, pese a hallarse firmadas las resoluciones, fueran
modificadas o sustituidas siempre que aún no hu bieran sido objeto de no t ificación, de
forma que su invariabili dad se producía una vez y como efecto derivado de la
notificación, sin perjuicio de los problemas que ello pudiera generar, máxime si el
L.A.J. había dado fe de su dictado y su fecha.
El principio de seguridad jurídica dispone límites temporales a la modificación, de
forma que “ las aclaracio nes podrán hacerse dentro de los dos días hábiles sigui entes al
de la publicación de la resolución:
a) de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según
corresponda, , o
b) a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo,
siendo en este caso resu elta por quien hubiera dictado la resolución de que se
trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se
solicite la aclaración.”
En segundo lugar, se prevé la posibil idad de que “ los errores materiales manifiestos
y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y L etrados de la
Administración de Justicia podrán ser rec tificados en cualquier momento .”
En tercer luga r, la Ley contempla la posible solución de pro blemas de falta de
exhaustividad de las resoluciones judiciales y la intervenc ión del L.A.J., d e forma que,
“ si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido ma nifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en
el proceso, el T ribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar
desde la notificación de la resolución, previo traslado por el fedata rio público judi cial
102
de dicha soli citud a las demás part es, para alegaciones escritas por otros cinco días,
dictará auto por el que re solverá c ompletar la re solución con el pronunciamiento
omitido o no haber lugar a completarla.”
Consideramos que, p revia una primera reflexión, el Tribunal, antes de resolver por
auto, acordará por providencia propia que el L.A.J. dé traslado, m ediante diligencia de
comunicación a las partes, bien por sí mi smo bien a tr avés del funcionar io
corre spondiente de la Administración de Justicia, para que puedan formula r alegaciones
escritas, de cuya present ación o, en su caso, finalización del plazo sin verificarlo, el
fedatario dejará constancia y dará cuenta a qui en deba r esolver, mediante las oportunas
diligencias.
“Si el T ribunal advirtiese en sent encias o aut os que dictara las omisi ones a que se
refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en
que se dicta, proceder de oficio, mediante auto , a completar su resolu ción, pe ro sin
modificar ni rectificar lo que hubiere ac ordado.”
De lo anterior parece colegirse que el legislador exclusivamente permite al Tribunal
aclarar o subsanar aut os y senten cias, vetando esta posi bilidad res pecto de las
providencias .
Como consecuenc ia d e la atribución del dictado de resoluciones procesales propias al
Letrado de la Administración de Just icia, el tr atamiento legal dispone que, en los
supuestos en que “ se precise subsanar o completar los decretos que hubiera dictado ,
del mismo modo al establecido en los párraf os anteriores se procederá por el Letrado
de la Administr ación de Justicia cuando se preci se subsanar o completar los decretos
que hubiere dictado .”
Parece que el legislador ex clusivamente p ermite al L.A.J. aclarar o subsa nar
decre tos, vetando esta posibi lidad respecto de la s diligencias de ordenación.
En cualquier caso, la resolución que ponga fin a la incidencia ser á irrecurrible
separa damente: “ No cab rá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva
acerca de la a claración, rectificación, subsanació n o complemento a que s e refieren los
párrafos anteriores,… sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la
resolución a que se refiriera la soli citud o la actuación de ofi cio del Tribunal o Le trado
de la Administración de Justicia.”
103
La prese ntación por las partes de escrito solicitando aclar ación, rectificación,
subsanación o complemento produce, lógi camente desde su presentación en forma, la
interrupción de los plazos para l a interposició n d e los recursos que procedan contra la
resolución de que se trat e y, en todo caso, comenzarán o r eanudarán su cómput o “ desde
el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión
de pronunciamiento y acordase o dene gara remediarl a”.
En cuanto a los ef ectos de la pr esentación por las partes del escrito solicitando
aclaración, rectificación, subsanación o comple mento en relación al cómputo de los
plazos para recurr ir la resolución consideramos que son diferentes:
Comenzará n a computarse desd e el día siguiente a la noti ficación de la resolución
que reconociera la omisión de pronunciamiento y acorda se remediarla y, por otro lado,
se reanudaría n si l a resolución negase la existencia de la omisión de pronu nciamiento y ,
en consec uencia, denegara remediar el defecto invocado.
9.- INTERVENCIÓN DEL L.A.J. EN NOTIFICACIONES, CITACIONES Y
EMPLAZAMIENTOS (artículos 166 y siguientes)
El artículo 166 dice que “ los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección
del Letrado de la Administración de Justicia” , como responsable de la Jefatura técnico
procesa l, de im partir las instrucc iones correspondientes a l pe rsonal de la Oficina
Judicial
144
y
145
Superada la époc a histórica en la que a los “ Secretarios Judici ales” se les
encomenda ba la realización material de los a ctos de comunic ación, a partir d e las
reformas ope radas por la Ley 13/2.009, se diferenc ia entre las notificaciones, citaciones
y emplazamie ntos:
146
144
Art.454 . L.O. P.J. 2. Los letrados de la Administración de Justicia ejercerán competencias de
organ ización, gestión , inspección y dirección del p ersonal en asp ectos técnico s procesales, ...
145
Revilla Pér ez, L uis. Capítu lo Los actos d e co mun icación en la Ley de Enjuiciamien to Civil, pu blicada
por Cen tro de Estud ios Jurídicos de la Administrac ión de Justicia, E studios Juríd icos Secretar ios
Judiciales V. 2 .000 .
Revilla Pérez, Lu is. Revista d el Poder Ju dicial número 66. - Segu ndo trimestre de 2. 002. Cita
bibliog ráfica en trabajo sobre Inter vención d el Procurador en los actos de co municación.
146
Art. 166 Mo dificado por la Ley 1 3/2009
104
a) las que “ se practiquen f uera de los estrados del Juzgado o T ribunal: se harán
por el funcionario correspondiente” .
147
b) Las que t engan luga r p or correo certificado co n acuse de recibo, “ cua ndo el
Letrado de la Administrac ión de Justicia lo estime conveniente, podrán hacerse
dando fe el Letrado de l a Administración de Just icia en los autos del contenido
del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Las noti ficaciones, citaciones y emplazamient os se practicarán en la forma
prevista en el capítulo V del título V del libro I de la L ey de Enjuicia miento
Civil.
Las notifi caciones, ci taciones y emplazamientos por correo se entenderán
practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el
acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párraf os
precede ntes gozarán de franquicia postal y su importe no se incluirá en la
tasación de costas. “
En c uanto a la forma de llevar a c abo estos actos de comunicación, las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se p racticarán en la forma prevista
en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de
aplicación supletor ia a la L. E. Crimi nal.
c) “ Los que tuv ieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo ínt egramente la
resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella,
aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se
extienda, que suscribirá el L etrado de la Administración de Justicia o el
funcionario que la realice.”
En la p ráctica h abitual suele omitirse la lectura íntegra de la resolución,
limitándose e l ac to de comunicac ión a la entrega material de la c opia al
147
“ Art.478 .L.O.P.J.Correspo nde al Cuerpo d e Auxilio Judicial co n carácter gen eral, ba jo el principio
de jerarq uía y de acuerdo con lo establecido en las rela cio nes de puesto s de trabajo, la realizació n de
cuan tas tareas ten gan carácter de a uxilio a la actividad de los ó rganos judicia les. Asimismo, y entre
otras funcio nes, le co rrespon derá: a ) La p ráctica d e los acto s de co municació n que co nsistan en
notificacio nes, citacion es, emplazamien tos y requerimiento s, en la forma prevista en la s ley es p rocesales,
a cuyo efecto ostentará capacidad d e certificación y d ispondrá de las cred enciales n ecesar ia s. ”
105
destinatario y, como mucho , a hac er un breve re sumen del contenido y sentido
de la misma.
El artículo 178 se refiere a los supuestos en los que el destinatario del acto de
comunicación “ no tuviera domicilio conocido , en cuyo caso el Juez inst ructor ordenará
lo conveniente para la averiguación d el m ismo” , entendemos que mediante
providencia, si bien n ada obstaría a que, dada la relación instrumental d e la actuación
respec to de los actos d e comunicación, lo hicie ra el propio L.A.J., mediante diligencia
de ordenación, mientra s ell o no supusiera limitación de derechos de l destinatario.
En este ca so el L.A.J. se dirigirá mediante oficio a la Policía Judicial (e ntendida en
su acepc ión más amplia, abarcando tanto a los miembros de las Unidades Orgánica s de
la misma como al resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Autonómicas o
Locales), así como a los Registros oficiales, colegios profesionale s, entidad o empresas
en el que e l interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación, mediante el
empleo de aplicaciones informática s tales como el P unto Neutro Judicial
148
a) Notificaciones
Seguidamente, el a rtículo 167 hace referencia tanto a las notificacion es, como una
especie de los a ctos de comunicación, como a la c édula de notificación, como
documento cuya conf ección material le corresponderá al funcionario d el Cuerpo de
Tramitación Procesal y Administrativa y establece, cont radictoriamente, que “ para la
práctica de las noti ficaciones, el L .A.J. que int erviniere en la causa extenderá
149
una
cédula
150
, que contendrá:
148
El Pun to Neutro Judicial es una re d de servicio s que of rece a los órg anos jud iciales los datos
necesarios en la tram itación j udicial m ediante accesos directos a ap licaciones y bases de datos del p ropio
CGPJ, de o rganismos de la Administración Gene ral del E stado y de otras institucio nes.
Ofrece la p osibilidad d e consultar e interconec tar a los Órgan os Judiciales con terceras entidad es,
(AA.PP., Colegio s Profesion ales, Entid ades Finan cieras, Registros etc…)
Los objetivos principales de la ap licación so n, en tre otros, servir de apoyo a la gestión de los ó rganos
judiciales, pro por cionar servicios d e ay uda al ju ez, facilitar la co mpatib ilidad e intero perabilidad entre los
sistemas inform áticos al serv icio de la Administrac ión de Justicia.
En la actualidad se puede acceder , entre otro s, a:
Catastro (Titular idad, Cer tificac ión d escriptiva y g ráfica),
C.G.P.J. - CONSULTA INTEGRAL, Consulta Tribu taria A. E.A.T. , C.O.R.P.M.E. (Índices y n otas
Simples), D.G.T. (Condu ctores y v ehículos) , I.N.E . (Domicilio Padron al), Institucion es Pen itenciarias
(Internos y N.S.I. P .) , Policía Nacion al ( D.N.I .) , Registro Civil ( Defunció n), Segu ridad Social (S.E. P.E .,
Prestaciones d esempleo ),…
149
Decimos qu e contrad ictoriamente t oda vez que, en la actualidad, n o le corr esponde al Letrado d e la
Administració n de Justicia extender la cédu la en cu estión sino, en todo caso, si de forma excep cional,
112
salvo que le corresponda resolver al Juez o Tribunal mediante decisión judicial en forma
de providencia, auto o sentencia.
En e l caso d e que se hubiera entre gado materialmente la causa y “ el proceso
estuviere en poder de alguna persona, se recogerá sin necesidad de providenc ia, (pese
a lo arcaico de la redacción consideramos que procederá dictar diligencia de ordenación
por parte del L.A.J.) bajo la responsabilidad del Letrado de la Admi nistración de
Justicia, con imposi ción de multa d e 25 a 250 pesetas (sic) a quien diere lugar a la
recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere
obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este segundo supuesto, se le
señalará por el Juez o Tribunal un segundo término prudencial, y si, transcurrido,
tampoco devolvie se el proceso despachado, la persona a que se refiere este art. será
procesada como culpable de de sobediencia.
También será procesado en este conce pto el que, ni aun después de apremiado con
la multa, devolviere e l expediente.”
Adviértase el arcaísmo, por no decir la inc orrección procesal del p recepto que se
refiere en dos oc asiones a persona “ pro cesada” i gnorando que resulta im posibl e técnico
jurídicamente hablando, desde el punto de vista procesal, que el desob ediente sea objeto
de procesamiento toda v ez que, por motivos de g ravedad d el delito, en ningún caso se
incoaría sumario ( único c auce procesal en el que ca be la posibilidad de dictar
propiamente auto de pro cesamiento),resultando por lo general, la inco ación inicial de
diligencias previas que desembocarán, en su ca so y en el mejor d e los casos, en el
trámite del Proce dimient o Abreviado o en el delitos leves.
Se considera absolutamente criticable el mant enimiento de esta redacción que se ha
conserva do a pesar de las múlti ples reformas padecidas por la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, lo que impone su adaptación tanto respecto de las cuantías y las monedas d e
curso legal actual com o en relación a la improcedencia de la eventual figura del
procesa do por delito de desobediencia.
En cualquier caso, el precepto regula de una p osibilidad que en muy ra ras ocasiones
se producirá ni en la fase de instrucción n i en la de enjuiciamiento del Proceso ante el
Tribunal del Ju rado en l as que, a diferencia de lo que sucede en el Proceso Ordinario
por delitos graves, no e xiste trámite alguno de entrega material de los autos a las partes
113
11.- RECURSOS
1. En general:
En primer lugar, el a rtículo 211 se refier e a los términos o plazos pa ra i nterponer los
recursos no devolutivos frente a resoluciones del:
1. Juez o tribunal: Refor ma y súplica
2. L.A.J.: Reposición y revisión
“ Los recursos d e ref orma o de súpl ica contra las resoluciones de los J ueces y
Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los
que sean parte en el juicio.
En el mismo plazo se int erpondrán los recursos de reposición y de re visión contra
las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia .”
163
2. Recurso de apelac ión
La intervención del L.A.J. en el r ecurso de a pelación durante la fase de instrucción
será la siguiente:
En cuanto a los r ecursos devolutivos de apela ci ón, su intervención se diferencia en
consideración al órga no en el que se encuentra:
a) Si se halla en el órgano de procedencia, J uzgado de Instrucción o “ a quo” : el
artículo 224 dispo ne que “ si se admitiere el recurso (por el Juez) en ambos efectos
(suspensivo y devolutivo)
164
, el Letrado de la Administración de Justicia:
163
Se mod ifica por la L ey 13/2009
164
Recuérd ense los co nceptos procesales básicos en mater ia de efecto s de recursos:
1. Suspen sivo: La admisión a trám ite del recurso supon e la suspen sión d e la ejecució n de la r esolución
recurr ida
2. Devo lutivo: La co mpetencia fu ncion al para resolver el recu rso se atr ibuy e a u n órgano jerárq uicamen te
superior y, por end e, distinto al que la d ictó
“ Art. 225.Si el recu rso n o fuere ad misible más que en un solo efecto, el Ju ez, en la misma resolució n en
que a sí lo dec lare en cu mplimien to del a rtículo 2 23, ma ndará sacar tes timonio ( exp edido y suscrito por
el Letrado de la Administració n de Justicia) d el auto primera men te recurrido, d e los e scrit os referente s al
recurso d e reforma , del au to apela do y de cuantos o tros particulares considere necesa rio incluir, fijando
el término den tro del cua l ha de q uedar exped ido el testimonio, término que se co ntará desde la fec ha
siguiente a la de la resolu ción en q ue se fije.
Dentro d e los d os días siguientes al de serles n otificada esta pro videncia, sin necesidad d e nin guna
otra, el Ministerio Fiscal y el ap elante pod rán pedir al Juez q ue sean incluidos en el testimonio l os
particulares que crean procede incluir, y el Juez a cordará sobre lo solicitado, den tro del siguiente día,
114
• Remitirá, acordándolo p or diligencia de ordenaci ón, una vez que, conforme a la
Ley sea posible, los autos originales al T ribunal que hubiere de conocer de la
apelación”, adju ntando “atento” oficio remisorio, y
• Previamente, “ emplazará
165
a las partes, concediendo un plazo para qu e s e
personen” válidamente ante el Tribunal competente para resolver. El plazo de
personac ión legalmente previsto ser á de “ quinc e días si el Tribunal f uere el
Supremo o de diez, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia”
Provincial
Téngase en cuenta qu e en proce so ante el Tribunal del Jurado, conforme al
artículo 1.3. de la L.O.T.J., el juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámb it o de
la Audiencia Provinci al y, en su caso, d e los Tribunales que correspondan por
razón del aforamiento del acusado y que, en todo caso quedan excluidos de la
competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la
Audiencia Nacional, por lo que se ha de descartar la intervención tanto de los
Juzgados Centrales de Instrucción como de la Sala de lo Penal de la Audi encia
Nacional (Se modificó por la Ley 13/2009)
166
b) Si se encuentra en el órgano jerárquic o superior o “ad quem ”
“ Si el apelante no se hubiere personado en el término del emplazamiento” y en
forma, conforme al artículo 228 , “ recibidos los autos en e l Tribunal superior, el
Letrado de la Administr ación de Justicia”, una vez computados los plazos, teniendo en
cuenta l a f echa en que las partes fueron emplazadas ante l a Superioridad, extenderá
diligencia de constancia y dación de cuenta de su finalización y de la ausen cia de
personac ión, en su caso del apelante, en cuyo caso, “ mediante decreto declarará de
oficio desierto el recurso ( sin que, en virtud del principio de impulso procesal de oficio
y de la función que le c orresponde, se precise p ara ello que ninguna de las partes lo
denuncie o solicite) , comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez del
órgano de origen y cuy a resolución fue objeto de recurso, devolviendo los autos
originales si el recurso se hubiese admitido en a mbos efectos” , adjuntando atento oficio
sin ulterior recu rso, tenien do siempre presente el carácter reservad o del sumario. Cuando varias partes
solicitasen testimonio d e un mismo p articul ar, sólo se insert ará éste una vez, y será desestimad a la nueva
inserción d e los qu e ya haya acordad o el Juez inclu ir. ”
165
Nos remitimo s a lo afir mado “ ut su pra ” en relación a los a ctos de co mun icación (conceptos, formas y
competen cia)
166
Se mod ificó po r la Ley 13/2009
115
remisorio firmado por el propio L.A.J., dirigido a su homólogo del Juzgado de
procede ncia.
La certificación o testimonio contendrá ínt egramente el decreto declarando desierto
el recurso e irá encabezada y cerrada, firmada por el propio L.A.J. del Tribunal, con el
sello de la fe pública judicial
“ Contra este decre to cabrá recurso directo d e revisión .
En el mismo día en que sea re cibido por el Tribun al superior el testimonio para
sustanciar una apelación, o en el sigui ente, el Letrado de la Administración de Justicia,
acusará recibo al Jue z instr uctor (mediante oficio) , que se unirá al sumario.
Si el recibo no le fu ere re mitido, el Letrado de la Administr ación d e Justicia del
Juzgado de origen lo r eclamará al Letrado d e la Administración de Justicia del
Tribunal a quien competa conocer de la apelac ión; y si aun así no lo recibier a, lo
pondrá directamente en conocimiento d el Secretario de Gobierno, a los efectos
procedentes .”
167
En el caso más frecuente de que “ el apelante se hubiese personado” en ti empo y
forma, según dispone el artículo 229, “ el Letra do de la Administración de Justicia
sucesivamente dará vista de los autos a las partes por término de tr es días para
instrucción”, principiando por la ape lante.
168
Finalizado el tr ámite de traslados sucesivos a las partes para instrucción, el artículo
230 dice que, “ devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por
la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día para la vista
169
, en la que el Fiscal, si fues e
167
Se mod ificó po r Ley 13/2009
168
“Después de él seguirá la vista, p or ig ual término, a las d emás partes p ersonad as, y por ú ltimo al
Fiscal, si la ca usa fu ese por delito de los que dan lugar a proced imiento d e oficio, o de aqu ellos que
pued an perseguirse previa denuncia de los interesado s.
Sin emb argo, pese a lo dispu esto en los párrafos anteriores, no se da rá vista a las partes d e lo q ue
fuese para ellas de ca rácter reservado, tal co mo lo hu biera a cordado el Juez o Tribun al .” ( El p recep to se
modificó por Ley 13/2009
169
La LEC, de aplicación supletoria, en su conflictivo art. 182 s obre s eñalamien to de las vistas le
atribuy ó, limitadamente, la fac ultad de señalamien to de vistas al L.A. J., r espeta ndo criterio s e
instruccion es judiciale s a los que se r efiere el punto 3, en la form a siguiente:
“ 1. Correspond erá a lo s Presiden tes de Sa la y a los d e Secció n de lo s ó rganos coleg iado s el
señalamien to de fecha y ho ra pa ra la delibera ción y votació n de lo s a suntos q ue deban fa llarse sin
celebració n de vista .
116
parte, y los defensores d e las demás, podrán info rmar lo que tuvieren por conveniente a
su derecho .
La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, cuya ausencia no
suspenderá la celebración siempre que constara su citación en legal forma.
Será obligator ia la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste
interviniere.”
El precepto, objeto de incumpli miento constante y habitual en la práctica forense por
motivos obvios, dispone que entre el día en que se haga el señalami ento y el de la vista
no deberán mediar m ás de diez días, si bien, a fortunadamente, no contempla
consecue ncia ni procesal ni di sciplinaria alguna para c asos de celebración tardía .
Del mismo mo do, correspond e al Ju ez o Presidente el señala miento cuando la d ecisión d e co nvocar,
reanud ar o señ alar de nuevo un ju icio, vista o trámite equ ivalente se ad opte en el tran scurso de cu alqu ier
acto pro cesal ya iniciado y que presidan, siempre qu e pu edan h acerla en el mismo acto, y teniendo en
cuenta las necesidades d e la agenda programada d e señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales un ipersonales y lo s P residentes de Sala o Sec ción en los
Tribunale s co legiad os fijarán los crite rios g enerales y dará n las co ncretas y esp ecífica s in strucciones
con a rreglo a los cua les se realizará el señ alamien to de la s vistas o trámites equivalen tes.
3. Esos criterios e in struccio nes aba rcarán:
1º La fijación de los d ías predetermina dos para tal fin, qu e deberá sujeta rse a la dispo nibilidad de
Sala p revista p ara ca da ó rgano judicia l y a la n ecesaria coo rdinación con los restantes órgan os
judiciales.
2º Horas de a udiencia.
3º Número d e señalamientos.
4º Duració n aproxima da de la vista en concreto, según haya n pod ido determin ar u na vez estudiad o el
asunto o pleito de que se trate.
5º Naturaleza y complejidad d e los asun tos.
6º Cualquier o tra circunstancia q ue se estime pertinen te.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia estab lecerán la fech a y ho ra de las vistas o trámites
equiva lentes sujetándose a lo s criterios e instruccio nes anteriores y gestion ando u na a g enda pro gramada
de seña lamientos y teniendo en cu enta las siguien tes circunstan cias:
1º E l orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba ce lebrarse vista o juicio, salvo las
excepcio nes leg almente establecida s o los ca sos en qu e el órga n o jurisdicciona l excepciona lmente
establezca q ue d eben tener p referencia. En tales ca sos serán a ntepuestos a los demás cu yo señalamien to
no se h aya hecho.
2º La dispon ibilidad de sala prevista para cad a órgano judicial.
3º La organ ización de lo s recursos hu mano s de la Oficina judicia l.
4º El tiemp o que fuera preciso p ara la s citaciones y comparecencias de los peritos y testigo s.
5ºLa co ordinación con el Ministerio Fiscal en lo s procedimientos en qu e las leyes p revean su
intervención .
5. A me dida que se inclu yan los señalamien tos en la agenda programa da y, en todo caso, an tes de su
notificació n a las partes, se da rá cuen ta al Juez o Presidente. En el caso de q ue no se a justen a los
criterios e instrucc iones estab lecidos, el Juez o Presidente d ecidirá sob re señalamiento .” ( Modificado
por L .O. 7/2015, de 21 d e julio y Ley 13 /2009, de 3 de nov iembre).
117
Se consagra la regla general de celebración y no suspensión de manera que “ no
podrá acordarse la suspensión por motivo alguno
170
, siendo rechazadas de plano, sin
ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen”.
Este precepto ha de interpretarse con suma cautela, so riesgo de declaración de
nulidad de actu aciones, al amparo d el Artículo 238 de la L.O.P.J., según el cual, “los
actos procesales serán nulos de pleno Derecho e n los casos si guientes:
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por
esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la
establezca como prece pti va.”
171
El legislador le impone al L.A.J. competente el deber de cuid ar, “ bajo su
responsabilidad, de que el recurso s ea sustanciad o en el t érmino más br eve posible, sin
que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la
Audiencia del t estimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día d e la
vista” .
172
Como se dijo anteriormente al referirnos a la previsión legal del plazo máximo de
diez días para la celebración de vista desde la fecha de señalamiento, el precepto, de
incumplimiento constante y habitual en la práctica forense, salvo que se trate de causas
con investigado privad o de libertad, por motivos igualmente obvios, si bien,
170
E ntiéndase sin perjuicio de l os supuestos legales d e suspensión de juicio or al, a instancia de parte,
aplicables a las vistas de rec ursos de apelación .
“ Art.746. Procederá ademá s la suspen sión del juicio oral en los ca sos siguientes:
4º Cuan do a lgún individuo del Tribunal o el defensor de cualqu iera de las partes enfermare
repentina mente hasta el punto de q ue no pu eda contin uar toman do p arte en el juicio n i pueda ser
reemplazad o el último sin grave inco nveniente pa ra la defensa del in teresado.
Lo dispuesto en este número respecto a lo s defenso res de las partes se entien de ap licable al Fisca l.
5º Cuando alguno de los procesad os se h alle en el caso del número an terior, en términos de qu e no
pued a estar presente en el juicio.
La susp ensión no se a cordará por esta ca usa sino despu és de ha ber oído a los fa cultativos
nombra dos de oficio para el recon ocimiento del enfermo.
No se suspenderá el juicio por la en fermedad o inco mparecencia de alg uno d e lo s procesado s citado s
personalmen te, siemp re qu e el Tribu nal estimare, con au diencia de las p artes y h aciend o co nstar en el
acta del juicio la s razo nes de la d ecisión, qu e ex isten elementos suficientes para juzga rles co n
independ encia .”
171
Art. 2 38 de la L. O.P.J., modificado por L.O. 7 /2015, de 21 de julio y 19/2003, de 23 de diciembre .
172
Se mod ificó po r Ley 13/2009
118
afortunadamente, no contempla consecuencia ni procesal ni disciplinaria alguna para
casos d e celebración tard ía de la vista en relación a la fecha de ingreso d el recurso en el
órgano “ ad quem”.
Resuelto el r ecurso, según el artículo 232, mediante auto, “ c uando fuere firme” ,
previa la realización de las oportunas notificaciones a las partes y la ulterior redacción
de diligencia h aciendo constar la firm eza de la resolución y de diligencia de ordenación
acorda ndo l a devolución de las actuaciones al Juzgado de origen, “ el L etrado de la
Administración de Justicia del Tribunal lo comun icará al Juez de su proc edencia para
su cumplimiento, devolviéndole el pro ceso si la apelación hubiese si do en ambos
efectos” , adjuntando atento oficio remisorio.
“ El Letrado de la Administración de Justicia del Tribun al que haya conoc ido de la
apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso
✓ dejen de ser devue ltos lo s autos al Juez instructor, o
✓ deje de c omunicársele la resolución recaída
dentro de los tres d ías sigui entes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya
sido aún terminado.
El Letrado de la Adm inistración de Justicia de l órgano “ a quo” competente acusará
inmediatamente recibo y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Letrado de la
Administración de Justic ia del Tribunal, con el a percibimiento de que, de no hacerlo,
pondrá los hechos en conocimiento del Sec retario de Gobierno”.
173
3. Recurso de queja
Cuando se interpusiere el recurso de quej a, el Tri bunal ordenará al Juez de
Instrucción que inf orme en el corto término que al efec to le señale.
La intervención del L. A.J. del Tribunal se limitará, conforme dispone el artículo 234
de la Ley Procesal Penal, a, una vez r ecibido dicho informe, dejar co nst ancia de su
rece pción mediante diligencia y a acordar, mediante impulso formal a través de
diligencia de ordenación, pasarlo “ al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga
que intervenir, para que emita dictamen por e scrito en el término de tres d ías .”
174
173
Se modif icó por Ley 13/2009
174
Se mod ificó po r Ley 13/2009
119
4. Recurso de reposición contra las res oluciones de los Letrados de la
Administración de Justicia
En relación con los recursos que cabe int erponer frente a las di ligencias de
ordenac ión d el L.A.J., el artículo 238 bis dispo ne que podrá ejercitarse ante ellos
mismos recurso de reposición, contr a:
✓ todas las diligencias de ordenac ión, así como
✓ los decretos de los Secretarios judiciales,
excepto en aquellos supuestos en que p roceda la int erposición directa de recurso de
revisión por así pre verlo expresamente la Le y.
Respecto del plazo de interposición de estos recursos el artículo 21 1 de la L. E.
Criminal dispone que “ se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su
notificación a los que se an part e en el juicio … los recursos de reposición y de revisión
contra las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia .”
En cuanto a la tr amitación del recurso de reposición, “ se interpondrá siempre por
escrito autorizado con firma de L etrado y a compañado de tantas copias cuantas sean
las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere
incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos .”
En el momento de la interposición del r ecurso ante el L.A.J. deberá examinar sin
concurren:
✓ los requisitos de postulación forzosa , en cuanto a la exigida firma de Letrado
✓ las copias correspondientes a las re stantes p artes personadas y
✓ la invocación exp resa del precepto que, a juici o del recurrente, se considera
infringido.
Este recurso de reposición tiene carác ter no devolutivo, en el sentido de que su
resolución se atribuye a l a misma autoridad que d ictó la r eso lución recurrida (el propio
L.A.J.) y, en cuanto a sus efectos sobre l a ejecución de la resolución que se impugna, en
ningún caso tendrá efect os suspensivos.
En el supuesto de que se considere qu e concurren los requisitos anteriores, el L.A.J.
lo hará constar así, d etalladamente mediante diligencia de constancia (obviando la que
normalmente se incorpora de dación de cuenta dado que la resolución siguiente la
120
adoptará el propio fedatario público) y, a continuación, dictará diligencia de ordenación
en la forma anteriormente indicada, acordando l a admisión a trámite del recurso de
reposición, concediendo “ al Ministerio Fiscal y a las demás partes persona das un plazo
común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual
resolve rá sin más trámite.”
Una ve z dado traslado del recurso a las restantes partes personadas p or término de
dos días hábiles, presentadas alegaciones por las partes rec urridas o transcurrido el
plazo legalmente establecido para verifi carlo sin hacerlo, cu mpliendo con su deber de
velar por el transcurso de los plazos y de impulso procesal, extenderá el L. A.J.
diligencia de constancia, acordando a continuación, por diligencia de orde nación que los
autos queden sobre la mesa para dictar decreto.
Precisamente, como y a se indicó, la S entencia del Tribunal Constitucional 151/2020,
de 22 de octubre anuló por inconstitucional y contrario a lo dispuesto en el art. 117 de
la C.E. el párra fo vigente desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de
Noviembre (publicada en B.O.E. de 4 de Noviembre) por considerarlo atentatorio
contra la potestad jurisd iccional, donde se establ ecía que contra el de creto del L.A.J.
que resolvía e l recurso de reposición no cabía interponer recurso alguno.
Por último, en cuanto a los decretos, como p rincipal resolución procesal atribuida a
los L.A.J., la L.O.P.J. en su artículo 456 dispone, en primer lugar la ya indicada labor de
impulso procesal del L.A .J. que ll evará a cabo “ en los términos que estable cen las leyes
procesales” , ordenando que, a tal efecto, “ dictar á las resoluciones necesarias para la
tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reser ven a Juece s o
Tribunales” , especificando el propio p recepto que “ estas resoluciones s e denominarán
diligencias, que podrán ser de ord enación, de constancia, de comuni cación o de
ejecuc ión .”
Se configura el decreto como aquella “ resolución que dicte e l Letrado de la
Administración de Justicia:
✓ con el fin de admitir la demanda o de pon er tér mino al procedimiento del que
tenga atribuida exclusiva competencia, o
✓ cuando sea prec iso o conveniente razonar su decisión.”
121
Respecto de los recursos el legislador se remite a los casos y formas previstos en las
leyes procesales y establece el deber d e indicar el denominado “pie de recurso” , en
todas las resoluciones del L.A.J. curiosamente dentro del contenido de la propia
resolución, no ya en la correspondiente e inmediata mente posterior diligencia de
notificación. A tal fin, d eberá incluir la mención de si las resoluciones son firmes o si,
por el contrario, cabe alg ún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del
recurso que proceda, d el órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir,
sin olvi dar la información adicional no exigida legalmente acerca del órgano que
resolverá del mismo.
En cuanto a los re cursos que c abe interponer contra los Decretos, como
resoluciones propias y exclusivas de los L.A.J., la L. E. Criminal en su artículo 238 b is
dispone que “ podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos, exce pto en
aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por
así preverlo ex presament e la Ley .”
5. Recurso de revisión contra las resoluciones d e los L.A.J.
175
Regula el artíc ulo 238 ter el desacertadamente denominado recurso de revisión.
Respecto del plazo de interposición de estos recursos el artículo 21 1 de la L. E.
Criminal dispone que “ se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su
notificación a los que sean parte en el jui cio , tanto los recursos de reposición y de
revisión contra las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia .”
En el momento de l a interposición del recurso ante el L.A. J. deberá examinar si
concurren los re quisitos de:
175
“ Art.238 ter. L .E. Criminal E l recurso d e revisión se in terpond rá ante el Juez o Tribunal co n
competen cia funcional en la fase del proceso en la que haya reca ído el decreto del L.A. J. que se
impugn a, med iante escrito en el qu e deb erá citarse la in fracción en que ésta hubiere in currid o,
autorizad o con firma de Letrad o y del qu e deb erán p resentarse tantas copias cu antas sean las demás
partes person adas.
Admitido a trámite el rec urso de revisión, por el L.A. J. se co ncederá al Ministe rio Fisca l y a las
demás partes p ersonad as u n pla z o co mún de dos d ías para q ue presenten su s aleg aciones por escrito,
transcurrido el cual el Juez o Tribuna l resolverá sin más trámite. Contra el au to resolutorio d el recurso
de revisión n o cabrá in terponer recurso alg uno .
El régimen de recursos frente a las resolu ciones d e los L.A .J. dictad as p ara la ejecución de lo s
pronu nciamien tos civiles d e la sen tencia y para la realización d e la medida cautelar rea l de embargo
prevista en los artícu los 589 y 615 de esta Ley, será el previsto en la Ley de En juicia mi ento Civil. ” (Se
añade por Ley 13/2009)
128
La misión del L.A.J., conforme dispone el artículo 365
185
, según los casos ,
consistirá en:
✓ Si los efe ctos estuviere n a dispo sición del órgano judicial, “facili tará a los
peritos nombrados las cosas y el ementos direc tos de apreciación sobr e que
hubiere de recaer e l info rme”.
✓ “Si los efectos no estuvieren a dispo sición del ór gano judicial, les sumini strará
los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la
tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los
datos suministrados.
La valoración de las mercancías sustraída s en establecimientos comerciales se
fijará atendiendo a su precio de venta al público.”
3.- Destrucción y realización anticipada de los efectos judiciales
186
a) Drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópica s:
187
La intervención del L.A.J. consistirá en extende r “la oportuna diligenc ia y, si se
hubiera acordado la d estrucción, deb erá que dar constancia en los autos de la
184
Ar t. 3 65: “Cuand o para la calificació n del delito o de sus circunstan cias fu ere n ecesario estimar el
valor de la co sa que hu biere sido su objeto o el imp orte del perjuicio cau sado o que h ubiera pod ido
causarse, el Juez oirá sobre ello a l dueño o perjudicado, y acord ará d espués el recon ocimiento pericia l
en la fo rma determina da en el cap ítulo VII de este mismo título”.
185
Se mo difica p or la Ley 13 /2009 , de 3 de noviem bre y se añ ade el pár rafo último por la L. O. 15/20 03,
de 25 de noviembr e
186
Según el art. 367 ter “p od rá decretarse la destru cción d e los efecto s jud iciales, d ejando muestras
suficientes, cua ndo resultare necesaria o conven iente p or la prop ia na turaleza de lo s efectos intervenido s
o por el pelig ro real o po tencial qu e compo rte su almacenamien to o custo dia, p revia aud iencia al
Ministerio Fiscal y a l prop ietario, si fu ere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron halla dos los
efectos cuya destrucción se pretende.”
Se añad ió p or la Ley 1 8/2006, de 5 de junio d e 2006 , para la eficac ia en la Un ión E urop ea de las
resolucion es de embargo y de aseguram iento de pruebas en p rocedimiento s pen ales. E sta norm a fue
derog ada por la disposición derogato ria ú nica de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de rec ono cimiento
mutuo de resoluciones p enales en la Unión Europ ea .
Art.367 ter . Se mo dificó el apartad o 3 po r la L .O. 1/2015, de 30 d e marzo, el apartado 1 po r el art. 4 del
Real Dec reto- ley 3/2013, de 2 2 de febrer o, se modificó por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de y se
añad ió por la Ley 18/2 006, d e 5 de junio , derogada por la disposició n dero gatoria única de la Ley
23/20 14, de 20 de noviem bre de reco nocimiento mutuo de resolucion es penales en la Unión Eu ropea .
187
“ Cuando se trate de dro gas tóxica s, estu pefacien tes o sustancias psicotrópica s, la au toridad
administrativa bajo cuya custodia se en cuentren, una vez realizados lo s in formes analíticos pe rtinentes,
asegurad a la conservación d e las mu estras mín imas e imprescindib les que, conforme a crite rios
científicos, resulten necesarias p ara garan tizar ulteriores comp robaciones o investigacion es, y previa
comun icación a l Ju ez instructor, proced erá a su inmed iata d estrucción si, trascu rrido el p lazo de un mes
desde qu e se efectu ó aqu ella, la au toridad judicia l n o hubiera o rdenad o mediante resolució n motivad a la
conservació n ínteg ra de dichas sustan cias. En to do ca so, lo co nservado se custodiará siempre a
disposición del órg ano judicial competen te”.
129
naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos . Si no hubiese
tasación anterior, también se dejará constancia, mediante la oportuna dil igencia, de su
valor cuando su fijación f uere imposible después de la destrucción”.
b) Efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad
intelectual e industrial:
Cuando se trate de “efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos
contra la propiedad int elec tual e industrial” , será también aplicable los dispuesto en los
dos apartados anteriore s.
188
4.- Identidad de l delincuente y de sus circunstancias personales
El artículo 375 previene la actuación del L.A.J. al objeto de “acr editar la edad del
procesado y comprobar la identidad de su persona”, de forma que “traerá al sumario
certificación de su inscripción
✓ de nacimiento en el Registro civil” (interesándolo por escrito mediante acto de
cooperación judicial interna) o, de forma ex cepcional,
✓ “de su partida de b autismo, si no estuviere inscrito en el Regist ro”
(solicitándolo a tal fin a la autoridad eclesiástica parroquial correspondiente).
189
Nuestra arca ica legisl ación procesal conte mpla los sigui entes supuestos:
✓ imposibilidad de averiguar el Registro civil o parroquia en qu e deb a constar el
nacimiento o el bautismo del proc esado, o
✓ inexistencia de “su inscripción y partida y
✓ cuando por manifestar el procesado haber nac ido en punto lejano hubiere
necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación
oportuna”
190
188
“Podrá igua lmente procederse a su d estrucción anticipada una vez q ue tales efectos hayan sido
examina dos pericia lmente, a segurando la conservació n d e las muestras que resulten necesa rias para
garan tizar ulteriores co mprob aciones o investigaciones, salvo que la autoridad j udicial acuerd e
median te resolu ción mo tivada su con servación ínteg ra en el plazo de un mes desd e la solicitud de
destrucción.
4. Si los o bjetos no p udieren, por su naturaleza, con servarse en su fo rma primitiva, e l Juez resolverá
lo que estime con veniente para con servarlos del mejo r modo posib le”.
189
Art. 3 75.Mod ificado por L ey 13/2009
190
Dispo ne que en estos casos que “no se detendrá el sumario, y se suplirá el do cumento del ar tículo
anterior por informes que acerca de la edad del procesado , y previo su examen físico, dieren los
Médicos foren ses o los no mbrado s por el Ju ez ”.
130
En cualquier caso, la regla general es la de la continua ción del curso del
procedimiento, aun cuando por manifesta r el pro cesado haber n acido en punto lejano
hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en tra er a la causa la certific ación
oportuna, situación que difícilmente sucederá, tanto si ha nacido en España como en el
extranjer o, dado el ágil funcionamiento de la cooperación judicial int erna con los
Registros Civiles (principalmente a partir de su informatización) como externa o
internacional (gracias a la posi bilidad de acudir a las Redes de Coop eración Judicial
Internacional, principal mente a la RECILA J, denominación por la que se conoce
coloquialmente la R ed Española de L .A.J. expertos en Cooperación Judicial
Internacional)
5.- Declaraciones de los procesa dos
En el caso de que “el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el
Juez instructor le adve rti rá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se
continuará la instrucción del proceso”.
El L.A.J. “tomará razón” , lo que equivale a decir que dejará constancia suficiente d e
estas circunstancias “y el Juez instructor proc ederá a investigar la verdad de la
enfermedad que apar ente el procesado observando a este efecto lo dispuesto en los
respectivos artí culos de los capítulos II y VI I de est e mismo títul o”, esto es, su
reconoc imiento pericial por el médico forense (artículo 392).
Sin perjuicio de l a constancia escrita med iante dil igencia del L.A.J. y d e lo que más
adelante se dirá acer ca de la d esacertada sol ución del legislador d e rechazar la
transcripción escrita de las declaraciones y del d esaconsejado empleo exclusivo de los
sistemas de grabación de imagen y sonido en relación con las declaraciones de los
medios personales de pr ueba en el proceso regulado por la L.O.T.J., en este concreto
aspecto puede resultar d e suma uti lidad la grabac ión de la conducta del procesado, toda
vez que im agen y sonido siempre resultarán más expresivas, gráficas y ajustadas a la
realidad que la más completa, minuciosa y detallada de las diligencias escritas.
En e l supuesto de que, excepcionalmente, no se hiciera uso de los sistemas de
grabac ión de la imagen y el sonido en fase de inst rucción, y se acudiera a la y a
Sin d uda alg una se trata de una errata, entend iendo que dond e se refiere el texto leg al a artículo
realmen te debier a decir párrafo.
131
abandonada e hist óricamente empleada modalidad de declaración y transcripción escrita
de la declaración del pro cesado la L. E. Criminal, e xcepción hech a, como se verá, de los
supuestos en que se pueda prever que las actuaci ones desembocar án en un proceso de los
regulados por l a L.O. 5/ 1.995, en cuyo caso se recomienda transcripción escrita de la
declaración del procesado, en base a l os motivos que se j ustifica rán más adelant e, regula dos
aspectos:
En primer lugar, el artículo 397, en orden al dictado de las declaraciones del
procesa do qu e podr á dic tarlas “ por sí mismo” a fin de que las recoja literalmente el
funcionario, comúnmente del Cuerpo de Tramitación P rocesal y Administrativa
presente en el acto.
Subsidiariamente, si el procesado “no lo hiciere, lo hará el Letrado de la
Administración de Justicia, procurando, en cuanto fuere posi ble, consignar las mismas
palabras de que aquél se hubiese valido
191
” , limitándose a tr atar d e rep roducirla s
literalmente. Si así n o lo hiciera, pod rá el procesado solicitar las rectificaciones qu e
considere oportunas
En segundo lug ar, finalizada la declaración, dice el artículo 402, en cuanto a su
lectura, qu e e l Juez inf ormará al procesado de que le asiste el der echo a “ leer la
declaración” , y “si no usare de él, la leerá el Letrado de la Administración de Justicia
a su presencia”, actuando como mero le ctor de la misma
Finalmente, el artículo 404, con referencia a la documentación de la d eclaración si
se hubiera realizado por escrito, dispone que “la diligencia se firmará por todos los que
hubiesen intervenido en el acto y se autorizar á por el Letrado de la Administr ación de
Justicia”, que dará fe d el contenido, la f echa, l os intervinientes y de las eventuales
incidencias.
Curiosamente, la Ley se refiere a diligencia, pudiendo provocar confusión.
Entendemos que realmente debiera denominar acta al documento que contenga lo
actuado precisamente en esa diligencia o actuac ión procesal llevada a cabo a presencia
judicial, dada la conside rable diferencia existente entre ambos actos de do cumentación,
actas y dil igencias de constancia, una de las cuales pre cisamente consiste en que
191
Art. 3 97. Mod ificado por la Ley 13/200 9 .
132
aquellas son firmadas por todos los intervinientes en el acto (lo qu e en el presente caso
sucede) mie ntras que en estas últimas, por lo general, tan solo firma e l fedatario judicial.
Recuérdese que todo lo relativo al dictado de las declaraciones, a su lectura,
documentación,…se entiende aplic able siempre que no se emple en medio s técnicos de
grabac ión de im agen y s onido, en cuyo caso se estará al contenido de lo grabado, que
gozará de presun ción “ i uris tantum” de autenti cidad e integridad, bajo la f e públi ca
mediata del propio L.A.J.
6.- Declaraciones de los testigos
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 24.2 párrafo segundo de la C.E. la ley
regulará los casos en que, por raz ón de parentesco o de secreto profesional, no se estar á
obligado a declarar sobre hechos pre suntamente delictivos -
Precisamente, la nueva redacción del artículo 416 de la L. E. Criminal
192
regula la
dispensa de declarar, ex ceptuando de la obligación de declarar en f as e sumarial del
proceso ordina rio por delitos graves y supletoriamente a las causas tramitadas por la L
.O. T. J., estableciendo una serie de excepciones a la dispensa de la obligación de
declarar con el fin d e pro teger en el pro ceso p enal a los menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de espe cial protección.
En cuanto a los acto s de investi gación en p articular qu e, como la d eclaración d e
testigos pre stada en l a fase de investigación, p or su finalidad, proporcionan por sí
mismos las fuentes de investigación, la L.O . 8/ 2.021 dis pone lo siguiente:
En relación con la información judi cial d e esta posibilidad: “Art. 416.1: Están
dispensados de la obligación de declarar: 1. L os parientes del proces ado en líneas
directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho
análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales
consanguíneos hasta el s egundo grado civil. El Juez inst ructor advertirá al testigo que
se halle comprendido en el p árrafo anterior (del art. 416, dispensado de la obligación
de declarar) que no tien e obligación de declarar en contra del procesado; pero que
puede hacer las manifestaciones que c onsidere oportun as,…”
192
Modificad o el apar tado 1 por la L .O. 8/2021 , de 4 de junio
133
Respecto de la docu mentación de la info rmación realizada por la aut oridad judicial :
“… el Letrado de la Adminis tración de Justicia consignará la contestación que diere a
esta advertenc ia.”
La nueva r edacción prevé excepciones a la dispensa y, por lo tanto, obli gados a
declarar : “Lo dispuesto en el ap artado anterior no será de apli cación en los siguientes
casos:”
1º) Testigo representante legal o guardador de hecho de la víctima men or de edad o
con discapacidad ne cesitada de especial protección : “ 1º C uando el testigo tenga
atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con
discapacidad nece sitada de espec ial protección.”
2º) Testigo mayor de edad, delito grave y víctima menor de edad o con discapac idad
necesitada de especial protección, de forma concurrente : “2º Cuando se trate de un
delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una p ersona menor de edad o
una persona con discapacidad necesitada de especial protección.”
3º) Testigo menor o con discapacidad : “3º C uando por razón de su edad o
discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el
Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos
para res olver.”
4º) Testigo esté o haya estado pe rsonado como acusación particular : “ 4º Cuando el
testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.”
5º) Testigo haya ace ptado declar ar durante el procedimiento después de h aber sido
debidamente informado de su derec ho a no hacerlo “5º Cuando el testigo haya
aceptado declarar dura nte el procedimiento después de haber sido debidamente
informado de su derecho a no hacerlo.”
La intervención del L .A.J. en este caso se limita rá a consignar “ la contestación que
el testigo diere a esta adve rtencia ”, al comienzo de su declaración.
193
Igualmente, interviene el L.A.J. en los supuestos en que, según el artículo 428, se
hubiera acordado tomar declaración al testigo en virtud de c ooperación judi cial interna,
concre tamente en la expedición de cédula de citación en casos d e cooperación judicial
193
Art. 4 16.Mod ifica do por Ley 13/20 09 y por L .O. 8/2.021
134
interna: “ Art. 428 El “ Secretario del Juez” ( sic) comisionado que haya de autorizar la
declaración expedirá la cé dula prevenida en el art . 175, con todas las circunstancias
expresadas en el mism o, y la de hab erse de recibir la declaración en virtud de
suplicatorio, exhorto o mandamiento”
La norma mantiene arcaica s referencias:
✓ En primer lugar h abla del “ Secretario del J uez”, en consonancia con la
expresión recogida anteriormente al referirse el legislador a la formación del
sumario
El empleo del posesivo por parte del legislador del sigl o X IX ha venido
genera ndo históricamente cie rtas reticencias principalmente desd e los miembros
más susceptibles del colectivo profesional de los feda tarios públi cos que,
reivindicando la importancia de sus fun ciones y la inexistencia de relación de
subordinación jerárquica a los Jueces han solicita do reiterada y periódicamente
la modificación de la exp resión, con nulo éxito como puede apreciarse.
✓ En segundo lugar a instrumentos absolutamente derogados desde la entrada en
vigor de la L.O.P.J. con f echa de 1 de Julio de 1.9 85, hablando de “ supl icatorio”
y “ mandamiento” , a los que se hizo mención “ut supra”, y que se aplica ban,
respec tivamente a aquellos casos en que se interesaba la resp ectiva colaboración
de tribunales superiores o inferiores jerárquicamente.
Desde entonces tod a soli citud de cooperación jurisdiccional interna se
denomina “ e xhorto ” , independientemente de la categoría jerárquica de los
órganos solicitante y solicitado o que intervengan activa (solicita ndo la
ejecuc ión y emitiendo el exhorto) o pasivamente (recibiendo y ejecutando las
diligencias interesa das.
En estos supuestos, el L.A.J. “del Juez comisionado que haya de autorizar la
declaración expedirá la cé dula
194
prevenida en el artí culo 175, con todas las
circunstancias expre sadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en
virtud de ” “ exhorto” (pese a que el precepto hable de “suplicatorio, exhorto o
mandamiento” (sic).
194
Ha de interpretar se en el sentido de que f irmará la cédu la, lógicamente confeccionada o elabor ada por
el funcio nario de Tram itación Procesal y Admin istrativa .
135
Asimismo, int erviene el L.A.J. en av eriguación de domicilio del testigo: “Si el
testigo no tuviere domi cilio conocido o se ign orare su paradero, el Juez instructor
ordenar á lo conveniente para la averiguación del mismo”.
En este c aso, conform e dispone el artículo 432 , al L.A.J. se le encomienda la fun ción
de r ealizar las gestiones tendentes a la localización del domicilio o p aradero del testigo,
dirigiendo las comunic a ciones pr ecisas “ se dirigirá a la Policía Judicial, Registros
oficiales, colegios prof esionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su
actividad interesando dicha averiguación”, sin perjuicio de acudir a las herra mientas
informáticas a l as que puede acceder, tales como el Punto Neutro Judicial ya
mencionado anteriormente.
195
Seguidamente, el artículo 433
196
indica que, antes de dar comienzo declaración, se
procederá a la previa e ntrega de la cédula al L.A.J. “al presentarse a declarar, l os
testigos entregarán al Letrado de la Administración de Justicia la copia de la cédula de
citación”.
Se trata de una redacción del precepto ajeno a la realidad práctica tod a vez que, al
comparecer los testigos re almente exhiben su cédula de citación al funcionario del
Cuerpo de Auxilio Judicial, del que r ecibirán las instrucciones oportunas.
197
195
Art. 4 32. Mod ificado por Ley 13/2009
196
Art. 433. Modificad o p or L.O. 8 /2021, de 4 de junio , Ley 4/20 15, d e 2 7 de abril y L .O. 8/2006, de 4
de diciem bre
197
“Los te stigos ma yores d e edad pena l prestarán jura mento o promesa de decir tod o lo qu e supieren
respecto a lo que les fuere p reguntado, estando el Juez ob ligado a informarles, en un lengua je claro y
compren sible, de la ob ligación que tienen de ser ve races y posibilidad de incurrir en un delito de falso
testimonio en cau sa criminal.
Los testigos que, de acu erdo con lo dispu esto en el Estatuto de la Víctima del Delito, tenga n la
cond ición de víctimas del d elito, pod rán hacerse a comp añar p or su representa nte legal y u na persona de
su elección duran te la prá ctica de estas diligencias, salvo que en este último ca so, motiva damen te, se
resuelva lo co ntrario p or el Juez de I nstrucción pa ra garantizar el correcto d esarrollo de la misma .
El Juez ord enará la graba ción de la decla ración por medios a udiovisua les . ”
La L.O.8 /2021, e n o rden a la pr áctica d e la d eclaración de testigos en fase d e instru cción, suprimió el
anterior párrafo 4º del art. 433 de la Ley Procesal Pen al, qu e decía: “ En el ca so de lo s testigos men ores de
edad o personas con la capacidad judicia lmente modificad a, el Ju ez d e Instrucc ión p odrá a corda r,
cuan do a la vista d e la falta de madurez de la víctima resu lte necesa rio p ara evitar causa rles grave s
perjuicios, q ue se les tome decla ración media nte la intervención de expertos y con intervención del
Ministerio Fisca l. Con esta finalidad, podrá aco rdarse también q ue las p regunta s se trasladen a l a
víctima directamen te por los expertos o, inclu so, exclu ir o limita r la presencia de las partes en el lugar
de la explo ración d e la víctima. En estos casos, el Juez dis pon drá lo n ecesario para fa cilitar a las partes
la p osibilidad de trasladar pregunta s o de p edir acla raciones a la víctima, siempre que ello resulte
posible. “
136
En cuanto a la forma de ll evar a cabo la práctica del interrogatorio testifical, el
artículo 435 dispone la asistencia obligatoria del L.A.J. a la declaración y que “los
testigos declararán separada y se cretamente a presencia del Juez instructor y del
Letrado de la Administración de J usticia”, que dará fe.
Evitamos denominar a tal a ctuación como “ prueba ” en consideración a que la única
prueba testifical, máxime en el proceso regulado por la L.O.T.J. es la que se lleva a cabo
en el acto del juicio o ral, sin perjuicio de los supuestos excepcional es de prueba
anticipada, prueba prec onsti tuida o de asegura mie nto de prueba.
El artículo 443 dispone acerca de la lectura del contenido de lo declarado, previa a la
plasmación de su firma, en su c aso, que, al finalizar la declaración , la subsidiaria lectu ra
de la d eclaración por el L.A.J., si la misma no fuera objeto de grabación : ” el testigo
podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, po r hallarse en
alguno de los casos comprendidos en los artí culos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y
en los demás casos el Letrado de la Administración de Justicia.
El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen d e leer por sí
mismos sus declaraciones.”
Se trata de un a p re visión similar a la prevista al finalizar la declaración del
procesa do.
En cuanto a la firma al finalizar la declaración, el artículo 444 dispone la firma d e la
declaración por el L.A.J. si la misma no fuera obj eto de gr abación y concreta que “ éstas
serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si supieren
y p udieren hacerlo, autorizándolas el Letrado de la Administración de Justicia”.
El artículo 446 cons agra el debe r de informac ión por el L.A .J. al t estigo de su
obligación de comunicar cambios de domicilio : “ Terminada la declaración, el Letrado
de la Administración de Justicia hará saber al testigo la obl igación de comparecer para
declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la
de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicili o que hiciere
hasta ser citado para el juicio oral , bajo apercibimiento si no lo cumple de ser
castigado con una multa de 200 a 1.000 e uros, a no ser que incurriere en
responsabilidad criminal.
137
Estas prevenciones se harán constar al final de la misma dil igencia de la
de claración” , antes de plasmar la f irma.
198
En ínt ima relación con el artículo precedente, el artículo 447, atribuye el deber de
in formac ión por el L.A.J. al Tribunal de enjuici amiento de los cambios d e domicilio de
los testigos y obliga al “Letra do de la Administración de Justicia, al remitir el sumario
al Tribun al competente, a poner en su conocimie nto los cambios de domicilio que los
testigos hubiesen comunicado.
Lo mismo hará respecto de los cambios comunicados después que hubiese remitido
el sumario, hasta la terminación de la causa”.
199
El artículo 448
200
contempla la posibil idad del aseguramiento de prueba testifical, en
los siguientes supuestos:
1. Imposibilidad de c oncurrir por deber de aus entarse del territorio nacional
201
2. Temor racionalmente bastante por su muerte o incapacidad física o intelectual
antes de la a pertura del j uicio oral
202
En estos casos recaer á decisión judicial: “ El Juez instructor mandará (entendemos
que mediante auto obviamente motivado) practicar inmediatamente la declaración,…”
y se realizará “ asegurando en todo caso la posibi lidad de contradicción d e las partes”,
a fin de garantizar su intervención en la forma legalmente prevista para l a prác tica de
este medio de prueba y de evitar c ualquier tipo de indefensión.
En cuanto a la designación d e Abogado, si así se acordara, el L.A.J. o el funcionar io
de la Oficina Judi cial a quien este le en comiende l a función comunicadora, generalmente
el funciona rio del Cuerp o de Auxi lio Judicial , lo comunica rá al sujeto pasivo del proceso.
198
Art. 4 46.Modif icado por Ley 13/2009, de 3 de noviemb re y por la Ley 38/2002, d e 24 de octubre
199
Art. 4 46.Modif icado por Ley 13/2009, de 3 de noviemb re.
200
Se supr ime el p árrafo tercero por la L.O. 8 /2021, de 4 de junio, se m odifica por la Ley 4/2015, de 2 7
de abr il, Ley 13/2009, d e 3 de n oviembre, se modifica el párrafo último por la L.O. 8 /2006, d e 4 de
diciembr e y se añade el párrafo último por L.O.14/199 9, de 9 de junio.
201
Ar t. 448. ( Se suprim e el pár rafo ter cero por L.O. 8/2021 , de 4 de juni o, se modifica por la Ley 4 /2015,
de 2 7 de ab ril, la Ley 1 3/2009, de 3 de noviembre y por la L.O. 8 /2006, de 4 d e d iciembre) “Si el testigo
manifestare, a l hacerle la p reven ción referida en el artícu lo 4 46 ” (deber de co mparecer ante cualq uier
órgano judicial en relac ión con lo s hecho s qu e motivan el proceso o de comunicar cualquier cambio de
domicilio ) , “ la imp osibilidad de con currir por haber d e ausentarse del territorio nacio nal ”.
202
Ar t. 448. ( Se su prime el p árrafo tercero por L.O. 8/2021, de 4 d e juni o, se modif ica por la Ley 4/2015 ,
de 27 d e abr il, la Ley 13/2009, de 3 de n oviembre y por la L.O. 8 /2006, d e 4 de d iciembre ) “ En el caso
en que hubiere mo tivo racionalmente bastan te para temer su mu erte o inca pacidad física o intelectu al
antes de la apertura d el juicio oral,”
144
actuaciones ) “y directamente por el Letrado de l a Administr ación de Jus ticia”,
acordá ndolo, pr evia redacción de diligencia de constancia y de dación de cuenta
al Juez, mediante diligencia de ordenación propia y librando con urgencia la
comunicación que corresponda, en consideración a su destinatario, de ac uerdo
con lo dispuesto, con carácter supl etorio, en el artí culo 149 de la L.E. Civil sobre
clases de actos de comunicación,
207
y, una vez recibidos, “ el Ju ez instructor los
examinará, … sin detener por esto el curso de las actuacione s; y
✓ Si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe
pericial que se hubiese dado, mandando que se prac tique de nuevo esta
diligencia”.
208
En tercer lugar, en lo que se refiere a la práctica de la emisión del dictamen pericial,
el artículo 477 prevé que “asistirá siempre el L etrado de la Administr ación de Justicia
que actúe e n la causa.”
Por últim o, en cuanto a los e xtremos que ha de contener el infor me pe ricial, el
artículo 478 pr eceptúa que “el informe pericial comprende rá (entre otros), si fuere
posible descripción d e l a persona o cosa que se a objeto del mismo en el estado o d el
modo en que se halle .”
El legislador originario dispuso que “el Letrado de la Administración de Justicia
extende rá esta descrip ción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los
concurrentes.”
209
207
Los actos p rocesales d e comunicación serán:
“ 5º Manda mientos, para ordena r el libramien to d e certificacion es o testi monio s y la p ráctica de
cualqu ier a ctuación cuya ejecución corr espond a a los Registradores de la Propied ad, Mercantiles, de
Buqu es, de ventas a pla zos de bien es muebles, n otarios, o fun ciona rios a l servicio de la A dmin istración
de Justicia .
6º Oficios, para las comunicacio nes con autoridad es no judiciales y funciona rios d istintos de los
mencion ados en el número anterior . ” (Mod ificado por Ley 13/200 9)
208
Art. 4 70.Se mod ificó el p árrafo cuarto por la Ley 13/2009, de 3 de nov iembre
209
“ Art. 477. El a cto pericial será presidido p or el Juez instructor o , en virtu d d e su delegación, p or el
Juez mun icipal. Pod rá también deleg ar, en el ca so del artículo 3 53, en un funcio nario de Policía ju dicial.
Asistirá siempre el Secret a rio que actúe en la causa. ”
“Art. 478 . El informe p ericial comp renderá, si fu ere posible:
1º Descripció n de la persona o cosa que sea o bjeto del mismo en el estado o del modo en que se halle.
El L.A.J. extenderá esta d escripción, dictán dola los p eritos y suscribiénd ola tod os los concu rrentes.
2º Relación deta llada de todas las ope racion es p racticadas por los peritos y de su resu ltado, ex tendida
y auto rizada en la misma forma q ue la anterior.
3º Las conclu siones que en vista d e ta les datos formulen los peritos co nforme a los princip ios y reglas
de su cien cia o arte. ”
145
Al igual que se ha afirmado en otr as ocasio nes, el precepto debi era ser objeto de
modificación al objeto de adaptarlo a la re alidad práctica toda vez que en ella l a
descripción de l a persona o cosa objeto d el informe en el estado o d el modo en que se
hallan la realizan det alladamente los propios peritos como una parte inicial,
introductoria o de fijación de antecedentes previos a sus operaciones integrada en la
estructura de su propio informe perici al, de lo que se deduce la nula intervención del
fedatario en este punto de la diligencia de investigación pericial.
14.- MEDIDAS CAUTELARES:
1.-Detenc ión
Según el artículo 498, si el detenido en virtud de lo dispuesto en el
✓ Artículo 490,
• número 6.º ( fugado estando detenido o preso por ca usa pendiente) y
• primer ca so del 7.º ( procesado rebelde) y
✓ Artículo 492:
• 2º ( procesa do po r delito con pena señal ada superior a la de prisión correccional
- seis años-) y
• 3º (procesado por delito con pena señ alada infe rior a la de prisión correccional,
si sus antec edentes o la s circunstancias del he cho hicieren presumir que no
comparecerá c uando fuer e citado por la A utoridad Judicial)
hubiese sido entregado a un Juez distint o del Juez o Tribunal que c onozca de la
causa, e xtenderá el primero una diligencia expresiv a de:
✓ la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás
circunstanc ias bastantes para buscarla e identificarla,
✓ los motivos que ésta manifestase ha ber tenido para la detención y
✓ el nombre, ape llidos y circunstancias del detenido.
Ha de interpretarse que, pese al tenor literal que parece atribuir esta lab or al Juez qu e
carece de competencia, la dil igencia de constancia de la p ersona que hubiere hecho la
detención, su domi cilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identific arla,
los mot ivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y el nombre , apellidos y
circunstanc ias del detenido será redactada por el Letrado de la Administración de
Justicia del Juzgado que reciba las actuaciones y el propio detenido.
146
El precepto choca co n lo establecido en el artí culo 454.1
210
de la LO.P.J. y en el
artículo 6 relativo a las f unciones como respons ables de l a actividad de documentación,
letra a) del R.O.S.J.
211
, en cuanto a las funciones documentadoras del Letrado de la
Administración de Just icia colisiona con lo o rdenado en el párrafo segundo del art. 498
de la L. E. Criminal:
“Esta dil igencia será firmada por el Juez, el Letrado de la Administración de
Justicia, la persona que hubiese e jecutado la detención y las demás concurrentes”.
El precepto mantiene su arcaísmo al afirmar que “por el que no lo hiciere firmarán
dos te stigos” , olvi dando lamentablemente la ple nitud de la fe pública j udicial que,
desde hace décadas, no precisa de la interv ención adicional de testigos para su validez
ni efectividad, por lo qu e sugiere la d erogación d el mismo, conforme dispo ne el artículo
453
212
de la L.O.P.J.
Finaliza el a rtículo de la Ley Procesal Pe nal: “Inmediatame nte después serán
remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del J uez o Tribunal
que conociese de la causa” , para lo que será preciso el dictado e l oportuno auto que así
lo acuerde, al que se adjuntará oficio remisorio firmado por el L.A.J., dirigido al
Juzgado o Tribunal c ompetente.
210
“ Art. 45 4.1. Los letra dos de la Administració n de Ju sticia son responsa bles de la función de
docu mentación que les es propia, así co mo d e la forma ción de los au tos y expedientes, dejando
constan cia de las resolucion es que d icten los jueces y magistrados, o ellos m ismos cua ndo a sí lo a utorice
la ley. ”
211
Aprobad o por R.D. 16 08/2005, de 30 de Diciembre (BOE de 20 de Enero y 17 de Febrero) “ Art. 6.
Funcio nes como respo nsables de la actividad de d ocumentación. a) Lo s S ecretarios Judiciales serán
responsab les d e la funció n de documen tación q ue les es propia, a sí co mo d e la fo rmación de los autos y
expedien tes, deja ndo constancia d e las resolucio nes que dicten lo s Jueces y Ma gistrados, o ellos mismos
cuan do así lo autorice la ley. ”
212
“ Art. 453. 1. Correspon de a los Letrados de la Admin istración de Ju sticia, con ex clusividad y plenitud,
el ejercicio de la fe pú blica judicia l. En el ejercicio de esta fun ció n, dejarán constan cia fehaciente de la
realización de acto s procesales en el Tribu nal o ante éste y de la p roducción d e hechos con trascenden cia
procesal med iante la s oportunas actas y diligencia s.
Cuando se utilicen med ios técn icos de g rabación o reproducción, la s vistas se po drán desa rrollar sin
la interven ción d el Letrado de la Admin istración d e Justicia, en lo s términos previs tos en la ley. En to do
caso, el Letrado de la Ad ministración de Justicia garantizará la a utenticid ad e integridad de lo gra bad o
o reprod ucido.
2. Los letrados de la Administración de Ju sticia ex pedirán certificaciones o testimonio s d e las
actuacio nes jud iciales no declaradas secreta s ni reservad as a las p artes, con expresión d e su d estinatario
y el fin p ara el cual se solicitan .
3. Au torizarán y d ocumentarán el oto rgamiento de p oderes para pleito s, en los términos establecid os
en las leyes p rocesales.
4. En el ejercicio de esta fu nción no p recisarán de la interven ción adiciona l de testigos. ” (Se
modificar on la r eferen cia a los "Secretar ios jud iciales" po r la L.O. 7/20 15, de 21 de julio ; el ap artado 1
por la L.O. 1/2009, de 3 de noviemb re y el precepto por la L.O. 19 /2003, de 23 de diciembr e)
147
2.- Prisión provisional
El artículo 512 contempl a la intervención del L.A.J. de forma que, en el caso de qu e ,
dictado auto dec retando la prisión provisional, “ si el presunto reo (entendemo s
desacertada la denominación, más acorde a aquellos que se encuentran cumpliendo pena
privativa de li bertad en sit uación procesal de penados en firm e ) no fuer e habido en su
domicilio y se ignorase su paradero ”, una vez qu e el Juez a cordara que fuera “ buscado
por requisitorias que se enviarán a los Jueces de Instrucción en cuyo t erritorio hubiese
motivo para sospechar que aquél se halle.”
En este supuesto, el L.A.J. procederá a su publicación en las siguientes formas:
1. Expedirá y fir mará “ los of icios oportunos” y, en todo caso,
2. Ordenará publicar las requisitorias “ en el Boletín Oficial del Estado y el diari o
oficial de la Comunidad Autónoma respe ctiva”
3. Mandará fijar también “ copias autor izadas, en forma de edicto, en la Oficina del
Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en la de los Jueces de
instrucción a quienes se hubiese requerido .”
213
3.-Interve nción cautelar de permiso de conducción.
El artículo 529 bis prevé la intervención del Le trado de la Administración de Justicia
meramente comunicadora, de forma que, “ cuando se decrete el proc esamiento de
persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo
de su conducción ( e n el caso del ámbito de aplicación de la L.O.T.J., por ejemplo, en
delitos de omisión de socorro, sin perjuicio de la posible uti lización de vehículo de
motor para cometer d elitos contra la vida o d e otra natu raleza, en razón a l a conexidad),
si el procesado ha de estar en libertad, (o bviamente, el precepto se refiere a la situación
de libertad provisional) el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de
usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que
conste.”
En este caso, “el Letrado de la Administración de Justicia lo comunicará “ al
organismo administrativo que lo haya expedido ”
214
, librando oficio generalm ente a la
213
Art. 5 12. Se mo dificó p or Ley 13/200 9, de 3 de novie mbr e
214
Art. 5 29 bis. Mo dificado po r Ley 13 /2009 de 3 de nov iembre.
148
Jefatura Provincial d e T ráfico que, a su vez, se encargará de publicar la medida a nivel
nacional, sin perjuicio de que el documento en sí mismo quede unido a las actuaciones
durante la vigencia de la medida.
4.- Fianza personal o real
En primer lugar, el artículo 534, en relación con la prestación de la fianza establecid a
para asegurar la presencia del acusado cuantas veces fuera ll amado por el tribunal,
establece qu e, “si al primer llamamiento judicial no comparec iere el acusado o no
justificare la imposibil idad de hacerlo, el L etrado de la Administr ación de Justicia
señalará al fiador personal o al dueño de los bie nes de cualquier clase d ados en fianza
el término de diez días para que prese nte al rebelde .”
215
La redacción resulta d esacertada dado que l a Ley dispone qu e el L.A.J. “señalará” .
Entendemos que, d esde e l punto de vista técnico proce sal, resultaría más aconsejable el
empleo del imper ativo “requerirá” , en consonancia con la naturaleza del a cto de
comunicación de qu e se trata y de la utilidad y c onveniencia de consignar la previsible
respuesta que dé el destin atario requerido en forma.
En segundo lugar y con carácter general, el a rtículo 536, se refiere a la realización de
cualquier fianza en caso de incumplimiento de la responsabilidad por la qu e se prestó o
constituyó, de modo que “ el Letrado de la Adm in istración de Justicia pro cederá por la
vía de apremio de confo rmidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del L ibro
III de la Ley de Enjuicia miento Civil ”, especificando también que, “si se tratare de una
fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra lo s bienes del
fiador hasta hacer efecti va la cantidad que se haya fijado al admitir la referida
fianza .”
216
5.- Orden de protección para las víc timas de violencia doméstica:
“ En los casos en que, existiendo indi cios fundados de la comisión de un delito o falta
contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de
alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una
situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las
medidas de protección” reguladas en el artíc ulo 544 ter, “ la orden de protección será
215
Art. 5 34. Se mo dificó p or la Ley 13 /2009, de 3 de nov iembre
216
Art. 5 36. Se mo dificó p or la Ley 13 /2009, de 3 de nov iembre.
149
✓ notificada a las partes, y
✓ comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia (del Juzgado de
Instrucción o de Violencia sobre la Mujer, en su caso,) inmediatamente ( sin
perjuicio de su posterior adopción por el Tribunal de enjuiciamiento), med iante
testimonio íntegro ( d ocumento público judicial que comprenda íntegramente el
auto por el que adopta la medida, añadiendo encabezamiento y cierre, con fecha
y sello del fedatario judicial que lo expide) a:
• la víctima y
• las Administr aciones públicas competentes p ara la adopción de medid as de
protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurí dica, sanitaria,
psicológica o de cualquier otra índole.
A estos efectos se establecerá reglamentariam ente un sistema int egrado de
coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas
comunicaciones.”
Además, dado que la orden de protección “ implicará el deber de informar
permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del investigado o
encausado así como s obre el alcance y vig encia de las medidas cautelares
adoptadas,” el L.A.J. responderá d el debe r de comunicar a aquella de forma
inmediata a aquella acerca de cualquiera de estos extremos, bien por sí mismo o bien
a través del funcionario de Auxilio Judicial.
“ En particular, la víctima será inf ormada en todo momento de la situación
penitenciaria del presunto agresor”, lo que, de nuevo, será responsabilidad del L.A.J.,
por sí mismo o a través del funcionario de Auxilio Judicial, a aquella de forma
inmediata.
“A est os efectos se dará cuenta de la ord en de protección a la Administración
penitenciaria”, librando a tal fin el c orrespondiente oficio el L.A.J.
“ La orden de protección será inscrita por el Letrado de la Administración de Justicia
en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y
150
de Género” , dependiente del Ministerio de Justicia y para ello se empleará la aplicación
informática, media nte el uso de las claves profesionales correspondientes.
217
6.-Medidas de prote cción de la víctima menor de edad o con la capacidad
judicialmente modificada, en los casos en los que s e investigue un delito de los
mencionados en e l artícu lo 57 del Código Penal:
Conforme previ ene el artículo 544 quinqui es. “2 . Cuando en el desarroll o del
proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible
desamparo de un menor y, en todo caso, cuan do fueran adoptadas algunas de las
medidas de las letras a) o b) del apartado anterior (relativas a suspensión de la p atria
potestad de alguno de lo s progenitores, fijación de un alternativo régime n de visitas o
comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada,
suspensión de tutela, curatela, guarda o acogimie nto) el Letrado de la Admini stración
de Justicia lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga
legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a
fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los
mismos efectos se les notifi cará su alzamiento o cualquier otra modificación así como
la resolución a la que se refiere el apartado 3. (3. Una vez concluido el procedimiento,
el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afecta da,
ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El
Ministerio Fiscal y las part es afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su
modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 L ey de
Enju iciamiento Civil.)”
218
15.- MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN LIMITATIVAS DE LO S DERECHOS
RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTI TUCIÓN ESPAÑOLA (L.O.
13/2015)
1.- Entrada y registro en lugar cerrado
217
Art.54 4 ter. Se m odificaron los apartad os 4, 8, 9 y 10 por la Ley 1 3/2009 , de 3 de noviembre ; se
modifica el apar tado 7 po r la Ley 4/2015, de 27 de abril y s e modifican los apartado s 6 y 7 po r la L .O.
8/202 1, de 4 de junio.
218
Art. 544 quinquies, se añ ad ió po r la Ley 4/2015 , de 27 de abril
151
El artículo 569 dispo ne la obligada intervenci ón del L.A.J. en la diligencia, como
garante del derecho fund amental a l a inviolabilidad domiciliaria, y dice que “ el registro
se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.
Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se
practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de e dad.
Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo .”
En cuanto a la inte rvención del fedatario judicial se dice: “el registro se practicará
siempre en presencia del Letrado de la Admin istración de Justicia destinado en el
Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del servicio de guardia que le
sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que
será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de n ecesidad, el Secretario
judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la L. O. P.J.”
En las gra ndes c iudades donde existe desd oble entre Juzgados d e guardia de
detenidos e incidencias, generalmente llevará a cabo la entrada y registro el L.A.J. del
Juzgado de I nstrucción de guardia de incidencias .
Por motivos obvios de limitación de la extensión del presente trab ajo se evita hacer
mención a los múlti ples problemas que la diligencia plantea en la pr áctica diaria en
cuanto a direcc ión de la misma, orden de acceso al lugar, se guridad personal,….
En cualquier caso r esulta importante la labor documentadora qu e realizará el
fedatario que, en el acta de su exclusiva competencia, hará constar el resultado de la
diligencia y las incidencias eventualmente producidas, acta que “será firm ada por todos
los asis tentes” que voluntariamente lo deseen, haciendo constar al final de la misma
aquellos que no lo hagan, dando fe de ello, como se indicó “ut supra ”, sin necesidad de
testigos adicionales dada la plenitud de fe pública de que dispo ne, conforme al artículo
453.4
219
de la L.O.P.J.
El precepto añade que, no obstante, en caso de necesidad, el L.A.J. podrá ser
sustituido en la forma prevista en la L .O.P.J ., que, a su vez, dispone en su artículo 452
que las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia no será n objeto de
delegac ión ni de habilitación (en otros funcionarios de la Administración de Justicia)
219
“ Art.453 .4. En el ejercicio d e esta función no precisarán de la intervenció n adicion al de testigos ”
152
por lo que, en caso de ausencia o de pluralidad de diligencias de entrada y registro
simultáneamente acordadas y señalada s serán s ustitui dos por otros compañe ros del
Cuerpo Superior Jurídico.
En el acta, sin perjuicio de qu e la diligencia se practique, también se hará constar “la
resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los
testigos a presenciar el registro” a efectos de exigir poste riormente l a “re sponsabilidad
declarada en el Códig o Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la
Autoridad, sin perjuicio de que la diligenc ia se practique”.
En el caso de que la dil igencia tuviera un resultado negativo y “no se encontrasen
las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá
por el fedatario interviniente una certificación del acta a la parte interesada si la
reclamare”
220
, si bien, dadas las circunstancias y la ausencia en el lug ar de medios
materiales para ello, tales como, por ejemplo, el correspondie nte sello oficial, se
entiende que tendrá lugar una vez regresado a l Juzgado u Oficina Judicial.
2.- Registro de libros y pape les
En el ca so e n que, c onforme al a rtículo 574, “e l Juez orde nará recoger los
instrumentos y efectos de l delito y los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se
hubiesen encontrado, si esto fuere nec esario para el resultado del sumario.
Los l ibros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas
sus hojas por el Letrado de la Administración de J usticia, bajo su responsabilidad.”
221
Debe entenderse que, pese a lo dispuesto en e l literal d el prec epto, una vez
intervenidos los li bros y papeles, se procederá al foliado y sellado en la Oficina Judicial
por parte del funcionario de Tramitación P rocesal y Administrativa, bajo el control del
L.A.J. que, finalmente, los rubrica rá en su totalidad.
A modo de curiosidad y a falta de r egulación expresa en nuestro s textos tanto
orgánicos como procesa les se indica que el fedatario actuante en esta diligencia tan solo
plasmará su rúbrica, debi endo diferenciar esta modalidad de firma reducida a la mínima
expresión de las denomi nadas té cnicamente media firma ( integrada exclusivamente por
el nombre y el primer apellido) y firma entera (compuesta por el nombre y dos primeros
220
Art. 569 . Reformado por Ley 22/1 995, de 17 de Junio
221
Art. 574. Se modificó por la Ley 13 /2009, de 3 de no viembre
153
apellidos), sin olvidar que, en la práctica for ense ordinaria, y sin perjuicio, por supuesto,
de la gene raliza firma electrónica, resulta sumamente excepcional ha llar una firma
artesanal enter a en las a ctuaciones, de modo que, como máximo, se pue den observar
medias firmas incluso en aque llos casos en los que la Ley expresa me nte exige la
plasmación de la fir ma en tera.
3.- Detenc ión y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
De acuerdo con el artículo 586 “ la operación se practicará abriendo e l Juez por sí
mismo la correspondencia, y después de leerla para sí apartará la que ha ga referencia
a los hechos de la causa y cuya conserv ación con sidere necesaria.
Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de hab er tom ado el mismo
Juez las notas necesarias para la práctica de otra s diligencias de investigación a que la
correspondencia diere motivo, se rubri carán por el Letrado de la Administración de
Justicia ( en la forma indicada en el apa rtado anterior) , y se sellarán con el sello del
Juzgado (por parte del funcionario de la Oficina Judicial, bien de Tramitación Procesal
y Administrativa, bien del Cuerpo de Auxilio Judicial ), encerrándolo tod o después en
otro sobre, al que se pondrá el rótul o necesario, conservándose durante el sumario,
también bajo responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia .”
Este pliego, custodiado por el fedatario públ ico judicial, “podrá abrirse cuantas
veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado”, personalmente o
a través de su represe ntante procesal, si lo tuviera.
La citac ión se hará en la forma ordinaria por el funcionario de Auxilio Judicial.
222
El artículo 587 dispone que “l a correspondencia que no se relacione con la causa
será entregada en el acto al procesado o a su representante”.
Y continúa: “si aquél estuviere en rebeldía, se entr egará cerrada a un individuo de
su familia mayor de edad.
Si no fuere conocido ningún pariente d el pr ocesado, se conservará dicho pliego
cerrado bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia, que lo
222
Art. 5 86. Se mo dificó por la Ley 1 3/2009
256
Si alguna de las pa rtes solicita la suspensión por incomparecencia de algún
testigo o perito y no se a ccede, será aplicable el d esarrollo antes realizado sobre
la denegación de pr uebas para la audiencia preliminar:
a) Si se trata de la de fensa y se abr e el juicio oral podrá argüir esa ind ebida
continuación como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el a rt. 36
L.O.T.J.
b) Si se trata de alguna de las acusaciones po drá r ecurrir frente a la d ecisión
de sobreseimiento invocando la no suspensión de la audiencia por
incomparecenc ia de algún testi go.
En todo caso e l I nstructor podrá denegar la suspensión para acordar esa
diligencia posteriormente en el trámite que abr e el art. 32.3 de la Ley: Ta mbién
podrá el Juez ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria, ant es de
resolver, si la estimase i mprescindible de re sultas de lo actuado en l a audiencia
preliminar.
Cuando se suspenda la audiencia por incomparecencia de algún testigo, podrá
acordarse su continuación en un día posterio r, co n declaración de validez de lo
actuado, sin que rija n aq uí los términos establecidos en los arts. 788 o 749.1º.
363
Torres Dulce
364
afi rma que la estructura de la au diencia prelimi nar comienza con la
práctica de las diligencia s propuestas por las partes y declaradas p ertinentes por el juez
(art. 31.1).
Con sumo acierto, el mismo autor advierte q ue, si alguna prueba se ha practicado
anticipadamente , debe también someterse a contradicción en la audiencia preliminar.
Además las partes podrán proponer pru ebas a prac ticar en ese mismo acto, si bien el
juez deberá evitar toda maniobra dil atoria o que no tenga la finalidad perseguida por la
audiencia p reliminar ( art. 31.2), esto es, que no sea impres cindible para la adecuada
decisión sobre la pr ocede ncia de la apertura del Juicio Oral.
363
“ Art. 749.1. Cuando por razón de los casos previ stos en los nú meros 4º y 5 º del artícu lo 746 ha ya de
prolong arse ind efinidamente la suspen sión del juicio , o po r un tiempo dema siado largo , se d eclarará sin
efecto la p arte del ju icio celebrada. ”
“Art. 788. 1. La práctica de la prueb a se realizará conce ntradamente, en las sesiones consecutiva s q ue
sean nec esarias.
Excepciona lmente, podrá aco rdar el Juez o Tribu nal la s uspen sión o aplazamiento de la sesión, hasta
el límite máximo de treinta día s, en los sup uestos del a rtícu lo 746, conserva ndo su va lidez los acto s
realizados, salvo qu e se produzca la sustitució n del Juez o miembro d el Tribunal en el caso del n úmero 4
de dich o artícu lo. ”
364
Torres- Dulce Lifan te, Eduardo. Op Cit . Págs. 189 -3 y ss
257
El informe del C .G.P.J. entendió en este punto , que la declaración de i mpertinencia
del juez en este art. 31.2 implica tanto a las ant eriores como a las nuev as d iligencias de
prueba propuestas dado que no hay en la L.O.T.J. mom ento anterior (art s. 29 y 30) en
que se establezca filtro alguno de pertinen cia, s alvo en el improb able caso de qu e el
juez así lo haga en el auto en que convoque al Ministerio Fiscal y a l as part es a la
audiencia preliminar.
Con lo anterior nos referimos a las diligencias complementarias del art. 29.4
365
y no
a las diligencias de investigación a qu e se r efiere el art. 27 que precisamente tienen su
propio filtro de pertinencia en el párrafo 3 del a rt. 27
366
, limitadas a la comprobac ión
del hecho just iciable y respecto de las pe rsonas objeto de imputación por las partes
acusadoras.
Conforme dispone el art. 31.2., las pa rtes podrán propon er en este momento
diligencias para practicarse en el acto. El Juez d enegará toda dil igencia propuesta que
no sea imprescindible para la adecua da decisión sobre la procedencia de la apertura del
juicio oral.
Respecto a estas diligencias propuestas en la audiencia preliminar, el Juez, en el acto,
denegará toda la que no sea complementaria a las ya solicitadas e imprescindibles para
la adecuada d ecisión sobre la pro cedencia d e la apertura del juicio or al y que no se
puedan practicar en e l mismo acto.
367
365
Art. 29 . Escrito de so licitud de juicio oral y ca lificación.”4. En su s respectivos escrito s, las partes
podrá n proponer diligen cias complemen tarias para su práctica en la audien cia preliminar, sin q ue
pued an ser reiteradas las qu e ha yan sido ya practicadas con anteriorida d.”
366
“ Art.27. Dilig encias d e investigación.
1. Si el Juez d e Instrucción aco rdase la contin uación d el procedimiento, resolverá sobre la pertinen cia
de las d iligencia s solicitadas por la s partes, ord enando practicar o practica ndo por sí so lamente las q ue
considere imp rescindibles p ara d ecidir sobre la p rocedencia de la apertura d el juicio oral y no pudiesen
practicarse d irectamente en la a udiencia p reliminar prevista en la presen te Ley.
2. Ta mbién podrá n, la s partes, solici tar nueva s d iligencia s den tro d e lo s cinco días sigu ientes a l de la
compa recencia o al de aquel en que se practica se la última de las ordenada s. Esta circunstancia será
notificad a a las pa rtes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.
3. A demás p odrá el Ju ez o rdenar, como comp lemento de las solici tadas por las pa rtes, las dilig encias
que estime n ecesarias, limita da s a la co mprobació n del hecho ju sticiable y respec to de las persona s
objeto de imputació n por las partes acu sadoras.
4. Si el Ju ez considera se improced entes las solicita das y no orden ase ninguna d e oficio, co nferirá
nuevo trasla do a las pa rtes a fin de q ue insten, en el p lazo de cin co día s, lo q ue estimen o portun o
respecto a la ap ertura del j uicio oral, formula ndo escrito de con c lusiones p rovisionales. Lo mismo
manda rá el Juez cuan do estime in necesaria la p ráctica de má s diligen cias, a un cuando no haya
finalizado la práctica d e las ya orden adas. ”
367
En idén tico sen tido Pérez Marín, Op . Cit. Pág s. 95 y 96, con quien coin cidimos p lenamente.
258
La aparición de revelaciones o retractac iones inesperadas podr á provocar la
necesidad de suspender la audiencia y de reabrir la fase de investigación al cobijo del
art. 746.6º de la L.E. Criminal.
368
Será es a la solución q ue hay que da r a los ca so s en que las diligencias p racticadas en
la audiencia preliminar supongan la necesidad de :
i. Introducir nue vas imputaciones,
ii. Modificar sustancialmente los hechos o
iii. Investigar la posible responsabilidad penal de t erceras persona s no acusadas
hasta ese momento (art. 31.3, inciso final):
“Terminada la práctica de las diligenc ias admiti das, se oirá a las partes
comparecidas, que infor marán sobre la:
a) Procede ncia de la apertu ra del juicio oral y, en su caso,
b) Competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. ”
Las acusaciones pueden modi ficar los términos de su peti ción de apertura de jui cio
oral, incorpora da a las calificaciones provisional es a que se refiere el art. 29 L.O.T.J.
con los límites fijados en el art. 31.3, sin que se a siendo admisible la introducción d e
nuevos elementos que altere n el objeto del proceso:
a) Objetivamente: “el hecho justiciable o “
b) Subjetivamente: “la pe rsona acusada.”
El resultado de la audi encia preliminar puede s uponer que, como consecuencia de las
diligencias practicadas, las partes planteen cuestiones relativas, por un lado, a la propia
apertura del juicio oral, y, por otro, a la compet encia objetiva y territor ial del Tribunal
del Jurado.
En cualquier caso, s e prohíbe el cambio o la alteración sustancial del objeto o
“mutatio libelli”, lo que supone que, en consecuencia, no se admitirá en este mom ento
su alteración sust ancial ni objetivamente (en cuanto al h echo o conducta justiciable) ni
subjetivamente (en relación con el sujeto pasivo contra el qu e se dirija en proceso), en
368
“ Art. 746. Procederá ademá s la suspensión del juicio oral en los casos siguientes: 6 . º Cuando
revelacion es o retractacion es in esperada s prod uzcan a lteraciones sustan ciales en lo s juicio s, ha ciend o
necesarios nu evos elemen tos de p rueba o a lguna suma ria instrucción supleme ntaria.”
259
base a la protección del derecho de defensa y de que la fijación p rovisional objetiva y
subjetiva del objeto de l proceso precluye una vez presentadas por las part es las
calificaciones provisionales, como bien a dvierten P érez Marín y Gómez de Liaño
369
Varela Castro
370
entiende al respecto que la modificación permitida por la L.O.T.J.
en el art. 31 se limitaría, en su caso, a rectificar exclusivamente:
a. Los títulos jurídicos de calificación
b. El órgano jurisdiccional inicialmente considerado comp etente para el
enjuiciamiento
c. El hecho justiciable, siempre que se produ zca por anuncio de retirada de
acusac ión
Ese momento puede ser espe cialmente apto para propiciar un a calificación de
conformidad por parte de la def ensa, mediante la alteración, dentro d e los límites
legales, de la petición de penalidad. Esto determinará , como se analizará más adelante,
siempre que estemos de ntro de los lími tes del art. 50 de la L.O.T.J., que vengan en
aplicación en el momento de remisión de las actuaciones a la Audiencia P rovincial ( art.
35 L.O.T.J.) los arts. 655 y sigui entes de la L. E. Criminal y, que, previa ra tificación del
acusado, se dicte sentencia sin más trámites por el Magistrado-Presidente sin necesidad
de convocar a l Jurado.
Igualmente resulta admisible que las acusaciones a la vist a del re sultado de las
diligencias prac ticadas en la audiencia preliminar retiren su acusación.
Si la retiran todas las acusaciones el Instructor vendrá obligado a dictar auto de
sobreseimiento, sin perj uicio, de poder hacer uso, realmente muy excepcional en la
práctica diaria, de lo establecido en los arts. 642 y 644 de la L. E. Criminal.
Si todas las defensas en este acto de l a audien cia manifestasen su conformidad con la
apertura del juicio oral, el Instruc tor d eberá dec retar ésta necesariamente, por aplicación
análoga de lo dispuesto en el art. 30.2.
Continúa Torres Dulce: “ Con cluida la prácti ca de las pruebas el juez oirá a las
partes sobre la finalidad de la compar ecencia, que no es otra sino si procede o no la
369
Pérez Mar ín Op Cit . Pág. 9 6
Gómez de Liañ o Op Cit . Págs. 8 y ss
370
Varela Castro , Lucian o. Manual del Jurado
260
apertura del juicio oral o por contra se acuerde el sobreseimiento de la c ausa. El art.
31.3, también incluye en el debate d e la audie ncia el pronunciamiento, en su caso,
"sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento”.
“In fine” este párrafo 4 del art. 31 abre la posibilidad de que las partes modifiquen
su inicial escrito de petición de ape rtura de juicio oral….
La modificación puede implicar obviam ente el cambio de posición de fondo, apertura
del juicio oral o sobreseimiento, pero también manteniendo la posición inicial, la
modificación interna del formato del escrito d e ap ertura oral y califi c ación conforme al
modelo de los arts. 650 y ss. L. E. Cr. (Art. 29).
El lí mite se fija, pues, en que no produzca ind efensión (art. 24.1 C.E.) ni vulnere el
proceso debido (art. 24.2 C.E.) ya que no sería admisible la introducci ón de nuevos
elementos que alteraran el hecho just iciable o la persona acusada, fijados
procesalmente en la imputación (arts. 24 y 25) y en el escrito de apertura de juicio oral
y en la calificación provisional (art. 29).”
371
En cuanto a la documentación del acto, la audienci a ha de plasmarse por el L.A.J.
levantando y dando fe mediante el acta c orrespondiente.
Resulta sumamente importante que en el acta se recojan con la debida extensión y no
sólo sucintamente las manifestaciones de los testigos que depongan en esta aud iencia, lo
que posteriormente podrá resultar decisivo a los efectos del art. 46.5 de la L.O.T.J.
Como ya se anticipó, el principal problema qu e puede originarse en este momento y
cuyas consecuencias se advertirán en la fase probatoria del juicio ora l aparece a partir de
la grabación de las declaraciones de los testigos por medios técnicos en sust itución de la
tradicional transcripción directa de las mismas.
La transcripción escrita lejos de suponer un consejo caprichoso se basa en los
problemas que, de c ara a l plenario, se pue den originar para el logro e fectivo del
derec ho de las partes al u so del artículo 46.5 de l a L.O.T.J, en casos en que se adviertan
discrepancias entre lo declarado en fase de instrucción y lo manifestado en el acto del
juicio oral. Esta circunstancia resulta de tal relevanc ia que pudi era afectar a los
371
Torres - Dulce Lifante, Eduardo . Op Cit . Págs. 1 89-3 y ss
261
constitucionalmente reconocidos con rango de fundamentales derechos de defensa y a la
tutela judicial efectiva.
En consecuencia, como ya se apuntó, principalmente en base al anterior argumento
que, pudiera deriv ar en eventuales declaraciones de nulidad por vulneración de los
citados derechos fund amentales, resultaría muy aconsejable que para los supuestos del
ámbito de aplicación del Tribunal del Jurado s e e stableciera legalm ente la previsión de
una forma excepcional d e documentación escrita de las declaraciones prestadas ante el
Juzgado de I nstrucción.
Probablemente la solución pase por la futura im plantación generalizada de sistemas
de transcripción escrita de grabaciones de audio, siempre que cuenten con las gar antías
suficientes de a utenticida d, integridad y fe pública judicial.
Transitoriamente y m ientras ello no sea posibl e, no habrá más remedio que regresar
al tradicional sistema del soporte escrito de la decl aración, pese a que reconozcamos la
mayor lentit ud y laboriosidad que sin duda alguna supone para el órgano instructor y,
principalmente, de un lado, para el propio L.A.J. que habrá de estar presente en el acto
dando fe d e cuanto a caezca y, de otro, del fu ncionario del Cuerpo de Tramitación
Procesal y Administrati va a quien s e encomiende la redacción material escrita d e la
diligencia.
10.- SOBRESEIMIENTO O APERTURA DEL JUI CIO ORAL
a) “ Auto de sobreseim iento o de apertura de juicio oral. (Artículo 32).
Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los tres días
siguientes a su celebración (o, en su caso, a la práctica de las diligencias
compleme ntarias a cordadas de oficio), el Juez dictará auto por el qu e decidirá la
apertura o no del juicio oral.
Si decide la no apertura del juicio oral acordará el sobreseimiento.”
El sobreseimiento tanto en relación con las personas como con los h echos objeto de
acusac ión puede ser:
a) Total: referido a la totalidad de las personas acusadas y/o de los hechos, o
262
b) Parcial: relativo exclusivamente a alguna de l as personas acusadas y/o a alguno
de los hechos).
A este supuesto se re fiere expresamente el art. 32.1, “ in fine” de la L.O.T.J.
cuando dispo ne: “ Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral y el
sobreseimiento parcial e n los términos del artículo 640 de la L.E. Criminal si
concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3.º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.”
Así, conforme preceptúa el art. 637, 3º de la L. E. Criminal “proc ederá el
sobreseimiento libre: Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los
procesados como autores, cómplices o e ncubridores.”
Según dispone expresamente ,” in fi ne”, el art. 640 de la Ley Rituaria Penal: “ En el
caso 3.º del artículo 637, se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o
encubridores que apar ezcan indudableme nte exentos de r esponsabilidad criminal,
continuándose la causa respec to a los demás que no se hallen en igual caso.”
De acuerdo con el art. 640 de la L.E. Crimin al : “ Es aplicable a los procesados a
quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el artículo 638 ”,
En cuanto al régimen de r ecursos: “ La r esolución por la que acuerda el
sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provincial .” (Art. 32.2)
Entendemos, junto a Carmona Ruano,
372
que dir ectamente, sin necesidad de entablar
reforma p reviamente (art. 32.2), pese a que un sector de la doctrina opine lo contrario
(esto es, que debe interponerse previamente rec urs o de reforma).
Así, Carmona Ruano considera que “el re curso de reforma será el pro cedente contra
todos los autos del Juez de Instruc ción así como contra aquellas providencias que…
haya que entender equiparables a los autos, salv o q ue la le y, d e modo expreso, declare
que contra la resolución no cabe recurso alguno (p.ej. el auto que acuerde la apertura
del jui cio oral conforme art. 32.2 LOTJ). …La única cuestión que plantea la LOTJ es
una que ya se ha suscitado y resuelto en el procedimiento abreviado, conforme al art.
766.3 L. E. Crim.: si es o no exigible reforma pr evia en los supuestos en los que la ley
señala como directamente procedente la apelación o la queja (p.ej., arts. 30.1, 32.2
372
Car mona Ruan o, Miguel. Los m edios de impug nación en el pro ceso ante el Tribunal del Jurado. Pág.
555 y ss.
263
LOTJ.). Estimo que no. Cuando la ley dic e e xp resamente que "la resolución por la que
se acuerda el sobreseimi ento (no el auto que res uelva un eventual recurso de reforma
contra él), entiendo, por tanto, que se está exceptuando la nec esidad de reforma previa
conforme al régimen ge neral del art. 222 de la L. E. Crim., conforme a un sis tema
general de la LOTJ qu e busca la rápida resoluci ón final de las cuestiones incidentales)
es apelable ante la Audiencia Provincial" se está estableciendo una excepción a la
exigencia general de r eforma previa contenida en el art. 222 .
En la misma línea se halla Torres Dulce
373
cuando mantiene que l a resol ución que
acuerda la apertura del juicio oral no es recurr ible: “ El art. 32.2 advierte que el auto que
declara el sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provi ncial. Nada se dice de la
posibilidad de optar previamente por el r ecurso de reforma, por lo que me inclino a
pensar que es preferible, por mor de la necesaria celeridad, acudir al re curso de
apelación directamente ante la Audiencia Provin cial” sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 36 de la L.O.T.J. en cuanto a l a posibilidad de las partes d e plante ar cuestiones
previas ant e el M agistrado Presidente aprovechando el momento de su personación ante
la Audiencia Provincial, como se ve rá.
Carmona Ruano
374
afirma al respecto que, “como consecuencia, en el caso de que
no se abra r especto d e al guno de los hechos objet o de acusación, las partes acusadoras
podrán reproducir la cuestión ante el Magistrado -Presidente, con los e fectos ya
señalados del incidente de previo pronunciamiento contemplado en el citado art. 36
LOTJ”
Como muy acertadamente dice P érez Marín
375
, procederá acordar apertura del jui cio
oral cuando todas las defensas hubie ran manifestado su acuerdo y así se hubiera
solicitado en los respectivos escritos de calificac iones provisionales.
Es imprescindible que se dé nuevo traslado al Fiscal para efectuar la correspondiente
calificación cua ndo:
I. Se acuerde la apertura d el juicio oral a instancia de una acusación distinta del
Fiscal y éste haya solicitado el sobreseimiento, (que tendrá en esos casos un
sentido absolutorio)
373
Torres - Dulce Lifante, Eduardo. Op . Cit., Pág . 189
374
Carmona Ruano, Mig uel. Op. Cit . Pág. 5 55
375
Pérez Ma rín, Mar ía Ángeles. Op. Cit., Pág. 9 7
264
II. El auto de apertura del juicio oral incluya hechos justiciables o personas respecto
de las cuales el Fiscal, en discrepancia con otr as acusaciones, hubiese solicitado
el sobreseimiento, (que tendrá en esos casos un sentido absolutorio) o
III. P or haber solicitado la acomodación a otro procedimiento, no hubiese calificado
todos los hechos respecto de los cua les se ha abierto el juicio.
b) Práctica de alguna diligencia complementaria
Junto a la dobl e posib ilidad de decretar la apertura del juicio or al o el so breseimiento
se abre una tercera opc ión consistente en ordenar, antes de resolver, l a prá ctica de
alguna diligencia complementaria que, como resultado de la cel ebración de la audiencia
preliminar a que se refiere el art. 31 de la L.O.T.J., se considere imprescindible:
Así, el art. 32.3 d e la L.O.T.J. prevé qu e “tam bién podrá el Juez ordenar la práctica
de alguna diligencia compleme ntaria, antes de resolver, s i la estimase imprescindible
de resultas de lo actuado en la audienc ia preliminar.”
El Instructor pu ede acordar también de ofic io la prác tica de a lgunas diligenc ias
complementaria s.
Aunque la Ley no lo dice expresamente, en buena lógica se deduc e esa solución
tanto del art. 27.3, referido a las diligencias d e investigación, como de l a previsión del
art. 32.3, en re lación con las diligencias complementaria s, a tenor de la cual, aun
después de la audiencia preliminar “ podrá orde nar la práctica de a lguna diligencia
compleme ntaria, antes de re solver, si la e stimare impre scindible de r esultas de lo
actuado en la audiencia preliminar.”
Según la Circul ar FGE 4/1995, las diligencias complementarias tra s la audiencia
preliminar puede n ser acordadas por el Instructor tal y como prevé el art. 32.3 L.O.T.J.
Nada impide, por tant o, que también le pu edan ser sug eridas por las partes durante la
audiencia pr eliminar, en virtud del principio a tenor del cual todo lo que el órgano
judicial puede hacer de iniciativa propia, pue de tambi én serle solicitado por una parte.
Gómez de Liaño
376
mantiene que esta posibilidad de que “el juez pueda acordar la
práctica de alguna diligencia comple mentaria, si la estimase imprescindible a la vista
de la audiencia pr eliminar, y siempre teniendo presente la idea que debe presidir la
376
Gó mez d e Liaño González, Fernan do. El proceso ante el Tribun al del Jurado (I I): La instru cción y la
fase interm edia.
265
instrucción en este proc eso penal ante el Tribunal de Jurado, d e no di latarse en el
tiempo, debe concretarse a las precisas para preparar el juicio, y como tal han de
considerarse:
a. Aquellas que determinen la naturaleza del delito, de los que ti enen
cabida en este procedimiento.
b. Las que acrediten primariamente su pe rpetración.
c. Las referidas a la intervención d e personas determinadas, y sus
circunstancias.
Esto es aquellas, que permitan formular racionalmente una acusac ión .”
No obstante, el posible resultado de esas diligencias complementarias no podrá
plasmarse ya en la c alificación hasta el momento de la modificación de conclusiones en
el acto del juicio ora l.
c) Tra nsformar el procedimiento en el cauce procedimental que corresponda.
También, se prevé una cuarta alternativa, p ara el caso de qu e pro ceda transformar el
procedimiento, pudiend o ordenar su acomodación, convirtiéndolo, en el que
corre sponda, cuando no f uese aplica ble el regulad o en la L.O.T.J.:
En su caso, conforme dispone el art. 32.4 de la L.O.T.J., podrá el Juez ordenar la
acomodac ión al p rocedimiento que corresponda cuando no fues e apli cable al regulado
en esta Le y, y, concretam ente, a cualquiera de los siguientes
1. Juicio por delitos leves
2. Proceso ordinario por delitos graves
3. Procedimiento abre viado
Si considera que el que corresponde es el regulado en el Título II d el Libro
IV de la L.E. Criminal, acordará la apertura del ju icio oral, dictando el aut o, si la
estima procede nte, y remitirá la causa bien a la Audiencia P rovincial o bien al
Juez ( si c) de lo Penal co mpetente para que prosig an el conocimiento de la causa
a efectos de su enjuiciamiento en los términos d e los a rtículo s 785 y siguientes
de dicha Ley,
377
toda vez q ue ya fue evacuado el trámite de calificación de la s
defensa s.
377
Art. 32.4 L.O. T.J., mod ificado por la Ley 38/2002, de 24 de octubre en cuanto a los pr eceptos de
referen cia.
272
Son, pues, varios los aspectos que deben ser considerados… para una mejor
comprensión del sistema…: el sentido que debe darse al término irreproducible
388
; la
autoridad autora de tales actos; y, por último, el sentido lato o estricto del concepto
"ratificación" empleado en la norma.”
389
Se aconseja prestar especial aten ción a las denominadas “ diligencias no
reproducibles” , reiterando lo indicado respecto de la redacción de los escritos de
calificación.
El mismo autor, Ase ncio Mellado, afirma que “son cuatro los grupos de materias
que cabe difere nciar en orden a lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 34.
1. Los actos repetibles, practicados en la fa se de instrucción o en la audiencia
preliminar, para su contraste con los llevados a efecto en el juicio oral, excluidos aquí
los referidos a declaraciones de testigos, peritos y el mismo imputado, los cuales tienen
un régimen distinto.
2. Los actos irrepetibles sobrevenidos, esto es, aquellos en los que su
irreproducibilidad no es connatural y originaria, sino operada con posterioridad a la
práctica. Tales actos,… no pueden formar part e de los remitidos por el juez ya que tal
imposibilidad de repetición se ha podido generar tras la remisión por este último de los
testimonios a que se contrae e l art. 34 de la Ley del Jurado (sic):
En este sentido, y para el caso de que la irrepetibilidad se conozca en la misma
vista, es conve niente q ue las partes soli citen todos los testimoni os que estimen
convenientes a los efectos oportunos de su incorporación al comienzo de l as sesiones y
a la luz de lo previsto en el art. 45. Cabe encuadrar aquí las actas que incorporan
declaraciones irr epetibles de testigos o de peritos cuando el que ef ectuó el inf orme no
pueda comparecer por causas objetivas y de ba ser sustit uido.
3. Los actos irrepetibles que el Ju ez de Instruc ción, debiendo haber env iado a juicio
no lo haya hecho por estimar que no debía hacerlo o por cualquier otra causa:
En tanto la ley no di stingue, no es oponible n inguna prohibición o limit ación a las
partes en orden a la obtención de testimonio de cualquier actuación.
388
Cfr. Aclarac ión “ ut sup ra” del pr opio autor Asencio Mellado , José María, al respecto
389
Asencio Me llado , José María, en Op. Cit Pág. 3 23
273
4. L as actas que incorporan declaraciones de l imputado, testigos y peritos, cuando
los mismos comparece n en la vista, bien entendido que, en tales casos, la utilidad de
dichos testimonios no es otra que la expuesta en el párraf o quinto, inciso primero, del
art. 46”.
390
La doctrina y la práctica forense mayoritarias c onsideran en su acepción m ás amplia
que se han d e considerar “diligencias no r eproducibles” tanto la pru eba anticipada
como la pre constituida así como todas aquellas que, pese a no ser absolutamente
reproduc ibles, como indi ca Ma rchena Gómez, ha n de ser igualmente contenidas en el
testimonio, tales como los informes periciales o las dil igencias de id entificación del
sospechoso, pese a que carecerán de eficacia probatoria si no se some ten a contradicc ión
en juicio oral.
391
Resulta sumamente i mportante en aras a su más efectiva util ización en el plena rio,
que, en el caso de exi stir diligencias no reproducibles que consten plasmadas en
fotografías, el Juzgado d e Instrucción remita las que sean originales y, a ser posible, a
color.
Ruiz Rico Ruiz Morón, como relato r de conclusio nes mayoritarias de Magistrados
expertos en l a materia reunidos al objeto de abordar su estudio en p rofundidad, lo hizo
en el sentido siguiente:
“En cuanto a los testimonios que se han de remitir al Tribunal del Jurado, una vez
acordada la apertura d el juicio oral (art. 34 L OTJ), se detectan supuest os en que los
jueces de instrucción, apartándose de las previsiones de dicho precepto, deducen
testimonio de la totalidad de las dil igencias sum ariales y las remiten a la Audiencia
Provincial.
En estos casos se impone que el magistrado -presidente devuelva la totalidad del
expediente para que el juez de instrucción realice la labor de sele cción o bien acuerde
el desglose de aquellos particulares que se refieran a dil igencias reproducibles en el
plenario.
390
Asencio Me llado, José María en Op. Cit . Pág. 323
391
Pérez Mar ín, Ma ría Ángeles Op. Cit . Pág. 80, citando Manual de l Tribunal del Jurado de Marchen a
Gómez, Manuel.
274
Por otro lado, habría que diferenciar aquellas diligenc ias irr eproduc ibles, cuya
remisión debe hacerse por testimonio, de lo que son documentos, en cuyo caso es
conveniente que el juez de instrucción remita los originales y no un testimonio de los
mismos ” .
392
Por otra p arte, a fin d e facilit ar la labor de d epuración qu e se rá objeto d e estudio más
adelante, es importante que el testim onio de part iculares se confeccione en formato de
fotocopiado exclusivamente por el anverso o por una sola cara, da do que, en caso de ser
remitido fotocopiado con anverso y reverso obligará a una labor excesivamente
artesanal y gravosa en orden a la exclusión de c uantos extremos no deban tener a su
disposición los jurados c on el fin de evitar su contaminación procedent e d e la indebida
existencia de material que pudiera producir cualquier tipo de prejuicios en aquellos.
Finalmente, dado que esta piez a cuyo o rigen e s parte del total d e lo actuado por el
órgano d e instrucción debidamente foliado, se aconseja que la mis ma v aya, a su vez,
correcta y c orrelativamente foliada.
Dicho foliado deberá gozar de una enume ración propia y, lógicamente diferente a la
del original y, recomendablemente, de diferente color, con el objeto de permitir una
mejor identificación y diferenciación de las actuaciones a la hora de referirse a ellas
tanto la propia persona que presida en plenario como las partes intervinientes o el propio
Tribunal del Jurado.
2º Al segundo de los testimonios se refiere e xpresamente el párrafo 3 del mis mo
prece pto y alude al que h an de man ejar las partes para la preparación del acto del juicio
y durante su celebración, de forma que éstas “ pod rán pedir, en cualquier momento, los
testimonios que les interesen para su ulterior y ev entual utili zación en el j uicio oral.”
Pese a que la L.O.T.J. no establ ece ningún momento preclusivo para q ue las partes
puedan pedir estos testimonios, pudiendo hacerlo, en teoría incluso una vez iniciado el
juicio oral,
393
se aconseja que soliciten esta documentación al Juzgad o de Instrucción,
igualmente de naturaleza pública, a la que se incorpora rá tanto la firma como el sello
oficial del fedatario públ ico judicial del Juzgado de Instrucción, antes de que remita el
testimonio de particulares al Tribunal encarga do del enjuiciamiento.
392
Ruiz- Rico Ru iz -Mo rón , Julio, en Op. Cit . Conclusió n nº 15. Pág. 6
393
Pérez Mar ín, Ma ría Ángeles Op. Cit. Pág . 99
275
De lo contra rio, si fuera solicitado al Juzgado de Instrucción una vez remitido por
este el testim onio de particulares existiría una muy elevada p robabilidad, rayana a la
certidumbre, de que no se le pudiera facilitar a la parte solicitante t estimonio íntegro de
lo actuado, toda v ez que lo más frecu ente en q ue en este momento se produzca un
troceo o divi sión de lo actuado en fase de investi gación, permaneciendo una parte en el
propio Juzgado de Instrucción de origen y enviando otra al Tribunal de destino para
enjuiciamiento, en c umpli miento de lo acorda do en el auto regulado en el art. 33
L.O.T.J.
En consecuencia, un a solicitud tardía del testim onio, posterior al mom ento de envío
material del t estimonio a que se refiere el art. 34 L.O.T.J. a la Audien cia Provincial
haría prácticamente im prescindible que la parte interesa da realizara una do ble petición,
de un lado al L.A.J. del Juzgado de Instrucción ( o de Violencia sobre la Mujer, en su
caso) y de otro al homól ogo de la propia Oficina del Jurado d e la Audiencia Provincial,
a fin de lograr ese p reciado testimonio íntegro de la documentación qu e su bjetivamente
considere nece saria para el más acertado desempeño de su función.
Resulta muy conveniente que este testimoni o a utilizar por las partes contenga la
totalidad de lo actuado, independientemente d e que en él se incluyan dil igencias
reproduc ibles. Resulta de gran uti lidad disponer en el acto del juicio or al, por ejemplo,
de las declaraciones testimoniadas prestada s en fase instructora por los medios de
prueba personal para el s upuesto de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.5 de
la L.O.T.J., si se advirtie ran contradicciones entr e aquellas que tuvieron lugar en fase de
investigación y las vertidas por acusados, testigos o peritos en el plenario ante el
Tribunal del Jurado, la parte interesada pueda aportar aquellas par a su unión al acta y su
posterior valoración por el órgano e njuiciador.
Asencio Mellado se muestra más inflexible o riguroso en cuanto al mom ento
procesa l en qu e es pos ible demandar el testimonio: “Dispone el art. 34.3 que tal
petición podrá formul arse en cualquier moment o, esto es, con independencia de otros
trámites o al margen de criterios relativos a su incorporación a la vista.
Esta afirmación, no obstante, no parece d el todo punto acertada puesto que si la
finalidad de los testimonios es servir a efectos probatorios, en todo caso habrá que
poner en relación la posibili dad conferida a las partes con la que disponen en orden a
su incorporación a la vista.
276
Así, y a salvo las ac tas de interrogatorios del acusado, testigos y peritos cuando
éstos comparecen en la vista y se manifi estan contradicciones entre las declaraciones
previas y las vertidas e n el juicio, las cuales no se aportan, sino que únic amente se
adjunta al acta del jui cio (art. 46.5-1 ), el resto de testimonios de actuaciones se
encuentra hué rfano de re gulación en cuanto al modo de su incorporación al debate.
Es evidente, no obsta nte, que en todo caso, dichos testimonios han de ser s olicitados
en un momento anterior a aquel en que precluye la posibil idad de su aportación al
juicio para su práctica en el mismo, y, e n concreto:
1. Con anterioridad al escrito de c alificación al que se contrae el art. 29;
2. Al tiempo de formular, e n su c aso, las cuestiones previas y en concreto a lo
dispuesto en el apartado e), de l párrafo 1 del art. 36;
3. Con carácter previo al comienzo del acto d e juicio oral, tal y como a utoriza el art.
45. ”
394
Modestamente pensamos y por razones de reiterada experienc ia práctica discrepamos
de la afirmación de Asen cio Mellado qu e acaba c oncluyendo : “Lo que parece evid ente,
es que tras la apertura del acto del jui cio oral la petición de testimonio por las pa rtes
deberá ser contestada negativamente puesto que ninguna utilidad va a ofrece r”, dado
que, precisamente, la eventual utilización por la parte tendrá lugar con posterioridad a
ese mom ento procesal, salvo que el jurista al referirse a ap ertura d e juicio o ral
realmente desee hacerlo al comienzo del juicio oral, momento extemporáneo dado que,
en caso contrario, provocaría la suspensión del mismo, posi bilidad absol utamente
descartada por la propia L.O.T.J.
12.-EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES ANTE EL TRIBUNAL D E
ENJUICIAMI ENTO.
Finalmente, con forme previene el artículo 35, el Juez mandará emplazar a las partes
para que se personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para
el enjuiciamiento, generalmente ante la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial,
sin perjuicio de la posibilidad de que, de modo excepcional, resulte compete nte en razón
394
Asencio Mellad o; Jo sé María, en La prueba en el ju icio or al ante el Trib unal del Jurado. Pág. 3 23
277
a aforamiento o “ ration e personae” la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia o la Sala Segunda del Tribunal Supre mo.
El emplazamiento ha de ordenarse en el mismo auto en que se decreta la apertura de
juicio oral y no en una resolución posterior.
Por lo que respecta a la forma de los emplazamientos, ante la ausencia de norma
específica habrá de estarse a lo previsto en la L.E. Crim inal (arts. 175, 176, 178, 182).
395
Como muy bien advierte P érez Marín, ser án emplazadas todas las partes personadas,
incluido obviamente el Ministerio Fiscal al re sultar parte n ecesaria e n la práctica
totalidad de los casos (principalmente , como se señaló, a causa de la inaplicación
efec tiva de este cauce pr ocesal a los delitos de na turaleza privada por mor de la falta de
395
“ Art.175 .Las citacio nes y emplazamien tos se p racticarán en la forma estab lecida pa ra las
notificacio nes, co n las siguientes diferencias:
La cédula d e citación contendrá:
1. E xpresión del Juez, Tribuna l o Secretario ju dicial que hu biere dictado la resolució n, de la fecha d e
ésta y de la causa en que haya recaído .
2. Los n ombres y apellido s d e los qu e debieren ser citad os y la s seña s d e sus hab itaciones; y si éstas
fuesen ignorad as, cualesquiera o tras circunsta ncias por las que pueda descub rirse el lugar en que se
hallaren .
3. El objeto de la citación, y calida d en la que se es citado.
4. El lugar, d ía y hora en que haya d e concurrir el citad o.
5. La obliga ción, si la h ubiere, d e concurrir a l primer llamamien to, bajo la mu lta de 200 a 5.000 euros
o si fuese ya el segun do el que se hiciere, la de concu rrir bajo ap ercibimiento de ser persegu ido como reo
del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 d el Código Penal.
La cédula del emp lazamiento contend rá los requisitos 1), 2) y 3 ) an teriormente mencionado s para la de
la citació n y, ademá s, los siguientes:
1. El término dentro del cual ha de compa recer el emplaza do.
2. El lugar en que haya de comp arecer y el Ju e z o Tribu nal ante quien deba hacerlo .
3. La preven ción d e q ue, si no comp areciere, le pa rarán los perjuicios a q ue hubiere luga r en derech o.
(Se modifica por la Ley 13 /2009, d e 3 d e noviemb re y el ordinal 5º del párrafo segu ndo por la Ley
38/20 02, de 24 de octubre.)
Art.176.Cuan do el cita do n o comparezca en el luga r, día y hora que se le hub iesen seña lado, el que
haya practica do la citación volverá a constituirse en el domicilio de qu ien hubiese recibido la copia de la
cédula , h aciendo con star po r diligen cia en la o riginal, la causa de no haberse efec tuado la
compa recencia. Si esta ca usa no fuere leg ítima, se proce derá inmed iatamen te p or el Juez o Tribun al q ue
hubiere acordado la citación , a lleva r a efecto la prevención que corresponda, entre la s establecid as en
el número 5º del artículo anterior. ”
“Art. 178. Si el que haya de ser notificad o, citado o emplazado no tuviere d omicilio conocido , el Juez
instructor ordena rá lo conve niente p ara la ave riguació n del mismo. En este caso el S ecreta rio judicial se
dirigirá a la Policía Judicia l, R egistros oficiales, colegios p rofesionales, entidad o emp resas en el qu e el
interesado ejerza su a ctividad interesando dicha averiguación .” (Se mo difica por la Ley 13/2009, de 3
de no viembre).
“ Art.182. Las notificaciones, citaciones y emp lazamien tos pod rán ha cerse a los Procura dores de las
partes.
Se exceptúan:
1º La s cita ciones q ue p or disp osición exp resa de la Ley deban h acerse a lo s mismos interesad os en
persona.
2º Las citacion es que tengan por objeto la comparecen cia obliga toria de éstos.
278
desarrollo literal (y consiguientemente práctico) en el párrafo s egundo del artículo 1 de
la propia L.O.T.J.).
279
CAPÍTULO CUART O. AUTO DE S EÑALAMIENTO DE JUICIO ORAL Y
OTRAS ACTUACIONES PREVIAS AL PLENARIO ANTE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL
1.- DESIGNACIÓN DEL MAGISTRADO-PRESIDENTE
Conforme dispone el art. 35 2 L.O.T.J ., recibidas las actuaciones en la Audiencia
Provincial, se designará al Magistrado que por tur no corresponda.
Debe enten derse que, pese al tenor literal del art . 35.2 L.O.T.J., lo mismo se ll evará a
cabo si el Tribunal del Jurado competente pa ra el enjuiciamiento por motivos de
afora miento “ratione personae” se hubiera de constituir en el ámbito de la S ala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o en la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
La criticada falta d e si stemática de la L.O. T.J. s e apr ecia igualmente en este pre cepto
en la medida d e que mi entras en su primer párraf o se refiere a actos d e comunicación,
concre tamente a los emplazamientos, que se llevarán a ca bo por el Juzgado de
Instrucción d e origen ( nos remitimos a lo ya in dicado “ ut supra” en cuanto a forma,
destinatarios, r esponsables y encargados d e su realización material), e n el segundo
párrafo se establece una de las primeras actuaciones que ha de ll evar a cabo el Servicio
Común de Registro y Reparto de la Audien cia P rovincial, consistente en que, una vez
recibida y r egistrada la causa y de forma pr ácticamente sim ultánea ( y nu nca antes)
396
,
se procede a la designación del Magistrado Presidente al que por turno de reparto
corre sponda, lo que, según Cabanas Gancedo, puede ser objeto de discusión, ante la
falta de una normativa concre ta al respecto sobre qué Magistrado de Audiencia
Provincial deberá pre sidi rlo.
397
Nos hallamos ante un a actividad d e naturaleza puramente gubernativa, encomendada
a la persona que ostente la Presidencia de la Audiencia Provincial en virtud de l as
normas de re parto penal y de funcionamiento general de la Oficina de Jurado.
En consecuencia, la designación tiene lug ar mediante acuerdo, r esolución no
jurisdiccional ni pro cesal sino de carácter pur amente gubernativo de la persona que
396
Ma za Martín, José Manu el. Cuestion es d e interés judicial en el sistema d e r ecursos de la Ley Orgánica
del Trib unal del Jurado . Estudios de Derech o Judicial 150 /2008 , Pág. 9 y ss
397
Cab anas Ganced o, José Marí a. Constitución del Tribun al del Jurad o . Diario La Ley , Sección Do ctrina,
1996 , Ref. D-1 07, tomo 2, Editorial L a Ley 210 61/2001
280
ostenta la P residencia de la Audiencia P rovincial y que suscribirá ésta, da ndo fe de su
dictado el L.A.J. de la Oficina del Jurado y de los Servicios Comunes de la Audiencia
Provincial.
El turno rotatorio atiende al orden de escalafón de forma descendente, en b ase en la
antigüedad, constituido en principio, por todos los Magistrados destinados en las
Secciones P enales de la Audiencia P rovincial, in dependientemente tanto de si ostentan
el cargo de Presidentes de Sección o M agistrados comunes, como del número de l a
Sección en que fun cionalmente se hallen destinados, s alvo aquellos supuestos de
Magistrados expresamente exentos de dicha intervención por parte d el propio C.G.G.P.,
genera lmente a causa de limitaciones físicas en su estado de salud.
No obstante lo anterior, en los inicios, en el año 1.996 y por motivos protocolarios,
los primeros juicios cel ebrados ante el Tribunal del Jurado fueron presid idos por los
propios P residentes de las Audiencias Provinciales siempre que, a su vez, lo fuera n de
alguna de sus Secciones Penales.
Respecto de la eventual recusación del Magistrado Presidente d esignado y la
posibilidad de plantearla como cuestión previa, Fabregat V era y, en idéntico sentido,
Ruiz-Rico Ruiz-Morón, mantienen que el a rt. 35.2 L.O.T.J. establece que, recibidas las
actuac iones en la Audiencia P rovincial, se designará al magistrado que por turno
corre sponda.
La L.O.T.J. no hace referencia en ningún prec epto a l a posibil idad de abstención o
recusación del mismo, por lo que habrá de e st arse a las normas ge nerales que se
contienen en la L .O.P.J.:
✓ Legitimación activa (art. 218)
✓ Causas de abstención y recusac ión, (art. 219)
✓ Momento procesa l de pr oposición, tramitación y efe ctos (art. 223, 225)
✓ Competencia para instrucción ( art. 224.1.3º)
✓ Competencia para dec isión ( art. 227, 7º)
✓ Resolución ( art. 228)
En consecuencia, como la designación de Magistrado-Presidente deb e notificarse a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 L.O.P.J., s erá este el mom ento
281
en el cual deba proponerse la recusación, sin perjuicio de que pueda plantearse con
posterioridad en supue stos de conocimiento sobrevenido de la causa.
Estarán legitimados activamente para recusar según el a rtículo 218. 2º únicamente el
Ministerio Fiscal, el acus ador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o
inculpado, el querellado o denunciado y e l tercero responsable c ivil.
Respecto del procedimiento aplicable y el órgano competente p ara resolv er la
recusación, también se aplican las reglas gen erales, por lo que tratándose de un
magistrado de la Audien cia Provincial se rá n ecesario acudir a las normas contenidas en
el art. 224 L.O.P.J., seg ún las cuales el incidente de recusación será instruido por un
Magistrado de esa misma Audiencia d esign ado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad, sie mpre que no pertenezca a la misma S ección qu e el recusado,
tramitándose de acue rdo con lo que la propia L.O.P.J. establece en dicho capítulo .
Será competente para decidir e l incidente de recusación, al amparo de lo dispuesto en
el art. 227, 7º de la L.O.P.J. c uando el recusado sea magistrado de u na Audien cia
Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado ; si é sta se
compusiere de dos o más S ecciones, la S ección en la que no se encuentre integrado el
recusa do o la Sección que siga en orden numé rico a aquella d e la que el r ecusado forme
parte, finalizando por medio de auto, contra el cua l no podr á inte rponerse recurso
alguno, sin perjuicio de que pueda ha cerse valer en el recurso que se interponga contra
la sentencia definitiva que se dicte la posible nulidad de ésta por concurrir en el
magistrado que dictó la resolución recurrida o que integró la Sal a o Sección
corre spondiente, la causa de recusación alegada.
398
En consecuencia, una vez recibidas las actuaciones en la Audien cia Pro vincial, en la
Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Just icia o en la S ala P enal del
Tribunal Supremo, se nombrará al Magistrado- Presidente conforme a las premisas
siguientes:
1) Se nombr ará al magistrado que ha de presidir las sesiones del juicio ante el
Tribunal de Jurado, conforme al tuno que corresponda, es decir, con sujeción a las
normas de r eparto, generalmente d e la r espectiva Audiencia Provincial, previa
398
Fab regat Vera, Francisco Javier . El Jurado : funciones d el Magistrado -Presiden te. Disolució n. Diario
La Ley, Sección Doctrina, 1997, Ref. D -243, tomo 5, Editorial LA LEY 11875/200 1 , Pág. 8.
En idén tico sentido Ruiz - Rico Ruiz- Morón, Julio. Op.Cit . Con clusión 1 9. Pág. 7
288
5ª La falta de autorización administrativa para p rocesar en los casos en q ue sea
necesaria, c on arreglo a l a Constitución y a Leyes especiale s.) o
Alegar lo que estimen oportuno sobre :
404
i. competenc ia
o
ii. inadecuación de pr ocedimi ento
b) Alegar la vulneración de algún derecho fu ndamental.
Pérez Cruz afirma
405
: “Al margen de que el Magistrado Presidente examine de oficio
su propia competencia, al tiempo de la personación de las partes ante la Audiencia
Provincial podrán plantearse como artí culo de previo pronunciamiento — al amparo de
lo dispuesto en el art. 3 6, 1 a) de la L OTJ — la “declinatoria de jurisdicción” del art.
666, 1.º de la L. E. Criminal, si la misma prosperase el magistrado -presidente remitirá
los autos al Tribuna l o juez competente, dicha decisión podrá ser rec urrida e n
apelación (art. 676, 3º L. E. Criminal)”.
Fabregat Vera considera muy ac ertadamente q ue, “en principio, tan pronto como se
tenga conocimiento de la vulneración de cualqu ier derecho fundamental contenido en
los arts . 14 a 29 y el 30 en cuanto a la objeción de concienc ia, el Juez declarará nula la
actuación viciada, por aplicación de los arts. 11 y 238 a 240 de la L.O.P.J. Sin
embargo, puede ocurrir que la mencionada vul neración no haya podid o se r alegada
con anterioridad, o qu e el Juez de Instrucción considere, por las razones que
determine, que no entien de que exista tal vulnera ción, o que incluso la vulneración se
establezca como cuestión nueva en el momento de la proposición de prueba, en cuyo
caso el competente para resolver sobre esta cuestión es el Magistrado -Presidente del
Tribunal del Jurado, porque la ley confie re esa segunda fase a su ex clusiva
competencia.”
406
“c) Interesar ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubie se
inadmitido la apertura Juez de Instrucción.”
404
Fabregat Vera , Fran cisco Javier. Op. Cit Pág. 4 a 8
405
Pérez-Cru z Martín , Agustín -Jesús . La co mpeten cia d el T ribunal del Jurado . Especial co nsideración de
los artícu los 1 y 5 de la LO 5/1995, in datad a tras su m odificación por la LO 8/1995, d e 16 de noviembre
y 10 /1995, de 23 de nov iembre. Poder Judicial nº 4 9. Pág. 545.
406
Fabreg at Vera, Francisco Javier. Op . Cit. Pág. 7
289
Prosigue Fabregat aduciendo, en cuanto a esta posibilidad que “una vez sea dictado
por el Juez de Instrucción el auto de apertura de jui cio oral, establece la L.O.T.J. que
contra el mismo no pod rá interponerse recurso alguno. Sin embargo, de las propias
actuaciones puede desprenderse claramente que el Juez de Instrucción no haya
recogido en e l indicado auto todas las cuestio nes o hechos imputables, los cuales
durante la instrucción hayan sido objeto de a cusación, o cuestiones rec ogidas en los
respectivos escritos de acusación. En tal sit uación se produciría una clara indefensión,
ya que no cabe recurso contra el auto de apertura del juicio oral, por lo que Ley prevé
en estos casos qu e pueda n alegarse ante el Magistrado -Presidente en el m omento de la
comparecencia o de la personación, debiendo pronunciarse sobre la ampliación o no
de los hechos” .
407
“d) Pedir exclusión de algún hecho sobre el q ue se hubiera abierto el juicio oral, si
se denuncia que no estaba incluido en los escritos de ac usación.”
Continúa Fabregat, analiza ndo las consecuencias de la vulneración del principio
acusatorio e n este tipo de causas:
“ Este supuesto es el inverso del anterior, es decir, aquí es la defensa quien uti liza el
incidente, a fin de que el Magistrado-Presidente excluya del auto de apertura de juicio
oral alguna cuestión incluida por el Juez de Instru cción y que no consta e n los escritos
de calificación de las partes o del Ministerio Fiscal, debiendo resolver el Magistrado -
Presidente sobre su ex clusión, ya que no pue de el Juez de Instruc ción de oficio
introducir cuestiones o hechos que no han sido obje to de acusa ción por l as partes o el
Ministerio Fiscal.”
408
“e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer
nuevos medios de prueba ”.
En esta cu estión en realidad se plant ean dos temas dist intos y que no se excluyen,
por cuanto ambos pe dim entos pueden contenerse en el escrito de personación.
Fabregat analiza en pr imer lugar la posible “ impugnación de algún medio de prueba
propuesto por alguna de las partes, por considerarla impertinente o n o ajustada a
derecho, y debido a que la proposición de prueba se verifica en el esc rito de
407
Fabreg at Vera, Francisco Javier. Op . Cit. Pág. 7
408
Fabreg at Vera, Francisco Javier. Op . Cit. Pág. 7
290
calificación ante el Juez de Instrucción, el cual carece de competencia pa ra admitir los
medios de prueba, es por ello que debe concederse este trámite ante el Magistrado -
Presidente para que pueda resolver sobre la procedencia o impro cedencia de las
pruebas propuestas.”
Seguidamente, el aut or hace lo propio con respecto a “la posibilidad de proponer
nuevas pruebas junto con el escrito de pers onación, ya sea porqu e durant e la
instrucción no se tuvo c onocimiento de de term inados hechos o se des conocían los
medios de prueba que ahora se proponen o p or cualquier otra razón no pudieron
proponerse junto con el escrito de calificación. A tal efecto la L.O.T.J. prevé que las
partes puedan proponer en este momento procesal las pruebas que crean oportunas,
distintas de las ya propu estas en el escrito de califi cación, s in embargo, r e spetuoso con
el principio constitucional de contradicción, el l egislador ha previsto qu e, previa a su
admisión o no, se dé vista a la parte contraria por término de tres días a fin de que
pueda oponerse a su admisión, y verificado el Magistrado-Presidente resolverá lo
procedente. ”
409
De forma exclusiva p ara este concreto caso, el legislador establece en el mismo art.
36. 1 “in fine”, un trámite específico consistente en que se dará traslado a las demás
partes para que en el término de tres días puedan inst ar por esc rito su inadmisión .
La postura mayoritari a del ámbito de l a pr áctica forense mantiene que no se puede
solicitar en este trámite la inclusión de nuevos investigados, pues no est á previsto así
expresa mente en al art. 3 6 L.O.T.J.
Por el contrario, admite que sí es posible la inclusión de hechos distintos a los
contemplados por e l juez inst ructor, lo que puede dar lugar a p roblemas prácticos,
motivando una retroacc ión de los trámites procesales.
410
La tramitación de las cuestiones p revias planteadas s eguirá los cauces establec idos
en los arts. 668 a 677 de la L. E. Crimi nal , distinguiendo, de un lado, si se propone y
practica prueba o no, y, p or otro, si se convoca vista o se dec ide directamente.
A diferencia de lo qu e sucede en el Procedimiento Abreviado donde las cuestiones
previas se pueden articular verb almente al inicio de las sesiones del juicio oral, la
409
Fabreg at Vera, Francisco Javier. Op . Cit Pág. 7 y 8
410
Ruiz-Rico Ruiz - Mor ón , Julio. Op. Cit. Conclusió n 17. Pág. 7
291
L.O.T.J., dadas l as mú ltiples peculiaridades d e este procedimiento, e xige que las
cuestiones previas se fo rmalicen por escrito e n e l mismo en el que se pretende la
personac ión ante la Audi encia Provincial.
En consec uencia, para estos supuestos se prevé una tramitación específica, cuya
resolución se atribuye exclusivamente al Magistrado Presidente, quedando esta
incidencia procesal absolutamente extramuros y ajena al ámbito de actuación d el
Tribunal del Jur ado de forma tal que s e ha de res olver proc esal y cronológicamente con
carácter previo incluso al denominado sorteo de candidatos a jurados para cada ca usa.
En cuanto a si el pl anteamiento de l a cu estión incidental ha d e pro ducir efectos
suspensivos, y pese a que Ley nada dice al respecto, nos inclinamos por la opción de
que, en todo caso, estas cuestiones habrán de ser r esueltas con carácter previo al dictado
del auto de hechos justiciables re gulado en el art. 37 L.O.T.J., de forma que, igualmente,
su planteamiento ha de suspender, en todo caso, el propio dictado de dicho auto.
Así sucede en la prácti ca habitual de forma que el planteamiento de cuestiones previas
suele dar luga r a la sus pensión del dictado del auto de hechos justiciables a que se
refiere e l art. 37 L. O.T.J. y, en consecuencia, el se ñalamiento del juicio oral, el sorteo de
candidatos a jurados par a la causa concreta y de cuantas a ctuaciones pudieran derivar de
su dictado.
411
De lo contrario, si como ha ocurrido en algun a situación ciertamente exce pcional,
algún Magistrado P residente, en contra del criterio mantenido por l a mayo ría, de cidiera
señalar o reservar fechas para la c elebración del juicio oral antes de resolverse sobre las
cuestiones previas mediante resolución firme ( firmeza alcanzada tras resolución dictada
por la S ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia decidiendo sobre el
recurso de apelación int e rpuesto frente al auto emanado del el M agistrado Presidente),
con total seguridad provocará la aparición de importantes disfunciones procedimentales
y laborales que, con toda probabilidad, desembocarán, a su v ez, en una de cisión judicial
que termine dejando sin efecto el desa certado, precipitado e irregular señalamiento
ajeno al inexistente auto de hechos justiciables dada la imprevisibilidad de los tiempos
de respuesta por p arte de la Superioridad en r elación con dicho recurso devolutivo,
411
Pér ez Marín , Ma ría Ángeles. Op . Cit Pág. 101 a 103, a sumiend o comentario s de experto s práctico s en
la materia sobre asp ectos y so luciones prácticas d e funcionamiento .
292
abocando a d ecretar nulidades de actuaciones o a deshacer el ya de por sí muy complejo
trabajo realiza do por los funcionarios de la Oficina Judicial
En cuanto a la tr amitación de las cu estiones previas planteadas con el escrito de
personac ión, dad a la remisión expresa del art. 36 de la L. O. T. J., segu irá los cauc es
establecidos en los arts. 668 a 677 de la L . E. Criminal, diferenciando:
i. De un lado, si se propone y practica prueba o no, y
ii. De otro, si se c onvoca vi sta o, por el contrario, se decide directame nte.
1.- Presentación de escrito plantea ndo cuestiones previas:
En primer lugar, conforme al art. 668, el que haga la pretensión ha de cumplir los
siguientes requisitos documentales:
a) “Acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la
funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el
archivo u oficina donde se encuentre n, pidiendo que el Magistrado Presidente
los reclame a quien corresponda, originales o por compulsa, según pr oceda.
b) Presentar á también t antas copias del esc rito y de los documentos cuantos sean
los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán a las
mismas en el día de la presentac ión”
412
.
Ha de tenerse en c uenta lo dispuesto en la L. E. C ivil, de a plicación
supletoria en materia d e “ traslado de escritos y d ocumentos cuando intervenga
Procurador” , lo que en esta fase procesal sucederá:
Así se recoge expresamente en el a rtículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
413
412
La Exp osición d e Mo tivos L . E. Civil, de aplicació n su pletoria , d ice : “ En cuan to a la regulació n de la
entrega d e copias de escritos y documentos y su trasla do a las demá s partes, es inn ovación de
importancia la ya aludida de enco mend ar el traslado a lo s Procu ra dores, cuando éstos intervengan y se
haya n personado. El tribunal tendrá por efec tuado el traslado desde que le conste la entrega d e las
copias al servicio de n otificación organ izado p or el Co legio d e Procurad ores. De este mo do, se desca rga
raciona lmente a los órganos jurisdiccio nales y, singularmente, al persona l no jurisdicciona l de un
trabajo, que… resulta in necesario e impropio q ue realicen , en inevitable d etrimento de otros. … ademá s,
el n uevo sistema permitirá,…, eliminar "tiemp os muert os", pues des de la p resentación con traslado
acreditad o, comen zarán a computarse los p lazos para llevar a cabo cualquier a ctuación p rocesal
ulterior. ”
413
Art.276 “1. Cuando las partes estu vieren representa das p or procu rador, cada uno de ésto s deberá
trasladar a lo s procu radores de las restantes partes las cop ia s de los escritos y d ocumen tos q ue presente
al tribun al.
293
Su artículo 277 se refiere a los efectos de la omisión d el traslado mediante
procura dor.
414
Lo s “efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos ,” se
contemplan en el artículo 278
415
Finalmente el artículo 280 de la Ley Rituaria Civil prevé la muy oc asional
“denuncia de inexactitud de una copia y sus e fect os”
416
.
2.- Contestación a las cuestiones pre vias planteadas:
Seguidamente, “ los representantes procesales de las partes a qui enes se ha yan
entregado las referidas copias contestarán en el término de tres días, ac ompañando
también los documentos en que funden sus prete nsiones, si los tuviesen en su poder, o
designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el T ribunal
los reclame en los térm inos expresados en el artículo precedente ” . (A rt. 669)
3.- Pronunciamiento acerca de recibimiento del incidente a prueba:
2. El tra slado de copias de los escritos y docu men tos p resentado s d e forma telemática” (por ejemplo
median te “Lexnet”), se ha rá p or med ios telemático s de forma simultánea a la presentación y se
entend erá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acred itativo d e su p resentación. En
caso de q ue el traslado tenga lu gar en día y h ora inháb il a efectos procesales co nforme a la ley se
entend erá efectuado el primer día y hora hábil sigu iente”.
3. En lo s supuestos (cada v ez más excepcionales) de presentación en soporte papel de co nformidad
con el apartado 4 d el artícu lo 135, el procu rador deberá traslada r de forma telemática y con ca rácter
previo a los pro curado res d e las re stantes partes las copia s d e los esc ritos y documentos que vaya a
presentar al trib unal.
4. Lo dispuesto en los a partados a nteriores de este artículo no será de ap licación cuando se trate del
traslado… de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecen cia en juicio. En tales
casos, el procurad or habrá de acomp añar copias d e dichos escritos y de los docu mentos que a ellos se
acomp añen y el Letrad o de la Administración de Ju sticia efectuará el traslado confo rme a lo dispu esto en
los a rtículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurado r o mitiere la presentació n de estas copias, se ten drá a
los escritos por no presenta dos o a los d ocumentos por no ap ortados, a todos los efectos ”. ( Se modifica
por Ley 42/2015 , de 5 de octubre y se modif ican las referencias a "Secretarios ju diciales" po r la L.O.
7/201 5, de 21 de julio y los apartad os 1 y 2 por Ley 1 3/2009, de 3 de noviemb re.)
414
“Cuando sean de aplicación los dos primeros ap artados del artículo anterior el Letr ado de la
Administración de Justicia no ad mitirá la presenta ción de escritos y do cumento s si no consta que se ha
realizado el traslad o d e las copias correspond ientes a las d emás p artes person ada s.” ( Se mod ifica p or
la Ley 42/20 15, de 5 de octubre, po r la Ley 41/2007, de 7 de dic iembr e y por la Ley 13/2 009, de 3 de
noviem bre, así com o las referencias a "Secretario s judiciales" p or L .O. 7/2015, d e 21 de julio).
415
“Cuan do el a cto d el q ue se ha ya dado traslad o en la forma establecid a en el artículo 276 determin e,
según la ley, la apertura d e un p lazo para llevar a cabo u na actuación pro cesal, como su cede en el
presente sup uesto p a ra con testar a la cu estión p revia plantea da, el p lazo co menzará su cu rso sin
intervención d el tribuna l y d eberá co mputarse d esde el día siguien te a l de l a fecha que se haya h echo
constar en las copia s entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuad o el traslado cua ndo se
utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 135 .” (Se modif ica por la Ley 42/2015, de 5 de
octubr e y por la Ley 41/2007, de 7 de d iciembre. )
416
“Si se denuncia re que la copia en tregada a un litiga nte no se correspo nde con el original, el tribu nal,
oídas la s demás p artes, decl arará la nu lidad d e lo a ctuado a partir de la entreg a de la cop ia si su
inexactitud hubiera po dido afectar a la defensa de la pa rte, sin perjuicio d e la respon sab ilidad en que
incurra q uien p resentare la copia inexacta.
El tribunal, al declarar la nu lidad, dispondrá la entrega de copia co nforme al original, a los efecto s
que p rocedan en ca da caso.”
[Document text truncated for crawler view.]