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Diccionario de Derecho Canónico T. 2

André, Michel, Abbé; Pastora y Nieto, Isidro de la, adaptador; Romo, Judás José (1773-1855), director

Full text

1CCIONARLO DE DERECHO CANONICO TRADUCIDO a j e/ T te.) ‘ g l-u eberito e t9 francéh ce adate auD/éb eattjutí 3 o 4otiotatio , utietu/ro Dei elear tfocieDa ARREGLADO Á LA JURISPRUDENCIA ECLESIASTICA ESPAÑOLA ANTIGUA Y MODERNA. ©DGITOEIILI TODO LO QUE PUEDE DAR UN CONOCIMIENTO EXACTO , COMPLETO Y ACTUAL DE LOS CÁNONES DE LA DISCIPLINA , DE LOS CONCORDATOS ESPECIALMENTE ESPAÑOLES, Y DE VARIAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL CULTO Y CLERO: LOS USOS DE LA CORTE DE ROMA , LA PRÁCTICA Y REGLAS DE LA CANCELARÍA ROMANA: LA JERARQUÍA ECLESIÁSTICA CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE CADA GRADO, LA POLICÍA ESTERIOR , LA DISCIPLINA JENERAL DE LA IGLESIA Y LA PARTICULAR DE LA ESPAÑOLA. Y PARTICULARMENTE TODO LO COMPRENDIDO EN EL DERECHO CANONICO, bajo los nombres de PERSONAS , COSAS Y JUICIOS FXLESIÁSTICOS. .41.12111ENTADO n nueresas adiciones y . articules nuevos , algunos importantisifflos del Derecho canonice que tienen relacion con la Medicina legal Eleue Dublica tales Como ABORTO  INFANTICIDIO , INIIUMACION , EXIIUMACION HOSPITAL, CEMENTERIO , REUNIONES EN LAS IGLESIAS etc. etc. Nolite errare , fratres eitarissimi , doctrinis variis et peregrinis, nolite abduci. En instituta Apostolorum et apostolicorum virorum canonesque habetis. His Julius I. Papa, Epist. ad Episc. Orient. POR D. ISIDRO DE LA PASTORA Y NIETO, Zeólolo-lartoni g ta be ta liniversibubliteraria he esta (Ione p miembro be varias corporaciones científicas nacionales p estrart¡eras. BAJO LA DIRECCION DEL EXCMO. É IMMO. SR. D. JUDAS JOSÉ ROMO, (-;9  CX7 a>rCC2rc2J c ‘ Aavz (9(i e cZa,4( ift Kaia:c a, L9 -71 4E47a  (2meebe ,/ te (4 .  ad(J  ffitA ^ á c?9-¿ ((va  tY;72a . a4 (1-t/ 4(' Av; zc,,. MADRID, 1847. g. 12 14 3C)-3á  W.S P)  12,211L.19 EDITOR. CALLE DE ATOCHA NÚM. 4 00. • •-• • Es propiedad del EDITOR, quien perseguirá ante la ley al que la reimprima. DICCIONARIO DERECHO DE CANÓNICO. c COM COMISARIO JENERA.L DE CRUZADA. Dignidad llamada asi en las Españas, cuyo encargo especial es publicar la Bula conocida con el nombre de Cruzada ; recae siempre en persona eclesiástica constituida en categoría elevada y se considera como una de las dignidades de mas brillo en el reino. Su nombramiento lo hace el rey y desde la publicacion de aquel, el comisario nombrado ejerce sus funciones válidamente por espacio de ciertos meses , transcurridos los cuales cesa si se ha negado la aprobacion de Su Santidad. Fue instituido en el reinado de Felipe II, por Bula de Pio V, dada en Roma á 20 de junio de 1571 y desde entonces sin interrnisicn han estado al frente de la Cruzada hombres eminentes en todojénero. Ha habido treinta y tres comisarios (I) y de los nombres ilustres que cuenta esta dignidad, el primero fue D. Francisco de CtSrdova y Mendoza, obispo de Oviedo, y entre otros se hallan Carbajal, Portocarrero, Pacheco, Fernandoz Varela y el actual D. Pedro Alcántara Navarro, orador distinguido. Aunque sin el carácter episcopal, son bastante estensas sus facultades y llegan á tal punto que puede hasta suspender la publicador) y aplicacion de las gracias que dispensa Su Santidad á los reinos de las Españas. Las principales son las signientes: (1) Somos deudores de los datos que nos han servido para la formacion de este articulo á la laboriosidad de nuestro ilustrado condiscípulo don Miguel Aparici, oficial de la secretaría de Cruzada. COM 1. 1 Puede suspender durante el año de la publicacion de la Bula todas las induljencias y gracias concedidas por la Santa Sede á cualesquiera iglesias , monasterios , hospitales , lugares piadosos , universidades, cofradías y personas particulares en todos los dominios de S. M. C. aunque sean concedidas á favor de la fábrica de la Capilla de San Pedro de Roma ó de otra semejante Cruzada , y aunque contengan algunas cláusulas contrarias á la suspension , escepto las concedidas á los superiores de las Ordenes mendicantes en cuanto á sus relijiosos solatriente; y en uso de esta facultad apostólica suspende en efecto durante el ario de cada publicacion todas las referidas induljencias y gracias, y las revalida tan solo en favor de aquellos que tomaren la bula de la Santa Cruzada, de tal modo que sin ella no pueden aprovechar á persona alguna. 2. a En consecuencia de la anterior facultad tiene tambien el Sr. Comisario jencral la de reconocer y ecsaminar todas las induljencias. gracias v privilejios que se concedan por la Santa Sede á cualesquiera personas ó corporaciones de estos reinos, y no pueden tener efecto alguno mientras no obtengan la habilitacion ó exequatur del mismo Sr. Comisario. Tampoco se rueden imprimir vi publicar ningunas de estas gracias, sin que preveda su aprobacion y licencia. 3. a Puede tambien dispensar y componer sobre cualquiera irregularidad como no sea contraída por razon de homicidio voluntario, simonía , apostasía de la fé, herejía ó mala suscepcion de las órdenes, COM 4. a Puede asimismo dispensar en el fuero de la conciencia con los que hubiesen contraido matrimonio estando ligados con impedimento de afi.- nidad procedente de cópula ilícita, con tal que sea oculto , y el uno de los contrayentes lo ignorase al tiempo de contraer, para que certificado el consorte ignorante de la nulidad del primer consentimiento, ocultándole el motivo de ella, puedan celebrarlo de nuevo entre sí , aunque sea secretamente , y para lejititnar la prole habida , ó que se hubiese de tal matrimonio. 5'. a Puede igualmente dispensar en el mismo impedimento de ilícita afinidad que sobreviniere despues de contraido el matrimonio, para que el consorte culpable pueda pedir el débito. 6. a Puede dispensar con las personas que le parecieren de categoría y distincion, para que puedan celebrar ó hacer celebrar misas una hora antes de amanecer y otra despues del mediodia , aunque sea en oratorio privado y eu tiempo de entredicho, en su presencia y de sus familiares, domésticos y parientes. 7. a Puede del mismo modo conceder á las personas que segun su juicio sean tambien de distincion , licencia para erijir y tener oratorios particulares en que se diga misa, siendo antes visitados por el ordinario. 8. a Puede suspender el entredicho , si le hubiere , en cualquiera lugar donde se haga la publicacion y predicacion de la bula , por ocho Bias antes y otros ocho despues. 9. a Puede fulminar censuras y compeler por medio de ellas al cumplimiento de sus providencias y determinaciones en las cosas tocantes á la Cruzada, y á que se guarden y observen los privilejios concedidos por los Sumos Pontífices y por nuestros Reyes á favor de la misma; y solo él puede absolver de la escomunion reservada á Su Santidad , en que ipso facto incurren los que impidieren la publicacion de la bula. 10. Si acerca de la ejecucion de lo contenido en la bula , ó sobre la intelijencia de sus cláusulas ó palabras , ocurriesen algunas dudas , tiene el Sr. Comisario jeneral facultad de resolverlas , interpretando y declarando la mente de Su Santidad siempre que convenga, y se ha de estar á su interpretacion y declaracion por cualesquiera jueces, aunque sean auditores de la cámara apostólica , y cardenales de la Santa Iglesia Romana. 11. Finalmente, por la misma autoridad apostólica y por leyes de estos reinos , tiene el Sr. Comisario jeneral plena , libre y jeneral potestad y jurisdiccion para la ejecucion de lo contenido en la COM Santa Bula , y para usar de los medios que juzgue oportunos á fin de hacerlo cumplir y ejecutar. (Véase la Novísima Recopilacion , lib. 2, lit. 10.) 12. Puede aplicar la bula de composicion y componer sobre lo ilícitamente habido ó defraudado, bien sea por usura ó de cualquiera otra manera , y sobre los legados hechos antes ó durante el año de la publicacion de la bula , si en estos casos , despues de hechas las dilijencias debidas, no se encontrasen las personas á quienes por las sobredichas causas se debe satisfacer ó pagar. 13. También puede componer sobre la mitad de todos los legados que se hayan hecho por causa y en descargo de lo mal habido , si los legatarios fuesen neglijentes por espacio de un año en la esaccion de estos legados. 14. Puede componer asimismo sobre los frutos que deben restituirse por la omision de las horas canónicas, debiendo en este caso aplicarse la cantidad de la composicion por mitad á las iglesias ó lugares en que se debian rezar dichas horas canónicas , y á los santos fines de la Cruzada. El Comisario jeneral de Cruzada entendía y conocía privativamente en los asuntos de las tres gracias y en los mostrencos y ab intestato , oyendo los recursos y apelaciones de los tribunales establecidos en los arzobispados y obispados de estos reinos y de indias, tanto en lo tocante á la esaccion y cobro de las mismas gracias, cuanto los que se prornovian por privilejio ó ejecucion de fuero concedido á los que constaban en las concordias con las santas iglesias sobre subsidio y escusado. No solo entendieron en la esaccion y cobro de estos proventos sino tambien en su distribucion y aplicacion. Siguieron en este estado hasta diciembre de 1760 en que se sirvió mandar S. M. que desde 1.° de enero siguiente se administrase de cuenta de su Real Hacienda las casas escusadas ó frutos de los mayores diezmeros, nombrando al Sr. Comisario en uso de sus facultades apostólicas por ejecutor de esta gracia , el que siguió despachando solo en la parte que se le encargó de jurisdiccion apostólica en calidad de tal ejecutor; quedando la administracion de los frutos bajo las órdenes del superintendente jeneral de la Real Hacienda en todo lo tocante á su cobro y distribucion. Por el Concordato efectuado con la Santa Sede en 11 de enero de 1753 se aplicaron á los piadosos usos que previenen los sagrados cánones los espolios de los arzobispos y obispos de estos reinos y los frutos de las vacantes de sus diócesis; se concedió á S. M. la facultad de elejir una ó mas per- COM lonas para colectores y esactores de estos impuestos, y despues por otras bulas de 6 de abril y 8 de mayo del año siguiente , se concedieron asi mismo las medias anatas que refiere , en cuya consecuencia se estableció la colecturía jeneral de estos ramos y se encargó al Comisario de Cruzada de aquel entonces D. Andrés de Zerezo y Nieba, arcediano ' titular de la santa iglesia de Toledo. Véase COLECTOR JENERAL DE ESPOLIOS. El Comisario de Cruzada es juez único y privativo en todo lo tocante al Nuevo Rezado, impresion y tasa de los libros que se usan y emplean en el sagrado ministerio del altar, y por los eclesiásticos á quienes incumbe esta obligacion. Esto no obsta al privilejio de impresion que concedió el Sr. D. Felipe II á la librería del Monasterio del Escorial, pues deseando aquel monarca la pureza de los libros eclesiásticos tales como brebriarios , misales y demas que sirven para el oficio divino, mandó que hubiese una persona eclesiástica que cuidase de esto, á cuyo fin se espidió bula por la Santidad de Gregorio XIII en la que cometió este encargo privativamente al Sr. Comisario; por esta facultad conoce no solo en lo respectivo al privilejio del Escorial, que es limitado á la corona de Castilla y de Leon, sino tambien en lo que pertenece á los demas reinos y provincias para que no pueda hacerse uso de misales, breviarios etc , que no sean correctos y aprobados, precaviendo asi .la introduccion de los que no tengan estas cualidades. En consecuencia se despiden y despachan por el Comisario las provisiones en cuanto á esto, y se concede licencia para imprimir rezos particulares, epactas ó añalejos para gobierno del rezo eclesiástico en varias diócesis. Pero por Real cédula de principios del siglo pasado se declaró que esta judicatura no es de precisa anecsion al Comisario , y que se podia y puede cometer y obtener separadamente. Tambien es el que cuida de la impresion é imprentas de las bulas; de las que habia una en el convento de S. Pedro Martir de Toledo, de relijiosos dominicos : otra en el monasterio de Jerónimos de Ntra. Sra. del Prado de Valladolid, las que servian para estos reinos. La tercera estaba situada en el Araceli de Sevilla tambien de monjes Jerónimos, desde donde se mandaban las necesarias para Indias. Ademas del carácter que le dan las facultades espirituales es director y recaudador jeneral de los intereses de la Cruzada, y al efecto tiene á sus órdenes varias oficinas donde se despachan los nepelos que ocurren, y preside un tribunal supremo COM que tiene el carácter de Real y Apostólico instituido para resolver en último término. En todas las diócesis hay un representante administrador-tesorero que distribuye los sumarios y recauda las limosnas de las mismas, y un tribunal subdelegado compuesto de personas eclesiásticas, para entender de los asuntos contenciosos que ofrece la recaudacion. Las mismas oficinas están encargadas de distribuir sus productos y aplicarles á los fines de su piadoso instituto. COM1SION. Es la facultad que se dá á una persona para ejercer por cierto tiempo algun cargo ó para juzgar en circunstancias estraordinarias, ó para instruir un proceso , ó para conocer y determinar una causa ó para ejecutar una sentencia ú otra cosa puesta á su cuidado. Entre las comisiones que emanen del Papa deben distinguirse las concernientes á los procesos, ó lo que es lo mismo á la ejecucion de los rescriptos de justicia, y las relativas á los beneficios ó á la ejecucion de los rescriptos de gracia. De las primeras hablaremos en las palabras DELEGADOS, RESCRIPTOS: las otras son conocidas con el nombre de commitatur, porque en lo dispositivo de la concesion del beneficio ó la gracia, siempre el Papa la dirije para su ejecucion á un obispo ú otra persona, en estos términos commitatur, eta. in forma.:Lo que manifiesta que los oficiales de la cancelaría deben espedir la gracia en la forma que conviene. Da estas comisiones el Papa, porque no conociendo por sí mismo el mérito del impetrante, remite á su obispo el cuidado de juzgarlo; por lo que cuando el Papa sabe por buenos informes ó de cualquiera otro modo que el impetrante es digno de la gracia, no usa de ninguna comision y entonces se hace la espedicion , no en forma comisoria, sino en la forma ',llamada graciosa. El commitatur es la cuarta parte de la signatura segun nuestra division. Véase EJECUTOR, FORMA, CONCESION. COMMITATUR. Véase COMISION. COMMINACION. Es una pena pronunciada por la ley, y que en rigor no se ejecuta. Para conocer si la pena pronunciada por una ley ó por un cánon no es mas que comminatoria, es necesario penetrarse de la intencion del lejislador y del sentido de las palabras empleadas por él. COMPADRE. El que saca de pila algun hijo ó hija de otro ó es padrino en la confirtnacion, y por este motivo contrae parentesco espiritual con la COM hija y con la madre, no pudiendo por tanto casarse con ninguna de las dos. Véase AFINIDAD. Asi como se llama madrina la mujer que saca de pila al hijo ó hija de otra. Véase MADRINA. COMPATERNIDAD. El parentesco espiritual que contrae con los padres de la persona bautizada ó confirmada, el padrino que la saca de pila ó asista á la contirmacion. Este parentesco es impedimento del matrimonio. Véase PARENTESCO. COMPETENTE (juez). Es el que tiene poder para juzgar un negocio. Véase CAUSAS ECLESIÁSTICAS, FORO. COMPILICION. Véase DERECII0 CANÓNICO. COMPONENDA. Es un oficio de la corte de Roma que se ejecuta en un lugar donde se compone ó arregla la tasa de ciertas materias, como de dispensas de matrimonio, uniones, supresiones, erecciones de beneficios, coadjutorías, pensiones, etc. Véase PROVISION, TASA. El que ejerce este oficio se llama prefecto de las componendas; se habia creado como título perpétuo, del mismo modo que los demas oficiales por el Papa S. Pio V.; despues se suprimió y se hizo dependiente del datado; tambien se le llama tesorero ó depositario de las componendas, y se le envian todas las materias sujetas á componenda, las que no despacha sino despues de haber pagado la tarifa señalada. Se cree que Alejandro VI fué el primer autor de las componendas. COMPOSICION (bula de). Es un sumario por medio del cual podernos ecsimirnos de desembolsar muchas veces gruesas cantidades para restituir bienes /S sumas mal adquiridas. Veamos en qué términos. La obligacion que tenemos todos de restituir lo mal adquirido es tan estrecha y sagrada , que sin hacer esta reslitucion, pudiendo en alguna manera, nadie se justifica delante de Dios del pecado de ilícita adquisicion , que es un verdadero robo. Si los dueños ó acreedores perjudicados por ella son conocidos, á ellos precisamente se debe restituir, sin que en este caso pueda haber lugar á la composicion; pero cuando aquellos se ignoran, y he. chas las debidas dilijencias no se encuentran, entonces la mal habido debe restituirse invirtiéndolo por entero en socorro de pobres y en beneficio de lugares piadosos, como todos saben. Esta restitucion integra es a veces muy gravosa , especial- COM mente cuando son demasiado crecidas las cantidades que se deben espender en dichos objetos, sin que por esto sea menos estrecha la obligacion de restituirlas. En tal apuro, pues, la huta nos redime de hacer un desprendimiento tan dispendioso, porque mediante ella y por una especie de transacion piadosa, nos habilita Su Santidad para que con seguridad de conciencia podamos cubrir estos débitos con solo desembolsar una parte de lo mal habido , tomando una ó mas bulas de composicion, y dando la limosna que en ellas está señalada para los santos fines de la Cruzada ; en la intelijencia de que por cada sumario de estos que se torne se descarga cualquiera, teniendo por supuesto la bula de Vivos, de la obligacion de satisfacer hasta en cantidad de dos mil maravedís; y como se permite que cada uno pueda tomar hasta cincuenta sumarios de esta clase, resulta que se puede obtener composicion hasta en cantidad de cien mil maravedís. Pero si la suma sobre que alguno necesita componerse escediese de esta cantidad , entonces es preciso recurrir al señor Comisario Jeneral de Cruzada para obtener facultad de componer lo restante. Para hacer este recurso no es menester que el interesado declare su nombre: podrá valerse de su confesor ó párroco, quienes se dirijirán á dicho señor comisario, exponiéndole el caso con todas sus circunstancias, y callando el nombre de la persona. Tampoco es necesario que en las bulas de composicion se escriba el nombre del interesado, y en caso de no escribirle debe rayarse el claro que para ello hay en este como en los demas sumarios, para evitar que otra persona pretenda aprovecharse de ellas, ó se cause perjuicio de cualquiera otro modo á los intereses piadosos de la Santa Cruzada. A este fin tambien convendrá romperlas ó inutilizarlas despues que hayan servido. Individualizar aqui todos los casos en que tiene lugar la composicion sería cosa demasiado prolija, ni tampoco por otra parte parece necesaria. Véase en la palabra COMISARIO JENERAL DE CRUZADA , las facultades que tiene para componer. COMPRA Y VENTA. Cuando el vendedor ha sufrido una lesion de mas de la mitad del justo precio de lo que ha vendido, puede ecsijir que el comprador le ponga en posesion de la finca ó le pague un suplemento hasta el justo valor. Cap. Cum dilati  causa extra. No está obligado el vendedor á garantizar los predios á su comprador, cuando este último que ha sido despojado no ha emplazado inmediatamen- COM te al primero despues de la determinacion , cuando se ha dejado condenar por defecto, ó cuando ha intervenido un juicio por colusion entre él y la parte contraria. Dice Celestino Ill que una mujer no puede volver á entrar en posesion de sus bienes dota - les , que han sido enajenados durante cl matrimonio, y hecha la enajenacion con su consentimiento; si el comprador los ha poseido por espacio de treinta años, y el importe de la renta ha recaldo en provecho del marido y de la mujer. Cap. Si vendiovi , ibid. Quiere Inocencio III que se considere como Will% un contrato de venta de una finca en un precio muy módico cuando el vendedor se ha reservado la facultad de retrovendendo. Cap. Ad nostram. El contrato de venta con la facultad de retrovendendo ó de rescate es válido, tanto en el foro esterno como en el interno, pues en nada se opone al derecho natural ni al canónico: pero para que sea lícito se necesita: 1.° Que las partes tengan una verdadera intenclon de comprar y vender, pues de otro modo solo seria una venta ficticia y simulada. 2.° Que el adquirente no tenga libertad para desistir de la compra; porque entonces no seria un contrato de venta, sino un verdadero préstamo á interés, por el que se queda eludir la ley contra l a usura. 5.° Que la venta sea á justo precio, es decir que este debe ser proporcionado al valor de la finca considerada como vendida con la facultad de retrovendendo. Hecho el contrato con estas condiciones que ni es lícito ni usurario , puede el que ha adquirido disfrutar en seguridad de conciencia de las ventas y frutos del predio rústico (1). Un Concilio de Maguncia condenó á treinta Bias de penitencia á pan y agua á los que vendiesen con falso peso ó medida. Cap. Ut mensura'. Otro concilio quería que se denunciasen á los sacerdotes á aquellos que vendian sus jéneros mas caro á los estranjeros que á los que los compraban en la localidad. En el día si hubiese alguna queja que dar sobre esto, seria necesario recurrir á los ajentes de la autoridad civil. Cap. Placuil. A principios del siglo XV se introdujo en Alemania el uso de prestar dinero á réditos sobre fincas; con condicion de que el :que lo habla tomado podria siempre reembolsar el principal, y descargar- (1) Mgr. Cousset, arzobispo de Rtims, Código tira comentado. COM se por este medio del pago de la renta, y que el que lo habla prestado no podria ecsijir el reembolso. Algunos casuistas severos de aquel tiempo, pretendian que estas clases de rentas eran usurarias, y por consiguiente que no se debian permitir. El Papa Martino V fue consultado sobre este punto é hizo publicar una bula en 1 /20. (Cap. Regiminis.... Extravag. cornm.), por la cual aprobó estas rentas, que llama censuales , porque estaban asignadas sobre fincas (2). Estas rentas se llaman constituidas y no es cesario mas que estén asignadas sobre los frutos de algunos predios particulares. Cuando el contrato se ha pasado por ante notario, lleva consigo hipoteca sobre todos los bienes del deudor; por lo que no seria menos lícita su renta, aun en el caso en que éste no tuviese ningun bien en fincas. Basta para quitar toda sospecha de usura, que el que presta, compre, por decirlo asi, la renta , pagando su brincipal, cuyo reembolso no puede eesijir. Véase ADQUISICIONES, ENAJENACION. COMPROMISO. Véase ARBITRO, ELECCION. COMPUTO, Esta palabra significa propiamente cálculo, y se aplica con particularidad á los crono- Micos necesarios para formar el calendario, es decir . , para determinar el ciclo solar, el numero aureo, las epactas, las fiestas movibles etc. Véase CALENDARIO. El cómputo era antiguamente cierto arte que se enseñaba en las escuelas. El cómputo, dice el Padre Tomasino, que tanto recomendaban los cánones en las escuelas, no era mas que la aritmética que se enseñaba á los niños, lo mismo que el modo de escribir por notas ó figuras abreviadas, para seguir con la pluma la lijereza y volubilidad de la lengua, lo que se llama en la actualidad taquigrafía ó estenografía. En la palabra Anne; IATURAS hablamos de la antigüedad de la taquigrafía y del uso que de ella se hacia en la Iglesia. Véase lo que allí decimos. A los que enseñaban este arte se les llamaba Calculatores et compulatorix maUistri. Véase NOTARIO, NOTAS. COMPUTO ECLESIÁSTICO. Es el modo de calcular los tiempos con relacion al culto y oficios divinos de la Iglesia, como las cuatro témporas, Pascua y festividades que dependen de ella , lo que no puede ejecutarse bien sin el ausilio del calendario, de lo que hablamos estensamente en esta palabra. Véase tambien FIESTAS MOVIBLES, ADVIENTO. (2) D'Ilericourt, Leyes eclesiásticas, páj, 819. 2 COM COMPUTISTA. Es un oficial de la corte romana encargado de recibir las rentas del sacro colejio; pero este nombre conviene con mas propiedad al que se ocupa del cómputo y composicion del calendario. Véase CALENDARIO. COMUNIDAD ECLESIÁSTICA. Es un cuerpo compuesto de personas eclesiásticas que viven reunidas y que tienen los mismos intereses. Son seculares ó regulares; estas las forman los canónigos regulares , los monasterios de relijiosos y los conventos de monjas. Los individuos que las componen viven juntos, observan una misma regla y no poseen nada como propio. Las comunidades seculares son las congregaciones de sacerdotes , los coleyos, los seminarios y otras casas compuestas de eclesiásticos que no hacen votos ni están sujetos á una regla particular. Se atribuye su orijen á S. Agustin qne formó una comunidad de clérigos en su ciudad episcopal, en la que vivian y comían con su obispo, y todos eran vestidos y alimentados á expensas de la comunidad: usaban muebles y hábitos comunes y no se distinguian por ninguna particularidad. Renunciaban á todo lo que tenian suyo propio; pero no hacian voto de continencia, sino cuando recibian las órdenes á las que va siempre unido. Estas comunidades eclesiásticas que las hubo en gran número en Occidente, sirvieron de modelo á los canónigos regulares, que todos se honran con llevar el nombre de S. Agustin. En España ha habido muchas de estas comunidades, en las que se educaban los jóvenes clérigos en la piedad y en las letras, como aparece por el segundo Concilio de Toledo; pero han sido reemplazadas por los seminarios. Véase CONGREGACION, SEMINARIO. Tarnbien hace mencion la historia eclesiástica de comunidades que eran eclesiásticas y monacales á la vez ; tales eran los monasterios de S. Fuljencio, obispo de Ruspe en Africa, y el de S. Gregorio Magno. COMUNION. Entendemos aqui por esta palabra la participacion en la sagrada Eucaristía. En los fervorosos tiempos de los siglos primeros se comulgaba todos los dias; y si se tornan literalmente las palabras del papa Calisto, era entonces entre los fieles una obligacion de preciso cumplimiento si querian tener entrada en las iglesias. Peracta consecratione omnes c ommunicent, qui nolunt , ecclesiasticis careant liminibus, sic enim aposlob slatuerunt. Este 1160 que ecsijia hábitos de gran COM piedad, cesó en los siglos siguientes, y no se mandó á los fieles la comunion sino tres veces al año , saber : en Pascuas, Pentecostés y Natividad. La relajador) que aun asi se introdujo inclinó á los padres del concilio jeneral de Letran en 1215, á dejar esta comunion que solo fuese obligatoria una vez al año (en Pascua) á los fieles llegados á la edad de discreccion. El Concilio de Trento confirmó esta disposicion en la sesion 1:5, Can. 9. aSi alguno negare que todos y cada uno de los fieles cristianos de ambos secsos, cuando hayan llegado al completo uso de razon,están obligados á comulgar todos los años á lo menos en Pascua, segun el precepto de nuestra santa madre la Iglesia, sea escomolgado. I Véase CONFESION. Antiguamente se daba la Eucaristía á los niños, como hacen todavía los griegos, y tambien á los legos bajo ambas especies. La primera de estas Babia ya desaparecido en tiempo del Concilio de Letran, que no comprende en el precepto de la comunion anual, mas que á los fieles llegados á la edad de razon; y el Concilio de Constanza autoriza la costumbre observada hacia mucho tiempo, de que no comulgasen los legos mas que con una sola especie. En los siglos XVI y XVII, un clérigo presentaba á los fieles vino para purificarse; pero en un vaso destinado á la consagracion. Este uso que cesó por sus inconvenientes, se ha conservado en algun o s monasterios, como en el de los cartujos. Segun la práctica actual de la Iglesia latina solo el sacerdote celebrante comulga con las dos especies , todos los ciernas solo con la especie de pan; mas el Papa puede conceder á alguna nacion el uso del cáliz, si lo cree útil para el bien de la Iglesia (1). Al principio se practicaba en toda la Iglesia la comunion bajo ambas especies. Y aun se mandó en 1095 en el Concilio de Clermont, y estuvo en uso hasta el siglo XII y hasta en el XIII. Pero los inconvenientes que habla en la distribucion del cáliz, ora porque algunas veces se derramaba, ora por la repugnancia que tenian los fieles á beber en una misma copa, ora en fin porque algunos tuviesen aversion al vino, hizo que se aboliese insensiblemente el uso del cáliz en la mayor parte de las iglesias. Todavía se verificaba en la iglesia latina en tiempo de Santo Tomas de Aquino, segun Vazquez. El Concilio de Constanza de 1115, declaró que (1) Concilio de Trento, Seca. 92, Decreto sobre el cáliz. -1 !— COM ra costumbre racionalmente introducida , de no dar la comunion á los legos mas que bajo la especie de pan , debia pasar por una ley , lo que confirmó el Concilio de Trento (I) en estas palabras. «Si alguno dijere que la santa Iglesia católica no tuvo causas ni razones justas para dar la comunion solo en la especie de pan á los legos, asi como á las clérigos que no celebran, ó que erró en esto, sea escomulgado.» Los concilios mandan á los curas y predicadores que ecshorten á los fieles á que frecuenten la comunion. El Concilio de Aix en 1585 ordena que los diáconos y subtliáconos comulguen al menos dos veces al mes , y una los de menores y simples clérigos. Prohiben los cánones admitir á la sagrada mesa á los pecadores públicos y notorios. El Concilio de Milan celebrado en 1565 y el de Narbona en 1609, están terminantes en cuanto á esto (2). Pero ¿cuáles son estos pecadores públicos y notorios? Son, segun la doctrina de Sto. Tomás referida por Cabasucio (5) , aquellos cuyos crímenes son conocidos por una evidencia de hecho, por una sentencia judicial ó por su propia confesion. «Ut autem sciahtur quinam publici et quinam occulti peccatores ,habersdi sint, dicit divus Thomas, loco citato, eos »esse manifestos peccatores, quorum peccata inhnotuerunt per evidentiarn facti , quales sunt pu- »blici usurari , publici concubinarii, publici raptores, vel quorum innotuerunt peccata per publicum »sive ecclesiasticum sive swculare judicium ; his »adjungitur tertium notorietatis genus , guando »ipso peccator de suo se crimine jactat et passim »ac manifeste illud confitetur. Si ergo una aliqua »de tribus notorietatibus peccator factus fuerit ma- )nifestus ac diffamatus apud majorein civitatis »partem, neganda est el communio etiam illis qui Dejas crimen ignorant; cum enim famam eo loco »arniserit, non habet jus ulluna amplius ut suum »delictum ibi celebretur : et exigui momenti est, si »unus aut alter id ignoret , qui ex aliorum relatio- )ne facile cogniturus erat.» En cuanto á los pecadores ocultos, si piden en público la con/n//ion no se les puede negar, aun cuando el celebrante acabase momentos antes de rehusarles la absolucion en el tribunal de la penitencia. La uzo° es que todo cristiano por el caracter de tal tiene derecho para ser admitido á la sagrada mesa, y esta ventaja no puede perderla pública- (1) Sess. 21 , can. 2. (2) Mem. del clero, tont.  páj• 111, (5) Lib. 3, cap. 7, n. 5. COM mente 'sino por pecado público que lo haga indigno de ella; y el confesor que conoce su estado por medio de la confesion , revelaria el sijilo si entonces le negase el sacramento. Ademas de que esto podria ser un medio del que seria , posible abusasen los malos sacerdotes, para hacer daño á otros, ademas del escándalo que produciria. Por esta razon se ha seguido jeneralmente por los teólogos esta decision (4). Antiguamente era un castigo para los clérigos que habian cometido alguna falta grave, el reducirlos á la contunion lega, es decir al estado de simple fiel, y tratarlos como si nunca hubiesen sido elevados al clericato. La comunion estranjera ó peregrina era otro castigo de la misma naturaleza , aunque con nombre diferente, al que muchas veces castigaban los cánones á los obispos y clérigos. Ni bien era escomunion ni deposicion, sino una especie de suspension de las funciones del &den, y Pérdida de la dignidad que tenia un clérigo; no se les concedia la coniunion sima como se daba á los estranjeros. Si el castigado era presbítero ocupaba entre estos el último lugar, como si fuera un sacerdote estranjero, y sucesivamente lo mismo los diáconos y subdiáconos. Manda el segundo Concilio de Agda que el clérigo que se niegue á frecuentar la Iglesia se le reduzca á la comunion estranjera ó peregrina. Contraria á todos los cánones y disposiciones de la Iglesia es la costumbre establecida en Francia de negar la comunion á los criminales condenados á muerte en castigo de sus delitos, pues nuestra Santa Madre quiere que . se conceda la comunion á los que con suficientes disposiciones se confiesan antes de la ejecucion de la sentencia : 1Qucesitum »est aliquibus fratribus de his qui in patibulis sus -»penduutur pro suis sceleribus, post confessionem »Deo peractam, utruni cadavera eorurn ad ecclesias »deferenda sint, et oblationes pro eis offerendx, et »missx celebranle an non. Quibus respondimus, »si omnibus de peccatis suis puram confessionetn »agentibus et digne peenitentibus , communio in fine secundum canonicum jussum landa est , cur »non eis , qui pro peccatis suis pa-main extremara »persolvunt. Scripturn est enim : NON VINDICAT DEUS DEIS IN IDIPSUM. c. QuIesitarn. 50 , caus. 15, »quaest. 2. » (4) S. Thomas Summ. Theol. q. 80. art. 6, Navarro , Manual., cap. 21 , n. 65 : Domingo Soto, n. L, dist. 12, q. 1 , art. 6. —18— CON riadores que los primeros concilios jenerales fueron convocados por los emperadores , sin desconocer los canonistas las pruebas que se les (ponen en cuanto á esto, dicen , que la Iglesia lo verificaba asi por raLon del ( » rédito de los herejes, y que los emperadores solo ejercieron este derecho con el consentimiento y á ruego de la Iglesia: Ex Eceleconsensu , índulgentia et dispensatione , non vero sio ► nto jure. Los correctores del Decreto han limitado el derecho del Papa á la convoeacion de los concilios jencrales. ,r Por lo tiernas, dice M. de Maistre en su obra del Papa (1), aunque de ninguu modo pienso poner en duda la eminente prerogativa de los concilios jeneralcs , no por eso 1'CC0110ZCO menos los inconvenientes inmensos de esas grandes reuniones y los abusos que se hicieron de ellas en los primeros siglos de la Iglesia. Los emperadores griegos, cu y o furor teolójico es uno de los grandes escándalos de la historia , estaban siempre dispuestos á convocar concilios , y cuando se empeñaban en ello era necesario concedérselos ; porque la Iglesia no debe negar á la soberanía que se obstina nada de lo que solo orijina inconvenientes. Muchas veces se ha complacido la incredulidad moderna en hacer resaltar la influencia de los príncipes sobre los concilios, para enseilOrnos a despreciar estas asambleas para separarlas de la autoridad del Papa. Mil v mil veces se le ha respondido sobre estas falsas consecuencias : pero diga cuanto quiera en enanco á esto , nada es mas indiferente a la Iglesia católica , que ni debe ni puede ser gobernada por concilios. En los primeros siglos para reunir un conenío solo tenían que querer los emperadores, y lo querian con mucha frecuencia. Los obispos por su lado se acostumbraban á mirar estas santas asambleas como un tribunal permanente, abierto siempre al estímulo y á la duda: de aqui proviene la mencion frecuente que hacen de ellos en sus escritos, y la estrena importancia que les daban. Pero si hubieran tenido presente otros tiempos, si hubieran reftecsionado sobre las dimensiones del globo, si hubieran previsto lo que nigua tila habia de suceder en el inundo, habrian conocido perfectamente que un tribunal accidental , dependiente del capricho de los príncipes y de una reo- 111011 (scesivamento rara y dificil, no podía haber sido elejido para rejir la Iglesia eterna V universal. Asi (1 1w - cua ndo pregunta nossuet con un tono de superioridad , que indudablemente á el se le (!)  Lib. 1, cap. 3. CON puede puede perdonar mejor que ;í ninguno otro hombre, ¿ I )or qué tantos concilios, si bastaba á la Igksia la decision de los Papas? El cardenal Orsi le respondió muy adecuadamente: «No me lo pregunteis á »mí , ni se lo pregunteis tampoco á los Pontífices »Damas°, Celestino , Agaton, Adriano, ni Leo% ,)que aniquilaron todas las herejías desde Arrio »hasta Entiques , con el consentimiento de la Iglesia (S de una gran mayoría, y que nunca imajina- »ron que se '1NT:s'Unjan concilios ecuménieos para ,)reprimirlas. Pregun(ádselo, sí, á los emperadores »griegos, que quisieron indefectiblemente concilios, »que los convocaron, que ecsijieron el asentimiento »de los Papas y que escitaron inútilmente toda es- »ta trapisonda en la Iglesia (.2).» «Solo al soberano Pontífice pertenece esencialmente el derecho de convocar los concilios jencrales, lo que escluye la influencia moderada y lej'tima de los soberanos. Solo el puede juzgar de las circunstancias que cesijen este real; dio estremo. Los que han pretondido atribuir este poder á la autoridad temporal, no vieron el estrado paralojismo que se permitían. Suponen una monarquía universal y ademas eterna, remontándose siempre sin refleesion a aquellos tiempos en que todas las mitra` podian ser convocadas por un solo cetro b por dos. ,E1 Emperador solo, dice Fleury, podio convo- »car los (oíicífíos universales , porque solo él podía »mandar á los obispos que hiciesen viajes estroor- »dinarios, cuyos gastos hacia él las masde las veces »y cuyo pinito indicaba... Los Papas se contenta- »ban con pedir estas asambleas... y muchas veces »sin resultado Ç5).» El modo como se hacia la convocacion para que un ((medio fuese eiainic ; níco, ha sido siempre el mismo, aunque se ejecutase por superiores diferentes. Ile aquí las dos reglas que prescribe sobre esto el cardenal Belarmino Primera , que la convocacion se notifique á todas las principales provincias de la cristiandad. Esta se hace por los metropolitanos, los que antiguamente despues de haber recibido las Ordenes de los emperadores, las comunicaban á los obispos de sus provincias v los llevaban consigo al concilio. Desde que solo cl Papa acostumbra a convocar los couilios, dirijo á los priu, » ipes y metropolitanos una bula solemne do indiecion que señala el tient- (•) Jos. Aun. or,st. De irreformabili rem. Pontíticis in dctiniendis thlei controversis ju(Lcio: 17 ;1, en -1.", tom. 5, ca p. '2.0, paj. 1S3. (31 Nuevos opusculos, páj. 108. 1)  Lily, 1 , de  e. 1 7. —19— CON po y el lugar del concilio. Por esta bula ecshorta el Papa. á que asistan á él los príncipes, ó al menos que envíen sus embajadores en union con los obispos de sus reinos, y manda á estos mismos obispos su precisa asistencia; despues que han obtenido los metropolitanos el permiso del Soberano, advierten á sus sufragáneos por cartas circulares que vayan al concilio. La segunda regla es que no se escluya á ningun obispo de cualquier lugar que sea , constando que es obispo y que no está escomulgado ; pero aunque deben ser llamados todos los obispos al concilio, no obstante no es preciso que se hallen todos en él; pues á ser asi, todavía no habria habido en la Iglesia un concilio jeneral, «Basta, dice Bossuet, que vengan de tales y cuales lugares y que los domas consientan tan evidentemente en su reunion que sea palpable que tiene el asentimiento de todo el orbe (1).0 2.° En cuanto á las personas que tienen entrada y voto en los concilios jenerales, los cánones no determinan nada con esactitud sobre esta importante cuestion: desde luego en cuanto á los obispos no hay duda ninguna; vocandi , sunt undecumque terrarnm es un derecho radicalmente artejo á la dignidad de sus primeros pastores; son los verdaderos jueces de la fé , y todos ellos tienen un voto deliberativo igual y semejante. Sicut misil me Pater et ergo millo vos (2). Véase EPISCOPADO, JUIIISDICCION. No sucede lo mismo con las domas dignidades eclesiásticas; tal es en la actualidad la disciplina de la Iglesia. Algunos doctores que han tratado á fon.. do estas materias, prueban que se ha llamado siempre á los presbíteros á los antiguos concilios, empezando por el de los mismos apóstoles en el que se dice Convencrunt apostoli el seniores videre de verbo hoc y por consiguiente tenian voto deliberativo, á lo que se contesta aun conviniendo en el antiguo uso , que los presbíteros y diáconos llamados antiguamente en los concilios, era simplemente para consultarlos, pero que no tenian ningun voto deliberativo; mas corno quiera que sea de esta disputa , el ceremonial de la corte romana (5) nos manifiesta que á los concilios jenerales deben ser llamados los obispos y sus superiores, los abades y jeneralmente todos los prelados , que por la pro: mocion á las dignidades con que se hallan revestidos, han jurado asistir á los concilios: los reyes y .110•11.1i (1) Hist. de las variaciones, lib. 15, n. 100. (2) S. Joan. cap. 20. (3) Lib. 1 , sect. 13 , cap. 2. CON príncipes deben tambien ser llamados para ser consultados, pero no para que ellos den su dictamen: »Omnes episcopi et majores illorum , id est, cardinales, patriarchle, primates, et archiepiscopi: nec non »et abbates et denique omnes praelati qui secundinn »formam juramenti quod przestant cum ad dignita- »tes promoventur, ad concilium generale, id est, »ubi Papa pnesidet aut alias ejus nomine, tenentur »re tanquarn vocem deliberativarn habentes seu de- »finitivam; principes arden] sculares tanquam »consultivam, quia hi etiam in concilio intersunt, non tatuen in sessionibus publicis induti sacris ves- »tibus sedebunt, p eque sententiam dicent.» En los últimos concilios se llamaron muchas veces jurisconsultos y canonistas , para que ayudasen á resolver las dificultades de pura disciplina. De todos los concilios, el de Trento ha sido en el que ha estado menos favorecido el clero de segundo órden; se llevaron las cosas hasta el punto de disputar el voto deliberativo á los presbíteros deputados por los obispos, y que hasta entonces no liabian esperinientado ninguna contradiccion. En cuanto al asiento de los que tienen derecho de asistir á los concilios , es el que les da la dignidad de que estas revestidos segun el órden establecido en la jerarquía eclesiástica. La antigüedad de la ordenacion decide muchas veces de la preferencia entre los del mismo órden, segun las palabras del Papa S. Gregorio : Episcopos secundum ordinationis suco tempus, sive ad concedendum in concilio,. sive ad subscribendum, vel in qualibet alía re sua attendere oca decrevirnus, et suorumsibi prcerogativam ordinum vindicare. C. Ult. dist. 17. Esta ley que está conforme con cánones se-. mejantes de los concilios de Cartago y Toledo, no se ha observado sin alteracion en toda la sucesion de los siglos. Por esta razon y para quitar cualquier inconveniente que pudiese haber sobre esto se declaró despues que elásientoy la preferencia en nada perjudicaban á los derechos de cada uno, ni servirian de norma para lo sucesivo. Esto se mandó en los concilios de Leon, de Constanza y de Trento. Véase despues el artículo de los concilios provinciales. La presidencia del concilio, la atribuye el Derecho al Papa ó á sus legados: Romanus Ponlifex per se, vel per legatos saos habet concilio cecumenico prcesidere. Pretenden algunos autores que el derecho de presidir los concilios jenerales es personal al Papa y que no pasa á sus legados. 3.° Ademas del órden de la, sesion, consiste C ambien la forma del concilio en el modo de ' rénir- —20— C ON se , proponer, opinar, discutir y concluir la formalidad de la confirmacion. Como todo lo que se trata en un concilio no puede acabarse en un día, se acostumbra á dividir los asuntos en diferentes tiempos, y distinguir las varias reuniones en actos ó sesiones. Primero deliberan entre sí los Padres del concilio en una con - gregacion particular , sobre la materia de la enestion ; despues se da cuenta de lo tratado en una cole,-, , regacion mas jeneral , á la que se convocan aun obispos que no han asistido á la primera. De este modo ninguno ignora de qué se trata; se discute de nuevo la cuestion y se resuelve antes de llevarla á la sesion pública. Se introdujo esto, para que no hubiese ningun motivo de altercados entre los obispos y fuesen mas decorosas las sesiones públicas. Sin embargo esta precaucion no se ha tomado sino en los últimos concilios: no hay nada que sea semejante en los antiguos, en los que todos los negocios se discutian en las sesiones públicas. Tanibien se acostumbraba antiguamente á tomar los votos de cada miembro de la asamblea; este uso que se siguió en el Concilio de Trento, no lo fué en el de Constanza por razones particulares- Los Padres del concilio que tenian presente la estincion del cisma , mandaron que se recojieran los votos por naciones; es decir que cada obispo opinaba en su nacion , y que despues se refiriesen en el concilio los sufrajios de las naciones. Por lo demas, en los concilios debe ser completa la libertad de emitir el voto. Principalmente en esto es en lo que se reconocia la lejitimidad y ecumenicidad de un concilio. El presidente del concilio propone ordinariamente las cuestiones que deben tratarse en él; al menos tal ha sido siempre el uso; pero tambien han tenido los obispos en todas ocasiones la libertad de proponer lo que creen conveniente para que sea objeto de las deliberaciones de la asamblea. En el concilio de Trento pareció mal que se usase de estas palabras: Proponentibus legatis : por lo que se vieron obligados los legados á declarar en una acta inserta en los documentos del concilio que esta fórmula no perjudicaba en nada el derecho de los obispos. lléaqui un reg!amento tomado del cuarto conci_ lio do Toledo, celebrado el año 635 , que Fleury cree provenga de una tradicion antigua , porque no se halla en otra parte, el que se puede aplicar á toda clase de concilios en jeneral. «A la hora primera del dia antes de salir el sol, laldrán - todos de la Iglesia y se cerrarán las puertas, ylos e Po i rteros permanecerán en aquella por donde CON deben entrar los obispos, lo que verificarán juntos y se sentarán segun el grado de su ordenacion. Despues de los obispos , se llamará á los presbíteros, que por alguna razon deban entrar ; despues á los diáconos con la misma eleccion: los obispos se sentarán á la redonda, los presbíteros detras de ellos y los diáconos permanecerán de pie delante de los obispos. » «Luego entrarán los legos que crea dignos el concilio; tambien se harán entrar los notarios, para que lean y escriban lo que sea necesario, y se cerrarán las puertas. Despues que los obispos hayan estado sentados un gran rato en silencio y dirijidos á Dios, dirá el arcediano; ORAD. En seguida se prosternarán todos y orarán un rato en silencio con lágrimas y jernidos, y uno de los obispos mas antiguos se levantará y de pie hará una ora&on , todos los demas permanecerán prosternados. Despues de que la haya concluido y que hayan respondido todos Amen, dirá el arcediano ; Leva¿laos , y todos se levantarán y . se sentarán los presbíteros y los obispos con modestia y temor de Dios. lin diácono vestido con el alba, llevará en medio de la asamblea el libro de los cánones, y leerá los que traten de la celebracion de los concilios. Despues tomará la palabra el obispo metropolitano y ecsorlará á los que tengan que proponer algun asunto. Si se presentase alguna queja , no se pasará á otra cuestion hasta que se haya ventilado ; si alguno fuera del concilio , presbítero, clérigo ó lego quiere dirijirse á él lo manifestará al arcediano de la metrópoli el que denunciará el asunto. Entonces se permitirá que entre la parte y proponga su negocio. No saldrá ningun obispo de la sesion, antes de concluirse la hora. Ninguno abandonará el concilio sin que esté terminado todo, para poder suscribir las decisiones; porque debemos creer que Dios está presente en el concilio cuando se terminan sin tumulto los asuntos eclesiásticos, y con aplicacion y tranquilidad.» En los concilios la detinicion de las materias ha pertenecido siempre á los mismos; en cuyo nombre se dice: Sancta synodus definivit; Universum concilium dixit; Ab universis episcopis dictum est; Placet universis episcopis. Visum est Spiritui sancto , et nobis , dice el concilio de los apóstoles. Por último para que el concilio reciba el último sello de autoridad debe ser ratificado y confirmado por el Papa , segun la doctrina de. los canonistas tales como los cardenales Torrequemada, Jecobacio, Belarmino y otros. Sostienen estos autores que es tan necesaria esta confirmacion , que de ella saca el concilio su fuerza y vigor, que toda su autoridad 7 O r . O 6. ► 7.0 8." CON procede de la del Papa, que en cualidad de superior tija y autoriza sus decisiones. Por una consecuencia de este principio, el Papa es superior á todos los concilios, y nadie puede intentar juzgarle. Lo que Se practicó con motivo de esta confirmacion en el Concilio de Trento al fin de la sesion 25, en la clausura del concilio confirma esta doctrina. Los padres reunidos determinaron pedir al Papa la confirmacion de todo lo que se habla ordenado y definido por el concilio , tanto en tiempo de los Pontífices Paulo III y Julio 111, como en el del Papa Pio IV, á quien se pidió la con ► rmacion, la que concedió por bula de 9.6 de enero de Es tal la autoridad de los concilios jenerales y lejítimos, que sus decretos sobre la fe son infalibles y libres de todo error. Nuestro catecismo manifiesta esta verdad, pero sus pruebas son ajenas del objeto de esta obra. §. Hl. MUER'  FORMA Y.AUTORIDAD De LOS CONCILIOS PARfICI LARES. Hemos dicho anteriormente que los concilios particulares eran los concilios nacionales, provinciales , episcopales y regulares. Einpezandc por los concilios nacionales , son los mas solemnes despues de los jenerales , se J.:0111111- de') muchas veces en el cuerpo del Derecho con los provinciales. Lancelot no los distingue en la division que ha hecho en sus Instituciones, pues los comprende con el nombre de concilios provinciales. Corno quiera que sea , es seguro que despues de la division del imperio, los diferentes príncipes cristianos reunieron concilios en sus estados, para tratar en ellos las materias eclesiastieaS; tallIbiell hay ejemplos de esta clase en los primeros siglos de la Iglesia. En un concilio nacional compuesto de los obispos de las diferentes provincias, fué donde se condenó á Pablo Samosateno. La forma de estos concilios es casi la misma que la de los provinciales ; con la diferencia de que los soberanos los convocan ordinariamente, y que no es siempre el presidente el metropolitano mas antiguo , de lo que nos dan pruebas las historias. En cuanto al uso de los concilios provinciales es antiquísimo y muy frecuente en la Iglesia. Su prinsipal materia en los primeros siglos, era 1:1 v ondenacion de las herejías que se levantaban á la • sombra de las persecuciones ; después se trataron en ellos cuestiones eclesiásticas , tanto en primera instancia como en apelacion: Propia cede- CON SiaSliCaS ('d/15(15 et giba' e,t 7 íSialll controversias dissoivendas , sunicere nobis visto)! est bis in auno per sin. gulas provincias epíseoporion concilinni ticri. C. Propter , dist. 18. Habiendo cesado ti uso de estas apelaciones, se ha prescrito á los concilios provinciales materia y eallSáS Mal; extensas. Alllphamellte las espliea el concilio de Ilasilea en uno de sus decretos ; el que renovó la disposicion de los antiguos (s'iliones (in,' mandan et.lebrar con freellelleia concilios provincia_ les . El cánon Propter. referido antes, ordena como liemos visto, que se celebren dos veces al año. Este cánon sacado del concilio de Antioquía , esta conforme con los de Nieva y Constantinopla y aun con el de Calcedonia. El segundo Concilio de Nivea redujo la celebra- (ion de estos concilios á una vez al año ; pero pro- »unció eSe0111 1111 1011 contra los príncipes seculares que Se opusieran á ello , y penas Canónicas contra los metropolitanos que sin causa lejítinia no asistiesen. El Conz q lio de Letran bajo Inocencio 111 renovó esta ley , seniel in auno, y puso la pena de suspension contra los obispos neglijentes. En los siglos sucesivos se reconoció que los concilios anuales eran onerosos á las provincias eclesiásticas. Juan XXII los redujo á tres años por una bula que ha seguido el Concilio de Trento (1). Pertenece al metropolitano el derecho de Convocar el concilio provincial, y el de señalar el pun- to donde ha de reunirse; véase Anzoniseo; y en su defecto debe hacerlo el obispo mas antiguo de la provincia ; asi lo dispone el Concilio de Trento en el lugar citado. Dice el mismo concilio que asistirán á él todos los obispos de la provincia , y todos los (lemas que acostumbren á hacerlo por derecho por costumbre, eseepto los que en el caminn tengan que pasar por algun punto (le evidente peligro. Los canonis- (as ponen por este órden aquellos glte por derecho ú por costumbre asisten á los concilios provinciales: El arzobispo. C. Placnit , dist. 18. El obispo. El capitulo catedral, coliei j ialiter insedens ('t Los abades de báculo y mitra. Los procuradores de, los obispos ausentes. Los de los abades. Los capítulos colej jales. 14os deanes 1) arciprestes: Plebani sitie archiln.csbyteri. /1•• n ••••• n •• (1) Sess.  cap.  (le lleforni. 22— CON 9.° Los párrocos , parochi. Los abades comendatarios asisten á los concilios lo mismo que los abades regulares; pero estos tienen preferencia sobre aquellos, lo mismo que sobre los miembros de los capítulos de las catedrales non collegialiter insedens. Los procuradores de los obispos ausentes pueden tener voto deliberativo, si consiente el concilio; mas los de los abades solo pueden tenerlo consultivo, vocero consultivam , como los legos y demas personas que se llaman al concilio por razon de su superior capacidad. Los antiguos concilios habian adoptado el sernel in auno del segundo de Nicea ; los mas modernos habian 'seguido los tres años del concilio de Trent°, y ademas de las penas pronunciadas añadian otras contra los obispos neglijentes en asistir al concilio, tales como la privacion de la tercera de la cuarta parte de sus rentas aplicables á obras de piedad. El clero tuvo muchas asambleas con este obje- to , y en una de 1755 presentó una representacion en la que se lee: «El clero de Francia no cesará de reclamar la convocacion de los concilios provinciales tan útiles y aun necesarios al bien de la Iglesia y de la relijion. Señor , al responder V. M. á las asambleas precedentes declaró muchas veces que reconocia la utilidad de estos concilios y que se inclinaría de buena gana á permitir su convocacion á peticion de las metrópolis en el caso que pudiese cesijirse su celebracion. El clero no puede menos de hacer presente á V. M. que el objeto de los concilios provinciales es conservar la pureza de la fé, sostener la regularidad de las costumbres y el buen órden en las diócesis. Nunca han sido mas necesarias estas asambleas que en las tristes circunstancias en que se halla la Iglesia galicana. Señor, to das las provincias nos han encargado espresamente pedir á Y. M. la celebracion , para remediar eficazmente los males que las afiijen , y para conservar en todas las iglesias ese concierto y uniformidad que constituyen la fuerza y dignidad de la disciplina eclesiástica. Con este objeto, cree el clero, Señor, que debe renovar sus mas vivas instancias cerca de Y. M., para que tenga á bien que todos los arzobispos y metropolitanos de vuestro reino puedan celebrar los concilios provinciales , cuando menos de tres en tres años , como lo ordenó el difun- to rey vuestro augusto bisabuelo en la declaracion de 16 de abril de 16_16.) Inútiles fueron tan sabias y respetuosas obligaciones: el artículo 4.° de los orgánicos, contiene, tque no se podrá reunir ningun concilio nacional ó CON metropolitano, ningun sínodo diocesano ó asamblea deliberante sin licencia espresa del gobierno.» Esta disposicion que pone nuevas trabas á la celebracion de los concilios provinciales debe considerarse como abrogada ponla Carta de 1830 que garantiza la libertad de cultos ; ahora bien: es evidente que los obispos no disfrutan de la libertad de cultos establecida en la ley fundamental del reino, si no pueden reunirse para tratar juntos los grandes intereses de la relijion. No podria el gobierno sin caer en inconsecuencia y sin violar el espíritu de la Carta impedir la eelebracion de un concilio provincial. Pues cuando cada uno se reune para tratar de sus negocios, ¿estarán esceptuados solamente los de la relijion ? Que  Los obispos católicos que se reunian en concilio en tiempo de los emperadores paganos y perseguidores, no han de poder hacerlo en un reino cristiano, en el que consagra el derecho público plena y entera libertad de cultos. En España se han celebrado tambien los concilios una vez al año , segun el can. 18 del Concilio tercero de Toledo : Consulta itineris longitudine er paupertate Ecclesiarum Hispanice, seniel in anno , in loco quem metropolitanus elegerit , Episcopi congregenlur  die kalendaruni novembrium, lo mismo repite el 6.° Concilio de Toledo y en el 12 se manda otra vez juxta priorum canonum instituta. En cuanto á los demas concilios tuvo el honor nuestra patria de presidir al primer concilio jeneral en la persona del grande Osio, obispo de Córdova ; se disputa en qué concepto presidió, pero lo cierto es que firmó el primero; tainWen se han celebrado multitud de concilios nacionales, provinciales y episcopales (hoy sínodos diocesanos) cuyas disposiciones referirnos en varios puntos de esta obra. Los límites de este libro no nos permiten detenernos en una materia tan estimsa , y preferirnos remitir al lector á la obra del cardenal Aguirre en seis tomos en folio titulada Collect. maxirn. concilior. Hispana. § IV. CONCILIOS EPISCOPALES (5 DIOCESANOS. Véase SINODO. §. V. CONCILIOS REGULARES. Véase CAPITULO, § VI. CONCILIOS (publicacion de los) Véase CANON, PUBLICACION. -23— CO N VII. RESPETO DEBIDO A LOS CONCILIOS, SU UTILIDAD. Dcspues de la sagrada Escritura no tenemos monumentos mas sagrados que los concilios jenerales y particulares. Se tenia tal veneracion á estas santas asambleas que en Oriente se hicieron festividades de los principales concilios de la Iglesia. Estas fiestas fueron poco conocidas en Occidente, pero se ha visto que los seis primeros concilios ecuménicos y aun el sétimo, se celebraban solemnemente todos los años entre los griegos y denlas pueblos que siguieron su rito. La santidad y el número de los que asistieron á estas augustas asambleas, en igualdad de circunstancias, hacen las decisiones mas respetables; pero cuando han sido recibidos por toda la Iglesia universal, todavía tienen mayor autoridad. El respeto que se debe tener á los concilios y sus decretos, no impide distinguir lo esencial de lo accesorio, lo que pertenece esencialmente á las costumbres y lo que es de pura disciplina. Puede sacarse un ausilio infinito del conocimiento de los concilios para establecer ó asegurar los fundamentos de nuestra fé y para no separarnos de las reglas inmutables de la tradicion; porque todos los artículos de la fé estan esplicados por los concilios jenerales. La doctrina de la Trinidad y de la Encarnado') se halla perfectamente espuesta en el segundo concilio de Toledo; la de la Iglesia y sus propiedades en el de Sens ; la de la gracia en el de Orange ; la de los sacramentos en algunos concilios provinciales , entre otros el de Colonia ; la del estado de los hombres que >re salvan ú se reprueban en el cuarto concilio de Toledo , en el de Florencia ademas de los concilios jenerales de Constantinopla (primero de) y de Trento. Con respecto á las verdades de la fé contenidas en la Sagrada Escritura y recibidas en la Iglesia por decision de los apóstoles, la determinacion de un concilio jeneral debe fijar la creencia de los fieles. Asi las definiciones contenidas en los símbolos ó en sus esposiciones son de fé en cuanto á la cosa definida , pero no siempre en cuanto á las razones de la definicion, entre las quo puede haberlas que no son de fé. Lo mismo sucede con las cuestiones incidentales sobre las que no se ha deliberado en el concilio. Por lo domas aunque las leyes de los concilios particulares sean de una autoridad inferior á las hechas por los jcnerales; no obstante si alguna vez estan en oposicion no siempre deben preferirse las leyes de los concilios jenerales á la de los particu- CON lares en materia de disciplina ; porque tratándose de las iglesias representadas por los concilios particulares , y subsistiendo las necesidades que obligaron á derogar las leyes de los concilios jenerales en favor de las de los particulares, está fuera de duda que deben preferirse en esta ocasion, en lugar de que si han cesado estas necesidades, no pueden sobreponerse las leyes de los concilios particulares á las de los jenerales, porque éstos últimos tienen mayor autoridad. No debemos atenernos únicamente á los concilios de los últimos tiempos , en la creencia de que hay en ellos todo lo contenido en los antiguos y de que se halla todo lo que se ejecuta en la actualidad. Los de los primeros siglos de la Iglesia son todavía mas dignos de nuestra atencion y respeto, porque llevan consigo los caracteres de majestad, de grandeza y de uncion dignas del Espíritu Santo que los asistía. Sin embargo no olvidemos que el concilio de Trento último de los jenerales contienen escelentes trozos de 1.1 antig u a disciplina eclesiástica y decretos . de doctrina dignos de los mas bellos tiempos de la Iglesia. Vicente Lirenense habla de este modo de la autoridad de los concilios (1). ¿Qué ha hecho la Iglesia con sus concilios? lía querido que lo que se creia sencillamente se profesase con mas esactitud ; que lo que se predicaba sin mucha atencion se enseñase con mayor cuidado; que se esplicase mas distintamente lo que se trataba antes con tina entera seguridad ; siempre ha sido este su intento: asi que no ha hecho roas con los decretos de los concilios que poner por escrito lo que ya habla re - cibido por tradicion  Es propio de los católicos conservar el depósito de los santos padres , y desechar todas las novedades profanas como quiere S. Pablo: «Quid unquam aliud conciliorum decre- »tis enisa est. (Ecclesia) , nisi ut quod altea sim- »pliciter redebainr, hoc idem postea diligentius »crederetur, quod aldea lentius pranlicabatur, hoc »ideen postea instantitts pnedicaretur, quod ataca »securius colebatur, , hoc ídem postea sollicitius »excoleretur. Iloc inquam , semper riegue quidquam »praeterea, luereticorum novitatibus excitata , con- »ciliorurn dccretis catholica perfuit Ecclesia , nisi »ut quod prius á majoribus sola traditione susce- »perat, hoc deinde posteris etia ► per Scriptune »chryrographum consignaret... ¡O Timothee! »Apostolus, depositum custodi, devitans profanas ,vocum novitates.» (1) Conmonitorium cap. 23. —24— CON CÓNCLAVE. Es la reunion de todos los cardenales que están en Roma para hacer la eleccion del Papa. Véase PAPO. Llámase tambien cónclave el lugar donde se hace la eleccion; es una parte del palacio del Vaticano que se elije segun las estaciones. Aunque en la palabra PAPA describamos la forma de la eleccion del Papa segun las disposiciones del Derecho, cuyas autoridades citarnos y referimos hemos creido deber colocar aqui una historia compendiada del mismo asunto. El cónclave empezó hacia el año 1270. Habiendo muerto en Viterbo Clemente IV, estuvieron dos arios los cardenales sin poder convenirse en la eleccion de un sujeto propio para desempeñar esta importante dignidad. Llegaron las cosas á punto de separarse sin haber decidido nada. En este apuro, sabedores los habitantes de Viterbo del designio de los cardenales, so determinaron por consejo de San Buenaventura, uno de los miembros del sagrado colejio, á tener encerrados los cardenales en el palacio pontifical hasta que hubiesen consumado la eleccion. Tal fue el orijen del cónclave. Gregorio X y Clemente V hablan ordenado que se celebrase siempre el cónclave en el lugar en que hubiese muerto el último Papa ; pero hace mucho tiempo que solo se celebra en Roma. Diez días despues de la muerte del Papa entran en cónclave los cardenales en unta de las galerías del Vaticano, cuyo recinto comprende todo el primer piso , desde la tribuna de bendiciones en el peristilo de S. Pedro y la sala real y ducal hasta la de los ornamentos y congregaciones. Se construyen tantas celdas como cardenales deben entrar; cada una tiene doce pies y medio de largo y diez de ancho, y este espacio se divide en diferentes piececitas ó gabinetes, tanto para el cardenal como para sus conclavistas. Antes de entrar en el cónclave los cardenales, se numeran y sortean las celdas. Todas están tapizadas interior y esteriormente con una sarga verde, escepto la de los cardenales creados por el último Papa, que lo están con una morada. Cada cardenal hace poner sus armas en la puerta de su celda. Todas las salidas del cónclave están muradas, lo mismo que los arcos del pórtico, de modo que no queda mas puerta que la que desde la escalera principal conduce á la sala real. Esta se cierra con cuatro cerraduras ; dos por la parte de adentro cuyas llaves tienen el cardenal carmelingo y el primer maestro de ceremonias, y otras dos por la parte esterior que están en poder del mariscal del cóaclave. La comida y denlas cosas necesarias, tanto para los cardenales como para los conclavis- CON tas se introducen por tornos semejantes á los de los conventos de monjas de los que hay ocho; dos deS- tieadoS para los conservadores de liorna y para los prelados; dos para los auditores de ilota y para el maestro del sacro palacio; dos para los prelados clérigos de la cámara apostólica , y'por último los otros dos para los patriarcas, arzobispos, obispos y asistentes al trono pontificio. Hay una ventana en la puerta principal por la que se da audiencia á los embajadores al través de una cortina corrida constantemente. El mayordomo del Papa tiene su habitacion en la parte superior de la baranda, y el mariscal del cónclave tiene la suya cerca de la puerta principal, para abrir si llega algun cardenal despues de cerrado el cónclave , ó para que salgan los enfermos. El cardenal que sale del cónclave aun por causa de enfermedad, no vuelve á entrar mas en él y pierde el derecho de concurrir á la eleccion actual. Cada cardenal toma dos conclavistas y tres si es príncipe. Se admiten ademas en el cónclave á los maestros de ceremonias, al secretario del sacro colejio, el sacrista y sub-sacrista, un confesor, dos médicos, un cirujano, un boticario, cuatro barberos, treinta y cinco fámulos, un albañil y un carpintero. El dia de la apertura del cónclave se reunen los cardenales en la capilla sistina, en la que desvíes de una oracion lee el decano las constituciones del cónclave, con las que juran conformarse los cardenales. En este dia reciben en sus celdas las visitas de la nobleza, y de los prelados y embajadores. Todos los que están encargados de la guarda del cónclave juran lo mismo que los conclavistas. Por la tarde el cardenal decano manda tocar la campana para la clausura del cónclave , y el cardenal carmelingo seguido de otros tres jefes de órden, hace la visita con la mayor esactitud. Desde entonces ya no sale nadie , y si sale alguno no vuelve á entrar y se elije otra persona en su lugar; si muere un cardenal están obligados sus conclavistas á permanecer en el cónclave hasta el fin. Los tres cardenales jefes de órden dan audiencia en nombre del sacro colejio al gobernador de Roma, al del cónclave, al senado y embajadores, al través del torno. La comida de los cardenales se lleva todos los dias en ceremonia. Cuando se trata del escrutiWo , el maestro de ceremonias advierte á los cardenales vayan á la capilla de SSto IV, cerca de la mesa del Espíritu Santo, se les distribuyen cédulas en la que cada uno pone su nombre, y el de aquel á quien quiere dar su voto. El último cardenal diácono pone en una mesita colocada delante del altar, las bolas en que están escritos todos los nombres de los car- ----25---- CON denales del cónclave; las lee, las cuenta en alta voz, las pone en un saco morado , les dá vueltas y saca tres para designar los escrutadores, y otras tres para los que deben ir á recojer las cédulas de los cardenales enfermos; por esta razon se les llama enfermeros. Reciben una urna que abren los escrutadores para que se vea que está vacía y la cierran con llave; tiene una rendija en la parte superior como la de un cepillo. Los enfermeros llevan las cédulas á los cardenales enfermos para que las llenen, y despues las introducen en la urna. El decano toma el primero una cédula , la llena con el nombre del cardenal á que quiere dar su voto, la dobla , la sella, la coje con los dos dedos índice y pulgar, la enseña á los cardenales, va á ponerse de rodillas delante del altar, y lee el juramento que está encima de la mesa, por el que protesta ante Dios que solo ha elejido á aquel que cree deber elejir. Testor, dice, Christum DOMMUM qui me judicaturus est eligere quena secundum Deurn judico eligere debere, et quod idem in accessu prcestabo. Pone la cédula en la patena que está sobre el altar , y desde esta en el cáliz. Todos los cardenales hacen lo mismo ; despues los escrutadores abren la urna de los enfermos y ponen sus cédulas en el cáliz , y en estando todas dentro se cubre con la patena, y se le da vueltas muchas veces. Saca una cédula el primer escrutor, la abre, despues de haberla leido se la presenta al segundo que la lee; el que se la dá al tercero, y este pronuncia el nombre en alta voz. Cada cardenal que tiene delante un catálogo impreso de todos los cardenales , señala los votos; despues de leidas todas las cédulas se cuentan, y si algun cardenal tiene las dos terceras partes de votos hay eleccion. Si ve un cardenal estranjero que hay otro cuya eleccion no aprobaría su corte, está prócsimo á tener el número suficiente; debe declararlo antes que esté completo, sin lo que la e-leccion seria canónica y regular. La corte imperial , la de España y Francia son las únicas que tienen derecho de escluir; pero no pueden ejercerlo sino contra un solo individuo cada una en particular. Un cardenal encargado del secreto de una corte necesita emplear toda la sagacidad de su injenio, para no verse desconcertado por las, intrigas secretas de sus rivales. Muchas veces aquel en quien menos se piensa , lleva por último las dos terceras partes de sufrajios; y con frecuencia el que mas ha intrigado, y que en los primeros escrutinios se ha aprocsimado al triunfo es el que en tos últimos se halla mas separado. Pero á pesar de las intrigas enteramente humanas que se forman algu.- CON nas veces en estas reuniones solemnes, con mucha frecuencia se manifiesta la presencia del Espíritu Santo , elevando al trono pontificio personajes que parecían hallarse colocados á una gran distancia. El escrutinio empieza al dia siguiente de la entrada de los cardenales en el cónclave, y se continúa todos los días por mañana y tarde hasta que se complete la eleccion. Despues del escrutinio de la tarde, si ninguno de los cardenales ha tenido las dos terceras partes de votos , se ensaya el suplirlo por el accessit que es una consecuencia y dependencia del mismo. En el accessít la forma de los boletines es la misma que en el escrutinio con la sola diferencia, que en vez de escribir digo se escribe accedo. El voto que se da en el accessit debe ser diferente del que se ha dado en el escrutinio, porque se reunen los votos de este y del accessit, y si llegase á él un cardenal nombrado ya en el escrutinio, serian dos sufrajios los que se le hablan dado en vez de uno. Cuando se atiene un cardenal á su escrutinio, lo manifiesta escribiendo estas palabras Accedo nemini. Si reuniendo los sufrajios del escrutinio y del accessit , se halla por último que un cardenal tiene las dos terceras partes de votos, hay eleccion. Despues de elejido el Papa y que ha aceptado el pontificado y declarado el nombre que quiere tomar, van todos los cardenales á hacerle la primera adoracion. El primer cardenal diácono acompañado de un maestro de ceremonias que lleva una cruz, se asoma al balcon en que el Papa da la bendicion el jueves santo, y anuncia en alta voz al pueblo romano la eleccion del nuevo Papa en estos términos: Annuntio vobis gaudium magnum, bbemus Papan eminentissimnm et reverentissimum dominum N. qui sibi nomen elegit ut N. in posterum vocetur. «Os comunico una grande y feliz nueva; tene- »mos por Papa al eminentísimo y reverendísimo »Señor N. que ha tomado el nombre (le N. por el »que se le llamará en lo sucesivo. » Al instante le saluda el castillo de San Anjelo con salvas de artillería á las que se mezcla el ruido dejas trompetas, de los timbales y tambores. El pueblo hace resonar estrepitosos aplausos , se abre la puerta de la capilla, en la que entra el maestro de ceremonias, reviste al nuevo Papa con los ornamentos pontificales y le adoran los cardenales por segunda vez. Despues se le lleva en procesion en la silla pontifical á S. Pedro y se le pone en el altar de los santos apóstoles, donde lo adoran los embajadores (le tos príncipes y todo el pueblo. Véase PAPA. 4 CON —20— 1 CON CONCLAVISTA. Es una especie e le familiar del cardenal en el cónclave; se ha empleado necesariamente esta palabra , porque no se permite á nadie en el cónclave cerca de los cardenales sino bajo este concepto v pera sus necesidades; de donde v iene que eclesiásticos muchas veces del mas elevado nacimiento, siguen á Roma á los cardenales para ser sus conclavistas. Estos son como unos secretarios de honor que elijo cada cardenal para dividir su soledad y hacer mas llevaderos los enojos inseparables de una clausura rigorosa y á veces bastante larga. Todos los conclavistas llevan una toga del mismo color y forma. Es una túnica de seda con mangas flotantes , largas y estrechas. La cámara apostólica les dá 'una gratificacion de diez mil escudos que dividen entre todos ellos; pero de nada sirve esta gratificacion en comparacion de los privilejios 'que 'adquieren. Los conclavistas legos adquieren la cualidad de caballeros nobles y el derecho de vecindad en la ciudad de Roma. Los eclesiásticos son preferidos para los beneficios y dignidades, y se les concede la esencjon de todo derecho en la corte de Roma , tanto por las bulas amo por cualesquiera otras espediciones de la dataría. Los cardenales no pueden tomar por conclavistas á sus hermanos ni sobrinos. CONCORDATO (1). Se llaman concordatos los actos solemnes de transaciones pasados entre el Papa y las diferentes naciones. (1) Concordato, Señora: (esto decia hace siete riIios el Sr. obispo de Canarias en la conclusion de su, precioso libro de la INDEPENDENCIA DE LA IGLESIA HISPANA,) este es el único, el indispensable medio que ecsiste para libertar á la nacion de la sítuacion deplorable que la agobia, reparar los escándalos que aflijen á los buenos ciudadanos, y arreglar definitivamente el aspecto político de la Iglesia hispana. Esta idea, que domina constantemente en la esposicion, va adquiriendo cada vez mas fuerza en la serie del contesto , pues si presentamos ahora en un punto de vista las ratones alegadas, resulta indisputablemente comprobado: I.° Que desde el primer momento de las novedades intentadas por los revoltosos contra la potestad divina de la asi el infrascrito Obispo eomo los mas de sus hermanos denunciaron al Gobierno de Y. M., con tanto respeto como fortaleza, la incompetencia de sus atribuciones para reformar, sin anuencia del Papa ni consulta de los prelados, el régimen eclesiástico de España. 2.° Que la obediencia pasiva prestada hasta aqui por los Obispos en el trascurso de seis años á las providencias violentas de los tumultuarios, recomienda mas la causa de Dios que ahora defienden , puesto que se han resignado pacientemente con sus humillaciones, por no confundir durante la guerra intestina d principio político con el relijioso. 3.° Que desde La historia de los concordatos seria la historia de las disputas y discordias habidas entre el sacerdocio y el imperio, porque asi como no habida transaciones privadas, si no hubiese cuestiones sobre los intereses particulares, tampoco hubiera habido necesidad de concordias entre los Papas y los príncipes si no hubiese habido desavenencias entre ellos, y si cada uno hubiera permanecido dentro de los límites de sus verdaderas atribuciones. Entre nosotros son célebres los dos últimos concordatos pasados en el último siglo entre Felipe V y Clemente XII en 1757 , y entre Benedic- to XIV y Fernando VI en 1753. Siendo estos dos concordatos los que especial mente nos deben interesar, preferimos insertar íntegro el testo de ambos á hacer una historia ó dar un estracto de los mismos, y aunque el soberano Pontífice haya hecho otros con diferentes naciones, nosotros no nos ocuparemos mas que de los de la nuestra , que son los que nos atañen particularmente , asi que empezamos poniendo las plenipotencia ' s del de 1737. PLENIPOTENCIA DE SU MAJESTAD. D. Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada , de Toledo, de Valencia , de Galicia , de Mallorca , de Sevilla, de Cerdeña , de Córdoba , de Córcega , de Murcia , de que las armas victoriosas de Isabel II , protejidas del Señor, se han desembarazado á la par de lasa huestes enemigas de la turba tambien de los feroces anarquistas que arrancaban las órdenes opresoras del Gobierno,' se encuentra ya V. M. en posesion mas libre y noble para subsanar la nulidad que lleva consigo esta violencia. 4.° Que el vicio de nulidad anejo á tales disposiciones , no puede de. ningun modo cohonestarse con el respetable nombre de las Cortes, en atencion á que las faculdes del poder lejislativo no se estiende al réjimen de la Iglesia. 5.° Que los derechos del real patronato y las decantadas regalías en que se apoyaban antes los escritores lisonjeros del absolutismo proceden orijinahnente de la Iglesia , segun he acreditado auténticamente con los cánones de la Coleccion hispana, y la esposicion cronolójica do las gracias pontificias. 6.° Que la potestad privativa de la Iglesia se ha manifestado sin interrupcion independiente del imperio desde su nacimiento, y que aplicada esta observador) á la de España, se la encuentra resplandecer con el mayor brillo durante los cuatro siglos primeros, en los que ni siquiera se conocían el nombre de Rey, de. Cortes ni señores; y que despues de haberse establecido en la Península los godos, infestados del arrianismo, perseveró gobernándose por sus propios cánones, y luchando contra la impiedad de sus monar- CON loen, de los Algarbes, de Aljecira , de Jibraltar, de las Islas de Canaria , de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Occéano , Archiduque de Austria , Duque de Borgoña, de Brabante y Milan , Conde de Aspurg, de Flandes , Tirol y Barcelona , Señor de Vizcaya y de Molina etc. Por cuanto nuestro ardiente deseo de allanar las causas que han motivado la suspension de la correspondencia de nuestra corte y la de Roma de algun tiempo á esta parte y las notorias solicitudes que nuestra filial atencion á la Santa Sede ha practicado, para restablecer la sincera buena intelijencia de ambas cortes , remediando acuerdo por ambas partes las causas que producían la citada suspension , han facilitado el que proporcione esta comun satisfaccion, estableciendo entre Nos y la Santa Sede el concordato correspondiente. Por tanto por la singular confianza que tenemos de Vos D. Troyano de Aguaviva y Aragon, presbítero cardenal del título de Santa Cecilia, nuestro ministro en Roma, hemos venido en nombraros y autorizaros (como en virtud del presente os nombramos y autorizamos) con todo el poder y facultad que se requiere y es necesario, para que por Nos y representando nuestra propia persona , podais tratar, concluir y firmar el espresado concordato con la Santa Sede , segun nuestras órdenes que os están ya comunicadas , obligándonos , como nos obligamos y prometemos bajo de nuestra fé y palabra real ras, hasta que convertido Recaredo se incorporaron la Iglesia y el Estado, salva su mútila independencia, y con utilidad recíproca de ambas potestades. 7.° Que la introduccion de las falsas Decretales solo produjo en España la novedad de volver al Pontifice ciertos derechos ejercidos antes por nuestros Concilios nacionales; pero que la pretension de disputar ahora las atribuciones del Papa para aplicárselas á la Corona , es un sofisma de los escritores cortesanos , que vendidos al ministerio en tiempo del absolutismo, se escudaban en las voces regalía, patronato , etc., cuando se carecia de libertad de imprenta para refutarlas, como se ha practicado en este escrito, insertando los testos comprobantes por el órden cronolójico hasta nuestros dias. 8.° Que la constante adhesion de la Iglesia hispana á la Santa Sede la ha preservado con admiracion del mundo del naufrajio que sufrió hasta cierto tiempo la galicana, por haber preferido la dependencia ofensiva de sus reyes á la sumision canónica á los Papas. 9.° Que prescindiendo de los muy escasos y limitados derechos honoríficos concedidos en los Concilios nacionales á nuestros gloriosos monarcas, todas las prerogativas eclesiásticas que disfruta en la actualidad el trono se remiten al último concordato entre Fernando VI y Benedicto XIV, única base legítima sobre la que han podido dirijirse las Cortes y el Gobierno de V. H. 10. Que de cunsi- CON que estaremos y pasaremos por el referido concordalo, que ajustareis y firmareis , como cosa hecha en nuestro nombre , y por nuestra voluntad y autoridad; y para firmeza de ello mandamos despachar el presente pleno poder, firmado de nuestra mano, sellado con el sello secreto de nuestras armas, y refrendado de nuestro infrascrito secretario de Estado y del Despacho. Dado en San Ildefonso á cinco de setiembre de mil setecientos y treinta y siete. (L. S).  YO EL REY. SEBASTIAN DE LA QL uriA. PLENIPOTENCIA DE SU SANTIDAD. A nuestro amado hijo José presbítero cardenal de la Santa Iglesia romana llamado Fimo del título de Santo Tomás in parione. CLEMENTE PAPA XII. Amado hijo nuestro ; salud y bendicion apostólica: movidos del singular y paternal amor que profesamos al carísimo en Cristo hijo nuestro Felipe rey católico de la ínclita nacion España, siempre deseamos y ahora mucho mas que se compongan y quiten todas las diferencias que ha habido hasta ahora entre esta Santa Sede apostólica y el mismo Felipe rey católico y se vuelva á la antigua y muguiente la declaración de nulidad pronunciada por el Papa el año 56e inserta en los periódicos estranjeros , interesa á la conciencia ajitada de V. M., á fin de evitar el funesto reato que nos amenaza, y acordar una medida conciliatoria. 11. Que segun la disposicion jeneral de los españoles y lo radicada que se halla la Relijion en nuestro suelo, aun cuando en vez de un Gobierno católico como el de V. M. compareciese otro sacrílego y revolucionario en el turno de las vicisitudes, le sería absolutamente impracticable consumar un cistna en la relijiosa España, por cuanto careciendo del ausilio de los Obispos, cuya jerarquía sirvió tanto á los reyes de Inglaterra y á José II en Alemania , no podria contar tampoco con los preparativos del jansenismo, adelantados en Francia - al principio de la revolucion. 12. Que por la misma razon de ser unániane la adhesion de los Obispos españoles á la Santa Sede , se facilita estraordinariamente un nuevo concordato, sin la impertinencia de protestas semejantes á las de ciertos Obispos católicos franceses contra el celebrado entre Napoleon y Pio VII. 15. Que los enemigos del concordato se encuentran convencidos de sus miras siniestras y de su mala fe á vista del ejemplo de Francia, de les príncipes protestantes y las repúblicas americanas, que lo han negociado felizmente con iucalculabies ventajas civiles y relijiosas. 11. Que el medio -34- CON el dia 26 de setiembre antecedente en Roma el co n cordato del tenor siguiente : (aqui está inserto). Por tanto Nos con la debida reflecsion y ciencia cierta, aprobamos, ratificarnos y confirmarnos todas y cada una de las cosas contenidas y estipuladas en el concordato arriba inserto; y declaramos ser nuestra voluntad , que se tengan y hagan de tener por firmes y valederas, prometiendo al mismo tiempo con nuestra palabra real, por Nos y nuestros sucesores , reyes y súbditos, su observancia y ejecucion, y que en ninguna manera permitiremos se contravenga á ella ; en cuya fé y testimonio, mandamos espedir las presentes letras de ratificacion , firmadas de nuestra mano, selladas con nuestro sello secreto y refrendadas por nuestro infrascrito primer secretario de Estado y del Despacho. Dadas en San Ildefonso á diez y ocho de octubre de mil seiscientos treinta y siete. (L.  S.) YO EL REY. SEBASTIAN DE LA QUADRA. EITIFICACION DE SU SANTIDAD DEL PREINSERTO CONCORDATO. CLEMENTE PAPA XII. Ad perpetuam rei memoriam. Por cuanto para componer y quitar algunas diferencias que hasta ahora habia habido entre esta Santa Sede y el carísimo en Cristo hijo nuestro Felipe rey católico de la ínclita nacion España y para volver á la antigua y mútila tranquilidad y concordia, en honor del divino nombre é incremento de la disciplina eclesiástica tan recomendable siempre en España y para restituir y devolver la salud a las almas, se hizo, ajustó y acordó en 27 de setiembre prócsimo pasado, entre nuestro amado hijo José presbítero cardenal de la santa Iglesia romana, llamado Firrao del título de Santo Tomás in Parione, nuestro plenipotenciario, y de la dicha Sede, y por e! igualmente amado hijo nuestro Troyano de Aguaviva presbítero cardenal de la santa Iglesia romana del titulo de Santa Cecilia, ministro p lenipotenciario del mismo rey Felipe , un tratado que contiene 26 articulos, cuyo tenor es el siguiente. (Aqui está ir:sello el concordato anterior. CON Y habiendo despees aprobado , confirmado y ratificado el dicho Felipe rey , este tratado con lo demas que estensamente se contiene en el instrumento hecho sobre esto , cuyo tenor queremos se tenga por espresado é inserto en las presentes. Por tanto , queriendo Nos ratificar igualmente el preinserto tratado y que subsista con estable y perpetua firmeza, y se observe inviolablemente de nuestro propio motu, cierta ciencia y ánimo deliberado y con plenitud de potestad apostólica 5 por el tenor de las presentes ratificamos y aprobarnos perpetuamente el sobredicho tratado , aprobado, confirmado y ratificado por el mismo rey Felipe como va dicho ; y bajo palabra de Pontífice Romano peometemos cumplir y guardar sincera é inviolablemente de nuestra parte y de la dicha Sede, las cosas prometidas en el espresado tratado por el dicho José cardenal , nuestro plenipotenciario y de la referida Sede. Decretando que las presentes letras no puedan ser notadas é impugnadas en tiempo alguno , por vicio de subrepcion , obrepcion, nulidad ó defecto de intencion nuestra , ú otro cualquiera por grande é impensado que sea ; sino que siempre y perpetuamente sean y deban ser firmes, válidas y eficaces y surtan y obtengan sus plenarios y enteros efectos y se observen inviolablemente. No obstante cualesquiera constituciones y ordenaciones apostólicas jenerales ó especiales y las publicadas en concilios, universidades, provinciales y sinodales y no obstante en cuanto sea necesario nuestra regla y de la cancelaría apostólica de jure guzsito non tollendo y otras cualesquiera cosas contrarias. Todas las cuales y cada una de ellas, teniendo sus tenores por espresados y palabra por palabra insertos en las presentes y otras cualesquiera cosas contrarias, derogamos especial y espresamente , por esta vez solamente, para el efecto de lo sobredicho , quedando por lo demas en su fuerza y vigor. Dado en Roma en Sta. María la Mayor bajo el Anillo del Pescador el día doce de noviembre de mil setecientos treinta y siete. (L. S.) T. CARDENAL OLIVERI. -38- CON CONCORDATO PASADO ENTRE LA SANTIDAD DE BENEDICTO XIV Y LA MAJESTAD CATÓLICA DE FERNANDO VI EN 1753. CON Hacienda. Dado en San Lorenzo el Real á diez y siete de octubre de mil setecientos treinta y dos. (L. S.) YO EL REY. PLEMPOTENCIA DE S. M. D. Fernando por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, (le Aragon , de las dos Sicilias, de derusalen , de Navarra , de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia , de Mallorca, de Sevilla , de Cerdeña, de Córdoba , de Córcega , de Murcia , de loen , de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Occéano , Archiduque de Austria , Duque de Borgoña, de Brabante y Milan, Conde de Aspurg , de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina etc. Por cuanto en el concordato concluido y firmado en diez y ocho de octubre del año de mil setecientos treinta y siete , entre la Santa Sede y esta Corona, quedaron pendientes varios puntos de disciplina eclesiástica, patronato real y otros; y es mi deseo que las diferencias que de ellos resultan tengan fin por un temperamento equitativo y de recíproca satisfaccion, que asegure para siempre la mejor correspondencia entre esta corte y la de Roma, á que igualmente está propenso_el ánimo de nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV. Por tanto, hallándome satisfecho de la capacidad, prudencia, celo y amor á mi real servicio de vos D. Manuel Ventura Figueroa, auditor de la Sacra Rota por la Corona de Castilla, os be elejido y nombrado, y por el presente os elijo y nombro y os doy todo mi poder , facultad y comision en la mas amplia forma que puedo y de derecho se req-uiere para que en mi nombre trateis y confirais, concluyais y firmeis con el ministro ó ministros igualmente autorizados que Su Santidad destinare al propio fin', el concordato ó concordatos que os parecieren convenientes sobre las citadas diferencias y puntos pendientes; y prometo bajo mi palabra real que tendré por gra- to y rato cuanto asi ejecutareis, y que lo observaré y cumpliré y haré que se observe :y cumpla fiel y esactamente, sin permitir que en tiempo alguno se contravenga á ello por cualquiera causa ó con cualquier pretesto que sea. En fé de lo cual he mandado despachar el presente, firmado de mi mano, sellado con mi sello secreto y refrendado de mi infrascripto consejero de Estado y secretario de Estado , del despacho de Guerra , Marina, Indias y CENON DE SOMODEVII LA. PLENIPOTENCIA DE SU SANTIDAD. A nuestro anisado hijo Silvio, presbilero , cardenal de la Santa Iglesia Romana, llamado Valentin Camarlengo, de la misma Santa Romana Iglesia y nuestro secretario del estado eclesiástico. BENEDICTO PAPA XIV. Amado hijo nuestro, salud y bendicion apostólica. Por cuanto movidos del singular y muy paternal amor que profesamos al carísimo en Cristo, hijo nuestro Fernando, Rey Católico de las Españas, rkada deseamos mas de corazon que el que se decidan y terminen con mútua conformidad de ánimos algunos puntos , que el tratado hecho, ajustado y concordado entre esta Santa Sede Apostólica y Fe, lipe Y, de clara memoria , Rey Católico que fue de las mismas Españas, en el mes de octubre de 1757, y de ambas partes aprobado y confirmado quedaron pendientes para que despues se tratasen y ecsaminasen principalmente en cuanto á la disciplina eclesiástica, Real DerecLo de Patrcnato y otros puntos. Por tanto Nos, motu propio y de nuestra cierta ciencia y madura deliberacion , y con plenitud de potestad apostólica, á tí de cuya fidelidad, prudencia, integridad y destreza en el manejo de los negocios confiamos mucho en el Señor, te nombramos , constituimos y diputamos por el tenor de las presentes, para plenipotenciario nuestro y de la dicha Sede para proponer , tratar y llevar á su debido fin los mismos puntos; y te damos y concedemos por el tenor de esta plena y amplia facultad para que en nuestro nombre y de la•dicha Sede, junto con el amado hijo, maestro Manuel Ventura Figueroa , nuestro capellan y auditor de las causas del Palacio Apostólico á quien el mismo Rey Fernando con el propio loable deseo ha autorizado con suficiente poder para ello, pueda libre y lícitamente tratar y concluir los mismos puntos, Determinando por válido y eficaz todo aquello que en virtud de las presentes hicieres, tratares y concluyeres: y prometemos en palabra de Pontífice Romano tener-. lo por acepto, grato, firme y rato , y observarle, • --36— CON  CON cumplirlo y ejecutarlo; no obstante cualesquiera vidas y que se Iban siempre aumentando, á lo cosas que hubiere en contrario. Dado en Roma en que igualmente se hallaba propenso con pleno co - Santa María la Mayor bajo el Anillo del Pescador el razon el deseo de su beatitud , ha creido Su Santidia nueve de enero de mil setecientos cincuenta y dad que no se debia malograr una ocasion tan favotres y de nuestro Pontificado el año decimotercero. rabie para establecer una concordia, que se espresa en los capítulos siguientes, los cuales se pon- (L. drán despues en forma auténtica y serán firmados D. CARDENAL PASIONEL por los procuradores y plenipotenciarios de ambas partes en el modo que se acostumbra hacer en semejantes convenciones. CONCORDATO.  Habiendo espuesto la Majestad del rey Fernan- Habiendo tenido siempre la Santidad de puesdo VI , á la Santidad de nuestro beatísimo Padre, la necesidad que hay en las Españas de reformar tro beatísimo padre Benedicto, Papa XIV, que fe- en algunos puntos la disciplina del clero secular y lizmente rijo la Iglesia, un vivo deseo de mantener toda la mas sincera y cordial correspondencia enlos regular; promete  Santidad,  propuestos tre la Santa Sede, y las naciones, príncipes, y re- - capítulos sobre que Su se debiere , tomar la providen yes católicos, no ha dejado de dar continuamente cia necesaria, no se dejará de ejecutar asi , segun señales segurísimas y bien particulares de esta su lo establecido en los sagrados cánones, en las viva voluntad hacia la esclarecida, devota, y piadoconstituciones apostólicas, y en el Santo Concilio sa nacion española y hacia los monarcas de las Esde Trento; si esto sucediese, como lo desea sumapailas, reyes católicos, por título y sólida Relijion,  mente en tiempo de su Pontificado , promete y se y siempre afectos á la Sede Apostólica y al Vicario obliga , no obstante la multitud de otros negocios de Jesucristo en la tierra.  que le oprimen, y sin embargo tambien de su edad Por tanto, habiéndose tenido presente que en muy avanzada, á interponer para el feliz écsito el último concordato, estipulado el dia diez y ocho toda aquella fatiga personal, que in Minoribus, tande octubre de mil setecientos y treinta y siete, entos años há, interpuso en tiempo de sus predecesotre Clemente Papa XII, de santa memoria, y el rey res en las resoluciones de las materias establecidas Felipe V, de gloriosa memoria, se habia convenido en la bula Apostolici Ministerii , en la fundacion de en que se deputasen por el Papa y el Rey personas la universidad de Cervera, en el establecimiento que reconociesen amigablemente las razones , de una de la insigne eolejiata de San Ildefonso, y en otros y otra parte sobre la antigua controversia del preimportantes negocias pertenecientes á los reinos tendido Real Patronato universal, que quedó indede las Españas. risa; no omitió Su Santidad desde los primeros No habiendo habido controversias sobre la perpasos de' su Pontificado, hacer sus instancias con tenencia á los reyes católicos de las Españas, del los dos, al presente difuntos, cardenales Belluga y Real Patronato, ó sea nómina á los arzobispados, Acquaviva, á fin de que obtuviesen de la corte de obispados, monasterios y beneficios consistoriales, España la deputacion de personas, con quienes se es á saber, escritos y tasados en los libros de ea-- pudiese tratar el punto indeciso; y sucesivamente mara, cuando vacan en los reinos de las Españas para facilitar su ecsámen, no dejó Su Santidad de hallándose apoyado su derecho en bulas y privilejios unir en un escrito suyo, que entregó á los expresaapostólicos, y en otros títulos alegados por ellos, dos dos cardenales, todo aquello que creyó condu- y no habiendo habido tampoco controversia sobra tente á las intenciones y derechos de la Santa Sede. las nóminas de los reyes católicos á los arzobispa- Pero habiéndose reconocido por la practica, dos, obispados y beneficios que vacan en los reinos que no era este el camino de llegar al deseado fin, de Granada y de las Indias, ni tampoco sobre la y que por los escritos y respuestas se estaba tan nómina de algunos otros beneficios, se declara delejos de allanar las disputas, que antes bien se ber quedar la Real Corona, en su pacífica posesion, multriplicaban, suscitándose controversias que se de nombrar en el caso de las vacantes, como lo ha creian olvidadas, en tanto estremo que se hubiera estado hasta aquí ; y se conviene en que los nomipodido temer un infeliz rompimiento , pernicioso y nados á tos arzobispados , obispados, monasterios fatal á una y otra parte; y habiendo tenido pruebas y beneficios constitucionales, deban tambien en lo seguras de la piadosa propension del ánimo del rey futuro continuar la espedicion de sus respectivas Fernando VI, que felizmente reina, á un equitativo bulas en Roma, en el mismo modo y forma practi- y justo temperamento sobre las diferencias promocada hasta aqui ; sin innovacion CON Pero habiendo sido graves las controversias sobre la nómina a los beneficios residenciales y simples que se hallan en los reinos de las Espaims, esceptuados , como se ha dicho , los que estan en los reinos de Granada y de las indias; y habiendo pretendido los reyes catolices el derecho de la nómina en virtud del Patronato universal, y no habiendo dejado de esponer la Santa Sede las razones que creía militaban por la libertad de los mismos beneficios y su colador) en los meses apostólicos y casos de las reservas, y asi respectivamente por la de los ordinarios en sus meses; despues de una larga disputa, se ha abrazado finalmente de coman consentimiento , el temperamento siguiente. La Santidad de nuestro beatisimo padre llenedicto, Papa XIV, reserva á su privativa libre colaeion, á sus sucesores y á la Sede Apostólica perpetuamente, cincuenta y dos beneficios, cuyos títulos serán espresados inmediatamente, para que así Su Santidad como sus sucesores, tengan el arbitrio de poder proveer y premiar á los eclesiasticos espaflotes que por probidad t' integridad de costumbres, (5 por insigne literatura, ó por servicios hechos á la Santa Sede se hicieron beneméritos ; y la eolacion de estos cincuenta y dos beneficios deberá ser siempre privativa de la Santa Sede en cualquier mes, y en cualquier modo que vaquen aun por resulta real , y también aunque alguno de ellos se hallase tocar al Real Patronato de la Corona; y aunque estuviesen sitos en las diócesis donde algun cardenal tuviese cualquiera áínplio indulto de conferir, no debiendo en manera alguna ser este atendido en perjuicio de la Santa Sede ; y las bulas de estos cincuenta y dos beneficios deberán espedírse siempre en Roma, pagándose los acostumbrados emolumentos debidos á la dataría y cancelaría apostólica , segun los presentes estados ; y todo esto sin imposicion alguna de pension y sin csaccion de cédulas, bancarias, como tambien se dirá abajo. Primero : los nombres de los cincuenta y dos beneficios son los siguientes: En la catedral de Avila , el arcedianato de Arévalo. En la de Orense, el arcedianato de Bubal. En la de Barcelona , el priorato antes secular, ahora regular de la colejiata de Santa Ana. En la de Burgos, la maestrescolía , y el arcedianato de Palenzuela. En la de Calahorra , el arcedianato dz Najera y la tesorería. En la de Cartajena , la maestrescolia ; y en su diócesis el beneficio simple de Albacete. CON En la catedral de Zaragoza el arciprestazge de Dareca, y el arciprestazgo de Belchite. En la de Ciudad-Rodrigo, la maestrescolia. En la de Santiago, el arredra trato de la Reina: el areedianato de Santa Tesia  la tesorería. En la de Cuenca . el arcedianato de Alarcon y la tesorería. En la de Córdoba , el arcedianato de Castro ; en su diócesis el beneticio simple de Pelalcarar ; y en el préstamo de Castro y Espejo. En la de Tortosa, la sacristta y la hospitalaria. En la de Gerona, el arcedianato de Ampurdan. En la de Jalen, el arcedianato de Baeza; v en su obispado el beneficio simple de Arjonilla. En la de Lérida, la preceptoria. En la de Sevilla, el arcedianato de Jerez ; en su diócesis el beneficio simple de la puebla de euzman ; y el préstamo de la iglesia de Santa Cruz de Exija (1). En la de Mallorca, la preceptotia y la prepositura de San Antonio. de San Antonio Vienense. Nullius, en el reino de Toledo, el beneficio simple de Sta. Maria de la ciudad de Alcalá la Real c2). En el obispado de Orihuela, el beneficio simple de Santa María de Elche. En la catedral de Huesca, la chantría. En la de Oviedo, la chantría. En la de Osma , la macstrescolia y la abadía de San Ilartolomé. En la de Pamplona, la hospitalaria antes regular, ahora encomienda; y la preceptoría jeneral de Olite. En la de Plasencia, el arcedianato de Medelliso y el de, Trujillo. En la de Salamanca, el arcedianato de Monleon. En la de Sigüenza, la tesorería y la abadía do Santa Colonia. En la de l'.:Tagona, el priorato. En la de Tarazona, la tesorería. En la de Toledo, la tesorería, y en su diócesis, el benclieio simple de Ballecas. En la diócesis de Tuy, el beneficio . simple de San Martin del Rosal. En la catedral de Valencia, la sacristía mayor. (1) En lugar de este presumo de Santa Crnz (le Erija, que antes del concordato estaba unido perpetuamente a la iglesia colejial de Lerma , se subrogó y reservó en el ano 1757, á la libre y perpetua colacion de la Sa nta Sede, uno de los tres beneficios simples servidevos de la iglesia de Santa María de la ciudad de Alcalá la Ileal. ( ► ) Es uno de los tres beneficios que hay en esta iglesia. —38— Que habiéndose ya dicho arriba que deba quedar ileso á los patronos eclesiásticos el derecho de presentar á los beneficios de sus patronatos en los cuatro meses ordinarios; y habiéndose acostumbrado hasta ahora que algunos cabildos, rectores, abades y cofradías erijidas con autoridad eclesiástica, recurran á la Santa Sede, para que I CON En la de Urgel, el . arcedianato de Andorra. En la de Zamora, el arcedianato de Toro. Para reglar bien despues las colaciones, presentacioues, nóminas é instituciones de los beneficios que vacaren en adelante en los dichos reinos de las Españas, se conviene EN PRIMER LUGAR. Que los arzobispos, obispos y coladores inferiores deban continuar en lo venidero en proveer los beneficios que proveian por lo pasado, siempre que vaquen en seis meses ordinarios de marzo, junio, setiembre y diciembre, aunque se halle vacante la Silla Apostólica; y tambien que en los -mismos meses, y en » el mismo modo, prosígase en presentar los patronos eclesiásticos los beneficios de su patronato, esclusas las alternativas de meses, en las colaciones que antecedentemente se daban y que no se concederán jamas en adelante. SEGUNDO. Que las prebendas de oficio que actualmente se proveen por oposicion y concurso abierto, se confieran y se espidan en lo venidero en el propio modo y con las mismas circunstancias que se han practicado hasta aqui , sin la menor innovacion en cosa alguna, ni que tampoco se innove nada en órden á los beneficios de patronato laical de particulares., TERCERO, Que no solo las parroquias y beneficios curados se confieran en lo futuro como se ha conferido en lo pasado por oposicion y concurso, cuando vaquen en los meses ordinarios, sino tambien cuando vaquen en los meses y casos de las reservas, aunque la presentacion fuese de pertenencia real, debiéndose en todos estos casos presentar al ordinario el que el patrono tuviese por mas digno entre los tres que hubiesen sido aprobados por idóneos por los ecsaminadores sinodales ad curam animarq711. CUARTO. CON las elecciones hechas por ellos scan confintiadas con bula apostólica , no se entienda innovada cosa alguna en este caso, sino que todo quede en el pie en que ha estado hasta aqui. QUINTO. Salva siempre la reserva de los cincuenta y dos beneficios hecha á la libré colacion de la Santa Sede y salvas siempre las declaraciones poco antes expresadas; Su Santidad, para concluir amigablemente todo lo restante de la gran controversia sobre el patronato universal, acuerda á la majestad del rey católico y á los reyes sus sucesores perpétuamente el derecho universal de nombrar y presentar indistintamente en todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colejiatas y dió-' cesis de los reinos de las Españas, que actualmente posee, á las dignidades mayores post Pontificatem, y otras en catedrales y dignidades principales, y otras en colejiatas, canonicatos, porciones, prehernias , abadías , prioratos , encomiendas , parroquias, personatos, patrimoniales; oficios y beneficios eclesiásticos, seculares y regulares, cum cura & sine cura, de cualquier naturaleza que sean, que al presente asistan y que en adelante se fundasen, si los fundadores no se reservasen en sí, y en sus sucesores el derecho de presentar en los dominios y reinos de las Españas, que actualmente posee el rey católico con toda la jeneralidad con que se hallan comprendidos en los meses apostólicos y casos de las reservas jenerales y especiales; y del mismo modo tambien en el caso de vacar los beneficios en los meses ordinarios, cuando vacan las sillas arzobispales y obispales, ó por cualquiera otro título. Y á mayor abundamiento en el derecho que tenia la Santa Sede por razon de las reservas de conferir en los reinos (le las Españas los beneficios por si, ó por medio de la dataría, cancelaría apostólica, nuncios de España, é indultarlos, subroga á la magestad del rey católico y reyes sus sucesores, dándoles el derecho universal de presentar á dichos beneficios en los reinos de las Españas , que actualmente posee, con facultad de usarle en el mismo modo que usa y ejerce lo restante del patronato perteneciente á su Real Corona, no debiéndose en lo futuro conceder á ningun Nuncio Apostólico en España, ni á ningun cardenal ú obispo en España, indulto de conferir beneficios en los, meses apostólicos sin el espreso permiso de S. M. ó de sus sucesores. —39— CON SESTO. Para que en lo venidero proceda todo con el debido sistema y en cuanto sea posible se mantenga ilesa la autoridad de los obispos, se conviene en que todos los que se presentaren y nombraren por S. M. Católica y sus sucesores á los beneficios arriba dichos, aunque vacaren por resulta de provisiones Reales, deban de recibir indistintamente las instituciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios, sin espedicion alguna de bulas apostólicas, esceptuada la confirmacion de las elecciones , que arriba quedan espresadas, y esceptuados los casos en que los presentados y nombrados ó por defecto de edad, ó por cualquiera otro impedimento canónico tuvieren necesidad de alguna dispensa ó gracia apostólica ó de cualquiera otra cosa superior á la autoridad ordinaria de los obispos, debiéndose en todos estos casos y otros semejantes recurrir siempre en lo futuro á la Santa Sede, como se ha hecho por lo pasado, para obtener la gracia ó dispensacion, pagando á la dataría y cancelaría apostólica los emolumentos acostumbrados, sin imposicion de pensiones ó esaccion de cédulas Bancarias, como tambien se dirá en adelante. SÉTIMO. Que para el mismo fin de mantener ilesa la autoridad ordinaria de los obispos , se conviene y se declara, que por la cesion y subrogacion en los referidos derechos, de nómina, presentacion y patronato no se entienda conferida al rey católico ni á sus sucesores jurisdiccion alguna eclesiástica, sobre las iglesias comprendidas en los espresados derechos, ni tampoco sobre las personas que presentare y nombrare para las dichas iglesias y beneficios, debiendo asi estas como las otras á quienes fueren conferidos por la Santa Sede los cincuenta y dos beneficios reservados, quedar sujetas á sus respectivos ordinarios, sin poder pretender esencion de su jurisdiccion, y salva siempre la suprema autoridad que el Pontífice Romano como pastor de la Iglesia universal, tiene sobre todas las iglesias y personas eclesiásticas ; y salvas siempre las reales prerogativas que competen á la Corona en consecuencia de la real proteccion , especialmente sobre las iglesias del Real Patronato, OCTAVO. Habiendo considerado S. M. Católica que quedando la dataría y cancelaría apostólica, por razon CON del Patronato y derechos cedidos á S. M. y á sus sucesores sin las utilidades de las espediciones y annatas, seria grave el menoscabo del erario pontificio, se obliga á hacer consignar en 'loma, á título de compensacion, por una sola vez, á disposicion de Su Santidad , un capital de trescientos y diez mil escudos romanos, que á razon de un tres por ciento producirá anualmente nueve mil y trescientos escudos de la misma moneda, en cuya cantidad se ha regulado el producto de todos los derechos arriba dichos. Habiéndose orijinado en los tiempos pasados alguna controversia sobre algunas provisiones hechas por la Santa Sede, en las catedrales de Palencia y Monda-ledo , la majestad del rey católico conviene en que los provistos entren en posesion despues de la ratificacion del presente concordato. Y habiéndose tambien suscitado nuevamente con motivo de la pretension del Real , Patronato universal la antigua disputa de la imposicion de pensiones y esaccion de cédulas Bancarias, asi como la Santidad de nuestro beatísimo Padre , para cortar de una vez las contiendas que de cuando en cuando se suscitaban, se había manifestado pronto y resuelto á abolir el uso de dichas pensiones y cédulas Bancarias con el único sentimiento de que faltando el producto de ellas, se hallada contra su deseo, en la necesidad de sujetar al erario pontificio á nuevas cargas, respecto de que el producto de estas cédulas Bancarias se empleaba por la mayor parte, en los salarios y gratificaciones de los ministros que sirven á la Santa Sede en los negocios pertenecientes al gobierno universal de la Iglesia; asi tambien la majestad del rey católico no menos por su heredada devocion á la Santa Sede que por el afecto particular con que mira la sagrada Persona de su beatitud , se ha allanado á dar por una sola vez un socorro, que cuando no en el todo, á lo menos en parte alivie el erario pontificio de los gastos que está obligado á hacer para la manutencion de los espresados ministros; y asi se obliga á hacer entregar en Roma seiscientos mil escudos romanos, que al tres por ciento producen anualmente diez y ocho mil escudos de la misma moneda, con lo cual queda abolido el uso de imponer en adelante pensiones y ecsijir cédulas Bancarias, no solo en el caso de la colacion de los cincuenta y dos beneficios reservados á la Santa Sede , en el de las confirmaciones arriba espresadas de algunas elecciones, en el recurso á la Santa Sede para obtener alguna dispensacion concerniente á la colacion de los beneficios, sino tambien en cualquiera otro caso; de tal manera que queda para siempre estinguido CON en lo venidero el uso de la imposicion de las pensiones , y de la esaccion de las cédulas bancarias; pero sin perjuicio de las ya impuestas hasta el tiempo presente. Rabia tambien otro punto de disputa, no ya en orden al derecho de la cámara apostólica y nunciatura de España sobre los espolios y frutos de las iglesias obispales vacantes en los reinos de las Españas , sino sobre el uso, ejercicio y dependencias de dicho derecho; de modo que era necesario llegar sobre esto á alguna concordia ó composicion. Para allanar tambien estas continuas diferencias, la santidad de nuestro beatísimo Padre , derogando, anulando y dejando sin efecto alguno todas las precedentes constituciones apostólicas, y todas las concordias y convenciones que se han hecho hasta aqui entre la reverenda cámara apostólica, obispos, cabildos y diocesanos, y cualquiera otra cosa que sea en contrario: aplicar desde el cija de la ratificacien de este concordato, todos los espolios y frutos de las iglesias vacantes ecsijidos y no ecsijidos , los usos pios que prescriben los sagrados cánones; prometiendo que no concederá en adelante por ningun motivo á persona alguna eclesiástica , aunque sea digna de especial ó especialísima mencion , la facultad de testar de los frutos y espolios de sus iglesias obispales, aun para usos pios; pero salvas las ya concedidas, que deberán tener su efecto, concediendo á la majestad del rey católico y á sus sucesores el elejir en adelante ecónomos y colectores; pero con tal que sean personas eclesiásticas, con todas las facultades oportunas y necesarias, para que bajo de la real proteccion , sean fielmente administrados y fielmente empleados por ellos los sobredichos efectos en los espresados usos. Y S. M., en obsequio de la Santa Sede, se obliga á hacer depositar en Roma por una sola vez á disposicion de Su Santidad, un capital de doscientos y treinta y tres mil trescientos treinta y tres escudos romanos, que impuestos al tres por ciento produce anualmente siete mil escudos de la propia moneda; y ademas de esto acuerda S. M. que se señalen en Madrid á disposicion de Su Santidad sobre el producto de la Cruzada, cinco mil escudos anuales para la manutencion y subsistencia de los Nuncios Apostólicos, y todo esto en consideracion de la compensacion del producto que pierde el Erario Pontificio en la referida ecsicion de los espolios y frutos de las iglesias vacantes, y de la obligaeion de no conceder en adelante facultades de testar. Su Santidad en fé de Sumo Pontífice y S. M. en palabra de rey católico prometen recíprocamente CON por sí mismos y en nombre de sus sucesores la firmeza inalterable y subsistencia perpetua de todos y cada uno de los artículos precedentes, queriendo y declarando que ni la Santa Sede ni los reyes católicos hayan de pretender respectivamente mas de lo que se haya comprendido y espresado en dichos capítulos , y que se haya de tener por inesacto y de ningun valor ni efecto, cuanto se hiciere en cualquiera tiempo contra todos ó alguno, de los mismos artículos. Para la validacion y observancia de cuanto se> ha convenido , se firmará este concordato en lá forma acostumbrada, y tendrá todo su entero efec- to y cumplimiento, luego que se entregaren los capitales de recompensa que van espresados, y despues que se hiciere la ratificacion. En fé de lo cual, Nos los infrascriptos en virtud de las facultades respectivas de Su Santidad , y de S. M. católica, hemos firmado el presente concordato y sellado con nuestro propio sello. En el Palacio Apostólico de Quirinal hoy once de enero de mil setecientos y cincuenta y tres. (I,. S.) S. CARDENAL VALENTIN. (L. S.) MANUEL VENTURA FIGUEROA RITIFICACION DR SU MAGESTAD DEL ANTERIOR CONCORDATO. D. Fernando por la gracia de Dios , Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias , de Jerusalen, de Navarra, de Granada , de Toledo, de Valencia , de Galicia, de Mallorca , de Sevilla, de Cerdeña , de Córdoba , de Córcega , de Murcia , de Jaen, de los Algarbes, de Aljecira , de Jibraltar, de las Islas de Canaria , de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Occéano , Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milan , Conde de Aspurg, de Flandes , Tirol y Barcelona , Señor de Vizcaya y do Molina etc. Por cuanto se concluyó y firmó en Roma el dia once de enero de este arto por el cardenal Valentin , secretario de estado de Su Santidad, y D. Manuel Ventura Figueroa, auditor de la Sacra Rota por la corona de Castilla , autorizados ambos ministros con los plenos poderes necesarios , el concordato cuyo tenor es como sigue. (aqui cstd inserto el concordato antecedente). CON —41— 1 CON Por tanto habiendo visto y ecsaminado el referido concordato , he venido en aprobarle y confirmarle, como en virtud de la presente le apruebo, ratifico y confirmo en todos y en cada uno de sus artículos , en la mejor y mas ámplia forma que puedo, prometiendo en fe de mi palabra real por mí, y mis sucesores, de cumplir y hacer cumplir cuanto en él se contiene y esprtsa , sin permitir que en tiempo alguno se falce, ni contravenga á ello en la menor cosa, para cuya firmeza y validacion he mandado despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello de mis armas y refrendada de mi infrascrito consejo de Estado y secretario de Estado y del despacho de. Guerra, Marina, Indias y Hacienda (lada en el Buen Retiro a•treinta y uno de enero de mil setecientos cincuenta y tres. (L. S.) YO EL REY. CENON DE SOMODEVILLA. EATIFICACION DE SU SANTIDAD. BENEDICTO PAPA XIV. Ad perpetuam rei memoriam. Por cuanto para proponer, tratar y elevar á su debido fin algunos puntos principalmente en cuan- to á la disciplina eclesiástica , derecho del Real Patronato y otros que habian quedado pendientes en el tratado , hecho, ajustado y concordado en el mes de octubre de mil setecientos treinta y siete entre esta Santa Sede Apostólica y Felipe V, de clara memoria , rey católico que fue de las Espahas , y aprobado y confirmado por ambas partes, se convino y firmó el dia once de enero prócsimo pasado por nuestro amado hijo Silvio presbítero cardenal de la Santa Iglesia romana, llamado Valentin nuestro plenipotenciario y de dicha Sede, y por el igualmente amado hijo maestro Manuel Ventura Figueroa nuestro capellan y auditor de las causas del palacio, apostólico plenipotenciario de nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando rey católico de las mencionadas Espa ► as, un tratado que contiene ocho artículos, cuyo tenor es el siguiente. (Aqui se inserta el concordato antecedente.) Y habiendo despues aprobado , confirmado y ratificado el dicho Fernando rey , este tratado con lo demas que estensamente contiene el instruinen- to hecho sobre esto, cuyo tenor queremos se tenga por espresado é inserto en las presentes. Por tanto Nos, queriendo ratificar igualmente el preinserto tratado y que subsista con estable y perpetua firmeza: y se observe inviolablemente , de nuestro propio motu, cierta esencia y ánimo deliberado y con plenitud de potestad apostólica , por el tenor de los presentes ratificamos y aprobamos perpetuamente el sobredicho tratado , aprobado , confirmado y ratificado por el mismo rey Fernando, como va dicho; y en palabra de Pontífice romano prometemos cumplir y guardar sincera é inviolablemente de nuestra parte y de la dicha Sede, las cosas prometidas en el espresado tratado por el dicho Silvio cardenal , nuestro plenipotenciario , y de la referida Sede. Decretando que las presentes letras no 'puedan ser notadas, ó impugnadas en tiempo alguno por vicio de subrepcion , obrepcion ó nulidad , ó defecto de intencion nuestra, ú otro cualquiera , por grande é impensado que sea ; sino que siempre , y perpetuamente :sean y deban ser firmes , válidas y eficaces y surtan y obtengan sus plenarios y enteros efectos y se observen inviolablemente. No obstante cualesquiera constituciones y ordenaciones apostólicas, jenerales ó especiales y las publicadas en concilios, universidades , provinciales y sinodales, y no obstante en cuanto sea necesario nuestra Regla y de la cancelaría apostólica, de jure quccsilo non latiendo y otras cualesquiera cosas contrarias. Todas las cuales y cada una de ellas, teniendo sus tenores por expresados, y palabra por palabra insertos en las presentes y otras cualesquiera cosas contrarias , derogamos especial y espresamente por esta vez, solamente para el efecto de lo sobredicho , quedando para lo (lemas en su fuerza y vigor. Dado en liorna en Santa María la Mayor, bajo el Anillo del Pescador el dia veinte de febrero de mil setecientos cincuenta y tres. De nuestro pontificado año decielotercero. (L. S.) D. C ARDEN 4L PASIONEI. — 2— CON  CON CONSTITU CION APOSTÓLICA , en que Su Santidad corrobora lo establecido en el anterior CONCORDATO con las firmezas derogaciones y denlas cláusulas oportunas. BENEDICTUS EPISCOPUS SERVUS SERVORUM DEI. Ad perpetuam rei memoriam. « Quarn semper á Deo bonorum omnium largitore effusis precibus (agitare jubemur, pacem atque concordiam , quamque Nos ipsi, utpote cum Religionis utilitate semper conjunctam , hoc toco pontificatus nostri tempore, inter Nos, cunctosque Nobis in Christo charissimos finos christianos Reges et Príncipes, omni studio tueri ac fovere curavimus; eam non satis firmo nexu constare inter hanc Apostolicam Sedera, Hispankeque Catholicos Reges, ac populos , latentibus dissensionum causis, qua aliquando, vel levi quopiam vento impellente, in aperta dissidia erumpere poterant, non sine perpetua animi nostri anxietate et sollicitudine cogitabamus. Cura enim in tractatu jam usque ab anno Domini millesimo septingentesimo trigesimo septimo inter felicis recordationis przedecessorem nostrum Clegentem Papam XII, et clame memorice Philippum hoc nomine V dum viveret , Hispaniarum Regem Catholicum finito, ac die vigesima sexta Septembris prxdicti anni á Plenipotentiariis ex utraque parte deputatis Romas subscripto, nihilexpresse conventum fuisset circa veterem illam et arduam controversiam de, et super prxtenso Catholicorum Regum jure patronatus universalis in omnia et singula beneficia ecclesiastica per eorum ditionis refina et provincias existencia; sed ipsius dumtaxat controversias, tanquam indecisas et pendentis, examen in aliud tempus dilatum fuisset; nec alia sane deessent inter hanc ipsam Apostolicam Sedem, eosdemque Hispaniarum Reges, controversiarum capita, tum scilicet propter consuetudinem á Tongo tempore vigentem , ut in hujusmodi beneficiorum ecclesiasticorum collationibus et provisionibus, que per dictan) Seden' fierent , quzedam pensiones annuce super eorumdem beneficiorum fructibus et proventibus reservarentur, et pro eorum certiori solutione , publicorum Argentariorurn cautiones, seu Ceduke Bancarios á provisis Beneficiatis BENEDICTO OBISPO. SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS. Para perpetua memoria. «No sin una contínua afliccion , y desvelo de nuestro ánimo considerábamos, que aquella paz y concordia, que estabamos obligados á pedir continuamente con rendidas súplicas á Dios, dispensador de todos los bienes y que Nos mismo hemos procurado guardar y conservar cuidadosamente en todo el tiempo de nuestro pontificado, entre Nos, y todos nuestros muy amados en Cristo Hijos los Reyes, y Príncipes cristianos, como que siempre anda unida con la utilidad de la relijion : no estaba bastantemente asegurada entre esta Sede Apostólica, y los Reyes Católicos de España, y sus pueblos, por ocultas causas de disensiones, que podrian prorumpir en algun tiempo , aun con el leve soplo de cualquiera viento, en discordias manifiestas. «No habiéndose, pues, ajustado espresamente cosa alguna en el tratado hecho el año del Señor de mil setecientos y treinta y siete entre Clemente Papa XII de feliz recordacion , nuestro predecesor , y Felipe V de este nombre , en vida Rey Católico de las Españas, de clara memoria , y firmado en Roma el dia veinte y seis de setiembre del referido año por los plenipotenciarios nombrados por una y otra parte , acerca de la antigua y ardua controversia sobre y en razon del pretendido derecho de patronato universal de los Reyes Católicos á todos, y cada uno de los beneficios eclesiásticos, que se hallan en los reinos y provincias de su dominio , sino que solamente se remitió á otro tiempo el ecsámen de esta controversia , como indecisa y pendiente ; y no faltando otros puntos de disputas entre esta misma Sede Apostólica, y los dichos Reyes de las Españas, ya sea con motivo de la costumbre que estaba en vigor de mucho tiempo á esta parte , de que en las colaciones y provisiones. de los referidos beneficios eclesiásticos, que se hacian por la espresada Sede , se reservaban algunas pensiones anuales sobre los frutos y proventos de los mencionados beneficios , y para su mas segura paga se ecsijian de los Bene - —j3— CON exigerentur; tuna etiam propter nonnulla incidentia in exercitio et, usu illius juris, quo Cantera Apostolica sine una contradietione fruebatur, , exigendi \ - iddicet, et eolligendi, ac respective administrandi, et erogarsdi , per Nuntium Apostolicum in dictis llispaniarum regnis pro tempore residentem , aliosque Ministros ibidem constituros , ecclesiasticortun .Prassulum , aliormuque in iis decedentium spolia, et eeelesiarum vacantium fructus, redditus , et proventus; super quibus omnibus non leves bine infle agitabantur quereht, et nova discordiartun germina in dies exurgere ponse timebantur; culmine adhibita per dies ex Luyere ponse timebantur; cumque adhibita per Nos studia in colligendis , exponendisque rationum momentis, quibus Apostolicw Sedis , et Camera jura, ac consuetudines cirea prlemissa nitebautur non tarar visa fuerint componendis rebus viam sternere , quam nobis altioris indaginis quxstionibus excitandis aditum aperire : lloc tandem salubre consilium, ad formidatie dissensionis pericula non solum pr,esenti procul arcenda , sed etiam in futtirt1111 perpetuo pisecavenda idoneum, communi p ostra, et charissinti in Christo Filii nostri Ferdinandi VI. llispaniarum Regis Catholici voluntate, susceptum fuit, ut justo et lequabili temperamento ad utrinsque partis raciones accomodato, universum nego - tium terminaretur. «Quapropter Nos venerabilem fratrem nostrum Sylvitun nune Sabinensem Episcopum Sana, , Ro • ruana Eecleske Cardinaletn Valenti nuncupatum, ejusdem Sanele Romana' Ecclesios Camerariuni, in nostrum dietleque Apostolica' Sedis Plenipotentiarium deputavimns, ad hoc tit p ostro ejusdentque Sedis nomine, una cum dilecto litio Magistro Etnmanuele Ventura Figueroa Capellano rostro , ac uno ex causarunt l'alatii nostri Apostolici Auditoribus , quetn dictus Ferdinandus Rex Catholicus suum queque Plenipotentiarnin ad id constitrierat, de incumbe conventionis artie,ulis et conventionibus traetaret. Qui sane diligenti studio omnibus diu matureque diseussis, ac etiam Nobiscum , et, cut)] dicto Ferdinando Ilege respective communieatis , reta total]], auxiliante Domino, ad termillos ntrique parti aceeptabiles felieiter deduxe,runt; ae (lem p o), opportunis utrinque mandatis et facultatibus inuniti, die undecitna elapsi mensis Jantiarii Ifoiname in palatio rostro apostólico Quirinali Traetatum queindam subscripserunt; quem postea prasfatus Catholicus Itex suo regio diplomate die trigesima prima ejusdem mensis expedito, de verbo ad verbum insertum, in oninibus el singulis illius CON fletados provistos fianzas de Banqueros ptiblicos, excluías Bancarias; ó ya sea por algunas incidencias en el ejercicio y uso del derecho de que gozaba la Cámara Apostólica , sin contradiccion alguna; es á saber, de ecsijir y rerojer, y respectivamente administrar, y distribuir por el Nuncio Apostólico por tiempo residente en dichos reinos de las Espafias, y por otros ministros constituidos alli los espolios de los Prelados eclesiásticos, y de otros que fallecian en ellos, y los frutos, rentas proventos de las iglesias vacantes ; sobre cuyos puntos todos se suscitaban de una y otra parte no leves quejas, y se tenia pudiesen orijinarso cada dia nuevos motivos de discordias; y habiendo parecido que la aplicacion puesta por Nos en juntar y esponer las razones sustanciales en que se apoyaban los derechos y costumbres de la Santa Sede y Cámara Apostólica en todo lo roferido, no tanto allanaba el ca p ullo para componer las cosas (llan- to abría la puerta para escitar nuevas de mas prolijo vesania! ; para desviar finalmente los peligros de la temida disension en el presente tiempo, y aun precaverlos perpetuamente en el futuro, de coman consentitniento nuestro, y de nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando VI Rey Católico de las Espafias, se tomó el saludable y conveniente consejo de que se terminase todo el negocio por un justo y equitativo temperamento, acomodado á las razones de ambas partes. Por lo cual debutamos á nuestro venerable hermano Sylvio , actual obispo de Sabina, Cardenal de la Santa iglesia Romana, llamado Valenti, ( - .:amarlengo de la misma Santa Iglesia Romana, por nuestro Plenipotenciario , y de dicha Sede apostólica , para que en Illit`Stro nombre y de la misma Sede , junto con el alnado hijo Maestro Manuel Ventura Figueroa , nuestro Capellan , y uno de los Auditores de las Causas de nuestro palacio apostólico, á quien el referido Fernando 11ev católico habla nombrado tam ► ien para esto por su Plenipotenciario , tratase de los artículos y condiciones del convenio que se halda de hacer; los cuales habiendo ecsátninado con grande estudio y maduroz todos los puntos, y comunicadolos tambien respectivamente con Nos , y con el dicho Fernando licy, pusieron felizmente con el ausilio divino todo el negocio en términos aceptables it entrambas partes ; y finalmente autorizados con los poderes y facultades correspondientes de una y otra parte, lirillar011 en Roma en nuestro palacio apostólico del Quirinal un tratado el dia once de enero próesimo pasado : el cual aprobó, confirmó y ratificó despues en todos y cada uno de sti.s artículos el espre- - 30— CON futuris temporibus conferri et expediri: Pariterque quoad ea beneficia, que de jure patronatus laicorum privatarum personarum ex fuudatione vel dotatione existunt, nihil prenitus innovad, voltimus et deCCI'lli11111S. « De parochialibus etiam ecclesiis, aliisque benet ► ciis ecclesiasticis animarinn curara annexam habentibus, prwvio concursu, juxta forman] in Concilii Tridentini decreto super modo de illis providendi edito, prescriptam, ut antea, dispotii debebit ; nedum in casu earum et eorutn vacationum in predictis quatuor mensibus, sed etiam dum et illa in aliis octo anni mensibus vacaverint, aut alias earum et eorum dispositio Apostolicee Sedi res2rvata fuerit, quamvis tune prwsentatio ad easdem parochiales, seu beneficia hujusmodi de reservati vacaturas et vacatura , ad Catholicos Reges, ut infra, pertinere debeat : In omnibus enim hujusmodi casibus, jus erit Catholico Regi pro ternpore existenti , ac respective patronis ecclesiasticis , quoad parochiales ecele,sias, et beneficia curata in dictis quatuor mensibus ad eorum noininationern et preesentationem pro tempore vacantes et vacantia , ex tribus, quos Examinatores Synodales in predicto concursu approbaverint, quosque Ordinarius loci ad animar= curam idoneos eisdem respective significaverit, unum eidern Ordinario presentare, quem sciliet Rex ipse , seu respective patronus ecclesiasticus, inter dictos tres magis lignum in Domino judicaverit, Salvis itaque semper, tam dictorum quinquaginta duorum ex dignitatibus, et canonicatibus, et preebendis, seu beneficiis ecclesiarum in dictis regnis consistentium, speciali reservatione Nobis et Sedi Apostolicoe superius per nos facta, quam omnibus et singulis declarationibus etiam htic usque expressis: Nos justis de causis animum nostrum digne momentibus, et preesertim ad veterem illam controversiam super preetenso Catholicorum Regum universali jure patronatus in omnia et singula beneficia ecclesiastica in Hispaniarum regnis atque provincias existentia , juxta convenía in preedicto tractatu, tandem omnino ac perpetuo de medio tollendam; motu proprio, :el auctoritate apostolica predicto charissimo in Christo filio nostro Ferdinando Regi, ac pro ternpore existente Hispaniarum Regi Catholico, jus universali nominandi et pratsentandi ad cwteras omnes etiam post Pontificalem majores , aliasque metropolitanarum , et cathedralium , nec non principales, aliasque respective dig- CON ta aqUi, sin la mas mínima innovacion en cosa alguna; igualmente queremos y decretamos, que no se innove la menor cosa en cuanto á los beneficios que ecsisten de derecho (le patronato de legos de personas particulares por fundacion ó dotacion. Tambien se deberá disponer como antes de las iglesias parroquiales, y otros biérieficios eclesiásticos, que tienen aneja ta Cura dé almas, precediendo el concurso, segun la forma establecida en el decreto del Concilio Tridentino, promulgado acerca del modo de proveerlos, no solamente en el caso de vacar estos , y aquellas en los referidos cuatro meses, sino tambien cuando unos,y otros vacaren en los otros ocho meses del año , ó en otra cualquiera manera estuviere reservada la disposicion de ellos á la Sede Apostólica, aunque entonces la presentacion para las mismas parroquiales, ó beneficios referidos de reserva que vacaren, deba pertenecer á los Reyes Católicos, como abajo se dice; porque en todos estos casos tendrá derecho el Rey Católico por tiempo ecsistente, y respectivamente los patronos eclesiásticos por lo tocante á las iglesias parroquiales, y beneficios curados, que vacaren en lo sucesivo, pertenecientes á su nominaclon, y presentacion en los dichos cuatro meses, de presentar al Ordinario del lugar uno de los tres que aprobaren los ecsaminadores sinodales en el mencionado concurso; y que el mismo Ordinario les significare respectivamente ser idóneos para el cuidado de las almas, es á saber , aquel que el mismo Rey , ó respectivamente el patrono eclesiástico juzgaren entre los referidos tres por mas dignos en el Señor. salvas siempre asi las dichas cincuenta y dos dignidades, canonicatos y prebendas , ó beneficios de las iglesias ecsistentes en los mencionados reinos, por la especial reservacion que hemos hecho arriba á Nos, y á la Sede Apostólica, como todas, y cada una de las declaraciones hechas tambien hasta aqui : Nos , por justas causas que dignamente mueven nuestro ánimo, y principalmente para abolir final, entera, y perpetuamente la antigua disputa sobre el pretendido derecho de patronato universal de los Reyes Católicos, á todos, y cada uno de los beneficios eclesiásticos ecsistentes en los reinos, y provincias de las Esp . alias, segun lo convenido en el dicho tratado, motu proprio, y con autoridad apostólica , en ejecucion de las cosas convenidas, corno arriba va dicho, y tambien por especial don de gracia , por el tenor de las presentes damos, y concedemos al espresado nuestro muy amado en Cristo , Hijo Fernando Rey, y al Rey Católico de las Esparias, que por tiempo —51— CON nitates collegiatarum ecclesiartun , ac ad cTteros mimes canonicatus , et prwbendas, portones, abbatias, prioratus, commendas , parochiales ecclesias, personatus, officia , czeteraque beneficia ecclesiastica etiam patrimonialia, ac secularia, et cujusvis ordinis regularia, cum cura, et sine cura, cujuscumque sint qualitatis, et denominationis, actu existentia, et qua forsan in futurum, absque eo quod eorum fundatores Jus patronatus et prwsentandi ad illa, sibi, suisque hredibus, et successoribus reservent , canonice erigentur et instituentur; et in quibusvis metropolitanis , cathedralibus, collegiatis , parochialibus, aliisque in Hispaniarum regnis atque provinciis, que actu ab eodem Ferdinando Rege possidentur, existentibus ecclesiis sita : Quoties dignitates, et canonicatus , ac prnebendae beneficia hujusmodi in octo mensibus Sedi Apostolicw reservatis, ac etiam in aliis quatuor anni mensibus Ordinariorum dispositioni, ut supra, przeservatis , vacante Sede archiepiscopali, vacaverínt: aut alias eorum tune vacantium dispositio No- bis et Sedi Apostolic2e generaliter, vel especialiter reservata, vel affecta existat, sive ad Nos , et Sedem eamdem quovis titulo spectet et pertineat; in executionem conventorum, ut supra, ac etiam ex speciali dono gratine , harum serie concedimus et indulgemus : Et pro majori concessionis et indulti hujusmodi declaratione et firmitate, eumdem Ferdinandum Regem, ac pro tempore existentes Hispaniarum Reges Catholicos illius successores, in omnia jura Nobis, et pro tempore existenti Romano Pontifici, eidemque Apostolicw Sedi, super collatione quorumvis beneficiorum hujusmodi , vigore reservationum apostolicarum, hactenus coalpetentia , ac sive per Nos ipsos , et per organum Datariw , et Cancellariw Apostolicw , sive per nostros, dictaeque Sedis Nuntios in Hispaniarum regnis residentes , aliosque quoscumque per apostolica Indulta ad id facultate donatos, exerceri solita, plenarie ac perpetuo subrogamus : Ita ut ipse Ferdinandus Rex, ejusque successores Catholici Reges, concesso sibi universali jure nominandi et pnesentandi ad omnia et singula beneficia prxdicta in Hispaniarum regnis atque provinciis actu ab eodem Catholico Rege possessis existentia, dictisque juribus , etiam Apostolica Sede vacante , juxta puemissas declarationes, uti libere possint et in omnibus exercere valeant, eodem modo , quo idem Ferdinandus Rex, ejusque Prwdeccessores Catholici Reges, quoad ecclesias, et beneficia ecclesiastica de eorum regio jure patronatus antea existentia, hujusmodi regii patronatus juribus uti, eaque exercere consueverunt ; ideoque nullum de cxtero CON fuere , el derecho universal de nombrar, y presentar á todas las demas dignidades , aunque mayores , despues de la Pontifical, y á las demas de metropolitanas, y catedrales, y tambien á las dignidades principales, y á las demas respectivamente de iglesias colejiatas , y á todos los demas canonicatos, y prebendas, raciones, abadías, prioratos , encomiendas , iglesias parroquiales , personarlos, oficios , y demas beneficios eclesiásticos, aun patrimoniales , y seculares , y regulares de cualquiera órden cum Cura, et sine Cura , de cualquiera calidad, y denominacion que sean ecsistentes al presente, y que en adelante se erijieren , é instituyeren canónicamente , en caso de que los fundadores no se reserven en sí , y en sus herederos , y sucesores el derecho de patronato , y de presentar á ellos ; y sitos en cualesquiera iglesias metropolitanas, catedrales, colejiatas , parroquiales , y otras ecsistentes en los reinos, y provincias de las Españas, que actualmente se poseen por el dicho Fernando Rey, siempre que las referidas dignidades, canonicatos, y prebendas, y demas beneficios vacaren en los ocho meses reservados á la Sede Apostólica, y tambien en los otros cuatro meses del año preservados, como arriba se expresa , á disposicion de los Ordinarios, estando vacante la silla arzobispal, ó episcopal , ó que de otra manera la disposicion de aquellas vacantes se halle entonces reservada , ó afecta jeneral , ó especialmente á Nos, y á la Sede Apostólica, ó que toque, y pertenezca por cualquiera título á Nos, y á la misma Sede. Y para mayor declaracion y firmeza de esta concesion é indulto , subrogamos plenaria y perpetuamente al dicho Fernando Rey , y á los Reyes Católicos de las Españas, sus sucesores por tiempo ecsistentes, en todos los derechos competentes hasta aqui á Nos, y al Pontífice Romano, que por tiempo fuere, y á la espresada Sede Apostólica, sobre la colacion de cualesquiera beneficios, en virtud de las reservaciones apostólicas , y que solían ejercerse por Nos mismo , y por medio de la Dataría, y Cancelaría apostólica, ó por nuestros Nuncios, y de la referida Sede , residentes en los reinos de las Españas , ó por otros cualesquiera autorizados con facultad para ello por indultos apostólicos; de manera, que el mencionado Fernando Rey, y los Reyes Católicos sus sucesores puedan usar libremente , y ejercer en todo y por todo el derecho universal concedido á ellos de nombrar y presentar á todos, y cada uno de los referidos beneficios ecsistentes en los reinos, y provincias de las Españas , que actualmente posee el dicho Rey Católico , y de los espresados derechos, R" CON indulturá conferendi beneficia ecclesiastica ApostolicT Sedi reservata ín dictis Ilispaniarum regnis, proodicto Nuntio Apostolico , aut alicui ex -Sanctw, Romanas Eeclesia Cardinalibus, seu Archiep:scopis, vel Episcopis, aliisve quibuslibet , nisi de expresso tune existentis Hispaniarum Regis Catholici consenso, coneedendum fore statuimos atque deurnimus. 1Yolumus autem , ut omnes et singuli Clerici, seu Presbyteri, qui ad beneficia supradicta per ipsnni Ferdinandum Regem , ejusque successores Ilispaniarum Reges Catholicos, preesentis concessionis vigore , nominati et proesentati fuerint, etiamsi beneficia hujusmodi per assecutionem alicujus ecclesia, aut alterius beneficii ecclesiastIci de Catholicorum Regum patronato , seu alias ad norninationern et praesentationem eorumdem Regum pertinentis, seu , ut vulgo dicitur, per risulla vacaverint, institutionem et cano/ríe= collationem ab eorum respective Ordinariis indisrnete petere , et reportare teneantur, absque ulla litterarum apostolicarum expeditione. «Quatenus y ero lidera nominan , et presentan, aut wtatis defectu , aut alio quovis impedimento, juxta canonicas sanctiones, ips s quoniodolibet obstante ad beneficia hujusmodi assequenda , aut retinenda, alicujus indigerent apostolicee dispensationis , aut gratia, seu aliquid aliud eis necessarium foret , quod ordinaria Episcoporum auctoritatis et potestatis limites excederet ; tune in omnibus hujusmodi casibus, ad Sedero Apostolicam, uteantea factum fuit , ita etiam perpetuis futu vis temporibus, recursuinhabere:, et necessarias sibi dispensationum gratias impetrare, et expedire, ac solita jura et enaolumenta in Dataria, et Cancellaria apostolicis persolvere etiam teneantur; nullius tatuen pensionis, -aut cedula bancarias praestandae o p ere gravari debeant. «Nos enim , spe dicto tractatui inherentes, ac etiam habita ratione cornpensationis ab eodem Ferdinando Rege, pro sui regii animi 2equitate, ad obviandum pr2evisis ex hoc Apostolicw Camera nostrT dispendiis, jaro prIcstitoe , hujusmodi pen- CON aunque se halle vacante la Sede Apostólica, segun las referidas dec:araciones , del mismo modo en que el mencionado Fernando Rey, y los Reyes Católicos sus predecesores han acostumbrado usar de los derechos de su patronato real y ejercerlos en cuanto á las iglesias y beneficios eclesiásticos, que antes eran del referido patronato real; y por tanto establecemos y decretamos , que no se haya de conceder en adelante indulto alguno de conferir beneficios eclesiásticos reservados á la Sede Apostólica en dichos reinos de las Españas al referido Nuncio Apostólico, ni á ningun Cardenal de la Santa Iglesia Romana , Arzobispos, ú Obispos, ni á otros cualesquiera, sin espreso consentimiento del Rey Católico de las Espafias entonces ecsistente. «Y queremos que todos y cada uno de los Clérigos, ó Presbíteros, que fueren nombrados, y presentados para los espresados beneficios por el dicho Fernando Rey, y por los Reyes Católicos de las Españas sus sucesores, en virtud de la presente concesion , aunque vacaren estos beneficios par consecucion de otra Iglesia, ó de otro beneficio eclesiástico perteneciente al Patronato de los Reyes Católicos, ó que por otra parte sea de la nominacion ,y prescntacion de los mismos Reyes, ó por resulta Real, como vulgarmente se dice, estero obligados á pedir, y obtener indistintamente la institucion, y canónica colacion de sus Ordinarios _respectivamente , sin espedicion alguna de letras apostólicas. «Pero si los referidos nombrados y presentados, obstándoles de cualquiera manera que sea, el defecto de la edad, ú otro cualquier impedimentos segun las sanciones canónicas ,, para obtener, ó retener estos beneficios, necesitaren de alguna dispensacion , ó gracia, ó de otra cualquiera cosa que escediere los límites dela autoridad y potestad ordinaria de los Obispos; en todos estos casos deban recurrir tambien en los futuros perpetuos tiempos á la Sede Apostólica, como se ha hecho hasta aqui , para ipipetrar y expedir las gracias necesarias de estas dispensaciones , y esten obligados tambien á pagar los derechos y emolumentos acostumbrados en la Dataría, y Cancelaría A4)ostólica ; pero sin que deban ser grabados con pension alguna, ó la carga de dar cédulas bancarias. «Nos, pues , adhiriendo al referido tratado , y atendiendo tambien á la recompensa hecha ya por el mencionado Rey Fernando, segun la equidad de su real ánimo para obviar los menoscabos de nuestra Cámara Apostólica , previstos por este mo- CON s'iones super fruetibus, redditibus et proyentibus quortuneunique eeelesiastieortIM benetieloruin por dicta llispaniarum regna el provincias existetitium, rana scilleet in apostolicis collationibus, et provisionibus pro tempore faciendis quinquaginta duoruin belletkiorum, qua , costra' et Apostolica , Sedis dispositioni superius reSerVIIVIIIIUS; ae contirmatiouibus dietarum electionum per quasdatit ecclesiasticas personas, earunique eotlegía, ut rtur, ad nonnulla beneficia de cornil' jure patronatns eeelesiastico existentia , pro temporil t'actaruin , el in concessionibus hujusmodi dispensationum atque grafiart ► n , quam etiam in aliis quib ► s- (mitigue casibus forsan de futuro ocurrentibus; nnffignan ► in posterum ín qualibet, vel mínima quantitate reser y andas, aut imponendas , et consequenter Hullas otnnino cautiones, seu cedidas bancarias pro cantil' solucione exigendas essc et foro (rinitis Lamen remanentibus illis qua' ad huno diem reservara', el impositx, a y respective pnesti(x fuerunt), eartundeln prasentium ► 'ore decernimus, el perpetuo statulinus. «¡loe Lamen per easdent prfesentes, j11X(11 traetatus prfedicti tenoreni, expresse declaratunt volumus, quod per cessionemet subrogationem pnen ► íssorum juriuul nominandi, priesentandi , et patronatus , favore pra b fati Ferdinandi Regís, et pro tempore existentium Catholicortlin liegum, per Nos facta ► , Hulla ipsís :jurisdietio ecelesiastica super eeclesiis hujusmodi juribus comprehensis, :int super personis, qi.e ad easdeni ecclesias , e t. beneficia, vigore concessionís ac subrogationis linjusmodi , nominabuntur et presentataintur, ('onces ` ;, et acquisita censeri de bebit.; sed ipsa' eeclesife, ac t'Ajan' persona' linjusmodi , non seres ac quibus de premissis quinquaginta (11101111S ecelesiasticis beneticiis , sen canonicatibus, et pra!bentlis, Nobis el Apostolica, Sedi, ut prlefertur, perpetuo reseTValis, per Nos el Sue- VeSSOITS p ostres Romanos Pontífices pro te1111101.0 proyidebitur ; eorum respective Ordinariorum Pra!- S11111111 j tuisdietioni absque eo quod ullaul proptevea exemptionem pralendere valeant , su ► jectar renlanere debebunt ; salva semper Nobis ct successoribus nostris suprema attetoritate, qua Ludid nomanus Pontifex, uti Pastor ecclesia! universalis, in omites ceclesias; atquc personas ecelesiasticas; salvis semper regiis pra ! rogativis eident Ferdinando ejusque Corona ! , competentibus, ín regia' proteetionis sequelain , pra'ser: im super ecelesiis, tin:e de reg,io jure patronatos cxklunt. Denique (lucid special ad spoliortint evelesial- CON tivo: por el tenor de las in . sinas presentes decretamos y establecemos perpetuamente , que jamas se reservaran o inlpondran en cualquiera o unninia cantidad pensiones sobre los fi  rentas proy, , ntos de cualesquiera beneficios eclesiasticos cesistentes en los dichos reinos y provincias de las Espanas OS a saber, asi las colaciones y provisiones apostólicas que por tiempo se hicieren tic los eínellellia y dos beneficios que hemos reservado arriba a nuestra libre disposicio ► y de la• Sede ApostOliea, y en las continuaciones de las refeuidas elecciones hechas por tiempo por algunas personas celesiasticas colejios de ellas, COMO va dicho, para algunos beneficios que son de su derecho de pail'Onain eclesiástico , y en las concesiones de es t.:ts dispensaciones y gracias, como ta ► ibien en otros cualesquiera casos que pudieren ocurrir en lo futuro; y consiguientemente, que no se hayan de VeSjir, ni ecsijau en modo aluno fianzas algunas O cedidas bancarias para su paga; pero quedando firmes las que hasta el presente dia han sido reservadas, impuestas y dadas respectiva- IV queremos , que quede espresamente declarado por las mismas presentes, segua el tenor del referido tratado, que por la cesion y su ► rogaeion de los espresados derechos de nombrar , presentar, y patronato, hecha por Nos a favor del mencionado Fernando Re y , y de los hoyes tiatolicos por tiempo ecsístentes, no se deberá juzgar concedida y adquirida jurisdiecion alguna eclesíastica sobre las iglesias comprendidas en estos derechos , O sobre las personas qua' se nombraren y presentaren para las mismas iglesias y beneficios en virtud do esta concesion y suiirogacion', sino que las referidas iglesias, y laminen estas personas, mente las otras ,  quienes por tiempo se proveyeren por Nos y por los l'ontitices Romanos mit sucesores, los es ► resados cincuenta y dos beih s fic:os eclesiásticos ti dignidades, canonicatos y prebendas , reservados perpetuamente á Nos y á la Sede Apost ► liea, como va dicho, deberán 1 ► 01 ► 11ane- eer Sil:11'111S respect'vainente á la jurisdiecion de sus O' ► ispos Oidinarios, sin que puedan pretender cesencion alguna; salva siempre á Nos, y a nuestros sucesores la suprema autoridad que 01 l'ontiti - ce l'humillo, como Pastor de la iglesia universal, tiene ti ►► re todas las iglesias y personas eclesiasti- e:1s ; y salvas siempre las reales prerogativas que componen al dicho Fernando Rey y á su Corona en eo ► seenencia (le la real proteccion , especialmente sobre las Iglesias que son del real patronato. Finalinenle, por lo que toca a la esaecion, ad_ —54 CON ticorum , et fructuum ecclesiarum vacantium in prwdictis regnis atque provinciis exactionem, administrationem , et erogationem ; (pum obvenientia ande Apostolicx Canieree emolumenta partitu á dicto Ferdinando Rege, ad formain tractatus pr2e- dicti, jam compensata fuerint, partim y ero per annuam preestationem quinque minium scutorum monetw romance ex Cruciatae proventibus desumendorum , perpetuis futuris temporibus in regia civitate Matriti, ad nostram, et pro tempore existentes Romani Pontificis dispositionem , pro Apostolici Nuntii sustentatione persolvendam , in vim ejusdem tractatus, etiam successive compensad debeat. Nos pariter , eidem tractatui inheerentes, ipsarum praesentium tenore, hujusmodi spolia, et fructus mensarum onmium et singularum archiepiscopalium , episcopalium , aliarumque ecclesiarum in dictis regnis, et provinciis existentium pro tempore vacantium , lain exactos, (main inexactos, ac maturandos, et exigendos, earumdern ecclesiarum vacatione durante , seu illis Prwsule , seu Administratione carentibus, á supradicta die ratihabitionis ejusdem tractatus, ad'pios usus, illos videlicet, qui á sacris canonibus de his fiera preeseribuntur, , apostolica auctoritate destinamos, et perpetuo applicarnus , ac in eosdem impendi deinceps et erogad volumus et mandamos; dantes eidem Ferdinando Regi, ejusdem successoribus Catholicis Hispaniarum Regibus, plenam et liberan' facultatem eligendi certas , seu 'dures personas eccle, siasticas sibi benevisas, easque in hujusmodi spoliorurn et fructuum Collectores et Exactores , ac Mensarum vacantiurn hujusmodi ecclesiarum /Economos deputandi, quw opportunis ad id facultatibus, prwsen : ium neque auctoritate suffultw , cursi regia protectionis assistentia , illa et illos in dictos usus tideliter impendere et erogare possunt et valeant, ac respective debeant, et teneeture « Ad quorum effe,eturn, non modo omnes et singulas Romanorum Pontificuru preedecessorum nostrorutn , super ecclesiasticorurn spoliis , et vacantium ecclesiarum fructibus edictas constitutiones, nec non omnia et singula transactionum , conven tionum et concordiarum instrumenta inter Carneram Apostolicam , et quosvis Archiepiscopos, et Episcopos, illorumque mensartim iEconomos, Capitula , atque diceceses dictorum regnorum et provinciarum , hactenus respective stipulata, quatenus pr2esentibus adversantur, de apostolicae auctoritatis p lenitudine, juxta proemissa reducimos, et moderamur, , ac respective rescindimos, annullamus, et de medio tollimus per przesentes: sed insuper de- CON ministracion y distribucion de los espolios eclesiásticas , y frutos de las iglesias vacantes en los referidos reinos y provincias , habiendo recompensado los emolumentos que proveian de ellos á la Cámara Apostólica, parte por el referido Fernando Rey, segun la forma del espresado tratado ,, y parte se deba recompensar sucesivamente en virtud del mismo tratado, con la paga anual de cinco mil escudos de moneda romana , que se han de sacar del producto de la Cruzada, y pagar en los perpetuos futuros tiempos en la Real Villa de Madrid á nuestra disposicion , y del Pontífice Romano que por tiempo fuere , para la manutencion del Nuncio Apostólico: Nos, adhiriendo igualmente al dicho tratado , por el tenor de las referidas presentes, y con autoridad apostolica, destinarnos y aplicamos perpetuamente estos espolios, y los frutos de todas y cada una de las mesas arzobispales, episcopales, y otras iglesias ecsistentes en dichos reinos y provincias vacantes por tiempo, asa ecsijidos, corno no ecsijidos, y que cayeren y se ecsijieren durante la vacante de las espresados ó que carecieren de Prelado ó administrador desde el mencionado dia de la ratificacion de dicho tratado, á los usos pios á que ordenan aplicarlos los sagrados cánones; y queremos y mandamos que en adelante se empleen y distribuyan en ellos , dando al referido Fernando Rey , y á los Reyes Católicos de las Españas sus succesores, libre y plena facultad de elejir algunas ó muchas personas eclesiásticas que mejor les pareciere ,'y de nombrarlas por Colectores y Esactores de estos espolios y frutos, y por Ecónomos de ' las mesas de dichas iglesias vacantes, las cuales teniendo para esto las facultades correspondientes, y por la autoridad de las presentes, con la asistencia de ta proteccion real , puedan y deban respectivamente, y estera obligadas á emplearlos y distribuirlos fielmente en los espresados usos. «A cuyo efecto, con la plenitud de la autoridad apostólica, segun las cosas referidas, reducimos y moderamos, y respectivamente rescindimos, anulamos y abolimos por las presentes, no solamente todas, y cada una de las constituciones de los Pon- Unces Romanos nuestros predecesores, publicadas sobre los espolios de los eclesiásticos y frutos de las iglesias vacantes, como tambien todos, y cada uno de los instrumentos de transacciones, convenciones y concordias, hechos respectivamente hasta aqui entre la Cámara Apostólica y cualesquiera Arzobispos, Obispos, y Ecónomos de sus mesas, cabildos y diócesis de dichos reinos y provincias, en cuanto sean contrarios á las presentes , sino CON extero indulta, licentias , et facultares de bonis et rebus ex fructibus eeclesiasticis acquisitis • in pios et privilegiatos usos testandi , aut alias de ipsis causa monis disponendí , cuivis persomt eedesiastieir etiam speeiali et specialissima mentione digna , in pro , dietis regnis atque provinciis, concedí nunquam debere (salvis Lamen jis. qua' usque ad priedietam diem coneessa, et non adhue effeetum sortita esse dignoseuntur) iisdem tenore, et auctoritate statuimus. 6 Decernentes , has p ostras litteras , atque omnia et singula in eis contenta et expressa , nee non in sopodicto traetatu utrimque , ut pro'fortur approbato, confirmato, et ratohabito, respective conventa et promissa, etiam ex eo, quod quilibet in prxmissis, seu eorum aliquo jus, aut. interesse habentes, vel habere przetondentes, cujusvis status, ordinis , et prreeminentire sint , etiam speeitica , et individua mentione et expressíone illis non consenserint, seu quod ipsi ad ea vocati non fuerint ; aut ex alía qualibet etiam jurídica et privilegiata causa colore, pretexto, et capite, etiam in corpore juris clauso, unquam tempere de subreptionis, vel obreptionis, aut nullitatis vicio, seu intentionis riostra' , aut interesse habentium consensus, abo y e quolibet defectu quantumvis magno, inexcogitatio, et substontiali; sive etiam ex co, quod in prlemissis solemnitates, et qulectunque alía forsan servanda et adimplenda minime seruta et adimpleta; seu causre, propter tinas prlesentes emanaverint, satis adductx, verificata,, ct justificatx non fuerint, notad, impugnad, aut in controversiam vocari , seu adversus eas, restitutionis la integrum , aperitionis oris, aut aliud quodcumque juris , facti , vel justitix remedium impetran posse, sed tanquam ad veteres gravissimasque controversias extinguendas, ac futurarum (lissensionum causas de medio tollendas, cum ecclesiastica, pacis , rectique rerum ordinis profectu , factas et emanatas, perpetuo validas et eficaces existere el foro, suosque plenarios et iutegros effectus surtid, et obtiuereac respective ab oninibus et singulis, ad quos spectat , et quomodolibet spectabit in futurum, inviolabiliter observad debere. Irritum quoque et inane , si secus super bis á quoquam quavis auctoritate scienter, vel ignoranter contigerit attentari. CON tatubien establecemos con el mismo tenor y autoridad, que no deban concederse nunca jamas en adelante a persona alguna eclesiástica, aunque digna de especial y especialisima inencion en los referidos reinos y provincias, indultos, licencias y facultades de testar de bienes y cosas adquiridas de frutos eciesiasticos, aun para usos pies y privilojiados , i) de disponer de otra manera de ellos por causa tic muerte ; pero salvos los que se sabe haberse concedido hasta el sobredicho tila, y que todavía no han tenido efecto, e Decretando, que estas nuestras letras y todas y cada una (le las COSaS espresadas en ellas , y tambien las convenidas y prometidas respectivamente en el referido tratado aprobado, confirmado y ratificado por entrambas partes, como va dicho , aunque para ellas no hubieren dado set consentimiento cualesquiera que tuvieren ú pretendieren tener derecho ú interés en las cosas referidas, ú alguna de ellas, de cualquier estado, Orden y preeminencia que sean, aunque dígitos de específica é individual mencion y espresion , que no hu_ hieren sido llamados para ellas O por otra cualquiera causa , aunque jurídica y privilejiada , color, pretesto y título , aunque comprendido en el cuerpo del derecho , no puedan ser notadas , impugnadas ú llevadas á controversia en tiempo alguno por vicio de subrepcion ú obrepcion , ú de nulidad (5 defecto de intencion nuestra , ú de consentimiento de los que tengan interés II otro (malquiera defec- , aunque grande , no pensado y sustancial ; ni tampoco porque en las cosas referidas no se hubiesen guardado en modo alguno, ni cumplido con las solemnidades, y otros cualesquiera requisitos, que acaso se deberian guardar y cumplir ; ú porque las causas por las cuales han emanado las presentes , no hubieren sitio suficientemente deducidas, verificadas y justificadas, ni que puedan impetrar contra ellas el remedio de restitucion in inlegrum , abertura de boca y otra cualquiera de derecho , hecho , justicia, sino que como hechas y emanadas para eslinguir las antiguas y gravísimas disputas, y abolir las causas de fati futuras disensiones , con beneficio de la paz eclesiástica , y el Orden recto de las cosas , sean y deban ser perpetuamente válidas y eficaces, y surtir y obtener sus plenarios t íntegros efectos, y quo deban observarse inviolablemente por todos y cada uno de aquellos á quienes toca, y de cualquiera manera tocare en adelante respectivamente , y que sea irri- to y nulo , si aconteciere atentarse contra esto por alguno de cualquiera autoridad que sea , sabiéndolo O ignorándolo. CON « Non obstantibus Clementis III et Bonifacii VIII super beneficiorurn ecelesiasticoru m apud Sedero Apostolicam vacantium reservatione et III, Pii IV, Pii Y, Sixti erina V. el Urbalii VIII, Romanorum Pontiticum'prledeces s o rum nostrorum, super spoliorum ecclesiasticorurn Camera Aposiolicas predictx applicatione , et Worm administratione , ac etiam primi dicti Pii altera de gratiis interesse ejusdem Camerae quomodolibet concernentibus in eadeni Camera registrandis; ncc non in Synodalibus, Provincialibus, et Generalibus Conciliis editis, vel edendis, specialibus, vel generalibus coestitutionibus et ordinationibus, prwrnissis quomodocumque adversantibus: Ac etiam nostris, et Cancellaria Apostolicx Regul•s, etiam illa de jure qucesito non ¡oliendo : privilegiis quoque , indultis, et graliis etiam alternativarum, ac litteris apostolicis, quibusvis ecclesiis, colegiis, ac personas quacumque ecclesiastica, etiam Cardinalattis, aut mundana dignitate fulgentibus, quamtumvis specifica et individua mencione dignis, etiam sub quibusvis tenoribus et formas , in contrarium pnemissortim concessis et emanatis; dictarurnque ecclesiarum et collegioruin, sive capitulorum , aut universitarum , etiam confirmatione apostolica vel quavis iirmitate alia roboratis statutis, usibus , et consuetudinibus, etiam immemorabilibus, quibus omnibus et singulis, etiamsi de illis , eortanque totis tenoribus , specialis, specifica et individua mentio, seu quavis alia expressio habenda, aut aliqua alia exquisita forma ad hoc servanda foret; illorum tenores , ac si de verbo ad verbum , nihil venitus omisso, el forma in illis tradita obserrata  inserti forent, pro expressis haberttes, ad proemissorum omnium et sinnlorum effectum , latissime et plenissime, ac specialiter et expresse , de apostolicas potestatis plenitudine, derugamus , et derogatum esse volumus Nec non omnibus et singulis, qua in ipsis prlesentibus litteris superius in specie , quxque in aliis super tractatus prwdicti ratihabitatione editis, decrevimus non obstare cceterisque contrariis quibuscumque. CON «No obstante la constitucion de Clemente III, y Bonifacio VIII, sobre la reservacion de los beneficios eclesiásticos vacantes ante la Sede Apostólica, y de Paulo III, Pio IV, P:o V, Sisto tambien V, y Urbano VIII, Pontifices Romanos, nuestros Predecesores, sobre la aplieacion de los espolios de las eclesiásticos á la referida Cámara Apostólica y su administracion y tambien otra del primero dicho Pio , de las gracias de cualquiera manera concernientes al interés de la misma Cámara, que se deben rejistrar en ella , ni las publicadas, ó que se publicaren en Concilios Sinodales, Provinciales y Jenerales, ni las constituciones y ordenaciones especiales, ó jenerales que de cualquiera panera sean contrarias á las cosas sobredichas. Ni tampoco nuestras Reglas, y de la Cancelaría Apostólica, aun la de jure qucesito non ¡oliendo, privilejios, indultos y gracias , aunque sean de alternativas y letras apostólicas concedidas y emanadas á cualesquiera iglesias, colehies  personas que gocen de cualquiera dignidad eclesiástica , ya sea Cardenalicia ó Secular ; aunque dignas de específica é individual mencion , bajo de cualesquiera tenores y formas en contrario de lo sobredicho, ni los estatutos, usos y costumbres de las espresadas iglesias y colejios , ó cabildos, ó universidades , aunque corroborados con confirmacion apostólica ú otra cualquiera firmeza; aunque inmemoriales; á todas las cuales , y cada una de ellas, aunque se hubiese de hacer especial , específica é individual mencion ú otra cualquiera espresion de ellas y de todos sus tenores, ó se hubiese de guardar para esto alguna otra esquisita forma , teniendo sus tenores por espresados en las presentes, nada omit:do, y guardada en toda la forma prevenida en ellos, como si fuesen insertos palabra por palabra en las mismas presentes, con la plenitud de la potestad apostólica derogamos y queremos que se derogue latísima, plenísima, especial y espresamente para efecto de todas , y cada una de las cosas sobredichas , como Cambien á todas y á cada una de las cosas que en las mismas presentes letras arriba espresadas, y las que en otras expedidas sobre la ratificacion del referido tratado decretamos no obstasen , como ni las demas cualesquiera que fueren contrarias. «Y queremos , que á los traslados de las mismas presentes, aunque impresos, firmados de mano de algun Notario público, y corroborados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica , se dé en todo y en cualquiera parte la misma fé que se daria á las mismas presentes, si fuesen ecshibidas ó mostradas. «A ninguno, pues, de los hombres sea lícito «Yolumus autern , tic ipsarum praesentium transuntis , etiam irnpressis, manu alicujus Notarii pu - bliei subscriptis , ac sigillo alicujus persona in ecelesiastica dignitate constitutT munitis , cadera prorsus fides ubique adhibeatur , qua ipsis proescntibus adhiberentur, si forent exhiliita vel os- «Nulli ergo ori g ino hominuin liceat paginara —a --- CON hanc nostra , reservationis , concessionis subrogationis, declarationis, applicationis, facultatis ilupertitionis, statuti, deereti, voluntatis, et derogationis infringore  vel el ausu temerario contraire: Si quis atacar hoe al tentare prxsumpserit, indignationem Oinnipotentis Dei, ae l ► eatorum Petri et Pauli Apostolorum ejes se l'o y era incursurum. Datum in Arce-Candulphi . n lbanen. Dlircesis, Armo Incarnationis Dominica l millesimo septingentesimo quinquagesinio tertio, quinto Idusitinii. Pontitieatus nostri Anuo Decimotercio. — Cardinalis Passioneus. —J. Datados.— Visa De Curia. --J. C. Boschi.— Loco >I<Sigilli Plumbi. CON quebrantar esta nuestra pájina de reservadon, coneesion, indulto, subr g gacion, declaracion , apliracion, facultad de distribucion, estatuto, decreto, voluntad y derogado,' , o contravenir á ella con osadía temeraria; si alguno presumiere atentar a esto , sabrá que ha de incurrir en la indignacion de Dios omnipotente , y de los Uienaventurados Pedro y Pablo sus xpostoles. Dado en Cartel-Gondolfo , dióvesís de Albano, 01 año de la Enearnacion del Señor de mil setecientos y cincuenta y tres, á cinco de los frias de Junio. De nuestro Pontificado atio Decimotercio.-- O. Cardenal Passionei.- —J. Datario. -- Visto por la Curia. —J. C. Itosehi. ---- Lugar >1 . .‘ (1( 1 Sello de Plomo. BREVE DE SU SANTIDAD QUE SIRVE 1W ACI,A1 ► ACION y ESPLIC.WION  ANTE1;1011 CONC.ORDATO. A nuestro muy amado en Cristo, hijo, Fernando rey catolico de las Espadas. IIENEDICTO %T.1 XIV. Muy amado en Cristo hijo nuestro, salud y bendieion apostólica. Despees (pie por el concordato ajustado el dia once del mes de enero del corriente, año de mil setecientos y cincuenta Y tres, y ratificado tambien mútuamente el dia veinte del mes de febrero del mismo año, se habian ya compuesto y estinguido del todo, eon el favor de Dios Omnipotente, las controversias que suscitadas largo tiem- ► o há entre la Santa Sede apostólica y la real corte de tu Majestad, y ventiladas por muchos años perturbaban aun la paz deseada por ambas partes ; el amado hijo maestro Manuel Ventura Figueroa, nuestro capellan y auditor de las causas del palacio apostólico y plenipotenciario (le tu Majestad, en el negocio del mismo concordato, nos refirió que el venerable hermano Enrique, arzobispo de Nacianzo, nuestro Nuncio ordinario y de la referida Santa Sede en tus reinos de las Espadas, habla ejecutado nuestras órdenes, que se le habian dado con ocasion del mencionado concordato; pero no en el mismo modo y forma en que SO le hablan cometido ; y asimismo que se habia conducido sin aquel obsequio y reverencia que convenia y se debe á tu Majestad en la direccion de 5115 cartas circulares á los venerables hermanos, prelados eclesiásticos de tus reinos y . dominios de Lis Españas, por las cuales, para ecshortar á los mencionados arzobispos, obispos y prelados á la pronta y entera ejecu. C1011 lid mismo C ► /VOrliatO (ya mandado  , comunicar y observar dilijentísiinamente por 111 N'agostad) hacia saber y esplicaba á los espresados arzobispos, obispos y prelados la intelijencia, sentido O declaracion de algunos capítulos del referido concordato, no sin alguna equivocado') , confusioo y redundancia, y de un modo en nada correspondiente y conforme a nuestros recíprocos ánimos é intenciones. 1,0 cual á verdad Dimos, no sin dolor de nuestro paternal corazon, no permitiendo la justicia debida á la fé pública del mencionado concordato, ajustado y estipulado por el bien de la paz y en utilidad de la disciplina eclesiástica, ni la sinceridad de nuestro ánimo apostólico que las cosas contenidas en el mismo concordato se entiendan de otro modo , el que sea conforme á la ley establecida en el contrato. Por tanto , para ocurrir con remedio oportuno, que corte todos los ineonvenientes que aeatiO 110- drán resultar de las cartas circulares del referido Enrique, arzobispo. y nuncio nuestro; no omitimos declarar abiertamente á tu Majestad, que nunca fue nuestra voluntad apartarnos, ni aun en la 111:1S mínima parte de cuanto se habla convenido en el mismo concordato; antes bien establecemos y mandamos, 110 solo que, se guardan riel y perpétuamente todas y cada una de las cosas (pie l favor de tu Majestad, y en utilidad de la naeion espanola fueron concedidas, declaradas y cedidas, sino tallibien para mayor prueba de la benignidad apostólica, con que atenderemos tus grandes méritos hacia la Itelijion Católica, declaramos asi mismo á favor de tu Majestad que aquellos que en adelante fueren J ó CON elejidos y provistos en las prebendas majistrales, doctorales, lectorales y penitenciarías llamadas de Oficio, que acostumbran conferir por oposicion y concurso los venerables hermanos prelados y amados hijos canónigos y cabildos, no necesitan que se les espidan bulas bajo el sello de plomo por esta Santa Sede Apostólica para confirmador] de las mismas colaciones, aunque suceda la vacante en los meses y casos reservados, y aunque se hubiese acostumbrado por lo pasado que se debiese obtener confirmado]] apostólica para algunas de las referidas colaciones, no obstante , asi mismo que nuestra dataría apostólica pudiese tambien, segun el concordato, pretender, no sin alguna razon, que se debiese continuar y observar' en adelante sin innovador] alguna el método acostumbrado y antiguo, pues estos casos suceden rara vez y asi se trata de cosa de poco momento, segun en otra ocasion lo esposo en una carta suya el referido Enrique, arzobispo y nuncio nuestro. Previendo, pues, Nos que de los estados que en este asunto pudiese producir nuestra misma dataría apostólica, podrian orijinarse no leves pleitos para cortarlos , fortalecer y hacer mas y mas estable la paz y armonía recíproca, cedemos gustosamente el derecho que en este negocio podria pretender, no sin alguna razon, nuestra misma dataría, aun conforme al concordato, el cual en cuanto sea necesario, con autoridad apostólica, derogamos por el tenor de las presentes , y queremos que se tenga por derogado en esta parte tan solamente. Denlas de esto, por lo que mira á los derechos pertenecientes asi á tu Majestad , como á los venerables hermanos, prelados, coladores inferiores y patronos eclesiásticos, está tan claro y esplicado el concordato y nuestra COnstitucion apostólica , que en ejecucion del mismo concordato publicamos por otras nuestras letras espedidas motu propio, bajo el sello de plomo á nueve de junio en este mismo año, que nada mas queda que hacer que la debida ejecucion y observancia de todas y cada una de las cosas que contiene. Y á la verdad pudiendo y teniendo autoridad tu Majestad y los reyes católicos tus sucesores, como monarcas de las Españas y cesionarios de esta Santa Sede Apostólica para usar y ejercer el derecho universal en cuanto á las nominaciones, y presentaciones en todos vuestros dominios, de ninguna manera se debia hacer memoria en dichas cartas circulares de patrono eclesiástico. Tambien fué por ciernas aquella declaracion de la diferencia entre el patronato eclesiástico y el laical en cuanto á las aprobaciones de los que han CON de ser nombrados, respecto de no haberse puesto en el concordato ni una palabra, ni determinádose cosa alguna acerca del patronato laical de personas particulares, pues solo se estableció que nada se habla de innovar acerca de él. Finalmente, debiéndose espedir y continuar las letras apostólicas bajo el sello de plomo en nuestra dataría y cancelaría apostólica sobre todos los negocios y gracias no contenidas en el mismo concordato, en cuanto á las uniones, permutas, resignas y afecciones ó indicios, como llaman de afecciones y otros semejantes, donde se trata de derecho de tercero , era necesario esplicar por las mismas cartas circulares, que esto se debla entender y observarse segun el estilo de la dataría apostólica, esto es, guardadas las cosas que se deben guardar, y con tal, y en cuanto intervenga el consentimiento asi de tu Magestad y de tus sucesores los reyes católicos de las Españas , por tiempo ecsistentes, como de otros cualesquiera que tengan interés, y asi mismo los testimoniales de los ordinarios de los lugares. Por último liemos determinado poner en tu noticia todo esto, para que tu Majestad, muy amado en Cristo, hijo nuestro, esté mas persuadido de la sinceridad y rectitud de nuestro ánimo, conducta y acciones; y asi mandamos al referido Enrique, arzobispo y nuncio nuestro, que en nuestro nombre y por nuestro mandado haga notorias todas las cosas sobredichas á todos y á cada uno de los arzobispos, obispos y prelados, á los cuales habla ya escrito sus cartas circulares, que procurará se le restituyan , y que asi mismo cuide de acreditar á tu Majestad la recíproca armonía y complacencia de ambas cortes. Asi confiamos en el Señor que sucederá , y pedimos con fervorosas súplicas al Padre de las misericordias, y Dios de toda consolacion que estrechándose mútuamente nuestra paternal dileccion y de esta Santa Sede Apóstolica con tu Magestad y tus sucesores los reyes católicos de las Españas, y tu amor filial, y el de ellos con esta Santa Sede, y Nos mismo, se enlacen tambien mútuamente, y subsistan firmísimas la perpetua justicia y la paz que han de ser tan útiles á ambas partes. Entre tanto damos á tu Majestad amantísimarnente la bendicion apostólica. Dado en Roma en Santa Maria la Mayor, bajo el Anillo del Pescador el dia diez de setiembre de mil setecientos y cincuenta y tres. De nuestro pontificado año décimocuarto. C AYETANO AMATO. (Lugar del Anillo del Pescador.) 39— CON CON CONCORDATO ENTRE BENEFICIADOS. Esta especie de concordato no es mas que una transacion por la que uno de los condescendientes á un beneficio en litijio cede á otro sus derechos, mediante una pension ó con la condicion de pagar, por aquel que hace la cesion los gastos del proceso ó de las bulas , ó en fin una deuda contraida por el beneficio cedido. Es una regla de Derecho canónico que todo pacto sobre cosa espiritual ó mista es nulo, corno sospechoso de simonía , redolet simoniam: C. Cum pridem, de pactis. Pachones facto' a vobis , ut audivimos , pro quib y sdam spiritualibus obtinendis , cum in hujusmodi omnis pactio omnisque conventio debeat omnino cessare, nullius penitus sunt momenti. C. UU., eod. tit. Véase SIMONIA. Por terminante que sea esta mácsima , sufre muchas escepciones en la práctica; se ha creido necesario por el bien de la paz , permitir los concordatos en litijio, con tal que no tengan ninguna otra cosa de ilícito; es decir, que hayan sido pasados por un derecho verdaderamente adquirido, pro jure quwsilo et non quwrendo y bajo las únicas condiciones de pagar una pensión anual, ó los gastos justos del proceso, pro sumplibus litis moderatis ó el importe de las bulas, ó por último, cómo hemos dicho en la definicion una deuda contraida por el beneficio disputado. Con estas bases se cree honesto el pacto; pero no enteramente lícito, puesto que todavía se necesita la autoridad del Papa y basta que Su Santidad haya aprobado la convencion ó la cesion , no pueden las partes reclamar su ejecucion una contra otra. Se deduce la necesidad de esta aprobacion de todo pacto en materia espiritual es sospechoso de simonía, y como solo el Papa puede purgar un acto sospechoso de este vicio, ni el ordinario , ni el legado si no tienen poderes es- . presos, pueden autorizar válidamente esta especie de concordatos. Solus Pontifex potest prohibitionem juris tollere aut limitare, el facere licitum quo ob prohibitionem juris est illicitum. C. Cum  cit. Segun el cap. Veniens de Transact., el concordato rebatido de la aprobacion del Papa, es ejecutorio contra los sucesores al beneficio. Un concordato pasado entre las partes no puede llegar á ejecutarse por muchas razones. 1.° Por la revocador) de ambas partes ó de una sola, antes de obtener el beneplácito del Papa : la razon es que siendo necesaria la aprobacion del Papa, está puesta en el concordato á modo de condicion. 2.° Si el Papa no quiere aprobar el concordato en todo ó en parte,ó si no habiéndolo aprobado en el espacio de tiempo fijado, con la cláusula resolutoria, una de las partes no quiere ya seguir la aprobacion , ó por último si el procurador constituido para consentir muere, ó deja pasar el tiempo de la procuracion. 3.° Se disuelve el concordato por la muerte natural ó civil de una de las partes antes de la aprobacion del Papa. 4.° Por la restitucion in integrum , fundada en Justa causa. 3.° Por último, tampoco tiene lugar el concordato, si hubiese un despojo de buena fé del beneficio cedido. CONCUBINARIO, CONCUBINA.. En todo el rigor del derecho no debia llamarse concubinario mas que el que tiene una concubina en su propia casa; sin embargo se da este nombre á cualquiera que vive mal con una mujer y con la que hace vida marklable sin estar casado con ella, ya la tenga en su casa ya la vea en otra parte (1). Llámase concubina la mujer que se presta á semejante comercio. Se distinguen los concubinarios privados de tos públicos. Entiende el concilio de Basilea por estos últimos, no solo aquellos cuyo concubinato está comprobado por sentencia , ó por confesion hecha delante del juez, 6 por una notoriedad tan pública que no pueda ocultarse por ningun pretesto, sino tambien aquel que conserva una mujer difamada y sospechosa de incontinencia y se niega á abandonarla despues de haber sido advertido por su superior. Publici autem intelligendi sunt non solum hi quorutn concubinatos per sententiam out eónfessionem in jure factam , seo per rei evidentiam, qua nulla possit tergiversatione celari, notoritts est; sed qui molieren' ae incontinentia suspectam et ddrantatam tenel; et per suum superiorem admonitus , ipsam cum effecto non dimitid. Debemos observar que antiguamente habla con_ cuhinas lejitimas aprobadas por la Iglesia. Esto proveída de que por las leyes romanas, era necesario que hubiese proporcion entre las condiciones de los contrayentes. La mujer que no podia poseerse á título de esposa , podía serlo por el de concubina: lo que entonces significaba un matrimonio lejítimo , pero menos solemne que aquel en que tenia la mujer el título de uxor. La ;Iglesia, (I) Concilio de Trento Sess. 24 cap. 8, (le Beform. rnatrim. Sess. 23 cap. •4. CON conferencias eclesidsticas instituidas en tiempo de Ilinemaro. CONFESION. Es el acto por el que se manifiesta la verdad de algun hecho. Es necesario distinguir la confesion en materia temporal y en materia espiritual. Esta última se llama confesion sacramental de la que hablamos separadamente. La confesion en materia temporal, s?, 'nace en causa civil ó  en juicio iuera de él. La confesion que se hacQ en juicio se llama judicial; y la que se hace fuera de él, estrajudicial. Esta cuestion solo tiene una relacion muy distante con el plan de esta obra. Sin embargo la glosa del cap. Ex parte de Confess., que permite al abad y relijiosos de un monasterio, revocar un error de hecho aventurado por su ecónomo, ha reunido las cliferentes condiciones que ecsijen las leyes, para que la confesion en materia civil produzca prueba perfecta. Estan manifestadas en el sentido de estos dos versos: Major, sponte, sciens, contra se, ubi jus fit et hosti. Certum, lisque, favor, jus, nec natura repugnet. Ilbi jus fit, significa ante el juez competente. Segun este principio el Papa Alejandro III decidió que un clérigo convencido aun por su confesion ante un juez secular, no debla por esto ser condenado por el eclesiástico. C. Et si clerici, de Judiciis. CONFESION SACRAMENTAL. Es la manifestacion que hace de sus faltas el pecador ante un sacerdote debidamente autorizado para concederle la absolucion. El Concilio de Trento en la sesion XIV, espone la doctrina de la Iglesia sobre el sacramento de la penitencia. La confesion es de precepto divino y antiguamente se hacia tanto en público como en secre- to, pero un acto de tanta humildad como la confesion pública, creemos solo podia ser practicable en aquellos tiempos primitivos de fervor, en los que la caridad de los fieles solo les dejaba ver en los penitentes humillados el triunfo de su virtud y los efectos de la gracia. De modo que desde que se entibió el celo de los cristianos y dejaron de tener la misma caridad ó el mismo aprecio hácia los pecadores contritos, se dejó de esponerse voluntariamente al desprecio por las confesiones públicas; y ya solo se confesó en secreto. CON Al establecer el concilio de Trenló, segun et de Letran , (in cap. utriusque, de pensil. et rer . . is) el precepto de la confesion al menos tr irt vez al ario, dice que la confesion P Úblic " no es de precepto divino, :aunque no ha.vj cosa que impida hacerla para la re P arac; :on de sus escándalos (1). Véase PENITENT , A' iré aqui cómo se espresa el Concilio de Letran, con respecto al precepto de la confesion pascual. «Omnis utriusque sexus fidelis, postquam ad »anuos discretionis pervenerit , omnia sua solus »peccata salten' semel in auno fideliter confitea- »tur proprio sacerdoti: et injunctarn sibi poeniten- »tiam propriis viribus studeat adimplere , susci- »piens reverenter adminus in pascha eucharistiw »sacramentum; nisi-forte de proprii sacerdotis con- »silio, oh aliquam rationabilem causan' ad tempus »ab hujusmodi perceptione duxerit abstinendum; »alioquin et vivens ab ingressu ecclesiw urceatur, »moriens christiana careat sepultura. Unde hoc sa- »lutare statum frequenter in ecclesia publicatur, »ne quisquam ignorantiw ccecitate , velamen ex- »cusationis assumat. «Si quis autem alieno sacerdoti voluerit justa cale sua causa sua confiten peccata, licentiam, »prius postulet, et obtineat á proprio sacerdote: »cum aliter ipse ilion non possit absolvere vel ligare (2). El sentido de este famoso decreto es elordenar que la confesion anual se haga solamente con el párroco, ó con aquel que ha recibido su permiso ó el del superior; esta es la interpretacion comun de los concilios provinciales, de los Papas, de los teólogos y de los canonistas. Véase SACERDOTE. Un sínodo de Colonia del año 1280 y un concilio de París del año 1281 compuesto de veinticuatro obispos y de un gran número de doctores, habian ya resuelto esta disputa en favor de los curas. Tambien la facultad de teolojía de París en 1131 y 1456, y el Papa Sisto IV en 1178 confirmaron esta decision, la que ha sido siempre seguida. Los Concilios de Bourges de 1581 y de Narbona de 1551, estan tambien terminantes sobre esto. Este es evidentemente el sentido del Concilio de Letran, puesto que ecsije que el que quiera confesarse con un sacerdote extranjero obtenga el permiso de su propio párroco. Sin embargo en la actualidad se da jeneralmente una interpretacion diferente á las palabras proprio sacerdoti. Hé aqui (1) Sesion 14, cap. 5, de Confes. (2) Sesion 13, cap. 19, ()mis de Poma et remiss. —67-- CON lo que dice San Alfonso de Ligorio en su tratado de la penitencia: Fideles libere se possunt confitera cuicum.que confessario approbato, et hoc etiam tempore paschali, el invito parocho. Proprio sacerdoli intelligendurn , omni sacerdoli , , qui ab ordinario est approbatus. Et hoc saltem ex prcesenti universali consuetudine hodie certum est quidquid antiqui aliter dixerint. Benedicto XIV que da la misma respuesta, dice que la proposicion contraria jure meritoque esse castigandam (I). San Carlos en sus concilios 1.0, 2.°, 5.° y 5.° de Milan hizo algunos cánones escelentes sobre esta materia. Ordenó entre otras cosas que los que en tiempo de Pascuas hubieran estado ausentes de su parroquia , llevarán á su párroco un documento del punto donde hayan cumplido con el precepto pascual: y en cuanto á la comunion de los legos que sirven en los monasterios, les obliga á que la hagan en la iglesia parroquial. Los Concilios de Burdeos de 1583 y de 1631, de Aix en 1585 y de Narbona en 1609, prescriben á los párrocos que lleven un asiento fiel de los nombres y apellidos de los que se confesaren en tiempo de Pascua, en el que se anotará tambien el dia y el mes: asiento que deberán presentar al obispo, cuando se lo pida. El mismo Concilio de Letran declaró que el secreto de la confesion es inviolable en todos los casos y sin ninguna escepeion. Efectivamente lo es de derecho natural, porque el bien de la sociedad lo ecsije asi; sin tener esta seguridad ¿cuál seria el pecador culpable de grandes crímenes que quisiera acusarse de ellos á su confesor? Véase CONFESOR. La pena del defecto de comunion pascual es la de no ser admitido en la iglesia durante la vida, y quedar privado de la sepultura eclesiástica despues de la muerte. Pero como esta pena no es data' sino &l'entice sententice no puede el cura negar á un cristiano su entrada en la iglesia bajo el pretesto de que no haya cumplido con el precepto pascual, ni por el mismo motivo privarle de la sepultura eclesiástica despues de la muerte , porque los curas no tienen poder para usar de las censuras; porque aun podria suceder que el difunto se hubiese abstenido de la comunion pascual por consejo de su confesor. Véase SEPULTURA. En la mayor parte de las diócesis de Francia, la aprobacion del obispo suple el permiso para la confesion, y son muy frecuentes en las mismas diócesis las confesiones fuera de la parroquia sin per- (I) Libro 21 , De Synodo dicecesana. CON miso del cura. Por ejemplo en la de Evreux contienen los estatutos: « Mandamos á los pastores que dejen á sus feligreses la libertad de confesarse aun en tiempo de pascuas, con cualquier sacerdote aprobado de la diócesis.» Unieamente se ecsije qtie el feligrés venga á recibir la comunion en su propia parroquia, de manos del cura ó de su vicario. Si no obstante hubiese personas que por cualquiera consideracion deseasen ir á otra parte fuera de su parroquia, estan obligados á pedir licencia al obispo diocesano, ó á su vicario jeneral ó al cura y presentarles un documento auténtico del punto donde hayan hecho su con fesion y recibido la comunion. Véase lo que dice Fleury en la Historia eclesiástica lib. 126, n. 128 y siguientes. Véase tambien APROBACIONI. CONFESOR. Es cl sacerdote que tiene el poder de oir los pecados de los fieles y absolverlos de ellos. §. 1. CUALIDADES Y DEBERES DE LOS CONFESORES. Por los deberes de los confesores se vendrá en conocimiento de las cualidades que se ecsijen en ellos como necesarias para cumplirlos. Estas son: 1.', la potestad : 2. a , la ciencia: 3. a , la prudencia: 4. a , la bondad: 5.', el secreto. 1.° Con respecto á la potestad debe tener en primer lugar la órden, es decir el sacerdecio; si no es sacerdote no puede absolver ni aun en el artículo de la muerte. Además debe tener la potestad de jurisdiccion ordinaria ó delegada, véase APROBACION, y por último debe tener la potestad de ejercicio, es decir, que no tenga impuesta la pena de escomunion ó suspension; sin lo que no es lícita la confesion y peca mortalmente el confesor. Véase ABSOLUCION. El que oye confesiones sin ser sacerdote debidamente aprobado incurre en irregularidad. Véase IRREGULARIDAD. 2.° En cuanto á la ciencia debe tenerla tal, dice Santo Tomás, que el confesor sepa distinguir lo que es pecado de lo que no es; que cuando menos sepa dudar y que dudando recurra á los que tegan mas ciencia que él. Sobre todo es necesario que conozca los casos de restitucion y los reservados y otros muchos puntos de moral que hallan esplicados los confesores, en los autores de teolojía, en los casuistas ó en las conferencias de sus diócesis. 1 —68— CON 5.° Debe ser prudente; esto se le recomienda especialmente en sus instrucciones , en sus (Y  preuntas y en toda su conducta en el ejercicio de este ministerio: Sacerdos autor' sit discrelus et cautus , id more periti ?nedici superfundat vinum et °tenni vulneribus sauciati , .diligentes inquirens el peceatoris circunstantias et peccati: quibus prudenter intelligat quale debeat el prcebere consiliurn, el hujusmodi remedium adhibere, diversis experimentis viendo ad salvandum cegrotum. Cap. Omnis utriusque se.vus , de Pcenit el remiss. ,L o Es necesario que sea bueno, es decir que esté libre de pecado. Bonus in conscientia et misericors. Si Deus benignus est ¿quid sacerdos ejus, austero vult apparere? Can. Alligant , causa 26, q. 7. Si por desgracia en lugar de esta bondad qué recomiendan los cánones tuviese el confesor un corazon tan corrompido que sedujese á sus penitentes, no hay pena por grande que sea que no merezca. Véase INCESTO. 5.° Por último el secreto es una condic:on que interesa notablemente á la policía de la Iglesia en el foro externo. El confesor debe guardar el secre- to y de un modo tal, dice Santo Tomás, que pueda despreciando todas las amenazas y penas, negar un hecho contra la verdad en un caso de coaccion (1). Puede tambien , segun. este santo Doctor, acómpañar su negativa de juramento, ora la confesion haya ó no sido seguida de absolucion , ora puedan resultar grandes males del secreto: velut occisio regis vel civitatis ruina. Unicamente puede en estos casos prevenir él mismo el mal con mucha circunspeccion, sin comprometer al penitente, ya aconsejándole y ecshortándole, ó advirtiendo á los denlas que se guarden de los artificios y malas intenciones de sus enemigos, de los herejes y comunicando á los prelados que cuiden de su rebaño. El hujusmodi ita tamen ut nihil dicat quo verbo , vel motu, vel nutu confidentern prodat. Los canonistas ultramontanos mas respetables, tales como Panormio, Hostiensis, y Juan Andrés, no han adoptado la doctrina de Santo Tomas , en lo que prohibe la revelacion eliarn de eis quce periculum regis. reipublicce tangunt. Doct. in C. Sacerdos, de Pwriit , dist. 6. Este último canon 2, de PcEnit , de la dist. 6, atribuido .al Papa S. Gregorio el año 600 , se espresa de este modo con respecto á la obligacion del secreto impuesta á los confesores: Sacerdos ante (1) S. Thorn. , Sent. 4, dist. 21. q. 2, art. 1: Glos., I, ad 2; n. CON omnia caveat , ne de his qui el confitentur peccata-, alicui recitet non propinquis, non extraneis, neque quod absit , pro aliquo scandalo. Nani si hoc fecerit deponatur , et omnibus diebus y ace Buce ignominiosus peregrinando pergat. El cap. Omnis utrisque sexus del Concilio de Letran dice al último: « Caveat autem, el confesor, »omnino ne verbo, aut signo, alio quovis modo »aliquatenus prodat peccatorem, sed si prudentiori »consilio indiguerit, illud absque ulla expressione »personw cante requirat; quoniam qui peccatum in »pcenitentiali judicio sibi detectum prlesumpserit »revelare, non solum á sacerdotali officio deponen- »dum decernimus, verum etiam ad agendam perpe- »tuam pcenitentiain , in arclum monasterium detru- »dendum.» Este procedimiento segun el derecho de las Deeretales , debe ser hecho por el obispo. Véase CONFESION, SACRAMENTAL. Un confesor no debe decir que ha negado la absolucion á su penitente, aunque esto no sea propiamente una revelacion de sus pecados: mas si sobre esto fuese preguntado debe responder que ha hecho lo que ha debido. Segun las disposiciones de los concilios los sacerdotes no pueden recibir la confesion de los fieles mas que en la iglesia y revestidos de sus hábitos de coro, á no ser en Caso de necesidad. Tampoco deben confesar de noche y es necesario que tengan la mano sobre la cabeza del penitente , en el momento que pronuncian las palabras de la absolucion. El Concilio de Milan de 1565 y el de Aix del año de 1585, determinan cuál debe ser la forma y construccian de los confesonarios (2). §. II. CONFESOR DE RELIJIOSOS. Véase APROBACION. § III. CONFESOR DE MONJAS. Véase RELIJIOSA CAPELLAN DE MONJAS. § 1V. CONFESOR (eleccion de.) No pueden los fieles confesarse sino con los confesores aprobados en los términos prescriptos en la palabra APROBACION. (2) Mem. del clero tomo 5, p. 202, CON Los mismos ohispOS á quienes el cap. Fin. de pa . nit remiss., parece dar en cuanto a esto un privilejio, no pueden elejir 1'011 'sor de otra dioeesis sino del numero de los que estar aprobados por su obispo. Uu concilio provincial no tiene poder para dispensar de esta regla (1). Entre los privi le j iOS que los Papas concedieron a los re y es uno de los mas autenticos es elejir C01- Te'SOr , si11 estar sujetos á tomarlo de entre los Sacerdotes aprobados por el ordinario. El título mas terminante de este privilejio Os la bula de Clemente VI de 20 de abril de 1:iM. J s y •  • CONFESORES DEL el Ello. Juan de Dios célebre canonista (le Bolonia en tiempo de Inocencio IV , estableció que el Papa no es impecable, Y que son tanto mas graves sus faltas cuanto mas elevado se halla en dignidad; refiere que segun algunos canonistas, el obispo de Ostia debo ser el COITOSOr de tos Papas: pero eoneln_ ye estableciendo que el Papa puede confesarse con quien , porque de nadie debe recibir órdenes: pero segun el mismo autor, mientras se confiesa el soberano Pontífice le es superior el confesor, aun cuando no sea mas que simple presbítero, porque en aquel momento solemne ocupa el lugar de Dios. El mismo canonista botones, cesamina cuál debe ser el CORPSOr de los cardenales, y hace conocer la opinion de algunos canonistas, que les asigna al Papa por C011reS0r. Algunos otros limitan esta obligacion á los cardenales obispos; y entonces los cardenales presbíteros deben confesar á los cardenales diáconos y estos á aquellos cólegas suyos que son del Orden de presbitei Os ; sin embargo en lo relativo á la opinion de los que quieren que el Papa sea confesor de todos los cardenales, se limita esta obligacion á los (Tintines notorios ; si se tratase de un pecado secreto, debe diríjirse á un penitenciario. En cuanto :"1 los patriarcas si es notorio el crimen, Juan de Dios, les asigna al Papa por C011reS0r, y si el pecado es secreto pueden confesarse col, quien les plazca. Los arzobispos en caso de notoriedad' del crímei) , deben confesarse con el Papa, y si no con el qtR , quieran clejir. (1)  Barbosa, Alleg.  11. 9. CON Los obispos, en el referido caso de notor;edad. deben confesarse con el patriarca con el metropolitano, cuando menos durante el tiempo que se celebra el concilio provincial, y si la culpa CS secreta, ellos elejirán Sil confesor. Quiere el Concilio de Paris de 1212. que elijan los obispos para oie stt confesion a personas discretas y los ecshorta a que se confiesen con frecuencia. Dice el Concilio de Tolosa de 1:i90 que tengan los obispos sus • OlirCSOUS en sus palacios y que consulten con ellos los asuntos difíciles cte. 1.os concilios han hecho muchos t'inones sobre la confesion de los presbíteros; se les designaba los conpsores a quienes debian dirijirse , y no tenian libertad para elejir un director espiritual. Las constituciones sinodales de Troves de 1500 se espresa n de este modo. lec credant sacerdotes quod ?list de licentía episcopi sui ► ossint pro uoluntate sua síbi c'ligere confesorem qui SUarlirn  habeat ani- Martini. 110('  Bolis ('piscopis et quiliusdain aliíS ► ra q atis exempttS c'S! (0111'<'»uin ,  gni petunt ab eplSeOpt) C011 rCSSOreS, (14 1 1'11 t idoncos el iir ► viclos honestos fleten'. El Concilio de Poitiers del ano l'280, manda a todos los abades , clerigos y beneficiados que no se confiesen sino con el obispo ó con su penitenciario, á aquellos que les señale, prohibiendo á cualquie- ► a otro cOnpsOr el absolverlos sin tener un poder especial del Papa ó de su legado. Lo mismo dispone en cuanto á los canónigos y superiores de comunidades. Segun los estatutos de Bonen de 1'226, está mandado que cada presbítero se confiese cuando menos una vez al ano con su obispo O su penitenciario. Grandeolas cita las constituciones sinodales del arzobispo de Nicosia, en 1515, que prohiben confesarse con un sacerdote a quien se acaba de recibir la confesion. Todos estos cationes no hall sido mas que una disciplina local , porque venlos en los mismos siglos que muchos concilios sinodales dejan á los presbíteros la facultad de elejir sus confesores. Tal es el de limes de .1281 y el de Lavaur de 1518; no hay que decir que ya no queda nada de esta antigua disciplina sobre la eleccion de confesores, sino es C011 respecto á los de monjas, para cuya C011ieSi011 SO necesita una aprobacion especial, conforme a sus estatutos. El Artículo 90 del C ► dilz . o francés prohibe el que se pregunte a los COIlle'SOUS y á los inedicos sobre los secretos que se les hayan confiado en el desempeño de su ministerio. El sijilo tic la confesion, dicen las leyes de par- —70— CON tida, debe ser inviolable y cuanto dice alli el penitente debe quedar sepultado en un eterno silencio; el confesor que lo revelare por palabra, señal ó de otro modo, ha de ser depuesto y encerrado en un monasterio donde haga penitencia toda su vida. Leg 35. Tít. 4. Part. 1. Si el confesor está obligado al sijilo, no asi el penitente el que puede acusar al sacerdote en el caso de que lo induzca al crimen ó lo solicite para pecado; esto está mandado en las bulas de Pio IV, Paulo Y y otros soberanos Pontífices aunque este testimonio no haga prueba en juicio; asi como si al confesor se le obligase á manifestar la confesion de un reo para descubrir los cómplices, ademas de que nunca debe hacerse por la inviolabilidad del sijilo, Sólo seria el dicho de un solo testigo y este de odas y por consiguiente no haría prueba. CONFIDENCIA. La confidencia se considera como una especie de simonía , y muchas' veces va unida á ella. Se dice comunmente que la confidencia es hija de la simonía, porque es el fruto de una convencion simoniaca. La confidencia en materia de beneficios es un fideicomiso , es decir , un tratado por el que Una persona recibe un beneficio para dar los frutos á otra ó aun para restituir el título despues ' de cierto tiempo. Un militar por ejemplo obtiene por su crédito un beneficio de pingües rentas, y la pone en cabeza de un hermano ó de un doméstico, el que le da la mayor parte contentándose con una pequeña pension : ó bien para 'conservar en Una familia un beneficio del que depende su subsistencia, despues de la muerte del titular se hace que se provea en un amigo que solo es el depositario, hasta que tenga la edad el niño para quién se destina. Este abuso fue muy jeneral á fines del siglo XVI. Muchos grandes beneficios y aun obispados se poseían de este modo, bajo otros nombres por mujeres y aun por herejes. La pena de la confi7- delicia es la misma que la de la simonía. Ademas de la obligacion de restituir, hay escomuuion de pleno derecho , y la pérdida de todos los beneficios (1). En todo el éuerpo del Derecho canónico, ni en las constituciones de los antiguos Pontífices no se hace ninguna mencion de esta especie de simonía. Pio IV fue el primer Papa que habló contra los confidenciarioa en una bula de 1564. Pio V su su- (1) Constitucion de Pio Y de 1.' de junio de 156C . CON cesor sc estendió mucho mas sobre esta materia en dos diferentes bulas, una del año 1568, y otra del 1.° de junio de 1569. Esta Ultima lleva por título: De las confidencias beneficiales, sus casos, presunciones y pruebas. Véase momia. No nos estendemos mas sobre esta cuestion porque en la actualidad no puede tener lugar esta especie de simonía. CONFIDENCIARIO. Es propiamente hablando el que presta su nombre para poseer el título del beneficio, con la obligacion de dar á un tercero las rentas, parcial ó totalmente, ó el mismo título del beneficio en el tiempo que se convenga. Hay autores que distinguen el autor de la confidencia, es decir, el que cede el beneficio para reservarse los frutos, ó para que llegue á la persona que desea y que todavía no puede poseerlo, del confidenciario de que acabamos de hablar; pero jeneralmente se llaman confidenciarios todos los que participan en el crimen de confidencia. Antiguamente se comprendian los confidenciarios bajo el nombre jenérico de simoniacos. Véase el artículo anterior. CONFIRMAC1ON (sacramento de). El Concilio de Tiento sesion VII , esplica en tres cánones la fé de la Iglesia sobre este sacramento. La materia consiste en la uncion del santo crisma y la imposicion de las manos del obispo. El cánon De his y ero, dist. 5 . de Cons. no designa este sacramento mas que por la imposicion de las manos. La forma consiste en las palabras que pronuncia el obispo cuando aplica la uncion del Santo Crisma : Signo te crucis etc. Can. Novissimi, de Consecrat. , dist. 5. Solo puede haber un padrino ó madrina en la confirmacion: el primero para los niños y la segunda para las niñas (2). Este padrino ó madrina no puede ser el mismo del bautismo (3). Está prohibido el dar alguna cosa al confirmado ó á sus padres: Ne occasionem prcebeat iterandi hoc sacramenlum (4). Con respecto á la afinidad que produce la confirmacion, véase AFINIDAD. Ya no se acostumbra á dar padrinos ó madrinas á los confirmados. Era un antiguo uso el dar el sacramento de la confirmacion á las tres de la tarde; el Concilio de (2) Concilios de Burdeos de 1583 y quinto do Milan. (3) Concilio de Narbona de 1609. (4) Concilios de Aix , Narbona y primero de Milan. —71 — CON Aiv. y el quinto de Milan recomiendan á los obispos que se arreglen á el; pero nada se opone n que se administre por la mañana , y esto es lo que mas comunmente se ejecuta en la actualidad , y tambien es COIIV011iente que el que reciba este sacramento se halle en ayunas (1). Muchos concilios mandaban tambien á los obispos que confiriesen en ayunas este sacramento á las personas que tambien se hallaban del mismo modo; A jejuno jejunis. En muchas diocesis se receienda á los que deben presentarse para recibir este sacramento que en cuanto sea posible vayan en a y unas. Regularmente no se debe administrar antes de la edad de siete años, y los adultos deben disponerse para recibirlo por medio de la confesion. Los curas párrocos tienen obligaeion de advertir á sus feligreses que reciban este sacramento y prepararlos con las instrucciones convenientes (21. Estos mismos concilios encargan á los obispos mucha esactitud en visitar las diferentes partes de sus diócesis para administrar el sacramento de la contirlilaCiOn El Concilio de Trento decidió dogmáticamente (3) que solo el obispo es el ministro ordinario de este sacramento. La palabra ordinario parece dar ;i entender que el obispo puede cometer un presbítero para dar estraordinariamenic la cota fir~ 'nacían, y en efecto tal es la opinion de algunos doctores, los que por otro lado se fundan en el uso de la Iglesia griega y en que, el canon Manus, dist. 5, de Consee., que concede á los obispos el poder eselusivo de hacer la imposicion de las manos, es tenido por apócrifo. El cánon Perrenit, añaden, de la misma distincion , concede á los presbíteros el poder de unjir la frente de los bautizados en ausencia de los obispos: pero el Papa Benedicto XIV que trata esta cuestion en su libro de Synodo diaTesana (I) se declara por la opinion contraria. Establece este sabio Pontífice que los soberanos Pontífices son los únicos que tienen derecho para cometer presbíteros para la administracion del sacramento de la contirmacion , y que no dan esta coniisioil sino COII la condicion de que, se sirvan del crisma consagrado por los obispos: «Po- •sita autem reservatione , estas son las palabras (I) Concilios de Tolosa , Aix y Beims. (2) Concilios de Tours de 1585, de Bourges de 1ml, de Aix de 1585, (le Tolosa de 1590, de Narbona de 1609 y de Burdeos de 1621. (3) Sess. 7. a , can. 5. (1) Lib. 7 cap. 7, y 8. CON »de nenedicto XIV, facultatis de qua cerillo , á »cumulo pontífice sibi t'acta, ncc licite, ncc ,tilde ' potest episeopus latinus lila uti, nam quamtvis confirmare , sit actus ordinis episcopalis cu- »jus fortuitas et validitas á pontitieis nutu non »penda, delegare tatuen sitnplici presb) teri po- »testatem e xerceudi ejusmodi actum , poti OS ad , )jurisdictionem quam ad ordinem pertinet episco- »porum y ero, sive Sit itu i nediate á Christo Domi- »no , sive á summo pontífice , ita semper hule su- »best, ut consentientibus omnibus catholicis, ejus- »dem auctoritate et imperio limitari, atiple ex le- »gitima causa , (minino auferri possit.A' t'ase CON - ISAGRACION , CRISMA. Hablan ya dicho algunos canonistas que solo el Papa puede conceder á un abad el poder de confirmar, pero no el de bendecir ni consagrar la materia del sacramento. Los apostoles envían á Samaria a San Pedrú y San Juan para hacer recibir el Espíritu Santo por la imposicion de las manos á los nuevos bautizados: como San Felipe no era mas que diacono no podía COIICNICISelo porque este poder estaba reservado a los apóstc les, como lo está en la actualidad á los obispos sus sucesores, que son los ((hicos quo pueden conferir el sacramento de la confirIllat'i011. Este hecho histórico comprueba la autoridad del cánon Manus y justifica la doctrina de Benedicto Véase MISIONERO AeosT4tco. Como el sacramento de la confirmacion imprime earacter a los que lo reciben, lo mismo que el del bautismo, no puede administrarse 111:1S que una vez. Goncíl. Tarraconense, can. Díctum de Consecrat, Dist. 5.; Greg. Ill, can. de nomine, de COUSCer. Dist. 5. CONFITIMACION, ELECCION. Véase ELECCION. § CONFIIIMACION, APROBACION. En varios artículos de esta obra hemos hablado de la contirmacion en el sentido de una aprobacion (le cualquier acto ; tales son Lis confinitachows tic eleccion de concilios, de concordatos, de enajena- ClolleS transaciones ect. Sobre lo que puede 'verse los diferentes artículos, teniendo presente el aCSiO- ina, de que la con/ir/nac . /0n por sí misma no da nada, sino que solamente aprueba lo que se ha dado ó conferido: Qui contirmat nihil dat , sed datutn tantum signiticat. CON CONFISCACION. Se habla de la confiseacion en muchos testos del Derecho canónico. C. A censa' o - ribus 5 puest s.; G. Verg n is; C. E reommonicavinnis de flairetícis. Manda la primera de estas decretales que las bienes de los herejes se confiscarán respectivamente en beneficio de los señores donde se hallen sí [iados; la otra dice que los bienes de los clérigos herejes na se confiscarán como los de los herejes legos , sino que se 'aplicarán á las iglesias donde tuvieron beneficios: Bona damnalorum sí sint laiei , con fiscentor ; si y ero eleriei aplicenlur ccelesiis d quibus stipendía receperunt. De modo que si los clérigos tuvieron beneficios en diferentes glesias, en una sola diócesis ó en muchas , se hará la distribucion de sus bienes en beneficio de cada u p ado estas iglesias, segun está establecido por el capitulo Relatom, de Testamentis, del que hablamos en las palabras TESTAMENTO, SUCESÍON. El cap. Oportet, de Mandatis principum, desea que se corrija á los clérigos mas bien en sus per-. sanas que en sus bienes: Magis emendare elerieoru p n personas qoam in eoront bona sawire debere; non enim sont res qua delinquont, sed res qui possident. 1 - éaSe MULTA PECUNIARIA. El juez eclesiástico no puede mandar la confiscacion , porque la Iglesia no tiene fisco, quia Eeelesia ncc territorio??? , ncc liseura habel; solo puede condenar á penas pecuniarias aplicables á lis obras que crea conveniente. Creemos superfluo el añadir que los cánones relativos á la con liseac ion no pueden ya tener aplicacion. i:ONFRONTACION. La confrontacion es un ac- to importante en los procedimientos criminales el que debe observarse con mucho cuidado, segun el capitulo Pra , sentiain, de teslib., ci Attest. El , inez manda la confrontacion del acusado can los testigos para ver si le conocen, ó si sostienen en su presencia lo que han dicho contra él , y para darle por su lado medios para reunirlos. C. Cura clan!, 155, de Testib. Despues de la confrentacion é instruido el proceso debe comunicarse al promotor, para que deduzca las concluí;iones definitivas. Se confrontan tambicn los acusados unos con otros, pero no los testigos con los testigos, porque seria quitar al acusado los medios de justificarse, impidiendo las contradicciones en que pueden caer los testigos en sus deposiciones, oyéndolos separadamente; en vez de que si se confrontasen podrian proceder de mala fé y convenir en lo que quisierau decir para perder al acusado. CON CONGREGACION. Esta palabra se toma en varios sentidos, pero jeneralmente se entiende siempre por una asamblea de muchas personas que forman un cuerpo y mas particularmente de eclesiásticos. §. 1. CONGREGACIONES DE LOS CARDENALES. Asi se llaman las diferentes oficinas de los cardenales cometidos por el Papa y distribuidos en diferentes departamentos para la direccion de ciertos negocios. La primera y mas antigua de estas congregaciones es la del consistorio. Véase esta palabra. Despues viene la congregacion del Santo Oficio ó de la inquisicion. Véase INQUISICION La tercera es la llamada de obispos y regulares Congreg. negotiis episcopornm et regularium prwposita. Tiene jurisdiccion sobre los obispos y regulares , conoce de las diferencias que nacen entre los primeros y sus diocesanos y entre los abades y sus monjes, responde á las consultas que le hacen los obispos y los superiores de regulares. Esta congregado,' en la que muchas veces se tratan negocios difíciles y delicados, se compone solo de cardenales los mas versados en las materias canónicas. La cuarta congregacion, la de la Inmunidad et lesiástica (Immunitas eeelesiastica), se estableció para saber si ciertos delincuentes deben disfrutar de esta inmunidad , es decir, si se les debe acojer en la Iglesia cuando se han retirado de ella. Se compone de algunos cardenales que la presiden, de un clérigo de la cámara, de un auditor de la Rota y de un refrendario. La quinta es la congregracion del concilio. Se estableció para esplicar las dificultades que nacen sobre el Concilio de Trento , último jeneral. Al principio no se habla erijido esta congregacion mas que para la ejecucion del concilio. Sisto V le atribuyó el derecho de esplicarlo; sus declaraciones solo se dan en forma de juicios suscritos por el cardenal prefecto y por el secretario, el que las entrega á las partes. Véase VIENTO, DEROGACION. La sesta congregacion la de Ritos ó de los Ritos, (rituum), se estableció por el Papa Sisto V. Las funciones de los que la componen son el determinar lo concerniente á las ceremonias de la Iglesia el Breviario, Misal etc. ; ecsaminar los documentos que se presenten para la canonizacion de lo s santos y decidir las disputas que puedan orijinarse sobre los derechos honoríficos en las iglesias CON  CON  La sétima congregacion es la de la Fábrica de  »tionis pra , diela opera damnata atque proscripta  San Pedro. Fue establecida para conocer de los  »quocumque loco, et q nocunique idiomatc , aut in  legados y obras pías pertenecientes á la iglesia de  uposterum edere, aut edita legere, vel retinere att- San Pedro.  »deat , sed locorum ordinariis, aut ha‘reticte pra-  La octava, es la congregado,' del India', for-  » vitatis inquisitoribus ea tradere teneatur, sub  alada por Sisto V. La componen un número sur i -  »pienis in indice librorum vetitoruln indictis. ciente de cardenales elejidos por el Papa , y un  nQuibus sanctissimo Domino rostro Pio Papa!  subsecretario que con el cardenal prefecto firma  PIX per me infra scriptum secreta t'in m relatis, Santlos decretos.  titas sua decrettim probavit el promulgari przece-  Esta congregacion está encargada de revisar y  »pit. lu quorum lidem etc. u  leer los libros impresos , para lo que tiene un gran  Datum Roma , die  18 .  número de teólogos y otros profesores de letras y  Card. N, Prtefectus. ciencias, llamados consultores. Estos denuncian á la congregacion los libros qtle Creen sospechosos y en plena reunion dan cuenta de su dictamen, y entonces se determina si han de suspender , prohibir, permitir circular libremente las obras denunciadas, lo que deciden los cardenales ten iendo presente la opinion de los consultores que los leyeron y ecsaminaron. Solo los cardenales tienen voto decisivo, .á los que encargó Sisto V. (In libros qui post Indícem Tridentini jussu editum prodíerunt , ea- »tholicle doctrina ehristianortunque morum disci- »pliwe repugnantes expendan', et recognoseant, ae »ubi nobís retulerint , riostra auctoritate rejiciant, »hominum ver° injuria et dolo depravatos enmen- »dent eos libros, qui paucis erroribus rcjectis, »alioquin utiles studiosis esse possent, expurgan- »di atque corrigendi modum ineant , Indicesque expurgatorios conticiant, novios pra!terea libros »approbandi et imprimendi rationem prescribant.» A esta congregada' no asiste el pontífice, solamente despues de dados los decretos, y antes que se impriman, se los presenta el secretario de la congregacion: pero como el Papa ni vió el libro, ni oyó el dictamen de los consultores, no se hace ninguna mencion de él en los decretos y solo se publican en nombre de la congrepvion, los que se dan en la forma siguiente: «Sacra congregatio eminentissimorum ac reverendissimorum sanette romance Ecelesite cardi- »nalium a sanetissimo Domino rostro Pio Pa- »pa IX sanetaque sede apostolica indici librorum »pravw doctrime, eorumdenique proscriptioni , ex- »purgationi, ac, permissioni in universa christiana »republica prlepositOrtIM et delegatornm, habita in »palatio apostolieo vaticano, damnavit et damnat, »proscripsit proseribitq ► e, vel alias damnata at- »que proscripta in indicem librorum referri nman- Fdavit  mandat opera qule sequuntur: Destines sigue la lista de las obras condenadas. «Baque nem° cujuseunnw grados et condi- Creemos de alguna utilidad insertar en este lugar las reglas de la congregacion del i ► diee relativas á los libros prohibidos, porque son poco conocidas é interesa su conocimiento. REGLAS DE LA CONGDEGAC1ON DEL INDICE. Regula I. Libri omnes, quos ante 3111111111 1 aut sutunli Pontifices, aut concilia oecumenica damnarunt , et in hoc indice non sunt , eodein modo datnnati esse censeantur, sicut ohm damnati fueruta. Regula ti. lIwresiarcharum libri tato cornil), qui post przedictum annum htereses invenerunt, vel suscitarunt quam qui lueretivorunt capita, aut duces sunt, vel fnerunt, quales sunt Lutherus, Zninglius , Calvinus , Balthasar Pacimontanns, Schwenefeldius , et bis similes cnjuscumque nominis, tiluli aut argumenti existant, omnino prohibentur. autem bwreticorum libri , qui de religione quidem ex professo tractant, omnino dam- «QIIi y ero de religione non tractant, a theologis catholicis jussu episcoporum , et inquisitorum examinati, et approbati permittuntur. «Libri etiam catholira ! conscripti, tan ab illis, qui portea in luuresiin lapsi sunt, quarn ab illis, qui post lapsum, ad Ecclesile gremium rediere, approbati a facultate theologica alicujus universilatis eatholiete,vel ab inquisitione generali permitti poterunt. «Regula III. Versiones scriptorum etiam vedesiasticorum, gire hactenus sunt a damnalis auctoribus, modo nihil contra sanam doctrinan) contineant , permittuntur. «Librornm autem Veteris Testamenti versiones viris tantum doctis et piis, « ¡rancio episcopi co p eedi poterunt , modo hujusmodi versionibus laminan' elticidantibus vulgata editionis , ad intelligendam l o CON sacra in Se ri pt u ra , non autem tamquam sacro textu utantur. «Versiones y ero Novi Test:menú ab auctoribus prima' clasís bujus indicis faene , netnini concedantur, quia utilitatis parum, periculi vero pluritunal lectoribus carnal lecciones manare solet. qua' y ero adnotationes cum hujusmodi qux pe rinittuntur versionibus, vel cum vulgata editione e ircuraferrentur, expunctis loeis suspectis a facul- ;ate theologica alieujus universitatis catholica3, aut inquisitione generali, permitti eisdem poterunt, quibus et versiones. «Quibus conditionibus totum volumen biblioruin , quod vulgo biblia Vatabli dicítur, aut partes ejus , concedi viris piis, et doctis poterunt. «Ex bibliis vero Isidori Clarii Brixiani prologas, et prolegomena prweidantur, ejus y ero texdinl nano textum vulgatle editionis esse exist imet. ,(Ilegula IV. Culil experimento manifestum sit, si sacra biblia vulgari lingua passim sine discrimine permittantur, plus indo oh hominum temeritatem , detrimenti, guata utilitatis oriri : hac in parte judicio episcopi, aut inquisitoris stetur, ut cum concilio parochi, vel confessarii bibliorum a catholieis auctoribus versorum , leetionem vulgari lingua els emucedere possínt, quos intellexerint ex hujusmodi («done non datnnum. sed Miel, atque pietatis augmentutn capero posse, quam facultatem iu scriptIs babeant. «Qui autem, absque tali facultate ea legere seu babero prlesumpserit , nisi prius bibliis ordinario redditís, peccatorum absolutionem percipere non possit. «Bibliopolze vero , qui prIrdietam facultatem non babeiit, biblia idioinate vulgari conseripta vendiderint , vel alío gnovismodo eoneesserint, ruin pretill111 in usus píos ab episcopo eonvertendan , anúdala.; aliisque po, , ,nis pro delicti qualitate ejusdem episcopi arbitrio subjaceant. e Regulares vero, nonnisi faeultate, a pralatis sois habita, ea legere, aut entere possint. Regula V. Libri hwreticortun auctorum opera interdum prodeunt, in quibus Hulla aut panca de suo apponunt, sed aliorum dieta colligunt, enjusmodi sitia lexica, concordantix , apoplitegmata , similitudínes indices , et boj usmodi , si quw habeantadmixta, qua' expurgatione indigeant illis oplscopi et inquisitoris , una cum theologorum catholicorum consílio, sublatis, aut emendatis, permitt an t ur. «Regula Yl. Libri vulgari idiomate de entro- ve r siis inter eatbolieos, et Incretieos nostri tem- CON poris disserentes, non passim permittantur, sed idem de iis servetur, quod de bibliis vulgari lingua seriptis statuni est. «Qui y ero de ratione tiene vivendi, contemplandi , confitendi , ac similibus argumentis vulgari sermone conseripti sunt, si sanam doctrinam contineant, non est cur prohibeantur, sicuti nec sermones populares, vulgari lingua prohibiti. «Quod si hactenus, in aliquo regno , vel provincia aliqui libri sunt prohibiti , quod nonnulla contineaut, que sine delectu ab omnibus legi non expediat , si eorum auctores catholici sunt, postquarn emendati fuerint, permitti ab episcopo, et inquisitore poterunt. «Regula VII. Libri qui res lascivas, seu obscenas ex professo tractant, narrant , aut docent cum non solum fidei , sed et 1110111113 , qui hujusmodi librorum lectione facile corrumpi solent, ratio habernia sit, °mino prohibentur, et qui eos habuerint , severe ab episcopis puniantur. «Antiqui vero ab ethnicis conseripti propter sermonis elegantiam , et proprietatem permituntur; Hulla Lamen ratione pueris prwlegendi erunt. «Regula V111. Libri, quorum principale argumentum bonum est , in quibus lamen , obiter ahqua inserta sunt, qua' ad hxresim , seu impietatem, divinationem, seu superstitionem spectant, a catholícis theologis inquisitionis generalis atietoritate expurgad concedi possunt. «Idem judicium sit de prologis, summaniis, seu annotationibus, qua' si damnatis auctoribus, libris non damnatis appositw sitia, sed postbae nonnis emendati exeudantur. «Regula IX. Libri (mines , el senipta geomantix, bydromantix, aeromantile, pyromantix , onomantia' , chiromantix, neeromantizt sive in quibus continentur sortilegia, beneficia , auguria , auspicia , incantationes artis magica' prorsus rejiciuntur. «Episcopi vero diligentes provideant, ne astrologix judiciaria libri, tractatus, indices legantur, vol habeantur, , qui de futuris contíngentibus saecessibus , fortuitisve casibus aut íis actionibus, qua' ab humana voluntate penden!, corto aliquíd eventurum affirmare «Permittuntur autem judicia, et naturales observationes, time navigatiouis , agricultura , sive medie:' artis juvanda , gratia conseripta sunt. «Regula X. In librorum, aliarumque scripturarum impressione servetur quod in concilio Lateranensi sub Leone X, sessione XX facturo est. el Qu'are si in alma urbe Roma liber aliquis sit imprimendus, per vicarium sumad pontitieis et -75---- CON sacri palatii magistrum , ve! personara a sanctiss. D. N. deputandam prius examinetur. «In aliis y ero locis ad episcopum, vel alium habentem scientiam libri scripti imprimendi ab eodem episcopo deputandum , ac inquisitorem haretica pravitatis ejus civitatis, vel dicecesis, inqua impressio fiet, ejus approbatio , et examen pertineat , et per eorum manum, propria subscriptione gratis , et sine dilatione imponendam, sub poenis, et censuris in eodem decreto contentis, approbetur; hac lege , et conditione addita, ut exemplum libri itnprimendi authenticum, et manu auctoris subscriptum apud examinatorem remaneat.» «Eos y ero, qui libellos manuscriptos vulgant, nisi ante examinad , probatique fuerint , iisdem ponis subjici debere judicatrunt Patres deputati, quibus impressores; et qui eos habuerint et legerint, nisi auctores prodierint, pro auctoribus habeantur.» «Ipsa y ero hujusrnodi librorum probatio in scriptis detur, et in fronte libri , vel scripti, vel impressi authentice appareat , probatioque et examen , ac ctera gratis fiant. «Praaterea in singulis civitatibus, ac dicecesibus, domus, vel loci , ubi ars impressoria exercetur, et bibliothecx librorum venalium s2epius visitentur a personis ad id diputandis ab episcopo, sive ejus vicario, atque etiam ab inquisitore haretica pravitatis, ut nihil eorum, qua prohibentur, aut impritnatur, aut vendatur, aut habeatur. «Omites vero librarii et quicumque libroruni venditores habeant in suis bibliothecis indicen] librorum venalium, quos habent, cum subse,riptionc dictarum personarum, nec alios libros habeant, aut vendant, aut quacumque ratione tradant sine licentia eorumdem deputarum sub pcena amissionis broma), et aliis arbitrio episcoporum vel inquisitorum imponendis; emptores vero, lectores, vel impressores eorumdem arbitrio puniantur». «Quod si aliqui libros quoscurnque in aliquam civitatem introducant, teneantur iisdem personis deputandis enuutiare; vel si locus publicus mercibus ejustnodi constitutus sir, ministri publici ejus loci prwdictis personis significent libros esse adductos». «Nemo y ero audeat librum, quetn ipse, vel alias in civitatem introducir, alicui legendum tradere, vel aliqua ratione alienare, aut commodare, nisi ostenso prius libro, et habita licencia á personis deputandis, aut nisi notorie constet, librum jam esse omnibus permissum». «litem quoque servetur ab haeredibus, et execu- CON toribus ultimarum voluntatum, ut libros á defunc to relictos, sive eorum indicem illis personis deputandis offerant, ab iis licentiam obtineant, priusquarn eis utantur, aut in alias personas qua - cutnque ratione eos transferant. «In his autem omnibus, et singulis, poma statuatur, vel amissionis librorum, vel alia arbitrio eorumdem episcoporum, vel inquisitorum pro qualitate conturnacia, vel delicti. «Circa y ero libros, quos Patres deputati aut examinarunt, aut expurgarunt, aut expurgandos tradiderunt, aut, certisconditionibus, ut rursus excuderentur, concesserunt, quidquid Mos statuisse constiterit, tam bibliopolae quam cateri observent. «Liberum tamen sit episcopis, aut inquisitoribus generalibus secundum facultatem , quam habent, eos etiam libros, qui his regulis perfilad videntur, prohibere, si hoc in suis regnis, aut provinciis, vel dicecesibus expedire judicaverint. «Cwteruna nomina eorum librorum, qui á Patri-- bus deputatis purgad, tum eorum, quibus provinciam dederunt, eorumdem deputatorum secretarias notario sacra universalis inquisitionis Romana descripta sanctiss. D. N. jussu tradat. «Ad extremum y ero omnibus tidelibus pnecipitur, ne quis audeat contra harurn regularum prwscriptum, aut hujus indicis prohibitionem, libros aliquos legere, aut habere. «Quod si quis libros hlereticorum, vel cujusvis auctoris scripta, ob hwresim, vel ob falsi dogmatis suspicionem datnnata, atque prohibita legerit, sive habuerit, statirn in excommunicationis sententiam i ncurrat. «Qui y ero libros, alio nomine interdictos legerit, aut habuerit, praeter peccati mortalis reatum, quo afficitur , judicio episcoporum severe puniatur.» La novena, es la congregacion de la Propaganda (de Propaganda fide) establecida para las misiones y fundada en Roma por el Papa Gregorio XV el agro 1622, continuada por Urbano VER y enriquecida despues por los Papas, cardenales y otras personas piadosas. Esta congregacion se compone de trece cardenales , encargados del cuidado de las misiones y de los medios para hacerlas prosperar. Está destinada á mantener é instruir un número de personas de diferentes naciones para ponerlas en estado de trabajar en la mision de sus paises. Tiene una rica imprenta con caracteres de cuarenta y ocho lenguas diferentes, una abundante biblioteca con todos los libros necesarios para los misioneros. Hay ademas grandes archivos —82— 'CON frumenti el vini abunlantia ('1) las cargas , el número de almas de , la parroquia, la cualidad de la persona y otras cosas semejantes. En la tasacion de la cónyrita no deben comprende rse los emolumentos enteramente inciertos como son las ofrendas 'y limosnas que se hacen en los altares, los funerales, las oblaciones nupciales, porque la cóngrua está puesta en lugar de alimentos y no deben depender estos ab incerlo eventu, cunt venter non paliaba dilalionent (2). Asi lo decidió tambien la sagrada congregacion del concilio en una duda que se le propuso en veinte de abril de 1697; ¿An in congrua, canonici curati impulari debeant distribuliones quolidianal quir dantur ralione personalis; . inter essentw, neenon Mera:mol:menta parochiala expressa soileulia ti:piscopi'? Respondió afirmativamente la sagrada congregacion quo ad distributiones, y negativamente quo ad expressa sentenlia Episcopi que contenía lo siguiente. Computalis lamen iPi eadent angrua fructibus pro'bendte, ontnibus insertis.„ ali¿s obventionibus percipí solit i s.. Previos estos preliminares, nuestros lectores nos permitirán estendernos albura tanto .sobre el punto de la eóngrua , sucintamente tocado en el orijinal, atendiendo á que, siendo ahora la cuestion principal del día en España, y estando abocada como artículo preliminar de la dotacion del culto y clero, lleva en pos de ella un interés jeneral que ecsije toda la atencion. No negaremos que el fondo de nuestras refleesiones está tomado del Discurso canónico del ILI.310. OBISPO n CANARIAS, único autor que ha tratado esta materia con relacion á los proyectos de ley del gobierno, publicados en varias épocas., demostrando hasta la evidencia que todos ellos se hallan en contradiccion con la subsistencia del clero, á no permitirse la violacion . de la justicia trasladando el ingreso , de las diócesis ricas y opulentas á otras escasas ó menos abundantes, obligando ademas á las de Cádiz, Valencia, Sevilla etc., á sostener con sus productos diez iglesias colejiales en el arzobispado de Burgos, tres en Oviedo y asi por este estilo en otras partos. Pera como despues de un año 'ya impreso el referido Discurso, ha ocurrido la plausible novedad de la venida á esta corte del Delegado Apostólico de S. S. Monseñor Bruaelli,con cuyo motivo ha principiado á ventilarse la misma cuestion de cóngrua en varios periódicos de diferentes colores, (1) Rebutie, de Portione congrua. (2) Decis. Bol. ► om. 250, 111, y 420. CON juzgamos oportuno manifestar, que en nuestro dictamen en ninguno de los papeles referidos, ni tampoco en los informes que corren sueltos hemos vis- to que se haya planteado la cuestion con presencia de las demostraciones irrecusables que arroja el citado Discurso del OBISPO DE CANARIAS. Decimos esto, porque segun hemos leido en los referidos artículos de los periódicos, todos - propenden mas ó menos á establecer un tanto por ciento para asegurar la dotacion, pero prescindiendo absolutamente de cuál haya de ser esta ; omision que deja confundido el punto y en la imposibilidad de resolverse. Previas estas nociones, antes estendidas en el testo orijinal sobre el orden y fundamento de la córtgrua, haremos observar á nuestros lectores que aunque haya sido varia su distribucion , y diferente su ingreso segun comprueba su historia, siempre se ha aplicado cada producto á la diócesis respectiva , en cuya virtud resultaban las rentas de los partícipes escasas , mediocres ó abundantes en proporcion á la riqueza de los paises, al número de la clerecia y al pobre ú ostentoso culto de las iglesias. Teniendo presente estaverdad .. inconcusa, jamás impugnada por ningun partido, y constantemente eludida con el fin de declinar su fuerza, consideramos que envuelve contradiccion , consignar la prestacion de frutos al sostenimiento del clero y reconocer por tipo la ley de dolacion del clero ahora vijetate , puesto que en las cuatro quintas partes de los obispados la antigua prestacion decimal no rendia ni aun la mitad de la cuota consignada en la ley y en la otra quinta escedia mucho. Bajo este concepto, para entablar la cuestion en España de la cón grua del clero, es indispensable preguntar antes ¿si han de rejir las cuotas consignadas en la ley del culto y clero? en cuyo caso no admitirla entrada la prestacion de frutos, pudiéndose demostrar que en Oviedo, Orense y otros varios obispados no bastaria el quince ó veinte por ciento, para cubrir la asiguaciou, y que de consiguiente , semejante proyecto seria rechazado por los pueblas. Otra cosa seria si se desechase el tipo señalado en la ley del gobierno , pues entonces la prestacion de frutos podria servir de regla con tal que cada parte se contentase con la cuota que le perteneciese, adoptando :por bases las que percibian , antes de la revolucion , fáciles de comprobarse por medio de los quinquenios ecsistentes en la estinguida cámara de Castilla, siempre en la intelijencia de que los antiguos quinquenios no habrian de tomarse como un testo literal y regulador, sujeto á las mo- -8,3— CON dificaciones que reclaman imperiosamente las vicisitudes de la época. En el primer caso se vendria á parar naturalmente á la idea favorita del siglo, haciendo la dotacion dependiente del erario nacional , y quedarla asalariado el clero con todas las consecuencias consiguientes á esta medida , aunque no negamos que de este modo se presenta fácil la resolucion del problema , lo uno porque con solo hacer la cuenta de la suma de las dotaciones saldria el gobierno de dificultades, y lo otro porque hallándose la mayor parte de los partícipes gananciosos con las actuales dotaciones se conformarian con la providencia. Con todo, nosotros independientes de la Iglesia y del Estado, y atenidos esclusivamente al pequeño producto que nos rinden las tareas literarias, Horadamos la suerte del clero, si triunfase tal sistema, tanto por el sacrificio de su independencia, como por la inseguridad de la cobranza de sus pensiones. En la segunda hipótesis nos acompaña el consuelo, al meditar acerca del punto, que llevamos por norte la justicia, atendiendo á que señalamos á cada país sus respectivos frutos, y si bien rendirán poca renta en algunas partes, no consistirá esto por falta de administracion, ni de buena voluntad sino por efecto de la naturaleza del suelo, de los climas y temperamentos á cuyo imperio se hallan sujetos toda clase de propietarios. Nos reservamos ampliar esta materia, cuando lleguemos al artículo DOTACEON DEL GULA° Y CLERO , donde el autor trata con mucho conocimiento de la dotacion del clero francés y es el lugar propio para dar nosotros noticia individual de las asignaciones del de España , y entonces verán nuestros lectores cómo los políticos, que tanto ruido han metido con los proyectos de dotacion del culto y clero, han reducido su trabajo á copiar, casi literalmente, las disposiciones adoptadas en Francia hasta en el pormenor y escepciones; imitacion servil de la que ha provenido el confuso caos que se opone entre nosotros al buen arreglo de la dotacion, en razon de que ecsistiendo en Francia diferentes sectas y libertad de cultos, no cuadran las leyes de asalaramiento y servidumbre civil establecidas en aquel reino con las de una nacion esclusivamente católica y una iglesia independiente. En medio de la infinidad de planes para la dotacion asalariada del clero, no pueden menos de llamarnos la atencion las palabras del Sr. Illendizabal en la Memoria que presentó siendo ministro de Hacienda en 18 de agosto de 9837, y que ha reproducido en la proposicion de ley presentada al con- CON preso de los diputados en 4 de mayo de 1847, en las que se opone á esa servidumbre y dependencia del erario de los ministros de la relijion, que al menos por no ser una copia mezquina de lo que se practica en Francia y por estar en armonía con lo que hemos dicho anteriormente merecen las traslademos á este lugar, dice asi: «Y de este modo queda• » ra realizada la idea de su independencia, sin menos- »cabo de aquella benéfica influencia que tan bien pa- Irece en los pastores de la Iglesia, y mas si no se »propasan y vician descendiendo al laberinto de las »cosas mundanas. El clero que va mensualmente á la »puerta del tesoro á recojer los medios con que ha »de subsistir, se confunde en breve con cualquier »operario asalariado , que por alta que sea su cate- »goría nunca en la esencia de las cosas dejará de »recibir un salario. Pero el clero á quien de ante- »mano se ha fijado decorosamente la medida de sus »necesidades, que no acude á llenarlas en las cajas »del gobierno  Ese clero en nada ha deprimido su dignidad, que mas bien aparece realzada; »en nada ha menoscabado su saludable prestijio; en »nada ha decaido en el respeto de los pueblos , ni »en nada ha quedado á merced del gobierno , ni »tiene el caracter de asalariado.» «Anuncio desde ahora, dice el Ilustrísimo OBISPO DE CANARIAS (1) que los perjuicios antedichos y la falta de remuneracion á los talentos, al estudio y á las virtudes de los curas, que se echa de menos en los proyectos enumerados, se repararian inmediatamente sin mas dilijencia que restituir á la Iglesia su autoridad y su réjimen gubernativo.» u En cuanto á su autoridad me parece que no nos queda ningun jénero de duda; pero, por si acaso no han sido bien entendidos algunos pensamientos sueltos, á causa de su mala esplicacion , reasumiré en pocas palabras el fundamento de mi doctrina, pues al fin no se oculta que el punto ofrece dificultades si no se espone con claridad y distincion de tiempo.» «En el principio del discurso he sentado que el fondo económico de la Iglesia fue establecido sobre la caridad de los fieles, los que correspondiendo en tiempo antiguo á su vocacion cristiana proveyeron con ofrendas y oblaciones á su decoro y el de sus ministros. Despues manifesté tambien que de resultas de terribles vicisitudes, que se amontonaron en Europa, fue introducido el diez- (I) En ningun lugar mas á propósito que en el artículo congrua podíamos colocar las doctrinas del DISCURSO CÁNONICO sobre la eóngrua del clero y de las fábricas. -84— CON mo con fortuna varia , que subrogó con una medida fija y determinada á la continjencia é incertidumbre de las ofrendas primitivas. Para comprender bien este tránsito trascendenta l y memorable debe advertirse ahora, que las oblaciones libres y primeros siglos daban lugar á que gratuitas de los los avaros , no desconocidos en tiempo del Apóstol, se dispensasen de contribuir con cantidad alguna, cargando en consecuencia á los fieles caritativos todo el peso del culto relijioso.» «Contra una corruptela tan perniciosa los obispos y santos Padres levantaron su voz corno era justo, y de una medida en otra se vino á parar al diezmo , que podria definirse la caridad reglonenlada por los lejisladores de la iglesia. Esta santa madre no intenta imponer tributos á semejanza del gobierno, pues todos sus dones son gratuitos y al mismo tiempo inapreciables; pero autorizada para percibir su cuota alimenticia, lo está tambien para recordar á los fieles su deber, y obligarles á cumplirle con un precepto espreso; y asi lo verificó en cuanto al diezmo segun la práctica de los paises. ¿Qué providencia mas adecuada? Losque la censuran con tanta acrimonia por espíritu de contradiccion , además de faltar á la reverencia debida á S. M. , no acreditan una gran penetracion en el eorazon humano. Pues qué, ¿esa multitud de templos majestuosos que recrean la vista de los fieles, esos órganos y cánticos sagrados que regalan sus oidos, esa milicia numerosa de sacerdotes, que despues de haber consumido sus mejores años v peculios en las letras se consagran al púlpito, al confesonario, al servicio de lbs enfermos ,y ofrecen en propiciacion de los pecados el sacrificio incruento del Cordero, todo había de ser abandonado por no cortar el mal ejemplo con oportunos cánones? Arbitras eran las naciones de haber continua- • do sentadas á la sombra de la muerte, valiéndome de la frase del Profeta, y entonces vivirian libres de ofrendas, de diezmos y primicias; pero desde que atraidas del resplandor luminoso de la gracia se alistaron en la bandera de la cruz, la justicia, la caridad y el pundonor cristiano les impelian á aplicar una mano jenerosa al sosten de objetos tan sagrados. Por esta causa nuestros piadosos monarcas, que cuentan por el primer timbre de la corona de 'Castilla el de protectores de la Iglesia., ausiliaron con leyes repetidas los antiguos diezmos y primicias; y asi estos nombres, que se oyen ahora con tanto ceño y desdén se citaban con recomendacio)] en ambos códigos.» «En estos términos se ha permanecido en armonía durante muchos siglos, hasta que de resul- CON tas del sacudimiento revolucionario el gobierno, consista en lo que quiera, ha mudado-de sistema, y en esta situacion nos vemos..A1 presente no rijen los diezmos, pero el trono, gloriándose como siempre de estender su mano bienhechora en beneficio de la relijion , desea ardientemente proveer á las atenciones del culto y clero. ¿No es verdad? En esto todos convenimos : solo nos. resta .averiguar qué método se propone el gobierno para conseguir un designio tan laudable. ¿Intenta imponer contribuciones? La Iglesia de España nunca ha apelado á tributos de esta clase , ni puede contemporizar con una idea profana, violenta , é injuriosa á la inviolabilidad de sus derechos. Al presente faltan los diezmos, no se duda, pero la relacion .primordial entre los pueblos y la Iglesia no se ha acabado, antes bien los fieles piden obispos , solicitan párrocos y claman por el culto de los templos, y de consP,. guiente residen en ella las mismas facultades para ocurrir con sus providencias al servicio del altar. Nuestra santa madre , atenta á su divina instituid], siempre se ha entendido esclusivamente con los fieles filiados en su gremio , adoptando cómo ya va repetido el plan mas proporcionado á las circunstancias del siglo; y su independencia y seguridad . dependen de este derecho incomparable.» «Mientras la Iglesia, siguiendo su espíritu primitivo, consigna las cóngruas en los frutos y riquezas de los fieles, conserva el título imprescriptible que la asiste para percibir los • fondos que la pertenecen , en vez de 'que entregándose á discreclon del gobierno convierte en un tributo civil semejante á la sisa, á la alcabala, al timbre , etc., lo que la venia en concepto de prestacion sagrada. Fíjese bien la atencion en esta idea. El vínculo de la iglesia con los fieles en este punto va tan íntimamente unido con su creencia y su fe , que cuando estaban en uso las ofrendas y las oblaciones no las aceptaba nunca sino procedian de cristianos incorporados en su seno en términos de que si alguno incurria en la herejía se le devolvía lo que habla dado, como puede verse en Tertuliano , en su célebre tratado de Prcescriplionibus , y en Teodoreto , que cita un caso del Papa Liberio devolviendo un donativo al emperador Constancio. Esta escrupulosidad tan severa manifiesta claramente que la Iglesia lo percibe todo con cierto carácter de comunicacion relijiosa que la Ega á sus bienhechora . «Entendámonos: si el gobierno espidiese una órden imponiendo el cuatro ó sets por ciento destinado a lo que se llama contribucion del culto y ele- —So CON ro, se mostrarla propicio y jeneroso, pero en mi cepto poco justo con tal ley, por cuanto siempre que aparezca tornar de cuenta su y a la có3g1'uc1 sustentacion del sacerdocio le usurpa á este su autoridad y priva á la Iglesia de sus fondos fijos, esponiéndola á perder su porcion alimenticia. Este pensamiento no es cavilacion, como al pronto imajinarán algunos, y sí una razon sólida y fecunda segun voy á probar.» «Corriendo la dotacion del culto y clero en Virtud de una ley gubernativa, podria suceder que aboliéndose en otra época , ú bien ocurriendo una fatal apostasía ó la conquista de un invasor cismático , le faltasen á la Iglesia sus asignaciones. Por el contrario, si el gobierno, imitando á tantos monarcas gloriosos de nuestra historia, desease protejer el culto y clero y la estabilidad firme de la iglesia, bastaba que la dejase en pacífica posesion de sus respectivos fondos, y que los recaudase de los fieles con quienes está estrechada con el lazo relijioso, prestándola el brazo secular y la fuerza de las leyes á fin de hacerlos efectivos. En tal supuesto, es innegable , que aun cuando se mudase la forma de gobierno, claudicase éste en la fé ó cayese bajo la dominaclon de un rey cismático , la Iglesia hallaría recursos en todas partes donde hubiese buenos cristianos, pues continuarian contribuyendo segun acostumbraban antes.» «Mas siendo asi, me preguntarán, ¿conque medios contais para sostener la Iglesia ? Nos hemos puesto en el último período del problema y el mas dificil de resolucion, y mucho mas á un entendimiento tan mediano corno el mio. ¡ Mugiera á Dios que la buena causa que defiendo estuviera á cargo de una pluma digna de su mérito! Sin embargo, no esquivo la cuestion , y procuraré ventilarla lo mejor que pueda.» «Reducida á términos precisos equivale á preguutar, en suposcion de haberse eAinguido los diezmos y enajenadose gran parte de las propiedades del clero, ¿cuáles son los fundos que aplicais en subrogacion? Respondo. En primer lugar, señalo uno bien conocido y ordinario , que presta una entera confianza al público ; otro desperdiciado en las teorías del gobierno , y un tercero Inas de su invencion digno de adoptarse.» «El primero consiste en los fondos consignados en la ley del medio diezmo y h (le cuatro por ciento ó lo que es lo mismo en el ingreso que constituía la antigua masa decimal, reduciéndole ahora á la parte indispensable para satisfacer las cóngruas. Tratando de esta materia previnimos a su tiempo, que por un cálculo prudencial se regulaba en un quinto CON el derecho de la corona ; cálculo bien fundado en mi concepto, pues aunque percibía acaso mayor suma del acerbo C0111[111, 1105 consta que no entraban en este ciertos privativos de los curas y algunos eereados eesimidos por práctica ú connivencia de los pueblos. Yo gradúo todas estas sustracciones, además de la principal de la corona, en una décima parte , é infiero que al clero le quedaba líquido prócsimamente un cuatro por ciento ; y asi los que votaron esta ley el año 10 sin duda habian reconocido bien las sumas». «La Iglesia , pues , si se aspira á repararla de sus vejaciones y reponerla en su lejítinta autoridad, debe entrar en posesion por regla jeneral del cuatro por cielito, salvas algunas excepciones, pues segun veremos luego la bastaria el tres y aun el dos en varios obispados para poner al corriente las fabrieas y el clero. En esta parte las ventajas que lleva su réjimen antiguo á los proyectos nuevos consiste en que segun el método canónico no se remitian las dotaciones á .una cantidad arbitraria , vicio el mas grande que cabe en la economía política, sino al ingreso anual que rendían los obispados ; y asi, aunque variasen las rentas por efecto de la escasez ú abundancia de frutos , siempre se aseguraban en fondos efectivos». «Apoyados en un medio tan seguro , como no nos apremia la precision de reunir cierto caudal determinado para formar las eóngruas, bastaría recaudar los depósitos respectivos de las sillas y distribuirlos á sus lejítimos dueños. El proyecto del cuatro por ciento se frustró en manos del gobierno, porque adherido á su fatal sistema, tantas veces censurado, se procedia á los repartimientos prando el producto de unas diócesis á favor de otras; mas obviado este inconveniente con el método canónico se consiguirian todos losgrandes beneficios que nacen de un Orden equitativo.» En virtud del mismo , restablecida la Iglesia en el ejercicio de sus funciones, 110 reconocería mas dotacion necesaria que la eóngrua sinodal, y C11 vez de sujetar á un nivel idéntico todas las diócesis de España , dejaria de subsistir la diferencia que siempre se ha conocido en el valor de obispados, prebendas y curatos, como un electo natural de la que ecsiste entre la riqueza y localidades de los paises y el número de sus clérigos ministeriados.» «En vano me 1 eplicaran , que admitida esta doctrina se resentirán ciertos partícipes favorecidos en la dotacion actual del gobierno, lo uno porque este señalamiento arbitrario no ha sido nunca efectivo , ni menos ofrece seguridad en adelante, cuan- -86— CON de ya informadas las diócesis perjudicadas de la estraccion de sus caudales se han opuesto á ella abiertamente , y lo otro porque mas vale una espil °u bien adquirida de conformidad con lo que manan los sagrados cationes, que una gran renta procedente del gobierno temporal. Fuera de esto , si recordamos que observándose el réjimen canónico se pasa gradualmente de una escala á otra mayor con la esperanza siempre lisonjera de ascender al primer grado, hallaremos que todos ganarian n'ucho en salir de la clientela mercenaria del Erario. En fin, donde no ecsiste justicia no se da derecho, y en verdad que nadie será capaz de fundarle sobre los fondos propios de otras diócesis. Si á pesar de estas razones algunos no se desengañan, prefiriendo su interés particular al de la Iglesia, deben tener entendido que segun voces muy válidas, dignas de crédito, una de las causas que han entorpecido las negociaciones con Roma ha sido la de haber contado el gobierno con el cuatro por ciento, juzgando que le era fácil imponerle , beneficiar su producto y cubrir asi los presupuestos; pensamien- to muy bien aceptado en aquella corte, pero que se vió precisado á abandonar la nuestra de resultas de la oposicion de las provincias agraviadas. Las esperanzas, pues, en los fondos de otras diócesis se acabaron para siempre. Un reglamento prado sobre la injusticia cae por si mismo.» «El de la Iglesia, conforme en todo á los principios de lejislacion universal , ademas de la seguridad y confianza que presta al público, facilita á los obispos la ereccion de los curatos en proporcion de la ecsijencia de los pueblos, sobre cuyo particular se dirijen por consideraciones morales enteramente distintas de las ideas emitidas en las Córtes.... «El espíritu moral de la relijion no se parece ni se acomoda en nada al del siglo. El mundo, pródigo hasta el esceso en los festines, en las diversiones y partidas de recreo, espende sumas inmensas si se trata de edificar un teatro, dar un banquete ó formar un paseo delicioso; mas si se le consulta para reparar un templo de unos pobres aldeanos , crear una parroquia , ó aumentar un coadjutor , todas sus providencias se resienten de mezquinas, duras y groseras. «Bien diferente la Iglesia , aunque repugna todo jénero de superfluidades , en llegando el lance del bien espiritual no solo espende sus reservas en beneficio de las almas , sino que tambien espone la salud y aun la' vida de sus ministros á fin de conseguir su salvacion : quiero decir, que si el gobierno temporal adopta por parte de sus providencias cierto número de habitantes en la forma- CON cien de sus parroquias, la Iglesia de Dios, dirijiéridose por la caridad, las multiplica segun cumple á su principal designio». «Estas reflecsiones, mas trascendentales de lo que parecen , manifiestan en muchos sentidos la conveniencia de encomendar á los prelados el gobierno económico de. sus diócesis, por cuanto obligados á proveer al pasto espiritual de las aldeas y caseríos dispersos por los pagos , lo están tain - bien á crear curatos de valores mínimos capaces de ser servidos por sacerdotes instruidos en buenos conocimientos de moral. El gobierno, partiendo de los principios jenerales de sus teorías, consigna una renta igual en todos los paises, .en vez de que los Obispos dictarán sus determinaciones cuando manden sin dependencia , con arreglo al estado de sus diócesis, ya en la parte literaria, ya en la económica , sacando á concurso los curatos en proporcien á sus utilidades, á su trabajo y á sus rentas. Asi que, mirándose como punto preferente la salvacion de las almas, se destinaran operarios mas menos instruidos y condecorados á todas las feligresías ; cuando algunos pueblos, escitados de su amor á la relijion, promueven instancias para crear nuevos curatos, los Obispos los ampararán benignamenle , con tal que afiancen fondos suficientes á la cóngrua sinodal». «No disputaré que necesitándose tan crecida lista de parroquias para el pasto espiritual del pueblo, seria poco menos que imposible el erijirlas si hubieran de dotarse con decencia y ateniéndonos precisamente al recurso ordinario del cuatro por ciento , pues nos consta de la esperiencia del antiguo réjimen que no alcanzaba el diezmo en muchas partes á causa de la esterilidad de sus territorios. No obstante, lo que la Iglesia no alcanzada con el recurso con-inri, lo consigue , segun indiqué arriba, á favor de otros estraordinarios admitidos en las diócesis pobres y en las serranías donde adjudicaban en beneficio de los curas la provision gratuita de leña ó de carbon, el aprovechamiento de ciertos prados y otros arbitrios de esta clase, entre los que figuraban especialmente los conocidos con el nombre de privativos». «Esta multitud de utilidades, á primera vista insignificantes, componen entre todas una suma inmensa desperdiciada en los planes del gobierno y que facilitaria á los Obispos la creció') de las parroquias , porque contentos con asegurar la corta cóngrua del sínodo sabrían que sus operarios no carecían de medios para pasarlo medianamente á beneficio de otros agregados». «Con todo, confieso con injenuidad, que si no - 87— CON se hiciera mérito de un tesoro inagotable de que se vale la Providencia para proveer de ministros á los fieles, no se comprenderla bien esta materia especialmente en la corte. Si se les informase á los detractores del clero que disipan tantos caudales en regalos y comodidades, cuales rentas percibian antes, mil cincuenta y dos párrocos de Oviedo, mil ochenta y dos de Lugo y los de mi diócesis, se admirarian po ► cierto de cómo habla personas que se encargasen por tan nimia cantidad de un servicio tan penoso. Pero la Providencia depositó en el amor al suelo natal un tesoro inmenso que atrae á su seno á los clérigos compatricios, y lisonjeandoles con la vista del campo que pasearon en sus mejores años , con los rios que recorrieron á placer, con los bosques donde se ejercitaron en la caza, y en fin, con la inestimable compañía de sus padres y hermanos, les fija para siempre en sus paises, pasando tal vez una vida mas tranquila y deliciosa que los que se alejan á tierras estrabas ». IINo todo se compone con dinero segun juzgan los políticos de corte. La bendicion del Señor va siguiendo siempre á los que celan la gloria de la Esposa. Un Obispo de Canarias que pasa á caballo las dos leguas de lavas volcánicas de Yaisa, que atraviesa en un camello los arenales de San Bartolomé, ó aporta en una pequeña lancha á las retiradas costas de Mogan en busca de su grey, encuentra donde quiera recursos que no pertenecen al tesoro nacional. En este pueblo se le presenta un .caballero poderoso que ofrece dotar una parroquia; en aquel se comprometen los comerciantes á levantar un templo; aqui le circundan los vecinos obligándose á sostener un coadjutor; y alli se brinlan otros á reparar la iglesia. No hay prelado que no tenga que referir casos semejantes de sus diócesis, resultando en .suma que la mano invisible que gobierna el mundo no se olvida de proporcionar a u sitios espirituales á toda .clase de feligresías. Descárguese en el gobierno este cuidado, y vereis al instante desaparecer tan plausibles esfuerzos de la caridad cristiana». »Además de los recursos ordinarios y estraordinarios antes referidos, laiglesia se encontrada actualmente con el de la industria y el comercio que nos ha dado á conocer la civilizacion moderna. Si en los años anteriores produjo este medio malos y estériles efectos, ya sabemos que consistia en haberse intentado cargar al de Madrid, Barcelona, Cádiz y otras plazas ricas las (Lis terceras partes de la dotacion del clero ; prueba irritante que no admitia tolerancia en ninguna persona de instruc- CON clon : mas no me queda duda de que las mismas poblaciones no repugnarian contribuir al reparto proporcionado que les tocase en sus diócesis». «Cierto es que no habiéndose contado hasta los últimos tiempos con la industria y el comercio para subvenir al curto , parece que se introduce una novedad en la materia, que da mújol' á las quejas de los interesados. Con todo, si se considera bien el diferente aspecto que representan ahora en la sociedad ambas profesiones, ya sea por el cúmulo de los capitales que se emplean, ya por la multitud de brazos que se ocupan, ya por la estension del jiro y las ganancias que producen , y se comparan todas estas circunstancias juntas con lo que pasaba en otros siglos , no deberá estrañarse la nueva providencia». «El diezmo impuesto á los israelitas á estilo de los paises orientales, cuadraba á aquel pueblo singularmente, atendiendo á que se consideraba separado de mandato divino de las :denlas naciones:; razon por la que solo podía contarse con la agricultura y el ganado para mantener la tribu de Leví». «Los antiguos en jeneral apenas conocian el comercio , segun consta de su historia , á la que me remito , contentándome con observar que el famoso Josefo , refutando al filósofo Appion que se habia permitido tachar de ignorantes á los judíos, le dice entre otras verdades, que los autores griegos citaban muchas veces á la España en concepto de una ciudad. Infiérase de aqui la estension del comercio de los griegos. Todos saben tambien que el César quedó sorprendido con el flujo y reflujo del Océano hallándose en la Gran Bretaña , lo que manifiesta mas que un volúmen de noticias los pocos adelantamientos mercantiles de los romanos. El comercio., pues, durante muchos siglos, solo se frecuentó en algunos pueblos marítimos y con mucha limitado'', y nada tiene de estraño. Cuando la navegacion carecia del norte de la aguja náutica, ,e1 aspecto formidable de los mares imponía un gran terror al hombre, y asi las empresas de los pueblos mas belicosos apenas se alejaban de las costas». «Por otra parte, los rios caudalosos en todo el año, y aun los escasos en invierno, interceptaban la comunicadon á los habitantes.; los caminos estaban casi intransitables ; las montañas inaccesibles; .faltaban posadas., no habla correos, ni casi mas comunicaciones que la de los obispos entre sí y con la Santa Sede valiéndose de susclérigos comisarios. La Inglaterra , que al presente nos causa tan justa admirado'', no puso un bajel en el Mediterráneo —88-- CON hasta el siglo XVI (I) , de modo que sin la magnánima nacion española, tan ultrajada por los estranjeros en el dia , no ecsistiera para Europa el nuevo continente ni lo mas hermoso del antiguo, de los que han dimanado los raudales copiosos de comercio que inundan ahora el mundo.»  . «Desde entonces unos adelantamientos en pos de otros han venido a producir esta famosa revolucion comercial tan animada.» «Los caminos se han allanado; las montañas, abatidas por el injenio humano, han abierto sus senos escondidos , dando paso á las dilijeneias y ferro-carriles. Los hombres á la sazon atraviesan distancias inmensas con mas rapidez que el águila; solo el disparo. del cañon compite -en velocidad con ellos; y asi las comunicaciones de los pueblos se multiplican en un grado que. hubiera parecido á nuestros padres casi milagroso. » «De consiguiente la industria y el comercio han correspondido á este movimiento jeneral. En una calle de Madrid lucen . ahora mas • tiendas que en tiempo de Cárlos III en todo su recinto; en _Barce- lona masque antes en toda Cataluña; y en mi capital de la ciudad de las Palmas ecsisten mas buques mercantes al presente que hace medio siglo en las siete islas; justo es pues, que habiendo adquirido tantos caudales la industria y el comercio, concurran sus ajentes y empleados como los labradores al sostenimiento de la Iglesia , de la que son como. ellos respetuosos hijos y reciben , iguales benefi cios.» » Con todo, no se crea por esto que agregado al menor recurso del comercio á los antiguos se trata de enriquecer á la . Ijlesia y sus ministros, pues solo aspiramos á asegurar las cóngruas que rejian antes de la revolucion , segun el último quinquenio, en el bien entendido que escluimos espresamente de ellas el esceso de renta que resultaba á varios partícipes en razon de los privilejios y de los abusos, pues todos, : como veremos , han caducadoy deben quedar abolidos  » »Pero gracias á la misericordia del Señor (con-. tinua el ilustrísimo obispó) que con su inefable sabiduría confunde á los perseguidores de la Iglesia sacando bien del mismo mal, nos encontramos despues de tantas vicisitudes en aptitud de correjir los antiguos é inveterados abusos, haciendo una distribucion canónica' en beneficio de los párrocos, de las fábricas y de los seminarios. (1) Anderson , torra. I. CON »En prueba de esto, contrayendome :á los dos obispados antedichos, advertiremos ahora que repartiendo en el de Canaria el esceso de la renta que cobraba la mitra (2) y el cabildo catedral, en virtud de sus privilejios, sobraban fondos para dotar decentemente las parroquias y sus ministros, crear las muchas que requiere el buen servicio de Dios, reparar los templos que estan amenazando ruina y proveerlos de ornamentos y vasos sagrados, segun ecsije el culto divino.» »Sobraba renta para sostener el seminario, aumentar las becas y promover el estudio y la aplicacion, que de otro modo no se conseguirá jamas. No; sépanlo nuestros estadistas, mientras no se dé mas importancia á los curatos, no prosperarán los seminarios; los jóvenes que abrazan la penosa carrera de las letras, viviendo enclaustrados en la edad mas fogosa de su vida , necesitan fuera de su vocacion , considerar cierta perspectiva de colocaciones decorosas para consagrarse con gusto al clericato. Para mi es una verdad indisputable, que no se formarán buenos seminarios sin curatos bien dotados; que no se lograrán parroquias bien servidas sin seminarios bien florecientes; ni que jamas llegará á jeneralizarse el incomparable método de concursos del arzobispado dé Toledo, tan necesario al esplendor de la Iglesia de España,mientras los unos y los otros no correspondan al fin . de su establecimiento.» «Consígnese e pues, á los objetos referidos el esceso que cabía al obispo y al cabildo catedral en, razon de sus privilejios; consígnese la tercera parte del valor líquido de la mitra además el agregado nuevo del comercio , y no temo anunciar que se cubririan con desahogo todas estas atenciones, y se pondria brillante el obispado.». . «Cuanto va observado tiene aplicacion á cualquiera diócesis si se refundiese en ella entre los partícipes el antiguo ingreso de la quinta décima y la parte pensionable de la mitra (3).» (2) Este esceso de renta, que el Reverendo obispo aplica tambien para la cóngrua, es el derecho llamado la quinta décima, que consistia en percibir una fanega de cada quincena deducida del acerbo comun, antes de repartir su porcion á los partícipes, y sin perjuicio de la respectiva al obispo. (3) Aquellos de nuestros lectores que quieran enterarse mas á fondo de todas las cuestiones relativas á la eóngrua , puede ver el ya citado DISCURSO CANONICO sobre la eóngrua del clero y de las fábricas. 1 —89— CON CONSAGRACION. Es la ceremonia que hace una cosa sagrada. Para comprender lo que es la consagracion, es necesario saber que se. distinguen tres clases de santos !óleos. 1.° El aceite de olivas mezclado con el bálsamo?, que se llama crisma. 2.° El aceite de dos catecúmenos, que solo es el de olivas llamado los santos óleos. 3.° El aceite de los enfermos que tambien se llama vulgarmente santo óleo,. aunque en los libros eclesiásticos se denomina propiamente aceite de los enfermos. El crisma cuyo sentido místico esplica el Cap. 1 De sacra unctione, cap. Cuna venisset , § Ad exhibendum, se emplea en la uncion los bautizados, confirmados y obispos; en la de las iglesias, altares, cálices, patenas y pilas bautismales. Véase CRISMA. El aceite de los catecúmenos sirve para unjir los bautizados en ciertas partes del cuerpo, las iglesias y altares antes de la uncion del Santo Crisma, las manos del sacerdote que se ordena , y los brazos y espaldas de los reyes que se consagran. El aceite de los enfermos sirve para aplicarlo al que se le administra el sacramento de la Estremauncion. Solo el obispo puede hacer el Santo Crisma, el jueves de la semana santa y debe renovarlo todos los años ; este es un deber de precepto. C. Si quin, c. Omni tempore; J. G. dist, 4 de Consecrat. El crisma que debe servir de materia para el sacramento de la confirmacion, no puede hacerse sino por el mismo obispo, non autem á simplici sacerdote. Por esta razon al cometer los Pontífices á los presbíteros para administrar el sacramento de la confirmacion , los someten siempre á la obligacion de servirse del Santo Crisma consagrado por los obispos: Nemo est, dice Benedicto XIV en el lu - gar que hemos citado en la palabra CONFIRMACION, qui dubitet chrismatis benediclionem commemoratant semper faisse inter propia et prcecipua episcopalis ordinis munera. Han aventurado algunos autores que el Papa podria cometer á un presbítero la confeccion del Santo Crisma que ha de servir de materia al sacramento de la confirmador); y la razon que dan es, que la forma de esta consagracion se ha dejado á disposicion de la Iglesia , y solo por los cánones han recibido los obispos el poder esclusivo de hacerla. Las palabras que acabamos de referir de Benedicto XIV , y la practica jeneral de la Iglesia, CON .prueban cuán estraordinaria es esta opinion. VÓitS SANTOS OLEOS. Cuando un obispo gobierna dos diócesis, debe hacer el Santo Crisma alternativamente en una y otra. C. Te referente , de Celebr. miss, el ibi doc.". El aceite de los catecúmenos se emplea como hemos dicho para unjir el pecho y espaldas de los bautizadcs, las manos de los presbíteros que se elevan al sacerdocio , las iglesias y altares antes de la consagracion con el crisma, y por último los principes y reyes cristianos. Segun el derecho eclesiástico se deben unjir todos los reyes cristianos; mas es diferente esta uncion de la de los obispos, porque esta se hace con el Santo Crisma in capite et manibus , en vez de que la otra solo se hace in, brachio in ntodum crucis , y con el aceite de los catecúmenos, ut ostendatur, , dice el Pontifica Inocencio 1II, quanta sit digerentia, inter auctorítatem pontificis et principis potestatem (1). El aceite de los enfermos es la materia remota del sacramento de la Estremauncion. Solo el obispo puede consagrar este óleo: Ab episcopo lantunt oleum infirtnoritn, benedicendum. Dicen los teólogos que no seria válido el sacramento de la Estremauncion - , sino se emplease precisamente el aceite de los enfermos, el que debe renovar el obispo todos los años , ex cap. Litteris dist. 3, de Consecrat. Dice Bonacina que el Papa puede cometer á un presbítero la confeccion del aceite de los enfermos (2): ¿habrá en cuanto á esto alguna diferencia entre este aceite y el Santo Crisma? Bonacina no lo cree, y añade que el Papa puede cometer tambien á un sacerdote la confeccion del crisma. Véase lo que decimos anteriormente de esta opinion : véase tambien ESTREMAUNCION y SANTOS OLEOS. Dicen del mismo modo los teólogos que un presbítero ó un cura párroco puede mezclar el aceite no consagrado con el que ya lo esté, cuando no es suficiente: Modo quod additur, sit minoris quantitatis con_ seerato, nana magis (lignum atirahil ad seminus dignum. C. Quod in dubits , de Consecrat., ecclesix. Cuando está ausente un obispo ó por razon de muerte se halla vacante la silla, otro obispo vecino viene hacer la consagracion de los óleos. filos. verb. Spirilualibus, in c. Si episcopus de supt. Negl. prces. En caso de necesidad, ora porque un obispo no pueda venir ó por otra causa, se pueden emplear los óleos añejos. (I) In cap. 1. de sacra uncí. (2) De sacramentis, disput. 7. q. 1. ClifICl, 2; n 6. 19 CON So hay esencion en cuanto á las cosas que dependen de la potestad de órden en un obispo : así que para los santos óleos, consagracion de las iglesias, órdenes etc., los regulares mas privilejiados deben recurrir al obispo. C. Veniens 16, vers. Chrisma , de Prcescript. La confeccion y distribucion del crisma y de los santos óleos debe hacerse gratuitamente, bajo pena de simonía. C. Ea qua; de Sim. Aunque el bautismo y la confirmador' puedan administrarse solemnemente en una iglesia que tenga puesto entredicho, segun la disposicion del capítulo Quoniarn de sent. excorn. in 6.°, no puede hacerse en ella el Santo Crisma sino á puertas cerradas: Januis clausis juxta moderationem. C. Alma mater vers. Adjecimus de Sent. excorn. in, 6.° Barbosa cree que la confeccion del crisma puede hacerse tambien públicamente en una iglesia con entredicho ('1). Hemos visto en la palabra BENDICION , que los presbíteros no pueden dar las bendiciones in quibus adhibetur sacra unctio, es decir la uncion de los santos óleos ; esto se entiende sin delegacion del obispo , porque en la bendicion de las campanas, el presbítero puede hacer la uncion del Santo Crisma. En esta misma palabra y en el artículo OBISPO se hallan las bendiciones y consagraciones que pertenecen primitivamente al obispo, y las que pueden dar los presbíteros con, ó sin delegacion del obispo. Solo hablaremos en este lugar en párrafos separados de la consagracion de los obispos y arzobispos. §. 1. CONSAGRACION DE LOS OBISPOS. La consagracion del obispo es una ceremonia eclesiástica cuyo objeto es dedicar á Dios de un modo particular, el individuo que ha sido nombrado y darle el caracter y órden unido al episcopado. Propiamente es la recepcion del obispo en su iglesia. Se llama consagracion porque el obispo llega á ser persona sagrada, por la uncion que se le hace con el Santo Crisma. Despues de confirmado el obispo y estando en posesion de su diócesis puede hacer todo lo que depende de la potestad de jurisdiccion. Pero no podrá hacer nada de lo que depende de la potestad de órden, ni puede disfrutar de la plenitud del sa- CON cerdocio que confiere el derecho de ordenar y deponer á los clerigos, bendecir las vírjenes , consagrar las iglesias y altares, sino cuando esté consagrado. C. Transmissam de Elcct. Asi que el obispo cuya eleccion ó nominacion se ha confirinado debidamente por la institucion canónica, debe hacerse consagrar en el término de tres meses á contar desde el día de la confirmaclen, bajo pena de la pérdida de los frutos del obispado, y aun del mismo obispado si deja pasar otros tres meses sin cumplir este deber. Esta es la disposicion del canon Quoniam , dist. 75 sacada del Concilio de Calcedonia y del cánon 1, 0 dist. 100 renovado por el de Trento (2) en estos términos: «Los que hayan sido propuestos para la direc- »clon de las iglesias catedrales ó superiores, bajo »cualquier nombre ó título que sea , aun cuando »fuesen cardenales de la Santa Iglesia Romana, »si no reciben la consagracion en el término de tres »meses, estan obligados á la restitucionde los frutos que hayan percibido. Y si todavía descuidan »el hacerla en otros tres meses, serán privados »por derecho de sus iglesias. Si no se hace en la »Corte de Roma la ceremonia de su consagracion, »se ejecutará en la misma iglesia para la que hayan sido promovidos, ó en la misma provincia si »esto puede hacerse cómodamente.» La ley 28 tít. 5 de la Part. '1, suponía que la consagracion podía hacerse en la iglesia metropolitana, pero era permitido al consagrante elejir otra. La forma de la consagracion está marcada en el pontifical ; tambien se halla en el la de la consagracion que se hacia en tiempo de las elecciones: la que refiere Fleury en su institucion eclesiástica. Trascribiremos en este lugar con las adiciones necesarias la última fórmula segun la trae este autor, que en pocas palabras ha presentado todo el sentido. La consagracion debe hacerse en domingo, C. Qui in aliquo , dist. 51 C. ordinationis; C. Quod die dominico, dist. 75, en la iglesia propia del electo, segun la prescripcion del Concilio de Trento referida anteriormente. Sin embargo en Francia hacia mucho tiempo que ordinariamente se consagraban los obispos en París. Pero hace algunos años que han visto los fieles con placer, que aquellos que debian ser sus padres en la fé, recibian la consagracion episcopal en las mismas iglesias para que se les habia promovido. La direccion de las bulas determina en la actualidad el punto donde debe hacerse la consagracion. .••• n •• nn ••• nn • n • n •• (1) De offic. et potest. episc. Alleg. 51, n. 25. (2) Sess. 23 cap. 2 de Reform. 91— CON El obispo que consagra debe ser asistido lo menos de otros dos obispos: esto debe hacerlo el metropolitano, el que puede sin embargo tolerar que ejecute otro la consagracion. C. Episcopi dist. 24; C. Ordinationes dist. 61; C. Non debet dist. 65; aunque todos cóoperen juntos á la consagracion, solo uno es el que desempeña esta funcion. El Papa puede cometer la consagracion de un obispo á un solo obispo; Quia forma ibi non accipitur pro substantia rei, sed tanturn pro TU1 t: pero esto solo lo hace en casos estraordinarios. Véase lo que decimos mas adelante sobre la consagracion de los obispos de Ultramar. El obispo consagrante y el electo deben ayunar la víspera de la consagracion (1). Sobre lo que se ha preguntado, si habiéndose el electo hecho presbítero el sabado, puede ser consagrado el domingo por la mañana. Affirmant Glos. 1, in fin, c. Quod a Patribus, dist 75; Innoc., in e. Littcras, vers. Nec velet , de Ternp. ordin; Hest. Abb. , ibid. Sentado el consagrante delante del altar, el mas antiguo de los obispos asistentes le presenta el electo diciéndole: Pide la Iglesia Católica que. eleveis este presbítero al cargo del episcopado. Postulat Sancta mater ecciesia catholica, ut huno porsentumpresbyternm ad onus episcopalus sublevetis. El consagrante no ecsije si es digno, como se hacia en tiempo de las elecciones, sino solamente si hay mandato apostólico , es decir la bula principal, véase PROVISIONES, que responde del mérito del electo y la hace leer. Despues presta juramento de fidelidad á la Santa Sede , segun una fórmula cuyo oríjen se halla desde el tiempo de Gregorio VII. Despues se han añadido muchas cláusulas entre otras la dé ir á Roma, dar cuenta de su conducta cada cuatro años ó enviar allá un encargado (2). Esta práctica casi ya no se observa en la actualidad. Entonces el consagrante principia á ecsaminar al electo sobre su fé y costumbres, es decir sobre sus ideas para en adelante, porque se supone estar seguro de lo pasado. Le pregunta pues, si quiere someter su razon al sentido de la Sagrada Escritura, si quiere enseñar á el pueble con sus palabras y e i ,ernplo, lo que aprenda de las divinas Escrituras; si quiere observar y enseñar las tradiciones de los padres y los decretos de la Santa Sede ; si quiere obedecer al Papa segun los cAnones ; si quiere separar sus costumbres de todo mal y con (I) Pontifical Romano. (2) Concil. Rom. del año 1079. CON la ayuda de Dios variarlas en el mayor bien, practicar y enseñar la castidad, la sobriedad, la humildad y la paciencia; si quiere ser , afable con los pobres y tener compasion de ellos , dedicarse al servicio de Dios y apartarse de todo negocio temporal y todos los bienes sórdidos. Se le pregunta despues sobre la fé relativa á la Trinidad, á la Encarnacion , al Espíritu Santo, á la iglesia etc. en una palabra sobre todo lo contenido en el símbolo, señalando las principales herejías con las palabras mas terminantes que ha empleado la Iglesia para condenarlas. Concluido el ecsamen, empieza la misa el consagrante, despues de la epístola y del gradual, vuelve á su su asiento y sentado el electo delante de él , le instruye en sus obligaciones diciéndole: UN OBISPO DEBE JUZGAR, INTERPRETAR, CONSAGRAR, ORDENAR , OFRECER, BAUTIZAR Y CONFIRMAR. Despees estando prosternado el electo y de rodillas los obispos asistentes , se recitan las letanías y el obispo consagrante torna el libro de los Evanjelios que pone enteramente abierto sobre el cuello y espaldas del electo. Esta ceremonia era mucho mas fácil en tiempo que eran rollos los libros, porque estendido asi el Evanjelio colgaba por ambos lados C01110 una estola. Despues pone el obisl:o consagrante las dos manos sobre la cabeza del elec- to, con los obispos asistentes, diciendo: Accipe Sanctum. Esta impos:cion de manos está determinada en la Escritura como la ceremonia mas esencial de la ordenacion; y la imposicion del libro es tambien antiquísima para manifestar sensiblemente la obligacion de llevar el yugo del Señor y de predicar el Evanjelio (5). Dice el consagrante un prefacio, en el que ruega á Dios dé al electo todas las virtudes de que eran símbolos misteriosos los ornamentos del gran sacerdote de la antigua ley; y mientras que se canta el himno del Espiritu Santo, le unje la cabeza con el Santo Crisma ; luego acaba la orador) que empezó, pidiendo por él la abundancia de gracia y virtud representada por esta uncion. Se canta el salmo 152 que habla de la uncion de Aaron, y el consagrante unje las manos del electo con el Santo Crisma ; despues bendice el báculo pastoral el que se lo entrega para denotar su jurisdiccion , advirtiéndole que juzgue sin ira y que mezcle la dulzura con la severidad. Bendice el anillo y se le pone en el dedo en señal de su fé, ecshortándole que (5) Epist. L a á Timoteo cap. 4, v. 14; cap. 5, v. 22; Constitucienes apostólicas, lib. 8, cap. 4. —98— CON concilio, puesto que condenó sin restriccion los referidos tres capítulos , es decir á Teodoro Mopsueste (aunque ya habia fallecido), y sus impios escritos ; las impiedades escritas por Teodoreto contra la verdadera fé y contra los doce capítulos de san Cirilo y la ímpia carta d' Ibas á Maris. Esta sentencia fué suscrita por 163 obispos. El Papa algun tiempo despues la aprobó por una nueva constitucion y desde entonces ya no quedó pretesto á los cismáticos para combatir este concilio; el que por lo denlas no habia derogado el de Calcedonia, pues éste último no habia aprobado los tres capítulos. Tambien se condenó en él á Orijenes y sus sectarios. Este mismo concilio, cuya autoridad ha sido puesta en duda por algunos porque no lo 'labia presidido el Papa, ha- Ihndose en el mismo punto, fué puesto en el número de los concilios jenerales por los Papas Pelajio y Gregorio 1 (1). Sin embargo se dice que el Papa San Gregorio, hablando de los cuatro primeros concilios jenerales lne recibe como los Evanjelios en el cánon referido en el artículo CANON, nada dice de éste, de lo que se deduce que no lo consideraba enteramente como ecuménico, ó al menos como digno de su veneracion ; y en efecto pasó gran tiempo sin quererlo recibir en Occidente; esto provenia en gran parte de que ignorando los latinos la lengua griega no conocian los errores contenidos en los tres capítulos; esta especie de cisma duró cerca de cien años. No obstante las iglesias de Francia, España y Africa, que no querian reconocer este concilio como ecuménico, nunca se separaron de la comunion de la Santa Sede. Unicamente desechaban la decision de este quinta concilio pretendiendo que se oponia al de Calcedonia , y en consecuencia daban un sentido católico á todas las proposiciones que se hallan en los tres capítulos. Pero cuando siguiendo el tiempo se aclararon enteramente estas disputas, todas las iglesias tanto de Oriente, como de Occidente recibieron como ecuménico el quinto Concilio de Constantinopla (2). No se hizo en él ningun cánon de disciplina; solo se trató de materias de fé sobre las que se pronunciaron quince anatemas diferentes. HL—El tercer concilio celebrado en Constantinopla es el del año 680, puesto por los latinos en el número de los jenerales de la Iglesia, de los que es el sesto; tuvo por objeto la condenacion de (1) Lib. 2, Epist. 36; lib. 1 , Epist. 21, cap. 9 y 10, dist. 16. (2) Tom. V. de los concilios, paj. 416. CON los monotelitas que sostenían que solo habia en Jesucristo una voluntad y operacion, contra la fé de la Iglesia que ha enseriado siempre que la naturaleza divina y humana de Jesucristo tiene cada una sus propiedades y operaciones distintas y particulares. Este concilio se celebró bajo el emperador Constantino Pogonato y el Papa Agaton, que envió sus legados á Constantinopla. El emperador asistió al concilio, el que se celebró en un salon de su palacio llamado Trullo, con muchos de sus oficiales. En lar; primeras sesiones tuvo á su izquierda los legados del Papa que presidian por él; y habla segun algunos autores 270 obispos y segun otros 289; pero sea lo que quiera de este número, no se trató en él mas que de la fé, lo mismo que en el quinto concilio jeneral. El Papa Leon II sucesor de Agaton confirmó espresamente las definiciones por una carta de 7 de mayo de 683 dirijida al emperador. Este Pon - tífice anatematizó á Teodoro de Pilaran , Ciro de Alejandría, Serjio Pirro, Pablo y Pedro de Constantinopla , Honorio, Macario, Esteban y Pollero no, todos monotelitas condenados por el concilio en la sesiou décima tercera. El Papa Nicolas siguió en cuanto á esto el ejemplo de Leon II en una carta que dirijió al emperador Miguel, lo que ha hecho que se ponga este concilio en el número de los ecuménicos orientales. C. Sancta , dist. 16. IV.—En fin el cuarto concilio celebrado en Constantinopla es el último de los concilios ecuménicos orientales ; se celebró el año 869, en una galería de la iglesia de Santa Sofía , en tiempo del emperador Basilio y el Papa Adriano Il que envió sus legados. Estos ocupaban en el concilio el primer lugar. 1-labia en él por órden del emperador, once de los principales oficiales de la corte. La causa de la celebracion del concilio fué la de Ignacio; este santo Patriarca de Constantinopla habia sido arrojado indigna é injustamente por la faccion de Focio, el que ocupó su lugar. Condenó á este último y anatematizó con cuarenta y cinco obispos á sus secuaces y fué restablecido Ignacio. Despues dió varias disposiciones que redujo Anastasio á veinte y siete cánones. Los griegos solo cuentan catorce. Como Focio adquirió el favor del emperador, por este motivo se celebró otro concilio en Constantinopla en 870 en el que fué restablecido en la silla de esta ciudad despues de la muerte de Ignacio; los mismos griegos cismáticos no tienen á nuestro concilio celebrado en Constantinopla como jeneral ecu ménico , lo que es contrario á la doctrina de la glesia latina, sostenida constantemente tal como está espresa en el cánon 8, distincion 16 en estos —99--  CON  CON  términos: Sancta orto universalia concilia , id est,  »sino segun sus deseos; estan prontos á acusar á  primum , niC(21111711; secundum , conslanlinopolilanum;  »sus superiores, pero muy lentos para correjirse de  tertium , ephesinum; quartum , chalcedonense; item  »las faltas de que ellos mismos se acusan.» quintnm, constantinopolitanum , et sextunz item nicce- Se habla celebrado en Constantinopla mucho num; septimum, octavunz quoque constantinopolitanum, tiempo antes que este, un concilio llamado in Trullo usque ad annum apicem immutilala servare, et papi ó Quini-sexto , muy apreciado de los griegos y aun  honore et veneratione digna habere et quce prcedicave- considerado entre ellos como el sesto concilio ecurunt, et statuerunt modis oninibus sequi et prcedicare ménico, ó al menos como su suplemento y conti  quceque condemnaverunt, etc.  nriacion, pues lleva el título de QuiniSexta Synodus; El emperador Basilio, en cuyo reinado se celesin embargo no contiene mas que disposiciones y bró este concilio, pronunció un discurso al tiempo cánones disciplinares. El quinto y sesto concilios de la clausura cuyos principios son muy notables. jenerales solo habian hecho definiciones sobre la fé. Muchas veces los soberanos Pontifices hablan tra- Creyeron conveniente los griegos celebrar un conzado claramente la linea de demarcacion entre los cilio doce años despues delúltimo, es decir, en 692, dos poderes, en la que debe contenerse cada uno en el que á modo de suplemento á los dos concilios en los límites suficientemente distintos de sus deprecedentes se hicieron cánones disciplinares; por rechos y deberes. Muchas veces hablan escedido esto se le llamó Quini-Sesto, es decir, concilio Quinestos límites los emperadores de Constantinopla; to-Sesto; tambien se le llamó in Trullo porque se tambien con muchísima frecuencia los trapasan celebró en el salon del palacio del emperador, llalas potestades temporales de nuestros Bias. En su mado en latir' Trullus por razon de su forma que sigconsecuencia creemos deber consignar en este nifica cúpula. En efecto se hicieron en este concilio lugar los sabios principios del emperador Basilio. ciento dos cánones que no han sido recibidos en la «A . vosotros , se dirije á los legos, ora esteis cons- Iglesia latina. Dice Balsamon que los legados del tituidos en dignidad, ó bien seais simples particula- Papa lo suscribieron , pero no se halla esta susres, qué os he de decir, sino que no os es licito discripcion y solo aparece la de 211 obispos griegos »putar en materias eclesiásticas, ni resistir á la y la de Justiniano el joven que lo habla convocado. »Iglesia, ni oponeros á un concilio jeneral? El Baronio refuta vivamente á Balsamon , porque  »ecsaminar las materias eclesiásticas y profundi-  quiso dar crédito á su conciliábulo (asi es que  »zarlas pertenece á los Patriarcas, á los obispos y  Baronio llama al Quini-Sexto , ERRATICA SYNODUS) »presbíteros que tienen por herencia el gobierno adelantando que hablan asistido los legados del  »de la Iglesia, que poseen el poder de santificar,  Papa; observa que los obispos orientales á quienes »de atar y desatar, que tienen en su mano las llaves acostumbraba el Papa á cometer ciertos negocios,  Dde la Iglesia y del cielo; por lo que estono nos toca  no debian considerarse como sus legados en esta  »á nosotros, que tenemos necesidad de ser dirijidos,  ocasion, y que la Iglesia latina no recibió de nin- »santificados, atados y desatados de nuestros víngun modo el concilio en cuestion, llegando hasta  culos. El lego, cualquiera que sea la conviccion de  tal punto, que los diputados encargados de hacerlo  »su fé ó la estension de su sabiduría, no deja de  ricibir en Roma, produjeron con su llegada una »ser oveja; y el obispo por débil que sea su mérito revolucion , que segun refiere Anastasio, les coste  »aun cuando estuviese desprovisto de toda virtud,  trabajo el salir sanos y salvos de ella.  »no deja de ser pastor, en cuanto que es obispo  Los principales cánones que impidieron á los »y predica la palabra de verdad. Qué escusa ten- Papas admitir y aprobar este concilio , son los que »dremos nosotros que nos hallamos en la clase de se refieren al estado de los presbíteros casados, »ovejas el entrometernos en los negocios de los cuyas disposiciones hemos referido en la palabra »pastores , en ecsaminar y juzgar lo que es supe- CELIBATO. Los griegos protestaron en este concilio: Drior á nosotros? Nuestro deber es escucharlos con J.°, conservar la fé de los apóstoles y de los seis »temor y confianza, respetar su presencia porque concilios jenerales y asi condenaron los errores y »son ministros de Dios omnipotente y estan revespersonas que ellos habían condenado: 2.°, decla_ tidos de su poder. Nosotros no debemos mezclarraros que los cánones que pretendian seguir eran; »nos mas que en lo que sea de nuestra incumbencia. los ochenta y cinco atribuidos á los apóstoles, los »Pero es una maldad que dejenera en locura, en alde Nicea , Ancira, Neocesárea, Gangres, Antio- »gunos que de tal suerte olvidan lo que es de su quía, Laodicea y los de los concilios jenerales de »resorte y no pensando en que solo son pies, quie- Constantinopla, Efeso y Calcedonia. Tambien apro-  ,ren dar la ley á los ojos, no segun la naturaleza,  bó el concilio las epístolas canónicas de san Dio- —100 --- CON nisio y de san Pedro Alejandrino, de san Gregorio Taumaturgo, de san Atanasio, de san Basilio , de san Gregorio Niseno , de san Gregorio Nanzianeeno, de san Antiloquio, de Teofilo y de san Cirilo. CONSTANZA. Es célebre la ciudad de Constanza, situada en el lago del mismo nombre, por el concilio de que vamos á hablar. Solicitado vivamente el Papa Juan XXIII (Baltasar Cossa) por el emperador Sijismundo para que celebrase un concilio jeneral con el objeto de concluir con el cisma, publicó con este motivo en 9 de diciembre una bula de convocacion en la referida ciudad de Constanza, donde se presentó él mismo puntualmente el 28de octubre de 1114. El ejemplo de Juan, cuya conducta hacía esperar mucho por la paz, atrajo á Constanza prelados de todas partes; no está bien determinado su número. Nauclerc cuenta 4 patriarcas, 29 cardenales, 47 arzobispos, 160 obispos y un gran número de príncipes, condes, varones y nobles , ademas del emperador. Se abrió el concilio el 5 de noviembre de 1 /14, y se celebró la sesion el 16; la presidió el Papa y pronunció un discurso; se leyó la bula de convocacion y el cánon del Concilio de Toledo, de que hablamos en la palabra CONCILIO, que determina la gravedad con que deben conducirse en esta clase de asambleas. En el mes de febrero del año siguiente se vieron llegar diputados de Benedicto XIII y Gregorio XII que habian causado el cisma. Al principio no se querian recibir estos diputados, con el capelo rojo que era la señal de su dignidad ; pero se creyó que el bien de la paz y de la union ecsijia que no se hiciese caso de esta dificultad. Se tuvieron varias congregaciones y se tomaron medidas para obligar al Papa Juan XXIII á que renunciase el pontificado por razon de sus vicios personales. Se determinó resolver por naciones y se dividió en cuatro el concilio á saber, Italia, Francia, Alemania é Inglatei ra. Se nombraron cierto número de diputados de cada una con procuradores y notarios. Estos diputados tenian á su cabeza un presidente que se elejia todos los meses; cada nacion se reunia en particular para deliberar las cosas que debían llevarse al concilio. Cuando se habia convenido en algun artículo se llevaba á una asamblea jeneral de las cuatro naciones, y si se aprobaba unánimemente se firmaba y sellaba para presentarlo en la sesion siguiente para que lo autorizase todo el concilio; poco mas ó menos se siguió el mismo órden en el Concilio de Basilea. En una de estas congregaciones se presentó CON una lista de las acusaciones mas graves contra el Papa , y se le enviaron diputados para obligarle á renunciar el pontificado, á lo que contestó que baria todo lo que se le ecsijia , con tal que los otros dos contendientes Pedro de Luna (llamado Benedicto XIII) y Anjel Carrario (denominado Gregorio XII) tomasen la misma resolucion; mas fué dejando de un dia para otro el presentar una fórmula clara y precisa de su cesio!). Durante este tiempo llegaron á Constanza los diputados de la universi - dad de Paris , llevando á su cabeza al celebre Gerson, canciller de esta universidad y al mismo tiempo embajador de Carlos VI. En la segunda sesion pronunció el Papa una fórmula precisa por la que hacia juramento de renunciar al pontificado, si su abdicacion podía estinguir el cisma; habla sido dispuesta por tres naciones del concilio. Con este paso llenó el Pontífice de alegría á todos los padres de la asamblea , pero como se propuso en una congregacion que se celebró despues dar un nuevo Papa á la Iglesia, Juan XXIII se disfrazó de postillon, y á favor de un tornes (1) que dió Federico, Duque de Austria , se retiró á Schaffouse, ciudad perteneciente á este príncipe. Esta evasion esparció la consternacion en el concilio, que estuvo á punto de disolverse y retirarse. Viendo el emperador el trastorno que habia producido en los animos la huida del Papa , declaró que la retirada de Juan XXIII no impedia que el concilio trabajase en la reunion de la Iglesia. Gerson concertado con las naciones hizo un discurso en el que trató de establecer la superioridad del concilio sobre el Papa. Este discurso fué el orijen de la cuestion que se suscitó entonces y se ha continuado despues de si el concilio es ó no superior al Papa; cuestion absurda, puesto que es imposible que haya un concilio ecuménico sin Papa. Sin embargo Gerson, trató de probar que la Iglesia ha podido y puede en muchos casos reunirse sin espreso mandato ni consentimiento del Papa, aun cuando hubiese sido elejido canónicamente y viviese regularmente. Ei referido discurso contiene doce proposiciones, y la última es, que la Iglesia no tiene medio mas eficaz para reformarse ella misma en todas sus partes, que la continuacion de los concilios jenerales y provinciales. El cardenal Zabarelli, titulado de Florencia, leyó en la tercera sesion el 26 de marzo de 1415, una declaracion hecha en nombre del concilio en la que se dice: 1. 0 Que este concilio fué lejítimamente (I) Moneda antigua fabricada en Teurs. —101— CON reunido : 2.° Que no lo disuelve la retirada del Papa, y que no se separará hasta que se estinga el cisma y se reforme la Iglesia con respecto á la fé y costumbres: 5.° Que el Papa Juan XXIII no trasladará fuera de. la ciudad de Constanza , la corte de Roma, ni sus oficiales y que no los obligará á seguirle, á no ser por una causa racional y aprobada por el concilio: 4.° Que todas las traslaciones de prelados, privaciones de beneficios etc. hechas por este Papa despues de su huida serán de ningun valor. En la cuarta sesion el 20 de marzo leyó el cardenal unos artículos, de los que el primero conte- ► ia lo siguiente. «En nombre de la Santísima Trinidad, Padre, »Hijo, y Espíritu Santo, este sagrado sínodo de »Conslanza, formando un concilio jeneral lejítima- »mente reunido en nombre del Espíritu Santo, »para gloria de Dios omnipotente , estincion del »presente cisma, union y reforma de la Iglesia de »Dios en su cabeza y miembros; con el objeto de eje- »curar el designio de esta union y reforma, mas fácil, segura, perfecta y libremente ordena, define, »establece, decreta y declara lo siguiente: 1.° Que »el referido concilio de Constanza congregado le- »jíti ► namente en nombre del Espíritu Santo, y »formando un concibo jeneral que representa la »Iglesia católica militante, ha recibido inmediata- »mente de Jesucristo un poder al que toda persona »de cualquier estado y dignidad que sea, aun papal, .»está obligada á obedecer en lo perteneciente á la »fé, á la estirpacion del presente cisma y á la re- »forma de la Iglesia en su cabeza y miembros.» El segundo artículo decia que el Papa Juan XXIII no podria trasladar fuera de Constanza , la corte de Roma ni sus oficiales, sin el consentimiento y deliberacion del concilio. El tercero que todos los actos hechos ó que se hicieren en perjuicio del concilio ror el Papa ó sus oficiales serán de ningun valor, pues que_ dan actualmente anulados. No leyó mas que estos tres artículos el cardenal de Florencia, sin embargo de que todavía habia otros dos; el uno contenia que se nombrarian tres diputados de cada nacion para ecsarninar las causas de los que que quisiesen retirarse y para proceder contra los que saliesen sin permiso (ya se habian retirado algunos cardenales en pos del Papa lo que fué causa de que se hiciera este artículo); el otro decia que no se reconocerían por cardenales mas que los que públicamente se conocian por tales, antes que el Papa se retirase de Constanza. Manuscritos hay en CON los que no se hallan estos dos artículos (1). En la quinta sesion, 1.° de abril, el cardenal de Crsinos que presidia como en la anterior, volvió á leer los artículos que ya lo habian sido en la cuarta sesion y fueron aprobados por unanimidad. Se determinó en esta sesion que el emperador podria mandar detener todos los que quisiesen retirarse de Constanza con traje disfrazado. En la sesion siguiente, es decir en la sesta, del 17 de abril, se decidió sobre el apartamiento en que se hallaba Juan XXIII, hacer sinceramente su abdicacion , perseguirlo y proceder contra él como un cismático y aun hereje notorio. En esta misma sesion se leyeron las cartas de la universidad de Paris á sus propios diputados y al emperador , en la que ecshortaba á unos y otro á que continuasen con constancia el - asunto de la union, á pesar de la ausencia del Papa. En efecto, continuó el concilio reuniéndose , y despues de todos los procedimientos necesarios, declaró en ladécima sesion , el 14 de mayo , contumaz al Papa Juan XXIII acusado y convencido por setenta causas, y en consecuencia lo suspendió de todas las funciones de Papa y de toda administracion, tanto espiritual como temporal. Se manifestó esta sentencia de suspension al Papa Juan XXIII, el que se sometió á ella de un modo edificante. Fué depuesto en la duodécima sesion, el 29 de mayo, por todo el concilio, el que desde entonces ya no pensó mas que en reducir á los dos antipapas, Benedicto XIII y Gregorio XII. Este último habia ya enviado en la novena sesion una bula por la que daba procuracion á Carlos de Ma_ latesta, señor de Rimini, para quehiciese la cesion y se adhiriese al concilio de Constanza, con condicion de que no lo presidiese Juan XXIII, ni estuviese presente. Esta procuracion no produjo efecto hasta la sesion décima cuarta. Como Gregorio no reconocia la autoridad del concilio reunido por Juan XXIII, su concurrente, y no quería ceder bajo la presidencia de algunos cardenales, cuéntase que se tomó el partido de que lo hiciese presidir el emperador, por esta vez solamente y sin ninguna consecuencia para lo venidero. Despues de la lectura de las bulas de Gregorio, el señor de Rimini, en virtud del poder que le daban, puso en su lugar al cardenal de Ragusa, de la obediencia de Gregorio , el que declaró por escrito en nombre de este Papa que para procurar la paz de la Iglesia convocaba de (1) Compendio cronolójico de la historia eclesiástica, —102— CON nuevo el concilio; ó segun otros, lo aprobaba como reunido por el emperador y no como convocado por Juan XXIII y que de este modo lo confirmaba. Como quiera que sea, el arzobispo de Milan aprobó el acta en nombre del concilio y admitió la convocacion, la autori.mcion y confirmacion en nombre del que en su obediencia se llama Gregorio XIII en cuanto le puede interesar el negocio. Estas son las propias palabras de las actas del concilio; «que manifiestan bastante, dice el continuador de Fleury, , que este mismo concilio no toleró la convocacion sino por miramiento á los intereses de Gregorio, y que en nada perjudicó á la que se habia hecho desde el año de 1414; por último que si sufrió esta nueva , no pretendió despojarse por esto de la cualidad de concilio ecuménico, que por el contrario, se la atribuyó confirmando la de Gregorio.» Entonces dejó el emperador el sitio de la presidencia, y habiendo ocupado su puesto el cardenal Viviers , se sentó el señor de Rimini en un solio bastante elevado, como si hubiese sido para el mismo Pontifice y leyó en voz alta el acta de su renuncia, la que fué recibida y aprobada por el concilio (1). Despues de la abdicacion de Gregorio XII, esperaba el concilio la de Benedicto XIII, pero inútilmente; se le hicieron las notificaciones y todos los demas procedimientos , hasta que por último se le depuso en la sesion 37, el día 26 de julio de 1417. Declara la sentencia, que Pedro de Luna, llamado Benedicto XIII, ha sido y es un perjuro, que ha escandalizado á la Iglesia universal; que es el fautor del cisma y de la division que reina hace tanto tiempo, un hombre indigno de todo título, y escluido para siempre de cualquier derecho al pon tificado ; y corno tal le degrada el concilio, le depone y priva de todas sus dignidades y oficios, le prohibe el considerarse como Papa; y prohibe tambien á todos los cristianos de cualquier órden que sean el que le obedezcan, bajo pena de ser tratados como fautores de cisma y herejia , etc. Esta sentencia se aprobó por todo el concilio y se fijó en la ciudad de Constanza. No contuvo la deposicion á Pedro de Luna. persistió en su negativa hasta que murió en 142f: lo que presentó medio para elejir un Papa que la Iglesia toda esperaba. Antes se dió principio á la grande obra de la reforma ; ya se habian condenad o las herejías y castigado á sus autores, Wiclef, J uan Rus y Jerónimo de Praga; y se propusieron (1) Compend. cronol. de la hist. ecles. CON con firmeza concluir con todos tos males, despues de haber puesto á los anti-papas en estado de no poder fomentarlos. En la sesion 39 de 9 de octubre, se dieron cinco decretos, el primero sobre la necesidad de celebrar frecuentemente los concilios para prevenir el cisma y las herejías. Véase CONCILIO. El segundo se dirije á los tiempos del cisma, y dispone que en el caso en que hubiese dos contendientes, se celebrará el concilio el año siguiente', y á ambos se suspenderán de toda administracion luego que haya empezado. El tercero concierne á la profesion de fé que debe hacer el Papa electo delante de los electores; en esta profesion estaban los ocho primeros concilios jenerales, á saber, el primero de Nicea, el segundo de Constantinopla, el tercero de Efeso, el cuarto de Calcedonia, el quinto y sesto de Constantinopla, el sétimo de Nicea y el octavo de Constantinopla, ademas de los concilios jenerales de Letran, Leon y Viena. El cuarto decreto prohibe la traslado') de los obispos sin una gran necesidad, y ordena que jamas la haga el Papa, sino con el consejo de los cardenales y á pluralidad de votos. Despues de haber hecho estos decretos, conoció el concilio que necesitaba un nuevo Papa para consumar la reforma que tenia ideada. Con este obje- to propuso en la sesion cuarenta, un decreto sobre la reforma que debia hacer el Papa futuro en los artículos determinados en el colejio reformatorio, que son los siguientes: Artículo 1.° El número , cualidad y nacion de los cardenales.-2.° Las reservas de la Sede Apostólica.-3.° Las anatas y los servicios comunes.- 4.° Las colaciones de beneficios y las gracias espec" tativas.-3.° La con firmaeion de las elecciones.-6.° Las causas que se deben llevar ó no á la corte de Roma.-7.° Las apelaciones á la misma.-8.° Los oficios de la cancelaría y penitenciaria.-9.° Las esenciones y uniones hechas durante el cisma.- 10. Las encomiendas.-11. Las rentas durante las vacantes de los beneficios.-12. La enajenacion de los bienes de la Iglesia romana.-15. Los casos en que se puede correjir y deponer un Papa y cómo.-1 I. La estirpacion de la simonía.-15. Las dispensas.-16. Las provisiones por el Papa y los cardenales.-17. Las induljencias.-18. Los diezmos. Añade el decreto que cuando se hayan nombrado diputados para hacer esta reforma, tendrán libertad de retirarse los demas miembros del concilio con permiso del Papa. Se dió otro decreto sobre el modo y forma de elejir el Papa, Determina el concilio que únicamente por esta vez, se elijan en el espacio de diez dias, seis —403— CON prelados y otros eclesiásticos distinguidos de cada nacion , para proceder con los cardenales á la elecclon de soberano Pontifice, de modo que el que salga elejido por las dos terceras partes de cardenales y por las otras dos de los diputados de cada nacion , será reconocido en toda la Iglesia. En su consecuencia en la sesion cuarenta y una entraron los electores el I.° de noviembre de 1417, en el cónclave que fué guardado por dos príncipes, con el gran maestre de Rodas; y tres dias despues fué elejido Papa el cardenal Colonia y tomó el nombre de Martino V. El nuevo Papa presidió la sesion cuarenta y dos, en presencia del emperador. Las naciones le presentaron una memoria sobre el asunto de la reforma, la que tuvo presente el Papa; pero no se verificó sobre todos los artículos referidos anteriormente, solo se limitaron en la sesion cuarenta y tres las esenciones y las dispensas ; se condenó la simonía y se determinó el traje y sostenimiento de los eclesiásticos. Los demas artículos no se reformaron ; pues los señaló el Papa por concordatos particulares con cada nacion. En la sesion cuarenta y cuatro hizo leer el Papa una bula por la que, para cumplir con el decreto de la sesion treinta y nueve, señalaba con el consentimiento de los padres , la ciudad de Pavía para la celebracion del prócsimo concilio. Por último en la cuarenta y cinco y última seshit) , del 22 de abril de 1418, leyó el Papa un discurso despues de una misa solemne y el cardenal Umbaldo ó Reynaldo por órden del Pontífice y del concilio dijo á los concurrentes: DOMINI ITE IN PACE; respondentibus omnibus: Amen. Martino V en las sesiones cuarenta y dos y cuarenta y tres publicó una bula para confirmar el Concilio de Constanza (1). «Es notable el artículo primero, dice Fabre continuador de Fleury y despues de él otros muchos autores galicanos , en lo que quiere Martino V que el que fuese sospechoso en su fé, jure que recibe todos los concilios jenerales y en particular el de Constanza, que representa la Iglesia Universal, y que todo lo que este último concilio ha aprobado ó condenado lo sea por todos los fieles; lo que prueba que el Papa consideró á este concilio como ecuménico y universal ; porque como quiera que todas las decisiones de este mismo concilio estan aprobadas por todos, aprueba Cambien la superioridad de los concilios sobre los Pa- (1) Coleccion del Padre Labbe, tomo 12, paj. 258. CON pas e puesto que esta superioridad se decidió en la quinta sesion.» A lo que decimos si Mirtino V aprobó la quinta sesion del Concilio de Constanza como ecuménica, es necesario tenerla como un decreto de fé, contra el que nada se puede hablar ni escribir; asi que ¿cómo se compone que muchos canonistas y teólogos muy órtodocsos y el Papa á su cabeza creen y enseñan todo lo contrario? ¿sé podrá pensar y obrar de este modo contra cualquiera otra decision dogmática de un concilio ecuménico? Seguramente que no, á no dejar de ser católico. Luego nosotros podernos decir á nuestra vez, el Papa Martino V no aprobó, ni pudo aprobar la cuarta y quinta sesion del Concilio de Constanza, luego el concilio no es superior al Papa. Véase BAS/LEA. Por lo demas, está confirmada nuestra doctrina por el octavo concilio jeneral que se celebró en Constantinopla el año 869. Véase CONSTANTINOPLA. Focio á ejemplo de Dioscoro se habla arrogado el derecho de juzgar al Papa y condenarlo. El concilio prohibe en el canon 21 que el inferior proceda contra su superior; únicamente le es permitido esponer al concilio jeneral sus quejas contra el Papa (2), lo que nos parece bien diferente de juzgarlo. CONSTITUCION. Antiguamente solo se en tendia por este nombre la ley ó edicto del principe: Constitutio vel edictum est quod rex vel imperator constituit vel edicit. C. 4. dist. 2. Tambien se daba este nombre de un modo vago á toda clase de leyes escritas; Lex est constitutio scriplas. C. 5. diste 1; pero se distingnian de un modo particular las leyes eclesiásticas con el nombre de reglas y de cánones. Olim constiluliones ecclesiasticx , regula potius quam jura dicebanlur; quia Ecclesia charitate potius quarn imperio regit. Reges gentium dominantur oran, vos autem non sic (3). Pascite gregeni qui ín vobis est, non coacte, sed spontanee , secundum llegue dominantes in cleris , sed ut forma et exemplum facti gregis (1). Despues no se observó la misma distincion , y aunque se entiende mas comunmente por constituciones en materias eclesiásticas, las decisiones y determinaciones de los Pontífices vemos en las Decretales y en las instituciones de Lancelot empleada esta palabra en una significacion mas estensa. Se distinguen dos especies de constituciones , las civiles y las eclesiásticas, á las que podemos añadir las constituciones mistas. (2) Concilio de Labbe, tomo 8.°, paj. 1126. (3) Luc., c. XXII. (1) I Petri c. V. [Document text truncated for crawler view.]