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Libertad de la Iglesia. De las usurpaciones : examen sobre si la Iglesia ha usurpado al Estado o si el Estado ha usurpado a la Iglesia

Parisis, Obispo de Langres

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• LIBERTAD DE LA IGLESIA. WS IAD TOWlit2A-MtnIZZ% EXÁMEN SOBRE SI LA IGLESIA HA USURPADO AL ESTADO, Ó SI EL ESTADO HA USURPADO Á. LA IGLESIA. POR EL ILMO. PARISIS OBISPO DE LANGRES. TRADUCIDO AL ESPAÑOL POR EL P. Fn. MAGIN FERRER:, DE LA ÚRDEN DE LA MERCED. BARCELONA: IMPRENTA Y LIBRERÍA DE PABLO RIERA, cae Nueva de San Francisco, n. 9. 1845, • • tú Ce r. PRÓLOGO DEL TRADUCTOR. Apenas acababa de escribir los cinco capítulos del X al XIV , segun la tabla con que los anuncié al fin de la Primera Parte de la Impugnacion (á cuya tabla he mirado conveniente hacer algunas variaciones aunque la materia será la misma) se publicó el interesantísimo escrito del Ilmo. Sr. Obispo de Langres en que se pregunta: ¿ Si la Iglesia ha usurpado al Estado, ó si el Estado ha usurpado á la Iglesia ? Lo leí , y al momento me resolví á traducirlo al español por dos motivos. El uno porque esta preciosa obrita escrita por un Prelado francés que sabe hablar con libertad evangélica , y sin atender á respetos humanos , servirá de apoyo á lo que digo hablando de los concordatos á que ha dado lugar la revolucion francesa , y de lo que se puede esperar de cual- quier Concordato hecho entre la potestad espiritual que ofrece todas las garantías de estabilidad , probidad , justicia y buena fe, que aseguran el cumplimiento de lo que promete , y la potestad temporal que no puede ofrecer ninguna en el sistema representativo. El otro motivo es porque mientras llega el dia dé publicarse la Segunda Parte de la hnpugnacion , los que desean el verdadero bien de la Religion podrán empezar á instruirse de los resultados del Concordato de Napoleon , que tanto han celebrado algunos escritores españoles de esta época en estos últimos años, y que acaso ha hecho creer á algunos que un Concordato de esta naturaleza puede hacer la felicidad de la Iglesia en el país. Y aun se puede añadir otro , y es , para que se vea que en Francia los que el Espíritu Santo ha puesto para regir y gobernar la Iglesia , no solo saben hablar con el lenguaje sincero y leal que recomienda el Apóstol , sino tambien con la firmeza , energía , y aun dureza , con que Jesucristo demostraba la mala fe de los fariseos que, como si hubiesen servido de modelo á aquellos á quienes el Ilmo. de Langres quita la máscara, re- ,?1 prochaban á los, discípulos del Señor los vicios de que ellos mismos estaban contaminados. Mas antes de pasar adelante en la traduccion me pareció que se baria mas interesante á los fieles españoles si pudiesen tener alguna seguridad de que esta obrita, aunque publicada con el nombre de 'un solo Obispo , cuya reputacion será poco conocida todavía en España, era conforme con el modo de pensar de otros hermanos suyos en el ministerio pastoral. Pronto me convencí de ello,, viendo las producciones de tantos venerables Obispos franceses, que aunque no hablan directamente de las usurpaciones con que el poder temporal ha invadido la Iglesia á pretexto del Concordato de. Napoleon , sin embargo han levantado su voz contra los continuos y diarios ataques dados contra el derecho de esta Iglesia divina que nunca se presenta mas fuerte que cuando se ve mas combatida. Pero sobre todo tengo la certeza , y puedo declararlo , de que el contenido del escrito que ofrezco traducido es conforme con los sentimientos y con el modo de pensar del Ilmo. Sr. de Astros actual Arzobispo de Tolosa ; de este respetable Prelado , que ya siendo Vicario General de Paris empezó á dar prue bas de su firmeza evangélica haciendo frente á las injustas exigencias de Napoleon , negándose á hacer renuncia voluntaria de su oficio , y sufriendo el encierro en el castillo de Vincennes con heróica constancia ; y cuyo nombre ha sido repetido mil veces con elogio por la prensa religiosa en España, donde Cambien son conocidos varios de sus importantes escritos , en particular el titulado : Del pretendido poder de los nombrados Obispos para administrar las Di¿cesis antes de ser confirmados. No dudo , pues, de la buena acogida que los amantes de la verdadera paz , que se halla eh el respeta y observancia de la ley de Dios y de la Iglesia , darán al opúsculo del Ilmo. Sr. Obispo de Langres , sabiendo que su contenido es la expresion de los sentimientos del venerable Arzobispo de Tol9sa; y que la lectura contribuirá á que empiecen á rectificar el juicio los que lo hubiesen tomado equivocado en órden á los resultados de un Concordato , de que tanto se ha hablado en España , tal vez sin conocerse mas que su existencia y su. nombre. PRIMERA PARTE. DEL FUNDAMENTO DE LA CUESTION. CAPITULO I. ESTADO DE LA CUESTION. NADA han respondido en el fondo nuestros adversarios para combatir todo cuanto se ha dicho en favor de la libertad de enseñanza para la Iglesia: ni aun han sabido formular un raciocinio para oponerlo á los nuestros. Mas á falta de razones nos han atacado con una imputacion que por desgracia ha hallado acogida en la ignorancia y en la liviandad de los crédulos. Cuidado , se ha dicho á la Francia , el clero quiere apoderarse de todo; preparaos contra sus usurpaciones. Este grito de alarma, dado todos los dias por ciertos órganos de la opinion pública, repetido sin cesar en todos estilos, desarrollado á veces con energía, y con talento envenenado á menudo por el odio y la calumnia; ha llegado á infundir una especie de terror pánico entre ciertas gentes de la sociedad, que les hace sospechar hasta de nuestras palabras mas inocentes, aun antes de oirías. La discusion se halla fuera de su lugar : se 10 abandona la cuestion principal de libertad de enseñanza para lanzarse á acriminaciones generales y vagas. Nosotros habíamos demostrado los derechos incontestables que tenemos á esta libertad; y se nos responde: Sois ambiciosos. Habíamos manifestado que no hay ambicion en pedir lo que es nuestro; y se nos replica : Sois usurpadores. Pedimos que se nos muestre en donde están nuestras usurpaciones, y no se nos da, otra respuesta sino la que es hija de una obstinacion maliciosa : Vosotros pedís la libertad para aumentar el número de vuestros actos de usurpacion ; y mientras que la Iglesia debe hallarse en el Estado , vosotros quereis que el Estado se halle en la Iglesia: nada pues se os dará, porque en nuestro sistema haríais un uso funesto de lo que se os diese. Hé aquí las imputaciones que todos los dial dirigen contra nosotros los órganos del liberalismo, y aun, lo que parece increible , los mismos órganos del poder. Si se tratase de un asunto de poca importancia, nosotros podríamos responderles que su modo de proceder es muy parecido al de un mal pagador, que para retener injustamente lo que debe, trata de loco rematado á su acreedor, y le dice: no quiero pagarte, porque te servirías: de este dinero para emplearlo contra mí. Mas las acusaciones que se dirigen contra no, sotros, tan ridículas como son en el fondo,, son 1 1 demasiado graves en sus resultados, y por lo mismo no estamos en el caso de tratarlas con ligereza. Y puesto que nuestros enemigos están resueltos á acreditarlas por los medios mas vergonzoso4, y que l , el poder, en vez de defender y protegor la Religion, como tiene obligacion de hacerlo por el artículo 5 de la Carta , alienta y protege á nuestros calumniadores; tratarémos nos/leas de defendernos, y lo harémos sin otras armas que la sencilla relacion de los hechos. Vosotros decís que la Iglesia usurpa al Estado ; bien, yo voy á echaros en cara que de cincuenta años á esta parte el Estado no ha cesado jamás de despojar la Iglesia. Vosotros habeis engordado con nuestros bienes; atentais cada dia á nuestros derechos; y cuando nosotros abrimos la boca para quejamos ó para reclamar justamente, teneis la osadía de publicar que nosotros somos codiciosos y usurpadores. Esto es inaguantable : es ya tiempo de que os quitemos la máscara á la faz del universo. Para evitar equivocaciones debo declarar, que por el nombre de Estado de que me sirvo en este escrito , no entiendo hablar de la nacion, sino del poder central que la gobierna después de mas de cuarenta años á esta parte, ó por la voluntad soberana de un monarca absoluto , por los ministros responsables de un Rey constitucional. Este poder se ha propuesto visible- , mente un sistema de centralizacion, cuya accion 1 8 « S. S. el soberano Pontífice; Pio VII han nombrado por sus plenipotenciarios, etc.» Es evidente que nadie puede nombrar plenipotenciarios sino el que en sí mismo es una potencia. Este principio incontestable demuestra la futilidad de ciertas comparaciones demasiado comunes en nuestros Bias. hasta en el lenguaje que IV. Consul Primas Gallica/u:e Reipublicce , intra tres n2enses qui promulgationem Constitutionis Apostolicce consequentur Archiepiscopos et Episcopos /70V Ce circumscriptionis Dicecesibus prceficiendos nominabit. Sunzmus Pontifex instiiutionem canonicam dabit juxta formas, relaté ad Gallias , ante regiminis commutationem statu-' t S . V. Item Consul Primas ad episcopales sedes quce in posterum vacaverint ,.novos Arztistites nominabit  Itt in articulo prcecedenti constitutunz est-, Apostolica Sedes canonicam dabit institutionenz, VI. Episcopi , antequám manta suum gerendum suscipiant , coram Primo Consule, jaramenturn fidelitatis emittent quod eral in more ante regiminis commutationem, sequentibus verbis expressum. »Ego juro et promitto , ad „sancto Dei Evangelio, obedientiam et fidelitatem Gubernio per Constitutionem Gallican ce • eipúblicce statuto. hen , promitto me nullam comunicationem habiturum, nulli eón, sitio interfuturum, nullamque suspectam unionem neque intrá , neque extra conservaturum, quce tranquillitati publicce noceat; et si, tam in dicecesi mecí quárn alibi, noverim aliquid in Status damnumtractari, Gubernio manifestabo." VII. Ecclesiastici secundi ordinis •dern juramentum emittent . coram auctoritatibus civilibus á Gallicano Gubernio dessignatis. VIII. Post divino, olida , in omnibus Ccztizolicis Giallice ternplis sic m'abitar : Domine, salvara fac ~publican:; Domine, ,salvos fac Consules. IX.. Episcopi, in sud quisque Dioecesi , novas Paroecias circamscribent ; quce circumscriptio suum non sortietur efectum, nisi postquám Gubernii consensus accesserit. X. lidenz Episcopi ad Paroecias nominaban,; nec personas seligent, nisi Gubernio acceptas. tulio legia SUCO redí A copo va ci dece4 XV fi ltdu XVI, Publica, datar V jl CeS1017111$ lep lup 4 rads, tiecft¿' j'esPeC/4 vo é . pa; lierchLi ' (z, 2 ; * 1 9 -- usa el.MrlóbiétInO. Parece' que en el Clero católi= co defFrancia'nose quiere ver sino un Cuerpo del :. Estado semejante, salvo el. objeto de su al cuerpo judicial, al militar, al administrativo. Pérou'¿se ha pensado jamás en hacer Concordatos .o tratados de alianza entre el Estado y la Magistratura-, entre el Estado y el XI. Poterunt iidenz Episcopi habere unum Capitulum in Cathedrali Ecclesici, (ligue unum . Seminarium in sud quisque Dicecesi, sine dotationis obligatione ex parte Gubernii. XII. Omnia Templa , Metropolitana , Cathedralia , Parochialia, atque allá quce non alienata sunt , cultui necessaria, Episcoporum dispositioni tradentur. XIII. Sanctitas Sua, pro pacis bono felicique Religionis restitutione , declarat eos qui bona Ecclesice alienata acquisiverunt, molestiam nullam habituros , p eque cl se, neque ic Bomanis Pontifie ibus successoribus suis , ac conseqüenter proprietas eorumdem bonorum, reditus et jura iis inhcerentia , immutabilia penes ipsos erunt atque ab ipsis causara habentes . XIV. Gubernium Gallicance Beipublicce in se' recipit , tum Episcoporum, turn Parochorum, quorum Dioeceses atque parochias nova circwnscriptio complectetur, sustentationenz quce cujusque statum deceat. XV. Idem Gubernium curabit ut catholicis in Galliá liberum sit, si libuerit , Ecclesiis consulere novis fundationibus. XVI. Sanctitas Sua recognoscit in Primo Consule Gallicance Reipublicce, eadem jura ac privilegia quibus apud Sanctam Sedem fruebatur antiquwn regimen, XVII. Utrinque conventum est, quód in casu quo aliquis ex successoribus hodierni Primi Consulis catholicam Peligionem non profiteretur , super juribus el privilegiis in superiora articulo commemoratis, necnon super nominationc ad Archiepiscopaius et Episcopatus, respectu ipsius, nova conventio fiet. Ratificationum traditio Parisiis fiet quadraginta dierum spatio, Datum Parisiis, die 15. a mensis julii 1801. Hercules, Cardinalis Consalvi ( L. S.) ; J. B onaparte ( L. S.); J. Archiep. Corinthi ( L. S.) ; Cretet (L. S ) ; F. Carolus Caselli (L. S ; Bernier (L. S.). 2* 20 — Ejército, entre el Estado y la Administracion? Cuando después de diez años de anarquía el hombre que parecia destinado á restaurar la Francia trató de reformar, organizar y constituir los diferentes cuerpos del Estado , lo hizo por sí solo con su Consejo de Estado, lo hizo en calidad de Soberano por medio de decretos; y jamás le pasó por la cabeza la idea de formar tratados para obtener el consentimiento de los cuerpos que se proponía organizar. Pero cuando se trata del restablecimiento del Clero Caiólico, aquel fiero legislador detiene su marcha, á pesar de su propension indomable al poder absoluto : 110 manda, sino que trata : no expide decretos, sino que acepta ó propone convenciones : este es un negocio de potencia á potencia, y por esta razon , como hemos visto, se nombran plenipotenciarios por una y otra parte. Pero ¿cuál es esa potencia con la cual el Estado hizo alianza? ¿Es acaso la potencia puramente temporal, cuyo trono está en Roma? Mas claro : ¿por ventura Pio VII hizo el tratado del año IX en calidad de Soberano político de los Estados romanos? Es evidente que 110 ; porque en el Concordato no se trata de las fronteras materiales de los Estados de la Iglesia, ni de pacto alguno , internacional. Y de paso llamaré la atencion sobre la injusticia de los que nos echan en car l, que queremos depender de un Job 9" /as 1.1111 n 1•101• 21 • Soberano•extranjero. El Soberano en calidad de Prínápe r político que reina en Roma es realmente un , 'extranjero en: órden á nosotros ; y en esa parie dependernos de él , ni le estamos sujetos, en manera alguna. Si por imposible tratase de apoderarse de la mas mínima parte del territorio de Francia, nosotros no podríamos menos de aplaudir á los franceses que se juntasen para rechazar á los invasores. Pero repito : Pio VII no firmó el Concordato de 1801 en calidad de Jefe temporal de los Estados romanos ; lo firmó en calidad de Soberano Pontífice; es decir , como Cabeza suprema de la Iglesia , de esta sociedad á un mismo tiempo espiritual y visible , establecida por el Hijo de Dios en persona para la conservacion de la fe y para la salud de las almas. Sépase, pues, que el. Papa como tal no es un soberano extranjero sino con respecto á los que no son hijos de la Iglesia ; de manera que el Concordato es un tratado entre la sociedad civil que compone la Francia y una parte de la sociedad católica que habita el territorio francés. ¡ Cómo ! dirán ciertos hombres de Estado : ¿hay por ventura dos sociedades en Francia. Sí, las hay; y es absolutamente indispensable que existan las dos para el sostén de las libertades públicas. Hay en Francia la sociedad religiosa que Dios estableció en el mundo para la regla de las conciencias y para la salvacion eterna de las almas; y hay tambien la sociedad civil, cuyo ob- 22 jeto y fin es terreno. Mr. Thiers , y los que con él piden ante todas cosas la unidad nacional en el sentido de que debe •ser unidad en todas las cosas (1), no tienen otra mira que la de aniquilar la primera de estas dos sociedades. Ellos intentan que la sociedad civil absorba enteramente la sociedad religiosa; y á eso sé opondrá todo católico hasta la muerte, porque seria la violacion mas completa y monstruosa del Concordato. Nosotros somos franceses y católicos á un mismo tiempo , y una y otra calidad nos impone diversas obligaciones : el Concordato tiene por objeto establecer un órden de cosas bajo el cual estas dos clases de obligaciones lejos de perjudicarse ni de chocar entre sí, se juntan en buena armonía , se combinan, se fortifican , y facilitan su mutuo cumplimiento. De consiguiente la violacion del Concordato arrastraria tras sí ó la mala inteligencia en todas las relaciones sociales ó la turbacion de las conciencias , y muy á menudo una cosa y otra (2 ). (i) Cámara de las Diputados, segunda Seccion i7 de junio de 1844. (2) Del contenido en este párrafo , y generalmente en todo el opúsculo, parece inferirse que el Concordato de iSoi es ley vigente en el dia de derecho y de hecho. Cuando salga á luz la Segunda parte de la Impugnacion que será la Historia del derecho de la Iglesia en España en Orden á su libertad é independencia del poder temporal , y . de las relaciones de este con el de la iglesia para . el arreglo de las materias eclesiásticas, y se lea el contenido del capítulo XIV , verán los lectores la historia de los Concordatos á que ha dado lugar la revolucion francesa; y el juicio que formarán será el que pongo por epígrafe de dicho Capítulo XIV , á saber , que -toló —23— CONTENIDO., :Pmtuct á primera vista que con dos solas palabras podria fornularse la alianza entre la Iglesia y el. Estado: á la Iglesia todo lo espiritual; al Estado todo lo material. Efectivamente hastarja esta sola fórmula , si la division pudiese verificarse tan exclusiva y rigurosamente , que nada hubiese en el Estado que no fuese material , y nada en la Iglesia que no fuese espiritual, es decir, invisible. Pero ningun hombre de juicio ignora que esta division absoluta es una pura , abstraccion imposible en la práctica. La reunion de los ciudadanos compone el Estado ; la reunion de los católicos forma la Iglesia : mas cada ciudadano tiene un alma , y cada católico tiene un cuerpo. La sociedad civil seria un caos si solo se apoyase en la moral del. hombre ; la sociedad religiosa seria una quimera si no tuviese una organizacion sensible, y no se manifestase por medio de formas exteriores. Por esta razon y en esta inteligencia las dos sociedades convinieron en prestarse mutuo apoyo sin confundirse una con Concordato que se haga en Espada por el estilo y por los medios é intervencion de personas, con que se han hecho los Concordatos á que ha dado lugar la revolucion francesa , solo servirá para deprimir la autoridad de la Cabeza visible de la Iglesia, para poner esta bajo el yugo del poder del siglo ,:y para dejar á este poder mil puertas abiertas á nuevas invasiones contra la autoridad ecle- • siástica• (NOTA DEL TRADUCTOR. _ 24 — otra. El Estado dijo á la Iglesia : yo necesito de tu autoridad moral , porque tu sabes mejor que yo obrar sobre la conciencia , y la conciencia es todo en el hombre. La Iglesia dijo al Estado tu autoridad material me será útil, porque es bueno que yo pueda ejercer pacíficamente mi autoridad , y tu solo posees la fuerza armada para defenderme en caso necesario. Entonces se entablaron negociaciones por una y otra parte, se cedieron recíprocamente ciertos derechos , se firmaron pactos , se publicaron , y quedó hecho el Concordato. Hemos dicho que estas dos sociedades hicieron alianza sin confundirse una con otra, es decir, sin dejar de ser después del Concordato lo que cada una era antes de celebrarse. El Estado quedó Estado como antes , y la Iglesia quedó Iglesia. Resulta de esto que la distincion entre las dos potestades, y la independencia entre sí en órden á todos los puntos que no fueron objeto de las negociaciones , debió quedar salva ó intacta. Por eso la Iglesia nada tiene que ver con los presupuestos y cobro de las contribuciones , y el Estado por su parte nada tiene que ver con las leyes y con los reglamentos que hace la Iglesia bajo su sola responsabilidad. Esto no ofrece la menor duda (1 ). (i) 'Veré:nos sin embargo que el Estado ha invadido por muchos puntos el terreno de la Iglesia aun en órden á los derechos -que ésta se había reservado. _ _ Ma/ en órden á los puntos que forman la materiw del Concordato hay una especie de terreno coman', y estos puntos son lo que nuestros canonistas galicanos llaman materias mixtas ; denominacion que no admitimos en este lugar porque solo es á propósito para sembrar la confusion y producir discordias. Por el Concordato de 1801 la Iglesia y el Estado se han concedido mutuamente el uso de ciertos derechos , mas no los han confundido ni enagenado. Lo que es espiritual y divino deriva siempre de la Iglesia, aun cuando el Estado ejerce accion sobre ello, por ejemplo , el nombramiento de los Obispos : lo que es puramente civil deriva siempre del Estado , aun cuando la Iglesia disfruta de sus beneficios , por ejemplo , los decretos de policía en favor de la publicidad del culto. Serian materias mixtas si hubiese algunas sobre las cuales las dos potestades tuviesen igual derecho bajo de un mismo respecto , como sobre una propiedad indivisa; mas en. el Concordato de que tratamos nada hay, nada absolutamente de indiviso : en todas partes, hasta en los artículos 9 y 10 de que hablarérnos á su tiempo , se ve clara , distinta y separadamente la parte que corresponde á cada una de las dos potestades no hay, pues , materias mixtas entre la Iglesia y el Estado; no hay mas que derechos cambiados, y poderes siempre distintos. Es tambien un error grosero el creer que por 26 el Concordato la Iglesia fue restablecida en Francia. La Iglesia existia corno sociedad siglos antes de que Napoleon hubiese constituido la nueva sociedad francesa : la Iglesia jamás dejó de existir en Francia , y existió en medio del imperio del terror. Solamente su culto público habia sido suspendido , y el ejercicio del mismo violentamente impedido por la persecucion. De consiguiente, nada hubo de restituirse á la Iglesia en 1801 sino la publicidad de su culto y la libertad de su ejercicio. El mismo genio del siglo que reconstituyó la Francia, cuando trató de llamar la Religion católica para que le auxiliase en sus vastos proyectos, estuvo bien lejos de decir que reconstituia la Religion : al contrario ; empezó por declararla existente de hecho : El gobierno de la República francesa , dice el Concordato , reconoce que la .Religion católica, apostólica, romana, ES la .Religion de la gran mayoría de los ciudadanos franceses. Y para un católico lo mismo es Religion que Iglesia ; para él estas dos pálabras son sinónimas. Quede, pues, consignado que en el Concordato no se trató de la existencia de la Iglesia en Francia, ni por consiguiente de la esencia de su ,organizacion : tampoco se trató de los derechos y de la autoridad que ha recibido de Dios, ni de cosa alguna concerniente á su doctrina , á sus misterios , á sus gracias , y á sus relaciones con las conciencias. Se trató únicamente, y lo re- --- 2 7 petiré, mil veces , de la libertad exterior de su ejercicio y de la publicidad de su culto. Napoleaq nu.iso que este elemento divino entrase en su plan social, é invitando á la Iglesia á que le prestase su precioso concurso , la primera promesa que le hizo , sin embargo de que quería mandar despóticamente sobre todos los ramos, fue que la Iglesia seria libre en todas sus cosas exteriores: Art. 1. La Religion católica será ejercida libremente en Francia  ( 1 )» Hé aquí precisa y únicamente la materia del Concordato : la solemne promesa hecha por el Estado de impedir con el poder de sus leyes todo lo que pudiese perjudicar al libre ejercicio de la Religion católica en Francia ; y en cambio de esta promesa la Iglesia ha concedido al Estado preciosos y sagrados beneficios, pero marcados con la mas escrupulosa claridad y exactitud. * 1  Tal es el Concordato de 1801 en su totalidad. Vamos á examinarlo por partes. S. III. SUS MUTUAS CONCESIONES. No olvidemos que es un punto de fe que la Iglesia es una sociedad divina establecida sobre la unidad de la Cabeza suprema , para ser gobernada por los Obispos sucesores de los Após- (1) 1\ r o ignorarnos las consecuencias que han querido sacarse del final de este articulo: es muy fácil combatirlas , y lo harén-ros en la tercera parte de este Euímen. 34 _ 3. Todas las iglesias no enagenadas necesarias al culto se pondrán á la disposicion de los Obispos. Hubiera sido ciertamente la cosa mas ridícula conceder que la Religion seria ejercida libremente, y no restituirle los templos necesarios para el culto. Pero aun hay mas. Tres cosas deben notarse en este lugar : la primera es que todos esos templos habian sido levantados, fundados, adornados y enriquecidos por la Iglesia :la segunda, que todos ellos fueron despojados, robados, saqueados por el Estado en el exceso de su furioso delirio : la tercera , quei-estituyéndolos á sus antiguos propietarios , el Estado no se encarga de hacerlos reparar, sino que se contenta con restituírselos cuando amenazan ruina: En vista de esto no tememos asegurar que el Estado hizo esta concesion por su propio interés. Porque á no devolverlos , ¿ qué habia de hacer de esos ternplos ? ¿Los habia de dejar en el mismo abandono en que se hallaban? No , porque le convenia borrar los horrorosos vestigios dei la feroz anarquía. ¿ Habia de derribarlos?. Tampoco , porque era ya demasiado grande el número de los derribados * y al legislador, le interesaba hacer cesar inmediatamente esas sacrílegas destrucciones. Un solo medio le, quedaba al Estado , y erg el repararlos. Pero reparar cuarenta mil templos á costa del Gobierno hubiera sido una ernpFesa poco menos .que imposible', cuando, el ;crédito 35 públied~abatompletamente abatido, y las; rentas  Eimi 'ti 6 habian sido tragadas en el abismo revolurtionarib. ¿Qué habia de hacer , pues , no attodiendo sino á su propio interés? Lo que rímente hizo 'restituir las iglesias á la disposición de ilosY0bispos; -es 'decir, hacer á estos responsables !de unos edificios que en el estado ent que se hallaban apenas podian conservarse, y, dejar al Clero el cuidado , de repararlos como mejor pudiese , tanto por el bien de la sociedad or p conío , -el de la  ( 1 ). t 4., 'Se, asegúrall los Obispos y á los Párrocos una detente dotacion. En primer lugar nadie ignora que esta dotacion no es mas que una mezquina , indemnizácion de los bienes eclesiásticos enagenados. 11 , mas( de esto hayque hacer una observacion tan importante como triste, y es la forma, qu.e se ha dado á esta dotacion , por la cual la Iglesia queda , á lo menos en lo exterior, . ál merced del Estado. Ah! Si á la Iglesia se le hubiese l'estituido siquiera una parte de sus antiguos bienes, y se le hubiese dejado la libre administracion de los mismos , bien que la res-- titucionno hubiese sido mas que incompleta ; á lo menos podríamos reconocer que Estado nor buscó en esta materia su propio interés. Mas cuando lo que se da á la Iglesia es un sueldo (i) Solo al cabo de muchos años en, la época de la Restauracion, el Gobierno empezó á conceder subsidios para la reparacion dé las iglesias. 36 anual , y con necesidad dé votarse cada año; cuando la Iglesia de Dios se ve reducida al humillante estado de tener que mendigar como un miserable jornalero el salario que su amo orgulloso tiene á bien señalarle; no digais, no, no digais que se le hace un beneficio : decid mas bien que se la degrada : decid que el Estado se ha propuesto ejercer sobre ella la mas odiosa soberanía decid que en vista de las reconvenciones y de los insultos que le acarrea todos los dias esa retribucion legal, paga bien caro ese triste pedazo de pan que el Gobierno le arroja, y que nada le cuesta al Gobierno porque al cabo lo saca de las contribuciones públicas. 6. El Gobierno dictará medidas para qué la Iglesia pueda admitir fundaciones. Aun en esta parte ninguna carga se impone al Estado con tales medidas , y en sustancia lo único que se concede á la Iglesia es el derecho de recibir limosna ; y ami verémos después á que queda reducido este derecho en la realidad del, hecho.. Reflexionando ahora sobre el fondo de las cosas hallarémos que por el solemne , Concordato del año IX la Iglesia concedió al Estado derechos spblimes , sin que tuviese el mas mínimo interés en concedérselos, porque ninguna necesidad tiene de los Príncipes de la tierra ni para hacer la demarcacion de sus Diócesis y Parroquias , ni para nombrar sus Obispos y Párrocos; al contrario , es incontestable que si el Soberano Tpor,"17~111.11,1 37 Pontífice—no . huMese juzgado conveniente prescindir de los bienes eclesiásticos enagenados , la resistencia habria puesto á todos los Gobiernos que han regido la Francia entre mil escollos y embarazos sin término. La Iglesia, pues, ha hecho costosísimos sacrificios que ninguna ventaja le reportan , , y . que eran de la mas alta importancia para el Estado. Pero el Estado por su parte nada ha concedido á la Iglesia que no fuese en beneficio de sí mismo , como acabamos de verlo. De manera que en el Concordato de 1801 es siempre la Iglesia la que se humilla y la que da, y el Estado es siempre el que se eleva y el que recibe.,1 Y si después de aquella época hubiese habido por parte de la Iglesia alguna tendencia á indemnizaise de tantos sacrificios ¿no seria por cierto digna de excusa? Pero si al contrario, el Estado es el que después de' haber recibido de la Iglesia los, mas grandiosos beneficios, ha cometido contra ella repetidos latrocinios, y las mas enormes injusticias, directamente opuestas á lo pactado solemnemente en los tratados; ¿ no deberémos aplicarle la parábola del rico desnaturalizado que el Profeta Natan propuso á David, ..y que concluye por un decreto de maldicion contra los Príncipes? Examinemos, pues, lo que ha pasado. SEGUNDA PARTE. DE LAS CONCESIONES HECHAS POR . LA IGLESIA AL ESTADO. CAPÍTULO I. DE LAS DIOCESIS (Artículos 2, 3, 4, y 5 ). POR lo que toca á las Diócesis hemos visto ya que se hicieron tres concesiones al Estado. 1.' : una nueva demarcacion de acuerdo con el Gobierno. 2.' : la dimision voluntaria , ó supuesta como hecha, de todos los titulares de las antiguas Diócesis. 3. a : el nombramiento de todos los Arzobispos y Obispos á voluntad del Jefe del Estado para lo presente y pararlo sucesivo, no reservándose la Santa Sede mas que la institucion canónica. No es fácil formarse idea del penoso y arriesgado sacrificio que hacia la Iglesia sometiéndose á estas tres concesiones. Reflexiónese 'ante todas cosas que esa nueva demarcion de Diócesis quiso establecerse sobre la que el cisma revolucionario osó introducir en el dominio de la Iglesia, cuando la Asamblea nacional en el decreto tan insensato como sa- ea _ LA risco ido, 1 el Js fe 39 crilego dada Ectioktitucion civil del clero arregló las Diótesis por Departamentos. Y fue necesario querb !Iglesia( renunciase á la antigua distribucion del territorio de Francia , con la cual estaban ligados los, mas gloriosos recuerdos y las mas apreciables, tradiciones,, para aceptar la obra de la anarquía. ¡ Sillas ilustres de Arles, de Embrun ; de Viena, etc.! (1 ) ¡ Fue necesario suscribir á vuestra destruccion ! ¡ Fue necesario condenar al abandono, y á la mas desolante viudez vuestras majestuosas metrópolis, brillantes todavía á los ojos de la fe por la larga sucesion de sus Pontífices, por la historia de sus heróicos y santos combates, y por la celebracion de sus memorables. Concilios! Pareció que la salud de las almas y el bien de la paz exigia este terrible sacrificio la Iglesia lo hizo; y á pesar de su amarguísimo sentimiento continúa dejando esas (I). .Hé aquí por ` el órden de provincias eclesiásticas , el nombre de las Diócesis que quedaron suprimidas :en 18o1 , y que no han sido restablecidas. Macan Chalons-Sur-Sá¿ine , Avranches , Lisíeux, Anxerre , Laon Senlis ,iNoy-on , Boulogne , San Pablo de Leon, Treguier, Sanmaló, -Dol, Castres, Saintes , ,Condom , Sarlat , Dax, Lectura , Comminges , Conserans . , Bazas , ¡Dieron . , Lesear , Beziers, Agde , tocleve , Uzes, Ale t, Alais, San Pons, Lavaur, Rieux, Lambes , San Papoul, Mirepoix , San Pablo , Tolon Apt, Ríez , Sisteron , Die , Grasse, Vence, Glandeve, Soez, San Omer, Carpentras, Cavallon, Vaison, Toul, y ( en la isla de Córcega ) Sagona, Alaria. — Total 56.—El Autor pone la cifra 56, sin embargo de que no resultan mas que 53. Y es sin duda porque faltan en la lista Arles, Embrun, Narbona y Viena, cuyos títulos están unidos los dos primeros á Aix , Narbona á Tolosa y Viena á Lyon. Así forman el número de 59, ( N OTA DEL TRADUCTOR 4o i  -- iglesias esas sin  á pastores por no faltar sus prome- . sas. Pero por mas que este sacrificio le fue penoso , tuvo todavía que hacer otro que la hirió con el mas profundo dolor. Estableciendo nuevas Diócesis , se destruian las antiguas ; y abolir las antiguas . sillas era desposeer á los antiguos titulares. Y quiénes eran esos Prelados de los cuales se hubo de exigir la dimision ó darla corno hecha? Eran todos confesores de la fe : eran en número de ochenta y uno , restos venerables de ciento cuarenta y dos. Lo habian sacrificado todo para permanecer fieles á la Iglesia; y al fin hubieron de ser sacrificados en cierto modo á la revolucion que los habia despojado, perseguido y proscrito ! Hacia ya diez arios que andaban errantes en tierras extranjeras, expuestos á toda suerte de privaciones , de humillaciones y de peligros, precisamente por no haber querido consentir en el abandono de sus sillas; y se exigió que la Iglesia por la cual habian combatido, que la Iglesia ¿ f ue los admiraba y bendecia, les dijese: Es forzoso que renuncieis á vuestras sillas : vuestra resistencia ha sido justa , laudable , necesaria : vuestros padecimientos os constituyen mártires de Jesucristo : sin embargo es necesario que en esté punto triunfen vuestros enemigos y los mios ! lié aquí el cruel abandono que se pidió á la Iglesia , y la Iglesia lo hizo á pesar de las terribles angustias de su corazon. _ y lo hizo -mientras que aquellos de quienes consti l ivew maternal hubo de exigir la dimision estaban;comiendo; todavía =el amargo pan del destierTo al cual habian sido lanzados por su fidelidad á su buena Madre : lo hizo , á pesar del profundo dolor de todos; aquellos venerables pontífices, á pesar de las reclamaciones de un gran número de ellos, á pesar de la resistencia de muchos : lo hizo , y lo ha sostenido , á pesar del desgraciado cisma que de ello resultó, y cuyos estragos no han cesado todavía en el Oeste de la Francia ( 1 ). Mas todavía le quedaba á la Iglesia que sufrir de resultas de esta primera parte del Concordato. Hecha de acuerdo con el Gobierno la nueva demarcacion de Diócesis, declaradas vacantes todas las antiguas sillas episcopales de Francia, quedaba que hacer el nombramiento de los nuevos titulares , nombramiento cuyo privilegio acababa la Iglesia de conceder al Gobierno. Esta concesion que siempre ha sido peligrosa para la unidad católica, lo era todavía mas en el funesto estado en que la anarquía, el cisma y la incredulidad habian puesto la sociedad. • (x) Treinta y seis Obispos dejaron de adherir al principio al Breve Tam multa. Trece de entre ellos , al frente de los cuales se hallaba el Arzobispo de Yarbona , reunidos en Inglaterra , se negaron de un modo positivo. El Ilmo. Themines, Obispo de Blois , que se hallaba en España, fue el que persistió constantemente en su negativa ; y él fue el que sostuvo el cisma de que hablamos , conocido bajo el nombre de pequeña Iglesia. 42 El Estado desde el . moniento , en que empezó á hacer uso de este sagrado privilegio-, no tuvo reparo en 'abusar de la buena fe de la Iglesia, nombrando á doce obispos constitucionales , es decir, intrusos y cismáticos , dando á entender que esos Obispos habian retractado sus errores y reprobado su anterior conducta , al mismo tiempo que se sabia que ni ellos querian retractarse, ni el Gobierno consentir en la retractacion ( 1 ). Con el tiempo se vió la Iglesia forzada á tolerar otros nombramientos repugnantes á la misma y aun á sancionarlos cuando no habia motivos canónicos decisivos para poderlos rechazar, por mas que hubiesen de causar gravísimos perjuicios; nombramientos que jamás la Iglesia hubiera hecho obrando por su libre y espontánea voluntad. Qué funestos inconvenientes , cuántos sufrimientos, cuán enormes trastornos resultaron todavía á la Iglesia , habiendo puesto este poder sagrado en manos del poder civil, cuando des- (1 ) Se mira á 'Portalis como un 'hombre perfectamente católico, y se le atribuye la restauracion de la libertad religiosa, por razon del notable discurso que dirigió al cuerpo legislativo el 15 germinal año X. Tributamos el homenaje que se merece aquel hombre de Estado por los servicios que hizo á la Iglesia ; pero para formar juicio de su . ortodoxia , léase la circular que dirigió á los Obispos el 8 de junio de 1802 : se verá que prevenia expresamente á los constitucionales que no hiciesen retractacion, alguna. Aun hubo mas. En oficio de 14 de mayo del mismo ario no tuvo reparo en decir que la retractadou de un sacerdote casado seria un y erdadero escándalo. ¡ Ese fuelei Ministro á quien la Santa Sede , con la mas religiosa :y buena-fe, tuvo á bien confiar el nombramiento de los Obispos 1 — 43 de 149, 4,481,4 1 el Papa reducido al cau,tiverio por 4 1 ,, o sacrílego de lalf  'y In r el mis+ páncipe al cual se, habio f di ado consagrar; ylmw.te n iendo libertad paradbrar, se vió preciMdo á rehusar la institncion t canónica á todos los 'Obispos n.ombrados I ICuánta co . nfusion religiosa , cuántos escándalos, en las Diócesis, en presenciad de , los nombrados, á quienes estaba prohibido zpor los cánones ejercer el menor acto de, jurisdiccion, y que sin embargo , por la voluntad. del Príncipe, alternaban con los Vicarios capitulares, se pdnian al frente de ellos, concedian gracias, y daban facultades que ni ellos tePian ni Podian dar:! Si la Iglesia hubiese querido entonces obrar con todo el rigor del derecho, ¿ no hubiera podido dar por nulo el Concordato del año IX? Esta convencion era un tratado de paz y de alianza; y un tratado semejante ¿ no queda destruido de derecho y de hecho por la guerra; y la guerra no es mas inicua cuando uno de los dos Soberanos se ve arrastrado,al destierro' y reducido á cautiverio por el otro que, se llamara su aliado? ¿ Quién se atreveria á decir que el Papa hubiese abusado de su poder, si al ver hecho pedazos un contrato oneroso por una de las partes contratantes, hubiese querido recobrar y ejercer en virtud de su supremacía el derecho de nominacion para las Sillas vacantes , y si para satisfacer á las necesidades urgentes y remediar á — 50 -- 2. Siendo el nombramiento de los Párrocos reservado exclusivamente á los Obispos, debe naturalmente pertenecerles la deposicion de los mismos segun las reglas canónicas (1). Pero hé aquí que por decisiones ministeriales. de 10 de junio , de 2 y de 12 de diciembre de 1844 , el decreto de deposicion dado por el Obispo debe ser remitido con todas las piezas del proceso al Ministro de Cultos, y no puede tener ejecucion hasta que sea aprobado de real órden. De manera que el Gobierno , que en esa parte no tiene accion ni aun para dar ó rehusar su beneplácito, se erige juez en última apelacionde un negocio exclusivamente canónico sobre el cual el Obispo no hace mas que remitirle el proceso ; de manera que el Obispo viene á ser un puro juez para instruir la causa en un tribunal eclesiástico , cuyo juez supremo se declara el Gobierno. Y no es eso una enorme usurpacion de la autoridad eclesiástica? 3. La ley del 18 germinal ario X, mala y an ticoncordataria en muchos puntos, habia á lo menos reconocido que pudiendo los Obispos nombrar los Párrocos podian con mucha mas razon ( i) De la prerogativa concedida al Gobierno de dar su beneplácito para la eleccion de los Párrocos , no se sigue en manera alguna que tenga derecho de intervenir en la destitucion de los mismos. Es tambien cosa fácil comprender que la deposicion de un Párroco debe importarle al Gobierno mucho menos que la eleccion ó nombramiento. Por otra parte en tratándose de que el Gobierno haya de intervenir en la deposicion, ya no puede esta verificarse segun las reglas canónicas. 51 nblill•••••••• nombrár e tüs sirvientes de sucursales y los vicarios (art 31 )' Mas para eludir este artículo qué explica , fielmente el Concordato (1) se imaginó un , nuevo título : se crearon capellanes ( aumonier's ) que en realidad no son otra cosa que simples sirvientes; y en este punto se redujo casi á nulidad por medio de reales decretos el derecho episcopal de' nominacion. Por lo que toca á los hospitales aun se ha dejado á cargo del Obispo el nombramiento de Capeilan, pero es necesario que lo elija , no de entre todos los sacerdotes del mundo católico como quiere el Concordato , sino de entre TRES candidatos que le presenta la comision administrativa (2 ). Y aun se cree que en este punto se permite demasiada latitud al poder de los Obispos : se acaba de' abrir un nuevo camino que por sí solo manifiesta hasta donde se pretende llegar. La decision ministerial de 30 de octubre de 1841, que contiene el reglamento general para las cárceles departamentales , art. 49 , atribuye al Prefecto el nombramiento de los capellanes para estos establecimientos y al Obispo no le deja sino ( ) Sobre la posícion actual de los sirvientes de sucursales , se han' suscitado en estos últimos años cuestiones que las miramos como muy graves. Pero no podríamos tratarlas en este lugar sin traspasar los límites á los cuales debe circunscribirse el objeto de este escrito. Por otra parte, aquí no hablamos mas que del derecho de nominacion , y este derecho nadie lo contesta á los Obispos. (2) Real decreto de 31 de octubre de 1821. 4* 52 — la propuesta. Aun hay mas : el real decreto de 18 de diciembre de 1839 dado para organizar las casas de locos sustituye á la cornision administrativa un Director que ejerce en dichas casas un poder casi arbitrario : él nombra y destituye á su voluntad todos los empleados , art. 6; y entre estos las instrucciones ministeriales comprenden expresamente al Capellan : de manera que el nombramiento y la revocacion del pastor católico no depende del Obispo , ni siquiera del Rey, sino del Director de la casa de locos. Y como el Director no es otra cosa que un agente del Ministro que le da el empleo , se, sigue que el nombramiento y la revocacion del Capellan pertenecen en la realidad al mismo Ministro, cuya accion extendiéndose por toda la Francia puede comprometer mas gravemente la autoridad de los Obispos que la de las comisiones administrativas que obraban aisladamente y sin relacion unas con otras. Por lo demás, hace ya mas de veinte años que se nos iba preparando para semejantes medidas, pues después del real decreto de 8 de abril de 1824 todos los capellanes de los Colegios reales son nombrados por el Ministro de instruccion pública. En vista de lo dicho nos vemos precisados á confesar que no comprendemos como los Obispos se han resignado ‘ guardando silencio en órden á esta usurpacion, no solo anticoncordata- S3 ria sino , -taffibien claramente ilegal y verdaderamente' monstruosa. CAPÍTULO IV. DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS (Articulo 13). El generoso y singular abandono que el Soberano Pontífice hizo de los bienes eclesiásticos enagenados tuvo por único objeto , como ya lo hemos dicho , el interés de la sociedad , que hubiera experimentado un atroz y perpetuo disgusto, si de esos bienes usurpados á la Iglesia no se hubiese borrado el sello del oprobio y de la ignominia que acompañan siempre al despojo. Ningun poder humano , ninguna combinacion legislativa , como no se hubiese verificado una restitucion total , hubiera po l dido remediar los males que de ello habian resultado. Las dos negras manchas de rapiña y de sacrilegio se habriau ofrecido sin cesar á las conciencias cristianas, gritando contra la iniquidad del despojo, y hubieran derramado la inquietud en los contratos, la amargura en los enlaces , la discordia en el seno de las familias. Sin el artículo 13 del Concordato se-, ; hubiera reclamado perpetuamente la restitucion de los bienes por mas que hubiesen sido enageñados. Pero ¿cómo se habia de hacer esta restitucion material, cómo habia á los poseedores de proponerse el modo de hacerla tratando 5 4 la cosa en el foro de la conciencia ? No hay duda que esos bienes habian sido mal adquiridos ; sin embargo, lo habian sido, no por las leyes, porque una medida esencialmente injusta jamás es una ley, sino por la autoridad del poder que entonces dominaba : muchos de los que los habian adquirido tal vez hubieran podido justificarse con la buena fe ó excusarse por la necesidad : otros muchos habian ya vuelto á vender los bienes que compraron , habiendo Cambien una gran parte de dichos bienes pasado á manos de tercero y cuarto poseedor : i cómo , pues , al través de tantos actos consumados y de transacciones sucesivas, hubiera sido posible restituir los bienes enagenados á sus antiguos y únicos legítimos propietarios ? No debemos disimularlo : una empresa de tal naturaleza hubiera eternizado la guerra civil , y por . mas fecundo que hubiese sido el genio del primer. Cónsul , ciertamente habria tenido que sucumbir. Se ve, pues, que el Estado tenia el mayor interés en _pedir á la Cabeza de la Iglesia el abandono de los bienes eclesiásticos enagenados ; pero la necesidad social no existia sino con respecto á estos , y por lo mismo son los únicos de que Su Santidad prescindió ( 1 ). Ningun articulo del ( 1) Me valgo de la palabra prescindir en lugar de abandonar de que usa el Autor, porque la explicacion que doy sobre esta materia en la Segunda Parte de la Impugnacion , que se publicará lo mas pronto posible , no está acorde con el lenguaje que usa el Autor en estas líneas y en el apartado anterior, y aunque respeto el Modo como — 55 -- Concosdato-ea , mas positivo que el que -expresa Su Santidad.:'.. declara que ni por si ni por sus sucemores serán molestados los que han adquirido bienés eclesiásticos enagenados. De lo que resultüclaramente que los bienes eclesiásticos que no babian sido enagenados quedaban en el dominio de la. Iglesia , puesto que ninguna de las razones que reclamaban el abandono de unos exigia la cesion de otros. Esta distincion marcada, incontestable , expresada en el texto del Concordato, ha sido constantemente sostenida por la. Santa Sede. Por una parte jamás permitió que fuesen molestados los que habían adquirido bienes enagenados, por mas que el precio de esas enagenaciones revolucionarias hubiese sido casi nulo é irrisorio ; mas por otra parte jamás cedió al Estado el derecho de poseer bienes eclesiásticos no enagenados. Y el mismo Gobierno lo reconoció en cierto modo cuando en 26 de julio de 1803 (7 termidor año XI) decretó , artículo 1 : se expresa en este punto , no deseo que el público se persuada que me lindo á todas las expresiones con que lo explica , cuando la Fuerza de la autoridad y de la razon me obliga á tributar homenaje á un modo dé expresar las cosas que me parece mas exacto. Por otra parte, aunque el ilustrísimo Autor crea que la lesLitucion de los bienes enagenados hubiera sido imposible , hubo varios escritores bien respetables después del año 1814 , al mismo tiempo que la generalidad de las personas mas distinguidas de Francia , que ocian posible y fácil, y eso después del año 1814 hasta la restitucion de los bienes inmensos de los emigrados , si Luis XVIII no hubiese tenido la desgracia preparar, sin quererlo ni aun preverlo, la ruina del trono que recobró; como se podrá inferir cuando se lea lo que digo en el Capítulo XIV de la citada Segunda Parle dela impugnaciorz• (NOTA DEL TraoucTon.) — 56 « Los bienes de las fábricas no enagenados , las (‹ rentas que poseian y que no han pasado á do- « minio de otro , serán devueltos á su destino..» ¿ De dónde proviene , pues , que el Estado se haya quedado con las rentas y la propiedad de los bienes eclesiásticos no comprendidos en .la concesion del Soberano Pontífice , puesto que no eran enagenados ( ) ? ¿De qué el Estado tenga la fuerza material en su mano se sigue que ha obrado segun justicia? Si así fuese ; ya no habria diferencia entre la fuerza y el derecho , y en este caso la palabra moralidad deberia borrarsedel código de las naciones ( 2 ). (i) Nuestros jurisconsultos galicanos para eludir esta terrible reconvencion , no se han avergonzado de decir que la ley en el hecho de declarar los bienes eclesiásticos propiedad del Estado los había enagenado. Afortunadamente esta interpretacion inaudita sancionada por el Consejo de Estado ( consulta de 12 de junio de 1829) , es formalmente desmentida .por el Concordato , que no habla sino de las enagenaciones consumadas por un ,contrato , pues solo trata de no molestar á los adquiridores. ( 2 ) Cuando un, pueblo se halla tumultuado por la revolucion y desorganizado por la anarqnía , se suele entregar á actos violentos que es necesario soportar de hecho al modo que se sufre una borrasca ; pero sería inmoralmente erróneo é imprudente reconocerlos de derecho como si hubiesen sido actos razonables. La confiscacion de los bienes eclesiásticos tuvo el mismo principio que el pillaje de las Iglesias , á saber , la anarquía. ¿.Y quién se atreverá á decir que la de, vastacion de San German l',. .luxerrois y del Palacio Arzobispal verificada en nuestros días , hayan sido actas regulares y legítimos? El Gobierno que consagrase tal principio invitaría al pueblo á juntarse, y en el primer acceso de furor á devastar y demoler el Palacio de las Tullerías. Decir que esa confiscacioti es un acto desgraciadamente consumado y de difícil reparacion , podria en algun modo cohonestarse; Pero decir que se ha hecho una accion legítima usurpando el bien ajeno, y diciéndose á sí mismo : esto me pertenece ; es abjurar á toda 5.7 .del ~ mas lgs hechos. La Iglesia desde na l atéalsigicis poseia en propiedad bienes consickytalles;''y 'en los dias de furor el Estado' se lo rireba"tó con violencia. Pero la violencia no establece el derecho. Cuando se restableció la calma , la Iglesia que podía reclamar el todo, consintió por el bien, de la paz en abandonar una parte de sus bienes injustamente usurpados renunció á l'os que se hallaban entonces enagerzados , es decir, vendidos; y declaró que la propiedad de estos bienes permanecería inconmutable en poder de los adquiridores. Este generoso abandono está escrito y firmado en un tratado solemne hecho entre la Iglesia y el Estado. Y hé aquí que el Estado , apoyándose en las palabras que cabalmente ' lo excluyen de lo que pretende (1 ); el Estado detentador de una enorme porcion de bienes eclesiásticos izo enagenados ; el Estado que por ningun título puede llamarse adquiridor; tiene la osadía de atribuírselos por su propia autoridad, y dispone de ellos como si fuese su legítimo propietario. ¿No será un lenguaje excesivamente moderado calificar simplemente de usurpacion ese modo de obrar? justicia y ,razon. El mismo Mr. Dupin declara que no aprueba en manera alguna el despojo total de la dotacion inmueble del Clero, verificada en 1791. ( Man. du  eccl. pag. 45 ). ( ) Es bien sabido el principio del derecho : Qui de uno affirmal, negat de altero. De los bienes eclesiásticos unos habian sido enagenados , otros no. La Iglesia dice : Prescindo de los primeros ; y pues nada dice de los últimos , es claro que quiere 'conservarlos como suyos. 58 El Estado no se contentó con consumar el despojo; sino que quiso hacer de él un principio sobre el cual fundó su conducta en lo sucesivo. Por eso el Consejo de Estado , sin pedir el consentimiento ni el dictámen de la Iglesia , sin hacer el menor caso de los sagrados é inviolables tratados que hizo con ella , decide que «si se ha «autorizado á los Párrocos de algunos pueblos «para poseer objetos que en otro tiempo perte- «necian á. sus Iglesias, ha sido por excepcion. «( Consulta de 25 de enero de 1807 ):» por eso decide que las Iglesias metropolitanas ó diocesanas son una propiedad del Estado : por eso decide que el Estado ha entregado las iglesias parroquiales y las casas de los Párrocos, no á la Diócesi, ni á las parroquias, ni aun á las fábricas de Iglesia que son un establecimiento mixto, sino á los pueblos que segun los jurisconsultos del Estado han adquirido la propiedad definitiva (1). Estos enserian que « las fábricas están en- «cargadas de la conservacion, de la reparacion, «y en caso necesario de la reconstruccion de di- « chos edificios ; pero que la propiedad pertene- «ce siempre exclusivamente al comun, de. tal «modo que la fábrica no tiene accion para re- « clamar en caso de disputa sobre la venta de «una iglesia ó casa parmuial.» Todo esto resulta de una multitud de obnsultas del Consejo de Traité d'administrat. clu culto  Pag., 303« _ 59 _ Estada.140 y singularmente la que dieron las seegi~weunidas de legislacion y del interior exi f Mele octubre de 1836. 14; *triará que no quede la menor sombra de dutia en órden al despojo anticoncordatario de la Iglesia en provecho del Estado, el Ministro de Cultos., que de hecho y contra él derecho mas bien pertenece al; Estado que á la Iglesia , va separando todos los dias á su placer varias atribuciones de su departamento para irlas introduciendo insensiblemente en el Ministerio del Interior (2 )._ En las prefecturas es donde se trata hoy todo la que tiene relacion con dichos establecimientos esencialmente eclesiásticos. Por este conducto es por donde el Gobierno remite algunos fondos todos los años á título de socorro, para ayudar á la reparacioñ de iglesias y casas parroquiales de cada Diócesis. Y esos fondos son remitidos directamente á los Prefectos que los aplican segun mejor les acomoda , sin consultar al Obispo, y sin aun dar aviso al Obispo ni de la remesa de los fondos ni de la cantidad. (i) Véanse entre otras las de 24 de octubre de 1828. — 12 de junio y 6 de noviembre de 1829. — 24 de octubre de 1832. —9 de enero de 1833. — 5 de junio de 1834. —Véase asimismo el real decreto dado en Consejo de Estado-él 15 de junio de 1832. ( 2 ) Cuando se trata de separar una parte de la casa de algun Párroco para hacerla servir al uso del comun, se hace la operacion por conducto del Ministerio del Interior. Mas abajo veremos lo que ha sucedido en Wien á cementerios. 66 no por una medida de &reten' declarase que juzga conveniente prohibir todas las procesiones exteriores, podria en rigor hacerlo sin faltar á la letra del Concordato , pero violando el espíritu del mismo. Nuestra imparcialidad nos obliga á conceder al Gobierno todo lo que pueda exigir aun ateniéndose á la sola letra ; pero tambien tenemos_ derecho de exigir lo que es indisputablemente nuestro. Y estando á la letra y al espíritu del Concordato , es nuestro el libre y pleno ejercicio de nuestra Religion; y á excepcion del culto público no reconocemos en el Estado derecho alguno para coartar la libertad de la Iglesia. CAPÍTULO II. DEL LIBRE EJERCICIO DE LA RELIGION (Art. 1). CON este artículo se abrió el Concordato. La Religion católica , apostólica, romana, será libremente ejercida en Francia. Este es el primer punto en que era necesario convenir; y ciertamente el Soberano Pontífice no hubiera querido entrar en ninguna especie de acomodamiento, ni aun hubiera querido oir hablar de negociaciones , si ante todas cosas no se hubiera dejado en su plena libertad á la Religion santa , cuyos intereses debia sostener. La Iglesia no necesita privilegios ni favores: para ella los privilegios son un yugo, a u á o 1 67 — y los favores le son peligrosos. Mas es necesario que sea libre , porque este es su derecho originario. Su divino Autor al establecerla la estableció libre (1 ), y dijo á todos sus hijos : la libertad es ortiestra vocacion ( 2 ). Y repito una y mil veces . : la Iglesia es la Religion: el dominio de la Religion es la conciencia; y el derecho imprescriptible de la conciencia es la libertad. Si el primer Cónsul se hubiese opuesto al ejercicio de la plena libertad de la Iglesia, por esto mismo habria continuado la persecucion , y en tal caso toda conclusion de un Concordato , y aun el solo proyecto se hubiera hecho imposible. Por esta razon el tratado de alianza empieza por declarar la paz á la Iglesia y por la restitucion de su libertad: La Religion católica , apostólica, romana, será libremente ejercida en Francia; es decir que partiendo de la fecha del Concordato esta Religion santa podrá , sin el menor obstáculo por parte del Gobierno , 1.°, proveer á todas sus necesidades: 2.°, hacer todas las obras de santificacion y de caridad que hizo siempre , y en todas partes donde pudo ejercer libremente mis derechos. Hé aquí la primera y la mas esencial obligacion del Estado para con la Iglesia , obligacion sin la cual todas las demás serian vanas ; veamos si el Estado ha sido fiel á este deber sagrado. ( ) Non sumus ancalce filii , sed liberte, qua libertate Chistus. nos liberayit. Gal. c.  y. 3i. ( 2 ) Vos enint in libertatenz vocati estis, fraires. Gal. c. 5, v. 11. 5* 68 SECCION L DE LAS ]NECESIDADES DE LA IGLESIA. LA primera necesidad de la Iglesia es conservar la vida que ha recibido de Dios; y esta vida no puede conservarse sin una relacion continua y perfectamente libre de la cabeza con todos los miembros , y de todos los miembros entre sí. La Escritura santa nos enseña que la Iglesia .es un cuerpo. ¿Y podrá decirse que el cuerpo es libre cuando la cabeza no dirige sus movimientos, ó cuando sus principales miembros no pueden comunicarse juntos segun el órden que les es natural? Es pues innegable que el libre ejercicio de la. Religion comprende por necesidad la libertad de relaciones entre el Papa y los Obispos, y de los Obispos entre sí y con los fieles de sus Diócesis. ¿Sucede así? S 1. DE LAS RELACIONES ENTRE EL SOBERANO PONTÍFICE Y LOS . OBISPOS-. JESUCRISTO dijo á san Pedro , y por él á sus sucesores , que confirmase á sus hermanos en la fe: de consiguiente la subordinacion de todos los pastores, as"  de, todos los fieles, al, Soberano Pontífice es de necesidad para salvarse. Mas para que en las Diócesis haya seguridad de que se está en comunicacion con la Santa Se- 69 — de, ewptlétisYgue el Papa pueda comunicar libremettWeolf : las 1 mismas. Así lo comprendió pio:,*if; )7 5 -así consta del Concordato. ¿Cómo', pliessise calificará la medida (1 ), que el Estado. ptft~ . propio , - arbitrio la hace ley, á pesar de midas las protestas de la Santa Sede (2): aNin- «guna bula, breve, rescripto, decreto, órden, pro- ( I) Ley del 18 germinal año X , artículo 1. ( 2 ) La Santa Sede reclamó contra los artículos orgánicos primero en 32 de-mayo de 1802 , segun oficio de Mr. Cacault á Mr. Portalis : después en la Alocucion de Su Santidad en el Consistorio de 24 del mismo mes , que fue intimada á la Francia en una nota dirigida á su Ministro plenipotenciario por el Cardenal Consalvi ; y pasado algun tiempo en una nota oficial que el Cardenal Caprara , Legado de la Santa Sede en Francia, dirigió, el 18 de agosto de 1803 á Mr. de Talleyrand Ministro de negocios extranjeros. Citaremos un pasaje de este último documento, que hace todavía mas fuerza atendido el carácter bien conocido de su autor. El Cardenal Caprara llevó quizás hasta el exceso su obsequioso rendimiento á Bonaparte : sin embargo, hé aquí lo que escribió al ministro de este Príncipe con motivo del primero de los , artículos orgánicos : „ ¿ Por ventura esta medida tornada en toda su „extension , no abre una profunda herida á la libertad de la doctrina „de la Iglesia? ¿Por ventura no somete á medidas cuando menos em- „ barazosas la publicacion de las verdades cristianas? ¿Por ventura no su j eta las decisiones, en materia de fe y de disciplina á la dependen- „ cía absoluta del poder temporal ? ¿Por ventura no proporciona al po- „ <ler del siglo que quiera ahusar de la extension que se le da, mil oca- „ siones para contener, impedir ahogar el lenguaje de la verdad que „el Pontífice fiel á sus deberes dirija á los pueblos confiados á su so- „licitud pastoral? ”— „Jamás la Iglesia fue dependiente en estos ter- „ menos , ni aun en los primeros siglos del cristianismo. Yingun poder „ temporal exigía entonces el examen de sus decretos. Y la Iglesia no „perdió ninguno de sus derechos admitiendo á los Emperadores en su „seno. La Iglesia debe gozar (Leyes eclesiásticas ) de la misma ju- „risdiccion de que gozaba en tiempo de los Emperadores paganos. „Nunca es lícito atentar á esta jurisdiccion, porque la tiene del mis- „ mo Jesucristo. í Con qué dolor, pues, no verá la Santa Sede las tra- „ bas á que se pretende sujetar sus derechos !” — 70 --- « vision, ni cualquiera otra expedicion de la Cor- « te de Roma , aun cuando no concierna mas que «á personas particulares (1 ), podrá ser recibida, ((publicada, impresa , ni puesta en ejecucion, sin «la autorizacion del Gobierno?» ¿Se presume que la conciencia puede tranquilizarse .con el pretexto de que esta medida no tiene relacion alguna con los negocios de la Iglesia , sino solamente con los actos de su diplomacia ó política? Léanse con atencion las siguientes palabras del dictárnen sobre la ley citada: «Cuando se di- « ce que las bulas y los rescriptos de Roma deben « ser examinados antes de su ejecucion, no se de- «be hacer distincion alguna entre los que solo «son relativos á la disciplina y los que se refie- « ren al dogma (2 ). » Se ve, pues, claramente, y no queda la menor duda, que la pretension del. Estado, su . voluntad expresa, es de sujetar á su poder arbitrario no solamente el gobierno disciplinar de la Iglesia, sino tambien su doctrina dogmática; de tal modo, que si la Santa Sede diese una decision en materia de fe, y el Consejo de Estado incrédulo tuviese interés en desfigurarla alterarla , ó guardarla reservada, nues- ( ) Al fin se conoció que era una audacia inaudita el obligar al pase del.Consejos de Estado los 'secretos mas delicados de conciencia; y el 28 de febrero de 18ro se dió un decreto, cuyo primer artículo dice : „ Los breves de la Penitenciaría, para el foro interior solaenen- „te , podrán ser ejecutados sin autolizacion alguna.” Pero en lo demás continuó la Iglesia en el mismo estado de esclavitud. - ( 2 ) Pot talis. Discurso sobre los artículos orgánicos. — 7 1 tos treinta millones de católicos podrian legalmente ser inducidos á error. Felizmente la fácil comunicacion por medio de viajes que existe holt tila con Roma, reduciria á un estado de nulidad , esta ley inicua; mas no por eso deja de ser una atroz usurpacion por parte del Estado (1 ), mayormente cuando puede haber muchas decisiones del Soberano Pontífice en órden á materias que no podrian publicarse , y que no por eso dejan de interesar á las conciencias, sobre las cuales, en virtud del citado artículo , ninguna comunicacion podría darse á los fieles; de manera que se causaria un perjuicio inmenso á la Iglesia y un gravísimo daño á las almas (2 ). Pre- ( ) Sabemos que en esa parte quieren apoyarse en las libertades de la Iglesia galicana. Hay mucho que decir sobre estas libertades, y con mucho gusto les seguirémos en este terreno si se nos provoca, •aun cuando no sea mas que para responder al Manual de Mr. Dupin y al Tratado de Mr. Vuille fray. Lo que es por ahora nos basta hacer observar de paso que la Iglesia galicana se compone ante todas cosas de los Obispos de Francia que son los primeros y únicos órganos de esta Iglesia. Y entre los Obispos de Francia hay unanimidad para declarar que las libertades del-modo como las entienden nuestros jurisconsultos ultra galicanos, son verdaderas servidumbres que la Iglesia de Francia rechaza. ( 2 ) Los católicos de Prusia tienen una prueba práctica de esta-verdad en el negocio de los matrimonios mixtos. En 183o el Papa Pio VIII habia dado sobre esta materia un breve , por el cual deseoso de la paz que siempre anima á la Santa Sede , llevaba hasta los últimos límites las concesiones favorables á las miras del Rey , aunque sin sacrificar los principio; , porque estos jamás se pueden sacrificar. El Gobierno todavía nosatisfecho, llamó á Berlin al complaciente M. de Spiegel entonces Arzobispo de Colonia , y logró de él que firmase con el Estado una convencion que se llamaba reguladora del breve , y que era directamente contraria al contenido-del mismo. El Prelado prevarica- -72— guntamos ahora : ¿es eso el libré ejercicio de la Religion ccttólicct? 5 II. DE LAS RELACIONES DE LOS OBISPOS ENTRE SÍ. A lo menos pudiesen los Obispos comunicarse libremente juntos, y celebrar los sínodos y concilios que forman una parte esencial de la organizacion de la Iglesia, como se ve por lo sucedido desde su origen, y en todos los siglos de su duracion. Por cierto á la celebracion de estas santas asambleas no se puede oponer el pretexto, ridículo en el fondo , aunque especioso , de que se teme la influencia de un Soberano extranjero; y aun los partidarios de las libertades galicanas deberian proteger la celebracion de los sínodos y concilios, pues quieren que la Iglesia galicana sea gobernada conforme á los , cánones, y nada hay en los cánones mas 'expresamente mandado que estas asambleas eclesiásticas, en donde nacieron los mismos cánones. Por otra parte los dor entró en las miras del poder, y publicó un documento mentiroso bajo el título de Convencion conforme al breve de Pio V111. Todos los católicos , fieles , sacerdotes y Obispos , fueron completamente engañados. Se hizo creer á la' Corte de Roma que se labia dado cumplimiento á sus disposiciones , y este error universal duró mas de SIETE AÑOS. El Obispo de Munster , herniáho del infeliz Spiegel, reconoció el error en el mes de diciembre' de 1837 cuando fue á Oldembourg para asistir al matrimonio de Oton Rey de Grecia con la princesa María-Federica-Amalia hija primogénita del Gran Duque. Hé aquí los males espirituales á que están expuestas los fieles , cuando las Diócesis no pueden comunicar con Roma sino por conducto y segun el capricho de los Gobiernos temporales. — .inodoll*Witlécesarios de tanto en tanto para la contléíivi4444n<de la , disciplina, y aun á veces pa-1 raliard r é ` s moral ó de la fe; y no es á los legos, si l vionnio g Obispos , á quienes pertenece decidir sobre esta necesidad, segun la f expresion que nunca' inopoituno repetir : Spiritus Sanctus posuit Episcopos rostre Ecclesiam Dei. NQ es bastante decir que este derecho es inherente al libre ejercicio de la Religion es necesario ahadir que es de absoluta necesidad para su conservacion , y que el impedirle el ejercicio' de este derecho es sujetarla á , un estado contra naturaleza. Sentados estos principios incontestables, ¿ qué hemos de pensar del artículo siguiente (1) : « Nin- « gun concilio nacional ó metropolitano, ningun «sínodo diocesano, ninguna asamblea delibera- « tiva tendrá lugar sin expreso permiso del Go- «Memo ?» ¡ Ay! Por nuestra propia experiencia estamos palpando lo que hay no solamente de injusto y anticoncordatario, sino Cambien de peligroso y cruel para las almas, en esta disposicion que la antigua jurisprudencia no podria justificar de modo alguno en el dia (2 ). Poderosos enemigos ) Ley del 18 germinal., año X , art. 4. ( 2 ) Los motivos de la diversidad de circunstancias son muchos. Hé aqui uno entre otros : Si nuestros reyes Pipino, Carlomagno y otros, convocaron por sí mismos algunas asambleas del Clero, fue porque en ellas se trataban negocios pertenecientes al Estado : si en lo sucesivo se pedia la autorizacion del Príncipe para la convocacion de los Con. cilios  pique los Prelados que los componían , independiente- 74 — se han levantado contra, la Iglesia : enemigos por parte de fuera en ese recrecimiento de la impiedad que vomita sus furores , y en esa conspiracion de hombres de Estado, que organizan sus tramas; enemigos de dentro la Iglesia, poco numerosos todavía , pero que con el tiempo pueden hacerse temibles por la importancia de las cuestiones que se agitan-,,,y por la fermentacion presbiteriana que se trata de propagar , entre el clero de segundo órden contra la autoridad de los primeros pastores. En tal conflicto, ya sea de fuera ó de dentro, ó tal vez de ambas partes, el mal llega ya á tal punto, que los pueblos alarmados dirigen á sus jefes espirituales el grito que se levanta en toda sociedad en el momento del peligro: caveant Consules. En otros tiempos y en casos de esta naturaleza, los Obispos se habrian juntado inmediatamente para entenderse y tratar de los medios de salvacion. Mas hoy ¿ qué es lo que podrian hacer no mirando prudente conculcar la ley inicua que acabamos de citar? Pedirian el permiso expreso mente (le su autoridad como Obispos, estaban en posesion de una parte considerable del poder secular, tomo que formaban el primer Cuerpo del Estado. Así es claro que el Príncipe tenia, derecho de saber el objeto de sus reuniones. A pesar de esto , como lo explica muy juiciosamente el Ilmo. Obispo de . Digné en su excelente carta al llano. -Arzobispo de Paris , cuando estas reuniones no eran solemnes, no tenian necesidad alguna de la autorizacion del Rey, el cual entonces era :siempre tu l poder católico , como ya lo bemol hecho ,observar. 75 del .Gobierno , para juntarse en Concilio. Pero si el Gobierno' tuviese interés en no darlo ; si el Gobierno se hubiese aliado con el enemigo que la Iglesia debe combatir ; si el Gobierno juzgase :informe con suS miras políticas fomentar en el seno de la Iglesia l.a guerra que los Obispos quisieran apagar; ¿ no podria suceder que en lugar de dar el expreso permiso lo negase expresamente? Y negándolo, y obligados los Obispos por la fuerza á someterse á la negativa; ¿ habria aun osadía para decir que conforme al Concordato la Religion católica es ejercida libremente en Francia? ¡Qué! Los enemigos de la Iglesia podrán juntarse á su arbitrio ; apoyados en el estrépito de los públicos discursos y de la obsesion diaria de la prensa , _podrán arrastrar en su favor el furor de las pasiones y la inmensa influencia del poder. Y la Iglesia á la cual no habeis dejado ni sombra de potestad humana , no podrá reunir sus jefes al solo efecto de defenderse con la espada de l.a palabra; ¡ y aun teneis la osadía de decir que no faltais al Concordato que os impone la obligacion de dejarle su libre ejercicio! Ciertamente, si esto es libertad, decidnos, ¿ dónde está la esclavitud? ¿ Y quién hubiera podido presumirlo? Esta prohibicion arbitraria de los Concilios se ha declarado recientemente todavía con mas rigor, con la interpretacion inaudita que le ha dado el mismo Jefe de la justicia. 82 -- el Estado ya habia hecho un monopolio de la educacion pública antes de 1789 , se desvanece á la vista de un hecho muy sencillo , que está al alcance de todo el que posee algunas nociones de la historia eclesiástica. Este hecho es que en cada Catedral habia un Maestrescuela, es decir, un dignidad encargado de erigir por sí mismo ó por medio de clérigos subalternos , y siempre bajo la inspeccion y vigilancia del Obispo, las escuelas mantenidas á expensas del Prelado ó de los Cabildos. Comunmente era el Arcediano el que ejercia las funciones de Maestrescuela. Nuestros Reyes cristianísimos lejos de haber desconocido jamás este derecho obligatorio de las Iglesias episcopales , lo afianzaron mil veces con sus decretos ( 1 ). Esto por lo que toca al hecho ; ahora tratarémos del derecho. Nadie duda de que para delante de Dios los Obispos están encargados de la moral de sus diocesanos , y nadie puede negar razonablemente que la moral de los pueblos depende de la educacion de la juventud: de consiguiente, para que la Religion sea ejercida libremente:, ,es necesario cutir si los dos títulos son en el fondo compatibles entre sí. .'Nos basta que nuestros enemigos reconozcan é invoquen estos dos títulos , para que tambien podamos nosotros invocarlos cuando nos convenga. (r) En virtud de la proteccion dada por los Reyes á este derecho de la Iglesia , y por decreto de 5 de julio de 1'718 dado en vista del dictámen de Mr. Latuoignon ahogado general , se conservó al Maestrescuela de la Catedral de Reims el derecho de instituir y destituir los maestros y las maestras de las escuelas de dicha ciudad y de los demás pueblos de la Diócesis. 83 — que sea coMunicada libremente sobre todo á la edad del hombre en que con la mayor facilidad puede determinarse al bien ó al mal ; y por tanto el` libre ejercicio de la Religion es trastornado, impedido y violado , desde el momento en que se coarta á sus Pastores la libertad de educar á sus ovejas segun lo exige el interés de su sal vacion eterna. Seria muy fácil demostrar por una sencilla inducción de estos principios, que el establecimiento de la Universidad fue una violacion formal del Concordato ; y que el artículo 1.° del decreto de 17 de marzo de 1808, «La «enseñanza pública es confiada exclusivamente «á la Universidad,» anula en una parte muy notable el artículo 1.° del Concordato de 1801, «La Religion católica será libremente ejercida en «Francia.» Esta contra diccion no escapó al genio del le cr islador; y para disfrazar en cuanto le fuese posible lo que tenia de odiosa, añadió en su decreto el artículo 38 , que á lo menos daba al sistema de monopolio universitario una apariencia de ortodoxia , de que nada conserva legalmente en la actualidad. «Todas las escuelas «de la Universidad, decia el artículo , tomarán «por base de su enseñanza los preceptos de la «Iglesia católica.» La experiencia no tardó en hacer ver que esta ley de catolicismo impuesta á las escuelas era impotente y vana en el solo hecho de no ser obligatoria para los jefes de la Universidad, de la 6* 84 cual dependian las escuelas. Para dar realidad y eficacia á este artículo interesante, hubiera sido necesario señalar y prescribir los medios para asegurarse de que nada se enseñada que fuese contrario á los preceptos de la Iglesia católica: hubiera sido necesario dar á esta ley una sancion tan solemne como se daba á otras; y sobre todo hubiera sido necesario establecer reglas para impedir que jamás pudiese obligarse directa ni indirectamente á ningun católico á frecuentar instituciones repugnantes á su conciencia. Esto no se hizo aun cuando podía hacerse, porque no se quiso, ahora ya no se puede, porque habiéndose dado libertad completa á todos los Cultos, cada individuo puede abrazar el que le acomode ó renegar del que ha abrazado , tanto en la Universidad como fuera de ella, sin que nadie pueda impedírselo. De consiguiente el artículo 38 del 17 de marzo de 1808, que en la realidad nunca ha sido mas que un embaucamiento , queda hoy como enteramente borrado del Código. Y así, el libre ejercicio de la Religion católica en este punto no puede ya ser protegido; y como por otra parte todo el decreto, excepto dicho artículo, queda en toda su fuerza y vigor, y en virtud de este decreto la Universidad priva legalmente á toda la juventud francesa católica de la direccion de sus Pastores, sin permitirles ejercer sobre ella la santa influencia anexa á los deberes de su cargo pastoral; resulta claro que _ 85 la liliertad l gátantida por el Concordato .á su , ministerio i stteda :radicalmente nula. ¿Y se dirá que j estimoes una usurpacion desastrosa para la Iglésial?; 2. 0 De los Seminarios menores. MAS hay particularmente una clase de escuelas, á saber, los Seminarios, que la Iglesia confia de un modo muy especial á la responsabilidad de los Obispos. La necesidad de estos establecimientos diocesanos es tan absoluta , las palabras del Santo Concilio de Trento en órden á su fundacion, á su direccion y á su conservacion, son tan expresas, que hasta los jurisconsultos menos favorables al Clero reconocen que «la existencia de dichos Seminarios se halla «en el espíritu de todas nuestras leyes (1 ). Si pues el -Concordato (art. 11) hace de ellos especial mencion, no es tanto para recordar el derecho de los Obispos, comprendido necesariamente en el artículo primero, como para hacer mencion del generoso abandono que la Santa Sede tuvo á bien hacer de la dotacion de estos establecimientos tan dispendiosos, á los cuales entonces faltaba todo lo necesario. Y aun á pesar de esta concesion casi heróica por parte de ) Vuillefroy , •Traité de l'adiniuistration du culte eatholique, pag. 477, appuyé sur ord,  Blois, art. 24, edit. de Melun-, art. , ord. de 16 . 29 , art. 6. 86 la Iglesia , las usurpaciones del Estado no' tardaron en invadir este sagrado 'dominio. Por de pronto se formó el proyecto de dividir cada Seminario en dos , mayor y menor. Los Seminarios mayores comprendieron la teología y la filosofía propiamente dicha; y á los menores se trasladaron todos los demás estudios científicos y literarios A. los últimos se les dió el nombre de escuelas secundarias eclesiásticas, y se decretó que no podrian ser establecidos sino en virtud de una autorizaciQn especial, del Gobierno (1 ). Mas el Concilio de Trento , ordenando á los Obispos que estableciesen un Seminario afecto á la respectiva Iglesia principal de cada uno de ellos, ¿ha reconocido jamás esta distincion ? ¿Por ventura creyó que no dei la extender su solicitud sino á los que ahora se llaman Seminarios mayores? ¿Qué por ventura no quiere que en estas casas de santa educacion sea admitida la infancia católica , á fin de que se vaya formando para la Religion y para el servicio de la Iglesia desde sus tiernos años : á teneris annis ad pietatem , et Religionem informetur ( 2 )? ¿Por ventura no atribuye á solo los Obispos el derecho de fijar el número de los niños ó jóvenes que deben admitir en el Seminario diocesano , de escoger el lugar donde hayan de reunirse, de su- ( ) Decretos de 9 de. abril de 1809-, art. i5; de i5 de Tiovi,erpbre de I S II ,art. 2 4 de 5 de octubre de ( 2 )  s. 23, cap. 113. — 87 — jetarlosá<una regla comun , de dividirlos en clases, todos iségun les parezca mas conveniente ( 1 )? ¿Cómo vpues , no se verá una usurpicion, que nuestrospadres habrian llamado un sacrilegio, eh esos decretos de 16 de junio de 1828, que pretenden sujetar al beneplácito del Rey el nombramiento de los superiores y directores de esta fraccion del Seminario; que el número de los alumnos sea limitado por el poder civil , aun cuando haya de ser inferior al número de las vocaciones y del de las necesidades de la Iglesia ; que nadie pueda enseñar en él, sin prestar juramento de antemano de no pertenecer á sociedad alguna religiosa no autorizada por la ley, aunque reconocida y confirmada por la Iglesia, etc., etc.? Y nosótros preguntamos á todo hombre imparcial : Es eso el libre ejercicio de la Religion católica en Francia? 5.° De los Seminarios mayores y de la facultad de Teología. PER() por mucho que sean atrevidas y monstruosas:estas usurpaciones, aun se han cometido otras `incomparablemente mas enormes. La mano invasóra del Estado atentó al mismo asi- ( ) Pro Dioccesis amplitudine certum pueroruni ipsius civitatis et Dicecesis /21tMerUM. in loco convenienti ab Episcopo eligendo, dere , et re g igiose educare, et ecclésiasticis disciplinis instituere teneantur. , .. HoS pueros Episcopus in tot classes, quot el videbit ur divisos... pardal in collegio erudiendos retinebit. Sess. 23, cap. 18. 88 lo , hasta entonces inviolable, de los Seminarios mayores, no solamente intentando atribuirse el nombramiento de directores y profesóres (1), y sujetar de antemano los alumnos alexámen de la Universidad obligándoles á recibir el grado de bachiller en letras (2), medidas , que segun se demostró era imposible reducirlas á práctica; , sino tambien principalmente ingiriéndose en la esencia misma de la enseñanza teológica, ya imponiéndose á los profesores la obligacion de conformarse con esas máximas galicanas , á las que ni sus mas acalorados partidarios pueden dar otra importancia que la de una simple opinion, ya tambien estableciéndose cátedras civiles de teología. Es verdad que estas cátedras establecidas por el decreto de 17 de marzo de 1808, y montadas en un todo por el mismo plan de las de leyes y de medicina (3), nada tienen que ver con los Seminarios mayores. ¿Pero qué importa si estos Seminarios se hallan legalmente subordinados á aquellas, y si los alumnos de estas santas casas deben sujetarse en órden á la ciencia de Dios al exámen de la Facultad de la Universidad, que no tiene mision sino de parte del . Estado? A lo menos así lo exige el decreto de 25 de diciem- ( L ) Decreto de 17 de marzo de 1808, art. 3. ( 2 ) Decreto de 7 abril de 18o9. ( 3) Habla en la Universidad , „cinco clases de facultades, á ka „bet ,  Facultad de teología.  Facultad de derecho, etc. " Art. — 89 --  bi f e de,  Jpor 'l cual el Gobierno ha es-  \ tableó  principio que ningun eclesiástico puedOr iPárróco de cantor , ni Canónigo , ni generat i ni Obispo , sin haber sido preá o , examinado, juzgado y graduado en elogia , por los jefes de esas instituciones anticanónicas , que no son otra cosa que una miserable copia del Colegio filosófico del Rey Guillelmo ó del Seminario general del Emperador José II. No se pretenda tranquilizarnos con decirnos que el Gran Maestre nombra el Dean y los profesores de la Facultad de teología de entre los candidatos que le presenta el Arzobispo ú Obispo de la ciudad donde se halla establecida la respectiva Academia. Á los que les parece que esta medida es una suficiente garantía para la Iglesia, responderémos que para la seguridad de la Iglesia en una materia tan grave no basta que el Obispo presente los candidatos seria necesario que el mismo Obispo pudiese vigilar , dirigir y aun destituir eh caso de necesidad á los profesores de esta facultad superior, á quienes se concede el terrible derecho de examinar á los que han de ser pastores de las almas ; cosa que ni el decreto de 1808 ni el de 1830 quieren reconocer en los Obispos. Por otra parte Z no se reflexiona que si se reconoce en el Gobierno autoridad para conferir á los Obispos la prerogativa de que acabo de hablar, á título de pura concesion , se le reco- — 90 --- noce por el mismo hecho la facultad de rehusársela? Una vez admitido el falso principio de que el Gobierno en órden á la Facultad de teología puede ser legislador proprio jure , como él mismo se lo ha permitido por los decretos de '17 de setiembre de 1809 , de 25 de diciembre de 1830, y de 24 de agosto de 1838; ¿cómo . se le podrá negar el derecho de reformar arbitrariamente lo que habria establecido de un modo soberano? Y si alguna vez los Obispos presentasen candidatos que no acomodasen al Gobierno, ¿quién le impediria al Gobierno nombrar otros despreciando la propuesta del Obispo? ¿ No es esto cabalmente lo que ya ha hecho (1 )? ¿Y no basta que se le reconozca, aunque no sea mas que indirectamente, el derecho de hacerlo, para establecer un principio suversivo de la fe y de la unidad católica? No, dejando apárte esa Constitucion civil del Clero que fue un cisma manifiesto , no hubo jamás en Francia un establecimiento mas alarmante para la Iglesia. Bendita sea la memoria del Ilmo. de Quelen , Arzobispo de Paris , que se negó constantemente á presentar candidatos para esas cátedras de teología no queriendo cooperar ( 1) Así lo manifiestan las palabras del Ministro de Cultos á la Cámara de los Diputados el 13 de julio de i839: „Los profesores de la „Facultad de teología son nombrados por el poder temporal ; bien que „ esto se verifica regularmente en fuerza de la preentacion de los Obis- „ Pos." Por lo mismo que se verifica regularmente, no se verifica siempre. 4 _ 91 _ á tal u l urfiacion del derecho privativo y peculiar de la Iglesia.` Felicitarnos igualmente al venerable,Arzobispo de Tolosa que se ha negado y contináaaregándose del mismo modo. Y por lo que toca á nosotros, jamás aconsejarémos á sacerdote alguno que vaya recibir grados de una Facultad de teología, que no sea instituida por la Santa Sede, y confiada á la direccion del respectivo Obispo. Asociarse por cualquier título que se quiera, sin las dos predichas condiciones, á fac s de teología tales como el Estado las ha hecho, seria avorecer una institucion, á la cual no podernos llamar usurpacion porque esta es una palabra demasiado moderada (1 ). S. II. DEL CUIDADO DE LOS POBRES. NADIE podrá negar que el ejercicio de la caridad es uno de los principales deberes del Pas- ( 1) El mismo Ministro de Cultos añadia : „Dejad al Gobierno „el derecho de establecer cátedras (le teología ; no importa que eso „parezca una cosa de poca importancia : convengo en que hoy dia lo „.parece ; mas puede llegar á ser de la mas grave importancia para „lo sucesivo?' En efecto : ¿puede haber cosa de mas alta importancia para los que tienden á secularizar la Iglesia de Francia , es decir , á separarla de la Santa Sede , que el apoderarse de la enseñanza teológica? Si , lo que Dios no permita , el Clero llegase á prestarse á esos proyectos enemigos, la Francia como nacion seria cismática antes de cincuenta años. Pero si el Clero mira con horror esas tentativas , y sobre todo si el Episcopado se niega á consentidas y cooperar á ellas , todas las tramas del error serán frustradas por esta resistencia, aunque sea puramente negativa , y los fieles permanecerán siempre católicos mientras los eclesiásticos quieran permanecer verdaderamente ortodoxos. 98 dará demostrado á la faz del universo que la Religion católica lejos de gozar de su libre ejercicio en Francia , se ve al contrario oprimida, esclava , perseguida , cabalmente en la parte que le causa mayor pena. CAPÍTULO III. DE LA DOTACION (Articulo 14). Nos felicitamos de poder, reconocer en este lugar que el Estado lejos de faltar á sus promesas , hizo en parte mas de lo que debia , imponiéndose un gasto del cual el Concordato le había expresamente dispensado. El artículo 11, autorizando los Obispos para establecer Cabildos y Seminarios, añade que el Gobierno no se obliga á dotar estos establecimientos. Sin embargo el Gobierno los dota cada año.: 660 canónigos reciben el salario de Párrocos de primera clase: y 2400 alumnos de los Seminarios son mantenidos en todo ó en parte por las 800 pensiones enteras y 1 600 medias pensiones, creadas en 30 de setiembre de 1807. No podemos ocultar que estos dos socorros anuales son utilísimos: el uno para proporcionar un retiro honorífico á sacer dotes , que por este medio pueden reunirse para formar el Consejo del Obispo ; el otro para favorecer un gran número de vocaciones, que sin _ 99 este recurso llegarian tanto mas difícilmente al santo  qué 'se proponen , cuanto la mayor parte provienen de individuos que pertenecen á familias poco acomodadas. Pero si el Gobierno en esa parte ha pasado los límites de los deberes que se impuso , se ha quedado bien atrás en órden á los que contrastó con respecto al Clero pastoral. El artículo 14 exige que el Clero reciba una dotacion decente : ¿Y ha sido dotado jamás en los términos prescritos por la letra y el espíritu de dicho artículo? Mil veces se ha manifestado que es imposible que los Obispos con 10,000 francos puedan sostenerse con el decoro que corresponde á su clase , ni socorrer á las infinitas necesidades que todos los dias tienen á la vista. No nos toca á nosotros apoyar esta consideracion que otros han tratado de un modo convincente. Porque ¿ cómo podrán los Obispos por mas penosa que sea su situacion, interesarse en favor de sí mismos , cuando dirigen sus miradas hácia la situacion que puede llamarse indigente, de la mayor parte de sirvientes de sucursales ? Se han oido varias veces en las Cámaras discursos elocuentes en favor de los pastores de los pueblos de corta poblacion : no tratamos de erigirnos jueces en órden á los obstáculos que han hecho infructuosas hasta el dia tan generosas reclamaciones (1 ); ni tampoco nos (i) NOTA MUY INTERESANTE. Se ha hecho ya una costumbre excusarse con el pretexto de las cargas enormes del presupuesto del Estado. 7 * Pastores católicos. 1.50o francos. 1.200 800  I) Ministros protestantes. .000 francos. .800  1: 1.5oo 100 quejarérnos de esta injusticia, á pesar de lo que nos hace sufrir. Pero tenemos derecho de sacar las siguientes consecuencias: 1. a Que debiendo los Pastores ser dotados de un modo decente, el Estado no ha cumplido la obligacion que tiene impuesta por el artículo 14 del Concordato. Nosotros no discutirémos el valor fijo de esta objecion. Mas preguntarémos : ¿por qué se concede tan fácilmente á los Ministros protestantes lo que se niega á los Pastores católicos ? A unos y otros se les ha distribuido en tres clases. Ahora bien: desde 1843 los Ministros protestantes de 2.' y 3.' clase reciben un aumento de 3oo francos. ¿ Por qué se ha hecho para ellos lo que ni disposicion hay de hacerlo para nosotros? — Entre tanto si se quiere saber el importe de los salarios para los Ministros de los cultos , es el siguiente : I.' clase 2. 3 clase 3.' clase Sobre esta tabla comparativa podrian hacerse reflexiones por cierto muy curiosas, al paso que tristísimas para todo hombre de buena fe y de recta intencion. La Carta exige que se dé igual proteccion á ambos cultos ; y si en algun punto debe observarse escrupulosamente esta igualdad , es por cierto en la dista ibucion de los salarios que se pagan del producto de las contribuciones. Y hé aquí que para los cultos de la minoría el salario de la 3.' clase es igual al señalado para la I.' clase del culto de la inmensa mayoría de lo que se sigue que los católicos son los que pagan el aumento de salario á los Ministros protestantes. Y para hacerse cargo de la enorme injusticia en esta desigual distribucion , fíjese la atencion en los cálculos siguientes. — Los católicos contamos 2.485 Párrocos de 2.' clase , y 27.000 sirvientes : total 2 9.485 eclesiásticos, que tendrian derecho al aumento concedido á los Ministros protestantes de 2. 4 y 3.' clase. Esto aumentarla el presupuesto de 8.845,5oo francos. Aun con este aumento no habria igualdad proporcional entre los dos cultos. Si se quisiese obrar con — 101 l a Qué atendida la baja siempre progresiva del-valor del numerario, y el precio que va siempre en aumento de todos los objetos necesarios á ' la vida; los 800 francos que se dan á los Sirvientes no bastarán dentro de poco tiempo ni aun para satisfacer sus primeras necesidades. 3a . Que entonces la Iglesia se verá obligada en cada parroquia á apelar á la generosidad de los fieles; y que estos socorros voluntarios, en los que ciertamente no tomarán parte todos los miembros de la parroquia, producirán entre otros males el de sembrar profundas divisiones en el seno de los pueblos. justicia , seria necesario que los salarios de las tres clases en las dos comuniones fuesen los mismos; el resultado seria : Aumento de 5oo fr. para 816 Párrocos de 1. a clase.  4o8,000 fr. Aumentó de 600 fr. para 2.485 Párrocos de 2 . a clase.  1.491,000 fr. Aumento de loo fr. para 27.000 sirvientes  i8.9oo,000 Diférencia total en perjuicio del culto católico.  20.799,000 fr. Nosotros no exigimos esta cantidad ; pero ¿ por qué se nos ha dado derecho á ella? Si se nos objeta que los Ministros protestantes tienen mujeres , hijos , etc. responderémos entre otras cosas que no tienen réplica, que si los Ministros protestantes han de mantener mujeres é .hijos , gastos de que están exentos los Sacerdotes católicos , sus correligionarios son los que deben pagar el excedente para estos gastos , y no el fondo de contribuciones públicas. — No es aun en este solo punto en el cual se da una preferencia marcada á los cultos erróneos : tal vez mas adelante se nos proporcionará la ocasion de hacer sobre este punto revelaciones y reflexiones que llenarán de asombro. Lo que aquí añadirémos es, que los Ministros protestantes no han sido despojados de sus bienes raíces como nosotros , y que en solos cuatro departamentos (Doubs , Bajo-Rin , Alto-Rin y Vosges ) poseen una renta de 88.400 francos, que hasta estos últimos años no ha sido descontada de su salario. 102 — Hace dos arios que se hizo la proposicion de votar por de pronto un aumento de 200 francos en favor de la décima parte de los Sirvientes, y el Ministro proponia que esta cantidad suplementaria fuese aplicada á los eclesiásticos que se hubiesen manifestado dignos de este privilegio por su conducta irreprensible , y por su exactitud en el cumplimiento de sus santas funciones. Los Obispos en sus respuestas reprobaron altamente este proyecto ; porque escoger con este motivo un sacerdote sobre diez seria injuriar gravemente á los nueve restantes; y añadian que esta preferencia toda material les parecia indigna del santo ministerio de las almas; que el resultado seria introducir entre los eclesiásticos miras de intereses terrenos , y dar lugar entre ellos á celos que serian á propósito para apartarles del camino de su vocacion ; que esos favores concedidos arbitrariamente por el Estado producirian el deseo y empeño en pretender cosas mundanas entre el Clero católico, único entre todas las demás clases que hasta ahora ha sabido en general preservarse felizmente de esta tentacion peligrosa; en fin , que debiendo el aumento propuesto ser concedido.,, no al favor, sino á las necesidades de los Sacerdotes, y con el objeto de acercarse mas á la decente dotacion prescrita por el Concordato, y siendo estas causas comunes á todos los Sirvientes, era necesario que en tal caso dicho aumento fuese concedido á todos. 103 El resultado de estas observaciones tan prudentes fue que la proposicion quedó pendiente, sine que el Ministro la reprodujese al siguiente año. Y de su silencio en 1844 , cotejado con ciertas' expresiones escapadas en 1843 , se ha podido inferir bien claramente, que el objeto de la proposicion hecha en favor de la décima parte de los Sirvientes , no era tanto para aliviar la miseria de los pobres sacerdotes, corno para proporcionar al poder civil un medio indirecto de poder influir en los negocios del Clero , especialmente en la administracion episcopal de las Diócesis. Sin declarar nuestro juicio sobre la intencion del Gobierno , dirémos que la ejecucion de tal proyecto hubiera sido usurpacion de un nuevo género muy poco moral, y que por nuestra parte tratarémos de preservarnos de tales usurpaciones. CAPÍTULO IV. DE LAS IGLESIAS (Artículo 12). ANTE todas cosas es necesario fijar el sentido de las siguientes palabras : « Todas las Iglesias ne- « cesarias al culto serán puestas á la disposicion « de los Obispos. » Todos los jurisconsultos del Gobierno se han mancomunado para demostrar que por este artículo no se da á la Iglesia la propiedad de dichos edificios. Ha sido tiempo per- 104 dido ocuparse en demostrar esto , porque basta leer el artículo para convencerse de que no da propiedad alguna , pues á quererla dar hubiera dicho que la propiedad debía ser trasferida á los Obispos , cosa que nadie ha intentado jamás sostener. Sobre todo , ¿ cómo podia el Estado dar la, propiedad de una cosa que no era suya? Las Iglesias estaban en su poder; mas no como una propiedad que le perteneciese, pues, como ya lo hemos hecho ver , la violencia tío establece el derecho. Si alguno se empeña en querer dudar de esta verdad, le ofrecerémos una prueba bien patente no solo de derecho, sino tambien de hecho , en el art. 13 del Concordato. Independientemente de lo que hemos dicho en el capítulo IV de la Segunda parte , añadirémos que por el artículo 13 la Iglesia abandonó los bienes eclesiásticos enagenados; y que este desprendimiento fue reconocido legítimo y en regla por las dos partes contratantes; mas para desprenderse uno legítimamente y en regla de una cosa , es necesario que sea dueño de ella 6 que la posea : de consiguiente el Gobierno reconoció por dicho acto que la Iglesia era el dueño legítimo de los bienes que abandonó. Sin embargo , estos bienes enagenados habian sido usurpados por las leyes revolucionarias en los mismos términos que los que quedaban en poder del Estado : y por tanto es evidente que en el momento del Concordato el Gobierno reconoció nu- 105 lidad:  déspoj o : y siendo nulo el despojo , la Iglesia :perseveraba en el derecho de propiedad de to:dos , sus bienes; y este derecho fue, aunque implícita é indirectamente, pero de un modo incontestable, reconocido por el Estado. El resultado es, pues, que la Iglesia por el artículo 13 hizo un acto formal de propiedad, cosa que no hizo el Estado por el artículo 12. Hé aquí lo que hizo en realidad. El Estado estaba apoderado ilegalmente de la mayor parte de los templos católicos, y los habia convertido en graneros, en cuarteles, en mercados, en establos. No bastaba que la Iglesia tuviese la propiedad de ellos , sino que necesitaba que se los entregasen para su uso ; y como esta medida hubiera sido entonces muy embarazosa y dispendiosa para el Estado (1 ), la Iglesia se contentó con pedir por el momento que se pusiesen á su disposicion los templos necesarios al culto. Mas no se olvide que en este artículo 12 no se trata de la propiedad de los bienes no enagenados , sobre los cuales no podia haber con.testacion alguna. Y es esto tan cierto, que en los artículos orgánicos, los cuales en otros puntos fueron la violacion mas patente y atrevida del Concordato, ( ) Para convencerse hasta de la exactitud histórica con que explicamos este punto, basta leer la circular del ministro del Interior dirigida á los Prefectos en 14 de abril de 1802 , luego después de la publicacion del !Concordato, para llevar á efecto la ejecucion del artículo 12. 106 — Bonaparte se guardó bien de declarar al Estado propietario de las iglesias; y se contentó con hacer constar un hecho notorio , á saber , que las dichas iglesias se hallaban todavía en manos de la nacion: «Los edificios que en otro tiempo es- « taban destinados al culto católico , y actual- «mente se hallan en manos de la nacion  se - rán puestos á la disposicion de los Obispos. «( Art. 75 ). » Por otra parte , los decretos de 30 de mayo y 31 de julio de 1806, así como el de 17 de marzo de 1809 , hacen ver con suficiente claridad que el Gobierno no se consideraba propietario de las iglesias y casas de párrocos confiscadas por las leyes revolucionarias (1 ). En estos decretos se hablaba de los edificios y bienes que por consecuencia de la nueva organizacion eclesiástica no tenian objeto determinado por haber sido suprimidos los curatos á que antes perte- ( ) Pues si el Gobierno no era propietario de estos edificios, tampoco ha podido ceder la propiedad al comun. Algunos jurisconsultos y el Consejo de Estado han querido apoyarse en dos consultas del mismo Consejo, dadas el 3 nivoso y el 2 pluvioso ario XIII (24 de diciembre de 18o4, y 22 de enero de 18o5), para establecer que las iglesias y las casas de párrocos son propiedad del comun , no de las Fábricas. Mas estos dictámenes con que se respondió á las consultas hechas por el Ministro del Interior y por el de Hacienda , nada declaran sobre que dichos edificios no pertenezcan á las Fábricas , de las cuales no se hablaba porque no existían todavía , y solo dicen que no pertenecen al Dominio del Estado ; decision que no puede llamarse contraria á nuestros principios. En cuanto al derecho que segun estas consultas parece que se atribuye al coman , se verá que no es así cotejando dichas conL'has con lo, decretos precitados y con el de 3 de marzo de 1825. — 107 — neciano yksettrataba de saber á que establecimiento eclesiástico se les deberia afectar. Si el Go, bieraoientonces hubiese creido que podía hacer alarde de su pretendido derecho de propiedad, sede proporcionaba la ocasion mas favorable, puesto que los antiguos establecimientos propietarios habian sido suprimidos en ejecucion del artículo 9 del Concordato que prescribia nuevas demarcaciones. Sin embargo , el Gobierno declaró propietarias de estos bienes las parroquias y sus fábricas , y no el Estado ni el comun. Y téngase presente que cuando se dieron dichos decretos ( en 1806) se hallaba ya rota la buena armonía con Roma, Napoleon invadia la Italia , el Papa rehusaba la institucion de los Obispos en las provincias conquistadas ; y todas estas circunstancias dan mayor fuerza á nuestras aserciones, por lo mismo que el Emperador era poco favorable á la Iglesia. Por lo demás, aquellos decretos no son tanto un acto de soberanía, como una simple interpretacion del Concordato. En los términos en que están concebidos, el Gobierno no da las Iglesias por suprimidas , y únicamente declara á quien pertenecerán después de la nueva organizacion eclesiástica verificada en virtud del artículo 9. «Las iglesias y casas de «Párrocos que serán suprimidas de resultas de la « organizacion eclesiástica , hacen parte de los «bienes restituidos á las fábricas.  Los bienes « de las iglesias suprimidas pertenecen á las fábri- ---- 114 ---- vencion del Estado á título de legislador soberano en los negocios eclesiásticos, es una usurpacion incontestablemente ilegítima; que la Iglesia es la que ha hecho siempre y por sí sola sus reglamentos, salvo el apoyo material con que los Reyes de la tierra han facilitado la ejecucion de los mismos; y que ese decreto de 30 de diciembre de 1809, con todos los demás decretos, circulares, decisiones y consultas que lo han comentado, forma un fenómeno inaudito hasta este siglo en la Iglesia católica? Y sin embargo así sucede; y si esta mvasion' monstruosa se efectuó casi sin que sufriese reclamacion alguna , no sabrémos atribuirlo sino al terror de que estaban poseidas las naciones y sobre todo la Francia , en el mes de diciembre de 1809. En efecto : la viudez de las iglesias, la ocupacion de los Estados romanos, la reunion 'violenta de los mismos al Imperio francés, la excomunion del Emperador, el cautiverio del Soberano Pontíace , eran tristísimos anuncios de una persecucion tanto mas horrorosa, cuanto se manifestaba estando todavía reciente la memoria del e imperio del terror, y era suscitada por un conquistador que tenia especial complacencia en postrar con su mano de hierro las mas anti guas y mas temibles potestades. El órden de cosas establecido en dicho decreto de 30 de diciembre de 1809 era tan extraño, que ni aun habia habido atrevimiento para insi- - 1 1 5 - nuarlo ea la ley tan atrevida como era , del 18 germinal, año X. El artículo 76 de esta ley dice solamente que se establecerán Fábricas de iglesia; y el Gobierno estaba tan lejos de creerse con derecho de decretar reglamentos para las Fábricas, que el 9 floreal ario XI (29 de abril de 1803) los Obispos fueron invitados á hacer, cada cual para su respectiva Diócesi, el reglamento de dichas Fábricas de iglesia , porque esta era la única disciplina conocida , sobre la cual, y en el punto en cuestion , jamás el poder secular habia tomado la iniciativa. Pueden consultarse los archivos de todas las parroquias y sucursales de. Francia ; y en todas partes donde se hayan conservado las reglas establecidas para su administracion temporal, anteriormente á 1809, se verá que dimanan originariamente de la autoridad eclesiástica. Ni los mismos Parlamentos contestaron jamás á la Iglesia este sagrado derecho. Ellos intervenian á veces como jueces en las discordias que se suscitaban sobre esta materia, así como el poder real intervenia para confirmar con sus edictos ciertos actos episcopales; pero jamás, repito, ni los Parlamentos ni el mismo Soberano pensaron en hacerse legisladores de la Iglesia (1 ). Este atentado solo habia sido hasta nuestra épooa un privile- ( x ) Si alguna vez intervenían los Parlamentos en materia de reglamentos de iglesia , era en fuerza de instancia de la parte eclesiástica , y al efecto (le darles mas fuerza con su confirtnacion. 8* 116 gio exclusivo de las herejías y de los cismas. Sí, lo repetimos, á pesar de que la Francia católica se ha acostumbrado indebidamente á la observancia del decreto en cuestion, no por eso deja de ser una monstruosa usurpacion del Estado sobre el dominio exclusivo de la Iglesia. Por eso no pedimos, porque nada nos proponernos pedir en este escrito, sino que exigimos en nombre del derecho y de la justicia que el Estado se circunscriba inmediatamente dentro de sus límites, que haga pedazos el injusto decreto de 1809, el de 1825, etc.; y que restituya á la Iglesia toda la libertad para gobernarse á sí misma que le ha usurpado. Aquí no hacernos proyectos de ley, sino que recordamos la historia del derecho; y añadimos que la posteridad se llenará de asombro al leer que existiendo un solemne Concordato como el de 1801 , un Príncipe llamado católico ha arrebatado de una sola plumada á la Iglesia de Dios el poder divino que le compete de gobernarse con sus propias leyes; y que por el espacio de mas de cuarenta años los Obispos de Francia han tenido calma suficiente para no resistir con todos los medios canónicos que tienen en sus manos á un ultraje de tal naturaleza, ni aun para reclamar seria y formalmente contra el mismo (1). t) No debemos disimular que el Cardenal Fesch , tío del Emperador, reprobó el decretó como contrario á los derechos del clero, y practicó algunas diligencias - p ara impedir su publicacion. ---- 117 --- Aurzsola > tratado de sobrepasar el decreto de 1809 (1 1 5 eh la asombrosa marcha de usurpacionea,Fue realmente un atentado el querer imponerá la Iglesia los reglamentos para su adrninistracion ; pero á lo menos se dejaba con dichos reglamentos la administracion en sus manos. Aun hay mas : ahora se le va quitando esta administracion por partes. El Estado habia dicho á la Iglesia : aquí tienes mis leyes; quedas encargada de hacerlas observar. Ahora se cree que este atentado es una condescencia excesiva; y para debilitar cada dia mas la accion de la Iglesia, se sujeta las Fábricas por todos los medios imaginables á los Consejos municipales (2): se (I) Sabernos que el. Ministerio de Cultos se está ocupando de un proyecto de ley para reemplazar el decreto de 3o dé diciembre de 1809, porque se dice que este es aun dema.iado Favorable á la Iglesia. En dicho Ministerio, cuya primera obligacion es la de sostener los intereses de la Iglesia, hayfuncionarios superiores , que tendrán la mayor complacencia en ver los fondos de las Fábricas depositados en la caja del tesorero del comun, los presupuestos del culto discutidos por el Consejo municipal , y las cuentas examinadas por el Consejo de prefectura. I.No hay un solo hombre juicioso que no esté convencido de que estas medidas arrastrarian tras sí la ruina de las iglesias ; pero es cierto que no serian mas que consecuencias de los principios establecidos. (2) Se quisiera que las Fábricas acompañasen el presupuesto con todas las cuentas y documentos justificativos, lo que cambia radicalmente el espíritu del -artículo 93 del decreto de i8o9. La comunicaclon del presupuesto (le la Fabrica hace constar la insuficiencia de fondos, y esto es lo único y todo lo que exige el decreto. La presentacion de cuentas, y particularmente la de documentos justificativos, sujeta estas operaciones al juicio del Consejo municipal ; y esto es poner la Iglesia en un estado de subordinacion que ni el mismo 1\ . apoleon exigió en los dial de sn mayor furor. 118 trata directamente con las Prefecturas en todos los negocios que interesan á las Catedrales; y lo único que se concede al Obispo en este punto es el que pueda dar su dictámen , del cual se hace ó no se hace caso , y el honor de . dársele parte oficial de las órdenes que se dirigen al Prefecto. Y para consumar este sistema de administracion enteramente civil en órden á lo temporal de la Iglesia, se ha inventado una tercera usurpacion todavía mas osadaque las anteriores : esta es la usurpacion de la propiedad, no solamente de los bienes raíces antiguos de que ya hemos hablado, sino tambien de los nuevos , de todos absolutamente. Es un principio de derecho que la administracion de los bienes pertenece al propietario. Y el Gobierno para poder administrar segun su capricho los de la Iglesia, ha considerado necesario declarar ante todas cosas que dichos bienes le pertenecen. Verdaderamente esta declaracion es atrevida; pero no por eso el Gobierno ha dejado de empezar á hacerla. Una consulta del Consejo de Estado de 3 de noviembre de 1836 decidió « que la propiedad de las Iglesias «y casas parroquiales conservadas pertenece al «comun del término en que las parroquias están « situadas; y que las Fábricas deben determinar « la parte no necesaria que haya de separarse df « las casas de los párrocos sin indemnizacion al « guna.» Esta consulta , combatida , rechazadl ,77.794.175`,, — 1 19 mirada zovuo una iniquidad hasta por una gran parkid i elurisconsultos legos, fue sin embargo el primer paso que se dió en la carrera de nuevos ‹despojos. Sábemos , y podemos asegurarlo como positivo, que el Consejo de Estado procede bajo el principio de que no se autorizará á Fábrica alguna para edificar ninguna Iglesia ni casa parroquia! en calidad de propiedad de la misma; de manera que ya no se despoja á la Iglesia solamente de sus posesiones, sino hasta del derecho de poseer. Por este sistema todos los templos, tódás las casas de párrocos que la Iglesia podrá procurarse, serán confiscados de un modo que se llama jurídico en provecho del comun; y vamos á. ver corno esta confiscacion se está ya ejecutando por lo que toca á los cementerios. Opresion intolerable, que reduce la Iglesia de Francia .á la miserable condicion de un extranr ) jero que solo puede abrigarse en una habitacion prestada, que ni aun tiene la penosa satisfaccion que proporcionaba la Ley de servidumbre en el. desierto, de poder , levantar su propia tienda durante su mortificada peregrinacion, y que se ve condenada á morar en la casa de un amo soberbio, que todas las mañanas puede decirle : haz lo que te mando, ó sal de mi casa. Esta condicion de la Iglesia es espantosa, y sin embargo, aun se trata de oprimirla con mas dureza. El desterrado no posee la tierra por la cual camina ; mas á lo menos posee su bastón de peregrino y sus objetos de viap. La Iglesia se ve expuesta á ser despojada hasta de este triste y último consuelo , porque el Estado pretende despojarla hasta de los instrumentos de su sacrificio y de los objetos de su culto. Todo me pertenece, le dice; te doy licencia para que te sirvas de ello; pero no olvides que la propiedad es exclusivamente mia. Esta declaracion usurpadora está ya hecha por lo que toca á las catedrales (1 ): el Ministro lo ha dicho : Los objetos antiguos y preciosos que poseen dichas catedrales, pertenecen al Estado, aun cuando la Iglesia los haya comprado con el fruto de las ofrendas que recibe, aun cuando los fieles los hayan dado directa y personalmente, aun cuando dichos objetos sean los mas santos y sagrados que tengan cabida en un templo. Sus ornamentos sacerdótales , sus sagrados tabernáculos , sus copones, sus cálices consagrados , sus misales , ¡ todo , todo , segun el Ministro de Cultos , pertenece al dominio del. Estado ! Este ha sido el primer paso en el camino de las nuevas usurpaciones que se meditan : lo que ya se ha hecho con respecto á las catedrales en provecho del poder central, no tardará en hacerse en las iglesias parroquiales en provecho de los comunes : y si Dios no detiene á la Francia para que no acabe de precipitarse en este caos de desvaríos , llegará el dia ( ) Cíiculai de  de díeembre de 1838. — 1 2 1 — en que4q1 lisaierclote no podrá ofrecer el adorable sacrificio sino con el pan y el vino del Consejo municipal; ni el Obispo podrá hacer queman en la Catedral mas que la cera del Gobierno, ni bendecir en el Jueves santo sino los oleos del Estado ! Hé aquí como cumple el Gobierno el artículo. 15. del Concordato , y como favorece las fundaciones que los católicos quieren hacer en favor de la Iglesia ! hé aquí corno la Iglesia es usurpadora! Pero ¿podrá á lo menos la Iglesia poseer los sepulcros de su familia? Esta Iglesia , á la cual se le prohibe poseer templos para sus sacrificios, y casas para sus sacerdotes; ¿ podrá siquiera depositar las cenizas de sus hijos en una tierra que sea propiedad suya? Porque , en verdad, esta tierra está mezclada con las cenizas de los escogidos, y si alguna cosa le pertenece por derecho divino , son por cierto estos restos mortales que deben constituir por toda la eternidad sus piedras vivas en el cielo. La Iglesia , única que ha hecho objeto de honor y de aprecio los huesos de los muertos, ¿podrá conservarlos en su propio dominio? Ay ! Está bien distante el Estado de comprenderlo así. Al contrario; sus usurpaciones en esta materia han sido mas prematuras y puede decirse que se hallan ya consumadas. En órden á los cementerios no es un dictámen aislado del Consejo de Estado lo que despoja á la Iglesia , como lo ha sido en órden á — 122 los templos y casas parroquiales; sino que es un sistema de jurisprudencia llevado á cabo en todas sus partes. Se declara no solamente que los antiguos cementerios pertenecen al comun, conliscacion consumada muchos años hace, sino tambien que no puede 'autorizarse á las Fábricas ni aun en un caso particular ó , de excepcion para adquirir en propiedad un cementerio (1): que por esta razon no se las puede autorizar á aceptar un legado que el testador quiere que sirva precisamente para la construccion de-un cementerio (2 ): que en el caso de darse á la . Fábrica una autorizacion contraria á esta regla, el comun deberá por medio de un convenio cualquiera hacerse propietario del terreno destinado á las sepulturas (3): que aun en este caso habrá lugar de examinar si la Fábrica deberá ser desposeída por causa de utilidad pública ; y que hágase del modo que se quiera, en ningun caso puede el cementerio pertenecer á la Iglesia (4 ). En virtud de esta jurisprudencia se ha dado el decreto de 6 de diciembre de 1843 , que regla de un modo absoluto todo lo perteneciente á cementerios del mismo modo que si la Iglesia nada tuviese que hacer en estos lugares , en los cuales se ejerce una parte importante de su culto,, y Dictárnen de la seccion del Interior, 27 de setiembre (le 1833. Idem, de la seccion del Interior de 3 de mayo de 1836. Idem, 2 6 octubre de 1825 , y 15 de marzo de 1833. Idem, 22 de octubre de 1822 , 12 de enero y 23 de 111 a 1 Zo de 1825 , 20 de marro de 1829. — 123 que debeniser benditos por sus. ministros. El de- \ creto•lowconfia á la custodia exclusiva del Mai- \ re, ceno si se tratase de un mercado ó de un teatros y á fin de hacer poco á poco la Iglesia eterarnente dependiente del Estado en esta materia, el Ministro de Cultos se ha abstenido de refrendar este decreto, habiéndolo dejado á cargo de su colega el del Interior. Es , pues, un hecho que hoy dia la Iglesia católica en Francia no tiene cementerios: sus cánones le mandan que los tenga; mas el Estado se lo prohibe: en órden á sepulturas está sujeta á las reglas mas severas, que tienen su origen en la mas remota antigüedad; pero el Estado la imposibilita de ejecutarlas (1). Preguntamos ahora .á todo hombre de buena fe: Cuando en 1801 la Santa Sede, invitada por la Francia á firmar un Concordato , por el cual el Gobierno promete tomar medidas á fin de que la Iglesia pudiese recibir fundaciones para indemnizarse con el tiempo de la enorme pérdida de' sus bienes enagenados , ¿ hubiera concedido al Príncipe tantas gracias, si hubiese podido prever que el Estado violaria descaradamente sus mas sagradas promesas, mientras la Iglesia habia de permanecer siempre fiel á las suyas? Preguntamos mas: ¿ se cree que en el momento del acto solemne del Concordato, el hombre extraor- ( ) Para convencerse de esto 13:Asia leer el decreto que acabamos de cita r.