La fe pública administrativa en la recepción de la voluntas del testador en el Bajo Imperio
Abstract
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Full text
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 993 ISSN 2255-2707 Edited by Institute for Social, Political and Legal Studies (Valencia, Spain) Honorary Chief Editor Antonio Pérez Martín, University of Murcia Chief Editor Aniceto Masferrer, University of Valencia Assistant Chief Editors Wim Decock, University of Leuven Juan A. Obarrio Moreno, University of Valencia Editorial Board Isabel Ramos Vázquez, University of Jaén (Secretary) Francisco Calabuig Alberola, University of Valencia (Website Editor) Anna Taitslin, Australian National University – University of Canberra M.C. Mirow, Florida International University José Miguel Piquer, University of Valencia Andrew Simpson, University of Aberdeen International Advisory Board Javier Alvarado Planas, UNED; Juan Baró Pazos, University of Cantabria; Mary Sarah Bilder, Boston College; Orazio Condorelli, University of Catania; Emanuele Conte, University of Rome III; Daniel R. Coquillette, Boston College – Harvard University; Serge Dauchy, University of Lille; Salustiano de Dios, University of Salamanca; José Domingues, University of Lusíada; Seán Patrick Donlan, The University of the South Pacific; Matthew Dyson, University of Oxford; Antonio Fernández de Buján, University Autónoma de Madrid; Remedios Ferrero, University of Valencia; Manuel Gutan, Lucian Blaga University of Sibiu; Alejandro Guzmán Brito, Pontificial Catholic University of Valparaiso; Jan Hallebeek, VU University Amsterdam; Dirk Heirbaut, Ghent University; Richard Helmholz, University of Chicago; David Ibbetson, University of Cambridge; Emily Kadens, University of Northwestern; Mia Korpiola, University of Turku; Pia Letto-Vanamo, University of Helsinki; David Lieberman, University of California at Berkeley; Jose María Llanos Pitarch, University of Valencia; Marju Luts-Sootak, University of Tartu; Magdalena Martínez Almira, University of Alicante; Pascual Marzal Rodríguez, University of Valencia; Dag Michaelsen, University of Oslo; María Asunción Mollá Nebot, University of Valencia; Emma; Montanos Ferrín, University of La Coruña; Olivier Moréteau, Louisiana State University; John Finlay, University of Glasgow; Kjell Å Modéer, Lund University; Anthony Musson, University of Exeter; Vernon V. Palmer, Tulane University; Agustin Parise, Maastricht University; Heikki Pihlajamäki, University of Helsinki; Jacques du Plessis, Stellenbosch University; Merike Ristikivi, University of Tartu; Remco van Rhee, Maastricht University; Luis Rodríguez Ennes, University of Vigo; Jonathan Rose, Arizona State University; Carlos Sánchez-Moreno Ellar, University of Valencia; Mortimer N.S. Sellers, University of Baltimore; Jørn Øyrehagen Sunde, University of Bergen; Ditlev Tamm, University of Copenhagen; José María Vallejo García-Hevia, University of Castilla-La Mancha; Norbert Varga, University of Szeged; Tammo Wallinga, University of Rotterdam; José Luís Zamora Manzano, University of Las Palmas de Gran Canaria Citation José Luis Zamora Manzano, “La fe pública administrativa en la recepción de la voluntas del testador en el Bajo Imperio”, GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017), pp. 993-1007 (available at http://www.glossae.eu)
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 994 La fe pública administrativa en la recepción de la voluntas del testador en el Bajo Imperio Administrative public faith in the reception of the voluntas of the testator in the low Empire José Luis Zamora Manzano Universidad de las Palmas de Gran Canaria Resumen En el presente trabajo pretendemos analizar la voluntas testamentaria desde la óptica de la publicidad y la fe administrativa que le confiere su depósito en el Bajo imperio, dando validez al acto de transferencia de los bienes del causante, que persigue además intereses fiscales. Abstract The paper analyzes the testamentary voluntas from the perspective of publicity and the administrative faith that confers its deposit in the end of Empire, giving validity to the act of transference of the property of the deceased, which also pursues fiscal interests Palabras claves – Keywords Instrumenta publice confecta, testamentum principi oblatum, officium censuale 1. Introducción En el Derecho romano nos encontramos con una serie de actos extrajudiciales que, desde un punto de vista archivístico, pretenden ser garantizados a través del reconocimiento de su autenticidad como sucedió con los documentos tabellionicos redactados por los tabularii, los llamados instrumenta publice confecta1. Estos supuestos entran dentro de la iurisdictio voluntaria2, donde los magistrados dotados de imperium intervienen entre los sujetos que libre y espontáneamente acuden a él reclamando dicha intervención, previo acuerdo entre ellos. De esta forma, el magistrado sin que exista cuestión litigiosa puede legitimar, ratificar o formalizar un acto o negocio jurídico, asesorando a las partes y haciendo el control de legalidad pertinente. Dentro de estos actos encontramos también uno que gira en torno al derecho de sucesiones, como es el testamentum presentado ante el emperador para darle certeza, autenticidad o adverar la voluntas del disponente. De esta * El presente artículo ha sido escrito en homenaje al prof. Enrique Gomez Royo, amigo y compañero en mis numerosas estancias en el Leopold-Wenger-Institut für Rechtsgeschichte de la LMU de Múnich, a quién agradezco la valiosa aportación y ayuda con sus conocimientos, por ello le expreso mi mayor gratitud, ya que en silencio no sirve a nadie. 1 Fernández de Buján, A., “Testigos y documentos en la práctica negocial y judicial romana”, RJUAM 12 (2005), p. 117 ss. 2 El principal precursor sobre los estudios de la jurisdicción voluntaria es el prof. Antonio Fernández de Buján, Fernández de Buján, A., Jurisdicción voluntaria en Derecho romano, Madrid, 1999; A propósito de la competencia en materia de iurisdictio voluntaria en Derecho romano, RDN 28 (1988), pp. 95 ss.
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 995 forma, el testamentum3 principi oblatum4 constituye una forma de intervención pública en la recepción de la voluntas5 del disponente. Este aspecto es importante y podremos comprobar con el análisis de las principales fuentes que se trata de una forma de publicidad testamentaria en la que se garantiza la existencia del mismo por su archivo. Esta forma coexiste con otra por la que el testamento queda protocolizado, nos referimos al testamento judicial apud acta6 del cual no nos vamos a ocupar en el presente trabajo, sino tan solo la del otorgado ante el Emperador. Además, debemos tener en cuenta que con anterioridad a la introducción del testamentum principi oblatum, intervenía el tabularius o testamentarius en la redacción material del documento sin que por ello revistiese carácter público. El testamento se presentaba ante el auditorium del Príncipe, dando así al acto una formalidad y una garantía en la que además interviene el magister libellorum7 que era el encargado de custodiar el archivo donde eran inscritos estos actos de última voluntas8, a cuyo mando se ubicaban los scrinia libellorum9 que consignaban los actos jurídicos que se realizaban en las oficinas imperiales. En este caso la intervención del más alto dignatario palatino a través de sus auxiliares daba la fe pública del acto consignado en el oficium censuale. 2. Testamento consignado oficium censuale: a propósito de CTh.4.4.4. La fuente axial al respecto se promulga en el año 397 d.C., se trata de una constitución imperial promulgada por los emperadores Arcadio y Honorio al Prefectus urbi Africano, CTh.4.4.410: 3 Sobre testamentum podemos citar dos fuentes paradigmáticas las cuales hacen referencia al carácter personalísimo y solemnte del negocio: así el epítome de Ulpiano 20.1, Testamentum est mentis nostrae iusta constestatio in id sollemniter facta, ut post mortem nostram valeat y el texto de Modestino, 2 pand, D.28.1.1: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suam fieri velit. 4 Dirksem, v. magister, Manuale latinitatis fontium, Berlin, 1837, p. 643 exhibitio adlegatiooblatum en este caso referido al testamento que se exhibe, en igual sentido Heuman-Seckel, Handlexikon zu den Quellen des römischen Rechts, Graz, 1958, p. 379. 5 Sobre la antítesis voluntad típica e individual en materia de la interpretación de la declaración del testador Koschaker, P., L´alienazione della cosa legata, Pavia, 1940, p. 105. con posterioridad la antítesis de interpretación típica e individual seguida por Betti, E., Lezzioni di diritto romano.Rischio contrattuale. Atto illecito, Negozio giuridico, Roma 1958-59, pp. 336 ss.; id. Gandolfi, G., Studi sull´interpretazione degli atti negoziali in Diritto Romano, Milano, 1966, pp. 83 ss. 6 Se ha discutido si esta modalidad se trataba de una insinuación de testamento privado en sí perfecto o de una libre declaración de la voluntas testatoris anotada en los libros oficiales de la autoridad competente según; Manfredini, A.D., La volontà oltre la morte, Profilo di diritto ereditario romano, Torino, 1991, p. 32. 7 Premerstein, v. Libellis, PWRE, 13,1, Stuttgart, 1926, p.20-25.; Stein, E., Unters über das Officium der Prätoriam Präfektur seit Dioclecians Wien 1922. 8 Voci, P., Diritto Ereditario Romano, II, Milano, 1963, p. 80. Sobre el testamento aunque omite referencias al texto objeto de nuestro estudio, Amelotti, A., il testamento romano attraverso la prassi documentale, Firenze 1966, id.I, II Le forme classiche di Testamento, Torino 1967. 9 Sobre estos v. Stein, E., “Untersuchungen zum Staatrecht des Bas-Empire”, ZSS 41 (1920), p.195251 10 Honoré, T., Law in the crisis of empire, Oxford, 1998, pp. 82 ss.
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 996 Testamenta omnium ceteraque, quae apud oficium censuale publicari solent, in eodem reserentur nec usquam permittatur fieri ulla translatio. Mos namque retinendus est fidelissime vetustatis, quem si quis in hace urbe voluerit inmutare, irritam mortuorum viderit faciet voluntatem. La providencia, que también es reproducida en C.6.23.1811, da importancia a los testamentos consignados en las oficinas del censo y como estos no pueden sufrir traslación12, en este sentido debemos señalar que estamos en presencia de un acto de voluntad que el testador podrá cambiar mientras viva13, es mudable, lo que no cabe es que éste según se desprende del texto pueda ser sustraído del registro o al officium censuale14, ya que perdería las garantías de su depósito quedando la voluntad del causante írrita. En la constitución se hace énfasis en la necesidad de insertar los actos de última voluntad ante el magister censu15, ante el cual se recita el documento, sin que se permita la traslación del mismo una vez archivado. Estas formalidades de la constitución datada en el 397 están en consonancia con las políticas imperiales que hacen hincapié en las formas de los negocios jurídicos particularmente a partir de Constantino que destaca la insinuación de las donaciones16. 11 La única variante textual se aprecia por el empleo de omnia en genitivo, referido a todos los testamentos que se hagan, ya que la expresión utilizada en el Codex Theodosianus es omnium. Glosa ( Fehi I, reimpr. Osnabrück, 1966 (ed. 1627), tomo IV, p.1491) ad C.6.23.18, Cuyacio hace el siguiente comentario en relación a este tipo de testamento: si testamentu debeat publicari, coram quo iudice facienda fit publicatio? Resp. Quod r magistro census: nec coram alio & hoc antiquiori cosuetudine, quae si immutetur, morientium mutabitur iudiciu. Vel sic cum quis haberet testamentum in quo fuit scriptus heres per quod posset docere de institutione sua, si forte timeat ne deficeret, vel quia corrosum erat, vel vetustum & velit illico publicati ad perpetuam reimemoriam: coram quo iudice fieri debet quaeritur? Dicitur quod coram magistro census. 12 V. comentario en Zachariä, V.L., Anekdota, fragmenta breviarii codicis a Stephano antecessore compositi, vol III, Lipsiae 1843, p.181, (ex Codice Bodleiano 3399, cap. 18, com. latino) Testamenta caeteraque, quae apud magistrum census publicantur, apud eundem remaneant. Alioquin qui hoc praeterierit, irritam reddat testaris voluntatem, aunque el fragmento omite referencias a la costumbre de la apertura dado que se simplifican formalidades, si hace hincapié en el aspecto de la consignación en el censo como garantía del testamento y por tanto da certeza a la última voluntad del testador. 13 D.34.4.4. Ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremun exitum. 14 Cfr. Coli, U., v. Census, NDI 3 (1974), Torino, p. 109, considera que el magister censu se encontraba en Roma y en Constantinopla como auxiliares del prefectus urbi que posee una serie de funciones en relación a nuestra materia en su despacho se depositaban los testamentos y los actos de donación, al margen de realizar otras de registro de los estudiantes que intentaban establecerse en cualquiera de las dos capitales por motivos de estudio. Distintos son los magistri scriniorum como nos informa la Notitia Dignitatum Occ. XVII,11-13 que son los jefes de despacho de la cancillería imperial distinguiendo magister memoriae annotationes omnes dictat et emittit: respondet tamen et precibus, magister epistolarum legationem civitatum y magister libellorum cognitiones et precestractat.(edición trascrita de. Seeck, Not. Dign., Berlín 1876) y a su vez subordinados al magister officiorum presidente de las cancillerías imperiales; v. para un estudio de los funcionarios v. De Martino, F., Storia della costituzione romana, V, Napoli, 1975, pp. 263, 351 ss. 15 Podemos traer a colación la importancia que tiene el mismo en relación a los testamentos como así se confirma de una Constitución imperial del emperador Justino recogida en C.6.23.23: consulta divalia, quibus consideratae prospectum esta, ne voluntates ultimae deficientum, in hac regia urbe confectae, apud alium aperiri possint, quam virum clarissimum pro tempore census magistrum, monumentis intervenientibus pro iuris ordine, neve in hereditate... . 16 Sobre el régimen instaurado por el emperador en materia de donaciones v. FV. 249, CTh 8.12.14 y C.8.53.25 pr;1, en la que se exige documento ad substantia, traditio advocata vicinitate omnibusque arbitris quorum post fide uti liceat y la insinuatio por la que se produce la toma de razón del acto que se protocoliza.
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 997 Se trata, sin lugar a dudas, de dar notoriedad y valor a un testamento, ello obedece a la importancia de la publicidad y salvaguarda de intereses privados que sigue la trayectoria que arranca desde Costantino y cuyo vértice se sitúa en la registración del acto de transferencia, al margen de supuestos como el suffragium o las donaciones, y no cabe duda que los testamentos constituyen una forma de delinear el destino de los bienes del testador tras su muerte; y por la importancia que conllevan no cabe duda de lo prioritario que es garantizar su existencia. Acogemos el parecer de Cerami17 al considerar que la publicatio apud officium censuale de los testamentos va dirigida no sólo a garantizar los intereses fiscales sino también los intereses privados de los interesados en la disposición mortis causa, así el testamento toma su razón o es insinuado18 en archivo imperial, constituyendo verdaderamente una forma privilegiada de testar y un medio de publicidad. La consignación o el depósito, por tanto, pretende dar eficacia y garantía a la voluntas del testador (mortuorum videri faciet voluntatem). A mayor abundamiento, en el texto aparece la expresión ceteraque19referido al resto de cosas que se publican en el censo, a nuestro juicio era factible que también se hubiesen podido depositar los codicilos, de hecho, podemos hablar de un codicilo confirmado por un testamento anterior o posterior a éste. Pero lo significativo del texto, como apunta Archi20 es la llamada a la costumbre ancestral según la cual los testamentos se abren apud officium censuale., en este sentido acogemos el parecer del autor en tanto en cuanto se pone en relación el texto al fragmento contenido en las Sentencias de Paulo, PS. 4.6.3: Testamentum lex statim post mortem testatoris aperiri voluit.Et ideo, quamvis sit rescriptis variatum, tamen a praesentibus intra triduum vel quinque dies aperendiae sunt tabulae: ob absentibus quoque intra eos dies, cum superuenerint: nec enim oportet tam heredibus et legatariis aut libertatibus quam necessario vectigali moram fierit. Del texto se infiere que el reenvío a la praxis anterior por parte de la constitución constituye una forma de dar continuidad a unas formalidades a fin de garantizar la autenticidad y la conservación del acto de última voluntad escrito que fueron introducidas en otro tiempo por la lex Iulia de vicessima hereditatis21. Todo ello obedeció a una serie de medidas por las que el Emperador trata de otorgar publicidad al acto, evitandose así las donaciones clandestinas. Palma, A., “Donazione e vendita advocata vicinitate nella legislazione constantiniana”, Index 20 (1992), pp. 477 ss. 17 Cerami, P., “Pubblicitá e politica fiscale, Vendita e trasferimento della proprietá nella prospettiva storico-comparativista”, Atti del Congresso Internazionale Pisa-Viareggio-Lucca, Abril 1990, II, Milano, 1991, p. 649. 18 La insinuación se va a mantener durante la época Justinianea como residuo del ordenamiento anterior no coordinado con el nuevo sistema desde el punto de vista de la publicidad. Gallo, F., v. pubblicitá, E.D. 37 (1988), p. 97. 19 ceteraque, ceterus=der andere, übriges, lo demás. V. Heumann-Seckel, p. 67. 20 Archi, G.G., “Interesse privato e interesse pubblico nell´apertura e pubblicazione del testamento romano”, IURA 20 (1969), p. 407. 21 Esta ley de época de Augusto 6 d.C. estableció el procedimiento de apertura y publicación de testamentos;asimismo fijó una tasa del 5% (1/20 del as) del valor de la herencia a favor del aerarium militar, fueron establecidas normas de apertura del testamento para garantizar la percepción de tributos; v. Rotondi,
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 998 Por otro lado, la apertura22, según las disposiciones marcadas por la lex Iulia de vicesima hereditatis, debía de hacerse tras la muerte del testador, aunque según señala el texto de Paulo la legislación fue bastante variable quamvis sit rescriptis variatum. A pesar de ello la apertura entre presentes tenía lugar entre el tercer y quinto día después de la muerte del causante, o si estas están ausentes en el mismo plazo después de su regreso, ya que antes se incurría en la pena de la lex Cornelia de falsis. Ahora bien en base a la constitución objeto de nuestro análisis la datación corresponde al año 396 d.C. posterior a las reformas fiscales de Diocleciano, ello supone una época en la que ha decaído la vicessima23. Veamos el texto Paul. Sent. 6.4.1 que regula la apertura de testamento24: Tabulae testamenti aperientur hoc modo, ut testes vel maxima pars eorum adhibeatur, qui signauerint testamentum. Ita ut agnitis signis rupto lino aperiatur et recitetur atque ita describendi exempli fiat potestas ac deinde signo publico obsinatum in archivum redigatur, tus si quando exemplum eius interciderit sit unde peti possit. Del texto de las sentencias se infiere que una vez reconocido el testamento por los siete testigos, se rompe el linum y se produce: la apertura (aperiatur), la lectura y descripción pública del contenido (recitetur atque ita describendi) y finalmente es depositado (redigatur in archivum). A nuestro juicio creemos que posteriormente a su apertura se podía llevar a registro ante el emperador a pesar de que su otorgamiento no se hubiese realizado con la forma pública. Por tanto no sólo se producía la apertura en la oficina del impuesto sucesorio, statio vicessimae hereditatis, sino también se va a producir según nuestro fragmento en el officium censuale. Asimismo, en relación al otorgamiento del testamento, en citada fuente Teodosiana se engloba todo en un único acto que implica la simplificación formal y una garantía por quedar constatado apud officium censuale publicare. Según lo expuesto reflexionemos sobre las implicaciones jurídico-formales se producen a partir de esta constitución: En primer lugar, se ha producido una intervención de la autoridad pública en la recepción de la voluntad del disponente no sólo en la modalidad de testamento principi oblatum sino también el otorgado ante el órgano jurisdiccional apud acta. Ello implica una G., Leges publicae populi romani, Milano, 1912, p. 457; Longo, G., v. Lex iulia de vicesima hereditatum, NDI IX, (1968), p. 812; Biondi, Successione, p. 598. Sobre los aspectos fiscales de la vicesima v. Cagnat, M., Étude historique sur les impôts indirects chez les Romains Jusqu´aux invasions des barbares, Paris, 1882, pp. 175-226, en particular p. 156. No se sabe la fecha en la cual fue abolida, si bien no subsiste a la reforma de Diocleciano, v. bibliografía cit. Rodríguez-Alvarez, L., Algunas notas en torno a la lex de vicesima herediatium, RIDA 28 (1981), p. 213 ss. 22 En relación a la apertura de los testamentos vid. Bello Rodríguez, S., “Apertura de testamento”, actas IV Congreso iberoamericano de Derecho Romano, tomo1, Vigo, 1998, p. 151 ss. 23 Cfr. Archi, Interesse, p. 407. el autor señalar que al margen del interés del particular en la apertura del testamento, falta una justificación del texto sobre un pretendido interés fiscal de la vicesima por su ulterior desaparición. 24 Lenel, O., Edictum perpetuum, Leipzig 1883, p. 290 § 167, Testamenta quemadmodum aperiantur inspiciantur et descibantur.
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 999 publicidad y seguridad jurídica de las últimas voluntades25, esto es una especie de registro de última voluntad, si bien se produce una professio ad officium census. Desde siempre se ha pretendido dar una validez a los actos de última voluntad y al margen de los intereses fiscales, la eficacia de las últimas voluntades se veía como una utilidad pública, como señalaba anteriormente Paulo, en un texto recogido dentro de la apertura de los testamentos, libr. VIII, ad Plautium, D.39.3.5:...publice enim expedit, suprema hominum iudicia exitum habere… Por otro lado, se han simplificado las formas descritas en las Sentencias de Paulo por un único acto apud officium censuale publicare, si bien tenemos que tener en cuenta el término empleado reserentur26 en este caso referido a la conservación de la voluntad del difunto manifestada publicamente ante el magister censu27. Como apunta Biondi28 parece que nuestra constitución objeto de análisis obliga a la apertura y conservación en archivo público. Pero precisamente por esta publicación no fue difícil atribuir eficacia a la voluntas testatoris declarada ante la autoridad pública. De ahí que la consignación o el otorgamiento en archivo público daba la certeza y demostraba la existencia de un testamento sin necesidad de testigos. A nuestro juicio, en esta forma pública de testar se rompe la tradición de testigos por el testimonio del funcionario autorizante del Emperador que otorga la publicidad del acto y la salvaguarda del conglomerado de disposiciones mortis causa. 3. Interpretatio y Epitomes complementarias a la fuente Teodosiana Para clarificar más el texto que venimos comentando, veamos qué luz arroja a esta cuestión la interpretatio visigótica Brev. 4.4.4) Testamenta omnia vel reliquas scripturas apud censuales in urbem roman voluit publicari, hoc est, ut in reliquis regionibus apud curiae viros testamenta vel quaecumque scripturae actis firmari solent, gestorum allegatione muniantur. Si vero mortuorum voluntates actis reseratae no fuerint, nihil valebunt. A priori, la interpretatio29 señala que todos los testamentos cuyos escritos se hayan consignado en los censos de la ciudad de Roma o en la curia para el resto de las regiones tengan valor frente a aquellas en los cuales la voluntad del causante no se haya hecho valer 25 Zamora Manzano, J.L., “La publicidad de las transmisiones inmobiliarias en el Derecho Romano”, Cuadernos de Derecho Registral (2004), pp. 89-91. 26 V. reserare=recludere, Dirksen, p.840. Con variantes en los manuscritos o codices Haloandro y Codex Theodosianus edición Haenel, donde aparece con la palabra reserventur. 27 Si en época anterior lo que primaba era que generalmente el testador confiaba la conservación de las tablas a un pariente con el encargo de realizar su posterior publicación, en etapa postclásica parece que es de rigor la conservación en archivo público, de esta forma la intervención pública va destinada a dar publicidad de los testamentos registrados; en igual sentido Voci, Diritto ereditario, p. 108. 28 Biondi, Successione, p. 65. 29 Conrat, M., Breviarium Alaricianum, Leipzig, 1903, p. 418, n.2 analiza el fragmento y considera válida la consignación prohibiéndose el traslado para otorgar seguridad de lo recogido en actas como última voluntad.
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 1000 por no quedar ésta consignada en actas30. En la interpretatio se observa el intento de dar a la norma del emperador una aplicación extensiva a Roma y a otras provincias, ya que la contenida en CTh 4.4.4 va referida a Constantinopla31. La interpretatio va parafraseando el contenido de la constitución pero al mismo tiempo ampliando el contexto. Acogemos la exégesis y catalogación de la interpretatio de Wieacker32 que pretende dar a la constitución un sentido amplio y que persigue al mismo tiempo como señala el autor fines didácticos de modo semejante a los compiladores en Oriente. De esta interpretatio se distinguen dos lugares en los que se publican los testamentos: por un lado Roma en concreto en el census y, por otro, el resto de las provincias dónde la allegatio se produce en las curias33 o asambleas municipales. Esto último parece recordar al testamentum calatis comitiis de gran significado público religioso, sin embargo aquí la curia otorga publicidad al acto privado de testar, quedando recogida en las actas municipales sin los problemas que se derivaban de la convocatoria de los comicios de otros tiempos. Veamos qué se desprende de los diferentes epítomes34 o compendios del Breviario o Lex Romana Visigothorum35 que recogen en ocasiones resúmenes tanto de la CTh 4.4.4 citada como de la propia interpretatio, teniendo presente que la registración puede afectar a 30 En lo concerniente a otros actos para los que se requiere esta formalidad la pena consiste en la nulidad del acto de transferimiento v. CTh 8.12.3 cuando señala nam si hoc praetermissum fuerit, nullam firmitate habere donationes sancimus o también CTh 2.29.2 aliter enim ad novum dominum transire non possunt neque de veteri iure discedere. 31 Vid. Astuti, G., “Note sull´origen dell edictum theodirici regis”, Studi Volterra, V, Milano, 1971, p. 675, n. 50. en relación a la interpretatio considera l´erroneo riferimento a Roma dell´espresione in hac urbe, dimostra chiaramente l´intento dell` applicazione estensiva della norma a un diverso territorio, e non giá a Roma. 32 Lateinische kommentare zum Codex Thodosianus, en Symbolae Friburgenses in honorem Ottonis Lenel, Leipzig, 1935, p. 291-293 “diese interpretationen waren der Didaktik bestimmt, also Lehrkommentar wie die entsprechenden Bildungen des Ostens”cataloga este tipo de interpretatio dentro de una tercera en la cual tienen cabida aquellas que pretenden abrir el contexto de la constitución en el siglo V. 33 Archi, Interesse, p. 426 que señala que: “Il testo imperiale emanato a Constantinopoli si occupa solo di questa cittá ma il maestro di scuola aveva interesse a essere completo e, mutati i termini dall´Oriente all´Occidente, specificava. Questa sua completomania ci fornisce un dato prezioso; il recordo della curie, negli acta delle quali per l´apunto si provvedeva alla pubblicitá degli atti privati nell´interesse dei privati”. 34 Gaudemet, J, Le Brèviare d´Alarie et les Epitomes, Milano, 1965; Siems H., “Lex Romana Visigothorum”, Hanwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte, II, Berlin, 1978, pp. 1940 ss. 35 La obra que manejamos es la Lex Romana Visigothorum, G. Haenel, Lipsiae 1849 (reimpr. Aleen, 1962). En esta ley también conocida como Breviarum Alarici regis, en la edición crítica según Haenel adopta el del Liber legum: así encabeza el índice Incipiunt tituli de Libro Legum, y al final se lee Explicit Liber legum. Sólo existe una edición anterior completa de Sichard del año 1528. La edición crítica de Haenel ha venido a oscurecer el trabajo de Sichard, Cfr. De Ureña y Smenjaud, R., La legislación gótico-hispánica, Madrid, 1905.
GLOSSAE. European Journal of Legal History 14 (2017) 1001 testamentos o incluso codicilos36, veamos cuales son los comentarios surgidos de los diferentes manuscritos37 que contenían esta ley: - Epit Aegidio38 Edita: Omnes scritpturae sub praesentia iudicis vel curia in eadem regione gestorum allegatione muniantur. Si vero mortuorum voluntates actis reseratae non fuerint, nihil valebunt. - Epit. Codicis regii parisiensis suppl. Lat 215:Ut testamentum et reliquae chartae praesente curia gestorum allegatione firmentur. - Epit. Codicis Guelpherbytani: Voluntates mortuorum publice. Actis firmande sin autem non valebt. - Epit. Codicis Lugdunensis: ut testamenta apud censuales in urbe Roma, in reliquis urbibus apud curiae viros publicentur et ut testamenta et reliquae scripturae, quae actis firmari solent, gestorum allegatione muniantur. - Epit. Monachi: testamenta omnia vel reliquas scripturas apud curiae viros actis frimaria et gestorum allegatione muniantur. Si vero mortuorum voluntates actis reseratae non fuerint, nihil valebunt. - Epit. S. Galli: Item alia IntpOm(nia) testam(en)ta vel alias cartas in orbe (urbe) rome aput curiales viros volumus p-sentare ut in omnē regionē omš scripturas qui scriptbit placuit voluntas mortoru ut legitimi testees impleant´ nā si per) legitimus testes ň fuerit firmata nõ valebit. Desde un punto de vista general, es evidente que las disposiciones reseñadas respondían a limitadas exigencias de tiempo y sobre todo obedecían a recoger de forma sintética las exigencias legales de forma concisa, evitando recurrir al texto original y a su interpretación. Es obvio que el propio Haenel ha contribuído al conocimiento de la aplicación del Breviario a los provinciales en que se ha mantenido hasta el siglo XII aproximadamente. El primero de los epítomes, realizado en las Galias en el siglo VIII aproximadamente, otorga valor a la voluntad consignada ante el juez, testamento apud acta, o al depositado en la curia en cualquier región39. Se observa la expresión iudicis porque es 36 Ya hemos dicho que la referencia en la constitución a la expresión apud officium censuale publicari constituye una extensión a otros actos; así en el derecho visigodo no sólo se da importancia al testamento que se va a utilizar en un sentido más puntual, de hecho a veces el término testamentum va referido al codicilo cfr. Pérez De Benavides, M., El testamento visigótico. Una contribución al estudio del Derecho Romano vulgar, Granada, 1975, pp.131 ss. 37 Los epítomes son siete si bien Haenel solo recoge seis en relación a nuestro texto. Los aquí indicados son el publicado por Petrus Aegidus en 1517 contenido en los Codices 46 al 50 de Haenel y en el de Holkman 210; el denominado Scintilla, el Guelpherbytano, el Lugdunense, el llamado Epítome Monachi, el de Selden en nuestro caso omitido en relacion a LRW 4.4.4 y finalmente el de S. Galli también conocido con el nombre de Lex Romana Utinenses impreso por Canciani en 1789. No se recoge el de Condices Seldeni. 38 Sobre éste y el resto de los epítomes citados v. Conrat, M., Geschichte der quellen und literatur des römischen rechts, Leipzig 1891, reimp. Aalen, 1963, pp. 218-240. 39 Sobre la curia como asambleas territoriales, v. Niermeyer J.F., v. curia, Mediae latinitatis lexicon minus, Nederlande 2002, pp. 378-379.