Memorandum de la familia : Libro primero del Código civil
Full text
MEMORÁNDUM DB LA LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL concordado y anotado con la Constitución del Estado, Enjuiciamiento civil, Código pena!, Ley hipotecaria é infinidad de notas aclaratorias al texto por MIGUEL MUÑOZ CUÉLLAR Oficial segundo del cuerpo de Oficinas militares, auxiliar de la Secretaría de la Junta Consultiva de Guerra. CON UN PRÓLOGO DE D. FRANCISCO DE FRANCISCO Y DÍAZ Capitán del Arma de Caballería; Gentilhombre de Cámara de S. M. la Reina nuestra Señora; Caballero de la Real y distinguida Orden de Carlos III; De la del Mérito Militar y Mérito Naval; Doctor en Derecho y en Ciencias, Profesor mercantil; ex Magistrado suplente de Audiencia territorial; ex Catedrático de Legislación mercantil; Académico honorario y de la Sociedad Geográllc5,- MADRID 3696—AGUSTÍN AVRIAL IMPRESOR San Bernardo, 92. Teléf. 3022, 1899
Es propiedad, queda hecho el depósito que marca la ley.
AL SR. D. FRANCISCO DE FRANCISCO Y DIU, Capitán del Arma de Caballería; Gentilhombre de Cámara de Su Majestad la Reina nuestra Se ñora; Caballero de la Real y distinguida Orden de Carlos 111; de las del Mérito militar y Mérito naval; Doctor en Derecho y en Ciencias; Profesor Mercantil; ex Magistrado de Audiencia Territorial; ex Catedrático de Legislación mercantil; Académico honorario y de la Sociedad Geográfica. Mi distinguido amigo: Al tener la honra de dedicar á V. mi modesto trabajo como prueba de admiración que ha tiempo me ha causado su constante amor al. estudio , brillante historia militar juridica, científica y literaria, cumple á mi deber explicar á V. la idea que me ha guiado al dar á la estampa el «Memorandum de la familia». El que ve en la vida de los pueblos algo más que una cadena de hechos enlazados entre si, y juzga en su verdadera esencia las causas más que los efectos; el. que mira filosóficamente la constitución de la familia desde nuestros primeros tiempos hasta nuestros días, considerándola como base de la sociedad, ve cuán útil es el conocimiento del derecho, cien-
G cia que regula todos nuestros actos, así públicos como privados. Basado en estos principios, he armonizado el libro primero del Código civil con varios artículos de la Constitución del Estado, Código penal, Enjuiciamiento civil y Ley hipotecaria. Este trabajo le he llevado á cabo en la firme creencia de que ha de ser de utilidad general, por reunir en un solo texto los principios jurídicos legales que á la familia se refieren, para ejercitar nuestro derecho ó cumplir lo mandado . Si la idea es aceptada como buena por el tribunal de la opinión y por V., que tan competente es en esta materia, me consideraré suficientemente recompensado. Si, por el contrario, es rechazada, comprenderé mi error, sin que éste me desanime á seguir estudiando y procurar ett; otra ocasión ser en mis modestísimos trabajos más útil á mis compañeros y conciudadanos. De V. afectísimo amigo y reconocido compañero, q. b. s. m., MIGUEL MUÑOZ CUÉLLAR.
SR. D. MIGUEL MUÑOZ Y CUÉLLAR Mi estimado compañero: He de confesar á V. que me encontré agradablemente sorprendido por su halagüeña carta, pues otra mayor prueba de delicada atención no podía recibir cual ese distinguido homenaje rendido al afecto que le inspiro. Mas, al propio tiempo, un sentimiento de tristeza hubo de despertarse en mi ánimo, al considerar que no estaban mis merecimientos á la altura de un tributo tan excesivo ni de una admiración tan pública y elocuente como la que envuel- ve su cariñosa carta. Acepto la dedicatoria, por el primero de los conceptos expresados; quizá en el transcurso de mi vida, alcance algún mérito para ser acreedor á la intención que revelan los deseos de V. He tenido el gusto de leer las cuartillas que me envía, y que han de formar
8 el libro que se propone publicar; y encuentro, en primer lugar, perfectamente oportunos los acertados propósitos que á su voluntad han guiado para la publicación de su obra. Efectivamente, la más hermosa y sólida base que puede sostener la constitución de una sociedad, la vida de un pueblo, la existencia de una nación libre y próspera, es el conocimiento de los deberes y derechos del ciudadano. Vive con gran persistencia en la masa de las sociedades modernas un error manifiesto y muy corriente en uso, que consiste en descuidar el estudio de los deberes que exigen la ley y aun el intimo trato de las gentes cultas, pretendiendo todos exigir derechos que, unas veces se oponen á lo estatuido y otras no se alcanzan por ignorar la manera de obtenerlos. Toda obra que tienda á la difusión de ese orden de conocimientos, todo esfuerzo laborioso que persiga el fin de hacer llegar al seno de la sociedad las ideas de justicia en que el Derecho se inspira, Ine.recA raza su autor el bene p lácito ge-
9 p eral, el aplauso público; merece el agradecimiento para aquel que ocupa la actividad de su entendimiento y la inclinación de su espíritu en romper esa atmósfera de duda que generalmente nos rodea, en disipar esas nubes que ocultan la luz, que hacen más dificil la vida y menos inteligibles las relaciones entre los hombres. Corolario de tan grave defecto de la sociedad contemporánea, se refleja en ese desequilibrio que trae consigo la falta de respeto á las leyes. Es tal la necesidad del conocimiento de los deberes y derechos que cada cual ha de observar y saber exigir, que no basta que aquel se adquiera por una parte de la sociedad, porque entonces, como ahora sucede , resultará el desaliento de los unos, la soberbia, fundada en la ignorancia, por parte de los más, y, en resumen, una honda perturbación que trasciende á la base moral de la existen cia del Estado, por las pretensiones inusitadas de los que prescinden de cuanto obedece á lo equitativo y á lo justo, anulando así las preciosas conquistas que la
10 ciencia del Derecho ha alcanzado en tantos siglos de experiencia acumulada, que constituyen la mayor cultura. Claro es que lo dicho comprende todos los ramos del Derecho , especialmente aquellos dos que más importan á la vida de un pueblo culto, que son : el Derecho civil y el Derecho internacional ; el primero, para las relaciones entre los hijos de una misma nación; el segundo, para las que han de mantener con los pueblos extraños. Nos merecen esa preferencia los dos enunciados, porque el cumplimiento exacto del primero lleva consigo la fiel observancia del Derecho mercantil y del Derecho político y administrativo, sin que sea preciso extremar las previsiones y los rigorismos del Derecho penal. A la rama del Derecho civil, singularmente, corresponde el estudio que V. ha concordado, y su tema está acertadamente elegido, porque el libro primero de nuestro moderno Código es de gran aplicación y de constante manejo para la vida de la familia. Mayor extensión pudiera adquirir su ljr
11 obra de V. si se propusiera tratar en doctrina los diversos puntos que comprende; pero como su objeto es guiar en la práctica la aplicación del derecho substantivo, interpretar gráficamente sus preceptos y emplear el procedimien- to, no cabe aumentar los limites de este libro, porque sin concretarse al principal fin que lo informa, resultaría entonces incompleto al tratar materia tan vasta para muchos de los casos que comprende. El trabajo de V. resulta así de gran utilidad y cumple su propósito de facilitar más que la interpretación la aplicación de las leyes , logrando popularizar sus principios y poner en manos de todo aquel que necesita únicamente conocer el procedimiento, la forma que ha de emplear para conseguir , por el camino legal, el fin inmediato y el medio más expedito de realizarle. Las referencias que en el transcurso de su libro hace V. de la Constitución del Estado, son precisas, oportunas y también necesarias. Las de la Ley de Enjuiciamiento completan , por decirlo así,
18 ciones ó condenaciones acordadas en pais extranjero. Art. 12. Las disposiciones de este titulo, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del reino. También lo serán las disposiciones del tít. IV, libro I (1). En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito ó consuetudinario por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales. Art. 13. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, este Código empezará á regir en Aragón y en las islas Baleares, al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga á aquellas de sus disposiciones forales y consuetudinarias que actualmente están vigentes. Art. 14. Conforme á lo dispuesto en el art. 12, lo establecido en los artículos 9, 10 y 11, respecto á las personas, los (1) Este título es el que se refiere al matrimonio, sus formas y sus efectos.—Véase el texto.
r; u 19 actos y los bienes de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España, es aplicable á las personas, actos y bienes de los españoles en territorio ó provincias de diferente legislación civil. Art. 15. Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas y los de sucesión testada é intestada declarados en este Código, son aplicables: 1.° A las personas nacidas en provincias ó territorio de derecho común de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, ó los mismos hijos dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, declaran que es su voluntad someterse al Código civil. 2.° A los hijos de padre, y no existiendo éste ó siendo desconocido, de madre, pertenecientes á provincias ó territorios de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias y territorios donde subsista el derecho foral. 3.° A los que, procediendo de provincias ó territorios forales , hubieren ganado vecindad en otros, sujetos al derecho común. Para los efectos de este articulo se ganará vecindad: por la residencia de diez anos en provincias ó territorios de derecho común, á no ser que, antes de terrai-.
20 nar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la residencia de dos afios, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro civil. En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre, y, á falta de éste, la de su madre. Las disposiciones de este articulo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil. Art. 16. En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código. o
LIBRO PRIMERO DEL CODIGO REFERENTE Á LA CONSTITUCIÓN DE LA FAMILIA, SUS DERECHOS Y DEBERES, CONCORDADO Y AMPLIADO CON VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, ENJUICIAMIENTO CIVIL CÓDIGO PENAL Y LEY HIPOTECARIA. Art. 17. Son españoles: De los espa- 1. Las personas nacidas en territo• 1/527eyror. rio español. 2.° Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4.° Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. Art. 18. Los hijos mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de los padres. Para que los nacidos de padres extranjeros en terri-
22 torio español puedan gozar del beneficio que les otorga el núm. 1.° del art. 17 será requisito indispensable que los padres manifiesten, en la manera y ante los funcionarios expresados en el art. 19, que optan, á nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando á toda otra. Art. 19. Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el - art. 17. Los que se hallen en el reino harán esta manifestación ante el encargado del registro civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los agentes consulares ó diplomáticos del Gobierno español, y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún agente, dirigiéndose al ministerio de Estado en España. Art. 20. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, ó por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey. Art. 21. El español que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en país
ürG 23 extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del registro civil del domicilio que elija para que haga la inscripción correspondiente y renunciando % á la protección del pabellón de aquel pafs. Art. 22. La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido. La española que casare con extranjero podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el articulo anterior. Art. 23. El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, no podrá cobrar la nacionalidad española sin obtener previamente la real habilitación. Art. 24. El nacido en país extranjero de padre ó madre españoles, que haya perdido la nacionalidad de España por haberla perdido sus padres, podrá recuperarla también llenando las condiciones que exige el art. 19. Art. 25. Para que los extranjeros que hayan obtenido la carta de naturaleza 45 ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía gocen de la nacionalidad española, han de renunciar previa-
24 mente á su nacionalidad anterior, jurar la Constitución de la monarquía é inscribirse como españoles en el registro civil. Art. 26. Los españoles que trasladen su domicilio á un país extranjero, donde sin más circunstancia que la de su residencia en él, sean considerados como naturales, necesitarán para conservar la nacionalidad de España, manifestar que esta es su voluntad al agente diplomático ó consular español, quien deberá inscribirlos en el registro de españoles residentes, así como á sus cónyuges, si fueren casados, y á los hijos que tuvieren. Art. 27. Los extranjeros gozan en España de los derechos que las leyes civiles conceden á los españoles, salvo lo dispuesto en el art. 2.° de la Constitución del Estado ó en tratados internacionales (1). NOTA. El art. 28 no tiene relación con el objeto de la obra. (1) Art. 2.° de la Constitución de la Monarquía. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él Su industria ó dedicarse á cualquiera profesión, para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas. Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdicción.
25 personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Art. 30. Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Art. 31. La prioridad del nacimien- to en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Art. 32. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La menor edad, la demencia ó imbecilidad, la sordo-mudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados son susceptibles de derechos, y aún de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos ó de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero. NOTA. Los artículos de 33 al 41 inclusive no tienen relación con el objeto de la obra. Art. 42, La ley reconoce dos formas De las forde matrimonio: 1. 0 , el canónico, que delaterlindeol- ben contraer todos los que profesen la nlo. Art. 29. El nacimiento determina la Del nacímientoyla. extinción de la personalidad vil.
26 Religión católica; y 2.°, el civil, que se celebrará del modo que determina este Código. Disposicio - Art. 43. Los esponsales de futuro no De8 comunes á las p roducen obligación de contraer matrid " formas inonio. Ningún tribunal admitirá dede matrimonio. manda en que se pretenda su cumplimiento. A rt. 44. Si la promesa se hubiese hecho en documento público ó privado por un mayor de edad, ó por un menor, asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio ó si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse sin justa causa estará obligado á resarcir á la otra parte los gastos que hubiere hecho por razón del matrimonio prometido. La acción para pedir el resarcimiento de gastos á que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ejercitarse dentro de un ario , contado desde el día de la negativa á la celebración del matrimonio. Art. 45. Está prohibido el matrimonio• 1.° Al menor de edad que no haya obtenido la licencia y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas á quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley.
27 2.° A la viuda durante los trescien. tos un día siguientes á la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y á la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, á contar desde su separación legal. Y 3.° Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga ó haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta á tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento ó escritura pública. Art. 46. La licencia de que habla el número uno del articulo anterior debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre: faltando éste ó hallándose impe dido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, á los abuelos paterno y materno, y en defecto de todos, al consejo de familia. Si se tratare de hijos naturales reconocidos ó legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legitimaron, á sus ascendientes, y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior. Si se tratare de hijos adoptivos, se pediría el consentimiento al padre adop-
34 quiera de los medios de prueba admitidos en derecho. De los dere- Art. 56. Los cónyuges están obligachos y obligaciones dos á vivir juntos, guardarse fidelidad y e dn o y tre m m uj a e r r . is ocorrerse mutuamente. Art. 57. El marido debe proteger á la mujer, y ésta obedecer al marido. Art. 58. La mujer está obligada á seguir á su marido donde quiera que fije su residencia. Los tribunales , sin em. bargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia á Ultramar ó á país extranjero. Art. 59. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el art. 1384 (1). Si fuese menor de diez y ocho aflos, no podrá administrar sin el consentimiento de su padre ; en defecto de éste, sin el de su madre; y á falta de ambos , sin el de (1) Art. 1384 del Código civil. La mujer tendrá la administración de los bienes parafernales, á no ser que los hubiera entregado al marido ante Notario con intención de que los administre. En este caso, el marido está obligado á constituir hipoteca por el valor de los muebles qti recibiere ó á asegurarlos en la forma establ cida para los bienes dotales.
35 su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas. . En ningún caso, mientras no llegue á la mayor edad, podrá el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero á préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces. Art. 60. El marido es el representante de su mujer. Esta no puede, sin su. licencia, comparecer en juicio por si ó por medio de procurador. No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar ó defenderse en los pleitos con su marido, ó cuando hubiere obtenido habilitación (1) conforme (1) De las habilitaciones para comparcer en juicio. —Ley de Enjuiciamiento civil, tít. 1x, artículo 1994. —Necesitarán habilitación para comparecer en juicio los hijos legítimos no emancipados y la mujer casada, cuando no estén autorizados para ello por ley , ó por el padre, ó por la madre, en el caso de ejercer el derecho de patria potestad, ó por el marido. Art. 1995. Sólo podrá concederse la habilitación cuando el que la pida se halle en algunos de los casos siguientes: 1.° Hallarse los padres ó el marido ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya mo-
36 á lo que disponga la ley de Enjuiciamiento civil. tivo racional bastante para creer próximo su regreso. 2.° Negarse el padre, la madre ó el marido á representar en juicio al hijo ó mujer. 3.° Ser demandado el que lo solicitare. 4.° Seguirle gran perjuicio de no promover la demanda para que se pida la habilitación. Art. 1996. En estos expedientes se oirá siempre al promotor fiscal. Art. 1997. En el auto en que se conceda la habilitación á un hijo legítimo no emancipado, se mandará también que se le provea de curador para pleitos de la manera prevenida en la sección cuarta del tít. In de este libro (*). () Ley de Enjuiciamiento civil.—Sección 4. a —Dei nombramiento de curadores para pleitos.—Art. 1852. Los menores de veinticinco años que se hallen bajo la patria potestod, serán representados en juicio por las personas que los tengan bajo su poder. Los que no estén sujetos á la patria potestad, l o serán por sus tutores ó curadores. Art. 1853. En el caso de que los padres del menor sujeto á la patria potestad, ó sus tutores ó curadores, no puedan representarlos en juicio con arreglo á las leyes , se procederá á nombrarles un curador para pleitos. Lo mismo se hará si el menor ó incapacitado no tuviere nombrado tutor ó curador. Art. 1854. Corresponde al juez hacer el nombramiento de curador para pleitos á los
37 Art. 61. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder de su marido, adquirir ••• Art. 1998. No necesitarán de habilitación el hijo ni la mujer casada, para litigar con su padre ó marido. Art. 1999. El juicio que tenga por objeto la habilitación por negarse el padre ó marido á representar al hijo ó la mujer, se sustanciará con arreglo á los trámites establecidos para los incidentes (*). Lo mismo sucederá cuando, antes de otorgarse la que se haya pedido por ausencia ó ignorado paradero del padre ó marido, comparecieren éstos oponiéndose. menores de catorce ó doce años, según su sexo, y á los incapacitados. Art. 1855. El juez hará el nombramiento de curador para pleitos en un pariente inmediato del menor, si lo hubiere: en su defecto, , en persona de su intimidad ó de la de sus padres; y no habiéndolas, ó no teniendo la aptitud legal necesaria, en persona de su confianza que la tenga. Art. 1856. Los menores de veinticinco años, mayores de catorce y de doce, según sus respectivos sexos (varón doce, hembra catorce), podrá designar para curador para pleitos á la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud legal necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el juez. (*) Véasela nota puesta al art. 98 del texto.
38 por titulo oneroso (1) ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley. Art. 2000. Si la presentación del padre ó del marido tuviere lugar después de concedida la habilitación, su oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes. Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación. Art. 2001. Cesarán los efectos de habilitación luego que el padre ó el marido se presten á comparecer en juicio por el hijo ó la mujer.. Art. 1857. El juez podrá negar el discernimiento si la persona propuesta por el menor no tiene la aptitud legal necesaria, en cuyo caso le invitará á que proponga otra que la tenga, bajo apercibimiento de que no habiéndolo se le nombrará de oficio. Art. 1858. Si sobre el discernimiento de/ cargo se empeñare cuestión, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el promotor fiscal. Art. 1859. Hecho el nombramiento de curaior para pleitos, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria. Art. 1860. La representación del curador para pleitos, cesará luego que se haya nombrado al menor ó incapacitado , tutor ó curador para bienes, ó ejemplar, ó haya desaparecido la incapacidad para representarlos. (1) Oneroso.—Forense.—Lo que contiene 6 incluye algún gravamen.
39 Art. 62. Son nulos los actos ejecuta. dos por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido á su mujer el uso y disfrute de tales objetos. Art. 63. Podrá la mujer, sin licencia de su marido: 1. 0 Otorgar testamento. Y 2.° Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecta á los hijos legítimos ó naturales reconocidos que hubiere tenido de otro, y respecto á los bienes de los mismos. Art. 64. La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio. Art. 65. Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización competente. Art. 66. Lo establecido en esta sección se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código sobre ausen-
40 cia, incapacidad, prodigalidad é interdicción del marido. D P efec- Art. 67. Los efectos civiles de las detors de l nullda a ii mandas y sentencias sobre nulidad de dei rotriy m atrimonio atrimonio y sobre divorcio sólo pueden mo los del di ' obtenerse ante los tribunales ordinarios. orcio. Art. 68. Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el articulo anterior, se adoptarán, mientras durare el juicio, las disposiciones siguientes: Separar los cónyuges en todo caso. 2." Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil (1). 3.' Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges ó de los dos, según proceda. 4." Señalar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre. Y 5.' Dictar las medidas necesarias (1) LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.--De los depósitos de persona.—Art. 1880. Podrá decretarse el depósito: 1.° De mujer casada que se proponga intentar, ó haya intentado demanda de divorcio, (S querella de amancebamiento contra su marido, ó la acción de nulidad del matrimonio. 2.° De mujer casada, éontra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio, ó que-
41 para evitar que el marido que hubiere dado causa al divorcio, ó contra quien se dedujere la demanda de nulidad del mahsk rella de adulterio, ó la acción de nulidad del matrimonio. (El 3. o r •.o y 5.° caso de este artículo no es de aplicación al que se ilustra del texto.) Art. 1881. Para decretar el depósito en el caso del párrafo primero del artículo anterior, deberá proceder solicitud por escrito de la mujer ó de otra persona á su ruego. Art. 1882. Presentada la solicitud, se trasladará el juez, acompañado del actuario, á la casa del marido; y sin que éste se halle presente, hará comparecer á la mujer para que manifieste se se ratifica ó no en el escrito en que haya pedido el depósito. Si la mujer no se encontrare en la casa del marido, se practicará la diligencia expresada y las demás á que se refieren los artículos siguientes, en aquella en que se encontrare, citando previamente al marido con señalamiento de día y hora, bajo apercibimiento de que, sin más citación, se realizarán dichas diligencias aunque no concurra. No estando presente el marido decidirá el juez lo que corresponda. Art. 1883. Ratificándose la reclamante, pro. curará el juez que se pongan de acuerdo marido y mujer sobre la persona que haya de encargarse del depósito.
42 trimonio, perjudique á la mujer en la administración de sus bienes. Art. 69. El matrimonio contraído ele Art. 1884. Si no convinieren, ó el marido no hubiere concurrido, el juez elegirá la que crea más á propósito, bien de las designadas por uno de ellos, si estimase infundada la oposición que se le hubiere hecho por el otro, bien cualquiera otra de su confianza. Art. 1885. Dispondrá también que en el acto se entreguen á la mujer la cama y ropa de su uso diario, formándose de todo inventario correspondiente. Art. 1886. Si hubiere cuestión sobre las ropas que hubieren de entregarse, el juez, sin ulterior recurso, y teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, determinará las ue deban considerarse como de su uso diario y entregarse. Art. 1887. Si hubiere hijos del matrimonio, mandará el juez que queden en poder de la madre los que no tuvieren tres arios cumplidos, y los que pasen de esta edad en poder del padre, hasta que en el juicio correspondiente se decida lo que proceda. Art. 1888. Practicado todo lo prevenido en los artículos anteriores, constituirá el juez el depósito con la debida solemnidad. Art. 1889. Al depositario se le facilitará un testimonio de la providencia en que se le haya 1
43 buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido buena fe de parte de nombrado, y de la diligencia de constitución del depósito, para su resguardo. Art. 1890. Constituido el depósito, el juez dictará providencia mandando intimar al marido que no moleste á su mujer ni al depositario, bajo apercibimiento de procederse contra él á lo que hubiere lugar; y á la mujer, que si dentro de un mes no acredita haber intentado la demanda de divorcio ó nulidad del matrimonio, ó la querella de amancebamiento, ro . quedará sin efecto el depósito y será restituida sifl á la casa de su marido. ir Art. 1891. El término de un mes se aumen- 1 1 tará con un día por cada 30 kilómetros que 1 1 diste el pueblo en que se constituya el depósi- to del en que resida el juez eclesiástico ó de )Di,,, primera instancia que hayan de conocer de la demanda principal. Art. 1892. Si la mujer que pida el depósito residiere en pueblo distinto del en que esté situado el juzgado, podrá el juez dar comisión para constituir el depósito al municipal correspondiente, sin perjuicio de poder hacerlo por p sí mismo en los casos en que lo crea necesario. Art. 1893. El término señalado para la du - ración del depósito podrá prorrogarse, si se acreditare que por causa no imputable á la
50 dado, en todo caso, á los hijos menores de tres alisas. A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable á recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratamientos de obra ó las injurias graves. Si fué distinta, se nombrará tutor á los hijos. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos. 3.° Perder el cónyuge culpable todo lo que le hubiese sido dado ó prometido por el inocente ó por otra persona en consideración á éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiere recibido del culpable, pudiendo, además, reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido. 4.° La separación de los bienes de la sociedad conyugal y la pérdida de la administración de los de la mujer , si la tuviere el marido, y si fuere quien hubiese dado causa al divorcio. Y 5.° La conservación, por parte del marido inocente, de la administración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho á alimentos. Art. 74. La reconciliación pone tér-
51 mino al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del tribunal que entienda ó haya entendido en el litigio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto á los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato ó la connivencia del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos ,y prostituir á sus hijas; en cuyo caso, si aún continúan los unos y las otras bajo la patria potestad, los tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción ó prostitución. Art. 75. Los requisitos, forma y so- Del mara lemnidades para la celebración del maninó°nniico e). trimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del santo Concilio de Trento, admitidas como leyes del reino. Art. 76. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes. Ar t. 77. Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el juez municipal ú otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro civil. Con este objeto, los contrayentes están obligados
52 á poner por escrito en conocimiento del juzgado municipal respectivo, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el dia, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo si no lo hicieren en una multa de 5 á 80 pesetas. El juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare á darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. No se procederá á la celebración del matrimonio canónico sin la presentación de dicho recibo al cura párroco. Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del juez municipal ó su delegado, á pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará á costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico en el Registro civil, pagando además una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. En este caso el matrimonio producirá todos sus efectos civiles desde el instante de su celebración. Si la culpa fuere de los contrayentes por no haber dado aviso al juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro civil. En este caso no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción.
53 Art. 78. Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis, podrán dar aviso al encargado del Registro civil en cualquier instante anterior á la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. Las penas impuestas á los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis, cuando conste que fué imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscripta en el Registro dentro de los diez días siguientes. Art. 79. El matrimonio secreto de conciencia, celebrado ante la Iglesia, no está sujeto á ninguna formalidad en el orden civil, ni producirá efectos civiles sino desde que se publique mediante su inscripción en el Registro. Este matrimonio producirá, sin embargo, efectos civiles desde su celebración, si ambos contrayentes, de común acuerdo, solicitan del Obispo que lo haya autorizado un traslado de la partida consignada en el Registro secreto del Obispado, y la remiten directamente y con la conveniente reserva á la Dirección general del Registro civil, solicitando su inscripción.
54 De I. matrimonio dia.—De la capacidad de los contrayentes. Al efecto la Dirección general llevará un registro especial y secreto, con las precauciones necesarias para que no se$ conozca el contenido de estas inscripciones hasta que los interesados soliciten darlas publicidad trasladándolas al Registro municipal de su domicilio. Art. 80. El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos corresponde á los tribunales eclesiásticos. Art. 81. Incoada ante el tribunal eclesiástico una demanda de divorcio de nulidad de matrimonio, corresponde al tribunal civil dictar, á:instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el art. 68. Art. 82. La sentencia firme de nulidad ó divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro civil, y se presentará en el tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa á los efectos civiles. Art. 83. No pueden contraer matrimonio: 1.° Los varones menores de catorce arios cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos. Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraldo por impúberes, si un día después de haber ,r1 Pr
55 llegado á la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamación. 2.° Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio. 3.° Los que adolecieren de impotencia física, absoluta ó relativa para la procreación con anterioridad á la celebración del matrimonio, de una manera patente, pepetua é incurable. 4.° Los ordenados in sacris y los profesos en una orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, á no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica. Y 5.° Los que se hallen ligados con vinculo matrimonial. Art. 84. Tampoco pueden contraer matrimonio entre si: 1.° Los ascendientes y descendientes por consanguinidad (1) legitima hasta el cuarto grado. (1) Consanguinidad.— Forense.—Unión por parentesco natural de varias personas que descienden de una misma raíz ó tronco.
56 3.° Los colaterales (1) por afinidad (2) legitima hasta el cuarto grado. 4.° Los colaterales por consanguidad ó afinidad natural hasta el segundo grado. 5.° El padre ó madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquéllos y el cónyuge viudo de éste. 6.° Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción. 7.° Los adúlteros que hubieren sido condenados por sentencia firme. Y 8.° Los que hubieren sido condenados como autores, ó corno autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. Art. 85. El Gobierno, con justa causa, puede dispensar, á instancia de parte: el impedimento comprendido en el núm. 2.° del art. 45; los grados tercero y cuarto de los colaterales por consangui- (i) COLATERALES. —Forense. — El pariente que no lo es por línea recta. (2) AFINIDAD. Parentesco, especie de relalación consanguínea, vínculo moralmente natural ó conexión que media entre el varón y los p arientes de la mujer, entre ésta y los del varón, exista ó no matrimonio entre los dos que •eontraen Intimo lazo de unión.
57 nidad legitima, los impedimentos nacidos de afinidad legitima ó natural entre colaterales, y los que se refieren á los descendientes del adoptante. Art. 86. Los que con arreglo al ar- De r l a a ATI; ticulo 42 hubieren de contraer matrimodel matri. nio en la forma señalada en este Código, mono, presentarán al juez municipal de su domicilio una declaración firmada por ambos contrayentes, en que consten: 1.° Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio ó residencia de los contrayentes. Y 2.° Los nombres , apellidos , pro fesión, domicilio ó residencia de los padres. Acompañarán á esta declaración la partida de nacimiento y de estado de los contrayentes, la licencia ó consejo si procediere, y la dispensa cuando sea necesaria. Art. 87. El matrimonio podrá celebrarse personalmente ó por mandatario á quien se haya conferido poder especial; pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado ó residente en el distrito del juez que deba autorizar el casamiento. Se expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido si antes de su celebración no se hu- ".
58 biere notificado al apoderado en forma auténtica la revocación del poder. Art. 88. Si el juez municipal escogido para la celebración del matrimonio, no lo fuere á la vez de ambos contrayentes, se presentarán dos declaraciones, una ante el juez municipal de cada contrayente, expresando cuál de los dos jueces han elegido para la celebración del matrimonio, y en ambos juzgados se practicarán las diligencias que se establecen en los artículos siguientes. Art. 89. El juez municipal, previa ratificación de los pretendientes, mandará fijar edictos ó proclamas por espacio de quince días, anunciando la pretensión con todas las indicaciones contenidas en el art. 86, y requiriendo á los que tuvieren noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Iguales edictos man dará á los jueces municipales de los pueblos en que hubieren residido ó estado domiciliados los interesados en los dos últimos ateos, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que, transcurridos éstos, los devuelvan con certificación de haberse llenado dicho requisito y de haberse ó no denunciado algún impedi mento. Art. 90. Los militares en activo servicio que intentasen contraer matrimoij.
59 nio , estarán dispensados de la publica.. ción de los edictos fuera del punto donde residan, si presentasen certificación de su libertad (1) expedido por el jefe del cuerpo armado á que pertenezcan (2). Art. 91. Si los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos años de residencia en España, acreditarán con certificación en forma, dada por autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio ó su residencia durante los dos últimos años anteriores, se han hecho, con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del ma• trimonio que intentan contraer. Art. 92. En todos los demás casos, solamente el Gobierno podrá dispensar la publicación de los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas. Art. 93. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez municipal autorizará el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, ya esté domiciliado en la localidad, ya sea transeunte. (1) Fe de soltería. (2) Los jefes encargados del Detall de las de_ pendencias, están autorizados para expedir feos de solterías, siempre que estén á su cargo los documentos personales del que solicite dieho documento.
66 Acto seguido, el juez municipal, después de leídos los artículos 56 y 57 de este Código, preguntará á cada uno de los contrayentes si persiste en la resolu- 1.° Cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes. 2.° Cuando habiéndolo pedido una sola parte, el juez lo estime procedente. Art. 753. El término de prueba en los incidentes no podrá bajar de diez días ni exceder de veinte. Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que á ella se refieren. Art. 754. Sólo podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los incidentes que Art. 517. Las copias de los escritos y documentos, se entregarán á la parte ó partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, ó al hacerles la citación ó emplazamiento que proceda. Art. 518. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos ó do cumentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso el juez señalará sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito ó documentos, estime necesario para extender las copias ; y si no se presentasen en dicho plazo, las librara el actuario á costa del procurador ó de la parte, si éste no interviniere, que haya dejado de pre - sentarlas.
67 ciónde celebrar el matrimonio, y si efectivamente lo celebra; y, respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de , casamiento con todas las else sustancian en pieza separada, y en los del núm. 2 del art. 745. Art. 755. Transcurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandará el juez que se unan á los autos las pruebas practicadas, y se traigan á la vista para sentencia con citación de las partes. • Art. 756. Tanto en el caso del auto anterior, como en el del 751, si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos días siguientes al de la citación, el juez señalará, á la posible brevedad, día para la vista. Se exceptúa de esta disposición los escritos de demanda, los cuales no serán admitidos sí no se acompañan las copias del escrito y documentos. Art. 519. Los autos originales se conservarán en la escribanía, donde podrán examinarlos las partes ó sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibición devengue derechos el actuario. S5lo se comunicarán ó entregarán los autos originales á las partes, en los casos expresamente determinados en esta ley. Alti 520. Los traslados se evacuarán, y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y provi dencias que cada parte conservará en su poder.
68 cunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en esta sección. El acta ser& firmada por el juez y los contrayen. En este acto oirá á los defensores de las partes, si se presentaren. Art. 757. En el caso del artículo anterior, se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes en la escribanía para instrucción, por el término que medie desde el señalamiento hasta el día de la vista. Art. 758. Verificada ésta, ó transcurridos los dos días siguientes al de la citación sin haberla solicitado, el juez dictará sentencia dentro del quinto día. En el caso de que por exceder de 25 pliegos algún documento no se haya presentado copia del mismo, se entregará el original á la parte contraria cara el efecto de evacuar el traslado, uniéndolo después á los autos. Art. 521. Transcurrido el término señalado á una parte para cualquier traslado, actuación ó diligencia sin haberlo evacuado, en su caso la prórroga que se hubiere otorgado, á instancia de la contraria, se dará á los autos el curso que corresponda. Se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique aquella providencia. No será admitido después; Y teniendo por firme dicha providencia, se seguirá adelante la sustanciación de los autos según su estado.
(1. 69 tes, los testigos y el secretario del juzgado. Los cónsules y vicecónsules ejercerán las funciones de jueces municipales en Esta sentencia en ambos efectos. Art. 759. Las disposiciones que preceden serán aplicables á los incidentes que se promuevan durante la segunda instancia en los recursos de casación. La sentencia que en ellos recaiga será suplicable para ante la misma sala. Art. 760. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito de súplica á los otros colitigantes, podrán éstos contestar lo que estimen conveniente. Art. 522. En el caso de haberse entregado á las partes algún documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente, se empleará el procedimiento establecido para la recogida de autos en el art. 308 (*). (*) Art. 308. Transcurridos los términos prorrogables ó la prórroga otorgada en tiempo hábil, si se hallaren los autos en la escribanía, se practicará lo que previene en el art. 521. Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, luego que apremie la contraria se mandará á aquélla que los devuelva dentro de veinticuatro horas, b,-jo la multa de 10 á 25 pesetas por cada día que deje de transcurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del procurador cuando intervenga, á no ser que justifique su inculpabilidad. SI transcurren tres días sin devolverse los autos, procederá el actuario á recogerlos de quien los tenga, bajo
70 los matrimonios de españoles celebrados en el extranjero. De a null. Art. 101. Son nulos: dad delraa- 1. Los matrimonios celebrados entre Transcurrido dicho término, la Sala dictará la resolución que estime justa, previo informe del magistrado ponente y sin ningún otro trámite. Art. 761. Contra las sentencias que dicten las audiencias en dicho recurso de súplica, sólo se dará el de casación en los casos expresamente determinados por esta ley. Contra las que dicte el tribunal supremo, no se dará recurso alguno. Art. 523. Con exclusión de lo ordenado en el art. 514 (*), las disposiciones de esta sección no son aplicables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales. su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia, y en el caso de que no sean entregados en el acto del requerimiento, dará cuenta al juez ó tribunal para que disponga se proceda á lo que haya lugar por la ocultación del proceso. (**) Art. 514., Eu el caso de que, sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la acción oriol-- nal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle, hasta que recai ga ejecutoria en la causa criminal. Se decretará dicha suspensión luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella. Contra esta providencia no se dará recurso alguno.
71 las personas á quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dispensa. 2.° El contraido por error en la persona, ó por coacción ó miedo grave que vicie el consentimiento. 3.° El contraido por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder. 4.° El que se celebre sin la intervención del juez municipal competente, ó del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el art. 160. Art. 102. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde á los cónyuges , al ministerio fiscal y á cualquiera personas que tengan interés en ella. Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza ó miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que la acción corresponderá á uno y otro cónyuge y á las personas que tengan interés en la nulidad. Caduca la acción y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses, después de desvanecido el error ó haber cesado la fuerza ó la causa del miedo, ó si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad.
72 Del cf.. Art. 103. Los tribunales civiles conocerán de los pleitos de nulidad de los matrimonios celebrados con arreglo á las disposiciones de este capitulo, adoptarán las medidas indicadas en el art. 68, y fallarán definitivamente. divor- Art. 104. El divorcio produce la suspensión de la vida común de los casados. Art. 105. Las causas legítimas de divorcio son: L a El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público ó menosprecio de la mujer. 21 a Los malos tratamientos de obra, ó las injurias graves. La violencia ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla á cambiar de religión. 4.' La propuesta del marido para prostituir á su mujer. 5.* El conato del marido ó de la mu jer para corromper á sus hijos ó prostituir á sus hijas, y la connivencia en su corrupción ó prostitución. 6.' La condena del cónyuge á cadena ó reclusión perpetua. Art. 106. El divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente. Art. 107. Lo dispuesto en el art.. 103 será aplicable á los pleitos de divorcio y . sus incidencias. io 1 1
r.1,, 73 Art. 108.Se presumirán hijos legiti- Dla laterretos los nacidos después de los ciento Mits/13:1- ochenta días siguientes al de la celebra- De loihil ción del matrimonio, y antes de los treslegítimos. cientos días siguientes á su disolución ó la separación de los cónyuges. Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo. Art. 109. El hijo se presumirá legitimo, aunque la madre hubiere declarado contra su legitimidad ó hubiere sido condenada como adúltera. Art. 110. Se presumirá legitimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes á la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias: 1. a Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer. 2." Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiere dado á luz. Y 3.' Haberlo reconocido como suyo expresa ó tácitamente. Art. 111. El marido ó sus herederos podrán desconocer la legitimidad del hijo nacido después de transcurridos tres-
74 cientos días desde la disolución del matrimonio ó de la separación '' le cr al efectiva de los cónyuges; pero el hijo y su madre tendrán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido. Art. 112. Los herederos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes: 1.° Si el marido hubiere fallecido an tes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio. 2.° Si muriere después de presentada la demanda sin haber desistido de ella. Y 3.° Si el hijo nació después de la muerte del marido. Art. 113. La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes á la inscripción del nacimiento en el Registro, si se hallara en el lugar el marido ó, en su caso, cualquiera de sus herederos. Estando ausentes, el plazo será de tres meses, si residiesen en España, y de seis si fuera de ella. Cuando se hubiere ocultado el nacimiento del hijo, el término empezará á contarse desde que se descubriere el fraude. Art. 114. Los hijos legítimos tienen derecho: 1.° A llevar los apellidos del padre Y de la madre. 9 ti
".. J. 75 2.° A recibir alimentos de los mismos, de sus ascendientes, y en su caso, de sus hermanos, conforme al articulo 143. Y 3.° A la legítima y demás derechos sucesorios que este Código les reconoce. Art. 115. La filiación de los hijos le- Dbelairr gitimos se prueba por el acta de nacífiliación miento extendida en el Registro civil, ó 1:4120°:` por documento auténtico ó sentencia firme en los casos á que se refieren los artículos 110 al 113 del capitulo anterior. Art. 116. A falta de los títulos señalados en el artículo anterior, la filiación se probará por la posesión constante del estado del hijo legítimo. Art. 117. En defecto de acta de nacimiento, de documento auténtico, de sentencia firme ó de posesión de estado, la filiación legítima podrá probarse por cualquier medio, siempre que haya un principio de prueba por escrito, que provenga de ambos padres conjunta ó separadamente. Art. 118. La acción que para recia mar su legitimidad compete al hijo, dura toda la vida de éste, y se transmitirá á sus herederos, si falleciere en la menor edad ó en estado de demencia. En estos casos tendrán los herederos cinco anos de término para entablar la acción.
82 rapto, se estará á lo dispuesto en el código penal en cuanto al reconocimiento de la prole (1). Art. 136. La madre estará obligada á reconocer al hijo natural: 1.° Cuando el hijo se halle, respecto de la madre, en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior. Y 2.° Cuando se pruebe cumplida- (1) CÓDIGO PENAL-Art.453. La violación de una mujer será castigada con la pena de reclusión temporal. --(Doce años y un día á catorce años y ocho meses.—Catorce años, ocho meses y un día, á diez y siete años y cuatro meses.—Diez y siete años, cuatro meses y un día, d veinte años.) Se comete violación yaciendo con la mujer en cualquiera de los casos siguientes: 1.° Cuando se usare de fuerza ó de intimación. 2.° Cuando la mujer se hallare privada de razón ó de sentido por cualquier causa. Y 3.° Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores. Art. 464. Los reos de violación, estupro á rapto, serán también condenados por vía de indemnización: 1.° A dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda. 2.° A reconocer la prole, si la calidad de su origen no lo impidiere. 3.° En todo caso á mantener la prole.
83 mente el hecho del parto y la identidad del hij o. Art. 137. Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los casos siguientes: 1. 0 Si el padre á la madre hubieren fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurrieran los primeros cuatro anos de su mayor edad. Y 2.° Si después de la muerte del padreó de la madre apareciera algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo. En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento. Art. 138. El reconocimiento hecho á favor de un hijo que no reuna las condiciones del párrafo 2.° del art. 119, ó en el cual se haya faltado á las prescripciones de esta sección, podrá ser impugnado por aquellos á quienes perjudique. Art: 139. Los hijos ilegítimos, en Ithl"htíic: quienes no concurra la condición legal ilegitimob de naturales, sólo tendrán derecho á exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143. Art. 140. El derecho á los alimentos
84 de que habla el articulo anterior sólo podrá ejercitarse: 1.° Si la paternidad ó maternidad se infiere de una sentencia firme dictada en proceso criminal ó civil. 2.° Si la paternidad ó maternidad resulta de un documento indubitado del padre ó de la madre, en que expresamente reconocen la filiación. Y 3.° Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. Art. 141. Fuera de los casos expresados en los números 1.° y 2.° del artículo anterior, no se admitirá en juicio demanda alguna que , directa ni indirecta - mente, tenga por objeto investigar la paternidad de los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales. De los alintos en- Art. 142. Se entiende por alimento me treparientodo lo que es indispensable para el tes. substento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación é instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Art. 143. Están obligados recíprocamente á darse alimentos en toda la extensión que señala el articulo precedente:
u: 85 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes legítimos. 3.° Los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos. 4.° Los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos. Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales se deben , por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están además obligadle-s á costear á los hijos la instrucción elemental y la enseflananza de una profesión, arte ú oficio. Los hermanos deben también á sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos ó consanguíneos, (1) los auxilios necesarios para la vida cuando por un defecto físico ó moral, ó por cualquier otra causa que no sea imputable al aliraentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están , en su caso, comprendidos los gastos indis- (1) UTERINO. —Forense. – Se aplica á los nacidos de una misma madre y de distintos padres, CONSANGUINIDAD.--Forense. — Unión por parentesco natural de varias personas que desciendan de una misma raíz ó tronco.
86 pensables para costear la instrucción elemental y la ensellanza de una profesión, arte ú oficio. Art. 144. La reclamación de alimen« tos, cuando proceda y sean dos ó más los obligados á prestarlos, se hará por el orden siguiente: 1.° Al cónyuge. 2.° A los descendientes del grado más próximo . 3.° A los ascendientes, también del grado más próximo. 4.° á los hermanos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados á la sucesión legitima de la persona que tenga derecho á. los alimentos. Art. 145. Cuando recaiga sobre dos ó más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, de la pensión en cantidad proporcional á su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar á una sola de ellas á que los preste provisionalmente sin perjuicio de su derecho á reclamar de losdemás obligados la parte que les corresponda. Cuando dos ó más alimentistas raclamaren á la vez alimentos de una misma
.r: 87 persona obligada legalmente á darlos y ésta no tuviere fortuna bastante para atender á todos, se guardará el orden establecido en el articulo anterior, á no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto á la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido á aquél. Art. 146. La cuantía de los alimentos, en los casos comprendidos en los cuatro números del art. 143 será proporcionada al caudal ó medios de quien losda y á las necesidades de quien los recibe. Art. 147. Los alimentos, en los casos á que se refiere el articulo anterior,. se reducirán ó aumentarán proporcionalmente según el aumento ó diminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de: satisfacerlos. Art. 148. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho á percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados; y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados á devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente.
88 Art. 149. El obligado á prestar alimentos tendrá la elección de satisfacerlos, ó pagando la pensión que se fije, ó recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho á ellos. Art. 150. La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. Art. 151. No es renunciable ni transmisible á un tercero el derecho á los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrae radas y transmitirse á titulo oneroso (1) ó gratuito el derecho á demandarlas. Art. 152. Cesará también la obligación de dar alimentos: 1.° Por muerte del alimentista. 2.° Cuando la fortuna del obligado á darlos se hubiere reducido hasta el pun- to de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.° Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión ó industria , haya adquirido un destino ó mejorado su (1) ONERoso.—Forense.— Lo que contiene ó incluye algún gravamen.
89 fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4.° Cuando el alimentista, sea ó no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar á la desheredación. 5.° Cuando el alimentista sea descendiente del obligado á dar alimentos, y la necesidad le provenga de mala conducta ó de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Art. 153 Las disposiciones que preceden son aplicables á los demás, casos en que por este Código, por testamento ó por pacto se tenga derecho á alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador ó lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate. Art. 154. El padre, y en su defecto Dpeoltftelr la madre, tienen potestad (1) sobre sus hijos legítimos no emancipados; y los hijos tienen la obligación de obedecerles mientras permanezcan en su potestad , y de tributarles respeto y reverencia siempre. Los hijos naturales reconocidos , y los adoptivos menores de edad , están bajo la potestad del padre ó de la madre que los reconoce ó adopta y tienen la misma (1) POTESTAD. -El dominio, poder, juris - dicción ó facultad que se tiene sobre los hijos. IPT!,77,"
90 obligación de que habla el párrafo anterior. Efectos de Art. 155. El padre, ó en su defecto la 1 a patria potestad madre, tienen respecto de sus hijos no lu ellP4 p 5C e t° á emancipados : nes de los 1.° El deber de alimentarles, tenertitj os. los en su compafifa, educarlos é instruirlos con arreglo á su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. Y 2.° La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente. Art. 156. El padre, y en su caso la madre, podrán impetrar el auxilio de la autoridad gubernativa, que deberá serles prestado, en apoyo de su propia autoridad, sobre sus hijos no emancipados, ya en el interior del hogar doméstico, ya por la detención y aun para la retención de los mismos en establecimientos de instrucción ó en institutos legamente autorizados que los recibieren. Asimismo podrán reclamar la intervención del juez municipal para imponer á sus hijos hasta un mes detención en el establecimiento correccional destinado al efecto, bastando la orden del padre ó madre, con el V.° B.° del juez, para que la retención se realice. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores comprende á los hijos legítimos,
91 legitimados , naturales reconocidos 6, adotpivos. Art. 157. Si el padre ó la madre hubieren pasado á segundas nupcias, y el hijo fuere de los habidos en anterior matrimonio, tendrán que manifestar al juez, los motivos en que fundan su acuerdo de castigarle; y el juez oirá, en comparecencia personal, al hijo, y decretará 6. denegará la detención sin ulterior recurso. Esto mismo se observará cuando el hijo no emancipado ejerza algún carga ú oficio, aunque los padres no hayan contraído segundo matrimonio. Art. 158. El padre, y en su caso la madre, satisfarán los alimentos del hijo. detenido; pero no tendrán intervención alguna en el régimen del establecimiento donde se le detenga, pudiendo únicamente levantar la detención cuando lo estimen oportuno. Art. 159. El padre, ó en su defecto D t e 1 ° e ef la madre, son los administradores legap Cl a n trie e po les de los bienes de los hijos que están laiárl: bajo su potestad. bienes de hij Art. 160. Los bienes que el hijo no 'osos. emancipado haya adquirido ó adquiera con su trabajo ó industria, ó por cualquier titulo lucrativo pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo al padre la madre que le tengan en su potestad y compailia, pero si el hijo, con consentí-
98 Art. 168. La madre que pase á segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, á no ser que el marido difunto, padre de éstos, hubiera previsto expresamente en su testamento que su viuda contrajera matrimonio, y ordenado que en tal caso conservase y ejerciese la patria potestad sobre sus hijos. Art. 169. El padre, y en su caso la madre, perderá la potestad sobre sus hijos: • 1.° Cuando por sentencia firme en causa criminal se le imponga como pena la privación de dicha potestad. Y 2.° Cuando por sentencia firme en pleito de divorcio asi se declare, mientras duren los efectos de la misma. Art. 170. La patria potestad se suspende por incapacidad ó ausencia del padre, ó, en su caso, de la madre, declarada judicialmente, y también por la interdicción civil (1). Art. 171. Los tribunales podrán privar á los padres de la patria potestad, suspender el ejercicio de ésta, si trataren á sus hijos con dureza excesiva, ó si les (1) I N T ERDICCIÓN. - - Forense.—Estado de la persona wie ha sido declarada incapaz de los actos de la vida civil, á la que se le nombra un curador como á los menores. Suspensión de oficio, cargo ó ministerio.
99 dieren órdenes, consejos ó ejemplos corruptores. En estos casos podrán asimismo privar á los padres total ó parcialmente del usufructo de los bienes del hijo, ó adoptar las providencias que estimen convenientes á los intereses de éste. Art. 172. Si la madre viuda que ha pasado á segundas nupcias vuelve á enviudar, recobrará desde este momento su potestad sobre todos los hijos no emancipados. Art. 173. Pueden adoptar los que .se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de cuarenta y cinco años. El adoptante ha de tener por lo menos quince años más que el adoptado. Art. 174. Se prohibe la adopción: 1.° A los eclesiásticos. 2.° A los que tengan. descendientes legítimos ó legitimados. 3.° Al tutor, respecto á su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas defi, nitivamente sus cuentas. Y 4.° Al cónyuge sin con sentimien tos de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona. Art. 175. El adoptado podrá usar, Con el apellido de su familia, el del adop- De la adop ción.
1:00 tante, expresándolo así en la escritura de adopción. Art. 176. El adoptante y el adoptado se deben recfprocamente alimentos. Esta obligación se entiende sin perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante á ser alimentados por éste. Art. 177. El adoptante no adquiere derecho alguno á heredar al adoptado. El adoptado tampoco le adquiere á heredar, fuera de testamento, al adoptanté, á menos que en la escritura de adopción se haya éste obligado á instituirle here dero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que el adoptante: El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, á excepción de los relativos á la patria potestad. Art. 178. La adopción se verificará con autorización judicial, debiendo cons - tar necesariamente el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad; si es menor, el de las personas que debieran darlo para su casamiento; y si está incapacitado, el de su tutor. Se oirá sobre el asunto al ministerio fiscal; y el juez, previas las diligencias que estime necesarias, aprobará la adopción, si está ajustada á la ley y la cree conveniente al. adoptado.
101 Art. 179. Aprobada la adopción por el juez definitivamente, se otorgará Escritura, expresando en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro civil correspondier. te. Art. 180. El menor ó el incapacitado que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción dentro de los cuatro ailos siguientes á la mayor edad ó á la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. NOTA . Los artículos del 181 al 198 no son de aplicación al objeto de la obra. Art. 199. El objeto de la tutela es la De la tutele guarda de la persona y bienes , ó solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por si mismos. Art. 200. Están sujetos á tutela 1.° Los menores de edad no emancipados legalmente. 2.° Los locos ó dementes , aunque tengan intervalos lúcidos , y los sordomudos que no sepan leer y escribir. 3.° Los que por sentencia firme hubieren sido declarados pródigos. Y 4.° Los que estuviesen sufriendo la pena de interdicción civil. Art 201. La tutela se ejercerá por
102 De la tutela %atara e ntarla, un solo tutor bajo la vigilancia del protutor y del consejo de familia. Art. 202. Los cargos de tutor y protutor no son renunciables sino en virtud de causa legítima debidamente justificada. Art. 203. Los jueces municipales del lugar en que residan las personas sujetas á tutela proveerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por ley no hu - biere otras encargadas de esta obli - gación. Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan á los menores incapacitados. Art. 204. La tutela se difiere: 1.° Por testamento. 2.° Por la ley. Y 3.° Por el consejo de familia. Art. 205. El tutor no entrará en el desempeño de sus funciones sin que sa nombramiento haya sido inscripto en el. Registro de tutelas. Art. 206. El padre puede nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ó ya alguno de los ilegítimos, á quienes, según el art. 139, está, obligado á alimentar. Igual facultad corresponde á la madre; pero si hubiere contraído segundas nupcias, el nombramiento que hiciere para
103 los hijos de su primer matrimonio no surtirá efecto sin la aprobación del consejo de familia. En todo caso, será preciso que la persona á quien se nombre tutor ó protutor no se halle sometida á la potestad de otra. Art. 207. También puede nombrar tutor á los menores ó incapacitados el que les deje herencia ó legado de importancia. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el consejo de familia haya resuelto aceptar la herencia ó el legado. Art. 208. Tanto el padre como la, madre pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos á fin de que se sustituyan unos á otros los nombrados. En caso de duda se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se discernirá el cargo al. primero de los que figuren en el nombramiento. Art. 209. Si por diferentes personas. se hubiere nombrado tutor para un mismo menor, se discernirá el cargo: 1.° Al elegido por el padre ó por la madre. 2.° Al nombrado por el extraño que hubiere instituido heredero al menor incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia.
104 De la tutela le gíti —Tutela de los menores. De la tutela de los locos Y sordomudos. Y 3.° Al que eligiere el que deje manda de importancia. Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos 2.° y 3.° de este artículo, el consejo de familia declarará quién debe ser preferido. Art. 211. La tutela legítima de los menores , no emancipados, corresponde únicamente: 1.° Al abuelo paterno. 2.° Al abuelo materno. 3.° A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas. Y 4.° Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo, y, á falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos ó uterinos. La tutela de que trata este articulo no tiene lugar respecto de loshijos ilegítimos. Art. 212. Los jefes de las casas de expósitos son los tutores de los recogidos y educados en ellas. La representación en juicio de aquellos funcionarios, en su calidad de tutores, estará á cargo del ministerio fiscal. Art. 213. No se puede nombrar tutor á los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes. Art. 214. Pueden solicitar esta decla-
105 ración los cónyuges y los parientes del incapacitado que tengan derecho á sucederle ab intestato. Art 215. El ministerio público deberá pedirla: 1.° Cuando se trate de dementes furiosos. 2.° Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en el articulo precedente, ó cuando no hicieren uso de la facultad que les concede. Y 3.° Cuando el cónyuge y los herederos del incapaz sean menores ó carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio. En todos estos casos , los tribunales nombrarán defensor al incapaz que no quiera ó no pueda defenderse. En los demás será defensor el ministerio público. Art. 216. Antes de declarar la incapacidad, los tribunales oirán al consejo de familia y examinarán por si mismos al denunciado como incapaz. Art. 217. Los parientes que hubieren solicitado la declaración de incapacidad no podrán informar á los tribunales como miembros del consejo de familia; pero tienen derecho á ser oídos por éste cuando lo soliciten. Art. 218. La declaración de incapacidad deberá hacerse sumariamente. La q ue se refiere á sordomudos fijará la ex-
106 tensión y limites de la tutela, según el grado de incapacidad de aquéllos. Art. 219. Contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad, podrán los interesados deducir demanda en juicio ordinario. El defensor de los incapacitados necesitará, sin embargo, autorización especial del consejo de familia. Art. 220. La tutela de los locos y sordomudos corresponde: 1.° Al cónyuge no separado legalmente. 2.° Al padre, y en su caso, á la madre. 3.° A los hijos. 4.° A los abuelos. Y 5.° A los hermanos varones y las hermanas que no estuvieren casadas, con la preferencia del doble vinculo de que habla el núm. 4.° del art. '211. Si hubiere varios hijos ó hermanos, serán preferidos los varones á las hembras y el mayor al menor. Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones; y en el caso de ser del mismo sexo, los de la línea del padre. De la tutela Art. 221. La declaración de prodigade JOS pr. . digos. ó hdad debe hacerse en juicio contradictorio (1). (1) PRÓDIGO.—E1 que es disipador, gastador,
107 La sentencia determinará los actos que, quedan prohibidos al incapacitado, las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre, y 1{ s casos en que por uno ó por otro habrá de ser consultado el consejo de familia. Art. 222. Sólo pueden pedir la declaración de que habla el articulo anterior el cónyuge y los herederos forzosos del pródigo, y por excepción el ministerio fiscal por si ó á instancia de algún pariente de aquéllos, cuando sean menores ó estén incapacitados. Art. 223. Cuando el demandado no, compareciere en juicio, le representará el ministerio fiscal; y si éste fuera parte, un defensor nombrado por el juez, sin perjuicio de lo que determina la ley de• Enjuiciamiento civil sobre los procedi mientos en rebeldía (1). desperdiciando y consumiendo en hacienda, en gastos inútiles y varios, sin orden 7 .1i razón. (1) Ley de Enjuiciamiento civil.—De los juicios en rebeldía.—Art. 762. Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo que ordena el art. 281 (*), se decretará, si la parte: (*) Art. 281. En toda clase de juicios é inst ancias, cuando sea declarado ó se constituya
114 De la tut c. la Art. 228. Cuando sea firme la selle. de los que sufren intercia en que se haya impuesto la pena terdleción. de interdicción, el ministerio fiscal pedirá el cumplimiento de los artículos 203 Art. 778. En todos estos casos, la pretensión que deduzca el litigante rebelde para que se le oiga contra la sentencia firme, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, y con audiencia de los demás interesados que hayan sido parte en el pleito. Art. 779. A la Audiencia que haya dictado la ejecutoria, ó á cuyo distrito pertenezca el juzgado de primera instancia cuya sentencia haya quedado firme, corresponde el conocimiento de estos incidentes. Contra la sentencia que los resuelva declarando haber ó no lugar á que se oiga al litigante condenado en rebeldía, no se dará otro recurso que el de casación. Art. 780. En los casos en que el Tribunal Supremo hubiere dictado la sentencia, corresponderá al mismo declarar, sin ulterior recurso, si procede ó no oir al litigante condenado en rebeldía. Art. 781. Cuando se declare no haber lugar á la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán á éste todas las costas de incidente, y quedará firme definitivamente la sentencia recaída en pleito, la que se llevará á efecto, comunicándose para ello las órdenes correspondientes. cc 11)p
115 293 Si no lo hiciere, será responsable y • de los da/los y perjuicios que sobrevengan. También pueden pedirlo el cónyuge y los herederos ab intestato del penado. Art. 782. Cuando se declare haber lugar á dicha audiencia, se remitirá certificación de esta sentencia para su cumplimiento al juez de primera instancia que hubiere conocido del pleito, devolviéndole los autos, si obrasen en el tribunal superior. También en este caso se impondrán las costas del incidente al que lo haya promovido, si no se hubiese opuesto el litigante contrario, ó si el tribunal estima que no ha sido temeraria la oposición. Art. 783. La substanciación de la audiencia concedida contra lps sentencias dictadas en rebeldía se acomodará á las reglas siguientes: 1. a Se entregarán los autos por ocho días al litigante á quien se haya concedido la audien - cía, para que exponga y pida lo que á su derecho conduzca, en la forma prevenida para la contestación de la demanda. 2. 1 De lo que expusiere se conferirá traslado por otros ocho días al que haya obtenido la ejecutoria, entregándole las copias del escrito y documentos. 3. a Si por los dos litigantes ó cualquiera de ellos se hubiese pedido el recibimiento á prueba , y la cuestión objeto del pleito versare sobre h echos, se accederá á él, otorgando para pro-
116 Art. 229. Esta tutela se limitará á la administración de los bienes y á la representación en juicio del penado. El tutor del penado está obligado ponerla y practicarla la mitad de los términos que se fijan en el art. 553 (*), sin perjuicio de conceder también el término extraordinario cuando se pida y sea procedente. 4. a En adelante se acomodará la substanciación á las reglas establecidas para la primera instancia del juicio declarativo que corresponda, con los recursos de apelación y de casación cuando procedan. Art. 784. Si durante estas actuaciones volviera á constituirse en rebeldía el litigante á quien se haya concedido la audiencia, se sobre seerá en ellas, y quedará firme la sentencia que hiere término al pleito seguido en rebeldía, sin (*) Art. 553. El término ordinario de prueba se dividirá en dos periodos, comunes á las partes. El primero , de veinte días improrrogables para proponer, en uno ó varios escritos, toda la prueba que les interese. El segundo, de treinta días también improrrogables, para ejecutar toda la prueba que hu - biesen propuesto las partes. Dentro de estos términos, el juez concederá el que estime suficiente, atendidas las circunstan cias del pleito, sin que pueda bajar de diez días el del primer periodo, ni de quince el del segundo, pero los prorrogará hasta el máximum cuando alguna de las partes lo solicitare.
117 además á cuidar de la persona y bienes de los menores ó incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdic- to, hasta que se les provea de otro tutor. que sea permitido después ningún otro recurso contra la misma. Art. 785. Cuando las sentencias firmes recaigan en los juicios verbales, de que conocen los jueces municipales en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldía, si concurren todas las circunstancias siguientes: 1.. a Que la citación para la comparecencia al juicio verbal le haya sido hecha por edictos, ó por cédula entregada á sus parientes, familiares, criados ó vecinos. 2. a Que solicite la audiencia dentro de tres meses, á contar desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria. 3. a Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, ó que, cuando se publicaron los edictos, se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado á él durante la substanciación del juicio. Art. 786. En el caso del artículo anterior el juez de primera instancia á cuyo partido corresponda el juzgado municipal, conocerá del incidente por los trámites establecidos para los juicios verbales, y decidirá, sin ulterior re-
118 La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción. Si fuere menor; obrará bajo la direccurso, si procede ó no que sea oído el litigante condenado en rebeldía, comunicándolo al Juez municipal para su cumplimiento. Art. 787. Las sentencias firmes dictada§ en rebeldía del demandado podrán ser ejecutadas salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión ó audiencia expresado en los artículos anteriores. El que haya obtenido la sentencia no podrá, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesión hasta haber transcurrido los términos antes señalados para oir al litigante condenado por ella. Cuando el litigio hubiera tenido por objeto dinero ó cosa fungible, se depositará en debida forma si el actor no presta fianza bastante á satisfacción del juez para responder de ello, en el caso de que, oído el litigante rebelde, se le mandare devolver. En todo caso, el que haya obtenido la sentencia en rebeldía de su contrario, podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la propiedad. Art. 788. Transcurridos los términos señalados sin que el litigante rebelde haya pretendido audiencia contra la sentencia firme, se alzará la prohibición impuesta á la parte contra-
119 ción de su padre, y, en su caso, de su madre, y á falta de ambos, de su tutor. Art. 230. La tutela de los que sufren interdicción se difiere por el orden establecido en el art. 220. Art. 231. No habiendo tutor testa- De 11 tutela dativa. meutario , ni personas llamadas por la ley á ejercer la tutela vacante, corresponde al consejo de familia la elección de tutor en todos los casos del art. 200. Art. 232. El juez municipal que descuidare la reunión del consejo de familia ea cualquier caso en que deba proveerse de tutor á los menores ó incapacitados, será responsable de los daños y perjuicios á que diere lugar su negligencia. Art. 233. Al consejo de familia co- Del prot.- rresponde nombrar protutor, cuando no t°' lo haya nombrado los que tienen derecho á elegir tutor para los menores. Art. 234. El tutor no puede comenria para disponer de la cosa litigiosa , ü se mandará, en su caso, entregarle la cosa depositada ó cancelar la fianza, si la hubiere constituido. Art. 789. No podrá concederse audiencia á los litigantes condenados en rebeldía contra las s entencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningún otro después del cual pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.
120 zar el ejercicio de la tutela sin que haya sido nombrado el protutor. El que dejare de reclamar este nombramiento, será removido de la tutela y responderá de los danos que sufra el menor. Art. 235. El nombramiento de protutor no puede recaer en pariente de la misma linea del tutor. Art. 236. El protutor está obligado: 1.° A intervenir el inventario de los bienes del menor y la constitución de la fianza del tutor cuando hubiere lugar á ella. 2.° A sustentar los derechos del me- nor, en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor. 3. 0 A llamar la atención del consejo de familia sobre la gestión del tutor, cuando le parezca perjudicial á la persona ó á los intereses del menor. 4.° A promover la reunión del consejo de familia para el nombramiento de nuevo tutor, cuando la tutela quede vacante ó abandonada. Y 5,° A ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes. El protutor será responsable de los danos y perjuicios que sobrevengan al menor por omisión ó negligencia en el cumplimiento de estos deberes.
121 protutores: 1.° Los que están sujetos á tutela. 2.° Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores ó escándalo público. 3.° Los condenados á cualquier pena corporal, mientras no extingan la condena. 4.° Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior. 5.° Las personas de mala conducta ó que no tuviesen manera de vivir conocida. 6.° Los quebrados y concursados no rehabilitados. 7.° Las mujeres, salvo los casos en que la ley las llama expresamente. 8.° Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil. 9.° Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, á menos que el padre, ó en su caso la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa. 10. Los que adeuden al menor sumas de consideración, á menos que, con co- El protutor puede asistir á las deliberaciones del consejo de familia y tomar parte en ellas; pero no tiene derecho á votar. Art. 237.. No pueden ser tutores ni De las personas i n - hábiles pare, ser tutores y protutore . 1 y de su remoción.
122 nocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre, ó en su caso, por la madre. 11. Los parientes mencionados en el párrafo 2.° del art. 293 y el tutor testamentario, que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone. 12. Los religiosos profesos. Y 13. Los extranjeros que no residan en Espada. Art. 238. Serán removidos de la tutela. 1.° Los que, después de definida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los números 1.°, 2. 0 , 3 0 , 4. 0 , 5. 0 , 6. . , 8.0, 12 y 13 del articulo precedente. 2.° Los que se ingieran en la administración de la tutela sin haber reunido el consejo de familia y pedido el nombramiento de protutor, ó sin haber prestado la fianza cuando deban constituirla, é inscrito la hipotecaria. 3.° Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecidos por la ley, ó no lo hagan con fidelidad. 4.' Los que se conduzcan mal en el desempefio de la tutela. Art. 239. El consejo de familia no podrá declarar la incapacidad de los tutores y protutores, ni acordar su remo-
123 m il , sin citarlos y oirlos si se presea-. taáen. Art. 240. Declarada la incapacidad. ó acordada la remoción por el conseja de familia, se entenderá consentido el acuerdo, y se procederá á proveer la tutela vacante, cuando el tutor no formule su reclamación ante los tribunales dentro de los quince días siguientes al que se le haya comunicado la resolución. Art. 241. Cuando el tutor promueva contienda judicial, litigará el consejo á expensas del menor; pero podrán ser personalmente condenados en costas los vocales, si hubiesen procedido con noto ria malicia. Art. 242. Cuando la resolución del consejo de familia sea favorable al tutor y haya sido adoptado por unanimidad, no se admitirá recurso alguno contra ella. Art. 243. Si por causa de incapacidad no entrare el tutor en el ejercicio de su cargo, el consejo de familia procederá á los cuidados de la tutela mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento. Si el tutor hubiese ya entrado en el e j ercicio del cargo, y el consejo de familia declararela incapacidad ó acordare la r emoción del tutor, las determinaciones que adopte para proveer á los cuidados de la tutela, en el caso de promoverse
130 tancia del caudal, si deberá además autorizar el acto algún notario. Art. 266. Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos y valores mercantiles ó industriales, que á juicio del consejo de familia no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado á este fin. Los demás muebles y los semovientes, (t) si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe el consejo de familia. Art. 267. El tutor que, requerido al efecto por notario, el protutor ó los testigos , no inscribiese en el inventario los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia. Art. 268. Cuando acerca de la pensión alimenticia del menor ó incapacitado nada hubiese resuelto el testamento de la persona por quien se hizo el nombramiento de tutor, el consejo de familia, en vista del inventario, decidirá 'la parte de rentas á productos que deba invertirse en aquella atención. Esta resolución puede modificarse á medida que aumente ó disminuya el patrimonio de los menores ó incapaces , ó cambien la situación de éstos. (1) Semoviente.—Lo que por sí mismo se mueve; como los ganados, etc.
131 Art. 269. El tutor necesita autorización del consejo de familia: 1.° Para imponer al men o r los' castigos de que tratan el núm. 2.. del articulo 155 y el art. 156. 2.° Para dar al menor una carrera ú oficio determinado cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, y para modificar las disposiciones que éstos hubiesen adoptado. 3.° Para recluir al incapaz en un establecimiento de salud, á menos que la tutela esté desempeñada por el padre, la madre ó algún hijo. 4.° Para continuar el comercio ó la industria á que el incapaAtado ó sus ascendientes ó los del menor hubiesen estado dedicados. 5.° Para enajenar ó gravar bienes que constituyan el capital de los menores ó incapaces ó hacer contratos ó actos sujetos á ipecripción. 6.° Para colocar el dinero sobrante en cada año, después de cubiertas las obligaciones de la tutela. 7.° Para proceder á la división de la herencia ó de otra cosa que el menor incanacit-ado poseyere en común. 8: * Para retirar de su colocación cualquier capital que produz c a intereses . 9.° Para dar y tomar dinero á préstamo.
1.32 10. Para aceptar sin beneficio de Inventario cualquier herencia, ó para repudiar ésta ó las donaciones. 11. Para hacer gastos extraordinarios en ias fincas cuya administración comprenda la tutela. 12. Para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor ó incapacitado estuviere interesado. Y 13. Para entablar demandas 'en nombre de los sujetos á tutela, y para sostener los recursos de apelación y easación contra las sentencias en que hubiei en sido condenados. 'Se exceptúan las demandas y recursos en los juicios verbales. Art. 270. El consejo de familia no podrá autorizar al tutor para enajenar ó gravar los bienes del menor ó incapacitado sino por causas de necesidad utilidad, que el tutor hará constar debidamente. La autorización recaerá sobre Cosas determinadas. Art. 271. El consejo de familia, antes de conceder autorización para 'gravar muebles. inmuebles ó constituir derechos reales á favor de terceros, podrá oir previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlos. 1 Art. 272. Cuando se trate de derechos
133 inscribibl e s, ó de alhajas muebles 'cuyo valor exceda de . 4.000 , pesetas, la enajenación se h . -Irá en pública subasta, con intervención del tutor .ó protutor. Lns valores bursátiles, a,s1 los públicos como los mereanti'es ó industriales, serán vendidos por Agente de bolsa ó Corredor de comercio. Art 273. El tutor responde de los intereses legales del capital del menor cuando, por su omisión ó negligencia, quedare improductivo ó sin empleo. Art. 274. La autorización para transigir ó c - 1 mprometer en árbitros deberá ser pedida por escrito, en que el tutor exprese todas las condiciones y ventajas de la transacción. El consf-j g de familia podrá oir el dictamen de uno ó mAs letrados . , según la importancia del asunto, y concederá negará la autorización Si la otorgare, lo hará constar en el acta.. Art. 275. Se prohibe á los tutores: 1.° Donar ó renunciar ec sas ó derechos pertenecientes al menor ó incapacitado. Las donaciones que por causas de matrimonio hicie=en los menores con aprobacíón de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio serán válidas siempre que no excedan del limite sefialado por la ley.
134 2.° Cobrar de los deudores del menor ó incapacitado, sin intervención del protutor, cantidades superiores á 5.000 pesetas, á no ser que procedan de intereses, rentas ó frutos. La paga hecha sin este requisito sólo aprovechará á los deudores cuando justifiquen que la cantidad percibida se ha invertido en utilidad del menor ó incapacitado. 3.° Hacerse pago , sin intervención del protutor, de los créditos que le corres - pondan. Y 4.° Comprar por si ó por medio de otra persona los bienes del menor ó incapacitado, á menos que expresamente hubiere sido autorizado para ello por el consejo de familia. Art. 276. El tutor tiene derecho á una retribución sobre los bienes del me- nor ó incapacitado. Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, ó cuando se trate de tutores legítimos ó dativos, el consejo de familia la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. En ningún caso bajará la retribución del cuatro, ni excederá del 10 por 100 de las rentas ó productos líquidos de los bienes.
135 Contra el acuerdo en que se fije la retribución del tutor, podrá éste recurrir á los tribunales. Art. 277. Si el consejo de familia sostuviere su acuerdo, litigará á expensas del menor ó incapacitado. Art. 278. Concluye la tutela: 1.° Por llegar el menor á la edad de veintitrés anos , por la habilitación de edad ó por la adopción. 2.° Por haber cesado la causa que la motivó cuando se trata de incapaces, sujetos á interdicción ó pródigos. Art. 279. El pariente colateral del De ei las eneamenor ó incapacitado y el extraflo que #8"e titd: no hubieren obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos, rendirán al consejo de familia cuentas anuales de su gestión. Estas cuentas, examinadas por el protutor y censuradas por el consejo, serán depositadas en la secretaria del tribunal donde se hubiese registrado la tutela. Si el tutor no se conformase con la resolución del consejo, podrá recurrir á los tribunales, ante los cuales los intereses del menor ó incapacitado serán defendidos por el protutor. Art. 280. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, á rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace, la,
136 cual será examinada y censurada en' la forma que previene el articulo precedente. El nuevo tutor será responsable al menor de los darlos y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su ante. cesor. Art. 281. Acabada la tutela, el tutor ó sus herederos están obligados á* dar cuenta de su administración al que haya estado sometido á aquella ó á sus representantes ó derecho habientes. Art. 282. Las cuentas generales de la tutela serán censuradas é informadas por el consejo de familia dentro de un plazo que no excederá de seis meses. Art. 283. Las cuentas deben ir acornpaladas de sus documentos ju q iticativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos, de que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibos. Art. 284. Los gastos de la rendición de cuentas correrán á cargo del menor ó incapacitado. Art. 285. Hasta pasados quince días después de la rendición de cuentas justificadas no podrán los causahabientes del menor, ó éste, si ya fuere mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela. El consejo de familia, sin perjuicio de los arreglos, que pasado ese plazo, pue-
1.37 dan hacer los 'interesados, deberá denunciar á los tribuna'es cualesquiera delitos que se hubiesen cometido por el tutor en el ejercicio de la tutela. Art. 280. El saldo que de las cuentas generales resuLai e á fa vor ó en contra del tutor, producirá interés legal. El el primer caso, desde que el menor sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. Eu el segundo, desde la rendición de cuentas sólo dadas dentro del término legal i y si no desde que éste expire. Al% 287. Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor por razón del ejercicio de la tutela se extinguen á los cinco anos de concluida ésta. Art. 288. En los juzgados de primera Del registro lustancia habrá no ó varios libros donl a r tude se tome razón (le las tutelas constituilts durante el ario en el respectivo territorio. Art. 289. Est-s libros estarán bajo el cuida r lo de un secretario judicial, el cual hará los asientos g r tui ta m en te. Art. 290. El registro de cada tutela deberá contener: 1. 0 El nombre, apellido, profesión y domicilio del menor ó incapaz, y la extensión y ilmitm de la tutela, cuando haya sido declarada judicialmente la incap 'cidad.
138 2.° El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si. es testamentario, legitimo ó dativo. 3.° El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido. Y 4.° La pensión alimenticia que se haya asignado al menor ó incapaz, é la declaración de que se han compensados frutos por alimentos. Art. 291. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el ano judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión en el caso de que esté obligado á darlas. Art. '292. Los jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las dettxminaciones necesarias en cada caso para defender les intereses de las personas sujetas á tutela. Delaforma- Art. 293. Si el ministerio público 6 eión del • neeJo el juez municipal tuvieren conocimiento larailias de que existe en el territorio de su jurisdicción a l guna de las personas á que se refiere el art. 200, pedirá el primero y ordenará el segundo, de oficio ó á excitación fiscal, según los casos, la constitución del consejo de familia. Están obligados á poner en conocimiento del juez municipal el hecho que da lugar á la tutela en el momento que
13 lo supieren: el tutor testamentario,, lo& parientes llamados á la tutela legitima y los que por la ley son vocales del consejo, quedando responsables, si no lo hicieren, de la indemnización de daños yperjuicios. El juez municipal citará á las personas que deban formar el consejo de familia, haciéndoles saber el objeto de la reunión y el día, hora y sitio en que ha.. de tener lugar. Art. 294. El consejo de familia se compondrá de las personas que el padre, ó la madre en su caso, hubieren designado en su testamento, y en su defecto, de los ascendientes y descendientes varones, y de los hermanos y maridos de las hermanas vivas del menor ó incapa citado, cualquiera que sea su número. Si no llegaren á cinco, se completará este número con los parientes varones más p róximos de ambas lineas paterna y materna; y si no los hubiere, ó no estuvieren obligados á formar parte del consejo, el jilez municipal nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo á los amigos de los padres del menor ó in-- capacitado. Si no hubiere ascendientes , descendientes, hermanos y maridos de las her-- manas vivas, el juez municipal constituirá el consejo con los cinco parientes:
146 terna sin licencia del padreó de la madre en cuya compañía vivan, como no sea para tomar estado, ó cuando el padre ó la madre hayan contraído ulteriores bodas. Art. 322. El menor de edad, huérfano de padre y madre, puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión del consejo de familia, aprobada por el presidente de la audiencia territorial del distrito, oído el fiscal. Art. 323. Para la concesión y aprobación expresadas en el articulo anterior se necesita : 1.° Que el menor tenga diez y ocho años cumplidos. 2.° Que consienta la habilitación. Y . 3.° Que se considere conveniente al menor. La habilitación deberá hacerse constar en el Registro de tutela y anotarse en el civil. Art. 324. Es aplicable al menor que hubiere obtenido la habilitación de mayor edad lo dispuesto en el art. 317. Del registro Art. 325. Los actos concernientes al del estado civil. estado civil de las personas se .harán constar en el Registro destinado á • este efecto. Art. 326. El registro del estado civil comprenderá las inscripciones ó anotaciones de nacimientos, matrimonios, sQ ri cr cl ce te 11
147 emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará á cargo de los juecesmunicipales ú otros funcionarios del orden civil en España y de los agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero. Art. 32i . Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas ó hubiesen desaparecido los libros del Registro, ó cuando ante los tribunales se suscite contienda. Art. 328. No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada á hacerla. Esta declaración comprenderá todas las ( ircunstanciasexigidas por la ley; y será firmada por su autor, ó por dos testigos á su ruego si no pudiere firmar. Art. 329. En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista á su celebración, todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro civil. Exceptuándose los relativos á las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.
148 Art. 330. No tendrá efecto alguno legal las naturalizaciones , mientras no aparezcan inscriptas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas. Art. 331. Los jueces municipajes y los de primera instancia en su caso, podían corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro civil, que no constituyan delito ó falta, con multa de 20 á 100 pesetas. Art. 332. Continuará rigiendo la ley de 17 de Junio de 1870, en cuanto no fuere modificada por los artículos precedentes.
GRADOS DE PARENTESCO SEGUN LA LEY La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa ó colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras, que proceden de- un mismo tronco común. Se distingue la línea recta en descendiente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga á una persona con. aquellos de quienes desciende. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones ó como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta
150 el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del_ bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre ó madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
^,
MATRIMONIO celebrado el día de....... 1 en provincia de Entre D. .... -y doña nació el día de nació el día de de l en de 1 en .... provincia de . provincia de hijo de D. hija de D. natural de natural de provincia de provincia de y doña y doña natural de natural de pro- provincia de vincia de • • El casamiento se verificó en la Iglesia de . ....... parroquia de ante el Juez municipal de • • • ..... ..... ..... . NOTA. Debe expresarse si viven ó han fallecido los padr es de los contrayentes y el punto de su enterramiento. •
falle- Dona en ció de en ........ FALLE IMlENTO D. ció de provincia de el día de de 1 en la calle de núm. otorgó testamento el dia de de 1 ante el Notario D. cuya residencia oficial es provincia de falleprovincia de el día de de 1 en la calle de núm. otorgó testamento el dia de de 1 ante el Notario D. cuya residencia oficial es provincia de Su enterramiento se verificó en el cementerio de patio de 41 Oí El acta de defunción se inscribió en el Juzgado 11111-, ukipal de Su enterramiento se verificó en el cementerio de patio de sepultura núm. El acta de defunción se inscribió en el Juzgado Municipal de sepultura núm. ...
Hl Jo NACIMIENTO FALLECIMIENTO ...... . el dia de de nació el día de de provincia de ... en la calle de núm. piso bautizado en la Iglesia de y civilmente en el Juzgado Municipal de Abuelos D. y doña Padrinos D. NOTA. Exprésese si los abuelos han fallecido ó viven. Nombres . .. falleció D. Apellidos 1 en ......... .. de 1 en . .............. provincia de . Su enterramiento se verificó en el cementerio de patio de sepultura núm. El acta de defunción se inscribió en el Juzgado Municipal de
Hl JE ) NACIMIENTO FALLECIMIENTO Nombres............... 1 D. .. falleció Apellidos..... el día de - de nació el día de de. de 1 en 1 en provincia, de _ . provincia de en la calle de — . Su enterramiento se verificó en el núm. piso patio de cementerio de bautizado en la Iglesia de fi sepultura núm. y civilmente en el Juzgado Munici. pal de . El acta de defunción se inscribió en el Juzgado Mu- Abuelos D. nicipal de ..................... y doña Padrinos D. 41, NOTA. Exprésese si los abuelos han fallecido ó viven. 1