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[Por la villa de Argete. Con el Marques de Cañete don Iuan Andres hurtado de Mendoça. Pretende la villa que el Consejo declare auer cosa juzgada en la sentencia de reuista de onze de diciembre de 1631 ... ]

Argete. Ayuntamiento

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V¿^ u POR la VILLA DE ARCETE* C O N El Marques de Cañete don luán An¬ drés Hurtado de Mendoza. RETENDE La villa que cl Confejo declare auer cofa juz¬ gada en la fentencía de reuifla deonzede Diziembre deitijr. para que el Marques la buelua.y reftituya los 4opioo. ducados en plata doble, que dio y pagó por la dicha villa,jurifdicion y vaíTallage.y demas bis nesque el Marques la védio-.y quandonohuuieiTelagar,declarar auerauidocofa juzgada en efla parte, que cl Confejo confirme la dicha ícntencia, que ícrá mas breue dclpidiente. 2 Paraloquai fe fupone, que Tiendo vinculada la di¬ cha viÜajy del mayorazgo del dicho Marques,auiédo A , pte- 1 '•J precedido facultad facada por el ConfejodcHazicn. da,el Marques la vendio alqsmifmosvaírallosy ve' zinosde Argete.por precio de 4 o [ }ioo.ducados,que fe auian de íubrogar en el mayorazgo que ds la dicha villa fundó el Marques don Garcia.comoíe fubrogaron en vn juro de dos mil ducados de renca : y eílando la villa en poffefsion.ralicron don García Hurtado de Mendoza,y doña luana Hurtado de Mendoza,hi¬ jos del dichoMatques.ycomoinmediatosfuceíToresteintereñadospuñeron demanda a {avillafobro la nulidad de la venta, diciendo, que no fe auia podi. do vender fiendo bienes'de los mayorazgos en que auian de füceder,y que la facultad auia fido ninguna, poraueríé defpachado por Tribunal incompetente. La villa refpondio a la demanda, alegando todas las excepciones que dcuio y pudo alegar .yeito al Mac. ques para que falielTs a la defenfas y auiendofe feguido largo pleyto entre los inmediatos fuceíTores, la villa y el dicho Marques, el Confejo pronunció (én. tencia de vifta, porlaqual la villa fue abfueitaydada por libre.y auiendofe fuplicado en contrario.y re. cibidofe la caufa a prucüáj alegado de íújufticia el Marques de Cañete, y auido picno conocimiento de caufa.fe pronunció fentcncia de reuifta, por la qual fe Sentencia de re~ ysMOcb la de víjia,y fe dio por ninguna,y de ningún valor uijia delConJejo. y efeto la venta de la dicha villayfjurifdicion, y fue co~- denado el Concejo, luñiciay Regimiento, a rejlituirfela al mayoraz^go que della fundo el dicho CMarques don Garda, y fue condenado el dicho tSM arques don luán oAndres Hurtado de GTH endona ,a pagar y entregar a la dicha villa los 4oy t oo. ducados, en la moneda que de~ lia los recibió, con que para la dicha paga f pueda valer del juro de los dos mil ducados de renta que compro con el dicho precio,y qae no pueda dfponer delftn dar cuenta al Cofejoy hafa duer hecho la pagaefetliua no pueda entrar el el Marques en lapojjefsion de Id dicha viUdyni ellos ten¬ gan obligación a dexarfel a, jin que preceda enUra jlitífi facíoniy en cafo que el Mar ques falleciój]e antes de amr pagaáoyfc le aya de darlapojfcfsíd de la díchavihaal fucejfor que fuere del mayor azjgo de Argete, q u e fundo el di¬ cho don Garcia^y toda la dicha cantidadfí rúa para el def empeño de los cenjos que la roilla tomo para la dicha compra.Ten quanto alosfete mil ducados que fe dieron de» mas al dicho GAdarques y y las demas pretenfones ^ fe r efe ruó fu derecho a ambas partes tpara quefganfu ]uf ticia. 3 El Marques fuplicó defta fentcncia, en quanto a mandarle boluet el dinero en la moneda que lo auia recibido, pretendiendo. que en quanto a efto era do vifta, y que cumplia con bolusr y reftituir el dicho juro, 4 La villa opufo excepción de cofa juzgada, pidien¬ do,que fe repclieíTe la petición de rupl.cacion,& tán¬ dem fe mandó que refpondiclTe derechamente, y refpondiendo alegó,que el Marques no cumplia con entregar el juro, lino con boluer y reftituir el dinero con que fe auia comprado, que los vezinos auian to^ madoacenio para el depofuo que hizieron en plata doble! y que la obligación del Marques y de fus fucedores auia lido conforme a la naturaleza de! con¬ trato , y a la claufüla de la eaiccion, a boluer y reñituir por vía cxecutiua el precio de la dicha venta, con iodos los interelTes, daños y menofeabos que fe les huuieetfcn íeguido y figuieífenjVt patet ibi. clafsfla de eficcion: 5 Tanfmifmopor lo que toca al hecho y cafo propio del di¬ cho Marques miJeñory padre mioyobligo a mt^y alosficejfores en el dicho mi mayorazgo ppor virtud de la dicha facultad Real \ ala euiccion,Jefuridad yfane amiento de la dicha ]urífdicion y y todo lo de mas comprehendido en ef ta carta de venta^y de cada vna cofa yparte dello^para q todo ello fera cierto yfeguroyy de pazj al dicho Concejo^pa ra aora^y parafempre jamas y en iodo y por todo yfegun y Icomo dicho es y en ejia efcritura fe contiene y y quejialgu^ na perfonayo pcrfoi^asyJgleJiaSyoMonaJleriosyO Vniuerf^ dades lo vinierenpidiendoy demandando y embargando^ o contelando y o poniendo pleytOyO mala voZj a ello ^ o quaL quier cofa o parte del lo y por qualqukr titulo o caufa que feayjufoyO injuñoy queyoyO los dichos mis fucefores toma^ remos la 'vo^y defenfa de qualefquier pleytos letigios que fobre ellofe pufereny y lofeguiremos a nueñrapropia cof ta en todas injianciasyhafa las fenecer y acabar y y dexar al dicho Concejo en quiet ay pacifica pojjefision de todo ello, por manera que le fea y quede todo ello llano y cierto y fie^ guroyy depaz^yfin contradición alguna\todo lo qualhare^ mos anfiy yo y y los dichos mis fiucejfores y luego que el tal pleytOy o pleytos fueren mouidosfobre ello y ofobrequal^ quier cofa bparte dello.en qualquier tiempo que ^en^a a nuefra noticia^ aunque el talpleyto eñe y o no efe contef tadoyO dadas lasfentencias mterlocutoriasy o difnitiuas, en qualquier tiempo^o eñado que efent aunque de hechoyo de derechofe a el dicho ConcejOy o quien tuuierefu derecho^ perturbados en ello y o en parte alguna dello :y no lo ha^ zjendo cierto y figuro y yo y y los dichos mis fue ef ores y en cuyo tiempo fucedicre y daremos y entregaremos al dicho. Concejo y y a quien fu derecho tuuiere y otra tal ^illa, y de tanta calidad y y con otros tantos y tales términos y rentas y y jur 'ifdicion ciuil y criminal y y con todo lo de fufo declarado , jy bienes raiZjCS que anf le vendo y o qualquier cofa y o parte dello que les fuere quitado y o perturbado y y con lo de mas que f huuiere aumenta^ do y y mejorado y y acrecentado en. la ^vezjindad y ren-^ tas y o principal dello y y de qualquier parte dello y con 43 I con todos los demas interejfes yj menofcahos^que gmren y recrecierenyO pudieren recrecer por caí ja déla imertidambre de lo que anjí he vendidoyo alguna cofa y b parte delloXJi quifcre masyque le pagaremos los mar a* uedisy precio que valierela dicha villa,y rentas y ytodo lo demas comprehendido en ejla carta de venta al tiempo que lejaliere incierta^ o le fuere quitado y u perturbado^ Jeamos obligados ^y o y los dichos mis facefor es a haZjCrlo vno y lo otro Jo que al dicho Conce joy o a quienfu derecho tuuiereyYnas quifereyefcogiereycon todo lo acrecentado y wejoradoyy edifcadoyllanamentef npleyto ni contradidon algunay con las cóñasydanosyiniereffes ^y menofea* hosyquefobreellofciejígulereny recrecieren* Xodo lo qualfe pueda cobrar de mi y y de losf^ceffores en el dicho wi mayorazjgoyy de nuejlros bienes y rentas por via executíua. Quibus fuppofitisja juñiciade la villa fundatur cxfeqq. ^ Lo priniero,porque al Marques le obña coraju25. gada en las fcntcncias deí Coníejo para lo que sgora pretendevporque auiendo fido abfueka la villa, y en confequencia e! Marques, que aula íido .llacnado al pleyto,en la fentencia de viña., en que fue pueflo en la Cábela della,3uiendoferüplicado,la villa y el Marquesfueron condenados por la fentencia dé xeuifta, que en todo hizo executoi:ia,ars¡ on la reftitucioo de la villa ai mayorazgo, como en la refiitucicn^del di* neroiporquelo que fe litigo.defde el principio, fue por parte de los luceíIores, que'la^iliaaQÍa de ferreflituida al mayorazgo, y por paite de la villa que fe auia de declarar por buena la venta, y que dn cafo que tucírecondenadadoauiade fer el Marques. Y por paitedcl Marques,que fue citado para falir alado* fenfaycomo fabo,fe pretendió defde la primera inf. tancia,qae noeftauaobligado ala euiccion y fanea- B miea- miento.-porqoe la villa no auiaigheraJó que era viaculada, y del nuyorazgoque fundó el Marques don Garda. Y auiendore reuocado la fentencia de vifta ,y íido condenado el Marques a la rcftituciondel dine¬ ro que recibió, fue fentencia de reuifta, que hizo co¬ fa juzgada. Sin que obfte el dezir, que en quauto al di ñero fue nueuo aditamento: porque no fue mas que cxpreíTar.quod inerat ex natura aitus.y que fe expreffara también en la primera fenfencia, íi fuera conde¬ natoria,de quo infra. Ex quofequitur, que la fenten¬ cia de reuifla del Confejo hizo en todo cofa juzgada, 1.2 .fST 3 lib.A.^ecopilat. Couarr. cap. 2 s.praélicarMm,num,6.'ubicontraopitJíonem(¡Angelí in l.i.C. tteliceat tertíoproaocare,conñiatct tenet, exequen* dam fencentÍ3m,tanquamfacientemrcmiudicatam, quando io prima inííantia dedudum fuit, etiamfi exprefsc fuper eo non fuiíTet pronuntiatum, quod ín vi* tima iofiantia fuit expreflum in fententia.vel conde¬ nando, velabroluendoi Y afsi la villa entró oponien¬ do la dicha excepción ala fopÜcacion del Marques: porque fj fobre la fentencia dcreuifla, en quanto a la calidad de la paga huuieradcauer otro juyzio y fen* t:encia,auiendo como ay cofa juzgada en la fentencia de reuifta, qualquiera fentencia que fe pronunciafte contra eJl3,tuuiera nulidad notoria,/, i .C.quando pro. meare non ejl necejj'ed.poñfententiam , C.qu£fententi£ Jtne appellatíOne refeindantur , oAlexander conjtl. 54. numer.4.’volumine quinta- Fratich. in cap.dileílof numer.io.qu£j}ione A-t¡.de appellationibus. Siephan. Gratian. decífione so¿ numer.. 3 . ' i97e tiumer. r 3 . pieneCarrocius de excepUonibus y exceptioneA-t. numer. 14* • ; Sin que obfte el dezir,queauiédofe opueño de co. ía juzgadajfe mando por auto del Confejo que la vi» lia reípondicfte a la fuplicacion. Por. u 4 s Porque efto no fue repeler la excepción de cofa juzgada,fobrclaqualauia de auer expreiTo ptonun* ciamiento,como excepción >que o ya fe conüdete como incidente,ó ya como emergente,auiendoíe o ■ puedo para impedir el proceder adelante a tercera andancia, no auiendo anido pronunciamiento ex* preílojdc que no obdaua coía juzgada,cura fit excep• tio incorapatibilií cura proccHu, no pudo obrar nada contra ella el dicho auto. Cañrenjis in l.cjuddin diem, §.i Jlibmmer.i.ff.de compenfationibus , in líi, nu~ mír. 7 - C . d eordim mdiciorum.zAntonio Gdbriel in —» commumbusconcluf.conclujíone i.mmer.ii. de excep' tionib-Fulu.?acian.intrañatH deprobattonib. cap. 58. , mm.éo.volum.i. 9 Ni tampoco obdara auer reípondido la viUa en conformidad del auto del Confejo ! porque auiendo hecho cofa juzgada la dicha fcntencia de reuida , ñe¬ que ctiam ex coníenfu pactium, ñeque tácito, ñeque cxpreíTo, fe pudo proceder a que huuieffe tercera inf Xiacn,glofJin^utaris iri l.fidíMrfa ,glofijiriali, nierftc. Item quarCfC.de tranfaB¡onibm,vhi Bdld, mmer.i. £ 5 " Iaf.num,s,idem Baldas in cap.prxfentata, columna teritaydetejlihus,^ in cap.iníer(JMonañeríum, columna Jeeundayde re iuiicata.riAlexand.conJíl .9 5 . njolumine z .FranctJc.Marc.q.466.par.i. 10 y en términos de excepción de cofa juzgada, q vna vczopu'eíía fean ningunos los autos,y los ptocedimic tos ad v!teriora;y la fentencia que contra la cofa juz- SfádaTepronunciare,cotiñituyendo diferencia intec cxceptionem reí iudicata 3 , t r a n r a£tionis, & iuraméti, lo tuuo F«/í<.P^«¿íW.hablando de las excepciones in¬ cidentes y enoergentes,í/.Mp.58.w.7i.j»ír tex.ind.l.i. C.quandoprouoc.noneJlnecc£é: 11 Loíegundo.quandofaltataeñefundamento, y oy cduuietamosentctminosde laindancu de.ieuifia: i poú porque de la tiaturalcza del contrato de ¿ompra y ve ta(qo 3 n d o el Marques noíe huuiera obligado,como fe obligó a ella expreffjmente , y con clauíulas tan exuberantes)eftaua obligado, auicndofe pronuncia. do,qae fe teftituyeíTe al mayorazgo del Marques do Garcia la dicha villa,a boluer y refiituir el precio que la dicha villa dcfcmbolsó, l.non dubitatur, C.deeui8. l.paña muifsima, ff.de contrah. empt. vbi ait Confultus cíIeadminiculumemptionis,/. 3 2 . / /í. 5 - /’'*í'* 5 - - B<í/i. 5 á licetuSf^ .communiter ^D.in l.in 'venditioneyff.de coi trah.empt.Surd.decif.2o%.num.ii conf. 36. num. 2$. quíc enimveniunt exnatura contraólus.non indigent exprefsioncjVt notat Baldusin diB.l.non dubitaturyt^ tradit late (iAlphonf.de Guzjnan in trañat. de euiBio». qu£ji.2'y.num.i. 12 Reconociendo el Marques eña obligación, y que ay cofa juzgada, en que la villa fe reñituyaal mayo¬ razgo , y que ya ha llegado el cafo de la cuiccion, dU ze,que cumplirá boluiédo los dos juros,que fe cópratoncon el prccio.para fübrogarfe en el may orazgo. 13 Quodneutiquamhabet iuris fundamentum; por¬ que el vendedor, quéeflá condenado por razón de la cofa vendida, que le fue lacada al comprador, no puede pagar en juros, que es efpecie, loque el com¬ prador dcfcmbolsó en dinero, que es cantidad , /. 2, §.mutuiy ff.fi c ertuinpetatur , l.f Je non obtulit , §. ait ^nMor fiff.de reiudicatarl.promiffóry%.finaliy§. decon- Jlitutapecunia y 1. item Libérto , ^ '.quiparatas , ff. quihusmodispignusy velíoypothecafoluitur^ 'Thefaurus de'y cifone 153; Gutierre^ de tur amentó 'confirmatorio y pri¬ ma parteycap.2^,'{. fiédo c omo es el Marques deudor de cantidad,non poteft fpecié proquátitate voluere, l.Lucius yf.de vfiir.l.eu a quoyC.defiolutio.TBecius ind.§. yní^tm,n\26.Mm.(:onfi.6sMAO.lib.2,Alex.Ludou.decifi 3 J 2 . W . 2 . : d 4 ^ 5 14 Lo tercero, porque clcpntrado fe reroloiq, dan* dofe por ningana laventa,pof defeíto de íoícmnidad, y noauerfe podido hazer en prejuyzio del mayoraz¬ go,a pedimiento délas fuceílbres quele cepreíeotaroD,y entraron pidiendo reftitucion en fu nombre de todo lo que fu padre auia hecho en perjuyzip dcl di» chomayorazgo, quefue la principal caufa de refolueríe la dicha venta,quando cnimeontradus refoIuL tur per reftitucipncm in inregrum, res rcduciíaf ad priftinum fta£um,tani refpedu eorum, qux aJ reftitu* tüniperuenerunt,quámeorum, quasex illo contrada peruenerune ad extraneum, Lalterius, TDimfs, £5* de tiAtelis £5* rationihi4S dijirahendis , /. i. d) 2. C5* ibi^ald. C. Jí adiwfíis tranfañionem, L quod/i mi- nor^ 2 s . ^ . r eJlítutío,ff.de minorib.Li>*C. derepí 4 t at>vh\ ad propofmun caucú extat, Qj^detiamaduerfarms lUiuSf quipetit rejtitutíonemydeheat peromnia reponi inpriñinum Jlati4m)in terminis Sfortia Odus de in integrum re- Jiiti4tione)part,üqi4jeJi.^7^artic. i. njerjic. ConcU'Jio , ^ regula eji^quodetíam aduerjjrius debeat reponi inprijiimmjldtum,^^ latmsdiíJ. qiuji.art. i ?. Y no fuera po^ ner a la vi la en el eftadoenque eftauaqua%lo defecn* bolso el dinero,y íe trató de hazer la véta,fi fe le obli¬ gara a recebir juros por dinero, que fuera recebir la mitad menos de loquedepofitó, y a licuar prouetho el Marques,con tangrandaño délos copradoresdel centradoqueimpugnó (aunque hizofalir a fus hijos inmediatos fuceíToresjparaque mas honeñamente fe impugnaíTe en fu nombre)noboluiendo,y pagado los 4oyioo, ducados que la villa pagó, contra regulam text in cap.ex eOyde regduris^ baldan Li.C.de reputa* tion*c^ux Se alia iura ad propofitum allegar iSlicfJaus AntoniiAs Giz^arellus indccijlz 9 •n . 2 s . vbi fubdit, Q^,d . ilkycotra quem impugnatur aBus , £5* r efctfsionepatitur > inprijiinumfiatum reponi debet , in qao crat antegejium C que acoftumbra e! Confejo, mando en lá fóntencia ác el Aí^irques reflituyejje el dinero enLt moneda quefe auia depojítadoyj queJepudiejje valer de los]uros, no pudiendo difponer dellos y fn dar primero cuenta : y fiempre quédala villa en notorio rieígo, porque cl Marques podra faltar mañana, y entraríé libremente el fuceííbr en ellajquedandofc los vezi. nos obligados a los cenfos que oy^pagan, y fin eípefán^a de poder cobrar tan grande fuma. Ec ita pro. nunciandumeíTe non dubuamus. Salua in omnibus^&c.