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Don Phelipe II ... A los del mi Consejo Presidentes y oidores de las mis Audiencias ... por lo que os toca cumplir y executar y hazer cumplir y executar lo en esta mi Carta Executoria contenido ..

España. Rey (1556-1598 : Felipe II); Felipe II, Rey de España, 1527-1598

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NOMBRE POR LA GRACIA DE DIOS REY DE CASTILLA DE León de Aragón de las dos Sicilias dejeruíalen de Portugal de Navarra de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorcas de Siviilade Cerdeñade Córdoba de Córcega de Murcia de jaén de los Algarves de Algedra de Gibraitar de las lilas de Canaria délas Indias Orientales yOccidentales lilas yTierra fírme del mar Occeano Archiduque de Auftrla Duque de Auitria Duque de fíorgoña de Brabante yMilán Conde de Abfpurgde Mandes yde Tirol Señor de Vizcaya yde Molina ,&c. Alos del mi Conícjo Prelidentes yOidores de las mis Audiencias Alcaides Alguaciles de la mi Caía Corte yChanciiierias yatodoslos Corregidores Aísiftcnte Governadores Juezes de Refídencia Alcaldes mayores yOrdinarios yotras Juíiicias yJuezes qualeíquier Eccleíiafticas ySeglares de todas las Ciudades Villas yLugares de efíos mis Reynos ySeñerios yacada vno de Vos en vueftrajuriídiccion por lo que os toca cumplir ycxecu* tar yhazer cumplir ycxecutar lo en eirá mi Carta Executoria contenido que con ella ocon iu trailado iignado en manera que haga íee íueredes requerido íabed que pleyto fe ha tratado ante mi yalgunos de los mis Conícjos Real indias yOrdenes como mis Juezes de Comiision por mi nombrados en virtud de vn Breve que por íu Santidad del PP. Gregorio XilL me fue concedido entre el Procurador general de la Orden de Calatrava de la vna parte yel Obifpo de la Santa ígleíia Cathedral de la Ciudad de Jaén de la otra iobre que aviendo fido íu Santidad informado de los pleytos ydiferencias que avia yfe ofrefclan entre la dicha Orden yperíonasdella ylos perlados yotras períonas Ecclefíaílicas de eftos dichos mis Reynos ySeñolios aísi iobre Juriídiccion Diezmos Derechos ypreheminencias como lobre otras colas los íuípendid yme los remitió para que yo por via de Concordia los mandaííe ver ydeterminar como fe cótienc en el dichoBreve que anfí me concedió iu thenor del qual es efte que fe ligue. Chariísimo in Chriílo fílio noflro Philippo Hilpaniarü Rcgi Catholico Gregorius PP.Xiíí. Chariíslmein Chriílo íiiifalutem &Appoílolicam Benedidtionem controveríijs &litibus olim in Romana Curia &extra cam coram diveríis iiidicibus Ofdinarijs de Delegatis Ínter Archiepife. Toletan.óc Hifpalen.ac Epiíc. Corduben. Conchen. Caurien. Abulcn. Pacen. Gadicen.óc Oxomen.eorumque Capitulad non nullosalios Ecdefíarum Prxlatos &: perfonas Ecciefiafticas Ketnaorum IÍiípanÍ£e ac Priores Milites &alios fratres militiie Sandi Jacobi de Spata íub Regula SanfH Auguílini eorumque Conventus fuper iure decimandi leu praiíiatione &íolutionc quarundam dedmaru tam novalium quá peccorum &armentorum rebufqiie alijs in adlis caufarum huiuimodi latius deductis &illorum occafíone pcndentibus alijs item vt formidabatur orituris vt iúx ornnes amicabili cócordia terminarentur ibelicis recordationis CíemcnsPP.Vii.hortatudanEmemoriíE Caroli V. Romanorum Imperatoris Hilpaniaruin Regis &didtae Militiee perpetuiAdminiftratoris perSedé Apoftolicam deputati genitorís tui per lúas litteras in forma Brebis confedlas eidé Carolo Impcratori Regi acAdminiflratori facukatcm de authoritatem tríbuit componendi &concordandi llttes dlícrentias &controverfias huiufmodi feque Ínter parres praediól:as interponédi idipíumquc poftea píse mcmoriaePaulus PP. líi. per alias fuas íimiles íitreras iüi conimiísit canias vniverías &íingulas praediótas vbicumque &quornodocumque pendentes ín eodem ftatu quopendcbantadíuumbeneplacitumfadaiudicibus &colirigantibus huiuímodí ligitima intimatione íuípendendo de ne durante huiuímodi beneplácito ÍLio in cauíis praedidiis quicquá innobaretur iníiibendo deícernens partes ipfas ad obíervandum quicquíd per illum concordatum aut amicabiliter cópoiitum forct omnino teneri ac irritum &inane quicquíd íecusfuper bisa quoquam qua vis authoritate íciemer vel ignoranter contingeret attentari & íubíequenter ad tolendíi dubium an íub illis verbis generalibus &alios Praelatos oc períonas Eccieíiafticas caeteri Archíepifeop. Epií’cop. Regnorú praediólorum connprehendebantur ipfe Paulus pricdeceílor per alias íuas litteras cauías pr^üídtas non íolum Ínter Toleran. &Hiípalen. Archiepiícopos ac Corduben. Conchen. Caurien. Abulen. Paccn. Gadiccn.& Oxomen.Epifcopos iilorumque capitula huiufmodi in dióHs litteris vt praefertur ípccialiter nominaros íéd etiam Granaten.Compoñelan.& Valentincn. Archiepiícopos nec non Pacen.Burgen.Carthaginen.Giennen.Malacitan.CivitatenrSalamátin. Zamozen. Seguntin. Legionen. Albarracinen. Calagurritan.& Pampiloncn.Epifcopos eorumque capitula ac quafeumque alias períonas Eccleíiaftlcas in didtís Regnis coníiftentes ac ipíos Priores, Prasceptores Militres &c íratres eorüqueConvétustamíupcrdccimis& alijs rebus prasdidEs in ipíis littcrisexprasíisquam etiam íuper iurifdidlione, nec non iurc patronatus íeu praefentandi períonas idóneas didae Militiae ad Vicarias, Pr*eceptorias,& alia beneíiciaEcclefíaftica ciufdem millitise illaque adminiftrandiRegendi gubernandi &viíitandi, tám in didta Curia quam extra cam coram quibuscumque ludicibus ordinarijs, &delcgatis etiam caufl'arum Palatij Apoftolici audidto-* ribusacSandtseRomanaeEccleíiseCardinalibusin quavis inftantia quomodolibet pendentes didtofuo beneplácito durante fuípendi ,ilíafque eidem Carolo ímperatori per eum componendas &concordandas ita quod in illis in ómnibus &per omnia iuxta thenorem primo didlarum íuarum litterarum procederé libere &licite valeret per inde ac íi in ipíis litteris linguli Archiepiícopi EpifcopiCapitula &aliae perfonae praedictcE ípecialiter nominatae fuiííent de novo concelsit ac commiísít fed ipío Carolo Imperatore ac Rege his vixcasptis aut imperíedisRelid^is de medio íublato cumper íimilis memorias Pium Papam IV. praedeceforcm noñrum accepro quod Priores Millitcs Fratres 6c Clerici didí$ millitiae iuxta praebilegia cis ádiveríis Romanis Pontificibusprscdeceííoribusíuisconceíl’anec non ipíius militiae coníuetudincs vílus &íiabilimenta ab inmemorabili tempore ab eis obíervata integras décimas tamperíonales& mixtas quam etiam praediales intra términos didtíe millitis extra vero períonales &mixtas nec non praediales novalium prediorum fuorum proprijs manibus,vel íumptibus cultorum exigere 6c haberc potuifíent &ea thenus exigiíícnt ín quibuscumque &quorumcumque Praeíatorum ProvintijsDioceíibusícudiítridiibus vbi eofdem Millites 6c Fratres etiam Láyeos habitare vel domicilia haberc aut praedídtos írudtus ex quibus eaídem^ íolvere tenetur acquircre colligere nutriré de paíci levare 6c pcrcípere coritíngeret ipfe Plus praedeceííor animadvertens conducibiiiíore vt hoc quo- quoque negotíiim vniverfum vía compoíitionis &cocordiae huiufmodi terminaretiir&propterea voIensnoníolumpr<edi¿tas íed etiam maioresquce ínter fupradidtos ortee &fuícltat^ fuerant 8c denuo naíci oriri &fuícitari poterant lites qn^ftiones &diferentias amputare interim vero partes ipías ín poíTeíionibus in quibus erant manuteneri &defendí nihilque innovan debere motil proprio certa ícientia 8c deüberatione íua omnes 8¿ quascumque lit* tes caulas quasíiiones&diíFerentiastam motas quam quee moberl poterunt infuturum adíe advocavit 8c illas deciíionemquc ^terminationcm ipfarum íuípendir 8c tíbi per te componendas 8c concordandas ita quod in illis iuxta praedidarum Pauli prsedeceíibris litterarum continentiam 8c thencrem ac ü iítenbidireítsE&prcefcntatíefuiflentinomnibus &per omnia ad fuum 8c Sedis Apoftoiicae beneplacitiim agere &procederé libere 8c licite valeres commiísit 8c remiísit plenamquc 8c libcram licentiam facultatcm &authoritatem tibi conceísit prout in íuis in eadem forma brebis confedis ac íinguhs aiijs aliorum prccdeceíTorum pfcEdidoriim litteris píenlas coniinctur cum autem íicutaccepimusncgotio prasdidfoáte íuíceptoita efedum efl: vt ínter mullos praedldorum pax&tranquiiitasdiligentia&induftria tua íit feciita Gumque etiá íimiles 8c alias diveríiE liítcs 8c quísfíiones ínter eofdem ac alios Archíepiícopos 8c Epiícopos corumque Capitula nec non Prselatos 8c períonas Eccleíiarticas tám íéculares quám regulares ex vna 8c diledos filies Magiílros Priores Preceptores Mülitcs 8c alios Pratres militiarum de Calatraba éc Alcántara Cifterclenfis Ordinis eorumqtic Conventus panibus ex altera íuper folutíone decimarum tám novaliiim quám pcccorum 8c Armentorum nccnoniure patronatusadminiftrationecíEtetisque iuribus 8c iurifdidionibus íupradibtis rebusque aiijs in adis cauf¿e &cauíarum huiufmodi latius dedudis 8c illorum occaíione tám in dida Curia quá extra eam motae iam fínt &in futuriim oriri formidabantur nos cupientes has quoque littes quceñioncs&diñcrentias eadem opera 6c induftria tua componi atque concordari carum ftatus 8c mcrita ac ludicü 8c colitigantium nomina 6c cognomina caeteraque de neceísitate exprimenda praelentibus pro plcnc 6c íufficieuter cx- Dreíis habentes omnes 6c quascumque littes cauías quaeftiones 6c diferentias tam motas quam qux moberi poterunt in futurum ínter has pofieriores partesad nos advocamus 6c illas carumque deciísionem 6c terminationem ad noftrum 6c á[¿\x Sedis beneplacitum ita tamen quod interim partes ipíac in poífeíionc in qiia exifiunt manuteneri 6c defendí debeant nihilque innebari qu-nfadaludiclbus 6c colitigantibus huiufmodi intimationc praeíentmm autcni lulpendimus casque vnivetías &fingubs tibí per te componendas & concordandas ita quod noftro &Sedis huiufmodi beneplácito durante tu in ¡ilis pro huiiiímodi concordia &amicabili compoíraonc te interponcrc agere &procederé libere &licite valeas committimus &remittimus ac pknam & libLm’licentiam facultatem &authoritatera concedimus decernentes partes iplasadobfervandumca omnia quK mprsnufsis per maieftatem tuam concordata amicabiliter compoíita& tcrminatafuerint omnino tenen &ad id eficaciter obligatosforc nec ab lilis vilo vnquam tempere refilire poffe nec non irritam &inane quicquid íceus fuper his aquoquam quavis authoritate ícienter vel ignoranter contingerct attentari non obtiantibus ómnibus qua; in íingulis litteris prxdicfe conccffutu eft non obítare c^terisque coptrarijs quibuscumque Datis Tufcull fub anniillo Pifcatoris die XX. Odobrii» M. D. LXXXíV. Pontifícatus noñri Anno tercio décimo. Ca. Glorierius. Ei qual dicho Brebe por mi fue aceptado ymande nombrar yfuero nobrados por mis Juezes de comiísion al Licenciado Nuñez de Boorques del dicho mi Conícjo Real yDodor Antonio Goncalez del dicho mi Coníejo de las indias yel Licenciado Francifco de Albornoz que era del dicho mi Coníejo de las Ordenes yai preíente es del dicho mi Cóíejo Real, ypor aver ido el dicho Antonio González en rol íervicio alas dichas Indias en fu lugar mandé nombrar yfue nombrado el Licenciado Galea de Salazar del dicho mi Coníejo de las Indias Yante los dichos mis juezes en la Villa de Madrid anueve dias del mes de Julio del ano paílado de mil yquinientos yochenta ycinco por parte del dicho Procurador General de la dicha Orden de Caktrava íe preícntó vna petición diziendo que íiendo como fon de la dicha Orden las Villas yLugares que entran yfe comprehenden en el Partido de tidad yami como Adminiíirador perpetuo de la dicha Orden yálos del mi Coníejo clella en mi nombre yalas otras perfonas que como átal Adminiftrador avia nombrado ynombraba para víar déla dicha juriíciieion Ecdeíiaílica yefpirkual ycfto por muchas Bulas yprevilegios Apoñolicos vlados yguardados inviolablemente ypor coñumbre iímiernorial yíiendo efto como era anís! publico ynotorio era venido áfu noticia que de poco tiempo a eftapartceldichoObifpode Jaeny íusProvilores, Vicarios yVibradores fe avian entremetido yentremetian aquerer víar de la dicha Juriídicion Eccleíiaftica en el dicho Partido yen querer viíitar las Igleíias Hermitas yCofadriasdel ytomar las quentas de los bienes yRentas deíias yen proceder contra los Clérigos de San Pedro, ycontra Don Alonío Enrriquez Cavalleroprofefíodc ladichaOrdeny otros Cavalleros yperfonas deila yfobre el dar de las colaciones de las Capellanías yfobre los diezmos del dichoPartido . yotros derechos Eccleíiafticos yeípirituales no lo piidiendo ni debiendo hazer poríerypertenecermeamicomoatal Adminiítrador toda la dicha Juriídicion ypues por virtud dcl dicho Brebe íuío incorporado me competía yperteneícia el cognoícimiento de la dicha cauía me íupüco mandafíe dar mi Carta yProviíion iníerto en ella el dicho Brebe para que ios dichos Obifpo yfu Proviíor Vicario yViíitador noíe entremetieílén acosnoícec iproceder en las dichas cauías ni alguna dellas en ningún tiempo yque íi de algunas avian cognofeido ócognoícian íe inhivieííén aellas ylas remitieffen ante mi ylos dichos mis Juezes para que viíto íe determinaíle en dio jufticia declarando por íentencia aver pertenelcido yperteneícer ami como Admimílradüríuíodicho tcdaladicha juriídicion Eccleiiaíiica yeípiriíual en las dichas cauías en ddicho Panido yalosad dicho mi Coníejo de Ls Ordenes en mi nombre ylas otras períocas que avia nombrado ynombraf- ^para la vílar privaiibamente ypidió jufticia ycoilas Yyo por ciertas mis Proyibones libradas por los dichos mis Juezes dadas aísi cerca dd dicho pcdimiento como acerca de otros en la dicha razón fechos por ddicho Procurador general mandé al dicho Obiípo yfu Proviíor Vicario yViíitador y otro qualqmcr Juez Eccldiaílico que noíe enuemcticílcn acognoícer dé las las dichas califas ni de alguna dcllas yñavian cognofcido ócognofdan íe abíiubieíTen éinhibieíTen del tal cognofcimiento yno procedieííén mas en ellas ylas remitieíTen con los proceífos originales de las tales caufas ante mi y los dichos mis Juezes abíolvíendo yhaziendo abfolver alos que eftuvieíTen defcomulgados yquelosintereííados yque pretendieíTen algún derecho cerca de lo fufodicho vinieííen yparecieíTcn ante mi ylos dichos mis Juezes donde íe les haría jufticia fegun que en las dichas mis Proviíiones íe contiene por virtud de las quales yde ciertas íobrecartas que fe dieron fue citado el dicho Obifpo yel yfuProvifor yotros íusOficiales íe inhibieron del cognofcimiento de ciertas caufas en que avian procedido yprocedian ylas remitieron con dichos proceífos originales ante mi ylos dichos misjuezes» Yaviendofe pedido por el dicho Procurador general mandaíTe hazer en todo fegun que pedido yíuplicado tenia ypedidole por parte de el dicho Obiípo íe Ic bolvieífcn aremitir los dichos proceííos para que íe proíiguicíl'e en ellos pues ael ylü Provifor yOficiales avia perteneícido ypertenelcia privatibamente el cognofcimiento de las dichas caufas como aJuez ordinario yhechofe otros autos fe le mandaron bolver algunos de los dichos pleitos yotros íeretubieron Yel dicho Procurador general por otra petición que preíentó en efeto me íuplicó mandaífe declarar pertenefeer ála dicha Orden yami comotalAdminiftradordellay alosdcldichomi Confejo délas Ordenes en mi nombre yalas otras períonas que avia nombrado ynombraba privatibamente toda la dicha juriídicionEcclefiaftica civil ycriminal de todo el dicho Partido de Marros fin que el dicho Obiípo ni fus Proviícres Vicariosni Viíitadores tubieífen en ella ninguna juriídició ni poder cognofeer de ninguna de las dichas cauías ypidió jufiicla ycofias de que fe mandó dar traílado al dicho Obiípo yaviendoíe lecho otros autos ypedimentos en la dicha Villa de Madrid atres dias del mes de Mar^o del año paflado de mil yquinientos yochenta yfeis ante mi ylos dichos mis Juezes el dicho Juan García deSoiis en nombre del dicho Obiípo de Jaén Don Franciíco Sarmiento de Mendoza preíentó vna petición diziendo que en virtud de las dichas mis provííiones yíobrecartas ydel dicho Breve en ellas ¡níerto fe avian traído los dichos proceífos originales en que el dicho Obiípo yíus Provisores avian cognoícido ycognoícian ypues por el dicho Brebe yclauíula particular dél fe difponiaquelos Obifpos yperíonas Ecelefiafiieas fueílcn manutenidos y amparados en la poííl'ísion en que avian efiado yefiaban de cognoícer ytener juriídicion de caufas en tierras de Orden yel dicho Obiípo yíuProviíor ylos que por tiempo avian íido avian efiado yefiaban en quieta ypacifica poífdsion de cognoícer de todas las cauías Ecelefiafiieas en el dicho Partido de Marcos de que cognoícia ypodía cognofeer en la dichaCiudad de Jaén y íii Obifpado ecepto contra los Clérigos Cruzados de la dicha Orden como confiaba de los dichos proceífos que aísi fe avian traído yconfiaba por la información que por los del dicho mi Coníejo Real cftaba mandada remitir y de la dilación de amparar al dicho íu parte en la dicha íu poficísion reíultaba daño porque por averíe traydo los dichos proceífos los delinquentes íe quedaban fin cafiigo yen lo que eran caufas Ecelefiafiieas civiles las partes no coníiguian íu jufiieia me íuplicó mandaífe que brebe yfumariamente como el caío lo requiria en dinterina Que en lo principal fe proveía ydeterminaba &el el dicho Obifpo fu parte yfu Provifor ylos que portlempo fueíTen fueíTéti amparados en la dicha íu poíTeísion en que avian eftado yefíaban de cog/- noícer délas dichas caulas yeíio conforme al dicho Brebe fuípendiendo las dichasinhibitoriasxjuéíeaviandadoy pidió jufticia dc ^que íe mandó dar traíladp al dicho Procundor General ypor el fe prefentó otra petición en que en cíedio me fuplicó mandaííe hazer proveer ydeterminar en todo íegun ycomo pedido yíuplicado tenia fin embargo de lo en contrario dicho yalegado que fe excluía por otras ciertas eaufas yrazones que dixo yalegó yconcluyó para prueba de que fe mandó dar traflado al dicho Obifpo yel dicho Juan García de Solis en fu nombre fin embargo dello concluyó ylos dichos mis juezes refeibieron la dicha caula aprueba con cierto termino y en el las dichas partes hizieron fus probanzas yprelentaron ciertas Bullas y >otrasfcripturascadavno enlo que veiahaziaen íu favor yaviendole vifto por los dichos mis Juezes el dicho pleyto, en el dicho Articulo de interim y conlultadome lo que cerca del debía determinar pronuncié lentencia en el dicho Articulo de interim en laforma en ella contenida la qual íue dada en la dicha Villa de Madrid aveinte yfiete dias del mes de Junio del año paíTado de mil yquinientos yochenta ylíete ,ydella fe dieron cartas exccuto^ rias<a las dichas partes ypor la del dicho Procurador General fe prefetító ótra petición diziendo que el dicho pleyto fe avia determinadoen el dichoArticulo de interim yal derecho de la dicha Orden convenía que íé determinaífe en la propriedad por tanto que afírmandofe como fe afirmaban en los pedimentos por el hechos yen todo lo en la dicha caufa prefentado yíiendo nefeeíTario la preíentabade nuevo yconcluía yconcluyó para prueba fuplicandome mandaíTe hazer en todo fegun que tenia pedido refeibiendo la dicha caufa aprueba en lo principal ylos dichos mis Juezes lorcícibieron a prueba con cierto termino yel dicho JoanGarcia deSolis en nombre del dichoObifpo prefentó otra petición en que en efedro me fuplicó mandaííe hazer en todo íegun que por el dicho íu parte eftaba pedido yIuplicado denegando ala parte contraria la dicha prueba que pedia aísi porque en el interim yprincipal fe avian hecho probanzas como por otras ciertas cauías yrazones que dko yalegó ypaliado el dicho termino probatorio fue pedida y fecha publicación ypor parte del dicho Obifpo íe pidió reftitucion yíe le concedióconciertoterminoy paliado fue pedida yfecha publicación yfe dixo de bien probado ycftando el dicho pleyto conciuío viftopor los dichos misJuezes yconíultadofemc lo que en ello debía determinar di ypronuncié fentencia dekhenor figuiéte. Don Philipe por la gracia de Dios Rey de Caftilla de León de Aragón de las dos Sicilias dejerufalen de Portugal de Navarra de Granada de Toledo de Valenciade Galicia de Mallorcas de Sivillade Cerdeñade Gordoba de Córcega de Murcia de Jaén délos Algarves de Algecira de Gibraltar de las lilas de Canaria de las IndiasOrientales yOccidentales Illas yTierra fírme del marOcceano Archiduque de AuftrlaDuquede Auftria Duque deBorgoñade Brabante yMilán Conde de Abrpurg ele Flandes yde Tirol Señor de Vizcaya yde Molina, &c. Por quanto el Papa Gregorio dezimo tertio de felice recordación fiendo informado de los pieytos ydiferencias que avia entre los Perlados Cabildos y otras períonas Ecclcliaáicas de ellos mis Reynos yíeñoríos con la Orden de Cala* Calatrava Comendadores Convento Cavalleros Priores Frcyles yotras períonas della aníi en Corte de Roma como en otras partes íobre diezmos Vifitas Beneficios jurifdicion yotros derechosEccleíiafticos yfpirituales deíeando fu Santidad que con amigable concordia fe acabaíTen los dichos pleytos los rufpcndio yme remitió la concordia ycompoíicion dellos en cierta forma como fe contiene en el dicho Brebe el qual por mi fue aceptado ytratádofe pleyto entre el Procurador General de la dicha Orden de Calatrava de la vna parte yDon Francifeo Sarmiento de Mendoza Obifpo de Jaén del mi Confejo de la otra íobre la jurifdicion Eccleíiaftica yípiritual en el Partido que vulgarmente fe dize del Andaluzia de la dicha Orden yproviíion de los Prioradgos Reólorias yBeneficios Curados del yotras colas deducidas en el dicho pleyto. Yquiricndolos componer conforme ai dicho Brebe para refolverme con mas juftificacion de la dicha caufa yfatisfacion de las dichas partes cometí áalgunos de los mis Coníejos que oyéndolas lo que dczir yalegar quiíieííen fe informaíTen de todo lo que era neíceíTario para tratar entre ellos de vna honeíla concordia yen cumplimiento dello los del dicho mí Confejo mandaron citar yíe citaron las dichas partes yíe concluyó el dicho pleyto yvifto con los del dicho mi Goníejo meconíultaron lo que parefeió que cerca dello debía mandar determinar yvfando de la dicha facultad ami concedida por el dicho Brebe yen cumplimiento yexecuciondél yaviendome enterado del derecho y¡ufticia de las partes por la preíente declaro deberfe governar la Orden de Calatraba por los Eftatutos yDifioiciones que tiene la dicha Orden yperteneícerle el hazer ycelebrar Capítulos Generales ynombrar Governadores yV’^iíitadores que goviernen yvifiten las Igleíias Koípitales Cofradías yFabricas ytomar las qüétas dellas conque no íéa en los Lugares de Arjona Arjonilla ni la Higuera de Andujár yque la dicha Orden provea los Priores Curas Rectores ySacriftanes ylas Capellanías yque haga las proviíiones de los dichos Beneficios fin que el Obifpo de Jaén ni íus Proviíores le entremetan ni tengan mano en ello fino la dichaOrden ylos Juezes por ella nombrados excepto en los dichos tres Lugares de Arjona Arjonilla yen la Higuera de Andujar yanfimeímo declaro pertenefcer ála dicha Orden el dar licencias para hazer Iglefias yCofadrias en todo el Partido de Marios fin que ningunPerlado fe entremeta en ello excepto en los dichos tres Lugares de Arjona yArjonilla yen la Higuera de Andujar que en ellos declaro poderlo hazer el dicho Obifpo folamentc. Yanfimilmo declaro pertenefeer ála dicha Orden el poner ynombrarVicario en el dicho Partido para que exerp la jurifdicion que por efta fcntécia íe le da áUdicha Orden yen que las ceníuras del dichoObilpo no fean obedefeidas en losLugares del dicho Partido fino por los Clérigos de San Pedro ypor los Legos en los cafos que por efta fentécia fe le permite yda jürifdicion al dicho Obifpo anfi en lo que puede cognofeer privativamente como acomulativamente previniendo yno en mas ni alléde yaníimifmo declaro pertenefeer al dicho Obiípo de Jaén íer Juez privativamente de todos los Clérigos de Saíi Pedro que viven en el dicho Partido dcMartos yen todas las caulas civiles ycriminales tocantes álos dichos Clérigos de San Pedro yCapellanes en el dicho Partido yaníimifmo en todas las caulas matrimoniales privatibamentCjy en proceder privatibamcnte contra los Govfirnadorcs quando íacaren alguri tetra* rctraydodela lglefiacomonofcanCavallerosdel Abito yque fí fuere Cavallero de Abito no pueda proceder contra el tal Cavallero el dicho Obiípo ni íu Provifor fino el Vicario puefto por la dicha Orden privaiibamente ,y que conozca el dicho Obiípo en las caufasfobre aquien perteneícen diezmos privatibamente. yque en todo el dicho Partido en todas las Igleíias dél fe guarden las ceníuras yexcomuniones yentredichos pueílos yfulminados por el dicho Obifpo yfu Provifor excepto en loscafos que por efta íentencía fe declara poder proceder privatibamente la dicha Orden ,yen los cafos donde ha lugar prevención aviendo prevenido ydar cartas de ceníuras por cofas hurtadas yocultas íin refrendarlas de ningún governador de la dicha Orden ni de otra perfona. ycito declaro lo pueden hazer aísi el dicho Obifpo como los Juezes nombrados por la dicha Orden acomulativamente. Y aníimifmo declaro pertenefeer al dicho Obifpo cognoícer contra los legos del dicho Partido por amancebados facrilegos vfurarios hediizeros inceftuofos yque ayan dicho palabras mal íonantes que en ellos declaro deber conocer el dicho Obifpo yfu Provifor acomulative juntamente con la Juf- -tlcla de la dicha Orden. Yaníimeímo declaro poder emblar Comifíarlos á fiazer informaciones en los cafos que pudiere cognofeer ycognoíclere el dicho Obifpo privative óacomulative yemblarComiísioncs álosPriorcs proveídos por la dichaOrden del dicho Partido para hazer Informaciones (obre los cafos arriba dichos yque los tales Priores fechas las dichas informaciones las embien yremitan al dicho Obifpo yfu Provifor; lo qual íc entienda en las caufas que el Obiípo puede cognoícer ycognoícicre privatibamente óacomulative previniendo yque el dicho Vicario de la dicha Orden pueda aceptar íi quiíiere las dichas Comifsiones, óno. Yen los caíos que las aceptare fea obligado ahazer la remlfsion de las dichas informaciones al dicho Obifpo. Yaníimiímo declaro poder Confirmar yllevar los diezmos de ArjonaArjonilU yHiguera de Andujar el dicho Obiípo yCabildo Piiores y Beneficiados de las igleíias de los dichos tres Lugares yque düichoObiípo pueda privatibamente tener Vicario ycognofeer de toda la Juriídicion £ccleíiaítica yde proveer los Prioratos yCapellanías de las ígieíias de los dichos tres Lugares Arjona Arjonilla yen la Higuera de Andujar yviíitarUs fegun yde la manera que las demás Igleíias de ios Lugares del Obifpado de Jaén que no fon de laOrden como no fea contra los Priores qen ellos oviere íiendodelAbitodeladichaOrden. Ymas que en todo el dicho Partido de Alartos el dicho Obiípo pueda dar ydé licencias para bendecir Capillas é Igleíias ypara Confagrarlas ydar licencias álos Clérigos de Sant Pedro para cantar MIíTa yexaminarlos para Predicar yadminiítrar los Sacramentos ypara defenvioiar las Iglefias. Ymando que las dichas partes en quanto alo íufodicho íe abftengan de la profecucion del dicho pleyto yde otro quaU quiera que fobre ello tubieren ante qualeíquier Juezes. Yque eftatnl determinación yConcordia tengan por vltima lentencia, guardándola cada vno en lo que le toca in\ iolablemente, de lo qual mando le dé acada parte que lo pidiere Carta Executoria de efta mi Sentencia para guarda de íu derecho. Dada en Madrid ádiez yíiete dias del mes de Mar^o de mil yquinientos y noventa yvn años. YO EL REY. El Licenciado Nuñez de Boorques. El Licéciado Francifeo de Albornoz. El Licéciado Diego Galea de Salazar. Yo 5 Yo FranciTco González de Heredia Secretario del Rey nueftro íéñor la fize eferivir por fu mandado la qual dicha fentencia di ypronuncié el dia mes y año en ella contenidos Ypor parte del dicho Don Francifeo Sarmiento de Mendoza Obifpo de Jaén mehaíido íuplicado le mandaíTe dar mi Carta Executoria de la dicha fentencia para que fueííe guardada cumplida yexecutada ócomo la mi merced fucile yyo tubelo por bien ycon acuerdo de los dichos mis Juezes por la prefente os mando átodos yacada vno de vos en vueftra Jurifdicion fegun dicho es que veáis la dicha fentencia en la propriedad en el dicho pleyto por mi dada ypronunciada que de fufo va incorporada yla guardéis cumpláis yexecuteis yhagais guardar cumplir yexecutar yllevar yllevéis ápura ydebida execucion con eteéto en todo ypor todo como en la dicha fentencia fe contiene ycontra fu tenor yforma no vais ni paffeisni confintais ir ni paífar por manera alguna fopena de la mí merced yde docientos ducados de oro para Obras pías acada vno que lo contrario hiziere yfoladichapcnamandoaqualquier Eferivano que para cito fuere llamado que os lo notifique ydé teftimonio dello al que la moílra* re fin le pedir poder ni otro recaudo alguno porque yo lepa como fe cumple mi mandamiento.De lo qual mandé dar efta dicha mi Carta Executoria firmada de mi mano yrefrendada de mi infraferipto Secretario )yíellada con mi Real Sello, en el Pardo ,ádos dias del mes de Noviembre de mil yqui* nientos ynoventa yvn anos, iL# Je. jL küi. Yo Francifeo González de Heredia, Secretario del Rey nueftro feñor la fize eferivir por fu mandado. Regiftrada, Gafpar Arnau. Canciller ,Gaípaf An^. D. Don Alonfo Agreda. ElLic. DiegoGafcade Salazar. El Líe*