Extracto de la novísima recopilacion de leyes de España : formado para facilitar su estudio á los cursantes en las Universidades, y su general instruccion á toda clase de personas. Tomo II
Abstract
V.I (368 p.)-- v.2 (352 p.)-- v. 3 (183; 200 p.)-- v.4 (373 p.)-- v.5 (350 p.)-- v.6 (400 p.)-- v.7 (382 p.)
Full text
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og O ] 5 la DE LA No vista. > E ComniicioÑ DE LEYES DE ESPAÑA. “TOMO IL
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A AArrrmEEE KR E a N DIC JE DE LoS TÍTULOS CONTENIDOS EN LOS LIBROS 111. Y E DE-ESTE TOMO mos i; S Sy DE LA NOVISIMA RECOPIL ACION/ | ¿De las deves ainda ic 2.] 10. 3- De los fueros provin= Ciales org oiddió cdioiddoo 3.| 19. 4. De las pragmáticas, cé-io, dulas, decretos y pro- | visiones Reales........ 1£1| 27. 5. ¡De las donaciones, mer- * Ak LIBRO IL 80% ) DEL REY; Y DE SU REAL ASA .8 Y CORTE. . JN de SS Tit. Leyes. |Pág. 1. Del Rey; y de la sucesion del Reyno........ Se] 1.
cedes y privilegios Reales......... A 19. 6. Del modo de oir y librar el Rey; y de los Secre- ¡tarios de Estado y del. ; Despacho universal. 7. Del Consejo de Estado. 8, De las Cortes y Procuradores del Reyno... 9. De los Embaxadores... 10. De las casas, sitios y bosques Reales; y sus privativas jurisdic- 11. DelasGuardías de casa Real; y sus privativos 14. 16. 12. Del Real Bureo; oficiales ' de casa Real, sus criados y dependientes. . 13. De la Real Junta y Superintendencia general de correos y pos= LAS Won 03. Ai .14. De los aposentadores de la Corte; tasacion 21.
' y retasa: de las casas : de Madtida......... ¿ais Da | 109 15. De la Regalía de Apo- SENtO idabrcuóo ENTE 2.|118. 16, Delos proveedores de la Real' casa y Corte... 8.| id. 17. De los Alcaldes del repeso: abastos y rega- - tones de la Corte,.... 190-1123. 18. DelosFielesexecutores. - 2.1136. 19. Dela policía dela Corte. 31.11 39. 20. De las rondas y visitas dela Górtennciss... 11.|161. 21. De los Alcaldes de - quarteles y barrios... 12.|167, 22. De los pretendientes y. forasteros dela Corte. 19.|189. A A LIBRO IV. DE LA REAL JURISDICCION; Y DE SU EXERCICIO EN EL SUPREMO CONSEJO DE CASTILLA. Tít. Leyes. |Pág. 4 De la jurisdiccion Real;
y decision de compe= toni or ecosencodidanióso 2: De los tribunales y sus Ministros en general. 3. Del Real y Supremo Consejo de Castilla y sus MinistroS........ a 4. Dela Cámarade Castilla. 5- De los negocios pertenecientes al conocimien- to del Consejo......... 6. Delos negocios de queno puede conocer el Con- ; sejo Prnrror o... eo... 7. Del modo de proceder 4 la vista y determinacion de negocios en el Consejo ....... Bn 8. Del modo de votar los pleytos y negocios del Consejo. «cdeo merito 9. Delas consultas del Consejo al Rey 00... 10. De las comisiones del - Consejo; y modo de proceder en ellas... .|209. . 215. .|224» 7. 233» 5. 243: 253.
11, De las residencias ; Yi modo de proceder á su determinacion... 4 12. De las cartas y provi= siones del Consejo; y su despacho.iioiemim. 12. 13. | Del registro y sello de ( las Reales cartas y provisiones.. ps AR 14 Delas NS pa- Fa penas de Cámara, y gastosde Justicia... 7- | 15. De los Ministros del - Consejo, Superinten-.-. «dentes de. partidos y: 4 Provincias del Reyno. 5: 16, De los Fiscales del Con-=:::: sejo; y sus'agentes.... 7 17. Del Juez Visitador, ofi=. > ciales del Consejo, y +: sus derechos en Boi úneral... TA Y ra y de Gobierno... r8- Del esCnvato e Cámaz > A 297. 300. 304 1305.
6 Liúr. Y: te sus hijos y descendientes legíti- - mos por línea recta; observándose entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion con preferencia de las líneas anteriores á las posteriores en conformidad de las leyes de estos Reynos, En la hi= ja mayor, ó descendiente suyo que por su premorencia entráre en la sucesion de esta Monarquía, se vuelva á suscitar como en cabeza de línea la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere, nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos, prefiriendo el mayor al me- nor, y observándose la misma órden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe, Infante y demas hijos del citado Monarca Lo mismo se observe en la hija segunda de dicho último reynante varon agnado, y | |
L15. 1IT+ e en las demas hijas que tuviére¿ pues sucediendo qualquiera de ellas por su órden en la Corona, ó descen— diente suyo por su premorencia , se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los "hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de ellos; arre= glándose-la sucesion del mismo modo expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que totalmente se acaben todas las lineas varoniles, observando las reglas de rigorosa agnacion. En caso de no tener tales hijas el dicho último reynante varon agnado del mencionado Monarca, suceda la hermana ó hermanas que tuviere . descendientes de éste, nacidas en Constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayorá la menor, y respectiva= mente sus hijos y descendientes legitimos por la misma órden de priz mogenitura , y demas prevenido en
8 TÍTE: la sucesion de las hijas del. dicho úl. _timo reynante; suscitándose igual» mente la agnacion rigorosa entre los hijos y descendientes varones de la tal hermana. No teniéndola el último reynante, suceda en la Corona el transversal, pariente. suyo mas cercano , y descendiente del dicho Monarca, sea varon 0 hembra, y sus hijos y descendientes legítimos, con la misma órden y regla que vienen llamados los: de las: hi= jas del último reynante: y en. este pariente sucesor se suscite tambien la agnacion rigorosa entre sus hijos y descendientes varones de varones legítimos basta que se acaben todos, y se evacuen enteramente todas las líneas masculinas. A falta de parientes transversales del dicho último reynante , varones:ó hembras, sucedan las hijas. del mismo Monarca y sus descendientes legítimos ,, prefiriendo el mayor, al menor, y Observando entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representadi
Lt5. Tí. 9 cion, con «prelacion de las: líneas anteriores á las: posteriores , segun queda establecido en los llamamientossantecedentes de varones y hembras: Y en qualquiera de las dichas hijas, Ó sus descendientes que por su premorencia entraren en la sucesion , se súscite la agnacion rigo= rosa entre los hijos de los que entráren á. reynar, y sus descendien— tes varones de varones legítimos, hasta acabarse:todos, y fenecer:to= talmente las líneas masculinas ; ob= servándose [lo mismo en todas , y quantas veces ocurra el caso de entrar hembra ó. varon de ella, en la sucesion. de esta Monarquía; pues ha de correr en quanto se pueda por las reglas de la agnacion rigorosa. Si llegase 4 faltar y extinguirse la descendencia legítima de varones y embras de dicho Monarca, en tal caso entre la sucesion :en la Casa de Saboya. Esta ley fundamental de la sucesion. de estos Reynos y sus agregados se observe, sin embargo de
DO ESTELÍ la de Partida (2. tít. 15. part.:2.) _y de otras qualesquiera, estatutos, costumbres , estilos, capitulaciones, y demas disposiciones Reales que hubiere en contrario ; las que se derogan en quanto á esto, TÍTULO IL al DE LAS LEYES. - TI. La ley ama y enseña las cosas de Dios; es fuente de doctrina, maestra de derecho y justicia, ordenamiento de buenas costumbres, y guia del pueblo y de su vida. Su efecto es mandar, vedar y castigar: es comun á hombres y mugeres de qualquiera edad y estado, á sábios y simples, poblados y yermos: y es guarda del Rey y de los pueblos. Debe ser manifiesta, que todos la entiendan y ninguno se engañe por ella; y conveniente á:la tierra ye tiempo, honesta, derecha y provechosa. “K Ne ss » AA A e ALAS AR - E de |
LrB. Tr. si 2. La razon de su establecimiento es refrenar la maldad de los hombres, asegurar la vida de los buenos , y contener 4 los malos pot medio de la pena. Ninguno piense obrar mal, por no saber las leyes y.el derecho: el que obre contra alguna, no se excuse de culpa por la ignorancia de ella. : 3. En la órden y decision de los pleytos se guarde la ley primera tít. 28 del Ordenamiento de Alcalá, en que se dispone: »que por las leyes de él se libren primera= mente todos los pleytos, y por las del Fuero de las leyes y otros fue-= ros de los pueblos, guardando és— tos en quanto se usaren, y no sea contra Dios ni contra razon y leyes del Ordenamiento : que á falta de unas y otras se determinen por las de Partida, las quales se observen y valgan en lo que no sean contrarias á las de dichos Ordenamientos y fueros::que á los hijos= dalgo y sus vasallos” se guarden el
12 Tr. 11 fuero” degalvedrío «y demas fueros porque.se juzgaban; y. tambien: eb Ordenamiento hecho áfavor de ellos recopilado en el de Alcalá. Que en los casos de duda sobre la interpretacion , declaracion. y 'enmienda de las dichas leyes y fueros se ocur: ra al Rey para que la haga, 0 establezca la ley nueva que estime conveniente: y que en los estudios generales se permita y tolere leer los libros de los derechos de los sábios antiguos por la mucha sabiz /: duría que contienen.” En cumpliz miento de esta ley para 'la ordenacion y decision de los, pleytos y causas civiles y criminales se obser= ve la órden siguiente. Se ordenen y determinen por las leyes de los, ordenamientos y pragmáticas dees= te libro, y por'las que despues, se, * hicieren , sin embargo de que se alegue no haberse-usado ni guardado. En lo que por ellas no pueda determinarse se guarden las del fuero de las leyes y demas municipales ñ ' Y e A ! y
E. E que cada pueblo tenga, én quanto se haya usado y guardado, y no sean contrarias á las de dichos Ordenamientos y Pragmáticas , así en lo que por ellas esté determinado, como en lo que adelante se deter mine. En los casos que no puedan decidirse por las dichas leyes se recurra 4 las de Partidas, por. las que se determinen , guardando su contenido , aunque no sean usadas ni observadas, y no por otras algunas. En todo caso de duda sobre la interpretacion «y declaracion de las dichas leyes de Ordenamientos, Pragmáticas, Fueros y Partidas «se recurra al Rey, para que la haga segun convenga al servicio de Dios, bien de sus súbditos, y recta administracion de justicia. Y 'se revoca la ley de Madrid que trata de. las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andres y el Abad, sobre quál de ellas deba seguirse en duda á falta de la ley. 4+ Sean habidas por las leyes
14 ÉL, TL, de este libro (se entiende el Orde— namiento de Alcalá): se observen en todos estos Reynos , y las hagan: guardar los señores de los pueblos en que tengan jurisdicción ; quie nes hayan para sí los homicidios y calumnias , segun los tiene el Rey:en los pueblos de su Corona. 0h 5. Por las leyes de estos Rey= nos, y no por otras se debe juzgar; usándolas y observándolas en la decision de los pleytos. Y así todos los letrados , que tengan algun ofi= cio 0. cargo de administracion de justicia: en qualquiera señorío de es= tos Reynos, no puedan tenerlo ni usar de él, sin haber pasado ordi= narjamente las leyes «de Ordena= mientos, Pragmáticas, Partidas, y Fuero Real. apa ñ 6. Las leyes de “Toro comprehendidas' como generales en esta Recopilacion se guarden y cumplan en los pleytos y causas. posteriores , á ellas , aunque los casos sean an» terjores , 4 excepcion: de. aquellos A A pe tr ic E AI —- 2 rre ar E A a nc o A VITA MAD
LtB.. 1. I5 en que las mismas declaran no-ex=> tenderse á las cosas y negocios:pa= sados, E 05 0l -.7+ Los oidores piensen «los me= dios y leyes que: pueden establecer= se para cortar pleytos', y -excusar malicias; y hagan relacion de ello 4S..M., para:que las haga'y mano de guardar en bien de su-Reyno:::: Si Quando se trate: en el. Cons sejo de hacer nueva leyó pragmás tica, 6 derogar: ódispensar -alguz= na, concurran en un voto todos los que se: hallen: presentes en él :ó::al menos. las dos:partes ; y consulte al ey para que provea lo convenien» te;á:su servicio yal bien del Reyno; 09.0 La Sala: de Gobierno: del Consejo-tendrá cuidado de que ella y las otras Salas, y todos losi Triz - bunales y Justicias del Reyno guar= den las leyes y las ordenanzas de-él puntual y precisamente , sin permi. tir quiebra, omision ó diminución: Y Si por. curso del tiempo ú otras causas conviniere mudar alguna ley
' $ 22 TíT. Iv. 3. Las cartas desaforadas con. tra fueros, leyes y costumbres , y. las en que se mande lisiar, matar! 6 prender á alguno, tomarle sus: bienes , desterrarle ,- ú Otra cosa. desarreglada, no se cumplan, y sí se remitan al Rey para que provea, suspendiendo miéntras la execucion; mas si el delito.sea de alevosía 0. traicion, ú otro que merezca pena de muerte, los oficiales, á quienes. se dirijan, pongan preso-al. reo ,.y las remitan 4 S. Mio. 200 4. No se cumplan las. cartas Reales dadas en perjuicio de partes: contra ley, fuero ú derecho, aun=* que en ellas se haga mencion de la ley, fuero ú ordenamiento contra! que se dén , y se contengan las.maxyores firmezas, cláusulas derogato= rias y la especial de esta ley. Los del: Consejo y Audiencias.no libren cartas con la expresion no embargan* te leyes ó derechos ú. ordenamientos, pena de perder los oficios; en 14. que incurra tambien el escribano que las firme, $.
PP LrB, 111. 23 $. Se guarde la ley anterior; y ademas, si ocurra pleyto entre partes, y en perjuicio de alguna se. é carta Ó provision y sobre-carta de ella, con algunas penas y cláusulas derogatorias , firmezas y dispensaciones especiales: ó generales, aunque se diga proceder de cier ta ciencia, motu propio y poderío Real absoluto, no se cumpla: y ningun secretario ni escribano de Cámara ponga en las cartas semejantes cláusulas , y sí las extienda llanamente segun derecho. y. estilo acostumbrado ; de modo que por ellas no se cause perjuicio.á tercero. 6. Se obedezcan y no cumplan, las Reales cartas en que se haga merced á alguno de bienes ú oficio que otro tenga , y no haya sido. citado mi vencido en juicio; pero sí se cumpla, siendo el delito notorio, y el Rey cerciorado de ello. 7. No se dén ni cumplan, ni los Secretarios pasen provisiones y - cédulas Reales, en que se anulen ó
E 24 “DéT, Tv. manden 'sobreseer pleytos pendien=: - tes en las Chancillerías , Ó ante las. justicias, sin ser primero acordas * das con el Consejo Real. ' 8. No se dén ni cumplan las cédulas y provisiones Reales dadas en perjuicio de tercero, sin ser oi do, no obstante qualesquier cláusulas derogatorias que contengan: Y. esta ley no pueda ser derogada exo presa ni tácitamente. 3 o. ' En el Consejo syubudiendl cias no se cumplan las cédulas Rea” les de suspensión, para que no se. PE en pleytos PS , en sushdigsiones, Y sí se vean y pro”. sigan. e 10. * No se dén nádales para y que alguno de los del Consejo Y. Audiencias no entienda en pleyt0. ante ellos pendiente: el'que lo ted” ga por sospechoso lo recuse confo!” me á leyes y ordenanzas ; y éstas se p guarden no obstante dichas cédulas
y LIB mI. 25 xx. Si el Rey pida á Presidente y Oidores relacion de algun pleyto, no se suspendan en él, Sino es que S. M. lo declare en la Mis ma cédula. 12. * El Consejo y Cámara quando inmediatamente no dieren cumplimiento á las órdenes, decretos y resoluciones Reales que se les co= muniquen en asuntos de gobierno, ó las manden pasar á sus Fiscales, dén cuenta áS, M , exponiendo los motivos para suspender su execu— cion; y de lo contrario serán responsables sus secretarios y escribanos. TÍTULO V. DE LAS DONACIONES, MERCEDES Y PRIVILEGIOS REALES, x Ya Alas cosas que el Rey diere no las pueda quitar , ni otro alguno sin culpa del donatario, quien pueda disponer de ellas, y murien= do intestado, hayanlas sus herede- OS. La muger no pueda: demandar
26 TíT. v. | parte de ellas , ni el marido de las que diere el Rey á su muger. “2, Todas las mercedes Reales, así de juro de heredad como de por - vida, año Ó de otro modo, cuyas cartas , albalaes ó privilegios no se asienten en los libros de los Contadores mayores dentro de un año desde el dia de su fecha, se pierdan por el mismo hecho, y no puedan despues admitirse ni sentarse. en ellos, ; A 3. Las villas y lugares que, siendo del Rey, tenian la merced de cierta quantía de maravedís al año para el reparo de los muros, y des pues han. pasado á otros señores por mercedes Reales hechas á algunas personas, ya no la tengan, ní se les pasen en cuenta dichos maravedís. 4. Las mercedes Reales de martinjegas , escribanías , yantares, portazgos y otros pedidos y tribu= tos se entiendan, para que aquellos á quienes se hagan las hayan de
- LIB. 11. 27 mismo modo que el Rey debia haberlas , y segun lo acostumbrado antiguamente. : 5- No haga el Rey donacion de pinos, moros, galeas ni otra cosa de sus atarazanas: sean nulas y habidas por obrepticias todas las hechas y que se hicieren: los se- Cretarios y escribanos de Cámara no las libren ni escriban; ni los contadores la señalen, pena de privacion de oficio :-y.los alcaydes de dichas atarazanas no las cumplan, ni dén parte alguna de ellas, pena de perder por el mismo hecho todos sus bienes para la Cámara. 6. Las donaciones y mercedes Reales de pueblos , heredades, justicia criminal y jurisdiccion civil, S enagenaciones hechas á favor de Cy O Reyna extrangero, ó de persona no natural ni morador de estos Reynos, sean nulas; pero hechas á4 los naturales, Ricos-hombres, 'Hi- Jos-dalgo y vasallos de ellos, 6 4 Monasterios y Órdenes, no siendo
28 TÍT+ y, en tiempo de tutorías de los Reyes, = valgan en todo su contexto , con tal $ que quede para S, M, la juris.. dicción suprema para hacer justicia en apelación, agravio Ó en otro. modo , donde faltáren á ella los señores de los pueblos; quienes sean obligados á hacer guerra y paz por mandato del Rey, y á dexar cor= rer en ellos su moneda; y no pue= dan usar de otra, ni de las demas cosas pertenecientes á S. M. por el Real señorío, aunque alguna de ellas les sea concedida por carta ó privilegio, que sobre ello no debe valer. Si en los privilegios ó merce= des de villas ó lugares no se diga: expresamente, que el Rey dá la jus-- ticia en ellos , sino que dona ó enagena el lugar, reservando para sÍ la justicia sí el señor faltase á ella; Ó se diga que la dá ó dona, con que no entre en el pueblo merino, alcalde, sayon ni oficial ; porque de tales palabras aparece haber si. do la intencion del Rey el donar Ó Ñ A A
Limi"In. 29 enagenar la. justicia, háyala el tal agraciado.,:si ueó de ella. Si en dichos privilegios.no.se expresen ta= les palabras ó alguna de ellas:, y SÍ otras como las de,que S. M. dá ó enagena el lugar enteramente, sin retener para sí cosa alguna , ó que lo dá con todo el poder de señorío, 0.con todo el señorío Real , como á éste pertenece, en tales casos el agraciado haya la justicia, si despues del privilegio usó de ella continuamente «por quarenta años sin interrupción civil ó natural por parte del Rey, 6 de otroen su nombre. Si las dichas palabras no se contengan en los privilegios, y sí las de que el Rey dá el lugar con todos sus derechos que tiene y debe haber en él y en su término, no se entienda dada la justicia , y sí solo las rentas y derechos de la heredad, y las calumnias y heredades que S. M, hubiere en el pueblo. 7. En consecuencia de la ley precedente no se dé ni haga mer-
30 Tím. v. ced de pueblos , castillos , tierra ni: -heredamiento alguno de estos Reynos ni de la Corona á Rey ni otra persona extraña de ellos; y ningun súbdito natural pueda dar , vender ni cambiarlos á Rey ni otro algun extraño, so pena de la Real merced, 8. Todas las ciudades , villas y lugares del Rey, fortalezas , aldeas, términos y jurisdicciones sean por | su naturaleza inalienables é imprescriptibles, y permanezcan siempre en la Corona, sin que puedan los | Reyes enagenar el todo ó parte, sí no es por alguna urgente necesi= dad, vista y conocida por S. M., consultando á los del su Consejo, y con la comun concordia de éstos ó del mayor número , y de seis pro= curadores de seis ciudades que eli= ja allende los puertos, si allá se hubiere de hacer la donacion, - aquende de ellos, sivacá se hiciere; á este fin sean dichos procuradores especitlmente llamados ¿ y juntos - con los del Consejo juren todos dar
LrB. 111. 31 su consejo sobre ello fielmente , y sin amor ni ódio alguno. La donacion ó merced hecha en otra forma sea nula , y el donatario no pueda adquirir los bienes de ella , Mi prescribirlos por transcurso del tiempo. El pueblo que así fuere donado Ó enagenado pueda resistirlo sin pena alguna , no obstante qualesquier privilegios, cartas y mandamientos Reales, aunque tengan primera y segunda yusion y qualesquier cláu— sulas derogatorias. Quando se veria fique la donacion , juren los donatarios que: guardarán esta ley, y no enagenarán los bienes donados; y por ella no se entiendan revocados ni derogados los privilegios de los pueblos. 9. Se revocan y anulan' todas las mercedes y donaciones' hechas desde “el año de 1464 por el Rey Don Enrique IV. a e las aldeas, tér Minos y jurisdicciones de las ciu dades villas y merindados de la Real Corona y Patrimonio, y las
38 TÍT. v. tuir Jos derechos llevados con el quarto tanto. No lleven mas de los. tasados, so pena de pagar el exceso con el diez tanto por la primera vez, y de privacion de oficio por 14 segunda : ni reciban dádiva ni pre-: sente de personas que hayan de líbrar con ellos en su oficio, por si. ni por otro directe ó indirecte, pes na de pagar con diez tantos lo:re= cibido por la primera vez , y de. privacion de oficio por la segunda. dichas penas se partan entre la Cás mara y acusador; y no sean reci”. bidos á sus oficios sin que ántes ju”: ren que las pagarán, y que revelas rán á S. M. lo que supieren uno% de otros. Y en la confirmacion de los privilegios se exprese que se coní firman segun y como en ello se col tiene , en lo que les fué guardado) usado en tiempo de los Reyes pas? dos y despues acá, 3 18. Los Contadores mayo!" hagan libro de las confirmacion”. de mercedes y privilegios y sus cal
Sn LrB, 111. 39 tas, y las sobreescriban y señalen, sin que otro alguno lo haga: y las Partes dexen á cada Contador un traslado de la confirmacion para que lo asiente en su libro; y lleven por sobreescribir la confi derechos de arancel. 19. El Secretario del registro general de mercedes tome razon de las que se hicieren de puestos militares, políticos y de justicia, plazas, oficios , hábitos, encomiendas, ayudas de costa , rentas, entreteni= mientos, ventajas, prebendas eclesiásticas , y otras qualesquiera mercedes así de hacienda como de honores , prerrogativas. y perdones, aunque aquí no se expresen, = En los despachos de qualquiera merced se ponga al fin de la cédula, título Ó Privilegio , que ántes de usar de él tome-la razon el: Secretario del registro de mercedes, previniendo, que ántes no se pueda usar de él, ni executarle los Ministros tocáre rmacion los á quien , Siendo obligacion registrar»
40 TÁT+ V. lo dentro de.quatro meses.de la dar. ta de -él. = No se admita memorial de persona alguna sin constar los servicios que alegue. por certifica” ciones legítimas, cartas -Ó. informes de los gefes baxo. cuya mano hubieren servido , exceptolos que sitvan en los Consejos de la Corte, de que mandará S. M. tomar los -¡nformes convenientes: ni.se admi-= tan ni consulten servicios de. pasa= dos 0 parientes ; sin hacer constar. al. mismo tiempo las mercedes hechas por razon de ellos; entendiéndose esto en quanto 4, la gratificacion formal de los servicios , mas no para.que , por: estar ya premiados, dexen de hacerse presentes, y los Consejos. de mencionarlos en sus consultas; pues debe tenerse consideracion ál mérito de haber servido los antecesores del pretendiente. =El que preteudiere por servicios de otros, (aunque sean de:su padre) demas de mostrar que no es. tán premiados, justificará que le
Lip, 11. 41 pertenecer por papeles legítimos > y en ellos. se motará la.merced obtehida.cn virtud-de su. presentacion, para que por este.medio.se resguarde el que con unos mismos instrumentos y sin nuevas causas se dupliquen las. mercedes.= El. pretendiente ha de: presentar con los papeles de servicios, y. la justificacion que le pertenece, certificacion de los libros del registro de mercedes €xpresiva de las que hubiere recibido, sin: lo. qual no se le admita memorial ;. y en las consultas 4.5. M, se harásrelacion de todos. = Quan= do el pretendiente pida certificacion al secretario «del registro de mer= cedes, éste pueda pedir á los. secre» tarios de-los Consejos: le avisen de lo que conste por los oficios. de su cargo; y tengan obligacion de responderle luego: y ademas preguntas rá al mismo pretendiente qué mercedes se le han hecho; previniéndole, que por qualquiera que oculte:perde= rá los servicios y.la mercedserá nula.
AS TÍTULO VI DEL 2M0DO0 DE OIR Y LIBRAR EL REr;3 Y DE LOS SECRETARIOS DE ES. TADO Y DEL DESPACHO UNIVERSAL. 42 A A e LEY 1? E Rey se asiente á juta cio en público dos dias en la sema= na con los del Consejo y Alcaldes “de su Corte; á saber, el lúnes, y otro día, para oir peticiones y que=. rellas, y el viérnes para oir los. presos. ! | 2. Conviene al Rey andar por todas sus tierras y señoríos adminis. trando justicia ; y con él su Consejo, Alcaldes y Oficiales con la menos gente que puedan, para saber el estado de los pueblos, castigar los delincuentes, y procurar la paz y sosiego del Reyno. 3. * En los Consejos ó Juntas que tengan Secretarios, avisando uno de éstos á otro lo resuelto por S, M. á consulta de tal dia se librará el despacho sin aguardar órden ni decreto Real; pero si un Secretarió pr e car a A E A A E P_.. E
EYB. 1 45 de Estado avisáre á otro alguna resolucion:de despacho: para su €xecucion ofrecerá mostrarle la consul= ta original, si la quiere ver, y le enviará el membrete de ella. 4. * Para remediar el atraso de los negocios de la Monarquía se dividan en diferentes oficinas ; Sepa= rando en una los de Estado, en que Se incluyen las negociaciones y correspondencias con los Soberanos y Ministros, y los de paises extran— seros: en otra todo lo eclestástico, con lo de justicia y jurisdiccion de los tribunales : en otra los de Indias y Marina; y en otra los de Hacienda, de que cuidará un Intendente universal , dando cuenta por sí , y con su parecer, de todos los negocios de ella al Consejo de gabinete, para que con el informe de éste determine S, M. = Cada uno de los quatro servirá con el título de Se-- CSretario de Estado de su departamento, observando el reglamento en que se le asignan los dias de despa-
44 Tír. vr cho , sueldos y oficiales. .*... bj s. * Se hace el repartimiento de negocios entre las Secretarías del: Despacho; y previene el modo. de dirigirlos y de proceder á su expedicion en cada una, 6. Las plazas. de Sila de las Secretarías sean. permanentes y fixas sin el arbitrio, que hasta ahora han tenido los Secretarios , de. removerlos y poner otros en su lu-. gar, sino es con el motivo de insu= ficiencia, demérito 6 delito , y pre= cediendo dar cuenta á S. M. y to-. mar su órden; y, en su consecuen. cia se les dará Real título, para que Í sirvan en el modo y con los mismos goces que se les dió en la plans | ta de 1717; dexando á arbitrio y eleccion de los Secretarios la :pro= vision de las vacantes, precedicias la Real aprobacion. | A o E E Se declar ran con distincion los negocios qué - deben correr y. expedirse por. cada una de las cinco Secretarías de Es” N 4
LrB: nr. 45 tado y del Despacho universal; á saber, la de Estado, Gracia y Justicia, Marina , Indias, Hacienda y Guerra, 12. 13. 14. Y 15. * Se crean dos Secretarias de Estado y del Des. pacho úniversal de Indias ; la una de Gracia y Justicia y materias eclez Slásticas, á semejanza de la estable cida para España y:sus islas adya- Céntes; y la otra de Guerra y Ha- “ienda, Comercio y Navegacion: se declara los negocios correspondien= tes á cada una, y á la de Marina; y Previene el modo de proveerse los empleos militares de Indias. 16. * Se unen los ramos de ca= da departamento del Despacho uni» versal de España: é Indias en. una sola «Secretaría ; de modo que reducidas todas las del Despacho 4 las cinco de Estado, de Gracia y Jus= ticia, de Guerra, de Marina y de Hacienda!, haya una perfecta igualdad en el gobierno y atencion de los negocios de unos y otros dominios.
46 TiT. vi. Tambien se crean tres Directores: de Rentas, Real Hacienda y Comer* cio: de' Indias con honores y anti” giiedad del Consejo de Indias, pa? ra tener su residencia: al lado de Ministro de Hacienda. -.- OB 17. : Se suprime la. Superintendencia general « dela Real Haciendas, se une 4 la Secretaría de Estado y del Despacho universal de está departamento. 18. * Se declara que la juris q diccion militar de Marina . queda: dependiente de su Ministerio de Es-. tado; y en todo lo económico y po lítico, con la provision de sus em-: pleos , al cuidado de la Secretarió de Hacienda. Y 19. * Se dealaya dependiente? únicamente de la Secretaría de Bs tado de Marina los Intendentes, Co”: misarios y demas individuos des Contaduría de Marina; y se derogan los anteriores decretos expedi? dos en contrario. $ IN
LB, m1. 47 TÍTULO VII DEL CONSEJO DE ESTADO. q. Se restablece el exercicio del Consejo de Estado; cesando por consiguiente en el suyo la Junta suprema creada en 8 de Julio de 1787. Los Secretarios de Estado y del Despacho por la naturaleza de sus empleos sean individuos ordinarios de dicho Consejo; sin que en €l tenga voto deliberativo , sino consultivo , aquel cuyo fuere el ex- - pediente de que se trate, El título y destino de Decano queda á-elec- cion de S. M., sin estar. adicto al mas antiguo el nombrar alguno del mismo Consejo, ú otra persona en quien concurran las calidades convenientes. Ocuparán sus asientos en él por antigtiedad los Consejeros , y los Secretarios del Despacho como Ministros principales: y para su CXercicio se asignarán en el Real Palaclo las salas necesarias próxi-
4 Tír. vIn. substituto 4-su eleccion ; y tocándole la suerte, no se entienda comprehendido en esta prohibicion por haber hecho el nombramiento del substituto ántes de haberse ethado la suerte. | 13. * Para la Comision de silos nes y sorteo de Diputados en Córtes del reyno de Galicia, el Virey juntamente con la AAISR GA despa= che circulares á sus siete.ciudades, para que concediendo cada una por seis años los millones , y nombrando. sus diputados, se remitan á la-Cor= * te sus nominaciones como las de= mas ciudades de Castilla: y en ca= so de tocar la suerte á aquel :Sgnos] salga de sus propuestos. ] 14. * Para las ciudades de voto en Córtes de Cataluña y Mallorca. habrá una plaza en Sala de millo= nes como la concedida para las. de Aragon y Valencia. 15. * Los Diputados del Reyno asistentes al Consejo en Sala de única-contribucion tengan voto en. los
Dm dr > 55 negocios. de ella, con ampliacion 4 todas las provincias en que se haya de establecer, 16. * Siempre que en el sortéo de Diputados de las ciudades y vi= llas de voto en Córtes recaiga la suerte. en individuo impedido de servir la Comision de millones , se sor» teará otro del mismo cuerpo que pueda executarlo. 17. * La plaza de ausencias de la Diputacion de los Reynos se sor» tée entre todas las ciudades de voto en Córtes , inclusa la Corona. de Aragon : y entre las de ésta se sorteará una de las tres supernumera- F1as 5 reservando las otras dos para las de Castilla y Leon: TÍTULO 1X DE LOS EMBAXADORES. r. Hxos Embaxadores que fueren al muy Santo Padre y á otros rincipes, para negociar cosas tocantes á estos Reynos han de ser na=
+6 > | al Real servicio y bien comun. 2. Los Alcaldes semaneros y “alguaciles de repeso , proveidas las. Casas Reales, hagan despues ven=" “der á los proveedores de los Embaxadores lo necesario para el gasto de las suyas. Se pregone que no ha“ ya despensas, con penas rigorosas 4 los despenseros y á los que “compren en ellas ; executándolas sin exépcion de personas todos los Al= caldes en sus quarteles, | 3. Los criados de Embaxado-' res no embaracen á los ministros de. Justicia su exercicio hasta las puer: tas de las casas de sus amos: y asf por delante de éstas y de las de otros ministros públicos podrán aquellos pasar con las varas levantadas, y 4. No se practiquen diligen= cias judiciales con criados de Embaxadores, y otros Ministros públicos enviados de sus Soberanos , sin daf cuenta al Presidente, y éste 4 18 Real Persona. La Sala zele sobre que
: rr E 10s Embaxadores y Ministros extrangeros no permitan á sus criados tener tratos públicos ni comercios. “e Por esta Real resolucion de 1716 se mandó comunicar por la via reservada al Embaxador de Francia, que la inmunidad debia solo entenderse de puertas adentro; y que excusase á S, M, el enfado que podía resultar de su conducta sobre equivocaciones voluntarias: que se encargase ú la Sala, Corregidor y ininistros de justicia lo que debian hacer , y podian executar; se recogiese el nombramiento de escribano y alguacil expedido por dicho Embaxador ; y en el caso de continuar en la demasía de semejantes expediciones , los alguaciles y escribanos las entregasen en la Sala, y se pusiera preso al que las recibiese para no entregarlas. 6. * La prerogativa, fuero y privilegios de los Ministros públi- COS, para no ser apremiados ni convenidos en juicio durante su minis=
53 e TíT. IX. terio, ni estrechado; con .execucio» nes, se entienda solo quando los con: tratos anteriores á su: legacía die=- ron accion y derecho á sus acree= dores, y se suspenden por el tiem= po de ella, pero no por las deu-- das, negocios y contratos particu= lares propios, que durante el exercicio de su ministerio público hu= bieren contraído: y consiguiente 4 esto deben seguir su derecho en: los tribunales respectivos á sus obligas ciones y contratos, y correr.contra ellos y sus bienes los apremios jus= tamente acordados por el Consejo. 7, * El criado de Embaxador Ó ' Ministro que fuere sorprehendido, - contraviniendo á las reglas y leyes establecidas para la seguridad púsblica y buen gobierno, pueda ser arrestado hasta la averiguacion del hecho; dándose cuenta sin dilacion á su amo, á quien se entregará brevemenre, no siendo el. delito grave, para que lo corrija y castigue, con la advertencia. de que si se le apre”
Lx, Jn. 59 hendiere segunda vez , será tratado como pide la justicia: y siendo. el delito grave, pierda su.inmunidad, y sea tratado como otro qualquiera vasallo , dando parte inmediatamente de su prision y delito al Emba= _xador por el respeto debido á. su persona y carácter, y restituyéndole juntamente su librea, si. el criado fuere de esta clase. = Ocurriendo lance en que sea preciso prenderlo por delito, y mantenerlo en la cárcel algun tiempo hasta aclarar todo el asunto , se enviará pronto recado de atencion al Embaxador, para que sepa el arresto , y el motivo que retarda su soltura ; con lo que se le dá la posible satisfacciones axo estas reglas generales pueden manejarse los lances que ocurran con criados de los Ministros extrange= ros, Sin faltar al respeto que se merece la justicia , ni causar perjuicio la seguridad pública. | 8, * Se prescriben las reglas que han de observarse en las adua-
60 TR: 3 pas para la introduccion de equí= pages de los Embaxadores y Mr nistros extrangeros, á fin de excu: sarles molestias, y evitar fraudes ' y contrabandos en perjuicio de la: Real Hacienda. | Ei TÉTUDO?X! DE LAS CASAS, SITIOS Y BOSQUES REALES ; Y SUS PRIVATIVAS JURISDICCIONES. LEY 11 * Se suprime y extin=. gue la Junta de obras y bosques, | todas sus oficinas creadas para el gobierno y cuidado de los palacios, alcazares y bosques Reales, fábrica de edificios nuevos, obras y reparos de ellos y sus jardines, Y conservacion de la caza de sus bos" ques y cotos vedados, con privativa jurisdicción en las materias de justicia y gobierno. Todos los nego”. A cios económicos y gubernativos res” pectivos á estos ramos queden baxo la inmediata direccion de S. Ms |
e LiB, Tn. 61 para manejarlos por medio:de su Secretariowde Estado y del Despacho, con inhibicion absoluta de qualquier tribunal 6 Ministro: y en la Sala de Justicia del Consejo se conoz”- ca, en el mismo modo que lo hacia la Junta, de todos los asuntos judiciales y contenciosos que ocurran, con audiencia. del Fiscal , y de las apelaciones de las justicias de todos los Alcaldes, Gobernadores ó Intendentes de dichos palacios, alcázares , sitios Reales , casas de campo que tienen jurisdicción Ordinaria y delegada. Y se previene que subsista, el, juzgado “ordinario de obras y bosques , y lo despache siempre por 'comision el Decáno de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte 5 el qual conozca de las mismas Causas y negocios que hasta aquí, con las apelaciones al Consejo y Sala que corresponda segun la calidad de ellos, 2. * En las causas que se for- Áen sobre cazar en los bosques ver
0. A “dados, denuncias de cortas de árbos. les, ó entradas de ganades en los Reales bosques y sitios , visitas de: subalternos de ellos y de los Reales alcázares, y otras qualesquiera en asuntos de Reales obras y bosques, procedan los jueces, asesores, vee=. dores, y demas personas á quienes toca, con la mayor actividad, bre- ve y sumáriamente con audiencia de los reos , consultándolas al Consejo con su sentencia ; de modo que sin necesidad de nueva audiencia se deterininen y fenezcan por el mis= mo proceso, no mediando un gra- ve motivo ó vicio en la substancias cion digno de corregirse: y en las causas de cortas de árboles hagan executiva su sentencia, sin perjuicio de la apelacion, de modo que, para admitirsela , les conste haber= se pagado ó depositado las multas y condenaciones que por ella se impusieren á los reos, 3. * Contiene varios capítulos de la Real cédula y ordenanza de 1752 Ñ
qe LrB, TT. 63 respectivos al Real bosque del Par= do y privativa jurisdiccion de su Al- Cayde para conocer de las primeras Instancias con las apelaciones para la Junta de obras y bosques (extinguida por la ley 1.); y con prohibicion de poderse formar competen= cias, reservadas á la Real Persona para su decision: y se previene el modo de proceder en las denuncias y condenaciones, a 4. * Se declara bosque Real el de la Casa de Campo; y encarga su jurisdicción privativa á un Ministro togado para el conocimiento de todas las causas civiles, criminales y mixtas con las apelaciones 4 la Jun= de obras y bosques (extinguida). 5. * Se declara reunida la Real Quinta del Pardo á la jurisdiccion del Real bosque de la Casa de Camp0 ; y €n su consecuencia se despachen por el juzgado de éste quantos asuntos judiciales se ofrecieren en ella, 6. * Comprehende varios capí-
70 Tir. XE tiendas conozca la justicia ordinaria, y no la militar ni la de los gefesde las Casas Reales, con tal que los ' reos sean tratados con decencia y. sin la menor estorsion: y en los demas casos y cosas quede á los Capitanes y. gefes la jurisdicción que ántes tenian. - Se concede á cada uno de los Capitanes de las quatro compañías de Guardias de Corps, y ¿4 su asesor la jurisdicción activa y pasiva para el conocimiento de las cau= | sas y negocios “civiles y criminales, con inhibicion de las ¡ justicias ordinarjas , Consejos y tribunales, y con: eserva de los recursos á S. M.; ex” ceptuando los juicios de posesion Y. propiedad de mayorazgos, concut= sos de acreedores , cuentas y parti”. ciones de herencit, de que han de conocer las justicias y tribunales 4. quien, toque. 5. * Los criados y aepandientA del Cuerpo de Guardias de Corps precisos para la asistencia de su
LIB. nr. 71 amos en actual servicio y cOn salario. de éstos , gozen tambien de fuero militar en solo las causas Crimi nales, conociendo de ellas sus Capitanes y asesor, con arreglo á la ley precedente. ' 6. * Para que no se divida la continencia de la causa, ni se pri- ve á la jurisdiccion privilegiada de las Reales Guardias de Corps la accion de atraer á los reos sujetos á la Sala de Alcaldes, ésta remita al asesor.de. ellas los autos originales contra el reo privilegiado y sus sócios ; y 4 este fin dicho asesor ex cuse el uso de suplicatorias, y lo haga. por papel dirigido al Gober nador de la Sala, - | 7..Se confirma al Real Cuerpo. de Guardias de Corps el fuero activo y pasivo para todos sus Oficiales é individuos; cuyas causas civiles y criminales , sean actores ó reos , debe juzgar el Sargento mayor con acuerdo del asesor, y total ¡nhibicion de los tribunales y justi-
72 "DiT.. XxX]. cias; consultando á S.. M. con 105 autos originales por la Secretaríá del Despacho de la Guerra. = Conocerá tambien con la misma inde* pendencia de los testamentos, ab= intestatos , y particiones de bienes existentes en qualquiera parage de: los que fallecieren individuos de di-: cho Cuerpo, sin que sobre esto pueda forinarse competencia. = Se exceptúan «en lo civil las causas SO” bre sucesion de mayorazgos en posesion Ó propiedad , tas de concursos de acreedores , cuentas y partlciones , quando el deudor comun 10. fuere, 0 hubiere fallecido individuo del Cuerpo. = En lo criminal! se exceptúan las causas de desafió y moneda falsa; los que voluntaria” mente toman oficios ó cargos públicos en lo que á ellos pertenezc% los contratos-Ó delitos cometidos 40” tes de entrar á servir; los infra” tores de la ordenanza de caza y pes” ca; los de sedicion 6 motin pop” lar fuera del Cuerpo; «los que *
Lip. mí. 73 presenten sin uniforme; las causas de sanidad; los contraventores á las Ordenanzas de montés; los comprelendidos en visitas de caxas Reales en Indias; los deudores á ellas ó bienes de difuntos; contrabando y resistencia formal á la justicia, siendo hecha á los públicos jueces y magistrados , pero no á los escribanos, alguaciles y ministros inferiores , salva si éste fuere á executar alguna órden de su respectivo juez, y la manifestase por escrito, Ó si la premura del lance no diere lugar ála extension de la órden Ad se hiciere saber como verbal 5 y solo en estos casos y «causas deberá entenderse perdido el fuero militar. =En las causas y negocios de los Capitanes conocerá con el asesor el Sargento mayor como delega- O €special 'de la Real Persona, = Todo criado de militar con servicio actual y goce de salario go- Zará el fuero en las causas civiles y cElMinales que contra él se promue-
74 TíT. xI; van. =El juzgado se compondrá de un Consejero de Guerrá ú de Cas: tilla mombrado por S. M., un escribano y alguacil de la Corte. que le propondrá el Sargento mayor. H. Tambien habrá un abogado fiscal que nombre S. M. para promovef la justicia. = En los casos em qué: por la Sala de Alcaldes , ú otro tri”: bunal ó justicia, se formen autos. criminales contra algunos sujetos 4 esta jurisdiccion, los pedirá el ases sor por papel dirigido al Gobernar : dor ó cabeza del tribunal , que con. testará sin dilacion, aunque haya otros reos complicados de distinta jurisdiccion, para evitar que se divida la continencia de la causa, y conservar á la jurisdiccion privile-. giada.la accion de atraer á los demas reos. = Para la execucion de las sentencias de castigo corporal, se entregarán Jos reos á lá justicié ordinaria, = Si algun Oficial ó Gua!” dia cometa delito, por el que sea al” restado, se entregará á su Cuerp0 AA
Em. mm. 75 ántes de-las. veinte. y quatro-horas, para que S..M.., con noticia que:le é:el Sargento mayor ¡le imponga la pena merecida y aunque sea en casos de desafuero; puesdespojado de la bandolera , el mismo Cuerpo le. volverá á la justicia. == Si co= metiere el delito. donde no esté su Cuerpo, el Comandante general, ú otro de guerra, lo arrestará, y dará cuenta á su Capitan, para que noticioso S. M. resuelva lo que de ba executarse, permaneciendo miéntras en su arresto. = Si sucediere esto en el exército , se observará lo mandado en el servicio de campaña. = Al Guardia que cometa falta. O delito grave, sele quitará pri— vadamente la bandolera, ántes de entregarlo 4 la justicia para la execucion de la sentencia; y siendo el delito denigrativo porque merezca que se le quite públicamente, se da: Yá cuenta 4 S. M., para que deter- Mine el modo de-executarse. = Las penas por faltas en el servicio y de-
76 TíT. xr. litos militares serán arregladas Í las ordenanzas generales del exército; y lo que en ésta no se halle: prevenido se juzgará por el derecho comun. = Las cédulas y decla* raciones anteriores á esta ordenan” za quedan en su fuerza y vigor en quanto no sean contrarias. 8. * Es el capítulo de las ordenanzas de 1792, en que se previe= ne el modo de dar los alojamientos en los pueblos á las partidas de Guar* dias de Corps, con preferencia á las demas tropas, y sin excepcion de las casas de eclesiásticos y nobles; y de subministrarles los víveres Y bagages. E 9. * La Guardia Española de Alabarderos dependerá solo de la Real Persona; 'y su Capitan y te” niente tendrán la misma indepen” dencia y autoridad que los demas. Capitanes de las Guardias de Corp5 y para que no falte el servicio de los recados y avisos diarios , destinará el Capitan todos los dias uM | | 4
LrB, 1. 77 esquadra de soldados que estén en alacio á las órdenes del Mayordomo mayor, y de los subalternos que. las deban dar. 10. * Es la Real cédula de 1718, en que se nombró al Gobernador que fuese de la Sala de alcaldes por asesor de los Coroneles de la Guardia de infantería Española y Walona; y se declaró su fuero privilegiado y jurisdiccion privativa para el conocimiento de las causas civiles y criminales de los individuos de sus regimientos con total independencia de los tribunales y justicias. 11. * Contiene el tit. 31. de la Real ordenanza de 1750, en que se nombró por asesor de los dos regimientos de Guardias Españolas y alonas á un Consejero de Casti= lla; y se declaró la privativa jurisdiccion y facultades de los Coroneles para el conocimiento de todas S causas civiles y criminales, con Varias excepciones y reglas prescriptas en doce artículos.
78 TT, XL, Ñ 12. * Los individuos de 105 regimientos de Guardias Español y Walona, sus 'mugeres, hijos Y criados con salario y sérvicio actuah gozarán el fuero y privilegios con cedidos á todos -los militares en 14 ordenanza general; y no serán des mandados sobre accion criminal ni civil en otro tribunal que el pr rivas tivo de sus Cuerpos. = Con el asez sor (que precisamente será el Con” sejero de Guerra togado mas antíguo) el abogado, fiscal,' escribano y alguacil nombrados para las Guardias deCorps, compondrá cada Co ronél en su unos el oa Apo de su deis , con e ] hibicion del Consejo" de la Guerté y de ci tribunal, =Co nocerá ta ntestamentarías y abTtestatos de 10% individuos , mugeres y depentlid tes de los regimientos. =-Se exc
ErB,- 111. 79 cúan en lo civil los juicios sobre posesion y propiedad de mayorazgos; y en lo criminal las causas de desafío, contrabando , amancebamiento en la Córte , resistencia á las justicias, juegos y armas cortas prohibidas , verificada su aprehension en la persona. = Tambien se excéptúan las causas de contravencion á los bandos publicados por los Capitanes Generales ó Gefes de Armas, á quie: nes toca el conocimiento de ellas sobre todos los del exército. = El asesor podrá subdelegar en MinistrOS Ó letrados condecorados, en los casos de ausencia ó division de los regimientos, ó por causa privativa del juzgado. ='Todas las instancias judiciales se harán al Coronél ó Co. mandante, quien con su decreto las pasará al asesor, para que provea en Justicia : éste oirá á los interesados ; y sustanciada la causa, pon= drá la sentencia 4 nombre de aquel, Y $e la remitirá firmada, para' que con 105 autos originales consulte á
86 TíT. xr. 3 junta hará de Fiscal el que: lo sea de la Casa Real.=Por la Secretaría de. Gracia y Justicia consultarán 105. Gefes á S. M. la provision de empleos, y se-expedirán las.órdenes Y avisos para las jornadas.=Por la de Hacienda se despachará toda consul+ ta ó representación sobre aumento UN diminucion de individuos, sueldos» ' pensiones , gratificaciones, ayudas: de costa , cómpras 5 y todo asientó. de provision Ó- gasto, que no sed. de los reglados, y quanto sea. de. carga de Real hacienda... 2, *Él Mayordomo mayor será. el primer Gefe de la Casa Real, Y exercerá su servidumbre cerca de la | Real Persona: como tal tendrá 4 gobierno privativo , con facultad de disponer quanto convenga á la Real. servidumbre, y estarán á su 'órdel. todos los criados de ella en quantó. les prevenga.=Para la cuenta y 14% zon de la Real Casa, Capilla y C4- mara se establece el empleo de Gr fier, que servirá con el Contraloh : ES
N é LIB. nr. 87 segun la instruccion formada, á que tambien se arreglarán el Mayordomo mayor y demas Gefes principales; y éstos: comunicarán las Reales Ótdenes, y las suyas, al Contralor gederal, para que cumplidas por su parte, las pase á la oficina del Grefer, donde se archiven y sirvan de justificacion: y el Contralor podrá representar al Mayordomo todo lo correspondiente al Real servicio.=Por la Secretaría de Hacienda hará S.M. la-provision del Contralor y Grefier sin consulta de los Gefes; en las vacantes de los oficiales harán aquelos sus propuestas: para las plazas de número de criados de la Real Casa, el Mayordomo propondrá tres sugetos que tengan las circunstan— cias correspondientes. Al exercicio de estos empleos que provea S. M,, precederán los juramentos, Y el Grefier tendrá la obligacion de asegurar el derecho de la media-anata, La Plaza: de Juez 6 Asesor de la Real Casa'la: ocupará un Ministro del
+ 88 TiT. XII: Consejo de Castilla, de tres que com” * sulte el Mayordomo. e . * Nose podrá exceder del nú mero fixo de criados de todas clases para la servidumbre de la Real Cámara; y los sueldos señalados á cada uno se entiendan con prohibicion de todo género de obvenciones y emolumentos, que hayan gozado ántes con título de gages, ayudas de cos. ta, raciones ordinarias y extraordinarias , vestuario , casa de aposento, derechos, alumbramientos de Corte, jornadas, colaciones de Navidad, al: muerzos y enfermerías.=Los que obtengan otro empleo demas gocen un solo sueldo , el mayor que elijan: y no se propongan ni admitan supernumerarios con goce, aunque. sea de creacion permitida al Sumiller de Corps, y solo podrán proponerse para plazas honorarias sin sueldo con obcion álas, de número, =Las' medias-anatas de los empleos serdescontarán del haber de los provistos en los primeros seis meses, y; de los
LIB. ur. 89 mercaderes , «artistas y oficiales de manos, solo gozarán sueldo los de electiva servidumbre, sin que 4 Otro alguno se concedan los honores y: el Permiso de poner.en sus tiendas las Armas R ealesuion 20b99 7 abres .4..* En todos los casos de demandas que se pongan fuera de la. Corte, y Sitios Reales ante corregidores y demas jueces ordinarios, á Gentiles-Hombres y otros depen= dientes que gocen el fuero de la Real Cámara, el Juez. de ésta delegará su jurisdiccion enellos para que “conozcan. | 05. El Caballerizo y Ballestero mayor será el «primer Gefe de la Real Caballeriza; exercerá su ser= Vidumbre cerca de la Real Persona,: y como tal le corresponde su priva= tIVO gobierno ,, confacultad de dis= Poner quanto convenga: y á su Ór den estarán todos los: dependientes Y agregados de sella; y tambien eb Sedor general ,:4oquien comuni= cura las Reales órdenes, y las suyas,
go TíT. XIL para que cumplidas' por.su parte las pase á la oficina del Contralor: don= de se archiven y sirvan de justificacion.=Por la Secretaría de Hacienda consultará el Caballerizo los :em= pleos de Veedor general y Contralor: éstos propondrán los de 'sus oficiales; y aquel para las: plazas de número de los criados de la Caballeriza propondrá tres sugetos conolas circunstancias correspondientes, = La plaza de Asesor la ocupará:un: Ministro del Consejo de Castilla: de los tres que consulte á S. M. el: Ca= ballerizo; y por la Secretarías :de Gracia y Justicia se dirigirán los demas empleos consultivos, quales son los de caballerizos de Campo, asesor, armero mayor, guadarnés y sus: dos ayudantes , palafrenero mayor y su teniente, los reyes de armas. y «maceros , el sobrestante de coches y su:teniente , picadores y ayudas, pages y ayo, balleste= ros y arcabuceros.=La casa de caballeros pages continuará baxo el
Ep. 11. 91 método establecido , y la: Real. bis Dblioteca seguirá baxo las órdenes:del Caballerizo: mayor. | “Oy y“ 2OIMO IB BIO A A Jo 56 RÉRVILO SHA DE,LA REAL:JUNTA Y SUPERINTEN= DENCIA GENERAL DE CORREOS Y, POSTAS. LEY ie establece un tribunal + superior: denominado»: Real Junta de Correos-y' Postas de España é Indias , para que conozca: en:ape= lacion:de las sentencias delos sub= delegados del: Superintendente: general, con absoluta independencia delos Consejos y Tribunales de den= tro.y. fuera; de Ja Corte 5 y se pre= Vienen algunas: reglas respectivas á este tribunal, que con mas exten- SIOA se contienen: en las leyes y :Or= j N denanzas siguientes. 20000 2. Se imanda observarsla nueva Ordenanza general de correos de 1794, con derogación absoluta de las anteriores que se declaran nulas
92 TírT. XTIL. | de ningun valor y efecto. =El primer Secretario de Estado y del Despacho será Superintendente general nato de la Renta de correos y pose tas de España y sus Indias, de los marítimos y sus arsenales, de ca= minos y posadas, de bienes mostrencos, vacantes y abintestatos, y de la Real imprenta.=Le correspon= derá la direccion, gobierno y manejo total de dichos ramos; tendrá en ellos y sus empleados jurisdiccion civil y criminal omnimoda. y privativa, con expresa inhibicion de todos los tribunales y jueces ; y podrá delegarla en todos y en cada uno de los que en virtud de sus órdenes, nombramiento ó despacho sirviesen en la Renta.=Para este manejo y gobierno propondrá á S.. M. las personas que estime á propósito para los empleos de Directores generales; y éstos tendrán el uso libre delas facultades y jurisdiccion que les delegue, Propondrá tambien Asesor y Fiscal togados, con cuyo acuerdo o 07 3 7 ARA ITTIAT
LrB, Tr. 93 procedan los Directores en los asun- - Tos legales, contenciosos 0 gubernativos; y á su arbitrio nombrará Jue- Ces subdelegados en qualquiera parte, y siempre que lo estime necesario,=Qualquiera duda ó competencia entre tribunales de la Renta, ó los de ella con. otros, debe decidirla con prévio acuerdo de la Junta de Direccion, ó de la Suprema, y con noticia y aprobacion de S. M. : y en ambos ¡casos deberán remitirle Jos autos originales , y conformarse con su decision , sin embargo de lo pre- Venido en las cédulas de competen- Clas que en esta parte quedan sin efecto. 3- La Real y Suprema Junta de Correos establecida por la ley Primera es tribunal supremo y único de este ramo, y de los de caminos Y posadas, bienes mostrencos, vaantes y abintestatos; y la corres- Ponde el conocimiento de todo lo Cotencioso , civil y criminal de los “Pendientes de ellos, que apelaren
04 Tír. XUL, | de las primeras sentencias de” Los Jueces subdelegados. = Gozará “el mismo tratamiento: que “el Consejo Real y Supremo: de la Cámara, y en ella se fenecerán los negocios que fuereñ por apelacion, súplica, agravio ó queja, sin que de sus determinaciones en revista pueda introdu= cirse otro recurso que á la Real Persona , en los casos que “pueda tener lugar, por consideracion á no poderse introducir los de mil y quinien= tas é injusticia notoria. = Los Subdelegados generales Ó particulares del Superintendente no admitirán recurso de queja, apelación ó agrá= vio sino es para la Junta; y los jueces y tribunales obedezcan, guarden y cumplan las órdenes y despachos de ella como:las de los Conse= jos,=Se compondrá la Junta del dicho Superintendente general en calidad de Presidente, de un Ministro togado de cada Consejo de Castilla, Guerra, Indias y Hacienda, de los Directores generales, Ministros de
LIB, 1 95 tapa. y espada. del Consejo de Hacienda , del Asesor y Fiscal de la ireccion , y: del Contador «general de Correos en. calidad de Secretario - con voto instructivo en asuntos de Contaduría.=Los tres Ministros togados de los Consejos concurrirán sin representacion de tribunal , sentándose despues del Presidente el mas antiguo «delos de Castilla, Guerra é Indias, 4. que seguirá el. de Hacienda, y despues los. Directores, Asesor, Fiscal y Contador Secretario,=Será privativo del Supetintendente proponer los quatro Ministros togados para su nombramient05 y pasando alguno á otro tribunal ó destino, quedará vacante su plaza, Se tendrá la Junta en la casa Principal de la Renta y sala destinada para ello, en los dias y horas que señale su Presidente ó el que hicIere sus veces,.=Quando los nego- “los. contenciosos tengan principio o juzgado de Madrid, y se dehen en primera instancia por
bien con los alcaydes de las cárceles y sus substitutos , pues podrán pedirselas despues de abiertas con sos" pecha de contener avisos para la fuga. = Tendrán facultad para despachar correo en caso de urgen-- cia, dándole pasaporte con los auxilios necesarios hasta la primera administracion, donde se nombrar. rá otro que concluya la diligencia; y se satisfarán por el administra= dor los gastos para reintegrar á l1 justicia de los que hubiere hecho. 2 Por último guardarán y harán guardar los privilegios , exénciones Y franquicias á los dependientes de: la Renta, para que desempeñel con mas libertad y seguridad suó obligaciones. | 7. * Se declaran las exénciones Y fuero que deben gozar los emplea” dos en la Renta de correos coM sueldo fixo, y los que sirven sin é por gajes, ayudas de costa rc»? los empleados en mostrencos y c% minos, y los de la Real imprent% 102 Tít. XIII. 4 | | |
LIB, TIT. 103 -8. * Los correos de Gabinete go- Zarán los privilegios concedidos á los dependientes de la Renta; y en Sus viages las justicias les facilitatán, con preferencia á otra qual- Quiera persona , lo necesario para: Su mantenimiento y el de los caballos que se les aprontará, pagando de contado su justo precio. No los detendrán ni á sus postillones por ninguna deuda; pero si cometan delito de pena corporal , asegurarán Sus personas, y darán parte al ad- Mministrador de la estafeta del pueblo, para que recogiendo la balija, despache otro en su lugar. 9. *- Los conductores de la correspondencia ordinaria gozarán el fuero dela Renta; y pagando el Justo precio de los mantenimientos y caballerías que necesiten, se los facilitarán las justicias, sin prenderlos ni detener por ninguna deu- > y solo sí por delito grave que Merezca pena corporal, 20 Se previenen las reglas que
104 - TÍT. X1IT. deben observar, y obligaciones que han de cumplir los maestros de postas con títulos de la Direccion presentados -4: los Ayuntamientos, y los privilegios que han: de gozar ellos y los postillones, 3 11. %* Se declaran exéntos del sortéo para el reemplazo del exér- to y quintas á todos los dependientes de la Renta que sirvan con título en las estafetas, y á los maes” tros de postas y sus postillones. 12. * Se prohibe á las justicias detener, y consentir que otro detenga, al correo Ó persona particu* lar que vaya en posta , lleyando cas ballos de la posta antecedente. 13. *-Se permite á los correos en sus viages de oficio el uso de:toda clase de armas aun de las prohibi” das : se. impone la. pena de muert? alevosa al que mate ó hiera al cor” reo ú conductor de la correspon” dencia del público, 6 lo intente, au* que no lo consiga : y se previene, que siendo el delito únicamente co!
-LrB. mí. 105 tra el sagrado del secreto quebrantando la balija , se impondrá al forzador noble la: pena de mil duca= dos con diez años de presidio, y al plebeyo la de doscientos azotes y diez años de galeras; pero si-el delito se limitase á la interceptacion de carta ó pliego sin quebranta= miento de balija ó violencia al con= ductor, se impondrá al reo noble la pena de diez años de presidio, y al plebeyo la de diez de galeras, con las costas y demas prevenido por derecho: se declaran comprehendidos en las mismas penas los auxiliadores de tales delitos , estimuando á su perpetracion con armas, dinero, mandato ó consejo; quedando todos sujetos al fuero de a Renta, para ser juzgados por el Superintendente y subdelegados. 14. *- Las justicias en los casos de robos hechos á posta Ó correo, dindoseles aviso, serán responsales, si con diligencias eficáces no acrediten haber procurado la pri-
106 TíT. xIIr. sion de los reos; y esta reponsabilidad será extensiva á los gefes militares , principales y subalternos, que no prestasen los auxilios que se les pidan, y dén causa para malograr la diligencia. Verificada la prision se remitan los reos al sub= delegado del partido , y éste en el término de un mes substancie y determine conforme á derecho , consultando la sentencia con la Sala del Crimen del distrito, y dando parte al Superintendente ó Direccion general de haberlo executado. 15. * Se previene el modo y formalidad que ha de observarse en la entrega de cartas conducidas por el correo para reos presos, y comer” ciantes constituidos en quiebra. 16, * Se limita la franquicia de portes del correo á los expedientes y procesos de oficio, y se previe” ne el modo de satisfacer los de plel* tos entre partes, para evitar abu” sos y fraudes en la Renta. 17. * Se prohibe incluir en 105
LIB, 111. 107 pliegos y cartas de la correspondencia dinero, alhaja, ni Otra co- Sa que no sea papeles; y para evitarlo, se previene lo que se ha de hacer con las cartas que en su tac- to demostraren contener cosa extraña : tambien se prohibe la introducion de ella en las balijas , con la pena de ser depuestos de sus empleos el administrador y conductores que lo consientan, 18. * Se limita la franquicia de «cartas á solo los Presidentes Ó Go= -bernadores , Fiscales y Secretarios de los Consejos y demas tribunales, Ministro de la Guerra y Secretarios del Despacho Universal , Presiden: tes, Regentes y Fiscales de las Audiencias, Capitanes y Comandantes Generales de los exércitos y provin= cias; y se excluyen los demas que la disfrutaban: se establece un Selo de tinta que distinga las cartas de oficio, para que se entreguen ; y se previene lo que ha de observarse sobre el uso de este sello,
108 TÍT. x1nr. 19. * Se dán reglas para proceder contra los que falsifiquen Ó abusen del sello negro establecido en la ley anterior: imponiendo la pena de diez años de presidio al noble, y diez de arsenales al plebe= | yO, sin que le valga fuero de nin= guna clase. | 20. * Ninguno pueda gozar del privilegio del sello negro en los so= bres de las cartas sino los Secretarios de Estado y del Despacho en los pliegos de oficio; y exceptuados éstos y los Gobernadores de los Consejos, los demas deberán pagar los portes de los pliegos que se les dirijan , del fondo y en el modo que se previene. 3 21. * Se establece un nuevo ser llo que distinga las cartas y pliegos de oficio, y no signifique franquicia ; para que usen de él los que ántes gozaban de ella por efecto del sello negro establecido en la ley an” terior: y se previene lo que ha de observarse, para que se verifique 5%
LIB. m1. 109 Pago ó abono á:los que los hayan Satisfecho á la Renta de correos, TÍTULO XIV. DE LOS APOSENTADORES DE LA COR= TE; TASACION YT RETASA DE LAS CASAS DE MADRID, 1 ¿sos aposentadores del Rey no pidan ni reciban del pueblo, vecino ni otra persona, dádiva ni cosa alguna directa ni indirectamente, aunque se la dén de su voluntad; sópena de perder sus oficios, y quedar inhábiles para haberlos , además de pagar lo llevado con las setenas para el “acusador , Cámara y fisco. Ni reciban: dádiva por excu-= Sar posadas, aldeas ó lugares, só la dicha pena; y al recibir sus oficios, juren usarlos bien y fielmente. “2. No'se dén posadas en las ca- Sas y bodegas del pan y vino; ni en As de oficiales y menestrales á otros € su clase que anden con la Corte. 3» Allos Cancilleres , Oidores
110 Tr. xIy. y oficiales de la Corte y Chancille= rías , donde quiera que llegaren , sé dén buenas posadas pertenecientes á sus oficios, y en buenos barrios, 4. Los alguaciles , promotor, escribano de la cárcel , y verdugo se aposenten en las plazas de los pueblos , ó en lo mas cercano de elias , si no cupieren; dando el barrio los aposentadores , y repartién= dolo los alguaciles de Corte. $. Los aposentadores no apo-= senten á persona no comprehendida en las nóminas de los aposentos, pena de perder sus oficios; ni á4:1o3 que vengan á la Corte para sus particulares negocios. Tomarán consígo dos regidores nombrados por la justicia del pueblo donde aposenten, para que los informen de la calidad de las casas y personas ; y dén cuenta áS, M. ó á su Consejo de qualquier exceso que advirtieren, 6. No se aposente, ni saqué ropa en los lugares comarcanos á 14 Corte sin consultar al Consejo; 5"!
Lrb, 111. III se traiga dicha ropa sino en caso Inescusable , y pagando el alquiler tasado : el que la reciba, pague á su dueño la que se perdiere. 7. En pueblo donde esté la Corte de asiento no puedan las personas aposentadas tomar ropa, ca mas ni otra cosa; ni dar los apo-= sentadores mandamiento para ello, Puedan hacerlo en los pueblos por donde pase la Corte; pero no mandar que les dén pan, cebada, paja, candela ni otra cosa contra la voluntad de los concejos y vecinos, 8. Los caballeros , prelados y Otras personas, no tomen posadas en pueblos del Rey en las de sus vecinos; ni contra la voluntad de éstos les tomen ropa, paja, leña, ni Otras cosas; ni les hagan agravios, so pena de 600 mrs, para la Cámara y del tres tanto de lo tomado: así lo executen las justicias , pena € privacion de oficio, y si ¿stas ó 98 regidores dieren las posadas sin “al mandato , pierdan los oficios,
118 ; ETA ¿e TUTO. DE LA REGALIA DE APOSENTO, LEYES 1? y 21% Ear dos leyes. de este título se contiene la Real 0. denanza de 22 de Octubre de 1749 sobre la administracion de la Rega” lía de aposento, como ramo de 14 Real hacienda, por el Superintenden” te general de ella y sus subdelega”: dos; extinguiendo la Junta de apo? sento que ántes lo dirigia y recau” daba: y se previene el modo de hi“ cer la visita de todas las casas de 1 Corte para la carga y contribucio” de la Regalía del hospedage de % Real familia, $. LIILUCOXN LT DE LOS PROVEEDORES DE La REA” CASA Y CORTE. N L. DS despenseros del Rey Príncipe y Grandes no tomen ave” cazas , pescados, frutas ni otras co” 5 —__—__—___—_—— ME”*"BeER PP a e a
Lt, 1. 5 LI sas tales que se traigan á vender á a Corte, sino es lo necesario para la despensa de S. M.ó para sus se- Mores , y pagándolo á precios razohables; ni lo tomen para vender ó: tepartir á otras personas , só las pelas de esta ley. 2. Ninguno tome gallinas ni Otras aves en.los pueblos , sino los gallineros del Rey, Príncipe é Intantes; ni las justicias lo consientan : éstos las compren por razonables precios ; y no puedan tomar Aves algunas de las grangerías y Crianza de los monasterios, Ordenes y lugares SUyos. 3- Quando el Rey vaya con su orte 4 qualquier pueblo , para estar en él algun tiempo, su Mayordomo se Junte con los del Consejo ¿ y habida Informacion del valor de las aves en Aquella tierra y comarca, las tasen, Y libren Reales cartas para que los Sallineros de S. M. tomen las ne- CESitias por el precio de la tasas y bgun vendedor les leve mas, pena
120 Tír. xvr. de perder las vendidas con el doblo para los presos de la cárcel, El ga” llinero Ó regaton que las vendier? en la Corte por mas precio del tasa". do, piérdalas con el quarto tanto pol. la primera vez, y por la segundi. pague otro tanto, y sea desterrá”. do perpetuamente de la Corte: Y. para que á ella puedan traerse mas brevemente las aves , sin agravio ni cohechos de los gallineros , se diri” jan las Reales cartas á los conce” jos ,á fin de que cada uno elija u% oficial que ande con cada gallinero y se las haga dar y pagar. N 4. Los gallineros paguen la* aves al precio tasado : no las reven” dan en mas: no las tomen para del. á otras personas que las puestas CP la nómina, y á los del Consejo» Y enfermos de la Corte; ni reciba? dádiva por excusar á algunos lug* res Ó personas, só la pena de está, ley. 5. No haya gallineros en 1% Audiencias : así lo provean los PY”
: LIB. ni. 121 sidentes y Oidores de ellas 5 y cas= tiguen al que, diciendo serlo, fuere POr la comarca á tomar aves. 6. En el Consejo se provea lo Conveniente , para que los gallineros y cazadores del Rey no tomen gallinas 4 ménos precio del corriente, á pretexto de ser para el plato de S, M.; ni las vendan 4 otras personas por mayores precios. 7. Las justicias y concejos de los pueblos, quando fueren requeridos por los cazadores mayores del Rey ó sus tenientes , les dén las aves necesarias para la sustentación de la Casa Real, pagando ántes el precio de ellas. | 8. El trigo, cebada y demás bastimentos , que se tomen á los pueblos y personas particulares de ellos, para la provision de armaas y exércitos, Real Casa y Corte, Pósitos , alholíes , y demás cosas por Que pueda sacarse, no se haga sin Pagar ántes, 4 las personas de quien se tome , su justo valor de contado,
122 TíT: xvi. y al precio que corra entre los: veci-: nos delpueblo, y no exceda de la tasa. El que fuere á sacarlo, avise 4. la cabeza del partido del lugar , en que se hiciere la saca , para que la justicia ordinaria ó Ayuntamiento nombre ó envie persona que se ha-= lle presente á ella, á fin de que se execute con igualdad , y lo haga conducir con ella, pagando los acar= reos al justo precio; sin que el proveedor, juez Ó comisario se entremeta en mas que en hacer las pagas á las personas de quien. se tomen dichos bastimentos; y 4 espaldas de la comision y provision se pongt por testimonio en cada lugar lo que: se:sacáre, para quese le pueda to”. már cuenta de ello, sin excederse de lo mandado en. su comision; eó la que lleve un traslado de esta ley para su cumplimiento, y que sepi la justicia lo que debe hacer guar. dar á los dichos proveedor, juez 0 comisario, y álo que están obliga” dos: y éstos nada leven de salari0
Lt, m1. 123 derechos ni otra cosa: 4 los pueblos de que se saquenlos bastimentos, pena de un año de suspension de Oficios y de 204 maravedis... TÍTULO X VIH... DE LOS ALCALDES DEL REPESO: ABASTOS Y REGATONES DE LA CORTE. Tr. e Alcaldes de la Corte pongan por sí los precios de los mantenimientos que se traigan de fuera para vender en ella ; informándose de Jos fieles y regidores para arreglarlos á lo justo: y 4 este fin se repartan por semanas), Y Vayan cada diaá las carnecerías , Pescaderías , regatones y bodegones; dando cada uno á los otros cuenta de loque le fuere encomendado , y no consintiendo á los alguaciles que pongan precio á cosa alguna. 2. El que por turno sea: sema- Nero haga las posturas; y en el re- Peso haya tabla en que se asienten para su notoriedad , y que por ella
] i de 124 TÉT, xvIL E conste el precio puesto en la semat. na precedente. En él tambien haya. un libro donde se asienten las cont denaciones que ha de hacer ante es. cribano que cuide del asiento, y dé. llevarlo todos los dias á la Sala pará: que el Fiscal tome razon de ellas eb su libro, y los Alcaldes las distribu”. yan , dando siempre la mitad á 105. pobres de la cárcel , y cuenta al. Consejo de como todo se há cum” ¡ plido por mano de su Presidente, 4. Los alguatiles hagan traer ante el semanero los mantenimientos paré. su postura, sin llevar parte de ello* ni dinero alguno: repesen el pan los panaderos y vendedores por anté. escribano, que ponga testimonio de las faltas, y lleven los autos y % pan á la Sala ó al semanero part las condenaciones , cuya aplicació” y distribucion, como en las demél del repeso, hará siempre la Sala. 3 Todos asistan al repeso, posturas demás que se les mande, dos cá 4 mes por su turno , un antiguo y ol
LIB, 111. 125 Inoderno que nombre la Sala por la tabla de ellos, sin “nombrar al que RO haya hecho prisiones Ó causas - £riminales en el mes precedente.= inguno de los alguaciles, porteros de mes , y escribanos de semana con obligacion de acudir al repeso , pue. da llevar mas que la parte de pena y derechos que le fuere aplicada; ni el Alcalde semanero lleve cosa al guna por las posturas que ponga, só las penas de esta ley. =En la Sala haya tabla, y un traslado en el repeso, de todos los pesadores, inclusas las viudas, para repartir las banastas de pescados y mantenimientos con igualdad : y ninguna muger pueda pesar carne ni pescado, si no es viuda de pesador , durante su Viudez, 3. Para evitar los daños experimentados de asistir por turno los alguaciles al repeso, se quiten; y el Alcalde semanero ocupe las maas en visitar por sí las plazas con los alguaciles de su asignacion,
126 TÍT. XVII. para que haya la provision necesaria, y se excusen los malos pesos) y el exceso de sus precios y otro5 fraudes. : pp 4. Los alguaciles no prendan al que traiga mantenimientos á la. Corte, con pretexto de haber incurrido en pena; y sí lo lleven ante el juez para que la determine: y siendo multado, se dará al alguacil 1o que le pertenezca segun ley Ó- cos- tumbre. = Asistan á las carnecerías para que no se hagan pesos faltos ni exceda del precio; y fuera de ellas no repesen las carnes á los compradores: y los Alcaldes semaneros hagan por sí los repartimientos de pescados frescos, y manden sentar en el libro del repeso las multas que echaren. = No puedan por sí hacer posturas; y sí lleven el género y vendedores al juez pará que las haga, se sienten'en el libro, y pongan en la tabla, volviendo el género al vendedor , sin exigirle parte alguna, y zelando que no eXx-
Liz. M1 127 veda del precio asignado: = No. puedan tomar de los tablageros, abas= tecedores ; obligados mi tenderos (de quienes habrá lista en el repeso) di= hero ni otra cosa comestible, aunque:se la dén voluntariamente, ni los porteros de villa puedan llevar parte de las condenaciones que el Cor= regidor les aplicáre ; pues deben ser para los pobres de la cárcel. =Ningun alguacil, portero y escribano entre en las tabernas, figones , hosterías ¿ pastelerías , bodegones , y casas de tratantes á comer , beber, Jugar, y «conversar familiarmente; mi pida ni compre de valde ó al fiado. = Los porteros asistentes á los repesos han de estar en ellos por mañana y tarde, para. executar las órdenes de los semaneros , alguaciles de Corte y oficiales de Sala. que estén de repeso.= Y todo se execute baxo las multas y penas de suspension y privacion de oficio que se imponen por esta instruccion, 5. Los oficiales de Sala nom=-
134 TíT. XVII. | ren sobrantes 4. los vendedores de | primera mano, y despues que* | publico se haya surtido de ellos. 2 Estos revendedores y tratantes ved. dan á los precios señalados end | arancel, que «forme la Sala, 0' d Ayuntamiento, en las cosas que 12 pectivamente les toca. = Al contró ventor que exceda el precio asigo% dose impondrá:por la primera yo la multa de 10 ducados, pora: $” gunda 30, y por la tercera:100 co) la aplicacion ordinaria; «y rem diendo, se le desterrará de Madrid] Sitios Reales á: diez leguas encoM torno por seis años, =Al-que pruebe haber atravesado: género ] conducidos para el surtido de” a Corte , se destinará —por:un añO A camino imperial, y siendo muge! la reclusion*de San Fernando P% igual tiempo, la primera vez AR la segunda se le doblará dicha p%. con destierro de Madrid y sitio? Reales por seis años; y.en la tercó” ra se le destinará por ocho.
LIB, 1 135 Presidio y galera respectivamente; imponiéndose á mas la multa de 30, O y 100 ducados 4 los pudientes, =Los dichos tratantes: y revende- Ores , hombres Ó mugeres , no podrán vender sino en los puestos señalados + y para vender. por las calles obtendrán licencia por escrito del Alcalde del quartel en que vivan; la qual.no. se concederá sino á los incapaces-de tomar otro exercicio Ú Ocupacion útil para sí y para el rey- No,.penia-de-20 ducados á los hombres; y. 20 dias de: reclusion 4, las Mugeres por cada contravencion, 18 y 19. Por estos dos bandos publicados :en-los años de 1792. y 803, para refrenar el abuso intro= ducido por los verduleros de la Corte en, perjuicio de la salud pública, Seles.-prohibe tener agua.en los puestos de verduras para labarlas y VEnderlas de mala calidad: y Se pre- Viene el modo de vender los cardillos legítimos sin mezcla de otras yerbas. extrañas y perjudiciales, SÓ
136 TíT.. XVII. ' las graves penas que se les imp? nen. pe UE TÍ DULO::5XMiHo 708 DE LOS PIELES EXECUTORES DÍ : MADRID. E h A K Se establece la forma y 0 den que se debe observar en el ¡w gado de los Fieles executores, señalál” doles dos horas de asistencia pO mañana y tarde en las carneceri? mayor y menores, y repeso de h plaza mayor, para repesar los mal” tenimientos , hacer las posturas AY demas tocante á su oficio, =Se 1%. previene el tiempo y modo de sella” los pesos y pesas, y de hacer 10% repesos y posturas , sentándolas en el libro que debe haber, y poniel” do en lista la falta de pesos y mé” didas para su castigo: se man mudar cada mes los escribanos Y porteros , y no volver 4 nombrarló* hasta seis meses; y que éstos entr guen cada audiencia al escribano de número memoria de las person
LIB, 111. 137 culpadas. = Se ordena que: un te= niente y los dos regidores Fieles:del Mes hagan: tres audiencias-cada se= mana: y se dá la forma de condenar: por las faltas 4 proporcion de ellas y de su reincidencia, como tambien de la aplicacion de condenaciones que se hicieren. 2. * Se declara:que el Corregidor de Madrid, como tal, y en virtud de su jurisdiccion no puede ad= mitir apelación ni otro recurso de las providencias de los regidores Fieles: executores, ni pedir, abocar, ni retener los autos y diligencias que como tales hubieren obrado en Su Caso y con arreglo á sus faculta= des y títulos: y que el Corregidor y Fieles, pára el conocimiento y determinacion:de los recursos de las partes, deben juntarse como conjueces en las audiencias semanales, y Observar lo mandado en la cédula y Sobrecédula de 19 de diciembre de 1569, y executoria de 14 de di- “iembre de 1600, con la modera-
138 TÉT. XVII. cion que previene: la cédula y privilegio concedido:4 Madrid en 7 de. marzo de 1666. Se declara tambien - quelos dichos Fieles pueden admitir y sentar las denuncias de los excesos cometidos en la venta de comestibles, sus precios, calidad, y demas ramos pertenecientes á su encargo, siempre que los vean ó. se les denuncien; y recibir sumaria del nu= do hecho, sin proceder por sí 4 tomar mas conocimiento, ni imponet multas; pues para esto deben:l1le- varlas causas al juzgado compuestO de dos Fieles executores y del Corregidor , ó de uno de sus tenientes, ' donde deberá oirse-4.las partes segun la naturaleza del juicio, admitiendo las apelaciones de sus pro” videncias para la Sala segunda: de Gobierno. ] a A TÍTULO. XIX. DE LA POLICIA DE LA CORTE. I. El Corregidor de Madrid
LB q. 139 continúe la :superintendencia> de la limpieza y empedrado de sus quatteles en los universal, visitando y disponiendo con el regidor superin= tendente de cada uno lo que halláre digno de remedio , y dando cada sábado cuenta al Consejo del estado de la limpieza, caballerías y carros destinados para ella, Se pre= viene el órden;que ha de observarse diariamente: en la distribucion: de carros por los regidores comisarios de los quarteles, y la autoridad que han de tener: y se reserva al Consejo'el proveer lo conveniente. 2 Para libertar al vecindario del cuidado de encender; limpiar y conservar los faroles, y á los poseedores de las:casas de Madrid delos gastos de reponerlos, se crea un director de esta policía, para que.con los precisos operarios y dependientes la rija en todo lo gubernativo y eco- Mómico , con' inmediata sujecion al Ptimer Secretario de Estado. Se pre: Vienen las reglas que han de:guar-
140 TíT. x1X. darse en el alumbrado: y para su observancia, y pronto castigo de los contraventores , se. nombra uno. de los Alcaldes de la Corte , que coninhibicion de los tribunales sea juez conservador y privativo de la nueva iluminacion). y proceda con arreglo ála instruccion de ella. 5 3. * Contiene los edictos publicados en Madrid en los años. de 797. y 98 sobre .el establecimiento de los serenos ó celadores noctur-, nos, baxo el cuidado é inspeccion: de los Alcaldes de la Corte y quartel; aumentando para sus gastos la contribucion de cada farol del alumbrado desde 64 hasta 96 reales por año; y previniendo que los serenos que faltasen á la confianza, roban= do, ó haciendo capa 4.0tros para robar, en el acto de su servicio, $ castiguen. irremisiblemente con lA pena de muerte, 4. * Los dueños pm res de casas en Madrid pongan en sus portales puertas seguras com li 2
LIB, 111. 141 ve, baxo la pena de 10 “ducados para pobres y denunciadores “por Mitad: =Los' inquilinos las tengan cerradas á las doce de la noche, repartiendo por semanas esta obligacion, y principiando los de quartos baxos, con la multa de ro duca-. dos al contraventor , sin excepcion de fuero por privilegiado que sea.= Queda á cargo de los vecinos el mantener luz en los portales desde el anochecer hasta cerrar las puer— tas, alternando en este cuidado , baxo la multa de:6 ducados al contraventor de qualquiera clase y fuero. 5. * Los jueces al tiempo de exponerlos cadáveres de los operarios Ó albañiles que perezcan en las Obras de qualquiera clase, ademas del reconocimiento judicial de ellos, pasen prontamente á la obra, y hagan formal averiguacion de las circunstancias del fracaso, y de la cul- Pa ó negligencia del maestro ó apa: rejador; sin que para esto, ni para el castigo y resarcimiento de daños,
142 TíT+ XIX. se pueda declinar la jurisdiccion orpp ni alegar fuero: y en quan” to á los maltratados ó estropeados el Alcalde asistente al. hospital general les tome declaracion, y formalice la causa por el mismo método, dando cuenta á.la Sala para proceder en el asunto. = En todas las obras públicas ó particulares asistirán personalmente los maéstros á ver formar los andamios, castilletes, puntales y demas necesario pa: ra la seguridad de los operarios, Y á desarmar y quitar, só pena de 20 dias de cárcel y 20 ducados de miulta, ademas de la responsabilidad a daños z perjuicios, | * Por este bando de 1784 se e el modo de asegurar las vá” rillas de cortinas exteriores de las casas de Madrid, para evitar. 1 perjuicios experimentados, $ 7. * Para el aumento de habita ciones, y mejora'del aspecto públi, co de: Madrid y de sus calles, 5% excite 4 edificar casas decentes Cl
ErB; nr. 143 los solares yermos, y. 4 levantar, extender y aumentar las baxas ó:pe= Queñas hasta la conveniente proporcion; á cuyo fin gocen exéncion del servicio Ó derecho de Casa de aposento por cinquenta años las que se edifiquen de nueyo en dicha. forma, y las que se extiendan por lo correspondiente 4 la obra aumentada. Se cite á los dueños de dichos sola- “res y para que acudan dentro de cuatro meses 4 producir sus títulos, y dentro de un año siguiente executen la nueva obra; y si no cumplieren, pasado dicho término, se tasen por el maestro mayor», y el que las partes nombren con citacion del Procurador general de la Villa, y en pública subhasta se vendan y rematen en el mejor postor , otorgándo= se 4 su favor la venta judicial, y haciendo. el mismo obligacion con fianza de executar dentro de un año la nueva Obra y casa «segun reglas de polícia, y depositándose el prelO de la venta en la depositaría
246 Titv: al bunales entre'sí y; óocon las'justiciaS ordinarias 5 las ' visitas de tribunale y universidades; y las residericias de corregidores y jueces ordinariós. H Se tendrá muy particular cuidado de hacer. executar.cón rigor, todas 145 leyes promulgadas sobre: la:guardi del secreto. = Y - finalmenteose:w todo lo de Gobierno, y 1ó que: pat” ticularmente remitiere SM, al.Col* sejó demas: de: lo. dicho; tenieñdo 1 bertad de tratar: y: conferir, quanió sea bien del Reyno, ó reforina:de c0% tumbres. y ábusos, para: coxsultar 3 S. M: lo importante. = En esta Sa asistirá el. Presidente: los mas: di2 que puedaz :y tendrá votos en: 105 negocios reservados hasta que haya? votádo los:dernas Ministros quie” nes Ordeñarán por turno los desp” chos acordados , y Jas consultas palabra y «por escrito 4 8.:Miz sin que en ello dén: su parecer 1o$ des mas del Consejo.:= Esta ocupacioN se tendrá tres horas de: la mañand y por' falta de alguno proseguirá
LIB, 1V+ 247 los demas : para: asentar. Sus :ACU€t” dos, habrá un libro que tenga el escribanos, y en. Los, de, :importan= cia.se .escribirán, los. .yotos ¿de. cada Uno con Sus. MOtivos. Tambien en ésta Sala dará cuenta el Fiscal cada sábado de.lo. que. tuviere á su cargo; y en ella no se ha de tratar pley- to alguno, entre partes, para que mejor se pueda atender á lo de Gobierno. =Por lo,.tocante á Justicia se :repartirán las, causas COrrespoM> dientes al, Consejo: en ¡las Otras bres Salas ; ocupándose una en el despacho de negocios públicos que requieren brevedad, y en los de residencia y Mil y quinientas. =.Los expedientes y Otros negocios se despacharán por los demas que estén fuepe la Sala de Gobierno; pudienz dos ¿librar las, cosas de menor » ds - quantía, y tres la de importancia, y tomando á falta, de alguno el. mas nuevo de otra Sala. =Enlos pleytos remitidos por qualquiera de ellos se Je juntará la otra; y no conformán>
243 Ti, dose, la tercera. = El Consejó pleno se juntará los viérnes de cada sema" na á ver los negocios “remitidos” á consulta; y sobrando algun”tiempó de las tres horas, se dividirá, Y acudirá cada Sala 4'su miistérión 7.* Se extingue la Junta de rez facciones : y sus expedientes se : es miten á la justicia ordinaria con 1a$ apelaciones al Consejo, 002 8. Los pleytos' sobfe gracias he Ml chas por juntas ó ministros partici | lares, en lo que faere punto de Jus ticiad, se remitan al Consejó' á:cquies A toque por su naturaleza. . ÓN 9. Se extingue el Consejo “de Aragon ; y todos" sus negociós 'sé gobiernen por el de Castilla y 1a Cámara ; y al de Ordenes se agres gue lo dependiente de la de Montesa. “ro. Se declara , que S. M. ha de proveer y firmar de su nombre 105 oficios de su Real Casa; las mercedes y limosnas diarias; las mercedes por vida y juro de heredad, tierras y tenencias , perdones, legi-
LB. 1V. 249 timaciones, sacas, y mantentmientos delos Embaxadores ¡para fuera del Reyno; los“oficios-de los pueblos, y notarías nuevas; las presentaciones de prelados y Otros beneficios, presentaciones ¿ patronazgos » capella, nías y sacristias 5 los PS corregidores, y suspensiones de oficio. -Si sobre alguña cosa de' éstas “enel: Consejo 'se diere peticion 0 queja, en él se vea Ó exámine ; y pareciendo que no se debe proveer, se haga así saber 4 las partes; y éstimando que 'se debe, remitan su dictámen 4 S. M; para que resuelva, En las cartas de perdones y legítimaciónes se guarden las leyes, y se firmen con arreglo 4 lo ordenado en ellas. Todas lás demás provisiones Puedan ser libradas y firmadas por los del Consejo. A A 11. Para evitar dudas entre la Secretaría dé Gracia de la Cámara y los'escribanos dél Consejo” sobre formacion de varios despachos), 'se declari; que en'confórmidad de las
250 Títv leyes toca 4 dicha secretaría -el,des* pacho de todos los títulos de minis" tros , corregidores, 'sécretarias,.ré gidores , y demás oficios en que:m0 se requiere conocimiento, de cau del Consejo; como: tambien, las dis pensas y suplementos de edad pare servir oficios de escribanos, regidos res. y- Otros, en que por leyes. estuz viere prefinida; ¡para poder obteners los ;. y. las dispensas de ,¡legitimis dad, y, otras muchas, gracias qu solo, corren y pueden concederse, pok la Cámara, segun: su, ereccion. ,Lo$ demás despachos, ó ¡gracias que com forme á las leyes, acuerdos y, cos% tumbre inconeusa; del Consejo cofa ren, y,.se libran por. éste, deben tocar á los escribanos de Cámarto por cuyos oficios corran, los,, expe? dientes por certificacion , proyisioM ó, Real cédulas Ja qual en los e9s0s que se-pecesite deberán enviarla secretario de Justicia, de la CÁmara para que la remita 4 Gema, de f 5, M., y hechos la vuelva 4 los £
LIB. Aavv. 251 banos de Cámara ,- para que la entreguená la. parte , sin que: por esto dicho secretario pueda llevar deres chos algunos nideteneria. En quan- to 4 dispensas de edad para regir y gobernar :sus bienes desde:los 17 años hasta:los 20, tocan :á la Cá= mara y, su secretaría de Gracia; y desde los 20:hasta los 25 pertene= ee la vénia al Consejo:con: el: prévio cónocimiento.y consulta de viérnes4 S, M., y susdespacho á los escriba= nos de Cámara. Las: dispensas .de juramentos: en!el Consejo:de:los:mi. mistros , «corregidores: ,- secretarios honorarios , y'otros empleos que los requieran , Yrlos permisos!«que cón justa causa:se concedierer,-en caso de hacerse lassinstancias enla Real Cámara d remitirse 4 ellaspor/Si,M., se deban despachar por-sucsecreta= tía de Justicia 5 yen el de acudirse al Consejo ó,remitirse:á él: poriS:M. a representación ó: Real tesolucion, deberá. librarse: por, los «escribanos de Cámara! respectivos, colo imoso
252 y A] z 12. El Consejo no dé cursos 4 demandas de retencion; en que no sé expecifiquen causas tales que justificadas deban hacer retenible la gra* cia. "Siendo las causas sobre qualídades personales de vida y costum+ bres ,' pericia y. legitimidad: úde otras semejantes, no. admita las de* mandas, y dexe su-conocimiento al juicio: instructivo de la:Cámara; SÍ la retencion :se fundase»:en falta: de nobleza. qué se requiera por estátu* to, recogerá sus provisiones , y de* xará corverla gracia, luego que conste estár-el: agraciado en«posesion:de su nobleza, :ó recibido al estado dé ella enrel-pucblo donde. se ha dé ' verificar. ta gracia yo remitiendo 145 partes á tas. Chancillerías. 0 Audier cia del territorio + Y ¿fin de evitaf maliciosos recursos de: retencion 42 gracias; eximinará el Consejo en 4 attícalo prévio sumario, y semejabt£ á los de administración :en los: JU cios de-tenuta , dentro: de: 30: dia5 perentorios desde el de la notill
LIB, IV. 253 vion de la demanda con los:docu- - mentos que presenten las partes , si hay: motivos ¡probables de creer que deba. executarse la gracia; y habiéndolos , se devolverá la original al interesado para. que se execute , quedando copia; y despues seguirá el juicio.en-sus instancias regulares para. su formal determinacion. > 13. * El Consejo en Sala de Jus: ticia no admita demandas de reten= cion de gracias.en asuntos del Real Patronato ni Concordato de 17535 cuyo,conocimiento judicial y privativo corresponde á la Cámara: y sobre as demás en.que pueda haber perjuicio de tercero que la reclame, y no sean sobre qualidades y defectos personales , las admitirá con arreglo álas leyes, y 4lo prevenido enla an: terior, E od 54 . TÍTULO VI.. DX LOS NEGOCIOS DE QUE NO PUEDE CONOCER. EL CONSEJO, LEY 12 N o se dén por el Rey
254. TéÉT. vr. ni su Consejo comisiones para que en la Corte se oigan y libren pley= tos, cuyas apelaciones deban ir 4 las Audiencias segun las leyes y ordenanzas del Reyno. +. | 2. Se'remitan por el Consejo 4 las Audiencias todos los pleytos sos bre elecciones de regimientos ; es cribanías y otros qualesquieraofle cios de los pueblos , los de restitu= cion de términos , los de estancos é imposiciones, y los de beneficios patrimoniales y eclesiásticos, y 3. Ninguno del Consejo pueda ser juez de concursos de estados» casas y mayorazgos y, ni otros; todos estos negocios se remitan á las Chancillerías conforme ásu instituto. 4. * El Consejo se 'abstenga de avocar y retener los pleytos de las Audiencias y juzgados ordinarios 5 y solo pueda hacerlo quando le P?” rezca' conveniente al Real servicio y bien de las partes, Ni se saquen de las Audiencias autos originales, sino :4 virtud de cédula que se des
Lia. 1v. 255 pache indistintamente para Salas. ci» viles y criminales. Ho 5. * No se-admitan en el Consejo , y se remitan 4 las Audiencias, los recursos-sobre execucion de las Reales provisiones, cédulas y autos acordados circulares ; salvo si. en és tas le estuviere reservado Su'conocimiento. - Si. sobre su inteligencia ocurra duda que necesite declaracion , se propondrá al Consejo. .para que vista en; él, se acuerde lo que deba observarse, y consulte, á S. M, en los casos debidos. TÍTULO Vil... DEL: MODO DE PROCEDER A LA VISTA “N DETERMINACIÓN DE NEGOCIOS e EN EL CONSEJO. LEY 12 En Consejo mande, que los relatores. pongan cada dia €n su puerta una. cédula expresiva de los negocios queen él y siguiente han. de relatarse ,. para, que las partes puedan atender á su despacho;
262 TÍT, VII ta detres hábiles nombrará el Pre” «sidente los que falten de, las :0tr45 dos. Las de pleytos de tenuta y de” mas que se yen por las tres Sala? de Justicia ,, se han de ver por t0- dos los Ministros de ellas que 10 lo fueron en la remision ,.bastandO Se vea con tres; y no habiéndolo% nombrará el Presidente conforme? la ley 6. títi 5. En. las.de: pleyto de segunda, suplicacion -hombrará conforme á,la ley -8 de.este: titulo, tres Ministros. de las tres, Salas 4 Justicia. que no fueron jueces; de 1 discordia, yen sudefecto de las otra dos Salas. . Las remisiones de 10% pleytos de¡ tenuta, y demas yisto por todo el. Consejo , toca á.los MY nistros que nombre. el -President* de los que, no. fueron jueces en: ellas bastando tres, aunque haya mas 9% puedan; serlo. =.Los pleytos de **” Ruta, segunda suplicacion, y 1eve” sion á la, Corona se vean con trece Ministros de las tres Salas 4 Justicia, 6-las que de ellos pue”
LIB. 1V. 263 dan ger: jueces : pero' en definitiva, 6. artículos que tengan fuerza de ella, no se han de ver por menos -que nueves y no habiéndolos, el mas antiguode los tres pida «los: que faltaren al Presidente, y éste lo5 destine dela primera de Gobierno, 22. * Los pleytos de fuerzas de conocer y proceder se vean sola= mente para las dos Salas de Gobierno, y por los Ministros que se ha= llaren al tiempo de la vista. El Presidente podrá distribuir en la segunda, y en las de Mil y quinientas y de Justicia , las residencias de cor= regidores, ministros y oficiales de Justicia. VÍ IMQUARA did -23. Quando Alcalde de la Corte fuere por juez de comision, y Procediere al castigo de algun deli- to, el proceso que venga al Con-= Sejo en apelacion: se vea y reten= ga, pareciendo digno de retencion, y sino, se remitirá á los Alcaldes, 24. Los escribanos de provin+ cia harán la relacion delos pleytos
26% 'TÍT: VID, apelados al Consejo que nozexcó” dan la cantidad de 12 ducados, Y los. que :excedierén «se entregaral Jos escribanos para que se: repaf- _xan: lo mismo se observe: en 10% pleytos de comision; y los de coM” curso de acreedores solo se entré” guen despues dela graduacion de éstos en primera instancia. 0% 25. El Consejo continúe el e5 tilo de pedirle ¡licencia los escri” banos , quando les lamán decotró tribunales ; absteniéndose de pont! auto alguno en proceso de:tribuná independiente. --: ia 26. * Se observeel estilo: y prác tica de que ningun tribunal: de 1 Corte precise á escribano alguno de número, provincia Óó comision, quien se requiera: vaya á hacer 10 lacion de pleyto pendiente, 4 le entrega, de los. autos, aunque % manden retener, vin que dé cuentó al:Conseio, para que exáminado* por.sus Fiscales, ú se defiera á sU entrega, Ó se forme competenció
“Lr5. Tv. 265 Esa y 28. * Los escribanos de “provincia y número en el primer dia de cada:semana pasen á poder - del Presidente de la Sala de Provincia relacion de los pleytos apelados, con expresion del decreto en que se les mandó venir á hacer re lacion ; y al tiempo del requerimiento por qualquiera escribano re tengan la mejora: original, para evacuar las citaciones; y n0 pue= dan admitir pedimento ni instan cia alguna en. el Consejo. Y “para que casí se cumpla, los escribanos de Cámara pongan en los pedimentos de apelación el decreto siguiente: “El escribano venga 4 hacer relación citadas las partes ; y ésta dentro de seis dias siguientes á la fecha de este decreto lo ponga eva= cuado con las citaciones en -poder del escribano; y pasados sin: hacerlo, se declara desierta la apelación, y «él juez delos autos prosiga en ellos como halláre por derecho.” 1 29% Es el auto acordado por
266 : -TÍT. VI. el Consejo de 9 de octubre de 1783 en que se previene el modo de poner sus decretos los escribanos de Cámara en las apelaciones de autos y sentencias de los Alcaldes de Corte , Tenientes de. villa , y otro qualesquiera juez. 18 cos LITRO: MI. DEL MODO DE VOTAR LOS. PLEYTOS Y NEGOCIOS DEL CONSEJO. ¿LEYES 1, 2:Y 3. yate ¡Mis nistros mas nuevos del Consejo voten primero, sin estar dentro rela tor, escribano ni. otro.= En. los negocios grandes é importantes se escriba su determinacion por el es” cribano encargado. de escribir en el registro los. acuerdos , para que S. M, pueda verlos. = Y habiendo diversidad en los votos, se librardl por el de la mayor parte, y Ítmarán todos para que se guarde y cumpla, cid yO 80143 4 Y 5. Los pleyros en que 10 - A
AAPP... | Lp. Iv. 267 necesiten de informacion, se'voten luego que se vean; y €n los otros en que convenga mas deliberacion, el Presidente señale dia para votarlos. = En los de segunda suplicacion y los demas importan= tes, en que los. jueces quieran ser informados por escrito, las partes les entreguen las informaciones dentro de dos meses desde la vista: de ellos, y pasados, no les sean récibidas; y dentro de otros dos los voten, de modo que de la vista á la sentencia no pasen mas de qua-= tro meses, término preciso y. perentorio que no podrá prorrogar el Consejo por causa alguna, aunque sí abreviarlo quando les parezca. Y en caso de que por ausencia, enfermedad ú otra causa dixere alguno de los jueces que no puede votar en dicho término, se consultará 4 S. M. 6 y 7. * En la guarda del secreto cumplirá el Consejo religiosamente con la ley del Reyno y juramento; y con la advertencia de que
268 TÍT. 1x. qualquiera falta ó descuido será muy del Real desagrado, y hada us lará S. M. 8. * Si ántes de votarse un pleyro de los que deben determinarse Por nueve jueces , muriese alguno, Ó se ausente del: reyno; incida en demencia, ó en otro modo se inhabilite , se determinará por los restantes que no sean ménos de cin= co, sin que sea necesario el consentimiento ni traslado de las partes.” 9. * Se declara que los Minis. tros de los Consejos y tribunales de Provincia , separados por S. M. «de sus empleos , no deben votar 105 pleytos que tengan vistos; pero podrán hacerlo los júbitados en descanso de sus tareas, TÍTULO IX. ah DE. LAS: CONSULTAS. DEL consi7Ó AL REY, | LEY x2 Er Cónséjo remita Ú S, M. las cosas que segun las
LIB. 1Y. 269 y. ordenanzas deben remitirse, y tambien las cartas cerradas: pero las peticiones sobre cosas de Justiz cia se despacharán en él. 2 y 3. El viérnes de cada se= mana estará S, M. en el Consejo, para proveer las peticiones de fuerzas , los negocios árduos y las quejas de sus ministros y oficiales de su Real Casa: hará consultas ordinarias como sus predecesores; y las de mercedes quando convenga (10). - 4. El Consejo represente á S. M. con entera libertad cristiana quan= to juzgue necesario y conveniente para la conservacion de la religion, el bien y alivio de sus vasallos, la recta administracion de justicia, la - (10) En Real resolucion de 1717 se mandó al Consejo, que en 10- das las representaciones que remita ú S..M. exprese su. parecer. = Y por otra de 1789. se le previno que á sus consultas acompañen los memoriales que las motivaren,
270 Tír. IX. extirpacion de los vicios, y exálta= cion de las virtudes, motivos por= que Dios pone en manos de los Monarcas las riendas del Gobierno. Tambien replíque 4 las resoluciones ,sin detenerse en motivo alguno por respeto humano, siempre que juzgue no haberse tomado con en= tero conocimiento. ( 5. Todos los del Consejo , en quanto pertenezca 4 su instituto, consulten á S. M, con zelo, cris-" tiana libertad, suma pureza», y sin humano respeto , lo que juzguen ser de su obligacion y mas conyeniente á sus reynos; observando religiosamente el secreto en quanto: se trate y resuelva. Los Presiden=. tes y secretarios de los Consejos zelen la observancia del secreto, y dén cuenta á S. M. de las contras venciones, 6,7 y 8. En. las consultas $0* bre negocios de Gobierno se dé cuen: ta á S. M, de los votos contrarios á lo consultado , y de los motivos
LIB. IV. 271 en que se fundaron: (11) se remitan todas con membretes; y ademas de la fechase ponga al márgen el dia en que se acordaron ; y sus resoluciones se participen por los secretarios de los tribunales. 9. y 10. En los viérnes de cada semana continuará el Consejo las consultas personales acostumbradas; y hecha relacion por el Ministro consultante, las dexará por escri- to en las Reales manos, quando S. M, se halle en Madrid ; pero estando ausente dentro de las ocho leguas, el consultante leerá en Consejo pleno una relacion de todos los expedientes remitidos á consulta en la semana, y poniendo el Secretario al márgen de cada uno el acuerdo del Consejo , se enviará á manos de S, M, para que resuelva. (11) EnReal resolucion de 1789 se previno á la Cámara, que en to= das sus consultas inserte las respues=" tas fiscales.
0/4 TÁT,-XN. _ No se. dé una ; carta, contra a en la Chancillería sin. insercion de Ja primera y;, y; la razon, por, qué deba darse la, segunda 5 y. siendo li prada. por jueces de la Corte, 105 mismos dén la segunda, e E 13. No se libre:en la rmac tía: carta que.no sea escrita yy, Jeid he hi albalá en blanco firmada del ¡Re ; nombre; al que, la muestre, la, juse ficla seta recaja,.no la cumplas Y la remita á S. M, , pena de paga doble el daño a, la: parte, y en $ defecto la que, el Rey le. impongW y si por la tal carta ó albalá, mató” re ó lisie á alguno muera por ello. 4. : Las agordadas porel Coms* jo: se. traigan 4:él puestas, en JW io para librarse;, y Ieidas Ain a Ministros y escribanos queen. alláren segun: la ordenanza»:* refrenden, firmando de:sus nombres | en. las espaldas las que hay% librar el Rey, y las otras dentt9% A así ordenadas se pasen librement al Registro y Sello, no habiendo ca”
LIB, 1v. 279 $apara. embargarse conforme á pe leyes del Reyno, 5. . Los secretarios lleven por las cartas y provisiones los derechos de arancel; teniendo por-una persona á marido, y :Muger, y por Otra: al padre y madre, con los hiz jos que tengan en su casa por cas sar; y. requeridos por los escribanos de Cámara con las que despachen éstos, se las tornen libradas, sin lle> ! Varles cosa alguna. 3 6... Los secretarios y escribap “> de Cámara no libren Real car» ta:ó provision de Justicia, sobresei» miento ó perdon ,' ni de hacienda; ni merced , sin ser señaladas , y te= her las demas formalidades preve= hidas.én esta ley. No reciban dádi> Va ni presente de quien haya de lis rar con ellos, aunque sean cosas de comer y beber ofrecidas de gra= do despues de libradas las provisto» hes, só pena de volverlo con el qua= tro tanto por la primera vez, y de ho usar el oficio por la segundas
280 Tit. 'XIf. => juren guardarlo ast: El que “refrendáre cédula, carta ó provision que no: deba ser firmada ni librada, pier” da el oficio por-elomismo hecho. ; 2007: «El escribano de Cámara; CU” ya: fuere la cartacque deba Jibratse la traiga corregida y enmendada, escrita y firmada en las espaldas 14 vE cantidad de susuderechos y: los: de sello y. registro, Las firmas y: seña” Jeside los del: Consejo se pongan dor de no se puedan quitar; orderien 125. provisiones sin consentirque los pro” - curadores las:escriban; las de-ofició, cédulas ó cartas ¡mensageras se ber men antes de¡sal¡r del Consejos Y habiéndolas de firmar «en sus: casa% las: lleven «Los «escribanos y sin Jas confiar: de sus óficiales mi de ot/á persona. ol os, cucorg IAS 25.8. El. Conseio dé las menos pr” visiones incitarivas que pueda po? los jueces inferiores;! y antes de M' ¡ dar¡que:se dé:alguna desoficio 0 4 pedimento desparre, para qUe al 0 gun juez haga mformacion; y lu en”
> Lrp.. Iv. 281 vié con su parecer, vea si el nego= «cio es tal en que venida la informa: cion se deba proveer. 0 0 si 9. Los despachos easdónicios 46 la? Sala de Gobierno, como de :las demas, se harán por provisiones en el Real nombre firmadas del Presio dente y tres Ministros de ella con: el Semánero; y: en las cosas” de: im= portancia por cédula y provision fir: mada ide S. Mi Las de las tres Sa= Tis: de Justicia sé ordenarán: enla forma acostumbrada, vistas>por el Semanero de' ellas”, distinto :del:que ha de haber en la de Gobierno, ro. * Los Sémaneros tendrán especíal cuidado'en el exámen “de las Reales provisiones, para que-no' se exceda en lós acuerdos del Consejo, y se libren con todas las solemnida= des que ley dá eloser de-cartas legítimas ¿sin que: los okis pisan á su debeeb: 9% 91p ¿5 Bn log despacisogst $e ex tracten y refieran substancialmente, sin insertár las representaciones,
282 Tér. XI; , memoriales ó pedimentos de las pat» tes, omitiendo las expresiones satíricas y ofensivas dela opinion, de.los jueces. pe Otras personas, al y 12. * Las provisiones. de oficio en recursos de fuerza,.ú otros cuyo cumplimiento pertenezca 4 jueces eclesiásticos, mo se dirijan á éstos, y sí al corregidor (6. alcalde mayor del pueblo, para que disponga se les haga saber; cuidando de que. se - cumplan, y dando cuenta al Consejo de lo que ocurra, con remision de la misma provision y sus diligencias, TÍTUL.O> XII DEL'REGISTRO F SELLO DELAS - REALES CARTAS Y PROVISIONES “| ' DEL CONSEJO, > sE LEY. 1? Husos cartas y provisio» nes se. registren, dentro de la. Corte por el registrador que resida.en ella ó suteniente; el qual sea persona fiel, aprobada y jurada en. el Consejo, y tenga los registros en buena
: Lrp, Vo 28 3 guarda, y ponga su.nombre en ellos y. en las cartas, sin, llevar mas que sus. derechos; 5ó.pena de privacion de oficio, y de pagar el exceso con las setenas : y hasta que sean. asen= tadas, en el. Registro, el canciller no las selle , pena de. perder el oficio, --22y 3. Las cartas de. perdon, justicia y. merced. y las foreras y: se sellen con. el sello mayor, y no.con el de la-puridad, só pena de perder el oficio de «teniente canciller, y. de ¡ser nulas y-no cumplidas. -- 1.4. Todas las cartas y provisiohes se sienten literalmente en el registro de buena letra, poniendo en ellas los nombres de-los que las-fir= maron y señalaron, y el dia mes y año de su: despacho; y su traslado se asiente en la cabezá de los libros - de registros... elos, 5: y 6. ¿A ninguna se pondrá el sello sin el asiento de los dere= chos señalados del secretario. ó-es- Cribano que la despache; nila pa- Sen el registrador. y canciller, sin
284 Tétr. Xnr. este requisito, y el de que vaya “lie brada por quatro del Consejo y"re= frendada del escribano de Cámara; 6 de algun pt la qe mos firmada por S. M,: 23197 27:58. Ninguna e sélle: sin' asen! tarse en. el' libro: del registro; y 'esú tar firmada en las espaldas pof el registrador : y éste:yiel- “canciller han de escribir“de su: mano los derechos que lleven, sin: poner “gratis; Y e los despachos extraordinarios, “nó comprehendidos “en el arancel =p los arreglará el Tribunal, dándole chenta el escribano' “de Cámara, que del Es anotatlos en! ellos, => 01323 - lors! El Sello*y Registro mb desa pache comision: algútia del Consel yo, ni-otro tribunal de la Corte'sós bre delitos, fraudes y! demas'en: qué pueda haber condenación 'pára Ta . Cámara, sin que'vaya tomiáda la razon «de ella” por “el Fiscal, que para este efecto tendrá: un: libro en su ES | sí 21p 0n2d:19 ¿10% Delas PE biong de oficia
Lig, Iv. 28 despachadas porel Consejo no: se dé traslado en el Registro y Sello; ni se consienta participar su COnte= nido extrajudicialmente á. persona, alguna, si no es con expresa licen- «ia del Consejo. FR .. 11, Por el registro de qualquiera carta en papel ó pergamino, no se lleven de una persona mas: derechos que los de ordenanza, dobles siendo de dos personas, y- si fuere de mas ó de concejo y cabil= do, se lleven por tres; pero siendo de marido y muger,Ó de padre, madre é hijos, no lleven mas que. por una persona, só pena de volver el exceso, con las setenas por la primera vez, y de perder el oficio por la segunda, y ser desterrado de la Corte por dos años. El registrador ha de tomar el registro, y poner en su libro para que pueda dar fé. de estar registrada la carta , só la pena de los escribanos que certifican falsamente; y pondrá en ella su nom bre entero con la firma,
286 T£r. XIL : 12, Por el sello y registro no se lleve de un pueblo con su juris= diccion, aunque haya en ella mas de tres concejos, sino es lo corres. pondiente á unoy Ó tres personas: si fuesen diversas jurisdicciones, se lleye de cada concejo lo que de tres personas; pero pasando de tres con: cejos por muchos que sean, solo se lleven los derechos de tres, só las penas de los oficiales que los llevan demasiados, : TÍTULO. XIV. DE LAS CONDENACIONES PARA PENAS DE CÁMARA Y GASTOS DE FUSTICIA EN EL CONSEJO, LEY 1? El el Concejo haya un libro , que tenga el escribano mas antiguo, para asentar anualmente por relacion todas las condenaciones hechas para la Cámara á qualesquie= ra jueces, concejos, y personas; poniendo cada escribano separada= mente las que fueren hechas ante
-LrB, Iv. 0 él, con expresion del día y cantidad, motivos y jueces. de ellas, y fir- -mándolas de su:nombre dentro de dos dias, só pena de pagar doble la condenación , y de ser suspenso de oficio por seis meses; y además tendrá cada escribano otro libro en que asiente las condenaciones para la dicha Cámara , que ante él se hi= cieren, y pasaren ó no en cosa juzgada ; anotándolo al pie de cada partida dentro de segundo dia de como pasaron en cosa juzgada. En poder del mas antiguo haya otro libro en que todos sienten las causas apeladas en que hubiere condena cion, declarando su importe y la persona y lugar de su depósito; y quando se confirmen las sentencias, dén relacion de ello al contador y receptor de penas de Cámara para su cóbro, El Fiscal en los sábados visite dichos dos libros , y active la determinacion de tales causas, sobre que se le encarga la conciencia. = -Delas condenaciones executables ha-
294 TiT.-xv: | vancia de las leyés antériores, se mandó que los Ministros encargados de los partidos restablecieran su respectiva correspondencia, escribien+ do á los corregidores de su distrito, para que cada úno informase del estado de sú partido, sobre los puntos contenidos en los veinte y dos artículos que cómprehende.. 5. * Los Superintendentes de los partidos del reyno tengán por sí solos la facultad de. instruir por medio de sus órdenes las noticias , que se les dieren en todos lós asuntos , para la comprobacion de ellas; y evacuadas, entreguen los expedientes al Consejo , para que pasándose al Fiscal que corresponda , se dén las providencias mas oportunas, TÍTULO XVI y. DE 105 FISCALES DEL CONSB705 Y SUS AGENTES, LEY 1* E la Corte se deputen dos procuradores Fiscales para de-
FREE A LIB IV. 295 nunciar y acusar los maleficios, y no puedan poner substitutos sin jus» to impedimento y Real licencia. 2 Se anula el empleo de Fiscal general, y restituye 4 su antiguo método la. fiscalía del Consejo, en el que haya dos Fiscales, encarga= do uno de lo civil, y otro de lo criminal (12). EZ == 3 y q. Enel Consejo haya un libro en que sus escribanos asienten los negocios fiscales , los proveidos tocantes á sus oficios, y qualquies ra otra cosa que se mande á los Jueces inferiores, sobre enviar relacion ó informacion : de él saquen sus memorias los Fiscales, y cada úno dé razon en Consejo de lo que sea de su cargo en los viérnes por y! (2) - Por decreto de 1769 inserto enla ley. 7 se creó una nueva plaza de tercer Fiscal del Consejo; y nombró un tercer Agente-fiscal , con el salario de dos mil ducados que g034- ba cada uno de los otros dos,
296 ISR. YT la mañana despues .dela. consulta. y 6. * Los -Fiscales tengan los honores del. Consejo desde: su entrada, y la, antigiiedad despues de servir tres años; y sin embargo de que gocen uno . otro, la: Cámara los consulte para DES del Consejo; y en las juntas con los de Guerra ocupen los asientos por el órden de antigiiedad. como los Ministros de ambos Consejos... 0! 07. % Se crea una tercera. plaza de Fiscal del Consejo, y manda has cer la distribucion de negocios. por territorios entre los tres: á «cargo del primero las provincias de, Castilla la Vieja con todo el territorio de la.Chancillería de Valladolid, y Audiencias de ¡la Coruña y Oviedo; al seg: undo las provincias de Castilla la Nueva con el.territorio de: la Chancillería de Granada, y .Audiencias de Sevilla y Canarias + al tercero el departamento de Aragon con los negocios de las Audiencias de Zaragoza, Valencia, Cataluña, 4 1
LIB. TV. 297 y Mallorca. Cada Fiscal permane= cerá en la fiscalía en que entrare, durante su oficio; quedando lo. in= diferente á cargo del mas antiguo, Los negocios de incorporacion 0 reversion á la Corona, y Otros graves de los reynos de Castilla , se verán y defenderán por los dos Fiscales de sus provincias; y los de la Corona de Aragon por su Fiscal con el mas moderno de Castilla; y en caso de mayor gravedad é importancia , en que convenga oir á los tres, lo podrá acordarel Consejo. Cada uno tendrá dos agentes para su despacho, y los dos de la Cámara servirán promiscuamente en los negocios del Consejo..:. TÍTULO. XVII. DEL SUEZ VISITADOR y OFICIALES DEL CONSEJO Y SUS DERECHOS EN. . GENERAL. 19 Los relatores y escribanos de Cámara, abogados y procuradores , porteros y demas oficiales del
208 TéT. XVIT. Consejo, y Sala de Alcaldes, se visiten cada año por el Ministro que nombre su Presidente; y se casti. guen los culpados en el uso de sus oficios; proveyendo lo conveniente para que entodo haya buena 'Órden. 2. Además del Visitador anual de. oficiales se nombre otro de tres en tres años por el Presidente, para que visite á todos los oficiales, y averigue sus excesos; de cuyacomision use ante escribano confidente y de satisfacÑW- cion, aunque sea de fuera de la Corte, - 3. * El Juez de ministros nombrado por-S. M. anualmente practi= que la visita de todos los subalternos del Consejo; y en fin del año dé cuenta de ella, y consulte las providencias conducentes, 2%4.' Todos los ministros y oficiales guarden el arancel , y tengan en sus oficios una' tabla de él públicamente , para que ellos y las partes sepan lo que han'de:llevar y pagar por sus derechos; y éstos se“asignen al pie del'título, cédula, des-
JILIB. TV. 209 pacho; 6 auto, y rubriquen en el mismo instrumento que los, cause, só las penas de la ley á los contra= ventores. En losícasos de: duda NO - uedan arbitrar en sus derechos, Y sí han de próponerla al Cónsejo , y observar su resoluciono 22000005 +5. Los escribanos y Sus oficia= les, porteros y Otros ministros no lHeven' derechos de vista ni presen= racion de las escrituras y demas:que se remitacá los relatores3 y. solo 1le= ven de las provisiones despachadas sobre ello; salvo si de los tales ins= triúmentos y autos se dieretrasla= do. Ningunolos lleve de los nego= cios de oficio, Gobierno y pobres; ni de los. despachos para limosnas, y-4 pedimento de: Ordenes mendi= cantes y hospitales; ni delas libranzas para pago de deudas del Fisco, y gastos de Justicia, Ó por compra hecha de 'órden del Consejo: para su adorno y servicio, Ó “para igle= sias, tesoros, Ó en otra forma:5 ni de lo quese'libre: para reparo y: or-
300 TÍT. x VII namentos: de iglesias, ni i-pot los ín= formes , repartimientos y rateo en. tre los diezmeros,. autos y diligen= cias tocantes á ellos; ni de las provisiones dadas á los jueces sobre co» sas de: Gobierno, óadministracion de Justicia, ó:tocantes á jueces ecle, siásticos:z:»ni delas que se despachen para los ministros-y. oficiales del Consejo; ni de las licencias pa ra administrar sus bienes los caba= leros , ni de las cédulas para ves» tir colores, tampoco: los «lleven las contadurías por ajustar las cuentas de lostesoreros ; ni al ABRAS fiscal; de las o! fiscales... y TÍFULO. XVIII. DEL ESCRIBANO DE CÁMARA Y DB d Fe DEL:CONSEJO. 0000 LEY: tos . Bite bseribibo de Go: bierno: iombiralló por*.el Consejo. sea obligado á tener separada esta dependencia de la del oficio de Cámara que sexerce ; y á poner 'los
Mar IV, 0 SO «papeles de Gobierno en la mayor , custodia y oficina distintaz.sIn que pueda pretender derecho en tiempo alguno, por ser siempre de la libre provision del Consejo. En esta inteligencia formará inventario, y libros de asientos de los papeles que entren y salgan de su poder, «para dar cuenta y razon de ellos, siempre que se le mande. Pondrá en el archivo los expedientes evacuados : y en el libro de recibos de él se asentarán-las partidas, notas y testaciones necesarias para, la segura noticia. de su paradero. Debe formar todas las semanas para dar «cuenta al Consejo, y todos los me- “ses para pasar á las Reales manos, «relaciones de los negocios, y expe- -dientes procedidos de Reales decretos y resoluciones , Con expresion de su estado; y cada mes entrega rá copias duplicadas de ellas, unas al Gobernador para pasarlas áS. M,, y otras al Ministro encargado del archivo, para.que se puedan 10-
302 TíT. XvIIr. roger y custodiar en él, luego que se evacuen. | | 2. * Por la secretaría del Consejo con absoluta independencia de los escribanos de Cámara, y por sola la mano del secretario y de su oficial mayor en su ausencia, han de tener curso y expedicion las ma. terias y negocios siguientes. 1. Las consultas del Consejo en: qualquie= ra Sala; las de los viérnes, y los despachos dimanados de sus reso» luciones : las facultades, sus pror= rogaciones , vénias y cédulas á las Audiencias, desde que se acuerde su consulta con parecer: las pesqui* sas principiadas á pedimento fiscal: los Reales decretos publicados en el Consejo: representaciones de las Au: diencias, corregidores, y otros ministros que participen lo ocurrido: las pragmáticas, autos acordados, cartas , papeles y avisos de las Pesoluciones: los juramentos €n el Consejo : las impresiones de libros; y lo respectivo á la comision dept”
-ErB, Iv. 303 «nas de Cámara y gastos de Justicia: los títulos de abogados. , Comisiones de residencias): pesquisas de oficio, y demas despachos y negocios que resulten de Reales resoluciones ; con la advertencia de que llegando 4 contenciosos entre partes, se remi= tan á las escribanías. Tambien deben correr por la dicha secretaría los títulos de escribanos Reales, numerarios , receptores y de millo- . nes; las cédulas para Chancillerías, y personas de distincion que vayan firmadas de la: Real mano : las aprobaciones de escribanos de señoríos, nombramientos y demas despachos en que intervenga derecho de me= dia-anata ¿ y todo lo que mira 4 provision de oficios , elecciones de justicias , regalías de lugares confiscados, y otras de provision del Presidente ó Gobernador del Consejo , que cuidará de la puntual observancia , é inviolable cumplimiento, | 3- *. Los quatro oficiales de la
g1D ATÍTIXX, renidos emebsaraucel, pena: de es tituirlos: cod el +quatro<tanto: «para la: Cámara ¿oy de suspenderse de oficio. por dosumeses:: asienten «de su letra y firma los recibidos .en la segunda :ó tercera foxa; o déh:conocimiento de:ello> 4: las partes yssin poner gratis; y mo los: lleven de dos negocios: de-oficio! y: fiscales ¿nl ni delos pobres maiidados: ayidar, e? coros otEsta deyoides Hs qu , 1 en que por muerte «deb relator se ara da encomendar decnuevortos pro? cesos ; se halla derogada por liosegunda de 1ózpor0en quesser ordena Al eli : mx NO he TÍTULO X UD. DE LOS ESCRIBANOS DE? A . - DEL pi bd Svior Til En E ¿OLEYES 1 => a Sn n ES Cotisejo residan ocho. Ebo de Oámara (reducidos 4 seis en-1565)n0M2 brados por S: M.cidóneos y*Conve- nientes para el: buen despacho! de
- E 311 sus oficios ; y 'ántes de recibirse, ju= ren que usarán bien y fielmente de ellos conforme:á las leyes; sin lle= var más derechosque los p revenia dos: por-ellas : y en=el primer día de cada'año harán este jurámento en el. Consejos 00sib utb0s ata emy Al tiempo de recibirse-ju= ren, que guardarán el secreto” de quanto entiendan que pasa em: el Consejo, sin decir:4:las partes co= sal alguna, por que puedan venir en conocimiento de' ello; só pena: de:ser privados de sis “oficios: y en carguencá: sus oficiales Ja observan: ciar de'este secreto, hasta que las provisiohes estén despachadas. — ei4. Nor dén ni fien los procesos" ¿olas:partes'ó sus agentes, ni á sus letrados y procuradores” del núme=" ro, sin tomar conocimiento expresivo de las escrituras “entregadas y só. pena de $00 mtrs.» Y de! pagar! el daño á las partes, A 5. + Pongan en' los procesos las! peticiones y escritufas presentadas,”
312. TÍT, XXI. y los traslados de las originales, sen* tencias y poderes conforme á:la ley» só pena de 4 ducados: y no asienten, ni sus oficiales, 'las, notificaciones y. autos por relacion: de procuradores , sino como las partes los hi: cieren , só la dicha pena.uoo lo 5 . 6. Tengan oficiales hábiles y:suficientes, aprobados por el.Consejo; y. guarden las peticiones; de modo, que ninguno : las. pueda:. ver». dén por sí las que.se devuelvan 4: las partes, sin confiarlas á sus oficiales; y de ellas dexen registro de lo proveido en negocios de importancia: asienten porletra la presentacion, de peticiones. y escrituras, los nombres de las partes, y el dia, mes, año y lugar; y lo mismo en. las «notifi= caciones y otros autos. obs -.7- Ninguno decrete peticion d qualquiera calidad , sin ser leida y proveida en el Consejo,” pena. de un año de suspension, y: de priva= cion por segunda vez; ni la dén 4. Ministro del Consejo , para que
LIB. 1V» 313 8, Ninguno sin licencia del Prex sidénte vuelva-á leer peticion ya leida en el: Consejo , ni -ruegue :4 otío que laslea) pena: de dos ducados;' y de dos meses de . suspen= sion por segunda: vez:-ni la dene= gada una vez. pueda darse por«la rte ó su procurador ¿otro eseribano para que la lea, pena de ro ducados. Pyestria Ya pror92 9 y to... El que diere proceso:á relator , sin «preceder encomienday pague 10 ducados , y por segunda vez sea suspenso: por un+año.: Las peticiones se envien: al relator á quien toquen ; las remitidas 4 con= ¿ulta se Meven elmismo dia al con« sultante ; y el escribano que: ponga consulta, sin ser proveida, sea sus penso por medio año y ninguno pueda dexar, ni trocar con: btro: el negocio que: le toque por repafti» miento, pena de :6. ducados y.«dos
314 Tír. xxE pe de suspensiOn:o 200 otnsioo corr y 12, « Residan.en: sus casas al tiempo del despacho : entiendan por sí en lo tocante 4 sus: oficios;'sin confiarse de oficiales ; y dén:lúés go los procesos remitidos 4 los: n= feriores;' pena: de: 6: ducados. «No permitan ni disimulen', pena de un mes de suspension, que sus criados y oficiales tomea cosa alguna, ans que se la dén,: por despachar lag provisiones, y llevarió traer losepros cesos; ni envien por los pendientes : ens:el «Consejo 4 :costá delas par tes pena: de volverlo «tomado'con el doble. PO SIS 13. y 14. Todos «guátden el arans del desus derechos, ylos-asienten de su mano 'enlas: espaldas delas provisiones y executorias,, y los del registro: sello y :porteros , declá=. rando: cada 'cosa:mo-los lleven de. las provisiones dev oficio, ni de las: remitidas 4 corregidores :y oficiales, de justicia sobre cosas! tocantescá: la: jurisdiccion Real; só pena de vol='
IB 315 verlos! con“cel qiatro tantos Nó co= bren, ni los relatores , derechos, de vista: de los procesos y. probanzas, sin preceder; la tasación: del tasador; só pena: de volverlos. con'él.doble: asienten los. recibidos en la segunda ú¡terdera hoja is: declarando el tanto: y las:partes, ¿sin poner. pagó la.vistaz ni-hacerlo susioficiales por:ellos, si no closi mayóresy¡só-pena-de ¡pagar= los con otro tanto para la Cámara; y por hacer el memorial no graven á las partes ¿ni lleyen cosatalguna, só;pena de perderalos oficios; y; pas ra la averiguación basten testigos singularesonosiles A NS -¡1:5-. Hande poner en todos.los despachos recibo «rubricado, al, pie desellos des lazcantidad de los de= rechos'; y,en-das hojas del .rollo,-ó pieza: corriente,+ los recibidos por tiras de los, pleytos: ningunos dle— ven'délos «despachos de oficio, fis cales, y de pobres. mandados ayudar, De sus derechos: han de. satisfacer los oficiales y-escribientes; y en nin-
216 Tír.XX1, gun despacho pa ao me la e labra gratis. . ; hr 9 16%: -Pagarán 7OUp TS, por: ra= zon delos emolumentos pertenecien= tes 4 los dueños de-los oficios:en¡ca» da año; llevando libro: de cuenta! y: razon, y dando relaciom: jurada de ellos +al: Consejo: enfin del años! y en las vacantes los «dueños le pro= pongan tres. :para que do el. «con veniente, +. 0000 5 0110 n09 01 9-9 ISO TOQUE TÍTULO: XREL: cel DE LOS RECEPTORES DEL CONSEFO) A EN 0iIBLD + pÍ LEY 1% 3. reduzcan 4:50 los 100 Recéptores dela Corte; y. unidos en una persona dos oficios:, pol falta de ella se hará el primer nom bramierto-devotra, «para que:los sira va porel dueño del que fué agre= o al otro en laoreduccion ; y hy des pués se hará el siguiente por' el dueño del otro, alternando siempre en las vacantes, = Para su: 'adunision han de: preceder. informes de lim ER IET
LIB. IV. 317 pieza de sangre, buena vida y cos= tumbres: se han. de exáminar en latinidad , y letras antiguas 5 Y han de haberse exercitado en escribanía de Cámara de los Consejos, de Pro- - vincia, ó número «de la Villa ¡por quatro años3. y ademas desu exáz men de escribano Real y receptor en el Consejo, se hará otro 4 pre= sencia del Ministro conservador por los «tres :exáminadores que ha de nombrar:el, Número cada año. = Se ha de sacar un solo-título para cada unoide Jos: 50. por los dos oficios; pagando dos medias-anatas, como - si: serdespachasen dos títulos á dos distintas « personas, = Se concederá ámcada uno un fiat, pagando el servicio; de dos; y se arreglarán por dicho Ministro las pensiones con que deben contribuir 4 los dueños de los oficios , sin que éstos puedan pretender de ellos otra cosa. =.No se admitirá por receptor sugeto que tenga otro oficio público de asisten= cia, personal, = El que se excuse á
318 Tér. XXIr, evacuar la:comisión que le toque en turno, no la podrá beneficiar; y lo perderá , sin entrar en otro hasta que» disfrutados los correspondien» te» á los demas, le vuelva. 4 tocar otra vez. = Todo lo dicho se entien* da sin: perjuicio de que el Consejo pueda nombrar escribano de $u sa= tisfaccion en defecto de receptor á - propósito para comisiones urgentes; y con la reserva de“poder consu= mir-estos oficios, siempre que lo tenga: por conveniente. | 2. % Las dietas asignadas 'á los dichos receptores del'número-se aus menten hasta 40 'rS. y CON Otros: 30 mas por dia de camino de ocho le= guas y y no puedan llevar escribiens te ¿ pues todo lo han de escribir por sí, só pena de privacion perpetua de oficio, “PÍTULO XXIIL DEL TASADOR DE DERECHOS EN EL CONSEJO. LEY 1, y 2. JE tasador , que
AB. 1v.. 319 nombre el Consejo, tase con. arreglo al arancel los derechos de rela= tores y escribanos; y éstos nO pue dan llevarlos, sin preceder su tasar cion: tenga libro de las tasaciones y condenaciones de los derechos mal llevados ; y haga relacion y memoria de ellas para que se manden cobrar, 23 ms 3. Vea los procesos y probanzas que dentro de tercero dia le han de llevar los escribanos, la letra, renglones y partes ; autos superfluos y juramentos , Ocupacion de dias, salarios y derechos llevados; la falta de asiento, y lo demas necesario: los-tase y modere con arreglo á los aranceles , y con.la pena puesta en ellos ; y lo asiente de su letra y fir= ma en cada uno: de los procesos y probanzas. = Los escribanos confor= me á la tasacion dén luego. manda= miento, á peticion de las partes 6 su procurador , ú del receptor de las penas , para que los condenados vuelvan lo llevado , y rebajado por
326 TÍT. XXVIT á que no han de concurrir los Alcaldes de lo: civil. Guarden lo dispuesto por las leyes , en el sustanciar y determinar los negocios, lugar y tiempo , horas , órden y forma; teniendo cuidado del breve des: pacho de las causas de presos y po= bres, y tratando bien á los litigantes, sus abogados, procuradores y demas solicitadores. 3. La Sala se componga de un Gobernador, Ministro del Consejo, que la presida, de doce Alcaldes, que se han dé reducir á nueve, un Fiscal, quatro escribanos de Cámara, dos relatores, un abogado y un procurador de pobres, y de los escribanos de provincia que tenia, 4. * La Sala se divida en dos; y la plena se formará todos los dias para publicar las órdenes superiores , tratar los asuntos generales, y comunicar entre sí lo ocurrido en los quarteles. = Despues de separadas , conocerá cada una de sus negocios peculiares, destinando á
LrB. rv. 327 la primera el primer Alcalde , el segundo á la segunda, y así suce= sivamente; y asistiendo el Gober-, , nador á la que le pareciere: todas las causas criminales se verán por una de las dos Salas, llevando á la primera las actuadas por los Alcaldes que la compongan, y lo mismo á la segunda; y no baxando del número de cinco en las causas capitales, ni pasando de siete: y á éstas asistirá el Gobernador, no estando ausente ó enfermo, y á fal= ta de Alcaldes se suplirán de una Sala á otra como en el Consejo. 5. * Para el despacho de las causas de menor quantía , que han de ir en apelacion á la Sala segun- . da, así de los jueces de Provincia como de los tenientes de Villa , se guardará turno entre ella y la primera , destinando á ésta una de: tres causas, y dos á la segunda. = Para esto se formará un libro de 'repartimientos en la escribanía de Gobierno; y en él los quatro escriba=
328 TiT. XXVIT. _nos de Cámara respectivamente, estando de semana , anotarán las apelaciones que se presenten», y la “Sala á que tocáre cada una, Y para asentar los señalamientos. de estos pleytos civiles , tendrá otro libro el portero de estrados de cada Sala. 6 * La Sala exercerá.su jurisdiccion criminal en todos: los pueblos comprehendidos en las diez leguas de la circunferencia de la Corte con inhibicion de las Chancillew rías : y tambien conocerá de las apelaciones en negocios de menor quantía; y en los de mayor la Sala. de Mil y quinientas del Consejo; «sin que por esta ampliacion de ¡juris= —diccion se entiendan comprehbendidos los de hidalguía, que quedan reservados á las Chancillerías. 7. Los Alcaldes no libren cartas contra derecho; ni reciban cosa alguna de los pleytos y partes, só las penas de las leyes: y al tiempo de recibirse , juren que no la recibirán; y que guardarán lo dispuesto en ellas.
LIB. rv. 329 58. Uno de los Alcaldes pueda re. cibir la querella:ó acusación de per= sona residenté en la Corte, admitir la informacion, y mandar pren= der; y luego el escribano de la causa dé cuenta de ella á los otros Alcaldes , para que conozcan todos juntos. Al reo preso se le reciba juramento, como manda la ley de Partida, y pregunte si quiere alegar en su defensa; y respondiendo que sí , se le dé traslado de la querella, denunciación y pesquisa con término de tercero dia para decir desu derecho; y pidiendo abogado, se le dé, ó el de pobres, si lo fuere. Continuando el proceso, ha= rán lo debido en justicia; y debiendo soltarlo , darán todos , ó al ménos tres , el mandamiento , sin el que los alguaciles y carceleros no puedan soltarlo , pena de que el Alcalde que lo mande, y el carcelero que lo cumpla sean obligados á la pena que merecería el preso, siendo verdadera la causa de su prision.
330 — Tífr.xxvil 9 y 10. Para sentenciar, conde: nar, Ó absolver se juntarán al me= nos tres Alcaldes; y de su senten= cia no haya apelacion, sino es su= plicacion para ante ellos en los ca= sos que hubiere lugar: lo mismo practiquen en los pleytos criminales que les fueren cometidos por S. M. ó su Consejo: y en quanto á la con- _formidad de los votos se guarden las leyes del tit, 12. lib. 5. de los Alx caldes de las Audiencias. = En casos y delitos graves acudirán personalmente á su ayeriguacion, prision de los culpados , exámen de testigos , sumarias informaciones y probanzas; sin cometerlas á escribano, aunque sea de los principales del tribunal. + 11. Tambien acudirán personalmente á donde se vendan los man= tenimientos, y á los rastros , carne= cerías , pescaderías, candelerías , regatones , bodegones y repesos, para proveer y remediar lo ordenado por las leyes. Vivan en sus quarteles, y visiten las posadas: no permitan á
Lia. Ivi $31 los alguaciles traer varas, sino es de palo; ni arrendarlas; y Sus in= formes se hagan con mucho cuida= do: celen los procedimientos del al cayde , la prohibicion de armas de fuego y cohetes; eviten pedreas 5 y envien relacion de la asistencia de los presos. 12, El pliego, que la Sala remite al Consejo todas las mañanas, de lo ocurrido en la Corte se pase 4 manos de S. M. por las del Secretario del Despacho; y despues remitirá la Sala. al Consejo su duplicado; teniendo cuidado de adquirir las noticias mas puntuales y verídicas. 13. Los escribanos oficiales de la Sala asistan á escribir, con los Alcaldes que se les mande, las causas criminales y denunciaciones de detitos en la Corte; las que se la cometan por S. M. y el Consejo; las que vayan en apelación de los tenientes de Villa; las retenidas en consulta , y las remitidas por las Justicias de fuera; practicando: en
332 TÍT, XXVIL todas las diligencias que se les manden , sin excusa, y sÓ pena de 20 ducados. Lo mismo hagan quando se les ordene salir á las veredas del pan cocido , pósitos, visitas de vino, conducciones de reos, y demás diligencias de administracion de Jus= tíicia, recogiendo los despachos y Ótdenes que han de llevar para practicarlas. = Han de executar indis= pensablemente y por turno las visitas diarias de los hospitales, y dar fé absoluta de los heridos entrados en ellos desde el dia anterior, 6 de no haberlos , con expresion del oficial que en él fué, y de haber fir= mado con los oficiales de libros del hospital ; cuya fé se remitirá á la Sala en el verano á las 6, y en el invierno á las 7, para que se pueda despachar el pliego sin demora.= De todos los heridos darán luego cuenta al Alcalde semanero, para que provea lo conveniente á la pronta justificacion de la causa, prision de reos y demás diligencias. = Han.
LIB: IV.” 333 de asistir todas las semanas al memorial de causas, y dar fé de las que tenga desde la última fé que hubiesen dado, con expresion de los embargos , Ó de no tener bienes los reos.= Inmediatamente que escriban qualquiera causa, acudan al escri bano de Cámara de quien fuese, para que le firme el auto de oficio, y quede con razon escrita, para pedirsela, quando convenga saber su estado y darle curso. =No han de ser depositarios de bienes ni alhajas de los reos de las causas , ni COnsentir que lo' sean los alguaciles; y han de depositar en personas legas, lanas y abonadas todo lo embargar do, para no responder de lo extraviado. = Concluidas las causas. por sus partes, las entregarán en la es» cribanía de Cámara correspondiente. = Y todo lo executarán só las penas de 20 ducados y demás que arbitre la Sala, 14. * En todos los hospitales de la Corte se asienten los heridos vio-
334 TíT. xXVIT. lentamente que entráren, y se manifiesten á los oficiales de la Sala las partidas , los heridos, y practicantes para recibirles sus declara= ciones; y en qualquiera causa in fraganti puedan los Alcaldes tomar declaracion á todos los exéntos de la jurisdiccion ordinaria; y executada, darán parte por papel á su respecti vo Gefe; á quien fuera de dicho caso, darán aviso antes de exáminar al exénto en causa civil ó criminal, y éste será obligado á declarar sin necesidad de órden ó permiso de su Gefe, 15. * En la Sala de Alcaldes se aumente una tercera plaza de relator, proveida por rigurosa OpOsicion y concurso, con el sueldo de 152 rs. como los otros do», y con calidad de no llevar derechos de los reos, pobres ó: ricos por el despacho de sus causas, La relacion de las en sumario la harán sus respectivos Alcaldes, jueces de ella. El colegio de abogados defenderá las causas de los presos pobres, nom-
L1B. Iv. 335 brando cada año seis de sus individuos, entre quienes se repartan por turno, sin admitirles excusa que no sea de enfermedad , ausencia, ú otro legítimo impedimento, en cuyo caso se nombrará otro; entendiéndose sin perjuicio de la libertad de los interesados, para valerse de qualquier otro del colegio. Yen las visitas de carcel semanales asistirá alternativamente uno de dichos seis abogados. 16. * Esta ley contiene los capítulos de las ordenanzas de 1552 y 1604 sobre la órden que se ha de observar en la Sala de Corte acerca de las condenaciones aplicadas á pe- “nas de Cámara , conformes con las prevenidas para el Consejo. en las primeras leyes del tít. 14. 17. Los escribanos del crímen cobren por sí. los derechos de -las partes ó sus procuradores, y los asienten en la segunda hoja del proceso 6 probanzas, y en las provisiones , mandamientos ó escrituras
342 TÍT.'XxXx. 43 "Los nombrados para dichos oficios hagan el juramento acostumbrado, y lo repitan cada año, los de la Corte enla Sala, y los de Villa ante el Corregidor ó sus tenien= tes, y sin este requisito no los exercerán, só pena de un año de suspension por la primera vez, por la segunda dos años, y veinte ducados con privacionpor la tercera. ! $. Todos sirvan por'sus perso nas, sin poner compañero que por ellos sirva en guardas, rondas, acontpañamientos y demás á “que son obligados , pena de to ducados al que nombre y acepte, sino en caso de ocupacion por órden de los jueces, y con licencia de éstos por eserito para ser substituido por otros compañeros, quienes faltando al encargo aceptado pagarán 20 ducados. = Sin Real facultad no podrán nombrar tenientes, ni arrendar y vender los oficios expresa ni simu-= ladamente , ni ceder el salario, ni embargarse por deuda que no pro-
ceda.de delito ,:ó por alimentos de muger éhijos , pena de 20 duca= dos, y de que no tengan efecto las enagenaciones, cesiones 6. emba rgos. 6. Los de la Corte anden de: noche y dia, guardando que se haga, daño en casas y viñas, panes y huertas: no consientan que se tome por fuerza cosa de las que se traigan á la Corte ;,excusen ruidos, y. €5= cándalos, y prendan á los, autores de ellos: y para ésto ronden de día - noche.,só pena de pagar doble el daño al querelloso, si fuese culpado, -7.No puedan prender ni pren: dan á los que traigan.pan, vino, Ú otras cosas para vender, y sí los presenten ante los Alcaldes, quando incurran en pena; y así lo cumplan pena de perder los oficios, - 8. Sean. obligados á cumplir y executar los mandamientos de los Alcaldes , que les diere la parte Ó escribano , para prender, prendar, y. demas diligencias en la Corte y cinco leguas (se amplian á 10 pot
Térixxx, 4 la ley 6: tít. 27), só «pena de un añó de suspension y yde pagar el inte rés á la parte; pena “doble “por la segunda vez, y privacion por: la tercera. > Dri +1 “DA 0 -=9 y 10. No puedan usar de cé dulas de reservacion de cosas de sus oficios ; acudan '4 todo lo'tocante á ellos, pena de perderlos y de qua= tro años de destierro; y asistan'co= mo los escribanos y porteros 4 “las guardas, rondas , 'acompañamientos , visitas de cárceles , comedias, pedreas, paseos públicos, procesiones , y demas funciones que les. encarguen los jueces y sin eximirse con pretexto alguno, ni por virtud de las citadas cédulas , sino en caso de ocupacion en otros destinos de $u Ministerio , de que darán aviso con tiempo, para que se puedan nombrar otros , pena de 20 ducados, do" ble multa por la segunda vez, y Prl= vacion por la tercera. LS rr y 12. Anden con trage dé golilla: y vara descubierta en las fun+ £
LIB. TV. 345 eforres públicas y demas 4 que ayuden; á excepcion de las. diligencias en que convenga iv disfrazados -con órden y permiso”de los jueces; á quienes han: de obedecer cón pron= titúd y pena de suspension del: uso: y sueldo por un mes. = Será de su cargo buscarlos delincuentes, evi= tarsescándalosz pendencias y ruidos, asistiendo para ello. en los sitios-pús blicosy con vara descubierta y pro= pio trage: y en caso de exceso: ó:de= litograve, asegurarán los reos; y da= rán: cuenta 4: sus respectivos jueces; y siendo: de noche, les avisarán al amanecer. En caso de ser la' prision maliciosa, se les castigará arbitraria mente, y reincidiendo, queden privados. de oficio, y“ desterrados de la Corté y 20 legoas. Lleven los reos á la: cárcel derechamente,:sin detenerlos'en/otros sitios:ó casas , pena desser castigados á arbitrio del juez. cuyas órdenes no revelaráo>, «pena de 6 años de: presidio y: privácion de oficio: .. 0.0: sein O
346 Tír,- Xxx. 13. ¡Los alguaciles, escribanos y porteros , sus domésticos y fami liares, no puedan tomar dinero ni otra dádiva de los. litigantes, sus procuradores y agentes, ni delos reos; ni pactar agasajo ni albricias: en jufoias civiles. y criminales; pe na de dos años de suspension y-30 ducados , y por. la segunda vez: > años. de presidio. 14. ¿Al que por malicia ó: intes rés avisáre á alguo reo, para que no sea preso, Ó le permita-huit trayéndole á la cárcel en causa criminal , se le preuda y saquen :véin. te ducados, y castigue corporalmente segun la calidad del delito ; y:si fuere causa civil, pague al actor el daño originado de la fuga, y se le suspenda de oficio por ó años. 15. Los escribanos executen lue: go las diligencias que el. juez Jes cometa, sin detener las causas, pena de cometerse á otro, de perder sus derechos . y de veinte: ducados. Lo mismo practiquen los alguaciles;
TB. IV. : 347 y-no puedan: ajustarse con-los:condenados'en penas; só pena de-pa- gar lo llevado y una multa ¡arbitrária , y por segunda vez pierdan el oficio. 0 TOR 4 16. No'lleven:á los pobres derechos nicotra cosa; y enlas comisiones que vayan solo! tomen los del «arancel; y-:deteniéndose «mas tiempo: que :el señalado en ellas, Ó. gastando el que: lleven sin: nece= sidad ¿vuelvan á-la partelo así percibidoz' y se entienda aunque lle ven muchas comisiones Ó execuciones ,opues: por, todas no han de llevar mas salario que uno , repar= tido á prorrata entre ellas: el contraventor pague el exceso con el quatrotanto : esta pena haya tambien el portero que por: los emplazamientos Jleve mas de 4 1S., y para la imposicion «de ellas baste la prueba privilegiada. En caso de disputa con soldados, Ú Otras: perso nas aforadas, ó: entre sí. mismiosy Ó los de un juzgado con losde: otro,
343 * Tír. XXX. | harán sin escándalo y ruido sincera informacion: del «suceso , y ' darán: cuenta á los superiores. 403 17. Si el Gobernador de la Saw fa y Alcaldes, ó el Corregidor y: sus tenientes manden .que algun alguacil , escribano Ó portero, se pre= sente en la cárcel: por qualquier motivo, será obligado á hacerlo , y: en su defecto le cesará el salario: por ocho dias ; y pasados se le pri=, ve de oficio ; sin que «sobre su restitucion se le oiga en el Consejo ni» en la Sala, AN 18. Elalguacil, escribano ó por=- tero, y especialmente el Hermano mayor de su coagregacion, que se. pa haberse contravenido alguno de los capítulos contenidos en las leyes precedentes , sea obligado á dar: cuenta al Gobernador de la Sala ó: Alcaldes, pública ó secretamente, só: pena de que probada la ciencia,:se: executen en él y en los contraventores las impuestas en dichos capítulos: la misma obligacion tenga tos!
LAB..1N0 349 do vecino de:la Corte, só :pena de veinte ducados y. un mes:de:cárcel; y el que cohechare á alguno de los dichos, óayude 4 encubrirotohecho, estafa O defecto, si diere,cuenta dentro de tercero día, será perdonado y apercibido. <> u:19.. Los-oficiales de Sala concurran á ella todas las mañanas veszidos degolilla para lo que se les mande; y á las escribanías de Cá- -mára para: hotificar los:autos y demas. que ocúrra;y quando se les mande acudir 4: ellas para, tomar órdenes, 6 «4 laso posadas del Go- -bernador. y Alcaldes , lo:executarán «puntualmente, pena veinte ducados. «= Los -oficiales' mayores de:dichas -escribanías han de salir,.quando les corresponda, conlos reos sacados 4! públicas: justicias 5 y Ú este: fin han de asistir én-la Sala los dias: de «audiencia sin necesidad de lamardos; só.pena de veinte ducados; y -só igual pena Los: oficiales de. Sala ¿han de galix 4 las publicaciones de
350 TíT.. xxx. i bandos, autos y denias! diligencias que se les encarguen. tor 20. Los dos oficiales asistentes con los Alcaldes á:los:dos corrales de comedias enviarán «testimonio _diario:á-la Sala,-y en dia feriado á su Gobernador; en que conste su asistericia , y no haberse retirado hasta despues: de salir: las mugeres de la cazuela, só ¡pena: de veinte ducados. 2 025. bue 21. Los oficiales: de: Sala, luego que oigan tocar:á:fuego de dia :ó noche y; acudirán á:él: para asistirá los: Alcaldes 3. y:em:qualquiera 0cd- sionique sean,requeridos por alguacil de Corte:ó portero de vara: para prision: úotra+diligencia de ¡que estélencargado:, locexecutarán pron- -támente pena de weinte ducados. Y el que» de ellos requitiese para; diligenciasá el alguacil ó: portero desocupado:que se le niegue, dará cuenta con testimonio en ¿la Sala 4 Su Gobernador, ú Alcalde de cuya Órden. fuere 4:practicarlas , só pena
ARÍABTAY. 351 de quatro ducados para que:$e cas» tigue al requerido. 20,2. 22. Las fées de hospitales; tes timonios de las rondas, y dela asistencia á los repesos que deben remitir diariamente 4 la: Sala , se _reconocerán=por el escribano de:Cá- «mara semanero; para dar cuenta: de qualquiera falta de requisito, que se-castigará con la»multa «de veinte ducados.- aEsidiioes Y ¿OÍBTITO 2D, 22023. ' Los»porteros de vara; que estuvieren de mes y guarda, asistixán con trage de golilla á sus Alcal- “des, por mañana y tarde para irá la Sala , comedias, paseos, proce- «siones , rondas,-y demas funciones, «y para executar las diligencias:que se les encarguen, pena de diez:ducados; y no podrán prender sin órden por escrito, ó-en caso de [ragante delito. 24. Los alguaciles de Corte no lleven derechos de almotacenía ni meajas , ni otros que los de arancel, pena de volverlos con el quatrotanqua