Febrero o Librería de jueces, abogados y escribanos : comprensiva de los Códigos civil, criminal y administrativo... Parte civil T. 4
Abstract
T. I. Libro I. : de las personas -- T. II., T. III., T. IV. Libro II. : de las cosas -- T. V., T. VI. Libro III. : de los juicios civiles
Full text
. S;.^.; t , ,.•,I ^¢ ;^ ► .^^%ilçp ?a 1;IIIIIQI 1 I 6111 TOMO IV. tt t„ i o ^, 41Att* ^<® 6 LIBRERIA DE JUECES, ABOGADOS Y ESCRIMNOS, COMPRENSIVA DE L OS CODIGOS ^a:°Tzu 9 CEVItnitilao 4tatani3antalatenv „ TANTO EN LA PARTE TEORICA' COMO EN LA PRACTICA I CON ARREGL.O EN lIN TODO A LA LTSGUiLACION nOT vI64ENTB P 0 R SEA EE II. g TSTRISIl0I0 SENOII AN% S1ouncio Magistrado honorario del Supremo Tribunal de Justicia , Regente que ha sido de las Audiencias de Valencia y Burgos , Ministro de la de esta Corte, y antiguo Síndico consultor de las Cártes y Diputacion permanent* de Navarra, T Don acint i nin %gam, DOCTOR V CATEDRA TIC() EN I. A VAIYEHNIHAD fE lIAHRlD• MAII)RID. MSIUM 9 EDITOR: I MPRESOR Y LIBRERO, CALL L BE CARRETAS NL'M. S. w c o 1 SU.
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iPe hL. compra y e-eee t& . SECCION L Definicion de la compra q venta ; requisitos esenciales rle este contrato y modos de celebrarse. 3253 J _A a compra y venta es an ontrato bilateral en que por precio que da cí uno, recibe otro alguna cosa. Respecto del que da el precio y recibe la cosa se llama compra, y respecto del que da la cosa y recibe el precio venta, aunque con cualquiera de estas dos palabras se significa todo el contrato, puesto que no puede haber compra sin venta, ni al contrario. 3254 Para la validacion de este contrato se requieren el consentimiento de ambos contrayentes, cosa cierta de parte del vendedor, y precio fijo de la del comprador; por manera que si falta alguna de estas cosas, no habrá compra y venta. il Acerca del consentimiento en todos los contratos hemos hablado en los números 2644. y siguientes hasta el 2648: cuanto alli se ha dicho, tiene lugar en el contrato de compra y venta; debiéndose ta:nbien tener presente en este lugar lo que dijimos en el número 7 3 7 con arreglo al articulo io de la Constitucion y la ley de 7 7 de julio de r 836. 11 3255 `Podas las cosas del comercio humano, scan raíces, muebles 6 semnovientes, derechos, acciones cí servidumbres, se pueden comprar y vender no habiendo prohibicion legal , como tambien las que no eesisten, con tal que se espere que ecsistan, v. g., partos de vacas, yeguas y otros animales, frutos de tierra, viñas, árboles &e,, pues verificándose su ecsistencia se perfecciona la venta, porque lleva la condicion tácita de si llegan á nacer, y de lo contrario no vale, si no es que el com p rador reciba en sí el peligro. (Ley II, tit. 5, Part. 5.) 3256 Las cosas que legalmente no pueden venderse son: I.° Los cr é ditos ilíquidos, ni los derechos, acciones ni otros bienes litigiosos, hasta que el juicio se concluva; y el que despues de emplazado y pendiente el pleito sobre s u. dominio 6 propiedad los vende, cambia, 6 enagena en otra manera, á mas de ser nula la venta 6 enagenacion, incurre en varias penas; en las cuales incurren ta.nbien cl TO1110 1V.
2 TITULO CUADRAGESIMOSETI IA. emplazador, si los enagena despues del emplazamiento pretesiando ser _suyos, y el comprador sabiendo el engallo, no ele otra suerte. (Ley 12, tit. 7, Part. 3.) La prohibicion de que acabamos de hablar no tiene lugar cuando los créditos ilíquidos , derechos, acciones y otros bienes litigiosos se dan per título de dote ó arras, ni si pertenecen á muchos y éstos quieren partirlos y enagenarlos entre sí, en cuyo caso debe responder á la demanda el que los recibe; ni tampoco cuando se legan á uno en testamento ú otra última disposicion, teniendo entonces el heredero del testador obligacion de seguir el pleito y no el legatario, á quien solo competirá el derecho á la manda si el pleito se gana. (Ley t4, tit. 7, Part. 3.) 2.° Ninguno puede vender el derecho que espera tener á los bienes de sageto determinado, nombrándolo, sirio es que lo haga con licencia y voluntad de éste continuada hasta su muerte; y si los vende, á mas de ser nula la venta, queda privado de suceder en ellos. (Ley 13, tit. 5, Part. 5 ) Pueden sin embargo venderse todas las ganancias y derechos que se adquieran por razon de herencia, de cualquiera persona que sea, con tal que no se nombre ninguna. (Dicha ley 13.) 3. 0 'Tampoco se puede vender lugar público, màrrnol, pirar, piedra ni otra cosa puesta en la casa para su seguridad. (Ley 16, tit. 5, Part. 5.) 4.° Ni las cosas que son de fideicomiso y mayorazgo; debiéndose tener presente en ellas lo dicho en el número 183o. 5.° Ni las que no son susceptibles de propiedad privada. 6. 0 Los bienes 'que corresponden á la iglesia , no pueden ser vendidos por sus prelados ni por los particulares. (Leyes 1, tit. 4, Part. t; y i5 , tit. 5 , Part. 5.) 3257 El precio en la compra-venta debe ser fijo, bien de presented para dia y tiempo determinado ; y si se prefijase tiempo ambiguo ó imposible , no habrá venta. 3258 Pueden los contrayentes dejar al arbitrio de la persona que nombren la valuacion del precio; y si del que diese à la cosa se sin tiere alguno de ellos agraviado, se ha de reduLir por el juez; y si fallece antes de hacer la valuacion, no vale la venta. (Ley c t , tit, 5, Part. 5.) 325 9 Puede celebrarse la venta de una cosa puramente ó coz comlicion. 326o Se celebra puramente cuando se dá .de contado cosa cierta por precio rleter!ninado. (Leyes 9 y 1o, tit. 5, Part., 5.) 3261 Celebrase hi venta con condicion cuando á ella se añade algun pacto permitido por derecho. Los permitidos son los siguientes: 1.° Que si la cosa vendida se pierde ó empeora antes de su tradicion, toque el clalio y deterioro al vendedor. (Le y e s 38 y 39, tit. 5, hart. 5.) 2: 0 Que si está a ecta á algun gravámen redimible por hipoteca especial entre otras cosas y por la general, los cremas bienes del vendedor, y. éste rebaja al comprador su capital, tenga obligacion de redimirlo dentro del término que le prefina, para que los Memas bienes queden libres d.e la. responsabilidad.
DR LA COMPRA Y VENTA. 3 3. 0 Que quede hipotecada especialmente á cierto acreedor del mismo comprador, aunque sea posterior, para que se prefiera en ella á todos los anteriores ; pues el vendedor puede perjudicar en el acto de la venta á los del comprador, y como cuando éste llega á poseerla va está afecta con la obligacion é hipoteca especial, no tienen preferencia en ella los primeros, sino el último á quien se hipotecó. 4.0 Constituyendo servidumbre en ella al tiempo que la vende. (Ley I I, . tit. 3i, Part. 3.) 5.° Pactando que el comprador no ha de estar obligado á satisfacer el precio de la finca fructífera hasta pasados tantos afios, y que Ínterin la entregue ha de pagar al vendedor ciertos intereses apoderados. 6.° Que el dominio y riesgo de la finca pertenezcan al vendedor, hasta que el comprador le pague su valor, y que mientras no se lo pague perciba aquel los frutos que produzca. En todos estos casos se juzga celebrada Ta venta, no absoluta sino condicionalmente, y la comodidad debe tocar al que esperimente el riesgo. SECCION Ti. Pe la perfeccion y consumacion de la compra venta, y • de la escritura y arras en este contrato. • 3262 Puede celebrarse la compra y venta en el lugar en que está la cosa ó en otro, estando presentes ó ausentes los contrayentes, y con escritura ó sin ella. 3263 Si pactan que ha de hacerse escritura, no se perfecciona la eompra y venta, aunque se conformen en el precio, hasta que se otorga aquella: y así cualquiera de los dos puede arrepentirse, pues una cosa es la promesa de vender, y otra la perfeccion del contrato, eI cual puede llamarse perfecto en cuatro casos. i.° Cuando los contrayentes se convienen en el precio y cosa , y pactan que ninguno se ha de poder apartar ni arrepentir. 2 Cuando espresan todo lo que tienen en su mente, r intervienen todas las cosas que el contrato pide por forma y solemnidad. 3. 0 Con respecto à la accion y obligacion que produce, pues habiéndose hecho puramente nacen estas incontinenti, y si es condicional luego que se verifica la condicion, y no antes. 4. 0 En lo tocante al efecto y ejecucion del contrato y traslacio,i de dominio, que ecsije la tradicion de la cosa. 3264. Si nada pactan acerca de escritura, se tiene por celebrada la venta, sin embargo de que el comprador no dé señal al vendedor; y asi pueden ser compelidos, éste á cumplir el pacto ó promesa de vender, y aquel á pagar lo ajustado. . 3265 Si el comprador da señal, que llaman arra, y despues se arrepiente, debe perderla, porque la arra corrobora la promesa; y si el Yendedor se retracta, ha de volvérsela con otro tanto; pero si la da por parte de precio y no por pena, ninguno de ellos puede retractarse, ni. ha de deshacerse la venta, no queriendo ambos. (Leyes 6, 7 y 8, tit. 5, Pa rt. 5.) 3266, La consumacion del contrato de compra v venta depende de la
A- TITULO CYADRAGESIAIOSETIMO. entrega de la cosa y del precio, ó de seguridad que de entregarlo dé el comprador al vendedor. SECC1CiN IlI. .Personas que pueden celebrar el contrato de compra-venta. 3267 El que no tiene proliibicion legal para hacer contratos, puede comprar y vender. (I.,ev 2 , tit. 5, Part. 5 ) 3.168 Tienen prohibición legal para celebrar este contrato: 1. 0 Los hijos de familia que se hallan bajo la pátria potestad, Ios cuales solo pueden comprar y vender á sas padres, así corno estos á ellos, los bienes castrenses y cuasi castrenses y á otras personas nada, sin licencia de sc3 padres. (Ley 1 7 , tit. i , lib. t o , Nov,,Recop.) ^.° Los ad,ninistradores y tutores , respecto de los bienes de los menores ; y si los compran p lbiica ó privadamente, es nula la venta, y están obligados á restituirlos con el cuatro tanto. (Ley 7 , tit. 12 libro io, Nov. Recop.) 3.° Los estudiantes, si no interviene permiso del que los tiene en el estudio. (Ley 4 , lit. i7, lib. 10 , Nov. R ecop.) 4. 0 Los jueces, respecto de aquellas •cosas que se venden por su mandato en almoneda, siendo nula la venta silo hicieren por sí ó por medio de otro; y de casa, heredad ni otra cosa raiz en el lugar en que ejerce jarisdiccion , aunque sí podrá vender las que tiene en él. (Ley 4, lit. 14, lib. 5, Nov. ßecop; y tit. 5, Part. 5.) 5.° Los clérigos por via de negociacion, sea en su cabeza ó en la de otro. (Ley 46, -tit. 6, Part..1, y el Concil. de Tiento, ses. 22, capítulo 1, de reform.) 6.° Los menores de 25 ar`,os sin cl otorgamiento de su curador, si lo que venden cs raiz ó mueble precioso que guardándolo puede conservarse , y sin preceder informacion ele utilidad ó necesidad grave y licencia judicial. No interviniendo esta solemnidad 6 al menos la aprobacion en la venta de bienes muebles, será nulo el contrato, y el me- nor podrá reivindicar la cosa vendida de cualquiera poseedor. (Leyes 5g y 6o , tit. 18, Part. 3; 18 , tit. 16, Part. 6; y 17, lit. t , lib. to, Novísima Recop.) • 7.° Los sordo-mudos, pródigos, locos yfátuos, sin otorgamiento de su curador. 'SI:CCION IV. Obligaciones del vendedor. 3269 Inmediatamente que se ha perfeccionado el contrato de compra y venta, puede el comprador pedir la cosa comprada , y el vendedor tiene obligacion de entregársela siempre que aquel le haya dado el precio 6 esté pronto á darlo. 3 2 7o Si no se entregase la cosa, estará obligado el vendedor á prestar en s u. conscrvacion la culpa leve, por ser este contrato útil á ambos contrayentes.
-pc Opuau{ap `.ualioLlsij, abb o.j p asJelsa agap anb saizlaaaa soleno sui ap EJJaJE `sapEpaaag Ä sésea ap su l uaA sui uo oiaosaaa E Jod uapuoilua SaÄal SeL11SitTr SEI anb 01 eisiA Ei e Jauod Ä uraalEur Elsa ua .'Oj j nSUOJSIJnI SOj ap sElndsrp SapuEJ5 su i JE;IAa EJed `EpilJed a p saÄaj su i ap EuiJIJOp Ej L'aalui JEjJ3SUI alualuaAUOO OpLJaJed EL j s0N T II (-lc EgJIu) 'OTTE o.I }o Ua JEOOIoJ ,e SolJaAloA eau(' aJEiInb' sand -sap Ä`oisand eÁ aJaignTj anb soi wad :Elja no Jauod EaEd sopEaduioJ p sopevo0 d ual aopapuaA p anb soi sopipuaaduioa uapuailua as ou ` SOMA SL'j EJEd sod afisaaau anb Find p EUTA ap ElUan Ej na (laud Ä zr 1 ollJ i p ap rE Äarj) •Epipuan pepoJoll 9 EsEJ Ej op o *nJj ja JEAJasuoO o Ja.boJaa EJed out' -sap UOJ ElSand •ESOJ EI aSaPJ 9 asafip DS aauaLllESaJdSa iS OAjES ` OUTA El -rd SEÍEII11 u00 EuapOg i;j Iu 'rho no aJ3i(1011 anb a,TaOe, op OuijOlu p J E^ p apualluJ as OU Elaanil 9 aL:u[EO JEnijo ap EzUaA ci ila LL z E ( 'ç C'p -T11E^ 6 5 • lIl `O^ -Äa r I) • Ejla ua SEpETJO SEilsag setllap Ä save sEj LlaicjuTE1 00100 ` EIUaA E ¡ I apOCilllai l j u aaEj j Lij OS !li e anb OpEJSad la JOpJpUaA pp EJaS ` eOJac.jlE Ä 31uan3 aSaiclnLj Ej'.pGaA pu'pa.latt o ESEO El tla i s 9L z E ' (lam d • l i l ol j JTp ap bz AarI ) •aluaul -a. IqTj aaLlO(Islp opond sojEno so i 7p 'esua u 1 E saluoipuodsaaaoJ Ä sop -iuil ou sojganui seuiop so i ou o.lad JOACiLI uepand as ou anb sapue.6 tr E 1 0 `e I >tpuan u'SOO ri 00 SESOJ sui sEl;ol JOpapaan ia Jod sEpEiiaJ1Ua Jas uea„( j ap Ä ulnas ui ua ur.aapuaadutoJ as opour O 1LU uis lag á / .., zE ^ ("5 • } aE d `^ '1 9 `jjz La'I) . rip op E y TJCIpj El no o p Eaod.i00L1I ram SOjOpUpicjEtj OLI `ESEO sojar.Jilc,e op OIUTUI: Uo0 aSJIJit' o j anbnne `sopEp 9 sopElsaad `sopuadusoa `,ro,,aj, ► ,an p zjlE opionpuo0 asojgnlj onb salEtJolEUr soi ou wad `ejl:) ap sol('oJd Liras Ä us-ea p U.iSiUl El na S0lsand Ä SOpTAeill LTaJarAn1sa anb r..i -zpEUt Ä sE j al `soluro so ► irapEi so/ 011100 iSE `EpIpLI3A ESEO Eun ap olajA -JJS la E.IEd uu'nJi5 anb sT;sOO Su'LUoI Ä So l anpanae ` SOÇIeO `sajeUEJ 'SODA soi JopEadiuoo JdaJlua I; JopapuoA p opEÁilgo 9/so ua.gulej, ^jLzE .sosn so i u;Tls?p ;e uaseuil -sop as Ä saagurou sour/sip UaSaTA111 sopunj 9 SESU'O sei opu g na Ou o.i -od `opol Cj.OoJiva JopapuaA ja operjqo EJEzSO OSCO alSa ua Ä `soi-1o3 -000E soj uaTgulel ours sajeciiaurad sopunj Ä ESEO Ej Olos Ou ELjOaij a}uaUl - aldulis E;LIaA Ej Lta uapuoadmoa as ` OITaPp ns a pauruTaosaaoE Ä una -S1111oJCI solopupInJ3slp Ä solopupsn solopuelrgeq Ä `oposaaaE oj Ä iEd» -uïJd 01 aaguiou OUISrur un two UEOZOUOO as a11 T i.) `opunj 9 ESEO EJ10 Ejja L En^u111iO3 Ä `Opun 3 U EseO Eun9jE Optloilial `Sepiun uelsls0a anb taud s4.puuT l sap L1Elsa am-pun/ g oo 9 op-le/so `Äaj Jod anb sui uos anb `sETaosaa -JE sESoO SEj sepol uaÄn j JUI DS' E0ui3 ERn ap upon EI LIa OL1roD E L 1; ç. • laed ` EE li1 ` or Äa7) • pepatdoad iu Eluaa ris ap JojEA p Ez -multi: as ou sojer.J sei LI00 A `OIuaIUiiJnj 9 Ou.lope JofCr.tu uEp aj anb s e l sn1Jnlu,rlocc Ä`a.lot.Jaiap tu aim JaE as ou A aAJasttoJ as onb turd l ' i I a ua uaJel l as anb sri 4 517S4JaJ(I O S271J27S9OdtI :EluaJ Ä ESOO Ej ap JojEA Z:r Eluaurn E as SajEnJ SEj Jod sEljonbe s • d111n szMa - dill asuELUpri zLzE •opeúijno FaEp -ar.b opol odusarl TOP uo^EJ Jod Eu Joeui ual Els^ DTI uoiaELilils a Ä VI Ä EprpcaA Eg OJ E1 C:a aJaTJiij anb SECJEzUnj0A Ä sESlOaad ` sajiln SEI 4 Olau1 59 J0pEJ11LUQa jE JRl1ijsaJ E JopapnaA p asJE4rjgo apand 1 Lrg `N-JAL!. R VxdL1Io0 `'Z $Q
6 TITULO CUADRAGESIMOSETIMO. vertir ademas, que en las ventas de cosas muebles y semovientes, convendrá que los contrayentes espresen su voluntad, que deberá servir de norma para distinguir lo principal de lo accesorio. 32 7 8 Despues de entregada la cosa vendida, queda obligado el vendedor á su eviccion y saneamiento, que consisten en asegurar al comprador en la posesion pacífica de lo que adquiere, y de responder de sus defectos y cargas, que ignoraba al tiempo del contrato, en el cual, aunque sea mercantil, es la garantía de derecho natural (Art. 38o' y 381 del Cddigo de Comercio.) 32 7 9 Los efectos de la eviccion son, que si alguno moviere pleito 6 pusiere obstáculo al comprador, ó á quien le represente, sabre la propiedad, posesion y goce de la cosa comprada, saldrán á su defensa el vendedor, sus herederos y sucesores, siendo requeridos conforme cz derecho, y seguirán el pleito .í sus espensas, hasta dejar al comprador y á los suyos en quieta y pacífica posesion de ella y en el seguro é íntegro goce de su producto. 3a8o El saneamiento quiere decir, que no pudiendo conseguir lo referido, le darán cosa igual en bondad, cabida, valor, sitio, regalías y servidurribres, y en su defecto le volverán su importe, y todas las costas, gastos y perjuicios, con sus intereses, que se le originen con motivo del pleito, de modo que quede reintegrado enteramente coma sino se le hubiese movido el pleito. 3281 Por la naturaleza del contrato de compra y venta, aunque no se esprese en el, debe cl vendedor entregar al comprador, pudiendo, la cosa que le vende, número 3269, y el Comprador puede compelerle á ello no habiéndose pactado lo contrario. (Leyes 32, 35 y 36, tit. 5, Part. 5.) 3282 Si despees de celebrada la venta se mueve algun pleito sobre su propiedad, posesion servidumbre, lo ha de hacer saber luego el comprador al vendedor 6 vendedores (pues siendo machos es menester citarlos á todos) ó al menos antes de la publicacion de probanzas, que esto quiere decir la espresion siendo requeridos conforme d derecho, para que tenga tiempo de hacerlas, y no quede indefenso. 3283 Si se requiere en tiempo y forma al vendedor para el saneamiento, debe hacerlo á su costa hasta dejar al comprador en la pacífica posesion y goce de la cosa comprada, ó restituirle el precio que le di© con las costas y daños que se le ocasionaron; y si en la escritura de venta se impuso pena del duplo, no solo deberá pagarle el precio doble, sino tambien la cosa doblada, aunque valga mas. (Ley 32, tit. 5 5.) d, SECCION V. De los casos era que el vendedor no estará ohlîgado û la eviceïoft ;r saneamiento. 3184. Aunque el ' vendedor está obli g ado ä sanear la cosa 'al comprador, 6 restituir el precio con los daiTos y perjuicios, no b estará en los'easos siguientes: F^^le 1 4 k ^e^ (10
DE LA COMPRA Y vEi'('i'A. a. 0 Si en el pleito se hiciere publicacion de probanzas antes que el comprador lo haga saber al vendedor. 9. Si puesta la cosa en juicio de árbitros sin noticia y mandatek " del vendedor, dieren sentencia contra el. 3.° Si se pierde la posesion de ella por culpa del comprador. 4.0 5.° Si la pierde por su rebeldía, no pareciendo al tiempo de dar la sentencia contra d. 6.° Cuando demandada en juicio, y pudiendo defenderla con la escepcion del tiempo legal para prescribirla, deja de proponerla. a.° No apelando de la sentencia dada; sin estar presente el vendedor. 8. 0 Si contra el comprador se diere sentencia injusta sobre la cosa comprada; en cuyo caso el juez que la did á sabiendas debe sanearla y pagar de sus bienes, y no el vendedor, obligado solo á defenderla en derecho. (Ley 36, tit. 5., Part. 5.) 9.° Cuando se vende á uno todo el derecho á los bienes del que le sustituye heredero, y se quita al comprador en juicio alguna cosa determinada de ellos; pero si se los quitan todos d la mayor parte, deberá sanearlos. (Ley 34., tit. 5, Part. 5:) 1 0. 0 Cuando se pactó espresameute en la escritura de venta que el vendedor no habia de estar obligado á la eviccion. 3285 Para que el comprador pueda intentar la accion de eviccion,. nn basta que sea condenado á la restitncioii de la cosa, sino que` realmente la entregue, y se ejecute en ella la sentencia; escepto que el vendedor hubiese sabido que era agena, pues entonces en cualquiera tiempo podrá hacer uso de dicha accion. 3286 Puede igualmente el vendedor ceder al comprador la accion de eviccion que tiene contra el que le vendió antes la cosa, y entonces podrá el comprador repetir contra sus bienes del mismo modo" que el vendedor podría hacerlo; pero si no se lo cede, lo tendrá únicamente contra este y sus .herederos. 3x87 El vendedor de mala fe no solo está obligado á la eviccion, -aunque se pacte en la escritura lo contrario, sino que tarnbien debe por su dolo restituir el precio con los intereses, costas y daiios. SECCION VI. ficciones que competen al comprador contra el vendedor criando tiene algun vicio la cosa vendida. 3288 Cuando se venden bienes que tienen vicio, tachad enfermedad, ya sean raices, como heredad ó campo que cria malas yerbas, casa u. otro edificio que debe servidumbre ó tributo, ya muebles, como mercaderías d libros, ya semovientes, corno caballos, mulas y otros semejantes, debe el vendedor manifestarlo al comprador; y sise lo oculta, puede éste intentar contra él clos acciones. La primera, que se llama redliihitoria-, por la cual se pide que se rescinda el contrato llevando cada uno lo que -diá al otro. Esta ac-- -eion puede proponerse dentro de seis meses, contados: desde la celcbracion de la. venta. Si la perdiese dejándola corno desamparada.
-rta ta flJamtad ir j ags ern oaapaaaq ng p Jopapi.la.+ áti6 t>g • oprjnmis o ir Á oaapepaae ra g aopeadtíroa optiuuàs la ariÓ É•it : sa 'üatn,`" uis ta setlelslatla -Jta j oputJ aJnauoa optjt:n pas Á opiittuaad Eisa (Wed a;sa ^ 9c£E . . • olenaaiüt aipaut anb oldaasa ' ejegealr ;NOT) as ou `sot -ard sop sogatp ap ounùje uoa opeagalaa roan ap oir.tluoa la asopu;tta -tiljsap anb 'Jr'Ott op opuais : sosea sonipaadsa.t sns ua aopapuan ja uá apaaoJd 011151ut ol Á ° rsoa rl ap uotatpeJi rnanü L t iiJQ S àaau ras afib tris 'opiugaad oduiai' la r s anb opesed 'aopeadtuoa la üa ()nimbi) ()nimbi)la aJaI -seJi as rtJosiuioa Sat ri op l ap Á oiaed ova ap map. tia . . «•letatpn(eJisa it1 leiaipn( Olistttbai Oalo tu 'a'ueaJoio lap rtauaatl Jeiisaaau uis `ouanp oaapepaan otuua oui -tqJe us e el l a ap Jauodsip op 'up al os eanii.rasa r isa Jod omoa —De la pelinaeJ rl Jaaai op et( 'aopeadutoa onanu ap eiJajo Jages ()yam/ alJaget¡ fats outtuao i oyatp aaesud 7s oaad '. oiard alsa ap riauEeJast ¡o g j a; aluaullriaadsa raaiodii,l el Á 'opttii3aad oduiai' la a i ueanp rlJetíad -rua Á elJrnea5 agtqoJd sal `aopaasod oaaa.tal r. otu t uiop ns eJalsrai Ds ou aYib raed • a'uaulauttueun sopt9ala soitaad uedry aub uotatinl -en VI àod osea ojo Á oun ua opursed Á o lu purisa'alaodttti ns Je'uoa -sap op et{ tu as 'oaoiaaiap opaaal Á:ori la Jod uaJatnb ri ou ts 'vq -taaad ns r uepnae anb sa l opu3tarnbaa Á `aivaullctaipn( olopueitsodap `run^le rsoa rJlo iu.' uotarnJasuoa Ds raed sesi.iaad set ap ia ()IA e9 -val anb sa li ln srao(au1 sui ap p Á aigtaaJ ap egLac anb ()paid la salop -vpSaJlua 'risa eau aub ua eu1JOi etdoid e j ua eÁn l iisaJ el as anb e ' easod ej ^anb le 9 soJapaJaq sns > oluanutaallej ns Jod Á `Jopead — woo rape le aaladmoa Á 'aJaip al sum anb je e l aapuan'esca epe i ia ef ap asJe:iapode raed ogaa:iap DS opol un ua asopfaenaasuoa `eluan risa t'pipuiasaJ Á ejnu Jod auaii a s ramp apsap ou1°a ogaay ouistvil fa Jod asJauál ap eil 'rip Jod setu oJaiiaJaq ns ç 9 j á e á p al anb Jope.idliio3 oa^o aJaiaaJrc} 'one also op soto lei op soiuci ua aeJijduiDa atab 'oprl -i[^aEa .rod 'sasaut saal ap oJivap i` au)) op uotaipuoa ej 000 (nrar;ua ap áj ei eJpuod as) 'sepauotti sari ua 'ape aisa ua e p aaiva al anb salmi jtui towel Jod 'aped jrl na ells 'esca lci zapueuaaA oapa c i t: apuan anb :t;UJolo» :eJautiut risa ap apuaiisa as aped alsa ap e l nsnria e^ ^z£F ;rP`p —Ùan rsoa el Jod sum razaJ3o anb OJ'O a.fluJnaua as °dit12t' 01009 Intel atlb ap asta 10 [10 t:ivan El aaaeiisap o i a(go Jod aural' °laud ajs-A "tut • nip ap o,ivarurnpvuas ó u01J1pD 9p o,zJnd pct 'IlX KolDDas ('s£ '6j ryaiQ) • oivautaJaap vs Jopapaae le JLJ9aiu ► aJ ,c ope">tjrlo i'' sa `al -od r l seJivattu Jopeaduloa l ap ecIlna aod eaotJaiap as rsoa ri tS £e£E •notaaal — oaaJ Á saaogrj sus ua scgaaq st:suadsa sri aeuoge op et( aj `aJatnb Vol ií; Á !awns rip) ap ou ` pigtaaJ apb oiaaJd ap aiJtid p lruas Él as = sa alopuÁtnlonap `Jopapúan i r sopeaama Nap opesaJdsa . i a un3 epiptla-A ttoa e; Dp solnJ3 sounje óigtaJad aopeJduloa la is rea "Or¢i,L3sOI4T3'á9YlíQ y ir0 (WW1 t I
- sa ja aod vaanaur bz.ieJauo:) ol vayraaA as is anb Wed '( E l ar d 8/ •^ i1 `9 a C ¡Ca l ) pepaidoad Tu osn ns ap awed ?u 'esoa le1 ej epeaaeua trl Epip — LIDA attar) ou anb aaejaap aopapuaA ja anb'sa Elnsne l a epttnas •iEr£ •OTUaAUOa la lE0r sa a}.1aI)S i; —sa ap Á `o 1 aajap ()ga t! ) aod aesnea pond soi as anb oiain[aad Á o.iNad l a IS Ua opuarf f iaaa ' uoz g a e}Sa Jod oltaiuoa la atwelaa.t ou E asat9tlgo eÁcq anb uoisai Á OSaasa jap uoisiwaa Á r y oiaeuop taoacTiaa.I OŠ -aaaeti tiaqap saiena 501 'sajua :A eaaaoa sonuie opeauoa Á opipal.0 `opeg -ad sE i .rat j et{ oasis sa oyaay outsru.r is Jod sand ' oleatuoa p ua o9sat,>{ eager { Iu ' ptprienprAiptrT e j eiaesaaau sa ou `oio n ueuitjl anb 'ti)lf)auI o.larTinu 'osad t: a, i olaadsaJ ti ts tpr^Jed eun^iv apu^ as s oaa t I oEEE , • (doaa <I tttITSTA -O m ' oI Y { i i ' Z I ' Z Aaq) • saluaÁe.nuoa sol ap oun U le e oilt:UO:Seaü i:Áer l as aub oiarnfJad ja asaL , jsr i es ap setu > ' Áal vj epuetu anb o j uo5 arlduina ou Jod tTJr:J 1 ?f { JL toad aauodurt apand al as apnea3 amps -aJd as `oluauinalsuT l,-) ainue as ou anbune 'riiatJluoa of ap anbaod 'ou -eqrJasa l a osa ua opep i na aauOd opuaTC { ap Jod up as anb olaaad apuaA as anb oj sa pnb tpuabua as anb ovum ap ' oAilaad -sat otaaad Á sccloJae 'seaf li l 'sezaid ' soJaua soi Jouaui Jod Jear3laadsa op' tietj as `sc i Japcaaatii uapuan as is • eprpatu 0 osad ' oaatunu ' araad -sa ns 'esad p apiru `Etuana as anb esoa sa is :eaznpuoa anb sewap ol Á sauatueneJ9 'saar j tiinpiA.ras 'soaapui j ' ouiuiJá; '0i115 la ' opo l ap as -aeaiji.)adsa ap opuau i tg : tutld tare ns atioduroa as sa l eiai3Jadns p sop -EJpena said somena op Á opuo j Á tpet l aE j ns sa !um 'etjaati risa ea -rJt{e3 ap ásela rib ap 'esea sa is `aqua soluena Á'auaT1 sonrlo n sedaa scluçna '.Ienr j o n tuts sa Is !MIT p 'rat oaaeul ap oapena ua said zaip ē ap sajepElsa soIuataoalena auodtuoa ei is 'auail Epifjea pub 'el -Jar / sa Ts esa afeaed p obis anb ua Á' uatireneaG auaii o gii t;;sa is 'zier p alganrix sa is 'arias as vsoa pnb '.iopeadutoa Á ^aopapuaA lap ezajeanaeu ti'uarnb e 'apuaA uáinb as ant) sa eaauriad eri bzEE • saiqanul p saaiea sDuaiq ap eueij titian ap tanitaasa ej opuais 'saivatnis sei Jaua l uoa uapaud ' saaoiJalut sauoiaaas saai sel ua open -tq soruaq anb at, solacd soi ap oun uoa tagalaa as olealuoa aisa opuena eluaA a ir) seanitaasa .sej na uatiod as aub sejnsneia sei ap sewapv sett vpian aP s • t,xupaa p 3 stit tia as.raiiód ualans anb rvjnrlipi9 (•, • #aed ' 9 •19 'o 4 / ña r t) -clubs ej arld ast'd anb e 'o:Iotntad sátSd'sap .taiadiuoa apand ou ' opunbas Jape.idtuoa je trfila .ioyaptaaA la anb zaA teun tE£ • •0leaiuoa l^ E JIpIttaSa.t as ou ' esoa e l aua11 anb oiagaüsg p uotat°aaae ' o l uauine .iod sa ' o.Taptip J a A tas aiibune 'apuioad opun'tias la atib otaa.td .ibÁcut la p : JOpeJfjrllr)a .tauriad j c o l uaituiaanbaJ p egg p'totaaad sum aluatuesolop aamo ofasuoa ns Jod acib ' aliiefaiiias oJ ' 10 n ouetitaatl ' ofitt t)1IlÓa ' op — i^tlt3 sa aopeaduroa oAanu p is an Zt aod 'sa o1Sa 0 1) 01 á1) uOJ,Erj • •soivatune tu stao j aui uts ''otpuaA as url^ • - ac cpeaap i suoa esoa El Jod vas optasaJo oiaard Jokétn la an6 E•£ . • op i Jájaad sa sand' o;áey la Jod aaainb ej y e.tainbc^.I at .^ ' esOa et aod aaaa3o'àf •ópiiti9at ta arib Jo; 5 t • •V'i.K$A 1L vt;'dtt03 ^3 11Q IITX KOIDDaS
16 TITULO CUAURAGESIMOSETIMO. telionato en la pena de volver al segundo comprador cl precio con todos los dar`ios yperjuicios , si el primero tomó posesion de ella y se lee pagó antes (ley 5o , tit. 5 , Part. 5) , corno asimismo que se esprese el precio total en r j ue la vende, plazo que se prefine para su pago, si la da al fiado, y con qué pactos v condiciones. 3332 Si el comprador entrega " el precio al tiempo de la celebracion de la venta, dará fé de ello el escribano, y especificara las monedas en que lo satisface; y si no lo paga entonces por tcnirli) ya recibido el vendedor, lo confesarà éste así, y otorgara carta de pago à favor de aquel, con las clàusulas y renuncias que espresa la ley 9, tit. r, Partida 5; pero si nada satisface entonces , ó solamente parte , se constit.uirà en la obligation de pagar el todo del resto cuando se estipule, hipotecando à su responsabilidad la misma cosa, y pactando espresamente que ínterin no se le satisfaga íntegro, no se le ha de trasferir su dominio, para que cl vendedor sea preferido en ella por su importe á otro cualquiera acreedor del comprador , corno en virtud de este pacto lo sera à todos , aunque sean anteriores, del propio modo que si la hubiera comprado cou dinero prestado para este fin, lo que no sucederà si falta este tan esencial requisito y cautela. (Leyes 9, título 5 ; y 3o, tit. r 3 , Part. 5.) 3333 La tercera clàusula es, que el vendedor declare que el precio en que efectúa la venta es el justo y verdadero valor de la cosa, y que por lo mismo no hay lesion ni engar'io; y en caso de que valga mas, á fin de que no le quede accion para repetir el esceso, haga de el al comprador donacion perfecta e irrevocable, y .renuncie corno puede hacerlo la ley 2, tit. r , lib. ro, Nov. Recop, que dice : «Si el vendedor ó cornprador de la cosa dijere, que fué engañado en mas de la mitad del jus- to precio, asi corno si el vendedor dijere que lo que valió diez vendió por menos de cinco maravedís , ó el comprador dijere que lo que valió diez did por ello mas de quince, mandamos que cl comprador sea tenido de suplir el precio derecho que valía la cosa al tiempo que fue comprada, ó de la dejar al vendedor, tornándole el precio que rescibid, y el vendedor debe tornar al comprador lo demas del derecho precio que le lleve, 6 de tomar la cosa que vendió, y tornar el precio que rescibió, y esto mismo debe ser guardado en las rentas y en los cambios , y en los otros contratos semejables; y que haya lugar esta ley en todos los contratos sobredichos, aunque se haga por almoneda,- del dia en que fueron fechos fasta en cuatro arios, y no despues.» 3334. Si el vendedor es leso y no renuncia esta ley, puede pedir rescision del contrato 6 el suplemento de su justo valor dentro de los cuatro amos que prefine. • 3335 Lo propio ha de practicar el comprador á favor del vcndédor por la misma razon, confesando no valer rxienos lá cosa, y en caso de tener menos valor, haciendo donacion del que sea al vendedor; por lo que aceptará la venta , aunque la cosa no tenga cargas': bien que por defecto de este requisito no se anulará el contrato. 3 336 La cuarta clàusula es, que cl vendedor se desprenda de todo derecho que tenga en la cosa que vende, cediéndolo con cuantas acciories le competen, al comprador y sus herederos y sucesores. 3337 La quinta clàusula es la de constituto, que consiste en ,dar cl
-DE LA COMPRA Y VENTA. I i vendedor al comprador poder irrevocable, con libre, _franca y• general adrninistracion, para que torne judicial 6 estrajudicialrnen_te la tenencia ó posesíon real de la cosa, y en el ínterin que lea tonta constituirse el ntr snzo vendedor por su inquilino y tenedor ó poseedor rrecario de ella en forma legal; que quiere decir , que poseerá y gozara de la cosa, no coinu (1,,.eïio, sino durante la voluntad del comprador, en virtad de súplica que le Trace para que se lo permita. El reformador de Febrero dice que debe desterrarse de nuestras escrituras, ya porque otras clànsulas 6 espresiones de estas la liaren sapérflua , y ya porque coro se pone sin noticia de los interesados y solo por estilo de los escribanos, quienes en general no la entienden, nada debe influir eu los contratos , lo cual es otro motivo de su inutilidad. Por las mismas razones deben desaparecer otras espresiones redundantes , desaliïiadas y oscuras para los que no son jurisperitos. Lo que afirma el reformador de Febrero de la clàusula de constituto , puede decirse de casi todas las que se usan en las escrituras ; y nosotros, fundados en las juiciosas rellecsiones del Sr. Ortiz de Zúiiiga en su Biblioteca de Escribanos , las hubiéramos omitido, à no ser muchas fundadas en las leyes, consagradas por la práctica, y necesarias para la inteligencia de las escrituras entendidas cbn arreglo à las mismas. (j 3338 La sesta clàusula es, que el vendedor se obligue à la es iccion y saneamiento de lo que vende. Su estension debe hacerse con arreglo á lo que dejamos dicho en los números 32 7 8 y siguientes. No debe el escribano poner por si en la clàusula de que tratamos « que el vendedor 6 quien le represente saldrá á la defensa del pleito, aunque se le haga saber despues de hecha la publicacion de probanzas» como algunos lo hacen por ignorancia, persuadidos tal vez de que así se da ma y or firmeza al contrato, pues no vale lo referido, por ser contrario à la ley 32 , tit. 5, Part. 5. Pero esto no tiene lugar si el vendedor, enterado de los efectos de la cláusula, manda ponerla, renuncia espresamente la ley inserta, como puede hacerlo por ser establecida en su favor, y se obliga al saneamiento de lo que vende para todo tiempo , sea 6 no requerido , tenga b no noticia del pleito. 333 9 La sétima clàusula que debe contener la escritura de venta llana, es la guarentigia, por la cual el vendedor con f iere ámplio poder tilos señores jueces de S. AL que deben conocer de este negocio conforme derecho, para que le apremien tí su cumplimiento como por sentencia def nitis'a de juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada 9 consenlil^i. Lo que Iremos dicho acerca de la cláusula de constituto puede aplicarse con mayor razon á la guarentigia, que no solo es inúti , sigo irritante. (Véase sobre este punto a! Sr. Ortiz de úîtiga en sa citada obra torno I.° , seccion 2. a , cap. 5 , pa g. 131 y 132.) 334.o La octava y última cláusula que no pueden ni deben omitir los escribanos en toda escritura de venta, es hacer en el instrumento la advertencia de que se ha de tomar razou eu el oficio de hipotecas d( la cabeza de partido, dentro del preciso término de clic: di as si cal el. mismo pueblo hubiere oficio de hipotecas, y de treinta si no lo hubiere, sin cuyo requisito, al que ha de preceder el pago del derecho senalado en el Real decreto de 31 de diciembre de 1829, no tendrá valor ni efecto. TOMO ŸV. 3
IS TIT U(,O, c`IJADAAG£SiMOSET111110. .S:ECCION XIV. Ds la alcabala 9' medio por ciento de hipoteca. 334t Alcabala es voz árabe, compuesta de cabala ó cabete, que significa recibir , cobrar 6 entregar , antepuesto el artículo al. Se define: Derecho que tiene la hacienda pública sobre todo lo que se vende, para ecsigir del vendedor un cuatro por ciento de la cantidad que importa la cosa vendida. 334a De la definicion se infiere que la alcabala debe pagarla el vendedor, y que á éste deberá pedirse, por ser nna carga afecta á los bienes que se venden. Podrà sin embargo pactarse que la pague el comprador 6 ambos contrayentes. 334.3 Consumado el contrato de compra y venta, debe pagarse la alcabala aunque los contrayentes lo deshagan, y tiene lugar tantas veces cuantas se enagenen las cosas sujetas á su pago. (Ley 12 tit. :12 , li- Iwo 1 o , Nov. Recop.) 3 344 No solo se debe pagar la alcabala en los contratos de compraventa , sino eu toda enagenacion, en las adjudicaciones de fincas y otros efectos hechas en pago de deudas, ya sean forzosas ya voluntarias, y cubran 6 no los bienes adjudicados al total de aquellas. (Reales órdenes de 24. de diciembre de 1832 , y 15 de junio de 1835.) En los números 3319 y 3325 hemos indicado la alcabala que debe pagarse eu las ventas celebradas con los pactos de retrovendendo, ley comisoria y de adiccion ó señalamiento de dia. 334.5 No se paga la alcabala de las ventas de caballos, yeguas y potros espailoles, sea cual fuere el pueblo donde se efectúen. (Real decreto de 1 7 de febrero de 1834, y Real órden de 27 de julio de 1836.) 3346 Debe pagarse la alcabala de las ventas de bienes nacionales, abonándose en metálico, del verdadero precio que se diere á las cosas, aunque estas se paguen en papel de crédito del Estado. (Real órden de 2 9 de julio de 1839.) 334. 7 De las ventas de fincas á censo redimible se devenga una soh alcabala , que deben pagar por mitad ambos contrayentes; pero nada sea deuda por la redencion del capital_ (Ley 21, tit. 12, lib. to, Novísima Recop.) 3348 Las obligaciones del escribano con respecto á la alcabala son: 1. c ' Cuidar al otorgar cualquier contrato sujeto al pago de alcabala , que se abone esta con puntualidad, bajo la pena del cuatro tanto. 2.° No poder dar copias de las escrituras, sin que se le haga constar que está abonado dicho derecho. (Ley t 4 , tit. 12, lib. 1 o , Novísima Recap.) 3.0 Dar an testimonio en suficiente relation del documento que se celebra , y con él el vendedor satisfacer en la respectiva oficina de rentas dicho importe; y no habiéndola en el pueblo, al alcalde del mismo, re, h.
DE LA COMPRA Y v ENTA. 19 cogiendo la carta de pago ó recibo, que se une al registro y queda archivado en el protocolo. 3349 Sobre el derecho de hipotecas, que consiste en el pago del medio por ciento en los contratos de compra, venta, cambios y dernas de todas clases que contengan traslacion de dominio directo ó indirecto de bienes inmuebles , nos parece suficiente copiar la real instruccion de 29 de julio de 183o y las modificaciones que ha sufrido, y por ellas se enterará el escribano de sus obligaciones sobre este punto. ART. i.° El derecho de hipotecas que se establece por el soberano decreto de 31 de diciembre de 1829 , será considerado en todos tos casos y para todos los efectos como uno de los ramos que constituyen la real hacienda, con la aplicacion que en él se designa. 2. 0 Las autoridades y oficinas que asi en la corte como en las provincias y partidos estan encargadas en la.. direccion y manejo de las rentas en general, de los arbitrios destinados á la arnortizacion , lo estarán tambien de este impuesto; y esto mismo se entenderá con respecto á los tribunales y juzgados en su caso. 3.° Las disposiciones generales que están tomadas 6 se tomaren pa, ra la administracion, recaudacion, intervencion y distribucion de los demas ramos de la real hacienda y arbitrios de amortizacion, serán ostensivas á éste, sin perjuicio de las especiales que se fijaren en esta instruction. 4.0 Et derecho de hipotecas con arreglo á lo que se determina en el espresado real decreto , consistirá en un medio por ciento del jaiporte de las ventas, cambios, donaciones y contratos de todas clases, que contengan traslacion de dominio directo ó indirecto de bienes inmuebles, cuyo derecho se pagará antes de tomarse razon en los oficios de hipotecas de los títulos de pertenencia en los términos que en adelante se espresarán. 5.° Bajo la espresada denominacion de bienes inmuebles se coinprenden con arreglo á la real pragmática de 31 de enero de 1 7 68, que es la ley 3, tit. 16, lib. I , Nov. Recop., no solo las casas , heredades y otros de esta calidad inherentes al suelo, sino tambien los censos, los tributos, los oficios y otros cualesquiera derechos perpetuos. 6.° La obligacion de pagar á la real hacienda el impuesto que queda referido, será siempre de la persona 6 corporacion que adquiera la finca 6 propiedad sobre que recae. 7.° Las fincas y lemas propiedades en que se verifique traslacion de dominio , quedarán siempre obligadas y especialmente hipotecadas al pago del impuesto. 8.° Estando demostrado en el mencionado real decreto, que el objeto que se ha propuesto S.M. al dictarlo, no es tanto el crear una nueva renta del Estado como dar mayor solemnidad y legitimidad à los contratos y adquisiciones de propiedad, haciendo mas impracdic_ahles las simulaciones y suplantaciones de documentos qu.e se espetd mentan , no serrín admitidos en juicio, ni producirán efecto aluno legal Mirtos aquellos que habiendo sido otorgados pdblica 6 pri edlamentc desde el dia z.° de enero de este año en adelante , carezcan del requisito eseuci,t de haberse tomado razon en el oficio de hipotecas, prévio el asgo del nuevo impuesto. 9.° No podrán los escribanos de hipotecas tomar razon bajo ninun
20 TITULO CUADRAGESIMOSETIMO. pret.esto de documento alguno sujeto á dicha esaccion, sin que el interesado presente la carta de pago de la administracion respectiva , con que acredite haber satisfecho el derecho correspondiente, pues en su defecto quedarán sujetos á las penas de que se tratará çlespues. io. El pago de derecho y la Poma de razon se han de verificar precisamente en la administracion de la real hacienda y en el oficio de hipotecas, en cuyo partido estén sitas las oficinas, oficios ó derechos que .pasan á otro dominio, aun cuando el contrato ó escritura se otorgue fuera de él. II. Si sucediese el caso de que en un mismo contrato ó escritura se comprendan fincas 6 derechos sitos en diferentes partidos, se tomará razon en los oficios de todos ellos, haciendo en esta diligencia las correspondientes esplicaciones : pero el impuesto se cobrará en su to- _talidad por el administrador del partido en que se torne primero la .razon. 12. Conforme á lo prevenido en la real pragmática de 31 de enero de 1 7 68, será obligacion de todos los escribanos hipotecarios tener, en uno ó varios libros, registros separados de cada uno de los pueblos .del partido, con la inscripcion correspondiente, y de modo que con dis- . tincion y claridad se torne la razon respectiva al pueblo en que es- •tuvisen situadas las fincas 6 derechos que pasan á otro dominio, para que fácilmente puedan hallarse las noticias que convenga tornar ere lo sucesivo, encuadernando y foliando dichos libros en la misma for- -ma que los escribanos lo practican con sus protocolos. i3. Los referidos escribanos de hipotecas no podrán cobrar derecho alguno de las partes por la toma de razon de los títulos de pertenencia que se sujetan á esta formalidad, por el pago del impuesto, .en razon del abono que se les hace por este trabajo, y que se espresará mas adelante. 14. Los escribanos de número y los notarios de reinos ante quienes se otorgue algun contrato u obligacion de los que segun las esplicaciones hechas en esta instruccion deben pagar el impuesto y suje- .tarse á la toma de razon en el oficio de hipotecas,..-quedan: obligados bajo su responsabilidad à-advertfrselo á los interesados, y 'tambienn á poner al final de las escrituras originales,- sus copias y testimonios la ,cláusula siguiente: «Y de este instrumento publico se ha de tomar razon dentro de tantos dias en el oficio de hipoteca de este partido (y de los lemas, si hay fincas de varios), sin cuyo requisito, á que ha de preceder el pago del derecho señalado en el real decreto de 31 de diciembre de 182 9 , no tendrá valor ni efecto." 13. El termino para satisfacer el derecho y presentar los documentos á la toma de razon, será el de tres dias, que se contarán desde la fecha del otorgamiento esclusive, cuando este se hubiese verificado en el mismo pueblo en que se halle establecido el oficio de hipotecas, y veinte dias cuando se habiese otorgado fuera de el. Estos términos no podrán ampliarse por ninguna autoridad, cualquiera que sea el m otir . No se entenderá esta disposición con los instrumentos que se huesen otorgado en dominios estrangeros 6 en los de ultramar: Ios •.primeros tendrán :J término de cuatro meses para ambas diligencias,
DE LA COMPRA Y VENTA. 21 y los segundos un año si proceden de los dominios de América, y año y medio si del Asia. z 6. Los escribanos ante quienes se otorguen los c ontratos comprendidos en el referido real decreto, estarán tambien obligados à pasar al administrador del partido que corresponda, una nota simple, pero firmada, en que espresen sucintamente la clase del contrato o disposicion, las personas ó corporaciones por quienes y à cuyo favor se haya otorgado, la denominacion 6 calidad de la finca 6 derechos cuyo dominio se trasfiere, y s u. valor, en el caso de que conste en la escritura. z 7 . Estás notas las pasarán para que sirvan de gobierno al administrador del partido (comisionado de anzortizacion) 6 escribano de hipotecas encargado de la rccaudacion del derecho, en el mismo dia del otorgamiento, cuando residiese en el mismo pueblo, y en el tercero dia, si- . residiese fuera. • i8. El referido encargado del cobro cuidará de reclamar la presentacion de instrumentos públicos para el pago del derecho, si . por el resultado de las notas de que tratan los dos artículos que anteceden, advirtiere que no los han presentado en el término que se designa en el artículo 15, cuya reclamaci.on hará verbalmente ó por medio de un oficio, ante el intendente ó subdelegado de rentas si residieren en el mismo pueblo, y ante la justicia ordinaria cuando aquellos tengan distinta residencia, hasta conseguir la indicada presentacion de documentos y el correspondiente pago de derechos à S. M. Jo. Las personas ó corporaciones que estando obligadas segun las reglas que quedan establecidas, à presentar para la toma de razon y pago del impuesto los documentos de adquisicion de derecho y bienes inmuebles, no lo verifiquen dentro del término prefijado, quedarán sujetas à la ley penal de que se hará mencion despues. 20. Las dichas personas ó corporaciones obligadas al pago del impuesto, presentarán en la adrninistracion, en el término prefijado, la escritura y lemas documentos necesarios para la liquidaciorr y pago del adeudo; y en ella, sin causarse molestia ni dilacion à las partes, se liquidará y percibirá la cantidad que resulte, espidiendose à su favor la correspondiente carta de pago, con la cual lo acrediten en el oficio de hipotecas para la correspondiente torna de razon. 2T, Los escribanos de hipotecas, despues que hayan tomado la razon de los documentos, darán aviso à los escribanos otorgantes de ellos de haberse asi ejecutado, para que les conste y hagan las anotaciones correspondientes al márgen 6 al final de las materias y protocolos, y estos últimos no podrán de modo alguno dar segundas copias d testimonios de los originales, sin que les conste en esta forma estar tomada la razon, previo el pago de derechos. 22 Los instrumentos sujetos à dicha formalidad y pago que se hubiesen otorgado desde el dia primero de enero de este afro, se presentarán y requisitaràn en la forma prevenida, segun las reglas que se han establecido, y sin mas diferencia que contarse los plazos desde el dia despues de publicada esta instruccion en el pueblo de la residencia de los deudores. 23. Cuando en los documentos que se presenten à la toma de razon no conste el valor de las fincas, oficios ó derechos perpetuos en
y 2 TITULO CUiDRAGES1MoSETt o_ que se verifica la traslacion de dominio directo, pero sí los réditos d productos anuales, se formará el capital para la esaccion del. impuesto, considerando para cada tres reales de renta ciento de capital. 24. Si en los citados documentos no constase el valor, ni tampoco los réditos ni productos de la finca, oficio cí derecho, las personas ú corporaciones que las adquieran acompañarán á aquellos una nota firmada en que lo manifiesten con toda esactitud y sin la menor ocultacion. Esta nota llevará el visto bueno del juez,. para acreditar la firma. 25. En el caso de que la administracion dudase fundadamente de la esactitud de la nota cí documento designado para el pago, 6 tuviese denuncia formal sobre este punto de persona conocida, bajo su verdadera firme, podrá nombrar de oficio un perito, que unido à otro nombrado por los interesados y terrero en caso de discordia, hagan la tasacion ó valía: pero sin suspender la cobranza de la cantidad que deba pagar el interesado, segun la nota del mismo; y resultando comprobada la disminucion del valor de la finca, se cobrará el esceso del derecho, y ademas las multas que correspondan con arreglo à la ley penal de 3 de mayo de 183o, con mas los gastos y costas à que su mala fd hubiese dado lugar. a6. Cuando los interesados se consideren a . aviados por I<a rect.iíicacion de que se hace referencia en el articulo anterior, tendrán derecho de acudir en queja à la intendencia de su provincia en cl termino perentorio de i5 dias, contados desde aquel en que se hiciese el pago del esceso del impuesto, sin cuyo requisito no podrá admitírsele la instancia. 27. Las intendentes dispondrán que pase inmediatamente el visitador de la provincia al pueblo donde se halle situada la propiedad, para que con presencia del espediente formado à virtud de lo que se dispone en el artículo 25, y de una nueva tasacion le las fincas, que dispondrá se haga por dos distintos peritos, nombrados uno por el mismo visitador y otro por lea parte, y tercero en caso de discordia, se conozca el verdadero valor de ellas: cuyas nuevas diligencias con su informe remitirá al intendente, para que oyendo al administrador y contador de la misma provincia, resuelva 10 que sea procedente, y términos que à los dos meses cumplidos desde el dia en que se presenta la demanda quede definitivamente concluido el negocio, y comunicadas las ordenes correspondientes. 28. Si por el resultado de estas diligencias se comprobase ser inesacta G falsa la nota firmada que dieron los interesados, quedarán sujetos à las multas y gastos que se han referido, , y con su importe se cubrirá el espresado derecho, y el resto quedará á favor de la administradon, para pago de las, dietas de los peritos y estimulo de su celo: pero si por el contrario se hallase ser esacta, é infundado el juicio de denuncia, se cargarán todas las costas y gastos al denunciador 6 á la administracion que hubiese dado lugar à las diligencias sin el suficiente fundamento, y no se ecsigirá al interesado otro gasto ni derecho que aquel à que está sujeto por eI real decreto, devolviéndole en el acto el eSCCSO cobrado.
n$ LA COMPRA Y VENTA. 23 29. Las multas indicadas, satisfecho que sea el impuesto à la real hacienda, se depositarán en las administraciones hasta cumplidos los tres meses desde la fecha de su esaccion, pasados los cuales, si no se habiese recibido alguna órden de la intendencia conforme à lo dispuesto en el artículo 27, se hará inmediatamente su distribucion, segun las reglas establecidas. 3o. En las administraciones de provincia y de partido, como encargados de percibir este derecRb, se llevará la cuenta y razon de el, segun los modelos números i.° y 2.° En su conformidad y de las reglas establecidas en la instruccion y modelos para el órden de contabilidad de r r de diciembre de 1826, se abrirán igualmente cuentas de este impuesto en las mismas administraciones , contadurías y tesorerías de provincia , y en las de los partidos. 3r. l'ara cumplimiento de los artículos antecedentes, Ios escribanos hipotecarios remitirán à las contadurías de sus respectivos partidos á los ocho dias de vencido un mes, una nota 6 estado arreglado al modelo colocado en la página siguiente, en que se espresen con todas sus circunstancias las tornas de razon que hubieren verificado en el anterior, y del recibo se les avisará por las administraciones con la mayor puntualidad, y en el caso de que no se hubiese tomado razon ele documento alguno en todo el unes, enviarán en lugar del estado un testimonio que lo acredite. 32. Con igual objeto deberán los visiiadores . de provincia en fin de los cuatro trimestres del aiio (y al tiempo de hacer la averiguacion 1 r que se les encarga en la obligacion 6. a del art. 3, cap. 6, tit. 2, parte 1. a de la real instruccion de 3 de julio de 1824), formar en cada uno de todos los protocolos de su provincia un estado conforme al modelo número 4. 0 , que con su firma y la del escribano originario pasará à la contaduría de la misma provincia, para que se hagan las comprobaciones correspondientes respecto de las cantidades cobradas, y se disponga lo oportuno sobre las que no lo hayan sido por cualquiera causa. 33. Igualmente deberá el visitador de la provincia reconocer los libros y asientos de las escribanías de hipotecas, para ecsaminar si estan con las formalidades prevenidas en esta instruccion, y para formar un estado conforme al modelo número 5, que dirigirá á la contaduría coz su firma y la del escribano del referido oficio. A continuacion liará las observaciones que estime convenientes sobre el modo de cumplir dicho escribano sus respectivas obligaciones en esta parte. 34. Tambien visitará las oficinas de las administraciones de partido, para comprobar con los estados que hubiere formado en las escribanáas, si se han hecho cargo de todos los productos á su debido tiempo, y si los han entregado en las tesorerías 6 depositarías con igual puntualidad. Las diligencias que instru y an con este motivo, las dirigirán á los administradores de provincia, para que obren los efectos oportunos. 35. Para mayor comprobacion de la esactitud del pago de este impuesto, remitirán los corregidores y alcaldes mayores á los intendentes en el unes de enero de cada ario, una copia de la matrícula de los instrumentos otorgados en los protocolos, de las escribanías de sus
3o TITULO CUADIRAGESIMOSET111M0. cabaña Ianar, fina, trashumante, y esquilmo ó corte que ha de hacer en el mes de mayo prócsimo venidero, en tal parage y en dia claro, sol alto, corral barrido, limpio y seco, y no regado, cuya lana ha de ser blanca, buena, lavada (ó sucia enteramente, segun se pactare), enjuta, escogida, desfaldada y deservada, sin roña, cola, cadillo, hierro, añino, copete, basto y bastoso, y de toda satisfaccion á recibo segoviano, consideradas tres arrobas de añinos por dos de lana, segun costumbre, y pesada arroba por arroba en marco de teja, corno lo previene la ley recopilada (ó con las caídas, peladas, aiiinos y roña, segun pacten les contrayentes), y se la vende por tantos reales de vellon cada arroba, de que recibe en este acto por parte de paga tanto en tales monedas, que contadas los importaron, de cuya entrega doy fé, por haber sido á mi presencia y de los testigos que se nombrarán, y de ellos otorga à su favor la mas eficaz carta de pago que á su seguridad conduzca; y declara que el justo precio de las tantas arrobas de lana son los tantos reales, al respecto de tantos cada una, y que reo valen mas ni halló quien tanto le haya dado por ella , y si mas valen ó valer pueden ahora ó cuando se haga el corte, del mayor valor en mucha ci poca suma hace á favor del comprador gracia y donacion pura, perfecta é irrevocable en sanidad, con insinuacion y demnas estabilidades conducentes, renunciando la ley 2 , tit. i , lib. i o, Nov. Recop. que trata de lo que se compra ó vende por mas ó menos de la mitad del justo precio, y eI término que prescribe para rescindir el contrato, ó pedir suplemento á su justo valor, el que da por pasado como si lo estuviera. Y desde hoy en adelante para siempre desiste y se aparta del derecho que á las tantas arrobas de lana tiene y podia pretender: lo cede , renuncia y traspasa enteramente en el comprador, á quien confiere ámplio poder con libre, franca y general administracion, para que acuda ó envie persona de su satisfaccion à tal parte, en donde se la ha de entregar ó escogerla, y desechar todo lo que no fuere de legitimo recibo, segun queda pactado, para lo cual se obliga à avisarle ocho dias antes, á tenérsela entregada en tantos de dicho mes y agio, si el tiempo lo permitiere; y á no venderla, darla ni enagenarla total ni parcialmente á otro por mas ni por el tanto que le ofrezca por ella; y si lo hiciere, confiere igualmente la competente facultad al comprador para comprarla tan buena en donde y á quien quisiere por el precio en que la ajustare; pues el otorgante se obliga á devolverle lo que le dió en cuenta, y satisfacerle por entero lo que mas le cueste sin descuento; á lo que quiere se le apremie por todo rigor legal, como asimismo, á la solucion de todas las costas y daños que se le causen, cuyo importe defiere en su relacion jurada y testimonio de la tal compra, sin que sea necesaria otra justificacion , pues le releva de ella en forma. Para su seguridad hipoteca especial y espresamente la referida cabaña, con lo que tuviere de aumento entonces, y se impone la pena de tantos reales, en que se da por condenado irremisiblemente, para que á falta de puntual cumplimiento en todo ó en parte à lo estipulado en esta escritura, se le ecsija á mas de lo expresado, entregándose al comprador, y que se pague ó no, ó graciosamente se remita, se lleve ä debido efecto este contrato, y sea compelido á su puntual observancia. El citado comprador , que este presente, enterado de lo queda referido, dijo: que acepta esta
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34. TITULO CUADRAGESIMOSETIMO. nias 6 menos de la mitad del justo precio, y los cuatro años que prefi ne para rescindir el contrato 6 pedir suplemento su verdadero valor, los que dá por pasados, como si lo estuvieran. Y desde hoy para siempre desiste, se quita y aparta, y á sus herederos y sucesores, de la propiedad, sucesion, título, voz , recurso y otro cualquier derecho qe,e le pertenece al mencionado oficio, y todo lo cede, renuncia y traspasa en el comprador, á quien confiere poder irrevocable con libre, tranca y general adrninistracion, para que de su autoridad ó judicialmente aprehenda del citado oficio la posesion que en virtud de , esta escritura le corresponde; y para que no necesite tomarla judicialmente, formaliza á su favor este instrumento, del que ine pide le dé copia autorizada, con la cual sin otro acto de aprehension ha de ser visto haberla tornado, aprehendido y trasferídosele, y en el ínterin se cons- -titaye su inquilino, tenedor y precario poseedor en legal forma. Y por cuanto el espresado oficio tiene la calidad precisa de renunciarse, para que S. M. (6 tal ciudad, á quien por real concesion toca su provision) haga merced de él al comprador y se le libre el título competente, se obliga á renunciarlo siempre que lo pretenda , previniendo que si despues de renunciado no viviere los veinte dias que prescribe la ley If., tit. 8, lib. 7 , Nov. 1 ecop., y por esta causa se perdiera ó cayera en el fisco, lia de ser por su cuenta y riesgo, y no del comprador, cl cual quiere el otorgante pueda compelerle por todo rigor legal à la restitucion de los tantos reales que por él desembolsó, y de las costas y perjuicios, que bajo de juramento que le defiere declara haberle acusado, y para evitar el dacio que pueda ocasionarle el defecto de renuncia, sin perjuicio de constituirla separada, como corresponde, lo hace desde ahora con todas las cláusulas y estabilidades que ecsige el derecho para su validacion , y quiere que la tenga y se estime como hecha con ellos sin reservacion; pero si viviere los veinte dias, y por no presentarla ante S. M., 6 en el ayuntamiento de dicha ciudad, 6 no tomar la posesion del oficio, ó no sacar el título y aprobacion dentro del término prevenido por leyes de estos reinos, 6 por otro motivo que no dependa del otorgante , cayere en comiso, ha de ser de cuenta del comprador, y no poder reclamar contra ' el vendedor ni sus herederos en tiempo alguno: y si lo hiciere, no sea admitido en juicio ni fuera de él. '( 'V en los términos propuestos se obliga á s u. eviction , seguri dad, &c. Proseguirá coca la escritura de venta.) (Se previene que si el oficio no •tiene la calidad de renunciarse, deben omitirse las cláusulas de renuncia, y entonces será una venta llana. Si el oficio es de regidor ú otro, no se ha de hablar de protocolos ni papeles, y sí solo de lo concerniente á él , de lo que instruirán al escribano sus títulos, que deberá 4ener presentes para la estension de la escriturar Venta de bestia. '3366 En tal parte, tal dia, mes y año, ante mí el escribano y testigos, José Lopez, vecino de ella, dijo: que vende á Antonio Fernandez, que lo es de tal lugar, un caballo suyo propio, de tal edad, altura y color (se e.spresarán las deanas señales que tenga) ensillado y enfrenado (ó sin freno ni silla, segun se pactare), sin tacha ni vicio que
FORMULARIO. 5 impidan servirse de el, por tantos reales. (lqua se pondrá la fe' entrega y renunciacion de sus leyes). Y declara que los tantos reales son el justo y verdadero valor del referido caballo , y que no vale mas ni halló quien le haya dado tanto por el, y si mas vale ó valer puede, del esceso, en poca ó mucha suma, hace à favor del comprador gracia y donacion en sanidad, pura , perfecta é irrevocable, con las firmezas necesarias, y renuncia la ley z, tit. i, lib. I o , Nov. Recop., y los cuatro arios que prescribe para pedir rescision del contrato ó que se supla su justo valor, los que dá por pasados corno si lo estuvieran ; y desde hoy en adelante para siempre desiste , se quita y aparta de la propiedad, posesion y otro cualquier derecho que le pertenece á dicho caballo , y lo cede, renuncia y traspasa en el comprador, para que lo tenga, use y disponga de él como cosa suya adquirida con legítimo título, á cuyo fin se lo entrega por la oreja (ó freno si lo tuviese), y me pide que de esta escritura le dé copia autorizadada, con la cual y con dicha tra-. dicion ha de ser visto habérsele trasferido conforme à derecho la posesion del referido caballo, y se obliga á que sobre su propiedad y disfrute no se le moverá pleito , ni descubrirá vicio , tacha ni defecto alguno , y si se le moviere ó descubriere, &c. (La ley 65, tit. 18 , Partida 3 , trae estendida esta escritura.) 336 7 Si se vende la bestia con todas las tachas y costumbres bucna.s y malas que tiene (que llaman à estilo de feria ó mercado) llevará aceptacion la escritura, se obligará el comprador á no intentar contra cl vendedor las acciones de rescision de contrato y suplemento de su jus- to valor, y solo se obligará el vendedor á la eviccion de la propiedad, goce y posesion de la bestia, corno en otra cualquiera venta Llana, previniendo que si el animal que se vende es hembra que está criando ó preñada, van vendidos con ella los hijos que cria , no pact'.ndose lo contrario: lo que adverara el escribano á los contrayentes y espre-- sará en la escritura, para evitar disputas. Escritura de venta judicial. 3368 En tal parte, á tantos de tal mes y año, el señor don E. de T., juez de primera instancia de este partido, por ante mí el escribano pdblico del número de esta poblacion y competente número de testigos, dijo: que en su juzgado se han seguido autos ejecutivos à instancia de N. de T. vecino de contra S. de T. por cobranza ele tanta cantidad de reales, y habiéndose despachado ta ejecucion, y embargado una casa (6 los bienes raíces que fueren), se siguieron las actuaciones judiciales por todos sus trámites, hasta recaer sentencia de remate, y seguirse la via de apremio; y no habiendo satisfecho el deudor la espresada suma, fue justipreciada dicha casa y sacada à pública subasta en tal fecha, quedó rematada à favor de D. de T. Consiguiente à ello, se ïntirnó al deudor que otorgase la competente escritura de venta; mas no habiéndolo verificado, se proveyó auto en tal fecha, mandando que judicialmente se procediera à su otorgamiento, sacándose testimonio de Io conducente de los autos para documentar esta escritura é insertarlo en sus traslados, el cual se une cosido al principio de ella, y cuando se
36 -TErukko CtlAnitAGESINEO ET ī NE dé alguna copia, se insertará en este lugar, y su tenor es el siguiente: (Aquí el testimonio.) En s u. consecuencia, y para que tenga efecto dicho proveído, 'usando dicho señor juez de la real jurisdiccion que ejerce, y de las facultades que le conceden las leyes del reino, en aquella via y forma que mas haya lagar en derecho, por la presente otorga en nombre del citado deudor, sus hijos, herederos y sucesores, presentes y futuros, que vende al citado rematante la espresada casa, que linda (aquí los linderos) ;con todas sus servidumbres y pertenencias, para sí, sus herederos y sucesores, estando libre de todo gravá ► neu, hipoteca y tributo (ö con los que tuviere) que declara no tener sobre sí, por la cantidad de tantos reales que tiene entregados en virtud del citado remate, de la cual otorga recibo en toda forma. Y desde la fecha de esta escritura para siempre desiste y aparta al referido E. y sas herederos y sucesores del derecho, accion y doininio que tenia en dicha finca, que adquirid de.... (aquí el tracto por donde haya pasado al actual poseedor', y los cede y traspasa el citado comprador judicial, con la eviccion, seguridad y saneamiento necesarios, dándole poder cumplido para que judicial cí estrajudicialmente torne posesion (le dicha casa. Y dicho señor juez, como vendedor, à nombre del dueño de ella, le obliga, y à sus herederos y sucesores, à la eviccion y saneamiento de la venta, y à que en todo tiempo le sera asegurada y no se pondrà pleito sobre su propiedad 6 posesion, y si se le pusiese algun embarazo sobre su disfrute, luego que llegue à noticia del anterior duefo ó sus sucesores, saldràn à la voz y defensa del pleito ó pleitos que le fueren puestos, y à su costa los seguirán hasta dejar al comprador y sus sucesores en quieta y pacifica posesion, y en s u. defecto, le devolverán la cantidad de esta venta con las costas, daños y perjuicios que se le siguiesen, y el aumento de precio que por el tiempo ó por la industria hubiese recibido la finca. Y estando presente el comprador, à quien doy fe conozco, habiendo nido y entendido lo espuesto, dijo: que acepta esta escritura en su favor corno eu ella se contiene, y recibe comprada dicha casa por el referido precio. Tanto el señor juez en nombre del vendedor, corno el comprador en el suyo, confiesan y declaran, que el justo precio y valor de la casa es la citada cantidad en que ha sido vendida en pública subasta, y en el caso que valga mas 6 menos, sea en poca ó mucha cantidad, se hacen gracia y donacion irrevocable é inter Divos, con la insinuacion necesaria, sobre lo cual renuncian la kv del Ordenamiento Real, hecha en las Córtes de Alcalá de Henares que trata de las cosas que se compran ó venden por mas ó menos de la mitad del justo precio, y los cuatro años que en dicha ley se señalan para pedir la rescision 6 la reduccion del contrato al justo precio. Y al cumplimiento y firmeza de esta escritura el citado señor juez, obliga los bienes y rentas del mencionado deudor y los de sus hijos, herederos y sucesores, y el comprador los suyos y los de las personas que les sucedan. Asi lo otorgaron y firmaron, à quienes yo el escri-. bann doy fé conozco, siendo presentes F., N. y,S. de esta vecindad, que concurrieron en clase de testigos.
t - Oxan U % A A tp 37 Escritura de retrooertea. 336g En tal parte, à tantos de tal mes y afeo, ante mi el escri-• Lano y los testigos que se mencionaràn, pareció P. de T., vecino de ella, y dijo: que S. de T. vecino de por escritura que otorgó ante mí (ú otro escribano del número) en tal dia, mes y ario, le vendió una casa de su propiedad, situada en tal parte, con tales linderos, por tanta cantidad, con la especial condicion de poder recuperarla dentro de tal tiempo, cuya facultad se reservó, como resulta de la espresada escritura; y estando para finalizar cl espresado término que se fijó para su recuperacion, ha requerido estrajudicialmente (6 judicialmente) al otorgante à que le restituya la espresada finca, pues está pronto á entregarle los tantos realesque desembolsópor ella, á lo que ha condescendido en virtud de la condicion estipulada en dicha escritura; y cumpliendo con ella en la via y forma que mejor corresponda, otorga: que retrovende y restitituye al espresado F. la mencionada finca, en la misma forma que el otorgante la compró, con todas las cláusulas de traslacion de pleno dominio que en la misma escritura se contienen; y si por este documento, que original con los dernas títulos de pertenencia le entrega, de que yo el escribano doy fe, y por el tiempo que ha poseido dicha finca, hubiese adquirido algun derecho á ella, lo cede y trasfiere á favor del citado S. de T., mediante á recibir de el en este ac- to la espresada cantidad que el otorgante le did por ella, en tal clase de moneda (si la entrega hubiese sido anterior al acto del otorgamiento, se pondrá la renuncia de la ley c), tit. t, Part. 5, como en las demas escrituras); y formaliza à su favor la escritura de retroventa, cesion é íntegra restitucion, con todas las cláusulas por derecho necesarias para su estabilidad y resguardo, sin quedar obligado á su•eviccion y sarreauiien-- to, en atencion à no haber sufrido menoscabo alguno, ni haberle impuesto ningun gravámen mientras ha estado en su poder; y si este apareciere, quiere y consiente ser apremiado á indernnizarle y ccsonerarle de el, y á satisfacerle su importe, y las costas y perjuicios ; y el referido S. de T. que está presente, acepta esta escritura; se dá por entregado ele la venta y títulos de pertenencia de dicha finca, y confiesa que ésta no tiene desmejora alguna, por haberla hecho reconocer por inteligentes á su satisfaccion, y hallarse en el mismo estado en que estaba cuando la vendió al espresado F. de T : por lo que le dà por libre de toda responsabilidad, se obliga á no reclamar esta escritura, aunque se descubra despues en la ,finca algun daño de poca ó mecha entidad; y si lo hiciere, consiente no ser oído, y que se le compela à su cumplimiento. Y á la observancia de este instrumento am - Los otorgantes, á quienes yo el escribano doy fe conozco, obligan sus bienes presentes y futuros, y lo firman, siendo testigos J., M. y S. todo de esta vecindad. Posesion estrajadicral. 337o Estando en tal :sitio, término v jurisdiccion de esta villa de tal, á tantos de tal nies y afio, Francisco Perez, vecino de ella, 6
TITULO CUADRAGESIMOSETIMO. quien pertenecieron las tierras contenidas en la escritura de venta precedente, dió á Juan Alvarez, vecino de tal parte, á cuyo favor formalizó dicha escritura, la poscsion real, actual , corporal ó cuasi de tal tierra , en voz y en nombre de todas las demas ; y en serial de .verdadera posesion entró por la mano al comprador en ella; por la cual se paseó, arrancó yerbas, esparció puirados de tierra, d hizo otros actos posesorios sin contradiccion de persona alguna; y de haberla tornado quieta y pacíficamente el' comprador , pidió testimonio para su resguardo : y el vendedor requirió por ante mí á Antonio Rodriguez, colono ó arrendatario de todas las tierras que constan vendidas en dicha escritura, y está presente, acudiese con la renta que hay vencida y se devengase desde el dia tantos de tal mes de este año en que se celebró la venia, al comprador y no á otro, y lo reconociese por ducho propietario de ellas, lo que se obligó á cumplir: y todos lo frrmaron, á quienes dov fe conozco, siendo testigos &c. 337 r Si la posesion fuere de casa, dirá: . y en señal de verdadera posesion se paseó por sus piezas, abrió y cerró sus puertas y oenlanas, quedándose con sus llaves, e hizo otros actos posesorios &c., y el requerimien- to á los inquilinos, si los tuviese entonces, sera como cl de arriba, y en su defecto se pondrá en diligencia separada ; y si la posesion fuere de una finca sola, se omitirá la cspresion en coz y en nombre de todas las demas, que contiene la antecedente. .Auto para dar posasion jrcrticíal. 3372 La posesion judicial se da en virtud de auto ó mandamiento del juez, ante quien la parte legítima, para tornarla, presenta 6 eshil,e los documentos en cuya virtud, y n-o de otro modo, debe dársele, y el auto se estiende en estos términos: «Por presentados (6 eshibidos) los documentos que se refieren: por lo que de ellos resulta, se dá á esta parte, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la posesion real, actual, corporal 6 cuasi de (aquí se espresarcd lo que sea) con ci goce de sus frutos, regalías y aprovechamiento desde tal dia inclusive (el que sea) siguiente á cl en que falleció F. (o en que se celebró la venta ele tal casa, O se la donó, ó lo que fuere), y obligacion de cumplir sus cargas (si las tuviere;y si no, se ha de omitir esta espr • esion), y en ella se le ampare y defienda; impónese la pena de cincuenta mil maravedís para la c ^lnara á quien se la perturbare sin vencerle primero erg juicio; requiérase á las personas hue deben contribuirle con sus rentas, lo ejecuten, y no á otra, bajo la de volverlas á pagar haciendo lo contrario, para lo cual se confiere cortiision à cualquier alguacil de este juzgado y escribano de S. M. Dense á esta parte los testimonios que pida para su resguardo, y devuélvansele los documentos presentados. El sei'ior I). F., juez de primera instancia de esta villa de tal l lo mandó à tantos de tal mes y alio, y firma > ► Posesion judicial de una casa. 33 7 3 En tal villa á tantos de tal raes y ario, por ante ml cl escr•i- Lano, F., alguacil de su juzgado, en virtud de la corrrision que por el auto_
FORMULARIOo9 anterior le está conferida, dió à Francisco de tal , vecino de ella , sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la posesion real, actual, corporal d cuasi, en forma, de taI casa, sita, etc. (.Aquí se espresarán calle linderos) con el goce de sus alquileres y a p r ovechamientos,. desde tal dia, en que consta habérsela vendido F. por la escritura eshibida ; y en señal dé verdadera posesion, le entró por la mano en dicha casa entregó las llaves de sus puertas, las abrid, cerró, se paseó por sus piezas y cuartos, echó fuera á los que estaban en ellos, e hizo otros actos posesorios sin la nias leve contradiccion, y en ella la amparó, defendió é impuso para la cámara la pena de veinte mil maravedís que contiene el auto mencionado, á quien se la perturbe sin vencerle primero en juicio; y de haberla tornado quieta y pacíficamente, pidiù testimonio para su resguardo ; y firma con cl citado alguacil , siendo testigos F., F. y F., vecinos de esta villa, de que doy fe. 33 7 4 En los autos de posesion y posesiones judiciales se pone siempre el aditamento: sin per j uicio de tercero de mejor derecho; porque corno se dan sin audiencia ni citacion de otro, debe el juez dejará salvo su derecho, por si el que la toma la pide con instrumentos simulados, ó aunque scan verídicos., pues pueden serlo, y haber alguno llamado que sea preferido por la procsimidad de parentesco, 6- por otro motivo; lo que no sucede cuando precede conocimiento de causa en juicio contradictorio, como en las tenutas, en las cuales el que no parece dentro de los seis meses primeros siguientes al dia de la vacante, solo tiene accion a litigar la propiedad, y aquel á cuyo favor se declaran, hace suyos los frutos vencidos; pero en las dernas posesiones no, y así sirve únicamente para provocar el juicio, y luego que comparece otro, se convierten en simple citacion á persona incierta, de ciertas que son las que tienen derecho á poseer y no se conocen. No se ha puesto pena en la posesión estrajudicial, porque nadie puede imponerla á otro, sino la ley, ó el juez, como ministro ejecutor de ella y único que tiene potestad para hacerlo. Testimonio para el pago de la alcabala de una finca venriida. 33 7 5 F. de tal, escribano público del número de este poblacion, doy fe que en ella, á tantos de tal raes y a il o, se Ira otorgado ante mí una escritura de venta de una casa, (ó de la finca que sea) situada en esta villa (ó ciudad) con tales linderos, por M. tic. T. de la misma veci .- dad, ducho de ella, á favor de S. de T. vecino de tal parte, en precio de tantos reales; de cuya cantidad se han deducido tantos reales par razon del capital de censo impuesto sobre dicha finca (si en efecto es: uniere grapada con esta imposicion) segun así aparece de los títulos de pertenencia , habiendo entregado el comprador tanta cantidad líquida, segun aparece de dicha escritura de venta, á que nie remito. Y para que pueda pagarse el cuatro por ciento de alcabala, segun corresponde, doy el presente, que signo y firmo en tal parte á tantos de tat raes y ario. 33 7 6 El vendedor satisface la alcabala y recoje la correspondiente carta de pago de la respectiva oficina de rentas, si la hubiere en et pueblo, y si no del alcalde, que es el que recauda este impuesto ; cuyo
46 TITULO CUADRAGESIMOOCTAvO. 33 9 3 Tambien tienen facultad para retraer los hijos naturales, pues la disposicion legal, apoyada en el derecho natural, en la sangre y en la equidad, los comprende. 3394 De ninguna manera compete el retracto á los espúrios, incestuosos, y de dallado ayuntamiento, porque como no son consanguíneos ciertos, no se reputan por tales, ni por personas de la familia de los que dicen ser sus ascendientes. 3395 Igualmente puede usar del derecho del retracto el hijo ó descendiente desheredado legítimamente , pues por la desheredacion no pierde el derecho de la sangre, en virtud del cual le compete el retracto. 339E Lo mismo ha de decirse por igual razon del hijo que renunció con juramento la herencia de su padre ó ascendiente. 339 7 El derecho de retracto compete á los clérigos, así entre sí mismos corno interviniendo legos; y del mismo modo compete al consanguíneo del vendedor eclesiàstico. 3398 Las personas que pueden retraer, no pueden ceder á otros este derecho, que es intrasmisible y personalísimo; por lo cual será nula la cesion que de él haga á un estraño el consanguíneo del vendedor, pero valdrá la que se haga á pariente dentro del cuarto grado, sin perjuicio del mas cercano. 33 99 Por la misma razon no puede retraer el heredero estraño de pariente mas propincuo del vendedor, que falleció dentro del tiempo en que podia retraer la finca vendida , á no ser que el difunto hubiese dejado contestado el pleito sobre el retracto , en cuyo caso se le ha de admitir. 3400 Si dos d mas parientes de un mismo grado quieren retraer una cosa, deben dividirla; y siendo de diversos grados, pertenece al mas cercano, quien la obtendrá, aunque no intente retraerla antes que se venda, si ocurre dentro del término que las leyes señalan. 34 o i Hallándose imposibilitado de retraer el pariente mas cercano, à estando ausente, ó no queriendo hacerlo, ó si estando presente à la venta calla , podrá usar del derecho el siguiente en grado, dentro del término que podria haberlo verificado el primero. (Ley 7 , tit. i3, lib. i o , Nov. Iiecop.) 3402 Mas no podrá retraer una finca aquel que habiendo sido requerido para ello, contestó que no la quería, pues perdió sn derecho, y lo adquiere el pariente mas inmediato en grado. 34o3 Supuesto lo referido en todos los números de esta seccion, si el duelo de la finca patrimonial 6 abolenga quiere venderla por dinero de contado à un estraño, podrá algun pariente suyo dentro del cuarto grado retraerla, y será preferido por el tanto al estraño; pudiendo ser reconvenido el reo en este caso en cl lugar de su domicilio ó de la finca patrimonial. 34.4 No solo puede el pariente retraer la finca patrimonial 6 de abolengo cuando el dueño de ella la venda á un estraño por dinero contante, trasfiriendole incontinenti s u. dominio, sino tambien' cuando la dá á censo reservativo perpetuo, 6 al quitar , porque es verdadera venta al fin hasta su pagamento y redencion, se trasfieren en el comprador ambos dominios, y percibe el vendedor los réditos ó pensiones
DE LOS RETRACTOS. 47 estipuladas, en carnpensacion de los frutos que percibiría á no haberla enagenad o , cuyo pacto es permitido y se practica. 3405 Pero no se puede retraer el censo consignativo, segun nuestro derecho, ya porque este habla de cosas raíces y el censo es mueble, Ÿ ya porque el censualista no enagena el dominio de la finca sobre que se impone. 3406 Vendiéndose la finca á un pariente, puede retraerla otro mas cercano, porque tiene mejor derecho y nadie puede privarle del que le conceden las leyes; en cuyo caso se reputa aquel como estrario : y el pariente del mismo grado que el comprador podrá retraer la mitad. 11 No estamos conformes con Febrero en este punto en cuanto á la facultad de retraer un pariente Mas prócsirno contra otro pariente del vendedor dentro del cuarto grado. La ley habla solo de los estraños, y siendo el derecho de retracto restrictivo de la libre facultad de enagenar que corresponde à los dueños de una cosa , no debe estenderse à mas casos que los comprendidos en el tenor literal de las leyes que lo autorizan. Siendo ademas el objeto del retracto gentilicio el que los bienes no salgan de la familia, y consiguiéndose por la venta hecha à un pariente dentro del cuarto grado, no hay necesidad de que retraigan los inmediatos; y con mucha menos razon los que se hallan en igual grado que el comprador. 340 7 Si quisieren la cosa de patrimonio dos parientes de un grado, uno por una línea y otro por las dos, se observará lo qu-e acerca de la sucesion ab intestato está dispuesto en semejante concurrencia, porque el derecho de retracto es semejante y se equipara con aquella. 11 Tampoco es esacto lo que Febrero dice en este número, y nosotros creemos que el doble vínculo de parentesco no da prelacion entre los que están en igual grado, por ser distinta la razon que milita en los retractos, de la que hay en las sucesiones intestadas: en estas los bienes se consideran como propios de la persona à quien se sucede , y solo con relacion à ella; en los retractos se tiene el derecho como para conservar los bienes que vienen del padre, el cual lo es igualmente de los hijos enteros que de los consanguíneos. El mismo reformador de Febrero lo indica asi en una nota, aunque dice ser la opinion contraria mas seguida. 11 • 34.08 La procsimidad del parentesco para retraer debe considerarse con relacion al vendedor, y el hijo de este debe ser preferido al hermano. (Ley 2, tit. 13, lib. io, Nov. Recop.) 340 9 La computacion de grados en los retractos debe ser civil, ya porque se trata de un negocio puramente temporal, ya tambien porque de este modo queda mas restringido el derecho de retraer. SECC14N rl r. Bienes que pueden ser ó no objeto del retracto gentilicio. 34.10 Los bienes que son objeto del retracto gentilicio, son Ios raíces que estuvieron en el patrimonio ó abolengo del que vende y retrae, esto es, que pertenecieron ó bien à sus padres ó bien à sus abuelos. (Leyes i, 2 y 5, tit. x3, lib. io, Nov. Recop.)
48 TITULO GITADRAGI S MOOCTAYO. 34.1x Estos bienes deben ser hereditarios, y todos los demas están escluidos del retracto. (Ley 3, tit. i3, lib. 1o, Nov. Recop.) 34i a Están escluidos del derecho de retracto los bienes muebles, porque ademas de hablar las leyes solo de las cosas inmuebles, à ellas únicamente es acomodable la causa inductiva del retracto. (Dichas leyes y la 23 del Estilo.) 34.13 Puede usar del retracto el pariente del vendedor cuando se venden muchas cosas patrimoniales ó abolengas, ya por un solo precio, ya por distintos; con la diferencia de que en el primer caso ha de retraerlas todas b ninguna, y en el segundo puede retraer las que quisiere, observando las formalidades prescritas. (Ley 5, tit. 13, lib. i o, Nov. Recop ) 34.x 4. Para la mejor inteligencia de lo dicho en el número que precede debe saberse, que si en un contrato ó instrumento se venden muchas fincas patrimoniales ó abolengas tasadas à un tiempo en diversos precios, V. g., una casa en ciento, y un fundo en doscientos, se conceptúan varias ventas, por tener todas su tasa separada: así, podrá el pariente del vendedor retraer la que e acomode, lo cual se entiende aunque el vendedor ó su causante las 'hubiese comprado en un solo precio y contrato, si despues hace que valúen separadamente ; pero si el comprador las quiere todas en u' solo precio, y no de otra suerte, deberá el pariente retraerlas todas' ó dejarlas todas, porque así se conceptúa una venta sola. 3415 Lo mismo procede t rabien en la dacion de pago; por lo que si dos fincas tasadas separada lente se dieren por un solo débito , proviniente de una causa, no se debe admitir al pariente el retracto de una de ellas, pues semejante del to es individuo, y por lo mismo no puede cl deudor pagar por parte contra la voluntad de su acreedor; mas lo contrario ha de decirse si fueren diversas las deudas. 34.16 Si se venden al fiado una ó mas fincas patrimoniales ó abolengas, tiene tambien accion el pariente del vendedor para sacarlas por el tanto, con tal que dentro del término legal afiance à satisfaccion de la justicia, de que al tiempo estipulado por el comprador satisfará su importe. (Ley 6, tit. i3, lib. 10, Nov. Recop.) 34.17 Si las fincas se venden con pacto de retrovendendo, puede retraerlas dentro del propio término; bien que en la retroventa es preferido cl vendedor al consanguíneo en virtud del pacto. 34.18 En la venta de bienes inmuebles que adquirió el vendedor por compra, permuta, donacion ó de otra manera que no sea por sucesion de sus ascendientes, no tiene lugar el retracto gentilicio, pues para que lo tenga es preciso que los haya heredado de su padre, madre, 6 abuelos. (Ley 3, tit. i3, lib. 'o, Nov. Recop.) 3419 Si la finca patrimonial ó abolenga se vende juntamente con otra que no lo es , por un solo precio y en un instrumento, aun cuando no se pruebe fraude, será admitido el consanguíneo al retracto de la que no lo es, valuándose segun s u. estado, y la otra se dejará al coin p radot. 34.20 Ofreciendo el comprador al consanguíneo las fincas patrimoniales 6 abolengas y las que no lo l i son, debe este retraerlas ó dejarlas todas; pero si el consanguíneo quiere retraerlas todas, y dar al com-
DE LOS RETRACTOS. 49 prador su total valor, no estará obligado éste á dejarle mas que las patrimoniales. 3421 Dándose en pago voluntaria b necesariamente al acreedor por el dinero que su deudor le debe los bienes de este apreciados, puede retraerlos su pariente: ya porque la dacion en pago hace veces de compra-venta, y ya porque de lo contrario podrian los contrayentes eludir con facilidad las disposiciones legales e impedir el retracto, con solo mudar el nombre de la enagenacion; pero si la dacion es en pago de otra especie, ó finca, no será venta sino per ` nuta, y entonces no tendrà lugar el retracto. 34.22 Cuando una finca patrimonial á abolenga se vende en almoneda judicial, sea voluntaria ó necesaria , tiene igual derecho á s u. tanteo el pariente mas cercano ; en cuyo caso se cuentan los nueve dias desde el siguiente al del remate, y ha de consignar y depositar aquel efectivamente el precio, pues no basta ofrecerlo, como tambien satisfacer antes de la entrega al comprador la alcabala , si la pagó, el laudemio que se cause por la venta, si se ha pactado así con el vendedor, à quien incumbe la satisfaccion de todo, y asimismo las espensas justas que se le hayan originado en la venta, siempre que conste de ellas, pues de lo contrario basta dar - fiador de que luego que se hayan liquidado satisfará su importe. (Ley 4, tit. 13, lib. i o, Nov. Recop.); mas no debe pagar el aumento del precio que ofrece voluntariamente el comprador, escepto que Io ofrezca en el mismo acto, cí que el juez le condene á darlo y suplirlo por haber lesion, 4 ó por otro motivo. Lo mismo sin diferencia.ha de decirse del socio. 34.23 No compareciendo algun pariente dentro del término legal á retraer la finca patrimonial ó abolenga, ninguno podrá intentar despues su retracto, aun cuando vuelva al mismo vendedor y este quiera venderla segunda vez, pues la finca perdió su cualidad de pa-- trinionial ó abolenga , por haber pasado y permanecido en persona estraña; á no ser que el propio vendedor la recupere en virtud de pacta retrovendendo, pues en este caso no se tiene por cosa distinta ni adquirida de nuevo, y vuelve á su primer estado. 34.24 No tiene lugar el retracto cuando el padre que heredó de su hijo muerto, vende la finca que este hubo de su madre. 34_25 Siendo nula la venta por defecto de solemnidad ú otra causa, no tiene lugar el retracto, así porque en el nombre de venta no se comprende la que es nula, y antes bien se tiene por no celebrada, como porque si se admitiera el retracto, se quitaria la finca al vendedor que no perdió su dominio, no al comprador, que ningun derecho adquirió á ella por la inútil venta. 3426 Lo mismo procede cuando esta fue simulada, pues verdaderamente no la hubo , y así el que la celebró no es visto Haber querido enagenar por ella su finca, ni abdicar su dominio, sino retenerlo, aparentando ó fingiendo lo contrario. TOY:o iv. 7
TITULO CUADRAGESIMOOCTAVO. SECCION IV. Término para retraer, y requisitos que deben intervenir en el retracto. 3427 Nuestras leyes conceden nueve dias para el retracto de finca patrimonial 6 abolengo; y este término está seiialado para todos los parientes del vendedor, y no singularn_ente para cada uno de ellos (Ley r, titulo 13, lib. ro, Nov. Recop.) 3428 Si la venta de finca patrimonial es pura 6 simple, se deben contar, segun la opinion mas recibida, desde el dia siguiente al de su celebracion, y no desde la tradicion de la finca ó del dinero'; aunque sea venta hecha á censo redimible, pues no se ha de esperar á s u. liberacion. II El reformador de Febrero dice, que muchos autores opinan que los nueve dias empiezan á contarse desde el momento en que se celebró la venta: opinion que le parece debe seguirse, y con la cual estamos conformes, pues que por ella se estrechan los límites del retracto, y es mas conforme á la ley 1. a citada , cuyo contesto es que corra el término desde que se perfecciona el contrato de compra venta. Este t é rmino como legal deberá contarse de momento á momento, lo cual es muy conforme al espíritu de las leyes, que solo mencionan el tiempo y no el dia. j 3429 Los nueve dias que por estilo y costumbre de los tribunales se conceden al deudor à fin de que pueda retraer sus bienes subastados para pagar á sus acreedores, son distintos de = dos concedidos para el retracto de que se habla; y así estos deben con tarse desde que espiran aquellos, mediante á que hasta entonces puede el deudor deshacer la venta de sus bienes. 343o El término legal para retraer corre aun para los pupilos y ausentes, sin que pasados los nueve dias puedan valerse del remedio de la restitucion rii otro alguno. (Ley 2,' tít. 13, lib. ro, Nov. Recop:) Aunque algunos autores opinan que cuando por culpa y malicia del vendedor ignora el pariente la venta, deben correr desde el dia de la sentencia, corno asimismo que cuando hay fraude entre los contrayentes acerca del precio han de contarse desde que conste el verdadero, hablando la lev indistinta, absoluta y claramente, no debemos distinguir, cor, especialidad, siendo el retracto un derecho odioso, por oponerse á la libre facultad de los dueños para disponer de sus cosas. II Aunque es verdad que el retracto es odioso y se opone á la facultad que cada uno tiene para disponer libremente de sus cosas, no por eso debe dejarse al arbitrio de los particulares poder eludir con su malicia el efecto de las leyes, cual sucederia si se admitiese lo que Febrero dice en el número anterior; por lo cual nos parece mas acertada la opinion de los autores que defienden la contraria, y no podemos menos de copiar una juiciosa nota de su reformador, segun el cual sería muy estrado que estuviese al arbitrio del vendedor 6 comprador el uso de un derecho que la ley concede al pariente mas cercano; y por lo mismo parece que debia admitirse al pariente la oferta de la consignacion del precio 6 la correspondiente fianza al poner la deman-
DE LOS RETRACTOS. 5 1 da de retracto con los requisitos legales y pidiendo la manifestacion del documento ó escritura de la venta. I) 343i Habiendo frutos pendientes en la finca al tiempo de la venta, si dentro de los nueve dias siguientes á ella los percibe el comprador y en ellos la retrae el consanguíneo, debe aquel devolvérselos, ya porque son parte de la misma finca y del precio en que se ajustó, y ya porque parece haberlos percibido con dolo y mala fe, mediante á que sabia ó debia saber que tendria que restituirlos incontinenti. 3432 Ademas de ocurrir dentro de los nueve dias siguientes al de la celebracion de la venta y otorgamiento de la escritura , debe el que tiene derecho de retraer de practicar algunas solemnidades sin las cuales pierde su derecho. Estas solemnidades son las siguientes; 1. a Pagar el mismo precio en que se efectuó la venta y no menos, sea grande 6 pequeño, pues no basta el ofrecerlo solamente. 2. a Jurar que quiere para sí la cosa y que no intenta el retracto por dolo ni por fraude. 3. a Si no se quisiere recibir el precio, depositarlo judicialmente, y- si puede ser á presencia del juez y de s u. órden. 4. a Si la venta se ha hecho al fiado, afianzar satisfaccion de la justicia que satisfará su importe al tiempo estipulado por el comprador. (Ley 6, tit. i3, lib. io, Nov. Recop.) SLCCION jj. Del retracto de sociedad ó comunion. 3433 Retracto de comunion es el derecho que compete á cada uno de los conduei7os para redimir los bienes y muebles en que tienen aparcería, ofreciendo al comprador el precio que satisfizo. 3434 No solo puede el sócio 6 partícipe en una finca pro indio so, justificando serlo , retraerla por el tanto si el consócio quiere vender su parte á estraño, sino tambien despues de vendida ésta, con tal que acuda precisamente dentro de los mismos nueve dias concedidos al pariente, y pague el precio ofrecido sin fraude por el comprador, aunque sea escesivo y mayor que el valor de la parte vendida, y no en otros términos. (Leyes 55, tit. 5, Part. 5, y 9, tit. i3, lib. io, Nov. 3^. ecop. 3435 Lo dicho en el número anterior se ha de observar, aunque el sócio que retrae tenga una parte muy pequeña en la finca comun y al consócio vendedor toquen las demas, pues esto no priva al primero del derecho de retracto, y es lo mismo que si estas fueran suyas y aquellas del vendedor. 3436 Aun cuando uno de los enfiteutas que poseen pro indioíso una finca, venda su parte à estraño precediendo requerimiento al seiior del dominio directo, podrá el consócio en la cosa enfitéutica retraerla del estraño, si el señor no la quiere, pues queriéndola es preferido. 343 7 Asimismo, vendiéndose una parte de la comodidad ó utilidad del usufructo, puede el consócio en este retraerla del e strai'o : lo cua no se permite al consanguíneo.
52 TITULO CUADRAGESIMOOCTAVO. 3438 Enagenando 6 vendiendo el usufructuario su derecho de nsu!'ructnar, lo pierde, se consolida con la propiedad y pasa al propietario, aunque bien puede vender y arrendar por su. vida los frutos y comodidad, porque estos no son derecho formal de usufructo, sino la uti'.idad de él : y por no ser tal derecho de la misma clase que el del propietario, ni haber sociedad entre los dos, no puede competir á este el retracto. (Leyes 24 y 25, tit. 31, Part. 3.) 3439 Por la misma razon, si el que tiene la propiedad sola la vende al usufructuario, podrá retraerla al sócio en la misma propiedad, 6 el pariente prócsirno: si bien no se estenderá su derecho al usufructo, ya porque la consolidacion de este con aquella se hizo sin culpa del usufructuario, y ya porque se seguiría que se retraia mas de lo que se habia vendido , lo cuales,'contra la mente de nuestras leyes. 344o Tambien tiene lugar el retracto de comunion en la servidumbrel de casa 6 fundo, en el derecho de apacentar ganado en prado 6 dehesa agena , en la transaccion , en el arrendamiento hecho á muchos de algun fundr, diezmo ú otras rentas, en la dacion de pago, sea voluntaria ó nece aria, y en la accion 6 derecho á alguna cosa inmueble comun r los sócios. IÍ Febrero/hace estensivo el retracto de comunion á las cosas muebles y semovr ates, y su reformador dice que no es tan cierto que no haya aur res que opinen lo contrario. En efecto, no parece la mas acertada lr opinion de aquellos que fundados en una ley de Partida creen qu e ésta, usandode la palabra cosa, comprende en el retracto los mue es y semovientes; pero la ley de Partida habla solo de los tanter , que son diferentes de los retractor. Ni es tampoco cierto que el de comuneros sea favorable, pues aunque menos odioso que el gentilicio, no lo deja de ser, pues que no asegura los derechos de los señores y contratantes. H 344.1 Por último, pueden los consócios retraer una cosa cornun, aunque esté dividida intelectualmente entre los sócios, como si por convenio de ellos tiene uno la porcion de fundo hácia una parte y el otro hácia otra, pues no se dice realmente dividida hasta que se amojona. 3442 En todos los casos espresados, sin embargo de que la finca ó cosa comun se venda muchas veces, la puede retraer el sócio ó partícipe dentro de los nueve dias siguientes al de la última venta. 344.3 Siendo machos los sócios, puede cada uno in solidum retraer por el tanto la finca ó cosa vendida á un estraño; y si todos la quieren, deben ser admitidos á su retracto segun la parte que les corresponda en ella, y no con igualdad. 34.44 Si el sócio vende á uno de los consócios la parte que le corresponde en la cosa comun, no pueden los demas retraerla, por grandes que sean las sayas y pequeña la del consócio comprador, escepto que éste sea díscolo é insufrible.
RS LOS R ETRACTOS. SEC(:1O11 Yi. 4••.. • 4••• á3 Del retracto de los dueilos directo y superficiario. 3445 Tambien han concedido las leyes la facultad de retraer á Tos dueños directo y superficiario. (Ley 8, tit 13, lib. xo, Nov P ecop.) 3446 Si el señor del dominio directo, d del suelo 6 àrea, la vende estrado, pueden retraerlo por el tanto el superficiario y enfiteuta dentro de los nueve dias referidos, por tener el dominio útil. 344 7 Si el superficiario y enfiteuta venden el dominio útil, puede retraerlo el señor del dominio directo en el mismo término, caso de que no le paguen ninguna pension, pues si se la pagan deben !requerirle para que la compre, si quiere, segun hemos dicho en el número 3173. 3448 Concurriendo al retracto el señor y el superficiario 6 enfiteuta con el consanguíneo 6 con cl sócio, serán preferidos aquellos tres à estos dos: el señor del dominio directo se ha de preferir al superficiario y enfiteuta, por la razor del mayor y del principal derecho que como dueño del suelo le compete en la finca, y el señor , superficiario, enfiteuta y sócio deLen ser preferidos al pariente, con el drden con que se nombran; de modo que este es postergado á los otros, concurra con todos ó con cada uno solo; el sócio lo es al superficiario y enfiteuta , v estos dos lo son al señor del suelo. (Ley 8, tit. 13, lib. i o, Nov. Recop.) 3449 El señor del dominio directo puede dar licencia absoluta al enfiteuta para vender la finca enfrteutica; 6 limitada, sin perjuicio de su derecho de tanteo; si se la dà absoluta, no puede retraerla por aquel'a vez, y si la concede sin perjuicio de usar del tanteo, deberá retraerla dentro de los nueve dias.siguientes al de la venta, pues los dos ine-- ses son para. que. no caiga la finca en comiso si se vende sin perrrriso suyo. SECCION R.e,uisitos precisos en el retracto de consunion. • 345o Paca que haya lugar al retracto de coutunion sin precisos cinco requisitos, algunos de los cuales Son propios del de consanguin idad , á saber: z.° Que el sócio que lo intenta lo sea en la cosa vendida por raz o n de dominio, y que lo acredite. 2.° Que la cosa no esté real y verdaderamente dividida ó amojo - nada , aunque los sócios se hayan convenido sobre el paraje en que p ian - de tener y disfrutar sus partes. 3.° Que el sócio que retrae jure que quiere rara si y no para otro la parte vendida, y que no procede con fraude. 4.° Que acuda á retraerla dentro de los nueve dias siguientes al de la celebracion y perfeccion de la venta , al otorgamiento de la escritura si se pactó que se habia de otorgar, al de remate vendiéndve la cosa en pública subasta, y al del cumplimiento de la condiciou si la renta es::condicional.
54 TITULO CUADItAGESIMOOCTAYO. 5. 0 Que no se ofrezca sino que se entregue al comprador el precio, alcabala, laudemio y espensas justas qae haya hecho; que lo deposite judicialmente no queriendo recibir su importe ó estando ausente, y si la venta fue al,fiado, que practique lo que el consanguíneo. 34.51 En caso de que el comprador deba algo al que retrae, debe este compensarlo con el precio de la parte vendida, y se le debe admitir la compensacion hasta su importe : y aunque esta no se concede al consanguíneo, puede usar de la cautela de depositar todo el precio, para que se verifique que cumple con el precepto legal, y pretender al mismo tiempo que no se le entregue la cantidad líquida que resulta deberle, II En los números 3315 y siguientes hemos tratado del retracto convencional, por parecernos mas propio del título de compra venta que del de retractos. ft
55 FORMULARIO^ Demanda d6 re tracto. 3452 F. en nombre de N., vecino de &c., de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: que G. del mismo vecindario, vendió en tal dia tal finca de abolengo á T., en tanta cantidad; y mediante competir á mi poderdante como nieto el derecho de retracto dentro de nueve dias : A V. suplico, que habiendo por presentado el poder, me admita informacion, que ofrezco hacer incontinenti á continuacion de este escrito, y hecha la bastante, se sirva declarar tiene lugar el derecho de retracto, nombrando asimismo sugeto en quien se deposite el valor de dicha finca, que consigno desde luego. Pido justicia y juro ser para mi poderdante y no otra persona Auto.=Dé la informacion , y hecha, autos.
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63 TITULO LO L. t-wiii»Oca{330-4 las :flanzas+ 3470 Las obligaciones convencionales de que hasta aquí habemos hablado, van frecuentemente acompañadas de fianzas y de prendas para mayor seguridad del acreedor: parece por lo tanto natural hablar de estas á continuacion de aquellas. El reformador de Febrero, despues de censurar á éste por haber oscurecido una materia breve y clara en nuestra legislacion con el grande abuso que segun costumbre hizo de las leyes romanas y sus glosadores; despues de hacer igual ó mayor inculpacion al anotador del mismo, se lisongea de haber dejado reducida la doctrina de ` Febrero á lo dispuesto clara y terminantemente en nuestras leyes, fuera de las notas puestas por el mismo reformador. Pero no contento con ellas, pasa despues á esponer con claridad y sin un molesto fárrago, segun presume , algunas doctrinas útiles soire el mismo punto , que ó bien son conformes á dichas leyes, ó bien son consecuencias de sus principios, ó bien se conforman con la razon y reglas generales de derecho. Sin embargo , esto mismo produce á nuestro modo de ver una nueva confusion , porque dejando á parte la falta de claridad , precision y buena distribucion que es inseparable de Febrero , mientras que se le tome por guía y se le conserve su nombre, no todo lo dejado por su reformador es doctrina pura ó disposicion testual de nues-. tras leyes ; hay ademas en ello su mezcla de opiniones, y como el reformador emite por separado y en lugar distinto las suyas, resulta que se trata de un mismo punto dos veces sin referencia entre sí, y es necesaria mayor atencion para recordarlos y compararlos. Nosotros creemos que será menos trabajoso para el lector ver á continuacion de la doctrina espuesta por Febrero lo dicho sobre el mismo punto por su reformador, Sin perjuicio de añadir tambien nosotros lo que nos parezza de alguna utilidad y de uso frecuente. Cierto es que puede emprenderse un trabajo nuevo en el que se gane mucho por el órden, claridad y concision, sin omitir cosa :alguna útil en teorica ni en práctica; pero esto será, Deo f aeente. SECCION I. Que sea fianza ; cómo se haga ;quiénes puedan ó no ser fiadores 34 7 1 La fianza es un contrato por el cual se - obliga uno à pagar la deuda 6 cumplir la obligacion de otro, si este no lo hace : es por lo tanto accesorio de otro principal.
64. TITULO QuINCUAGESIMO. 34.73 Fiador quiere decir hombre que dà su fé y seguridad, y promete á otro hacer alguna cosa por ruego ó mandato de aquel en cuyo favor hace la fianza. (Ley I, tit. 12, Part. 5.) I I Aunque lo regular es que se haga à ruego ó por mandato del deudor , no es de necesidad. 34.73 La fianza puede hacerse en carta, escritura, de palabra, entre presentes y entre ausentes. (Leyes 6, tit. z 2 , Part. 5 ; y z , tit. z, lib. r o , Nov. ) iecop. ,) II Esto es cornun á todas las obligaciones. 3474 Pueden ser fiadores todos los que pueden obligarse eficaz y civilmente , y no estan especialmente prohibidos de serlo. 34 7 5 Lo estan los obispos (y antes lo estaban los religiosos, clérigos regulares y sus prelados) y los caballeros de la mesnada del rey que reciben soldada del rey é bien fecho dc"l, especialmente de arrendadores ó recaudadores de rentas reales. (Leyes , tit. 6, Part. z ; y 2, tit. 12, Part. 5.) I I La prohibicion impuesta á los militares ha sido copiada del derecho romano, pero no la creemos en observancia. Il 34 7 6 Los clérigos de órden sacro estan igualmente prohibidos de fiar sino por otros clérigos, iglesias ó personas miserables y desvalidos: fiando por otras personas , solo valdrá la fianza en cuanto importen sus bienes patrimoniales , y no mas , si bien sus prelados podràn castigarlos por haberlo hecho. (Ley 4.5, tit. 6, Part. i.) 3477 Los labradores no pueden fiar sino á otros que Io scan, y si lo hacen , es nula la fianza. Tampoco pueden obligarse como principales ni fiadores de los señores en cuya jurisdiccion viven; si se obligan , á mas de no valer la obligacion, aunque renuncien las leyes que les favorecen , debe perder su oficio el escribano que la autoriza. (Leyes 6 y 7, tit. zi, lib. zo; y 15 y 16, tit. 31, lib. zz , Nov. ilecop.) II No teniendo hoy jurisdiccion los señores, deberà cesar esta prohibicion en Io que tiene de especial contra ellos. H El reformador pone la siguiente nota : «Como las leyes solo prohiben á los labradores la fianza, parece que podràn obligarse como pagadores principales por cualquiera persona fuera de su señor, y que el escribano no incurrirá en pena por autorizar esta obligacion; pero como es rasas perjudicial para ellos que la mera fianza, por poder ser demandados antes que el deudor principal, aconseja el autor al escribano que no la autorice para evitar pleitos sobre su validacion ó nulidad.» 34.78 Valen sin embargo las fianzas de los labradores para asegurar los intereses de la hacienda pública. (Ley 8, tit. z z , lib. zo , Novísima liecop.) 3479 La muger no puede ser fiadora, como ya hemos espuesto en el núm. ; pero su fianza será válida en los casos siguientes : I.° Si lo hace por razon de dote , por ejemplo, en favor de aquel que la ofrece á otra muger para casarse. 2.° Si fia sabiendo que le está prohibido ser fiadora, y cerciorada del ausilio legal lo renuncia de su espontánea voluntad. 3.° Si permanece en la fianza dos años, y despues de cumplidos la renueva , ó entrega prenda al acreedor para seguridad de su crédito. 4. 0 Si recibe precio por ser fiadora. 5.° Si se viste de varon , 6 hace otro engaño para que la admitan ,p ^^J
6 'At OL4b.L • pe l unloA ns -rJ4uoa ralo aod esoa run ajasJep apand ou 'so/iota ap : rt7o1' na ns uoa JopaaaJr lr rALJA as o;ut:m;ua A ' Epuaàd ej aa.l y desap aaaa.lad apand ua.rqut ē ; 'o^ae.quia u i s 'ruos.tad riza aua 3a -3J rzue^j Ej ap L{ arlb `esoa E { ua aisisaa anbot,uoJ ^ epuaJd rl ap anb rj p l ;p tl piaS .IO.(Erll Sa :)nb aaa.trd anbt111E 1^ • t10i3eN( {O ejjanbe a;ua(It —esa.:dsa o;san(itttr asaa({eq la otusrlu Ts agar) Á pa;unjo.s ns E.1 1a^1J Ea;o aod r.soa run Jupaaa3e jE asJCp apand O1I anb.rOd 'Ep —uaad Jrp 003 a3eJsl;rs p a j dtanJ Ou .lopLg Jrp e ope`Ij( { o j ;[ z8 i r •uotJe,`rl((o r{ Jac.11uoJ op odurai; j e oauppz r.ra anb aopnap ja sau —al({ St1S ua soUaUr C a4UautelJO;ou aaan J oird pp rip o 07,eld l a Osa33 -UJ.t Pp saine is 011103 ' zan{ PP Oi.l;t( { .lr a4uapn.ld je rsnrJ easnf runs — l e arUaA.IJ({OS OU E selaep E 0,piladtl1o3 JOS a{)and OU 'SEZUEtj rlaep anb .lrsaadsa utS ttUt3r.tl{( i o Eon atuaulaldui i s O(s'.t 4 uoJ Drib j;^ r8 i^ zanf pp o;a.lJap p eiaua4uas Jod soseJ so;Ja17 tTa Lp as oi1b c j `jrrJrptl{ `043najnsn la tia Á ela;n; ) l na 00103 ' Áa{ >'{ ap uoiJrsodsii ► el op j zn l Ji.t e yp as anb e j ' l ri:) l : saiaed sui a.l;aa uOtJUa.ínoa p o t J@(I op J I )a.) O .,cí anb r l Sa jrtlot:aUa_1t1Ur) 1E1J1 pi)f p j r `áal ` j eul)lJUanaoJ Jos .) E )an(t ezuri J t:r l o8+/-T, •1,7.1np p opz).&;p i u ?i sa uarr;G .ti' ' zT_f/lJf , s•apad/smjj Nt7lDJAS H 'OrJ.raUrO^ ap OipU^ . ^ ^ lap Sa4U011:0 is A V SOIna11Jl.' SOI aSUraA : ttOlJr` .i3^i l g0 aliraln^`rSUU3 ,t U13 —a: ► uto3 j a .1aJaala e.led pupae j ap uoze.l J od • pi:pl3edeJ e l a.rgns H H ( • o.ta.ff i dj ap .iopvru.rola }j ) :ofrq lap jepnea p sau —aig sol [to a j graapist.OJ o13In(Jad un asop..uuoisl:3o ou o' uolsaa r l ap ()Taut Jot] F loat!!! ris Jaua;gO aJpe(I p opaaipnd oa asJapUa 4 ua ap,l:q o;sa 11 01({ is `.rzajrJnlett ei .lud o;íJJBaJ(1 Jagap un uoa al(iil'.na saJU(/; —ua anb r a;uEipaU.l 't.IUISIJd ap aapt;d Es L JL'Jrs t'.li:(I'r.1o4U E l ()pupa SJ '.100aUt un • ap e'LUrij rl epl l eA Sa artl) lla ose7 1131un j ; { 'tlol3n;i;SaJ - ap r•LUL'.IadSa tris Jar.i 4 007 apand, oiJJauloJ ras 'ap s0130i oU So l .lO(I O{ —os je1 ouloa anbaúd ' Japl:3aaux odio ap Jopril asaaarg apand ou Jap -E a .l"aUt .]OLlaiit un a;uatujenbl • a.tra "ras ap oáadtuasap le rnllrlaJ a.rarlj< anb sa ou 1S ‘0113g OSOI({nq anb E • LUeIJ run L'.I;troa ajasJln;r;saJ apand pupa op rsuadsip op pntJlA >; aalafa anblr Á 'aop II oui —oa asJe,jr j gO raed r;r j rgeg al ou ./0113111 un ap uor3edrJuruta r^I ^ •opt.ietu ns ap satialg soi aagos 30a-i t anb eJa;odll{ á Ol, 4 uajintad la aiJUlluaa Á O1ea1UOJ ja na arlb —ilgo as Ja`ntu ns aub uis opt4lmpr aas agop Ou 'se ll a ap .topepuaJJr la Jod Jeu aaalnb o o ;uailuE{)ua.tJe ua Y.U.1o1_srj opeseJ unte opuenJ anbJod `salr.a.1 sr;0a.r sr( ap .loneJ ua optacla us Jod ri j is o•8 (t il i lunua.l a l nuJa({ sa l as anb ej Jod z uol3da^sa L l rios two aa up —aardesap ari j eJed SaJa ÿ111i1 sui ap uotatglgo.ld ('á laud ' z t •11^ 'E Áa r j ) • eJOleI J sinus ua i nb Jod otusltu pp sauaig soj-ppaJait is O • G • •áluefatllls EJaueüi eJ)0 ua p s r ldoad srsoa 9 peptlt; n ras Jod p uainb i; turs o•g • •saJopetre<(la so{ . ti ou 'sopeáebUa soj tr u4JdJOACJ saÁai sel anbJOd ' uOJrn sa p ub opuaÁaJa ' eaoptig Jod 'sFZ13>/I3 SV't 3U
66 TITULO QUINCUA(ESsMO. 34.83 Si el obligado á dar fiador dió por tal á .. uno que segun las leyes no podia serlo por su incapacidad o prohibicion legal, puede ser compelido á dar otro, porque la fianza fue nula desde su principió, Como lo es todo lo que se hace contra leyes prohibitivas; pero no si .di6 por fiador .á un hombre de pocas facultades y el acreedor se contentó con el, porque aquel no está prohibido de ser fiador , y éste debe u nputarse el haberle admitido sin asegurarse antes del estado.de su fortuna. 348+ Cuando el obligado por pacto à dár fiador Io did idóneo ó de suficientes facultades en un principio,- y éste vino después -A .peor fortuna , no puede ser compelido á dar otro; pero lo sera • cuando la obligacion (le darlo proceda de la ley ó mandato judicial. 3485 El obligado :i (lar fiador, por cualquier titulo que sea, cumple con darlo cuando se le pide sin.caer en mora;,.y no. está obligado á ofrecerlo espontáneamente. Lo hasta aquí espuesto ha sido tomado de las leyes .romanas y de sus intérpretes, que podrán consultar nuestros lectores cuando ocurra el caso y apreciar sus razones: el reformador de Febrero sobre la especie del mintero penúltimo dice lo siguiente: «Cuando muere ó se hace insolvente un fiador legal b judicial, hay obligacion de dar. otro, porque en este caso el acreedor debe tener siempre una -seguridad para cl pago de lo que se le debe; pero siendo convencional el fiador, sólo habrá dicha obligacion habiéndose obligado el deudorindeterminadamente á dar un fiador , no cuando prometió dar por. fiador á , determinada persona.» . . No sabemos de donde sacó el reformador esta doctrina. ; y menos la relativa à la muerte del fiador, cuando es de derecho elemental en todas las obligaciones, que pasen á los herederos del obligado, y por lo mismo pasan los efectos y consecuencias de la fianza. Ni tampoco alcanzarnos los fundamentos de la distincion (pie hace respecto del fiador convencional cuando llega á estado de insolvencia , 6decae en su fortuna : en derecho romano es incuestionable que el deudor en ningurr caso puede ser compelido á dar otro; en el código francés, par''razones que espondremos mas adelante , y que nos 'parecen tan conformes á equidad como á la naturaleza y fines de la fianza; se. dispone lo conerario, menos en el caso que él .acreedor ha ecsigido por fiador à determinada persona. La doctrina del reformador parece inclinarse, á -1.a disposicion francesa, y sin embargo no es la misma, porque : hay, grandiferencia diferencia entre ofrecer' el 'deudor por fiador â determinada perso, na o ecsigirla el acreedor: repetimos pues, que no vemos ele dónde ó .de 'qué derecho haya podido tomarla el,refórmadot. SECC1ON IIL Sobre qué contratos ú obligaciones puede recaer la fianza. 3486 Pueden darse fiadores sobre todas las cosas ó contratos en que pueden obligarse los hombres; y no solo cuando la obligacion es natural y civil ár un tiempo, de suerte que el deudorpuede ser apre-; miado en juicio, sino tambien cuando es tan solameríte. natural ; en
. DE LAs FIANZ 67 cuyo caso, aunque el deudor principal no pueda ser compelido judicialmente, podrá serlo su fiador. (Ley 5, tit. 12 , Part. 5.) 3487 De consiguiente , si alguno sale por fiador de otro menor de veinte y cinco arios á quien se engalla sobre aquello á que se refiere la fianza , no quedarán obligados ni el menor ni su fiador en cuanto rnotite el engallo; pero si no lo hubiere, aunque el menor puede por razon de su edad invalidar ó rescindir el contrato sobre que recayó la fianza, como hecho en su perjuicio, el fiador queda sí obligado, y puede apre-• miársele al cumplimiento de la promesa, sin que pueda repetir del me- nor lo que pague por él (ley h, tit. 1 a, Part. 5) : (porque hubo una obligacion natural, y porque, aunque la hubiera civil por haberse contraido con intervencion del curador, el beneficio de la restitucion por la menor edad , no aprovecha á los fiadores : otra cosa seria si el me- nor obtuviese rescision del contrato por lesion en mas ele la mitad del justo precio.) l¡ Es una mácsirna cierta , dice el reformador de Febrero, que puede darse fiador por todos los que pueden obligarse válidamente , aun por una herencia yacente ô vacante, la cual se considera en el derecho cómo una persona; y asimismo por • los pupilos, locos, de inermes y pródigos privados de la adrninistracio.n de sus bienes, en las cosas por las que estas personas pueden quedar tambicn obligadas eficazmente sin ningun ,hecho de su parte ; pero si se obligan contrayendo directamente, á pesar de su incapacidad legal , serán nulas las fianzas que den, por no poder haberlas sin una obligacion principal. 'Fambien es mácsirna cierta que puede darse fiador por toda„ especie de -obligacion civil y natural , como no la reprueben las leyes Di sea contraria á las buenas costumbres. De aquí es que no puede darse fianza por la promesa hecha á alguno para que corneta un delito, aunque ya cometido puede darse válidamente para la indemnizacion del perjuicio causado. Puede darse fiador no solo por una obligacion principal, sino tanrbien por otro fiador; y asírnismo se admite la fianza por hechos personales , que solo el deudor principal puede prestar; mas en este caso la obligacion del fiador se reduce á la sat.isfaction de daños é intereses originados de no cumplir con la suya el deudor. H Nosotros no podemos menos de recordar aquí lo espuesto en la seccion 5. a del título 38 sobre las personas que pueden obligarse, y sobre los pactos y obligaciones prohibidas; téngase presente que la fianza es una obligacion accesoria y subsidiaria de otra principal, y que donde no hay ésta ó es nula, que viene á ser lo mismo, mal podrá subsistir aquella..Pero como para 'la accesion y firmeza de la fianza basta una obligacion natural con tal que no sea de las odiosas y reprobadas por las leyes, por ejemplo, el préstamo hecho al hijo de familias, no podemos convenir con el reformador de Febrero en lo que dice acerca del pupilo, suponiendo, como debe suponerse, que este sea ma ) or de siete años. Por derecho romano era nula la fianza dada en la obligacion hecha por el pródigo , pues que éste en cuanto á obligaciones y admiuistracion de sus cosas era absolutamente equiparado al loco o furioso; pero el pupilo mayor de siete años q ue contraia sin la autoridad ú otor- 4
6$ - TITULO QuINCUAGESIMO. gautiento ele su tutor , quedaba obligado naturalmente para el efecto de poder dar fiadores y quedar éstos obligados civilmente. La icy 4. , tit. i 1, p art. 5 compara al pupilo infante d me- nor de siete años con el loco desrnernoriado, y no podia Menos de ser así; en ellos no cabe obligacion ni aun natural, por su absoluta fa lta de conocimiento. Podría sospecharse que dicha ley quiere equiparar con estos al pupilo mayor de siete años y menor de catorce porque le pone en seguida y en el mismo período; pero en los siguientes se espresa con toda claridad y hace notabilísimas diferencias, viniendo á igualarle enteramente con el mayor de catorce alios que tiene curador. Uno y otro contrayendo sin el otorgaruiento de su respectivo tutor d curador, pueden mejorar, mas no empeorar su condicion ; el otro contrayente les queda obligado, y ellos mi sino en cuanto se hicieron mas ricos; y es claro que esto debe entenderse de la obligacion civil, que es de la que habla la le y , parque respecto de la natural no podia haber duda hablándose del ma y or de catorce años, yponiendo en el mismo caso al mayor de siete. La siguiente ley 5, tit. z z , Part. 5, equipara al prrídigo con el pupilo mayor de siete años, segun se infiere evidentemente de su contesto , pues dice que aquel no quedará obligado sino erl la manera que este, y no cabe obligacion de ninguna especie en el pupilo menor de siete arios. Sacamos de lo espuesto, que el pupilo mayor de siete arios y el menor de veinte y cinco, pero mayor de catorce, que contraen sin la intervencion de su tutor ó curador, quedan obligados naturalmente: que su obligacion es susceptible de fiadores, y que estos podrán ser apremiados judicialmente , aunque no puedan serlo el pupilo y el me- nor; v que lo mismo habrá de decirse del pródigo judicial, puesto que la citada ley 5 los equipara. Respecto del mayor de catorce años que no tiene curador, no puede haber la menor duda, porque la misma ley 5 dice que vale su promesa y obligacion, 6 lo que es lo mismo, queda obligado civilmente, salvo empero el beneficio de restitucion , cuyos efectos no alcanzan ni aprovechan al fiador, segun babemos dicho arriba: es decir, que en este caso se observa lo mismo que cuando el pupilo y menor contraen con intervencion del tutor y curador dando ademas fiadores; habrá obligacion civil contra la que en cierto caso competerá el beneficio de restitucion, sin que sus resultados trasciendan á los fiadores. f Î I{ La fianza puede rcompafiar à la obligacion pasada, presente 6 futura, y aun á la de deudas inciertas é ilíquidas, como sucede en la de pagar lo juzgado y sentenciado, en la de la tutela y otra cualquiera administracior ► ; pero no puede recaer sobre una obligacion ya prescrita, 6 de cosa imposible, porque en ambas falta la principal, y no puede por lo tanto haber accesoria. f
DE LAS FIANZAS. Gr) SECCION 1V. Si el fiador puede obligarse d mas de lo A rre se obliga el deudor pr;nc;pal. 3488 El fiador no puede obligarse á mas que el deudor principal, y de lo contrario no vale la fianza en el esceso: éste puede ser de cuatro maneras. 1. a Cuando se obliga á pagar mas cantidad que la que debe el principal. 2. a Cuando se obliga el deudor á satisfacerla en lugar determinado , y el fiador en otro que le es mas gravoso e incómodo ; pero si le fuere roas cómodo , valdrá la fianza. 3. a Cuando el deudor se obliga á pagar á cierto tiempo, y el fiador à plaza 6 tiempo mas breve. 4.a Cuando el principal se obliga á pagar bajo alguna condicion, y el fiador sin ella h puramente. (Ley 7 , tit. i 2, Part. 5.) f Sobre este punto dice el reformador lo siguiente: «Corno la ley z, tit. z , lib. to, Nov. Recop. , dispone espresarnente que de cualquiera manera que parezca que una persona quiso obligarse á otra , quede obligada, parece que será válida la obligacion del fiador en tos casosespresados; nias por otra parte parece tambien que, hablando la citada ley 7' de Partida de casos particulares, no debe entenderse derogada por la ley Recopilada que habla en terminosgenerales.» A nosotros nunca nos ha ocurrido tal duda , porque no puede suponerse, ni aun soil-arse accesorio seo principal , v precisamente se vcrificaria este absurdo é imposible , si valiera la fianza en el esceso : la ley Recopilada ni comprendi6 , ni de rail leguas aludió á este caso; quiso desterrar dudas y sutilezas dti derecho romano; consultó la sencillez y la equidad ir justicia natural : nc, engendró absurdos e' imposibles. H 30 9 Por el contrario, el fiador puede obligarse á menos que el deudor principal, como menos gravoso y c6inodo le parczea, por toda la deuda ó parte de ella, puramente, á dia cierto bajo condicion, y como ya se ha dicho, antes que se obligue el deudor principal , ir bien al mismo tiempo y aun despues, porque de todos modos permite el derecho que se hagan las fianzas. (Ley 6 , tit. 12 , Part. 5.) Puede asimismo pagar el débito con bienes del deudor , cuando los tenga en su poder, cuando aquel este insolvente y tema ser encarcelado , si el deudor no paga , sin que incurra en pena , ni cometa hurto ni violencia , porque no interviene dolo ni fraude de su parte: (nota del reformador de Febrero, que estaría mejor al tratarse - de las obligaciones y pago del fiador. El mismo reformador añade en otra "parte: «La obligacion del fiador no puede estenderse á mas de la cantidad; ó causa,e.spresada en su fianza, por cuya razon si la cantidad produce intereses, no estará obligado á ellos á menos que se hayan mencionado, íj que la fianza sea general ; ni tampoco será responsable de los danos c intereses que pro • vengan de una causa estraila á , la fianza. Así , por ejemplo', 'el fiador de un administrador de la haci e nda p ública está obligado al reett bot-
7o TITULO QUINCUAOESIMO. so de las cantidades que éste hubiese hurtado; pero no á la satisfaccion de las multas que se le impongan por su prevaricacion. I! 34 9 0 Para conocer hasta donde se estiende la obligacion del fiador, es necesario ecsa u rinar escrupulosamente las palabras de la fianza. Cuando estas son generales e indefinidas, se cree gravado el fiador con todas las obligaciones del deudor principal dimanadas del contrato á que el fiador ha accedido. La fianza de un arrendador hecha en términos generales por-su arrendamiento, no solo comprende cl pago de la venta estipulada, sino tambien la satisfaccion de los dai os causados en-la heredad arrendada, la restitution de las cantidades anticipadas y otras cosas semejantes. 34 9 i Pero cuando el fiador ha expresado la cantidad ó causa porqué se constituye tal , no puede pasar de aquí su obligacion, y por lo tanto quien fia à un arrendador solo por el precio del arrendamiento, no es responsable por otras obligaciones anejas it este. (Por punto general la fianza es de estrecha y rigurosa interpretacion, y no debe estenderse à mas de lo que se ha expresado, ó al menos resulta comprendido en el espíritu y sentido de las palabras de la misma fianza: así, el que fid á un tutor por razon de la tutela, no queda obligado por lo que haya hecho fenecida aquella.) 34.92 En una fianza general el fiador se halla obligado por la suerta principal y aun por los intereses que produce; mas no por estos, si solo por aquella se ha dado la fianza. (La razon es, porque el que fia ó accede simplemente á la obligacion agen-a, se entiende responsable de todo lo que nace de la misma obligacion, puesto - que nada quedó esceptuado en la fianza.)) r 1 anrbien se estiende ésta á los gastos hechos contra el deudor principal, por ser cosa accesoria de la deuda ; mas el fiador solo está obligado á ellos desde el dia en que se le notificó el procedimiento judicial. Tampoco se halla obligado el fiador al pago de las multas en que cl juez condenó al deudor por dolo, fraude ó contumacia. La ley 7, tit. 12, Part. 5, ha fijado una cuestion muy agitada y dudosa en derecho romano, á saber: si obligándose el fiador á mas que el deudor principal, era enteramente nula la fianza, ó tari solo en cuan- to al esceso : la resolucion de aquella ley es muy conforme á equidad, porque en lo mas está siempre lo menos. En las leyes romanas pueden verse varios ejemplos sobre cuándo deba tenerse por mas dura la causa del fiador que la del deudor principal: indicaremos solamente los relativos á las condiciones. Si el deudor principal se obliga bajo condicion, el fiador no puede obligarse puramente, segun dejamos espuesto con arreglo á la citada ley 7. Si se obliga el deudor bajó una sola condicion, no puede el fiador obligarse bajo la misma y otra distinta disyuntivamente, porque así, cl primero solo quedará obligado al pago en un 'caso, y el segundo en dos; sin embargo, se creó que ecsistiendo primeramente la obligacion comun, quedaría obligado el fiador; y segun nuestra ley de Partida debe quedarlo cuando quiera que ecsista la dicha condicion comun, porque siempre queda obligado à lo menos. Por el contrario, se tiene par menos dura la causa del fiador
DE LAS FIANZAS. 7 1 cuandó en el caso anterior se le ponen las dos condiciones conyuntivamente, porque es necesario que ecsistan u se cumplan las dos para que el quede obligado, y el deudor principal puede quedarlo ccsisticndo una sola de ellas. • Obligàndose el deudor y el fiador bajo diferentes condiciones, se distinguian dos casos : si ecsistia antes la condicion puesta al deudor, y despees la puesta al fiador, quedaba éste obligado, porque se reputaba en este caso que cl primero se habia obligado puramente, y el segundo bajo condicion, lo que puede hacerse por serle mas favorable. . Pero si ecsistia primer° la condicion puesta al fiador, no surtia efecto alguno la fianza, aunque ecsistiese despees la impuesta al deudor principal, por la razon contraria de reputarse pura en este segando caso la obligacion del fiador, y condicional la del deudor: estos y otros muchos ejemplos pueden hacer sospechar que los jurisconsultos romanos tenian algo de casuistas. (j SECCI O N V. De las obligaciones del fiador. 3493 Los contratos reciben la ley de las convenciones ó pactos justos de los contrayentes; y así los fiadores pueden obligarse simplemente, que es á prorata, ó cada uno por el todo, y como tales fiadores ó como pagadores principales. 34.94 Si se obligan simplemente como fiadores, pagarán á prop ortion la parte que les toque; obligándose por el todo, in solidum, puede el acreedor dirigir su accion contra el que quisiere, por el todo, ó á prorata à su eleccion; y pagándole uno enteramente , quedan libres para con él todos los demas; pero si alguno ó algunos son pobres, es de cargo de sus confiadores la total satisfaccion de la deuda. (Ley 8, tit. 12, Part. 5) ij Mucho se ha escrito y disputado sobre lo que en estas pocas líneas encierra Febrero, y lo peor es que todavía sub »i(lice lis est. En el antiguo derecho romano los fiadores, aunque se obligaran simplemente, quedaban obligados al todo por la sencilla razon de que cl fiador representa al deudor principal, y precisamente se obliga á pagar para cuando éste no lo haga. Pero como la fianza es, generalmente hablando, un contrato de beneficencia, pareció humano y equitativo conceder àlos fiadores el beneficio de division , mediante el cual cada uno debia ser demandado Îi prorata, estando presentes y en estado de solvencia: el acreedor no tenia de qué quejarse, pues siempre conseguia cl pago, que era lo único que le interesaba. Segun la citada ley 8, siendo dos h mas los fiadores, si cada uno se obliga por el todo de la deuda, puede ser demandado por el todo; obligándose simplemente, á ninguno de ellos podrá pedirse mas de cuanto le cupiere de su parte, salvo que la del fiador pobre é insolvente recaiga sobre los demas proporcionalmente. En la ley ro dc1 mismo título se dispone, que obligándose
78 TITULO QUINCUAGE IMO. ga, no podrá repetir despues contra el deudor por .suponerse qne lo hizo con ánimo de perjudicarle. . 35o3 Lo mismo ha de decirse en el caso de corresponder la.escepcion al fiador, si és ella tal que pueda aprovechar tambien al deu, dor principal. • 35o4 licputaràse por escepcion de esta especie, si el acreedor prometiese al deudor ó fiador no demandar nunca su credito, ó cuando se hava hecho otro pacto semejante con que se remataria la demanda. •5o5 •Sin embargo, procede lo contrario cuando la escepcion compete solamente al fiador, como si fuese muger •que puede• alegar la nulidad de la fianza, 6 tan solo al deudor principal; porque en ambos casos podrá el fiador reconvenir al deudor por lo que pagó, •aunque á haber opuesto la escepcion, habria rematado la demanda. (Ley 15, fit. I2, Part. 5.) jj El reformador en otro lagar amplifica esta doctrina de Fc- 1 ► reto, corno sigue: «Sobre si los fiadores • pueden oponer al acreedor las rnisn ► as escepciones y defensas que puede oponerle el deudor principal, debe distinguirse entre las escepciones reales. y .personales." Es evion.;s rea'e> son las ; que se• fundan en la. cosa misma y nacen de ella sin respeto à la persona del deudor; como las de dolo, violencia, cosa juzgarla, juramento decisorio &c: • «Llámause escepciones personales las que se. apoyan • en alguna razon respectiva-particularmente •al deudor; como el privilegio de no poder ser reconvenido en mas, ele lo posible, que regularmente se dice beneficio de competencia,.y las que dimanan de, la eesion• de •bienes 6 coucesion de espera.» (Nosotros creemos que ..siendo esta convencional, aprovechara Cambien al •frador.)• • «Los fiadores tienen. derecho para -oponer :al acreedor las escepciones reales, y los ecsirnen de el, 'como hubieran ecsinrido al deudor principal ; pero las personales no pueden . impedirles el . pago de la deuda, porque solo se conceden por un motivo personal al deudor, y porque la naturaleza del contrato de fianza consiste en asegurar al acreedor la solvencia de su deudor , y en proporcionarle un segundo obligado para que pague en su defecto.» «La misma distincion ha de hacerse en el caso de que un menor obtenga en juicio que se rescinda la obligacion porque did fiador, y se quiera proceder contra éste.» «No obstante , hay caso en que la rescision concedida por la minoridad estira rie la obligacion de los fiadores., á sa:Lex; cuando cl deudor principal se ha obligado con una calidad que la rescision ha destruido; como si el menor se hubiese obligado en calidad de heredero, y se le hubiese restituido contra la aceptacion de la .herencia, puesto que entonces no. hay obligacion principal . ni aun natural sobré que pueda apoyarse la obligacion accesoria del fiador,» «Pero es preciso observar que cuando . la cosa debida por la obligacion .principal perece por hecho ó culpa del fiador, ó despues que se ha constituido en mora , su obligacion no se estingue por la ,estinciou de la obligacion principal.., y queda obligado no solo . por la •deuda, sino tambien por Ios intereses y perjuicios ocasionados al acreedor.» (\Tase la seccion siguiente.) :
DE LAS FIANZAS. SECCION VIII. De' las obligaciones del deudor principal para con su fiador. 35o6 Se halla obligado el deudor principal á satisfacer à su fiador todo lo que este pagó por él , ya sea que se haya constituido tal tiad'or á ruego del deudor, 6 de su propia voluntad estando presente el rrriSmO, y no repugnándolo, 6 aunque no estuviese presente , si 11e- g.ando despues á su noticia lo consiente, ó si sale per fiador de cosa que .el deudor debe dar' ó hacer, ,y le es útil.. 350 7 Sin embargo, no podrá el fiador repetir contra el deudor p rincipal en los. casos siguientes: 1.° Si el fiador •lo paga con. intencion de no demandárselo nunca. 2. 49 Si le fió por su , propia utilidad, 3.° Si hizo la fianza contra la,voluntad:del mismo deudor. (Ley 12, tit. 12, Part. 5.) 35o8 'Ademas, cuando por mandato de. un tercero se constituye alguno por fiador de otro que no;està presente, si llega á pagar algo por el deudor á.•quien fió, no podrá repetir contra éste, sino contra el tercero ó mandante; pero si al hacerse la fianza estuvo presente el deudor y no lo contradijo, ó se hizo en su nombre no estando presente, y le fue favorable, está. en arbitrio del fiador. pedir lo que satisfizó, 6 al sugeto á quien. fió 6 al. mandante. (Ley i 6 , tit. 12 , Part. 5.) 3509 Para que el fiador pueda • repetir contra el deudor, son necesarias tres condiciones: - r. a Que no haya omitido por-su.culpa alguna escepcion que pudo oponer al acreedor. - 2. a Que el pago hecho• sea válido . de . modo que liberte de la obligacion al deudor. • . . . 3. a Que el deudor no •haya •hecho segando pago por . no haberle hecho saber el fiador el primero. 35 Lo Pero lo dicho acerca de la omision de las escepciones en el primero de los tres casos anteriores, debe entenderse de las que provienen de la naturaleza de la obligacion principal, y de que tenia noticia el fiador, no de aquellas que honrosamente no pueden oponerse, como la prescripcion de .algun-tiempo por los caidos de .alguna renta, en cuyo caso el fiador, emplazado que sea, debe proceder contra el deudor principal , á fin de que si le pareciere, oponga aquella escepcion. (febrero reformado.) En ampliacion de esta materia nos tomarnos la misma •Iibertad de que usó el reformador, y añadimos, lo siguiente. • El deudor que se vió. en la necesidad de pagar , puede repetir contra el deudor principal, ó bien. por la accion de mandato.cuando fió:à ruego de el, e por la de negocios hechos, negotiorum gestorum, cuando de la fianza se ha seguido utilidad al deudor, aunque no se diese á ruego suyo, 6 despues la hubiese por buena. Por la naturaleza propia y ordinaria de ambas acciones debe conseguir el •fiador no solo lo que pagó al acreedor por no haberlo hecho á su debido tiempo el deudor principal, sino tambien los daños y per- 79
oJTJ seul ez111 as arib • u3 ojja rit,c 01101 Jod l' leJ;uoa asarladaJ epand anb salaadaá}uT•sounO l e uauarTsos Einepol 'oilaaJap ua 01Jai0 eas oáanp Es ap pelunlon e l eJluoa Eptaaaia sotao c ijau ap uorlsa5 el ap olaadsai otpip ol anb ap at sad p sEp j • aeuop op U0ia1131111 uoa OZItI 01 aopeT3 p anb auinsaad as osea 3'ssa no anb Eaaucut Jod : ouanp ns ap plum -°.r el r.a'suoa souaue so l ua a'sauiaJiva as aiib je utnJo l tsa$ 1llnJOriOñiu E1) 'vmell ei pP as eJUnu 'olt:pueui ap uonae Áeg ou osen alsa ua anb sa uoceJ E[ ,: Jopnap pp pElun[on e[ ealuoa Ei J opt.tena.JTladaJ apand óu anb 'a • 1aed 'Z. I • 1i1 't. I /Ca[ el p. opaae uoa ot{aip Ell as ei . a C I aCE • opeS'ed eketl ou einEpo l anbune aTlada.i apand , anb ua sox's() Á'alsaxod Oed anb 01 lediauTad Join-lappp ait -adaJ apand ou JopeT^ p anb ua sosEa 'a'sue'ssgo ou osa ','EH "' s£ - L ie d Aal e l O;Sa aJ(lOS asJan apand) :jeUOiarpuoa e'suaA run outs ' olaosiutoa oped sa ou e,C saauolua anbJod ' ()paid D1snÍ ns Jod • aopnap lap ESC/0 eun eaarnbpe aopeg p anb ap opecl 13 opEaipuT osua p na pJplen 'O;iJtrgm3 uis •ot[ -eaalodiq p oraileaotiñ'id a.opaaxae la anb UoTaipuoa JOiaiu ap easaopEg p anb eat:d On11OlIT aouaul p aJgnasap as ou anbJOd ' epr.ap ei ap ae^n[ ua lanbe ap oturmop le eÁns .esoa eunúle ased 'oduiaT's O'saa ► a 3p o.11 -nap a'ssa opue.`dr:d ou anb '[ediaurJd Jopnap la _C Jopr.TJ la aa'sna opele.rt tr.seg as anb ostra 'trzUl:1J el ua ojJe ' ssa uatgtuE l agap 'epuaad ap o1ea^ -uoa [a ua Diaoslul°a olaed ja oplgitloJd pisa 011100 Tse wad E i áE ^ • olJeaouotl ap esauload r.[ olr.puettl la na epegoadaJ atr ' ssa ou Jod A 'aopviJ p eao [ oa as anb ua oaúl l ad lap epeuoiauaul e,4 uozEJ el Jod o ' saed aisa asEaiJJTsnt Dalo ap oiiana p a:Cn 1 1 ' ssuoa as anb eitteT_ J el [la Jt:.nj Jana, eapod olos anb aapualua > a l uamalueiseg pp as ois.i uoa .0 'aped as Jse anb e.ied oluamipadtT ► T ou 'erauaalJauag ap o1v•11u0a un sa ezuei J vl U1]itloa of Jod anbune ' OlaaJa • uA Z1121.: , ç£ ( • optrua.top.c o.raJgaj) . asaenaasgo aagap 'sopelùa.i.ie D1)uais soped soi 'oduiat t l ap serauau n m0a sei Jod ej.ivutrd ap oaRrj -ad uoa JopviJ la elsa aJdwais ' epnap ej ap oút:d p eaed oauppr vas Jopnap p auburn: sand 'opas Jod auodsa as anb p oJ`t[ad pp uop -esuadiuoa 11a ESOa vun5le Jenall Á Jelaed Jope1J un apand. "SE ff •T.101aaEJsrlEs ns, e sope.óilc[O Uepanb 'oraeU0lSaa le SOTarniJad SOAanU UCUOISEJO as esnea elsa Jod A 'ail ed Ds Jeluoade na soso.iotu uaaanJ Jopaaaae lap OI•IEUOTSaa o. l aueduioa ns Jod saJOpeg soaTo soi sopeladaa'sui Is `oSJeg -tr13 uis : ec { raed aj anb JopeiJ 01USiu1 l ap sopin[Jad Á soáep sol apiisaa eJed oijaaaap OAP! anb 'a15á ap uoraeluasa.ida.i Jeíinj ja na eag( °Sea ^ e l ua anb,iod : aopaaaae p anb sauolaaE op uoisaa ej a p pnlarn e scr i p e.1 1 1100 aaqo Opuena r.7.uE1J ap so.iauvdluoa sns ap opaa -etl rJPod ou ' saaOTaae sop se i sa ap vaarnbft:na Jod jr.dtautad aop -nap lap sOlarnfaad sot ^ .ep avuie l aaa apand aopeTJ p anbunli •Jopnap ou p sa Is ap ojos uei ours '°rlaa.iap ap sandy so i a.igos .IT: 1 n(Isip 019 r aUaisuoa Tu ' JopetJ 011103 aluatuETaesaaau OraJus sei Ti1 anbaod ' lediaurJd aopnap pp se[ -aT 1 a(i3J eapod ou 'oTJt:Jatna l a i ue,lli j otiloa sE1S0a stil ua olla Jod o1, -eUa1/U00 sa .0 ' UOiaeñrlg0 ns .r3 euang ap J30011000J E olsa aagOS Je^ritl ja aaariaad ' uapup ap oragauaq lap oprlsrse asopuel [ et l ou is 'o1ue1 Joel • e:izis !Mina atpaut anb Jas ou p'opraJns e:Ceij uOZe.I elsa Jod anb soiain( ^ •OLtm`JFf1JA;i(I6 csin.i.tz °8
DE LAS FIANZAS. 8i pues que la equidad no permite que uno se enriquezca á espensas y con daño de otro. 3516 Cesa tambien la repeticion cuando se dió la fianza á favor de quien tan solo quedó obligado naturalmente, por ejemplo, del pupilo ó menor que prometió sin otorgamiento de su tutor 6 curador, porque ni la fianza ni la paga pueden ceder en utilidad del que no puede ser compelido à ella judicialmente. 35i7 Y cuando fió por mayor cantidad que la debida por el principal, 6 condenado injustamente no apeló, 6 siendo pobre no avisó al deudor para que apelara si lo tenia por conveniente, 6 como ya se ha dicho, omitió á sabiendas la escepcion de que podia aprovecharse el deudor, y no puso en noticia de éste el pleito para que saliera á él; pero será de cargo del deudor probar la manifiesta injusticia de la sentencia y el dolo del fiador. 35x8 Lo mismo debe decirse cuando el fiador hizo el pago, pero de manera que no aprovechó al deudor , como si pagó á uno creyéndole apoderado ó procurador del deudor, no siéndolo; en cuyo caso deberá repetir contra aquel á quien hizo el pago mala é indebidamente. 3519 Habemos dicho antes que no puede repetir el fiador cuando pagó, v por no haberlo puesto en noticia del deudor, paga éste nuevamente; en tal caso cumple el deudor con ceder al fiador su derecho 6 accion para reclamar lo indebidamente pagado. 352o Mas si por el contrario fue el deudor quien pagó primeramente, y por no haberlo puesto en noticia del fiador, volvió éste á pagar, tendrá espedita su accion de mandato contra cl deudor, porque debe perdonársele el no haber adivinado que ya estaba hecho el pago, y el deudor debió noticiárselo para evitar que un acreedor de mala fe se aprovechara de esta ignorancia 352x Si el fiador pagó con dinero del deudor (cuando, por ejemplo, éste le habia anticipado la cantidad de la deuda fiada), ignorando que aquel habia pagado ó estaba libre de la obligacion por cualquier otro modo, ningun recurso queda al segundo contra el primero, y solo sí contra el acreedor que cobró dos veces ó lo que realmente ya no se le debia. 3522 El fiador que pagó antes de llegar el dia 6 vencerse el plazo puesto en la obligacion principal , no puede demandar al deudor hasta que aquel llegue 6 se venza. 3523 Queda indicado que hay casos en que el fiador puede repetir del deudor la cantidad porque le fió, aunque todavía no haya pagado, ó al menos estrecharle á que pague al acreedor; tales son: Si asi se pactó al tiempo de darse la fianza. Si el fiador ha sido condenado ya à pagar. Si se prueba que el deudor principal ha principiado à dilapidar sus bienes, de modo que el fiador tiene justos y fundados temores de que venga aquel à estado de insolvencia. Si el fiador ofreció legítimamente al acreedor la cantidad de la am,- da, y no queriendo él aceptarla, hizo el depósito en debida forma. Si delegó su propio deudor al acreedor; porque la delegacion hace las veces de paga. TOMO IV. t I
82 TITULO ,QUINCUAGESIMo. Si el acreedor por consideracion y en gracia .de solo el fiador dio por recibido lo que se le debia, donándolo O legándolo al mismo. Si el acreedor confesó haber sido pagado por el fiador, y dentro de dos aïios no se querello de no habérsele entregado el dinero que confesó por escrito haber recibido; pues ademas de la prueba plena que en tales circunstancias resulta de la confesion escrita, deberá entenderse que se di e, por satisfecho, O hubo aceptilacion à título de donacion, aunque no haya mediado entrega real y efectiva. 3524. Como el remedio concedido al fiador para indemnizarse de el deudor principal consiste en la accion de mandato O la de negocios hechos, negoliorurn gestorum, es necesario que use de ellas por el Orden y trámites debidos, y que entable nuevo juicio contra dicho deudor; por manera que no le es permitido ejecutarle sin nuevo pleito, y solo á virtud de la sentencia por la que el mismo ha sido condenado y ejecutado. Fúndase esto en que podria muy bien suceder que el fiador hubiera sucumbido por culpa suya, 6 que aun sin esto no tuviera regreso contra el deudor, como acontece en los casos arriba espucstos. Es pues preciso entablar nuevo juicio y que recaiga nueva sentencia condenatoria, menos en ..el caso de que la fianza sea de pagar lo juzgado y sentenciarlo, en la que, segun antes dijimos, tampoco tiene lugar el beneficio de Orden O escusion, y cuando la obligacion principal traiga a parejada ejecucion, y el fiador repita á virtud de la cesion de acciones que le haya hecho el acreedor. SECCION IX. Del beneficio de la cesion de acciones ó carta de lasto. 3525 El fiador puede pagar la deuda simplemente, que es sin espresar por quien la satisface, ó por el deudor principal, ó por sí como tal fiador. 3526 Si la paga simplemente, es preciso que en el acto de la entrega pida el lasto al acreedor, y si entonces no lo hace, no puede pedírsele despues; porque es visto haber pagado por el principal, y no por sus confiadores, y de consiguiente solo podrá reconvenir al primero. 352 7 Si hace la paga por el deudor principal , ha de decirse lo mismo, y en este caso no puede el acreedor darle lasto contra los demas fiadores, pues que por el propio hecho espira todo el derecho que tiene contra ellos, y es lo mismo que si el deudor le pagara por su mano. 3528 Si paga por sí como tal fiador, que es como debe hacerlo, puede compeler al acreedor á que le dé lasto para demandar con él toda la deuda al obligado principal, o á prórata á los demas fiadores de la misma cantidad, segun mas quiera; y si alguno no pudiese entonces pagar, debe recibir de él alguna obligacion de pagarle cuando rueda. El reformador, continuando este punto en otro lugar, dice: fiCuando se hace una fianza à un mismo tiempo por muchos deudores, el fiador que ha pagado puede reconvenir por el todo á cada uno
DE LAS FTANzAs. 83 de ellos, habiéndose constituido in v solidunz su obligacion; mas si faltó esta circunstancia, solo puede proceder contra cada uno á prorata, parque cl fiador no ha de ser nias privilegiado que el deudor principal. « «Y si alguno sale por fiador de uno solo de muchos d eudores in solidum, y satisface toda . la deuda, solo puede proceder directamente contra aquel á quien fió; pero puede tambien, haciendo uso de los derechos y acciones de su deudor, proceder contra sus co-reos, del mismo modo que éste hubiera podido hacerlo satisfaciendo 61 mismo la deuda. Y aun algunas veces puede el fiador proceder contra el deudor principal antes de haber pagado por el; 'es á saber, cuando le demande el acreedor, cuando el deudor ha quebrado, y cuando éste se obligó á libertar á su fiador de la fianza dentro de cierto tiempo, y este ha espirado.» • 352 9 Si dirige su accion contra los fiadores, le queda la de repetir por la parte que á él mismo le toca pagar, como á uno de aquellos, contra el deudor, de cuya accion puede usar cuando quiera ; y en . todos tiempos puede compeler al acreedor á que le dé el lasto, _y aun sin éste puede pedir toda la deuda al obligado principal. (Ley i z , tit. 12,• Part. 5.) Cuando los fiadores se hayan obligado in solidum d como principales, la carta de lasto surtirá los efectos que se le atribuyeron al tratar de las obligaciones solidarias, núnis. 2792 y 2816. El señor conde de la Cañada no estima necesaria la cesion de acciones para que uno de los co-reos de deber pueda repetir de los otros. En el núm. I I, cap. 8, part. 2 de su obra, tantas veces citada, se esplica asi: «Los que estan obligados in solidum á dar ó pagar á otro alguna cosa o cantidad, pueden ser demandados cada uno de ellos separadamente por el todo de la deuda á eleccion del acreedor; y en estas circunstancias puede venir á coadyuvar la pretension y defensa de l / reo que litiga, el otro co-reo por el interés propio, que asegura en la libertad del que estaba litigando : porque la sentencia que contra éste se diere, haciéndola efectiva en sus bienes, perjudicará al otro obligado in solidum, aunque no haya litigado, en la parte ó porcion que le corresponda, y procederá contra él aquel que la hubiere pagado , ya sea en uso de las acciones que le ceda el acreedor , ó ya por el oficio del juez.» 353o En el núm. 2 7 del mismo capítulo usa todavía de mayor espresion sobre este punto, y dice: «Puede tambien el tutor demandado in solidum pedir al menor al principio del pleito y antes de hacerle el pago, que le ceda sus acciones contra los otros tutores, y deberá hacerlo, ó en su defecto será removido de su demanda con la escepcion de dolo. Y si el tutor demandado in solidum ne usase por su órden , y en los casos y tiempos oportunos de los beneficios esplicados, aun le quedará el ausillo de recurrir al juez, usando de las acciones útiles, para que compela á los otros tutores á que le reintegren de lo que pagó en la parte que á cada uno corresponda ; porque no permite la equidad, con que debe ir templada la justicia, que siendo una misma la obligacion de los tutores y la causa de que procede, fuese desigual el efecto; sufriendo uno solo el daño , y gozando los denzas de la impunidad de su culpad, Abrazamos gustosos esta opinion por la sencillez y equidad que encierra ; y cuando segun ella sin mediar lasto se interpele el oficio del juez,
84 TITULO QLTINCUAGESIMO. cada uno de los obligados in solidum solo podrá ser reconvenido por su parte, á diferencia de cuando se repite contra ellos á virtud del lasto: sin embargo, aun en este segundo caso la ley i i , tit. r 2, Part. 5, hablando de los fiadores, da á entender que el cesionario solo podrá pedir á cada uno de los otros aquella parte que pagó por ellos, y no se descubre razon porque no haya de regir lo mismo entre los deudores solidarios. J^. Por lo espuesto en la seccion anterior, se ve que el fiador, generalmente hablando, no necesita del lasto ó cesion de acciones para repetir contra el deudor principal, contra el que tiene en nombre propio y como tal fiador las acciones de mandato ó negotiorum gestorum; pero hay casos en que se le deniegan astas, corno cuando fió contra la voluntad del deudor, y entonces le es útil y aun necesario el lasto, pues milita la misma razon que lo hace necesario contra los compañeros de fianza.. Lo mismo debe decirse cuando la accion del acreedor contra el deudor es tan privilegiada que puede cederse al fiador con el mismo privilegio, por ejemplo, la de los gastos de entierro, pues por este medio consigue el fiador que pagó, una preferencia para indemnizarle que no tendria por las mencionadas acciones.de mandato ó de negocies hechos. Y tambien cuando la obligacion del acreedor trae aparejada ejecacion, y para poder perseguir las prendas ó hipotecas que están poseidas por un tercero, cuando la obligacion se aseguró con estas y con fianzas. La cesion de acciones es necesaria al fiador que pagó el todo para poder reconvenir á sus compañeros de fianza, porque sin ella no tiene absolutamente accion contra dstos en nombre propio; no la de mandato, pues que no medió entre los mismos fiadores; ni tampoco la de negocios Trechos, porque, debiendo el todo, en pagarlo hizo su propio negocio, y solo trató de libertarse á sí mismo. Recordamos no obstante contra esta doctrina de derecho romano la humana y equitativa opinion del señor Cañada, que, segun muchos autores estranjeros, es de practica universal. Si el acreedor libertó de la obligacion á los demas fiadores 6 algunos de ellos, no puede ecsigir toda la deuda . del fiador ó fiadores que aun restan obligados, y sí únicamente sus partes ó porciones respectivas, porque mediante la liberacion de algunos, se ha puesto en la imposibilidad de ceder sus acciones contra ellos. Pero otra cosa sería si algunos de los fiadores hubiesen venido á estado de insolvencia , pues qué en la venta de acciones, á lo que se equipara la cesion, el vendedor, y de consiguiente en el caso actual el acreedor, no se obliga á que el fiador es rico, sino á que es deudor. Y aunque las leyes que hablan de la cesion de acciones contra los demas fiadores, no espresan si se han de ceder por el todo de la deuda, ó con deduccion de la parte correspondiente al fiador que paga, se han de entender en este segundo sentido, porque ni el derecho ni la equidad toleran que se impetre cesion de aquella parte que uno debia satisfacer por obligacion propia, ni se repita de aquel con quien se está en igualdad de causa.
bR LAS FIANZAS. 85 A mas de que cl resultado sería, 6 que cl últimamente convenido pagase el todo .sin quedarle mas accion que contra el deudor principal, á las veces insolvente, o que se estaría siempre en un círculo vicioso, porque el cesionario que cobrase el todo, tendria que hacer igual cesion por entero contra todos, y por consiguiente contra sí mismo. Debe pues hacerse gradualmente la cesion deducida la parte respectiva del cesionario ó cesionarios, y así en último resultado ninguno pagará mas que la suya; pero si el fiador 6 fiadores últimos no se hallasen en estado de pagar, esta falta 6 vacío recaerá proporcionalmente sobre los cesionarios que ya cobraron. Paes asi como pareció inicuo que de una misma sociedad consiga un sócio.mas y otro menos, caso que uno de los sócios haya conseguido su parte íntegra de otro que despues viene á pobreza y no puede dar las suyas tambien íntegras á tos demas sócios, y por esto el que cobró tiene que partir proporcionalmente con todos lo cobrado, habria la misma iniquidad en que de una fianza, y siendo absolutamente igual la condicion y causa de los fiadores, sufriese uno de ellos mas daño que el otro. Entre los romanos la cesion de acciones debia hacerse en el acto mismo de la paga, y solo podia hacerse despues cuándo se habia pagado con la condicion de haberse de ceder las acciones , porque en este caso la cesion era equiparada à una venta condicional. Si cl fiador pagaba simplemente, no podia despues pedir la cesion de acciones, porque e stas habian desaparecido con la paga, y mal podia cederse lo que no ecsistia; en esto habia algo de verdad, atendido el rigor de derecho, pero nada de equidad. La ley II , tit. 12, Part. 5, distingue los casos segun los habernos copiado de Febrero, y adopta el mismo rigor y sutileza del derecho romano; si el fiador paga simplemente sin espresar si ro hace en sa nombre 6 del deudor, puede pedir la cesion de acciones luego que la paga sea hecha, es decir, en el acto 6 á eontin,uacion de la paga, y dende en adelante no. Nosotros habemos manifestado nuestra conformidad con la opinion contraria del señor Cañada , que por igualdad de razon debe tambien tener lugar en el presente caso, y habernos hecho mérito de que segun el testimonio de varios autores, la práctica universal ha rechazado este rigorismo de derecho , de modo que 6 no se reputa necesaria la cesion de acciones, 6 se permite pedirla en cualquier tiempo despues de hecha la paga: segun el código civil francés, como luego se verá, el fiador que paga se entiende subrogado de derecho en el lugar y acciones del acreedor. «Admitida la opinion anterior, dice un autor respetable, habrá tambien de aprobarse que el fiador que renunció al beneficio del lasto, solo queda impedido por ésto de dilatar el pago al acreedor á favor de la tal escepcion, pero no de pedir el lasto una vez hecha la paga, porque la renuncia de los beneficios es de estricta interpretacion', y est a se entiende hecha en favor y. obsequio de solo el acreedor, no en el de los otros fiadores. ^(
86 TITULO QUINCUAGESIMO. SECCION X. Casos en que se acula ó disuelve la fianza. 353 1 La fianza no se acaba con la muerte del fiador sino que pasa á sus herederos, quienes tienen igual obligacion que el, y suceden ca todas sus defensiones y derechos (ya habernos dicho, que siendo dos 6 mas los herederos del fiador, no podrán ser convenidos sino con prohorcion á la parte en que son herederos.) (Ley 16, tit. I2, Part. 3.) 3532 Mas aunque no espira la fianza por la muerte del fiador, ni éste mientras vive puede pretender, regularmente hablando, que cl deudor le ecsonere de ella antes que pague algo de la deuda, podrá intentarlo, y se disolverá la fianza por las causas siguientes: ^. a Cuando el fiador es condenado en juicio á pagar el todo ó parte de la deuda. 2. a Si ha estado en ella mucho tiempo, lo cual ha de regularse por el prudente arbitrio del juez. 3. a Si el fiador, creyendo que ha cumplido el plazo de la fianza, quiere pagar por no incurrir d mismo ni que el deudor incurra en pena , y el acreedor rehusa percibir su crédito; ó si por no hallarse éste en el lugar, deposita con la formalidad correspondiente su importe en parte ó persona segura. 4. a Si cuando hizo la fianza prefinid tiempo al deudor para que le ecsonerase de ella, y ya ha espirado. 5. a Si el deudor principal empieza á disipar sus bienes. (Ley i4, fit. 12, Part. 5,) El reformador de Febrero hace sobre esto la siguiente observacion: «Si alguno promete al acreedor satisfacerle lo que no pueda cobrar del deudor, y por ser aquel moroso en reconvenir á éste no puede hacer la cobranza, queda libre el fiador, mayormente si requirió al acreedor para que reconviniese al deudor, y no lo hizo. Lo mismo se ha de decir del fiador obligado en la forma coman , si no renunció el beneficio de la escusion é instó al acreedor para que reconviniese al deudor principal, , y no de otra manera. Igualmente, si alguno de machos fiadores que gozan del beneficio de division (nosotros no lo admitimos) teme que los definas no tengan despues para pagar, puede requerir al acreedor para que los reconvenga por sus partes, y no haciéndolo, debe imputarse á sí mismo , cl satisfacer in solidum. • Por otra parte no es de pasar en silencio, que habiéndose contentado - el acreedor con el fiador que le did el deudor, aunque empobrezca aquel despaes, no se halla éste obligado á dar otro, cscepto que el fiador se haya dado no por convencion de las partes, sino por alguna disposicion legal para la forma de algun acto:» (en este último período se contradice el reformador con lo sentado por.dl. mismo en el núm. 3485 seccion 3533 La estincion de la obligacion principal, ar,ade el reformador en otro lugar ampliando esta materia s lleva consigo la estincion de la fianza , mediante ser propio de las cosas accesorias el no poder subsistir sin la cosa principal. Por consiguiente el fiador quedará libre siempre que lo quede el deudor principal, sea por cl pago real 6 curn-
DE LAS FIANZAS. 87 plimiento de su obligacion , sea por la compensacion de su deuda, sea por la rernision que le ihaga de ella el acreedor, sea en fin por una novacion. 3534 Lo mismo sucederia si el deudor principal llegára á ser heredero de su acreedor, ó al contrario, ó un tercero heredero de ambos, pues entonces la deuda principal se hallaria extinguida por confundirse las cualidades de acreedor y deudor reunidas en una misma persona. 3535 Tambien se acaba la fianza cuando el acreedor recibe voluntariamente del deudor alguna heredad en pago de una cantidad de dinero por lá que habia recibido fiador , aun cuando al acreedor se despojase en juicio de la dicha heredad ; como tambien cuando cl acreedor deja prescribir su derecho contra el deudor, y despues se hace éste insolvente: (es imposible que prescrito el derecho contra el deudor, no lo esté igualmente contra el fiador; asi á nada hace la insolvencia posterior à la prescripcion.) 3536 Pero no queda libre el fiador con la pi-droga que el acreedor conceda á su deudor, ya porque puede esta ser tan favorable al fiador como al deudor, y ya porque no impide al fiador mirar por su indemnizacion, y proceder contra el deudor principal si advierte que va à menos su caudal. 11 Se vé por lo espuesto, que el reformador al hablar de la estincion de la fianza por la reunion ó confusion de conceptos, solo indica el caso en que el acreedor y deudor sean herederos uno del otro; pero lo mismo habrá de decirse cuando lo son del fiador, 6 éste de ellos, con la sola diferencia que cuando el deudor es heredero del fiador, todavíá puede pedir cl acreedor que se haga separacion entre los bienes del uno y del otro para mejor preservar su derecho contra otros a creedores. Tambien se estingue la fianza por el lapso ó trascurso del tiempo, y esto puede ser de dos modos ó en dos sentidos: Primero: cuando se dió la fianza para cierto tiempo, de modo que la adicionó señalamiento de este se refiera solamente à la duracion de la obligacion fideyusoria ; por ejemplo: se prestan cien à Pedro, y yo le fio, pero en términos que no quiero quedar obligado sino por dos años: en tal caso y o fiador puedo ser reconvenido útilmente dentro de los dos años primeros; mas pasados ellos, podré repeler al acreedor con la escepcion de dolo malo ó del pacto interpuesto, porque los pactos lícitos son la ley de las fianzas, como d e . los demas contratos. Sin embargo , si he sido interpelado por el acreedor para la paga dentro del bienio, y este espira entre la mora 6 dilaciones que in - terpongo, continuaré obligado aun despues, porque la mora perjudica siempre, y nunca aprovecha al moroso. Segundo: cuando la fianza se refiere á cierto tiempo con miramiento al cual únicamente se contrajo la obligacion principal, por ejemplo, el arriendo de un quinquenio. En tal caso no se entiende repetida la fianza por el arriendo del sesto ó septimo año, aunque despues del primer quinquenio queda siempre obligado el fiador por la pension correspondiente al mismo hasta que sea íntegramente pagada.
q4 TITULO QUINCUAGESIMOPRIMERO. 1-36 aqui el ecsordio de otro de los discursos sobre materia de fianzas: «Las diversas relaciones de los hombres puestos en sociedad son el origen ó la causa de todas las obligaciones que se forman entre ellos.» «De aqui resulta una verdad fundamental, que nunca debe perder de vista el legislador. » « Y es, que la sabiduría eterna no ha establecido estas relaciones necesarias entre los hombres, y no los ha colocado por este medio en la dependencia à los unos de los otros, sino para inspirarles una benevolencia recíproca , para unirlos mas estrechamente por los vínculos de la fraternidad, y para atraerlos sin cesar á aquella ley primitiva que les' prohibe aborrecerse y dañarse, que les ordena amarse y socorrerse mútuamente; ley preciosa y conservadora, que per medio de la necesidad hace que cl hombre se acerque á su semejante, que concilia perfectamente sus derechos y sus deberes, que hace surgir el interés general de la misma combinacion de los intereses privados; que , en una palabra , funda sobre los grandes principios de Ia moral universal tanto la felicidad de los individuos, como el mantenimiento del orden social « A si, cuanta mayor sea la concordancia de las leyes civiles con aquella ley primitiva, tanto mas infalible sera la consecucion del doble objeto á que son encaminadas.» Efectivamente, de este derecho natural , grabado en nuestros corazones, es de donde salen, como de su fuente, aquellas nociones eternas de justicia y de equidad que forman la base esencial de todas las obligaciones y contratos.» • «Si, pues, las reglas destinadas á regirlos no estuvieran en perfecta armonía con cl derecho natural, si lo contrariasen ó hirieran esencialmente, no serian ellas desde aquel momento ni verdaderas, ni justas, ni conformes á los principios de que deben emanar. » « Pero felicísimamente, ciudadanos legisladores, (y podemos proclamarlo con* orgullo desde lo alto de esta tribuna)) felicísimamente nuestras nuevas leyes ofrecen el mas singular modelo de esta preciosa armonía, y no puede reprochárseles, como en otro tiempo, que se hayan separado un solo instante de este principio regulador.» «Una nueva prueba de ello se os presenta en el proyecto que debe discutirse hoy delante de vosotros » «Todas las obligaciones, de cualquiera naturaleza que sean , han de ser 6 voluntarias ó forzadas. Las unas nacen del mótuo consentimien- to de las partes que contraen ; las otras resultan 6 de la misma ley, ó de un hecho personal permitido ó reprobado.» «Las primeras son obligatorias por la fuerza de la convencion; las segundas vienen á serlo ó por la sola autoridad de la ley, ó por las reglas no menos sagradas de la equidad." « Aquellas forman la materia del tit. 3, lib. 3, del Código civil, intitulado: De los contratos ó de las obligaciones convencionales en general." «Estas son colocadas en la clase de las obligaciones que se forman sin convencion, y ocupan el tít. 4, del mismo libro.» « Despues de haber fijado las reglas generales y particulares sobre
DE LAS FIANZ1S. 95 Íos diversos géneros de obligaciones, era in dispensable para completar nuestro derecho sabre esta materia, ocuparse en sus accesorios y consecuencias de estos; y tal es el objeto del tít. 1 4, intitulado: de la fianza.» «Para establecer reglas sobre esta materia, es menester ante to-- do , penetrarse de la naturaleza y objeto de la fianza: las dificultades mas graves en la apariencia se allanàn bien pronto para el que sabe remontar al principio de las cosas; siguiendo esta marcha es como se llega á conocerlas bien ; y saber bien, (lo diré sin miedo) es todavía mas útil que saber mucho.» «La fianza tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacion : es menester, pues, que el fiador llene esta obligacion en defecto del obligado principal, y lo es tambien que el fiador que la lia cumplido quede subrogado en el lugar y derechos . del acreedor.» «Todas las reglas de este título parten de este primer golpe de vista.» (Art. 2012 ). Una obligacion contraida contra la prohibicion de la ley, sorprendida por el dolo, arrancada por la violencia, que adolezca en fin de cualquier vicio de esta naturaleza, es absolutamente nula ; el acto que la afianza , cae por consiguiente con ella.» «Pero si la obligacion principal, vàlida en sí misma , no viniera á caducar sino por una escepcion personal del principal obligado, la restitucion de éste no destruiría la esencia de la obligacion, y la fianza debería producir su efecto.» So e este mismo artículo dice otro Orador. « Como la fianza tiene objeto el asegurar la ejecucion de una obligacion, resulta desde luego de esto, que no puede ecsistir á menos que recaiga sobre una obligacion válida.» «No ha podido entrar en el ànimo 6 intention del Iegislador hacer asegurar el cumplimiento de una obligacion que el mismo no reconoce por válida.» «Asi, las obligaciones contrarias á las buenas costumbres y á las leyes no pueden ser afianzadas porque son nulas, y jamàs producen efecto alguno.» «En cuanto á las obligaciones contraidas por error, violencia ó dolo, aunque no sean nulas de pleno derecho, sin embargo, como dan lugar á la accion de nulidad 6 rescision, el efecto de esta accion será igual respecto de la fianza que de la obligacion' principal » «Pero la fianza subsiste cuando se trata de una obligacion que no puede ser anulada sino por una escepcion puramente personal del obligado principal.» «Tal es la contraida por un menor, aunque no esté emancipado; no es nula , pues que el menor tiene derecho de ejecutarla y de hacerla ejecutar, sin que la persona con que ha contraido pueda oponerle su incapacidad.» «El menor puede no obstante hacerse restituir contra esta obligacion por causa de simple lesion.» «Pero esta escepcion le es puramente personal, y á él solo aprovecha , no al fiador que ha debido preveer el caso de restitucion, y ha podido exponerse à él voluntariamente.» Otro dice sobre lo mismo: «Teniendo la fianza por objeto el
9 6 TITULO QflINCUAGESTMOPRIMERO. garantir la obligacion principal, no es, ni puede ser sino un accesorio de esta misma obligacion; y por consiguiente deben de ser juzgadas ambas à (los por los mismos principios en todo lo que es relativo à su ecsistencia, validacion, estension, duracion y estincion, porque son otros tantos caractéres que les son comunes.» . i. Si no ecsiste obligacion, es de toda evidencia que no puede ecsistir fianza, pues que es imposible concebir solo y aislado un ac- to que necesariamente supone una primera obligacion á la que debe servir de garantía.» Si la obligacion está prohibida por la ley, d es contraria á las buenas costumbres 6 al órden publico, la fianza no puede subsistir mas que la misma obligacion principal, porque siendo esta nula de pleno derecho, envuelve necesariamente la nulidad de aquella.» «He dicho que semejante obligacion es nula de pleno derecho, y conviene mucho distinguir esto; porque aunque la obligacion válida en sí misma no fuera susceptible de rescision sino por una escepcion personal al deudor, como en el caso de la minoridad, la fianza no dej aria por esto de producir todo su efecto.» «Yo añado que si la nulidad de la obligacion no fuese sino re- 1 ativa , como en el caso de error, de violencia ó dolo, no baria caer la fianza ipso facto y sin el apoyo de la accion rescisoria. ¿Y por qué subsistiria la fianza independientemente de esta nulidad ? Porque dependería del deudor oponer la escepcion que resulta de ella, 6 renunciarla ; porque el error , el dolo y la violencia pueden cubrirse, remitirse y prescribirse ; porque esta prescripcion 6 emision bastaria por sí sola para validar lo que no adolece de una nulidad absoluta; finalmente, porque la obligacion así validada, tomaria todos los caracteres de una obligacion legal, y validaria de consiguiente la fianza, purgándola del vicio originario á que estaba afecta.» «?Cuándo pues será absolutamente nula la fianza y por efecto de esta nulidad se desvanecerá con la misma obligacion principal? Lo he dicho ya, y creo útil repetirlo: cuando esta obligacion ha sido prohibida por la ley, ó es contraria á las buenas costumbres 6 al órden público.» «Siendo la fianza el accesorio de una obligación, no puede esceder á ésta; es contra la naturaleza de las cosas que lo accesorio se estienda á mas que lo principal. ;Cómo se podrá afianzar por tres mil francos cuando realmente no se deben dos mil? ¿Cómo podria ser apremiado personalmente el fiador cuando el mismo deudor principal no está sujeto á esta ejecucion rigorosa?» « Pero, cuando la fianza escede de la obligacion principal, ¿es absolutamente nula, ó habrá tan solo de reducirse à los términos de esta misma obligacion? Esta cuestion fue controvertida en otro tiempo: los unos y los otros se apoyaban igualmente sobre testos y autoridades. El reinado de las sutilezas ha pasado, y como es bien evidente que el que quiso obligarse á mas que la obligacion principal, tuvo por lo menos intention de garantir esta obligacion, habemos pensado que la fianza escesiva no era nula, y que únicamente debia reducirse.. No deben crearse nulidades sin un motivo real; basta verlas donde esa nulidad ecsiste. (art. 20 13).
DE LAS FIANZAS CON ARREGLO, &c. C)17e «Si no puede cl fiador obligarse mas allá de los lí^n la obligacion principal, puede sin género de duda no obligarse á garantir la totalidad de la obligacion , d garantida bajo c ondiciones mas dulces.» Otro dice sobre el mismo articulo: «La fianza no es sino un accesorio de la obligacion principal: no puede por ,lo tanto estcnderse á mas, ni ser nias onerosa que esta obligacion. Es evidente que todo lo que escediera de la obligacion afianzada reo seria fianza.» «Sin embargo , no debe decirse con los jurisconsultos romanos que la fianza es enteramente nula cuando escode de la obligacion principal: mucho mas equitativo y conforme á la intencion de las partes parece el reducirla á la medida de la obligacion. » .<La obligacion del fiador puede ser menos onerosa , y estenderse á menos que la del deudor principal: él puede no obligarse sino por una parte de la deuda, ó por el principal solamente, ó bajo condiciones mas favorables que aquellas ä que se ha sometido el deudor principal: todo depende .en cuanta á esto de la convencion 6 pactos particulares. » Otro: «Si la obligacion tiene por objeto una suma determinada, puede muy bien no contraerse la fianza sino por una parte de esta suma; pero no puede en manera alguna escederla, porque envolveria contradiccion que una obligacion accesoria fuese reas considerable que una obligation principal.. «Mas á pesar de esto, ¿será nula la fianza porque esceda de la obligacion principal? No ; y solo será reducible á la medida de la Aligacion principal. Nada hay de mas razonable que esta disposicion; porque el que ha prometido lo mas, de necesidad ha prometido lo Tríenos, y la reduccion que se hace en este caso, redunda ,toda en su provecho. » «Si la obligacion tiene un término d plazo fijo, la fianza tampoco puede prorogarse mas allá de é.l. Y en efecto, ¿como podria continuar obligado el fiador despues de haber espirado la obligacion que garantizó? ¿No seria ésto estender su obligacion mas allá de los límites à que él mismo quiso circunscribirla?» «Si la obligacion principal lia desaparecido por alguna de las causas- que la hacen cesar, cesa tarnbien la fianza y desaparece con ella. Desde entonces no ecsiste obligacion ; no puede por lo tanto haber fianza. » Art. 2014. Siendo la fianza un contrato de beneficencia, y teniendo por objeto la garantía de la deuda, debe ser permitido cons - tituirse fiador sin órden y aun sin noticia de aquel por quien se constituye; pues que, por una parte, no es presumible que el pueda reusar la ventaja gratuita que se quiere proporcionarle; y por otra, no puede impedir que el acreedor tonie sus seguridades independientemente de su consentimiento, puesto que el mismo rio las ha dado." «Puede acontecer que el acreedor no estime bastantemente valiosa la primera fianza, y que ecsija otra para responder de su solvencia: por lo tanto el proyecto de ley ha debido permitir tambien esta doble fianza.» Art. 2015 y 2616. «Cuando la fianza es limitada, no se puede TOMO IV. 13
9 $ TITITLO QÙINCFJAGESIMOPRIMERO. estender mas allá de los límites dentro ele los que ha sido constituida. El fiador, como que se obligó voluntariamente, fue dueño de poner restricciones á su obligacion , y el contrato debe ser ejecutado tal como se hizo. » • « Pero cuando los termjnos de la fianza son generales e indefinidos, se reputa haberse ligado cl fiador á la ejecucion de todas las obligaciones á que puede encontrarse sujeto el deudor principal.» « Queda pues obligado en este caso el fiador no solo por el capital de la deuda , sino tambien por los intereses, daños y perjuicios , y por todos los accesorios inclusos los gastos hechos en la persecucion contra el deudor, á contar desde el dia que se le hizo la intimacion ó denuncia. «Siendo indefinida la fianza, abraza todas las obligaciones que nacen del contrato afianzado.» Sobre los mismos artículos dice otro: «La obligacion del fiador no puede tener mas límites que los que el mismo ha querido darle. Es necesario pues restringirla en sus justos límites. Si la fianza se ha limitado al capital de la obligacion principal, no abraza ni los intereses, ni los gastos. Otra cosa es si la fianza ha sido indefinida. En este caso comprende no solo la totalidad de la deuda, sino tambien todos sus accesorios, aun los gastos de la primera demanda, y todos los posteriores à la intimacion que se haya hecho de ella al fiador.» Otro: «Como la obligacion del fiador es voluntaria, debe por lo tanto encerrarse en los límites que él mismo ha señalado: si la fianza ha sido indefinida , abrazará toda la obligacion principal con sus accesorios. El fiador no tuvo intencion de poner en ella restricciones cuando efectivamente no las puso. » Otro dice: «La fianza no se presume; debe ser espresa. Una invitacion de préstamo de dinero ó de mercancías á un tercero que se recomienda, y aun cuando se afirme su solvencia, no es una fianza. Hay tres especies de fianzas: las que manda dar la ley, como en el caso de usufructo; las que se mandan dar por una sentencia, y las que se dan voluntariamente. La ley no tiene necesidad de velar sobre las calidades de la fianza convencional, y las deja al cuidado del acreedor.» Art. 2017. La fianza, corno los otros contratos, obliga á los herederos del que suscribió á ella ; sin embargo, si el fiador se obligó al apremio personal, no quedarán sujetos á el sus herederos. Es una regla general, que los herederos no pueden ser apremiados en sus personas á la ejecucion de ninguna de las obligaciones contraidas por aquellos quienes suceden. » Art. 2018. (( l objeto de la fianza es asegurar el cumplimiento de una obligacion; es pues necesario que el que se presenta por fiador sea capaz ele contraer, y que tenga bienes cuya escusion no sea demasiado embarazosa. » «^I?e qué serviria la obligacion de un hombre que no pudiera obligarse? ¿Qué provecho se sacaria de un fiador que seria preciso buscar y escutir sus bienes á larguísimas distancias? La facilidad ele perseguir á un deudor hace parte de su solvencia; y una escusion que habría de seguirse de lejos , seria regla, ,1 siempr fiador ma debe l presentar bie- Babemos pues establecido por que e
DE LAS FIANZAS CON A RREGLO, &e. 99 tres en el territorio cí demarcacion del tribunal de apelacion donde debe ser dada la. fianza. » "La fianza , dice otro, seria ilusoria si el fiador no tuviera ni la capacidad de contraer, ni facultades suficientes para responder del cumplimiento de la obligacion. Por lo mismo el proyecto de ley ha debido prescribir imperiosamente estas dos condiciones. Tambien ha debido ecsigir que los inmuebles, sobre los que se apoya ó descansa la solvencia del fiador , no estuviesen en litigio, ni situados à distancias demasiado grandes del lugar en que debe hacerse la escusion, pues que en estos dos casos las diligencias judiciales vienen á ser infinitamente dificiles, siempre onerosas, y mas de una vez inútiles.» Art. 201 9 . «No basta en el fiador una solvencia fugitiva, como la que ofreceria una fortuna mobiliaria , ni una solvencia incierta, como la que no se fundase sino en bienes litigiosos: la solvencia debe ser constante y estar asegurada en bienes raiccs y libres." Art. 2020. «Se ha dudado si el que debia dar fiador, y presentó en consecuencia uno que foe aceptado, estaba obligado á dar otro cuando el primero vino á estado de insolvencia." « Por una parte se ha pretendido, que no habiendo prometido el deudor sino un fiador, ha satisfecho ya ó llenado su obligacion, pues que el acreedor aceptó corno bueno el que se le ofreció, y de consiguiente que no debe ser molestado el deudor por un-. insolvencia sobrevenida despues, y de que no era responsable; mas . por otra parte, se ha considerado que el acreedor no ecsigia el fiador sino para asegurarse invenciblemente de la ejecucion de un acto; que su intencion fue tener un fiador siempre en estado de solvncia, y que ofreciese una garantía real hasta el . cumplimiento efectivo de la obligacion. Esta opinion se acuerda mejor con la naturaleza y objeto de la fianza , y de esto habernos sacado la consecuencia, que si el fiador llega à hacerse insolvente , el deudor queda todavía obligado á dar otro.» Oigamos sobre el mismo art. 2020 á otro orador. «Segun el derecho romano (ley 3 al fin, tít. 1 , lib. 4_6 del Dig.), cuando el fiador aceptado por el acreedor llegaba á hacerse insolvente, el deudor no estaba obligado á dar otro, y el acreedor se veia así privado de toda seguridad respecto del deudor que no presentaba en sí garantía alguna personal.» «Ha parecido mas justo , y es tambien mas conforme al objeto de la fianza , y aun á la intencion de las partes, obligar en este caso al deudor á que dé otro fiador.» «El acreedor ha contraido con el deudor sobre la fe de la fianza, y se alteraria la naturaleza de la obligacion si el fiador fallido no fuera reemplazado por otro, pues que la fianza era la condicion espresa de la obligación, y que el acreedor, que no habia querido tratar con el deudor solo, se encontraria no obstante reducido á tenerle por único deudor.» «Un solo caso hay en que el acreedor no tiene derecho de ecsijir otro fiador; y es cuando el mismo ha indicado y ecsijido nombradamente por una convencion espresa el fiador que despues ha venido á ser insolvente. Entonces él solo es responsable de la eleccion que ha hecho, y el deudor, á quien él obligó á darle precisamente este fiador, no puede quedar obligado á darle otro.»
100 TITULO QUINCUAGESIMOPRIMERO. «En este caso la designacion ó determinacion del fiador determina tambien la garantía del deudor; en vez de que, estipulando un fiador indeterminado, se entiende estipular una garantía que sea suficiente mientras dare la obligacion principal.» «El art. 2020, dice un tercer orador, dispone que, cuando el primer fiador se ha hecho insolvente, se dé otro en su lugar; y la sola escepción que admite á esta regla, es para el caso en que el mismo acreedor ha designado la persona que ,preferia para fiador.» "Esta es una i ►► novacion á lo dispuesto por derecho romano, y al uso consagrado por la jurisprudencia.» «Pero esta innovacion se halla fundada en justicia yen razon, pues que el acreedor no ha contraido con" el deudor sino bajo la garantía de la fianza. No sucede lo mismo cuando el acreedor ha impuesto al - deudor la ley especial de darle por fiador una persona de su eleccion; desde entonces se presume que el acreedor se ha contentado con ésta, y que no ha querido otra. Así, es muy justo en este caso que la insolvencia posterior sea de su cuenta, y recaiga sobre el solo.» Art. 2021 al 2024. inclusive. «Veamos desde •luego el efecto de la fianza entre el acreedor y el fiador; siendo su objeto asegurar el Cumplimiento de una obligacion principal, es preciso que el fiador cumpla por el deudor cuando éste no lo hace. «Dos solas cuestiones son las que -pueden suscitarse aqui: ¿se dirigirà el acreedor contra el fiador antes de haber escutido at deudor principal? El fiador perseguido por la totalidad de la deuda ¿podrá ecsijir que el acreedor divida su accion en el caso de ser dos ó mas los fiadores ?» «in el antiguo derecho romano un acreedor podia compeler á los fiadores sin haber antes escutido al deudor principal ; y á la verdad esto era un rigor entre ► nado contra personas que muchas veces no se obligaban sino por un sentimiento de beneficencia y generosidad. Justiniano creyó que debla suavizarse este derecho, e introdujo en favor de los fiadores la escepcion que se ha llamado de escusion: su efecto es obligar al acreedor á que escuta al deudor principal antes de dirigirse contra los fiadores.» «Esta escepcion, recibida entre nosotros, es toda en favor de los fiadores, y de aquí resulta: 1.° que el fiador puede renunciarla; 2.°, que las diligencias del acreedor contra el fiador son válidas si éste no reclama el beneficio de la escusion; 3.°, que el fiador debe reclamar este beneficio desde el principio, porque como escepcion dilatoria, no tiene lugar desdeque se entra en la defensa en lo principal. (Art. 2022.) «J Bastará al fiador decir vagamente que pide la prévia escusion •del deudor principal ; y no podrá el acreedor responderle que no conoce los bienes raices del deudor? Es por lo tanto preciso que el fiador indique los bienes cuya previa discusion reclama: ésta es su primera obligation, y debe indicar, no bienes litigiosos absorvidos ya por las cargas, porque el acreedor no encontraria en esta irdicacion sino un manantial de pleitos, sino bienes libres y que presenten una garantía del pago.» "Debe el fiador indicar bienes que no estén muy apartados, y habernos dado ya la razon de ello ; el acreedor ha querido tener una
DE LAS FIANZAS CON ARREGLO, &c. IOZ prenda ó seguridad, y una prenda que estuviera á su . alcance." "En fin, al indicar estos bienes, el fiador debe tambien aprontar fondos suficientes para perseguir su escusion; el acreedor no habia ecsigido un fiador sino para mas asegurarse un pago í'ácil cuando el fiador reclama previamente la escusion del deudor , debe hacer_ se ésta á su riesgo y costa: porque, ¿qué ventaja sacaria el acreedor de un fiador si para hacer la escusion que el reclama, se viera precisado << anticipar sumas que tal vez importarian mas que su crédito?" (,^,•_ ticulo 2023.) "Pero si el fiador debe hacer la indicacion de los bienes y anticipar los gastos , al acreedor toca despees cl perseguirlos. Aquí comienza su obligacioni cs de toda justicia que cl soporte la pena de su ne_ gli!:;encia; sobre el pues recaerán las consecuencias de la insolvencia del deudor sobrevenida por falta de las diligencias que estaba obligado á practicar. Se ha debido . proveer á la seguridad del acreedor ; pero es necesario velar tambien por el interés del fiador, y no hacerle víctima de una inercia de que no es culpable. (Art. 2024.) (Sobre los mismos artículos dice otro) : "Atendido el rigor del derecho, u n fiador podria ser perseguido por el acreedor desde el instante en que el deudor fuese moroso en pago, porque se obligó á cumplir la obligacion en el caso de no cumplirla el mismo deudor. " " ( 1Mas por qud se dispensaria al acreedor de todo paso ó diligencia contra un deudor que presentase medios de solvencia , y á quien seria fácil compeler al cumplimiento?" "El deudor principal no queda libre por haber dado fianza ; dl es el primero con quien trató el acreedor; ¿por que no será tambien el primero para ser escutido ?" «jli no es presumible por otra parte (á menos que no ha y a Ha- Lido pacto especial en contrario), que el fiador no haya tenido intencion de obligarse á pagar sino únicamente en el caso que el mismo deudor no se hallase en estado de hacerlo? y no basta esta obligacion para la seguridad del acreedor?» No se debe por último tratar con algun favor S la fianza, que es un acto de beneficencia , con tal que el resul t ado definitivo sea que el acreedor se encuentre enteramente asegurado?» «Tales son los mno•ivos por los que se ha concedido al fiador con; vencional, caso de ser demandado , el derecho de requerir que cl deudor principal sea previamente escutido en sus bienes por el acreedor.» « Esto es lo que se llama beneficio de escusion.» Desconocido en la antigua legisiacion romana, debió su or i gen y establecimiento à Justiniano; pero habia sido admitido en toda la Francia , y era de equidad el conservarlo.» «El acreedor no puede quejarse de ello en ningun caso , pues que ha sido libre para no aceptar el fiador sino à condicion que renunciase cl beneficio (le escusion , ó que se obligase in solinlurn con el deudor, en cavo caso tiene el derecho de perseguirle inmediatamente como á deudor solidario : pero si ha aceptado al fiador de una manera pura y simple, ha consentido voluntariamente en escutir antes al deudor principal : Volenti no n lit injuria. (Art. 2 02 i.) "Con todo, por muy favorable que sea el beneficio de escusion,
102 TITULO QUINCU GESTMOPRIMERU. ha sido circunscrito dentro ele justos límites mirando por los intereses del acreedor. „ • a Y por de pronto el acreedor no està obligado á escutir al deudor principal sino cuando el tiadór lo reclama espresamente, y aun es necesario que lo reclame al entablarse contra el las primeras gencias, pues que seria repelido si se Babia defendido en Io principal; es una escepcion dilatoria , y debe por lo tacto ser opuesta a I/- mine lites. Seria duro y penoso en demasía para el acreedor , que despues ele haberle fatigado el fiador con dilaciones y ardides forenses, pudiera todavía alejar cl pago de la deuda pidiendo la escusion del deudor.» ( Art. 2022.) «El proyecto de ley quiere ademas que la escusion reclamada sea de tal naturaleza que pueda hacerse breve y fácilmente ; que no esponga al acreedor á retardos considerables ni à contestaciones desagradables, y finalmente, que el acreedor no tenga que anticipar los gastos necesarios para ella; en consecuencia , el fiador queda obligado por el proyecto á indicar los bienes del deudor que pueden ser escutidos , y à aprontar el dinero suficiente : , y todavía se ecsige que no indique: Ni bienes situados fuera del territorio del tribunal de apelacion del lugar donde debe hacerse, porque la distancia haria muy dificil la escusion de ellos. Ni bienes litigiosos , pues que no se puede obligar al acreedor á sostener pleitos que pueden ser largos é inciertos, cuando ha debido contar sobre el cumplimiento que le había prometido el fiador. Ni bienes hipotecados à la deuda que no estan ya poseidos por el deudor, porque podria haber aun lugar à una larga escusion con los tenedores de estos bienes y con los acreedores. Algunas personas han creido que estas condiciones son demasiado duras para el fiador; pero la facultad de reclamar la escusion es ya un beneficio bastante considerable que se concede al fiador, sin que deba ademas ser demasiado oneroso al acreedor: lo contrario equivaldria casi à hacer ilusoria la fianza.» ««Pues que se precisa al acreedor á una escusion que retarda el cumplimiento del contrato, pues que no se le permite seguir inmediatamente esta escusion contra el fiador, à pesar de habérsela garantido espresamente; es justo al menos, que el fiador á quien aprovecha esta escusion , y en favor del cual ha de hacerse, anticipe sus gastos y sufra sus riesgos, y que no indique sino bienes de pronta y fácil escusion.» (Art. 2023.) «Pero cuando el fiador ha hecho las indicaciones prescritas, y ha aprontado los fondos necesarios, si el acreedor descuida la escusion, el solo es responsable de la insolvencia del deudor acaecida por falta de diligencias judiciales.» «El beneficio de escusion no se concede à los fiadores legales y judiciales., porque estos no pueden poner restriccion á las fianzas que la ley ecsige, y por otra parte todo es de rigor en esta materia , sea a causa -de la naturaleza de la deuda, sea á causa de la autoridad de la justicia.» (Art. 2024) aPor los mismos motivos cl fiador de un fiador judicial no puede 4^
DE LAS FIANZAS CON ARREGLO, &C. 1o3 pedir la escusion ni del deudor principal , ni del primer fiador. (Articulo 2043.) Volviendo à los artículos 2021 al 2024 inclusive, oigamos à otro orador: «Sabido es que por el antiguo derecho romano el acreedor podia compeler al fiador á pagarle la deuda sin necesidad de g ir— se antes contra el deudor. Este rigor era tan escesivo corno contrario á la naturaleza y al objeto mismo de la fianza, que no some t e al fiador á la paga sino en el caso que el mismo deudor no puede satisfacer. Era pues justo hacerlo cesar y socorrer á los que obligándose per otro, no habian pensado que este acto de beneficencia pudiera licgar á serles dañoso. Tal fue el objeto que se propuso Justiniano estableciendo en su favor el beneficio de escusion. La jurisprudencia habia adoptado este nuevo derecho fundado sobre el favor debido à la fianza: por lo tanto el proyecto de ley ha debido tarnbien consagrarlo.» «Por lo demás, siendo este beneficio una escepcion facultativa mas bien que un derecho rigoroso, el fiador es libre para hacerlo valer ó renunciarlo.» "El puede hacer esta renuncia bien por una cláusula espresa, Lien obligándose por entero ó in solidum con el deudor; y en este ultimo caso su obligacion se arreglará por los mismos principios que la ley lia establecido para las deudas solidarias." «Pero en el caso de no haber por su parte ni renuncia ni solidaridad, tendrá derecho de ecsigir que el acreedor escrita préviamente al deudor, y haga constar su estado de insolvencia.» (Art. 2021.) «Siendo el beneficio de escusion una escepcion puramente personal del fiador, resulta de ello con toda evidencia, que el acreedor reo debe perseguir al deudor personal sino cuando aquel lo reclama. Pero, ¿cuándo debe reclamarlo? ¿Podrà hacerlo en cualquiera estado dé la causa 6 pleito? No: esta reclarnacion deberá hacerse desde luego que se dirijan contra el las primeras diligencias:» (Art. 2022.) «Ni basta que eT fiador reclame la escusion; debe ademas indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y anticipar el dinero suficiente para hacer la escusion, mas no debe indicar ni bienes sit os fuera del territorio del tribunal de apelacion del lugar en que debe hacerse el pago ni bienes litigiosos, ni los hipotecados á la deuda que no están ya poseídos por el deudor.» «Tales la disposicion literal del artículo 2023.» «Este artículo ha sido impugnado por uno de nuestros colegas, que ha creido ver en él una doble injusticia en cuanto somete al acreedor à anticipar los gastos de la escusion , y no le permite indicar al acreedor los bienes hipotecados al pago de la deuda cuando están poseidos por un tercero» «Yo no tengo ni cl tiempo, ni la facultad de analizar aquí la opinion emitida por el sobre este punto. Por otra parte, esta opinion ha sido ya refutada tan victoriosamente, que puedo muy bien creerme dispensado de haber de refutarla segunda vez.» «Observaré solamente, que la obligacion impuesta por este artículo (2023) al fiador de anticipar los gastos suficientes para perseguir ó escutir al deudor, n a es una innovacion; que esto se practicaba ya
l a TITULO QUt:NCUACESIMOPRIMERn. « "Use dicho I.°, que e[ fiador que forzaba al acreedor á escutir en sus bienes al deudor, no debia estar obligado á anticipar los fondos necesarios para esta escusion: 2.°, que debia autorizarse al fiador para requerir la escusion de los bienes hipotecados à la deuda, aunque no estuviesen ya en la posesion del deudor.» «En pocas palabras responderé à los medios en que se ha procurado apoyar esta doble objecion.» «La fianza tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligacion principal, que para ser ejecutada cor n o debe serlo, es preciso que la deuda se satisfaga á su vencimiento; el fiador, pues, no solamente está obligado á pagar ésta cuando el deudor mismo no la satisface, sino tarnbicn á pagarla al vencimiento del término fijado por la obligacion; pues de otro modo no se obligaria efectivamente á la ejecucion de todo lo que prometió el deudor. . . «De aqui resulta que si este no pagase, deberia tener el acreedor desde el instante del vencimiento del término, el derecho de apremiar al pago al fiador.» «Tal era la disposicion del romano, muy con forme ademas á la naturaleza y espíritu de la fianza.» «Sin embar g o, el proyecto de ley admite la escepcion introducida por el emperador Justiniano; autoriza al fiador para que obligue al acreedor á escutir al deudor en sus bienes, y mientras dura la escusion, liberta del apremio al fiador.» «De este modo consigue éste una dilacion negada al deudor, y se encuentra desembarazado de una de la obligaciones principales del contrato afianzado, á saber, el pago al vencimiento del término; lo que sin duda es un beneficio muy considerable.» «Este privilegio concedido al fiador se llamó por el emperador Justiniano beneficio de escusion, denominacion que tambien conserva en el proyecto de ley.» «Es un beneficio! debe pues encerrarse en límites justos y deterrninados, y la ley que lo concede puede imponer en él cuantas condiciones juzgue convenientes.» «Es una derogacion del derecho que deberia tener cl acreedor para reclamar la ejecucion en el instante del vencimiento, tanto contra el fiador, como contra el deudor. Procuremos á lo menos que esta derogacion no sea mas onerosa al acreedor de lo que permite la equidad.» «Tales fueron los motivos porque generalmente se estableció en la antigua jurisprudencia, que el fiador anticipase los fondos necesarios para la escusion, y que no pudiese ecsigir sino la que fuera por su naturaleza de fácil y pronta ejecucion «Considerado bajo este aspecto el proyecto de ley, no introdujo nn derecho nuevo.» «Pero, di quién favorece la escusion hecha en los bienes del deudor? No es ciertamente cl acreedor el favorecido, puesto que por ella se dilata el pago de la deuda, obligándole á diligencias desagradables, cuando podria, en cl momento mismo, apremiar al pago al fiador.» «La escusion pues se verifica para el fiador, á quien (y este solo es su objeto) ecsime del pago ; y á él únicamente aprovecha , procurándole su desemperio, ó concediéndole al menos una dilacion. ¿ No es
DE LAS FIANZAS CON ARREGLO, &c. II I pues justo que éste anticipe los fondos necesarios para una escusion que solamente por sus propios intereses se admite? ¿Y no seria demasiado riguroso para el acreedor, á quien este privilegio acarrea dobles perjuicios por el retraso y embarazos que le causa, verse forzado á hacer cl anticipo de las sumas indispensables para ejecutarla?» «Esta sola reflecsion responde llenamente á todas las observaciones que en favor de la fianza se han espuesto.» «Se ha dicho que se dará lugar á innumerables contestaciones entre los acreedores y el fiador para la fijacion y remision de las sumas necesarias para la escusion.» «Pero al tiempo mismo de proponer la objecion se ha dado inadvertidamente su respuesta: se proveerá á este objeto en el código de enjuiciamient o.» «Será dificil mandar que el fiador apronte la suma que estime bastante, y que tau luego como el acreedor justifique haberla empleado, vuelva el fiador â aprontar otra suma para que vaya adelante la escusion', 6 bien pague la deuda?» «Si el fiador teme que no se haga la escusion como á el le conviene, será dueño de intervenir en ella.» los segunda objecion hecha contra el art. 2023 se destruye por los titiStllOS motivos que la primera: porque està igualmente en oposicion con la naturaleza y objeto de la fianza.» (La escusion que el fiador tiene derecho de reclamar, no debe de ser larga ni ,dificil : la equidad lo quiere asi; los autores no han cesado de reclamarlo, y los tribunales lo han decidido asi constantemente.» «^o seria pues esponer al acreedor á una escusion larga y dificil el forzarle á escutir los bienes que no estarian ya en la posesion del deudor principal? ¿ N o tendria él que sostener contestaciones sinnúmero tanto con los terceros poseedores de los bienes, como con los acreedores? ,,Las demandas de desistimiento, las espropriaciones forzadas, los juicios de órden 6 graduacion no son verdaderos pleitos? ¿Y por qué se precisaria al acreedor á sufrir todas estas dilaciones y disgustos sin otro resultado que favorecer al fiador? En verdad que esto seria haber comprado muy , y aun demasiadamente caro , el beneficio 6 ventaja de la fianza.» «rícese que puede haber connivencia entre el deudor y el acreedor.» «yero no queda subrogado el fiador en todos los derechos del acreedor, y no queda tambien del todo. libre cuando por algun hecho ó culpa del acreedor no puede verificarse esta subrogacion?» «El contrato de fianza es un acto muy útil en la sociedad; y el medio mas seguro de multiplicar su uso es organizarlo de manera que inspire una gran confianza al acreedor, sin esponerle á largas y desagradables contestaciones.» «Tales son, ciudadanos tribunos, las razones que habian determinado á vuestra seccion de legislacion á no acoger las observaciones que uno de nuestros colegas ha venido reproducir en esta tribuna. La seccion persiste en la proposicion que os ha hecho, por mi órgano, de votar la adopcion del proyecto de ley.» (Art. 2023.) Habernos quedado en cl artículo 2024.; seguiremos por su Orden la discusion de los restantes.
z t a TITULO- QUINCUAGESTMOPRIMERo. Arts. 2025 , 2026 y 202 7 . «Yo anuncio aqui una segunda dificultad; la de 'saber si un fiador perseguido por la totalidad de ladeada puede pedir que el acreedor divida su accion entre todos los fiadores, caso de haberlos.» «La escepcion de division fué tomada del derecho romano, y admitida entre nosotros.» «_o puede haber duda en que los fiadores quedan obligados á toda la deuda; y de aquí se sigue, que siendo varios los fiadores, y no habiendo mas que uno de ellos en estado de solvencia, sobre éste soto recaerá la totalidad de la carga. Pero si todos ó algunos de ellos se encuentran en estado de pagar, ¿por qué no habrà de pedir el acreedor á cada uno su parte? El ha querido solamente asegurarse el pago, y no corre sobre esto ningun riesgo cuando todos los fiadores pueden pagar; la division de la accion en nada le perjudica, y por to tanto ha podido ser admitida sin ofender ni menoscabar el objeto de la fianza.» «El interés del acreedor únicamente ecsige que la parte de los fiadores insolventes en el momento en que se hace la declaracion de division recaiga sobre los otros; y así se ha dispuesto especial y terminantemente. » « Por lo demas, como la division es un beneficio introducido en favor del fiador, es indudable que puede renunciarlo; asi como lo es que • el acreedor puede dividir voluntariamente su accion, y renunciar su derecho de perseguirá uno de los fiadores por la totalidad de la deuda.» « Los fiadores , dice sobre estos artículos el segundo orador, gozan todavía de otro favor.» « Cuando muchas personas han fiado á un mismo deudor por la misma deuda, aunque realmente cada una de ellas queda obligada á la totalidad de la deuda, puesto que cada una la ha garantido por entero, pueden sin embargo ecsigir que el acreedor divida su accion, y la reduzca contra cada una de ellas á su parte y porcion solamente. » «Esto es lo que se llama beneficio de division, el •cual fué introducido en el derecho romano por el emperador Adriano, y que estaba admitido en toda la Francia, así como el beneficio de escusion. » « Pero no puede pedirse la division sin que el acreedor haya intentado su accion; y hasta que se pida, todos los fiadores quedan responsables ele las insolvencias de cada uno de ellos.» « ¿Qué perjuicio puede esperimentar . el acreedor de que se le precise á dividir su accion contra unos fiadores que se hallan en estado de pagar, y que responden de la insolvencia de los otros ? Es evidente que nada va á perder en esto.» « Por otra parte, el ha podido en el acto de recibir la fianza hacer que los fiadores renunciaran el beneficio de la divisioi , asi coin° et de la escusion.» Un tercer orador dice sobre lo mismo : «Segan cl art. 2o25, si muchas personas prestan fianza por una misiva deuda, cada una de ellas responde de la totalidad de lea deuda. » «En el antiguo derecho romano , los co-fiadores que se habian obligado por un solo y mismo deudor, eran solidariamente responsables de la deuda. Pero el emperador Adrian° juzgó á propósito modificar esta solidaridad, concediéndoles el beneficio de division , es decir,
DE LAS FIANZAS CON AAREG,LO, &c. 3 I Í la facultad de repartir entre ellos la deuda para no pa gar cada uno sino su parte y porcion de ella.» « Ei proyecto de Icy admite todavía esta escepcion en favor de los fiadores; asi .cada uno de ellos, á menos de haberlo rerlunriado, podrá ecsigir que el acreedor divida previamente su accion, y la reduzca à la parte y porcion de cada uno. Pero si antes de pedirlo Labia algunos fiadores insolventes, este mismo fiador responderia proporcionalmente de estas insolvencias, pero no de las que despues sobreviniesen.» Por , igual , razon si cl acreedor ha juzgado á propósito dividir por sí mismo su accion, no podrá ya volverse contra esta division, y todas las insolvencias anteriores serán de su . cargo; lo que parece tanto mas conforme á razon, cuanto que pudiendo anteriormente hacerlas recaer sobre Tosco-fiadores, y no habiendo usado de esta facultad, debe presunrirse,que la-renunció formalmente.» Arts. 2028 y 2029. «Ahora es menester cesarninar la fianza en sus.efectos, entre el. fiador y cl deudor,» ,DEI fiador paga cuando por su parte no lo hace el deudor. El primer efecto de este pago ha debido ser la subro;acion del fiador en todos los derechos del acreedor. Este es el iercer beneficio que la ley concede al fiador, sin necesidad de que lo reclame: la subrogacion es pronunciada por la ley , porque resulta del solo y simple hecho del pago, y nosotros halemos: descartado las. vanas sutilezas que antes se creian . necesarias para sustituir una pretendida accion de mandato, cuando cl acreedor no subrogaba espresa rnen te en su caso y lugar derechos al fiador. La accion del acreedor pasa á manos del fiador, y el recurso de este contrá.el deudor abraza la deuda principal , los intereses y gastos legítimos, al menos los que haya hecho desde la intirnacion denuncia de las diligencias. » El segundo orador dice :•«Este contrato es de parte del fiador para con el deudor un acto de beneficencia. » «Por lo tanto el deudor debe al fiador una indemnizacion comple-, ta, -au.n cuando la fianza Baya sido dada sin noticia suya.» «El deudor puede realizar esta indemnizacion , sea pagando é,l mismo la deuda, sea haciendo que cl acreedor de per libre y quito al .fiador, sea reembolsando al fiador de todo lo que legitirnamente hayapagado por él.» Así, cuando el fiador ha pagado, aun voluntariamente y sin ser. a premiad aen juicio, tiene de derecho recurso contra el deudor, y queda subrogado en los derechos del acreedor. » Tercer orador : « El proyecto de Icy distingue tres hipótesis : I.a, el caso en que el fiador haya pagado viéndose perseguido por el acreedor::2. a , cuando haya pagado sin avisar al acreedor y•sin ser apremiado : 3.a, cuando por circunstancias imperiosas tuviese qué. obrar corr tra el deudor, aun antes de haber pagado.» « En el primer caso , bien hava sido dada la fianza sabiéndolo ó. ignorándolo el deudor, puede el fiador que ha pagado reclamar con-: tra aquel; y esta reclarnacion tiene lugar no solo por el principal de la deuda, sino por los intereses y por los gastos que haya hecho el fiador despues de haber denunciado al deudor que se le apremiaba á la pag 4 y finalmente por los daiosy perjuicios, cuando ha y a lugar à ellos.» TOMO 1V. 15
i 4 TITULO QUINCUAGESIMOPRIMERO. «jQuién nó vé que este recurso es evidentemente justo? ¿ Como, en efecto; se negará al fiador el derecho de repetir contra el deudor todo lo que ha sido precisado á pagar en descargo suyo? Arts. 2030 y 2031. «Si el fiador hubiese garantido á muchos deudores solidarios, tendrá derecho de repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que ha pagado, porque efectivamente cada uno de ellos era deudor del todo. » «Nosotros suponemos que un fiador ha pagado válidamente, cuando no ha pagado sin noticia del deudor, ni en perjuicio de una defensa ó escepcion perentoria que hubiera podido oponer este. v, «En fin , si el deudor ignorando el pago hecho por el fiador, paga despues por su parte al acreedor, no tendrá el tal fiador recurso contra el deudor , á quien nada puede reprochar: » «El fiador, dice otro orador, no puede perjudicar á los derechos del deudor.» «Si paga antes del vencimiento de la deuda, no podrá ejercitar su recurso sino cuando se venza. » «Si paga mas de lo que es debido, no podrá repetir el esceso. » "Si paga sin avisar de ello al deudor, y éste vuelve ä pagar, solo tendrá la accion de restitucion contra el acreedor.» «En fin, si ha pagado sin ser apremiado á ello y sin dar aviso al deudor, no tendrá recurso contra este, cuando tenia, al hacerse el pago, medios ó escepciones para hacer declarar que ladeuda estaba estinguida.» El tercero dice: «Es de toda justicia el negar al fiador el derecho de repetir contra el deudor cuando ha pagado benévolamente sin ser apremiado y sin dar noticia de ello al mismo deudor; porque este podia tener escepciones que hacer valer, compensaciones que oponer, en una palabra, medios de cualquiera especie para hacer declarar estiuguida la deuda ; y se ha visto en la imposibilidad de proponerlos , si el fiador no le ha hecho saber las diligencias practicadas contra él. » « Era pues justo negar este recurso al fiador cuando por ignorar que este hubiese pagado, lo ha hecho segunda vez el deudor; pero en uno y otro caso el proyecto ha debido reservar al fiador, y en efecto le ha reservado, la accion para repetir contra el acreedor.» Art. 2o32. « Aun cuando el fiador no haya pagado la deuda , puede pedir que el deudor le indemnice en los casos siguientes: t. » Si el fiador es perseguido en juicio para el pago; porque no se ha obligado respecto del deudor á pagar por él, ni ä soportar Ios gastos, ni á anticipar los fondos necesarios para la escusion. 2.° Si el dueño está en quiebra. • 3.° Si el deudor se ha obligado á libertar ó relevar al fiador dentro de cierto tiempo, y este ha espirado, porque es una condicion de la obligacion contraida por el fiador, y esta condicion debe cun ► - plirse. 4.° Si la deuda ha llegado á ser ecsigible por el vencimiento del término ó plazo, aunque el acreedor no apremie todavía paró el pago, porque el fiador tiene interés en que asi lo haga, no sea que el deudor venga despues á ,estado de insolvencia. 5P Despues de .diez ailos cuando la obligacion no tiene plazo ^.:
DR LAS FIANZAS CON AT.REGLO, &C. 1 :5 término fijo, porque no es justo que el fiador quede obligado perpetuamente.» «Sin embargo, en este último caso , si la obligacion fuese de tal naturaleza que no pudiera estinguirse antes (k cierto tiempo, el fiador no podria antes de espirar este tiempo, por largo que fuera pedir su relevacion, porque ha conocido ó debido conocer la naturaleza y duracion de la deuda que garantiza con su fianza. «El que se ha constituido fiador por un tutor, no puede pedir su relevacion mientras dure la tutela; porque ha debido saber que la obligacion que resulta de la ad ► ninistracion de la tutela, no puede acabarse sino con la misma tutela.» Otro orador dice: «Una sola observacion me resta que hacer sobre los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador. » «No se puede negar á éste cl derecho de tomar sus seguridades contra el deudor ; asi es que puede pedir que se le indemnice cuando se ve perseguido por el acreedor, y aun cuando no lo sea, siempre que el deudor esté fallido; lo puede igualmente, cuando el deudor es 'morose en relevarle, habiendo prometido hacerlo para época detcrrninada, d cuando se ha vencido el plazo de la deuda. Puede muy Lien suceder que el acreedor se olvide de su crédito y no inste para el pago`; pero esto no debe bastar para que tambien el fiador se adormezca, y en todos estos casos tiene accion para perseguir al deudor y compelerle á que estinga su obligacion. Habernos ido aun reas adelante, y creido que era de toda justicia el fijar una época determinada en la que pueda el fiador compeler al deudor á que le releve de la fianza, siempre que la duracion de esta no haya sido arreglada en el contrato, 6 cuando la obligacion principal no es de tal naturaleza que deba tener un curso determinado, por ejemplo, la tutela. El principio de esta disposicion ecsiste en el derecho romano. Cierto es que no se encuentra determinado el tiempo 6 momento en que el fiador podia ejercer esta accion , y que el determinarlo se deja al prudente arbitrio del juez: nosotros lo habernos fijado , y al cabo de diez anos podrá cl fiador instar por s u. relevacion. ►► El tercer orador enumera los mismos cinco casos, y dice: « El proyecto concede tambien al fiador, aun antes de haber pagado, la facultad de obrar contra el deudor principal para que le indemnice: i.° Cuando el fiador es perseguido en justicia para el pago. :.° Cuando el deudor ha hecho quiebra. 3.° Cuando el deudor se ha obligado à relevarle de la fianza. 4.° Cuando la deuda ha llegado à ser ecsigible por el vencimiento del plazo para que se contrajo. 5.° En fin, al cabo de diez años cuando la obligacion no tiene termino fijo para el vencimiento, à no ser que la obligacion principal sea de tal naturaleza que pueda estinguirse antes de un tiempo determinado. «Tal seria, por ejemplo, la fianza contraida enfavor de un tutor. El que en este caso consiente en ser fiador, debe conocer la naturaleza y estension de las obligaciones que contrae. El ha debido saber que la obligacion que resulta de la administracion de la tutela no puede acabarse con ella sino cuando el tutor queda libre del resultado de las cuentas. ►►
6 TITULO "4 t1INCUAGESIMOPR[MEPno. •Art. 2033. «Habemos llegado á los efectos de la fianza entre los mismos fiadores.» «El fiador que paga se subroga en los derechos del acreedor; puede pues ejercitar contra sus compañeros de fianza y contra cada uno de ellos por su parte, los derechos que ejercitaria el mismo acreedor en el caso de no habérsele pagado. inútiles repetir que se supone un pago válido de parte del fiador; si hubiese pagado , sin libertar al deudor ó cuando este ya no debia nada; el fiador solo deberlaportar -la pena ele su imprudencia.» «Sobre lo mismo dice otro orador: «Segun el derecho romano, cuando alguno de los co-fiadores habia pagado la deuda, no tenia recurso contra los otros si no se habia hecho subrogar .espresamente en los derechos del acreedor. Fundábase esta disposicion en que los-diferentes fiadores de un mismo deudor 110 contraian entre sí ninguna obligacion, y que cada uno de ellos se proponia únicamente el negocio del deudor, y no el de sus compañeros de fianza. - -«Pero el co-fiador que paga la deuda, hace realmente el negocio de-sus compañeros al mismo tiempo que hace el suyo y el del deudor, puesto que los liberta con el pago, asi como se liberta á sí ► nisn ► o, de una deuda que era comun-á todos: es pues conforme á equidad que, aprovechando el pago á todos, soporte cada uno de ellos su parte.» « Asi es que la disposicion del derecho romano no era seguida en Francia, y el proyecto d-e ley no la ha adoptado; antes bien se dispone en el espresan ► ente, que el fiador que ha pagado la deuda tenga recurso contra sus compañeros de fianza, y contra-cada uno de ellos por su parte y porcion.» «Sin embargo, este fiador pierde el derecho de repetir si -ha pagado sin ser perseguido en.justicia por el acreedor, d sin que el deudor se encontrase en quiebra , ó antes de espirar el término dentro del que se habia obli ado el deudor á libertarle de la fianza , o antes del vencimiento de la obligacion, d sin que hayan pasado diez amos, cuando la obligacion tiene término fijo para -su vencimiento, d antes de espirar el tiempo determinado durante el cual no podia-estinguirse ese ta obligacion, atendida su naturaleza. "El tercer orador dice: «Las leyes romanas por una de aquellas sutilezas . que es tan sensible como frecuente encontrar en ellas , decidian que el fiador no podia sin una subrogacion espresa, d sin que el juez la hubiese declarad-o, repetir de -sus•compañeros de fianza lo que habia pagado en descargo y beneficio de los mismos.» «El proyecto de ley es mucho mas sabio: en su articulo 2033 se dispone, que cuando varias personas han prestado -fianza por un mismo deudor, el fiador que ha pagado la deuda pueda repetir contra sus compañeros y de cada uno de ellos su parte y porcion , pero con la condicion no obstante de que haya pagado en uno de los casos enunciados-en el art. 2032, es decir, cuando haya sido apremiada á ello.» Art. 2034 al 2036. «Creo haber desenvuelto suficientemente los diversos efectos de la fianza entre el acreedor, el deudor, el fiador, y de los mismos fiadores entre sí: resta ecsan i inar romo se acaban las fianzas.»
DE LAS . FIANZAS CON A RREGLO, c c, T 1 «El que sale fiador se obliga, y las mismas causas que estinguen las otras obligaciones deben tainbien extinguir la suya., «El orador que os ha presentado el proyecto de ley sobre las obligaciones convencionales en general, ha agotado cuanto pudiera decirse en esta parte, y yo me guardaré. bien de tratar el mismo asunto despues que el lo ha hecho. Debo por lo tanto cci' ► icme á lo que es particular á la fianza. » «El fiador puede repeler al acreedor por todas las escepcioues inherentes T la deuda, que pertenecen al deudor principal; pero no tie.. ne derecho para oponer una escepcion que sea puramente personal al Mismo deudor. Puede pues aprovechar:se ele toda escepcion ó defensa que daria en tierra con la ohligacion , tal como la de dolo , violencia, pago va hecho, de cosa' juzgada y de todas las otrasde. igual naturaleza.», Otro dice: «Solo resta ecsaminar cómo se-acaba la fianza.» «En general se acaba por las mismas causas que las otras obligaciones, y puesto que estas causas os son ya conocidas, seria inútil repetirlas. » "Los medios que libertan al deudor libertan igualmente al fiador. Cuando el deudor queda libre, deja de ecsistir la obligacion principal, ' y mal podrá subsistir la fianza que es su accesorio.» «Los medios que destruyen la obligacion principal, si resultan de la naturaleza misma del contrato , destruyen igualmente la f lanza; pero si son inherentes á la misma persona del deudor, no pueden aprovechar sino á éste, y el fiador no podrá oponerlos.» "Con arreglo á esta distincion, aprovecha al fiador la accion de nulidad ó rescision contra la obligacion principal que faé contrarda por error, dolo . ó violencia. Estos vicios son inherentes al mismo contrato, porque no puede haberlo de ninguna especie sin consentimiento de la persona que se obliga, y no hay consentimiento válido cuando no ha sido dado sino por error , 6 arrancado con violencia , ó sorprendido por dolo ; no puede pues subsistir la fianza, si la obligacion principal es anulada 6 rescindida.» «Pero si la escepcion fuese puramente personal del deudor , como el beneficio ele restitucion por causa de menor edad, se ha visto va que el deudor no podria oponerlo, porque en el acto mismo de obligarse pudo prever que el deudor se baria restituir; que sino suscribió su fianza sino con la intencion de que valiera para el caso de no pedirse restitucion, se espuso voluntariamente á correr los riesgos de ella; y es claro que el acreedor ha ecsigido la fianza precisamente para asegurar la fuerza y cumplimiento de la obligacion, y como una garantía contra la restitucion.» El tercero dice sobre los mismos artículos: «El provecto declara libre desde luego al fiador en todos los casos en que se estingue la obligacion principal.» " Y en efecto, ¿cómo podria continuar obligado el fiador cuando no ecsiste va obligacion que pueda ser objeto de la fianza? «El proyecto no mira como causa de estincion de la. fianza, la confusion que se verifica en la persona del deudor principal ó del fia- 'dor. Por el contrario, en él se declara que cuando el deudor principal
I iç TITUT.O QUINCUAGESIMOPRIMERO. y cl fiador llegan á ser herederos uno de otro, la accion del acreedor subsiste contra el que ha salido fiador del fiador.. « El articulo 2036 permite al fiador oponer al acreedor todas las escepciones que pertenecen al deudor principal, pero con la condicion ele que sean inherentes á la deuda, corno las que resultan del error, dolo é violencia.» «En cuanto à las que son personales del deudor, nada tiene que ver con ellas el fiador, y de consiguiente no le es permitido oponerlas.» Art. 203 7 . « Habernos visto que por el pago hecho al acreedor debia verificarse una subrogaciou de derecho en beneficio del fiador; por lo tanto el acreedor no es dueño ele perseguirle cuando - por algun bec ho suyo ha venido á ser imposible esta subrogacion.» «Cuando el acreedor, dice otro orador, se ha puesto fuera de estado de subrogar al fiador en sus derechos é hipotecas; queda éste libre de la fianza. Entonces no tendria ya un recurso tan seguro contra el deudor, y es justo que el acreedor, si quiere compelerle al pago de la deuda, le traspase todos sus derechos contra el deudor principal.» El tercero dice: «El fiador debe sin duda abstenerse de todo lo que pueda comprometer la garantía de la obligacion por la que se ha constituido en fianza. ¿Pero no debe tarnbien el acreedor abstenerse por su parte de todo lo que tienda á arrebatar al fiador los medios de imdemnizarse de la fianza que ha prestado? Para mantener pues entre ellos este deber ele reciprocidad, declara cl proyecto libre de su obligacion al fiador, cuando por algun hecha del acreedor no puede verificarse en favor del primero la subrogacion en los derechos é hipotecas del segundo.» Arts. 2038 y ao39. «En fin, si el acreedor ha aceptado en paga un inmueble ú otra cosa cualquiera, el fiador queda libre, aun cuando despues se haya quitado al acreedor por la eviccion la cosa que ha recibido. La obligacion primitiva habia quedado estinguida por la aceptacion del. acreedor; la fianza copio accesorio habla cesado con aquella: si con posterioridad el acreedor tiene una accion por resultado de la eviccion que sufre, esta accion es enteramente diversa de la primera, y no la que el fiador habia garantido.» E1. segundo dice: «laminen queda relevado el fiador cuando el acreedor ha aceptado en pago un inmueble ú otro cualquier efecto, aunque despues se le saque por la eviccion: en este caso la obligacion principal se encuentra estinguida por la novacion.» «Pero una simple prorogacion de término concedida por el acreedor al deudor, no liberta 6 releva al fiador: esta prorogacion puede ser útil al mismo fiador , y por otra parte no le impide el apremiar al deudor é á que pague, é à que le releve de sa obligacion.» El tercero: «La aceptacion de un inmueble que hace el acreedor en pago de la deuda , liberta igualmente al fiador, aunque sobrevenga eviccion; el fiador no ha garantido sino la primera obligacion, y como tengo dicho antes , no se puede estender la fianza mas allà del objeto para que fue contraida. » «Pero la simple prorogacion de término concedida por el acreedor al deudor principal no liberta al fiador.» «Esta disposicion, derogatoria del derecho romano, parece al pri-
-sop Aa l elsa ap et.roal el epo3 :osanas i p i ui ap oidiauiad le egeiounue o i oÁ :nzuarf rrp ap ' a i rily' lap solno ii ..re sosaanrp soi opeu ui iwJ p lap ueq onb sonr l ow sol `sa.ropeist9al souepepnlo `uos^sm aL» :oaaiJd • • •sosanosrp sonpaaadsa.t ' 511s ueulruaa} saJope.io sopeatpu t saai so i outóo outrun Jod sourea11 « • sapepiitgesuodsaJ se i sep -o 4 ap ean5as own . ; seat el Jewasaad owsrw 0 1 Jod uagap 'scut -srurw sns 11 00 ó/C a l E l uoa u-0e11uoo song • i salearpn( sate5ai saaopet3 Sot uoo a;uaw u elos e i geq uro oaad jsaleouanuoosaaopeu soi ra aa eueai eolde rJ as is sesoao5 opeiseutap epnp uis ueroaaed sauoisodsip msg. «•JOpeg aawiad i ap ei tu ledrauiad aopnap l ap uo • isnosa ei Jipad uepand ouisiut l E oper3 eq anb la Iu le i a t pn( Joint/ la iu anb auodsip as Mu ua» « i • aaualennba epuaad eun ae9n i ns ua Ju l ) i eJEd opezaoine epanb `p asaa t awos eJarnb uarnb ea l uanoua ou Jopnap la isoaad : leuosaad olwaade ap a l qt/daosns aas seutape agap aopeg 11 - 4 • a 1 9 ! soa ap ogoaJap auat t 1(p i e i anb sapepran5as Ä setlueJa se i sepa l . a}uasaad ou uainb p `eaqe l ed uun ua ` sa}uarordns saagt i sauarg auar i ou `as.reNgo op 'Judea s p ou uarnb e aopeu Jod aaoa.z •J o CLaaS `a;uawent}aa3p «• G r o z 810C soinonae soi Jod sealJOSaad sou -oiocpuoo sei a l so Julian ap ekeq 4 JOper3 aep y Erouatuas eun Jod p /C al e l Jod epF:d c [ i go p isa euosJad E11n anb a.Idwals anb auodsip as l3 u'd» «•leuotauanuoo ezuE [l e i ap soi Ä let0ipn( ez -treu e l ap soaoa3a so i aawa setouaaa i ip sei inbe e l er,ias Áai ap oaoaÁoad :oa3oa a 1 le soureúro :aopEJO opunas l'p aotp so l no ii Je soso aJq -os anb o l ope ► doo sowageq uo ! çnosa ap oior l auag l ap aelgeq lv . • e t# ueJd elaidwoo eun auaiago anb oasand ‘egoa i st i es saouowa Epanb eror i snf •atualentnba ^epuaad errn opuep olaiidns souaut le papod ‘saaopeu Jea^uooua coed oinoéisqo ap zan. Eun5 l e JlnJas apand aouiJ aisa is Á e erorasn( ei 1100uaeaauoo as anb sauoroe^rlgo sEi na sapeptan9 -as saaoÁew ^^ saiJani sew solnoute soraesaaau uos ur • i ledouiad opeQrigo lap uorsnosa El aEUre l oaJ apand ou^ `leuosJad oiaade lapaigtadaosns=JSs SEUlape agap m oipn( Jope tl l r ,j •sa l Etoipnl salEal saaopey sol ezaan; aOÁeur uoJ isi:at i de as ‘saaope3 soi ap Erauanlos el aagos JaeJwoo cm' pepiOLdEO e l aagos optoalge}sa sowageti anb sepJ sei sepoJ , » eiouai -ua, Eun ap pn}atn ria epun9as ei `.aitsoa e l anb /Cal eun ap pnJin /la EJau+iad el `sEpep nos anbaod t se eweii se i as • i e i alpn( el l e5al uz -uel i p uotonea e l :Jages a;sa ap ow p in o i n ii dea p ua e l gEg as anb ap sezuer j .ap sai0adsa sop ap o.t5 l e EtnEpo l Jloap anb eaatnm ou is va u, ac^ I opinl p uo0 0i(-mogul! . oisa uoD » E,oz le clot •s^a^ « ieaour e i e Á etoroni el p `uozEJ awao3uoo eas ou an'b epeu auai i ou anb asaesa j uoo ap pJgeg `easaunj u p s ai uorOdoaoad e^ -sa anb Je l ina e.,ed soipaw ap olsinoad eq ai anb Ä `o ‘ Sed le alaaiaduroa raed Jopnai' l e Osea a1sa ua arn9as1ad ap ogaaJep p aope9 le awacu -Eic i es openJasaJ eg oinolaae ou . srut p anb eaapis11oa as is oaaa • uoiae5oao•xd e l Ua OpI I UaSUOO p Jaget{ uis une Jop ` e 3 l a aJgos elJaeoaJ Erauan l osur e i sa anb ' ouiuxJái pp uoroeßoJOJd e l aweanp erauaniosu ► ap ope l sa e aman apand Jopnap l a anb euoisaal}aJ as rs opo au t os 4 JOpey p eJwoa esoJ05r1 o0od Tin eisTA ap adio5 Jaw óI I ^ ^ 4 o19U1IUV KOJ SvZ11VId SV1 g Q •
t 26 TITULO QUINCUAGESIMosEGUNDO. chos , y si allende los puertos por todo el reino, que aya plazo de dos meses; y si los nombrase en Roma, ô en París, ó en Jerusalen fuera del reino, que aya plazo de seis meses: pero es nuestra merced que el deudor que alegare la tal paga ó escepcion, no la probando dentro de los dichos diez dias en la manera que dicha es, y dijere que los testigos que tiene están fuera del arzobispado ó obispado, como dicho es, que pague luego al mercader ó al acreedor; dando el tal mercader b acreedor luego fianzas, que si el deudor probase la paga ó otra escepcion que le pueda escusar, que le tornará lo que assi pagó con el doblo por pena en nombre de interesse; y el reo assirnisrno dé fianzas, que si no lo probare en el dicho termino, que pagará en pena otro tanto como lo que pagó, la cual pena es nuestra merced sea la mitad para la parte contra quien Maliciosa e injustamente se alegó la paga , y la otra mitad para reparo de los muros' , ó para otras cosas pias ó públicas, donde el juez viere que es mas necesario; y esto mismo mandamos que se guarde, pidiéndose ejecucion de sentencia passada en cosa juzgada » Esta ley solo ordena cuándo y cómo se ha de dar la fianza, si el reo ofrece probar con testigos la paga ó escepcion legítima fuera del Término perentorio y fatal de los diez dias; pero tambien debe darse la misma fianza con el doblo para cl caso de que habiéndose sentenciado la causa de remate, por no haber probado dentro de dicho término ni ofrecido probar fuera de el , la revoque despues el superior por haber estimado la escepcion que desestimó el inferior ó por otra causa ; como asimismo para el caso de que habiendo obtenido el actor en la via ejecutiva, y reservádose al reo su derecho para la via ordinaria, sea aquel condenado en esta ; pues la ley i 2 del mismo tit. 28 y lib. i r , dice al fin : «Y no haciendo la oposicion dentro de los dichos tres dias, mande el juez hacer remate y pago á la parte, dando las fianzas la parte que pide la ejecucion, que la ley de Toledo y las otras leyes de estos reinos disponen; y haga el remate y pago sin embargo de cualquiera apelacion:» pero de esta materia se tratarà con mas esten- Sion en el juicio ejecutivo. SECCION I V. De la fianza de la ley de Madrid. 355o Se da tam bien en la via ejecutiva , cuando se ha intentado á virtud de sentencia arbitraria sobre compromisos y transacciones, otra fianza , que previene la ley 4, tit. 1 7 , lib. i r, Novis. Recop., y se llama de Madrid por haberla establecido aqui dichos señores Reyes Católicos en el año de 1494. , y dice asi : «Por ende, queriendo en ello pro veer y4'proveyendo, mandamos que luego que la tal sentencia arbitraria fuere dada, de que la parte pidiese ejecucion, se ejecute libremente, paresciendo y presentándose el compromiso y sentencia signada del escribano público, y pa reesciendo que fue (lada dentro del término del cono promisso, y sobre las cosas sobre que fue comprometido, y que la parte sea satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en su favor, haciendo obligacion y dando fianzas llanas y abonadas ante el juez ó jueces ante quien se pidiere ö oviere de ejecutar la sentencia, de tornar y res-
DE VARIAS ESPECIES DE FIANZA. 127 tituir lo que uviere rescibido por virtud de la tal sentencia con los frutos y rentas, segun que fuese condenado, si la tal sentencia fuese revocada... (Prosigue ordenando lo que se ha de hacer en el recurso de opelacion hasta ejecutoriarse esta , lo que por 710 corresponder á este lugar se omite.)) "Y esto mismo mandamos que se haga y se ejecute en las transacciones que fueren hechas entre partes por ante escribano público: y mandamos á los del nuestro Consejo, que den y libren nuestras . cartas para iodos los concejos y personas singulares que las pid ieren. » 355 t En los casos de esta ley y la del número siguiente no se ha de ordenar la fianza con la pena del doblo. 3552 Cuando se apela de la sentencia confirmatoria de pareceres conformes de los contadores que nombran las partes ó de los que son nombrados por una de ellas y por la justicia en rebeldía de la otra, debe . dar aquella á cuyo favor se profirió la sentencia , fianza de restituir lo que en virtud de esta hubiese percibido con los frutos y rentas; y constituida que sea la fianza, se ha de ejecutar la sentencia sin embargo de apelacion, como se previene en la ley 5 y nota 1, tít. 17, lib. i t, Novis. Recop. Tambien suele mandarse dar esta fianza en otros casos fuera de los referidos, y en todos se ha de estender del mismo modo. SECCION V. De la fianza de la haz, y de la de pagar juzgado y sentenciado. 3553 La fianza de la haz, que se llama así por constituirse en juicio ante el juez y escribano de la causa ó ante otro escribano de órden del juez, se dá en causas civiles cuando se manda á alguno, insolvente ó poco abonado, que arraigue en juicio, porque de no hacerlo se k ha de poner preso; y sirve para que, si hace fuga, nu quede ilusorio el juicio ni el contrario perjudicado. 3554 En las criminales y de denuncias se da cuando solo puede imponerse al reo pena pecuniaria por ser leve cl delito. 3555 Esta fianza, que algunos confunden con la de cárcel segura ó carcelera, puede constituirse de dos modos : El primero es cuando el fiador se obliga solamente á que el reo asistirá al juicio y no usará de dolo; en cuyo caso solo se estiende su obligacion hasta la sentencia dada en primera instancia , durante la cual debe asistir y traer á juicio al reo siempre que se le mande, ó comparecer su nombre en el y defenderle. El segundo es cuando se obliga á las resultas del juicio; que quiere decir: á pagar lo juzgado y sentenciado contra el reo en todas las instancias: de suerte que hasta despues de fenecido y ejecutoriado el juicio, no empieza el efecto de esta (lanza. 3556 Y aunque parece que el verdadero modo de constituir esta fianza es que el fiador se obligue á todo, como se practica , y que no queriendo hacerlo así, no se le ha de admitir, ni ha de ponerse en libertad al reo, si está preso, à menos que el actor se conforme por escrito, porque queda en descubierto el juez que la manda dar y el escribano que la recibe, y deben pagar al actor los perjuicios que se le
dUrn?,unl ouroo attb.tod ' rTJrrunaod aluau,rJatu apuaTlua as ruad vita -,p wa d - ( . g ^Jr^^ ` z r ^r^ ^ I Â Li sadal ) ozeld Jau,>iJd p op?ld u,na op sandsap i)taTn( ua alaapuo J ap r.red pEqnoej auar} one lap os.rnastp la ua Á ! euad Erna aaattauT ' o ► i^l: pp o.rtuap e^Uasaad al ou ts Egr: ^ ane un aas apand opoi na anb at. -Jans Op ' Jouarr.I lut-L% án J o.iaurrad laus ' olla E.IL'd oralu)aal ap sasaur sras álaapáouoo zan( la ac j ap uaig sa m e ti el j a ua aanl apsap aa .rllJUi oisa .rod ou ' cldruna ol ou 'EUad ap o(cg opeuiU,Jalap odtz,aTa ap oJluap Jctuasa.td anb'rlc {o as .ropL *) p anbune° anb-.rraap souragap `ezuer^ rasa ap so;,)aJa sol ap eÁnJisuT as ouegiaosa p anb op aiJ y I(dN, E^r l qo as anb e idas anb eaed ouegiaasa la 7altJanpE o l as oursuu ol aod ./C `olla E opiladuroo .tas apand ou JopclJ p onb uau{ : asarpunJuOJ Ual -arts osa Jod Á' E.,nolJasa elusiur i:un no seguir uaÁnyTlsuoa as amour —ET.rrUipaO Old :r}un( O rios waxer; elsa asJin^}rlsuoJ apan^ ocg • , • •UOraE'wJSJJd rl uoa opuaildurno ou iSuodati al as oaalaoar,o P. OlIIOO anb L'uad ui op ob i 'apircLU al as anb aadu,ars ó'csneo u j op zar( la L'UlJaad anb p no y 'Ieial outuraal pp oJluop Elio ua alJeivasaJd JOpETJ p asae9rlc(o ot im ol Jod ova ua anod al as ' laoJeJ l:l >ú 31J3aj0A ap anti Drib esaruoad ej op prtpTA ua anbJOd Á' oa.r pp rTpo i SnJ ui op efdJeaua as anbaod ` asuar.tv1uaZClo,7 0.1ala,7.11).7 JoprtJ also >? aáT:LUrI r Z Gcç E • uo,sJd cl ap allans al as anb raed p,rau,oa anb o I Tlap p Jo(' up -erunaad outs e Jod.roa euad . a aaodurr agap al as T u aoaaat.0 ou opucno up Ei uarnb 'opelao.teoua 00.1 lap )epa( j rl El L aluatuea!un aúr.trp as anb ap I:zur.IJ ap asclo eJao sa v.1a1d.7.1v.7 rzUeu erI BacaE 'v.ta ja0.rvJ v: uv^^ 11 aa IA ATOIDDaS "eJ111.1Jjni rU SalT,1T3 'saÁal ap EtoanLTaJ Iu rsoad sum earsaaau as Ou O.rad ` . UOTsnJsa I 'l eJET3LTnua.1 Á lidTJUT.td JopewEd tiainiI]SUOJ as ` asarsinb TS • a>p ogoaaap un°as opo i E airuaJde Of as anb `oaJ lap SOU 11Cj SO l Ua uoTsnasa L'LloaT{ `uraanJo anb sL'TaLlaúrjip sei uoa uanbrjJCad as anb Ira rJr3Llasuoo 4131.10 rpnap cl eidoad L'JeTI 'ono T: çae.`' urlClO Ds Uv • OUa}e ua `JopeiJ la a1uaurrpesaa ti .IT l durno Á eJe J s il es Ol oaoaj -op ris ua Drib `SaIELIngiJi. Á SELJLTEiSIIT Supo} Ua OpeuapUOO aaan J anb ua ollanbE T;aráe r d ,á ej l a ua ogoa.,ap E7 Jelsa 001 la anb JopeTJ. p JEJn^ —asE'opelsa ns A esileJ L' I amall:eoruooel acUoTarlaa anb ES0J eJjo aoeii as'ou omalulEtoueasns Á :o1w1.711.4I105' ,f opv.ez1Tf.[v.evcl ,ti `or1.2a.rala ?n .[vl -Sa O p sepT:uiell J l UaLLIUnUIOJ nos izueiJ ap sasT'IJ sop sessj LcacaB 'OT7In( >; apSISE ap elTtsnela. el a iaaCUEjos Eisand EJapualua as 'susoo sop srlsa ;e anb seul 'ç 05011)0a-15a as rzUei J e l Is ñ ,< op6zn( ol Je g ed o pap el E SolaanloA anb seUU • eaed sezaerJ uop sosaad so l anb U6ell ou ` duaAuoo sesneo selsnl FULL -nGle Jod onb • sosco ua aJan J ou Ts Á `. uaaaTp saoan( soi anb so m e sol na oprua 7 u0o cri op sum ç seZLIeT J sei Lleprlama enUalpnE ui ap SOUEC(TJJ -sa sol anb JeSn l p p as ou aaoe l ape Jilin op anb sourepuelu A » : aoip as lulu oÁnJ na '-dooa <[ - "sraom ' ç •1rl `g /C al ua oasandsrp ol ouegrJasa l a aiuEisgo ou uJeeJasgo ` uaurSrau 'oaNfl JH so14jsaOvnDisrinv o^inJ.rJ, gu I
DE VARIAS ESPECIES DE FIANZA. es dueiïo de sus miembros: no puede obligársele'a pagar, ni imponersele pena corporal por delito que no. cometió ; y así á ningun reo que la merezca se suelta ni debe soltar . con fianza `, ni sin e llal(Ley I o, tit. 29, Part. 7.) 3563 Si el reo fallece antes que espire el primer plazo, no debe su fiador pagar la pena; mas si muere despues de cumplido, ha de satisfacerla; y si se obliga únicamente á presentarle á dia cierto sin hablar de pena, puede el juez no cumpliendo, condenarle en alguna arbitraria, la cual será mayor si la presentacion no se hizo por doloró malicia suya (Ley 29, tit. I2, Part. 5.) En ninguno de los casos espresados puede ser reconvenido por ella despues de pasado el año siguiente a l . dia en que se cumplió el plazo sino se le demandó dentro de aquel. (Ley I, tít. I I , lib. .I o, Nov. Recop.) SECCION VII. Observaciones sobre las dos secciones anteriores. 3564. 11 Entre los romanos eran muy frecuentes, y aun de pecesidad, las fianzas de la haz, juditio sisti, de pagar juzgado sentenciado: judicatum rolvi, y otras varias en los juicios civiles , como puede verse e n el tit. 8, lib. 2. del Digesto , en grie se trata igualmente de' h las'personas dispensadaE de esta necesidad , d que podian suplirla de otro moan. 3565 Entre nosotros no tienen lugar aquellas , ni ce practican hoy dia las establecidas en la ley 2 i , tit. 5 , Part. 3 • el procurador del actor nunca puede escusarse de responder à la recoavencion ; el del reo no está obligado por punto general , como se dispone en aquella ley, á dar fianzas de pagar juzgado y sentenciado. Las fianzas d e . que en sus respectivos casos habla la ley so del mismo título y Partida , son de que aquel en cuyo nombre se demanda , ó á quien se defiende, habrà por firme lo actuado en juicio, y pasará por lo sentenciado. 3566 La fianza de arraigo de juicio , de que luego se hablará, tiene analogía con las dos mencionadas, y sin embargo no es la misma. Tampoco lo es la que en el caso del artículo 73 del reglamento provisional para la administracion de justicia tiene que prestar el acusador ó querellante de que no abandonará s u. accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. 3567 Puede por lo tanto decirse que la fianza de la haz está hoy imitada à los juicios criminales, y que es la misma que la carcelera, con la que segun el mismo Febrero la confunden algunos. 3568 Segun el artículo II del mismo reglamento, debe ser puesto el reo en libertad, pero con costas y bajo fianza ó caurion suficiente, en cualquier estado de la causa en que, aunque no resulte su inocencia, aparezca que no es reo de pena corporal; y luego se enumeran las especies de esta. 3569 Dejando aparte que entre las enumeradas hay algunas que completamente han desaparecido, como las de bombas, minas, galeras, y otras desusadas, como de comun acuerdo, de los tribunales, á saber, TOM O IV. i
. i3o TITULO QUINCUAGES:MOsEe.uNDO. las de azotes y vergüenza, no se hizo mencion en el reglamento de la pena al servicio de las armas, entonces en uso, aunque posteriormente abolida, y que era reputada por corporal, segun se ve en todo el tít. ¡.o, lib. 12, Novis. Recop., y sobre todo en la nota 16 de su ley 22. 357o Además, está permitido por las leyes y la jpráctica ( nota de la ley 3, tít. 5o, y art. 5, ley 21, tít. 51, lib. 12, iNovis. B ecop.) en ciertos casos conmutar en pecuniarias las penas corporales; y parece que en los mismos deba ser permitida la libertad bajo la fianza de pagar j uzgado y sentenciado. 3571 Dice el artículo citado que á la libertad ha de preceder fianza ó caucion suficiente: si la palabra caucion es sinónima de la de fianza, podia haberse suprimido; si no lo es, no descubrimos suficiencia fuera de la fianza. 35 7 2 Por último, el artículo no dice con claridad si la fianza ha de ser de pagar juzgado y sentenciado , 6 si bastarà la carcelera; parece que alude à la primera, puesto que la antecede la palabra costas; pero en tal caso sería preciso desterrar la segunda y la humanísima práctica de los tribunales en conceder la libertad bajo ella , cuando el reo por su pobreza no puede encontrar fiador de pagar Io juzgado y sentenciado: ¿y qué razon habria para agravar en este caso con la prolongacion de la prision la pobreza del reo en perjuicio suyo , de su inocente familia, y tal vez en el de los mismos curiales interesados en la cobranza de las costas? Mayormente cuando no puede haber temor ni peligro racional de que por una lijera pena se ausente el reo, esponiéndose á otra mayor por su inobediencia ; esponiendo à su fiador á consecuencias desagradables. 3573 Cuando el reo sea notoria y grandemente rico ó arraigado párete escusada la fianza. 3574. La fianza de haz ó carcelera espira con la muerte del reo; no asi la de pagar juzgado y sentenciado, que abraza tambien la reparacion de daños, pago de multas y costas que se impongan al reo, lo que por lo comun es su principal objeto, al menos el primer cuidado d interés de los curiales. 35 7 5 En este segundo caso, el fiador es ejecutado sin nuevo plei- to ó tramites à virtud de ala sola condenacion del reo, y con la misma sencilla rapidez puede repetir contra este en caso de haber pagado. 35 7 6 Habernos visto que en opinion de Febrero ha lugar el beneficio de escusion aun en la fianza de pagar lo juzgado y sentenciado; como no cita ley, autoridad ni razon en su apoyo, es mas dificil impugnarlo. Por derecho romano , segun dejamos notado al tratar de este beneficio, hallamos dispuesto lo contrario porque la tal fianza tiene por único objeto la pronta y segura ejecucion del juicio, y escluye toda escepcion que pueda entorpecerla. Esta se presume haber sido la mente ó intencion del juez que mandó darla, y segun ella debe interpretarse, no segun la mente de las partes, que no le dan la Iey como en las fianzas convencionales ; así es que nada pueden innovar, añadir, ni quitar: por la misma razon se negaba tambien por derecho romano à los fiadores en este caso el beneficio de division. 3577 La ley i o, tit 2 9 , Part. 7, al paso que prohibe la fianza de haz o, la libertad bajo fianza en los delitos de pena corporal, dice que CA
DE VARIAS ESPECIES DE PIAnZ1. I3 I el juez que la diese, non se puede escusar que non sea en grand culpa, é puédele poner pena por ello el rey, segun su albedrío, si el acusado se fuere.» 3578 La pena (entiéndese pecuniaria) que segun la misma ley debe imponerse al fiador de haz ó carcelero que no presenta al reo, es casi siempre ilusoria. No faltan por cierto ejemplares de jueces precavidos y veteranos, que, atendidas las circunstancias sociales y posibilidad, tanto del reo corno del fiador y de la causa, suelen admitir la fianza, pero estipulando una suma determinada y tan crecida, que haga improbable y casi imposible la fuga del reo, y esceda con mucho segun la coman estimacion la pena ordinaria del delito presunto: algun ejemplo pudiera citarse de esto, no ya de reo preso y que solicitase su libertad, sino en el caso de un requisitorio para tomarle declaracion al tenor de ciertas preguntas, y remitirle preso à disposicion del juez requirente. En el caso espresado babemos visto que habida consideracion á las circunstancias espuestas, se concede al reo la facultad de presentarse por sí mismo y redimir el vejárnen de ser remitido preso ele justicia en justicia, afianzando por una cantidad considerable para el caso de no cumplir con la presentacion. 35 i 9 Ni ha faltado ejemplar de que por las mismas consideraciones se ha permitido al reo la libre presentacion , aun sin fianza; por qué , ¿ cómo se ha de presumir que un hombre acaudalado y de grandes relaciones sociales haya de sustraerse á la presentacion por el temor de una prision de seis meses y un dia por ejemplo ? Pero no puede negarse que en ambos à dos casos el juez requerido toma sobre sí voluntariamente una responsabilidad que de otro modo no tendria, y que se espone à desagradables demostraciones por parte del tribunal superior. 358o Volviendo à la fianza rigorosa y propiamente carcelera, repetimos que la citada ley de Partida será casi siempre ilusoria, porque nunca se obliga el fiador á pagar cierta suma y pena pecuniaria para el caso de no presentar al reo; y en vano será que el juez la imponga arbitraria , cuando el fiador suele ser tan pobre como el reo á quien fi a, y precisamente se recurre á ella porque el reo á causa de su pobreza real ó afectada no encuentra fianza de pagar juzgado y sentenciado. Por mariera, que esta fianza viene á ser puramente nominal y una burla hecha á la justicia; valdria pues mas desterrarla y sustituirla por la simple caucion juratoria, ó no admitir ni una ni otra, sino la de pagar juzgado y sentenciado. 358 z Antes de dar punto á esta materia, queremos decir algo mas sobre el ya mencionado artículo I i del reglamento, y compararlo con la declaracion decimacuarta del 5i del mismo. 3582 Procede la libertad con fianza siempre que aparezca que el acusado no es reo de pena corporal: pero ¿deberá atenderse para esto á la naturaleza del delito, ó al resultado y mérito de los autos? Parece que á lo segundo, porque ocurre frecuentemente que el delito Ileve de suyo la pens corporal, y sin embargo por falta de prueba plena se impone segun se practica en todos los tribunales, otra estraordinaria que no sea de las corporales. 3583 Designase como corporal la pena de prision d reclusion por
132 'MULO QUINCLTAGESIMOSEGUNDO. mas de seis meses; por manera que no es la naturaleza de la pena sino su mayor ó menor duracion la que le dà aquel diverso y grave carácter. Esto en verdad no se compadece con los buenos principios ele legislacion criminal, segun los .que la pena _dthe deducirse del delito., y no este de la pena. • 3584. Ademas, en materia tan grave viene á reproducirse hasta cierto panto el sofístico argumento, la falta de un calello hace ú uno calvo: un solo mes., un •solo cija mas de prision 6 reclusion la eleva á pena corporal, cambiando enteramente su naturaleza. tY cldnde están las leyes que marquen para ciertos delitos, ni aun con un urácsirno ó mínimo al arbitrio prudente del juez, la escala y término de esta especie de pena? ,;Fíay por ventura alguna en que se establezca la pena de prision 6 reclusion desde un mes., por ejemplo . , hasta seis, 6 desde seis arriba? Así la calificacion de pena corporal en este punto pende enteramente del arbitrio del juez; y aunque nosotros no somos rigoristas, ni querernos desterrarle del foro, tampoco opinarnos por tanta amplitud; y .esto en .obsequio de los mismos jueces, y porque la ad rnirristracion de justicia no decaiga de aquel prestigio en que estriba toda sn virtud y utilidad. 3585 En la atribucion décimacuarta d-el artículo 5a se manda consultar la sentencia, 6 remitirse las autos originales siempre que la causa fuere sobre delito á que por -l a ley esté señalada pena corporal. Parece pues que para la consulta de la sentencia 6 reinision de los autos debe atenderse no á la pena impuesta por el juez., sino á la naturaleza del delito, á si tiene ó no señalada por ley . pena corporal. Esta es la interpretacion mas favorable que pueda darse al artículo 51: pero muchos jueces de primera instancia, enlazándolo .con el artículo I i, lo han entendido de otro modo, y han creido quela renrision de los autos sólo era necesaria en el caso -de imponerse algunas de las ,penas designadas copio corpo-rates en el artículo I I , fuese cualquiera la naturaleza del delito. Nsi es que algunas audiencias para uniformar y fijar la práctica -de sus respectivos juzgados en este punto -importante, han tenido que pasar circulares mandando à los jueces que para la remision de los autos se atuviesen á la naturaleza de delito 6 pena sehalada por la ley , y no à la que ellos mismos impusiesen por sus sentencias, y encargando ademas á los,promotores que velasen para evitar toda colusion 6 descuido , y en caso de duda apelasen. 358E Pero esto mismo no carece de inconvenientes; si el juez no ha impuesto pena corporal , aunque sea por la debilidad de pruebas, por el concurso de circunstancias atenuantes ó por taras justas -consi- deraciones, ha de tener cierta repugnancia natural en reconocer que el delito la tenia selialada por la ley: adem:s, por instruido y celoso que sea cl juez, se ha de ver sin regla ni gaia en ciertos casos porque, segun habemos observado, no tenemos leyes que fijen el tiempo de prision 6 reclusion para los delitos en que haya de imponerse esta pena, y lo que es todavia mas sensible y chocante, ni aun están determinados los delitos á que del.ra aplicarse. 3587 La duda ú obscuridad en la legislacion criminal, sea en la parte penal ó en la de procedimientos, perjudica mucho á los jueces inferiores, que tienen que obrar por sí solos y sujetos á la censura de
DE VARIAS ESPECIES DE FIANZA, 133 un tribunal superior y colegiado: son por lo tanto dignos de todo miramiento é indulgencia en el estado actual de nuestra l egislacion:•un buen j uez de primera instancia vale bien lo que-un bien magistrado, y ejerceima y or influencia que éste en la parte criminal. • 3588 Habernos omitido lo 'que Febrero trae sobre l a fianza lega, Rana abonada que debian dar los escribanos de la audiencia de Galicia con arreglo à la ley 5 7 , tít. 2, lib. 5, Novis. liecop., porque creemos que hoy dia no tendrán aquellos unas obligaciones que läs impuestas en las ,ordenanzas: á. los escribanos de cámara de todas lás audiencias.' 3589 Lo mismo habernos hecho sobre la que segun cl mismo autor V á virtud de las leyes ó autos acordados que cita, debian dar los jueces nombrados en comision para visitar escribanos tomar cuentas de propios , sisas, repartimentos, mistas ,. cariadas , sacas y cosas vedadas : esto no puede tener hoy lugar. 3590 Pero hace la útil advertencia que sigue: en la admision de fianzas debe caminar el escribano con precaucion , porque regularmente son de su cargo y no del juez , escepto en las tutelas, curadurías y negocios de república: bien que está esento de responsabilidad en cuatro casos :- I O Cuando tomó abonador de los fiadores. 2. 0 Cuando los recibió por mandato espreso del juez, it En las fianzas judiciales siempre antecede mandato espreso del juez, y regularmente con la cláusula de que sean de cuenta y riesgo del escribano actuario. No puede pues referirse el autor à -estas, y podría haberse esplicado con teas claridad. Si quiere aludir al caso en que el juez haya mandado recibir por fiador z cierta y determinada persona, ó declarado suficiente la franz impugnada por una de las partes no merecia esto la pena de ponerse como una es ccpcion favorable -al escribano. 3.° Cuando el obligado principal eran muy abonado, ó lo era el fiador al'tiëmpo de constituir la fianza, 4. 0 Cuando el interesado en la fianza se contentó con ella. II SECCION VIII. De la fianza de arraio, carccion jciratorica é irle ► nrúdad. 35 9 1 Aunque ninguno está obligado á dar fianzas si al tiémpo de la celebracióndel contrato principal ncr se obligó á ello, pueden no obstante ecsigírsele si disipa sus bienes ó quiere irse á vivir á otro pueblo, en cuyos dos casos puede ser preso hasta que arraigue F dé fiador lego, llano y abonado. (Leyes i y 2, tit. 18 , lib. 3 del uero Real.) 35 9 2 Mas para ser precisado al arraigo debe preceder legitima-- eion del aredrto por confesion , escritura auténtica ó al menos infor-
134 TITULO QUrIIQUAGEsIMOSEGUNDO. macion sumaria .de testigos. (Ley 66 de Torohoy 5, tit. i r . , , libro o , Novís. Recop.) 3593 Si el que es demandado en juicio no fuere. arraigado en la tierra, puede ser compelido á instancia del demandante á dar fiador de estar á derecho, pero si no le encuentra bastará que jure estarlo hasta la conclusion del pleito. (Ley 41, lit. 2, Part. 3.) El reformador hace sobre este punto la reflecsion siguiente: (,'De qué scrvirà la caucion juratoria de quien no encuentra un f i ador? e No será por ventura mejor dispensarla en este caso? u Nosotros decimos que á valer esta observacion , habria.de desterrarse la caucion juratoria, no solo, en éste, sino en todos los casos, y aun el uso y vínculo riel juramento; la tal cual mayor seguridad que pueda resultar de éste , pende de los sentimientos religiosos y morales del individuo que pueden hallarse en el pobre como en el rico, en el que tiene como en el que no tiene fiadores: y aunque segun Ciceron , peijurli peina divina, ecritium, humana dedecus; el perjurio tiene ademas penas por nuestro derecho. ^Í 35c4 La caucion juratoria es una promesa ú obligacion que una n muchas personas hacen con juramento de cumplir y ejecutar algana cosa, sea voluntariamente ó por mandato del juez , sin dar fianza ni prenda. 3595 Esta promesa ú obligacion obra el mismo efecto que la fianza , y regularmente se dá por falta de fiador cuando el demandante ó demandado no halla quien le fie por ser pobre, ni tiene prendas. para la seguridad de lo que se le pide, ó cuando la cosa en la que recae es de corta cantidad. En ambos á dos casos basta la caucion juratoria , la cual debe hacer el mismo interesado , no otro por él ; y si la hace por mandato del juez, ha de estenderse à continuacion la providencia que la motiva. tf Mas de una vez en los casos en que procede la libertad del preso bajo fianza, suele concedérsele bajo simple caucion juratoria por no encontrar aquel ni aun fianza carcelera : la pequeñez del delito, la suma pobreza del reo, sus obligaciones de familias y otras circunstancias particulares inclinan á templar el rigor literal , conciliándolo con el espíritu y objeto de la ley , 6 al menos con la equidad , que es la justicia natural.) 35 9 6 Don Pedro Melga rejo, tratando de la caucion juratoria, dice que puede hacerla el marido por su muger, los parientes por consanguinidad y afinidad dentro del cuarto grado , y los que tienen hacienda pro indieiso unos por otros , citando en su apoyo la ley i o, tit. 5 , Part. 3. 35 97 Pero en este padeció equivocacion aquel autor , porque la ley de Partida no trata de la caucion , sino de que las referidas personas puedan defenderse recíprocamente en juicio sin poder del interesado, aunque para ello han de dar fianza con pena cierta de que aquel á cuya defensa salen aprobará cuanto se hiciere y juzgare en aquel pleito, y de que, no queriendo haeerlo, ellos y Ios fiadores pagarán la pena impuesta : añadiendo dicha ley , que deben darla antes de la contestacion; que si entonces no se la piden , no están obligados á ello despues; y que lo mismo puede practicar en punto á defender á otro sin poder suyo aun el que no es pariente, heredero 6. comunero, con
DE VARIAS . ESPECIES DE FIANZA. 135. tat c ^ ue de igual seguridad. Se previene al` escribano para que no incurra en errores ni equivocaciones.) 3 5 98 Indemnizar quiere decir y es sacar alguien á paz y ó s almo de . la obligacion que contrajo ; de suerte que si paga ö pierde 'algo, se reintegre . 1 no.esperiinente perjuicio aluno por ella. '3599 Las escrituras de indemnidad, que por otro nombre llaman de sacar á paz y á salvo , suelen otorgarse para resguardo del que se obligó por fiador de otro, ó del que siendo realmente simple fiador, se obliga corno principal de mancomun, 6 del que, si es principal con otros mancomunados en una deuda y desiguales en la percepcion y utilidad, se obligan mútuamente entre sí à indemnizarse y satisfacerse lo que les toca pagar mediante á no disfrutar igual beneficio, aun cuando suene por sí y por otros motivos; en cuyos casos no puede el acreedor pedir al fiador de indemnidad la deuda sin hacer escusion en los bienes del deudor principal y de los verdaderos fiadores, aunque la haya renunciado. Se advierte aqui en Febrero la misma obscuridad ó falta de es-- plicacion que en otros muchos lugares. Dice que «el acreedor no puede pedir al fiador de indemnidad la deuda sin escutir antes los , bienes del deudor principal y de los verdaderos fiadores." ¿De qud acreedor habla aqui Febrero? El acreedor del deudor 6 deudores principales ningun daño ni provecho puede esperimentar de la escritura de indemnidad, en la que no intervino, pues se supone hecha entre el deudor y sus fiadores para asegurar á estos contra los perjuicios que puedan seguírseles de su. fianza. No puede pues Febrero hablar de este 'caso, y debe presumirse que quiso hablar de aquel en que el deudor principal en la misma escritura de indemnidad dió nuevo fiador por este título ó concepto al que ya era fiador suyo en la obligacion principal, y que se convierte en acreedor del deudor y del fiador de indemnidad desde que al primitivo acreedor de la dicha obligacion principal. Esta sin duda fue la mente de Febrero, aunque esplicada confusamente : y de este caso dice que . el fiador de la obligacion principal, convertido ya en acreedor por haber pagado ; no puede repetir contra el fiador de indemnidad sin escutir antes los bienes del deudor principal y los de los verdaderos fiadores , es decir , de los que lo fueron del deudor por la misma obligacion principal, puesto que pueden haber fiado dos 6 muchos á una cop el que ahora repite por haber pagado; y alude que la escusion sea necesaria , aun cuando la haya renunciado el fiador de indemnidad. Nada se encuentra en nuestras leyes acerca de este punto de indemnidad; y no era á la verdad necesario que hablasen de el, puesto que puede Muy bien gobernarse y decidirse por las disposiciones generales sobre obligaciones y fianzas. las_ disposicione derecho romano se toma en muy diferente .sentido, y se llama fiador de indemnidad al mismo que fia al deudor por su obligacion principal , pero solo se obliga respecto del acreedor á pagarle aquello que no pueda conseguir del deudor, ó vendiendo la prenda, caso de habérsele dado. Entonces era absolutamente necesaria al acreedor la venta de la prenda y la escusion de los bienes del deudor
-aas Jod ET3u,a/uas EÁn3 ap eso3 ic} ua aiopuruapuoa vjsrnaa op opeJ5 ua er3ualuas IIOaarp Er^Ualpn E Epeuoiauaur EI ap saaopto ^ aluapisaad saaorias soi - t una la ua •` Esoa le i aagos ` Er3uatpne lE1 ua o(a3no3 iei tTOa u j i 3 o^Taid optas ra t :o(rp ` Eil a ap our3aA `zado^ o3suEa^j su^asa; d • oueglaasa la i uí aauE `oue Á saut lei ap soluEl p`cil?n ua 'svj(2oj) Svp1v^1t1111U vat ap 29z11zll.j (•naa; -odlr j uo,) uol7v g 112o pl (Moo 1)J11rs 4g S0.I c I) • aap oivaiurTidtun3 ie `oluei Jod • atiodurr visa anb Euad ei o[Eg E3raeutead leaa E i Jod op?u - Tdaad outuaaá} la ua sE3aaodry ap Euiar 3 o t;i ua uozea amoi as anb otusruí -isE mama `ae8ni EÁEti anb soiaa3a sol aagos uaurpni:aú a { sa ap a 3 suoa aad -wars anb E.led saiva3npuo3 sand SEU.rap S ESE3 EpnaT3 e l op Ei3uauai -.tad ap so i n i n soi CID uuanaJd as aaarnb len3 0l opal. p aivanEaluoa up -and as ou aular^ sum vas anb EaEd o13Ed alsa op er3trenaasgu Ei e clam - urEa eAEJS Ei U l i or(113 ç `eaaÁasod ni aittuao l o p ts anti opow otusrut pp Eiia EJLuo3 apdaJ aapod `ezuET 3 Epeip Ei ap pep ili gESUOdsaJ Ei EaaaJe aaduTats ar^srsqns ap Eg `aopaasod olouiaa SEW p oaaEna `oJa3Jal ap aapod ua pisa anbunE `sEUiapy • oinu u p s a aa lJTTi 0 1 is Á ` U Oi3dTi([O Eii3 -ip eOui i sa as ou uraaiut Esea i Ti3 i p v i aEUaeua ou y a l uatulEnúi Eúi[go as `Ze3ria Á aiguisa sut ear anb pEprtit[rapur ap Ean}rJ3sa el Jame ,' LIS E E9,1o10 uopuale eÁTi3:ua :Eganad Eajo:ap uOI3EAaiaJ uo3 O^IIaulEan( nS ua aaar ,i ap a i JOduir oÁna `uasnEa al as anb ,sciarn(aad Á saiEUOSJad sai - ESaooad seiso3 sei sepoi ap `[a Jod pzrleuraoj anb uoT3eúr l go el ap a^ -uatuEaalua opezruuiapnr apanb: anb EisEt{ `oTiaaaap ap aura opo} .EA -T^naa(a ErA Jod ósea EpESaadsa Ei EJ11103 Epa3oa(i OS `Esoa a.rari - isaa Ä aaarpid al aaguiou ris na oJ l o n O ar^ j opEtaunua p is anb aaarnb ^ • `uauienvaú ap araadsa Epo i ap aaqpi psa iex ► J Ei `(aJapynG as . 1s `solnizj s11s• ap uo1.?vja.1 u g 1c1u1Dl 01110 3 ` omS 1)a1Jlwf `svplpalu `S'0.1ap11g s'r1s u1).Ijluod as) allE3 lEl ua `elltA:E}sa Ua a3auaiJad ai anb Esn3 nun a l uaCUesaadsa Á 'up -adsa E3a l odrq `sequiy ap aesn aapod ap eq as anb ouis `oraEaluo3 p aod ru iEraadsa E i p anbipn(aad lu anúoaap lEJaua uoT3E`rigo Ei Drib [ITS 'pup - Tan.',7;as aoR'tu ns EaEd À` EzuEll erimor3uaut El ap OruoauV opEar3 ie ONUS p Á zed e mE3nS E urigo as Á uaoa0— • oti3aaap ua Juni etiEq anb nuiaoj ao(aut vi ua `apoduir ns ua peprp i n ru sáaa l ur aouaui la op - iva^ eii ou an . b oisand nuuiE Esoa ua ope3lpn(aad Eas seuiE( pÁni -risuoa anb uoT3utigo El ap autuapui appall) anb Eacd Á`uozEa lei mod . salEaJ 'rut so}Ire i zapucuaa l o.`datq i : mEûEd p opo i un ua uoaEOtigo OS SoqUTE Á`aopEu I ns and pi i ES zanúrapo }j oruoju y ane j :O(rp=`oJ - 7 01103a3 Cop uainb E± `E a ap ouraaA zadorjo3sr3uEaJ soSpsai Á ou -EqTJasa l a p p a i m; `oui Á saw le i ap sour" e` e il rA ua 8°9£ 'otipvs p,Ç z v1! v Jvovs ap O ( Ti p p/triad/Ali ap vJnp.1dsy -3 1 3 `do n o 'oft " ) o I Tsv aqeao+'E 3 eas anb of opo l uo3 EIJUnuaa El sand ' I ON nos anbune `uoradaasa eaTupE al as ou anb Á `ao°ra opo; Jod omaTUrT l dttrna ns E opiladuioa aas opuaraanb `Jun i EÁEti anb E sEUrap If oan(Jad mod op!gnq aas ap euad e i o(nq ympuodo as ou anb of ç `oinE ogatp ap optualuoa p unas `(Jaarn i ap, vy anb o p vJpuod as) e t;ürigo • 0 4 3tino3ß'olAtis g oYfl p lii4l6 (mull z^jl
FORMULARIO. 143 le gravosa , suplicó segunda vez en el término legal para ante S. M., y se le admitió la súplica con la calidad de que constituyese obligacion, y diese la fianza que previene la ley de Segovia recopilada : á cuya consecuencia, para que tenga efecto, en la me j or forma que haya lugar en derecho, otorga y promete que si la sentencia referida fuere confirmada por los señores jueces á quienes se cometiere la decision del mecionado pleito , pagará incontinenti que sea requerido, las mil y quinnientas doblas y las costas que se causen en su ecsaccion á s u. colitigante, cuya liquidacion defiere en su juramento, relevàndole de otra prueba; y queriendo ser apremiado por todo rigor de derecho, y para mayor seguridad de lo que ha prometido, se constituye su fiador Juan Rodriguez, vecino de esta villa , quien se obliga á que si el enunciado Francisco no satisfaciere la cantidad de principal y costas á que se ha obligado, en el mismo acto que se le pida la pagará el otorgante sin la me- nor escusa ni dilacion , y sin que sea preciso hacer escusion en sus bienes ni practicar mas diligencia con él que el requerimiento para que lo cumpla : en cuya atencion hace suya la deuda agena, se constituye pagador llano y principal, y consiente' en que con él se entienda y practique todo lo demas que ocurra, y no con dicho Juan, á cuyo fin renuncia la ley q , tit. r 2, Part. 5, que dice: que primero se ha de demandar al principal que al fiador, y que éste debe pagar en caso que aquel sea pobre; y las demas que le favorezcan, para que en ningun tiempo le sufraguen. Por tanto , à la observancia de lo contenido en esta escritura obligan ambos otorgantes sus personas y todos sus bienes y derechos, &c. 3609 En esta escritura se obliga el fiador como pagador principal, y asi podrá ser reconvenido sin que se haga escusion en los bienes del deudor con solo constar por el requerimiento que no pagó; pero si quiere obligarse únicamente como fiador simple, estenderá el escribano la escritura corno la ordenada para la obligacion y fianza simple, pues el verdadero fiador no debe obligarse en otros términos. Si el principal no concurre á la escritura, ha de llevar solamente la voz en ella el fiador como único otorgante. II Se ha insertado esta escritura porque, aunque este célebre recurso está ya abolido para los pleitos ulteriores, quedó subsistente para los pendientes al publicarse la Constitucion en 1836, y tal Tez no se hayan fenecido todos. J(
I4_5 TITULO LEM -----^•^c^r--- Dee 1u z3r 2 - ^itel.34 c: hipgetec.an. 3610 espues de la materia de fianzas, viene naturalmente la de prendas é hipotecas, que se constituyen como aquellas para mayor seguridad del pago b cumplimiento de una obligacion principal, y tienen de consiguiente el mismo carácter y concepto de accesorias. .3611 Seguir la ley I, tít. 13, Part. 5, la palabra paco en su senti- 1 do mas lato comprende tanto la.p renda en especia ,.6 de cosa mueble y que se entrega al acreedor , como la hipoteca, 6 de cosa inmueble que no se entrega ; pero la misma ley advierte que, hablando con propiedad , la palabra perro è prenda solo cuadra á la primera. El uso ha confirmado despucs nias y mas esta observacion : nosotros nos conformarnos gustosamente con él, porque contribuye Ilo poco á la claridad en esta interesante materia; pero advertimos que es grande la afinidad entre la prenda é hipoteca , que los efectos de una y otra vienen á ser casi los mismos, y que los pactos particulares pueden alterar la fuerza de esta acepcion general: todo esto es tan obvio que rio son necesarias llamadas 6 advertencias particulares para argüir de una á otra cuando el caso lo requiera: comenzaremos por'el contrato de prenda, y tanto en esta correo en la hipoteca insertaremos algunas doct rinas de freeaiellte y útil aplic acion. S.ECCx®N L Que sea prenda; acciones que produce entre los contrayentes. 36/2 El contrato de prenda es aquel en que se entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad de si Crédito á condicion de restituirla cuando hava sido pagado 6 satisfecho en otra cualquiera manera. 36/3 Dos acciones pignoraticias nacen de la obligacion con prellda ; una á favor del deudor, que se llama directa, y otra á favor del acreedor, que se llama contraria. 3614 La primera es para recuperar la cosa si el acreedor no la restituye habiéndose!e pagado, 6 depositádose judicialmente la cantidad si n0 quiere recibirla. (Ley 2I , tít. 13, Part. 5.) La s gunda cornnete al acreedor contra el deudor cuando le dió la prenda por e q uivalente del débito, y lue g o consta no serlo , 6 que no es de tan buena calidad como lo aseguro; pero no puede tomar de su propia autoridad los bienes del deudor; y si lo hace, debe ser con- TOMO 19
I , TITULO QUINQUAGESINIOTERCERO. llenado à volverlos y pagar al rey tanto como importa la deuda, adenias de perder por el mismo hecho la accion que tenia contra el deudor. (Leyes z , 5 y 6, tít. 34, lib. z z , Nov. Recop.) 3615 La cosa ha de ser devuelta á su duelo con sus frutos y accesiones. (Ley 2, tít.. 13, Part. 5.) Para que tenga lugar la accion directa, es necesario que haya sido pagada o satisfecha toda la deuda. Muriendo el acreedor con 'muchos herederos, aunque el crédito, corno personal, se divide entre ellos á prorata de sus respectivas porciones hereditarias ; sin embargo, si el deudor pagó á uno su parte, y no á todos las suyas, podrán estos retener la prenda y venderla en su caso ofreciendo al deudor lo que pagó al uno de ellos, porque la causa de prenda es indivisible. Lo mismo y por idéntica razor ' se dirá en el caso inverso de haber muerto el deudor dejando '' ruchos herederos, y de haber pagado uno de estos al acreedor la parte de la deuda correspondiente á su parcion hereditaria. Se duda si pagado cl principal de una -deuda con intereses, pero no estos, habrá todavía lugar à la retenciou de la deuda, y se decide por la añr•mativa cuando la prenda se did para seguridad de ambas à dos cosas; por la negativa cuando se dió únicamente para seguridad del capital. Algo sutil parece esta distincion, sobre todo cuando se estipularon los intereses al contraerse la deuda, porque la prenda, dada en seguridad de la obl.igacion, debe naturalmente cornprender todo lo accesorio de esta. Si el acreedor hubiese empeñado la prenda á otro, no podia su ducho entablar contra este su accion directa, y era necesario que cl primero le cediese sus acciones: tambien tenernos esto por demasiado sutil , y creémos que pagando o depositando judicialmente el deudor, podrá perseguir su cosa contra este tercer acreedor, pues que por el pago <r depósito espiró el derecho del primer acreedor, y re.sotuto jure dantas, resolvitur jus aceipientis. Puede á veces usar el deudor de esta accion aun antes de haber pagado, corno si el acreedor abusa de la prenda, ó le impide usar en ella de su legitimo derecho, ó no se la ecshibe habiendo justísinra razon para ecshihirla; bien que en estos casos mas que para la restituc:ion de la prenda obrará el deudor para la reparacion de periui-- ei. ' ;, ó para que el acreedor afiance de restituir . la cosa sin deterioro ó menoscabo por culpa suya. Sabre la responsabilidad del acreedor por razon de culpa ó negligencia en la custodia de la prenda, recurrieron los romanos á todas las dists,rciunes y sutilezas que en los (lemas contratos: nosotros repr • oduci:nos la opinion que hallemos consignado al tratar de este punto; pera nos parece muy bien la doctrina de aquellos en cuanto á pruebas; si el deudor dueño de la prenda, reclama la reparacion del daño que dice haberse causado en ella por culpa del acreedor , deberá probarlo por su calidad de actor y porque lo afirma; si el acreedor alega que la prenda pereció por caso fortuito, deberá tambien probarlo. Sobre si puede O no prescribirse la accion para rescatar la prenda, es cuestion muy reñida entre Ios intérpretes, á quienes pueden consultar nuestros lectores.
DE LAS PRF. • DAb E HIPOTECAS. 147 La accion pignoraticia contraria se estiende á mas de .lo que dice Febrero, pues comprende los gastos necesarios hechos en la prenda, por la que es permitida la retencion ele las tnisn ► as, y los titiles que no sean demasiado gravosos al deudor: igualmente los damos que haya esperirnentado por haberle ocultado cl deudor los vicios de la prenda, ó que estaba ya obligada á otro, ó que era agena, &c. Finalmente, si contra lo que ordinariamente sucede , la cosa dada en prenda ó peiros fuere inmueble, y el acreedor estuviese en posesion de ella, resultarán en este caso las mismas dos acciones directa y contraria que en el contrato regular de cosa tnueille. II SECCION ti. Del derecho del acreedor sobre la prenda. 36 t6 Aunque por dar el deudor cosa en prenda no traspasa la propiedad de ella al acreedor , adquiere este el derecho de prenda, que es real, sigue á la alhaja á cualquier parte y poseedor que vaya, y puede ejercerlo contra ella el acreedor, á menos que consienta en su enagenacion , pues por esto solo se entiende haberlo renunciado. (Ley 35, tit. 4, Part. 7.) 3617 Si el acreedor que tuviere la prenda permite que se siga pleito con cl dueño deudor sobre el dominio de aquella, se entiende y presume que presta su consentimiento á estar y pasar por lo que se determine en aquel pleito, y la sentencia que se diere contra el deudor le perjudicará en cuanto á perder la accion y derecho que tenia en la prenda, quedándole reservado tan solo el correspondiente à la cantidad de la deuda. (Ley so, tit 2 a, Part. 3.) 3618 Si el deudor antes de haber entregado la posesion de la prenda la diese, vendiese , empeñase 6 enajenase de cualquier manera, entregàndola á otro, debe el acreedor á quien še empeñó primeramente, pedir al deudor todo lo que habia dado sobre ella, y si lo pudiese cobrar, debe dejar en paz al que la tiene; pero si no lo pudiese cobrar, tendrá derecho à perseguir la cosa de quien la tuviere. Sin embargo, cuando el deudor la enagena despues que el acreedor le movid pleito sobre ella, tiene este la eleccion de reclamar de aquel la paga de la deuda ó la cosa empeñarla del que la tenga, segun mejor le pareciere (ley 14, tit. 13, Par. 5 ); (esta ley, tras que del caso de rigorosa prenda que supone ya la entrega de la cosa , habla del de pero ó hipoteca especial, para el que establece en favor del tercer poseedor el mismo beneficio de órden d escusion que compete al fiador.) 361 9 Itabiérrdose dado al acreedor un campo en prenda por una deuda, si despues contrae el deudor otra á favor del irlisrno sin hacer espresion de prenda por esta , podrà el acreedor retener la cosa hasta que se le pague la segunda deuda, sin que baste habérsele pagado la primera. Pero el acreedor no gozará de este derecho de retencion sino contra el mismo deudor y sus herederos, no contra un tercero; por manera que, si estando el campo en poder del acreedor lo vendiese el deudor á otro, podrà el comprador reclamarlo de el acreedor con tal que le pague la primera deuda por la que tinica-
18 TITULO QUINCOAGESIM0TERCEI;o. oledte haLia sido dado en prenda, y no podrá el acrcedur retenerlo pretesto de que no se le ha pagado la segunda. (Ley 22, tit.. 13, Part. 5.) Aquí tenernos un campo en poder del acreedor, y de consiguiente en rigor-osa prenda, aunque por lo coman esta se constituye en al - l1ajas y hiedes 1nuebles. 362o Cuando al constituirse la prenda pactaron el acreedor 1- deudor que no redimiendo este la cosa cinpei ada hasta (5 dentro de cierto tiempo, pueda aquel venderla, podrá hacerlo en los términos en que hubieren convenido, pasado el tiempo ó plazo sin hacerse el pago; pero deberá antes hacerlo saber al deudor , si se halla en el lugar, y no ':ralh,ndose, a los que encontrare en su casa. Practicado esto par cl acreedor, ó no pudiendo practicarlo por alguna raz0n, podrá proceder á la 5 euta de la prenda en pública almoneda de baleca l'é'- sin e.wa o, devolviendo al deudor el eseeso del precio, si lo hubiere b.ahiflo, y cobrando lo que faltare ea el caso contrario. (Ley } r, lit. I 3, Pa t. 5. ) 36a Si ,i al c onstituir se la prenda no se hubiese fijado tiempo para su redencbn , 1ri hablado cosa alguna sobre su venta, y reque - rido el deudor por el acreedor delante de liornbres buenos para que la redima, no lo hace dentro sic doce (lias siendo la cosa mueble, r> de treinta siendo rais, podrá despues yues venderla el acreedor. (Ee 4 - 2, tit. 13, Part. 5.) ¿022 finalmente, aun cuando se baya pactado que cl acreedor no ha de poder vender la prenda ó cosa cinpeirada, podrá no obstrnie hacerlo; pero en este caso habrá de requerir antes por tres ve- Ces • ai deudor para la paga ô redencion en presencia de hombres buenos, y será ademas preciso que pasen dos arios despues de los requirirnientos: la venta, asi en este caso como en el del mímero antcrior, deberá hacerse à buena f y en pública almoneda. (Ley 4.2, t.it. Part. 5.) 11 Estas leyes 4.i y 4.2 hablan de toda cosa crnperiada, Lien sea en vigorosa prenda, 6 en hipoteca. 31)23 ian LOS CASOS anteriores no puede el 11115010 acreedor cornprar la prenda sino con beneplácito del daei o ele ella. Pero si puesla en almoneda no saliere comprador por miedo o miramiento al deudor, podrá cl acreedor pedir al juez que se adjudique, y éste debed hacerlo teniendo en consideracion la cantidad de la deuda y el valor de la cosa empellada. ( Ley !%, tit. i3, Part. 5. ) • 62 El acreedor tiene Cambien cl derecho de crnper`aar á otro la cosa ipso el mismo lia recibido en prenda ; pero si acaece que le paga el. deudor, podrá este recobrarla del segundo acreedor, el cual a su vez tendrá derecho para ecsigir del primero que le de otra prenda igual, 6 que le pague lo que le debe (ley 35, tit. 13, Part. 5): (to-- do esto rige tanibien en las Hipotecas propiamente dichas.) II Si el pruner acreedor, usando de su derecho , obliga otro su prenda 0 fril)OteCa, no podrá este segundo acreedor enagenarla Sino cuando el primer deudor sea moroso en el pago, ó , en una palabra, cuando poda enagenarla el primer acreedor, porque este no pudo traspasarle sobre la prenda 6 hipos<eca olas derecho que el que él mismo Tenia. Cuando sc han seaalado ;-arios plazos para el pago, basta la mora
p r,u3Lilia3(h3 opr.ifJad onb (is3Zaud Scla3aaÊ sop sui una acd t3/a.ii0 tR'ii,T) C ,t ^^` •TCtf L't ^ cu Optlï ;n3 "S03 ti i:aaS Fi JP¡^^^? ¿L'pL'sL`j p I7 ^ , ^ . ant) t.a u,^l)i 1 ;)::7d o.cLd no L'SOJ tl Jï11`,',pi)(pL J ( as onb F Uclisu3( ► o¡sä u03 Jul) Á aOpaalar. lt nai .<< tL:>;a. el,liri[.I[pc ou t:ar.d aa<<t:t l apJr,d uoz -s=a Ji::,? ` uo73csui ri op sJiaud su..J3aJ+ aod tanis0d rl 0JJ3a3/ un s f T' 3j.ir'.pl; as r^ • °ll3 raed alc i .r:r^c 0.1110ttl l:aclzlasap OS DO ois SOSCJ SOi SOpo1 l ī J Uor3?((i[loatl L') JÚTa ` u u i3nSt: 1 r i op sa.¡aL'd Sraa3aa* sop Sul t •IOi,i3 T tiT ranisOd Jiruipr JS Ott an`J `a;uJllilrTJlpn( `rpJUOUIir L'JT((l I "id l:a aac.I[Liats a3E4 os [IDA C) aCib ap acsad p `SO.Iiosou J,t;[;j 'L'P)ila_1 U3T[lb L'aa 7,37.1( p In:3i; Ji1;3,lod `L'iJUa^ —LiJS al; pt1IalA r Á 1 t2T3tp1)f raa L'lU3A tl opuL'n3 uOTJr( ( lTioati t;cíL's , —03 L:at' .,I ^UO3 L10Zea rl aod scut: ,ropradLCo3 .i ,Iollapuon op s0l(ra3UO3 sol T'IrOSa3d L'uTSiül ULM LIa ,r71an3t1O3 LirT4,Od ou Á ` aOpa3.iJr ¡Op aafrTiOU tia rlJrtl as tjuan rl OSro JFsa uo orb,lod `s 3 lc[iolJtialuo3 1.I1;a3 rJ3¡od —r q O L'R)i13ad t:l i s aop3aaJr l a t:l,ivadtuo3 tipod oJOdttna •ul)uaacl Jp Oi l 3Ja ()Airs r - op nS o¡troi:rt,i9o;ul ()Airs t L'c T Ppanll 3l A `tll3s,idJ.1 } LIa . L CpL'S'TIciO aopaa.lor la r d u l so ou ` uprlap tl r( i r i a0duir anb 01 op SOnaut aod relrad --MOD tl .s l ` . eso3 t?utsTut us Jradttro3 apancl 3Tpcu oubaod `aopuJp out -sliir la osu3 oso no auaduro3 ouutuoa ovJaop J od trpod o+^ j urc ( Jp al as Jnb ol Op la Jn > ISUOa `uptLT aapaad ap sofal '„nI) uJ osr3 opun^os » sa 10 t,atlTSa3aa o l s0u3u1 orul:na ` e ll a ua T ' itl3j Jnb luaodtuai oruratop la 0 1 50 ttO3 aapaad op .tusad p `osiutoJtapi:I. un op owaliutíd[uT13 ua rso3 tiun.` ( r aTUiijso,i riud ran( lap o;aa3ap lap r;rsaaau ou opdnd p • ull3nbr uoa atJnast ap o;t,a-T anb ol on3 anb `upn3p ti op ound p tau3A "el „rod ainasuoa p • ap osn Jong t:.:ud t;TS3J3u ol o3odtLrri -Vaarodnl p tpuaad op otl3Jaap p .ii,Irnbpt r:,iutl ojJa33p ap oiTs33ou ou oildnd p ou.lO3 Ise `oI)unuas p ua 11 `aL'uau w>pand as ou anb uor3rzraoin e ó op,r3ap un ..pad ap puprs33aU aaclrq opond ou Osr3 aauiTad lJ -Ua anbaod `. ou.isitu l t r.pdildo »sa o olydnd un L toz3uapad auburn: taajodrt{ ó upuoad ri aapuan rind 1u;37pnf 170[JnzT.1o1nt ó oiaa3ap orarsa3au -sa ou og3aaap op ao,9T.i ti 1 •oúrd alopUpiJri l JOIaa . 11 Tr aopaa.r3r pp oil3aaap at.ótll 13 Ira JSJtúoJ(lns JpJU(I aisJ anb sand `aoraalsod orar3alodlg aopaaaJU lap uor3isod0 tl Jod ru ` uT(rurcl US op raan3- rpuuadma rso3 01 oua'4irua Js anb o l uaurr a —SJ) ns aa tc(.rload oursrur l a anbaod iu `a0pnap lap uoi3rsodo r i aod as — JnV3sOL13111 aparid ou aapuaA taud aopa3J3c lap 0g3aaap • aqap al as anb oaod of op Jopaaa3r la aauJiTrrluoad osarslogtuaaJ apand tsoo t 1 Op sulua.r 9 sayna , j sol two opurnJ prpinba t l .io di Jsanlduiai Jc(ap osoao^ta orl33aop op uoT3rsodsip visa (mad `.Ja({ap t: r;saa os anb Ol 03 -od aoleA uta9 op u p s rpTta.id rj anbunr Á `upo]. O rd aj as oiT Ts `up -nap r l op oiaud aoÁuur r.l opr5rd rÁrtl 01 as auburn: `r3aaodtil ó rpuaad t l .rJiuo ‘ op pualn3t.j ul aopaaaau lr asarp3cTurr apond olt u.`oa[>acI 11400pr al(?sJ tÁrq anb rlsurf t3a,odrq rpuaad cl asaapuaA rp -ond oLt Jub a;u3uir 1 r3 Ll opruaAUO3 apuariva os ` O rd p as.ra3rg ç)trlap aub pp o,rmp 0zc l (I O oLiruiJoi la oprúoaoad asapuaTqen • raal0drg p rpuaad rl ap as -.rapaaoad tpancI oub tard ozr l d aaLTTtadla ua o^LrarLUTl dtui)a op u}l p 3 4 64/7 p `STVa ^ 1Adtti ^ SVQt^?g1^Id sV r l $u ' .
Izo TITULO QUINCUAGESIMOTTRCERO. deudor en recibir del acreedor lo que está obligado á recibir de otro cualquiera, tanto mas, cuanto que es posible que la deuda provenga de un contrato de beneficencia ? De parte del acreedor no son de temer manejos para que se ofrezca menos del justo precio, porque generalmentescs interesado én cl ma y or precio de la venta; y por el contrario puede haberlos de parte del deudor para obligar al acre.&- dor á pedir la adjudicacion por el todo de la tasacion. Si esta disposicion se funda en una indiscreta lástima por el deudor, y tiene por objeto favorecerle , debiera prohibirse toda postura que no cubriera la tasacion , fuese cualquiera quien la hiciera , sir establecer esta escepcion odiosa contra el acreedor. En alguna de las legislaciones municipales de Espar`ia llega esta mal entendida compasion hasta el punto de que el deudor, sin preceder subasta n i j u i c i o e j ecu ti vo, puede obligar á sus acreedores á hacerse pago en fincas por el todo de su valor, con lo que se da lugar á que algunos tomen maliciosamente en préstamo cuanto valen aquellas, y las vendan asi forzosa , aunque indirectamente, à sus acreedores por un precio que no sacarian vendiéndolas directamente. «Pero no obstante está prohibicion , dice Febrero en su tratado del juicio ejecutivo, si se venden los bienes del deudor judicialmente, y no hay comprador que haga postura en todo lo que importan el débito, décima y costas, puede el acreedor, si le acomoda, buscar un postor que le ofrezca , con la espresa calidad de ceder el remate á quien le parezca, sin que por esta cesion se cause nueva alcabala; v celebrando el remate en el , trasferirte antes que se le dé la posesion de los bienes subastados en el mismo acreedor por el propio precio sin quedar obligado á la eviccion; con lo cual se halla reintegrado el acreedor de su crédito y costas , y asi suele practicarse en semejantes casos, sin que por ello se anule la venta , no habiendo dolo ni lesion.» Esto mismo nos afirma en el concepto que llevarnos espuesto; siempre que una prohibicion no es justa ni útil, tiene que recurrirse á medios indirectos para eludirla y volver á la utilidad y á la justicia. Siendo muchas las cosas empeî ► adas 6 hipotecadas , está en arbitrio del acreedor vender la que mas le plazca de ellas. Se ha dicho ya en los números 2742 y 2 74 5 , copiando al Febrero, lo que deba practicarse cuando el acreedor tiene hipoteca especial y general en los bienes del deudor. En rigor de derecho la obligacion del acreedor á escutir ó vender antes las hipotecas especiales en este caso, no dehia proceder cuando unas y otras se hallan en posesion del mismo deudor; mas por las razones allí dichas se practica lo contrario aun en el dicho caso. Sin embargo, no nos parece convincente la dada en aquel lugar por Febrero, y es «porque de lo contrario puede seguirse perjuicio á otro acreedor posterior á quien no estén obligadas» (las cosas que lo estaban generalmente al primer acreedor.) Esta disposicion de derecho no tuvo por objeto favorecer á cualquier acreedor posterior; sino al que tiene hipoteca especial en alguna de las obligadas generalmente á otro acreedor anterior que tenia al mismo tiempo hipoteca especial en otras. En este caso realmente se sigue perjuicio al acreedor posterior é hipotecario especial de una cosa, de que el acreedor anterior use en ella de su hipoteca gene-
DE LAS PRENDAS E 81POTEr, 4S ; , 7.5 raI sin escutir antes las especiales; pero no en el propuesto por Febrero, pues que la cosa no le está obligada; y si el primer acreedor se apodera de ella virtud de la hipoteca general, dejará la especial á beneficio del acreedor posterior quirografario. Por lo demas, salva la venia de Febrero, no vernos que despees del establecimiento de hipotecas pueda dar márgen á disputas, ni surtir. grandes efectos la general convencional, desconocida porla ley 3, tít. 16, lib. to, Novis. ßecop., que es . la capital en la materia de . hipotecas convencionales. Ni puede ser de grande aso esta doctrina en las hipotecas generales tácitas y légales, porque no van acompañarlas de hipotecas especiales, y de consiguiente no hay terminas hábiles para obligar, por ejemplo,, á la mnuger á que escuta las especiales que no tiene; pero si quiere usar de su accion hipotecaria legal contra un tercer poseedor, podrá este obligarla áque ejerza antes su accion sobre todos lbs bienes poseidos aun por su marido d por sus herederos. (Puede verse la.glosa 5 de Gregorio Lopez, á la. ley 14., tít.. 13, Part. 5.) Nuestra ley de Partida ha tomado del derecho romano la doctrina de que•la venta de la prenda ó hipoteca se haga en pública almoneda; asi nosotros estamos por la negativa enla cuestion de si podrá el acreedor venderla privadamente, habiendo mediado pacto especial para ello, porque de lo contrario padria darseocasion á colusiones v perjudicarse á los acreedores, sobre todo á los hipotecarios especiales de la misma cosa. Pero vendida la cosa con las solemnidades de la ley por u n acreedor hipotecario mas antiguo.y preferente, no .puede ser incomodado el .comprador ni por el deudor ni por los hipotecarios posteriores, aunque le ofrezcan cl precio en que la adquirid. Por el contrario , si el acreedor hipotecario preferente en -tiempo y derecho compra la prenda ó hipoteca privadamente al mismo deudor, pueden los hipotecarios posteriores usar de su accion corno si hubiera sido vendida á otro que no fuese acreedor: pero en este caso, aunque por la venta habia espirado la hipoteca del comprador, acreedor mas antiguo, pues que nadie puede tenerla en cosa suya, revive la hipoteca como si no hubiera mediado tal venta, porque esta se resolvió, y el dominio adquirido en la cosa fue revocable. Lo contrario habria de decirse cuando dos acreedores hipotecarios, uno anterior y otro posterior en tiempo, compran junta v privadamente la hipoteca al deudor, en cuyo caso reo tendrán accion contra sí, pues que por el mútilo consentimiento que dieron à la venta se presume que renunciaron su derecho. Si el acreedor hipotecario posterior hubiese vendido la hipoteca, no tendrá el anterior accion alguna contra cl por razor del precio que percibió, porque no era este el gravado, sino la cosa misma, y en los juicios particulares no sucede el precio en el lugar dela cosa; tendrá pues el acredor anterior que ejercer -su accion hipotecaria contra el tercer poseedor, à no ser que al cobrar el acreedor posterior se haya dado fianza de acreedor de mejor derecho, d que recibida la herencia á beneficio de inventario, haya el heredero vesdi daos biene 4 y pagado con su precio á otros acreedores de peor derecho. (j
254. APFI(DICE. de el; es ademas odioso cuando no es necesario; y nosotros no habemos encontrado razon alguna sin réplica para ecsimir de la necesidad de la inscripcion la hipoteca otorgada al tesoro en los bienes de los que le son responsables. Diré todavía mas ; nunca fue menos necesario que en el régimen hipotecario actual un privilegio de esta especie; porque al fin no se tiene que consultar sino un registro para saber si la finca presentada en garantía es ó no libre, y los agentes del gobierno tienen tambien por la inspeccion de las listas de contribuciones un medio fàcil de conocer, al menos a pr o csimadarnente , el valor de la finca ó hipoteca.» «Por lo tanto, no habernos debido proponer que se dispense al tesoro público de la necesidad de la inscripcion de las hipotecas en los bienes de los que le son responsables, y en adelante no gozarà en esta materia de ventaja alguna sobre los demas ciudadanos ; el gobierno se honra con haber sentado este principio liberal en el código de la nacion, la que por los mismos motivos queda sujeta á las reglas ordinarias de la prescripcion. Despues de esto , ¿qua ciudadano podrá sentirse de observar una ley á que está sometido el mismo gobierno? «Yo he creido, Iegisladores, que debia presentaros con alguna estension motivada las bases de la ley que se os propone; paso á hacerme cargo de las objeciones que se han hecho contra ella; cuando yo las haya rebatido , el proyecto quedará suficientemente motivado, porque una vez admitidos los principios, no pueden ponerse en disputa las consecuencias de su pormenor ó detalle.» « Sc ha opuesto desde luego al proyecto una pretendida tacha ó sombra de bursatilidad, la cual dicen que ha desviado ya muchas veces diferentes tentativas para establecer un depósito de los actos ó instrumentos que producen hipoteca. La tacha de bursatilidad la sacan de algunos derechos que se pagan por las transcripciones de los instrumentos.» «Ahora os ruego que no confundais la medida propuesta con el modo de ejecucion.» «Es buena la medida? Creo haberlo demostrado, y la objecion no supone lo contrario.» Pues qué se pretende luego cuando se denuncia la medida como bursátil? ¿Quiere decirse que la inscripcion deberia hacerse gratuitainente? Pero el gobierno tendria que asalariar en este caso à los empleados, lo que no podria hacer sino con los fondos que se le suministrasen , y sin imponer un tributo particular para este objeto.» «¿Se intenta pues probar que seria preferible gravar con este impuesto á todos los ciudadanos, y no únicamente à las partes interesadas? mucho dificulto que esta opinion encuentre partidarios.» Por ventura que el derecho que se ecsija será demasiado crecido? Pero semejante cuestion no debe suscitarse en el proyecto que estais ecsarninando, porque no es un código civil el lugar propio para dar cabida à una disposicion bursátil; este derecho debe establecerlo la ley, es decir, la autoridad 'que sanciona todas las contribuciones, y que , cualquiera que sea cl caso , no debe conceder ni ciertamente concede sino lo que es necesario.» « Es necesario pues desechar esta singular objeccion, que para impugnar una cosa buena en sí misma se funda en el abuso posible
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. 255 en cl modo de ejecutarla: como si esta ejecucion pudiese ser arbitraria de parte del gobierno.» «Pero se ataca el sistema por su cimiento.» «La medida de la inscripcion , han dicho , es insuficiente para llegar al fin que se ha propuesto, y lo es por muchos motivos.» "z En el espacio de tiempo que indispensablemente ha de ecsistir »entre el instante del otorgamiento y el en que se inscriba, no se podrán hacer tantas inscripciones que absorvan ellas solas la totalidad »de la prenda. Luego cl acreedor no tendrá ya mas seguridades." "Por otra parte, si hay hipotecas no puede menos de ser indeterminado: en la venta, por ejemplo, el se obliga à la eviccion: ¿cuál »será la medida de semejante obligacion, y cómo se podrá tomar una »inscripcion para asegurarse de su efecto?. "Finalrnente, si como es natural, todo acreedor desea la mayor seguridad, ecsigirà la afectacion de todos los bienes de su deudor, y la especialidad de la hipoteca no será mas que una quimera. «Refutemos parte por parte esta objecion, observando sin embargo que nada de cuanto acabais de oir combate el fondo del sistema, ni prueba que la publicidad de la hipoteca no sea buena en sí misma, ni que no sea de apetecerla especialidad; lo único que de ella resulta es que estas dos bases no produciràn todo el bien que creiamos deber esperar.» «No negaré la posibilidad de que llegue el caso en que algunos terceros, ya con buena fe, ya fraudulentamente, tomen inscripciones que tengan la ventaja de la anterioridad , entre el momento en que se celebra cl contrato y aquel en que se hace la inscripcion.» «Pero no se debe suponer que la persona que contraiga ocultará sus compromisos anteriores con una mentira que necesariamente se ha de descubrir al cabo de algunos dias.» «Ademas de que nada hay tan fàcil como ponerse al abrigo de este improbabilisimo engarito: pueden convenirse en que el acto no produzca efecto hasta despues de pasado el término suficiente para obtener la inscripcion, y que sea nulo en el caso de que haya una anterior.» ,En fin, concediendo á la objecion toda la fuerza de que carece, resultaria que las partes pasarian algunos,dias de inquietud, lo que es sin contradiccion preferible á la perpetua incertidumbre en que uno se halla en el sistema de las hipotecas tácitas.» «En cuanto à las hipotecas indeterminadas b condicionales, el argumento que se saca de sa calidad no tiene mas consistencia que el anterior.» «Nada impediria la toma de razoné inscripcion por créditos indeterminados, con lo que por lo menos quedarian ya advertidos los terceros de que la finca estaba afecta á obligaciones anteriores; esto seria una gran ventaja, porque regularmente se tomarian noticias sobre la estension de las obligaciones, y el que no las tomase habria de imputarse á sí mismo y à su propia negligencia los perjuicios que en adelante le resultasen.» «Q . MIas por qué no podria precisarse al acreedor que quiere inscribirse por una obligacion indeterminada, á declarar un valor estimativc . , y á que haga la inscripcion con arreglo à el? He aquí resuelta la objecion ó argumento.»
2 56 APENDtCF. rt. i 6 i. «Tal vez se diga que el acreedor hará una valoracion A escesiva; en verdad que asi puede ser; pero esto se salva dando al deudor el derecho de pedir que se reduzca.» «Esto es precisamente lo que se propone en el proyecto, dando á los tribunales reglas propias para conciliar el interes del acreedor ansioso ele garantías, y el del deudor que no quiere dar mas que las necesarias.» «. p si desaparecen las objeciones, que aun su ponicndoles alguna realidad, nunca atacarian el fondo del sistema.» «Pero el acreedor querrá siempre la mas àrnplia garantía, y como él dá la ley, ecsigiró la obligacion ó gravámen de todos los bienes del deudor, y la especialidad no producirá efecto alguno.» «Si esta objecion fuese fundada , probaria à lo sumo que no se sacarán de la especialidad todas las ventajas que parece presentar al primer golpe de vista.» «Pero (séase de esto lo que se quiera)) . hay gran fondo de verdad en decir que tia acreedor pretenderá la obligacion ó gravámen de todos los bienes del deudor , y que éste para conseguir, por ejemplo, diez mil francos, tendrá que dar hipotecas por cien mil.» «Hay en esto mucha ecsageracion; cierto es que el acreedor quiere ámplia y completa seguridad, y hace muy bien en quererlo; pero cuando se le da, queda satisfecho: yo hablo de lo que ordinariamente acontece, no de lo que pueden querer algunos espíritus sobremanera inquietos y suspicaces, y que felizmente son muy raros.» »Mas aun suponiendo cierto que un acreedor quiera que se le hipotequen dos fincas , siendo bastante una sola, se encuentran siempre ventajas en el sistema que la ley propone. Los terceros quedarán advertidos de la obligacion ó gravámen anterior, y el deudor no quedará por ello mas gravado, porque estando hipotecadas las dos fincas por una misma deuda, presentarán siempre la misma porcion de bienes libres que presentarian si tan solo se hubiese hipotecado una de ellas: asi pues el deudor no sera sacrificado, aun en el caso de ser demasiado ecsigente el acreedor, y sera siempre incontestable la ventaja que resulta de la publicidad para los terceros.» «%lácense tainhien contra nuestras bases ciertas objeciones de diferente especie, y que si tuvieran la menor realidad, no dejarian de ser alarmantes.» Art. 2I 29. « Neese que la especialidad de las hipotecas es incompatible con el derecho de propiedad.» « Todo el que se obliga personalmente queda ligado á cumplir su obligacion con todos sus bienesmuebles e' innucebles, presentes y futuros. El crédito de un ciudadano se compone no solo de los bienes que ya tiene, sino ta.mzbien de los que pueda adquirir. Que' derecho nos asiste para proponer que se reduzca la aacion del acreedor y se restrinja á ciertos bienes? Con qué derecho queremos pr ioar d un ciudadano del crédito que pueda obtener sobre los bíen°s que adquiera ere adelante? Esto equioale cí un ataque directo á la propiedad." « Seria á la verdad altamente peregrino y estraordinario que el gobierno , que dà todos los dias pruebas de tan escrupuloso respeto hacia los derechos de propiedad , se hubiese engallado hasta el punto de pro-
DE LOS PILIVILEGIOS E H IPOTECAS. 2 J7 poneros que los ataqueis ; de proponerlo á vosotros , legisladores , que en todas las leyes hasta aquí hechas habeis asentado esta misma propiedad sobre cimientos ó principios indestructibles. «Tranquilizaos : esta objecion no tiene mas realidad que las anteriores , y descansa únicamente en un juego de palabras. «El que se obliga debe cumplir su obligacion con todos sus bienes; nada hay mas cierto, y esto significa que mientras le quede una sola cosa mueble ó inmueble está sujeto á la accion y apremios de s u. acreedor. ((Pero la obligacion y la hipoteca son dos cosas del todo' difer entes. El que se obliga por un documento privado queda obligado al cumplimiento con todos sus bienes ` muebles, inmuebles , presentes y futuros, y sin embargo ninguno de sus bienes queda hipotecado à la seguridad de su obligacion. «La hipoteca es para el acreedor una garantía particular sobre una finca 6 inmueble; pero la obligacion del deudor es independiente de esta garantía y puede ecsistir con hipoteca ó sin ella. No se ataca pues á la propiedad cuando se dice que no se constituirà hipoteca por una cláusula general; esto no impide que el acreedor persiga al deudor en todos sus bienes hasta el completo pago; ni aun impide que el deudor obligue à la seguridad de un crédito todos sus bienes raices, pero por afecciones ó hipotecas especiales. Unicamente se proscribe la afeccion 6 hipoteca general sin designacion particular ele fincas, porque esta cláusula no presenta seguridad ninguna real, y las mas veces es un lazo armado á la buena fe. "La prohibicion de hipotecar en general los bienes futuros es una consecuencia de lo que acabo de esponer. Art. 213o. «Un ciudadano no debe desear mas que tener, cuando sus bienes presentes son escasos, la facultad de dar su acreedor el derecho de inscribirse mas adelante en la primera ó segunda finca que adquiera; esta es ya una afeccion especial que se realiza por la inscripcion cuando llega á adquirirse la finca. « El proyecto contiene esta disposicion , y por ella podeis juzgar que si el gobierno ha querido ocurrir á que los acreedores no quedasen espuestos á las consecuencias de la mala fe del deudor, ha ocurrido tambien con el mismo cuidado á que el deudor no fuese víctima de las circunstancias desgraciadas en que pudiera encontrarse, y le conserva su crédito entero y sin alteracion. «He adelantado ya mucho en la carrera, y las objeciones que me restan por resolver casi no merecen el trabajo de ser refutadas. «La publicidad viola el secreto de las familias!! Yo concibo bien que si quisiéramos restablecer los signos perpetuos y visibles sobre los bienes raices del deudor, podria este alarmarse; pero el depósito ó registro de las hipotecas no se fija en las esquinas ni se espone à la vista de todos, y solo se abre para los que tienen interés 6 necesidad de conocerlo: quinientos años hace que ecsiste, y no habemos oido queja alguna contra el abuso de esta institucion. Ni habernos sabido de que por simple curiosidad se haya querido penetrar en ellos ; y si puede ser sensible al deudor el ver consignados por este medio sus apuros ú obligaciones, el tal inconveniente, bien ecsaminado todo, viene à ser TOMO IV.
2 58 AP::ND ICE. muy ligero eu cornparacion de los Males que nos ha caiisado la clandestinidad de las hipotecas. La publicidad de las hipotecas altera el cr • edito y periudica la circ•rrlar..ion » "Reduzcamos este cargo á sus justas proporciones y limites. Posies que por esta publicidad se disminuya la especie de circulaciou ble que Hace pasar la fortuna del hombre de buena fé á manos del horahre astuto e inmoral; pero esta es una de las ventajas del proyecto, pues que la república no gana nada, y antes bien pierde cuando el brilion se enriquece engaitando al hombre honrado. ((Pero el crédito de todos los hombres que no esta rt en la dase de los que acabo de hablar, se aumentará necesariamente : el crédito se compone de la opinion que se forma sobre la r y walidad del hombre y sobre su fortuna, y se entra con mucha mas facilidad en tratos con el que deja menos dudas bajo uno y otro concepto. «La lev debe necesariamente dar por resultado la rîirTiinucion del crédito del hombre sin fe , y esta dirrrinuciou se convertirà en provecho de los hombres leales. « Por lo remas, estais viendo, legisladores, que no se trata aqui en manera alguna del crédito de los comerciantes. A estos no se les presta por consideracion al valor de sus bienes raices , sino por su reputar ion ale probidad e inteligencia: no se piden hipotecas para los caudales que se colocan en el comercio : otras combinaciones son las que casi siempre deciden de estos préstamos, corno la perspectiva de un interés mas subido, de un reembolso armas pronto, y las vias de ejecucion mas rigorosas. Y aun cuando fuese cierto (lo que de ningun modo creo), que por el regimen propuesto quedara entorpecida alguna pequcila porcion de los fondos destinados al comercio , ¿ quién se atreveria a pronunciar que estos mismos fondos invertidos en la agricultura no serian empleados con utilidad de la república ? /Il menos, se dice, será forzoso confesar que la ínscripcion de las hipotecas legales es ;Jud l; porque la ley sola es la que da esta clase de Ir! f)ot ecos , y die consiguiente no pueden perderse por una falta de forma- 1 idad. , «Ann en esta misma objecion no podreis ver, legisladores, sino un abuso del arfe de razonar. a Todas las acciones nacen de la lev, y sin embargo todas perecen cuai:do no se hace uso de ellos dentro de un tiempo útil , 6 en las formas prescritas por la misma. (. ira convencion es •aml,ien una ley para las partes , y no las obliga con tueurs fuerza que la lev páhlica ; sin embargo, la hipoteca convencional debe ser seguida de la inscripcion para que produzca sus efectos. "La ley que da la hipoteca provee á la seguridad de una persona, y hace las veces de convencion ; la ley que atribuye los efectos de la laipoieca á la inscripcion, consulta por el interés g eneral. • "i habernos propuesto una escepcion para la hipoteca de las mu- -eres, de los menores, y de los que estan bajo interdiccion judicial, es por un motivo de diferente naturaleza y que les atarle particularmente : baciendoles perder su hipoteca por la fiilta de inscripcion , se
DE LOS PRIVILEGIOS E H IPOTECAS. 25:) les castigaria por una culpa en que no tuvieron parte: por lo ta ► eto lea sido preciso hacer recaer todas las cons ecuencias ele la ornision ó sobre los rnar•idos y tutores, 6 aun sobre los terceros que contrajeron con ellos; porque los primeros tienen que echarse e ►► cara sa prevaricacloi, ó cuando menos su negligencia , y los segundos, por lo menos su impudencia, mientras que las mageres y los pupilos están evidentemente esentos de todo cargo. "En una materia tan importante no debo dejar pasar objeciori alguna sin respuesta; una de ellas se ha sacado de los olvidos, errores 6 prevaricaciones en que suelen incurrir los conservadores, quienes no mencionarán en sus registros ó certificados todas las inscripciones , y ya seca por su. malicia ó simplemente por . Su olvido , el acreedor no tenrlr•cz mas recurso que el que le compete contra aquel funcionario , que acaso será insolvente. «A esto responderé, que el mismo inconveniente ecsiste en todos los sistemas y todos los establecimientos : un portero puede olvidarse de firmar una citation y causar con este olvido la pérdida de urca de- Irtanda , pérdida que muchas veces es irreparable: un escribano puede hacer recaer la nulidad en un testamento que importe al legatario al-- çunos millones, 6 en cualquier otro importantísimo instrumento : el abogado que deje pasar el tére:eino de contestacion á un juicio en rebeldia, acarreara tal vez la ruina de una fan ► i:ia entera : y sin embargo no por esto se han de suprimir los porteros, escribanos y abogados ; porque la ley ,ro previene sucesos que son posibles si , pero que nunca suceden. «El conservador , cl portero , el abogado, el notario , no se esponen tan fácilmente á perder en un momento su estado , honor y fortuna , y los ciudadanos duermen felizmente en paz sin sonar confin- , generas, que por lo mismo que apenas se realizan una vez_ en un siglo , no deben entrar en las micas del legislador. Todo lo que podia- Inns hacer era establecer reglas claras , justas y severas Mara asegurar la esactitud en la teoría de los registros, y la mayor fidelidad en los estraetos que se hagan. "El último arrimo que tes queda á los partidarios de la hipoteca tácita es la autoridad de los romanos, nuestros maestros en e, 7 slacion. "Se todo el respeto que merecen las leves romanas; pero sin meterme en las justas consideraciones que podrían disminuir nuestra ve- 'neraciou , rí lo menos parcialmente, diré que no concedo á la autoridad, cualquiera que sea, cuando se trata de opiniones , otra preeminencia que la de an ecsa Tren mas reflecsivo y de mayor rneditacion. esconoce ► nos el respeto demasiado servil; y estos mismos profundos jurisconsultos, cuya sabiduría y penetracion llen=os admirado tantas veces, se indignarian de un liomnenage tributado á su nombre únicamen te. "Es verdad que ellos han sido nuestros gnus; pero hemos seguido su razona, no su autoridad: y vosotros mismos os habeis desviado muchas veces de sus decisiones, sin que en tales casos brillase menos vuestra sabiduría que cuando adoptábais el testo de las leyes romanas. "Sin hablar ele las disposiciones que pueden ser convenientes erre un tiempo y que dejan de serlo por haber variado las circunstancias,
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