La inscripción registral de las asociaciones deportivas: Segundo Premio
Full text
LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS SEGUNDO PREMIO EDUARDO DE LA IGLESIA PRADOS Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. ANTECEDENTES NORMATIVOS DEL ASOCIACIONISMO DEPORTIVO Y DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL. Ill. LA INCIDENCIA DEL ART. 22 DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY ÜRGÁNICA 1/2002 EN LAS ENTIDADES DEPORTIVAS. IV. LA ESPECÍFICA REGULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS. 1. El contenido de las disposiciones existentes. 2. Legalidad de la obligatoria inscripción de los entes deportivos en las Registros de asociaciones deportivas. V. CONCLUSIONES CRÍTICAS SOBRE LA NECESARIA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS. VI. BIBLIOGRAFÍA. l. INTRODUCCIÓN La práctica deportiva, vinculada en nuestro país principalmente en sus m1c10s al ámbito de la gimnasia y la educación física, ha evolucionado hacia su desarrollo de forma colectiva, no sólo por permitir una mayor competencia, sino por las concretas características de modalidades deportivas cuya naturaleza requiere su ejercicio de tal forma, lo que ha provocado el incremento del asociacionismo deportivo, que se consagra hoy en día corno un concepto esencial en la vigente configuración del deporte 1, realidad advertida no sólo a nivel interno al existir pronunciamientos comunitarios en los que se incide a favor del modelo asociativo corno marco adecuado para el desarrollo del deporte 2• Esta situación ya fue expuesta a mediados del siglo XX por MAJADA, Naturaleza jurídica del contrato deportivo, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1948, p. 22 que la justifica dado que «un deportista aislado no puede proceder, en la mayoría de los casos, a la organización y práctica de un deporte, de hecho sus entusiastas se unen y asocian para la práctica de su deporte favorito, encontrando eficaz desarrollo en el marco de la asociación». Por ello CALONGE RAMÍREZ, La organización y administración de los clubes deportivos, Editorial Civitas, Madrid 1999, p. 38 afirma que «el mundo del deporte no está exento del fenómeno asociativo, es más, toda la actividad deportiva de competición está organizada a través de una estructura asociativa». 2 El apartado 7 de la Declaración relativa a las características específicas del Deporte y a su función social en Europa, formulada por el Consejo Europeo en la cumbre de Niza celebrada entre los días 7 y 9 de ANUARIO ANDALUZ DE DERECHO DEPORTIVO. Núm.10/2016. Págs. 97-119. 97
Anuario Andaluz de Derecho Deportivo 98 La actividad deportiva oficial se lleva a cabo en nuestro ordenamiento jurídico a través de entidades de naturaleza asociativa privada y la precisión de su régimen jurídico " es uno de los aspectos centrales del Derecho deportivo actual, ante las particularidades normativas existentes por el objeto al que están destinadas, siendo uno de los aspectos en los que se aprecia esta especialidad la necesidad de inscripción en los Registros administrativos deportivos correspondientes para la calificación de una persona jurídica como entidad deportiva, situación que puede, apriori, provocar una contradicción con el principio general inserto en el art. 22.3 de la Constitución, que dota a las inscripciones de las asociaciones de efectos publicitarios y no constitutivos. Esta situación requiere una adecuada interpretación de las disposiciones que inciden en el ámbito de la inscripción registra! de las asociaciones deportivas, por las dudas de legalidad que pudieran suscitar por lo expuesto, lo que justifica la necesidad de efectuar un adecuado estudio sobre la materia que precise y determine si la posible contradicción advertida es tal o si, por el contrario, existen causas que justifiquen esta particularidad de la regulación del asociacionismo deportivo. Il. ANTECEDENTES NORMATIVOS DEL ASOCIACIONISMO DEPORTIVO Y DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL Una adecuada comprensión de la regulación actual del asociacionismo deportivo en general, y de la necesidad de la inscripción registral en particular, requiere la breve exposición de los criterios rectores de esta materia en los últimos dos siglos, pues será precisamente su conocimiento el que justifique y aclare el porqué de la decisión actual del legislador a la hora de establecer su régimen jurídico vigente. La regulación del asociacionismo en España no tuvo lugar de un modo destacado hasta la Ley de Asociaciones del año 1887, que nada advirtió sobre el asociacionismo deportivo, hecho justificado por ser en esta época cuando se inició este fenómeno que, por tanto, en dicho momento temporal era minoritario, de ahí que el legislador no lo afrontara explícitamente por no ser de entidad suficiente para ello conforme a la realidad social del momento 3, circunstancia que provocó, desde el punto de vista jurídico, una doble diciembre de 2000, precisaba al respecto que «el Consejo Europeo destaca su compromiso en pro de la autonomía de las organizaciones deportivas y de su derecho a la autoorganización mediante las adecuadas estructuras asociativas». El contenido íntegro de esta Declaración puede encontrarse en Derecho Deportivo, núm. 1/2003, PP· 75 y SS. 3 Las primeras asociaciones deportivas son, según indica REAL FERRER, Derecho Público del Deporte, Editorial Civitas, Madrid 1991, pp. 315 y 316 las federaciones deportivas nacionales de Colombofilia (1884), Ciclismo (1886) y Fútbol (1902), estando el origen de los clubes a finales del siglo XIX y vinculado a localidades con fuerte afluencia de ciudadanos británicos, destacando el Recreativo de Huelva (1889), Athletic de Bilbao (1898) o Barcelona (1899). López Nieto, La ordenación legal de las asociaciones, Editorial Dykinson, Madrid 2004, p. 363 justifica el escaso interés por el asociacionismo deportivo en tal momento al señalar que «el asociacionismo deportivo en nuestro país era un fenómeno reciente, ya que, hasta que el nivel de vida en España no alcanzó determinadas cotas, la práctica de ciertos deportes era privilegio de algunas clases sociales, a excepción
La inscripción registra! de las asociaciones deportivas 3 consecuencia, en primer lugar la aplicación de la normativa general para el asociacionismo deportivo 4 y, en segundo lugar, la resolución de las cuestiones no previstas en la legislación general por las disposiciones dictadas a tal fin por las propias entidades deportivas s. La regulación y trascendencia de la inscripción registra! de todo tipo de asociaciones conforme a la Ley de 1887, y por tanto de las deportivas, era especialmente curiosa, toda vez que si bien la inscripción no era constitutiva sino declarativa y con efectos de publicidad, por el contrario para la existencia de las asociaciones se imponía un férreo control administrativo previo, al llegar a establecerse que, con anterioridad a la propia constitución de la entidad, debía ponerse en conocimiento de la autoridad gubernativa el deseo existente a tal efecto por los fundadores para el control público de la validez de tal pretensión, de modo que a pesar de no ser la inscripción constitutiva, con esta medida preventiva se establecía un mecanismo de intervención y control que provocaba la ausencia de libertad y, por tanto, de reconocimiento de un derecho a la libertad de asociación de los sujetos 6 • Esta situación de control público no sufrió cambio alguno destacado hasta la democracia, pues durante el periodo de la dictadura franquista, aun cuando con distintas normas, la esencia tanto de la configuración del asociacionismo general como del deportivo de los casos en los que el deporte era una profesión», criterio compartido por TEROL GóMEZ «La intervención pública sobre el asociacionismo deportivo» en Revista jurídica del Deporte, núm. 11, 2004, p. 29. 4 La aplicación general de esta norma a las entidades deportivas trae causa de una interpretación conjunta de los dos primeros artículos de la Ley de 1887, pues no habiendo normativa especial sobre la materia que excluyera su aplicación conforme a su art. 2. 0, debían integrarse, por tanto, en las propias objeto de regulación dentro del art. 1. 0 , pudiendo incluso entenderse que las mismas pudieran formar parte del concepto de asociaciones recreativas, explícitamente reconocido y cuya regulación debía llevarse a cabo al amparo de tal norma general. 5 Tal y como precisa MAJADA, Naturaleza jurídica del contrato deportivo, cit., pp. 44 y 45 al indicar que «esta laguna en cuanto al tratamiento jurídico de los deportes tuvo que ser colmada por los propios deportistas y las federaciones y demás organismos deportivos, que hubieron de proceder no sólo a dictar normas de carácter interno, si no a promulgar ordenación de carácter general», lo que trajo consigo «defectos de ordenación legal y de tecnicismos, por el hecho de tratarse de normas redactadas exclusivamente por personas pertenecientes al Derecho deportivo, no por técnicos en Derecho, por lo que puede afirmarse que la regulación del deporte se hizo por organismos deportivos, profesionales o especializados, desconectados por completo del núcleo de juristas a quienes normalmente se halla atribuida en cada caso la elaboración del Derecho». 6 Sobre esta cuestión lleva a cabo un completo estudio PELAYO ÜLMEDO «El derecho de asociación en la historia constitucional española, con particular referencia a las leyes de 1887 y 1964» en Revista Electrónica de Historia Constitucional, número 8, septiembre 2007, señalando este autor que el control administrativo era tal incluso tras su constitución que «Se puede decir que la Ley de 1887 reservaba para la Administración una serie de prerrogativas que permitían la mediatización del ejercicio del derecho de asociación a través de políticas de control estatal preventivas. Por ejemplo, las asociaciones debían comunicar, con veinticuatro horas de antelación, el lugar y la fecha de las reuniones o sesiones ordinarias que se fueran a celebrar. La autoridad gubernativa estaba autorizada para penetrar en el domicilio o lugar de reunión de cualquier asociación y ordenar su suspensión. Lo mismo se puede decir de aquellas sesiones o reuniones en las que se cometiera o se acordará cometer un delito. Todo ello generaba como consecuencia lógica que los límites previstos para las asociaciones fueran el ilícito penal y el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en las normas para la elaboración de los documentos constitutivos».
Anuario Andaluz de Derecho Deportivo 100 gozó de un régimen jurídico sustentado en principios intervencionistas, superior incluso al anteriormente existente, excluyéndose el deporte del ámbito privado al pasar a formar parte de la Delegación Nacional de Educación 'Física y Deporte, integrada en la Falange, estableciéndose un sistema público, intervenido y controlado por el poder político, en concordancia con la trascendencia dada al deporte por los regímenes dictatoriales del pasado siglo 7• En esta etapa, el asociacionismo deportivo tampoco gozó de una regulación expresa y particular que abordara con precisión sus características particulares, pues aún cuando se promulgó la que puede considerarse primera norma reguladora del fenómeno deportivo, la Ley 77/1961, de 23 de diciembre, sobre Educación Física 8, la misma, más allá de algunas referencias generales sobre el Comité Olímpico Español, lo único que hizo fue reforzar el control de las entidades deportivas por el poder público 9, situación que no varió con la promulgación de la nueva Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones que, sin embargo, reconoció la autonomía y particularidad del asociacionismo deportivo, al estar La integración del deporte en el ámbito político se justificaba, según señala REAL FERRER, Derecho Público del Deporte, cit., p. 327, en la inexistente de otro Ministerio que pudiera llevar a cabo una actuación de estas características de forma factible y el seguimiento de los criterios seguidos en los regímenes alemanes e italianos de Hitler y Mussolini, en virtud del cual el deporte era un medio de mejora de la raza y de impresión al exterior a través de la participación en competiciones internacionales. Por ello, acertadamente indica BAssoLs COMA «La Administración deportiva: evolución y posible configuración» en Revista de Administración Pública, 1978, p. 377 que tras la Guerra Civil, de una actitud meramente abstencionista ante el fenómeno deportivo, se pasó a una decidida postura intervencionista, por lo cual «el deporte de ser una mera estructuración, por y para los deportistas, se transforma en un cometido de la actividad estatal de signo netamente conformador e impulsor que exigirá el despliegue de técnicas jurídicas mucho más complejas y sutiles que las propias de un simple control de política administrativa», llegando este autor a afirmar que el deporte vivirá en el periodo 1941-1977 «en una zona jurídica ambigua en un sistema de no derecho, en el que sólo a través de una tensa insistencia éste fue penetrando, sobre todo a finales del régimen y ante el apoyo de algunas resoluciones jurisprudenciales». Rechazó acertadamente esta situación LLUIS NAVAS, Derecho de Asociaciones, Editorial Bosch, Barcelona 1967, p. 390 quien, tras criticar la forma empleada para ello al calificarla de poco técnica, concluye indicando que con dicha actuación «Se encuadra en una institución política, el Movimiento, a las asociaciones deportivas, por esencia apolíticas». 8 BOE núm. 309, de 27 de diciembre de 1961. El art. 12 de la citada Ley disponía que «la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, de acuerdo con los preceptos de esta Ley, coordinará e inspeccionará cuantas actividades de educación física y deportiva se realicen por Entidades públicas o privadas». BERMEJO VERA «El modelo deportivo en España» en Poderes Públicos y Deporte, Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, Sevilla 2003, p. 13 afirma al respecto que «los planteamientos de la Ley de Educación Física y Deporte de 1961 suponían, paradójicamente, el aislamiento del mundo del deporte respecto al sector público, pero manteniendo sus estructuras genuinamente privada, lo que las sometía a un férreo control de carácter más político que jurídico, atribuyendo un poder prácticamente omnímodo a los órganos político-deportivos y, por ende, a su brazo ejecutivo que eran entonces las federaciones nacionales», considerando igualmente REAL FERRER, Derecho Público del Deporte, cit., p. 353 que esta norma lo único que vino a realizar en el ámbito asociativo fue un refuerzo del sistema intervencionista previamente existente.
La inscripción registra! de las asociaciones deportivas 5 excluida su aplicación a estas entidades, consagrándose con ello la separación entre el asociacionismo deportivo y el asociacionismo en general 10. El control público de la materia provocaba, de este modo, tanto la ausencia de reconocimiento de un derecho fundamental de asociación, como el carácter constitutivo para su existencia del reconocimiento administrativo, gozando la inscripción registra! del efecto creador de la entidad y siendo un mecanismo de refuerzo de los anteriores intervencionistas existentes. Estas actuaciones de control en el asociacionismo, tanto general como particular deportivo, no podían mantenerse tras la entrada en vigor de la Constitución, al integrarse en su texto no sólo el reconocimiento expreso al derecho de asociación en su art. 22 como derecho fundamental de las personas, sino además, y lo que es más trascendente a los efectos de nuestro trabajo, por la consagración de unos efectos meramente publicitarios a la inscripción registra! de las asociaciones, previsión establecida con la clara finalidad de superar la etapa anterior y reforzar la libertad del individuo para, con ello, favorecer y potenciar el fenómeno asociativo. Esta situación pudiera hacer pensar que el asociacionismo deportivo debe resolver en la actualidad la cuestión relativa a su inscripción registra! de tal modo, sin embargo, la realidad normativa no puede estar más alejada de ello, toda vez que, en primer lugar, existen entidades deportivas que, por su configuración o por su expreso reconocimiento normativo, están excluidas del ámbito de aplicación de tal derecho fundamental y de su normativa de desarrollo, exclusión por tanto no absoluta y sí parcial que viene a generar una dualidad de situaciones a los efectos de la incidencia del reconocimiento constitucional de tal derecho en el fenómeno asociativo deportivo pero, además, este tipo de personas jurídicas se encuentran reguladas en disposiciones normativas particulares en las que, en todo caso, se impone como requisito imprescindible para su reconocimiento oficial como entidad deportiva la inscripción en los Registros públicos de contenido deportivo sin la cual, y con independencia de que ostenten o no personalidad jurídica, carecerán de tal condición. 10 BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 1964, señalando para ello su art. 7. 0 expresamente que «ninguna de las normas previstas sobre el régimen, funcionamiento y disciplina de las asociaciones es de aplicación a las de carácter deportiva». La situación, tras dicha norma, expone REAL FERRER en Derecho Público del Deporte, cit., pp. 363 era que «los clubes y, sobre todo las federaciones, vieron secuestrado su originario sistema de gobierno a lo largo de toda la duración del régimen para vivir una etapa de total oficialismo». Explica gráficamente esta realidad con la regulación del régimen electoral de los clubes TEROL GóMEZ «La intervención pública sobre el asociacionismo deportivo» cit., p. 35, al señalar cómo la elección de cargos directivos de los clubes requería la previa proclamación de los candidatos por la federación, afirmando que con ello se previó «Un sistema fuertemente intervenido, pues se otorgaba a la federación, entre otros omnímodos poderes, el de autorizar o, en su caso, denegar la celebración de asamblea extraordinaria, permitiéndosele asistir, sin voz ni voto, a todas las que se celebrasen, pero con la posibilidad de suspenderla si, como se indicaba en las normas, las circunstancias así lo aconsejan. También se le atribuye exorbitantes poderes, como la exigencia para los candidatos a juntas directivas de los clubes de un certificado de adhesión al Régimen, expedido por la Jefatura Provincial del Movimiento».
Anuario Andaluz de Derecho Deportivo 102 III. LA INCIDENCIA DEL ART. 22 DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY ORGÁNICA 1/2002 EN LAS ENTIDADES DEPORTIVAS La integración en la Constitución española de un concreto precepto, el art. 22, por el que no sólo se reconoce el derecho de asociación, sino que se le dota de la consideración de derecho fundamental, cuyo contenido ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo 11, provoca que necesariamente deba valorarse la incidencia que posee en la materia, cuestión para nada pacífica al existir posturas contradictorias al respecto. La solución del problema advertido es de especial trascendencia, pues de ello dependerá, no sólo el efecto de la inscripción registra! al hacerse referencia a tal hecho en el citado precepto constitucional de un modo explícito, sino el que deba o no respetarse el denominado núcleo esencial del derecho de asociación para las entidades deportivas, el cual se integra por tres facetas: la libertad de creación y de adscripción de las asociaciones, denominada vertiente positiva del derecho de asociación; la libertad de no asociarse y dejar de pertenecer a tales entidades, conocido como la vertiente negativa del tal derecho fundamental y, por último, la libertad de organización y de funcionamiento interno sin injerencias públicas o externas y que garanticen las condiciones básicas que permiten la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales 12, contenidos que se concretan en la Ley Orgánica 1/2002 en los requisitos para el nacimiento de una asociación como persona jurídica, la determinación del régimen jurídico básico por el que ha de regirse, la :fijación de los elementos mínimos de sus órganos y acuerdos, el régimen de capacidad y responsabilidad de sus asociados y de la asociación y, por último, las causas y efectos para su extinción 13• El reconocimiento de un contenido esencial del derecho de asociación, que por tanto debe ser respetado por el poder público y en el cual no puede entrometerse, no conlleva la imposibilidad de regular especialmente concretas entidades de base asociativa, tal y como indica el Tribunal Constitucional, pues el mismo podrá limitarse explícitamente en la norma reguladora de asociaciones particulares cuando se den las siguientes circunstancias: a) que la limitación a la libertad de asociación o lo que es lo mismo el asociacionismo obligatorio, resulte excepcional y se justifique en el caso que se establezca por constituir una medida necesaria para la consecución de fines públicos, estableciendo los límites 11 BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2002. 12 Este contenido esencial del derecho fundamental de asociación se pone de manifiesto por diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, caso de las de 13 de febrero de 1981 (RTC 1981, 5), 24 de mayo de 1985 (RTC 1895, 67), 3 de noviembre de 1989 (RTC 1989, 183) y 23 de julio de 1998 (RTC 1998, 173) y ello pues «la libertad de asociarse supone la superación del recelo con que el Estado liberal contempló el derecho de asociación, y la libertad de no asociarse es una garantía frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de Corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social». 13 Tal y como advierte DE PEDRO DELGADO «Sistema actual del marco jurídico asociacionista español, tras la STC 173/1998, las Leyes del Deporte y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación» en http:l/usuarios.!ycos.es/ddellnúm.312004.
La inscripción registra! de las asociaciones deportivas 10 precisos para que ello no suponga una asunción de los derechos fundamentales de los ciudadanos; b) que el fin público legitimador de la intromisión sea de notoria relevancia, tenga una base directa o indirecta en los mandatos constitucionales y resulte imposible, o al menos dificultoso, de obtener sin recurrir a la adscripción forzada a un ente corporativo y c) que la agrupación sea de creación legal y, en todo caso, se acomode a los principios constitucionales, permitiendo una transparencia en la gestión y una intervención democrática de sus asociados 14. Esta situación plantea la necesidad de valorar cómo afecta al ámbito asociativo deportivo, en su caso, el contenido esencial del derecho de asociación, debiendo reiterarse previamente que la integración de las asociaciones deportivas dentro del derecho fundamental de asociación no se produce con carácter absoluto y unitario, pues la diversidad del fenómeno asociativo deportivo provoca que no pueda adoptarse un criterio común para todas las entidades deportivas, dado que si bien ciertamente existen algunas ajenas al marco protector de tal derecho fundamental, caso de las federaciones deportivas, sin embargo y por el contrario existen otros tipos en los que incide expresamente la protección constitucional, cual es principalmente los clubes deportivos. La falta de integración de las federaciones deportivas en el ámbito propio del derecho fundamental de asociación no puede discutirse en la actualidad, pues aun sin negar la naturaleza de asociación privada de tal ente conforme a la expresa calificación normativa efectuada para las mismas en todas las normativas deportivas existentes en nuestro país, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, al así indicarse de forma expresa en su art. 1.3, decisión normativa asentada en lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1985, que las calificó de asociaciones de configuración legal por ejercer funciones públicas delegadas, argumentando para ello que son «una asociación distinta de las previstas en el art. 22 de la Constitución, que no ampara el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social. Esta posibilidad no se encuentra excluida por el artículo mencionado, cuyo número tres se refiere a las asociaciones constituidas al amparo de este artículo, de donde se deduce a sensu contrario que no se excluye la existencia de asociaciones que no se constituyan a su amparo. La peculiaridad de estas asociaciones, dado su objeto, puede dar lugar a que el legislador regule su constitución exigiendo los requisitos que estime pertinentes y ello porque el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución no comprende el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el preciso ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social» 15. 14 Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 1989 (RTC 1989, 132) y 16 de diciembre de 1991 (RTC 1991, 244). l5 RTC 1985, 67. Lleva a cabo un preciso comentario de la misma Esteve Pardo «Las asociaciones de configuración legal. El caso de las Federaciones Deportivas» en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 45, 1985, pp. 113 y ss. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001, 6799), anterior
Anuario Andaluz de Derecho Deportivo 104 La exclusión directa en el texto de la vigente Ley Orgánica de Asociaciones respecto al asociacionismo deportivo opera, por tanto, exclusivamente frente a las federaciones deportivas, límite que pudiera aplicarse por analogía a otras posibles entidades deportivas de configuración legal, como entiendo serían a nivel estatal las ligas profesionales, pero nada se illdica respecto a las restantes, de modo que habrá de precisarse si se integran en el ámbito de tal derecho fundamental y, por tanto, si por el momento puede o no excluirse la previsión constitucional sobre la inscripción de las asociaciones, pues no puede justificarse la falta de mención al resto de entes deportivos en la ignorancia u olvido del legislador al incidir en una de ellas de forma explícita, por lo que tal vacío es plenamente consciente y querido 16• Una primera postura sería favorable a la exclusión absoluta del derecho fundamental de asociación del fenómeno deportivo, aún cuando la normativa rectora del derecho de asociación no la consagre, y ello por existir una regulación propia, toda vez que los defensores de este criterio entienden que la minuciosidad y el detalle con el que se procede en las disposiciones deportivas a regular el contenido de las asociaciones de esta naturaleza las dota de la especialidad suficiente para ser consideradas ajenas al contenido del art. 22 de la Constitución 17, llegándose incluso a defender, por tal motivo, la extensión del carácter de entidades de configuración legal a todas las asociaciones deportivas 18. Esta posición, sin embargo, entiendo parte de una premisa inadecuada, pues tales normas especiales, sin duda la estatal, son mayoritariamente anteriores a la disposición que desarrolla el derecho fundamental de asociación, que no ha tenido a bien excluir expresamente de su ámbito, con la excepción indicada de las federaciones, a las entidades deportivas, de ahí que haya de aplicarse como criterio de solución el principio general que establece que dónde el legislador no distingue no debe hacerlo el intérprete, más cuando ello provocaría no sólo una restricción de derechos, sino además de los de tipo fundamental; de este modo, si la Ley Orgánica 1/2002 afecta a todas las asociaciones privadas salvo a la Ley Orgánica 1/2002, precisamente por la asunción de competencias públicas delegadas excluyó del ámbito del derecho fundamental de asociación a las federaciones deportivas. 16 De igual forma se pronunció PALOMAR ÜLMEDA «Algunos elementos centrales en la configuración de los fenómenos asociativos deportivos» en Revista jurídica del Deporte, núm. 9, 2003, p. 114, al advertir cómo tras la Ley Orgánica de Asociaciones «se excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las federaciones, pero nada se dice del resto de agentes deportivos a los que las normas resulta aplicable». 17 En tal sentido destaca, por todos, BERMEJO VERA «La dimensión constitucional del Derecho de Asociación» en Revista de Administración Pública, núm. 136, 1995, pp. 119 y ss., quien considera que «el asociacionismo deportivo es una forma de asociación sui generis, que tiene poco que ver con las demás formas asociativas, con unas exigencias y unos requisitos tremendamente detallistas y minuciosos que no caben en el amplio concepto del derecho fundamental de asociación y su prácticamente absoluta libertad de configuración». 18 PRADOS PRADOS así lo defiende en «El desarrollo reglamentario de la Ley del Deporte de Andalucía: una referencia de síntesis» en Anuario Andaluz de Derecho Deportivo J/2001, Editorial Aranzadi, Navarra 2002, p. 76 pues, sobre la base de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989, que resuelve litigio aplicando la legislación deportiva 1980 ya derogada, lo que es importante precisar, considera que todas las asociaciones deportivas son asociaciones de configuración legal.
La inscripción registra! de las asociaciones deportivas 105 , a las expresamente excluidas, las que no lo están, por tanto, deben integrarse en su seno, de ahí que los entes privados deportivos hayan de respetar tal contenido. Esta conclusión provoca que deba alinearme con la parte de la doctrina, mayoritaria, que entiende que el asociacionismo deportivo, y principalmente el de primer grado, goza d la protección constitucional del derecho de asociación y está influenciado por la interpretación de su alcance y sus garantías, siendo tales asociaciones entidades absolutamente privadas, con todo lo que ello provoca, y no de configuración legal como ocurre con las federaciones deportivas 19 lo que pudiera poner en tela de juicio la debida inscripción registra! de las entidades deportivas no excluidas del derecho fundamental de asociación, precisamente por la posible contravención del mismo con tal exigencia propia de la legislación deportiva y sobre lo que se profundizará en las siguientes líneas. IV. LA ESPECÍFICA REGULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS 1. El contenido de las disposiciones existentes La normativa rectora del deporte ha procedido a abordar de forma explícita la regulación del asociacionismo deportivo, siendo dato común tanto a la norma ya derogada de 1980 como a la vigente estatal de 1990, así como a todas las autonómicas existentes, el establecimiento, como requisito necesario, de la inscripción en los registros administrativos correspondientes de las entidades deportivas para ser calificadas jurídicamente de tal modo así como la previsión de un contenido regulador de esta materia, tanto en 19 Esta postura fue defendida por FUERTES LóPEz,Asociaciones y Sociedades Deportivas, Editorial Marcial Pons, Madrid 1992, pp. 22 y ss. autora que, al margen de las federaciones, entiende que «todo el régimen de las entidades de base asociativa creadas libremente debe entroncarse en el derecho fundamental de asociarse, sin perjuicio de que el carácter institucional de algunos entes o las particularidades específicas en el funcionamiento de determinadas personas jurídicas, implique el nacimiento de una legislación especial que se añade, sin excluirla, a la derivada del contenido esencial del derecho de asociación», en tesis posteriormente reafirmada por CAMPS PovILL «Algunas reflexiones sobre la STC 173/98, de 23 de julio (RTC 1998, 173) y su incidencia en el asociacionismo deportivo» en Revista jurídica del Deporte, núm. 2, 1999, p. 195 quien precisa que la única posibilidad para que la regulación particular deportiva se exceda del ámbito propio del derecho fundamental de asociación sería la de integrar a los mismos en el ámbito de las asociaciones de configuración legal y por DE PEDRO DELGADO «Sistema actual del marco jurídico asociacionista español, tras la STC 173/1998, las Leyes del Deporte y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación» cit., autor que expresamente señala cómo «la Ley Orgánica 1/2002 sólo excluye de su ámbito a las Federaciones, de ahí que no se puede entender que los clubes deportivos sean entidades de configuración legal, por lo que su régimen jurídico y principios normativos serán estrictamente privados, por lo cual, el asociacionismo deportivo gozará de la protección constitucional del derecho de asociación y se verá influenciado por la interpretación de su alcance y garantías». El último autor que aborda esta cuestión es ESPARTERO CASADO «La vigencia de los derechos fundamentales en la organización privada del deporte» en Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 29, 2012, p. 77, afirmando que «no cabe duda de la vigencia del derecho de asociación en el ámbito asociativo del deporte, sin perjuicio de las modulaciones, en ocasiones más que intensas, que respecto del mismo se establecen en su específico marco regulador legal y reglamentario».
Anuario Andaluz de Derecho Deportivo 112 que importantes sectores de la doctrina pongan en tela de juicio actualmente la posible existencia de una asociación antes de la inscripción registra! y planteen una revisión de esta interpretación 35. El efecto publicitario y no 'constitutivo de la inscripción no puede negar, de todos modos, la trascendencia que posee tal acto, al establecerse un régimen de responsabilidad patrimonial personal para los promotores de la entidad por las deudas de la asociación si no está inscrita, previsión que no tiene más sentido que tratar que, aun cuando la inscripción no afecte al reconocimiento de personalidad jurídica, defacto ésta tenga lugar mayoritariamente, sino en todo caso, ante las graves consecuencias patrimoniales que su ausencia puede provocar para sus fundadores, precisamente los sujetos que han de efectuar los trámites para ello. La falta de necesidad de inscripción para la existencia de una asociación, sin embargo, parece chocar con las previsiones reguladoras del asociacionismo deportivo, las cuales, como se ha indicado y con independencia de su ámbito estatal o autonómico, vinculan imperativamente el reconocimiento de la condición de asociación deportiva conforme a un tipo de los legalmente determinados en la normativa particular de la materia a su inscripción en los Registros deportivos, pues sin ella no será posible que sean calificadas de tal modo, situación que provoca que haya de precisarse necesariamente la incidencia que posee el mandato constitucional en este ámbito y cómo afecta a la adquisición de personalidad de los tipos asociativos previstos en las normas deportivas, por la aparente contradicción con la Constitución de esta exigencia de inscripción registra! de algunas entidades deportivas afectadas por el derecho fundamental de asociación, lo que conllevaría, en principio, que su calificación como tales pudiera no requerir la inscripción impuesta. Esta exigencia, sin embargo, no contraviene el derecho de asociación, en primer lugar, cuando nos hallamos antes entes deportivos no afectados por tal ámbito protector, caso de las federaciones deportivas, pues aun cuando sean asociaciones privadas sus funciones no son únicamente de ámbito particular, al integrar también otra públicas atribuidas por la Administración, denominadas competencias públicas delegadas, cuya titularidad, por tan- to, no le es propia sino del poder público, particularidad que las caracteriza y las diferencia del resto de asociaciones deportivas, con la salvedad advertida de las ligas profesionales. es igualmente defendida en múltiple resoluciones judiciales, en las que se establece que la adquisición de la personalidad se produce antes de la inscripción y viene determinada por la concurrencia de las voluntades de los promotores, caso de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 (RJ 1992, 10743), 16 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7064) y 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4721), provocando todo ello que la única causa de denegación de la inscripción sea la falta de ajuste a la legalidad del ente asociativo. 35 Resume esta posición, por todos, LóPEZ LóPEZ, Fundamentos de Derecho civil, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2012, quien tras llevar a cabo un preciso estudio de la cuestión concluye afirmando que «hablar de que la inscripción es a los solos efectos de publicidad es congruente con la idea de que la inscripción no es un acto de control del ejercicio de un derecho fundamental; pero ello no empece ligar a la inscripción con la personalidad jurídica».
La inscripción registra! de las asociaciones deportivas 113 La configuración de las federaciones deportivas y la ausencia de aplicación del aspec- to positivo del derecho de asociación está justificada, toda vez que su constitución no está al amparo de la voluntad de las personas interesadas en ello y no porque haya restricciones personales discriminatorias, sino porque para la obtención de la condición de federación deportiva se requiere no sólo su inscripción registral, sino su previo reconocimiento por parte de la Administración correspondiente, al desarrollar competencias propias del órgano público que la reconoce, sin el cual no pueden considerarse jurídicamente con esta denominación y condición, que sólo podrá existir y recaer en un único ente de tales características, con la excepción de la federación que tenga por objeto la práctica deportiva de personas con minusvalía 36• De este modo, todas las actuaciones realizadas por las federaciones deportivas en el ejercicio y desarrollo de la atribución legal de competencias públicas serán, o podrán ser, objeto de control administrativo a nivel estatal o autonómico por el órgano correspondiente y, tras ello, revisables judicialmente por los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo 37, siendo incluso posible, ante la debida tutela administrativa de estas asociaciones por la administración delegante que ésta intervenga en las federaciones deportivas en casos de crisis motivadas por la ausencia del ejercicio y desarrollo de las actividades propias, por el uso inadecuado de las competencias delegadas o por un funcionamiento antidemocrático, y todo ello por su particular conformación a pesar de su naturaleza privada, configuración jurídica que provoca, por tanto, que no sea contrario a Derecho la exigencia de una inscripción registral administrativa para su constitución y consideración de tal modo. 36 Sobre esta cuestión, resume adecuadamente todas las posturas existentes TEJEDOR BrnLSA en Público y Privado en el Deporte, Editorial Bosch, Barcelona 2003, pp. 53 y ss. indicando que «Cuando el Estado utiliza la vía asociativa para atribuir a un determinado tipo de asociaciones el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo en un determinado sector de la vida social, puede limitar el número de asociaciones a las que atribuye el ejercicio de tales funciones, pues corresponde al Estado organizar tal ejercicio de la forma más conveniente para la consecución del interés general. Ello no es contrario al derecho de asociación, no forma parte del contenido de tal derecho el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo en relación con un sector de la vida social». Sobre el monopolio federativo por todos Vid. MILLÁN GARRIDO «Los principios de monopolio de gestión y de unicidad deportiva en la regulación del deporte federado» en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México, núm. 241, 2004, PP· 137 y SS. 3? Así se indica por AGIRREAZKUENAGA en Intervención Pública del Deporte, Editorial Civitas, Madrid 1998, p. 256, quien señala que «todas las funciones públicas encuadradas a las federaciones deportivas deben desarrollarse bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, lo que prima facie significa que la Administración debe velar por el fiel cumplimiento de las funciones públicas y, en consecuencia, todos los actos de las federaciones en el ejercicio de estas funciones de carácter administrativo son susceptibles de ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agota la vía administrativa». Por ello indica BERMEJO VERA «El marco jurídico del deporte en España» en Revista de Administración Pública, núm 110, 1986, p. 22, que las funciones públicas cuyo ejercicio se atribuye a entes privados están sometidas al régimen jurídico público y «las controversias nacidas con ocasión de su ejercicio han de ser eventualmente enjuiciadas por los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa».
Anuario Andaluz de Derecho Deportivo 114 La situación ante expuesta, sin embargo, no es en la que se encuentran el resto de entes deportivos sin ánimo de lucro y, especialmente, los clubes deportivos, pues igualmente definidos normativamente como asociaciones privadas, sin embargo ni están excluidos de la aplicación de la normativa asociativa ni reciben por delegación la atribución del ejercicio de competencias públicas, es más, en algún caso, como ocurre en la normativa deportiva de Andalucía, se dispone explícitamente que la exigencia de inscripción en el Registro correspondiente deportivo lo será con independencia de los derechos que le correspondan conforme al régimen general de las asociaciones. La configuración de los clubes deportivos, sin embargo, no impide admitir la posibilidad de exigir su inscripción en los Registros deportivos para ser considerados jurídicamente con tal denominación, dada la particularidad del objeto asociativo, si bien el incumplimiento de este requisito no impedirá la existencia de la entidad como asociación general, aun cuando sea su fin deportivo, pues lo contrario vulneraría el contenido constitucional de debido respeto. Esta exigencia, por tanto, sólo puede entenderse válida como un plus establecido para una asociación privada ya constituida y con personalidad jurídica anterior conforme a la normativa general para su integración en el fenómeno deportivo oficial, justificada por las particularidades que tiene el deporte y su interés general; de este modo, se está estableciendo un mecanismo de control que no altera la calificación jurídica de la entidad como asociación, ni impide su creación con fin deportivo incluso más allá del ámbito deportivo oficial pues, aunque sin el mismo no se logra en modo alguno la condición de asociación deportiva, de no cumplimentarse no se verá afectada su existencia y personalidad jurídica, aunque carecerá de tal especial calificación 38. 38 La doctrina es mayoritariamente defensora de este criterio interpretativo, como postula DE Lo- RENZO GARCÍA «Federaciones y Asociaciones Deportivas» en Tejido asociativo español y tercer sector, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 2003, p. 415, p. 414, al señalar que este régimen de inscripción no significa «que la asociación no pueda llevar a cabo la actividad que constituye su objeto social, sino que, a los efectos que la Ley del Deporte sólo son reconocidas como asociaciones deportivas las inscritas», por lo que concluye indicando que la inscripción cumple «la función de acto de calificación, con la consiguiente constancia registra!, que da lugar a su reconocimiento legal a los efectos de la Ley del Deporte», criterio igualmente postulado por CALONGE RAMÍREZ, La organización y administración de los clubes deportivos, cit., p. 74. Del mismo modo, GóMEZ GÁLLIGO «Sociedades anónimas deportivas y asociaciones deportivas» cit., 2004, p. 78 afirma que en el ámbito del asociacionismo deportivo, la inscripción «además de los efectos generales de publicidad, produce el reconocimiento oficial de la asociación como la que fuere conforme a la legislación deportiva», sentido idéntico al expresado igualmente por LóPEZ-NIETO MALLO, La ordenación legal de las asociaciones, cit., p. 385, al indicar que «la inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de la Ley del Deporte y produce igualmente la reserva del nombre, así como la protección en la utilización de sus símbolos y emblemas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente otorga». En la doctrina es concluyente a estos efectos FUERTES LóPEZ, Asociaciones y sociedades deportivas, cit., p. 29, cuando señala que «todas las entidades deportivas han de inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas, inscripción que acreditará el reconocimiento a efectos deportivos del club, no su existencia, ya que esto podría contradecir principios constitucionales. Sin embargo, la falta de inscripción, al ser obligatoria, lo que motivaría no es que existiera el club, sino la existencia de tal entidad como asociación general, que no como club deportivo, pues para ello se requiere la inscripción».
La inscripción registra! de las asociaciones deportivas 115 De este modo, al ser las asociaciones deportivas entidades de tipo especial, para el logro de tal condición deberán cumplimentar las exigencias que para ello se establecen en su normativa sectorial, de manera que el incumplimiento de ésta no conlleva la exclusión del ente como asociación general, pero sí de la calificación que le correspondiera como asociación deportiva que le estará vedado, por lo que desde el acuerdo de los socios para la creación del pretendido ente deportivo el mismo podrá adquirir personalidad jurídica, surgiendo al mundo del Derecho una asociación de carácter general, que no deportiva, aun cuando su fin sea de esta naturaleza, si bien para que pueda ser considerada de tal modo, con todo lo que ello conlleva de derechos y obligaciones, se exige el requisito formal añadido para la asociación ya creada consistente en la inscripción en el Registro de Asociaciones deportivas correspondiente, sólo siendo desde que ésta se produce el momento desde el cual se puede calificar a la entidad jurídicamente ya existente como asociación deportiva integrada en el ámbito deportivo oficial. La realidad jurídica advertida, de todos modos, provoca en la práctica que, aun cuando fuera posible la previa inscripción de asociación general en tanto en cuanto se aprueba su inscripción en el registro deportivo correspondiente, ello no ocurra, lo que trae causa de dos motivos principales, en primer lugar la falta de necesidad de dicha inscripción para su existencia como asociación general y, en segundo lugar, porque al ya estar constituida a pesar de lo anterior, se acude a dotar de publicidad de tal hecho al correspondiente Registro deportivo, por ser el adecuado para la obtención del fin y pretensión querida y para el que fue creada la asociación. Esta carácter ciertamente necesario de la inscripción registra! para ser una asociación deportiva típica, que no para su existencia como asociación y en ello ha de insistirse, provoca que para poder participar en competiciones oficiales sea requisito necesario e imprescindible que la entidad que lo realice se encuentre inscrita en el Registro deportivo de asociaciones o entidades deportivas correspondiente, pues sin el cumplimiento de esta exigencia no podrán llevarlo a cabo al estar fuera del ámbito deportivo oficial, de ahí que la práctica existente en algunas federaciones de admitir la participación de entidades asociativas por la mera integración en el seno federativo pero, sin la debida inscripción en el Registro administrativo deportivo es contraria al ordenamiento y no debiera producirse, pues quien así actúa no es una asociación deportiva y, por tanto, no puede integrar el ámbito asociativo deportivo oficial ni participar en el ejercicio y desarrollo de actividades deportivas de esta naturaleza 39 • Esta particularidad del Derecho del deporte provoca que, derivado de lo anterior, haya de admitirse la posibilidad de coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de asociaciones integradas en el ámbito de las disposiciones normativas deportivas, cuyo 39 Precisamente para que sólo participen entidades deportivas oficiales en los procesos electorales federativos, las disposiciones rectoras de la materia exigen para integrar el censo de clubes y agrupaciones deportivas la inscripción registra!, no en la propia federación, sino en el Registro correspondiente de asociaciones deportivas, pues éste será el dato del que se derive su calificación como tal.
Anuario Andaluz de Derecho Deportivo 116 objeto asociativo sea por tanto la práctica y el desarrollo de actividades de esta naturaleza, con otras constituidas conforme a las disposiciones generales del derecho de asociación que tengan entre sus fines asociativos, igualmente, la práctica, promoción o difusión del deporte por no llegar a integrarse en los tipos legales previstos en la Ley del Deporte por su ausencia de inscripción registra!, con independencia claro está de que, en tal caso, dichas entidades carecerán de los derechos y obligaciones derivados de la adquisición del rango de asociación deportiva, estando reguladas íntegramente a pesar de su finalidad por las disposiciones asociativas de carácter general. La solución expuesta, admitida de forma mayoritaria tanto por la doctrina 40 como por la jurisprudencia 41, incide sobre el dato clave que justifica la diversidad normativa asociativa en este punto, que no es la constitución de la asociación, sino la posibilidad de la práctica deportiva oficial, para lo cual necesariamente la entidad que lo pretenda ha de cumplimentar uno de los tipos previstos en las normas deportivas, no provocando tal regulación ninguna vulneración del derecho fundamental de asociación, dado que ello no impide la constitución y existencia de actuación voluntaria de varios sujetos para la creación de una entidad cuyo objeto esté relacionado con el deporte, pero que sin inscripción no habrá de someterse a la normativa sectorial deportiva, al ser su régimen jurídico el genérico dé las asociaciones previsto en la Ley Orgánica 1/2002, siendo precisamente este argumento el criterio empleado por la jurisprudencia para legitimar la inscripción en los Registros generales de asociaciones de entes privados cuyo objeto es la práctica 40 En la doctrina se muestran favorable a dicha posibilidad CAMPS PovILL, «La estructura asociativa del deporte» cit., p. 216, EsTEVE PARDO «Las asociaciones de configuración legal. El caso de las Federaciones Deportivas» cit., p. 118, PALOMAR ÜLMEDA «Algunos elementos centrales en la configuración de los fenómenos· asociativos deportivos» cit., p. 123; DE LORENZO GARCÍA «Federaciones y Asociaciones Deportivas» cit., p. 414 y FUERTES LóPEz, Asociaciones y sociedades deportivas, cit., p. 27. 41 La propia jurisprudencia ha dado el visto bueno a esta dualidad de forma pacífica desde un primer momento, siendo favorable a la utilización sin trabas de la posibilidad de los ciudadanos de constituir asociaciones de todo tipo, indicando para ello la Sentencia el Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1985 (RTC 1985, 67) cómo «los particulares pueden constituir asociaciones deportivas con personalidad jurídica no sometida al régimen de la Ley del Deporte de 1980 (vigente al momento de dictar tal resolución, dato esto que no afecta al fondo del argumento expuesto). La aprobación de sus estatutos y su inscripción registra! deportiva cumple la función de acto de calificación con la consiguiente constatación registra!, que da lugar a su reconocimiento legal a los efectos de la Ley 13/1980». Se señala cómo las asociaciones deportivas pueden constituirse libremente al amparo del derecho constitucional de asociación, si intervienen en competiciones oficiales o son el instrumento de la Administración Pública en la promoción del Deporte, actúan como agentes de aquélla y su constitución y regulación debe estar predeterminada en la norma por ser de configuración legal. Esta posibilidad es expresamente reconocida con posterioridad por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001(RJ 2001, 4721). En momento reciente y en el ámbito deportivo andaluz, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 132229) afirma que la inscripción es un requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas y concluyendo que, sin ella, no se puede participar en el deporte oficial.
La inscripción registra! de las asociaciones deportivas 117 deportiva pero que no se configuran conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones deportivas 42 • De este modo, la coexistencia en nuestro sistema de asociaciones deportivas oficiales y entidades de base asociativa no oficiales pero con objeto deportivo es plenamente válida, al ser jurídicamente posible siempre y cuando cada una de ellas se limite al cumplimiento de sus fines dentro del estricto ámbito legal que le corresponde y sin invadir el del contrario, lo que debe llevar en la práctica a que no toda asociación con fines deportivos deba constituirse necesariamente conforme a las disposiciones de las normas deportivas y, por tanto, necesitar para ello estar inscritas registralmente, pues tal exigencia sólo tendrá lugar para las que deseen integrarse en el ámbito deportivo oficial, por lo que al margen de éste podrán constituirse al amparo de la Ley Orgánica de Asociaciones de 2002 entidades privadas con :finalidad deportiva que ostentarán personalidad jurídica propia sin necesidad de inscripción registra!, al tener ésta en estos casos los efectos publicitarios establecidos en el art. 22.3 de la Constitución. VI. BIBLIOGRAFÍA AGIRREAZKUENAGA, lÑAKI: Intervención Pública del Deporte, Editorial Civitas, Madrid 1998. BASSOLS CoMA, MARTÍN: «La Administración deportiva: evolución y posible configuración» en Revista de Administración Pública, núm. 85, 1978, pp. 375 y ss. BERMEJO VERA,JosÉ: «El marco jurídico del deporte en España» en Revista de Administración Pública, núm. 110, 1986, pp. 7 y ss. - «La dimensión constitucional del Derecho de Asociación» en Revista de Administración Pública, núm. 136, 1995, pp. 119 y ss. 42 Muy gráfica a estos efectos es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4721). En ella se plantea por entidad que consideraba era asociación deportiva que debía ser inscrita como tal en el Registro de Asociaciones Deportivas, pretensión que se denegó al no cumplir con los requisitos exigidos para ser una entidad de esta naturaleza, al no configurarse como uno de los tipos reconocidos como tales en las normas deportivas, resolución que, a pesar de ello, cuando se alega la falta de personalidad de la asociación que insta la inscripción como asociación deportiva, la rechaza, dado que «aun cuando no pueda ser considerada como asociación deportiva, la asociación actora, aun en la hipótesis de que por su contenido u objeto social no perteneciera a la tipología de las que la ley califica como asociaciones deportivas strictu sensu, o no fuera susceptible de acceder al registro especial en el que pretendía su inscripción, no dejaría, por ello, de seguir siendo una asociación, sujeta al régimen general, con aplicación a ella de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que la personalidad jurídica de la asociación se produce antes de la inscripción» afirmando explícitamente que «la negativa a la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de las que no se integren como tal, no impide el reconocimiento de su naturaleza asociativa y de su acceso como tal al Registro General de Asociaciones». Este criterio es reiterado con posterioridad en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2004 (AC 2004, 1723), al reconocer que «la existencia de asociaciones deportivas privadas que desplieguen su actividad al margen de las federaciones deportivas es legal y constitucionalmente posible y en tal sentido se enmarca la nueva Ley de Deportes 10/1990 de 15 de octubre. Consecuencia de ello es que pueden ejercer dicha actividad cultural y deportiva al margen de la federación deportiva y de la Ley sin que por ello se invadan las competencias reservadas a dichas federaciones deportivas inscritas en el Consejo Superior de Deportes».
Anuario Andaluz de Derecho Deportivo 118 BERMEJO VERA,JosÉ: «El modelo deportivo en España» en Poderes Públicos y Deporte, Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, Sevilla 2003, pp. 7 y ss. BLANCO PEREIRA, EDUARDO: «La Ley gallega del deporte» en www.iusweb.es CALONGE RAMÍREz, ÁNGEL Lms: La organización y administración de los clubes deportivos, Editorial Civitas, Madrid 1999. CAMPS PovILL, ANDREU: «La estructura asociativa del deporte» en Manual de la Organización Institucional del Deporte, AA.VV., Editorial Paidotribo, Barcelona 1999, pp. 161 y ss. - «Algunas reflexiones sobre la STC 173/98, de 23 de julio (RTC 1998, 173) y su incidencia en el asociacionismo deportivo» en Revista jurídica del Deporte, núm. 2, 1999, pp. 183 y ss. CAZORLA PRIETO, Lms MARÍA: Derecho del Deporte, Editorial Tecnos, Madrid 1991. DE LA IGLESIA PRADOS, EDUARDO: «Derecho deportivo y derecho de asociación» en El Derecho Deportivo en España 1975-2005,Jiménez Soto y Arana García (Coors.) Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, Sevilla. 2005, pp. 433 y ss. DE LORENZO GARCÍA, RAFAEL: Tejido asociativo español y tercer sector, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 2003. DE PEDRO DELGADO: «Sistema actual del marco jurídico asociacionista español, tras la STC 173/1998, las Leyes del Deporte y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación» en http://usuarios.lycos.es/ddellnúm.3/2004 ESPARTERO CASADo,JuLIÁN: «La vigencia de los derechos fundamentales en la organización privada del deporte» en Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 29, 2012, pp. 71 y ss. EsTEVE PARDo,JosÉ: «Las asociaciones de configuración legal. El caso de las Federaciones Deportivas» en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 45, 1985, pp. 113 y ss. FERNÁNDEZ FARRERES, GERMÁN: Asociaciones y Constitución, Editorial Civitas, Madrid 1987. FUERTES LóPEZ, MERCEDES: Asociaciones y sociedades deportivas, Editorial Marcial Pons, Madrid 1992. GóMEZ GÁLLIGO, FRANCISCO JAVIER: «Sociedades anónimas deportivas y asociaciones deportivas» en Revista jurídica del Deporte, núm. 11, 2004, pp. 67 y ss. LóPEZ LóPEZ, ÁNGEL M.: Fundamentos de Derecho civil, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2012. LóPEZ-NIETO MALLO, FRANCISCO: La ordenación legal de las asociaciones, Editorial Dykinson, Madrid 2004. LLUIS NAvAs,]AIME: Derecho de Asociaciones, Editorial Bosch, Barcelona 1967, pp. 390 y ss. MAJADA, ARTURO: Naturaleza jurídica del contrato deportivo, Bosch Casa editorial, Barcelona, 1948. MoRA ALARCÓN ,JOSÉ ANTONIO: Régimen jurídico de las asociaciones civiles, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 1999. MILLÁN GARRIDO, ANTONIO: «Los principios de monopolio de gestión y de unicidad deportiva en la regulación del deporte federado» en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México, núm. 241, 2004, pp.137 y ss. PALOMAR ÜLMEDA, ALBERTO: «Algunos elementos centrales en la configuración de los fenómenos asociativos deportivos» en Revista jurídica del Deporte, núm. 9, 2003, pp. 111y ss. PELAYO ÜLMEDo,JosÉ DANIEL: «El derecho de asociación en la historia constitucional española, con particular referencia a las leyes de 1887 y 1964» en Revista Electrónica de Historia Constitucional, número 8, septiembre 2007.
La inscripción registra! de las asociaciones deportivas 119 PRADOS PRADOS, SANTIAGO: «El desarrollo reglamentario de la Ley del Deporte de Andalucía: una referencia de síntesis» en Anuario Andaluz de Derecho Deportivo I/2001, Editorial Aranzadi, Navarra 2002, pp. 67 y ss. REAL FERRER, GABRIEL: Derecho Público del Deporte, Editorial Civitas, Madrid 1991. TEJEDOR BrnLSA,Juuo CÉSAR: Público y Privado en el Deporte, Editorial Bosch, Barcelona 2003. TEROL GóMEZ, RAMÓN: «La intervención pública sobre el asociacionismo deportivo» en Revista jurídica del Deporte, núm. 11, 2004, pp. 27 y ss.