Reflexiones en torno a los principios generales de los «Victim impact statements»
Abstract
La Declaración de Impacto de la Víctima (DIV) contiene enunciaciones orales o escritas realizadas en el marco de un proceso penal. Considerada un derecho de la víctima, la DIV permite a las personas más directamente afectadas por un delito expresar cómo les ha impactado el crimen. Asimismo, el contenido de las declaraciones puede, finalmente, influir en la posterior condena y/o responsabilidad civil. Desde su origen, la DIV ha sido ampliamente conocida. Además, ha sido adoptada por un creciente número de Estados. Este artículo presenta las características principales de la DIV y sus disensiones esenciales con la finalidad de dar a conocer esta figura a los autores de habla hispana.
Full text
SUMARIO No: 140 septiembre-octubre 2019 TEMA: «La prueba en el proceso penal» EDITORIAL —«La inversión de la carga de la prueba» por Esteban Mestre Delgado ESTUDIOS MONOGRÁFICOS Estudios: - «¿Siempre es exigible la corroboración periférica en los delitos sexuales y de violencia de género?», por D. Vicente Magro Servet. - «La prueba electrónica en el proceso penal: el correo electrónico y el whatsapp», por D. Rubén López Picó. - «Análisis jurídico-penal de la prueba indiciaria; en especial, en relación con la Sentencia núm. 38/2018, del Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla», por D. Manuel Rodríguez Monserrat, y D. José Carlos Lara Barrientos. - «La prueba preconstituida en el delito de trata de seres humanos: el problema de la progresión procesal», por D. Álvaro Perea González. TEMAS DE ACTUALIDAD Legislación aplicada a la práctica: - «El concepto de información privilegiada en los delitos de abuso de información privilegiada en mercados financieros», por D. Andrés Delgado Gil. - «La discutida legitimidad de la protección jurídico-penal de los sentimientos religiosos. De la publicación de caricaturas de Mahoma a Willy Toledo», por D. Joaquim Bages Santacana. - «Derecho penal económico. Una aproximación a su tutela», por Dª. Belén Macías Espejo. - «El «caso Fresenius»: el «día D» de la FCPA en España», por Dª. María de los Ángeles Villegas García y D. Miguel Ángel Encinar del Pozo Jurisprudencia aplicada a la práctica: - «La posición de garante penal de las personas jurídicas: A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2019», por D. Carlos Gómez-Jara Díez. Derecho procesal: LA LEY Penal nº 140, septiembre-octubre 2019, Nº 140, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer 1 / 2
- «El Reglamento (UE) 606/2013: España como Estado ¿de emisión? y de ejecución», por Dª. Raquel Borges Blázquez. Derecho Penitenciario: - «Los funcionarios de prisiones como acreedores de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración penitenciaria en el ámbito penal. Criterios jurisprudenciales», por D. Javier Nistal Burón. Criminología: - «La teoría de los vínculos sociales como evolución teórica a partir de la teoría de la deriva», por D. Alfonso Serrano Maíllo. Práctica penal: - «Reflexiones en torno a los principios generales de los «victim impact statements»», por D. José Antonio Posada Pérez. Derecho comparado: - «La ONU contra las mujeres, contra la comunidad LGTBI y contra los ciudadanos más vulnerables: ¿violencia de género o doméstica?. Nuevas reflexiones sobre el caso de la reforma del Código penal de Honduras», por D. Francisco Javier Álvarez García. Consultas de los suscriptores por Carmelo Jiménez Segado —Gastos de defensa jurídica de los miembros de un Ayuntamiento —Libre designación de abogado —Provisión de fondos para gastos de defensa. LA LEY Penal nº 140, septiembre-octubre 2019, Nº 140, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer 2 / 2
Práctica Penal Reflexiones en torno a los principios generales de los «Victim impact statements» José Antonio Posada Pérez Universidad de Sevilla FICHA TÉCNICA Resumen:La Declaración de Impacto de la Víctima (DIV) contiene enunciaciones orales o escritas realizadas en el marco de un proceso penal. Considerada un derecho de la víctima, la DIV permite a las personas más directamente afectadas por un delito expresar cómo les ha impactado el crimen. Asimismo, el contenido de las declaraciones puede, finalmente, influir en la posterior condena y/o responsabilidad civil. Desde su origen, la DIV ha sido ampliamente conocida. Además, ha sido adoptada por un creciente número de Estados. Este artículo presenta las características principales de la DIV y sus disensiones esenciales con la finalidad de dar a conocer esta figura a los autores de habla hispana. Palabras clave:Declaración de impacto de la Víctima. Derecho Comparado. Derecho Penal. Derecho Procesal Penal. Derechos de la Víctima. Justicia Restaurativa. Participación de la víctima. Protección de la víctima. Responsabilidad Civil derivada del delito. Víctima. LA LEY Penal nº 140, septiembre-octubre 2019, Nº 140, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer 1 / 9
Abstract:Victim Impact Statements (VIS) contain oral or written declarations made within the criminal process. Considered a right of the victim, VIS allow the people most directly affected by a crime to express how the offence has made an impact on them. Furthermore, the content of the statements can, ultimately, exert influence over the following conviction and/or civil liability. Since its inception, VIS have become widely known. Moreover, they have been adopted by an increasing number of States. This article presents the main characteristics of the VIS and its essential dissensions in order to introduce this practice to Spanish-speaking authors. Keywords:Civil Liability in Criminal Justice. Comparative Law. Criminal Law. Criminal Procedure Law. Restorative Justice. Victim. Victim Impact Statements. Victim Participation. Victim Protection. Victim Rights. I. Introducción La aprobación de la Directiva europea 2012/29/EU y la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima, han supuesto la consolidación de un nuevo paradigma en el creciente interés por la salvaguarda de los derechos de la víctima del delito. Con carácter general, y a grandes rasgos, éstas deben recibir protección, información, apoyo y atención durante la actuación de los servicios de asistencia, a lo largo del proceso penal e, incluso, después de la conclusión de éste en virtud del Estatuto de la Víctima. Además, el mencionado cuerpo legal capacita a las víctimas para participar de forma activa a lo largo de todo el proceso y también en la ejecución. En este sentido, puede concluirse que la relevancia que está adquiriendo la víctima en el sistema jurídico-penal es progresiva e indiscutible. Como fruto de esta política criminal orientada a la ampliación de los derechos de la víctima, algunos países de nuestro entorno han adoptado en sus ordenamientos internos una figura de origen norteamericano conocida como «Declaración de Impacto de la Víctima» (en adelante, DIV). Se trata de una figura ciertamente desconocida por la ciencia española que, sin embargo, goza de una creciente popularidad en los ordenamientos cercanos y, en consecuencia, consideramos que es conveniente informar a la doctrina española sobre ella. Esta materia resulta de especial interés para nuestra ciencia debido a que, hasta donde el autor ha podido conocer, no existen referencias bibliográficas en español que traten la materia y apenas algunos autores de habla hispana la llegan a mencionar de soslayo en sus obras. Por tanto, el objetivo principal de este trabajo es dar a conocer la figura, así como sus rasgos más representativos, a los autores de habla hispana, realizando algunas valoraciones acerca de su contenido y reflexionando acerca de la experiencia comparada. II. Contexto histórico-jurídico y caracteres básicos El origen histórico de la DIV se remonta a 1982, cuando el presidente Ronald Reagan aprobó la creación del President Task Force on Victims of Crime, cuya recomendación nº10 a) proponía crear esta figura ( 1) . Con el transcurso del tiempo, esta institución fue adoptada por otros países con sistema anglosajón, como Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Reino Unido e Irlanda. En cualquier caso, debemos destacar que la DIV es una figura particular que, para ser comprendida correctamente, debe analizarse su contenido, caracteres y fundamentación dentro del marco procesal norteamericano. Este proceso se divide en dos fases: conviction, en la que se realizan las actuaciones precisas para llegar a la declaración de inocencia o culpabilidad, y sentencing, en la que, una vez declarado culpable, se determinan las sanciones correspondientes. En esta segunda fase se intenta determinar, a través de distintos informes, la situación en la que quedó la víctima como resultado del delito. Por ello, es justo en esta segunda fase cuando, antes del dictado de la sentencia, se prevé que las víctimas puedan informar al Tribunal de cuál ha sido la repercusión del LA LEY Penal nº 140, septiembre-octubre 2019, Nº 140, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer 2 / 9
mismo. En este sentido, podemos señalar que la DIV es una oportunidad que se le otorga a la víctima de un delito para explicar, en sede procesal, cómo le ha afectado el delito. En cualquier caso, quisiéramos remarcar las que son, a juicio del autor, las dos características principales de esta figura. Por un lado, se trata de una institución que, con carácter general, no está concebida con la finalidad de ser vinculante para los Tribunales, sino más bien para dar un espacio a la víctima con el fin de que ésta se exprese en sede procesal, a pesar de que, como veremos, su contenido pueda llegar a emplearse como material probatorio. En segundo lugar, debe destacarse que el mencionado contenido se centra en los daños y las consecuencias del delito para la víctima, abarcando daños físicos, psicológicos, emocionales y económicos. También cabe hacer mención al tratamiento al que haya tenido que someterse la víctima, a cómo el delito ha afectado a aquellas personas más cercanas, a los sentimientos de vulnerabilidad, miedo o inseguridad e, incluso, a cómo el delito ha cambiado a la persona y a sus círculos sociales más cercanos. Es por ello que, al ser una institución ubicada en la fase de sentencing, y centrada en las consecuencias que el delito ha tenido para la víctima y sus allegados, no cabe incluir ni una descripción del crimen ni cómo sucedió. Finalmente, quisiéramos referenciar que, a pesar de ser una figura que encuentra su sentido y fundamento procesal en un ordenamiento jurídico concreto, resulta sorprendente comprobar que haya sido adoptada por los Países Bajos, Estado europeo con sistema continental. Esta adopción, considera el autor, no se debe tanto al interés, necesidad y/o enfoque judicial, sino precisamente al hecho de otorgar una oportunidad procesal a la víctima para sentirse escuchada. Estas declaraciones pueden emitirse de forma oral o por escrito, y se configuran como un derecho de la propia víctima, por lo que su ejercicio es opcional en todo caso. Del mismo modo, la DIV es generalmente emitida por la víctima, salvo que ésta sea incapaz de hacerlo, en cuyo caso podrá realizarla otra persona que ella misma decida. Nos parece un dato interesante remarcar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en cuestión, podría llegar a influir en la condena (aunque no influya de la misma forma en todos, e. gr.: Estados Unidos, Nueva Zelanda , Reino Unido…etc) o no (Países Bajos). Además, esta figura resulta especialmente discutida en relación a si la víctima puede expresar su opinión acerca de la condena a través de la misma. Así, por ejemplo, en Reino Unido está prohibido, aunque la DIV pueda influir en la sanción, mientras que en los Países Bajos y en Australia está vetado y además no puede tenerse en cuenta para la condena. En cambio, en Estados Unidos se admiten ambas posibilidades, pues de esta manera se considera que los jueces pueden conocer mejor los daños físicos, psíquicos, emocionales y económicos que ha sufrido la víctima a la hora de dictar sentencia. De esta forma, los órganos judiciales se encontrarán más capacitados para llegar a decisiones más apropiadas gracias a la participación de ésta (2) . III. Sobre la necesidad e idoneidad de la figura ¿justicia terapéutica? Ciertamente, la DIV es una institución que ha sido objeto de controversia entre la doctrina de los países a cuyo ordenamiento ha sido incorporada. Por un lado, las razones aportadas a favor de la inclusión de la DIV postulan que la participación de la víctima ayuda a conseguir varios de los objetivos mismos del enjuiciamiento, tales como la retribución, disuasión y rehabilitación. (3) En esta misma línea, autores norteamericanos han señalado que la DIV supondría un mecanismo para hacer el proceso judicial más democrático y reflexivo acerca de la respuesta al crimen cometido a la par que, por un lado, reconocería expresamente la dignidad individual de la víctima, y por otro ayudaría a recordar a jueces, jurados y fiscales que detrás del propio Estado se encuentra una persona con un interés especial en la forma en que vaya a resolverse el caso, facilitando a su vez la cooperación de ésta. (4) Además, más allá de su simbolismo dentro del proceso, se estima que la función expresiva de la DIV podría ayudar al bienestar de la víctima, contribuyendo a la recuperación de su equilibrio emocional. (5) Por el contrario, otros autores, denuncian que el componente emocional de la DIV distraen al Tribunal de consideraciones que son claramente relevantes para la decisión, tales como las circunstancias del delito y el trasfondo y carácter del acusado, por lo que debería, si no prohibirse, limitarse. (6) Igualmente, se ha postulado que las víctimas pueden llegar a sentirse en muchas ocasiones inseguras e incómodas tras haber emitido LA LEY Penal nº 140, septiembre-octubre 2019, Nº 140, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer 3 / 9
una DIV, debido a que no tienen certeza o control alguno acerca de los beneficios que pueden llegar a obtener. (7) Además, algunos autores rechazan todo aquello que suponga reconocer que el delito es fundamentalmente una ofensa a las víctimas y no contra el Estado. (8) Sin embargo, como expondremos a continuación, la mayor parte de los argumentos a favor y en contra se han centrado fundamentalmente en la parte emocional de la DIV y en sus «efectos y/o beneficios terapéuticos». En efecto, el alcance de la DIV como parte del proceso de recuperación de la víctima es ampliamente debatido. Así, encontramos autores que expresan su evidente fallo en la práctica, mientras que otros argumentan que sus beneficios terapéuticos tienen algo de valor. (9) Debido a este enfrentamiento teórico, se llevó al plano empírico la discusión doctrinal, obteniendo resultados muy contradictorios. Antes de proceder a la exposición de resultados, es imprescindible destacar un par de problemas de partida previos a la discusión empírica. En primer lugar, no todas las víctimas deciden ni desean presentar una DIV, aportando ya un problema a nivel de representatividad y calidad de la muestra analizada. En segundo lugar, la doctrina científica ha enumerado distintas trayectorias posibles como consecuencia de eventos traumáticos, por lo que no existiría una única evolución psicológica de la víctima. Estas categorías oscilan gradualmente entre que no haya habido ninguna afectación a la víctima en ningún sentido hasta una aparición intensa y repentina de los síntomas conforme va pasando el tiempo tras un período inicial de poca o nula afectación. (10) En tercer lugar, habría que tener en cuenta que la DIV supondría expresar los problemas que el delito le ha causado a la víctima o a los perjudicados de una vez y de una forma especialmente intensa, lo cual entendemos que podría llegar a ser una experiencia particularmente comprometedora y tensa para la propia víctima. Así pues, como señalábamos, la doctrina se plantea si realmente es bueno para la víctima emitir una DIV. Las respuestas y argumentos aportados, como referíamos, son realmente controvertidos. En primer lugar, resulta llamativo comprobar que las personas que se muestran muy afectadas psicológicamente por el delito deciden realizar la DIV con más frecuencia que aquellas que no lo están. (11) En relación a sus beneficios terapéuticos, algunos autores señalan que una DIV no tiene un efecto directo y que no reduce el estrés postraumático de las víctimas con el tiempo. (12) En esta misma línea, se ha demostrado que la emisión de una DIV puede llegar incluso a ser contraproducente de cara a la recuperación emocional de la víctima. (13) Es más, algunos autores han comprobado que las creencias acerca de que tras la expresión de una emoción negativa ésta desaparece es un falso mito. (14) En este sentido, las víctimas que emiten una DIV no experimentan necesariamente una sensación de control sobre el proceso de recuperación, aunque se ha comprobado que disminuyen los sentimientos de ira y/o ansiedad en las personas que sí la experimentan. (15) Todo esto podría llevarnos a la conclusión de que, aunque la víctima pueda sentirse aliviada, se trataría de unos efectos más percibidos que reales. Por el contrario, los defensores de la DIV han argumentado que el hecho de participar en el proceso hace que la víctima se sienta más satisfecha, con independencia de que la DIV tenga o no efectos terapéuticos sobre los problemas emocionales surgidos a raíz del delito. (16) Del mismo modo, aunque la DIV no tenga efecto terapéutico inmediato, bien podría servir para producir una sensación de empoderamiento de la víctima y de recibir un trato respetuoso por parte del sistema de justicia penal. Incluso aunque no pueda decidir sobre la condena, el hecho de permitir a la víctima expresarse podría aportarle una sensación de bienestar y de locus social asociada a la DIV. Se ha demostrado, en términos empíricos, que las víctimas que suscriben una DIV experimentan mayores sensaciones de «justicia procedimental», disminuyendo su ira y ansiedad de forma indirecta. (17) En todo caso, se consiga o no este objetivo terapéutico o de empoderamiento de la víctima, el hecho de que se introduzcan modificaciones procesales de carácter victimológico ciertamente mejoraría la imagen de la Justicia en la sociedad, reduciendo las exigencias preventivo-generales y, consecuentemente, permitiendo intensificar las estrategias de prevención especial. IV. Acerca de su influencia en la condena. especial referencia a la jurisprudencia de la corte suprema de los Estados Unidos Seguidamente, otro de los aspectos más discutidos (y crípticos) de la DIV es su «posible» efecto LA LEY Penal nº 140, septiembre-octubre 2019, Nº 140, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer 4 / 9
en la condena. De hecho, en este aspecto se aprecia una evidente ambigüedad incluso partiendo de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Estados Unidos, especialmente en supuestos de pena de muerte. El primero de todos ellos, el caso Booth v. Maryland (1987) el fiscal del caso leyó una DIV basada en entrevistas con los miembros de la familia, en las cuales se apreciaban tres ideas principales: las características personales de las víctimas, información detallada sobre el impacto emocional en la familia y una caracterización de los delitos cometidos y del acusado. Por su parte, la Corte Suprema motivó su razonamiento en que la DIV no centró su atención en la actuación del acusado ni en su conducta reprochable, caracteres con mayor relevancia de cara a una decisión condenatoria de pena capital que el grado de dolor experimentado por los familiares de las víctimas. Por ello, la Corte señaló que la información era irrelevante y que la admisión de esa información por el jurado para la aplicación de la pena capital creaba un riesgo constitucionalmente inaceptable al imponer la pena de forma arbitraria y caprichosa en este caso. En definitiva, la Corte Suprema consideró que se había adoptado un criterio para el establecimiento de la pena basado en la gravedad del impacto en la víctima y no en la gravedad del delito, lo cual estimó que infringía la 8º Enmienda de la Constitución. (18) A continuación, en el caso Gathers v. South Carolina (1989), se empleó idéntico razonamiento. En este asunto fue el fiscal quien caracterizó las cualidades personales de la víctima, sobre todo la religiosa. No obstante, la Corte estableció que una información de ese tipo tiene poca relevancia, a pesar de que la información la aporte un fiscal y no un testigo. (19) A pesar de lo expuesto, en el caso Payne v. Tennessee (1991) la Corte reexaminó y modificó significativamente su posición al respecto, indicando que el sufrimiento experimentado por la víctima podría ser relevante para las decisiones. En el asunto mencionado, la Corte falló que la DIV que incluye información de este tipo no es inadmisible per se en los procedimientos de pena capital y que los efectos perjudiciales de tales testimonios deben ser determinados caso por caso. Apuntó que, históricamente, la víctima había sido considerada cuando se evalúan materias propias del sentencing, y que el testimonio recogido en la DIV no representa algo alejado de estas consideraciones. En este sentido, la Corte expresó textualmente que la prueba recogida en la DIV es simplemente otra forma de informar a la autoridad encargada del sentencing sobre el daño específico causado por el delito en cuestión y reconoció haber estado equivocada en que este tipo de información lleva a una imposición arbitraria de la pena de muerte. La Corte apuntó la necesidad de entregar toda la información que pudiera ayudar al juzgador y razonó que dos acusados declarados igualmente culpables del mismo delito pueden ser condenados de forma distinta simplemente porque sus actos causaron diferentes cantidades de sufrimiento. (20) Finalmente, la Corte Suprema permitió a cada Estado seguir la doctrina jurisprudencial del caso Booth v. Maryland o del caso Payne v. Tennessee. Sin embargo, lo cierto es que, a pesar de lo expuesto, algunos autores aseguran que antes del caso Payne el jurado obtenía frecuentemente información biográfica acerca de la víctima, la cual nunca fue completamente anónima (21) . En consecuencia con este último matiz, lo cierto es que la DIV podría influir de forma indirecta, aunque se prohíba expresamente su toma en consideración. Este hecho nos podría llegar a remitir a dos cuestiones criminológicas clásicas, el llamado «efecto de la víctima identificable» de Schelling y/o la problemática de la «víctima ideal». (22) En este sentido, se ha llegado a demostrar, desde el punto de vista empírico, que el testimonio de la víctima a través de la DIV provocaría el surgimiento de ira y de hostilidad hacia el acusado en el proceso, por lo que influiría en el sentido del veredicto. (23) Por el contrario, otras investigaciones han concluido que, aunque es cierto que se incrementan las emociones negativas, el sentido de los veredictos no se ve finalmente afectado por el contenido de la DIV (24) . V. Conclusiones En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debemos coincidir con algunas apreciaciones de la doctrina española que concluyen que la experiencia de la DIV en los países anglosajones demuestra que no es prudente esperar efectos positivos automáticos de ciertas reformas legales realizadas para favorecer a las víctimas, pues se corre el importante riesgo de defraudar sus altas expectativas generadas (25) . Por el contrario, sí valoramos de forma positiva la intención de que se intente otorgar un espacio de libre expresión a la víctima como fórmula de humanización de la LA LEY Penal nº 140, septiembre-octubre 2019, Nº 140, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer 5 / 9
Justicia. Igualmente, entendemos que la adopción de esta figura es perfectamente coherente con el monopolio del Poder Judicial del Estado y con el actual régimen jurídico de la víctima. Aun así, lo cierto es que la institución debe entenderse (y ubicarse conceptualmente) a partir del marco del proceso penal americano, dentro del cual, como hemos visto, podría llegar a hacer aportaciones importantes de cara a la condena. En consecuencia, los argumentos más relevantes acerca de la pertinencia de una DIV están relacionados con su necesidad e idoneidad procesal y penal, los cuales examinaremos por separado. Antes que nada, es necesario tener en cuenta un cierto valor relativo que se le acaba entregando a la DIV en la práctica procesal norteamericana, pues, a pesar del más que notable éxito en su expansión y adopción por otros ordenamientos, son escasos los supuestos en los que en el Derecho Penal anglosajón se llega a juicio a causa de las negociaciones previas en las que no se le permite intervenir a la víctima (26) . En el caso de España, las víctimas pueden declarar y aportar pruebas de los daños sufridos a causa del delito, además de ser parte en el proceso penal, solicitar la responsabilidad civil, ejercer la acusación y hacer peticiones de penas concretas para los acusados. Es decir, la información que puede proporcionar una DIV desde el punto de vista de la satisfacción de los objetivos procesales españoles, esclarecimiento de los hechos y aplicación de la Ley, puede obtenerse a través de otros cauces procesales que implican también la colaboración y la participación de la víctima. Por otro lado, a diferencia del sistema norteamericano, los daños que se expresan en la DIV serán valorados, con carácter general, únicamente de cara a establecer la cantidad de indemnización correspondiente en virtud de la responsabilidad civil ex delicto ( arts. 109 y siguientes del Código Penal). No obstante, también es posible que en algunos supuestos estos daños constituyan, además, un elemento del tipo en algunos delitos que establezcan una pena superior a la de aquellos casos donde este elemento no se aprecie. Por ejemplo, en el caso del asesinato con ensañamiento frente al homicidio (arts. 138 y 139 del Código Penal), o de la agresión sexual con violencia o intimidación revestidas de carácter particularmente degradante o vejatorio [arts. 178, 179, 180.1 1º y 183.4 c) del Código Penal]. Estos ejemplos, no obstante, requieren sus matices para comprenderse correctamente teniendo en cuenta lo expresado anteriormente acerca del Derecho norteamericano. En el caso de España, este ensañamiento o trato degradante o vejatorio tiene que ser conocido y querido por el autor, colocando el foco del análisis jurídico-penal no tanto en el efecto causado a la víctima sino en la acción del autor y en el resultado imputable a éste. Se aplica, pues, una interpretación mucho más restrictiva para la imposición de la pena que si se coloca el mencionado foco únicamente en las consecuencias de los actos del autor y en su afectación a la víctima, cosa que, como hemos comprobado, es posible que se realice de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Por el contrario, en el caso de la determinación de la responsabilidad civil, dependiendo de la teoría de atribución de la responsabilidad que se emplee, obtendremos una asignación mayor o menor de los resultados lesivos. Por ello, a esa información le corresponderían unas consecuencias jurídicas de acuerdo con nuestras figuras penales y con la responsabilidad civil. En este caso, la única razón convincente por la que cabría argumentar la incorporación de la DIV al ordenamiento jurídico español estaría relacionada, en efecto, con el derecho de la víctima a ser escuchada. Respecto a esta última consideración, desde nuestro punto de vista es asunto clave separar dos ideas fundamentales: por un lado, la víctima tradicionalmente olvidada y, por otro, la víctima con poder sobre el proceso, condena y/o ejecución, tal y como se observa actualmente en nuestro ordenamiento procesal y penal. Es menester encontrar un término medio entre ambas acepciones, pues no cabe compensar un aislamiento histórico manifiesto con una influencia cada vez mayor en las fases anteriormente mencionadas. Las actuales corrientes político-criminales intentan equilibrar el mencionado desajuste basándose en una muy forzada discriminación positiva. Y es precisamente esto lo que más nos preocupa de esta propuesta que formulamos: la deriva político-criminal que pudiera otorgarse a esta figura tras su incorporación, además de una más que posible explotación política y mediática de su contenido. Consideramos que la víctima merece ser escuchada y atendida debidamente dentro y fuera del proceso, aunque debe neutralizarse la intervención de ésta frente a la objetividad de los distintos elementos de juicio a la hora de tomar decisiones sobre el fondo del asunto. Por tanto, creemos que la adopción de esta figura podría llegar a dar más problemas que soluciones en tanto en cuanto cuestionamos la perjudicial influencia de la introducción de LA LEY Penal nº 140, septiembre-octubre 2019, Nº 140, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer 6 / 9