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Dictamen de la Comisión nombrada por el Congreso... Suspensión de pagos y quiebras

Lastres, Francisco, (1848-1918)

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Dictamen de la Comisión nombrada por el Congreso... Suspensión de pagos y quiebras / F. Lastres y Juiz. - Madrid García, 1893. BIBLIOTECA PIXELEGIS. UNIVERSIDAD DE SEVILLA. AL CONGRESO La Comisión encargada de examinar la propositión de ley del Sr. Lastres, encaminada á modificar el derecho vigente en materia de suspensión de pagos y quiebras, ha prestado al asunto toda la atención que su notoria importancia reclama. Pocas reformas aparecen pedidas con tanto empeño y apremio tan unánime como la de los arts. 870 al 873 del Código de comercio, que permiten se convierta en expediente de quita ó reducción de créditos, un recurso que el legislador consignó con propósito bien distinto. Es indudable, aun cuando lo niegue el rigorismo de §lgunas legislaciones, que antes de la quiebra puede encontrarse el comer- «ciante en un estado intermedio, en el que, sin gozar de la plenitud de su crédito, tampoco se halle en la situación de sobreseer por completo en el pago de sus obligaciones. Al reconocimiento de ese estado transitorio cbedeció la primitiva redacción de los artículos 870 al 873 del Código de comercio, pues ni el proyecto de 1882, ni el dictamen del Congreso de la misma lecha, autorizaban otra cosa que una espera, un aplazamiento, para la íntegra satisfacción de las deudas. La iniciativa parlamentaria modificó el texto re ferido, y lo que sólo debió ser recurso transito,rio de espera, quedó convertido en medio de reducir los créditos, llegando el abuso de los comerciantes de mala fe al extremo de ser muy frecuente acogerse al art. 870 del Código para ofrecer el abono del 10 por 100, ó menos, de la deuda, en plazos que á veces llegan á diez anualidades. Basta consignar este resultado, para justificar la razón sobradísima con que el comercio honrado reclama que desaparezca una ley que ampara y protege semejante enormidad, y se vuelva á la redacción de 1882, que es la conforme con la naturaleza del asunto, y basta el sentido gramatical de la frase consignada como epígrafe de la sección del Código de comercio que nos ocupa. Además de variar la ley sustantiva, es indispensable establecer un procedimiento que permita, á los acreedores inspeccionar los actos del comerciante suspenso y comprobar la exactitud del activo .y del pasivo, para que el acuerdo de la espera recaiga sobre antecedentes conocidos, de que hoy se carece por omisiones de la ley procesal, que no ha desarro7 113 Jo cf) (11 r o 11 fí,'S'`f I lucir Irites del 11 vem que 61 tia 1, v forme (zrafe ;11Pa' Pe"- los ,dite de} 7 liado los preceptos del Código mercantil, produciéndose por ello el espectáculo intolerable de que el comerciante suspenso presente como acreedores á los que quiere, figure el activo que le parezca, y sin tener obligación de pagar á nadie, pueda cobrar cuan- to se le adeude, sin que los interesados tengan medio de impedir confabulaciones y fraudes que hacen imposible el crédito y matan la confianza, que es alma de la vida mercantil. A remediar tamaños males aspira la Comisión con las medidas que propone en el título segundo de la ley. Para redactarlo ha tenido á la vista, no sólo la proposición motivo de este dictamen, sino la del Senador Sr. Durán y Bas, el proyecto leído al Congreso por el Ministro de Gracia y Justicia Sr. Cos—Gayón y los informes emitidos por las Cámaras y Centros mercantiles é industriales de la Península y Ultramar; y bien puede decirse que el título referido satisface las aspiraciones consignadas en todos los antecedentes que la Comisión ha consultado, animada del. deseo de acertar con la propuesta de una refor - ma esperada con tanta ansiedad por el comercio honrado, acreedor por todos conceptos á la protección de los Poderes públicos. También consigna el dictamen dos títulos dedicados á impedir que el Código de comercio derogado esté co nstantemente reviviendo por las exigencias de la ley p rocesal, que, por razones cronológicas, resul- 8 ta incongruente con las disposiciones del Código mercantil vigente; y obligados los Ministros de Gracia y Justicia y Ultramar á poner mano en el procedimiento, hubiera sido censurable perder la ocasión y olvidar la necesidad de acomodarlo á los preceptos del Código civil. Por las consideraciones expuestas, la Comisión tiene el honor de someter á la aprobación del Congreso el siguiente PROYFCTO DE LEY TITULO PRIMERO REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN LO RELATIVO Á LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y QUIEBRAS. Artículo único. Los arts. 21, 46, 49, 168, 870, 871, 872, 873, 875, 876, 877, 878, 889, 893, 896, 909 y 921 del Código de comercio, quedan redactados como sigue: Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante ó Sociedad, se anotarán: Primero. Su nombre, razón social ó título. Para los comerciantes se hará constar especialmente su edad y estado civil, anotándose, cuando ocurran, las variaciones de éste. Segundo. La clase de comercio ú operaciones á que se dedique. Tercero. La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones. Cuarto. El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas. Quinto. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó denominación; así como las escrituras, acuerdos ó autos de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades. Sexto.. Los poderes generales y la revocación de 10 los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios. Sétimo. La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal ójudicía,1 de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido. Octavo. La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar. Noveno. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y Los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes. Décimo. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obraspúblicas, Compañías de crédito ú otras, expresando la . serie y el número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando las hubiere, que afecten á su pago. También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares. Undécimo: Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clases, series , cantidades é importe de cada emisión. Duodécimo. Los títulos de propiedad industrial, piten tes de invención y marcas de fábrica en la forma y modo que establecen las leyes. Las Sociedades extranjeras que quieran establ cense ó crear sucursales en España , presentarán anotarán en el Registro, además de sus estatuto de los documentos que se fijan para las españolas certificado expedido por el cónsul español de estt constituidas y autorizadas con arreglo á las ley del país respectivo. Décimotercero. Los autos declarando la suspensión de pagos, la quiebra y la rehabilitación del que- is y dito títu• [ción los é -CeP" .011e5 aleo, orado y los convenios adoptados en los expedientes . de suspensión de pagos ó de quiebras. Si el comerciante ó Sociedad no aparecieren inscritos, se hará de oficio la inscripción suficiente para que pueda tener efecto lo prevenido en este párrafo. Art. 46. Tampoco podrá decretarse á instancia de parte la comunicación, entrega ó reconocimiento, general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal, quiebra ó Suspensión de pagos. Art. 49, Los comerciantes y sus herederos y sucesores conservarán los libros, documentos, telegra- Mas y correspondencia de su giro 'en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y • dependencias mercantiles. Los documentos que conciernan á actos ó negociaciones determinados, podrán ser inutilizados ó destruidos cuando terminen esas negociaciones ó contratos sin reclamación ó reservas de ninguna de las partes en ellos interesadas, ó pasado que sea el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, en caso de existir esas reclamaciones, reservas ó protestas con que tengan relación directa ó indirecta aquellos documentos, en cuyo caso deberán conservarse hasta que por la indicada prescripción ó por su resolución definitiva terminen las cuestiones iniciadas ó pendientes. Art. 168. Las Sociedades anónimas reunidas en Junta general de accionistas previamente convocada al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción ó el aumento del ca p ital, modificar los estatutos por que se rijan y resolver su disolución voluntaria; pero no podrán adoptar ninguno de estos acuerdos si en la: convocatoria para las Juntas en que se tomen no se hubiera anunciado como objeto de las mismas. Los estatutos de cada Compañía determinarán el n úmero.de acciones ó la participación del capital que Dor la eje,. Proda. triah for' a)Y ron ato est iY ,ji habrán de concurrir á las Juntas para que se pueda deliberar y acordar válidamente sobre los expresados objetos. En defecto de determinación por los estatutos á estos propósitos, será necesaria la concurrencia de las dos terceras partes de las acciones ó de la participación en el capital social á las Juntas en que se haya de tratar de ellos, la concurrencia de cuyo número será en todo caso indispensable para acordar la disminución del referido capital, sin que los estatutos puedan establecer nada en contra de esto. Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reducción del capital tomado legalmente por la Junta general, si el capital efectivo restante después de hecha esa reducción excediere en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la Compañía, ó si lo consienten previamente en otro caso todos sus acreedores. Para el cumplimiento del acuerdo de reducción del capital, cuando habiendo acreedores, no lo consintiesen previamente todos ellos, los administradores presentarán al juez ó tribunal de primera instancia de su domicilio un balance con el activo y pasivo de la Compañía, acompañado de un inventario, en el que se apreciarán todas las existencias por su valor corriente en el mercado, tomando para los valores en cartera el tipo medio de cotización del último trimestre ó del último en que hubieren sido cotizados, y para los inmuebles la capitalización que resulte de sus productos, según el interés legal del dinero. El juez ó tribunal anunciará la presentación de estos documentos en los periódicos oficiales de la provincia y en la Gaceta de Madrid cuando lo estimare conveniente por la importancia ó circunstancias de la 'Compañía, y si en el término de quince días, á contar desde el último anuncio publicado, no hubiere oposición por parte legítima, tendrá por aprobados los sobredichos balance é inventario á los efectos de la reducción del capital acordada. ' n :, da á de 1 - se ú. la a - 13 Art. 870. El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilida d de efectuarlo á las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión da pagos, que declarará el juez de primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestación. Art. 871. También podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensión de pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho. Art. 872. El comerciante que preterida se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar á su instancia la proposición de la espera que solicite de sus acreedores. Si bajo cualquier forma se pretendiese quita ó rebaja de los créditos, se negará el juez á tramitar la solicitud de suspensión de pagos. Art. 873. El expediente de suspensión de pagos se acomodará á los trámites marcados en la ley especial. Si la espera fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente. Lo dispuesto en los arts. 870 al 873, será aplicable á las suspensiones de pagos de las Sociedades colectivas y en comandita. Para que las Sociedades anónimas, que no sean de las mencionadas en el art. 930, puedan constituirse en estado de suspensión de pagos y acogerse á los preceptos de esta sección, será , indispensable el acuerdo de los accionistas, adoptado en Junta general e x traordinaria, presisamente convocada al efecto dentro del término señalado en el art. 871. Para la reunión de la Junta se fijarán los plazos más breves que consientan los estatutos. Art. 875. Procederá la declaración de quiebra: P rimero. Cuando lo pida el mismo quebrado. Seg undo. A solicitud fundada de acreedor legítimo. T ercero De oficio, en los casos determinados por Ion IR- l o- 111- el lor eh ríos, El ;05 a - 111' la at 20 La relación de bienes comprenderá todos los que pertenezcan al comerciante, reseñándolos por el orden que determina el art. 1447 de la ley de enjuiciamiento civil, con indicación de los que, según el arta, 1449, no pueden ser objeto de embargo. El valor de los bienes se apreciará por el que arroje la factura de compra, y conste en los libros, á no ser que exista evidente depreciación, en cuyo caso el valor se regulará por el que sea efectivo en venta. Si por la cuantía ó naturaleza de los bienes, no pudiese el deudor acompañar la relación detallada de su activo, le bastará consignar el valor en junto, de cada clase de bienes, debiendo presentar el inventario detallado en la primera Junta de acreedores. que se celebre. La lista de acreedores los comprenderá todos, incluso la mujer -y los hijos, si lo fueren por algún concepto. Se consignarán los nombres y apellidos de los acreedores, su residencia ó domicilio, cantidad debida, fecha del crédito y del vencimiento, título ó documento donde conste la deuda y su procedencia, garantía especialmente ofrecida, si la hubiere, y folio del libro Mayor en que figure la cuenta referente á cada acreedor. El actuario pondrá diligencia de presentación de los libros á continuación del último asiento del Diario, del libro de Inventarios y Copiador de cartas y telegramas. La diligencia referida llevará, además de la firma del actuario, el sello del Juzgado y el Y. 0 B.° del juez de primera instancia. Una vez cumplida esta formalidad, acordará el juez, en el acto, que los libros se devuelvan al comerciante para que los conserve en su escritorio y continúe haciendo los asientos de sus operaciones. El suspenso tendrá sus libros á disposición del tribunal y de sus acreedores, á fin de que puedan examinarlos, sacar las copias ó apuntes que les interesen y hacer las comprobaciones que crean proceden tes. Además, tendrá la obligación de llevar los li- del te 2 1 bros al local en que deban reunirse los acreedores el -día que se fije en la convocatoria. La presentación de la solicitud de suspensión de pagos, las actuaciones para hacerlas constar, y las demás diligencias prescritas en este artículo, no están sujetas á repartimiento, por su Carácter perentorio; pero inmediatamente que estén cumplidas se someterá el expediente al reparto prevenido en el artículo 430 y siguientes de la ley de enjuiciamiento Art. 2.° El juez á quien toque el conocimiento del expediente examinará la solicitud del comerciante, y si ésta fuere procedente y se hubiese acompañado todos los documentos y libros indicados en el artículo 1.°, declarará al solicitante en estado de suspensión de pagos, por auto que deberá pronunciar dentro del plazo máximo de cinco días, contados desde que hubiese recibido la solicitud y documentos. Si bajo cualquier forma, pretendiese el deudor rebaja en los créditos, no presentare los documentos exigidos por el art. 1.°, ó los libros no tuvieren las formalidades legales, el juez, por medio de auto, declarará no haber lugar á la suspensión de pagos. En el mismo auto en que se declare la suspensión de pagos, se mandará citar á todos los acreedores comprendidos en la relación presentada por el deudor. Las citaciones se harán por el actuario personalmente ó por cédulas á los acreedores residentes en la localidad. A los que se hallaren ausentes, en el país ó en el extranjero, se les citará por medio de aviso manuscrito ó impreso, valiéndose de carta cert ificada, que el actuario depositará en la Administración de Correos, uniéndose al expediente los recibos de los certificados. Todas las convocatorias de acreedores para el expediente de suspensión de pagos se publicarán por medio de edicto, que se fijará y permanecerá durante diez días, cuando menos, á la puerta del local que ocupe el Juzgado de primera instancia. 22 La convocatoria se publicará siempre en el Boletín oficial de la provincia y además en la Gaceta de Madrid, cuando las circunstancias lo requieran, para conocimiento de los acreedores de ignorado parado-- ro ú omitidos en la relación del deudor. Art. 3.° Si hubiere ejecuciones pendientes contra el deudor, no se acumularán á este procedimien- to; pero se suspenderá su curso cuando se hallen en la vía de apremio, antes de procederse á la venta de los bienes, para lo cual el juez de primera instancia que conozca del expediente de suspensión de pagos, pasará los oportunos oficios á los Juzgados que entiendan en las ejecuciones. Exceptúanse de la suspensión prevenida en el. párrafo anterior las ejecuciones despachadas contra. bienes dados en prenda ó especialmente hipotecados. La suspensión que se acuerde en virtud de lo ordenado en el primer párrafo de ese artículo, se tendrá por alzada de derecho cuando se niegue la espera solicitada por el deudor ó se sobresea en el expediente por no haber recaído acuerdo de los acreedores. Art. 4.° El juez, teniendo en cuenta la residencia de los acreedores y su número, fijará el día, la hora. y local en que deba tener lugar la reunión de la Junta para deliberar sobre las proposiciones del comerciante suspenso, ajustándose á la siguiente escala, que determina el máximum que puede retrasarse la convocatoria: Treinta días, si todos los acreedores residiesen en la Península, islas adyacentes y posesiones espafiolas del Norte de Africa. Cuarenta días, para los residentes en Canarias, Estados de Europa y países del Norte de Africa. Sesenta días, si hubiere acreedores residentes en las provincias de Cuba y Puerto Rico; y Ciento veinte, si los hubiere en Filipinas ó en otros países de Asia, Africa, América ú Oceanía. En los términos indicados, se contarán todos los Ce a 23 días, sin exceptuar los festivos; pero la Junta tendrá necesariame nte que celebrarse en día hábil. Art. 5.° En el mismo auto en que se declare la suspensión de pagos, nombrará el juez un interventor, elegido entre los que ocupen la mitad superior en la matrícula dé subsidio de la localidad y pertenezcan al gremio del suspenso ó á otro similar, prefiriendo á quien no sea su acreedor. Si las oficinas de hacienda no remitiesen oportunamente al Juzgado la copia de la matrícula de subsidio que se hubiere pedido con urgencia, ó en la localidad no estuviesen agremiarlos los industriales, ó los inscritos ejercieren profesión muy distinta de la del suspenso, hará el juez libremente la elección de interventor, que deberá recaer en un comerciante, profesor ó perito mercantil, domiciliado en la localidad. Art. 6.° Nadie podrá tener á la vez la intervención de dos ó más suspensiones de pagos, á no ser que en la localidad no hubiese otra persona con aptitud legal para desempeñar la intervención. Art. 7.° Verificado el nombramiento de interventor, acordará el juez que el elegido comparezca á la presencia judicial el día inmediato al de su nombramiento, consignándose en la citación que se le llama para darle posesión del cargo, indicando el nombre y residencia ó domicilio del comerciante suspenso. En la citación se consignará la hora en que la diligencia tuviere lugar. En el acto de hacerse la citación, lo mismo que en el de la comparecencia, ó hasta el momento señalado para ésta, podrá el designado renunciar el cargo; entendiéndose que lo admite y que por lo tanto contrae el deber de desempeñarlo, si en el tiempo ó actos indicados no lo renunciase. Art. 8.° Si por el deudor, ó alguno de los acree dores, se impugnase el nombramiento de interventor, examinará el juez la justificación que se presente "y resolverá de plano lo que proceda. Si acordase la 2 4 separación, nombrará en el acto nuevo interventor, con arreglo á lo prévenido en el art. 5.° Art. 9.° El interventor percibirá la retribución fija que el juez le señalare, según la importancia del caudal y los trabajos de la inspección, sin que aquella pueda exceder en ningún caso de 5 pesetas diarias. Además, el interventor tendrá derecho á percibir: Uno por mil sobre la cobranza de créditos. Dos por mil, sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles, mercaderías ó semovientes que se enajenen. Diez por mil, sobre los productos líquidos de administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores. Art. 10. Corresponde al interventor en el expediente de suspensión de pagos: Primero. Inspeccionar los libros del comerciante suspenso, y hacer que después de la nota de presentación referida en el art. 1.°, consigne en sus libros y en le g al forma cuantas operaciones practique. Segundo. Comprobar la exactitud del activo, del pasivo y del valor de los bienes ó mercaderías y créditos por lo que arrojen los libros ó documentos del suspenso y por los informes que pueda adquirir. Tercero. Intervenir todos los cobros y pagos que el comerciante suspenso pueda hacer, con arreglo á la ley, exigiéndole que diariamente verifique el balance de caja. Cuarto. Informar al juez de cuanto importante ocurra respecto al suspenso y sus negocios, para las resoluciones que procedan en defensa ó protección de los intereses de los acreedores. Quinto. Facilitar á los acreedores cuantas noticias y antecedentes pueda suministrarles, auxiliándoles para las comprobaciones que consideren oportuno verificar. Art. 11. El comerciante suspenso, hasta que por 25 la Junta de acreedores se acuerde sobre la propuesta de convenio, ajustará sus operaciones á las reglas siguientes: Primera. Verificará, con el concurso del interventor, todo cobro que hubiere de hacer, cualquiera as que sea su cuantía y procedencia, é igual formalidad será necesaria para aceptar ó endosar efectos de co- 1,. mercio, ó hacerlos aceptar por otros, y protestarlos cuando proceda. Segunda. Necesitará el acuerdo del interventor para toda obligación que pretenda contraer y para o-  celebrar todo contrato ó verificar todo pago, incluso la percepción y abono de las cantidades necesarias para los alimentos del suspenso y de su familia, ó e-  que sean indispensables para la conservación del activo y explotación del comercio ó industria á que e-  el suspenso estuviese dedicado. Tercera. Continuará, con acuerdo también del te  interventor, las operaciones ordinarias de su trá- -  fico, pudiendo proceder á la venta de la manera más os   productiva de aquellos bienes, géneros ó mercaderías que sea conveniente enajenar, ó cuya conservael  ción resulte imposible, perjudicial ó costosa. 'é.  El comerciante suspenso que practicare cualel   quiera de las operaciones indicadas en este artículo sin el concurso ó el acuerdo del interventor, incurrirá en la responsabilidad definida en el párrafo ue quinto, art. 548 del Código penal. El interventor quedará sujeto á la responsabilidad civil ó criminal que proceda por el mal desempeño de su cargo. it6 Art. 12. La Memoria, balance, relaciones del activo y del pasivo, lista de acreedores y proposición de convenio que hubiese presentado el deudor, se c onservarán en el Juzgado, y el actuario tendrá di- o'  chos documentos á disposición de los acreedores O ;i-  sus representantes, desde que se dicte el auto deeü   la suspensión de pagos hasta el día senalado para la celebración de la Junta, á fin de que aquéllos puedan sacar las copias ó notas que consideren oportunas. El actuario devengará como máximum, por derechos de exhibición que señala el arancel, los correspondientes á veinticuatro horas, sea cual fuere el número de veces que tenga que poner de manifiesto los autos ó documentos mencionados en el párrafo anterior. Art. 13. Hasta cinco días antes del señalado para la celebración de la Junta, se podrán impugnar los créditos incluídos por el deudor en su relación. Los créditos que no hayan sido impugnados en este plazo serán admitidos para la Junta. Art. 14. La impugnación á que se refiere el artículo anterior podrá formularse por cualquiera de los acreedores del suspenso. Tendrá el deber de hacerla el interventor, si descubriese antecedentes que le hagan sospechar de la legitimidad del crédito ó de la exactitud de su cúantía. Art. 15. La impugnación del interventor ó la de cualquier acreedor se formulará en escrito dirigido al juez ó por comparecencia ante el actuario. En una ó en otra forma, sin necesidad de razonamiento alguno, se pedirá concretamente que el crédito sea rechazado en totalidad ó reducido á la suma que se considere exacta. El autor de la impugnación señalará concretamente los elementos de prueba qué piense utilizar ante la Junta de acreedores para apoyar su solicitud, designando los asientos de los libros del suspenso ó los papeles de éste que se proponga invocar. Para la indicada justificación no será admisible la prueba de peritos ni la de testigos. Art. 16. El acreedor omitido por el deudor en su relación y el que apareciendo en ésta figurase con cantidad menor de la que creyere justa, podrán pedir su inclusión en la lista ó el aumento de su crédito, dentro del plazo y con las formalidades marcadas en los arts. 13 y 15, debiendo acompañar á la  115 solicitud el documento en que apoye su derecho. 1, 27 El interventor tendrá el deber de solicitar y en su caso apoyar la inclusión ó aumento de crédito, si considerase indebida la omisión ó equivocada la cifra. Art. 17. El día anterior al señalado para la reunión de la Junta de acreedores, entregará el interventor al juez la lista definitiva de los que tengan derecho á concurrir. La lista comprenderá los cinco grupos siguientes: Primero. Acreedores incluidos por el deudor en su relación, y cuyos créditos no hubiesen sido impugnados. Segundo. Acreedores incluidos por el deudor, que pretendan aumento de la cifra asignada. Tercero. Acreedores omitidos por el deudor, que hayan solicitado su inclusión para concurrir á la Junta. Cuarto. Acreedores incluidos por el deudor y cuyos créditos se hubiesen impugnado por excesivos. Quinto. Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hubieren sido totalmente impugnados. En la relación figurará cada crédito con la cifra que corresponda. Los del segundo y cuarto grupo se presentarán con la separación conveniente, para que resulte con claridad la cifra indiscutida y la que es objeto de controversia. También deberá el interventor acompañar á la lista una relación de los créditos que aparezcan fraccionados entre diversos cesionarios, procurando expresar la fecha y causa de la división. El juez, tan pronto como las reciba, entregará al actuario la lista y relación indicadas, y todos los acreedores y el deudor tendrán derecho para examinarlas en la Escribanía hasta una hora antes que la señalada para la Junta. Art. 18. A la Junta sólo podrán concurrir los acreedores que figuren en la lista formada por el int erventor. Podrán hacerlo p ersonalmente, ó por medio de r e p resentante autorizado con poder ó manda- 2 8 to suficiente, que examinará y calificará el juez que presida el acto. Los apoderados que lleven más de una representación tendrán tantos votos como poderdantes. Art. 19. La Junta de acreedores se celebrará en el local, día y hora que se hubiesen señalado en la convocatoria. El interventor hará llevar al local de la reunión los libros y papeles necesarios para que se puedan comprobar en el acto las alegaciones que hicieren los interesados en el expediente. La Junta será presidida por el juez, y tendrán obligación de concurrir el deudor y el interventor, pudiendo el primero valerse de abogado que le defienda y hable en su nombre. Abierta la sesión por el juez, procederá el actuario á leer los nombres de los acreedores concurrentes, siguiéndose el orden de la lista formada por el interventor. El presidente concederá la palabra á los que pidieren que se rectifiquen los errores materiales en nombres, apellidos ó cantidades que aparecieren en la lista. El juez, previo informe del interventor, sin dar lugar á debate, acordará de plano las rectificaciones que procedan en justicia. El interventor manifestará lo que le ocurra respecto de los créditos fraccionados comprendidos en la lista y relación que hubiese formado. Los cesionarios de un crédito tendrán sólo el voto correspondiente al cedente, á no ser que probaren ante la Junta, y con documentos auténticos, que la cesión y fraccionamiento tuvieron lugar, por lo menos, tres meses antes . de la fecha de la solicitud de suspensión de pagos. Acto continuo abrirá el juez discusión sobre los créditos comprendidos en la lista formada por el interventor, siguiendo el orden de los grupos, con excepción de los comprendidos en el primero, respecto de los cuales no se admitirá debate alguno. 3r i)s a 29 Podrán hablar sobre cada crédito el deudor y dos acreedores, prefiriendo entre éstos al interesado en la reclamación. El interventor informará lo que le ocurra sobre el caso, y ejecutadas en el acto las comprobaciones que los interesados pretendan, quedará cerrado el debate y el juez someterá á votación el punto discutido. Las votaciones recaerán sobre cada crédito, serán nominales y formará acuerdo el de la mayoría de los presentes y representados en la Junta, sin computar el capital. El acuerdo que adopte la Junta no prejuzgará la legitimidad del crédito ni las reclamaciones ulteriores del acreedor contra su deudor. Si una sesión de seis horas no fuese suficiente para la determinación de todos los créditos comprendidos en la lista, se continuará en los días hábiles siguientes hasta terminarla. Art. 20. Contra el acuerdo de la Junta sobre determinación de los créditos podrán protestar el deudor ó el acreedor que se sintieren agraviados, sin que por ninguna reclamación ni incidente pueda suspenderse el acto de las sesiones. El acreedor cuyo crédito sea rechazado en totalidad deberá abandonar el local de la reunión. Art. 21. Una vez determinados los créditos, si los de los concurrentes y representados sumaren por lo menos tres quintos del pasivo del deudor, declarará el juez legalmente constituida la Junta. Si no concurriesen los acreedores necesarios para constituirla legalmente, levantará el juez la sesión, declarando terminadas las funciones del interventor y concluido el expediente, á fin de que los interesados puedan usar de su derecho como creyesen procedente. Este acuerdo se comunicará por oficio á los jueces á quienes se hubiere requerido para que suspendiesen las ejecuciones pendientes contra el deudor, según lo prevenido en el art. 3.° 36 contabilidad determinados en el art. 33 del Código de comercio, estableciéndose la multa de 500 pe_ setas por cada libro de los marcados que se deje de llevar. III. Se dedicará una sección ó capítulo para definir las funciones de los tenedores de libros, fijándose su capacidad legal, pruebas de aptitud á que deben someterse para alcanzar título oficial, y resp onsabilidades personales en que incurren por la manera de llevar libros que confíen á su pericia los comerciantes ó las Compañías. No se exigirán pruebas de aptitud á los que posean título de profesor ó perito mercantil. IV. Se reformarán los arts. 155, 156 y los d6más que fuere necesario, á fin de impedir que los administradores de Compañías anónimas se impongan á la voluntad manifiesta de la mayoría de los socios, dando á ésta medios rápidos y eficaces para hacer que prevalezcan sus acuerdos, y se remueva á los administradores que hayan perdido la confianza de la Compañía. V. Se consagrará un capítulo ó sección á definir y determinar las consecuencias del contrato de cuenta corriente, simple y con interés. 'VI. El art. 447 del Código de comercio se redactará de modo que no quede duda de que todos los que pusiesen firmas á nombre de otros en letras de cambio, como libradores endosantes ó aceptantes, deberán hallarse autorizados para ello con poder en el que expresamente se les hubiere concedido la autorización necesaria para suscribir letras de cambio. VII. Se consignará de manera categórica que la letra de cambio perjudicada por no haberse protestado oportunamente, sólo impide que se despache ejecución contra los endosantes; procediendo la acción ejecutiva contra el aceptante y librador en los términos que el Código establece, aunque el protes- to se hubiese retrasado . VIII. Los arts. 498, 504, 506, 507, 508, 511 y 521 iÍ 37 se reformarán de modo que resulten más simplificadas, posibles y formales las diligencias de protesto. IX. Se suprimirá el párrafo 2.° del art. 781, á, fin de que resulte eficaz el contrato de seguros sobre la vida de los tripulantes y pasaj eros, de acuerdo con lo prevenido en la sección tercera, título 8.° libro 2.° del Código. TITULO CUARTO REFORMAS EN LA. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Art. 37. El Ministro de Gracia y Justicia, previa audiencia de la Comisión general de codificación, procederá á reformar la ley de enjuiciamiento civil, á fin de poner sus preceptos en armonía con los del vigente Código civil, supliendo, enmendando ó suprimiendo cuanto fuese preciso ó conveniente al indicado objeto. El título XVIII, libro 2.° de la ley de enjuiciamiento civil se modificará en lo necesario para que sus preceptos puedan aplicarse, no sólo al juicio de alimentos provisionales, sino también al de litis expensas. Art. 38. De igual manera procederá el referido Ministro á reformar los preceptos de la ley procesal, para ponerlos en armonía con el Código de comercio. Al hacer la revisión y reforma de la ley de procedimientos se abreviará la tramitación de los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, suprimiendo todo lo que la práctica ba denunciado como rutinario ó perjudicial para la pronta terminación de los asuntos. La reforma mencionada, en lo que al procedimiento de quiebras se refiere, tendrá en cuenta las indicaciones siguientes: L Se procurará que la tramitación se acomode, 38 en todo lo posible, á la establecida en esta ley para la suspensión de pagos, á fin de impedir, no sólo la injustificada duración del juicio y los excesivos gastos, sino los abusos, confabulaciones y fraudes de que se quejan, con razón, los comerciantes de buena fe. II. El nombramiento de juez comisario recaerá en mi abogado elegido por el juez entre los matriculados en la localidad que lleven más de seis años en el ejercicio de la profesión y no tengan interés directo ni indirecto en el juicio. A falta de abogados con las indicadas condiciones, podrá el juez nombrar comisario á un profesor ó perito mercantil ó un comerciante. III. La representación común ó colectiva de los acreedores estará encomendada á persona distinta de la que lleve la administración de los bienes de la quiebra. El juez proveerá dichos cargos con carácter interino hasta que por los acreedores, después del reconocimiento de créditos, se hagan los nombramientos definitivos, que podrán recaer en personas distintas de las designadas por el juez. IV. Nadie podrá ser comisario, ni tener la representación de los acreedores, ni la administración de los bienes en dos ó más quiebras á la vez. Exceptúase el caso de evidente imposibilidad. V. Además de los estados que el representante colectivo de los acreedores deberá redactar, según lo mandado en el art. 1368 de la ley de enjuiciamien Lo civil, tendrá obligación de dirigir al juez de primera instancia una Memoria sucinta acerca del juicio que le merece la quiebra por sus antecedentes y situación del activo y del pasivo. De esta Memoria se remitirá copia al ministerio fiscal y al comisario, á la vez que envía el original al juez de primera instancia. VI. Después de terminado el reconocimiento de créditos contra la quiebra, si de la Memoria á que se refiere la base anterior resultase que entre el activo 1 S, 39 y el pasivo existe una diferencia de más de 20 por 100, podrán los acreedores acordar la realización inmediata de todos los bienes del activo, cuyo importe ingresará en él establecimiento destinado al efecto, de donde no se podrá extraer sino por orden del juez comisario con el V.° B.° del de primera instancia é intervenció n del actuario. La realización del activo de la manera indicada no afectará á los derechos de los acreedores, á la graduación de los créditos, ni tampoco á los acuerdos ó convenios que puedan adoptarse en el momen- to oportuno. TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art. 39. Lo dispuesto en los arts. 36, 37 y 38 es extensivo al Ministro de Ultramar por lo que afecta á los Códigos y leyes vigentes en las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, que también se reformarán con igual objeto, previa audiencia de la Comisión de Códigos de Ultramar. Art. 40. Los Ministros de Gracia y Justicia y de Ultramar darán cumplimiento á lo mandado en los artículos referidos, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la promulgación de esta ley en la Gaceta de Madrid. Art. 41, Los títulos primero y segundo se observarán en la Península, islas adyacentes, Canarias y territorios de Africa sujetos á la legislación peninsular á los diez días de la promulgación de esta ley. Art. 42. Los referidos títulos se observarán en las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con las m oditicacione,s que exijan los lugares, distancias y términos, á, los diez días de publicada esta ley en las Gacetas de las respectivas provincias de 111Lramar. Art. 48. Se concede el plazo de dos Tnest's, colad- 40 dos desde la publicación de esta ley en la Gaceta de Madrid y en las de Ultramar, para que los comerciantes que no tengan sus libros ajustados á la ley formalicen su contabilidad, sin que durante ese plazo incurran en multa ni recargo por infracción del Código de comercio ni de la ley del timbre. Palacio del Congreso 12 de Junio de 1893.— Francisco Lastres, presidente.=F. B. San Estanislao García Monfort.=Alfonso Sala.=Juan Felipe Sendín.-,E1 Marqués de Mora-l-toig.—José Hernández Prieta, secretario,