¿Es posible la concurrencia de las causas de justificación, en la persona jurídica?
Full text
783 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx ¿Es posible la concurrencia de las causas de justificación, en la persona jurídica? Esbozos sobre su imposible inclusión en la teoría del delito Edgar Iván Colina Ramírez* Sumario: I. Estado de la cuestión. II. Sobre los diversos modelos de responsabilidad jurídico-penal de la persona jurídica. III. Sobre los diversos presupuestos de las causas de justificación. IV. ¿Es posible la existencia de alguna causa de justificación en la persona jurídica? V. Compliance program ¿Causa de justificación? VI. Conclusiones. I. ESTADO DE LA CUESTIÓN La introducción en nuestro Código penal1 de la responsabilidad penal de la persona jurídica hace casi una década, ha provocado una serie de problemas en la teoría del delito tanto a nivel interpretativo como sustancial,2 ello obviamente ha generado una serie de interpretaciones y diatribas, que por un lado encuentran difícil encaje con el sistema actual de la teoría del delito lo que hace que se tenga que recurrir a argumentos artificiales alejados de nuestra tradición jurídica para poder dar acomodo a estas nuevas figuras y por otro, que aunque se traten de recurrir a subterfugios de teorías sociológicas no encuentran fácil acomodo por no decir ninguno en la dogmática penal. A pesar de que, la regulación penal de responsabilidad de las personas jurídicas ha traído consigo más sombras que luces, parece ser, que ello no es óbice para que sus adeptos sigan anunciando sus «grandes beneficios», como si de un producto comercial se tratara, argumentando que dicha responsabilidad resulta necesaria desde una óptica política-criminal, pues desde el ámbito preventivo, es más eficaz, pues la acción se dirige contra la persona jurídica, lo que tiene como ventaja de eliminar * Profesor Doctor. Universidad de Sevilla. 1 Hacemos referencia a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (España) 2 En este sentido véase a del Rosal Blasco, Bernardo, «La transferencia de la responsabilidad penal (y civil, derivada de delito) en los supuestos de sucesión de empresa, en Suarez López, José maría, et allí (dirs.), Estudios penales y criminológicos. En homenaje al Prof. Dr. Dr. H.C. Mult. Lorenzo Morillas Cueva, vol. I, Dykinson, Madrid, 2018, p. 179.
Edgar Iván ColIna ramírEz 785784 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx barreras de punición en la persona jurídica en tanto que se tenía que vincular de manera directa con la responsabilidad de la persona física que en muchas de las ocasiones se difuminaba por la compleja distribución de funciones y competencias en el seno de las sociedades.3 Sin embargo, y como sus propios promotores reconocen «era»4 necesario crear una dogmática propia de la persona jurídica,5 pues existen dificultades para encajar dicha responsabilidad en la dogmática tradicional, tan es así que como se ha puesto de manifiesto muchos problemas no encuentran solución en la dogmática jurídico penal. Lo anterior resulta evidente, si tomamos en cuenta que la construcción dogmática del delito es y a mi juicio deberá seguir siendo para las personas físicas, por tanto, no es de extrañarse que esta estructura del delito no es compatible con la propia naturaleza de la persona jurídica.6 Sin embargo y a pesar de los esfuerzos que se realizan para desvincular conceptos o instituciones propios de la teoría del delito resulta inevitable comparar a la persona jurídica con la física.7 Pues bien, si lo que se pretende es establecer instituciones propias o ad hoc para la responsabilidad penal de la persona jurídica, nos enfrentamos ante fenómenos punitivos alejados del Derecho penal, más propios de hechicería o de un derecho arcaico. No obstante, de los argumentos variopintos que se dan a favor de dicha responsabilidad, los que más difícil encaje como se ha demostrado y puesto en evidencia son los que tratan sobre la acción y culpabilidad.8 En efecto, no obstante y a pesar de los esfuerzos realizados por sus partidarios, para establecer criterios “razonables” para que la persona jurídica responda jurídico penalmente,9 topan con un muro insalvable en lo referente a las instituciones de la 3 Agudo Fernández, Enrique/Jaén Vallejo, Manuel/Perrino Pérez, Ángel Luis, Derecho penal de las personas jurídicas, Dykinson, 2016, pp. 11 y ss. 4 A mi juicio la creación de una dogmática jurídico penal de la responsabilidad penal de la persona jurídica a pesar de la abundante bibliografía que resulta inabarcable, todavía se presentan muchísimas interrogantes que en modo alguno se han abordado, como es el caso de las causas de justificación. 5 Véase ampliamente Bajo Fernández, Miguel, «Vigencia de la RPPJ en el derecho sancionador español», en Id. / Feijoo Sánchez, Bernardo José / Gómez-Jara Diéz, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª., ed., adaptada a la Ley 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica el Código penal, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2016, p. 28. 6 Bajo Fernández, Miguel, «Vigencia de la..., op. cit., 2016, p. 36. 7 En este sentido Bacigalupo, Silvina, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Bosch, Barcelona, 1998, p. 36. 8 Véase ampliamente con los rigurosos e insoslayables argumentos que ahí se vierten a Gracia Martín, Luis, «Crítica de las modernas construcciones de una mal llamada responsabilidad penal de la persona jurídica», en RECPC 18-05, 2016, passim. 9 Véase al respecto Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabiliad penal de la empresa, Marcial Pons, Madrid, 2005, pp. 139 y ss.
¿Es posible la concurrencia de las causas de justificación… 785784 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx acción y culpabilidad.10 Si esto pareciese poco argumento para desterrar de nuestro ordenamiento jurídico tal «zombi político-criminal» como jocosamente lo manifestó Schünemann,11 veremos que tampoco pueden las personas jurídicas actuar amparadas bajo ninguna causa de justificación, pues esta institución pone en entredicho tal paradigma de la persona jurídica. Sin embargo, y pese a lo anterior, resulta necesario mencionar brevemente los modelos que han surgido a raíz de la supuesta responsabilidad, ello a efecto de poder establecer si bajo alguno de estos modelos se pudiese dar algún supuesto establecido en las causas de justificación, es decir, que si bajo alguno de estos “constructos normativos”, se podría sostener de manera coherente la concurrencia de alguna causa de justificación. II. SOBRE LOS DIVERSOS MODELOS DE RESPONSABILIDAD JURÍDICO-PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA A) Modelo de responsabilidad por el hecho propio El modelo de responsabilidad por el hecho propio se basa en una estructura anónima en cuanto a la intervención individual,12 por lo que en este modelo no se atribuye a la persona jurídica la acción que se ha realizado en su nombre (administrador de hecho o de derecho), pues la responsabilidad se construye a partir de la existencia de supuestos hechos que la propia persona jurídica realizó, es decir, que estos son independientes de los que las personas (físicas) que forman parte de la persona jurídica, realizan. Dicho de otra forma, la responsabilidad de la persona jurídica se establece en base a defectos organizativos;13 es decir su culpabilidad, se establece en relación con los delitos cometidos en su seno, cuya posibilitación se debe a un déficit organizativo.14 B) Modelo constructivista Uno de los aportes de mayor relevancia en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es el expuesto por Gómez-Jara;15 este autor en síntesis 10 Gracia Martín, Luis, «Crítica de las modernas,..., op. cit., 2016, pp. 12 y ss. 11 Schünemann, Bernd, ZIS 1/2014, p. 1, citado por Gracia Martín, Luis, «Crítica de las modernas..., op. cit., p. 7, nota 21. 12 Silva Sánchez, Jesús María, Fundamentos del Derecho penal de la empresa, Edisofer, Madrid, 2016, p. 301. 13 Robles Planas, Ricardo «Pena y persona jurídica: crítica del artículo 31 bis cp», en Diario la ley, No. 15227, 29 de septiembre, Madrid, 2011, p. 2. 14 Robles Planas, Ricardo «Pena…, 2011, loc. cit. 15 Véase ampliamente Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabilidad penal de la empresa, Marcial Pons, Madrid, 2005, passim, Id., Fundamentos modernos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Edgar Iván ColIna ramírEz 787786 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx señala que para poder dotar de coherencia dicha responsabilidad, es necesario partir de un supra concepto de persona, pues bajo un análisis autopoiético el Derecho establece a la persona como un constructo propio del sistema jurídico, pues es el propio sistema (en este caso jurídico) el que elabora y establece el concepto que se debe utilizar en sus propias comunicaciones;16 pues en el ámbito en el que se desenvuelve la persona jurídica (primordialmente empresarial) lo que cuenta no es el hombre en sí, sino más bien el contexto en el que éste se desarrolla. Así, se entiende que no son los propios individuos los que realizan actos jurídicos en nombre de la empresa sino es ella misma la que los realiza a través de su estructura, pues sus actos no son decisiones puntuales tomadas por individuos, ya que es la persona jurídica que al ser parte del sistema social, además de producirse y reproducirse a través de entes individuales (personas), roles y acciones, también se nutre de comunicaciones, y son precisamente estas comunicaciones las que dotan de sentido a la empresa, valiéndose de un código binario. Así bajo esta concepción, la persona jurídica es un sistema organizativo que se reproduce mediante decisiones que sirven de conexión a decisiones posteriores de la propia empresa, además de orientarse en decisiones anteriores de esta.17 Otro punto en el que se centra el modelo constructivista, es la teoría de sistemas, cuya característica primordial es el modo en que cada sistema se relaciona con su entorno y por tanto con otros sistemas sociales (autorreferencial). En este sentido se puede decir que estos sufren una especie de “aislamiento”, en el sentido de que la forma de cambio o trasformación está dada por su propio ámbito de organización. Esta teoría, se centra en la capacidad de acción, a través de un punto de vista colectivo, así la empresa va a adoptar sus propios valores y decisiones. La empresa va a establecer cuando una acción debe ser reconocida o no por la propia sociedad. En este sentido, aquellos supuestos en que la decisión sea imputable a la empresa, estaremos ante decisiones específicas de la organización que no ha consensuado previamente o decido su realización con su ejecutor, pues la conducta no la realizó per se un miembro de la empresa, a través de su propia iniciativa, sino que, es la misma empresa la que a través de una representación unitaria de todo el sistema organizativo empresarial, la que realiza tal conducta.18 Bases teóricas, regulación internacioal y nueva legislación española, BdeF, Monetvideo-Buenos Aires, 2010, passim. 16 Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabilidad…, op. cit., 2005, pp. 221 y ss. 17 En este sentido véase ampliamente a Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabilidad…,op. cit., 2005, p. 222. 18 Gómez-Jara Díez, Carlos «Autoorganización empresarial y autorresponsabilidad empresarial: Hacia una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, No. 8, 2006, versión on line (http://criminet.ugr.es/recpc/08/recpc08-05.pdf), consultada el 8 de Enero de 2020.
¿Es posible la concurrencia de las causas de justificación… 787786 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx La teoría aquí descrita, trata de dotar de contenido a argumentos a favor de una responsabilidad colectiva, pues al establecer un constructo de persona como el antes señalado, se pretende explicar la capacidad de la persona jurídica para adoptar sus propias decisiones y autoorganizarse.19 En este sentido se pone de manifiesto, que el objeto de intervención penal es la autorregulación y si el Derecho concede capacidad a la empresa para autoorganizarse, quiere decir que considera a la empresa sujeto autónomo y por tanto autorresponsable,20 dicho de otra forma la responsabilidad de la persona jurídica se establece en base de su propio injusto y no sobre el injusto de acción ajeno. C) Modelo de responsabilidad por atribución En el modelo por atribución, al contrario que el anterior se establece en base a un hecho cometido por una de las personas físicas integradas en la propia persona jurídica,21 pues en suma se considera que los actos realizados por la persona física forman parte de la persona jurídica, es decir el hecho delictivo se transfiere a la persona jurídica, por lo que se puede entender que cuando aquélla forma parte de la organización y bajo su representación, o en relación con su cargo comete un delito, lo está cometiendo la empresa misma;22 este modelo es el primero que surge en el Derecho anglosajón y se ocupó en la antigüedad para atribuir a los señores las conductas ilícitas y dañinas de sus sirvientes,23 sin embargo, va evolucionando con la aparición de las empresas, de tal forma que sólo se podía atribuir responsabilidad a la empresa en los supuestos en los que el superior, había dado su consentimiento o había ordenado la acción del dependiente.24 La incorporación del modelo de responsabilidad por atribución, tanto en el ámbito penal como el civil no supuso en principio mayor inconveniente, pues se consideró que la empresa era el señor y el empleado el sirviente.25 El problema que se presentó bajo este modelo, radicó en un principio en que los hechos para la comisión de un delito se necesitaba una conducta positiva, pues al entenderse que las personas jurídicas tienen personalidad propia, pero no así el 19 Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabilidad…, op. cit., 2005, pp. 237 y ss. 20 Nieto Martín, Adan, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislatvo, Iustel, Madrid, 2008, p. 80. 21 Silva Sánchez, Jesús María, Fundamentos…, op. cit., 2016, p. 297. 22 Robles Planas, Ricardo «Pena…, op.cit., 2011, p. 3. 23 Del Rosal Blasco, Bernardo «Responsabilidad penal de empresas y códigos de buena conducta corporativa», en Diario la ley, No. 7670, 11 de julio, Madrid, 2011, p. 3. 24 Del Rosal Blasco, Bernardo «Responsabilidad, 2011, loc. cit. 25 Idem.
Edgar Iván ColIna ramírEz 789788 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx sustrato físico-espiritual,26 no pueden realizar delitos que exigiesen un elemento físico,27 sin embargo, a posteriori se estableció que las empresas pueden responder de igual forma por los delitos de acción, no obstante se limitó únicamente a los delitos de responsabilidad objetiva.28 Es hasta el siglo xx, que se incorpora al modelo de responsabilidad por atribución la denominada «doctrina del alter ego», el cual se produce la transferencia de responsabilidad de la persona física a la persona jurídica, identificando la voluntad del primero con la del segundo, de tal manera que la persona que actúa no es que lo haga para la corporación, sino más bien es la corporación la que lo realiza.29 D) Consideraciones generales a los modelos de responsabilidad penal de las personas jurídicas Se puede decir que las propuestas aquí descritas no resultan plenamente satisfactorias para poder dotar de un contenido congruente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ello es así, pues no obstante que puedan surgir nuevos modelos o formas de tratar de encajar dicha figura en el Derecho penal, siempre se encontrarán con el límite malgré eux, de una ciencia jurídica orientada y elaborada hacia la persona homo phenomenon, que es capaz de poder autodeterminarse, es decir una persona con conciencia interna (psique) y no así la representación de dicha conciencia por terceras personas, de ahí que resulte absurdo hablar de estados mentales empresariales,30 pues no se debe de confundir que si bien es cierto las personas jurídicas tienen personalidad jurídica, ello no las convierte en entes capaces de motivación jurídica, pues la personalidad no es otra cosa que la capacidad de ser titular del conjunto de derechos y deberes atribuidos a un mismo ente y determina la capacidad para relacionarse jurídicamente, lo cual no significa de modo alguno que la persona jurídica sea un ente por sí mismo.31 Pues bien, se puede decir de manera general que ninguna de las formulaciones puede salvar al menos de manera satisfactoria una responsabilidad jurídico-penal, 26 Como acertadamente lo manifiesta Gracia Martín, Luis «Crítica de las modernas construcciones de una mal llamada responsabilidad penal de la persona jurídica», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, No. 18-05, Granada, 2016, passim. 27 Del Rosal Blasco, Bernardo, «Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: reflexiones sobre las SSTS 154/2016 y 221/2016 y sobre la Circular núm. 1/2016 de la Fiscalía General del Estado», en Diario la ley, No. 8732, 1 de abril, Madrid, 2016, p. 7. 28 Del Rosal Blasco, Bernardo «Responsabilidad, 2016, loc. cit. 29 Idem. 30 Laufer, William S., «La culpabilidad empresarial y los límites del derecho», en Gómez-Jara Díez, Carlos (ed. y trad.) Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial. Propuestas globales contemporáneas, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2006, pp. 85 y ss. 31 Gracia Martín, Luis, «Crítica de las modernas…, op. cit. 2016, p. 25.
¿Es posible la concurrencia de las causas de justificación… 789788 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx pues la persona jurídica carece de capacidad de acción,32 lo cual no significa que no se pueda obligar con terceros a través de una relación contractual, pues si bien, esto resulta válido en el campo privado, ello no significa que pueda per se realizar la acción de suscribir un contrato, pues son las personas físicas que en su nombre lo hacen, en este sentido no podemos olvidar que las decisiones empresariales no son más que la suma de voluntades individuales, dirigidas a un fin común. Por otro lado, cabe decir que el modelo de responsabilidad por el hecho propio presenta el problema de la «culpabilidad por defecto organizativo», pues no se establece a ciencia cierta en que consiste dicho defecto; se pasa por alto cuáles son los parámetros del injusto cometido a tomar en cuenta;33 asimismo resulta cuestionable si existe en realidad dolo en la persona jurídica, o si este puede ser independiente de los sujetos individuales,34 pues la determinación del hecho criminal de la persona jurídica obviando el comportamiento defectuoso de las personas individuales, resulta difícil de establecer. Ahora bien, bajo este modelo, no se puede fundamentar la culpabilidad de la persona jurídica, pues si entendemos que el principio de culpabilidad se desprende que la pena presupone una acción individual, misma que es susceptible de reproche ético social, lo cual es incompatible con una pena a la propia persona jurídica.35 Pues bien, este simple argumento resultaría ya suficiente para rechazar dicha responsabilidad, no obstante, como se ha señalado con antelación, se han construido modelos artificiales (constructivista) para poder establecer un concepto de culpabilidad ad hoc para la persona jurídica; dicho intento se ve frustrado puesto que la referencia autopoiética en el marco empresarial nada dice acerca de la capacidad de la persona jurídica para posicionarse de modo autónomo respecto al Derecho.36 Si bien, se entiende que el principio de culpabilidad penal no impide, toda forma de responsabilidad sin culpabilidad, sino únicamente la imposición de una pena criminal «clásica» a quien no es culpable subjetiva y personalmente del hecho penado,37 de allí que no se pueda establecer una culpabilidad de la persona jurídica, no obstante que se trate de adaptar la teoría de los equivalentes funcionales, pues grosso modo lo único de equivalente es la denominación «persona». 32 Ibidem, p. 8. 33 Robles Planas, Ricardo «Pena…, op. cit., 2011, p. 2. 34 Véase ampliamente a Seelmann, Kurt, «Punibilidad de la empresa: causas, paradojas y consecuencias», García Cavero, Percy (trad.), en Montiel, Juan Pablo (ed.), Estudios de filosofía del Derecho y Derecho penal, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 177. 35 Seelmann, Kurt, «Punibilidad , op. cit., 2013, p. 179. 36 Cigüela Sola, Javier, La culpabilidad colectiva en el Derecho penal. Crítica y propuesta de una responsabilidad estructural de la empresa, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 115. 37 Mir Puig, Santiago, «Las nuevas “penas” para personas jurídicas, una clase de “penas” sin culpabilidad», en Foro FICP (Tribuna y Boletín de la FICP) (julio 2015) Especial I Congreso Internacional de la FICP Univ. de Barcelona, 29 y 30 de mayo de 2015, p. 143.
Edgar Iván ColIna ramírEz 791790 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx En definitiva, cabe decir que un concepto de culpabilidad en el que no se pueda establecer un juicio de valor por la realización de un hecho antijurídico,38 únicamente tiene cabida por necesidades preventivas,39 pero no así en un modelo basado en la responsabilidad (tanto objetiva como subjetiva), por lo que se puede intuir que en el fondo dichos modelos de responsabilidad tratan de fundamentar la culpabilidad en la capacidad de la persona jurídica para soportar la sanción y no así en los principios lógicos y sustanciales que son la realización del hecho.40 A mayor abundamiento, incluso desde un punto de vista funcionalista la responsabilidad penal de la persona jurídica no tiene cabida, pues como el propio Jakobs estableció que el concepto de persona no siempre equivale a persona;41 por lo que según se entiende no por el hecho de que la persona jurídica lleve esa etiqueta como tal quiere decir que se entienda como susceptible de entrar en el ámbito penal como sujeto activo, máxime que la culpabilidad se determina de forma concreta en atención al autor, de ahí que la persona es constituida, de forma diferenciada,42 por lo que no se puede hablar de culpabilidad en sentido jurídico-penal, puesto que ésta se dirige a personas autoconscientes y comunicativamente competentes, situación que en la persona jurídica no acontece, pues no se puede fundamentar la culpabilidad en adaptaciones exitosas y no exitosas a la norma;43 más aún la persona jurídica no puede desautorizar la norma, no puede desempeñar el rol de un autor penal por carecer de equipamiento suficiente, la expectativa de que no se va a producir una desautorización, afecta a la persona natural que actúa para la persona jurídica, sea quien sea la persona natural.44 Ahora bien, el modelo de responsabilidad por atribución imputa a la persona jurídica como hecho propio el que han realizado las personas físicas en su nombre, sin embargo, este modelo también debe ser rechazado. En primer lugar, no es de recibo sancionar a la persona jurídica por hechos realizados por persona diversa, no obstante que ésta forme parte del órgano de dirección de la empresa o actúe en su nombre pues la culpabilidad es personal,45 es decir, la pena es la sanción jurídica que se impone al autor culpable de un delito, situación que no se presenta, pues la per- 38 Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. PG, 10a., ed., Reppertor, Barcelona, 2015, p. 547. 39 Seelmann, Kurt, «Punibilidad…, op. cit., 2013, p. 180. 40 Gracia Martín, Luis, «Crítica de las modernas…, op. cit. 2016, p. 57. 41 Jakobs, Günther, «¿Punibilidad de las personas jurídicas?», Suárez González, Carlos J. (trad.) en Montealegre Lynett, Eduardo (ed.), Funcionalismo en Derecho penal. LH Günther Jakobs, TI., Universidad del Externado, Bogota, 2003, p. 329. 42 Jakobs, Günther, loc. cit. 43 Jakobs, Günther, «¿Punibilidad…, op. cit., 2003, p. 342. 44 Jakobs, Günther, loc. cit. 45 Polaino Navarrete, Miguel, Lecciones de Derecho penal. Parte general, 3a., ed., T. I, Tecnos, Madrid, 2019, p. 84.
¿Es posible la concurrencia de las causas de justificación… 791790 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx sona jurídica no tiene capacidad de acción y mucho menos de culpabilidad, por tanto lo demás deviene irrelevante, ya que estos elementos son piedra angular del Derecho penal, y al faltar alguno de ellos, por lógica jurídica no se pueden abordar los demás. Por otro lado, cabe decir que con este modelo se vulnera de manera directa el principio de responsabilidad individual, pues queda claro que la persona jurídica no realiza el delito sino es la persona física incorporada en ella, por lo que al final de cuentas se termina respondiendo por un hecho ajeno.46 III. SOBRE LOS DIVERSOS PRESUPUESTOS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Para saber si estamos prima facie ante la existencia de una causa de justificación resulta necesario acreditar los elementos objetivos, que no son otra cosa que los presupuestos fácticos establecidos en la propia regulación legal, por ejemplo, en los casos de legítima defensa se requiere en primer lugar que la agresión sea ilegítima, así el artículo 20.4 del Código penal, entiende como agresión el ataque a los bienes que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. De igual manera se establece como agresión la entrada de la morada o sus dependencias. Asimismo, se requiere que el medio empleado en la defensa sea racional y no exista provocación suficiente. Por lo que se entiende, que la acreditación de estos presupuestos de entrada ya confirma la causa de justificación. Es decir, la existencia de una causa de justificación es meramente objetiva;47 no obstante, si tomásemos como cierta tal afirmación sería tanto como desconocer la concepción del injusto personal,48 que en gran han corregido los problemas que se presentaron en las construcciones clásica y neoclásica del delito.49 En efecto, bajo una perspectiva exclusivamente objetiva las causas de justificación son una excepción a la fuerza imperativa de la norma fundamentadora de la ley penal, por lo que no se requieren elementos subjetivos,50 además que bajo esta concepción se entiende que el dolo y la imprudencia son elementos subjetivos exclusivamente valorables en la culpabilidad. 46 Del Rosal Blasco, Bernardo, «Sobre los elementos…, op. cit., 2016, p. 4. 47 Véase por cuanto hace a la amplia discusión que se generó en torno al injusto objetivo a Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad y sistema del delito, JMBosch, Barcelona, 2001, pp. 259 y ss. 48 Gil Gil, Alicia, Los elementos subjetvos de justificación, Comares, Granada, 2002, p. 6 y ss. 49 Véase respecto a tales construcciones con la bibliografía ahí citada a Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, con la colaboración de Víctor Gómez Martín / Vicente Valiente Ivañez, 10a., ed., 2a., reimp., Reppetor, Barcelona, 2016, pp. 163 y ss. 50 Trapero Barrales, María A., Los elementos subjetivos en las causas de justificación y de atipicidad penal, Comares, Granada, 2000, pp. 26 y ss.
Edgar Iván ColIna ramírEz 799798 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Pues bien, para no aplicar la pena, es decir, quede exenta de responsabilidad la persona jurídica debe de cumplir diversas condiciones en encaminadas a la implementación de modelos de organización y gestión que tengan como finalidad la prevención de delitos.76 En los delitos cometidos en nombre o a favor de la persona jurídica, y el beneficio lo obtenga ya de manera directa o indirecta, y además lo hubiesen cometido sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, y estén autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de ella, la exención de responsabilidad depende según el artículo 31 bis. 2 del Cp que: «el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición». Otros supuestos en los que no se aplica la pena se encuentran establecidos en el artículo 31 bis. 4 del Cp, se presenta cuando los delitos los comenten aquellos sujetos que se encuentran sometidos a la autoridad de los representantes legales o que actúan de manera individual o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en su nombre u ostentan facultades de organización y control dentro de ella, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En caso de que las anteriores circunstancias solamente se pudiesen acreditar de manera parcial, dicha circunstancia solo se podrá valorar a efectos de atenuación de la pena. Pues bien, en base a lo esgrimido con antelación se entiende que no estamos ante una causa de justificación que realiza la persona jurídica, sino más bien ante una exención de la pena que por motivos de política criminal, que el legislador en- 76 Polaino Navarrete, Miguel, Lecciones de Derecho penal..., op. cit., 2019, pp. 53 y ss.
¿Es posible la concurrencia de las causas de justificación… 799798 Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 80 Aniversario Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx tiende que la persona jurídica ha puesto toda una cultura de prevención del delito que no obstante sus esfuerzos se ha cometido, de ahí que se considere que no debe de responder vía penal la persona jurídica en tanto que ha configurado su ámbito de organización. VI. CONCLUSIONES Primero. Los paradigmas actuales del Derecho penal están encaminados al ámbito económico y empresarial, lo cual tiene como consecuencia que las figuras de la teoría del delito entren en colisión con algunos supuestos del ámbito empresarial como lo son las actuaciones que desarrollan las empresas y cuyo problema está en determinar sí en el ámbito penal se puede decir que realizan acciones. Segundo. Uno de los problemas de mayor calado es el de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuyos intentos jurídico penal de grandes incongruencias, así como una interpretación apartadas del sentido común, todo ello en razón para que las personas jurídicas puedan responder por sus actos, de ahí que han tenido que construir un concepto específico de acción y culpabilidad alejado de los previamente establecidos por la dogmática. Tercero. Las causas de justificación, al igual que el delito se componen de una vertiente objetiva (desvalor del resultado). Y una vertiente subjetiva (desvalor de la acción), por lo que al faltar alguno de estos elementos no estamos en puridad ante ninguna causa de justificación. Si partimos que los modelos de responsabilidad penal de la persona jurídica, no se puede acoplar un elemento subjetivo como es el que se requiere en las causas de justificación, se entiende por tanto que no se pueden presentar estás causas de exclusión de la antijuridicidad, so pena de caer en incongruencias sistemáticas como son todas aquellas que tratan de justificar tales extremos. Cuarto. Los compliance program o programas de cumplimiento son causas de exclusión de la pena que por motivos de política criminal, el legislador ha decidido no castigar la conducta, en razón de que la persona jurídica adoptando las medidas necesarias para quien el seno de su empresa no se realicen delitos, sin embargo, no podemos considerarlos causas de justificación, pues no excluyen la antijuridicidad.