Recitaciones del derecho civil
Abstract
Contiene: tomo 1 (616p. ) y 2 (599p. )
Full text
TI
A
E
EE
AN
(5
e
RECITACIONES
-
DEL
DERECHO
CIVIL
DE
J,
HEINECIO,
TRADUCCION
AL
CASTELLANO
>
ENTMQUECIDA
CON
NOTAS
Y
ADICIONES
CONSIDERABLES,
POR
TOMO
Il.
CON
LICENCIA.
MADRID:
IMPRENTA
DE
P.
sANz:
1830.
A
E
O
SE
HALLARÁ
EN
SU
LIBRERÍA
o
,
CALLE
DE
CARRETAS,
AA
24
:
oz
y
: Es
E
AS
_propiedad
de
P.
S.
A
e:
EE
DINA
IAS
LIBRO
SEGUNDO.
TITULO
XVIL
De
qué
modos
se
invalidan
los
testamentos.
$.
DLXVHIL.
Despues
de
sentada
una
doctrina,
siempre
sigue
Justiniano
en
las
Instituciones
el
buen
or-
den
de
presentar
luego
su
contraria.
Por
tanto,
habiéndose
tratado
hasta
9qui
de
los
modos
de
hacer
testamento,
corresponde
ahora
ver
como
se
invalidan.
Sobre
este
punto
tienen
los
juriscon-
sultos
el
mayor
cuidado
en
distinguir
los
voca-
blos.
Pues
unos
testamentos
se
dicen
nulos
,
otros
injustos
,
otros
rotos,
otros
¿rritos,
otros
destitui-
dos
,
y
Otros
por
último
rescindidos
:
los.
cuales
no
deben
confundirse
entre
sí,
segun
se
verá
por
lo
que
hablaremos
de
cada
uno
de
ellos.
>
Y
5.
DLXIX.
En
primer
lugar
unos
testamentos
son
en
sí
mismos
2ulos,
lo
cual
sucede
por
dos
causas.
1
Si
ha
faltado
algo
en
la
institucion
de
heredero;
por
ejemplo:
si
no
se
ha
instituido
heredero,
ó
se
han
preterido
los
hijos,
Ézc.
2)
Si
el
que
ha-
ce
testamento
es
¿ncapaz,
y
no
e
hacerlo
por
Tomo
LL,
K
2
De
qné
modos
se
invalidan
los
testam.
las
leyes,
por
ejemplo
,
si
€s
impúber
ó
hijo
de
familias,
L.
1.
ff,
h.
1.
Luego
toda
nulidad
pro-
viene
ó
de
la
persona
del
testador,
ó
de
vicio
acerca
de
la
solemnidad
interna,
esto
es,
la
insti-
tucion
de
heredero.
í
$.
DLXX.
DLXXI.
Se
llama
injusto
el
testamento:
que
no
€
ha
hecho
legalmente
,
esto,
es
,
en
que
se
han
omiti-
do
las
solemnidades
Ggternas
,
ó
como
se
llaman
en
la
L.
1.
ff.
h.
t.,
las
solemnidades
del
derecho
5
y.
gr.
si
no
se
han
reunido
sino
cuatro
testigos,
|
ó
no
se
ha
hecho
el
testamento
en
un
solo
ac-
to,
ó
se
ha
omitido
otra
cosa
semejante.
Estos
testamentos
son
nulos
é
injustos,
y
de
tal
modo
se
invalidan
,
que
no
solamente
no
tiene
efecto
la
institucion
de
heredero,
sino
que
tambien.
se
desvanecen.
los
demas
capítulos
del
testamento,
como
legados
»
fideicomisos
,
donaciones
por
causa
de
muerte,
igualmente
que
si
el
testador
hubiese
muerto
intestado.
Sin
embargo,
á
veces
sucede
que
los
testamentos
injustos
se
sostienen
por
la
cláusula
codicilar
;
:s2
mi
testamento
no
vale
como
testamento,
valga
como
codicilo
,
ó
de
cualquier
otro
modo
que
pueda.
valer.
Pues
por
esta
fór-
mula
se
hacen
del
testamento
un
codicilo,
y
de
la
institucion
de
heredero
un
fideicomiso
,
con
tal
que
hayan
suscrito
cinco
testigos.
Sobre
esto
ha-
blaremos
mas
largo
en
el
$..686
y
sig-
“Lib.
11.
Tit.
XV
IL.
3
$.
DLXXII.
DLXXIIL.
DLXXIV.
.
En
tercer
lugar
se
rompe
á
veces
el
testamen=
to;
lo
que
se
hace
de
dós
modos
:
1)
por
el
na-
cimiento
del
póstumo,
y
2)
por
un
testamento
perfecto
y
posterior.
El
nacimiento
del
póstumo
es
de
dos
maneras,
ó
natural
6
civil.
Natural,
cuando
despues
de
hecho
el
testamento
nace
un
hijo
ó
hija
del
testador,
vivo
ó
muerto.
Pues
si
no
se
ha
hecho
mencion
de
él
en
el
testamento
,
con
su
nacimiento
se
rompe
al
punto
aquel.
El
civil,
cuando
el
testado
arroga
ó
legítima
alguno
despues
de
hecho
testamento.
Pues
tambien
los
que
entran
en
la
potestad
del
testador
y
son
preteridos
en
el
tes-
-
Tamento.»,
al
momento
le
rompen.
Por
el
testamento
Posterior
se
rompe
igualmente
el
primero
,
con
tal
que
aquel
sea
perfecto
en
todo.
Lo
cual
es
tan
ver-
dadero,
que
aunque
el
primero
tuviesela
cláusula
derogatoria
:
si
despues
hiciese
otro
testamento
,
QuIe-
vo
que
no
tenga
fuerza
«y
que
valga
este
siempre,
no
obstante,
se
rompe
el
primero
por
el
último,
L.
27.
C.
de
test.,
sin
que
deje
de
observarse
esta
regla,
aunque
en
el
primer
testamento
jurase
el
testador
que
nunca
le
mudará.
Pues
aunque
co-
mete
perjurio,
sin
embargo,
no
subsiste.
el
pri-
mer
testamento
si
se
hace
otro
posterior.
Porque
es
general
la
regla
de
que:
ninguno
puede
impo-
nerse
á
sí
mismo
una
ley,
de
que
no
pueda
apar-
tarse.
L.
22.
ff.
de
legat.
3-5
Ó
como
de
otro
mo-
do
dicen
los
jurisconsultos:
la
voluntad
del
hom-
bre
es
ambulante
hasta
la
muerte.
L.
4.
(E
de
adim.-1,
transfer,
legatís,
«La
razon
es
porque
eS.
10
Del
testamento
inoficioso.
los
que han
sido
instituidos
en
pequeña
parte
,
tie-
nen
la
accion
¿a
factum
expletoria
para
completar
la
legítima.
L.
3.
C.
h.t.
3)
Luego
hoy
dia
hay
tres
casos
en
que
puede
interponerse
esta
que-
ja.
(a)
Si
la
desheredacion
se:
ha
hecho
sí
con
jus-
ta
causa,
mas
el
desheredado
,
sin
embargo,
niega
que
sea
verdadera;
en
cuyo
caso
corresponde
la
prueba
al
instituido
heredero.
Por
ejemplo:
el
pa-
dre
deshereda
al
hijo
porque
este
le
azotó,
y
el
hijo
niega
haberlo
hecho;
ciertamente
que
si
en-
tonces
el
instituido
heredero
no
puede
probar
el
he-
cho,
se
rescinde
el
testamento
como
inoficioso.
(b)
Si
los
padres
son
preteridos
por
los
hijos
,
ó
los
hi-
jos
y
nietos
por
la
madre
ó
abuelo
materno,
ó
si
tambien
á
los
hermanos
y
hermanas
es
preferida
persona
torpe.
Pues
todos
estos
,
no
pudiendo
usar
de
ningun
otro
remedio
,
rescinden
con
esta
queja
el
testamento,
(c)
Si
la
causa
de
la
deshere-
dacion
fuese
4
la
verdad
justa,
pero
no
estuviese
espresa
en
el
testamento.
Por
ejemplo,
si
el
padre
dijese
:
desheredo
á
mi
hijo
por
cierta
causa;
en-
tonces
bien
puede
el
hijo
rescindir
el
testamento
por
esta
queja.
$.
DLXXXIM.
DLXXXIV.
Faltan
dos
cuestiones:
primera,
cuando
cesa
esta
queja
;
segunda
,
qué
efecto
tiene.
En
cuanto
á
lo-primero
ha
de
saberse
que
esta
accion
es
muy
odiosa
,
porque
muchos
creian
que
los
hijos
falta
ban
á
la
reverencia
de
los
padres,
negando
que
estaban
en
su
sano
juicio.
De
aqui
es
que
cesa-
ba,
1)
siempre
que
habia
á
la
mano
otro
reme=
»
TAB
AIT
MES
AV
TIL.
TM
dio.
2)
Si
el
desheredado
moria
antes
de
entablar
la
accion.
Pues
no
competia
á
los
herederos
,
á
no
ser.
que
ya
estuviese
preparada
y
esto
es,
deducida
en
el
tribunal.
3)
Pasados
cinco
años,
pues
no
duraba
mas
esta
accion
tan
odiosa.
4)
Si
el
des-
heredado
aprobase
el
testamanto
del
difunto
de
cualquier
modo,
ya
espresa,
ya
tácitamente
,
Ó
con
su
nombre,
ó
con
el
ageno,
con
tal
que
no
lo
haga
por
necesidad.
Asi,
por
ejemplo
,
si
el
hijo
desheredado
se
presentase
en
juicio
como
procurador
del
legatario,
y
reconociese
el
legado
dejado
á
su
cliente,
no
puede
despues
quejarse
del
testamento
como
inoficioso.
Mas
si
lo
hiciese
como
tutor
4
nombre
del
pupilo
,
puede
con
ra-
zon
entablar
esta
queja,
porque
lo
otro
lo
hacia
por
necesidad
en
virtud
de
su
oficio.
Por
último,
respecto
del
efecto
de
esta
queja
,
antiguamente
se
destruia
todo
el
testamento
y
todos
sus
capítu-
los
si
se
rescindia
;
pero
alteró
esto
Justiniano
por
la
Nov.
CXY.
C.
3.,
y
estableció
que
res-
cindido
el
testamento
solo
se
invalidase
la
institu-
cion
de
heredero,
y
quedasen
en
su
vigor
todos
los
demas
capítulos
del
testamento
,
como
legados,
fideicomisos
,
nombramientos
de
tutores.
Una
es-
cepcion
se
ha
de
tener
presente,
si
el
hermano
ó
hermana
dicen
que
el
testamento
€s
inoficioso
por
habérseles
preferido
persona
torpe.
Pues
entonces
si
triunfan,
se
destruye
todo
el
testamento
por
la
Nov.
XXEIT.
C.
47.
donde
en
nada
se
mudó
el
Derecho
antiguo
acerca
de
la
queja
de
los
herma-
nos
y
hermanas.
X2
TITULO
XIX.
De
la
cualidad
y
diferencia
de
los
herederos.
$.
DEXXXV.
DLXXXVI
Vimos
arriba
que
los
testadores
tienen
ámplia
facultad
de
instituir
los
herederos
que
quisieren.
Sin
embargo,
no
todos
los
herederos
son
de
un
nismo
género;
por
tanto
se
pregunta
en
este
títu-
lo:
1)
de
cuántas
maneras
son
los
herederos?
2)
Cómo
adquieren
ó
repudian
la
herencia
?
En
cuanto
á
la
primera
pregunta,
los
herederos
se
distinguen
en
necesarios,
suyos
y
necesarios,
y
voluntarios
ó
estraños.
Necesarios
se
dicen
aque-
llos
que
estan
obligados
á
ser
herederos,
quieran
d
no
quieran
:
suyos
y
necesarios,
los
que
el
testa-
dor
está
obligado
á
instituir
herederos
ó
deshere-
darlos,
y
nombrados
tambien
ellos
tienen
que
serlo
:
voluntarios
ó
estraños
,
los
que
tienen
li-
bertad
de
adir
d
no
la
herencia.
La
razon
de
esta
diferencia
se
ha
de
traer
de
mas:
alto.
Digimos
arriba
que
el
testador
está
en
el
lugar
de
legisla-
dor
,
y
que
el
testamento
es
á
modo
de
ley.
Aho-
ra
bien;
el
legislador
puede
obligar
con
su
ley
á
los
súbditos
,
y
no
á
los
estraños.
Por
tanto,
tam-
bien
el
testador
puede
obligar
con
su
testamento
á
los
siervos
é
hijos
constituidos
dentro
de
su
po-
testad
á
que
sean
sus
herederos
,
mas
no
á
los
es-
trañios.
Y
de
aqui
es,
que
aquellos
son
herederos
necesarios,
Ó
suyos
y
necesarios,
y
estos
volun-
tarios.
Lib.
11.
Tit.
XIX.
13
5.
DLXXXVII.
Los
siervos
propios,
ya
instituidos
con
liber-
tad
ó
sin
ella,
son
herederos
necesarios.
Pues
aunque
esté
nombrado
heredero
sin
libertad
,
mo
obstante,
se
presume
que
se
le
ha
dado
esta
en
la
misma
institucion,
porque
el
que
quiere
el
efec-
to
tambien
parece
que
quiere
la
causa,
$.
536.
Asi
que,
si
uno
hubiese
nombrado
heredero
á
un
siervo
propio,
no
estaria
en
su
arbitrio
el
adir
ó
repudiar
la
herencia
,
sino
qne
necesaria-
mente
tenia
que
adirla,
d
por
mejor
decir,
sia
la
adicion
era
heredero
¿pso
jure.
La
razon
de
es-
ta
disposicion
legal
era
que
muchas
veces
los
se-
ñiores,
oprimidos
de
deudas,
instituian
heredero
á
un
siervo
para
que
se
vendiesen
los
bienes
bajo
el
nombre
de
él,
y
no
del
señor,
y
recayese
de
este
modo
la
ignominia
sobre
el
siervo.
Véase
el
$.
1,
Inst.
qui
et
ex
quibus
causs.
manum.
non
poss.
”
$.
DLXXXVIIL
Herederos
suyos
y
necesarios
som
los
hijos
constituidos
4
la
muerte
del
testador
bajo
su
po-
testad,
y
que
no
han
de
recaer
en
la
de
otro.
Se
llaman
suyos,
en
parte
porque
aun
vivo
el
padre
en
cierto
modo
eran
dueños
de
todas
las
cosas,
y
ya
porque
estaban
constituidos
en
la
potestad
y
dominio
Quiritario
de
los
padres;
como
observó
muy
bien
el
ilustre
Anton.
Shculting.,
ad
Cai
Inst.
L.
2.
tit.
3.
$.
6.
p.
105.
Se
llaman
los
mismos
necesarios,
porque
igualmente
que
los
14
Dela
cualid.
y
difer.
de
los
hered.
siervos
estaban
obligados
4
ser
herederos
contra
su
voluntad,
$.
7.
Inst.
h.
t.
Empero
pareciendo
duro
que
los
hijos
fuesen
obligados
á
ser
herede-
ros,
dejando
muchas
veces
el
padre
mas
deudas
que
bienes,
el
pretor
les
concedió
el
beneficio
de
abstenerse
,
para
que
si
quisiesen
pudieran
repu-
diar
la
herencia.
Pero
distinguia
el
pretor
entre
los
hijos
púberes
é
impúberes.
A
estos
les
queda-
ba
salyo
este
beneficio
,
ya
se
mezclasen
ó
no
en
la
herencia
5
pero
á
aquellos
solo
se
concedia
este
beneficio
cuando
no:
se
hubiesen
mezclado
en
ella,
$.
2.
¿nst.
h.t.
5.
DLXXXIX,
DXC.
Y
aunque
hoy
dia
son
los
hijos
herederos
vo-
luntarios
,
todavía
hay
respecto
de
ellos
algo
de
singular.
Pues
1)
los
hijos
no
aden
la
herencia
co-
mo
los
estraños,
sino
que
son
herederos
¿pso
ju"
re.
2)
De
los
estraños:se
dice
que
obran
como
he-
rederos
de
los
hijos
que
se
mezclan
en
la
herencia.
3)
Los
estraños
repudian
la
herencia
,
los
hijos
se
astienen
de
ella;
cuyas
palabras
distinguen
cui-
dadosamente
nuestros
jurisconsultos.
4)
Los
estra-
fios
no
transmiten
á
sus
herederos
la
herencia
que
aun
no
han'
adido;
mas
los
hijos,
como
son
herederos
¿pso
jure,
al
punto
la
transmiten.
5.
DXCL.
DXXIL.
Hemos
hablado
de
las
dos
primeras
especies
de
herederos
;
siguen
los
voluntarios
,
que
son
to-
dos
los
que
no
estan
en
el
dominio
ni
en
la
pa-
Lib.
11,
Tit.
XIX,
15
tria
potestad
del
testador.
Teniendo
pues
estos
el
arbitrio
de
seró
no
herederos,
se
pregunta:
1)
eó-
mo
adquieren
la
herencia?
2)
Cómo
la
repudian
?
la
primera
pregunta
respondemos,
que
los
es-
traños
adquieren
la
herencia
ó
de
palabra,
ó
con
hechos.
Si
declaran
de
palabra
que
quieren
ser
he-
rederos
,
se
llama
adicion
de
la
herencia:
si
de
he-
cho
administran
las
cosas
de
la
herencia,
cultivan-
do
los
campos,
dando
el
dinero
á
interes
Kc.
se
dice
gestion
de
heredero.
Pero
no
obstante
debe
mirarse
esto
con
cuidado.
Pues
si
el
instituido
he-
redero
hace
lo
que
acostumbran
hacer
los
here-
deros
,
pero
añade
sin
embargo
la
protesta
de
que
no
lo
hace
con
ánimo
de
ser
heredero,
se
le
re-
putará
mas
bien
como
agente
de
negocios,
L.
20.
pr.
ff.
de
adqu.
1.
omitt.
hered.
Estos
son
los
dos
modos
de
adquirir
la
herencia;
ahora
trataremos
de
cada
uno
de
ellos
exprofeso.
$.
DXCHT.
—DXCVI.
Adición
es
un
acto
legítimo
por
el
cual
el
instituido
heredero
declara
su
voluntad
de
tomar
la
herencia,
la
cual
adquiere
por
el
mismo
he-
cho.
De
esta
definicion
nacen
tres
axiomas:
1)
La
adicion
es
declaracion
de
la
voluntad.
2)
Es
acto
legítimo.
3)
La
herencia
se
adquiere'
por
la
adi-
cion.
Del
primer
axioma
se
derivan
las
siguientes
conclusiones:
(1)
los
furiosos,
mentecatos,
y
ni-
fos
no
pueden
adir
la
herencia;
porque
,
cómo
han
de
declarar
su
voluntad
los
que
no
saben
lo
que
se
hacen?
No
obstante
,
para
que
no
se
pri-
ven
de
la
herencia
asi
abandonada,
pueden
adir=
st,
NM.
16
Dela
cualid.
y
difer.
de
los
hered.
la
por
ellos
sus
padres,
tutores
y
curadores.
(2)
Los
pupilos
mayores
de
la
infancia
pueden
adir
para
sí
la
herencia
con
tal
que
interponga
su
autoridad
el
tutor.
La
razon
porque
es
nece-
saria
la
autoridad
del
tutor,
no
obstante
que
hacen
mejor
su
condicion,
ya
la
dimos
al
Ñ
252.»
á
saber;
porque
la
adicion
de
la
herencia
era
un
acto
solemne
que
mo
podia
esplicarse
nunca
sin
autoridad
del
tutor,
L.
19.
ff.
de
auct.
tus.
(3)
Los
hijos
de
familia
no
pueden
adir
la
he-
rencia
sin
el
mandato
de
sus
padres.
Pues
adqui-
riendo
los
hijos
por
derecho
antiguo
la
herencia
para
sus
padres,
nada
mas
justo
que
el
que
tam-
bien
ellos
consintieran.
Empero
esto
se
mudó
por
Derecho
nuevo
,
de
manera
que
si
el
padre
sin
ra-
zon
se
opone,
puede
tambien
el
hijo
adirla
con-
tra
la
voluntad
de
aquel,
y
entonces
tiene
la
he-
rencia
como
peculio
estraordinario
($.
481.
1.),
L.
ult.
C.
de
bon.
que
lib.
(4)
La
adicion
debe
hacerse
sin
fuerza
ni
coacción
,
puesto
que
es
una
declaracion
de
la
voluntad,
la
cual
debe
ser
ese
pontánea
,
y
no
arrancada
por
fuerza
6
miedo,
pues
nada
hay
mas
contrario
al
consentimiento,
L.
116.
pr.
ff.
de
R.J.
(5)
Se
ha
de
adir
toda
la
herencia,
y
no
parte
de
ella.
Pues
de
otro
mo-
do
sucederia
que
moria
uno
parte
testado,
y
parte
intestado;
lo
que
hemos
advertido
varias
veces
que
no
puede
ser.
(6)
Adquirimos
ciertamente
la
herencia
adida
en
cuanto
al
dominio.,y
no
res-
pecto
de
la
posesion.
Pues
esta
es
de
tal
natura-
leza,
que
no
se
adquiere
solamente
con
el
ánimo,
sino
con
el
ánimo
y
cuerpo
juntamente.
Luego
*
tampoco
basta
que
declare
el
heredero
que
quiere
DD
ERESMA
17.
serlo
,
sino
que
ademas
debe
tomar
posesion
de
los
bienes
hereditarios
con
algun
acto
corporal,
L.23.
pr.
ff.
de
adqu.
vel
omit.
hered.
Estas
conclusio-
nes
provienen
del
primer
axioma.
Sigue
el
otro,
que
la
adicion
de
la
herencia
es
un
acto
legítimo,
L.
77.
ff.
de
Reg.
Jur.
De
él
se
sigue,
(7)
que
la
adicion
de
la
herencia
no
puede
hacerse
por
pro-
curador,
mi
condicionalmente,
ni
desde
cierto
dia,
ni
hasta
tal
dia.
Pues
como
manifestamos
al
$.
70,,
los
actos
legítimos
no
admiten
ninguna
de
estas
cosas,
Sigue
el
tercer
axioma:
la
herencia
se
adquiere
por
la
adicion.
Y
de
él
se
infiere,
(8)
que
antes
de
adirse
la
herencia
no
se
trans-
mite
á
los
herederos.
Pues
al
heredero
no
pasa
sino
lo
que
tuvo
el
difunto:
antes
de
la
adicion
ho
tuyo
aun
el
heredero
la
herencia,
sino
la
es-
peranza;
y
la
esperanza,
si
bien
se
transmite
á
los
herederos
en
los
contratos,
no
es
lo
mismo
en
las
últimas
voluntades,
$.
539-
4.
(9)
Adida
la
herencia,
sucede
el
heredero
en
todos
los
derechos
y
obligaciones
del
difunto,
y
por
tanto
está
obligado
á
pagar
todas
las
deudas.
aunque
no
pueda
cu-
rirlas
la
herencia.
Y
de
aqui
es,
quesi
muchos
son
coherederus,
cada
uno
paga
las
deudas
á
prorata
,
aunque
quizá
lo
hagan
con
gran
detrimento.
Siendo
lo
cual
muy
duro
,
se
inventaron
poco
despues
algunos
beneficios,
de
que
se
tratará
en
los
$$.
si-
euientes.
(10)
La
adicion
de
la
herencia
es
al
MISMO
tiem
po
un
cuasi
contrato,
$.
5.
Inst.
de
oblig.
que
quasi
ex
contract.
nasc.
Pues
del
que
Ae
la
herencia
se
presume
que
se
obliga
á
los
£gatarios
y
fideicomisarios
;
y
cumplir
lo
Tomo
11.
y
que
quiere.
prestar
que
contiene
el
testamento.
Por
lo
18
Dela
cualid.
y
difer.
de
los
hered.
que
tambier:
tienen
estos
contra
el
heredero
la:
accion
de
testamento
para
que
pague
los
legados
y
fideicomisos
,
$.
986.
$.
DXCVIL.
DXCVII.
Siendo
tan
dura
la
condicion
del
heredero
que
estaba
obligado
á
pagar
todas
las
deudas
del
difunto,
se
inventaron
,
como
digimos,
ciertos
be-
neficios
de
que
pudiese
usar,
á
saber;
el
derecho
de
deliberar,
y
el
beneficio
de
inventario.
Derecho
de
deliberar
es
el
tiempo
concedido
por
la
ley
al
he-
redero
para
que
indague
si
la
herencia
tiene
mas
bienes
que
deudas,
y
al
mismo
tiempo
pueda
de-
terminar
si
le
conviene
adir
ó
repudiar
la
he-
rencia.
Este
espacio
no
es
siempre
de
una
misma
duracion.
Pues
ó
los
acreedores
instan
por
el
pa-
go,
6
no
hay
quien
estreche.
En
el
último
caso
tiene
el
heredero
treinta
años,
dentro
de
los
que
puede
deliberar,
pues
otro
tanto
tiempo
dura
la
peticion
de
la
herencia.
Y
en
el
primer
caso,
Ó
se
concede
el
espacio
de
deliberar
por
el
príncipe,
ó
por
el
magistrado.
Si
por
el
príncipe,
es
de
un
año;
si
por
el
magistrado,
de
nueve
meses,
L.
ult.
$.
13.
C.
de
jur:
delib.
Empero
en
el
día
no
es
frecuente
el
uso
de
este
beneficio,
porque
es
mucho
mas
pingiie
el
otro,
por
el
cual
puede
cualquiera
sin
ningun
peligro
adir
al
punto
la
herencia.
«$.
DXCIX.
Este
otro
beneficio
de
inventario
fue
hallado
por
nuestro
Justiniano,
L.
ult.
C.
de
jur.
delib.
NAO
Lib
TS
DA
“19
Y
aqui
hemos
deexaminar
el
modo
de
hacer
es-
te
inventario,
y
cual
sea
su
efecto.
El
modo
de
hacer
el
inventario
(6
como
de
otro
modo
se
lla-
ma
en
el
derecho
repertorio)
está
prescrito
aqui
por
Justiniano,
que
dispone:
1)
que
se
empiece
dentro
de
treinta
dias
desde
el
de
la
noticia
,
€s-
tando
admitido
en
todas
partes
que
al
momento
de
morir
el
testador
se
selle
todo
por
la
autori-
dad
pública
,
para
que
no
pueda
quitarse
nada
en
tanto
que
no
se
haga
el
inventario.
2)
Que
se
perfeccione
dentro
de
sesenta
dias,
Ó
si
la
heren-
cia
es
muy
cuantiosa
dentro
de
un
año
,
Para
que
asi
los
acreedores
no
tengan
que
esperar
mas
tiem-
po.
3)
Que
intervengan
escribanos
ó
notarios
que
formen
un
índice
de
todos
los
bienes
de
la
he-
rencia.
4)
Que
sean
citados
todos
los
interesados,
como
legatarios
y
coherederos
ausentes.
5)
Que
si
no
pueden
estar
presentes,
concurran
á
lo
menos
tres
testigos
fidedignos.
6)
Que
concluido
el
in-
ventario,
esprese
el
heredero
la
suma
,
y
lo
firme;
ó
si
no
sabe
que
lo
mande
hacer
al
escribano,
Observados
estos
requisitos
,
son
varios
los
efectos
del
inventario,
como
-1)
que
el
heredero
no
está
obligado
¿
pagar
las
deudas
mas
de
lo
que
al-
cance
la
herencia
:
2)
que
se
impide
la
confusion
de
bienes;
y
por
tanto,
3)
tambien
puede
el
he-
redero
pagarse
á
sí
mismo,
si
le
debia
algo
el
di-
funto:
4)
que
si
no
hay
dinero
en
la
herencia,
pueda
el
heredero
pagar
á
los
acreedores
con
pra-
dos,
casas
y
muebles,
aunque
ellos
no
quieran;
todo
lo
que
no
pueden
hacer
los
que
no
hayan
formado
inventario.
Ba
26
:
De
los
legados.
$5.
DCVIL.
Ahora
se
pregunta:
quién
puede,
legar?
Lo
manifiesta
la
misma
definicion.
Pues
decimos
que
el
legado
es
una
porcion
de
la
herencia,
$.
602.
Por
tanto,
todo
el
que
puede
¡ostituir
he-
redero
,Óó
hacer
testamento,
puede.
dejar.
legados,
Por
.lo
que
se
debe
repetir
aqui
todo
el
2í-
tulo
12.
lib.
2.
de,
his,
quibus
non.
est.
perm,
test.
fac.
Asi,
por
ejemplo,
vemos.en
aquel
títu=
lo
que
el
impúber
ó
hijo
de
familia
no
puede
hacer
testamento.
Luego
es'
evidente
que
tampoco
los
mismos
pueden
dejar
legados.
Al
contrario,
sa-
biendo
que,
los
hijos.
de
familia
pueden
testar
del
peculio
castrense
y
cuasi
castrense
,
madie
duda
que
tambien
acerca
de
ellos
pueden
dar
legados,
$
DOY,
Ni
es
mas
dificil
la
cuestion:
4
quiénes
se
pue-
den
dejar
fideicomisos:
y
legados?
Se
responde:
1)
¿4
todos
los
que
pueden
ser
instituidos
herederos
,
de
que
tratamos
arriba,
L.
2.
tit,
14.
8...635
y
sig.
Por
tanto,
atendiendo
4que.,.segun
vimos,
los
co-
legios
ilícitos
no
pueden.
ser-instituidos
herederos,
es
consiguiente
que
tampoco.mo
pueden
recibir
legados.
Se
esceptua
el
legado
de
alimentos,
que
es
tan
favorable,
que
se
puede.
dejar
aun
á
los
incapaces.
L.
XI.
ff.
de
alim.
et
cibar.
leg.
Asi
como
2)
vimos
arriba
que
podian
ser-institui-
dos
herederos
las
personas
inciertas,
pobres,
ciu-
dades,
colegios
aprobados,
el
póstumo
ageno
,
asi
se
puede
dejar
legados
á
los
mismos.
Al
contrario,
inútilmente
se
lega
al
siervo
del
heredero
,
pues
AEREA.
27
siendo
cuanto
adquiere
el
siervo
para
su
señor
,
si
se
mandase
al
heredero
que
pagase
un
legado
al
siervo,
seria
igual
que
si
se
le
pagase
á
sí
mismo;
lo
cual
en
verdad
seria
muy
absurdo.
L.
116.
de
legal.
1,
:
$.
DCIX.
Ahora
se
pregunta:
por
quién
se
puede
legar?
Cuya
frase
se
ha
de
entender
bien
/¿antes
de
todo,
pues
legar
por
alguno
significa
imponer
á
uno
la
carga
de
que
pague
un
legado.
Por
tanto,
asi
como
esta
significion
es
verdaderamente
jurídica,
asi
el
sentido
de
la
pregunta
es:
á
quién
puede
impo-
ner
el
testador
la
obligacion
de
que
preste
un
le-
gado
?
Se
responde
que
antiguamente
solo
se
podia
legar
por
los
herederos,
y
dar
fideicomisos
por
todos
los
que
perciben
algo
del
testamento.
Pero
despues
que
los
legados
y
fideicomisos
se
han
¡igua-
ado
en
un
todo,
se
ha
de
observar
la
regla,
que
á
todos
los
que
perciben
algo
del
testamento
se
les
puede
mandar
que
paguen
legados
y
fideico=.
ImIsos,
con
tal
que
no
sean
gravados
mas
que
en
lo
qne
han
sido
favorecidos,
De
aqui
es
que
en
el
dia
no
hay
duda
que
pueden
dejarse
le-
gados
por
medio
del
heredero
,
legatario,
fideico-
Misario
y
donatario
por
causa
de
muerte.
Asi,
por
ejemplo,
puede
decir
el
testador:
lego
4
Se-
yo
el
fundo
Corneliano,
y
4
Sempronio
dos
mil
que
le
pagará
Seyo.
Mas
si
ú
Seyo
«se
le
hnbie-
sen
dejado
tres
mil
con
el
gravámen
de
dar
cua-
tro
mil
4
Sempronio,
seria
absurdo
este
legado,
Porque
se
le
habia
peasionado
mas
que
se
le
ha-
la
favorecido.
De
lo
mismo
se
manifiesta
que
á
—
in
ida
a
br
jo
q
28
De
los
legados.
ninguno
se-le
puede
legar
cosa
propia;
6
lo
que
es
lo
mismo,
4
nadie
se
puede
legar
por
medio
de
sí
mismo,
porque
qué.
liberalidad
seria
legar-
me
lo:que
es
mio?
No
obstante,
si
el
testador
me
legase
mi
casa
con
la
condicion,
si
dejase
de
ser
mia,
seria
válido.
este
legado,
porque
en
el
caso
de
dejar
de
pertenecerme
está
obligado
el
heredero
4.comprarla
para
mí,
ó
pagarme
su
va-
lor,
«Lv
1.
ult.
ff.
de
reg.
Catonian.
A
$.
DCX.
DCXI.
La
principal
cuestion
es:
qué
cosas
pueden
ser
legadas?
Se
responde:
1)
pueden:
ser
legadas
todas
las
cosas
que
estan:en
la
naturaleza
,:ó
que
al
menos
pueden
existir.
Asi,
por-ejemplo:.
si
uno
lega
4
Pedro
la
vendimia
del
año
que
viene,
esta
vendimia
á
la
verdad
no
existe
en
la
natu-
raleza
de
las
cosas;
y
no
obstante,
porque:
pue-
ds
existir,
y
hay
esperanza
de
que
existirá,
vale
este
legado.
Siendo
tambien
2)
las.
cosas
Ó
corpo-
rales
ó
incorporales,
de-unas
y.otras:se
puede
de-
jar
útilmente
el
legado.
Asi
«nadie;
duda
que
pueda
legarse
el
usufrocto,
las:
servidumbres,
el
derecho
de
cazar
,
el
nombre,
no
obstante
de
ser
todas
estas
cosas
incorporales.
3)
Se:
requiere
sin
embargo
que
esté
la
cosa
legada
en
el
co-
mercio;
de
otro
modo
ni
puéde
darse
«ni
reci-
birse.
De
aqui
es,
que
seria
disonante
el
legado
de
un
templo,
del
mar,
de.
un
puerto!
gd.
cosas
semejantes
,
porque
todas
ellas
estan
exentas
del
comercio
de
los
particulares,
LB.
49.
$:2:3:
ff
de
legat.
2.
Aqui
nace
una
curiosa:
cuestion.
Si
e
Lib.
11.
Tit.
XX.
29
se
han
legado
los
frutos
venediros
de
cierto
fun-
do,
y
no
nace
nada
en
él,
se
prestará
sin
cm-
bargo
de
otra
parte
el
legado?
Se
ha
de
distin-
guir
si
se
han
espresado
los
frutos
por
causa
de
demostracion,
ó
de
tasacion.
Se
entiende
lo
pri-
mero
,
si
se
hace
mencion
de
los
frutos,
no
en
la
misma
proposicion
,
sino
en
separada.
Por
ejemplo:
lego
4
Pedro
cien
cántaras
de
vino
que
podrá
sacar
de
la
viña
Corneliaua.
Se
entiende
lo
últi-
mo
si
se
hace
mencion
del
fundo
en
la
misma
proposicion
,
por
ejemplo:
doy
,
lego
4
Juan
cien
cántaras
de
vino
de
la
viña
Corneliana.
Ahora
bien,
en
el
primer
caso
se
han
de
dar
las
cien
cántaras
de
vino,
aunque
no
produzca
nada
la
viña,
L.
13.
ff.
de
tritico,
vino,
oleo
legato.
Ea
el
último,
si
nada
ha
producido
la
viña,
nada
hay
que
prestar,
L.
5.
ff.
eod.
$.
DCXIL.
DCXITL.
Siendo
las
cosas
ó
propias
Ó
agenas,
se
pre-
gUnta,
si
pueden
tambien
estas
dejarse
por
via
de
legado?
El;
romano
pontífice,
Cap.
ult.
X.
de
testamentis,
juzga
injusto
é
impío
semejante
lega-
do
»
Porque
repugna
á
los
últimos
preceptos
del
de-
cálogo.
Pero
en
esto
mismo
manifiesta
que
no
ha
entendido
lo
que
es
legado
de
cosa
agena
por
De-
recho
romano;
pues
cuando
este
aprueba
los
le-
gados
de
cosas
agenas,
no
quiere
que
se
quiten
á
Otro
Sus
cosas
contra
su
voluntad,
sino
que
sola-
mente
impone
al
heredero
la
obligacion
de
que
Compre
de
su
dueño
la
cosa
legada
y
la
entre-
gue
al
legatario,
ó-si
el
dueño
no-
quiere
vea-
BEA
rr
A
30
,
De
los
legados.
!
derla
preste
al
legatario
su
estimacion
,
$.
4.
Inst.
h.
1.
Por
tanto,
vale
el
legado
de
cosa
agena;
por
ejemplo:
doy,
lego
4
Juan
el
edificio
de
mi
vecino,
y
el
legatario
recibe
el
edificio,
d
su
va-
lor.
Sin
embargo,
se
esceptua
el
caso
de
que
el
testador
ignorase
que
la
cosa
era
agena.
Pues
en-
tonces
hay
la
presuncion
de
que
no
la
hubiera
legado
á
saber
que
era
agena
,
$.
4.
eod.
Y
qué
sucede
si
el
legatario
hubiese
adquirido
ya
la
cosa
que
se
le
legó
en
el
testamento
?
Entonces
se
ha
de
distinguir,
si
adquirió
la
cosa
con
título
oneroso,
d
lucrativo.
En
el
primer
caso
está
obli-
gado
sin
embargo
el
heredero
4
prestar
la
estima-
cion;
en
el
último
será
inútil
el
legado,
porque
dos
causas
lucrativas
no
pueden
reunirse
en
una
misma
persona
y
en
un
mismo
asunto,
$.
6.
eod.
Se
ha
de
observar
bien
esta
regla,
pues
de
ella
nacen
cuatro
curiosas
conclusiones.
1)
Es
consi-
guiente
que
si
antes
de
la
muerte
del
testador
comprase
yo
el
edificio
del
vecino,
que
me
habia
legado
el
testador
ignorándolo,
se
me
dará
el
va-
lor
de
él,
porque
la
compra
es
un
título
oneroso,
$.
6.
Inst.
h.
t.
2)
Que
si
se
me
legase
en
dos
testamentos
la
casa
del
vecino,
y
se
me
entregase
en
virtod
del
uno,
no
podria
pedir
en
virtud
del
otro
la
estimacion
de
ella,
porque
la
adquirí
por
título
lucrativo;
al
contrario,
si
del
primer
testa-
mento
recibiese
solamente
la
estimacion
,
puedo
pedir
en
yirtud
del
otro
testamento
la
casa,
por-
que
es
claro
que
no
la
tengo,
y
por
tanto
ni
hay
título
lucrativo
mi
oneroso.
3)
Que
si
se
me
ha
legado
el
edificio
del
vecino,
y
solamente
he
ad-
quirido
parte
de
él
con
título
lucrativo,
se
me
Lib.
11.
Tit.
XX.
31
debe
todavía
la
estimacion
de
la
otra
parte.
L.
82.
pr.
(ff.
de
legat.
4)
Que
si
hubiese
adquirido
con
título
oneroso
la
propiedad
sin
el
usufructo
de
la
cosa
agena
legada,
entontes
recibiré
solamente
la
estimacion
de
la
propiedad
,
porque
parece
que
se
ia
la
cosa
como
ya
la
tenia
yo.
L.
10.
.«
N.
t.
$.
DCXIV.
En
seguida
se
pregunta;
si
tambien
las
cosas
dadas
en
prenda
se
pueden
legar?
Por
ejemplo:
si
el
testador
hubiese
dado
un
vaso
de
plata
en
prenda
de
veinte
florines,
y
despues
lega
el
mis-
mo
vaso
¿
Pedro,
será
útil
este
legado
?
Se
afir-
ma.
Pues
si
se
permite
legar
las
cosas
agenas,
por
qué
no
las
dadas
en
prenda
,
puesto
que
en
estas
todavía
conserva'
el
testador
la
propiedad?
No
obstante
,
se
añade
la
misma
escepcion
que
se
puso
arriba.
Á
saber;
si
se
puede
probar
por
el
heredero
que
el
testador
ignoraba
que
estaba
la
Cosa
en
prenda,
seria
el
legado
de
ningun
valor,
porque
se
presume
que
sabiéndolo
el
testador
no
la
hubiera
legado,
$.
5.
Inst.
la.
£.
Mas
se
pregunta:
qué
efecto
tiene
semejante
legado
de
cosa
dada
en
prenda
?
Obligar
al
heredero
á
que
rescate
la
pren-
da
y
la
entregue
al
legatario
,
á
no
ser
que
espre-
samente
añadiese
el
testador
que
la
rescatase
el
mismo
legatario
,
L.
57.
ff.
de
legat.
1.
$.
DCXV..
.
Aqui
corresponde
la
curiosa
cuestion
de
si
ha=
biendo
legado
un
testador
,
por
ejemplo,
un
fun-
72
De
los
legados.
do
suyo
,
y
habiéndole
en
seguida
enagenado
en
vi-
da,
es
sin
embargo
útil
este
legado
?
Sobre
esto
dis-
tinguen
las
leyes
si
Ja
enagenacion
ha
sido.
necesa-
ria,
ó
solo
voluntaria.
Necesaria
se
dice
la
que
se
hace
estrechando
alguna
necesidad
,
por
ejem-
plo,
para
pagar
las
deudas;
y
voluntaria,
la
que
se
hace
sin
necesidad.
Ahora
bien
:
en
el
primet
caso
todavía
es
útil
el
legado,
y
es
del
mismo
efecto
que
el
de
cosa
agena,
$.
602.
y
sig.;
y
en
el
último
se
destruye
el
legado,
porque
cuando
enagena
el
testador
la
cosa
sin
necesidad
,
se
cree
que
lo
hace
con
la
idea
de
quitar
el
legado
al
le-
gatario.
En
pocas
palabras;
se
presume
que
aquel
ha
mudado
su
benevolencia
hácia
el
legutario
,
y
por
tanto
la
voluntad
de
legar,
$.
12.
Inst.
h.t.
5.
DCX
VI.
DCXVIL
Muchas
veces
se
dejan
los
legados
de
nombre,
de
liberacion
y
de
deuda;
cuyas
especies
deben
distinguirse
con
cuidado.
Legado
de
nombre
es
cuando
el
testador
lega
4
Ticio
lo
que
le
debe
Sempronio.
Legado
de
liberacion,
cuando
se
deja
al
legatario
lo
que
él
mismo
debe;
últimamente,
legado
de
deuda
,
cuando
el
testador
deja
al
lega-
tario
lo
que
este
le
debe.
Tocante
al
legado
de
nombre,
su
efecto
es
que
el
heredero
esté
obliga-
do
á
ceder
al
legatatio
las
acciones
y
$.
21.
Just.
h.
+.
Y
qué
sucede
si
aquella
deuda
no
es
buena,
y
por
tanto
el
legatario
no
recibe
nada
del
deu-
dor?
Se
responde,
que
el
heredero
no
está
obli-
gado
á
mas,
bastando
que
dé
al
legatario
el
dere-
cho
que
él
tenia;
de
la
casualidad
nadie
puede
A
ido
RRA
:
AAA
AAA
AAA
AAA
Lib.
IL.
Tit.
XX.
33
responder.
El
legado
de
remision
ó
liberacion
con-
siste
en
que
el
heredero
está
obligado
á
entregar
al
legatario
la
escritura,
prendas
y
demas
cauciones,
de
manera
que
quede
del
todo
libre
el
legatario.
L.3.
8.2,
Jf.
de
liberat.
leg.
Aqui
se
mueve
una
cuestion
curiosa,
á
saber;
si
viviendo
el
testador
cobra
la
deuda,
quedo
sin
embargo
útil
el
legado?
Aqui
tiene
lagar
la
misma
distincion
espuesta
en
el
$.
próximo:
anterior.
Pues
si
el
testador
cobra
la
deuda
por
necesidad,
todavía
vale
el
legado,
tanto
de
nombre
como
de
liberacion;
pero
si
el
testador
exige
el
pago
sin
necesidad
,
parece
que
ha
mudado
de
voluntad,
y
que
ha
quitado
el
le-
gado.
.L,
11.
$.
12,
y
13
ff.
de
leg.
3.
La
prin-
cipal
que
debe
examinarse
es
si
e]
legado
de
deúu-
da
es
útil,
Qué
liberalidad
es
que
el
deudor
le-
gue
al
acreedor
lo
que
ya
le
debia?
A
la
verdad,
a20n
sin
el
legado
está
el
heredero
obligado
4
pagar
las
dendas'del
difunto.
Empero
muchas
veces
su-
cede
que
semejante
legado
es
útil
:
1)
si
el:
testa-
dor
debe
hajo
condicion
y
hasta
cierto
dia.
Pues
entonces
la
utilidad
del
“legado
es
grande
por
la
"epresentación
,
esto
es,
porque
el
heredero
éstá
obligado
4
pagar
al
instante:
2)
si
el
débito
es'
solamente
quirografario
,
esto
es
,
de
sola
escritu-
Ta
sin
hipoteca.
Pues
por
el
legado
adquiere
el
le-
gatario
el
derecho
de
hipoteca'
en
todos
los
bienes
hereditarios,
3)
Si
el
débito
no"
está
bastante
cla-
105
Pues
entonces
tiene
la
ventaja
el
legatario
de
poder
probar
la
verdad
del
débito
por
el
testamen-
to.
Y
asi
se
ha
de
entender
el
$.
14.
Lust.
ht.
Tomo
IL
As
34
De
los
legados.
$.
DCXVIIL.
Sigue
el
prelegado
de
la
dote,
que
no
se
ha
de
confundir
con
el
legado
de
dote.
Esta
es
la
di-
ferencia.
El
prelegado
de
la
dote
es
cuando
el
ma-
rido
lega
á
la
muger
lo
que
esta
llevó
con
el
nombre
de
dote;
y
el
legado
de
dote
es
cuan-
do
uno
lega
algo
4
una
doncella
soltera
para
que
lo
entregue
en
dote
á
su
esposo
futuro.
Ahora
se
habla
del
prelegado
de
la
dote
,
y
se
pregunta
si
es
útil;
pues
disuelto
el
matrimonio,
aun
sin
se-
mejante
prelegado
,
se
ha
de
restituir
la
dote
á
la
muger.
Sin
embargo,
este
legado
es
muy
útil
1)
por
la
representacion.
Porque
de
otro
modo,
con-
sistiendo
la
dote
en
dinero
contado,
se
ha
de
res-
tituir
despues
de
pasado
un
año;
y
el
prelegado
-
puede
pedirse
al
instante
,
y
de
no
pagarse
al
mo-
|
mento
puede
la
viuda
exigir
réditos.
2)
Por
se-
mejante
prelegado
puede
librarse
la
muger
de
pro-
bar
que
llevó
la
dote
al
matrimonio,
pues
me-
dia
la
confesion
del
testador,
que
no
puede
el
heredero
poner
en
duda.
3)
Á
veces
percibe
la
-
muger
por
semejante
prelegado
la
dote
que
no
lle-
vó,
con
tal
que
el
testador
haya
espresado
cierta
suma.
Por
ejemplo:
si
el
marido
dice
en
el
testa-
mento:
lego
á
mi
muger
tres
mil
que
trajo
de
dote,
la
muger
percibirá
los
tres
mil,
aunque
el
>
heredero
quiera
probar
que
esta
no
llevó
ni
una
blanca.
Otra
cosa
se
dirá
si
el
testador
no
hubiese
espresado
la
suma;
pues
entonces
solo
tomará
la
muger
lo
que
pruebe
que
llevó.
L.
1.
$.
7.
f.
de
dot.
preleg.
bo
Lib.
11.
Tit.
XX.
35
$.
DCXIX.
DCXX.
DCXXI.
Tambien
se
han
de
distinguir
con
gran
cuida-
do
los
legados
de
género,
de
especie
y
de
canti-
dad.
Los
jurisconsultos
llaman
género
á
lo
que
los
filósofos
especie,
por
ejemplo,
un
caballo,
un
libro,
un
vestido:
especie
y
al
contrario,
es
para
los
jurisconsultos
lo
que
entre
los
filósofos
indi-
viduo
,.
por
ejemplo,
el
caballo
que
está
en
la
nio
las
obras
de
Cujacio
de
una
biblioteca,
£
E
manto
encarnado
de
un
vestuario.
Ultimamente,
a
cantidad
es
el
género
señalado
por
un
número,
por
ejemplo
,
cuatro
caballos,
mil
florines.
Res-
pecto
del
legado
de
especie
se
han
de
observar
las
conclusiones
que
siguen.
1)
La
especie
legada
mo
perece
para
el
heredero,
sino
para
el
legatario.
Por
ejemplo:
si
se
ha
legado
el
caballo
de
la
cua-
ra,
y
muriese
despues
que
el
testador,
el
daño
no
es
para
el
heredero
,
que
no
entrega
otro,
sino
para
el
legatario.
Dos
son
las
razones.
(a)
Porque
el
dominio
de
la
especie
legada
pasa
al
legatario
desde
la
muerte
del
testador,
y
la
cosa
perece
para
su
dueño,
(b)
Porque
el
heredero
es
sola-
mente
deudor
de
la
especie,
y
se
libra
si
perece
esta.
L.
23.
L.
49.
pr.
ÍF.
de
Y.
obl.
No
obs-
tante,
se
han
de
añadir
dos
escepciones.
Primera,
si
el
heredero
fuese
moroso;
pues
entonces
perece
para
él
la
cosa,
y
no
para
el
legatario
5
segunda,
si
la
cosa
pereciese
por
culpa
del
heredero
5
pues
entonces
como
deudor
presta
aun
la
culpa
leví-
sima.
L,
47.
$.
penul.
ff.
de
legat.
1.
2)
Legadas
dos
especies
copulativamente,
se
ha
de
Imirar
2
42
De
los
legados.
el
mismo
por
iguales
partes
al
tercero
y
cuarto.
Doy
,
lego
el
mismo
al
quinto
y
sesto,
<
a
4
3
|
5
a
o:
Supongamos
ahora
que
falta
el
segundo,
entonces
su
porcion
acrece
á
todos,
pero
de
mo-
do
que
el
primero
tome
una
tercera
parte,
elter-
cero
y
cuarto
otra,
y
el
quinto
y
sesto
la
que
falta,
pues
los
últimos
como
cólegas
se
tienen
por
una
persona.
3)
A
los
unidos
por
conjuncion
mista
y
con
palabras
solamente,
acrece
querien>
do
ellos,
pero
con
las
cargas;
á
los
unidos
por
la
cosa
aumque
no
quieran,
y
sin
carga.
Esta
es
toda
la
doctrina
del
derecho
de
acrecer,
que
vul-
garmente
se
presenta
con
oscuridad
,
sin
embargo
de
estar
tan
clara
é
inteligible
con
solo
observar
estas
tres,
reglas,
y
otras
tres
definiciones.
$.
DCXXX.
Resta
decir
tambien
algo
acerca
del
modo
de
legar.
Se
puede
legar:
1)
puramente:
2)
has-
ta
cierto
dia,
ó
desde
tal
día;
lo
que
no.
podia
hacerse
en
la
herencia,
$.
544.:
3)
hajo
condi-
cion:
4)
bajo
demostracion:
5)
por
causa:
6)
por
modo;
de
cada
uno
de
cuyos
modos
se
tratará
por
separado.
$.
DCXXXI.
Se
lega
puramente
cuando
no
se
suspende
el
legado.
por.
ninguna
circunstancia
ni
aconteci-
miento,
por
ejemplo:
lego
á
Ticio
ciento.
:
Sobre
este
legado
puro
se
ha
de
observar
la
regla:
el
Lib.
11.
Tit.
XX,
43
día
de
semejante
legado
cae
y
viene
al
punto
que
muere
el
testador,
L.
un.
$.
1.
C.
de
caducis
toll.
or
lo
que,
si
el
heredero
fuese
moroso
,
desde
el
momento
pueden
exigirse
tambien
los
réditos.
Sin
embargo,
se
ha
de
añadiruna
escepcion,
y
es
que
todos
los
legados
que
no
pasan
á
los
herederos,
no
se
exigen
desde
la
muerte
del
testador
,
sino
desde
la
adición
de
la
herencia.
Tales
son
los
legados
de
usufructo,
de
uso,
de
habitacion,
de
libertad,
y
antiguamente
tambien
el
de
eleccion
,
el
cual
ob-
servamos
arriba
al
$.
602.
haber
sido
mudado
por
Justiniano,
$.
DCXXXII.
El
legado
de
cierto
dia
y
hasta
tal
dia,
se
eja
á
quien
se
ha
señalado
ún
término
desde
el
que
empieza,
ó
hasta
el
que
dura.
Por
ejemplo:
se
ha
dejado
á
Ticio
un
legado
desde
cierto
dia
cuando
se
le
determina
un
tiempo
como
término
desde
el
que
ha
de
empezar,
por
ejemplo:
lego
á
iclo
mi
casa
despues
de
diez
años
de
mi
muerte.
Contrario
,
se
lega
hasta
cierto
dia
cuando
se
señala
tiempo
como
término
hasta
el
que
ha
de
durar,
por
ejemplo:
lego
á
Ticio
la
huerta
por
diez
años.
En
el
primer
caso,
si
el
dia
es
cierto,
al
instante
se
debe
el
legado;
pero
no
puede
exi-
Slrse
hasta
los
diez
años:
en
el
último
al
mo-
mento
se
debe
y
se
exige.
Y
qué
sucede
si
el
dia
09
Incierto,
de
manera
que
no
conste
si
existirá
ó
no?
Entonces
el
dia
se
tiene
por
condicion
,
co-
mo
ya
hemos
observado
arriba,
$.
544-5
L.75.
Í.
de
condit.
er
demostr
cd!
3
21
3)
i
44
De
los
legados.
|
$.
DCXXXUTL.
|
Acerca
«del
legado
condicional
no
hay
aqui
nada
que
añadir.
Pues
ya
se
ha
esplicado
todo
arriba
cuando
se
ha
tratado
de
la
Institucion
de
heredero,
$.
545.
y
sig.
Solo
una
regla
se:
ha
de
notar;
el
dia
del
legado
condicional
ni
cae
ni
vie-
ne
antes
que
se
verifiyue
la
condicion,
L.:5.
$.
2.
JP.
quando
dies
legatí
cedat.
De
lo
que
se
sigue,
que
si
muriese
el
legatario
antes
de
la
condicion,
nada
transmite
á
sus
herederos,
sivo
que'por
el
contrario
el
legado
espira:.
:
$.
DCXXXIV.
Se
dice
que
lega
el
testador
bajo
demostra-
cion
,
cuando
añade
alguna
descripcion
de
la
per-
sona
ó
cosa
legada,
por
ejemplo:
lego
ciento
á
Ticio
que
administró
mis
cosas
:
lego
4:
Mevio
la
cosa
que
compré
á
Sempronio.
Sobre
este
legado
se
ha
de
observar
que
no
le
vicia
la
falsa
demos-
tracion
,
como
por
otro
lado
conste
la:
persona
ó
cosa.
De
aqui
es,
que
aunque
fuese
falso
que
Ticio
hubiese
administrado
los
negocios
del
difun-
to,
Ó
que
la
casa
se
hubiese
comprado
4
Sempro-
nio,
no
obstante
es
útil
el
legado,
y
surtirá
su
efecto
y;
$.
30.
Inst.
h.£.
poco
Se
DOXXXV.
Sigue
el
legado
dejado.
por
causa.
Por:causa
entendemos
aqui
Ja
impulsiva
que
el
testador
es-
A
E
EIA
Cr
AA
ARCA
IIA
O
Lib.
IL.
Tit.
XX,
45
presa
en
el
testamento
,
por
ejemplo:
doy
peleo
.
icio
ciento
-
porque
defendió
en
el
foro
mis
cau
sas.
Un
este
se
observa
la
misma
regla
de
que
la
falsedad
de
la
causa
no
vicia
el
legado,
$.
31.
Inst.
h..t.
Pues
considerándose
al
testador
como
legislador
,
y
ohedeciéndose
4
la
ley
aunque
el
legislador
alegue
una
causa
falsa,
lo
MismMO
suce-
de
en
los
legados.
Esceptúase
no
obstante
el
ca-
so
de
que
el
testador
errase
en
la
causa
,
y
proba-
se
el
heredero.
que
el
testador
no
hubiera
hecho
el
legado
si
hubiese
estado
mejor
enterado;
pues
entonces
seme
jante
legado
seria
de
ningun
valor,
L.
72.
$.
6.
Ú.
de
condit.
es
demonstr.
$.
DCXXXVI.
DOXXXVIL
Ultimamente,
cuando
se
espresa
e
legado
,
por
ejempl
tos
para
que
se
dice
que
se
lega.
por
modo
ierto
fin
para
el
que
se
deja
el
o:
doy,
lego
á
Ticio
trescien=
se
haga
doctor.
Este
legado'se
debe
y
Puede
exigirse
al
momento
,
con
tal
que
preste
"caución
el
legatario
que
le
destinará
á
este
fin,
ó
que
de
no
hacerlo
volverá
el
legado
,
E.
4.80.
fF.
de
condit.
er
demonstr,
$.
DCXXXVIIL.
Aunque
sea
grande
la
libertad
d>
los
testado='
res,
sin
embargo
estan
prohibidos
los
legados
1a-
mados
“aptatorios,
y
en
el
antiguo
derecho
los
dejados
por
via
de
pena.
Llámanse
captatorios
cuando
el
testador
deja
un
legado
á
otro
con
la
condicion
de
que
este
se
le
deje
tambien
á
2Y
er:
La
y
46
3
De
los
legados.
pues
entonces
verdaderamente
capta
los
bienes
de
otro
,
por
ejemplo:
doy,
lego
4
Pedro
mil
fori-
nes
si
él
me
lega
á
mí
otros
tantos.
No
habien-
do
pues
cosa
mas
fea
que
este
legado,
fundada-
mente
le
dieron
por
nulo
las
leyes.
La
razon
es
la
insigne
maldad
de
los
capta-herencias,
que
al-
hagaban
á
les
testadores
de
distintos
modos,
cu-
yas
artes
describe
elegantemente
Corn.
Van.
Kyn-
kersh.
en
el
opúsculo
De
captatoriis
institutio-
nibus.
No
eran
mas
válidos
antiguamente
los
le-
gados
dejados
por
via
de
pena;
y
se
llamaba
asi
cualquiera
legado
dejado
para
incomodar
al
here-
dero;
por
ejemplo:
si
Ticio
mi
heredero
no
da
su
hija
por
muger
á
mi
hermano,
pague
mil
al
príncipe.
Pero
Justiniano
mandó
en
el
$.
ult,
Inst.
h.
t.
que
valiesen
semejantes
legados,
con
tal
que
no
se
mande
al
heredero
hacer
ningu-
na
cosa
torpe,
v.
gr.
si
mi
heredero
no
mata
á
su
hijo
dé
4
Mevio
ciento.
El
sábio
Bynkersh.,
en
un
opúsculo
suyo
que
trata
de
esta
materia,
juzga
que
Justiniano
no
entendió
lo
que
era
lega-
do
dejado
en
pena.
Pues
entre
los
antiguos
no
'
era
otra
cosa
que
aquel
por
el
que
se
obligaba
al
heredero
á
que
hiciese
algo
torpe.
Vas
si
se
ha
de
decir
la
verdad
,
parece
que
tiene
disculpa
Jus-
tiniano
,
porque
del
mismo
modo
definió
estos
le-
gados
Ulpiano
en
sus
Fragm.
tit.
24.
$.
17.
Pues
frecuentemente
los
testadores
necios
incomodaban
con
ridiculeces
al
heredero
sin
razon
alguna,
condenándole
si
no
obedecia
su
voluntad
á
que
pagase
legados.
Un
buen
ejemplo
de
esta
ne-
cedad
se
lee
en
Horacio,
Lib.
11,
Satyr.
3.
v.
84.
,
donde
dice:
Lib,
11.
Tit.
XX.
Heredes
Staber;
summam
incidére
sepulchro;
sic
fecissent,
gladiatorum
dure
centum
amnati
populo
patria,
atque
epulum,
arbitrio
Arri;
Fumenti
quantum
metit
África.
Por
tanto
con
razon
desechaban
las
leyes
an-
tiguas
estos
legados
,
aunque
esto
lo
mudó
Justi-
Niano,
como
hemos
dicho.
.
47
“$.
DCXXXIX.
Resta
la
última
Cuestion:
qué
acciones
com-
petan
á
los
legatarios
y
fideicomisarios
para
con-
seguir
los
legados
que
se
les
han
dejado
?
Tres
ac-
ciones
tienen.
La
Primera
nace
del
cuasi
contrato,
Y
por
tanto
es
personal,
y
se
llama
accion
del
testamento.
Pues
cuasi
contrayendo
el
heredero
con
los
legatarios
al
adir
la
herencia,
$.
596..,
de
aqui
es
que
el
legatario
obra
contra
el
heredero
para
que
pague
los
legados
con
los
réditos
desde
su
demora.
a
segunda
es
la
accion
vindicatoria
de
la
084
5
y
por
tanto
real.
Pues
debiéndose
el
legado
desde
la
muerte
del
testador,
tambien
pasa
al
momento.
a]
legatario
el
dominio
de
la
cosa
legada
,
$.
606
:
:*
3-5
Y
por
tanto
como,
dueño
Vindica
la
cosa
de
cualquiera
poseedor.
La
terce-
74
accion
es
la
hipotecaria
ó
cuasi
serviana
,
que
»
€S
Evidente
sin
embargo
que
no
hay
lugar
2
vindicacion
de
la
Cosa
sino
cuando
se
ha
le-
gado
cierta
€specie,
pues
el
género
y
la
cantidad
A
A
48
Modo
de
quitar
y
transferir
los
legados.
como
cosas
incorporales
no
pueden
vindicarst.
TITULO
XXI.
Modo
de
quitar
y
transferir
los
legados.
¿0
5.
DCXL.
Justiniano
sigue
su
método,
y
habiendo
tra-
tado
hasta
aqui
del
modo
con
que
se
mandan
los
legados,
se
pregunta
ahora,
cómo
se
quitan
y
trasladan.
A
la
verdad
,
la
voluntad
de
los
hom-
=>
bres
es
ambulante.
hasta
la
muerte,
y
no
hay
duda
alguna
que
el
testador
puede
quitar
el
le--
gado
á
los
legatarios
,
y
trasladarle
á
otro.
+
$.
DCXLL.
DCXLIL.
DCXLHI..
4
Se
dice
que
se
quita
el
legado
,
cuando
el
tostos
dor
no
lega
lo
que
antes
habia
legado
;
y
esto
se
ha.
ce
¿pso
jure,
óÓ
por
via
de
escepcion,
lpso
jure
sé
4
guita
el
legado
por
palabras,
ó
hechos.
Por
pala+.
bras,
cuando
el
testador
declara
por
testamento
ó
codicilos
que
ya
no
lega
lo
que
antes
habia
legados
pr.
Inst.
h..t.
Y
aun
basta
si
hace
esta
declara-
cion
de
viva
voz
estando
presentes
dos
testigos*-.
Por
hechos
se
quitan
los
legados:
1)
si
los
rom-==
piese
Ó
borrase,
2)
si
destruye
la:
cosa
Jegada
ó
la
da
distinta
forma.
No
obstante,
en
la.
L.
88.
ff.
de
leg.
3.
se
ve
la
curiosa
distincion
de
si
1%
cosa
puede
reducirse
á
su.antigua
forma
ó
no.
Si
lo
primero,
no
se
destruye
el
legado;
por
ejemplos
si
de
la
plata
que
habia
Jegado
el
testador
man.
Lib.
IZ.
Tit.
XXL
9
—
dashacer
vasos,
Si
lo
último,
se
entiende
que
se
IS
¿+
quitado;
por
ejemplo
:
si
de
la
lana
que
habia
legado
el
testador
mandase
hacer
paño.
3)
Si
el
|
testador
vendiese
sin
necesidad
la
cosa
legada
,
ó
1
€nagenase
de
cualquier
otro
modo.
Pues
de
esto
nace
la
presuncion
d
:
legado
al
legatario
,
como
advertimos,
$.
615.
asta
aqui
hemos
vi
:
gados
¿pso
Jure;
ahora
se
verá
como
se
hace
por
via
de
escepcion.
La
L,
8
>
Y
DUnCa
volviese
Quién
creerá
que
u
4
su
enemigo?
siempre
que
acon
mirse
que
el
tes
á
su
gracia.
Porque
no
ha
querido
dejar
legados
De
aqui:
formamos
esta
regla
:
tezca
algo
de
que
pueda
presu-
tador
ha
mudado
de
voluntad,
entonces
se
desvanece
el
legado
por
via
de
escep-
cion.
Pues
el
heredero
Opone
al
legatario
la
es-
Cepcion
de
dolo
malo,
$.
DCXLIV,
Sigue
la
traslacion
de
los
legados,
la
cual
se
dice
que
se
ver
ifica
siempre
que
ocurre
alguna
Variación
en
el
legado.
Se
transfiere
el
legado
de
Cuatro
maneras.
1)
Mudándose
la
persona
del
le-
>
“ó0mo
cuando
el
testador
lega
á
Ticio
lo
que
habia
legado
á
Mevio,
2)
Cuando
se
muda
la
misma
cosa
legada,
por
ejemplo
:
cuando
el
testador
habia
legado
primero
su
edificio,
y
despues
lega
en
su
lugar
una
biblioteca.
3)
Cuan-
Lomo
IL,
D
E
p
¿o
Modo
de
quitar
y
transferirlos
legados.
do
se
muda
la
persona
por
quien
se
lega,
por
ejemplo:
si
se
encarga
á
un
legatario
,el
pago.
gue
antes
tenia
que
hacer
el
heredero.
4)
Cuan,
>
do
se
muda
la
misma
naturaleza
del
legado
modo
de
legar,
por
ejemplo
:
si
habiéndose
legas
do
al
principio
puramente,
se
agrega
despues
el
dia,
ó
una
condicion.
De
lo
que
se
deduce
que
14.
palabra
trasladar
entre
los
jurisconsultos
rai
fica
otra
cosa
que
entre
los
demas
autores,
y
que.
es
lo
mismo
que
mudar.
Acerca
del
primer
modo
de
trasladar
los
legados
hay
todavía
que
observal
una
cosa,
y
€s
que
siempre
se
ba
de
repetir
en
ellos
el
nombre
propio
del
primer
legatario.
Pues
de
otro
modo
no
es
traslación
de
legado,
sino
mas
bién
conjuncion
de
uno
y
otro
legatario,
L.
34
>
pr.
ff.
de
legat.
1.
De
aqui
es,
que
si
el
testadol
dijere
que
lega
4
Mevio
el
fundo
que
antes
le
gaba
á
Ticio,
será
traslacion
de
legado.
Mas
si
est
cribiese
en
la
primera
parte
del
testamento
,
qué
'
da
y
lega
su
fundo
á
Ticio,
y
en
la
última
parté”
que
da
y
lega
el
fundo
4
Mevio,
entonces
estardll
unidos,
porque
no
se
repite
el
nombre
de
Ticio»
%
$.
DCXLV.
Aqui
se
pregunta:
cómo
debe
hacerse
la
tras”
lacion
?
Para
quitar
un
legado
solo
se
exigía
]
prueba;
ó
mas
bien,
para
destruirse
por
via
escepcion
,
era
suficiente
la
presuncion
:
sucede
mismo
para
transferir
el
legado
?
De
ningun
m0
do.
Pues
el
que
traslada
un
legado
,
no
solo
lo
destruye
primero
,
sino
que
deja
otro
nuevo.
y
un
nueyo
legado
no
puede
dejarse
sin
cinco
te5%
4
ñ
Lib
AE
TA
XX
51
tigos.
$.
606.
4.
Por
esto
se
ha
de
advertir
que
sucede
muchas
veces,
que
trasladado
un
legado,
ni
subsiste
el
primero
ni
el
último.
Por
ejemplo:
si
uno
dijese
delante
de
tres
testigos
que
legaba
evio
el
fundo
que
habia
legado
á
Ticio,
nin-
guno
delos
dos
percibiria
el
legado.
No
Ticio,,
Porque
se
le
quitó
¿
presencia
de
tres
testigos.
o
Mevio,
porque
no
asistieron
cinco
testigos
necesarios
para
transferir
el
legado,
$.
DCXLVI.
DCXLVIL.
Esto
sea
dicho
del
modo
de
los
legados.
Añadiremos
al
los
que
estos
espiran.
A
sa
que
sobreviene,
ó
2)
por
lecho
semejante
legado,
al
legatario
por
indigno.
sobreviene,
se
estin
quitar
y
transferir
go
de
otros
modos
por
ber;
1)
6
por
un
hecho
que
la
ley
tiene
por
no
9
3)
porque
se
le
quita
I.
Por
un
hecho
que
guen
los
legados
por
cinco
razones,
(a)
Si
el
legatario
muriese
antes
que
el
testador,
Pues
el
legado
se
debe
desde
la
muerte
de
este,
$
-l
31.5
Y
por
consiguiente,
estando
aun
vivo
el
testador
nada
habia
adquirido
el
le-
gatario.
Lo
q
ue
no
tenia,
á
los
herederos.
Luego
los
rán
el
legado,
y
nO
ser
que
esté
cual
acrez
58
De
la
ley
Falcidia.
mismo
si
se
disminuye.
L.
73.
ff.
h.t.
Dé
aqui
es,
que
si
á
la
muerte
del
testador
se
han
hallado
doce
mil
florines,
y
el
testador
dejó
ú
los
legata-
rios
once
mil,
y
despues
por
la
totería,
ó
por
los
productos
de
minas
de
metal
se
aumenta
el
pa-
trimonio
hasta
veinte
mil,
el
heredero
puede
no
obstante
sacar
la
cuarta.
Del
segundo
axioma
Co-
legimos
,
que
la
cuarta
Falcidia
se
ha
de
calcu-
lar
cuando
(a)
se
hayan
pagado
las
deudas,
(b)
los
gastos
de
los
funerales
,
(c)
los
precios
que
por
mandado
del
testador
se
deben
pagar
para
manu-
mitir
los
siervos
de
otro
,
(d)
los
gastos
hechos
en
la
adicion
de
la
herencia,
á
los
que
tambien
per-
tenecen
los
hechos
en
el
inventario.
Despues
de
sacado
todo-esto,
de
lo
que
reste
debe
quedar
al
heredero
libre
la
cuarta
parte.
Y
qué
sucede
si
dicen
los
legatarios
,
que
aunque
los
herederos
no
tengan
salva
la
cuarta
parte
de
los
bienes
he=
reditarios
del
testador,
sin
embargo
han
recibi-
do
ya
tanto
por
legados
y
fideicomisos,
que
no
falta
nada
á
la
cuarta?
hay
sin
embargo
lu-
gar
á
sacar
esta
cuarta
?
Sí,
porque
en
la
cuarta
Falcidia
no
se
computa
mas
que
lo
que
el
here-
dero
tiene
por
el
honorífico
título
de
la
institu-
cion.
En
lo
cual
se
diferencia
esta
cuarta
de
la
cuarta
Trebeliánica,
en
la
que
se
computa
todo
lo
que
el
heredero
reciba
del
testador,
por
cual-
quier
título
que
sea,
L.
18.
$.
1.
ff.
ad
Sctum,
Trebell.
$.
669.
$.
DCLIHT.
3)
Con
igual
facilidad
se
satisface
á
la
última
pregunta:
á
quiénes
se
cercena
esta
cuarta.
Basta
Lib.
11.
Tit.
XXIL.
una
regla.
A
todo
el
que
por,
última
voluntad
re-
cibe
algo
por
título
singular
se
detrae
esta
cuar-
ta.
Luego
puede
detraerse
á
los
legatarios
y
fidei-
comisarios
singulares,
que
Justiniano
igualó
en
un
todo
á
los
legatarios,
$.
606.
2.5
y
tambien
á
los
donatarios
por
causa
de
muerte,
porque
esta
donacion
se
asemeja
álas
últimas
voluntades,
$.
456.
Al
contrario
,
no
siendo
la
donacion
entre
vivos
última
voluntad,
sino
pacto,
es
evidente
que
no
se
estiende
á
ella
la
disposion
de
la
ley
Falcidia.
$.
DCLIV.
Resta
la
TIT.)
parte
de
este
título,
que
trata
e
las
causas
por
las
que
cesa
la
ley
Falcidia.
De
estas
causas
se
cuentan
aqui
once.
1)
Si
el
marido
dejase
la
dote
á
la
muger.
Pues
entonces
nada
puede
sacar
el
heredero,
porque
la
dote
se
debe
íntegra,
aunque
no
se
hubiese
legado.
2)
Cesa
esta
ley
en
el
testamento
del
militar
,
porque
es-
tos
estan
dispensados
de
todas
las
solemnidades
tanto
internas
como
esternas
,
$.
503-7-
3)
En
las
cosas
que
el
testador
prohibió
enagenar.
Pues
ya
que
el
legatario
recibe
la
cosa
con
una
carga,
pa-
-
Tecería
injusto
que
se
le
gravase
con
otra.
4)
Si
el
heredero
se
ha
metido
en
la
herencia
dolosa-
mente.
Pues
entonces
no
consta
del
caudal
de
la
herencia,
y
por
tanto
no
puede
computarse
la
cuarta.
5)
En
los
legados
á:
las
causas
piadosas,
porque
en
ellos
es
grande
el
favor
de
estas.
6)
Cuan-
do
se
ha
legado
la
libertad,
porque
esta
no
tiene
es-
timacion.
7)
Si
el
testador
prohibiese
sacar
la
cuar-
ta.
8.
)
Si
el
heredero,
ó
de
su
libre
voluntad
,
ó
60
De
las
herencias
fideicomisarias
ESc.
por
error
de
derecho
pagase
fntegros'
los
legados.
Pero
el
primero
que
permitió
al
testador
la
pro-
hibicion
contra
el
fin
y
reglas
de
esta
ley,
fue
Justiniano
en
la
Nov.
[.
C.
2.
9)
Si
hiciese
do-
losamente
el
heredero
porque
faltase
un
fidei-
comiso;
pues
las
leyes
jamas
favorecen
el
dolo.
10)
Si
el
difunto
hubiese
ya
satisfecho
en
vida
al
he-
redero,
dándole
el
valor
de
la
cuarta
Falcidia.
Por
ejemplo:
te
doy
este
prédio
con
la
condicion
de
que
no
cercenes
nada
á
los
legatarios.
11)
Si
el
heredero
no
hiciese
inventario.
En
este
caso.,
cómo
habia
de
sacarse
la
cuarta
mo
pudiendo
constar
del
caudal
de
la
herencia
,
sino
por
el
inventario?
"
+
TÍTULO
XXIIL
De
las
herencias
fideicomisarias,
y
del.
senado
consulto
Trebeliano.
$.
DCLV.
Hasta
aqui
se
han
examinado
dos
especies
de
últimas
voluntades;
la
herencia
testamentaria,
y
los
legados;
resta
la
tercera,
á
saber;
los
fideico-
misos,
de
los
cuales
se
trata
en
los
títulos
que
faltan
de
este
libro.
No
podemos
encargar
nada
á
la
fe
de
otro
si-
no
con
palabras
suplicativas,
y
de
aqui
resulta
al
momento
la
definicion.
Fideicomiso
es
lo
que
se
deja
con
palabras
suplicativas
ú
oblícuas.
En
las
herencias
y
legados
vimos
que
era
distinto
,
re-
quiriendo
en
ellos
palabras
directas
y
legales
,
es-
to
€s,
imperativas
,
porque
legar
era
dar
la
ley
Lib.
11,
Tit.
XXILT.
6t
en
sus
cosas,
Absurdamente
obraria
el
legislador
que
usase
de
palabras
suplicativas.
Por
lo
demas
el
mismo
Justiniano
nos
manifiesta
el
orígen
de
los
fideicomisos,
$.
1.
Inst.
h.
t.,
inventados
en
fraude
de
las
leyes,
Pues
41os
que
no
podia
dejarse
¡la
herencia
6
legados,
se
les
daba
algo
por
modo
de
fideicomiso.
Lo
cual
se
mudó
despues
por
el
senado
consulto
Planciano,
comio
advertimos
en
los
coment.
á
la
£.
Jul.
y
Pap.
Pop.
Lib.
II,
cap.
Ó.
p.
192.
$.
DCLVI.
DCLVIL.
Ya
sabemos
lo
que
es
fideicomiso.
Ahora
se
pregunta
de
cuántas
maneras
es.
Se
divide
en
universal
y
singular.
Universal
es
euando
se
deja
UNO
por
via
de
fideicomiso
,
ó
toda
la
herencia,
Ó
parte
de
ella;
por
lo
cual
semejante
fideicomiso
se
llama
con
propiedad
en
la
rúbrica
de
nuestro
tí-
tulo
herencia
fideicomisaria.
Singular,
cuando
se
deja
á
modo
de
fideicomiso
una
cosa
singular
,
como
el
género,
la
especie
,
y
la
cantidad.
De
este
tratare-
mos
en
el
título
siguiente.
Respecto
del
universal
se
ha
de
observar
aqui
que
requiere
siempre
tres
Personas.
1)
El
que
deja
el
fideicomiso
se
llama
Adeicomitente,
2)
Aquel
á
quien
se
encarga
que
testituya
la
herencia
que
se
le
ha
dejado
,
se
de-
nomina
heredero
fiduciario;
porque
en
su
fidelidad
ha
colocado
singular
confianza
el
testador.
5)
Ul-
timamente,
aquel
á
quien
se
entrega
la
herencia
A
heredero
fideicomisario,
el
cual
sin
embargo
por
riguroso
derecho
civil
no
es
heredero,
ni
sucede
en
los
derechos
del
difunto,
sino
que
solamente
62
Delas
herencias
fideicomisarias
ESc.
ercibe
la
herencia
y
los
bienes
hereditarios,
L.
88.
ff.
de
her.
instit.
$5.
DCLVIII.
Esta
es
la
primera
division
de
fideicomisos
;
sigue
otra
,
á
saber;
que
el
fideicomiso
es
espreso
6
tácito.
Espreso
es
cuando
con
palabras
espresas
y
claras
se
encarga
á
uno
que
restituya
dá
otro
la
herencia
,
6
parte
de
ella.
Por
ejemplo:
Sicilio
rue-
ga
á
Atico
que
entregue
á
Ciceron
la
herencia
que
se
le
ha
dejado.
Tácito,
cuando
no
se
hace
mencion
de
restitución
,
y
sin
embargo
se
encarga
al
heredero
alguna
cosa,
de
donde
puede
inferir-
se
que
debe
restituirle.
Por
ejemplo:
Atico,
sé
heredero,
pero
con
la
condicion
de
que
no
hagas
testamento.
Pues
entonces
es
igual
que
si
hubiese
dicho:
ruego
á
Pedro
que
restituya
la
herencia
á
los
próximos
parientes.
De
este
modo
se
constitu-
yen
frecuentemente
los
fideicomisos
de
las
fami-
lias
ilustres,
siempre
que
el
testador
grava
los
bienes
hereditarios
con
el
fideicomiso
de
que
per-
manezcan
siempre
en
la
familia.
Si
pues
entonces
se
ha
establecido
que
el
mas
viejo
de
la
familia
po-
sea
estos
bienes,
se
llama
seniorazgo;
si
se
obser-
ya
el
orden
de
suceder
abintestato,
de
manera
que
siempre
el
hermano
mayor
sea
preferido
á
los
mas
jóvenes
,
se
llama
mayorazgo.
De
estos
fidei-
comisos
familiares
trató
diligentemente
Feltmano
en
el
tratado
de
pactis
familiarum
illustriumn.,
$.
DCLIX.
DDLX.
DCLXI.
De
estos
principios
fácilmente
se
infiere:
1)
quien
puede
dejar
fideicomisos;
4
saber:
todo
|
AS
IIA
RATA,
63
el
que
puede
hacer
testamento.
Debe
pues
poder
disponer
de
su
herencia,
lo
que
no
puede
el
hi-
Jo
de
familia,
el
siervo
,
el
esttangero
y
otros,
de
que
se
ha
tratado
arriba
en
el
Lib.
IL
tit.
12.
2)
Por
medio
de
quiénes
se
pueden
dejar
fideico-
misos?
Por
todos
los
que
recibieron
la
herencia
ó
parte
de
ella
con
el
título
honroso
de
institu-
cion.
No
obstante,
ninguno
puede
ser
mas
carga-
do
que
favorecido.
Y
asi
séria
absurdo
el
fideico-
miso
si
uno
instituyese
heredero
en
la
tercera
parte,
y
se
le
encargase
que
entregara
toda
la
-
herencia.
Mas
puede
encargarse
al
fideicomisario
la
restitucion
,
por
ejemplo:
sé
mi
heredero,
Ti-
cio
,
pero
te
éncargo
que
entregues
la
herencia
á
evio,
y
que
este
la
pase
á
Sempronio,
y
asi
hasta
el
infinito.
3)
A
quiénes
se
puede
dejar
algo
Por
fideicomiso
?
A
todos
los
que
tienen
la
testa-
mentifaccion
pasiva,
ó
que
pueden
ser
institui-
dos
herederos.
De
aquí
es,
por
ejemplo,
que
si
se
me
hubiese
mandado
entregar
la
herencia
á
un
colegio
de
música,
seria
de
ningun
valor
este
fi-
eicomiso,
porque
no
puede
ser
instituido
here-
dero
un
colegio
que
no
está
aprobado,
Ñ.
549.
50
4)
Dónde
pueden
hacerse
fideicomisos?
En
el
tes-
tamento
y
codicilos.
Pues
no
siendo
en
rigor
de
derecho
el
fideicomisario
heredero,
$.
657.
2.,
no
co
Estraño
que
pueda
dejarse
en
los
codicilos
el
fideicomiso,
y
no
la
herencia.
A
esto
se
agrega
que
á
veces
no
hace
uno
testamento
al
morir,
si-
no
que
deja
la
herencia
á
los
herederos
abintesta-
10,
y
entonces
puede
ciertamente
cargarlos
con
fideicomisos
solo
en
los
codicilos.
Por
tauto,
de
$sto-56.
infiere
que
el
fideicomiso
no
requiere
en
|
64
Delas
herencias
fideicomisarias
ESc.
sí
ninguna
solemnidad,
sino
solo
la
presencia
de
cinco
testigos.
Por
mejor
decir,
á
veces
no
hacen
falta
ni
aun
testigos
si
el
testador,
estando
pre-
sente
el
heredero
fideicomisario,
le
encarga
que
entregue
á
otro
la
herencia.
Pues
si
entonces
nie-
ga
el
heredero,
se
le
puede
pedir
un
juramento,
$.
ult.
h.
t.
5)
Cómo
se
pueden
dejar
fideicomi-
sos?
Puramente
,
bajo
de
condicion,
y
hasta
cier-
to
dia.
Y
aqui
se
ha
de
notar
segunda
vez
la
di-
ferencia
entre
la
herencia
y
el
fideicomiso.
Pues
la
herencia
no
puede
dejarse
desde
cierto
dia,
S-
544-
$.
9.
Inst.
de
hered.
inst.,
y
sí
el
fidei-
comiso,
$.
2.
Inst.
h.
t.
La
razon
de
esta
dife-
rencia
se
manifiesta
en
la
regla
bien
conocida
,
de
que
ninguno
puede
morir
en
parte
testado,
y
en
parte
iutestado,
L.
7.
PF.
de
R.J.
Y
esto
sucede-
ria
si
se
dejase
la
herencia
hasta
cierto
dia,
pero
no
dejándose
el
fideicomiso
para
dia
determinado.
$.
DCLXIL,
DCLXIL.
Se
suscita
ahora
una
gran
cuestion
:
si
el
he-
redero
está
obligado
á
cumplir
el
fideicomiso
?
Ha
de
tenerse
aqui
presente,
que
antiguamente
no
producia
este
ninguna
abligacion
,
sino
que
se
de-
jaba
solamente
al
pundonor
del
heredero
si
que-
ria
6
no
cumplir
el
fideicomiso.
Lio
cual
no
se
arta
de
los
principios
del
Derecho.
Pues
solo
la
súplica
de
uno
nunca
me
obliga,
4
no
darle
pala-
bra
de
que
accedo
,
porque
toda
obligacion
nace
ó
de
consentimiento,
ó
de
delito.
Y
habia
pro-
metido
el
heredero
fiduciario
al
testador
que
ha-
ria
lo
que
este
le
suplicaba?
Ási
se
observó
hasta
l
.
|
|
l
]
,
Lab,
LE
TVE.
XL,
65
los
tiempos
de
Augusto.
Pues
refiere
Justiniano,
que
muriendo
en
Africa
Lucio
Léntulo
habia
instituido
herederos
4
Augusto
y
su
hija,
supli-
cándoles
en
los
codicilos
que
entregasen
varios
fi-
deicomisos
,
y
Augusto
no
solo
los
cumplió
todos,
sino
que
por
consejo
del
célebre
jurisconsulto
Ca-
yo
Trebacio,
estableció
que
todos
los
herederos
estuviesen
obligados
á
prestar
los
fideicomisos.
orque
esta
historia
se
refiere
solo
en
las
Ínstitu-
ciones
,
y
especialmente
porque
no
se
halla
Lucio
Léntulo
en
los
fastos
consulares
,
hay
quienes
la
juzgan
manifiestamente
falsa,
Pero
Reinesio
fue
el
primero
que
disipó
esta
duda
en
sus
Inscr.
Class.
10.
2.3.
p..
567.5
donde
claramente
manifiesta
por
un
mármol,
que
este
Lucio
Léntulo
fue
cónsul
con
Marco
Mesala
el
año
751
de
la
fundacion
de
Roma.
Al
principio
encargó
Augusto
á
los
cónsules
que
apremiasen
á
los
herederos
á
cum-
plir_
los
fideicomisos
:
despues
creó
Claudio
dos
pretores
fideicomisarios
que
no
entendiesen
en
Otros
asuntos
mas
que
en
los
fideicomisos;
Suet.
Claud.
e.
23.
Sin
embargo,
despues
de
los
tiem-
pos
de
Claudio
se
reunió
la
jurisdiccion
de
los
cónsules
Y
pretores
acerca
de
las
herencias
fidei-
Comisarias,
segun
consta
de
Ulpiano,
Fragm.
tit.
25.8.
2,
Quintil.
Zast,
Orat.
lib.
III.
e.
6.
$.
DCLXIV.
DCLXV.
que
estableció
esto
Augusto
tar
pruden-
»
Mo
obstante,
nació
otro
inconveniente
mucho
Mayor,
esto
es,
que
se
abandonaban
la
mayor
parte
de
los
testamentos,
Pues
sucediendo
el
heredero
en
todo
el
derecho
del
difunto,
está
Tomo
11.
E
Aun
temente
66
Delas
herencias
fideicomisarias
Pe.
tambien
obligado
á
pagar
las
deudas,
Y
quién
se-
ria
tan
necio
que
quisiese
adir
la
herencia
que
sabia
debia
de
restituir,
de
manera
que
á
él
le
quedasen
solo
las
deudas?
De
aqui,
á
la
verdady
resultaba
que
la
mayor
parte
mas
querian
repudiar
la
herencia
que
cargarse
con
las
deudas
y
dar
á
otro
los
bienes,
L.
2.
$.
2.
ff.
ad
Sc.
Treb.
Y
si
se
hacia
esto
,
mi
el
heredero
ni
el
fideicomi-
sario
recibian
nada,
y
destruyéndose
el
testa-
mento,
venia
á
quedar
la
herencia
abintestato.
Lo
cual
,
siendo
contrario
á
los
deseos
de
los
que
morian
,
4
quienes
tanto
favorecian
las
leyes,
en
tiempo
de
Neron
meditó
el
senado
el
modo
de
proveer
de
remedio
á
este
inconveniente
;
for-
mándose.por
consejo
de
aquel
el
senado
consulto
Trebeliano
en
el
año
714
de
la
fundacion
de
Roma,
en
las
calendas
de
setiembre
,
siendo
cón-
sules
L.
Aneo
Séneca,
cuyas
obras
filosóficas
existen
,
y
Trebelio
Máximo.
Por
este
senado
consulto
se
estableció:
1)
que
si
el
heredero
en-
trega
á
otro
la
herencia
por
fideicomiso,
no
pa-
gue
él
solo
las
deudas
,
sino
tambien
el
fideico-
misario
á
prorata.
Y
por
tanto,
si
se
le
mandaba
entregar
toda
la
herencia,
tambien
el
fideicomi-
sario
tenia
que
pagar
todas
las
deudas.
Si
solo
en-
tregaba
parte,
tambien
por
razon
de
ella
pasa-
ban
las
obligaciones
al
fideicomisario,
Y
por
tan-
to,
si
por
ejemplo,
el
heredero
tuviese
la
cuar-
ta
parte,
tambien
pagaba
la
cuarta
parte
de
las
deudas,
y
lo
demas
correspondia
al
fideicomisa-
rio.
Asi
se
ha
de
entender
el
'senado
consulto
Trebeliano
,
que
se
describe
en
la
L.
1.
ff.
de
Soto.
Treb.
$.
4.
Inst.
h.
t.
Lib.
11.
Tit:
XXI.
67
$.
DCLXVI,
DCLXVII.
DCLXVIIL.
|
Empero
ni
aun
asi
se
habia
salvado
la
difiz
cultad.
Pues
aunque
el
heredero
estaba
libre
de
Carga
,
porque
no
tenia
que
pagar
ninguna
deu-
a;
sin
embargo,
son
los
hombres
de
tal
natura-
leza
,
que
no
quieren
hacer
nada
sin
esperanza
de
lucro.
Y
de
aqui
es
que
los
herederos
fiduciarios
repudiaban
las
herencias,
porque
aunque
no
les
sobrevenia
daño
,
no
obstante,
entregando
toda
la
herencia
tampoco
esperaban
ningun
interes.
Por
lo
cual
segunda
vez
pensó
en
el
remedio
el
senado
en
tiempo
de
Vespasiano.
Se
ignora
el
año,
aunque
las
leyes
conservaron
los
nombres
de
los
cónsules.
Estos
fueron
Pegaso,
aquel
muy
céle-
re
jurisconsulto
que
dió
su
nombre
á
los
Pega-
anos,
y
Pusio.
Del
primer
cónsul
tomó
nombre
el
senado
consulto
,
Y
se
llamó
Pegasiano.
Por
él
se
establecieron
dos
cosas
:
1)
que
esté
obligado
el
he-
redero
á
adir
la
herencia
y
entregarla
:
2)
que
si
se
e
Manda
restituir
toda
la
herencia
ó
gran
parte
de
ella,
retenga
salva
la
cuarta
parte
al
menos,
Y
si
no
la
tuviese
salva,
que
la
detraiga
á
ejem-
plo
de
la
Falcidia,
$.
2.
$.
6.
Inst.
h.t.
Tales
eran
estos
senados
consultos.
A
uno
y
otro
les
fal-
taba
algo:
el
Trebeliano
libertaba
al
heredero
de
35
cargas,
pero
no
le
concedia
ningun
interes
:
el
Cgastano
le
proporcionaba
lucro,
mas
no
le
exi-
nia
de
las
deudas.
De
aqui
es
que
en
aquellos
tiempos
tenia
que
mirar
el
heredero
si
le
queda-
a
Ó
no
salva
la
cuarta.
Si
lo
primero,
entregaba
la
herencia
por
el
senado
consulto
Trebeliano
;
481
se
dividian
las
deudas
entre
él
y
el
fideicomi-
E
2
si
74
Lo
a.
TITULO
XXV.
De
los
codicilos.
$.
DCLXXVL
Nada
falta
de
la
doctrina
de
últimas
volun-
tales
sino
el
título
de
codícilos.
Trátase
de
ellos
en
este
último
lugar
,
porque
asi
como.
las
heren-
cias
pueden
dejarse
solamente
por
testamento
»
asi los
legados
y
fideicomisos
se
mandan
tambien
en
los
codicilos
,
como
que
son
cuasi
testamentos.
Por
tanto
se
ha
de
considerar:
1)
qué
significa
la
palabra
codicilo,
$.
677.:
2)
cuál
es
el
orígen
de
los
codicilos
,
$.
678.679.:
3)
qué
es
eodicilo,
y
de
cuántas
maneras,
$..680.
681.:-4)
cómo
se
hacen,
$.
982.
684.:
5)
qué
es
cláusula
codicilar,
$.
685.
687.
¡065
$.
DOLXXVIL
1.
En-cuanto
á
la
significación,
los
codicilos
son
lo
mismo
que
cartas;
y
asi
usa'
Ciceron
fre-
cuentemente
de
este
vocablo:
L..
1Y.
ep.
12.
Lo
VI.
ep.
18.
Lib.
XIl..
ad
Alt.
ep:
8.
Y
de
aqui
es
que
tambien
son
codicilos
de
los
príncipes
los
reseriptos
ó
epístolas
de
los
emperadores.
L..41.
ff.
de
escus.
L.
1.
C.
ut.
omn.
jud.
Sutton.
Glaud:
c.
29.
No
obstante,
al
principio
se
denotaban
con
este
vocablo
las
cartas
que
se.
enviaban
,
no
4
los
ausentes,
sino
á
los
que
habitaban
en
la
misma
ciudad;
cuyas
cartas
solemnes
hoy
dia
llamen
bi-
lletes.
Y
¿esto
se
refiere
el
elegante
pasage
de
Sé-
peca
que
se
lee
en
su
Ep.
55.
Lib
IL
Titi
XXP.
75
$.
DCLXXVII.
DCLXXIX.
TI.
Acerca
del
orígen
de
los
codicilos
se
ha
de
repetir
todo
lo
que
se
dijo
arriba
en
el
$.
663.
del
orígen
de
los
fideicomisos.
A
saber:
1)
mu-
chas
veces
los
testadores
escribian
codicilos
á
los
herederos
encargándoles
en
ellos
que
hiciesen
Ó
diesen
algo,
y
estos
codicilos
se
escribian
en
for-
ma
de
cartas,
de
suerte,
que
hasta
vemos
en
ellos
la
forma
solemne
epistolar:
Lucio
Ticio
saluda
á
su
heredero
Seyo.
L.
56.
f).
de
fideicomiss.
hered:
2)
Asi
como
la
epístola
no.
obliga
á
nadie
á
que
haga
lo.
que
se
le
encarga
,
igualmente
estaba
€n
la
facultad
de
los
herederos
cumplir
ó
no
con
los
codicilos,
hasta
el
tiempo
de
Augusto
3)
Ya
mostramos
arriba,
$.
663.,
como
Augusto
impuso
á
los
herederos
la
obligacion
de
hacer
lo
que.
se
les
encargase,
esponiendo
toda
la
historia
de
L.
Léntulo,
que
nombró
heredero
4
Augusto»
y
le
gravó
en
los
codicilos
con
varios
fideicomisos.
Puede
añadirse
aqui
la
disertacion
del
doctísimo
Nicolas.
Gerónimo
Gundlingio
sobre
el
juriscon-
sulto
C.
Trebacio
Testa.
f.
DCLXXX.
DCLXXXT.
HL.
Llegamos
á
la
definicion
y
division.
Co-
dicilos
son
la
voluntad
menos
solemne
de
los
tes-
tadores
ó
intestados.
Por
tanto
,
los
testamentos
y
codicilos
conviene
en
que
unos
y
otros
son
la
es-
presion
de
la
voluntad
;
mas
se
diferencian
:
1)
en
que
el
testamento
es
una
última
voluntad
solem-
PP
———__———————————
76
De
los
codicilos.
ne;
el
codicilo
menos
solemne.
2)
Cuando
se
ha-
ce
testamento
no
pueden
suceder
los
herederos
abintestato;
y
los
codicilos
pueden
hacerse
ya
quiera.
uno
morir
testado
ó
intestado.
3)
En
que
en
el
testamento
la
cabeza
y
fundamento
es
la
institucion
de
heredero,
y
en
los
codicilos
no
puede
dejarse
heredero,
y
sí
solamente
“legados
y
fideicomisos.
De
aqui
se
infiere
claramente
de
euíántas
maneras
som
los
codicilos,
Unos
son
es-
eritos,
que
se
reducen
á
escritura)
Otros
nuncu-
pativos
,
que
se
profieren
de
viva
voz.
Pues
aun-
que
los
codicilos
sean
cartas,
$.
677.,
y
par
otra
arte
parezca
que
envuelve
contradicion
que
la
epístola
sea
de
palabra,
no
obstante
ha
de
sub-
sistir
esta
division
de
los
codicilos
,
porque
se
ha
introducido
á
ejemplo
de
los
testamentos.
que
tambien
digimos
$.
391.
que
se
dividian
en
escri-
tos
y
nuncupativos,
Ádemas
se
ha
de
tener
pre-
sente
otra
diyision,
4
saber;
que
los
codicilos
se
hacen
por
el
que
muere
testado
,
Ó'
por
el
que
queda
intestado,
$.
1.
Inst.
h.
t.
Aquellos
son
cuando
se
hace
testamento;
estos
cuando
uno
muere
sin
hacerlo.
Aquellos
se
llaman
tambien
codicilos
confirmados
por
testamento
,
bien
prece-
da
el
testamento
á
los
codicilos
,
ó
bien
sea
pos-
terior
á
ellos.
Ni
importa
que
se
haga
ó
no
men-
cion
de
ellos
en
el
testamento,
$.
1.
Inst.
h.
lt.
A
lo
que
no
obsta
la
L,
5.
ff.
h.
t.
Pues
sola-
mente
quiere
Papiniano
que
el,
testamento
no
contradiga
á
los
codicilos
hechos
anteriormente.
Ci
Lib,
11.
Tis.
XXP.
77.
$.
DCLXXXIT.
-.
DCLXXXIV.
IV.
Tocante
á
los
derechos
de
los
codicilos,
se
derivan
de
su
misma
definicion.
De
ella
inferi-
mos:
1)
que
el
que
no
puede
hacer
testamento
tampoco
puede
hacer
codicilos,
L.
6.
$.
3.
L.
8.
$.
2.
ff.
de
jur.
codic.;
pues
los
codicilos
no
son
otra
cosa
que
testamentos
menos
solemnes.
2)
En
los
codicilos
no
puede
nombrarse
heredero
,
pues
la
institucion
de
heredero
es
solemne,
y
por
tan-
to
no
puede
hacerse
sin
solemnidades.
De
lo
que
tambien
se
manifiesta,
que
ni
la
desheredacion
ni
la
sustitucion
puede
hacerse
en
los
codicilos.
L.
6.
pr.
L.
10.
ff.
h.
t.
Qué
puede
pues
hacerse
en
los
codicilos?
Legar,
dejar
fideicomisos,
do-
nar
por
causa
de
muerte,
y
aun
el
tutor
puede
darse
en
codicilos
confirmados
por
testamento,
$,
213.
2.
Si
se
ha
dado
el
tutor
en
codicilos
no
confirmados
por
testamento,
no
está
bien
dado;
pero
no
obstante
suele
confirmarse
por
el
magis-
trado,
$.
216.
Véase
la
L.
3.
pr.
ff.
de
test.
tut.
L.
1.8.2.
ff
de
confirm.
tut.
3)
Pueden
hacerse
muchos
codicilos
con
tal
que
no
se
contradigan
unos
á
otros,
$.
3.
Ínst
h.
+.
En
los
testamentos
es
muy
diverso;
porque
ningun
paisano
puede
morir
con
dos
testamentos,
$.
491.
4.5
y
por
ta2-
to
el
posterior
siempre
rompe
el
anterior,
Pero
en
los
codicilos,
por
cuanto
no
dispónemos
de
todos
los
bienes,
fácilmente
pueden
tener
efecto
mn-
chos
de
ellos.
4)
Los
codicilos
no
exigen
ninguna
solemnidad.
Con
todo
,
confesamos
que
requieren
la
presencia
de
cinco
testigos,
L.
20.
$.
6.
f.
qui
J
7
De
los
codicilos.
test.
fac.
,
6
de
seis
en
el
codicilo
del
ciego,
L.
C.
qui.
test,
fac.
Pero
estos
testigos
no
concurren
por
solemnidad,
sino
para
prueba.
Y
de
aqui
es,
que
ni.
debian
ser
rogados
solemnemeñte,
y
po-
dian
serlo
las
mugeres,
como
demostramos
en
los
escolios
contra
el
parecer
del
ilustre
Reinoldo.
Advertimos
ademas
que
en
el
testamento
no
pue-
den
ser
testigos
los
herederos
,
y
sí
los
legatarios;
al
contrario
de
los
codicilos
,
donde
pueden
serlo
los
herederos,
y
no
los
legatarios.
La
razon
es
porque
en
el
testamento
se
hace
el
negocio
entre
el
testador
y
el
heredero,
y
en
los
codicilos
pare-
ce
que
es
entre
el
testador
y
el
legatario.
Y
ni
en
uno
mi
otro
caso
puede
uno
ser
testigo
en
causa
propia.
$.
10.
11.
Lust.
de
test,
ordin.
$.
DCLXXXV,
-—
DCLXXXVIL.
V.
Resta
saber,
qué
es
cláusula
codicilar,
y
qué
efecto
tiene.
Esta
clásula
suele
añadirse
á
los
testamentos,
y
€s
€n
estos
términos:
sí
el
testa-
mento
no
fuese
válido
como
testamento,
quiero
que
valga
en
clase
de
codicilo.
Asi
se
halla
esta
clán-
sula
en
la
L.
41.
$.
3.
de
vulg.
et
pupill.
subst.
A
lo
que
suelen
añadir
los
escribanos:
valga
co-
mo
legado,
fideicomiso,
donacion
por
causa
de
muerte,
ó
por
cualquier
otro
mejor
modo
que
pue-
da
valer.
De
esto,
parte
es
en
valde,
parte
su-
perfluo.
Por
lo
demas
se
atribuye
¿
esta
clásula
tanto
efecto,
que
los
pragmáticos
la
llaman
yer-
ba
betónica
que
sana
todos
los
vicios
de
los
tes-
tamentos.
Empero
manifestamos
que
no
sana
1)
el
defecto
de
solemnidad
interna
,
por
ejemplo
,
la
añ
A
>
¿Lib
ALT.
XXV.
79
pretericion
de
los
hijos.
2)
El
defecto
de
volun-
tad.
Pues
si,
por
ejemplo,
se
forzase
al
testador
á
testar,
d
no
estuviese
en
su
cabal
juicio,
no
aprovecharia
esta
cláusula.
3)
El
defecto
de
adi-
cion
de
la
herencia.
Pues
repudiada
esta,
queda
abondonado
el
testamento,
y
se
destruye
aun-
que
contenga
mil
cláusulas
semejantes.
Qué
uso
tiene
pues
esta
cláusula?
Que
si
asisten
cinco
tes-
tigos,
vale
el
testamento
como
fideicomiso,
L.
29.
$.
1.
ff.
qui
test.
fac.
poss.
Todos
los
demas
efec-
tos
que
ponderan
Gailio
,
Estrikio
y
Sandio
,
son
ún
mero
comento
de
los
juriscousultos.
LIBRO
TERCERO.
TITULO
I.
masra
eu
TILULO
Xu.
De
la
antigua
sucesion
abintestatos
5.
DCLXXXVILI.
DCLXXXIX.
Aunque
es
costumbre
de
las
academias
pasar
por
alto
estos
trece
títulos
,
€omo
solamente
comprensivos
del
Derecho
antiguo
(por
cuanto
Justiniano,
promulgado
ya
su
código,
publicó
la
Nov.
CXVIIT.,
por
la
cual
mudó
toda
la
sucesion
abintestato)
,
sin
embargo,
para
que
no
ignoremos
enteramente
el
antiguo
órden
de
suceder,
le
es-
plicaremos
en
pocas
reglas
,
siendo
la
principal
y
el
fundamento
de
todas
las
demas,
que
1)
los
an-
tiguos
miraban
en
la
sucesion
al
estado
de
familia;
por
consiguiente
todos
los
que
no
eran
de
la
familia
,
tampoco
participaban
de
la
herencia.
De
aqui
venia
la
regla
2)
de
que
solo
se
debian
ad--
mitir
á
la
herencia
los
hijos
suyos,
mas
n0
los
emancipados
;
porque
estos
ya
no
son
parte
de
la
familia
,
y
por
lo
mismo
no
s0b
admitidos
á
la
herencia
,
segun
la
regla
primera.
3)
No
habiendo
hijos
suyos
,
los
que
entraban
á
suceder
eran
los
agnados,
y
si
habia
muchos
,
los
mas
cercanos;
pues
como:
estos
son
allegados
por
parte
de
padre
($.
220.)
solo
ellos
son
de
la
familia
,
y
nO
los:
cognados
,
acerca
de
los
cuales
se
ha
de
notar
la
siguiente
regla:
4)
los
cognados
no
suceden
por
Lib.
TIL.
Tit.
[,_XUT,
81
derecho
civil,
mas
con
todo
son
llamados
por
el
pretor
juntamente
con
los
agnados
por
el
edicto
de
cognalis;
pues
muchas
veces
el
pretor'
daba
la
posesion
de
los
bienes
á
aquellos
4
quienes
las
leyes
civiles
no
admitian
á
la
herencia.
($.
65.)
5)
El
mismo
pretor,
no
habiendo
ningunos
hijos
,
ni
agnados,
nicognados
,
daba
la
posesion
de
los
bie-
nes
al
marido
4
á
la
muger
por
el
edicto
Unde
vir
et
uxor.
Pero
esto
se
debe
entender
de
la
muger
que
no
habia
entrado
en
la
potestad
del.
marido
por
confarreacion
,
coencion
ó¿
uso
;
porque
si
ha-
bia
entrado
bajo
dicha
potestad,
se
consideraba
hija
de
familia,
y
heredaba
como
tal.
($.
116.)
La
sesta
regla
6)
es
que
muriendo
un
liberto
sin.
hijos,
la
herencia
pasaba
al
patrono,
6
faltando
este
4
sus
hijos;
porque
considerándose
el
patrono
como
agnado,
y
aun
como
padre
del
liberto
($..3.),
no
podia
menos
de
ser
su
inmediato
sucesor.
Asi
se
sucedia
por
Derecho
antiguo
:
mas
como
,
segun
dejo
dicho
,
le
mudó
todo
Justiniano
,
resta
que
ha-
£mos
con
mas
detencion
de
este
nueyo
modo
de
suceder,
De
la
sucesion
abintestato
segun
la
Novela
CXY
IIT,
$.
DCCXLI.
DCCXLIT.
DCCXLIIL.
Ante
todas
cosas
se
debe
examinar
en
qué
undamento
apoyó
Justiniano
el
órden
de
suce-
sion
inventado
por
él.
Sobre
esto
diremos
en
pocas
palabras,
que
siguió
el
principio
(que
Gro-
cio
en
el
l¿b.
IL.
cap.
VII.
refiere
haber
sido
tam-
bien
admitido
por
otras
naciones)
de
que
con
jus»
Tomo
11,
LES
82
De
la
sucesion
abintestato
,
Ec.
ticia
debe
ser
el
inmediato
á
la
sucesion
aquel
á
quien
parezca
haber
amado
mas
el
difunto.
Aho-
ra
bien;
por
todos
los
filósofos
con
el
mismo
Aristóteles
está
observado
que
el
amor
desciende;
que
si
no
tiene
4
donde
descender,
asciende;
y
que
si
tampoco
puede
ascender
,
entonces
se
apar-
ta
hácia
los
lados.
En
efecto,
la
esperiencia
ense-
fia
que
cada
uno
ama
á
sus
hijos
mas
que
á
na-
die,
y
despues
de
los
hijos
á
los
padres
y
colate-
rales
;
y
el
natural
amor
á
los
hijos
supera
tanto
al
amor
á
los
padres,
que
hay
un
proverbio
muy
trivial
que
dice:
mas
facil
es
que
un
padre
sos-
tenga
á
veinte
hijos,
que
veinte
hijos
á
un
padre.
Una
vez
pues
admitido
este
principio,
no
pudo
menos
Justiniano
de
establecer
tres
órdenes
de
sucesion;
en
términos
que
1)
sean
admitidos
los
descendientes
;
no
habiéndolos
2)
los
ascendientes;
y
faltando
tambien
estos
3)
los
colaterales.
Y
subsidiariamente
admitió
despues
de
estos
,
Ú
al
mismo
tiempo
que
estos,
¿4
los
cónyuges,
y
por
último
al
fisco
en
caso
de
no
haber
heredero
al-
guno.
|
De
la
sucesion
de
los
descendientes,
$.
DCCXLIV.
Queda
dicho
que
antes
que
todos
deben
ser
llamados
los
descendientes
,
por
los
cuales
enten-
demos
aqui
todos
aquellos
que
efectiva
y
natu-
ralmente
son
hijos
ó
descendientes
nuestros,
Ó
los
reputan
tales
las
leyes
civiles.
De
aqui
es
que
debe
tratarse
con
órden
y
claridad
de
la
suce-
Lib.
UL.
Tit.
L_XUL
83
sion
1)
de
los
legítimos
;
2)
de
los
legitimados;
3)
de
los
adoptivos
>
Y
4)
de
los
ilegítimos.
$.
DCCXLV.
Acerca
de
los
descendientes
legítimos
ha
de
observarse
la
regla
de
que
todos
indistintamente
suceden
4
sus
padres.
Luego:
no
hay
aqui
dife-
rencia
entre
los
grados,
pues
que
son
llamados
asi
los
nietos
como
los
biznietos
y
demas,
con
tal
que
no
tengan
padre
que
sea
mas
cercano.
Ni
tampoco
hay
diferencia
entre
los
sexos,
porque
aun-
que
antiguamente
las
mugeres
eran
escluidas
de
la
herencia
por
la
ley
Voconia
(como
nos
enseña
Jac.
Perizonio
en
su
disert.
de
lege
Voconia),
la
opulencia
de
Roma
fue
causa
de
que
despues
el
reinado
de
Augusto
se
destruyese
esta
ley,
segun
sabemos
por
Áalo
Gelio.
(NVoct.
Att.
lib.
22.
Cap.
1.)
Ademas
tampoco
hay
diferencia
alguna
entre
los
suyos
y
los
emancipados;
pues
no
aten-
iéndose
ya
al
estado
de
familia
,
lo
mismo
da
que
esten
bajo
la
patria
potestad
que
emancipados,
Puesto
que
el
amor,
que
puso
por
fundamento
ustiniano,
no
pende
de
tener
4
los
hijos
en
su
Poder,
sino
del
orígen
de
la
sangre.
Por
último,
ya
no
hay
tampoco
diferencia
entre
la
sucesion
Paterna
y
la
materna.
Es
verdad
que
por
derecho
antiguo
no
sucedian
los
hijos
á
la
madre
,
á
no
ser
que
el
senado
consulto
Orficiano
los
admitiese,
ni
tampoco
las
madres
4
los
hijos
antes
del
Scto.
ertuliano
,
que
admitió
á
las
madres
que
tenian
el
derecho
de
tres
hijos.
($.
696.)
Pero
Justiniano,
que
habia
atendido
a]
amor,
que
en
las
madres
F
2
go
De
la
sucesion
de
los
ascendientes.
padres
suceden
á
los
hijos
legitimados
,
adoptivos
é
ilegítimos.
Pero
fácilmente
podrá
responderse
á
ella
si
se
observa
lo
que
advertimos
al
principio
de
esta
seccion,
á
saber;
que
por
lo
regular
es
recíproca
la
sucesion
entre
ascendientes
y.
descen-
dientes.
Ási
pues,
1)
por
cuanto
los
legitimados
por
subsiguiente
matrimonio
suceden
lo
mismo
que
los
legítimos
,
tambien
los
padres
suceden
á
ellos.
-
2)
Los
arrogados
y
adoptivos
tan
solo
suceden
á
los
padres
bajo
cuya
potestad
se
hallan,
y
no
á
las
mugeres
de
estos,
y
por
eso
tambien
á
los
adoptivos
sucede
el
padre
solo,
y
no
la
madre,
que
no
se
hace
tal
por
la
adopcion.
Por
cuanto
los
ilegítimos
solo
suceden
á
la
madre,
de
aqui
es
-
que
solo
esta
es
heredera
de
los
hijos
ilegítimos.
Y
por
la
misma
razon
tampoco
la
madre
ilustre
puede
ser
heredera
de
los
espúreos
,
en
atencion
á
que
estos
nada
toman
de
su
herencia
por
la
L.
5.
C.
de
Scto.
Orph.
En
una
palabra,
esta
sucesion
siempre
es
recíproca
,
escepto
en
un
caso,
es
decir,
si
la
adopcion
es
menos
plena,
ó
lo
que
es
lo
mismo
,
si
un
estraño
adoptare
el
hijo
ó
hija
de
otro
estraño,.
que
entonces
aunque
este:
hijo
ó
hija
sucede
abintestato
al
adoptante
,
no.
asi
el
adoptante
al
hijo,
porque
esta
adopcion
imperfec-
ta
no
da
el
derecho
de
patria
potestad,
$.
2-
Inst.
de
adopt,
De
la
sucesion
de
los
colaterales.
$.
DCCLVIIT.
Cuando
tampoco
puede
ascender
el
amor
,
la
AN,
Te
ATL,
gr
esperiencia
enseña
que
se
aparta
á
los
lados.
Por
esta
razon
no
Esbisa
di
Aicondiéntos
son
próxi-
mos
á
suceder
los
colaterales;
pues
aunque
entre
ellos
es
á'
veces
muy
tibio
el
afecto,
y
bastante
raro
el
cariño
de
los
hermanos,
sin
embargo,
nuestras
leyes
atienden
á
lo
que
sucede
con
mas
irecuencia,
L.
3.
seg.
ff.
de
legibus.
5.
DCCLIX.
Tres
son
las
reglas
que
acerca
de
los
colatera»
les
deben
observarse.
1)
Los
hermanos
*y
herma-
nas
de
padre
y
madre
y
sus
hijos
escluyen
á
to-
dos
los
demas
colaterales
,
en
términos
que
aque-
llos
suceden
por
cabezas,
y
estos
por
estirpes
en
virtud
del
derecho
de
representacion.
Reg.
2)
Si
existen
solo
los
hijos
de
hermanos
y
hermanas
de
Padre
y
madre,
suceden
por
derecho
propio
,
y
son
admitidos
por
cabezas.
Es
pues
regla
general
que
-
no
se
admite
en
los
colaterales
el
derecho
de
re-
presentación,
sino
cuando
los
hijos
de
hermano
ermana
concurren
con
hermanos
y
hermanas.
En
la
Kig.
VILL.,
por
ejemplo,
el
primero
reci-
e
un
cuadrante;
el
segundo
y.
el
tercero
asimis-
mo
otro
cuadrante;
el
cuarto
solo
un
cuadrante,
y
los
demas
dividen
entre
sí
el
cuadrante
que
fal-
ta.
Pero
en
la
Fig.
IX.,
por
cuanto
no
hay
her-
manos
y
hermanas,
sino
tan
solo
hijos
de
ellos
ó
sobrinos
,
sor
admitidos
estos
por
cabezas
en
vir-
tud
de
su
derecho
propio
,
y
por
eso
cada
uno
de-
be
recibir
la
sesta
parte.
ERAS
mm
94
De
la
sucesion
de
los
cónyuges.
lia, lo
adquiria
todo
para
este.
V,
Cic.
Top.
c.
4.
Muerto
pues
el
marido,
no
sucedia
como
muger
de
él,
sino
como
hija
de
familia
y
herede-
ra
suya,
Dion.
de
Hal.,
£L.
2.
p.
45.
Gelio,
£.
18.
c.
9.
Mas
despues
que
estos
ritos
perdieron
su
vi-
gor
y
dejaron
las
mugeres
de
estar
bajo
la
potes-
tad
marital,
ya
no
habia
razon
alguna
para
que
el
marido
sucediese
á
la
muger,
ni
esta
al
mari-
do.
no
siendo
recíprocamente
agnados
ni
cogna-
dos,
que
eran
los
únicos
que
se
reputaban
por
ca-
paces
de
sucesion.
El
pretor
empero:
habia
intro-
ducido
un
nuevo
modo
de
suceder
en
el
edicto
unde
vir
et
uxor;
por
el
cual
queria
que
disuel-
to
el
matrimonio,
los
cónyuges
que
sobrevivieran
sucediesén
á
los
difuntos
en
caso
de
faltar
toda
cognacion
;
pues
entonces
el
cónyuge
tomaba
to-
da
la
herencia.
V.
todo
el
tit.
ff.
unde
vir
et
uxor.
g.
DCCLXIV.
Mas
como
de
esta
manera
rara
vez
se
verifi-
caba
que
los
cónyuges
sucediesen,
Justiniano
in-
trodujo
en
favor
de
ellos
en
la
Nov.
CAVIIL.
c.
et
Anth.
preterea
C.
unde
vir
et
ux.
un
bene-
ficio
mas
pingúe
,
4
saber;
que
fuesen
admitidos
con
los
demas
herederos
en
caso
de
ser
pobres
y
el
difunto
rico.
Pero
cuánto
han
de
recibir
en-
tonces
los
cónyuges?
Resp.
O
los
herederos
son
mas
de
tres,
Ú
son
menos.
En
el
primer
caso
re-
ciben
igual
porcion
que
los
otros
herederos,
y
en
el
último
la
cuarta
parte
de
todos
los
bienes.
Sin
embargo,
aqui
hay
una
nueva
distincion
,
pues
Ó
concurre
el
cónyuge
con
hijos
ó
con
herederos
es-
Lib.
IL.
Tie.
1.
—XIIT.
95
traños.
En
el
primer
caso
recibe
su
porcion
por
derecho
usufructuario
,
y
por
derecho
de
propie-
¿Pad
en
el
segundo,
De
la
sucesion
del
fisco.
$.
DCCLXV.
DCCLXVI.
El
último
heredero
es
el
fisco,
el
cual
sin
em-
bargo
tan
solo
es
admitido
subsidiariamente,
pu-
diendo
ocupar
la
herencia
dentro
del
cuadrienio
“
si
estan
vacantes
los
bienes,
esto
es,
si
ningun
cognado
aparece.
Y
aun
hay
algunos
estraños
que
son
preferidos
al
fisco,
cuales
son:
1)
los
cónyu-
ges
,
de
quienes
se
ha
hablado
en
la
seccion
ante-
rior.
2)
Los
sócios
$
copartícipes
de
la
liberalidad
el
emperador.
Por
ejemplo:
si
4
mí
y
á
Ticio
nos
hubiese
el
príncipe
dado
un
prédio,
y
Ticio
Muriese
sin
cognacion
,
Yo
seré
su
heredero
abin-
testato
en
este
prédio,
ea
términos
de
ser
preferi-
do
al
mismo
fisco,
3)
La
iglesia
en
los
bienes
de
un
clérigo,
por
considerarse
que
el
difunto
la
amó
sobre
todas
las.
cosas.
4)
El
ala
de
caballería
€n
los
bienes
del
soldado
que
ni
hizo
testamento
ni
dejó:
cognados,
aunque
se
acostumbre
que
el
enturion
tome
para
sí
de
esta
herencia
el
mejor
caballo
ó
las
mejores
armas.
5)
Todos
los
colegios
corporaciones
lícitas
si
un
miembro
de
ellos
muriere
sin
cognacion.
No
obstante
,
cualquiera
echa
de
ver
con
facilidad
que
todos
estos
casos
son
rarísimos.
TITULO
XIV.
De
las
obligaciones.
$.
DCCLXVIL.
Cuanto
hasta
aqui
llevamos
esplicado
perte-
nece
á
las
especies
de
derecho
en
la
cosa;
pues
hemos
visto
los
modos
de
adquirir
el
dominio,
Lib.
IL.
tit.
1.
y
sig.;
hemos
visto
cuáles
sean
las
servidumbres
,
Lib.
11,
tit.
3.
5.;
hemos
tam-
bien
considerado
prolijamente
el
derecho
heredi-
tario,
que
compete
bien
por
testamento,
bien
abintestato,
Lib.
II.
tit.
10.
Lib,
III,
tit.
13.
Ahora
debiera
hablarse
del
derecho
de
prenda
;
mas
no
sé
por
qué
desgracia
ha
omitido
entera-
mente
Justiniano
esta
especie
en
su
Instituta,
sia
decir
mas
que
algunas
cosas
pertenecientes
al
con:
trato
de
prenda,
Lib.
LIL.
tit.
15.
Pero
ya
toma-
remos
nosotros
de
las
Pandectas
lo
necesario
para
llenar
en
su
logar
oportuno
este
vacío.
Pasemos
ahora
4
hablar
de
los
derechos
á
la
cosa,
que
son
la
otra
especie
del
derecho
de
las
cosas»,
$.
331.
Mas
como
todo
derecho
á
la
cosa
nazca
de
una
obligacion,
se
trata
solo
de
las
obligacio-
nes
en
esta
última
parte
del
lib.
UI.
y
al
prin-
cipio
del
lib.
IV.
$.
DCLXVIII.
Se
pregunta
pues,
qué
cosa
sea
obligacion
?
Y
se
responde,
que
es
un
vínculo
del
derecho
que
nos
constituye
en
la
necesidad
de
hacer
ó
da?
alguna
cosa.
Pero
esta
definicion
la
miran
por
10
Lib,
111.
Tit.
XIV.
97
esprecio
los
sabidillos,
que
princi-
palmente
reprenden
el
que
definamos
la
cosa
.
por
medio
de
una
simple
translacion
ó
metáfora;.
y
aun
se
dejan
decir,
llevados
de.
la
gran
sutileza
de
su
ingenio
»
que
vínculo
del
derecho
es
el
la-
20
con
que
se
ahorca
á
los.
ladrones.
Lindamen-
te!
vaya
que
la
esplicacion
es.graciosa
y;
sobre=
manera
sábia!
Las
cosas
morales
tan
«lejos.
¿estan
de
poder
espresarse
con
vocablos
propios,
.que
la
misma
voz
obligacion
es
una
palabra
metafórica,
Y
qué
adelantamos,
pregunto
yo,
con
la,
defini-
cion
que
recomiendan
ellos
como
verdade
ramente
filosófica
,
de
que
la
obligacion.
es,
una
cualidad
moral
pasiva,
por
la
cual
se
impone
la
nécesi-
dad
de
dar
6
hacer
alguna.cosa.?
Como,
si
esta
definicion
no
fuese
mas
oscura
que
la
cosa.
defi-
nida!
Quede
pues
sentada
la
nuestra
,
de
la
cual
se
deriva
desde
luego
el
axioma
de
que
la.
obli-
gacion
no
sale
de
la
persona
5.
y.
asi
nunca
se
Puede
intentar
accion
contra
un
tercero,
sino
tan
SOLO
Contra
aquel
que
se
ha
obligado
.con.nos-
Otros;
que
€s
en
lo
que
consiste
la
diferencia
en
-
tre
el
derecho
á.la
cosa,
y
el
derecho
en
la
co-
sa,
de
que
hemos
hablado
arriba
en
el
$333:
.2s
regular
con
d
5.
DOCLXIX.
-
Dé
la
definicion
pasamos
á
las
divisiones;
la
primera
de
las
cuales,
es
que
las
obligaciones
son
ú
Meramente
naturales,
ó
meramente
civiles,
$
“istas.
'
El
fandamento
de
toda
obligacion
es
la
ley.
Si
pues
la
Obligacion
nace
del
derecho
natu-
ral,
sin
que
concurra
el
derecho
civil,
será
mé-
Lomo
11,
G
98.
“Do
las
obligaciones.
ramente
natural.
Por
ejemplo
:
el
derecho
natu-
ral
dicta
que
los
pactos
se
deben
cumplir;
mas
como
“el
derecho
civil
uo
hace
obligatorios
los
simples
pactos”,
por
eso
se
dice
que
la
obligacion
que
“resulta
es
inerámente:
natural.
Si
por
el
contrario
,
introduce
el
derecho
civil
una
obliga-
ción
4
la
cual'se
opone,
ó
que
no
admite
el
de-
recho
ñatural,'se
Hamará
meramente
civil.
V.
g
Lo
«ie
se
ha
prometiilo
por
miedo,
segun
el
de-
recho
civil
estricto
se
debe
cumplir,
porque
la
voluntad
forzada
“al fin
es
voluntad
conforme
los"
priheipios
estóicos
de
los
jurisconsultos
,
L.
eros.
Pf.
quod:
mel.
caus.
Was
por
cuanto
el
derecho
natúral
no
“admite
una
obligacion
asi
arrancada
por
la
fuerza
y
por
elimiedo,
se
dir
que
esta
obligacion'
es
meramente
civil,
Por
últi.
mo;
si
ambos
deréchos:,
el
natural
y
el
civil;
su*
fragan
tiérta
obligicion
,
esta
será
“mista.
Pot
ejemplo:
el
comprador
está-
obligado
por
dere-
cho
«“ivil
y
natural
4
pagar
el
precio:
prometido,
y
por“éso
se
puede
llamar
mista
esta
obligacion.
Las
“imístas
son
verdaderas
obligaciones,
como.
gue
proilucen
todo
el
efecto
de
tales:
las
civiles
no
tienen
nidgun
efecto,
pues
se
rescinden
por
la
restitución
¿n
integrum;
y
por
último,
14
naturales
aprovechan
para
escepcionar,
mas
M0
para
intentar
accion.
$..DCCLXX.
2
Otra
division
,
Ú
por
mejor
decir
snbdivisi0Ds
es
que
unas
son
civiles
y
otras:pratorias.
Son
CY
viles
las
que
se
derivan
del.
uerecho
civil,
esió
AAA
AAN
e
Ss
ENDE
NT
IRA
LA
ROLE
TRECE
EADLAN
ABEL
DES
EN
AECI
RIO
ESTI
RAT
a
o
Ms
ISI
AENA
a
Lib,
1.
Tit.
XIV.
99
es,
delas
leyes,
plebíscitos,
senado-consultos,
constituciones
de
los
príncipes,
y
respuestas
de
los
JUNISCOnsultos.
Y
por
el
contrario,
pretorias
son
aquellos
que
vienen
del
edicto
del
pretor
ú
otros
Magistrados
:
pues
en
general
se
dice
pretorio
todo
lo
que
trae
su
orígen
de
los
magistrados
,
aun
de
los
próconsules
y
ediles,
porque
en
los
Primeros
tiempos
de
la
república
todos
los.
ma-
gistrados
romanos
se
llamaban
pretores
,
de
preeun-
do,
ir
delante,
por
los
lictores
que
los
precedian.
La
obligacion,
por
ejemplo,
del
vendedor
y
del
comprador
de
tomar
sobre
sí
la
culpa
leve,
es
civil,
porque
procede
del
derecho
civil;
pero
la
obligacion
del
vendedor
de
volver
á
tomar
la
co-
Sa
viciosa
y
restituir
el
precio
es
pretoria,
por-
que
se
deriva
del
edicto
edilicio.
$.
DCCLXXI..
Sigue
la
tercera
division,
de
que
unas
obliga-
.
nes
nacen
¿inmediatamente
de
la
equidad
natu-
ral,
Y
Otras
mediatamente
de
algun
hecho
obli-
satorio.
Nacen
«inmediatamente
de
la
equidad
empre
que
exijo
algo
por
este
principio;
lo
que
á
tí
no
te
daña
y
aprovecha
á
otro,
estás
obligado
á
hacerlo
;
y
tambien
estás
obligado
ú
9
que
extge
la
recta
razon.
Y
por
eso,
v.
gr.
el
Poseedor
está
obligado
por
la
regla
primera
4
exhibir
la
cosa
al
dueño;
y
por
la
última
lo
está
el
padre
á
alimentar
al
hijo,
aunque
no
haya
mediado
hecho
alguno
obligatorio.
Empero
cuun-
do
la
obligación
nace
de.
un
hecho,
0:
este
és
lícito,
Ó
ilícito.
E]
lícito
consiste:
en
el
consebti-
Miento,
y
el
ilícito
ea
un
delito.
De
aqui
una
G
3
cio
100
De
lus
obligaciones.
nueva
division
«le
la
obligacion,
esto
es,
qué
unas
nacen
de
convencion,
y
otras
de
delito.
De
los
delitos
hablaremos
en
el
libro
1V.;
ahora
tra-
temos
solamente
de
las
convenciones.
$.
DCCLXXII.
DCCLXXIIL.
Convencion,
que
en
nuestro
derecho
tam:-
bien
se
llama
pacto,
es
el
consentimiento
de
dos
ó
mas
personas
que
se
avienen
sabre
algu-
na
cosa
que
deben
dar
¿
hacer.
Decimos
1)
que
es
consentimiento,
porque
de
otra
manerá
no
habria
ningun
hecho
obligatorio.
Decimof
2)
que
es
consentimiento
de
dos
d
mas,
v.
gl:
en
el
contrato
de
sociedad
pueden
pactar
6
con”
venirse
ciento
ó
mas
personas.
Decimos
ade-
mas
3)
que
se
avienen
,
porque
mientras
n0
sienten
una
misma
cosa
los
contratantes
,
no
sé
puede
decir
que
hay
verdadera
convencion.
Y
fi-
nalmente,
añadimos
sobre
alguna
cosa
que
debel
dar
ó
hacer;
acerca
de
lo
cual
advertimos
,
qué
bajo
la
afirmacion
se
comprende
asimismo
la
né*
gacion
,
pues
tambien
hay
pactos
de
no
dar
d
10.
hacer
que
se
llaman
remisorios.
$.
DCCLEXXIV.
DCCLXXV.
DCCLXXVI.
La
convencion
se
divide
en
contrato
y
en
pal”
to;
y
el
orígen
de
esta
division
se
debe
traer
s0”
lo
del
Derecho
romano,
como
que
segun
él
10
producian
acciones
los
pactos
,
sino
los
contratof:
Estrañan
esto
algunos,
y
acusan
la
perfidia
d
los
romauos,
por
haber
contra
el
derecho
natú”
ral
quitado
á
los
pactos
toda
obligacion.
Per?
en
esto
injurian
su
prudencia;
porque
ellos
1%
ATRAER
ARS
TALARA
ZORO
ZRTRVICS
TACA
IPOTLA
ATRAE
RATICEACRARAR
POTINTTTNTAZ,
SER
16
ADEDI
RAS
A
EAPZRRA
OO
TIERRAS
ETC
L
ESTIRAR
NTETETC
TIN
AL
Lib.
UI.
Tit.
XIV.
101
enseñaban
que
los
pactos
no
debiesen
observarse,
antes
tenian
por
un
pérfido
y
un
malvado
á
aquel
que
no
los
guardaba.
Y
4
propósito
de
es-
to
dijo
con
elegancia
Séneca
de
benef.
L.
5.
e.
21.:
Que
res
ad
id
prestandum
nos,
quod
ali-
cuz
promissimus,
alligat
Y
Queras
tu
cuin
e0
;
quí
non
prestat,
et
fidem
datam
nec
servatam
in-
dignabor.
Si
por
los
pactos
no:
concedian
accion,
esto
consiste
en
que
las
mas
de
las
veces
asegu-
ran
los
hombres
no
haber
pactado
sériamente:
por
lo
cual
Euclion
en
el
.4ulul.
de
Plauto,
Act.
II.
Scem.
IT.
$.
81.,
dice:
Át
scio,
quo
res
pacto
soleatis
perplexarier
:
:
Pactum
non
pactum
est,
non
pactum
autem
pactumn,
-
quod
vobis
lubet.
Pues
para
que
los
hombres
no
anduviesen
per-
plejos
y
cavilosos
,
establecieron
los.
romanos
que
a
confianza
de
los
ciudadanos
se
fundase,
no
en
95
pactos,
sino
en
los
contratos:
que
es
lo
mismo
que
decir,
que
para
que
los
hombres
no
pudieran
alegar
que
no
habian
consentido
sériamente,
in-
trotujeron
la
estipulacion
solemne,
de
mediar
la
Cual
naciese
plena
obligacion.
Esto
lo
ha
espresa-
do
muy
bien
Edm.
Merilio,
en
la
Obs.
LPIL.
pop:
Ideo
vero
,
dice,
ex
pacto
nudo
inter
cÍves
,
¡ques
acto
non
nascitur
,
quia
seilicet
fdem
*
“ANxerant
ig
negotiorum
contractibus,
non:
11%
nados
Pactis.,
nec
formulam
prodiderant,
qua
SR
nudis
Pactis
ageretur
,
quia
modum
vulgarem
vel
adstringende.
habebant
estipulationem
,
certa
verbortm
propietate
contractam.
L.
2.
de
oblig.
et
ch,
Eam
s1
paciscentes
omissisent
,
magis
1d
vide»
108
De
las
obligaciones.
mas
de
lo
que
espresamente
se
ha
prometido,
y
que
por
el
contrario
en
los
contratos
de
buena
fe
se
debe
tambien
lo
que
no
se
ha
espresado,
con
tal
que
asi
lo
exija
la
equidad.
Por
ejemplo:
en
el
mútuo
no
se
piden
usuras,
á
na
ser
que
se
hayan
prometido,
porque
es
contracto
stric£i
ju-
rís;
pera
en
la
compra
y
venta
el
comprador
so-
lamente
por
su
tardanza
en
el
dar
el
precio
de-
be
dar
usuras,
por
ser
bone
fideí
este
contrato.
$.
DOCLXXXIT.
De
aqui
se
infiere
fácilmente
por
qué
algunos
contratos
producen
dos
acciones
,
y
otros
solo
una.
Efectivamente,
como
en
los
bilaterales
estan
obligados
ambos
contrayentes,
por
precision
de-
be
haber
dos
acciones
,
por
cuyo
medio
sean
am-
bos
compelidos
á
hacer
aquello
que
deban.
Y
por
el
contrario
,en
atencion
4
que
por
ejemplo
en
el
mútuo
no
está
obligado
á
nada
el
acreedor,
sina
tan
solo
el
deudor,
de
aqui
es
que
solo
compete
una
accion,
¿
saber;
condictio
certi
ex
mutuo.
Las
dos
acciones
que
nacen
de
los
bilaterales,
ó.
son
por
ambas
partes
directas,
6
se
llama
una
de
ellas
directa
y
la
otra
contraria.
Son
ambas
di-
rectas
siempre
que
la
obligacion
de
eutrambos
contrayentes
nace
ya
en
el
momento
de
celebrar-
se
el
contrato;
y
una
directa
y
otra
contraria
siempre
que
uno
de
los
contrayentes
quede
obli-
gado
por
el
mismo
contrato
,
y
el
otro
por
lo
des-
pues
hecho.
En
la
compra
y
venta,
v.
g.
ambos
contrayentes
se
obligan
desde
el
principio
por
el
mismo
contrato,
y
por
la
accion
empti
y
la
ac
Lib.
IL.
Tit.
X1Y,
109
cion
venditi
son
directas.
Mas
en
el
mandamien-
to
el
mandatario
se
obliga,
€s
verdad,
por
el
mismo
contrato
y
desde
el
principio
,
pero
el
mandante
no
está
obligado
sino
por
lo
despues
hecho,
es
decir,
si
el
mandatario
hiciese:
gastos
por
él,
ó
sufriese
perjuicio
por
el
mandamiento;
por
cuya
razon
es
directa
la
accion
contra
el
man-
datario,
y
al
reves,
contraria
la
accion:
contra
el
mandante.
Acerca
de
estas
acciones
contrarias
hay
una
regla
muy
general,
que
es:
que
toda
accion
contraria
se
da
para
indemnidad.
$.
DCCLXXXIH.
DCCLXXXIV.
En
materia
de
contratos
hay
la
célebre
cnes-
tion
del
resarcimiento
de
daños,
acerca
de
la
Cual
discurren
con
bastante
sutileza
los
juriscon-
Sultos
romanos
,
razon
porque
alguna
vez
no
los
entienden
nuestros
doctores.
Sin
embargo,
aclaró
Muchísimo
esta
doctrina
la
escelente
disertacion
e
Henr,
Coceyo'
de
culpis
prestandis.
Nosotros
egutrando
en
materia,
decimos
,
que
daño
es
todo
lo/
que
disminuye
nuestro
patrimonio.
Esto
se
ye-
rilica
6
por:
dolo,
ó
por
culpa
,
Ó
por
caso
fortui-
LO;
hor
dolo,
si
interviene
engaño
ó
malicia;
por
culpa,
si
se
peca
por
descuido
4
imprudencia;
y
halmente
,
por
caso
fortuito
si
el
daño
viene
por
a
divina
providencia,
á
la
cual
no
puede
re-
sistirse,
o
$.
DOCLXXXV.
En
cuanto
al
dolo
hay
solamente
una
regla
que
obseryar,
ú
saber;
que
se
debe
pagar
siempre
110
De
las
obligaciones,
y
en
todos
los
contratos
;
lo
cual
es
tan
cierto
que
aun
cuando
hayan
pactado
los
contrayentes
que
no
se
responda
del
daño
causado
por
dolo,
este
pacto
no
vale,
porque
incitaria
4
uno
de
los
dos
á
pecar,
L.
22.
f.
de
reg.
jur.
Y
aun
en
al-
gunos
contratos
no
basta
que
el
que.
ba
pecado
por
dolo
le
quiera
pagar.,
sino
que
ademas
es
in-
fame;
cuales
son
la
tutela,
depósito,
sociedad
y
mandato,
L.
1.
ff.
de
his
qui
not.
:infam.
Esta-
blécenlo
asi
las
leyes
porque
estos.
cuatro
con-
tratos
solo
se
hacen
con
amigos,
al
paso.
que
los
demas
se
entablan
con
cualyuiera
;
y
es
cosa
la
mas
vergonzosa
que
un
amigo
engañe
4
otro
ami-
go
bajo
las
apariencias
de
amistad.
Á
propósito
de
lo
cual
dijo
elegantemente
Ciceron;
pro
Quinto
Boscio
,
Comedo,
c.
6
Si
qua
sunt
privata
judi-
cia
summe
existimationis,
eb
pene:
dicain
,
capi-
tis
fiducia?
(bajo
cuya
palabra
comprende-el
man-
dato
y
el
depósito)
tatelee,
societatis..
Eque
enim
perfidiosum
et
nefarium
est
fidem.
frangere,
que
continet
vitam
,
et
pupillum
fraudere.,
qui
in
tu-
tellam
pervenit,
et
socium
fallere
,
qui
sé
in
ne-
gotío
conjunxit.
No
mas
que
una
es
la
regla
que
hay
acerca
del
caso
fortuito.
Nadie
está
obligudo
á
responder
del
daño
provenido
de
caso
fortuito,
L.
23.
ff.
de
R.J.;
porque
quién-Ña
de
impu-
tar
al
hombre
lo
que
dimana
de
la:
yoluntad
de
Dios,
por
la
que
se
gobiernan
todas
las
cosas.
Puede
no
obstante
suceder
que
alguno
tenga
que
pagar
el
caso
fortuito:
1)'si
espontáneamente
le
ha
tomado
sobre
sí:
2)
si
fuese
moroso
en
entre-
gar
6
restituir;
y
3)
si
su
negligencia
dió
ocasion
al
caso
fortuito.
Estas
son
las
escepciones
que
po"
Lib.
11,
Tit.
XIV.
111
nen
los
doctores,
aunque
si
hemos
de
confesar
la
verdad,
lo
que
en
«estos
tres
casos
se
paga
es
la
culpa,
no
el
caso
fortuito.
$:
DCCLXXXVI.
DCCLX
XXVII.
Mas
complicacion
hay
con
respecto
4
pagar
la
culpa;
porque
los
jurisconsultos
la:
miden
y
compasan
por
decirlo
asi,
y
la
dividen
en
lata,
leve
y
-levísima.
El
fundamento
de
esta
division
es
la
diversidad
de.
diligencia
que.
se-observa
en
los
padres
de
familia.
Los
hay
sumamente
vigilan-
tes,
que
andan
siempre
con
cien
ojos:sin
poder
dormir
ni:
estar
tranquilos
hasta
registrar
los
mas
Ocultos
rincones
de
su
casa.
Pues
de
los
que
no
imitan
la
baja
diligencia
de
estos,
se
dice
que
Cometen
culpa
levísima.
Hay
tambien
padres
de
familia
malbaratadores
de
su
hacienda,
á
«quienes
No
concedió
la
naturaleza
ni
buscar,
ni
conservar
o
adquirido,
sino
que
son
unos
derrochadores
sem-
Piternos.
De
los
que
imitan
su
desidia
0:
los
esce-
den
en
negligencia
,
se
dice
que
cometen
culpa
la-
ta.
Hay
finalmente
padres
de
familia
frugales,
Parcos,
no
avaros
,
liberales;
no
disipadores.
Los
que
no
imitan
su
diligencia
son
reos
de
culpa
leve.
$.
DCCLXXXVIIL.
Estas
definiciones
facilitan
bastante
la
intelí-
o
de
las
siguientes
reglas
que
se
observan
eu
€t
resarcimiento
de
daños
causados
por
culpa.
1)
)
Ps
para
el
uno
es
la
ventaja
y
para
el
otro
solo
la
molestia,
aquel
paga
la
culpa
levísima
,
y
112
De
que
modo
se
contrae
obligacion
Sc.
este
la
lata.
En
el
depósito
,
por.
ejemplo,
el
de-
ponente
paga
la
culpa
levísima:,
porque
percibe
to-
da
la
utilidad
;
y
el
depositario
la
lata,
porque
á
él
solo
se
le
sigue
molestia.
2)
Cuando
la
utilidad
de
ambos
contrayentes
es
igual
,
entonces
se
satisfa-
cen
recíprocamente
la
culpa
leve
;
como
se
verifi-
ca
en
la
compra
y
venta,
locacion
¿conduccion»,
sociedad
y
prenda.
3)
El
que
voluntariamente
sé
ofteció
4
un
contrato
en
que
se
requiere;
muchí-
sima
diligencia,
con:razon.
debe
pagar
la
culpa
levísima
en
la
agencia
voluntaria
(¿nm
negotio-
ram
gestione).
4)
El
que
espontáneamente
ofreci
á
otro
una
cosa
,
no
puede
exigir
sino
la
culpa
lata,
como
«sucede
en
el
género
de
liberalidad
que
sé
llama
precario.
$.
DCCEXXXIX.
Basté
lo
dicho
acerca
de
las
obligaciones
en
general
:
si
se
ha
estudiado
con
atencion
,
todos
los
capítulos
que
quedan
hasta
el
fin
del
libró
serán
facilísimos
de
entender.
No
tratándose
en
la
Instituta
de
los
contratos
inominados
,
hablaremo$
de
los
nominados;
y
como
estos
se
dividan
en
reales,
literales,
verbales
y
comensuales,
se
€8*
plicarán
los
primeros
en
el
título
inmediato,
TITULO
XV.
De
qué
modos
se
contrae
obligacion
por
la
cosa:
$.
DCCXC.
Habiendo
ya
considerado
en
general
qué
cosa
sea
obligacion
,
contrato
y
sus
especies,
pasamos
A
A
A
A
A
A
AA
A
Lib.
IIL.
Tit.
XV,
113
r
de
la
primer
especie
de
contratos
nominados,
es
decir,
de
los
reales,
aunque
tam-
bien
todas
las
obligaciones
resultantes
de
contratos
nominados,
y
aun
de
delitos,
dimanen
de
una
cosa.
L.
4.
JF.
de
obl.
act.
Pero
llamamos
contra-
tos
reales
4
aquellos
que
no
reciben
sustancia
ni
producen
obligacion
sino
despues
de
la
entrega
e
la
cosa.
Este
punto
leilustra
muy
bien
la
L.
8.
Í.
de
verb.
obi.
»
€n
la
cual
se
pone
el
caso
de
que
si
uno
hubiese
prometido
dar
dinero
pres-
tado,
de
esta
promesa
no
nacia
la
condicion
ex
mutuo
,
por
no
haberse
verificado
aun
la
tra-
dicion
4
numeracion
del
dinero,
sino
la
condi-
ion
ex
stipulatu,
ahora
4
habla
$.
DCCXCI.
-
Entre
estos
contratos
que
dimanan
de
una
cosa:
hay
cuatro
de
la
clase
de
los
nominados:
Mutuo,
comodato,
depósito
y
prenda.
Digo
de
la
clase
de
los
nominados,
porque
como
ya
he
ad-
vertido,
todos
los
nominados
tienen
tambien
por
fundamento
Una
cosa;
porque
en
efecto,
no
ha-
tla
contrato
si
alguno
dijese
:
daré
para
que
des:
hagas:
haré
para
que
hagas
ó
dés;'
sino
si
Jese
:
doy
para
que
dés
ó
hagas,
ó
hago
para
que
hagas
ó
dés,
Luego
es
claro
que
se
funda:
$.
DCCXCIT.
El
primero
es
el
mítuo,
que
en
las
ff.
se
lla-
uN
res
credita,
por
lo
cual
hay
un
tit.
de
rebus
Creditis
y
no
Obsta
¡
Ulvi:
hte
que
el
mismo
piano
Tomo
IF
pr
fungible;
porque
sin
la
tradicion
no
se
puede
cob”
114
De
qué
modos
se
contrae
obligacion
Sc.
advierte
que
todas
los
contratos
pueden
llamarse.
cosas
entregadas
,
D.
1.
ff.
de
reb,
cred.
El
mú-
tuo
es
fácil
de
definir,
diciendo
que-es
un
con-
trato
por
el
cual
se
da
á
alguno
una
cosa
fun-
gible
,
de
modo
que
se
haga
suya,
y
haya
de
res-
timir
dentro
de
cierto
tiempo
otro
tanto
en
el
mismo
género.
Decimos
que
este
contrato
versa
sobre
cosas
fungibles,
que
€s
lo
mismo
que
decir
sobre
cosas
que
constan
,
esto
es,
que
s€
venden.
por
peso,
número
ó
medida;
porque
si
la.
cosa
que
se
entrega
es
no
fungible,
entonces
no
será
mútuo
sino
comodato.
Decimos
que
en
este
con”
trato
la
cosa
entregeda
se.
hace
del
que
la
recibes
ues
én
esto
se
diferencia
tambien
el
mútuo
del
comodato
,
en
el
cual
solo
se
transfiere
el
uso
;
Y
del
depósito
¿
porque
en
este
tampoco
se
transfier€
mas
que
la
custodia.
Por
último
añadimos
que
el
deudor
ha
de
restituir
otro
tanto
en
el
mismo
gé-
nero,
porque
de
esta
manera
se
distingue
de
los
demas
contratos
reales,
á
saber
;
del
comodato
,
de-
pósito
y
prenda
,
en
los
cuales
se
debe
restituir
10
mismo
en
especie.
:
5.
DECXCUL.
Gon
esto
ya
podrán
entenderse
fácilmente
los
siguientes
axiomas:
1)
no
hay
mútuo,
á
no
ser
que
se
entregue
con
breve
mano
dinero
ú
otra
cosá
cebir
ningun
contrato
real
;
y
decimos
que
la
co3%,
debe
entregarse
á
lo
menos
con
breve
mano
»
lo
cual
hay
un
ejemplo
en
la
L.
ro.
ff.
de
ver:
obl.,
de
que
uno
depositó
dinero,
permitiendo
al
mismo
tiempo
que
si
se
quería
se
usase
de
-—
Lib.
IL
Tit.
XV.
115
y
dice
el
jurisconsulto
que
se
hacia
mútuo
al
ins-
tante
despues
que
se
tocase
al
dinero.
2)
El
mú-
suo
es
una
enagenacion,
yy
el
dominio
de
la
cosa
Jungible
se
transfiere
al
deudor.
Esta
cuestion
ha
sido
fuertemente
controvertida
entre
Claudio
Sal-
Inaslo
y
los
jurisconsultos
de
su
tiempo,
especial-
mente
Regner
Cipriano
de
Oesberg
y
J.
Wisem-
bac,
Aquel
decia
que
el
mútuo
no
era
enagena-
cion,
porque
el
dinero
respecto
del
deudor
se
hace
deuda.
Pero
éstos
sostienen
con
razon
que
el
dominio
pasa
enteramente
al
deudor,
pues
este
recibé
tina
facultad
del
todo
libre
de
disponer
de
las
cosas
entregadas;
tiene
tambien
el
derecho
de
Vindicar
de
cualquiera
poseedor
,
y
ademas
si
pe-
rece
la
cosa,
perece
para
el
deudor
como
dueño
de
ella.
Sobre
este
punto
hay
leyes
terminantes
:
16.16,
Í.
de
rebus
cred.
L.
41.
ff.
eod.
L,
9.
$.
pr.
de
aut.
tut.
et
curat.
$
DCCXCIV.
DCCXCYV.
ya
3)
Si
se
pregunta
quién
puéde
dar
en
mútuo,
quiera
que
puede
enagenar;
y
ño
puede
el
piipilo,
porque
ni
UNA
vez
dad
be
dar
dinero;
ni
para
cobrarlo
tuo
una
ado.
Ni
aun
era
permitido
dar
en
mú-
narla
LS
agena
por
no
serlo
tampoco
enage-
qué
obliz
Er:
YE
de
reb,
cred.
2)
Si
se
pregunta
MEE
AE
hace
del
mútuo,
ello
mismo
está
deud
que
puesel
contrato
es
unilateral,
solo
el
Udor
está
obligado
á
restituir
en
el
mismo
gé-
H
2
tiene
facultad
pa
iS
116
De
qué
modos
secontrae
obligacion
Sc.
nero
la
eosa
que
recibió.
Tambien
3)
€s
fácil
de
resolver
la
cuestion
de
si
se
puede
ser
obligado
pagar
mas
de
aquello
que
se
dió.
Se
niega,
por”
que
la
obligacion
nace
de
una
cosa;
por
lo
cual
el
jurisconsulto
Paulo
en
la
L.
17.
pr.
ff.
de
pactis,
dijo
con
elegancia
:
re
non
potest
obligati0
contrahi
,
nisi
quatenus
datum
est;
y
nO
obsta
€
que
se
vuelva
menos
de
lo
que
se
dió
,
porque
cada
uno
puede
dar
lo
que
es
suyo.
4)
De
lo
mismo
$
infiere
lo
que
debe
observarse
si
muda
el
valol
de
la
moneda.
Entonces
se
ha
de
mirar
al
tiemp0
del
contrato;
y
por
consiguiente
se
deberá
vob
ver
tanto
como
segun
el
último
valor
se
ha
ré*
-cibido.
Si,
por
ejemplo,
se
han
dado
cien
flori*
nes
de
Misnia,
que
en
el
dia
valen,
diez
y
och0
gruesos
,
por
cada
uno
se
pagarán
al
presentó
diez
y
ocho.
:
le
$.
DCCXCVI.
Falta
hablar
de
la
accion
que
nace
de
estó
“contrato
;
y
por
cuanto
el
mútuo
es
un
contrat0
nominado
,
la
accion
tiene
el
mismo
nombre
y
se
llama
accion
»mutui
en
la
L.
5
C.
quibus
non
ob»
lung:
temp.
prescr.
,
Ó
tambien
condicion
cert!
mutuo
,
como
en
las
Pandectas.
Se
da
al
acreedo
contra
el
deudor
para
recibir
la
cosa
en
el
misil
énero.
Se
dará
tambien
para
que
se
paguen
ust”
ras?
Por
Derecho
romano
no
se
da;
porque
ó
han
prometido
ó
no.
Si
se
han
prometido
no
*
piden
por
la
condicion
ex
mutuo
,
sino
ex
stipW
latu.
Si
no
se
han
prometido,
absolutament0
no
pueden
pedirse
,
por
ser
el
mútuo
un
contil?
Lib.
HIT.
Tit.
XV.
117
sirictis
juris,
por
el
cual
no
puede
pedirse
mas
de
lo
que
espresamente
se
ha:
prometido.
Y
aun
cuando
al
contrato
de
mútuo
se
haya
añadido
el
pacto
de
pagar
usuras,
tampoco
obliga
este
,
por
la
razon
de
que
los
pactos:
añadidos
á
contratos
de
buena
fe
producen
accion,
mas
no
asi
los
que
se
añaden
á:
contratos
stricti
juris,
L.
7.
ff.
de
Pacts.
Pero
en-el
dia
nadie
duda
que
se
deben
pagar
las
usuras,
aunque
no
se
hayan
prometi-
do,
si
hubo
morosidad;
porque
la
diferencia
en-
tre
los
contratos
de
buena
fe
y
strictis
juris,
bien
que
muy
útil
en
la
teórica
,
en
la
práctica
se
atiende
poco.
$.
DCCXCVIL.
DCCXCVITL.
.
Sigue
otro
de
los
contratos
que
toman
su
esen-
cla
de
la
cosa,
á
saber;
el
comodato,
que
en
la
Mayor
parte
de
los
idiomas
«se
confunde
con
el
mútuo.
Estos
contratos
los
distinguen
cuidadosa-
mente
los
romanos;
entre
los
cuales
el
comodato
€s
un
contrato
real
por
el:
que
se
da
gratis
una
cosa
no
fungible
para
que
se
use
en
términos-que
concluido
el
uso
se
haya
de
restituir
la
misma
es-
Pécte.
Se
diferencia
pues
del
mútuo,
parte
en
que
aquí
la
cosa
es
no
fungible,
y
en
él
mútuo
fungible;
y
parte
en
que
el
comodato
transfiere
4
US0,
y
el
mútuo
el
dominio;
del
precario
se
diferencia
en
que
el
comodato
transfiere
la
“osa
para
un
uso
cierto,
y
el
precario
para
uno
mnclerto
é
indefinido,
y
por
eso
el
precario
es
“Iempre
revocable.
Tambien
'se
distingue
fácil-
mente
de
la
locacion
conduccion,
la
cual
ni
toma
E
A
A
124
De
qué
modos
se.
contrae
obligacion
ESe.
esplicado:
arriba;
este
será
cuaudo
alguno
por
in-
cendio,
ruina,
naufragio,
y
en
fin.
por
algnna
calamidad
urgente,
pública
ó
privada,
deposita
alguna-cosa.
Efectivamente,
siendo
al
doble
mas
vergonzoso
-añadir
aflicion:al
afligido
,:por
eso
las
leyes
en
este
depósito
conceden
una
accion
al
du-
plo,
si
en
alguna
manera
aparece
dolo
en
el
depositario.
Tambien
es
singular
el
género
de
de-
pósito
llamado
secuestro,
y
se
diferencia
de
los
otros:
1)
en
que
en
los
demas
depósitos:
deposi-
tamos
con
nuestro
consentimiento
y
voluntad,
al
paso
que
la
secuestracion
se
hace
contra
esta
última
:
2)
en
que
el
depósito
tiene
lugar
en
to-
das
las
cosas
muebles,
y
el
secuestro
tan
solo
en
las
litigiosas
y
tambien
en
las
inmuebles,
y
aun
á
veces
en
los
mismos
hombres.
Efectivamente,
se
debe
notar
el
caso
que
en
el
cap.
14:
X.*
de:
spon-
salibus
se
halla,
de
que
la
desposada
que
contra-
jo
dos
;esponsales,
persistiendo
el
primer
esposo
y
durante
el
pleito,
debe
ser
secuestrada
en
un
monasterio
ó
en-.casa
de
una
matrona
.
honesta
para
evitar
que
el
segundo
arme
lazos
4
su
pun-
donor
:
3)
Se
diferencia
tambien
de
los
demas
depó-
sitos
el
secuestro
en
que
«aquellos
son
gratuitos
»
y
el
secuestro,
por
estar
aneja
á
él
la
carga:
de
la
administracion,
admite
recompensa.
Pero
.ya
$0
deja
conocer
que
por
lo
regular
no'hay
lugar
á
este
secuestro,
pues
de
este
modo
sucederia
qué
el
reo
no
gozaria
del
beneficio
de
'posesion,
12
“cual
le
corresponde
hasta
que
recaiga
la
senten”
cia
judicial.
Solo
pues
se
debe
admitir
en
tres
caso
ademas
del
que
ya
hemos
visto
por
el
Cap.
14:
X. de
sponsal.
,
4
saber;
(a)
si
amenaza
peligt9
:
Lib.
IL,
Tí.
XV.
125
de
fuga
y
la
cosa
es
mucbls:
(b)
si
hay
miedo
de
armas,
6
(c)
de
dilapidacion
de
bienes,
Por
esta
razon
aun
en
el
derecho
público
se
reputa
por
sumamente
odioso
el
que
un
emperador
se-
Cuestre
las
provincias
de
sincesion
dudosa,
como
consta
por
el
ejemplo
de
la
sucesion
del
ducado
de
Juliers,
cuya
historia
es
bastante
conocida.
Y
5.
DCCCXIV.
-.DCCCXVIL.
No
será
pues
ya
dificil
entender
las
acciones
que
nacen
de
estos
negocios.
La
accion
se
llama
depositi
por
ser
de
contrato
nominado.
Lia
ac-
cion
directa
compete
al
deponente
para
recibir
la
cosa;
la
contraria
para
la
indemnidad.
Asi
tam-
ien
la
accion
secuestraria
que
nace
del
secuestro,
Compete
al
vencedor
contra
el
depositario
del
se-
Cuestro
para
que
este
dé
cuentas
y
restituya
la
cosa;
y
la
contraria
al
último
contra
el
vencedor
para
la
indemnidad.
Pero
la
accion
de
depósito
tiene
de
particular,
que
ni
la
escepcion
de
do-
IMinio
,
ni
el
derecho
de
retencion
,
ni
la
compen-
sacion
tienen
lugar
contra
ella
escepto
en
el
úni-
Co
caso
de
que
se
hubiesen
hecho
gastos
en
la
Cosa
depositada
,
pues
entonces
aun
se
puede
re-
tener
hasta
que
estos
gastos
hayan
sido
satiste-
chos.
Y
esta
es
,
segun
los
eruditos,
la
razon
por-
que
en
el
Digesto
se
trata
antes
del
título
de
de-
pósito
la
materia
de
compensaciones,
por
tener
estas
lugar.en
todos
los
contratos
anteriores
,
mas
no
en
el
depósito,
rn
126
De
qué
modos
se
contrae
obligacion
Sc.
$.
DCCCXVIIT.
DOCCXIX,
Falta
el
último
contrato
real,
á
saber;
la
prenda.
Esta
palabra
tiene
tres
significaciones
en
el
Derecho
,
unas
veces
denota
la
misma
cosa
da-
da
en
prenda;
otras
el
contrato
por
el
cual
se
constituye
la
prenda
,
y
otras
el
derecho
de
la
co-
sa
empeñada
que
tiene
el
ácreedor
despues
de
la
tradicion
Si
$e
considera
la
prenda
como
derecho
en
la
cosa,
nácen
de
ella
lás
acciones
reales
ser-
viana
y
cuasi
serviana
6
hipotecaria,
que
se
da
contra
cualquier
poseedor
para
recibir
la
posesion
de
esta
prerida,
y
en
este
sentido
se
toma
la
pa-
labra
prenda
en
la
L.
20.
ff.
Pero
si
se
mira
co-
mo
contrato
,
Coimo
se
hace
en
el
Lib.
XUL.
f.,
nace
de
él
la
accion
pignoraticia
que
solamente
el
deudor
y
el
acreedor
tienen
entre
sí.
Nosotros
la
tomamos
aqui
en
este
último
sentido,
y
decimos
que
es
un
contrato
real
por
el
que
da
el
deudor
al
acreedor
en
seguridad
del
crédito
una
cosa
con
la
obligacion
de
que
pagada
la
deuda
le
restituyS
la
cosa
en
especie.
$.
DCCCXX.
Esta
definicion
será
ilustrada
por
los
siguien”
tes
axiomas:
1)
se
puedén
dar
en
prenda
todas
las
cosas
que
prestan
seguridad;
y
prestan
segU”
ridad
todas
las
que
tienen
precio.
De
donde
$
infiere
fácilmente
que
las
cosas
sagradas
y
otras
que
estan
fuera
del,
comercio
no
pueden
empe”
fiarse.
2)
Por
este
contrato
solo
se
transfiere
14
Lib,
III.
Tit,
XV.
127
posesion
natural.
3)
Este
contrato
se
hace
en
uti-
lidad
de
ambos
;
del
acreedor,
porque
recibe
una
seguridad
;
y
del
deudor,
porque
mas
fácilmente
halla
dinero,
j
:
$.
DCCCXXI.
Del
primer
axioma
deducimos
que
todas
las
Cosas
pueden
empeñarse
¿
asi
las
¿ncorporales
Co-=
mo
las
corporales
,
con
tal
que
esten
en
el
co-
mercio
y
no
sean
litigiosas.
El
empeño
es
una
es-
pecie
de
enagenacion
,
y
las
cosas
litigiosas
no
pueden
enagenarse.
De
aqui
se
infiere
fácilmente,
por
qué
el
marido
no
puede
empeñar
el
fundo
dotal
,
aunque
consienta
en
ello
su
muger,
por
Cuanto
tampoco
puede
enagenar
ni
aun
con
con-
sentimiento
de
esta,
pr.
Inst.
quibus
alien.
lic.
vel
non.
Podrá
acaso
parecer
que
tambien
las
co-
sas
agenas
pueden
darse
en
prenda.
Pero
esto
se
ebe
entender
si
el
dueño
consiente,
pues
á
no
Ser
asi
siempre
tendrá
derecho
este
para
vindicar
2
cosa
de
cualquiera
poseedor
5.
DCCCXXII.
Del
segundo
axioma
inferimos:
1)
que
no
Puede
usar
de
la
prenda
el
acreedor,
á
no
mediar
€!
pacto
anticrético;
que
es
el
pacto
por
el
cual
se
concede
al
acreedor
por
via
de
usuras
el
uso
de
la
prenda,
Pero
este
pacto
añadido
es
gravoso'
e
acreeder,
en
atencion
á
que
quedará
obligado
á
o.
E
Y
restituir
los
frutos
que
recibió
es-
a
€
145
usuras
legírimas
,
para'
que
de
es-
ta
NO
Se
introduzca
el
desorden
usurario,
128
De
qué
modos
se
contrae
obligacion
ESc.
Esta
es
la
razon
por
qué:
algunos
aconsejan
qué
|
es
mejor
transferir
el
dominio
al
acreedor
coM
pacto
de
retroventa.
De
este
modo
es
verdad
que
se
librará
de
la
carga
de
dar
cuentas
»
pero
tendrá
sobre
sí
otra
mayor,
porque
será
responsable
del
caso
fortuito.
Lo
que
sí
se
debe
tener
presente
€3
que
no
de
todos
los
frutos
hay
obligacion
de
dar
|
cuenta,
sino
tan
solo
de
los
ciertos
,
cuya
cantidad
es
la
misma
todos
los
años.
2)
El
mismo
axioma
no$
enseña
la
diferencia
que
hay
entre
la
prenda
y
lA.
hipoteca.
La
prenda
es
un
contrato,
la
hipoteca
*
un
pacto
pretorio
;
aquella:
lleva
consigo
la
tras
dicion
;
esta
subsiste
sin
ella.
Por
lo
demas,
asi
de
la
prenda
como
de
Ja
hipoteca
nace
derecho
en
la
cosa.
5.
DCCCXXIL,
Finalmente
,
del
tercer
axioma
deducimos
un4
conclusion
facilísima
,
y
€s
,
que
ambos
contra*
yentes
estan
recíprocamente
obligados
á
prestarse
la
culpa
leve.
Antiguamente
pareció
obstar
á
esto.
la
L.
13.
6.
1.
ff.
de
pign.
act.,
en
que
dice
UL
piano:
Venit
autem
in
hac
actione
el
dolus
Y
culpa,
ut
el
in
commodato:
venit
et
custodia:
vis,
major
non
venit.
Pero
á
esta
ley
restituyó
su
ge
nuino
sentido
el
sabio
Nood,
mudándole
una
10”
tra.
En
lugar
de
ut
lee
at,
y
entonces
querrá
de
cir:
Venit
in
hac
actione
et
dolus
et
culpa:
abi
commodato
venit
et
custodia:
vis
major
non
venit:
Solamente
enel
único
caso
de
haber
el
acreedo”
ocupado
por
Su
propia
autoridad
,
estará
este
oblr
gado
á
prestar
la
culpa
levísima
,
L.
go.
D:
E
pignoral.
act.
¿A
Lib.
III,
Ttt.
XVI.
120
$.
DGCCXXIV.
--
DCCCXXVI.
Resta
hablar
de
las
acciones
que
nacen
de
es-
te
contrato.
Ambas
se
llaman
Ppignoraticias
,
por
ser
este
contrato
de
la
clase
de
los
nominados.
La
accion
pignoraticia
ó
es
directa
ó
contraria
;
aque-
lla
se
da
al
deudor,
mas
no
hasta
haber
pagado:
a
deuda
;
esta
se
da
al
acreedor,
mas
no
hasta
despues
de
deyuelta
la
prenda.
Por
aquella
se
pi-
de
la
devolucion
de
la
prenda
y
la
satisfaccion
de
la
culpa;
y
por
esta
lo
mismo
que
por
toda
ac-
“ion
contraria,
se
pide
la
indemnidad.
TITULO
XVL
po
De
las
obligaciones
verbales.
$.
DCCCXXVIL.
DCCCXXVIIL,
.
Habiendo
ya
tratado
de
los
contratos
reales
“guen
ahora
los
verbales
,
en
los
cuales
para
pro-
“cir
obligacion
nada
se
requiere
mas
que
solem-
Nidades.
Sabido
es
que
por
Derecho
nuevo
no
EA
er
que
un
contrato
de
esta
clase
,
mas
por
ES
e
habia
tres
:
estipulación
,
diccion
de
hechy
3
2
promesa
jurada
de
obras
ó
servicios
estipulacio
patrono.
Despues
hablaremos
de
la
Ella
soLENE
antes
diremos
que
diccion
de
dote
mifestaba
Pe
declaracion
del
suegro
en
que
ma-
A
vanta
dote
habia
de
dar,
á
la
que
se
gula
la
aceptacion
del
yerno.
Esto
se
colige
del
barago
de
Terencio
en
su
4ndria
act.
Y,
seen.
VI,
Lomo
II,
o
E
A
Vu
it
A
SR
A
E
A
ATA
£39
De
las
obligaciones
verbales.
v.
57.,
cuando
habiendo
dicho
Cremes:
la
dote».
Panfilio,
asciende
á
diez
talentos5
y
respondido
Panfilio,
la
recibo,
añade
Escoliastes:
sí
no
hu-
biera
dicho
la
recibo,
no
habria
dote.
La
dona-
cion
se
confirma
por
la
aceptacion,
ni
puede
pare-
cer
dado
aquello
que
no
ha
sido
aceptado.
De
don-
de
se
deduce
la
diferencia
que
hay
entre
la
dic-
cion
de
dote
y
la
donacion
y
promesa,
pues
la
date
se
daba
cuando
se
depositaba
en
poder
de
los
augures,
y
Se
prometia
por
una
verdadera
es.
tipulacion.
V.
nuestras
Ánt,
Rom.
L.
2.
tit.
7.
$.
4,
La
promesa
jurada
de
obras
consistia
en
no
ser
el
siervo.
manumitido
antes
de
prometer
con
juramento
contribuir
despues
de
la
manumision
al
patrono
con
ciertos
trabajos
fabriles
,
atencio-.
nes
y
regalos.
Prometian
con
juramento,
porqué
/
entre
el
señor
y
el
siervo
no
podia
mediar
estipu-
lacion
,
y
entonces
el
pretor
no
declaraba
libre
al
siervo
por
vindicta,
d
no
ser
que
de
nuevo
pro”
metiese.
Pero
asi
la
diccion
de
la
dote
como
la
rómesa
de
obras
no
estan
ya
en
uso;
por
l0
cual
hablaremos
solamente
de
la
estipulacion.
$.
DCCCXXIX.
La
palabra
estipulacion
viene
del
verbo
sii*
pulare,
es
decir,
confirmar
,
por
ser
un
modo
0
mun
de
dar
valor
á
todas
las
obligaciones.
Su
de*
finicion
que
se
enseña
en
este
$.
ofrece
poca
dit”
cultad.
Es
un
contrato
verbal
por
el
cual
uno
pr?
guntando
á
otro
que
responde
al
caso,
obliga
'
este
ú
dar
ó
hacer
alguna
cosa.
De
esta
defini”
cion
se
infiere
que
la
esencia
de
este
contrató
Lib.
III,
Tit.
XP
L.
131
Consiste
en
preguntar
y
responder.
Del
que
pre-
gunta
se
dice
que
estipula,
y
del
que:
responde
que
promete;
y
de
aqui
las
palabras
estipulante
Y
Promitente,
y
el
llamarse
tambien
promesa
el
Mismo
contrato,
S.
DECCXXX.
DCCCXXXI.
Pasemos
ahora
4
las
divisiones.
La
estipu-
lacion
Ó
es
cierta
ó
¿incierta
,
puesto
que
se
di-
“e
que
promete
cosa
cierta
el
que
promete
es-
pecie
Ú
cantidad
»
Y
Cosa
incierta
el
que
promete
En
tales
términos
que
no
aparece
cuanto
es
lo
que
entra
en
la
estipulacion,
L.
75-
pr.
ff.
de
verb.
obl.
;
lo
cual
sucede
siempre
que
se
ha
pro-
metido
algun
género
ó
hecho,
Ademas,
las
esti-
Pulaciones
$
se
hacen
puramente,
ó
bajo.
condi-
.
9%
Ó
hasta
cierto
dia.
Pero.
como
ya
se
ha
tra-
tado.
de
esto
cuando
hablamos
de
los
legados
,
no
*Y
para
que
repetirlo
aqui.
$.
DOCCXXXIL
DCCCXXXIIL.
Pasemos
mas
bien
4
los
axiomas
acerca
de
las
Cstipulaciones,
que
vamos
á
esponer
en
estos
dos
Parágrafos,
1)
Cuando
se
ha
añadido
condicion
Posible,
el
dia
no
Cae
ni
viene
sino
existiendo
la
condición
;
cuando
se
ha
prometido
puramente,
el
dia
"88
y
viene
al
instante.
Este
axioma
es
fácil
£n
sí
mismo.
La
condicion
suspende
el
ne-
Socio,
pero
donde
no
existe
condicion,
el
efecto
£
la
condicion
no
puede
suspenderse.
No
obs.
tante,
la
última
parte
del
axioma
debe
enten.
É
2
132
De
las
obligaciones
verbales.
derse
civilmente
,
de
suerte
que
al
promitente
10
quede
el
espacio
de
tiempo
necesario
para
pro=
porcionar
la
cosa.
2)
La
condicion
imposible
vi-
cia
la
estipulacion.
La
razon
de
esté
axioma
la
dimos
al
$.-549»»
Y
858,
que
del
que
consiente
en
semejante
condicion
se
debe
creer
ó
que
está
lo-=
co,
ó
que
se
chancea.
3)
En
la
promesa
desde
cierto
dia,
el
dia
cae,
pero
no
viene
hasta
que
llega
el
dia.
Y
sin
embargo
,
no
por
eso
se
deben
usuras
por
razon
de
la
morosidad
á
no
haberse
prometido
especialmente
,
porque
este
es
un
con-
trato
de
derecho
estricto.
4)
Si
se
ha
prometido
hasta
cierto
dia
,
por
ejemplo,
hasta
diez
años
,
la
obligacion
es
perpetua
por
derecho
estricto
,
pero
no
obstante
se
destruye
con
la
escepcion
de
dolo
malo;
y
la
razon
es,
porque
en
los
contratos
de
derecho
estricto
los
pactos
añadidos
no
entran
€l
la
naturaleza
del
contrato,
sino
que
tan
solo
|
producen
escepcion.
5)
El
dia
incierto
que
no
sabemos
si
llegará,
se
tiene
por
condicion;
por”
que
la
cosa
se
suspende
lo
mismo
por
un
suceso
incierto
que
si
fuese
prometida
bajo
condicio»
Qué
importa
en
efecto
que
yo
diga
en
estos
téro
minos
:
te
daré
ciento
el
dia
que
fueres
cónsul;
ó
en
estos
otros:
te
daré
ciento
si
llegas
á
|
cónsal?
6)
En
los
contratos
la
condicion
exi”
tente
se
retrotrae
al
principio,
lo
cual
sucede
2
contrario
en
los
legados,
por
ejemplo,
si
uno
rometiere
ciento
á
un
hijo
de
familia
para
cuan”
do
se
casare,
estos
ciento
en
cuanto
al
usutru?
to
se
adquirian
para
el
padre,
aun
cuando
Y
hijo
al
casarse
haya
sido
emancipado.
7)
En
P
estipulacion
se
requiere
una
respuesta
que
guar”
"Lib.
111.
Tit.
XV
L
133
dle
proporcion
y
correspondencia
con
la
pregunta.
Por
lo
mismo
no
vale
si
se
respondió
una
cosa
distinta
de
la
pregunta,
ó
sien
la
respuesta
se
añadió
algo
que
no
estaba
contenido.
en-la
pre-
gunta.
8)
La
condicion
negativa
suspende
lo
pro-
metido
hasta
la
muerte.
V.
gr.
si
uno
ha
esti-
Pulado
para
sí
mil
en
el
caso
de
que
no
mude
de
religion
,
nada
recibirá
en
tanto
que.
yiviere,
Porque
hasta
la
muerte
no
consta
que
no
la
Mmudará.
$.
4.
Inst.
h.
t.
En
los
legados
sucedia
al
reves
á
causa
de
la
caucion
Muciana.,
que
se
txigia
del
heredero
ó
legatario;
pero
esta
cau-
.
“ion
solo
pertenece
á
las
últimas
voluntades.
9)
La
—PSperanza
fundada
en
la
estipulacion
pasa
tambien
los
herederos.
De
aqui
es,
que
-habiéndoseme
Prometido
para
el
caso
de
que
una
nave
volviere
de
la
India
,
muerto
yo
antes
que
exista
esta
con-
ICiOn
,
en
existiendo
pueden
pedir
mis
herederos.
Por
qué
en
los
legados
sucede
lo
contario
?
Por-
do
la
muerte
del
testador
no
tiene
el
.
y:
ario
derecho
adquirido
que
pueda
trasmitir-
€
á
sus
herederos,
pero
el
estipulante
tiene
por
el
Consentimiento
este
derecho.
Y
asi
es
de
poca
Werza
la
razon
que
en
contra
dan
algunos
fun-
ndose
que
el
afecto
para
con
el
heredero
no
es
E
que
el
afecto
para
con
el
estipulante.
10)
PS
obligar
á
otro
con
su
promesa,
Ó
es-
sl
ra2
00
otro,
$.
15.
Inst.
de
inutil,
stipul.
coa
ES
el
haberse
inventado
la
estipulacion
td
O
las
obligaciones
,
$.
829.5
y
nin-
Enna
estipulación
ni
obligacion
pasa
de
la
per-
son
¡
q
€
¿ .
a
2,
ni
produce
obligacion
ni
accion
respecto
£
UN
tercero,
$,
768,
m
140
De
las
estipulaciones
de
los
siervos.
adquiere
por
medio
de
muestras
cosas.
Estando
pues
tambien
los
siervos
en
la
clase
de
cosas
nuestras,
es
consiguiente
que
tampoco
por
la
es-
tipulacion
adquieren
nada
para
sí,
sino
todo
pa-
ra
el
señor.
Y
de
este
fundamento
nacen
ahora
las
siguientes
conclusiones.
1)
Estipulando
el
sier-
vo
adquiere
para
su
señor,
ya
estipule
para
sí,
ó
para
aquel,
ó
impersonalmente,
¿con
algun
siervo.
Impersonalmente
se
estipula
si
dice:
se
darán
ciento
?
Siempre
es
para
el
dueño
el
lucro
de
lo
que
se
ha
prometido
asi,
porque
el
siervo
no
puede
tener
nada
propio.
2)
Estipulando
un
siervo
comun
,
adquiere
para
todos
los
dueños
á
prorata
del"dominio
;
y
por
tanto,
si
uno
tiene.
el
sestante
del
dominio
y
otro
el
deunce,
con
la
misma
proporcion
se
dividirá
tambien
entre
ellos
la
suma
prometida.
Sin
embargo
,
se
esceptua
el
caso
en
que
el
siervo
estipule
para
uno
de
los
dueños
especialmente
y
por
su
mandado.
3)
El
siervo
hereditario
adquiere
para
la
herencia.
Pues
aunque
la
herencia
yacente
no
tiene
dueño,
se
finge
no
obstante
que
ella
representa
la
persona
.
del
difunto
,
y
por
tanto
tambien
se
adquiere
para
ella
por
medio
de
los
siervos.
$.
DCCCL.
Esta
es
la
regla:
sigue
la
escepcion
que
eS
única
;
es
decir,
si
el
siervo
ha
estipulado
para
sí
un
hecho.
Pues
entonces
no
se
debe
al
dueño»
sino
al
siervo,
$.
2.
Inst.
h.
t.
Y
por
tanto
,
$
alguno
promete
que
quitará
siempre
la
barba
2
siervo,
no
par
eso
puede
exigir
el
dueño
que
$
-
rm
Lib.
IL,
Tit.
XIX.
141
le
afeite
4
€l.
La
razon
es
porque
aqui
se
trata
de
las
ganancias
,
esto
es
,
del
lucro
que
viene
al
dueño
por
el
siervo;
y
el
que
estipula
que
se
ha-
ga
alguna
cosa
no
percibe
ganancia
,
sino
como-=
didad.
Luego
no
puede
resultar
esto
en
beneficio
'
del
dueño.
$.
DECCLL....
TITULO
XIX.
De
la
division
de
las
estipulaciones.
$.
DCCCLIT.
DCCCLUL.
_
Arriba
vimos
varias
divisiones
de
las
estipu-
ciones,
$.
850.
y
sig.;
pero
resta
ahora
una
que
se
examina
particolarmente
en
este
título.
Unas
estipulaciones
pues
son
pretorias,
que
sigue
el
pretor
de
oficio;
otras
judiciales,
que
provienen
el
oficio
del
juez
pedáneo;
otras
comunes
,
que
Puede
exigir
bien
el
pretor,
bien
el
juez
pedá-
n€0
5
Otras
Últimamente
convencionales
,
que
inter-
Vienen
entre
los
particulares
á
su
arbitrio.
De
las
convencionales
pueden
ser
innumerables
las
espe-
Cies.
Pues
como
arriba
digimos,
no
se
verificaba
ningun
negocio
ni
de
compra,
ni
de
locacion
,
ni
y
e
ni
otro
alguno
á
que
no
se
acostumbra-
E
egar
la
estipulacion
como
el
principal
fun-
0
de
las
demas
obligaciones.
Lo
que
demos-
e
con
mil
ejemplos
Brisson
de
formulis
Rom.
“195
ES
e
Primeras
toman
un
nombre
singular,
y
aman
caucio,
|
;
nes.
de
que
se
tratará
ahora
de
Propósito,
:
q
142
De
la
division
de
las
estipulaciones,
$.
DCCCLIV.
La
primera
caucion
pretoria
es
la
del
daño
no
hecho.
Se
dice
daño
no
hecho
porque
aun
no
se
ha
causado.
En
este
sentido
tiene
lugar
esta
caucion
si
el
edificio
del
vecino
amenaza
ruina,
y
por
tan-
to
es
de
temer
que
me
sobrevenga
daño.
Enton-
ces
4
la
verdad
no
tengo
aun
accion,
porque
no
me
ha
resultado
daño;
sin
embargo,
puedo
exi-
4
gir
la
caucion
de
que
si
dentro
de
cierto
tiempo
se
sigue
ruina,
me
resarcirá
todo
el
daño.
Se
ha
de
observar
pues
aqui:
1)
que
siempre
se
ha
de
se-
ñalar
cierto
tiempo»,
por
ejemplo
diez
años,
pa-
ra
que
no
se
mande
asegurar
hasta
el
infinito,
y
se
grave
á
otro
sin
razon.
No
obstante,
si
pasa-
do
el
tiempo
pareciese
que
aun
amenaza
peli-
gro,
se
repetirá
la
estipulacion.
2)
Si
el
otro
no
quiere
afianzar,
se
puede
hacer
inmision
en
su
casa
en
virtud
de
un
primer
decreto,
como
el
otro
no
afiance
dentro
de
cierto
tiempo.
3)
Si.
tambien
se
escusa
entonces,
hay
lugar
á
la
inmi-
sion
6
introducion
en
virtud
de
segundo
decreto»
de
suerte
que
venda
la
casa
y
se
entregue
el
pre-
cio
al
dueño.
$.
DCCCLV.
Ahora
sigue
la
caucion
por
conservar
legados)
que
es
necesaria
siempre
que
el
testador
deja
£.
alguno
legados
ó
fideicomisos
para
cierto
dia
ó
ba”
jo
de
condicion.
Pues
no
viniendo
todavía
el
dia
ni
en
uno
ni
en
otro
caso,
y
no
debiéndose
si”
quiera
en
el
primero,
fácilmente
podria
suceder
Lib.
TIL:
Tit.
XIX.
143
Que
el
heredero
consumiese
entretanto
los
bienes,
ó
discurriese
otros
medios
para
no
prestar
el
le-
gado.
Por
tanto,
para,
que
el
legatario
y
fideico-
misario
esten
seguros
respecto
del
legado
y
fidei-
comiso
que
se
les
debe,
pueden
exigir
del
here-
dero
caucion
de
que
prestará
los
Jegados
ó
fidei-
comisos
cuando
venga
el
dia,
y
el
pretor
manda-
ba
prestar
esta
caucion.
Por
lo
que
esta
caucion
POr
conservar
legados
es
pretoria,
L.
114.
$.
12.
Ú.
de
legat.
1.,
y
todo
el
tit,
/f.
ut
leg.
nom.
cau.
$.
DCCCLVI.
Estas
eran
las
estipulaciones
pretorias:
siguen
las
judiciales
que
antiguamente
mandaba
prestar
£l
juez
pedáneo
,
y
no
el
pretor
ni
otro
magistra-
0.
Tal
es
la
caucion
de
dolo
malo,
que
hace
alta
cuando
se
litiga
sobre
la
restitucion
de
algu-
na
cosa,
por
ejemplo:
entablada
la
vindicacion
de
la
cosa,
Ú
la
condicion
furtiva.
Pues
entonces,
$1
durante
e]
juicio
aparece
que
el
poseedor
usa
mal
de
la
cosa
,
deteriorándola
de
tal
modo
que
parezca
no
la
podrá
restituir
íntegra
,
sino
como
en
esqueleto
,
el
juez
pedáneo,
pidiéndolo
el
ac-
t0r,
manda
afianzar
que
el
poseedor
entregará
la
,0sa
sin
dolo
mi
detrimento
si
se
le
condena
en
sentencia,
L.
20.
L..54.
ff.
de
rei
vind.
L.
15.
*
de
pig.
act,
$.
DCCCLVII.
7
Del
mismo
género
es
la
caucion
de
perseguir
al
Servo
que
se
ha
fugado;
la
cual
tiene
tres
Usos.
Pues
1)
si
uno
quita
por
fuerza
á
otro
un
144
De
la
division
de
las
estipulaciones.
hombre,
y
mandando
el
juez
que
lo
restituya
»
dice
que
se
fugó
,
nO
solo
se
le
condena
á
pres-
sar
su
valor,
sino
que
tambien
tiene
que
afian-
zar
que
perseguirá
diligentemente
al
siervo
que
huyó,
L.
14:
$.
10.
/f.
quod
met.
caussa.
2)
Si
|
uno
niega
al
legatario
el
siervo
que
se
le
habia
|
legado
diciendo
que
se
ha
fugado.
Pues
enton-
ces
manda
el
juez
al
heredero
que
persiga
al
sier-
vo
á
sus
espensas
,
y
que
afiance
que
asi
lo
harás,
L.
39.
L.
69.
$.
ult.
$.
de
leg.
1.
3)
Si
el
ma-
1]
rido
recibe
de
la
muger
un
siervo
dotal,
y
al
res-
tituirle,
disuelto
el
matrimonio,
dice
que
se
ha
fugado.
Pues
entonces
debe
afianzar
el
marido
que
le
perseguirá
3
fe
de
buen
varon,
y
le
entre-
:
gará,
L.
25-
8.
3-
/f.
solut,
matr.
$.
DCCCLVIH.
Ultimamente,
es
judicial
la
caucion
de
resti-
tuir
el
precio,
la
cual
se
ha
de
interponer
siem-
pre
que
no
puede
entregarse
la
misma
cosa
,
y
N0
|
se
presenta
en
el
¡momento
la
estimacion
ó
precio»
L.
25.
$.
10.
ff.
fam.
ercisc.
Tambien
hay
otras»
como
de
adquirir
la
cosa
ausente
y
presentarla»
L.
18.
ff.
ad
exhib.;
de
prestar
la
indemnizacion»
L.
19.
L.
58.
ff.
de
rei
vind.
;
de
verificar
el
par
go
en
cierto
lugar
y
tiempo,
L.
4.
$.
1-
f-
de
e0
guod
certo
loco.
$.
DCCCLIX.
Digimos
que
eran
comunes
las
estipulaciones
que
se
mandaban
interponer
igualmente
por
€
pretor
que
por
el
juez,
y
de
estas
se
infieren
d0%
?
Lib.
UL.
Tit.
XIX...
145
en.
este
$. 1.
La
caucion
de
que
se
conservarán
sal-
vas
las
cosas
del
pupilo;
la
cual
prestan
los
|
tutores
legítimos
y
los
dados
por
los
magis-
trados
menores,
no
los
-testamentarios,
cuya
confianza
probó
el
testador,
ni
los
dados
por
los
magistrados
mayores,
porque
la
pesquisa
de
estos
tenia
el
valor
de
caucion.
De
cuyo
asunto
se
ha
tratado
arriba
en
el
$.
279.
Mas
se,
pregunta
ahora
:
cuándo
exige
esta
caucion
el
pretor,
y
Cuándo
el
juez?
El
pretor
la
exige
siempre
que
Se
constituye
el
tutor
al
principio,
aunque
no
se
Suscite
pleito
sobre
ello.
Mas
el
juez
pedáneo
Manda
afianzar,
si
por
ejemplo
el
tutor
recon-
Viene
al
pupilo
por
la
accion
contraria
de
tutela,
Y
€l
pupilo
le
pone
la
objecion
de
que
nunca
afianzó
que
le
quedarian
salyas
sus
cosas.
En-
tonces
todavía
se
le
mandará
afianzar,
L.
13.
pr,
«
de
tur,
dat,
11.
La
caucion
de.
rato.
la
presta
€
Procurador
,
¡pero
no
todos;
por
lo
cual
se
ha
'£
notar
esta
distincion.
O.
manifiestamente
no
tiene
el
procurador
vingun
mandato
,
ni
verdade-
TO
Bl
presunto;
en
enyo
caso
es
claro
que
no
es
admitido
aunque
quiera
prestar
caucion
,
por-
que
es
un
falso
procurador,
Tit.
ff.
de
eo
quid
fals,
tut.
auct.
O
el
procurador
tiene
verdadero
mandato;
en
cuyo
caso
tambien
es
claro
que
no
Becesita
caucion.
O
tiene
mandato
verdadero
,
pe-
xa
eféctuoso,
0
solamente
presunto.
Por
ejem-
plo:
si
el
marido
obra
en
juicio
por
la
muger,
ó
el
JO,
por
el
padre,
entonces
se
admite,
la
caucion
ogue
el
dueño
dará
la
cosa,
por
válida
y
Lit.
1,
rat.
hab.
Si
esta
cancion
se
exige.
antes
de
la
contestacion
del
pleito
serg
pretoria
;
si”despues
Lomo
II,
K
146
De
la
division
de
las
estipulaciones.
y
de
contestado
será
judicial,
y
por
tanto
«con
t2-
zon
se
cuenta
entre
las
comunes.
$.
DCCCLX.
DCCCLXI.
Ultimamente
,
siguen
las
cauciones
ó
estipu-
laciones
convencionales
,
cuyas
especies
advertimos
que
eran
casi
innumerables.
Pues
la
estipulacion
era
el
fundamento
comun
de
todos
los
negocios»
y
de
aqui
es
que
ni
por
acaso
se
celebraba
nin-
gun
contrato
sin
que
mediase
estipulacion.
Por:
esto
se
afirmaban
las
compras
con
las
estipulacio=
nes,
L.
7.
$.
ult.
ff.
de
contr.
:emt.
Plauto
,
Epid-
act.
111
¿scen.
IV.
A
nadie
son
desconocidas
las
éstipulaciones
edilicias
que
se
agregaban
4
todas
|
las
compras
de
las
cosas.
Por
ejemplo:
que
la
co-
sa
está
sana
;
que
el
caballo
come
y
bebe
como
|
es
conveniente,
L.
15.
$.
4.
ff.
de
act.
emt.;
que
el
siervo
está
sano,
que
no
es
ladron,
loco
,
fu=
gado
,
dado
en
pago
con
perjuicio
de
otto
éc.
Del
mismo
modo
accedian
las
estipulaciones
á
las
lo-
caciones,
L.
58.
$.
1.
locat.
ff.
al
mútuo
;
de
las.
usuras
ó
del
modo
de
prestar
la
pena
convencio”
nal,
L.
3.
C.
de
usur.
L.
15.
ff.
de
novat.;
últi.
inamente,
acompañaban
las
estipulaciones
á
los
63
ponsales,
ú'
las
obligaciones
literales,
ú
las
nova”
ciones
y
á
las
aceptilaciones
,
como
se
ha
advertis
do
en
otros
lugares.
Enseñó
esto
de
propósito
»
Y'
claramente
mostró
4
los
jurisconsultos
ejemp!
buscados
de
todas
partes
con
esquisita
diligen“
y
trabajo
casi
admirable
el
eruditísimo
Brisson!
én
la
mayor
parte
del
Lib.
6.
de
form.
ps
JOR
147
TITULO
XX.
De
las
estipulaciones
inútiles,
$.
DCCCLXIT.
-—
Llámanse
estipulaciones
inútiles
las
que
no
Uenen
efecto,
asi
como
en
el
mismo
sentido
“se
amaban
tambien
inútiles
los
legados
y
fideico-
MIsos.
Y
esto.
sucede
por
tres
causas.
1)
Por
las
Personas
de
los
contrayentes
si
no
pueden
obli-
-
Barse
prometiendo
,
$.
863.
866.
2)
Por
las
cosas
Ue
entran
en
la
estipulacion,
como
si
no
estan
Comercio,
$
á
nuestra
disposicion
y
arbitrio,
*
867.
868,
3)
Por
no
guardar
la
forma
de
la
Sstipulacion,
$.
869.
871,
$.
DCCCLXII.
DCCCLXIV,
Por
la
C
Menos
de
1)
los
estipula
Concebi
alidad
de
las
personas
no
pueden
ser
inútiles
algunas
estipulaciones.
Pues
“€
no
pueden
consentir,
tampoco
pueden.
"_
ni
prometer.
Porque,
cómo
se
ha
de
Y
Contrato
sin
consentimiento
?
Y
de
aqui
ni
los
uce
(a)
que
ni
los
niños
,
ni
los
furiosos,
pular
E
OIOR.,
ni
sordo-mudos
pueden
esti-
puede
co
rometer,
Pues
sin
consentimiento
no
(b)
Qué
1
birse
ni
estipulacion
hi
promesa.
den
ora
ilos
mayores
de
la
infancia
pue-
Pero
no
sr
estipular
sin
autoridad
del
tutor;
obligan
PIOMeter,
Pues:
cuando
prometen
se
>
Y
POr
tanto
hacen
peor:su-
condicion,
Contrario,
cuando
estipulan
“hacen
mejor
su;
2
148:
Delas
estipulaciones
inútiles.
condicion
,
$.
251.»
pues
que
otro
se
obliga
á
ellos.
Aqui
ocurre
esta
importante
cuestion:
se
obligan
el
pupilo
y
el-meñor:4'lo'
menos:
naturalmente?
La
mayor
parte
afirman
que
el
pupilo
y
el
me-
nor
solo
se
obligan
naturalmente,
y
que
uno
y
otro
son
incapaces
de
obligacion
civil.
Empero
aun
cuando
esto
sea
muy
cierto
respecto.
del
pu=
¡lo
,
sin
embargo,
lossmenores
tambien
se
obli-.
gan
verdadera
y
civilmente,
como
hizo
ver
de.
propósito
Zach.
Hubero
en
su
Diss.phil.
jurid..
B.
diss:
de
oblig-
pub.;
y
4
la
verdad,
(a)
cuando
en
la
L::1o1.
ff.
de
Y.
O.
se
dice
qué:
los
púberes.
pueden
obligarse
por
medio
de
la
estipulación.
sil
el
consentimiento
de
los
curadores
,
quién
negará
que
en
este
lugar
no
se
entiende
la
obligacion
nas.
tural,
sino
la
civil
?
Verdad
esque
de
la
estipus”:
lacion
no
nace
obligacion
natural
,
sino
civil»
(b)
Ni
se
infiere
otra
cosa
de
la
L.
43.
de
O.
Y:
A.
L.
9.
$.
4:
ff.
de
jure
jur.
,
donde
dice
el
juris”
consulto
que
pueden:
los
menores
prestar
jura
mento
;:lo
cual
no
puede
hacer
sino
el
que
tiené
libre
facultad
de
disponer
y
obligarse.
(c)
Se
mar
nifiesta
esto
de
que
los
menores
tienen
restitucioR
in.
integrum.
Porque
qué
necesidad
tenian
de
res%
titucion
,
si
no
estaban
obligados
civilmente
y
con
efecto
?
2)
El
otro
axioma
que
aqui
notamos
e
que
toda:
estipulacion
requiere
dos
personas
,
uni.
estipulante
y
otra
promitente:
Pues
la
estipula”
cion
es
un
contrato
,
y
contrato
.es
el
consentimieb”
to
de
dos
6
mas
sobre
una
misma
cosa.
De,
esto
se
deduce
claramente
(a)
que
no.
existe
estipull”
cion:
entre
el
padre
y
el
hijo,
porque
juridica
mente
son
una
persona,
y
no
dos,
$.
139»
630
Lib.
TIL,
Tit.
XX,
149
ni
entre
el
dueño
y
el
siervo
que
tambien
estan
ligados
por
el
vínculo
de
potestad:
Y
ciertamente,
no
siendo
el
siervo
por
Derecho
romano::persona,
es
evidente
que
mucho
:menos
negociando:
el
due-
ño
y
el
siervo
pueden
considerarse
comodos
per-
sonas.
(e)
Ultimamente,:es:
digno
decobsetvarse
que
0s-
hermanos;
constituidós.:en
.
la.
potestad
«del
Mismo
padre,
tampoco
pueden:
estipular
entre:
sí;
Como
espresamente
se
ve
porula<L.:38
¡Resde-con-
dict.
indebit.
Pues
aunque
sean:dos:
personas,
sin
€mbargo,
como
los
hijos
de
familia
no
tienen
nada
Propio
,
sino
que
por
derecho
antiguo
todo
era:
del
Padre
,
el
estipular
el
hermano:
con'
el:
hermano
£s
igual
que
si
el
padre
estipulase
«consigo
mismo.
“ues
lo
que
el
hermano
ipromete
dar
es
del
pa-
3
1e>
y
lo
que
adquiere
el.
otro
hermarío
estipu»
lando
lo
adquiere
para
el
padre.'
pá
$.
DOCCLXV;
DOCCLXVI.:
El
tercer
axioma
es:
ninguno
puede
estipular
¡Para
otro
mas
que
para
sí
mismo.
La
«razon
de
£ste
axioma
se
da
en
el
$.
19.
Inst.
h.t.,
dicién-
108€
que
se
han
inventado
las
estipulaciones
ú
obli-
¡Saciones
para
que
cada
uno
adquiera
para
sí
lo
-que
le
convenga.
Por
lo
demas;
si
se
da
dá
otro,
nada
importa
al
estipulador.
Pero
no
«hace
falta
que
hagamos
mas
digresiones.
Basta
decir
que
Auto
se
deriva
de
la
misma
naturaleza
de
la'obli-
o
Pues
esta
es
un
vínculo
del
Derecho,
por
en
O
Mos
estrechados
á
pagar
alguna
cosa,
S.
768,
Y
de
esta
definicion
se
sigue
inmediata
-
mente
que
la
Obligacion
no
sale
de
la
persona,
256
De
las
obligaciones
que
nacen
del
delito.
ley
Pompeya
de
parricidios:
la
ley
Fabia
de
plas
giarios
Gzc.
Todos
estos
delitos
pues
son
de
10%
públicos
ordinarios,
que
tambien
se
llaman
cri
menes.
Por
el
contrario,
los
estraordinarios
soB
aquellos
acerca
de
los
que
no
existen
ninguna$
leyes
singulares,
no
obstante
que
merezcan
uDi
pena
estraordinaria.
Ási
por
ejemplo,
no
habil
ninguna
ley
sobre
los
que
rompian
los
diques
de
Nilo.
sin
embargo
de
lo
cual,
por
cuánto
estó
atentado
era
de
muy
mal
ejemplo,
el
que
habil
hecho
esto
,era
quemado
vivo.
Luego
este
era
UN
crímen
estraordinario.
-TIL
El
efecto
de
los
delitos
es
que
de
ello
nazcan
dos
acciones.
Estando
el
delincuente
obli"
gado
á
la
restitucion
y
al
castigo
,
$.
1o32.,
1%
acciones
por
las
cuales
pedimos
que
se
nos
f6%
sarzan
los
daños,
se
llaman
rei
persecutorias
y
Y
aquellas
por
las
que
exigimos
la
pena,
se
llamal
penales.
V.
gr.
por
la
condiccion
furtiva
nada
pid
mas
que
la
restitucion
de
la
cosa
robada,
6
$
estimacion
:
luego
es
rei
persecutoria.
Mas
por
%%
accion
de
hurto
pido
el
duplo
ó
el
cuadruplo»
esto
comprende
sola
la
pena
:
por
consiguient?.
esta
accion
es
penal.
Entre
estos
géneros
de
acció?
nes
hay
muchas
diferencias,
Porque,
12
las
acci0”
nes
rei
persecutorias
se
dan
contra
los
heredero%
á
lo
menos
respecto
de
lo
que
ha
Jlegado
á
ellos.
L.
un.
C.
es
del.
def.
her.
quemad.
cony.;
las
pa
nales
no
competen
contra
ellos,
á
ra
de
que
%
pleito
esté
contestado
con
el
difunto,
$.
1019"
22
Las
rei
persecutorias
no
infaman
,
y
sí
las
pe”
nales.
32
Por
las
rei
persecutorias,
aunque
seso
muchos
los
delincuentes,
estan
obligados
¿2
soli”
_
Lib.
Y.
Tit.
L.
257
din
;
pero
en
pagando
uno
quedan
libres
los
de-
Mas;
por
las
penales
tan
obligados
¿n
solidum
es-
tin
los
cómplices,
que
aunque
uno
pague
los
“Mas
no
quedan
libres.
De
esto
se
puede
inferir
que
las
acciones
penales
y
reipersecutorias
no
se
Jitan
mútuamente,
y
que
por
consiguiente
pue-
,
ntablarse
á
un
mismo
tiempo,
L.
34.
Goa
:
de
O.
et
4,
La
razon
de
esto
se
hallarí
en
el
*
1033.
Sol
pi
nte
añado
que
no
de
todos
los
delitos
nace
icciones
rei
persecutorias
y
penales;
Yrque
en
los
mas
de
ellos
con
una
sola
y
misma
“ción
se
solicita
la
cosa
y
el
castigo.
5.
MXXXIX,
—
MXLVI.
d
Dados
ya
estos
preliminares
pasamos
¿
hablar
el
primer”
delito
privado,
que
es
el
hurto,
y
“remos
,
19
de
su
naturaleza
,
$.
1039.
1046.:
e
Sus
varias
especies,
$.
1047.
1060.:
32
de
Acciones
que
nacen
de
este
delito.
ES
La
naturaleza
del
hurto
la
inferimos
de
la
h
a
definicion
que
nos
presenta
el
$.
1.
Inst,
Me
-
El
hurto
es
el
acto
de
tomar
fraudulenta-
"e,
con
el
ánimo
de
sacar
utilidad
,
UDA
COSA,
p
oe
el
uso
Ú
posesion
de
ella,
lo
cual
está
Me
oido
por
la
ley
natural.
La
misma
ditinicion
Deo
en
la
L.
1.
S.
3.
F.
de
furt.
Decimos
qué
4,
queel
hurto
es
el
acto
de
tomar,
Y
qe
E
0
decimos
mas
bien
que
es
la
sustraccion?
o
porque
no
solo
es
ladron
el
que
quitó
tony
9,
sino
tambien
el
que
movió
la
cosa
"imo
de
sustraerla,
aun
cuando
no
la
haya
vid
ejemplo;
si
cojo
en
mi
casa
á
un
tat
0
K
-
260
De
las
obligaciones
que
nacen
del
delito.
cente
;
y
es
porque
en
tanto
que
no
la
aden
,.8%
nullius
,
L.
68.
ff.
de
furt.
Was
no
obstante,
comó
esto
seria
de
muy
mal
ejemplo,
nació
de
aqui
€
nuevo
y
estraordinario
crímen
expilate
hereditY”
tís.
De
lo
mismo
inferimos,,
(i)
que
entre
cónyugó
durante
el
matrimonio
no
se
comete
hurto.
Po!”
que
las
cosas
de
un
cónyuge
respecto
del
otr
Do
se
tienen
por
agenas,
por,
causa
de
la
comu”
nian
del
uso
de
las
cosas,.en
la
cual
viven,
No
obstante,
si
un
cónyuge
amenazando
divorcio
,
su%
tragere
algo
al
otro
cónyuge,
en
lugar
de
la
ucció?
de
hurto
se
da
la
accion
decosas
quitadas
(reru
dimotarum);
la
cual
es
tan
solo
reipersecutori%
Por
último,
(k)
se
deduce
que
no
hay
hurto
en”
tre
padre
é
hijo,
ásaber,
en
cuanto
al
efecto
(Y
vil
(porque
moralmente
el
hijo
que
sustrae
á
*%
padre
no
deja
de
ser
ladron),
de
suerte
que
naz“?
la
penade
hurto
y
la
accion
derivada
de
él,
$.
1%
Inst.
h.
t.
Efectivamente,
el
bijo
en
vida
de
*
padre
es
tenido
de
cierto
modo
por
dueño.
de
las,
cosas
paternas,
$.
587.
Luego
si
sustrajo
algo,
se
puede
decir
que
sea
el
acto
de
tomar
una
Co%
agena.
Decimos
en
fin,
con
el
ánimo
de
sacar
YY
lidad
;
porque
si
uno
por
una
pasion
desarregla*”
roba
una
sierva
,
si
tomó
una
cosa
mia
por
1%
cer
daño,
si
para
causar
afrenta
sustrajo
algo
»
ser.
reconvenido
ó
por
la
ley
Aquilia,
ó
por
la
accion,
de
las
injurias,
mas
no
por
la
accion
de
hurtó
L.
39:
go
VE
de
furt,
1eñ
57
,
.
eod.
L.
5:
ds
ult.
ff.
ad
L,
4quill,
34
á
a
)
Lib.
14.
Tit.
1.
261
$.
MXLVIT.
—MLX.
UL.
Esto
en
cuanto
4
lá
naturaleza
del
hurto
;
Vta
siguen
sus
varias
divisiones.
El
hurto
+ó
es
esa
,
Ó
de
uso,
6.
de
posesion.
El
hurto
de
cosa
proto
por
aquel
que
sustrajo
una
cosa
mue-
ble
(porque
s1
se
causa
estorsión
en
una
inmoe-
a€sto
será
fuerza,
no
hurto);
y
por
mueble
Entiende
tambien
los
hijos
y
esclavos,
como
k
€
son
cosas,
no
personas,
$.
79.
85.*
Si
no
AS
alguno
arrebató
4
un
hombre
libre,
se
o
ha
cometido
un
plagio,
del
cual
trataremos
o
el
$.
1368.
El
hurto
de
uso
es
cuando
COn,
aunque
no
sustraiga
la
cosa
agena,
usa
de
ella
ra
la
voluntad
de
su
dueño
de
otra
manera
AUe
debia.
Por
ejemplo:
si
alguno
usa
de
una
5.
que
tiene
en
depósito
,
debiendo
custodiarla,
¿2
de
un
caballo
prestado
hasta
Groninga
,
ha-
br
Udosele
concedido
solo
hasta
Leovardia
,
L.
40,
Made
de
Jurt.
LL.
54
L,
76.
tf
eod.
Valerio
Mere,
ad
8.
cap.
2.
y
Gelio,
lib.
7.
cap.
15.
h
e
aber
sido.
condenado
en
Roma
como
di
UD
que
habiendo
récibido
prestado
de
un
e
higo
un
caballo
hasta
Aricia,
le
llevó
fuera
MN
Ni
Ciudad
á
un
monte
cercano.
Tan
rígida
era
lay
“iplina
de
los
antiguos
romanos.
Finalmente,
Cosa
arto
de
posesion
cuando
mo
sustrae
una
el
¿oropia
que
otro
posee
justamente,
V.
gr.
sl
Dir
Or
sustrae
una
prenda
al
acreedor,
$.
10.
ly
ya
E.
2%
Ademas,
el
hurto segun
la
ley
de
ley,
:
tablas
se
divide
en
manifiesto
,
no
mani-
>
Concebido
,
ofrecido
,
prohibido
,
y
no
exhi-
ah
r
262
De
las
obligaciones
que
nacen
del
delito.
bido.
Era
manifiesto
cuando
el
ladron
era
cogido
en
el
mismo
acto
de
robar,
6
antes
que
trasladaS
las
cosas
al
sitio
donde
se
dirigia,
Este
hurto
est
descrito
por
Virgilio
en.la
Ecl,
3.
w.
15.
-:
Nonne
ego
te
vidi
,
Damonis:;
pessime,
caprum
Excipere
insidiis
+,
multum
latrante
Lycisca?
Et
quumn
clamarem,
quorsum
$e:
proripit'iste?
Este
hurto
por
el
peligro
que
amenazaba
al
dueñ
era
castigado.
mas
gravemente,
á
saber
,.
con
el
cuadruplo
;
porque
én
efecto
,
los
ladrones
qU*
son
sorprendidos
y
reducidos
á
la
desesperacio»
caban
,
el
inquilino
cra'reo
de
hurto
encontrados
obligado
al
triplo,
y
despues
al
duplo,
Gel..
NO
4
Att.
lib.
II.
cap.
18.
Pero
este
modo
de
en
trar
los
hurtos
pareció
desde
luego
poto.
des
ya
én
tiempo
de
la
república
libre
cayó
eb
|
;
Lib
IV.
Tit.
L,
:
263
Uso;
tan
lejos
está
de
observarse
en
el
dia.
Asi
Pues,
si
hoy
se
necesita
buscar
la
cosa
furtiva'en
Una
casa
sospechosa,
esto
mo
se
hace
por
autori-
ad:
privada,
sinopór
mandato
de
juez
por
me-.
lo
de
alguaciles.
El-hurto
ofrecido
es:cuando
el
adron
da
á
otro
la
cosa
furtiva,
ó
la
arroja
en
Ua
fundo
ageno
para!
que
sea
hallada
en
poder
de
otro
y
no
en
el
suyo,
$.
4.
Inst.
h.
t.
El
que
acia
esto
era
condenado
en
el
triplo,lo
cual
era
Solo
por:
via
de
castigo,
Gel.
¿b.,
y
Paul:
Rec.
Sent.-LJ,
31.
Hurto:
prohibido
€s
cuando
uno
no:
Admite
4
los
que
quieren
buscar
la
cosa
furtiva
Y
les
prohibe
buscarla.
No
se
sabe
4
punto
fijo
2
pena
que
en
este
caso
se
imponia,
sin
embar-
80
de:
que
es
probable
que
fuese
el
duplo.
Hurto
"o
exhibido
es
cuando
uno
niega
tener
ensu
po-
tr
latcosa
furtiva
y
no
la
exhibe
,'siendo
asi
que
Cspues
sé
le
encuentra
;
6.4.
Instw
ht.
La
pena
€
este
hurto
era
el
duplo,
segun
probamos
cla=
"amente
en
el
$.
1058.
*,
por
el
notable
pasage
de
Plauto
Pon.
AciilIL.
so.
Lv.
/54.
y
sig.
5
$0-
'e
cuyo
punto
es
increible
cuanto
han
disputa-
0los
erfticos.
Empero
de todas
estes
especies
de
Urto
no
se:
hacia
ya
por
Derecho
antiguo
ningun
Uso,
segun
confiesa
el
mismo
Jústiniano
$:
4./nst.
“to
Y
enel
dia
suelen
los
magistrados-en
todos:
tos
tasos
imponer
unapena
estraordinaria-
COL.
,
Proporción
al
delito
y
úla
diversidad
de“las
cir-
“Mstancias;
Finalmenté,
el
hurto
6
.es.
diurno;
ó
Lomo:
Aquel
'
se:bacesile
dia;
este
de:
noche::
98
ladrones
noctarnos
se
llamaban
dormitatores,
que
«de
dia:
solian
«dormir
y
de
mocherobar.:
huúrto»mocturno
tiene
de
singular
el
«ser
lícito
264
.
De
las
oblig.
que
nacen
del
delito.
matar
al
ladron
de
esta
especie,
con
tal
que
el
que
le
mata
quirite,
es
decir,
grite
y
convoque
los
vecinos;
lo
cual
antiguamente
se
acostumbra-
ba
hacer
con
esta
fórmula
:
Quirites,
vestram
f-
den,
6
Porro
Quirites
;
y
de
aqui
viene
el
voca”
blo
quiritar
(gritar).
Esto
es
lo
que
habian
estas
blecido
las
XII
tablas
y
el
derecho
Justiniáneos
L.
54.
$.
2.
ff.
de
furt.
L.
9.
ff.
ad
L.
Corn.
de
sicar;
y
asi
se
ve
dispuesto
por
una
ley
de
Solon»
y
por
el
Derecho
divino,
Exod.
22.
3.
;
siendo
de
admirar
la
concordia
de
todos
los
legisladores
50”
bre
este
punto.
Y
del
hurto
diurno
que
hay
dis"
puesto?
Será
lícito
matar
al
que
es
cogido
en
es”
sa?
De
ningun
modo,
porque
de
dia
es
much0
mas
fácil
que
de
noche
convocar
hombres
qué
den
auxilio.
Solo
se
esceptua
el
caso
en
que
?
ladron
se
defendiere
con
armas
,
porque
entonce*
de
cualquiera
modo
puede
uno
tratar
de
defen-
der
su
vida,
segun
dichas
leyes.
5.
MLXI.
—
MLXV.
III.
Ahora
siguen
las
persecuciones
que
nue
tro
Derecho
concede
contra
los
ladrones.
Segun
podemos
obrar
civil
ó
criminalmente.
Si
obram%
civilmente
,
pedimos
que
se
nos
pague
la
pa
pecuniaria
;
pero
en
el
segundo
caso
solicitamo
que
se
proceda
criminalmeute
contra
el
ladro?
v.
gr.
azotándolo
ó
cortándole
las
manos
4c:
Ador
mas
,
obramos
civilmente
0
por
la
accion
reipes”
secutoria
para
que
se
nos
resarza
el
daño»
ye
la
accion.
penal
para
recogerla
pena
pecaniart
multa.
La
accion
reipersecutoria
que
nace
de
€
Lib.
14.
Tit.
L
E
08
te
delito
es
la
condicion
furtiva;
la
cual
tiene
al-
80
desingular.
Efectivamente
,
por
lo
regular
segun
Muestro
Derecho
se
observa
la
regla
de
que
nadie
W"terpone
condiccion
para
su
cosa,
es
decir
,
que
-
Dadie
pide
su
cosa
con
accion
personal
,
sino
que
a
vindica,
esto
es,
la
solicita
por
accion
real,
14.
Inst.
h.
t.
Pero
en
este
caso
se
ha
permi-
tido
contravenir
á
esta
regla
por
odio
á
los
ladro-
Des,
para
que
estos
estuviesen
obligados
por
mas
“ciones.
Por
esta
razon
puedo
vindicar
una
cosa
del
ladron
,
ó
pedirla
por
la
condicion
furtiva;
Vindicarla
de
cualquier
poseedor,
ó
entablar
la
Condicion
contra
el
ladron
ó
sus
herederos.
Por
lo
Cual
se
concede
la
condicion
furtiva
al
dueño
,
no
Otro
(en
lo
que
difiere
de
la
accion
de
hurto),
Contra
el
ladron
ó
sus
herederos
para
obtener
la
“estitacion
de
la
cosa
furtiva
ó
su
estimacion.
Es-
A
accion
no
infama
porque
es
reipersecutoria
,
L.36.
ff.
de
O.
et
4.
Llámase
accion
penal
la
“cion
de
hurto,
diferente
de
la
anterior
por
mu-
Chos
respectos.
19
Aquella
se
daba
solo
al
due-
9;
esta
se
daba
tambien
á
uno
que
tuviese
inte-
E
en
ello.
Por
ejemplo:
si
4
mí
se
me
prestó
un
libro
y
me
lo
sustrae
un
ladron,
tengo
la
accion
€
hurto
,
porque
en
ello
me
va
á
mí.
interes
y
Puesto
que
debo
pagar
al
dueño
mi
culpa,
$.
11.
e
h.
t.
22
Aquella
compete
tambien
contra
los
,
E
e
,
porque
perseguimos
ó
tratamos
de
reco-
0!
la
cosa
;
esta
no
se
da
contra
ellos,
$.
1038.
2»
*
Aquella
se
da
para
el
simplo,
es
decir,
para
e
la
cosa
se
restituya;
esta
se
da
para
la
pena
duplo
6
del
cuadro
plo,
segun
que
el
hurto
es
“Wiliesto
ó
no
manifiesto.
42
Aquella
no
infa-
266
De
las
oblig.
que
nacen
del
delito.
ma
;
esta
es
famosa.
Cuyas
diferencias
-deben'te-
nerse
presentes,
y
ademas
se:
notará
que
una
de
estas
acciones
no
quita
la
otra.
Porque
si
ya
ht
conseguido
la.
pena,
aun
tengo
la
condicion
para
recuperar
la.cosa
furtiva;
y
si
recibí
la
cosa,
10”.
davía
puedo
solicitar
la.
pena.
Por
el
contrario»
la
condicion
furtiva
y
la
vindicacion
dela
cost
y
asimismo
la
accion
de.
hurto
y
la
persecucioM
criminal,
no
pueden
acumularse
porque
tienden
á
una.
misma
-
cosa.
Asise.obraba
civilinentt
Fuera
del
orden
regular
tambien
se
obraba
cr2/1”.
nalmente
para
que
se
pagase
al
fisco
la,
multás
se
impusiese
la
pena
de
azotes
,
se
cortasen
la
manos,.0
se
aplicase
otra
pena.
corporis.aflictivd»
L..
6.
ff.
ad
leg.
Jul.
pecul,
Pero
Justiniano
pro”
hibió
matilar
el
cuerpo,
del:
ladron,
d
matarlos
y
quiso
que
fuesen
desterrados.»
Linda
severidads
Qué
cosa.
mas
apetecible,
para..Los
ladrones
que
destierro?
Todo
lo
lexan
consigo
,
y
no
meno
pueden
«robar
en
el
destierro
que
en:su.
patri
Luego
esta
pena
no.
afligirá
mas
á
los.
ladroneó
que
mortificaba
al
cangrejo
¡el
;horrible
suplic%
que
se
dice
habérsele
impuesto
por
no
sé
quegen
te,
esto,es,
el
ser
arrojado
enel
agua,
para
44!
se
ahogase.
er
omioliai
ss
'
AAA
MS,
27
ES
MX
VI
MIXX...
E
NT
ES
a
De
los
ArOnES
o
BdOÑ
pS
e.
etadimos
32
de
una.
cosa
mueble
agenas
y
esto
$
comun
al
hurto
y
á
la
rapiña.
Pero
se
pregun-
278
De
las
injurias.
do
median
circunstancias
agravantes.
Estas
cit-
cunstancias
agravantes
son:
192
la
atrocidad
del
hecho
,
v.
gr.
si
uno
ha
sido
azotado
ó
rempu-
jado
:
2?
la
celebridad
del
sitio,
por
ejemplo,
sl
uno
injuria
4
otro
en
un
templo,
enla
plaza
ó
en
un
tribunal:
32
la
digoidad
de
la
persona,
v.
gl
si
la
injuria
fue
hecha
4
un
magistrado
:
49
1
solemnidad
del
tiempo,
v.
gr.
si
uno
al
casars
ó
al
asistir
á
un
funeral
es
injuriado,
$.
9.
Inst:
h.
t.
Hablamos
ademas
en
la
definicion
de
dol
malo,
porque
sin
dolo
ó
ánimo
de
injuriar
»
puede
haber
injuria.
De
lo
cual
seinfiere:
19
que
|
un
furioso,
un
infante,
niun
loco
no
son.
reo
|
de
injuria
aunque
digan
ó
hagan
alguna
cosa
qué
sea
dura
é
inmodesta,
L.
3.
$.
1,
FA.
A
22
Que
lo
que
se
dice
chanceándose,
no
se
deb
tener
por
injuria,
L.
3.6.3.
f£:eod;
sobre
cuy,
puuto
debe
sin
embargo
atenderse
á
la
dignida
de
las
personas.
Porque
si
un
plebeyo
dice
dí
se
ha
chanceado
v.
gr.
con
un
príncipe,
esta
discU”
pa
no
seria
admisible,
pues
con
personas
de
clas
y
tan
encumbrada
no
es
lícito
clancearse
con
$
mejante
irreverencia.
Cesa
tambien:
la
nj
3?
si
uno
tuvo
intencion,
no
de
injuriar,
sit
;
dar
4
un
siervo
una
bofetada,
y
al
darla
se
la
mano
,
hiriendo
4
un
hombr
libre,
L.
3-
$:
o
L.
4.
ff.
h.t.
Y
qué
aticodeiW
si
no
tratando,
herir
4
un
siervo
sino
á
Ticio,
herí
4
Mevio
¿pp
sará
entonces
la
accion
de
las
injurias
?
No
por“
£
to,
porque
el
que
hiere
4
uwsiervo,
heria
en
Y
cosa
lícita;
pero
el
que
hiere
á
Ticio,
da
hombre
libre,
delinque:
42
por
último
dedu
mos
no
ser
reo
de
injurias
el
que
con
inten
Lib.
14.
Tit.
IP.
279
de
enmendar
y
corregir
dijo
ó
hizo
algo,
por
tjemplo
,
un
ministro
del
altar,
un
magistrado,
un
Preceptor.
Pero
sin
embargo
esta
presuncion
ad-
Mite
prueba
en
contrario.
Si
pues
puede
probarse
que
un
ministro
de
la
iglesia
se
desenfrend
con-
tra
alguno
,
mo
por
via
de
enmienda,
sino
con
Mimo
de
injuriar
,
y
por
satisfacer
á
pasiones
in-
Wobles,
estará
obligado
por
la
accion
de
injurias.
Sobre
esto
se
ve
un
caso
en
la
L.
5.
$.
3.
ff.
ad
+
Aquill.
Un
zapatero
que
tenia
de
aprendiz
Un
muchacho,
en
una
ocasion
en
que
este
ha-
“la
mal
un
zapato,
le
hirió
con
una
horma
en
les
términos
que
echó
sangre
por
los
ojos.
Se
Dreguntaba
si
se
daria
contra
el
tal
zapatero
la
ac-
“on
de
injurias?
Se
niega
en
dicha
ley
,
porque
SU
hirió
fue
con
ánimo
de
corregir.
Pero
no
obs-
Ante,
por
cuanto
causó
daño
por
su
culpa,
se
napa
contra
él la
accion
de
la
ley
Aquilia.
Fi-
Mm
Mente,
se
dice
en
la
definicion:
dirigido
á
la
renta
de
otro.
Esto
puede
hacerse
de
dos
modos:
trectamente,
de
manera
que
nosotros
mismos
tamos
la
injuria;
ó
indirectamente
,
causándo-
o
injuria
por
medio
de
alguno
de
nuestra
j
a
Por
eso
v.
gr.
el
padre
tiene
la
accion
de
1
tias
si
su
hija
fue
injuriada
;
el
marido
si
ni
su
muger;
el
señor
si
se
dirige
al
siervo
a
(porque
segun
el
derecho
romano
>
al
n
O
siervo
no
se
le
puede-hacer
mas
injuria
que
tiene
dada
Pero
se
pregunta
si
tambien
la
muger
alma
Pe
de
injurias
por
una
afrenta
hecha
el
Moa
Se
niega,
pues
seria
indecoroso
que
ñ
bo
o
fuese
defendido
por
la
muger.
Esceptúa-
el
caso
de
que
la
injuria
hecha
al
marido
¡
280
De
las'
injurias.
|
ofenda
al
mismo
tiempo
el
honor
de
la
muger
por
ejemplo,
si-uno
llamó
al
marido
cabron
,
es
igual
que
si
hubiese
llamado
adúltera
á
la
muger:
luego
tanto
el
marido
como
la
muger
tendrán
en
este
caso
la
accion
de
injurias,
Véase
el
$.
2.
Inst.
L.
1.
$.
3.
sig.
L.
11.8.
8.
ff.
h.
+,
$.
MCI._MCX.
IT.
Hemos
visto
que
cosa
sea
y
de
cuantas
maneras
la
injuria.
Ahora
esplicaremos
las
varias
persecuciones
judiciales
que
competen
al
injurias
do.
Las
principales
son
cinco.
12
La
persecucion
pretoria
estimatoria.
22
La
persecucion
estraordi-
Í
naria
criminal.
32
La
accion
civil
y
criminal
de
la
|
ley
Cornelia
de
injurias.
42
La
retorsion.
59
Le
accion
para
conseguir
la
retractacion
ó
palinodía-
|
I.
La
accion
pretoria
estimatoria
trae
orígen
de
la
maldad
de
un
tal
Luctacio
Neracio,
hombre
per
verso,
segun
nos
dice
Aul.
Gel.
Noct.
Astic
lib.
XX.
C.
1.
Por
la
ley
de
las
XII.
tablas
l2
pena
de
las
injurias
eran
veinte
y
cinco
ases
,
sumi
considerable
en
los
primeros
tiempos
de
la
rep
je
blica,
pero
que
habiéndose
aumentado
despues
las
riquezas
de
los
romanos,
se
tenia
por
na0*t*
Como
el
tal
Neracio
tuviese
el
mayor
gusto
€
abofetear
y
dar
puñadas
á
hombres
libres,
acoS”
tumbraba
salir
de
casa
acompañado
de
un
lacsY,
que
llevaba
un
bolsillo
de
dinero.
Al
primero
qU*
encontraba
le
daba
una
bofetada
,y
al
inte
echaba
mano
á
la
bolsa
el
siervo,
y
pagaba
ps
veinte
y
cinco
ases.
Sabiendo
esto
el
preto
y
quitó
la
multa
de
los
veinte
y
cinco
ases»
»%
'
Lib.
IY,
Tit.
17.
281
Puesta
á
los
injuriantes,
y
concedió
4
los
inju-
tlados
la
facultad
de
estimar
la
injuria
en
cierta
cantidad
de
dinero,
condenando
en
ella
al
reo,
Salvo
alguna
moderación
en
dicha
cantidad.
Asi
*
Que,
esta
accion
estimatoria
se
da
al
que
sufrió
a
injuria,
contra
el
que
se
la
hizo,
para
que
pa-
gue
cierta
cantidad
en
que
se
haya
estimado:
por
tender
solo
á
la
venganza
,
es
odiosa,
y
no
se
con-
Cede
ni
al
heredero,
ni
contra
el
heredero,
ni
Pasado
un
año,
$.
7.
sig.
Inst.
h.
t.
1.
La
perse-
Cucion
criminal
se
concedia
estraordinariamente
€n
ciertos
casos:
12
por
una
injuria
atroz
:
2?
por
Una
injuria
hecha
al
culto
divino
ó
á
los
que
le
esempeñan
,
L.
10,
C.
deep.
et
cler.
;
y
32
por
Un
libelo
infamatorio
,
por
el
cual
se
entiende
un
Sscrito
en
que
uno
imputa
á
otro
algun
crimen
infame
ó
capital,
ya
sea
suponiendo
el
nombre,
Ya
espresándole
,
esparciéndole
porel
público
con
a
siniestro,
Por
esta
y
la
segunda
causa
tiene
Ugar
la
pena
capital,
L.
un.
C.
de
famos.
libell.
Por
dura
atroz
la
pena
es
arbitraria,
de
relega-
PR
azotes
,
obras
públicas
Sc.
$.
10.
L.
ult.
*
MM.
£,
Por
lo
demas
debe
aqui
observarse
que
Accion
estimatoria
y
la
persecucion
criminal
no
eden
acumularse,
y
que
antes
bien
se
esclu-
U
mútuamente
,
porque
ambas
son
penales
,
y
lo
delito
nadie
puede
ser
castigado
dos
+
Luego
el
que
obra
criminalmente
,
en
vano
e
estimacion
;
y
el
que
entabla
la
accion
esti-
a,
en
vano
obrará
criminalmente.
Las
accio-
que
tienden
á
una
misma
cosa
no
pueden
ser
aa,
L.
6.
L.7.
ff.
h.
t.
UI.
La
tercera
es
lon
de
la
L,
Cornelia
de
injurias
,
asimismo
282
De
las
injurias.
civil,
es
decir
,
estimatoria
5
Ó
criminal,
que
se
da
para
una
pena
arbitraria,
Consiguiendo
pues
lo
mismo
por
la
accion
de
la
ley
Cornelia
,
que
por
la
accion
pretoria
estimatoria,
y
la
persecu-
cion
criminal,
hay
alguna
diferencia
entre
estas
acciones,
ó
mas
bien
deberá
decirse
que
una
de
las
dos
es
superflua
?
Respondo
que
en
realidad
hay
uva
gran
deferencia.
12
La
accion
pretoria
€8
general,
y
se
concede
por
cualquier
injuria
yer-
bal,
ó
real;
la
accion
de
la
ley
Cornelia
es
espe-
cial.
Se
da
por
tres
injurias
reales,
4
saber:
1?
si
alguno
fue
azotado:
22
si
fue
rempujado
:
go
ó
si
se
entró
por
fuerza
en
su
casa.
Aqui
azota!
significa
herir
con
dolor,
y
rempujar
herir
sin
él;
L.
5.
$.
1.
ff.
h.t.
22
La
pretoria
se
da
solo
pura
un
año,
L.
5.C.
h.t.:1la
accion
de
la
ley
Cornes
lia
es
perpetua,
y
por
tanto
si
se
obra
civilmen”
te
dura
treinta
años,
y
si
criminalmente
dul
veinte.
1V.
La
cuarta
es
la
retorsion
,
por
la
cual
no
entendemos
ninguna
accion,
sino
la
venganza
privada
,
que
consiste
en
que
aquel
que
recibi
la
injuria
la
devuelva
incontinenti
al
otro:
PO
ejemplo
;
tú
mientes,
tú
sí
que
eres
un
mbr
tero,
L.
14.
$.
6.
ff.
de
hon
libert.
Acerca
>
ella
debe
observarse:
19
que
tan
solo
es
permitl
da
en
las
injurias
verbales,
no
en
las
reales,
PO”
lo
cual
no
quedaria
impune
el
que
habiendo
ES
azotado
devolviese
azotes:
290
que
ella
quita.
accion
de
injurias;
porque
con
qué
vergiion
implorará
el
oficio
del
juez
quien
se
haya
pio
Justicia
á
sí
mismo
?-32
que
la
retorsion
mas
ig
al
es
tolerable
que
no
laudable,
como
ca
ejemplo
de
Jesucristo,
que
no
volvia
maldiól
EI
RA
TIA"
283
á
los
que
le
maldecian,
y
enteramente
opuesta
á
la
mansadumbre
cristiana.
V.
La
última
es
la
ao-
cion
para
la
palinodiía
ó
retractacion
,
desconoci-
da
de
los
romanos
y
usada
en
algunos
parages
;
la
cual
se
da
al
que
sufrió
la
injuria
contra
el
que
se
la
hizo
para
que
se
desdiga
ó
retracte
,
y
COn-
fiese
públicamente
haber
mentido.
5.
MCXI.
TU.
Pregúntase
finalmente
cuando
cesa
la
ac-
cion
de
injurias?
Hay
cuatro
casos
en
que
Cesa:
el
19
es
la
retorsion,
de
la
cual
hemos
dicho
peso
antes
que
quita
la
accion
de
injurias
,
por
haberse
hecho
justicia
por
sí
mismo
el
injuriado:
22
el
segundo
modo
es
la
remision
;
porque,
quién
ha
de
ir
4
dar
conocimiento
á
un
juez
de
la
in-
juria
que
ya
ha
perdonado?
La
remision
se
hace
9
espresamente
por
palabras,
ó
tácitamente
por
el
mismo
hecho;
v.
gr.
si
alguno
que
ha
recibido
Una
injuria
habla
familiarmente
,
cena
,
bebe
ó
Se
divierte
con
el
que
se
la
ha
hecho,
$.
ul£.
st.
h.
t,
32
el
tercero
es
la
prescripción
,
de
Ya
año
si
se
trata
de
la
accion
pretoria
,
de
Weinta
tratándose
de
la
accion
de
la
ley
Corne-
la,
y
de
veinte
años
por
lo
que
hace
á
la
ac-
“ion
criminal
,
$.
1107.
Pasado
este
tiempo
en
Vano
se
trataria
de
entablar
accion,
L.
4.
CU.
de
Bijur.:
49
el
último
es
la
muerte,
ya
del
inju-
Ante
,
ya
del
injuriado,
$.
1.
Last.
de
perpet.
e»:
act.
Poco
antes
hemos
visto
que
esta
ac-
no
se
da
á
los
herederos
,
ni
contra
los
he-
Eros
,
porque
tiende
á
la
venganza.
Luego
con
284
De
las
oblig.
que
nac.
del
cuasi
delito.
razon
espira
con
la
muerte
de
cualquiera
de
los
dos.
Esceptúase
solo
el
caso
de
que
el
pleito
se
hubiese
contestado
antes
de
la
muerte
,
L.
13.
pr.
ff.
h.
t.;
porque
por
la
litis-contestacion
se
hace
una
novacion,
$.
IO19.,
y
lo
que
antes
se
debia
por
delito
,
despues
se
debe
por
cuasi
con-
trato;
y
por
tanto
pueden
obrar
herederos
con-
tra
herederos.
DARIO
V:
De
las
obligaciones
que
nacen
del
cuasi
delito.
$5.
MCXII,
Hemos
tratado
de
los
cuatro
delitos
privados;
á
saber,
del
hurto,
rapiña,
daño
causado
injus-
tamente
y
de
la
injuria.
Resta
ahora
hablar
de
los
cuasi
delitos
;
los
cuales
ya
arriba
hemos
defi-
nido
ser
unos
hechos
ilícitos
cometidos
solo
poP
culpa
sin
dolo
malo.
Algunos
dan
otras
definicio-
nes,
pero
con
poca
exactitud,
Porque
los
que
di-
cen
que
el
cuasi
delito
es
una
obligacion
que
no
nace
de
contrato,
ui
de
cuasi
contrato
,
ni
de
de-
lito
,
pr.
Inst.
h.
t.,
estos
dicen
lo
que
la
cosa
n0
es;
pero
no
dicen
lo
que
es;
requisito
esencial
eB
una
definicion.
Estruvio
tambien
incurre
en
€
error
de
decir
que
el
cuasi
contrato
es
una
obli-
gacion
que
nace
de
una
culpa
agena
que
se
no%
imputa.
Pero
esto
tambien
es
manifiesta
mentó
falso.
Porque
el
juez
que
falla
sin
prudencia»
cuasi
delinque,
$.
1113.35
y
no
obstante,
tan
le-
jos
está
de
imputársele
una
culpa
agena,
que
202
)
:
Lib.
19.
Tit.
Y.
285
tes
bien
él
queda
libre
de
pena,
si
la
culpa
fue
de
los
asesores,
D.
2.
ff.
quod
quisque
juris
in
alium
stat.
Pudiera
objetarse
el
cuasi
delito
de
lo
que
se
derrama
ó
se
arroja
(de
effusis
et
dejectis);
en
el
eual
el
hecho
de
la
esclava
Ú
esclavo
se
impu-
ta
al
inquilino.
Pero
se
responde
que
propiamen-
te
no
se
imputa
al
inquilino
el
hecho
del
siervo
ó
de
la
sierva,
sino
que
es
culpa
del
mismo
in-
quilino
no
recibir
en
su
casa
ó
familia
gentes
mas
cuidadosas,
$.
ult.
Inst.
h.
t.
De
estos
cuasi
delitos
referiremos
seis:
19el
de
un
juez
que'hace
suyo
el
pleito,
$.
113.:
29
el
de
las
cosas
arroja-
das
y
derramadas
,
$.
114.
116.:
de
lo
suspendi-
do
y
mal
colocadu,
$.
1117.
1119.:
4*
el
de
los
Patrones,
hosteleros
y
posadores
,
$.
1120.
1122.:
5
la
compasion
intempestiva;
y
62
la
conniven-
AS:
1123.
De
paso
advertiremos
que
de
todos
los
cuasi
delitos
nace
una
accion
¿n
factum
,
aun-
que
Jleve
diversos
nombres;
v.
gr.
la
accion
72
Jactum
de
lo
derramado
y
arrojado;
la
accion
in
factum
contra
patrones
,
hosteleros
y
posa-
eros
$e,
5.
MCXIIL.
-L
El
primer
cuasi
delito
es
el
de
un
juez
Que
hace
suyo
el
pleito.
Hacer
suyo
el
pleito
tan-
lo
quiere
decir
como
juzgar
indiscretamente.
Aqui
ebea
distinguirse
tres
casos,
porque
ó
el
juez
fa-
a
con
dolo
malo,
v.
gr.
por
odio,
afecto
16]
orno
,
Ú
lo
hizo
por
impericia
é
imprudencia
;
POr
ej.
si
habiéndose
nombrado
cónsuláun
sastre,
Mide
el
derecho,
que
nunca
ha
saludado,
del
mis-
286
De
las
oblig.
que
nac.
del
cuasi
delito,
¿mo
modo'
que
mide
el
paño,
ó
bien
el
juez
que
¿3
no
sabe
derecho
consultó
á
los
asesores,
y
segun
|
el
parecer
de
estos
pronunció
la
sentencia.
En
el
primer
caso
es
reo
de
verdadero
delito,
y
por
tan-
to
no
solo
paga
la
estimacion
del
pleito,
sino
que
tambien
es
infamado
y
removido
de
su
empleo,
-
£L.
ult.
C.
de
pen.
jud.
quí
mal.
jud.
Y
si
ha
de-
jado
corromperse
por
dinero
se
puede
obrar
cri-
minalmente
contra
él
por
la
ley
Julia
de
pecula-
do,
L.
1.
L.6,$.
ult.
ff.
ad
E.
Jul.
repet.
En
el
tercer
caso
no
puede
entablarse
accion
contra
el
juez'sino
contra
los
asesores
que
sugirieron
tan
mal,
consejo,
L.
2../f.
quod
quisque
jur.
Queda
pues
el
segundo
:caso,
en
el
cual
el
juez
es
reo
por
un
cuasi
delito,
por
haber
hecho
suyo
el
pleito
desempeñando
el
oficio
de
juez
sin
saber
las
leyes
ni
consultar
d
otros
que
fuesen
inteli--
gentes.
En
esto
consiste.
su
culpa.
La
pena
es
una.
multa
arbitraria,
pr.
Inst.
h.
£.
La
accion
que
re*
sulta
de
este
cuasi.
delito
se
llama
en
nuestro
dere”.
cho
accion
in
factum,
y
¿los
glosadores
y
prag”
máticos
le
dan
el
nombre
de
accion
de
syndicatu;
la
cual
se
concede
á
aquel
contra
quien
se
ha
fa-.
llado
injustamente
,
contra
el
juez
que
juzgando
indiscretamente
bizo
suyo
el
pleito,
para
que
$0
le
imponga
una
pena
arbitria.
Puede
objetarst
que
esta
pena
es
inicua,
y
que
el
actor
debe
im”
putarse
á
sí
propio
el
no
haber
interpuesto
apt”
lacion
de
una
sentencia
tan
injusta
y
absurdW
Pero
ya
hemos
respondido
en
el
escolio,
Dicast:
de
Zieglero,
que
omitiéndose
la
apelacion
adquiós
re
derecho
la
parte
contraria;
mas
no
por
to
:
Ce
:
este
opusierd
puede
disculparse
el
juez.
Luego
si
este
0P
Lib.
UI,
Tit.
Y.
287
esta
escepcion
,
se
deberia
desechar
,
por
ser
relati-
Ya
al
derecho
de
un
tercero,
5.
MCXIV.
—MCXVI.
El
segundo
cuasi
delito
es
el
de
las
cosas
der-
ramadas
y
arrojadas
,
el
cual
consiste
en
haberse
derramado
ó
arrojado
de
nuestra
casa
alguna
cosa
£a
un
parage
donde
suele
juntarse
ó
pararse
la
gente.
Si
de
esta
suerte
se
hace
daño
4
alguno,
es=
tá
el
inquilino
obligado,
aun
cuando
no
haya
si-
do
él
mismo
el
que
derramó
ó
arrojó,
no
por
Culpa
que
se
le
impute,
sino
porque
él
propio
Do
carece
de
ella
por
tener
en
su
casa
una
fami-
la
tan
descuidada.
Por
lo
demas
aqui
hay
que
istinguir
cuatro
casos,
acerca
de
cada
uno
«le
0s
cuales
dió
disposiciones
en
su
edicto
el
pre-
tor,
19
El
primero
es
si
por
derramar
ó
arrojar
al-
89
se
causó
un
daño
estimable;
v.
gr.
si
se
mató
Un
sieryo
,
ó
si
se
manchó
á
alguno
el
vestido,
y
peobcs
se
da
la
accion
¿n
factum
á
la
persona
eresada
contra
el
inquilino,
no
contra
sus
here-
Cros,
por
ser
accion
penal,
para
conseguir
el
du-
93
y
en
este
caso
la
accion
es
perpetua,
L.
5:
Si
:a
Íf.
de
his
qui
effud.
2?
El
segundo
caso
€s
EN
mató
4
un
hombre,
y
por
tanto
se
causó
un
19
inestimable.
Entonces
la
accion
in
factum
AS
no
dura
mas
de
un
año,
y
no
com-
E
e
herederos
ni
contra
los
herederos
,»L.
5.
blo
Ñ.
1.
Inst.
eod.
Por
consiguiente
puede
A
accion
cualquiera
del
pueblo
contra
lino,
no
contra
sus
herederos
,
para
la
pe-
£
Cincuenta
aureos
,
que
se
deben
pagaral
ac-
204
De
las”
acciones,
5.
MCXXVIL.
Supuesto
esto,
fácilmente
dividiremos
el
títu”
lo.
Se
esplican
en
él
las
divisiones
de
las
acciones-
1)
Unas
son
reales
,
otras
personales,
$.
1127:
1171,
2)
Unas
son
persecutorias
de
la
cosa
,
otraó
penales,
otras
mistas,
$.
1171.
1174.
3)
Unas
%
dan
en
el
tanto(¿n
simplun),
otras
en
el
duplo,
ott35
en
el
triplo,
otras
en
el
cuadruplo,
$.
1175.
1180
4)
Unas
son
de
buena
fe,
otras
de
derecho
estrió”
to,
Otras
arbitrarias,
$.
1181.
1186.
5)
pot
unas
conseguimos
el
todo,
por
otras
menos
qU
el
todo
,
$.
1197. 1203.
|
I.
La
primera
division
es,
que
unas
accion%
son
reales,
otras
personales.
Aquellas
se
llamad
vindicaciones
,
«estas
condiciones.
Aquellas
paco”
del
derecho
in.re,
estas
del
derecho
ad
rem.
**
embargo,
no
negamos
por
eso
que
se
den
acc!”
nes
mistas,
que
son
al
mismo
tiempo
reales
personales,
Pues
aunque
estas
acciones
se
acerqU'
mas
á
las
reales,
d6
á
las
personales,
no
obstante:
no
impide
esto
que
puedan
llamarse
mistas
,
00%,
tampoco
se
llamaria
puro
el
vino
mezclado
£.
agua,
aunque
de
esta
tenga
muy
pequeña
part
Y
tales
acciones
mistas
son
cuatro:
peticion
la
herencia,
y
los
tres
juicios
divisorios,
4%
,,
jar
los
límites,
dividir
lo
comun,
y
partir
14"
y
rencia
(finium
regundorum,
communi
divi
ct0
Jfamilior:erciscunda).
Cuyas
cuatro
acciones
el
nacen
de
derecho
¿n
re,
á
saber,
la
herencia
¿ato
misio;
y
en
parte
del
derecho
ad
rem
,
cuasi
cor
aj,
delito;
y
por
tanto
se
conceden
,
ya
pará
pe
tucion
de
la
cosa,
é
ya
para
las
prestaciones
s
10%
|
--
DBAZ.
TA
JA.
295
sonales.
Esta
es
pues
la
primera
division
de
las
ac-
ciones.
Ambas,
tanto
las
reales
como
las
persona-
les,
se
subdividen
en
civiles
y
pretorias.
Aquellas
provienen
de
las
leyes,
senadoconsultos
y
COnS-
tituciones
de
los
príncipes
,
estas
del
derecho
ho-
norario.
La
diferencia
es
grande
por
razon
de
la
—prescripcion.
Pues
las
civiles
penales
son
perpe-
tuas,
y
las
pretorias
suelen
ser
de
un
año,
por-
que
no
dura
mas
el
imperio
del
pretor.
Ahora
Consideraremos:
1)
la
naturaleza
de
las
acciones
in
rem,
$.
1128.
1129.
2)
Las
acciones
que
nacen
del
dominio,
$.
1130.
1132:
3)
Las
acciones
del
derecho
hereditario,
$.
1133
Y
sig»
4)
Las
ac-
-tiones
de
las
servidumbres,
$.
1135:
1137:
5)
Las
acciones
del
derecho
de
prenda,
$.
1138.
Evo.
6)
Algunas
acciones
in
re
mistas,
$.
1141.
44.
$.
MCXXVIIL.
MCXXIX.
,
|
1,
)
En
pocas
palabras
,
la
naturaleza
de
las
ac-
Ciones
reales
consiste
(a)
en
que
todas
nacen
de
SPECho
in
re,
en
el
que
no
está
obligada
la
per-
Ma,
sino
la
misma
cosa
,
Como
sucede
en
el
do-
Minio,
derecho
hereditario
servidumbre
y
prenda,
334.
(b)
En
que
todas
estas
acciones
se
dan
paa:
cualquiera
poseedor
y
ya
se
le
conozca
Ó
Dies
bien
hubiese
negociado
conmigo
,
Ó
no
hu-
Men
negociado
,
L.
25.
pr.
ff.
de
O.
et
4.
Cierta-
e,
es
distinto
en
las
acciones
personales
,
que
an
contra
aquellos
que
negociaron
con
nOs-
Ario
y
no
contra
un
tercero,
á
no
ser
que
sean
aba;
es
¿n
rem
scripte,
de
las
que
se
tratará
mas
JO.
(c)
En
que
el
poseedor
nunca
se
dirije
con-
296
-
De
las
acciones.
tra
la
cosa
(numguarmn
in
rem
agit).
Porque
quién
seria
tan
necio
que
quisiese
recibir
del
juez
“10
que
ya
tenia
en
su
casa?
Y
no
obstante,
nués-
tro
emperador
añade,
$.
2.
Inst.
h.
t.,
que
sola-
mente
en
un
caso
puede
reclamar
la
cosa
el
que
la
posee
(agere
in
rem);
de
cuyo
caso
dice
haber
tratado
en
los
libros
mas
estensos
del
Digesto
;
po!
lo
que
investigan
con
mucha
diligencia
los
hom-;-
bres
doctos,
cual
será
el
tal
caso
único.
Hay
quienes
Opinan
ser
el
interdicto
uti
possidetis,
utrubí
,
del
cual
usa
el
que
posee.
Pero
antes
de*
ben
probar
que
en
estos
interdictos
se
dirijen
contra
la
cosa.
Pues
en
general
se
afirma
en
1
l,
1.
ff.
de
interd.,
que
los
interdictos
se
dirijeD
contra
las
personas.
Aquel
único
caso
de
que
ha"
bla
Justiniano
es
sin
duda
la
accion
negatorió:
Pues
de
ella
usa,
1)
el
que
está
en
la
posesion
cuasi
posesion
de
la
libertad.
2)
De
la
misma
a”
cion
se
trata
alli
siempre
de
propósito.
3)
Lo
cod”
firma
Teófilo,
$.
2.
Inst.
,
á
cuyo
testimonio
siem”
pre
doy
el
mayor
crédito.
Véase
nuestro
Praf.
ad
Vinntum.
4)
Que
el
dueño
no
usa
de
condiciol*
esto
es,
de
accion
personal
(non.
condicat)
par
reclamar
su
cosa,
sino
que
la
vindica,
esto
€?
la
persigue
por
accion
real,
$.
14.
Inst,
h.
t.
En
el
$.
1062.
advertimos
que
se
observa
lo
conti?
rio
en
el
solo
caso
de
la
condicion
furtiva:
$.
MCXXX,
—
MOXXXIT.
.
de
11.)
Con
estos
preliminares
generales
dor
la
la
naturaleza
de
las
acciones
reales
veremo
primera
clase
de
ellas,
que
nacen
del
domini:
,
:
Lib.
IV.
Tit.
VI
207
estas
hay
tres:
una
civil,
vindicacion
de
la
cosa:
dos'
pretorias
,
publiciana
y
rescisoria.
a)
Pindica-
ción
de
la
cosa
es
una
accion
real
civil
por
la
que
obra
el
dueño
contra
cualquiera
poseedor
para
que
restituya
la
cosa
con
todas
sus
partes,
accesiones
y
frutos,
segun
la
clase
de
posesion.
Pues
si
el
teo
posee
de
buena
fe,
restituyen
solamente
los
frutos
existentes;
y
si
de
mala
fe,
está
obligado
á
entregar
los
frutos
existentes
,
y
los
percibidos,
Y
que
debió
percibir.
Por
lo
demas,
si
obra
en
Virtud
de
pleno
.Jominio
,
se
llama
la
accion
di-
tecta
;
y
si
de
dominio
menos
pleno,
como
£n
la
enfitéusis,
feudo,
superficie,
la
accion
se
llama
Útil.
Aunque
esta
accion
pues
es
muy
natural,
Con
razon
se
dirá
sin
embargo
que
8
dificilísima.
orque
el
actor
debe
probar-
el
dominio,
cuya
Prueba
no
es
tan
fácil
como'parece,
debiendo
de-
“Mostrar
no
solo
que
la
adquirió
Con
buena
fe
y
JUs-
E
título,
sino
tambien
que
su
causante
era
ver-
“adero
dueño,
á
no
ser
que
hubiese
usucapido.
A
de
otro
modo
no
podria
trasferir
en
nos-
>
Os
el
dominio
que
no
tuvo.
Siendo
esto
asi
,
1M-
odujo
el
pretor
otra
accion
mas
fácil;
á
saber
,
)
la
publiciana
,
llamada
de
este
modo
de
cierto
o
Publicio.
El
fandamento
de
esta
accion
€s
5
De
fingido.
Pues
si
uno
recibe
una
cosa
ño
e
fe
y
justo
título
de
quien
nO
es
due-
ha
nge-el
pretor
no
obstante
que
€s
verdadero
lo
aunque
no
lo
“sea
,
asi
como
se
dice
en
el
o
qeb
h.
t.
que
ha
usucapido
no
siendo
Pretor?
Le
con.
qué
derecho
puede
fingir
esto
el
Ueño
orque
aqui
no
se
trata
como
yerdadero
,
respecto
del
que
seria
injustísima
esta
fic-
298
De
los
acciones.
*
cion
,
sino
con
aquel
que
posee
sin
derecho
d
con
derecho
mas
débil,
ó
deja
de
poseer
por
dolo
ma-
lo,
para
que
restituya
la
cosa
con
todas
sus
pars
tes,
accesiones
y
frutos,
segun
la
clase
de
pose-
sion.
Es
pues
mucho
mas
fícil
esta
accion
,
por”
que
aquí
no
pruebo
el
dominio
de
mi
causante,
sino
solo
que
he
recibido
la
cosa
con
buena
fe
y
justo
título.
c)
La
accion
rescisoria
fue
inventada
por
el
mismo
pretor
Publicio.
Pues
claramente
sé
llama
tambien
publiciana
en
la
],
35:
ff.
de
O.
et
et.
A.
et
l.
57.
mandati,
y
estriba
casi
en
el
mis
mo
fundamento
que
la
anterior.
Pues
asi
com0
en
aquella
se
fingia
que
habia
usucapido
el
qué
no
usucapió,
asi
en
esta
se
finge
que
no.
usuca”
pió
el
que
habia
usucapido.
L.
5.
Inst.
h.
y,
Pot
lo
demas
tiene
lugar
esta
accion
siempre
que
€
ausente
por
causa
de
la
república
$
por
miedo
usueapió
mi
cosa.
En
uno
y
otro
caso
restituy?
el
pretor
¿n
integrum
al
perjudicado,
y
con
esté
nombre
salió
la
accion
rescisoria,
que
se
concede
al
ausente
por
causa
de
la
república
ó
por
justo
miedo
,
contra
el
presente
que
usucapió,
para
reS”
cindir
la
usucapion,
y
que
restituya
la
cosa
CoM
todas
sus
partes.
Siendo
pues
esta
accion
restitU”
cion
n
integrum,
de
la
que
se
trata
en
el
tit.
quí”
bus
ex
causs.
mai.
25.
in
integr.
rest,
,
durab
antiguamente
solo
un
año.
Pero
Justiniano
1o
€
tendió
á
cuatro
años
continuos.
L.
ult.
C.
temp.
in
integr.
rest,
$.
MCXXXIIL.
MCXXXIV.
111.)
Sigue
otra
clase
de
acciones
reales
gu?
Lib.
1.
Tit.
VI.
299
“nacen
del
derecho
hereditario.
Son
dos
;
4
saber
la
peticion
de
herencia
y
la
queja
inoficiosa.
La.
peticion
de
herencia,
como
advertimos
al
$.
1126.,
es
mista.
Pues
en
primer
lugar
nace
del
derecho
in
re,
á
saber,
hereditario;
y
ademas
de
cuasi
contrato
por
la
administracion
de
la
herencia
co-=
mun.
Por
lo
que
se
pide
la
herencia
y
las
pres-
taciones
personales.
Y
se
da
esta
accion
al
here-
dero,
ya
por
testamento,
yA
abintestato,
contra
aquel
que
posee
como
heredero
(esto
es,
qué
Juzga
que
él
es
heredero)
,
6
como
poseedor
(esto
es,
que
posee
sin
Justa
causa,
y
preguntado
,
res-
3
ponde:
poseo
porque
poseo),
para.
que
restitu-
ya
la
herencia
con
los
frutos
y
accesiones
,
Y
cuentas
,
y
resarza
los
daños.
Por
lo
demas.
acerca
de
ésta
accion
se
ha
de
observar
todavía:
1)
que
-€s
universal,
pues
se
pide
una
totalidad,
4
sa-
ber,
la
herencia.
2)
No
puede
entablarse
contra
aquel
que
posee
por
título
singular
,
tal
como
el
comprador
de
la
cosa
hereditaria
,
el
donatario
Sc.
3)
Que
esta
accion
dura
treinta
años
contra
la
na-
turaleza
de
las
acciones
reales
,
porque
es
mista,
y
en
esto
imita
la
naturaleza
de
las
acciones
per-
sonales.
La
queja
del
testamento
inoficioso
NO,
€S
tra
cosa
que
una
especie
de
peticion
de
la
he-
rencia.
Pero
habiendo
tratado
de
ella
de
propósito
pa
en
el
lib.
IL.
tit.
18.,
no
hay
para
que
de-
enernos
ahora
en
esplicarla
mas.
:
f.
MCXXXV.
—MCXXXVIL.
a
IV.
La
tercera
clase
de
acecienes
reales
es
la
«aquellas
que
se
conceden
acerca
de
las
ser-
300
De
las
acciones.
vidumbres.
Digo
acerca
de
las
servidumbres
,
por-
que
asi
se
espresa
tambien
Ulpiano,
L.
2.
pr.
ff.
si
serv.
vind.
Pues
contándose
aqui
dos
accio-
nes,
la
confesoria
y
la
negatoria,
aquella
cierta-
mente
nace
de
la
servidumbre
,
mas
esta
viene
de
la
libertad
natural;
y
por
tanto
mas
bien
puede
decirse
que
se
concede
acerca
de
la
servidumbre
y
por
su
ocasion
,
que
no
que
nace
de
la
servidumbre:
La
accion
confesoria
es
una
especie
de
vindica-
cion
;
y
de
aqui
es
que
en
las
pandectas
está
con-
.cebida
la
rúbrica
en
estos
términos:
sí
servitus
vindicetur
(si
es
vindicada
la
servidumbre).
Su
fundamento
es
el
derecho
que
decimos
nos
com-
pete
en
cosa
agena.
Si
pues
otro
nos
le
niega
é
interrumpe
este
derecho,
obramos
contra
el
que
le
turba
1)
para
que
deje
de
turbarnos,
2)
resar-
za
el
daño
causado,
3)
preste
caucion
de
no
tur-
barnos
mas
en
adelante,
y
principalmenre
4)
se
declare
por
el
juez
que
nos
compete
este
derecho:
Al
contrario
,
el
fundamento'de
la
accion
negatoria.
es
la
libertad
natural.
De
aqui
es
que
usa
de
ella
el
que
dice
que
su
fundo
es
libre
por
natu-
raleza
,
y
exento
de
toda
servidumbre,
contra
el
.
que
vindica
para
sí
algun
derecho
en
él,
1)
para
que
se
declare
libre
nuestro
fundo,
2)
desista
€
reo
de
turbarnos,
3)
se
le
mande
prestar
caucioN
sobre
ello,
y
4)
nos
resarza
todos
los
dafios
cau”
sados.
Por
los
demas:
estas
acciones
son
utilísimas
y
diarias
en
el
foro.
Mas
la
negatoria
tiene
de
SID”
gular,
1)
que
aqui
reclama
la
cosa
(in
reP
agit),
el
que
la
posee;
lo
que
ya
observamos
a
riva
$.
1129.
3.,
por
el
$.
2.
Inst.
h.t.;
que
suce
dia
únicamente
en
este
caso;
2)
que
debiendo
:
Lib.
14.
Tit.
VI.
301
los
demas
casos
probar
su
accion
el
actor,
este
está
exento
de
prueba,
y
que
esta
carga
incumbe
al
reo,
porque
se
presume
la
libertad
natural,
en
a.
que
pone
el
fundamento
este
actor,
y
la.
pre-
suncion
traslada
al
contrario
la
carga
de
probar.
L.3.
L.
9.
L.
12.
f.
L.
10.
C.
de
probat.
et
presunt.
Sin
embargo
,
se
esceptua
el
caso
de
que
el
reo
estuviese
en
la
cuasi
posesion
de
su:
dere-
cho.
Pues
entonces
no
le
toca
la
prueba,
sino
al
actor,
por
la
regla
que
veremos
abajo,
$.
1232.
1»
No
obstante
en
muchos
paises
se
observa
en
el
foro
la
práctica
contraria,
$.
MCXXXVII
_
MCXL.
|
V.
La
cuarta
clase
de
acciones
reales
es
la
Ye
aquellos
que
nacen
del
derecho
de
prenda
,
en
—.
Suanto
la
prenda
no
es
contrato
(pues
de
él
.so-
mente,
proviene
accion
personal
)
,
sino
derecho
in
re.
De
este
derecho
de
prenda
nacen
dos
accio-
Nes,
reales
y
pretorias,
de
las
que
se
llama
la
una
Serviana
,
del
nombre
de
su
autor,
y
la
otra
cuasi
.
Serviana
6
hipotecaria.
Aquella
es
especial
,
esta
-———Seneral,
Dije
que
la
serviana
es
especial.
Pues
se
foncede
en
el
único
caso
de
que
dando
uno
en
Arriendo
un
prédio
rústico,
cuidó
de
que
se
coms-
tituyese
prenda
á
su
favor.
Porque
entonces
el
lo-
Sador
entabla
esta
accion
contra
cualquiera
po-
-
Stedor
de
las
cosas
dadas
en
prenda
,
para
conse-
Buirlas
y
poseerlas,
hasta
que
se
les
satisfaga
la
Pension,
Mas
siendo
general
la
cuasi
serviana
Ó
“potecaría
,
se
da
contra
toda
prenda
ó.
hipoteca
Senstituida
al
acreedor;
y
por
tanto
usa
de
ella
E
"YO
302
De
las
acciones...
todo
acreedor
hipotecario
contra
cualquiera
posee-
dor
de
la
prenda,
hasta
quedar
satisfecho
de
su
deuda.
Pero
habiendo
hablado:
algo
arriba
de
las
acciones,
$.
818.,
no
nos
detenemos
mas
en
estas.
$.
MCXEI
_.MCXLIV.
md
“VI.
Esplicadas
todas
las
acciones
que
dimanañ
de
las
cuatro
especies
de
derecho
¿n
re,
añadim»
ciertas
acciones
mistas,
que
sé
numeran
verdade-
rá
Y
falsamente
entre
las
reales.
Tales
son
1)
1%
accion
pauliana,
que
nuestro
Justiniano
agrega
claramente
á
las
reales,
$.
6.
Inst.
h.
t.,
sin
em-
bargo
que
alli
se
pide
la
restitucion
y
juntamente
los
frutos,
lo
que
por
otra
parte
es
cualidad
de
las
acciones
personales.
En
algun
modo
puede
defender
4
Justiniano
el
que.esta
accion
nace
de
la
posesion
pretoria
de
los
bienes,
y
por
tanto
de
derecho
¿n
re;
como
ya
notó
Pagensteche
0
Aphorism.
h.
+.
Es
cierto,
sin
embargo,
que
mas
pertenece
la
accion
pauliana
á
las
personales
que
á
las
reales.
Por
lo
demas
se
concede
esta
los
acreedores
en
cuyo
fraude
enagenó
sus
cosa$
el
deudor,
contra
los
que
tienen
estos
bienes
ena”
genados,
para
que
los
restituya
con
sus
fruto*:
Ademas
2)
cuentan
los
doctores
los
¿nterdictó%
entre
las
acciones
reales.
Pues
teniendo
la
poses
sion
por
la
quinta
especie
de
derecho
¿n
re,
tam”
bien
consideran
acciones
reales
los
interdictos
qué
nacen
de
la
posesion.
Pero
esto
es
manifiestamen”.
te
falso.
Pues
(a)
arriba
demostramos
evidente”
mente,
$.
334.,
que
es
falso
llamar
á
la
posesioR
derecho
¿n
re,
aunque
el
derecho
de
poseer,
com"
>
Lib.
14.
Tit.
VL
j
393.
“Contenido
en
el
dominio,
sea
'real.
(b)
Nada
es
Mas
claro
que
las
palabras
de
Ulpiano,
LL.
1.
$.
3-
«de
interd.,
que
todos
los
interdictos
NB.
,
aun=
Que
parezcan
dirigirse
4
la
cosa,
sin
embargo,
en
Us
mismas
propiedades
son
personales.
3)
Mas
bien
ri
Aumeran
entre
las
acciones
reales
las
acciones
Prejudiciales
(anticipadas
en
el
juicio),
en
las
que
e
litiga
sobre
el
estado,
$.
13.
Znst.
h.
£.
Cuantos
E
pues
los
estados
de
los
hombres,
tantas
son
is
acciones
prejudiciales.
Y
el
estado
es
,
Ó
de
di-
ertad,
ódeciudad,
ó
de
familia,
$.
76.
En
cuan-
y
al
estado
de
libertad
,
se
pregunta
si
uno
€s
libre
?
Siervo.
En
cuanto
al
estado
de
ciudad,
si
uno
es
“ludadano
d
estrangero,
de
cuya
cuestion
trata
ton,
Orat.
pro
Archia.
poeta.
En
cuanto
al
Stado
de
familia,
se
pregunta
si
alguno
es
padre
EA
ó
no.
Todas
estas
controversias
se
llaman
ac-
A
prejudiciales
>
porque
las
mas
de
las
veces
se
icipan
á
otro
juicio.
Por
ejemplo;
un
joven
pide
*
Macienda
de
Pedro
como
su
hijo.
Los
poseedo-
aan
que
aquel
es
hijo
legítimo.
Por
tanto
p
A
de
sentenciarse
se
ha
de
averiguar
si
es
hijo
Sítimo.
Luego
esta
será
una
accion
prejudicial.
li
leyes
se
mencionan
especialmente
dos
;
nes
prejudiciales.
1.
Causa
sobre
la
libertad
:
e
caussa
).
Por
ella
obra
el
dueño
contra
y
que
se
tiene
por
libre
,
para
volver
á
Nene
servidumbre;
ó
aquel
que
siendo
libre
tiene
D
injusta
servidumbre,
contra
el
que
se
libre
Por
dueño,
para
que
sea
aquel
declarado
*
Antiguamente
no
podia
en
uno
ni
en
otro
sentarse
en
juicio
aquel
de
cuya
libertad
taba,
porque
todavía
era
incierto
si
era
.
e
10
pre
$e
disp
*
3gro
-
De
las
acciones.
por
la
que
se
ha
de
reclamar
aquel
derecho,
J.
uN
Í/.
de
cond.
ex
leg.
Asi
p.
ej.
la
donacion
es
UN
pacto
:
los
pactos
no
producian
obligacion.
Mastl
la
l.
35.
$.
ult.
C.
de
donat,,
se
estableció
que
€
donante
que
prometiese
dar
algo
quede
absoluta”
mente
obligado
á
la
entrega.
Empero
no
espresán”
dose
en
dicha
l.
35.
accion
cierta,
deberá
el
don?”
tario
entablar
la
accion
«6
condicion
de
la
1.
3%
$.
ult.
C.
de
donat.
,
$.
MCLVI.
_MCLIX.
A
JH.
La
tercera
clase
comprende
las
accio
personales
que
provienen
de
un
hecho
lícito.
hecho
obligatorio
lícito
se
llama
convencion
;
la
con”
vencion
es,
Ó
pacto
Ó
contrato;
el
contrato
Ó
ves
dadero
d
cuasi
contrato;
el
verdadero
,
6
nomin*
do
Ú
innominado;
el
nominado,
6
real,
ó
vel
bal,
6
literal,
ó
consensial:
Examinaremos
pu?
1)
las
acciones
de
los
pactos,
$.
1156.
1159-*
2)
de
los
contratos
verdaderos
nominados,
S.1
roo
1163.:
3)
tte
losinnominados,
5.
1164.34)
delo
cuasi
contratos,
$.
1165:
io
I.
Los
pactos
son
nudos,
$
no
nudos.
Aquellos
no
producian
entre
los
romanos
ninguna
oblig
cion
,
sino
solamente
escepcion
:
en
el
dia
obligó”
todos
los
pactos
celebrados
válidamente
con
don
mo
deliberado.
Por
tanto
también
producen
q
cion,
que
unos
llaman
dé
lo
estipulado
,
y
0%
juzgan
debe
llamarse
condicion
pora
cost
bre.
Pero
poco
nos
inquietará
saber
su'
DO
ne
bre.
Pactos
no
nudos
son
los
que
producen
acción,
Y
por'asistirles
lá.
ley,
el
pretor,
del
contrato
Lib.
17.
Tit.
V1.
311
Que
estan
unidos,
aquellos
se
llaman
pactos
le-
Bítimos,
los
otros
pretorios,
y
estos
pacía
adjecta
(pactos
añadidos
4
los
contratos).
a)
De
todos
los
Pactos
legítimos
nace
la
condicion
por
la
ley
(con-
litio
ex,
lege)
;
mas
de
ella
hablamos
en
elf.
1155-:
)
Los
pactos
pretorios.
son
tres
:
la
hipoteca,
la
Promésa
de
dinero
(constituta
pecunia)
»
y
cuando
se
defiere
al
juramento
estrajudicial.
De
la
hipo-
teca.
.:ó
derecho
constituido
en
la
prenda
,
nace
la
Accion
cuasi
-serviana
Ó
hipotecaria;
pero
esta
no
Dertenece
aqui,
porque
es
real.
Hablamos
de
ella
tn
el
$.
1140.
El
dinero
prometido
es
un
pacto
rei-
terado
,
porel
que:
promete.
uno
pagar
por
sí
Ó
Dor
otro.
Porque
pareciendo
feo
al
pretor
que
te-
Petidamente
se
falte
4
la
fe
,
por
semejante
pacto
tepetido
concedia
la
accion
de
constitula
pecunia,
quien
se
constituyó
ó
prometió
el
dinero
,
con-
Va
el
constituyente
Ó
su
heredero
para
que
cuin-
Pla
lo
prometido,
$.
9-
Inst.
h.
t.
Últimamente,
“ando
se
defiere
al
juramento
estrajudicial
nace
accion
in
facium
de
jure
jurando
(de
juramento),
Que
se
concede
al
que
jura,
defiriendo
otro
á
su
Juramento,
que
se
le
debe
algo¿gontra
el
que
deli-
vió
á
este
juramento
para
qué
Ms
lo
que
el
ac-
tor
juró
que
se
le
debia.
$.
11.
Inst.
h.
t.
Y
estas
on
las
acciones
de
Jos
pactos
pretorios.
c)
Los
pac-
los
añadidos
4
los
contratos
de
buena
fe.
Estaudo
“stos
agregados
á
los
contratos,
y
considerándose
¡ino
parte
«de
ellos
,
producen
la
misma
accion
que
Ao
fontratos
á
que
estan
añadidos.
De
aqui
es,
por
ba
plo,
que
si el
pacto
está
unido
4
la
compra,
Da-
tá
la
accion
de
lo
comprado
(erti)
,
Si
á
la
prenda,
A
accion
pignoraticia
Efe.
L.
7.55:
ff.
de
pact.
|
|
4
]
J
|
|
|
|
|
gra
De
las
acclones.
5.
MCLX.
—
MCLXIIL.
2)
Esto
en
cuanto
á
las
acciones
que
provienen
de
los
pactos.
Siguen
las
que
nacen
de
los
verdade-
ros
contratos.
Pero
aqui
se
nos
permitirá
ser
maS
breves,
porque
de
todos
se
ha
tratado
ya
arriba
en
sus
títulos.
Aqui
solo
formamos
su
catálogo:
Los
contratos
verdaderos
son
d
nominados
,
6
inn0”
minados,
$.
779.
Los
nominados
ó
reales,
ó
vet”
bales,
ó
literales,
ó
consensuales
,
$.
796.
a)
Lo”
“peales
son
cuatro;
mútuo,
comodato,
depósito
Y
prenda.
Del
»útuo
nace
la
accion
ó
condicion
cel
Hi
ex
mutuo,
de
la
que
hablamos
en
el
$.
79%:
Del
comodato
se
da
la
accion
de
comodato
,
directó
y
contraria.
De
una
y
otra
hablamos
en
el
$.
803:
y
sig.
Del
depósito
se
da
la
accion
de
depósito,
d'
recta
y
contraria,
las
que
describimos,
$.
814
817.
De
la
prenda
nace
la
accion
pignoraticiós
directa
y
contraria,
cuya
naturaleza
espusimo*
en
el
$.
824
y
sig.
b)
El
contrato
verbal
hoy
dia
es
único;
la
estipulacion
y
la
accion
que
de
6*%
nace
se
llama
condictio
certi,
ÓÚ
incertl
ex
stipula”
tu.
De
ella
se
ha
nd
lo
bastante
en
el
$-
834
y
sig.
c)
El
literal
es
tambien
único;
á
saber
evando
ha
confesado
uno
en
su
recibo
que
de
pS
algo.
Entonces
si
el
chirógrafo
es
mas
antiguo
4%
dos
años,
compete
contra
el
que
le
escribió
la
coP”
dicion
ex
chirographo,
que
esplicamos
en
el
$.
894
1.
d)
Los
contratos
consensuales
son
cinco;
com”
pra
y
venta,
locacion
y
conduccion,
enfitéusió>
sociedad
,
mandato.
En
la
compra
y
venta
tien0
%
comprador
la
accion
emti
(de
lo
comprado)»
Y
;
vendedor
la
accion
veneliti
(de
lo
vendido)
1
Lib.
IV.
Lit.
VI.
313
que
ambas
son
directas.
Las
describimos
en
el
$.
912
y
sig.
En
la
locación
y
conduccion
se
da
al
locador
la
accion
locati
(de
lo
dado
en
arriendo),
y
al
conductor
la
accion
conducil
(de
lo
tomado
en
arriendo),
que
tambien
son
directas.
Y
habla-
mos
de
ellas
de
propósito,en
el
$.
927
Y
sig.
De
la
enfitéusis
nace
la
accion
enfiteuticaria,
por
am
bas
partes
directa,
de
que
se
ba
tratado
en
el
$.
939.
En
la
sociedad
compete
á
los
sócios
entre
Sí
la
accion
pro
socio,
por
ambas
partes
directa,
tuya
naturaleza
hemos
esplicado
€n
el
$.
951
Y
sig.
En
el
mandato
se
obra
por
la
accion
de
Man-
dato,
y
se
concede
al
mandante
la
accion
directa»
-
Y
al
mandatario
la
contraria.
Acerca
de
una
y
Otra
véase
el
$.
962
y
sig-
5.
MCLXIV.
3.
Llegamos
á
los
contratos
innominados
,
que
son
cuatro
;
doy
para
que
des;
doy
para
que
ha-
gas;
hago
para
que
des;
hago
para
que
hagas.
todós
ellos
nace
una
accion
general
que
se
lla-
Ma
accion
in
factum
,
Ó
prescriptis
verbis
,
Ó
por-
que
no
existia
fórmula
de
esta
accion
en
la
tabla
el
pretor,
y
por
tanto
se
habian
de
determinar
de
palabras
por
algun
jurisconsulto
,
como
conge-
ura
Barn.
Brison,
de
form.
vet.
Rom.
l.
5
P.385.,
6
porque
se
habian
de
anteponer
y
fi-
Jar
las
palabras
de
la
convencion
,
añadiéndoles
ion
in
factum.,
Como
de
la
l.
1-
fm.
FE.
leia
verb.
colige
Em.
Merilio
Obs.
L.
VII.
E
Se
da
esta
accion
in
factum
ó
prescri-
Plis
verbis
á
aquel
que
por
su
parte
dió
ó
hizo
314
De
las
acciones.
algo.,
contra
el
que
prometió
dar
d
hacer
otra
Cosa),
para
"que
cumpla
el
contrato
,
Ó
lo
que
importe.
LS
b+
1.
prescr.
verb.
$.
MCLXV.
4.
Siguen
los
cuasi
contratos;
acerca
de
los.
cuales
bastará
atender
al
catálogo
de
las
acciones,
porquetodas
se
han
descrito
yaarriba
en
sus
lugares
correspondientes.
Tales
cuasi
contratos
son:
a)
la
gestion
ó
agencia
de
negocios
,
de
la
que
nace
la
ao-,
clon
negotiorum
gestoruin
(de
los
negocios
hechos);
di-
recta
y
contraria,
la
que
describimos
en
el
$.
972
y
sig.
b)
La
tutela,
de
donde
nace
la
accion
de
tu-
tela,
directa
y
contraria,
sobre
la
que
véase
ar-
riba
el
$.
1176
y
sig.
c)
La
comunion
de
Ja
he-
rencia
,
de
donde
se
deriva
la
accion
Jfumiliz
ercis-
cunde
(de
partir
la
herencia),
mista
y
doble,
de
la
munion
de
cosas,
de
donde
nace
la
accion
com-
muni
dividundo
(de
dividir
lo
comun),
que
espli-
camos
enel
$.
983.
e)
La
adicion
de
la
herencia,
que
produce
la
accion
personal
de
testamento
,
des
crita
en
el
$.
976.
E)
Indebiti
solutio
(la
paga
de
lo
indebido)
,
de
la
que
proviene
la
condicion
¿n=
debiti,
de
la
que
se
trató
prolijamente
en
el
5-
991.
8)
El
recibimiento
que
hace
el
patron
del
barco,
ventero
6
mesonero
de
las
cosas
de
los
car
minantes
,
de
donde
nace
Ja
accion
de
recepto
con*
tra
los
patrones,
venteros
10)
Inesoneros
,
de
que
se
ha
tratado
largamente
en
el
$.
1121,
El
cuidado
delos
funerales.
Pues
si
alguno
satisfizo
sus
gastos
autes
de
ceder
la
herencia,
propiamente
no
€3
Lib.
1Y
Tit.
VL
315
mandato,
porque
ninguno
se
lo
mandó
;
ni
gestion
de
negocios
porque
todavía
no
es
heredero,
y
nO
puede
administrar
los
negocios
del
difunto.
Sia
embargo,
el
pretor
concede
la
accion
funérea
al
que
hizo
los
gastos
del
entierro
contra
el
herede-
to
que
adió
la
herencia,
ó
contra
aquel
4
quien
pertenece
el
encargo
de
hacer
las
exequias.
para
que
los
restituya.
L.
14.
1.
15:
fF.
de
Religios.
pe
-
sta
accion
es
tan
privilegiada
,
que
se
prefiere
el
actor
á
todos
los
demas
acreedores.
:
$.
MCLXVI.
—
MCLXXT.
5.
Resta
la
cuarta
parte
de
acciones
persona-
les
que
nacen
de
hecho
ilícito
ó
de
delito,
el
cual:
es
6
verdadero
ó
cuasi
delito,
$.
1024-
Verdade-
«ros
son
primeramente
las
cuatro
delitos
privados;
á
saber:
a)
el
hurto,
del
que
nace
la
condicion
furtiva
,
que
es
persecutoria
de
la
cosa,
y
la
ac-
cion
del
hurto
que
se
da
para
la
pena.
De
aque-
Va
tratamos
en
el
$.
1062.,
de
esta
en
el
$.
1063-
b)
La
rapiña
,
en
la
que
puedo
obrar
por
la
accion
de
hurto
manifiesto,
Ó
por
la
accion
vi
bonorum
raptorum
,
descrita
en
el
$.
1076
y
sig.
C)
El
da-
ño
causado
con
injuria,
que
se
vindica
por
la
ac-
cion
de
la
ley
Aquilia,
que
esplicamos
€n
el
$.
1087
y
1091.
d)
La
injuria,
de
donde
nace
la
accion
de
injurias
pretoria
por
la
1.
Cornelia.
En
el
$.
1102
y
sig.
se
halla
la
naturaleza
y
diferen-
cia
de
ambas.
Tambien
hay
ademas
algunos
otros
delitos,
de
que
no
se
trata
en
las
Instituciones,
sino
en
las
pandectas
,
como
e)
la
alteracion
de
lo
escrito
(album
corruptum).
Pues
si
alguno
raia,
A
A
NX
316
De
las
acciones.
borraba,
ó
alteraba
el
escrito
del
pretor,
que
se
ponia
públicamente
en
una
tabla
ó
pared
dada
de
blanco,
y
en
el
que
fijaba
los
edictos
y
fórmulas
de
las
acciones,
cualquiera
del
pueblo
tenia
la.
accion
de
albo
corrupto
contra
el
que
le
borraba
ó
alteraba
para
que
pagase
5o0o
sueldos
de
oro.
L.
7.
pr.
ff.
de
jurisd.
Por
lo
que
esta
accion
era
popular.
£)
El
delito
del
que
establecia
en
la
ma-
8istratura
algun
derecho
nuevo
é
injusto
,
d
del
que
le
obtenia
del
magistrado.
Contra
aquel
competia
la
accion
in
factum,
por
la
que
se
obligaba
á
per-
mitir
se
usase
contra
él
del
mismo.
derecho.
Hv
aqui
el
derecho
de
Talion.
que
se
esplica
elegante:
mente
en
la
rúbrica
ff.
:
contra
cualquiera
ha
de
usarse
del
mismo
derecho
que
él
ha
establecido
res-
pecto
de
otro.
g)
El
delito
del
que
no
obedecia
al
que
administraba
justicia,
esto
es
,
del
que
permi-
tia
llegase
el
negocio
á
la
ejecucion,
ó
resistia
-
manifiestamente
á
esta.
Contra
él
se
daba
la
ac-
.
cion
in
factum
para
lo
que
interesaba,
1.
un.
ff.
si
quis
jus
dic.
h)
El
delito
de
los
que
á
uno
lla-
mado
dá
juicio
le
eximian
de
él
por
fuerza,
108
cuales
eran
reconvenidos
por
la
accion
in
factum
en
lo
que
el
actor
estimaba
el
asunto
yl
5.
S.
1
DP.
Ne
quis
eum
qui
in
jus.
i)
El
delito
del
que
dando
algun
aviso
con
dolo
malo
hacia
que
alguno
no
siguiese
el
juicio.
Y
contra
este
se
daba
la
ac-
cion
¿n
factum
para
que
resarciese
lo
que
se
ha-
bia
perdido.
L.
3-Ppr.
ff.
de
eo,
per
quem
facti0
erit.
k)
La
calumnia,
de
cu
yo
delito
son
reos
105
que
recibieron
dinero
por
inolestar
4
uno
Con
un
pleito
calumnioso,
6
por
no
wmolestarle.
Con-
tra
estos
se
daba
la
accion
¿n
Jactum
de calum-
Tit,
14.
Lib.
VI
317
niadores
,
dentro
de
un
año
en
el
cuadruplo,
pa-
sado
aquel
en
el
tanto
(in
simplum).
L.
1.
pr.
ff.
de
calumn.
1)
El
delito
del
que
recibía
algo
para
un
fin
torpe.
Pero
aqui
ha
de
distinguirse.
Pues
si
el
que
lo
dió
interviene
en
el
hecho
impuro,
na-
da
recobra;
si
ambhos
tienen
parte
en
él,
tampo-
co
puede
repetirse
lo
que
se
ha
dado,
porque
en
“caso
de
duda
es
mejor
la
condicion
del
que
po-
see.
Mas
si
la
fealdad
del
hecho
la
cometió
solo
el
que
recibió
el
dinero,
compete
al
que
se
lo
dió
la
condicion
ob
turpem
caussam
,
contra
el
que
lo
recibió
para
que
lo
restituya.
Véase
el
$.
992.
m)
El
delito
del
que
corrompió
al
siervo
ageno.
Dí-
cese
corromper
cuando
se
pervierte
su
ánimo;
por
ejemplo
,
persuadiéndole
4
la
fuga,
incitándole
al
robo.
Contra
él
se
concede
al
dueño
la
accion
ser-
vi
corrupti
(del
siervo
corrompido)
en
el
duplo
de
lo
que
se
deterioró
el
siervo,
$.
23.
Inst.
h.
£.
n)
El
delito
del
medidor
que
fijó
en
los
campos
ó
heredades
falsos
límites.
Pues
siendo
los
agri-
“mensores
un
género
intermedio
entre
los
eruditos
y
las
gentes
ignorantes,
sus
trabajos
eran
en
al-
gun
modo
liberales,
y
por
tanto
no
les
cuadra-
ba
la
accion
locatí
,
que
solamente
se
daba
en
las
Obras
mecánicas.
El
pretor
pues
concedió
la
ac-
cion
in
factum
á
fin
de
resarcir
el
daño
que
algu-
no
hubiese
sufrido.
L.-1.
pr.
L.
3.
$.
1.1.
5.
8..1-
Í.
si
mens.
fals.
mod.
0)
Las
cosas
que
un'cónyuge
quita
al
otro,
de
las
que
y
de
la
accion
rerum
amotarum
(
de
las
cosas
quitadas
por
uno
de
los
Cónyuges
al
otro)
hemos
hablado
en
el
$.
1094.
P)
El
delito
de
los
tutores
sospechosos,
cuya
accion
£splicamos
en
un
título
particular,
$.
3o2.
q)
La
318
De
las
acciones.
aecion
de
distrahendis
rationibus
,
de
que
tambien
se
ha
tratado
en
el
$.
263.
Estos
son
los
delitos
verdaderos.
De
todos
los
cuasi
delitos
nace
una
ac-
cion
¿n
factum,
aunque
tenga
diversos
sobrenom-
bres,
asi
como
la
accion
¿n
factum
contra
el
juez
que
bace
suyo
el
pleito.
La
accion
¿n
factum
de
.efJusis
et
ejectis
(de
lo
derramado
y
arrojao).
La
accion
in
factum
de
suspenso
et
posito
(de
lo
que
se
pone
y
cuelga).
La
accion
¿n.
factum
contra
los
patrones
de
barco,
mesoneros
y
venteros;
de
todas
las
que
hemos
hablado
con
separacion
en
los
$.
1113.
1115.
Sig.
1418..1122.
5.
MCEXXIL.
...
MCLXX1V.
II
Concluimos
la
“primera
division
de
las
ac-
ciones
,
segun
la
que
son
ó
personales
ó
reales.
Si--
gue
la
segunda,
conforme
á
la
cual
son
las
accio”
nes,
unas
persecutorias
de
la.
cosa,
otras
pena”
les,
otras
mistas.
Persecutorias
de
la
cosa
son
aquellas
por
las
que
reclamamos
lo
que
se
10%
debe
Ú
falta
4
nuestro
patrimonio,
y
tales
sou*
1)
todas
las
acciones
reales;
2)
todas
las
accione$
que
nacen
de
la
equidad
natural,
de-los
pactos
Y
contratos
,
escepto
la
única
acción
del
depósito
misé*
rable,
la
cual
se
concede
en
el
dúplo;
y
por
tanto
€5
juntamente
penal,
cuando
el
depositario
niega
el
depósito
dolosamente,
$.
812.;
3)
de
los
delito
nacen
dos
acciones
puramente
persecutorias
de
X
eosa;
á
saber,
la
condicion
furtiva,
de
la
que
se
habló
en
el
$.
1062.,
y
la:
accion
rerum:
amold”
rum.,
$.
1044.
Penales
son
aquellas
por
las
yue
pedimos
solamente
una
pena,
Estas
son
pocas».
Lib.
IY.
Tit.
YL
319
solamente
nacen
de
los
delitos;
á
ellas
pertenece
en
primer
lugar
la
accion
de
hurto,
$.
1063.
Las
acciones
de
injurias,
$.
1102
y
sig.
La
accion
de
albo
corrupto,
$.
1168.
La
accion
de
posito
el
sus-
penso,
$.
1118.
Y
últimamente,
la
accion
de
e/fis-
sis
et
ejectis,
si
ha
sido
muerto
un
hombre
libre,
S.
1115.
Mistas
son
aquellas
por
las
que
recla-
mamos
lo
que'nos
falta,
y
juntamente
una
pena.
Tales
son:
1)
la
accion
de
depósito
miserable,*por
la
que,
consiguiendo
el
cuadruplo,
se
nos
entre-
ga
juntamente
la:cosa
y
se
impone
la
pena,
$.
612.:
2)
la
accion
de
los
legados
dejados
á
Lagares
santos,
Ó
como
vulgarmente
se
dice,
ad
pias
caussas
(pia-
dosos).
Pues
si
el
heredero
niega
que
debe
este
legado,
ó
es
moroso
sin
pagarle
á
justo:
tiempo,
€s
condenado
en
el
duplo
lo
que
«contiene
el
legá-
do
y
la
pena
,
$.
19.
Inst.
h.
t.
3):
Todas
las
de-
Mas
acciones
nacen
de
los
delitos
y
cuasi
delitos,
de
que
hemos
tratado
apropósito
en
el
$.
1166
Y
sig.
Por
lo
demas
entre
estas
acciones
hay
algu-
Mas
diferencias
notables.
Pues:
1)
las
acciones
per-
tecutorias
de
la
cosa
siempre
son
perpetuas
,
esto
€S,
duran
30
años,
ó
al
menos
largo
tiempo,
si
tOn
reales.
Las
penales
y
mistas
duran
perpetua-
nte
si
son
civiles,
mas
si
nacen
del
edicto
del
'etor,
ordinariamente
espiran
al
año.
2)
Las
ac-
Ones
persecutorias
de
la
cosa
se
dan
á'
los
here-
£ros
y
contra
los
herederos
;
las
penales
y
mistas
9
se
conceden
contra
los
herederos,
y
aun
si
se
Migen
solamente
á
la
venganza,
tampoco.
no
usan
“ellas
los
herederos.
3)
Las
acciones
persecutorias
él
cosa
no
infaman
ordinariamente
aunque
in-
hga
dolo,
L.-36.
f.
de
O.
et
«.,
escoptúan-
Acerca
de
las
arbitrarias
no
hay
regla:
cierta;
pero
326
|
De
las
ucciones:
de
que
nacen
aquellas:
acciones
son
bilaterales.
3)
son
pocas,
y
han
de
considerarse
como
escepcio-
nes
de
la
regla.
Son
“ocho.
(a)
Todas
las:
accio”.
nes
reales,
escepto
la
peticion
de
la
herencia;
(
la
accion*quod
metus
caussa,
$.
1151.3
(0)
la
do
cion
de
dolo.
$.
1152.3(d)
la
accion
ad
exhibenduM
$.
1148.'%
(e)
la
acción
de
eo
quod
certo
loco,
po.
la
que
obra
aquel
4
quien
se
"prometió
pagar
€?
|
cierto
lugar,
contra
el
que
no
paga
en
el
lúgar
pt”
|
metido
,
para
que
pague
lo
que
interese
3
(f)
la
ac
|
cion
redhibitoria,
8.
116375
(8)
la
accion
finiumY"
|
gundorum
,
por
la
que
aquel
que
posee
un
fun
5
!
confinante
con
otro,
obra
contra
el
dueño:
de
es.
para
que
se
restablezcanlos
límites
de
ambos;
y
YY
timamente,
(h)
la
acción
faviana
y
calvisiana,
E
que
se
ha
tratado
arriba,
$.
1154."
200
"10
Resta
una
accion
del
estipulado
de
la
dot
introducida
por
Justiniano,
l.
un
C.
de
rel
po
act.
$.
20.
Inst.
h.
t.
Es
de
naturaleza
moy
|
gular.
Antiguamente
acabado
el
matrimonio,
4
muerte.
6
por
divorcio,
tenia
la
muger
la
act.
rei
uxorie
contra
el
marido
ó
su
heredero
»
1
repetir
Ja
dote,
la
donación
propter
nuptids>
+
conseguir
lo
demas
que
se
debia
4
la
muge!
|
ford
|
los
pactos
dotalés.
Esta
accion
era
de
buena
192
|
ademas
tan
privilegiada,
que
es:
preferida
la
+)
|
ger
demandante
£
todos
los
demas
acreedores.
1.2
nuestro
Justiniano
sin
saber
por
que
cau
a
|
teró
esto
sin
necesidad;
y
abolida
aquella
cojo!
quiso
que
en
este
caso
tuviese
la
muger
la
que
de
lo
estipulado
por
la
dote,
y
que
esta
accio”
ap
viese
todas
las
cualidades
de
la
accion
rei
uxor
ie”
AR
e
a
NES
dr
dl
E
Lib.
17.
Tit.
VI
327
tanto
de
alli
provino,
que
esta
accion
de
lo
esti-
Ppulado
por
la
dote
es
un
monstruo
formado
sola-
mente
de
contradicciones.
Pues
1)
por
otra
parte
l
accion
de
lo
estipulado
es
de
derecho.
estricto,
Porque
se
concede
en
un
negocio
unilateral,
$.
11875
y
esta
es
de
buena
fe,
y
nace
de
un
negocio
bila-
teral
;
á
saber,
de
los
pactos
dotales.
2)
La
accion
de
lo
estipulado
proviene
por
otra
parte
solamen-
e
de
la
estipulacion
hecha
con
palabras
solemnes,
«829.
,y
esta
dimana
de
los
pactos
dotales
,
aun-
que
no
esten
afirmados
con
la
estipulacion
>
3)
en
lós
demas
casos,
siendo
la
accion
de
lo
esti-
Pulado
de
derecho
estricto,
no
goza
de
niogun
-
Dtivilegio
;
esta
es
privilegiada
,
y
la
muger
tiene
tl
derecho
de
preferencia:
Qué
interesaba
puesá
la
Pública
abolir
una
accion.
y
sustituir
otra
mas
in-
“ómoda
y
poco
conforme
al
negocio
?
Empero
asi
lo
Quiso
el
sacratísimo
emperador
Flavio
Justiniano.
TV.)
En
seguida
se
pregunta
en
que
se
diferen-
Sian
las
acciones
de
buena
fe,
de
derecho
estric-
ed
arbitrarias.
Resp.
1)
Las
arbitrarias
,
como
í
imos
,
se
diferencian
de
las
demas
en
que
en
las
acciones
de
buena
fe
y
de
derecho
estricto
se
Pa
buen:
!
ace
la
condenacion
simplemente
,
no
asi
en
estas
Pe
se
obedece
el
fallo
del
juez.
2)
Las
acciones
“buena
fe
y
de
derecho
estricto
se
diferencian
(a)
lo
|
pte
en
estas
el
dolo
y
miedo
producen
restitu-
Nin
integrum
;
en
aquella
el
dolo
hace
nulo
el
W
cio
por
la
misma
ley.
(b)
En
que
en
estas
no
on
las
usuras
simo
se
han
prometido;
en
“ellas
se
deben
aun
no
prometidas,
ó
por
sola
de
rosidad
;
(c)
en
que
en
estas
los.
pactos
uni-
los
contratos
solo
producen
escepcion;
en
a
A
AAA
AAA
A
AAA
A
a
328
De
las
acciones.
aquellas
subsisten
estos
pactos
por
la
misma
ley,
y
producen
la
accion
del
contrato
á
que
se
agregan.
Existen
ademas
algunas
otras
diferencias
,
pero
mas
sutiles,
y
en
el
dia
no
de
grande
uso
,
por
lo
que.
no
nos
detenemos
en
ellas.
5.
MCXCIL..
MCXCVI.
V.)
Resta
un
apéndice
de
esta
cuarta
division
de
acciones,
que
á
ejemplo
de
Justiniano
añadimos
á
este
tratado;
á
saber,
de
pluris
petitione.)
De
la
peticion
de
mas
delo
debido).
Donde
ha
de
ob-
servarse:
1)
que
el
actor
á
ser
posible,
debe
pe-
dir
siempre
suma
cierta.
No
basta
pues
decir
qué
Pedro
me
debe
mucho,
sino
que
es
preciso
espre”
sar
la
cantidad;
por
ejemplo,
Pedro
me
debe
600:
Pues
de
otro
modo
no
puede
el
juez
dar
sentenci2
«cierta,
lo
que
sin
embargo
debe
hacerse
,
$.
3%
Inst.
h.
t.
Y
digo
á
ser
posible,
puesen
algunas
ac”
-
ciones
no
puede
hacerse
;
por
ejemplo,
en
las
accio”
nes
hereditarias
,
y
otras
universales.
Aqui
pide
tl
heredero
la
herencia,
aunque
no
sepa
exactament0
su
cantidad,
porque
despues
aparece
del
inyen”
tario
á
cuanto
asciende.
2)
Ha
de
tenerse
presen”:
te,
que
antiguamente
era
esto
de
derecho
estrictór
y
que
era
dado
por
decaido
de
la
demanda
el
que
pedia
un
maravedí
mas
de
lo
que
se
le
debia»
$.
34.
Inst.
h.
t.
Pedíase
mas,
ó
en
la
cosa,
si
pedia
¡wvayor
cantidad
;
por
ejemplo,
500
florines
ie
lugar
de
400;
6
en
el
tiempo,
si
se
pedia
mas
pe
|
to
y
antes
del
dia
en
que
se
debia;
por
ejemplo»
pedia
100
en
este
dia,
debiendo
pagarse
un
2
despues;
ó
en
el
lugar,
si
se
pide
en
otro
Y
-
Lib.
IV.
Tit.
VI.
329
incómodo
que
aquel
en
que
debia
pagarse
segun
el
contrato
,
por
ejemplo-si
estando
en
Madrid
el
deu-
dor,
y
habiendo
ofrecido
pagar
en
Cadiz,
se
pidiese
en
Pamplona;
ó
últimamente
en
el
título.
si
se
pide
juntamente
lo
que
se
debe
bajo
com:licion
;
si
pre-
cisamente
se
pide
el
siervo
Éstico,
habiéndose
pro-
metido
alternativamente
á
Estico
Ó
á
Dromono;
si
pide
una
especie,
porjemplo,
las
obras
de
Cujacio,
habiéndose
prometido
un
género,
á
saber,
un
libro,
$.
33.
Inst.
h.
t.:
por
todos
estos
casos
pues
se
decuia
de
la
demanda
en
la
jurisprudencia
anti-
gua.
3)
Ha
de
notarse
que
pareciendo
esto
algo
duro
á
Zenon,
prohibió
por
la
l.
12.
C.
de
plur.
pet.,
que
ninguvo
fuese
decaido
de
la
demanda
por
pe-
dir
mas
de
lo
quese
le
debia,
sino
que
solamente
se
le
impusiese
una
pena.
A
saber;
(a)
si
uno
pe-
dia
mas
en
el
tiempo
ó
mas
pronto
de
lo
justo
era
la
pena
que
se
duplicase
aquel
;
por
ejemplo.
si
uno
debia
despues
de
un
año,
y
el
acreedor
lo
pedia un
año
antes
,
tenia
que
aguardar
dos
años,
pero
no
por
eso
perdia
su
derecho.
(b)
Si
pedia
mas
en
el
ugar,
se
establecia
que
reconvenido
por
la
accion
de
eo
quod
certo
loco,
pagase
de
menos
cuanto
le
interesara
pagarlo
en
lugar
determinado.
(c)
Si
Alguno
pidiese
mas
en
la
cosa
ó
título,
era
con-
Jenado
por
la
constitucion
de
Justiniano
en
el
Viplo
de
lo
que
habia
pedido
de
mas.
Asi
lo
ha-
la
establecido
el
emperador
Zenon.
Empero
4)
a
de
advertirse
que
en
el
dia
mo
es
tan
peligrosa
Aielo
de
mas
de
lo
debido,
con
tal
que
se
o
la
demanda
antes
de
la
sentencia.
En-
de
ar
la
demanda
es
corregir
alguna
circunstan-
en
ella
puesta,
y
haciendo
esto
el
actor
hasta
AAA
son
E
330
De
las
acciones.
la
sentencia
queda
impune
como
dije.
Al
contra-
rio,
no
se
permite
tan
impunemente
mudarles
demanda,
esto
es,
mudar
todo
el
género
de
la
ac-
cion,
y
por
ejemplo,
«sustituir
la
accion
de
lo
es»
tipulado
en
lugar
de
la
de
mútuo.
Puede
hacerlo
el
actor
antes
de
la
contestacion
del
pleito
,
mas
despues
de
contestado
no
seria
admitida
la
de-
manda,
Á
no
satisfacer
el
actoral:
reo-todos
los.
gastos
del
pleito;
pero
de
esto:
tratan:mas
lata-
mente
los
pragmáticos.
$.
MCXCVIL
—.
MCCHL.
V.
Resta
la
quinta
y
mas
fácil
division
de
las
acciones,
de
que
se
trata
en
este-título.:
A
saber;
por
unas
acciones
conseguimos
el
todo
y
por
otra3
|
menos
que
el
todo,
$.
56.
Inst.
h.:4.
Conseguimos
el
todo
ó
la
cosa
por
entero
ordinariamente
pol
todas
las
acciones
,
ya
reales
,
ya
personales,
y
esta
es
la:
regla.
Empero
hay
ciertos
casos
en
que
con-
seguimos
menos
que
el
todo,
y.
estos
pertenecen
á
las
escepciones
dela
regla.
Por
tanto,
solo
es”
tas
escepciones
debemos
tener
en
la
memoria.
as
1)
El
primer
'caso
es
en
la
accion
del
peculio-
Tiene
lugar
esta
si
el
hijo.
de
familia
$
siervo
his
negociado
con
el
peculio
profecticio.
Pues
si
en”
tonces
contrajo
deudas,
entablan
los
acreedore$
acción
contra
el
padre
6:
dueño,
para
que
paguen
cuanto
alcance
el
peculio.
Si
pues
en
el
peculion9
hay
tanto
como
lo
quese
debe,
entonces
consig!
Ñ
los
acreedores
menos
que
el
todo.
Pero
de
esta
q
cion
hablaremos
en
el
título
siguiente.
$.
mir
h
2)
El
otro
caso
es
la
compensacion.
Compen
Lib:
1V
Tit.
VI
331
cion
es
la
union
del
mútuo
crédito
y
débito.
Y
de
aqui
es
que
se
considera
como
paga,
y
destruye
la
obligacion,
al
menos
hasta
la.
suma
concurrente.
Supongamos
qué
Pedro
obra
contra
Juan
porque
le
debia
19,
y
que
Juan
prueba
que
Pedro
le
debia
4:41
600;
entonces
será
compensada
esta
suma,
y
por
tanto
á
Pedro
se
le
adjudicarán
sola-
mente
400
;
es
decir
,
menos
que
el
todo.
$.
pen.
Inst.
h.
t.
os
3)
El
tercer
caso
es
el
beneficio
de
competencia,
que
es
un
privilegio
personal
,
por
el
cual
el
que
goza
de
él
no
puede
ser
condenado
sino
en
lo
que'
puede
;
es
decir,
que
no
se
le
deje
conocida-
mente
miserable;
De
este
privilegio
gozan
algu-
Nos
aa)
por
estrecha
relacion
3
4
saber
,
(a)
los
pa-
rientes
hasta
el
segundo
grado,
“los
padres
,
hijos,
hermanos
;
(b)
los
afines
en
primer
grado,
como
el
suegro
y
yerno,
y
tambien
(e)
los
patronos
que
estan
en
lugar
de
padres
respecto
de
los:
li-
bertos,
$.
1rr.5(d)
los
cónyuges
y
sócios,
que
se
consideran
como
hermanos,
f+
942:
L.
63.
pr.
ff"
Pr.
soc.
bb)
Algúanos
tienen
este
privilegio
por
la
Milicia,
á
saber,
los
militares,
Lo.
L.
18.
f.
de
re
judic.;
que
en
vano
se
estiende
4
los
nobles,
Abogados,
clérigos
,
doctores,
porque
los
privile-
Bios
no
admiten
interpretacion
estensiva,
$.
60.
]
Po
Por
beneficio
gozan
de
este
privilegio
los
do-
antes
si
son
reconvenidos
por
su
donacion
ú
li-
beralidad
y
L.
19.
$
1.
L.
49.
L.
50.
ff.
de
re
Jud.
;
cuyo
privilegio
sabemos
por
la
L.
28.
de
reg.
de
que
concedió
D:
Pio
4
los
donantes.
d
)Ultima-
1
ente,
se
concede
á
algunos
este
privilegio
por
ca-
“nidad
¿
á
saber;
(a)
4
los
desheredados
;
(b)
ú
los
SETE
232
De
las
acciones,
que
reusaren
la
herencia
paterna;
y
(c)
4
los
que
hicieren
cesion
de
bienes
;
ésto
es
,
que
no
teniendo
con
que
pagar
por
varias
calamidades
sin
culpa
suya,
ofrecen
á
los
acreedores
todos
sus
bienes,
que
en
nuestra
legislacion
se
llama
febile
benefi-
cium,
et
lamentabile
adjutorium
(beneficio
pe-
queñio
y
auxilio
lamentable).
En
todos
estos
casos
pues
,
por
cualquier
contrato
que
sean
reconveni-
dos,
ha
de
dejárseles
lo-
bastante
para
que
no
que:
den
en
estrema
necesidad
»
£sto
es,
tienen
el
beneficio
de
competencia.
Podrá
Oponerse
que
los
deshere-
dados
son
indignos
de
este
beneficio,
porque
no
se
hace
la
desheredacion
sino
por
ingratitud
enorme.
$.
529.
Y
ademas
que
tampoco
parecen
dignos
de
este
privilegio
los
que
renuncian
la
herencia
pa-
terna,
debiendo
imputarse
á
sí
mismos
lo
que
han
hecho.
Pero
respondemos:
en
cuanto
á
los
desheredados
es
esto
muy
cierto,
desde
que
Jus:
tiniano
estableció
en
la
Ñoo,
y
15.
por
ley
públi-
Ca
,
que
no
se
hiciese
la
desheredacion
sino
por
causas
de
ingratitud.
Pero
desheredando
antio
guamente
los
padres
¿
sus
hijos
por
su
antojos
aun
estando
inocentes,
S.
520.,
en
aquel
tiempo
la
verdad
eran
diguos
de
conmiseracion.
Y
en
cuanto
á
los
que
renunciaban
la
herencia
paterna
es
evidente
que
no
serian
tan
necios
que
la
reusa-
ran
,
4
no
tener
mas
deudas
que
bienes.
Y
no
ha-
brá
nadie
de
sano
juicio
que
niegue
que
tambien
|
en
este
caso
es
digno
de
conmiseracion
el
hijo.
333
"TTIVEO-VTL
:
De
los
que
negocian
con
los
que
estan
bajo
d
potestad
agena.
:
5.
MCCIV,—MCCVI.
Concluimos
el
prolijo
título
de
las
Institucio-
nes,
en
que
se
esplican
cinco
divisiones
de
accio-
nes.
En
este
y
los
dos
títulos
siguientes
continua
la
sesta
division
de
las
acciones.
Todas
las
accio-
Des
pues,
ó
nacen
deun
hecho
nuestro,
d
deun
he-
eho
ageno
,
y
esto,
ó
de
un
siervo,
ó
de
un
hijo
de
familias,
ó
de
nuestros
animales.
Por
tanto
(a)
se
trata
en
este
título
VII.
de
las
acciones
que
se
-
dan
contra
el
padre
4
dueño
por
los
contratos
de
los
hijos
de
familia,
ó
de
los
siervos:
(b)
de
las
acciones
que
se
dan
contra
el
dueño
ó
poseedor
de
los
siervos
por
los
delitos
de
estos,
título
VIII.
:
(e)
de
las
acciones
que
se
conceden
contra
el
po-
Seedor
por
el
daño
causado
por
sus
ganados,
títu-
lo
IX,
En
este
título
pues
se
trata
de
las
acciones
Que
nacen
de
los
contratos
de
nuestros
hijos
de
familias
y
siervos:
donde
se
pregunta:
(a)
de
que
MaturalezWk
son
estas
acciones,
y
(b)
por
que
puede
ser
is
eel
el
padre
por
los
hechos
del
hijo,
y
el
señor
por
los
de
su
siervo.
$
LA
la
primera
pregunta
respondemos:
qu
todas
las
acciones
de
que
sé
trata
en
este
título,
Son
qualitatis
adjectitie
(de
cualidad
añadida),
$sto
es,
una
especie
de
género
máximo
bajo
el
Que
se
comprenden
varias
especies
de
acciones
,
y
Sicrtamente
tantas,
cuantos
son
los
contratos
y
AA
E
sl
Pe
O
ps
ÉL
—
AA
TD
MI
a
mo
Sd
334
De
los
que
negoc.
con
los
que
estan
¿Se,
cuasi
contratos.
Por
ejemplo;
la
accion
de
peculio
-
es
el
género;
si
el
hijo
de
Pedro
me
debe
por
mú-
tuo,
tengo
contra
el
padre
la
condicion
del
mútuo
de
peculiv;
si
debe
por
compra,
entablo
la
accion
de
lo
vendido
de
peculio;
si
debe
por
haber
to-
mado
en
arriendo,
tengo
la
accion
locati
de
pecu=
lio.
Luego
de
peculio
es
solo
una
cualidad
añadi-
da
(adjectitia)
que
se
agrega
á
todas
las
acciones
del
contrato
con
el
fin
de
que
se
diferencie,
Y
lo
mismo
sucede
en
las
demas
acciones
de
este
título.
1.
A
lasegunda
pregunta,
por
que
quedan
obli-
gados
el
padre
y
el
señor
por
los
contratos
de
los
hijos
y
de
los
siervos,
respondemos
que
hay
dos
razones,
una
remota
y
otra
próxima.
La
mas
re-
“mota
es
porque
el
vínculo
de
potestad
induce
la
unidad
de
persona,
y
de
aqui
es
que
el
padre
y
el
hijo,
el
señor
y
el
siervo
se
tienen
por
una
persona,
y
por
tanto
se
entiende
que
lo
que
hi-
cieron
el
bijo
ó
siervo,
lo
han
hecho
el
padre
y
el
señor,
Pero
esta
razon
es
muy
lejana,
porque
de
alli
tambien
podria
colegirse
que
él
puede
ser
re-
ee
convenido
por
el
delito
del
hijo,
Tambien:
es.
to
podia
suceder
antiguamente,
S.
7.
Inst.
de
nox.
act.
Pero
despues
que
esto
se
ha
mudado
de-
be
buscarse
razon
mas
inmediata,
La
gual
es
de
cuatro
maneras:
1)
si
el
padre
manda
unta
al
bijo,
y
el
dueño
al
siervo:
2)
si
el
padre
ó
dueño
encargan
al
bijo
6
siervo
una
negociacion
:
3)
si
€
padre
ó
dueño
dan
el
peculio
al
bijo
ó
siervo
cob
el
fin
de
que'negocien
con
él:
4)
si
se
ha
invertis.
do
en
las
cosas
del.
padre
ó
dueño
lo
que
bal
adquirido
el
hijo
ó
siervo
por
el
contrato.
Y
coM
esto
se
dará
ahora
razon
de
todas
las
acciones
Lib.
IY.
Tit.
VII.
335
que
se
trata
en
este
título,
cuyas
partes
son
seis.
Se
trata
pues:
1)
de
la
accion
quod
jussu
(de
lo
ordenado),
$.
1181
y
sig.:
de
la
accion
exercito-
ria
é
institoria
(
perteneciente
al
'
patron
de
barco
y
factor
de
comercio),
$.
1183.
1189.:
3)
de
la
accion
tributoria,
$.
1190.
1192:
4)
de
la
ac-
cion
de
peculio
,-$.
1193
y
sig.:
5)
de
la
accion
de
in
rem
verso
(de
lo
que
se
ha.
invertido.
en
la
co-
sa),
$.
1195
y
sig.
:
6)
del
senadoconsulto
mace-
doniano
y
$.
1197.
1201.
$.
MCCVIL.
MCCVIIL.
L
La
primera
accion
es
quod.
jussu,
que
asi
se
llama
de
las
palabras
con
que
empieza
el
edic-
to
del
pretor.
La
orden
(¿jussum)
se
diferencia
del
mandato.
Pues
este
es
un
contrato
que
requiere
el
consentimiento
de
dos.
Y
no
siendo
el
padre
y
hijo
,
y
el
dueño:
y
el
siervo.
dos
personas
,
sino
Wa
sola,
no
puede
verificarse
el
mandato
entre
“ellos.
Por
tanto
se
llama
jussum
el
precepto
que
dos
padres
dan
á
los
bijos
,
ó
los
dueños
á
los
sier-
Vos.
Ahora
siendo
igual
si
el
padre
manda
al
hi-
19
contraer,
ó
el
dueño
al
siervo
negociar,
que
si
Contrajese
el
mismo
padre
ó
negociase
el
dueño,
*l
pretor
da
por
esta
razon
la
accion
quod
¡ussu.
2
entablan
aquellos
que
contrajeron
con
el
hijo
siervo
por
orden
del
padre
ó
dueño,
contra
el
Padre
ó
dueño
que
dió
la
orden,
Ó
sus
herederos,
Para
qne
cumplan
por
entero
el
contrato
qué
man-
ton
celebrar,
$.
1.
last.
h.
t.
342
De
los
que
negoc.
eon
los
que
estan
Ec.
eludir
la
accion.
La
misma
disposicion
tenemos
en
la
L.
1.
pr.
fF.
de
senadoconsulto
maced.
3:
De
aqui
entenderemos
fácilmente
tres
axio"
mas
que
propusimos
en
el
$.
1224.
a)
Este
sena”
doconsulto
no
se
ha
concedido
en
favor
del
hijos
sino
del
padre.
Pues
el
hijo
que
sin
saberlo
el
pa”
dre
ó
contra
su
voluntad
contrae
deudas,
no
%
digno
de
gracia,
sino
el
padre
en
quien
recaer
esta
carga
si
hubiesen
de
pagarse
las
deudas
,
po!
que
el
hijo
nada
tenia
propio.
b)
Este
senadocon”
|
sulto”concede
escepcion
,
si
no
se
ha
pagado,
1
accion.
Pues
si
se
paga
ni
el
padre
ni
el
hijo
pue”
den
repetirlo
como
indebido,
c)
El
senadoconsult0
tiene
logar
enel
mútuo;
luego
no
en
la
compra
,
lo”
cacion
y
otros
contratos,
y
ni
aun
en
todo
mútu%
como
si
uno
prestase
aceite,
trigo,
vino,
ú
ot
cosas
fungibles,
sino
cuando
se
presta
dinero.
4.
Ahora
veremos
que
conclusiones
nacen
aqui:
a)
habiéndose
introducido
este
senadocenso
y
to
segun
el
primer
axioma,
en
favor
del
padre
»
y
no
del
hijo,
se
sigue
(a)
que
en
vano
renuncial?
á
esta
escepcion
el
hijo,
L.
29.
c.
de
pact.
L.
4%
Í.
de
cond.
ind...
á
saber,
viviendo
el
padre.
Pues
muerto
,
no
tiene
duda
que
espresa
y
tácitament
puede
renunciar
su
derecho.
(b)
Que
bien
pue
z
al
contrario
renunciar
el
padre
espresa
0
tácito”
mente.
Pues
cualquiera
puede
renunciar
al
der”
cho
introducido
en
su
fayor;
(c)
que
cese
la
escep”
cion
por
parte
del
padre
si
se
ha
invertido
el
4
nero
en
su
utilidad,
L,
17.
$.
12.
f.
de
sena
A
consulto
maced,
Porque
sería
injusto
que
el
pa
dre
quisiese
usar
de
este
auxilio
para
enriquecer,
con
daño
de
otro.
(4)
Que
el
hijo
no
tiene
€
..--S>—
nn
Lib.
17.
Tit.
VI.
343
escepcion
si
tiene
pecnlio
castrense
Ó
cuasi
cas-
trese,
DL.
1.3.
2.
/f.
eod.
Pues
este
privilegio
se
y
'
la
concedido
al
hijo
de
familias,
y
eu
el
peculio
Castrense-
y
cuasi
se
considera
al
hijo
como
padre
|
de
familias.
(e)
Que
tampoco
es
digno
de
este
pri-
!
Vilegio
el
hijo
que
engañó
4
los
acreedores
,
di-
pi
ciendo
que
era
padre
de
familias.
L.
1.
C.
eod.
a
ves
las
leyes
jamas
favorecen
el
dolo.
(£)
Que
si
E
tl
acreedor
ignorase
que
era
hijo
de
familias
aquel
he
e
MA
ri
E
Con
quien
contrajo.
con
razon
cesará
este
senado-
“onsulto,
E.
pen.
/f.
eod.,
con
tal
que
esta
12n0-
tancia
no
sea
efecto
de
descuido
ó
afectada.
Pues
Si
ciertamente
el
pueblo
del
deudor
no
está
muy
tjano
del
lugar
del
contrato,
apenas
es
probable
que
pudiese
ignorar
el
acreedor
su
condicion.
(8)
ue
el
hijo
de
familias
mayor
de
edad
no
puede
Oponer
esta
escepcion
al
menor
ó
pupilo,
L.
3.
$.
2.
senadoconsulto
maced.
;
parte
porque
el
pri-
Vilegiado
no
goza
de
privilegio
contra
el
igualmen-
se
privilegiado
,
y
parte
porque
hay
una
justa
pre-
SUncion
en
favor
del
menor
ó
pupilo
,,
de
que
ig-
Moraba
que
su
deudor
era
hijo
de
familias.
Y
ya
vi-
Mos
en
la
conclusion
próxima
anterior
que
escusa
“ignorancia.
bh)
Produciendo
este
senadoconsulto
Segun
el
segundo
axioma,
solo
escepcion,
y
PO
accion
,
se
sigue
de
alli,
(h)
que
ni
el
padre
ul
el
Mo
tiene
la
condicion
¿ndebiti
(de
lo
indebido)
Sl
paga.
L.
40.
ff.
de
cond.
ind.
L.
10.
ff.
de
“enadoconsulto
maced.
La
razon
es
clara,
pues
(A)
la
condicion
indebiti
no
“tiene
logar
si
el
Jue
paga
debia
naturalmente.
$.
989.
4-
Y
nino-
BUno
de
sano
juicio
dudará
que
debia
natural-
Mente
el
hijo
que
habia
tomado
dinero
prestado.
344
De
los
que
negoc.
con
los
que
estan
ESc.
En
seguida
(B)
hay
lugar
4
la
condicion
indebiti*|
cuando
se
ha
pagado
por
error
de
hecho,
$.
987:
Mas
el
padre
y
el
hijo
que
omiten
la
éscepoion
del
senadoconsulto
macedoniano
,
pagan,
no
po!
error
de
hecho,
sino
de
derecho;
por
tanto
no
$
les
socorre
,
$.
988.
2.
(C)
Ultimamente,
cesando
esta
escepcion
segun
el
tercer
axioma,
si
el
contra-
to
no
es
mútuo,
ó
no
se
ha
prestado
dinero,
col
razon
inferimos
de
alli,
(i)
que
no
puede
oponer”
se
esta
escepcion
si
se
ha
prestado
el
dinero
part
cosas
útiles
y
de
un
modo
legítimo.
L.
7.
:5.:180
Í.
de
senadoconsulto
maced.
Pues
entonces
se
ed”
tiende
que
se
ha
invertido
el
dinero
en
utilidad
del
padre.
(3)
Ni
tiene
logar
la
escepcion
si
no
$
ha
prestado
dinero,
sino
libros
ú
otra
cosa
,
4
n0
ser
que
haya
sido
en
fraude
del
senadoconsulto
L.7.
$.
3.
f.
eod.
Pues
4
la
verdad,
si
uno
en”
trega
libros
al
hijo
de
familias,
que
le
pedia
dine*
ro,
para
que
los
venda
,
se
entiende
que
lo
hacé
en
fraude
de
la
ley.
L.
30.
ff.
de
11.
1.
6.
$.
1
de
Y.
8.
Y
lo
que
se
hace
contra
las
leyes
es
nu”
lo,
1.
5.
c.
dell.
TITULO
VII,
De
las
acciones
noxales,
$.
MCCXXVIL,
_.
MCCXXXII.
Las
acciones
esplicadas
en
el
título
anterio
nacen
de
los
contratos
de
los
hijos
de
familia
.
.
a
,
$
siervos;
siguen
las
acciones
que
dimanan
de
E
delitos,
las
que
se
llaman
noxales,
Antiguamen
Lib.
IP.
Tit.
VII.
345
se
llamaban
acciones
noxales,
bien
causen
daño
delinquiendo
el
hijo
ó
hija
de
familia,
Ó
los
sler-
Vos,
$.
138.
3.8.
7-
Lnst.
h.
t.
Pero
en
el
día,
espues
que
Justiniano
prohibió
que
se
diesen
en
noxa
á
los
hijos
é
hijas
de
familias,
solo
tie-
nen
lugar
estas
acciones
€n
los
delitos
de
los
siervos.
Veremos
pues
ahora
1)
la
naturaleza
de
las
acciones
noxales,
$.
1233
Y
SIB
'
2)
contra
quienes
se
conceden,
$.
1234:
Dícense
acciones
noxales
de
la
palabra
nox1a:
noxia
es
el
daño
que
causa
el
siervo
por
algun
delito,
$.
1080.
Y
noxa
se
llama
el
siervo
que
can-
só
el
daño
$.
1.
Ínst.
h.
t.,
aunque
muchas
veces
se
usen
promiscuamente
estos
vocablos.
Es
pues
accion
noxal
la
que
entablan
los
que
han
su-
ftido
daño
del
siervo
,
contra
cualquiera
poseedor
A
del
siervo,
y
á
veces
alternativamente,
Ó
para
que
tesarza
el
daño,
ó
se
entregue
el
siervo
en
n0xa;
sto
es,
se
entrega
al
perjudicado
para
su
satisfac-
cion,
pr.
Inst.
h.
t.
Por
tanto
la
naturaleza,
de
estas
acciones
es,
1)
que
son
de
cualidad
adjec-
ticia,
y
comprenden
en
sí
tantas
especies
cuantos
son
los
delitos
ó
cuasi
delitos.
Si
pues
el
siervo
«comete
hurto,
se
da
la
accion
noxal
de
hurto;
SI
injuria,
la
accion
noxal
de
injuria;
si
hizo
daño
|
derramando
ó
arrojando
,
la
ación
noxal
de
efusis
|
et
dejectís.
2)
Que
esta
accion
es
in
rem
scripta.
|
1146.
Pues
la
noxa
sigue
al
autor
,
$.
5:
Inst.
.
+.
Y
de
aqui
es,
que
es
reconvenido
noxaliter
el
que
posee
el
siervo
al
tiempo
de
la
contestacion
el
pleito.
Si
se
ha
dado
libertad
al
siervo,
DO
€5
reconvenido
noxaliter,
sino
directamente
por
el
clito
que
cometió.
L.
15.
f-
de
cond.
furti.
Si
(54
le
¡ue
14
Er
1
q
¡
'7
mn.
am
A
cc
e
mm
Le
ha
ro
radicación
OEA
246
De
las
acciones
noxales.
muere,
espira
la
accion,
porque
falta
el
autor
¿4
quien
pueda
perseguir
la
noxa.
$.
MCCXXXIIL.
De
esta
descripcion
pues
se
manifiesta
clara-
mente
contra
quien
se
conceden
estas
acciones.
Á
saber,
contra
el
dueño.
Pues
parecia
justo
á
los
decenviros
que
adquiriendo
el
dueño
todas
las
cosas
por
medio
del
siervo,
sufriese
tambien
el
daño
que
este
causase.
Sin
embargo,
como
podia
suceder
que
la
peva
escediese
el
precio
del
mis-,
mo
siervo,
quisieron
conceder
al
dueño
el
arbi-
|
trio,
ó
de
resarcir
el
daño
,
Ó
de
dar
el
siervo
en
nexa.
Lo
que
pareció
tan
equitativo
ú
Puffendorf,
que
juzga
se
deriva
esta
accion
del
derecho
na-
tural.
Mas
se
pregunta:
se
da
tambien
contra
el
padre
por
delito
del
hijo
de
familias?
Poco
antes
negamos
que
pueda
hacerse
por
derecho
moder-
no,
aunque
por
derecho
antiguo
no
cabe
la
me-
nor
duda.
Qué
sucede
pues
si
en
el
dia
falta
el
hijo
de
familias?
Resp.
Entonces
es
reconvevido
él
mismo
y
condenado
por
el
delito.
Y
si
no
tiene
con
que
pagar,
hecha
la
condenacion
,
se
da
con-
tra
el
padre
la
accion
judicati
de
peculio,
para
que
resarza
el
daño
en
cuanto
alcance
el
peculio-
L.3.
$.
11.
ff.
de
pecul.
Podria
oponerse
que
la
accion
de
peculio
no
se
concede
en
el
delito,
1.
58:
Í.
de
reg.
jur.
Pero
ya:
dimos
la
respuesta
en
la
not.
$.
1119.
5.
MCCXXXIV.....
accion
de
pauperie,
1235:
ries
es
cualquier
daño
causa
347
TITULO
YX.
|
De
los
menoscabos
causados
por
las
bestias.
$.
MCCXXXV.
—
MCCXXXVIIL.
Ultimamente
siguen
las
accion
nen
del
daño
causado
por
nuestros
ganados
6
ani-
males.
De
las
que
se
numeran
aqui
tres:
1)
la
1238.:
2)
la
accion
de
pastu
pecorum.,
$.
1239-*
y
la
accion
edilicia
de
bestia
justa
viam,
$.
1241
Y
sig.
1
Llámase
accion
de
pauperie,
porque
paupe-
do
por
un
animal,
contra
la
na-
es
que
provie-
$.
1080.,
con
tal
que
haga
el
daño
turaleza
de
su
especie,
P”-
Taste
ff
h.
+.
Asi;
por
ejemplo,
10
todos
los
caballos
dan
coces,
ni
todos
los
bueyes
dan
cornadas
:
por
tan-
to,
si
un
caballo
dando
una
coz
,
Ó
UN
buey
una
cornada
hiciesen
daño,
seria
contra
la
naturaleza
de
su
especie
,
y
consiguientemente
tendria
lugar
la
accion
de
pauperte.
Ni
tampoco
esto
es
bastante,
sino
que
ademas
se
requiere
que
la
bestia
causase
el
daño
voluntariamente
y
no
instigada.
Pues
si
el
oi
dañado
la
irritó,
no
puede
pedir
ninguna
satisfaccion
;
si
otro
la
instigó
,
tendrá
contra
el.
Istigador
la
accion
de
la
1.
Aquilia,
/
1:
$.
4-
Jf.
ho
t.;
mas.
si
causó
el
daño
por
Su
voluntad,
compete
la
accion
de
pauperie,
y
tambien
tiene
a
en
las
XII
tab.
Se
concede
al
dañado
64
ea.
quien
le
interese
,
contra
cualquier
posee-
NFS
e
la
bestia
(pues
tambien
esta
accion
es
ent
scripta,
$.
1146.*),
para
que
resarza
el
daño
e
AS
a
IR
da
AS
O
AE
O
E
TAM
7
ds
ón
348
De
los
menosc.
causados
por
las
bestias.
Ó
dé
la
bestia
en
noxa
(para
satisfaccion
del
ofen-
dido),
lt.
pr.l3.
Ph.
pr.
Inst.
eod.
Luego
tambien
esta
accion
a)
es
noxal,
porque
obra
al-
ternativamente,
y
ademas
b)
tiene
la
cualidad
de
que
si
uno
niega
que
es
suyo
el
animal
ó
le
po-
see,
está
obligado
¿n
solidum
(por
el
todo),
y
por
tanto
no
se
le
admite
la
dacion
en
noxa,
l.
1.
S
15.
ffh.t,
$5,
MCCXXXIX.
2.
La
otra
accion
es
del
pasto
de
los
ganados,
que
se
diferenciaba
solamente
de
la
anterior,
en
que
esta
tenia
lagar
si
la
bestia
causaba
daño
,
NO
contra
la
naturaleza
de
su
espicie,
sino
conforme
á
ella;
por
ejemplo,
si
un
buey
pacia
un
campo,
pues
esto
suelen
hacerlo
todos
los
bueyes.
Por
lo
demas,
en
cuanto
al
efecto
parece
no
habia
ninga-
na
diferencia
entre
esta
accion
y
la
anterior,
Por-
que
tambien
era
noxal,
y
de
aqui
es
que
debia
resarcirse
el
daño
6
entregarse
la
bestia
en
noxa,
segun
aparece
de
Paulo.
Recept.
Sent.
L.
15.
I.
Pero
ya
en
el
tiempo
de
Justiniano
tenia
esta
accion
poco
ó
Dingun
uso,
como
se
manifies-
ta
de
no
hacerse
en
las
pandectas
apenas
mencion
de
ella,
1.
14.
$.
ult,
Jf.
presc.
verb,
$.
MCCXL,
3-
La
tercera
accion
es
la
edilicia,
establecida
contra
aquellos
que
colocan
en
algua
parage
de
la
ciudad
por
donde
suele
pasearse,
perro,
castron
,
jabalí,
leon
ú
otra
bestia
feroz.
Entonces
,
ó
era
€s-
Lib.
IV.
Tit.
X.
349
timable
el
daño
causado
,
ó
inestimable
por
ha-
ber
sido
muerto
6
herido
un
hombre
libre.
En
el
primer
caso
se
concedia
al
ofendido
la
accion
¿1
duplum;
en
el
último,
si
habia
sido
muerto
un
hombre
libre,
en
200
aureos;
si
habia
sido
he-
rido
en
tanto
cuanto
el
juez
creyese
justo,
apre-
ciados
los
gastos
de
la
cura,
los
trabajos
ce-
santes
y
demas
daños.
De
lo
que
trata
pro-
lijamente
el
edicto
edilicio,
l.
42.
[fo
D.
edict.
edilitio.
Por
lo
demas
no
es
de
estrañar
que
los
ediles
estableciesen
semejante
edicto,
porque
esta-
ban
bajo
su
cuidado
los
caminos
públicos
dentro
de
la
ciudad.
(Véanse
nuestr.
pand.
nm.
P.
1.
y
5.
72.)
$:
MCCXLI.
—
MCCXLIMI....
TITULO
X.
De
aquellos
por
cuyo
medio
podemos
obrar
en
.
juicio.
$.
MCCXELV,
—
MCCXLVII.
Concluimos
tambien
la
sesta
division
de
las
acciones.
Sigue
la
sétíma:
unas
acciones
pueden
€ntablarse
Ó
responderse
por
procuradores';
otras
no
pueden,
Por
ejemplo;
la
accion
criminal
de
in-
Jurias
no
admite
procurador,
ni
por
parte
del
ac-
S,
,
ni
por
parte
del
reo.
Pero
las
acciones
civiles
'0s
permiten.
Con
esta
ocasión
pues
se
trata
de
los
Procuradores:
1)
como
pueden
ser
admitidos
sal-
Vando
los
principios
del
derecho,
$.
1244.
1247.
350
De
aquellos
por
cuyo
med.
podemos
EPc.
2)
Que
es
procurador
,
y
que
se
ha
establecido
acerca
de
ellos,
$.
1248.
1251.
I.
No
sin
razon
se
pregunta
como
pueden
ser
admitidos
procuradores
salvando
los
principios
de
derecho,
pues
al
principio
probibian
los
romanos
que
pudiesen
litigar
en
el
foro
los
procuradores
en
lugar
de
otros,
porque.1)
todas
las
acciones
eran
acciones
de
la
ley,
$.
69.3
esto
es
,
negocios
que
debian
declararse
por
el
magistrado
solemne-
mente
y
con
las
fórmulas
prescriptas,
2.
2.8.
6.
ff.
De
órig..
jur.
.
y
era
dela
naturaleza
de
todas
las
acciones
de
la
ley
y
actos
legítimos
el
no
admitir
dia
ni
condicion,
ni.procurador,
sino
qué
debian
de
tratarse
por
propia
persona
($.
70.)»
l..
77.
1.123.
ff.
De
Reg.
Jur.
2)
Por
la
contesta-
cion
del
pleito
se
obligaba:
al
reo
en
virtud
de
causi
contrato
á
pagar
lo
juzgado.
Es
asi
que
nin-
'
guno
podia
obligarse
porotro
,
destipular
para
otro
($.
833-
5:
6.),
$.
4.
Inst.
De
inutil.
stipul.
;
1ue-
go
tampoco-el
procurador.
3)
Ninguno
podia
ad-
quirir
para
otró
no
estando
sujeto
á
su
potesta
($.
482.),
$.
5.
Inst.
per
quas
per.
cuique
adqutr.
Es
asi
que
el
procurador
debia
adquirir
el
lucro
de
la
sentencia
favorable
,
no
para
sí,
sino
para
el
dueño
constituyente
;
luego
por
estas
razones
ha-
bia
antiguamente
la
regla
general
que
ninguno
pu-
diese
entablar
por
otro
accion
ó
escepcion.
Poquí-
simas
éran
las
escepciones,
admitiéndose
por
el
pueblo
el
síndico
,
por
la.
libertad
,
4.
saber
,
se
disputaba
si
uno
era
siervo
d
libre;
el
de-
Jensor
(assertor)
,
por
el
pupilo
el
tutor;
y
por
la
ley
hostilia
el
procurador
de
aquel
que.
estab2
ausente
por
causa
de
la
república
,
ó
entre-los
ene”
Lib.
IV.
Tit.
X.
351
migos
,
si
quisiesen
reconvenirle
por
la
accion
de
hurto,
No
pudiendo
pues
algunos
de
estos
presen-
tarse
en
juicio,
como
el
pueblo,
el
cautivo,
au-
sente
por
causa
de
la
república,
ó
no
teniendo
persona
para
asistir
á
juicio,
como
el
sieryo,
aquel
sobre
cuyo
estado
se
duda,
y
el
pupilo,
la
misma
necesidad
exigia
que
se
admitiesen
por
ellos
procuradores,
pr.
Just.
h.
t.
Empero
siendo
Muy
molesto
que
todos
sin
distincion
tuviesen
que
presentarse
en
juicio,
los
antiguos
juriscon-
sultos
meditaron
un
principio,
por
el
que,
sal-
Vas
las
reglas
de
derecho
,
pudiesen
ser
admitidos
los
procuradores.
A
saber;
fingian
que
el
procurador
Mo
era
un
nuevo
mandatario
que
litigaba
á
nom-
re
de
otro,
sino
que
se
hacia
dueño
del
pleito,
la,
$.
3-.ff.
de
alien.
jud.
muti
causs.
l.
22.1.
23.
C.
de
procurat.
Aquel
dominio
del
pleito
se
.tras-
£ria
por
el
mandato,
que
se
consideraba
como
tí-
tulo;
pero
se
adquiria
por
el
procurador
por
me-
dio
de
la
contestacion
del
pleito,
1.
1.
pr.
ff
de
Proc.
junct.
1.
4.
$.
ult.
de
adpell.
El
dueño
encar-
Baba
al
procurador
que
ocupase
este
dominio,
y
el
procurador
le
ocupaba
contestando
el
pleito.
echo
esto
¿
todo
se
obraba
contra
el
procurador,
l
afianzaba,
contra
él.
se
daba
la
sentencia,
y
Contra
él
se
concedia
la
accion
judicati
(de,
lo
juz-
o)
aunque
la
eludia
y
trasferia
contra
el
lueño
$
mandante
por.
aquella
escepcion
de
la
ds
de
procur.;
cuya
ley
pocos
han
entendido
$.
MCCXLVIIL.
...
MCCLIL.
11.
Mas
qué
es
el
procurador?
y
que
se
ha
458
De
las
acciones
pérpetuas
Edo,
tante,
se
trata
con
este
orden:
1).
definimos
las
acciones
perpetuas
y
temporales,
$.
1263
Y
sig.:
2)
proponemos
cuatro
reglas,
por
donde
se
conocerá
que
acciones
son
perpétuas,
cuales
tem*
porales,
$.
1265.
1272.:
3)
añadimos
tres
reglas
de
las
acciones,
que
se
dan
á
los
herederos,
Y
contra
los
herederos,
y
cuales
no
se
dan,
$
1273.
1275.
I.
Llamábanse
antiguamente
acciones
pel"
petuas
las
que
no
espiraban
en
ningun
tiemp0»
y
tales
eran
todas
las
que
nacian:
de
las
leyes»
senadoconsultos
y
constituciones
de
los
príncipes
Mas
por
derecho
nuevo
se
llaman
asi
las
accio”
nes
que
no
se
destruyen,
sino
por
la
prescrip*
cion
de
muy
largo
tiempo,
esto
es,
de
treinta
mas
años,
l.
3.
c.
de
prescr.
30.
annorum,
Tenv
porales
al
contrario,
son-
las
que
espiraa
po
breve
espacio
de
tiempo,
por
ejemplo,
por
uno:
|
dos,
cuatro
años,
y
aun
por
algunos
meses.
tales
eran
antiguamente
todas
las
pretorias
,
qué
no
duraban
sino
un
año,
porque
el
mismo
imp”
rio
del
pretor
no
era
sino
de
un
año,
pr.
1nst:
h.
t.
Y
no
es
ageno
de
razon
legal
que
se
ac”
ben
las
acciones
por
la
prescripcion
de
cierto
años.
Pues
las
acciones
son
cosas
incorporaless
las
cosas
incorporales
estan
en
nuestros
bienes»
$.
388.:
lo
que
está
en
nuestros
bienes
se
piel”
de
por
la
prescripcion
de
ciertos
años;
Ineg?
tambien
las
acciones
se
acaban
por
la
prescrip”
cion
de
ciertos
años,
que
era
L,
Q.
D.
D.
Lib.
I/.Tít.
XIL.
359
5.
MCCLXV._—MCCLXXII.
IU.
Ahora
siguen
cuatro
reglas,
por
las
que
puede
conocerse
que
acciones
son
perpetuas
y
cuales
temporales.
Primera
regla.
Las
acciones
reales
duran
tanto
como
el
mismo
derecho
im
re,
de
donde
nacen.
Esto
es,
si
se
trata
de
cosa
Mueble
por
accion
real
,
se
entablará
dentro
de
tres
años,
si
de
raiz,
dentro
de
diez
si
estan
presentes
los
litigantes,
y
si
estan
ausentes
dentro
de
veinte.
les
en
otro
Caso
se
usucape
la
cosa,
y
conseguida
la
usucapion
no
me
queda
ningun
derecho
para
Obrar,
$.
445.
Tiene
lugar
esta
regla
en
la
accion
vindicatoria
de
la
cosa,
publiciana,
confesoria
y
negatoria;
y
aun
en
las
acciones
in
rem
scripte,
que
dijimos
imitaban
á
las
reales.
Solo
hay
tres
Cscepciones.
1)
En
la
accion
hipotecaria
,
la
cual,
Siel
mismo
deudor
posee
la
hipoteca,
se
acaba
los
cuarenta
años;
si
la
posee
un
tercero
de
uena
fe,
á
los
diez
años
entre
presentes
y
vein-
te
entre
ausentes
3
si
la
posee
un
tercero
de
ma-
afe,
4
los
treinta
años,
l.
1-
2.
C-
si
adu.
cred.
“7.
pr.
c.
de
presc.
30.
ani.
2)
En
la
peticion
e
la
herencia
,
la
cual
siendo
de
naturaleza
mis-
E
y
derivándose
tanto
del
derecho
in
re
como
ad
em;
imita
las
acciones
personales
,
y
dura
treinta
sl
,
1.7.
c.
de
hered.
pet.
3)
La
accion
Ó
queja
el
testamento
inoficioso
:
la
cual
por
ser
odiosa,
'Ñ
584.,
espira
á
los
cinco
años,
1.
8.
$.
ult.
Ad
Hf.
de
imoff.
test.
Regla
segunda.
Las
ac-
es
personales
persecutorias
de
la
cosa,
civiles
Y
pretorias,
duran
treinta
años.
Es
tan
general
360
De
las
acciones
perpetuas
Ec,
y
esta
regla,
que
de
tantas
acciones
personales
casi
sin
número
,
solo
se
esceptuan
tres
especies.
a)
La
accion
de
servidumbre
prometida,
todavía
no
cuasi
entregada.
Esta
accion
es
personal
por
lo
es-
tipulado
,
y
sin
embargo
dura
solo
diez
años
en-
tre
presentes
y
veinte
entre
ausentes,
1.
pen,-Ó:
de
usufr.
1.
13.
c.
de
serv.
b)
Las
acciones
de
ciudades,
iglesias,
fisco,
que
por
privilegio
du
ran
cuarenta
años,
$.
451.
Y
c)
las
acciones
qué
rescinden
algun
acto,
las
cuales
todas
son
tempo”
rales
y
espiran
por
breve
espacio
de
tiempo.
Regla
tercera.
Todas
las
acciones
penales
civiles
de
de-
litos
privados
son
perpetuas;-
las
pretorias
so
ánuas.
Pues
aunque
entre
las
acciones
persecuto”
rias,
civiles
y
pretorias
no
hay
ninguna
diferen”
cia,
$.
1270.,
las
penales,
sin
embargo
,
por
sel
odiosas
si
dimanan
del
pretor,
conforme
á
10
dispuesto
antiguamente,
quedaron
ánuas.
Se
es
ceptuan-
ciertamente
'
algunas
-
acciones
pretorias
á
saber,
(a)
de
hurto
manifiesto,
la
cual
es
per”
petua,
porque
la
misma
accion
trae
origen
de
las
leyes
de
las
XII
tablas,
y
solo
la
pena
del
duplo
fue
introducida
por
el
pretor,
pr.
Inst:
h.
t.
(b)
La
accion
in
factum
contra
los
capitanes
de
barcos,
venteros
ó
mesoneros,
es
igualmenté
perpetua,
aunque
proviene
de
delito,
1.
ult
$.
6.
ff.
naut.
caup.
stabat.
(e)
La
accion
de
depósito
miserable,
que
aunque
sea
mista,
y
%
conceda
en
el
duplo
por
el
edicto
del
pretor,
nO
obstante
es
perpetua,
1,
18.
FF.
de
pos.
aque:
(d)
la
accion
del
siervo
corrompido,
l.
13.
JY:
serv,
corr.,
y
(e)
la
accion
de
effusis
et
dejecii!
(de
lo
derramado
y
arrojado
),
la
cual
es
pel
Lib.
IV.
Tit.
XII.
361
-petua,
4
no
ser
en
un
caso,
si
se
ha
muerto
un
hombre
libre
,
que
entonces
dura
Un
año»,
3.8.5.
ff.
de
his
quí
eff.
vel
deject.
Mas
es-
tas
mismas
tres
acciones
fueron
á
la
verdad
civi-
les.
Pues
el
que
deba
pagar
el
duplo
el
que
niega
el
depósito,
lo
establecian
las
leyes
de
las
XII
ta-
blas,
Coll.
LL.
Mos.
et
Rom.
x.
6.
Del
siervo
cot-
rompido
lo
habia
dispuesto
la
ley
Aquilia,
ls:4.
los.
$.
2.
ff.
de
serv.
corr.
Y
tambien
acerca
de
lo
derramado
y
arrojado-la
l.
31.
ff.
ad
leg.
Aquil.
Y
el
pretor
solo
corrigió
en
parte
estas
leyes;
por
cuya
razon
conservarán
estas
accio-
nes
la
naturaleza
de
las
acciones
civiles,
Y
que-
darán
perpetuas.
Ultimamente,
(f)
se
esceptua
tambien
la
accion
de
dolo,
la
cual
es
de
dos
años,
porque
se
considera
muy
odiosa,
l.
ult.
c.
de
dolo
malo.
Regla
cuarta.
Las
acusaciones
eriminales
duran
veinte
años.
Se
esceptuan
pocos
Casos.
a)
Si
se
continua
el
crimen.
Pues
cómo
Opondrá
la
prescripcion
de
veinte
años
quien
ejerció
durante
los
veinte
años
el
oficio
de
robar
?
L.
4.
c.
de
apost.
b)
Los
delitos
carnales
como
adulterio,
estupro
y
c)
el
crimen
de
peculado
,
y
tambien
la
persecucion
del
scto.
silaniano
,
que
solo
duran
cinco
años,
1.
29.
$.
5:
ff
ad
1.
Jul.
de
adult.
1.
7.
ff.
ad
1.
Jul.
de
pec:
her3:
ÍA.
ad
SC.
silanian.
Del
crimen
de
peculado
ha-
blaremos
abajo,
$.
1366.
Y
el
senadoconsulto
silaniano
era
atrocísimo.
Pues
si
el
testador
fue-
een
barto
en
su
casa,
no
se
abria
el
testamen-
Mm
ES
no
ser
que
todos
los
siervos
que
se
ha-
.
aban
bajo
del
mismo
techo
fuesen
atormenta-
0s
cruelmente,
y
hasta
que
sufriesen
suplicio
362
De
las
acciones
perpetuas
ES.
los
que
hubiesen
sido
reos
de
este:
homicidio:
Véase
el
tit.
ff.
de
SC.
silan.
et
claudian.
$.
MCCLXXUT._MCCLXXV.
Siguen
tres
reglas
por
las
que
se
juzgará
que
accion
se
da
á
los
herederos,
y
contra
los
here-
deros,
y
cual
no.
Regla
primera.
Todas
las
ac-
ciones
tanto
persecutorias
de
la
cosa
,
Como
pe-
nales
,
se
dan
á
los
herederos,
á
no
estar
dirigl-
das
solo
á
la
venganza,
6
no
interesando
especial-
mente
al
actor.
La
razon
es
fácil:
a)
lo
que
fal-
ta
al
difunto
tambien
le
falta
a]
heredero;
lue-
go
tambien
reclama
este
lo
que
el
difunto
podia
exigir.
b)
El
heredero
pasa
á
todos
los
dere-
chos
del
difunto,
$.
534.
Luego
lo
que
se
debia
al
difunto,
ó
por
derecho
in
re,
ó
por
derecho
ad
rem,
tambien
se
debe
al
heredero.
Mas
se
esceptuan
las
acciones
dirigidas
solamente
4
la
venganza,
por
ejemplo,
la
accion
de
injurias
Y
otras
referidas
en
el
$.
1373.,
porque
á
la
ver-
dad
no
pedimos
por
ellas
lo
que
mos
falta
de
nuestro
patrimonio,
y
por
tanto
tampoco
intere-
san
á
los
herederos.
Y
se
esceptuan
las
acciones
populares,
l.
5
$.
5.
de
his
quí
effud.;
porque
cuando
obra
cualquiera
del
pueblo,
ninguno
tiene
derecho
propio
de
obrar
que
pueda
tras”
mitir
4
los
herederos.
Regla
segunda.
Todas
las
acciones
persecutorias
de
la
cosa,
aunque
nazcal
de
delito,
se
dan
eontra
los
herederos.
Duirsema
Conj.
Jur.l.
1.0.7.
p.
110
y
sig.
niega
lo
úl-
timo;
á
saber,
que
las
acciones
persecutorias
40
la
cosa,
nacidas
de
delito,
se
den
contra
los
ht*
Lib.
IY.
Tit.
XI.
363
rederos.
Pero
falsamente;
a)
pues
qué
cosa
mas
Cierta
que
el
que
se
conceden
contra
los
herede-
ros
la
condicion
furtiva,
y
la
accion
rerum
ama-
tarum?
En
verdad
niega
Duirsema
que
nazcan
de
delito.
Mas
con'el
mismo
trabajo
negará
que
dos
veces
dos
son
cuatro.
b)
Manifiestamente
se
opone
al
Sr.
Duirsema
el
$.
9-
Inst.
de
1.
Aquil.
en
que
dice
el
emperador
que
la
accion
de
la
ley
Aquilia
debe
darse
contra
los
herederos
,
si
fuese
meramente
persécutoria
de
la
cosa;
mas
por
dirigirse
despues
4
la
pena,
con
razon
NO
se
convede
4
los
herederos
;
esta
dificultad
no
pu-
do
disolverla
ni
el
mismo
ilustre
autor.
Regla
ter-
cera.
Las
acciones
penales,
ya
provengan
de
de-
Lito,
ya
de
contrato
(p.€.
del
depósito
miserable
),
se
dan
á
los
herederos,
mas
no
contra
los
herederos,
á
no
ser
que
hayan
sido
contestadas
por
el
di-
funto.
Fúndase
la
regla
en
que
las
penas
son
personales,
y
debe
obligar
4
los
autores
del
delito
,
y
no
á
los
herederos
inocentes
1.26.
ff
de
poen.
;
y
la
razon
de
la
escepcion
es
porque
la
contestacion
del
pleito
es
una
especie
de
novacion;
y
por
tanto,
si
el
difunto
ha
contestado
el
plei-
to,
paga
el
heredero
la
multa
,
no
por
delito,
sino
por
cuasi
contrato,
$.
10I9-
Por
tanto
5
contestado
el
pleito,
siempre
pasan
las
acciones
Penales
á
los
herederos,
1.
58.
ff.
de
obl.
et
act.
364
TITULO
XIIL:
|
De
la
escepciones,
5:
MCCLXXVI.-MCCLXXVIL.
Concluimos
la
materia
de
las
acciones.
Mas
asi
como
el
actor
entabla
su
accion
,
asi
es
propio
del
reo
defenderse
contra
la
intencion
del
actor:
Y
esta”
defensa
se
hace,
ó
negando,
por
ejemplo:
digo
que
me
debes
ciento
:
niego
que
debo
ciento
;
0
confesando
la
causa
de
pedir
,
mas
eludiéndola
con
alguna
escepcion
3
por
ejemplo
:
digo
que
me
debes
ciento:
lo
confieso,
pero
opongo
la
escepcion
del
senadoconsulto
macedoniano
,
porque
era
hijo
de
Jfamilia.
Y
de
estas
escepciones
tratamos
ahora»
considerando
1)
que
es
escepcion,
$.
1277.:
2)
de
Cuantas
maneras,
$.
1278.
1280.:
3)
como
deben
Oponerse
en
juicio,
$.
1281.
y
sig.
|
IL.
Escepcion
es
la-esclusion
que
atendida
la
equidad
se
hace
de
la-accion
que
compete
por
derecho
estricto,
pr.
Inst.
h.
t.
A
saber
;
entonces
digo
que
hay
escepcion-
cuando
la
accion.
vale
ciertamente
por
derecho
estricto
y
debe
tener
efec-
to;
pero
no
obstante
la
equidad
la
rescinde.
Asi
dijimos
arriba,
que
la
voluntad
forzada
era
tau1-
bien
voluntad
por
derecho
estricto,
mas
la
equi”
dad
manda
que
se
invalide
la
promesa
hecha
por
fuerza
y
miedo;
por
tanto
se
concede
la
escepcion
quod
metus
caussa.
Asi
tambien
observamos
que
por
derecho
estricto
se
obliga
el
hijo
de
familids
en
todo
contrato
,
y
por
tanto
en
el
mútuo
;
M4
Lib.
19.
Tit.
XUL.
365
no
obstante
la
equidad
y
el
favor
delos
padres
-
€lude
esta
obligacion
del
mútuo
,
concediendo
la
escepcion
del
senadoconsulto
macedoniano.
Propia-
Mente
pues
no
son
escepciones
las
que
quitan
la
obligacion
¿pso
jure
;
por
ejemplo,
la
paga,
com-
Pensacion.
Pero
los
pragmáticos
toman
latamente
la
palabra
escepcion
,
y
aquellas
alegaciones
por
las
que
se
escluye
la
accion
atendida
la
equidad
las
llaman
escepciones
de
derecho,
y
aquellas
por
las
que
¿pso
jure
se
destruye
la
accion,
las
deno-
minan
escepciones
de
hecho
(exceptiones
Jacti.)
$:
MCCLXXVIIL.
--
MCCLXXX.
II.
Siguen
ahora
varias
divisiones
de
las
es-
cepciones.
1)
Pues
unas
son
civiles,
que
nacen
de
las
leyes
,
senadoconsultos
y
constituciones
de
los
Príncipes;
por
ejemplo,
la
escepcion
de
non
num.
Dec.
(del
dinero
no
contado)
del
senadoconsulto
macedoniano
,
veleyano.
Otras
pretorias
,
que
di-
manan
del
edicto
del
pretor;
por
ejemplo,
las
Escepciones
quod
metus
caussa,
de
dolo
malo,
de
Pacto,
de
juramento
;
pero
no
diferenciándose
estas
acciones
en
el
efecto,
no
es
de
grande
im-
Portancia
esta
division.
Pues
aunque
las
accio-
Des
civiles
son
perpetuas,
y
algunas
pretorias
temporales,
no
se
observa
esta
diferencia
en
las
escepciones.
Porque
si
está
en
mi
potestad
obrar
Coando
quiera,
no
asi
oponer
la
escepcion.
Por
tanto,
todas
las
escepeiones
son
perpetuas
,
escep-
to
la
escepcion
non
num.
pec.,
la
cual
espira
4
los
9s
años,
$.
844.
2.,aunquecivil,
$.
un.
Inst,
de
tt.
obl.:2)
Las
escepciones
son
perpetuas
6
366
De
las
escepciones.
perentorias
,
y
dilatorias
6
temporales.
Las
perpe-
tuas
6:
perentorias
destruyen
la
accion
é
intencion
del
actor,
y
la
eluden
para
siempre;
porejemplo,
si
al'
acreedor
se
opone
la
escepcion
del.
senado-
consulto
macedoniano
,
quod
metus
caussa
,
de
dolo
malo
,
se
escluiria
su
accion
para
siempre,
y
pol
tanto
estas
acciones
son
perentorias.
Mas
dilato-
rias
ó
temporales
se
llaman
las
que
solamente
di-
fieren
las
acciones
hasta
cierto
tiempo,
y
suspen-
den
su
efecto,
y
no
las
que
las
escluyen
po!
siempre
;
por
ejemplo,
si
opongo
á
mi
actor
la
escepcion
de
no
haber
prestado
caucion
(cautionis
non
prestite)
se
suspende
á
la
verdad
el
efecto
de
la
accion
hasta
que
se
haya
prestado
la
cauciod»
mas
no
por.eso
se
destruye;
luego
esta
escepcion
es
dilatoria.
Es
muy
recomendable
el
folleto
de
:Q.
Septimio
Rivino
,
titulado
Specimen
excepti0
num
forensium.
3)
Ciertas
escepciones
son
¿n
rem
(reales
),
que
aprovechan
á
los
herederos
y
suce”
sores
,
cuales
son
la
mayor
parte;
algunas
¿n
per”
sonam
(personales)
que
estriban
en
privilegio
per
sonal,
y
por
consiguiente
espiran
con
la
persona;
por
ejemplo,
la
escepcion
del
beneficio
de
compte”
tencia.
Pues
este
solamente
se
ha
dado
á
ciertas
personas,
como
vimos
en
el
$.
1119
y
sig.
$.
MCCLXXXI,
—MCCLXXXII.
IM.
Resta
decir
cuando
han
de
oponerse
las
escepciones
en
el
juicio.
Lo
que
se
comprende
en
dos
reglas
:
las
escepciones
dilatorias
deben
opone!”
se
antes
de
la
contestacion
del
pleito,
l.
pen.
1,
Ull-
B.
de:exc.
Esceptúanse
(a).las
escepciones
que
ca”
Tit.
1Y.
Lib.
XIII,
367
bian
lo
anulado
en
el
juicio;
por
ejemplo,
la
le-
gitimacion
de
la
persona
del
procurador.
(b)
Las
que
nacen
de
algun
hecho
posterior;
por
ejem-
plo,
la
escepcion
de
caucion
despues
que
el
ac-
tor
vendió
sus
bienes
raices.
Estas
se
oponen
en
cualquiera
parte
del
juicio.
.L.
14.
f£
h.
t.
(c)
as
escepciones
privilegiadas,
del
juezincompeten-
te,
del
beneficio
de
competencia
,
de
cesion
de:accio-
Des;
las
cuales
se
oponen
tambien
en
la
ejecucion.
L,
ult,
C.
Si
4
non
comp.
jud.
l.
41.
ff.
de
fide-
JU.
Ll,
q1.S.
1.
ffode
fidejus.
2.
Reg.
Las
escep-
ciones
perentorias
pueden
oponerse
en.
los
juicios
de
uena
fe
en
cualquier
purte
del
juicio
;
en
las
accio-
nes
de
derecho
estrictohan
de
alegarse
antes
de
la
contestacion
del
pleito,
y
probarse
despues,
l.
8.
C.
he,
l..9.
ff.
de
prescript.
long.
temp.
Pero
en
el
dia
todas
indistintamente
se
han
de
alegar
al
tiempo
de
A
contestacion
del
pieito
y
probarlas
despues,
á
no
Ser
(a)
las
queimpiden
la
entrada
en
el
pleito
;
cua-
€s
son
las
que
pueden
probarse
incontinenti;
(b)
las
privilegiadas,
como
la
escepcion
del
senadocon-
Sulto
macedoniano
y
veleyano,
de
las
cuales
estas
Pueden
oponerse
tambien
antes
de
la
contestacion,
Y
aquellas
en
la
misma
ejecucion,
1.
11.
ff.
ad
St.
veley.
374
De
los
interdictos.
interdicto
es
especial,
y
solo
pertenece
al
locador.
del
prédio
rústico.
Sin
embargo,
por
la
interpreta-
cion
se
ha
estendido
á
todos
los
acreedores
á
cu-
yo
favor
se
han
constituido
prendas,
contra
los
deudores,
para
conseguir
la
posesion
de
las
cosas
dadas
en
prenda.
Cualquiera
adyertirá
que
este
interdicto
es
muy
semejante
á
la
accion
serviana
y
cuasi
serviana,
de
la
que
se
ha
tratado
arriba.
($.
818
y
1138
sig.)
Mas
no
obstante
se
diferen=
cian
,
pues
(a)
las
acciones
serviana
y
cuasi
servia”
na
son
reales;
el
interdicto
salviano
y
cuasi
sal-
viano
son
personales.
L.
1.
$.
3.
ff.
de
interd.
(b)
Aquellas
se
dan
contra
cualquiera
poseedor;
este
solo
contra
el
deudor.
(c)
En
aquellas
ha
de
pro”
barse
que
la
prenda
se
halla
en
los
bienes
del
den”
dor.
1.
15.8.
1.
ff.
de
pignor.
et
hypoth.;
en
este
de
ningun
modo,
? |
$.
MCCXCIX
—
MCCCH,
IV.
La
otra
clase
de
interdictos
es
la
de
rete”
ner
la
td
los
cuales
son
dos,
uti
possideliS
y
utrubi.
Ambos
se
conceden
á
aquel
que
al
tiem”
po
de
la
contestacion
del
pleito
posee
la
cosa
sif
fuerza
,
ni
clandestinamente
,
ni
precariamentó
(pues
estos
son
los
tres
vicios
de
la
posesion),
com
tra
el
que
le
turba,-1)
para
que
desista
de
tur?
barle,
3)
preste
caucion
de
no
turbarle
mas,
Y
3
satisfaga
juntamente
al
actor
la
estimacion
de
daños.
Siendo
pues
uno
y
otro
de
la
misma
lod
turaleza
,
se
pregunta
solo
en
que
se
diferencial»
Resp.
En
que
el
interdicto
uti
possidetis
se
da
Ss
las
cosas
raices,
y
el
interdicto
utrubi
en
las
cos
$
Lib.
IV.
Tit.
XV.
375
muebles,
1.
1.
$.
8..9.
f£
uti.
poss.
l.
un.
$.
5.
FF.
utrubi,
$.
4:
Inst.
h.
t.
$.
MCCCHT.
—
MCCCV.
V.
El
interdicto
de
recuperar
la
posesion
es
uno,
unde
vi,
el
cual
se
concede
al
arrojado
por
fuerza
de
la
posesion
contra
el
que
le
echó
de
ella,
para
que
se
le
restituya
la
posesion
con
los
frutos
y
la
indemnizacion
de
sus
perjuicios,
$.
6.
Inst.
h.
t.
Empero
desde
que
el
derecho
canónico
intro-
dujo
en
el
famoso
can.
redintegranda
3.
cuass.
3.
qu.
1.
et
cap.
18.
x.
de
restitut.
spoliat.,
el
reme-
dio
é
la
accion
de
despojo,
está
mas
admitida
en
la
mayor
parte
de
los
paises
que
el
interdicto
unde
ví.
Esta
accion
canónica
es
mas
pingúe
que
él
interdieto
unde
vi,
1)
en
que
el
interdicto
solo
se
concede
en
la
cosa
raiz,
y
la
accion
de
despojo
€n
la
cosa
mueble
y
raiz,
y
aun
en
los
derechos.
2)
En
que
el
interdicto
es
personal,
y
por
tanto
solo
se
concede
contra
el
que
arrojó,
y
la
accion
de
espojo
es.
real,
y
compete
contra
cualquiera
po-
Seedor.
Por
lo
que
advertimos
arriba
($.
334-
al
fin,)
que
la
posesion
por
derecho
canónico
en
algun
modo
participaba
de
la
natureleza
de
dere-
cho
in
re.
3)
En
el
interdicto
unde
ví
no
se
des-
tierra
toda
escepcion,
y
en
el
despojo
cesan
todas
s
escepciones.
De
aqui
se
ha
formado
la
regla:
liatus
ante
omnia
restituendus
(ante
todas
co-
3as
debe
restituirse
al
despojado
su
derecho).
5.
MCCCVI.
—
MCCOVIL...
376
TITULO
XVI.
De
la
pena
de
los
litigantes
temerarios.
S.
MCCCIA..
Los
dos
títulos
siguientes
pertenecen
4
los
juicios,
y
en
este
se
trata
de
la
pena
de
los
que
litigan
temerariamente.
Mas
ha
de
tenerse
cui-
dado
de
no
entender
aqui
por
pena
el
daño
ó
castigo
que
impone
el
superior
por
las
malas
ac-
'
ciones,
sino
que
la
pena
es
aqui
un
medio
de
re-
primir.
Lo
cuul
se
imanifiesta,
de
gue
el
juras
inento
de
calumnia,
se
cuenta
entre
las
penas
de
los
litigantes
temerarios
;
no
obstante
que
mas
bien
se
impide
y
reprime
la
temeridad
de
los
li:
P
tigavtes
para
en
adelante,
que
se
castiga
la
car.
lumnia
pasada.
Tales
modos
de
reprimir,
la
18
meridad:
de
los
litigantes
son
tres:
el
jurament0
de
columnia,
$.
1310,
1313.35
la
pena
pecuniaria
513145
la
infamia,
$.
1315.
Y
15
$.
MCCCX.
..
MCCCXIIL.
dl
+
IL.
El
primer
modo
de
reprimir
la
temeridad
de
los
litigantes
es
el
Juramento
de
calumnia,
por
el
cual.
las
partes
y
sus
abogados
juran
en
jui
cio
que
no
harán
nada
calumniosamente
y,
e0
malicia,
Es
de
dos
maneras;
general
y
espect
que
tambien.
se
llama
de
malicia,
General
es
£
que
se
presta
por
el
actor,
reo
y
abogados
,
€0
tos.
das
las
causas
al
momento
desde
el
principio
de
La.
á
Lib.
1Y.
Lit.
XVI.
>
377
juicio.
Las
fórmulas
son
varias;
pero
sin
embargo
todas
se
dirigen
d
prometer
que
no
cobrarán
Ca-
lumniosa
y
dolosamente
,
ni
dilatacán
el
pleito
éc.
vEspecial
es
el
que
se
presta
siempre:
que
nace
en
el
pleito
sospecha
de
malicia
ó
dolo,
ó
siempre
que
se
exige
por
el
contrario
cuando
hay
recelo
de
que
puede
ser
exigido
calumniosamente;
por
ejemplo
,
si
uno
pide
juramento
á
otro,
el
que
le
pide
está
obligado
á
jurar
antes;
si
uno
exige
la
presentacion
de
instrumentos,
presenta
posicio=
nes
dec.
,
debe
jurar
antes
que
no
lo
hace
con
do-
lo
malo,
ni
con
ánimo
de
vejar
ni
calumniar.
Por
lo
demas,
suponiendo
este
juramento
que
otro
es
-
sospechoso
de
dolo
y
de
calumnia,
no
puede
pe-
dirse
4
aquellos
4
quienes
debemos
reverencia,
como
á
los
padres,
patronos,
señores
del
feudo.
LL.
16.
ff.
de
jure
jur.l.
34»
$.
4.
ff.
eod.
2.
feud.
33»
$:
1.
Ademas
no
hay
lugar
ú
este
juramen-
to
en
las
causas
criminales.
Pues
el
reo
desu
plicio
capital,
$
de
pena
corporis.
aflictiva
,
fá-
Cilimente
prestaria
este
juramento
y
4UN
cuando
fuese
muy
sospechoso
de
perjurio.
Y
quién
creerá
que
aquel
á
quien
amenaza
el
suplicio,
no
obra=
“
Yá
calumniosamente
para
evitar
la
pena
,
aunque
Jurase
calumnia?
Todos:
los
medios
tientan
estos
hombres,
y
acostumbran
JAectere-si
nequeant
Su-
Deros
,
Acheronta
uovere.
6.
MCCCXIV.
IL.
El
otro
modo
de
reprimir
la
temeridad
de
's
litigantes
es
la
pena
pecuniaria,
que
en
nues-
O
derecho
es
de
tres
maneras.
Pues
1)
en
algu-
los
378
De
la
pena
de
los
litigant.
temer.
:
nas
causas
crece
la
demanda
por
no
confesar
la
verdad,
como
en
la
accion
de
la
ley
Aquilia
($.
1093.),
en
los
legados
dejados
4
lugares
santos
($-
1173.
1177.
3.),
en
la
accion
de
pauperie
(de
daños
causados
por
animales.)
(S.
1237
al
fin.)
2)
El
vencido
tiene
que
pagar
al
vencedor
las
cos-
tas,
á
no
ser
que
tuviese
probabilidad
en
el
liti-
gio.
ó
fuese
dudoso
el
derecho
de
los
litigantes,
S.
1.
Zust.
h.t.1,
79:
/f.
de
judic.
3)
El
que
ci-
taba
á
juicio
sin
la
vénia
del
pretor
4
quien
no
era
permitido
citar,
era
multado
en
50
aureos
,
1.6.2.
fde
in
Jus
voc.
Solo
la
segunda
de
estas
penas
está
recibida
todavía
en
la
práctica
,
habiéndose
casi
desusado
las
demas.
$.
MCCCXV,
TH.
El
tercer
modo
de
refrenar
el
prurito
te-
merario
de
litigar
es
la
infamia,
que
se
origina
siempre
que
es
condenado
alguno:
1)
por
verdadero
delito,
escepto
por
la
ley
Aquilia,
porque
por
es-
ta
accion
es
castigada
muchas
veces
aun
la
culpa
mas
leve,
$.
1081.
2)
Por:
los
cuatro
contratos
infamativos,
tutela,
depósito,
sociedad
y
manda-
to,
$.
1.2.
Inst.
h.t.
ly,
FF.
de
his
qui
not.
ín-
fam.
En
el
$.
783.
dimos
arriba
oportunamente
la
razon
por
que
los
demas
contratos
no
producen
infamia.
,
379
TITULO
XVIL
Del
oficio"
del
juez.
$.
MCCCXVI.
-.
MCCCXXIX,
Hasta
aqui
hemos
tratado
del
oficio
del
actor,
procuradores
y
reo:
resta
examinar
el
cargo
del
juez.
Y
ciertamente
trataremos
aqui
de
dos
pun-
tos
principales:
a)
que
diferencia
hay
entre
nia-
gistrado
y
juez,
Ñ.
1317.
1329"
b)
cual
es
el
oficio
del
juez,
$.
1330.
1333:
T.
En
cuanto
á
la
primera
parte
se
ha
de
considerar
distintamente
:
1)
que
es
magistrado
y
juez,
$.
1317.:
2)
que
es
y
de
cuantas
maneras
la
jurisdiccion,
1318.
1326.:
3)
si
en
el
dia
son
diversos
los
cargos
de
magistrado
y
juez,
$.
1327-
1319.
1.
Muchas
diferencias
habia
por
derecho
ro-
mano
entre
el
magistrado
y
el
juez.
El
magistra-
do
era
persona
pública
constituida
por
votacion
del
pueblo
,
que
ejercia
jurisdiccion.
El
juez
al
contrario
,
era
persona
privada,
como
un
juriscon-
sulto
,
4
quien
el
magistrado
encargaba
el
conoci-
miento
del
hecho,
y
le
prescribia
la
fórmula,
se-
gun
la
que
habia
de
darse
la
sentencia,
Por
tanto
aquel
administraba
justicia
en
virtud
de
su
auto=
tidad
y
jurisdiccion
;
este
conocia
de
la
causa
por
Orden
del
pretor.
Aquel
conocia
sobre
el
derecho;
este
sobre
el
hecho.
Aquel
administraba
justicia
en
el
tribunal;
este
en
las
sillas,
por
lo
que
se
da
pedáneo.
Lo
que
se
obraba
ante
aquel
se
ecia
que
se
hacia
en
el
tribunal
(in
jure):
lo
que
380
Del
oficio
del
juez,
ante
este
en
juicio
(in
judicio).
Pero
de
este
uso
ya
hicimos
muchas
observaciones
en
el
$.
1181
y
sig.
»
;
2.
Constituyendo
pues
la
Jurisdiccion
la
prin-
cipal
diferencia
entre
el
magistrado
y
juez,
se
pre-
gunta:
en
qué
consiste
aquella
,
y
de
cuántas
ma-
neras
es?
Jurisdiccion
es
el
conocimiento
que
Compete
por
derecho
de:
magistratura.
Asi
Cuja-
cio,
Paratitl.
Dig.
tit.
de
Jurisd.
Y
en
esto
mis-
mo
se-diferencia
del
conocimiento
del
juez,
que
venia
no
por
derecho
de
magistratura,
sino
en
virtud
del
derecho
que:
le
trasladaba
el
pretor.
Diferente
de
esta
Jurisdiccion
€s
el
imperio,
el
cual
es
cierta
fuerza
armada.
Donde
quiera
pues
que
no
hay
solo
conocimiento,
sino
fuerza
y
coac-
cion
,
no
es
jurisdicción,
sino
imperio;
por
ejem-=
plo,
si
se
hace
ejecucion,
si
se
castiga
á
alguno
con
carcel,
palos
ó
suplicio.
Y
este
imperio
es
Ó
mero,
ó
misto.
El
mero
consiste
en
el
defecho
de
la
espada,
6
de
castigar
á
los
facinerosos,
y
que
por
los
pragmáticos
modernos
se
lama:
jurisdiceion
criminal
ó
alta.
Y
misto
es
la
fuerza
y
facultad
de
obligar
y
constreñir;
la
cual
tienen
aquellos
á
quienes
compete
la
Jurisdicción
civil,
para
que
puedan
ejecutar
sus
sentencias
,
tomár'
prendas
,
multar
y
apoderarse
de
la
misma
persona;
En
es-
to
se
diferencia
la
jurisdiecion
y
el
imperio,
aun-
que
Noodt.,
tract.
de
Jurisdict.
d.
1.
Con
y
sigas
y
el
ilustre
Wistembergio,
pand.-
tit.
de
Jurisdas
juzguea
que
ambas
palabras
son
dela
misma
sig"
miicacion:
Volvemos-á
la
jurisdiccion
,
que
se
di-
vide
de
varios
modos.
Una
es
(a)
voluntaria
,
OA
contenciosa,
Aquella
es
la
que
se
ejerce
entre
105
Lib.
IV.
Tit.
XV
11.
381
que
lo
quieren
y
consienten
3
mas
claramente
,
en
que
ninguno
defiende,
vi
hay
que
citar
4
la
parte
contraria.
¿Pal
jurisdiccion
voluntaria
tiene
logar
en
la
adopcion
,
manumision
,
emancipación
,
pre-
sentacion
del
testamento
Gzc.
Esta
es,
al
contrario,,
la
que
no
puede
ejercerse
sin
citar
y
oir
la
otra
parte;
por
ejemplo,
si
se
entabla
la
accion
en
el
foro,
se
oyen
los
testigos,
se
da
la
sentencia.
Es-
tas
dos
especies
se
diferencian
mucho.
Pues
(1)
los
actos
de
jurisdiccion
contenciosa
requieren
¡juez
competente;
los
de
voluntaria
pueden
tratarse
an=
te
cualquiera,
y
aun
por
el
juez
en
causa
propia.
(2)
Aquellos
se
despachan
en
el
tribunal;
estos
tambien
estando
el
pretor,
v.
gr.,
en
el
baño,
$.
2.
Inst.
de
libertin.
(3)
Aquellos
se
habian
de
despa-
Char
en
los
dias
de
audiencia
;
estos
tambien
en
los
feriados.
(b)
La
jurisdiccion
es
ordinaria
ó
estra-
ordinaria.
Aquella
compete
á
cualquier
magistrado
en
virtud
de
su
jurisdiccion
;
esta
se
concede
á
algunos
fuera
de
urden
por
ley
especial.
Por
ejem=
plo;
los
que
tienen
jurisdiccion
,
tienen
tambien
derecho
de
citar,
de
dar
sentencia
,
ejecutarla;
por
tanto
estas
cosas
son
de
jurisdiccion
ordinaria.
Mas
No
tenian
enel
imperio
romano
el
derecho
de
nom-
ramiento
de
tutor.
sino
aquellos
4
quienes
se
ha-
ia
concedido
esta
facultad
por
ley
especial,
Ó
se-
Dadoconsulto,
ó
constitucion
del
príncipe;
por
tanto
el
nombramiento
es
un
acto
de
jurisdicción
estraordinaria,
Estas
especies
se
diferencian
en
el
efecto
,
de
modo
que
la
jurisdiecion
ordinaria
pne-
€
encargarse
4
otro;
no
asi
la
estraordinaria.
L,
1.
pr.
ff.
de
off.
ejus
qui
mand.
juris.:c)
La
Jutisdiccion
es
ó
propia,
encargada,
Ó
proroga-
382
Del
oficio
del
juez.
da.
Propia
es
la
que
compete
en
virtud
de
la
magistratura.
Encargada,
la
que
el
magistrado
encarga
¿
otro
mandándole
que
la
desempeñe
4
su
nombre.
Por
ejemplo;
si
un
magnate
adornado
de
jurisdicción
por
su
impericia
€n
el
derecho
come-
te
la
jurisdiccion
4
un
jurisperito
,
el
cual
enton-
ces
se
llama
justitiarius.
Prorogada
es
cuando
uno
litiga
ante
un
juez
incompetente,
ó
porque
se
somete
á
su
jurisdiccion
voluntariamente,
ó
porque
es
reconvenido
ante
el
juezá
cuya
presen-
cia
citó
á
otro.
Estas
son
las
principales
especies
de
jurisdiccion
segun
la
jurisprudencia
romana.
3-
Por
lo
demas
la
misma
esperiencia
nos
di-
ce
que
no
se
diferencian
entre
nosotros
el
magis-.
trado
y
el
juez.
El
mismo
que
es
magistrado
es
tambien
juez.
-
Ni
suelen
entre
nosotros
los
magistrados
nombrar
jueces
pedáneos
,
sino
que
ellos
mismos
conocen
del
derecho
y
del
he-
eho.
Pero
qué?
Ya
en
tiempo
de
Justiniano
pa-
rece
haberse
desusado
esta
diferencia;
pues
dice
el
$.
ult.
Inst.
de
interdict.
que
en
el
dia
todos
los
juicios
son
estraordinarios.
Y
juicios
estraot-
dinarios
eran
aquellos
en
que
el
mismo
magistra-
do
administraba
justicia.
Sin
embargo
de
aquel
antiguo
rito
quedó
la
distincion
entre
el
oticio
noble
y
mercenario
del
juez.
Llamamos
oficio
no-
ble,
siempre
que
el
juez
puede
decretar
algo
sin
habérsele
pedido;
por
ejemplo,
puede
man-
dar
que
se
abonen
las
costas
del
pleito.
Y
oficio
mercenario
es
cuando
no
puede
decretar,
si
19
que
se
le
pida.
Asi,
por
ejemplo,
no
decreta
juez
la
citacion
sin
ser
implorado,
Lib.
1Y.
Tit.
XP
IL.
383
$.
MOCCXXX..MCCCXXXIIL.
II.
Sigue
la
otra
parte
del
título:
cuál
es
el
oficio
del
juez?
Resp.
1)
Que
juzgue
rectamente
conforme
á
las
leyes,
constituciones
y
costumbres.
Asi
Justiniano,
pr.
Inst.
h.
t.
Pero
en
el
dia
ba
de
invertirse
el
orden,
pues
lo
primero
de
todo
debe
procurar
el
juez
juzgar
con
arreglo
á
las
cos-
tumbres
de
cada
pueblo,
porque
ya
vimos
arriba
(S.
72.
3.)
que
derogan
á
la
misma
ley.
Donde
no
bay
costumbres
particulares
debe
juzgar
segun
las
constituciones,
Ó
en
las
repúblicas
libres
segun
los
estatutos.
Pues
estos
tienen
mas
autoridad
que
el
derecho
romano,
el
cual
solamente
está
recibi-
do
¿n
subsidium
(como
auxiliar;
caso
de
no
haber
ley
ó
costumbre
nacional).
($.
17.)
Ultimamente,
cuando
no
hay
estatutos,
ó
al
menos,
si
los
esta=
tutos
no
deciden
el
caso,
se
ha
de
juzgar
con-
forme
á
las
leyes
,
esto
es,
con
arreglo
al
derecho
comun
romano,
Ú
solo,
0
juntamente
con
el
de-
techo
canónico,
segun
lo
han
establecido
las
di-
Versas
legislaciones
de
los
distintos
paises.
2)
Que
Observe
las
leyes
y
el
orden
de
proceder
admitido
€a
cada
provincia.
Pues
cuanto
obre
sin
observar
a
costumbre,
será
nulo
¿pso
jure;
por
ejemplo,
Sl
uno
da
sentencia
sin
oirá
una
parte.
3)
Que
“jecute
la
sentencia
si
adquiere
la
autoridad
de
co-
Sa
juzgada.
No
obstante,
guardan
nuestras
leyes
A
discrecion
de
conceder
al
reo
que
ha
sido
con-
£nado
en
cierta
cantidad
,
algun
pequeño
espacio
desahogo,
dentro
del
cual
pueda
juntar
el
dine-
t
%,
con
tal
que
afiance
que
pagará,
$.
2.
1nst.
390
De
los
juicios
públicos.
samente
guardó
silencio
+,
'
delinquió
igualmen-
te
contra
la
sociedad,
que
si
tuviese
parte
en
esta
empresa?
Se
dirá
que
se
resiente
esto
mucho
de
injusticia.
Pero
como
dice
Tácito
,
todo
castigO
ejemplar
que
se
fulmina
contra
alguno
por
ntili-
dad
pública
,
tiene
algo
de
injusto,
4nnat.
L.
XIP.
c.
44.
El
crimen
de
lesa
magestad
propiamente
dicho,
se
castiga
con
pasar
por
las
armas,
palos,
relegacion
,
segun
lo
exigen
las
circunstancias
del
hecho
cometido,
$.
3.
Inst.
h.t.,
sin
que
sea
dig
na
de
un
buen
príncipe
aquella
sentencia
de
la
l.
un.
e.
si
quis
imperat.
maled.
Si
verbalmente
se
hiciese
alguna
ofensa
contra
el
príncipe
por
li-
gereza,
debe
despreciarse
;
si
por
locura,
es
muY
|
digno
de
conmiseracion
;
si
últimamente
por
ins
juria
,
debe
perdonarse.
$.
MCCCXLVI....MCCCLV.
2)
La
otra
es
la
ley
julia
de
los
adulterios
que
sin
embargo
de
tener
el
nombre
particula!
de
adulterio,
castiga
no
obstante
otros
delitos
car-
males,
como
la
venus
monstruosa
y
nefanda,
incesto,
el
estupro
y
alcahuetería.
a)
Adulterio
e
el
dia
es
la
violacion
de
la
fe
conyugal.
Pero
108
romanos
formaban
distinta
idea
de
este
crimen:
Era
pues
adulterio
la
corrupcion
de
la
muger.
c2*
sada
ó
desposada
con
otro.
Por
tanto,
era
adúlte”
ra
la
muger
casada
que
tuviese
trato
ilícito,
Y?
con
otro
casado,
ya
celibato
;
y
todos
los
qU*
la
desfloraban
y
comerciaban
con
ella,
eran
adúl-
teros
,
bien
fuesen
célibes
6
maridos
agenos.
Mas
¡
el
si
el
marido
trataba
con
soltera
¿
viuda,
ni
ED.
IVY
Tit.
VUL.
391
ni
ella
eran
adúlteros
,
porque
no
se
habia
vio-
ado
muger
casada
d
desposada
con
otro,
/.
6.
NeT
$.
ad
1.
jul.
de
adult.
La
pena
de
este
delito
por
la
ley
julia,
dice
Justiniano,
que
era
la
de
muertes.
4:
Inst.
h.
t.,
y
le
defendieron
fuerteme
nte
los
antiguos,
aun
Marco
Lyklama,
¿n
membranis
pas-
sim.
Sin
embargo
es
esto
falso.
Pues
consta
cla-
tamente
por
Paulo,
recept.
sent.
lib.
IL.
tit.
26.
$.
14.,
que
Augusto,
autor
de
esta
ley,
no
quiso
castigar
con
mas
severidad
á
los
adúlteros
y
adúl-
teras,
que
con
la
relegacion
4
una
isla,
y
la
con-
fiscacion
de
la
mitad
de
los
bienes
de
ambos,
y
Mitad
de
la
dote
de
la
muger.
El
primero
que
€s-
tableció
la
pena
de
muerte
fue
Constantino
M.,
l.
31.
$.
1.c.ad
jul.
de
adult.
Y
ha
de
tenerse
pre-
sente
que
la
ley
julia
concede
tambien
algo
á
los
Celos
y
venganza
privada
;
pero:
solamente
al
padre
y
marido
de
la
adúltera
;
sin
embargo
hay
entre
es-
tos
diferencia
,
pues
(a)
el
padre
puede
matar
al
adúltero
y
la
hija
cogidos
en
adulterio;
el
marido
solamente
al
adúltero
,
no
á
la
muger
adúltera.
(b)
especto
de
aquel
es
igual
que
encuentre
á
los
adúlteros
en su
casa,
ó
en
la
del
yerno.
Respecto
de
este
se
requiere
que
los
sorprenda
en
su
casa,
Ó
que
para
matar
en
otra
parte
al
adúltero
,
le
ame-
Menace
á
este
por
tres
veces,
l.
20.
y
sig.
ff.
ad
l.
jul.
de
ad
Nov.
CXVIL.
15.
(c)
El
marido
solo
Puede
matar
al
adúltero
de
vil
condicion
;
el
padre
4
cualquiera,
1.
24.
pr.
/f.
eod.
b)
El
mismo
nombre
escusa
la
definicion
de
la
venus
monstruosa
y
nefan-
da.
Pues
nefanda
quiere
decir
que
no
se
puede
hablar
de
ella
honestamente.
La
pena
á
veces
es
a
de
quemar
al
reo
vivo,
otras
la
de
muerte
(aladii).
392
De
los
juicios
públicos.
Los
criminalistas
examinan
los
diversos
casos.
.C)
Incesto
es
el
comercio
de
dos
personas
que
no
pue-
deo
juntarse
por
su
consanguinidad
ó
afinidad,
5.
158
y
sig.
Si
pues
uno
tuvo
trato
carnal
con
su
descendiente
ó
ascendiente,
por
ejemplo,
el:
padre
con
la
hija,
el
bijo
con
la
madre,
ó.
el
abuelo
con
la
nieta,
este
incesto
se
llama
de
de-
recho
de
gentes;
si
con
otras
personas
consanguí-
neas
ó
afines,
de
derecho
civil.
Las
leyes
romanas
castigaban
con
la
deportacion
el
incesto
de
dere-
cho
de
gentes,
y
el
de
derecho
civil
arbitraria-
mente
,
1.
5.
ff.
de
quest.
Nov.
XII.
e.
1.
Mas
en
el
dia
siempre
se
impone
pena
de
muerte
(gladiz)
en,
el
primer
caso
,
Carpz.
Prax.
crim.
P.
$:
Qu.
74.
d)
Estupro
es
la
violacion
hecha
sin
fuerza
de
la
vírgen
ó
viuda
que
vive
honestamente,
1.
6.
$.
1.
l.
34.
pr.$.
1.
f.
ad
leg.
jul.
de
adult.
Pues
con
la
ramera
y
prostituta
no
se
comete
estupro,
sino
deshonestidad
(scortatio).
La
pena
del
estupro
en
las
personas
ilustres
era
la
confiscacion
de
la
mi-
tad
de
los
bienes,
y
en
las
humildes
pena
corpo
ral
y
relegacion
,
$.
4.
Inst.
h.
t.
En
el
dia
se
es-
pia
comunmente
con
pena
pecuniaria
,
en
muchas
partes
bastante
pequeña.
Y
ademas
tiene
la
estu-
prada
accion
para
su
dote,
los
alimentos
de
la
eria-
tura;
y
aun
muchas
yeces
se
observa
la
regla
auf
ducat
,
aut
dotet
(Óse
case
ó
dote),
Deut.
XIL.
29»
especialmente
si
cometió
el
estupro
con
la
espe”
ranza
de
matrimonio.
e)
Alcahuetería
es
un
Cri-
men
por
el
cual
prostituye
uno
á
otros
las
muge*
res
con
el
fin
de
lucrar,
1.
29.
pr.
ff.
ad
1.
jul.
de
adult,
Siuno
prostituye
la
hija
ó
muger
tiene
pena
Capital,
siá
otras
mugeres
arbitraria,
Nov.
ALF.
Lib.
1Y.
Tit.
VIL.
393
$.
MCCCLVI.
—
MCCCLVIL
3.
Sigue
la
1.
cornelia
de
los
asesinos
y
enve-
nenadores
,
y
hechiceros
,
dada
por
L.
Cornelio
Su-
la,
dictador.
(a)
Llámanse
aqui
asesinos
todos
los
homicidas,
y
el
homicidio
es
de
tres
maneras
;
doloso,
que
se
hace
con
ánimo
de
matar,
y
por
tanto
con
dolo
malo
;.
culpable,
que
se
hace
por
culpa
y
negligencia;
por
ejemplo
,
si
el
médi-
Co
cortase
un
pie
atacado
de
gangrena
y
despues
descuidase
al
enfermo
y
le
abandonase
;
casual
,
el
que
se
verifica
casualmente;
por
ejemplo
,
si
rom-
piéndose
mi
escopeta
por
acaso
matase
á
uno;
al
cual
referimos
el
que
se
hace
en
la
justa
de-
fensa,
del
cual
se
ha
hablado
en
el
$.
1082.
El
doloso
se
castiga
con
pena
capital,
Gen.
9.
5:
6.
si
wiega
el
reo
que
lo
hizo
con
ánimo
de
ma-
tar?
Esto
se
infiere
por
el
tiro
ó
género
de
arma
de
que
usó.
L.
1.
$.
3»
f.
ad
L.
Corn.
de
sic.
Pues
4
la
verdad,
si
uno
hiere
4
otro
con
una
es-
copeta,
y
sin
embargo
niega
que
no
tenia
ánimo
de
matar,
no
seria
oido.
El
homicidio
culpable
se
castiga
arbitrariamente
segun
la
culpa,
como
Con
baquetas
,
relegacion,
multa
Ge.
El
casual
ma-
Vifiestamente
está
fuera
de
pena,
porque
ninguno
€s
responsable
del
acaso.
De
paso
ha
de
notarse
que
si
uno
corrompe
á
otro
con
dinero
para
que
Mate
á
alguno
,
se
llama
assassinator,
y
aquel
que
recibió
el
dinero
y
cometió
la
muerte
asesino
(as-
Sassinus).
Aquel
suele
castigarse
con
pena
de
Muerte
(gladii),
este
con
quebrantarle
las
pier-
Das
(crurifragii).
(b)
La
voz
veneficium
se
toma
394
_
De
los
juicios
públicos.
en
dos
sentidos.
A
veces
significa
el
crimen
de
aquellos
que
hicieron,
vendieron,
ó
dieron
vene-
nos con
el
fin
de
matar
á
algun
hombre,
1.1.
1.1.
l.
3.pr.
$.
2.
ff.
eod.
A
veces
denota
el
delito
de
aque
llos
que
matan
á
los
hombres
con
sortilegios
y
en-
cantos,
$.
5.
Inst.
h.
t.
La
pena
de
ambos
delitos
por
derecho
romano
es
capital,
d.
5.
$.
Inst.
h.
t.
Pero
en
el
dia
4
los
que
dan
á
beber
venenos,
sl
son
varones
se
les
quebrantan
los
huesos
(cruri-
Jragio);
si
son
hembras,
se
les
mete
en
un
cuero
y
se
les
echa
al
agua
(
puniuntur
culleo)
;
los
que
tienen
"pactos
con
el
dominio,
sortílegos
(con
tal
que
el
rumor
sea
cierto),
son
quemados
vivos
;
á
los
que
matan
á
los
hombres
con
encantos
se
les
cor-
ta
la
cabeza
(
feriuntur
gladio).
Mas
es
larga
ésta
historia
:
los
jueces
admitieron
sobre
este
punto
en
diversas
partes
muchos
delirios
de
viejas,
que
en
el
día
se
adoptan
con
mas
circunspeccion
en
la
mayor
parte
delos
paises.
Sobre
este
asunto
gozal
de
reputacion
los
escritos
del
célebre
Tomasi,
de
crimine
magia
(del
crimen
de
mágia).
$5.
MCCCLIX.
-
MCCCLXI.
4.
Sigue
la
ley
pompeya
de
los
parricidas.
Y
aunque
en
otros
casos
parricidio
signifique
la
muer-
te
de
los
padres,
sin
embargo
aqui
se
toma
mas
latamente
el
vocablo,
por
todo
homicidio
cometido
entre
parientes
consanguíneos
y
afines.
Y
á
la
ver”
dad
en
la.
1.
pr.
ff.ad
1.
Pomp.
de
parr.,
se
cuel*
tan
a)
entre
los
ascendientes
cognados
al
padre,
m4
dre,
abuelo,
abuela;
b)
entre
los
colaterales
el
he"
mano,
hermana
,
primo
hermano
por
parte
de
pO
Li».
IV.
Tit.
VUL.
3095
dre,
de
madre,
tio
paterno
,
materno
.
tía
paterna,
materna,
prima
por
padre,
por
madre;
c)
entre
los
afines
al
yerno
,
suegro,
padrastro
,
hijastro
,
hi-
Jastra;'d)
se
añaden
el
marido
y
la
muger»
y
e)
el
patrono
y
patrona.
Alguno
podria
estrañar
que
no
se
hace
aqui
mencion
de
los
hijos
,
no
obstante
de
verificarse
en
el
hijo.
Pero
en
el
tiempo
en
que
se
dió
la
ley
pompeya
todavía
tenian
los
padres
sobre
los
hijos
el
derecho
de
vida
y
muerte,
$.
138.
1.>
y
por
tanto
no
era
parricida
el
padre
que
mataba
al
hijo
ó
hija.
La
pena
del
parricida
es
gravísima
,
y
está
recibida
en
el
dia
con
corta
diferencia.
Pues
a)
el
parricida
es
indigno
del
uso
de
todos
los
ele-
mentos;
se
mete
en
un
saco
de
cuero,
y
para
que
entre
aquellas
angustias
mortales
no
goce
del
aire,
ni
del
fuego,
ni
del
agua,
ni
de
la
tierra
,
se
arroja
al
mar
ó
rio.
b)
Antes
del
suplicio
se
le
dan
sangrientas
baquetas
,
esto
es,
hasta
que
at-
roje
sangre,
lo
cual
no
obstante
cesa
en
el
dia.
c)
En
este
saco
de
cuero
se
meten
juntamente
un
Perro,
un
gallo,
una
víbora
y
un
mono»
porque
tambien
estos
animales
suelen
cometer
parricidios.
Sino
está
próximo
el
mar
ó
rio
,
mandan
las
leyes
que
se
queme
vivo
al
reo,
Ó
se
entregue
á
las
fieras,
1.
9.
pr.
ff.
ad
1.
Pomp.
de
parr.
Pero
en
el
dia
se
sustituye
el
hierro
á
la
sofocacion
en
el
agua.
$.
MCCCLXII.
MCCCEXUI.
5.
La
ley
cornelia
de
los
falsarios
castiga
va-
tios
crímenes,
que
todos
consisten
€n
la
falsifica-
cion
ú
ocultacion
de
la
verdad.
Tales
son
el
tes-
tamentario
falso
,
si
uno
escribiese
un
falso
testa-
398
De
los
juicios
públicos.
can
libros
de
otros,
y
se
adornan
de
agenas
plu-
mas.
Pero
este
delito
no
se
castiga
con
ningun
su-
plicio
,
sino
con
la
mofa
,
como
el
delito
de
la
cor-
neja
de
Esopo.
Asi
que,
los
plagiarios
propiamente
dichos
,
segun
la
intencion
que
tuvieron,
y
la
gravedad
del
hecho,
son
castigados
unas
veces
con
pena
arbitraria,
y
Otras
com
pena
capital.
Por
ejemplo;
si
un
judio
roba
un
niño
cristiano
para
circuncidarle.
.
$.
MCCCLXIX.
De
los
cuatro
crímenes
restantes
no
Ccorrespon+
de
hablar
nada.
No
es
tanta
la
severidad
de
nues-
tros
tiempos,
que
se
castiguen
tanto.
Basta
sa-
ber
las
definiciones.
Crimen
de
soborno
(
repetun=
darum»)
es
el
que
cometen
los
que
reciben
di-
nero
en
su
oficio
injustamente;
por
ejemplo,
los
jueces
que
se
dejan
corromper
con
el
oro.
Son
reos
del
crimen
ambitus
los
que
compran
con
di-
nero
las
magistraturas
y
cargos
públicos.
El
cri-
men
annone
(de
víveres)
es
cuando
uno
encarece
los
víveres
en
tiempo
de
carestía.
Cometen
crimen
residui
los
administradores
de
los
fondos
públicos
que
dan
mal
las
cuentas
y
roban
el
dinero
admi-
nistrado.
Pero
las
costumbres
de
este
siglo
se
ha-
llan
en
el
verso
siguiente
:
Parcatur
corvis
,
vexet
censura
columbas.
”
DO
E
A
A
a
A
EEE
AA
dd
AE
E
PL
»
>
COMPENDIO
HISTÓRICO
DEL
DERECHO
ROMANO
DESDE
ROMULO
HASTA
NUESTROS
DIAS,
POR
Mz.
DUPIN.
CAPITULO
1.
Derecho
romano
en
tiempo
de
los
reyes.
Roma
formada
,
por
decirlo
asi,
por
aluvion,
y
Compuesta
en
su
origen
de
una
multitud
de
ban-
idos,
que
hacian
de
ella
mas
bien
una
guarida
que
una
ciudad
,
no
tuyo
en
sus
principios
nin-
Suna
ley
escrita.
El
uso
(1)
solamente
gobernaba
los
negocios;
eh
su
defecto
se
recurria
al
rey
,
cuya
volun-
,
€n
cierto
modo,
era
una
ley
viva
y
ani-
Mada,
viva
ac
spirans
lex.
Esta
voluntad
se
manifestaba
por
edictos.
ed
e
sea
que
esta
forma
de
gobierno
degene-
yo
esde
entonces
en
arbitrariedad
,
ó
que
des-
ase
4
un
pueblo,
siempre
avaro
de
una
a
To
uso
é
il
legislatore
il
piu
ordinario
delle
nazioni.
Ccaria
$.
42.
400
Compendio
histórico
libertad
de
que
no
sabia
gozar,
él
pidió
leyes.
Desde
este
momento
los
reyes
comenzaron
á
consultar
al
pueblo,
y
el
resultado
de
la
vo-
luntad
general
hacia
la
ley.
Los
reyes
mismos
debian
someterse
á
su
de-
cision
,
como
Tácito
lo
observa
de
Servio
Tulio:
qui
precipuus
sanctor
legum
fuit,
queis
etiam
reges
obtemperarent.
Annal.
lib.
3.c.
26,
p
CAPITULO
II.
,
Derecho
romano
hasta
las
XII
tablas.
Despues
de
la
espulsion
de
los
Tarquinos,
el
poder
supremo
fue
trasferido
á
dos
cónsules,
ne
potestas
,
vel
mora,
vel
solitudine
corrumpere-
tur.
Tit.
Liv.
IV,
2.
Por
lo
demas
estos
cónsu-
les
tenian
la
misma
autoridad
que
habian
ejer-
cido
los
reyes,
diferenciándose
únicamente
de
ellos,
vocabulo.,
numero,
ac
diuturnitate
dignitatis.
Bajo
este
nuevo
gobierno
las
leyes
reales
con-
servaron
aun
por
mucho
tiempo
su
vigor;
y
Ca-
yo
Papirio
las
reunió
en
un
solo
cuerpo,
qué
se
lamó
del
nombre
de
su
autor
Jus
Papiria”
num.
L.
2.
$.
2.
Dig.
de
Orig.
jur.
pe
Sin
embargo
,
muchas
de
estas
leyes,
sin
que
se
yea
que
hayan
sido
formalmente
derogadas»
habian
quedado
sin
fuerza,
porque
no
convé”
nian
ya
con
la
nueva
forma
del
gobierno.
En
SU
consecuencia
fue
indispensable
que
los
cónsules,
imitando
á
los
reyes,
decidiesen
con
conocimien”,
to
de
causa
todos
los
puntos
no
previstos
por
4%
leyes,
Dionis.
Halicarn.
lib,
10,
cap.
Y.
del
derecho
romano.
401
«Bruto
y
empero,
habia
hecho
jurar
al
pueblo
mantenerse
eternamente
en
su
libertad
,
y
la
má-
xima
fundamental
de
la
república
era
mirar
esta
libertad
como
una
cosa
inseparable
del
nombre
TOmano.
Hi
ap
ñ
Un
pueblo
nutrido
con
este
espíritu
de
inde-
pencia;
digamos
mas,
un
pueblo
que
se
ercia
nacido
para
mandar
á
los
otros
pueblos,
y
á
quien
Virgilio
llama
por
esta
razon
un
pueblo
rey,
no
queria
recibir
leyes
sino
de
sí
mismo.
Asi
es,
que
tanto
en
tiempo
de
los
reyes
como
bajo
los
cónsules,
los
ciudadanos
de
Roma
recobraron
el
poder
legislativo;
y
despues
de
ha-
ber
obtenido
tribunos,
los
plebeyos,
opuestos.
siempre
al
senado,
dieron
bajo
la
presidencia
de
Estos
magistrados
ordenanzas
llamadas
Plebiscita,
diferentes
de
las
leyes
propiamente
dichas
Popu-
UScita.,
z
-
Nada
fue
entonces
mas
frecuente
que
ver
los.
Plebíscitos
en
contradiccion
con
los
edictos
Ccon-
Sulares.
Cada
uno
se
arrogaba
el
poder
legislati-
Vo,
los
cónsules
se
lo
atribuian
,
los
tribunos
lo
"eclamaban
para
el
pueblo;
hasta
que
al
fin
uno.
8
estos
logró
se
decidiese
que
los
cónsules
ob=,
rvarian:
tambien
en
adelante
las
leyes
hechas
Por
el
pueblo.
Quod
populus
in
se
jus
dederit,
“0
consulem
usurum.
Tit.
Liv.
111.
9.
Mi
Para
poner
un
término
á
tan
deplorable
con-
Icto,
se
acordó,
año
300
de
Roma,
enviar
di-
Putados
á
la
Grecia,
4
fin
de
que
instru
yéndose
sus
leyes
las
compilasen
y
acómodasen
á
las
tumbres
de
los
romanos.
7
la
vuelta
de
estos
diputados
se
crearon
los.
omo
£I,
Ce
408
Compendio
histórico
á
siempre
conseguian
infringirla
,'al
menos
indirego
tamente,
con
el
auxilio
de
sus
ficciones.
Hay-»mas:
no
solo
cometian
de
esta
suerte
atentados
contra.
las
leyes
del
estado,
sino
que
tampoco
hacian
escrúpulo
de
innovar.
su
propio
edicto
en
el
discurso
del
año
5
abandonándose
á
estas
innovaciones
con
tanta
mayor
ligereza,
cuan.
to
que
hallaban
en
ellas
un
medio
Seguro
para
favorecer
á
sus
amigos
y
vejar
á
sus
enemigos:
hoc
fatiebant
plerumque
in
gratiam
odiumque
cer»
torum
hominum.
Dion:
Cass.
Lib.
36.
Para
poner
fin:á
estos
abusos
no
se
encontró
otro
medio
que
reclamar
la
observancia
de
aquel
edicto
célebre:
Quod
quisque
juris
in
alterum
sta
tuert£,
ut
ipse
eodem
jure
utatur.
No
obstante,
*
esta.
barrera
parecia
aun
muy
débil;
y
en
el
año
585
de
Roma
se
estableció
un
senadoconsulto,
que
fue
convertido
en
ley
al
año
siguiente,
para
que
los:
pretores
administrasen
Justicia,
durante
el
período
de
su
magistratura,
en
conformidad
4
los
edictos
que
hubiesen
promulgado
al
entrar
en
sus
destinos:
yz
pretores
ex
edictis
suis
Pperpetuis
(1d
est,
per
totum
annun
mansuris
)
jus
dicerent;
6
(como
dice
Dion
Casio,
Jib.
36)
ut
et
statim
pretores
principio
edicerent
quo
jure
essent
usurl,
et
deinde
neguaquam
ab
eo
deflecterent.
Desde
entonces
el
derecho
pretoriano
Jus
ho*.
norarium,
fue
mas
permanente;
no
se
mudó
y2
sin
necesidad
,
y
los
edictos
de:
los
antiguos
preto”
res,
casi
siempre
conservados
por
sus
sucesores»
formaron
despues
un
Cuerpo
tan
respetable
de
re-
soluciones,
que
se
juzgaba
en
tiempo
de
CiceroM
.
E
.
que
en
el
edicto
del
pretor,
y
uo
en
las
MU
ta
del
derecho
romano.
$09
blas,
era
donde
debia
buscarse
la
verdadera
inte-
ligencia'de
las
leyes:
4
pratoris
edicto
,
non
á
XII
tabulis';
hauriendam
juris
disciplinam.
De
legib.
lib.
1.0.
5.
Eo
esta
época
pues,
el
derecho
romano
com-
prendia
plebiscita
legis
actiones
,
jus
civile
ex
in-
terpretatione:
prudentum,
et
fori
disputatione
or=
tum,
et
edicta
magistratuuin.
Con:
el
'
estudio
de
estas:
leyes
se
forinaron
una
multitud
de
ilustres
jurisconsultos,
Cu
yos
traba-
jos
enriquecieron.
tambien
4
su
vez
las
leyes
con
notas
y
comentarios.
Entonces
no
bay
duda
nia-
guna
que
la
ciencia
del
derecho
se
cultivaba
con
esmero
;
y
para
dar
una
idea
de
ello,
antes
de
lle-
gar
al
siglo
de
Augusto
,
manifestaremos
en
pocas
Palabras
con
que
estudios
se
preparaba
la
juven-
tud
para
entrar
en
el
de
la
jurisprudencia.
Desde
las
guerras
púnicas,
en
cuya
época
las
letras
y
las
bellas
artes
comenzaron
á.
ser
honra-
das
en
Roma,
los
jóvenes
empleaban
sus
prime-
tos
años
en
el
estudio
del
griego,
pasaban
luego
al
de
la
gramática,
retórica
Sc.
Y
cuando
habian
llegado
ya
áda
edad
de
tomar
la
toga
viril,
se
preparaban
á
los
combates
de
la
tribuna
,
donde
poco
tiempo
solian
presentarse
al
lado
de
algun
célebre
personage.
Otras
veces
principiaban
sus
Ostudiós
yiajando
ú
Atenas,
Rodas,
Mitilena
ó
Arsella,
para
perfeccionarse
en
estas
ciudades
,
eJ0s
de
los
placeres
y
de
la
corrupcion
de
Roma;
bo
len
seguian
la
carrera
de
las
armas,
sin
que
A
ejercicios
militares
les
impidiesen
en-
Sy
tse
á
la
cultura
de
Jas
letras
y
de
las
artes.
«Pat.
L.
13.
Suet.in:Coesar.
36.5
in
August.
84»
4T2
Compendio
histórico
|
tambien
quiso
dar
nueva
forma
al
derecho
civil,
reuniendo
en
un
pequeño
número
de
libros
lo
mejot
Y
inas
esencial
que
pudiera
estraerse
del
cúmulo
enorme
de
leyes
antiguas.
Su
muerte
.
prematura
le
impidió.
ejecutar
este
Proyecto;
pero
Augusto
lo
realizó
tan
luego
como
sus
reiteradas!
empresas
y
la
fuerza
delas
circunstancias
introdujeron
in-
sensiblemente
la
necesidad
del
gobierno
de
uno
solo:
Quando
per.
partes
evenerat
,
Ub
Necesse
esset
Reipublica
per
unum
consult,
L.
2.
$.
11,
Dig.
de
orig.
jur,
|
Sio
embargo,
como
4
Cesar
le
habia
salido
muy
mal
el
haber
afectado
demasiado
pronto
su
poder
supremo;
y
como
Por
separado
,
su
muerte
Efectivamente,
fiagió
dejar
al
senado
la
misma
autoridad
que
tenia
autes,
no
hizo
variacion
nin-
guna
en
los
títulos
de
los
magistrados,
y
les
con:
servó
todas
sus
insignias
y
distintivos,
para
en-
cubrir
mejor
sus
dolosos
designios.
Los
cónsules
continuaban
marchando
precedidos
de
haces
co-
immensá
diffussáque
legum
copia,
optima
queque
28€
Necessaria
in
paucissimos
conferro
libros
voluit,
Suet.
in
Jul.
o,
14,
()
Cúm
inaliis
plerisque,
tum
in
hoc
quoque
cum
Romanis
,
tamquam
cum
hominibus
liberis
agebate
Dion
Cass.
lib.
53,
del
derecho
romano.
413
mo
en
tiempo
de
la
república,
y
aun
Augusto
se
aplicó
yarias
veces
este
imponente
dictado.
En
Oma
se
vejan
los
pretores,
los
ediles,
los
tribu-
Dos,
los
cuestores
,
y
el
pueblo
no
temia
por
su
república.
Pero
el
príncipe
habia
sabido
recon-
Centrar
en
sus
manos
los
diferentes'poderes
que
Intervenian
en
los
cargos
de
mayor
influencia
;
Y
aunque
los
nombres
eran
los
mismos,
eadem
Magistratuum
vocabula,
el
antiguo
espíritu
nacio-
Nal
estaba
completamente
destruido
;
nihil
usquam
Prisci
atque
integri
moris
supererat.
Tacit.
Annal.
lib,
1.
C:
3.
y
4.
Las
ciudadanos
por
lo
general
conocieron
tan-
to
menos
el
trastorno
de
la
república,
cuanto
que
Ugusto
tenia
la
política
de
no
mandar
cosa
alga-
a
por
sí,
y
consultaba
al
pueblo
cuando
trataba
de
establecer
leyes:
Veritus,
ne
sí
subitd
homines
1
alium
deducere
statum
cuperet,
res
ea
sibi
pa-
Tum
esset
succesura.
Dion
Cass.
,
lib.
53.
Mas
Cuando
este
,
corrompido
con
las
distribuciones
co-
Piosas
que
Augusto
le
habia
hecho
de
víveres
y
dinero,
y
cuando
solo
pensaba
en
tener
pan
y
juegos
,
panem
et
circenses,
renunció
en
su
favor
45
prerogativas
mas
esenciales
á
la
gloria
de
los
"Omanos
:
el,
et
in
eum
omne
suum
imperium
po-
testatemque
contulit.
L.
2.
6.11.
Dig.
de
orig.
jur.
Tambien
el
senado
no
se
descuidó
en
desem=
barazarle
de
todas
las
trabas,
eximiéndole
por
su
Parte
de
la
sujecion
á
las
leyes,
y
revistiéndole
de'
Wribuciones
soberanas
para
hacer
lo
que
quisie-
EA
(1),
y
no
otra
cosa:
ía
ejus
acta
juravit,
eun-
(1)
Opóngase
á
esta
bajeza
aquel
bello
pasage
de
Da-
414
Compendio:
histórico
que
solvit
legibus
,
et
decrevit
ut
summo:
cum
Ju-
re,
omninoque
et
sul
et
legum
potens
,
que
vellet
fadere,
et
eorum
que
nollet
faceret
nihil.
Dion
Cass.
»
lib.
53.
He
aqui
lo
que
los
autores
del
Digesto
llaman
legem
regiam
(L.
1.
pr.
Dig.
de
const.
prince.)
;
Augustum
privilegium
(L.
1,
$.
14.
Dig.
de
ead,
toll.);
legem
August
(L.
14.
Dig.
de
manum.)
;
legem
imperii
(1.
3.
de'testam.);
y
esta
ley
no
es
otra
cosa
que
una
recapitulacion
de
los
diversos
senadoconsultos
hechos
en
honor
de
Augusto,
y
por
su
interes,
is
Revestido
,
pues,
de
todas
las
magistraturas,
aparentaba
usar
únicamente
del
derecho
que
estas
conferian.
De
consiguiente,
cuando
ordenaba
pu-
blicar
algun
edicto
para
las
provincias,
lo
hacia
como
proconsul;
en
la
ciudad
obraba
en
virtud
del
poder
tribunicio;
en
el
ejército
tamquam
im-
ratur
,
y
en
materias
de
religion
tamguam
ponti-
Jex
maximus.
De
esta
manera
parecia
que
todo
marchaba
por
su
orden
regular,
Creó
despues
nuevas
dignidades,
para
ir
dis-
minuyendo
el
brillo
de
las
antiguas;
y
para
que,
multiplicadas
las
criaturas
de
su
poder,
fuesen
mas
los
interesados
en
sostenerle.
|
Ultimamente,
Augusto,
que
conocia
cuanto
podia
temerse
de
la
influencia
de
los
jurisconsul-
tos,
supo
discurrir
tambien
un
medio
para
sacar
guessean,
tomo
1.
p.
7.
Las
mas
nobles
imágenes
de
la
divinidad,
los
reyes
,
que
llama
la
escritura
los
dioses
de
la
tierra
,
NO
son
nunca
mas
grandes
que
cuando
someten
toda
su
grandeza
a
la
justicia
y
y
cuando
añaden
al
título
de
señores
del
mundo
el
de
esclayos
de
la
ley.
del
derecho
ramano.
475
de
ellos
una
grande
utilidad.
Por
lo
mismo
hizo
los
mayores
esfuerzos
para
ganarlos
y
servirse
de
Su
reputacion,
ya
para
barrenar
la
autoridad
de
los
pretores
,
ya
para
dar
á
la
legislacion
el
giro
que
le
convenia,
Á
este
fin
restringió
el
ejercicio
de
la
profesion
(que
antes
era
libre
y
permitida
á
todos)
únicamente
4
aquellos
que
él
juzgase
dig-
nos
del
honor
de
ser
jurisconsultos,
dando
tanta
fuerza
á
sus
respuestas,
que
los
jueces
debian
conformarse
con
ellas.
L.
2,
6.
47.
Dig.
de
orig.
jur,
Entonces
fue
cuando
los
jurisconsultos
prin-=
Cipiaron
á
firmar
sus
respuestas
ó
consultas,
y
á
pee
su
nombre
al
pie
de
sus
obras.
Senec.
de
nefic.
7.
16,1.
2.
$.
47.
Dig.
de
orig.
jur.
Y
he
Aqui
como
logró
Augusto
hacerles
de
su-
partido;
escepcion
sin
embargo
del
insigne
Labeon
(el
Mas
sabio
y
famoso
entre
todos
los
jurisconsultos
€
aquel
tiempo),
4
quien
los
elogios
del
mas
se-
Vero
de
los
historiadores
verídicos
vindicaron
bas-
tante
de
los
sarcasmos
del
mas
bajo
de
los
poetas
Cortesanos,
Su
indiferencia
4
los
honores
que
le
ofrecia
Augusto,
hizo
nacer
entre
los
jurisconsultos
dos
Sectas,
cuyos
principios
eran
distintos
en
muchos
Puntos,
Ateyo
Capito,
gefe
de
una,
sostenia
es-
“tupulosamente
cuanto
se
le
habia
enseñado;
y
on
,
al
contrario,
libre
por
su
caracter,
lleno
Nullius
assuetus
Jurare
in
verba
magistri
,
de
confianza
en
su
doctrina,
y
por
otra
parte,
pando
de
una
multitud
de
bellos
conocimien-
Y
dió
4
luz
opiniones
enteramente
nuevas.
L.
2.
"42.
Dig.
de
orig.
jur.
418
Compendio
histórico
nos
recuerde
la
autoridad
absoluta
de
Calígula.
Bajo
el
imperio
de
Adriano
la
jurisprudencia
se
perfecciona.
Imitador
de
Numa,
pretende
dar
leyes
á
su
pueblo,
y
con
este
objeto
órdena
la
confeccion
del
Edicto
perpetuo.
Esta
obra
impor-
tante
fue
confiada
al
jurisconsulto
Salvio
Juliano,
que
se
hallaba
entonces
de
pretor.
El
fin
del
edicto
perpetuo
era
reunir
en
un
yo-
lúmen
todos
los”
edictos
anuales
de
los
antiguos
pretores;
sin
embargo,
Juliano
no
se
contentó
precisamente
con
compilarlos
,
sino
que
en
las
oca-
siones
y
lugares
qué
le
parecia
oportuno,
insertó
decisiones
nuevas,
y
suprimió
otras
como
ya
an-
ticuadas,
d
las
adoptó
bajo
ciertas
modificaciones»
Concluido
este
trabajo,
Adriano
lo
presentó
al
se-
nado
,
quien
lo
aprobó
sin
dificultad
por
medio
de
un
senadoconsulto,
Ha
sido
tal
la
autoridad
de
este
edicto
,
que
desde
su
publicacion
hizo
la
regla
fija
é
invariable
del
derecho,
y
por
esto
se
le
llamó
Edicto
perpt”
tuo.
Aul.
Gell.
10.
15.
En
las
provincias
fue
reci
bido
con
la
misma
aceptacion
que
en
Roma;
p*”
ro
con
esta
diferencia,
que
en
Roma
era
domi02”
do
pretorium,
urbanum
,
urbicum
5
y
en
las
pro”
vincias
provinciale,
Desde
la
promulgacion
de
este
edicto
,
no
50”
lameñte
los
magistrados
no
permitieron
introduce
un
derecho
nuevo
,
sino
que
los
príncipes
mis,
se
lisonjeaban
en
proclamar
que
á
nadie
era
lícil
A
¿
con
consulto,
pudo
reemplazar
la
adúltera
Mesa
as
Agripina
incestuosa.
«
Talia
enim
conjugia
ad
1
2
>
incesta
habebantur.”
Suet.
in
Claud.
26,
Tacit.
ANA:
del
derecho
romano.
O
E
derogarle
(
L.
13.
C.
de
testam.)
;
que
seria
un
ab-
Surdo
'apartarse
de
sus
disposiciones
(L.
2.
C.
de
condit.
insert);
y
'que
en
vano
se
reclamaria
lo
contrario
(£L.
2.
C.
de
sucees.
edict.);
que
se
ten=
dria
por
temerario
el
que
solicitase
eximirse
de
las
penas
establecidas
en
este
edicto
(L.
2.
C.
de
in
Jus
vocando);
que
nada
debia
esperarse
del
prín-
Cipe
cuando
se
le
pidiesen
cosas
opuestas
á
dere-
.
€ho.
(L.
1.C.
Hémog.
de
calumn.)
En
fin
,
Paulo
hos
dice
que
ni
aun
habia
necesidad
de
apelar
de
las
circunstancias
que
contuyiesen
una
violacion
del
edicto
(L.
7.
$.
1.
Dig.
de
appel.
recip.
vel
Mon).
pap:
Este
nuevo
código
produjo
una
mudanza
es-
traordinaria
en
el
estudio
del
derecho.
En
vez
de
Principiar
aprendiendo
las
leyes
de
las
XII
tablas,
6
el
edicto
anual
del
pretor,
fue
menester
hacer-
lo
por
el
estudio
del
edicto
perpetuo;
el
cual
no
tardó
tampoco
mucho
en
llegar
á
ser
,-lo
mismo
Que
los
otros
cuerpos
de
legislacion,
el
objeto
y
iSunto
de
infinitos
comentarios
de
los
juriscon-
Sultos,
Adriano
introdujo
la
gran
novedad
de
hacer
libre
la
profesion
de
la
jurisprudencia,
como
era
ántes
de
Augusto,
y
concedió
el
derecho
de
con-
Súltar
á
todo
el
que
fiduciam
sui
haberet.
L.
11.
*
ult,
Dig.
de
orig.
jur.
Por
último,
bajo
el
imperio
de
Adriano,
es
Wnegable
que
la
legislacion
tomd
decididamente
ta
nueva
forma;
pues
si
los
emperadores
habian
"curado
siempre,
hasta
entonces,
hacer
confir-
*%
sus
edictos
por
medio
de
algun
senadoconsul-
>
despues
no
vacilaron
mandar
con
su
propia
Dd
2
420
Compendio
histórico
autoridad,
y
sin
que
constase
siquiera
el
requisi-
to
de
la
consulta
,
pudiendo
decirse
por
lo
mismo
con
toda
verdad:
Roma
est
ubi
¿mperator
est.
He-
rodian.,
hist.
lib.
L.
c.
YI.
Py
.
Desde
este
tiempo
las
constituciones
de
los
emperadores
se
llamaron
indiferentemente
constitu-
tiones
,
edicta
,
decreta
,
interlocutiones
,
rescri-
pta
Efe.
(1)...
'
En
el
reinado
de
los
otros
emperadores
hasta
Diocleciano
,
es
evidente
que
florecieron
bastantes
jurisconsultos,
á
pesar
de
los
horrores
de
las
re-
voluciones
públicas,
y
de
las
catástrofes
de
los
Césares.
Despues
fue
perdiéndose
poco
á
poco
la
|
aficion
á
esta
ciencia,
sin
que
hubiese
ninguno
que
pensase
en
lo
sucesivo
restituirle
su
lustre
y
|
honor.
Es
cierto
que
algunos
profesores
enseñaban
aun
en
Roma
y
en
Constantinopla
la
jurispruden=
cia
;
pero
sus
esfuerzos
no
fueron
suficientes
para
propagar
las
luces
fuera
de
estas
ciudades;
po£
|
cuya
razon
se
queja
Lactancio
de
que
entonces
|
no
existia
ya
ni
elocuencia
,
ni
abogados
,
ni
juris*
consultos
:
Extinctam
esse
eloquentiam
,
causidi-
sl
cos
sublatos
,
jurisconsultos
aut
necatos
aut
relega
tos.
Lact.
de
mort.
persec.
c.
22.
(1)
Macrino,
competidor
de
Heliogábalo,
concibió
el
proyecto
siguiente
:
»Omnia
rescripta
veterum
princi
un
tollere
statuit
,
nefas
esse
dicens,
leges
videri
Commot
je
Caracalle
hominum
imperitorum
voluntates,
quum
Tra”
janus
numquam
libelis
responderit,
¡ne
ad
alias
cansas
M7
cta
proferrentur,
quee
viderentur
ad
gratiam
composita:
Jul.
cap.
in
Macrin.
e,
13,
del
derecho
romano.
421
CAPITULO
V.
Derecho
romano
desde
Constantino
hasta
Justiniano.
-
La
introduccion
del
cristianismo
en
el
imperio
romano
y
la
conversion
de
Constantino
,
debieron
producir
en
la
jurisprudencia
varias
innovaciones.
Con
efecto
,
es
menester
atribuir
á
esta
causa
las
leyes
de
este
emperador,
relativas
á
la
permision
de
hacer
donaciones
á
las
iglesias
(Lib.
1.
C.
de
sa-
cr.
eccles.);
la
supresion
de
los
combates
de
los
eladiadores
(L.
un.
c.
de
gladiat);
la
obligacion
de
celebrar
el
domingo
(L.
3.
c.
de
feriis);
y
otras
muchas
leyes
acomodadas
al
cristianismo
que
hi-
cieron
decir:
Quod
novas
leges
regendis
moribus
et
frangendis
vitiis
constituerit
,
veterum
calumniosas
Ambages
resciderit,
heque
captande
simplicitatss
ueos
perdiderint.
Nazarius
,
in
panegyr.
c.
38.
Bajo
este
emperador
la
jurisprudencia
tuvo
Mueya
vida,
y
se
distinguieron
tambien
algunos
Sabios
jurisconsultos
,
tales
como
Hermogeniano,
Charisio
y
Julio
Aquila.
No
obstante,
lo
que
hizo
brillar
mas
esta
cien-
Cia
fue
la
institucion
de
las
escuelas
de
derecho,
fntre
las
que
sobresalian
con
especialidad
las
de
6rito,
Roma
y
Constantinopla.
Estas
adquirie-
*0n
tanto
fayor
y
proteccion,
que
Justiniano
para
“onservarlas
en
todo
su
esplendor,
les
concedió
el
Divilegio
esclusivo
de
enseñar
el
derecho
pública-
úte,
haciendo
ademas
cerrar
otras
rivales
que
“baban
de
abrirse
en
Alejandría
y
en
Cesaréa.
a
de
Berito
era
sin
contradiccion
la
mas
an-
-.
Notas.
513
dicion,
y
aun
con
el
solo
ronsentimiento,
1.
1.
8.
3.,
y
1.
7.
ff.
de
asign.
lib,
Dábase
no
obs-
tante
esta
facultad
de
asignar
tan
solo
al
que
te-
bia
dos
ó
mas
hijos
ca
su
potestad,
$.
2.
Inst.
hot.
Y
si
aquel
á
quien
habia
sido
asignado
el
liberto
hubiese
sido
emancipado,
se
desvanecia
ó
perdia
la
asignacion,
/.
1.
fin.
ff.
eod.
$.
2,
Inst.
h.
£.
A
lo
cual
no
se
opone
la
l.
9.
ff.
h.
t.,
tn
la
cual
dice
Modestino,
que
tambien
á
un
emancipado
se
puede
asignar
un
liberto.
En
efec-
to,
el
padre
puede,
si
quiere,
asignar
en
favor
de
un
hijo
emancipado;
pero
si
lo
asignare
en
favor
de
uno
que
estuviese
en
sú
potestad,
y
des-
pues
lo
emancipase,
se
considera
que
ha
muda-
do
de
parecer.
Meril.
,
Obs.
VIZ
3.
TI.
Sobre
esta
asignacion
de
los
libertos
sa-
lió
el
senadoconsulto
Claudiano
en
el
año
de
de
Roma
799,
siendo
cons.
subst.
(*)
Veleyo
ufo
y
P.
Ostorio
Scapnla,
cuyas
idénticas
pa-
abras
nós
conservó
Ulpiano
en
la
l.
1.
pr.
ff.
+
£.
«Si
alguno
que
tuviere
bajo
su
potestai
dos
»6
mas
hijos,
nacidos
de
legítimas
nupcias,
seña-
lase
respecto
de
un
liberto
Ú
liberta
suya,
á
%
quien
de
sus
hijos
quiere
que
pertenezca
dicho
liberto
ó
liberta
;
este
hijo
d
hija,
en
caso
de
sh?
En
el
$.
3.
/nst.
h.
t.
estos
cónsules
son
llamados
v.
elio
Rufo
y
Osterio
Escapula;
en
la
l.
1.
pr.
ff.
eod.
yoyo
Rufo
y
Asterio
Escapula,
como
tambien
se
lee
en
q
Golcio
,
Fast.
p.
239.
Pigh.
cree
haber
restituido
los
d
Mbres
genuinos,
Ann.
tó.
AVUI,
p-
576
,tom,
LEE:
9
don=
y
á
uno
le
llama
P.
Servilio
Rufo,
y
al
otro
P.
Ostorio
Scapula,
Pero
Binkersh.
Obs.
111.
7.
p.
22.,
enseña
que
echas
veces
se
confunden
los
nombres
de
Ásterio
,
Has.
Mo,
Ostorio,
dusterio
y
Áustero.
Lomo
Li,
516
Notas,
TL.
patrimonio
ó
cosa
que
fue
de
cada
uno
cuando
$
muere.
Was
como
esta
definicion
sea
un
poco
0s-
cura
,
mejor
será
decir
que
es
una
herencia
adju-
dicada
por
edicto
y
arbitrio
del
pretor
(*)
,
4
ciertas
personas
inhábiles
por
el
derecho
civil.
III.
Por
lo
demas
hay
varias
clases
de
pose-
siones
de
bienes.
Unas
son
ordinarias
,
introduci-
das
por
el
pretor,
1.
3.
$.
ult.
de
Carbon,
edict,*
otras
estraordinarias,
que
dimanan
de
las
leyes»
senadoconsultos
,
constituciones
de
los
príncipes
,
del
derecho
nuevo,
$.
3.
Znst.h.t.
Sobre
las
pose”
siones
de
bienes
estraordinarias
que
han
derivado
de
las
constituciones
de
los
príncipes,
se
ha
de
consultará
Cujacio
,,Obs.
XT.
14.
Las
ordinarias,
Segun
Ulpiano,
1.
3.
$.
2.
ff.
de
bon
pos-
|
sess.
,
la
bonorum-posesion,
Ó
posesion
de
bienes,
|
es
el
derecho
de
reclamar
6
retener
la
posesion
deb
|
eran
edictales,
es
decir,
aquellas
en
que
no
habia.
|
necesidad
de
conocimiento
de
causa,
1.
30.
$.
I-
ff.
de
adquir.
hered.
y
l.
1.
$.
4.
If.
si
tabule
tesh
(sx)
El
que
hubiese
estado
en
las
facultades
del
pretof
el
daró
negar
la
posesion
de
bienes,
lo
demuestran
has”
tante
algunos
ejemplos
,
en
los
cuales
el
pretor
neg
dicha
posesion
de
bienes
á
ciertas
personas
,
á
quienes
siD
embargo
no
habia
esceptuado
en
su
edicto,
En
efecto
«k:
Metelo,
pretor
,
reusaba
dará
un
tal
Vecilio,
alcahuet
la
posesion
de
los
bienesde
Juvencio,
segun
el
testament%
tan
solo
porque
era
alcahuete.
Val.
Max,
VU.
7.7.
Avect%
no
obstante
intercedian
tambien
los
cónsules.
Asi
es
qu
habiendo
Genucio
impetrado
de
Cn.
Oreste,
pretor,
UP
osesion
de
bienes,
segun
testamento
,
el
cónsul
Mamerc0
ESO
Lépido
no
dudó
abrogar
la
jurisdiccion
pretorió)
no
por
otra
causa
que
porque
Genucio,
que
tenia
amputa?
das
las
partes
genitales,
no
era
varon
ni
muger.
Val:
Maz.
VIL
vi
6.
Notas.
517
null
exstab.;
6
decretales
,
que
necesitaban
cono-
timiento
(*)
y
decreto,
1.
1.
$.
7:
ff.
de
success.
edit,
,
l.
2.
8.
1.
ff.
quis
ordo
in
possess.
servelur.,
la,
$.
tr.
ff.
ad
Senatusconsultum
Tertull.
et
Or-
phit.
Una
y
otra
se
daban
ó
por
testamento
6
abintestato.
Si
era
por
testamento,
entonces
Ó
se
daba
contra
el
testamento
(contra
tabulas
ó
contra
lignum)
,
6
segun
el
testamento”,
p?-
1mSt
RT;
Ó
si
el
testamento
se
habia
hecho
abierto,
compe-
tia
Ja
posesion
de
bienes,
segun
la
nuncupacion,
Ó
contra
ella,
1.
ult.
C.
de
bonor.
poss.
secund.
tab.
lr.
C.
de
hon.
'poss.
contra
tab.
Abintestato
se
daba
6
4
los
que
tenian
derecho
legítimo
,
Ó
á
los
que
no
lo
tenian
por
capitis-diminucion.
Finalmen-
te,
la
posesion
de
bienes
gd
se
daba
con
la
cosa
Ó
tin
la
cosa.
Con
la
cosa,
si
el
que
habia
recibido
tetenia
con
efecto
los
bienes;
sin
la
cosa.,
cuando
Wtro
por
derecho
civil
podia
lograr
la
herencia.
Si
Dor
ejemplo,
habiendo
un
heredero
suyo
abintes-
tato,
se
daba
á
otro
la
posesion
de
los
bienes
,
esta
Posesión
era
síne
re,
sin
la
cosa,
por
cuanto
al
tredero
suyo
tocaba
lograr
la
herencia
por
dere-
tho
legítimo:
Ulp.
Frag.
XXVII.
13.
XXIL
6.
1V.
Porlo
que
toca
á
las
posesiones
de
bienes
que
se
derivan
de'
testamento,
estas,
segun
dejo
icho,
g
se
daban
segun
testamento
,
ó
contra
testa
(9)
A
laverdad
las
posesiones
de
bienes
unas
se
pedian
¿aiano
y
utras
en
el
tribunal
yl.
2.5.
1
£f.
quis
ordo
ín
E
POSsess.
Pero
las
que
exigian
decreto
no
podian
darse
O
modo
que
en
el
tribunal
;
porque
el
decreto
no
po-
Interponerse
de
plano
,
ni
el
conocimiento
de
causa
se
lacia
:
,
,
z
1
sino
en
el
tribunal,
1.3.
$.
sicausa8.
[f.
de
bon.
SUss,
518
Notas.
mento.
La
posesion
de
bienes
contra
testamento
era
la
primera
de
todas
de
que
habia
dado
disposicio-
nes
el
pretor
en
su
edicto;
por
lo
cual
siempre
que
se
daba
contra
testamento
la
posesion
de
bie-
nes,
se
decia
que
se
daba
por
la
primera
parte
0
por
el
primer
edicto
,
l..
4.1.
12.
ff.
de
edict.
Car-
bon.
y
l.
2.
ff.
de
bon.
liber.
Cuyo
orden
reco-
mienda
muchas
veces,
por
su
equidad
Ulp.
/.
2.
pr.
ff.
de
bon.
poss..
sec.
tab.
V.
Esta
posesion
de
bienes
se
daba
á
los
hijos
emancipados
preteridos
por
el
padre
en
el
testa-
mento
,
no
á
los
suyos,
pues
estos
siendo
preteri-
dos
hacen
nulo
el
testamento
,
1.
1../f.
de
injust»
rupt.
irr.
fact.
test.,
á
no
ser
que
prefieran
usal:
de
este
remedio
que
les
compete
por
derecho
nne-
vo,
l.
2.
C,
de
hon.
:posses.
contra.
tab.
Propia”
mente,
sin
embargo,
esta
posesion
de
bienes,
se”
gun
dije,
solo
pertenece
á
los
emancipados
;
por”
que
aun
cuando
á
estos.
no
se
les
debe
herencia
legítima
,
el
pretor
no
obstante,
siguiendo
la
equi-
dad
natural,
llamaba
tambien
á
estos
4
la
poso*
sion
de
bienes,
1.
1.
$.
ult.
ff.
quis
ordo
in
bons
possess.
En
la
misma
parte
del
edicto
llamaba
4
los
adoptivos;
pero
no
á
los
dados
en
adopcioM»
Vip.
Fragm.
XXXVIIL.
3.;
porque
á
estos,
po!
cuanto
habian
pasado
4
otra
familia
y
hogar,
P
los
ayudaba
el
pretor,
sino
en
el
caso
de
quí
elos
hubiesen
sido
instituidos
herederos
por
€
padre
natural
,
y
otros
hijos
preteridos.
Entonce%
pidiendo
estos
la
posesion
de
bienes,
eran
aque”
los
adwitidos
al
mismo
tiempo,
1.
8.
$.
11.
f/f
%
bon.
possess.
contr.
tab.
1.
1.
$.
12.
ff
de
vent:
in
poss.
mittend,
Por
otia
parte
nada
importabl
Notas.
516
el
que
los
emancipados
fuesen
naturales
ó
adop-
tivos,
ó
naturales,
$
póstumos,
Ó
de
primero
d
de
ulteriores
grados,
l.
1.
pr.
l.
3.
Pr.
$.
1.
Y
sig.
/f.
de
bon.
possess.
contra
tab.
Por
lo
demas
los
emancipados,
en
habiendo
alcanzado
contra
testamento
la
posesion
de
bients,
debian
dar
una
caucion
4
sus
hermanos
que
habian
quedado
bajo
potestad,
de
que
presentarian
los
bienes
que
ha-
bian
tenido
á
la
muerte
del
padre.
Paul.
.Recept.
Sent.
Y.
9.
4.
Ulp.
Frag.
XXV.
54.
VI.
Segun
testamento
se
daba
la
posesion
de
bienes
4
aquellos
4
quienes,
aunque
nombrados
herederos,
obstaba
alguna
sutileza
del
derecho
ci-
vil.
Y
si
no
hubiese
6
no
pidiese
ninguna
de
aquellas
personas
,
4
las
cales
competia
la
po-
sesion
de
bienes
contra
testamento
(*),
el
pre-
tor
admitia
4
los
herederos
nombrados
,
con
tal
que
el
testamento
estuviese
signado
con
las
firmas
de
no
menos
que
siete
testigos
ciudadanos
roma-
nos.
Ulp.
Fragm.
XXVIL.
6.
;
porque
era
la
única
solemnidad
que
requeria
en
los
testamentos
el
pretor.
Por
lo
cual
dice
Verres
en
su
edicto,
Cic.
Verr,
8.
45.
Si
se
duda
acerca
de
la
herencia,
y
»se
me
presentaren
las
tablas
de
un
testamento
»00n
un
número
dé
firmas
no
menor
que
el
fija-
»do
por
las
leyes
,
daré
principalmente
la
heren-
»cia
segun
las
tablas
del
testamento.”
Por
cuyo
Pasage
conocemos
también
que
esta
posesion
de
ienes
es
bastante
antigua,
especialmente
obser-
d
(*)
+
El
pretor
no
podía
quitar
su
derecho
á
ningun
bere-
ero
legítimo.
Por
lo
cual
esta
posesion
de
bienes
segun
testamento
no
siempre
sedaba
cumpe,
obstando
el
dere:
ho
Civil,
Ulp.
Frag.
XXVI.
6.
520
Notas,
'
vando
sobre
este
lugar
Ciceron
,
que
dicho
edicta
era
traslaticio,
VII,
La
posesion
de
bienes
abintestato
se
daba
no
habiendo
testamento
por
ocho
grados
(*).
El
primero
se
llamó
Unde
liberí,
y
esta
posesion
de.
bienes
se
daba
á
los
hijos
no
solo
emancipados
y
adoptivos,
sino
tambien
á
los
suyos,
á
quienes
llamaba
por
confirmar
el
derecho
civil;
pero
no
4
los
dados
en
adopcion.
Ulp.
Fragm.
XXVII,
8.
El
segundo,
Unde
legitimi;
y
en
esta
parte
del
edicto
llamaba
el
pretor
4
la
posesion
de
bienes
ásacuel
á
quien
correspondería
ser
heredero
del
defi
y
si
este
hubiese
muerto
intestado.
lei
Tales
eran
los
agnados
á
quienes
se
debia
la
hé-
rencia,
segun
la
ley
de
las
XU
tablas,
y
tambien
todos
los
demas
á
quie:“es
hacia
herederos
otra
ley
d
señadoconsulto,
L
2,
$.
4.1.3.
$.
unde
legit..
A
estos
tambien
se
agregaba
segun
el
derecho
an-
tiguo
el
manumisor
estraño;
porque
si
uno
que
fuese
á
emancipar
un
hijo
,
lo
mancipase
tres
ve-
ces
á
un
estraño
por
medio
de
la
venta
imaginaria,
y
este
estraño
maoumiiiese
al
mismo,
sin
que
el
padre
natural
hubiese
interpuesto
el
pacto
de
fi-
ducia
sobre
la
remancipacion
,
el
estraño
adquiria
para
sí
el
derecho
de
patronato
,
y
por
tanto
esta-
ba
en
lugar
de
agnado,
Véase
arriba
el
lib.
L
t.
XI,
(2)
Ulpiano
en
el
Frag.
XX
FIL,
7.
,
tan
solo
cuente
sicte
grados,
omitiendo
el
grado
séptimo,
(2%)
Estas
son
las
propias
palabras
del
edicto
que
cons
<corvó
Juliano
en
la
l
1.74
fo
unde
lrgitime
,
por
lo
cua
esta
posesion
de
bienes
se
llama
tambien
tum
quem
Hera
dem
,
por
serestas
las
rálabras
iniciales
,
Lun;
$
ult,
ff
00
ex
legib.
Notas.
521
$.
0.
y
lib.
ZII.
tit.
VII.
$.
1,
Sin
embargo,
á
este
manumisor
estraño
preferia
el
pretor
diez
per-
sonas
,
y
este
es
el
origen
del
tercer
grado,
Unde
decem
persone.
Tales
eran
el
padre,
la
madre,
el
abuelo,
la
abuela
,
tanto
paternos
como
water-
nos,
el
hijo,
la
hija,
el
nieto,
la
nieta,
asi
por.
parte
de
hijo
como
de
hija,
el
hermano
ó
la
her-
mana,
consanguíneos
ó
uterinos,
8.
1.
Inst.
h.
t.
Ulp.
segun
el
aut.
de
la
Collat.
Leg.
Mos.
et.
Rom.
API
9.
(*).
Y
de
este
capítulo
dimanó
la
posesion
de
bienes
de
que
hace
mencion
Va-
ler.
Max.
VIL
7.
5.
El
cuarto
grádo
era
Unde
cognali;
porque
aunque
no
llamaséen
á
estos
las
-
leyes
de
las
XI
tablas
,
l:
1.
pr.
ff.
unde
Cog.»
el
pretor
llamaba
á
sus
allegados
,
y
aun
agregaba
4
estos
los
agnados
capite-minuidos,
Ulp.
Fragm.
XXVIII,
9.
Por
el
quinto
Pamquam
ex
familia
q),
eran
llamados
los
agnades
de
los
patronos,
á
quie-
nes
por
otra
parte,
segun
las
leyes
de
las
XII
ta-
blas
no
se
debia
la
sucesion
en
los
bienes
de
los
lihertos,
Ulp.
Frag.
XXVIII.
7.
El
sesto
se
titu-
laba
Pro
patrono;
porque
aunque
hasta
entonces
x)
Enlos
fragmentos
de
Ulpiano
está
omitido
el
gra=
do
de
la
posesion
de
bienes
Unde
decem
persone,
acaso
Porque
entonces
la
emancipacion
se
hacia
interponiéndose
el
pacto
de
fiducia,
no
siendo
por
esta
razon
de
no
mu=-
cho
uso
este
edicto.
Pero
en
las
Pandectas
se
guarda
un
alto
silencio
sobre
esta
posesion
de
bienes
,
por
cuanto
se
abia
desvanecido
en
virtud
de
la
constitucion
de
'Justinia-
no,
de
que
se
habla
en
el
$.
1.
Znst.
htaid
(+5
O
mas
bien
Zum
quem
ex
familia
;
porque
todos
es”
tos
géneros
de
posesion
de
bienés
tomaron
el
nombre
de
e
palabras
iniciales
de
los
capitulos
del'ediéto.
Cujac.
ad
lp,
Frag.
XXPHUIL
7.
Jan.
a
Gosta
ad
$2:
Inst.
h.
ty
$.
Inst,
quib.
mod.
tul.
fin.
522
Notas.
pareciese
haberse
mirado
bastante
por
los
patronos
y
sus
hijos
constituidos
bajo
su
potestad,
sin
em-
bargo
creyó
el
pretor
que
debia
llamarlos,
si
acaso
por
el
tiempo
ó
por
repudiacion
sncedia
que
no
pudiesen
presentarse
apoyados
por
alguna
de
las
precedentes
partes
del
edicto.
Y
aun
por
esta
parte
del
edicto
eran
tambien:
llamados
los
hijos
de
los
patronos
,
emancipados
y
dados
en
adopcion,
é
igualmente
los
padres
de
los
patronos,
con
los
eua-
les
no
se
habia
tenido
cuenta
en
el
derecho
civil.
Véase
Teof.
al
$.
1.
Inst.
h.
t.
Schulting.
Jurispr.
vet.
Antejust.
p.
673.
Por
lo
cual
no
tenian
por
que
admirarse
Fr.
Hotomano,
Bacovio,
Arn.
Vi-
nio
y
otros
varones
doctísimos
,
de
que
en
el
edic-
to
del
pretor
se
llamase
tantas
veces
á
los
patronos
á-la
posesion
de
los
bienes.
El
séptimo
grado
es
Unde
vir
et
uxor
;
pues
aunque
antiguamente
no
tuviesen
los
cónyuges
necesidad
del
beneficio
del
pretor,
haciéndose
como
se
hacian
las
nupcias
por
confarreacion
,
ó
por
coempcion,
ó
por
uso,
por
cuanto
entonces
el
marido
tomaba
toros
los
bienes
*
de
la
muger
con
el
nombre
de
dote,
y
la
muger
era
respecto
del
marido
heredera
suya.
(Véase
ar-
riba
el
lb.
L
tit.
X.
$.
6.
7.);
no
obstante
era
grande
su
uso
desde
que
empezaron
á
ser
inas
raros
aquellos
ritos
de
las
mupcias.
Por
lo
demas
en
virtud
de
este
edicto
el
marido
sucedia
ú
la
muger
intestada
,
y
la
muger
al
marido
intesta-
do,
si
no
habia
nadie
que
por
los
grados
ante-
riores
fuese
llamado
á
la
posesion
de
los
bienes.
Teof.
ad
$.
1.
Last.
h.
t.
Finalmente,
en
octavo
logar
eran
llamados
los
cognados
del
manumisor;
pues
el
que
fuesen
llamados
á
los
bienes
del
hijo
Notas.
523
emancipado
el
padre
manumisor
y
Sus
agnados
y
cognados
,
é
igualmente
el
patrono
del
patrono,
aun
cuaudo
fuese
este
mismo
libertino
,
lo.
mani-
fiesta
el
emperador
en
la
tantas
veces
citada
cons=
titucion
sobre
la
sucesion
de
los
libertos,
que
exis-
te
en
las
Basilicas,
20m.
IV.
p.
595:
VIII.
Hasta
aqui
se
estudia
el
beneficio
del
pretor,
Si
no
habia
nadie
á
quien
perteneciese
la
posesion
de
hienes,
Ó
si
aunque
hubiese
alguno
omitia
usar
de
su
derecho
,
0.10
podia
savar
fruto
de
él,
ó
se
moria
antes
de
abrirse
€l
testamen-
to,
todos
los
bienes
como
caducos,
cuasi
carlucos,
erepticios.
y
vacantes
se
adjudicaban
al
pueblo
por
la
ley
Papia
Popea.
y
por
tanto
sucedia
el
era-
rio,
Ulp.
Frag.
AXXAVIL
7.
L.
21»
l.
13.
pr.
Y
l.15.
8.
15.8
3-
/f-
de
jure
fisci.
Despues
esta
clase
de
hienes
no
era
ocupada
en
parte.
por
el
pueblo,
sino
por
el
fisco,
especialmente
en
tiempo
de
Adriano,
7.20
$.
6.
ff.
de
hered.
petit.
Ta-
cit.
Annal.
TIL
28.
Finalmente
a
Antovio
Basia-
“
no
Caracalla
(*)
vindicó
para
el
fisco
todos
los
bienes
caducos.
Ulp.
Frag.
AVII.
2.
IX.
Habiendo
el
pretor
introducido
muchos
grados
de
sucesion
,
y
dispuéstolos
por
orden,
Y
como
en
cada
especie
de
sucesion
hubiese
frecuen-
temente
muchas
personas
de-
desiguales
grados;
para
que
no
se
difiriesen
las
acciones
de
los
acree-
dores,
y
á
fin
de
que
tuviesen
contra
quien
.re-
elamar,
y
que
no
fuesen
puestos
fácilmente
en
la
(9
Despues
de
Ezech,
Spanhemia
,
demostró
claramen-
te
Schultingio
,
Jurisp,
vet.
Antejust.
p-
617
,
que
siempre
que
Ul
piano
habla
absolutamente
del
emperador,
lo
dice
las
mas
de
las
veces
por
Ánt.
Caracalla.
3o
Notas.
ya
el
favor
de
la
libertad,
ya
la
estimacion
del
difunto,
que
ya-
hemos
observado
antes
en
el
'
lib.
IL.
tit.
XV
IT,
XIX.
n.
11.,que
quedaba
vul-
nerada
con
la
venta
de
los
bienes.
IV.
Pero
tambien
á
estas
disposiciones
aña-
dió,
segun
solia,
algunas
el
emperador
Justiniano
en
la
l.
ult.
C.
de
testam.
manum.,
en
la
cual
es-
tableció,
(1)
que
el
derecho
de
pedir
la
adjudica-
cion
de
bienes
fuese
ánuo.
(11)
Que
si
muchos
dando
fianzas
pidiesen
4un
mismo
tiempo
esta
ad-
judicacion
,
se
les
adjudicasen
en
efecto
los
bienes
al
mismo
tiempo.
(111)
Que
se
tuviese
principal-
mente
en
consideracion
el
que
hubiese
prometido
prestarse
mas.
(1V
)
Que
aquel
que
dentro
de
un
año
ofreciese
mas
que
el
otro,
en
cuyo
favor
se
habia
hecho
la
adjudicacion
,
obtuviese
los
bie-
nes,
reteniendo
el
otro
la
libertad.
Todo
lo
cual
esplican
mas
latamente
los
comentadores.
TITULO
XIII
Abolicion
de
las
sucesiones
que
se
verificaban
por
la
“venta
de
bienes
y
por
el
sedadoconsulto
Claudiano.
|
Todo
lo
que
pudiera
decirse
sobre
la
adquisi"
cion
por
la
veata
de
bienes,
ya
queda
tratado
al”
riba
en
el
lib.
11.
tit.
XVII,
XIX.
$.
11.
Obset-
vados
pues
los
ritos
alli
descritos,
todas
las
2C*
ciones
y
derechos
del
difunto
pasaban
al
sector
comprador
de
los
bienes,
por
lo
cual
tambien
€”
te
era
demandado
por
los
acreedores
de
la
propi?
manera
que
el
poseedor
de
bienes,
por
cual”
to
ambos
eran
sucesores
pretorios,
Car.
Sigol*
i
Notas.
531
de
judic.
I.
18.,
Pp
410»
Teof.,
pr.
Inst.
h.t.
L
Tambien
del
senadoconsulto
Claudiano
hi-
cimos
ya
mencion
algunas
veces
en
el
lib.
1,
tit,
IL
n.
5.,
y
lib.
UU.
tit.
XVI.
n.
8.
,
donde
tambien
esplicamos
en
compendio
la
ocasion
de
él,
y
su
historia,
de
suerte
que
creeíos
que
nada
hay
que
añadir
aqui,
sino
únicamente
que
la
muger
libidinosa
obligada
á
entrar
en
esclavitud,
juntamente
con
la
libertad,
perdia
todos
sus
bienes,
$.
1.
Inst.
h.
t.
Lo
cual
abolió
Justiniano
como
indigno
de
su
siglo,
d.
$.
Inst.
h.
£.
x-——
Pag.
81.
$.
DCCXELII.
lin.
1.
Heinecio
no
deb-
ne
aqui
la
intestamentafaccion
,
ni
dice
quien
se
entienda
por
intestado,
y
segun
la
ley
1.
til.
13.
de
la
part.
6.,
es
aquel
que
no
hizo
testamento,
y
si
lo
hizo
no
fue
con
arreglo
á
derecho,
por
lo
cual
no
produjo
efecto
alguno.
Pag.
85.
DCCXLVIIL.
Los
legitimados
por
subsiguiente
matrimonio
no
entran
á
heredar
un
mayorazgo
en
concurrencia
de
otro
que
haya
na-
cido
despues
de
contraido
el
matrimonio
,
porque
este
es
el
primero
en
legitimacion.
Si
fuese
por
rescripto
,
aunque
sea
para
suceder,
no
hereda-
rán
en
concurrencia
de
otros
legítimos,
ni
á
sus
Padres,
madres
ni
ascendientes
,
según
lo
dispone
la
ley
1.
tit.
13.
part.
4.
Pag.
86.
$.
DCCXLIX.
lin.
ro.
Los
abrogados,
segun
nuestro
derecho,
heredarán
la
cuarta
parte
de
los
bienes
del
abrogante
,
y
el
adoptivo
en
to-
dos,
ley
8
y
g.
tit.
16.
part.
4.
Estos
no
podrán
suceder
en
mayorazgos,
por
cuanto
esta
institucion
l
2
E
Notas.
está
determinada
para
que
no
salga
de
las
familias.
Pag.
87.6.
DCCL.
El
derecho
romano
está
muy
diferente
en
esta
parte
del
de
España;
segun
este
los
hijos
natarales,
no
habiendo
legítimos
,
hereda-
rán
el
quinto
de
sus
padres
que
han
de
partir
con
sus
madres,
y
si
no
fuere
bastante
para
sus
ali-
mentos
,
tienen
derecho
4
exigir
lo
necesario
para
ellos,
segun
su
clase
y
condicion.
Por
lo
que
res-
pecta
á
la
madre,
no
teniendo
hijos
legítimos,
he-
redarán
in
totum
los
vaturales,
porque
de
la
madre
nunca
se
puede
dudar,
y
es
cierta;
pero
si
fueren
de
dañado
y
punible
ayuntamiento
nada
heredarán.
Pag.
88.
$.
DCCLI.
lin.
14.
Se
advierte
que
este
modo
de
suceder
no
es
¿n
capita
ni
en
stir-
pes
,
sino
por
líneas,
y
es
el
que
tiene
lugar
en-
tre
los
ascendientes
habiéndolos
de
ambas
líneas;
de.
suerte,
que
aunque
haya
muchos
por
una
línea,
y
por
la
otra
uno
solo,
la
herencia
se
par-
tirá
por
mitad.
Esta
division
debe
ser
sin
hacer
distincion
de
bienes,
de
suerte
que
los
paterno$
toquen
á
los
ascendientes
por
parte
de
padre,
Y
los
maternos
á
los
de
parte
de
madre;
pues
toda
la
herencia
se
debe
partir
indistintamente
la
mi-
tad
para
cada
línea.
Véase
la
ley
4.
tit.
13:
part,
6.
Á
no
ser
que
en
alguna
parte
haya
cos:
tumbre
de
lo
contrario
,
segun
lo
disponen
las
le-
yes
de
la
Novísima.
:
Pag.
idem.
$.
DCCLIUT.
Cuando
suceden
los
ascendientes,
aunque
haya
colaterales
,
no
suceden
con
ellos,
porque
la
línea
recta
es
de
naturaleza
mas
privilegiada
que
la
trasversal
,
y
muy
distin-
ta
en
grado,
ley
7.
de
Toro,
que
deroga
la
4-
tit.
13.
Part.
6.
,
que
disponia
lo
contrario.
Notas,
533
Pag.
90.
$.
DCCLVI.
Se
esceptuan
los
adopti-
vos,
de
quienes
no
son
herederos
los
padres
adop-
tantes
muriendo
abintestato,
sino
sus
parientes
mas
cercanos,
como
terminantemente
lo
dispone
la
ley
5.
tit.
22.
fuero
real.
Pag::93.
$.
DCGLXIL
lin.
2.
Por
cuanto
Hei-
necio
en
'las
sucesiones
intestadas
nada
habla
cuan-
do
los
ascendientes
y
herederos
literales
no
son
le-
gítimos,
se
observarán
las
reglas
siguientes:
1*
Si
el
que
muere
sin
ascendientes
ni
descendientes
fuere
natural,
serán
sus
herederos
los
hermanosque
tengan
hijos
de
la
miscna
madre,
y
los
hijos
de
estos,
sin
que
tengan
derecho
alguno
los
hermanos
que
hu-
biese
de
parte
de
padre
solamente,
segun
la
ley
6.
tit.
13.
part.
6.,
porque
los
hermanos
que
le
to-
tocan
por
parte
de
madre
son
ciertos,
y
los
de
parte
de
padre
dudosos.
2%
Si
el
hijo
natural
que
muriese
intestado
solo
tuviese
hermanos
por
parte
del
padre,
le
serán
herederos
como
parientes
mas
cercanos;
pero
si
entre
estos
hubiese
alguno
legí-
timo,
este
solo
será
preferente
4
todos,
y
€n
sen-
tir
de
algunos
aun
4
los
hermanos
por
parte
de
madre,
ley
12.
tit.
13.
part.
6.
Si
un
legítimo
muere
no
dejando
parientes
algunos
legítimos,
si-
no
solo
naturales,
le
heredarán
solo
los
que
sean
parientes
por
parte
de
madre,
y
los
de”
parte
de
padre
serán
escluidos;
dicha
ley
al
fin
de
su
texto.
Pag:95:5-
DOCLXAV.
Bien
sabido
es
que
la
mu-
ger
tiene
derecho
4la
mitad
de
los
gananciales,
á
que
se
le
pague
su
dote
,
arras,
donaciones
espon-
salicias
Átc.
;
pero
cesa
la
disposicion
de
la
ley
de
partida,
que
ano
no
habiendo
pariente
por
línea
trasversal
hasta
el
décimo
grado
llamaba
el
mari-
534
Notas.
do
á
su
muger,
hoy
ademas
de
que
no
pasa
del
cuarto
grado,
tampoco
puede
el
marido
llamar
4
su
muger,
ley
3.
tit.
9.
y
9.
tit.
10.
lib.
1.
No-
vísima.
Asi
es
que
en
este
caso
entra
el
fisco.
Aunque
es
dudoso
si
este
grado
se
deberá
compu-
tar
canónica
ó
civilmente.
Viene
aqui-muy
bien
para
complemento
de
la
materia
decir
algo
de
la
cuarta
merital,
de
que
no
hace
mencion
Heine-
cio.
Esta
no
es
otra
cosa
que
la
cuarta
parte
de
los
bienes
paternos
que
los
hijos
deben
heredar,
la
cual
debe
tomar
para
sí
la
viuda,
si
quedare
tan
pobre
que
no
tenga
con
que
subsistir,
siendo
su
marido
difunto
rico;
pero
dicha
cuarta
parte
no
debe
esceder
del
valor
de
cien
libras
de
oro,
como
dispone
la
ley
7.
tit.
13.
part.
6.
Y
aun-
que
la
ley
solamente
habla
de
las
madres
pobres»
algunos
autores
quieren
que
se
deba
estender
á
los
padres
pobres
en
su
caso.
Véase
Febrero,
lib.
de
escrib.,
cap.
1.
$.
21.21,
239.
En
el
dia
de
hoy
en
vista
de
la
ley
1.
tit.
8.
lib.
5.,que
es
la
6.
de
Toro,
hay
bastante
lugar
para
dudar
que
pudiese
tener
lugar
tal
parte.
Fuera
de
que
sin
ella,
y
con
los
ganauciales
que
le
toquen
podria
la
madre
proporcionarse
la
cóngrua
sustentación,
y
(02
mucha
mas
razon
el
padre
que
debiera
administra!
los
bienes
de
sus
hijos.
Com
todo
hay
algunos
ejemplos
de
haberla
declarado
el
consejo
en
algU*
nos
recursos
que
se
siguieron
ante
él
en
juicio
contradictorio.
Pag.
idem.
$.
idem.
Por
lo
que
hace
4
los
P**
regrinos
que
mueren
sin
testamento,
está
dispues”
to
que
el
juez
del
lugar
donde
fallezcan
inventa”
rie
sus
hienes
v
os
deposite,
haciendo
los
gasto
Notas.
:
535
precisos
para
el
entierro
y
funerales,
dando
cuenta
á
la
Real
audiencia
del
distrito
para
que
dispon-
ga
del
residuo
entre
sus
consanguíneos,
y
á
falta
de
ellos
en
obras
pias,
que
aunque
no
los
tengan
no
recaen
en
el
fisco,
l.
gr.
tit.
1.
Part.
6.
Aunque
por
reales
órdenes
de
29
de
noviem-
bre
de
1796
y
29
de
1804,
á
los
religiosos
de
las
órdenes
que
pueden
poseer
bienes
les
está
permi-
tido
ser
herederos
por
testamento
,
se
les
prohibe
suceder
abintestato
á
sus
padres
Ó
parientes,
por
ser
opuesto
á
su
absoluta
incapacidad
personal,
y
repugnante
á
su
solemne
profesion
,
en
que
renun-
cian
al
mundo
y
á
todos
sus
derechos
temporales
,
Real
pragmática
de
6
de
julio
de
1792.
Los
bienes
de
los
que
mueren
intestados
se
deben
entregar
segun
lo
dicho
á
aquellos
que
tienen
derecho
á
sucederlos
del
modo
y
en
el
or-
den
sabido;
pero
se
deducirá
de
ellos,
en
solas
las
sucesiones
transversales,
de
bienes
libres,
sin
dis-
tincion
de
grados,
el
dos
por
ciento
para
la
Real
hacienda,
real
cédula
de
12
de
junio
de
1801,
y
segun
los
decretos
de
zo
de
diciembre
de
1820
hay
muy
diferentes
deducciones,
que
él
mismo
es-
presa.
*
Los
parientes
que
suceden
abintestato
no
por
eso
estan
exentos
de
invertir
algunos
bienes
en
fa-
vor
del
alma
del
difunto.
Mas
para
que
se
sepa
cuanto
debe
ser,
diremos
brevemente
algo'
sobre
esta
materia
,
haciendo
distincion
de
casos
y
here-
deros.
Estos,
Ú
son
legítimos
y
forzosos,
Ó
trans-
versales
;
y
el
difunto
,ó
murió
absolutamente
in-
testado
,
ó
bajo
poder
para
testar,
pero
el
comisa-
rio
no
verificó
el
testamento.
Si
los
herederos
son
536
Notas.
ascendientes
d
descendientes,
y
el
pariente
falle-
ció
absolutamente
intestado
,
estan
obligados
á
ha-
cerle
las
exequias
funerales
y
demas
sufragios
que
se
acostumbren
en
el
pais,
con
arreglo
á
su
cau:
dal,
calidad
y
circunstancias,
pero
no
á
distri-
buir
todo
el
quinto
por
su
alma,
sin
que
para
esto
haya
de
hacer
el
juez
inventario
de
los
bie-
nes,
ley
16.
tit.
4.
Novísima,
Si
falleció
bajo
de
poder
para
testar
,
y
el
comisario
no
realizó
el
tes-
tamento
en
el
tiempo
preferido
por
la
ley
ó
po!
el
mismo
testador,
tempoco
tendrán
obligacion
4
invertir
todo
el
quinto,
segun
el
argumento
de
la
ley
10.
tit.
4.
lib.
5.
del
referido
código.
Lo
mis"
mo
se
debe
decir
de
los
herederos
trasversales
del
que
murid
absolutamente
intestado.
Pero
si
€
difunto
dió
poder
para
testar,
y
el
comisario
po!
no
poder
ó
por
no
querer
no
hízo
el
testamento»
en
este
caso
solamente
estarán
obligados
á
la
dis-
tribucion
del
quinto
íntegro
dentro
del
año
,
segu!
ordena
la
7,
10.
tit.
4.
lib.
5.,
que
dice
asi
:
«Cuando
el
comisario
no
hizo
testamento
ni
dispuso
de
los
bit”
nes
del
testador,
porque
pasó
el
tiempo,
ó
porqué
no
quiso
,
ó
porque
murió
sin
facerlo,
los
tales
bit”
nes
vengan
derechamente
á
los
parientes
del
que
Y
dió
el
poder
que
hubiesen
de
heredar
sus
biene
abintestato
,
los
cuales
en
caso
que
no
sean
fijos»
vi
ascendientes
,
ni
descendientes
legítimos
,
sea”
obligados
á
disponer
de
la
quinta
parte
de
los
t4*
les
bienes
por
su
ánima
del
testador,
lo
cual
*
dentro
del
año,
contado
desde
la
muerte
del
test?”
dor,
no
lo
cumplieren,
mandamos
que
nuestiió
Justicias
les
compelan
á
ello,
ante
las
cuales.
puedan
demandar,
y
sea
parte
para
ello
cualqui?
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