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El Consulado de México contra las reglas de comercio de Patiño

Ruiz Rivera, Julián Bautista

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75 EL COSULADO DE MÉXICO COTRA LAS REGLAS DE COMERCIO DE PATIÑO. JULIÁ BAUTISTA RUIZ RIVERA. Introducción El 23 de noviembre de 1729 José Patiño, secretario del Despacho de Marina e Indias, conseguía la aprobación de la nueva ordenanza del Consulado de Cádiz, en el breve plazo de dos meses desde su propuesta, por la que se excluía, entre otras medidas drásticas, a los comerciantes americanos de poder ser encomenderos de mercancías y capitales en el comercio transatlántico. La reacción de los comerciantes de Veracruz queda plasmada en este documento remitido al virrey de México, que se encuentra en el Archivo General de la Nación de México, Archivo Histórico de Hacienda, vol. 676, exp. 52, que no lleva fecha. El estudio del documento lo publiqué en Europa e Iberoamérica: Cinco Siglos de Intercambios (IX Congreso Internacional de Historia de América). 3 vols. Sevilla, 1992, vol. 1, pp. 471- 487. La falta de espacio impidió publicar entonces el texto. Por este motivo, resulta de interés reproducir los argumentos y la formulación de los mismos en las propias palabras de sus autores. Los argumentos elevan esta confrontación a un alegato de poder a nivel constitucional entre metrópoli y territorios del imperio. Los comerciantes novohispanos manifestaron su protesta por el trato desigual con respecto a los comerciantes peninsulares, ya que todos formaban parte del mismo cuerpo político y eran súbditos de la misma monarquía, sin que cupiera ninguna distinción entre peninsulares y criollos. Si la representación no tuvo efectos inmediatos, como tampoco la de los extranjeros e hijos de extranjeros instalados en Cádiz, a los que también se excluyó del comercio, la ordenanza de Patiño no le sobrevivió a él mucho tiempo. EXMO. SEÑOR El Prior y Cónsules del Real Tribunal del Consulado presentan con esta representación otra de los Comerciantes de la Vera cruz con los testimonios que refieren y suplican a V. Exª. por todo el comercio de este reino la coadjuve para con S.M. y que en el interim de su RI. determinación se suspenda la execución de las nuevas ordenanzas que en perjuicio de este comercio ha hecho el consulado de Andalucía sobre encomiendas y consignaciones de España a Indias, no sólo de los caudales de aquel comercio, sino de los del de éste. 76 Por los vecinos, comerciantes y encomenderos de la ciudad y Puerto de la 2ueva Vera cruz, parte y de las más principales del Comercio de esta 2ueva España, a cuya testa nos tienen puestos los empleos de Prior y Cónsules del real tribunal del consulado de este reino, se nos ha interpelado para que salgamos a su defensa, y aun a la de todo el común de comerciantes marítimos y mediterráneos que habitan esta parte de Indias; porque a todos trasciende el agravio e injuria de que los de la Vera cruz se quejan en la representación, que nos han hecho con fecha de 21 de febrero próximo pasado, la cual acompañamos con ésta y está escrita en cinco pliegos, y firmada de veinte individuos de los principales vecinos, comerciantes y encomenderos, de aquella ciudad. Tenemos entendido que al mismo tiempo han ocurrido y consultado a V. Exª. sobre los mismos puertos de la dicha representación; y aunque a la innata propensión con que su grandeza ha atendido, y atiende al comercio de este reino por el bien que de él resulta, y por el servicio de su Majestad, y aumento de su real hacienda, que de su protección redunda, y de que es V. Exª. tan celoso, nos parece que es poco, o nada lo que podremos añadir a lo expuesto en dicha representación, y más cuando ella está tan racionalmente fundada, que no necesita de nuevos auxilios con que nosotros la coadjuvemos, para que la superior justificación de V. Exª. se excite a deferir a su instancia y súplica con aquel benigno favor que toda la Universidad de Mercaderes de este reino tiene bien experimentado en cuanto conduce a promoverlos y beneficiarlos en todo lo que es conforme a justicia, y da de sí la gracia, no podemos dejar de injerirnos e interesamos en la misma pretensión que deducen los vecinos comerciantes y encomenderos de la Veracruz, así porque de cualquier dolor suyo, como de miembro tan precipuo del cuerpo mercantil de esta 2ueva España debe hacerse cargo este consulado como su cabeza, como porque no son ellos solos los ofendidos y perjudicados, sino también los vecinos comerciantes y encomenderos de esta corte, quienes habiendo tenido noticia de la novedad que reclaman los de la Vera cruz, procedieron mucho antes que se recibiese su representación en este consulado, a pedir junta de comercio a la cual convocamos con previa anuencia verbal de V. Exª. para el día 22 del mismo mes, en que se vio su proposición, y se resolvió por los concurrentes a ella, lo que a V. Exª. constará por el testimonio, que en 10 fajas escritas acompaña a esta representación. y si no hemos ocurrido antes a hacerla, es porque habiendo sabido que los de la Vera cruz disponían y preparaban el mismo ocurso, nos pareció conveniente esperarlo, no sólo porque con la repetición de unas mismas especies, en que acaso podíamos concurrir, temimos molestar a Exª. y causarle inútil desperdicio del tiempo de que tanto necesita su grandeza para el desempeño de su superior Magistrado, sino también porque estando como están los 77 comerciantes de la Vera cruz a más inmediación de los presentes azogues, hablarían con noticias teóricas y prácticas más individuales, que nos podrían servir de iluminación, con que pudiésemos manejar con más conocimiento el negocio, y tratar de él a punto más fijo. Dedúcenlo tan convincentemente los que firman la dicha representación, y se quejan con tanta razón de la poca justicia que le hace el consulado de Cádiz, y el comercio de Andalucía, que a los comerciantes de México, ya nosotros por los unos y por los otros creemos que nos bastaría con reproducirla y colaudaría, porque no hay en toda ella capítulo alguno de los once de que se compone, que no concluya con evidencia la justa queja de todo este comercio, y la calificada sinrazón del de España; pero para consuelo así de los comerciantes de esta ciudad como de los de la Veracruz le haremos a V. Exª. presente en esta representación, por vía de espicilegio aquellos puntos que en la que con ella presentamos, o por haberse tenido por notorios se pulsaron muy de paso, o se omitieron por haberse estimado por menos eficaces; pero como a la solicitud deseosa de cumplir con la obligación (como nosotros deseamos desahogar la nuestra) nada le parece ocioso, esperamos merecerle a V. Exª. que se sirva de llevar a bien la una y la otra representación, y de deferir a ambas cooperando con la influencia de sus superiores oficios para que su Majd. se digne de quitar de sobre nuestras cervices y las de todo el comercio de este reino el duro e inicuo yugo, a que indebidamente quiere sujetarlo el de España. En el primer capítulo de dicha representación se entra asentando la noticia que por el año de 1729 llegó a la Veracruz (aunque se tuvo por increible) de la Congregación que se había hecho de algunos del consulado de la Andalucía, a fin de establecer que no se pudiese remitir, ni consignar cosa alguna a Vecinos de este Reino aunque fuese de sus intereses y propio caudal a su mismo nombre. Ya la verdad que con razón se descreyó semejante novedad, porque quién se había de persuadir a que el consulado de Andalucía, a quien este comercio no le reconoce superioridad alguna, había de pensar en ponerle ley, que aún no le pusiera su soberano, porque, aunque éste según las leyes es señor del mundo y en la inteligencia de ellas todas las cosas son suyas, pero esto es solo para en cuanto a la función y potestad, pero no para en cuanto al dominio y propiedad, de que pareció que quisieran apoderarse el consulado y comercio de Andalucía, si con despotiquez hasta entonces inaudita aspirase a tan animoso establecimiento. y en caso negado que aquel consulado tuviese facultad para hacerla ¿podría ser mayor que la de Vro. RI. Consejo de Castilla o de Indias? Pues leyes son expresas las de aquellos y de estos Reinos que para hacer leyes nuevas, o revocar las antiguas no baste la mayor parte de los 78 votos del Consejo, sino que han de concurrir en un parecer las dos partes de tres de los que se hallaren y lo han de consultar a S.M. Y esta que en unos Sres. Ministros tan provectos, literados y expertos y con tan superior carácter y soberana representación es ley inviolable, la ha violado el comercio de Andalucía, si como se dice es cierto que algunos de su consulado se congregaron para innovar el corriente imperturbadamente practicado en el comercio y navegación de España a Indias desde que ha que el uno con el otro Reino lo reciprocan. Porque esta costumbre basta con serio para que sea ley; y para alterarla no bastan algunos de dicho consulado, así porque algunos pueden ser muy pocos, como porque, aunque excediesen de las dos tercias partes y aunque fuese todo aquel consulado y su comercio el que hubiese dispuesto semejante providencia, sólo merecería el aprecio que corresponde a resolución de una junta de individuos analfabetos, de muy inferior jerarquía a la que era necesaria para poder legislar ordenanzas con que innodar (sic) a este comercio, cuando ni aun al de España son capaces de innodarlo (sic). 2unca quedará, Sr. Exmo., suficientemente ponderada la animosidad y aun la audacia con que los del consulado de Andalucía, ora sean algunos o todos, se han propasado de propia autoridad (no teniéndola) a querer ligar con sus ordinarias no sólo a los comerciantes de aquel comercio y a sus caudales, en que no es poco dudoso que tengan tan absoluta potestad, sino también en los de este Reino y en los suyos, en que es sin duda que ninguna tienen; pero bastará a destejer la ligereza y arrojo de semejantes legisladores el recuerdo que hacemos a VE de dos leyes Rls. de estos Reinos. En la una tiene prevenido S.M. que para las materias universales de gobierno, como hacer leyes y pragmáticas, declararlas o derogarlas, fundar Audiencias, erigir iglesias, desmembrarlas, dividirlas y unirlas, y otras materias que al parecer del Presidente o Gobernador sean grandes, concurre y está junto todo el Consejo. Y la razón es tan clara y jurídica; porque a nuestros hombres, y más del seso y madurez de tan graves y doctos señores, aparezca más perfectamente la verdad de lo que en semejantes casos conviene. Es así que es punto universal de gobierno y es asunto grande el de desquiciar y sacar de su paso la libertad de encomiendas, que quita la ordenanza de que se trata contra todo el torrente de una tan antigua costumbre que se deroga y de un derecho de las gentes, que se refraga por serio como lo son los comercios; pues ¿cómo pudieron algunos de aquel consulado sin autoridad legislativa decidir lo que, aun los que la tienen, no pueden menos que estando todos juntos resolverlo? 79 En la otra ley encarga S.M. el mucho acuerdo y deliberación con que deben ser hechas las leyes y establecimientos de los Reyes, porque menos necesidad puede haber de las mudar y revocar; y manda que cuando los señores consejeros de Indias hubieren de proveer y ordenar las leyes y provisiones generales para el buen gobierno de ellas, sea estando primero muy informados, y certificados de lo antes proveído en las materias sobre que hubieren de disponer, y procediendo la mayor noticia e información que ser pueda de las cosas y negocios y de las disposiciones para donde se proveyeren, con información y parecer de los que las gobernaren o pudieran dar de ellas alguna luz y cuando todos estos prerrequisitos tuvo su Majestad por necesarios para que todo un real consejo haga leyes, disponga establecimientos, y despache provisiones generales, conducentes al buen gobierno de las Indias, hallamos que el consulado de Andalucía o algunos de él, sin más acuerdo, sin más deliberación procedieron sin aquella gran noticia, información y certidumbre que la dicha ley requiere a hacer una ordenanza, que es forzoso mudarla, y revocarla por los perjuicios que acarrea, dimanados de la falta de solemnidades, que debieron preceder, y de la antecedente información, y parecer de V. Exª .a cuyo cargo está el gobierno de este reino; y que como comprehensor de él, podía dar la luz conveniente para el mayor acierto de semejante ordenanza, bien que ya que tan sin ella se hizo, esperamos que V. Ex§. la comunique para que se deshaga, y para que en el interim se suspenda su ejecución. En lo final del capítulo primero de la representación de los vecinos comerciantes y encomenderos de la Vera cruz se dice haberse visto copiado el cap. 13 de las nuevas ordenanzas, que han salido del consulado de la Andalucía; y en el cap. segundo de la dicha representación se halla manuscrito a la letra el de las dichas ordenanzas; y porque puede verse allí omitimos copiarlo en esta representación; pero será forzoso que en ella hagamos presentes a V. Exª. los reparos de que son dignas las dichas ordenanzas así en lo general de ellas, como en lo panicular del citado cap. 13. Dudamos mucho que el consulado de Andalucía tenga facultad de hacer ordenanzas; pero dado que la tenga tenemos por sin duda que no pueden hacer ley, sin la real aprobación o confirmación de S.M., y según lo que hemos podido discurrir, nos persuadimos a que carecen de ella; porque si la hubiesen obtenido, ya se hubieran reducido a cédula o despacho de S.M en que se mandaran observar, y manuscrito o impreso ya se le hubiera dirigido a V. Exª. y ya su grandeza lo hubiera comunicado por medio de un testimonio a este tribunal, como hasta aquí se ha servido de hacerla, con todos los órdenes de S.M. en que ha parecido necesario o conveniente que este comercio se cerciore de su tenor y aun primero que llegase a nuestra noticia por el referido medio, la hubieran mutuado los comerciantes de la Vera cruz de los que 80 han navegado en los presentes azogues, porque éstos hubieran venido publicando y haciendo ver el real rescripto que se les hubiese expedido aprobativo o confirmativo de semejantes ordenanzas; y el no haber habido ni lo uno ni lo otro convence que sólo son pana, por no decir abono, de aquel consulado, y que por eso no se hacen públicas, ni se sacan a lucir, sino que allá se las tienen los que las traen y que apenas se ha podido conseguir de ellos el desnudo contexto del dicho cap. 13 de ellas sin cabeza ni pie, por no decirlo al revés. Y si, como en nuestro racional concepto no tienen las dichas ordenanzas la real aprobación o confirmación de donde pudieran o debieran participar la fuerza obligatoria de tales, la tuvieran todavía, suplicáramos a V. Ex§. su supersedencia hasta que S. M. más bien informado y con precedente audiencia nuestra o las mandara guardar o las enmendara, y principalmente la de dicho capítulo 13, porque él está fundado en un informe tan siniestro como perjudicial a nuestros intereses, y aun a nuestros créditos; y estos defectos y el de panes no oídas son suficientes de por sí y mucho más en su conjunto para que aun los reales rescriptos se obedezcan, y no se ejecuten hasta segunda iussión del soberano, proposición a cuya prueba conspiran todos los derechos civiles, canónicos y reales, que omitimos por sabidos; y siéndolo como lo es la ley del Reino que de ordenanzas que se hacen y se aprueban se admite apelación y aun cuando en el grado de ella se confirmen, debe ocurrirse con ellas al real y supremo consejo de las Indias, para que en su vista provea lo conveniente, con mucha más razón se nos debe admitir el recurso de suplicación para ante S. M. con los dos efectos de ellas, a fin de que mediante el primero se suspenda acá el cumplimiento de la ordenanza, y en virtud del segundo comparezcamos en su real presencia para que reviénmdola y viéndonos se sirva su real dignación de reformarla y declarar que no debe subsistir. Hase de prohibir (dice la dicha ordenanza) con graves penas el que por cargador alguno se pueda en primera, segunda ni tercera consignación nombrar a vecino alguno de 2ueva España, Tierra Firme, Perú, Buenos Aires, Honduras y demás panes, sino que precisamente lo hayan de ejecutar los encomenderos que se embarcaren en flota, galeones y demás navíos, cuyos retornos han de venir a España por las mismas manos; y en caso de haber de quedar algunos géneros en la América, que no tengan la mejor salida en las ferias, no habiendo consignatario nominado que quiera quedarse, deberán consignarse a los individuos del comercio respectivo nombrados por los mismos encomenderos de España que los llevaron o por los Diputados en defecto de éstos. Merézcale a V. E. reflexión: lo primero, la primera cláusula de dicha ordenanza en que dice que se ha de prohibir, porque esta es una prohibición de futuro y ya se ha hecho presente 81 en estos azogues, sin que se sepa con qué autoridad se ha hecho; y lo peor es que con la misma autoridad, o por mejor decir, sin el/a vendrán en la flota que se espera este año empleados los caudales que este comercio tiene en España (que en lo regular se estiman por una tercia parte de los intereses y carga de las flotas) sujetos a la misma dura ley que en dichos azogues han querido imponemos los cargadores a título de la futura prohibición de la referida ordenanza. Lo segundo en que suplicamos a V. E. su justa reflexión es en que con graves penas se dice en dicha ordenanza haberse de disponer la prohibición que previene, y tales penas ni las contiene individualmente la nombrada ordenanza ni se sabe que se hayan impuesto, ni cuáles son, ni si quien las impuso, caso que se haya hecho, tuvo facultad para imponerlas, porque hasta ahora no sabemos que el consulado de Andalucía, y mucho menos algunos de ellos tengan por sí imperio tan punitivo de lo que se ejecuta en transgresión de lo que mandan, o de lo que prohíben en lo que legislativamente ordenan, que puedan hacemos reos a nosotros y a nuestros caudales de sus disposiciones, cuando aún es arduo de creer que puedan hacerla con los individuos de su comercio, y con los suyos. Lo tercero en que esperamos que la gran justificación de V. E. se sirva de reflexionar, es en que debiendo conmensurarse las penas con los delitos, la imposición de graves penas será la que corresponda a la perpetración de graves delitos, y si no es que se nos van por alto y no los alcanzamos, podemos asegurar a V. E. que en lo que la dicha ordenanza dice que se ha de prohibir, no hemos podido rastrear otro delito que el de la dicha prohibición opuesto a todos los derechos naturales, civiles y reales. y si no, sepamos cuál es el cuerpo de este delito y cuáles son los delincuentes de él. Lo que se tira a prohibir en dicha aserta ordenanza es que cualquiera que cargue en flotas, galeones y demás navíos que vengan de España consignen cosa alguna a vecinos de Indias en primeras, segundas, terceras ni ulteriores consignaciones, de suerte que aun las subsidiarias se vedan; y siendo tan cierto como lo es que cada uno es moderador y árbitro de lo que es suyo, en lo que viene a resolverse la mencionada ordenanza es en quitarles a los Dueños de lo que se carga el arbitrio de que hagan de lo suyo lo que quisieren. y porque pueden no ser dueños los que cargan sino encomenderos solamente del dinero que emplearen en los efectos que cargan, añadiremos que ni el consulado de Andalucía ni su comercio puede estrechar a los dueños del dinero a que los efectos en que se le retorna empleado haya de venir contra su voluntad, ya su despecho consignado a personas en quien jamás pensaron y de quien acaso nunca hicieron semejante confianza. 82 2adie ignora que la encomienda o comisión es un riguroso mandato y el mandato es contrato de consentimiento y de buena fe, y en él debe el mandatario, comisario o encomendero observar tan ad unguem sus límites o términos que se puede propiamente decir que cae de la causa el que cae de una sílaba, esto es, que falta a la ley del mandato de la comisión o de la encomienda el que falta en algo al cumplimiento de las órdenes del mandante, comitente o encomendado. Pues ¿cómo será tratable que el que carga en España o sus mercancías o las ajenas haya de privarse del uso de su propia voluntad en contrato que pende de ella, y haya de faltar a la buena fe del que se confió de ella en negocio que tanto la requiere, y últimamente haya de desobservar las órdenes del consulado de Andalucía disponente de ley tan depótica como inaudita? Fuerza de ley le dan los derechos al mandato y nosotros no hemos hallado hasta ahora autor ni ley que le confiera a dicho consulado y comercio facultad de hacerlas de nuevo, ni de deshacer las que tienen conforme a derecho fuerza de tales. Presente tenemos la ley de Castilla (L. 1, cap. 7 ad med., tito 13, lib. 3 Recop. Cast.) que dice así: Y otrosí queremos que los dichos Prior y Cónsules y cuatro Mercaderes diputados para las dichas cuentas, cuando vieren que cumple hacer algunas ordenanzas perpetuas o por tiempo cierto cumplideras al servicio de Dios y nuestro, y al bien y conservación de la mercadería, que no sean en perjuicio de otros ni de terceros, ellos lo hagan; y las ordenanzas que así hicieren las envíen ante nos, y no usen de ellas hasta que sean confirmadas, y este es punto de Curia, a cuyo autor debemos su noticia. (Bolaños en la curia philipica, lib. 2 del comercio terrestre, cap. fin., n. 10) Pero este que es el texto en que más anexamente puede el consulado de Andalucía fundar la facultad de hacer ordenanzas es el que más difuculta la validación y subsistencia de las que tiene nuevamente hechas, y especialmente de la 13 de ellas que es la que ahora reclamamos por lo que nos lastima y perjudica, con protesta de hacer lo mismo con las demás que nos fueren adversas. Ya llevamos dicho que dudamos mucho que semejante ordenanza le haya merecido a S. M. su RI. confirmación porque ella, según la ley citada, debe recaer sobre los previos requisitos y necesarias calidades de haber de dirigirse al servicio de ambas Majestades divina y humana, de haber de mirar al bien y conservación de la mercancía, y de no haber de envolver perjuicio de otros ni de terceros. Y en verdad que atendidas una por una las dichas circunstancias, ni a Dios ni al Rey se le sirve, ni a la mercancía se le sigue utilidad ni conservación de que corra semejante ordenanza, y más siendo como es en perjuicio de aquel y de este comercio y de los comerciantes de ambos. 83 y no sea visto que nos hacemos presentes por los del de España, porque ellos lo reclamarán si quisieren, o les servirá de luz para que vean su ruina la experiencia (demás de las que hasta aquí tienen bien a su costa, aunque sin el susto del escarmiento) de que de donde regularmente les viene el daño es de las confianzas y encomiendas que hacen a los cargadores flotistas y galeonistas que se quedan en este Reino, y en el otro, o porque han dado o porque temen dar mala cuenta de sus encomiendas de que hay varios ejemplos, y apenas lo hay de que les haya sucedido algo de esto a los comerciantes de España con los de 2ueva España. Pero por estos, por quienes no es dudable que somos partes, no podemos dejar de sacar la cara: hagan aquellos lo que quisieren con sus encomiendas; consígnenlas o nunca las consignen a ellos, que en lo uno o en lo otro usarán de su derecho sin que para ello necesiten de más ordenanza que la que les dicte su dominio, su voluntad y su conveniencia, porque ninguno es tan resupino que confíe sus intereses de quien no tenga noticias, experiencia, conocimiento o satisfacción; la cual sin manifiesta temeridad no se puede decir que es mayor ni más segura en los consignatarios que vienen de España que en los que viven en Indias. Mas querer que estos también se comprendan en la misma ordenanza y que sus efectos hayan de venir debajo de la misma consignación ¿ qué otra cosa es que quitarles su libertad, impedirles el uso de su querer, apearlos de los efectos de su dominio, despojarlos del derecho de señores de dichos sus efectos, forzarlos a que consientan en consignatario que nunca les pasó por la imaginación, exponerlos a la contingencia de que en él se aventuren sus intereses, compelerlos a que paguen la encomienda que otros no le pagaran, y apremiar/os a que hagan aunque no quieran un contrato, que sin querer no se puede celebrar en resistencia de todos los derechos. Y esto ni puede ser servicio de Dios ni del Rey, ni puede ceder en bien y conservación de la mercadería; ni puede dejar de resultar en perjuicio de otros y de terceros, en que de cabo a cabo se quebranta con dicha ordenanza la ley que dio facultad para hacerla. ¿Qué sabemos, si sobre el supuesto de ser cierto todo lo dicho, recurrirán los que idearon semejante ordenanza a la cláusula última de ella; ibi: Para que como queda prevenido, se precaucionen los riesgos y contingencias, que también queda explicado; y al mismo tiempo se eviten otros perjuicios que se han tocado así a la RI. hacienda como al comercio? Pero porque así será debemos hacer presente a V. E. que de cláusula tan enigmática y de partículas tan preñadas y referentes, sin constancia alguna de sus relatos, no podemos hacemos cargo ni hasta que se desenvuelva ni se reconozca juntamente con las demás ordenanzas compañeras de la que reclamamos, podemos dejar competentemente satisfecho el contexto de las partes de que se compone. 90 cédulas reales; y últimamente una cédula (que ya está compilada en dos leyes de Indias, Ley 23, tít. 10, lib. 4 Y ley 73, tito 46, lib. 9 Recopilación) en que la Majd. del Sr. Rey Dn. Felipe II ordenó que los vecinos de las Indias no tuviesen obligación de tratar y contratar por medio de corredores de lonja, y que lo pudiesen hacer por sus personas o por las que quisieren, aunque no lo tuviesen por oficio, cuya facultad se concedería sin duda o para que los comerciantes de estos reinos ahorrasen, si quisiesen, el costo de los corretajes, o para que con la libertad de vender por sí o por intervención de quien quisiesen se libertasen del riesgo o del escrúpulo de haber de fiar sus caudales de corredores de quienes acaso no tuviesen entera o competente satisfacción. y toda esta doctrina y reales disposiciones que la apoyan se vulneran con la consignación y encomienda a que nos pretende necesitar la nueva ordenanza, porque la ayuda, amparo, favor, privilegios o inmunidades que a nuestro favor están dispuestas se nos convierten en atraso, perjuicio y menoscabo nuestro; en gravamen de nuevas contribuciones y pagas, en privación de la libertad que hasta ahora hemos tenido en nuestras negociaciones y en un peligrosísimo cautiverio de nuestros caudales, sujetos al arbitrio de semejantes consignatarios y al buen o mal obrar de ellos. y por si los autores de dicha ordenanza dijeren (que no será mucho) que los privilegios, inmunidades, amparos, ayudas, favores y demás que queda referido, sólo hablan con los comerciantes de España que circulan la navegación de aquellos a estos reinos, y no con los de Indias, que ejercen una negociación puramente sedentaria, les anticiparemos desde ahora por respuesta: lo primero, que como consta de la ley 1 del título de los consulados de Lima y México considerando S. M. cuánto conviene a su real servicio y bien común y universal de las Indias y de los reinos de Castilla conservar el comercio y trato con ellas y el gran beneficio y utilidad experimentada en dichos consulados, tuvo a bien aprobar y confirmar las erecciones y fundaciones de ellos; con que es visto haber atendido tanto S. M. al comercio de Indias como al de España; y con razón porque sin el uno no hubiera el otro. Lo segundo, que en el principio del real proyecto para galeones y flotas del Perú y 2ueva España, que es el que hasta ahora está en corriente desde el año de 1720 que fue el de su impresión, dice S. M. que con la próxima paz había llegado el caso de que sus vasallos experimentasen los efectos de su RI. propensión a cuanto fuese de su mayor alivio y satisfacción, y como el logro de este fin y la conveniencia recíproca de su RI. erario consisten principalmente en el regular y necesario curso de los comercios, fundamento único de la opulencia de las monarquías, es y será siempre la importancia de restablecer brevemente los de 91 estos reinos y los de la América, que se hallan tan deteriorados, la que ocupe más el real cuidado y aplicación de S. M. hasta ver, como lo espera, el tráfico entre los vasallos de unos y otros dominios felizmente continuado y aumentado. Y este que es texto que por mayor citan los vecinos, encomenderos y comerciantes de la Vera cruz en el cap. 10 de su representación para fundar el RI. deseo que S. M. manifiesta de que tanto el uno como el otro comercio reconvalezcan de la decadencia a que la guerra los había reducido, hemos tenido por conveniente trasumptarlo y alegarlo más por menor para corroborar la igualdad con que en la RI. estimación corren parejos el uno y el otro comercio, así de España como de Indias. Lo tercero, que en la real cédula, su fecha en Madrid a 26 de noviembre del año pasado de 1724, tratando S. M. del punto de ferias, dice que habiéndose visto en su consejo de las Indias, con todos los antecedentes de esta dependencia, lo que cerca de este asunto le habían representado al mismo tiempo el Sr. Dn. José Patiño, Intendente General de Marina, y el consulado de la ciudad de Cádiz sobre el beneficio que se sigue a los comercios de aquel y de este reino, de que se practiquen las ferias en la medianía del camino de México a Vera cruz, resolvió que para que se logre la conveniencia de ambos comercios se celebrasen las ferias en el pueblo de Orizaba. De donde claramente se percibe cuán en equilibrio tiene S. M. puesto el fiel de su real atención y cuán lejos está de balancear ni cargarse más hacia el comercio de España que hacia el de Indias; y esto lo hizo con previa vista del real consejo de Indias, con representación e informe del Sr. Intendente de la Marina y con audiencia y anuencia del mismo consulado de Cádiz, que hoy quiere mejorar tanto la suerte de sus comerciantes, que los hace amos de los caudales de los de nuestro comercio, y sus feudatarios o tributarios por razón de la encomienda a que los grava sin más derecho que el de los precisos consignatarios a que sin fundamento nos necesita en fuerza de la dicha ordenanza o de la antojadiza ampliación que se le ha querido dar. Los vecinos encomenderos y comerciantes de la Vera cruz extrañan en el capítulo 4 de la dicha su representación y a nosotros nos parece con razón, el que para una nueva ordenanza como esta en que somos partes tan legítimas y que tantos perjuicios nos acarrea, ni ellos ni nosotros hayamos sido citados ni oídos, y esta objeción es tan vigorosa y tan fundada en el derecho natural, que ni S. M. ni otro algún Príncipe católico ni pagano ha querido hasta ahora que semejantes resoluciones, aun siendo suyas, se practiquen ni ejecuten, sino que se obedezcan y suspendan hasta que más bien informado y con audiencia y citación del interesado a quien se grava, se delibere lo que se tenga por más acertado; de que resulta deberse hacer lo mismo con dicha ordenanza, para lo cual esperamos merecerle a V. Ex". no sólo el que así lo mande, sino también el que como superior y más preeminente Magistrado, que gobierna este 92 reino, se sirva de informar, según la ley que llevamos citada, lo que sobre esta materia tuviere por más conveniente, para que sobre el mérito de su superior informe, que confiamos coopere a nuestro intento, proceda el real y supremo consejo de las Indias a usar de la facultad que S. M. le tiene concedida por una de sus leyes Rls. de Indias, cuyas palabras son las siguientes: ordenamos a los de nuestro consejo de Indias, que si en las materias que le tocan por hecho propio nuestro o por órdenes que hayamos dado se hubieren causado algunos daños o agravios de terceros, los remedien y hagan que se les dé satisfacción; con que no admitiendo duda los agravios y daños que a nosotros se nos causan con la referida nueva ordenanza nos aseguramos de la justificación de dicho RI. consejo que los remediará y hará que se nos dé correspondiente satisfacción y que enmiende la dicha ordenanza, aun cuando haya dimanado de hecho propio de S. M. o de orden que para ello haya dado. Con no menor razón extrañan los vecinos encomenderos y comerciantes de la Vera cruz y nosotros con ellos el que en una mutua negociación que tiene el comercio de España con el de Indias hayan de ser tan diferentes las leyes (y principalmente las de la confianza, en que la preferencia que a uno de los contrayentes se quiere dar, no puede dejar de ser contumelia del otro) que nosotros hayamos de confiar nuestros caudales de los comerciantes de España y los comerciantes de España no hayan de confiar los suyos de nosotros; para lo cual dicen los de la Veracruz y bien, y nosotros con ellos, que ignoramos qué privilegios les asisten a los comerciantes de España que los distingan de los de Indias, porque todos somos vasallos de S. M., y S. M. en una de sus leyes reales de Indias (Ley 13, tito 2, lib. 2 de la Recop. Ind.) dice que porque siendo de una corona los reinos de Castilla y de las Indias, las leyes y orden de gobierno de unos y de los otros deben ser lo más semejantes y conformes que se pueda; los de nuestro consejo en las leyes y establecimientos que para aquellos estados ordenaren, procuren reducir la forma y manera del gobierno de ellos al estilo y orden con que son regidos y gobernados los reinos de Castilla y de León en cuanto hubiere lugar y permitiere la diversidad y diferencia de las tierras y naciones; y no habiéndola en cuanto a esto, no alcanzamos la causa que pueda tener el consulado de Andalucía para que (como dicen los comerciantes de la Vera cruz) quiera que seamos tratados como extranjeros; y nosotros añadimos que aún peores. Porque, si por leyes de Indias (como consta de las del título de los extranjeros, todo el título 27, y principalmente en las leyes 4 y 30, lib. 9, Recop. Ind. y Veitia, en el 2orte de la Contratación de las Indias, lib. 1, cap. 31, núm. 9) en la carrera y navegación de España a Indias nada se les puede consignar, a nosotros en fuerza de la ordenanza que llevamos contradicha, nos sucede y sucederá lo mismo; y si a los extranjeros les es lícito vender en los puertos de Indias sus mercaderías o géneros teniendo licencia de S. M. para ello, a nosotros 93 que no la habemos menester especial, como ellos, porque por derecho común de ambos reinos la tenemos como vasallos, aún no nos será lícito vender nuestras mercaderías y géneros, si los consignatarios a título de tales quieren, como ya lo han intentado, ser los que vendan nuestras facturas para hacer más compendiosa la percepción de sus encomiendas tan ociosas como nocivas. Basta que los cargadores de flota mediante la disposición de ferias en Jalapa hayan conseguido que en perjuicio de este comercio se hayan derogado dos de las condiciones del cabezón corriente de alcabalas, lo cual mediante se han disminuido en gran parte los derechos de ellas con el inminente detrimento de que, si en sus productos hubiere falta, la soporten estos comerciantes, y la reemplacen por vía de repartimiento sobre que protestamos, a salvo los derechos que en España tenemos pendientes. Basta que los flotistas quedados estén hasta ahora sin pagamos las alcabalas y averías de los efectos que retuvieron sin vender, porque no quisieron venderlos, y que habiéndolos subido a esta corte en virtud de la superior dispensa de V. Exª. nos hayan introducido un pleito, mediante el cual no sólo no nos han satisfecho lo que nos es debido, pero ni aun lo que nos tienen confesado, sobre que asimismo reservamos, a salvo nuestros derechos pendientes en el superior gobierno de V. Exª. y demás recursos que nos competan. Basta que hayan logrado el que los efectos que se nos traen de España en flota no se nos entreguen hasta que los flotistas hayan hecho su feria, de suerte que primero navegan con los caudales de su retorno, que nosotros hayamos sacado de Jalapa nuestros fardos, en que puede irnos a decir mucho quebranto y pérdida. Y últimamente basta que la preñada proposición de la dicha ordenanza en que se afectan perjuicios de la RI. hacienda y del comercio haya impresionado contra nosotros el concepto de que somos los reos de semejantes perjuicios, y que para su averiguación se haya procedido al registro de libros, papeles y casas de los primeros comerciantes de la Vera cruz, de que consta por los cinco testimonios que con su representación nos remiten y nosotros presentamos a V. Exª. con ella, en que sin embargo de sus protestas favorecidas de todo el título de las cartas, correos e indios chasquis, y de otras cédulas que tiene este consulado y que defienden el registro, reconocimiento e inspección de papeles y libros de los comerciantes; se percibe que los de Vera cruz puestos en el estrecho, compulsión y apremio de haberlos de manifestar, como expresan en el capit. 9 de dicha representación, se allanaron a ello, como refieren en su postdata, porque tuvieron por menos inconveniente aventurar los secretos de sus correspondencias (que no carecen de imponderables inconvenientes) que el que quedase en pie la menor sospecha de que contribuyan a fraude, o perjuicio alguno de la real hacienda y del comercio en cosa alguna de las que en aquel puerto se han dado por de comiso, por haberse traído fuera de registro y en transgresión de la permisión de la carga de los azogues, en que, si no por prueba por ser difícil, 94 a lo menos por fuerza pública se ha llegado a comprender que los delincuentes de semejante exceso no son los comerciantes de este Reino en quienes ni complicidad ni participio alguno se ha detegido, sino los mismos comerciantes y cargadores de España, dueños o encomenderos de todo lo comisado; con que se viene en fácil conocimiento de que los que causan los perjuicios de la RI. hacienda y del comercio no son ellos, sino aquellos comerciantes y que inméritamente y con notoria injusticia nos los achacan. Basta, volvemos a decir, con los que hasta aquí quedan referidos, sin que también quieran irrogamos el de tiranizamos nuestros caudales, dominar en ellos, apropiarse su uso, y aprovecharse de su encomienda, que es a lo que tiran y lo que no deben lograr; porque nosotros no habemos menester tales consignatarios, respecto de que sin ellos podemos comerciar nuestros caudales de aquí a España y de España a aquí, de que es prueba una de las leyes del título de los consulados de Lima y México (L. 11, tito 46, lib. 9 Recop. Ind.) que entre otras calidades que requiere para que los comerciantes del uno y del otro reino puedan ser elegidos por Priores, Cónsules y Diputados de ambos Consulados, es una la de que sean hombres honrados, de buena opinión, vida y fama, abonados y ricos en cantidad de más de 30.000 ducados los de Lima, y más de 20.000 los de México, y que estos de México para ser cónsules sean cargadores por sí o sus encomenderos en cantidad de 2.000 pesos cada año, y hayan cargado dos años antes que sean elegidos. Y no puede haber decisión más clara que la de esta ley para la facultad que en nosotros reside por ministerio de ella, para poder ser también cargadores, como los de España, o por nosotros, o por nuestros encomenderos, y no por los consignatarios, que quiere el consulado de Andalucía y su nueva ordenanza. Con ella tenemos noticia de que quiso ejecutarse lo mismo que con nosotros con los comerciantes del Perú o con sus encomenderos; y que la parte de aquel comercio lo impugnó y consiguió que no se hiciese novedad con sus intereses; y debiendo haberse practicado lo mismo con los nuestros, por no haber diferencia alguna entre el comercio del Perú y de 2ueva España, sólo porque nuestro agente no salió al reparo como el del Perú (porque quizá no sabría al novedad de dicha ordenanza) se ha querido introducir su práctica para con nosotros sin embargo de estar derogada para los comerciantes del Perú, aun militando en ambos una misma razón. 2o corre ya la contribución de averías (de que trata uno de los títulos de la Recopilación de Indias, tito 9 del lib. 9) en la forma que corría cuando se puso la nota que está al fin de él; pero la real cédula que se cita en dicha nota la trae relativamente el Sr. Dn. José de Veitia en su 2orte de la Contratación, que por apuntarla no sin fundamento los vecinos, 95 encomenderos y comerciantes de la Vera cruz en el capit. 10 de su representación, nos será forzoso tocarla. En ella se sirvió S. M. de mandar que los comercios contribuyesen para la dotación de los gastos de las armadas y flotas las porciones que allí se van expresando, y la que se le reguló al comercio de 2ueva España fue la de 200.000 ducados; y después de distribuidos entre él y los demás comercios los 790.000 ducados de plata, que según el cómputo que se hizo se tuvieron por bastantes para el apresto de cada una armada de Tierra Firme y capitana y almiranta de flota de 2ueva España, añade este Autor las palabras siguientes: sucedió con esta disposición lo que en una cláusula de la misma cédula se dice que siendo tan nueva y tan grande no se pudo prevenir todo lo conveniente, mayormente no habiendo habido tiempo para oir a los comercios a los cuales ofreció S. M. que como se asegurase la dotación precisa de las armadas, según el pie antiguo de ellas, vendría en todo lo que fuese en orden a su alivio, consuelo y conservación de que valiéndose el consulado y comercio de Sevilla representó el agravio que se le hacía en que los 200.000 ducados pertenecientes al reino de la 2ueva España se cobrasen de las mercaderías y frutos que de estos reinos se llevasen en las flotas; de que se seguía que no el de aquellas provincias, sino el comercio de España contribuyese aquella cantidad. Y el acuerdo y deliberación que sobre esta representación se tomó fue el de que reducidos los dichos 200.000 ducados a pesos, que hacen 275.000, contribuyese el comercio de este reino los 125.000 pesos de ellos, y el de la Andalucía los 150.000 pesos restantes. Hasta aquí la noticia que el Sr. Veitia da de la dicha contribución de avería para la prevención y apresto de armadas y flotas del Perú y 2ueva España, de donde deducimos las tres consideraciones siguientes. La primera, la de la reforma de la dicha cédula, intentada por el comercio de Sevilla por no haber sido oído ni él ni los demás comercios para el repartimiento de dichas averías, con que no habiendo sido oído nuestro comercio para la disposición de dicha nueva ordenanza, bien podemos esperar su reforma. La segunda, que habiéndola ofrecido S. M. en todo cuanto fuese en orden al alivio, consuelo y conservación de los comercios, no debemos esperar que deje de atender al nuestro y al alivio, consuelo y conservación de los comerciantes de él, en razón de las nuevas consignaciones que introduce la nueva ordenanza, o que a sombra de ella han comenzado a practicar los que la manejan. La tercera, que habiéndose quejado el comercio de Sevilla del agravio que dijo hacérsele en que sólo fuese suya la carga de los 200.000 ducados que se le repartieron, siendo interesados en su negociación y carrera no sólo los comerciantes de España, sino los de Indias, se dividió y partió casi por la mitad entre el uno y el otro comercio de España y de 2ueva España la dicha contribución; y este es el punto que con más vigor relevan los vecinos, encomenderos y comerciantes de la Vera cruz, porque si es agravio de los de España el que siendo común y recíproco el comercio de ellos con los de este reino, fuesen ellos solos los pensionados a la 96 referida contribución ¿cómo no será agravio de este comercio y de sus comerciantes el que las consignaciones y encomiendas, que hasta ahora han sido comunes y a voluntad de los dueños se han hecho a individuos de este o de aquel comercio, se restrinjan ahora a los del uno con exclusión de los del otro; y que aquel se propague tanto en el sumo rigor de la referida prohibición, que hasta nos comprenda en lo que es nuestro? Por todo lo cual y demás favorable a V. E. suplicamos que habiendo por presentada dicha certificación y testimonios, se sirva de mandar hacer y determinar como llevamos pedida en ésta, en que esperamos recibir bien y merced de su grandeza, demás de ser justicia que pedimos, juramos en forma, protestamos costas y en lo necesario justicia. Otrosí, suplicamos a V. Exª. se sirva de mandar que así de esta representación como de los demás recaudas que con ella llevamos presentados se nos dé el testimonio para ocurrir con él a S. M. en esta ocasión de los presentes azogues, en que esperamos que V. Exª. nos honre con el informe que llevamos pedido, pedimos ut supra. "