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De la normativa española de protección extraordinaria del Estado a la Guerra civil. Justicia militar y represión a los compañeros no sublevados

Gil Honduvilla, Joaquín

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1 I.- INTRODUCC IÓ N…P. 4 II .- LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL MILITAR ESPAÑOL DURANTE E L SIG LO XIX Y LOS PRIMEROS TRE I NTA AÑOS DEL S I GLO XX…P. 18 a.- La formación de los ejércitos permanentes…p. 20 b.- La crisis del siglo XIX…P. 23 c.- Del sexenio revolucionario a la restauración…P . 30 d.- La crisis del siglo XX… P. 37 e.-La Segunda República… P. 44 III .- EN LA DEFENSA DE L ESTADO: “LOS DER ECHOS PO LÍ TICOS COLECTIVOS” DE LA INSTITUCIÓN M ILI TAR ES PAÑOLA DU RAN TE LOS S I GLOS XIX Y XX…P. 53 a.- De la Constitución de 1812 a la de 1869… P. 5 3 b.-De la Constitución de 1876 a la Se gunda República… P. 79 c.- ANEXO NORMATIVA EMP L EADA EN EL CAP I TULO ANTERIOR… P . 119 IV.- LA JUST I CIA EN ESTADO DE GUERRA … P. 137 V.- LA CLAUSULA DE S ALVAGUARDA… P. 141 VI.- LA JUST I CIA SUBLEVADA: BANDOS Y J URISDI CC IÓN MILITAR… P. 185 VII.- BANDOS DE GUERRA… P .191 a.-Concepto, ámbito temporal y espacial de la norma… P. 191 b.- contenido… P. 202 c.- Sentido y función de los bandos… P. 213 d.- Patente de corso. La apli cación de los bandos declarativos del estado de guerra… P. 224 1. La muerte d el comandante Ricardo de la Puente bahamonde y de l capitán Virgilio Leret Ruiz… P. 224 2. Los guardias de asalto en la defensa del Gobierno Civ il de Sevilla: “A V. sí, a los demás no”… P. 237 3. La muerte d el alcalde de Sevilla J osé González y Fernández de la Bandera, y de otros compañeros de desgracia… P. 250 4. El último vuelo del capitán Burguete Reparaz… P. 257 2 5. Más muertes. Las ejecuciones en Cádiz… P- 265 e.- ANEXO. BANDOS DE GUERRA C ITADOS EN ESTE CAP Í TULO… P. 279 VIII.- LA JUR I SDICCIÓN M ILI TAR SU BLEVADA… P. 302 a.-El primer procedimiento de la Guerra Civil: la causa al capitán Vara de Re y . La continuidad jurisdiccional… P . 311 b.-Un proceso de reconstrucción jurisdiccional… P . 316 c.- El castigo a los militares: De los primeros meses de funcionamiento a una jurisdicción formada… P. 326 IX.- EL PRINCI P IO DE IGUALDAD: UN ASUNTO DE GENERALES… P. 335 a.- Procedimientos contra los generales Agustín Gómez Morato y Manuel R omerales Quintero… P. 341 1. La caus a contra Romerales… P. 348 a.- Declaración del procedimiento como sum arísimo… P. 349 b.- Conclusiones y constitución del Tribunal… P. 351 2. La caus a contra Gómez Morato… P. 355 b.- Procedimiento contra los generales Villa Abrille, López Viota y Campins Aura ( y el procedimiento a los generales Salcedo Molinuevo y Caridad Pi ta)… P. 370 1. ¿por qué fue ejecutado el general Campins? ...P. 377 X.- LA RETROACTIVIDAD DE LA NORMA Y LA REVI S IÓN DE LOS PROCED I MIENTOS… P. 399 a.-Sumario 30/1936 a José González y Fer nández de la Bandera… P. 404 b.- El comandante Pablo Ferrer Madariaga y el alférez Emil io Soler Mola… P.410 XI.- LAS CI RCU NSTANC I AS QUE MOD IFICARON LAS RESP ONSABILI DADES PENALES: LAS NO CIRCUNSTANC I AS ATENUANTES Y AGRA VANTES… P. 425 a.- El delito de desobediencia y la circunstancia “agravante” de pertenencia a la masonería. El comandante Edmundo Seco Sánchez … P. 433 XII.- LA CARGA DE LA PR UEBA Y LA S DIL AC I ONES INDEBIDAS. E L TENIENTE CORONEL JES US J I MENEZ ORTONEDA Y EL COMAND ANTE JOSÉ CASTE LL Ó DEL OLMO… P.465 XIII.- LAS CUEST IO NES DE P ROCEDIMIENTO Y LA CUESTIÓN DE COMPETENC I A… P. 476 a.- La cuestión de competencia: El capitán Arturo Álvarez Bu y lla… P. 493 3 XIV.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERT I ENTE DE T I P I C IDAD… P. 511 XV.- EL DELITO DE REBELIÓN M ILI TAR… P. 51 5 a.- Los jefes de las unidades andaluzas… P. 530 b.-El coronel Santiago mateo Fernández, “un cúm ulo de desdichas e inexactitudes”… P. 537 XVI.- UN DELITO CUALIFICADO, EL DELITO DE TRA ICIÓN… P. 558 a.- Juicio al general Romerales… P. 572 b.-El procedimiento a los generales Salcedo Molin uevo y Caridad Pita… P. 579 XVII.- EL DELITO DE NEG LI GENCIA. E L DELI TO AM IGO DE OLVIDO… P. 593 a.- El comandante Juan Montero Cabañas… P. 611 XVIII.- APROXIMACIÓN A LA JUS TI CIA EN ZONA REPUBLICANA: E L ENEMIGO EN EL ESPEJ O… P. 621 a.- La justicia militar en Menorca… P. 644 b.- La justicia en Málaga… P. 650 c.- Una víctima de la Guerra Civil: el teniente de navío J uan Basset y Pérez de L ema… P. 656 XIX.- CONCLUSIONES… P. 669 A.- La primera víctima de la Guerra Civil… P. 709 BIBLIOGRAFÍA… P.714 ABREVIATURAS… P. 726 PRENSA CONSU L TADA… P.727 4 I.- INTRODUCCIÓN. No ha y guerra civil sin el fracaso de una sublevación, sin la falta de consecución de unos objetivos de un as fuerzas que pretende , bien d erroca r a un gobierno, bien la escisión de parte de un territorio de una na ción. Pero tod a guerra civil es un enfrentamiento entre de siguales. Esta as everación no si gnifica que siempre en una fractura armada de una s ociedad una m a y oría se enfre nte a una mi noría, p odría darse el caso de que la quiebra de una sociedad pudier a enfrentar a grupos dem ográficamente semejantes y homogéneos tanto en número de personas como en capac idades y recursos. Queremos decir con ello que la posición en la qu e se van a encontrar los dos bandos no es similar desde ámbitos como el pol ítico, el económico, en s us relaciones internacionales, e incluso el judicial. Siempre que se produce una fractura violenta de una sociedad, una de las p artes va a operar, desde un punto de vis ta jurídico, sin el respaldo legal de los aparatos del Estado, mientras que el otro bando vaa ejer cer sus acciones amparado bajo el paraguas de las instituciones en las que se articula cualquier estructura estatal.Es te hecho va a poner en una “ posición privilegiada” a aque llos que represente n a los poderes del Estado, por mu y injustificables que pudier an ser las decisiones de cididas en fechas previas a l a posible revuelta, frente a aqu ellos que pretenden a gredirlo, po r muy lo able que pudieran ser los objetivos que pretenden. La p osición de “Estado”, de “Gobierno de la Nación”, les va a p ermiti r seguir funcionando c omo organización estatal izada frente a aquellos que tras el inic io de las operaciones han que dado privados de estas capacidades, y que por t anto están aus entes de d el concepto d e “Estado”, con todo lo que ello representa. Por esta razón, al planificarse una acción armada contra un gobierno legítimamente constituido, los rebeld es siempre van a intentar ocupar, en los primeros momentos de su acc ión, los principales centros de decisión patrios. En concreto, aspirarán a alcanzar los vértices de los distintos poderes en los que se representa cualquier est ado contemporáneo -Ejecutivo, Legislativo y J udicial- para d esde esa posición de supremacía , legitimar su llegada al poder por medios distintos de l os articulados en u na altern ancia democrática. En definitiv a, la intención de toda fuerza sublevada es sustit uir al anterior gobierno po r uno nuevo. C uando este int ento fracasa, y 5 parte del territorio queda en poder de los rebeldes, l a ausencia de “Estado ” no va a s er el menor de los problemas que tengan que resolver las fuerzas sublevadas. De esta manera, en tod a guerra civil se produce u n choque de voluntades e ntre dos estructuras que tienden,una a ocupar los aparatos del Estado y otra a defenderlos. Normalmente, todo enfrentamiento armado int erno, dentro d e estados organizados y suficientemente estructurados, conlleva el i ntento de grupos a rmados del derrocamiento de estructura s de poder organizadas a través de un gobie rno. Es, por tanto, un enfrentamiento de un bando, articulado en fo rma de Estado, contra otro bando que pretende serlo. De este modo, en todo conflicto nac ional, u na parte de la soci edad, respaldada por los aparatos del poder, tiene que defender su legitimidad frente a otra parte de la sociedad, que intenta derrocarlos, suplant ándolos en el ejercicio del poder. El fraca so en la ocupación de los vértices de los podere s del Estado, pero el control d e part e del territ orio por las fuerzas rebeldes, es el arranque de un a guerra civil y es, a la vez, el inicio de la formación de una est ructura estatal nuev a. E sta estructura surge con la intención de legitimarse ante sus ciudadanos y ant e el resto de s ujetos y agentes internacionales. Sin esta estructuración no hay viabilidad alguna como sujetos políticos y po r ello no hay posibi lidad de victoria. Este proceso, que pu ede parecer ex cesivamente te órico sucedió en nuestra Guerra Civil. El conflicto iniciado e n julio de 1936 no puede valorarse desde el punto de vist a jurisdiccional sin poder des gra nar las distint as “legitimidades” con las que se amparaban las dos p artes enfrentadas, sin po der diseccionar las “razone s” esgrimidas por cada parte para cree rse depositario de los poderes del Estado, y po r ello, con la capacidad de juzgar y c astigar a l os contra rios. Pero este trabajo no pre te nde hacer un análisis histórico de cómo suce dieron l os hec hos que se desencadenaron desde el 18 de julio de 1936. Tampoco pretende analiz a el confli cto desde un punto de vist a socio- político, ni estudiar los orígenes de aquella G uerra Civil. Los objetivos son más modestos: intenta analizar cómo influ y ó a quel c onflicto en uno de los poder es del Estado, en e l Poder J urisdiccional. Cómo func ionó la justicia en el b ando rebelde hasta que ese bando fue adquiriendo la forma de Estado . Sobre la justicia dur ante la Gu erra Civil y la represión generada en l os años posteriores se han desarrollado numerosos trabajos, la mayoría de ellos de rec iente publicación. Per o no todos estos estudios an alizan el problema d esde un mismo punto 6 de vista jurídico. Algunas de estas obr an han e studiado el proceso rep resivo desde análisis puramente hist óricos, otros desde la nuev a persp ectiva de la M emoria Histórica. Tanto e n unos como e n otros los investigadores ha n estudiado los m ecanismos de represión desarrollados por cada uno de los bandos enfrenta dos –represión jurisdiccional y extrajurisdiccional- incidiendo fundame ntalmente en e l cá lculo estadístico de los procesos repr esivos, en el relato de las sanciones impuestas y en los hechos que determinaro n esas san ciones. Son t rabajos que, en bu ena parte, intentan denunciar el casti go sufrido por las víctim as, contando lo que pasó, p ero no contando cómo pasó. Es este campo el que va a intentar adentrarse este tr abajo. Al autor no le va a interesar tanto la “cont abilidad” de esta represió n, ni el relato de los he chos vividos por muchas de estas víctimas, si no comprender como se articuló, e specialmente en l os primeros meses de la guerra estas nuevas jurisdicciones na cidas de la descomposición del Es tado.Por esta razón, y ad elantándonos a lo que se va a d esarrollar po steriormente, se va a incidir fundam entalmente en el análisis de la J usticia Militar sublevada hasta qu e ésta quedó articulada de una manera estable. Es esta fas e la más com pleja de todas, por cuanto las discrecionalidades y arbitrariedades alcanz aron su may or grado de extensión, al no esta r todaví a plenamente desarrollado el “nuevo” aparato ju risdiccional del “Estado subl evado”. El trabajo, en este sentido, se va a dir igir al estudio de las estructuras jurisdiccionales, in tentando comprender las dos vía s de represión esc ogidas –t ribunales de justicia y aplicación sumaria de bandos de guerra- a través de las propias normas dictadas por las autoridade s sublevadas, en un análisis jurídico de esa “extraña just icia”. Por esta razón, se i ncidirá en los principios del derecho penal par a comprender si en todos esos act os estuvieron vigentes los principio s de legalidad, tipicidad , irretroactividad, non bis in idem, antijuridicidad o presunción de inocencia. Por esa misma razón, se incidirá esencialmente en los tipos pe nales de más común aplicación por e sos tribunales – rebelión, aux ilio a la r ebelión, sedición o negli gencia- para comprender h asta qué punto fueron correctamente aplicados o se cometieron excesos a la hora de i nterpretar su ámbito de cobertura. Ha y qu e señalar que en este primer periodo de la “justi cia alzada” los sublevados van a castigar fundament almente en los procedim ientos abiertos como suj etos activosa los compañeros d e armas que, por diversas ra zones , no de cidieron sum arse a l a rebelión militar. Pero no fueron sólo los militares los que se vi eron sometidos a juicios o a otros 7 tipos de castigos po r par te de las autorid ades rebeldes al gobierno de Ma drid, también fueron objeto de estos procedimientos represivos personal civil , cargos políticos y sindicales y voluntarios que dec i dieron de fender con las arm as, o con las ideas, la causa de la República. Todos estos “resistentes” a la su blevación fueron s ometidos a la justicia militar, o normas es encialmente m ilitares, salvo que se les aplicara el bando de guerra, por mucho que e n buena parte de las oca siones n o se reuniera las condici ones ex igidas para ser sometidos a dicha J urisdicción. En l a guerra que se ini cia en julio de 1936, d entro de la zo na alz ada se va a producir una i nversión trascendental dentro del ámbito jurisdiccional. Una jurisdi cción especializada, como la militar, y por ello , que debería ser mucho más concretatanto en el número de sujetos activos sobre l a que ser aplicada, como en el número de tipos penales a los que a cogerse, se va a convertir en la jurisdicción “ general” a partando a la jurisdicción ordinaria de sus funciones más básicas. Una jurisdicción que debería haber servido para aplicar, salvo casos excepcionales, las le y es mil itares a los propios militares, se c onvirtió en e l aparato represor d e toda l a sociedad, pasando la j urisdicción ordinaria a s er una juris dicción r esidual, excluida del papel para la que había nacido. Esta t ransformación d e lo ordinario en ex cepcional y de l o especial en ordinario se produjo especialmente p or la aplicación del delito de rebelión y d e auxi lio a la rebelión a toda la población civil. Aquello fue una dura paradoja, los q ue se habían sublevado contra el poder le galmente constituido, emplea ban el delito de re b elión, par a casti gar a los que se mantenían en defensa de las instituciones a gre didas. De esta manera, se era rebelde por no haberse rebelado contra las instit uciones de la nación, se era rebelde por mantenerse en una l egalidad, que gustara o no, era la que ex istía en aquellos momentos. La j ustificación esgrimida por los sublevados para fund amentar este ar tificio jurídico se basaba en entender que el gobierno del Frente Popular había hec ho dejación de sus obligaciones con la Na ción, hasta llegar a la ana rquía y a una situación prerevolucionaria, y que con el alzamiento lo que se había hec ho e s ocupar un espacio que ha bía sido abandon ado por l os que tenían la obli gac i ón de g ob ernar. Así, el r ebelde no era rebelde y sí lo er a el que se m antenía en defensa de un gobierno que no había sabido o querido cumplir con sus obli gaciones. Al acotamiento temporal escogido en e l present e trabajo se va a añadir otro geográfico, toda vez que, sin despreciar c ausas y procedimientos instruidos en otras partes de la geografía hispana, el estudio se va a centrar especialmente en la j usticia 8 desarrollada tanto en Andalucía “nacional” com o en el protectorado español de marruecos y plazas de soberanía española. El espacio esco gido permitirá analizar la justicia milit ar aplicada por diferentes mi litares con diferentes p ersonalidades, pues s e podrá valorar, por un lado, como ent endieron la “just icia” milit ares de t anta personalidad y de t anto carácter y ensalzamiento de su propio e go como el g en eral Gonzalo Queipo de L l ano, oficial que asumió el mando de la Segunda Divisi ón Orgánica, y por otro lado , intentar comprender como se aplicó en Marruec os esa mism a justicia por l os subordinados de los g en erales Manuel R omerales Quintero, J efe de la Circunscripción Oriental del P rotectorado, con cabecera en Melilla y Agust ín Gómez Morato, J efe de l as Fuerzas Militares en Marrue cos, con cabecera en Tetuán, cuando éstos decidieron no sumarse a la sublevación. Para ello se h a seleccionado una serie de pro cedimi entos militares, localizados en los arc hivos de tribunales m ilitares, especialmente del Tribunal Mi litar Territorial Segundo, con sede en Se villa, aunque muchas de las causas a analiz ar se encuentren en las dependencias que este Tribunal tiene en el Archivo Mil itar de la Ciudad de Ceuta. No sólo éstos será n los ar chivos consultados, pues el t rabajo obl igará a adent rarse en ot ros fondos documenta les, esencialmente públicos, como son los Archi vos Generales Militares de Ávila y Segovia, así como otros a rchivos en los que se h an depositado documentación judicial como so n l os ar chivos intermedios de la red archivística del Ministerio de De fensa. N o obstante, sí ha y que reconocer que vista la especialidad d e la documentación a consultar, esencialmente ca usas abiertas por la j usticia milit a r sublevada, la mayor ía de estos documentos se encuentran en los referidos arc hivos judiciales militares antes referidos 1 . 1 Se puede fijar com o fecha de l nacimiento de los actuales arc hivos judicia les militares la del 1 5 d e j unio de 198 7. Ese día fue aprob ada la L.O. 4/198 7, de 1 5 de julio, de Co m pete ncia y Organizac ión de la Jurisdicció n Mil itar, nor ma cuyo obj etivo p rincipal era la s ustitució n de los a ntiguos ór ganos jurisdiccio nales s urgidos co n el Cód igo de J usticia M ilitar d e 17 de julio 194 5. Siguiend o el P reá mbulo de la L.O. 4 /1987, esta Ley “innova profunda mente los criterio s y formas o riginarios que partiendo del siglo XIX ha n regido hasta ho y, se p retende co n ello un texto q ue respondie ndo a las co rrientes doctr inales del derecho co mparado, a las exigencias d e la soc iedad actual, y a los valore s t radicio nales de la institució n militar, ase gure l argo tie mpo la ad ministración d e la j usticia castrense”. La nueva estr uctura j urisdicc ional establec e la absol uta indep endencia de los órga nos de j usticia en relación al mando m i litar, al crear una Sala Quinta, de lo Militar, en el T ribunal Supremo, un T ribunal Militar Central, unos T ribuna les Mil itares Terr itoriales, y un o s Juzgado s T ogado s. P ero a lo a noso tros nos interesa, la tra sfor mación de la antigua estr uctura en la actual va a exi gir un pr oceso d e adap tación y traspaso de la do cum entació n de las antiguas j urisdiccio nes a la nu eva que se articula en virtud de la Disposición Tra nsitoria P ri m er a d e esta norma, p or la que “ El Consejo Sup remo de J usticia Militar y las auto ridade s ju diciales militares, previa audien cia del Fisc a l Jurídico Militar, remitirán, en el plazo d e treinta días ante riores a la entrada en vigor de la Ley, a los órgano s judiciales militare s que resulten 9 El t rabajo consistirá en d esmenuzar la justi cia mili tar alzada, de con formidad con la normativa vi gente en aquellos momentos, ese ncialmente el Código de Justicia Mi litar de 1890 y los ba ndos de guerra dictados e n aquellas fe chas. Es por tanto, un trabajo que dirige su estudi o hacia el sistema judicial que tuvieron que desarrollar l os m ilitares que se alzaron contra la República tras comprobar que el golpe había fracasado y qu e se iba a iniciar una lar ga guerra civil . L a norma esencial sobre la qu e se va a t rabajar es el Código de J usticia Militar d e 1890,norm a de jus ticia castr ense que inte graba todas las disposiciones penales, procesale s y discipl inarias que se aplicaban a los Ejércitos. Este código pudo sobrevivir a diferentes r egímenes patrios pues estuvo vi gente tanto en la restauración moná rquica, la dictadura d e P rimo de R ivera, l a Se gunda República, así como durante toda la guerra en el bando alz ado y en gran parte, tamb ién en la zona gubernamental. No obstante, la ins tauración rep ublicana en 1931, y en concreto las reformas por d ecreto establecidas por el Mi nist ro de la Guerra, M anuel Azaña, supusieron cambios im portantes dentro de la Justicia Milit ar, y una amplia m odificación de esta norma, t oda vez que el nuevo minist ro suprim ió la autonomía de la que se disfrutaba dur ante todo el periodo de mona rquía b orbónica, a la vez que p rivaba de gran parte de sus competencias a las autoridades militares. Hasta 1931 se puede entender que, al mar gen de la estructura j urisdiccional ordinaria, compuesta por los diferentes órdenes, civil , penal, administrativo, cuyo vértice institucional y ór gano de interpre tación y a rmonización era el Tribun al S upremo, exi stía una jurisdicción militar i ndependiente, cu y o ór gano de interpretación de doctrina e instancia última era el Consejo Supremo de Guerra y Marina, siendo los capitane s generales, y otros mand os territoriales, los depo sitarios de la autoridad j urisdiccional; ellos administraban justi cia, nom braban a los componentes de l os Consejos de Gue rra y aprobaban las senten cias. L a reforma republicana, por Decre to de 11 de m ay o de 1931, pretendió y c onsiguió i ntegrar a esta independiente jurisdi cción dentro de una estructura única, al disolver el Consejo Supremo y cr ear una sala de los Mil itar en el T ribunal Supremo. compe tentes con arreglo a la n ueva orden ación t o dos los proce dimiento s jud iciales que se siga n ba jo su jurisdicción , c ualquiera q ue sea su estad o proc esal, incluso los que se e ncuen tren e n e jecución.. ..” . P or esta disposició n, las a ntiguas A uditorias de Guer ra de las Capitanías y Comandancias Mil itares, Aéreas y de Z onas Mar ítimas proced ieron hacer entrega al recién cread os tribunales militares te rri toriales 1 , todos los fondos ar chivados d e nat uraleza j udicial castrense. 16 antes haber analizado los derechos políticos del personal milit ar, es decir, l os derechos individuales de c arácter polít ico que podían disfrutar los m ilitares. Todo derecho político de un mi litar se circ unscribe a un des arrollo del de recho de opi nión. L a manifestación no es más que un derec h o de opinión reunido, y la asociación no es m á s que un derecho de opinión reunido e institucionalizado. Pero ¿hay un grado superior al derecho d e opini ón asociativo, en cua nto a la plasmac ión de la opi nión de l a institu ción militar? Evidentemente no, si traba j amos con la esenc ia de los derechos políticos de un país democrático, m ás au n cuando más que ampli ación de derechos político s, al mi litar, por perten ecer a l a i nstitución, lo que se le exige es una r estricción d e esos derechos. El problema de todo este periodo hist órico que analizamos es que la normat iva que tuvo que regular la capacidad de actuación del mil itar en la vida política del país, del sold ad o como c iudadano de ntro de una soc iedad, o no reunió las c ondiciones de precisión técnicas qu e requería l a mate ria a tratar, o bien, cua ndo si las reunían,fuer on incumplidas de manera burda y sistemática. No hubo castigo para aqu ell os militares más interesados en la vida política que en el ejer cicio de sus ve rdaderas atri buciones. El Estado no supo sancionar al “militar-político”.Volveremos a ver, por t anto, como l a debilidad d el Estado, tanto en el siglo X I X, co mo en l os diferentes gobiernos de l os primeros treinta años de l siglo XX, pe rmitió al estamento armado adueñarse de unas funciones que no l es cor respondían y hacer uso de unas atribuciones qu e debían haber sido ejerc idas por otros estamentos. A ese periodo, y a estos problemas, es a los qu e vamos a dedicar este trabajo, comenzando de manera inversa a como hemos desarrollado esta introducción. Se procederá prim ero a estudi ar los derechos políti cos indivi duales del militar en el periodo histórico reseñado, para post eriormente adentrarnos en el espinoso tema de los derechos políticos c on los que se dot ó l a p ropi a inst itución, en l o que con cierta ironía hemos denominad o “derechos adquiridos” de la institución militar o “dere chos políticos colectivos”, m ateria que nos obli gará a estudiar los mecanism os de la protección qu e del Esta do se desa rrollaron po r los di stintos regímenes vigentes, par a posteriormente, ya p asado el 18 de julio de 1936, ver como esos mecanism os i nfluyeron en la formación del nue vo estado sublevado, y espec i almente, en el desarrollo de una nueva jurisdicción militar, ésta úl tima analiz ada desde la valoración de l os consejos de guerra celebrados por los nuevos detentadores del poder. 17 Al fin y al c abo vamos a hablar del militarismo y de sus efectos en l a sociedad política. Porque militarismo es todo ese influjo de una inst itución por desarrollar competencias qu e ni siquiera le correspondía. Fue por la presión d e este mi li tarismo por lo que el Estado legisló como lo hizo en un Estado como el español hasta la Guerra Civil. Es por esta razón por la cual, el marco h ist órico al que hemos decidido acotar nuestra investigación re úne todos los elementos necesarios para poder conocer cómo nació la idea de inte rvencionismo en nuestro E jército y como se desarrolló hasta l a Guerra Civil.En este sentido es clarividente David A. Bell al plasmar su teoría del militarismo en su libro La primera Guerra tot al: la Europa de Napol eón y el nacimiento de la guerra moderna, al concretar que todo milit arismo no nace de l as formas de entend er la m ili cia desde el Anti guo R égimen, donde lo milit ar y lo civil se imbricaban y mez claban, sino d esde la aparición de la Nación en Armas, de la República Francesa, y de sde la aparición de las castas m ilitares. Señala este autor que en este periodo (el revolucionario francés) “ todo lo mili tar acabó p or definirse de man era duradera, como una esfera separada de la sociedad y muy distinta d el mundo civil. En el antiguo régimen, antes de la década de 1790, l a dist inción entr e civil y militar no existía. Sólo con l a nueva era de la gu erra surgió por primera vez l a idea d e un mundo militar separado, con sus normas y sus valores propios, y dirigidos por hombres cuya expe r ienci a les separaban totalmente de sus pares civiles. Sólo entonce s la palabra “ civil” –en francés civil- adqui rió el significado moderno y nos resulta familiar” 4 . La úni ca cuestión es que a diferencia de la Francia de este periodo, a la que Bell dedica su t rabajo, l a Esp aña que v amos a estudiar se ca racterizaba por la debil idad de su Estado, de sus estructuras políticas, circunstancia que permitió a que esta “oleada” de presión ha cia l as i nstituciones perdurara más y llegara a las aberraciones jurídicas que se van a producir en el inicio de nuestra Guerra Civil. 4 BELL, Da vid A : La primera Guerra total: la Eu ropa de Nap oleón y e l na cimiento de la guerra modern a, Alianza Edito rial, Ma drid , 2012 , p. 32. 18 II.- LOS DE RECHOS POLÍTICOS DEL MILITAR ESPAÑOL DURANTE EL SIGLO XIX Y LOS PRIMEROS T REINTA AÑOS DEL SIGLO XX. No parece ajustado a la re alidad histórica y jurídica de nuestro Ejérc ito afirmar, como se ha realizado por par te de algunos autore s que han analiz ado esta cuestión, que el primer pr ecedente d e una aso ciación en lo que ho y conocemos como Fuerzas Armadas s ean l os Monte píos Militar es establecidos por el re y Carlos III en 1761. Esta aseveración mantenida por P eñarubia I z a 5 e insinuada por Herbón Cos ta 6 no se ajusta a la realidad, y no lo es por dos motivos. Uno primero, porque los montepíos s on entidades organiz adas desde dentro de la c orporación militar que intentan articular intereses p ropios de sus miembros, sin a gredir en lo más mínimo los valores institucionales del Ejército. Y, segundo, porqu e mucho antes, incluso antes de la aparición de l os ejércitos permane ntes en la Edad Moderno, y a los soldados se agrupaban y reunían pa ra velar por sus int ereses al m arg en de la propia institución, quebrando, incluso, la disciplina a ellos exi gida. Partiendo de esta premisa, ha y que indicar que en este capítulo s e intentará describir como se ha abordado desde e l punto de vista legal la intervención del mil itar, como indi viduo y mi embro de la sociedad, en la vi da polít ica del país, especialmente cuando, desde p erspectivas hi stóricas, está acredit ado que el profesional de las armas ha intervenido en numerosas ocasiones en este campo de actuaciones saltándo se incluso las limitaciones que su normativa vigente le i mponía. Este hecho de la inje rencia de lo militar más allá de lo est rictamente castre nse es d e especial importanc ia, hasta el punt o de haber obligado al legislador hispano a limitar de manera más contundente que lo hicieron el r esto de legislaciones d e nuestro entorno el ejercicio de lo s derechos políticos del mili tar. Pero para analizar tres libertades tan íntimamente int eg radas las unas con las otras, pero tambi én tan diferentes, como son las libertades ex presión, re unión y asociación hay que preguntarse ¿Cuál de ellas nació antes en nuestro derecho militar? ¿Cuál fue la primera que sufrió lim itaciones por el legislador castrense? La respuesta no es sencil la, pero puede intuirse de un análisis conjunto. Fue el deseo de los m ilitares a expresar quejas o necesi dades a sus superiores –l ibertad de 5 PEÑARUBI A, Joaq uín: Presupuestos co nstitucion ales de la Función Militar, Centr o de Estudios Po líticos y Constit ucionales, Ma drid , 2000 . 6 HERBÓN, J.J : “El der echo de afiliació n política”, en Revis ta de Derecho Militar , Mad rid, 20 02, p. 2 34. 19 expresión- el que determinó que éstos proce d ieran a reunirse con otros compañeros en igual situación y , posteriormente, a aso ciarse al perdurar los conflictos. Así, la reunión no es otra cosa, como y a se ha i ndicado anteriormente en la introducción de este trabajo, que la ag rup ación de interese s individuales que no pueden satis face rse de manera singular, mientras que la asociación es la or ganización de las reunio nes con una estructura propi a y fines determinados. Esta prim era necesidad de ex presarse, reunirse y asociarse, que ha sido natural de todo milit ar en todas las épocas y estados , se compli có posteriormente, tras la R evolución Francesa, con la aparición de un nuevo componente hasta esos momentos inexistente en las mentes de los hombres que servían al rey con las armas, los ideales políticos. Este proceso, propio del ser humano, y que por tanto afecta a agrupacio nes de personas como lo han si do, lo son y lo serán los Ejércitos, puede se r est udiado desde una perspec tiva histórica profunda, que llevaría a tener que analizar el comportamiento del guerrer o desde su a parición en el p aleolítico. No es intención del autor cargar con insufribles citas que nos lleva rían desde las hordas precoloniales hasta la l legada de los pueblos coloniz adores. Tampoco s e va a tratar ni el “De recho Mi litar romano” ni s us consecuencias sobre las mesnadas medievales a través del L iber I udiciorum visigodo, porque poco de l o que se pueda ex poner sobre estos periodos históricos sirve para explicar la situación actual de las libertades objeto de este estudio. Todo cambia al analizar lo que sucedido con el Ejército español de los t iempos modernos; desde el nacimiento de España con la unión de las coronas de Castil la y Aragón, qu e ex igió, por las obligaciones ext eriores que asumieron l os monarcas, la necesidad de disponer d e ejércitos permanentes qu e velaran por los intereses hispanos. Pero tampoco, salvo algunas alusiones previas, se va a realizar un estudio detallado del problema durante la eda d moderna . En este sentido, el verda dero punto de ar ranque del presente trabajo se en cuentra en el inicio de l a Ed ad Contemporánea, qu e ti ene principio con la Revolución Francesa y que coincide con una de l as ma y ores crisi s de nuestra sociedad y de nuestro Ejército. En 1808 se produjo la invasión por las fuerzas napoleónicas de nuestro país. Poco después, posiblemente tras la d errota d e la batalla de Ocaña, en septiembre de 1809, tuvo lug ar la desaparición de lo que qued aba de Ej ército r ealista y el sur gimiento de un nuevo Ej ército y de la idea de la nación en armas que venía la rvándose desd e mayo del año ant erior y que bebía d el estado liberal y de la propia Revolución Francesa.Es una gran paradoja que fu éramos bebiendo de los principios pol íticos y 20 jurídicos qu e tr aían las f uerzas i nvasoras mientras las combatíamos con t odo nuestros recursos. En este sentido nada más clarivident e y lúcido que la frase escrita por Francisco de Go y a en un o de los aguafuertes de s u serie Los Caprichos. “El sueño de la razón produce monstruos”. Lo decía un afrancesado que veía como los valor es pol íticos que aspiraba para Españ a, heredados de la Revol ución Francesa, querían ser impuestos por las armas a un pu eblo, ansioso de libertades, pero también r eticente a someter se a los designios del invasor. De t odos modos, e n aqu ella sang rienta lucha los valores pol íticos y democráticos que traía el ejército fr ancés fu eron c alando, poca a poco, en nuestros compatriotas, especialmente en el cu erpo políti co y le gislativo, afectaron incluso a la p ropia institución armada, que dejó de ser un Ejército estamental para convertirse en un Ejército nacional.S u pl asmación legal s e p rodujo en la Const itución de Cá diz de 181 2. Según Puell de l a Vil la, uno de los investi gadores que han estudiado la historia de la institución militar: “ Cuando Fernando VII regres ó a España y se desarticuló el ejército que había combatido durante la Guerra de la In dependencia, su t otal desconocimie nto de lo que había ocurrido en España distorsionó y determinó el proc eso ult erior. Objetivamente, la monarquí a estaba abocada a aceptar parte del esquema gaditano y las Cortes a tomar concienc ia de la imposibilidad de poner en práctica l a totalidad de lo legisl ado” 7 . Desde ese dí a, política y Ej ército irí an junto a lo larg o de t odo el S X IX y parte del S XX. a.- La formación de los ejércitos permanentes. Pero antes, d esde l a const itución de los ejércitos permanentes, que en España s e produce d esde finales del S XV, comienzan a aparecer las prime ras expresiones colectivas de miembros de esos ejércitos que co ntraponían a los interese s del mando unas reclamaciones particulares de los soldado s que alteraban l a debi da disciplina exigida a la institución militar. La primera m uestra mod erna d e ex presiones indivi duales de los soldados que se trasformaban en reuniones ajenas a l a institución, que podían inclu so llegar a organizarse en estructura s permanentes, se puede encontrar en los motines que afec taron en el S XVI a los ejér citos hispanos acantonados en Flandes, por m ucho que ya 7 PUELL DE LA VIL LA, Fernando: Histo ria del ejército e n E spaña , Alianza E ditor ial, Madr id, 2000, p. 57. 21 existi eran motines entre las mesnadas medievales. Comenta René Qu atrefages, uno de los mejores c onocedore s de los Tercios hispanos que no fue hasta la progresiva retirada del Duque de Alba como mando supremo del Ejército en los P aíses Ba jos cu ando comenzaron a aparecer las primeras muestras de indiscipli nas c olectivas en los ter cios de Flandes. “El Duque de Alba llegó a ser amado como un padre. T enía la confianza de las tr opas, a pesar de o bli garlas a una severa disciplina. Pe ro desde que concluy eron las campañas de 1568, ya n o era él quien manda ba directamente su infan tería, sino su hijo don Fabr ique. Este mando indirecto del Duque y l uego su ausencia, a fi nales de 1573, debilitaron considerablemente la autoridad y el crédito de los jefes. A pesar de sus cuali dades, el C omendador de C astilla, puesto a la cabeza d e l as tropas, no consiguió tanto ascendiente” 8 . La indisciplina comenza ba por la falta de satisfac ción de intereses propios de los soldados; este dis gusto individual del soldado, cuando se p roducía con especial intensidad podí a llegar a transformarse en colectivo. El primer m otín del que se tiene conocimiento tuvo lugar el 14 de julio de 1573, tras la caída de Harlem. El origen de esta revuelta fue l a falta de medios, de pag a y de soc orros que suf rían nu estras tropas. Como indica el autor antes citado “ La i nfantería española no había recibido sus pagas desde marzo de 1 571. El sit io de Harlem había durado siete meses, y tod o e l invierno de 1572-73 fue terrible, tanto por los combate s como por el hambre, el frío y las enfermedades” 9 . También Geoffre y Parker corrobora esta afirmación, pero añade otro elemento interesante a tener en cue nta cuando nos referimos a las re vueltas militares de aquel periodo: “ Efectivamente, los dos c iclos principales de moti nes, el de 1573-1576 y el de 1589-1607, coinc idieron con crisisdesubs istencias prol ongadas e n los Países Bajos; los efectos de los precios de hambre que hubo en el Ejército se vieron intensificados por los grave s retras os en el pago de la so ldada. L a situación revestía especial gravedad para los soldados expatriados, para los soldados tr aídos a l os Países Bajos desde l as Islas Británicas, desde Borgoña, del Imperio, desd e Espa ña e Itali a...A lo l argo del sigl o XVI, l os r igores de la expatriación milit ar i ncitaron a los soldado s que prestaban servicio en el extranjero, y particula rmente a los alemanes y españoles, a la desobediencia colectiva con el fin de mejorar s u suerte” 10 . 8 QUATREF AGES, R: Lo s Ter cios, E jér cito, Madrid , 1983, p. 38 5. 9 Ibid em. 10 PARKER, Geoffre y: El Ejérc ito d e Fla ndes y el Camino Españo l 1567-1 659, Alianza, M adr id, 198 5, p. 233. 22 De este modo, l as p enalidades i ndividuales de un conjunto d e so ldados, normalmente fuera de s u patria, det erminaban una queja colectiva contra s us propios mandos. P ero el mot ín era algo más, no era pr oducto de un ins tante que se disolvía posteriormente nada más haber saltado la chispa de la disidencia y la indiscipli na; s e perpetuaba muchas veces en el ti empo, y exi gía de los amotinados l a c onstitución de una estructura or ganizada de gobierno que facilitara la consecución d e sus objeti vos. Acudiendo nuevamente a Geoffre y Parker ha y q ue decir que: “ Una vez convertida en desobediencia, los amotinados se organizaban con notable sofisticación para alcanzar sus objetivos. Elegían lídere s que los dir igiesen, seguían un plan racional y ordenado y concentraban sus esfuerz os sobr e metas limitadas y asequibles...en el caso de los españoles (imitado más adelante por las otras “ naciones” del Ejército) la tropa (el escuadrón) del egó toda autoridad en un lider elegido (el electo), a quien asesoraba un consejo ele ctivo. L os motin es del Ejército d e F landes, que acabaron p or convertirse virtualmente e n una inst itución de la vida militar, c onstituyen uno de los c apít ulos más antiguos de l a his toria de la negocia ción cole ctiva europea” 11 . Lo que viene a s eñalar Parker en este pá rrafo es que esa estruc tura de hombres armados ins atisfechos proce día a su asociación y estructuración. Hasta tal punto se lle gaba de organización por parte de los amoti nados que se exigían contribuciones a las zonas y loc alidades por ellos ocupadas. Es esta organización m ilitar la que planteaba sus quejas a los representantes del r ey . A veces se acudía a un p ersonaje res petado por las dos parte s para arbitr ar solucione s, otras ve ces el electo o el escuadrón acudían a ne gociaciones directas con el gobier no a tr avés d e cartas. No se va a anali zar este “proceso col ecti vo”, aunque sí es neces ario describir cual era la reacción de la Autoridad una vez sus tropas habían tomado la bandera de la revuelta, pues en estas medidas encontraremos las primeras a cciones represivas del “Estado” contra el e lemento militar dis idente, en el fondo u na muestra de derecho militar represor. Si el motín no se disol vía por la propia di sidencia interna de sus miembros, l o normal era que se lle gara a un acuer do con los representantes del re y . Este acuerdo determinaba l a d isolución de l as unidades amotinadas y el paso de sus hom bres a otras l eales. Es de cir, lo prim ero que se hacía es aplicar una medida sancionadora contra pe rsonas jurídi cas y no contra las personas físicas que la componía n el motín. Se 11 Ibid em. 23 sancionaba lo que puede ser denominado “el h onor del regimiento”, el honor de la unidad, con la medida más contundente, su disolución. Pero las sanciones no a cababan allí. L os más significados en la direcc ión del motín podían optar por re patriación y su salid a del Ejército, pero h abía o tras medidas represoras que t ambién podí an ser tomad as por los mandos m ilitares. “ El alto mando contaba con medios lícitos y no lí citos para librarse de aquellos que habían demostrado dotes para hacer re vueltas y organizar l a desobediencia. Muchos líderes de l os motines fueron muertos por los delitos cometidos de spués de apa ciguados los tumul tos. Frecuentemente se remit ían a los tri bunales españoles una lista de a motinados indultados para que, si volvían a quebrantar las leyes en España o en Italia, se les pudiera aplicar el castigo máximo” 12 . b.- La crisis del siglo XIX. El reg lam entarismo borbónico con el que se i mpreg n a el Ejército del siglo XVIII limitó en parte este tipo de revueltas col ectivas y l o som etió a una s erie de normas coactivas que tendí an a evitar cu alquier tip o d e ex presión que pudiera alterar el valo r esencial d e la dis ciplina. Sin entrar en el análisis de las diferentes o rdenanzas aprob adas desde la lle gada de Felipe V, simplemente i ndicar que en el Título X de l as Ordenanzas de Carlos III , de 1768, se c astigaban todo acto de indi sciplina indi vidual (art. 23 ) o colectiva (art. 26 y si guientes) ejecutadas a través de la queja del militar a sus mandos. Con la llegada d el siglo XIX surgen nuevos factores hasta esos momentos desconocidos dentro del vocabulario militar: ideología y política. No se va a reincidir en la trascendenci a que para nu estro Ejé rcito y p ara España t uvo l a Guerra de Independencia que principia en 1808, periodo en el que tienen su llegada definitiva los valores blandidos por la Revolución Francesa. En la Españ a de aquellos años se produjo una tremenda tr ansformación que s e plasmó en el proceso reformador que llevan a cabo los liberales en las Cortes de Cádiz de 1812. Este ca mbio consistió en l a sustitución de la estructura soci al, económica y política de la Mo narquía del Anti guo R égimen por la de un Estado Liberal. El problema político hispano de gran parte del siglo X IX estará marcado po r el del enfrent amiento entre los defensores de la tradición, q ue no querían 12 Ibid em, p. 240 . 24 perder los privile gios que habían disfrutado, y los valedores de las nuevas ide as políticas. Dentro del Ejército estas pugnas tuvieron sus consecuenc ias. Al finaliz ar la Guerra de Independencia y tras imponer F ernando VII el anti guo ré gimen, el Ejército quedó integrado por dos t ipos de militares, los que procedían del Ejército regular anterior a 1808 y los que se habían i ncorporado en la i nstitución con ocasión de la guerra y habí an progresado hasta alcanzar em pleos superiores. La ma y o ría de los primeros defendían idea s tradicionales y l a proc edencia estamental de la oficialidad, mientras que gran parte de los segundos participaban de las i deas liberales de las que se instruyeron mientras que luchaban contr a el invasor francés y apo y a ban el libre ac ceso a las academias militares. Este conflicto y a e ra en s í una novedad d entro de la oficialidad hispana: habían llegado definitivamente la era de las ideologías. El problema se produjo al tener que reducirse aq uel Ejército cu yas dimensiones no podía soporta r el er ario, pues no se p rocedió a eliminar a los de m e nor valía y a encumbrar a los que m ás se habían distinguido durante la contienda, sino que s e procedió a extirpar del cuerpo castrense a aquellos que participaban de las ideas liberales. Este es un elemento esencial a t ener en cuenta para conocer e l devenir del problema militar hispano post erior. Señala Javier Tusell: “ Además, la reducción del Ejército y el regreso d e los oficiales pri sioneros en Francia dio luga r a que gran cantidad de ellos qued ara sin empleo. Much os liberales héroes de la guerra y guerrilleros se vieron incluidos entre estos, y los restantes no recibieron pagas completas o fueron destinados a oscuros puestos en provincias por lo que pudieron achacar su relegación a una deliberada intención de condenación polít ica. Sus j efes comenzaron a ali nearse con los liberales y la tendenc ia se acentuó después del fracaso de Ball esteros, nombrado mini stro de la Guerra, ante el peligro que suponía el imperio de los Cien Días de Napol eón, por el pleno empleo. Muchos de estos se hicieron masones y pasaron a formar parte de la facción que aspi raba a un cambio de sistema” 13 . A la contra, muchos de los mi litares de pensamiento tradicional vieron con alarma cómo las nuevas ideas inund aban las salas de armas, procediendo, del mi smo modo que sus compañeros liberales, a a gruparse en defensa de sus inter eses. De este modo se pasó d e un Ej ército desli gado del dev enir político del Estado, como era el borbónico del s XVIII, a una oficialidad marcadamente politizada q ue procedía a 13 T USELL, Javier: His toria de Espa ña , Historia 16, Madrid,199 0, p. 100 . 25 reunirse y a de fender sus i ntereses particula res. Es desde este momento cuando comienza en realidad el problema de asociación y de expresión en el Ejército español. Pero a la pa r que el Ej ército se politizaba y se cla ndestinizaba, l a política hispana de aquellos años se mili tarizaba a t ravés d e una forma de expresi ón política esencialmente hisp ana: l os pronunciamientos. Siguiendo en este punt o a Alonso Baquer hay que indicar que el pronunciamiento debe ser e studiado, en el c onjunt o de los conflictos internos que aspiraban a la conquista del poder político mediante l a participación d e la fuerz a armada, más que po r su contenido i deológico, po r su estilo de actuación. No es realmente una intervención m ilitar en el ámbito político del Estado, sino una actuación polí tica que se vale de militares muy caracterizados para inclinar la situación a su favor. De este modo el Ejército no actúa como sujeto sino como instrumento de acción política en busca de una alternancia de otro modo difícil de conseguir por mecanismos democráticos y parlamentarios. Según el autor citado, e l pronunciamiento puede definirse c omo una: “ R ebeldía de mandos profesiona les, p ropugnada por grupos políticos convencidos de que el gesto de lo s oficiales, al contar con la adhesión de la opinión pública, conducirá, s in daño ni riesgo, a la paz social y a la reforma polít ica ” 14 . Sería simpl ista estructurar de una forma tan pa rca el complejo mundo donde se unieron en el siglo X IX lo político y lo milit ar. El análisis de este periodo requeriría mucho más espacio que el que se puede dedicar a este trabajo. De todo s modos hay que indicar que aunqu e la polítiz ación de la ofici alidad comi enza a produ cirse desde l a llegada de F ernando V II, no será hasta su muerte cuando arranque definitivamente la sucesión de pron unciami entos que marcaran la vida políti ca de la España del diecinueve. Las gue r ras ca rlistas, especialmente l a pr imera, son otro facto r esencial que debe de t enerse pr esente. Señala sobre este asunto Gabriel Cardona qu e: “el conflicto armado contra el carli smo creaba una nueva mental idad militar: Hasta entonces, el cuerpo de of iciales habí a sid o una mezcla de antig uos cadetes, seminaristas, suboficiales, aristócratas y guerrilleros sin forma ción c omún pe ro, combatir contra el mismo enemigo, desarro lló un código mental anticlerical y prag mático, q ue conv ergía con muchos postul ados p rogresista s...En alguno s sectores de este poder mi litar en auge se combinaban las teorías radi cales de la r ebelión legal y l a convicción de que el 14 ALONSO B AQUER, M iguel : El mo delo de pron unciamiento, Rialp, Mad rid, 19 83. p. 31 . 32 medios de comuni cación social y qu e años despu és generarían la a probación de normas verdaderamente cercena doras de esta libertad por intereses puramente m ilitares de adscripción política. El 29 de noviembre de 1878 es aprobada la Le y Constit utiva del Ejército, cuyo art. 28 indi caba que qu edaba prohibi do pa ra t odo individuo del Ejér cito la asistencia a reuniones pol íticas “inc lusas las elec torales, salvo el derecho a e mitir su voto si la ley especial se lo otorg a”. La norma nacía como re acción al proceso de politización vivido en las estructuras ca strenses, pero no g uard aba el mínimo equilibrio debid o. El intento de correg ir la presencia de mili tares de la política se saldaba, no con la limitación del sufragio pasivo, sino con la pérdida d el sufr agio activo, salvo que un a le y especial lo otorgara. De esta manera el mi litar dejaba de ser c iudadano, o así parecían entenderlos algunos de sus compone ntes, y por ello se alejaba de los propios int ereses de la so ciedad a la que pertenecía. Porque no nos olvidemos, el militar procede de la propia sociedad, desde que dejó de ser est amental al comienzo del siglo XIX. Este ti po de resoluciones vienen a determinar que fue la propia clase política española, incluso d esde el ámbito parlamentario, la que difundió la i dea d el m ilitarismo entre l os hom bres qu e v estían uniforme, al no encontrar un equilib rio normativo entre las v erdaderas li mi taciones de los derechos políticos de los militares y la es encia del mili tar, como ciudadano, como persona y como “ser político”. Ha y que indi car que este pequeño conjunto de normas no s irvieron para erradicar el clandestinismo de ma nera inmediat a. Pequeños gr upúsculos militares de ideolo gía republicana, tras recup erarse del i mpacto que para ellos supuso l a vuelta de l a monarquía borbónica, co menzaron a organizarse de manera secret a. Este es el caso de la Asociación Republicana Militar (A.R.M.) funda da en octubr e de 1880 p or el teniente Miguel Pérez, pero b ajo los auspicios de Ruiz Zorrilla. Sus éxitos fueron li mitados al no encontrar respuestas entre la oficialidad, por lo que fue disuelta, con casi tod a seguridad, en 1888, tras tres intentos fallidos de pronunciamiento. Con todo, vuelve a ser el tema de la posible com paginación de cargos pol íticos y militares el que requiera más matiz aciones durante estos años, señal inequ ívoca de que se se guían compa ginando cargos políticos y d estinos m ilitares. Tant o el 23 de noviembre de 1883 com o el 9 de ma y o de 1886 son publi cadas dos Reales Órdenes en las que se re gulara esta cuesti ón. En la p rimera de ellas, a impulso del diput ado a C ortes Bernardo Portuondo, Coronel del Ej ército, el Ministerio de la Guerra plasmaba los criterios sobre e l ejercicio de l os d erechos en las manifestaciones de l a vi da públ ica; en 33 esta norma se indic aba que: “no es dudoso que si l os diputados que s on mili tares han de cumplir sus debe res com o representantes d e l a Na ción, pueden, un a vez convocadas las Cortes, ejercer sus derechos como tales diputados, con entera libertad y en la forma que estimen conveniente” 24 . Esta “permisividad” se vio recortada tres años des pués con la R eal orden de 9 de mayo d e 1886. En esta norma, sobre la misma cuestión se lle ga a i ndicar: “qu e sin menoscabo de los derechos que, como t ales diputados y s enadores t ienen, deben los militares que los sean estar sujetos a lo pr evenido en el artículo 28 d e la Ley cons titutiva del Ejér cito. No c abiendo más a claración, pa ra la aplicación de este ar tículo, que la de distinguir entre lo que es inherente a l as funciones del cargo de diputado o senador, que quedan intactas, y lo qu e corresponde a los dere chos de todo ciudadano, que quedan restringidos” 25 . Difícil sepa ración ésta entre el s er senador o di putado y el ser ciudadano. Evident emente, dependería d e seguir o no las líneas d el gobierno el que al “militar-político” le fuer a aplicado un rasero u otro, con lo que ello determinaba de posibles sanciones. El 17 de novi embre d e 1 884 se publica el prime r Código Penal castrense español; su finalidad, como indica su exposición de motivos, era armonizar una legislación compuesta por “innum erables disposi ciones q ue ha sido vano dictar, porque no construyendo un cuerpo de doctrina armónico, antes vini eron a ser nuevo obstáculo a las tentativas hechas para u niformar la legislación”. En su pa rte espe cial, en tre otros tipos que delimitan las libertades de expresión, reunión y asociación se encontraban los delitos de efectuar reclam aciones o peticiones por escrito (a rt. 116 Cap. I I. Tit. IV. Sedición); el asistir a manifestaciones pol íticas (art. 165 Cap. VI. Tit. IV. De varios delitos que afectan a la discipl ina) y ha cer recla maciones o peticiones de forma irrespetuosa (art. 177 (Cap. I . Tit. V. Insulto a s uperior) 26 . En 1886 se aprueba la Ley Disciplinaria que mantiene los mismos criterios establec idos en el Código Penal Milit ar. La s p recisiones y ajust es sobre las limitaciones militares al ejercicio de las libertades qu e son objeto de este t rabajo continua ron tras aprob ación d el Códi go Penal de 1884. Normalmente, cada R eal Orden cir cular nacía como reacción gubernamental a algún a contecimiento político en el que se veían involucrados al gunos militares. De este modo, tras la aparición del P artido Reformista en 1886, enc abezado p or el antiguo 24 Ibid em. 1883, p. 866. 25 Ibid em,1886, p. 271. 26 BRMS. Co lección Legislativa del E jército. 1884. 34 radical Romero Robledo, y en el que participaba de mane ra evidente el general López Domínguez, sobrino del general Serrano, se publi có una nu eva Real Orde n circular, de 21 de enero de 1887, e n la que se volvía a rec ordar las limitaciones i mpuestas a los militares en la vida política desde l a publicación de las circulares de 4 de febrero d e 1875 y 7 de febrero de 1876. Esta circular es d e interé s porque de una manera clara delimita los tipos de so ciedades af ectadas por l as restricciones castrenses al señalar: “en la inteligencia de que el formar parte o concurrir a cír culos o clubs de car ácter polít ico, es uno de los actos prohibi dos a los militares, según la citada cir cular de 4 de febrero de 1875, hacié ndose la debida distinción entre las s ociedades científicas o puramente d e recreo, y aquellas otr as constituidas con un fin reconoc ido y esencialmente político, cualquiera que sea su significación y el pa rtido a que deban su existencia”. Un año después, en plen a vorá gine de la r eacción política y militar a las reformas que el ministro de la Guerra, general Cassola, querí a implantar al Ejército, s e produ ce la siguiente reacc ión normativa gubernamental. Esta vez, el peso de la presión recayó sobre la li bertad de expresión y sobr e un fenóme no de e special importancia en aquella época, la prensa militar. S eñala Stanley G Pa y n e “ La hostilidad a las reformas era muy fuerte entre las jerarquía s militares mientras que eran pocos los oficiales qu e enviaban mensajes en su apoyo. S e recibían informes sobre nuevas conspiraciones republicanas y circulaban rumores s obre la posibilidad de un pronunciamiento organiz ado por Cassola. El 28 de diciembre de 188 8, el director g eneral de Infantería ordenó a los oficiales de Infantería q ue no escribiesen art ículos políti cos en los diarios o revistas [... ] El mismo día, Antonio Pacheco, dir ector de una de las más leídas pub licaciones militares, El Ejército Español, publicó un e ditorial titulado “Cultivad vuestra memoria”. El editor ial amenazaba a políticos y g enerales con horribles c onsecuencias si las reformas no eran aprobadas” 27 . La reacción fu e inmedia ta. L a publi cación de un a Real orden circular, d e 28 d e diciembre, en la qu e, tras denunciar la ex istencia de “una prensa política qu e se aplica el dictado de milit ar”, y atribuir a mili tares “la redacción de esos artículos qu e, tendiendo a introducir el descontento y la perturbación en el Ejército, tan hondam ente pueden afec tar a la disciplina” se proc edía a prohibir a los militares la dirección de periódicos, su fundación, participar como meros redactores o entrar en pol émica sobre asuntos del servicio. No ser á éste el último encuentro entr e la l ibertad de prensa y “lo m ilitar”, 27 PAYNE, S. G, pp . 7 0 y 71. 35 como se verá pos teriormente, toda vez que como pasaba con la integ r ación del militar en la vi da políti ca del país, las l imitaciones o prohibiciones en esta m ateria también fueron reiteradamente incumplidas. Es de d estacar el razonami ento aludi do en esta n orma para prohibir a los mili tares la dire cción de diarios: “Para ser dir ector de p erió dicos es n ecesario, s e gún el a rtículo 10 de la Le y de 26 de julio de 1883, hallarse en pleno uso de los derechos civiles y políticos; y como l os i ndivi duos del Ejército están sujetos tambi én a las prescripciones de las ordenanzas, es evidente que no pueden dirigir p eriódicos, co mo tampoco fundarlos” 28 . Ese mismo año de 1888 era aprobado el Códi go P enal de la M arina de G uerra que mantenía los mismos criterios limitadores estable cidos por el Código Pen al del Ejército de 1884, al t ipificar como delito, tanto para oficiales como para la marinería, la asistencia a manifestaciones políticas. El Código Penal del Ej ército y l a Ley de O rganización y At ribuciones de los Tribunales de Guerra de 1884, y la L e y Discipli naria de 1886 fueron d erogados, tras seis y cuatro años de vigor, por la publi cación, 4 de octubre de 1890, de un Código de Justicia Militar nuevo ( CJM ). Est a norma integraba el conjunto de nor mas pena les, disciplinarias y pro cesales a aplica r al Ejé rcito. L a escas a vi genc ia de los textos derogados se justi ficaba en l a nueva expo sición de motivos por las discordancias existentes entre l os tex tos derogados y las Reales Ordenanzas. Vuelve a m arcarse por el legislador d e la épo ca el valor como norma guía de la inst itución m ilitar de las R eales Ordenanzas. Esta norma , de este modo, actua ba como vér tice de toda la estructura normativa mil itar del m omento, al constitu irse como norma “moral” d e la institu ción. Esto conllevaba que el resto de las leyes en vigor debían amoldarse a su contenido. En lo penal el CJM, que se convertirá en l a norma esencial de estudio de este trabajo, toda vez su vi gencia incluso durante lo s años d e la Se gunda República y en plena Guerra Civil, prohibía, en los art. 246 y 247 , efectuar reclamaciones o peticiones colectivas (Cap. II. Tit. VI. Sedición); en los art. 264 y 265, o fender a un superior de palabra, escrito u otros medios (Secc. I. Cap. I. Tit, VII . Insulto a superior); en el art. 300, la asistencia por segunda vez a manifestaci ones políti cas o acudir, también por segunda vez , a l a pre n sa sobre asuntos del s ervicio (Cap. I X. Tit . VIII . Contra e l honor militar). P or otra par te considera ba fa lta grave en el art. 329 el asistir a reuniones 28 BRMS. Co lección Legislativa del E jército, 1888, p. 945. 36 políticas o el acudir a la prensa por prim era vez o en el art. 334.5 hacer reclamaciones o peticiones de forma irrespetuosa. La gran innov ación del CJM de 1890 s obre el CPE de 1884 fue l a inclusión entre las conductas m erecedoras de reproche penal o di scipli nario las realiz adas a trav és de la prensa. En concreto el art. 329, que extendía sus efectos al ámbi to penal, regulaba pormenorizadamente qué conductas tenían tal considerac ión. Entre éstas se encontraban realizar: Escritos contra l a disciplina o falta de respeto a superiores; las q ue provoquen antagonismos entre cuerpos, opiniones contrar ias al Monarca, Gobierno o jef es militares; sobre pro y e ctos de le y de carácter m ilitar, sobre materias cuya resolución corresponda al Est ado o las que afecten al s ervicio 29 . El origen de t an detallada descripción d e conducta s sancionables se encont raba en el au ge de una prensa mili tar beligerante a favor de d eterminadas facciones o A rmas dentro de la institución mili tar y en los sucesos ocurridos en los años precedentes , de los que se ha hecho una br eve reseña en líneas anteriores. Aun cuando s e lograron los obj etivos qu e se pret endían a corto pl azo, el desarrollo de la p rensa es crita militar fu e evid ente desde el último tercio del si glo XIX h asta el primer tercio del si glo XX, convirtiéndose en uno de los factores q ue jugará un importante papel en la fa ctura de la in stitución m ilitar y en su qui ebra com o órga n o d el Estado. L as cuestiones m ilitares del principi o d el siglo XX (l as J untas de Defensa, los enfrentamientos de las Armas clásicas con los cuer pos facultativos, la cuestión artillera o el movimiento africanista) tendrán su reflejo en estos di arios, donde se vertían las opiniones de los mil itares más comprom etidos y que eran dirigidos po r c ompañeros de armas. Todavía en 1897 otra Real orden circular, de 10 de septiembre, recor daba las limitaciones del uso de l a imprenta par a publicar escr itos cont rarios a la disciplina; mantener dis cusiones qu e susciten antagonismos entre los disti ntos cue rpos del Ej ército, sostener polémicas sobre pro y ectos de le y d e car ácter militar y emitir opiniones contra el Monarca, el Gobierno y las auto ridades y je fes mil itares 30 . También, por esos días, por Real Decreto de 9 de abr il de 1900, se excluye nuevamente a los militares del derecho de asociac ión al señalar su preámbulo que la Le y de Asociaciones, de 30 de junio de 1887, “e xcluía provis ionalmente de sus preceptos toda asoc iación de tipo militar, al ex ceptuar de s u cobertura los instit utos que ex istan o funcionen en virtud d e leyes especiales, y e l Ej ército lo hacía po r una le y constitutiva 29 BRMS. Co lección Legislativa del E jército. 1890. 30 Ibid em. 1897, pp. 328 y 329. 37 propia”. Es e mism o año, se aprob aba una Re al O rden Ci rcular, de 6 de o ctubre, por la que se desarrollaba el contenido del Real Decreto a l a Armada, señalándose un gra n número de supu estos en los que l a autoridad mi lit ar podía dene gar la c onstitución o disolver cualquier tipo de asociación u organización autoriz ada. d.- La crisis del siglo XX . El siglo XX en España, en lo mi litar, podríamos decir que se inicia el año 1898. Fue ese año el principio de una nueva época y la continuación de los mismos vicios. En aquellos días tuvo lugar el arranque de otro p eriodo de nu estra historia mil itar porque la derrota en las c olonias ultramarinas obligó a los componentes de la corporación militar a repla ntearse su función dentro de la patria y a mirarse ha cia ellos mismos, para descubrir que lo que veí an no les gustaba. Este dis gusto, unido a su aislamiento de la sociedad civil exacerbó más su espíritu m ilitarista y fue el origen de nu evos problemas. Si por alg o pudiéramos caracterizar los primeros treinta años de l a historia polít ica del Ejér cito español en el si glo XX es por dos f enómenos no t an dist antes el uno del otro como son la personalización de l a i nstitución militar en la esferas d e poder como sujeto pol ítico con intereses propios -aspecto éste que ha sido denominado en e ste trabajo con el tít ulo de “derechos políti cos colectivos de la institución militar”, y que será estudi ado en el sigui ente capítulo de este trabajo- y el de l a clandestiniz ación de parte de las estructuras milit ares, en lo que podríamos denominar una e xacerbación del derecho de asoc iación, de una institución que tení a prohibido todo tipo de organización asociatoria. P ero no fu eron estos los ún icos fenómenos polí ticos que se vi eron afec tados. También lo fu e la libertad de prensa. Aun cuando en los primeros años del si glo XX perecía que la situación pol ítica s e había est abiliz ado, tras las r eformas inst itucionales desarrolladas por Cánovas d el Castillo que determinaron la restauración borbónica, y que perecían alejar definitivamente el inte rvencionismo mi litar en el ámbi to político a t ravés del empleo de los pronunciamientos como modo de determinar la alternancia de los pa rtidos, no es menos cierto que en aq uellos primeros años perduraron vicios proced entes del siglo anterior. En a lo que a nosotros nos c oncierne, ha y que señalar que y a desde los primeros años del si glo pasado se si guieron di ctando normas que r ecordaban a los miembros de la i nstitución castrense las restricciones que ex istían en cuanto a la libertad de pr ensa. El problema e ra que, como suce día también c on las restricc iones de la 38 actividad polít ica, nadi e cumplía con dich as li mitaciones, y ningún poder castigaba los excesos y abusos cometi dos por mil itares en activo. Como señala P edro P ascual en su trabajo sobre la prensa militar del 98: “ Las ó rdenes de prohi bición de prensa de información general he cha por militares habían sido varias durante el úl timo tercio del siglo XIX, pero nadie hiz o el menor caso a esas disposi ciones taxativas y l os periódi cos fundados y hechos por milit ares se siguieron publicando” 31 . Como sigue comentando e ste a utor: “ La prensa militar, precisamente en una época en que había diar ios y revistas en cuyas páginas se mezclaban las noticias de tipo general y las cuestiones militares profesionales y sus reivindicaciones, y su visión de la contienda en los archipi élagos caribeños y fi lipino, suscitaba acerca de su presencia en el mercado, en to rno a si los militares podían o no hacer este tipo de publicaciones” 32 . Fue por esta raz ón por la que el 15 de abril de 1908 se aprobó una Real orden circular recordando a todas las clases del Ejército el cumplimiento de las dispos iciones que prohibían valerse de la prensa periódica para tratar asuntos del servicio. La R eal orden circul ar r ecordaba en el prime ro de sus apartados a los m ilitares las normas que a lo larg o del sig lo XIX prohibían valerse de la prensa para tratar asuntos del servicio. Así se señalaba en las órdenes de 21 de diciembre de 1869, de 22 de septiembre de 1873, de 28 de diciembre de 1888 y de 10 de septiembre de 1897. Es el segundo d e los a partados de esta norma el que precisa con cretamente el alcance de las limit aciones del militar en el ejercicio de la libert ad de prensa al señal ar que “Es al p ropio tiempo la voluntad de S . M. se haga presente qu e el r ecto y verdad ero sentido de las mencionadas disposi ciones, no es prohibir a los militares que dediquen su actividad y cono cimientos a la publicación de trabajos y estudios de carácter profesional, siempre que l o hagan con l a d iscreción debida, s ino el que s e absten gan de toda polémica, manif estación o escrito s obre los proy e ctos o reforma s que al principio se indican, porque discutir y analizar asuntos de esta índole sólo pue den aca rrear extravíos de la opinión, molestias injust ificadas y antagonismos ent re las diferentes clases del Ejército”. Este texto no podía nada más que acarrear confusi ón. En vez de prohibi r t odo tipo de publ icaciones, menos las de carácter técnico, l a redacción de la Re al orden, utilizaba 31 PASCU AL; Pedr o: La prensa militar y el 98, www.american istas.es/b iblo/textos/08 /08- 019.p df , p. 252. 32 Ibid em, p. 253 . 39 una negación de una n egación -“no es prohibir”- para que rer reconducir el problema. Pero, si no se prohíbe, ¿s e permite? Así par ece se ñalarlo el red actor al justificar esta no prohibición admonitoria. Pues la publica ción en prensa parece articulars e de manera positiva “siempre qu e lo haga n con la discreción debida” . La cuestión era saber quién marcaba los varemos de esta d iscreción debida, concepto jurídico absolutamente indeterminado que al f inal facilitaba todo tipo de interpretaciones, incluso las más intervencionistas en el ejercicio de la libertad de prensa. Este desatino de prohibir “no prohibiendo” generó que la activi dad period ística y política de los militares, en vez de reducirse, se a mpliara y creciera en los primeros años del siglo XX. Mu estra l a enorme c antidad de diari os y revistas de carácter mili tar que se encontraban todavía en imprenta, y de la i nutilidad de la Orden mini sterial de 15 de abril de 1908, es la publ icación, el 20 d e julio de 1922, de una nueva Real orden circular sobre el asunto. Esta nu eva Real orden s e dictaba en vist a de la frecuencia con la que los militares seguían acudiendo a la prensa para e xponer opiniones sobre asuntos del servicio o que se r elacionaran con l as políti cas de los g obiernos. Es d ecir, a diferencia de la anterior Real ord en de 1908, el miedo no era ya sólo que la pr ensa militar se dedicara a habl ar sobr e “asuntos del se rvicio” sino también sobre “cuestiones relacionadas sobre la polí tica de los gobiernos”, campo m ucho más tortuoso y complejo, que en parte será también estudiado en el capítulo si guiente. Ha y que señalar que e sta norma surge en unos de los momentos de ma yor crisis del sistema canovista, cas i un año antes de saltar por los aires con el golpe de estado del 13 de s eptiembre de 1923, por el que llegó al poder el g eneral Miguel Pri mo de R ivera, y c asi un año después de que se produjera la ma yor cr isis mili tar del siglo XX hasta la llegada de la Guerra Ci vil, nos referimos a la derrot a española ante los hombres de Abd- el- Krim, en julio de 1921. El desastre d e Annual había generado enormes ríos de t intas en la prensa escrita de periodistas contra militares y políticos, de pol íticos contra los militares y sus vi cios que habían generado aque lla sonora derrota, pe ro tam bién de los militares contra los polí ticos de aquel sistema a punto de sucumbir por su propi a mediocridad y contr a l os periodistas que no entendían cuál er a el real problema africano, que para buena parte d e e stos militares se e ncontraba en l a i ndecisión política de no saber tomar por l os cuernos la cuestión marroquí y emplear los medios militares necesarios. La R eal orden circular d e 1922, es mucho más concr eta que la anterior, y acusa directamente a los que utilizan la prensa escrita “ en sus diversas manifestaciones, y a en 40 forma de artículos, o en la de sueltos, cartas y declaraciones, unas veces con firma y otras bajo el empleo de seudónimos , en la mayor parte de los casos de tod os conocidos”. La norma es también mucho más clara que la anterior al considerar estas actividades como “una infracción manifiesta de las disposi ciones vigentes, que infiere grave perjuicio a los intereses del Ejército, por los antagonismos que puede crear entre las clases del mismo, con menoscabo de la discipl ina, y d e los intereses generales del país….”. Pero los cambios esenciales con relación al anterior “aviso” de 15 de abril de 1908 se encuentran en los efectos que tendrían para el mili tar el continuar con estos comportamientos. Si la R eal orden circular de 1908, prohibía sin prohibir, esta R eal orden circular de 1922 informaba a los militares que los actos a los que se estaba haciendo referencia podrían suponer para el infra ctor la comisión de un d elito mil itar, por lo que podrían se r pr ocesados, cond enados e ingresados en p risión. En concreto se señalaba que estos hechos podrían constit uir un delito contra el honor mi litar del art. 300 caso 3º (“ el que por s eg unda vez a sista a m anifestaciones polí ticas, o por seg unda vez, también, acuda a la prensa sobre asuntos del servicio sin estar debidamente autorizado”), pen ado con la separa ción del se rvicio ouna falta grave del art 329 caso cuarto en rela ción con el número 1º del art. 215 (“asistencia a manife staci ones polít icas por primera vez, o por primera vez también acuda a la presa sobre asuntos del servicio. Se considerarán para este efecto comprendidos en el párrafo anterior: Los escritos contrar ios a la disciplina o al respeto debido a las Autoridades militares y superiores jerárquicos, cuando no constit uya n responsabilidad grave. La s disposiciones que su sciten anta gonismo entre los distintos cuerpos e insti tutos del Ejército, o que promuevan dis gusto o falta de harmonía o fraternidad ent re las clases militares. La emisión de opi niones s obre actos del M onarca, del Gobierno, y de las Autoridades y J efes militares. La s polémicas sobre proyectos de l ey de carácter militar presentados a las Cortes, y , en general, m aterias cuya resolución corresponda a los poderes del Estad o. La s p eticiones por medi o de imprenta, y cuantas m anifestaciones puedan considerarse comprendidas en el núm. 1º del art. 2 15 (artículo éste úl timo que define l os conceptos de actos y asu ntos del servicio)”. No se cansaba e l redactor de Real orden circular de 20 de julio de 1922 de recordar las continuas y reiteradas advertencias qu e se habían publ icado sobre este tema 41 por parte de los sucesivos Ministerios de la Gu erra y que eran l as órde nes de “21 de diciembre de 1869, de 22 de septiembre de 1873, de 28 de di ciembre de 18 88 y de 10 de septiembre de 1897, la de 15 de abril de 1908 y la de 15 de diciembre próximo pasado” 33 . Pero la contund encia d e la nueva norma no acababa aquí, toda vez que requería a los mandos m ilitares la nece sidad de impedir, “por cuantos medios se encuentre legalmente a su alcance, se infrinja tan terminante prohibición, y exija en su caso, sin excepción de ca te gorías y con l a ma yor r apidez y ri gor, las resp onsabilidades correspondientes e n vía judicial, si n per juicio de las que en el orden g ubernativo deba hacer efectivas en uso de sus facultades”. Desde lu ego que esta Real orde n circular fue la que de manera m ás contundente advertía a los milit ares de cuáles eran los l ímites en los que se podí an des envolver a l a hora de manejarsedentro de un campo tan complejo para los que vestían uni forme como era la libertad de pr ensa, pero estas advertencias ca y eron en saco roto pues la actividad de los periódicos y prensa milit ar no decayó durante l os si guientes años. E sta resistencia de la prensa militar por no cejar en su actividad era producto de l as disposi ciones del propio gobierno de la N ación, en otra m ás de sus contra dicciones. Se da ba la paradoja queal tener una menor coti zación en l a Hacienda los periódicos y revistas prof esionales o científicas que la s de car ácter político, siendo c onsiderada toda la p rensa militar dentro del primer grupo, por mucho que en sus páginas s e vertieran continuas opiniones políticas, l a propia admini stración estaba fom entando este ti po de prensa. S obre este asunto señala Ped ro Pas cual en un artículo sobre l a prensa mil itar que “ Un periódico político soportaba una mayor vigil ancia que el no polít ico, en este caso los profesionales o científicos, que es como apar ecen los militares e n la lista de Hac ienda. Es así como hay que ve r a esos cuatro diarios mil itares de inf ormación general, que con todo rigo r eran polít icos pero que para Haci enda no lo eran. Así podí an permiti rse la l icencia de opinar en política sobre todo lo habi do y por haber s in caer en l a prohibición expresa que tenían los mili tares de hacer periódicos militares ” 34 . En l a práctica, este tipo de actividades siguieron produciéndose, con opiniones constantes de militares en activos sobre l a vida polí tica del país, que cada vez más se iba enrareciendo y que para los mil itares se cris pó defini tivamente con la ll egada a l poder del general Miguel Primo de Rivera. Entre todos los estamentos que componían la 33 BRMS. Co lección Legislativa del E jército, año 1922 , p. 406. 34 PASCUAL, P edro : La p rensa militar y el 9 8, www.americanistas.e s/bib lo/textos/08/0 8-0 19.pd f , p. 255. 48 No fue hasta después del na cimiento de la U.M.E. cuando se volvió a acti var el asociacionismo cland estino de si gno ya esen cialmente republicano y de iz quierdas. Es, por tanto, su desarrollo una rea cción ante el fenómeno asociativo que pretendía derrumbar, o por lo men os alter ar, el sistema nacido en 1931. El orig en de este repunte asociativo se encuentra e n la int ención de crear dentro del Ejército células de resistencia que impidieran su dere chización y qu e defendieran los pretendidos logros conseguidos desde el c ambio del régimen monárquico por el republicano. Sus métodos de difusión fueron similares a los de sus o ponentes, el envío de circulares anónimas a unidades y cuarteles. Indica J uli o Busquets: “ Cuando en la primavera de 193 5, el auge del fas cismo y la actividad conspirativa de la UME comenzó a hacer peligrar la Repúbl ica, algunos militares republicanos próximo a la órbita c omunista crearon l a Uni ón Militar Antifascista (UM A). Al parecer fue fundada por el of icial de máquinas de la Armada, Eugenio Rodríguez Sierra, que en la guerra logró traerse un destructor desde Guinea; Miguel Pal acios, capitán médico; el capitán Enciso; el suboficial Alfredo L eón L upión, que había dir igido un importante movimiento reivindicativo de sargentos y que también era masón; el t eniente co ronel C arratalá y el capit án retirado de la Guardi a C ivil Paco Galán, hermano d el fusil ado Fermín que actuó d e anfitrión y era miembro del PCE. En este encuentro, Galán h abló del peligro que supon ía la existencia de la UME y de la necesidad de neutralizarla, encargando a Lupión l a redacción de un primer manif iesto. Seguidamente se c omenzó a enviar por correo e l manifiesto a cientos de oficiales susceptibles de i ncorporarse a la nuev a organización, enc argándose el PCE de la reproducción y el franqueo” 43 . Fue también el PCE el que, a la vista del escaso pe so de los oficial es afili ados a su organización ( Lupión era de la Esc ala de Reserva, G alán se encontraba retir ado, Rodríguez Sierra era maquini sta de terce ra, y capi tán médico Palacios) promovió un acercamiento al sector más izqu ierdista y próx imo al P.S .O.E. de la U.M.R. donde habían perdido influencia g enerales como López Ochoa o Queipo de Llano. La operación tuvo éxito, produciéndose l a integraci ón de ambas a sociaciones en 1935. L a nueva denominación d e la organización r esultante surgió de la fusión sig las de las dos fusionadas, Unión Militar Republicana Antifascista (U.M.R.A.) 43 BUSQUE TS, Julio y LOSAD A, Juan Carlo s: Ruido de sables, pp. 63 y 64. 49 A la vez que proli feraba de nue vo un c landestinis mo asociativo militar, cada vez más radicalizado, desde l os primeros d ías de la República se apreció por los m andos de las unidades un alarm ante proceso d e proselit ismo dentro de los c uarteles como nunc a se había producido antes. Es en esta época cuand o la Just icia Militar tiene que entr ar a fondo par a combatir uno de los ma y ores males que pueden asolar a l Ejército, el intento de agrupaciones políticas de invadir l a vi da milit ar con soflamas de diverso orden 44 . L a introducción de pasquin es, s u reparto entre la tr opa, la reuniones clandestinas para la captación de so cios en organizaciones políticas, la entre ga de propaganda a la tropa en la calle, estuvieron a l a orden d el día. Ha y que significar qu e, a l a vista de la documentación judicial depositada en los ar chivos judiciales militares, la pr imera oleada de propaganda cu artelaria fue ejecutada, desde l os primeros días de l a República, por los partidos de i zquierdas. No fu e hast a el fracaso del golpe del general Sanjurjo en agosto de 1932 cuando una derecha, desorientada tras la caída de la Monarquía, comenzó a organizarse, siendo uno de sus principales objetivos la promo ción de idearios políticos en el Ejército. El mecanismo de promoción no fue tan descoordinado como el ejercido por lo s movimientos de iz quierdas y fu e casi monop oliz ado por l a propia U.M.E. y su red de enla ces, qui enes repartían sus proclamas po r l as salas de Banderas 45 . Pero a la par que s e producía esta ola de prosel itismo pol ítico radica lizado, ha y que tener en cuenta otro factor, l a infiltración, en las capas medias y altas de l a oficialidad de los trián gulos y logias masónic as, que provocó gran alarma e n los mandos superiores. Especialm ente grave fue este proceso en el Ejército de África y las unidades acantonadas en el C ampo de Gibraltar, espacio geográfico al q ue dedicaremos especialmente este trabaj o. Est a especial vinculación masónica ti ene su origen en el influjo que la colonia británica tuv o sobre estas o rganizaciones en su zona de influencia. Son los años republicanos los que van a m arcar la edad de oro de la relación masonería- Ejército, en Andalucía y en el resto de Españ a en general. La integración de miembros del Ejército en las logias queda demost rada, dura nte el periodo republican o,en trabajos científicos de reciente pu blicación. La permisi bilidad del régimen f acilitó una relajación de las normas de conducta de sus m iembros que afectaron a todas l as ca pas del escalafón. Trabajos re cientes como el r ealizado p or Manuel d e Paz Sánch ez permiten 44 AT MT S. SS. SUM 263 /1933, SUM 202/1932 , SUM 28/1 931, SUM 19 /1932, Expediente judicial/1 931 , SUM 298 /1933, Causa 2 46 /1933, Causa 296/193 3. 45 GI L HO NDUVI LLA, Joaq uín: Militare s y sublevació n, Sevilla 1 936 , Muñ oz Moya e dito res, Sevilla, 2011. 50 conocer en gran pa rte el alt o número de milit ares que de algún modo tuvie ron relaciones con estas asociaciones secretas 46 . En 1934 la situación de falta de unidad y de quiebra e ra tal que el mini stro de la Guerra en aquellos m omentos, perteneciente al P artido radical, Diego Hidalg o, d ecidió combatir dic ho mal desde sus pr opias ra í ces. La reacc i ón fue la aprobación por el gobierno de la República, del Decreto de 19 de julio de 1934, que prohibía la pertenencia de los militares en activo a Centros, Partidos, Ag rupaciones o Sociedades que revistieran carácter político, así como a cualquier entidad de carác ter sindi cal o societario. Indicaba l a expos ición de motivos de esta norma cuáles eran las razo nes que habían ll evado a su aprobación: “Desde que los Ejércitos dejaron de ser mesnadas al servicio de intereses personales o partidistas, convi rtiéndose en el brazo armado de l a Patria, pa ra defender el honor y el territorio nacional, proteger e l orden público y amparar firmemente el cumplimi ento de la ley ; desde que el Ejército vino a constituir un servicio na cional y ciuda dano, ha sido precaución constante y propósito d ecidido de los poderes públi cos mantenerlo apartado d e los ap asi onamientos de la política, castigando severamente la participación de lo s militares en las a gitaciones de l a vida públi ca y dictando frecue n tes dispo siciones que r ecuerden los peligros de qu e l as clases mi litares acudan a la P rensa, pertenezcan a asociaciones o asistan a actos que teng an en algún concepto m atiz político, recordando a las autoridades militares que e xtremen su celo y vigilancia para evitar h echos que t antos males p ueden a carrear a la vida del Ejército y del país” 47 . El Decreto obligaba a to do militar afiliado a este t ipo de asociaciones a darse de baja de en el pl azo de un mes. Por otro lado, obligaba a todo m ilitar a pre star juramento por escrito de estar libre de cualquier vinculación societaria de índole políti co o sindical. El Decreto h abía sido dictado, m ás que po r posib les adhesiones a partidos polí ticos, las cuales eran escasas, por n o decir nulas, por el temor de la infiltración masónica en el Ejército y como r eacción ante la pa rticipación de militares en activo e n c ampañas electorales, actos políti cos o de prensa. Para d esarrollar cómo se iba a cumpli mentar la obligación que tenían todos los militares de pronunciarse ex presamente sobre su debe r de neutralidad se dictó una circular, de 24 de agosto. El problema fue que la 46 PAZ de, SÁNCHE Z, Manuel, Militares mason es de España : Diccion ario biog ráfico del siglo XX, ed. Centro Franc isco T omás y Val iente UNED Alzira-Vale ncia, 20 04. 47 BRMS. Co lección Legislativa del E jército. Año 1934 . 51 prohibición de militancia, más que resolver un a cuestión latente, l o que hizo fue impulsar el asociacionismo clandestino de unos milit ares que, ha sta esos momentos, se habían manifestado con cier ta libertad en el ámbito de los planteamientos ideológicos y políticos. L a intención del ministro Hidalgo de zanjar la creciente polit ización de la oficialidad provocó que lo que hasta esos momentos fueran ex presiones más o m enos abiertas de sus opiniones derivaran hacia el oscurant ismo y la clandestinida d. El otro gran impulso del asociacionismo clandestino se produjo, como se ha dicho anteriormente, con oca sió n del g olpe de las izquierdas contra la R epública. Como ha indicado Ga briel C ardona la revolución de octub re “impulsó la captación de mil itares para las conspiraciones” 400. Otro autor que m antiene s imilares criterios es Julio Busquets, p ara quien “ La revolución de octubre d e 1 934 no influyó decisivamente en la organización, q ue apenas contaba con un año de existen cia y estaba, por aquel entonces, formada mayoritari amente por capitanes, que no t enían muchas posibilidades de inf luir en las decisi ones mil itares. Sin em bargo, la crispación cr eada por l a revolución llevó a la UME a nuevos afiliados, especialmente militares retirados por la famosa “ Ley Azaña” y pri morriveristas conservadores, algun os de los cu ales acababan de abandonar la Falange” 48 . En esta sit uación d e com pleta crisis institucional se lle gó a la Guerra Civil . L a victoria de l as fuerzas alz adas, y el militarismo político marcado desde un primer momento por el general Fra nco condujeron a la despolitización de la clase mil itar. El Ejército podía hacer p olítica como instit ución esencial del Estado, p ero no sus miembros. La pr esencia de un Ejército fuertemente cohesionado y disciplinado y el culto a la persona del G eneralísimo, facilitaron el proce so de anulación de t odo clandestinismo y expresión polí tica de los hombres que en él serví a. Los años del reinado de Alfonso X III y republicanos son años de un a evidente convulsión dentro de las estructuras ca strenses y de una constante desobediencia a las órdenes eman adas del M inist erio de la Guerra de que los militares no se i nmiscuyeran en cuestiones políti cas. La reit erada y const ante repetición de las l imitaciones que el militar tenía en campos como la actividad, la op inión o el asociacionismo polí tico, en Reales órdenes circulares y Decretos sólo d emue stran una cosa, la debilidad de un Estado incapaz de imponer a los miembros de esta institución sanciones 48 BUSQUET S, Julio y LOS ADA, J uan Carlos, Ru ido d e sab les: Las co nspiracio nes militares en la Españ a d el siglo XX, Ed. Crítica, B arcelo na, 2003, p. 53. 52 contundentes.El incumplimiento sis temático de una legislación, sin que los resortes del Estado cr eados par a i mponer l a o portuna funcion aran, sól o ac reditan la incapacidad del Estado por im poner su autoridad. L a normativa ex istía, las prohibiciones por todos eran conocidas, pe ro en nin gún momento pudo el Estado dobl egar el brazo de estos hombres dispuestos a i ntervenir e n la vida política más all á de lo permitido. Por es o, es nec esario ampliar e l ca mpo de estudio de este trabajo a otro s ámbitos distintos al de lo s der echos individuales de l os militares para comprender cuál fue el papel j ugado por la institu ción el aquellos años que co ndujeron a la Guerra C ivil, adentrá ndonos en el más que espinoso tema de los der echos pol íticos “colectivos” de esta insti tución, que no pued en segregarse de la no meno s compleja cuestión de lo s mecanismos le gales de la Seguridad y defensa d el Estado. 53 III.- EN DEFENSA DEL ESTADO: “LOS DERECHOS POLÍTICOS COLECTIVOS ” DE LA INSTITUCIÓN MILITAR E SPAÑOLA DURANTE L OS SIGLOS XIX y XX. a.-De la constitución de 1812 a la de 1869. En el prim er capítulo de este trabajo se ha a nalizado la e volución de l os derec hos políticos de l os m ilitares durante el s iglo X IX ylos treinta primeros años del siglo XX. Realmente, más que est udiar l os der echos polít icos de los militares, l o que se ha efec tuado en l aslíneas antecede ntes es un estudio de las lim itaciones que afectaban en el ejercicio d e e stos derechosa todo aquel que vi sti era unifo rme militar, tan tos miembros de los Ejércitos como los que se integraron en los cuerpos de seguridad del Estado: Guardias Civiles, Car abineros y Cuerpo de Se guridad y Asalto, todos ellos sujetos a las leye s penales y disciplinarias militares. Toca introducirnos en este momento en un t ema mucho más complejo como es el de la i ncardinación de la institución militar dentro de los mecanismos establec idos constitucionalmente para l a seguridad del Est ado, o lo que es lo mismo, la prote cción extraordinaria del Estado. Intentaremos anal izar las misiones constitucionales conferidas a l a inst itución castrenseen l a de fensa del Estado y el uso que de las mism as se hizo a lo largo de los años a los que se dedica es te estudio. Se va a plantear como tesis de t rabajola idea d e q ue el ejercicio de estas fu nciones determinó el desarrollo de una “voluntad i nstitucional” que ex cedía de las verda deras facultades y competen cias que las leyes les conf erían. En este sentido, podemos decir que a lo largo de los pri meros años d el si glo XX el Ejé rcito se va a consolidar como un nuevo sujeto dentro del ámbito de las relaciones políticas. Esta consolidación nac e como consecue ncia de l a personalización de las mision es encomendadas a l a institución militar. Es decir, intenta remos resolver una cuestión difícilmente resoluble, que no es otra que analizar c ómo pudo una institución, com o era la militar, cre erse depositario de unos valores y de u nas f unciones pertenecientes al Estado, como eran la seguridad y l a defensa a ultranza d e la paz int erior, y cómo esas atribuciones ma rcarán la participación política de la institución hasta 1936. Y decimos que el tema es más problemático q ue el planteado en el capítul o primero, porque a di ferencia de las páginas ant eriormente estudiadas, don de se trataba de las normas limit adoras de los derechos políti cos de los mil itares y l a evolución de su 54 cumplimiento, en el pre sente capítulo tendremos que jugar con deduccio nes más que con r ealidades fácticas. Con creencias más que con situaciones, por mu cho que estas ilusiones nacieran de normas jurídicas del más alto nivel. Y es así porque a lo largo de estas líneas iremos intentando conoc er la “voluntad del Ejército”, cuando como institución perte neciente al Estado, dicha instit ución debería c arecer d e voluntad y d e criterios propios. Así pues, si l as limit acio nes de los derechos pol íticos de los militares afectaban a cada uno de los miembros de la insti tución como personas físicas e individualmente, es decir, como ciudadanos; uno de los problem as m ás complejos que tendr emos que lidiar en este ca pítulo es con l a confo rmación de una voluntad ins titucional, más allá de las voluntades de cad a un o de los m iembros, volunt ad que se hizo valer en mu chos momentos de los años objeto de estudio. En este sentid o, asistiremos a la deformación de la institución militar al se r entendida como persona jurídica con voluntad propia, más allá de sus propias capacidades. Ya hemos r eiterado en di versas o casiones a l o largo d e este trabajo qu e el Ejérc i to entendió su misi ón más allá de sus propias comp etencias y funciones, hasta llegar a lo larg o de los treinta prim eros años del si glo XX a influir en el cuerpo legislativo y ejecutivo nacional, e imponer a l os mismos criter ios y líneas de actuación. Esta “coacción” se realizó, no por medio del uso de la dictadura, por mucho que entre los años 1923 a 1930 el general Miguel Primo de Rivera asumiera poderes dictatoriales, sino a través de la pr esión co rporativa al resto de los poderes del Estado. Est a presión pudo tener lugar, a diferencia de los límites establecidos en otras sociedades democrá ticas contemporáneas, como la fr ancesa o la brit ánica que sí lim itaban de manera clara la intervención de sus ejércitos en la actividad p olítica, por la mediocridad del cue rpo político hispano, por el apo yo mostrado por e l rey Alfonso X III a muchas de las iniciativas im pulsadas por la institución y p or la fuerte impronta de al gunos de los militares de ma y o r graduación en el ámbit o de la política civil y par lament aria. Una dictadu ra m ilitar no tiene por qué ser l a acción del Ejército en la d irección política del Estado, sino la dir ección p olítica d el Estado por un mil itar. Los c riterios políticos emanados de sus gobiernos, las líneas de gestión ejecutadas , las normas aprobadas, no pert enecen a la institución como tal, sino al militar que ha asumi do el poder. La fuerza, el prestigio, y los apo yos de este mili tar lo alz an al gobierno d e la nación, con o sin el ap oyo d e los centros de d ecisión políticos que rigen el país. El 55 dictador tiene nombre y apellidos, y pasará a la h ist oria por sus sing ularidades y por sus decisiones pe rsonales. En este sentido hay que s eñalar que los ma y or es opositores a l a implantación y perpetuac ión de Prim o de R ivera e n el pode r los tuvo d entro del Ejé rcito, no en otras i nstancias ajenas, y menos en el cuerpo pol ítico existente en aquellos momentos. Lo que suc edió a lo largo d e los primeros treinta y seis años del siglo XX fu e otra cosa, fue la i njerencia en ámbitos políticos de la insti tución militar, a través de s us representantes, h asta el punto de que la inst itución militar actuó más allá de sus propias competencias, convirtiéndose en un estado dentro del Estado. Evidentemente, los primeros responsables de esta desestructuración del Estado fueron los propios militares, especialmente aquellos de ma y or empleoque a lo lar go de aquellos a ños impulsaron este tipo de comportamientos, pero t ambién fueron responsables d e esta atrofia los políticos que contr olaban las ri endas del po der, y que con su incompetenc ia y falta de resolución permitieron dic ho desa fuero. Como también hemos señalado en otras líneas de este trabajo, esta situación demuestra una debilidad del Estado y de sus mecanismos de defensa , y un abandono de sus obligaciones por los responsables de los po deres. Los años del reinado de Alfonso XIII serán años de decadencia del régimen canovista, y una de las ma y o res muestras de est a decadencia lo será el papel jugado por el Ejército dentro del ámbi to político de actuación. ¿Pero cuál era el papel del Ejército dentro de l a defensa constitu cional del Estado? Para contestar a esta pr egunta nos vamos a retrotraer, como en el capítulo anterior, a lo s primeros años d el siglo XIX, en concreto al final de la Gu erra de la Independencia, para apreciar cómo intervino la institución castrense en la política hispana. Se comentó en el capítulo anterior que el Ejército salido de la guerra de 1808-1814 no era el mism o que e l que había ini ciado di cha conti enda. Que las procedenc ias sociales de las estructuras del cuerpo de Oficiales habían cambiado enormemente. Del Ejército realista, basado en oficiales nacidos de l a nobleza, qu e defendían a la corona y sólo obedecían al re y,se había pasado a un ejér cito popular en el que habían t enido entrada s ujetos procedentes de las c apas medias, e incluso bajas, de la sociedad hispana, y que d efendían al Estado como institución. A la par que se abría el cue rpo de oficiales a otros estamentos sociales, que habían tenido vedada la carrera de l as ar mas hasta ese momento, salvo contad as excepciones, el Ejército se abrió al mundo de las ideolo gías y de la política. 56 Evidentemente fueron las Guer ras Carlistas las que m arcaron la preponderancia de un ejército vencedor. A ntes, d esde el 1 de enero de 1820, con la su blevación del comandante Riego en L as Cabezas de San J uan, había comenzado la época de los pronunciamientos. Ya hem os señalado en líneas prece dentes cómo ha de entenderse el término pronunciamiento. S egún uno de los más destaca dos analistas de este ti po de actuaciones, Miguel Alonso Baquer, el pronunciamiento puede definirs e como una: “ Rebeldía de mandos pr ofesionales, propugnada por grupos políticos convencidos de que el gesto d e los oficiales, al contar con l a adh esión de la opinión pública, conducirá, sin daño ni riesgo, a la paz social y a la reforma pol ítica. No se incluye como tal la ruptura verbal con las in stituciones de l os hombres polí ticos, por solemnes que sean sus amenazas de implacable hostil idad. En la hi stor ia más reciente de España ha habido pronunciamientos liberales o de opinión públi ca; realistas o de adhesión monárq uica, y militares o de solidaridad castrense ” 49 . Pero la perfilación de esta fi gura puede generar controversias a la hora d e acotar todo aquel comportamiento que puede ser entendido como pronuncia miento. Para el Catedrático de De recho Constitucional Luis Sánchez Agesta, habría que entender también como pronunciamiento las ex posiciones escritas efectuadas por algunos militares, como las efectuadas por l os generales Quesada y Llauder, y qu e hicieron lle gar al re y Fernando VII p ara hacerle rectificar en l as líneas polít icas seguidas hasta esos momentos, por mucho q ue la presión ejercida a l os aparatos del estado fu era m eramente testimonial y sin la s alida de tropas en la calle. Señala Gabriel Cardona que fueron los conflicto s armados cont ra el carli smo los que crearon una nueva mentalidad milit ar. “ Hasta entonces, el cuerpo de oficiales había sido una mezcla de antiguos cadetes, seminaristas, suboficiales, aristócrata s y guerrilleros sin for mación común pero, combatir contra el mismo enemi go, desarrolló un código mental anticl erical y pragmático, qu e convergía con mucho s postulados progresistas ” 50 . Es el proceso generado entre la Guerra de la I ndependencia y las Guerras Carlista el que vincula a buena parte de las fuerzas mi litares hacia ideas liberales y pro gresistas. C uriosamente será un l iberal, el general Esp artero, el que restaure drásticamente la discipl ina en el “Ej ército del Norte” llevándolo a la victoria y con ello encumbrándose como figura indiscutible del Partido P rogresista. Con 49 ALONSO B AQUER, M iguel : El mo delo de pron unciamiento, Rialp, Mad rid, 19 83. p. 31 . 50 CARDON A, Gabrie l: El pro blema militar en E spaña . Historia 1 6, Ma drid, 1990, p. 42. 57 posterioridad, mil itares de ideología conservadora o liberal fueron e ncabezando o apoyando las propuestas de g obiernos d e sus respectivos partidos. Es la época d e “los espadones”, Espartero, Narváez, Serrano, O ´Donnell, Prim …militares, no el Ejército en sí, se ha bían convertidos en los impulsores del ca mbio polític o de la époc a. Bastaba una proclama, y el respaldo d e algunas unidades pa ra generar la altern ancia pol ít ica y pa ra el cambio de las m ayor ías parlamentarias. Pero ninguno de estos mili tares, ninguna de las acciones desarrolladas por estos g enerales, atacaron al Estado Const itucional vigente. El único cambio insti tucional importante del si glo X IX-el paso de la monarquí a constitucional que encabezaba Amadeo de S abo y a a la instau ración d e la P rimera República- no tuvo l ugar por la presión de un espadón, por la inercia d e un pronunciamiento, sino por la abdicación del re y y el acuerdo en sesión conjunta del Senado y del Congreso v igentes, que pro clamaron la R epública y design aron presidente del gobierno provisional al federalista Estanislao Figueras, el 11 de f ebrero de 1873.En este cambio, el Ejército no jugó un papel relevante . De t odo lo rel atado, p odemos señalar que du rante el si glo XIX e l Ejército jug ó un papel es encial dentro d e la política nacional, sien do utilizado por los diferentes partidos del s istema como elemen to impulsor de la alternancia política. Pero en nin gún m omento la instit ución castrense actuó c ontra las formas de l Es tado ni a tacó a e ste p rovocando su destrucción. Podemos d ecir que era un Ejército q ue no pr acticó el golpe d e estado y que sus componentes fueron “respetuosos ” con el sistema político en el qu e vivían, por mucho que jugaran con él y se ap rovecharan de las prebendas que obtenían. Pero, ¿Cuál era el p apel de otros ejércitos de nu est ro entorno dentro d e la polít ica de s us re spectivos estados? Responder a esta pre gunta nos obliga a estudiar, aunque s ea sumariamente los mecanismos constitucionales de la protección extraordinaria d el Estado, pues en ningún país europe o occidental, salvo Portugal, el papel del Ejército ha sido tan relevante como el nuestro en la conducc ión de la política estatal. Cuestión éstaque nos debe llevar a valorar cómo ent endieron legislaciones europeas el problem a del orden público y de la s revoluciones que brota ron no sólo por movimientos políticos, sino también por hambre. El orden público en el antiguo régimen centraba su actuación en un problema reiteradamente presente en las s ociedades estamentarias: el mot ín. Al comienzo,originados por poblaciones c ampesinas hambrientas y esquilm adas, pero 64 rebeldes insistan en su propósit o después de haber sido re queridos por la autoridad pública para que cedan”. Por su parte el artículo 280 señala qu e es sedición el levantamiento ilegal y tumultuario de la m ayor parte de un pueblo o distrit o, o el de un cuerpo de tropas o porción de ge ntes, q ue por lo menos pases de cuarenta indi viduos, con ob jeto, no de sustraerse al Gobi erno s upremo de l a Nación, sino de oponerse con armas o sin ellas a la ejecución d e alguna le y , acto de justicia, servicio l eg ítimo o provi dencia de las autoridades, o de ata car o de resisti r violentamente a estas o a sus ministro s, o de ex citar a l a guerra civil, o ha cer daño a persona s o a propiedades públicas o particulares, o de trastornar o turbar de cualquier otro modo y a l a fuerza el orden público. Para que s e tenga por consumad a la sedición es necesario que los s ediciosos insis tan en sus propósitos después de haber sido requeridos por la autoridad pública para q ue cedan. El artículo 299 define, por último, que se entiende por motines o tumult os al señalar que lo es e l movimiento insubordinado y reunión ilegal y turbulent a de una gran parte de un pu eblo o de una porción de g ente s que por lo menos pase de cuare nta personas mancomunadas para ex igir a la fuerza o con gritos, insultos o amenazas, que las autoridades o funcionarios públicos como tales otorguen, o hagan o dejen de ha cer alguna cosa justa o injusta, aunque sin llegar a ninguno de los casos expresados en los artículos 274 y 280. Siendo asonada, de acuerdo con el artículo 300 la reunión il eg al y mo vimiento bulliciosode un número de personas que po r lo menos llegue a cuatro, mancomunadas y dirigidas con gritos, i nsultos o amenazas a tur bar o embar azar alguna f iesta o ac t o público, a hacerse ju sticia con su mano, a incomodar, injuriar o intim idar a otra u otras personas, u obligarlas p or la fuerza a alguna co sa, sea justa o injusta, o a causar de cualquier otro m odo algún escándalo o alborot o en el pueblo, aunque sin llegar a ninguno de los casos expresados en el artículo pre cedente y en los 274 y 280. Interesa de la descripción de estos artículos que no existe atribución de responsabilidades a los q ue m andan las fuerzas como sucedía en la nor mativa británica, e incluso en la francesa. También es importante señalar que se h abla de “requerimientos” en la d escripción típi ca d e los hechos que pueden ser constituti vos de d elitos de rebelión o sedición. Este r equerimiento es el que v a diri gido a los amotinados y rebeldes. D e esta manera se pod ría equiparar el concepto r equerimiento a intimación a los rebeldes, 65 convirtiéndose en un elemento esencial del tipo penal. No podrá existir rebelión o sedición sin que previam ente se ha y a requerido o intimado por parte de la autoridad a los congregados a q ue desist an de sus propósitos. Mientras el requerimiento no se produc e el delito no se entiende por consumado. En cuanto a l as r esponsa bilidades de l as autorida des y de las fue rzas a su m ando a la hora de sofoc ar las rebeliones o sediciones señala el artículo 295 que h echo el requerimiento d e los d os modos expresados (A través de edicto, b ando o pregón (Art 293) o por pr esentación de la autoridad a l a vista de los con gregados, con bandera blanca y dando t res toques de c larín (A rt. 294)) s e podrá desde luego usar de la s armas y d e todo el rigor militar contra los rebeldes y sediciosos, y tr atarlos como a ene mi gos públicos. Es decir, que una vez cumplidas las exigenc ias formales requeridas en e l código, el uso de la fuerza se convi erte en le gítima, sin tener que gu ardar, siqui era, proporcionalidad con el grado de violencia mostrado por los reunidos. Este primer intento de regular las sit uaciones de alteración d el orden público interior de la nación se queda a medio c amino entre los si stemas británicos y el f rancés. Sirve para exonerar de responsabilidades a l as autoridades armadas encargadas de sofocar la revuelta, pero no llega al nivel de la re gulación francesa, toda v ez qu e no se configura como una legislación d e circ un stancia. No se establecen traspasos d e jurisdicción de la común a una especial (jurisdi cción miliar) ni se habla de espacios temporales en los que pueden encontrarse sujetos los ciudadanos a limitaciones de derechos. En e ste sentido, e l Código Penal de 1822 se pa recía más a la normativa británica sob re o rden públ ico que a la legislación continental que mirad a como modelo al sistema francés. La si guiente le y marcial aprobada en nu estro país se contiene dentro de la L e y de Reuniones P atrióticas, de 1 d e noviembre de 1822. Esta norma, con la que se pretendía fomentar el liber alismos en Españ a, contiene un artículo 3 en e l que se señala que en e l caso de m anifestarse sín tomas de sedición, en al guna s reuniones, como querer pasar a vías de hecho, o prorr umpi r en aclamaciones sedi ciosas, la autorida d podr á suspender la sesión, para cu yo i ntento hará leer tres veces en voz alta esta le y , requiriendo a los concurrentes a retirarse, y de no hacerlo se valdrá de l a fuerza. Por su parte el artículo 5 señalaba qu e las r euniones no podrían c elebrarse desde media noche hasta un a hora 66 después del amanecer, y en caso de hallarse reunidas a di chas horas, se di solverá n, o de no hacerlo serán consideradas en estado de desobe diencia a la ley. La si guiente norma qu e c ontenía en su a rticulado una regulación expresa d e lo que podía ser entendido com ouna le y marcial fue el Real Decreto de 18 de jul io de 1834. Nacía este R eal D ecreto como consecuencia de unos h echos gravísim os a los que se quiso dar solución inmedi ata por parte del gobierno de la Nación:la m atanza de fr ailes que t uvo lugar en Madri d, el día ant erior, al ser asaltados varios convento s del centro de la ciudad, siendo asesina dos 73 frailes y resultando heridos ot ros 11. L a razón de esta fiebre contra la Iglesia no fue otr a que e l rumor que se e xtendió por la ci udad de qu e l a epidemia de cóler a que l a asolab a desde fines de junio, y qu e se había recr udecido el dí a 15 de julio, se debía “ el agua de las fuentes públ icas había si do envenenada por los frailes”. Si n duda, fue este el primer acto antic lerical que desa rrollado en España en razón a proce sos revolu cionarios-liberales, sit uación ésta que venía padeciéndose en toda Europa en aquellos mis mos años. La respuesta del gobierno ante l os alarmantes sucesos del día a nterior f ue la a probación de u na l ey ma rcial por la qu e se prohibía toda reunión de diez o más personas armada s (artículo 1); para ello, se autorizaba a la fuerza a la dispersión de los congreg ados, precedidas de tres int imaciones. S i tras estas intimaciones se m antenía resistencia por los pre sentes, se posibi litaba su disolución a viva fuerz a (artículo 2); señalándose en l os artículos siguientes penas d e excepcional gravedad para los aprehendidos t ras las intimaciones. No hubo que esperar m ucho ti empo, apenas un año, para qu e nuevas revueltas anticlericales, esta vez nacidas dur ante la Primera Guerra C arlista, del resentimiento surgido del apo yo de la Ig lesia al pa rtido del pretendiente, para que se provocara un cambio radical en el desarrollo normativo hispano sobre la materia. En este caso, la fiebre anticlerical afectó especialmente a Ara gón y a C ataluña, dentro del contexto de las sublevaciones de la Rev olución l iberal española que pre tendían poner fin al régimen del Estatuto Real, i mplantado en 1834 por la regente María Cristina de Borbón-Dos S icilias, y dar paso a unamonarquía const itucional con el restablecimiento de la Constitución de 1812. Fue a consecuencia de est os acontec imientos, c omo señala Cruz Villalón: “ cuando se as iste al definitivo abandono de la ley marcial y su sustitución por un instrumento de excepción de naturaleza diferente, “el estado de siti o”. En efecto, mient ras una Real 67 Orden de 8 de agosto de 1835 (Gaceta del 10 ) di sponía que “se publiquen de nu evo las prevenciones hechas en el Real Decreto de 18 de juli o del año pró ximo pasado” , es decir, la ley marcial, n ueve días más tarde la Gaceta Extraordinaria de Madrid del lunes 17 de agosto de 1835 publicaba el Real Decreto d el día ant erior por el que la plaza de Madrid se d eclaraba en estado de sit io. C on este decreto se inicia un nuevo capítulo de la protecc ión extraordinaria del Estado” 55 . Este proceso implicó el reforzamiento del papel del Ejército en la sociedad. Como su cedió en l a Francia revolucionaria a fi nales del siglo XV III, fueron los movimientos liberales, contrarios al antiguo régim en, l os que ensalzaron a la institución castrense a cuotas de poder que nunca habían tenido cuando dependían direc tamente de la Corona. N os encontramos en la época del militarismo y en la e xpansión de las competencias del Ejércit o, más allá incluso d e lo que nunca hubieran pens ado. Es en este periodo cuando se desarrolla la mili tarización de la justicia. Pero, ¿ qué e ra el estado de sitio? Para poder re sponder a esta pre gunta hay qu e tener bien cla ro el conflictivo equilibrio entre el orden público y el estado constitucional. Los derechos y garantías del individuo, marcados en el estado constitucional, sólo pueden sobr evivir media nte la subordin ación ir revocable d e t odos l os i ndivi duos de la nación a u na úni ca auto ridad superior. La s e guridad, consiste en l a sub ordinación de todos los ciudadanos a las leyes vi gentes. Es el s ometimiento a la l ey , l a vi ge ncia del principio de legalidad. La protección extraordinaria d el Estado se con vierte así en cuestión esencial pa ra el di sfrute de l os derechos individuales de los ciudada nos, toda vez que al amparo de esta legalidad es posible la modificación o suspensió n d e le ye s que afec ten a dere chos individuales. De esta manera, no se puede arrancar el estudio d e la prot ección extraordinaria d el Estado sin hacer una mención a la primera norma que defiende y articul a la concreta defensa de los derechos individuales, y esta no es otra que l a De claración de Derechos del Hombre y del Ciu dadano, de 26 de agosto de 1789. C omo ha suc edido en las líneas precedentes, vu elve a s er Francia, y las normas aprobadas en e l país vecino, las que de manera más notori a influ ya n en el devenir normativo hi spano. Esquematizando un escueto esquema, podemos decir del contenido de esta carta que, la seguridad, la libertad, la i gualdad y l a propiedad son el fin de los elementos esenciales en l os q ue se 55 Ibid em. P. 17 1. 68 asienta toda asocia ción p olítica moderna y tod a la teoría del Estado.Pero s e tardará hasta 1849 para en contrar un acomodo constitucional a la necesidad d e habilitar instrumentos que permitan la defensa interior del Estado, para a segurar su propia seguridad. Dentro de este proceso no rmativo u no de lo s ma yores proble mas que tend rá que li diar el legislador es el de la suspensión d e las libertades individuales en momentos de ex trema gravedad, y en especial el d e la dete nción de los ciudadanos. Así, de la radical prohi bición de las primeras constituciones 3-9-1791 y 24-6-1793, en las que se prohíb e cualqui er tipo de detención preventiva, se p asa ya en la constitució n de 22-8-1795 a permit irse este tipo de privaciones d e libert ad a l os presuntos autores y cómplices de posibles conspi raciones contra la República (artículo 145). Tras el P rimer I mperio, y hasta la apr obación de la Ley sob re el Estado de Sitio de 1849, vuelven a desaparecer este tipo de restricciones hasta que por fin enc uentra un acomodo cons titucional en el artículo 92 de la Constitución de 13 de diciembre d e 1799. El ref erido artículo no es en s í una ex presa suspensión del tex to con stitucional sino la suspensión de la vige ncia de la Const itución, la suspensión del vigor de l a Const itución en determinadas zonas del país. Ello quiere decir que la República no es que renuncie al régim en constitucional establecido, sino que autoriza su suspensió n te mporal, “ por eso r esulta p osible el que la misma Cons titución prevea su mis ma “s uspensión” . Y es que, a diferencia del régimen del año II, la 2suspensión de la Const itución” se concibe com o un instrumento extrao rdinario, pero regular, de la protección del Estado” 56 . De esta manera, en Francia tendrá cabida una figura que hasta esos momentos tenía una configuración bélica como es el Est ado de siti o. Así, la L oi sur la con servation et l e classement des places de guerre et postes militaires, de 8 -10 de julio de 1791 venía a establecer tres diferentes estados e n los que se po día encontrar una plaza f ronteriza ante la creciente amenaza de una guerra. Se hablaba de Estado de paz , estado de sitio y e stado de guerra. En dicho arti culado se venía a establecer que el mantenimient o del orden público en una plaza co rresponde a las autoridades civi les ordinarias, a unque éstas s e encuentren sometidas, y tengan que o bedecer las instrucciones de l a autoridad mil itar que gestione la crisis bél ica. No obstante, se esta blece una gran excepción. La señalada en el artículo 10 de esta norma, en el que se venía a señalar que en “estado de sitio” toda la autoridad para el mantenimiento del orden públi co pasará a las autoridades milit ares. 56 Ibid em. P. 28 9. 69 En este artículo se encuentra el origen de la aplicación del estado de sitio más allá de lo originariamente pre visto, sobre la base de una gran ficción, la posible aplicación de este estado a ciudades que realmente no estaban bloqueadas po r pot encias extranjeras. Además d e esta ficción, hay que hablar de una interpr etación extensiva de este artículo, pues si l o que p arecía p retender este artículo era la tr ansferencia de co mpetencias en materia de orden público y policía int erior entre las autoridades polít icas y el comandante militar d e u na plaza a sediada, s e con virtió en algo mucho m ás g r ande de lo que se p retendía en un principio, se entendió q ue por autoridad civil no sólo se debía considerarse a los representantes d el gobierno y admi nistración local, (repr esentantes d el poder ejecutivo) sino que también afecta ba a los representa ntes del poder judicial afec tado. Esta interpretación ex tensiva del artículo 10 viene a t ener unas consecuencias extraordinarias, pu es convierte e n mantenedora del “orden público j urisdiccional” a una jurisdicción tan especia l como la militar y con ell o la lle gada de “lo mil itar” en el campo de la represión y casti go de la paz interior del Estado. De esta man era, un a rtículo que en su interpretación auténtica, finali sta o teleológica de l a norma sól o permití a atribuir a la autoridad m ilitar el control del orden público en una plaz a afectada en un conflicto bélico, gracias a la interpretación extensiva que de su contenido s e hi zo, no sólo posibilit aba aplicar s u contenido a pl azas que no s e encontraban en esta situación de siti o o bloqueo por fuerzas extranjeras, sino que atribuía el pleno control de l a l ucha contra las alteracio nes del orden públ ico a la insti tución militar, incluso aplicand o sus propias norm as y sus propio s tribunales. P osteriormente, nuevas normas como el Dec reto I mp erial de 24 d e novi embre de 1811, o el artículo 106 de l a c onstitución de 18 48 van a determinar el sentido último de esta figura durante el siglo XIX francés como es la loi sur l´è tat de si ege, de 9 de agosto de 1849, que vi ene a configurar este estado como un estado de excepción estrictamente m ilitar y represivo, donde lo que realmente se produc e es la subrogación de las autoridades militares a las civiles en todos l os papeles con cernientes al o rden públi co, llegándose a vincular al poder milit ar como garante de la paz interior y el r establecimiento del orden, vinculación a la que no llegaban expresamente los textos constitucionales vigentes. En España se seguirá l a estela dejada por nuestro país vec i no, que t anto influyó en ámbitos p olíticos, leg islativos y jurisdiccionales a lo lar go del siglo XIX. La srestricciones a la libertad individual s e encontraban contempladas y a desde la constitución de 1812, en concreto el artículo 172, donde se establecía esta posi bilidad 70 enel exclusi vo caso de que se viera afectada la “seguridad del Est ado”. Mientras que el artículo 308 venía a s eñalar que “si en circunstancias ex traordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la susp ensión de algunas de las formalidades p rescritas en este capítulo para el arresto d e los d elincuentes, podrán las Cortes decretarla por ti empo determinado”. P osteriormente, el artículo 8 de la Constitución de 1837, volvía a permitir este tipo de suspensiones, en este caso, de manera tempo ral, en todo o parte de la monarquía, pero siempre d eterminado la necesidad de qu e fuera p romulgada un a le y qu e a sí lo estableciera, como sucedió el 13 de marzo de 1848 y el 8 de julio de 1866. Además de la suspensión de las garantías indi viduales el desa rrollo normativa hispano s e vio ar rastrado por l a influ encia gala hasta el punto que Cruz Villalón ha llegado a s eñalar que “ adelantábamos cómo f rente a unas Constituciones q ue mantienen la ficción de que solamente es lícita la deten ción preventiva en situaciones de excepción, el Estado recurre a instrumentos no por inconstitucionales, menos contundentes. El instrumento es, como en Francia, el braz o mil itar, un brazo que es al mismo ti empo cabeza que legisla con el bando y sentencia de f orma sumaria. Es la sustitución de la autoridad civil por la militar, sustitución que afecta t ambién a las formas. El invento, lo mismo que en Francia, se l lama estado de sitio, aunque a la hora de s u legalización se prefiera ll amarlo estado de guerra” 57 . Y si en Fra ncia se a plicó l a excepcionalidad del estado de sitio a poblaciones que no estaba sitiad as ni bloqueadas, no lo iba a ser menos España, aplic ando su est ado de g ue rra a poblacio nes en momentos en los que no existía tal estado. El proc eso e s lar go. El 17 de abril de 1821, un gobierno liberal, y es bueno remarcar nuev amente quien facilita este t ipo de actuaciones, apru eban u na le y po r la que se abre l a posibilidad de someter a consejos de guerra a ciudadanos no mili tares. Posteriormenteen 1838 se trabajaba en un pro y e cto de le y sob re la declaración de las provincias en estado de guerra y l as plazas en el de sit io, y en 1852 en un pro y e cto de le y de orden público. Les seguirán otros pro ye ctos, todos ell os inconclusos. Inc luso la Constitución non nata de 1856, surgido durante el bienio progresista reg ula de una manera ambigua la fa cultad de suspender las gar antías indivi duales. Así, el artículo nueve d e esta norma niega al Gobie rno la facultad de suspender cualquier derecho 57 Ibid em. P. 31 9. 71 individual de los ciudadanos, incluso estando cerradas las C ortes. Per o la realidad política que vivirá Esp aña es aquellos años y superará cualqui er int ento legal de armonizar y constitucionaliz ar materias t an esenciales como e ran los estados d e excepción y las limitaciones de l as garantías indi viduales. El 20 de m arzo de 1866 aprueba una Ley de Orden Públ ico que no es otra cosa que la rehabilitación de un proyecto anterior, en con creto el de la L e y d e Go nzález Brabo. Esta norm a aba rcaba el orden público de un a m anera g lobal, no s ólo en situaciones de norm alidad ciudadana, sino también en m omentos de excepción. Contemplaba tres pos ibles estados. Normal, de Alarma y d e Gu erra y h acía d esaparecer el concepto de Est ado de Sitio. En todos los estados y situaciones el orde n público quedaba sometido a la exclusiva c ompetencia del Gobierno. Quedaba excluida de esta norma la r egulación de las g uer ras contra otras naciones, guerras ultrafr onterizas y l as g ue rras c iviles. L a a ctuación d e la J urisdicción Militar s ólo t enía cabida en el Estado de Guerra, e xtendiendo su ámbito de competencia s a los delitos contra el o rden público, contra l a propiedad, contrabando, defraudación, falsificaciones contra el Estado y l os de d esobediencia y desacato a la autoridad. La capacidad para determinar “el estado ” recaía exclusivamente en el Gobierno, sin intervención o control alguno del P arlamento, por lo qu e som etía al país en “ un permanente estado de excepción” 58 . La constitucionalización de la p rotección extraordinaria del Estado se va a conseguir en Españ a con la C onstitución de 1869. Esta norma se a probó bajo el Gobierno Provis ional d e 1868-1871 que s e formó t ras el triunfo de la Revolución de 1868 que pus o fin al r einado de I sab el II . En este proce s o tuvo un importantísim o papel el Ejército, encabezado por la figura del general Prim. Es este tex to en el que por primera vez se va a co ntemplar, a este nivel n ormativo, la suspensión de derechos individuales de las p erson as, tanto nacionales como ex tranjeras. Por otro l ado, la constancia constitucional de las limitaciones de las ga rantías individuales va a determinarla redacción de una norma de desarrollo, la Le y de O rden Públi co de 1870, quedando así confi gurado en España un sistema de doble le y en el ámbit o de l a suspensión d e las garantí as indivi duales de l as p ersonas. De nu evo será una Consti tución liberal la que avance en un tema tan complejo como el tratado. 58 Ibid em. P. 36 3 72 Aunque esta C onstitución aboga por principios claramente liberales y democráticos, cuyo reflejos más claros se encuentran en la importancia que se da a la garantías jurídicas de l os ciudadanos en los primeros artículos de la consti tución, así como el modelo de mo narquía constitucional e scogida, ve rdaderamente l iberal en su configuración, s erá, por el contrario, esta norma la que habili te de manera “le gal” el control y el ejercicio d e l as facultades más extrem as del Estado contra los derechos de sus propios individuos . Señala el Art. 31que:“la s garantías consignadas en los artículos 2º. 5º., y 6º., y párrafos 1º., 2º. y 3º. d el 17 , no podrán suspenderse en t oda l a Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una l e y, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circ unstancia s extraordinaria s. Promulga da aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durant e la su spensión, por l a le y de Orden públi co establecida d e antemano. Pero ni en una ni en otra l ey se podrán sus pender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles, ni para d esterrarlos a di stancia de más d e 250 kilómetros de su domicilio. En ningún caso los J efes mil itares o civiles podrán establecer otra p enalidad qu e la prescrita previamente por la le y” . La redacción de l artículo es l adina. C omienza re marcando la i nviolabilidad de las garantías individuales de las personas, par a posteriormente proponer una ex cepción. Es una negación de la afirmación ant eriormente esta blecida. Es d ecir, la invi olabilidad de la persona, al final, podr á ser trasgredida por instancias d el Estadocu ando así lo exi ja su seguridad, y en circunstancias extraordinarias. C onceptos indetermin ados los de “seguridad” y “circunstancias extraordinarias” que dependerán de la ex tensión que ocupen, no sólo d e criterios políti cos, sino incluso de la propia redacción de la norma de desarrollo antes aludida. Con todo, un elemento es esencial. Sólo por le y podr án ser suspendidas las garantías individuales. No basta ya la voluntad de un ejecutivo, ante una situación de desorden, para reduc ir, aunque sea temporalmente, l as garantías de los ciudadanos. Es necesaria una actuación del poder legislativo en ese sentido. Pero, ¿ Cuáles son los derechos afectados por e sta i ntervención del Est ado en temas de se gurida d? Regula el artículo 2 la detención de personas al señalar que ningún 73 español ni extranjero podrá ser detenido ni pr eso sino por caus a de delito. Por su parte el artículo 5 hace re ferencia a la inviolabilidad de domicilio y el registro al señalar que nadie podrá entrar en el do micilio de un español, o ex tranjero residente en España, si n su consentimiento, excepto en los casos u r gente s de incendio, inundación u otro peli gro análogo, o de agresión ilegítima pro cedente de dentro, o para aux iliar a persona qu e desde allí pida so corro. Fuera d e estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero resid ente en España, y el registro de sus p apeles o e fectos, sólo podrán decretarse por el J uez competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos tendrá si empre lu gar a pr esencia del i nteresado o de un individuo de su fami lia, y , en su defecto, de dos testi gos vecinos del mismo pueblo. Si n embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y pe rseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de l a apre hensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, procederá r equerimiento al dueño de éste. Mientras que el artículo 6 se refiere a la prohibición de extrañamientos o con finamientos al señalar que ningún español podrá ser compelido a muda r de domi cilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria. Por último, el artículo 17 hace referencia a l os derechos políticos de los españoles al contemplar en su articula do l os d erechos de expresión, reunión y asociación al indicar que tampoco podr á ser privado ningún español: .-Del der echo d e emitir libremente sus ideas y o piniones, ya de palabra, y a po r escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedi miento semejante. .-Del derecho de reunirse pacíficamente. .-Del derecho de asociars e para todos los fines de la vida humana qu e no sean contrarios a la moral pública. .-Del derecho de dirigir peticiones indivi dual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las Autoridades. De hecho, los der echos li mitados, son t odos los que pueden af ectar al ámbito político de las personas. L a libertad indivi dual, la inviolabilidad de domi cilios y correspondencias, así como los siempre recurren tes derechos d e ex presión, reunión y asociación. También es importante comentar el último párrafo del artículo 31 en el que se señala que en ningún c aso los jefes m ilitares o civil es podrán establecer otra penalidad que la prescrita previame nte por la le y, pues garant iza y preserva, ante todo, el principio 80 el Ejército, en lo que hemos denomi nado, “personalización de sus cometidos”, pero intentaremos demostra r a lo lar go de estas líneas que el régimen republi cano no supo constreñir lo mil itar a la función de la protección exterior del Estado y qu e dur ante los años de ré gimen r epublicano el Ejército si guió j ugando un p apel esencia l en el control del orden público interno y en l a protección extraordinaria del Estado. Es decir, el Ejército siguió m antenien do un importante papel en la vida int erna de la n ación, hasta el punto de que la propia interioriz ación de las cuestiones del orden público como una obligación y un d eber propio de la corporación co ndicionó su voluntad en el i nicio de la Guerra Civil y con ell o e l papel ju gado por los órganos judiciales del Ej ército sublevado en su papel represor de “las fuerzas enemigas”. El equivalente del artícu lo 31 de l a Constitución d e 1869 en la constitución de 1876 es el artículo 17. Señala este artículo que: “Las garantías expresadas en l os artículos 4º, 5º, 6º, y 9º, y párrafos primero, segundo y tercero del 13 , no podrán suspenderse e n toda la Monarquía, ni en par te d e ella, sino temporalmente y por medio de una l e y, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias ex traordinarias. Sólo no estando reunidas las C ortes y siendo el caso grave y d e notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el pá rrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo m ás pronto posible. Pero en ningún caso se s uspenderán más garantías que l as expresadas en el primer párrafo d e este artículo. Tampoco los j efes mi litares o civiles pod rán e stablecer otra penalidad que la prescrita previamente por la le y ” . La s garantías a las que hace referencia el artículo citado son las que se refieren a la dete nción y p rocesamiento, inviolabilidad de domicili o, libertad de residencia, y las libertades de expresión, reunión y asociación. Señala el artículo 4º que ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la form a que las l ey es prescriban. T odo detenido será puesto en li bertad o entregado a la autoridad judicial dentro de l as veint icuatro horas si guientes al acto d e la detención. Toda detención se dejará sin efec t o o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de hab er sido entregado el det enido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo. El artículo 5º queda redactado de la siguiente ma nera: Nin gún e spañol podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez com petente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el p resunto reo, d entro de las setenta y dos 81 horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fu era d e los casos previstos en la Co nstitución y las le yes, s erá pu esta en libertad a peti ción su ya o de cualqui er esp añol. La ley determinará l a forma de pro ceder sumariamente en este caso. Por su parte, el artículo 6º señala que nadie podrá entrar en el domi cilio de un español, o ex tranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto e n los casos y en las formas ex presamente previstas en las ley e s. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a pres encia del interesado o de un i ndividuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. El artículo 9º expresa que ningún español po drá ser compelido a mudar d e domicilio o residencia s ino en virtud de mandat o de autoridad compete nte, y en los casos previstos por las ley es. Mientras que l os tres pu ntos del artículo 13 a los que se refiere el artículo 17 s on los que consideran que todo español tiene derecho: - De emitir l ibremente sus ideas y opiniones, y a de p alabra, ya por escrito, valiéndose de la im prenta o de otro procedimiento semejante, sin suj eción a l a censura previa. - De reunirse pacíficamente. - De asociarse para los fines de la vida humana. Una de las primeras diferencias que podemos observar entre el artículo 31 de la Constitución de 1969 y el artículo 17 de la Constitución de 1876 es que este último artículo ha suprimido las limitaciones y p recisiones que se contemplaban en la anterior constitución en razón de la li bertad de r esidencia, en concreto desaparecen las limitaciones de los confinamientos y destier ros a menos de 150 y 250 ki lómetros. Es ta supresión pos ibilita, por t anto, el desplazamiento de sancionados a m ayor dist ancia, incluso su confinamiento en colonias penitenciarias. De todos modos, la m ay or nov edad introducida en la Consti tución de 187 6 se encuentra en el se gundo párra fo d el artículo 17. En este artículo se articul a lo que no puede ser entendido de ot ra manera que como u na quiebra del principio de legalidad. Permite este artículo, cuando se encuentren ce rradas las Cortes, la suspensión de las garantías indivi duales por decisión meramente del Gobierno, y sin le y habilitante. Es decir, en sit uación de “normali dad”, con el parlam ento abierto, es ne cesaria una le y p ara proceder a suspende r los derec h os reconocidos al ciudadano, pero c on las Cortes 82 cerradas, ese re quisito de control hac ia el Gobierno desaparece y e l ejecutivo e stá capacitado para actuar con mayor libertad. En t odas las normas co nstitucionales hispanas a nteriores a la de 1876 se había omitido intencionalmente desarrollar un m ecanismo distinto de la ley ha bilitante para poder actuar sobre ese núcleo duro de los derechos de los ciudadanos que tanto había costado garantizar, como es el que s e r efiere a l os derechos individuales y polít icos d e los individuos. Ese vací o legal era i ntencionado, y provocaba que cualquier gobier no que quisiera ope rar en este sentido, con las cámaras legislativas cerradas, deberían posteriormente buscar una ex oneración parlamen taria para “regresar a una situación de legalidad”. Ahora no, con la nueva Constitució n el Gobierno podría aprovechar la interrupción de actuaciones del legislativo pa ra poder imponer sus criterios de seguridad, si n control parlamentario, y fuera de este c ontrol parla mentario perma necer sin mayores e xigencia l egales. Como señala Cruz Villalón “ La regula ción de esta materia –la perfección del régimen de legalidad- no tiene ne cesariamente por qué hacerse a costa del principio de legalidad. Al menos, no tiene por qué arr uinarlo: Y a que cabe la solución estricta de la ley fr ance s a de 1878, es decir, dec laración gubernamental provisional seguida de reunión del Legisl ativo en el plaz o de dos dí as, quien ratificará o desautoriza rá la decisión del Ejecutivo” 62 . Lo qu e se p roduce con l a nueva redacción del artículo 17 es que se desconstitucionaliza el si stema de doble ley, pues la regulación del marco legal deja de estar prescrita por la C ons titución. De este modo la Le y de Orden P úblico deja de ser un régimen impuesto por la propia Constitución. En este sentido es clar ividente Cruz Villalón al señ alar que el motivo último “ de la desapari ción de este p árrafo es, con seguridad, más práctico. De lo que se trata es de confirmar la orden de 1 9 de julio de 1870, f avorablemente di ctaminada por el Consej o de Estado. S e trata de desvirtuar al estado de guerra del artículo 17 de la C onstitución, de suprimir t oda cone xión, aun indirecta, entre la suspensión de garantí as y el estado de guerra. Co n la supresión de este párrafo no es sólo q ue se ratifica la interpret ación que en julio del 70 se hac e de la LOP, sino que es el mism o artículo primero d e la LOP el que pierde su raz ón de s er: La 62 Ibid em. P. 43 1. 83 supresión de la referencia constit ucional de la LOP implica la derog ación de su artículo primero” 63 . Recordemos el contenido de este artículo: “ Las disposi ciones de esta ley serán aplicadas únicamente cuando se haya pro mulgado la leyde suspensión de ga rantías, a que se refiere el artículo 31 de la Constitución, y dejarán de emplearse cuando dicha suspensión haya sido levantada p or las Cortes”. De este m odo, l a combinación de l os artículos 17.2 de la Constitución de 1876 y el artículo 13 de la Le y de Orden Público de 187 0, la declaración d el esta do de g uer ra quedará a iniciativa d e cualquier autoridad mil itar, incluso lo cales, con la úni ca excepción de la capital, y en los l ugares dond e resida la Co rte. Hasta el punto que, siguiendo el contenido del artículo 1 3 Párrafo Se gundo, incluso con la op osición de las autoridades civiles local es, la autoridad militar tendrá capacidad de dictar el e stado de guerra. Señala este artíc ulo que: “Si no hubies e acuerdo entre estas aut oridades, ni tiempo para tomarlo, se entrará desde luego prov isionalmente en el estado de guerra en los dos primeros casos del pár rafo anterior (en los supuestos de rebelión y s edición), dando di rectamente cu anta de todo al Gobierno y a l as Autoridad es superior es jerárquicas respectivas”.La verdadera conse cuencia de esta tendencia es la militarización del orden público, su atracción hacia l a jurisdi cción mi litar, y la conciencia de l as autoridades mi litares de consider ar, como propio s los asuntos las cuestiones de la tranquilidad pública. De este modo, un Ejército que hasta esas f echas “sólo” había intervenido en política como garante del turno de los distintos partidos del arco pa rlamentario, aunque fuera a través del mecanismo del pronunciami ento, y que su intervenciones en cuestiones de ord en público s e “limitaba” a p articipar en la de fensa puntu al del orden y de la seguridad en las r evoluciones políticas, de naturaleza esencialmente burguesa, que sucedieron durante aquell os años, a partir de 1876 va a encontrar un nuevo sentido a sus cometidos nacionales. Ya no s ólo es el brazo ar mado del Estado en rel ación hacia un enemigo exterior, ahora se convierte en e l valedor de la paz ciudadana contra las posibles acciones reivindicativas de una nueva clase emergente, el proletari ado. Curiosamente, este “cambio de funciones” t iene l ugar cuando deja d e utiliz arse al estamento milit ar como mecanismo de im pulsión del cambio d e turno d e los par tidos 63 Ibid em. 84 políticos. Con la restauración, y como se ha señalado por numerosos historiadores, se acabó la época de los pronunciamientos. El n uevo sis tema habilitaba mecanismos parlamentarios que de gradaba n la función d esarrollada por el Ejército en apo y o de una u otra agrupación político- parlamentaria para alcanzar el poder, hasta el punto de perder el papel que hasta eso s momentos estaba jugando en los círculos d e influencias nacionales. La tranquili dad de las esferas de poder parlamentario en los primeros años del nuevo sistema determinó la finalización de la mis ión del Ejé rcito en el juego de las alternancias políticas, pe ro e sto no si gnificó el reg reso de los milit ares a l os cuar teles, sino un cambio de misión q ue acrecentó la volunt ad de la institución de t ener un papel propio dentro de la pol íti ca española. Est e juego de normas, especialment e el referido a los artículos 17.2 de la Constitución de 1876 y 13 de la Ley de Orden Público de 1870 dotaba de nuevos cometidos, ha sta el punto de nacer en estos m omentos una idea que posteriormente tendrá un a importancia esencial a la hora de v alorar el pape l del Ejército en el inicio de la Guerra Ci vil de 1936, el de garante del orden público. Ha y que señalar que est a “habilitación le gal” nac ía en unos momentos en los que la incipiente revolución industrial, desarrollada m uy lentamente durante los tres primeros tercios del siglo XIX en España, comenzaba a crecer a ma yor v elocidad y, po r ello, a estructurarse com o tales las clases proletarias que di cho desarrollo económico generaban. Son estos años donde va a nacer en nuestro país l a conciencia de la clase obrera y con ella el ejerci cio de la a cción directa por los más radic ales def ensores de las clases desprote gidas. Queremos decir con esta idea que, con unos cuantos años de diferencias con el r esto de los países europeos d esarrollados, serádur ante la paz política alcanzadacon la restaura ción borbónica, y como consecuenciadel impulso económico desarrollado, cuando se aliente en España la acción obrera y con ello l as protestas y la pérdida de seguridad de l as clases f avorecidas. Pa ra luchar contra estos nuevos peligros el Estado sólo podía opo ner las mu y reducidas fuerzas de policía y fundamentalmente al Ejército. Así lo reconocen autores como R afael Núñez Florenc ia en su impecable trabajo sobre el militarismo y el mili tarismo en los úl timos años del siglo XIX, al señalar que “ Los socialistas, por tant o, juz gan al ejército como instrument o del que se sirve la burguesía para competir con otros países en el orden internacional y para contener las aspir aciones proletarias en el interior” 64 . Así, aceptando el n uevo pape l 64 NÚÑ EZ FLOREN CIO, Ra fael: Militarismo y a ntimilit arismo en España (18 88- 1906), Consej o Superior de I nvestigaciones C ientíficas, 19 90, Madrid , p. 197. 85 que estaba comenzando a jugar el Ejército, autor es como Macías Picavea comentaban “ nada de intervención admi nistrativa del Ejército, del Estado Mayor ni de los generales en las cuestiones polític o-civiles, estén o no susp endidas las gar antías, etc. El Ejército sólo intervendrá, de hecho, en caso de alteraciones gra ves del orden público” 65 . La mu y activa prensa m ilit ar de aquellos años también reflejó el nacimiento de este nuevo problema y constató, en sus diarios, la percepción mi litar ante l o que no podía ser denominado de otra forma qu e como un a cuestión de orden públi co, pero que, poco a po co, iba sien do considerado como propio por los hombres que v estían uniforme. De esta man era, y haciendo referencia a unos desórdenes oc asionados en Pontevedra y S antander, donde tr abajadores acosaron a soldados h asta las mismas puertas de los cua rteles el diario El Ejército e spañol se pre guntaba “¿Hasta dónde vamos a llegar? 66 . De igual manera, L aCorrespon dencia milit ar se qu ejaba de otros incidentes que tuvieron lugar en Ri o Tinto, Hu elva, en el que h acía re ferencia a qu e “hombres enloquecidos” y “muje res histéricas” habían si do sofocados por fuerzas militares y señalaba que era tanto el odio que tenían estos alteradore s del o rden contra el Ejército que “si fue ené rgico, le a cusarán d e cruel; si obró rápidamente, d e pre cipitado; si proce dió con prudencia de t ímido, o aun quizás de cobar de” 67 .Analizando artículos y opiniones de e ste tipo de pre nsa especializada Núñez Florencio ha llegado a decir en s u trabajo sobre el militarismo y el antimilitarismo en aquellos años que “ A sí que en el tema de l orden público, la ac tuación de las tropa s es siempre incue stiona ble. La culpa –por exacerbación del confli cto- puede ser de l as autoridades, o de los amotinados, movidos por odio visceral al ejército. Pero nunca de la fuerza armada. De ahí que el ejército aparezc a en las páginas mili tares como el gran incomprendido, como el gran sacrificado: no sólo como el único or ganismo sano de la nación, el ún ico que actúa impecablemente, y no se le reconoce, sin o que encima se le ataca –por su co ntundencia represiva-, se le denigra – insultos en las manifestaciones call ejeras- y se le utiliza cínicamente –por las autorida des civiles- 68 . Compartimos la percepción que este autor hace de la personalización del problema por parte de los militares de la época. Es este uno de los factor es que van a 65 MACI AS PICAVE A, Ricard o: E l prob lema nacio nal, Madrid , 1979 , p. 271. 66 El Ejército españ ol, 5 d e agosto d e 1892 . 67 LaCorresp ond encia militar , 14 d e enero de 1892. 68 NÚÑ EZ FLOREN CIO, Ra fael: Militarismo y a ntimilit arismo en España (18 88- 1906), Consej o Superior de I nvestigaciones C ientíficas, 19 90, Madrid , pp. 186 y 187 . 86 determinar el proc eso de aislamiento de la sociedad de aque l ejército, aislamiento que va a desarrollarse con m ás velocidad desde qu e se produce la p érdida de las últi mas colonias ultramarinas, en lo que ha sido llamado “el desastre del 98”. Este acontecimiento marcó tanto la vida pa tria que lleg ó a se r ide ntificativo incluso de nuevas tendencias intele ctuales y literari as y a d ar norme a una generación de nu evos escritores. Pero hubo otra serie de factores, nacidos incluso antes del desa stre que también conformarían e se sentir diferencial del militar, sentir que nunca encontra ba las razones de su desubicación en cue stiones internas y que siempre e ncontraba ene m igos en l a “ sociedad externa”. Unas ve ces, la inc omprensión de los polí ticos del turno, otras veces l a f alta de respet o de las clases so ciales “infe riores” y ot ras, la s críticasde la prensa escrita, cada vez más antimili tar, seg ún ellos pensaban. Es de destacar esta últi ma causa, pues ser á el origen de una de las le y es qu e mayores consecuencias va a tene r en l os primeros treinta años d el si glo XX en las relaciones Ejército-sociedad civil: la Le y sobr e re presión de l os delit os contra la P atria y el Ejército, aprobada el 23 de marzo de 1906, a unque siempre conocida como Ley d e Jurisdi cciones. El origen de esta norma, que va a suponer la claudicación del p oder civi l ante los intereses de l a i nstitución mil itar, se encuentra en una serie de d esencuentros entre los medios de opin ión políticos y la institución castrense desde finales del s iglo XIX. Estos desencuentros, siempre mot ivados por lo que podríamos llamar falta de asimilación de l as críticas por l os militares españoles, acababan con los periodistas e n ante los tribunales o con el asalto de los p eriódicos por oficiales indi gnados. Sin entrar en el estudio sociológic o, histórico o político de este t ipo de c onflicto, lo que sí queda claro es que el choqu e entre la sociedad civil y l a mil itar española no nacía con el desastre de 1898, sino qu e encuentra sus bases en un procedo de incomunicación previo. Lo que sí fu e consecuen cia de la pé rdida de nues tras colonias fue l a acel eración de esta cuestión, y la determinación de qu é sociedad -civil o militar- salió victorios a de aquel conflicto. Mucho antes que sucedieran los hechos que determinaron la aprob ación d e la Ley de J urisdicciones, que no fue otro que el asalto por mil itares delsemanario “Cu-Cut ” y del diario “La Veu de Ca talunya” en Barcelona, el 25 de noviembre de 1905, el Ejército y a habí a demost rado su desacuerdo con ot ros elem entos de la prensa escrita acudiendo a la práctica del asalto de sus sedes para m ostrar su indigna ción. Así s ucedió en Madr id cuando el 13 de marzo de 1895 el periódico El Resumen publ icó un artículo con el t ítulo 87 “Mundo Mili tar”. En sus líneas el autor, el periodista Ánge l de L uque, red actor jefe del periódico, criti caba duram ente la conducta d e l os mili tares que r ehuían el s ervicio en las Antillas. En las líneas de este artículo se de cía que estos milit ares rendían culto a la comodidad sibarita, al egoísmo, señalando qu e habían abrazado la carrera militar por considerarla “lucrativ a, segura u ostentosa”, r echaz ando que los que así se comportaban disfrutaran de las vi rtudes mi litares, tildándolos de “vergonzosa cob ardía” 69 . La indignación mi litar fue inmediata y se plasmó la noche siguiente con e l asalto del periódico por unos treinta oficiales. Pero el duelo prensa-oficiales no terminó. Los compañeros del diario agredido no se amilanaron y el 15 d e m arzo el diario madrileño El Globo publicaba la not icia del asalto de la sede de El Resumen, con el tít ulo “Los Valientes” 70 .La r espuesta mil itar volvió a ser inmediata, el asalto nocturno de la se de periodística, destrozos y agresiones a los redactores que a llí se encontraban. Posteriormente e l grupo se desplazó a la imprenta donde se imprimía El Globo que sufrió nuevamente las iras de los asaltantes. La s consecuencias políticas de estos desórde ne s públ icos se plasmaron en el Congreso, en una i ntervención del Ministro de la Guerra en la que,en l ugar de reprochar la conducta de l os hombres que se en contraban a s us órdenes, just ificó los a saltos. En el hemiciclo se llegó a hablar de “agresiones de la prensa al Ejército”. La tensión en las salas de banderas aquellos días fue importante. Incluso los diarios militares señalaban “que la pre nsa siempre esc apaban del castigo”. Para la institución militar, a la que pertenecían l os ag resores de estos asaltos, el probl ema era la falta d e r espaldo l egal ante los ataques indiscriminados de la prensa civil. Así , El Correo militar , en relación a nuevos enfrentamientos con la prensa señ alaba “ A veces, las más de l as veces, los tribunales no intervienen, o absuelv en, que para el caso es lo mismo, a los autores de las calumnia s más descaradas, creando as í un a mbiente de completa impuni dad ” 71 . L os agresores a la libertad de prensa clamaban por una l ey represiva contra sus a gredidos. Pero l a presión militar contra los medios de opinió n no t erminó con los incide ntes del 13 al 15 de marzo. A los pocos días de los asaltos, y por orden de la autoridad militar, en apli cación del artículo 7.7 del Códi go de J usticia Milit ar, se ini ciaban causas contra los diarios madrileños El Resumen, El Globo, La Justi cia y El Ideal. En 69 El Resume n 13 de marzo de 1895. 70 El Glob o 15 d e marzo de 1895. 71 El Correo milita r 1 d e m arzo de 1 897. 88 Barcelona contra La Pu blicidad y El Dil uvio, En R eus contra La Auton omía, En J aén contra El Industrial, En Valencia contra La Bandera Federal, en Alme ría contra El Grillo, en Sevilla contra El Baluarte, etc 72 , al considera r que en dichos medios de prensa se habían v ertido calumnias contra l a insti tución. En la ma y oría de l os casos, tras tomarles declaración, los periodistas inculpados eran puestos en li bertad, pero en algunos se decretó la prisión de los directores de los diarios. No fueron l os únicos asalt os realizados por militares de periódicos, rotat ivas e imprentas. Ya en plena crisis bélica en 1898 se volvieron a producir, esta vez en La Habana. El hecho deton ante de l nuevo brote de irascibilidad militar fue la publ icación por el diario cubano El Reconcentrado de un su elto donde criticaba el comportamiento de al gunos milit ares. El enfado c astrense prosiguió aqu el día, tras destroz ar dicho periódico con ot ras visitas, no amist osas, contra o tros di arios que eran con siderados por los milit ares contra rios al Ejército, La Discusión y El di ario de la Marina. Pero la presión no sólo procedía de las “bandas” de oficiales indignados ante la publicación de al guna n oticia contraria a s us intereses o a los de la institución, la presión también se efectuó a tr avés del ini cio de nuevos procedimientos penales a los redactores de noticias o a los directores de los diarios que las había n publicado, siguiendo el recurso de a plicar el artículo 7.7 del Código de J usticia Militar . P ero ni si quiera este tipo de actuaciones s atisfacía a “la institución” a la vis ta del resu ltado úl timo conseguidos con la apertura de los sumarios y de l os procesamientos de los responsables de los pe riódicos. La defensa de los imputados era si empre la mi sma, acudir al Tribun al Supremo, cu y a ju risprudencia les era casi siempr e favo rable. Por sentencias de este alto tribunal los periodist as habían cons eguido que s e declarara que en e stos casos no había delitos especia les de imprenta, y que por tanto no ca bía a plicar le gislación distinta a un mismo delito só lo porque variara el medio. Es d ecir, los procesados articulaban su defensa en un conflicto de jurisdicción, que era ganado en la ma yor ía de los casos la jurisdicción ordinaria. A sí sucedió con senten cias del TS de septiembre de 1891 ( La Correspondencia mil itar) , de febrero de 1892 ( L a Peña d e M artos ), d e marzo de 1892 ( La Corr espondencia militar ), de junio de 18 92 ( El Gladiador, de J aén) o de enero de 72 El artículo 7 d el Có digo d e Justicia Militar de 1890 señ alab a que “Por razón d el delito, la J urisdicción de Guerr a conoce de las c ausas que, c ontra cualq uier p ersona , se instru yan por “los d e ate ntado y desacato a las autoridades milit ares, y l os d e inj urias y calumnia a és tas y a las corpora ciones o co lectividades d el Ejé rcito, cualquiera que sea e l medio para cometer el delito , siempre que éste se re fiera al ejercicio d e destino o mando m ilitar, tie nda a menoscabar su pre stigio o a rebajar los víncu lo s de disciplina y subordinació n en los o rganis mos ar mados. 89 1894 ( El Eco d e la Verdad, de Ávila).Así sigui ó sucediendo en 1895 en l os citados casos de El Globo y El Resumen, con l a constern ación de m uchos mi litares. Sólo había una posibil idad de atraer a la J urisdicción Militar los asuntos de acuerdo con la jurisprudencia del Tribu nal Supremo, cuando se podía acreditar la condición mil itar de los procesa dos. Para ello , y forzando la condición militar de al gunos p eriodistas, s e consiguió atribuir a la Jurisdicc ión Mil itar sumarios p or este tipo de delito s de personas que se encontraban en s ituación de s egunda reserva o que eran reclutas en d epósito, como pasó en 1896 con El Ampurdanés, o en los casos en los que estuviera d eclarado el estado d e gue rra e n alguna ciudad o región española, como sucedió con el n ovelista y periodista Vicente Blasco I b áñez. A tal pu nto llegó el conflicto entre milit ares y la prensa que el Gobierno t uvo que tomar medidas de resolución def initiva sobre la cuestión de compete ncia en delitos de imprenta, aprobando una le y de 1 de enero de 1900 en la q ue se exceptuaba explícitamente de la J urisdicción Mili tar la instrucción y castigo de estos delitos. En este sentido y siguiend o a Núñez Flor encio p odemos decir qu e “ A pesar de sus ambigüedades y compo nendas, la ley de 1 de en ero de 1900 resol vía t eórica, técnicamente, e l problema de la competencia. P ero tal com o estaban las cosas, y a no bastaba con eso. En los albores del nuevo sigl o se vislumbraba ya que el estallido sería difícil de evitar si guiendo esos tímidos pasos. La propaganda polí tica, cada vez más audaz, de los catalanistas, har ía el resto ” 73 . De est a man era, tras la p érdida de las colonias de Cuba, Puerto Rico y Filipinas en 1898 se va a producir un cambio evidente en el comportamiento político de los miembros de la in stitución militar. S i la restauración canovista, con todos sus problemas, había consegui do elimi nar de una manera casi definiti va la tra dicional forma de los milita res de intervenir en polí tica, evitando que figuras señe ras de l a I nstitución se convirtieran en brazos armados de los partidos políticos; la difícil asimilación de las críticas, especialmente las vertidas por la prensa; la derrota colonial; la pro pia crisis de la instit ución y su falta de ada ptación a una soci edad cambiante van a d et erminar que, desde principio del si glo XX, el Ejé rcito decida participar en polí tica de una mane ra diferente, convirtiéndose la Institución en propio sujeto polí tico, exi giendo y opinando en cu estiones que corresponderían resolver a poderes como el ejecutivo y el le gislativo, 73 NÚÑ EZ FLOREN CIO, Ra fael: Militarismo y a ntimilit arismo en España (18 88- 1906), Consej o Superior de I nvestigaciones C ientíficas, Madr id, 1 990 , p. 355. 96 Como puede apreciarse, vuelve a notars e una detenida preocupa ción por los delitos de prensa y d e difusión de ideas, así com o los realizados por asoci aciones de personas. Por otra part e, este R eal Decreto redunda y ava nza en l a represión y el castigo que y a la Le y de J urisdicciones señalaba para estos actos en sus artículos 1 al 4, pues precisaba y concretaba al gunos hechos y costumbres locales o re gionales, de tendencias nacionalistas, que en l a anterior nor ma no tenían acogid a. Si l a ley de Jurisdi cciones era una ley contra los insultos e in j urias a los símbolos españoles, este Real Decreto era un a nor ma contra el uso y ex hibición d e los símbolos separatistas. D e esta man era el Real De creto era un complement o que avanzaba en las limi taciones impuestas por la anterior ley. La pérdida de las tradiciones liberarles s e a centuó con el R eal Decreto Ley de 26 de noviembre de 1926, todavía en periodo primoriverista, al s ometer la creación de nuevas asociacion es a las ocasionales norm as d el Gobierno, control qu e alcanzó su cima al ser aprobado, el 4 de julio de 1927, una Rea l Orden que exi gía la aproba ción previa del Minist ro para l a constitución de cua lquier asociación. El proceso leg isl ativo del g eneral conclu y o, en estas m aterias, al aprob ar un nuevo Código Penal (Real Decreto-Ley de 8 de s epti embre de 1928) y con el pro yecto de Ley de O rden Público de 4 de julio de 1929. Esta obsesión por el c ontrol asociativo vení a precedida d e probl emas, que podríamos llamar ho y sindicales, surgidos dentro de la propia insti tución mili tar en los últimos años d el sistema canovista, años antes de qu e llegara Primo al poder. Otra muestra de esta pérdida de las t radiciones liberales que el Ejército había de mostrado en el s iglo X IX s e pu ede encontrar en la formación de las llamadas J untas de Defensa, en 1917. Surgen estas as ociaciones en un mom ento de fuerte crisis dentro de la institución, fomentada p or la existencia de un a prensa militar, que, como se ha llegado a decir, había entrado e n “en una l ucha sorda y enconada entre l os periódicos La Correspondencia Militar y Ejército Español, por aspir ar ambos al disfrute, monopolio y explotación de suscripciones y subvenciones mi litares” 79 . El origen del problema se encontraba en la crisis ec onómica que muchas fa milias mi litares sufrieron con ocasión del alz a continua de los precios a consecuencia del fuerte crecimiento económico y demanda exterior al que estuvo som etido nu estro país con ocasión de l a Primera 79 MAURA, Duq ue de l, y FER NÁNDE Z ALMAGRO, Melchor : Po r que ca yó Alfon so XII I, Madr id, 1948, p. 442. 97 Guerra Mundial. “ Ante l a evolución de los prec ios , en alza continua desde 191 4, el Ejército se encontraba c on las mismas r emuneraciones que en la anteguerra. Crisi s económica, proletari zación salari al, injerenci as electorales y fi chas políticas, incrementaban un males tar al cual s e agregarían s erios reparos e n la selección y en los ascensos. Con razó n o sin ella, opinaban los milit ares de l a penín sul a qu e se favorecía demasiado a quienes combatían en Marr uecos, y las ma nifestaciones separatistas producían tensiones hast a entonces inéditas” 80 . El detonant e de la c risis se produjo cuando el Ministerio, en 1916, decretó la exigencia de pruebas de aptitud para el asc enso a los jefes procedentes de Infantería, Comandantes , Tenientes Coroneles y Coron eles, de la que quedaban e x imidos los oficiales procedentes de Artillería e I n genieros. Ot ra vez brotó el problema en la guar nición de B arcelona, aunque r ápidamente s e ex tendió el m ovimiento por toda España, hasta el punt o que en 1917, cada Regimiento estaba dotado de su junta. La f alta de cohe sión de este movimiento, que actuaba casi como un sindicato con voz política, se pu ede apreciar en la redacción de los propios reg lamentos, pues tenían vedado su ingreso los genera les, palacie gos, africanistas, asce ndidos po r méritos de guerra y los oficiales procedentes de tropa. La a parición de las J untas determinó una nueva fr actura entre milit ares: a la quiebra ya existente entre africanos y pe ninsulares se unieron ahora la de los junteros y africanos y la de aquellos y peninsular es, pues no todo peninsular veí a con buenos ojos a las J untas, las cuales eran criticadas por su quebranto de la disciplina y por la avidez inu sitada de sus dirig entes por manten erse en política, cuando la instit ución s e le pedía el necesario n eutralismo político. Con estas tesit uras es fácil comprender el fracaso que abocaba al movimiento asociacionista. Miguel Alonso Baquer, señala que: “ La desobediencia de las Juntas no nació en brazos del deseo de inter venir o abandonar las empresas exteriores d e la Monarquí a de Alfonso XIII, sino d e la voluntad de que fuera e nderezado el ru mbo del país por l os políticos” 81 . Es decir, nací a como nuevo m edio de presión de la instit ución mili tar a los círculos políticos del país, y por el de seo de ser oídos fuera de los muros de los cuarteles. No obstante este quebranto de la unidad militar, las J untas en los primeros años de su ex istencia fueron adq uiriendo un peso dentro de la institución que det erminó a l as 80 ALONSO, José Ra món: Hist oria política del E jército españo l, Mad rid, 1974 , p. 468. 81 ALONSO B AQUER, M iguel : El mo delo español de pronunc iamiento , ed. Rialp, Madr id, 198 3, p. 233. 98 máximas autoridades del minist erio de la Guerr a intentar su legalización. La idea er a convertir lo que verdaderamente eran sindica tos independientes de militares en instituciones integrada s en el propio m inisterio, es decir, se pretendió su transformación en verdadera adminis tración. El mecanismo empleado fue l a creación, por Real Decreto de 30 de diciembre de 1919, de las Comisiones I nformativas de cada una de l as Armas, Cuerpos e instituciones que componían el Ejército. Estas Comisiones quedaron integradas en la Subsecretaría del Ministerio de la Guerra. El 16 de ene ro de 1922, se procedió a co rregir los defectos que se apreciaron en el Real Decreto de creación m ediante la adscripción orgánica de cada una de las Comisiones a l as secciones respectivas del Ministerio de l a Guerra o de las Direcc iones Generales d e la Guardia C ivil y de Carabineros; cuerpos éstos en donde también se produjo esta ex presión si ndical. S e desarrolló una estructura interna unitaria formada por un p residente, con categ oría de coronel o asimilado, y una nómina de oficiales integrados a todos los e fectos en las plantillas de sus respectivas Arma s, Cuerpos o Institutos. A esta orga niz ación central se le acom pañó otra perif érica con l a creación de las correspondientes c omisiones locales y p eriféricas “necesarias para alcanzar plenamente la finalidad asignada a cada Comisión Informativa”. Como in dica Fernández-Piñe y ro, la viabil idad de estas comision es fue mu y escas a toda vez que: “ el descontento y perturbaciones originados por el movimiento asociativo militar, exacerbados por l os sucesos tanto peninsulares como los acae cidos en África con el derrumbamiento de la C omandancia General de M elilla, amén de la imposibilidad en que se encontraba el poder p ara enc auzar la situación creada por las Juntas, mediante el in strumento de las Comisi ones Informativas antes reseñado, obligaron a proceder a su disolución” 82 . El final del intento inst itucionalizador acabó cuando fue aprobado el Re al Decreto de 13 de noviembre de 1922. En la ex posición de motivos de esta norm a se i ndicaban las circunstancias que habían determinado al fracaso i ntegrador de las J untas en la estructura del Ministerio. “ Es lo cierto que l a opinión pública ha seguido atribuyendo a esos organismos el ejer cicio de funcion es y el uso de facultades que no le fueron ni encomendadas ni atribui das. Al p aso de esa corr iente salió el real decreto de 16 de enero de 1922; p ero ac ontecimientos recientes, bien notoriamente han probado que 82 FERN ÁNDEZ P IÑEYRO Y HERNANDE Z, E: “El d erech o d e a sociación d e lo s militares en España” , en Jo rnada s so bre el asesoramie nto jurídico en el ámb ito de la Defensa: Normativa regu ladora del militar profe sional en el inicio del siglo XXI y otros estud ios jurídico s militares, Min iste rio de Defensa , Madrid , 2001 , pp. 64 y 65. 99 todo resultó i nfructuoso”. En el artículo 1 d e e sta norma s e ordenaba l a supresión y disolución de las Comisiones, en el artículo 2 s e volvía a recordar a los mili tares que estaban p rohibidas todo tipo de aso ciaciones corporativas que tuvieran como finalidad la defe nsa de intereses c orporativos internos. E l texto decía así: “Se prohíbe a los militares, cualquiera que sea su graduación, form ar parte de Asociaciones u or ganismos que ten gan finalidades relacionadas con el servicio de las Armas, y también prestar juramento y empeñar palabras directas o indirecta mente contr arias a los que las le yes y disposiciones vigentes imponen a quienes ingresan en el Ejército” 83 . Todo este tipo de int entos de presión asociac ionis ta militar e incluso el modelo ideado de su trans formación administrativa sólo pueden p roducirse en momentos de amplio debilitamiento del poder civil y de la sociedad polí tica en general. A principio de los años veinte el régimen ideado por C ánovas de l Casti llo estaba en crisis p or la propia mediocridad de los dirigentes de l os partidos g ob ernantes y porque no da ba respuestas modernas a las exigencias de una sociedad en desarrollo. No fue el golpe desarmado de Primo de Rivera 84 el resul tado de una actuación de la ins titución m ilitar en su c onjunt o contra el s istema político turnist a. Desd e un p rinci pio se pudo apreciar que no todos los militares de alta graduación estaba n de acuerdo c on la vía dictatorial para la resolución de la crisis política que azotaba a l a nación. Primo de R ivera gozó del beneplácito de la victoria en l as campañas africanas y en l a consecución d e una paz social, pero, “ La Dictadura fu e una opción que se aceptó mejor en la calle que en los cuarteles generales o en palacio...Y así se volvió a una sit uación tan propicia como la de 1840 y tan interina como aquella: la del regente Espartero” 85 . El fracaso d el pro y ecto del General Primo de Rivera precipitó el final de un sistema que s e encontraba y a mu erto antes de qu e el gene r al tom ara el poder en 1923. No tuvo que pasar m ás de un año par a que el si stema políti co creado po r C ánovas del Castillo se pre cipitara al vac ío, empujando en su caída al monarca Al fonso XIII. Eran nuevos tiempos, era la llegada de la República. La Repúbli ca fue u n int ento de democratiz ar las in stituciones españolas, en un periodo histórico mu y complejo y convulso. El ideal democrático que nacía en el mes de abril del año 1931 tuvo que luchar con m uchos inconvenientes internos e internacionales. No pod emos perder este enfoque para entender el de venir de l as 83 BRMS. Co lección Legislativa del E jército, 1922, p 33 1. 84 ALONSO B AQUER, M iguel : El mo delo de pron unciamiento, ed. Rialp , Madr id, 1983 , p. 2 06. 85 Ibid em, p. 208 . 100 instituciones republicanas y la llegada de la Gu erra Civil. Son años en los que, en la Europa a la qu e pertene cíamos, los ideales democr áticos estaban a l a baja p or l a pujanza e im pulso propagandistas de movim ientos t otalitarios, de signos derec histas e izquierdistas. En 1931, tanto la propa ganda de la Unión Soviética, con el Comint ern, como del fascismo italiano y el nacional-socialis mo alemán hacían ver a lo s ciudadanos de otros países que existían otra s formas de g obiernos dist intas de las marc adas por las democracias burguesas europeas. En muchos países europeos se hab ían formado partidos que, con las peculiaridades na cionales propias, se inspiraban en los movimientos totalitarios emergentes, los cuales no creían en los principios democráticos como formas de solucionar los problemas nacionales. Para la República españ ola la cuestión del ord en p úblico fue una de l as grandes taras que lastrarían su desarrollo. Ya desde los primeros días de la ins tauración del nuevo ré gimen se apr eciaron alt eraciones de la paz pública que obligaron al nu evo gobierno d e la Na ción a tom ar medidas. Así, y si mplemente refiriéndonos a los sucesos ocurridos en la ciudad d e Sevill a ha y que indic ar que en los primeros momentos de la instauración de la S egunda República tuvieron lu gar dist urbiosque di eron ocasión a que por el Mi nisterio de Gob ernación se orde nara al General Jefe de la Capita nía Mi litar de Sevilla a declarar el estado de guerra. El bando dec ía así: “Don Leopoldo Saro Martín, conde de la Pla ya de Ixdain, Teniente General del Ejército y C apitán General de la Segunda Región: A petición de la J unta Provisional, con autorización del gobierno de la República y p revio acu erdo de las autoridades locales, ha go saber: 1º. Queda declarado el estado de guerra en todo el territorio de esta plaza y provincia de Sevilla. 2º. Serán juz gados por esta jurisdicción y sometidos a los Consejos o juiciossumarísimos respectivos t odos l os delitos que atenten al orden pú blico, libertad de trabajo,seguridad en las personas y a la propiedad, en cualquiera de sus formas. 3º. Queda terminantemente prohibida la formación de g rupos d e más d e cuatr opersonas que serán disueltas por la fuerza de las armas, tras de la primera intim ación. 4º. Se da un plazo de tres horas para que depon gan las armas y hagan entrega de ellas a los represe ntantes de m i autoridad a los sediciosos y todos los vecinos, si endo juz gado comorebeldes en juicio sumarísimo todos aquellos a quienes se encuentre alguna. 101 Sevilla 16 de abril de 1931. El Capitán General, Leopoldo Saro” 86 . La publicación de este bando, y la declaración del est ado de guerra cumplí an escrupulosamente l a no rmativa española en vigor, en con creto se h abía dictado conforme lo preceptuado en l a Ley de O rden Público de 187 0, habiendo sido autorizado por el Gobierno dicha declaración. Es m ás, hubo un exceso de garantías t oda vez que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Orden Públi co de 1870, la declaración del estado de guerra podía qu edar a iniciativa de cualquier au toridad militar, i ncluso locales, con l a única excepción d e la c apit al, y en los lugares donde residie ra el Gobie rno. La situación de desorden que se vi vió en Sevilla en aqu ellos primeros días de R epú blicafuede extrema gravedad. Hubo manifestaciones y a gresiones a l as fuerzas de seguridad. Se produjeron tiroteos y asaltos de armerías, q ue di eron como resultado varios heridos. Los incidentes continuaron en las proximidades del cuartel del Re gimiento de Infantería de Soria; “ allí unos cuantos alborotadores llegaron hasta las puertas, “ dando mueras y pidiendo armas”. El Capitán y el Ofi cial que sa lieron fueron recibidos a tiros . Los oficiales repelieron la agresión con sus armas. Po steriormente llegó la Gu ardia Civil y logró despejar los alrededores, donde pudieron localizarse varios heridos ” 87 . En el caso que nos ocupa, la dec laración del Estado de Guerra no se efectuó a i nstancia de autoridades regional es, sino que se practicó tras la corre spondiente autoriz ación de los nuevos gobernantes de la nación. Si hay un problema que debe s er por l o menos remarcado en este trabajo e s la profusión de veces en las q ue los gobi ernos republi canos acudieron a l a normativa de defensa e xtraordinaria para intentar sofocar r evueltas, motines y acciones contrarias al orden público. Durante l a vigencia d e la Se gunda República fue constante la suspensión de garantías y l a declaración de al guno de los es tados antes indicados. En concreto el estado de g uerra fue declarado para todo el país, después de las primera s declaraciones de carácter local o prov incial, el 11 de ma yo d e 1931, con oc asión de l a quema de conventos. Pos teriormente, s e declaró al producirse levantamientos anarc osindicalistas de Sevill a, en j ulio de ese mismo año, y en Badajoz , Logroño, Zaragoza, y la cuenca d el Llobregat en noviembre y diciembr e de 1931 y enero de 1932. Vuelve a declararse el estado de guerra el 10 de agosto de 1932, con o casión del lev antamiento del general Sanjurjo. Se declara el es tado de alarma el 9 de diciembre de 1933 coincid iendo con u n 86 El Liberal, 16 de abril d e 1931. 87 GIL HO NDUVI L LA, J OAQ UÍN: Militares y subleva ción : Sev illa 193 6, Muñoz Mo ya e ditor es, Sevilla, 2011, pp. 9 y 10. 102 nuevo levantamiento anarcosindicalista, s ituac ión que se prolon ga hasta que es declarado el estado de pr evención el 6 de enero d e 1 934, sup rimido el 3 d e marzo. En el mismo mar zo vue lve a declararse el estado de ala rma que durará un mes. El 16 de abril se declara para l a provi ncia de Zaragoza, el 19 para Valencia y el 24 se de clararán nuevamente para toda España. El 26 de j unio cesa el estado de alarma y se declara el de prevención, pero el 2 3 de septiembre nuevam ente es declarado el estado de alarma, y el 6 de octubre el de guerra como consecuencia de l a revolución de octubre que tuv o lug ar en toda España, pero con especial incid encia en C ataluña y Asturias. El 21 d e enero ces a el estado d e guerra, declarándose del de alarma, salvo en Cataluña, Asturias, Madri d, Zaragoza, Teruel, Huesca, Navarra, Guipúz coa, Vizca ya , Palencia, Santander, León, Ceuta y Melilla. El 14 de abril cesa el estado de guerra en todo el territorio. L as provincias c on estado de guerra pasan a alar ma, y las que esta ban en alarma a prevención. El 28 de junio de 1935 vuelve a declararse el estado de guerra en Barcelona, y en octubre se declara el estado de prevención en buena parta de España. El 14 de diciembre sólo quedan en estado de alarma B arcelona, Oviedo y Madrid, recuperando pleno vigor l a Constitución en la totalidad de España el 7 de enero de 1936. Posteriormente, se declara el e stado de a larma para toda Es paña el 16 de febrero d e 1936, si tuación que perdu rará hasta que se produce el golpe de estado entre el 17 y el 18 de juli o.Curios amente, después de este abuso e n la utiliz ación de la no rmativa de defensa extraordinaria, el gobierno de la Repúblic a no declaró, a difer encia de las zonas en poder de las fuerzas sublevadas, el estado de guerra en las z onas bajo su dominio hasta el20 de enero de 1939, en un intento postrero d e no re conocer un a situación que realmente sobrepasada dicho estado.Como señal a Franc isco Fernández Segado : “ De sde agostos de 1933 hast a final de la República apenas si enc ontramos más de un mes de t otal normalidad constitucional en todo el país” 88 . Pero, ¿ Cuáles fueron los mecanismos legales con los que se dotó la República en materia seguridad ex traordinaria del Estado? Lo primero que hay que señala r es que uno de los primer os decretos aprobados por la República iba di rigido a la derogación de la conocida como Ley de J urisdicciones. El Decreto fue aprob ado el 17 d e abril. En s u preámbulo se s eñalaba: “La le y d e 23 de ma rzo de 1906, denominada d e J urisdicciones, 88 FERN ÁNDEZ SE GADO, Francisco: “ La defen sa extra ord inaria de la Rep ública”, e n Revista d e Derecho Político Nº 1 2, Invierno 198 1-1982, p 106. 103 ha s ubsistido, no obstante su notorio carácter circunstancial, dur ante más de un cuarto de siglo, sin lo grar ser a ceptada po r la conci encia jurídica ni ac omodarse al organismo legal, en el que ha permanecido como cuer po extraño y perturbador…”, post eriormente el dec reto intentaba cal mar l as pos ibles ansiedades castrenses al indicar “Ta mpoco la institución armada necesi ta de circunstancial parapeto, en relación con l a ciudadanía consciente y libre, y a qu e, por fortuna, en la compenetración de aquella con el pueblo, éste r ecuerda con gratitud y piedad la sangre vert ida gene rosamente por los milit ares como ofrenda de su sensibi lidad republicana, y a la vez , la f uerza pública celebra que, impuesto el régimen po r la voluntad na cional, que acata y comparte el admirable ejemplo de civismo, la ha y a liberado por esta defi nitiva vez, de irrumpir, desviándola de su genuino cometido, en el campo de las contiend as políticas”. La d erogación de esta norma que habilitaba el conocimiento por par te de la Jurisdi cción Milit ar de los delitos deultrajes a l a N ación, a s u b andera, hi mno nacional u otro emblema d e su r epresentación y l as injurias y o fensas al Ejército o a la Armada, no era, en s í, un mecanismo de articulación de una nueva forma de entend er la defensa extraordinaria del Estado , sino una declaración de principios , en la que se quería deja r bien claro a los mili tares cuales eran sus cometi dos, y cuale s l os que pertenecían a l a sociedad civil. En sí, el decreto de 17 de abr il de 1931 en una dec la ración de la necesaria despol itización de los Ejérc i tos, y un llamamiento a l os g estore s polí ticos de la necesidad a asumir sus propias obligaciones. Realmente el primer ins trumento legal con el q ue se dotó el nuevo gobierno republicano en l a defens a del propio régimen se había dictado dos día s antes d e la derogación de la Ley de Jurisdicciones, n os referimos a l Estatuto J urídico del Gobierno Provisional, aprobado el 15 de abril, que proclamaba la instauración de un nuevo Estado sobre la bas e de un com plejo de normas j urídicas valederas hasta qu e las Cortes constitu y entes aprobaran una nueva constitución. A lo que a nosot ros nos interesa ha y que seña l ar que e l artículo 6, y úl timo, de este estatuto i ndicaba q ue “El Gobierno provis ional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de s u poder, incurriría en verdadero delito si abandonase a la República na ciente a qu ienes desd e fu ertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden difi cultar su consolidación. En c onsecuencia, el Gobierno provisional podrá someter t emporalmente los derechos d el párrafo cuarto (derechos de los ciudadanos) a un régim en de fiscalización g ub ernativa, de cu yo uso dará asimi smo cuenta circunstanciada a las Cortes Constit uye ntes”. 104 Pero ¿Qué es esta fiscaliz ación gube rnativa? Realmente no es ot ra cosa que dotar de plenos poderes al nuevo ejecutivo, la c apacidad d el gobierno de la Nación d e actuar sin control de otras instancias, pue s dar c uenta circunstanciada a l as Cortes Constitu y ent es no es má s que info rmar d e lo que se ha hecho y no tener que recab ar l a autorización de las Cortes de las decisiones a c ordadas. Par a alg unos autores como Sevilla Andrés, no ha y ni le y ni d erecho frente a los criterios del Gobi erno 89 . Para otros autores como Roces y Legaz lo que aquí se impl anta es una “dictad ura soberana”, ejercida en nombre del p oder constitu y e nte del pueblo 90 .Desde el punto de vista mili tar , todo s eg uía i gual, su intervención en de fensa de la paz pública quedaba det erminada por decisiones del gobierno, tanto para la dec laración de alguno de l os estados de la L e y de Orden Público, especial mente el de guerra, como en la colaboración del sofoco y apaciguamiento de cualquier incidente o revuelta. De todos modos, este estatuto provisional resultó i nsuficiente, especial mente cuando al mes de la instauración del nuevo régi men, en ma y o d e 1931, se produjo a lo larg o de t oda la geografía española una esc alada de vi olencia que se focalizó especialmente en los edificios re ligiosos, y que determinó al gobierno a declarar el estado d e guerra en prov incias como Madrid, Valencia, Sevilla o Málaga. El gobierno fue acusado, en esta quema de conventos e i glesias, de falta de reacción, aunque en círculos más cercanos a la Ig l esia y e ntre monárquicos añorantes del antiguo ré gimen, se llegó a hablar de autoría mediata. Eran las primeras críticas contra el sis tema republicano y procedían de los grupos d e pre sión que más daño podían ge nerar al régimen. Por esta razón, incluso antes de qu e se aprobara la nuev a Consti tución, se hiz o necesario que se apro bara un a norma que habilitara con ma yor precisión los mecanismos con los que el Estado podía dotarse p ara reaccionar contra cualquier ataque a la estabilidad del propio sist ema. Esta será la Ley de Def ensa de l a R epública de 21 de octubre de 1931. Del articulado de esta l ey d estacan una serie d e aspectos. El primero s ería la agrupación de los actos de agresión a l a República en una serie de niveles, que podríamos clasificar en: a) actos de incitación contra el rég imen su rgido e l 14 de abril o las institu ciones (artículo 1.1 y 1.2). 89 SEVILL A ANDRÉS, Diego: Historia política de Españ a (1 800 -1973), Ed itorial Na cional, Madr id, vol. 2, p . 611. 90 ROCES, Wenceslao y LEGAZ, Luis: en la traducción de la ob ra de Oskar Georg Fischba ch, Derecho político gen eral y constituc ional co mparado, Ed. Labor , 2ª ed., B arcelona, 19 34. 105 b) actos de violencia o que puedan coad yuvar a e lla (artículo 1.4 y 1.7). c) actos de desprestigios de la República (artículo s 1.3, 1.5 y 1.6). d) actos de carácter socioeconómicos (artículos 1.8, 1.9 y 1.10) . e) actos de agresión por omis ión (artículo 1.11). De todos modos, el aspecto más destacable de este precepto, que quiebra en parte con el caráct er liberal y democrático de las normas de orden público s que habían estado vigentes en España desde el siglo X IX, se encuentra en l as competencias par a la aplicación de esta norma y las sanciones suscep tibles de ser impuestas. Si el sistema combinado de la Constitución de 1869 y la L e y de Or den Público de 18 70 establecían un cuidadoso respeto al principio de legalidad al desarrollar un sistema de doble le y para la limitación de las g ar antías individuales de la s per sonas; si el más r elajado sistema de la Const itución de 1876, si n aposta r po r un sistema de doble le y, requ ería, en los casos en los que podía el gobierno suspender esa s garantías sin el previo control del congreso, una posterior ex oneración parlamentaria, “para regresar a la legalidad perdida”, la Ley de Defensa de la República, el udía todo control parlamentario, todo principio de le galidad, para conferir al ministro de Gobernación la restricció n de las más importantes garantí as individuales de las perso nas, especialmente su derecho a l a libertad, sin que previam ente fu era juz gada por autoridades judiciales co mpetentes. De este modo, y aunque l a Const itución aún no estaba aprobad a, el mi nistro de la Gobernación se situaba por encima d e l a fu tura carta ma gna; se colocaba más allá d e cualquier otra inst itución nacional, pudiendo, sin tener que motivar sus decisiones ante otros órganos de fiscaliz ación, actuar s obre los derechos de las personas, con plena impunidad. Aún m ás, las sanciones que esta autoridad p odía imponer a las personas individuales afectada s por una decisión ministerial eran de m a y or gravedad y contundencia que las que se venían aplicando en normas precedentes. Es de destacar que los autore s de cualquiera de los actos co mprendidos en esta le y podían ser confinados o ex trañados por un tiempo indetermi nado y a un a distancia de sus ho gares no fijada o limi tada. Así , los límites establec idos de no más d e 250 ki lóm etros q ue s e señalaban en la Cons titución de 1869 s altaban po r l os aires.Esta pos ibilidad no s ólo s e empleó como medida de advertencia y de coac ción psicológica contra todo aquel que se mostraba remiso a acatar los principios del nuevo régimen, sino qu e se hi zo de l a mism a un uso efectivo y continuado p or los nuevos gestores de los primeros gobiernos republicanos. Así pasó en 1932, ya instaurada l a nueva C onstitución, c uando fueron 112 redacción de este a rtículo no hac e ot ra cosa que constatar lo que ya se s abía a través de los diarios y periódicos de la época, que en situaciones de emergencia se h acía depositaria de la potestad jurisdiccional en mate ria de orden público a l a jurisdicción militar, j urisdicción que y a conocía de buen a par te de l os incid entes de orden público, incluso en los escasos periodos de normalidad, por se r la detentadora de l as competencias y el conoc imiento de l os procedimientos abiertos por agresiones contra los agentes de la a utoridad o fue rza armada, especia lmente los que hacía n referencia a las agresiones sufridas por agentes de la Guardia Civil y del cuerpo de Carabineros. Es significativa la atrib ución de competencias que hace el Código de Justicia Militar a favor de la jur isdicción mil itar en todo delito contra fuerza armada. Así, el artículo 4.4 del Código de Justicia Militar de 1890 señalaba que, po r razón del delito, l a jurisdicción de Guerra conoce de las causas que, contra cualquier persona, se instru y a por los delitos de “insulto a centinela, salva guardias y fuerza armada de l Ejército y cualquier cuerpo militarmente organizado y suj e tos a las l e y e s milit ares”. R egulando este mismo código en el capítulo III de Título VI, del Tratado Se gundo los delitos de Insulto a centi nela, salvaguardia y fu erza armada. Así, el artículo 253.2 condenaba a pena de muerte al que causare la m uerte o lesiones que dejaran al ofendido imbécil, impotente o cie go, priva do de miembro p rincipal, impedido de él, o inutili zado para el trabajo. El artículo 254 castigaba con l a pena de re clusión temporal a perpetua cuando las lesiones inuti lizaran para el tr abajo por o cho días o requiera asistencia fac ultativa por igual tiempo, y con pena d e prisión ma y or a reclusión temporal, s i las lesiones fuesen de meno r imp ortancia. El artículo 255 cast igaba también e l pone r l a mano a un arma of ensiva o ejecutar actos o d emostraciones con tend encia a of ender de ob ra. El artículo 256 castigaba c on prisión correccional al que ofendiera de p alabra.Con estas conductas tí picas, y sin s er necesaria l a declaración de estado de emergencia a lguno, la propia República confería el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicc ión Militar. Si hiciéramos un control en los archivos judiciales militares a día de hoy, podríamos apreciar que una buena parte de l os procedimientos abiertos durante el periodo republicano lo fu eron a paisanos por ag resiones a agentes d e la autoridad. Los hechos podían ser d e or den público p ero también los había de carácter t abernario y de incidentes de escasa importancia. Se proc esó, no sólo, por agresiones a guardias civiles y c arabineros, sino muchos de estos procedi mientos se ini ciaron p or insul tos y manifestaciones “poco apropiadas”, según los agentes. 113 Simplemente a efectos de constatar esa i ngente actividad proce dimental vamos a recordar alg unos casos sucedidos en Andalucía , en el pe riodo de g obier no del Frente Popular (fe b rero a julio de 1936), en los que tuv ieron l ugar agresiones a agentes de la autoridad con resultado muerte o heridas, sin m encionar otros m uchos episodi os no sangrientos. Los d atos se han recogido de la correspondencia sostenida entre el Ministerio de la Guerra y la Se gunda Divi sión Or gánica en aqu ellos días, que s e custodia en el Arc h ivo General Militar de Ávila. Así en Málaga, el 21 de fe brero agresiones a la pareja de protección del diario La Unión Mercantil con el resultado de un muerto y un he rido; ese mis mo día en Carmona, Sevill a, era a gredida la Guardia Civil siendo heridos un alférez y dos vecinos 96 ; el 2 4 de febrero en Fechina, Almería (2 muertos) 97 ; el 2 de marzo, en El Coronil, Cádiz (1 m uerto) 98 ; el 23 de marzo en J aén (2 guardias heridos) 99 ; el 25 en la P alma d el Condado, Huelva 100 ; el 1 de abril en Corcoya , Sevilla, (1 muerto y varios heridos) 101 ; el 2 en Siles, Jaén (4 heridos, 2 de ellos guardias) 102 ; el 5 en Purchena, Alm ería 103 ; el 17 de abril en P orcuna, Jaén (1 mu er to ) 104 ; el 19 nuev amente en Purchena (1 muerto) 105 ; el 24 en Le brija, Sevilla (1 alférez de la Guardia C ivil muerto) 106 ; el 25, en Carta ya, Hu elva ( 8 heridos); el 2 7 en Bailen, J aén (1 teniente de l a Guardia C ivil herido) 107 ; el 28, en Mo ntiz ón, Jaén (1 guardia h erido) 108 ; e l 3 de ma y o en Brenes, S evilla (1 herido) 109 ; el 12 en Zuheros, Córdoba (3 he ridos) 110 ; el 15 en Pedroche, Córdo ba (1 muerto y 1 guardia herido) 111 ; el 22, en Hinojosa de l Duque, Córdoba (1 h erido) 112 y en Puebla de Don F abrique (1 guardia muerto) 113 ; el 1 de junio, nuev amente en Z uheros (2 heridos, uno de ellos el cabo) 114 ; el 7 en Antequera, Málaga (1 g uardia he rido) 115 ; el 13 en P alencina, C órdoba (1 g uardia m uerto) 116 ; el 23 96 AGMA, C.8 ,CP. 6,D.1 /26. 97 AGMA, C.8 ,CP. 6,D.1 /80. 98 AGMA, C.8 ,CP. 7,D.1 /3. 99 AGMA, C.8 ,CP. 8,D.1 /61. 100 AGMA, C.8 ,CP. 8,D.1 /79. 101 AGMA, C.8 ,CP. 9,D.1 /1. 102 AGMA, C.8 ,CP. 9,D.1 /13. 103 AGMA, C.8 ,CP. 9,D.1 /34. 104 AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /29. 105 AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /32. 106 AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /71. 107 AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /102. 108 AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /107. 109 AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/110. 110 AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/159. 111 AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/88. 112 AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/36. 113 AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/42. 114 AGMA, C.8 ,CP. 11,D. 1/9. 115 AGMA, C.8 ,CP. 11,D. 1/38. 114 en Higuera d e Arjona, J aén (1 guardia herido) 117 . La búsqueda en hemerotecas d e la constancia de incidentes de menos gravedad nos ll evaría a comprender l a importancia de la cuestión que estamos refiriendo. Volviendo a la L e y d e Orden Púb lico, h a y que indicar que los mec anismos que habilitaba dicha norma para sofocar cualquier tipo de alteración del orden, rebeliones, sediciones, asonadas era n de extrema dureza, toda vez que la autoridad m ilitar podía adoptar, de ac uerdo con el artículo 58, las mi smas medidas qu e la civil en los dos capítulos anterior es, las d emás que esta le y autoriza y cuantas sean necesarias para el restablecimiento del ord en. Esta c arta abier ta al empleo de cualquier medida re presiva casaba sustancialmente con el contenido de ot ra norma vi gente en aquellos años, que procedía, como el Códi go de J usti cia Militar, de la Monarquía: nos referimos al Reglamento del Servicio de Campaña, de 1882. Este reglamento es taba pensado básicamente para acciones de guerra y no p ara el estado de guerra que se regulaba en la Ley de Orden Públi co, pero m arca ba unos criterios de operaciones, que por duros, pueden parecer inhumano s en las fechas en las que se red acta este trabajo. De acuerdo con esta norma el militar podía emplear las re presalias como medida de coacción (artículo 861); también permitía castigar con severidad las asonad as, tumultos e insurrecciones (artículo 870), se preveía que los gue rrilleros fueran tra tados como simples bandidos o malhe chores ( artículo 867) y se permitía a la autoridad militar utiliz ar medidas coe rcitivas de extremo rigor, en casos de desobediencia (ar tículo 873). Tampoco debe de ex trañarnos la dureza de estos preceptos del Reglame nto del Servicio de C ampaña, toda vez que los vemos co n los tra umas y autolimitaciones que hoy nos imponemos en occidente, después del cataclismo humanitario que supuso la Segunda Guerra Mundial. Sim plemente indicar que la actual humaniz ación del Derecho de la Guerra, qu e alca nza incluso a su d eno minación-hoy hablamos de D erecho Internacional Humanita rio o Derechos de los C onflictos Armados-, que convierte ho y en principales sujetos de estas normas a los prisioneros, l os heridos, la población civil y los bienes culturales na cieron en con los cuatro C onvenios de Ginebra d e 12 de agosto de 1949 y los Protocolos adicionales a los anteriores convenios, firmados el 8 de junio de 1977.Anteriormente, e n los mom entos a los que hacemos referenciaen es te trabajo, el 116 AGMA, C.8 ,CP. 11,D. 1/82. 117 AGMA, C.8 ,CP. 11,D. 1/152. 115 valor de la vida, de la integridad física o de la pr opiedad en tiempos de guerra estaba mucho más diluido. A la vista de esta normat iva, no es ex traño com prender como s e des envolvi ó l a autoridad militar en l a Rebelión de O ctubre de 1934, pues el mando militar en esta ocasión, así como en otras muchas, no op eraba con criterios de odio per sonal, sino respaldado por una legis lación hist órica que i ncluso era ampar ada por l a más reciente normas salidas de la República, a la que def endían. Por esta razón, y como señala Fernández Segado, “ Los histori adores, por lo gene ral, han considerado que la LOP vino a sustituir a la LDR y, por tanto, tenía i dé ntica fi nalidad que ésta, l o cual, en buena medida, iba a s er cierto; en efecto, al mes de promulgarse la L OP, una ley de 29 de agosto derogaba en su artí culo único la LDR. Por nuestra parte, pensamos que la LOP era necesaria, pues, r ealmente, eran muy diferentes los conflictos del úl timo tercio del sigl o XIX a l os de c omienzos del segundo tercio del pres ente sigl o. Y así, el criterio de la nueva L OP de es tablecer una situación prev ia a la i rreversible de suspensión de garantías podía s er acertado y quizás incluso necesario. Sin embargo, el text o legal desorbitó esa s ituación que podíamos llamar de “normalidad anormal ” al otorgar a l as Autoridades gubernativas unas facultades a todas luces exageradas. Y por tanto, se puede predicar respec to al estado de prevención en el que, sin estar en suspenso las garantías, se podí a llegar a una práctica y efe ctiva s uspensión de las mismas en virtud de las decision es variopintas que la Autoridad gubernativa podía adoptar ” 118 . Nada cambió, en este sentid o, con la llegada del Frente Popul ar al poder, tras las elecciones de febrero de 193 6. La coalición de par tidos políticos de izqui erdas que formaban el nuevo gobierno de la Nación se encontró tan cómoda con la normativa imperante como la co alición, también de izquier das, del prime r b ienio, con la que se aprobó esta l e y y com o los g obiernos de las coaliciones del se gundo bienio, d e derechas, que tuvo que h acer uso de esta n orma, en uno de los pocos casos en l os que la declaración del estado de g uerra podía hab er tenido más ló gica, la Revolución de Octubre de 1934. Na die se quiso pr ivar, p ara e l ejercicio de s u gestión ejecutiva, de los poderes om nímodos qu e concedía esta legislación especial, y todos l os gobiernos, 118 FERN ÁNDEZ SEG ADO, Francisco: “La de fensa extrao rd inaria de la R epública”, en Revista de Derecho Político Nº 1 2, Invierno 198 1-1982, p. 134. 116 incluso los del Frente P opular siguieron contando con las fuerzas d el Ejército p ara controlar el orden público interno. Ese de seo de que el mi litar, la insti tución ca stren se reg resara a los cua rteles que había nacido con la ll egada de la Repúbli ca fue qu ebrada por la propia normativa creada por e l nuevo régimen, y por el uso indiscriminado que de las fuerzas mili t ares se hizo por p arte de los distintos gobier nos republicanos. De esta manera, unos militares que habían agotado su deseo de operar fuera de los muros de los cuarteles durante e l régimen Alfonsino imperante en los primeros t rei nta años del siglo XX; unos militares que a ceptaron la lle gada de la R epública s in nin guna c onmoción ni i ntento subversivo de volver a la monarquía borbónica; unos militares que aceptaron de buenos ojos la llagada de un nuevo r égi men que pretendía dar más libertades al pu eblo y ajustarse a principios d emocráticos, poco a po co, fueron ent rando en l a espiral de cr ispación que afec tó a nuestr a nación, desde el arco parlamentario hasta la calle. De esta crispación era culpable toda la s ociedad española, pero seríamos injustos si no reseñá ramos un elemento histórico pocas veces citados a la hora de concretar las causas de la Guerra Civil, y que no es ot ro que el proceso de crispación p olítica que alteraba a t oda la Europa de aqu ellos días con el nacimiento de los movimi entos totalitarios. Los principios democráticos al inicio de l os años t rei nta se encontraban en c risi s, tanto el fascismo italiano, el comunism o ruso o el nacional s ocialismo alemán eran nuevas formas de gobier no qu e embelesaban a la po blación al solucionar, en gr an p arte, muchos de l os p roblemas que l os anter iores gobiernos fueron in capaces d e resolv er. En la defensa del sistema democrático só lo quedaron Gran Br etaña y Francia, el resto de naciones, de una u otra f orma, se acercaron a l os totalitarismos en boga. De esta manera, y sin contar con una c lase media consolidada, era mu y di fícil que fructificara l a democracia que se intentó implantar desde 1931. Como conclusión quere mos señalar que esta p rimera parte del traba jo h a servido para poder analizar al mi litar como ser polít ico ha sta la Guerra Ci vil y lo h emos hecho a través de l as normas que afectaron a esta inst itución. En una primera fase de lo hasta ahora escrito hacíamos referencia a las limitaciones d e los derechos políticos individuales de los hombres que conformaban est a inst itución. Si algo se aprecia en est e análisis es que las lógicas prohibiciones del militar a intervenir en política, a manifestarse o a asociars e, saltaron por los aires desde el propio s iglo X IX. Es curioso observar como desde el propio minist erio de la Guerra, de manera continuada, se t enía 117 que recordar, por órd enes o decretos, de la obligación del militar de no pertenecer a partidos políticos u organiz aciones sindicales o secretas, de no poder p articipar en la vida política y d e no poder expresarse en medios de prensa. Pero estos recordatorios sólo sirven para que podamos afirmar que l as lim it aciones que el milit ar debe tener en relación a l a vida políti ca del país fueron continuamente incumpli das. En este sentido es esencial y sumamente int eresante la vinculació n del militar con la prensa, desde la monopoliz ación de una prensa especializada, puramente mil itar, que se gestionaba por hombres de uniformes desde dentro de los cua rteles, como el choque con la prensa “civil” que determinará una de las más curiosas costumbres del m ilitar español de finales del siglo X IX y comienzos del sig lo XX, el asalto de las r edacciones e imprentas. Posteriormente nos h emos aventur ado a fijar la presencia institucional del Ejército en la vida del país, m ás allá de las ambiciones individuales que deberían haber sido regladas por las normas a las que aca bamos de hacer referen cia. El Ejér cito se pre sentó desde el desastr e de 1898 como una inst itución con deseo de tener un peso específico en la tom as de poder y de d ecisión de l os gobiernos “civiles” de la Nación. No hace falta nada más que apreciar la posi ción tomada por est a i nstitución de sde la aprobación de la Ley de Jurisdicciones para poder compr ender que la I nsti tución había ganado el pulso dado a la prensa escrita y a la clase política convirt iéndose en el censor y controlador de una realidad por l a qu e deambulaba la Nació n. La s pr esiones si guieron, como lo demuestra todo el pro ceso de im plantación de l as J untas Mi litares, que no es otra cosa que un intento de sindicalización de las estructuras militares. El p eso de l o militar siguió crec iendo con la llegada del Gen eral Prim o de Ri vera al poder y sólo pa recía hab er sido contenido cuando hizo su aparición la República. Pero el nuevo rég imen s e equivocó, como hemos intentado de mostrar a tr avés de la propia normativa aprobada por el nuevo ré gimen. La Repúbli ca intentó encauz ar el problema mili tar devolviendo a los militares a los cuarteles, pero erró tanto en la gestión del Ejecutivo como en l a obra del Legislativo. Tanto uno como otro poder sigui eron confiando a l as fu erzas mil itares cuestiones que no debían h aber sido atribuidas a la institución castrense, la defensa interior del estado, confundiendo la defen sa del estado con c uestiones de orden público. A través de las dife rentes normas vig ent es en la España Constitucional h emos podido apreciar com o al mili tar se le fu eron confiando unas mis iones que excedían de la defensa exterior del Estado o su integridad. Es más, es 118 con la República cuando se hace un us o indebido y abusivo del milit ar en la reducción muchas veces de conflictos puramente sindi cales, obreros o campesinos. E videntemente no ti ene la culpa l a le y , l a norma, de la manera que ésta es aplicada, pero podemos decir que en los días previos a la Guerra Ci vil, el mili tar, por el uso que de su corpor ación habían he cho los pol íticos, se cr eía el depositario de la defensa i nterior del Estado y de su seguridad. Esta creenc ia será esen cial a l a hora de adentrarnos en la s egunda part e de este t rabajo, el análisis de la jurisdicción militar en tiempo de guerra, y có mo aplicar on la represión aquellos que se sublevaron contra el gobierno de la Nación. En este sentido podemos decir que fue la aplicación de la norma tiva vigente en cada momento la que permitió creer al mili tar que estaba dotado de u nas prebendas que ninguna norma l e confería. Para el m ilitar, el ór gano destinado a la defensa del orden públic o interno era su propia institución. 119 ANEXO NORMATIVA EMPLEADA EN EL CAPITULO ANTERIOR. Títulos primero y segu ndo de la L ey d e Orden Público de 22 de a bril de 1870 120 121 128 empleado pa ra cometer el de lito, con i nclusión de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, siempre que di cho deli to se refiera al ejercicio de destino o mando militar, tienda a m enoscabar su prestigio o a rel ajar los vínculos d e disciplina y subordinación en los or ga nismos armados, y los de instigación a apartarse d e sus deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en aquella institución”. b) Ley de organización y atribución de los tribunales de Marina: Art. 7.º Por razón del delito conocer la jurisdicción de Marina en las caus as que contra cualquier persona se instru y an po r los siguientes: 10. L os de atentado y desacato a las autoridades de M arina, los de inj uria y calumnia a éstas o a las corporac iones o colectividades de la Armada, cualqui era que sea el m edio empleado p ara cometer el delito con inclusi ón de la im prenta, el grabado u otro medio m ecánico de publicación que di cho delito se refiera al ejercicio del destino o mando militar, tienda a m enoscabar su prestigio o a rel ajar los vínculos d e disciplina y subordinación en los or ganismos arm ados, y en los de instigación a apartarse d e sus deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en las fuerzas navales. Art. 6.- En las c ausas que según esta le y corr esponda instruir y fa llar a los tribunales ordinarios de derecho el fiscal no pod rá pedir el sobreseimient o sin previa consulta y autoriz ación del fiscal del Tribun al Supremo. Tampoco po drá retirar la acusación en el juicio oral sino en escrito fundad o, previa consulta y auto rización (si no asistiese al acto) del fiscal de la Audiencia respectiva. En l os casos en que habiendo sostenido la acusación la sentencia sea absolu toria, deber pr eparar el recurso de casación. Art. 7.- Practicada s las diligencia s pr ecisas para comprobar l a exi stencia del delito, sus circunstancias y responsabilidad de los culpables, se decl arará concluso el sumario, aunque no hubiese terminado la instrucción de las piezas de prisión y d e aseguramiento de respo nsabilidades pecuniar ias, elevándose la causa a la Audiencia, con emplazamiento de las partes por término de ci nco días. La Sala continuar á la tramitación de dichas piezas si no estuvi eren ter minadas. Art. 8.- Confirmado, si así procede , el auto de terminación de sumario, se comunicará l a causa inm ediatamente por t res días al fiscal, y después por ig ual plazo al acusador privado si hubiere comparecido. Uno y otro solicitarán por escrito el sobreseimiento, la inhibi ción o la apertura del juicio. En este últi mo caso formularán ad emás las conclusiones provis ionales y articularán la prueba de que intenten valerse. 129 El pl azo de tres días con cedido al mi nisterio fisca l s ólo se suspend erá a ins tancia de éste, cuando se elev e consulta al fiscal del Trib unal S upremo sobr e la pr ocedencia d e la pretensión de sobreseimiento y hasta que la consult a sea re suelta. Art. 9.- El términ o para preparar el recurso de casac ión por infracción de le y será el de tres días, contados desde el si guiente al de la notificación de la sentencia. El recurso de quebr antamiento de forma se interpondrá en el mismo plazo, y en su caso, a la vez que se anuncie el de infracción d e le y . Dentro del término de emplazamiento, que será de diez días, s e interpondrá el recurso por infracción de le y si estuviera anuncia do o preparado. Ambos recursos, s i se hubieran interpuesto, se s ustanciarán conjuntamen te en el Tribunal Supremo, y los autos se pondrán de manifiesto a las partes en dos traslad os que procedan. El Tribunal S upremo s ustanc iará y resolverá estos recursos con preferencia a los demás, excepto los de pena de muerte, aun cuand o sea en el período de vacaciones. Art. 10.- Dentro de los cinco días siguientes al de haberse puesto en ejecución la sentencia. En caso de condena, o de s er firme la sentencia absolutoria, el Tribunal remitirá los a utos ori ginales a l a I nsp ección espe cial de los servic ios judi ciales, a fin de que é sta los examine y manifieste por escrito. De ntro de c i nco días, a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, cuanto se l e ofrezca sobr e regularidad en el funcionamiento de los juz gados y t ribunales, que ha yan intervenido en cada proceso, observancia de los térmi nos y conduct a del perso nal de justicia. En su vis ta, dicha sala tomará las determinacion es que estime conv enientes dentro de sus facultad es, provocar á la acción de los presidentes de los tribunales y de sus salas de gobierno pa ra el ejercicio de sus respectivas atri buciones y ex pondrá al gobierno l o que además estime procedente. Art.11.- Los procesos sobre delitos definidos en esta le y p ara cu y a perpetración se ha y a utilizado la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publi cidad, se dirigirán, cualquiera que s ea la jurisdicción que de ell os conozca, contra la person a responsable, guardando el orden que establece el a rtículo 1.º del Código Penal. Para este e fecto y los d el art. 14 d el Código P enal, los senadores o dip utados mientras el respectivo cuerpo cole gislador no haya dejado expedita la acción judicial, serán equiparados a los ex entos de responsabilidad criminal. Los procedimientos para la p ersec ución de los delitos a que se refieren lo s arts. 2.º, 3.º y 4.º de esta le y sólo podrán incoarse dentro de los tres meses después de la fecha de su comisión. 130 Se entenderán sujetos a e sta l ey los im presos comprendidos en los artículos 2.0 y 3.0 de la le y de Pol icía de imprenta con excepció n de los libros. Art. 12.- Cuando se hubi esen dictado tres autos d e procesamiento por d elitos de los definidos en esta ley y cometidos por medio de la imprenta, el g r abado o cualquiera otra forma de publicación o en asociaciones, por medio de di scursos o emblemas, pod rá la S ala Segunda del T ribunal S upremo, a instancia del fiscal d el mi smo, y sea cualquiera la jurisdicción que ha ya conocido de los procesos, decretará l a s uspensión de las publi caciones o asociaciones por u n pl azo m enor de ses enta días , sin que sea obstáculo al ejercicio de esta fa cultad el que s e promueva cuestión de competenc ia después de dictado el tercer procesamiento. Si se hubi eren dictado tres condenas por los expresados delitos, cometi dos en una mis ma asociación o publicación, la propia Sala Segunda del Tribunal S upremo, a instancia del fiscal del m ismo, y sea cu alquiera l a jurisdicción que ha ya conocido de los procesos, podrá decretar la disol ución o la supresión, respec tivamente, de aquéllas. La sustan ciación para acordar la suspensión y s upresión a que se refieren los dos párrafos p recedentes se sujetará a la fo rma est ablecida para el r ecurso de revisión en el art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Crimin al. Art. 13.- En to do lo qu e no s ea obj eto de di sposición especi al de esta le y se estará r espectivamente a lo prece pt uado en el Cód igo Penal, en la l e y d e E njuiciamiento Criminal del fuero o rdinario y en l as le y es penales y de procedimientos del fuero de Guerra y del de M arina. Art. 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones penales y de procedimiento en cuanto se opongan a lo preceptuado expresamente en la presente le y. Art. 15 .- La presente le y s e aplic ará en todas sus partes desde el día siguient e de su inserción en la Gaceta. Por tanto: Mandamos a todos l os tribunales, j usticias, j efes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como mil itares y eclesiást icas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplirá y ejecutará la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio a veintitrés de marzo de mil novecientos seis. Yo el REY. El Presidente del Consejo de Ministro s, Segismundo Moret”. 131 Decreto d e 15 de abril de 1931. Estado Jurídico d el Gobierno provisional de la República. GOBIERNO PROVISIONA L DE LA REPÚ BLICA. El Gobi erno provisional de la república, al recibir sus poderes de la voluntad nacional, cumple con un imperioso debe r político de afirmar ante Españ a que la conjunción representada por este Go bierno no responde a la mera coinc idencia negativa de libertar a nuestra Patria de la vieja estruc tura aho gadiza del régimen monárquico, si no a la positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la organización del Estad o un plexo de normas de j usticia necesit adas y anheladas po r el país. El Gobierno provisional, por su carácter transitorio de ó rgano supremo, m ediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la alta y delicada misi ón de establecerse como Gobierno de plenos poderes . No ha de formular u no carta de derechos ciudadanos, cuya fijación de principi os y reglamentación concreta corresponde a l a fun ción soberana y creadora de l a Asamblea C onstitu y ente; m ás como la sit uación de “pleno po der” no ha d e entrañar ej ercicio arbitrario en las actividades del Gobierno, afirma solemn emente, con anterioridad a toda resolución partic ular y se guro de int erpretar lo que demanda la dignidad d el Estado y el ciudadano, que somete su actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, h abrá de servir para que España y los órganos de autoridad puedan conocer, así l os principios directivos en que ha de inspirarse los decre tos, cuanto las limit aciones que el Gobi erno provisional se impone. En virtud de las razones antedichas, el Gobierno declara: 1º dado el origen democrático de su poder y en raz ón del responsabilismo en que deben moverse l os órganos d el Estado, someterá su actuación colegiada e individual al discernimiento y s anción de las Cortes Constituy entes –órgano supremo y directo de la voluntad nacional- llegada la hora de declinar ante ella sus poderes. 2º P ara responder a los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno provisional adopta como norma depuradora de la estructura d el Estado someter inmediatamente, en defensa de los intereses púb licos, a jui cio d e respon sabilidad los 132 actos de gestión y autor idad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento d e 1932, así como los ulteriores, y abrir expediente de revisión en los órganos oficiales, civiles y militares, a fin de qu e no resulte cons agrada la prev aricación ni acatada la arbitrariedad, habitual en el régimen que termina. 3º El Gobierno provisional hace públ ica su dec isión de respetar d e m anera plen a la conciencia individual m ediante la libertad de creencias y cultos, sin que el Estado, en momento alguno, pueda pedir al ciudadano, revel ación de sus convicciones religiosas. 4º El Gobierno provisional orientará su a ctividad no solo en el acatamiento de la libertad personal y cuanto ha constituido en nuestro régimen constitucional el estatuto de los derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando garantías de amparo par a aquellos dere chos, y reconociendo como uno de los principios de la moderna dogmática juríd ica el de la pe rsonalidad sindical y corporativa, base de nuestro derecho social. 5º El Gobierno provisi onal declara que la propi edad priv ada qu ede garanti zada por la ley; en consecuencia, no podrá ser expropiada, sin o por u na causa de util idad pública y previa la in demnización correspondiente. Más este Gobi erno, sensible al abandono absoluto en que ha vivi do la i nmensa masa campesina espa ñola, el desinte rés de que h a sido objeto la economía a graria d el país, y a la in congruencia del derecho que la ordena con los principios que inspiran y deben inspirar las leg i slaciones actuales, adopta como norma d e su actuación el reconocimiento de que el derec ho agrario debe responder a la función social de la tierra. 6º El Gobierno Provisional, a virtud de l as r azones que justific an la plenitud de su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes desde fuer te posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno pro visional podrá someter temporalmente los derechos del pá rrafo cuarto a un ré gimen de fiscaliz ación gubernativa, de cu y o uso dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes C onstitu y entes. 133 Decreto de 17 de abril derogando la Ley de 23 de m ar zo de 1906, d enominada de Jurisdicciones. GOBIERNO PROVISIONA L DE LA REPÚ BLICA- PRES I DENCIA. La le y d e 23 de marzo de 1906, denominada de jurisdicciones, ha subsist ido, no obstante s u not orio ca rácter circunstancial, durante más de un cua rto d e siglo. Sin lograr ser a ceptada por la conciencia jurídica ni acomodars e al organismo l ega l , en el que ha per manecido com o cuerpo e xtraño y perturbador. Sin el e ntusiasm o de n adie, ni siquiera la defensa de ninguno, a lo s umo la disculpa, por creerla pasajeramente necesaria, aquella ley ha sido objetos de promesas jamás cumplidas, conduce ntes a su derogación, cu y a e fectividad realiza desde luego el Gobi erno de la República. No debe sentirse preo cupación alguna de de sampara para los altos intereses de l a Patria y los elevados y respetables de las ins tituciones armadas. Protegid os estuvieron aquellos, y éstas por disposiciones de mayor no rmalidad, de mejor fundamento, y más indiscutida aceptación, q ue es la garantía d e su eficacia. Además, la intangibilidad y cohesión del senti miento patrio se afirma feliz mente sin la presión de sev eridad coercitiva ex cepcional, p or la libre e fusión en qu e s e unen los ciudadanos y en que las regiones, afirm ando su derecho n atural o his tórico a l a personalidad libre y autónoma, sellan y afirman, f raternalmente, la solidaridad d e antec edentes y destinos que sobre el cuadro evidente de la naturaleza logra el esfuerzo común de la hist oria. Tampoco la instit ución armada necesita de circunstancial parapeto, en relación con la ciudadanía consciente y libre, , ya qu e, por fortuna, en la compen etración de aquellas con el pueblo, éste recue rda con gratitud y pi edad la sangre vertida ge nerosamente por los militares como ofrenda de s u sensibi lidad r epubli cana, y a la vez , la fuerza pública celebra que, impuesto el régimen por la vo luntad naciona l, qu e acata y comparte con admirable ejemplo de civismo, la ha y a liberado por est a definit iva vez, de ir rumpir, desviándola de su genuino cometido, en el campo de las contiendas políticas. En circunstancias tales, que el Gobierno juz ga propicias, para responder al significado de la libertad y justicia que la República llev a consigo, procede a la tota l e inmediata derogación de la ley mencionada. Por todo lo ex puesto, el Gobie rno de la República decreta: 134 Artículo único. Queda d erogada la le y d e 23 de m arzo de 1906 denominada de jurisdicción. Ley de Defensa de la Repúb lica española de 1931 (21 de oct ubre de 1931) Artículo 1 .- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley: . La incitación a resist ir o a desobedecer las le y es o las disposiciones legíti mas de la Autoridad. . La incitación a la indisc iplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los or ganismos civiles. . La difusió n de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la p az o el orden público. . La comisi ón de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por moti vos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a co meterlos. . Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado. . La apolo gía del régimen monárquico o de las pe rsonas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distint ivos alusivos a uno u otras. . La tenenci a ilícita de armas de fuego o de substancias expl osivas prohibidas. . La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin ju stificación bastante. . La s huel gas no anunciadas con ocho días de anti cipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitr aje o conciliación. . La alter ación injustificada del precio de las cosas . . La falta d e celo y la negligencia de los funcionari os públicos en el desempeño de sus servicios. Artículo 2. - Podrán ser confinados o extrañados, por un per íodo no su perior al de vigencia de esta le y , o mul tados hasta la cuantía máx ima de 10.000 pesetas, ocupándose o sus pendiéndose, según los casos, los medios q ue ha ya n uti lizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del Ar tículo anter ior. Los autore s de hechos comprendidos en e l número XI serán suspendidos o separados de su cargo o pos ter gados en sus respe ctivos escalafones. 135 Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta le y a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la Gobernación en el plazo de veinticuatro horas. Cuando se trate de la san ción impuesta a una pers ona colectiva, podrá recl amar contra la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días. Artículo 3. - El Ministro de la Gobernación queda facultado: . Para suspender las reuniones o manifestaciones p úblicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su conv ocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública. . Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la r ealización de actos comprendidos en el Artículo 1 de esta le y . . Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y di stribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la Ley de Asociaciones. . Para decretar la incautación de toda clase de arm as o substancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente. Artículo 4 .- Queda encomendada al Ministro de l a Gobernación la aplicación de la presente ley. Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delega dos especiales, cu y a juris dicción alcance a dos o más provincias. Si al disolverse las Cortes Constit uy entes no hubi eren acordado ratificar esta le y , s e entenderá que queda derogada. Artículo 5. - Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las le y e s penales. Artículo 6 .- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta. (Gaceta, 22-X-31.) Decreto de 29 de octubre de 1931 determinando qui enes ha n de f ormar l a Junta o reunión de autoridades dentro d el territorio en que el estado de guerra haya de declararse o cesar. El Presidente del Gobierno de la República, de acuerdo con este, decreta: 136 Artículo primero. De la Ju nta o reunión de autoridades a que se refieren l os artículos 13 y 32 d e la Le y de or den público de 23 de abril de 1870, formará p arte, además de la autoridad civil, la judicial ordinaria y la militar, el auditor que ejerza la jurisdicción militar dentro del territorio en que el estado de guarra ha ya de declararse o cesar. Cuando la J unta se reúna en plazas qu e no se an capitalidad de territorio jurisdiccional asignado a los auditores, serán estos citados, si f uese posible, para que, caso de haber tiempo para ello, asistan a la Junta o deleguen en quienes puedan represent arles. Artículo segundo. L as autoridades militares, al hacerse cargo d el mando, oirán al auditor que ejerza j urisdicción e n el ter ritorio que ha ya de declararse el estado de guerra, sob re la inclusi ón de hechos puni bles, en los bandos que aquell as autoridades dicten. Dado en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y uno . 137 IV.- LA JUSTICIA EN ES TADO DE GUERRA Por mucho que se ha señalado e n numerosa bibli ografía qu e la Guerra Civil española se inició el 18 de julio de 1936, hoy pod emos afirmar que las primeras actuaciones de lo que sería una contienda que desangraría a Españ a, y que provocarían tensiones políticas y sociales todavía ho y no resuelt as, tuvieron lugar un día antes. A primeras ho ras de la tarde del 17 de julio comenzaron los movimientos militares en el Protectorado de Marruecos, concretamente las prim eras acciones tuvieron lugar en la pl aza de sob eranía españ ola de Melilla, alzándose contra el gobierno de la Nación po steriormente el resto de guarniciones africanas. Como un ju eg o de fich as de aje drez, fueron caye ndo todos los bastiones g ub ernamentales, dando como consecuencia que, a últim as hora s de a quel mismo día, todo el protec t orado marroquí, así como las ciudades d e Ceuta y M elillas, se encontraban en pod er d e lo s m ilitares alzados. De inmediato comenzaron a desarrollarse detenciones y ej ecuciones de los leales al g obierno de M adrid, al gunas c entralizadas por m andos militares, pero ot ras descoordinadas, a cr iterio de organizaciones políticas, o a impulsos de pe rsonal sumado a la revuelta, qu e deber ían ser entendidas como las primeras acciones r epresoras de aquella guerra. Esa m isma noche, como poster iormente veremos, se ajusti ciaría a algunos representantes políti cos y a militares muy signi ficado por su postulados de defensa d e la República, de acuerdo con los primeros bandos declarativos del estado de guerra dictados por las autoridades m ilitares sublevadas, en aplicación de la normativa republicana sobre protección extraordinaria del Estado. No s ería hasta el 18 por la tarde, cuando se producirían los primeros levantamientos peninsu lares. No es ho ra d e efectuar un bosquejo histórico d e lo sucedido en aque llos dí as de julio de 1936 en to da España, si mplemente señalar qu e a finales de mes se definían las zonas bajo control de cada uno de los bandos enfrentados. Como este trabajo va a tratar de acotar el análisis de su investi gac i ón a un espacio geográfico concreto, Andalucía y el norte de Á frica, serán los hechos suc edidos en estos territorios los que marquen nuestros objetivos, intentando despegarnos de t odo lo sucedido e n otras p artes de España. Desde el punt o de vista legal, y en concreto de la normativa a la que estamos haciendo ref erencia en este trab ajo, la situación en ambas 144 propio despacho de Melill a. Mientras que el general Capaz, que se encontraba en aquellos días en Madrid, será posteriormente arres tado por milicianos e internado e n la Cárcel Modelo de Madri d, siendo fusi lado t ras la irrupc ión de mi licianos anarquistas en la cárcel el 23 de agosto de 1936. A pesar de este descabez amiento, las autoridades milit ares de las di stintas ciudades africanas donde exis tían guarnicione s alzadas di ctaron los correspondientes bandos en los que se pon ían en contra del gobierno de Madrid y en los que se intentaban “ordenar” la nueva realidad polít ica y social del momento. C omo en Marruecos, en los sucesivos días, en un buen núm ero de municipios de España, desd e diferent es cabeceras de la autoridad mil itar: jefaturas de Divisiones Orgánicas, de Brigadas, comandancias militares e incluso algunos puestos de l a Guardia Civil, se dictaron o se publi caron bandos que declaraban el estado de guerra en sus distintas z onas de competencia . Como veremos posteriormente, no todos los bandos que se dictaron en aqu ellos días eran id énticos ni se limitaban a señalar de manera articulada la d eclaración del estado ex cepcional. En muchos de ellos se procedía a establecer un nuevo códig o de conducta que a fectaba ta nto a la guarnición m ilitar como a la totalidad de la población civil, en los que se expresaba n las prohibicion es y limitaciones que debían ser acatadas por toda la población. A la vez, en otros bandos t ambién se modificaban l os tipos penales vi gentes hasta el momento, siendo especialmente ampliados l os delitos de sedición y rebelión militar. Pero lo que nos interesa en este momento es que alg un as de aquellas normas, evidentemente no todas, también intentaron ser “didácticas” y procedieron a analizar en su parte introductoria, a modo de preámbulo, las razones que habían ll eg ado a esa situación en la que fuerzas m ilitares declaraban de manera unilateral el estado de guerra sin contar con el apo y o que exigía la L e y de Orden Público, especialmente en su artículo 48 en el que se decía que la Autorida d Civil, “una vez empleado to dos los medios de que en circunstancia ordinaria dispone , y en su caso, los que para las ex traordinarias le otorga la misma ley, no pudiera por sí sola, ni auxiliada por la j udicial y por l a militar, domi nar en br eve término la agitación, ni restablecer el orden, lo p revendrá en un bando que publicará con la ma y or s olemnidad posible, y al mismo tiempo se pondrá ur gentemente en relación con la Au toridad Judicial ordinaria, la militar, y el audi tor de la jurisdicción , y dispondrá l a inmediata declaración del estado de guerra, procediendo seguidamente la Autoridad 145 militar a la adopción d e l as medidas que reclame la paz pública. De ello se da rá dire cta cuenta al Gobierno y a la s autoridades superiores jerárquicas respectivamente”. Pero. ¿Cuáles fueron la s razones que determinaron a l os redactores de estas normas a intentar expli car a la población som etida las circunstancias q ue inspiraban aquellas subl evaciones? ¿Por qué, en una norma que tiende esencialmente a comunicar una situación de excepcion alidad en las que pueden queda r lim itados algunos de los derechos consti tucionalmente concedidos, se procedió a establecer estos preámbulos justificativos? ¿ Cómo una norma, tan tradicionalmente castr ense, y por ende parca, hasta el punto que l a ma y oría de las band os dictados dur ante la R epública se condensaban en escasas líneas de contenido ejecutivo, procedía a d ar ex plicaciones, algunas de ell as extensas, como veremos, de las causas de l a declar ación de excepcionalidad? La respuesta no puede ser otra que el intento, por las autoridades que los dictaban, de intentar justificar la ilegalidad que se estab a cometiendo. Evidentemente al gunas autoridades militares, comprendieron d esde un primer momento que, desde un pu nto de vista legal, desde un punto esenc ialmente no r mativo, aquel alzamiento, aquella declaración d el estado de guerra, no estaban reve stido de las formalidades l egales qu e se exi gían en la Ley de Orden P úblico de 1933 y por ello, con estas justificaciones pret endían dar razones d e p eso que permiti eran j usti ficar, si no legalizar, una realidad que, desde el punto de vista jurídico, tenía poco apo y o, por mucho que fuera respaldado por una parte import ante de la sociedad. Como hemos señalado anteriormente, no todos los bandos fueron expli cativos de las razones del golpe . E n su mayoría, l as autori dades que los dictaron s e li mitaron al ordeno y mando. Así s ucedía en los bandos publicados en las ciud ades que iban siendo ocupadas por las c olumnas naciona les, como suc ede con el di ctado por el comanda nte Vierna Trápaga, el 29 de julio, al ser ocupada la ciudad de Huelva o con los dictados por los jefes de la Guardia civil de num erosos puestos, líneas compañías o comandancias, en acatamiento de las o rdenes que iban re cibiendo, como sucedió en l a localidad de Fuente de Cantos. Con la misma parquedad y falta de justi ficación sobre las razones del alzamiento encontramos el bando dictado en Santa C ruz de Te nerife el mismo 18 de julio, por el Comandante Militar de Canarias, el general Francisco Franco Bahamonde, antes de p artir desde Gran Canar ias en el Dragón R apide rumbo al aeródromo d e Sania R amel, en Tetuán. C omo esto s bandos, otros muchos p rocedieron a no informar a la población ocupa da más allá de las disposiciones que entraban en vigor 146 ese día, a no entrar en el problema de fondo de raz onar l os orígenes de aquella rebelión, bastando con ordenar l as di sposiciones que se c onsi deraba n nec esarias para someter a una población de la que se desconfiaba su reacció n. Curiosamente, será un bando que s e encabezó con la autoridad del general Francisco Franco Ba ha monde, pero que no pudo ni confeccionar, ni orientar en su redacción, ni firmar, pues consta dict ado en Marruecos el m ismo 17 de j ulio, cuando todavía se en contraba F ranco en las Islas Can arias, y po r tanto, m ucho antes de que llegara al aeródromo de Sania R amel (Te tuán), el que rompa este criterio de parqu edad y manifieste a toda la so ciedad las razones d e ha bían determinado el alzami ento. Como decimos, no pudo ser Franco su redactor, n i siquiera su inspirador, toda vez que en esas fechas estaba redactando el bando que se publicará en la c apital tinerfeña e l 18 de j ulio, estando fijada su lle gada a Ma rruecos, procedente de Canaria, en el D ragón Rapide, sobre las 06.00 horas del día 19. Realmente el bando al q ue estamos haciendo referencia e s un bando dictado por las autorida des subleva das en Tetuán, que p ersonali zan con el nombre del por entonc es Comandante Milit ar de Cana rias, puesto que ya conocían su designación como máxima autoridad de las Fuerzas Milit ares en e l Norte de África. El prolijo encabezamiento de este bando dice así: “ DON FRANCISC O DE FRANCO BAHAMONDE, General de División y Jefe de las Fuerzas Armadas de África, de 17 de ju lio de 1936. HAGO SAB ER: Una vez más el Ejército uni do a l as de más fuerzas de la Nación , s e ha visto obligado a recoger el anhelo de l a gran mayoría de los españoles que veían con amargura infi nita desaparecer lo que a t odos puede unirnos en un ideal común: ESPAÑA. Se t rata de restablec er e l imperio del ORDEN dentro de la REPÚBLICA, no solam ente en su s apar iencias o si gnos ex teriores, sino también en su misma es encia; para ello precisa obrar con JUSTICIA, qu e no repara en clases ni cate gorías sociales, a las que ni se alaga, ni se persigue, 147 cesando de estar dividido el país en dos gr upos, el de l os que disfrutan del poder y el de los que eran atropellados en sus derechos, aun tratándose de leyes hechas por los mismos que las vulneraron; la conducta de cada uno guiará l a conducta q ue con relación a él seguirá la AUTORIDAD, o tro elemento desaparecido de nuestra Nación, y que e s indispensable en toda comunidad humana, tanto si es en régimen democrático, como si es en régimen soviético, en donde llegará a su máximo rigor. El restablecimiento de este principio de AUTORIDAD, olvidado en los últimos años, exige que inexcusablemente que lo s castigos sean ejemplares, por la seriedad con q ue se impondrán y la rapidez con los que se l levarán a cabo, sin titubeos ni vacilaciones- Por lo que respecta al elemento obrero, queda garant izada la li bertad de trabajo , no ad mitiéndose concesiones ni de una parte ni de otra. Las aspiraciones de pat ronos y obreros, serán estudia das y resueltas con la mayor justicia posible, en un pl an de cooperación, confiando en que la sensatez de los últimos y la caridad de los pri meros, he rmanándose con la razón, la justicia y el patriot ismo sabrán conducir l as lu chas sociales a u n terreno de comprensión c on bene ficio para todos y para e l país. El que voluntari ame nte se niegue a cooperar o dif iculte la consecución de estos fines s erá el que primero y principalmente sufrirá las consecuencias ”. Lo primero que destaca de este p reámbulo es que hace responsable del mi smo no sólo al Ejército sino t ambién a “las dem ás fuerza s de la Nación”, que sin nombrarlas, viene a determinar que el alzamiento no es sól o militar sino que también han participado otros estamentos y sect ores de l a vida política y civil. S e habla de E jército, como institución sólida y nuclear que e ncabeza la acción y se habla d e “las demás fuerzas de la Nación” como si todas estas fue rzas estuviera n unidas en los mismos fines, cuando, como se verá en los siguientes días y por las resistencias que la subleva ción tuvo en sectores de la soci edad española, como de la p ropia inst itución castrense, ni todos l os militares estaban de acuerdo en la sublevación ni toda la sociedad la respaldaba. Por ot ro lado, este encabezamiento ya nos r efiere un aspecto que tienen consideraciones legales, la acción desde el pu nto de vista de las propias fuerzas 148 sublevadas se veía como una alteración del ámbito jurídico de convivencia, toda vez que no se hace, no se actú a conforme normas pr eestablecidas, si no qu e “ se han visto obligados” a reco ger el anhelo de la gran ma y oría de los españoles…que no era otro que el ideal común de España. España a gredida es la raz ón del alzamiento. Por ello, l a actuación alzada, si bien puede incurrir e n alguna ilegalidad, ésta está amparada por una eximente de “legítima defensa” contra unos podere s que in tentan quebr ar esa idea de N ación Española . Así lo entendían los redactores del tex to al expresar el anhelo existente en la gran ma y orí a de españoles ante el riesgo de la desaparición de España. La fractura de la nac ión, la desaparición de España como estado. Esta idea surge en el primer párraf o, y sin duda determina el primeros de los temores que valoraron los alzados a la hora de tomar su decisión de sublev arse c ontra el g obie rno de la Nación. La desintegración de España a través de un a más qu e probable revolución de izquierdas dirigida desde esferas internacionales y l a cada vez más palpable presencia de m ovimientos di verg entes que el nacionalismo imperante en a lgunas reg iones, especialmente en Cat aluña y P aís Va sco, estaba generando. Ahí encontramos las p rincipales razones qu e justifican la ile galidad de alz ar la s ar mas contra los detentadores del pode r c onstituido, a quienes soterradamente se les acusa de no actuar con l as debidas ener gías par a defender la unidad e integridad de la Nación. De estas primer as lín eas no se d esprende ide a alguna que pueda hacer en tender que la acción armada planificada ten ga signo involucionista, que pr etenda el regreso d e la m onarquía bo rbónica. No ha y proclamas que den fundam ento a los monárquicos reca lcitrantes de que se va a volver al pas ado. Así mism o se aprecia este mi rar hacia delante, y no añorar re gímenes anteriores, el acabar ese b ando con el grito de “Viva España y viva la República”. El problema es ot ro, es un problem a de orden público, como señala el bando “ se trata de restabl ecer el imperio del ORDEN dentro de la REPÚBLICA”. Orden y R epública como elementos esenciales del levantamiento, mención ésta que nos a proxi ma al sentido de las i deas que hemos emit ido en líneas precedentes de este trabaj o, y que fundamentalme nte inciden en la asunción por parte d e la institución mil itar de la seguridad interior d el Estado, atribución no voluntaria y arrogada por la fue rza, sino sustentada en una normativa, en unas le yes y en unas aplicaciones de esas l e y e s, que hac en de la ins titución castrense el princip al valedor del 149 Estado cuando éste s e encuentra en peli gro por alteraciones del orden o por tensiones internas desintegradoras. Pero tras este primer anhelo de preservar las formas políticas, exist en otras razones que también abalan la posición de los s ublevados, que justi fican la r ebelión. Se ha redactado el preámbulo del bando tal y como fue impreso, respetando las palabras que se marcaron en m ayúsculas d e aquellas r edactadas en minúscula. De este modo, simplemente a vuelapluma podemos ver como en el seg undo párraf o de este preámbulo se destacan cuatro p alabras: “ORDEN, REP ÚBLICA, J USTICIA, AUTOR IDAD”, por mucho que esta última hay a sido r emarcada dos veces. Esencialmente estas s on l as obsesiones de los conspirador es y sublevados africanos, y l os fundamentos en los que basaba n su acción. Destaca qu e la primera preocupación sea e l OR DEN. Ya h emos i ndicado como el desa rrollo le gislativo de las cuestiones del orden públi co, así como buena parte de las líneas polít icas de l os distintos gobiernos españoles de los s iglos XIX Y XX, confirieron al Ejército una preponderancia inusitada en este tipo de a ctuaciones. En las l íneas pr ecedentes h e mos querido demostrar cómo el Ejército asumió a lo largo d e e se periodo, p ero esp ecialmente en los primeros treinta años del siglo X X, una serie de funciones más allá d e las que tenían encomendadas otros ejércitos de países vecinos. En España el Ejé rcito se convirtió en guardián de la paz interi or, dejando de atende r s u verdadera razón de s er “la defensa exterior y de la inte gridad del Estado”, la d efensa de la so ciedad contra aquellas agresiones que procedieran allende d e nuestr as f ronteras. De este modo, u na normativa, en ex ceso conf ormista con el papel de la casta militar en la sociedad, y unos políticos que no supieron v er los riesgos d e conv ertir al estamento milit ar en el verd adero garant e de la paz i nterior -no contra movimientos seg regacionistas, sino contra cualquier tipo de tensión social esgrimida por las clases menos f avorecidas- van a trasfor mar l a propia esencia d e nuestras fuer zas mi litares y a introd ucir en el cre do militar una idea que perdurará durant e aquellos años, que el militar era el verdadero garante de la paz y de la seguridad interior del Estado. Incide posteriormente el bando en otra cir cunstancia esenci al que ha obl igado a actuar con las armas co ntra los aparatos del Es tado, la divis ión de la polít ica de la sociedad. Denuncian sus redactores la quiebra de aquella España, cesa ndo de estar dividido el país en dos grupos , el de l os que disfrutan del poder y el de los que eran 150 atropellados en sus derec hos. En este s entido, se denuncia l a falta de diálogo y de cauces de entendimiento en un a socied ad cada vez más radicalizada. E sta denuncia, desde un punto de vista h istórico, es cierta. En la España de la primav era de 1936 no había comunicación entre los cada vez más radicalizados sectore s de iz quierdas y derechas, podrí amos d ecir qu e durant e los años republicanos se produjo una radicalización de l os planteamientos políti cos, una p érdida de puentes d e entendimientos entre los sectores que cubrían el arco p arlamentario, pero no es éste un problema que se deba achacar al sistema parlamentario republicano espa ñol, si no una realidad que tienen su s fundamento en u n ámbito i nternacional c ada vez m ás radicalizado, y en l a que los movimientos totalitarios iban adquiriendo cada v ez más prestancia y poder. Aquellos fueron los año s en los que tanto el fascismo mussolini ano, como el nacional socialismo hitleriano, como el comunismo soviético se encontr aban en p leno auge. Es una é poca en la que la propaganda de los partidos totalitarios, que sust entaban estos regímene s, anunciaban a bombo y platil lo los logros de estas “ nuevas formas de gobierno”, logros que eran ciertos en asp ectos económicos, sociales y en las infraestructuras de estos países afec tados, y que s e consiguieron sin necesidad de emplear mecanismos dem ocráticos, aunque años después nos enteráramos de la barbarie en la que estaban sustentados. Aquellos años tr einta, por estas razones, fueron años donde los sistemas d emocráticos entraron en c risis, tanto es así, qu e sobrevi vieron casi exclusivamente en Europa en Gran Bretaña y Francia, países en lo s qu e i ncluso llegaron a t ener fuertes partidos que abogaban por estos nuevos sistemas d e entender la polít ica. El resto de países, de un a u otra manera, se inclina ron hacia nu evas form as de gobiernos no democráticas, y en d onde se extendieron ideales de luch a, much as veces r evestidos de nacionalismo militante. Y es en este per iodo cuando en España se intenta estable cer un ré gimen democrático, cuando las corrientes d e la Europa a la que p ertenecíamos iban por cauces diferentes. No es este un trabajo que tenga qu e determinar la s causas que llevaron al fr acaso de la Segunda República, sobr e las qu e en estos últi mos años se ha escrito profusamente, baste decir que ni a quella sociedad estaba todavía p reparada ni la realidad internacional ayudó a cimentar las nuevas estructuras del Estado. Otro bando que asume l a necesidad de expl icar las razones del alzamiento a las personas a las que será a plicado es el publ icado por el general Gonzalo Queipo de L lano en S evilla el 18 de julio. El general que conquist ó Sevilla, y con e llo toda la Andalucía 151 que quedó en manos de los sublevados, era un especialista en aplicar la propaganda, especialmente si l a m isma recaía en beneficio su y o. Quizá fuera el mil itar en España que mejor supo dar a ent ender a l a pobla ción bajo su mando que el terror era uno de los mecanismos más seguro s para conseguir la “pa z ciudadana”, el someti miento de la ciudadanía. Por mucho que ocupara un a de las ciudades españolas que más s e habían caracterizado por la res istencia s ocial, h asta el punt o de ser cono cida la capital d e Andalucía como “Sevilla l a Roja”, Sevil la quedó bajo su mando, consi guiendo en pocos días acabar con los focos de resistencia y comenzar un periodo de co nquistas empleando columnas mixt as de militares y voluntarios qu e permitió, en un primer mom ento asegurar las vías de comunicación con Cádiz y J erez, con Córdoba y Granada, para pasar pos teriormente a o cupar la c ampiña sevilla na, provincia de Hu elva, y por úl timo en el mes de febrero de 1937, gran parte de la provincia de Málaga. Pues bi en, este militar, el mis mo 1 8 de julio dictó un bando propio, d eclarativo del estado de guerra, en el que también se contenía una pa rte pr eambular, por mucho que la misma posteriormente desapar eciera en bu ena parte de las edi ciones que de este bando se ha efectuado. No obstante, autores como J osé Gutiérre z-Ravé lo contemplan en trabajos publicados. Así, en las primer as edic iones de este band o sevillano se podía leer: “Españoles: las circunstancias extraordinarias y críticas por las que atraviesa España entera; la anar quía, que se ha apod erado de las ciudades y de los campos, c on riesgo ev idente de l a Patria, amenazada por el enemigo exterior, hace imprescindible el q ue no se pierda un sol o momento y qu e el Ejérci to, si ha de ser la salvaguardi a de la Nación, tome a su cargo l a direcc i ón del país, para entregarla más tarde, cuando la tran quilidad y el orden estén restablecidos, a los elementos civiles preparados para ello. En su virtud, y hecho cargo del mando de esta División, ordeno y mando….” 122 . 122 GUT IÉRREZ-RAVÉ, Jo sé: Partes oficiales de guerra nacion ales y rojos, To m o I , Ed . Ca marasa, Madrid , 1942 , p. 10. 152 A diferencia d e la pa rte pre ambular d e l a norma emitida por e l g en eral F r anco, más abstracta, en donde s e remarcan los valores qu e se pretenden defender c on la acción armada, los alegatos es grimidos por el genera l Queipo son más tangibles y se cimentan en la falta de orden pú blico, en las alteraciones sociales, en la anarquía y en las amenazas de un ene migo ext erior, que no es otro que el comunismo. Esos son los problemas, la seguridad interior y ex terior del Estado, y l a solución el Ejército salvaguardia de la Nación. De esta manera, expresam ente publicado en el bando sevill ano del 18 de julio de 1936, podemos observar el resultado del desarrollo l egislativo hispano sobre la protección ex traordinaria del Estado durante el si glo X IX y primer t ercio del siglo XX: el Ejército como último garante, el Ejército como salvaguardia de la N ación. También el previsto bando declarativo del estado de guerra pa ra Madrid, que no llegó a tener ef ectividad por el fracaso de las fuerzas alzadas en la c apital de España, establecía otra cláusula justificativa previa. En el mismo se podía leer: “ El Ejército español, di spuesto a sal var a España de la ignominia y dispuesto a que no sigan gob ernando bandas de asesinos ni organizaciones internacionales, t oma por plazo breve la dirección política de España con el exclusivo objeto de mantener el orden púb lico y el respeto a la propiedad privada y a las personas. Para la eficacia de este propósito, yo, General de División, t omo el mando de la Primera División Orgáni ca del Ejército, y ordeno y mando :…” Esta cláusula es mucho más concreta que l as dos anteriores, se olvida de l os v alores que hay que defender en la sociedad, como se m aterializaban en el bando canar io y también se olvida del desorden social de carácter anár quico, como seña la ba el g ene ral Queipo de L l ano, para cen trarse en señalar con el dedo a los verda deros cu lpables de la situación creada, un gobierno asesino y un as or ganizaciones internacionales, a las que por los menos no adjetivi z a. En este sentido, el general Fanjul, su firmante, coincide con su compañero Qu eipo de L lano de los peli gros de aquella Esp aña: enemigos interiores y 153 enemigos internacionales . L a conjunción de estas fuerzas son las que h an l levado a una situación a la P atria d e la que debe s er rescatada, y pa ra estos cometidos es tá el Ejército, dispuesto a salvar a España , como g arante de la paz interior y de la se guridad exterior del Estado, así lo señalan las normas en vigor, en especial la Le y d e Ord en P úblico de 1933, aprobada en desarrollo de la Constit ución de 1931. Este mis mo bando, a diferencia de l os anteriormen te citados, tiene la noved ad de incluir, además de un a cláusula de s alvaguarda en el preámbulo de esta norma excepcional, otra invocación ju stificativa de la acción armada e n su parte final, a modo de conclusión. Las líneas son las siguientes: “ Para evitar un día de luto al pueblo de Madri d, espero que todos colaborarán a la obra de patriotismo que inicia el Ejército, quien no sal e de sus cuarteles combatiend o a ningún régimen, sino a l os hombres causante s de la situación actual que lo han deshonrado. Exhorto a los obreros a que mantengan una actitud patriótica de acatamiento, porque este movimiento tiende, en primer término, a librarl os de la Dictadura de l os hombres que los rigen y q ue los están hundiendo en la mayor miseria. ¡ Tened presente, obreros españoles, que el Ejército, cuya masa sale de vuestras fi las y por cuy as venas corr e vuestra sangre, n o os abandonará en la obra de justicia que hay que realizar ! ¡¡ Vi va España!! ¡¡Viva la República!! ¡¡Viva el Ejército!! Madrid, 19 de julio de 1936.- Joaquín Fanjul ” 123 . Son interesantes estas líneas porque intentan aclarar otro de los elementos que caracterizan a l a ma yoría de los bandos que se dictaron aquellos dí as. La sublevación militar, lo di cen los propios sublevados, no es contra el régimen, no lo es contra la República, si no contra l as personas qu e la ri gen. El Ejército no sale d e los cuarteles combatiendo a ningún régimen, sino a los hombres causantes de l a situación actual . Se interviene en pol ítica para librarlos de la Dictadura de los hombres qu e lo s rigen y que los están hundiendo en l a mayor miseria . Se ha s eñalado por algunos de los autores que 123 GUT IÉRREZ-RAVÉ, Jo sé: Partes oficiales de guerra nacion ales y rojos, To m o I , Ed . Ca marasa, Madid , 1942 , p. 16. 256 una ejecución sumaria, sin cobertura le ga l al guna, ni siqu iera la d e los bandos declarativos del estado de guerra. Tampoco la que l e ot orgaban los mecanismos judiciales de represión, pues éstos estaban fun cionando, pues por todos era conocido que por parte del juez mili tar de plaza se instr uía un procedim iento j udicial contra su persona. Como s e intu y e de toda la instrucción desarrolla da, y ante la ausen cia de hec hos merecedores de san ción en 1936, tanto el S umario 30/1936, como su propia muerte estaban más sujetas al comportamiento del a lcalde en 1932 que a su actua ción en 1936. Por mucho que la eficacia del bando señalaba su vi gor tras su pu blicación, las autoridades alzadas no olvidaron a uno de los hombres que habían hecho fracasar la intentona del general Sanjurjo cuatro años a ntes. Las pruebas que obran en el procedimiento abierto al antig uo Alcalde de S evilla no serán otras cosa , como hemos visto, que el a copio de todos los diarios y periódi cos que narraban la resistencia d e González y Fernández de la Bandera el 10 de agost o de 1932. Es decir, l a instrucción se retrotrajo h asta los días d e la s ublevación d e Sanj urjo para en contrar r azones para pod er procesar a qui en fue m áximo exponente de l a resistencia republic ana contra el alzamiento. El día de su ejecución, es el del anive rsario de aquella sublevación. Por eso no podemos ho y entend er esa fecha como escogida al azar. Era un recordatorio y una advertencia. El bando sólo t endría efectos legales desde el 18 de julio, pero no iban a olvidar lo ocurrido en el pasado. Tanto González y Fernández de la Bandera, como los otros destacados dirige n tes políticos y masones sevi llanos que lo acompaña ban, Manuel Barrios J iménez, Fermín de Za yas, Emilio Barbero Núñez y Blas Infante, fueron conducidos a la carretera de Carmona, y fusilados en el kilóm etro 4 por un pelotón de falangistas. Todo par ece indicar, como así lo señalan autores como Leandro Álvarez Rey qu e la “sac a” del 10 de agosto de 1936 se realizó para vengar e l fraca so de la Sanjurjada 218 , a la que s e acoplaron otra serie d e dirigentes p olíticos y masones de relevancia, los cua les no tenían señalado día de ejecución. 218 ÁLVARE Z REY, Leandr o: Los dip utad os por Anda lucía de la Segunda República 19 31-1939 , Dicciona rio bio gráfico , Centro d e Estudios Anda luces, 2 010. 257 4.- El último vuelo del capitán Burguete Reparaz. Tras haber analiz ado supuestos de aplicación de bandos de guerra ocurridos en Sevilla, vamos a estudiar un caso en el que siendo protag onistas militares destinados en África, su p rocesamiento y posterior deven ir viene a estar vi nculados a los designios de los hom bres que im partían justicia en l a capital de And alucía. Nos referimos a la ejecución del capitán Luis Burguete Reparaz, jefe d e la “Escuadrilla Colonial” o “Mix ta del Saha ra”, localizada en Cabo J ub y . Burguete, pertenecía al grupo de aviadores que se caracterizaban por su compromiso con la r epúbl ica de iz quierdas, hast a el punto de estar afili ado al Partido Comunista 219 . Tras conocerse, el 17 de ju lio, la sublevación del ejército de África, recibió este oficial, sobre las 07.00 hor as del día 18, l a orden, de sde Madrid, de trasladase a Sevill a para unirse a otros aparatos procedentes de la capital, con los que el gobierno pretendía bombardear a las fuerzas rebeldes africanas 220 . Tras hacer escala en A gadir, los dos Fokker V II de Burguete se di rigieron hasta la Base d e Tablad a, a la qu e l legaron sobre las 17.00 horas. En esos moment os en la Base militar se vivían m omentos muy tensos, pues, tras los hechos protagonizados por el capitán Va ra d e Rey, ya se sabía que en el cent ro de la ciudad de Sevil la se estaban sublevado tropas bajo el m ando del g enera l Q ueipo de Llano, sin qu e el jefe del Aeródromo, el comandante Martínez Esteve, leal al gobierno, pu diera asegurar una defensa efectiva de las instalaciones, al desconocer cómo iban a reaccionar sus hombres. Todavía con los motores calientes, y tras hablar con Martínez Esteve, Burguete efec tuó un últi mo vu elo sobre la capital del bajo Guadalquivir. S e le había ordenado que reconociera la ciudad para det erminar la verdadera situación que s e v ivía en esos momentos en el centro d e la ciudad, pues ll egaban noticias sobre enfrentami entos entre Guardias de Asalto y milicianos, con fuerzas mili tare s . 219 HIDALGO DE CISNE ROS, Ignacio, Camb io d e rumbo, ed. Ikusager, Vitor ia, 20 01, p. 4 54. Según éste autor, que p osterio rment e también m ilitó en el par tid o, otro s oficiales p erte necientes al P artid o Comunista fueron Go nzález G il y Herná ndez Franc h. 220 Las tr ipulacio nes desplazadas f ueron F o kker número 2 0- 3. Piloto, ca pitán Luís Burguete Reparaz. Segundo Pilo to, sargento Benito Franco Gastón; Observ ado r, capitán Felipe Díaz L izana; R adio, sargento Alfonso Salueña Ro bledo y M ecánico, Sargento Manuel Lor a López. Fokker número 20- 4. Piloto , alférez E ulalio Ma rtínez Escriba no; Seg undo Piloto, alférez Antonio Rematí nezTo rrenova; Observado r. Sin cubr ir; Rad io, sargento Antonio Go nzález Cor ral y Mec ánico, cabo Alej andro Aragó n Álvarez. 258 Tras informar de su mi sión a Martínez Esteve, éste le pre guntó si había observado el emplazami ento de cañones cerc a de la Plaza Nueva, respondiendo el piloto negativamente. L l evaba el jefe de la Base siendo pre sionado durante toda la t arde por el Gobernador Civi l de la Provincia, Jos é María Varela Rendueles, para que bombardeara el edificio de la División, d onde se encontraba Qu eipo, y los cañon es que est aban utilizando los asaltantes contra el Gobierno Civil. En l a conversación ambos militares se mostraron contrarios al requerido bombardeo. Seg ún Burguete, las care ncias de instrumental de precisión en sus aviones i mpedían actuar con seguridad sobre los objetivos y avisaba del daño que se podía producir en la población civil si esta acción se desarrollaba. Burguete y sus hombres, tra s pasar toda la t arde a la expectativa de lo que pudiera suceder, y reusar abandonar la base, como hicieron los pilotos que habían llega do desde Madrid, se desplazaron por l a noche a l a Enfermería de Tablada do nde qued aron descansando. En e stas i nstalaciones pe rmanecieron hasta que se ente raron de que el comandante Martínez Est eve había resignado su m ando y que Tablada est aba en poder d e los sublevados. Mom entos después eran detenidos todos los oficiales desplazados desde Cabo J ub y . Burguete, Díaz L izana, Escribano y Remartínez, fueron conducidos a la División, donde residía e l General Qu eipo de L l an o, post eriormente fue ron trasladados al Cuartel de I n genieros, siendo su últ ima estanci a la prisión habilit ada en la Pl aza de España. Hasta el 16 de agosto no se produjo ningún tipo d e actuación judi cial por p arte de los órganos de la j urisdicción militar de Queipo. Todo ca mbió ese dí a, cuando de sde la Auditoría se ordenó al juez militar, comandante L uís Pastor Coll, se sirviera a instruir unas diligencias previas, que quedaban registr adas como las 273/ 1936. En la orden de proceder se i ndicaba al juez m ilitar que dic has actuaciones se abrían para la averiguación de la c onducta obs ervada por el C apitán de Caballería, con destino e n la Aviación Militar, que había mandado la Escuadrill a Colonial. Para los no versados en l os procedimientos judiciales mili tares, y p reviamente incluso a su estudio en ot ro capítulo de este trabajo, ha y que indicar que l a s Diligencias Previas era el procedimi ento que se empleaba cuando desde la Audi toría de Guerra, verdadero órgano director de las actuaciones judiciales militares, se entendía que sin haber verdaderos i ndicios de constitui r los hechos estudiados una conducta criminal, era necesario esclarecer el contenido de lo ocurri do, ante la posible respo nsabilidad de 259 un afo rado a la norma mi lit ar. Normalmente se em pleaba este proc edimiento cuando no era claro el contenido penal de los hechos estudiados, o cuando era posible l a reconducción de los hechos al ámbito disciplinario. Todo parecía indicar que desde los órganos de la Autorida d J udicial M ilitar se entendían los a ctos que po día haber cometido el capitán Bur gue te de t an escasa tras cendencia como para no abr irle un sumario por un presunto delito mi litar. El 19 de agosto el juez tomó declar ación al Capitán, quien narró, a preg u ntas del juez militar, los sucesos en los que estuvo inmerso desde que en la mañana del 18 de julio recibió la orden de la Jefatura d e la Aviac i ón Militar de trasl adarse a Sevilla para formar pa rte del grupo de a eronaves que t endrían que bombardear el prot ectorado para doblegar lo que se suponía era una sublevación militar li mitada de las fuerzas emplazadas en el norte de África. Posteriormente le fueron tomadas declaraciones al jefe de la Base de Tablada, comandante Rafael Martí nez Esteve, el 20 de a gosto, y a la ma yoría de los hom bres que formaron part e de la tripulación de los dos Fokker V II destinados en C abo J uby . El 24, al alférez Eulalio E scribano; el 25, a l ca pitán Felipe Díaz L inaz a y al alférez Antonio Remartínez; y el 4 de septiembre a l teniente Mario U reña, oficial al qu e Burguete había d ejado en la colonia el 18 de julio, tras haber mantenido ambos militares una conversaci ón en la que el capitán ex plicó al teniente la situación en l a que se producía el vu elo ordenado desde la jefatura de la Aviación Mi litar, tras l a cual Burguete decidió que Ureña s e quedara en Cabo Jub y a sabiendas de su posición favorable a la sublevación mil itar. El 5 de septiembre el juez militar elevó a la Auditoría sus actuaciones, tras haberse ins truido en lo posi ble sobre los hechos imputados a Luís Bur guete. En su informe el juez indicaba al Auditor: “Todos los deponentes coinciden en manifestar que al salir di chos aparatos de Cabo J ub y lo hacía n desprovistos de bombas y que por tanto mal pudieron bomb ardear a las fuerzas ni plaz as de África; aseveración esta que corrobora en su de claración el aludido teniente Ureña, pu esto al lado del Movimiento de sde su i ni cio, el que hace ex tensiva su de claración en el se ntido de que si [ el] capitán Díaz L izana d esconocía p or completo tal movimiento, pues de haberlo sabido le consta se hubiera sumad o desde su principio, pero no 260 así el tan repetido ca pit án Burguete, que al j uicio del mencionado teniente Ureña, conocía el movimiento y que no obstante ell o no se hubiera sumado. Por cuanto se deja expuesto, e l juez que suscribe, considerando a su juicio haber practicado este procedimiento las pertinente diligencias para el esclarecimiento de l a ac tuación de l c apitán B ur guete, ori gen d e esta información, en l a que aparece d emostrado qu e l os aparatos al salir de C abo Jub y lo hi cieron d esprovistos de bombas ni armas; se honra en elevar a V.S. para la resolución que en just icia estime pertinente” 221 . Este informe judicial ma nifestaba mu y a las claras que d e t odo lo i nstruido solo podía imputarse al capitá n Burguete el hecho, mu y probable, de que no simpatizara con los principios que inspiraban al alzamiento militar produc ido en España desde el 17 de julio de 1936. Ninguna acc i ón de resistencia, ningún acto de a gresión activa hacia fuerzas subl evadas. De Burguete se sabía que h abía permitido a Ureña mantenerse en Cabo J ub y pa ra así no tener que actuar en contra de su s prin cipios y de sus inclinaciones a favor de la sublevación, y que había recomendado a Martínez Esteve que no se bombardeara Sevilla para evitar daños en l a población civil. Todo parecía indicar qu e la justicia alzada no sería sumamente rígida contra uno de sus hombres que solo podía ser considerado culpable de ser fiel a la República. Tras el informe del 5 de septiembre el procedimie nto quedó paralizado hasta que el 26 de junio de 1937, casi un año d espués d e la elevación d e las actuaciones a la Auditoría, un oficio de la Auditoría indicaba: “Sevilla 26 de junio de 1937. Pase este procedim iento al Sr. Coron el Milit ar Don J oaquín Arcusa Aparicio para que s e acre dite en autos en forma feh aciente la actual situación del inculpado”. 221 ATMT S. SS. Folio 8 vuelto y 9 de las Diligencias P revias 273 /1936. 261 El nuevo juez militar, de confo rmidad con lo indicado por el Audit or, y seguramente sabedor del real paradero d el capitán Burguete, directam ente ofició al Delegado Militar Gube rnativo de la plaza, inter esando remitiera a e se Juzgado cuantos datos tuviera del Capitán obj eto de las dili genc ias previas. La respuesta del por entonces Dele gado de Orden Público, e l comandante de la Guardia Civi l Santiago Garrigós Bernabéu, en escrito de 5 de julio de 193 7, fue la siguiente: “Contesto su atento escrito de fecha 3 del actual referente al capitán que fue de Caballería, con destino en Aviación DON LUIS BURGUETE REPARAZ, interesando saber la actual situación del mismo, y l e participo que al mencionado Capitán le fue aplicado el Bando de Guerra en 20 de agosto del año ppº” 222 . Produciría este escrito un cierto escalofrío, pues acredita que Burguete fue ejecutado mientras que el J uez Militar procedía a investi gar la a ctuación del oficial en los días del alzamiento m ilitar, si no fuera porqu e y a sabemos, tras analizar el caso del alcalde d e Sevilla Gonz ález y F ernández de la Bandera, que l a apertura de unas actuaciones judiciales n o revestían al imputado de garantía al guna. Pe ro en este caso son más alevosas toda vez que la muerte se produjo el mismo día que el juez citaba al comandante Martínez Esteve, y con anterioridad a las declar aciones de todos los hombres pertenecientes a la Escuadrilla de C abo Jub y , los cua les, e n virtud de lo manifestado ante el comandante Pastor Coll, desconoc ían la sit uación en la qu e s e encontraba su jefe . El mismo escrito resumen del J uez I nstructor, firmado el 5 de septiembre de 1936, evidencia la ignorancia e n la que se encontra ba la autoridad judicial sobre el verd adero pa radero del mi litar al que se le habían i nstruido las Diligencias P revias, y demuestran un hecho h o y inne gable: al mi smo tiempo que se procedía por pa rte d e las fuer zas alzadas a un a re presión judicializ ada (toda a ctuación judicial penal no es otra cosa que una r epresión le ga lizada) en la Sevilla de los primeros días de la guerra, domi nada por el general Gon zalo Queipo de Llano, s e procedió a organizar otra vía represiva, en la que los controles jurisdiccional es quedaban excluidos, y qu e en casos como el estudiado se adelantaban y desvirtu aban la a ctuación 222 ATMT S. SS. Folio 11 d e las Diligencias P revias 27 3/19 36. 262 de los órganos judiciale s. Esta nueva vía est aba desarrollada desde l a Delegación de Orden Público, dirigida en aquellas fechas por el capitán Manuel Díaz Cria do. Por otro lado, se indicaba en el escrito d el Del egado de Orden Público que la muerte del mil itar tuvo l ugar cuando l e fue aplica do el B ando de Guerra. Esta mención al bando declara tivo del Estado de Guerra f ue realizada habitualmente por l as autoridades alzadas sevillana para justificar muertes producidas por sus fuerzas que no tenían el respaldo de una resolución judi cial, pero contenían, como y a hem os ex plicado, una enorme i njusticia. El bando citado, dictado y publicado por Queipo el 18 d e julio, no justificaba cualquier m uerte producida por la actuac ión de las fuerzas subl evadas, sino que articulaba, entre otras cosas, un si stema d efensivo, por el cual, las fuerzas a l as órdenes de Queipo pod rían r epeler cu alquier agresión que sufrie ran su s hombres, vehículos e instalaciones ( Art. 2). P or des gracia, durant e mucho tiempo, por los detentadores del poder se desvirtuó s u contenido, convirtiendo el bando en un salvoconducto para ajustar cuentas pendientes, en una patente de corso. Del resto de los oficiale s que pertenecían a es ta escuadrilla y que qu edaron prisioneros al tiempo de l a detención del capitán Burguete poco se s abe ho y e n día. Uno de los historiadore s que han t ratado el tema ha si do el general Jesús Salas Lar razábal, quien en su libro Guer ra Aérea 1936/39 da también por ejecutados en los primeros días de la guerra a estos hom bres 223 . Hasta la fecha ha sido im posible localiz ar ni en el Archivo del Ejército de l Aire ni en el del Tribunal Militar Territorial Segundo ninguna referencia a las posibles muertes del capitán y l os dos alféreces que a compañaban a Burguete. Es éste, por tanto, un t ema donde la verdad no ha podido ser desvelada. Una pr egunta h a y que h acerse tr as cono cer el tris te fin de este mil itar. ¿C uáles fueron las causas que determinaron la ejecución de un hombre que no había intervenido con las armas contra los sublevados? ¿Por qu é le fue aplic ado el b ando del 18 de j ulio al capitán Luis Burguete Reparaz, cuando no había actuado en acción armada alguna? La razón de la muerte de este o ficial nu nca po drá s er determinada. Era práctica habitual que los ejecutores no dejara n rastros documentales de este tipo de ac ciones, y que la administración sublevada no registr ara el orig en de estos fallecimientos. Sólo podemos conocer algo de estas muertes por ciertos oficios que de modo indirecto hacían alusión al resultado último de sus víctimas. Documentos como los comentados en los 223 SALAS LARRAZ ABAL, J esús: Guerra A érea: 193 6/39, Ed I HCA, Madrid, 199 8. 263 casos del alcalde de Se villa o del capitán Burguete, donde pa ra p roced er a c errar las causas judiciales se t enía que justificar p reviamente la muert e del imputado, o documentos como las notas en registros civiles o de cementerios, donde se podía consignar como causa de la muerte “por arm a de fuego” , alusión que también ha inducido a errores a estu diosos de la represión, a la ho ra de determinar el cómputo de victimas por este procedim iento, al considerar c omo ejecuciones por bando de guerra todas estas muertes, sin discriminar las producidas en combates o en en frentamientos armados. No obstante esta realidad, algunos hec hos anteriores, incluso a la propia g ue rra civil, como sucedió en el caso de González y Fern ández de la B andera, pudieron condicionar el devenir de este oficial. Si mplemente una salvedad, lo indicado hasta estos momentos se basa en procedimientos judiciales y documentos o ficiales, por ello son pruebas contundentes de una realidad; lo que se va a señalar desde este momento sólo son puros indicios que pueden pr esumir hechos no probados. El origen de esta muerte puede encontrarse en la i nquina existente entre el general Qu eipo y el padre del capitán, el g eneral Ricardo Bu rguete, antiguo Capitán General de Madrid, y hasta a quellos días en los que se inició la Guerra Civil, responsable de l a Cruz Roja Española. Ambos generales habían coincidido a lo largo d e sus carreras militares en numerosas ocasiones, no s iendo todos los encuentros mu y a gradables. C omo indica la nieta del general Queip o, Ana Quevedo Queipo de L lano, en 1925, si endo Bur guete Capitán General, eludió intervenir a favor de su abuelo en unas actuac iones disciplinarias que se le abrieron po r unas quejas, fuera de tono, ve rtidas cuando s upo que en un informe se le c riticaba su comportamiento en unas operaciones mi litares en Marruecos 224 . Posteriormente el general Bur guete, en 1928, formó p arte de la J unta Clasificadora qu e s e s altó al militar vallisoletano en el as censo a General de Di visión 225 . Ambas actuaciones, q ue perjudicaron su ca rrera profesional, dejaron mel la en Queipo, quien aún rec ordaba la figura de “su enemigo” en alguna de sus fam osas charlas 224 QUEVE DO QUE IPO DE LL ANO, A na: Qu eipo de Llano : g loria e info rtunio de un gene ral. Ed Planeta, B arcelo na, 2001 , p. 171 y 172 . 225 Ibide m . P . 23 7. E n palabr as d e la n ieta del Ge neral: “Est o lo dijo quie n ha bía formado parte d e la Junta Clasifica dora. Tamb ién fo rmaba parte de la m isma el genera l Bu rguete, a l que u n amigo, muy querid o de ambos, le preguntó día s antes d el 17 d e mayo: -Pero ¿ vais a ser cap aces de pasar a Queip o a la reserva ? -con lágrimas e n los ojo s-contestó el gen eral Bu rguete- p ero no tenemos mas remedio qu e ha cerlo porqu e no lo imponen .” 264 radiofónicas que tan c élebre le h icieron en l os comienzos de nuestra g u erra, entr e ellas podemos destacar la producida el 26 de agosto, seis días de spués de la e jecución de su hijo. En ella indicaba a sus o y entes: “ -¿Y la C ruz Roja? - Fueron requisadas t odas las ambulancias de la bene mérita instit ución. Se decretó el cese d e la Junta, que pr esidía el general Burg uete, i gnorando quienes integrarán la nueva. Pero sé que, a pesar de ser una institución internacional, dedicada exclusivamente a l os heridos, y cuyos reglam entos prohíben terminantemente lle var armas a sus mi embros, y o he vist o pasar por las calles los camiones con el distin tivo de la Cruz Roja, ll evando hasta ametralladoras.....” 226 . Por otro lado ha y que indi car que Queipo conocía al capitán Burguete Reparaz por haberlo tenido bajo sus ó rdenes en ope raciones bélicas tan desta cadas p ara la carrera de ambos militares como fue la ocup ación del Monte Ar gos, en 1923. En aquellas fechas Queipo estaba destinado en Ceuta como Segundo J efe de la Zona. El 30 de junio, el General se hizo carg o d e una columna cuy a función era rechazar a los rebelde s que atacaban posiciones en la l ínea del Lau. Inte grada en esta columna s e e ncontraba un Escuadrón del Grupo d e Fuerzas Re gulares Indígenas de Ceuta, n.º 3, al mando del teniente de Caballería Burguete. Como indica la Hoja de Servicios de este militar: “e l 9 de j unio marchó con el Escuadrón destacado al Zoco Ar baá y Dar- Alkobba quedando afecto a la columna man dada por el Excmo. Sr. General D. Gonzalo Queipo de Llano con la q ue asistió el 2 de jul io, mandando una sección, y formando par te del escuadrón de vanguardia a las operaciones r ealizadas sobre el Monte Argos.... ” 227 . Hay qu e considerar e sta operación como uno de l os momentos culminantes de la car rera m ilitar del por entonces ya general Queipo de Llano. Con s u iniciativa y decisi ón, consiguió enmendar una situación que se había vuelto c omplicada a la vi sta de la pre sión que l as fuerzas rebeldes venían aplicando sobre las tropas españolas. El posi ble ajuste de cu entas que el ge neral Q ueipo realizó hacia su anterior superior, el general Ricardo Burguete, no t erminó con la ejecución de su hi jo L uis. El 19 de febrero de 1937 ca yó en manos de Queipo otro hijo del general Bu rguete, M anuel, teniente de la Guardia Civil, y miembro de la oficialidad republicana q ue defendía el 226 GIB SON, Ian: Qu eipo d e Llano: Sevilla , verano de 1936, Ed. Gr ijalbo, Bar celona, 1 986, p. 4 15 . 227 AGMS. Ho ja de servicio s del cap itán Luis B urguete. 265 área de Guadix , cuando esta ciudad fue captura da por las fuerzas sublevadas. J uzgado en consejo de g uerra cua tro días despu és de su d etención, fu e fusilado p or rebelde e n Sevilla, en la m uralla d e la M acarena, el 26 de f ebrero. La muerte de s us hijos afectó tanto al General Burguete, que pocos días después de lo sucedido, fallecía en Valencia 228 . Por último indicar que la ejecución sumaria del capitán Burguete se reali zó con tanto sigilo y o cultación hacia las propias fue rzas sublevadas, qu e todavía en f ebrero de 1942, el y a formado Ejército del Aire, mantenía abierto un procedimiento Sum arísimo Ordinario contra este m ilitar, numerado 290/1941, que acabó con declaración de rebeldía, y archivo del procedimiento “ hasta ta nto que el procesado se presente o s ea habido” 229 . 5.- Más muertes. Las ejecuciones de Cádiz El número de militares ejecutados sin juicio pre vio en Sevilla fue relativ amente reducido si lo comparam os con lo sucedido en el P rotectorado. Simplemente en el Ejército de África y por los hechos sucedidos la noche del 17 al 18 de jul io se pueden contabilizar m ás de sesenta muertes de mil itares, oficiales y suboficiales, entre bandos de guerra y cond enados en juicios. En aquella zona los sublevados asumi eron una cirugía preventiva de m ayor dimensión a la apli cada por Queipo en Sev illa, hasta el punto de que en Melil la la misma noche de l 17 al 18 de julio eran detenidos y p asados por las armas los días si guientes, si n jui cio previo, todo mil itar signifi cado por su simpatía al g obierno de l Fr ente Popular o de l os q ue se presumier a su i ntegración en la U.M.R.A. Pero, como en Andalucía, también en Marruecos tenemos casos de aplicaciones de bandos d e guerra a p ersonal a los que se les ha bía abierto p rocedimientos judiciales, en los que di chas a ctuaciones no i mpidió la aplicación de “la j usticia paral ela”. Es más, en esta zona, a diferenc ia de lo vist o en Andalucía, incluso fueron e jecutados mili tares que habían si do condenados a p enas privativas de libertad, y que, por tanto, sus responsabilidades habían sido ajustadas por tribunales que no consideraron los hechos imputados como merec edores de la pena máx ima. Un caso de especial dur eza en África 228 ATMT S, SS. SUM 34 6/1937. 229 Ibide m . 272 fallecido 237 y por el hi storiador Núñez Calvo 238 . En el procedimiento j udicial an te s analizado no se hace constar el d ía de la muerte de los tres detenidos, el juez de instrucción ni siquiera lo preg untó y las autor idades gubernativas que informaron tampoco lo reseñaron. C on todo, aquellas fueron unas muertes a nunciadas y no ocultas para la ciudadanía gaditana. Se les fusil ó el 16 d e agosto de 1936, sólo di ez dí as después de habe r muerto Za pico y el resto de l os procesados en el SUM 82/ 1936, aunque éstos tras la celebración de un consejo de gue rra. La noticia fue publicada en el Diario de Cádiz , en su edición de la tarde del 17 de agosto. En las páginas del periódico s e podía leer que en los fosos de la Puerta de Tierra, a las seis de la t arde habían sido fusilados, cumpliendo la le y , el capitán de fr agata Tomás d e Azcá rate, Antoni o Macalio, el capitán de Infantería y ex -comandante de la guardia muni cipal, Antonio Muño z Dueñas, el ex- diputado a Cortes y médico Rafael Calvo Cuadrado y el comunista J ulián Pinto 239 . De la muert e de los tres procesados no s e dio información al j uez de i nstrucción, como en el caso de Burg uete. Con todo, el juez tuvo que enterarse de la inutilidad de sus actuaciones pues des de el 16 de agosto no hay n inguna nu eva actuación judicial. Esta paralización del procedimiento demuestra, a diferencia de lo sucedido en el expediente abierto a Burguete, el conocimiento in mediato de la inutilidad de su función por pa rte del juez de i nst rucción. Es más, sin constancia siquiera de remisión de l procedimiento a la Audit oría de Guerra de Sevilla, el expediente recaló en ésta, do nde permaneció hasta, que el 30 de novi embre d e 193 7, fecha en la qu e el Auditor soli citó, mediante oficio, se acreditase las muertes de los i nvestigados. Pero todavía quedaría por determinar las raz ones últimas por las que fueron ejecutados aqu el día, entre otras personas, dos militares como Azcárate o Muñoz Dueñas. El historiador J esús Núñez sobre este pun to ha indicado: “ Entre la mañana y el mediodía del 16 d e ago sto el general López Pi nto, comandante milit ar de la plaz a, debió recibir instruccion es directas d el gen eral Q ueipo de Llano, para q ue por ra zones 237 AZCÁRATE RISTORI, T omás, Histo rial d e Tomás de Azcárate y Ga rcía d e Lom a. Ca pitán de Fraga ta (1903 -1936 ) , autor, Santa Cruz d e T enerife, 19 97. AZCÁRATE RIST ORI, Isabel, Tomá s de Azcárate, Capitá n de Fra gata: su mu erte por fin e sclarecida (188 9-1936), a utor, San Fernando (Cád iz), 2000. 238 NUÑ EZ C ALVO, Jesús N ., Franc isco Cossi Ocho a (1898-1936 ). El último presiden te d e l a Diputa ción Provincial de Cádiz en la Segu nda Repúb lica. Una muerte sin esclarecer, Diputació n d e Cádiz, Cádiz , 20 05. 239 Diario d e Cádiz, 17 d e agosto de 1 936. 273 concretas que todavía se ignoran , se procediera esa misma tarde a la ejecuc ión por aplicación directa del bando de guerra de det erminadas personas que s e encontraban detenidas en Cádiz sin necesidad de esperar sentencia condenatoria alguna ” 240 . Algunas matiz aciones podrían realizarse a esta aseveración por la qu e s e a tribu ye la últim a responsabilidad en la muerte de Tomás de Azcárate y d e sus compañeros de infortunio al general Qu eipo de Llano. Como s e ha indicado al analizar los bandos publicados por el Gener al, el control de las ejecuciones a tr avés d e la aplicación del bando declarativo del estado de g uerra no quedó centralizado en la S egunda Divis ión. Ya desde los pr imeros días de la sublevación, en conc reto desde la publi cación de los bandos n.º 4, n.º 6 y n. º 8, todavía en julio de 1936, se confería a l as autoridades militares carta blanca en d eterminados supuestos para proceder a l a ejecuc ión, si n juicio previo, de los opositores y detenidos. I n cluso en l a propia orden de 28 d e febr ero de 1937, por la qu e Queipo poní a fin a este sist ema de ejecución sum aria, s e indicaba a los comandantes m ilitares d e la región qu e se abstuvi eran en adelante de or denar nuevas aplicaciones d e b andos en que se impusiera la últim a pena, confirmando lo que era una realidad evidente: Queip o había cedido el castigo a sus subordinados, l os cuales podían dar cumplimi ento a estas draconianas normas si n la necesidad de pedir una superior autorización. Con esta matiz ación ta m poco se quiere ind icar que la responsabilidad reca y e ra directamente en los gobernadores y comandantes militares, pues en Sevilla, como en otras ciudades de la Espa ña sublevad a, est a sucia l abor, esp ecialmente en lo referente al castigo a la población civil , recayó en militares como el tristemente conocido capitán Manuel Día z Criado, D el egado Mi litar y Gubern ativo de Andalucí a y Ex tremadura, en dirigentes de par tidos políticos afines al alzamiento, en los diferentes comandante s militares designados pa ra las localidades d e r eciente ocupación por l as columnas sublevadas o en personas particulares. Es esta c ircunstancia un elemento a tener en cuenta a la ho ra d e atribuir o personaliz ar aquellas muertes en una decisión sin gular del general Gonzalo Queipo de L lano o en c ualquier otra persona, pues el sistema creado era abierto, por no decir anárquico, en cuanto a las autoridades que podí an intervenir tanto en la decisión de l a ejecución como en la de acordar su perdón. De est a m anera, la resolución podía ser to mada desde la Divisió n, por resolución del General, pero 240 NUÑEZ CALVO, J . N., p. 104. 274 también po día serlo des de las diferentes comandancias mili tares, así como desde las delegaciones gube rnativas, sin ol vidar que tal al armante arbitrariedad facilitaba que incluso l a opinión de m ilitares, polí ticos, funcionarios de pr estigio en la nueva administración alzada pudieran tener su valor en el perdón o ejecución de a lguno de los detenidos, y por tanto también su cuota de responsabilidad. La falta de pruebas, au nque fueran indiciarias con relación a l a conex ión del General con la muerte del oficial g aditano, im piden agrupar esta ejecución con lo s casos antes descritos de los oficiales de la guar dia de Asalto destinados en Sevilla, donde su responsabilidad es directa en virtud de su propia declaración judicial, como en la ejecución del capitán Luís Burguete, en el que si n prue bas directas, los indicios conducen a su autoría m ediata. Acierta po r esta r azón, el siempre intachab le historiador Jesús Núñez en plantear la responsabilidad del general Queipo como una mera posibilidad, que cobraría más peso si los ejecutados aquel día h ubieran sido exclusivamente m ilitares de alta graduación resistentes al movimi ento, pero tambié n pudiera ser que con las ejecucione s de personas tan caracterizadas por su posicionamiento a favor del Fre nte Popular com o Calvo Cuadrado, Muñ oz Dueña s o Julián P into, se p rocediera a saldar cuentas pendi entes, más locales o p rovinciales que regionales, de las que hoy, por desgracia, poco se sabe. Un elemento a t ener en cuenta a la hor a de po der atribui r la autoría d e dichas muertes al jefe de l as fuerzas militares del Ejército del S ur, espe cialmente en lo que se refiere a las ej ecuciones de los m ilitares que s e pr onunciaron leales a los gobernadores civiles, es el fin último de todos ellos. Todos fueron ejecutados, tanto los resistentes de Sevilla, como los que se pusieron al l ado del g ob ernador civil de Hu elva, c omo los que acompañaron a Zapico en su última aventura gaditana. Apo yá n donos e n las propias respuestas del general Queipo de L lano a las preguntas formuladas por el juez militar del proc edimiento abiert o al g obernador civil de Sevill a, Varela Rendueles, en l as qu e este ge ner al indicaba que sólo había salvado la vida de la autoridad política, cuando éste se rindió –recordemos “A ust ed sí, a los demás no”-, podemos ext raer una idea que y a hemos indic ado anteriormente. El general Queipo de L l ano no perdonaba nin guna desobediencia d e sus órd enes por el personal que vestía uniforme. Todo m ilitar que no se hubiera sum ado a la sublevación iba a ser cast igado, todo militar que dudase en aquellos momentos y no se pronunciara con la debida determinación, también, pero los que expresamente se hab ían opuesto a dar cumpli miento al bando declarati vo del estado 275 de guerra por él firmado, los que s e habían resisti do abiertamente a sus desig nios, l o iban a ser con la pena máxi ma. La razón de t omar esta decisión ha y qu e vi ncularla no tanto el carácter retributivo de las penas impuestas, pues algunos de estos resistentes sólo lo fuer on de modo pasivo (Azcárate en Cád iz, o Caballero L ópez en Sevilla no emplearon armas en ningún momento), como al carácter preventivo de las mismas. Queipo que ría dar a c onocer algo mu y claro a los hombres a los que d ebía m andar. La desobediencia abierta d e sus órdenes i ba a s er castigada de la m anera más dura posible. En situaciones extremas como las qu e se viví an en aquellos momentos, y las que faltaban por venir, sólo iba a ser posible el acatamiento estricto de sus de cisiones. Pero en Cádiz hubo más muertes en aplicación del bando declarativo del estado de guerra. Tomás Az cárate no fue el úni co of icial de la Armada a que se sometió a tan irreversible sanción. Otr os oficiales a los qu e se aplicó el bando de gue rra en Cádiz fueron los capitan es de corbeta Vir gilio Pérez Pérez y Fra ncisco Biondi Onrubia, el comandante de Infantería de M arina Antonio Ga rcía Morales y el c apitán, del mi smo cuerpo, Enrique Paz Pinacho, todos ejecutados el 28 de agosto. Como e n e l caso Azcárate las razones últimas de sus ejecuciones siguen hoy siendo difíciles d e explicar. De todos estos oficiales nos vamos a detener en el capitán de corveta Virgilio Pérez Pére z, pues con su muerte podemos ex plicar cómo tan anárquico método de aplicar justicia p ermitió un hecho que fue evident e en aquellos días: el ajust e de cuentas entre compañeros de ar mas. Volvemos a los indicios más que a las p ru ebas directas. Pero es lo único que tenemos . Para ello, y como sucedió con l a muerte del alcalde de Sevilla Jo sé González y Fernández de l a Bander a, hay qu e volver a los días de la sublevac i ón del ge neral Sanjurjo en a gosto de 19 32. El fracaso d e esta int entona se s aldó con l a detención de un buen número de oficiales, especialmente pertene cientes a las guarniciones de Madrid y de Sevilla. Po r decisión del gobierno de la Nación muchos de los procesa dos y detenidos por este asunto fueron d eportados a la colonia penitenciaria de Vill a Cisneros, en el Sahara. Los d eportados, ciento sesent a y uno, en su ma yor ía militares, fueron trasladados a su presidio en el barco Españ a nº 5. Al mando de este buqu e se encont raba en aquellos días el capit án de corveta Virgilio Pére z. Si alg o de stacan los cronistas de aquel viaje fue l a falta de sintonía de los desplazados con el comandante del bu que. Fueron continuas las r eferencias que Fernando García de Vinuesa y otros cronistas 276 hacen a este oficial en sus escritos, al que tildan de pelele, negrero, v ejador, vil o cobarde… La aversión de l os deportados por el oficial de la A rmada al mando del buque-prisión comenzó incluso antes de que partieran haci a su destino, cuando la España nº 5 se encontraba toda vía en Cádiz. Así descr ibe García de Vinuesa la relación de Virgilio P érez con el p ersonal embarcado: “ Porque ya se da el caso qu e entre los condestables de la Armada que tratan con noso tros, entre la clase de marinería y los obreros del barco, la hostil idad con la que fuimos re cibidos continúa sólo al obedec er las órdenes del satánico Pérez, que ellos trasmiten aver gonzados del desairado papel que l es obliga hace r el malvado carc elero, y exc epto tres o cuatro que son de su misma cuerda, personalmente han c edido y tratan de favorecernos…” 241 . La campaña de acoso cont ra este oficial no acabó co n la publi cación de li bros como el de García de Vinuesa, pu es t uvo también re flejo en los diarios afines a la subleva ción e incluso en el ABC. Así, este diario, el 26 de febrero de 1933, se publicaba una entrevista con el comandante Heliod oro Rolando de Tella, en l a que este milit ar comentaba d el marino: “ El comandante Pérez no fue con nosotros ni camarada, ni franco, ni leal, ni correct o, ni siquiera humano. N os trató como el jefe d e un antiguo barco negrero trataría a un cargamento de esclavos ” 242 . Tras diversos destinos desde el mando d el Espa ña nº 5, Vir gilio Pérez el 18 d e julio de 1936 se encontraba al mando d e la Estación de Radio de la Base Naval de Cádiz. En razón de los come tidos asignados a su carg o, será una de las primeras personas en conoc er la decisión adoptada por el ministro de Marina de cesar a las autoridades nav ales del Arsenal ga ditano. Se gún la orden recibida en la Est ación de Radio, el J efe de la Base Naval, el Vicealmiran te Jo sé Gámez Fossi, debía dejar su cargo, el cual debía ser ocupado por el capitán de fragata Tomás Azcárate, s egundo comandante del crucero República . Por su parte el Jefe del Ars enal d e la Carraca, contralmirante M anuel Ruiz Atauri, tambi én tenía que cesar en sus funciones, mando que a sumiría el propio Virg ili o Pére z Pérez. Co m enta J esús Núñez: “ tras la recepción de dicho telegrama y sin ánimo alguno de hacerlo cumplir, se presentó ante el Almirante Jefe de la mis ma para inf ormarle de su recepción, si endo detenido tras ello e 241 PÉ REZ GAR CÍ A, Guadalu pe: La c olonia penite nciaria de Villa Cis neros. Dep ortac iones y fugas durante la Se gunda Repúblic a, en Historia y Comu nicació n Socia l Vol. 7, 2002, p. 174. 242 Diario ABC de 26 d e febrer o de 1933. P. 33. 277 ingresado en el penal naval del Ars enal de la Ca rraca, de donde salió el 28 de agosto para ser fusilado junt o a otros jefes y oficiales de la Armada” 243 . Virgilio Pér ez no tuvo resistencia alguna a l a su blevación. Ni si quiera asumió un papel significativo, como su compañero Tomás de Azcá rate, en la defensa de la legalidad republicana. R ealmente, este oficial s ólo podía se r acusado de haber sido nombrado po r el minist ro de M arina p ara sustituir a un mando superior que se había sublevado. Su comporta miento el 18 de j ulio en la Base Naval nos condu ce a pensar que los motivos de su muerte están más basados el papel jugado por este oficial en los días de su mando del España N º 5. En el resentimientos de algunos compañeros que no olvidaron las afrentas pasadas. Estaríamos ante un ajuste de cuentas, en el que también tuvo su peso el hecho de ser designa do por el m inistro de marina, como Tomás Azcárate, para un c argo que desempeñaban autoridades sublevada s. Así, las muertes de estos marinos pueden est ar condicionadas por varios factores, di stintos para cada uno de ellos. Ambos eran de la confianza de l as autoridades de Madrid, Az cárate estaba presente en el Gobier no Civil y Pérez estaba en l a memoria re s entida de al gunos de sus compañeros. Sería injust o, i ncluso con el mismo Queipo, considerar que fue él en per sona el que a sumió la responsab ilidad de ejecutar a Vir gilio Pérez o a tantos otros hombres a los que se apli có tan sumaria medida. Qu eipo era responsable de todas esas muertes, no solo por permitir este sistema “de justicia”, sino también por facilitar los medios par a que desde las delegaciones gubernativas se procediera a la eliminación sistemática de todo opositor a l nuevo régimen, pero en estas muerte s su papel no es tan a ctivo, dejando hacer m ás que haciendo él mismo. Queipo creó, delegó y asint ió, en un modelo de justicia donde lo menos im portante era ser justo con los detenidos. Una última pre gunta a pl antear ¿ Cuál fu e la causa del mantenimiento de un sistema tan cru el y poco ga rantista como el des crito? La respuesta es de difícil contestación, m ás aun conociendo lo inhumano de los obj etivos. No obstante, el ori ge n de dicha medida puede encontrarse en las direc tivas desarrolladas por los conspiradores que toma ron forma en virtud de las ins trucciones reservadas, desarrolladas por el general Mola dond e, en la primera de ellas, entre otras cosas se indicaba: 243 NÚÑE Z CALVO, Jesús Narciso, Francisco Cossi Ochoa (18 98-1 936), Diputación d e Cádiz, Cádiz, 200 5,p. 74. 278 “las circunstancias graví simas que a traviesa la nación debido a un pacto electoral que ha tenido como consecuencia inmediata qu e el Gobierno sea hecho prisionero de las organizaciones revolucio narias, llevan fa talmente a España a una situación caótica, que no existe otro medio de e vitar que medi ante una acción violenta....se tendrá en cuenta que la acción ha de ser en extremo violenta para reduci r lo antes po sible al enemi go, que es fuerte y bien o rganizado. Desde l uego s erán enca rcelados todos los directivos de los partidos polí ticos sociedade s o sindicatos n o afectos al movim iento, aplicándose castigos eje mplares a dic hos individuos para estrangular los movimientos de rebeldía y huelga” 244 . El miedo a una posible r eacción de la población c ivil que hiciera fracasar el golpe militar, y el propio m iedo al comportamiento de la guar nición militar a la cual desconocía po r no haber estado bajos sus órdenes en los meses anteriore s y de la qu e dudaba, pudieron ser c ausas del sistema d e ej ecuciones por apli cación del bando declarativo del estado de guerra. P or esta razón, s implemente en lo mili tar, sin adentrarnos en la inm ensidad de la aplicación de los bandos a la población civil, que requeriría un estudio es pecífico, pod ría señ alarse que con estas muertes , y con ot ras producidas en simil ares circunstancias, el nuevo General Jefe de la Segunda Divi sión Orgánica pretendía marcar una autoridad d e hi erro a sus hombres. Est a pauta de “conmigo o contra mí” se extendió rápidamente al resto del territorio que quedó bajo s u control. Todos debí an saber qu e no podí a habe r medias tintas, y que l os que se le opusieran por las armas a sus designios tendrían un final evidente. También es verd ad que l a ma y oría de la oficialida d, sevillana y andaluza, con sus dudas e indecisiones en las primeras hor as del g o lpe, ma y o res en la propia capital andaluza que en l a guarnición de Cádiz , C órdoba o Gr anada, ac abaron aceptando la nueva realidad, colaborando y obedeciendo los designios q ue desde la Divi sión impartía el general Gonzalo Queipo de Llano. La lección estaba bien apren dida. 244 S.H.M. Le gajo Fernández Cor dón. 279 e.- ANEXO: BANDOS DE GUERRA CITADOS EN ESTE CAPÍTULO. Bando d eclarativo del estado de guerra en Sevilla, 16 de abril de 1931. “Don Leopoldo Saro M artín, conde de l a Pla ya de Ixdain, Teniente Gen eral del Ejército y Capitán G eneral de la Segunda Región: A petición de la J unta P rovisional, con autorización del gobierno de la Re pública y previo acu erdo de las autoridades locales, ha go saber: 1º. Queda d eclarado el estado de guerra en todo el t erritorio d e esta plaza y provincia de Sevilla. 2º. Serán juz gados por esta jurisdi cción y som etidos a los Consejos o juicios sumarísimos r espectivos todos los delitos que atenten a l orden público, libertad de trabajo, seguridad en las personas y a la propiedad, en cualquiera de sus for mas. 3º. Queda terminantemente prohibida la formación de gr upos de más d e cuatro personas que serán disueltas por la fuerza de las ar mas, tras de la primera intimación. 4º. Se da un plazo de t res horas para que deponga n las armas y hagan entrega de ellas a los representantes de mi autoridad a los sediciosos y todos los vecinos, siendo juzgado como rebeldes en j uicio sumarísimo to dos aquellos a qui enes se en cuentre alguna. S evilla 16 de abril de 1931. El Capitán General, Leopoldo Saro” 245 . Bando d eclarativo del estado de guerra en Sevilla, 6 de enero de 1934. “Por orden del Excmo. General d e Divi sión D. J uan Urbano P alma y de conformidad con lo disp uesto en el Decreto de 6 de octubre, qu eda declarado el Estado de G uerra en toda la provincia de Sevilla, y en su c onsecuencia, con arreglo a lo prevenido en su párrafo terc ero, del a rtículo 95 d e l a Const itución, y de l os artículos 7, núm. 12,9. 3 y 171 del Código de J usti cia Militar, y en l os a rtículos núms. 53 a 58 y 61 de la Ley de Orden Público y Orden del Mini sterio de la Guerra de 6 de enero de 1934 ORDENO Y MANDO...” 245 El Liberal, 16 de abril d e 1931. 280 Bando d eclarativo del estado de guerra en España, 6 de enero de 1934. PRESIDENCIA DEL CONSEO DE MINISTROS . DECRETO. De acuerdo con el Consejo de Minist ros y a p ropuesta de s u Presidente, Ven go en decretar lo siguiente: Artículo 1º. C on arreglo a lo prevenido en el art ículo 52 de la L e y de 2 8 de jul io de 1933, se decreta el Estado de Guerra en todo el territorio de la República Es pañola. Artículo 2º. Por l os Generales J efes de las Divisi ones Orgánicas, Comanda ntes Militares de Baleares y c anarias y J efe Superior de las Fue rzas Militar es de M arruecos, con relación a las pl azas de Ceuta y Melilla, se dictarán los oportuno s bandos con arr eglo a la Ley de O rden Púb lico, que regirán en los territorios a que al cance l a ju risdicción d e las Auditorias respectivas. Artículo 3º. Del p resente Decreto se dará cu anta a l as Cortes, a tenor d e lo prevenido en el artículo 60 de la mencionada Le y y 42 de la Co nstitución de la República. Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos treinta y cuatro. NI CETO A LCALÁ-ZAMORA TORR ES El presidente del Consejo de Ministros, ALEJANDRO LERROUX GARC ÍA. Gaceta de Madrid: Diario Oficial de la República , 7 octubre 1934. Núm. 280, p. 194. Bando d e Estado de Guer ra de 17 de juli o de 1936, Tetuán. 281 DON FRANCISCO DE FRANCO BAHAMON DE, General de División y Jefe de las Fuerzas Armadas de África. De 17 de julio de 1936 HAGO SABER: Una vez más el Ejército unido a las demás fuerzas de la Nac ión, se ha visto obl igado a recoger el anhelo de la gran ma y oría de los españoles que veían con amargura infinita desaparecer lo que a todos puede unirnos en un ideal común: ESP AÑA. Se t rata de restablece r el imperio del ORDEN d entro de la REPÚ BLOICA, no solamente en sus ap ariencias o si gnos exteriores, sino t ambién en su mism a esencia; para ello prec isa obrar con J USTI CIA, que no repara en clases ni categ o r ías sociales, a las que ni se alaga , n i se persigue, cesando de esta r dividido el país en dos grupos, el de los que disfrutan del poder y el d e los que eran atropellados en sus d erechos, aun tratándose d e leyes h echas por los mismos que las vulnera ron; la conduc ta de c ada uno guiará l a conducta que con relación a él se guirá la AUTORIDAD, otro elemento desaparecido de nu estra Nación, y que es indis pensable en toda comunidad humana, tanto si es en régimen dem ocrático, como si es en rég imen soviético, en do nde llegará a su máxi mo rigor. El restablecimiento de este principio de AU TORIDAD, olvidado en los últim os años, exig e que inexcusablemente que los castigos sean ejemplares, por la seriedad con qu e se i mpondrán y l a rapidez con l os que se llevarán a c abo, sin titubeos ni vacilaciones- Por lo que respecta al e lemento o brero, queda garantizada la libertad d e trabajo, no admitiéndose concesiones ni de una parte ni de ot ra. Las aspiraciones de patronos y obreros, serán estudiadas y resueltas con la m ayor justicia posible, en un plan d e cooperación, confiando en que l a sens atez de los últimos y la ca ridad de los primeros, hermanándose c on la razón, la justicia y el patriotism o sabrá n conducir las luc has sociales a un terreno de comprensión con beneficio para todos y para el país. El que voluntariamente se niegue a cooperar o dificulte la consecución de estos fines será el que primero y principalmente sufrirá las consecuencias. Para llevar a cabo la labor anunciada rápidamente, ORDENO Y MANDO 288 (b).- L os delitos de rebe lión, sedición y los conex os a ambos; los de atentado y resistencia a los Agentes de la autoridad; los de d esaca to, injurias, calumnias, amenazas y menosp recio a l os anteriores o al personal mi litar o mi litarizado que ll eve dist intivo de tal, cualquiera que sea el medio empleado, así com o los mism os delitos cometidos contra el personal civil que desempeñe funciones de servicio públi co. (c).- Los de tenencia ilíci ta de armas o cualquier otro objeto de ag resión util izado o utiliz able por las fuerzas armadas con fines d e l ucha o destrucción. A lo s efectos de este apartado qu edan caducadas todas l as licencias d e uso d e armas concedidas con anterioridad a esta fecha. L as nuevas serán tramitadas y despachadas en la forma que oportunamente se señalará. Artículo 4º.- Se consi deran también autores de los delitos anteriores, los incitadores, agentes de enlace, rep artidores d e hojas y proclam as clandestinas o subversivas: los dirigentes de las entidades que patrocinen, fomenten o aconsejen tales delitos, así como todos los que directa o indir ectamente contribu y an a su preparación y ejecución, y también los que dire cta o indirectamente tomen pa rte en atracos y robos a mano armada o empleen para cometerlos cualquier otra coacción o violen cia. Artículo 5º.- Qu eda totalmente pr ohibidos los LO CKOUTS Y HU ELGAS. Se considerará como sedición el ab andono d el trab ajo, y serán princip almente respons ables los dirigentes de las As ociaciones y Sindicatos a que pertenezcan los huelguistas, aun cuando simplemente adopten la aptitud de brazos caídos. Artículo 6º.- Queda proh ibido el uso de banderas, insi gnias, uniformes, di sti ntivos, etc., que sean contrarios a este bando y al espíritu que lo inspira, así como el ca nto de Himnos de análoga significación. Artículo 7º.- Se prohíbe igualmente, las reunione s de cualquier clase que sea, aun cuando ten gan lu gar e n sitios públicos, com o restaurantes o cafés, así como las manifestaciones públicas. Artículo 8º.- Serán depu estas las autoridades p rincipales o s ubordinadas que no ofrezcan confianza y no presten el auxilio d ebido, y sustituidas por las que se designen. 289 Artículo 9º.- Qued an en suspensos todas las le y es o dispos iciones que no tengan fuerzas de tales, en todo el territorio na cional, e xcepto aquellas que por su antigüedad sean y a tr adicionales. Las consult as resolverán los casos dudosos. Artículo 10.- A.- Todos l os individuos procedentes del Capítulo XVII (cuotas), cualquiera que sea s u situación en relación con el servicio mi litar y dist inción de empleo ni categorías, siempre que a la promulgación d e este bando no ha ya n cumplido l os treinta años de edad, que dan su jetos al servicio de las armas y l lamados a f ilas, a las que se incorporarán rápidamente y en plazo máximo de seis horas a partir de la publicación de este bando. B.- l a inco rporación la efectuaran a los Cuerpos y Dependen cias qu e t engan su residencia dentro de la p rovincia y en l as cuales hubieran servido. Caso de inex istencia en al guno de l os mismos por virtud de ref ormas, traslado o disolución, la incorporación tendrá lugar a los similares existentes en la provincia, y en todo caso siempre, a la autoridad militar del lugar en que se hallen los afe ctados. C.- los individuos que s e encuentren en la provin ci a, aunque hubieren p restado sus servicios en ella, quedarán obligados a cumplir lo que dispone el párr afo seg undo del apartado anterior. D.- La s AUTOR IDADES MILI T ARES que se h ayan h echo cargo del MANDO LOCAL po r virtud de la declaración del estado de g uerra, FACILITARÁN LOS MEDIOS RÁPIDOS DE TRANSP ORTES A LOS INDIVIDUOS QUE LO NECES I TEN P ARA LOS EFECTOS DE S U INC ORPORACIÓN. Aquel las que po r sus circunstancias especiales de escasez de vías d e comun icación o faltas de vehículos, no pudieran proporcionarlos a los refe ridos anter iormente, LOS RETEND RÁN A SUS ÓRDENES Y SERÁN E MP LEA DOS EN SU AUXILIO Y O BEDIENC IA, S I EMP RE QUE FUEREN DE INFER I OR GRADUAC IÓN. Artículo 11.- L os reclutas en Caja y los soldados de primera y se gunda situación del servicio activo y los de reserva, qu e s ean acu sados de delitos comprendidos en este bando o en el Código de J usticia Militar, quedan sometidos a la jurisdicción de g u erra. Artículo 12.- Los jefes más caracterizados o m ás antiguos d e la Gu ardia Civi l, Carabineros, S eguridad y Asalto, con m ando, y a falta d e ellos los Cuerpos forales, Mozos de Es cuadra , etc. etc., donde ex istan, se harán cargo del mando civil del territorio 290 de su demarcación, siempre qu e en ellos no hay an fuerzas del Ejército a quienes competen en primer lugar. Artículo 13.- Quedan so metidos a C ENSURA MILI TAR todas las pub licaciones impresas de cualquier cl ase que sean. P ara la difusi ón de noticias se uti lizará la radio- difusión y los periódicos , los cua l es tienen la obligación de res ervar en el lugar que se les indi que, espacio sufic iente para la inserción de las noticias oficiales, únicas que s obre orden públ ico y políti ca podrá insertarse; también queda n sometidas a la censura todas las comunicaciones electrónicas, urbanas e interurbanas. Artículo 14.- Quedan prohi bidos, por el momento, el funcionamiento de todas las estaciones RADIO-EMISORAS PART I C ULA RES de onda corta o extracorta, incurriendo los infractores en los delitos indicados en los artículos 3º y 4 º. Artículo 15.- Ante el bi en supr emo de la PATR IA, queda en suspenso todas l as garantías individuales est ablecidas en l a C onstitución, aun cuando se h a yan consi gnado especialmente en este Bando. Artículo 16.- A los efe ctos legales, este bando surti rá efecto inmediatamente después de su publicación. POR ULTI MO: Espero l a colaboración activa de todas las p ersonas p atrióticas amantes del orden y de la paz que suspiran por este m ovimiento, sin nece s idad de que sean requeridas espe cialmente para ello ya qu e siendo, si n duda, estas personas l a mayoría, por comodidad, fa lta de v alor cívico o por carencia de un a glutinante qu e aunara los esfuer zos d e t odos, hemos sido domi nados hasta ahora por unas minorías audaces sujetas a órdenes in ternacionale s de índole varia, pero todas igualmente antiespañolas. Por esto t ermino con un solo clamor que des eo sea s entido por todos los corazones y rep etido por todas las volunt ades: ¡¡ VIVA ESPAÑA!!! Sevilla 18 de julio de 1936. 291 Gonzalo Queipo de Llano 246 . Bando d e Estado de Guer ra de 18 de juli o de 1936, Sevilla (Ban do Chic o). Contenido del articulado del bando declarativo del estado de guerra: ORDENO Y MANDO PR I MER O.-Queda declarado el estado de guerra en todo el territorio de esta División. SEGUNDO.-Queda proh ibido terminantemente el dere cho a l a huel ga. S erán juzga dos en juicio sumarísimo y pasados por las armas, l os directivos de los sindicatos cuyas organizaciones v a ya n a la hue lga o no se re integren al t rabajo los que s e encuentren en tal situación a la hora de entrar el día de mañana. TERCERO.-Todas las armas lar gas y cortas serán entregadas en la plaza irreductiblemente en cuatro horas en los puestos de la Guardia Civil más próximos. CUARTO.- Serán juzgados en juicio s umarísimo y pasados por la s armas, los incendiarios, l os que ejecuten atent ados por cua lquier medio, a las vías de comunicación, vidas y pr opiedades etc, y cuantos por cualquier medio perturben la vida del territorio de la División. QUINTO.- Se incorpor aran urgentemente a todos los Cuerpos de esta División lo s soldados del Capítulo XVII del Reglamento de Reclutamiento (Cu otas) de los reemplazos 1931 a 1935, ambos inclusive y todos los voluntarios de dicho reemplazo que quisieran prestar este servicio a la Patria. SEXTO.- Se prohíbe la c irculación de toda cl ase de personas y c arruajes q ue no sean de servicio desde las nueve de la noche en adelante. El General dela División: GONZALO QUEIPO DE LL A NO. Bando d e Estado de Guer ra de 20 de juli o de 1936, La Coruña. DON ENRIQUE CANOVAS DE LA CR UZ, Com andante Militar de la Coruña y Jefe de sus fuerzas Armadas. HAGO SABER: 246 El bando que aquí se muestra es el cor regido y ce nsurad o por las autoridad es su ble vada s, el original, como la ma yoría de lo s dictad os el 18 de j ulio acaba ba con un “Viva a la Rep ública”. 292 Que se cundado el movim iento iniciado en el resto de España por t odas las fu erzas armadas de la Nación para salvar su existencia y defender la República. ORDENO Y MANDO 1.º- Queda declarado el Estado de Guerra en to do el territorio de mi mando y como primera consecuencia milit arizadas todas las fuerzas armadas sea cualesquiera la Autoridad de quien de pendían anteriormente, con l os deberes y atribuciones que competen a las del Ejército y suj etas igualmente al Código de Justi cia Militar. 2.º- No precisará intimación ni aviso para re peler por l a fuerza agresiones a las fuerzas militares anter iormente indicadas ni a locales o edificios que se an custodiados por aquellas así como l os atentados y sabotajes a vías y medios de comunicación y transportes de toda clase y a los servicios de agua, luz y electricidad y su mini stros de artículos de primera necesidad. S e tendrá en cuenta la misma norma para impedir lo s intentos de fuga de los detenidos. 3.º- Quedan sometidos a la Jurisdicción de Guerra y se tramitarán e n su caso por procedimiento sumario: a).- Todos los hechos delictivos de origen o fin político social. b).-La Autoridad Mil itar podrá inhibirse cuando lo estime conveniente del conocimi ento de los expresados delitos en favor de la jurisdicción ordinaria. 4.º- Queda terminantemente prohibida l a tenen cia de toda clase d e arm as util izables para fines de luch a o a gresión y caducadas cuantas licenc i as se hallen expedida para su uso. Concedo un plazo d e cinco horas a partir de l a publicación de este ban do para hacer entrega de l as mi smas en dependencias y centros milit ares. Quien trasc urrido dicho plazo lleve sobre sí o tenga en su domi cilio alguna de e llas será fusilado sin formación de causa. 5.º- Se garantiza la libertad del trabajo. Las direct ivas de las Asociaciones patronales u obreras de los oficios o p rofesiones que p roduzcan lockouts o huel gas serán pasadas por las armas sin formación de causa. 6.º- No se podrá hacer uso de ningún medio de publicidad sin someter lo que se pretenda publicarse a una previa censura. 293 7.º- Serán depu estas en el acto l as Aut oridades y f uncionarios que no acaten o secunden con todo celo y di ligencia las previsiones de este bando y las órdenes de mi autoridad. 8.º- Quedan encargados del m ando civil en todos los núcleos de p oblación los J efes m ás caracterizados o más antiguos de la Guardia Civil o Carabineros. 9.º- Ante el bi en suprem o de la P atria y d e la R e pública quedan en susp ens o todas las garantías individuales establecidas en la Constit ución. 10.º- Para toda clase de efectos este bando tien e plena vigencia inmediatamente después de su publicación. Quien no sec unde lo que anteriorme nte he prevenido para el bien público ser á mi enemigo y como tal será tratado por las fuerzas a m is órdenes. ¡Viva España! ¡Viva la República! La Coruña, 20 de J ulio de 1936 Enrique Cánovas Bando d e Estado de Guer ra de 20 de juli o de 1936, Granada. BANDO DE GRANADA DON M IGUEL CAMP INS AURA, GENERAL DE BRIGADA Y CO MANDANTE MILI TAR DE ESTA P LAZA HAGO SABER Art. 1.º- En vista del estado de desorden imperante en todo el territorio de la Nación, desde hace tres días, ausencia de acción d el Gob ierno central y con el fi n de salvar a España y a la R epública del caos ex istente, se declara desde este mom ento en todo el territorio de la provincia el ESTADO DE GUERR A. [Document text truncated for crawler view.]