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Por las naciones Flamenca, y Alemana. Con Miguel de Nebe, por si, y como tutor de los menores, hijos y herederos del Iurado Iuan de Nebe su hermano difunt. Para que los vnos y otros respectiuamente sean condenados en la forma, y en las cantidades ..

Neve, Juan de; Neve, Miguel de

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Flamenca, yAlemana* CoM MIGVEL DE ÑEBÉ.POR SI, YCOMO tutor, ycurador de los menores .hijos yherederos del lurado luán de Ncbe fu hernaano difunto. fAKA QVE LO SyNOS t01“ ROS rejpeíiiuamentefian ¡condenadas en laforma, y cantidades que enfa demandafe contiene- REVEMENTESe fuponc cnel hecho. Lo primero .qu« P*^^ dodci 6o4.1aMagcftad dclfcnotRey don Felipe III. que Dios tiene, lo yco* cedió vna Cédula quefepudieíTc cobrar vno al millar de todas las mercaderias, Ac^uc que negociaíTcn y’defpachaífen en efta ciudad de Scul- 11a, yfu diftrito ,afsi de entrada, como de falida ,todos los de las dichas Naciones ,yen ella ay la claufula del cenot Cguientc. Claufula de la primera Cédula; OVpUcandoms ,quedara que cofa tanpía y/anta ,no dexe de tener cumplido efito ,la mande aprouar yyquefi puedan cobrar las dichas impofdones :eyo por las caufas dichas,ejer la obra tan deljerutciode ‘Dios nuejiro Señort ybien de aquellosfubdítos \la aprueuo ,y tengopor bien en virtud de laprcíente, que lapongan en execucion,del marauedipor millar ,de todas las mercaderías quemetierea yfacaren en la dicha ciudad de Seuilla, ydélos cchotnarauedifespor tonelada de todos los nauios Flamencos que aella yafu difrito acudieren -Tafsi ordenoymando al mi Afsfente de la ciudad de Seuilla ,y ala mifma ciudad, yaotras qualejquiera \uficias ,yperfonas aquien tocare, fauoreZjCany amparen ella obra tan piadoja ,parafu confruacion ,continuación ,y perpetuidad .Tno coñfenfM que fe les ponga ningún impedimento en 'ello ,que de mas fdefer)ufo,y delfruido de Dios nueftro Señor el haz^erlo, yo me terne por muyfruido de todo el cuidado que puferen p.ra queje confgo-j. Lo fegundo fcprcfuponc ,que defpucs por el ano dé feifeientos yfíete ,'por parte de las dichas Naciones ,'jr fu Capilla yhofpitalidad ,fe hizo fegunda Vez relación afu xVlagcílad.de que auicndofc continuado la paga del vno al millar de las mcrcadcrias,y délos ocho marauc'* difes por tonelada ,fe pafsó adelante ,yfuplicó de nuc* uo mádaíTe.que el dicho dacio de vrioal millar, yocho marauedifes por tonelada, fe cftablccicflc para adelante perpetuamente, para que con la mudanza de losticm» pos ,ninguno de los de la dicha Nación fe púdicíTé exi* mir dello, yque con cfto fe podía fuñenrar yconftruar la dicha cafa,yobra pia.y fu Mageftad lo aprouó yconcedió. Ylaclaufulacsdcltenor íiguicntCe Secunda Claufula. ' • TlE acordado defpachar hprejlnte, en virtud de U iÍqt4al tengo por bie^ de concederles Ulicenciitypermifsion quepiden, para que de aquí adelante perpetuatnete los déla dicha Nación paguen vno al millar de todo lo que'mmfarenydéfpacharen en la dicha ciudad de Seui- Ua,yfu dijirito jafst de entrada, como defalida '.y los ocho marauedifespor cada tonelada ,que queda referido ,yque lo que moniare, el dicho dadofe conuierta enfruidoyconfermeion de la dicha obra, memoria, ycafapia .Tman^, _ que ejiofguardeyexetute inuiolablsmente ;yque ^ ' putados yh Comif arios quefn, ofueren de la dicha Nación ,puedan difponery ordenar lo -que conucngapara la cobranfUry buenadijiribucion del dicho dado, en laforma que queda referido, que afsi es mi voluntad. Lo tercero fe foponc, que dc/pucs por el mes de Otubre de 614. el Padre fray Enrique Conde, Religiofo de la Orden de Predicadores .yde la mifma Hacionjla^ menea, ycomo tal almuííQor perpetuo de la dicha Capilla, obras pias, yhofpitalidad ,hizo relación afu Mageftad de las dos Cédulas precedientes; yde como auicndofc pueftoen execucion ,yjabtado vna CapiJ. , cada dia vua ficndo mucho mayor ,por fer mu) ^r. de el nuaierode los qde las dichas Naciones acu efta ciudad, yque coh cftoauiancrcodo los ga o 'las dichas obras pias ydc que fe hallauan empeña os c mas cantidad de fíete mil ducados entonces ,^]uc c yuapagarido tribatoycambio;y ^ no; yque obras tan lántas fuefleo adelante ,ytuuicflen pcrpecuidad.fc auian juntado el dia de fenor fan Andrés ‘del /% tlelañodeíii.y que auiatí acordado ycbncluidocn pagar doblada la contribución :de manera ,que como baña entonces auian pagado vno ai millar ,pagaífen de allí adelante dos al millar, hafta que de todo punto cfluuieflen yquedalíen las dichas obras pías defempenadas^ ylabrada de todo puntóla Capilla ,yobra pia. Yque itmtamentc fe dcclaraflc ,que los hijos de los Flamencos ,yAlenaanes ,tratantes en Scuilla,que entonces eran, yadelante fucíTcn ,hizieífen cfta contribución de los dos al millar, de la majicra que hafta entonces fe auia acudido c6 el vnó, puel los inas de los padres yhijos que entonces auia, aísilo deíTcaüan, como confta- u,i por fus firmas originales, de que fe hizo prefentacion. Loquarto fe prefupone, que aeftc pedimicnto íu Mageftad quifo fer, yfue informado del Conde de Saluatierra, Afsiftcnte queala fazon era de Scuilla,yde don Francifeo Ouarte Ccron.de fu Confejo de indias/ yPrefidentcdclacafadcla Contratación dcllas, con cuyo informe fe ajuñó yjuñificó mucho lo que las dichas Naciones pedian.y afsi fe concedió la terccraCcdulafiguientCí creerá Vot(j^uc Citd^didv^Jicfido tfl^yoir el fcwcdio cclejltdl ^¡46 de ej}¿i obrd y^cfidltado Jer tfiny^fMde el numero que de Ids dichaspartes acuden^con lo qual hati í crecido ejios anos pajjados los gajlos de las dichas obras pías ide tnanera^que ejian oy empeñadas en mas dejiete mil ducados^de que pa^an tributo ycambiopara cuyo dejempe^ noy que obras tan[antas vayan addantc^y tenganperpe^ tmdad[e]untaroneldiade fan Andrés del ano pajfado d: milyjeifcientosy onz¿e \y defu propio motu acordarony concluyeron enpagar doblada la contribución: de tnanera^ que \ 4 que como hafta aquí guian pa^^ido vno dmlLir, adelante dos al millar, bajía que de iodo punto eft'eny queden las dichas obrasfias defempcnadas ,y labrada de todo punto la Capillaycafa pia ,fu^lfanda^^ tener abien .que de la manera^gue ae prmajwles h,^e mercedde concederyconfirmar el vno al míSar» mandajje 'aora confirmarlos dos al millar ,pues no ay en c ueniente alguno, IjuntamenteJe declare,que los byos de los Flamencos,y (¡Alemanes ,tratantes en SeiiilU ,q»^ oy fonyadelantefueren, hagan efia contribución délos dos al '^millar, deh manera que ha/la ayni han acudido cfjf, vno, pues los mas de les padres ,ehijos que oyJonaJstJo dejjean, como conjtariaporjusfirmas origfdes,de quy hazjan prefntacion. Eyo teniendo confideración aljcruicio de Dios, que de lo referidoJe podiafguir bhny como, didad de las dichas Haciones .ya lo qmfore c.iome n.m .informado dConde de Salmtierra mi Afifiente oe^a dicha ciudadde Seuilla ,y don Franci/co Duarle Cerón ,de mi ConJe]o de Indias,yPrefdente de la cafa dé la Cmt tacion deUas,que refide enla dicha amad, )ufifijado^ mucholo que las dichas Naciones piden, he acordado eicfp.ichar laprefente ,en virtud de la qual tengo por hierA^ • ‘conceder alas dichas Naciones la licencia ypcmifiong piden ,para que de aqui adelantepaguen dos al todo lo que negocíarenydefpafharencnladíCi. acíu Seuiha,yfu difirito,afsi de entrada,corno dcfdid^fl^ ' lefquierpartes, "B^eynos,y ProuinAas quefeaiu ¡intL ninqmofe exima dello fdVla propia Y Y• aquí hanpagado ePvmármillar, que efd 0Ífmo tengopor bienfj mando^que pag¿^^^ ^^ de dos al millar loi hijos de los PlamencoSjJf—em^cs^ q ^— oy fon yadelantefuerenSque ejffpaP j^ ^eUobra Te la díclorCapttl^^ ^mófáraf^TojütJffié^ lá^te, tomadoprejiado para la furtca de la dicha oora, Bhajia s h^Jla ^cah^jrla,y que ejlofe execute imtolMemente, Eño afsi prcíupucílo en el hecho, tres fon los articu* los de derecho ,en que Miguel de Ncbc por fi yfus fobrinqs pretenden fundar fu jufticia. El primero, qu.c cña concefsion (en quanto a los hijos de Flamencos ,yAlemanes )por la tercera Cédula fue temporal,ycalificada, de tal manera, que toca cincumbe ala parte de las Naciones adora ,el entrar fundando la dicha calidad ,yque de otra manera no puede obtener. El q'Jepor lo menos fe ha de hazer yliquidar primero quencadcTo cobrado, ygañido, para que conftc fi cftá cumplido el tiempo ,ycalidad de la dicha Cédula. El tercero yultimo, que cafo que lo huuieran deuido, tenían preferipto exempeion de pagarlo, por no aucrfecobradohaftaaora,dc quibus figillaiim videndum cíl. Prlmus. Articulus. Dlzcnlos Rcos,quccondos prefupueflos, vnode hecho, yotro de derecho, tienen llano ycoilicte fu intento. Quoadprius.porquc es llano que la obra de la Cap.lla yhofpital ,de que fe trata ,ha muchos anosque fe acabo, ycon ella también cl tiempo que cña contribución auia de durar. Quoad pofterius, •porque hcóccfsion, en quahtoa los hijos, cftárcñtingida ycoartada por eñe tiempo ,ex niis“ vetbis tcrtTa; claufulae. Tafsimfmo tengopor hicn,y mando^quepaguen el dicho derecho de dos al millar los hyos de los Flamencos, yalemanes,que oyjony adelantefueren ly que ejio/¿apor el tiempo que durare la obra déla dicha Capillayhofpital, afsi para ella, comoparapagar lo quefe deue hajia aora ,y deutere adelante, tomadoprejladopara lafabrica de la di- ' cha •chít obra, hajia acah^a. Ac fubíncJcjdizcn,quc füpucP- ,to que cfta conceftion fue temporal, yla preíinició deiicmpo obra tres efetos. El primero, quodpcrtniffumad tempus, pofttctnpus cenfeturprobibitutn. El fegundo, qaod tempus limitatum continct contraria difpofitioncm .El tercero ,quod affirmatiua limirata ad tempus, inducir ncgationcro, poft illud, bien parece que fe configuc que fe pide fuera de tiempo alos hijos délos Flamencos,/ Alemanes, Dizcn lo fegundo ,que no fe pueden valer los adores délas palabras de la tercera Ccdula,ibi: Tqae ejiofea por el tiempo que durare la obra de la dicha Capillay hof pitál ,a/si para ella ,comopara pd^ar loqueJe deuehajia aora ,ydeuiere adelante ,tomadoprsjlado para lafabrica de la dicha obra,haJla acabarla-.potcpic di2cn,quc fi bien íc han prefentado tcílimonios de débitos que parece dcuc de tributos, yotras cofas en que fe halla empeña. dalaCapilla.noafsí toda viacon aquella calidaddeeotnado prejiado para lafabrica deÜa, hafia acabarla :porque dizen que ay notable diferencia entre la obligació que tienen los Flamencos, yAlemanes apagar cfta cótribucion de la vna parte ,yla que tienen fus hij os de la otra ,yque aaquellos general cindiftintamentc fe les manda que la paguen, yfm limitación de tiempo,ni cátidad: pero que alos hijos de los mifmos fe les pufo co dos notables limitaciones ,ómodificaciones .P"' mera de tiempo, yla fegunda de cantidad, y«hdad, de priorc, ibi :Tque ejlofeapor el tiempo que dp^etre ao déla dicha Capillay hójpit.al,ácpoñcuotefh>i. ella,comoparapagar lo quefe deue hajla aora,yeutere e aquiadelante,tomadoprejiadopara lafab’^l^^ f4/f 4 obra,halla acabarla, «i/- Lo tercero, dizcn los Reos ,(¡ac fiipucfto que la Cédula de coDCcfsion ydifpoficion ,en que fe impufo cftc dacio, ao habla ,ni difponc general, eindiftintamentc. fino fino con las dichas dos modificactoncs, de tiempo, calidad, ycantidad ,que quiere que intetueogan para fu cobran^arconuicnc afaber, quefia por el íumpo que Jurare la obra, yparapagarla, oíos prefiamos quepara ella Jchuuierentomtio. Los aótoccs que piden, yfe fundan en ellas, fon los aquien incumbe la carga de fu probanza, l.i,§.quodautcm,ff. ne quid influminc publico, con lo mucho que refiere Surdo,confi!.2 48.num. 19. au6- dc afsicnta,que eftas femejantes calidades cftan puertas ^ ala acción,yno ala exccpcion. yque afsi el que intenta aquella,como fu fundamcnto,la ha de probar,y que no han cumplido con cftc rcquiíito los -actores ,porque íi bien articularon yprobaron, la Capilla yobra tía ejlan muy empeñadas,y deuenmas de dicK, yfiéis mil ducados. Yay tertimonios prefentados de tributos que han tomado,y'obligac¡oncs que tienen encada vn año. toda viano hanptouadolas calidades de la Cédula, hoe crt.cn quantoa la primera (ni aun ar ticulado )que dura la obra. Yen quanto ala fegunda tampoco, rcfpcto de que dízen.que no fue concedida crtacontribucion pata pagar general ,cindiftiiita mente lo que deuicífe la Capilla ,íino tcftri¿tamcntc aquello qdeuiejje tomadoprefitadofiirai/tfabrica de la dicha obraih^a^cabarla.Y epe afsi configuicntementc los actores, como dcfcdüofos en fu acción, en ningún cafo pueden, ni deucn obtener, aunque mas, ymas no tuuicílén los Reos probado cofa alguna en fu exccpcion.cx rcguláLa¿tor,&].ncquc natales,C.dc probationibus, cum vulgatis. Pero his non obrtantibus, la jufticia de las Naciones» (parte adora )es llana ycuídente ,ycrta caufa fe deuc determinar en fu fauor ,de la mifma forma ymaneta q otra vez lo ha íido por tres fentcncias conformes; vna de cfte tribunal, ydos de vifta yrcuifta.fus confirmatorias déla Real Audiencia, contraluan BaptiftaSirman. , hijo dcFiamenco.yporlas mifmascaufas yrazones,en cuyo ci cuyo pleito por incidencia ydcpendcnch fe ha feguido cftc, como parece de la carra cxecutoria.cjue fe halla en los autos de cfte proccíTo originahiicntc .Yafsi todas las ponderaciones que en contrario fe íiazen de las CcdulasRcalcs.y fus claufulas.fe defvanccen.vnico verbo, \ide\kct, que epn menos bim entendidas aplicadas; paralo qual es de fuponercl difeurfo de la concefsion dcllas.por el mifmo orden yforma de que en los ptetu. pueftos va fecha mención. Conuiene afaber,quc la pnmefa Cédula (fu data en Valladolid aocho de Abril de <504.) aprobó yconcedió, que fe pudieíTe cobrar de todas las mcrcadetias el raarauedi al millar,yde todos los nauios Flamencos ocho marauedifes por tonelada, y ello perpetuamente,yfin limitación de tiempo,calidad, ni cantidad alguna .Ydcfpucs por la fegunda Cédula, (fu data en Madrid aas. de Enero de 607.fe dio oucua aprobación Real aello ,conlamifma calidad de pe^rpetuidad ,como parece de las palabras de ella ,ibu •J'eafo por bien de concederles la licencia,ypermtfstonq piden, para que de aquí adelante perpetuamente,los de U dicha Hacion paguen el vnoal millar ,y Ips ocho marauc' difes de tonelada. De fuerte, que cnquantoaellopor las dichas primera yfegunda Cédula ,ni ay rcanccion, ni limitación de tiempo.ni calidad>ni cantida ,mo que perpetuamente ,ypara íiempre jamas fe ha y brariconuienc afaber el vno al mihar,y los oc lo m uedifes de tonelada; porque afsi también es petp^' r caufa de la concefsion’, por ferpara UAcion de la obra, memoria, cajapia ,yhnfpita i. fe trata, Yfinalmente la tercera yvltima V data en fan Lorenzo ados de Otubrede <5‘4* ^nos ,n hizo mas de añadir vna cofa ala primera :couienc aaber racione quantitatis, que como fe pagaua vno al miliar, fe pagaílen dos, non vero racione petfonatu ,potq como lo pagauan los Flamcncos,y Alemanes,lo paga- Cuan í nc áe menos buena aplicación .Porque es cierto yfin duda,fundado en principios de Filofofía,y jurifprudcn~ cia ,que el que fe vale de la difpoficion de alguna ley, eílatuto.ó contrato, cierto modo condicionado,ócalificado ,nunca cumple moftrando aquel a¿fo en fu gcncro,fi juntamente no le mueftra condicionado,ócalificado con la condición, ócalidad, que la ley. cftatuto, contrato, botra qualquicra difpoficiÓ humana requiere. Eñareglay principio Brocardico ,prueuan llanamente los dos textos que para ello fe alega (y aquí mal fe aplican. )El primero,in l.t.§.quodautcm, íF, nequid influminc publico ,dezian las palabras del cdi¿to del TícAoi,faceré, aut adimíUere,quo aliter aqua ñMt, qua priore aflatefiuxit,veto. Yaora dize muy bien Vipiano, que para que fe dig3,cótrauen¡r aeñe edicto,es mcncfter que fe prueue, qmimutatur aqu^ curfas, ibi ;Eípe fíeraííter dicenduyyi eji ,tta demutn ¡jíterdíóio quetn tcneri Jímeitetar aqUiS carfus,per hoc qaodfaBum confuma razón, porque aliter non dicitur^cere contra El fegundo texto es otro femejantc ,in 1.Príctor, la fegunda, §. docerc, íF. de vi bonorum raptorum; dezia también el PreClor en el cdiiíto. Cuius dolo malo intur~ bai damnumfüBum tjfst .Yaora dize muy bien Vlpiano(comeotadot del edicto) en el §. doccre, qmddocere deba aBor inturba ejfe datum .Yde cña calidad es tambié el cafo para que alega eños textos (yfu doarina)Surdo citato,coníil.24S. num. 19. porque eñas fon calidades ycondiciones pueñas ala acción ,yafsi tiene fuerza de fufpepfion, ynunca pueden comentar, ni llegar 3cxccutai fe menos que verificadas primero,yante todas cofas,ex vulg3tircgulatextus,inl. pecuniam.íF de rebus creditis.-pero efto no tiene que ver con las códiciones, odiípoficiones ,acuyoprincipio yorigen no le pone calidad ,ni condición, fino por el contrarioi dandofcle principio libre ypiiro,fe ponen condiciones, bcali- / ócalidades afti rcfolaclon ;porque en efte cafo, totum contrariumdiccnduna eft .Talicer, que como en el primer cafo, las dichas calidades ,ócondiciones fe ponen ala acción, el aétor (como parre de la (aya )las ha de entrar fundando. Per contrarium en cJ fegundo, como fe ponen ala excepción, el Reo como fúndamelo de la fuya (& in cuius probatione aófot eft, I.,2. íEde exceptionibus, también la ha de entrar fundando, vt probar textos optimus in l.i.C.dc probationibus-. vt ita Ídem operctur oppofitum ,in oppofito ,quod opératul propofitumin propofito, 1. fínah ,§finah ,ff. de legatis tettio,§.quantitas inftitutis de l.faleidia. Yde aqui nació la diferécia vulgar, para cfte ytodos los demas efetos del dcrecho.intcrconditionem fufpenfiuam, 6cic- folutiuam, 1. 2.6c ibi GloíTa ,íF. dc in diem addicbone, clcganccr Cartarius, decifión. 49. numeriz. Gi afwous, primo tomo, capic. 183 .numer. 32 .latifsimé &nomlfime dominus loanncs del Cadillo ,tom. 5.capic. .09. anumer. r. &multa ad viam cxccutiuam adducens cxcmpla. Dodtor Francifeus Carrafeo, copit. vndccinio, ánum. 27* .1i Plañe ,fegun todas eftas dodtinas, no ay duda alguna ,que todas las calidades ycondiciones pueñas acfte vno adito, no fon fufpenfiuas, fino refolutiuas, yque el principio yorigen de efta coocefsion.es pura,}' no con - dicionada ,ni calificada ,vt pare t,ibi :Fara ^ (tdelantepaguen dos dmillar de todo loq^e negociaren j defpacharen. 1afsitnifmo tengopor bien,yrriandí, q paguen el dicho derecho de dos al millar ,los hq oi Flamencos ,y dAlemanes que ojjon De manera, que aqui tiene cl princip¡<^P*;J^^’^ dentc:y aora para fa fin ydefincncia> aiiad^ y tofeapor el tiempo que durare la obra , ^^ ^ que no puede aucr duda alguna, que cfta es calidad, o condición refolutiua,y que qualquiera que en ella fe Equieta quiera fundar por excepción, ypretendiendo mudanza dcl principio que comentó (yno fe prefume )lo ha deprouar yinofttar, poi que le incumbe cfta carga, Si alias deber fuccumbere :yafsi tan Icxos cñá de que cftos textos ydoiíl:rin3s fauorezcan ala paite de Miguel dcNebe, yfus menores, que antes con toda llaneza dcftruycfu intento, yfe retuercen contra ellos ,&hac de primó articulo. I Secundu5 Articqlus. Todo lo que en el paliado acabamos de fundar, parece rán llano ycorriente ,que nos defobliga de mas larga rclpucfta en elle fegúndo. articulo. Porque íupuefto(como lino me engaño, dexamos acabado de raoArar )que la calidad*, ócondición pueílaa la duración del vno adito ,no es fulpcnCua, lino lefolutiua, nipucllaa laaccion,paranacery fe conceder, lino ' pueda ala excepción, para infringir yrefoluer .Yque elle pleito ella conclufo ,ímputedé afsi el Reo ,íi en el termino que tuuo para prouar fus excepciones ,dexó ella, cuya’proban^a le incumbía ,por prouar yliquidar por los modos ymedios que le conuinieífe, pues en ella era yes aótor ,yle cocauay toca la carga de fu probanc<i •• ylilcimportauahazcrlapor quema ycalculación, aplicarlos medios para ella ncccflatios, fi bien-cs verdad, que fegun la cierta yverdadera inteligencia de la. Cédula, nunca aunque mas diligente huuiera andado, pudiera aucr cófeguido efeto alguno, fupuellos los teftimonios yprobanzas dcl grande empeño en que ficmprc ha cftadoy fe halla la Capilla de cftas Naciones ,las qualcsílcmprc yen todo tiempo han ofrecido yofrecen la quenta ,ylos libros dclla ,de que nunca Miguel de Nebe ,ni fus menores fe han querido valer ,porque faben el poco fruto que dcllos han de facar .Et h«c de fecundó articulo. Tertius 10 Tertius Articulus, EN QVE SE RESEONDE AL CONSEJO 406. de Mateo Antonio Ñaua. PRcfuponcfc iquc la tercera yvltima Cédula ,fue ganada el aSo defeifeientos ycatorzc, ados de Otubre. yque cite pleito fe pufo ycomeníjo en Nouiembre de fcifcicntos ytreinta ytres ,de lo adeudado en cftos anos (y que aun no han corrido ,nipaflado veinte ,dcfde el diá de la concefsion .hafta el de la demanda ,ni mas de tan folamentc diez yocho .Con cftc fupaefto,no puede fer de algún perjuizio la opoficion ,ni alegación del Confejo de Ñaua ,por lo figuiente. Primera diferencia yrefpuefta, 1^ Nios términos de aquel Cónfcjo, era la qucñion P* de dubioiuris.y déla comprchenfion de vn pnui- MlcgiO de inmunidad *concedido a1os feno res de Montilio.conláVniucrfidady República dcaquellu. ear .la qual prctendia aucr de eotribuyr los fufodichos en ciertas colegas iropueftas. cindito, porla Cefatca Mageñad del Emperador ,ratiom belli ide que le prctendían eximir de cfta contribución, en vittu j de vneftatuto que los haziá francos, por tazón c bienes que poflcian en aquel territorio. Aque ic plicauaporpartedcla Vniuerfidad, que c<titeodia, ni extedia alas colcdfas i; .yacfto triplicauan los nobles ,qué afsi eftau^ en do ypraólicado por tiempo de mas de cien anos,como fe áfsicnta cn clnum. ó.ibi :Czitn yiUsnmqmmfdmfeonera tem^us centtm Ánnorum,^ vltra. Defuerte, techo, 4 recho, vímm^r£fatumftatatam,onera ratione'helli im' ^oftta comprehendereti En el cafo prefente afsicmafe por llano, yno tiene duda, que los Reos deuian cfte dacío, yfon comprehendidos llanamente en laconccffion de la Cédula,yfolamece fe quieren valer del tiempo de Jos dichos diez yocho anos de no auerlos pagado, que realmente diuerfas vezes les fue pedido ,hada que fe pufo efte pleito. Segunda Refpuefta. PRctendcnla fundar ,para cxcluvr la ncccfsidad de titulo, tiempo,ybuena fe (ncccflatios por derecho en Iasprcrcripcioncs)en que en cftc cafo no fe valén de prcfcripcion ,linode coftumbre, yquceftano nccefsita de eftos dos requiíitos.como aquella: yvaléfc para cfto de lo que per ttanfenam refiere el mifmo Natta en el num. 9. de Antonio de Bueno ,videlicét, quod ‘vbicumqus vd ptrJbttAjtnguliHY'is ,acauirit contTA yniuerfítatm ,vd econtra vniucrfitas contraprfonam particutarem, h^c non eji pr<ejcr¡ptiq,fed confuetudo :qu£ indachurfpado decem annorum .Sed rcfellitut lo primero, porque no fe dan aquí los términos de Vniuerfidad, fígnificada por efla palabra ,vniuerjitas ,que allí fe entiende de aquella que tiene facultad legal por fi ,ad imponendas collcdas.y juntamente de hazer lcyes,para que pueda frifar ,ytener íimbolo yfimpatia el nombre yefeto de coflumbrc.que como es ley no cícrita,y como la efetita lude fer puefta ypromulgada abeo quí curam gerit communitatis ,vt habetur in ipfíus diffinitionc: eftonoquadra.niticncquc verconlaobrapiay . hüfpitalidad, que tiene eñe derecho,yes acreedora dcl, en virtud del tirulo yCédula que fu Mageft'ad concedió. Ycon efta cócefsion, yen fuerza dclla,cs vn tribu- to coníignatiuOjimpuefto ycófignado por los mifmos 1 1 hijos de Flamencos ,yAlemanes (ycon fu voluntad y confentimiento )fobre las mercaderías expreífadas en la dicha Cédula, de la mifma manera que fi fuera qualquiera otro tributo.ó cenfo confignatiuo,impucílo fobre fus bienes. .C1- ,Lo fegundo, porque la doArirta que Natta refiere diaronum.p.Cdcfcruicndocaufaijnoescictta.niverda- .dera ,antes la contraria .comunifsima yreceptiísima, ' como dcípues de Abbad Cardenal,Craueta, yotros,lo rcfuclucpor cofa muylIana(como lo es) el fenor PrcG- , dente Couarrubias, in regula poíTcíTor. 2.par. §.3.nu.2. ibi: VndeJiquis prirntus adaerfus aliquam Vnmrfiuüy quidqmmvfiitmporequxprit, h<eccrit verapufrtp. ?/o. i/c vbi vníuerfitas écontrario,quidper vfum induurit contrafriaatum, eadem rationeprajeripuo dicetur. Tercera Jxe/puelta. Delo dicho rcfulta ,que fupuefto que cftc venia a fer tributo perpetuo,ycomo coníignatiuo,yque no fe yua deuiendo, ni caufando ,fino por tazón de las mercaderías dcfpachadas, como lo dizcn euidentemente las palabras de la tercera Cédula,ibuDe todo lo que nemiarenj defpacharen en la dicha ciudad deSeudla, Ifu diftrito '. iunéta regula textus in 1. fthicum qui mcus crit.Édc leeatis primó. Ac fubinde ,que tampoco podia auer preferipcion para nada, fino es dcfde el hora que fe yuan dcípachandolas mercaderías. /q por lo menos en los dichos diez años próximos no podía auer preferipcion,ni aun para la via exccunüa,c cari regula tcxt.in l.cum notifsimi, Sd*’ P''* ' criptionc tregintaiun«íta,la común praAicay eilo que fe guarda en los tributos anuos,ópienftruos. F’Quar- 14 IQuarta Refpuefta. ••< SV[Hiíílo por lIano(como lo es)quc cfla fuera prfifcripcion.y nocoftutnbrc;y cjuc el verdadero acrec" dor de eñe tributo,fon los pobres, cafa pia yhofpi* talidad dcllos,nunca pudiera correr contra ellos,yen fu pctjuiziü prcfcripcion de menor tiempo que de quaren taa&os,text.inauthcnticode Ecclefiafticis titulis,§.pto tcmporalibus.rcfolvunt Abb.& DD.communitcr in c. de quarta, &in c. fandotum.de pra;fctiptionibus,Bald. &lafliin authentica quas adiohes,C.dc factofand.Ecclef.Balb.de praefcriptionibus,5 par.principali.in ptincN pió. Se his rclatis dominus Prseces Couar. in tcgul. poffcífor.2.p3r.§.2.num.3.vcrficulo,Imó. Yporlamifma razón también era necefíatia en ella buena fe, que en ninguna maneta pudieron pretender en eñe cafo luán, yMiguel de Ncbe hei manos,deudores de eñe tributo, aquien íiempre fe fue pidiendo, einterpolando, como cñá dicho. Vltima Refpueña. QVando fin perjuizio de la verdad ,contra los di-' chos pobres, Cafa piay hofpicalidad ddlos.hüuic ra corrido,ycümplidofe prcfcripcion, le cotn petia,y fe les auia de conceder contra ella tcftitucio por derecho,yexprcíTa ley de la Partida, io.tit. 1 9 .par. 6.ibi: Porque los bienes de Us Iglejtas délos ^P^eyes de los Concejos ,pierden, bmemfcabanpor culpa de los que los han a,procurar, bpor engano de los otros, por endefue ep tallecido anUguaynente,que tales bienes ayan aquelpriui*' legio,y aquella mejoria que han las cofas de los menores de veinteycinco anos ,onde los que han enpoderyenguarda las cojasfobredichas,pueden demandar refitucion/obre ca da vna dellas,quadofe menofcahajfenpor tiempo, bpor en* gaño,bpor negligencia de otris Yfinal- « 12 s; 'yfinalmente procoron¡dc,no caufa perjuizio el pretcndetfc efeapar ,por dczir ,que algunas de las mercaderlas eran de terceros coníignantcs.y ellos folos coníignatarios ,afsi porque efto oo tiene fundamento en fueteado las palabras de la Cédula referidas ,detoiasy qaalefquteréi mercaderías e¡ue dejpacharen,de quaUfquierapartes qaefutren, como, yporque fobre cllohuuo cola juzgada, que cfta en cftos autos, que por fer decíalatoria.e interpretatiua de las palabras de la Cédula, no ncccfsitó de fcguirfe con cada vno-.efpccialmcnte concurriendo fu obferuancia ,como ha concurrido por mas tiempo de treinta años, ydcfde que las dichas Cédulas fe concedieron. Yen eftc cafo era verdadero dezir,que la coftumbre lo tenia afsi interpretado ,tanqua óptima legum interpres, cap. cum diledus ,de confuctudinc,iunót¡íquc dominus Ludouicus de libr* 5.cap.o.num.57. i,vt Ex fequentibus, parece fundada la jufticia de las Nacioncsiy que en todo íe ha de dcccrnainar en íu fauor^ y afsilocípcra. S