Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad
Abstract
Exponemos en el presente trabajo la regulación de la prostitución en las ordenanzas de Córdoba de Fernando III, poniendo el foco principal de nuestro análisis en la prohibición de convertir a las prostitutas en amigas contra su voluntad. Para ello pondremos esta normativa en su contexto legal y haremos finalmente una propuesta de interpretación.
Full text
nº 16 (2019), pp. 51/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad∗ Les prostituées dans les ordonnances du 13ème siècle de Cordoue: l'interdiction de les transformer en amies contre leur gré Prostitutes in the ordinances of Cordova of the 13th century: the prohibition to turn them into friends against their will Emagalduak XIII. mendeko Kordobako ordenantzetan: beren borondatearen aurka lagun bihurtzeko debekua Plácido FERNÁNDEZ-VIAGAS ESCUDERO Universidad de Sevilla Clio &Crimen, nº 16 (2019), pp. 51-62 Artículo recibido: 01/04/2019 Artículo aceptado: 15/10/2019 Resumen: Exponemos en el presente trabajo la regulación de la prostitución en las ordenanzas de Córdoba de Fernando III, poniendo el foco principal de nuestro análisis en la prohibición de convertir a las prostitutas en amigas contra su voluntad. Para ello pondremos esta normativa en su contexto legal y haremos finalmente una propuesta de interpretación. Palabras clave: Prostitución. Ordenanzas. Violación. Córdoba. Siglo XIII. Résumé: Nous exposons dans cet article la réglementation de la prostitution dans les ordonnances de Cordoue de Fernando III, en mettant l'accent sur l'interdiction de transformer les prostituées en amis contre leur gré. À cette fin, nous replacerons ces règlements dans leur contexte juridique et ferons enfin une proposition d'interprétation. Mots clés: Prostitution. Ordonnances. Viol. Cordoba. XIIIe siècle. Abstract: We expose in the present work the regulation of prostitution in the Fernando III’s ordinances of Cordova, placing the main focus of our analysis on the prohibition of turn prostitutes into friends against their will. In order to do this, we will put this regulation in its legal context and we will finally make a proposal for interpretation. Key words: Prostitution. Ordinances. Rape. Cordova. 13th century. Laburpena: Fernando III.aren Kordobako ordenantzetan prostituzioari eman zitzaion arauketa aztertu dugu lan honetan. Gure ikerketan, emagalduak beren borondatearen aurka lagun bihurtzeko debekua aztertu dugu bereziki. Horretarako, araudia bere legezko testuinguruan kokatu dugu, eta, azkenik, inguruabar horiek interpretatzeko proposamen bat aurkeztu dugu. Giltza-hitzak: Prostituzioa. Ordenantzak. Bortxaketa. Kordoba. XIII. mendea. * Los datos y la información recogidos para la elaboración del presente trabajo fueron obtenidos durante mi estancia de investigación en la Facultad de Letras de la Universidad de Córdoba realizada entre el 22 de mayo y el 24 de septiembre del año 2018, bajo la dirección del profesor catedrático Ricardo Córdoba de la Llave, a quien agradezco su preocupación y amabilidad.
Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 16 (2019), pp. 52/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 1. Introducción Expongo en estas líneas mi tercera comunicación presentada con ocasión de los Coloquios Internacionales del Centro de Historia del Crimen de Durango. Desde el año 2016, al poco de iniciar los estudios de doctorado, me encuentro desarrollando artículos e investigaciones en materia de sexualidad transgresora en la Edad Media castellana. Dos de estos trabajos fueron previamente presentados como comunicaciones orales en estos coloquios, y finalmente publicados en la revista Clío & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango1, mientras que otros han sido publicados en diferentes revistas, pero todos ellos fueron elaborados bajo una aproximación semejante, de carácter interdisciplinar, aprovechando las aportaciones de diversa índole provenientes de ciencias humanísticas y disciplinas afines. No obstante, el presente trabajo tiene un enfoque más jurídico, menos de historia cultural, en relación con los trabajos previos. Así pues, en el XIII Coloquio Internacional del Centro de Historia del Crimen de Durango abordé una ley concreta sobre el adulterio femenino de las Partidas de Alfonso X, mientras que en el XV Coloquio analicé las leyes sobre del adulterio masculino en la vasta familia de fueros extensos de Cuenca-Teruel. En cambio, en esta oportunidad, el interés no se centra de forma principal en la legislación general regia, ni en el estudio de los fueros municipales, sino que se adentra en el análisis de un tipo diferente de texto jurídico, cual es la ordenanza municipal. Particularmente nos referimos a las ordenanzas aparentemente otorgadas por el rey Fernando III a la ciudad de Córdoba, en el año 12412. Y con ocasión de este tipo de documentos abordaremos brevemente un aspecto concreto de la regulación de la prostitución en dicha ciudad, consistente en la prohibición de agredir sexualmente a las meretrices, cuestión que será conectada con un marco jurídico más amplio, para establecer los contrastes y las interrelaciones necesarias. De esta forma, comprobaremos cómo, aun en un contexto castellano de marginación social y amparo jurídico disminuido de las meretrices, no por ello la marginación ni la desprotección tenía por qué ser absoluta. Lo cual nos empuja por una senda de claroscuros en nuestro análisis, en la que nos topamos, habitualmente, con una combinación variable de tolerancia a la prostitución junto con la concesión de 1 FERNÁNDEZ-VIAGAS ESCUDERO, Plácido, «La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio: Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal», Clío & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, nº 13 (2016), pp. 53-74 y «El adulterio continuado del marido en la familia de fueros de Cuenca-Teruel y la ceremonia del castigo a los culpables», Clío & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, nº 15 (2018), pp. 9-28. 2 Estas ordenanzas se contienen en un traslado de documentos recibido por el concejo de Lorca en el siglo XIV, que contiene también una versión romance del fuero de Córdoba. Se encuentran editadas y estudiadas en GONZÁLEZ ARCE, José Damián, «Ordenanzas y fueros concedidos a la ciudad de Córdoba por Fernando III», Cuadernos de estudios medievales y ciencias y técnicas historiográficas, nº 17 (1992), pp. 399-411, cuya transcripción empleamos. El documento original se halla en A.M.L., Caja 3ª. Respecto de las demás fuentes documentales, las ediciones utilizadas se mencionan en el apartado de Fuentes primarias empleadas.
Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 16 (2019), pp. 53/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 un estatus jurídico inferior a las mujeres que la practicaban, en el derecho castellano de la época. Por último, y en cuanto al tema escogido para la comunicación, en este punto introductorio es de justicia agradecer a mi compañera la investigadora Dª Carmen Guerrero Congregado, quien me puso sobre aviso de la existencia de esta regulación en las mencionadas ordenanzas de Córdoba, y que creo de interés analizar en un trabajo de estas características, que pueda resultar de utilidad para aquellos otros investigadores en materia de marginación y de sexualidad medieval castellana. 2. Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Nos interesa en este breve trabajo una norma de las ordenanzas municipales de Córdoba de 1241, con una redacción sucinta y directa, que establecía la siguiente prohibición en beneficio de las meretrices de la ciudad: «Et ninguna puta publica non sea amigada de ninguno omne sin su grado», y que, ciertamente, convivía en el texto legal con otras dos disposiciones relativas también a la prostitución, pero que regulaban cuestiones bien diferentes y en perjuicio de las meretrices3. Se trata, por lo tanto, de una norma con entidad independiente, que merece un estudio especializado en las siguientes líneas. La bibliografía en materia de prostitución medieval castellana es amplia, especialmente aquella que aborda el fenómeno en el ámbito territorial andaluz4, sin embargo, estos estudios suelen poner el foco principal de su análisis en lo Clio &Crimen 3 Nos referimos en primer lugar a la siguiente norma, escrita inmediatamente después de la anterior, y que amparaba a las mujeres de la ciudad, salvo a las meretrices, de la actuación de los alguaciles y de sus peones respecto de su patrimonio: «[…] a ninguna mujer non tome el alguazil nin sus peones ninguna cosa si non fuere puta publica». Sobre la figura del alguacil y sus funciones en la Córdoba medieval, cfr. BORGOGNONI, Ezequiel, «El tiempo del delito en las ciudades castellanas a fines de la Edad Media», En la España Medieval, nº 37 (2014), pp. 239-240. En segundo lugar, y respecto del pago que debía hacer la meretriz que llegaba a la ciudad de Córdoba, véase el tenor de la ley: «Et toda puta publica que viniere a la çibdat de Cordoua de vn mr. de entrada a los peones e non de otro derecho saluo lo que es costunbrado del sabado». Sobre los pagos de las meretrices al entrar a la ciudad y a los alguaciles, véase también la regulación contenida en las ordenanzas de Sevilla en tiempos de Sancho IV, cfr. GONZÁLEZ ARCE, José Damián, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla en tiempos de Sancho IV», Historia. Instituciones. Documentos, nº 22 (1995), p. 290. 4 Respecto de las principales obras en materia de la prostitución en los territorios cristianos de la Andalucía medieval, cfr. LÓPEZ BELTRÁN, María Teresa, La prostitución en el Reino de Granada a finales de la Edad Media, Diputación de Málaga, Málaga, 2003, La prostitución en el Reino de Granada en época de los Reyes católicos: el caso de Málaga (1487-1516), Diputación Provincial de Málaga, Málaga, 1985, «Evolución de la prostitución en el reino de Granada a través de las ordenanzas de la mancebía de Ronda», en Realidad histórica e invención literaria en torno a la mujer, Universidad de Málaga, Málaga, 1987, pp. 9-24, «La prostitución en Andalucía medieval: fuentes para su estudio», en Nuevas preguntas, nuevas miradas: fuentes y documentación para la historia de las mujeres (siglos XIII-XVIII), Universidad de Granada, Granada, 1992, pp. 47-58 y «Las transgresiones a la ideología del honor y la prostitución en Málaga a fines de la Edad Media», en Las Mujeres en Andalucía. Actas del 2º Encuentro Interdisciplinar de Estudios de la Mujer en Andalucía, Universidad de Málaga, Málaga, 1993, II, pp. 145-162, PADILLA GONZÁLEZ, Jesús
que ocurría durante la etapa final de la Edad Media, dada la mayor amplitud de fuentes disponibles para este período, entre las que destacan las ordenanzas municipales de los siglos XIV y XV. En cambio, nuestra aproximación se ubica en el panorama castellano del siglo XIII, como ya ocurriera en nuestro primer artículo sobre la prostitución medieval5, y tiene como objeto de estudio el derecho municipal cordobés, enmarcado en su contexto jurídico municipal e inmediato y en su contexto regional más amplio. En cuanto a las ordenanzas y usos municipales de la Castilla del siglo XIII, lo cier- to es que constituyen una fuente de información no desdeñable para el estudio de cuestiones relacionadas con la sexualidad. No en vano, y más allá de lo establecido en las ordenanzas de la ciudad de Córdoba del año 1241, podemos encontrar una regulación digna de análisis en materia procesal penal para el delito de rapto en las ordenanzas de Oviedo del año 12456, así como la regulación en materia de prostitución, alcahuetería, mancebas de clérigos y barraganas de hombres casados en las ordenanzas de Sevilla en tiempos de Sancho IV7, como también llama nuestra atención la regulación contra los alcahuetes contenida en las actas capitulares del concejo de Sevilla durante el reinado previo, de Alfonso X8. Por lo tanto, la importancia de estas normas locales como fuente de estudio en materia de sexualidad debe ser tomada en consideración, incluso para el período previo al siglo XIV, época a partir de la cual los juristas e historiadores sí acostumbran a hacer uso de este tipo de fuentes en cuestiones de prostitución y sexualidad, dada la mayor profusión de ordenanzas municipales en la Baja Edad Media y, especialmente al final de ésta9, como ha sido previamente comentado. Hechas estas primeras apreciaciones y presentado el tipo de documento que nos incumbe, hemos de centrarnos en la redacción de la mencionada norma, que aquí Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 16 (2019), pp. 54/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen y ESCOBAR CAMACHO, José Manuel, «La mancebía de Córdoba en la Baja Edad Media», en La sociedad medieval andaluza, grupos no privilegiados: Actas del III Coloquio de Historia Medieval Andaluza, Diputación Provincial de Jaén, Jaén, 1984, pp. 279-292 y MORENO MENGÍBAR, Andrés y VÁZQUEZ GARCÍA, Francisco, «Poderes y prostitución en España (siglos XVI-XVII): en caso de Sevilla», Criticón, nº 69 (1997), pp. 33-49 y Crónica de una marginación: historia de la prostitución en Andalucía (siglos XII-XX), Biblioteca Andaluza de Arte y Literatura, Cádiz, 1999. Para un listado más amplio, que incluya también la bibliografía de otros territorios peninsulares, cfr. BAZÁN DÍAZ, Iñaki, VÁZQUEZ GARCÍA, Francisco y MORENO MENGÍBAR, Andrés, «Prostitución y control social en el País Vasco, siglos XIII-XVII», Sancho el sabio: Revista de cultura e investigación vasca, nº 18 (2003), pp. 51-54. 5 Cfr. FERNÁNDEZ-VIAGAS ESCUDERO, Plácido, «De los alcahuetes. Un estudio del título XXII de la Séptima Partida», Cuadernos de Historia del Derecho, nº 24 (2017), pp. 219-242. 6 Cfr. MIGUEL VIGIL, Ciriado, Colección Histórico-Diplomática del Ayuntamiento de Oviedo, Oviedo, 1889, p. 40. 7 Cfr. GONZÁLEZ ARCE, José Damián, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla en tiempos de Sancho IV», Historia. Instituciones. Documentos, nº 22 (1995), pp. 261-292. 8 Cfr. GONZÁLEZ ARCE, José Damián, «Cuadernos de ordenanzas y otros documentos sevillanos del reinado de Alfonso X», Historia. Instituciones. Documentos, nº 16 (1989), pp. 103-132. 9 Ello se debe, como recuerda E. Corral García, tanto a la vigencia del derecho de los fueros, que regulaba la vida pública y privada de la villa, como a la importancia de la costumbre como derecho supletorio al fuero, en un primer momento, cuestiones que desaconsejaban la redacción de ordenanzas municipales, cfr. CORRAL GARCÍA, Esteban, Ordenanzas de los Concejos Castellanos. Formación, Contenido y Manifestaciones (S. XIII-XVIII), Burgos, 1988, p. 36.
nos convoca, y que, con posterioridad, fue reproducida casi textualmente en las ordenanzas de Córdoba de 143510. De esta manera, en las ordenanzas de Córdoba del año 1241 apreciamos cómo se menciona a la meretriz con el término de puta pública. Como ya ha sido analizado, en el entramado jurídico de la época, tanto eclesiástico11 como no eclesiástico, la prostitución se vinculaba frecuentemente con la promiscuidad femenina, con independencia de que la mujer cobrase cantidad alguna por las relaciones sexuales mantenidas o por mantener. En la Península, esto resulta evidente de la lectura de lo establecido en el fuero de Molina de Aragón y en la familia de fueros de Cuenca-Teruel, donde se vinculaba a la mujer con la práctica de la prostitución siempre que hubiera conocido carnalmente a cinco o a siete varones a lo largo de su vida, dependiendo de cada fuero12. Y, precisamente, en esta familia foral se denominaba a la mujer promiscua como puta pública opaladina13. Por lo tanto, el término puta pública era un término común en el uso jurídico de la época, a la altura del siglo XIII, sin embargo, el número exacto de varones atribuidos a la mujer en cuestión para entrar en tal categoría dependía del derecho municipal de cada villa. A este respecto, si en Córdoba se entendía en el año 1241 por puta pública lo mismo que en las villas regidas por el derecho conquense, es decir, mujer promiscua, deberíamos preguntarnos por el número de varones atribuidos a esta mujer para la aplicación de tal concepto. No obstante, ni las ordenanzas de Córdoba que estamos estudiando ni su fuero municipal aclaraban este punto, lo que nos lleva a pensar que, probablemente, se tratase de una materia regulada por la costumbre local cordobesa, como tantas otras. Analizada esta cuestión, queda por discernir en qué consistía la protección conferida a este tipo de mujeres en las ordenanzas. Y en este sentido, en las ordenanzas nos encontramos con la prohibición de convertir a cualquiera de estas mujeres en amigada de ningún hombre en contra de su voluntad. Téngase en cuenta que en el derecho de la época hallamos con asiduidad el término amiga vinculado al varón y Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 16 (2019), pp. 55/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 10 Véase cómo se reproduce, casi textualmente, toda la regulación sobre la prostitución de las ordenanzas de Córdoba del año 1241 en las de 1435 en sus leyes 140 y 143. Pueden consultarse estas ordenanzas en GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Manuel, «Ordenanzas del Concejo de Córdoba» (1435), Historia. Instituciones. Documentos, nº 2, 1975, pp. 189-316. 11 Cfr. BRUNDAGE, James A., «Prostitution in the Medieval Canon Law», Sings, 1-4 (1976), pp. 825-845. 12 Sobre este particular, cfr. LACARRA SANZ, Eukene, «El fenómeno de la prostitución y sus conexiones con La Celestina», Historias y ficciones: coloquio sobre la literatura del siglo XV: actas del coloquio internacional, Valencia, Universidad de Valencia, 1992, p. 268, BRUNDAGE, James, A., La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la época medieval, University of Chicago, Chicago, 2000, p. 447, LACARRA, María Eugenia, «Evolución de la prostitución en Castilla y la mancebía de Salamanca en tiempos de Fernando de Rojas», en Fernando de Rojas and Celestina: Approaching to the Fifth Century, The Hispanic Seminary of Medieval Studies, Madison, 1993, pp. 33-34, DILLARD, Heath, La mujer en la Reconquista, Editorial Nerea, Madrid, 1993, pp. 233 y 305 y FERNÁNDEZ-VIAGAS ESCUDERO, Plácido, «De los alcahuetes…». 13 A este respecto, véase la literalidad del fuero de Teruel, en la traducción al castellano que ofrece la edición de que disponemos: «[…] se debe saber que mujer pública es aquélla que con cinco hombres o más es probada o declarada culpable. Porque a una mujer tal no conviene de satisfacción jurídica» (F. Teruel 291). Normas semejantes pueden encontrarse en el resto de esta interesante familia foral. No obstante, téngase en cuenta que P. López Mora, para el derecho local de Córdoba, intuye por puta pública meretriz que trabaja en
revestido de connotaciones sexuales, por lo que volvemos a toparnos con un término de uso jurídico frecuente. Así, podemos comprobar cómo en la familia de fueros de Cuenca-Teruel lo voz amiga se asimilaba a la de barragana o concubina en los fueros extensos del siglo XIII de Zorita de los canes14 y de Alarcón15, como ocurría en las Partidas de Alfonso X el Sabio, en la ley I del título XI del libro VII16. Más allá del siglo XIII, en la literatura jurídica del siglo XIV, apreciamos estas mismas connotaciones para el adjetivo amigada en las ordenaciones de la ciudad de Barbastro17, y mayores son las muestras respecto de este particular durante el siglo siguiente18. En todo caso, en estos supuestos tanto el sustantivo amiga como el adjetivo amigada aparecían referidos a mujeres con las que se mantenían relaciones sexuales con asiduidad, como en la Primera Crónica General de Alfonso X19. Sin embargo, en este punto, y con estos datos, sería apresurado concluir que las ordenanzas de Córdoba vinculasen esta frecuencia de trato carnal al término amigada. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no sólo las ordenanzas del siglo XIII regulaban la cuestión de las agresiones sexuales en Córdoba. Véase cómo el fuero Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 16 (2019), pp. 56/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen un burdel (cfr. LÓPEZ MORA, Pilar, Estudio del léxico de las ordenanzas del concejo de Córdoba (1435), Tesis doctoral, Universidad de Málaga, 2003, pp. 185-186). 14 «Otroquesi, si el marido que su moger ouiere, siquier en Çorita siquier en otras partes, et paladinament touiere amiga, deue ser echado dela uilla; ella deue ser fostigada» (F. Zorita 261). 15 «Et el uaron que muger uelada ouiere en Alarcon o en otro lugar amiga touiere paladina, entre amos atados sean fostigados Alarcón» (F. Alarcón 245). Téngase en cuenta que no debe confundirse este delito con el de bigamia, regulado también en esta familia foral. E. Gacto Fernández diferencia ambos delitos, si bien subsume al delito de bigamia dentro de las especies de adulterio, cfr. GACTO FERNÁNDEZ, Enrique, «La filiación ilegítima en la historia del derecho español», Anuario de Historia del Derecho Español, nº 41 (1971), pp. 921-922. En relación con este delito, dentro de la familia de Cuenca-Teruel, en C. Valentino 2.1.30 se mencionaba a la barragana y a la mujer encubierta, pero entendemos que es el mismo tipo de mujer a la que se refiere el fuero de Cuenca en su versión latina (F. Cuenca 11.36), cuando alude a la segunda mujer con la que se contraen nupcias en el delito de bigamia. De hecho, en FERNÁNDEZVIAGAS ESCUDERO, Plácido «El adulterio continuado del marido en la familia de fueros de Cuenca- Teruel y la ceremonia del castigo a los culpables», Clío & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, nº 15 (2018), p. 11, atribuimos el mismo sentido a F. Cuenca 11.36 y C. Valentino 2.1.30. 16 «[…] E fijodalgo es aquel, que es nascido de padre que es fijodalgo, quier lo sea la madre, quier non, solo que sea su mujer velada, o amiga que tenga conocidamente suya». 17 «Item establieron e ordenaron que mullyer alguna amigada o endrudada en qualquier manera siquiere sea de clerigo siquiere de ombre casado o otro no lieue capa manto o otra qualquiere abrigadura en el cuellyo mas aquellya lieue e sia tenida leuar en la cabeça por manera que haya differencia» (O. Barbastro p. 3). Véase en la web en Real Academia Española: Banco de datos (CORDE) [en línea]. Corpus diacrónico del español. <http://corpus.rae.es/cgibin/crpsrvEx.dll?visualizar?tipo1=5&tipo2=0&iniItem=0&ordenar1=0&ordenar2=0&FID=121019\022 \C000O12102019222610153.1020.1016&desc={B}+{I}+alguna+amigada+{|I},+en+todos+los+medi os,+en+{I}CORDE+{|I}+{|B}{BR}&tamVen=1&marcas=0#acierto0> [12/10/2019] 18 Baste que el investigador realice una simple búsqueda en la base de datos de CORDE de la Real Academia Española para comprobar el particular: http://corpus.rae.es/cgi-bin/crpsrvEx.dll?MfcISAPICommand=buscar&tradQuery=1&destino=1&texto=amigada&autor=&titulo=&ano1=&ano2=&medio=1000&pais=1000 &tema=1000 [23/7/2019]. Respecto de la norma 140 de las ordenanzas de Córdoba de 1435, P. López Mora concibe el término amiga como amante (cfr. LÓPEZ MORA, Pilar, Estudio del léxico....., pp. 185-186). 19 Cfr. PCG 756. Más allá de la literatura jurídica, véase como M. Alonso otorga al termino amigo/a el significado de enamorado/a en su diccionario del español medieval, cfr. ALONSO, Martín, Diccionario medieval español. Desde las Glosas Emilianenses y Silenses (s. X) hasta el siglo XV, Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca, 1986, p. 303.
latino de esta ciudad, redactado presumiblemente en el mismo año que las ordenanzas, y por orden del mismo rey, castigaba con la muerte al raptor (aquí entendido como violador, según la traducción de J. Mellado Rodríguez20), con independencia de las cualidades morales de la víctima: «Similiter et nullus erit rapere mulierem de mulieribus eorum, mala si fuerit aut bona, non in ciuiatte nec in uilla nex in uia. Et quicumque aliquam ex illis rapuerit, morte moriatur in eodem loco». Si el fuero de Córdoba y las ordenanzas estuviesen contemplando un tipo de agresión equiparable, que podía consumarse en un lapso breve de tiempo, estaríamos ante la prohibición en las ordenanzas de Córdoba de 1241 de que cualquier hombre mantuviera relaciones sexuales con una meretriz en contra de su voluntad, aunque sólo fuere en una única ocasión, sin necesidad de que sostuviere la amistad en el tiempo. Y, pese a una redacción que no desciende al detalle, parece que éste es el contenido que C. Segura Graiño otorga a lo dispuesto al respecto en las ordenanzas de Córdoba de 143521, que, como sabemos, reproducían lo establecido en las ordenanzas del año 1241 en este punto. En todo caso, más allá de esta cuestión, de claras implicaciones jurídicas y semánticas, resulta de gran interés comprobar cómo las meretrices eran protegidas de sufrir ofensas de esta naturaleza en esta normativa, ya que ello no era una práctica generalizada en el derecho de la época. De hecho, el investigador puede hallar disposiciones que despenalizaban la violación de una meretriz en diferentes normativas, como puede leerse en el fuero de Molina de Aragón22o en diversos fueros de la familia de Cuenca-Teruel23, aunque en la familia foral de Toledo, de la que formaban parte los Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 16 (2019), pp. 57/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 20 La traducción propuesta por J. Mellado Rodríguez de dicha ley es la siguiente: «Igualmente, que nadie se atreva a violar a ninguna de sus mujeres, deshonesta u honesta, ni en la ciudad, ni en las villas ni caminos. Y cualquiera que violare a una de ellas, reciba la muerte en el mismo lugar» (MELLADO RODRÍGUEZ, Joaquín, «El fuero de Córdoba: edición crítica y traducción», Arbor: Ciencia, pensamiento y cultura, nº 654 (2000), pp. 207-208). Respecto de las agresiones sexuales en esta familia foral, cfr. QUESADA MORILLAS, Yolanda, El delito de rapto en el derecho castellano. Un análisis histórico-jurídico, Tesis doctoral, Granada, Universidad de Granada, 2014, pp. 373-377. Más concretamente, respecto de las agresiones sexuales en el fuero de Córdoba, cfr. ESCOBAR CAMACHO, José Manuel, NIETO CUMPLIDO, Manuel y PADILLA GONZÁLEZ, Jesús, «Vida y presencia de la mujer en la Córdoba del siglo XIII», Las mujeres en las ciudades medievales. Actas de las III Jornadas de Investigación Interdisciplinaria, Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, 1984, p. 128. Más allá de la cuestión de la sinonimia o no en el derecho de la época de dos conceptos parecidos, como son los de la violación y el rapto de la mujer, que no corresponde aquí discutir, lo cierto es que, en el fuero de Córdoba en romance contenido precisamente en el traslado a la villa de Lorca de la normativa municipal cordobesa, se mencionaba expresamente el delito de violación, y vinculado con la pena de muerte, bajo los siguientes términos: «Et todo omne que forçare muger muera por ello». 21 Cfr. SEGURA GRAIÑO, Cristina, «Las mujeres andaluzas en la Baja Edad Media (Ordenamientos y Ordenanzas municipales)», Las mujeres en las ciudades medievales. Actas de las III Jornadas de Investigación Interdisciplinaria, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1984, p. 148. Ésta es la interpretación más clara, pero, no descartamos que, por esta norma, las meretrices quedasen amparadas también del control no deseado de sus amigos los rufianes (sobre estas amistades, cfr. PADILLA GONZÁLEZ, Jesús y ESCOBAR CAMACHO, José Manuel, «La mancebía de Córdoba...», p. 286). 22 Cfr. F. Molina 25.4. 23 Cfr. F. Cuenca 2.1.24, F. Teruel 291 y 370, F. Béjar 324, F. Andújar 241, F. Alcaraz 4.29, F. Alcázar 237, F. Alarcón 237, F. Úbeda 28.2, F. Baeza 252, F. Villaescusa 239, F. Huete 210, F. Albarracín p.58, F. Sabiote 253, F. Brihuega. Sin embargo, en el fuero de Zorita de los canes el violador de la meretriz sí debía de pagar caloña (cfr. F. Zorita 253), mientras que en el de Brihuega había de responder con la muerte (cfr. F. Brihuega 67).
fueros andaluces de Córdoba y Carmona, se amparase tanto a las mujeres buenas o malas ante el delito de rapto24. Estamos, pues, ante una cuestión que recibía un tratamiento diferenciado en función del lugar a la altura del siglo XIII, pero ello no debe sorprender al analista, dada la disgregación normativa propia del sistema foral. Esta pluralidad de normas municipales implica que, con frecuencia, nos encontremos ante soluciones jurídicas diferentes en las distintas villas castellanas, especialmente en materias problemáticas o debatibles, a los ojos de aquel tiempo, como es el caso de las ofensas sexuales a las meretrices. Y el presente análisis nos permite adentrarnos en estas normas con las herramientas interpretativas adecuadas, una vez comprendido el contexto jurídico de la época. 3. Conclusiones Por lo tanto, tenemos ante nosotros una ley que prohibía agredir sexualmente a las meretrices (o mujeres promiscuas) en las ordenanzas de Córdoba del año 1241, que sería reproducida posteriormente en el derecho local cordobés. Téngase en cuenta que ésta no se trata de una protección conferida en la mayoría de los textos legales de la época. Por el contrario, muy a menudo nos encontramos precisamente con la desprotección de estas mujeres en caso sufrir agresiones de esta naturaleza. La práctica de la prostitución, por lo general, era tolerada en el derecho castellano del siglo XIII, si bien las meretrices se encontraban en una situación jurídica desventajosa respecto del resto de las mujeres, pues, como ha sido bien estudiado, la sexualidad de la mujer contribuía a establecer su estatus personal de cara al legislador en el derecho medieval castellano, y la promiscuidad afectaba a su situación de cara al derecho. Las ordenanzas de Córdoba ciertamente protegían a las meretrices ante agresiones sexuales, pero no les otorgaban el mismo tratamiento jurídico en relación con el resto de las mujeres en otras materias. En consecuencia, nos encontramos ante sujetos marginados por la letra de la ley, pero no de forma absoluta. Es por ello por lo que merece la pena adentrarse con detenimiento en estas cuestiones, pues nos hallamos usualmente ante una situación compleja, de desamparo no absoluto de la meretriz, que pinta una situación intermedia, entre la consideración de delincuente y de mujer buena u honesta. Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 16 (2019), pp. 58/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 24 Respecto de los fueros andaluces, cfr. F. Córdoba 27 y F. Carmona s.n. En todo caso, nótese cómo los fueros de Toledo y de Córdoba fueron otorgados a distintas villas, como Sevilla, Écija, etc., donde también regía esta legislación en materia de rapto (para un estudio detenido de esta cuestión, cfr. CHAMOCHO CANTUDO, Miguel Ángel, Los fueros de los reinos de Andalucía: De Fernando III a los Reyes Católicos, Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2017 y BARRERO GARCÍA, Ana Mª y ALONSO MARTÍN, Mª Luz, Textos de derecho local español en la Edad Media. Catálogo de fueros y costums municipales, CSIC, Madrid, 1989). No obstante, las ordenanzas de Sevilla en tiempos de Sancho IV sí contenían normativa discriminatoria de las prostitutas en otros ámbitos (cfr. GONZÁLEZ ARCE, José Damián, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla en tiempos de Sancho IV», Historia. Instituciones. Documentos, nº 22 (1995), pp. 261-292).
4. Fuentes primarias empleadas ARBOLEDAS PORRAS, Pedro Andrés, «El fuero de Sabiote», Cuadernos de Historia del Derecho, nº 1 (1994): 243-441. CHAMOCHO CANTUDO, Miguel Ángel, Los fueros de los reinos de Andalucía: De Fernando III a los Reyes Católicos, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2017. GONZÁLEZ ARCE, José Damián, «Cuadernos de ordenanzas y otros documentos sevillanos del reinado de Alfonso X», Historia. Instituciones. Documentos, nº 16 (1989), pp. 103-132. ÍDEM, «Ordenanzas y fueros concedidos a la ciudad de Córdoba por Fernando III», Cuadernos de estudios medievales y ciencias y técnicas historiográficas, nº 17 (1992), pp. 399-411. ÍDEM, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla en tiempos de Sancho IV», Historia. Instituciones. Documentos, nº 22 (1995), pp. 261-292. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Manuel, «Ordenanzas del Concejo de Córdoba» (1435), Historia. Instituciones. Documentos, nº 2, 1975, pp. 189-316. GONZÁLEZ PALENCIA, Ángel y GONZÁLEZ PALENCIA, Inocenta, «Fragmentos del Fuero latino de Albarracín», Anuario de Historia del Derecho Español, nº 8 (1931), pp. 415-495. GOROSH, Max, El Fuero de Teruel según los Mss. 1-4 de la Sociedad Económica Turolense de Amigos del País y 802 de la Biblioteca Nacional de Madrid, LHMA, Estocolmo, 1950. GUTIÉRREZ CUADRADO, Juan, Fuero de Úbeda, Universidad de Valencia, Valencia, 1979. LUÑO PEÑA, Enrique, Legislación foral de don Rodrigo Jiménez de Rada, Zaragoza, 1927. LLORENTE, Juan Antonio, Noticias Históricas de las tres provincias vascongadas. Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, Parte III, Tomo IV, Imprenta Real, Madrid, 1808. MAJADA NEILA, Jesús, Fuero de Plasencia. Introducción, traducción y vocabulario, Ayuntamiento de Plasencia, Plasencia, 1986. MARTÍN LÁZARO, Antonio, Fuero castellano de Béjar (siglo XIII). Preliminar, transcripción y notas, Madrid, 1926. MARTÍN DE PALMA, María Teresa, Los fueros de Villaescusa de Haro y Huete, Universidad de Málaga, Málaga, 1984. MELLADO RODRÍGUEZ, Joaquín, «El fuero de Córdoba: edición crítica y traducción», Arbor: Ciencia, pensamiento y cultura, nº 654 (2000), pp. 191-232. MENÉNDEZ PIDAL, Ramón, Primera Crónica General de España: Estoria de España que mandó componer Alfonso el Sabio y se continuaba bajo Sancho IV en 1289, Bailly-Bailliere é hijos, editores, Madrid, 1906 Las meretrices en las ordenanzas de Córdoba del siglo XIII: la prohibición de convertirlas en amigas contra su voluntad Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 16 (2019), pp. 59/62 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen