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Por Decretos de veinte y cinco de octubre de mil setecientos diez y siete, veinte de junio de mil setecientos diez y ocho, y Resolucion de quatro de junio de mil setecientos veinte y ocho, en cuya virtud se expidiò Real Cedula en catorce del mismo mes, m

Carlos III, Rey de España, 1716-1788

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OR Decretos de veinte y cinco de Oótubre de mil íetecientos diez yflete, veinte de Junio de mil fetecientos diez yocho ,y Refolucion de quatro de Junio de mil fetecientos veinte yocho, en cuya virtud fe expidió Real Cédula en catorce de el mifmo mes ,mandó el Rey mi Auguftifsimo Padre, que no fe admitieííen en mis Dominios el Azúcar, Dulces, yCacao de Marañón, que vinieífen de los de Portugal :las Telas, y Sedas ,ni otros Texidos algunos de la China, ni de otras partes de la Afia, y los Texidos de Algodón ,yde Lienzos pintados ,ya fuellen fabricados en el Afia, óen Ja Africa, óimitados, ycontrahechos en Europa. Yaviendo acreditado el tiempo, que la continuación de eftas prohibiciones es perjudicial á el fomento del Comercio, yála conveniencia de mis Vaílallos: He refuelto por aora, que fe admitan, ypuedan vender, ycomprar todos los referidos géneros, y las Alfombras ,yTapetes ,que eítaban Apro- prohibidos, con tal, que los que vengan de Turquía, yde Africa en Levante, purguen antes Jas fofpechas deJ contagio en alguno de los Puertos de Italia, Francia, óde ellos Reynos ,cobrándole los Derechos, que comprehende la Inftruccion adjunta ,firmada de Vos el Marqués de Squilace, Superintendente General de mi Real Hacienda. Exceptuó de ella habilitación el Cacao de Marañen ,en que ha de quedar la prohibición en fu fuerza; yes mi voluntad, que tomando noticia de las entradas de ellos géneros habilitados, de el produéto de fus Derechos, yde los efectos ,que fueren produciendo en el Publico, proporcionéis, óme propongáis las moderaciones, yalteraciones ,que vueítro zelo hallare mas convenientes ámi férvido, yala caula común de ellos Reynos. Tendréislo entendido, para proceder áfu execucion, paliando Copias de elle Decreto, yde la Inílruccion álos Cónfejos, y Tribunales, que correfponde, álos Direélores Generales de Rentas, yálos Intendentes, ydemás Miniílros áquienes convenga, para fu inteligencia ,y que todos concurran áel milmo fin. ¡r; Señalado de la Real mano de fu MageF tad, en Aranjuez, áquince de Mayo de cíe mil fetecientos yfefenta. ¡r Al Marqués de Squilacc. ~físcopía del Decreto origmaí, que fu Mageftad me ha comunicado. -El Marqués de Squilace. INSTRUCCION ZOJ’ DERECHOS, QOE SE HAPJ de cobrar en las Aduanas del Reyno dla introducción de la Acucar, yDulces de Portardi, del Algodón en Rama, yen Texidos, de los Lientos pintados ,yefiampados, de las Alfombras, jy Tapetes, yde los Texidos de Seda ' * ¿fe /¿z Chma,yde otras partes de la Afta. '¡ l ENlas Aduanas de Tierra, que confinan con Portugal ,fe han de exigir por todos Derechos de Rentas Generales, yMillones, diez reales de vellón por cada arroba de Azúcar de aquel Reyno, fea blanca, dorada, cande, 6 en panes; ycinco reales de cada arroba de Azúcar mafcavado, con aplicación en ambas dalles de mitad álos Derechos de Puertos ,ymitad áMillones. A»II, II. Por cada arroba de Dulces íceos ,ó en almivar, yConfituras de Portugal» íe han de exigir en Jas mifinas Aduanas diez reales de vellón ,con igual aplicación de mitad áPuertos, ymitad áMillones. III _-M . En los demás Puertos, yAduanas del Reyno, íe han de cobrar del Azúcar, Dulces, yConfituras de Portugal ,los miímos Derechos ,que fe cobran por iguales géneros producentes de los Dominios de Francia, con Ja diftincion, que fe praéfica, quando Jas conduciones ion por medio de Eípañoles, 6de Extrangeros. 1 IV. Del Algodón en Rama, yde toda clafle de Texidos de efte fruto, incluías las Muíelinas, yCotonías; de los Lienzos pintados, yeftampados, yde Jas Alfombras, yTapetes de quaíquiera parte que fean ,íe ha de exigir por todos Derechos vn veinte por ciento de el precia regular ,áque íe vendan en Jos Puertos de efios Dominios»fin gracia alguna. V' L'J V. De los Texidos de Seda de la China, ydemás partes de Ja Afía, óde Jos imitados áellos ,ycontrahechos en otra quaiquiera parte, fe ha de exigir por todos Derechos vn veinte ycinco por cien- to de fu regular precio en los Puertos de ellos Dominios, fin gracia alguna. VI. Además de ellos Derechos, fe han de exigir los de Ciudad, yPariage en Barcelona, ylos Municipales, ypertenecientes áParticulares en los Puertos, yAduanas, donde fe hallan eílablecidos, fegun las regías con que oy fe cobran de los géneros, que le comercian. VIL En Valencia fe aplicará ála Ciudad el fíete ymedio por ciento ,que le pertenece en los Derechos del Diezmo ,y agregados, yel relio áJa Real Hacienda. VIII. Los Adminiltradores de las Aduanas potarán los aforos ,que fe den álos ge- ñeros, que fe habilitan, éirán noticiando los que fe arreglen áios generes, que fe prefenten, para que con conocimien- to de lo mas julio ,pueda eihbiecerfe ia vnifbrmidad ,que conviene, en todas las Aduanas. IX. No fe han de admitir ácomercio los géneros, que vengan de Turquía, yde Afi ica en .Levante, fin que antes avaxi purgado la foípecha del contagio en algunos de los Puertos de Italia ,óde Francia, yen fu defeéto en aquellos de ellos Reynos, ádonde llegaren, como fe obferva, ylo tiene diípueiio la Junta de Sanidad X. Mediante, que el Rey quiere ferinformado de los efedtos, que vaya produciendo la habilitación de los referidos géneros, fe debe llevar en cada Aduana la quenta de fus entradas, yde lo que importan fus Derechos, para dar ella noticia de íeis en feis mefes áJa Superintendencia dencia General» con el fin» de que en íii vida íe pueda aíTegurar la vtilidad de el Real férvido, yde la Caufa común de ellos Reynos, por medio de las moderaciones, yalteraciones, que Ja experiencia dide convenientes. Aranjuéz, quince de Mayo de mil fetecientos yfefánta. Al Marqués de Squilace.-ü: Es copia de la original. Squilace Ex Copia de las dos,exprejfa ,¿refiero C /w «w /w&r, yentre los Papeles de la Efcribania Mayor de mi cargo :7para que confie ,en virtud de lo mandado por fu Señoría el Señor Marqués de Monterreal, MJfi ¡lente ,ySuperintendente General de Rentas de ejía Provincia ,doy la prefente ,en Sevilla ,4catorce de Junio de mil fetecientos yJeJenta. 7"