Los fraudes colectivos en las relaciones de consumo: (análisis del tipo especialmente cualificado de estafa del código penal español)
Abstract
El departamento correcto es: Departamento de Derecho Público
Full text
UNIVERSIDAD DE LAS PALM AS DE GRAN CANARIA
DEPARTAMEN TO DE C IENCIAS JURÍDICAS BÁSICAS
LOS FRA UDES COLECTIVOS EN LAS RELACIONES DE
CONSUMO: (ANÁLISIS DEL TIPO ESPECIALMENTE CUALIFICADO
DE ESTAFA DEL CÓDIGO P ENAL ESPAÑOL)
FERNANDO CARLOS NAVARRO CARDOSO
Las Palmas de Gran Canaria, 1995
TESIS DOC TORAL
5911994-95
UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS
DE
GRAN CANARIA
UNIDAD
DE
TEKCEK
CICLO
Y
POSTGRADO
Reunido el día de la fecha, el Tribunal nombrado por el Excmo.
Sr. Rector Mugfco. dc
esta
Universidad,
la
aspirante expuso
esta
TESIS DOCTORAL.
Terminada la lectura
y
contestadas por e1 Doctorando las
objeciones formuladas por los señores
salificó dicho trabajo con la nota de
Las
Palmas de
G.
C.,
n
19
de septie
El
Presidente: Dr. D. Luis Arroyo Zapatero,
C__
El Vocal: D
La Vocal: Dra DWercedes ~arc'ía
Anln,
El
Vocal: Dr. D.
Jos6.Rrirnóii
Serrano-Piedecasas Fernández,
El Doctorando: D. Fernando Navarro Cardoso,
UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
DOCTORADO
EN
DERECHO
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURIDICAS
PROGRAMA
. .
. .
.
.
..
.
.
. .
. .
.
. .. . .
. . .
. .
.
.
.
.
.
.
.
. .
TITULO DE LA TESIS
LOS FRAUDES COLECTIVOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
(análisis del
tipo
especialmente cualificado
de
estafa
del Código Penal español)
Tesis Doctoral presentada por D. Fernando Navarro Cardoso
Dirigida por
el
Dr. D. Ignacio Berdugo Gómei de la Torre
E
1
Doctorando,
í
f
lrma)
Las Palmas
de
Gran Canaria, a de
iunio
de
1995
Indice
.
ÍNDICE
........................
pág
1
INTRODUCCI~N
.....................
PQ
9
1)
Introducción
.....................
pág
.
'17
2)
Posicionamiento sobre la Teoría del bien jurídico
.
pág
.
19
3)
El patrimonio como bien jurídico protegido
.....
pág
.
34
3.1)
Planteamiento: el interés patrimonial
...
p6g
.
34
3.2)
Propiedad
versus
patrimonio
........
pág
.
36
3.3)
Patrimonio como universalidad o como
suma de elementos
................
pág
.
40
.
3.4)
Concepto de patrimonio
...........
pág
49
.
................
3.5) Conclusiones p6g
57
4)
La
seguridad del tráfico económico-jurídico
como bien jurídico protegido
.............
pág
.
59
.
4.1)
Introducción
................
pág
59
4.1.1) Estado de la cuestión en la
doctrina
y
en la jurisprudencia
......
pág
.
66
4.1.1.1) Posturas
a
favor
de
la pluriofensividad
.........
pgg
.
66
4.1.1.2)
Posturas
en
contra;
argumentos
y
réplicas
........
p%g
.
72
4.2)
La
seguridad del tráfico económico-
jurídico: análisis
...............
pdg .
76
4.2.1) Planteamiento: la necesidad de
tutela específica de los intereses de
loa
conaumidores
.............
pág
.
76
4.2.2) Excurso: tutela integral'versus
tutela diferenciada de los distintos
intereses de los
consumidores
.......
p6g
.
88
4.2.3)
La intervención del Derecho penal
.
pág
.
92
........
.
4.2.3.1)
Introducción
pág
92
4.2.3.2) Consecuencias jurídicas
del mandato contitucional
......
pág
.
95
4.2.3.3) Fundamentación de la
intervención penal
.........
pág
.
101
Indice
4.2.4) Concreta identificación del
interés a tutelar
.............
pág. 110
4.2.5) Cuestión formal de la denominación
.
pág.
114
4.2.5.1) Introducción
y
planteamiento
............
pág. 114
4.2.5.2
)
Posibles opciones
.
.
,,
. .
pág.
\124
4.2.5.3) Toma de postura: la
seguridad del tráfico económico-
jurídico
..............
pág.
129
4.2.6) Adecuación a una estructura
te6rica: Teoría de los intereses
colectivos
................
p5g-
131
4.3) El tipo básico de estafa: conducta
pluriofensiva, delito monoofensivo
.......
pág. 143
4.4) El tipo especialmente cualificado
de estafa: conducta pluriofensiva,
delito pluriofensivo
..............
pág. 146
4.4.1) Excurso: fundamentos de los
números
19
y
89
del artículo
529
.....
pág. 146
4.4.2) Examen
...............
pág.
153
4.4.2.1) Introducción
........
pág. 153
4.4.2.2)
La
posicidn
de
la
doctrina: comentarios
y
consecuencias. La juridificación
del interes colectivo
........
pág. 154
4.4.2.3) El momento de la
juridificación: un problema
...........
interpretativo
p6g.
165
4.4.2.4) Capacidad de una norma
para tutelar intereses individuales
y
colectivos
.........,..
pág. 180
4.4.3) Ubicación sistemática: delito
patrimonial
versus
delito socioeconÓmico
.
pág. 183
CAPÍTULO
1x1-
TIPO
DEL
INJUSTO
(1): TIPO OBIJETIVO
1)
Posicionamiento sobre
la
Teoría
del
tipo
del injusto
......................
phg. 192
2) Análisis del tipo objetivo en la estafa
especialmente cualificada
...............
pág.
200
2.1) Planteamiento
...............
pág. 200
Indice
2.2) Conducta típicamente antijurídica
. . .
.
.
2.2.1)
Objeto sobre el
que
recae la
conducta
.
.
.
.
.
.
.
.
. .
.
. .
.
. . .
2.2.1.1)
Introducción
. .
.
.
.
. .
.
2.2.1.2)
Conceptos de «cosa»
y
«bien»
. .
.
.
.
. .
.
.
.
.
.
. .
2.2.1.3)
Conceptos de «primera
necesidad»
y
«reconocida utilidad
social»...............
2.2.1.3.1)
Interpretación
tradicional
.
.
.
.
.
. .
. .
.
2.2.1.3.2)
Interpretación
alternativa
.
.
.
.
.
. .
.
.
.
2.2.1.3.3)
Toma
de
postura
. .
A)
Planteamiento
.
.
. .
B)
Ejemplos
de
posibles
bienes de reconocida
utilidad social
,
.
e
.
.
C) Criterio6
de
determinación
.
.
.
.
. .
D)
Mecanismo de
determinación
. . .
.
,
.
E)
Conclusión
.
. .
.
. .
2.2-2) Análisis de la conducta típica
..
.
-
2.2.2.1)
Introducción
. .
. .
.
.
.
.
2.2.2.2)
La
exigencia
de
engaño
.,
.
,
2.2.2.3)
La alteración:
tforma
de
engaño o forma del perjuicio?
.
.,
.
o
2.2.2.3.1)
Introducción
y
estado de
la
cuestión
.
.
.
.
.
2.2.2.3.2)
Toma
de
postura
.
.
A)
Preliminares
.
.
.
. .
B)
Argumentos
,
.
. .
. .
C) Conclusión
.
.
. . .
.
pág.
203
p6g.
203
pág;
206
pág.
207
pág.
211
p6g.
212
pág.
212
pbg.
223
p6g.
227
p6g.
230
pág. 232
pág.
232
pág.
235
p6g.
239
pág.
244
pág.
244
pág. 250
p6g.
255
2.2.2.4) Consecuencias
de
nuestra
posición
. .
.
. .
. .
.
.
.
. .
.
.
pág.
256
Indice
2.2.2.4.1) Ampliación del
tradicional ámbito de
...........
punición
2.2.2.4.2) Mayor tutela de
los intereses de
los
consumidores
.........
2.2.2.4.3) Otras
consecuencias
..........
2.2.2.5) Matizaciones en torno a
la conducta engañosa en la
........
«estafa contractual»
2.2.3) El juicio de idoneidad del engaiio
y
el reconocimiento por el sujeto pasivo
del objeto material
............
2.2.4) Análisis de determinados medios
engañosos constitutivos de delito
. .
,
2.2.4.1) Introducción
........
2.2.4.2) Las falsedades
.......
2.2.4.2.1) Advertencias
.........
preliminares
2.2.4.2.2) Falsedades
.........
documentales
2.2.4.2.3) Falsedades de
sellos
y
marcas
........
2.2.4.3) El delito alimentario
nocivo
...............
...
2.2.4.4) La publicidad engañosa
2-2.4.4.1) Cuestiones
.........
preliminares
...
2.2.4-4.2) Planteamiento
2.2.4.4.3) Observaciones
desde el Derecho Penal
....
2.2.4.4.4)
La
publicidad
engañosa como modalidad
.....
de publicidad ilícita
A)
La
exageración
......
publicitaria
B)
La publicidad
encubierta
.......
C)
La publicidad de
....
tono excluyente
pág.
256
pág. 264
pág.
267
pág. 268
pág. 273
p6g.
281
pág.
281
p6g.
285
pág. 285
pág. 286
pág. 297
p5g. 300
pág.
305
p6g. 305
pág. 308
pág. 315
pág. 320
pág.
327
pdg.
340
Indice
D)
La publicidad
engañosa por omisión
.
.
E)
Conclusión
......
2.2.4.4.5) Otras modalidades
de publicidad ilícita
.
.
,
.
.
....
2.3) Resultados típicamente antijurídicos
2.3.1) Introducción
............
2.3.2) Actos de disposición perjudicial-es.
La alteración de la sustancia, cantidad o
cantidad del bien de reconocida utilidad
social como forma del perjuicio
......
2.3.2.1) Actos de disposición
....
2.3.2.2) Perjuicio
.........
2.3.2.2.1) Características
generales
...........
2.3.2.2-2) Las
formas
.........
contractuales
2.3.2.2.3) Concreta
determinación del perjuicio
y
momento de producción
....
A)
Determinaciones
.........
previas
......
B)
Conclusión
2.3.2.2.4) Estafas sobre
negocios sin causa o con
.........
causa ilícita
2.3.2.2.5) Determinación del
perjuicio en supuestos de
inexistencia de la
.......
contraprestación
2.3.2.3) Análisis de los conceptos
usustanciaa, ucantidadn
y
ucalidadn
.
2.3.2.4)
Concreción
del
perjuicio
...
en diferentes campos económicos
2.3.2.4.1) Estafas
inmobiliarias
.........
A)
Modificación en la
.........
calidad
B)
Variaciones en la
........
cantidad
pág. 345
pág. 349
pág. 351
pág-
'352
pág. 352
pág. 357
pág. 357
pág. 364
pág. 364
pág. 367
pág. 372
pág. 386
pág. 388
p6g. 390
pág. 398
Indice
C) Alteraciones
en
la.
sustancia: supuestos
concretos
.
. .
.
.
. . .
2.3.2.4.2) Estafas
alimentarias
. .
.
.
.
. . . .
2.3.2.4.3) Estafas en el
contrato de seguro
. .
.
-
2.3.2.4.4) Estafas en las
«ventas por catálogor
.
.
.
.
.
2.3.3) Afectación de la seguridad del
trdfico económico-jurídico
. .
,
. .
.
.
.
2.3.3.1) Planteamiento
.
.
.
.
. .
2.3.3.2) Argumentos
y
réplicas en
contra del criterio
de
la lesión
.
.
2.3.3.3) Observaciones sobre la
técnica del peligro abstracto
. .
,
.
2.3.3.4)
E¡
criterio
de
la
poeible
lesión
.
. . . . .
.
.
.
. .
.
.
.
.
2.4) Consumación
y
tipos de imperfecta ejecución
2.4.1) Introducción
.
.
.
.
.
.
.
.
. .
.
.
2.4.2) Determinación del momento
consurnativo
.
.
-
. . .
.
.
.
. .
.
.
.
.
.
2.4.2.1) La consumación en las
estafas contractuales
.
,
.
.
.
.
. .
2.4.2.2) Irrelevancia de la
obtención de beneficio
.
. .
.
. .
.
2.4.3)
Tipos
de
imperfecta
ejecución
.
. .
2.5) Elementos accidentales: análisis del
artículo 529.79
.
.
,
.
.
.
.
.
.
.
,
.
. .
. .
,
2.5.1) Introducción
.
.
.
.
.
.
. .
.
.
. .
2.5.2) concepto de «especial gravedad»
.
.
2.5.3) Concepto de «valor
de
la
defraudación))
.
. . .
.
.
.
.
.
. .
. .
.
.
2.5.4)
Diferencia
con
el
artículo
529.52
.
2.5.5) Conclusión
.
. .
.
. .
.
,
.
.
.
.
.
pág. 399
pág. 423
pág. 455
pág.
460
pág.
460
pág. 463
pág. 465
pág.
470
pág. 472
p6g. 472
pág.
473
pdg. 474
pag.
488
p6g. 490
Indice
CAPÍ~UL~
111.-
TIPO
DEL
INJUSTO (11):
SUJF,!POS
1) Introducción
.
.
. .
. .
.
.
.
. .
.
. . .
.
.
. .
.
pág.
493
2) Sujeto activoyautor
.
.
. .
.
. .
.
.
. .
.
.
.
.
pbg. 496
2.1) Sujeto activo
.
. .
.
. .
.
.
.
.
.
.
.
. .
pág. 496
2.2) Autor
.
.
.
.
.
.
.
. .
.
.
.
.
.
. . .
.
.
2.2.1)
Observaciones sobre la
responsabilidad de las personas
jurídicas.
................
2.2.2) La autoría en el tipo especialmente
cualificado
de
estafa
.
,
.
.
, ,
. .
. .
.
2.2.3) Conclusión
.
.
.
.
. .
.
. .
. .
.
.
2.3)
Problemaa
concretos
en
sede
de
autoría
. .
.
2.3.1) Planteamiento
.
. .
.
.
.
.
.
.
.
.
2.3.2) Supuesto de
autoría
mediata
.
.
.
.
2.3.3) Supuesto de coautoría ejecutiva
a
.
3)
Sujeto
pasivo
del
delito
y
sujeto de la
acción
.
.
.
3.1) Consideraciones previas
.
.
. .
.
.
.
.
.
.
3.2)
Sujetos
pasivos
.
.
.
e
e
.
.
.
. .
.
.
e
3.2.1) Planteamiento
.
,
.
.
.
.
.
.
. . .
3.2.2)
La
colectividad como sujeto
pasivo. Referencias al concepto de
«consumidores
»
.
.
.
.
.
.
.
. .
.
.
. .
.
3.2.3)
Los
múltiples perjudicados
corno
sujetos pasivos: análisis del artículo
529.89
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
. . . .
.
.
.
.
3.2.3.1) Distinción asujeto
pasivo»-
((perjudicadon
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
3.2.3.2) Concepto de «múltiples»
.
.
3.2.3.3) Distinción artículos
69 bis
-
529.89
.
.
.
.
.
. .
.
.
.
.
3.2.3.3.1)
Estado
de
la
cuesti6n en la doctrina
y
en la jurisprudencia
.
. . .
A)
La
aplicación única
del artículo
69
bis
.
.
.
pág. 497
pag. 497
pág. 500
p6g. 507
p5g.
509
pbg.
509
paga 510
pág. 513
pág.
521
pág. 521
pdg.
526
pág.
526
pág. 528
pág. 534
pág. 536
pág.
542
pág. 543
Indice
B)
El
principio de
especialidad
......
pág
.
544
C)
El principio de
.
alternatividad
.....
pág
546
D)
Ultima tendencia
.
jurisprudencia1
.....
p5g 548
3.2.3.3.2) Solución
alternativa: toma de postura
.
pág
.
550
3.2.3.4) Conclusiones
........
p&g
.
557
1)
Introducción
....................
2.1) Exclusión de la imprudencia
........
2.2)
Contenido del
dolo
....*........
2.3) Error de tipo
...............
2.3.1)
Planteamiento teórico
.......
2.3.2)
Traslado al ámbito
del
tipo
especialmente cualificado de estafa
....
pág
.
560
p6g
.
562
pág
.
562
pág
.
573
p&g
.
582
pág
.
582
CAPÍIIJLO
V.-
CONCLUSIONES
Conclusiones
.....................
pág
.
608
Propuesta de lege ferenda
...............
p6g
.
648
BIBLIOGRAFÍA
.....................
p6g
.
650
ÍNDICE
CRONOLÓOICO
DE
JURISPRUDENCIA
.
'
.
pág
.
716
Introducción
Uno de los principales elementos que definen hoy la
contratación de bienes
y
servicios por parte de los
consumidores y usuarios es su carácter masivo; esto es,
la adquisiciones de bienes
y
prestaciones die servicios en
masa, De resultas, las defraudaciones que se produzcan en
el Smbito de las relaciones de consumo nos sitban ante
los denominados «fraudes colectivos».
Cuando tienen lugar esos fraudes col.ectivos en el
seno de las relaciones de consumo, se afecta, ante todo,
al
patrimonio de los consumidores en concreto
perjudicados. Pero pronto se advierte que puede que no
sólo se produzca una lesión patrimonial, sino que junto
a ésta se afecte algo más.
Asi,
la información empirica
que se maneja pone en evidencia que los fraudes en el
ámbito del consumo pueden tener otro resultado que
trasciende del meramente patrimonial,
y
que atañe al
conjunto de los consumidores y usuarios, a saber: la
confianza en el trafico económico-jurídico; sobre todo,
si se tiene en cuenta que la mayoría de 10:; consumidores
piensan que son la aparte débil»
en
las relaciones
de
consumo, impresión esa que se constata tanto desde la
doctrina (penal
y
mercantil) como desde la
jurisprudencia.
Int
reducción
Una de las principales metas que ha
guiado
la
evolución de las relaciones económicas ha sido, sin lugar
a
dudas, la consecucibn de una
fluidez
en el mercado,
siendo un claro ejemplo los medios de pago; pero para.que
exista fluidez en el tráfico, éste tiene que ser seguro,
de suerte que los que en él intervienen actúen confiados
en la buena marcha de las relaciones económiico-juridicas.
Cuando se producen fraudes en los que resultan
perjudicados consumidores
y
usuarios, éstos pierden la
confianza
y,
como consecuencia,
las
relaciones que tienen
lugar en el seno del mercado pierden fluidez, entre otros
motivos, porque cada operación a realizar será sometida
a un control exhaustivo. Existen múltiples ejemplos al
respecto, aunque parece indubitado que,
en
el marco de
las relaciones de consumo,
el
paradigma
lo
constituye el
fraude inmobiliario: debido
a
las múltiples
defraudaciones que se han producido en este sector, toda
persona que va a adquirir una vivienda comprueba
concienzudamente todos
y
cada uno de los pasos que llevan
a
la
adquisición
final del inmueble.
si
a
pesar
de
ese
minucioso examen se producen defraudaciones, teniendo en
cuenta el carácter masivo antecitado de las :relaciones de
consumo, tal vez podria inferirse
que
el interés que
resulta afectado no es sólo
el
patrimonial individual de
Introducción
los engañados, sino también el interés de todos los
participes en el mercado
en
un tráfico econbmico-juridico
seguro.
Ante esas defraudaciones, la pregunta a contestar es
si el tipo de estafa del Derecho Penal español es
un
mecanismo válido de protección
de
los «intereses
económicos
y
sociales de los consumidores» a los que nos
hemos referido (interés patrimonial individual e interés
colectivo en la seguridad del tráfico económico-
juridico)
.
Tras la reforma del delito de estafa por la Ley
Orgánica 8/1983, de 25 de julio, de
Reforma
Urgente
y
Parcial del Código Penal, junto al tipo basico (artículo
528)
se
establecieron unos tipos cualificados (articulo
529)
.
Pero el legislador fue más a116, estableciendo unos
«tipos muy cualificados» (inciso final del párrafo
segundo del articulo
528
en
relación
con
los
números
IQ
ó
7Q
y
8Q del artículo 529)
.
Pues bien, el 529.1Q se
refiere a la estafa que recae sobre cosas de primera
necesidad, viviendas
u
otros bienes
de
reconocida
utilidad social, y el
529.8Q
agrava las estafas en las
Introduccidn
que resulten múltiples perjudicados.
A
partir
de
ahi,
se
trata de determinar si esa especial cualificación puede
tener
virtualidad para comprender las esta.fas masivas a
los consumidores cuando la adquisicióin por ellos
realizada sea una cosa o bien comprendido en las
categorias precitadas.
Para tal fin se lleva a cabo, en primer lugar
(Capitulo
I),
un análisis de los intereses en juego en
las relaciones de consumo.
A
continuación (Capitulo
11)
se
analizan los
elementos
del tipo objetivo -conducta,
objeto, resultado, consumación y elementos
accidentales-, haciendo un estudio aparte (Capitulo
111)
de los sujetos. Seguidamente se analiza el tipo subjetivo
(Capitulo
IV),
finalizando (Capitulo
V)
con una
recapitulación
de
las
diferentes conclusiones
y
tomas
de
postura a las que
se
ha llegado en cada uno de los
aspectos tratados en la investigación, conclusiones que
sirven para apoyar una formulación final de
lege
ferenda.
Dado que
el
objeto de estudio son las estafas
colectivas en el ámbito de las relaciones de consumo y
que recaen sobre determinados bienes, debe indicarse que
Introducción
la tutela de los intereses de los consumidores
y
usuarios
debe ser, en todo caso, un «haz de luz» de todo el
Ordenamiento Jurídico, sin olvidar, en ningún momento,
que las pretensiones del Derecho Penal deben ser
modestas, por asl decir, de acuerdo con los principios
que actúan como límites
del
Ius
Puniendi
en
un Estado
social
y
democrático de Derecho. Por ese motivo, siempre
debe abogarse por la existencia de mecanismos de tutela
anteriores al Derecho Penal.
No
obstante lo anterior,
no
se
puede pretender
entender todo el Derecho Penal a la luz de las relaciones
de consumo, pues no son éstas las únicas relaciones que
mantienen los individuos.
En otro
orden
de
cosas,
esta
investigación hay
que
ponerla en relación con
la
existencia de un boderno
Derecho Penal1# caracterizado por atender a intereses
dignos de tutela penal distintos de los tradicionales. De
alguna forma, puede establecerse un cierto paralelismo
con
los
derechos
humanos
de
tercera generacj~ón;
esto
es,
identificados
y
proclamados una serie de derechos
básicos, le toca
el
turno a nuevas necesidades o
expectativas
que,
igualmente, merecen un amparo jurldico
Introducción
(caso del derecho al medio
ambiente,
de
los
derechos
de
los consumidores, etc.).
Ahora bien, no puede acabar la reflexión hecha..sin
una advertencia relativa al peligro que se corre de
convertir al Derecho penal en un derecho simbólico o,
dicho
de
otra forma,
debe
observarse la posibilidad de
olvidar
el
principio de intervención minima, convirtiendo
de
esta manera al Derecho Penal en un Derechio de policía,
en una mera prolongación del Derecho Administrativo
sancionador.
NOTA.-
Dado que ya
se
encontraba en imprenta esta investigación, no
se
ha
podido
tener en cuenta
la
obra
de
HASSEMER,
W",
MUNOZ
CONDE,
F.-,
La
responsabilidad por
el
producto
en
derecho
penal,
Tirant lo
Blanch, Valencia,
1995.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
~l
análisis de un tipo penal debe iniciarse por el
bien juridico protegido, pues
es
éste el que fundamenta
el tipo del injusto del delito. En nuestro caso, dado el
cardcter de la investigacibn,
parece
oportuno comenzar
por
una
toma
de
postura en torno
a
la
Teorfa del bien
juridico, si bien de forma sintética, motivo por el
que
no se harán referencias histdricas
que,
por otro lado,
son hoy, por asi decir, "casa comúnfi de toda teoria
moderna sobre el objeto jurídico.
En la medida
en
que el tipo-marco
es
el
delito
de
estafa
y
tanto la doctrina como la jurisprudencia es
prácticamente unánime al respecto, se analiza en segundo
lugar el bien
juridico
patrimonio, haciendo referencia a
todas aquellas cuestiones que se tratan ya de forma
clásica, lo cual, sin embargo, no permite obviar su
tratamiento -caso del entendimiento del patrimonio como
universalidad o como suma
de
elementos o el concepto de
patrimonio-.
Es
también
una
cldsica discusión en la doctrina la
posible existencia,
junto
con el interés patrimonial
individual, de otro interés afectado en el delito de
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
estafa, si bien éste de cardcter colectivo. Una reciente
investigación exhaustiva de tal delito* constata la
presencia de esa expectativa o interés no individual, por
asi
decir,
y
su
afectación por la conducta tipica.
..
Esa constatación nos obliga, tras
una
exposición del
estado
de
la cuestión en la doctrina
y
en la
jurisprudencia, a adentrarnos sin titubeos en este tema,
concluyéndose que efectivamente existe otro interés
distinto al patrimonial que resulta afectado; es decir,
verificamos el cardcter pluriofensivo de la conducta
engañosa.
Cosa distinta es que el delito sea igualmente
pluriofensivo.
La
investigación precitada se ciñe al tipo
bdsico
de
estafa, si bien formula
un
conjunto
de
consecuencias que se extraen de la existencia de un
segundo interés, y una de ellas apunta a la necesidad de
toda una reconsideración del articulo
529,
no quedando al
margen
el tipo especialmente cualificado
que
contiene el
inciso final
del
parrafo segundo del articulo
528,
en
relación a los números
lo,
70
y
80
del precepto
siguiente.
*
Vid.
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.L.,
Fraude
infonn4tico
y
estafa,
Centro de Publicaciones, Secretaria General TBcnica,
Ministerio
de
Justicia, Madrid,
1991.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
A
partir de ahí, nuestro estudio
se
centra,
en
primer lugar, en el tipo bbsico,
para
pasar
a
continuacidn al tipo especialmente cualificado. Este
esquema, que ya no se repite posteriormente en el
análisis del tipo del injusto (examen diferenciado del
tipo básico
y
del tipo
muy
agravado), entendemos
que es
necesario,
pues,
obviamente, la situación varfa
significativamente según se constate que el tipo básico
es o no un delito pluriofensivo.
2)
POSICIONAMIENTO
SOBRE
LA
TEORÍA
DEL
BIEN
JURÍDICO
Ante todo, es necesario poner de manifiesto que no
se
pretende aqui desarrollar toda la evolucián histárica
del concepto de bien juridico, ni de llevar
a
cabo una
construcción
novedosa.
Se
trata simplemente
de
destacar
de forma sucinta aquella corriente a la que, por diversos
motivos, nos adherimos1 y,
a
partir de ahi, hacer
unas
breves reseñas finales sobre las funciones que desempeña
el bien juridico.
'
Para
un estudio completo sobre la Teoría del bien jurídico,
vid. BUSTOS RAMÍREZ,
J.,
Manual de Derecho Penal. Parte General,
4r
edic.,
aumentada
corregida
y
puesta al día_
por
H. Hormazábal
Malarée,
PPU, Barcelona,
1994;
HORMAZABAL
WLAFtEE,
H.,
Bien jurídico
y
Estado social
y
democrático de Derecho, PPU, Barcelona,
1991;
POLAINO NAVARRETE,
M.,
El
bien jurídico
en
el Derecho
Penal,
Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla,
1974.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
El punto
de
partida lo situamos en la función
del Derecho Penal, a saber: la exclusiva protección de
bienes juridicos2. En este punto encontramos hoy acuerdo
en la doctrina. Ahora bien, ésta
ya
no es pacifica cuando
trata de dar
un
concepto material de bien juridico3; y
las divergencias surgen porque adoptar una
u
otra
posición tiene
unas
importantes consecuencias, pues
la
funcidn que cumple el bien juridico no se agota en ser
simple criterio clasificador de la Parte Especial del
Derecho penal4.
Por los importantes elementos que aporta en orden
a
nuestro posicionamiento, situamos nuestra primera
referencia en
ROXIN,
el cual destaca que el Estado no
está legitimado para castigar ataques a valores morales,
pues supone tratar a los individuos como
"no
ilustrados
intelectualmente e inmaduros moralmentet8, cuando en
realidad todos participan en el poder estatal en igualdad
No obstante, no debemos olvidar que esa función se ejercita
conforme a los principios de
ultima ratio
y
carácter fragmentario
del Derecho Penal.
Desde un punto de vista formal, el bien jurídico como tal
eEl
un? cualidad creada
por
el Derecho (vid.
MUÑOZ
CONDE,
F.,
GARCÍA
ARAN,
M.,
Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Blanch, Valencia,
1993,
p.
241).
Vid.
infra
al final de
este
epígrafe las funciones
que
desempeña el bien jurídico.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
de derechos5. De hecho, pone de manifiesto
que
existen
otras instancias en mejor situación para acometer la
tarea de la tutela moral6.
Por otro lado, en el Estado moderno ese poder reside
en el pueblo, por lo que el ejercicio
del
mismo
debe
referirse
a
él, al pueblo,
y
no
se
puede pretender con
dicho ejercicio "la realizacidn de fines divinosw7.
Como consecuencia de todo
lo
anterior, para este
autor el concepto de bien
juridico
debe
encaminarse de
manera exclusiva a elementos
que
garanticen
un
orden
pacífico externo8,
y
los concreta en
un
conjunto de
gestados valiosos», además de unas actividades de
prestacidn por el Estado necesarias para la existencia
del individuog.
ROXIN,
C.,
asentido
y
límites de la pena estatalr
,
Problemas
básicos
de
Derecho
Penal,
trad.
por
D.M.
Luzón
Peña,
Reus,
Madrid,
1976,
p.
21,
Ibidem,
p.
23,
Ibidem,
pp,
20
y
21,
ROXIN,
C.,
~Frank
von Liszt
y
la concepción político-
criminal del
Proyecto
Alternativo,,
Problemas
básicos de Derecho
Penal,
cit.,
p.
45.
Estas actividades de prestaci6n son consecuencia de
la
concepción del Estado como social.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
Aún
cuando
ROXIN
aporta,
como
ya
dijimos,
importantes elementos que nos permiten acercarnos a
nuestro modo de concebir el bien juridico (rechazo a la
tutela de valores morales10, exaltación del estado
democrdticol1)
,
su formulación adolece, precisamente,
de lo que se ha venido
siendo
una
constante
crftica
en
diversos posicionamientos en lateorfa del bien jurfdico,
a
saber:
no determina, desde
un
punto de vista material,
qué
es el bien juridico.
AMELUNG~~
vuelve
a
situar la discusión en el
terreno adecuado. Hace girar sus planteamientos en torno
a la idea de la «dañosidad sociab, en concreto, en lo
lo
Como destaca TERRADILLOS BASOCO, J., .La satisfacción de
necesidades como criterio de determinación del objeto de tutela
jurídico-penal,, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense,
nQ
63, 1981, p. 132, "los hechos deben valorarse
jurídicamente por su efecto social no por su concordancja o
contraposición a una determinada éticaw. Vid. también GOMEZ BENITEZ,
J.M., uSobre la teoría del "bien jurídicoWu, Revista de
la
Facultad
de Derecho de la Universidad Complutense, nQ 69, 1983.
En un sistema democrático como el nuestro, de alguna forma
tiene que articularse la participación ciudadana en los procesos de
definición que afectan a la propia colectividad. Por tanto, no es
vdlido
que
en
la
determinación
de
los supuestos
en
que
el
Estado
despliega su medio de control social más coactivo no intervenga
dicha colectividad, ya que si el legislador es libre para determinar
sin limitaciones lo que debe ser objeto -de tufela penal, pueden
producirse abusos del
Derecho
(cfr.
FERRE
OLIVE,
J.C.,
El
delkto
contable, Praxis, Barcelona, 1988, pp. 33
y
34).
Es lo que MUNOZ
CONDE,
F.,
Introduccibn al Derecho Penal, Bosch, Barcelona, 1975, p.
49, denomina uperversión del Derecho Penaln, esto es, que se
protegen
no
intereses
de
la
mayoría sino
de
los grupos
de
poder.
l2 Vid. MIR PUIG, S., Introduccibn a las bases del Derecho
Penal, Bosch, Barcelona, 1976, pp. 134
y
135.
Capitulo
1.-
Bien jurídico protegido
funcional o disfuncional
para
el sistema social,
prescindiendo del bien juridico.
Efectivamente, en el planteamiento de este autor
subyace
un
rechazo a la moral. Como destaca
MIR
PUIG,
I1lo
que legitima
la
intervención coactiva que supone
el
Derecho no es la realización por la fuerza de cometidos
religiosos ni morales sobre la tierra, sino la creación
y
mantenimiento de un determinado sistema social en
beneficio de los individuos que lo integranw13.
Ahora bien, aún cuando esta construcción contiene
aspectos positivos (rechazo de la moral
y
prevalencia de
lo social), presenta unas carencias que, en sintesis,
son
:
-
En primer lugar, lo funcional o disfuncional es
necesario ponerlo en relación con
un
sistema
concreto, pues lo funcional para
uno
puede ser
disf uncional para otro14.
l3
Ibidem,
p.
135.
"Por ejemplo, la penalización del matrimonio interracial
es
funcional para un sistema social racista pero choca frontalmente con
la función de
límite
que
pretende garantizar
el
contenido del bien
jurídico" [en
BERDUW
GOMEZ
DE
LA
TORRE,
1-,
ARROYO
ZAPATERO,
L.,
Manual
de
Derecho Penal. Parte General,
(1. Instrumentos
y
principios básicos del Derecho Penal), Praxis, Barcelona,
1994,
p.
101.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
-
En segundo lugar, poner el
acento
en
lo funcional
respecto al sistema encierra el peligro de
subordinar las necesidades del individuo a las de la
colectividad, olvidando, como nosi lo recuerda
BERDUGO GÓMEZ DE
LA
TORRE^',
que nuestro sistema
social es de carácter personalista, "'de orientacián
por tanto al individuotfl6.
Estos planteamientos son tomados
y
desarrollados en
Alemania por CALLIES
y
en España por MIR PUIG, en el
sentido de
entender
que
aportan
unos criterios
de
base
correctos, si bien estiman necesario
y
conveniente
introducir el concepto de bien juridico17, con el fin
de corregir las carencias puestas de manifiesto
l5
BERDUGO
GÓMEz
DE
LA
TORRE,
I.,
aReflc!xiones sobre la
problemática del bien jurídicou, Hacia
el
Derecho Penal del Nuevo
Ililenio,
Instituto Nacional
de Ciencias
Penales, Mexico,
D.F,,
1991,
p.
137.
l6
"Máxime en
el
marco de un Estado social
y
democrático de
Derecho que adopta ala dignidad de la persona
y
los derechos
inviolable8 que son inherentes» como fundamento del orden político
y-de la paz social, artículo
10.1
de la Constitución" (en
BERDUGO
GOMEZ
DE
LA
TORRE,
1.
,
ARROYO
ZAPATERO,
L.
,
Manual
de
Derecho
Penal.
Parte General, cit., p.
10).
Vid., igualmente,
HASSEMER,
W.,
MUÑOZ
CONDE,
F.
,
Introducción a
la
Criminología
y
al Derecho Penal, Tirant
lo Blanch, Valencia,
1989,
pp.
108
y
8s.
l7
Vid.
MIR
PUIG,
S.,
Introducción a las
bases
del Derecho
Penal, cit.,
p.
127.
l8
Como síntesis de esas carencias,
es
siamamente
grafito
BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
«Política criminal e injusto», Control social
y
sistema penal,
PPU,
Barcelona,
1987,
p.
175,
cuando sostiene que
(continúa,..)
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
En
sintesis, los bienes jurídicos los definen (desde
una perspectiva politico-criminal) como aquellas
condiciones necesarias, según
la
observacidn empirica, de
un correcto funcionamiento de los sistemas sociales.
Ahora bien, como reconocen esa base personalista de los
sistemas sociales a la que haciamos mención
mbs
arribalg, establecen la necesidad da que dichas
condiciones se traduzcan en concretas posibilidades de
participación del individuo en los procesos de
interacción
y
comunicación social.
A
partir de este punto,
MIR
PUIG~O
estima que para
determinar (también desde una perspectiva politico-
criminal) cuando
un
bien jurídico es merecedor de tutela
penal
(y
se convierte, por tanto, en bien juridico-
penal),
los
criterios concretos son, por
un
lado, la
«importancia social del biens
y,
por otro, la «necesidad
de protección penals.
l8
(
.
.
.
continuación)
"prescindir de
él
[del bien jurídico]
es
poner
el
ordenamiento
jurídico en las nubes, fuera del alcance del pueblo, dejar entregado
el
ordenamiento jurídico a la arbitrariedad, pues no
se
podían
conocer sus razones,
y
también dejar entregado al legislador a la
arbitrariedad, pues no sabría como fundar las leyesw.
l9
0,
al decir de
MIR
PUIG,
S.,
ult. cit., p.
140,
"para
evitar
una
concepcibn poco respetuosa con
el
individuo".
20
MIR
PUIG,
S.,
«Bien jurídico
y
bien jurídico-penal como
límites
del Ius Puniendi~, Estudios Penales
y
Criminol6gicos,
t.
XIV,
1991,
pp.
205
y es.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Los bienes importantes socialmente son aquellos
fundamentales para la vida social. Para que sean
fundamentales,
el
reconocimiento constituc:ional juega
un
papel destacado, pero no su£ iciente por
sf
solo, Por ,eso,
exige este autor, ademds, una importancia tanto abstracta
como concreta del bien; esto es,
un
concreto grado de
afectación de dicho bien2=.
Pero los bienes merecedores de tutela. penal no s61o
deben ser importantes socialmente, sino además -concluye-
deben estar necesitados de protección penal;
es
decir,
son aquellos respecto de los cuales no es suficiente
la
proteccidn que se brinda desde el ámbito civil o
administrativo.
Coincidimos en sus bases
con
este planteamiento,
pues
respecto del segundo
de
los
requisitos (necesidad de
protección penal), es evidente
su
exigencia con base en
el principio
de
intervención mínima- En relación al
primer criterio, nos mostramos conforme
en.
la
medida en
que "se entiende
que
el
Derecho
Penal
tiene que
posibilitar la vida en comunidad
a
través de garantizar
21
"Es
evidente que en'buena
parte
de
los caeos los problemas
de decisión de si procede
o
no la intervención penal dependen de que
se estime .suficiente o no la
concreta entidad
del bien afectadow (en
MIR PUIG,
S.,
ult. cit.,
p.
214).
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
el funcionamiento
y
la evolución de
un
determinado
sistema
Sin embargo, no coincidimos en su apreciación sobre
el papel de la ~onstituci6n~~. Por el contrario, si
entendemos, como es nuestro caso, que el bien juridico
debe ser buscado en el ámbito social, prescindiendo de
toda
referencia
ética
y
de
acuerdo con el criterio de la
colectividad, el Texto constitucional resulta válido,
pues como señalan
BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TORRE
y
ARROYO
ZAPATERO, lila Constitución debe ser considerada desde
un
plano material como expresión consensuada de la voluntad
de
los
miembros de una comunidad, como expresión
jerarquizada de aquellos intereses que se estiman
esenciales para el funcionamiento del sistema
Llegados a este punto es necesario hacer una serie
de matizaciones: en primer lugar, al hacer uso del Texto
constitucional no debe olvidarse el car6cterinstrumental
22
BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TOFGtE,
I.,
«Reflexiones sobre la
problemática del bien jurídicos, cit.,
p.
136.
23
vid.
MIR
PUIG,
S.,
uit. cit., pp.
210
y
211.
BERDUGO
GÓMEZ
DE LA
TORRE,
1.
,
ARROYO
ZAPATERO,
Le
,
Manual
de
Derecho
Penal. Parte General,
cig.,
p.
10.
En eska misma línea se
encuentra SERRANO-PIEDECASAS FERNANDEZ, J.R.,
La
estafa
en
el
contrato
de
seguro, PPU, Barcelona, 1991, p.
85.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
del mismo
y,
como ha puesto de relieve el Tribunal
Constitucional
y
la doctrina, su valor directamente
En segundo lugar, cuando se hace referencia a la
Constitución, no hay que establecer "una mera relación
formal entre la relación
de
bien jurldico
y
la denominada
parte dogmática de la Constitución, sino una conexión
material con el sistema social al que ésta aspira a
servir de pues
lo
contrario supone una
hipervaloración de la ~onstitución~~. Con esto
se
trata
de evitar la critica formulada a aquellos
constitucionalistas que pretenden, sin más, trasladar un
derecho subjetivo reconocido en la Constitución a la
categoria de bien jur~dico-~enal~~. Sintéticamente, la
25
Vid. por todos,
GARCÍA
DE
ENTERRÍA,
E.,
La
Constitucidn
como norma
y
el
Tribunal Constitucional,
3a
edic., Civitas, Madrid,
1985,
pp.
49
y
8s.
Cuando entra
este
autor en
el
análisis concreto
del valor normativo, señala, expresamente, que "lo primero que hay
que establecer con absoluta explicitud
es
que
todii
la
Constitución
tiene valor normativo inmediato
y
directo"
-p.
63-.
26
BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
aReflexiones sobre
la
problemática del bien jurídicon, cit., p. 139.
27
Aun cuando
se
reconozca la dificultad para determinar
el
contenido material preciso del bien jurídico (vid., en
este
sentido,
FIANDACA,
G.,
u11
bene giuridico come problema teorico
e
come
criterio di politica criminalin, Rivista Italiana
di
Diritto
e
Procedura Penale, 1982,
p.
48).
28
Vid.
HORMAZABAL
MALARÉE,
H.,
Bien jurídico
y
Estado
social
y
democrático de
Derecho, cit.,
pp.
121
y
SS.,
soixe todo
a
partir
del estudio de la denominada ateoría constitucionitlista estricta)),
entre cuyos representantes más significativos se encuentran BRICOLA,
(continúa,..)
Capítulo
1.-
Bien jurídico
protegido
eoperación» consiste en identificar,
y
extraer
posteriormente, el
sustrato material del derecho
subjetivo
o
del
interés
legltimo
o, si se prefiere, su
dimensión objetiva.
En
Último lugar, es importante destacar que
"el
sistema social acogido en nuestro
Texto
Fundamental
es
un
sistema social abierto, al que se aspira
a
llegar. El
sistema social de nuestra Constitución va por delante del
sistema social real de nuestra sociedadn29. Buena
prueba es el mandato contenido
en
el
articulo
9-2
de
nuestra más Alta Norma, que obliga a los poderes públicos
a remover todos aquellos obstdculos que impidan o
dificulten
el
ejercicio real
y
efectivo de la libertad
y
la igualdad del individuo
y
de los grupos en que se
integra.
"Es por ello que al resultado de la determinación
empirica de lo que es necesario para el mantenimiento del
sistema ha de aplicdrsele el criterio correctivo de si es
(
.
. .
continuaci6n)
F.,
uTeoria
generale
del
reatom,
iilovissimo Digesto
italiano,
t.
XIX,
3n
edic.,
Utet,
Torino,
1973,
pp.
7
y
es.,
y
MUSCO, E.,
Bene
giwidico
e
tutela
dell'onore, Giuffr-, Milano, 1994,
pp.
124
y
8s.
Desarrolla
esta
teoría
en
España
GONZALEZ
RUS,
J.J.,
Bien
jurídico
y
Constitucidn
(Bases
para
una
teoría),
Fundación
Juan
March,
Madrid,
1983,
pp.
29 y
as.,
fundamentalmente,
29
BERDUGO
G~MEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
ARROYO
ZAPATERO,
L.,
lilanual
de
Derecho
Penal,
Parte
General, cit.,
p.
11.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
necesario o no para que el sistema evolucione
hacia
las
metas señaladas en la Constitución, pues es el sistema
que
en
ella se recoge y no el que hoy vivimos el que
corresponde
a
un Estado social y democrdtico. de
~erecho"~'. En esta linea hay que situar el
razonamiento en TERRADILLOS
BASOCO~'
cuando
destaca
que
los
bienes
juridicos
no
deben
ser
considerados como
una
categorfa
dada,
estática, impermeable
a
los procesos
evolutivos que tienen lugar en el seno de la
sociedad32. En sintesis, en
la
idea
acabada
de expresar
es en donde se concreta ese
carácter
dinámico
-critico-
que otras teorias señalan expresamente en su
f
or~nulacibn~~.
31 Cfr. RUDOLPHI,
H.
J., aDie verschiedenen Aspekte des
Rechtsgutsbegriffsn, Festschrift für
R.M.
Bonig, Gottingen, 1970,
pp. 162
y
ss. (citado por TERRADILLOS BASOCO, J., «La satisfacción
de necesidades como criterio de determinación del objeto de tutela
jurídico-penal,, cit., p. 128).
32
En pxincipio, el tipo penal es válido
siempre
y
cuando se
entienda el bien jurídico tutelado en sentido presente.
Si
no es
así,
porque
en
el
tipo
actual ya
no
encaja
el contenido dado al bien
jurídico, sera preciso una modificación positiva del mismo, sea una
reforma
en
sentida
estricto,
sea
una
supresibn
y
nueva redaccibn.
33
Cfr. BUSTOS
RAMÍREz,
J.,
«Política criminal
e
injuston
,
cit., pp. 167
y
168; PEDRAZZI,
C.,
Inganno ed errore nei delitti
contro il patrimonio,
Giuffrg,
Milano,
1965,
p.
287.
Es de advertir que el primero de los autores citados mantiene
una postura antitética a la formulada
por
nosotros sobre el valor de
la Consti+ción. Una visión sucinta de tal postura puede verse en
BUSTOS
RAMIREZ,
J.,
aLos
bienes -Jurídicos colectivos», Estudios de
'Derecho Penal en homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa, Revista
de la Facultad de Derecho de la Universidad Compl utense, monográf ico
nn 11, 1986, pp. 155
y
156.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Cabe
poner de relieve que el papel esencial del
Texto constitucional se observa claramente en los bienes
juridicos colectivos,
''cuya
existencia, significacidn
y
alcance sólo se alcanzan a comprender integramente desde
un
determinado orden constitucional de v~ilores~~~~.
En relación a la posible critica
que
sostiene
que
estas
teorlas constitucionales hay
que
rechazarlas en
aquellos supuestos en que no impere
un
Estado social
y
democrático de Derecho, debido
a
que por su formulación
deben aceptar sin
más
el modelo de Estado1 existente,
se
olvida que cuando se den esas situaciones, no hay que
rechazar
tal concepto de bien juridicai, por no ser
critico, sino que lo que hay que rechazar
es
el Estado
Msmo, ese Estado totalitario que no permite, entre otras
cosas, la participación del individuo en
los
procesos
de
definición y
que
no tiene en cuenta, ]por ende, las
verdaderas necesidades del individuo
y
de la
c~lectividad~~.
34
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.
L.
,
Fraude
inf
ormdtico
y
estafa, cit.
,
p.
207,
desprendiendo de la expresión avalores*
las
connotaciones
negativas a las que hicimos referencia en su momento.
En esa línea sostiene PEREZ
LUNO,
A.E.,
La se(;ruridad jurídica,
cit.,
p.
53,
que
"la identificación del bien jurídico con intereses
puramente indiv~duales parece difícilmente
admisible
en
un
Estado
social
y
democrdtico de Derecho".
35
En Última instancia, en estos casos sí
puede
cobey
sentido
la
teoría
del bien jurídico
que
propugna
BUSTOS
RAMIRGZ,
J.,
apolítica criminal e injusto», cit., tal como reconoce el propio
BERDUW
GOMEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
Recensión a BUSTOS RAMIREZ
y
(
continúa
.
.
.
)
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
Por último, respecto a las funciones que desempeña
el bien jurídico, la doctrina coincide en afirmar que,
ante
todo, cumple una importante función politico-
criminal36 de conexión entre la realidad social y el
Derecho, y en la medida en que vincula una
a
otro, limita
el poder punitivo del Estado; asir "el bien juridico
no
lo decide el Derecho positivo, sino
que,
por el
contrario, está llamado a limitar
al
legislador: el bien
juridico será sólo aquello que merezca
ser.
protegido por
la ley
Esa
función politico-criminal no s61o tiene lugar en
la fase de
iure
condendo,
sino que en todo momento pone
en conexión la realidad social y la norma, determinando
si se están protegiendo efectivamente aquellos intereses
35
(
.
.
.
continuación)
VALENZU~LA
BEJAS
,
~erecho Penal 1 atinoamericano comparado, t.
1.
Parte General, Depalma, Buenos Aires, 1981, (en Cuadernos de
Política Criminal, nQ 20, 1983). En este sentido, recuerdan
BERDUGO
GOMEZ DE LA
TORRE
y
ARROYO ZAPATERO que esta utilización del marco
constitucional sólo es válida "cuando, como en nuestro caso, supera
el
carácter de mero instrumento ordenador de los poderes del Estado
y
recupera su primer significado
de
suprema
norma jurídica dotada de
valor directamente normativo
y
asentada sobre los Derechos
fundamentalesu (en Manual de Derecho Penal. Parte General, cit.,
p.
11).
36
Aeí
la denomina
MIR
PUIG,
S.,
#Objeto del delito», Nueva
Enciclopedia
Jurídica,
vol.
XVII,
Francisco
Seix
(ed,),
Barcelona,
1982,
p.
766.
37
Ibidem, p. 770.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
que la colectividad estima dignos
de
tutela
juridico-
Además cumple una función metodológica, que se
desdobla en exegética (como instrumento interpretativo
válido por cuanto el bien juridico
es
la
esencia
de
la
anti j~ricidad~~
)
y
sistemática
(
como criterio general
de
ordenacidn
de
la Parte Especial del Derecho
pena140).
38
0,
como
eostiene GUTIÉ~Z
FRANCES.
M.L., Fraude
informática
y
estafa, cit., p. 227, "llamando la atención sobre los
nuevos intereses sociales que reclaman protección,
o
la
reinterpretación de los ya protegidos".
39
Vid., entre otros,
BUSTOS
RAMÍREZ,
J., Manual de Derecho
Penal. Parte General, cit.,
pp,
309
y
8s.
;
MIR
PUIG
S., Derecho
Pecal.
Parte
General,
33
edic.
,
PPU,
Barcelona, 1990, pp,
135
y
as.
;
MUNOZ
CONDE,
F.,
GARCIA
ARAN,
M,, Derecho Penal. Parte General,
cit.,
p.
276
y
6s.; PAGLIARO,
A.,
uBene giuridico e interpretazione
delle legge penalen, Studi
in
onore di
F.
Antolisei, vol, 11,
Giuffre, Milano, 1965,
pp.
391
y
8s.
40
Según NOVOA MONREAL, E.
,
uRef lexiones para la determinación
y
delimitación del delito económicou, Anuario de Derecho Penal
y
ciencias
Penales,
t.
XXXVIII, fasc.
111,
1985,
p.
64, "es la idea de
bien jurídico
la
que permite distinguir la razón Última de la
creación de cada
grupo
de delitos; debido
a
ello, sera la indagación
del bien jurídico que corresponde a cada hecho punible descrito
legalmente
el
que
mejor
permitir2 discernirlo
para
su agrupación
de
manera consecuente", Como ejemplo de ordenación, vid. MUNOZ CONDE,
F.,
Derecho Penal. Parte Especial, 93 edic., Tirant Lo Blanch,
Valencia, 1993.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
3.1)
PLANTEAMIENTO:
EL
INTERÉS PATRIMONIAL
Es evidente que existe un <<interés patrimonial» de
carácter individual claramente definido
quie
es
lesionado
en la estafa,
y
que es merecedor de tutela juridico-penal
en
la
medida
en
que representa una condición necesaria
para el desarrollo del sistema, concretada dicha
condición en
una
forma de participación del individuo en
los procesos
de
interacción social ((el individuo
participa socialmente con su patrimonio, de manera que la
lesidn a ese patrimonio disminuye sus posibilidades de
participación).
De
la
relevancia
constitucional
de
esa
condición
necesaria para el desarrollo del sistema tiunpoco existen
dudas, pues basta con fijarse, entre otros, en el
articulo
33
de la Constitución de 1978, donde se reconoce
el derecho a la propiedad privada, si bien limitado por
la
función
social que cumple
ésta,
asl.
como
en
el
articulo 38, donde se reconoce la libertad de empresa en
el marco de la economía de mercado, libertad que se puede
traducir en
la
libertad para establecer relaciones
juridico-mercantiles, las cuales tienen como objeto
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
material elementos patrimoniales (el individuo participa
socialmente con su patrimonio estableciendo relaciones
juridico-mercantiles
)
41.
En otro orden de cosas, al igual que se reconoce que
en el "mandato de protección dirigido a los poderes
públicos nuestro texto constitucional [articulo
5
1
]
pone
de
manifiesto
la
consideracidn del consumo como agente
etiológico de primer orden del estado de saludw42,
también es perfectamente sostenible que una de las
principales causas generadoras
de
perjuicios
patrimoniales es el consumo. Incluso, no seria aventurado
afirmar que tras muchos de los ataques a la salud
provocados por el consumo de determinados bienes existe
una
finalidad lucrativa o, dicho de otra forma, "gran
parte de
los
fraudes alimentarios no tienen como
41
En todo caso, baste recordar aquí
que!
no se trata de
establecer "una mera relación formal entre la relación de bien
jurídico
y
la denominada parte dagmdtica de
la
Constitución,
sino
una conexión material con el sistema social al que ésta aspira a
servir dedmarcon, tal como anteriormente sostuv'imos siguiendo a
BERRUGO
GOMEZ
DE
LA
TORRE,
1.
,
«Reflexiones sobre la problemática
del bien
jurídicas,
cit-,
p.
139-
En definitiva,
dle
lo que
se
trata
es de identificar el sustrato material del derecho subjetivo
consagrado en el Texto constitucional.
42
GARCÍA
ALBERO,
R.,
uLa tutela penal
y
administrativa de la
salud de los consumidores en materia alimentaria. Consideraciones
críticas en torno a su articulación jurídica»,
Revista Jurídica de
Cataluña, nQ
4,
1990,
p.
100.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
principal objeto de ataque la salud pública, sino que
destaca sobre todo su cardcter econ6mic0~~~
44.
Por último, sobre el patrimonio parece que están las
posiciones doctrinales definidas, lo cual no impide unas
consideraciones en torno al mismo, dadas las
consecuencias prácticas que tienen algunos
aspectos
que
definen el patrimonio como bien juridico tutelado. En
sede de ejemplo, entender aquél como unidad o como suma
de elementos incide en la solución a dar a la denominada
acompensación patrimonials, cuestión de enorme
trascendencia en el tipo especialmente cualificado de
estafa objeto
de
nuestra investigación, pues en este caso
se suele afirmar que se trata de
un
supuesto de
«compensación patrimonial incompletas.
3.2)
PROPIEDAD
VERSUS
PATRIMONIO
Aunque la rúbrica del Titulo
XIII
del Libro
11
del
Código Penal sea ffDe los. delitos contra la propiedadff,
esto no debe llevar
a
afirmar,
sin
más,
que
la
propiedad
es el bien juridico protegido en los diferentes tipos
43
SAINZ
CANTERO,
J.A.
,
acriminología de los fraudes
de
alimentos)),
Estudios
Penales
y
Criminológicos,
t.
VI,
1983,
p.
271.
44
Cuestión, por otro lado, sobre la
que
volveremos al tratar
en
el
Capítulo siguiente
el
delito alimentario nocivo.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
contenidos en el mencionado Titulo
y,
en concreto, en la
estafa.
Y
ello por diferentes razones:
-
En primer lugar, porque la finalidad de. las
rúbricas no es
esa,
sino, simplemente, facilitar la
búsqueda e individualización de esos delitos45.
-
En
segundo lugar, porque de un examen de los tipos
contenidos en el Titulo
XIII
se comprueba que la
propiedad, tal como la entendemos
en
su estricto
sentido j~ridico-~rivado~~, esto
es,
como
«derecho
real de propiedad», no es el único derecho que se
protege, ni son s61o derechos lo que se protege,
sobre todo, en la estafa. Precisamente por este
motivo, la práctica totalidad de la doctrina
prefiere utilizar otro concepto que
si
engloba los
diferentes institutos que pueden ser objeto de
ataque, a saber: el patrimonio.
-
En tercer lugar, si lo
que
protege en el tipo de
estafa
es
la
propiedad,
con
base
en
el
articulo
45
Vid. VAUE
MUÑIZ,
J.M.,
El delito de estafa,
Bosch,
Barcelona, 1987,
p.
77.
46
Según
el artículo
348
del Código Civil, la propiedad se
define como "el derecho a gozar
y
disponer de una cosa sin mas
limitaciones que las establecidas en las leyes".
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
532.lO
del Código "se darla el supuesto
insólito en Derecho Penal de que el titular del bien
juridico
protegido
y
el sujeto activo del delito
coincidan en una misma persona: se castigarla, por
tanto, como reo de
un
delito contra la propiedad, al
propietario mismo1t48.
La raz6n por la que en nuestro
Código
impera esa
concepción privatista se debe a que en el. momento de la
Codificación imperaba
un
sistema económico que hacia
girar todo en torno a la propiedad: estructuraba
las
clases sociales, las relaciones económicas, etc. en
funcidn de ella. En definitiva,
un
sistema en donde la
propiedad jugaba
un
papel esencial4'.
A
ello hay que
sumar, indudablemente, la superada disciisibn sobre la
recepción por el Derecho Penal de
los
conceptos
provenientes del Derecho civils0.
47
El
citado precepto establece que "incurrir& en las penas
señaladas en
el
artículo anterior:
19.
El
dueño de una cosa mueble
que
la sustrajere
de
quien la tenga legítimamente en
su
poder
con
perjuicio
del
mismo o
de
un terceron.
48
MUÑOZ
CONDE,
F.,
Derecho Penal. Parte Especial, cit.,
p.
195
49
Cfr. BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
Manual
de Derecho Penal. Parte
Especial,
2a
edic.,
Ariel,
Barcelona, 1991,
p.
190.
Vid., en la literatura cl&sica,
ANTÓN
ONECA,
J.,
«Las
estafas
y
otros engaños., Nueva Enciclopedia Jurídica, vol.
_IX,
separata,
Francisco
Se&
(ed.),
Barcelona,
1957,
p.
12;
CASTEJON
Y
MARTINEZ
DE
ARIZALA,
F.,
Teoría de la continuidad de los derechos
penal
y
civil, Bosch, Barcelona, 1949;
ROCCO,
A,,
«L1oggetto del
(continúa..
.
)
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
No
obstante,
hay
algunos autores5' que
prefieren
utilizar
el
término propiedad52,
aun
cuaindo
tienen
que
desvirtuar
su
propio
sentido
privatistico,
ampliándolo
hasta
hacerlo
coincidir,
de
hecho,
con
el
concepko
de
En
este mismo sentido
se
manifiesta
LÓPEZ
HERNÁNDEZ,
el
cual
rechaza
el
concepto
propiedad
gtya
que
(
. .
.continuación)
reato
e
della tutela giuridica penale, Contributto alle teorie
generali del reato e deila penan, Nuove collezione di opere
giuridiche, Fratelli Bocca, Milano-Torino-Roma, 1932, p. 32; SILVA
HELERO,
V.,
«Relaciones
entre
el Derecho Civil y el
Derecho
Penal
(introducción a su estudio)n, Anuario de Derecho Penal, t. 1, fasc.
11, 1948, pp. 246 y 8s.; el mismo, Tecnicismo jurZ.dico civilista en
el Derecho Penai, Publicaciones de la Fiversidad
de
Oviedo, Oviedo,
1950,
pp.
35
y
8s.;
QUINTANO
RIPOLLES,
A.,
Tratado de
la
Parte
Especial del Derecho Penal, t.
11
(infracciones patrimoniales de
apoderamiento)
,
2a
edic. puesta al día por C. Garcia Vald6s,
Edersa, Madrid, 1977,
pp.
2
y
as.
No
cabe
duda
que
hoy la doctrina mayoritaria entiende
que
se
trata de una mera cuestión de interpretacien teleológica. Así lo
sostienen, en la doctrina española, VALLE MUNIZ,
J.M.,
El delito de
estafa, cit., p.
75,
y en la doctrina italiana, ANTOLISEI, F.,
Mmuale
di
Diritto
Penale.
Parte
Speciale,
t.
1,
101
edic. revisada
y
puesta al día por
L.
Conti, Giuffrs, Milano, 19!32, p. 218.
51
Caeo de CUELLO
CALÓN,
E.
,
Derecho Penal. Parte Especial, t.
11,
vol.
11,
14a edic. (reimpresidn) revisada
y
puesta al día por C.
Camargo Hernández, Bosch, Barcelona, 1980, p. 928; PUIG
PENA,
F.,
Dereea Penal.
Parte
Especial, 7i edic., Madrid, 1988, p. 623;
RODRIGUEZ DEVESA, J.M., Derecho Penal español. Parte Especial, 14%
edic. revisada y puesta al día por
A.
Serrano Gómez, Dykinson,
Madrid, 1991,
p.
372.
52
Alude RODRÍGUEZ
DEVESA,
J.M,
ult.
cit,,
p.
372,
"a la
cuestión ética
y
constitucional que late en el fondo de la
construcción de estos delitos, implicando el que, en principio, el
derecho a la propiedad es un derecho natural reconocido por las
leyes
y
no un mero producto de ellasn.
Vid.
un estudio más detallado
en el mismo, «Consideraciones generales sobre los delitos contra la
propiedad», Anuario de Derecho Penal
y
Ciencias Penales, t. XIII,
fasc. 1, 1960.
53
A
pesar de que engloba todos los tipos patrimoniales bajo
la rúbrica adelitos contra el patrimonio», afirma PUIG PEÑA, F.,
ult. cit., p. 623, que la estafa es un delito cont.ra la propiedad,
aunque
la
entiende
"en
un senticio amplio, comprensiva no sólo de la
relación de propiedad en sentido estricto, sino de la posesión
-aun
en su forma simple de mera tenencia-
y
derechos reales en general
y
aun de ciertos derechos provenientes de obligacionesn (p. 551).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
por mucha amplitud que se le quiera dar al término no
pasará de ser lo que
es,
un derecho particular, el cual
por
extensidn
y
siempre de modo impropio, podrán
asimil6rseles otros derechos que se hallen en m6s o menos
intima relación con él, pero jamás podrá ser entendido en
el sentido
amplio
con que se viene considerando
el
patrimonio,
como
conjunto
de
bienes, derechos
y
En sintesis, el término correcto que expresa el bien
juridico protegido es «patrimonio;u, coj~ncidiendo
con
GUTIÉRREZ
FRANCÉS
en que esta discusión
ha
sido, en todo
caso, mas terminoldgica
y
formal que de fondos5.
3.3)
PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD
O
COMO
SUMA
DE
ELEMENTOS
partiendo de la premisa que la lesión del patrimonio
consiste en una disminución econ61uica~~, la discusión
54
LÓPEZ
HERNÁNDEZ,
G.,
rSobre la tutela penal del
patrimonion, Anuario de Derecho Penal
y
Ciencias P43nafesf
t.
XVIII,
fasc.
111,
1966,
p.
513.
55
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.L.
,
~raude
informAtico
y
estafa,
cit.,
p.
216.
56
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
«El
delito de estafa*, Comentarios
a la
legislacidn penal,
t.
V,
vol.
2e,
Edersa,
Madrid,
1985,
p.
1160,
fundamenta, acertadamente,
que
la lesión del patrimonio consiste en
una disminución económica del mismo en dos razones:: la primera, que
(
continúa.
.
,
)
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
se centra ahora en dilucidar si el patrimonio lo
entendemos como suma de elementos
o
si, por el contrario,
lo
consideramos como unidad, globalmente.
Un sector de la doctrina57 entiende el patrimonio
en
el primer sentido, como suma de los
diferentes
elementos
que
lo componen, de suerte que el tipo
se
cumple con la salida del patrimonio de
un
bien -con
determinadas caracteristicas- como consecuencia de la
disposición patrimonial del engañado,
y
el que
fleventualmente,
dicha
detracción no provoque
una
disminución del valor total del patrimonio resulta
56
(
.
. .
continuación)
el
criterio utilizado por
el
Código para distinguir
el
delito
y
la
falta
es
la cuantía de lo defraudado -30.000 pesetas-, de acuerdo
con lo establecido en
el
artículo
;
y
la segunda,
que
la
gravedad
del valor económico de lo defraudado constituye un elemento
importante para la determinación de la pena, de acuerdo con
el
artículo 529.7Q: "Son circunstancias que agravan
el
delito a los
efectos del artículo anterior: 7a. Cuando
revistiere
especial
gravedad atendido
el
valor de la defraudación".
57
Vid., entre otros, BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
Manual
de Derecho
Penal.
Parte
Especial, cit.,
p.
225;
DÍAZ
PALOS,
F,,
infracciones
contra
el
p?trimonio>a, Revista Jurídica de Cataluña,
nQ
extra, 1980,
p.
54;
GONZALEZ
RUS,
J.J.,
Manual
de
Derecho Penal. Parte Especial
(11.
Delitos contra la propiedad), Edersa, Madrid, 1992, p. 193;
NARTOS
NÚ~~z,
J.
A.
,
El perjuicio patrh-onial
en
el delito
Be
estafa,
Civitas, Madrid, 1990, pp. 46
y
47;
MUNOZ
CONDE,
F.,
Derecho Penal.
Parte Especial, cit., p. 275;
RODRÍGUEZ
DEVESA,
J.M.,
terecho Penal
español. Parte Especial, 14a edic., cit.,
p.
499;
NRIO
LOPEZ,
A.,
#Acción
y
resultado típico
en
la
estafa
procesal», Estudios Penales.
Libro homenaje
al
Prof.
J.
Antón Oneca, Universidad de Salamanca,
Salamanca, 1982, p. 898;
VALLE
MUÑIZ,
J.M.,
El delito de estafa,
cit.
,
p. 88;
VIDALES
RODRÍGUEZ
,
C,
,
«Protección penal del patrimonio
ilícito:
el
supuesto
de
drogas
tóxicas,
estupefacientes
y
sustanc&as
psicotrópicas», Poder Judicial,
nQ
30, 1993, p.
164;
VIVES
ANTON,
T.
S.
en
VIVES
ANTON,
T.
S. y otros, Derecho Penal. Parte Especial,
Tirant lo Blanch, Valencia, 1993,
p.
797.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
irrelevante1t58. Esto implica
que
el
perjuicio
se
determina por el valor del elemento en concreto
defraudado,
"siempre que la contraprestación recibida
sea, aisladamente considerada de inferior valor
Los argumentos que se esgrimen para tal
entendimiento son: en primer lugar, que el objeto
material del delito s61o puede ser
un
bien
que
integre el
patrimonio. Por ello,
se
afirma que "la constatación
empirica
del
objeto material atacado
parece
exigir
la
configuración del patrimonio como
un
conjunto o suma de
bienesss6*.
Pero, como veremos a continuación, el objeto
material
y
el objeto juridico son realidades claramente
di£
erenciadas con finalidades
y
problemas propios, de
suerte que, necesariamente, el objeto material
no
implica
el objeto juridico61.
En segundo lugar, que si
la
determinación
del
perjuicio tiene lugar valorando
la
disminución económica
58
VIVES
ANTÓN,
T.S.,
ult.
cit.,
p.
797.
Ibidm,
p.
910.
60
VAUE
MUÑIZ,
J.M.,
El
delito
de
estafa,
cit.,
p.
88.
61
Vid.,
por
todos, MIR PUIG, S., rObjeto del delito»,
cit.,
pp.
764
y
SS.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
total del patrimonio antes
y
después del acto de
disposición, "cabrian dentro del perjuicio también los
efectos
perjudiciales derivados s61o de
un
modo indirecto
de la disposición del
engañado^^^.
Pero como pone de
manifiesto
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
esta ob jeci6:n es fácilmente
salvable si se fija con
precisión
el
momento de
consumación del delito, de forma que todos aquellos
perjuicios que tengan lugar una vez llevado a cabo el
acto de disposición que ha generado la pérdida valorable
del patrimonio, @!quedan fuera del delito
y
son
irrelevantes para
el
Derecho Penal, aunque puedan
ocasionar responsabilidad civil
ff63.
En definitiva,
una
cosa es la lesidn del patrimonio
y
otra las consecuencias
de dicha lesión: la primera es merecedora de pena,
mientras que la segunda integra la responsabilidad civil.
En tercer lugar, el dolo del autor va referido
a
un
acto de disposición concreto, con independencia de
en
el patrimonio del sujeto pasivo
las consecuencias patrimoniales derivadas que pueda tener
globalmente
62
VALLE
MUÑIZ,
J.M., ult. cit.,
p.
88.
En
igual sentido,
WNZÁLEZ
RUS,
J.J.,
Manual
de Derecho
Penal.
Parte
Especial,
cit.,
p.
193,
63
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.L,
Fraude
informática
y
estafa,
cit.,
p.
219.
43
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
considerado^^^.
Frente a ello hay que advertir que el
dolo del autor debe abarcar -sobre todo para aquel sector
doctrinal que como él distinguen el acto de disposicidn
del perjuicio- todos los elementos del tipo objetivo, por
lo que dicho elemento subjetivo debe alcanzar también al
perjuicio patrimonial, de suerte que
el
agente debe
conocer
y
querer el detrimento
inherente
al acto
de
disposición para poder subsumir la conducta en el tipo de
estafa.
En cuarto lugar, que s61o desde
la
consideración del
patrimonio como suma de elementos "puede valorarse la
desventaja en la posición juridica respecto a la
cosa'65. Al respecto hay que admitir que, si bien es
cierto que para la determinación del perjuicio no hay que
atender exclusivamente a la disminución patrimonial desde
una perspectiva econ6mica, sino también juridica, no
alcanzamos a comprender la incidencia que tiene tal
cuestión en orden a entender el patrimonio como unidad o
como suma de elementos, pues cualquiera qye sea
la
tesis
que
se
sostenga,
es
evidente
que
la
estafa supone
una
64
GONZÁLEZ
RUS,
J. J.,
Manual
de
Derecha Penal. Parte
Bspecial,
cit.,
p.
193.
65
Ibidem.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
lesión de la posición jurídica
del
sujeto pasivo respecto
de la cosa.
Un último argumento lo extrae esta corriente
doctrinal del propio articulo
528,
Ital conectar el
perjuicio directamente con el concreto acto
de
disposición patrimonial (acto de disposición en
perjuicio)tt66, olvidando que la conexión debe existir
porque como se reconoce, "en la estafa es imprescindible
la causación de un perjuicio económico efectivo como
consecuencia del acto de disposición patrimoniallf67.
Ademds, como ya hemos tenido ocasión de manifestar
y
acabamos de reiterar68, no creemos posible hablar de
cuatro elementos conformadores del tipo objetivo pues,
como todo tipo penal, la estafa consta de una conducta
(el engaño idóneo)
y
un
resultado (el acto
de
disposición
patrimonial perjudicial
)
69,
de suerte que la conexión
aludida no es otra que la lógica que debe existir
respecto de la nota que adjetiviza, por issi decir, al
resultado.
66
Ibidem.
67
Ibidem,
p.
194.
68
Vid.
infra,
con profusión,
el
analisi~
del
tipo objetivo
positivo en el Capítulo siguiente.
69
Al
margen de posteriores consideraci.onee sobre
la
existencia de un segundo objeto jurídico.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Por
el
contrario, para otro grupo de autores70,
al
que nos adherimos, el patrimonio debe ser considerado
como
universitas
iuris,
como unidad, pues "si la estafa
se consuma en cuanto existe
un
perjuicio patrimonial. -no
cuando se lesione un derecho o elemento integrantes del
patrimonio-, es obvio que las miras del legislador
están
puestas en la totalidad
del
patrimonio1171.
Y
los
argumentos
que
manejan
entendemos que son decisivos, pues
se afirma que la lesión
se
produce es
un
elemento
concreto72, lo cual es evidente, pero como destaca
BAJO
FERNÁNDEZ~~, no debe confundirse el
<<objeto
material,
sobre el que recae
la
acción, "que indudablemente sólo
70
Vid., entre otros,
ANTÓN
ONECA,
J.,
*Las
estafas
y
&roe
engaños»,
cit.,
p.
2;
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
aEl
delito de estafas,
cit.,
PP.
1160
y
8s.
;
ELGUERO
MERINO,
J.M.,
La egtafa de seguro,
Montecorvo, Madrid,
1988,
p.
118;
GUTIÉRREZ
FRANCES,
M.L.,
Fraude
informático
y
estafa, cit.,
pp.
219
y
220;
QUERALT
JIMÉNEX,
J.J.,
Derecho Penal español. Parte Especial,
2r
edic., José
MI
Bosch,
Barcelona,
1992,
p.
299;
ROMEO
CASABONA, C.M.,
Poder informático
y
seguridad jurí-ca, Fundesco, Madrid, 1987, p.
58;
SERRANO-
PIEDECASAS FERNANDEZ,
J.R.,
Lp
estafa
en
el
contrato
de
seguro,
cit.,
p.
90,
nota 58;
ZUGALDIA
ESPINAR,
J.M.,
Delitos contra la
propiedad
y
el
patrimonio, Akal, Madrid, 1988,
pp,
52
y
SS.
En la doctrina italiana, vid. ANTOLISEI,
F.,
Xanuale
di
Diritto
Penale.
Parte Speciale,
cit.,
p.
221;
MANTOVANI,
F.
,
Diritto
Penale. Parte Speciale (delitti contro
il
patrimonio), Cedam,
Padwa,
1989, pp. 19
y
20.
71
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
uit.
cit.,
p.
1161.
72
Señala en
este
sentido
ZUGALDÍA
ESPINAR,
J.M.,
Delitos
contra la propiedad
y
el patrimonio, cit.,
p-
53,
que
la
estafa
es
un delito contra
el
patrimonio
en
su conjunto, "aunque ataque
en
la
práctica posiciones jurídicas concretas de
la
víctiman.
73
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
ult.
cit.,
p.
1161.
También hace esta
distinción
TORÍO
LÓPEZ,
A,,
«Acción
y
resultado típico en la estafa
procesaln, cit.,
p.
898,
aunque luego no fundamenta la misma
posición que
BAJO
FERNANDEZ.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
puede ser un elemento integrador del patrbonioW,
con
el
«bien juridico protegido», que es
e1
patrimonio
considerado globalmente74.
Algún autor75 ha localizado en la propia
definición contenida en el articulo
528
otro argumento
para sostener este criterio, en la medida en que carece
de referencias a derechos o bienes patrimoniales
concretos.
Pues bien, desde la consideración
del
patrimonio
como unidad, para determinar el valor económico del
perjuicio es necesario valorar el patrimonio globalmente
antes
y
después del acto de disposición, pues s61o as1 es
posible cuantificar el daño causado, a diferencia de
otros tipos penales, en los que basta la lesión
de
un
elemento integrante del patrimonio para que el delito se
consume -caso de la propiedad en el delito de hurto-,
independientemente de que dicho patrimonio resulte en su
conjunto disminuido. De hecho, para la protección
de
los
74
Vid. una exposición sintetica pero clarificadora de esta
cuestión en
HASSEMER,
W.,
-02
COWE,
F.,
Int:roducción
a
la
Criminología
y
al Derecho Penal, cit.,
p.
105.
75
Cfr.
ROMEO
CASABONA,
C.M.,
Poder informAtico
y
seguridad
jurídica, cit.,
p.
58,
nota
42.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
concretos elementos integrantes del
mismo
existen otros
tipos
más
adecuado^'^.
Detrás
de
esta polémica
late
un
problema de fondo,
a saber: la denominada «compensación patrimonial>
y
sus
efectos, pues la determinación
del
perjuicio no
va
a
correr igual suerte
se*
se entienda
que
el
patrimonio
esta
compuesto por una suma
de
elementos o que se
conforma como una
universitas
iuris.
Ahora bien, tal como
manifestamos en la Introducción, esta cuestión tiene una
gran trascendencia en la modalidad de
cestafa
contractual* objeto de nuestra investigación, en la
medida en que se ha entendido que en el tipo
especialmente cualificado de estafa está presente una
especie de compensación incompleta, motivo por el cual
posponemos
el
examen de
la
misma
al
momelnto
en que se
analice el acto de disposic.ión perj~dicial~~.
En
definitiva, hasta este punto, entendemos que
el
.bien juridico protegido es el patrimonio,, .considerado
como unidad, consistiendo
el
perjuicio
en
una
disminucidn
76
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
ult.
cit..
p.
1161.,
criterio
que
reitera
en
BAJO
FERN-EZ,
M.
y
otros,
Hanual
de Derecho Penal.
Parte
Especial
(delitos
patrimoniales
y
económicos),
2a
edic.,
Ceura, Madrid,
1993.,
p.
266.
77
Vid.
infra
el
apartado
2.3.2.2.3)
Capítulo
siguiente.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
del valor total del patrimonio tomado
Qste
antes
y
después del acto de disposición lesivo.
3.4)
CONCEPTO
DE
PATRIMONIO
Ahora bien, el patrimonio puede comprender
diferentes elementos
en
función
de
los
requisitos
exigidos respecto
de
los mismos, esto es, en función de
la concepción que se mantenga. En general, existen tres
grandes posiciones al respecto7*.
Según
la concepción iuridica, pertenecen al
patrimonio todos los derechos patrimoniales subjetivos de
una persona.
Las criticas a esta concepción vienen determinadas
porque
:
78
Sobre la concepción personal de patrimonio, vid.
ROMERO
BARRANQUERO,
G.,
Los elementos del tipo de estafa,
LEA,
Buenos
Aires,
1985,
pp.
251
y
es.,
tesis
a
la
que
se
adhiere
ELGUERO
MERINO,
J.M.,
La estafa de
seguro,
cit.,
pp.
60
y
se.
Vid.,
igualmente,
MOCCIA,
S.,
Tutela penale del patrimonio
e
principi
castituzionali,
Cedam,
Padova, 1988,
p.
62.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
lQ)
representa una posición en
una
discusión
ya
superada acerca del carácter sancionador o autónomo
del Derecho penal7'.
20)
Es, por un lado, excesivamente amplia, pues
supone incluir derechos subjetivos carentes de
valoración económica
y
sólo poseedores
de
un
valor
afectivo, "cayendo entonces en la subjetivización
del delito de estafa cuya consumación dependerá de
la aceptación por el presunto perjudicado de una
compensación de su derechorrs0.
Y,
por otro
lado,
es
sumamente estricta, ya
que
se excluyen bienes de
gran valor económico pero no concretados en
un
derecho sub jetivosl.
Para la concelición
económica
el
pactrimonio estd
formado por todos aquellos elementos que estén en
posesidn del sujeto
y
que posean valor eco:nómico, de tal
79
Esta concepción recoge el concepto
de
patrimonio
prweniente del Derecho Civil, propio de aquellas posturas que le
asignan al Derecho Penal un carácter meramente sancionador del
Derecho Privado -vid. supra en nota
50
referencias bibliográficas al
respecto-.
80
BAJO
FERNÁNDEZ, M., ((El delito
de estafan, cit.,
p.
1163,
En
contra, es conocido el criterio de ANTOLISEI, F., Hanuale
di.
Diritto Penale. Parte Speciale, cit., pp.
218
y
ss., admitiendo la
existencia de perjuicio respecto de cosas con puro valor afectivo,
caso de la
carta de una persona querida.
81
Cfr. MANTOVANI, F., DUritto Penale. Parte Speciale, cit.,
p.
15;
ZANNOTTI,
R.,
La truffa, Giuffre, Milano, 1993,
pp.
95
y
96.
50
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
suerte que "habrá estafa siempre que disminuyan
los
valores económicos de esta naturaleza, ya sean efectivos,
ya
en
perspectiva, aunque no gocen de reconocimiento por
parte del ~erecho~~~; es el caso de las acosas que se
encuentran fuera del comercio»83 o d.e las «cosas
poseidas antijuridicamente».
Y
es en este
iiltimo
supuesto
donde, evidentemente, se condensan las criticas a esta
concepción, pues con
base
en ella
se
cumpl-irá siempre el
tipo en supuestos -ejemplos
ya
clásicos
en
la doctrina,
por otro lado- como el del ladrón burlado por sus
compinches
en
el reparto del
botfn.
En síntesis, se le critica
a
esta concepción su
excesiva amplituds4, asi como la imposibilidad de
imputar la cosa a
un
determinado patrimonio sin acudir a
criterios juridicoss5.
82
ANTÓN ONECA,
J,,
ult.
cit.,
p.
12.
Vid.,
al
respecto,
BETTIOL,
G.,
aconcetto
penalistico
di
patrimonio
e
momento
consurnativo
della
truffau,
Giurisprudenza
Italiana,
t.
IV,
1947,
p.
4.
83
Siempre
que
tengan
valor
económico
(cfr.
GONZ~~LEZ
RUS,
J.J.,
Los intereses econdmicos de los consumidores. Protección
penal,
cit.,
p.
260,
citarfdo como
ejemplo
las
drogas.
En
sentido
contrario,
QUINTANO RIPOLLES,
A,,
Tratado de la Parte Especial del
Derecho
Penal,
t.
TI,
cit.,
p.
12).
84
Cfr. HUERTA TOCILDO,
S.,
Protección penal del patrimonio
inmobiliario,
Civitas,
Madrid,
1980,
p.
34.
85
Cfr.
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
PÉREZ
MANZ~O,
M,
en
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.
y
otros,
Manual de Derecho Penal. Parte Especial,
cit.,
p.
268.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Por último, nos encontramos con
la
conce~ción
econ6mico-iuridica
o
mixta, según la cual el patrimonio
está
compuesto
de todos
aquellos derechos
u
obligaciones
valorables económicamente, siempre que
se
encuentren
integrados en el patrimonio por alguna relación juridica.
Esta concepción es la defendida
por
la
doctrina
mayoritarias6
y
acogida expresamente en
alguna
ocasi6n
por
el
Tribunal
La exigencia de que se traten de bienes con valor
económico resulta evidente,
pues
si
se
aceptasen bienes
con
un
mero valor sentimental, habria
que
descartar el
ánimo
de
lucro, cuando este es
un
elemento del tipo
subjetivo88;
además,
la punici6n en la estafa, como
en
otros delitos patrimoniales, está construida sobre el
perjuicio econ6mic0~~.
86
Vid., por todoe,
VALLE
MUÑIZ,
J.M.,
El
delito
de
estafa,
cit., pp.
82
y
8s.
y la bibliografía allí citada. En la doctrina
italiana, vid.
MANTOVANI,
F.,
Dirítto
Penale. Parte
Speciale,
cit.,
pp.
18
y
se.,
si
bien hay que advertir que este autor
se
muestra
partidario
de
una
concepción
jurídico-funcional
del
patrimonio,
cercana
a
la denominada concepción personal del patrimonio. Según
ZANNOTTI,
La truffa,
cit.,
p.
97,
es doctrina minoritaria en Italia
la
que
mantiene esta concepción
mixta.
87
Sentencia de
23
de abril de
1992
(RA.
6783).
88
cfr.
HUERTA
TOCILDO,
S.,
uit.
cit.,
p-
37.
89
A
estos argumentos
hay
que
sumar
la crítica vertida
anteriormente a
la
concepción jurídica, relativa
a
su amplitud.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Respecto a la exigencia de una relaci6n juridica, el
problema en esta concepción surge con las <<cosas poseidas
anti juridicarnente>>.
En
este
punto nos enco:ntramos con que
la doctrina mayoritariamentegO acepta que dichas cosas
formen parte del patrimonio siempre
y
cuando exista
un
reconocimiento juridico.
Ahora bien, es preciso determinar el grado de
reconocimiento juridico necesario para considerar a ese
elemento integrante del patrimonio. Unos autores estiman
que tiene que tratarse de una relación juridica
plenamente reconocida por la norma, esto es, fflos bienes
económicos
han
de estar bajo el poder fáctico del titular
sin que medie desaprobación
del
Ordenamiento
juridicotfgl. Por este motivo, "en la sustracci6n de la
cosa al ladrón, por ejemplo, no
hay
un
delito
de
que
éste
sea sujeto pasivo, sino una renovacidn de la lesión
padecida por el dueñoffg2, pues, como afirma HUERTA
TOCILDO, Ifve nuevamente violado su derecho a gozar
y
Vid., por todos,
ANTÓN
ONECA,
J.,
.Las estafas
y
otros
engañosn,
cit.,
pp.
12
y
13;
BAJO
FERNÁNDEZ~
M.,
uEl
delito de
estafan, cit.,
pp.
1194
y
1195;
QUINTANO
RIPOLLES,
A.,
Tratado de la
Parte
Especial
del
Derecho
Penal,
t.
11,
cit.,
pp.
7
y
8.
91
TORÍO
LÓPEZ
,
A.
((Accibn
y
resultado típico en la estafa
procesal», cit., p. 896.
En
este sentido, af inna
HüERTA
TOCILDO,
S.,
Protección
penal
del
patrimonio
inmobiliario,
cit.,
p.
37,
que
"no
basta con que el sujeto tenga una relación
meramenee
fáctica
con
la
cosa dotada de valor económicow.
92
TORÍO
LÓPEZ,
A., ult. cit.,
p.
896.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
disponer libremente de
la
cosa
y
cada
vez
más
comprometida la posibilidad de recuperarlattg3.
En
definitiva, "el poseedor antijuridico de un bien
económico no puede ser considerado sujeto pasivo de
un
delito patrimonial
por
la
sencilla
razón
de
que dicho
bien, obtenido en contra del Derecho, no forma parte de
su
patrimonio, sino que sigue perteneciendo al patrimonio
del injustamente despo jadowg4.
Frente a esta postura,
se
argumenta,
acertadamente,
que en la estafa al ladrón no se puede afirmar que el
delito tiene lugar contra el patrimonio del propietario,
cuando dicho patrixnonio ha permanecido inalterado antes
y
después de la estafag5.
Si
efectivamente el patrimonio lesionado fuese el
del
propietario, se estarla configurando el daño
patrimonial como una <ficción», pues se tratarla de la
lesión de
un
patrimonio
que,
en
realidad, no
ha
sufrido
93
HUERTA
TOCILDO,
S.,
ult.
cit.,
p.
39.
94
lbidem,
p.
38.
Vid.
BAJO
FERNÁNDEZ,
H..
rEl
delito
de estafa..
cit.,
p.
1164.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
un ataque
y,
por
lo
tanto,
no
ha
disminuido su valorg6,
Precisamente por eso, autores como
BAJO
FERNÁNDEZ
estiman.
que pertenece al patrimonio todo bien valorable
económicamente con tal que revista «apariencia
juridicasg7, pues "el poder fdctico sobre las cosas
tiene
siempre
una
cierta
protección del ~erecho~~''.
Ciertamente, coincidimos con
GONZÁLEZ
RUS
en buscar
el fundamento en el ordenamiento civil, el cual protege
a
todo detentador en relación a la cosa poseida frente a
un
ataque de tercero, aun cuando no
tenga
efectivamente
un
derecho sobre ella,
y
aun cuando el perturbador sea el
propietario99. Además, 'que la situación del
que
se
apropid
de
la
cosa queda protegida, incluso ante el
propietario, lo confirma el propio articulo
464
del
Cddigo
~ivil~~~~~,
en donde
se
regulan
las posesiones a
96
Vid.
VALLE
MUÑIZ,
J.M., El delito de estafa, cit.,
p.
86.
Se suma
a
este entendimiento SERRANO-PIEDECASAS
FERNÁNDEz,
J.R.,
La
estafa en el contrato
de
seguro,
cit.,
p.
89.
97
GONZÁLEZ
RUS, J. J., Los intereses económicos de los
consumidores. Protección penal, Instituto Nacional de Consumo,
Ministerio
de
Sanidad
y
Consumo, Madrid, 1986,
p.
262,
habla,
en
concreto,
de
apertenencia provisionaln. De apoder
fácticon
habla
G~MEZ
BENÍTEZ,
J-M., Teoría jurídica del delito (Derecho Penal.
Parte
General), reimpresión, Civitas, Madrid, 1988, p.
196.
98
ANTÓN
ONECA,
J.
,
aLae
eataf
as
y
otros
erig¿fios%,
cit.
,
pp.
12
y
13.
99
GONZÁLEZ
RUS,
J.J.,
ult. cit.,
p.
262.
'O0 Ibidem.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
non domino, estableciéndose en dicho precepto que el que
ha perdido o ha sido privado ilegalmente de una cosa
mueble, tiene el
derecho
a
reivindicarla de quien esté en
posesión de la
misma.
Pero no puede tornarla1 directamente;
lo que tiene que hacer conforme a Derecho (articulo
466
del citado Código) es ejercitar la accidn interdictal
pertinente.
En cualquier
realmente dificil
enriquecimiento,
caso, como señala VALLE
~NUÑIZ,
I1parece
admitir que el hurto es
un
delito de
esto es, que produce
un
aumento
-
antijuridico- del patrimonio del sujeto activo para,
seguidamente, negar el perjuicio en el despojo
defraudatorio de la
cosa
hurtada"101, el cual genera
también
un
incremento ilicito del patrimonio del
estafador.
En
definitiva,
el bien juridico protegido es el
patrimonio globalmente considerado, compuesto de todos
aquellos bienes con valor económico afectos al patrimonio
del
titular por su apariencia juridica.
-
lo'
VAWg
MUÑIZ,
J.H.,
E1
delito
de
estafa,
cit.,
p.
86.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
CONCLUSIONES
Que
en
el
delito
de
estafa subyace
un
interés
patrimonial de cardcter individual es algo indubitado., no
existiendo, por tanto, pol4mica al respecto.
Decfamos al principio de este
epígrafe
que
al
interés
patrimonial
se
le otorga una
gran
relevancia,
y
una buena prueba de ello la constituye
el
sistema de
cuantias para la diferenciacián entre el delito
y
la
falta, aunque este criterio puede ser
puesto
en tela
de
juicio en la medida en que
un
gran
número de estafas de
pequeña
cuantía
puede generar,
y
de
hecho lo hace,
unos
par juicios
considerable^'^^.
Ademds, ese sistema supone
asignarle
un
papel preponderante al desvalor del
resultado -el perjuicio patrimonial-,
en
detrimento del
desvalor de la acci6n103.
'O2
Cfr.
GDNZÁLEZ
RUS,
J.J., ult. cit., p.
254.
'O3
Vid. en
este
sentido, con abundantes ejemplos respecto a
la legislación anterior,
MUÑOZ
CONDE,
F.,
rLa reforma de los delitos
contra
el
patrimonio»,
Documentación
Jurídica,
nQ
37/40,
monografico
dedicado
a
la
PANC,
vol.
1,
1983,
p.
670;
QUINTERO
OLIVARES,
G.,
.La
política
penal para
la propiedad
y
el
orden económico ante
el
futuro
Cbdigo Penal español»,
Estudios
Penales
y
Criminológicos,
t.
111,
1979,
pp.
202
y
203.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
En sintesis, de
un
lado, el patrimonio como bien
juridico nunca
ha
sido discutidolo4. Se han discutido
aspectos
del mismo, pero
el
ataque al patrimonio ha sido
evidente,
"y
si algunos escritores no lo mencionan,
señalando solamente la defensa de la buena fe, es porque
dan a aquél por supuesto, omitiendo lo
genérico
para
subrayar
lo
especif icowlo5.
De otro lado, partiendo de que
la
lesión del
patrimonio consiste en
una
disminución económica, éste
debe ser entendido no como
suma
de
elementos
sino
como
unidad, integrado por todos aquellos bienes que sean
valuables econdmicamente
y
que gocen, respecto del
titular, de una aparente vinculación jurfdica.
'O4
Obviamente, desde
que
dicha figura adquirió autonomía. Una
exhaustiva exposición de la evolución histórica del del jto de estafa
desde
el
Derecho Romano hasta .la actualidad en
VALLE
MUNIZ,
J.M.,
El
delito de estafa,
cit.,
23
y
6s.
'O5
ANTÓN
ONECA,
J.
,
«Las estafas
y
otros er~gañosn
,
cit.,
p.
2.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
4)
LA
SEGURIDAD DEL TRÁFICO ECONÓMIC~-JUR~DICO COMO
BIEN
JURÍDICO
PROTEGIDO
En una lectura rápida pudiera parecer que la
determinacidn del bien juridico en la estafa es un <tema
superados, toda vez que se
hace
una referencia casi
exclusiva al patrimonio como objeto juridico, de suerte
que el discurso en esta sede pudiera entenderse agotado;
s61o restarla posicionarse respecto
de
algunas
cuestiones, tales como la existencia de una finalidad
politico-criminal que atenderia
a
otros intereses
distintos del interés patrimonial individual.
Sin embargo, en
un
mínimo
acercamiento
se
percibe
que el tema no está ni mucho menos zanjado.
Y
no puede
ser
de
otro modo, en la medida en que es la realidad
social -de acuerdo con el criterio mayoritario de la
colectividad- la que dota de contenido al bien juridico,
y
aquélla es fluctuante,
pues
la
sociedad
evoluciona
y,
en este proceso, sus necesidades variado6. Siendo
'O6
Cfr.
todo
esto
con
las
apreciaciones
de
BERMEJO VERA,
J.,
aAspectos jurídicos de la protección del consumidor», Revista de
Administración Pública, nQ
87,
1978,
pp.
271
y
272,
hablando,
precisamente, de
la
estafa.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
evidente que el patrimonio se halla ligado de forma
intensa
a
la persona, todo lo que a él concierne será
siempre sensible a la evolucidn de ésta.
En este contexto no deja de resultar paradójico que
"siendo hoy la estafa algo nuevo (porque nueva es la
realidad en que se desarrolla, porque son nuevas las
formas y los sujetos,
y
porque nuevo es el marco de su
regulación)
fllO',
se siga traba jando conf ome a unas
estructuras que en absoluto se adecuan a la realidad y,
por ende, obsoletas,
Esa nueva realidad viene caracterizada por una
profunda transformación de las relaciones de consumo.
Como tendremos ocasión de analizar, se asiste a un
proceso
de
masificacidn
del
consumo en
una
suerte
de
participación colectiva en el mercado desde la posición
de consumidor. Pero al contrario de lo que pudiera
parecer, los consumidores no son ni mucho menos la parte
fuerte, existiendo
un
absoluto consenso en torno a
considerar
a
Qstos como la aparte débil» de aquellas
'O7
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
H.L.,
Fraude
infodtico
y
estafa,
cit.,
p.
225.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
relacionesro8. Esta situaci6n de debilidad
permite
que
algunos empresarios pretendan obtener ganancias de una
manera
mucho
mas
fácil,
defraudando.
Los fraudes en el ámbito de las relaciones de
consumo, debido
a
una serie de factores
entre
los
que
cabe destacar
un
progresivo debilitamiento
de
los
frenos
inhibito.rios
por
parte de determinados empresarios10g,
se
.han
generalizado hasta unos límites ciertamente
alarmantes. Buena prueba de ello
la
constituye
la
expansidn
que experimentan
las
asociaciones
de
'O8
En la doctrina son constantes las
referencias
a los
consumidores como la "parte débil
"
(vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
uLa protección de los legítimos intereses económicos de los
consumidores»,
Estudios jurídicos sobre proteccidn de los
consumidores,
Tecnos, Madrid, 1987,
pp.
141
y
145).
Si
bien es cierto que la impresión entre los consumidores de
que son la parte débil de las relaciones de consumo va disminuyendo
con el paso de los años, recientes estudios estadísticos acreditan
que aún es mayoritaria aquella opinión
[cfr.
CASTRO
GIL,
N.
;
MONTERO
BOBIUO,
F.,
«Opiniones y actitudes del consumidor español,
(encuestas),
Estudios sobre
Consumo,
nQ 23, 19923.
'O9
Como ejemplo
generico
basta citar el empleo cada vez mds
generalizado de técnicas
de venta calificadas como uagresivasr (cfr.
BERMEJO
VERA,
J., ult. cit., p. 273), caso del ofrecimiento de
regalos o primas, que persiguen presionar indebidamente a los
consumidores para que contraten (cid,
BERCOVITZ
RODR~GUEZ-CANO,
A,,
«Significado de la ley y requisitos generales de la acción de
competencia deslealls
,
La
regulación contra la Competencia Desleal en
la Ley de
10
de enero de
1991, coord. por
A.
Bercovitz, Boletín
Oficial del Estado
y
Cámara
de
Comercio e Industria de Madrid,
Madrid, 1992, pp. 26,
30
y
34).
Una de los dos principales motivos por los que se produce la
situación de indefensión de los consumidores frente a los abusos
de
los
industriales
y
comerciantes
es,
de acuerdo con
la
población
encuestada (en
CASTRO
GILI
N.;
MONTERO BOBILLO,
F.,
ult. cit.), la
picaresca de los empresarios.
En todo caso, no deja
de
resultar altamente expresivo el hecho
de que los consultados localizan en la falta de control de la
Administración la otra principal razón que provoca la falta de
protección de los consumidores, cuestión esta sobre la que
volveremos más adelante.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
consumidores
y
usuarios, con
publicaciones que pretenden
alertar sobre posibles fraudes110, al margen de la
creación
de
entidades de información y defensa de los
consumidores por parte
de
las propias Administraciones
Públicas, cuyo mejor exponente lo constituye las oficinas
municipales de información
al
consumidor creadas
por
los
respectivos ayuntamientos.
.
. Es empiricamente constatable la desconfianza de
los consumidores cuando, por ejemplo, en los grandes
superficies se
pone
a
disposicidn del
público
aparatos para comprobar los pesos asignados
a
sus
compras111. De hecho, si no se entendiese
as$,
no
se
justifica la existencia de tales medidas, de
suerte que si existen es porque aquella desconfianza
también
existe.
Dado el carácter masivo de la contratación de bienes
y
servicios, las defraudaciones van a afectar a toda la
Aunque la realidad demuestra que el grado de difusidn de
estas publicaciones especializadas no es ni mucho menos el más
óptimo. Así, según la encuesta ya mencionada
[CASTRO
GIL,
N.;
MONTERO BOBIUO,
F.,
«Opiniones
y
actitudes
del consumidor
español»
(encuestas),
cit.],
el 85% de los consultados afirma no conocer
ninguna,
y
sólo un
14%
conoce su existencia.
Sin
olvidar
que
el hipermercado es el tipo de
establecimiento
que
más expansión esta experimentando, en detrimento
de otros, caso de las tiendas de ultramarinos
[cfr.
CASTRO
GIL,
N.,
MONTERO BOBIUO,
F.,
ult. cit.].
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
generalidad, provocando la irrupción
de
los
denominados
«fraudes colectivos».
Pues bien, no cabe duda que en esas defraudaciones
se afecta el patrimonio individual de cada uno de los
perjudicados, provocándoles
un
detrimento
económico
cierto. Pero pudiera entenderse que esa «colectivización»
del fraude puede afectar a algo más, relacionado
directaenti con el propio sistema econ6mico en el que
tienen lugar las relaciones de consumo. Parece indubitado
que las estafas colectivas generan una gran
desconfianza
entre los consumidores
y,
en la medida en que hay
desconfianza, hay inseguridad. Esto es, con
la
realización de esas conductas criminales pudiera pensarse
que
no s61o se afecta al patrimonio individual sino
también a la seguridad
del
tráfico econbwico-juridico,
que por su propia naturaleza tiene carácter colectivo.
En las paginas siguientes nos vamos a detener en el
análisis de ese posible interés colectivo. En el supuesto
de que se constatase
la
existencia del
mismo,
el
siguiente paso será intentar averiguar la aptitud del
tipo
de
estafa para tutelar dicho interés, pero con una
importante matización: junto
al
tipo básico
y
a los tipos
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
cualif icados112, la estafa contiene
un
tipo
especialmente cualificado, que tiene lugar cuando la
defraudacidn recae sobre bienes de reconocida utilidad
social
y
se
af ectan
a
múltiples per judicados113,
pudiendo afirmarse que, de entrada, parece que el
legislador, cuando estableció
esta
especial
cualificación,
lo
hizo pensando
en
la
protección de los
intereses de los consumidores, como as1 lo reconoce la
práctica totalidad de la doctrina que se ha ocupado del
'12 La doctrina unánimemente considera que, tal como se
encuentra configurado el artículo 529, los supuestos comprendidos en
dicho precepto no son más que meras circunstancias agravante8 del
tipo del artículo 528, esto es,
tipos
cualificados,
en
relación
a
un
tipo básico, entendiendo por tipo cualificado un básico al que
se le añade una circunstancia accidental agravatoria, de forma que
los elementos esenciales vienen determinados en el tipo básico.
Para la anterior afirmación
se
manejan
dos razones
de
tOcnica
legislativa:
1s)
El artículo
529
comienza sefialando que "son
circunstancias que agravan el delito a los efectos del articulo
anteriorw. 2a) Todas las descripciones comienzan con expresiones
tales como "cuando se cometaw, "cuando
se
realicew,
siempre
en
relación a
la
conducta descrita en el artículo 528, tipo bdsico de
estafa, de suerte que en cualquiera
de
los supuestos descritos en el
artículo 529 deben concurrir todos y cada uno de los elementos que
configuran el
tipo
de
injusto bgsico.
No obstante, es conocida la postura de autores como BAJO
FERN-EZ
que estiman que alguna de esas circunstancias son
auténticos tipos agravados autónomos, independientes, en la medida
en que se manifiestan como ~eetafas impropiasu, refiriéndoee, en
concreto, a las circunstancias 19 (estafa sobre bienes de reconocida
utilidad social), 2a (estafa procesal), 3a (estafa con abuso de
firma en blanco),
4a
(estafa de seguro)
y
6a (tráfico de
influencias). En
consecuencia,
8610
tendrían
la
oon~ideración
de
uelementos agravatorios del tipo básicos las circunstancias 59
(colocar a la víctima en una grave situación económica),
7a
(especial gravedad)
y
8a (múltiples perjudicados), aunque la
realidad típica
no permita tal
configuración.
En ~íntesis, de
lege
data,
los supuestos comprendidos en el
artículo
529
no son autónomos sino dependientes.
'13
A
lo
que
habría
que
sumar
el hecho de que, en la mayoría
de las ocasiones, esas estafas son de especial gravedad, atendiendo
al valor de la defraudación, en un suerte de concurrencia de la
circunstancia
7a
del artículo 529.
Capítulo
1.-
Bien juridico protegido
tema114
y
la jurisprudencia115.
Ese
reconocimiento
no
deja
de
ser
altamente
significativo,
pues
la propia
doctrina
admite
que
los
consumidores han
sido
los
injustamente
olvidados
en
la
legislación
o,
dicho
en
otros
términos,
!!tanto
por su
ratio
essendi,
como
por
la
propia
literalidad
de
sus
términos,
el
Código
Penal español no
ha
sido
formulado
desde
perspectivas
más
'14 Vid., entre otro:, BAJO FERN~DEI, M., .El delito de
estafar, cit., p, 1219; WNZALEZ
RUS,
J. J., Los intereses económicos
de los consum~dores. Protección penal, cit., pp, 313
y
es.;
GUTIERREZ FRANCES, M.L., Fraude informdtico
y
estafa, cit.,
pp,
249
y
250;
MARTOS
NÚÑEZ,
J.A., «Protección de los consumidores
y
usuariosio, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense, 1983, p. 445; QUINTERO OLIVARES,
G.,
«Delitos contra
intereses generales o derechos socialesn, Revista de la Facultad de
Derecho
de la Universidad Complutense, monografico nQ 6, 1983, p.
577, Incluso, también nos encontramos este reconocimiento entre
constitucionalistas, caso de SEQUEIRA MARTINI A.J., aDefensa del
consumidor
y
Derecho Constitucional económico?), Revista Española de
Derecho constitucional, nQ 10, 1984,
p:
107.
Los autores que sostienen la aptrtud de la estafa en general
para tutelar los intereses económicos de los consumi+res son
múltiples. Vid., por ejemplo, BOIX REIG, J. en VIVES ANTON, T.S.,
BoIx
REIG,
J.
y
otros, Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 363;
CARMONA SALGADO,
C.
en CARMONA SALGADO,
C.
y
otros, Manual de
Derecho Penal. Parte Especial, t. IV, Edersa, Madrid, 1994,
p.
136;
MANJÓN-CABEZA OLMEDA,
A-,
«Naturaleza de las circunstancias del
articulo
529
del Código Penal. La Circunstancia primera: especial
referencia a las viviendas»,
La
Ley, t, 111, 1988, p. 849; TORIO
MIPEZ,
A*,
«Reflexión sobre la protección penal de los
consumidoresr, Estudios sobre
el
Derecho de Consumo,
2e
edic.,
Iberdrola, Bilbao, 1994, p. 154, tesis que ya sostenía antes de la
Reforma de 1983 BERMEJO VERA, J., ((Aspectos jurídicos de la
protección del consumidorn, cit., p. 272.
Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989
(RA.
2553)
y
13 de julio de 1993
(RA.
5925), respecto de los números
1Q
y
8Q del artículo 529, respectivamente.
'16
Cfr. BAJO
FERN~EZ,
M., KE~ Proyecto de Código Penal y el
art. 38 de la Constitución»,
La
reforma penal y penitenciaria,
Universidad de Santiago, Santiago de Compostela, 1980, p.
447.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
o menos próximas a la preocupaci6n
tutelar
de
los
consumidoresw117.
La necesidad de
un
andlisis diferenciado entre
el tipo básico
y
el tipo especialmente cualificado
viene dada porque se reconoce
por
la
doctrina
que
determinados tipos cualificados delos contenidos en
el
articulo
529
del Código Penal son delitos
pluriofensivos, esto es, tipos penales donde
al
lado
del patrimonio se localizan otros bienes
juridicos.
4.1.1)
Estado de
la
cuestión
en
la
doctrina
y
en
la
jurisprudencia
En una primera aproximación a esta cuestión reviste
un
gran interés conocer
la
postura
doctrinal
en
esta
materia.
En la doctrina
extranjera
nos
encontramos con
autores que defienden la existencia de un segundo bien
'17
BERMEJO
VERA,
J., .Aspectos jurídicos de
la
protección del
consumidoru
,
cit.
,
p.
2
64.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
juridico
en
la
estafa,
caso
de
ANTOLISEI~~~,
LEONCINI~~~
y
MANTOVANI~~O
-el
patrimonio
y
la
libertad
personal121-,
MEZGER
-
tfmantenimiento
de
la
verdad y
de
la
buena
fe
en
el
tráfico
patrimonial!f122-
MANZINI
-interés
público
en
impedir
el
uso
del
engaño
para
inducir
a
otro
a
prestaciones
útiles
no
debidas-
o,
incluso
HAFTER~~~,
que
relega
al
patrimonio
a
un
plano
secundario
frente a
la
lealtad
y
la
buena
Por
su
parte,
SELCUK
destaca
la
defender
la
libertad
individual
en
la
fe.
necesidad
de
contratación,
presupuesto
necesario
para
el
desarrollo
de
la
economia,
lo
que
va
a
redundar,
a
su
vez,
en
el
interes
general. Es
decir,
basa
el
crecimiento
de
la
economfa
en
la
libre
contratación,
razón por
la
que
hay
que
proteger
esas
118 ANTOLISEI, F., Manuale di Diritto Penale. Parte Speciale,
cit., p. 298.
'19 LEONCINI, «
1
rapporti tra contratto, reati-contratto e
reati
in
contratton, Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale,
1990, p. 1034.
lZO MANTOVANI,
F.,
Diritto Penale. Parte Speciale, cit., p.
160.
121 En concreto, suelen referirse
a
la
libertad
de
consentimiento.
122
MEZGER, E., Derecho Penal. Parte Especial, trad. de la 4s
edic. alemana (1954) por C.A. Finzi, Bibliográfica Argentina, Buenos
Aires, 1959,
p.
238.
HAFTER,
Letvuch des schweizerisches Strafrechts,
Besonderer Teil, 1s
parte,
Berlín, 1937,
p.
258 (citado por
ANTÓN
ONECA, J., «Las estafas
y
otros engaños»,
cit.,
p. 2).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
relaciones económicas en la medida en que es beneficiosa
para la colectividad. En ese sentido señala que "las
actuaciones que vician las voluntades en las relaciones
que se fundan en el consentimiento libre de las partes,
ponen en peligro la solidaridad
y
la fe ~ocialtt~~*.
Pero .esa preocupación por lo social s61o la
considera en última instancia, pues en la estafa en
concreto lo que se ataca, según este autor, es el
<patrimonios
y
la <personalidad intelectual
de
la
victima». Desde esta perspectiva, afirma que los
bienes
patrimoniales constituyen el objeto fundamental, pero
junto a ellos se encuentra la libertad del consentimiento
como objeto juridico secundario125.
En nuestra doctrina,
ANTÓN ONECA
ha afirmado la
existencia de un segundo bien juridico, señalando que la
naturaleza de los medios engañosos empleados en el delito
de estafa no es de por si
%nativo
suficiente para una
represión especial si en su empleo no existiera
un
daño
o peligro para un interés social
de
importancia:
la
124
sELCIRi,
S.,
#El
objeto del delito de estafan, trad. por
C.
Romero
Sirvent,
Cuadernos de Política Criminal,
nQ
28,
1986,
pp.
198
y
199.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
confianza
y
seguridad en las relaciones juridicas
patrimonialestf126.
PERNÁNDEZ
ALBOR
reconoce, cuando analiza el delito
masa en la estafa, que el fin político criminal
perseguido "se orienta a proteger el tráfico
QUINTERO OLIVARES apunta que el desvalor del
resultado no debe circunscribirse tínicamente al perjuicio
económico, pues concurren otros factores como
la
*confianza en un sistema obligacionalu, reconociendo que
"las diferentes penas que la estafa haya de recibir deben
obedecer en su caso a fundamentos más razonables
politico-criminalmente~128,
entendiendo por nuestra
parte que lo que este autor quiere decir, pues no
se
define explícitamente, es que no es razonable politico-
criminalmente fundamentar una más que significativa
consecuencia juridica del delito en la mera constatación
de una afectación del interés patrimonial individual.
126
ANTÓN
ONECA,
J.,
.Las estafas
y
otros engañosa, cit., pp.
1
y
2.
127
FERNÁNDEZ
ALBOR,
A.,
Estudios sobre criminalidad
econbznica,
Boech, Barcelona,
1978,
p.
48.
128
QUINTERO
OLIVARES,
O.,
uLa política penal para la
propiedad
y
el orden económico ante el futuro Código Penal española,
cit., p.
204.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
Otro autor que sostiene que la estafa lesiona "la
buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el
tráfico jurídicow es
BERMEJO
VERA,
aunque reconoce una
radical diferencia en el tráfico juridico existente al
momento de la tipificación de la estafa y el de hoy129.
HUERTA
TOCILDO, cuando analiza el articulo 257.1Q
del Proyecto de Cddigo Penal de 1980, que se corresponde
con el actual 529.1QI defiende el traslado de este
precepto del Titulo dedicado a los delitos contra el
patrimonio
al
que
comprende los delitos socio-econ6micos,
debido al interés supraindividual lesionado130, pero no
aclara ni el por qué de tal entendimiento ni cual es en
concreto el interés colectivo afectado.
Algunos autores defienden el cardcter pluriofensivo
de la conducta tipica del delito de estafa, pero no
afirman que el delito sea pluriofensivo. Es decir, se
sostiene que con la conducta engafíosa se lesiona no s61o
un
interés patrimonial, sino también otro interés, pero
este otro no
se
encuentra juridificado.
Desde
esta
12'
BERMEJO
VERA,
J.
,
«Aspectos
jurídicos
de
la
proteccián
del
consumidorn, cit.,
pp.
271
y
272,
que
toma
la
expresión
de
MUÑOZ
CONDE,
F.,
Derecho
Penal.
Parte
Especial.,
2a
edic., Universidad
de
Sevilla, Sevilla, 1976,
p.
221.
130
Vid.
HUERTA
TOCILDO,
S.,
«~oa'
delitos patrimonialea
en
el
Proyecto de
C.P.
de
l98O»,
Cuadernos
de
Política
Criminal,
nQ
15,
1981,
p.
498.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
perspectiva, junto al bien juridico «patrimonios
reconocen la existencia
de
una finalidad politico-
criminal131, pero "el delito como tal se castiga en
tanto lesiona
un
derecho patrimonial individualwl3*
..
No cabe duda que
ha
sido
GUTIIÉRREZ
FRANCÉS
quien hasta el presente ha dedicado una mayor
atencidn a la identificación de los intereses que
subyacen en el tipo de estafa, representando en
estos momentos, por la profundidad de su
investigación, esa
linea
doctrinal
que
afirma
el
carácter pluriofensivo de la conducta tipica de la
estafa, en la medida en que puede identificarse
un
interés de carácter colectivo distinto al interés
patrimonial individual133; y si bien es cierto que
l3'
GONZÁLEZ RUS,
J.J., Los intereses económicos de los
consumidores. Protección penal, cit., p. 259, habla de la
«protección del tráfico mercantiln; MUNOZ CONDE, F., Derecho Penal.
Parte Especial, cit., p.
275,
prefiere hacer uso de la expresión
abuena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico
jurídico^,
tesis a
la
que se adhiere ROMEO CASABONA, C.M., Poder
informático
y
seguridad jurídica, cit.,
p.
58,
nota 43;
VALLE
MUNIZ,
J.M.,
El
delito de estafa, cit., p. 103, se refiere a las
urelaciones fiduciarias en el tráfico jurídicon. Es de destacar que
este último autor, después de establecer objeciones a la existencia
de un segundo bien jurídico, señala que "debemos .remarcar que el
bien jurídico protegido en las estafa? es, prevj~lentemente, el
patrimonio", lo cual
ha
conducido a
GUTIERREZ
FRANCES,
M.L., Fraude
informático
y
estafa, cit., p. 240, nota 129, a 8ost:ener que si ese
autor habla del carácter prevalente del patrimonio es que existe
otro bien jurídico no prevalente.
13'
MUÑOZ CONDE,
F.,
ult.
cit.,
p.
275.
133
Vid.
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.L.,
ult.
cit., pp. 222
y
8s.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
concluye afirmando el cardcter monoofensivo del
delito, no renuncia a formular todo
un
conjunto de
consecuencias politico-criminales, algunas de las
cuales van a cobrar especial significado en el
presente estudio del tipo especialmente cualificado
de estafa.
En la jurisprudencia, s61o se encuentran algunas
sentencias anteriores a la Reforma de
31983
donde se
reconoce la pluriofensividad134, pues en la actualidad
se limitan a una referencia a la afectaci6n de la buena
fe
implfcita en la conducta engañosa.
Por el contrario, son también varios
los
autores
que
niegan dicha existencia. En este sentido, afirma
BAJO
FERNÁNDEZ
,
respecto de aquellos que se basan en el engaño
para sostener la existencia del bien juridico %buena fe*,
que
"el engaño...no juega mas papel que el de
circunscribir
la
conducta contra
el
patrimonio penalmente
relevante18135. De esta forma, el reproche a la conducta
. .
134
Caso
de
la
Sentencia de
21
de mayo de
1977
(citada
por
GONZÁLEZ
RUS,
J. J.
,
Los intereses
económicos
de
los consumidores.
.Protección
penal,
cit.,
p.
259).
135
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
«El
delito de estafan,
cit.,
p.
1159.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
engañosa viene dado porque "de ella se deriva, mediante
el acto de disposición del engañado un perjuicio
patrimonial
#*l3
6.
En concreto, existe todo
un
conjunto de argumentos
que se formulan desde
un
sector de la doctrina para negar
la proteccián de
un
segundo bien juridico, si bien
es
conveniente poner de manifiesto que tales argumentos
pueden ser
-y
de hecho lo son- objeto de réplica. Estas
respuestas, por asi decir, cobran relevancia en la medida
en que es importante para poder investigar la posible
existencia de
un
segundo interés que no se niegue, de
entrada,
la existencia de
un
segundo bien juridico.
GUTIÉRRBZ
FRANcÉs'"
sintetiza en los siguientes
puntos los argumentos que se barajan para negar la
protección de
un
segundo bien juridico:
1.9)
se adelantan las formas imperfectas de
ejecución, "ya que habria que considerar el engaño
136
Ibidem.
137
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.L.,
ult.
cite,
pp.
2!23
y
224.
73
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
como resultado
tfpico
y
no
como
modalidad de
la
20)
Supone otorgarle al individuo
un
derecho a la
39)
Significa concederle al su jeto
tiun
derecho a que
no abuse de su codicia o que no se abuse de su
4Q)
Se
crean
dificultades para diferenciar las
estafas de las figuras
f
alsarias141.
Pues bien, frente a tales argumentos
es
posible
sostener las siguientes objeciones o réplicas: se
manifiesta,
en
primer
lugar, que afirmar la protección de
la buena fe supone adelantar las formas imperfectas de
ejecución, pues habria que considerar al engaño como
resultado tipico
y
no como
un
elemento del tipo. Este
138
BAJO
FERNÁNDEz,
M.,
ult.
cit.,
p.
1160,
A
esta
crítica
se
suma GONZÁLEZ
RUS,
J.
J.,
Los intereses económicos de los
consumidores. Proteccidn penal, cit.,
p.
259.
13'
Vid,
RODRÍGUEZ
DEVESA,
J.M.
,
Derecho Penal español. Parte
Especial,
14.
edic.,
cit.,
p.
499.
'"O
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
ult.
citi,
p.
1160.
14'
Vid. VALLE
MUÑIZ, J.M.,
El
delito de estafa,
cit.,
p.
103.
74
Capítulo
1.-
Biem
jurídico protegido
argumento es perfectamente rechazable si se afirma
el
carácter complementario del segundo bien juridico, de
suerte que sdlo es merecedora de pena aquella conducta
que lesiona ese interés colectivo si se ha producido un
perjuicio patrimonial, si resulta afectado el interés
patrimonial individual142.
En segundo lugar, en cuanto a que supone otorgarle
al sujeto
un
derecho a la verdad, el reconocimiento de
un
segundo bien jurfdico ni "tiene por
qué
obligar a
inventar derecho alguno,
ni
se precisa la existencia
de
un
derecho subjetivo para afirmar la de
un
bien
Respecto al tercer argumento -significa concederle
al individuo
un
derecho
a
que
no
se abuse de su codicia
o de su negligencia-, reproducimos la réplica anterior.
Por último, en relación al argumento de la
dificultad para diferenciar las estafas de las figuras
falsarias, s61o hay que
responder
que, precisamente,
la
14'
En igual eentido
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.L.,
Fraude
infomiitico
y
estafa,
cit.,
p.
243.
143
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.L.,
ult.
cit.,
p.
242.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
diferencia entre ambos delitos radica en los distintos
bienes juridicos que se protegen144.
4.2.1)
Planteamiento: la necesidad de tutela especifica
de
los intereses
de
los consumidores
Pretender aqui situar el punto de partida de nuestro
discurso
en
el modelo económico consagrado
en
la
Constitución española de
1978
es, cuanto menos,
un
atrevimiento no exento de grandes riesgos, pues como se
ha
puesto de manif ie~tol~~, cualquier modelo econ6mico
podria encontrar justificación en el Texto
constit~cional~~~. Sin embargo,
la
realidad
nos
144
~l equivoco
que
surge en algunos autores tiene lugar
porque, indudablemente, el intergs que se tutela con los delitos de
falsedades documentales hay que ponerlo en relación con la seguridad
del tráfico jurídico, pero no éste el bien jurídico protegido, sino,
"la afuncionalidad del documento* en las diversas misiones que tiene
que cumplir en el tráfico jurídicow
(p.
134
en
GARCIA
CANTIZANO,
M.C.,
Falsedades documentales,
Tirant lo Blanch, Valencia,
1994,
pp.
45
y
SS*).
145
Cfr.
GARCÍA
PELAYO,
M.,
«Consideraciones sobre las
cláusulas económicas de la Constitución»,
Estudios sobre la
Constitución española de
1978,
edición preparada
por
M.
Ramírez,
Pórtico, Zaragoza,
1979,
passim.
146
La bibliografía sobre el modelo constitucional
es
eumamente amplia. Vid., entre otroe,
ALZAGA
VIUAAMIL,
O.
y
otroe,
Comentarios
a
las Leyes Políticas.
La
Constitución española de
1978,
dirigidos por
0.
Alzaga Villaamil, EDERSA, Madrid,
1978;
BASSOLS
(
continúa.
.
)
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
demuestra
que
estamos
inmersos
en
un
sistema
com~etitivo
de
economia de mercado,
si
bien
es cierto
que
existen en
la realidad socioeconómica
una
serie
de
criterios
limitadores
o,
por
lo
menos,
correctores
de
aquel
sistema,
algunos
establecidos
en
la
propia
Constitucibn,
y
otros
existentes
al
momento
de
elaborarla,
de
suerte
que
Bsta
no
podía
dejar
de
tomar
en
~onsideraci6nl~~.
En
cualquier
caso,
en
el
ámbito
del
sistema
de
mercado
es
posible
identificar
dos
crru~os
de
suietos,
-
los
146
(
. .
.
continuación
)
COMA, M., Constitución
y
sistema económico, Civitas, Madrid, 1985:
CAZORLA PRIETO, LA., uEl marco económico constitucional en el
Anteproyecto constitucional: intervencionismo
y
planificación.,
Estudios sobre el Proyecto de la Constitución, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1978; DUQUE DOMÍNGUEZ, J.F., «Iniciativa
privada y empresa., ConstitucicSn y Economía (la ordenación del
sistema económico en las Constituciones occidentales), 9ntro de
Estudios
y
Comunicación Econbmica, Madrid, 1977; FONT
GALAN,
J.I.,
«Notas sobre el modelo económico de la Constitución -española de
1978s, Revista de Derecho Mercantil, nQ 152, 1979;
GARCIA
COTARELO,
R., u11 régimen econdmico-social de la Constitución española.,
Lecturas sobre la Constitución española, t. 1, coordinacidn de T.R.
Fernández Rodríguez, Facultad de Derecho,
UNED,
Madrid, 1978;
LOJENDIO
IRURE, I.M., #Derecho Constitucional econ6mico8,
Constitución
y
Economía, cit.;
VAUE
sÁNcEIEz,
V.,
reflexiones
sobre
los aspectos económicos en el Anteproyecto de Constitución*,
Estudios sobre el Proyecto de la Constitución, cit.
147
BAJO FERNÁNDEZ,
M.,
uLa Constitución económica española
y
el Derecho Penal., Repercusiones de la Constitución en el ~erecho
PenaL-
Semana
de Dereaho Penal en memoria
del Profesor Julibi
Pereda,
S.J.,
Universidad de Deusto, Bilbao, 1983, pp. 164 a 166,
partiendo del carácter neutral de la aConstituciÓn económicar,
entiende que existen dos fronteras cuyo fundamento es, ante todo, la
realidad socioeconómica imperante en
el
momento de elaboración
de
la
Constitución, a saber: de un lado, "aquellos intereses generales que
exigen una cierta intervencien estatal (pleno empleo, política
fiscal, estabilidad monetaria, recursos internacionales, protección
del medio ambiente, etc.)
y
que,
por
tanto, impiden retornar
a
un
liberalismo purow; y,
de
otro lado, "la imposibilidad de admitir un
sistema económico de planificación total, centralizada e imperativa
que ahogara cualquier iniciativa empresarial autónoman.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
que
ofrecen
bienes
y
servicios
y
los
que
los
adquieren
o
usan148,
con
sus
respectivas
expectativas
o
necesidades
(pues obviamente no son los mismos los intereses
de
los
empresarios
que
los
de
los
consumidores
y
usuarios149
150),
las
cuales,
en
la
medida
en
que
sean
licitas
y
legitimas,
merecen
protección.
Ahora
bien,
los
intereses
de
ambos
grupos
tienen
que
ser
acordes
con
el
fin
último
de protección
del
sistema,
evitando
aquellas
conductas
que
atenten
contra
el
correcto
funcionamiento
competitivo
del
mercado.
148
Es indudable que caben otras clasificaciones, pero no
necesariamente contradictorias con Bsta
(cfr.
BROSETA PONT,
M.,
aAspectos generales para una introducción sobre el Derecho de los
consumido re si^,
Estudios de Derecho Hercantil en homenaje al Profesor
A.
Polo, Edersa, Madrid, 1981, pp. 75
y
76).
149
Advertimos de entrada que nada mbs lejos de nuestra
intención el pretender identificar unos derechos subjetivos. Muy por
el contrario, pretendemos identificar un interés colectivo como
sustrato material de un bien jurídico; lo cual no tiene que servir
de excusa para buscar una diferenciación con 19s objetos de
protección del Derecho Mercantil (cfr. BUSTOS RAMIREZ, J., «Los
bienes jurídicos colectivosn, cit., p. 155), ya que si bien es
cierto que no es una casualidad que la tradicional doctrina
mercantil hable de derechos de los consumidores -pues conceptualiza
al consumidor desde la individualidad-, se percibe una moderna
corriente doctrinal que defiende la existencia de un interés
colectivo o difuso sobre el conjunto de los consumidores (cfr.
BROSETA
PONT,
M.,
ult. cit.,
p.
78). De hecho, la propia doctrina
penal advierte la naturaleza colectiva de los intereses económicos
y
sociales de los consumidores (cfr. ACOSTA ESTEVEZ;,
J.B.,
*Algunas
consideraciones entorno a la protección penal de los consumidores:
fraudes alimentariosn, C2adernos de Política Criminal, nQ 44, 1991,
p. 471; ARENAS RODRIGANEZ, M.P., Protección penal de la salud
públjca
y
fraudes alimentarios, Edersa, Madrid, 1992,
p.
42; BAJO
FERNANDEZ,
M.,
uLa Constitución económica española y el Derecho
Penal,, cit.,
pp.
167
y
168; GONZALEZ RUS, J.J., Los intereses
económicos de los consumidores. Protección penal, cit., p. 49).
150 En adelante, por razones de economía, nos vamos a referir
a los consumidores de bienes, debiendo tener presente que también se
incluyen los usuarios de servicios.
Capítulo
1,-
Bien jurídico protegido
En orden a los consumidores151, todo el movimiento
de protección a los mismos que se inicia en los años
sesenta152
tiene
su
origen
en
el reconocimiento del
desequilibrio existente entre las
artes
intervinientes
en las relaciones de consumo -los grupos de sujetos
antecitados-, situacidn de desequilibrio que nace como
producto de
un
proceso evolutivo caracterizado por
el
hecho de que, en principio, existia una concentración de
la actividad económica en
un
grupo de personas frente al
resto, pero "situados entre si en relaciones de
cierta
igualdad,
y
con pautas de comportamiento comercial
sujetas a un fuerte control social de la ética del
capitalismo originario, la «ética protestante»'1153. Es
decir,
que
si la buena fe, por as1 decir, presidía esas
relaciones era en cuanto exigencia de esa ética.
15' Hay
que
advertir
que
el desarrollo
que
se
va
a realizar de
nuestra argumentación en las paginas siguientes, tiene como hilo
conductor
un
trabajo
que entendemos esencial, por cuanto apunta las
claves que nos van a permitir sostener nuestra tesis. Nos referimos
a
la monografía de BERCOVITZ RODRiGüEZ-CANO,
A,,
asignificado de la
ley y requisitos generales de la acci6n de competencia desleala,
cit.
En españa se manifiesta en la Ley 110/1963, de
20
de
-
julio, aobre
practicas
restrictivas de
la
campetencia;
la
~ey
61/1964, de 11 de junio, que aprueba
el
Estatuto de la Publicidad;
la
Ley
de 17 de julio de 1965 de compraventas a plazos; y la Ley
57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas
para la construcción
y
venta de viviendas
(vid.
BANDO
CASADO,
H.C.,
Planteamientos basicos sobre la defensa del consumidor,
2r
edic.,
Instituto Nacional de Consumo, Ministerio de Sanidad y Consumo,
Madrid, 1986)
.
lS3
ARROYO ZAPATERO, L.,
Delitos contra
la
Hacienda Pública en
materia de subvenciones,
Centro de Publicaciones, Ministerio de
Justicia, Madrid, 1987, p.
53.
Capitulo
1.-
Bien jurídico protegido
Sin embargo, esa colectividad evoluciona hacia todo
un
colectivo humano que ya no se encuentra en posiciones
de
igualdad,
a
una
"masa
de individuos carentes de todo
poder distinto del de adquirir los bienes
y
servicios
producidos por aquéllos [los productores]: los
consumido re^^^^^^;
teniendo en cuenta que "la ventaja
económica
de
algunos se transforma en
una
desventaja
juridica para otros11155.
Esa situación de desequilibrio conduce
a
la
necesidad-de dictar normas jurfdicas,
a
las
que luego se
harán referencia, que restablezcan el equilibrio
necesario entre ambas partes156. Esto supone la
154
Ibidem. Un análisis del proceso hist6rico cle aparici6n del
fenómeno consumerista en QUINTELA GONp4LVEZ,
M.T.,
La protección de
los consumidores
y
usuarios y la Constituci6n
erspáuiola
de
1978,
Instituto Nacional de Consumo, Ministerio de Sanidad
y
Consumo,
Madrid,
1986,
pp.
29
y
8s.
Incluso, se ha llegado a afirmar, aunque entendemos que de
forma exagerada, que "el viejo problema social entre empleadores
y
trabajadores está, en principio
y
en términos instj.tucionales, bajo
control. No
así
el Nuevo Problema Social entre los que estan
organizados (es decir, los productores)
y
los que no lo están (es
decir, los consumidores)
"
-en DETTLING,
W.
y
otros, Die neue soziale
Frage und die Zukunft der Demokratie, Eichholz Verlag, Bonn, 1976,
p.
86,
citado por
DAHRENDORF,
R.,
Ley
y
orden, trad. de
L.M.
Diez-
Picazo, Civitas, Madrid, 1994,
p.
125-.
15' DAHRENDORF,
R.,
ult, cit.,
p.
184.
156 En la medida en que efectivamente existe una accién
legislativa es sostenible la advertencia de
BERMEJO
VERA,
J.,
«Aspectos jurídicos de
la
protección del consumidor:», cit.,
p.
255,
de que no puede considerarse que los connumidores están
"absolutamente desprotegidosu. Pero él mismo reconoce la situación
desfavorable del consumidor que justifica aquella actividad
normativa, situación originada por las "graves
y
crecientes
disfunciones" del propio sistema, tal como también hemos apuntado
y
este autor asume
(p.
257). (continúa.
.
.
)
Capítulo 1.- Bien jurídico protegido
constatación de que el ~ro~io sistema, Dor si mismo, no
puede evitar las disfuncionalidades aue se oriainan en su
seno. Pero, además, se reconoce que no bastan simples
normas orientadoras o directivas, sino que son necesarias
normas que contengan mandatos expresos.
Esa protección a los consumidores es necesaria Para
la ~ro~ia ~ervivencia del sistema, en
la
medida en que se
entiende que los empresarios deben competir correctamente
entre ellos para ofrecer los mejores productos en el
mercado, pero acabando
ahi
su misión en este sentido,
pues son los consumidores los que libremente -sin
engaños- deben decidir mediante la adquisición por uno de
los bienes ofertados.
Sin
embargo, reiteramos que lo real dista
en
mucho
de lo ideal, pues todo
un
cúmulo de razones
han
provocado
que, incluso, se hable de la
gttradiciona1157
situación
de inferioridad e indefensidn en que se encuentran los
l5
(
.
. .
continuación)
En todo caso, sería absolutamente ingenuo pensar que por
existir un mandato de protección a los consumidores en nuestra Carta
Magna va a desaparecer la desigualdad existente, como pudiera
desprenderse de las palabras de RUIZ RICO,
J.J.,
«Artículo 51.
Defensa de los consumidores y usuarios»,
Comentarios a las Leyes
Políticas. La Constitución
española
de
1978,
dirigidos por
0.
Alzaga
Villaamil, t. IV, Edersa, Madrid,
1987,
p. 416, cuando comentando,
precisamente, la aseveración hecha
por
BERMEJO
VERA,
afirma que es
un error
"suponer
que
el
consumidor se encuentra,
o
se
encontraba
hasta este instante, en una situación de abeoluta indefensión".
15' La cursiva no está en el original.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
consumidore~~~~~~. Como se advertia anteriormente,
los
motivos por los que los intereses de los consumidores
han
quedado
siempre
postergados, o no
han
sido percibidos,
hay que buscarlos en el sistema social, politico
y
econrjmico imperante durante el proceso codificador, el
liberalismo económico, el cual puso
su
acento
en
la
propiedad
y
en
.la
libertad para contratar, limitándose el
Estado a intervenir
para proteger
esa propiedad
y
esa
libertad1='. Precisamente,
un
Estado que se preocupaba
en exceso de lo individual, "pasando por alto o dejando
en la más absoluta impunidad
otros
hechos
perjudiciales
para los intereses económicos colectivos
que
se producían
precisamente por
un
abuso incontrolado de la propiedad
privada
y
de las facultades
a
ella inherentes (libre
iniciativa, libertad de mercado, etc
.
)
H~~~
.,
En el ámbito penal, es sumamente gráfico
MUÑOZ
CONDE
al afirmar que 'Ilos Códigos penales
decimonónicos, inspirados sin duda por esta
ideologia [el liberalismo económico],
se
158
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
asignificardo
de
la
ley
y
requisitos generales de la acción de competencia deiilealn, cit.,
p.
16.
15'
En general "puso su acento en los~blenes jurídicos que
giran en torno a la personaw (en
BUSTOS
RAMIREZ,
J., %Los bienes
jurídicos colectivosn, cit.,
p. 153).
160
MUÑOZ
CONDE,
F.,
.La reforma de los dejlitos contra el
patrimonio», cit.,
p.
670.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
caracterizan más por lo que no castigan (los cno
contenidos») que por lo que castigan esta
rnateria"l6l.
Todo ello desemboca en una situación en la que los
consumidores 'lni tienen la posibilidad ni la oportunidad
de defender sus
legitimas
intereses, puesto que por
si
solos o aislados
no
pueden juzgar la bondad de los
productos, no pueden influir en el mercado
y
ven, además,
reducida su capacidad crftica por
la
influencia de la
siendo la consecuencia
de
todo
ello
evidente: "no vueden eiercer el ~a~el me deben
desemveñar dentro del sistema esto es,
dado
el
desequilibrio existente, los consumidores son
incapaces de adquirir libremente, sin engaños.
16'
MUÑOZ
CONDE,
F.,
uLa ideología de los delitos contra el
orden socio-económico en el Proyecto de Ley Orgánica de Código
Penal., Cuadernos
de
Política Criminal, nQ 16, 1982, p. 111. También
en este sentido se manifiesta HüERTA
TOCILDO,
S,,
«Los delitos
patrimoniales en el Proyecto de Código Penal de 198(8~, cit.,
p.
473,
al
afirmar
que "el Código penal actualmente en vigor, fuertemente
teñido
en
este sentido de individualismo y liberalismo, tiende a no
contemplar sino la protección de intereses económicos individuales,
prestando escasa atención a los intereses económicos
supraindividualesn.
162
BROSETA
PONT,
M.,
<iAspectos generales para una
introducción sobre el Derecho de los Consumidoreso, cit., p.
79.
163
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A-,
significado
de la ley y
requisitos generales de la acción de competencia deelealo, cit.,
p.
16.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Lo anterior es la manifestación de
la
necesidad
de
tutela es~ecifica
de
los intereses de los consumidores
(su
libertad e igualdad), si bien teniendo siempre
presente el fin último, el interés en el corr-ecto
funcionamiento del sistema competitivo de economia de
mercado; en definitiva, protegiendo
a
los
consumidores se
protege-al
sistema.
A
ese fin responden el Derecho antitr~stl~~
Y
la
reaulacien contra la competencia desleal16=. Éstos,
164
No hay que olvidar que el Derecho antitrust supuso una
profunda transformación legislativa
frente
al Derecho mercantil
tradicional propio del liberalismo económico. Vid., en este sentido,
BERCOVITZ
RODRIGUEZ-CANO,
A.,
uLa proteccion de los consumidores en
el Derecho español», Estudios sobre Consumo,
nQ
1, 1984,
p.
45.
165
No
cabe la menor duda que el catdlogo de acciones
legislativas es mucho mas amplio, pero en la medida en que nos
situamos en el ámbito del sistema competitivo de mercado, la Ley
3/1991,
de
10 de enero, de
la
Competencia Desleal se torna en norma
de referencia.
Desde una perspectiva sectorial,
habría
que incluir, por
ejemplo, la
Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE
nQ
250,
de
17 de octubre), la Ley 34/1988, de
11
de noviembre,
General de Publicidad (BOE nQ 274, de 15 de noviembre), la Ley
3311984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado (BOE
nQ186, de
4
de agosto), la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre
contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (BOE
nQ 283, de 26 de noviembre), o la Ley 3211988, de 10 de noviembre,
de Marcas (BOE n9 272, de
12
de noviembre), la cual, curiosamente,
sostiene en su primer párrafo de la Exposicidn de Motivos que "los
signos
distintivos...supnen...un
importante mecanismo para la
protección de los consumidoresn.
Si abandonamos el ámbito de los intereses económicos
y
sociales en sentido estricto
y
nos situamos en el de la salud
y
seguridad, nos encontramos con un verdadero
mare
mágnum de
disposiciones de muy diverso rango sobre múltiples aspectos (sólo en
materia alimentaria, vid., por todos, un excelente analisis de los
medios de intervención sanitaria en materia de alimentación en
REBOLLO
PUIG,
M.,
Potestad sancionadora, alimentacidn
y
salud
pública, Instituto Nacional de Administración Pública, Ministerio
para las Administraciones Públicas, Madrid, 1989,
pp.
161
y
8s.).
(continúa..
.
)
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
como sostiene BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, **en cuanto
instrumentos legales básicos para el funcionamiento del
sistema competitivo de mercado, también sirven a los
intereses
de
los
consumidores**166.
Desde
esta
perspectiva, la cuestión
a
resolver es si esas normas son
suficientes para una adecuada
y
efectiva proteccidn
de
los consumidores, pues de
ser
asi,
no
se
podria
justificar politico-criminalmente la intervención del
Derecho Penal, dado el principio de
ultima ratio.
Pues
bien,
desde
el
ordenamiento
mercantil
se
justifica, incluso,
tiene entre sus
consumidores, con
objeto especifico,
la coexistencia de una regulación que
finalidades la protección de los
normas que tienen esa tutela como
acudiendo para tal justificación a
razones
de
politica legislativa.
Es
el
caso
de
la
Ley
de
165
(
.
.
.
continuaci6n)
Una visión de la acción legislativa en el muco de la Unión
Europea hasta
1981
en
AGUILERA
RAMOS,
A-,
aLa
protección
de
los
consumidoresa,
Revista de Derecjlo Mercantil,
nQ 161-162, 1981, pp.
581
y
SS.,
si bien
CORRIENTE
CORDOBA,
J.A.,
aLa plrotección de los
consumidores en la Europa Comunitaria: de los Tratados fundacionales
al
de
la
Unión
Europea (Maastricht)~,
Estudios
sobre
el
Derecho
de
Consumo,
2s
edic., Iberdrola, Madrid, 1994,
pp.
8
y
SS.,
nos aporta
una visión actualizada no sólo legislativa sino tambi6n en materia
de jurisprudencia comunitaria.
166
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
asignificado de la ley
y
requisitos generales de la acción de competencia desleala, cit., p.
17
.
85
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
Competencia Desleal
y
la
Ley
General para la Defensa de
los Consumidores
y
Por nuestra parte, coincidimos iguahente en que se
trata de una cuestión de ~olítica leaislati-, siendo la
razón última que justifica tal compatibilidad la
necesidad de
unas
nomas
juridicas
que
den respuesta
a
una
realidad: los consumidores son la aparte
débil~l~~
de las relaciones que se establecen en el mercado, en una
suerte de reiterados atropellos por parte
de
los
empresari~sl~~,
lo cual supone que no
pueden
elegir
libremente, sin engaños. Por este motivo, una efectiva
tutela de los consumidores no puede quedar en una mera
167
Cfr. BERCOVITZ RODRÍGWZ-CANO, A., usignif icado de la ley
y requisitos generales de la acción de competencia deslealn, cit.,
p.
18,
en
donde especifica las diferencias entre ambas normas.
168
Ya hemos advertido el uso constante de esta expresión
(vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A-,
aLa
protección
de
los
consumidores, la Constitución española
y
el Derecho Mercantilw,
Estudios juridicos sobre proteccidn-de
los
consurnidores, Tecnos,
Madrid, 1987, p.
28).
DE ÁNGEL YAGÜEZ, R., #La posición del
consumidor
y
el ejercicio
de
sus
derechos-
Daños
causados
por
productos defectuososw, Estudios sobre el Derecho de Consumo,
2r
edic., Iberdrola, Bilbao, 1994, pp.
58
y es., hace unas ilustrativas
reflexiones al respecto.
AB~, afirma BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.
,
u
Signif icado de
la ley y requisitos generales de la acción de competencia desleal.,
cit.,
p.
16,
que el movimiento de proteccibn a los consumidores "se
basa
en
la
idea
de
que
existe
un
gran desequilibrio entre el
consumidor, el ciudadano normal, y las empresas, de donde resulta
que éstas pueden cometer y cometen a menudo toda clase de abusos
impunemente".
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
finalidad subyacente en una ley general, sino que
requiere una acción legislativa concreta170.
Situándonos momentáneamente en el ámbito pepal,
todas las reflexiones anteriores apuntan hacia otra:
si el bien jurídico-penal no es más que un interés
.
.
.juridificado, cabria la posibilidad de entender que
ese interés merece no s61o
una
formalizacidn en el
ámbito mercantil, sino también en el penal,
de
manera que no quede en una mera finalidad
subyacente.
Por todo ello, la conclusión nos hace volver al
principio: aunque toda tutela tiene que tener como norte
el correcto funcionamiento del sistema competitivo de
economía de mercado, esa competencia no se desarrolla en
plano de igualdad, ni entre los empresarios entre si (que
a
menudo no atienden a la obligación de competir171) ni
170
De esta forma, podríamos hablar de una e~lpecie de ateoría
de círculos concéntricosn que vendría
a
explicar la existencia de
una norma particular que at-iende a una finalidad concreta, la cual
es también tenida en cuenta en una norma más general, con una
finalidad más amplia.
17'
'Realizando pastos o concertando comportamientos
p~a
no
competir o para restringir la competencian (en
BERCXIVITZ RODRIGUEZ-
CANO,
A*,
«Significado de la ley
y
requisitos generales de la acción
de competencia deslealw, cit.,
p.
14).
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
hay
igualdad entre los empresarios
y
los
consumidores172 (pues dada la posición de fuerza en que
se
encuentran
los
primeros,
no permiten a veces a los
segundos elegir libremente, sin engaños173), motivo por
el cual los mecanismos
de
tutela tienen que ser distintos
en función de los intereses a ~roteaerl~~.
4.2.2)
Excurso:
tutela integral
versus
tutela
diferenciada de los distintos intereses de los
consumidores
Una vez determinada la necesidad de establecer
distintos mecanismos de protección según los intereses a
tutelar sean los de los empresarios o los de los
consumidores, es fácilmente apreciable que los intereses
de
los consumidores son de
diversa
indole,
como
el
propio
172
De "tensión" entre los intereses de unos
y
otros habla
TORÍO
LÓPEZ,
A,,
~Reflexibn sobre la protección penal de los
consumidores)), cit.,
p.
143.
173
Según
BROSETA
PONT,
M.,
«Aspectos generales
para
una
introducción sobre el Derecho de los Consumidores», cit.,
p.
77,
"el
consumidor o el usuario deben ser protegidos ...p or su mera condición
de persona presente en el mercado que est5 inerme ante las empresas
suministradoras de los bienes o serviciosw.
174
Advertimos ya que esa necesidad de tutela específica se
reconoce por la doctrina en el ámbito del Derecho Penal. Así se
manifiesta
TAMARIT
SUMALLA,
J.M.,
uLa
tutela penal
de
los intereses
de los consumidores en la actividad publicitaria: problemas
fundamentales», Cuadernos
de
Política Criminal, nQ
41, 1990,
pp.
333
y
334,
respecto del delito publicitario, por ejemplo.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Texto constitucional reconoce en su articulo
51175,
lo
cual nos obliga a posicionarnos sobre la conveniencia de
otorgar,
si as1 se estimase, una tutela juridico-penal
integral de aquellos intereses, o bien urna protección
diferenciada; esto es, se trata de deteminar si es más
útil tomar en consideración las expectativas
de
los
consumidores de forma general, sin desglosarlas, sin
atender a
cada
una
de ellas de manera individualizada,
o
bien otorgar una tutela distinguiendo los distintos
intereses concretos
en
juego (salud, intereses
Acordar una protección penal integral supondrfa,
para el caso de que
as2
se conviniese,
o
bien construir
un tipo penal genérico que contuviese
ain
juicio de
desvalor de aquellas conductas que lesionasen
o
pusiesen
en peligro aquellos intereses,
o
reproducir
un
mismo bien
juridico en todos los tipos penales cuyas conductas
tipicas podrían suponer un ataque a ellos,
17' Kfículo 51
de
la
Constitución española: "l. Los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores
y
usuarios,
protegiendo,
mediante
procedimientos eficaces,
la
seguridad, la
salud
y
los legítimos intereses económicos de los mismos.
2.
Loa poderes públicos promoverán la información
y
la
educación de los consumidores
Y
usuarios. fomentarán sus
organizaciones
y
oirán a éstas en la; cuestiones-
que
puedan afectar
a aquBllos,
en
los términos que la ley establezca.
3.
En el marco de
lo
dispuesto por los apartados anteriores,
la ley regulará el comercio interior
y
el régimen de autorización
de
productos comercialesw.
89
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Por el contrario, otorgar una tutela penal
diferenciada supondria, en primer lugar, apreciar
individualmente las distintas expectativas: que conforman
lo que se ha venido denominando genéricamente .como
intereses de los consumidores; y, en segundo lugar,
identificar aquellas conductas tipicas
que
podrian
suponer un ataque a la concreta expectativa
consideración.
tomada en
Esta cuestión está en intima conexión con la
discusi6n sostenida
por
constitucionalistas
y
mercantilistas en la propia conformación de los
mecanismos de tutela de los consumidores. AS$, para
desarrollo del articulo
51
de la Constitución, el
legislador optó por la via de la promulgación de una Ley
~enerall~~, cuando la doctrina
más
autorizada entiende
que esa no es la via adecuada, pues es mucho más efectivo
"dictar leyes específicas para los distintos ámbitos o en
relación con los diversos problemas en que el consumidor
debe ser protegido, incorporando, ademds, normas
protectoras
en
las disposiciones legales
que
regulan cada
lc16
Ley 2611984, de
19
de
julio, General para la Defensa de
los Consumidores
y
Usuarios
(BOE
nQ
176, de 24 de junio).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
una de las instituciones juridicas en que los
consumidores pueden verse implicados11177.
Que no es la via más adecuada lo c0rrobor.a el
hecho de
que
la protección
a
los consumidores se
halla ubicada en la Constitución en el Capitulo
111
del Titulo
1,
inmediatamente después de la
protección a la juventud (articulo
48),
a
los
discapacitados (articulo 49)
y
a la. tercera edad
(articulo
50),
grupos sociales respecto de los que
nadie duda acerca de la necesidad de una especial
atención, pero sin propugnar la elaboración de una
ley general para la defensa de cada uno de
Parece obvio que, cuanto menos de
.Lege
data,
en
materia penal hay que sostener la via de la tutela
diferenciada, aunque de
lege
ferenda
parece también más
sostenible esta via. Por esta razón, dado que estamos
analizando los intereses que pueden subyacer en el tipo
177
BERCOVITZ RODRÍGWZ-CANO,
A.
,
&nbito de aplicación
y
derechos.de los consumidores en la Ley General
para
la Defensa de
los Consumidores
y
Usuarios», Estudios jurídicos sobre protección de
los consumidores, Tecnos, Madrid,
1987,
p.
101.
178
En todo caso, como bien advierte
RUIZ
RICO,
J.J.',
artículo
51.
Defensa de los consumidores
y
usuarios»
,
cit.,
p.
406,
es sumamente expresiva la ubicación del artículo
51
en
relación a
los tres preceptos inmediatamente -anteriores.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
de estafa, nos limitamos a tomar en consideración,
como
base de nuestro análisis, lo
que
el Capitulo
111
de la
Ley
26/1984
denomina «intereses econdmicos
y
sociales»,
de acuerdo con lo establecido en el articulo
51.1
de la
4.2.3)
La
intervención del Derecho
Penal
4.2.3.1)
Introducción
Deciamos anteriormente que
la
exigencia
de
garantizar la libertad de decisión de los consumidores,
evitando la desigualdad en
la
que se encuentran inmersos
debido
a
las caracteristicas propias del sistema
competitivo -entre ellas, la contratación en masa-, eran
las metas pretendidas tanto por
la
Ley
de
Competencia
Desleal como por
la
Ley General para la D~fensa de los
Consumidores
y
Usuarios, entendidas ambas normas como
manifestaciones del mandato constitucional de defensa
de
los consumidores
y
usuarios179.
17'
Sobre
la
trascendencia de tal mandato, vid.
CASCAJO
CASTRO,
J.L.,
consideraciones
sobre la proteccidn constitucional de
los consumidoresn, Estudios sobre
el
Derecho
de
Consumo,
2a
edic.,
Iberdrola, Bilbao,
1994,
pp.
38
y
SS.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Ese mandato de nuestra Constitu.ci6n hay que
circunscribirlo dentro del listado de intereses de
cardcter econdmico
y
social que se incorporan a los
textos constitucionales como manifestación de un Es.tado
social asuperado», adjetivo que no quiere poner de
manifiesto la superación del Estado liberal, sino aquella
efectiva incorporación que en un principio no se produce,
y que al hacerlo provoca, indefectiblemente, una revisión
ea1 alza*, por asi decir, del listado de bienes juridicos
a tuteiar180.
Hay que hacer notar que ese incremento no llega al
Derecho Penal inmediatamente, esto es, no se traducen en
bienes juridico-penales, debido a un cúmulo de razones,
tales como el desarrollo que experimenta el Derecho
Administrativo san~ionadorl~~,
desarrollo al
que
no
es
ajeno la necesidad de intervención de las
Sin que ello suponga
dejar
de
reconocer
que
el
propio
tránsito del Estado liberal al Estado social trajo consigo una
transformación de la teoría del bien jurídico
y,
como consecuencia
de todo ello, una revisión de los bienes dignos de tutela jurídica.
Advertimos nuevamente
que
ep
las líneas siguientes vamos
a
utilizar el trabajo de BERDUGO GOMEZ DE
LA
TOIW3,
I.,
aEl medio
ambiente como bien jurídico tuteladou en TERRADIUOS
BASOCO,
J.
(coord.), El delito ecológico, Trotta, Madrid, 1992, como hilo
conductor de nuestra argumentación, en primer lugar, por pura
coherencia, pues hemos asumido íntegramente su posicionamiento en la
Teoría del bien jurídico
y,
en segundo lugar,
por
el traslado que
hace de ella al analisis de la protección del medio ambiente como
uno de los principios rectores de la política social
y
económica, al
igual que lo es la protección de los consumidores.
18'
Cfr.
BERDUGO
GÓMEz
DE
LA
TORRE,
I.,
ult. cit.,
p.
43.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Administraciones Públicas por
propio
mandato
constitucional, en la medida en los intereses de los
consumidores
también
participan en la categoria de los
denominados «derechos de prestación». Asi, la protección
de los consumidores, dentro del marco del interés en el
correcto funcionamiento del sistema competitivo
de
economía de mercado, es
un
derecho de contenido económico
y
social que requiere, entre otras cosas, el cumplimiento
de determinadas prestaciones, encargadas en ocasiones
a
los propios poderes públicos.
Esta última idea se observa nitidamente en los
propios enunciados de los
articulas
que contienen
los principios rectores de la politica social
y
económica de nuestra Constitución '-"los poderes
públicos
aseguran.,.fi,
fflos
poderes
públicos
promo~er6n...~, "los poderes piíblicos
mantendrán.
. .
"-,
en el que no queda al margen el
articulo
51,
el cual comienza afirmando que
filos
poderes públicos garantizar
Además, participan igualmente de la categoria de
derechos que pretenden dar
un
contenido material a los
principios de libertad e igualdad del individuo
y,
desde
esta perspectiva, como destaca BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TORRE,
~apitulo
1.-
Bien jurídico protegido
"son, sin duda, los que están detrás de 1.0s «principios
rectores de la politica social
y
económica» consagrados
en los
articulas
39
a 52 de nuestro texto
constitucional**182, pues de lo que se trata,; en
definitiva, es que "la libertad
y
la igualdad del
individuo
y
de los grupos en que se integra sean reales
y
efectivasw, tal como establece el articulo
9.2
de la
constituci6nf
83.
~sto se manifiesta claramente en el examen que hemos
venido realizando,
y
se comprueba contrastando lo ahora
manifestado con el primer párrafo de este apartado,
relativo a la exigencia de garantizar la libertad de
decisión de los consumidores, evitando la desigualdad en
la que se encuentran inmersos.
4.2.3.2) ,Consecuencias iuridicas del mandato
constitucional
La consagración constitucional de la protección de
los consumidores tiene
una
serie
de
consecuencias
182
Ibidetn,
pp.
43
y
44.
183
En
igual
eentido
QUINTELA
GON~ALVEZ,
M.
T.,
La
protección
de
los
consumidores
y
usuarios
y
la
Constitución
española
de
1978,
cit.,
p.
80.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
iuridicas en orden a una accibn ~olitico-
legislativa184, siendo necesario su análisis dado que
son las que nos permitirian fundamentar
la
necesidad de
intervención penal.
En primer lugar, la protección de los consumidores
debe ser contemplada "desde una pers~ectiva dinámica
v
f
uncionalizada para alcanzar metas superiores'185, pues
como hemos reiterado hasta la saciedad, protegiendo a los
consumidores se protege
al
sistema o, si se prefiere en
expresión menos sintética,
se
trata
de
tutelar los
intereses de los consumidores teniendo siempre presente
el
fin
último, el interés en el correcto funcionamiento
del sistema competitivo de economía de mercado, en
la
medida en que es necesario para lograr una libertad
e
igualdad material
de
aqu6llos.
Lo anterior no debe interpretarse, ni mucho
menos, como una supeditación de los intereses
individuales a los intereses colectivos, pues tanto
184
Son tomadas
a
partir de los rasgos fundamentales para una
política medio ambiental apuntados
por
PRATS
CANUT,
J.M.,
aObservaciones críticas sobre
la
configuración
del
delito ecológico
en el Proyecto de Código Penal de
1980n,
Estudios juridicos
en
honor
del
Profesor
O.
P€?rez-Vitoria, t._II,
Bosch, Barcelona,
1983,
pp.
743
y
SS.,
citados
por
BERDUGO GOMEZ DE
LA
TORRE,
I.,
rEl
medio
ambiente como bien jurídico tuteladon, cit., p.
46,
185
BERDUGO
GÓMEz
DE
LA
TORRE,
I.,
ult. cit.,
p.
46.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
la protección de los consumidores como el correcto
funcionamiento del sistema se sitúan en un plano
macrosocial,
que
tiene
que estar, desde una
perspectiva jerárquica, en un nivel. inferior. al
plano micro~ociai~~~.
En
segundo lugar, la protección de los consumidores
debe
ser
tratada desde una pers~ectiva activa, no
meramente defensiva, Precisamente por este motivo se
prefiere la expresión «protección de..
.»
en vez de
«defensa de.,
.»,
dado que implica no
sólo
una
actitud
pasiva, de defensa, sino también activa,
de!
prevención y
de obtención de los mayores logros posibles18'.
En tercer lugar, pone de manifiesto la íntima
conexión entre la Persona
v
sus
intereses
:básicos,
como
son los económicos
y
sociales188.
186
Vid. infra unas reflexiones al respecto en el apartado
4.4.3)
de este Capítulo.
18'
Cfr.
MENÉNDEZ,
A.,
({La defensa del consumidor: un
principio general del Derecho»,
Estudios sobre
Xa
Constitución
española. Homenaje al Profesor
E.
García de Enterría, vol. 11,
Civitas, Madrid, 1991,
p.
1903, nota
3,
en
relación, concretamente,
al uso de expresiones comprensivas del fenómeno de protección
a
los
consumidores; con lo que, por otro lado, no deja de ser paradójico
el
título
empleado en
su
trabajo.
188
Aunque en un anBlisis global del artículo
51.1,
obviamente, también entrarían en consideración otros intereses
básicos del individuo como su seguridad
y
salud.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Se ha dejado para el final la
bltinia
consecuencia
juridica de la consagración constitucional de la
protecci6n
de los consumidores en orden a una acción
politico-legislativa dado que es la que nos
va
a
permitir, en Última instancia, averiguar si existen
fundamentos que justifiquen una intervención penal. Pues
bien, esta cuarta caracteristica se refiere
a
la
necesidad de abordar la protección de los consumidores
desde una persvectiva alobal, esto es, mercantil,
administrativa, penal, etc.
A
partir de una interpretación amplia, esa necesidad
de proteccidn desde una perspectiva global puede
entenderse Mplicita en el articulo
51.1
de la
Constitución cuando ordena a los poderes públicos
proteger los diferentes intereses
de
los consumidores
"mediante procedimientos eficaces". No cabe duda que una
primera interpretacidn apunta a cuestiones de indole
procesal, en la medida en que, como sostiene BERCOVITZ
RODRÍGUEZ-CANO, Irla experiencia diaria demuestra que de
nada sirve el reconocimiento
de
derechos
a
los
consumidores si no se arbitran los procedimientos que por
su
sencillez
y
su accesibilidad
y
eficacia puedan hacer
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
que la realización de aquellos derechos sea
efectivatf189, argumento que si bien no es compartido
desde un punto de vista tecnico, se reconoce por algunos
su validez desde el terreno de la prácticalgO.
Sin embargo, en la medida en que se trata de un
mandato dirigido a los poderes públicos para
que
promuevan cualquier procedimiento que logre una eficaz
tutela de los consumidores, nada empece entender que el
constituyente está ordenando a aquéllos a "que se sirvan
de todos los recursos de que dispone nuestro Ordenamiento
juridico y, entre ellos, si fuere necesario, acudir al
Derecho penal con objeto de proteger mas eficazmente
estos bienes jur~dicos"~~~.
De hecho, cuando MARTÍN-RETORTILLO BAQUER sostiene.
que lograr unos «procedimientos eficaces» es lthoy uno de
los termdmetros para graduar el grado de cultura y
civilización de un pais", en la medida en que lograr
18'
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
«La
protección de los
consumidores, la constitucibn española
y
el Derecho Mercantila,
cit.,
p.
26.
lgO
Así,
CAZORLA
PRIETO,
L.M.,
«Artículo 51», Comentarios
a
la
Constitución
espaiiola, dirigidos por
F.
Garrido Falla, Civitas,
Madrid,
1980,
p. 857, En contra, RUIZ RICO,
J.J.,
«Artículo
51.
Defensa de los consumidores
y
usuariosa, cit., pp.
417
y
418.
Ig1 MARTÍNEZ PÉREZ, C., (<Consideraciones en torno a la
creación de un delito relativo a la publicidad engañosan, Cuadernos
de Política CrUninal, nQ 22,
1984,
pp.
50
y
51.
Capítulo
'1.-
Bien jurídico protegido
resultados satisfactorios -grado de efectividad- en la
protección de los consumidores genera "una generalizada
y
consciente sensación de confianza. entre los
ciudadano^^^^^,
es a todas luces evidente que no está
pensando exclusivamente en cuestiones procesales.
Ade~nás, el carácter pluridisci.plinar de
la
protección de los consumidores ha sido reconocido
por el propio Tribunal ~onstitucional.~~~.
Pues bien, cuando iniciamos el estudio de la
protección de los consumidores, lo hicimos desde el
análisis de una realidad socio-económica, cual es la
existencia de un sistema competitivo de economía de
mercado. Ese anáiisis puso de manifiesto las disf unciones
intrinsecas del propio modelo económico, las cuales
venían a justificar la necesidad de una intervención
legislativa, teniendo en cuenta, en todo momento, que se
reconoce que no bastan simples normas orientadoras
o
directivas para la protección de los consumidores, sino
lg2
MARTÍN-RETORTILLO
BAQUER,
L.,
una
panorámica
de
la
defensa de los consumidores desde
el
Derecho Administrativo*,
Estudios sobre el Derecho
de
Consumo,
2a
edic.,
Iberdrola, Bilbao,
1994,
p.
109.
lg3
STC
62/1991
de 22 de
marzo
y
133/1992
de
.2
de
octubre.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
que
son
necesarias normas que conteingan mandatos
expresoslg4. En esa lfnea situamos la Ley de
Competencia Desleal
y
la Ley General
para
la Defensa de
los
Consumidores
y
Usuarios,
por
hacer
referencia
a.
las
que
hemos
venido
citandolg5.
Norma
que
contiene
igualmente mandatos
expresos
es
también
el
Código
Penal,
aunque
queda
por
saber
si
esa
protección juridica debe llevarse al ordenamiento penal,
pues
como
se
ha
observadolg6,
el
reconocimiento
.
.
constitucional
de
un
interés
conlleva
la
necesidad
de
tutela del
mismo,
pero
no
obliga
al
legislador
a
acudir
a
la
via
s61o-
le
compele
a
establecer
los
mecanismos
de
protección idóneos.
lg4
Vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
nSignlf
ioado de
la
ley
y
requisitos generales de la acción de competencia desleal»,
cit.,
p.
16.
lg5
Vid.
supra en nota 152 algunas otras.
lg6
Cfr.
BRICOLA,
F.,
aLa
disciplina
penale
dell'intermediazione finanziaria nella legge nQ 77
del
23
marzo
l983», Economia, banca
e
congiantura,
nQ
4, 1983,
p.
487 (citado por
TERRADIUOS BASOCO,
J.,
Delitos societarios, Akal, Madrid, 1987,
p.
23)
lg7
Salvo mandato expreso, obviamente, coino ocurre en
el
artículo 46
de
la
Constitución respecto
a
la
tutela del patrimonio
histórico, cultural
y
artístico.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
"La respuesta, desde el punto de vista de una buena
politica legislativa, pasa por la consideración de la
importancia del interés protegido y por
la
gravedad del
ataque frente al
que
se empleaw, siempre
y
cuando se
constate la vigencia de los principios que rigen la
intervención del Derecho pena11g8.
La im~ortancia
de
los intereses ~roteaidos es algo
que
en
sentido positivo ya hemos resuelto, en la medida
en
que
entendimos que era esencial acreditar, desde
un
principio,
la
necesidad de protección de los
consumidores, lo cual queda corroborado por la ingente
cantidad de normas juridicas que de forma mediata o
inmediata
han
tenido presente esa finalidad. En todo
caso, conviene volver a reiterar que esa tutela es
importante, por
un
lado, porque se constata una situación
de desequilibrio entre las partes que intervienen en las
relaciones de consumo y, por otro lado, porque
protegiendo a los consumidores se protege al propio
sistema.
En
cuanto a la im~ortancia
v
frecuencia de los
ataques, en principio bastaria con hacer referencia a las
lg8
BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
aEl medio ambiente como
bien jurídico tuteladon, cit.,
p.
48.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
experiencias personales o de personas de nuestro entorno.
Asi, al margen de consideraciones de carácter
criminoldgico referidas a la no divulgacidn del hecho
de
haber sido sujetos de
un
engaño por razones que escapan
ahora a nuestros objetivos199, lo cierto es que es
difícil no constatar que en alguna ocasi.6n hemos sido
sujetos de algún engaño. Cuanto menos, se hace igualmente
dificil afirmar que no conocemos ninguna persona de
nuestro entorno que no haya pasado por dicho trance.
A
todo ello habrfa que sumar, en orden a la frecuencia de
estos ataques, las informaciones periodisticas generales
-prensa, radio, televisión- y especializadas -revistas
editadas por organizaciones de consumidores- que nos
liegan con demasiada frecuencia, alertando sobre
conductas fraudulentas llevadas a cabo de múltiples
formas
y
en muy distintos ámbitos de las relaciones de
consumo
.
Sin embargo,
una
óptima constatación empirica parece
exigir la aportacidn de datos, concretos.
En.
este sentido,
lg9
Son múltiples los estudios en Sociología del Consumo que
ratifican esta realidad.
Vid.
ALONSO,
L.E.,
CONDE,
F.,
Historia
del
consumo
en
España:
una aproximación a
sus
or.igenes
y
primer
desarrollo, Debate, Madrid,
1994,
en donde
analizan
divereoe
aspectos sobre el comportamiento de los consumidores _en nuestro
país. En todo caso, son varios los autores (caso de
LUZON
CANOVAS,
A.,
apublicidad
y
técnicas de venta
en
la multipropiedad.
La
protección del adquirentem, cit.,
p.
71)
que
se
refieren
a
los
supuestos no denunciados por los perjudicados por temor a mostrar su
candidez, aunque se trate de personas que, en Último caso, desearía
que lo supiesen, como son su familia
y
sus amigos.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
basta remitirse a las estadisticas que durante los años
1992
y
1993
ha ofrecido el Instituto Nacional del
~onsumo~~~ sobre ttConsultas
y
reclamaciones recibidas
en
las oficinas municipales de información. al cons~idor
y
en las asociaciones de consumidores de ámbito
nacional", altamente significativas tanto en lo
que
respecta a los sectores econ6micos afectados
y
las causas
de
reclamación (importancia
de
los ataques) como al
número de reclamaciones
(
frecuencia de los ataques)
201.
Llegados a este punto, s6l0
resta
delimitar
el
ámbito de intervención juridico-penal., el cual,
evidentemente, está supeditado a la constatación de los
200
Dependiente del Ministerio de Sanidad
y
Consumo.
201
En cualquier caso, cuando se habla en general de la
ineludible aportación de datos concretos, se hace necesario realizar
algunas puntualizaciones: en primer lugar, el manejo de las
estadísticas criminales, sin negar su utilidad, trae a colación el
eterno problema de las «cifras negras% (cfr. DAñRENDORF,
R.,
Ley
y
orden, cit., pp. 31
y
SS.), no sólo por los delitos que quedan sin
resolver, sino por el alto índice que no son denunciados
y,
en
consecuencia, no son conocidos (cfr.
DOWNES, D.,
Law
and
Order:
Theft of
an
Issue, (Fabian Tract 490), Blackrose Press, London,
1983, p. 12). En segundo lugar, hay supuestos en los que puede
resultar evidente la no necesidad de una constatacion empírica más
allá del propio conocimiento, hecho que, por otro lado, pone de
manifiesto el temor que en ocasiones existe a hacer preguntas que,
por su simpleza, pueda pensarse que carecen de rigor científico,
cuando la Sociología del Conocimiento demuestra que ese tipo de
formulaciones pueden ser perfectamente correctas
(v.gr.,
basta con
preguntarnos si nos fiamos de las ventas por catálogo). En tercer
y
último lugar, la endeblez de una argumentación empírica no siempre
impide defender una necesaria protecci6n penal
(Cfr.
TERRADILLOS
BASOCO,
J.,
«Sustracción de cosa propia a su utilidad social»,
Documentación Jurídica, ne 37/40, monográfico dedicado a la PANCP,
vol.
2,
1983, p. 101
y
nota
8).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
princi~ios aue rigen en Derecho pena1202.
En
este
sentido, la primera limita~i6n~~~ viene dada por el
propio carácter subsidiario (principio
de
última
ratio)
de esta rama del ordenamiento juridico, cuestión que, si
acaso, cobra especial relevancia para nosotros debido al
alto nivel de intervención de otras ramas del Derecho en
la protección de los consumidores. Pues bien, si sólo es
posible afirmar la vigencia del Derecho Penal cuando los
otros medios de que dispone
el
Estado se muestran
insuficientes, queda más que justificada la via penal,
pues a pesar de aquel
nivel de interven~i6n~~~~
son
importantes
y
frecuentes los ataques
a
los intereses
económicos
y
sociales de los consumidores.
Y
todo ello
en
un
marco que se caracteriza por el hecho de que "a los
tradicionales motivos
de
inseguridad
...
se
añaden los
202
Sobre esta materia, en general, vid. BERDUGO
GÓMEz
DE
LA
TORRE,
I.,
ARROYO ZAPATERO,
L.,
Hanual de Derecho Penal. Parte
General, cit.,
pp.
14
y
8s.
y
57
y
8s.
.
.
203
Aunque no estamos convencidos sobre la posibilidad de
establecer un orden jerárquico entre los principiou limitadores del
Ius puniendi estatal, no cabe duda que la intervención del Derecho
Penal sólo se justifica en la medida en que sea necesaria para
tutelar bienes
jurídicos.
Así, iniciamos este Capítulo recordando
que la función de la norma penal es la exclusiva proteccidn de
bienes jurídicos, tal como se reconoce unánimemente (vid.
&OZ
CONDE,
F.,
Introduccidn al Derecho Penal, cit.,
p.
48).
204
El
cual es reconocido por los propios consumidores, pues
si en
1983
sólo un 14% de la población tenía la impresión de que los
derechos de los consumidores estaban protegidos, esa cifra pasa en
1988 a un 48%, en 1989 a un
52%,
y
en 1991 a un
56%,
cifra que en
todo caso debe ser considerada aún como excesivamente baja [fuente:
CASTRO
GIL,
N.t MONTERO BOBIUO,
F.,
opiniones
y
actitudes del
consumidor espanoln (encuestas), cit.],
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
que...dimanan por defecto
de
actuación pública
eficaz
en
temas que afectan al interés colectivo o a la consecución
del bien comúnw205.
Aunque desborda en mucho los límites de esta
investigación, parece conveniente apuntar,
aunque
s61o sea someramente, la necesidad de contradecir
hoy por hoy el «tópico» de la mayor eficacia del
sistema sancionador administrativo frente al sistema
punitivo pena1206
.
Esa mayor
af
icacia pretérita no
era ajena
a
la inexistencia
de
una doctrina general
que limitase de manera efectiva la potestad
sancionadora
de
la Administración, eficiencia que,
obviamente, mal
se
compadecia con
su
nivel
garantista. En este sentido, la recepción por el
Derecho Administrativo sancionador de los
principios
205
PÉREZ LUÑO, A.E.,
La
seguridad jurídica, Ariel, Barcelona,
1991, p. 15, que apunta igualmente
que
"la seguridad, en cuanto
estado de cosas que permite el desarrollo normal de la vida
individual
y
colectiva,
se
halla también agredida
por
la abdicación
fáctica del poder público de responsabilidades que inmediatamente le
incumbenu
.
Es de destacar que esa misma impresión tienen los
consumidores,
pues de
la
población enaueetada (en
CASTRO
GIL,
N.;
MONTERO BOBILLO, F., ult. cit.
)
,
el
61%
de los consultados opina que
la labor inspectora de la Administración es más bien insuficiente;
y,
en
lo que a nosotros nos interesa, casi la mitad (el
46%)
opina
que
el
control sobre
el
fraude
es
poco o inexistente.
206
Según QUINTERO OLIVARES,
G.,
#Delitos contra intereses
generales o derechos socialess, cit.,
p.
571, "me consta que se
sostiene
a
menudo que el sistema sancionador administrativo es más
ágil, seguramente más eficaz
y
sus castigos incluso más
contundentes'. En cuanto a esta última aseveración, no hay nada que
contradecir, como el propio autor reconoce.
106
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
garantistas
del
orden
ha
saupuesto, entre
otras cosas, la mayor exigencia de furldamentacidn en
los expedientes administrativos, asi c:omo decisiones
anulatorias por parte de las Salas de. lo
dichas
exigencias,
El que sólo pueda cobrar vigencia la intervención
penal frente a los ataques más intolerables se
manifiesta, por otro lado, tutelando los bienes juridicos
frente
a
los ataques mas graves
o
mas peligrosos
(carácter fragmentario), de suerte que de todo el
conjunto de conductas que atenten contra los intereses
económicos
y
sociales de los consumidores, el Derecho
Penal s61o va a intervenir cuando el sistema competitivo
de
economía de mercado pueda verse afectado
por
determinadas conductas atentatorias de los intereses
económicos
y
sociales de los consumidores208.
207
Lo
que
fue
posible
dado
que
mayoritariamente ee niega una
diferencia ontológica entre
el
ilícito_
penal
y
e:L
administrativo
(
cf
r
.
,
en la literatura penal,
BERDUGO
GOMEZ
DE
LA
TORRE,
1.
,
ARROYO
ZAPATERO, I.,
Manual
de Derecho
Penal.
Parte General, cit.,
pp.
17
y 18, y en la administrativa, REBOLLO
PUIG,
M.,
Potestad
sancionadora, alimentación
y
salud
pública,
cit.,
pp,
435
y
436).
208
Obviamente, entendido esto desde
la
perspectiva del delito
de estafa.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Además, es esencial destacar
el
papel
fundamental
que juega el
principio de culpabilidad.
Mientras los
otros mecanismos de tutela llamados a intervenir antes
que el penal prohiben toda conducta que atente,.. en
general, contra aquel correcto funcionamiento y/o, en
particular, contra los intereses de los consumidores,
sin
que
sea necesaria en ningún caso la mala
fe
del
auto$09, dado que el Derecho Penal s61o puede
intervenir frente a los ataques más intolerables, exige
que
la conducta haya sido realizada dolosamente o, cuanto
menos, imprudentemente210.
En definitiva, queda justificada politico-
criminalmente la intervención del Derecho I?enal frente a
determinadas conductas que disminuyan
o
impidan la
participación de los
consumidores
en
el
sistema
209
Al margen de que en la practica se reconozca que, en la
inmensa mayoría de las oc~asiones, se actúa de mala fe (vid., en este
sentido,
BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO,
A*,
usignificado
de
la ley y
requisitos generales de la acción de competencia dersleala, cit.,
p.
24).
210
La
causación
del
perjuicio es otra aiferencia fundamental
entre las otras ramas
y
el Derecho Penal en relación al tipo de
estafa, pues no conviene olvidar que lo que estamoa analizando eon
los intereses que subyacen en este tipo penal.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
econ6mic0~~~, pues son las relaciones comerciales,
en
general, las que pueden verse
af
ectadas212.
Hemos dejado conscientemente al margen de nuestra
fundamentación una cuestión que en ningún momento hemos
pretendido obviar, sino que entendemos que es ahora
cuando cabe entrar en ella, evitando asi cualquier tipo
de suspicacia. Como se
habrá
podido observar, en ningún
momento hemos utilizado la desconfianza sin más -carente
de todo fundamento- como gufa para justificar posición
alguna. La necesidad de
intervención
penal
ha
quedado
acreditada, de esta manera, sin tener que acudir a la
falta de confianza como simple criterio hipotético
aprioristico, tomando buena nota de la advertencia de
BAJO
FERNÁNDEZ
referida a que "la defensa de los
intereses de carácter colectivo
en
delitos cuyo sujeto
activo va a ser, normalmente, el empresario, no debe
conducir a una politica criminal que partiera de la
presunción de que todo empresario es
iui
evasor de
capitales o
un
delincuente fiscal
en
potencia1f213 o, en
211
En igual sentido, ACOSTA ESTÉVEZ,
J.B.,
«Algunas
consideraciones en torno
a
la protección penal de los consumidores:
fraudes alimentariosa, cit.,
pp.
470
y
473.
212
Cfr.
FERNÁNDEZ
ALBOR,
A.,
Estudios sobre crimUlalidad
económica,
cit.,
pp.
46
y
47,
213
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
uLa
Constitución econijmica española
y
el Derecho Penal)), cit.,
p.
168.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
nuestro caso, que es un defraudador que atenta
permanentemente contra los intereses de los consumbdores.
Por ese motivo, coincidimos con el autor antecitado
cuando sostiene, si bien respecto del Derecho Penal
económico, que éste l8debe tener como üinica guia
la
protección
de
los intereses de los protagonistas del
sistema entre los -que no cabe duda que
están los consumidores
y
sus correspondien1:es intereses
-
siempre que éstos sean merecedores de tutela penal, como
es el caso-.
4.2.4)
Concreta identificación
del
interés a tutelar
Una vez constatada la necesidad de protección de los
consumidores
y
fundamentada la intervención del Derecho
Penal frente
a
determinadas conductas, queda
por
identificar de manera concreta el interés a tutelar as1
como la cuestión formal de su denominación.
Volviendo al ordenamiento mercantil, puede
observarse
que aquella
especie
de
cteorTa
de circulos
concéntricos» que tuvimos ocasión de apuntar
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
anteriormente215, se reproduce nuevamente en el ámbito
de los derechos exclusivos de propiedad industrial.
~puntamos la idea de Veoriatt -entre comil.las-
por cuanto que se trata de
un
esquema que se
reproduce en diferentes ámbitos
-tal
como hemos
podido apreciar-
y
que responde a una finalidad
concreta -obtener una mayor tutela-.
As$, se establece
un
marco de protección mas fuerte
en
el circulo pequeño -referido, fundament.almente,
a
las
marcas-
y
un marco más amplio
y
menos sólido en el
cfrculo grande -la regulación contra
1.a
competencia
desleal-, constatdndose que en esta materia
hay
una
tendencia expansionista del circulo pequeño, es decir,
que se incrementa el Mito de protección de los derechos
exclusivos de propiedad industrial frente al ámbito de la
protecci6n contra la competencia desleal. Pero lo
relevante es la consecuencia de esa tendencia, que no es
otra que lograr fortalecer la protección del empresario
215
Nos referimos
a
la
existencia de una norma particular que
tutela de manera específica unos intereses -Ley de Defensa de los
Consumidores y Usuarios-, los cuales son también tomados en
consideración por una norma general -Ley de Competencia Desleal-.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
titular del derecho de propiedad industrial
protegido216.
Es decir, a medida que se .incrementa. el
contenido del circulo pequeño, mayor es la tutela
que se obtiene. En sentido contrario,, desciende el
nivel de protección cuando los objetos de tutela se
sitúan en el cfrculo grande.
Pues bien, aquella %eoriaft podemos trasladarla a
nuestro ámbito de estudio en los términos siguientes:
o
bien puede tutelarse el correcto funcionamiento del
sistema competitivo de economía de mercado, o bien pueden
protegerse unos concretos intereses de los consumidores.
No cabe duda que se trata de una decisión politico-
criminal que no puede abstraerse de la realidad
subyacente. Pues bien, en
su
momento acreditamos que
aunque la protección de los empresarios entre si, as1
como la de los consumidores frente a aquél.los, tiene un
fin áltimo común, los concretos intereses que están
presentes
.en
ambos tipos de relaciones
son
distintos,
siendo ambos merecedores de tutela por el ordenamiento
punitivo.
216
Cfr. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
*Significado de la ley
y requisitos generales de la acción de competencia deslealu, cit.,
p.
20.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
A
su vez, también tuvimos ocasión de constatar
que
en el ámbito del Derecho Penal los diferentes intereses
de
los
consumidores merecen una tutela diferenciada,
distinguiendo entre los que afectan a su salud
y
seguridad
y
los que atañen a sus intereses económicos y
sociales, siendo estos últimos los que nos conciernen,
dado que el objeto de nuestra investigación son las
expectativas que subyacen en el tipo de estafa, delito
cuyo carácter eminentemente patrimonial nadie pone en
duda.
En definitiva, el objeto de protección penal deben
ser los intereses econ6micos y sociales de los
consumidores217, los cuales encuentran
SU
concrecidn en
el Capitulo
111
de la Ley General para
la
Defensa de los
217
Dado
que
el artículo
51
de la Constitución
y
el artículo
7
de la Ley General para la Defensa de los ~onsumidores
y
Usuarios
ae
refieren
a
los "legítimos" intereses económicos
-y
sociales,
añade la citada Ley-, conviene hacer alguna precisión al respecto,
sintética en la medida en que, tanto por parte de la doctrina
mercantil, constitucional, como desde la penal, se ha aclarado el
alcance
de la adjetivación. Así, frente al caracter absoluto de los
intereses relativos a la salud
y
seguridad, los intereses económicos
y
sociales de los consumidores deben ser conjugados-con los de los
demás partícipes en el mercado (cfr. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO,
A.,
.La protección
de
loa consumidores, la Constitucidn española y el
Derecho Mercantila, cit.,
p.
26;
RUIZ
RICO,
J.J.,
aArtículo
51.
Defensa de los consumidores y usuarios)), cit., p.
418).
Desde esta
perspectiva, sostiene GONZALEZ RUS, J.J., Los intereses económicos
de
los
consumidores. Fotección penal, cit.,
p.
50
(tesis a la que
se suma ARENAS RODRIGANEZ, M.P. Protección penal de la salud pública
y
fraudes alirnentarios, cit., p. 43), que hay que excluir aquellos
intereses que entren en contradicción con los artículos
38,
128
y
139
de la Constitución,
a
los
que
se podrSan añadir, incluso, otros
límites impuestos, por ejemplo, por los artículos
131.1
(exigencias
de la economía nacional y de la planificación)
y
40.1 (promoción del
progreso social y económico
y
redistribución de la renta).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Consumidores
y
Usuarios. En concreto,
el
articulo
8
se
refiere al principio de veracidad en la oferta, promoci6n
y
publicidad de los productos, actividades o servicios;
el articulo
9,
a
la
necesidad de una regulación
especifica de aquellas ofertas en que se valgan de
concursos, sorteos, regalos, vales premio, etc. para
evitar aconductas el articulo
10,
a las
condiciones generales de los contratos;
y
el artfculo
11,
relativo a determinadas garantias en las adquisiciones.
4.2.5)
Cuestión formal
de
la denominación
Frente a esa regulación la cuestión a resolver es
la
posibilidad de identificar una idea que exprese de manera
sintética esos intereses.
A
tal efecto se puede convenir
que los consumidores quieren
y
exigen que los procesos de
interacción social estén presididos por una
confianza219, una seguridad. La quiebra de dicha
218
Reconoce
SEQUEIRA
MARTÍNEZ,
A.
J.
,
«Def
enaa
del
consumidor
y
Derecho
Constitucional
económico», cit.,
p.
107,
que
estas
modalidades
de
venta
son
proclives
al
abuso
del
consumidor.
Sobre
ellas,
vid.
BERCOVITZ
RODRIGUEZ-CANO,
A*,
aModalidades
especiales
de
venta
y
protección
de
los
conaumidoreso,
Estudios
jurídicos
sobre
protección
de
los
consumidores,
Tecnos,
Madrid, 1987,
pp.
174
y
es.
219
Primariamente,
"la
seguridad
es,
sobre
todo
y
antes
que
nada,
una
radical
necesidad
antropológica
humana",
afirma
PÉREZ
LUÑO, A.E.,
La
seguridad
jurídica,
cit.,
p.
8.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
confianza no afecta a un individuo en concreto, sino a
los consumidores en general, que ponen entela de juicio
el marco de esas relaciones. La razón es que esa
posibilidad de participación no hay que entenderla,
necesariamente, en un sentido dinámico, activo, sino
también viviendo en la seguridad del respeto, confiando
en la buena marcha de las relaciones sociales220.
Y
esto, a su vez, hay que ponerlo en conexión con otra idea
fundamental: el consumidor ha dejado de ser una persona
individualmente considerada que adquiere aquella
condición en el momento en el que.contrata,
sino
que
la
ostenta en todo momento
y,
por ese motivo, está en
condiciones de exigir que la seguridad sea una nota
constante en las relaciones de consumo.
Insistimos en que es el conjunto
de
los consumidores
el que espera que toda relación dentro del sistema de
economía de mercado esté presidida por una seguridad,
porque todo él ostenta tal condición permanentemente
y
cualquiera de ellos puede participar en cualquier momento
en las relaciones de consumo
de
bienes
y/o
uso de
220
Cfr.
MIR
PUIG,
S.,
Introducción
a
las bases del Derecho
Penal,
cit.,
p.
140.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
servicios221. Efectivamente, cierto
tipo
de relaciones
s61o tienen lugar entre
un
grupo de sujetos
muy
concreto,
a saber: las relaciones de produccidn
y
las relaciones de
distribución. Pero en las relaciones de consumo de bienes
y servicios, que son a las que nos referimos, intervienen
todos los consumidores. Precisamente, en esta lfnea de
razonamiento hay que situar la evolución en la doctrina
mercantil que apunta
BROSETA
PONT,
una
moderna corriente
que sustituye "la teoria del «interés individual* del
consumidor,
por
las más acertadas teorias o tesis que
postulan la existencia de
un
&interés
difuso=
o
de
un
*interés supraindividual* sobre el conjunto de los
consumidoresu222.
Es de destacar que esa naturaleza colectiva a
la que acabamos de
hacer referencia está
indudablemente presente en los intereses económicos
y sociales del Capitulo
111
de la Ley General
221
"Una afección a la calidad del consumo, al medio ambiente
o a la libre
y
limpia competencia no está referida a una persona en
particular, sino a un amplio conjunto de personas,
a
grandes
mayorías, y, al mismo tiempo, no
es
de
carácter
puntual,
sino
está
constantemente incidiendo sobre ellas, en toda su vida cotidiana"
(en BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
«Perspectivas actuales del Derecho Penal
econbmicon
,
Política Criminal
y
Reforma Penal. Homenaje
a
la Memoria
del Prof.
J.
del Rosal, Edersa, Madrid, 1993,
pp.
214 y
215).
BROSETA
PONT,
M.,
ftAspectos generales para una
introducción sobre el Derecho de los Consumidores», cit., p.
78.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
antecitada,
y
es una cuestión
que
no genera
controversia en la doctrina
Pero lo cierto es que todo
m
cúmulo.. de
circunstancias han dado lugar a una m6s que ocasional
lesión de- los intereses económicos
y
sociales de
aquéllos, provocando la irrupción de los denominados
efraudes colectivos~, los cuales no
han
surgido,
obviamente, por generación espontánea224, Muy por el
contrario, se ha debido
a
un
conjunto de causas
determinadas
o,
cuanto menos, detenainables: "el
desarrollo económico, la presión de la sociedad
consumista, la aparición de nuevas técnicas de ventas
y
de formas inéditas de hacer negocios, la fe ciega del
consumidor en ofertas que no contempla con la capacidad
critica necesaria, el debilitamiento de determinados
frenos inhibitorios", son las causas
que
estima
GONZÁLEZ
RUS
que han provocado "la aparición de toda una gama de
223
Vid.
aupra
en nota
149
unas referencias al respecto con
anotaciones bibliográficas.
224
Afirma QUINTERO OLIVARES, O., xLa política penal para la
propiedad
y
el orden económico ante el futuro Código Penal españolu,
cit.,
p.
201,
que
sería muy simplista explicar el alto número de
estafas cometidas acudiendo al' argumento de la libertad de
contratación y autonomía de la voluntad de las partes, tal como
parece que hace NOVOA
MONREAL,
E.,
«Reflexiones para la
determinación y delimitación del delito económicou, cit., p.
69.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
nuevas modalidades de infracciones patrimoniales
que se
presentan bajo la forma de fraudes
colectivo^^^^^^.
Evidentemente, todo lo anterior provpca,
necesariamente, una quiebra de la confianza de los
consumidores
en
el sistema de mercado, colectivo
que
se
presenta como
un
aun
ente personal», #*no como una
abstracción o una razón transpersonal~~~~~.
BACIGALUPO
ZAPATER, estudiando la estafa cometida
mediante el abuso
de
crddito, advierte, en
primer
lugar,
la enorme falta de confianza en el tráfico económico de
los cheques. El que en numerosos establecimientos figure
un cartel referido a
la
no admisi6n de estos titulos-
valores no es gratuito, sino que responde a una total
desconfianza en ese sistema de
pago,
la cual alcanza al
Derecho Penal como sistema "para motivar seguridad en el
pago mediante chequestg227. En definitiva, lo que está
poniendo de manifiesto es que las estafas cometidas
mediante cheques han ocasionado una quiebra generalizada
225
GONZÁLEZ
RUS,
J.J.,
Los intereses económicos de los
consumidores. Protección penal,
cit.,
p.
253.
226
BUSTOS
RAMÍREZ
,
J.,
aPerspectivas
actuales
del
Derecho
Penal
económicou,
cit.,
p.
214.
227 BACIGALUPO
ZAPATER, E,,
«Estafa
y
abuso
de
crédito,,
La
Ley,
t.
111,
1983,
p.
998.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
de la seguridad en ese medio de pago,
y
no respecto de un
establecimiento en concreto, sino una quiebra
generalizada en el tráfico económico-juridico.
Pero es que, en segundo lugar, frente a la crisis
del
cheque, surgen otros medios como las tarjetas de
crédito
y
los cheques garantizados, volviendo a surgir
los mismos problemas, que han conducido, respecto de la
tarjeta de crédito, por ejemplo, al desarrollo de unos
sistemas de comunicación entre el establecimiento
y
la
entidad bancaria
o
financiera para autorizar
las
En sintesis, si advierte este autor la existencia de
una quiebra de la seguridad
y
pone de manifiesto sus
consecuencias
es
porque constata
una
obviedad, la
necesidad de que las relaciones económicas estén
presididas por una seguridad,
una
confianza.
Una cuestidn aparte
es
que ese quebranto sea
suficiente
para
fundar
la
tipicidad
en
la
estafa,
10
que es negado por este autor229,
228
Vid. Sentencia del Tribunal
Supremo
de
25
de
junio
de
1985
(RA.
3056).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Sin embargo, es significativo que en las relaciones
de consumo, marco abonado para la comisión de estafas,
una de las partes -los detentadores de los bienes
y
servicios- se encuentra en una posición de fuerza
respecto de la otra -10s consumidores-, posición más que
evidente si
observamos
como .se
desarrollan
esas
relaciones, pues como pusimos de manifiesto más arriba,
se ha roto
el
equilibrio de fuerzas, de suerte que los
consumidores se limitan a adquirir bienes sin garantfas
de protección en algunos casos,
y
sin los más mínimos
con~cimientos en la
mayoria
de ellos230.
En
este
contexto resulta paradójico que la desconfianza surja,
precisamente, de la parte que se encuentra en la posición
de
fuerza, cuando por las formas
de
~ontratacibn~~l, la
230
Cf r
.
REBOLLO
PUiG,
M.
,
Potestad sancionadora, alimentaci6n
y
salud
pública,
cit.,
p.
70,
Un sector donde claramente
se
pone
de
manifiesto esta- realidad es en el del seguro (vid. SERRANO-
PIEDECASAS
FERNANDEZ, J.R*, La estafa en el conf.rato de seguro,
cit., pp. 41 y SS,), evidenciando la íntima relación entre
conocimiento y seguridad e ignorancia e insegu-dad,
p_reocupación,
por otro lado, nada nueva en los individuos (PEREZ LUNO, A.E.,
La
seguridad jurídica, cit., p. 14, afirma que es el hombre
renacentista el que toma conciencia de esa relaci6n inmediata, si
bien
realiza
tal aseveración en un marco distinto).
231
Caso de los contratos de adhesión, típicos de la
contratación masiva a la que nos referimos páginas atrás, en los
que
no queda mas opcidn que aceptar las condiciones impuestas, sin
posibilidad alguna de negociar las cláusulas del. contrato (cfr.
CAZORLA
PRIETO, L.M., «Artículo 51», cit., p. 851, que destaca este
hecho como uno de los rasgos diferenciadores de la denominada
sociedad de consumo).
Sería ocioso pretender aquí tratar este tema, cuyo análisis,
además, pone en relación cuestiones de diverso alcance. Uno de los
más sobresalientes estudios monogrClficos sobre este complejo
(limitaciones a la autonomía de la voluntad, defensa de la
competencia, orden público
y
protección de los consumidores) puede
verse en
DE
CASTRO,
F.,
«Notas sobre las limitaciones intrínsecas de
(continúa
...)
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
desconfianza tendria
que
surgir
de
la parte
m&s
El
hecho
de
que
muchas estafas tengan lugar en
el
ámbito de la contratación producen, inevitablemente, una
quiebra
de
la
seguridad en
las
relaciones de consumo
propias
del modelo económico
imperante.
De esta forma, convenimos con
GUTIÉRREZ FRANCÉS
en
que
!!la
confianza
es
la
piedra
angular
del
c~nsurno~~~~.
Sin
ella,
el
tráfico
se
desarrollaria
muy
lentamente,
pues se comprobaria cada paso de una operación, exigiendo
231
(
.
.
,
continuacien)
la autonomía de la voluntada, Anuario de Derecho Civil, t.
XXXV,
fasc.
IV,
1982,
autor que abordó en diferentes trabajos diversas
cuestiones relacionadas entre sí por la autonom$a privada
y
sus
límites (unas anotaciones sobre su obra en AMOROS GUARDIOLA, M.,
«Las limitaciones de la autonomía de la voluntad según el
pensamiento de Federico de Castro)), Anuario de Dexecho Civil, t.
XXXVI, fasc. 111,
1983).
Esa preocupacitjn alcanza, igualmente,
a
la doctrina
constitucional
y
mercantil (vid.
CASCAJO
CASTRO,
J.L.,
«Consideraciones sobre la protección const&tuc:ional de los
consumidores», cit., pp.
43
y
44;
BERCOVITZ RODRXGUEZ-CANO,
A.,
«La
protección de los legítimos intereses económicos de los
consumidoresa, cit., pp,
150
y
se.),
232
Vid. GUTIÉRREZ FRANCÉS, M.L., Fraude infodtico
y
estafa,
cit., pp.
231
y
332.
No parece que existan dudas tampoco en la
doctrina penal
para
considerar
a
los
consumidores
como
la
parfe
mds
débil, como ya se ha observado
(vid,,
en
todo caso,
BAJO
FERNANDEZ,
M.,
«El
Proyecto de Código Penal
y
el art.
38
de la Constituciónu,
cit., pp.
441
y
442;
QUINTERO OLIVARES,
G.,
«Delitos contra los
intereses generales
o
derechos socialesu, cit.,
pp.
577
y
578).
233
"Confianza en que los productos que contiene un envase son
los descritos en el etiquetado; confianza en que los materiales
y
características del edificio son aquellos que indicla la publicidad
de venta; confianza en que el recibo de la compañía eléctrica
corresponde a
85
consumo real" son algunos de los ejemplos
que
cita
GUTIÉRREZ FRANCES, M.L., ult. cit., p.
232.
Capitulo
1.-
Bien jurídico protegido
todas las garantias posibles,
cuando,
precisamente, todas
las innovaciones en el tráfico económico-juridico han ido
encaminadas, precisamente, a agilizarlo; en la fluidez
radica, entre otras cosas, la buena marcha del sistema
económico.
Pues bien, a lo largo de estas últimas reflexiones
hemos hecho uso de diferentes expresiones que podrian
sintetizar, al menos aparentemente, ese interés, tales
como la buena fe, la confianza o la seguridad en el
trbf ico.
Advertimos de entrada que la biísqueda de una idea
que sintetice el interés que hemos venido analizando no
debe ser más que
un
mero pxoblema formal, de manera que
lo
relevante es que ella sea capaz de comprender
un
significado sin necesidad de complejas
y
profusas
explicaciones. En este sentido es sumamente ilustrativo
BERCOVITZ RODRÍGUE
Z-CANO~~~
cuando analiza la cláusula
general prohibitiva de la competencia desleal: al
criterio tradicional
de
das buenas
costumbres,
los
usos
honestos o las normas de corrección en materia industrial
o comercial», se le critica su incompatibilidad con los
234
Vid.
BERCOVITZ
RODRÍGUEZ-CANO,
A-,
«Significado
de
la
ley
y
requisitos generales de la acción de competencia
desleal^,
cit.,
pp.
24
y
SS.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
nuevos planteamientos que rigen la regulación contra la
competencia desleal, en la medida en que, precisamente
por su carácter tradicional, se identifica tal expresidn
con los criterios corporativos que imperaban en la e.tapa
anterior, en la que se consideraba que los únicos
intereses
a
proteger
eran
los de empresarios
Como manifestación de esa critica, la nueva Ley de
Competencia Desleal adopta como criterio la «buena fe
ob jeti~a>>~~~
,
entendiendo
que
representa de forma
más
correcta los nuevos planteamientos conforme a los cuales
ya no se trata s61o de proteger a los empresarios entre
si, sino también a los consumidores
y,
en
general, al
correcto funcionamiento del sistema competitivo.
235
Por esta razón no coincidimos, en absoluto, con
MENÉNDEZ
MENÉNDEz,
A-,
aLa
defensa del coneumidorr un principio general del
Derechon, cit., p.
1902,
cuando sostiene que "a pesar de la
apariencia, la protección del consumidor no
es
nada nuevo
seguramente", de suerte que, según este autor, todo queda reducido
a
una "forma moderna
de
plantearlon
(p.
1903).
Como hemos podido
acreditar a lo largo de estas páginas, apoyados
pox
la doctrina más
autorizada en la materia, los desequilibrios exj-stentes no eran
meramente ocasionales, hecho que tampoco ha pasado desapercibido en
la
doctrina penal.
Cosa muy distinta, como veremos a continuaoión,
es
cómo
se
dota de contenido expresiones tradicionales,
el
cual puede variar en
la medida en que
se
trate de un concepto jurídico indeterminado.
236
El
artículo
5
establece que "se reputa desleal todo
comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias
de la buena fe".
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Sin
embargo,
el
autor precitado sostiene,
acertadamente a nuestro juicio, que "para tener en cuenta
esos nuevos intereses protegidos, no es indispensable
cambiar la cláusula general referida a las buenas
costumbres, los usos honestos o las normas de corrección
en materia
mercantil. Basta
con interpretar tales
expresiones desde una nueva perspectiva,
que
tome en
consideración todos los intereses
Con ello reiteramos que el hecho de buscar una
expresión
que sintetice los intereses dignos de tutela
por nosotros identificados es una mera cuestión
terminológica, pues lo importante es cómo se le dota de
contenido.
4.2.5.2
)
gosibles,,.
opciones
A
pesar de lo dicho, el acudir a determinadas
expresiones pueden generar ciertas dudas, e incluso crear
más
problemas de los que
se
pretende resolver. Eso es lo
que
ocurre
en
materia
de
competencia desleal con el
recurso a la expresión «buena fe objetiva>>
y
es lo que
ocurre igualmente si pretendemos hacer uso de esa
237
BERWVITZ RODRÍGUEZ-CANO.
A..
rsignificado de la ley y
requisitos generales de la acción de competencia deulealn, cit.,
p.
26.
124
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
expresión -u otra similar como «buena fe colectiva»238-,
trasladándola al ámbito penal. No cabe duda que tal
expresión "sirve para expresar la confianza que
legitimamente tienen todos los que participan en -el
mercado en que todos los que actúan en él tendrán una
conducta correctau239.
Sin
embargo,
encontramos
una
serie de razones para negar la virtualidad de esta
primer lugar, presta confusión
con el concepto de buena fe utilizado en el ámbito
238
Vid. GUTIÉRREZ FRANcÉs, M.L., Fraude informAtico
y
estafa,
cit.,
pp.
235
y
es.
239
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
ult. cit., pp.
27
y
28.
Según MARTOS NÚÑEz,
J.A.,
((Protección de los consumidores
y
usuarios», cit., p. 448, el principio general de La buena fe es
presupuesto indispensable en el trafico jurídico-mercantil.
240
Aun cuando,
aparentemente,
nos podría convenir dicha
expresión en la medida en que nos sitúa en el ámbito contractual y,
como veremos en su momento, las estafas cole!ctivas
a
los
consumidores tienen lugar, fundamentalmente, en dicho ámbito. De
hecho, no hay que olvidar
que
tanto la doctrina constitucional (vid.
QUINTELA
GONpLVEZ, M.T., La protección de los consumidores
y
usuarios
y
la Constitución española de
1978,
cit., pp.
107
y
8s.)
como mercantil (vid. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO,
A.,
«La protección de
los legítimos intereses econdmicos
de
los consumidores» cit., pp.
141
y
8s.) advierten que los intereses económicos
y
sociales
contenidos en el Capítulo
111
de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores
y
Usuarios,
se
circunscriben en un marco
contractual
de
referencia. No obstante, son más los inconvenientes
que
las ventajas.
241
Ya lo advierte
GUTIÉRREZ
FRANCÉS, M.L., Fraude
informática
y
estafa, cit., p.
237.
Vid.
un interesante análisis de la evolución
del concepto desde
el
Derecho Romano hasta hoy en CASTRESANA, A.,
Fides, bona fides: un concepto para
la
creación
del
Dt?recho, Tecnos,
Madrid,
1991.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Como consecuencia de lo anterior, en segundo lugar,
la expresión buena fe objetiva no exige una mala fe
subjetiva242, lo cual, trasladado a la esfera penal,
supondria la no exigencia
de
dolo, cuando del contenido
del articulo 565, de la propia conducta tipica del delito
de estafa, asi como de la exigencia de ánimo de lucro,
se
deriva la exigencia de dolo en la estafa243, de suerte
que
se
crea una confusidn absolutamente innecesaria.
En tercer lugar, se reconoce que la expresión buena
fe,
con todas
las
matizaciones que se quieran, flestá
penetrada de unos indiscutibles ingredientes éticos que
la sitúan en los confines del derecho
y
la
motivo de por si suficiente para evitar el uso de tal
expresi611~*~.
242
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A,,
«Significado de la ley y
requisitos generales de la acción de competencia deslealn, cit.,
p.
28.
243
Vid.
infra
el apartado
2.1)
del Capítulo IV.
244
DÍEZ-PICAZO,
L.,
Prólogo a WIEACKER,
F.,
El
principio
general de la buena
fe,
traducción de
J.L.
Carro,
2a
reimpresión,
Civitas, Madrid,
1986,
p.
15.
245
Vid.
supra
en el epígrafe
2)
de este Capítulo las críticas
que nos merecieron aquellas teorías del bien jurídico que introducen
juicios éticos.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
En cuarto lugar,
la
buena fe
se
configura como
límite a los derechos subjetivos246, cuando de lo que
se trataria,
si
acaso, no es buscar
un
limite sino una
dimensión objetiva de los mismos.
En
quinto lugar,
se
reconoce
que
los principios
generales pueden dar cobijo a arbitrariedades
y,
lo que
es más peligroso, al juego de los intereses politicos
y
de la .presión .politica. .Asi, "es verdad que dentro
de
la
especial situación que creó el totalitarismo, los
pronósticos se cumplieron
a
causa
de
la peculiar
inclinación del legislador a otorgar carta blanca
a
través de unas cláusulas generales lo
más
indeterminadas
y
emocionales posiblests247. Por este motivo, acudir en
Derecho Penal a principios generales que no tengan una
nitida fundamentación constitucional puede
ser
arriesgado.
Y,
en todo caso, al igual que la costumbre,
pueden servir para interpretar tipos penales que
contengan elementos normativos del Derecho Civil o
Mercantil, pero nunca como instrumentos de creación de
246
"El
derecho subjetivo debe ejercitarse siempre de buena
fe. Más alla de la buena fe el acto de ejercicio de un derecho se
torna inadmisible
y
es antijurídicon afirma DIEZ-PICAZO,
L.,
ult.
cit.,
p.
20.
247
WIEACKER,
F.
,
El
principio
general de
la
buena
fe,
cit.
,
p.
31.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
figuras delictivas
o
que sirvan de sustento de
éstas248.
En cuanto a la expresión «confianza en el trdfico»,
su uso no seria más que un recurso metonimico, pues en el
fondo
de
la expresión buena fe subyace la
idea
de
confianza249,
y
siendo una cuestión de confianza, no es
s61o eso, o no es precisamente eso, sino que se trata
fundamentalmente de una cuestión de seguridad. De hecho,
el conjunto de intereses económicos
y
sociales englobados
en
el Capitulo
111
de la
Ley
General para la Defensa de
los Consunddores
y
Usuarios, ya apuntan a la idea de la
seguridad, de lograr mediante
un
conjunto de normas
j~ridicas~~~ unas relaciones de consumo presididas
por
una seguridad; o, dicho de otra manera, se confia en el
trdf ico económico- juridico en la medida en
que
es
seguro.
Por último, pudiera sostenerse que el criterio a
utilizar fuera el mismo que propone el propio BERCOVITZ
RODRÍGUEZ-CANO, las «normas de corrección que deben regir
248
Cfr.
BERDUGO
&HEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
ARROYO
ZAPATERO,
L.
,
Manual de Derecho Penal. Parte General,
cit.,
p.
48.
249
Cfr.
CASTRESANA,
A.,
Fides,
bona fides:
un
concepto
para
la creacidn
del
Derecho,
cit.,
pp-
96
y
8s-
250
Aunque como
ya
sostuvimos
en
su
momento,
coincidimos
con
la
doctrina
mercantil
en
que
no
es
la
vía
de
una
Ley
General
la
más
adecuada
para
la
tutela
de
esos
intereses.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
en el tráfico económico», o el eprden concurrenus que
también se utiliza por algunos mercantilistas como
criterio similar. Sin embargo, entendemos que no es
aplicable a nuestro caso en la medida en que si.. esa
expresión sintetiza todos los intereses concurrentes (los
de los empresarios, los de los consumidores
y
el correcto
funcionamiento del sistema competitivo de economía de
mercado), debemos hacer uso de una que identifique sólo
los intereses de los consumidores, pues en otro caso se
generarla esa confusión que tratamos de evitar.
De
hecho,
el autor antecitado2=l reconoce que aquella expresión
participa de un carácter integrador, es decir, que auna
los diferentes intereses en juego.
4.2.5.3
)
deo os ti ira:
la seauridad del
tráfico
Por todo lo anterior, entendemos que la expresión
que puede declarar el interés colectivo por nosotros
identificado es la seauridad del tráfico econbmico-
iuridico,
entendida
no
como
un
valor,
sino como
materialización -sustrato material- de
un
interés
colectivo que como tal,
y
a diferencia de los intereses
251
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
«Significado de la ley y
requisitos generales de la acción de competencia desleal», cit.,
p.
28.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
estatales, tiene
un
referente
individual,
y
que
es
necesario en cuanto que
la falta de seguridad en el
tráfico económico-juridico disminuye las posibilidades de
participacidn de los individuos en el sistema
Aunque pudiera pensarse que esa idea de
seguridad ya est6 presente en el propio articulo
51.1
de
la ~onstituci&n~~~, como asi parece
sostener
PÉREZ
LTJÑo~~~ cuando afirma que la
seguridad jurídica
se
conforma
como
un
fin
especifico en el compromiso de protección a los
consumidores, la Ley General para la Defensa de los
Consumidores
y
Usuarios vincula la seguridad a la
salud, lo que ha llevado a
un
sector doctrinal255
a entenderla.en
un
sentido material en relacidn al
252
Es -evidente que así entendida no so asemeja
a
la
concepciGn
de
seguridad
del
'
tráfico
desde
una
perspectiva
estrictamente privada. Vid., al respecto, si bien desde el análisis
econ6iiico del Derecho, PAZ-ARES,
C.,
aseguridad jurídica
y
seguridad
del tráfico*, Revista de Derecho Hercantil, números
175-176, 1985,
pp.
7
y
SS.
253
"Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores...protegiendo...la seguridad, la salud
y
los legítimos
intereses económicos de los mismos".
254
PÉREZ
LUÑO,
A.E.,
La
seguridad jurídica,
cit.,
p.
28.
255
Vid., por todos,.
QUINTELA
GONGALVEZ,
M.T.,
La
protección
de
los consumidores
y
usuarios
y
la Constitución española de
1978,
cit.,
pp.
99
y
ss.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
propio concepto de salud, en una suerte de principio
de previsibilidad del riesgo.
Además, es importante destacar que con este
reconocimiento no se trata de constatar que el mundo del
Derecho se abre sin más a la realidad social subyacente,
sino que el Derecho, como manifestaci6n del Estado
democrCitico, juridifica -formaliza- aquellos intereses
que la colectividad entiende merecedores de tutela
juridico-penal, lo cual, por otro lado, sirve para
corroborar el necesario alejamiento entre la Ética -ética
social en este caso256-
y
el Derecho.
4.2.6)
Adecuación a una estructura teórica: Teoría
de
los
intereses colectivos
Hasta ahora hemos constatado
que,
junto al interés
patrimonial, coexiste
un
interés distinto,
y
hemos
afirmado que se trata de
un
interés colectivo, sin
detenernos a verificar si dicho interés encaja en la
estructura teórica
de
los
intereses
colectivos.
De
lo que
se trata ahora es de llevar a efecto esa verificacibn.
256
HEFWÁNDEZ
GIL,
A-,
Reflexiones sobre
una
concepción
Btica
y
unitaria
de
la
buena fe, Madrid, 1979, p.
7,
define
la
buena
fe
como "categoría de la moral social acogida por
el
Derecho para el
logro de soluciones justas
y
equitativas" (cita tomada de
CASTRESANA,
A.,
ult. cit.,
p.
98,
nota
3).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
En primer lugar, en relacidn al concewto, la
doctrina suele referirse
a
ellos, en un sentido genérico,
como llconjunto de intereses pertenecientes a sujetos
diversos que se encuentran en la misma situación en
relación a
un
bien o interés y respecto del que tienen
exigencias del mismo tipo, que
por
lo general no son de
naturaleza
.
Sin duda alguna, la aseguridad del tráfico
económico-jurídicos encaja perfectamente en este
concepto, S610 destacar
que,
efectivamente, el interés
que hemos localizado en el delito de estafa no es de
naturaleza económica, aunque vaya referido a relaciones
que tienen lugar en el ámbito económico.
Respecto a la titularidad, el titular del interés
colectivo es tanto el individuo como la colectividad, es
decir, participa de una doble titularidad,
y
en la medida
en que titular del interés colectivo es también el
individuo, puede fraccionarse respecto de todos aquellos
sujetos que aparecen conectados
a
dicho interés258.
Y
257 WNZÁLEZ
RUS, J.J., Los intereses económicos de los
c?nsun@dores. Protección penal, cit.,
p.
82.
En un sentido similar,
PEREZ
ALVAREZ,
F.,
Protección penal del consumidor. Salud pública
y
alimentación,
Praxis,
Barcelona, 1991,
p.
48.
258
Cfr.
GONZÁLEZ
RUS, J.J., ult. cit.,
p.
86.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
en su momento dijimos
que
la
seguridad
del
tráfico
afecta
a cada individuo, como necesidad -aspiración- de cara a
la participacidn de los sujetos en los procesos de
intercomunicación social; o dicho de otra manera, la
falta de seguridad en el tráfico económico-juridico
disminuye las posibilidades
de
participación de los
individuos
en
el sistema social. Cuando una persona lleva
a
cabo
un
negocio juridico, aspira a que la relación
económico-juridica que mantiene con otra u otras personas
esté presidida
por
la seguridad
en
que el negocio se
desarrolle conforme
a
derecho,
que
no
va a
ser
sujeto
de
un
engaño.
Pero ese interés no se localiza s61o
y
exclusivamente en el individuo en concreto, sino
que,
en
la medida en
que
se
trata
de
una aspiración de todos
y
cada
uno
de los sujetos que se encuentran en el tráfico
econ6mico-juridi~o~~~, transciende a ellos,
conformándose, junto al interés individual, un interés
colectivo, lo cual nos permite, a su vez, afirmar que no
se
trata
de
un
inter6s
individual sin
259
Están
en tanto
que
participan
en
laa relaciones de
consumo, pero
es
widente que las relaciones que establecen las
personas son también de otra índole, en una suerte de necesaria
relativización
de
la conocida frase athe consumer is everybody al1
the
timen
(consumidor es
todo
el
mundo todo
el
tiempo).
260
Cfr.
BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
aLos bienes jurídicos
colectivosm, cit.,
p.
158.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Ese inter6sf en todo caso, no es una mera
suma de
intereses individuales, sino que, a partir de ellos, se
revela un Interés unitario con entidad propia261.
Esa doble titularidad del interés colectivo es lo
que lo diferencia del interés general,
en
cuanto
que
este, por su propia naturaleza, es indivisible, no puede
frac~ionarse~~~, razdn
por
la
que podrlamos convenir
con
GUTIÉRREZ
FRANCÉS
en que lo que esta autora denomina
cbuena fe colectiva>
no
es
un
bien
o
interés de
titularidad
En otro orden de cosas, uno de los aspectos
caracterizadores de los intereses colectivos es que, en
la medida en que afecta a una colectividad
y
de manera
pe~anente264, la
aravedad
de
la
afectada
no
reside
en la calidad del bien juridico, sino en su adañosidad
261
Cfr.
MÉNDEz
RODRÍGUEZ,
C.,
Los delitos de peligro
y
sus
tOcnícas
de
tipífioaaibn,
Centro
de
Eetudios
Judiciriles,
Ministerio
de Justicia
y
Servicio
de
Publicaciones,
Facultad
de
Derecho,
Universidad
Complutenee de
Madrid,
Madrid,
1993,
pp. 33
y
34.
262
WNZÁLEZ
RUS,
J.J.,
os
intereses económicos de los
consumidores. Protección penal,
cit.,
p.
86.
263
Vid.
GUTIÉRREZ
FFtANCÉs,
M.L.,
Fraude
infonnAtico
y
estafa,
cit.,
p.
236.
264
~ai
como
se
explicó
páginas
atrás.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
social%, dado el elevado
«coste
social%
del
ataque
a
un
interés colectivo265.
Lo que queremos destacar,
por
encima de todo, es el
significado
y
el objeto del interés colectivo, los cuales
están en intima conexión con su ori~en~~~.
Estos
intereses surgen como respuesta o contrapunto al
desarrollo económico-social que se produce en relación al
paso de un Estado liberal a un Estado social.
Una característica propia del Estado liberal
es
la
protección de lo individual, que tiene su máximo reflejo
en la proteccidn de la propiedad267. Por
el
contrario,
el Estado social
se
caracteriza, precisamente, por la
asunción por el Estado de la protección del grupo social,
asegurándole todos aquellos derechos
y
libertades que,
por el carácter liberal, quedaron marginados, cuales son
265
cfr.
BUSTOS
RAM~
REZ
,
J., aPerspectivam actuales del
Derecho Penal económicou, cit.,
p.
215;
TIEDEMANN,
C.,
aConstituci6n
y
Derecho Penal», trad. por
L.
Atroyo Zapatero,
Revista Española
de
Derecho Constitucional,
nQ
33,
1991,
p.
168.
266
Sobre
el
origen, vid.,
por
todos, SGUBBI,
F.,
aTutela
penale di "interessi diffusi"~,
La
Cuestione Criminale,
nQ
3,
1975,
pp.
439
y
SS.
267
Vid.
nuevamente
MUÑOZ
CONDE,
F.,
#La
reforma
de
los
delitos contra el patrimonio», cit., p.
670.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
los intereses que afectan a toda la colectividad como
teniendo en cuenta que, incluso, ese paso de
una a otra forma de Estado puede hacer variar el
contenido del concepto propiedad, como asi ha ocurrido
efectivamente, pues ésta cumple ahora una función social
de la
que
antes
carecia.
El
desarrollo de la economía neocapitalista trae
como consecuencia la toma de la produccidn y distribución
de los bienes y servicios por parte de
un
grupo reducido
y,
en consecuencia, con
un
gran poder.
Se
produce una
concentración tal que va
a
dominar los procesos de toma
de decisiones económicas con la finalidad de favorecer
sus intereses, que no son otros que la obtención de los
mayores beneficios al costo más bajo posible. Frente a
ese grupo se sitúa el grueso de la colectividad
que,
al
carecer de todo poder,
van
a
verse sometidos a los
intereses de dicho
Evidentemente, los intereses de la colectividad son
muy
diferentes a los intereses del
grupo
de poder, hasta
268
Lo que no impide reconocer que el
Estado
social,
hoy por
hoy,
no
puede dar una respuesta satisfactoria en todos los ámbitos
de actuación, lo cual debe ser entendido como una de las inevita@es
miserias, por
así
decir, de este modelo (vid., al respecto,
PEREZ
LUÑO,
A.E.,
La seguridad jurídica,
cit.,
pp.
15
y
66.).
269
Cfr.
nuevamente
ARROYO
ZAPATERO,
L.,
Delitos contra la
Hacienda Pública en materia de subvenciones, cit., p.
53.
Capitulo
1.-
Bien
jurídico protegido
tal punto que se puede afirmar que la confrontación entre
ambos es directa
y,
por ende, c~nflictual~~~.
Pues bien, como manifestamos anteriormente,: el
significado
y
el objeto del interés colectivo se definen
a partir de la naturaleza conflictual
del
mismo.
En
cuanto al significado, entendiéndolo como mecanismo
para
promover la igualdad real
y
efectiva del individuo
y
de
los grupos en que se integra
y,
por tanto, como
instrumento que sirve para cumplir el mandato contenido
en el articulo
9.2
de
la Constitución,
de
suerte
que
los
objetos del interés colectivo serán todas aquellas
aspiraciones del individuo frente a las situaciones de
inferioridad, cuyo logro normalmente entra en conflicto
con el poder económico dominante271.
270
A
ello se refiere SGUBBI,
F.,
#Tutela penale di 'interessi
diffusiwn,
cit.,
p.
439,
cuando sostiene
que
"el
aparadigma
de
fondon del fenómeno es claro: se trata de instancias antagónicas
a
las posiciones económico-jurídicas hoy dominantes".
En
este
sentido,
ARENAS
RODRIG~~ÑEZ,
M.P.,
Protección
penal
de la salud pública
y
fraudes alimentarios,
cit.,
p.
104,
al
referirse a la protección de la salud pública como interés
colectivo, afirma que "al pretender
un
indiscriminado e igualitario
beneficio en dicha proteccidn para todos los sujetos integrantes del
cuerpo social, la conflictividad con el sistema jurídico político y
sobre todo económico es otra de sus notas, ya ape la búsqueda
exclusiva del beneficio en la producción de bienes
y
servicios
característica del sistema de libre mercado deja de ser el único
factor a tener presente en los procesos de producción, debiendo
contabilizarse en los mismos la necesidad de evitar el ataque a
dicho bienw. La cita es larga pero ampliamente ilustrativa.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
No cabe -ninguna duda
que
esta
idea encaja
perfectamente con los argumentos por nosotros esgrimidos
para fundamentar la seguridad del tráfico económico-
juridico como interés colectivo merecedor de tutela
Obviamente, esta construcción implica
un
choque
frontal con las estructuras juridicas tradi~ionales~~~,
con las consecuencias- que ello acarrea respecto de la
interpretación
de
los preceptos penales existentes
y
respecto
de
la
politica legislativa
a
llevar
a
cabo.
Vuelve igualmente a ponerse de manifiesto con esta
última idea otro
de
los razonamientos por nosotros
expuestos. De hecho, desde todos los se
advierte que el mandato constitucional
de
protección
a
272
Así lo entiende MEZQUITA DEL
CACHO,
J.L., Seguridad
jurídica y~istema cautelar, vol.
1,
Bosch, Barcelona, 1989, p. 246
(cita de PEREZ LUÑO, A.E., La seguridad jurídica, cit., pp,
20
y
28).
273
cfr. GONZÁLEZ RUS,
J.
J.,
Los intereses económicos de los
consumidores, Protección penal, cit.,
p.
80.
274
Vid., en el Derecho Constitucional, CASCAJO CASTRO,
J
.L.
,
«Consideraciones sobre la protección constitucional de los
consumidoresu, cit., pp.
38
y'ss., explícitamente en la p.
46;
en el
Derecho Mercantil,
BERCOVITZ
RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
«Ámbito de
aplicación
y
derechos
de
los consumidores en la Ley General para la
Defensa de los Consqidores y Usuarios», cit., p.
101;
en el Derecho
~dministrativo, MARTIN-RETORTILLO BAQUER, L., #Una panorámica de la
defensa de los consumidores desde el Derecho Administrativo», cit.,
pp.
114
y
5s.;
y
en el Derecho Penal, QUINTERO OLIVARES, G.,
«Delitos contra los intereses generales o derechos socialesu, cit.,
p.
577,
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
los consumidores supone, entre
otras cosas,
que
en
algunos casos deben cambiarse los criterios de aplicación
que han regido hasta ahora para normas dictadas con
anterioridad a la Constitución; a lo que nosotros
añadimos que tal variación en los criterios hermenéuticos
tiene mayor razón de ser respecto
de
las normas dictadas
con posterioridad a aquélla, entre las
que
se encuentra
la parte del Código Penal dedicada al delnto de estafa,
sobre todo, cuando hemos tenido ocasión de constatar como
la propia doctrina y jurisprudencia penal que se ha
ocupado
de
esta Reforma
del
Texto
punitivo reconoce la
tutela de los intereses de los consumidores como uno de
los fines perseguidos por el legislador-reformador275.
En otro orden de cosas, iniciamos el análisis de los
intereses que subyacen en
el delito de estafa rechazando
los argumentos esgrimidos por un sector de la doctrina
para negar la existencia de un segundo bien juridico. De
los argumentos sustentados, el primero de ellos276 -en
alguna medida el de mayor solidez- lo rechazamos
275
No obstante, esas consecuencias apuntadas cobrarán
especial significacion más adelante. Así, cuando constatemos
posteriormente la aptitud del tipo especialmente cualificado de
estafa para tutelar la seguridad del tráfico, pondremos de
manifiesto que la falta de reconocimiento no es por un problema
legislativo, sino meramente interpretativo.
276
Afirmar la existencia de un segundo bien jurídico fundado
en el engaño implica adelantar la barrera de la consumación
[vid.
supra
el apartado 4.1.1.2)].
Capítulo
1.--Bien jurídico protegido
-
afirmando el carácter countario
de
lis
seguridad del
tráfico respecto del Asi, los bienes
juridicos colectivos cobran sentido en relación al
individuo
y,
a partir de él, adquieren, desde
una
dptica
colectiva, una dimensión unitaria -entidad propia-.
Cuando afirmamos, por
un
lado,
que
la titularidad de los
intereses colectivos es doble
y,
por otro lado,
que
la
finalidad de los mismos es satisfacer aquellos intereses
de los individuos respecto de las situaciones de
inferioridad en que se encuentran, estamos otorgándole a
los bienes
complementario
individuales.
Desde esa
juridicos colectivos
un
cardcter
respecto de 'los bienes juridicos
perspectiva, hay que entender los bienes
juridicos colectivos, en general, como mecanismos
necesarios para
una
protección eficaz de los bienes
juridicos individuales, Al exigir que las relaciones del
tráfico económico-juridico estén presididas por una
seguridad, establecemos
un
mecanismo para evitar que
patrimonio resulte lesionado o, dicho de otra manera,
aquellas relaciones tienen lugar en un marco
seguridad, es más dificil que el patrimonio en juego
277
En esta iznea parece que se pronuncia, igualmente,
ACOSTA
ESTÉVEZ,
J.B.,
rAlgunas consideraciones en torno
a
la
proteccidn
penal
de
los consumidores: fraudes alimentariosu, cit., p. 472.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
dichas relaciones resulte af e~tado~~~. En este
sentido, afirma
MIR
PUIG
que los intereses colectivos hay
que contemplarlos desde la dptica del Estado social
democrtitico: "le importan los intereses colectivos
en
la
medida en
el
motivo
intereses
'1
se
del
del
trata
que condicionen la vida de los individuosw,
y
por el cual este debe ser .el enfoque de los
colectivos le resulta obvio a este autor,
pues
de que el sistema social se ponga al servicio
individuo, no de que el individuo esté al servicio
~istema~~~~.
As1 entendido el ámbito de tutela, la protección del
patrimonio de los consumidores desde el patrimonio
individual se torna insuf i~iente~~~, como insuficiente
es de hecho la protección de la salud pública desde la
protección
de
la salud individual281.
278
Cfr.
BUSTOS
RAMÍREz,
J.,
#Los bienes jurídicos
colectivosn, cit., p.
159;
HASSEMER,
W.,
M~JÑoz
CONDE,
F.,
Introdyccidn a l? Criminología
y
al Derecho Penal, cit., pp.
108
y
8s.;
MENDEZ
RODRIGUEZ, C., Los delitos de peligro
y
sus thcnicas
de
tipificaci6n, cit.,
p.
32.
MIR
PUIG,
S,,
«Bien jurídico
y
bien jurídico-penal como
límites del Ius puniendin, cit.,
p.
212,
280
Cosa distinta es que el concepto de patrimonio desde la
concepción patrimonial individualista pretenda abarcar en sí mismo
el carácter masivo
de
un bien jurídico colectivo
(cfr.
BUSTOS
RAMIREZ,
J.,
&Los bienes jurídicos colectivos», cit.,
p.
159);
con
las obvias consecuencias que esto va a tener cuando se intente
constatar la formalización del interés colectivo identificado en el
tipo básico de estafa.
281
Vid, en este sentido, PÉREZ ÁLvAREz, F., Proteccidn penal
del consumidor. Salud pública
y
alimentación, cit,, p.
52.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Ese entendimiento
no
empecer
en
absoluto,
afirmar
que s61o es merecedora de pena la conducta que lesione el
interés colectivo
si
resulta afectado el interés
patrimonial, esto
es,
si
se
genera
un
perjuicio
patrimonial, precisamente, Por
SU
carácter
complementario.
Por tíltimo, s61o destacar que, en todo momento, al
hacer referencia a un interés colectivo no afirmamos que
nos encontremos ante un interés colectivo en sentido
estricto,
esto
es,
diferenciado
del
interés difuso,
pues
como han puesto de manifiesto diversos autores, las
diferencias entre unos
y-
-otros son meramente
formales282. En cualquier caso, si se tratase de una
opción, mas que hablar de intereses difusos seria
conveniente hablar de «intereses dif undidosñ,
en
la
medida en que expresa de manera más satisfactoria la idea
que engl~ba~*~.
282
Vid. por todos, GONZÁLEZ RUS, J.J.,
Los intereses
econ6micos de los consumidores. Protecci6n penal,
cit., p.
85;
PÉREZ
ALVAREZ,
F.,
ult. cit.,
p.
49.
Las
diferencias entre 10s intereaes colectivos
y
los
intezeses
difusos es sostenida por un sector de
la
doctrina italiana. Vid.
ARENAS
RODRIGAÑEZ, M.P.,
Protección penal
de
la
salud
pública
y
fraudes
alimentarios,
cit., pp.
122
y
se.,
y
la bibliografía allí
citada,
aunque
esta autora
se
adhiere a
la
postura
que
propugna
la
no diferenciación -pp.
124
y
125-.
Así se manifiestan, entre otros,
BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
«El
_medio ambiente como bien jurídico tuteladon,
cit.,
p.
44;
BUSTOS RAMIREZ, J., #Los bienes jurídicos colectivosn, cit., p.
152;
GARCÍA
ALBERO, R.,
«La
tutela penal
y
administrativa de
la
(continúa.
. .
)
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
4.3)
EL
TIPO
BÁSICO
DE
ESTAFA:
CONDUCTA
PLURIOFENSIVA,
DELITO MONOOFENSIVO
Una vez admitida
que
la conducta tipica del delito
de estafa es pluriofensiva, esto es, se afectan varios
intereses merecedores de tutela jurfdico-penal,
queda
por
determinar si el delito es igualmente plui:iofensivo, es
decir,
si
los intereses identificados son elevados a la
categoria de bien juridico.
Como se advirtió en la Introducción
a
este
Capitulo,
el que se analice individualmente el tipo básico
y
el
tipo especialmente cualificado no responde a
un
mero
capricho, sino
a
razones bien fundadas, pues la doctrina
no ha dudado en reconocer en ciertos tipos cualificados
comprendidos en el articulo
529
del
Cddigo
Penal el
carácter pluriofensivo de los mismos
(v..
la estafa
procesal
del
articulo 529.2Q o
la
estafa de seguro del
articulo 529.49).
83
(
,
.
.
continuación)
salud
de
los consumidores en materia
alimentaria. Coneideraciones
críticas en torno
a
su
articulación_jurídicau, cit.,
p.
98,
nota
4.
No le falta razón a
BUSTOS
RAMIREZ,
J.,
uPersp€!ctivas actuales
del Derecho Penal económicon, cit.,
p.
214,
cuando afirma que tras
el
uso
de la expresión bienes jurídicos
difusos o difundidos, "se
quiere de algún modo objetar su calidad de bienes jurídicos tanto en
el sentido de su vaguedad e inconcreción como por el hecho de la
dificultad de precisar su afección",
Capgtulo
1.-
Bien
jurádico protegido
Pues bien, dada la configuración tipica actual
del
articulo
528,
no cabe duda que si bien concluimos que la
estafa no s61o supone
un
ataque
a
un interés individual
(el patrimonio), sino también a
un
interes colectivo. (la
seguridad del trafico econ6mico-juridico), este último no
se encuentra juridificado, pues el Texto punitivo
construye
el
tipo básico de estafa en torno a la lesión
del patrimonio, s61o
y
exclusivamente, sin tener en
cuenta en el proceso de formalización de 10s intereses en
juego la afectación de ese otro interés.
De
esta manera,
la tutela
del
patrimonio desde la concepción patrimonial
individualista tipica no puede abarcar en si misma el
carácter masivo del interés colectivo tamlbién afectado
por la conducta engañosa, tal' como sostiene la doctrina
absolutamente mayoritaria y la jurisprudencia284.
El hecho de que sólo se haga referencia al
patrimonio podria haber sido debido a que en los
supuestos de delitos pluriofensivos, como señala
SELCUK,
el
legislador privilegia uno de ellos, dándole un
carácter prevalente. Pero
esa
prevalencia no es gratuita,
sino que se trata de una decisión del legislador "en
función de los modos de vida, del curso de las ideas, de
--
--
284
Vid.
eupra
el
apartado
4.1.1).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
opciones
y
de factores morales, politicos, económicos
y
Trasladando ese planteamiento a las conductas
pluriofensivas,
y
situándonos en el marco de
un
Estado
liberal-individualista, se puede explicar la no
formalizacidn del interés colectivo; pero
no
debe
olvidarse que la profunda transformacidn que sufre la
regulación de la estafa tiene lugar en
1983.
En
cualquier caso, en los supuestos en los que el
legislador se enfrenta a varios intereses en juego, el
problema no tiene por
qué
plantearse, necesariamente, en
términos de elección, cuando
se
puede tratar desde la
óptica de la ponderación. Por ello, afirmamos con
PEDRBZZI
que
"el concepto de bien jurfdico debe ser
utilizado con cautela, para no caer en simplificaciones
arbitrarias. Valorar como objeto de tutela
un
sdlo
interés significa
a
menudo empobrecer una función de
tutela, en realidad 3116s comple
jawzS6.
285
SELCUK,
S.,
aEl
ab
jeta
del
delito de estafan, .cit.,
p.
196.
286
PEDRAZZI,
C.,
*El
bien
jurídico
en
los delitos
económicos~, trad. por
A.A.
Richart
Rodríguez, Barbero
Santos
(ed.),
La
reforma penal: Los delitos socio-económicos,
'
Servicio
de
Publicaciones, ~acuitad de Derecho, Universidad de Madrid, Madrid,
1985,
.PP.
283
y
284.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Sin embargo,
le
asiste
la
razón
a
GUTIÉRREZ
FRANCÉS~~~ cuando, a pesar de no tener otra opcidn
desde el Derecho positivo
que
pronunciarse por la
monoofensividad del tipo básico, no renuncia a formular
una serie de consecuencias polftico-criminales derivadas
de la existencia
de
una conducta pluriofensiva. En esta
linea, sostiene que es posible replantearse el conjunto
de
cualificacionas comprendidas en el articulo
529,
aunque nosotros, si acaso, llegamos más lejos, pues en la
medida en
que
se constata aquel carácter pluriofensivo,
ya
no
se
trata
de
una mera posibilidad, sino
de
una
auténtica exigencia dogmática.
CONDUCTA PLURIOFENSIVA, DELITO PLURIOFENSIVO
4.4.1)
Excurso: fundamentos
de
los números
lo
y
89
del
articulo
529
En orden al articulo
529.lQ,
la doctrina coincide
en
afirmar la conveniencia de
esta
cualificación.
De
hecho,
287
GUTIÉRREZ
FRANCÉS,
M.L.,
Fraude
informática
y
estafa,
cit.,
p.
249.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
algunos estiman que, en todo caso,
debe
estimarse
como
muy cualif i~ada~~~.
Para algunos autores
el
fundamento
se
encuentra en
la modalidad comisiva, mientras que para otros se sitúa
en el objeto de la defraudación. Dentro de
la
primera
tesis
se
localiza a
VIVES
ANT~N,
para el cual el objeto
de
la
defraudacien no son las cosas de primera necesidad
o los bienes de reconocida utilidad social, sino la
contraprestación que se recibe -tras
un
acto de
disposición,
se
recibe
una
compensaci6n patrimonial
incompleta, pues se entrega la cosa disminuida en la
sustancia, cantidad o calidad-.
Por
esta razón, afirma
que dicho fundamento se encuentra en la
forma
de llevar
a
cabo
la defraudación, "esto es, en el pot~encial lesivo
del medio empleado
para
engañar1f289.
Frente a este criterio, afirmando que el fundamento
se encuentra en el objeto.de la defraudación, se sitdan
BAJO
FERNÁNDEZ
y
PÉREZ
MANZANO^^^,
se- los cuales la
288
Vid.
MUÑOZ
CONDE,
F.,
Derecho
Penal
,
Parte Especial,
cit.,
p.
287.
Z89
VIVES
ANTÓN, T.S.
en
VIVES
ANTÓN,
T.S.
y
otros,
Derecho
Penal.
Parte
Especial,
cit.,
p.
929.
Vid.
BAJO
FERN~EZ,
M,, PÉREZ
MANZANO,
M.
en
BAJO
FERNÁNDEz,
M.
y
oiiros,
Manual
de
Derecho
Penal.
Parte
Especial,
cit.,
pp.
310
y
311. Este
entendimiento
ya
lo
sostenía
BAJO
(continúa.,.)
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
razón de la agravación no puede localizarse en
la
modalidad comisiva, en la medida en que el objeto de la
defraudación no es la contraprestación que se recibe,
pues esa compensación patrimonial incompleta ya. se
castiga en el tipo básico. Es decir, en el tipo de estafa
se castiga la defraudación que tiene lugar
en
el
momento
de
la contraprestación.
Esa afirmación la sustentan los autores precitados,
acertadamente .a nuestro juicio, en los siguientes puntos:
-
en primer lugar, porque puede producirse el acto
de disposición sin que se haya alterado aún el bien
o, por el contrario, que el acto de disposición
tenga lugar cuando la cosa ya ha sido alterada,
y
"~610 en este segundo caso
la
alteración
se
integra
en la acción engañosa
y
puede contribuir a elevar su
potencialidad le~iva~~~~', cuando ambos supuestos
son subsumibles en la conducta tipica, pues la
290
(
continuaci6n)
FERNÁNDEZ
en
«Estafa
sobre
cosas
de
primera
necesidad^,
Comentarios
a
la
legislación
penal,
t.-VI
vol. 29,
Edersa,
Madrid,
1985,
p.
1218,
al
que
se
adhirió
GONZALEZ
RUS,
J.
J.
,
Los
intereses econ6micos
de
los
consut@dores. Protección
penal,
cit.,
p.
314.
En
igual
sentido,
RODRIGUEZ
RAMOS,
L.,
Compendio
de
Derecho
Penal.
Parte
Especial,
2a
edic., Trivium, Madrid, 1987,
p.
317;
MANJON-CABEZA
OLMEDA,
A*,
uNaturaleza
de
las
circunstancias
del
artículo
529
del
Código
Penal.
La
circunstancia
primera:
especial
referencia
a
las
viviendas.,
La
Ley,
t.
111,
1988,
p.
849.
291
BAJO
FERNÁNDEZ, M.,
PÉREZ
MANZANO,
M.,
ult.
cit.,
p.
310.
Capítulo
1.-
Bien juridico protegido
alteración no
va
referida
al
engaño
sino
al
per juicio292
.
-
En segundo
lugar,
la tesis de
VIVES
ANTÓN
no
explica el motivo por el que s61o se aprecia este
incremento de
la
pena
cuando
la
alteración recaiga
sobre determinados bienes, pues
aquélla
puede ser
el
medio engañoso respecto de cualquier cosa.
-
En tercer
y
.último lugar, se explica acudiendo al
régimen jurfdico preexistente
a
la Reforma
de
1983,
pues, anteriormente, esta cualificación s61o
concurria en los supuestos en que la defraudación
fuese cometida por plateros o joyeros293, o por
traficantes usando pesos
o
medidas
f
al~as~~~, de
lo
que
se deduce que-en la legislación anterior
se
292
Vid.
infra
el
apartado
2.2.2.3)
del Capítulo siguiente.
293
Señalaba
el
antiguo
artículo
529.2Q
que
"incurrirá
en
las
penas del artículo anterior:
29.
Los plateros o joyeros que
cometieren defraudación alterando en
su
calidad, ley o peso los
objetos relativos a su
arte
o comercio".
294
Artículo
529.3Q:
"Incurrirá en las penas del artículo
anterior:
39.
Los traficantes que defraudaren, usando de pesos
o
medidas faltos, en el despacho de los objetos de su tráfico".
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
atendia
al
sujeto activo295,
mientras que ahora se
atiende al objeto.
En cuanto a
la
jurisprudencia,
la
Sentencia. del
Tribunal Supremo de
8
de marzo de
1989~'~
reconoce que
"la
cualif
icacidn
tiende
a
proteger
al
consumidortt,
si
bien puede-entenderse que esa tutela es el fin
último
de
un
precepto que fundamenta su existencia en el objeto
material, pues aunque no encontramos ninguna sentencia
que se pronuncie expresamente sobre este extremo,
aprecian la cualificación siempre de acuerdo
a
unas
cualidades determinadas del objeto material, de lo que
podria inferirse
que
fundamentan su existencia en
295 Corroboran esta interpretación de la legislación anterior
a 1983, ANTÓN ONECA, J., uLas estafas
y otros engañosu, cit., p. 23;
CUELLO
CALÓN,
E.,
Derecho Penal. Parte Especial,
t.
11, vol. 11,
cit.,
p.
943; GROIZARD GÓMEZ DE
LA
SERNA, A-,
El
Cddigo Penal de
1870
concordado
y
comentado, t. VII, Salamanca, 1897,
pp.
140
y
151;
QUINTANO RIPOUES,
A.,
Tratado de
la
Parte Especial del Derecho
Penal,
t.
11, cit.,
pp.
696
y
697.
297
Vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de
1989
(RA.
1653), 6 de junio de 1990
(RA.
5149),
25
de noviembre de
1991
(RA.
8549),
25
de febrero de 1993
(RA.
1547), 14 de febrero de
1994
(RA.
775)
y
13 de abril de 1994
(RA.
3281), entre otras muchas.
Tal vez sea de destacar que la Sentencia de 14 de febrero de 1994
fundamenta la consideración de la vivienda como bien de primera
necesidad acudiendo al artículo 47 de la Constitución, el cual
establece como uno de los principios rectores de
la
política social
y
económica el derecho
de
todos los.españoles
a
una vivienda digna
y
adecuada, de auerte que lo que se enfatiza es la relevancia del
objeto.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
En
definitiva,
el
fundamento
del
artfículo
529.19
es
la
importancia
del
objeto
sobre
el
que recae
la
defraudacibn.
En
cuanto
al
articulo 529.80, posiblemente,
en
este
tipo
cualificado
sea
en
el
que
menos
discrepancia
surja
cuando
se
trata
su
razdn
de
ser.
Para
ello
basta
citar
algunas
de-las
manifestaciones
de
la
doctrina
respecto
del
mismo:
según
GONZÁLEZ
RUS^'^
,
GUTIÉRREZ
FRANCÉS~~~
y
VALLE
MUÑIZ~~~,
está
destinado
a
los
fraudes
colectivos;
para
QUERAZT
JIMÉNEZ~O~,
este
elemento
afecta
a
las
relaciones
económicas
en
su
conjunto;
y
para
VIVES
ANTÓN~O~,
se
refiere
a
la
producción
de
un
problema
social.
298
'GONZÁLEZ RUS, J.
J.,
Los intereses económicos de los
consumidores. Proteccidn penal, cit.,
p.
323,
299
GUTIÉRREZ
FRAIUCÉS,
M.L.,
Fraude
infoznzdtioo
y
estafa,
cit,, p. 507.
300
VALLE
MUÑIZ, J.M., asobre alguna6 circunstancias
que
agravan la responsabilidad criminal en el delito de estafa
(Art.
529, circunstancias 5a, 78
y
8a
CP)»,
Revista Jurídica
de
Cataluña,
nQ 2, 1988, p. 343.
301
QUERALT
JIMÉNEZ, J. J., Derecho Penal español. Parte
Especial, cit., p. 234,
De
hecho, se cuestiona si más que un delito
contra el patrimonio no se trata de un delito contra el sistema
socioeconómico,
"aquí las
reglas
de pureza del mercadow -p.
309-,
302
VIVES ANTÓN, T.S. en VIVES ANTÓN, T.S,
y
otros, Derecho
Penal. Parte Especial, cit.,
p.
931.
Capátulo
1.-
Bien jurídico protegido
En
definitiva, en todos los autores está presente la
referencia a la colectividad como sujeto de la lesión en
relacidn a la necesidad de proteccidn de la misma
considerada en su conjunto, en la medida en que la
defraudación que recae sobre un sujeto pasivo ,masa
reviste una especial significación.
Por
su
parte, se destaca hoy una total sintonla en
este ámbito entre la doctrina
y
la jurisprudencia, tal
como reconocen la Sentencias del Tribunal Supremo de
20
de junio de 1990303
y
.13
de
julio
de 1993~~~~ entro
otras.
Si hubiera que expresar de forma sintgtica la razón
de ser de esta cualificación, no cabe duda que seria
la
existencia
del
afraude
colectivo^
como
generador
de
un
sproblema socials.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
4.4.2)
Examen
El andlisis del objeto juridico -u objetos
juridicos- del tipo especialmente
cualificado de
estafa
podria iniciarse desde la constatacidn de la diferencia
abismal en la respuesta penal entre el tipo básico
y
éste, pues parece evidente que, entre una pena de un mes
.
-
y
un día a seis meses
y
una
pena de seis sños
y
un
dia
a
doce años, es posible hablar
de
«abismo».
Desde esa perspectiva, la concurrencia de
determinados supuestos agravatorios es lógico que
determine
un
aumento en la consecuencia jurídica del
delito,
pero
si
ese
incremento
es
tal
que
produce una
diferencia de dos grados en la escala punitiva entre el
tipo bdsico
y
el tipo cualificado, parece que, cuanto
menos, habria que plantearse las razones que
han
conducido al legislador a establecer aquel abismo, pues
puede que
ello
sea
debido
a
que
se
est6
protegiendo algo
más.
Sin embargo, no
es
aventurado afirmar que el Código
Penal vigente no es, precisamente,
un1
modelo de
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
coherencia politico-criminal en sus valoraciones sobre
los bienes juridic~s~~~
-y,
por ende, en sus respuestas
penales-, sino, posiblemente, todo lo contrario. Por este
motivo, evitamos la tentación de pretender confirmar -o
no- la concurrencia de un segundo bien juridico en el
tipo especialmente cualificado objeto de nuestra
investigación por esta via. Conste que; aparentemente,
hubiese sido
un
camino mucho más fdcil, pues no cabe duda
que partir de una diferencia tan significativa en la
consecuencia juridica del delito allana el. terreno, por
asi
decir, de cara a aquella confirmacibn, en la medida
en que podria sostenerse que el salto en la escala
punitiva se debe a la juridificación del interés de
carácter colectivo que resulta afectado, junto con el
interés individual, por la conducta engañosa tipica de la
estafa.
4.4.2.2) &a ~osición de la doctrina: c!omentarios
y
consecuencias. Lamificación del inwés colectivo
La doctrina apunta todo un conjunto de argumentos
para justificar, polftico-criminalmente, la razón de ser
de los números
lQ
y
80
del articulo 529. Pero lo cierto
es que cuando los autores se enfrentan al articulo
529,
305
Desde una perspectiva comparativa de sus contenidos.
154
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
no se aportan argumentos que expliquen
la
existencia de
la especial cualificación, aunque, eso si, todos hacen
referencia a la exasperacidn de la pena que tiene lugar
cuando aparecen dichos elementos de manera conjunta en
un
supuesto de hecho. Esto nos lleva a pensa.r que analizan
la cuestión desde la mera adicibn, de acuerdo
con
el
criterio
general
segtín
el cual la pena se incrementa
progresivamente a medida que se suman elementos
agravatorios.
Y
lo más que se llega a expresar se sittía
en la linea
de
lo afirmado, por ejemplo, por
RUIZ
VADILLO~~~,
según
el
cual
la
especial agravación que
contiene el delito de estafa se formuló pensando en la
delincuencia económica, lo que le merece
un
juicio de
.
.
valor positivo.
Sin
embargo,
desde nuestra perspectiva, la
justificación de
un
mayor reproche sólo es posible si el
análisis se efectúa conjuntamente, de suerte que la razón
debe ser s61o una, pues como señala
MUÑOZ
CONDE,
"los
derechos de los consumidores y usuarios no son, desde
luego, exclusivamente
de
naturaleza patrimonial
y,
en
todo caso, tienen
un
aspecto social más importante que el
306
RUIZ
VADILLO,
E.,
«La punición de los delitos de robo con
fuerza en las cosas, hurto
y
estafa en la reforma patrcial del Código
Penal
de
25
de junio de
1983.
Las circunstancias de agravación
específicas», Estudios Penales
y
Cximinolbgicos,
t.
VII,
1984,
p.
346.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
puramente individual patrimonial". En este sentido, sigue
afirmando que 'es un derecho de dificil conceptuaci6n
jurfdica
...,p
ero que, en todo caso, no se identifica con
los intereses patrimoniales individuales"307.
BAJO
FERNÁNDEZ, en relación a la conducta del
tipo
cualificado del articulo
529.19,
sostiene
que
el
legislador "ha tomado en cuenta
la
protección de los
intereses de los consumidores
como
fenbnzeno
social
*1308,
referencia a los consumidores que también está presente
en otros muchos autores
(GÓMEZ
BENÍTEZ,
GUTIÉRREZ
OLIVARES,
TOR~O
LÓPEZ,
.
.
.
)
309.
GONZÁLEZ por
307
MUÑOZ CONDE,
F.,
«La ideología de los delitos contra el
orden socio-económico en el Proyecto de Ley Orgánica de C6digo
Penal», cit.,
p.
125.
308
BAJO
FERNÁNDEZ, M., uEstafa de cosas de primera
necesidad», cit.,
p.
1218, La cursiva no est$ en el original,
309
Cfr.
&SZ
BENÍTEZ, J.M., ([Delitos contra el patrimonio#,
Documentaci6n Jurídica,
no
37/40,
monogriifico ded.icado
a
la
PANCP,
vol.
1,
1983, p. 702 (si bien se refiere al artíoulo 244.1Q
9
la
Propuesta de Anteproyecto de nuevo Cádigo penal
de
1983); GUTIERREZ
FRANCES,
M.L., Fraude
informática
y
estafa, cit., p, 528; MANJÓN-
CABEZA OLMEDA,
A.,
*Naturaleza de las circunstanc!ias del artículo
529 del Código Penal. La circunstancia primera: especial referencia
a
las viviendas»,
cita,
p-
849;
MARTOS
NÚÑEz,
J.A.,
«Protección
de
los consumidores
y
usuarios», cit., p.
445;
QUINTERO OLIVARES,
G.,uDelitos contrp 19s intereses generales o derechos socialesw,
cit.,
p.
577;
TORIO LOPEZ,
A,,
((Reflexión sobre la protección penal
de los consumidoresn, cit.,
p-
156.
310
GONZÁLEZ RUS, J.J., Los intereses ec!on6micos de los
consumidores, Protección penal, cit., p. 316. En este sentido se
manifiesta
también
ELGUERO MERINO, J.M., La estafa
de
seguro,
cit.,
p. 141, señalando que la agravación del número 4Q se establece por
los mismos motivos que el número IQ u 8Q,
a saber, "por la especial
(continúa
...)
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
su parte, reconoce el abuso de confianza que
subyace
en
la conducta tipica de la estafa sobre bienes de
reconocida utilidad social, afirmando también que el
legislador estaba pensando en la protección
de.
los
consumidores cuando dispuso estas agravaciones311.
Y,
para
HUERTA
TOCILDO~~~,
en este tipo
cualificado
se
produce la lesión de
un
interés supraindividual.
Toda esa copiosa cita doctrinal no es
un
mero
capricho, sino que trata
de
cuestionar el hecho
de
que si
esas acertadas afirmaciones
se
hacen
en
relación,
exclusivamente, al nhero
1Q
del articulo
529,
;qué se
puede decir cuando, además, resultan perjudicados
múltiples personas!, pues conviene no olvidar que nos
situamos ante
un
tipo penal que requiere como uno de sus
elementos objetivos
16
existencia
de
un
rsujeto
pasivo
masa*.
310
(
.
.
.continuación)
trascendencia de estas estafas",
la
cual
se
concreta, entre otros
puntos, en
el
quebranto de la buena fe.
311
GONZÁLEZ
RUS,
J.J.,
ult.
cit.,
p.
318.
312
WERTA
TOCILDO,
S.,
~Loe delitos patrimoniales en
el
Proyecto de Código Penal de 1980», cit., p. 498.
157
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
Se puede argumentar, como hace
QUERALT
JIMÉNEZ~~~
,
que es menos reprochable realizar múltiples
defraudaciones de escasa cuantia, que realizar una sola
por la cantidad resultante.
Frente a este tipo
de
a£irmaciones contesta con
razón
VIVES
ANTÓN,
señalando que cuando resultan
afectados múltiples sujetos se produce
un
aproblema
socials, pues no cabe duda que "desde consideraciones
estrictamente patrimoniales, dada
iinii
estafa de
determinada cuantia, su proyección sobre un colectivo
no
aumenta, en absoluto, su gravedad, sino que,
probablemente, la di~rninuye~t~~~.
Este
es
el motivo por el que, posteriormente,
pondremos
en
tela
de
juicio
la
equiparaci6n
punitiva
que hace el actual Código Penal entre
el
supuesto de
concurrencia de la
1s
con la
83
y la
73
con la
8s.
En definitiva, no podemos guiarnos, exclusivamente,
por
el elemento patrimonial.
La
estafa
que
x:ecae
sobre
un
bien de reconocida utilidad social
y
que afecta a
'13
QUERALT
JIMÉNBZ, J.J., Derecho Penal español. Parte
Especial,
cit.,
p.
309-
314
VIVES
ANTÓN,
T.S.
en
VImS
&N,
T.S.
y
otros,
Derecho
Penal. Parte Especial,
cit.,
p.
931.
158
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
múltiples individuos provoca,
sin
lugar
a
dudas,
un
quebranto económico315. Pero también genera una gran
alarma
socia1316, la cual puede encontrar su fundamento
en
la
afectación
de
la confianza en el tráfico econ6mico-
juridico, perdiendo éste uno de sus requisitos básicos,
cual es la seguridad317.
Precisamente
por
esta
razón,
porque junto
al
interés patrimonial individual
se
afecta
un
interés colectivo, el legislador establece una
especial cualificación. De esta manera, se constata que
el fundamento no
hay
que buscarlo en
una
mera suma de
razones -un objeto
determinado
y
un
fraude
colectivo-,
sino que ambas conforman una nueva razón.
Muchos autores, como se ha tenido ocasión de
.
.
comprobar, insinúan -o afirman, sin
mas-
que,
efectivamente,
en
todo
este
=problema
social.,,
subyace
una
referencia a la quiebra
de
la confianza3"*, a lo que
315
En
este
contexto, volvemos a
reiterar,
la estafa suele
ser
especialmente grave, tal vez no tanto por
el
valor del bien
defraudado
-que
en
muchas
ocasiones
SS
lo
es,
caso de una estafa
inmobiliaria-, como por
el
perjuicio que
se
causa -caso de las
estafas alimentarias-
.
316
No hay
que
entender
la
expresión aalarma social. en un
sentido "periodísticon, pues en
ese
contexto, también
el
ataque a la
libertad sexual de determinadas personas genera una gran alarma
social, y no por eso afirmqos la existencia de
im
ataque
a
la
colectividad (cfr.
LANDROVE
DIAZ,
G.,
Los
fraudes colectivos, Bosch,
Barcelona, 1978,
p.
74).
317
Motivo
por
el
cual
entendemoe
que
es
la
eeguridad del
tráfico económico-jurídico
el
interés
que
resulta atacado.
318
se
utiliza la expresion confianza como recurso metonímico.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
hay
que
sumar -dato que en ocasiones se olvida- el
perjuicio que se causa a una colectividad, de lo que
podemos inferir que la seguridad de la
que
se abusa
es
la
de la colectividad, concretada en los consumidores
y
Volver a recordar aquf todos los argumentos que nos
condujeron a afirmar que la confianza defraudada
es
la
de
la colectividad -y no la de los sujetos efectivamente
perjudicados- es ocioso, mereciendo s61o destacar en este
momento
que
el interés
en
que las relaciones econdmico-
juridicas se desarrollen de forma segura no es exclusiva
de un determinado grupo, el que en ese momento negocia
y
resulta perjudicado320. Como señala
BNT~N
ONECA,
cuando
tiene lugar una entrega deficitaria de cosas se produce
un
abuso
"de
la confianza
que
ordinariamente
se
pone en
los demás; suposición necesaria para la rapidez y
seguridad del tráfico jurfdic~tf'~~. En sede de ejemplo,
pensemos en una
gran
oferta de
un
gran almacén -por
consiguiente, con
un
elevado volumen de ventas-, donde se
319
Cfr.
GONZÁLEZ
RUS,
J.
J.,
Los intereses económicos de los
consumidores. Protección penal,
cit.,
p. 316.
320
Vid.
supra
el
apartado
4.2.4)
acerca de la concreta
identificación del
interés
colectivo
que
eubyace en
el
tipo
de
estafa.
321
ANTÓN
ONECA,
J.,
«Las estafas
y
otros
engaños»,
cit.,
p.
22.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
pone a disposición de los consumidores
un
producto
alimenticio a un precio ciertamente competitivo,
atrayendo la atencidn de aquéllos -como suele suceder-,
y
provocando
una
adquisición masiva. Si en el etiquetado
del producto se advierte una determinada calidad,
obviamente
los consumidores deben fiarse de lo
manifestado, entre otras razones, porque no tienen
la
posibilidad de
Y
si
al
final resulta
que el continente no coincide con el contenido323, no
cabe duda que se afecta al interés patrimonial de los
que
han
adquirido
aquel
producto, pero
también
queda afectado
el interés colectivo en
un
trafico económico seguro, de
manera que, en adelante, los consumidores van
a
desconfiar de las promociones "fantásticas" que se
realicen.
Esa preocupación del legislador por
la
protección de. los derechos bási.cos de los
consumidores -entre los que se incluyen, como
sabemos, los legftimos intereses económicos
y
sociales-, en relación
a
los
bienes de reconocida
322
Vid.
ínfz-a
el
apartado dedicado
en
el
Capítulo siguiente
al juicio de idoneidad del engaño
y
el
reconocimiento
por
el
sujeto
pasivo del objeto material.
323
Entendiendo que esta expresión
aupone
que,
con
la
intención de obtener un beneficio ilícito,
se
ha
manipulado la
etiqueta, engañando
a
los consumidores
y
provocando, en
consecuencia, un acto de disposición perjudicial.
Camítulo
1.-
Bien
jurídico ~roteuido
utilidad social, no es ni mucho menos exclusiva del
Derecho Penal.
AS^,
el articulo
2.2
de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores
y
Usuarios prioriza aquella tutela "cuando guarde[n]
relación directa con productos o servicios de uso o
consumo común, ordinario y generalizado", lo cual,
por otro lado, no es más que una manifestacidn de
coherencia con la jerarquización axiológica que se
desprende de la ~onstitución~~~, lo que se tiene
que reflejar; no sólo en el desarrollo reglamentario
de
la antecitada Ley y en las actuaciones
administrativa^^^^,
sino, en general, en toda la
acción legislativa tendente aproteger los intereses
de los consumidores.
De
esta
forma, cobra mayor sentido la afirmacidn de
MUÑOZ
CONDE cuando señala que en el momento en que el
legislador establece esta especial cualificación, está
castigando m6s severamente las estafas de mayor
relevancia social
y
econ6mica, motivo por el cual se fija
324
Vid.
GARCÍA
ALBERO, R.,
«La tutela penal
y
administrativa
de
la
salud de los consumidores en materia alimentaria.
Consideraciones críticas entorno a su articulación
jurídica^,
cit.,
p.
101.
325
Como sostiene BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.,
«Ámbito de
aplicación y derechos de los consumidores en la Ley General
para
la
Defensa de los Consumidores
y
Usuarios#, cit.,
p.
140.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
un
incremento mínimo de la pena si s61o concurre un
supuesto agravatorio326.
No deja de resultar paradójico que, respecto del
derogado articulo
52
9.2
0327,
la doctrina328 no dudase
en afirmar que, junto al patrimonio,
se
lesionaba la
buena fe, confianza o seguridad en el tráfico, fundándose
para ello329, de
un
lado,
y
£undamentalmente, en los
especiales conocimientos de los sujetos activos, cuando
hoy
existe práctica unanimidad en torno a lo
mismo,
a
saber: muchos fraudes
tienen
uno
de
sus
origenes
en
el
aprovechamiento por el sujeto activo de sus conocimientos
frente a la ausencia de éstos en los consumidores330.
Y,
de otro lado, basándose en el valor del objeto
326
Vid.
M~~OZ
CONDE,
F.,
nLa reforma de los delitos contra el
patrimonios, cit., p. 679, tesis a la que se adhiere GUTIÉRREZ
FRANCES,
M.L., Fraude
informática
y
estafa, cit., p, 532, nota 669.
. .
327
"Los plateros y joyeros que cometieren defraudación
alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte
O
comercio".
328
Vid. ANTÓN
ONECA,
J.< .Las estafas y otros engaños., cit.,
p.
23; GROIZARD G&Ez DE
LA
SERNA, A., El C6digo _Penal de
1870
concordado
y
comentado, cit.
,
p.
141
;
QUINTANO
RIPOUES,
A.
,
Tratado
de la Parte Especial del Derecho Penal, t. 11, cit., pp. 694
y
696.
329
Al margen de consideraciones históricas. Vid., al
respecto,
ANTÓN
ONECA,
J.,
ult.
cit.,
p.
23.
330
Reiterada af irmacion que hemos acompañado siempre de citas
ejemplificativas al respecto, En todo caso, vid. DE ÁNGEL YÁGÜEZ,
R.,
aLa posición del consumidor
y
el ejercicio de sus derechos,
Daños causados por productos defectuososa, cit., pp.
58
y
SS.;
SERRANO-PIEDECASAS
FERNÁNDEZ,
J.R., La estafa en el contrato
de
seguro, cit., p. 98.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
material, cuando
si
bien
es
cierto que, en general, puede
afirmarse que un bien de reconocida utilidad social no
tiene que poseer un valor en sentido estricto superior a
una joya,
v.
gr.
,
no cabe duda que su «valor social»,
,
por
asi decir, si es superior.
Por todo lo dicho, a partir de este momento nada
empece afirmar que en el tipo especialmente cualificado
del inciso final del párrafo
20
del articulo
528
del
Código Penal en relación
a
los números
lQ
y
80
del mismo
texto legal, se está protegiendo, junto al patrimonio
individual de los perjudicados, la seguridad del tráfico
econ6mico-jurfdico como interes de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios, expectativa que ya fue
plenamente identificada en su momento, todo lo cual
permite sostener
que
no
se esta ante
una
ametáfora
conceptual», "a un mero pretexto de bien juridico, para
ampliar arbitrariamente la intervención del ~stadoll~~~.
Este bien juridico no es más que una manifestación
de
la
necesidad de intervencidn
por
parte
del
Estado para
lograr
una
efectiva libertad e igualdad del individuo
y
331
BUSTOS
RAMÍREz
,
J.
,
aLos bienes jurídicos colectivosr
,
cit., p.
154
(la conocida expresión entre comillas latinas proviene
de
PADOVANI, T.,
#La problematica del bene giuridico e la scelta
delle sanzionin, Dei
delitti
e
delle
pene,
nn
1, 1984,
p.
117,
nota
14,
citada por
BUSTOS).
Capítulo
1.-
Bien jurídico petegido
sus concretas necesidades, siendo
al
respecto sumamente
ilustrativo
BUSTOS
RAMÍREZ
cuando afirma que "nada se
saca desde una concepci6n actual con proteger la vida
y
la salud individual,
si
al mismo tiempo no se pr0teg.e la
calidad del consumo o el medio ambiente; nada se saca con
proteger
la
libertad
y
la
propiedad,
si
al
mismo
tiempo
no se protege la libre
y
limpia c~m~etencialt~~~,
debiéndose recordar que en la protección de los
consumidores subyace
un
fin dltimo, la protección del
correcto funcionamiento del sistema competitivo de
economía
de
mercado.
Dado
que
afirmamos
que
el interés colectivo
se
encuentra formalizado en el tipo especialmente
cualificado de estafa, debemos preguntarnos por el
momento a partir del cual puede sostenerse tal
aseveración.
Pues bien, entendemos que la doble protección estaba
presente en la mente del legislador de
1983,
y
quedó
332
BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
perspectivas
actuales del Derecho
Penal
económico^,
cit.,
p.
215.
Capitulo
1.-
Bien jurídico protegido
.
.
plasmada en la nueva configuración
del
delito
de
estafa
que tiene lugar con dicha
~efoma~~~.
De
esto se
infiere que nos encontramos frente a
un
problema
meramente interpretativo, como asf se percata
GUTIÉRREZ
FRANCÉS.
Esta autora se plantea cómo, a pesar
de
los
cambios producidos tanto a nivel legislativo como
dentro
del marco donde tienen lugar hoy las estafas (nuevas
estructuras socioeconómicas),
el
interprete sigue
operando con los esquemas tradicionales, por lo que se
cuestiona si, efectivamente, esos cambios se han
producido a nivel legislativo
o,
muy
por
el
contrario,
es
precisamente
el
intérprete el que está desaprovechando el
molde dejado por el legislador, ltperdiendo energias en
discutir acerca de las conductas de escasa relevancia
social -*la estafa del mendigo*, *estafa al ladrón*.,.-
y
olvidando
las
nuevas
y
mas graves
estafasn334.
Por
todo ello, no se trata de aprovechar
un
tipo penal
existente para, de acuerdo con una sólida elaboración
teórica, "penalizar supuestos que el legislador ni tuvo
ni pudo tener
sin
mente»tg335.
333
Ley Orgánica 8/1983, de
25
de junio, de Reforma Urgente
y
Parcial del Código Penal
(BQE
nQ 152, de 27 de junio; corrección de
errores en
BOE
nQ 175, de 23
de
julio).
334
GUTIÉRREZ FRANCÉS,
M.L.,
Fraude
informática
y
estafa cit.,
pp. 194
y
195.
335
TERRADIUOS
BASOCO,
J.
,
aDelitos
f
inancieros~
,
Documentacidn Jurídica,
nQ
37/40, monográfico dedicado
a
la
PANCP,
vol.
2,
p.
137.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Esta preocupación por la «infrautilización>~
no
es exclusiva del Derecho Penal ni mucho menos.
Precisamente dentro del ámbito de la defensa de los
intereses de los consumidores, BERCOVITZ RODRÍGUEZ-
CANO se cuestiona la necesidad de normas especiales,
cuando a lo mejor lo que ocurre,
según
este autor,
"es
que
no
se
han
desarrollado
y
aplicado
adecuadamente disposiciones ya existentes, para
hacer frente a las nuevas realidade~f'~~~. En este
sentido, pone como ejemplo el Estatuto de la
Publicidad
y
la Ley General para
la
Defensa
de
los
Consumidores
y
Usuarios en relación a las normas
sobre veracidad y competencia leal en la actividad
publicitaria, en donde lo que se pretende con
determinados preceptos de la segunda ya se
encontraba resuelto con la primera337.
Años antes de la Reforma de
1983,
QUINTERO
OLIVARES
ponía de manifiesto respecto de la estafa, por
un
lado,
"la crisis de unas arcaicas estructuras de
336
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
A.
,
~Ref lexiones críticas sobre
la protección
de
los consumidores en el Derecho españolu,
Estudios
jurídicos sobre protección de los consumidores, Tecnos, Madrid,
1987,
p.
20.
337
El Estatuto de la Publicidad se encuentra hoy derogado por
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
(BOE
nQ
274,
de
15
de
noviembre), si bien la observación realizada continúa
plenamente vigente en lo esencial.
Capítulo 1.-.Bien jurídico protegido
responsabilidad punible"
y,
por otro lado, "la
incapacidad del Código mismo para acomodarse a la
realidadw338. Con la citada Reforma, entendemos que
esas
criticas
han
sido superadas: el Código responde,
en
a las nuevas formas de defraudación en una
suerte
de
nuevas estructuras acomodadas a la
realidad340. Sin embargo, el intérprete sigue llevando
a cabo la labor hermenéutica conforme a unas estructuras
obsoletas, razón por la que, entre otros motivos, le es
dificil, aún cuando lo insinúa, afirmar determinadas
cuestiones,
como
es, en este
caso,
la
tutela
del
inter6s
colectivo. Posiblemente ha esto se refiere el autor
precitado cuando señala que "tal vez no haya que buscar
338
QUINTERO
OLIVARES,
O.,
uLa política penal para la
propiedad y
el
orden económico ante
e_l
futuro Código Penal españolu,
cit.,
p.
205.
En igual sentido, FERNANDEZ ALBOR,
A.,
Estudios sobre
criminalidad económica, cit., pp.
23
y
46.
339
Cfr.
QUINTERO
OLIVARES,
G.
,
uDelitos contra intereses
generalee o derechoe socialesu,
cit.,
p.
574.
340
Aunque no llegamos tan lejos como
BAJO
FERNÁNDEz,
M.,
PÉREZ
MANZANO,
M.
en
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.
y
otros, Xanual de Derecho
Penal. Parte Especial, cit., p.
39,
cuando af iman que "hoy, tras la
reforma de 1983, puede decirse que
el
Derecho penal patrimonial
y
económico español no merece ninguna acusación de ajenidad a las
exigencias económicas colectivas de la sociedad moderna, o de
vinculación exclusiva a una concepción liberal
e
indivj;dualista
propia del siglo XIX"; opinión que reitera
BAJO
FERNANDEZ en
«Política criminal
y
tef orma penal. Delitos económicosu, Revista
del
Foro Canario, nQ
87,
1993, pp.
122
y
8s.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
la causa de su frecuencia
alarmante
en
los
posibles
de£ ectos del Código
Que efectivamente el problema no es legislativo sino
interpretativo lo prueba, por ejemplo, la Propuesta de
Anteproyecto de
nuevo
Código
Penal
de
1983,
que
con
la
pretendida finalidad de proteger al consumidor, añadió
a
la actual redacción del articulo
529.10
"o bien cuando en
perjuicio del consumidor se facturaren, en servicio a
satisfacer por tarifas, cantidades indebidas", cuando, en
primer lugar,
esa
conducta ya encaja perfectamente en
el
actual tipo penal
y,
en segundo lugar, no se consigue una
mayor protección del consumidor342, sino posiblemente
todo lo contrario, pues ese no es, ni mucho menos,
un
supuesto que sintetice los fraudes a los consumidores, en
la medida en
que
la protección
a
estos
tiene
que
ir mucho
m6s allá que
la
defraudación
en la prestación
de
341
QUINTERO OLIVARES,
G.,
uLa política penal para la
propiedad
y
el orden económico ante el futuro Código Penal españolu,
cit,, p.
205.
342
En contra,
G~MEZ
BENÍTEZ,
J.M.,
#Delitos contra el
patrimonio»,
cit.,
p.
702.
343
Un analisis de la prestación de servicios desde la
perspectiva constitucional,
y
determinadas consecuencias, en
QUINTELA
GONpLVEZ,
M.T.,
La
protección de los consumidores
y
usuarios
y
la
Constitución española de
1978,
cit., pp. 255
y
SS.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Otro claro ejemplo lo constituye
el recurso
tradicional a la estafa inmobiliaria cuando
se
quiere
poner un
ejemplo de estafa de bienes de reconocida
utilidad social
y
con múltiples perjudicados -en la que,
generalmente, también concurre la especial gravedad-. Sin
dejar de reconocer su trascendencia,
se
olvidan
otros
campos
en
los que este tipo de defraudaciones,
desafortunadamente, tiene plena vigencia, como es el caso
de las estafas ali~nentarias~~~. Acudiendo al ejemplo de
la estafa inmobiliaria
se
quieren poner de manifiesto una
serie
de deficiencias en
la
regulaci6n
de
este
delito,
lo
cual puede ser cierto (de hecho, respecto de determinadas
criticas lo es),. pero no es.
un
fiel reflejo' de las
posibilidades reales de punicidn conforme
a
este tipo
penal.
344
PÉREZ ÁLVAREZ,
F.,
Proteccidn penal del consumidor. Salud
pública
y
alimentación, cit., pp.
86
y
SS.,
en relación a las
conductas que ponen en peligro la salud pública en materia de
alimentos, prefiere utilizar
la
expresidn «delito alimentario
nocivos, pues con ella se obvian las dificultades que el término
«fraudes conlleva en orden al castigo de las conductas referidas
a
la salud pública en materia alimenticia.
Frente
a
ese
entendimiento,
OCTAVIO
DE
TOLEDO
Y
UBIETO, E.,
«Notas para un estudio de los fraudes alimentarios en Derecho
Penalu, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense,
nQ
57, 1979, p. 123, siguiendo a la doctrina italiana,
pretende englobar dentro
del
término afraude alimentarioa tanto las
conductas
que
atentan contra la salud pública -fraudes alimentarios
nocivos- como las que atentan a otros intereses distintos, caso del
patrimonio -fraudes alimentarios inocuos-
.
Vid.
,
en sentido
contrario,
REBOLLO
PUIG,
M., Potestad sancionadora, alimentacidn
y
salud pública, cit., pp.
863
y
SS.
Sobre las estafas alimentarias vid. infra el apartado dedicado
a las mismas en el Capítulo siguiente.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Cuando se comete una estafa alimentaria, tal como se
desarrollan hoy las relaciones de consumo, se perjudica
a un número considerable de personas, ademas de producir
una afectación grave
en
el sector de la alimentación en
concreto. Afirmar que en estos casos de fraudes
colectivos -que adem6s causan perjuicios de enorme
entidad y que afectan a un bien de primera necesidad como
los alimentos- sdlo debe ser protegido el patrimonio de
los afectados en la medida en que s61o éste resulta
lesionado es, cuanto menos, una ligereza.
En esta misma linea hay que situar la estafa en el
contrato de determinadas modalidades de seguro,
fundamentalmente, respecto de los seguros obligatorios.
Claro que una aparente objeción puede venir dada por el
hecho de que, generalmente, aunque
el
contrato-tipo de
una compañia aseguradora contenga cláusulas fraudulentas
-es decir, redactadas de tal forma que, aún
actualizándose el riesgo asegurado, no se tenga que
abonar la prima-, dicho fraude tendrá lugar respecto de
un
asegurado en concreto,
siendo
dificil,
por lo tanto,
que existan múltiples per j~dicados~*~. Sin embargo, esa
345
Adelantamos que, con la doctrina mayoritaria y la
jurisp~dencia,
entendemos
por
perjudicados,
a
los efectos del
artículo
529.8Q,
los sujetos pasivos del delito (vid.
infra
el
apartado dedicado a la distinción entre sujeto pasivo
y
perjudicado
en el Capítulo
111).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
objeción es m6s aparente que
real,
y
basta
citar
como
ejemplo los seguros por cuenta ajena de prestaciones
complementarias a la Seguridad Social, donde siendo
tomador normalmente la empresa, asegurados son el
colectivo de trabajadores. En este sentido, reconoce
SERRANO-PIEDECASAS
FERNÁNDEZ
que
en estos
supuestos
en
los
que
la
redaccidn confusa
del
contrato se realiza
con
la finalidad de hacer decaer el derecho a percibir la
contraprestación, se afectan también "intereses de
carácter socioecon6mic0,
la
seguridad
en
el tráfico
mercantil,
la
defensa
del
c~nsumidorff~~~, pues
la
práctica demuestra que es reiterado el uso de cláusulas
limitativas de derechos, que se traducen, obviamente, en
la pérdida del derecho
a
recibir la
~ontra~restaci6n~~', si bien el autor precitado
considera
que
este
segundo bien juridico
6610
resulta
afectado respecto de seguros que por su obligatoriedad
y
contenido social merezcan tal protec~i6n~~~.
346
SERRANO-PIEDECASAS
FERNÁNDEZ,
J.R.,
La
estafa
en
el
contrato
de
seguro,
cit.,
p.
86,
347
Ibidem,
p.
9%.
348
El seguro como posible bien de reconocida utilidad social
es analizado dentro del estudio del objeto material
en
el Capítulo
siguiente, analizándose posteriormente, dentro del mismo Capítulo,
la virtual concreción del perjuicio en las estafas en el contrato de
seguro, esto es, donde los consumidores pueden
resultar
perjudicados
.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Por otro lado, es sumamente relevante como
la
doctrina, en diferentes momentos pretéritos, se ha
preocupado por los graves inconvenientes que surgen con
las construcciones ancladas en interpretaciones
tradicionales sin atender a las nuevas realidades349;
y
en este sentido hay que entender
a
MUÑOZ
CONDE
cuando
afirma
que
no
se
puede olvidar que Ifla reforma penal de
1983
precisamente ha tenido su principal limitación al
incardinarse en
un
Código ajeno,
si
no opuesto, a los
principios inspiradores de la re£ oma"350.
En
un
contexto critico tenemos que situar las
manifestaciones de NOVOA MONREAL, el cual expresa que "la
tutela de los intereses de los consumidores se confunde
en la legislación moderna con la de los intereses
colectivos, porque todo miembro de
la
comunidad
es
en
definitiva
un
consumidor"351. En esta linea, sigue
diciendo que Iten los años más recientes
ha
aparecido
una
tendencia que busca separar. de los delitos contra el
patrimonio tradicionales
a
aquellos que tienen como
349
Cfr.
JIMÉNEZ
HUERTA,
M.,
uFraude maquinado
y
estafa
procesal#,
Estudios
jurídicos
en homenaje
al
Prof.
Jiméne_z de
Asúa,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1964,
p.
135;
LOPEZ HERNANDEZ,
G,,
asobre
la
tutela penal del patrimonio», cit., p.
510.
350
MUÑOZ
CONDE,
F.,
#La reforma de los delitos contra
el
patrimonion,
cit.,
p.
679,
351
NOVOA
MONREAL,
E.,
reflexiones
para la determinación
y
delimitación del delito económicon, cit.,
p.
70.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
sujeto pasivo
a
un conjunto
más
amplio de individuosw,
cuando "es dificil admitir que la concurrencia de una
gran cantidad de sujetos pasivos pueda alterar, sin más,
el bien juridico protegido
y,
por ende, la clasifica.ción
misma de los tipos penalesfi352.
Respecto de las anteriores manifestaciones
hay
que
señalar: en primer lugar, en cuanto a la equiparación
individuo-consumidor, ya hemos tenido ocasidn de
manifestarnos; si acaso, recordar la necesaria
relativización de la conocida expresidn "the consumer is
everybody al1 the timetf
,
en la medida en que pretende
simplificar toda relación social a una relación
consumerista, equiparando consumidor y adquirente353.
En segundo lugar, es cierto que la comisión
de
un
delito patrimonial en el que resultan perjudicados
múltiples sujetos no convierte ese delito, sin más, en un
delito económico; el bien jurídico protegido sigue siendo
el patrimonio del individuo afectado,
y
no porque
resulten muchos lesionados debe buscarse
un
bien juridico
353
Esta famosa frase esta contenida en
Final
Report
of
the
Committee on Consumers Protection, presentado al Parlamento inglés
en julio 1962, conocido como Molony Report (un analisis del mismo en
WRAiTH,
R.,
The
Consumer Cause, Roya1 Institute of Public
Administration, London,
1976,
citado
por
BERMEJO
VERA,
J.
,
((Aspectos
jurídicos de la protección del consumidor», cit.,
p.
258, nota 10).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
colectivo.
Pero
tampoco
puede olvidarse
que,
como apunta
VIVES
ANTÓN,
la multiplicidad de perjudicados genera un
problema social, el cual no hace aparecer otro objeto
juridico, pero no deja de ser un «aviso al navegante%,
por asi decir, sobre la posible afectación de algo más.
Ahora bien,
si
se constata la existencia de la
necesidad de protección de los consumidores, más la
existencia de unos intereses económico-sociales
concretos, más
la
de unos ataques intolerables
a
dichos
intereses
que
hacen necesaria
la
intervención
del
Derecho
Penal, más un tipo penal que efectivamente nace pensando
en la tutela de aquellos intereses econdmicos
y
sociales,
no puede menos que concluirse que es posible que
determinado tipo especialmente cualificado pueda tutelar
algo más
que
el
patrimonio354, de suerte que,
si
acaso,
podria hablarse de alteración cuando se niega por el
intérprete la protección de un interés que el legislador
ha podido tomar en consideración.
En
tercer lugar,
respecto
a
esa
tendencia de las
legislaciones modernas
a
confundir intereses de los
354
En
esta
línea de razonamiento se
sitúa
en ocasiones,
precisamente respecto de nuestro objeto de estudio,
GUTIÉRREZ
FRANCES,
M.L.,
Fraude inform6tico
y
estafa, cit.,
p.
248
y
nota 152,
por
ejemplo.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
/-
'
consumidores con intereses colectivos, puede
que
no
exista confusión alguna en algunos tipos penales,
y
que,
efectivamente, se pretenda proteger un interés difundido
-como as1 creemos que ocurre-355.
En
este caso, el
problema no seria legislativo, sino interpretativo, es
decir, se está interpretando equivocadamente
unas
normas
con
unas finalidades concretas distintas a las que se
están
manejando. Buena prueba de ello es que el mismo
NOVOA
MONREAL
afirma que Itlo que si interesa anotar
es
que esa masificación del sujeto pasivo exige leyes más
apropiadas que las tradicionale~i,~~~
,
cuando,
insistimos, puede resultar que esas leyes si son
apropiadas, situándose lo inapropiado en la significación
que se pretende de las mismas.
En
todo caso, tampoco
hay
que
sacar
de contexto
las manifestaciones vertidas por NOVOAMONREAL, pues
el problema que late en el fondo de la afirmaciones
de este autor viene originado por su concepción
estricta del delito económico, desde cuya visión do
socioecondmicoa queda reducido
a
un
nhero
muy
355
La atención a los bienes jurídicos colectivos no
es
más
que una consecuencia
de
la amodernización del Derecho Penal*, como
sostienen
HASSEMER,
W.,
.MJÑoz
CONDE,
F.,
Introducción
a
la
Criminología
y
al
Derecho Penal,
cit.,
p.
108,
en
un
proceso
de
adaptación a la evolución social.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
limitado de tipos penales. Por esta razón, no puede
por menos que reconocerse la coherencia en su
f
orm~lacidn~~~.
Si hubiese que sintetizar todas las reflexiones
últimas en torno al momento en virtud del cual puede
afirmarse que la seguridad del tráfico económico-juridico
se haya formalizada, en relación al uso permanente de
unos esquemas interpretativos ya obsoletos, valdrian las
palabras de
QUINTERO
OLIVARES
que
"la inercia impide
abandonar con facilidad hábitos
Por todo ello, puede que no se encuentren razones
que justifiquen la existencia de
un
tipo especialmente
cualificado cuando concurren los números
7Q
-especial
gravedad-
y
8
Q
-múltiples perjudicados- del articulo
529,
y
si, por el contrario, podrf
an
apuntarse argumentos para
abogar por su supresión. En primer lugar, tal como se ha
puesto de manifiesto por la doctrina359, no puede
357
Vid.
infra
el epígrafe siguiente.
358
QUINTERO OLIVAFU3Sf
O.,
.Sobre los presupuestos y
limitaciones de la legislación penal económica», Estudios JurZdicos
en honor
al
Profesor Octavio P6rez-Vitoria,
t.
11,
Bosch, Barcelona,
1983,
p.
781.
359
Según
MUÑoz
CONDE,
F.,
Derecho Penal. Parte Especial,
cit., pp,
288
y
289,
"aunque se haya prescindido del rígido sistema
de cuantías,
no
puede ignorarse [la agravante 7a] a la hora de
determinar la gravedad de la estafan.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
despreciarse en los delitos
que
lesionan
el patrimonio,
cuanto menos, el valor del bien afectado, si bien es
cierto que, desde esa perspectiva, el articulo
529.79
no
es m6s que
un
simple criterio corrector en la valoración
del desvalor de resultado360; lo cual no debe
merecernos un juicio negativo pues, desde nuestro
entendimiento, el tipo del injusto tiene
un
contenido
mixto (objetivo-subjetivo) que comprende tanto la
valoracidn interna de la conducta prohibida (desvalor de
acción) como la materialización de la
misma
-la lesión o
puesta en peligro del bien juridico- (desvalor
de
resultado)
361.
Así, "no parece, pues, descabellado que
una
de las variantes para acomodar la proporcionalidad
del castigo al injusto cometido en buena parte de delitos
patrimoniales sea, en cierto modo, el valor económico de
lo.
,
.
defraudadoff362. Pero, insistimos, no
es
más
que
un
360
Vid. infra un análisis de este precepto en el epígrafe
2.5)
361
Cfr. BUSTOS
RAM~REZ,
J., apolítica criminal e injusto»,
cit.
,.
pp.
168
y
6s.
;
MUÑOZ CONDE,
F.,
GARCÍA
ARÁN,
M.
,
Derecho
Penal- Parte General, cit., pp.
279
y
280;
OCTAVIO DE TOLEDO
Y
UBSETO,
E.;
HUERTA TOCILDO,
S.,
Derecho
Penal.
Parte General,
cit.,
pp.
169
y
8s.; QUINTERO OLIVARES,
G.,
uActo, resultado
y
proporcionalidadn, Estudios Penales. Libro homenaje al Prof. J.
Antón Oneca, Universidad de Salamanca, Salamanca,
1982;
el mismo,
Derecho Penal. Parte General, cit.,
pp.
296
y
SS.;
BERDUGO
GÓMEz
DE
LA
TORRE,
I,,
El delito
de
lesiones, Universidad
de
Salamanca,
Salamanca, cit.,
pp.
76
y
77.
En contra, MIR PUIG,
S,,
Derecho
Penal. Parte General, cit,,
p.
141
y
SS.
362
VALLE
MUNIZ,
J.&,
asobre algunas circunstancias que
agravan la responsabilidad criminal en el delito de estafa
(Art.
529, circunstancias 5a, 7a
y
8a
CP)n, cit.,
p.
42.
178
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
elemento que toma carta
de
naturaleza, fundamentalmente,
en el ámbito de los delitos patrimoniales.
Y,
en segundo lugar, no hemos negado que por el
hecho de que existan múltiples perjudicados ya haya que
afirmar la existencia de un
bien
jurídico colectivo, si
bien se advirtid que tal eventualidad supone la
generacidn de
un
problema social que obliga a investigar
la posible afectación de algo más que el patrimonio. Pero
ya se
ha
visto
que
en el artfculo 529.70 sdlo se toma en
consideración este, todo lo
cual
puede llevar a la
conclusión que en el tipo especialmente cualificado de
estafa de los números
79
y
80 del articulo
529,
el único
interés lesionado es el patrimonial363.
363
Cosa completamente distinta es que, por una incorrecta
interpretacion del principio
ne
bis
in
idem,
no se puedan apreciar
conjuntamente ambas circunstancias en un mismo supuesto tomando en
consideración los mismos antecedentes fácticos, tal como sostiene la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992
(RA.
5812), la
cual, por fortuna, recibe contestación de la propia Sala
11.
Así, la
Sentencia de
24
de diciembre de 1993
(RA.
9712) advierte que es
posible que las mismas circunstancias de hecho sean tenidas en
cuenta para apreciar dos agravante8 distintas, lo cual no vulnera el
antecitado principio, pues ambas cualificaciones tienen distinto
fundamento -el número
7Q
se apoya en la especial desaprobación del
propósito de enriquecimiento del autor, mientras que el número
8Q
tiene en cuenta las consecuencias del delito en un número de
personas, con independencia del ánimo de lucro-.
No obstante, advertimos nuestra discrepancia con esta última
sentencia en orden a la fundamentación de la agravante
7i,
tal como
se desprende del contenido de nuestras reflexiones en el texto.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
4.4.2.4)
Bnacidad
de
una
norma
Para tutelar intereses
individuales
v
colectivos
Una última cuestión
a
tratar, pero no menos
importante, es la relativa a la añeja discusión sobre la
capacidad de las normas tuteladoras del patrimonio
para
proteger,
asf
mismo,
intereses
colectivos, que
tangencialmente
ha
salido a relucir en alguna ocasión a
lo largo de este Capitulo. Al respecto hay que advertir
el error del que parten algunos autores al considerar
como meramente potenciales los intereses colectivos,
entendiendo que intereses reales son sólo los
individuales364, cuestión sobre la que ya nos hemos
pronunciado, acreditando lo incierto de tales
afirmaciones365. Igualniente
se
parte del equivoco de
identificar colectividad con ~ndetenninaci6n~~~ como
inconveniente para obtener. la tutela de intereses
colectivos a través de tipos penales que protegen
intereses individuales. Lo incorrecto de tal
364
Cfr.
OLIVA GARCÍA,
H.,
«Sobre el llamado delito
financiero. Notas a una Sentencia del Tribunal Supremos, Revista de
la Facultad de Derecho de
la
Universidad Complutense,
1972,
p.
39.
365
Podría convenirse que, sintéticamente, no
es
mds
que
un
problema de aparente necesidad de aprehensión.
366
Al
margen de las necesarias remisiones
a
otros lugares de
este trabajo, vid. nuevamente, sobre aquel error
y
este equívoco,
BUSTOS
RAMIREZ,
J.,
uperspectivas actuales del Derecho Penal
económicou, cit.,
pp.
214
y
215.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
entendimiento se sitúa
en
el
hecho de que, incluso,
ya
goza de relevancia tipica el delito masa o delito con
sujeto pasivo masa, de suerte que esta objeción carece
hoy de fundamento alguno367.
Ciertamente los principales problemas
se
plantean en
torno a otras cuestiones, entre las que destaca, por su
singularidad, la relativa a la determinación del
resultado en relación al bien juridico colectivo, esto
es,
si
es posible
y
exigible la lesión de aquél o, por el
contrario,
basta
la puesta
en
peligro,
en
cuyo
caso,
hay
que determinar si se trata de
un
peligro concreto o
abstracto. En estos momentos nos conformamos, por razones
únicamente sistemáticas, con constatar la efectiva tutela
de la seguridad del tráfico económico-juridico en el tipo
especialmente
cualificado
de estafa, dejando
para
un
367
Así 10 reconoce el propio OLIVA GAF~cÍA,
H.,
asobre
el
llamado delito financieron, cit., p.
40,
cuando aún no había
recibido consagración por parte del legislador, de manera
que
sólo
encontraba reconocimiento en el ámbito jurisprudencia1 [vid.
infra
el epígrafe
3)
del Capítulo
1111.
Nuevamente podría convenirse que, sintéticamente, no es más
que
un problema de aparente necesidad de aprehensión, de pretendida
necesidad de captar físicamente el sentido de lo colectivo, cuando
el
error se sitúa precisamente
ahí.
En este sentido, es muy
ilustrativo
HART,
H.L.A., uDefinici6n y teoría en la ciencia
jurídican, Derecho
y
Horal. Contribuciones
a
su
anAlisis, trad. y
nota preliminar de
G.
R.
CarriG, Depalma, Buenos Aires, 1962,
p.
122, cuando Sostiene que la palabra ucolectividadn es una de las
palabras más oscuras del idioma, pues, citando a
MAITLAND,
"la más
grande ucolecciónn de ceros es solamente cerow.
Capítulo
1.-
Bien
juridico protegido
posterior momento el análisis
y
posicionamiento
que
exige
la cuestión ahora apuntada368.
En
todo caso, hoy parece evidente la aptitud de
determinados tipos penales que tutelan intereses
individuales para proteger, as2 mismo,
intereses
colectivos,
pues,
como advierte TERRADILLOS
BASOCO~~~,
la pluriofensividad no justifica por si sola la
criminalización en figuras autbnomas. En sede de ejemplo,
sin salir nuestro ámbito, puede citarse la estafa
procesal,
según
sostiene
un
importante
sector
doctrinal370. Ya fuera de tal esfera, algunos autores
se refieren a la re~eptaci6n~~l.
368
Vid.
infra
el apartado
2.3.3)
del
Capítulo
11.
369
Vid.
TERRADILLOS
BASOCO,
J.,
rDelitos
f
inancieross
,
cit.,
p.
138.
370
Cfr:,
entre otros,
BAJO
FERNÁNDEZ.
M.,
PÉREZ
mzuo,
M.
en
BAJO
FERNANDEZ,
M.
y
otros,
Hanual
de
Derecho Penal. Parte
Especial, cit.,
p.
314;
BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
Manual de Derecho Penal.
Parte Especial,
la
edic., cit.,
p.
234.
371
cfr.
QUERALT
JIA~Z,
J.
J.,
~erecho Penal español. Parte
Especial, cit.
,
p.
;
VIVES
ANTÓN,
T. S.
en
VIVES
ANTÓN,
T.
S.
y
otros,
Derecho penal. Parte Especial, cit.,
p.
799.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico protegido
4.4.3)
ubicación
sistemática:
delito
patrimonial
versus
delito socioeconómico
Una
vez
afirmado el carácter pluriofensivo del
delito de estafa en su modalidad de tipo especialmente
cualificado,
y
como
quiera
que
uno
de
los bienes
jurfdicos protegidos es de carácter colectivo, podemos
plantearnos
su
ubicación sistemática respecto de dos
grandes categorias, esto es, si estamos ante
un
delito
patrimonialo ante
un
delito socioeconómico.
La
respuesta
estdi, en principio, en función del concento de
delito
socioeconómico que se sostenga,
a
saber:
-
el concepto estricto (4tconjunto de normas jurfdico
penales que protegen el orden económico entendido
como
regulación jurídica del intervencionismo
estatal en la Economían);
-
o el concepto amplio (ttconjunto de normas juridico
penales que protegen el orden económico entendido
como regulación juridica de
la
produccibn,
distribución
y
consumo de bienes
y
servi~iostt~~~).
372
BAJO
FEwÁNDEz,
M.,
Derecho Penal econbmico aplicado a
la
actividad empresarial, Civitas, Madrid,
1978,
pp. 37
y
40,
respectivamente. En
igual
sentido,
TIEDEMANN,
C.,
Poder econbmico
y
delito,
Ariel,
Barcelona,
1985,
pp.
18
a
20.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
En lo que no cabe duda es que estamos ante
un
problema abierto, donde las eventuales soluciones, en
consecuencia, son variadas. Buena prueba de ello lo
constituye el Proyecto de Código Penal de 1994, en donde
se
engloban en
un
mismo Capitulo los delitos
patrimoniales
y
los delitos socioecon6micosf
sin
ningtín
tipo de criterio diferenciador.
Y
es
una
cuestión
sin
cerrar porque "los delitos económicos precisamente
constituyen la zona penal en la que concurren mayor
cantidad de posibles enfoques metodológicos
y, con ellos,
de actitudes ide016aicasff~~~,
las
cuales
se
tienen
que
reflejar indefectiblemente en los tipos penales, de forma
que éstos no pueden ser neutros374. Todo ello sin
pretender utilizar el Derecho Penal como instrumento de
consecución de fines politicos, sociales
o
económicos
carentes del sustrato necesario para poder participar
de
la categoria de bienes jutidico-penales375.
373
QUINTERO OLIVARES,
G.,
asobre los presupuestos
y
limitaciones de la legislación penal económican, cit., p.
779.
374
Ibidem,
p.
785.
Vid., igualmente, respecto de la relación
Constitución-Derecho Penal, VIVES
ANTÓN,
T.S.,
«Estado de derecho
y
Derecho Penal»,
Comentarios a
la
legislacidn penal,
t.
1,
Edersa,
Madrid,
1982,
pp.
19
y
20.
375
Cfr.
HASSEMER,
W.,
*11
bene giuridico nel rapporto di
tensione tra Costituzione e diritto naturalen,
Dei
delitti
e
delle
pene,
ne
1,
1984, pp.
110
y
SS.
En general, no cabe duda que en
torno al castigo puede generarse lo que
MANNBEIM,
K.,
Ideology
and
Utopie,
Routledge
&
Kegan Paul, London,
1968,
llama «sospecha de la
ideologían.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Pues bien, desde esa perspectiva, es indubitado que
la discusión ideológica hay que situarla, necesariamente,
en el marco del Estado social
v
democrático de Derecho
consagrado en la Constitucibn, la cual contiene, como uno
de sus preceptos fundamentales en materia económica el
articulo
33.
Y,
tal
vez,
este precepto
pudiera
aportar
una via para resolver esta ya clásica discusión,
si
bien
desde una perspectiva novedosa, que puede que no haya
sido suficientemente desarrollada376. Asi, tal articulo
reconoce el derecho a la propiedad privada, fundamento
dltimo
de
la
existencia
del
interés patrimonial
individual377. Ahora bien, el contenido de ese derecho
queda limitado por la función social que se le reconoce
a la propiedad, de manera que
un
derecho individual se
conecta directamente con
up
interés colectivo, los cuales
no pueden
ser
separados
de
forma tajante,
incluyendo
cada
uno en un compartimiento estanco378.
376
Cfr.
TERRADIUOS
BASOCO,
J.
,
a
sustracción de cosa propia
a su utilidad socials, cit.,
pp.
100
y
101.
377
Entendiéndolo en ei sentido de que está justificada la
existencia del bien jurídico patrimonio, dado que éste permite la
participación
del
individuo en
el
sistema social,
de
suerte
que
la
lesión del mismo disminuye las posibilidades de participación.
378
MUÑOZ
CONDE,
F.,
Derecho
Penal.
Parte
Especial,
cit., p.
367,
identifica un delito contra la función social de la propiedad
-
artículo
367-
con un ataque
a
la economía nacional, equiparación a
la
que
no es ajena una determinada conceptualización de los delitos
socioeconómicos (cfr. pp. 820
y
821).
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
Esa idea de
inevitable
interconexidn
ha
estado
presente a lo largo de toda nuestra investigación,
vinculando la protección
de
los consumidores
(articulo
51
de la Constitución) a la rernoci6.n de
los obstáculos que Unpidan o dificulten el ejercicio
real
y
efectivo
de
la libertad
y
la
igualdad del
individuo (articulo 9.2.de
la
misma).
Lo que resulta evidente es que la conexión libertad
y
propiedad fruto del pensamiento liberal ha entrado en
una
pro£ unda crisis,
de
forma
que
ha
pasado
a
convertirse
en
lo que se ha calificado como
un
«prejuicio
metod016~ico~~~~. De entrada, parece
que
ya
no es
sostenible que la propiedad privada
y
la libertad del
individuo se muevan en
un
mismo plano380. Con ello
tampoco
se
quiere
afimar
que
la
aprobación
de
la
Constitución haya supuesto una solución de continuidad
respecto de la situación anterior o, si se prefiere, no
se ha asistido
a
una ruptura traumática. Así, poniendo en
relacidn el articulo
33.1
con el articulo
53.1
de
la
Constitución,
se
infiere
que
la propiedad goza
de
un
379
Cf
r
.
PERLINGIERI
,
P.
,
Introduzione alla problematica della
propieta, Scuola di perfezionamento in Diritto civile, UnivereitS di
Camerino, Jovene, Camerino, 1971,
pp.
88
y
89.
380
Cfr.
COSTANTINO,
M.,
Contributo alla teoria della
propietA, Pubblicazionidella Facolta Giuridica, Universita di Bari,
Jovene, Napoli, 1967,
pp.
87
y
8s.
Capítulo
1.-
Bien
jurídico
protegido
contenido esencial que s61o
puede
ser
afectado
normati~amente~~~. Ahora bien, la concepción liberal
según
la cual la esencia de
la
propiedad radica en el
libre albedrio del propietario
ha
sido alterada por obra
de la función social que cumple aquélla, en donde lo
social viene dado por la consideración
del
individuo
como
miembro de
la
comunidad,
de
manera
que
no
se
le
permite
que
adopte determinadas conductas que atenten contra el
interés colectivo, so pena de hacer prevalecer este
interés sobre el individual,
a
través de la prestación de
una
mayor tutela
al
primero382.
Por
ello, el
ejercicio
del derecho de propiedad no puede satisfacer únicamente
el interés individual, sino que tiene que atender,
igualmente,
a
la
colectividad, sin que ello suponga
un
olvido del carácter personalista de nuestro sistema
Obviamente, las anteriores reflexiones no tienen
vocación alguna de exhaustividad, pues el tema requiere
381
Mediante una
ley
motivada que expropie bajo indemnización.
382
,
Cfr.
NICOLO,
R., ~Diritto civilen,
Enciclopedia del
Diritto,
t.
XII,
GiuffriZ, Milano,
1964,
pp.
910
a
913,
fundamentalmente
p.
912.
383
Tal
como
nos
lo
recuerda
BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
«Revisión del contenido del bien jurídico honor»,
Anuario
de Derecho
Penal
y
Ciencias
Penales,
t.
XXXVII,
fasc.
11, 1984,
pp.
306
a
308.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
un
estudio particularizado384. En
realidad,
s6lo
se
ha
pretendido advertir una inevitable interrelacibn, la
cual, por otro lado, tiene que estar necesariamente
ierasauizada, para que no quepa la menor duda sobre el
papel esencial que tiene que tener el individuo, tal como
hemos finalizado la anterior reflexión.
Si
no es
asi,
se
corre el riesgo
de
funcionalizar las expectativas,
supeditando los intereses individuales al correcto
funcionamiento del sistema. Tal vez fuese conveniente
recordar que por esta vía
se
puede llegar a
un
modelo
politico que desprecie lo
que
nuestra Constitución
reconoce en su articulo primero como valores superiores
del
ordenamiento juridico -la libertad, la justicia, la
igualdad
y
el pluralismo politico-,
y
todo en aras de lo
funcional para el sistema. Por ello, los intereses
colectivos deben
estar
supeditados
a
los
intereses
individuales.
Por ese motivo, el análisis de
lo
macrosocial no
puede desvincularse de lo microsocial, de suerte
que
toda
actividad
económica
que
se desarrolle dentro del sistema
384
Vid.,
entre otros,
BARNÉs
VÁZQUEZ,
J.,
La propiedad
constitucional. El estatuto jurídico del suelo agrario, Civitas,
Madrid,
1988;
BASSOLS, M., Constitución
y
sistema económico, cit.;
L~PEZ LÓPEZ,
A.M., La disciplina _constitucional de la propiedad
privada,
Tecnos,
Madrid,
1988;
MONTES,
V.L.,
La
propiedad privada en
el sistema del Derecho Civil contemporáneo, Civitas, Madrid,
1980.
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional
37/87,
de
26
de
marzo, sobre ley
de
reforma agraria andaluza.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
competitivo de economia
de
mercado tiene
que
tomar en
consideración los intereses individuales que puedan
resultar afectados por aquella actividad.
Y
si esto
supone admitir una conce~ción amplia de lo que deba
entenderse por delito socioecon6mico, no puede esgrimirse
como ré~lica
la
pérdida de Qnivocidad
y
precisión
exigibles en la labor ~once~tual~~~~, entre otras
cosas,. porque de entrada hay 'que poner en tela de juicio
la necesidad de conceptualizacidn como imperiosa
necesidad derivada directa e inmediatamente de la
seguridad juridica o,
si
se prefiere,
como
inevitable
manifestación de ésta, de acuerdo con esa orientación
tradicional que ha regido
la
btísqueda de conceptos.
Es
decir, sin negar
el
edeber existir>, de las definiciones,
el problema podria localizarse en
un
pretendido discurso
dicotbmi~o~~~, inspirado en la idea
de
que
sólo lo
que
puede identificarse, indefectiblemente, con
el
papel
intervencionista asignado al Estado, es correcto dado
un
modelo socioeconómico, cuando puede convenirse en que la
Constitución no consagra de forma categórica
y
nitida
un
modelo determinado, en
el
que
no
caben
matices. Muy por
el contrario, el sistema competitivo de economía
de
385
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
PÉREZ
MANZANO,
M.
en
BAJO
FERNÁNDEZ,
X-
y
otros,
lYanual
de
Derecho
Penal.
Parte
Especial,
cit.,
p.
564.
386
Pues
estamos
convencidos
de
que
no
se
trata
de
un
discurso
maniqueísta.
Capítulo
1.-
Bien jurídico protegido
mercado que nos muestra la realidad387, tiene todo
un
conjunto de limites que no pueden obviarse.
Pues bien, lo univoco
y
preciso
es
imposible de
predicar, en general, respecto del lenguaje
j~ridico~~~,
y
en particular,
en
un
campo
donde
toda
definición viene precedida de una toma de posición
ideoldgica, de manera que lo único que se puede pretender
es
un
concepto que, de acuerdo con el criterio
mayoritario, se acepte como valido, sin mayores
pretensiones389. Por esta razón,
equivoco
o
impreciso
puede ser tanto el concepto amplio como el concepto
estricto de delito socioecon6mico.
387
con este reconocimiento iniciamos el análisis de la
seguridad del trdfico jurídico-económico.
388
NO cabe duda que la
norma
exige el
más
alto graüo de
precisión, pero sin olvidar que si se habla de un ámbito donde
existe nitidez, es porque aquél tiene
un
contorno de sombras
y,
al
decir de HART,
H.L.A.,
El
concepto de Derecho,
2r
edic., trad. por
G-R-
Carri6, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires,
1968,
p.
159, "la falta
de certeza en la zona marginal es el precio que hay que pagar por el
uso de términos clasificatorios generales en cualquier £orma de
comunicación relativa a cuestiones de hechon, lo cual no es m65 que
la
manifestacian
de
lo
que
este
autor
denomina
utextura
abierta
del
Derechor (cfr.
pp.
155
y
5s.).
389
Esto lo explicaría
HART
afirmando que la estructura del
sistema juríaico -y de la norma- no puede basarse en actos
coactivos, sino en una serie de condiciones -obligaciones
y
autorizaciones- establecidas no conforme a una pretendida naturaleza
ontológica, sino de acuerdo con un criterio colectivo (cfr. HART,
H.L.A.,
aDefinici6n
y
teoría en la ciencia juridicau, cit.,
pp.
93
y SS.).
CAP~TULO
11.-
TIPO
DEL
INJUSTO (1): TIPO OBJETIVO
Capítulo
11.-
Tipo
del injusto
(1)r
tipo objetivo
Afirmar,
como hicimos en
su
momento, que la función
del Derecho Penal es la protección de bienes juridicos,
nos obligó por coherencia a analizar, en primer lugar, el
objeto jurídico del tipo especialmente
cualificado
de
estafa.
Más
abn,
en
la
medida en que esa es la función
del
Derecho
Penal, el tipo del injusto debe ser objeto de
analisis a partir del interés -de los intereses, en
nuestro caso- que tutela1.
Ahora ya se esta en disposición
de
iniciar el
estudio exhaustivo de los diferentes elementos
que
componen el tipo de la estafa.
No
obstante, dicho
examen
no
puede
llevarse
a
efecto
sin antes tomar postura sobre el contenido, en general,
del
tipo del injusto, en la medida que el tema no es
univoco. De este modo, el Capitulo se inicia con una
reflexión general sobre aquél.
Como
pone
de
manifiesto
BUSTOS
'
RAMÍREz,
J.,
Manual
de
Derecho
Penal.
Parte
General, cit.,
p.
155,
"lo
injusto,
y,
por
tanto,
el
delito,
giran
alrededor
del
bien
jurídico".
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo objetivo
El Derecho Penal es un
medio
de
control social2.
Ello supone afirmar que se trata de un instrumento de
mantenimiento del «orden social», entendido éste como
conjunto de normas de carácter social que sancionan
ataques al sistema social -a su funcionamiento
y
a la
convivencia de los
miembros de
la
comunidad, entendida
como requisito para ese funcionamiento-. Ese orden social
se encuentra plasmado en la Constitución española, pues
como ponen de manifiesto BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TORRE
y
ARROYO
ZAPATERO^,
ésta "debe ser considerada desde un
plano
material
como
expresión
consensuada de la voluntad
de los miembros de una comunidad, como expresión
jerarquizada de aquellos intereses que se estiman
esenciales para el funcionamiento del sistema socialIt.
Siguiendo con
el
papel
de
la
Constitución, la
consagración en la misma del Estado social
y
democrático
de Derecho nos conduce a la concepción de un Derecho
Cfr.
MUÑOZ
CONDE,
F., Derecho Penal
y
Control Social,
Fundación Universitaria de Jerez, Jerez de la Frontera, 1985,
passim.
Afirman igualmente de forma expresa que el-Derecho Penal
es
un medio de control social, entre otros,
BERDUGO
WMEZ
DE
LA
TORRE,
f.,
Honor
y
libertad de expresibn, Tecnos, Madrid, 1987,
p.
15;
MIR
PUIG,
S.,
Derecho Penal. Parte General,
cit.,
p.
4;
STRATENWERTH,
G.,
Derecho Penal. Parte General,
I
(el
hecho punible), trad. de
la
24
edic. alemana (1976) de
O.
Romero, Edersa, Madrid, 1982,
p.
9.
BERDUGO
GÓMEz
DE
LA
TORRE,
I.,
ARROYO
ZAPATERO,
L.,
Manual
de Derecho Penal. Parte General, cit.,
p.
10.
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1)r
tipo
objetivo
Penal preventivo4. No obstante,
a
esa conclusión
también
se llega
a
partir de la concepción del Derecho Penal como
medio
de
control
social5
y
del mandato contenido en el
articulo
9.2
de aquélla6.
Ahora bien, si de lo que se trata es
de
prevenir
la
comisión de hechos delictivos, sólo
se
podrá pretender de
aquellos comportamientos
que
ex
ante
son evitables, lo
cual sólo es posible respecto de las conductas dolosas e
imprudentes7.
Afirmar que sólo se pueden prevenir conductas que
ex
ante
revelen un peligro para el bien juridico no debe
conducirnos, necesariamente, a sostener que el juicio de
Vid.
,
por todos,
MIR
PUIG,
S.,
Función de
l
a
pena
y
teoria
del delito en el Estado social
y
democrático de Derecho,
2a
edic.,
BoSch, Barcelona,
1982,
pp.
10
y
SS.
Vid.
MIR
PUIG,
S.,
Derecho Penal. Parte General, cit.,
pp.
4
y
5,
en cuanto que
el
Derecho Penal "tiende a evitar determinados
comportamientos sociales que
se
reputan indeseables, acudiendo para
ello a
la
amenaza
de
imposición de distintas sanciones para
el
caso
de que dichas conductas se realicen".
Vid.
BERDUGO
GÓMEZ
DE
LA
TORRE,
1.
,
El
doJf
to
de
lesiones,
cit.,
p.
37,
nota
68.
'
De
suerte
que
si
el
sujeto actúa correctamente -con la
diligencia
debida-,
los resultados de Su actuacidn, aun cuando sean
dañosos, no pueden
ser
imputados al mismo; o, dicho de otra manera,
su
conducta
es
impune por atípica. Vid.
GIMBERNAT
ORDEIG,
E.,
utTiene un futuro la dogmática jurídico-penal?», Estudios de Derecho
Penal,
3r
edic., Tecnos, Madrid, 1990, pp. 154
y
155;
el
mismo,
«El
sistema de Derecho Penal en la actualrdad)}, Estudios Derecho
Penal, cit.,
p.
174,
nota
40.
En igual sentido,
BERDUGO
GOMEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
Honor
y
libertad
de
expresión,
cit., pp. 21
y
22.
Capitulo
11.-
Tipo del injusto
(1):
tipo objetivo
antijuricidad descansa
únicamente sobre
el
desvalor
de
la
acción, en la medida en que es lo único que se puede
prohibir. Cierto es que el Derecho no puede prohibir
resultados, porque sólo son constatables
ex
post
(I!.
;
no
puede prohibir que los hombres mueran
o
enfermen!~~).
Pero el
juicio de desvalor no
se
dirige
a
una conducta
sin mas, sino a la conducta que lesiona -o pone en
peligro- un bien juridico.
De
esta forma, junto al
desvalor de la acción se hace preciso tomar en
consideración también el desvalor del resultadog. Con
ello
"se
evita toda tendencia a castigar simplemente
las
ideas, los pensamientos o la pura peligrosidad del
MIR
PUIG,
S.,
Función de la pena
y
teoría del delito en el
Estado social
y
democrático de Derecho,
cit.,
p.
60.
Lo dicho cabe respecto de los delitos dolosos, por cuanto
que
en
los delitos imprudentes, sólo
se
toma en consid~ración
el
desvalor de la acción. Vid.,
en
este
sentido,
BERDUGO
GOMEZ
DE
LA
TORRE,
I.,
Honor
y
libertad
de
expresi6n,
cit.,
p.
25
y
nota
64.
También destacan
el
papel del desvalor del resultado, BUSTOS
RAMIREZ,
J.,
Manual de Derecho_Penal, Parte General,
cit.,
pp.
156
y
8s.;
MUÑOZ
CONDE,
F.,
GARCIA
ARAN,
M.,
Derecho Penal. Parte
General, cit.,
pp.
279
y
280,
que
califican
de
superflua la
discusión sobre la relevancia del desvalor de
la
acción o desvalor
del resultado;
OCTAVIO
DE
TOLEDO
Y
UBIETO,
E.,
HUERTA
TOCILDO,
S.,
Derecho Penal. Parte General (Teoría Jurídica del Delito)
,
2
a
edic
.
,
Rafael castellanos (ed.), Madrid, 1986,
pp.
169
y
8s.;
QUINTERO
OLIVARES,
G.,
Derecho Penal. Parte General,
2a
edic., reedición,
Marcial Pone, Madrid,
1992,
pp.
300
y
8s.;
ROXIN,
C.,
Política
criminal
y
estructura del delito (elementos del delito
en
base a
la
política criminal), trad.
por
J.
Bustos
Ramírez
y
H.
Hormazábal
Malarée,
PPU,
Barcelona,
1992,
pp.
51
y
52.
BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
ult. cit., p.
157.
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo
objetivo
Por otro lado, la prevención se articula
a
través
de
la
motivaci~n~~, esto es, se prohíben (quieren
evitarse) conductas dañosas para bienes jurldicos
amenazando (motivando)
a
los sujetos a que no delincan.
Esta afirmación va a tener consecuencias inmediatas en
la
construcción del tipo
del
injusto.
No
obstante, es preciso poner de manifiesto que el
hecho
de
prohibir -querer evitar- una conducta supone
realizar
un
juicio
de
valor:
se
valora una conducta
y
se
estima disvaliosa
en
la medida
que
supone
un
peligro para
un bien juridico. De esta manera, constatamos un tipo
valorado
y
no descriptivo
y
valorativamente neutro12.
La función de motivación -consecuencia
de
la
concepción
preventiva
del
Derecho
Penal-
entender el tipo como juicio de valor, lo
obliga a
cual nos
l1
Sobre
la
función de motivación, vid. GIMBERNAT
«El sistema del Derecho Penal en la actualidadu, cit., pp.
¡72
i
8s.;
MUNOZ
CONDE,
F.,
Derecho
Penal
y
Control Social,
cit., pp.
31
y
8s.
;
BERDUGO
GOMEZ
DE
LA
TORRE, 1.
,
ARROYO
ZAPATERO,
L.
,
Manual
de
Derecho
Penal.
Parte General,
cit.,
pp.
12
y
as.
l2
Afirma
ROXIN,
C.,
Teoría
del
tipo
penal,
(tipos abiertos y
elementos del deber jurídico), trad. de E. Bacigalupo, Depalma,
Buenos Aires,
1979,
p.
268,
que "la concepción de Welzel, según la
cual el legislador habría subrayado con la inclusión del tipo en la
ley sólo la relevancia jurídica de determinados comportamientos,
pero absteniéndose de calificar
a
Ba acción descrita como
antijurídica o adecuada a Derecho, no es correcta". Por
ello,
dice
este autor más adelante que "el tipo no es valorativamente neutro
con respecto a la antijuricidad, sino
que
es
un tipo de injusto"
(p.
270).
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo objetivo
conduce a diferenciar ya en el tipo el dolo de la
imprudencia, esto es, a distinguir entre tipo doloso
y
tipo imprudente, pues el juicio de desvalor es mayor
frente a una conducta dolosa (el sujeto conoció
y
quiso
la conducta prohibida) que frente a una conducta
imprudente (el sujeto actuó sin la diligencia
debida)
13.
Desde otra perspectiva podemos afirmar que, como
consecuencia directa de la función de motivación,
si
de
lo
que
se trata es de motivar a las personas para
que
no
delincan, es preciso que el tipo contenga todos los
elementos que integran la descripción de la conducta, con
el fin de que el sujeto pueda identificar la materia
objeto de prohibición -prevención-. En este sentido es
muy claro
GIMBERNAT
ORDEIG
al
señalar
que
;Ila
problemática de qué es lo que pertenece al tipo es la
problemática de cuál es la conducta que el legislador
quiere evitarlf14.
l3 Cfr. BERDUGO
GÓMEz
DE LA TORRE, I., Honor
y
libertad de
expresión, cit., p.
22.
l4 GIMBERNAT ORDEIG, E., uEl sistema del Derecho Penal en la
actualidad», p.
172.
Destaca ROXIN,
C.,
Política criminal
y
sistema
del Derecho Penal, trad. por
F.
Muñoz Conde, BOBC~,
Barcelona,
1972,
p.
50,
que la pertenencia del dolo al
tipo
se deduce de la exigencia
de determinabilidad propia del estado de Derecho, lo cual le lleva
a afirmar que "únicamente el dolo confiere
a
un suceso sus contornos
delimitadores".
Capítulo
11.-
Tipo del injusto
(1):
tipo
objetivo
En
sintesis,
el
tipo
está
compuesto
de
elementos
objetivos
y
subjetivos.
Debido
a
que
la
presente
investigación
no
va
a
ocuparse
de
manera
exhaustiva
de
las
posibles
causas
de
justificación
que
puedan
concurrir en
el
ámbito
del
delito
de
estafa,
en
estos
momentos
podrla
darse
por
concluido
nuestro
posicionamiento
en
torno
a
la
Teoria
del
tipo del
injusto.
Sin
embargo,
por
coherencia
interna
parece
razonable
tomar
postura
también
en
este
punto.
Dicho
lo
anterior,
la
concepción
de
un
Derecho
Penal
preventivo
orientado
a
la
motivación
puede
conducir
a
la
aceptación
de
la
Teoria
de
los
elementos
negativos
del
tipof5,
pues
si
se
sostiene
que
el
tipo
tiene
que
contener
todos
los
elementos
que
integran la
descripción
de
la
conducta,
de
forma
que
el
sujeto
pueda
identificar
la
materia
de
prohibición,
para
saber
lo
que
está
l5 Sobre esta Teoría, argumentando a favor,
vid.
GIMBERNAT
ORDEIG,
E.
,
Delitos cualificados por el resultado
y
causalidad,
Reus, Madrid, 1966,
p.
60, nota
214;
el mismo,
«El
sistema del
Derecho Penal en la actualidad)), cit., p. 171, nota 32; el mismo,
Introducci6n a la Parte General del Derecho Penal español, Sección
de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense,
Madrid, 1979, pp.
33
y
SS.
y
51; MIR PUIG,
S.,
Derecho Penal. Parte
General, cit., pp. 128
y
SS.,
si bien, aunque asume esta doctrina,
introduce matices terminológicos
;
ROXIN, C.
,
Política criminal
y
sistema del Derecho Penal, cit., pp. 55
y
56, nota 56; el mismo,
Teoría del tipo penal, cit., pp.
273
y
SS.
;
BERDUGO
GÓMEz
DE
LA
TORRE,
I.,
El delito de lesiones, cit.,
p.
31, nota
48;
el
mismo,
Honor
y
libertad de expresión, cit.,
pp.
23
y
SS.
Capítulo
11.-
Tipo del injusto
(1):
tipo objetivo
prohibido "hay que poner en conexión el tipo en sentido
estricto.
.
.
con las causas
de
justif icaciónw16.
Se han esgrimido diversos argumentos en contra de la
misma17, aunque según BERDUGO GÓMEZ DE
LA
TORRE, con
ella se consigue sortear definitivamente la distinción
entre lo no prohibido
y
lo prohibido pero permitido18.
De esa forma, la
relacióntipicidad-antijuricidad
se
entiende de
una
manera muy concreta: como valoración
definitiva de una conducta.
Esto
es,
no
se
trata
de
dos
escalones diferentes en donde se realiza un juicio
provisional (tipicidad)
y
luego, en función de la
concurrencia o no de causas de justificación, el
definitivo (antijuricidad). Dicho de otra forma, el tipo
no
es
ratio cognoscendi
sino
ratio essendi
de
la
l6
GIMBERNAT
ORDEIG,
E.,
Introducción a la Parte General del
Derecho Penal,
cit.,
p.
33.
l7
Vid.
BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
Manual de Derecho Penal. Parte
General,
cit.,
pp.
134
y
8s.;
GÓMEz
BENÍTEZ,
J.M.,
Teoría jyrídica
del
delito,
cit.,
pp.
278
y
SS.;
MUÑOZ
CONDE,
F.,
GARCÍA
ARAN,
M.,
Derecho Penal. Parte General,
cit.,
pp.
233
y
ss.
;
OCTAVIO
DE
TOLEDO
Y
UBIETO,
E.,
HUERTA
TOCILDO, S.,
Derecho Penal.' Parte General,
cit.,
pp.
173
y
8s.
;
QUINTERO
OLIVARES,
G.,
Derecho Penal. Parte
General,
cit.,
pp.
312
y
8s.
y
433
y
es.
l8
Vid.
BERDUGO
GÓMEz
DE
LA
TORRE,
I.,
Honor
y
libertad de
expresión,
p.
23.
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo objetivo
antijuricidad, de suerte
que
en
él
deben
incluirse
todos
los elementos determinantes de
lo
injusto1g.
2)
ANÁLISIS
DEL
TIPO
OBJETIVO
EN
LA ESTAFA
ESPECIALMENTE
CUALIFICADA
2.1)
PLANTEAMIENTO
Adoptado un posicionamiento en la discusión sobre
la
Teoria del tipo de injusto, nos corresponde ahora
analizar los elementos integrantes del tipo objetivo,
para lo cual es necesario realizar una serie de
advertencias previas: en primer lugar, de los elementos
del tipo objetivo, el trabajo se desarrolla,
fundamentalmente, a partir del estudio del tipo objetivo
positivo, si bien se hacen unas referencias sucintas
al
tipo negativo.
En segundo lugar, el análisis propiamente dicho
trata primero la conducta
y
después el resultado. No
obstante, dado que estamos ante un tipo cualificado
que
tiene como una de sus peculiaridades respecto del tipo
básico el tener determinado el objeto de la acción, de
suerte que éste va a vincular, inevitablemente, a la
l9
Vid.
ROXIN,
C.,
Teoría del tipo penal,
cit.,
pp.
276
y
SS.
200
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo objetivo
conducta, se analiza primero el objeto (desmenuzándolo en
cada una de sus partes para determinar con la mayor
claridad posible su significado
y
alcance),
y
a
continuación la acción (abordando distintos aspectos de
la misma).
El epigrafe dedicado a la conducta comprende
igualmente el estudio de un problema peculiar que se
plantea en este ámbito de las «estafas de consumo», cual
es el relativo a la determinación de la idoneidad del
engaño cuando el sujeto pasivo ha analizado, al menos
aparentemente, el objeto sobre el que recae la
defraudación.
Ese apartado acaba con el análisis de determinados
medios engañosos especialmente relevantes en este ámbito
de las defraudaciones en las relaciones de consumo, esto
es, las falsedades, el delito alimentario nocivo,
y
una
cuestión muy peculiar pero de gran trascendencia, la
publicidad engañosa.
En tercer lugar, dado que hemos constatado que el
tipo especialmente cualificado
de
estafa es un delito
plurioiensivo, se estudian los distintos resultados, el
acto de disposición perjudicial y la afectación de la
Capítulo
11.-
Tipo del injusto
(1):
tipo objetivo
seguridad del trsfico económico-jurídico, analizándolos
en profundidad.
En cuarto lugar, una vez definidos los resultados se
hace imprescindible determinar el momento consumativo
y,
en relación a él, delimitar
los
tipos de imperfecta
ejecución
.
En quinto lugar, dado que estamos analizando los
elementos objetivos del tipo especialmente cualificado de
estafa, éste suele presentar también como elemento
objetivo si bien de carácter accidental la Ivespecial
gravedad atendido el valor de la defraudacióntt,
circunstancia contenida en el articulo
529.7Qf
motivo por
el cual debe ser objeto de estudio igualmente.
Una sexta
y
última advertencia es que como puede
observarse, se ha excluido de este Capitulo.el estudio de
los sujetos, debido, sobre todo, a los especificos
problemas que se plantean
en
sede de sujeto pasivo, pues
otra de
las
peculiaridades del tipo especialmente
cualificado de estafa es que presenta un «sujeto pasivo
masa» o, dicho de otra manera, estamos ante una modalidad
de «delito masa». Por este motivo, el andlisis de este
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo objetivo
elemento se lleva a cabo en un
capitulo
independiente,
a
continuación de éste.
2.2.1)
Objeto
sobre
el
que
recae
la
conducta
Tal como se advirtió, en contra de lo usual en el
estudio
de
un tipo penal
que
es
analizar primero la
conducta
y
después el objeto sobre el que ésta recae
(sobre todo en la estafa, donde tradicionalmente se ha
considerado a la conducta engañosa elemento esencial
y
característico por excelencia del tipo penal), nosotros
vamos a
examinar
en primer lugar el
objeto
de
la acción.
El motivo que en última instancia justifica tal
decisión es que esta investigación no está dedicada al
tipo básico de estafa, sino al tipo especialmente
cualificado -artículos
529.1Q
y
8Q
en relación al
528-,
el cual se define, en el aspecto que ahora nos interesa,
porque el objeto material viene determinado en la
configuración tipica -I1cosas de primera necesidad,
viviendas u otros bienes de reconocida utilidad socialm
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo
objetivo
reza el articulo
529.1Q-,
vinculando inevitablemente
a
la
conducta, pues sólo podrán tener encaje en el tipo muy
agravado aquéllas que recaigan sobre bienes que tengan
una determinada consideración.
Podria argumentarse
que
también la conducta viene
definida especificamente en el tipo -"cuando de cometa
alterandow, comienza el antecitado precepto-, de manera
que se subsumirian exclusivamente aquellos supuestos que
tuviesen su origen en una conducta también determinada.
Sin embargo, adelantamos ya
que
no participamos del
sector doctrinal que propugna tal entendimiento. Muy por
el contrario, sostenemos que
esa
referencia
a
la
alteración contenida en la cualificación no está dirigida
a
la
conducta sino al resultado patrimonial (la
disposición perjudicial).
A
todo lo anterior hay que sumar una razón
eminentemente pr6cticat
y
es
que
en el examen de
la
conducta se hacen reiteradas referencias al objeto,
y
dado
que
sólo en apariencia el contenido
de
éste
aparece
indubitado, se nos antoja más razonable definirlo
primeramente.
Capítulo
11.-
Tipo del injusto
(1):
tipo objetivo
En otro orden de cosas, en la medida en que nuestra
investigación se centra en un tipo cualificado con un
objeto
determinado,
el
análisis lo realizamos de ese
objeto en concreto, refiriéndonos Únicamente al objeto
genérico de la estafa cuando sea necesario.
Para concluir esta Introducción, reiterar
que
lo
que
se
entiende
por
"cosas
de primera necesidad, viviendas u
otros bienes de reconocida utilidad socialvv sólo
aparentemente se presenta como una cuestión resuelta,
pues un estudio
en
profundidad pone
de
manifiesto un alto
grado de complejidad. En concreto, se trata de analizar,
hasta
sus
últimas consecuencias, la expresión «bienes de
reconocida utilidad social»,
en
la medida en que
entendemos que las cosas de primera necesidad
y
las
viviendas no son más que
ejemplos
puestos
por
el
legislador de la primera expresión o, si se prefiere, no
son
más que recursos metonimicos. Dicho análisis se lleva
a cabo examinando, por un lado, el concepto de «cosa» y
«bien» y, por otro, el concepto de «primera necesidad»
y
areconocida utilidad
sacial».
Capítulo
11.-
Tipo del injusto
(1):
tipo objetivo
2.2.1.2)
Conce~tos de «cosa»
y
«bien»
Respecto de los términos «cosa»
y
«bien», la
doctrina sólo destaca que tiene que ser susceptible de
defraudación, además de ostentar la condición de primera
necesidad o reconocida utilidad
social20.
Nuestra opinión es que lo que debemos entender desde
la óptica juridico-penal por ambos términos ya lo hemos
definido cuando hablamos del patrimonio como bien
jurzdico,
de
suerte
que aquel entendimiento,
mutatis
mutandi,
es el que tenemos de traer ahora aquí, pues no
podemos pretender otra cosa que mantener una coherencia
en nuestra construcción. Desde esa perspectiva, podemos
afirmar con
BUSTOS
RAMÍREZ~'
que 10 que debemos
entender
por
«bien»
es
aquello
que,
respecto de un
sujeto, le satisface una necesidad, es valorable
económicamente
y
la relación con él goza de tutela
jurldica.
20
Vid.
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.,
aEstafa sobre cosas
de primera
necesidad»,
cit.,
p.
1219.
BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
Manual
de
Derecho
Penal.
Parte
Especial,
cit.,
p.
197.
Capítulo
11.-
Tipo
del injusto
(1):
tipo
objetivo
Haciendo un recorrido por las distintas opiniones
mantenidas por la doctrina y la jurisprudencia en torno
a estos conceptos, se observa
la
existencia de
dos
grandes opciones interpretativas: una que puede
denominarse tradicional, pues es la que se ha venido
manteniendo de forma muy mayoritaria desde la
reelaboración de estos preceptos en 1983,
y
que
se
caracteriza por fijar su
atención
en
el
término «primera
necesidad» sosteniendo una interpretación sumamente
estricta;
y
una opinión alternativa, sin duda
minoritaria, centrada, al contrario que la anterior, en
el
término areconocida utilidad social».
2.2.1.3.1)
Inter~retación tradicional
La prdctica totalidad de la doctrina sólo se ha
fijado, tradicionalmente, en el concepto de «primera
necesidad», limitándose
a
dotar
de
contenido
dicho
término. Como manifestaciones de ese entendimiento pueden
citarse los siguientes autores:
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo
objetivo
-
RODRÍGUEZ
DNESA~*,
entre otros23, incluyen los
alimentos, medicamentos, calzado, vestido, productos
de
limpieza
y
aseo
y
el combustible de uso
doméstico, excluyendo los
articulas
de lujo.
-
GONZALEZ
RUS^^
sólo introduce algunas
matizaciones a la relación anterior.
Asf,
respecto
a
los combustibles para uso doméstico, exige
que
el
suministro no sea
por
redes generales
y
que
sea
objeto de
medición en
cada compra; en cuanto al
calzado
y
los vestidos,
sólo
incluye
los
de
uso
general. Finalmente, introduce una cláusula general,
referida a todos los productos
"que
sean
de
uso
ordinario en las
facetas
más imprescindibles de la
vida".
22
RODRÍGUEZ
DEVESA,
J.M., Derecho Penal español. Parte
Especial,
14a
edic., cit.,
p.
556.
23
Así,
MANJÓN-CABEZA
OLMEDA,
A.,
«Naturaleza de las
circunstancias del artículo 529 del Código Penal. La circunstancia
primera:
especial
referencia a
las viviendasn,
cit.,
p.
851;
RUIZ
VADILLO,
E.,
rLa punición de los delitos
de
robo con fuerza en las
cosas, hurto
y
estafa en la reforma parcial del Código Penal de
25
de junio de
1983.
Las circunstancias de agravación específica»,
cit.,
p.
366,
24
GONZÁLEZ
RUS,
J.J.,
Los
intereses
económicos
de
los
consumidores. Protección penal, cit.,
pp.
318
y
319.
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(X):
tipo objetivo
-
BAJO
FERNÁNDEZ
y
PÉREZ
MANZANO
incluyen, además de
los bienes antecitados, las defraudaciones de agua,
luz
y
gas respecto del usuario de la viviendaz5.
Respecto
a
lo que debe entenderse por bienes de
reconocida
utilidad
social, pueden distinguirse
dos
acepciones,
si
bien ambas caracterizadas por mantener una
interpretación igualmente estricta:
-
Una tesis limita esta categoria a las
construcciones escolares
y
aquellos edificios
declarados oficialmente como tales, propuesta por
-
Otra vincula los bienes de reconocida utilidad
sociala las cosas de
primera necesidad,
sosteniendo
que en la prktica deben ser lo mismo. As1
,
según
VIVES
ANTÓN,
se incluyen glaquellos bienes que, como
25
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.
,
PÉREZ
MANZANO,
M.
en
BAJO
FERNÁNDEZ,
M.
y
otros,
Manual
de
Derecho
Penal-
Parte
Especial,
cit.,
p.
312,
inclusión
que
llevan
a
cabo
en
la
medida
en
que
entienden que
la
energía
es
cosa, lo cual conduce a un concurso
a
resolver conforme
al
artículo
68.
26
RODRÍGUEZ DEVESA,
J.M.,
Derecho
Penal
español. Parte
Especial,
14a
edic., cit.,
p.
509.
A
este
entendimiento
se
suma
GONZALEZ
RUS, J.J.,
ult. cit.,
p.
319.
Parece que también
PUIG
PERA
se
adhiere a
la
tesis
de
RODRÍGUEZ
DEVESA,
pues distingue entre nprimera necesidad», referida
a
las
cosas muebles,
,y
«utilidad socialu, aplicada
a
la
vivienda
y
otros bienes inmuebles (en
PUIG
PERA,
F.,
Derecho
Penal. Parte
Especial,
cit.,
p.
630).
Capítulo
11.-
Tipo del injusto
(1):
tipo objetivo
las viviendas, sin
ser
en
todo
caso
de
primera
necesidad, sean prácticamente estimadas como
En cuanto a la iuris~rudencia, a partir de la
Reforma de
1983,
salvo
una
ésta
sólo
ha
conocido
de casos
en
los
que
la conducta defraudatoria ha
recaido sobre viviendas, hecho que no deja de ser
sumamente relevante, pues de ello podría deducirse que
las Únicas cosas de primera necesidad que han sido objeto
de fraude han
sido
las
viviendas.
Por
este
motivo,
lo
que
puede inferirse de manera indubitada es que el tipo
especialmente cualificado de estafa
ha
visto reducida su
virtualidad práctica a las estafas inmobiliarias,
desconociendo otros objetos posibles no tomados hasta
ahora en consideración,
tal
como
apuntamos
m6s
adelante.
27
VIVES
ANTÓN, T.
S.
en
VIVES
ANTÓN,
T.
S.
y
otros, Derecho
Penal. Parte
Especial,
cit.,
p.
929, tesis a
la
que se adhieren
BAZO
FERNANDEZ, M.,
PEREZ
MANZANO, M., ult.
cit.,
p.
312;
MANJON-CABEZA
OLMEDA, A-,
ult. cit.,
p.
851.
28
Sentencia
de
23
de
abril
de
1992
(RA.
6783) sobre el
tristemente conocido caso del aceite de colza desnaturalizado.
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo
objetivo
2.2.1.3.2)
Inter~retación alternativa
Para
BUSTOS
RAMÍREZ~'
el planteamiento es
distinto, sirviendo el propio texto legal como fundamento
para tal entendimiento. Asi, el Código Penal se refiere
en su articulo
529.1Q
a tlcosas de primera necesidad,
viviendas
u
otros bienes
de
reconocida utilidad socialgg,
de
lo que infiere que las cosas de primera necesidad
y
las viviendas son bienes de reconocida utilidad
social3'. Dicho de otra forma,
el
objeto de protección
es,
entre otros bienes de reconocida utilidad social,
las
cosas de primera necesidad
y
las viviendas.
Puede constatarse
la
existencia de alguna
sentencia que se refiere, expresamente, a la
vivienda como bien de reconocida utilidad
socia131, aunque del analisis de la jurisprudencia
se deduce
que
tal referencia no es más que una
*'
BUSTOS
RAMÍREZ,
J.,
Manual
de
Derecha
Penal.
Parte
Especial,
cit., p. 197.
30
Para
BUSTOS
RAMÍREZ,
ult.
cit.,
p.
197,
la*
cosas
de
primera necesidad
y
la vivienda son utilizados
por
el
legisiador
como ejemplos de utilidad social
y
bien. Según
QUERALT
JIMENEZ,
J.
J., Derecho Penal español. Parte Especial,
cit., p. 305, la
referencia a las viviendas
y
a
los
bienes
de
primera
necesidad
constituye una "técnica innecesaria".
31
Sentencia de 26 de abril de
1988
(RA.
2923).
Capítulo
11.-
Tipo
del
injusto
(1):
tipo objetivo
equiparación respecto de la expresión
«primera
necesidad».
2.2.1.3.3)
Toma de ~ostura
A)
Planteamiento
sin otorgarle un valor preeminente a la
interpretación el criterio alternativo
anterior entendemos
que
queda corroborado por el análisis
semántica
de
la
expresión
utilizada:
de
las
dos
posibles
acepciones de la conjunción
«0»33t
explicativa
y
disyuntiva, es claro que el legislador no optó
por
la
segunda de ellas, por cuanto
que
no tiene carácter
excluyente (o esto o lo otro), sino que tiene un cargcter
explicativo o aclarativo,
En
este sentido
se
afirma
que
dicha conjunción "también
se
emplea para unir una
expresión con el desarrollo
o
explicación de
32
Entre otros motivos, porque puede llevar a una
«gramaticalización» de
la
discusión desde la literalidad,
lo
cual
"puede conducir a resultados de absoluta incomprensión
y
a
contradicciones palmarias", rechazable tanto desde un puntope vista
dogmatico como político-criminal [en QUINTANO RIPOLLES,
A.,
~Interpretacibn
de
las normas penales»,
Nueva
Enciclopedia
Jurídica,
vol. XIII, Francisco Seix (ed.), Barcelona,
1968,
p.
3201.
33
Aunque en este caso se utilice la conjuncidn rur para
evitar
la
cacofonía.
34
MOLINER, M.,
Diccionario
del
uso del espanol,
t.
11,
Gredos, Madrid,
1987.
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