La franquicia sobre el consumo en Canarias; análisis histórico y régimen actual
Abstract
El objetivo principal que se pretende alcanzar con el presente trabajo de investigación puede definirse como la contribución a la sistematización del régimen económico y fiscal de Canarias. Para ello, dada la extensión del tema nos hemos centrado en el análisis jurídico de la franquicia sobre el consumo en Canarias, partiendo de su análisis histórico hasta llegar al régimen actual.
Full text
UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS BÁSICAS
TESIS DOCTORAL
SONIA MAURICIO SUBIRANA
Las Palmas de Gran Canaria, 1993
LA FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN
CANARIAS: ANÁLISIS HISTÓRICO Y RÉGIMEN
ACTUAL
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Biblioteca Digital, 2003
Título de la tesis:
LA FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN CANARIAS:
ANÁLISIS HISTÓRICO Y RÉGIMEN ACTUAL
Thesis title:
THE TAX EXEMPTION ON THE CONSUMPTION IN THE
CANARY ISLANDS: HISTORICAL ANALYSIS AND
PRESENT REGIME
U niversidad de Las Palmas de Gran Canaria. Biblioteca Digital, 2003
Resumen
El objetivo principal que se pretende alcanzar con el presente trabajo de investigación puede
definirse como la contribución a la sistematización del régimen económico y fiscal de canarias.
Para ello, dada la extensión del tema nos hemos centrado en el análisis jurídico de la franquicia
sobre el consumo en canarias, partiendo de su análisis histórico hasta llegar al régimen actual.
Para ello hemos dividido la tesis en las siguientes partes:
el titulo I se dedica a analizar la evolución histórica legal de la franquicia sobre el consumo en
canarias desde sus orígenes hasta 1972. Así en el capitulo I, a partir de una aproximación
histórica y conceptual a la franquicia sobre el consumo, analizamos su evolución desde sus
orígenes hasta 1940.
Con el ca pitulo II del citado titulo, proseguimos el análisis de la imposición sobre el consumo en
canarias desde 1940 a 1964. El capitulo III cierra el recorrido histórico con la articulación por la
ley 30/72 de la franquicia sobre el consumo a través de nuevas fi guras tributarias.
El titulo II de este trabajo que se centra en desentrañar, a partir de la Constitución y el Estatuto
de Autonomía de canarias, los aspectos sustantivos y procedimentales de esta institución,
imbricada en un sistema más amplio, el régime n económico y fiscal de canarias.
Finalmente, en el titulo III contiene un análisis de la ley 20/91, concluyendo como a partir de
esta disposición la franquicia pierde su entidad histórica y conceptual, convirtiéndose en una
pura entelequia.
Universida d de Las Palmas de Gran Canaria. Biblioteca Digital, 2003
7
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51993194,
XJNIVERSIDAD DE&& PALMAS
DE GRAN CANARIA
UNIDAD DE TERtikR CICLO Y POSTGRADO
Reunido
el día de la fecha, el Tribunal nombrado por el Excmo.
Sr. Rector Magfco. de esta Universidad, la aspirante expuso esta
TESIS DOCTORAL. - I y,: ,@$
Terminada la lectura y contestadas por la Docto$$nda las
objeciones formuladas por los señores jueces del Trrbunal, este
caIifk6 dicho trabajo con la nota de A
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0 C 'J.M l- A u&
Las Palmas de G. C., a 18 de Octubre de 1993.
El Vocal: Dr. 1
D”
Son$Mauricio Subirana,
UNIVERSIDAD
DE LAS PALMAS
DE
GRAN CANARIA.
DOCTORADO EN DERECHO.
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS.
TíTULO DE LA TESIS
LA FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN CANARIAS.
ANÁLISIS HISTÓRICO Y RÉGIMEN ACTUAL. ;
Tesis Ductoral presentada por D”. Sonia Mauricio Subirana.
Dirigida por el Dr. D. Francisco Clavijo Hernández.
El Director,
-7 /Lu L c-Ai-u @P-,-i 1,
El Doctorando,
Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de septiembre de 1993.
En estas primeras líneas deseo manifestar mi mayor
agradecimiento a todos cuantos me han prestado su colaboración en este
trabajo de investigación. En especial, al Dr. 0. Francisco Clavvo Hernández,
director de la tesis doctoral, quien con su constan te dedicación, critica y
orientaciones ha hecho posible convertir este proyecto en realidad. Al Dr. 0.
Luis Sánchez Serrano por sus valiosas aportaciones. Al Dr. 0. Francisco
Hernández González por su ayuda permanente. Y a la Fundación Universitaria
de Las Palmas por el apo yo económico para la realización del presente trabajo.
íNDICE SISTEMÁTICO
LA FRANQUICIA SOBRE EL
CONSUMO EN
CANARIAS. ANÁLISIS
HISTÓRICO Y RÉGIMEN ACTUAL.
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . , . . , . . . . , . , . . . . . . . . . 1
TíTULO I -EVOLUCIÓN HISTÓRICO-LEGAL DE LA FRANQUICIA
SOBRE EL CONSUMO EN CANARIAS DESDE SUS ORíGENES g
HASTA1972 . . . . . . ..m.........................
13 if
i
CAPiTULO 1. EVOLUCIÓN HISTÓRICO-LEGAL DE LA
FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN CANARIAS DESDE s
d
;
SUS ORíGENES HASTA 1940 . . . . . , . . , . . . . . . . . . . . . . . 13 5
0
1. Una aproximación histórica y conceptual al puerto
franco canario . . . . . . . . . . . , . . . . . . . , . . . . . . , . , . , , , . 13
II. Situación general de la hacienda insular a principios
del siglo XIX . . , . . . . . . . . , . . . , . . . . , . . . . . . . . . . . . . 21
III. El Real Decreto de ll de julio de 1852 declarando
Puertos Francos los de las Islas Canarias . . . . . . . . . . . . . . 31
IV. Disposiciones dictadas en el período 1852-I 900.
-I-
La Contribución general de Consumos . . . . . . . . . . . . . . . . . 41
V. Vigencia y alcance de las franquicias concedidas por
la Ley de 6 de marzo de 1900. El artículo 2 de La Ley de
6demarzode1900 ..; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . q . . . . 45
A. Tesis de Carballo y Gabaldón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52
6. Tesis de Bourgon . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 . . . . 55
C. Tesis que se propone . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . S 57
VI. Evolución de la imposición sobre el consumo de
l
1900 a 1940 en Canarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
A. Hacienda estatal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - . . . . 62
1. Contribución de Consumos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 ;
g
0
Y
2. Impuesto sobre el Tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 1
s
3. MonoPolio de tabacos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 i
d
E
4. Impuesto sobre la achicoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 :
d
;
5. Monopolio de Petróleos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 1
0
6. Impuesto sobre petróleos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
78
7. Patente nacional de circulación de
automóviles. .............................. 80
8. Impuesto sobre la cerveza. ................... 82
S.lmpuesto sobre el alcohol . . . . . . . . . . . . . . . . , . . , 85
lO.lmpuesto del azúcar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
Il .Impuesto sobre el consumo de gas,
electricidad y carburo de calcio . . . . . . . . . . . . . . . . . .
98
-II-
12.lmpuesto transitorio sobre los trigos y
sus harinas .............................. 101
B. Imposición local en Canarias. .................... 105
1. Arbitrios sobre importación y exportación
de mercancías ............................ 108
2. Arbitrios sobre alcoholes y aguardientes ......... 111
3. Exacción sobre la gasolina .................. 113
4. Arbitrio sobre el tabaco .................... 115
CAPíTULO II. LA IMPOSICIÓN SOBRE EL CONSUMO EN
CANARIAS DESDE
1940
A
1957
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
119
1. Impozkión sobre el consumo a partir de la Ley de
Reforma del sistema tributario de 16,de diciembre de 1940 . . 119
A. Hacienda estatal: Contribución de Usos y Consumos . . . . 120
1. Libro
I
de la Contribución de Usos y Consumos. . . . 121
2. Libro ll de la Contribución de Usos y Consumos . . . 125
3. Libro III de la Contribución de Usos y Consumos . . . 131
4. Libro IV de la Contribución de USOS y Consumos . . . 135
5. Libro V de la Contribución de Usos y Consumos. . . . 138
B. La Hacienda local en Canarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145
1. Arbitrios de importación y exportación . . . , . . . . . . 145
2. Arbitrio sobre alcoholes y aguardientes . . . . . . . . . 149
-III-
TíTULO III-LA FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN LA
LEY 20/91, DE 7 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LOS
ASPECTOS FISCALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
FISCALDECANARIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..a.... 385
CAPíTULO I -LA FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN LA
LEY 20/91 EN RELACIÓN AL ARTíCULO 45.1 DEL
ESTATUTO DE AUTONOMíA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. El debate parlamentario de la Ley 20/91. . . . . . . . . . . . . .
II.La reforma del Régimen Fiscal de Canarias y
la franquicia fiscal sobre consumo . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. El Impuesto General Indirecto Canario. . . . . . . . . . . . . . .
1. Naturaleza jurídica del Impuesto. . . . . . . . . . . . . .
2. Características extrajurídicas del Impuesto. . . . . . .
3. Ambito espacial. La delimitación del
mar territorial . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4. Características del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . .
385
388
401
407
1.1. Hechoimponible ....................... 407
1.2. Supuestos de no sujeción ................. 410
1.3. Exenciones ........................... 411
1.4. Devengo del IGIC. ......................
413
1.5. Sujetos Pasivas ........................
415
-X-
1.6. Base Imponible. ........................ 417
1.7. Tipo de gravamen. ...................... 421
1.8. Deducciones y devoluciones. ............... 425 .
1.9. Regímenes especiales. .................... 428
1.10. Gestión del impuesto ................... 428
B. El Arbitrio sobre la producción e
importación en las Islas Canarias .................... 429
1. Naturaleza del impuesto. ................... 429
2. Ámbito espacial. ......................... 432
3. Características del arbitrio. .................. 432
1.1. Hecho Imponible ;
....................... 432 #
Y
aa
1.2. Exenciones. ............................
432
s
.
s
1.3. Devengo ............................. 433 d
E
1.4. Sujetos pasivos z
........................ 434 ;
;
1.5. Base imponible. ........................ 434 i
1.6. Tipos
............................... 436
1.7. Deducciones y devoluciones. ............... 436
1.8. Gestión, liquidación y recaudación. ........... 437
III. Análisis de la Ley 20/91 a la luz del artículo 45
del Estatuto de Autonomía de Canarias . . . . . . . . . . . . . . . . 438
A. Tesis que mantienen la adecuación de la Ley 20/91
al núcleo del REF . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 438
a) Doctrina del Consejo Consultivo
-Xl-
de Canarias.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 438
b) Tesis de J.M. González Hernández . . . . . . . . . . , . 449
6. Tesis que mantienen la no adecuación de la
Ley 20/91 al núcleo del REF . . .‘. 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 453
a) Tesis del Bufete Díaz Arias y
Rubio de Urquía . . . . . . .’ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 453
b) Tesis de Sánchez Serrano. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 464
c) Tesis que se propone . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 471
CONCLUSIQNES . . . _ _ _ _
. . . . . . . . . . . . . . . . . _ . . . . . _
477
BIBLIOGRAFíA . . . . . . . . . . . . . . . s . . . . . . . . . . . . . f . . ;
489 z
0
Y
aa
-XII-
INTRODUCCIÓN
El objeto del presente trabajo de investigación es realizar un estudio
jurídico sobre la franquicia sobre el consumo canaria.
La elección de un tema de tesis doctoral, cuando quiere ser seria, no
puede resultar caprichosa, y si he escogido la franquicia fiscal sobre el
consumo en Canarias, como objeto de mi investigación es porque me ha
parecido relevante que se clarifique su concepto jurídico, dadas las
peculiaridades socioeconómicas que atraviesa el Archipiélago.
Pese a la relativa proliferación de recientes estudios publicados sobre
el régimen económico fiscal de Canarias, a nuestro entender, continúa el
interés y la necesidad de estudiar, con detenimiento y rigor, la historia y el
régimen actual de la franquicia. Ahora bien, evitando la paradoja que Bernal(‘)
señala cuando se refiere a que siendo Canarias una de las áreas españolas con
más bajo nivel en la investigación histórico-económica sea, no obstante, la que
cuenta con más pretendidos modelos explicativos que la moda, y no una
investigación rigurosa, hace circular con profusión, como si fuera buena
moneda.
A la vista de los profundos sentimientos y de la sensación de fuero
propio que a los canarios nos produce la mención de las franquicias, es preciso
indagar, racionalmente, desde un punto de vista jurídico, el auténtico
significado de la Disposición Adicional 3a y del artículo 45 del Estatuto de
Autonomía, frente al posible vaciamiento de todo su significado que ha podido
‘Bernal, A. ‘En torno al hecho económico diferencial canario “, Canarias ante el Cambio,
Santa Cruz de Tenerife, 198 1, pág. 25,
-l-
llegar a producirse para obviar las dificultades que su interpretación ofrece.
Vacío efectuado por aquéllos que, reduciendo lo jurídico a lo político, le dan
a la noción de franquicia’un valor puramente simbólico, para a continuación *
reducir lo simbólico a lo retórico.
Por otro lado, existen una serie de interrogantes, ya tradicionales,
acerca del concepto de la franquicia sobre el consumo en Canarias.
Interrogantes a los que se les ha dado diversas respuestas no aceptadas
pacíficamente por la doctrina, y a las que nosotros queremos contribuir de una
forma modesta y con la ventaja de contar con las últimas publicaciones que
se ha? hecho sobre esta cuestión y que dan luz a aspectos confusos hasta
ahora.
Y
Convencida de la necesidad de un estudio’ sobre este aspecto del ;
0
régimen económico fiscal de Canarias me adentré en el análisis de la franquicia d
E
z
sobre el consumo en Canarias, continuando así una línea de investigación ya
iniciada en el área de conocimiento de Derecho Financiero y Tributario de la
Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
La tesis doctoral se circunscribe al estudio de la franquicia fiscal sobre
el consumo en Canarias, quedando excluido por tanto el examen de las otras
4
especialidades en materia fiscal que conforman el Régimen Económico Fiscal
de Canarias de acuerdo Son el artículo 45.1 del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Hemos creído conveniente analizar dicha institución desde tres
perspectivas: a) la de su
evolución
histórico legal desde sus orígenes hasta
-2-
1972; b) la de la conformación constitucional de la franquicia en la Disposición
Adicional Tercera de la Constitución y artículo 45 del Estatuto de Autonomía
de Canarias; c) la del análisis de la Ley 20/91, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a la luz del
artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
En lo que se refiere a la metodología empl,eada, el método que vamos
a aplicar en el estudio de esta institución es el propio de la Ciencia del
Derecho, es decir, el enfoque jurídico. Ahora bien, sin perder de vista, que la
realidad no es sólo la letra de la ley y aún menos el manual, capaz incluso de
ocultarla. Es decir, el Derecho, objeto del quehacer jurídico, no es otra cosa,
como afirma Guasp(*), que un conjunto de relaciones humanas que la
sociedad establece como necesarias. Por tanto, el jurista, antes de o mejor,
para depurare incluso crear sus conceptos, ha de nutrirse de la vida: de lo que
hay antes y detrás del derecho; de aquello que lo justifica y lo condiciona. Por
ello, hemos intentado evitar un excesivo aislacionismo en relación con los
aspectos políticos, económicos, sociales.. . que inciden en la conformación de
la franquicia fiscal sobre el consumo.
A su vez’tratamos de incorporar a esta Tesis Doctoral un “tríptico de
labores” que ineludiblemente han de asociarse a cualquier empeño científico
en materia jurídica: crítica de legislación, crítica de doctrina y crítica de
jurisprudencia.
‘Guasp, J. Derecho, Madrid, 1971, pág. 1.
-3:
Por otro lado, procuramos la mayor coherencia lógica y conceptual
internas entre los diversos capítulos de la obra. Así, partimos del análisis
histórico ya que, como señala Savigny(3), “debe investigarse en la variedad
de los hechos que la historia ofrece la suprema unidad, el principio de vida que
ha de explicar los fenómenos particulares”. Es decir, el nacimiento de cada ley
se considera dentro de una determinada situación histórica. Aspirando a
concebir la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos en que
se basan como un todo conexa(4).
Hemos prestado muy preferente atención al despliegue de nuestra
legislación, a través, sobre todo, de las dos últimas centurias, con el intento ;
de abrir sendas bien definidas que faciliten la tarea de delimitar la franquicia
sobre el consumo estando en posesión de su sentido histórico, esto es, siendo
conocedores de sus más identificables raíces y de las etapas más salientes de
su desarrollo. En esa línea, hemos elegido dicha institución jurídica (la
franquicia fiscal sobre el consumo), y hemos seguido paso a paso el curso de
su evolución, procurando fijar sus perfiles y mutaciones a partir de su origen
más remoto.
Pero la institución se integra en un todo orgánico, en un sistema: el
régimen económico y fiscal de Canarias, Es necesario entonces señalar su
engarce, su punto de contacto
con aquhl, el lugar que ocupa y a través de qué
principio 0 concepto más general se pone en relación con el sistema.
3Vid. Savign y: Zeitschrift für geschich tliche Rech ts wissenscha ft, 1, 18 15, págs. 1 - 17.
(citado por Herrero de Miñón, M. Idea de los derechos histbricos, Austral. pág. 76.1
4Karl Larenz. Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1966, pág. 32.
-4
Finalmente, penetramos en la entraña misma de la institución delimitando su
naturaleza y contenido.
* El estudio de la evolución histórica de la franquicia trasciende de la mera
opción metodológica, pues es imprescindible para la propia comprensión
sustantiva de qué sea la misma y de los principios en que se fundamenta.
Actualmente, se constata, en efecto, que la franquicia sobre el consumo
queda protegida constitucionalmente mediante la Disposición Adicional
Tercera, la cual ha de enmarcarse dentro de las coordenadas de la categoría
jurídica de garantía constitucional. Pero la franquicia también ha existido
históricamente sin reflejo expreso en las anteriores Constituciones españolas. ;
El análisis del objeto de estudio se encuentra de este modo
esfrechamente vinculado no sólo a la concepción dagmática sostenida sobre
la Disposición Adicional Tercera en relación al artículo 45 del Estatuto de
Autonomía, sino también, y muy especialmente, a la realidad histórica que
subyace a la regulación positiva de la institución. f
5
0
Todo ello permite, en primer lugar, descubrir la coherencia interna y el
sentido de la regulación de la franquicia fiscal sobre el consumo y proporciona,
de otro lado, los elementos de juicio necesarios para hacer las propuestas que
permitan explicar su naturaleza y mejorar, desde el punto de vista técnico, las
soluciones legales que se han arbitrado
para regular esta institución.
En este marco conceptual se inscribe la tesis doctoral sobre la franquicia
sobre el consumo, estructurada en tres títulos. En ellos, y tras una breve
aproximación histórica y conceptual al Puerto Franco, punto de referencia
-5
obligado en un trabajo de estas características, se examinan, groso modo
expuestas ahora, las siguientes cuestiones:
El Título I se dedica a analizar la evolución histórico legal de Ua franquicia
sobre el consumo en Canarias desde sus orígenes hasta 1972. Al no existir
una definición de puerto franco canario, se trata de extraer de las diversas
disposiciones que afectan a las franquicias y de su interpretación histórica las
notas que permitan componer su entidad.
Así en el Capítulo 1, a partir de una aproximación histórica y conceptual
al puerto franco canario, analizamos su evolución desde sus orígenes hasta
1940. Ello determina que, en la vertiente estatal, se dedique una especial ;
atención a la Ley de 6 de marzo de 1900, primera disposición que acomete la
estructuración del régimen puertofranquista del Archipiélago, y en especial a
su artículo 2, punto de partida dogmático de las distintas formulaciones sobre
la franquicia. Para examinar, a continuación, la aplicación de los impuestos
estatales en el período que va desde 1900 a 1940.
En la vertiente local, hacemos una especial mención al tratamiento
normativo actualizado de los recursos de las haciendas locales en este
período, con lo que la exposición se completa con la Ley de Cabildos de 1912
y los arbitrios a la importación y exportación.
En el Capítulo II del citado Título, seguimos la misma sistemática que
en el primero. En el marco de la hacienda estatal, analizamos la imposición
sobre el consumo en Canarias desde 1940 a 1964, constituida por los
impuestos establecidos por la Ley de Reforma del sistema tributario de 16 de
-6-
CAPíTULO 1. SUMARIO.
CAPíTULO I -EVOLUCIÓN HISTÓRICO-LEGAL DE LA
FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN CANARIAS DESDE
SUSORíGENESHASTA1940 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1. Una aproximación histórica y conceptual al puerto
franco canario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
II. Situación general de la hacienda insular a principios
del siglo XIX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
III. El Real Decreto de ll de julio de 1852 de declaración
de Puertos Francos a los de las Islas Canarias . . . . . . . . . . . . 31
IV. Disposiciones dictadas en el período 1852-1900.
La Contribución general de Consumos . . . . . . . . . . . . Q . . . . 41
V. Vigencia y alcance de las franquicias concedidas por
la Ley de 6 de marzo. El artículo 2 de la Ley de 6 de
marzode1900. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..~.... 45
A. Tesis de Carballo y Gabaldón. ..................... 52
B. Tesis de
Bourgon ..............................
55
C. Tesis que se propone . . , , . . . . . , , . . , , . . , . . . . . . . . .
57
VI. Evolución de la imposición sobre el consumo de 1900
a1940enCanarias......... . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...61
A. Hacienda estatal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62
-ll-
1. Contribución de Consumos ................... 62
2. Impuesto sobre el Tabaco ................... 69
3. Monopolio’de tabacos ...................... 72
4. Impuesto sobre la achicoria .................. 73
5. Monopolio de Petróleos ..................... 75
6. Impuesto sobre petróleos . . . . . . . . . . . . . . . I/ . . . . 78
7. Patente nacional de circulación de
. automóviles. . . . . . . , . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . 80
8. Impuesto sobre la cerveza. . . . . . . . . . . . . . . 0 . . . . 82
S.lmpuesto
sobre el alcohol . . , , . . . . . . . . . . . . . . . . 85
lO.lmpuesto del azúcar. . . . . . . . . . . . . . . . . . m . , . , 91
ll .Impuesto sobre el consumo de gas, electricidad
y carburo de calcio , , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 . . . . 98
12.lmpuesto transitorio sobre los trigos y sus harinas . 101
B. Imposición local en Canarias. , . . , . . . . . . . . . . . . . , , . 105
1. Arbitrios sobre importación y exportación
de mercancías . . . . , , . . . , . . . . . , . . . , . , . . . , . , 108
2. Arbitrios sobre alcoholes y aguardientes ......... Il 1
3. Exacción sobre la gasolina .................. 113
4. Arbitrio sobre el tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ll 5
-12-
CAPíl-ULO I -EVOLUCIÓN HISTÓRICO-LEGAL DE LA FRANQUICIA SOBRE EL
CONSUMO EN CANARIAS DESDE SUS ORíGENES HASTA 1946.
1. UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA Y CONCEPTUAL AL PUERTO FRANCO
CANARIO.
Al estudiar
la evolución histórico legal de la franquicia sobre el consumo
en Canarias, se debe partir de la premisa que establece Carballo(‘) cuando se
refiere a que no existe una definición legal de puerto franco insularj2). La falta
;
g
6
Y
aa
de este concepto legal es la razón de que se tenga que acudir a extraer de las i
i.
s
diversas disposiciones que afectan a las franquicias y de su interpretación d
E
z
histórica las notas que permitan componer su entidad y delimitar su alcance
‘Carballo Cotanda, A. Canarias, regidn polémica. Las especialidades jurídicas
fundamentales del Archipiélago, EDICUSA, Madrid, 19 72, pág. 49.
2”Franco ” (Coiominas, J. y Pacual, J. Diccionario crítico etimoldgico castellano e hispano,
credos, Madrid, 1984, pág. 9451: libre, exento. liberal, dadivoso. de trato abierto, tomado
del germánico FRANK, nombre de los francos, dominadores de la Galia, que constituyeron allí
la clase noble, exenta de tributos. Llegó al castellano (Vid. Breve Diccionario etimológico de
la lengua castellana, Corominas, Gredos, Madrid, 1980) por conducto del bajo latín galicano
0 del francés más arcaico. 7” documenraciõn: doc. de 1102 fOelschll.
Vid. Roca Bosch, T. (“Es necesario revisar el anticuado régimen de las franquicias
canario y sustituirlo por otro moderno que, en realidad y en derecho sea de Puertos Francos”,
Conferencia pronunciada en el Saldn de Actos del Excmo Cabildo Insular, 1952, pág. 91
añade “en nuestro idioma, las palabras franco, franqueza, franquicia, significan en relaci6n
con el comercio y la navegación, libre, abierto y sin impedimento alguno, exento y
privilegiado; y con este amplio sentido, han sido usadas en nuestras leyes, entre ellas, las
Siete Partidas de Alfonso el Sabio al tratar de las célebres Ferias Francas de Medina del
Campo de Burgos, de Toledo.
-1'3-
y contenido. De acuerdo con estas premisas, Carballo(3) define al Puerto
Franco con las siguientes palabras:
“El
á’mbito territorial circunscrito
al Archipiélago, importantemente
desarmado, como área, de tributos aduaneros y de consumo, cuyas
especiales normas económico fiscales determinan la liberación de
impuestos que gravan el tráfico mercantil y el despliegue del libre
comercio sin instrucciones administrativas”.
En la misma línea, Gabaldón Lópezt4) había definido al puerto franco en
un sentido amplio incluyendo en su ámbito cuestiones no solamente
aduaneras, como era frecuente en la doctrina de
entonces, sino también
fiscales. En este sentido, lo define como:
“Un tipo de zona exenta con privilegio fiscal, principalmente 5
aduanero, que abarca núcleos urbanos, cuyo fin es crear un área de
2
libre comercio y que lleva consigo un régimen tributario propio en ;
2
ciertos aspectos directamente derivados de su naturaleza”.
Para Gabaldón, la elección de su emplazamiento territorial obedece a
criterios de oportunidad, pero sobre todo a circunstancias geográficas,
políticas e histórico fiscales concretas.
3Carballo Cotanda, A. “Canarias, islas francas. Las especialidades económico-fiscales del
Archipidlago “. Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegacibn, Instituto Tinerfeño de
Expansión Económica, Santa Cruz de Tenerife, 1970, pág. 60.
4Gabald6n López, J. La Hacienda estatal en las Islas Canarias, estudio dentro del Volumen
l de E.D.A.E.C, 1967, pág. 160-162.
-14-
Carballo(‘) y Gabaldón coinciden en que la franquicia sobre el consumo
supone una especialidad que opera en ciertos límites territoriales y que
determina la aplicación distinta o no aplicación de determinados tributos en el -
ámbito físico que abarca el Archipiélago. En el caso de Canarias sus
especialidades son excepciones parciales tributarias que rigen en eU área de las
Islas y hacen inaplicables en dicho ámbito determinados impuestos estatales
que existen y se configuran en el sistema u ordenamiento tributario nacional.
Por tanto, implican la exención en el Archipiélago de un conjunto nutrido de
impuestos que prácticamente se encierran en el amplio marco de la imposición
indirecta estatal, no en la directa.
Partiendo de la dificultad de dar una definición de puerto franco, Clavijo
Hernández(‘) considera que si lo entendemos en su estricto sentido aduanero,
se puede concebir como:
“Aquella parte del territorio nacional que abarca incluso núcleos
urbanos, en la que quedan no sujetas a los impuestos aduaneros las
mercancías que se importen o exporten, con la finalidad de crear un
área especial de libre comercio”.
Sin embargo, si se analiza la Ley de 6 de marzo de 1900 hay que llegar
a la conclusión, como afirma Clavijo, que desborda el ámbito aduanero:
6Carballo Cotanda, op. cit, pág. 50.
%lavio Hernández F. “Los puertos, zonas y depósitos francos en el derecha Español”,
H.P.E, n”60, 1979, p&. 214 y SS.
-15-
“y lo desborda ya que el Puerto franco canario, aparte de configurar
a las Islas como un área no sujeta a
los impuestos aduaneros, las
configura también -fijarse bien- como un área especial en la imposición
interior de consumo en virtud de lo cual en parte no son de aplicación
como veremos los impuestos sobre el gasto en el tráfico interior de
mercancía, y como un área especial de libre comercio”.
Al referirse a la franquicia fiscal sobre el consumo, el citado profesor
Clavija(7) matiza que ésta, en puridad, supone la exoneración de todos
aquellos impuestos que graven el tráfico mercantil de las mercancías, en las
fases de producción-consumo e importación-consumo, creando un área
especial en la imposición interior dei consumo. De ahí,
que
esta franquicia se
halle en íntima conexión con la libertad de derechos arancelarios. Es decir,
para atenuar negativamente los efectos de las franquicias basta con el
establecimiento de un impuesto sobre el consumo que se devengue en la
importación, o de un modo menos flagrante, en cualquier acto posterior a la
importación, una vez en circulación la mercancía. Admitir tal posibilidad sería
tanto como aceptar, en muchos casos, unos aranceles
“larvados” o
“encubiertos” que chocarían frontalmente con la libertad de derechos
arancelarios.
7Clav~o Hernández, F. y Hardisson Rumeu, J. Propuesta de Reforma del Regimen Fiscal
de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 198 1, pág. 27-39.
- 1’6-
Finalmente, es también muy ilustrativa la definición de Sánchez
Serrano(*), para quien por franquicias aduanera y fiscal sobre el consumo
cabe entender:
“la simple inaplicación o exoneración en parte de un determinado
territorio -el ámbito territorial canario, en nuestro caso- de derechos
arancelarios o gravámenes sobre el consumo que sí serían aplicables o
exigibles en el resto de ese territorio -el resto del territorio español”.
A nuestro juicio, para delimitar la franquicia sobre el consumo es
necesario situarla en el marco socio-económico isleño. Es decir, la base de
esta especialidad tributaria se encuentra en los Puertos Francos, que vienen
a configurarse a mediados del siglo XIX. Esto no quiere decir que no exista en
su historia anterior manifestaciones .y exponentes de otros tratamientos
tributarios singulares dentro de la imposición sobre el consumo.
En España, como en todos los países, los impuestos indirectos son más
antiguos que los directos. Sus antecedentes son-antiquísimos y muy extensos:
su aparición está perfectamente sistematizada, en la época romana, pero su
origen tradicional es la Alcabala, tomada de los árabes, que primero fue un
tributo local pero posteriormente se generalizó(g). A nivel insular, la necesidad
de una configur@ón tributaria distinta
respecto al resto del territorio, se pone
‘Sánchez Serrano, 1. “La imposición indirecta canaria como imposicidn estatal”,
NoticiasK. E. E. pag. 4.
‘La Alcabala medieval constituyo una “renta provincial”, que representaba un diez por
ciento del valor de todas las ventas o permutas efectuadas. Y su exención se sitúa, según
Lalinde Abadia, J. (El Derecho castellano en Canarias, “Anuario de Estudios Atkinticos “, núm.
16, 19701 en los “mercados francos” con exención de alcabalas que existieron en numerosas
ciudades y villas de la Edad Media.
-17-
de manifiesto desde los orígenes de la imposición en el Archipiélago, es decir,
desde la época de los Reyes Católicos. De este modo, al término de la
Conquista encontramos la primera medida que se encamina en esta dirección, *
concediéndose la total exención de tributos por 25 años(“). Ésta se realizó
sin documento formal, de ahí que se solicitase insistentemente la confirmación
“Por lo que respecta a Gran Canaria, su origen se encuentra en la “Real Cedula de 20 de
enero de 1487 “, en la que se concede “la total exención de alcabalas, monedas y toda clase
de pechos y tributos durante 20 años” y se impone solamente y en reconocimiento de/
vasallaje el 3% del amojarifazgo. De esta misma fecha, es la provision de los Re yes Catdlicos
incorporando a la Corona la isla de Gran Canaria y prometiendo no enajenarla. En Burgos, se
concede la “Real Cedula de 24 de diciembre de 1507’; en la que se dan con carácter
perpetuo los privilegios otorgados por lis Re yes Católicos, elevándose el almojarifazgo al 5%.
En cuanto a Tenerife, como señala de la Rosa Olivera (Evolucidn del Regimen de
administracidn local en las Islas Canarias, I.E.A.L, Madrid, 19461 se conserva
la confirmacibn más antigua, que data del 20 de marzo de 15 10.
En ésta se afirma: “el gobernador Fernández de Lugo, prometió a las personas que fuesen a
poblar estas islas que serían francos y exentos de pagar alcabalas, ni monedas, ni otros
pechos ni derechos, ni tributos algunos de lo que vendiesen e comprasen dentro de las dichas
islas de Tenerife y la Palma “,
Como este privilegio era sólo por 25 años siguieron las gestiones hasta conseguir una
nueva “Real Carta de 19 de septiembre de 1528” que lo confírmase a perpetuidad, si bien
obligando al pago del 6por ciento, por almojarifazgo, del valor de las mercancias que entrasen
y saliesen de las islas.
Esta exención, no limitaba a los Cabildos su derecho al cobro del impuesto Ijamado “Haber
del peso”, concedido a Gran Canaria por “Real Carta de 26 de junio de 1501 n y hecho
extensivo luego a las restantes Islas, -recaÍa tanto sobre la importacidn como sobre la
exportación y se percibía sobre una tarifa que comprendía 137 epígrafes, que oscilaban entre
dos cornados a 25 maravedís.
Macías a este respecto considera que desde mediados del siglo XVI, la economía
canaria se desligó de la mediterránea para volcarse hacia la atlántica, estrechando sus lazos
con los mercados del noroeste de Europa y de la America y Africa coloniales. Configurándose
un régimen comercial de excepción con Indias en el marco del monopolio, donde el
contrabando con manufacturas extranjeras, plata, productos indianos y esclavos,
desempeñaba un papel singular, además de un sistema fiscal privilegiado, diferenciado del
vigente en Castilla y basado en la carencia de “impuestos interiores “.
Por tanto, al analizar la Hacienda del siglo XVI en Canarias se debe matizar la llamada
carencia de “impuestos in tenores. ” Para ello es necesario diferenciar la vertiente estatal de
la local. De forma que los privilegios anteriormente mencionados, que suponfan una exención
a la imposr’cidn sobre el consumo dentro de las lslas, afectan a la Hacienda estatal
representada en la Corona, pero no a la Hacienda local, ya que los tributos locales sí se
mantienen. A este respecto un ejemplo claro lo constituye el haber del peso, ya mencionado,
y las explotaciones con carácter de monopolio, que incluye venta dejabdn, carnicería, salinas,
mancebía y bodegones, que pasan a integrar los recursos de los Cabildos.
-18-
de la franquicia con carácter general, que no se produce hasta llegar al
Decreto de 1852.
Las causas de esta diferenciación en el terreno impositivo de Canarias
respecto al resto del territorio peninsular, que se producen desde tan atrás, se
fundamentan en los diferentes condicionantes geográficos, económicos,
sociales y políticos de las Islas(“).
Ahora bien, la evolución del régimen fiscal de Canarias desde la época
de los Reyes Católicos hasta el momento actual, en modo alguno ha sido
pacífica. Ha tenido que combatir con una tendencia unificadora contraria a su
” En cuanto a la geografia, topografía y climatología de Canarias, nos encontramos con
que elarchipiélago canario reúne un conjunto de caracterí.sticas naturales que tienen especial
importancia desde un punto de vista econbmico. Este dista unos 1700 kms de las costas
peninsulares más próximas y unos 150 kms de las costas del Sahara. Por otro lado, reúne una
topografía propia de origen volcánico, en pleno Atlántico y bañado por la corriente del Golfo.
Si a ello se le añade el hecho de que Canarias está constituida por siete islas mayores,
adem& de por varios islotes menores, no resulta complicado deducir una serie de rasgos
fundamentales.
En primer lugar, su situación privilegiada sobre las rutas de tráfico de Europa con
Suramérica y Africa, aunque se encuentra con el revés de las grandes distancias a los más
importantes mercados europeos y con dificultades de comunicación en el propio territorio a
consecuencia del fraccionamiento del Archipiélago.
En segundo lugar, los recursos naturales limitados. El archipiélago canario no tiene
yacimientos de productos energeticos-carbón, petrdleo o materias fisionables- ni posibilidades
de obtención de energia hidráulica en cantidades apreciables. Sin embargo, el factor limitativo
más importante es el agua. Las Islas Canarias se encuentran muy escasamente dotadas de
tal recurso esencial.
En cuanto a las causas econdmicas, en Canarias nos situamos ante una economia
abierta, de carácter primario y especializada en fa producción de una serie muy corta de
bienes y servicios, por lo que necesita de una manera ineludible importar una amplia gama de
productos para su mantenimiento. Este hecho se ve acentuado por el enorme crecimiento
demográfioo que amplia de forma continua las necesidades.
En este sentido, comentan Bergasa y González Viéitez (Desarrollo y subdesarrollo en
la economía canaria, Madrid, 1969, pág. 29 y 30) que Ja historia econbmica del ArchipiPlago
no presenta una línea de crecimiento constante ni uniforme, sino que ha estado influida por
sucesivas crisis del comercio, desastres agrícolas que ocasionaban en algunos casos cambios
en los cultivos básicos, y por emigraciones masivas, que se remontan a la incorporación a la
Corona castellana. Aunque, paradd/ïcamente, la estructura de producción y apropiación del
producto social ha permanecido casi sin modificaciones desde los repartimentos de tierras y.
heredamientos de aguas que se producen con la Conquista. En cambio, sí se producen
alteraciones en la titularidad de las tierras, especialmente en períodos de crisis, que
ocasionaron la concentración de tierras y aguas con el mismo propietario.
-19-
génesis. Precisamente, la legislación puertofranquista se dictará a
consecuencia de la reacción que se suscita a partir de la nueva política
borbónica del siglo XIX. Es en este período en el que se trata de oscurecer la
evolución diferenciada de la imposición en Canarias, al ponerse en marcha una
auténtica ofensiva fiscal contra el peculiar régimen isleño, caracterizado por
un doble carácter señorial y realengo, derivado del distinto proceso de
conquista de Canarias.
Si nos situamos en un plano general, en la imposición indirecta, los
impuestos sobre el consumo adquieren entidad propia clara, sin negar su gran
diversidad, desde la segunda mitad del siglo XIX. Por estas fechas, por
primera vez, se intenta lograr una cierta uniformidad fiscal y de codificación
de nuestra legislación. En concreto, este fenómeno arranca con las grandes
reformas liberales de 1845 y 1899-900, que suponen el primer intento serio
de estructurar el sistema tributario tradicional. Como señalamos anteriormente,
esto afecta a Canarias con la formación de una legislación puertofranquista
propia, fruto de la defensa de su especialidad frente al fenómeno unificador
que se trata de imponer desde el poder central?‘).
12Macias Hernández, A. Kanarias, 1800- 1870. Fiscalidad y revolución burguesa’: pág.
328-329) explica esta situacion de forma muy exhaustiva cuando señala que “en e/ realengo
(Gran Canaria, La Palma y Tenerife) la Corona percibía además de su cuota en las rentas
eclesiásticas, el estanco del tabaco y la orchiJJa, y los derechos de almojarifazgo de Indias.
A estas cargas se le sumaron luego otras en virtud de acuerdos con la Corona, y los
“donativos”, pagados para asegurar et respeto a su rdgimen fiscal. Por su parte, en el más’
pobre territorio de señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y el Hierro) los únicos
perceptores de rentas fiscales eran sus señores con su derecho de quintos”. De acuerdo con
este autor, la ofensiva fiscal borbánica se concretó, entre otros aspectos, en la fjacíon de
nuevas cargas. Se trató tambien de reorganizar la hacienda isleña mediante la creación de la
intendencia con objeto de reprimir el contrabando y lograr un equíiibrio presupuestario,
solventando su acusado dtV¡cit, y por otra, en incrementar los ingresos mediante fa fiíación
de nuevas cargas. Et Reglamento de 1718 regulo, con algunos retoques, el tráfico canario
-2o-
CUADRO NÚMERO 2.
TESORERíA DE LA HACIENDA PÚBLICA DE CANARIAS, MES DE MAYO DE
1852( en reales).
Por Contribución de inmuebles
I
. . . . . . . . . . . . . . . 131.787
Por Contribución de Consumos
I
__. . _ _. _ _ _. _ _ _ _ -45.362
Por Derechos de hipotecas
I
. . . . . . . . . . . . . . . . 12.046
Por Aduanas I
. . . . . . . . . . . . . . . . 80.783
Por tabacos
I
. . . . . . . . :.. . . . . 187.774
Por papel sellado y documentos de
giro . . . . . . . . . . . . . . . . 28.539
Por partícipes
. . . . . . . . . . . . . . . . 70.033
iente: Boletín Oficial de La Provincia de 1852.
CUADRO NÚMERO 3.
CUPOS QUE POR LA CONTRIBUCIÓN DE CONSUMOS DEBEN SATISFACER
-OS AYUNTAMIENTOS
EN 1852.(Realesl
Partido de la capital
idem de la Orotava . . . . . . . . ...*..*.. 9.600
Isla de Canaria
I
. . . . . . . . . . . . . ...51.284
Isla
de La Palma
I
. . . . . . . . . . . . . . . . 30.800
Isla de Lanzarote ................ 7 1.900
Isla de Fuerteventura ................. 5.300
Isla de la Gomera ................. 6.600
Total .............. 297.584
Fuente: Boletín Oficial de La Provincia de 1852.
-2?-
De León(“) describe la incidencia de esta reforma tributaria en
Canarias con cifras generales, englobando la imposición directa y la indirecta:
“Las Islas sólo estaban gravadas con la Contribución de paja y
utensilios que ascenderá a 325.384 reales y con la de culto y clero, que
había sustituido al diezmo. Por subsidio industrial y consumos, se llegó
a 236.509 y a 470.285, respectivamente, en el primer año del nuevo
sistema. Las Islas se vieron recargadas con 4.490.794 reales fuera de
los arbitrios de hipotecas y de las rentas de aduanas, papel sellado, de
tabacos y de los muy crecidos presupuestos municipales y
provinciales”.
En cuanto a
los Aranceles de Aduanas,
su origen data del siglo XVIII
pero cobran importancia a comienzos del siglo XIX. Esto último es debido a g
que se consideran entre aquéllos instrumentos que, a principios del’siglo XIX,
se admitían para la consolidación y extinción de la deuda nacional, con su s
i
d
consiguiente extensión a todo el territorio. Canarias no iba a verse E
z
s
d
excepcionada tampoco respecto a éstos, y se establecen sobre las
importaciones y exportaciones por Real Pragmática de 30 de agosto de 1800,
con la desaparición del privilegio sobre el pago del almojarifazgo. Lo cierto es
que todavía quedaba viva una cierta singularidad respecto al resto del territorio
peninsular basada en que estos aranceles “en todo reunían once y medio por
ciento”,
frente a los exigidos en la Península que en total no bajaban del 29
0 30
por ciento(22).
” De Ledn, F. M. 1?766- 1868). Pdg. 304, 305 y 317.
22 Murphv
Y
Meade, J. f 182 1). Breves reflexiones sobre los nuevos Aranceles de Aduanas,
decretados por la legislación nacional del año prdximo pasado de 1820, en su aplicación a las
Islas Canarias. Ed. Cabildo Insular de Gran Canaria Il 9661.
En 1820, se produce un cambio sustancial con el consiguiente
trastorno del pasado mercantil isleño, y la desaparición del trato fiscal
favorable para el Archipiélago, mediante la implantación del “Arancel General *
único para toda la monarquía de 1820”, elaborado y publicado por las Cortes
Constituyentes del “Trienio liberal”. Esa es la razón por la que este Nuevo
arancel de Aduanas de signo proteccionista, en palabras de Bergasa y
González Viéitez(23):
“Produce verdadero pánico entre los canarios.
A
la crisis económica
existente y a la pérdida de los mercados de América, se une ahora una
disposición que puede aislar aún más a Canarias”.
Como consecuencia de la problemática
suscitada
por la aplicación de
los aranceles, comienza a despertar una fuerte conciencia de defensa de las
peculiaridades isleñas. En concreto, se pone de manifiesto en la lucha
encarnizada entre las Cortes generales y la Diputación Provincial de
Canarias(24). Esta última pide que se moderen los derechos de importación.
Ante frustrados intentos consecutivos, por propia iniciativa, dicha
institución
suspende en parte el establecimiento de los nuevos aranceles “perjudiciales
a la agricultura y al comercio”. Se arbitran soluciones intermedias, a partir de
.la creación
de
varias comisiones, que lograron incluir especialidades respecto
23 Bergasa, 0. y González Viéitez, A. (1969). Pag. 23.
24 Ojeda Quintana, J.J. (19831. Pag.37, 38 y SS. “El 30 de diciembre de 1820 la
Diputación Provincial de Canarias comunicd a Ia Administración que había permitido
interinamente introducir géneros extranjeros de algodón con el moderado derecho del 10 por
100 y solicitaba se aprobara su disposición, continuando el mismo permiso en lo sucesivo.
Por Real Orden de 14 de marzo de 182 1 no se accede... ”
-29-
a Canarias. Como apunta Ojeda Quintana(25), ésta es la génesis del
movimiento puertofranquista canario que culminaría con la Ley de 1852.
Entre los aranceles de aduanas posteriores, podemos citar el de
.Ballesteros de 1826, vigente hasta la Ley de Aduanas de 1841, también de
signo proteccionista, que sí llegó a aplicarse por entero a Canarias. Éstos
señalaban como tipo común de los derechos el 15% del valor de las
mercancías. Albiñana(26) alude al posterior Arancel de Aduanas de 5 de
octubre de 1849 como determinante, con sus 1.410 posiciones y con la
supresión de privilegios o tratos a favor, de que se planteara el establecimiento
legal del régimen especial. Este fenómeno de sistematización general de la
imposición del Estado español, trae consigo un cambio importante en el
sistema tributario diferenciado de las islas, por cuanto que con su aplicación
se hacía frente a las tradicionales franquicias. Era necesario con suma rapidez i
d
E
arbitrar una fórmula de compromiso entre los intereses isleños y los estatales,
de modo que la liberación del tráfico exterior, con la rebaja o supresión de los
derechos de aduanas y de otros renglones gravosos al comercio y a la
circulación interior, así como del monopolio de tabaco, no significasen una
disminución de las rentas fiscales, máxime cuando aduanas y tabaco suponían
por término medio el 65% del total recaudado en la década de 1840.
26 Ojeda Quintana, J. Op. cit. P&g. 38.
26 Albiñana García-Quintana, C. 11983j. Prólogo a J. J, Ojeda Quintana. Op. cit. R4g. 12.
-3ó-
III. EL REAL DECRETO DE ll DE JULIO DE 1852 DE DECLARACIÓN DE
PUERTOS FRANCOS A LOS DE LAS ISLAS CANARIAS.
El Real Decreto de ll de Julio de 1852, completado por la Real Orden
de la Dirección General de Contribuciones indirectas de 24 de julio de igual
año, que exime a las Islas de derechos y arbitrios de todas clases sobre el
consumo de especies determinadas en dichos puertos, viene a constituir la
norma sobre la que se asienta toda la especialidad canaria en materia de
“puertos francos”.
En este Real, Decreto nos encontramos con un afianzamiento de la ;
franquicia aduanera, si bien diferente fue el tratamiento de la franquicia sobre
el consumo. Ante los ribetes proteccionistas, que se respiraban en la España
del XIX, la evidencia clara de unas distintas circunstancias. insulares(27) y la
presión ejercida desde varias instancias(28) lograron un giro hacia el i
t
5
0
27 Este contexto estuvo marcado, en primer lugar, por circunstancias de tipo coyuntural,
la declaración del cólera-morbo, recogida en Decreto de 1-l de julio de 1852, que trae consigo
medidas de tipo liberalizador. A ‘este respecto la Real Orden de 9 de octubre de 1857
establece que se permita la introducción, con libertad de derechos, de las primeras materias
necesarias para la construccidn de las casas de beneficencia. Además de que la misma
Direccidn General se ocupa del examen general y reforma de los aranceles de importación y
exportación de las islas con el fin de fomentar su industria y comercio.
En segunda lugar, el comercio exterior de Canarias se desarrolla preferentemente con
Francia e Inglaterra, frente a la Península, aquellos países defendían la libertad de comercio
en las Islas. Finalmente, no se produce pugna entre proteccionistas y librecambistas porque
el sector industrial prácticamente no existía, lo que facilita el terreno.
28 Distintos políticos de la época dejaron de manifiesto las tendencias librecambistas. Uno
de los más representativos es Jose Murph y1182 1). En “sus breves reflexiones sobre los
nuevos aranceles de Aduanas” resume claramente el ambiente de la época. “El considerar a
las islas para todos los fines econdmicos y administrativos adyacentes a la Península es un
error de mucha trascendencia.. . En efecto, en el continente las provincias pueden auxiliarse
mutuamente de mil maneras, y sobre todo se halla allí el Gobierno supremo. A las anteriores
consideraciones deben añadirse las de las frecuentes malas cosechas que allíse experimentan
por falta de lluvia.. . Estas son las Islas Canarias y tal su situación, en todo y por todo muy
-31-
librecambismo, mediante la instrumentación de la franquicia aduanera.
Albiñana(*‘), en este sentido, comenta que en una época en que el Estado-
Nación tenía su más visible materialización en el arancel aduanero, tuvo que ”
resultar difícil “declarar puertos francos” a los de las Islas Canarias, según lista
cerrada. Evidentemente, dichas medidas quedaron marcadas por los graves
problemas económicos y sociales que aquejaban al Archipiélago(30). En este
sentido el denominado Decreto de Bravo Murillo afirma:
“De los buques que cruzan por aquellas aguas, apenas hay quien deje
allí resultados mercantiles de su tránsito: los más saludan de lejos al
pico de Teide; como si Dios hubiera levantado aquella maravilla para la
.estéril admiración de los hombres.
Entre tanto el país va precipitándose en una decadencia visible, los
cultivos se abandonan, la especulación desaparece, la miseria cunde,
el azote del cólera morbo vino el año pasado, a agravar los males y va
tomando ya alarmantes proporciones la emigración, que es el síntoma
de la próxima muerte de los pueblos. i.
s
(...)El origen de esta situación está averiguado. Si las naves se alejan .i
de aquellas costas, es porque no encuentran allí alicientes para la carga E
ni para la descarga; es porque no hay un mercado más extenso que las
limitadas exigencias de la población; es porque tienen señalados i
;
L”
t
5
0
distinta de la España europea y de la trasatlántica. Es obvio que un régimen adaptado a fa
localidad y circunstancias de aquel país es el que únicamente puede darle todo el valor e
importancia de que es susceptible y hacer de él una poses¡& verdaderamente interesante
para la nación. Cuando llegue el que podría llamarse día feliz de las Islas Canarias, sería la
ocas¡& de demostrar las extraordinarias ventajas que resultarían de hacer de aquellas islas
escala general y casi exclusiva... Los intereses agrícolas y mercan tiles de las Islas son
diferentes de los de la Península, sin serles opuestos... La desgracia de las Islas Canarias
estar& en que no se les crea de bastante importancia para merecer esta atención tan
t particular, etc, etc. ”
” Albkíana, C. Op. cit. Pag. 10.
3o Vid. Peraza de A yaia, J. (“La junta de Comercio “, Anuario de Estudios AtUwticos, núm.
5, 1959, págs. 59 l-592). Los años que van de 1846- 185 1 fueron terribles para los canarios,
no sólo por las nuevas contribuciones de guerra, sino también por las epidemias de fiebre
amarilla. Aunque el mal no fue de gran intensidad, según Bourgon (op. cit, pág. SO), el
panorama insular se complicó por el estado de miseria de la población, ya que se había
perdido la cosecha de patatas, fue escasa la de maíz, trigo, cebada. El año 1851 fue
recordado en Gran Canaria como el año del cólera morbo.
-32-
recargos gravosos; es porque se hallan sujetos a formalidades
incómodas; es, finalmente, porque en otros puntos extranjeros, aunque
incomparablemente menos ventajosos, se les ofrecen mayores
facilidades y economías”.
Desde luego, existieron opositores a los Puertos Francos pero estas
voces no tuvieron demasiado eco. Es el caso de Ramírez Atienza(31) que
criticaba dichos puertos, basándose en que las ventajas obtenidas no
compensarían los perjuicios que ocasionaría el aumento de la contribución de
inmuebles, subsidio y Consumos. Este autor proponía como medida más
conveniente para Canarias seguir con el arancel especial, aunque revisado, ya
que por Ley de 1849 se habían modificado los generales del Estado. Estos ;
aranceles acortaban derechos sobre determinados artículos, incluso sobre el
arancel canario, y con una instrucción adecuada a su carácter, mCns liberal que
la que se había puesto en planta en las islas en 1844, a pesar de que era la
vigente para los aranceles más restrictivos originados por la Ley General de
1841.
La instauración de los Puertos Francos de Canarias se hace realidad y
abre sin duda una etapa importantísima y más técnica en el terreno de las
especialidades jurídico públicas del archipiélago, mediante el artículo 1 de este
Real Decreto:
3’ Ramírez A tienza, P. M. (1852). “Puertos Francos “. Serie de artículos sobre esta
cuestíón publicados en “El Noticioso “, de esta capital. Imprenta, litografía y librería isleña,
Santa Cruz de Tenerife, 1852, págs. 23-25.
-33-
“Se declararán puertos francos en las Islas Canarias los de Santa Cruz
de Tenerife, Orotava, Ciudad Real de Las Palmas, Santa Cruz de la
Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto de Cabras y San Sebastián”.
Para Carballo(32), prescindiendo de antecedentes que demuestran
tratamientos tributarios y comerciales singulares con anterioridad a 1852, que
los hubo e importantes, el actual esquema de tributación y comercio específico
del Archipiélago se apoya y desenvuelve en la declaración de 1852. De ahí la
consideración necesariamente debida a la franquicia actual y la necesidad de
arrancar de una noción concreta y exacta del puerto franco insular.
Nosotros coincidimos plenamente con Bourgon Tinao cuando insiste en
que:
“Si al tradicional sistema del archipiélago le sucedió el de los puertos
francos en 1852, a Vascongadas y Navarra le sustituyó a partir de
1841 el de los conciertos económicos, ambos como sucedáneos de las
franquicias abolidas”(33).
Es decir, en Canarias ya existía una imposición tributaria diferenciada,
respecto al consumo, aunque ésta había sido vulnerada sistemáticamente por
la ofensiva fiscal borbónica. En esos momentos, Bravo Murillo instituye
legalmente un si,stema diferente; ya que aparte de sustentarse en exigencias
políticas, económicas, geográficas y sociales, se basa, como resalta Miranda
32 Carballo Co tanda, A. Las especialidades jurídicas fundamentales del ArchipitVago. Pdg.
49.
33Bourgon Tinao, op. cit, p8g. 462.
-34-
Guerra(34), en un convenio entre la provincia de Canarias y el Gobierno, por
el cual, éste consiente en suprimir las Rentas de Aduanas y tabacos,
obligándose aquélla a satisfacer al Tesoro, por ,otros procedimientos, la
cantidad que producían las rentas que se suprimieron.
Esta nueva concepción de la franquicia también la sostiene Macías
Hernández(35) cuando aclara que el origen de este Decreto de 1852 reside
en la necesidad de arbitrar una fórmula de compromiso entre los intereses
isleños, y los de la Hacienda estatal. En un plano concreto, en 1852, se
empieza a trabajar sobre este “área especial” desde el conjunto de las
especialidades tributarias propias de’la imposición estatal. La imposición local
no se abordará en dicha disposición legislativa.
i
La primera consecuencia de este Decreto de 1852 se centra en el i
i.
s
desestanco del tabaco. Este monopolio fluctúa durante todo el siglo XIX entre
dos tendencias, la librecambista desestancadora, que propugnaba un impuesto
sobre el consumo del tabaco, y la monopolista que triunfa finalmente. En
Canarias, por contra, se sigue con este Real Decreto la primera tendencia(36).
34 Miranda Guerra, J. Temas económicos. Divulgaciones sobre la situación econbmica de
las Islas. Artículos publicados en el Diario Acción, de Las Palmas. Marzo de 1935.
36Macías Hernández, A. “Canarias, 1800- 1870. Fiscalidad y revolucidn burguesa “, op. cit,
pág. 328.
36 Ojeda Quintana, J. J. 119831. Op. cit. P.4g. 62. Añade cómo la decadencia de la
cochinilla obligó a gran número de agricultores a dedicar sus terrenos a la plantación del
tabaco. La circunstancia de estar acostumbrados por largos años al uso del tabaco extranjero
hacía que la produccidn del país no tuviera un consumo extendido para invertir el total de la
produccidn, lo cual tratándose de un artículo rodeado de trabas y gravámenes, impedía que
la plantación tomase incremento y la industria adquiriese su desarrollo potencial. Los canarios
solicitaban la compra anual por el Gobierno de una cantidad de tabaco canario para destinarlo
a las fábricas nacionales, sustituyendo en parte las clases similares procedentes de Cuba.
-35-
La Exposición de Motivos del Real Decreto de Bravo Murillo incide en lo
anterior:
“Consecuencia indeclinable de la franquicia es el desestanco del
tabaco. E.sta renta y la de Aduanas es el sacrificio que, a trueque de
conseguir los bienes indicados tendrá que hacer la Hacienda pública.
Pero este sacrificio no se hace sin alguna compensación, realizable
desde luego, y sin una esperanza más que probable de recibir con
grandes creces un ulterior resarcimiento, a medida que la prosperidad
de aquellas islas llegue al punto que, Dios mediante, se ha de elevar”.
Bourgon Tinao(37) señala cómo dicho monopolio englobaba, por su
carácter fiscal, un impuesto de consumo, que no es otra cosa que un
gravamen sobre el tráfico en el último escalón del comercio. La liberación del
monopolio del tabaco supuso por tanto la liberación también de esta carga g
0
Y
aa
fiscal, aunque con matizaciones. s
La franquicia fiscal sobre el consumo se halla también en íntima
conexión con la libertad de derechos arancelarios. Dicho Real Decreto aborda
esta materia en los artículos 1 y 15, completado por la Real Orden de 24 de
julio de 1852. Estas disposiciones establecen la exención que afecta al
comercio exterior en relación a derechos arancelarios y derechos de consumo
ligados a la exportación, ya que a la importación los siguen pagando, de
acuerdo al artículo 4 del Reglamento de 1856. Por tanto, esta franquicia se
refiere a derechos y arbitrios que se causan y adeudan en los puertos francos
37 Bourgon Tinao, L. (1982). Los Puertos Francos y el régimen especial de Canarias.
Instituto de Estudios de la Administración Local. Madrid. 1982. Pdg. 64.
-36-
CUADRO NÚMERO 4.
CONTRIBUCIONES INDIRECTAS RELACIONADAS CON EL CONSUMO (1852-
1900). En pesetas.
1852 224.432 91.986 -m-w- 32.300
1855 ----- ----- ----- 45.100
I
1860 --v-m 140.429 ---ve 33.154
1870 ----- ----- ----- 35.432
-----
1880 --s-m 533.782 119.992 145.222
1890 -----
749.146
1.760 145.760
1900 ----- 970.872 -----
555.406
15.229
Total 224.432 2.486.215 121.752
992.374
15.229
FI
uente: Ojeda Quintana, op. cit, pág. 87. Elaboración propia.
;
2
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Año 1 Aduanas / Consumo 1 Azúcar-F Gas y
enectric.
La trayectoria de la Contribución de Consumos no es lineal. Por Decreto i
de 12 de octubre de 1868 fue suprimido por segunda vez este tributo(48) y i
t
por
otro Decreto del 24 del mismo mes y año se suprimió la cobranza de los
derechos de consumo que se percibían en las Aduanas, en virtud del Real
Decreto de 27 de noviembre de 1872, con lo que en las Islas no se cobra
durante estos años(4g).
48AIcubilla. Apéndice de 7900. Contribucidn de Consumos. Pág. 566. “Las Juntas de
Gobierno, constituidas en todos los pueblos á raíz del movimiento nacional de Septiembre de
1868, suprimieron otra vez este odiado tributo.
No se hizo esperar mucho el restablecimiento del impuesto, que en vano las naciones
luchan por sustituir con otros, pues ninguno entre /os indirectos suele ofrecer más pingües
rendimientos “.
4sVid. Cuadro número 5.
-43-
El efecto de la supresión de la C;ontntwclón de Consumos no incidió en
Canarias tanto como
en ei resto del territorio español, “El País”, peribdico local
de esta fecha, comentaba:
“Con la supresión de la contribución de consumos se han abaratado
en todos los pueblos de la Península los precios de los artículos de
primera necesidad, pero en esta capital, Las Palmas, a pesar de la
abolición de ese gravameny’de otros varios que pesaban sobre dichos
artículos, los precios se han quedado igual”.
La Ley de Presupuestos de 1874 vuelve a restablecer dicha imposición
con&denominación de “Impuesto sobre el consumo de las especies de
comer, bebér y arder”, y con más amplitud, dado que se
a los cereales y leguminosas de consumo humano y a
momento, hasta 1900, la legislación que regula
modifica(51).
extiende el gravamen ;
2
la sal(50). Desde este i
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;
este tributo no se i
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!
2
;
6o Comenta Ojeda Quintana, J. fOp. cit. Pág. 811 que desde 1874 son múltiples /as
pro testas contra el impuesto de la sal, de 0,15 ptas/kg para un precio medio de la sal de 2.50
pesetas los 100 kilogramos. Con el nuevo impuesto los 100 kg pasaban a costar 17,50
pesetas, lo que suponía un aumento del 600 por 1 OO. Al solo anuncio de su exaccidn los
barcos dedicados a la pesca se retrajeron a salir de los wertos. En el año 1875, cerca de 300
hombres se presentaron en el A yuntamien to de lcod, exigiendo que se les entregara el reparto
del impuesto ext/a sobre la sal y cereales para distribuirlo, basándose en que lo consideraban
exorbitante. Por esa razdn, la Administracidn decide una rebaja en el impuesto de la sal para
todos los A yun tamien tos.
6’ Entre las leyes más relevantes tenemos.
Ley de 3 ? de diciembre de 188 1 que determinó /as pobJaciones para /as que
era obligatorio el encabezamiento.
Ley de 16 de junio de 1855, fue objeto de reformas posteriores, pero donde
el impuesto subsiste continúa el imperio de sus artículos 2 y 4, autorizando el recargo
municipal. Ley de Presupuestos de 7 de julio de 1888, reformó la legislación del impuesto
y aprobó las dos tarifas aplicables a su exacción.
Ley de 2 1 de junio de 1889, referente a derechos de consumos sobre /os
alcoholes, aguardientes y licores destinados al consumo personal.
CUADRO NÚMERO 5
CONTRIBUCIÓN SOBRE CONSUMOS Y SAL EN CANARIAS (1852-1900). (En
pesetas).
AÑOS CONSUMOS Y SAL
1852-54 183.972
1855 ------
1856-60 585.119
1861-I 864 683.302
1865-67 659.661
1869-I 873 ------
1874-77 1.334.953
1878-1881 2.086.586
1882-I 885 2.057.439
1886-1889 2.307.606
1890-I 893 2.886.457
1894-I 897 2.816.441
1898-I 900 2.059.190
V. VIGENCIA Y ALCANCE DE LAS FRANQUICIAS CONCEDIDAS POR LA LEY
DE 6 DE MARZO DE 1900.
El siglo XX comienza con un proyecto global de reforma de Ua Hacienda
que se debe a don Raimundo Fernández Villaverde, a la sazón Ministro de
-45-
Hacienda. La reforma afecta a las principales figuras tributarias que componían
el sistema español, otorgándole una cierta sistematización(52).
El desequilibrio que existe entre los impuestos directos e indirectos en *
Canarias se manifestaba de una forma evidente, aunque estuviese en vigor el
Decreto puertofranquista de 1852. Como ejemplo, en el Archipiélago se
recaudaron en Contribuciones directas 4.287.123 de pesetas, en contraste
con los 7.117.777 de pesetas a los que ascendieron las indirectas(53). Se
hacía necesaria una ley de especialidades que aclarase el cuadro impositivo
canario después de las innumerables transformaciones de la imposición en la
última mitad del siglo. En concxeto, después de que surgiesen nuevos
N
impuestos, dentro de la imposición indirecta sobre el consumo a partir de esta #
reforma tributaria(54).
i
62Solé Villalonga, G. (la Reforma fiscal de Villaverde, 1899- 1900, Editorial de derecho
financiero, Madrid, 1967, pág. 1381 añade que Villaverde creía que “existe una desproporción
de los impuestos directos con relación a los indirectos; es a saber, que hay en nuestro
presupuesto una masa mayor de impuestos directos de los que debería haber”. Sin embargo,
e4 peso relativo de una y otra imposición era, en 1901, el mismo que antes de la Reforma
tributaria: 40% de la imposición directa y 59% de la 4mposici6n indirecta. En cambio, si que
consiguid disminuir la carga de la Contribución territorial, que el consideraba inmensa,
afirmando, además que incluso la imposicidn indirecta por excelencia, Impuesto de consumos,
hab4a venido a convertirse, por su forma de exaccidn en un recargo sobre aquella
Contribución.
63 Ojeda Quintana, J. J. Op. ch. Pag. 87.
64 Para acotar el campo de aplicación de la Reforma de Vilaverde, hay que especificar que
dentro de la imposición indirecta, se consideran como impuestos sobre la circulación interior,
además de los de Derechos reales y pagos, el impuesto sobre transportes y e4 timbre. Los
impuestos sobre la circulación exterior se componen del Impuesto de Aduanas, los arbitrios
de los puertos francos de Canarias y los derechos obvencionales de los Consulados. Son
impuestos sobre el consumo los que gravan la achicoria, alcoholes, azúcar, artículos
coloniales, gas y electricidad y el impuesto de consumos. Por último, figuran 40s impuestos
sobre el consumo cuya gestídn se realiza bajo la forma de Monopolios fiscales (tabaco, cerillas
y explosivosl .
-46-
Con posterioridad, se dicta la ley de 6 de marzo de 1900. Esta
disposición, como todas las de carácter puertofranquista, despertó una viva
polémica, desde su debate parlamentario, como son reflejo los múltiples
proyectos y solicitudes que se elevaron al.Gobierno sobre la reforma de los
Puertos Francos(55).
La Exposición de Motivos de la ley, haciendo balance sobre la hacienda
canaria heredada, admite que:
“no había sido;ni podía ser absoluta y total la declaración de puertos
francos, puesto que además de lo referente a tabacos se conservaban
66 Vid. “Informe sobre la conveniencia de variar el actual sistema de recaudación de los
derechos e impuestos sobre puertos francos en nuestras islas”, evacuado por la Drputación.
La Diputacídn, dentro de las medidas que afectan a la franquicía fiscal sobre el
consumo, solicita por un lado, que el derecho del 1 por 1000 ad valorem, que ha tenido el
carácter de impuesto de navegación, se convierta en derecho fiscal de 2% sobre todas fas
íntroduccíones, es decir, que cambie de índole troncándose en derecho fiscal sobre la
ímportacídn. Para la Díputacídn un solo artículo debería declararse libre de todo derecho fiscal,
el carbdn piedra. En cuanto a los derechos de cereales, la Díputacidn juzga que debe
continuar rigiendo como hasta aqur el mismo derecho fiscal que es aplicable en fa Penrnsula.
Y en cuanto al del tabaco deben subsistir derechos análogos a los establecidos en 1852.
Víd. “Informe evacuado por una Comísión del Círculo Mercantil de Las Palmas acerca
de la exposícíbn que ha elevado al Mínísterío de Hacienda la Diputación Províncíal sobre
Reforma en los Puertos Francos de estas islas”. Imprenta La Localidad, Las Palmas, 1882.
Se critican las medidas anteriores considerando extraño que se solicite el derecho del 1 por
7000 ad valorem, y se concrete en derecho fiscal del 2% sobre todas las íntroducciones.
Dicha comisidn añade que la Díputacidn Provincial ante la perspectiva de ser la única
adminístradora y recaudadora de los arbitrios y ante la esperanza ilusoria de obtener sobrantes
no vacíla en desvirtuar el Real Decreto de franquicias estableciendo un derecho fiscal, y da
el prímer paso para matar la única medida salvadora que en 28 años se ha dictado en favor
del Archipiélago.
Vid. “Informe evacuado por la Comisión nombrada al efecto por la muy Iltre. Sociedad
Econdmíca de Amigos del País. Imprenta La Verdad. Gran Canaria. 1875”. Este dictamen,
favorable a las franquicias, pide que, a través de la Díputacibn, el Gobierno conceda toda la
recaudacíón de los arbitrios compensatorios a favor de la provincia y que la recaudación se
haga por subasta para evitar el fraude y eJ contrabando.
Vid. “Conclusiones adoptadas por la Asamblea del A yuntamíento de Las Palmas los
dias 19 y 20 de novíembre “, remitidas al Ministro de Hacienda el 24 de noviembre de 1899,
haciendo especial hincapié en no sacar a concurso la admínístración de los arbitrios de
puertos francos, ya que puede prestarse a irritantes monopolíos y a vejaciones ínjustas, ni
adjudicar aquellos a la Diputación Províncial; por lo que se sugiere su concierto con una
Asociación Provincial del Archipíelago, donde los propietarios, “víctímas hasta aquí de los
puertos francos”, intervengan también.
-47-
todavía derechos sobre los cereales y semillas como excepción
impuesta por la más indiscutible de las necesidades”. A su vez, era
consciente de los conflictos surgidos con motivo de las dudas y las
erróneas inte,rpretaciones ocasionadas por el cobro por parte de la
Administración, de algunos impuestos independientes de las franquicias
y pertenecientes al Tesoro de la Nación. Por tanto, “el Ministro que
suscribe trata de realizar aquellos propósitos y salvar estos
inconvenientes con una ampliación de las franquicias”. Además en esta
exposición de motivos, se vuelve a insistir en el establecimiento de un
sistema de arriendo para la percepción de los arbitrios que garantice la
integridad de la exacción sin quebranto alguno, “antes bien con ventaja
del principio descentralizador que es necesario admitir como natural
corolario de la existencia misma de las franquicias”.
La Ley de 1900 trata de lograr una ampliación de las franquicias con la
supresión del arbitrio del 1 por 1000 sobre el valor de las mercancías
introducidas en Canarias y la de los recargos del 2 por 100 sobre la
contribución territorial y 50 por 100 sobre la comercial(56), autorizando
además para la percepción de los arbitrios el establecimiento de un sistema de i
d
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arriendo que garantizase la integridad de la exacción sin quebranto alguno.
66Respecto a estas contribuciones, Macías, A., op. cit, pág. 337, explica como la presión
fiscal se incrementó con el establecimiento del recargo del 2 % sobre la contribucibn territorial,
el cual, según el decreto de 1852 “se ha considerado que no pueda ser mayor, atendiendo
a que aún el cupo’actual se soporta con dificultad”. Este fue en realidad del 16% en sus
inicios para descender al 9% en 1870, ante el déficit motivado por el fraude en la declaración
de los arbirrios de puertos francos, mientras yue el otro recargo teórico del 50% sobre fa.
comercial, que “por efecto de la franquicia debe quedar notablemente aventajada”, fue
inferior, al pasar del 40% al 25% en igual perfodo. La conclusibn a la que llega este autor, a
partir de las cifras anteriores, es que ese mayor recargo del autorizado sobre la contribución
territorial, gravada con la cuota que debía ser asignada a la comercial para cubrir el d&ficit con
el Tesoro, provocaba un fraude en los arbitrios de puertos francos. Este fraude era practicado
por la propia clase mercantil beneficiada con las franquicias. Y el coste social y económico
del proceso recaía sobre aquellas “economias campesinas” que no encajaban en la nueva
estrategia de crecimiento instaurada al amparo de las franquicias.
-48-
No obstante, el hecho de que el Reglamento de desarrollo de la Ley no
tuviera en cuenta el principio descentralizador que se preconizaba en la
Ley(57) y no fuera la Diputación quien concertara ei,cupo con el Estado, sino
el rematante del concurso(58), creó una frustración clara a los representantes
canarios que habían solicitado un sistema de conciertos económicos tan
amplio como los vascos. Solicitud que de acuerdo con sus orígenes se
consideraba legítima, y no fue tomada en consideración(5g).
‘?La Administracidn, una vez mas, infringe el principio de reserva de ley 0% este sentido
es muy ilustrativa la frase de Romanones “haced vosotros la ley, y dejadme a mf los
Reglamentos) y con ello se vulnerarfa la nueva concepcidn de la franquicia que surge desde
el Decreto de Bravo Murillo.
68Reglamento de 25 de marzo de 1900, parte primera, Administración por la Hacienda
Pública, Capítulo 1.
6sEn este tema, a nuestro juicio, conviene comparar las primeras palabras del Ministro de
Hacienda (Diario de Sesiones del Congreso, Debate sobre el artículo núm. 9 del Proyecto de
Ley presentado por Villaverde, pág. 3763.1 con las vertidas despues.
En un primer momento, el Sr. Ministro afirma: “palpita en todo el proyecto de ley el
deseo, a que se han asociado por acuerdo unánime los Diputados de Canarias, de que esta
administracibn de los arbitrios en los puertas francos
quede en manos de les Islas mismas.
Porque hay que huir, como precisa Villasegura, de fallos en los que pudiera caer el
arrendamiento o concierto de estos arbitrios de los puertos francos. Repito, es necesario que
obtenga el beneficio de que esos arbitrios se administren por una representación genuina de
/as islas, por una representacidn de los verdaderos intereses públicos en Canarias, no por
ninguna representación parcial que pueda responder a miras mas o menos interesadas y que
puedan dar lugar a que unos tributen más que otros. Es necesario que sean administrados por
una representación de todos los intereses de aquella provincia, por una representación de
cuanto allf puede estimarse como una garantía del inter& público y del interes general de las
islas “. Las discusiones sobre ef tema del arriendo de los arbitrios continuaron “a posteriori”
de la aprobacidn de la ley. Los diputados canarios centraron sus quejas en que el Reglamento
publicado en la Gaceta de 25 de marzo de 7900 no se correspondía con la Ley. En concreto,
en lo que se referfa a las condiciones del concurso para el arriendo de los arbirrios nuevos de
puertos francos, rechazadas por Vilaverde. Villasegura insistió, en esta linea, en que lo
presentado por él para Canarias había sido un Concierto con la Diputación Provincial, como
Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra y el prometido a Cataluña; aspecto aceptado por el Ministro
Villaverde.
Finalmente, Vid. Sesión de 3 1 de marzo de 1900, Diario de Sesiones del Congreso
de los Diputados, Declaraciones de los Sres Ministro de Hacienda y Marqués de Viïlasegura,
núm. 134, págs. 4638; Reproducidas por Bourgon Tinao, op. ch., pág. II 7. En estas
declaraciones el Ministro de Hacienda se negó a admitir que hubiese aceptado ese extremo
en la discusión legislativa, con la exclamación iCómo había yo de aceptar eso!. El Diputado
-49-
La institución de los Puertos Francos quedaba configurada en el
“Decreto de 1852” con una exención genérica que parecía dirigirse al hecho
de la exportación como presupuesto objetivo común de varios tributos. Ahora,
se amplía dicha medida extendiéndola también al hecho de la importación de
determinadas mercancías. Se instituye un régimen especial tributario para
ciertos productos importados con carácter compensatorio y normativa propia.
Los artículos no sometidos a este régimen estarán libres de impuestos. Este
régimen especial, que se orienta a la libertad de comercio de importación y
exportación, afectando así a los gravámenes aduaneros, tiene una clara
excepción en los cereales(60).
García Guerra apoyó al Ministro, aludiendo a que el tema de los puertos francos era para
algunos “un tema de extranjerismo y nacionalismo “. Finalmente, Villaverde afirmó refiriéndose
a los diputados canarios “nosotros no queremos que vengan extranjeros disfrazados de
españoles a arrendar las franquicias”.
‘OEl tema de los cereales es destacado en la presentación de enmiendas al artículo 2 del
Proyecto de ley presentado por el Sr. Ministro de Hacienda. En concreto, el Sr. Marqués de
Mochales (Diario de Sesiones del Congreso de 24 de enero de 1900, enmienda al artículo 2,
pág. 3760) señala el comercio ilícito de granos entre las provincias de Canarias y la Península
española. Es decir, existe un comercio de importacibn de cereales adquiridos en e/ Imperio de
Marruecos, que toman carta de naturaleza en Canarias, y trayéndolos a la Península bajo la
bandera española en el comercio de cabotaje, se encuentran libres de los derechos de arancel
que por otros conceptos hubieran de pagar.
El Sr. Ministro de Hacienda (Fernández Villaverde, Diario de Sesiones del Congreso de 24 de
enero de 1900, pág. 376 IJ comenta que en deferencia a los intereses agrícolas de las islas,
cuando Bravo Murillo establecib el régimen de puertos francos, se hizo excepción de los
cereales; esa excepción está suprimida, es decir, que los cereales que procedan de Canarias
no pueden importarse sino como cereales extranjeros.
-5o-
a.- El artículo 2 de La Ley de 6 de marzo de 1900.
El concepto estricto’de franquicia ve desbordado su sentido aduanero,
como señala Clavijo Hernández,’ por esta Ley puertofranquista. IL.0 desborda
al crear un área especial en la imposición interior de consumo. De ahí, radica
la importancia del artículo 2 de la Ley de 1900 que establece:
“Serán libres de todo derecho o impuesto, sea cual fuere su
’ denominación, y quedarán exceptuadas de los monopolios establecidos
o que puedan establecerse, todas las mercancías que se importen o
exporten en Canirias, a excepción de las siguientes: Aguardientes,
Aicoholes y licores. Azúcar y glucosa. Bacalao. Cacao en grano y pasta,
y la manteca de cacao. Café en grano, el tostado y molido y sus
imitaciones,~incluso la raíz de achicoria tostada o sin tostar. Chocolate.
Mieles y melazas de caña y remolacha. Canela, pimienta y las demás
especies. Té y sus imitaciones. Y el tabaco, el cual continuará pagando i
i
los mismos derechos que en la actualidad. Los buques extranjeros que
se abanderen en Canarias, sea cualquiera la navegación a que se
destinen, satisfarán, con exclusiva y directa aplicación al Tesoro, los
derechos que señale el Arancel de la Península. Se exceptúa de lo
dispuesto en el párrafo anterior los barcos de menos de 50 toneladas
Morsen de total cabida que se destinen exclusivamente a hacer el
comercio de cabotaje interinsular.
Sobre este artículo se han mantenido las siguientes tesis.
-51-
A. TESIS DE CARBALLO Y GABALDÓN.
La formulación de estos autores(81) es contraria a una interpretación
restrictiva del artículo 2, que lo entendiera únicamente como la liberación de
derechos e impuestos de los actos de importación y exportación en Canarias.
Lo que está contemplando dicha norma es un tipo de mercancías, unos
productos de cualquier naturaleza que se destinan al consumo y que se
introducen en Canarias o se extraen de la islas. Para Carballo Cotanda, lo que
al legislador preocupó al redactar esta disposición:
“Fue la exceptuación de gravámenes respecto de las mercancías
destinadas al consumo en todo el territorio insular, siendo virtual la
exención no solo cuando el tráfico de aquéllas tiene por presupuesto 0
Y
fáctico u objetivo un acto de comercio exterior sino cualquier otro en d
i
su circulación”. i.
s
i
d
Para esta tesis, el legislador no sólo quiso contemplar la importación o d
;
L”
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5
exportación como hechos exentos. El alcance literal de este artículo determina, ’
en conjunto, la exención de impuestos de lai mercancías a consumo y la
inaplicabilidad de monopolio al’guno sobre su tráfico. Lo que no cabe admitir,
en cambio, es que la libertad de monopolios sea respetada, mientras queda
limitada la excepción de gravámenes- reduciéndose a los actos de importación
y exportación.
” Carballo Cotanda, A. recoge su tesis en su obra Canarias, islas francas. 1972. Pag, 64
y SS. Posteriormente, la mantiene en Canarias, región polémíca. 1972. Pag 52-53.
Gabaldón López, J. sigue el mismo argumento en La Hacienda estatal en las islas
canarias. 1967. P$g. 182-184, 195-196, 236-237.
-52-
la exención de los gravámenes aduaneros, fundamentalmente. Luego la Real
Orden de julio de 1852 extiende la exención arancelaria del Decreto de 1852
a los derechos de consumo ligados a la exportación, y la Ley de 1870 concede
carácter de perpetuidad al establecimiento temporal de dichas franquicias. Así
llegamos a esta Ley de 6 de marzo de 1900, de inspiración liberal, que para
nosotros debe ser interpretada como un paso más avanzado respecto a la
normativa anterior.
En segundo lugar, los razonamientos en que se basa la tesis de Bourgon
Tinao pueden ser criticados desde el momento en que éste invoca el
establecimiento que hace la ley estatal de 31 de marzo de 1900 de la
imposición indirecta en todo el territorio nacional. Este autor matiza que si la
ley de Puertos Francos hubiere querid.0 suprimir esos gravámenes lo hubiese
debido expresar. Ello no es correcto, porque, obviamente, la Ley de Puertos
Francos de 6 de marzo de 1900 es anterior a La Ley de 31 de marzo de 1900.
De esta forma, sí tendrá efectos su artículo 13 que dispone la derogación de
todas las disposiciones que se oponen a la misma, salvaguardando así su
carácter de ley de especialidades.
En tercer lugar, tampoco se opone la Real Orden de 24 de julio de
1852, a que la Ley de 6 de marzo de 1900 establezca una exención sobre los
impuestos interiores que no se sujeten a los arbitrios recogidos en el artículo
3. No sólo porque la Orden sea de rango inferior sino además porque ésta
supone simplemente una extensión de la exención a los derechos de consumo
ligados a la exportación.
-59-
En último lugar, creemos que no hay ninguna objeción legal para poder
afirmar que en la intención del legislador no estuvo sólo declarar una exención
en la importación y exportación, sino también en las otras fases a propósito *
de las mercancías importadas o a exportar en el Archipiélago, que el artículo
2 no considera sujetas a los arbitrios de Puertos Francos.
Las conclusiones que acabamos de exponer son meramente teóricas.
En ta práctica, en la que fue la aplicación de la ley, sí tenemos que afirmar que
Bourgon Tinao tiene razón, porque ciertamente toda la imposición interna no
se eliminó. Todo lo contrario, la mayoría de los impuestos sobre el consumo,
en modo alguno se entendieron suprimidos en Canarias.
Esta preocupación ya la mostró Villaverde en la Exposición de Motivos ;
#
Y
aa
de la Ley, al aludir a que
una
de sus finalidades era evitar confusiones y reglas i
i.
s
imprecisas en la acción administrativa. Lo cierto es que, como explica Carballo i
d
Cotanda( de acuerdo con
una
serie de condicionantes Beconómico-
financieros) Canarias aceptó tácitamente el gravamen de impuestos que
legalmente no le eran aplicables, y el sistema diseñado anteriormente no se
respeta con toda puridad.
bbCarballo Cotanda, A. Canarias, Islas Francas. Las especialidades econdmico fiscales del
Archipiélago, pág. 63.
-6O-
VI. EVOLUCIÓN DE LA IMPOSICIÓN SOBRE EL CONSUMO DE 1900 A 1940
EN CANARIAS.
Las distintas transformaciones que se operan en el sistema impositivo
del Archipiélago a partir de la reforma de Villaverde están estrechamente
unidas y corren de forma paralela a la evolución de la Hacienda estatal. En
estos momentos, existe un ambiente uniformista en la Hacienda de España
porque las necesidades económicas del fisco conducen a ignorar la legislación
puertofranquista. Como afirma Carballo Cotanda(s7), la crisis de esta faceta
de las franquicias hay que verla nacida no en problemas de orden jurídico sino
en el orden económico financiero(68),
67Carballo Cotanda, op. cit., pág- 63.
“Vid n Bernal, A. í”En torno al hecho económico diferencial canario “, en Canarias ante el
cambio) cuando señala que la fuerte recesion ocasionada a la economfa canaria, a partir de
í914-18, está por estudiar en sus datos principales. “Hay, sin embargo, referencias
cualitativas suficientes para poder hacerse una idea de la catástrofe que supuso. ” Cita este
autor al grancanario Baldomero Argente, ministro de la Corona, cuando escribfa que ‘ningún
territorio español ha padecido tanto duran te la guerra “. Por tanto, para Bernal, tras la guerra
europea la pérdida de los mercados europeos fue fulminante. Aunque las razones de este
cambio, no parece, sin embargo, que fueran exclusivamente de carácter belico. Ya, en 1905,
la Cámara Agrícola de la Orotava había publicado un estudio sobre la crisis de los plátanos,
acentuándose los malos augurios entre 19 14 y 19 17. Terminada la guerra europea, las
perspectivas no mejoran y en 19 19, The Times publicaba un artículo en el que se señalaban
las escasas posibilidades que tenía el plátano canario en Europa a causa de los elevados fletes
‘que lo hacían desmerecer’; aunque tambien por la competencia del plátano jamaicano y el
monopolio de United Fruits.
“La solución peninsular de la economía canaria se abría camino con dificultades a lo
largo de las décadas de 1920-1930, en parte porque no era una solución satisfactoria por
completo; pese a los esfuerzos de la política regeneracionista y la especial atención, desde
entonces prestada por el Gobierno a las Islas Canarias, en el marco econdmico se avanzaba
lentamente en parte por la limitación del potencial productor industrial y de consumidor de
productos canarios que tenía la Península, en parte también por la propia estructura de la
economía isleña “.
-61-
A. HACIENDA ESTATAL.
La Hacienda estatal durante estos años, según Fuentes Quintanai6’),
consolida todos los elementos de progreso contenidos en la herencia de
posibilidades depositadas en la reforma de Villaverde de 1900. En esos años
se produce de un modo “silencioso” una reforma del sistema impositivo
español, que se la debemos al profesor Flores de Lemus. Surgen así una serie
de nuevos gravámenes de naturaleza indirecta dentro de la imposición sobre
el consumo, que terminarán de completar el sistema impositivo vigente. Entre
éstos destacan el impuesto sobre el uso de pólvoras y mezclas explosivas g
g
0
Y
(1916), el impuesto sobre el consumo interior de cervezas (1917), el impuesto i
s
sobre el consumo de gasolinas (1932) y el impuesto sobre el uso de cajas de i
d
E
seguridad (1922). z
s
d
;
1. CONTRIBUCIÓN DE CONSUMOS.
En líneas generales, esta Contribución no desaparece en esta etapa,
aunque la supresión de este impuesto es una constante en los idearios
políticos desde la mitad del siglo anterior, convirtiéndose en uno de los
6*Fuen tes Quintana, E. Sistema fiscal español y comparado, SEU, Madrid, 7958, pág. 139
y SS.
-62-
emblemas del radicalismo revolucionario. Para Solé Villalonga(70), la
eliminación de la imposición sobre el consumo, se hubiera enfrentado en
1900, con una extensa tarea, pues el tributo afectaba, según el propio
Ministro de Hacienda, a una larga lista de artículos, muchos de primera
necesidad y por tanto, muy productivos y otros de uso extendido(71).
Este impuesto sufre múltiples vicisitudes desde la Ley de 23 de marzo
de 1900 hasta la Ley llamada de supresión de 12 de junio de 1911. De
acuerdo, con el “Informe sobre el comercio de las Islas Canarias durante el año
1906”(72) en esta época se perciben impuestos de consumo por distintos
artfculos.
En la Ley de 23 de marzo de 3900 se fijan distintas fechas que marcan
la desaparición gradual de los distintos gravámenes sobre los consumos pero
esta imposición no se consigue eliminar(73).
7oSolé Vilalonga, G. La Reforma fiscal de Villaverde, 7899- 1900, Editorial de Derecho d
E
Financiero, Madrid, 7967, p&g. 223.
‘l. Estos artículos estaban comprendidos en dos tarifas. La primera, aplicable a todas las ;
z
poblaciones gravaba: carnes, aceites, vinos pescados y sus conservas, jabones, carbón,
conservas vegetales y sal. La segunda, aplicable a las capitales de provincia y determinados
puertos, gravaba: las aves, la nieve y el hielo, cera, parafina, huevos, leche, queso y manteca,
paja y hierbas para el ganado y leña. Por lo que para este autor, “más que un impuesto del
Estado con un recargo municipal, el gravamen del consumo parecía un impuesto municipal
con un contingente para el Estado “.
“Quintana Navarro, F. Informes Consulares británicos sobre Canarias, 1856- 7 9 14, CIES,
1992, Las Palmas, pág. 695 y 702-703.
73Diccionario Administrativo, Volumen de 1900, Contribución de Consumos, pág. 567.
“La experiencia ha demostrado que /os acuerdos del poder público dirigidos a suprimir
parcialmente
/os
derechos de consumos,
o a susrituirios de manera radical, no han
proporcionado ventaja al contribuyente, ni mejorado la condición de los artículos de primera
necesidad, ni fomentado su produccibn, ni beneficiado a /as clases proletarias; y que por el
contrario, la libertad de introducirlos en las poblaciones donde ya se ha planteado la reforma,
no ha disminuido la carestía de los precios para el consumidor, que sobre tener que adquirir
/as especies abonando los antiguos u otros todavía más elevados, se halla sometido a
gravámenes que directamente se exigen a las familias acomodadas, realicen o no el consumo
del cual deberían derivarse, y que, por la difusión inevitable de la cuota, repercuten en todo
el vecindario de las grandes ciudades (. ..) “.
-6%
CUADRO NÚMERO 6
IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO VIGENTES EN SANTA CRUZ DE TENERIFE
/1907).
ARTíCULOS PESETAS
Carne fresca.. ............... ’ 0,19
Cerdo y manteca.. ............ 0,231
Aceite de todas clases.. ..... 0,231
Vino de todas clases.. ....... 15,75
Vinagre (1 OO litros). ........ 3,675
Cerveza y sidra.. ............ 2,31
Arroz y guisantes.. .......... 2,415
Licores ...................... 0,84
Pavos ........................ 0,84
Ocas y patos ................. 0,21
Hielo ........................ 3,564
Trigo y harinas.. ............ 2,10
Pescado.. .................... 0,085
Jabón, duro o blando.. ....... 0,169
Carbón vegetal.. ........... i. 0,63
Fruta ........................ 0,21
Verduras.. ................... 0,168
Sal .......................... 0,198
Desperdicios de carne.. ...... 0,063
Alcohol y coñac.. ............ 1,155
Velas, cera .................. 38,64’
Huevos ....................... 0,42
Queso ........................ 9,24
Leche ........................ 4,84
Mantequilla.. ................ 8,665
Paja ......................... 0,165
uente: Quintana Navarro, F. (Informes Consulares británicos sobre Canarias,
1856-1914, CIES, 1992, Las Palmas de G.C., pág. 695 y 702-703).
-64-
Así, nos encontramos incluso con una Comisión extraparlamentaria,
formada por el Real Decreto de 14 de diciembre de 1905, encargada de
estudiar la ansiada transformación del tributo (74). A raíz de ésta, se dictan
distintas’ disposiciones(75). De ellas, la Ley de 12 de junio de 1911 sobre
supresión del Impuesto de Consumos(76) es la que reviste, indudablemente,
mayor importancia. Su artículo 1 establece:
“En los Municipios capitales de provincia y en las poblaciones
asimiladas en que estuviese arrendada la exacción del impuesto de
consumos, sal y alcoholes, el 8 de mayo de 1911, será suprimido el
b referido impuesto desde el día inmediato siguiente al que terminen los
respectivos contratos de arriendo.”
A su vez, el artículo 2 de dicha ley fija las distintas fechas en que se ;
producirá la suprekión del impuesto de consumos, sal y alcoholes, en las
poblaciones no capitales de provincias ni asimiladas. El 1 de enero de 1914
desaparece el Impuesto especial sobre el consumo de la sal. El 1 de enero de i
d
1915, el Impuesto sobre el consumo personal de alcoholes, aguardientes y E
:
d
;
74 Trataba el Ministro que suscribib el decreto de justifikar la supresión diciendo en su
Preámbulo que las quejas y protestas procedían más que de la naturaleza de/ gravamen de
la forma en que la exaccibn se verificaba; que la consecuencia natural sería la supresión
inmediata, pero que si esto era lógico en el razonamiento, se hacía más difícil en la práctica,
pues aparte de los rendimientos que el Estado producía que a la sazón se cifraban en 85
millones, eran los consumos el único medio eficaz y objetivo que tenian los Ayuntamientos
de las grandes poblaciones para subvenir a sus necesidades.
6. Ley de 3 de agosto de 1907, relativa a la desgravacibn del trigo y sus harinas y
a la desgravacibn del vin& Ley de 28 de diciembre de 1908, cuyo articulo 7 auto&6 a los
Ayuntamientos para disminuir o abolir los derechos sobre el maíz, cebolla, centeno, mgo,
panizo y sus harinas.
76 Ley de 3 de agosto de 1907 relativa a la desgravación del trigo y sus harinas y a la
desgravacidn del vino. Ley de 28 de diciembre de 1908, cuyo artículo 7 autorizó a los
Ayuntamientos para disminuir o abolir los derechos sobre el maíz, cebolla, centeno, myo,
panizo y sus harinas.
76Diccionario Administrativo, Volumen de 1900, Contribución de Consumos, Ley de
Supresión de 12 junio 19 II, p4g. 637.
-65-
licores y sus recargos municipales. A partir del 1 de enero de 1916, el
impuesto de consumos y sus recargos(77). Esta norma concede también, a
los Ayuntamientos de los municipios en que fuese suprimido dicho impuesto,
la potestad de establecer “un recargo del Impuesto del Estado sobre el
consumo de gas y electricidad” y un “arbitrio sobre las bebidas espirituosas,
espumosas y alcoholes”. Es decir, se otorga a los Ayuntamientos la potestad
de establecer un tributo vinculado a los impuestos estatales y crea nuevos
arbitrios locales. Se exceptuaron de la supresión los impuestos segregados del
de consumos que tenían autonomía propia.
Esta imposición no se termina de suprimir. Hasta el punto que las leyes
siguientes conceden continuas prórrogas. Como muestra de ello, el Real
Decreto de 18 de junio de 1930 prorroga por tres años o ejercicios
económicos la autorización otorgada por el Real Decreto de 15 de diciembre
de 1925 a los ayuntamientos de régimen común, para que puedan continuar
recaudando el Impuesto de Consumos del Estado a partir de enero de 1931.
Posteriormente, el Decreto de 9 de noviembre de 1939 autoriza a los :
d
;
5
5
‘?Ley de supresidn de 12 junio 79 7 7, pág. 637.
Artículo 2. La supresidn del impuesto de consumos, sal y alcoholes, en las
poblaciones no capitales de provincias ni asimiladas, se llevará a efecto de /a forma siguiente:
al El 7 de enero de 19 14 se suprimir& el impuesto especial sobre el consumo de la
sal.
bl El 1 de enero de 19 15 se suprimirá el impuesto sobre el consumo personal de
alcoholes, aguardiente y licores y sus recargos municipales.
c) A partir del 1 de enero de 19 16, y en el plazo de cinco años se suprimirá ej
impuesto de consumos y sus recargos municipales.
Artículo 6. Los Ayuntamientos de /os Municipios en que fuere suprimido el impuesto
de consumos, sal y alcoholes, podrán establecer, con carácter ordinario los gravámenes
siguientes:
al Arbitrio
sobre
los solares sin
edificar.
bl Recargos del impuesto de timbre del Estado.
cl Recargo del impuesto del Estado sobre el consumo de gas y electricidad.
dl Arbitrio sobre inquilinatos.
ej Arbitrio sobre las bebidas espirituosas, espumosas y alcoholes.
fj Arbitrios sobre /as carnes frescas y saladas.
66-
Ayuntamientos a que hagan efectiva la contribución de consumos durante el
año en curso. La motivación de esta normativa radica en la imposibilidad de
suprimir una fuente de ingresos básica para las arcas municipales. De esta
forma, llegamos, finalmente, a 1940, con la subsistencia de restos de dicha
En Canarias, desde 1862, al cesar el Impuesto de Consumos en las
poblaciones del interior, fueron transferidos a la Renta de Ad,uanas los
derechos de consumo y recargos municipales que gravaban la entrada de
azúcar, bacalao, café, té, clavo de especia y canela. En este dato estriban los
paralelismos que se establecen por Gabaldón y Carballo(7s) entre los
productos anteriores y los que el artículo 2 de la Ley de 1900 señala como
sometidos a los Arbitrios sobre los Puertos Francos de Canarias. De esta ;
semejanza dichos autores deducen que no sería aventurado pensar que el 1
Y
conjunto de productos sometidos a imposición por los Arbitrios “aspirase” a
ser la única imposición sobre el consumo de la Hacienda estatal. Como ya
hemos visto, en un plano teórico los redactores de la Ley de 19OC4 eximían de d
;
impuestos al consumo. Pero en modo alguno y a efectos prácticos pue,den
entenderse suprimidos en Canarias, donde se sigue una evolución similar a la
del resto del territorio peninsular y Baleares con un descenso en la recaudación
a partir de 1901.
‘%d. la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de
1940, Diccionario Administrativo, Apéndice de 1940, pág. 593, 594. “Se suprimen el arbitrio
del “Plato único” en cuanto gravamen domhtico y el viejo Impuesto de Consumos en los
pueblos donde aún subsiste y se eliminan del presupuesto del Estado los de Carruajes de lujo
y Casinos y Clrculos de recreo, entregados actualmente en su casi totalidad a los
A yun tamien tos, etc.
7s Carballo Cotanda A., op cit. pág 64 y SS. Gabaldón López, op. cit. pág 182- 184, ?95-
196, 236-237 y SS.
-67-
CUADRO NÚMERO 7.
RECAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE CONSUMOS EN CANARIAS DE 1901-
1
927.IPesetas).
l=
I
1901......................... 954.501
I
1902 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 865.709
I
1903 ......................... 882.709
1904.. .......................
1.038.157
1905 . . . . . . . . . * . . . . . . . . . . . . . . . 953.186
1906 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 897.302
1907 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . * . . . . 946.728
1908 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
687.722
1909 . . . . . . l . . . . . . . . . . . . . . . . . .
846.353
I
1910 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 857.264
I
1911......................... 707.395
I
1912 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 584.152
I
1913 . . . . . * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 622.597
1914 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 474.853
I
1915.. ....................... 434.895
1916.. ....................... 432.535
1917 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 419.706
I
1918 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 406.059
I
1919 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 1.460
1920 . . . . . ..*.................
367.464
1921 . . . . . . . . . . ..L........... * 392.513
‘1922 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243.472
I
1923... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180.291
I
1924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168.460
I
1925.. ....................... 80.662
1926.. ....................... ------
L
F
1927 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
kente: Ojeda Qumtana, op. clt., pág. 145.
96.345
-68-
Ahora bien, este impuesto interior indirecto sí se cobró en Canarias,
vulnerando toda la normativa que lo regulaba. Así lo pone de manifiesto
Bourgonlgl), según muestra que recoge del Registro de Intervención de
Entrada de Caudales en el Tesoro Público de la Intervención de Hacienda de
Las Palmas(g2).
5. MONOPOLIO DE PETRdLEOS.
La normativa puertofranquista, concretamente, la Ley de 6 de marzo de
1900 exceptúa de los monopolios establecidos o que “puedan establecerse” i
0
Y
aa
con carácter general a todas las mercancías.
s
El origen del monopolio de petróleos es posterior. En concreto, se crea g
d
E
por el Decreto Ley de 28 de junio de 1927 con carácter general(g3). En el
artículo primero, párrafo segundo del Decreto, se establece que el Gobierno
“podría extenderlo a Canarias y territorios de soberanía del Norte de Africa”.
Con ello, se abría la posibilidad de aplicarlo en las Islas en clara contradicción
con el régimen de franquicias.
” Según muestra que este autor recoge del Registro de intervención de Entrada de
Caudales en e/ Tesoro Público de la Intervención de Hacienda de Las Palmas.
s2Bourgon Tinao, op. cit, p&g. 127.
s3Diccionario Administrativo. Aphdice de 1927. Decreto Ley de 28 de junio de 1927.
Artículo 1. El monopolio tendrá jurisdiccidn en las 4 7 provincias de Península y Baleares. El
gobierno podrá extenderlo a Canarias y territorio de soberanía del norte de Africa.
-75-
Un año después, el Gobierno acuerda, por Real Decreto de 10 de enero
de 1928, la extensión del Monopolio a Canarias y territorios de soberanía del
Norte de Africa. Dos años’ después esta disposición queda sin efecto por la
Ley de 9 de septiembre de 1931, que exceptúa a Canarias deU ámbito del
monopolio(g4). Posteriormente, la Orden de 1 de diciembre de 1932tg5), sin
intervención del Ministerio de Obras Públicas, admite la vigencia en Canarias
de la normativa de los Monopolios de Petróleos, creándose una situación
verdaderamente anormal en contra de la entonces vigente Ley de Puertos
Franco. La solución llega de la mano del Decreto de 19 de Abril de 1934 que
deroga la Orden de 1 de diciembre de 1932 por entenderla contraria a la
especialidad canaria y establece:
“Por Decreto Ley de 28 de junio 1927, se estableció el Monopolio
de
Petróleos, preceptuándose en su artículo lo, párr. 2O, que el Gobierno
podría extenderlo a Canarias y territorios de soberanía del Norte de
Africa; es decir, que las prescripciones del mismo no se aplicaron a
dicho Archipiélago, quedando en suspenso, en cuanto a Canarias se
refería, el precepto del art. 18 del Decreto ley que estableció el
Monopolio de Petróleos, quedando, por tanto, aquellas islas sometidas
al mismo, y creándose una situación verdaderamente anormal, con
desconocimiento de la vigente ley de Puertos francos de Canarias(...).
Vengo en decretar lo que sigue:
Artículo lo Queda sin efecto la Orden de 1 O de Diciembre de 1932,
relativa a la aplicación del Monopolio de Petróleos en las Islas
Canarias”.
s4Apt!ndice de 193 1. Pag. 747. Ley de 9 de septiembre.
s6Esta Orden de 1 de Diciembre de 1932 lGac. 3 id.) dejó sin efecto otra de 10 de marzo
de 7928,
que derogd, respecto de Canarias, el art. 18 del Real Decreto ley de creacidn del
Ministerio de Hacienda de 28 de junio de 1927 lAp. pág. 6711.
-76-
La Orden de 22 de Octubre de 1935 establece un monopolio a favor de
la Compañía Española de Petróleos en detrimento de los puertos canarios que
no fueran el de Tenerife(g6). Son continuas las solicitudes de derogación y
finalmente se dicta la Orden de 30 de enero de 1936, que tuvo.que aclarar el
alcance de la disposición anterior, considerando que no se otorga a favor de
la Compañía Española de Petróleos ningún monopolio en favor de los puertos
canarios que no fueran el de Tenerife(g7), en los siguientes términos:
“Considerando que ningún monopolio se otorga por la Orden de 22
de octubre de 1935 a favor de la Compañía Española de Petróleos, toda
vez que no se fija, limitación para que otras compañías reputadas como
nacionales puedan establecerse igualmente en los puertos de las Islas
Canarias
Considerando que ningún privilegio se establece tampoco por la
Orden expresada a favor del puerto de Santa Cruz de Tenerife, por
dejarse en libertad a las compañías navieras de abastecerse en cualquier
otro de las citadas islas, sin que por ello les sea dable quebrantar los i
preceptos de la Ley de 14 de febrero de 1907”. d
E
z
B
s6 Se solicita ‘por la Junta de Obras de los Puertos de La Luz y de Las Palmas por
niediacidn del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
s7Diccionario Administrativo. Apéndice de 1936. Orden de 30 de enero de 1936.
“Resultando que por Orden de este Ministerio fecha 22 de octubre de 1935 y a
instancia de la Compañfa Españofa de Petróleos se dispuso en cumplimiento de lo preceptuado
en la Ley de 14 de febrero de 1907, de protección a la producción nacional:
1’ Se ponga en conocimiento de la Compatiia Naviera Miguel Martínez de Pinillos la
obligación en que se encuentra de prestar acatamiento a la Ley de proteccidn a la produccidn
nacional de 14 de febrero de 1907(.../.
Considerando que ningún monopolio se otorga por la citada Orden a favor de la
Compañía Española de Petróleos, toda vez que no se fis limitación para que otras compañías
reputadas como nacionales puedan establecerse igualmente en los puertos de las Islas
Canarias “.
-fi-
Con tal cantidad de disposiciones contradictorias queda claro que la
situación fue bastante confusa en esta etapa respecto a la situación del
monopolio de petróleos. De acuerdo con las cifras de recaudación, que son
nulas, podemos llegar a la conclusión de que la confusión normativa era
proclive a la implantación del monopolio de petróleo. Sin embargo, al final,
éste no prosperó como consecuencia de la clara especialidad canaria en esta
materia.
6. IMPUESTO SOBRE PETRÓLEOS.
Este impuesto está directamente relacionado con el monopolio de
Petróleos. De hecho, el Real Decreto de 10 de enero de 1928 señalaba en su d
cláusula ll :
“el precio de recaudación, una vez establecido el monopolio de
Petróleos y aprobado el contrato con CAMPSA por este Decreto se fija
en el 4% del producto líquido de la renta”.
Como artículos en régimen de monopolio, los productos petrolíferos
vienen sometidos a un impuesto indirecto sobre su consumo que se incluye
en el precio monopolístico, en este caso 4%, sin perjuicio del ingreso
patrimonial que para la Hacienda supone la participación en los beneficios de
las empresas gestoras del Monopolio.
-78-
Posteriormente, la Ley de í7 de marzo
de
1932, en su artículo 22,
establece un
impuesto transitorio a beneficio exclusivo del Estado sobre las
gasolinas que expenda el monopolio y lo fija en cuantía de 0.10 ptas litro. *
Dicha ley no expresa el ámbito territorial de aplicación del impuesto. Debemos
entender que queda restringido a Península y Baleares, aunque probablemente
là intención del legislador se encaminaba a extenderlo también a Canarias, al
igual que el Monopolio de Petróleos, ya que existe una Orden del mismo año
que incluye al archipiélago dentro del ámbito de aplicación del monopolio de ’
petróleos( Lo cierto es que tampoco queda delimitado de forma expresa
en leyes posteriores(
De acuerdo con las cifras de recaudación, corrió la misma suerte este
;
#
Y
aa
Impuesto sobre Petróleos que el Monopolio de Pet;óleos. s
i
ca
n
s8Diccionario Administrativo. Apendice de 1932 (pág. 1961. Ley de 17 de marzo,
modificando los impuestos de transportes por mar y a la salida por las fronteras y sobre el
alcohol y la cerveza, pólvoras y mezclas explosivas y la venta de tabacos, y creando un
impuesto transitorio sobre la gasolina.
Articulo 22. Se establece un impuesto transitorio a beneficio exclusivo del Estado, de
0,lO pesetas por litro sobre las gasolinas que expenda el monopolio de Petróleos.
Artículo 23. La Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos será la encargada
+ de la exacción de este impuesto, que se sumará al precio de la gasolina, y aquella liquidará
su producto al Tesoro mensualmente, sin que su importe se compute con el producto líquido
de la renta a los efectos que establece la clausula ll del contrato entre el Estado y la
Compañia Arrendataria del Monopolios de Petroleos, S.A.
ss Alcubilla. Apendice de 1939. La Ley de 25 de mayo de 1939 elevo el impuesto sobre
la gasolina en 24 céntimos por litro haciéndolo aplicable a sus mezclas. Finalmente, la Ley de
14 de mayo de 1940, creó un impuesto transitorio de restriccidn sobre la gasolina, cuyo
preámbulo menciona “complemento obligado del Decreto sobre restricción del consumo de
gasolina es el establecimiento de un impuesto o recargo de restriccion durante el tiempo que
las circunstancias aconsejen “.
-79-
7. PATENTE NACIONAL DE CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES.
Este impuesto se crea por el Real Decreto Ley de 29 de abril de 1927,
Cuyo artículo 1 (‘OO) establece:
“Se establece un impuesto único con la denominación de Patente
Nacional de Circulación de Automóvil&. En dicho impuesto se
refundirán todos los del Estado, la Provincia y el Municipio que
actualmente gravan la tenencia o circulación de vehículos de tracción
mecánica, tanto los de Lujo como los destinados a usos industriales.
Incluyéndose también en la cuota de dictia Patente la tasa de rodadura
creada por el Real Decreto de 26 de julio de 1926 con destino a nutrir
los fondos del Patronato de Circuito Nacional de Firmes especiales.
Únicamente se exceptúan de esta refundición los impuestos y arbitrios
establecidos por las Diputaciones y Ayuntamientos de las Provincias
Vascongadas y Navarra sobre los vehículos matriculados en cualquiera ;
de los municipios que comprende el territorio de aquéllas”. #
Y
aa
De acuerdo con este Real Decreto estamos, en primer lugar, ante un
impuesto sobre el consumo, que grava la tenencia o circulación de vehículos 5
0
de
tracción mecánica. Gabaldón(‘*‘) afirma que, jurídicamente, el
presupuesto de hecho que determina el nacimiento de la relación tributaria lo
constituye la mera tenencia de esos vehículos, sin ninguna referencia a
circunstancias de otro tipo a las que pueda darse relevancia jurídica, como‘no
‘OODiccionario Administrativo. Aphdice de 1927. Real Decreto Ley de 29 de abril de
1927.
lo’ Gabalddn López, J. Op. cit. P,4g. 203 y SS.
sea la potencia de los vehículos, que solamente la tiene a efectos de tipo de
imposición.
En segundo lugar, expresamente esta disposición no extiende la Patente
a las Islas, pero, al afirmar que sólo se exceptúan de la refundición de los
impuestos y arbitrios que pasan a engrosarla los impuestos y arbitrios
establecidos por las Diputaciones y Ayuntamientos de las Provincias
Vascongadas y Navarra, no incluye a Canarias dentro del territorio exceptua,do
de dicho régimen. De hecho, se recaudó en virtud de dicha imposición. En
consonancia, la Ley de 22 de junio de 1932 al establecer las normas a que
debe sujetarse la distribución de participaciones en el rendimiento de este
tributo, regula la participación de los Cabildos y Diputaciones de Canarias.
Además es curiosa la evolución de este impuesto al desaparecer del territorio
sometido al monopolio de Petróleos, con carácter general. Situación que se i
d
E
confirma en las Islas en las que siguiendo esta línea de no coincidencia con
dicho monopolio se extiende al Archipiélago la Patente Nacional de Circulación
de Automóviles.
Gabaldón(‘02) anota que no podemos olvidar que en la Patente se
incluyó la “tasa de rodadura”, creada por el Decreto Ley de 26 de julio de
1926, con destino a nutrir los Fondos del Patronato de Firmes especiales, es
decir, la misma tasa que en Canarias se sustituyó por el impuesto de 8 cts por
litro de gasolina. Esta exacción sobre la gasolina, anterior a la Patente, fue
absorbida por esta última imposición. Ahora bien, cuando empieza a
‘02Gabaldón López, J. Op. cit. Pág. 206.
-81-
evolucionar el impuesto sobre la gasolina, va a ir perdiendo sentido dicha
Patente y se irá reduciendo, hasta llegar a su desaparición definitiva, que se
produce de forma lenta por las fuertes razones económicas que la sostienen. *
8. IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA.
El Impuesto se crea por la Ley de 2 de marzo de 191 7(‘03), el 15 de
marzo de ese mismo año se aprueba el “Reglamento provisional para la
administración y cobranza del impuesto sobre el consumo irnterior de la
Y
aa
Ni en la Ley ni en el Reglamento se limita de forma expresa el ámbito i
i.
s
espacial de aplicación de este impuesto a Península y Baleares.
El Reglamento vulnera de una forma rotunda el régimen de franquicias
canario al establecer en su artículo 1 que la cerveza de producción extranjera f
5
0
Io3 Alcubilla. ApBndice de 19 17. Ley de 2 de marzo de 19 17.
Artículo 6- El impuesto de alcoholes se percibirá con arreglo a la Ley de 10 de diciembre de
1908, con una serie de variaciones. Una de ellas es que recaerá sobre la cerveza de
producción nacional y extranjera, exigi&dose el gravamen de cuatro pesetas por hectolitro
de volumen real en concepto de impuesto de consumo interior, cantidad que se satisfará a
la salida de las fábricas.
‘04 Alcubilla. Apéndice de 19 17. “Reglamento Provisional para la administración y
cobranza del impuesto sobre el consumo ln terior de la cerveza “, creado por el art. 6 de la Ley
de 2 demarzo de
1917.
Artículo l- A partir del día 4 del mes actual, la cerveza de producción nacional
satisfará a su salida de las fábricas que la produzcan el gravamen de cuatro pesetas por
hectolitro de volumen real, en concepto de impuesto interior de consumo.
La cerveza de producción extranjera satisfará el mismo gravamen en el acto de su
importacidn por las Aduanas o por los puertos francos de Canarias.
Se exceptúa del pago del impuesto a la cerveza de producción nacional que desde las
fábricas en que se elabore se exporte al extranjero, Canarias, posesiones españolas, Fernando
Poo o puertos francos del norte de Africa.
-82-
deberá satisfacer el mismo’gravamen en el acto de su importación por las
Aduanas o Puertos Francos de Canarias. De esa forma, se produce una clara
superposición de los impuestos a la importación y al consumo interior de la
cerveza.
La Real Orden de 5 de junio de 1917 desestima determinadas
instancias(105) en las que se invocaban los artículos 2 de la Ley de 6 de
marzo de 1900 y 1 del Reglamento y se solicitaba que se exceptuara del
impuesto el consumo interior de la cerveza, nacional o extranjera que se
importara por los Puertos Francos de Canarias. Los fundamentos de derecho
que se contienen en esta Orden, justificando dicho impuesto hacen una
interpretación restrictiva de la normativa puertofranquista, alegándose que al
no quedar fuera Canarias, del ámbito del impuesto al consumo interior y a las
importaciones, mal puede hacerlo un Reglamento de rango inferior(‘06).
lo6 Instancias por parte de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Santa Cruz
que solicitaba que se exceptuara del pago del impuesto sobre consumo interior de la cerveza,
creado por Ley de 2 de marzo de 19 17. Se plantean por parte de un vecino de Santa Cruz
que pedía que las Administraciones de Puertos Francos suspendieran el cobro del impuesto
mencionado a la cerveza nacional que se importara por los mismos.
‘o6Los argumentos de esta Orden de 5 de junio de 1917 (Alcubilla, Apéndice de 1917,
pág. 891 se muestran contradictorios, en primer lugar, entiende que no quedan eximidas las
Islas por ley de dicho impuesto al consumo interior y a las importaciones. Posteriormente, se
argumenta que si el art. 1 (31 exceptúa del pago a la nacional que a ellas se exporta, debe
entenderse que esa excepción se refiere a que no se liquide el impuesto a fa salida de la
fábrica, pero no a que deje de cobrarse a la llegada a su destino, no habiendose hecho
constar expresamente por constituir ese régimen un sistema general que viene aplicándose
sin protesta al pago de los impuestos interiores. Se expone tambien que debiendo satisfacer
el impuesto la cerveza que se elabore en Canarias resultaría injusto que dejase de abonarlo
la que se importara en las mismas, sea nacional o extranjera, porque establecería una
competencia ruinosa para aquellos fabricantes. Por último, añade esta Real Orden que
tratándose de un impuesto que grava, no a ta exportación o importación de la cerveza, sino
al consumo interior, es evidente que por el solo hecho de percibirse su importe en las
Administraciones de los Puertos Francos en el acto de su introduceion no puede reputarse
contrario a la Ley de 6 de marzo de 1900.
-83-
La interpretación que se hace en esta orden de la Ley de 6 de marzo de
1900(107) coincide con la tesis restrictiva de Bourgon respecto al ámbito del
artículo 2 de dicha Ley, que entiende que el alcance de la franquicia fiscal
interior en esta época se limita a excluir cualquier impuesto interior que tenga
por presupuesto de hecho la importación y exportación de mercancías, pero
nada más. La Ley de 29 de abril de 1920, la Ley de Reforma tributaria de
1932 y la Ley de 1 de diciembre de 1938 ratifican la anterior de 1917 y suben
el gravamen de dicho impuesto(“*), manteniendo la misma línea en cuanto
al respeto a la Ley de 1900.
La Ley‘de 19.40 al crear la Contribución sobre Usos y Consumos incluye
el impuesto sobre la cerveza en el ámbito de esta Contribución.
Io7 Bourgon Tinao. Op. cit. pág 726.
‘Oa
EII 1920,
se aprueba y entra en vigor como ley ei Proyecto de nueva edicidn del
impuesto sobre el consumo interior de la cerveza de acuerdo a las modificaciones in traducidas
en la de 2 de marzo de 79 7 7 por la de 29 de abril. Esta ley de 29 de abril de 7920 sube el
gravamen sobre la cerveza de produccidn nacional exigiendo 7 0 pesetas por hectolitro. La Ley
de Reforma Tributaria de 7932 que surge en un contexto de crisis, continúa con la tdnica de
subir la imposición y lo coloca en 75 ptas por hectolitro de líquido salido de fdbrica.
Finalmente, la Ley de 7 de diciembre de 7938 lo sube en 70 ptas fundándose en que
este impuesto es inferior al que puede soportar aquella bebida si se le compara con el que
grava las demás alcohdlicas.
-84
CUADRO NÚMERO 8
Impuestos
indirectos
Puertos
Francos
1901 a 1907 1908 a 1917 1918 a 1927 Total (miles
de pesetas).
12.475 27.635 55.314 95.424
Alcoholes 3.983 2.308 3.713 10.004
Fuente: Ojeda Quintana, J.J (op. cit., pág. 146).
10. IMPUESTO DEL AZÚCAR.
El Impuesto sobre el azúcar tiene sus antecedentes en la Ley de
Presupuestos de 30 de junio de 1892 que, con el carácter de impuesto
equivalente al de Consumos, estableció un derecho interior sobre el azúcar y
la glucosa de producción nacional(12’).
La Ley de 19 de diciembre de 1889(‘22) creó un impuesto sobre el
consumo del azúcar, gravando el importado de Canarias:
‘2’Alcubilla. Apéndice de 1900. Pag. 142. Impuesto del azúcar. Precedentes legales.
Estuvo gravado el azúcar con derechos de importacidn y consumo, hasta el R. D. 27 de
noviembre de 1862, el cual dispuso que los artículos coloniales pagasen en las Aduanas
ambos derechos. Suprimido por decreto de 24 de Octubre de 1868 el que por consumo, se
cobraba en las Aduanas .sobre el azúcar y otros productos, se restablecib con carácter
transitorio sobre el azúcar, bacalao, café, etc, por la Ley de Presupuestos de 26 de Diciembre
de 1872, y fue suprimido por el artículo 9 de la de 30 de junio de 1892, también de
Presupuestos, que con el caracter de impuesro equivalente al de Consumos establec/ un
derecho interior sobre el azúcar y la glucosa de produccidn nacional.
‘22AIcubilla. Apéndice de 1900. Impuesto del Azúcar. Pág. 143. Ley de 19 de diciembre
de 1899, declarando abolido el impuesto sobre el azúcar y la glucosa, y creando el impuesto
del azúcar, al cual queda sujeta esta mercancía y la glucosa, mieles, melazas, sacarina y
cualquier otro producto análogo. Artículo lo. Se declara abolido desde el día de la
promulgación de esta ley el actual impuesto sobre el azúcar y la glucosa, de producción
nacional.
-si-
Artículo 5. Estarán sujetos a impuesto todos los mencionados
pruductos que se importen del extranjero, de las Islas Canarias y de las
posesiones españolas.
La Ley de Puertos Francos de 1900, ley de especialidades, crea un
arbitrio que ocupará el espacio tributario que para Canarias dejaba libre la ley
de 1889, al no gravar la producción de azúcar en las Islas(123). En concreto,
el artículo 3 de la Ley puertofranquista afirma:
“Sobre cada una de las mercancías mencionadas en el artículo
anterior(‘24) el Estado podrá percibir, en concepto de arbitrio, una
cuota que no excederá en ningún caso de las que respectivamente
graven la introducción, fabricación y consumo de las mismas
mercancías en la Península e Islas Baleares. El azúcar de todas clases,
la glucosa, las mieles y melazas y la sacarina y sus aná0ogos que se g
g
produzcan en la provincia de Canarias, quedarán exentos del impuesto
sobre el azúcar y la glucosa de producción nacional”. i
s
i
d
E
Bourgon(‘25) incide en la tesis de que, mediante la exclusión del i
;
azúcar del artículo 6 del texto definitivo se consolida su exención del tráfico
interno, al contrario que los otros artículos que sí aparecen (alcoholes,
aguardientes y licores, achicoria y otros adulterantes del café o té).
‘23En el trámite parlamentario de esta ley, fas reticencias a la exención de/ azúcar fueron
múltiples, e incluso llegaron a plasmarse en el artículo 6 del Proyecto de ley de Puertos
Francos que incluía el azúcar como artículo gravado. Es decir, si se hubiese aprobado esta
norma, el azúcar hubiera sido uno de los productos que quedaba sujeto a las mismas reglas
y disposicioties que reglan en la Península e Islas Baleares. Dicha normativa no prosperd.
í24Ley de 6 de marzo de 1900. Artículo 2, Serán libres de todo derecho o impuesto, sea
cual fuere su denominación, y quedarán exceptuadas de los monopolios establecidos o que
puedan establecerse, todas l.& mercancías que se importen o exporten en Canarias, a
excepcidn de las siguientes: Aguardientes, Alcoholes y licores. Azúcar y glucosa (...1.
lz6 Bourgon, op. cit. Pdg. 127.
-92
En los años siguientes, el régimen relativo a las importaciones no varía.
Así se pone de manifiesto en el Real Decreto de 9 de julio de 1903(126),
artículo 1 :
“Quedan sujetos al pago del impuesto del azúcar, creado por Ley de
19 de diciembre de 1899 y a cumplir las reglas de este Reglamento. 1.
Toda persona o sociedad que importe del extranjero, Islas Canarias y
posesiones españolas cualquiera de los productos mencionados en el
artículo 3 de dicha ley. Los motivos que se alegan para mantener el
gravamen a la importación de azúcar en el Archipiélago, giran en torno
a la protección de la industria de azúcar de caña que en él existía”.
En el período que va desde 1906-I 914, el precio del azkar sube de
forma exhorbitada como consecuencia de la elevación del impuesto a nivel i
nacional(‘27). Esta circunstancia lo ponía fuera del alcance de la mayoría de
la población al igual que ocurría con el café y el cacao. Se elevan instancias i
E
f.3
ca
al Ministro de Hacienda para evitar esta fuerte subida, motivada por causas 1
s
tanto
de
origen recaudatorio como económicas(‘**).
‘2aAlcubifla. Apéndice de 7900. “Real Decreto de 9 de julio de 1903’; para la imposición
, administracibn y cobranza del impuesto sobre el azúcar.
‘27 Alcubilla. Apéndice de 1900. “La Ley de 20 de marzo de 1906” ftld el impuesto del
azúcar nacional en 25 ptas/100 kg y el de la glucosa en 72 ptas igual unidad, cuotas que
fueron elevadas a 35 y 17 ptas por la de 3 de agosto de 1907. El último aumento que habia
de regir, según ese precepto legal desde el 1 de agosto de 19 ll quedó sin efecto por virtud
de la Ley de junio de 1911.
‘28Entre las primeras, hallamos una elevacidn sucesiva de las cuotas de impuesto (La Ley
de 20 de marzo de 1906 fiyti la cuota en 25 ptas/1 OOkg y la de la glucosa en 12 pras, cuotas
que fueron elevadas a 35 y 17 ptas por la de 3 de agosto de 19071. Las causas económicas
gravitan en la advertencia que se produce en 1904- 1905 respecto a una bajada fuerte de la
capacidad de demanda en el mercado británico producida por la competencia importante de
las producciones coloniales de Jamaica y Costa Rica, que obligarán a un replanteamiento del
mercado. Vid. Bito GonzHez, op. cit. pág. 63., que comenta como esta inquietante situacibn -
obliga a las Cámaras Agrarias de Canarias a meditar sobre el asunto. La Cámara Agrícola de
la Orotava encarga un dictamen, el 24 de diciembre de 1904, en el que se advierte con
-93-
En Canarias, el arbitrio sobre el azúcar peninsular, que había sido
establecido por la Ley de 6 de marzo de 1900, sufre modificaciones en la
etapa de crisis bélica. La Real Orden de Il de septiembre de 1 914(12’)
dispone:
“Que en atención a las anormalidades del tráfico, y en tanto éstas
subsistan y se estime oportuno, se rebaje a 25 pesetas el “arbitrio en
las Islas Canarias del azúcar de producción peninsular que se conduzca
a aquellas en buques nacionales con la documentación justificativa de
su origen expresado en la correspondiente factura expedida por la
Aduana de embarque”.
El motivo de esta disposición reside cn recoger las peticiones de los
Cabildos de La Palma y de Santa Cruz de Tenerife que tratan de que los
;
g
6
Y
aa
derechos de importación que recaen sobre este artículo de primera necesidad i
i.
s
se reduzcan en un 50%.
Las esperanzas de que con la rebaja del impuesto disminuiría el precio
y aumentaría el consumo se vieron pronto defraudadas, pues no sólo
aumentaron los precios exageradamente sino que los fabricantes trataron de
resolver el conflicto limitando la producción. Ello motivó la modificación de la
Ley de 1914 por la Real Orden de 15 de febrero de 1918 que fue confirmada
por la de 30 de julio de 1918.
claridad del peligro de la competencia de las producciones centroamericanas con costes
productivos y mejor comercialización de las producciones canarias.
‘z3Alcubilla. Apéndice de 19 14. Pdg. 601. Real Orden de II de septiembre rebajándole
a 25 pesetas mientras duren las actuales circunstancias internacionales.
-94-
Esta reforma reviste una gran importancia porque suprime
temporalmente la exención del impuesto del azúcar en Canarias, confirmada
por el artículo 10 de la Ley de 19 de diciembre de 1899 y artículo 3 de la Ley
de 6 de marzo de 1900. Se cobrará también el impuesto interior indirecto
estatal en Canarias, vulnerando la legislación puertofranquista(13’). Como
contrapartida, se exime a Canarias del arbitrio que satisfacen a su importación
el azúcar y la glucosa. Las exportaciones en cambio siguen regulándose por
la Real
Orden de 10 de Febrero de 1916 que las declara libres.
El final oficial de la guerra, en 1918, no supondrá para el Archipiélago la
superación de
la
,crisis y sus negativos efectos. Las restricciones y
contingentaciones de la postguerra, acumulados con los factores presentes
;
$
Y
aa
antes de 1914, someterán a los cultivos de exportación canarios a una lenta i
i.
s
y difícil recuperación. El derecho arancelario sobre la importación de azúcar, g
d
E
que “según el legislador” se estableció “exclusivamente” con la finalidad de i
;
5
5
‘30 Alcubilla. Aphdice de 19 18. “Real Orden de 15 de febrero de 19 18”, p&g. 3 1.
Exposicih de Motivos. Las esperanzas que se pusieron en esta Ley de 1914 de que con la
rebaja del impuesto disminuiría el precio y aumentaría el consumo, se vieron pronto
defraudadas pues no sdlo aumentaron los precios exageradamen te, sino que dos fabrican tes
trataron de resolver el conflicto limitando la produccidn. Ello motivó la modificación de la Ley
de 19 14 por la vigente de 30 de julio de 19 18. Suprimiendo temporalmente la exención del
impuesto del az&r que le concede el artículo 10 de la Ley de 19 de diciembre de 1899 y
eximiéndole del arbitrio que satisface a su importación en Canarias”. Las exportaciones de
azúcw con destino a los territurius que se mencionan seguiran regulándose por /as.
disposiciones de 19 16.
De conformidad con lo achdado en Consejo de Ministros, se dispone: “I “. Mientras
esté en vigor la presente Real Orden, queda en suspenso la aplicación del art. 10 de la Ley
de 19 de diciembre de 1899, que exime del impuesto sobre el azúcar nacional a las
cantidades del mismo que se exporten a Canarias, Fernando Poo, Río de Oro, posesiones
españolas del Norte de Africa y Zona del protectorado de España en Marruecos, quedando
comprendidas en la exacción del impuesto de 25 pesetas por cada 1 OO kilogramos que señala
la Ley de 15 de julio de 19 14 que modificó gravámenes anteriores (.../ “.
-95-
proteger a la industria de azúcar de caña que en el archipiélago existía llega en
1919 a su punto máximo (Real Orden de 24 de mayo de 1919).
Después de 1920, entramos en una etapa de recuperación y nuevo ’
ajuste. Las disposiciones que surgen tratan de facilitar las importaciones
mediante la rebaja de los derechos arancelarios en la Península y Baleares;
según el artículo 1 de la Real Orden de 9 de junio de 1 920(13’):
“Los arbitrios del azúcar en los puertos francos de Canarias serán de
35 ptas/100 kg”.
Esta afirmación contradice el tenor de la Real Orden de 15 de febrero
de 1918 que ya mencionábamos y que eximía del arbitrio que el azúcar g
satisface a su importación en Canarias, de lo que se ,deduce que asín en contra
del tenor de esta Orden nunca se dejó de cobrar dicho arbitrio.
En 1921 (‘32), se restablece formalmente la vigencia del artículo 10
de la Ley de Impuesto del azúcar de 1899 que eximía a Canarias del Impuesto d
;
L”
t
5
sobre la fabricación y se deroga la Real Orden de 15 de Febrero de 1918,
excepto para los envíos a Canarias que siguen regulándose por ella. De ello se
deduce que el impuesto sobre el consumo interior estuvo en vigor durante tres
años.
‘3’Diccionario Administrativo. Apendice de 1920. Rea/ Orden de 9 de junio de 1920.
Artículo 1.
13’ Alcubilla. Apéndice de 192 1. “Real Orden IO- 17 abril de 192 1”. Restableciendo la
vigencia del artículo 10 de la Ley del Impuesto del azúcar de 1899 y derogando la “Real
Orden de 15 de febrero de 19 í8”, excepto para los envíos a Canarias, que siguen
regulándose por ésta.
Alcubilla. Apéndice de 1922. “1 e y de 27 de julio de 1922 “. El impuesto sobre el
azúcar de fabricacidn nacional será de 45 ptas 1 OO kg, glucosa-22.50 ptas.
-96-
En los años 30, continúa la protección al azúcar. La escasez isleña
originaría la Real Orden de 21 de octubre de 1930 de devolución de arbitrios
por exportación al extranjero. Este producto no va a suponer la excepción
respecto a la política intervencionista que se. sigue en este momento de crisis,
y va a quedar sometido también a cupos y restricciones(133).
La Exposición de Motivos de la Ley de 9 de junio de 1934 es muy
clarificadora. En sus palabras:
“el cultivo de caña de azúcar, motivo alegado para implantar el arbitrio
sobre el azúcar,
ha desaparecido, la situación del Tesoro impide que se
lleve a cabo dicha supresión. El arbitrar ingresos equivalentes conlleva
una seria dificultad por el carácter de francos de los puertos de
Canarias. La solución intermedia pasaría por una opción que con una
relativamente escasa reducción de ingresos hiciera posible el
desenvolvimiento de la fabricación de productos elaborados con azúcar,
como galletas, dulces y otros que luchan en la actualidad con la i
competencia extranjera”. s
i
d
133 Alcubilla. Apéndice de 1930. “R.0 de 2 1 de octubre de 1930’; concediendo a los
fabricantes de productos azucarados del archipielago el derecho a la devojucidn de/ arbitrio
cuando exporten tales productos al extranjero o a la zona de Marruecos.
Apéndice de 1934. “ley de 9 de junio de 1934 “. Exposicidn de Motivos. “El
gravamen a la importacidn de azúcar en el Archipiélago, se estable& exclusivamente con fa
finalidad de proteger a la industria de azúcar de caña que en él existía. “Desaparecido el
cultivo de la caña de azúcar el Estado pudo y debió suprimir aquel arbitrio “.
Por desgracia, la situacidn del Tesoro impidid siempre el que pudiera llevarse a cabo
la supresidn anunciada. Pero si la supresión total no es factible, y el regimen de arbitrar
ingresos equivalentes resulta difícil por el carácter de francos de que disfrutan los puertos,
cabe una solucidn que con una relativamente escasa reducción de ingresos haga posible el
desenvolvimiento de la fabricación de productos elaborados
con
azúcar, como
galletas, dulces
y otros, que luchan en la actualidad con la competencia extranjera.
Importación de azúcar en Canarias. Esta ley suprime el arbitrio de entrada del cupo
que se determine y que se destine exclusivamente a la fabricación de productos azucarados.
Apendice de 1935. “Real Orden de 2 I de marzo de 1935”. Frjando el cupo que
durante el penodo que se indica podrá importarse con la exencibn de arbitrios, concedida por
la “Ley de 9 de junio de 1934”, y modificando y adicionando las instrucciones de 4 de julio.
Apéndice de 1937. “Orden de 8 de octubre de 1937”. Establece cupos y contingentes
respecto a las exportaciones.
-97-
Finalmente, el resto de las disposiciones de estos años, continúan
manteniendo la política de contingentes y cupos respecto a las importaciones
y exportaciones(‘34) hasta llegar a 1940.
En conclusión, la evolución del impuesto sobre el azúcar quedó
cáracterizada por el caos legislativo en esta etapa. En Canarias se aplicó una
doble imposición sobre el mismo producto, fruto de las necesidades
financieras del fisco y donde se deja constancia, a su vez, de la poca
coordinación que existe entre disposiciones, a las que separa un corto espacio
de tiempo, y manifiestan contradicciones rotundas.
ll. IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE GAS, ELECTRICIDAD,
CARBURO DE CALCIO.
Este impuesto sobre el consumo surge por la Ley de Presupuestos de
28 de junio de 1898(‘35). La Ley de 18 de marzo de 1900(‘36) excluye del
‘34Apéndice de 1935. “Real Orden de 2 1 de marzo de 1935”. Fiando el
CUPO
que durante
el período que se indica podrá importarse con la exención de arbitrios, concedida por la “Ley
de
3
de junio de 1934” y modificando y adicionando las instrucciones de 4 de julio.
Apéndice de 1937. “Orden de 8 de octubre de 1937”. Establece cupos y contingentes
respecto a fas exportaciones.
‘36Le y de Presupuestos de 28 de junio de 1898. Creación de un impuesto transitorio sobre
el consumo de luz electrica y gas, y sobre los petróleos y demás productos minerales
destinados al alumbrado. Artículo 7. Se crea con carácter transitorio un impuesto de consumo
sobre los petróleos y demás productos minerales destinados al alumbrado, y sobre el consumo
de luz electrica y luz de gas, que se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:
Por cada metro cúbico de gas y kilovat-hora de electricidad, el 10% del precio de
ven ta de dichas unidades en el sitio de consumo.. . . . , . . . . 0,03 75.
-98-
ámbito del impuesto a los petróleos y desde entonces han quedado sujetos al
impuesto el gas, electricidad y carburo de calcio.
La Real Orden de 25 de marzo de 1901 declaró exento del impuesto el
carburo exportado al extranjero en su artículo 1:
“Se dispone: lo Que el carburo de calcio de fabricación nacional que
se exporte para ser destinado al consumo fuera de España, se halla
exento del impuesto de 0,04 pesetas con que se halla gravado el
kilogramo”.
La Real
Orden de
13
d& marzo de 1915 (137) se refiere a la aplicación
de dicho impuesto en las Islas Canarias equiparándolo con el carburo de Calcio
que se exporte a Africa, que se considera exento(13*).
13’La Ley de 18 de marzo de 1900 y el Reglamento provisional de 22 de marzo de 1900 !
constituyen la legislacidn vigente, complementada por las Reales Ordenes de 24 de agosto i
de 1903 (adicionando el art. 6 del reglamento), 19 de febrero y 9 de diciembre de 1904, 3 1
de marzo, 9 de enero y 4 de agosto de 1905. i
B
137AIcubi/la. Aranzadi. Apéndice de 19 15. Real Orden de 13 de marzo de 19 15. “Haciendo
extensiva la anterior al carburo que se exporte en los puertos francos de Canarias.
(Hac.) “Vistas las Leyes de 28 de junio de 1898 y 18 de marzo de 1900 sobre el
impuesto de gas, electricidad y carburo de calcio; reglamento vigente del mismo de 22 de
marzo de 1900; el Real decreto de ll de julio de 1852; las Le yes de 22 de jwnio de 1870 y
6 de marzo de 1900 y las Rs. Os. de 25 de marzo de 1901 y 27 de febrero último...:
S. M el Rey se ha servido resolver que el carburo de calcio de producción nacional que
desde esta fecha se exporte a los puertos francos de las Islas Canarias, se encuentra en el
mismo caso para los efectos del pago del impuesto que el que se envía al extranjero y puertos
del Norte de Africa por lo que es de estricta aplicacidn a aquellas exportaciones lo dispuesto
en la R. 0. de 2 7 de febrero último. *
‘38Vid. Alcubilla. (ApGndice de 19 15. pág. 1941. Real Orden de 27 de febrero de 19 15.
Declarando aphkable al carburo de calcio que se lleve a nuestras pusesiones de/ Norte de
Africa la exención concedida en la anterior.
(Hac.) “S. M el Rey... se ha servido disponer con carácter general, teniendo en cuenta
la Ley de 18 de Marzo de 1900, creadora del impuesto con carácter permanente; la R.0 de
25 de marzo de 1901..., el apéndice 9’ de las Ordenanzas de Aduanas y demás
disposiciones:
I O Que a partir de esta fecha sean de aplicación a la exportación del carburo de calcio
que se lleve a los puertos de Ceuta, Melilla y demás posesiones del Norte de Africa, las reglas
contenidas en la R. 0 de 25 de marzo de 190 1 rr.
-99-
Conforme a lo anterior, las exportaciones están exentas. No ocurre lo
mismo en orden al consumo interior, donde este impuesto indirecto sí se
aplica.
Ojeda Quintana nos suministra datos reveladores de cómo en el período
1900-I 927 constituye un ingreso a destacar:
CUADRO 9
IMPUESTO SOBRE EL GAS, ELECTRICIDAD Y CARBURO.
impuestos 1901.a 1907 1908 a 1917 1918 a 1927 Total (miles
indirectos de pesetas)
Gas,
163 596 1.895 2.654
electricidad y
carburo ;
2
0
Fuente: Ojeda Quintana, J. (Op. cit, pág 46.) E
El Impuesto sigue en vigor durante los años 30 en Canarias hasta !
2
;
integrarse en la Contribución de Consumos al final del período. 5
0
-lOO-
al arriendo a particulares, para terminar en 1907 en las Administraciones de
Puertos Francos. Sin embargo, la creación en 1914 de los primeros arbitrios
insulares permitirá a los Cabildos determinadas facultades de intervención ’
aduanera portuaria, surgiendo así las Administraciones de Arbitrios que,
aunque sometidas al control de la Administración estatal, suponen la
recuperación y existencia de organizaciones aduaneras locales con
antecedentes históricos en la etapa anterior de la Diputación.
Los Cabildos observan que la única posibilidad de obtener ingresos
propios, dada la fiscalidad existente, eran las importaciones y exportaciones
de articulos, y solicitan y obtienen el 1% ad valorem sobre estos artículos con F:
excepciones(‘51). Esta figura impositiva va a marcar el nuevo desarrollo de N
g
”
los Puertos Francos, dado que se van a realizar ingresos que determinan la
configuración y nacimiento de una hacienda local canaria propia diferente a la g
‘d
E
z
estatal, ingresos que se institucionalizan y que se convertirán desde ese
momento en permanentes.
A
nuestro juicio, hay que matizar que, a la vez, se producirá un
retroceso importante en la conformación de la hacienda canaria al no prosperar
el polémico sistema de concierto económico a favor de los Cabildos, inspirado
16’ Se exceptúa “aceite de oliva, trigo, harina de trigo, y pescado salado y salpreso que
se importará procedente de las pesquerías canario africanas en buques de matricula de
Canarias, café y cacao “.
Vid. Clavio Hernández, F. y Mazorra Manrique de Lara, S. í”Las Haciendas locales
canarias”, op. cit., pág. 8551, que señalan que la evolucidn de los arbitrios desde su creacidn
hasta 7947 no fue uniforme, es decir, en Gran Canaria fue establecido con una base ad
valorem y en Tenerife, no.
-107-
en la idea de pacto, génesis de la legislación puertofranquista(15*). En este
sentido, Alcaraz Abellán incide en que tras la aprobación de la Ley de
Cabildos, el ll de julio de 1912, éstos van a gozar de un régimen
hacendístico peculiar, semejante en parte al régimen foral de las provincias
vascas, aunque.sin su autonomía real y capacidad recaudatoria(‘53).
1. ARBITRIOS SOBRE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE
MERCANCíAS.
En 1914, surge un nuevo sistema de tributación con los arbitrios a la
importación y exportación de mercancías. Éstos se consolidan como ingresos
“‘Dictamen de la Comisión de Hacienda del Cabildo de Gran Canaria, 14 de julio de 19 13.
“La Comisión propone al Cabildo que gestione del señor Ministro
de Hacienda, con arreglo ai
artículo 14 de la Ley de Presupuestos de 3 1 de marzo de 1900, un concierto con el Cabildo,
por treinta años, para la recaudacidn e investigacián de las contribuciones de inmuebles,
cultivo y ganadería y de la industria y de comercio.
Dicho concierto tendría para el Estado la ventaja de cobrar en una sola partida el
importe de aquellas contribuciones y sería, a la vez, el medio de ir perfeccionando, conforme
ajusticia y a equidad, el resultado de los amillaramientos.
La idea de concierto econdmico “a semejanza del que rige en fas provincias
vascongadas” como fórmula de recambio para obtener ingresos, se volvió a tratar en la
Comisión de Hacienda de 9 de agosto de 19 13, ya que “a más de armonizar con el sistema
autondmico concedido
a este
Archipielago
sería
fuente importante de ingresos del
Cabildo”.
Incluso se le dio preferencia sobre la fbrmula del arbitrio del 1 por 100 a la importacián y
exportación, aunque se dudaba de su consecución.
“‘Akaraz Abellán,
J. (Er Cabildo y la institucionalización del régimen franquista en Gran
Canaria: poder político y relaciones sociales entre 1936 y 1960. Tesis Doctoral. Las Palmas
de G. C, Enero, 1993) incide en que “esta singularidad significará para las isfas ventajas e
inconvenientes. Las primeras, a traves sobre todo del control caciquil de los ayuntamientos
y cabildos, permitiendo orientar el gasto y los recursos, dentro de los márgenes posibles, en
una direccidn favorable a los intereses que controlaban dichas instituciones. Es decir, ventajas
para la minoría que controlaba la sociedad canaria. Para la mayoría social, dicha autonomía
hacendística resultó más bien negativa pues el Estado se inhibió como agente activo de la
modernización insular “,
-108-
tributarios de los Cabildos insulares canarios, como Señala Clavijo
Hernández(‘54), por Real Orden de 2 de febrero de 1914 que lo configura
como recurso del Cabildo de Gran Canaria, por otra de 14 de febrero del
mismo año para el de Tenerife, y por las de 20 de septiembre, 2 de noviembre
y 4 de diciembre de 1915, para los de Lanzarote, Gomera y La Palma,
respectivamente. Y por las de 15 de junio de 1918 y 11 de octubre de 1927,
para los de Fuerteventura y Hierro, finalmente. Siguen todas estas órdenes.el
sistema de gravar las entradas y salidas de mercancías y productos por los
Puertos de las islas. Este sistema no es nuevo, de hecho, ya había sido
instrumentad’0 con el tráfico de Indias, concretamente, en el
“haber
del
peso”(‘55). A partir de la Carta Económica Intermunicipal de Gran Canaria
;
#
Y
aa
‘?%wjo Hernández, F., op. ch., pág. 4 1.
‘66El Haber del peso, concedido a Gran Canaria por “Real Carta de 26 de junio de 150 1”
y hecho extensivo luego a las restantes isJas,-iacaia tanto sobre Ja importación y exportacidn
y se percibla sobre una tarifa que comprendía 137 epígrafes, que oscilaban entre dos
cornados a 25 maravedís. Gravaba la importacidn y exportacidn conforme al arancel otorgado
en Sevilla. Como este privilegio era solo por 25 años siguieron las gestiones hasta conseguir
una nueva “Real Carta de 19 de septiembre de 1528” que lo confirmase a perpetuidad, si
bien obligando al pago del 6 por ciento, por almojarifazgo, del valor de las mercancias que
entrasen y saliesen de las islas.
Macías a este respecto considera que desde mediados del siglo XVI, la economia canaria
se desligó de la mediterránea para volcarse hacia la atlántica, estrechando sus lazos con los
mercados del noroeste de Europa y de la Am.&ica y Africa coloniales. Configurándose un
régimen comercial de
excepción can Indias en eJ marco
del
monopolio, donde eJ contrabando
con manufacturas ,extranjeras, plata, productos indianos y esclavos, desempeñaba un papel
singular, además de un sistema fiscal privilegiado, diferenciado del vigente en Castilla y
basado en la carencia de “impuestos interiores “.
Al analizar la Hacienda del siglo XVI en Canarias se debe matizar la IJamada carencia de.
“impuestos interiores. ” Para ello es necesario diferenciar la vertiente estatal de la local.
Partiendo de esta base los privilegios que suponían una exención a la imposición sobre el
consumo dentro de las Islas, afectan a la Hacienda estatal representada en la Corona, pero
no a la Hacienda local ya que los tributos locales sJse mantienen. A este respecto un ejemplo
claro lo constituye el haber del peso, ya mencionado, y las explotaciones con carácter de
monopolio, que incluye venta de jabdn, carnicería, salinas, mancebía y bodegones, que pasan
a integrar los recursos de los Cabildos.
-109-
de 4 de diciembre de 1914 y, en otros casos, por Resoluciones de Lanzarote
y Hierro la recaudación de estos arbitrios se repartió también entre los
Ayuntamientos por el sistema de recargos(‘56).
La implantación de estos arbitrios no fue pacífica. Son múltiples las
protestas y alegaciones que provocan por una posible vulneración del régimen
de Puertos Francos(15’). Ni el tratamiento de este sistema de arbitrios se
lleva a cabo de forma uniforme en todas las islas(‘58).
En 1937, nos encontramos con una elevación del impuesto del 1% al
2% sobre la importación y exportación de las mercancías en virtud del nuevo
régimen de Carta económica de la provincia de Las Palmas, que autoriza al
cobro de los mismos. En este caso, se vuelve a tener un especial cuidado con
‘Wid. También sobre este tema, Romero Pi, J., op. ch., pág. 58.
í67Alegacion de la Liga de Amigos del Puerto de la Luz de 30 de mayo de 19 13. Y
protestas de los Cónsules de Alemania y Noruega al Ministro de la Gobernacion.
Se solícita, con insistencia, que no se gravara con e/ mismo tanto por ciento, las
primeras materias o artfculos de primera necesidad y los artículos de lujo. Ya que se cuenta
con el referente del Impuesto de transportes en el que se tuvo que rectificar en este punto.
El legislador recoge dichas sugerencias e introduce en el hecho imponible una serie de
supuestos de no sujeción (correspondencia, equipajes, carbones, aceites, viveres, libros, etc).
lsaEn Gran Canaria, se establece como impuesto “ad Valorem”. Alegándose como una
clara ventaja junto con la de ser un impuesto único. Porque si los impuestos únicos gravan
con más sencillez drsminuyendo las molestias fiscales y los gastos de administracidn. Los
impuestos “ad valorem ” suponen una mayor justicia tributaria.
En Tenerife se configuro de forma diferente, como impuesto específico y con una base
imponible que quedaba constituida por el peso de las mercancías. No fueron pocos los
problemas de aplicacidn, y como apunta el Profesor Clavio, en 19 15 y 18,
respectivamente se modifican las tarifas para poder afrontar la delicada situación ftnanciera
por la que pasaba.
En la Palma, el proceso tuvo tambien unas peculiaridades indiscutibles. Se estable& como
tributo ad valorem. Se modificó por “Decreto de 14 de diciembre de 193 1” que lo configuraba
como específico, sobre el peso bruto de las mercancías con sujecion a una tarifa de 30 de
diciembre de 1932. El panorama general, quedó centrado en arbitrios cifrados en e/ 3% en
Tenerife y Gran Canaria con un recargo del 2% para los Ayuntamientos. En Fuerteventura el
recargo fue del 2% sobre el 2% del arbitrio y en Lanzarote de 36.75% del 4% del arbitrio.
-1 IO-
los productos de primera necesidad. Se regula también que los artículos que
constituyan la alimentación de las clases más humildes no podrán ser
gravados en concepto de derechos de importación ni exportación(15’).
CUADRO NÚMERO 10.
RECAUDACIÓN DE LOS ARBITRIOS SOBRE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
DE MERCANCíAS (1937-l 940).
AÑOS INGRESOS DE % ARBITRIO % ARBITRIO
ARBITRIOS IMP. SOBRE SOBRE
Y EXP. (pesetas). RECAUDADO PRESUPUESTO
POR ARBITRIOS. DE INGRESO.
1937 I 1.822.992,95 I 52,07
i 938 I 2.82i_ I 79.25 I 55.09
1939 I 3.945.307,20 I 65,Ol
1940 4.089.829,87 62,26
=uente: Actas y Memorias del Cabildo. Elaboración: Alcaraz
it., pág. 477.
38,19
40.21
68,50
65,53
Abellán, J., op.
2. ARBITRIO SOBRE ALCOHOLES Y AGUARDIENTES
Los arbitrios sobre alcoholes y aguardientes surgen por Real Orden de
22 de noviembre de 1916, autorizando a “gravar con un impuesto los
alcoholes y aguardientes de importación y fabricación en dichas islas”. Estos
adolecen de menor importancia impositiva y recaudatoria, pero coinciden en
el origen de su nacimiento que es también de índole económica.
‘6gExpediente sobre la elevacidn del impuesto del 1 por 1 OO al 2 por 100 sobre
importación y exportación de mercancías. Año 1937 . Número de Orden de registro general:
12 19. Legajo III del Cabildo Insular de Gran Canaria, folios 74 y siguientes
-íll-
La posición de los intereses canarios, en virtud de la propia naturaleza
del bien, se distancia de la mantenida, por ejemplo, con el azúcar, a pesar de
la relación existente entre ambas producciones. Y en este caso se solicita su
establecimiento por los cabildos de Gran Canaria, Tenerife y La Palma(160).
Este arbitrio era un impuesto específico cuya cuota tributaria consistía
en 0.20 ptas/litro que se importara y 0.10 ptas/litro para la fabricación en las
Islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma, tipos que después sufrier.on
modificaciones.
CUADRO NÚMERO ll.
RECAUDACIÓN DEL ARBITRIO SOBRE ALCOHOLES(1937-19401.
AÑOS INGRESO POR % TOTAL % DEL
ARBITRIO DE RECAUDADO PRESUPUESTO
ALCOHOLES POR DIE GASTOS.
(pesetas) ARBITRIOS.
1937 508.449,65 14,52 lo,65
1938 535.411,30 lo,62 7,63
1939 303.063,75 4,99 5,82
1940 382.519,95 5,82 6,12
uentes: varias. Elaboración: Alcaraz Abellán, J., op. cit., pág. 489.
“‘Antes de la aparición de estos arbitrios, “el RO de 10 de diciembre de 1908 ”
enumeraba los productos que estaban sujetos al pago separando la tributación especial del
alcohol del impuesto que grava a la entrada de las poblaciones el consumo personal de
alcoholes, aguardientes, licores y bebidas espirituosas.
En 79 75,
los alcoholes pagaban
derechos de 62.50 p tas/hl y los licores, coñac y demás aguardientes compuestos, 150 ptas,
añadiéndose además 25ptas/hl a los aguardientes, alcoholes, licores y vinos cuya graduación
excediera de 15 grados.
El Reglamento del Excmo Cabildo de Gran Canaria 19 16- 1920 exponía que “Al
consultar nuestro Cabildo a los Ayuntamientos de la isla acerca de la conveniencia de crear
un impuesto sobre introduccidn y produccidn de alcoholes, atendiendo al deseo de algunos
municipios ofreció pagar los gastos carcelarios, si se le concedia este impuesto”.
-112-
3. EXACCIÓN SOBRE LA GASOLINA
Dicha exacción surge a través del Real Decreto Ley de 7 de enero de
1 927(16’) y se confirma su aplicación por Real Orden de 3 de julio de 1930,
en orden a la conservación y reparación de las carreteras de las Islas por los
Automóviles Clubs de Canarias.
En cuanto a su naturaleza, en el artículo 4 del Real Decreto no se
recoge de forma clara y expresa si se trata. de un impuesto estatal o local, ni
se designa el órgano ordenador y gestor ni en qué presupuestos debe
integrarse. A este respecto, Gabaldón(‘62) señala que parece natural que los
Cabildos fuesen quienes ordenasen y gestionasen el tributo, aunque ‘a la 8
Y
aa
Administración local sólo se le atribuye competencia para el cobro que, había i
s
de ser total, pues es impensable que se otorgasen funciones fiscales a d
E
z
entidades particulaies como el Automóvil Club.
El Real Decreto Ley de 7 de enero de 1927 al autorizar esta exacción de i
8 cm/litro de gasolina consumida suprime “provisionalmente” en las islas de
Tenerife y Gran Canaria la aplicación del impuesto de rodaje establecido por
Real Decreto Ley de 26 de julio de 1926. En realidad, se está sustituyendo un
impuesto por otro con un hecho imponible totalmente diferente; de lo que se
‘6’Real Decreto Legislativo de 7 de enero de 1927. Artículo l- “El servicio de reparación
y conservación de carreteras, encomendado en la Península al Patronato del Circuito de
Firmes Especiales, correrá en las Islas de Tenerife y Gran Canaria a cargo de las Sociedades
denominadas Automóvil Club “.
‘62Gabaldón López, J. op. cit. pág 244.
-113-
deduce que son razones puramente económicas las que motivaron dicho
cambio, es decir, que se actuó de acuerdo con criterios recaudatorios.
El impuesto de 0,08 ptas litro de gasolina consumida por los elementos
de transporte mecánico se cobraría por losCabildos insulares, distribuyendo
su producto en un 65%, a entregar al Real Automóvil Club, reteniendo el 35%
restante las Corporaciones insulares, que “vendrían obligadas a invertirlo en
la conservación y reparación de los caminos a su cargo”.
Como señala De la Rosa(163), a partir del año 1936 y basándose en la
autorización que concedía el Decreto de 4 de diciembre de 1931, aumentó el
Cabildo Insular de Tenerife este impuesto en 0,03 ptas con destino a sus
atenciones ordinarias.
s
CUADRO NÚMERO
12. i
2
RENDIMIENTO DE LA EXACCIÓN SOBRE LA GASOLINA.’ 193749fIO. ::
B
z
AÑOS INGRESOS POR % SOBRE LO % SOBRE EL
EXACCIÓN
1
RECAUDADO
PRESUPUESTO
GASOLINA POR 1
DE GASTOS ’
(pesetas)
ARBITRIOS.
1937 886.729,80
25,33 18,57
1938 849.999,90 16,86 12,ll
1939 936.226,40 15,42 16,25
1940 1.020.489,55 15,53 16,35
Fuente: Memorias y Actas del Cabildo. Elaboración Alcaraz Abellán, J., op.
cit., pág. 487.
‘63De la Rosa Olivera, L. “Las Haciendas locales”... op. cit, pág. 276-78.
-114-
4. ARBITRIO SOBRE EL TABACO
Este arbitrio es tiI que más tardíamente aparece, con claras
motivaciones económicas. Como señala Alcaraz Abellán(1”4), constituye éste
uno de los arbitrios más polémicos desde su propia institución. Resultado de
una pugna soterrada entre los Ayuntamientos de Gran Canaria y el Cabildo.
Estos Arbitrios insulares sobre la importación y fabricaciipn de tabaco
quedaron autorizados
.
Técnica del Estado de
julio de q 934 dada en
para todo el archipiélago por Resolución de la Junta
14 de mayo de 1937, que ampliaba la Orden de 20 de
favor del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
E
El arbitrio fue desarrollado en Gran Canaria, en cumplimiento de la
Resolución de. 1937, de una Ordenanza aprobada en Sesiones del Cabildo de
21 de agosto y 6 de noviembre de 1937, ya que a los organismos insulares
se les concedió la administración de estos arbitrios. Como ha notado
Clavijo(165) van a ser los Cabildos Insulares los encargados de su exacción
y administración y su rendimiento se dedica a remediar las necesidades del
paro obrero involuntario, beneficiando así tan sólo y de modo directo a las
personas afectadas por esta situación(‘66).
‘64Alcaraz Abellán, J. Op. cit., pág. 478-79.
‘66Ctav~o Herndndez, F.op. cit. pág.44.
‘66El tipo impositivo es de 0.10 ptas por cajetilla, puro o cada 1 OO gramos de tabaco
elaborado que se presente al consumo. El tabaco elaborado que se importaba en las Islas
satisfacía además 10 ptas/kg.
La gestión y recaudacidn era de cuenta de los respectivos Cabildos pero su importe
se distribuía-30 % Cabildos y 70% A yun tamien tos.
-115-
CUADRO NÚMERO 13.
RENDIMIENTO DEL ARBITRIO SOBRE EL TABACO 1938-I 940.
AÑOS RECAUDADO OhTOTAL % TOTAL DEL
POR ARBITRIO ARBITRIOS PRESUPUESTO
TABACO
(pesetas)
1937 282.243,íO 8,06 5,91
1938 833.343.50 16,53 í4,88
1939 883.485,20 14,55 1534
1940 1.075.779,15 16,37 17,23
uentes: Memorias y actas del Cabildo. Elaboración Alcaraz Abellán, J., op.
ch., pág. 485.
CUADRO NÚMERO 14.
EVOLUCIÓN DE LOS INGRESOS POR ARBITRIOS DEL CABILDO 1938-1940,
ONVERTIDOS A PTAS. DE 1960.
AÑOS . INGRESOS CONVERSIÓN PTAS.
ARBITRIOS(pesetas). 1960
1938 3.327.000 31.396.899
1939 3.997.000
33.195.085
1940 4.762.000 33.110.186
uentes; Memorias y actas del Cabildo. Elaboración Alcaraz AbeUlan, J., op.
cit.
-116-
sobre la fundición no destinada al afino, el acero laminado y los aceros
especiales(*); 5. Impuesto sobre los jabones ordinarios(g); 6. Impuesto sobre
los cementos naturales y artificiales(‘0); 7. Impuesto sobre el papel, cartón
y cartulina(“); 8. Impuesto sobre bandaje para vehículos(12); 9. Impuesto
sobre los hilados de todas clases(13); 10. Impuesto sobre el calzado(14); ll.
7Diccionario Administrativo, Apéndice de 1947, Contribución de Usos y Consumos, Cap.
XIX, Impuesto sobre la sal común, Art. 61. Objeto del impuesto- 1. grava la sal común sin
moldurar procedente de las salinas marítimas y del interior, así como la contenida en
disoluciones mas o menos concentradas que se empleen en procesos industriales. Art. 62.
Tarifas- 1. La administracidn ha sustituido los derechos “ad valorem “por otros fuos revisables
fgandose en 65 ptas el precio de la tonelada de sal común, sin que se admita deducción
alguna. 2. El tipo de imposicion es el 100% sobre la base determinada con arreglo al artículo
anterior.
‘Diccionario Administrativo, Apendice de 7947, Contribución de Usos y Consumos,
Capítulo XX, pág.878. Art. 67. Objeto del impuesto- este impuesto grava la fundición de
hierro no destinada al afino, el acero laminado y los aceros especiales.
Art. 68. Tarifa- el tipo de gravamen de este impuesto es el 6%
‘Diccionario Administrativo, Apéndice de 1947, Contribución de Usos y Consumos, Cap.
XX/- Impuesto sobre los jabones ordinarios, Art. 70. Objeto del impuesto- grava el consumo
del producto obtenido por la combinación de un alcalino con un ácido graso. Art. 71. Tarifa.
El tipo de gravamen de este impuesto es el 6%
lo Diccionario Administrativo. Apéndice de 1947. Contribución de Usos y Consumos. Pag
878. Cap XXll-Impuesto sobre los cementos naturales y artificiales. Arr. 73. Objeto del
Impuesto-El impuesto sobre los cementos creado por la Ley de 16 de diciembre de 1940
grava todos los aglomerantes hidráulicos conglutinados y los cementos naturales.
Art. 74. Tarifa. El tipo de gravamen de este impuesto es el 6 %.
” Op. cit. Apéndice de 1947. Libro 1. Impuestos sobre productos transformados. pág 873.
Cap. XXIIL Impuesto sobre el papel, cartón y cartulina. Art. 75. Objeto del impuesto- El
impuesto sobre el papel, cartón y cartulina creado por Ley de 16 de Diciembre de 1340
recoge el papel en rama, ,papel fabricado a mano, /. . .I y papel de fumar.
Arr. 76. Tarifa.-Este impuesto se halla gravado en la forma siguiente: los aparts. 1 al 8,
ambos inclusive del 75 al 12 por 1 OO.-El apart. 9 al 1 OO por 1 OO.
“Apéndice de 1947. Libro l. Impuestos sobre productos transformados. pág. 879. Cap.
XXIV. Impuesto sobre bandajes para vehículos. Art. 77. Objeto del impuesto-Este grava las
llantas o bandajes macizos de caucho vulcanizado. Art. 78. Tarifa. El tipo de gravamen de
este impuesto es el del 15 por 1 OO.
‘31mpuesto sobre hilados se extiende a todos los obtenidos en España y los importados,
procedentes de las diversas fibras textiles, así como los fabricados con borras, desperdicios
o regenerados, cualquiera que sea su aplicación.
-122-
Impuesto sobre los muebles(‘5); 12. Impuesto sobre el vidrio y la
cerámica(16); 13. Impuesto sobre los artículos de piel y similares(17).
El artículo 2 de este Decreto de 28 de diciembre de 1945 extiende de
forma expresa el ámbito de aplicación de los impuestos anteriores a:
“todo el territorio nacional, comprendiéndose por tanto, el de la
Península, Islas Baleares, Canarias y Plazas de Soberanía de España en
Marruecos”.
Este impuesto surge por la Ley de 16 de diciembre de 1940 como gravamen sobre
los hilados de Lujo y modificado por la mencionada Ley de 3 7 de diciembre de 194 1,
extendiendose a toda CJase de hilados.
14El Jmpuesto sobre eJ calzado grava el calzado de todas clases, cualquiera que sea su
aplicacion y material con que este confeccionado, cuyo precio de venta sea superior a 40
pesetas. Este Impuesto fue creado por la Ley de 16 de diciembre de 1940 como gravamen
sobre eJ calzado de lujo y modificado por la Ley de 31 de diciembre de 1942, extendiéndolo
a toda clase de calzado. El tipo de imposición fijado en la Ley de 3 1 de diciembre de 1942 i
s
fue del 5% ad valorem y no sufrid modificaciones posteriores.
16EJ Jmpuesto sobre muebles grava Jos construidos con madera, metal, mimbre, etc, z
cualquiera que sea su aplicación. s
d
Este Impuesto fue creado,por el artículo í2 de La Ley de 2 1 de diciembre de 1942.
El tipo inicial de imposición fue el de 5% “ad valorem “, pasando al 6% el 1 de enero de 1947
y al 7% eJ 1 de enero de 1948, siendo éste el vigente.
“Este Impuesto se crea por la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940,
figurando con independencia Jos que gravaban eJ vidrio trabajado, azulejos y lámparas
eléctricas de incandescencia. Los tipos de gravamen eran 10% en azulejos y vidrio trabajado
y 20% en lámparas electricas de incandescencia.
17Este tributo, creado por Ley de 30 de diciembre de 1944, se halla integrado por Jos
siguientes conceptos:
a ‘/ Objetos de escritorio y Jos de uso personal o domestico confeccionados todo o en
parte con pieles de reptiles; los mismos objetos con cualquier otra clase de pieles o sus
ficticios cuando contengan adorno de oro, plata y platirro o lleven engastadas piedras finas
0 perlas. b ‘I Los artículos comprendidos en el apartado precedente, cuando en su constitución
no entre las pieles de reptil ni tengan adornos de metales.
c’l Peleterías de adorno para uso personal y las pieles con pelo beneficiadas
empleadas en la confección de prendas de vestir.Los tipos de imposicion han sido los
siguientes: el 10% para los artículos comprendidos en Jos apartados al y cl; eJ 5% para Jos
del apartado bl; en 1946 pasan los citados gravámenes al 72 % y al 6% respectivamente; en
1947, Jos tipos establecidos fueron eJ 14 y el 7 por 1 OO, y en 1949, eJ 16 y eJ 8 por 1 OO.
-123-
De hecho, en una primera época (1940-46) ~610 se percibió, en relación
a esta tarifa primera por conservas alimenticias y vinos de todas clases, sidras,
chacolís embotellados y con marca. *
CUADRO NÚMERO 15.
CIFRAS DE RECAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE USOS Y CONSUMOS
JTARIFA 1’1, PROVINCIA DE LAS PALMAS (1942 v 1946).
I II
CONTRIBUCIÓN DE USOS Y CONSUMOS 1942 1946
(TARIFA 1”) (pesetas) (pesetas)
Conservas 387.192,15 597.026,27
Vinqs de todas clases, sidras,’ etc.
í.461,90 2.282,54
Alcohol -------- --------
Azúcar -------- -----e-e
Achicoria -------- --______
uente: Registro de Intervención de Hacienda de Las Palmas, años 1942 y
1946.. Elaboración propia.
En cambio, no se recaudó por la contribución del alcohol, azúcar,
achicoria ni por el impuesto interior sobre la cerveza. A partir de esta fecha la
Administración va a exigir, sin que se planteen trabas, todos los impuestos
que la integran.
-124-
CUADRO NÚMERO 16.
CIFRAS DE RECAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE USOS Y CONSUMOS
JTARIFA 1”). PROVINCIA DE LAS PALMAS (1950).
I
CONCEPTO
Impuesto sobre vidrio
RECAUDACIÓN EN 1950 (pesetas)
74.55.9,58
8.535,7
Impuesto sobre cementos 93.590,6
I
F
Impuesto sobre hilados
62.830,87
Impuesto sobre conservas
83.771,40
Impuesto sobre jabón 200.623,80
Impuesto sobre fundición 374.244,81
Impuesto sobre pieles
4.871
Impuesto sobre la sal 1.112.195,06
Impuesto sobre el calzado 9.709,59
Impuesto sobre muebles
23.705,88
Impuesto sobre papel 251 .123,99
uente: Registro de Intervención de caudales 1950, Tomo 1, ll, III, Las Palmas
de Gran Canaria. Elaboración propia.
2. LIBRO ll DE LA CONTRIBUCIÓN DE USOS Y CONSUMOS.
El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos sobre Energía
y primeras materias, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 contiene
la reglamentación de cuatro impuestos en su Libro ll: 1. Impuesto sobre el
-125-
gas, electricidad y carburo de calcio(‘*).
2.
Impuesto sobre la pólvora y
mezclas explosivas(1g). 3. Impuesto sobre el Petróleo y sus derivados(20).
‘8fmpuesto sobre gas, electricidad y carburo de calcio.
Se exige para el gas y la electricidad en el interior de la Península, islas Baleares y
Canarias además de plazas de soberanía de Marruecos, y en el interior de la Península e islas
Baleares, para el Carburo de Calcio.
Este impuesto se adiciona también a la Contribución de Usos y Consumos. Las
disposiciones rn8s itnportentes que lo regulen después de 1940 son:
a’l La Orden Ministerial de 18 de febrero de 194 1, con normas sobre aplicación de
la Ley de Reforma Tributaria.
bY Las Ordenes Ministeriales de 4 y 24 de mayo, 21 de julio y 18 de octubre de
194 1; 16 de marzo de 1942; 7 y 9 de enero y 17 de noviembre de 1943, conteniendo
normas, aclaraciones y modificaciones sobre tributación por este impuesto.
c ‘I Las Le yes de 20 de febrero y 3 1 de diciembre de 1942, reduciendo a 0.005 ptas
el tipo de gravamen para usos distintos del alumbrado.
d’l El mencionado Reglamento del Impuesto, incluido en el Libro ll del texto refundido de
la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
e 7 La Ley de 22 de .diciembre de 7 94 7 y Orden Ministerial del 2 7, modificando las tarifas
del impuesto sobre consumo de Electricidad.
f’l El Decreto de 9 de enero de 1950, introduciendo variaciones y aclaraciones en los
Reglamentos, junto con el Decreto de 2 1 de diciembre de 1951, que modifica determinados
preceptos del Reglamento de este impuesto, elevando las Tarifas IV, V y XI, a 0.0 1, 0.20
respectivamente, y adicionando un párraf0.a la Tarifa últimamente citada sometiendo a
gravamen la energía reactiva.
g’) La Orden de 8 de enero de 1955, por la que se aclara que las Corporaciones
Locales se hallan sujetas a tributación por el impuesto sobre el gas, electricidad y carburo de
calcio de la Contribucidn de Usos y Consumos.
h ‘I Finalmente, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1956, referente a la exencidn del
impuesto sobre el Gas, Electricidad y Carburo de Calcio, en cuanto a los consumos de gas y
electricidad para alumbrado público a favor de las Corporaciones Locales.
‘slmpuesto sobre pdlvoras y mezclas explosivas.
Incide en el consumo de pblvora y mezclas explosivas de todas clases, además de en
sus productos auxiliares, detonadores, mechas y demás artículos de esta naturaleza para caza
y pirotecnia que se fabriquen en España o sean importados del extranjero. La fabricación y
venta de los productos citados estarán sujetas a todos los impuestos y contribuciones del
Estado que le sean aplicables.
Los tipos de gravamen se modifican por la Ley de 22 de diciembre de 1947.
2olmpuesto sobre el petráleo y sus derivados. Grava el consumo de la gasolina y sus
mezclas petrdleo, gas-oir y sus especialidades, benzol y sustitutlvo del aguarrás exigiendose,
del consumidor por intermedio de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos.
Se creá en 1932 y se integra en la contribucidn de Usos y Consumos en virtud del
artículo 33 de la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940. Las disposiciones
más importantes relacionadas con este impuesto despu& de la Ley de Reforma Tributaria de
1940, tienden también a una subida de los tipos. Entre éstas tenemos:
a ‘I La Ley de 2 de agosto de 194 1, que gravd a razón de 0.75 ptas el litro de gasolina
en concepto de impuesto extraordinario de restriccíón, excepto la destinada a turismos con
tarjeta Clase A, extendiendose el gravamen en la misma cuantía, por la Ley de 13 de marzo
-126-
4. Impuesto sobre el Producto bruto de las minas(“). Estos impuestos se
integran en la Tarifa 2a con el Impuesto sobre la sal común(22).
Respecto
al Impuesto sobre gas, electricidad y carburo de calcio,
el
artículo primero de su Reglamento establece(23):
“se exige para el gas y la electricidad en el interior de la Península,
islas Baleares y Canarias y plazas de soberanía en Marruecos, y en el
interior de la Península e islas Baleares para el carburo
de
calcio”.
de 1942, al petróleo, benzol y sustitutivos del aguarrás.
b ‘I La Ley de
31
de diciembre de 1942, que cre un gravamen de 0.25 pras en lisro
de petróleo.
c’l La Ley de 30 de diciembre de 1944 que transformó los impuestos transitorios ;
sobre gasolina y gas-oil en impuestos permanentes. g
0
Y
d’l La Ley de 27 de diciembre de 1947, que elevó en cinco céntimos por litro el impuesto
sobre consumo de gas-oil, una peseta en litro el de restricción de gasolina para turismos, y
25 céntimos para la gasolina destinada a otros usos.
e’l La Ley de 30 de diciembre de 1948 que estableció un recargo del 5% sobre los tipos
del impuesto de restricción de gasolina para turismos y otros usos.
f ‘I La Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1949 que unificó todos los impuestos que
gravaban fa gasolina a/ tipo de 3,09 pesetas e/ litro, excepto la destinada a usos agrrcokw
que se fijaron en ?,84 y el de sustitutivos del aguarrás, en 2,25, continuando sin variación
los restantes.
g’) El Decreto de 21 de diciembre de 1951 que redactó un nuevo texto del Reglamento
por que se rige el Impuesto sobre el petróleo y sus derivados.
h ‘I Finalmente la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1952, que frj6 en 0,75 ptas por
litro el gravamen establecido sobre los lubricantes por la Ley anterior.
2’N Impuesto sobre el Producto bruto de las minas, establecido por las Leyes de 28 de
marzo de 1900 y de 29 de diciembre de 19 10, se crea con la fktalidad de gravar como
contribucidn directa la riqueza minera, comprendiendo en ella todas las sustancias que sean
objeto de concesión minera y que como tal vengan obligadas al pago del canon de superficie,
se transforma en virtud de esta Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940, en
impuesto indirecto sobre el consumo de dichos minerales, integrándose en la Contribución de
Usos y Consumos.
22Este Impuesto sobre la sal se aplicara en el archipiélago desde un primer momento,
1940, dentro de la Contribución de Usos y Consumos, según datos de la Intervención de
Hacienda de Las Palmas (í900-1950). Como muestra, en í942 se recaudaron por este
concepto 300.646,49 ptas y en 1946, ?50.6?6,69.
23Artículo 1 del Reglamento regulador del Impuesto sobre el gas, electricidad y carburo de
calcio, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
-127-
En este sentido, se está contradiciendo de nuevo a La Ley de 6 de
marzo de 1900. De facto, sabemos que estos impuestos se exigen desde
1940 porque así consta en el Registro de Intervención de caudales.
CUADRO NÚMERO 17.
RECAUDACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE GAS, ELECTRICIDAD V CARBURO
DE CALCIO (19451950).
CONCEPTO
AÑO
RECAUDACIÓN (pesetas)
IMPUESTO SOBRE GAS, 1945 X8.675,58
ELECTRICIDAD Y
CARBURO DE CALCIO
II I
1946 I
408.634,75
II I
1947 I
371.802,69
II I
1948 I 210.930,10
II I 1949 I 50.125.23
1950 25.174,09
Fuente: Intervención de Hacienda de Las Palmas, Registro de Intervención de
1
d
caudales 1950, Tomo 1, ll, III,Las Palmas de Gran Canaria. Elaboración propia. ;
g
5
0
Lo mismo ocurre con el
Impuesto sobre el producto bruto de las minas.
Se aplicará en todo el territorio nacional, comprendiéndose el de la Península,
Islas Baleares, Archipiélago canario y plazas de soberanía de España en
Marruecos. Por el contrario, se hallan exentas la zona del Protectorado de
España en Marruecos, posesiones en Sahara y Golfo de Guinea(24). En
24 Articulo 2.3 del Reglamento del Impuesto, incluido en el Libro ll del texto refundido de
la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
-128-
Canarias, esta imposición no tuvo ninguna trascendencia por motivos
geográficos claros.
Respecto a los otros dos impuestos que se contienen en este libro,
Impuesto sobre el petróleo y sus derivados e Impuesto sobre la pólvora y
mezclas explosivas, nada se dice respecto a su extensión o no a las Islas en
el mencionado reglamento.
La evolución de la Imposición sobre el petróleo en el Archipiélago tiene
una trayectoria compleja. En algunos casos, esta imposición se confunde con
otras figuras impositivas de parecido carácter. Una de ellas es el
Impuesto
transitorio de restricción sobre la gasolina de 13 de
mayo
de 1 940(26), cuyo
origen es apenas anterior a La Ley de Reforma tributaria de 16 de diciembre
de 1940, y se aplicaría también en Canarias. Por tanto, su carácter de recargo
y naturaleza estatal no evitarían un destino parejo al del Impuesto sobre el i
;
petróleo. s
d
;
Gabaldón(26) señala la relevancia de la Ley de 2 de agosto de 1941, 5
0
ya que contiene una mención conjunta de los dos impuestos que, fuera del
monopolio, vienen gravando los carburantes y se hacen extensivos a las Islas.
Su artículo primero es fundamental porque añade además una limitación
expresa del ámbito de vigencia para ambos tributos al territorio que abarca el
26 Op cit. Ley de 13 de mayo de 1940. Preámbulo- “Complemento obligado del Decreto
sobre restricción del consumo de gasolina es el establecimiento de un impuesto o recargo de
restricción durante el tiempo que las circunstancias aconsejen”. Art. I- Este impuesto tiene
carácter transitorio y su cuantía será de 1.75 ptas el litro en beneficio exclusivo del Estado,
aunque Campsa podrá llevar a cabo su recaudacidn.
26 Gabaldón López, J. Op. cit. pág 22 1
-129-
abarca el Monopolio de Petróleos. Esta limitación territorial no sólo no fue
derogada después sino que fue reiterada por normas ulteriores(*%
Finalmente, la Orden de 23 de diciembre, de 1949 estableció la
unificación de todos los impuestos que gravan la gasolina, aunque se resalta
que a las Islas Canarias y Territorios de soberanía del norte de Africa no se les
aplicarían las modificaciones establecidas.
27El “Decreto de 6 de noviembre de 194 1 *, aplicó al archipi&lago fas previsiones del
“Decreto de 8 de julio de 1940” sobre restricciones de carburantes. En el artfculo 1 del
Decreto de 194 1 se extendía la restriccibn en el consumo de carburantes líquidos a las Islas
Canarias, Melilla, Ceuta
Y
zona de protectorado de Marruecos. El artículo 2 limitaba la
intervencidn de la produccibn de los carburantes, ya sean obtenidos partiendo de primeras
materias nacionales o bien importadas, y las instalaciones de almacenamiento y manipulaci6n
que radiquen en la Península, Islas Baleares, Islas Canarias y plazas de soberanía en Africa,
a la Comisaría de Carburantes Líquidos.
En relación también a las Islas, surge en 1942 una figura peculiar dentro de este
campo, el Comksario de Carburantes líquidos. Ahora bien, en el Decreto que lo regula no se
hace referencia a la imposición de carburantes. Por tanto, aunque son amplias las facultades s
i
de intervencibn para la regulación del consumo de estos productos, no se le atribuyen
potestades fiscales en orden a la creación o modificación de tributos al Comisario. Si bien,
las circunstancias que motivaron la creación de ese drgano habían de determinar a su vez el
nacimiento paralelo del impuesto transitorio de restricción sobre la gasolina.
Con la Ley de 3 1 de diciembre de 1942 se empieza a in tuir, según Gabaldón, “lo que
después ha de ser la fusión de los impuestos de consumo y de restricción sobre los
car&uran fes, olvidando que este último comenzó teniendo carkter transitorio ítambién el otro)
y, sobre todo, un evidente fin extrafiscal de limitación del consumo “. El impuesto que surge
de la uni6n será el Impuesto sobre el “Petróleo y sus derivados”.
En la base 22 de la Ley 17/45 de Bases de Régimen Local, se elimina la participación que
tenían regulada las corporaciones municipales en la Patente y en el impuesto sobre venta de
gasolina. La Base 48, hace desaparecer también la participación de las provincias en todas
las contribuciones e impuestos del Estado.
En 1946, cinco años despues de haberse creado, desaparece la Comisaria de
Carburantes Líquidos, pero no este impuesto ya que la Orden de 13 de diciembre del mismo
año dicta normas para la recaudacián del impuesto de restricción. La Orden de 28 de
diciembre de 7946, produce una modificación de sus características inioáles y Jo vincula con
la Patente Nacional. En el artículo 2, se dice que se percibirá en cuanto a los vehículo de
turismo. Es decir, se hallan sujetos al impuesto complementario de restricción sobre el
consumo de la gasolina “todos los propietarios de vehículos de turismo sujetos a la Patente
Nacional A y D no exceptuados”. Respecto a Canarias, continúa este artículo segundo,
“exceptuando los vehículos cuyos propietarios residan habitualmente en Canarias y Plazas del
Norte
de Africa: pero tributarán a su entrada en la Península del modo establecido para los
extranjeros “.
-130-
3. LIBRO III DE LA CONTRIBUCIÓN SOBRE USOS Y CONSUMOS.
En el Libro III se incluyen los siguientes impuestos: Impuesto de
transportes por vías terrestres y fluviales, Patente Nacional de Circulación de
autom6viles(28) e Impuesto sobre la radioaudición(2g), regulados por el
Decreto de 26 de julio de 1946 (texto refundido del Libro Tercero de la
Contribución de Usos y Consumo, apartado B). Dichos impuestos se integran
en la Tarifa 4a de la Contribución de Usos y Consumos junto con el Impuesto
sobre hilados de toda clase de fibra obtenida mecánicamente y destinada a la
venta al por menor, calzados, sombreros y Uso de Cajas de Seguridad.
“Su hecho imponible consiste “en el uso, y salvo excepciones expresas, en la simple
tenencia de automóviles de lujo o turismo, por medio de la Patente clase A, y las motocicletas
clase D, que circulen por las vías públicas del Estado, Provincia o Municipio”.
Se creó por el Decreto-Ley de 27 de abril de 1927, y se incorporó en sus clases. A y
D
a la Contribucih de Usos y Consumos, en virtud de /os artkuios 88 y SS de la Ley de
Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940, con las modificaciones introducidas en dicho
texto legal.
La Ley de Reforma Tributaria, así como sus modificaciones, Orden Ministerial de 23
de diciembre de 1949, fijaron los tipos de gravamen por el número de caballos de los
automóviles y motocicletas en escala gradual.
29El impuesto de Radioaudicidn, integrado en la Contribucidn de Usos y Consumos, fue
creado por la Ley de 30 de diciembre de 1943, y grava la posesión, uso o tenencia de
aparatos de ,radio en estado de funcionamiento, cualquiera que sea el lupw en que se
encuentren colocados y el uso a que se destinan, así como los altavoces instalados en la vía
pública que se hallen conectados con aparatos de radio.
La aplicación de la Ley de creación fue regulada por Ordenes Ministeriales de 23 de
Febrero de 1944 y 26 de mayo del mismo mes y año
El Reglamento del Impuesto es de 26 de julio de 1946 y la disposición m& importante
dictada con posterioridad es el Decreto de 9 de enero de 1950, que autor¡& el cobro del
impuesto por recibo.
-131-
CUADRO NÚMERO 38.
CIFRAS DE RECAUDACIÓN POR IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO
11969).(En oesetas).
TENERIFE LAS PALMAS TOTAL
1.T.E
128.200.000 I
141.100.000
Alcoholes,
49.800.000
72.200.000
azúcar, cerveza y
bebidas
203.200.000 336.400.000
200.000 800.000
IMPUESTOS
SOBRE EL
CONSUMO
Impuesto sobre
el Lujo
Renta de
Aduanas
Impuesto de
compensación de
Gravámenes
interiores y
tráfico exterior
800.000 26.900.000
Arbitrios de
Puertos Francos 34.900.000 42.000.000
Impuestos
100.000 700.000
extinguidos y
suprimidos.
Jente: Sabaté For
Fiscal para Canarias (í972), pág. 38. Elaboración propia.
I
5, J. Consideraciones en torno al Régi
269.300.000
122.000.000
539.600.000
1 .ooo.ooo
27.700.000
76.900.000
800.000
len Económico
La Ley 60/1969 recoge el mandato al Gobierno para la elaboración de
un régimen económico-fiscal canario(61), sensible respecto a la situación
desventajosa que se vive en el archipiélago con la intención inicial de que se
‘l B. 0. E de I de juJio de 1969. Ley 60/1969 de 30 de junio. Disposición Transitoria 28
-235
incline a solucionar la problemática situación socioeconómica por la que siguen
discurriendo las lslas(62). Así la Disposición Transitoria 2a de la Ley afirma:
“El Gobierno, en el plazo de dos años, remitirá a las Cortes un proyecto
de ley sobre Régimen Económico Fiscal del Archipiélago canario”.
Respecto al alcance del mandato de “la disposición transitoria segunda”
de la ley de 1969, Carballo Cotanda (63) señala que no admite las
limitaciones fiscales y económicas que sujètan al Gobierno y a las Cortes al
tratar esta materia. Es decir, se afirma que los mandatos de las Cortes al
Gobierno están limitados por la naturaleza de la disposición legal formal en que
se establezcan. Esta tesis suponía para Carballo una autolimitació~n del poder
legislativo inaceptable, ya que estas matizaciones jurídicas trataban en el
fondo de encubrir unos objetivos injustificadamente restringidos para la
ordenación canaria.
62A nivel econdmico, a partir de 1967 la nacion
sufre
un grave bache del que no es ajeno
el archipiélago. El mercado canario de 1960- 1970 se compara a un globo con peligro de
desinflarse, es decir, Canarias atraviesa una profunda crisis general de sus estructuras
socioecondmicas (Vid. Sansofé. Núm 7 1. 19 de junio de 197 1. “La crisis de la estructura
econdmica canaria “1. En primer lugar, la crisis agraria se manifiesta en el estancamiento de
la producción agrícola; incapacidad de la economfa agrícola para absorber las nuevas fuerzas
de trabajo del campo y a la vez se produce el desplazamiento masivo de la población rural
“excedente” a las ciudades, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria) y núcleos
turfsticos de la costa. En segundo lugar, el derrumbamiento del tradicional sistema econdmico
canario basado en la agricultura, se ha visto enmascarado un tanto por la aparición de cierto
proceso de industrialización y por el desarrollo turístico producido fundamentalmente por la
afluencia de capital privado extrarregional, que ha prorrogado la agonía de las viejas
estructuras agrícolas. Pero al tiempo que el aflujo de estos capitales no tiene el volumen que
el desarrollo regional exige, se produce tambien el fenómeno de que los beneficios que
obtiene ese capital, se remiten al exterior, de manera que se verifica una salida neta de
capitales de Canarias, que alcanza proporciones desmesuradas, consumándose un amplio
proceso de
desregionalización
de la
economía.
63 Carballo Cotanda, A.
Canarias, regidn polémica. Pag 192.
-236-
“La presente Ley tiene como finalidad: a) Ratificar, actualizándolo, el
tradicional &yimen de franquicias de las Islas Canarias; y b) Establecer
un conjunto de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover
el desarrollo económico y social del Archipiélago”(65).
De este objetivo discrepa Carballo Cotanda(66) ya que, a su juicio, es
más que improbable que pueda justificarse la actualización de algo que no
existe: Canarias no tiene en ese momento un régimen especial económico-
fiscal. En cambio, el Archipiélago si ha gozado de dos instituciones básicas
especiales, el régimen de franquicias y el de Cabildos, pero no de un régimen
especial conjunto. A partir de este planteamiento, es decir, ante la existencia
únicamente de una serie de peculiaridades fiscales en el archipiélago, hubiese
sido más constructivo - afirma Carballo- que “actualizar”, “construir” o
elaborar un régimen de acuerdo al tenor literal de la Disposición transitoria
segunda de La Ley ‘60/1969.
66 Respecto a este articulo se plantearon
distintas
enmiendas en la deliberación del
Proyecto de Ley sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias lPdg.2, Aphdice 69, del Diario
de te Sesidn de la Comisión de flaciendal. El señor Padrdn Quevedo formula al artículo 1 una
enmienda por considerar necesaria una declaracidn de principios que de una manera
terminante acabe con tas interpretaciones singulares de Jos funcionarios de la administración.
Esta consiste en un apartado CJ en el que se señalara: “a partir de la publicación de esta ley
no se podrá establecer ningún impuesto o tributo, cualquiera que fuese su denominación, que
afecte
o modifique et régimen de franquicia establecido “. Esta enmienda no prospera.
66 Op. cit. P4g 225.
-238-
A. HACIENDA ESTATAL. Título III. Capítulo I (artículos 10-19).
1. EL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRÁFICO DE EMPRESAS.
La Ley de 1972 confirma y, en algún aspecto, amplía la exención
interior del archipiélago. Como afirma Ferreiro(67), fue primero el artículo 229
de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de Il de junio de 1964 y,
después, la Ley 30/72 la que estableció una fuerte limitación a la imposición
interior sobre el consumo representada básicamente por el 1.G.T.E como figura
impositiva que tiene como fin el gravamen generalizado del mismo.
El artículo 15 de la ley 30/72 establece una serie de actos, operaciones 1
y contratos como supuestos de no sujeción en las lslas(68). No se aplicarán
las ventas y operaciones de mayoristas (artículo 3 del Texto Refundido,
apartado a); las entregas de bienes directamente al consumo por fabricantes, 5
0
mayoristas e industriales (apartado b);
las
ventas, transmisiones o entregas a
fabricantes, industriales o mayoristas (apartado g); las importaciones (apartado
67Ferreiro, J.J. Dictamen emitido a petición del Excmo Cabildo Insular de Tenerife sobre
el contenido y efectos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias número
17/9 1, de í7 de enero de 199 1, pág. 15.
68Le y 30/72, de 22 de julio, sobre Regimen Económico y Fiscal de Canarias, Artículo ? 5.
En Canarias no se exigirá et Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que
corresponda a los siguientes hechos imponibles:
al Los actos, contratos y operaciones especificados en
los apartados
al, 61, g), hl, il
y JI del articulo 3 del Texto refundido vigente del Impuesto, incluso cuando se realicen en la
Península e Islas adyacentes, siempre que tengan por objeto bienes, artículos o productos que
se envien directamente a las Islas Canarias y se cumplan las medidas camelares y de control
que reglamentariamente se establezcan.
-239-
h); las exportaciones (apartado i); y la aplicación a su producción
o
comercio
de los productos objeto de la actividad de los industriales, fabricantes y
mayoristas (apartado j).
tio se sujetan
incluso cuando se realicen en la
Península e islas adyacentes, siempre que tengan por objeto bienes, artículos
o productos que se envíen directamente a las Islas Canarias. En concepto de
importación tampoco estarán sujetos al
ITE
los productos naturales originarios
de las Islas Canarias (art.lO.3).
* Este artículo 15 con su apartado b) introduce una novedad importante
(6s) al considerar que tampoco se exigirá este impuesto en los transportes
entre las distintas islas del Archipiélago o entre éstas y el resto del territorio
nacional.
s
i
d
E
2. IMPUESTO SOBRE EL LUJO. z
s
d
;
El artículo 17 de la Ley que suprime en Canarias el Impuesto sobre el
Lujo en concepto de “adquisiciones” se aprueba por unanimidad. Supone un
cambio radical en el tratamiento diferenciado de esta imposición en Canarias.
Dicho impuesto había revestido un carácter sumamente conflictivo, sobre todo
” Respecto a la extensión de la exención del impuesto general sobre el tr#ico de las
empresas a los transportes de productos originarios de Canarias al extranjero, se plantearon
diversas enmiendas (núm. 62 de Juan Pulido Castro, la 102 de don José Naranjo Hermosilla
y la 103 de don Pedro Modesto Campos Rodríguez) en el debate en Cortes (Op. cit. 22 de
junio 72, Aphdice 70. Pdg. 421. No prosperaron. Y se alegd que supondrían una disminución
de ingresos por el concepto del impuesto sobre el tráfico de empresas, además de una
discriminación injustificada frente a los demás nacionales.
-240-
a raíz de su refundición en 1966, por el mentado Real Decreto que volvía a
establecer un impuesto sobre las mercancías que se importaran en Canarias.
Tras sucesivas reclamaciones, se buscó una formula hábil en virtud de la que
no se gravara la importación, pero sí la venta de esas mercancías(70), ya que
la Hacienda estatal nò aceptaba prescindir de este importante instrumento
recaudatorio(7’ 1.
La solución finalmente adoptada por la Ley 30/72 queda condensada en
el mencionado artículo 17 que afirma:
“En virtud de la ratificación actualizada del tradicional régimen de
franquicias en Canarias, declarada en el apartado a) del artículo 1 de
esta ley, se suprime en Canarias el Impuesto sobre el Lujo que grava las
adquisiciones de mercancías y en consecuencia, no serán de aplicación
en las Islas los Títulos ll y III del texto refundido de dicho impuesto
aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre”.
7o En el debate en Cortes, 20 de junio de 1972, Pag. 5, el Procurador Padrón Quevedo en
su brillante exposición y defensa de enmienda al artículo ? alude a la problemdtice originad8
por las normas reguladoras del impuesto sobre el lujo, concretamente a la refundición de esa
Ley en el 69 y a su artículo ll.
Creemos que hay una errata y se refiere no a la ley 60/69, de 30 de junio, sobre
modificaciones parciales en algunos conceptos impositivos, cuyo artículo ll no regula el
Impuesto
sobre e/ Lujo sino las “responsabiiidades y sanciones tributarias”; sino que hace
mencidn del Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, que aprueba el texto refundid? de
Impuestos sobre el Lujo. I
7’Vandama A. ( “El impuesto sobre el lujo y la autonomía regional”. Sansofé. Núm. 6. 7
de marzo de 19701 calcula en unos mil millones de pesetas lo que obtiene la Hacienda por el
cobro de este impuesto- que han de liquidar los importadores pero que repercute en el bolsillo
de los consumidores isleños. Este autor como solución a dicha problemática considera que
si las percepciones impositivas, que recibe de nuestro archipiélago el Estado, se consideran
escasas. La
solución podría radicar en realizar un convenio por el que las Islas Canarias se
comprometieran a aportar al Estado un montante global al año, de acuerdo con los intereses
de ambas partes. Esto estaría de acuerdo con
un
régimen de autonomia económica,
administrativa y fiscal que precisa e/ archipiélago.
-241-
El artículo 18 completa su regulación al suprimir las patentes A y D
recogidas en el artículo 34 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo,
aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre. De esta forma, quedan
no sujetas a este impuesto en Canarias las “adquisiciones de productos en
régimen especial” (Título II) entre las que se encuentran: tabacos (art. í5) y
gasolinas supercarburantes (art. 16). Tampoco se sujetan las “adquisiciones
en general” (Título III) (72).
3. IMPUESTOS ESPECIALES.
El artículo 19 de La Ley de Régimen Económico Fiscal respeta la
normativa que ha regulado los impuestos especiales hasta este momento, que
es el Decreto 511 /l 967(73). Así Canarias continua exenta de los impuestos
sobre el petróleo y derivados y sobre el azúcar y sigue sometida a los
72 Decreto 3.180/1966, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto refundido de impuestos
sobre el Lujo f”B.0.E” de 10 de enero de 19671.’ Título III. Adquisiciones en general:
Vehículos de tracción mecánica (art. 17); Accesorios de vehículos y remolques fart. 18);
Navegacidn marítima y a&ea (arr. 19); Artículos para juegos y deporte fart.201; Escopetas,
armas de fuego y cartuchería (art. 2 1); Joyería, platería, bisutería y relojería lart. 22);
Antigüedades iart. 231; instrumentos y aparatos musicales lart. 241; Objetos artísticos y de
adorno (w-t. 25); Marroquinería, estuchería y artículos de viaje fart. 26/; Alfombres, tapices
y decoración fart. 27); Peletería y confecciones especiales (art. 281; juguetes fart. 291;
Perfumería, cosméticos, artículos y aparatos de tocador lart. 30); Aparatos y artículos
domMicos (art. 3 1); Artículos varios íart. 32); Bebidas condimentos y otros preparados íart.
331.
73. ley 30/1972. Artículo 19. En cuanto a /os impuestos especiales, seguirá en vigor el
fegimen
excepcional para las Islas Canarias regulado en el texto refundido aprobado por el
Decreto quinientos/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo.
-242
impuestos sobre la fabricación del alcohol, achicoria, cerveza y bebidas
refrescantes.
B. HACIENDAS LOCALES.
La novedad fundamental de esta ley gira en torno a los arbitrios. En
primer lugar, se suprimen en el Archipiélago los arbitrios estatales de Puertos
Francos, medida que a nivel recaudatorio no reviste demasiada trascendencia
pero conforme a su naturaleza atentan contra la franquicia sobre el consumo.
En segundo lugar, se refuerzan los arbitrios de Cabildos, institución que se ve
muy favorecida por esta ley de reforma(74).
A continuación en los cuadros 39 y 40 se puede comprobar la s
i
d
E
diferencia entre las cifras de recaudación de los arbitrios de importación y
exportación, alcoholes y tabacos y los arbitrios de entrada y sobre el lujo 5
0
74 Compárese la recaudación por arbitrios de importacidn, exportación, alcoholes y
tabacos en 1972, en relación a la del año siguiente por arbitrios de entrada y lujo.
-243-
CUADRO NÚMERO 39.
RECAUDACIÓN
ALCOHOLES Y TABACO.
Año 1972 Arbitrlos de
importación y
exportación.
Alcoholes Tabacos
Gran Canaria
Tenerife
Lanzarote
La Palma
Fuerteventura
Gomera
1.146.503 13.276 3.851
1.039.133 27.260 8.919
92.212 ------ 453
26.635 ------ / 914
21.780 ------ 150
12.618 6.439 178
Hierro
I
4.575
I
989 I 118
Total pesetas 2.343.456 47.964 14.583
:uente: Bourgon Tir tao, op. cit., pág. 436. Elaboración propia.
CUADRO NÚMERO 40.
RECAUDACIÓN POR ARBITRIOS DE ENTRADA Y SQBRE EL LUJO.
Año 1973 Arbitrio de entrada Arbitrio sobre el Lujo
Gran Canaria 1.333.295.712 829.708.199
Tenerife 1.053.012.112 653.052.723
Lanzarote 47.860.935 11.274.063
La Palma 39.291.382 9.511.496
Fuerteventura 13.508.004 2.409.390
Gomera 2.903.425 481.284
Hierro 632.044 122.600
Total pesetas 2.490.503.614 1.610.799.533
uente: Bourgon Tinao, op. cit., pág. 438. Elaboración propia.
-244
La supresión de los antiguos arbitrios estatales de importación y
exportación de los Cabildos (artículo 20) conlleva su sustitución por el Arbitrio
insular a la entrada de mercancías(75) y los, hasta entonces, arbitrios sobre
alcoholes y aguardientes fueron también suprimidos sin que fueran sustituidos
por otros arbitrios(artículo 27). Además, trae aparejada la creación en
compensación de otra figura nueva, el Arbitrio insular sobre el Lujo (artículo
24). De esta forma, si el sistema anterior se basaba en una fiscalidad
independiente de cada isla, tanto en la gestión como en la recaudación, esta
76 Ley 30/1972 de Regimen Económico fiscal de Canarias. Artículo 22. Uno.
Se establece el arbitrio insular a la entrada de mercancfas en las Islas Canarias y
quedan suprimidos los actuales arbitrios de los Cabildos sobre importación y exportación y
el recargo municipal sobre los mismos.
Dos. El régimen del nuevo arbitrio será único para todo el Archipiélago y tendrá las
siguien tes carac te fis ticas:
Al Hecho imponible.
El arbitrio grava la entrada en las Islas Canarias, de toda clase de mercancías
procedentes del resto de España o del extranjero. La entrada en una isla de mercancias que
procedan de cualquier otra del Archipiélago en ningún caso estará sujeta al arbitrio.
B1 Sujetos pasivos.
Están obligados al pago del arbitrio las personas naturales o jurídicas que introduzcan
en el Archipiélago las mercancías sujetas al arbitrio.
CI Devengo.
El arbitrio se devenga en el momento de la entrada en cualquiera de las islas de las
mercancías procedentes del resto de España o del extranjero.
DI Base imponible.
Se tomará como base el valor CIF de las mercancías en el lugar de entrada en las
Islas. El Exenciones.
1. Es tara exen ta del arbitrio la entrada en el Archipiélago de las siguien tes mercancías:
al Productos alimenticios de primera necesidad
bj
Bienes de equipo y utillaje de primera instakzián.
cl Medicinas.
dl Periódicos, libros y revistas.
el las introducidas por los particulares en régimen de viajeros.
fl Las destinadas al Estado y Corporaciones locales.
gl Las que tengan este beneficio en virtud de un convenio internacional firmado por
el Gobierno español.
Las ordenanzas del arbitrio especificaran los productos comprendidos en los apartados
al, bl y cl anteriores.
245-
distinta a la que inspira idéntico tributo en el resto del territorio nacional(87).
En segundo lugar, se trata de señalar si los límites impuestos por el artículo
24.2. E) de la Ley 30/72 han de entenderse siempre en relación con el
impuesto estatal, de forma, que se prohíba de modo absoluto que una
operación concreta pueda eventualmente resultar más gravada en Canarias
que en el resto de España. Esta cuestión queda zanjada por la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no1 7/91. Con un sabio criterio, a
87.La polémica surge a partir de un artículo que satisface ef impuesto sobre eJ Lujo en toda
España, excepto en Canarias: la gasolina supercarburante (artículo 16 del texto refundido del
Jmpuesto sobre et Lujo.
Campos Rodríguez (Boletín Oficial de Las Cortes Españolas. Apéndice 7 1. 23 de junio
de 1972. P& 34 y 351 se pronuncia decididamente por que la gasolina supercarburante
satisfaga el gravamen sobre el Lujo, por ias siguientes razones. En primer lugar, considera que
la gasolina supercarburante está considerada artículo de lujo no sólo en España, sino en todo
et mundo. Y no se ven razones para que esta regla general encuentre en Canarias ta
excepcidn. El argumento de que en Canarias no hay trenes no vale aqu/l porque los
transportes colectivos (autobuses, taxis, etc) utilizan eJ gas-oil, como tambidn Jo utitizan los
camiones y tractores. En Ja defensa de la inclusión de este producto, se acude también a los
antecedentes que gravan la gasolina, desde “el impuesto sobre la gasolina” creado por Real
Decreta-Ley de 7 de enero de 1927, siguiendo con la elevacidn del Mando Económico, y su s
d
convalidación por Decreto de 4 de febrero de 1960, dictado al amparo de la Ley de Tasas y
Exacciones Parafiscales, para terminar con su convaJidaci6n por Decreto de 4 de febrero de
1960, dictado al amparo de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales. De forma que
conservar la actual exaccidn sobre ta gasolina con un tipo anquilosado desde hace treinta
años le parece completamente anacrónico, y propone que la Ordenanza del Arbitrio sobre el
Lujo señale el tipo, atendiendo a una serie de factores.
Por otro lado, Carballo (op. cit, pág. 3 12) denuncia este gravamen en las islas cu ya
estructura de transportes no brinda el popular y más asequible de los ferrocarrites. Sometidos
en la Península y Bateares, el tabaco y et petrdleo a monopolio, Bstas dos mercancías no
pueden quedar gravadas en Canarias por tributos de consumo. Sin embargo, la Ordenanza
reguladora del Arbitrio Jnsular sobre el lujo, en sus artículos 19 y 20, gravaba aparte de tas
adquisiciones median te importación, las interiores de tabaco y gasolina supercarburan te.
Bourgonfop. cit. p&g. 314 y SS./ a este respecto añade que de estas dos salvedades
al que
.c?/
denomina principio
de franquicia fiscal interior, mayor trascendencia reúne ta
referente a la gasolina supercarburante, pues si el desconocimiento de la exención
monopolística se producía respecto al tabaco en el Impuesto estatal sobre el Lujo, no ocurría
lo mismo con la gasolina supercarburante, porque se remitía el impuesto estatal a las normas
de regulacidn de los Impuestos especiales, y el artículo 35 de btos declaraba la no sujeción
de los territorios de fuera del área del monopolio al impuesto sobre el petrbleo y sus
derivados.
Este asunto se zanjaría posteriormente con “la Ordenanza al Arbitrio Jnsular sobre et
Lujo de 198 1’: que no recoge el referido gravamen a la gasolina supercarburante.
-252-
nuestro juicio, en esta sentencia se establece que no se pueden gravar con el
arbitrio sobre el lujo supuestos de hecho no gravados como suntuarios en el
resto del territorio español(88).
Finalmente, en cuanto a la Participación de las Haciendas Municipales
se establece, por el artículo 27 de esta Ley, el Fondo Insular de Reparto
Municipal. Este se nutrirá del 40% de las percepciones de los Cabildos por los
Arbitrios Insulares de Importación y sobre el Lujo.
Resumiendo, la Ley 30/72 configura este régimen fiscal, especial,
peculiar, característico de Canarias y, como tal, diferenciado del que se aplica
en el resto de España, sobre la base, como explica Ferreiro, de una serie de
notas diferenciadoras esenciales respecto al régimen fiscal aplicable en el resto
del territorio nacional, que se puede concretar en los cuatro siguientes:
a) No están sujetas al 1.G.T.E en Canarias las operaciones mercantiles
que consistan en ventas, entregas, transmisiones, importaciones y
autoconsumo. El 1.G.T.E se declara aplicable sólo a ejecuciones de obra,
arrendamientos de bienes y servicios y transmisiones de inmuebles sujetas al
tributo.
b) No se aplica en las Islas en Impuesto estatal sobre el Lujo que grava
las adquisiciones.
88La Sentencia
no1 7/9
? del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias en su fundamento
jurídíco primero aclara que la cuestibn que se debate en este recurso es estrictamente jurídica,
y consiste en determinar si en Canarias es posible aplicar el arbitrio insular de lujo a hechos
imponibles no gravados en la Península por el IVA, y en especial a accesorios de iluminacidn,
que es el concepto impositivo por el que se ha girado la liquidación que ahora se impugna.
-253-
c) Se crean el Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y el Arbitrio
Insular sobre el Lujo.
d) No se exigen en’canarias los impuestos aduaneros que gravan la
entrada de mercancías en la Península y Baleares. Canarias forma así un
territorio aduanero diferenciado.
.
VII. ANÁLISIS DE LA LEY 30/72 EN RELACIÓN A LA FRANQUICIA FISCAL
SOBRE EL CONSUMO.
1. EL PRINCIPICi DE LA FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN LA LEY s
i
d
E
30172. z
s
d
;
La franquicia fiscal sobre el consumo se articula en la Ley 30/72, de
22
de julio a través de nuevas figuras tributarias.
En primer lugar, La Ley 30/72 no establece un principio de exclusión o
franquicia absoluta en Canarias respecto a la imposición indirecta estatal sobre
el consumo. La franquicia estatal sobre el consumo queda caracterizada en
esta ley por la exclusión de toda imposición indirecta estatal de ámbito general
que afecte al tráfico de bienes. No son de aplicación en Canarias por esta ley
los conceptos de los impuestos sobre el consumo que incidan en el tráfico
mercantil, comprendiéndose entre éstos no sólo los actos de importación y
exportación, sino también los que se produzcan en el proceso importación o
producción-consumo íntegramente.
En este sentido, se establece la exclusión en las Islas del ámbito de
aplicación del IGTE en cuanto a los hechos imponibles relacionados con
entrega o transmisión, importación y exportación de bienes y mercancías,
artículo 15. a) de la Ley 30/72, quedando únicamente sujetos por este tributo
aquellos hechos imponibles que no graven la adquisición de bienes o
El Impuesto sobre el Lujo también se suprime por los conceptos de
adquisición de mercancías con carácter general(g0).
Ahora bien, este principio de franquicia admite excepciones. Los
impuestos especiales, de acuerdo con la Ley 30/72, gravan la fabricación de
alcohol, cerveza y bebidas refrescantes, como excepción a la exclusión de
toda imposición indirecta estatal que afecte al tráfico de bienes. En este
supuesto, la imposición se proyecta sobre el fabricante y elaborador incidiendo
sobre el consumo.
seVid. Texto Refundido del hpuesto aprobado por Decreto 33?4/?966 lartfcufo 3, c, d,
y el en relacidn con el artículo 15. al de la Ley 30/72 que se refiere a los hechos imponibles
del IG TE que se trasladan a las Islas, consistentes en la ejecución de obras, arrendamientos
de bienes y arrendamientos y prestaciones de servicios. Supuestos que excluyen, obviamente,
la adquisicion de bienes e importaciones.
‘OVid , Ley 30/72, artículo 17 y 18, según los que solo serán aplicables en Canarias la
Patente 6 y C sobre tenencia y disfrute de aviones de turismo y embarcaciones de recreo a
motor, la tenencia y disfrute de inmuebles y automóviles.
-255-
En segundo lugar, la franquicia fiscal sobre el consumo se caracteriza
también por la existencia de una imposición indirecta especial canaria que
ocupa el espacio impositivo exento por la franquicia estatal(g1). Se establece
en Canarias una imposición indirecta insular especial, heredera de los antiguos
arbitrios en aras a garantizar la suficiencia y capacidad económica de las
haciendas locales insulares.
2. ANÁLISIS VALORATIVO DE LA REFORMA DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO FISCAL POR LA LEY 30/72.
La Ley 30/72 culmina la segunda iniciativa de reforma global del
régimen económico y fiscal que se produce en este siglo con motivo de aclarar i
d
E
el panorama puertofranquista oscurecido desde la Ley de 6 de marzo de 1900.
Esta iniciativa global debe ser elogiada encuanto que se trataba de delimitar
la especialidad fiscal del Archipiélago, confusa en extremo. Si bien, el
legislador una vez inmerso en esta labor se vio en la necesidad de entrar en
un proceso de creación y elaboración sobre una base que se hallaba muy
debilitada, y por primera vez se tratan de establecer límites contundenies, que
parasen la, incesante actividad uniformadora de la Administración.
” Vid. Exposición de Motivos de la Ley 30/72 cuando señala “al ratificarse el principio de
franquicia suprimiendo la aplicación en Canarias del impuesto estatal sobre el Lujo, en cuanto
al concepto de adquwclones, se transfiere en favor de las corporaciones locales una
importante fuente de ingresos que va a permitir la creación del Arbitrio insular sobre el Lujo “.
-256-
En relación a la franquicia fiscal sobre el consumo, la Exposición de
Motivos de la Ley señala que se ratifica el principio de franquicia suprimiendo
la aplicación en Canarias del impuesto estatal sobre el Lujo, en cuanto al *
concepto de adquisiciones, y se transfiere en favor de las Corporaciones
locales una importante fuente de ingresos que va a permitir la creación del
Arbitrio insular sobre el Lujo.
A nuestro juicio, la supresión del impuesto estatal sobre el Lujo era una
pieza fundamental en la reconstrucción legislativa de la franquicia sobre el
consumo y este criterio debía haberse hecho extensivo a toda la imposición
indirecta sobre el consumo estatal. Pero no fue así, dentro de la hacienda
estatal, el Impuesto sobre el Lujo no se suprime en todos sus conceptos y se
adoptaron nuevas figuras, que habían tenido un carácter polémico en el resto
del Estado. Como por ejemplo, el IGTE al que la Ley integró por motivos
puramente recaudatorios, siendo un impuesto estatal contrario al régimen
puertofranquista. Disentimos, por tanto, de la mayoría de la doctrina que
denuncia aspectos parciales respecto a su regulación pero no se cuestiona
dicha imposición con carácter general. Así, Carballo(g2) critica el que no se
hayan modificado las ejecuciones de Obra (artículo 3 del texto refundido, ap.
c), ni la prestación de servicios- con aportación de materiales- ap. e). En esta
línea Pulido Castro presènta una enmienda(g3) a la ley en la que señala la
$= Op. cit. pág. 29 1.
g3 Enmienda núm. 61. BOCE. 22 de junio de 1972. Ap&dice 70. Pág. 42.
-257-
exención del ITE en las ejecuciones de obra, por la parte correspondiente a la
aportación de materiales utilizados(s4).
A nuestro juicio, el mayor logro de dicha ley radica en la
reestructuración acometida en la hacienda local que sale reforzada, ya que las
deficiencias de este ámbito fueron las que en definitiva impulsaron a la
reforma. Surgen nuevas figuras impositivas, dentro de la vertiente local, y
fundamentalmente, se logra la unificación y uniformización del régimen de
arbitrios en el Archipiélago con la supresión de los arbitrios estatales de
puertos francos. Así se consigue evitar la doble imposición que era una de las
notas características de las etapas anteriores.
34La enmienda
queda
incursa, ajuicio de Gobierno (Boleth Oficial de las Cortes españolas
de 22 de junio de 1972. Apéndice Núm. 70. P& 421, en causa de inadmisibilidad, fundada
en la disminucidn de ingresos públicos y además en ía desnaturalización del contrato de
ejecución de obra que constituye una unidad. Por otra parte, añade el Gobierno, que se
complicarla extraordinariamente la liquidacíón del impuesto correspondiente a estas
operaciones, abriendo una vía fácil para la evasión del impuesto y de la exención podrían
beneficiarse determinados supuestos, como la construcción de edificios de lujo, que no tienen
ninguna razdn para no tributar.
-2$8-
TíTULO II -LA FRANQUICIA SOBRE EL CONSUMO EN LA
CONSTITUCIóN Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMíA DE
CANARIAS.
CAPíTULO I
CAPíTULO 1. SUMARIO
CAPíTULO I -LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
DE LA CONSTITUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260
1. La elaboración de la Disposición Adicional tercera . . . . , , . . 260
II.El Debate doctrinal sobre la Disposición
Adicional tercera. . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270
A. Tesis de Parejo Afonso. . . . . . . , . . , . s . . . . . . . . . , . . . 271
B. Tesis de Entrena cuesta y Aguiar de
C. Tesis de Martín Cáceres . . . , . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . 278
g
Luque .,..,........,.,...,................,.. 276 Z
0
Y
1
s
D. Tesis de Clavijo Hernández, Yanes
Herrero, Génova Galván y Mazorra Manrique de Lara . . . . . . . 281 :
III.La Disposición Adicional Tercera en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y en los dictámenes del Consejo
Consultivo
A. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional . . . . . . . . . . . 287
8. Los dictámenes del Consejo Consultivo ............... 295
IV. Tesis que se Sigue ............................ 299
-259-
presenta la Senadora Pelayo Duque(14) coincide con la del Senador Galván
González(“), que afirma:
“La Constitución reconoce y ampara las peculiaridades económico
fiscales del Archipiélago canario. Su actualización o modificación
requerirá informe previo de la Comunidad autónoma, o, en su caso, del
ente preautonómico” (lO).
Dentro de las justificaciones a estas enmiendas, se incide en las
prohibiciones de mandato inequívoco que establecen tanto el artículo 133,
apartado 2, como el artículo 151, apartado 2, del proyecto constitucional
aprobado por el Congreso, en virtud de las cuales no podrán existir medidas ;
tributarias que supongan obstáculos para la libre circu’lación de
mercancías(17). Se alega también que desconocer y no amparar a los puertos
francos y sus peculiaridades económico-fiscales, sería algo muy grave desde i
” Enmienda núm. 968. Primer Firmante.- Doña María Dolores Pelayo lUni6n de Centro
Democrático), Senado: enmiendas al Texto del Proyecto de Constitución, Trabajos
Parlamentarios, III, Cortes Generales, 1980, pág. 2950.
l6 Enmienda Núm. 972. Primer firmante: Don Acenk Alejandro Galván González (Unión de
Centro Democrático). Senado: enmiendas al texto del Dra yecto de Constitución, aprobado por
el pleno del Congreso de los Diputados, pág. 2950.
” la tercera enmienda, núm. 765, la plantea Unidn de Centro Democrático con un texto
muy similar a las dos anteriores que dice “La Constitucidn reconoce y ampara las
peculiaridad& econdmico fiscales del archipiélago canario, sin perjuicio de las modificaciones
que procedan por las normas de rango legal adecuado “.
” Las enmiendas núm. 765 y 968 (Senado: Enmiendas al Texto del Pro.yecto de
Constítucidn, aprobadas por el pleno del Congreso de los Diputados, pág. 29501 insisten en
este aspecto que tanto el arbitrio insular a la entrada de mercancías como la tarifa especial
podrían reputarse como anticonstitucionales, y declararse así por el Tribunal Constitucional,
por el procedimiento del articulo 157, a no ser que en /a Constitución se introduzca una
mencidn expresa que reconozca las peculiaridades econdmico fiscales canarias.
-266-
la actual problemática canaria, y podría avivar el nacionalismo e
independentismo incipientes.
Finalmente, en el orden práctico, la desaparición de este régimen
supondría la extinción de una delas principales fuentes presupuestarias de las
Mancomunidades, Cabildos Insulares y Ayuntamientos canarios.
Esta propuesta fue defendida por Galván González en el debate de la
Corkión del Senado, el 14 de Septiembre de 1978. Dicho parlamentario
indicó, de nuevo, la necesidad de una defensa expresa por parte de la
.
Constitución del régimen económico fiscal de Canarias, sacando a relucir los
distintos factores adversos que sufre el archipiélago, desde los geográficos,
hasta los socio-económicos (falta de desarrollo industrial, paro aplastante,
problemas hidráulicos, etc)(“). El senador mostró también su preocupación
e inquietud por dejar abierta en el texto constitucional la posibilidad de un
futuro recurso de inconstitucionalidad frente a la especialidad canaria(“).
Galván contó con el apoyo de Villar Arregui(20), que consideró:
l8 Galván González, A. Diario de Sesiones del Senado de 14 de Septiembre de 1978, núm.
55, Debate en la Comisidn de Constitucidn, P&g. 4338-9.
l9 Galván González, A. /Op. cit, pág. 2755) argumenta “Pero a mime gustan las cosas
claras, sin nubes, sin ocultaciones, las cosas diáfanas, que no puedan dar lugar en su día a
un recurso de inconstitucionalidad. Yo, interpretando que el momento es importante par la
regidn canaria, me veo en la obligación de sostener la enmienda, señores Senadores, porque
en las Canarias, y así lo ha dicho la prensa de todos los días, la Constitución es preocupante
y existe inquietud, en todos /os estamentos políticos, econdmicos y de todas clases”.
2o Diario de Sesiones del Senado de 14 de septiembre de 1978, núm. 55, debate en la
Comisi6n de Constitución, pág. 2755.
También dicha intervencitin aparece citada por Entrena Cuesta, F. Comentarios 8 la
Constitución, Madrid, Civitas, 1980, pág. 1760.
-267-
“‘Mucho más eficaz es fijar esto en la Constitución, que va a ser
refrendada por el pueblo, que las solemnes palabras de los padres
constituyentes que se lleva el viento, porque en la interpretación de las
normas jurídicas poco importa cuál sea la voluntad del legislador y
mucho la voluntad motivada del texto de la enmienda”.
De todas formas, fueron necesarias dos votaciones(21) para que
consiguiese prosperar dicha propuesta. El texto íntegro fue respetado tanto en
el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado(22), como en las
modificaciones propuestas por el Pleno del Senado(23).
Finalmente, la Comisión Mixta Congreso Senado de 28 de octubre de
1978 alteró su texto inicial, suprimiendo la primera parte en la que figuraba “el
reconocimiento y amparo a las peculiaridades económico fiscales del
Archipiélago”, y procedió a su redacción definitiva con estas palabras:
“La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago
canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su
caso, del órgano provisional autonómico”.
” Diario de Sesiones del Senado de 14 de septiembre de 7 9 78, núm 55, Debate ec la
Comisidn de Constitución, pág. 439,
“Ei señor Presidente: Pasamos a votar conjuntamente las enmiendas números 233,
972 y 968.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: nueve votos a favor y nueve en
contra, con cinco abstenciones.
E/ señor Presidente: Se vuelven a poner a votación.
Efectuada de nuevo la votacibn, quedaron aprobadas dichas enmiendas por 13 votos
a favor, con 70 abstenciones”.
22 BOC, Núm 157, 6 de Octubre de 1978, pág. 3447.
23 Diario de Sesiones del Senado, núm 161, 13 de octubre de 1978, Pag. 3575.
-268-
No constan en los Diarios de Sesiones de Las Cortes(24) las razones
por las que se suprimió el párrafo primero de dicha Disposición Adicional.
Después de analizar la gestación de la Disposición Adicional 3a queda
claro, a nuestro juicio, que en el debate constituyente se frustra la oportunidad
de recoger y clarificar en el Texto Constitucional las peculiaridades económico
fiscales del Archipiélago canario. Una de las razones fundamentales que está
en la mente del constituyente, y que determinó el recorte sustancial de esta
norma, la formuló Fraga Iribarne cuando aludió a los problemas futuros que se
podrían derivar de la integración en la Comunidad Europea; ya que los otros
argumentos esgrimidos (futuro desarrollo estatutario, colaboración financiera
entre Comunidad Autónoma y Estado central, etc.) podían haberse sacado a
colación de la misma manera respecto a la Disposición Adicional Primera y no
se esgrimieron.
En nuestra opinión, estos obstáculos. a los que se alude que podría
suponer el reconocimiento por la máxima norma de las peculiaridades de las
Islas Canarias respecto a la incorporación en la CEE no eran argumentos
importantes para la supresión de la primera frase del texto de la Disposición
que aprobó el Senado. De hecho, como vino a confirmar la historia, eran
obstáculos imaginarios que después no se plantearon. Ahora bien, impidieron
que la Dis,posición Adicional Tercera recogiese suficientemente el hecho
diferencial, ocasionando múltiples problemas de interpretación “a posteriori”.
24 Diario de Sesiones de las Cortes de 28 de octubre de 1978, núm 55, pág. 3734.
-269-
ll. EL DEBATE DOCTRINAL SOBRE LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.
La Disposición Adicional tercera(25) es el único precepto constitucional
que hace referencia expresa al sistema de franquicias de Canarias y arbitra un
mecanismo claro de protección, directamente vinculado al articulo 45 del
Estatuto de Autonomía.
Al referirse a los motivos por los que fue introducida dicha cláusula por
el constituyente, la doctrina destaca la intencionalidad de resolver el problema
que piantea la existencia del hecho diferencial canario. En este sentido,
Alzaga(26)pone en conexión la Disposición Adicional Tercera con el artículo
138.1 de la Constitución(27), y llama la atención sobre el inciso que se
26 Disposicibn Adicional tercera de la Constitución. “La modificacidn del régimen
econdmico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad j
;
Autánoma o, en su caso, del órgano provisional autonámico “.
î6 Alzaga, 0. [La Constitución espeñoJe
de 7 9 79. Comentario sistemático. Madrid 19 78.
Ediciones del Foro. Pag. 830, 8311
alude a que en defensa de la incorporacidn de la formulación de que se preste una atención
particular ‘a la circunstancia del hecho insular”, se vertieron, entre otros, argumentos en la
Comisión del Congreso dirigidos a llamar la atención sobre toda la problemática que pueden
producir los desequilibrios regionales o sectoriales y como el hecho diferencial que produce
la condición insular añade un factor mas de distorskk econdmica, factor que tiene unas
peculiaridades y características fácilmente objetivables y diferenciables, incluso cuantificables,
. y cu yo carácter claramente acumulativo a la problemática citada exige un tratamiento
especial”.
27 ArtJculo 138 CE.
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado
en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio econbmico,
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular
a las circunstancias del hecho insular.
2. Las dlferencias entre los Estatutos de las distintes Comunidades Autdnomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
-270-
contiene al término de su apartado primero, es decir, la indicación de que se
preste una atención particular “a la circunstancia del hecho insular”.
En cambio, no se ha logrado la unanimidad en las distintas tesis que se
han planteado para resolver el grado de protección que dicha Disposición
dispensa al régimen especial de Canarias. Con ello se ha generado un profundo
debate, en los años posteriores a la creación de nuestra norma suprema,
respecto a la naturaleza jurídica de dicha cláusula. La polémica en que se
envuelve no deja de presentar soluciones diferentes en cuanto a su auténtica
significación por parte de la doctrina.
A. TESIS DE PAREJO AFONSO.
1. - Exposición de la tesis.-
En opinión de Parejo(28), en la Disposición Adicional Tercera se
encuentra el marco jurídico fundamental de lo que ha sido llamado el “hecho
diferencial canario”:
2a Parejo Alfonso, L, “Canarias y la CEE”, Noticias CEE, CISS, Núm. 22, Madrid, 1986,
pág.
20.
-2jl-
“No hay en esta Disposición una definición -ni siquiera se intenta- deJ
REF;
hay sólo una previsión sobre su modificación. El valor de este
precepto estriba en la ubicación que tiene dentro de la Constitución; es
la tercera de las cuatro Disposiciones Adicionales de las que las tres
primeras están dedicadas a garantizar las peculiaridades y derechos
históricos. Desde esta perspectiva, la Disposición Adicional sitúa a
Canarias a igual nivel que Cataluña y el País Vasco”.
La postura de Parejo es muy concisa respecto al entendimiento de esta
Disposición. En primer lugar, niega que esta norma recoja aspectos
sustantivos referentes al REF con lo que pone su énfasis en aspectos
puramente procedimentales. En segundo lugar, y ahí radica la originalidad de
esta elaboración, considera que el tratamiento constitucional que se le
dispensa al Archipiélago lo coloca al mismo nivel que Cataluña o País
2.- Observaciones críticas.-
A la tesis de Parejo se le puede formular alguna observación crítica en
relación al tratamiento constitucional que se determina por cada una de las
Disposiciones Adicionales, ya que este tratamiento es diferente en cada una
de ellas, y no se pueden colocar todas las Disposiciones Adicionales en un
mismo plano de protección constitucional.
2s DA le CE: ‘La Constitución ampara Y respeta los derechos históricos de los territorios
forales “.
-272-
En primer lugar, la regulación que se da a la organización jurisdiccional
del Estado, Disposición Adicional 4a, es distinto al de las otras porque en esta
cláusula se produce, sin duda alguna, la constitucionalización de una
específica situación jurídica respecto a las restantes en las que no aparece un
fundamento importante para defender su pertenencia al orden normativo
constitucional, en sentido formal.
En segundo lugar, la Disposición Adicional la y la 3” tampoco pueden
equipararse. Aunque nadie discute que la Adicional la fue introducida por el
constituyente con el fin de resolver el problema que, a la convivencia
democrática y a la identidad de los españoles todos, planteaban la existencia
de hechos diferenciales irreductibles a un criterio común y, en este sentido,
pueden encontrarse conexiones con la Adicional 3”. El fundamento de las dos
Disposiciones es distinto, ya que tradicionalmente los derechos forales son
expresión de un pacto fundamental con distintas raíces que la institución que
conforma el régimen especial de las Islas(30).
El grado de protección que otorga la Constitución a la Disposición
primera es, en nuestra opinión, mayor que el dispensado por la tercera. Este
hecho se pone de manifiesto en el debate doctrinal generado respecto a la
Adicional 1 a, que culminaría en su plasmación constitucional. En relación a
este aspecto, se parte por un sector de la doctrina de la
3o Vid. Leguina Villa, J. ‘Los territorios históricos vascos: poderes normativos y conflictos
de competencias “, Revista española de Derecho Constitucional, Volumen. 1, Núm. 3, Madrid,
198 1, pág. 63 y SS.
Sobre ello puede verse también Corcuera A tienza, J. “La constitucionafización de los
Derechos históricos. Fueros y Autonomía”, Revista española de Derecho constitucional. Núm.
II, mayo 1984.
-273-
“constitucionalización” de los Derechos históricos hasta llegar a considerar,
otro sector, que los Derechos Históricos no derivan de la Constitución y por
tanto,
son inmunes ante la revisión constitucional(31), extremos no
apreciados en la discusión generada respecto a la protección de nuestro
régimen económico y fiscal. Además, la Constitución profundiza en dirección
al respeto que se otorga a los derechos históricos en otros preceptos. Corno
ejemplo basta remitirse al artículo 149.1, regla 8a, sobre competencias
31 De Los Mozos len Castán Tobeñas, J. Derecho civil español, común y foral, t.v, 29
pag. 3451 mantiene que la cuestión foral se constitucionaJi..a, y con ello se pierde toda
esperanza para conseguir una unidad legislativa.
Corcuera Atienza, J. (en “La Constitucionalización de los Derechos Históricos. Fueros y
Autonomía”, Revista española de Derecho Constitucional, núm ll, 1984, .pág. 35-38)
considera que si toda
disposicidn
constitucional ha de interpretarse en el contexto de la norma
fundamental, no es menos cierto que ha de presumirse que todo lo que está en la
Constitucidn tiene un sentido: es doctrina pacífica que la interpretacidn de las normas ha de
suponer la constitucionalidad de estas siempre que sean susceptibles de interpretación
conforme a la Constitución. Este autor entiende, con Biscaretti di Ruffia, que “el modo
mediante el cual nace un derecho, una situacián jurídica, una Constitución, no prejuzga, ni
determina el modo a través del cual pueden Juego cambiarse o extinguirse “, es decir, que el
origen histórico de una norma o derecho no puede actuar como limite de la Reforma
Constitucional.
Frente a esta postura, Herrero de Miñón (Idea de los Derechos históricos, Espasa,
Madrid, 199 1, pdg. 8 7) es contrario a /B constitucionaJizaci6n de este derecho precisamente
porque reconocer esta premisa, puede suponer dejar abierta una vía para su homogeneización.
Este autor a partir de una postura historicista, añade que los derechos históricos no son una
creación de la Constitucidn, como Jo es el defensor del pueblo, ni su existencia deriva de la
misma, como ocurre con el Tribunal de Cuentas, sino que la preceden y por ello, porque el
constituyente los encuentra ya ah6 los “ampara y respeta “. Por eso, la garantía que de la
Constitucidn se deriva, nada tiene que ver con la que la propia Constitución otorga a
institucíones de ella establecidas o
por
ella elevadas de rango. Esta es Ja rarún que a juicio
de Herrero obliga a descartar la categorJa de garantía institucional para calificar a la
Disposicián Adicional 1 a de la Constitución, ya que no es aplicable al respeto y garantía de
los derechos históricos. Lo que la garantía institucional protege existe dentro del Estado y por
gracia
de el
y
no
se refiere a esfera
alguna que al Estado y su Constitución anteceda. En
segundo término, al no derivar de la Constitucidn los derechos histbricos por ella amparados
y reconocidos, son inmunes ante la revisión constitucional. En consecuencia, ni jurídica ni
políticamente interesa concebir, de acuerdo con dicho autor, la adicional Ia de la Constitución
española como una “garantía institucional” sino que es preciso garantizar los derechos
históricos frente a todo intento de reducirlos a mera ley de la Constitución, susceptible, en
consecuencia, de ser modificada e incluso suprimide.
-274-
exclusivas del Estado(32). Situación a la que es ajeno el régimen fiscal de
Canarias.
Por último, en el debate sobre la Disposición Adicional Pr ímera en
ningún momento se cuestionó la necesidad de su inclusión en el Texto
Constitucional, ya que era obvia. Simplemente se discutió sobre cuál debía ser
la redacción definitiva(33). En cambio, la tramitación de la Disposición
Adicional Tercera tuvo un cariz diferente. En este proceso sí fue cuestionada
su introducción en la Constitución española. Finalmente, esta enmienda se
incluyó pero con recortes respecto a su redacción inicial(34).
““AH. 149.1 de la Constitución. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias: 8’ Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificacibn y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí
donde existan. En todo caso, /as reglas relativas a la apficacíbn y eficacia de las normas
jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a la forma de matrimonio, ordenación de los
registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para
resolver los conflictos de leyes y determinación de fas fuentes del Derecho, con respeto, en
este ríltimo casa, a las normas de Derecho foral o especial”.
33 Vid. Arzalluz, Congreso de los Diputados, 2 1 de julio de 19 78 (Constitución Española,
Trabajos Parlamentarios, tomo ll, p. 2536J; Enmienda núm. 979 presentada por el PNV en el
Senado (Constitución Española, Trabajos Parlamentarios, tomo ll, p. 29501
34Desde el Congreso fue cuestionada su oportunidad, con lo que no prosperó en dicha
Cámara, y fue sometida, posteriormente, a doble votación cn CJ Senado. Finalmente, como
es sabido, en la Comisión Mixta se modificó la redaccidn de la enmienda de un grupo de
senadores canarios con el fin de lograr una Disposición adicional tercera con una declaración
de reconocimiento y amparo del régimen económico fiscal canario “La enmienda de 7 de
agosto de 1978”, presentada por un grupo de senadores canarios con el fin de lograr una
dkposición adicional tercera, tenía el siguiente contenido:
“La Constitucidn reconoce y ampara las peculiaridades económico fiscales del
Archipiélago canario sin perjuicio de las modificaciones que procedan por las normas de rango
legal adecuado”. Este texto con una ligera modificación fue aprobado por el pleno del Senado
f”BOC” de 13 de octubre de 19781, pero es la Comisión Mixta Congreso Senado sobre el
Proyecto de Constitucidn la uue dio la versibn definitiva (“8.0. C” de 28 de 19781, en la aue
desaparece ta declaración de reconocimiento y amparo.
-275-
Trasladada esta categoría al ámbito constitucional español en relación
a la Disposición Adicional Tercera, se entiende que su función reside en
otorgar una específica protección constitucional frente al legislador ordinario
ti determinadas y típicas características del Derecho especial canario en
materia económico tributaria, en cuanto que las mismas han pasado a ser
identificadoras e informadoras de esta institución.
Esta protección especial queda articulada a través de un procedimiento
especial, que ha de tenerse en cuenta en la modificación de este régimen;
procedimiento que determina que su normativa reguladora quede dotada de
una especial fuerza formal, que hace que dicha ley pueda ser calificada,
siguiendo a Crísafulli(40), como una ley reforzada, en cuanto su modificación
ha de hacerse mediante una ley cuya validez requiere particulares
presupuestos o condiciones y modalidades de formación, más dificultosas y
complejas que aquéllas generalmente prescritas para leyes del mismo tipo. Se
configura como una norma que persigue el aseguramiento de determinadas
instituciones jurídicas, cuyo mantenimiento no genera derechos subjetivos en
391.. . continua&&)
normas relativas a los derechos fundamentales o la garantía de determinadas instituciones
eran preceptos
“CélrenteS
de
Valor’; Sin SignifícaCidn
práctica.
La reacckh superadora de
èst8
situación se debe a C. Schmitt, con su elaboracidn de la categoría de la garantía institucional.
Esta se incardina en la temática general
de
ta interpretación de la Constitucidn, en cuanto
norma jurfdica cualitativamente diferente de las demás y a la que se pretende
dotar
de un
especial ámbito de protección frente,
sobre todo,
al fegisslador.
La aparición de esta figura en el ordenamiento español tuvo lugar gracias a la
magnífica obra
de
Parejo Afonso, Garantia institucional y autonomías locales (Ed. IEAL,
Madrid, 198 II,
4o Crisafull, Lezioni de Diritto costituzionale, ll, Padua, 1977, 2’ed., página 186 y
“Gerarchia
e competenza del sistema costituzionale delle fonti”, en Rivista Trimestrale di
Diritto Pubblico, 1961, págs. 797 y SS.
-282-
favor de los individuos, pero cuya erosión viciaría de inconstitucionalidad la ley
en que ella tuviera lugar. De ahí, Clavijo Hernández14’) considera a esta
Disposición como:
“Garantía susceptible de ser actuada jurisdiccionalmente ante el
Supremo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional,
siempre que haya razones fundadas para estimar una lesión sustancial
de las especialidades fiscales canarias”.
Génova Galván14*) sostiene que el objeto de la Disposición Adicional
tercera es el tradicional Régimen Fiscal Canario y no cabe otra interpretación
sobre este extremo, porque, de acuerdo con este autor:
“Se está formalizando constitucionalmente en esta Disposición
adicional tercera con respecto a Canarias uno de los propósitos
formulados en el Preámbulo de la Constitución de 1978: el de proteger
a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de sus
41 Clav#o Hernández, F. y Yanes Herrero, A. en “La entrada de España en el Mercado
Común
y la Dispasicicín Adicional Tercera”. Cenan& ante el cambio. Tenerife. 198 1. PSg.
220 y SS, ponen de manifiesto que “la cuestión de la inconstitucionalidad inseparablemente
unida a la de la existencia de “límites ’ a la modificacidn prevista en la Disposición Adicional
38 (. ..J, y cuya transgresidn supondría una violación de la Constitución, y la apertura de la
posibilidad de instar al Tribunal Constitucional para que se manifieste al respecto, o, dicho de
otro modo,
la
posibilidad de iniciar el procedimiento’ de declaración de inconstitucionalidad,
regulado en el Título ll de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (...J “.
Estos
autores resaltan tambien que en e/ caso de que las alteraciones ai Régrmen
Económico y Fiscal provengan de la celebracibn de un Tratado internacional, “de acuerdo con
el apartado 2 del artículo 95 y con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Tribunal
ConsiitucioRal, se abriría la posibilidad de la puesta en juego de la institución del control
previo de inconstitucionalidad y, caso de ser estimada por parte del Tribunal Constitucional
la existencia de contradiccidn entre la Constitucidn y las Comunidades Europeas, según el
apartado 1 O del artículo 95, proceder a la previa revisidn de la Constitución en lo que respecta
a la Disposicidn Adicional Tercera “.
42Gt?nova Galván, A. El régimen económico fiscal canario ante /a Constitución de 7978,
pág.
269.
-283-
tradicionales instituciones, y difícilmente se le puede negar este
carácter al régimen de Puerto Franco canario”.
Partiendo de este propósito, Génova Galván completa el planteamiento
anterior reafirmando que la tecnica de la garantía institucional no supone la
congelación absoluta de la institución a que se refiere, ya que la finalidad de
la protección es la continuidad de la institución como elemento constructor del
ordenamiento jurídico estatal, y su petrificación habría de provocar, por fuerza,
su obsolescencia.
Se trata de desvelar, en segundo término, el auténtico significado
jurídico de la Disposición Adicional tercera, con este fin se hace una distinción
entre el término “reconocimiento” y “confirmación”(43):
“El primero no parece propio porque es aplicable a un determinado
régimen jurídico que en algún período o época, ha dejado de estar
vigente, quedando reducido a un mero Derecho
histórico. Situación por
la que no se ha desenvuelto el régimen fiscal de Canarias, que con
altibajos históricos ha estado en vigor desde losprimeros otorgamientos
de franquicias en los siglos XV y XVI. Además, un reconocimiento se
hace respecto de algo -previo o preexistente- cuya realidad, legitimidad
o fuerza de obligar no depende de la Constitución, y que ésta se ve en
la necesidad de constatar. El segundo término, “confirmación”, sí
encaja con este derecho especial al traer implícito el carácter de
continuidad”.
De acuerdo con esta tesis, la “confirmación” efectuada
por el legislador
constituyente de un Derecho especial canario en materia fiscal no supone, de
43 Clavijo Hernández, F. y Yanes Herreros, A. “Análisis de la disposición adicional tercera
de
la Constitución”,
publicado en la revista Rumbos, núm. 3 y 4, Tenerife, 1981, Pág. 4.
-284-
ninguna manera una constitucionalización del actual REF, en el sentido de que
se trate de una materia cuyas normas reguladoras formen parte del
ordenamiento jurídico superprimario o constitucional del Estado español, sino
la legitimidad de este Derecho, y por tanto, su modificación no puede
conllevar enmiendas contrarias a la especialidad de aquél por estar sometida
a unos límites implícitos que le sirven de garantía constitucional.
En palabras de Mazorra Manrique de Lara(44), la Disposición Adicional
Tercera legitima, de una parte, la existencia de un Derecho Especial para
Canarias en materia económico tributaria, y de otra, lo garantiza frente a su
deformación sustantiva .y su desaparición. Su modificación, por tanto, nunca
podrá conducir a su extinción. “De así ocurrir estaríamos en presencia de una
figura análoga a la del fraude constitucional”. Se trata pues de un límite
jurídico constitucional, cuya transgresión por el legislador ordinario y por el
Estado supondría una violación de la Constitución y la posibilidad de iniciar el
procedimiento de declaración de inconstitucionalidad.
2.- Observaciones críticas.-
Estamos de acuerdo con esta tesis al considerar que la Disposición
Adicional 3a constituye una auténtica garantía institucional. Gracias al enorme
“Mazorra Manrique de fara, S. “lntroduccidn al análisis jurídico de la Hacienda de la
Comunidad Autdnoma canaria “, en Organizacidn territorial del Estado, 1. E. F., Madrid, 1984,
pbg. 2048-2052.
-285
mérito de utilizar esta categoría para conceptuar esta cláusula, la mayor parte
de los problemas planteados, respecto a su naturaleza, encuentran soluciones
claras.
Ahora bien, sólo nos gustaría precisar que en el momento en que se
abordaron estos primeros trabajos sobre la Disposición Adicional Tercera no
había sido aprobado el Estatuto de Autonomía. Ello implica que a nivel teórico
esta tesis niegue la constitucionalización de este Derecho especial para
Canarias en materia económico fiscal. De esta manera, podría crearse una
contradicción con la afirmación de que la categoría de garantía institucional
admite la posibilidad de modificación de los aspectos esenciales o nucleares
del régimen económico fiscal mediante reforma constitucional.
Esta cuestión se soluciona a posteriori con la inclusión del 45.1 del
Estatuto de Autonomía de Canarias en el bloque de constitucionalidad. Con
ello, el régimen económico fiscal queda constitucionalizado material y
formalmente.
-286-
111. LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA EN LA JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EN LOS DICTÁMENES DEL CONSEJO
CONSULTIVO.
A. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
l.- Exposición de la doctrina de las Sentencias del Tribunal
Constitucional.
Del análisis detenido de las Sentencias en que el máximo intérprete de
6
la Constitución ha tenido ocasión de pronunciarse
sobre el concepto de i
d
garantía institucional, primero, y sobre el Régimen Fiscal de Canarias, después,
resulta una doctrina congruente sobre lo que esta categoría es y qué eficacia
puede tener. Con ello, nos encontramos con un criterio jurisprudencia1 capaz
de cumplir la función prevista en el artículo 1.6 del C.C., es decir, la de
complementar el orden jurídico con la doctrina que de modo reiterado
establezca al interpretar
y aplicar la ley, costumbre y principios generales del
Derecho. De esta forma, el estudio sistemático de sus sentencias permite
establecer tesis rotundas y contemplar una continuidad doctrinal.
-287-
En
concreto,
la Sentencia 32/1981, de 28 de julio de 1981 (45) por
primera vez, dentro de la Jurisprudencia constitucional, utiliza el concepto de
garantía institucional. En el tercero de sus fundamentos jurídicos, afirma:
“El orden jurídico-político establecido por
la Constitución asegura la
existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como
componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable
para asegurar los principios constitucionales, estableciendo en ellas un
núcleo o reducto indispensable por el legislador. Las instituciones
garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden
constitucional y las normaciones que las protegen son, sin duda,
normaciones organizativas, pero a diferencia de lo que sucede con las
instituciones supiemas del Estado, cuya regulación orgánica se hace en
el propio texto constitucional, en éstas la configuración institucional
concreta se difiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite
que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que
la Constitución garantiza”.
Dicha Jurisprudencia resalta que la garantía institucional no es la
encargada de asegurar un contenido concreto o un ámbito de competencias
determinado y
fijado de una vez
por todas, @no la preservación de una
institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la
conciencia social en cada tiempo y lugar(46).
46 Sentencia 32/1981 de 28 de julio de 1981 (BOE de 13 de agosto de 19811,
Jurisprudencia Constitucional, tomo segundo, Pág. 233.
Esta Sentencia se dicta a partir del recurso de inconsrirucionalidad
interpuesto
contra
la Ley 6/80, de 17 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, por la que se regula la
transferencia urgente y plena de las Diputaciones catalanas a la Generalidad de Cataluña.
46En palabras de Esteve Pardo, J. (“garantía institucional en las bases del régimen local”,
Revista española de Derecho Constitucional, núm. 3 1, Enero-Abril, 199 1, Centro de Estudios
Constitucionales, pág. 1291 la incorporación a nuestro sistema de la categoria de la garantia
institucional queda especialmente de manifiesto en ef conflicto que dio lugar a la citada
Sentencia del 8 1, y que, a nuestros efectos, puede caracterizarse así: el sujeto “agresor” es
e/ legislador autonómico, y la institución a preservar -la provincia-, un elemento clave de
articulacibn territorial del Estado unitario, fuertemente centralizado en su última fase, los
últimos cuarenta años. No se asiste, pues, como en la 6poca que se contemplaba desde la
-288-
Es decir, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el fallo
estimatorio del recurso, considera que la institución está amparada
constitucionalmente y que esta protección afecta, no sólo a su existencia de
derecho sino también a la existencia de hecho, por lo que tampoco cabe
convertirla en un simple nombre o en un ente meramente simbólico sin
trascendencia práctica. Ahora
bien, la Constitución se limita a mencionar esa
institución operándose una remisión al perfil que en ella ha imprimido un
tratamiento estable, susceptible por ello de dejar una huella clara que no sería
posible si se hubiera ofrecido un tratamiento discontinuo, inestable y alterno.
En pafabras. de Esteve Pardo(47), no es necesaria una regulación
definidora de la institución, pues ya “presupone la garantía un concepto de
institución generalizado en la conciencia colectiva y, en particular, de la
comunidad jurídica”. Ello no quiere decir, que la institución esté cerrada a un 6
3
8
tratamiento normativo postconstitucional, éste será perfectamente posible
siempre que no introduzca soluciones de continuidad o alteraciones bruscas
de sus rasgos que desfiguren la imagen de la institución.
De ello se infiere que la labor de saber por el Tribunal Constitucional
cuándo se han afectado los límites constitucionales de la garantía de la
existencia de la institución no admite generalizaciones abstractas ni
determinaciones apriorísticas. Será necesario el análisis de cada supuesto para
Constitución de Weimar, a un proceso integrador, sino a otro de signo diferente de
descentralización política y correlativa atribución de potestades legislativas a otras instancias.
El posible “peligro” era el desmantelamiento brusco, en una súbita solución de continuidad,
de las piezas principales del sistema tal como habían alcanzado el momento constituyente.
47 Esteve Pardo, J. Op. cit, p.4g. 127.
-289-
saber si la extralimitación se ha producido o no(48). Estaremos ante el primer
caso cuando se desvirtúe de tal modo la existencia o núcleo de la acción de
este ente que lo deje reducido de hecho a un puro símbolo o dato testimonial,
burlando a la ley en su espíritu para atenerse a la mera literalidad de las
expresiones legales.
En este sentido, se incide en el campo del constitucionalismo formal
porque la institución que queda salvaguardada por esta categoría, a diferencia
de las instituciones supremas del Estado cuya regulación orgánica se hace en
el propio texto constitucional, se caracteriza por quedar constitucionalizado su
núcleo esencial, y, en cambio, los’ aspectos que no entran en ese reducto
indisponible, es decir, la configuración institucional concreta queda diferi,da al
legislador.
El Tribunal Constitucional hace trasladable esta técnica de la garantía
institucional tanto ‘a la Disposición Adicional Primera14’) como a la Tercera
por medio de su Jurisprudencia(s’). En el primer caso, La Sentencia 76/88,
48Coca Vita, E. “La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y su
alcance para otras le yes de transferencia parciales de competencias provinciales “, pág. 7 12.
4sEntre las Sentencias del Tribunal Constitucional en las que se trata de una u otra manera
la problemática derivada de la Disposicíón Adicional Ia de la Constitucidn, encontramos la
Sentencia ll/?984 de 2 de febrero, 16/84 de 6 de febrero, ?23/84 de 18 de diciembre,
94/85 de 29 de julio, 76/88 de 26 de abril y 86/88 de 3 de mayo. Estas tienden a mantener
la técnica de la garantía institucional para explicar dicha protección.
6o Para el estudio de la técnica de la garantía institucional y su incorporacibn a la doctrina
del Tribunal Constitucional, en términos generales, adquiere una extraordinaria importancia
la STC 26/1987, de 27 de febrero, sobre la Ley de Reforma Universitaria. En ésta se acude
a la distincidn entre derecho fundamental y garantía institucional para calificar la autonomía
universitaria. P8ra e/ Tribunal, la autonomh universitaria es un derecho fundamental y no una
garantía institucional, por lo que el legislador tiene menos libertad de accidn en este tema. El
derecho fundamental ofrece, según esta tesis, mayor resistencia a la accidn del legislador.
La garantía institucional es más vulnerable (Vid. Baño León, J. M. “La distincidn entre derecho
fundamental y garantía institucional en la Constitucibn española”, Revista española de
-290-
de 26 de abril(5’), afirma .con rotundidad que la Constitución no es el
resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven
unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma
del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante, sin que queden
fuera de sí situaciones “históricas” anteriores. Será de la misma Disposición
Adicional Primera y de su legitimidad histórica de donde los derechos
históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia. Esta última
afirmación hace indudable el que de esta Disposición Adicional Primera se
derive una garantía de amparo o respeto para estos derechos.
En el caso de la Disposición Adicional Tercera, el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado en dos ocasiones. En primer lugar, en su fwdamental
Sentencia 35/1984, de 13 de marzo(52), donde al conocer del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Canarias contra el Real
Decreto-Ley 1 /1983, de 9 de febrero, por el que se deroga la exackión sobre
el precio de las gasolinas de automoción en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla,
entiende de acuerdo a la exigencia constitucional la necesidad de informe
Derecho Constitucional, núm. 24, Madrid, 1988, pág. 156 y SS).
61Sentencia 76/88, de 26 de abril de 1988 (BOE núm. 125, de 25 de mayo de 19881 a
consecuencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 119/1984, frente a los arts. 6.1, 14.3,
20, 21, 22, 24, 28, 29, y Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 27/1983,
de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, sobre “Relaciones entre las Instituciones comunes
de la Comunidad Autónoma y los brganos forales de sus Territorios Históricos”.
62 STC 35/1984, de 13 de marzo (BJC núm 36). Recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Parlamento de Canarias contra el Real Decreto Ley 1/1983, de 9 de febrero,
por ei que se deroga la exaccidn sobre el precio de las gasolinas de automoción en las Islas
Canarias, Ceuta y Melilla (OOE del 1 7).
-291-
“De ahí la recordada previsión constitucional amparadora de la
permanencia de
un
régimen singular en la que respecto de Canarias se
formaliza el propósito expresado en el Preámbulo de la Constitución de
proteger las tradiciones e instituciones de los pueblos de España”.
Finalmente, el Dictamen n”9/90 hace mencibn
del nuevo contexto
jurídico internacional en el que se ve enmarcada esta garantía constitucional
estatutaria, como consecuencia de las nuevas referencias a nuestras
especialidades fiscales contenidas en el Protocolo II del Tratado de Adhesión
de España a la CEE?‘).
2.- Observaciones críticas.
Examinando las consideraciones de los dictámenes del Consejo
Consultivo, que no hacen sino confirmar los planteamientos de la doctrina más
autorizada, complementándolos con las argumentaciones del Tribunal
Constitucional, creemos que se pueden hacer extensibles aquí mutandis
mutandi las observaciones expuestas al examinar la tesis de Clavijo
Hernández, Yanes Herrero, Génova Galván y Mazorra Manrique de Lara.
61 Dictamen n”9/90, op. cit., pdg. 8.
-29%
IV. TESIS QUE SE SIGUE.
La Disposición Adicional tercera se configura, como se ha destacado
‘unánimemente por la doctrina, el Tribunal Constitucional y el Consejo
Consultivo, como una auténtica garantía constitucional, cuya función reside
en otorgar una específica protección constitucional al Régimen Econbmico
Fiscal de Canarias.
Me baso para mantener esta tesis de la gaiantía constitucional del REF
en las siguientes consideraciones:
Primero.- La Disposición Adicional tercera se dirige a la preservación de
una institución: el Régimen Económico Fiscal de Canarias, que como se ha
examinado en la primera parte de esta tesis, se ha ido formando a través de
una serie de avatares hist6ricos que el texto constitucional integra
conformando una institución jurídica. Así se plasma la voluntad expresada en
el Preámbulo de la Carta Máxima de “proteger a todos los españoles y pueblos
de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,
lenguas e instituciones”.
Segundo.- El efecto protector de la Disposición Adicional Tercera es
doble(“):
a) Por un lado, surte efecto respecto al núcleo esencial o bases
estructurales del régimen económico fiscal, constituyendo una garantía plena
E2Este doble ámbito de aplicación operece perfectamente delineado en el Recurso de
Inconstitucionalidad 38/82.
-299-
de mantenimiento de la especialidad fiscal, que sólo podría desaparecer a
través de una reforma constitucional.
b) Respecto a las figuras tributarias concretas (por ejemplo, el IGIC,
APIC, etc) que integran el régimen especial canario en un momento histórico,
la Constitución sólo dispensa una protección relativa, admitiendo su
modificación y actualización a través
de un procedimiento especial, con
participación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercero- La Disposición Adicional Tercera no tiene sólo un sentido
procedimental sino que posee también una significación sustantiva. No
podemos negar sus aspectos sustantivos y reducirla a mero trámite
procedimental, como se ha mantenido por algunos autores, ni limitar. sus
efectos protectores a los de mera reserva de ley porque ello supondría atentar
contra su
más
honda significación constitucional. La Constitución ofrece
capacidad protectora a esta garantía institucional, para evitar que la debilidad
de este Derecho especial se haga manifiesta y las peculiaridades del régimen
económico fiscal se conviertan en especialidades en vías de extinción. Máxime
porque, como se ha examinado en la primera parte de la tesis, estamos ante
una institución cambiante en la que se hace imprescindible proteger un núcleo
irreductible, que la Constitución trata de garantizar.
Cuarto.- La integración sustantiva en el orden constitucional del REF
se produce porque existen en nuestro ordenamiento preceptos de rango
constitucional o supralegal que no se encuentran entre los 169 artículos de la
Carta Constitucional, o en sus disposiciones adicionales, transitorias,
-3oo-
derogatoria o final, sino en las normas contenidas en los Estatutos de
Autonomía(63). Todas las normas citadas integran el bloque de
constitucionaIidad(64), con independencia de la forma que revistan.
El Estatuto de Autonomía de Canarias recoge de forma explícita las
especialidades en materia fiscal en su artículo 45.1 (65). Dicho Estatuto queda
integrado en el bloque de constitucionalidad del Estado?), lo que produce
la constitucionalización sustantiva del núcleo esencial de dicha especialidad
que está formado por las franquicias canarias. Así se desprende del artículo
45 del Estatuto de Autonomía de Canarias en relación con la Disposición
Adicional 3a de la Constitución. De este modo, una y otra disposición quedan
0”
N
2 m
E
Y
aa
63Vid. García de Enterría (Estudios sobre autonomías territoriales, Civitas, 1985, pag. 90.)
cuando señala los Estatutos tienen un rango superior
al
resto de las leyes, orgánicas u
ordinarias y esta superioridad de rango es la que califica normalmente las normas s
constitucionales secundarias o leyes constitucionales. Por tanto, estas normas constituyen,
junto con parte de la Constitucidn de 1978, y especialmente con su Título VIII, el núcleo o
parte fundamental de la normativa referente a la organización territorial del Estado y a la
división territorial del poder.
64Para explicar este razonamiento nos parece idáneo citar a Cruz Villaldn (Cruz Villal6n,
P. “La estructura del Estado o fa curiosidad del jurista persa”, en Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad Complutense, núm. 4, 1982, págs. 53 y SS.) cuando diagnostica
que la desconstitucionalización del Estado parte de la ruptura entre Constitucidn material y
constitucionalización formal.
La Constitución material y la Constitución formal se identifican en la teoría Kelnesiana
f ‘garanzia giurisdizionale” en La giustizia costituzionale, Giuffré, 198 1, págs. 203-2041 ya que
este núcleo esencial de lo que es, desde el punto de vista material, la Constitución del Estado
compuesto, es decir, en la terminología kelnesiana, la Constitucidn total, esta contenido
. normalmente en la Constitucidn tout court del Estado en cuestidn.
66 En este sentido, nos parecen valiosas las palabras de Fraga Iribarne cuando en la
discusión parlamentaria de dicha disposición adelantaba que no era necesario que se incluyese
el reconocimiento y amparo de las peculiaridades canarias en Ia. Constitución, justamente
cuando este tema iba a entrar en el capítulo de estudio de los estatutos.
5
0
Wid. Sánchez Serrano, L. Contribución al estudio sistemático de la Constitución
financiera española. Trabajo original de investigacián presentado en el concurso-oposicibn a
la plaza de Catedratico de Universidad de Derecho Financiero y Tributario (inédito), Las
Palmas de Gran Canariaaa, 29 de marzo de 1993, pág. 18.
-3Ol-
plenamente relacionadas sin que puedan interpretarse cada una por separado
ya que ello supondría dejar sin contenido la categoría de garantía institucional
en relación al Régimen Económico Fiscal de Canarias.
-362-
CAPíTULO II
CAPíTULO II. SUMARIO.
CAPíTULO II. EL ARTíCULO 45 DEL ESTATUTO DE
AUTONOMíA. . . . . . . , . . . , . . . . . . m . . , . . . . , . . . . . . . 304
1. La elaboración del artículo 45 del Estatuto ............ 307
II.El debate doctrinal del artículo 45 del Estatuto .......... 317
A. Tesis de Clavijo Hernández, Yanes Herreros,
Génova Galván y Mazorra Manrique de Lara. , . . . . . . . . . . . 317
B. Tesis de Martín Cáceres . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 321
C. Tesis de Gutiérrez Llamas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 324
III.El artículo 45 del Estatuto de Autonomía en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y en los dictámenes del Consejo
Consultivo. . . . . . . . . . . . . , . . . , . . , . . , . . . . , . , . . . . . 327 i
z
s
A. El artículo 45 del Estatuto de Autonomía y la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional. . . . . . . . , . . . , . , . . . . . . . . . . . 327
B. El artículo 45 del Estatuto de Autonomía y los dictámenes del
Consejo Consultivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335
IV. Tesis que se propone . . . . . . . . . . . . , . , . . , . . . . . . . . 342
-303-
CAPíTULO II. EL ARTíCULO 45 DEL ESTATUTO DE AUTONOMíA.
El preámbulo de la Constitución proclama la voluntad de la Nación
española de proteger a todos los pueblos de España, “sus culturas y
tradiciones, lenguas e instituciones”. La configuración del Estado de las
Autonomías responde a esa voluntad, proporcionando “el instrumento técnico
para que sean esos mismos pueblos los directamente responsables y agentes
de la protección de su identidad cultural e histórica”(‘). Se conforma por la
máxima norma una comunidad de características históricas, económicas y
culturales (art. 143) y la “entidad regional histórica” como fundamento y
justificación de la autonomía política. El Título VIII de la Constitución traduce
este requerimiento en el artículo 147.1, al afirmar que los Estatutos son la
norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, reconocidos y
amparados por el Estado como parte de su ordenamiento jurídica(2).
’ Vid. Lbpez Guerra, L. “El modelo autonómico como modelo variable”, en el Estado de
las Autonomías, tecnos, 799 1, pág. 65.
2Se debatían en la Comisión Constitucional del Senado las enmiendas al Título VIII y en
ocasr¿h de una de ellas eJ Senador Ollero (Diario de Sesiones, no 53, 12 sept. 1978, pág.
25471 definió este modelo con las siguientes palabras: “El marco general de este Título es el
que está inserto en los dos primeros artículos de la Constitucibn. Las tres coordenadas de
este marco entiendo que son: primera, la nación española que es una realidad histórico-
sociológica a la que en el plano jurídico político corresponde un Estado cu yo poder soberano
expresa la voluntad del pueblo; segunda, dicha nación engloba dos tipos de formulaciones
socio-históricas, nacionalidades y regiones que pueden gozar de autogobierno merced al
Derecho de autonomfa; tercera, ese derecho de autonomírr, no otorgedo ni concedido, sino
reconocido por la constitucidn aparece como un Derecho subordinado a la soberanía”.
-304-
La necesidad de un .estudio analítico y completo de los Estatutos de
Autonomía, en concreto del de Canarias, puede parecer paradójica en función
de la incipiente doctrina que ha motivado el Estado de las Autonomías, Sin
embargo, esta apariencia es un vago espejismo que se desvanece con el
descubrimiento de auténticas zonas de sombra(3), como ocurre con el
Capítulo que nos ocupa sobre el Régimen Económico Fiscal de Canarias. Por
consiguiente, la profundización en estos aspectos es necesaria para
adentrarnos en el sistema de instituciones propio y completar la regulación
constitucional de nuestro régimen fiscal.
El Estatuto de Autonomía de Canarias se aprueba por la Ley Orgánica
10/82, de 10 de agosto, como culminación de un proyecto que hacía tiempo
estaba latente14). A juicio de Mazorra Manrique de Lara(‘):
“La referencia al régimen económico fiscal de Canarias constituye uno
de los aspectos más singulares del Estatuto de Autonomía de Canarias,
3 Garcia de Enterr/a, E. (prólogo a la obra de Jiménez Blanco, A. Las relaciones de
funcionamiento entre el poder central y los entes territoriales, instituto de Estudios de
Administración Local, Madrid, 1985, pág. ll y 12 ) remarca como para dar cumplida cuenta
a estas zonas oscuras y cuestiones problemáticas ha nacido una tercera generación en la
literatura jurídica sobre nuestras autonomías territoriales.. . constituida por aquellas obras que
comienzan a dejar de hacer cuestión de una expficacibn global del sistema autonómico y,
más
o menos apoyadas sobre la aportación hecha por el estadio precedente, inician un estudio
institucional depurado de las piezas esenciales, analíticamente consideradas, del mecanismo
de dicho sistema.
4J. Mateo, Esquema de Historia Económica de Las Islas Canarias, Las Palmas de Gran
Canaria, en 1934, ya aventuraba “habra< que ir a un Estatuto de Canarias que aborde más los
aspectos econdmicos que los políticos, sin olvidar éstos. Pero esta Carta de Canarias no
podrá ser, no deberá ser, ni sera seguramente, una Ley que se nos imponga absurda y
caprichosamente desde arriba, sino que la traeremos nosotros, profundamente meditada
desde abajo. Para elaborar esta Carta hace falta en Canarias una política unitaria, regionalista,
autonomista, que canalice las nuevas inquietudes insurgentes en un sentido constructivo “.
6Mazorra Ma nn *q ue de Lara, S. Op. cit, pág. 2059.
-305-
pues representa, en primer lugar, un carácter original dentro del
contexto de las restantes Haciendas Autónomas
en el marco del
Estado, y, por otro lado, la ratificación y actualización, siguiendo el
mandato constitucional (Disposición Adicional tercera), de un Derecho
especial para Canarias en materia económica y tributaria que, en lo
esencial, está constituido por el régimen de Puerto Franco”.
Nos parece significativo señalar que la regulación de los aspectos
fiscales no aparece en el apartado dedicado a las competencias de la
Comunidad Autónoma, sino que se encuentra mucho más adelante, en el
Capítulo dedicado a las Finanzas y Economía. La interpretación que de ello
cabe dar, es entender con la profesora Borrás Rodríguez?) que la fiscalidad
no constituye un fin en sí misma sino que tiene un carácter instrumental
respecto a las competencias transferidas.
En concreto, el Título IV denominado “de la Economía y la Hacienda”
no
agota la regulación de los aspectos fiscales a los que también hacen
alusión la Disposición Adicional segunda y la Disposición Transitoria
cuarta.
En el Capítulo I se recoge el régimen económico y fiscal de Canarias, en
particular, el artículo 45, que debe ponerse en relación con el artículo 54.1 del
propio Estatuto al hacer mención a las “características diferenciales básicas
del hecho insular y de la economía canaria”.
El artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece:
‘Borrás Rodríguez, A. “La armonización fiscal comunitaria y los regímenes económico
tributarios particulares de las Comunidades Autónomas”, la integrach de España en las
Comunidades Europeas y las competencias de las Comunidades Autónomas, Asociacidn
española para el estudio del Derecho Europeo, Generalitat de Catatun ya, 1985, pág. 7 06.
-306-
modificaciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 y la conversión del
núm. 5 en el apartado 2 (enmienda núm. 28, 151, 152 y 153) hasta la
supresión de éstos (enmienda núm 188 y 334). La justificación de dichos
cambios reside de forma general, en que el contenido del artículo 44, versa
sobre materias que se consideran de competencia exclusiva del Estado y que,
por su naturaleza, no son susceptibles de transferencia o delegacibn. Estas
enmiendas tratan de evitar una posible intromisión estatutaria en materia
aduanera o arancelaria, recogida en el artículo 149.1 .lO de la Constitución.
Un segundo grupo de enmiendas(“), en concreto la núm. 37, 264 y
IV... continuación)
Enmienda núm 151. Primer Firmante: Don Antonio Alfonso Quirds (Grupo centrista
UCDI y dos diputados más. “Al artículo 44, ap. 3 cl, nueva redacción del
apartado: 3.c) fas
que se deduzcan del rdgimen de comercio de Estado en situación de excepcionalidad “.
Enmienda núm 152. Primer Firmante: Don Antonio Alfonso Quirbs (Grupo centrista
UCDI y dos diputados más. “Al art 44, apartado 3, el, añadir a continuacidn de “fabricación
en las islas ” lo siguien te . . . de productos de la misma naturaleza que los gravados”.
Enmienda núm 153. Primer Firmante: Don Antonio Alfonso Quir6s (Grupo centrista
UCDI y dos diputados más. “Al art 44, apartado 3, f) añadir a continuacidn de “derechos i
;
reguladores” lo siguiente “sobre artículos que se produzcan o fabriquen en Canarias”. 5
0
Enmiende ntlm 788. Primer Firmante f UCD). “Al art/culo 44, supresión de los
apartados 2, 3 y 4 del artículo y conversión del número 5 en el apartado Zn, pag. 64.
Enmienda núm 334. Primer Firmante: D. José Luis Mederos Aparicio y dos diputados
más IUCD). “Al artículo 44, supresidn de los ap. 2, 3 y 4 del artículo y conversidn del número
5 en el apartado .? “.
Ib Enmienda núm. 37: Primer Firmante: Grupo Socialista, al arlkuio 44/71 y (21, pdg. ? 07.
De modificación:
1. El REF especial histórico de Canarias, ratificado por la Ley 30/72 de 22 de julio,
basado en libertad comercial y franquicia aduanera y fiscal sobre el consumo, no podrá ser
modificado sino de acuerdo con lo establecido en la Disposicidn Adicional 3” de la
Constitucidn, previo informe del Parlamento canario, aprobado por los 2/3 de sus miembros.
2. Las modificaciones que se introduzcan en el REF no supondrán incremento en la
presidn fiscal derivada de aquél.
Enmienda núm 353. Primer Firmante: Antonio Márquez Fernández (Grupo centrista
UCDI, al artículo 44(21, p&g. 7 10. (continúa..
.)
-3i3-
353, previendo las posibles modificaciones que los condicionamientos
geopolíticas pudiesen experimentar, de acuerdocon la coyuntura internacional,
en concreto con la futura adhesión de España a la CEE, inciden en que las
modificaciones que se introduzcan en el REF no supondrán incremento en la
presión fiscal derivada de aquél(17).
El profesor Saavedra Acevedo afirmaba al respecto: _
“Tenemos un sistema fiscal propio, donde las aduanas no están en
la mentalidad del canario. Estamos, por consiguiente, ante una adhesión
a una tarifa común, donde Canarias va a reclamar grandes excepciones
porque si no las perspectivas de nuestra economía y empleo, van a
sufrir una crisis. Y en esta circunstancia doble de puesta en
funcionamiento de la autonomía y de adhesión a un marco europeo más
amplio, que puede poner en peligro todas nuestras estructuras de
producción es donde pedimos la solidaridad de todo el país”.
2. Caso de producirse la modificacidn del REF, &ta no podrá conllevar enmiendas
contrarias a la especialidad configurada por la normativa econdmico fiscal canaria ni conducir
a su extincidn. En ningún caso, además, la nueva fiscalidad resultante de la modificación
podrá incrementar la presidn fiscal que hubiera habido caso de no haberse producido la
misma.
” Saavedra Acevedo, J. De la Comisión Constitucional sobre proyecto de Ley OrgcSnica
de Estatuto de Autonomia para Canarias, pág. 14287.
-314-
A partir de la polémica generada por las enmiendas anteriores, el
informe de la Ponencia al Proyecto(‘*) redacta de nuevo este artículo 44 en
los siguientes términos, que serían los definitivos:
1.
Canarias goza de un régimen
económico fiscal especial, basado en
la libertad comercial de importación y exportación y en franquicias
aduaneras y fiscales sobre el consumo.
2. En el caso de una futura vinculación de España a áreas o
comunidades económicas supranacionales, en las negociaciones
correspondientes se tendrá en cuenta, para su defensa, la peculiaridad
que supone dentro de la comunidad nacional el régimen especial de
Canarias(
3. El régimen económico fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado
de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la
Constitución, previo informe del Parlamento canario que para ser
l8 Informe de la Ponencia sobre el Proyecto de Estatuto de Autonomía para Canarias,
Boletín Oficial de Las Cortes Generales de 3 de junio de 1982, núm. 55, pág. 123.
En este informe se dice, al artículo 44, relativo al REF se formularon las enmiendas
núm. 88 Grupo comunista; 353, 0. A. Marque2 Ferndndez; 264, Grupo socialista del
Congreso; 788, del Grupo cen trista; 334 del Sr. M Aparicio y otros; ? 5 1, ? 52 y ? 53 del Sr.
Quirós y otros: 28 del Grupo Coalicibn democrática. De acuerdo con las propuestas
contenidas en dichas enmiendas, y a la luz del debate suscitado sobre este tema, la Ponencia
acuerda refundir en el apartado 1’ del texto los apartados 1 y 2 del Proyecto, sintetizando el
contenido de este último. Acordó suprimir también el apartado 4 y convertir en nuevo
apartado 3” el apartado 5” del Proyecto, con una redaccibn diversa. Finalmente, se acordó
incluir un párrafo 4 nuevo que recoge, sustancialmente, una de las previsiones del artículo 72
ap. cJ de/ texto de/ proyecto.
“Este punto 2 del artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, debe ponerse en
relacidn con el artículo 37 del mismo cuerpo legislativo. “Artículo 37. 1. La Comunidad
Autdnoma de Canarias sera informada en la elaboración de los Tratados y Convenios
internacionales y en las negociaciones de adhesidn a los mismos, así como en los proyectos
de legislacidn aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interes. Recibida la
información, el órgano de Gobierno de la
comunidad Autónoma emitir¿% err su caso, su
parecer”. Nos parece interesante señalar como e/ tratamiento que dispensa nuestro Estatuto a
Ja posibilidad de vinculación a comunidad supranacional difiere de la regulacidn que otros
Estatutos de Autonomía le otorgan. En concreto, el Estatuto de Autonomía del País Vasco,
en el
artículo 20.3 apartado 39 establece
que “Ningún Tratado o convenio podrá afectar a
las atribuciones y competencias del País Vasco sino es mediante el procedimiento delartículo
152.2 de la Constitucidn, salvo en el artículo 93 de la misma”. Esta norma, a nuestro juicio,
llega más
lejos que las dos anteriores 145.2 y 37. II excluyendo, aparentemente, cualquier
posibilidad de que se operen mutaciones en el sistema competencia1 de ía Comunidad
Aurdnoma del Pafs Vasco que tengan origen en fas obligaciones internacionales contraidas
por el Reino de Espana, merced a la exigencia de la reforma del Estatuto Vasco.
-315-
favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus
miembros.
4. El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de
legislacibn financiera y tributaria que afecten al régimen económico
fiscal de Canarias.
Dicho artículo sale del pleno del Congreso(“) con esa misma redacción
ya que las enmiendas planteadas en este trámite parlamentario no prosperan.
No obstante, nos parece interesante señalar que, en concreto, Soriano Benítez
de Lugo, mediante la núm. 96, trata de clarificar el marco del Régimen
Económico Fiscal canario, en lo que a la imposición sobre el consumo se
refiere, tratando de definirla no por su franquicia, sino por la existencia de una
imposición diferenciada en los impuestos indirectos(21).
Padrón tampoco logra que se apruebe un inciso al apartado 4 del
artículo 45, añadiendo que los proyectos de legislación financiera y tributaria
que afecten al régimen económico y fiscal deben prever la necesaria
compensación para que, globalmente, no disminuyan los beneficios
económico-fiscales que en Canarias se venían disfrutando(22).
“Proyecto de Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobación por el pleno, Congreso, de
los Diputados, Boletín Oficial de las Corres Generales núm, 55, 23 de junio de 1982, pág.
318.
21 Boletin Oficial de Las Cortes Generales de 10 de julio de 1982, núm. 272, Senado, pag.
54. Enmienda núm. 96. De 0. Alfonso Soriano Benítez de Lugo y otros señores
Senadores (UCOl, formulan la siguiente enmienda al artículo 45.1.
A partir de la palabra “exportación “, debe decir: “en una franquicia aduanera y en una
imposición diferenciada sobre el consumo, con ta finalidad de promover el desarrollo
econdmico y social del Archipiélago “.
22 Op. ch. Enmienda Núm. 84. De 0. Federico Padrón, pág. 50.
-3i6-
Este artículo 44 pasa a convertirse en el nuevo artículo 45 del Capítulo
1, Título IV del texto aprobado
por el Senado(23), que va a regular el REF.
II. EL DEBATE DOCTRINAL SOBRE EL
ARTICULO 45 DEL ESTATUTO DE
AUTONOMíA.
A. TESIS DE CLAVIJO HERNÁNDEZ, YANES HERREROS, GÉNOVA
GALVÁN Y MAZORRA MANRIQUE DE LARA. ;
;
m
2
Y
aa
m
l.- Exposición de la tesk-
Esta formulación vincula estrechamente la Disposición Adicional 3” al
artículo 45, reflejo en el terreno autonómico de la garantía institucional
conformada constitucionalmente. En concreto, el precepto contenido en el
artículo
45.1
del
EAC
define y desarrolla el marco princípialista de lo que
constituye el núcleo esencial del régimen especial canario institucionalmente
23Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía de Canarias, texto aprobado por
el Senado, Bofeth Oficial de Las Cortes Generales de 30 de julio de 7982, núm. 2 72, pág.
1 l-12.
-317-
garantizado en la D.A.3a: la franquicia, vigente en Canarias desde hace más
de un siglo(24).
Se recoge así a nivel estatutario el sentido histórico del régimen de *
puerto franco de Canarias, el cual no agota su alcance en la no aplicación en
las Islas Canarias de la Renta de Aduanas, sino que comprende también la
franquicia en la imposición interior sobre el consumo y, desde el punto de vista
económico, el régimen de libre comercio(25).
Para estos autores, si concibiéramos el REF en lo que desde un plano
dogmático sería un régimen puro de franquicias, la franquicia sobre el
consumo, supondría la no aplicación en Canarias de ningún impuesto estatal
que grave las operaciones mercantiles que van desde la producción al
ccksumo o de la importación al consumo. La franquicia aduanera conformaría
a las Islas como un área no sujeta a la Renta de Aduanas. La franquicia s
i
d
comercial, desde el punto de vista económico, como un área de libre
comercio. Ahora bien, hay que matizar que desde su origen, como se ha
explicado en los capítulos históricos de esta tesis, nunca
se han aplicado las
franquicias hasta sus últimas consecuencias y han sido continuamente
desvirtuadas.
24Vid., en este sentida! Clav~o Hernández- F. y Hardisson Rumeu, J.: PromJesta de
Reforma del Régimen Fiscal de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 1981, pág. 27-39.
Vid. Mazorra Manrique de Lara, S. “Introducción al análisis jurídico de la Hacienda de
la Comunidad Autbnoma Canaria’: en Organización territorial del Estado, Volumen III, pág.
2059.
26Clavuo Hernández, F. y Génova Galván, A. “Análisis jurídico del Protocolo número 2 al
Tratado de Adhesión de España 8 las Comuni@ades Europeas”, en Canarias y la Comunidad
Económica Europea, Número 22, Editorial CISS, Noviembre de 1986, pág. 50.
-318-
Clavijo(26) se plantea. la posibilidad de vaciamiento sustancial de la
institución no por virtud de una determinada medida legislativa, sino como
consecuencia de una pluralidad, incluso sucesiva en el tiempo, de las mismas,
a cada una de las cuales, por separado, no.cabría imputársele, sin embargo,
vicio de inconstitucionalidad.
Así el profesor Clavijo afirma:
“Una vez excluida toda posibilidad de continuidad o reforma radical,
la actuación legislativa reiterada sobre la institución sólo será válida en
la medida en que’la progresiva alteración que en el régimen de ésta se
produzca sea capaz de acompasar a la misma la conciencia social
arraigada de esa misma institución: la garantía institucional posibilita la
evolución de la institución protegida, pero toda evolución queda
caracterizada por la ausencia de una radical dificultad para la absorción
o asimilación de las sucesivas innovaciones en el concepto vigente-
teniendo en cuenta que éste también varía -de modo que dichas
innovaciones aparecen como normales 0 naturales en razón al ritmo con
que tienen lugar; el fenómeno es explicable como propio de la vida de
un organismo complejo, como es la institución. La evolución se rompe
y se convierte en censura, en radical modificación;cuando lqs nuevos
elementos institucionales son insusceptibles de un engarce orgánico en
la institución”.
Según esta tesis, la modificación del régimen económico fiscal canario
que, en su caso, se lleve a efecto, no ha de traspasar el límite que supone la
especialidad de la normativa fiscal canaria o, dicho más claramente: la
modificación nunca podrá conducir a la extinción de un Derecho especial
canario en la materia que nos ocupa porque la finalidad de la garantía
institucional es su protección de acuerdo a la articulación mediante el núcleo
2ôClavio Hernández, F. Informe sobre el Proyecto de Ley del /VA, realizado a petición del
Parlamento de Canarias, La Laguna, 1985, pág. 27 y 28.
-319-
esencial y los aspectos periféricos(27), cuya modificación será graduada de
acuerdo con el artículo 45 del Estatuto.
Partiendo de las borrosas fronteras que separan los términos
“afectación” y “modificación”, esta tesis{**) considera que nos hallamos ante
una “modificación” del REF cuando la alteración normativa suponga un cambio
en el status fiscal canario, de tal modo que incida en alguno de los principios
básicos que el artículo 45 establece. En este caso el régimen aplicable es ,el
del número 3 del artículo 45 del Estatuto. En cambio, la “afectación” supone
un acto normativo que incide en el REF sin necesidad de provocar una reforma
de sus principios, y por consiguiente, a juicio de esta doctrina, el informe
preceptivo habría de tramitarse por la vía del número cuatro del artículo 45 del
Estatuto.
27 En relación ‘a esta tona exterior al núcleo, comenta Génova Galván (El régimen
econdmico fiscal ante la Constit. de 1978, op. cit., pág. 27 1) que no entran de lleno en lo
que se denomina “Rbgimen Fiscal Canario ” tratándose de simples normas coyunturales cu ya
desaparición, incluso total, no pondría en cuestidn la persistencia de aquél. En este sentido,
se trata de normas coyunturales en el caso de ciertas peculiaridades que, con respecto a los
canarios, se establecían en la exacción de los antiguos Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas (al determinar la base imponible a trav& de los “signos externos’/ y
Sociedades (Rt+gimen del Fondo de Previsión para lnversionesl.
2s CJawjo Herndndez, F. Informe sobre et Proyecto de Ley del IVA, La Laguna, 7 985, pág.
7.
-320-
B. TESIS DE MARTÍN CÁCERES.
l.- Exposición de la tesis.-
Esta construcción doctrinal se basa en que la fuerza protectora de la
disposición adicional tercera está en relación directa con el artículo 45 del
Estatuto, pero no a partir de la conformación de la técnica de la garantía
institucional sino de la reserva material de 1e.y orgánica necesaria para aquellas
leyes que aprueben los Estatutos de Autonomía, impidiendo un intento de
homogeneización por ley ordinaria. La profesora Martín Cáceres afirma en este
sentido:
“La reserva de ley a que esta materia está sometida procede, no de
la disposición adicional 3a, que no expkita esta exigencia, sino del
hecho de constituir el REFC contenido cualificado de la Ley Orgánica
que es el EAC, lo que impide, en consecuencia, que otro instrumento
normativo que no sea la ley y, por tanto, el Congreso de los Diputados,
regule lo que conforme la institución básica de la Autonomía
canaria”(
La hipótesis de que el REF se encuentra garantizado institucionalmente
no es válida, a juicio de Martín Cáceres, porque esta especialidad
procedimental no cumple la finalidad de preservación de la esencia del objeto
protegido frente al legislador ordinario, sólo dificulta esa incidencia. Es decir,
2g Martín Cáceres, A. “La protección constitucional del Rggimen Económico Fiscal”, op.
cit., pág. 467.
-321-
canario, el informe podría resultar favorable a semejante cambio; en el
segundo supuesto, ni siquiera habría que entrar en la anterior consideración.
De esta forma, si identificamos su contenido esencial con la franquicia, la
pervivencia del derecho especial’canario, queda irreversiblemente supeditado
al automatismo de las mayorías parlamentarias. Un cambio de tal naturaleza
podría encontrar resistencia en una concepción social generalizada hoy en
Canarias, de manera que semejante iniciativa resultaría imprudente
políticamente, pero nada más(31).
2.- Observaciones críticas.-
Todos estarán de acuerdo con la profesora Martín Cáceres en que la
franquicia como elemento configurador del REF puede ser derogada como
cualquier otra institución jurídica en cualquier momento, ya que en la vida de
las sociedades nada hay inmutable. Sin embargo, lo que es discutible en
relación con dicha tesis es en el procedimiento que ha de seguirse para la
derogación del REF.
En nuestra opinión la homogeneización, o mejor, la derogación del
régimen especial de Canarias, mediante la afectación de sus aspectos
esenciales, no es viable, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto, a través
del procedimiento de informe previo que establece el artículo 45 y la
31 Martín Cáceres, A. F, op. cit., pág. 463.
-323-
recaudación íntegra de dicho impuestos se ponga a disposición de órganos no
estatales(37). A esta lectura hace matizaciones el voto particular del
Magistrado don Jerónimo Arozamena, aunque siempre estimando que esta
exacción no puede incluirse dentro de la imposición peculiar que define la
franquicia en Canarias. De esta manera, este autor se niega a la inclusión “en
un régimen económico fiscal caracterizado por las franquicias, una pieza
extraña y en contradicción patente con lo verdaderamente definidor de la
posición canaria”, por lo que de acuerdo con dicho parecer, en el marco
definido por la Disposición Adicional 3” y bien configurado en el artículo 45.1
“no se comprende la exacción objeto de derogación por el Real Decreto Ley
37Vid. STC 35/1984, de 13 de marzo 1BJC núm 361. Recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Parlamento de Canarias contra el Real Decreto Ley 1/7983, de 9 de febrero,
por el que se deroga la exacción sobre el precio de las gasolinas de automocidn en las Islas
Canarias, Ceuta y Melilla (BOE del 1 II. Esta sentencia en su fundamento tercero afirma “la
exaccidn de que se trata se configura como un tributo estatal de naturaleza parafiscal que
grava las primeras ventas, entregas o, en su caso, autoconsumo, de las gasolinas de
automocidn. Su cuantía absoluta será igual a la participación en el Impuesto especial sobre
el Petróleo, sus derivados y similares, que en cada momento tengan reconocidos los
Ayuntamientos situados en el ámbito del Monopolio de Petrbleos. Y si bien la gestión,
inspeccidn, recaudacidn y revisidn del tributo corresponde a los brganos territoriales del
iI&nisterio de Hacienda, la recaudación íntegra obtenida se pone a disposición de la Junta de
Canarias, que a su vez la distribuye entre /os municipios del archipi&lago en proporcidn a sus
respectivas poblaciones de derecho, según el último padrón quinquenal aprobado, y sin que
proceda detraer cantidad alguna en concepto de gastos de administración y cobranza por
dicha gestidn.
Esta exaccibn fue creada por el artículo 4O del Real Decreto Ley 2/1980, de ll de
enero, y su régimen se encuentra en el Real Decreto 1752/1980 y en el artículo 4’ y
disposición transitoria de la Ley 47/1980, de 1 de octubre, de medidas económico fiscales
complementarias de la elevación del precio de los productos petrolíferos, la cual sustituyb al
precitado Real Decreto ley 2/1980.
38Voto particular del Magistrado don Jerónimo Arozamena Sierra, STC 35/84. Op. ch.
-330-
En segundo lugar, la Sentencia 1 8/1986(3g) del Tribunal
Constitucional, al analizar la Ley 24/1983 vuelve a ahondar en el régimen
fiscal canario para tomar postura respecto a la inclusión o no de unas
determinadas figuras tributarias y llega a conclusiones de distinto signo
respecto a la norma anteriormente impugnada, pero no opuestas a ésta. El
máximo Tribunal en dicha sentencia, podemos
decir con Ramírez Górnez(“‘),
admite:
“Un posible recargo sobre el IRPF y las Contribuciones Territoriales,
Rústica, Pecuaria y Urbana no tienen nada que ver con la libertad
comercial de importación y exportación, ni con las franquicias
aduaneras y. fiscales sobre el consumo, ni con la exclusión de las Islas
Canarias del ámbito del monopolio de Petróleos, ni tampoco siquiera
con especialidades del régimen económico fiscal canario pues no existe
constancia alguna de especialidades o peculiaridades aplicables en el
archipiélago
canario en materia de recargos sobre el IRPF o de tipos
impositivos de las Contribuciones Territoriales, Urbana, Rústica y
Pecuaria que hayan podido ser afectadas por la norma impugnada”.
En conclusión, de la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional
se deriva una delimitación de los contornos del régimen económico fiscal, de
forma que pueda ser entendido como institución dentro de la que no cabe
cualquier figura tributaria, sino únicamente aquéllas conformadas de acuerdo
39 STC 38/1986, de 6 de febrero 1BJC núm. 591. Recurso de inconstitucionalidad
promovido por don Francisco Soler Valer0 y 52 diputados más contra eJ Título JJ de fa Ley
24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las
Haciendas Locales tBOE de 22).
4o Ramírez Gdmez, S. “‘El régimen económico fiscal canario en la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional” (íasarte Álvarez, Ramírez Gbmez, Aguallo AviJtk, A. Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional en materia fhancíeral. Tecnos, Madríd, 1990, pág.497-99.
-331-
con la tradicional evolución del sistema de franquicias y que encuentren
amparo en las distintas disposiciones reguladoras. Por consiguiente, en la
primera sentencia, se consideró que la exacción entonces contemplada no *
pertenecía a un ámbito nuevo, por entero al margen de las peculiaridades
insulares canarias, sino que de la especialidad que implica la exclusión del
ámbito del monopolio de petróleos han derivado inveteradamente
peculiaridades específicas. Mientras que en
el segundo
supuesto, las figuras
impositivas a que se refería la ley impugnada eran el IRPF, y las
Contribuciones Territoriales, carentes de peculiaridades específicas.
La argumentación del Tribunal Constitucional nos parece congruente y
muy explícita a la hora de la aplicación de los principios que se consagran en
e¡ artículo 45 del Estatuto. No estamos de acuerdo, sin embargo, con el
criterio establecido por Arozamena Sierra, en su voto particular, para oponerse s
i
d
a que se tuviese en cuenta la vulneración que suponía para el régimen de E
z
s
d
franquicias, en concreto para la franquicia sobre el consumo, la existencia de
una exacción sobre el precio de la gasolina. Ya que no crccmos que haya sido
el propósito ni del Parlamento de Canarias ni del Tribunal Constitucional, al
afirmar que dicha derogación debe quedar comprendida dentro del régimen
económico fiscal,
incluir a dicha figura extraña en el régimen de franquicias.
Sino todo lo contrario, se ha calificado como elemento ajeno pero lesionador
de este régimen especial, al vulnerar de manera tajante la franquicia sobre el
consumo.
-332-
La gran diferencia entre esta exacción sobre el consumo y las figuras
impositivas a que se refiere la Sentencia del 86 estriba en que esta exacción
sí atenta contra uno de los pilares básicos del REF, establecido por las
distintas disposiciones normativas que a lo largo de la historia han ido
configurándolo hasta llegar a la Ley de 1972, vigente en aquéllos momentos.
En cambio, las distintas figuras tributarias propias de la imposición directa de
las que se hace mención en la Sentencia 18/86 no entroncan con esta
tradición confirmada por las distintas leyes puertofranquistas, y si se declarase
su inconstitucionalidad se estarían extendiendo de forma arbitraria los límites
que marca el artículo 45 del Estatuto.
2.- Observaciones críticas.-
Un análisis de las sentencias del Tribunal Constitucional nos revela que,
aunque la doctrina del Tribunal es impecable en cuanto a la delimitación del
ámbito material del REF constitucionalmente protegido por el artículo 45 del
Estatuto de Autonomía, sin embargo con ella no se agota toda la problemática
constitucional
del
citado
artículo. Ya
que junto a esos problemas de
delimitación material están los relativos a los apartados 3” y 4’ del artículo 45
del Estatuto de Autonomía, en los que se establecen unos procedimientos
distintos para los supuestos de modificación y afectación del REF.
-333-
El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado todavía sobre este
aspecto crucial en la modificación del REF aunque ha tenido oportunidad para
hacerlo en las sentencias estudiadas. Es cierto, como ha advertido el profesor
Martín Queralt(41) que el pronunciamiento sobre este particular no constituía
la ratio decidendi de su jurisprudencia. Pero bien podía haber realizado una
aclaración sobre dicho extremo, como ha hecho, como veremos, el Consejo
Consultivo de Canarias, aún cuando hubiera sido formulada a modo de obiter
dicta. Dicha aclaración, sin duda, hubiera sido sumamente clarificadora para
entender esa diferencia ontológica entre lo que constituye la modificación y
la afectación. del R.EF.
4’ Martín Queralt, J. “La participacidn de las Comunidades Autónomas en la adopción de
medidas econdmicas que son competencia del Estado; la modificación del régimen econdmico
fiscal de Canarias”, Estudios de Derecho y Hacienda, Vol.1, 1987, pág. 602.
-334-
B. EL ARTíCULO 45 DEL ESTATUTO DE AUTONOMíA Y LOS
DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO.
1 .-Doctrina del Consejo Consultivo.-
El Consejo Consultivo ha realizado una profunda elaboración respecto
a la significación del artículo 45 del Estatuto en relación a la Constitución,
consciente de la importante función constitucional de la norma autonómica y
sus evidentes repercusiones en la calificación que deba hacerse de su
naturaleza jurídica y de las relaciones con otras normas.
De esta forma, considera que el artículo 45 dispensa una especial 1
protección al régimen económico fiscal al integrarlo en el denominado bloque
de constitucionalidad, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley orgánica 2/79
de 3 de octubre, conformando una “garantía constitucional”(42) en esta
materia.
A
partir
de esta calificación, tanto el Estatuto de Autonomía como la
Constitución establecen “un trámite peculiar, extraño al procedimiento
legislativo común, cuya inobservancia puede viciar de inconstitucionalidad la
normativa resuItante”(43).
En distintos Dictámenes, se aborda el régimen jurídico de las garantías
del Régimen Económico Fiscal establecidas por el Estatuto de Autonomía.
42 Dictamen n05, Consejo Consultivo, op. cit., pág. 75 y 105.
43Dictamen no5 del Consejo Consultivo, op. cit, pág. 105.
-335-
Destacando las zonas de indeterminación, las carencias de dichas garantías y
la conveniencia de proceder a la subsanación con los adecuados desarrollos
normativos y jurisprudenciales que aseguren su máxima eficacia.
8
En primer lugar, se determina que esta garantía tiene unos efectos
protectores graduados en el sentido de dotar de un máximo de permanencia
al “núcleo” de los principios informadores del mencionado REF, en tanto que
los aspectos “periféricos” del mismo son protegidos con una intensidad
decreciente según que el cambio propuesto suponga una “modificación” o bien
una simple “afectación” de aquél(44):
El Consejo Consultivo de Canarias entiende por “modificación”:
“Cambio en las ordenaciones mismas en las que se concreta la
inteligencia que el legislador ha dado de dichos principios, en tanto que
la afectación se entiende referida a la incidencia en dichas ordenaciones
de disposiciones normativas que no estando directamente orientadas a
modificar el REF pueden no obstante producir en él algún tipo de
efectos”.
En el ámbito de la protección que dispensa el artículo 45, el
Consejo(45) entiende que los términos “modificación” y “afectación” han de
interpretarse con los siguientes matices. Un supuesto de modificación del
artículo 45.3 trataría de cambiar el status jurídico que resulta de la concreción
práctica de los principios, no éstos en sí, ya que en este último caso,
* Dictamen del Consejo Consultivo n”5/86, pág. 95.
46 Dictamen 5/86, pág. 76 y 77, y Dictamen 9/90.
-336-
tendríamos que reformar el Estatuto porque así se garantiza por el artículo
45.1. Es decir, si esta reforma fuese más allá y supusiese una parificación con
el régimen estatal, sería necesaria la reforma constitucional. En cambio, si se
trata de un supuesto de afectación, es decir, ante la eventualidad de una
disposición general no orientada a modificar el status canario pero con
incidencia en el mismo, habría que acudir al artículo 45.4. Con ello, se
completa la garantía con un tercer escalón que comporta el derecho del
Parla,mento de Canarias a ser oído en tiempo hábil en la tramitación de los
proyectos de legislació?, no económica sino financiera y tributaria que
pudieran “afectar” al REF de Canarias.
Ante la indeterminación inherente a la generalidad de los enunciados
del artículo 45.1., el Consejo Consultivo considera obligatoria una labor Y
f
interpretativa que, más allá de la mera literalidad del texto, profundice en el
sentido que se les vaya a conferir:
“La obligada concreción de estos conceptos plantea el problema
fundamental de dilucidar si los mismos son meros “enunciados vacíos”
(es decir, simples rótulos que los poderes públicos destinatarios suyos
pueden llenar libremente de cualquier contenido, siempre que éste no
comporte su absoluta o frontal negación) o si, por el contrario,
encierran un contenido insuprimible que han de respetar los órganos a
quienes corresponde su concreción”(46).
De acuerdo con lo anterior, el Consejo critica todas aquellas posturas
que, sin ninguna lógica constitucional estatutaria, defienden la presencia en
46 Consejo Consultivo de Canarias, Dictamen n”9/89, pág.9.
-337-
el Estatuto del mencionado precepto porque cumple “el cuestionable objetivo
de cubrir el expediente”, ofreciendo una garantía que a nada obliga a los
sujetos competentes para intervenir al respecto .dada la generalidad o el
carácter “vacío” que en sí mismos tienen los enunciados que lo integran.
Por el contrario, este órgano trata de explicar que lo que se quiso
proteger y efectivamente protege el Estatuto es un modo determinado de
entender dichos principios. Porque no se puede olvidar que, por su propia
naturaleza, buena parte de las normas constitucionales son ordenaciones que
tienen por destinatarios sujetos políticos con libertad para optar entre diversas
alternativas, como corresponde al ‘marco pluralista en el que despliegan su
actividad, y cuyas actuaciones se pretenden vincular a ciertos objetivos
comunes dotados de una vocación de permanencia. Por tanto, esta
interpretación estatutaria ha de ofrecer la doble característica de atribuir a
dichos principios unvalor relativo (que los hace compatibles con derogaciones
o excepciones singulares) y su modificabilidad o adaptabilidad a las
cambiantes circunstancias del devenir hist6rico(47).
Una vez que se profundiza en el marco normativo de este régimen
económico y fiscal, al Consejo le parece dudoso que el REF consiga encajarse,
en lo que desde un plano dogmático sería un régimen puro de franquicias. Es
decir, el art. 45.1 del EACan en su frase “franquicias fiscales y aduaneras
sobre el consumo” no puede conllevar una interpretación excluyente de todo
tipo de imposición, pues el propio Estatuto establece en su art. 49. c) como
47Consejo Consultivo de Canarias, Dictamen 9/89, op. cit, pág. 7.
-338-
recursos de los Cabildos, los rendimientos derivados del REF, lo que comporta
la existencia de un sistema de percepción de ingresos, que sólo puede
obtenerse a través de un sistema tributario. En las franquicias el legislador
diseña un deber ser, posibilitando, que, en cada momento, se adecue ese ideal
a las necesidades diversas, según criterios políticos. Por consiguiente, no
pueden adoptarse medidas que de cualquier modo supongan la supresión total
de las franquicias, pero sí medidas que gradúen en uno u otro sentido su
intensidad (48).
En este contexto, cobra su verdadero sentido la afirmación de que las
especialidades del REF se han caracterizado por la aplicación en el Archipiélago
canario de una imposición indirecta sobre el consumo diferenciada de la
aplicable en el territorio peninsular.
Para el Consejo:
“Garantizar el REF no es sólo asegurar un diferencial fiscal favorable
sino además sustantivo, esto es proporcionando a la función correctora
que históricamente tiene encomendada y que garantiza los
presupuestos constitucionales y estatutarios”(4g).
48 Consejo Consultivo de Canarias, Dictamen n”5/86, pág. 103 y 105 y Dictamen n”9/89,
Pág. 7 Y*
4sEl Consejo Consultivo destaca también, desde la perspectiva del análisis de la norma
principal del art. 45.1 del EACan, en el citado Dictamen 9/90, que cualquier pretensibn de
considerar la garantía analizada desde la perspectiva exclusivamente formal de la especialidad
procedimental que la misma comporta a fa hora de instrumentar normativamente su
modificación o afectación, pugna con las consecuencias que se deducen de una interpretacidn
de los preceptos constitucionales y estatutarios en que aquella se contiene, convenientemente
situados en el contexto normativo del que los mismos forman parte. Un contexto del que ni
están ni pueden estar ausentes los preceptos de los articulos 9.2 CE (respecto del deber de
los poderes públicos de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas “I y 138.1 id.
-339-
Así, en el Estatuto a parte del reconocimiento del REF se produce la
plasmación de los principios materiales y estructurales básicos derivados de
la especialidad fiscal canaria. La fijación del contenido
mínimo
del régimen
económico fiscal opera mediante la delimitación de las características básicas
del mismo, concretadas en libertad comercial y en el régimen de franquicias,
de un lado, y el reconocimiento de un régimen especial de financiación de la
Hacienda regional canaria, principalmente local, plasmando así en la norma
estatutaria y dotando de garantía a los principios básicos que han determinado
ese régimen económico y fiscal canario en su “acervo histórico”.
Ahora bien, como es evidente al analizar su evolución histórica, no es
fácil tratar de delimitar de una forma certera este entramado que constituye
la especialidad canaria, hilada por medio de distintas leyes que en cada
momento tratan de adaptar “la franquicia” a la realidad económica y social
existente. Coincidimos con Clavijo Hernández(“), en este sentido, cuando
comenta que el régimen de franquicias no puede entenderse en puridad, sino
debe matizarse de acuerdo con cada momento histórico determinado, si bien,
existen rasgos fundamentales que se han respetado por el sistema configurado
en las leyes puertofranquistas.
Respecto a la franquicia sobre el consumo que estudiamos en esta tesis,
su ámbito material, se concretaría de forma genérica en:
6oClavijo Hernández, F. informe sobre el Proyecto de Ley del IVA, realizado a peticidn del
Parlamento de Canarias, La Laguna, 1985,
pág.
26 y 2 7.
-346-
a) la no aplicación de.ningún impuesto estatal que grave las mercancías
y sus operaciones de tráfico en el amplio proceso producción consumo
o
importación consumo.
b) la compatibilidad con una imposici.ón local diferenciada respecto a la
del resto del país, con figuras tributarias que inciden sobre el consumo pero
cuyo ámbito de aplicación se circunscribe exclusivamerlte al Archipiélago
canario o alguna de las Islas Canarias.
Este ámbito de la franquicia ha sufrido múltiples vulneraciones a lo largo
de la historia, como se ha explicado en la primera parte de la tesis. Por
ejemplo, para no referirnos a unos hechos muy alejados en el tiempo y que
conocemos bien, la Ley 30/72, sobre Régimen Económico Fiscal desvirtuó la
franquicia sobre el consumo al limitarla a la exención en determinados hechos
imponibles del IGTE e Impuesto sobre el Lujo; lo que significó que la franquicia
sobre el consumo quedara reducida en la práctica a una imposición indirecta
estatal “residual”, más que especial.
Es necesario precisar, como ya he hecho en los capítulos históricos, que
no se pueden confundir las leyes puertofranquistas con la aplicación que la
Administración hace de ellas. En múltiples ocasiones, esta labor de desarrollo
reglamentario, o simplemente de aplicación de la ley, ha supuesto una
deformación en la práctica de dicho régimen, que al final es el que ha
prevalecido a la hora del entendimiento de la institución, ya que, para su
comprensión, se ha acudido al reflejo que de ésta se proyectaba más que a la
norma que lo configuraba. Y es evidente que el desconocimiento de la
-347-
“modificación” (45. 3) y “afectación” del REF (45.4) y el trámite de informe
o audiencia, del principio de carácter sustantivo supondría dejar sin sentido a
la técnica de la garantía institucional. En definitivo, aún cumpliendo con el
trámite de informe previo, tanto favorable como no favorable, si se va contra
el núcleo esencial de la franquicia, se está incurriendo en un supuesto de
inconstitucionalidad. Sería necesaria la reforma de la Constitución y del
Estatuto para poder modificar cualquiera de los pilares básicos del REF(63).
La doctrina de la garantía institucional, con o sin conexión de los
derechos fundamentales, supone un desapoderamiento del legislador en favor
del Tribunal Constitucional en cuanto la fuente primaria del Derecho y,
también y vinculado a ello, conlleva una transformación de la estructura del
ordenamiento, que pasa de un derecho de normas a un derecho de conceptos
y principios(64). Es en este aspecto, donde tiene una importancia crucial el
máximo tribunal para impedir que el legislador se extralimite en sus funciones.
De esta forma, el mecanismo protector de la garantía institucional nos ofrece
una herramienta básica en caso de violación de los aspectos esenciales del
REF: el recurso de inconstitucionalidad. Este último no se fundamenta
únicamente en el carácter de ley orgánica de la ley que aprobó el Estatuto,
63 En este sentido, Garcfa de En tenía E. (“El ordenamiento estatal y los ordenamientos
autondmicos: sistema de relaciones”, en Organizacidn Territorial del Estado, Comunidades
Autónomas, Volumen 1, Instituto de Estudios Fiscales,
pág. 951
matiza como de hecho, la
única vía para modificar los Estatutos, fuera de los específicos procedimientos de alteracibn
previstos en cada uno de ellos, será la reforma constitucional, artículos 166 y siguientes de
la Constitución.
64K. Stern Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, cit., pág 649.
-349-
sino que se basa fundamentalmente en la colisión con el principio de carácter
sustantivo que se recoge en la Constitución de forma implícita y en el Estatuto
de Autonomía con carácter expllcito.
-350-
CAPíTULO 111. SUMARIO.
CAPíTULO III. El CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 3”.
EL PROCEDIMIENTO Y LOS LíMITES . . . . . . . . . . . . . . . . . 352
1. La obligatoriedad del informe previo del Parlamento . . . . . 353
ll. El contenido del Informe. . . . . , , . . , . . . . . . . . . . . . . . 360
l
III.La iniciativa para la solicitud del informe. . . . . . . . . . . . . . 365
IV. El momento de tramitación del informe . . . . . , . . . . . . . 369
V. El debate doctrinal sobre los efectos del Informe. . . . . . .
373
A. Tesis de Clavijo Hernández, Yanes Herreros y 2
m
E
Y
aa
Mazorrá Manrique de Lara . . . , . , . . , . . , . . , . . . . . . . . . . 373
;
s
B. Tesis de Martín Cáceres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 375
;
;
C. Tesis de Orozco Muñoz. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 376
;
t
VI. Los efectos del informe en los dictámenes del 5
0
Consejo Consultivo . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379
VII. Tesis que se sigue . . , , . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382
-351-
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