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La mujer en la España del Antiguo Régimen : historia de género y fuentes jurídicas

Aranda Mendíaz, Manuel

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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 LA MUJER EN LA ESPAÑA DEL ANTIGUO RÉGIMEN: HISTORIA DE GÉNERO Y FUENTES JURÍDICAS © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 MANUEL MANDA MENDÍAZ LA MUJER EN LA ESPAÑA DEL ANTIGUO RÉGIMEN: HISTORIA DE GÉNERO Y FUENTES JURÍDICAS LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2008 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 © del texto: Manuel Aranda Mendíaz © de la edición: Manuel Aranda Mendíaz I.s .B.N .-13: 978-84-612-7102-3 D.L.: M-46994-2008 Fotomecánica e Impresión: Campillo Nevado, S.A. Queda rigurosamente prohibido, s in autorización escrita de lo s titulares del "Co pyright" bajo la s sanciones establecidas por las leyes, la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 A mamá por su fortaleza, entrega y abnegación a todos. A todas aquéllas mujeres que ya no están y a las que son víctimas del maltrato, eje de la inmadurez y la sinrazón. "Si su madre no hubiera estado preparando su clase sobre spinoza en el piso de abajo, Forence habría gritado de júbilo. Era innegable: ella no era una subespecie aislada de la especie humana. Triunfal, pertenecía al género." (Jan Mc Ewarn, Chesil Beach) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 ÍNDICE PRESENTACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 PRÓLOGO................................................ 17 INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 l. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER EN LAS FUENTES DEL DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL EN LA EDAD MEDIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 1.1. Educación femenina y fuentes del Derecho. . . . . . . . . . . . . 45 1.2. Algunas mujeres ilustradas en la España del Antiguo Régimen . . 60 1 .3. Situación jurídica de la mujer en Indias. . . . . . . . . . . . . . . 68 2. REGULACIÓN JURÍDICA QUE IMPLICA A LA MUJER EN LAS FUENTES DEL DERECHO HISTÓRICO EN LA EDAD MODERNA. . . . . . . . . . . . 81 2.1. Capacidad para celebrar contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 2.2. Matrimonios y esponsales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 2.3. Arras y dotes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 2.4. Bienes gananciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 2.S. Emancipación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104 2.6. Viudedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 2.7. La mujer ante el acto de testar y herencias ............ 111 2.8. Deudas y fianzas ................................ 117 2.9. Mayorazgos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 2.10. Capacidad para ejercer oficios públicos y de venia. . . . . . . 121 2.11. Hidalguía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122 9 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 3. PENAS IMPUESTAS A LA MUJER SEGÚN LAS FUENTES DEL DERECHO HISTÓRICO EN LA EDAD MODERNA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125 3.1. Prostitución y mujeres mundanas . ...................... 135 3.2. Gitanas .......................................... 144 3.3. Moristas y judías ................................... 148 3.4. Amancebadas con clérigos ............................ 155 3.5. Adulterio de la mujer ................................ 158 3.6. Sodomía .......................................... 163 3.7. Brujería .......................................... 166 3.8. Violación ......................................... 172 3.9. Bigamía .......................................... 173 3.10. Trajes y vestidos ..................................... 174 3.11. Comercio ......................................... 183 4. LA MUJER Y LA LITERATURA JURÍDICO-PENAL EN EL DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL: SOBRE LA SUMA DE LEYES PENALES Y POUTlCA PARA CORRIGIDORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 CONCLUSIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 ARCHlVÍSTlCA, FUENTES, LITERATURA JURÍDICA, y BIBLIOGRAFÍA. . . 215 10 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Lo dicho en general es predicable en particular de la mujer. A cómo la mujer ha sido vista por la pupila de las diferentes generaciones, ha correspondido un ropaje jurídico distinto. Por ello, por la historicidad del eterno femenino, han sido muchas y muy mudables las normas con las que el Derecho la ha galanteado. Yo no sé si es verdad aquello de la donna e mobile, que cantaba el desesperado Duque de Mantua, pero sí sé que es verdad que il diritto e mobile. Porque ciertamente, si bien el Derecho requiere estabilidad y permanencia, a fin de que cada uno pueda prever las consecuencias de sus actos y se den garantías de seguridad hacia el futuro, también es verdad que alberga una potencia de mudanza para ir adaptándose a los valores cambiantes que normativiza. Lleva así consigo un flujo inexhaustible de mutabilidad. Es por esto, dada la omnipresencia de lo femenino, que el tema de la Mujer y el Derecho aparece en el horizonte histórico como un gran reto, y a él se han acercado en todo tiempo no pocos juristas y profesionales del saber histórico. En el estricto campo de la Historia del Derecho, el más acreditado de sus modernos cultivadores, don Alfonso García-Gallo, trazó hace cuarenta años su silueta en un breve y perspicaz estudio: L' évolution de la condition de la femme en Droit espagnol. A este sugestivo tema se acerca ahora el profesor Manuel Aranda Mendíaz, docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Las Palmas, donde ha sido nada menos que Adelantado Mayor en la enseñanza de la Historia del Derecho. El autor de estas notas prologales conoce al autor de la monografía prologada hace una docena de años. Los suficientes como para dar crédito de su buen hacer profesoral, fervor investigador y calidad humana, pues Aranda, entre no pocas virtudes, posee una harto infrecuente en los pagos igualitaristas de la Universidad de hoy, donde, junto a los maestros de la ciencia y de la vida, ejercen de lo mismo con suficiencia y afectación no pocos zangolotinos y trujimanes. y esa virtud es, y lo digo alto para que se oiga, el señorío profesional y la generosidad académica. El profesor canario es además un avezado investigador, con cinco libros que le han granjeado merecida reputación. En la década de los noventa publicó El hombre del siglo XVIII en Gran Canaria, un trabajo de altos vuelos, y dos monografías más especializadas: una sobre la vida cultural isleña, Gabinete Literario, y otra fruto de sus inquietudes histórico-jurídicas, El testamento como fuente de investigación histórica-jurídica. De su tesis doctoral en Derecho será la publicación de El Tribunal de la Inquisición en Canarias durante el reinado de Carlos III. Ya en la década actual, Aranda ha ampliado su atención al mundo 20 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 americano y, mirando desde Gran Canaria al azul del mar, de isla a isla, nos ha dejado un informado estudio sobre La Real Audiencia de Santo Domingo. En las páginas que vienen el lector podrá seguir al investigador Aranda en sus indagaciones sobre la condición jurídica de la mujer en el Antiguo Régimen. Tras una Introducción y con anterioridad al capítulo postrero dedicado a la literatura jurídica, y en especial a CastilIo de Bobadilla, el núcleo de lo que aquí se expone aparece distribuido fundamentalmente en tres capítulos. Uno, un tanto polivalente, que da cabida a consideraciones sobre las fuentes, a la evocación de mujeres de especial significación y a la situación jurídica de la mujer en Indias, donde entre otras cosas se echa de ver el interés por preservar su papel doméstico y garantizar la estabilidad matrimonial. Otro capítulo, que trata de la proyección femenina en el mundo del derecho privado, con especial atención al Derecho matrimonial, al económico y al sucesorio. Y un tercero preferentemente centrado en el Derecho penal, con el consiguiente repaso a los delitos que tienen a la mujer como protagonista (amancebamiento, adulterio, sodomía, bigamia) o como vÍCtima (violación). Señalemos finalmente que en este rastreo de la normativa jurídica que acompañó a la mujer en el Antiguo Régimen, aparece y reaparece en lontananza la ineluctable Inquisición, recordada por Aranda una vez y otra. y es que buena parte del protagonismo femenino que se dio en los siglos XVI y XVII, lamentablemente escaso como es de suponer, tuvo que ver con ella. Y no me refiero al protagonismo estridente de la turbamulta de brujas que asoló Europa y puso en jaque a teólogos, juristas y políticos, sino al protagonismo de alto gálibo y más dignidad intelectual de muchas mujeres, santas o herejes, ortodoxas o heterodoxas (¡cualquiera sabe!), que en aquella sociedad homogéneamente religiosa lideraron corrientes de espiritualidad, luchando a veces, con el viento en la cara, contra lo político o religiosamente correcto. A las que desde beaterios, cenobios y conventos pretendieron abrir nuevas rutas en la relación con Dios y tuvieron no pocas veces detrás -para bien o para mala papas, clérigos y hombres de la calle. Alumbradas o sin alumbrar, ellas son un referente de la historia de la espiritualidad y por consiguiente, todavía, de muchas de las ansias e inquietudes del hombre de hoy. JaSE ANTONIO ESCUDERO De las Reales Academias de la Historia y de Jurisprudencia y Legislación 21 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 INTRODUCCIÓN © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 "Las mujeres han sido tratadas hasta ahora por los varones como pájaros que, desde una altura cualquiera, han caído desorientados hasta ellos: como algo más fino, más frágil, más salvaje, más prodigioso, más dulce, más lleno de alma, como algo que hay que encerrar para que no se escape volando" (F. Nietzsche, Más allá del bien y del mal). "La vida es furia, pensó él. La furia -sexual, edípica, política, mágica, brutal-, nos empuja a nuestras miras más nobles y a nuestras profundidades más bajas. De lafuria vienen la creación, la inspiración, la originalidad, la pasión, pero también la violencia, el dolor, la pura destrucción sin miedo, el dar y recibir golpes de los que nunca nos recuperamos. Las Furias nos persiguen; Shiva danza su furiosa danza para crear y también para destruir. Eso es lo que somos, lo que nos civilizamos para disfrazar: el aterrador animal humano que llevamos dentro, el exaltado, trascendente, autodestructivo y desenfrenado señor de la creación. Nos alzamos mutuamente a las cumbres de la alegría. Nos arrancamos mutuamente un jodido miembro tras otro". Este concepto de realidad social que nos ofrece el profesor Malik Solanka, personaje central de Furia de S. Rushdie, retrata de manera certera la configuración humana: instintos, pasiones y deseos, en definitiva la ira y el dominio. No se trata de un concepto pesimista de lo que nos rodea en la actualidad; es un concepto objetivamente realista con el que convivimos diariamente. Con una falta de control sobre sus instintos, el hombre está sujeto a enfrentamientos de toda índole, sobre todo si en ellos se mezclan aspectos temporales afectivos o familiares. La ira ciega; al hombre, lo obceca y le hace perder el Norte de su existencia 25 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 con una facilidad pasmosa. La traducción de todo ello es sencilla: arremeter contra el débil, el indefenso, el que sufre la hostigación, la presión psíquica y la injuria. Es en ese contexto de dominio es donde aparece la mujer, el ser débil desde tiempos pretéritos. Aún hoy lo sigue siendo, calladamente o de forma incauta e inocente se enfrenta al autoritarismo del hombre por razón de su género. La violencia de género no es un hecho puntual de nuestra convivencia diaria, la estadística en número de víctimas en nuestro país así lo indica, va más allá. Hunde sus raíces en la Historia y en el comportamiento social seguido por las colectividades. En este sentido, la mujer se presenta como un simple objeto, como todavía hoy en sociedades con niveles religiosos rígidos, sigue siendo así considerada. El Derecho, como garante de la libertad y del respeto no existe para ese colectivo. Y ese Derecho que se traduce en justicia equitativa no ha existido para la mujer durante siglos. Hay que tener en cuenta, como acertadamente dijera en su día el profesor Tomás y Valiente, que "el Derecho es una realidad histórica, que cambia con el tiempo, y que cambia no tanto en función de una dinámica inmanente a él mismo, sino más bien como consecuencia de alteraciones producidas en el seno de la sociedad que conforma y organiza" 1 • Con el devenir del tiempo y los cambios sociales, lentamente se ha ido considerando la importancia que juega la mujer para hacer una sociedad más dinámica y equitativa. Sobre esta base jurídica y normativa, nuestro trabajo intenta exponer el tratamiento que desde la óptica del Derecho histórico ha tenido la mujer, dentro de las fuentes del Derecho castellano, tanto en la vertiente pública como privada. Partimos de la premisa inicial que el estudio histórico-jurídico que juega la mujer en las fuentes del Derecho español no ha sido en la actualidad suficientemente investigado. A lo largo de estas páginas intentaremos hacer una aproximación de la figura femenina en la esfera jurídico I F. TOMÁS Y VTALIENTE, "El niño visto por el Derecho", en Studia pedaxógica. Revista de Ciencias de la Educación. 6, Universidad de Salamanca, 1980. Vid. Obras completas, IV. 3522, Madrid, 1997. 26 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 normativa, especialmente dentro de las fuentes del Derecho en Castilla durante el Antiguo Régimen. No es necesario trasladarnos a los siglos de este período para tener en cuenta el papel central que ha tenido y sigue teniendo la mujer en la estructura y evolución de la sociedad, con el concepto que desde la etapa prehistórica comporta la sociedad matriarcal. En este sentido, como indica el profesor Escudero, aunque no disponemos de noticias directas del mundo jurídico primitivo, "podemos hablar de la existencia de un régimen matriarcal desde tiempos primitivos, ligado presumiblemente a las culturas agrícolas del Neolítico"2. Sobre este particular podemos mencionar dos instituciones que se insertan directamente en el régimen matrilineal: El avunculado y la cavada. En la primera, el marido pasa a ocupar un segundo plano con cierto perfil moral; sin embargo en la cavada se refleja el reconocimiento de la fortaleza física de la mujer por parte del hombre. En este caso, el padre sustituye en el lecho a la madre en prueba de este reconocimiento, pero a la vez "responde también al deseo de hacer explícita ante terceros la atribución e una paternidad susceptible de duda"3. Institución que ofrece algunas variantes en diversas zonas geográficas del Mediterráneo y Europa. Así en Canarias el uso de la institución de la cavada se denominó zorrocloco; fenómeno entre los aborígenes canarios que se dio con mayor o menor intensidad en las islas hasta bien entrado el siglo XIX. El hecho, al igual que en otras partes, consistía en que cuando una mujer daba a luz, el marido ocupaba el lecho materno, recibiendo los mismos cuidados y atenciones que la parturienta. La mejor definición del zorrocloco la tenemos "como el marido de una parturienta que se aprovechaba de las ventajas alimenticias de ella después del parto, como eran los caldos de gallina o el vino dulce. Cabría hablar del zorrocloco como precursor del permiso de paternidad4. " Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones político-administrativas. Madrid. 1995. 93 Y ss. El ejemplo de la importancia de la mujer entre los cántabros. -indica en palabras de Caro Barojano implica un sistema exageradamente matriarcal "sino que la constitución de la familia misma implica una estructura femenina en la filiación y el parentesco" (94). 3 Ibidem, 95. ~ CORRALES ZUMBADO, c., CORBELLA DÍAZ, C. y ÁLVAREZ MARTÍNEZ, M.A., Tesoro lexicográfico del español en Canarias, Madrid, 1992,970. Según prosigue la definición, en Canarias traslaticiamente "se aplica al hombre ladino, cauto, aprovechado. pero a la chita callando. Mientras que en política de aplica al sátrapa en ciernes, de condiciones especiales para cacique" (lbidem). 27 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 De cualquier manera, la única participación en la vida pública de la mujer durante la antigüedad, estará ligada a la religión. En efecto, en la Grecia clásica o en la sociedad hispanorromana, la mujer, en mayor o menor medida estará a cargo de servir a dioses o diosas, bien como sacerdotisas o como administradoras de los templos. Por lo que respecta al mundo griego, C. Barrigón, nos pone de manifiesto en una reciente publicación, que hay profundos interrogantes sobre la frontera entre el dominio privado y el dominio público, aunque "los especialistas en la Historia de Género, admiten que una de las constantes en las sociedades griegas es la división de papeles de género entre hombres y mujeres"5. Desde la óptica meramente religiosa, la mujer se vincula a la religión con lo cual le permite optar a una mayor libertad y derechos. Efectivamente, "son las diosas del panteón griego con su distribución de género y sexo, las que representan una parcela de la vida social de las mu jeres"6. El caso es similar a la influencia femenina en la religión durante la etapa hispanorromana. Se trata, al igual que la griega, de una religión ritualista y no basada en las creencias. Desde la etapa de la Monarquía el encargo de los templos de las diferentes deidades estará a cargo de los hombres. Estos sacerdotes se encargan de su mantenimiento y de sus auspicios. La mujer en ese período no tiene capacidad alguna de representación. Durante la etapa republicana su función social va a cambiar, a la vez que cambia su situación legal, de esta forma algunas mujeres de la clase patricia alcanzarán alguna participación en asuntos religiosos; participación que se consolida a partir de Augusto 7. En esta línea, lo mismo que Para el Dr. Mazana , la ('ovada "se interpreta como un intento de compartir con abnegación los dolores y sufrimiento de la mujer de tal suerte que los hombres hacen suyas "empátieamente" las ansias de la maternidad; el marido ocuparía el puesto de la mujer para atraer sobre si los peligros de los espíritus que pueden arrojar sobre la puérpera en forma de infecciones mortales" (Interpsique, 2006). :; "El ámbito religioso griego como elemento fundamental de la presencia femenina", en Vivir siendo mujer a través de la Historia, Valladolid, 2005, 43. Desde esta perspectiva el hombre se encargaría de la administración de la polis, mientras que el papel destinado a la mujer sería la dirección del oikos o familia (Ibidem). 6 Ibidem, 45. Formar parte de uno de estos templos como sacerdotisa significan'í para la mujer un reto en su preparación intelectual y física, pues actúa además como un funcionario. Dependiendo del culto, podía servir de por vida o temporalmente, con la abstención de cometer el delito de adulterio. En síntesis la vemos con actividades derivadas del rito y en el marco administrativo (51). 7 C. DE LA ROSA CUBO, "La conquista del espacio público: Mujeres hispanorromanas y religión ", en Vivir siendo mujer a través de la Historia, Valladolid, 2005,59-62. 28 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 sucederá posteriormente con la función jurídica que desempeñe la reina viuda en la etapa visigoda, la emperatriz en Roma, a la muerte de su esposo recibirá los mismos honores y culto, tal es el ejemplo de Platina, esposa del emperador Trajano. A parte de esta función política, la mujer en Hispania va a desempeñar puestos en la esfera religiosa como sacerdotisa, celebrando ritos y cultos igual que en la urbs. El puesto de flamen provniciae será notoriamente codiciado por las mujeres de la elite patricia municipal hispanorromanas. En síntesis la religión, como después lo veremos en siglos posteriores con el triunfo del cristianismo, va a constituir "una de las pocas esferas de poder de las mujeres hispanorromanas, pues es el único ámbito en que estas mujeres pueden intervenir directamente. Con ello van a lograr un importante prestigio personal"g. Frente a la rigidez normativa que va a envolver a la mujer durante los siglos de dominación visigoda, en los tiempos altomedievales la moral sexual no era rígida, ni entre los cristianos seglares ni entre el mismo clero. El fenómeno de la barraganía de los clérigos, es decir, uniones estables entre un miembro del clero y una mujer o concubina suya, era frecuente, como también lo eran, más aún, las uniones estables no matrimoniales entre seglares. Desde el siglo XIII las Partidas, a diferencia de los conceptos de "hijo natural" que vemos en la Alta Edad Media, introducen en Castilla el procedente del Derecho romano "el cual no marcaba grandes diferencias entre hijos de matrimonio e hijos de concubinato, sino que en cierto modo protegía a los hijos habidos entre un hombre y su amiga o barragana" . Apunta la autora que gracias a la expansión del culto llegado de oriente, la mujer se implica más en la vida pública. El ámbito religioso al que se encamina el mundo femenino, va directamente en relación a su actividad en la política y, lo mismo que sucede en el mundo griego, acceden al panteón romano. ~ ¡bielen¡, 67. Es a través de los ex votos o promesas. como las aristócratas de la provincia de Hispania prometen a una determinada divinidad una ofrenda si se cumple su petición. A ello, cabría añadir el mundo mágico al que tiene acceso la mujer durante este momento como símbolo de vaticinio del futuro (72). 9 DE LA ROSA, "La conquista", 73. 29 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Pero las Decretales de Gregorio IX promulgadas en 1234, señalan que el hijo natural es "el nacido de personas que al tiempo de la concepción de aquél podían haber contraído entre sí matrimonio sin dispensa, aun cuando la mujer no sea concubina". Este concepto de "hijo natural" será recogido por la Ley 11 de Toro de 1505. En síntesis, de lo que se trataba era de reconocer a ese hijo natural su total legalidad. Para ello, en opinión de Tomás y Valiente, se podía obtener de dos formas principales: el matrimonio entre los padres y la legitimación por concesión real. Regulada de esta manera la naturaleza de ese hijo, su situación social y jurídica se equipara a los hijos legítimos. En esta línea, y al igual que en otras circunstancias, el papel jurídico de la mujer es nulo, es más, es delictivo. Las libertades sexuales que tiene el hombre de ninguna manera son comparadas a la de la mujer; es precisamente ella la que induce al varón al compulsivo instinto de la carne, de la cual se sabe que es débil. El resultado del acto sexual, que tiene como marco una supuesta tolerancia, tendrá como consecuencia la condena de los hijos ilegítimos "al arrastrar una condición jurídica inferior" 10. A la vista de estas consideraciones, abordar el trato jurídico que se da a la mujer en todo el territorio de la Monarquía hispánica, sería objeto de una investigación bastante más amplia. Hemos intentado aproximarnos al trato que recoge la mujer en determinadas fuentes del Derecho específicamente castellano. Dentro de esta vertiente nos hemos detenido a realizar una somera visión al trato normativo que recibe la mujer en los territorios recién descubiertos de América. Fuentes jurídicas de la más variada índole que nos acercan al mundo normativo tanto en la esfera civil como penal. El ámbito de nuestra investigación forma parte de un proyecto más amplio que pretende abarcar todos los territorios de la denominada Monarquía hispánica, esto es, Vascongadas, Aragón y Navarra, Cataluña, Mallorca y Valencia, con los posibles de la figura femenina en el ámbito jurídico de estos territorios. 10 TOMÁS Y VALIENTE, "El niño", Obras completas, IV, 3526-3530. 30 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Resulta evidente que el estudio de las fuentes del Derecho en la Edad Moderna en España y en el resto de Europa, va directamente en relación con el fortalecimiento de la figura del rey bajomedieval. Partimos de esa premisa para observar que en los últimos siglos del medioevo castellano hay numerosos textos legales que informan de la situación jurídica desfavorable a la mujer y de los numerosos agravios que ha sufrido a manos de los hombres. Textos como Las Partidas, Fuero Juzgo, Fueros y Observancias del Reino de Aragón o las principales fuentes del derecho catalán y valenciano, vuelven a referirse a un status jurídico diferente e inferior al del sexo opuesto 11 . En Las Partidas, la obra capital de la historia del derecho español (y vigente hasta finales del siglo XIX), se lee que "de mejor condición es el varón que la mujer en muchas cosas, e en muchas maneras, así como se muestra abiertamente en las leyes de este nuestro Libro que hablan de estas razones". En suma se establecerá, como norma general, no reconocer a la mujer una capacidad jurídica plena en asuntos que impliquen cierto grado de responsabilidad. Los tratadistas, en consecuencia, cuando hablan de las mujeres se refieren continuamente a su imbecillitas seufragilitas sexus. El matrimonio llevará consigo, en suma, el poder del marido sobre la mujer. En esta época, además de los cuerpos legales citados, disponemos de otras fuentes, como la documentación notarial (capitulaciones matrimoniales, testamentos), eclesiástica (procesos, información sobre quienes deseaban ingresar en monasterio) o bienes inquisitoriales. En estas fuentes podemos ver también alusiones a las mujeres que suelen ser indirectas y citadas muchas más veces como referencias que como sujetosl2. 11 El período medieval ha sido ampliamente estudiado entre otros por A. GARCÍA-GALLO en "La evolución de la condición jurídica de la mujer" en Estudios de Historia de Derecho privado. Sevilla. 1982; J. LALINDE ABADÍA en su obra Las culturas represivas de la Humanidad, Zaragoza. 1992; J. HERRS en El clan familiar en la Baja Edad Media. Barcelona. 1978; o el estudio de E: GACTO. "Entre la debilidad y la simpleza: La mujer ante la ley" en Historia de una marginación. La mujer en España. Historia 16, 145 (1988). 12 Vid. E. GACTO "La condición jurídica del cónyuge viudo en el derecho visigodo yen los fueros de Castilla y León". Sevilla. 1975; J.L. LACRUZ VERDEJO. "El régimen matrimonial de los fueros de Aragón" en Anuario del Derecho aragonés. lll, 1946; JOSÉ MARÍA PAZ ARES. con Instituciones al servicio de la casa en el Derecho civil de Galicia, Salamanca. 1964; o bien M. ALONSO MARTÍNEZ. El Código Civil en sus relaciones con las legislaciones forales. Madrid. 1947. 31 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Desde la vertiente teórica partimos del hecho sustancial del concepto que de mujer tiene la religión, en tanto en cuanto, se responsabiliza a la mujer, en este caso a Eva, del mal. Su pecado estará representado por su naturaleza sexual. Como asevera Moreno Florido, el pecado de Eva del mal de la humanidad: "Va a residir en la naturaleza en si misma que a diferencia de la del hombre es irracional, sobre ella cayó el pecado de la sexualidad, de la copulación que comenzará a considerarse pecado"¡, ello será motivo para que Eva y sus descendientes sean condenados a la largo de la Historia. Tanto la Biblia como el Nuevo Testamento ponen de manifiesto este hecho con multitud de testimonios, sobre todo durante la Edad Media. La mujer es conceptuada, desde su propia naturaleza, como una especie de animal peligroso del que hay que tener especial cuidado. Concepción que llegará intacta ala época moderna y, en mayor o menor medida, a nuestro I Mujer y transgresión moral ante el Santo Oficio en Canarias. 1598-1621. Las Palmas de Gran Canaria, 2000, 47. De todo ello se desprende que: "La mujer era considerada como la culpable del apetito sexual, creencia que es seguida por teólogos, filósofos, médicos y escritores. Era ella la que molestaba al marido con sus pretensiones, el marido cedía pacientemente" (63). En este sentido, se marca el caso puntual del Tribunal de la Inquisición en Canarias donde, las penas impuestas se refieren básicamente a tres tipos de delitos: fornicación, amancebamiento y brujería. La documentación del Santo Oficio en las islas, arroja, según los datos aportados por la investigación de Moreno Florido, un aumento en el último tercio del siglo XVI y comienzos del XVII, de las proposiciones heréticas de tipo sexual: "Aunque con ciertos descensos de acuerdo con la actividad socio-económica que atraviesan las islas" (273). Las mujeres hechiceras y amancebadas van en aumento, como también van en aumento el número de mujeres que solicitan la ayuda de la brujería para el uso de las prácticas amatorias. En amancebamiento "destacan también las mujeres puesto que son estas las que proliferan palabras y expresiones en momentos de cólera y nerviosismo, en ocasiones tras los maltratos sufridos por sus maridos" (274). Sobre este tema Vid. C. GUILHEM "La Inquisición y la devaluación del verbo femenino", Bartolomé de las Casas, Inquisición esparzo/a: Poder político y control social. Barcelona, 1984. 39 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 tiempo. Hay, en efecto, desde el siglo XVI en Europa, tanto por parte de la Reforma protestante como de la Contrarreforma católica, "una desconfianza respecto del cuerpo femenino, tanto en su apariencia como en su sexualidad", entramos en la esfera del pudor desmesurado al descubrirse el ideal de la belleza que de la mano del Renacimiento italiano llega a Europa 2. De este aserto podemos deducir, siguiendo a 1. Morant, que desde la perspectiva de los moralistas la mujer representa la encarnación del mal y "se temía y rechazaba el sexo femenino, pero a la vez como el bien que se valoraba y se quería propiciar en las mujeres"3. La unión del hombre y la mujer en matrimonio significa a todas luces, el crear un soporte de remedio a la concupiscencia, a la vez que asegurar la procreación y evitar cualquier distorsión en la estabilidad social, de ahí su carácter indisoluble. A raíz de este principio instituido por Cristo, toda una larga normativa eclesiástica representada por teólogos y moralistas que culmina con el Concilio de Trento y que regula esta institución cuya característica primordial va a ser la continencia y la procreación. Ninguna relación puede desarrollarse fuera del matrimonio, centro y eje del funcionamiento social a través de la familia. De ahí que no se pueda obviar que hay una relación estrecha entre matrimonio y procreación. No sólo es la finalidad del matrimonio la compañía y la asistencia entre ambos, sino que hay un efecto más trascendente: La reproducción de la especie. Hay un diseño jurídico de protección a la mujer para que no se quedara sola a la hora de criar a los hijos, y evitar que el hombre escapara de esa gran responsabilidad social cual es mantener su descendencia. La clave la vemos en que "los 2 S. MATTHEWS. "El cuerpo, apariencia y sexualidad", en Historia de las mujeres, G. Duby y M. Perrot (dircc.), Madrid. 2003. 75. En su opinión. es esencial para comprender, tanto la dimensión social de las vidas de las mujeres entre los siglos XVI y XVII, cómo se percibía y se trataba el cuerpo y que se consideraba necesario para la protección, su higiene y mantenimiento (76). 3 "Hombres y mujeres en el discurso de los moralistas. Funciones y relaciones". en Historia de las mujeres en E:,paña y América Latina, 11, Madrid, 2006. 27. Dualismos que se pueden aplicar, según su opinión, a las figuras de Eva y María desde la Edad Media: Eva representa la maldad, mientras que María la bondad. En esa dualidad se mueven los moralistas desde ese período; los que defienden a las mujeres "ponderando su belleza física. la mesura de su cuerpo y los gestos refinados como prueba de su perfección", o bien en otros casos se alaba y se defiende a la mujer al considerarse su capacidad intelectual y política (28). 40 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 hijos representan la propiedad de la perpetuidad; la última protección de los padres en un mundo violento y conturbado"4 . En esta línea de acontecimientos, el Tribunal de la Inquisición aparece como aparato que interviene en todo lo relativo al incumplimiento del matrimonio sacramental. Cualquier desviación de la ortodoxia sobre el particular es duramente sancionada, tanto en la esfera de la jurisdicción ordinaria como en la eclesiástica. Multitud de ejemplos confirman este aserto con la penalización de delitos como la fornicación, amancebamiento, incesto, solicitación o brujería. Todo ello dentro de un código de comportamientos que la mujer debe seguir si desea ser aceptada por la sociedad. Una de las funciones primordiales del papel de la mujer en el contexto familiar guarda estrecha relación con la moral, que se resume en la exigencia de honor, carga de mejor garantía ante todo por la castidad y la fidelidad. En este sentido, la visión de los moralistas por lo que respecta al concepto de mujer: "Ha quedado lastrada ya por el hecho simple de ser todos varones. Estamos pues ante una concepción peyorativa de la mujer que se remonta al mundo clásico cuando el mismo Aristóteles pone en duda colocarla a la par del hombre"5. Tanto en el estado de soltera, casada o viuda, este código riguroso aparece en el catolicismo y en protestantismo y es reforzado por el Estado moderno. Desafiarlo o transgredirlo resulta peligroso y pone a la mujer que así lo haga en manos de la justicia o del encierro administrativo mediante la burla y la difamación. A ello se añaden los agentes de control social representados en los consistorios o las comunidades6. En tal sentido, vemos en primer lugar los actos que apuntan a la destrucción del 4 O. HUFTON. "Mujeres, trabajo y familia", en Historia de las mujeres, G. Duby y M. Perrot (dircc.), Madrid, 2003, 59. La autora se pregunta si realmente disponemos de una historia convincente de la maternidad pues "se nos ha persuadido de que en el período moderno temprano la relación entre padres e hijos no era de cuidado, sino que los padres eran hostiles, o, en el mejor de los casos, indiferentes al niño pequeño cuyos intereses se consideraban subsidiarios" (60). 5 M. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Casadas, monjas, rameras y brujas, Madrid, 2005,114-115. En su opinión, esa desconfianza crece en el punto clave de hablar de la honestidad femenina "que la mujer fuera honesta era condición que todos los moralistas pedían, y aún más exigían, para la propia esposa. Que fuese realidad resultaba ya más dudoso, en lo que entraba en buena medida el ejercicio del hombre por seducir a la mujer. De hecho esa incertidumbre en su conducta llevaba al hombre a buscar esposas cada vez con más tierna edad" (122). 6 N. CASTÁN, "La Criminalidad", en Historia de las mujeres 1I1, direcc. de G. Duby y M. Perrot, Madrid, 2003, 512. 41 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 orden familiar y que rompen con la moral sexual, vigilados muy de cerca por el Estado y la Iglesia. Niñas y viudas son las primeras en caer en la represión familiar o institucional. Se intenta evitar a toda costa el escándalo público, tal y como sucede con el embarazo ilegítimo. Se castiga severamente el encubrimiento por embarazo fuera del matrimonio como lo pone de manifiesto el estatuto de 1624 en Inglaterra, que lo asimila a la fuerte presunción de infanticidio. La dureza de esta norma hará que en los siglos XVI Y XVII veamos una tasa de nacimientos ilegítimos que desciende en Europa, estabilizándose durante el siglo XVIII. Efectivamente, desde el nacimiento de la niña, y al margen de su status social, la característica básica será su relación con el hombre. De ello se desprende que, primero el padre, y luego el esposo, serán los responsables legales de la mujer, el ejemplo ilustrativo lo tenemos en el escritor irlandés R. Steele cuando afirma que la mujer "es un mero apéndice de la raza humana". Desde esta perspectiva el hombre tiene el control de su vida, y de su futuro. El papel paterno es el de cuidar a su hija hasta el momento del matrimonio y llegar a una serie de negociaciones económicas para la búsqueda "de un buen partido" que garantice un prestigio social lo más sólido posible. Pactado el compromiso el marido ocupa el lugar paterno y asume la responsabilidad de un teórico bienestar de su esposa. La mujer se lleva dinero y recursos por lo que esta negociación debe ser minuciosamente calculada. Este presupuesto es común a todos los estamentos sociales, desde los grupos privilegiados hasta los menos pudientes, aunque se aplicará de manera rigurosa entre los privilegiados y clase media. La idea de lazos familiares entre la burguesía y la nobleza tiene a la mujer como exponente más claro. La primera ofrece recursos económicos; el segundo, el lustre del apellido y del linaje. En este contexto cabría el ejemplo de la actuación de la mujer en círculos cercanos a la Corte, donde coexiste con un rígido protocolo que marca la etiqueta borgoñona de la Casa de Austria. En todo este conjunto aparece "como grupo importante las damas de Palacio, solteras jóvenes Para este autor: "La promiscuidad que reina en general en la familia y en la vecindad, es incapaz de ocultar las desviaciones y las violencias, que hacen de la familia puerto y a la vez refugio, pero también medio propicio al delito en que la mujer de buen o mal grado, desempeña un papel esencial" (Ibídem). 42 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 que a través de las juntas para examinar los memoriales de los pretendientes y tratar de sus casamientos contraían brillantes bodas". Como ya se ha indicado, la mujer del estamento privilegiado tiene una mayor relevancia que el resto de su género. Lo sigue manifestando este protocolo donde aparecen las dueñas o viudas que destacan en la esfera de la Corte, donde con un velo blanco acompañan a la reina. Todo este ritual bajo la seguridad del guardadamas o depositario de nodrizas, "matronas éstas que sumaban, a veces, hasta dieciocho, algunas de la cuales obtuvieron privilegio de hidalguía"7. Será con la llegada de la Ilustración cuando el papel de la mujer en la esfera pública cobre una tímida notoriedad. En los siglos anteriores el mundo femenino quedaba reducido al matrimonio y a la familia, todo en aras de la honestidad y de las buenas costumbres. Durante los siglos XVI Y XVII poseemos pocos testimonios de la mujer en la vida pública, los que hay están vinculados a la realeza y a la aristocracia, la reina Isabel I de Castilla o su hija Juana o alguna regente con responsabilidades de gobierno. Con el siglo XVIII y el proyecto de reformas en el campo de la política y de la cultura, la mujer del estamento privilegiado o burgués participará en los salones que actúan como catalizadores del saber ilustrado fuera de las universidades como centros tradicionales. En este sentido, la mujer lo hace más bien por vía del mecenazgo, especialmente en el mundo del arte. Por otra parte, esta etapa de cambios hace que la mujer desee participar en las recién creadas Sociedades Económicas de Amigos del País en sus sesiones y debates. En este intento se conseguirá un cierto éxito, con la creación de subsecciones donde se estudie para arbitrar soluciones en aspectos como los hospicios, las cárceles de mujeres o la educación femenina, además de poner de manifiesto en sus reuniones la capacidad intelectual de este sexo. De final del siglo es la normativa que establece las condiciones y características que se deben reunir para el acceso al oficio de maestra. En primer lugar, deben presentar un memorial a las Diputaciones que contenga "su habilidad y conducta", siendo examinadas rigurosamente en la doctrina cristiana, adjuntando una certificación del párro7 C. LISÓN TOLOSANA, La imaRen del rey. Monarquía realeza y poder ritual en la Casa de Austria, Espasa-Calpe, Madrid, 1991,122-123. 43 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 co correspondiente de haber superado esa prueba. En cuanto al examen de labores debe realizarse delante de otras maestras por el turno que establezcan las Diputaciones "para que no haya favor y se reconozca en todas el grado de habilidad que tuviesen". Las respectivas Diputaciones deberán elegir siempre a las de mejores costumbres y habilidad, debiendo informar posteriormente al Consejo de las decisiones tomadas. Esta última condición afecta también a los maridos de las aspirantes que fueran casadas. En su artículo VIII se establece la figura de las ayudantas de maestras que deben de tener las mismas características de las maestras, es decir, recato y buenas costumbres y "los exámenes deben ser con el mismo rigor y en los propios términos de las Maestras"s. Por lo expuesto, es en esta centuria cuando se va a respirar un cierto aire de libertad en el ámbito femenino que viene de la mano del majismo y del cortejo como elementos de inserción social. Ahora bien, en el mundo laboral, aunque hay voces de personajes ilustrados que opinan que la mujer puede hacer frente a oficios hasta ese momento vetados, los resultados son infructuosos. La sociedad española, en especial los gremios, siguen sin aceptar a la mujer en su entorno, lo que a la postre significaría ir en detrimento de la preponderancia masculina. La mujer debe seguir representado su rol de esposa y madre. Los proyectos de intervención para formar parte y estimular la industria nacional, quedarán en papel mojad09. Aunque la normativa canónica no es objeto de nuestro estudio, nuestra Historia está llena de mujeres que dedicadas al recogimiento y a la oración, ejercieron una destacada influencia dentro de la órbita del poder. En efecto, el ejemplo 10 tenemos en sor María de Ágreda y su frecuente epistolario con Felipe IV. En este caso, la monja actúa como una verdadera tutora moral del monarca que atormentado cree que sus faltas personales y su vida disoluta son efecto-causa de la decadencia del reino, aunque "la Monarquía tendrá la capacidad para salvarse si se encuentra bajo la dirección personal de un príncipe que, por sus virtudes cristianas, se merezca la protección de Dios" 10. R Real cédula de 11 de mayo de 1783. l) CAPEL, R.M Y ORTEGA, M., "Textos para la historia de las mujeres en la Edad Moderna", en Textos para la Historia de las mujeres en España, Madrid, 1994,302-303. IOfhidem,107-108. 44 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 De cualquier forma, mientras las mujeres de los grupos sociales privilegiados son educadas con rígidos patrones y miras a un futuro matrimonio rentable, las mujeres solteras de los grupos marginados deben ganarse la vida en el mundo laboral. Mundo bastante difícil para ellas, con abundantes escollos, pues la educación recibida será pobre y en todos los casos ligada a la enseñanza materna. El empleo en las actividades agrícolas es lo común y, en contados casos las jóvenes salen de sus pequeñas aldeas y se trasladan a la ciudad para ingresar el grueso del servicio doméstico en alguna casa nobiliaria o burguesa. Eso sí, la recomendación de algún protector de la familia de su localidad o del mismo párroco se hace imprescindible para formar parte de la servidumbre de estos grupos. Serán una minoría las que logren casarse con otros sirvientes. Desde una vertiente psicológica, aunque el matrimonio es el destino natural de la mujer, éste actúa como una salida que marca una cierta independencia paterna. En efecto, la posición de mujer casada le convierte en un ser social y económicamente diferente. De esta forma, mientras el papel del marido era de protección y sostén, la mujer pasará a ser, dentro de los grupos sociales más altos de la sociedad, la dueña de la casa con sirvientes a su cargo 11. 1.1 Educación femenina y fuentes del Derecho La falta de instituciones de enseñanza para mujeres será la tónica que marque la historia de la educación femenina en España durante siglos. Es más, hemos de llegar a finales del siglo XVIII para ver la creación de una enseñanza pública, ese es el sentido que dispone una Real cédula de Carlos 111 de 1783 en la que se amplia, no solo a Madrid, sino al resto de las ciudades de España instituir escuelas públicas 12. Ahora bien, antes de su creación, la infancia del Antiguo Régimen estará diriII HUFTON. Mujeres, 52. Nos indica que en algunas zonas las mujeres podían trabajar en la industria doméstica. en el campo o incluso en los caminos a cambio de un salario "pero eso no alteraba gran cosa el principio básico de que las mujeres de campo no eran generadoras del dinero" (53). 12 La Real cédula detalla con precisión el motivo de la creación de estas escuelas públicas en Madrid. Serán instituciones gratuitas para el fomento de la educación de las niñas pobres de la ciudad y del reino, aunque el principal objeto se centra, según la disposición, se centra en "fomentar con trascendencia á todo el Reino, la buena educación de las jóvenes en los rudimentos de la Fe Católica, en las reglas del bien obrar. en el ejercicio de las virtudes y en las labores propias de su sexo, dirigiendo a las Niñas desde su infancia". Aparece la figura de la Maestra como elemento 4S © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 gida por la Iglesia, que dictará únicamente sus patrones por la familia. La educación y la enseñanza se enfoncan a la futura esposa en la instrucción de coser, bordar, limpiar o cocinar. Será una enseñanza preferentemente oral, únicamente las mujeres de la nobleza o de la burguesía acomodada de las ciudades van a disponer de un preceptor o colegio donde la lectura y la escritura formen parte de una educación integral. En estos casos, el aprendizaje de alguna lengua extranjera, se hace necesario para completar los estudios y adquirir una cultura más rica, asi sucede con el conocimiento del francés. Lo que si estará claro es que a mayor nivel de educación y enseñanza, mayor posibilidad de optar a un matrimonio de elevada posición social 13 • Pese a todo, muchas de las fundaciones de enseñanza siguen en manos de la Iglesia que sobre todo se nutre de las donaciones testamentarias de todos los sectores de la sociedad. La obra fundacional de este tipo de instituciones, pone de manifiesto, como indica A. Peñafiel, el c~aro poder y privilegiado papel de la Iglesia 14. Para Amorós y Cobo, el inicio de los derechos de la mujer es un proceso lento que estaría en relación a la obra que en 1405 escribe C. de Pizan. En su La cite des dames expone una especie de memorial de agravios donde se pregunta si la mujer está provista naturalmente de juicio y de cómo por regla general cumplen con las tareas que les han sido encomendadas. Ahora bien, esa vindicación tiene su centro en la central en el ejercicio de la educación de sus discípulas, "enseñando las máximas del pudor y de buenas costumbres, con un estilo claro y sencillo en la explicación, sin permitir el uso de palabras indecentes, ni de aquéllas que se dicen propias de majas" (CAPEL y ORTEGA, Textos, 247). 11 Tal es el caso de la Real cédula de confirmación y ampliación de las Constituciones y Nuevas Ordenan:;as del Colegio de Doncellas Nobles de Toledo de 1566. En esta norma se articula todo lo referente a la organización de esa institución. En especial el papel de la Rectora del Colegio, disponiendo las pautas por las cuales debe regirse. destacando la responsabilidad que sobre ella recae a la hora de tutelar y vigilar a las doncellas. Debe estar pendiente de que ninguna doncella se dirija a persona ajena. únicamente a los parientes y a través de un locutorio. Entre sus facultades estaba la de poder nombrar a una doncella mayor de edad "que sirva de escuchadora para que no consienta que hablen cosas deshonestas" (lhidem, 243). 14 "Iglesia, poder y perpetuación en la España del siglo XVIII: La escuela de Niños de Villanueva del Campo". en Familia y poder. Sistemas de reproducción social en Espwla (siglos XV/-XV/lJ). Murcia, 1995, 137. En este contexto. Peñafiel es de la misma opinión de Callaham al aseverar que "la Iglesia del siglo XVIIl seguirá siendo un núcleo rico y poderoso, en un país donde la práctica religiosa estaba firme y profundamente arraigada. Manteniendo una enorme intluencia sobre las masas, campesinas o populares en general, e imponiendo normas de conducta y ejerciendo una fuerte función social a través del control sobre la caridad y la educación" (Cfr. W.J. CALLARAN. Iglesia, poder y sociedad en España, /750-1874, Madrid, 1989. 12). 46 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Divinidad pues "ha dado a la mente femenina la suficiente penetración para comprender y conocer en todos los dominios del saber", aunque a continuación nos indica que "se debe velar por el mantenimiento del buen orden de las leyes que convienen a los diferentes estados y que nosotros lo hemos hecho según la voluntad de Dios". En otras palabras, Dios ha repartido "diferentes funciones " a hombres y a mujeres, que le sirvan de diferente forma, aunque se ayuden mutuamente cada cual a su manera 15. Se desprende de este aserto, que las mujeres aún sin aprender ni cultivar los fundamentos de las ciencias, pueden ser buenas y honestas. En su opinión durante el siglo XVII, y coincidiendo con este movimiento es cuando "se producen las primeras vindicaciones feministas que se articularon históricamente en el ámbito de la universalización del sujeto de conocimiento". Con Descartes, quien proclama que la capacidad de juzgar se extiende a la especie humana, es cuando los derechos de la mujer tienen sus inicios "y constituye en punto de engarce entre la compartimentación del saber renacentista y la estratificación estamental de la sociedad". Ya en su Discurso del método así lo expone: "Quiero que me entiendan hasta las mujeres". En su opinión es durante el siglo XVII, y coincidiendo con el movimiento cartesiano, cuando "se producen las primeras vindicaciones feministas que se articularon históricamente en el ámbito de la universalización del sujeto de conocimiento". Con él se proclama que la capacidad de juzgar se extiende a la especie humana, y es cuando la mujer tendrá los inicios de sus derechos "y constituye en punto de engarce entre la compartimentación del saber renacentista y la estratificación estamental de la sociedad" 16. 15 AMORÓS, C. y DE MIGUEL Á LVAREZ , A., Tearíafeminista: De la Ilustración a la glabalización, Madrid, 2007, 96. 16 Con todo, la aportación teórica por la que destaca Poullain es en el campo del Derecho natural pues será uno de los teóricos del iusnaturalismo. Para el la Historia de la naturaleza está marcada por la ley del más fuerte . La fuerza ha prevalecido a lo largo de la Historia y ella ha estado en posesión de los varones. Su aportación radica en que "la igualdad es uno de los rasgos definitorios de la naturaleza, las únicas diferencias que existen entre los individuos radica en la fuerza, de resto la igualdad entre sexos es total"'. Para él, la desigualdad no va a iniciarse a causa de la reproducción, sino de la extensión de la familia, pues "la introducción de nuevos miembros en la familia primitiva es lo que provoca la dependencia de las mujeres. Lentamente la mujer se verá sometida al marido y los hijos a someterse a la autoridad paterna" (JII). 47 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Este postulado de la razón cartesiana en el cambio social, es el que utiliza su discípulo F. Poullain de la Barre, con una ampliación de su mensaje y su inclusión en él a las mujeres En su obra De la educación de las damas va a tener presente el papel cultural que juega la mujer en los salones del siglo XVII "como promotoras de las nuevas formas de saber y las nuevas prácticas emergentes que respondían a la decadencia de una aristocracia" 17 . A este devenir lento de los derechos de la mujer basados en la Razón durante el siglo XVII, le van a seguir los primeros intentos de su reconocimiento jurídico y social durante la Ilustración. En concreto lo veremos con el movimiento sufragista y la presión de la mujer durante la Revolución francesa para alcanzar la plena ciudadanía formando parte de este movimiento. Todo ello tiene como marco teórico de referencia la herencia ilustrada. En el movimiento revolucionario francés, que sentará las bases de la universalización de la democracia, la mujer no se encuentra marginada pues de serlo no es asimilable en su contenido. De esta manera, como asevera Amorós, siguiendo a G. Fríase, "si una mujer escribe, todas pueden escribir; si una mujer habla en la asamblea, todas van a hacerlo; luego, en la medida en que nuestros demócratas no están dispuestos a que lo hagan todas, no podrán tolerar ningún centro hemorrágico: tienen que impedir que lo hagan 18 • A finales del siglo XVIII, y coincidiendo con la Revolución, es cuando comienza a aparecer toda una literatura reivindicativa de los derechos y del respeto por la mujer. Tímidamente vemos la presencia femenina en el ámbito de las revueltas sociales que funciona de manera diferente a la de los hombres: "En el primer momento son ellas quienes se adelantan en la escena y exhortan a los hombres a seguirlas y ocupan las primeras filas del motín" 19 . 17lbidem, 103. Teoría cartesiana que se nos presente como proyecto de reforma de la mente y las ideas, pero que a larga "se convierte en un programas de reforma social". IR Teoría, 97. (Cfr. G. Fríase, Musa y razón, Madrid, 1991). 19 A. FARGE, "La amotinada", en Historia de las mujeres lII, direcc. de G. Duby y M. Perrot, Madrid, 2003, 532. Afirma que casi todos los historiadores destacan la presencia masiva de mujeres jóvenes en los motines. En este sentido las mujeres estimulan a los hombres mediante la palabra. Son frases cuyo sentido no es peyorativo o de onomatopeyas, son frases articuladas cuyo sentido empuja a los hombres. 48 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 dentro de los límites a los que está sometido el Monarca que como indica Santos Coronas "daban por sentado la intangibilidad del orden político, social y religioso, por lo que su interés se centraba en aquéllas instituciones privadas y procesales que mejor encamaban el espíritu del derecho divino, natural o de gentes". Entre ellas se encuentran las relacionadas con el dominio, la propiedad o los contratos, y todas las que, de alguna u otra forma, tiene derechos adquiridos como es el caso de instituciones civiles tales como la sucesión y el testamento, en este caso por la legítima que podía corresponder a los hijos3o. Todo ello partiendo del postulado de que uno de los objetivos fundamentales de las culturas es mantener el orden establecido. Dentro de este orden la mujer tendrá su lugar en el ámbito privado en la casa. Ahora bien, el núcleo social básico y referente de su entorno será el de la procreación y el cuidado de los niños "son custodias de la salud familiar que hace que la mujer durante siglos se encargue de cuidar a los miembros de la familia enfermos, para lo cual es necesario aprender métodos, técnicas y remedios muy variados"31. Pero no sólo este cuidado se extiende al mundo familiar de lo privado sino que las mujeres son también cuidadoras fuera del hogar. La Iglesia como una de las rectoras, sino la principal, de la mentalidad femenina atribuye este cometido como un acto de caridad que tendrá, a la postre, su recompensa el perdón de los pecados y la bendición del Cielo. Son los postulados que marcan las Obras de Misericordia que todavía en la actualidad marcan las pautas de un sector femenino. La fundación de estas instituciones se hace más frecuente a lo largo del siglo XV, dentro de un espíritu general que podríamos denominar de formación integral de la mujer, "donde la abnegación, paciencia, resistencia, amor al prójimo y al trabajo" serán lema y misión 32 . 10 "Derechos y libertades en la España del Antiguo Régimen", en Derechos y libertades en la Hisloria. Valladolid. 2003,106. Además de estas instituciones, el autor asevera que "también había ciertos derechos procesales como la citación o la apelación, que se consideraban de origen divino o natural, aunque también distinguiéndose entre la parte natural o divina de la institución" (lbidem). 11 SANTO TOMÁS PÉREZ. M., "Las mujeres trabajadoras de la salud: de lo privado a lo pública", en Vivir siendo mujer a través de la Historia, Valladolid. 2005, 123. 12lbidem, 130. La autora nos lo ejemplifica con la aparición del Hospital de Santa Isabel de Soria que en 1510 fundara Isabel Rebollo. Esta acaudalada viuda donará sus propias casas y dotará de rentas a la institución para su buen funcionamiento. A la vista de la documentación existente, todo estará perfectamente organizado con un total de ocho personas que se vinculan al hospital de las cuales dos son mujeres, cuyo salario sería de treinta reales al mes más la Bula de Cruzada (133). 55 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 En tercer lugar cabe señalar, dentro de este ministerio caritativo que tiene la mujer en la vertiente pública, el de las parteras. Es un trabajo que dentro del aspecto público tiene una connotación de tolerancia y aceptación por la sociedad hasta la época Moderna, en concreto hasta el Concilio de Trento. A partir de ese momento "y por la necesidad de los cirujanos y médicos prácticos de buscarse un hueco dentro de la ciencia médica y justificar su espacio profesional". Como en tantas otras ocasiones, la mujer es la que sufre las presión social, en este caso del tribunal del Protomedicato, que consigue de Felipe II la prohibición de ejercer su oficio las mujeres parteras si previamente no superan un examen; prohibición que se mantendrá hasta mediados del siglo XVIII. Este aserto es una prueba de la reputación a la que tiene que enfrentarse la mujer, amén de su respuesta al tratar sobre la moralidad que, según su opinión, está minada por nociones sexuales sobre la importancia de una ética social. Para recuperar su propia moralidad la mujer debe cambiar su propia mentalidad y no quedarse enel mero formalismo y en los ceremoniales del deber. Finalmente la educación de la mujer es también objeto de reflexión en su obra. En ella se muestra claramente partidaria de la escuela mixta, y es en ese ámbito donde el gobierno debería establecer escuelas de día para edades particulares en las que niños y niñas pudiesen ser educados juntos33 . Pese a sus esfuerzos teóricos para elevar el papel femenino a un primer plano, a la mujer le siguen perteneciendo la casa y sus alrededores, calle y medios profesionales. El espacio familiar en toda Europa es más o menos el mismo, e incluye entre cuatro y seis personas alrededor de una fuego y una cocina comunes. La esposa es la responsable de ese espacio familiar y de los cuidados materiales representados en la esfera alimenticia, nacimiento, muerte o crianza de los hijos, aunque de igual forma se hacen sospechosas de brujería y de envenenamient0 34 . 33 lhidem, 278. En su opinión la estructura debería ser una escuela para los niños más jóvenes, de cinco a nueve años de edad, debería ser absolutamente gratis y estar abierta a todas las clases. Después de cumplidos los nueve, niños y niñas, destinados a tareas domesticas u oficios manuales, deberían pasar a otras escuelas y recibir instrucción en alguna medida apropiada para el destino de cada individuo. Los dos sexos deberían permanecer todavía juntos por la mañana, pero por la tarde las niñas deberían asistir a una escuela donde el trabajo ordinario donde la confección de mantas o la sombrerería serían su ocupación. 34 CAST ÁN, "La Criminalidad", 154. 56 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Así pues, y a la vista de 10 expuesto, resulta evidente que el lugar de educación para las mujeres es la casa, lugar cerrado y de difícil acceso para el investigador. Pero el hecho cierto es que la enseñanza se trasmite de madres a hijas y que la mayoría de las niñas a lo largo siglo XVI aprenden desde el lugar donde van a vivir y trabajar, esto es el hogar. Ahora bien, en la mayoría de los casos, en las jóvenes de grupos sociales medios y bajos, la enseñanza no es nada formalista, es un aprendizaje basado en la cotidianidad de una madre de familia. Cotidianidad que está sujeta a unas normas basadas en la costumbre y de principios rígidos. Esto es, la enseñanza de la cocina, los cuidados de los futuros hijos representados en los hermanos menores, la conservación de la ropa y vestidos, el uso correcto del menaje o el manejo de la lana y de aguja, todo ello, en aras a una educación doméstica encaminada a un futuro matrimonio, y, por supuesto, a la conservación y buen estado de un futuro ajuar. Este último aspecto juega un importante papel en la futura esposa y madre. En otros casos, y completa da la enseñanza materna en el hogar, la joven se traslada a la ciudad donde pasará unos años como trabajadora en algún taller, tienda o como criada. Es en esa situación, y al margen de la autoridad paterna, cuando la mujer tiene alguna libertad en el bello mundo de la ciudad que, sin duda, le sirven para intentar la elección de un hombre, eso si, siempre que encaje en los patrones sociales y económicos de su padre. Aunque en otros casos, son esos establecimientos propiedad de la familia, y es en ellos donde la joven tiene un cierto aprendizaje profesional y junto a su madre la educación y las buenas maneras 35 • Por 10 expuesto, llegamos a la conclusión de que la situación de la mujer es la de estar constreñida al mandato del hombre, tanto en la soltería como en el matrimonio. Contravenir esta circunstancia es incurrir en delito, y por ende, en una pena. Salvo en muy contadas ocasiones se exime a la mujer de ser sometida a tortura judicial. Los tribunales reales durante la Edad Moderna comienzan a aplicar el tormento de acuerdo a la legislación y a la doctrina de las Partidas. La legislación sobre el tormento al responder a la doctrina y a la enseñanza de las escuelas de derecho, será aplicada por los jueces sin la menor consideración de ,5 M. SONNET, "La educación de una joven". en Historia de las mujeres, G. Duby y M. Perrot (dircc.), Madrid, 2003.144-146. Asevera que "para algunas la casa se convierte en aprendizaje profesional: de la granja, la tienda o el taller del padre. donde aportarán su habilidad y su experiencia en la casa de un marido del mismo ramo" (154). 57 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 acuerdo con las normas36• Pese a ello, "la regulación normativa de la tortura fue muy escasa, la margen de las Partidas el único texto en el que se aborda de una manera legal su tratamiento, apenas hay disposiciones que se ocupen de ella"37. El tormento será más duro de aplicar en la esfera inquisitorial, como indica Caro Baraja en palabras de Montes de Porres, "los Inquisidores deben ser más inclinados al tormento que otros jueces, porque el crimen de herejía es oculto y difícil de probar"38. En síntesis el tormento, como apostillará Beccaria en el siglo XVIII, es "una crueldad consagrada por el uso de la mayor parte de las naciones", se trata de la utilización de la tortura mientras se formaliza el proceso, obligando a confesar al reo, categoría que no se puede utilizar hasta la sentencia del juez. Antes de este acto "la sociedad no debería quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida"39. Para el siglo XVII, como asevera La Flor "la esfera propia del amor y la del secreto comparten en el Barroco la misma naturaleza, distinguiendo el comportamiento soberano de quien desea señorear esa pasión peligrosa. Se trata en todo momento de someter el amor y la pulsión de entrega a las severas normas del distanciamiento y la frialdad que circulan en el entramado cortesano, donde brillan especialmente las pasiones frías"4o. 36 G. MARTÍNEZ DÍEZ. "La tortura judicial en la legislación histórica española" en Anuario de Historia del Derecho Español en adelante AHDE (1962), 262. Para este autor "El Derecho Común abre la puerta a todos los abusos y errores judiciales más graves como lo demostrarán más tarde los tristemente célebres procesos de hechicería. donde millares de inocentes morían en la hoguera tras haber confesado en los tormentos un inexistente crimen de brujería". En su opinión la regulación de la tortura implantada por las Partidas va a perdurar sin variaciones apreciables hasta el siglo XIX "y sólo desaparecerá cuando la tortura misma sea abolida" (263). 17 M.P ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla (siglos XIJ/-XVlf). Salamanca, 19R2. 246. En su opinión, de cualquier manera, el juez tenía la potestad exclusiva de disponer sobre la aplicación del tormento y "podía decretar de oficio su aplicación aunque la parte acusadora no lo pidiera" (252). 3X J.CARO BAROJA, El señor Inquisidor y otras vidas por oficio. Madrid. 1970.38. Cfr. A. MONTES DE PORRES, Suma. Diana, recopilado en romance ... (Madrid. 1657). 39 De los delitos y de fas penas, Madrid, 1986,52. Un tercer motivo que nos indica para la legalidad del tormento es el que se aplica a los que suponen reos "cuando en su examen caen en contradicciones, como si el temor de la pena la incertidumbre del juicio. el aparato y la majestad del juez. la ignorancia. común a casi todos los malvados y a los inocentes. no deben hacer caer en contradicción al inocente que teme y al reo que procura cubrirse" (54). 40 Pasiones frías. Secreto y disimulación en el Barroco hispánico. Madrid. 2005,104. 58 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 En este sentido el amor es una debilidad y por ello hay que evitarlo. La fórmula del distanciamiento respecto al otro es la más factible y es en ese ámbito donde la mujer juega un papel de primer orden. La debilidad masculina es proporcionada por el mundo femenino "si un favorito se hace esperar en su antecámara menos de lo ordinario, si su rostro es más expresivo , si frunce menos el entrecejo, si me escucha con mayor atención y si me acompaña un poco más allá de la misma, pensaré que empieza a caer y acertaré"41 . Serían innumerables las denuncias que por vejaciones y malos tratos se hacen ante los tribunales. Uno de los casos citados sería el que hace en 1732 Josefa María de Cobas que casada con el albañil Juan Alonso, se querella: "Por la razón de que estoy padeciendo muchos trabajos y desazones en grave perjuicio así de mi cuerpo por los golpes que llevo del dicho mi marido, como de mi alma que padezco en considerar que habiéndome dado Dios para mi compañía, él con poco temor de Dios y menosprecio de su justicia, vive pública y escandalosamente amancebado "42 . En su opinión, fuera del campo de lo mundano, la pasión amorosa aparece como una fuerza engañosa que distrae al hombre de su propio ideal y debemos preguntamos si hombres y mujeres compartirán esta estrategia de ocultación de sus afectos amorosos dentro de la modelización de la conducta cristiana. El resultado de ello es la violencia que se ejerce sobre la mujer, en este caso con resultado de muerte, ese será el proceso que en 1588 inicia en Valladolid Francisca Rodríguez contra su marido Lucas de Villalpando: -11 Ibidem, 105. "Porque se avía atravesado e reñido con la dicha Francisca Rodríguez, su mujer, e le avía dado con un candelero un golpe en la cabeza a su mujer e la avía herido muy mal de la cual dicha herida rompió hueso y carne e dentro de pocos días avía venido a morir "43 . -12 ALONSO, El proceso. Apéndice V. 357. -13 Ibidem, Apéndice I1, 355. 59 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 1.2 Algunas mujeres ilustres en la España de la Edad Moderna Dentro del listado de mujeres que destacan por su valor, cultura o participación política en el Antiguo Régimen podemos destacar durante el reinado de Felipe Il, la figura de María Pita quien se enfrenta al pirata Francis Drake en su ataque a La Coruña en 1589. Con un total de 126 naves y 23.000 hombres entre oficiales, soldados y marineros, los ingleses se apostan frente a las costas coruñesas dispuestos a atacar. Desde el punto de vista estratégico La Coruña es clave para el comercio pues el Atlántico ya ha sustituido al Mediterráneo en las relaciones mercantiles, y la ciudad despunta como enclave de refugio en el comercio con el Mar del Norte. Frente al contingente militar inglés, la ciudad cuenta para su defensa con apenas un millar de hombres donde se incluyen las milicias urbanas. Toda la ciudad se apresta sin descanso a la defensa de su ciudad reforzando las murallas y rezando a su patrona la Virgen del Rosario. En este contexto desesperado, las mujeres arriman en hombro como el que más encargándose del aprovisionamiento de los soldados para tener sus puestos permanentemente avituallados. Especialmente destaca el traslado de agua en cántaros de los pozos a los puestos de defensa. El ataque de los ingleses se hace cada vez más duro, sobre todo a raíz de haber destruido parte de la muralla por el incesante ataque de la artillería. Ante el asedio, que dura ya más de dos semanas, los coruñeses arrojan un inusitado valor, sobre todo Mayor Femández, que viuda de su marido muerto en los primeros días de asedio, se convierte en símbolo de la libertad de la ciudad "yen símbolo de todas las mujeres que, la lado de los hombres, dieron lo mejor de sí mismas por librarse del los dos mejores generales del ejército inglés "44. 44 E. VALCARCEL, Mujeres de armas tomar, Madrid, 2005, 58 Y ss. Será Mayor Fernández Cámara da Pita "una mujer emprendedora y ahorrativa, y con un temperamento no sólo fuerte sino peleón, como lo atestiguan numerosos pleitos civiles y criminales contra vecinos, o bien de estos contra ella, a causa de asuntos de dineros y propiedades". Con una mentalidad mercantil se dedicará durante el cerco al negocio de la exportación de mulas a Portugal, lo que le reportará sustanciosas ganancias, gracias al privilegio obtenido por su participación abnegada durante el cerco. Con todo, durante su larga vida. pues fallece cuando tendría unos ochenta años, María Pita y sus hijos van a tener problemas con los vecinos y la justicia. 60 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Del siglo XVII es la figura de la guipuzcoana Catalina de Erauso que desarrolla su actividad a lo largo de los reinados de Felipe III y Felipe IV. Perteneciente a la baja nobleza poseedora de tierras y dedicada al comercio, será una de las familias más importantes de San Sebastián. La educación de los padres hacia sus hermanas va a ser esmerada y de las cuatro hermanas, tres van a recibir dote, no así Catalina que deberá ingresar en un convento de clausura. Clausura que, como otras normas de la Iglesia católica, será bastante severa a raíz de la Contrarreforma tridentina, aspecto que choca directamente con el carácter rebelde y aventurero de Catalina. El resultado va a ser su huída del convento de San Sebastián sin llegar a profesar como monja. En una sociedad como la del siglo XVII donde el destino de la mujer es el matrimonio o los hábitos, Catalina se hace pasar por hombre y desarrolla su vida como tal. Su existencia es un correlato de ese carácter indómito y viajero. De esta manera, se traslada a Valladolid donde se convierte en paje de Francisco de Loyola, de esa ciudad debe huir para no ser reconocida y trasladarse a Bilbao y de ahí a San Sebastián. Siempre en la huida y en el temor de ser descubierta por la justicia. Del norte al sur, y es en Sevi11a la ciudad cosmopolita y portuaria donde decide embarcarse a América "la tierra de promoción donde los españoles piensan hacerse ricos para comprar ese título de nobleza que dé lustre al apellido y les permita vivir de las rentas". Llegará a Cartagena de Indias y de ahí al virreinato del Perú, donde tendrá diversos enfrentamientos personales y cuyo resultado será la muerte de un hombre. Ante esta situación nuestro personaje se enrola como soldado para luchar contra los araucanos en el reino de Chile. Es en esa ciudad donde suceden los acontecimientos más importantes de su vida, recibiendo como recompensa a su valentía en el campo de batalla el grado de alférez. Después de múltiples peripecias por todo Chile con encuentros armados con soldados españoles, entre los que se encuentra su hermano al que llega a herir, llega a la próspera ciudad de Huamanga en 1539 donde es descubierta. Ante el obispo descubre su verdadera identidad femenina y comienza a vivir como Catalina. En 1624 embarcará rumbo a Cádiz donde se encuentra con dos hermanos que le ayudan a rehacer su nueva vida en España. Se traslada a Madrid para presentar ante la Corte un memorial de méritos y al año siguiente se traslada a Roma, ciudad que visita en varias ocasiones. En uno de estos viajes es detenida por los franceses que se encuentran en guerra con España. Es des61 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 pojada de todas sus pertenencias, encarcelada y siendo acusada de espía y devuelta a España. Finalmente, nuestro personaje, "obtiene el permiso del Papa para vestir de hombre con una concesión real de 800 escudos de renta". Vuelve a Sevilla y se embarca nuevamente a América lugar donde la Monja Alférez, Catalina de Erauso fallece con 58 años. El tercero de nuestros ejemplos 10 tenemos durante el reinado de Carlos III y como protagonista del asedio que sufre Menorca. Se trata de la joven suiza que bajo el nombre de Charles Garain, intentará en 1780 enrolarse como soldado en uno de los regimientos suizos destacados en Barcelona. Por su complexión física puede pasar perfectamente como un varón, pero por su estatura no consigue entrar como mercenario de las tropas suizas que forman parte del ejército español. Por su empeño y tesón es finalmente aceptado embarcando junto con su regimiento en 1781 rumbo a Mallorca. Sin embargo, ·su capitán tiene órdenes expresas de evitar que entre en combate mientras no adquiera la estatura exigida. Ese empeño en el aprendizaje hace que, pese a no dar la talla, se le entregue un fusil y munición y se convierta en soldado. Así las cosas, la flota española decide atacar el inexpugnable baluarte que es el castillo de San Felipe. Carlos Garain ayuda intensamente en excavar trincheras y ayudar a llevar pertrechos. La suerte no parece acompañarle, pues una bala de cañón lanzada desde el castillo le hiere en la pierna gravemente. Carlos muere sin revelar su secreto a la edad de 17 años. Una vez que los médicos hacen su revisión se perciben que es una mujer. El duque de Crillon que está al frente de las tropas española al conocer la noticia, asiste a sus funerales y ordena quede expuesta durante un día vestida con el hábito carmelita. Un apartado a destacar lo desempeñan a lo largo del siglo XVIII, de acuerdo con el patrón del modelo ilustrado, las mujeres que se dedican al mundo de las letras. En este sentido, M. Bolufer indica que el adentramos en cómo las escritoras ilustradas conectan con sus lectores, y la actitud que deben tomar ante determinadas cuestiones, en síntesis, su conducta en relación con las letras. Es una literatura que va a la luz de prefacios y prólogos y destinada a determinados sectores sociales, comprensibles a la hora de valorar su contenido. Son una especie de "pretextos" que sirven de justificación a una forma determinada de entender 62 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 la sociedad, de ahí, "que las escritoras tendían a plegar su imagen a los cánones y modestias al USO"45. En tal sentido, una de las vertientes para el estudio de la Historia del Género lo comporta el análisis y la investigación de las fuentes literarias con respecto a la mujer. Es una constante histórica en todo tipo de literatura, profana o religiosa, la visión simbólica que proporciona el mundo femenino, y el desprecio y el paternalismo con que se trata. Hay multitud de ejemplos en nuestra literatura que confirma este aserto, tal es el como de Fray Luís León quien escribe en La perfecta casada el concepto que hay en ese momento sobre la mujer y todo lo que rodea lo femenino: "Su natural propio pervierte la mujer callejera. Y como los peces cuando están en el agua, discurren por ella y andan y vuelan ligeros, mas si acaso los sacan de allí, quedan sin se poder menear, así la buena mujer, cuanto para de sus puertas adentro, ha de ser presta y ligera, tanto, para fuera de ellas, se ha de tener por cosa y torpe.Y pues no las dotó Dios del ingenio que piden los negocios mayores, ni las fuerzas las que son menester para la guerra y el campo, mídanse con lo que son y conténtense con lo que es de suerte, y entiendan en su casa y anden en ella, pues las hizo Dios para ella sola "46. o bien' cuando se trata su figura en el caso de la prostitución como es el caso de Nicolás Fernández de Moratín y su Arte de putear o el Arte de las putas47. Esta obra es un largo poema elaborado por Moratín a comienzos de 1770 y prohibido por edicto inquisitorial en 1777, pese a lo cual circuló ampliamente en los círculos literarios ilustrados. En su contenido sigue los patrones repetitivos de la literatura medieval de la tradición cris45 Mujeres e Ilustración. La construcción de la feminidad en la España del siglo XVIII, Valencia, 1998,317. Siguiendo a Bolufer, hay que subrayar que hay una interrogante "que obliga a reflexionar sobre la construcción conflictiva de las identidades sociales, producto de un juego complejo entre las definiciones impuestas a los individuos y los grupos y el modo en que éstos se definen a sí mismos". 46 FRAY LUÍS DE LEÓN, La perfecta casada, Madrid, 1992, 181. 47 G. FRANCO TRUJILLO, "Nicolás Femández de Moratín y El arte de las putas", en Feminismo y misoginia en la literatura española. Fuentes literarias para la Historia de las mujeres, (coard.) C. Segura. Madrid, 200 1.97. 63 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 tiana con la imagen simbólica de Eva como la eterna pecadora. Para Moratín, siguiendo la línea de otros ilustrados, las actividades de la mujer se reduce a "una mera transacción económica, desde el matrimonio hasta la prostitución". Desde esta perspectiva lo que mueve a la mujer es el interés por el dinero y "a cambio de conseguirlo está dispuesta a consentir en favores". Para nada se tiene en cuenta la desastrosa situación en la que se encuentra el mundo femenino a todos los niveles, sobre todo el laboral. Factores que la llevan, al igual que en siglos anteriores a ejercer la prostitución pues "estará viviendo en el umbral de la pobreza". A nivel doméstico asistimos a un acoso masculino sobre todo en el servicio y atención de la casa. Como ya hemos puesto de manifiesto, el Santo Oficio se presenta como herramienta censora que actúa en el contenido de todo tipo de expresiones que contravengan la ortodoxia católica. La mujer no permanece al margen de estas prohibiciones, aún más si se tiene en cuenta su condición femenina. En este contexto tenemos delaciones y calificaciones emitidas por el Santo Oficio en relación a dos obras relacionas con la mujer y prohibidas por la Inquisición en 1782 y 1804 48 . Compartimos la opinión de M.J. Muñoz, al afirmar que durante los siglos XVI y XVIII, por diversos acontecimientos como el renacimiento, el avance de la ciencia, la contrarreforma o la revolución francesa "la Modernidad queda definitivamente fijada en la historia de todo, y por tanto, también en la historia de las mujeres". Estas profundas transformaciones van a configurar la idea o concepto de mujer y abren el debate de "la naturaleza de la mujer" y los nuevos modelos de "sexo femenino y masculino" . En este contexto, el Santo Oficio, cuyo declinar es patente durante la Ilustración, el proceso revolucionario francés y la primera década del siglo XIX, "debería empezar a cambiar en la realidad y en la práctica, La e!ccción de este literato no es casual. En su opinión concurren tres factores que le caracterizan. En primer lugar, la propia personalidad del a\ltor, como miembro del estamento privilegiado con una posición social y cultural solvente, en segundo lugar, porque su publicación refleja sin ambages el mundo de la prostitución de ese momento y, finalmente, porque su obra retleja la óptica "desde el punto de vista masculino sobre las mujeres, escrita. además, para un público igualmente masculino, en el que nunca cede la palabra a sus protagonistas más allá de las actividades sexuales que realizaban" (Ibidem). ~x M. J. MUÑOZ GARCÍA, "Inquisición, sexo, y sexismo a fines del Antiguo Régimen", en Revista de la Inquisición, (11 ), Madrid, 2005, 171. 64 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 propia norma de viajar acompañados de sus esposas. Esta norma autoriza a viajar a Indias "a individuos casados que prestasen fianza bastante para responder de que su ausencia no había de prolongarse más allá de dos años. Su incumplimiento se castigaba con prisión"69. Dentro de este ámbito matrimonial, quedaba censurado y castigado que tanto indios como indias contrajeran matrimonio dos veces 70. En este contexto vemos dos normas que protegen la figura de la indígena frente a los abusos del padre. Se trata de la prohibición de vender a las indias a los que deseaban contraer matrimonio, y la segunda, la protección de la indígena menor de edad, en el sentido de no permitir contraer matrimoni07 !. Sin embargo una Real cédula de 1550 dirigida al Gobernador de Tierra Firme, permite a las mujeres trasladarse libremente de ahí al Perú72 . Con carácter general no hay una normativa que imponga restricciones a la mujer en el principio de libertad matrimonial. Así lo vemos implícitamente en las cédulas que se remiten a los Virreyes durante el reinado de Felipe 11, ratificadas en el del Felipe IV y recogidas en la Recopilación de 1680: "Que los Virreyes no traten casamientos de sus deudos y criados con mujeres que han sucedido en encomienda y las dejen casar con la libertad que tan justa y debida es "73. Ahora bien, junto a este principio de libertad matrimonial, observamos una serie de restricciones que afectan especialmente a la mujer en este aspecto, aunque en síntesis presiden el principio del Derecho castellano del momento. Con el transcurso del tiempo esta normativa se va a suavizar y por cédula de 1778 que se remite a Indias y que sigue la Pragmática peninsular de 23 de marzo de 1776, tanto hijos como hijas que fue69 QTS, "El sexo", 320-321. 7IJ LEÓN PINELQ, vol. 1, lib. 1, tít.II, (R.e. de 12 dejulio de 1530). 71 lhidem, Reales cédulas de Felipe II de 17 de abril de 1581 y de Felipe IV de 29 de septiembre de 1628. 72 Cedulario. 1, 402, (R.C. de 13 de Noviembre de !550). 73 Libro IlI, tít. 111, ley 32. De cualquier manera, para evitar corruptelas y agravios, se ordena posteriormente a los esposos que sólo podían sucederse recíprocamente en el goce de sus respectivas encomiendas si hubiera vivido el matrimonio un mínimo de seis meses. La Corona adopta esta medida ante la situación presentada por el Gobernador de Filipinas "que pretendía evitar los matrimonios que contraían las mujeres ancianas poseedoras de encomienda, sin otra finalidad que la de asegurar la sucesión de las mismas a favor de sus maridos" (QTS, "El sexo", 324). 71 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 ran menores de veinticinco años, pueden acceder al matrimonio, siempre con el consentimiento del padre o de la madre 74. Hay, en efecto, a la vista de lo expuesto toda una serie de disposiciones sobre impedimentos matrimoniales en Indias "que implican una restricción positiva del principio general que sanciona la libertad para contraer matrimonio"75. Por lo que respecta al modelo de institución familiar en las provincias de Ultramar, la legislación castellana común junto con el derecho canónico, comportan el ámbito normativo de la regulación del matrimonio. En este orden jurídico se centra la vida cotidiana en esos territorios donde va a imperar la moral cristiana en detrimento de las costumbres indígenas. Sobre esta base, poseemos toda una extensa normativa para el envío a tierras americanas de familias procedentes de Canarias. Las Reales cédulas que son remitidas el 11 de abril de 1688 a los Capitanes Qenerales y Gobernadores de Santo Domingo, Isla Margarita, Puerto Rico, Nueva Andalucía, Trinidad y Guayana, Cuba, Venezuela, Santa Marta, La Florida, Mérida y La Grita, así como al Gobernador y Capitán de Guerra de Santiago de Cuba, así nos lo pone de manifiesto. Todas iguales en su contenido, se especifica el permiso de prorrogar por ocho años la cantidad de tonelaje que antes se tenía para poder trasladarse a las Indias. El juez superintendente de Indias ha de enviar al Consejo con la expresa condición de que "es mi voluntad que con las familias que ahí llegaren ejecutéis en su mantenimiento amparo y repartimiento de tierras y señaladamente de población donde hubieren de residir"76. 74 OTS, "El sexo", 325. La normativa para esos ten'itorios regula también la prohibición de contraer matrimonio dentro del cuarto grado a los oficiales que desempeñen sus cargos como Contadores de la Real hacienda. 75 Ihidem, 328. De entre ladas estas disposiciones caben destacar las Reales cédulas de 4 de marzo de 1552 y de 7 de julio de 1550, que obligan a las mujeres que han sucedido en encomienda a sus padres, a contraer matrimonio dentro del año siguiente de la muerte de su consorte. 76 Cedulario de Canarias JI, en adelante C.C, trascripción y estudio preeliminar de Francisco Morales Padrón, Sevilla, 1970,328-330. Se hace mención a las Reales cédulas de 12 de febrero de 1684 y de 14 de marzo de 1686, por las que se insta a que "tuve a bien ordenaros a cerca de las cien familias que desde Canaria se condujeran a esa isla dispusieres se les diese habitaciones y tierra que hubiese menester en parajes que fuesen sanos y no contrarios a su salud para que pudiesen mantenerse y perseverar con alguna comodidad, y os encargo que a estas familias de las islas de Canaria los favorezcáis y ayudéis en cuanto os fuere posible para que el ser bien recibidos y tratados facilite la continuación de llevarlas" (Ihidem). 72 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Todavía en 1691 se siguen trasladando a Indias familias de Canarias, lo manifiesta la Real cédula de 25 de junio que expone testimonios "de las familias que en dos navíos de permisión que de esas islas se han transportado a la de La Habana"77. De comienzos de siglo XVIII es la cédula dirigida al Capitán General y Gobernador de la isla de Santo Domingo para que informe sobre la llegada de diecisiete familias canarias que se trasladaron a esas tierras en septiembre de 1701 "por lo que ordenamos y mandamos deis cuenta de haber llegado estas familias con testimonios de su tratamiento y de haberles repartido tierras"78. Como no podía ser menos, el punto de partida para la organización familiar se centra en el matrimonio, siempre en consonancia con la legislación castellana, es decir, un contrato de compromiso de fidelidad entre el hombre y la mujer. Por medio del mismo hay una corresponsabilidad compartida en el cuidado atención de los hijos. Pero entre la legislación teórica que debe cumplirse y la práctica "se han producido siempre divergencias"79. En un principio las mujeres blancas se quedarán en la metrópoli a la espera de la llegada de sus maridos de las nuevas tierras conquistadas. Fue claramente una aventura de hombres, como asevera Salas, ávidos de riquezas y señorío. La presencia de las mujeres blancas se hace más intensa cuando sus maridos se asientan en esas tierras y fundan ciudades, es en ese momento cuando son reclamadas para continuar la vida familiar. Además de las casadas, se trasladan con la autorización regía criadas y doncellas solteras que a la postre "vienen a ennoblecer las ciudades, formado familia y desplazando a esas otras mujeres de la tierra que en el espacio de muy pocos años habían generado la América mestiza e ilegítima, creando entre el rapto, la violación y el consentimiento, una población nueva, que aún hoy en nuestros días está abierta a una mezcla incesante y singular". 77 c.c. n, 338. Una cédula despachada cinco días antes se refiere también al despacho y registro de familias que se trasladan a Cuba. En este caso concreto se trata de cuatro familias con un total de de veinte cinco personas (338). 7X Ibidem, n, 344. 79 P. GONZALBO, "Ordenamiento social y relaciones familiares en Méjico y América Central", en Historia de la mujer en Espuria y América Latina, Madrid, 2006,138. 73 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Ahora bien, el hecho cierto es que, al igual que sucede en Castilla, en estas comunidades tribales, la mujer desempeña un papel secundario y es la encargada de hacer de elaborar todos los trabajos propios de su sexo, desde moler el maíz a realizar cestería. En síntesis, es una sociedad que está dominada por guerreros, cazadores, sacerdotes, chamanes o caciques. Además con la llegada de otra nueva cultura, las indias debieron olvidar costumbres ancestrales y rígidas leyes, para acomodarse a otra manera de entender las relaciones hombre-mujer y que, a la postre, resultaban más flexibles y beneficiosas "pronto supo la india que los hijos habidos del español mejoraban ostensiblemente su condición del mero indio"8o .Finalmente un breve apunte en lo que respecta a la actuación del Santo Oficio con los delitos cometidos por mujeres en Indias. En realidad, se va a seguir el mismo mecanismo que en Castilla, aunque hay disposiciones reales que atemperan la acción del Tribunal con respecto al indígena. En este sentido, hay opiniones que achacan al Santo Oficio una acción virulenta y cruel; mientras otras más moderadas aseguran que el procedimiento inquisitorial se ajustó más a la ponderación y a la mirada de los oficiales reales. Entre la primera opinión, se encuentra Lewin para quien "el Santo Oficio sometía a torturas a presos de todas las edades y de todas las condiciones incluso las mujeres que en otras causas eran libres de ese procedimiento". De acuerdo con la bula de Paulo JII, la duración del tormento no podía pasar de una hora; tiempo que no se respetaba pues se interrumpía para continuarlo en otro momento. Para este autor, tanto en el virreinato del Perú como en Méjico se les aplica la tortura a numerosos reos "casi siempre con resultados satisfactorios para los inquisidores". En el caso de tortura a mujeres sobresale la limeña doña Mencía de Luna que muere mientras se le aplicaba el tormento"81. En el grupo de las posturas más moderadas de la actuación del Santo Oficio en Indias, tenemos la de García Icazbalceta para quien "los primeros tribunales inquisitoriales, cuyo rudo y a veces torpe desempeño no siempre carece de aquel humanismo difuso en las primeras décadas de la 80 SALAS, "El mestizaje", 564-569. RI La Inquisición en Hispanoamérica. Judíos, protestantes y patriotas, Buenos Aires, 1962,92. Resulta revelador la trascripción del notario del Santo Oficio acerca de la ejecución de la tortura que se le aplica a doña Mencía. Acusada de practicar el judaísmo junto con su madre y su hermana, los inquisidores le instan a decir la verdad, "y si en el dicho muriese o fuese lisiada o se siguiere efusión de sangre o mutilación de miembros, sea a su culpa y cargo y no a la nuestra por no haber querido decir la verdad". Hay, en efecto para el autor, una excesiva severidad igual a la que se aplica en Europa, "siendo tratado este caso con una benevolencia injusta y contraria a los hechos" (97). 74 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 conquista espiritual de México, pusieron de manifiesto rápidamente las limitaciones y los peligros de un modelo normativo represivo que tal vez era adecuado para la metrópoli pero impropio e incluso arriesgado para los territorios recién conquistadosx2. Con todo, y por lo que hace al primer inquisidor del tribunal de México, se manifiesta un celo y una alta profesionalidad en su función, aunque "esto no implicó que hubiese negligencia en los primeros procesos, todo lo contrario, Moya fue un laborioso inquisidor, y con una gran capacidad de trabajo y consolidación estructural del Tribunal"R3. Además de las fuentes indicadas, que nos aproximan a cómo se regula el papel de la mujer en el Nuevo Mundo, y que tiene su cenit como se ha indicado en la Recopilación de leyes de Indias de 1680, hemos de referirnos a otras obras donde de una manera más concreta queda plasmadas las leyes reales sobre el particular. Nos referimos a la obra de Aguiar y Acuña en sus Sumarios de Recopilación y al Cedulario de Canarias, donde se hace mención a la normativa, en especial desde el reinado de Felipe JI, de casos donde la mujer interviene en su traslado a las Indias. Por lo que hace a esta fuente se intenta recopilar toda una variada normativa legal que incluye a la mujer, tanto en la vertiente del derecho público como privado. Siguiendo de una manera cronológica esta normativa, tenemos la Real cédula que obliga al Virrey de Méjico a que visite anualmente el colegio de niñas que hay en esa ciudad "y favorezca en lo que hubiere lugar para su remedio". Esta orden forma parte de las di versas leyes que la Corona remite a sus instituciones en ese territorio con el fin de proporcionar una educación a la mujer, en este sentido tenemos la ya mencionada Instrucción de 12 de julio de 1530 dirigida a la Audiencia de Méjico para la construcción de una casa donde se acoja a las doncellas para su educación R4 . ~2 Biogrq!ia y Estudios, México, 1998,357. Vid . .I.L. SOBERANES FERNÁNDEZ, "Pedro Moya de Contreras, primer inquisidor mayor en la Nueva España", en Intolerancia e Inquisición, 111. (edit.) J.A. Escudero, Madrid, 2005. X3 SOBERANES, "Pedro Moya", 2R. Con todo, como asevera, su trabajo ya estaba exento de procesar a los indígenas, aunque había otra serie de circunstancias que ponían a la fe en peligro como el easo de la infiltración luterana y "se gestaba el fenómeno de la reLigión mestiza, es decir. la relajación de la fe en la propia cotidianidad virreinal o el criptojudaísmo, la solicitación o la hechicería"(20-21). x'¡ AGUIAR y ACUÑA, R y MONTEMAYOR y CÓRDOBA DE CUENCA, l.F., Sumarios de La RecopiLación GeneraL de Las Leyes de las Indias OccidentaLes, estudio introductorio de Ismael Sánchez Bella, Méjico, 1994. Norma que hace referencia a la R.C. de Carlos I y Felipe TI de 1552. 75 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 También en el ámbito de la administración de justicia tenemos la prohibición que se hace en 1530 a los oidores, por la que no pueden elevar los pleitos "por demanda ni respuesta que sea suyo ni de su mujer o hijo", este acto debe sustanciarse ante los alcaldes ordinarios 85 . Al igual que sucede con la legislación castellana, una y otra vez se reitera vetar "el trato y contrato de que los Ministros se entiendan también con las mujeres"86. Dentro de estas normas tenemos la que se remite a los alcaldes del crimen para que se inhiban de causas sobre indios por vía ordinaria, sino que sean remitidas al Consej0 87. En relación el clero, tenemos la prohibición que se hace para que no se traslade a las Indias en compañía de ningún familiar, "ni siquiera de su hermana"88. Sin embargo si se autoriza que "los mestizos se puedan ordenar y las mestizas puedan ser monjas"89. y en este contexto, se legisla que "en cuanto a la renunciación de las legítimas de las monjas, se guarde lo que por el Santo Concilio de Trento está mandado y en los conventos no se reciban más de las que permitieran sus constitución y se pudieran sustentar"90. Se hace extensa mención en los Sumarios a la misión del Santo Oficio con respecto a la mujer, en un doble sentido; por una parte, los inquisidores no pueden proceder contra los indios 91 , y por otra, la jurisdicción ordinaria y eclesiástica puede proceder "contra familiares del Santo Oficio amancebados, habiendo sido prevenidos"92. Dentro del protocolo a seguir en determinados actos, los Sumarios nos indican la situación de la mujer. Ejemplo como el que en la capilla X:i AGUIAR. Sumarios, lib. 11. tít. XV. ley XXXVI. que inserta la R.e. del Emperador Carlos V de 1530. X6 Ibídem. lib.ll. tí!. XV. ley XL. R.e. de Felipe II de 23 de julio de 1580. Se sigue esta prohibición para todos los oficiales de las Audiencias al especificar que "los presidentes y oidores no se dejen acompañar de pleiteantes a sí ya sus mujeres" (Lib. 11. tí!. XV. ley XL. R.C. de Felipe 11 de 23 de julio de 1580). X7 Ibídem, R.C. de Carlos V de 28 de mayo de 1527. Todo ello de acuerdo al principio de que "los oficiales tengan en particular oficio cn acudir a la libertad de los Indios" (Lib 11. tít. 11. ley XXXIV. R.e. de Carlos V de 11 de agosto de 1553). xx Ihidem, lib. 1. tí!. X.ley X. de acuerdo con una R.e. de Felipe II de 19 de enero de 1562. X9 Ibídem, lib I. tí!. V, ley VII. R.C. de Felipe II de 31 de agosto y 28 de septiembre de 1588. 90 Ihidelll. lib. 1. tít. X. ley XIV. R.C. de Felipe II de 10 de noviembre de 1578 y Felipe IV de 27 de octubre de 1626. 91lbidem, lib. 1. tít. XIII. ley IV. R.e. de Felipe II de 30 de diciembre de 1571. 92lhidem. lib. l. tít. XIII. ley XXXVI. Concordia cap. 20. 76 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 mayor de las iglesias, se pueden únicamente sentar las mujeres de los oidores, fiscales y alguacil de Corte "conforme la calidad de los oficios de sus maridos según lo dispone la ley", con la prohibición explícita de que no haya estrados de madera 93 , o bien que, en los acompañamientos de esposas de los oidores y alcaldes del crimen, debe ir de manera obligada el Virrey y "a su lado derecho el oidor más antiguo y a la izquierda el viudo y los hijos entre los oidores, y al sentarse esté en primer lugar el Virrey, luego el oidor más antiguo y después el viudo en banco aparte"94. En líneas generales, la normativa real inserta en los Sumarios, tiende a la defensa de los derechos de los indígenas, tanto hombres como mujeres, especialmente el trato con estas últimas, así,"que el fiscal no abogue sino en negocios fiscales y sepa si se guardan las Provisiones y Ordenanzas y en particular las que son a favor de Indios y sirva por su persona"95, o bien que "los fiscales sean protectores de Indios y alguien por ellos en todas las causas civiles y criminales como no sean en pleitos entre partes sobre hacienda"96. Del Cedulario de Canarias, tenemos la normativa de los súbditos que pretendían viajar y asentarse en Indias. De manera general son disposiciones del reinado de Felipe II dirigidas a los jueces de las islas para determinar lo que proceda. Así, de 1561 es la cédula remitida a los jueces destinados en el archipiélago para permitir viajar a Nueva España. Se trata de María de Herrera y dos sobrinas, para 10 cual se insta a las justicias a presentar informe de que ninguna está casada "ni de las prohibidas a pasar a aquellas partes y de las señas de sus personas" 97. Y en 1569 se autoriza '-~ los jueces de Gran Canaria a permitir que Pedro González Vado se traslade a Puerto Rico "llevando consigo a su mujer y llevar sus hijos y dos mujeres y un criado para su servicio". La condición que impone la cédula es que ninguno de los acompañantes esté casado y se les otorga licencia para poder llevar doscientos mil maravedíes, aunque con la condición de residir en la isla por un período no inferior a seis años sin poder tras- 'J3 Ihidem. lib. II. tít. XXX. ley XXII. R.e. de Felipe 11 de IR d enero de 1576. 9~ Ihidem. lib. IL tít. XXX. ley LIX. R.e. de Felipe 11 de 8 de noviembre de 1596. '!) Ihidem. lib. 11. tít. XIX. ley V. Felipe 11 en la Ordenanza 79 de Audiencias de 1563. 96 Ihidern. libro Il. tít. XIX. ley XXXI. R.e. de Felipe 11 de 6 de septiembre de 1563. febrero de 1575 y 23 junio de 157R. 97 e.e.. I. 163-164. Se trata de una Real cédula de Felipe Il de 3 de noviembre de 1561 que autoriza el viaje. añadiendo que "no se les impone tiempo de estancia en Nueva España ni prohibición de trasladarse a otros lugares de las Indias". 77 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 ladarse a otros territorios de las Indias98 . Diez años más tarde, se autoriza a trasladarse a La Española a Pedro Tinoco, natural de Canarias, junto con su esposa, hijos, un criado y dos mujeres para el servicio. Al igual que las cédulas anteriores se prohíbe a los hijos y acompañantes que se encuentren casados y "obligándose ante vosotros el dicho Pedro Tinoco y el dicho su criado cada uno de ellos en cantidad de doscientos mil maravedíes". La estancia impuesta por la cédula en la isla será de ocho años sin poder trasladarse a otros lugares de las Indias "so pena que pagarán los dichos maravedíes para nuestra cámara y fisco"99. Para dar autorización es preciso contar con todos los datos personales de la mujer que inicia el viaje, es el caso de la canaria Teresa Becerra para que los jueces deben informar pues "como no es casada ni de las prohibidas a pasar a aquellas partes ni de las señas de sus personas lo cual así cumplir sin ponerle impedimento alguno" 100. Los oficiales reales que se trasladan a las Indias junto con sus familias, parecen tener una mayor facilidad para viajar. Es el caso del licenciado Eugenio de Salazar, que por cédula dirigida al juez de la isla de Tenerife y refrendada por Antonio de Eraso, se autoriza a trasladarse a La Española y "va proveído como oidor de la Audiencia de Santo Domingo". Se le permite viajar en compañía de su esposa e hijos sin dar información, así como una sobrina, dos dueñas y dos mujeres de servicioIOI . Similar es el caso del licenciado Ruano que va destinado a la Audiencia de Charcas, dando permiso los jueces de la isla de Gran Canaria, Tenerife y La Palma para que se pueda trasladar con su esposa e hijos y cuatro mujeres para el servicio. Al igual que en otras disposiciones se prohíbe que las acompañantes estén casadas y deben dar señas de sus personasl02. También desde Portugal se trasladan oficiales reales con destino a América que deben tener la oportuna permisión, tal es el caso del licenciado loan Cervantes 9X e.e., L 117, R.e. de Felipe 11 de 19 de junio de 1569. 99 C.C, 1.164, R.C. de Felipe 11 de 3 de noviembre de 1571. 100 e.C., 1.,165, R.e. de Felipe JI de 3 de noviembre de 1571. Lo mismo que sucede en otros casos, la cédula no le impone ni tiempo de estancia, ni el poderse trasladar a otros lugares del territorio, tampoco la imposición de cantidad alguna en concepto de fianza. 101 e.e., L 212-213. R.e. de Felipe JI de 30 de diciembre de 1573. En esa misma cédula el oidor Salazar puede llevar a La Española cuatro criados con sus respectivas armas, tres negros libres para su servicio y cuatro criados para el mismo cometido. 102 e.e., L 258, R.e. de Felipe 11 de 2 de diciembre de 1580,258. Otra cédula con fecha 30 de septiembre insiste en autorizar la partida de las islas del fiscal que tiene despachadas las consiguientes cédulas por el presidente y jueees de la Casa de Contratación, por lo que se insta a la los jueces de las islas a cumplir la disposición "sin poner impedimento alguno" (263). 78 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 para quien los jueces de las islas le autorizan a trasladarse a Tierra Firme "pudiendo llevar a su mujer, hijos y una mujer para su servicio y dando informaciones y fianzas el dicho licenciado en cantidad de cien mil maravedíes y residir allí por espacio de ocho años"103. Los lazos familiares entre los que se trasladan a Indias y los que ya están residiendo en esas tierras son objeto de su consiguiente regulación. Así lo manifiesta la cédula dirigida a los jueces y oficiales de las islas realengas para que permitan viajar a Nueva España y de ahí a Filipinas a Antonio Espino "sin pedirle información alguna constándoos ser él mismo y que no está casado en estos reinos". Se le permite viajar con su hermana, María Espino que junto con su marido que reside ya en Filipinas "el cual la ha enviado a llamar para hacer vida con ella, y que la dicha María pueda llevar sus hijos, recibiendo información de que sus hijos no están casados 104. 103 e.C., 1, 269, R.e. de Felipe Il fechada en Lisboa el de 10 de enero de 1582. También de esa fecha es la cédula emitida en ese mismo lugar para que los jueces y oficiales de las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma autoricen partir hacia Tierra Firma a Pedro Díaz junto a su mujer e hijos y "dejen llevar a esas tierras a una mujer de servicio dando información" (276). 104 e.e., 1, 315-316, R.e. de Felipe 11 de 27 de enero de 1588. Al final de su reinado,se seguía autorizando la permisión de viajar a Indias a oficiales reales, como es el caso del licenciado Luís Ortiz de Padilla, que lo hace al Perú junto con su esposa, hijos y un criado para el servicio (e.C., 1II, 31 , R.C. de Felipe 11 de 6 de mayo de 1596). 79 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 2. REGULACIÓN JURÍDICA QUE IMPLICA A LA MUJER EN LAS FUENTES DEL DERECHO HISTÓRICO EN LA EDAD MODERNA © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 La preocupación del Monarca por el deficiente funcionamiento de los cinco gremios de Madrid, hace que: "Se introdujera en el público alguna duda sobre la legitimidad y pureza de estos contratos, y con presencia de todo lo ocurrido tuve a bien mandar formar una Junta compuesta de Ministros autorizados, que por su carácter y sana doctrina merecen mi Real satisfacción, para que examinasen muy seriamente la naturaleza de estos contratos, y los hiciesen examinar por hombres doctos" 13. 2.2 Matrimonios y esponsales "Para la mujer no había más que dos destinos honorables: el de casada o el de aquel otro matrimonio, el amor a lo divino, la monja", las apreciaciones de Fernández Álvarez nos ponen de manifiesto el único papel social que juega el mundo femenino en la España del Antiguo Régimen. Salirse de este plano de normativa social es transgredir las normas jurídicas en las que la mujer se encuentra. Este nivel normativo se adquiere sin distinción social, debiendo ajustarse a las leyes canónicas. Eso si, siempre dentro de los matices que marca el grupo social al que pertenece la mujer. Como ejemplo tenemos las capitulaciones matrimoniales firmadas en 1647 entre la Infanta María Teresa y Felipe, tras las cuales hubo una suntuosa recepción palatina, aunque la apoteosis de esas fiestas nupciales fue la entrada en Madrid de la soberana 14. Desde esta perspectiva, todo parece sencillo, pero llevar al matrimonio a la mujer por parte del cabeza de familia no es asunto baladí, aunque al fin y a la postre se trate de un mero intercambio, donde el factor económico es lo que importa. La mujer es simplemente objeto de intercambio; es un bien que va a seguir los dictados del padre o tutor, y donde 10 que importa son los bienes y la continuidad familiar mediante la progenie. 13 R.e. de 10 de julio de 1764. recogida en Nov. Rec .. lib. X. tít. 1, ley XXIII. 14 DELEITO PIÑUELA, J .. El Rey se divierte, Madrid. 1988,233. Según nos indica el autor, a estas capitulaciones siguieron variados festejos como tres meses de luminarias públicas, además de máscaras. bailes y canciones, y como no, corrida de toros real en honor de San Juan Bautista (lhidem). 89 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Como acertadamente indica Grampe "la inferioridad sexual e intelectual de la mujer, de su rol natural es la reproducción de la especie yel cuidado de los hijos deriva naturalmente de una definición de función y de rol" 15. Contratado y celebrados los esponsales la llegada de la descendencia está únicamente en sus manos; la perpetuidad de ese "reino en miniatura" llamada familia, le correspondía únicamente a ella y la responsabilidad de la descendencia recae también en ella, el hombre de nunca formará parte de esa interrupción. La mujer siempre será la culpable de la no continuidad familiar, dado que "cada nueva familia se originaba a imagen y semejanza de las an teri ores" 16 • Vista esta perspectiva, poco margen le queda a la mujer para tener algo de libertad, y no digamos de derechos. Uno de esos márgenes será el de las fiestas populares y religiosas donde el júbilo y el bullicio rompen la monotonía de ciudades, campos y aldeas. Es la fiesta de San Juan la que más sobresale en España, entre otras cuestiones por ser de ancestral costumbre. Madrid, sede de la Corte, será la que con más vigor viva esa noche de esparcimiento. Desde la víspera del santo en muchas casas se alzan costosos altares y se engalanan casas con flores y estandartes, para recibir a familiares y amigos que acuden a la ciudad a la diversión y la fiesta. En ese contexto, la mujer es el centro de miradas y lances "era una noche de libertad general, en que todo estaba permitido; noche de alegría de amor y de aventura, por la cual suspiraba la juventud desde muchos meses antes; noche sagrada y bruja de ilusión y de misterios" 17 . 15 M.CRAMPE-CASNABET. "Las mujeres en las obras filosóficas del siglo XVIII"". Historia de las ml~jeres, G. Duby y M. Perrot (dircc.), Madrid, 2003, 364. "Es difícil concebir ~indica-. que una mujer no se case. no tenga hijos. Este rol de genitora es paralelo a la condición de servidumhre doméstica: ocuparse de los hijos. de la casa. provee tantos deberes. que sería ~ruel agobiar a las mujeres con otras obligaciones" (/hidem). 16 FERNANDEZ ALVAREZ, Casadas, monjas, rameras y bn~jas, Madrid, 2005, 122 Y ss. Cuatro aspectos serán básicos, para acceder al matrimonio. El primero, que fuese con autorización de los padres. El segundo, que se realizara dentro de la esfera del mismo nivel social. El tercero, aunque no de fuera una condición de obligado cumplimiento. es que los novios fueran del mismo lugar y, la última condición, y la más importante, es que la mujer llegase virgen al matrimonio (134). 17 J. DELEITO Y PIÑUELA, .. . tamhién se divierte el pueblo, Madrid, 1988,49-50. Con su aguda literatura Deleito nos narra las cuitas y escarceos a orillas del Manzanares pues "eran suertes: peligrosas para la virtud de las jóvenes que acudían allí, atraídas por el grato ambiente. La afluencia de los dos sexos en aquel lugar, producía desde vulgares aventuras de tapadas. dispuestas a destaparse, hasta los tiernos idilios, donde el ardoroso ardor de los galanes. hacía rendir a Cupido el culto que la santidad de la flecha reservaba para el Bautista·'(S3). 90 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Desde la óptica normativa, se puede ver nuevamente el trato discriminatorio que sufre la mujer, como lo recoge el Ordenamiento del Alcalá y la Nueva Recopilación, al disponer que queda desheredada si celebra esponsales o se casa sin licencia del padre o del hombre con el cual está prometido. Más grave es la sanción si contrae matrimonio con criados, imponiéndose a éste la pena destierro perpetuo o muerte según los casos 18. Ahora bien, ese Ordenamiento regula la nulidad de la carta del Rey para el matrimonio de una doncella o viuda en contra de su voluntad: "Si acaeciere que por importunidad Nos mandaremos dar alguna carta o mandamiento, para que alguna doncella o viuda aya de casar contra su voluntad y sin su consentimiento, Mandamos que la carta que la carta no valga, y por no parecer no incurra en pena alguna" 19. La sociedad estamental y patriarcal del Antiguo Régimen recoge toda la legislación anterior sobre la no inclusión en la herencia de una mujer menor de edad que contrae matrimonio sin permiso paterno, con una grave sanción: "Si llegase a celebrar el matrimonio sin el referido consentimiento o consejo, así los que contrajeren como los hijos y descendientes que provinieren de tal matrimonio, quedarán inhábiles y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho á pedir dote ó legítima y de suceder como herederos forzosos y necesarios de los bienes libres" 20. Ley que también se aplica entre la nobleza, con especial referencia a los Infantes y Grandes. Resulta claro el control que desea la Monarquía ilustrada sobre el matrimonio de la nobleza. "Mando asimismo que se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre y obligación de darme cuenta, y I~ Ordenamiento de Alcalá, en adelante O.A, ley 2, tít. 21. 19 N. Ree, lib.Y, tít. L ley X. También en O.A, petición 31 en 1386 y confirmada por Enrique II en Burgos en 1411 y luan Ienesaciudaden 1417. 20 Real pragmática, en adelante R.P. de Carlos III de 23 de marzo de 1776, y recogida en la Nov. Rec, libX, tít.U, ley IX, cap. 3 y en Nov. Rec .. lib. X, tít. n.ley IX, 91 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 á los reyes mis sucesores, de los contratos matrimoniales que intenten celebrar ellos o sus hijos é inmediatos sucesores para obtener mi Real aprobación "21 . Contravenir la orden real va a significar que tanto el infractor como sus descendientes queden inhábiles "para gozar de Títulos, honores y bienes dimanados de la Corona y la Cámara no les despache a los Grandes la cédula de sucesión". A nivel procesal, y dentro del papel de los litigantes, la mujer vuelve a estar sujeta al marido, presupuesto recogido en la Nueva Recopilación, al establecer que "la mujer casada, como actor o reo, por sí ni por su procurador, no puede parecer en juicio, sin la licencia de su marido y lo contrario no vale"22. En este caso, la figura del juez juega un papel decisorio ante el marido pues "el Juez con información, y conocimiento de causa legítima y necesaria, puede compeler al marido a que dé licencia a la mujer para perecer en juicio, y no dándola, dársela él"23. El marido sigue jugando una función primer orden cuando el juicio sea referido a asuntos de dote, en ese caso, se cita únicamente a él y "vale el juicio, aunque no sea citada la mujer"24. Una vez disuelto el matrimonio, la mujer puede pedir ejecución contra los deudores del marido y por la mitad de las deudas contraídas durante el matrimonio que le pertenecen por razón de lo que se tiene que multiplicar, aunque sean obligados a él y no a ella. También se expone que disuelto el matrimonio, no sólo la mujer puede pedir la ejecución por dote que recibió del marido y arras que le fueron prometidas, sino que tiene derecho de reclamar la que fue prometida y no entregada al marido. El marido puede pedir la ejecución por la dote que le fue prometida y cobrarla en su propio nombre, sin poder ni mandato de la mujer. 21 /bidern, ley IX. II yen Nov. Rec. lib. X. tít.. 11, ley IX. cap. 11. 22 /bidern, 55.9. La formulación cs contundente al aseverar que "la licencia ha de ser expresa y no basta la tácita de estar el marido presente. y no lo contradecir; porque cuando por disposición de la ley se requiere licencia para algunos acto. es necesario ser expresa". 23 /bidern, 55, 10. Expone asimismo que de esta forma se puede dar licencia por su ausencia, sin esperar próximamente su llegada al juicio. 24 /bidem, 66, 6. 92 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 De esta afirmación se desprende que la mujer durante el matrimonio no tiene acción para pedir la dote, pues la dote pertenece al marido y no a ella. Caso distinto, y así lo refleja la norma, son los bienes que tiene la mujer fuera de la dote, pues el marido solo los puede pedir o con un poder de ella o como persona conjunta. Sin embargo, durante el matrimonio la mujer puede pedir la dote al marido, siempre que sea disipador de alguna manera con los bienes dotales "y se temiere que los disipara, pidiendo que se los entregue a ella, o que les dé recaudo que no los gastará, o que los ponga en poder de alguno que los guarde y gane con ellos derechamente, para que de las ganancias lícitas se alimenten entre ambos"25. Con respecto a los bienes que tiene el matrimonio, son la mitad de ambos salvo de que se pruebe que cada uno tiene los suyos por separado, así como los adquiridos durante éste. Por esta ley, recogida en la Nueva Recopilación, los bienes que tiene el matrimonio es la mitad para cada uno de los cónyuges, salvo que se demuestre que son cada uno antes de contraer matrimonio "de ahí se sigue que la mujer es legítimo contradictor para impedir al heredero del marido difunto la posesión de sus bienes, en cuanto a la mitad de ellos que le pertenece,,26. De acuerdo con Partidas, a la hora de dictar sentencia, el juez debe tener en cuenta la defensa al hijo por nacer si la madre ha sido condenada a la pena de muerte, todo ello en defensa frente a las deudas del padre: "Aunque traiga aparejada ejecución de sentencia de muerte dada contra la mujer preñada, se ha de suspender y no ejecutar en ella hasta que haya parido, porque no se pierda la criatura, respecto de que si el hijo nacido no debe recibir pena por el delito del padre, mucho menos la merece el que se encuentra en el vientre de su madre,m. Con este presupuesto, además de la dote y la herencia, como ya se ha indicado, no se puede obviar el hecho de que la unión conyugal debe asegurar la perpetuidad de la especie, ámbito que 25 Ibídem, 131,7. Regulado por una norma de Partidas y recogido por Gregorio López, una vez que se disuelve o separa el matrimonio, se puede pedir y entregar la dote y arras "si fuere de eosa raíz, en especie y no estimada, o el precio de ello si se perdió por culpa del marido, mas si fuere de cosa mueble o estimada, se tiene de plazo para entregarla de un año que corre desde que el matrimonio fue disuelto, aunque el que la tuviere ha de alimentar en él a la mujer y a sus hijos, y pasado ese tiempo se ha de restituir con los frutos, compensándose con ellos los alimentos dados" (6). 16lbidem, 173,9. 27 Ibidem, 235, 17. 93 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 forma parte importante de esa unión contractual de acuerdo con la definición del Concilio de Trent028 . Por lo que hace a los privilegios y exenciones de los contrayentes antes de cumplir la edad de 18 años, se estipula que: "Los cuatro años siguientes al día en que uno se casare, sean libres de todas las cargas y oficios concejiles, cobranzas, huéspedes soldados y otros: y los dos primeros de estos cuatro de todos los pechos Reales y concejiles" . El varón que contraiga matrimonio antes de esa edad, queda beneficiado en la administración de su hacienda y en la de su mujer, si es menor de edad, en este caso, toda la norma se aplicará sin necesidad de la venia paterna. Ahora bien, los varones que estén solteros cumplidos los 25 años, deben pagar las cargas y oficios concejiles con la obligación de admitirlas aunque estén bajo la potestad y vivienda de su padre29. El sentido genérico del matrimonio que es la procreación, atención y educación de la prole, y donde la mujer tiene una identidad principal, queda salvaguardado con la exención de cargas fiscales y otros privilegios, en los casos de los matrimonios con seis hijos varones vivos "y que sea libre de por vida de toda carga y oficios concejiles, y aunque falte alguno de los hijos de continúe el privilegio"3o. Situación de privilegio que será ratificada por Carlos III a los padres también con seis hijos en Cataluña, "después de sobre todo los padres que tienen doce hijos entre ambos sexos". El privilegio y exención no lo extiende el Monarca por la costumbre que hay en el Principado por estos padres, sino que con un criterio unificador no tiene en cuenta este privilegio que comprende entre ellos los nietos, hijos del primogénito, que los tuviese y alimentase el abuelo de su casa. Se deberá aplicar la ley que se aplica en Castilla "y de ningún otro modo en Cataluña, ni otra parte en donde se gobiernen por fueros y práctica diversa": Será la Real Audiencia de Bar2X E. SCHULTZ Van KESSEL, "Vírgenes y madres entre el cielo y la tierra. Las cristianas en la primera Edad Moderna", en Historia de las mujeres, (direcc.)G. Duby y M. Perrot, Madrid, 2003, 183. Es a los laicos a los que le corresponde "con el mismo celo asegurar esa unión fundamentada en la promesa de fidelidad monógama" (183). 29 R.P. de Felipe IV de 11 de enero de 1623 inserta en Nov. Rec.,lib. X., tít. 11, ley VII. lO N. Rec.,lib. Y, tít. 1, ley XlV. 94 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 celona la que resuelva de manera puntual "el conocimiento sobre quien debe gozar de las exenciones que por costumbre disfrutan los que tienen doce hijos"3]. Finalmente, y ante las frecuentes causas y recursos ante el Rey de padres de familia contra sus criados "por seducir a sus hijas, parientas y criadas para casarse con ellas", una Real orden del Consejo de 20 de enero de 1784 insiste en la aplicación de imponer penas a esos criados "y se renueven por cédula circular para contener el desorden interno de las familias, experimentado con gravísimo perjuicio de la conciencia y quietud de sus individuos "32. A lo largo del reinado de Carlos IU se siguen adoptando una serie de disposiciones que, en mayor o menor medida favorecen en la esfera matrimonial a la mujer aunque llevará a un enfrentamiento entre la jurisdicción ordinaria y la eclesiástica. Nos referimos a las órdenes y resoluciones que regulan el matrimonio en los depósitos voluntarios de las hijas de familia. El conflicto sucede con el arcipreste de Ager, fórmula que es adoptada uniformemente por todos los prelados, por la que: "Se tiene noticia que las hijas de familia sin noticia y contra la voluntad de sus padres, parientes y tutores, según los respectivos casos, ni tampoco otro ningún procedimiento, hasta que en sus respectivas Curias se presenten las licencias y ascensos paternos, o la equivalente declaración de irracional disenso por la Justicia Real, por ser tales procedimientos opuestos a tan justificada práctica y las cédulas expedidas posteriormente "33. Otra Real cédula de octubre de 1785, sigue enfrentando a la jurisdicción real y la eclesiástica sobre este asunto. Entiende el Consejo que es competente, por vía del juez real, de decretar cuando es necesario el depósito y si es sobre los esponsales después de evacuado el juicio instructivo y "sobre el disenso conocerá el Eclesiástico, impartiendo para la ejecución el auxilio del brazo seglar". 31 R.e. de 27 de agosto de 1782 inserta en Nov. Ree .. lib. X, tít. n, ley VIII. 32 Nov. Rec., lib. X, tít. Ir. ley n. 33 R. e. de 22 de diciembre de 1785 inserta en la Nov. Rec., lib. X, tít. n, ley Xv. 95 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 La situación no parece reconducirse tres años después, por lo que el Consejo determina una serie de actuaciones relativas al consentimiento que deben pedir los hijos de familia para sus esponsales y matrimonios. Por esta cédula se declara que: "Únicamente los hijos de familia son los que pueden pedir el consentimiento a sus padres, abuelos, tutores o personas de quienes dependan para contraer matrimonio y asimismo que no se deben admitir en los Tribunales eclesiásticos demandas de esponsales celebrados sin el consentimiento paterno "34. 2.3 Arras y dotes Por lo que respecta al ámbito legal, y al igual que ocurre con todo lo relativo al contrato de matrimonio, las arras como cantidad ó cosa que puede mediar en los contratos, en este caso la suma de dinero o cosa fungible que sin ser el total del precio entrega una parte a otra a la hora de la conclusión del mismo, la vemos reflejada desde la etapa medieval. En efecto, los fueros castellanos hacen una regulación de las arras, como el acto que todo hijodalgo debe dejar a su mujer en concepto de arras el tercio de su herencia: "Et si ella hiciere buena vida después de la muerte de su marido non casando debe tener estas arras en toda su vida placiendo a sus herederos. E si quisiere dejar a ella quinientos sueldos o entrar en su heredad de las arras non la puede ella vender, ni empeñar ni enajenar en todos sus días "35. El fuero es explícito al indicar que cuando la mujer contraiga matrimonio o fallezca el marido, se deben devolver todos los bienes a los herederos de éste. La mujer queda mínimamente mejorada al especificar que 34 R. C. de 18 de septiembre de 1788 inserta en Nov. Rec" lib. X, tít. 11, ley XVII. Más tarde Carlos IV por Real decreto de 10 de abril de 18m, aplicará nuevas reglas para la celebración de matrimonios. En ella, se indica que ni los hijos de familia menores de 25 años, ni las hijas menores de 23. sin diferencia de status social, pueden contraer matrimonio sin licencia de su padre quien no estará obligado a dar la razón ni explicar la causa de su resistencia. JS Fuero Viejo, V, 1,1, Cfr. A. GARCIA-GALLO, ''Textos de Derecho territorial castellano", cn AHDE (1936),366. 96 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 cuando muera el esposo "puede ella llevar todos sus paños e su lecho e su mula ensillada e enfrenada", asimismo los muebles que llevó cuando se casaron y la mitad de todos los bienes gananciales que obtuvieron durante el matrimonio. La legislación bajomedieval, recoge la relación contractual de las arras de manos de las Partidas, que a su vez tiene como imagen la codificación justinianea. En opinión de Otero, "la más feliz de cuantas formulaciones se han hecho del arra justinianea de nuestro Derecho histórico,,36, es más, en su opinión después de las Partidas "o se vuelven a encontrar referencias importantes a nuestra institución, en los textos legales, hasta el proyecto de Código Civil de 1851 37. Sobre la base de la legislación foral, la regulación de las arras varía a lo largo del tiempo. De esta manera a comienzos del siglo XV se estipula que las arras tienen una cuantía de 1/10 parte de los bienes del marido, cantidad que es irrenunciable: "La ley de fuero que dispone que no pueda el marido dar mas arras a su mujer que la décima parte de sus bienes no se puede renunciar"3'il. El control de este porcentaje estaría en manos del Consejo de Cámara quien recibiría del escribano que realizará el contrato la información preceptiva y el lugar donde se ejecutara. Asimismo, el escribano del concejo de cada ltigar debe tener un libro donde se tome razón y registro de los contratos. 36 "Las arras en el Derecho español medieval", en AHDE (1955), 208. El Código alfonsino especifica que si el comprador se arrepiente después de haber aceptado el arra, la debe perder "mas si el vendedor se arrepiente después debe tornar la señal doblada al comprador, sin valor después de que se venda" (Part. 5,5,7). Para Otero, además de incluir la legislación justinianea, las Partidas han incluido en el mismo precepto "los efectos de la señal que se da por parte del precio de clara raigambre visigoda y reincorporada ya en el Fuero de Soria y en el Fuero Real" (Ididem). 37 Ihidem, 209. J~ L.T, ley L y en N. Rec., lib. v., tít.!, ley JI. Norma que se tiene que obedecer por parte de los oficiales reales, y muy especialmente por los escribanos "pues sino se ejecuta, y algún escribano diere fe de algún contrato en el que intervenga renunciación, mandamos que incurra en perdimiento de oficio de escribanía que tuviere, y de allí en adelante no pueda más usar de él so pena de falsario". 97 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 En las mismas Leyes, las arras revierten en la familia de la esposa si muere sin hijos, salvo que se disponga otra cosa en testamento. Ahora bien, la mujer sigue estando sujeta al marido al aseverar que: "La mujer durante el matrimonio no pueda sin licencia de su marido repudiar ninguna herencia que le venga ex testamento et ab intestato pero permitimos que pueda aceptar sin la dicha licencia cualquier herencia ex testamento et ab intestato con beneficio de inventario y no de otra manera "39. Sin embargo, en casos específicos la ley otorga a la mujer que gane las joyas y arras "la mitad de todo lo que el esposo hubiere dado antes de consumado el matrimonio, y sino hubiese tocado nada de lo que le hubiese dado, que tome a los herederos del esposo", con la salvedad que si cualquiera de ellos falleciera después de consumado el matrimonio, que la mujer y sus herederos ganen lo que el esposo hubiese dado, no habiendo arras en el tal matrimoni0 4o . Sin embargo, los Reyes Católicos legislan los casos en que deber ajustarse a Derecho los contratos hechos con juramento, sin ir en contra de la libertad y jurisdicción eclesiástica, al establecer que: "Por ella, se quitaba á los jueces eclesiásticos el conocimiento de cosas que de Derecho y costumbre les pertenecía, y asimismo nuestra voluntad no fue de quitar el juramento en los contratos, que para su validación se requería; y asimismo que no interviniesen en los contratos de dotes y arras, y vendidas, y enajenamientos y donaciones perpetuas; y así lo declaramos: y queremos, que quede libertad á los contrayentes, que en tales contratos puedan jurar,,41. De cualquier manera, a lo largo del siglo XVII se insiste en que tanto las arras como la dote no pueden ser objeto de excesivos gastos que pongan en peligro casas y hacienda pues estos actos: 19 L.T ley LIV, También en N. Ree .. lib.V, tít. 11, ley 11 Y en Nov. Ree., lib. X, tít. XX, ley X. A tenor de lo expuesto, se especifica que la mujer que no hubiera tenido hijos durante el matrimonio. "y no dispone expresamente de las dichas arras que las aya el heredero, o herederos della y no el marido". Este precepto se entiende que se le otorga a la mujer. con o sin la elaboración de testamento. (L.T, ley LVI y en N. Rec., lib. V. tít. 11, ley 111). -10 N. Ree, lib.V. tít. JI, ley IV, .JI R.P. de 25 de octubre ele 14¡;2. Inserta en N. Rec., lib. IV, tít. 1. ley XII y en Nov. Rec .. lib. X. tít.. I. ley VII. 98 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 "Fuera del poderío paternal, así para en cuanto a los efectos favorables, como odiosos á el mismo hijo, según denotan las palabras de nuestra ley. En todas las cosas para siempre, de que es consiguiente, no transmitir á el padre la herencia no habida "55. Por todo lo cual se explicita que el matrimonio al menor de veinte y cinco años, como sea mayor de dieciocho de la potestad del curador "no omitiéndose advertir que aunque muera el marido de la hija, ni ésta ni sus hijos vuelvan al poderío paternal". En este contexto, el padre por razón de su potestad sobre el hijo adquiere el usufructo de los bienes que posea, el hijo únicamente se reserva la propiedad de ellos, aunque el padre llegue a contraer segundas nupcias: "Bien entendido, que aunque el hijo casado no le pida al padre el usufructo de los bienes adventicios, o obstante podrá repetirlo con los frutos que haya producido cuando le parezca, sin que le obste su taciturnidad, pues esta por lo regular dimana de la reverencia paterna "56. A finales del siglo XVII se ordena a las Justicias que no den licencia ni habilitaciones a los menores para la administración de sus bienes; entendiéndose al efecto que son iguales que las venias, y en consecuencia regalía de la Corona, por lo que: "Se dan por nulos todos los autos y decretos que hubiesen dados los Jueces para habilitaciones de menores; y que se den despacho para que los Corregidores no incurriesen en semejante abuso, pena de privación del oficio, y que recogiesen las habilitaciones, y se 55 ¡hidem, ley XLVII, 2. Además de las cuestiones relativas a la herencia, se puede comparecer en juicio sin permiso paterno y es lícito, en ese caso entre uno y otro, apartar al hijo en el derecho de usufructo que le compete al padre. En este contexto el juez no puede condenar al hijo según su criterio, si hubiese delinquido contra el padre. También en N. Rec., lib. V, tít., 1, ley VIII. 56 L.T.. ley XLVIII, 1. El padre asimismo no es sólo usufructuario de los bienes libres del hijo sino también de los vinculados y pertenecientes a la dotación de algún mayorazgo que el segundo posea, al encontrarse en la clase de adventicios (Ley XLVIII. 2 y N. Rec., lib.V, tít. 1, ley IX). 105 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 2.6 Viudedad hiciese sentar en los libros de Ayuntamiento para que no hubiese ignorancia "57. Dentro de la esfera del juicio Civil, sobresale el papel de la mujer viuda, y "también tiene caso de Corte la mujer viuda que vive honesta y recogidamente; y lo mismo la mujer que lo viviere, aunque no se haya casado, ni lo haya sido no teniendo marido". Este concepto de viudedad ligado a la mujer honesta que no ha tenido ni tiene marido se recoge en el Código de las Partidas, reseñada en Gregario López y reflejada en una ley de la Nueva Recopilacións8 . Lo mismo que sucede con otras leyes, contravenir el estado de viudedad lleva consigo duras sancIOnes: "Y otro si, mando y ordeno, que si la mujer fincare viuda, y siendo viuda viviere lujuriosamente, que pierda los bienes que hubo por razón de su mitad de los bienes que fueron ganados, y mejorados por su marido y por ella, durante el matrimonio entre ellos, y sean vueltos los tales bienes a los herederos de su marido difunto, en cuya compañía fueron ganados "59. Citando a Covarrubias, el punto 14 establece que tanto la viuda como los pobres y huérfanos que tienen privilegio de caso de Corte "le tienen como actores y reos, así demandando como defendiendo". 57 Real cédula de Carlos II de 24 de octubre dc 1696, inserta en N. Rcc., lib. lII, tít. V, aut.26 y en la Nov. Rec .. lib. X, tít. V, ley VII. oX J. HEVIA BOLAÑOS, Curia Philipica, Madrid, 1797,50,13. En ese mismo punto se expone que la mujer casada que tiene a su marido inútil, pobre, desterrado o en galeras y cautiverio, puede gozar como viuda del privilegio de caso de Corte "mas no goza de él la viuda que mata a su marido ni la inhonesta. según Covarrubias y Acevedo" (SO-51). Como dato importante opina que "en Castilla la práctica de los tribunales al aplicar la tortura judicial sigue más de cerca si cabe al Derecho Común que las mismas leyes de las Partidas. resulta señalar en ella un solo elemento que no encuentre su apoyo en un romanista glosador o postglosador" ("La tortura", 267). Sigue indicando que sólo por delitos penados con muerte o penas corporales era aplicable la tortura, estando vetada en aquellos cuya sanción era destierro, confiscación o multas. 59 N. Rec.,lib. V. tít. IX, ley V. 106 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Sin embargo la Curia es mucho más concluyente a la hora de aplicar el tormento pues sólo tenía lugar después de concluido el período si esta no era plena, pues como indica Martínez Díez, "si las pruebas eran totales el juez debía pasar a la sentencia, para decretar la tortura "semiplena"6o. Toda esta normativa derivada del estado de viudedad, tiene como argumento el propio concepto que existe de sociedad, es decir, la propia definición de mujer y su relación con el hombre. De ello se desprende que la pérdida de un marido traía graves consecuencias en las relaciones sociales y económicas, sin olvidarnos de las repercusiones psicológicas que la afectan. Dependiendo del grupo social al que se pertenece así será el impacto al que quede sometida. Es el caso de la reina viuda en la etapa visigoda, donde además, como apunta el profesor Escudero, "eran orientadoras ocasionales de las directrices políticas de su marido o bien tomaban parte a la hora de su destronamiento y muerte del monarca. En esa ocasión, la reina viuda no será marginada por la lucha entre un sector y otro,,61. Ahora bien, no sólo es preponderante el papel de la reina viuda, sino también que los concilios toledanos ponían todos los medios para que las hijas y las nueras del rey no fueran apartadas de la vida pública pues "su presencia en el mundo era necesaria para poder contar con una descendencia masculina a la que transmitir el trono, de esta manera se aseguraba la sucesión hereditaria en momentos en que la lucha por la sucesión al trono se había polarizado en torno a dos o, como máximo tres familias rivales"62. Ahora bien, el concepto de reina viuda en el Antiguo Régimen tendrá, como lo expone M.A Pérez Samper, una doble connotación, por una parte como la mujer que no tiene esposo, por otro, la reina sin rey y sin reino. De esta forma se sigue el planteamiento medieval de que "los (,() '"La tortura". 269. hl Curso, 229. En efecto, nos sigue indicando. la influencia dc las mujeres cn csos Illomcntm, de luchas y de confrontaciones, "Ya a arbitrar no poeas discordias intestinas y algunas de estas reinas yiudas yan a ser cabezas visihles de losjide!es de su difunto marido" (lbidc/Il), he VALVERDE, M, R., "La reina yiuda en el reino visigodo: religiul/is Iwhilllll/ adsU/lw(', en Al/DE (2003), 405. De hecho, corno indica la autora, para asegurar la sucesión dinástica Égica asociará al trono a su hijo Witiza quien a la muerte de su padre en el 700 se conyierte en el nueyo monarca de los visigodos (lhidcm). 107 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 reyes dos veces mueren porque dos veces viven", vieja teoría de los dos cuerpos del rey 63. Ahora bien, aunque no tuviera el poder político por el fallecimiento del monarca, sin embargo la reina viuda, no será una mujer cualquiera. La reina viuda es un punto de referencia que marca el devenir de la Corte, es un modelo, un ejemplo "las figuras ideales de mujer que representan las reinas tienen una parte peculiar, privativa de su condición de reina, pero tienen otra parte común al ideal general de mu jer,,64. Para ello hay también una regulación sobre los lutos, prohibiéndose que ninguna persona de cualquier calidad, condición o preeminencia, pueda hacer el uso del luto "sino fuere por padre, o madre, o abuelo o abuela, o marido o mujer, o hermano o hermana", la norma exceptúa a las personas y "prendas que se prohíben como son el ponerse sobre la cabeza un capirote o traer loba cerrada. En el caso del luto que pueden llevar las mujeres, se aplica lo dispuesto anteriormente, y no darlo tanto a criados como a criadas ni tampoco puedan traer ni poner tocas de luto negras teñidas por ninguna persona que sea excepto por personas Reales. Se insiste de nuevo en evitar "los lloros y llantos que se acostumbran hacerse, debiendo guardarse lo que está ordenado por las leyes de nuestros Reinos". La pena en que incurren los que no cumplan la pragmática es de diez mil maravedíes; una tercera parte para el denunciador, la otra para el juez que sentencie y la tercera para obras pías 65 . Pero no sólo el status de viudedad le daba un carácter de privilegio a su figura en vida. Además de ello, la reina debía de ser un ejemplo a la hora de la muerte y es que "el valor de la muerte se le demandaba como cristiana y como reina, igualmente para ejemplo de su familia y de sus súbditos"66. 63 "Las reinas", en Historia de las mujeres en Espaíia y América Latina, 11. Madrid, 2006, 41X419, Al revés de los que sucede en la España visigoda donde la reina viuda tiene una notoria importancia, en la España de la Edad Moderna "Ia reina fue reina. pero dejaba de serlo, Quedaba marginada del poder y la inlluencia, especialmente cuando era madre del rey, Tenía que retirarse de la Corte y pasaba incluso estrecheces económicas". Un ejemplo de este caso es el de la esposa de Carlos II, Mariana de Neoburgo "reina doblemente fracasada, no tuvo hijos y no logró mantener la herencia dentro de la dinastía Habsburgo" (419). ().j PÉREZ SAMPER. "Las reinas", 421. 65 Pragmática sohre los lutos, Madrid. 20 de marzo de 1565. 66 Ihidel11 432. Tal es el ejemplo de Isabel de Castilla que murió tras una larga enfermedad o de María Luisa de Saboya, la primera esposa se Felipe V que dará pruebas de su fortaleza a la hora de su fallecimiento en 1714, recién concluida la Guerra de Sucesión. 108 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Una viuda de la aristocracia tiene a su disposición, desde el punto de vista teórico, un sustancioso usufructo que garantiza holgadamente su subsistencia e independencia; mientras que una viuda de clase media o de grupos sociales marginales, se verá obligada a subsistir de la familia o de la caridad, y, por supuesto, a la espera de volver a contraer nuevas nupcias que la liberen de dependencias ajenas a la esfera familiar. En este último caso, si el marido era maestro de algún gremio, recibía del mismo ayuda de tipo económico para el mantenimiento de la familia o, según el gremio, se le permitía continuar con la producción en nombre de su marid0 67 . En otros casos la eventualidad del fallecimiento del marido era más soportable para la economía familiar de la viuda si se poseía un pequeño negocio como una tienda, taberna u hospedería. En este último caso, la mujer es, en ocasiones, víctima de la violencia familiar por parte de los hijos por el control del negocio, tal es el caso Francisca Barrera, natural y vecina de Gran Canaria quien en 1790 declara en su testamento que: "Teniendo surtida una lonja de mercería que disponía por mi mano, cuyo valor no puedo señalar, y sí que era de alguna consideración, con el motivo de haber entendido los dichos mis dos hijos que su hermana quería tomar estado de matrimonio, entraron en mi casa con violencia y sin mi voluntad recogieron los efectos de dicha lonja quedándose con ellos, tal vez con el motivo de que no tuviera participación su hermana, mi h·· "68 lja . Sobre esta base, lo que si parece claro, es que cuanto más joven era una viuda más probabilidades tenía para volver a casarse. En este contexto, y siguiendo la normativa canónica que no exigía plazo específico para contraer nuevo matrimonio, 10 general era permanecer solas durante un periodo de doce meses desde el fallecimiento del espos069. 67 HUFTON, "Mujeres". 71. "Lo que era decisivo para la supervivencia en el negocio era -indicaque el gremio permitiera o no a la viuda conservar los aprendices, pues esta era la mano de obra más barata (lbidem). 6xArchivo Histórico Provincial de Las Palmas, en adelante AHPLP, Sección de Protocolos. protoc. 1519, fols.178-181. 1790. 69 Mientras que una vez que se produce la viudedad el hombre tiende a casarse con mujeres más jóvenes; el caso de la mujer es lo contrario, tienden a contraer un segundo matrimonio con hombres de mayor edad que ellas ("El cuerpo", 1(9). 109 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Asimismo las arcas del concejo y regimiento o de la misma Corona se hacen cargo del abono del salario a las viudas de sus oficiales. Una ejemplo lo tenemos en Canarias donde una Real cédula de 1643 insta al juez de registros de La Palma a pagar a Mariana Azedo y Aragón, viuda del licenciado Luís de Mendoza la deuda que queda por pagar de su salario. Este oficial desempeñó su cargo como juez de registros en esa isla, y en el momento de su fallecimiento quedó un montante a favor de la viuda de tres mil reales de los cien mil maravedíes que restan por pagar, de un total de doscientos mil de que consta su salario. La viuda hace intensas gestiones en la isla con su cabildo y regimiento sin conseguir que se le pague ese salario, de ahí se traslada a la Corte, argumentando "que se halla con mucha necesidad". Finalmente el Consejo de Indias remite la cédula para que "compeléis al cabildo, justicia y regimiento de la isla para que pague a Doña Mariana Azedo y Aragón lo que se le quedo debiendo"7o. Todavía en 16471a viuda del licenciado Mendoza sigue sin recibir la cantidad de salario adeuda por el fallecimiento de su esposo. Entendiendo el Consejo de Indias que el cabildo y regimiento de La Palma ha incumplido la cédula real de agosto de 1643, remite una nueva cédula, en este caso al Presidente de la Audiencia para que uno de los oidores de ella pague la cantidad que legítimamente le pertenece a la viuda o a sus herederos. El resultado final de este contencioso que tiene la viuda con diferentes instituciones de la administración real es el de pagar con las venta de dos esclavos negros que se remataron al incurrir en comiso al quererlos embarcar a Indias sin licencia. Es este caso un particular, Cristóbal de Frías y Salazar, dueño de los esclavos, el que ruega a la Real cámara a que "en consideración de los servicios de su marido y de la gran necesidad que padecen ella y sus hijos le haga merced mandar que se le entregue el valor en que se remataron los dichos esclavos", cantidad que cobra la viuda y con ello queda abonada la deuda 71 . Otro ejemplo de pago de salario por fallecimiento es el que reclama Catalina del Campo, viuda de José Cobo, que desempeñó durante tres años el oficio de Juez superintendente en Gran Canaria. La viuda con su hijo 70 e.e., Real cédula de Felipe IV de 9 de agosto de 1643. 71 lhidcm. 263-264. 110 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 huérfano de cinco años, solicita la cantidad de doscientos mil maravedíes, salario asignado anualmente, para la trasladarse a Sevilla su ciudad natal. La solución que adopta el Consejo de Indias, ante la falta de caudales es la de pagar cien mil maravedíes en concepto de permiso por el traslado de mil toneladas de frutos concedidos a la isla, y los otros cien mil a los que están señalados en penas de cámara y gastos de justicia que dirima el juzgado de la isla 72. 2.7 La mujer ante el acto de testar y herencias Para la doctrina el acto de hacer testamento es un momento solemne. Esta solemnidad es recogida por las fuentes históricas de nuestro Derecho, desde Ordenamiento de Alcalá hasta llegar a la Novísima Recopilación. Para ese acto los testigos son figuras importantes, quedando recogido su número en estas disposiciones legales, son cinco si se hace escritura ante un escribano público y tres sin él, aunque deben ser vecinos del lugar73 . En el antiguo Derecho romano, siendo varios los hijos la comunidad doméstica se va a dividir en partes. De esta manera, cada uno de los hijos casados va a crear su propia comunidad, aunque de manera separada, todas las partes quedarán unidas por lazos de sangre formando el denominado consortium. En cambio, aún partiendo de una situación familiar, economlca y social similar a la del Derecho primitivo romano, el Derecho de los pueblos germánicos tendrá una connotación diferente. Esta diferencia radica especialmente en la falta de una concepción imprecisa de la sucesión, deudas o bienes transmisibles. Los hijos obtienen el derecho a recibir los bienes paternos de manera correlativa. En este contexto de la sucesión hemos de incluir la influencia de los principios cristianos, donde influye más el elemento germánico que el romano. El cristianismo sentará las bases de la donación a la Iglesia de parte del patrimonio para poder ser empleado en obras pías y en donaciones post obitum, que será una importante fuente de ingresos de esa institución desde la Alta Edad Media. Tanto en las incipientes unidades políticas de la Reconquista, como en el 7' Ihidem, 37X, 7.1 O.A, ley 1. tí!. XIX. También en una disposición de Felipe 11 en 1566 en Nov. Ree., lib.X, tí!. XVIII, ley l. 111 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Derecho medieval del occidente europeo, el Derecho sucesorio tiene como nexo común la división de una pluralidad de herederos. Esta concepción de la sucesión tendrá su reflejo inmediato en el aumento de la actividad testamentaria en la Baja Edad Media. Esta compleja situación se mantiene a lo largo del Estado Moderno, con lo que los distintos reinos que componen la Corona de Castilla, estarán sujetos a unos Derechos forales distintos para cada territorio, desde esta perspectiva asistimos a una contraposición de diferentes sistemas de sucesión. Hemos de llegar al siglo XIX, para que el centralismo liberal prohíba todo tipo de vinculaciones en aras a la uniformidad del Derecho sucesori074. Ejemplo que va a determinar numerosos pleitos por lo que se dictan distintas normas, donde se defiende el derecho de la mujer y de sus herederos al pago de la herencia. Es el caso de una provisión fechada en Valladolid el 2 de junio de 1521 y dirigida a los receptores, tesoreros, arrendadores y mayordomos que hubiesen recabado rentas de los bienes de doña Beatriz de Zúñiga, casada con don Juan de Mendoza, para que devuelvan a sus herederos la cantidad de cien mil maravedíes que le corresponden del· juro que posee. Los herederos remiten a la Corona sus quejas por no recibir esa herencia, mientras que los demandados argumentan que "dicho privilegio no está de nos confirmado e puniendo a ello otras excusas e dilaciones". Se debe pagar el resultado del juro a estos herederos "con tanto que no sea de los revocados en las cortes de Toledo el año pasado de ochenta años". No cumplir lo ordenado en la provisión significa una pena para estos acreedores de diez mil maravedíes en favor de la Cámara rea¡75. Aunque siguiendo las pautas de Derecho romano "donde el hijo de familia no podía hacer testamento, ni aún con permiso del padre de bienes algunos que tuviese" , la legislación castellana recoge con precisión todo lo referente a la herencia y al acto de testar. Para el caso de la mujer se establece que la hija que esté bajo la tutela paterna, y siendo mayor de edad, puede hacer testamento 76. La ley establece asimismo que "en el caso de que el hijo de familia haga su testamento en Reino extraño, y distinto del de su origen, produciendo su efecto respecto de los bienes sitos en éste y no de los que se hallen en aquel'l77. La redacción de este precepto en la Nueva Recopilación es más simple: 74 Cfr. LACRUZ y SÁNCHEZ, Derecho, 17-20. 75 Cédulas y Provisiones de Carlos f Rey de España conservadas en el Archivo General de la Villa de Madrid (1526-1526), Madrid, 1985,99-100. 76 L.T., ley V y en Nov. Rec., lib. X, tÍt. XVIII, ley IV. 77 Ibidem. 112 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 "El hijo o hija que está en poder de su padre, leyendo de edad legitima para hacer testamento puede hacer testamento como si estuviese fuera de su poder,,78. Ahora bien, en este punto vemos una Real cédula de Carlos III de mayo de 1783, en la que dispone la mutua sucesión de los bienes de los habitantes de España y Cerdeña. Por medio de ella: "Los súbditos de SS. MM. Católica y Sarda tendrán facultad de disponer de sus bienes, cualesquiera que sean, por testamento, donación u otro acto reconocido por válido, a favor de cualquier súbdito de una o de la otra Potencia: y sus herederos que sean igualmente súbditos de una de las dos, como todos aquellos que tengan legítimo título para ejercer sus derechos, podrán recoger las herencias hechas en su favor en los estados respectivos "79. En el caso de que la madre tenga hijos legítimos e ilegítimos se prefiere en la herencia a los primeros. Si no hay hijos legítimos, pueden recibir la herencia hasta un límite, que es 1/5 de los bienes, que es el mismo límite que existe para el derecho de alimentos. Se entiende por la norma que esta quinta parte de los bienes a los hijos ilegítimos, se aplica para donaciones a la Iglesia en término de post obitum, especialmente sufragios o fundaciones pías. "Los hijos bastardos ilegítimos de cualquier calidad que sean, no pueden heredar a sus madres ex testamento ni ab intestato, en caso de que tengan sus madres ó hijo ó descendiente legítimos, pero bien permitimos que les puedan en vida o en muerte, mandar hasta la quinta parte de sus bienes, de lo qual podrán disponer por su alma, y no más ni allende "80. 78 N. Rec., lib. v, tít. IV, ley IV. 79 Nov. Rec., lib. X, tít. XX, ley XVIII. A tal fin se deroga expresamente por ese convenio todas las leyes, estatutos, ordenanzas, decretos, usos y privilegios "los que se tendrán por nulos para con los súbditos respectivos en los casos que quedan expresados en los artículos anteriores". 80 L.T., ley LIV. 113 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Sin embargo, la ley no rige de la misma manera para los hijos que han nacido de manera punible ayuntamiento o dañosa. En tal caso, se permite heredar también hasta la quinta parte de los bienes "y no más de 10 que podían disponer por su alma, y de la tal parte, después de que la tuvieran puedan disponer en su vida o al tiempo de su muerte". En el caso de que esta situación se pueda dar en hijos de clérigos, frailes o monjas, se ordena aplicar la ley de la sucesión de los hijos de clérigos dictada a tal fin por el rey Juan 1. Los hijos ilegítimos deben ser cuidados y custodiados con la alimentación de por vida, pero no más de la quinta parte, con la excepción de que: "Si el tal hijo fuese natural, y el padre no tuviere hijos, o descendientes legítimos, mandamos que el padre le pueda mandar justamente de sus bienes todo lo que quisiere, aunque tenga ascendientes legítimos"Rl. Por otra parte, la mujer no puede aceptar o repudiar una herencia sin licencia marital, salvo que sea a beneficio de inventario R2 . Como bien afirma E. Gacto, "al ser los alimentos algo necesario para la vida del hijo, los distintos ordenamientos jurídicos reconocen a todo tipo de personas este derecho, de ahí que la regulación de esta materia no sea privativa de la filiación natural", sobre esta base diferentes fueros regulan la forma obligada la alimentación de los hijos como el caso de la familia del Fuero de Cuenca que establece que para proporcionar cuidado y alimento a los hijos naturales, será el padre quien soporte esta crianza, quedando al cuidado de la madre o una ama de cría durante los tres primeros años de vida, enviando para ello la asignación correspondiente. De negarse el padre a este salario, la madre tiene facultad de abandonar al hijo en su poder. En esta línea, el Fuero General de Navarra adopta una postura similar, siendo potestativo de la madre abandonar al hijo en su poder para que éste se haga cargo de él, o bien seguir dándole la consiguiente ayuda~n. Posteriormente, y en cuanto a las uniones consanguíneas afines, E. Gacto indica que durante la Edad Media desaparece cualquier tipo de XI L.T., ley X. También en N. Rec.,lib. V, tít. VIII, ley VII y VIII X2 L.T.. ley LIV y cn N. Rec., lib. V. tít. III, ley l. Xl E. GACTO FERNÁNDEZ, "La filiación ilegítima cn la Historia del Derecho Español", Anuario de Historia del Derecho Espaiiol, XLI, Madrid, 1971,904 Y 's. 114 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 se admitan a ella, y se prefieran a los varones mas remotos, así a los varones de hembras como á los varones de varones "99. Dos últimas puntualizaciones sobre la participación de la mujer en la institución la comporta el hecho de que las mujeres de mejor línea y grado suceden en los mayorazgos con preferencia a los varones más remotos, ya que la sucesión se opera a partir de la descendencia del hijo mayor lOO • En segundo lugar, se estipula que el sucesor en el mayorazgo no puede obligar a pagar a la esposa e hijos del anterior propietario ni a sus herederos, las reformas que se hagan en las fortalezas, edificios o casas, así como, todo 10 que signifique mejorar y acrecentarlOI . Durante el siglo XVIII, y bajo el reinado de Carlos III, se dicta una cédula por la que se prohíbe fundar mayorazgos y perpetuar la enajenación de bienes raíces sin el consentimiento de la Corona: "Teniendo presente los males de la facilidad que ha habido en vincular toda clase de bienes perpetuamente, abusando de la permisión de las leyes, y fomentando la ociosidad y soberbia de los poseedores de pequeños vínculos y patronatos, y de sus hijos y parientes y privando de muchos brazos al ejército, marina, agricultura, comercio, artes y oficios"!o2. 2.10 Capacidad para ejercer oficios públicos y de venia Si la norma prohíbe a la mujer ser testigo de un testamento o de cualquier acto de Derecho público, cuanto menos se le veta en la capacidad para ejercer oficios públicos y de venia, de ahí que durante el Antiguo Régimen y hasta muy bien entrado el siglo XX, la mujer no pueda ser juez. Prohibición que se extiende al ejercicio de cualquier oficio, a excepción de los que hubiera adquirido por derechos señoriales en herencia, aunque eso sí, siempre "con consejo de ames sabidores, por99 N. Ree., lib. V. tít. VII. ley XIII y también en la Nov. Ree .. lib. X. tí!. XVII. ley VIII. 100 R.P. de Felipe III de 1615. 1111 N. Ree .• lib. V. tíl. VI. ley VI. 1112 R.e. de 14 de mayo de 1784. inserta en la Nov. Ree., lib. X, tít. XVII. ley XII. 121 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 que si alguna cosa errase, que la pudiesen conseiar, e emendar". De esta manera se expone en el Ordenamiento de Alcalá: "Otro si los sabios antiguos dijeron, e ordenaron que la Mujer no pueda ser Juez porque no sería conveniente que estuviese en el Ayuntamiento de los hombres, librando pleitos" 103. Precepto que también es recogido en la Nueva Recopilación, aunque en este caso la terminología en su contenido es más contundente al afirmar que "la mujer no puede ser juez porque sería deshonesto y sin razón"I04. También tenemos la regulación de como la mujer puede comparecer para pedir venia de edad. Se trata de una consulta que se realiza al Consejo en septiembre de 1695: "Por el motivo de no haber consultado con su Majestad el viernes, el señor consultante que la venia que pretendía una mujer por decir que no había comparecido. Se dudó en Consejo pleno si las mujeres debían comparecer ante los señores consultantes y habiéndose informado el Consejo del estilo que había por lo pasado y controvirtiéndose mucho este punto, se determinó por mayor parte de los votos, quedase al arbitrio de los Consultantes el hacer que las mujeres comparecieren o no, cuando pidiesen venias" 105. 2.11 Hidalguía Por lo que hace referencia a este punto, la mujer disfruta de los beneficios de la hidalguía siendo viuda de hidalgo y permaneciendo en castilO) O.A .. tít. XLII. ley XLIII. Sin embargo. la reina. condesa o dueñas de heredades de señorío o de alguna tierra '"tal mujer como esta. tenemos por bien que lo pueda hacer por honrra del lograr que hubiese". 1()4 N. Ree .. lib. IlI. tít. IX. ley VII. La norma general es la que reserva el ejercicio de los oficios a los varones, no extranjeros. mayores de veinticinco años. (Ibidem. lib. VII. tí!. rrr, ley I y 17). lOS Autos acordados. lib. II. tí!. XIX, auto XXXIV. Sobre este asunto se deja a criterio de los consultantes "el hacer que las mujeres, compareciesen o no, cuando pidiesen venia: y de mandado del Consejo se puso esta nota en el archivo". 122 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 dad, pero cuando se casa nuevamente con hombre no hidalgo pierde los beneficios, por lo que: "Mandamos que peche mientras viviere su marido, pero si muriere el marido, después de su muerte goce como Hijodalgo, salvo si casare otra vez con hombre que no sea Hidalgo" 106 La norma indica que todos los demás "pechen y paguen no embargante que traigan pleitos pendientes, aunque digan que están en posesión de hombres hijodalgos". La mujer está presente en la hidalguía a la hora de llevarse a cabo el fallo de la sentencia en las causas, en este caso sin tener beneficios de pago alguno de hidalguía y a las personas que no se les exige pagar. La retribución, que se hará en marcos y doblas, deberá pagarse en el término de sesenta días a la parte beneficiada para que pueda optar a la carta ejecutoria, instando a que: "Si constare que alguno de los que pronuncian por h~josdalgo es pobre, faciendo la solemnidad y juramento que se requiere, mando que no le puedan llevar el marco ni doblas ni otros derechos algunos, y que las viudas, mujeres de hUodalgo, por declararse que deben gozar del privilegio de sus maridos, no le lleven ni doblas ni marcos como se dice que fasta aquí lo llevaban" 107 106 Ley decretada por Enrique 1II en 1398 en Toro y en Tordecillas en 1403. Inserta en la N. Ree. lib. 11, tí!. 11, ley XII y en la Nov. Rec., lib. XI, tí!. XXVI. ley 1. 107 La primera ley sobre esta cuestión la tenemos con Carlos I en enero de 1536 y en julio de 1542. Recogida en N. Rec., lib. 11. tí!. 11, leyes XXIV y XXV Y en la Nov. Rec .. lib. XL tí!. XXVII, ley XXI. 123 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 3. PENAS IMPUESTAS A LA MUJER SEGÚN LAS FUENTES DEL DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL EN LA EDAD MODERNA © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Sin ningún género de dudas el panorama que nos vamos a encontrar en la aplicación de la pena a la mujer en occidente es el de ser extremadamente rigurosa e infamante. Los delitos son sancionados severamente, sobre todo las mujeres que han dejado a sus familias o fueron expulsadas desde muy jóvenes y se dedican a actividades relacionadas con el mundo doméstico. Se trata de desarraigadas casi siempre atraídas por la ciudad refugio, carne de la justicia cuando no de la horca y que se especializan en delitos menores, aunque con una excepción: el infanticidio. En este caso, el delito se considera como atroz y es castigado con la hoguera o con la horca; son casos en los que las mujeres se hallan dominadas por el pánico, con el embarazo infamante como telón de fondo. Con todo es difícil evaluar la frecuencia de estos actos, ante todo porque hay una solidaridad secreta y no se presta testimonio ante la justicia. Dos ejemplos en países de Europa están representados por Francia e Inglaterra. Para el primero, y durante el reinado de Luis XVI, sólo se evocan tres casos y en Surrey las acusaciones se suceden a promedio de una por año entre 1750 y 1800, donde hay cuatro condenas a la horca y ninguna ejecución. En el siglo XVIII los jurados y magistrados ingleses y franceses exigen pruebas mejor fundadas y que se tome en cuenta las circunstancias de la muerte l. 1 CASTÁN. "La Criminalidad". 519. "Lo más común es que las acusadas afirmen que dieron a luz al niño ya muerto. La pena de muerte retrocede a favor de la reclusión en las casas de corrección. en los pabellones de internamiento de los hospitales () en las casas de acogida" (Ibídem). 127 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Para Castán, el hurto y el robo son los delitos por excelencia a la luz de los registros de la justicia. En el estudio que realiza dentro del mundo francés "se trata de robos banales, insignificantes y sin impacto en una sociedad muy medida en bienes de consumo"2. En su opinión, el perfil de la ladrona es casi el mismo en toda Europa, donde se comprueba idéntica transferencia de la delincuencia del campo a las ciudades; casi todas estas mujeres provienen de las clases trabajadoras o necesitadas. Siguiendo a Tomás y Valiente, en cuanto a la forma y cómo se aplicaba la pena capital a lo largo de todo el desarrollo del Derecho penal de la Monarquía absoluta, no hay ninguna reglamentación específica sobre el o los modelos de aplicar la pena capital. En última instancia, y al silenciar las leyes el medio de ejecución, se dejará al arbitrio de los jueces la forma en que ha de efectuarse. Con todo, observamos que hay una cierta reglamentación en la normativa real sobre esta tipología. En la Baja Edad Media tenemos el ejemplo de las Partidas donde se admite como pena de muerte el cortar la cabeza bien con espada o con cuchillo, o bien otros procedimientos como es el de la horca o echar al reo al fuego y a las bestias. Se prohíbe específicamente la crucifixión, el despeñamiento o el apedrear al condenado. Como pone de manifiesto Tomás y Valiente a la vista de la documentación consultada, la pena más frecuente durante los siglos XVI y XVII hasta finales del XVIII será la horca. Con todo, la muerte de garrote, que aparece en el siglo XVII, será también usual a lo largo de todo el siglo XVIII. De cualquier manera, la pena de galeras, en su opinión, es la que más van a temer los reos; pena que va a sustituir a las corporales. A esta pena se unirá la de trabajos forzados en minas, como Almadén o la de reclusión. A la mujer le esperaba de forma vejatoria la pena de azotes y vergüenza pública; pena que se aplicará asimismo a los maridos alcahuetes 2/hidem, 521. Esta autora afirma que desde el siglo XVI el problema está estrechamente ligado a la pobreza que va a implicar medidas de asistencia y de encierro contra los mendicantes. De tal manera que pobreza, mendicidad y vagabundajc serán los tres elementos que comportan la aparición del delito, sobre todo en los años malos. A medida que avanza el tiempo vemos una lenta protección familiar que se traduce en unas penas más atemperadas, "una jurisprudencia que se afirma en toda Europa en el siglo XVIII, le asigna una responsabilidad atenuada, sobre todo si tiene hijos a su cargo, de esta manera se explica la diferencia entre la cantidad de mujeres denunciadas y las que efectivamente fueron condenadas, fuera de las que se dejaba en libertad antes del juicio, en beneficio de la duda y más todavía por la necesidad de proveer el cuidado de la ca5a"(523). 128 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 de sus mujeres legítimas. El destierro de la ciudad donde han cometido el delito es otra de las penas utilizadas. Especialmente esta tipología se centra en el Tribunal de la Inquisición donde la mujer delincuente que merecía una pena superior a la de azotes y vergüenza era enviada a una cárcel de mujeres que desde 1608 se abrió en Madrid, "allí eran recluidas -indicalas ladronas, alcahuetas, vagamundas y otras que tenían otra manera de vivir". El trato que se dispensaba a la mujer en esa galera de mujeres como así se denominaba, no podía se más humillante, pues "se rapaba la cabeza a las reclusas y se les ponía un sobrio sayal a la vez que se le daba una ocupación manual. De allí salían para la horca, para el manicomio o para vol ver con sus maridos"3. Este es el sentido de una pragmática de 1562, donde se modifican sustancialmente las penas aplicadas anteriormente por este tipo de actuaciones. El emperador, y por su ausencia su hijo Felipe como gobernador además del Consejo, determinan que los ladrones que estaban condenados a pena de azotes, desde la promulgación de esta norma serán condenados a vergüenza y a servir como galeotes durante cuatro años, siempre que el ladrón sea mayor de veinte años. La reincidencia del delito por segunda vez será de cien azotes y el servicio en galeras de manera perpetua. Para el caso de los rufianes, que son condenados hasta ese momento a la pena de cien azotes, a partir de la promulgación de la pragmática deben ser expuestos a vergüenza y a una pena de seis años en galeras y si reinciden por segunda vez, se le daban cien azotes y servir en galeras de por vida, además de perder las ropas que la ley dispone. La sanción es igual para los vagamundos, es decir la de cien azotes y la pena de cuatro años en galeras, así como a vergüenza pública para la primera vez, y el resto de la sanción para la segunda y tercera reincidencia. Como en la legislación anterior, los jueces que no hagan cumplir la norma serán sancionados con pérdida de oficio y una multa de veinte mil maravedíes para la hacienda regia4. Mantener el orden público en todos sus ámbitos se vuelve prioritario para la Corona, de ahí la Real provisión de 1554 que dirigida a todos los corregidores, asistentes, gobernadores y 3 F. TOMÁS Y VALIENTE, El Derecho Penal de la Monarquía absoluta, Madrid, 1992.467 . .j Pragmática de la pena que tienen los ladrones, rufianes, vagabundos, para que s('(ln castigados los holgazanes, así hombres como mujeres y los esclavos de cualquier edad que sean ofúeren presos, Madrid. 25 de noviembre de 1562. 129 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 alcaldes mayores, indica que en algunas ciudades hay súbditos que se dedican a proferir palabras "sucias" a las que llaman "pullas y cantares sucios y deshonestos, tanto de día como de noche en las calles y caminos". De ello resulta una ofensa para el reino "y resulta de muy mal ejemplo". La pena que se debe aplicar al que no cumpla la provisión es de cien azotes y el destierro por un año de la ciudad donde habita el infractor. La orden debe ser pregonada en ciudades, villas, plazas y mercados "so pena de veinte mil maravedíes para la Cámara al escribano y el pregonero que no la cumplan"5. Además de estas penas, la mujer sufrirá una condena que, aunque de manera indirecta, le afectará profundamente. Nos referimos a la pena pecuniaria cuyo eje será la confiscación de bienes dentro de los delitos más graves, entre otros homicidio o herejía. De hecho, como acertadamente indica Tomás y Valiente, estas penas van a recaer sobre los hijos y herederos, pues los bienes del marido ejecutado pasaban a la Cámara real. De estas confiscaciones van a derivar importantes y complicados problemas civiles sobre todo en lo que respecta a los bienes dotales de la mujer y que estén en posesión del marido condenado o bien sobre acreedores a cobrar deudas del re06. Penas que serán aplicadas con toda severidad a las mujeres que ejercen la prostitución, sobre todo por la existencia de alterar de orden público. En efecto, "todo el control sobre los lugares, las normas, la supervisión organizativa y económica, las previsiones sanitarias, van encaminadas a ese mantenimiento del orden, independientemente de medidas concretas para evitar que pudieran evitarse altercados graves"7. Cuestión ésta que va directamente en relación con la pobreza, de ahí las disposiciones de 1540 y 1565 sobre los pobres que andan pidiendo limosna. En la pragmática de 24 de agosto de 1540, se dan una serie de instrucciones "para saber los que verdaderamente y conocidamente son pobres", a tal efecto, estos pobres deberían tener cédula :; Real Provisirín para qlte no se digan cantares ni pullas deshonestas. Madrid. 15 de julio de 1554. 6 Ihidelll, 475. 7 E. VILLALBA PÉREZ, ¿Pecadoras o delincuentes". Delito y género en la Corte (1580-/630), Madrid. 2004. 263. Pese él estas fórmulas de castigo penal. este autor. siguiendo la opinión del Chambelán de Carlos V. Antonio de Lalaing. expone que "apenas sc suele ahorcar en España y a los malhechores condenados a muerte se les ata a un madero y se les pone una marca de papel blanco en el sitio del corazón; después la justicia ordena a los ballesteros que disparen sobre el malhechor mientras el condenado permanece con vida" (467-468). ponían en libertad una vez que cumplían la condena o bien cuando pasara la circunstancia por la que había sido conducida a esa cárcel (473-474). 130 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 como aceptación de su pobreza por parte de las justicias. El problema se plantea por el crecido número de pobres que crece a diario "siendo en grande el numero de vagabundos, holgazanes, tanto hombres como mujeres". La norma alega que lo único que desean "vivir y mantenerse del sudor y trabajos ajenos pidiendo limosna con grave daño para la república". El Consejo determina que "para remediar el daño y desorden que ha habido" tanto hombres como mujeres que son vagabundos y holgazanes "deben ser castigados y desterrados de la republica como su delito y mal ejemplo". En síntesis se ordena que los pobres que tengan licencia para pedir limosna 10 puedan hacer, aunque, eso sí, sin traer consigo ni a sus hijos ni a sus hijas "que fueren de más de cinco años"R. También de ese año de 1565 es la pragmática que se dicta sobre los lacayos: "Ordenamos y mandamos que cualquier criado o criada de cualquier condición o calidad que sea en cualquier servicio o ministerio, que sirva y se despidiere de su señor o amo, no pueda asentar o servir a otro señor o amo en otro lugar, sin expresa licencia o permiso del señor de cuya casa salió"9. El criado o criada que arremete contra el señor "poniéndole las manos sobre él, o sobre un hijo quebranta su fidelidad". Además de otras penas, se le impone una prisión de treinta días y de destierro de dos años. En el caso de que el criado tuviese "acceso carnal con alguna mujer o criada o sirvienta de la casa, recibirá de pena cien azotes públicamente y dos años de destierro", si es al contrario, en caso de mujer o criada o mujer la pena impuesta será la misma. En el caso de hombre hijodalgo la condena es menor "le saquen a vergüenza y desterrado un año del Reino y cuatro del lugar". El rigor de la pena es más elevada en el caso de que este delito se efectuara sobre parienta del señor o amo, o doncella que cría en su casa o bien ama que le cría a su hijo "se proceda y se haga justicia con más rigor según la calidad del caso". La sanción a la palabra oral, se traslada asimismo a la palabra escrita, ese es el sentido de la ley que ordena que las licencias que sen para 'F.GII AYUSO. Nolicf(/ 1,,"hIioguíjic(/ di' Inlo.1 r di.I/JiI.liciollt'l legille.1 de 10.1 rl'illm de CO.lliI/(/ i//l/,rnos ('11 10.1 .liglo.1 XVI y XVII, lYLtdnd, 1935. Car/a sohr" los /w!Jrc,\ ¿¡I/,' (llIdulI /"dicl/(/o /i//l 0.\1 1({ • 7 de ago,lo de 1565. ') I'rilgllllíliu! .1,,1»'(' ¡'U·,!\DI, \-ladrid. :'~ d,' 11m iel11hrl' de 15h5, 131 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 imprimir algunos libros "de cualquier condición", lo han de autorizar únicamente por el presidente y los miembros del Consejo. Pero el Monarca encarga especialmente que "los vean y examinen con todo cuidado antes de dar las licencias, pues somos informados que de haberse dado con facilidad, se han impreso libros inútiles y sin provecho alguno, donde se hallan cosas impertinentes". El Monarca ordena que de las obras de importancia a las que se de licencia se guarde el original en el Consejo "para que ninguna cosa se pueda añadir o alterar en su impresión" 10. En opinión de Tomás y Valiente, "en los Tribunales superiores la tortura nunca se decide a la ligera, frívolamente y sin la debida atención, sino que las causas son examinadas rectamente y con gran estudio "per gravissimos viros". Para Matheu se admite, dentro del Derecho valenciano, que el reotorturador-negativo fuera plenamente absuelto, actitud que cambia totalmente cuando se refiere al Derecho castellano. La razón que esgrime es la de que los autores castellanos no citan ninguna ley en relación a la absolución del reo, porque no la tienen, "de ahi que con el Derecho aplicable en Castilla por la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, la cuestión queda abierta a discusión" 11. Por lo que hace referencia a los castigos, lo común es que deriven de los delitos cometidos. Resulta claro que los hombres son más proclives a las violencias graves que las mujeres, pero en este último caso, las violencias debido a que las mujeres tienen el sobreañadido de una reprobación social porque afectan a los virtudes de la familia. En este caso, asesinatos, infanticidios y robos domésticos son acreedores de la pena de muerte, incluso la que con todo rigor se aplicaba en el siglo XVI. De esta manera, la pena más común será el destierro combinado con el látigo que sanciona particularmente las agresiones contra la propiedad. Las reincidentes en el robo o los atentados a las costumbres son dirigidas a las penitenciarías. En el caso de Inglaterra, las penas más duras -muerte y deportaciónse les aplican a los hombres, mientras que a las mujeres es preferentemente el encierro. lO Reales Ordenanzas y Pragmáticas (1527-1567). Ordenanzas del Consejo Real, 14, 1553. 11 "Teoría y práctica de la tortura judicial en las obras de Lorenzo Matheu y Sanz (1618-1680)". en AHDE (1971). 132 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Este monarca, alarmado ante esta cuestión, decretará diversas órdenes para que se recojan a las mujeres perdidas. Pese a ello, los alcaldes no remiten la ejecución de esta orden en las relaciones, además de "tener entendido que cada día crece el número de ellas de que se ocasionan muchos escándalos y perjuicio a la causa pública", por todo ello se ordena que cada uno en sus cuarteles cuide de recogerlas y que visiten las posadas donde viven y el estado civil en que se encuentran. Se deben recoger de todos los lugares del reino "desde mi Palacio, Plazuelas y calles públicas, de la misma calidad que se prendan y se lleven a la Casa de la Galera donde estén el tiempo que pareciere conveniente". El reyes tajante al insistir en que se cumpla esta orden contra la que no caben excusas de no tener medios los alcaldes, como dicen, en el sustento de esas mujeres y "ordenaréis a uno de los Alcaldes acuda a mi Confesor con quien se ajustará lo que hay que dar para el sustento de ellas y donde se ha de poner para que esté pronto y por esta razón no se falte ejecutar lo mandado". Como no podía ser de otra manera, a nivel de sucesiones la mujer que se dedica a ejercer la prostitución queda excluida de cualquier beneficio que afecte a la herencia y las donaciones. Ámbito que es recogido por las Leyes de Toro, citado por Covarrubias y también en la Nueva Recopilación y normativa posterior. En este caso, a la mujer se le aplica la pena de cárcel. La definición legal de esta actividad quedará recogida en los siguientes términos: "En inteligencia que mujer ramera se llama aquélla que se trae por el lupanar o sitio público para excitar a la entrega de su cuerpo, o a la que por lo menos admite a dos y les lleva su contingente, el cual puede retenerlo, y aún pedir el prometido respecto de ambos fue- . d "')4 ros, Siempre que se e con cuarenta - . En este caso, citando a Covarrubias, la mujer dedicada a la prostitución no puede ser encarcelada por su estado civil cuando el marido lo consiente. En ese mismo precepto la mujer incurre en prostitución "cuando porte con traje y vestimenta propia de tan detestable ejercicio" . El monarca manda que en ninguna ciudad y villa del reino pueda haber mancebía "ni casa pública donde mujeres ganen con sus cuerpos, y 2" L.L ley LXII. También en N. Rec., lib. V. tí!. IIl.ley VI a X y en lib. V, tít., XVI, ley XI. 139 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 las prohibimos y defendemos y mandamos que se quiten las que hubieren, y prohibimos que no pueda haber de aquí adelante casas públicas de mujeres en ninguna de las ciudades, villas y lugares de estos reinos". Se encarga al Consejo que tenga especial cuidado en el cumplimiento de esta ley, instando a los oficiales reales a aplicar su contenido. La omisión de no acatar la ley será de privación del oficio y sanción económica de 50.000 maravedíes. Se completa esta norma con otras relativas al vestido donde "las mujeres que públicamente ganan con sus cuerpos, no pueden traer vestidos contra las pragmáticas, ni oro ni seda"25. Sobre esta cuestión será Sevilla la primera ciudad en el siglo XVI que se vea en la necesidad de reorganizar las ordenanzas respecto a la casa de mancebía, ordenanzas que tienen por fecha el mes de mayo de 1553. Por lo que hace referencia a Canarias, al igual que ocurría con otros bienes propios del Concejo, la mancebía era arrendada, debiendo cumplir el arrendador una serie de normas. Podemos destacar la de llevar la mancebía y pagar por citado arrendamiento al Concejo pero además tenía que entregar a cada una de estas mujeres públicas lo imprescindible para el sustento y su alojamiento (almohada, sábanas, colchón). Estas mujeres estaban sujetas a una serie de preceptos como residir de manera obligada en la mancebía. Con todo el cabildo de la isla recibe frecuentes quejas sobre las mujeres que ejercen la prostitución fuera de ese recinto, para ello los alguaciles deben vigilar la actuación fuera de él. En este sentido, se insta a que el gobernador y el concejo de la isla posean como bienes de propios con sus respectivas rentas, además de un bodegón y dos tiendas "la casa de las mujeres públicas de la dicha isla, e por la presente hago merced al concejo de la dicha isla para propios e rentas de ella de las dichas casas de la mancebía". En efecto, la municipalidad se va a beneficiar del lucrativo negocio de la prostitución y determinará los requisitos para formar las mancebías. Ante el juez de barrio se solicitan una serie de garantías, certificándose que la peticionaria era mayor de doce años y de haber perdido la virginidad, además del abandono y carecer de familia. Si este juez comprueba la veracidad de los datos aportados, dará el correspondiente permiso. Con todo, pese a este exhaustivo control por parte de los oficiales reales, las mujeres van a ejercer la prostitución de manera 25 Auto del Consejo de 12 de abril de 1639. 140 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 individual, aunque, eso sí, en el secreto y el anonimato. Será un acto puntual que va a coincidir con los momentos más agudos de la crisis económica 26 . Volviendo a Sevilla, la reorganización de las ordenanzas de la casa de mancebía; ordenanzas que se extenderán durante el reinado de Felipe II a toda Castilla 27 . Por ellas se obliga a que cada ocho días las visitara un médico y en caso de enfermedad de la mujer ordenar su ingreso en un hospital. Será en esta ciudad andaluza donde el jesuita León se dedicará, junto con el cirujano Castro a cuidar física y espiritualmente a las mujeres que habitaban esas casas. La mancebía sevillana se componía de tres casas cada una con su padre o administrador, uno de ellos propietario de la casa y los otros dos arrendadores. La violencia ejercida sobre estas mujeres la pone de manifiesto el sacerdote al afirmar que las solían tratar muy mal en estas casas lo que impedía la conversión de muchas 28 . La situación penal de estas mujeres será bastante dura, sobre todo si se tiene en cuenta que se construye una galera para ellas en caso de no querer estar en esos establecimientos. Los jueces las envían ahí en pena de sus delitos: "De las que algunas se reducen a mejor vida con el castigo que muchas veces es necesario para que vuelvan sobre sí y se enmienden "29. De esa ciudad tenemos ejemplos sobrados como de los suplicios a que eran sometidas las culpables. Tal el es caso de la morisca Isabel Ramírez y de Magdalena de los Santos de 17 años, que fueron arrastradas y ahorcadas por acusarlas de matar con veneno a su ama. El jesuita Álvarez nos 26 A. VIÑA BRITO. "La pro,titución en las islas realengas en el siglo XVI". en El MI/sco Canario, XLVII (1985-1987), Las Palmas de Gran Canaria, 1985, 190-192. En opinión de esta autora llama la atención el aspecto de la salvaguarda moral que se extenderá a otros sectores de la sociedad. como fue en algunos casos la prohibición expresa para que los casados acudiesen a la mancebía o a las severas penas eclesiásticas impuestas por el obispo". 27 FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Casadas. 275. Para el caso de Madrid. este autor a comprobado que en sus ordenanzas se prohibía ejercer la prostitución durante a Semana Santa, "ahora bien. puesto que eso las condenaba a demasiada frugalidad, el Ayuntamiento madrileño consideraba justo pagarles sus gastos de posada y comida durante esos días como queda reflejado en los Archivos de la Villa" (277). 2~ A. DOMÍNGUEZ ORTIZ, Crisis y dccadencia en la España de los Auslria.l, Madrid. 1973.26. Otra casa de acogida -indica este autorfundará la Compañía para recoger niñas en peligro de perderse, donde se mantenían alejadas de las mayores, para evitar el contagio. hasta que se colocaban (27). 29 Ibidem, 28. 141 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 sigue narrando casos recogidos "que se refieren a doncellas poseídas que hacían mil extravagancias a personas que profesaban gran piedad exterior y en realidad eran engañadas del demonio, como otras muchas de estos miserables tiempos"3o. Pese a todas estas disposiciones prohibitivas, subyacen una serie de factores y consideraciones que avocan a la mujer al mundo de la prostitución. Baste comentar la pobreza y la miseria a la que se enfrentar para convertirse en ramera o bien: "Mandamos que ninguna mujer que fuese públicamente mala de su cuerpo y ganare por ello pueda andar en coche, ni carroza, ni silla en esta Corte ni en ningún otro lugar de estos reinos "31. La pena a que se enfrenta la mujer que contravenga esta leyes de cuatro años de destierro de la Corte y de su jurisdicción "a donde 'anduviere en coche o carroza o litera y silla". Pena que se aplicará por primera, en el caso de reincidir se condena a la mujer a "vergüenza pública y condenada en el mismo destierro". Ahora bien, aunque hay una prohibición general que se aplica para fabricar o hacer coches, utilizarlos en las ciudades sin licencia real o del Presidente del Consejo, las mujeres pueden utilizarlos: "Yendo en ellos destapadas, y descubiertas, de manera que se puedan ver y conocer: con que los coches en que anduvieren sean propios y de cuatro caballos, y no menos. Y permitimos, que las dichas m~~ieres puedan llevar en sus coches a sus maridos, hzjos, padres y abuelos: y entiéndase, que en los coches de sus amas, puedan ir las hzjas, deudas o criadas de aquella familia, aunque ellas no vayan dentro "32. Tal y como sucede en anteriores ocasiones, no obedecer la ley significará perder el carruaje con todo lo que contenga, así como los caballos y mulas, con pena de treinta mil maravedíes, repartidos entre la Cámara, lO DOMÍNGUEZ, Crisis. 71. 11 N. Rec .. lib. VI, tí!. XIX, ley IX . .12lbidem. 142 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 hospitales y obras pías y el juez que sentencie. El oficial o maestro que fabrique sin licencia los carruajes, se enfrenta a una sanción de diez mil maravedíes y dos años de destierro. En definitiva, hay una prohibición general en todo el reino de las casas públicas de mujeres 33 . Finalmente en la vertiente religiosa, a las mujeres públicas les está totalmente prohibido: "Traer ni traigan escapularios ni otros hábitos ningunos de Religión, so pena que pierdan el escapulario ó otro cualquier hábito tal, y mas el manto y la primera ropa, basquiña ó saya que debajo del hábito trajeren: lo cual todo mandamos se venda en pública almoneda, y no se deje en ningún precio a la parte,,34. Dentro del apartado denominado mujeres mundanas, podríamos hacer mención a los delitos relacionados con la palabra, esto es, las injurias a palabras obscenas. La legislación del siglo XVIII, se muestra especialmente contundente con el uso de este tipo de terminología, en especial en el campo femenino. Por medio de bandos la Corona denuncia las sanciones a que den lugar, prohibiendo expresamente "blasfemias, juramentos y maldiciones, palabras obscenas y acciones torpes en sititos públicos de la Corte": "A los que hagan de palabras obscenas y torpes, ó ejecuten acciones de la mismas clase, se les destinará por la primera vez á los trabajos de las obras públicas por un mes, siendo hombres, y por igual tiempo á San Fernando, siendo mujeres; doble pena por la segunda; y si tercera vez reincidieren, se agravarán hasta imponerles la de vergüenza pública "35. Podemos concluir diciendo que la pobreza por el endurecimiento de las condiciones económicas hace que la marginación social sea una de las 33 R.P Felipe IV, Madrid. 10 de febrero de 1623. 34 Nov. Rec .• lib. XII. tít. XXVI. ley VI. La misma disposición establece que las mujeres púhlicas no pueden tener a su servicio criadas menores de cuarenta años. La pena en la que incurren las amas es el destierro por unos años y dos mil maravedíes de sanción. Prohibición y pena que se extiende al servicio y acompañamiento de escuderos . .15 Bando de Carlos IV. dado Madrid a 21 de julio de 1803. inserto en la Nov. Rec .• lib. XII, tít. XXV, ley X. cap. 2. 143 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 características del Antiguo Régimen en toda Europa. En España la situación es más aguda en estos siglos del mundo moderno donde hay un notable aumento de vagabundos y mendigos. Ante este panorama de pobreza, la mujer se encuentra más dependiente todavía del varón. Como señala M.E. Monzón, "las condiciones de vida de las mujeres pobres eran estructuralmente pésimas, abocadas al desempeño de oficios miserables yescasos salarios o viviendo en el umbral de la pobreza, deben soportar con frecuencia el acoso masculino"36. Este condicionamiento unido al estado social de la mujer como la viudedad, soltería o el abandono, hacen que se ponga en tela de juicio uno de los fundamentos sociales del Antiguo Régimen: El honor. Llegar por estos diversos caminos al deshonor significa introducir a la mujer en ese mundo de marginalidad y el ingreso en la prostitución como última manera de poder sobrevivir. 3.2 Gitanas Como opina en profesor Escudero, "los gitanos debieron formar ya un grupo considerable en tiempos de los Reyes Católicos, siendo entonces llamados egipciacos por creer que procedían de Egipto"37. En este contexto, la primera ley que se promulga contra los gitanos es de 4 de marzo de 1499, dispone "que los de Egipto no anden por el reino". Mediante la misma, se obliga a las comunidades gitanas en un plazo de sesenta días a la sedentarización, el abandono de la mendicidad, aprender oficios convencionales o a servir. Por su propia definición ya parecen estar condenados al especificar que "guárdense las Leyes contra hombres y mujeres de mal vivir, que para sus excesos toman en nombre de Gitanos"38. "Mandamos a los Egipcianos que andan vagando por nuestros Reinos y señoríos, con sus mujeres e 36 "Marginalidad", 3RO. La autora indica que "el discurso sobre la prostitución se va modificando en función de diversas circunstancias, según sean las relaciones establecidas entre el poder, el sexo y al norma moral o eclesiástica". 37 Curso, 678. Se trata de la pragmática de los Reyes Católicos promulgada en Medina del Campo en 1499 y ratificada por Carlos I en Toledo en 1525. 38 A.A., V, tíLII, lib. VIII, Felipe IV; 2 de noviembre de 1630. 144 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 hijos, que del día que esta ley fuere notificada y pregonada, en esta nuestra Corte, y en las villas, lugares y Ciudades, donde cada uno de ellos viva por oficios conocidos que cada uno supiera aprovechar o tomar vivienda de señores a quien sirvan, y no anden vagando por nuestros reinos como lo hacen. ,,39. Las penas impuestas, como las aplicadas a lo largo del todo el Antiguo Régimen, son duras: "Pasados los sesenta días salgan de nuestros reinos y que den a cada uno cien azotes por la primera vez y los destierren perpetuamente de estos reinos: y por segunda vez que los corten las orejas, y estén sesenta días en la cadena y los tornen a desterrar como dicho es: y por tercera vez, que sean cautivos de los que los tomaren por toda su vida ,,40. La pragmática de 1499 quedará modificada, con el ámbito temporal en el que se envía a galeras a los gitanos que no tengan oficio ni sirvan a señores, con edades comprendidas entre los veinte a los cincuenta años durante seis años. En cuanto a las mujeres gitanas no se les envía a galeras, pero deben cumplir la totalidad de las penas reflejadas en la pragmática de los Reyes Católicos, entre ellas la de azotes, "aunque no lo sean, si anduvieren en al hábito de Gitanas,,41. A tal efecto de Morán Martín"ya en esta primera pragmática queda perfilada tanto la consideración social que a finales del siglo XV se tenía de los gitanos (personas que iban moviéndose por el reino, sin oficios conocidos y viviendo de la limosna, los hurtos y la adivinación), como de las medidas que serían una constante durante los tres siglos siguientes, porque ya aquí se aprecia una importante diferencia en el tratamiento jurídico que se da a los gitanos respecto a otras minorías como podían ser los judíos"42. 39 N. Rec., lib. VIII, tít. XI, ley XII. 4olhidem. 41 N. Rcc., lib.VITI, tít. XI, ley XIII. 42 "Los grupos gitanos en la Historia de España", en La violencia y los enfrentamientos de las culturas, Madrid, 2004, 228-229. 145 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 En este sentido, se dictan normas severas para controlar a esa comunidad, en muchos casos dedicados al bandolerismo y al engaño, aunque se intenta insertarlos en el mundo agrícola como en el Auto de 1561 que indica que "los gitanos de apliquen a la labranza y cultura de la tierra"43. Más tarde con Felipe II, se dictan medidas penales como "el orden que se han de tener en su prisión y castigo, y que se puedan matar", la ley expresa que una vez detenidos "sean ahorcados y hechos cuartos"44. Por supuesto esta persecución se extiende a la vertiente comercial, prohibiendo el comercio y el negocio con los miembros de la comunidad "así en ferias como fuera de ellas, sino fuese con testimonio signado por Escribano público". En esta declaración debe constar la vecindad del gitano o gitana, su ropa y enseres, dando fe que no han sido sustraídos "so pena de lo que en otra forma vendieren, sea habido por de hurto y ellos castigados por ello, como si real y verdaderamente constase haberlo hurtado"45. En efecto, pronto la maquinaria del Estado se volverá contra este grupo social. Como indica Femández Álvarez, sobre todo por su condición de vagabundos y sobre todo de rechazo a las normas sociales pues se les considera responsables de numerosos delitos; no sólo el del robo, sino también de rapto y hasta asesinat0 46 . En síntesis afirma que estamos ante "un tipo humano singular en notorio contraste con la sociedad encorsetada del Quinientos español"47. La Monarquía no podía permanecer impasible ante este grupo humano y haciendo mención a la elevada cantidad de gitanos y gitanas que residen en la Corte, los coloca fuera de le ley en 1499 "y que de permitirlo se sigue grave perjuicio al servicio de Dios y mío. Por ello el rey ordena al Consejo "que persiga a esta gente, conforme a las Leyes y Pragmáticas, añadiendo a estas providencias todas las que juzPara la autora, ya desde la primera norma dictada contra los gitanos de marzo de 1494 se les obligaba a permanecer en un lugar estable, para lo cual se les concedía sesenta días, el aprender determinados oficios o servir. La pena a la que se enfrentaban sería la de azotes, prisión o esclavitud (lhidem). 43 Auto del Consejo, 1, tít. n, lib.VIII, Madrid, 19 de julio de 1591. 44 Auto del Consejo, Il, tít. 11, lib. VIII, Madrid, 29 de mayo y 8 de diciembre de 1621. 45 N. Rec.,lib. VIII, tít. XI, ley IV. 46 Casadas, 334. "Tienen su propio código de conducta -aseveray se muestran muy unidos, dentro de sus unidades familiares pero capaces de las mayores violencias, con sangrientas pendencias entre familias rivales" (lbidem). 47 Ihidem, 336. 146 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 gare convenientes en suposición de que estoy con firme resolución de que esta gente se extinga y cualquiera omisión de esto será muy de mi desagrado" . Las más perseguidas serán las gitanas que por el auto no se permite su estancia en la Corte a las que no estén casadas con gitanos avecindados en ella. Para ello se da un plazo de cuatro días a las gitanas sin estando civil a que abandonen la Corte y se trasladen a vivir donde tengan su vecindad. La pena de incumplimiento de este auto es de doscientos azotes e ingresadas en por a la Cárcel Real de la Galera de la Corte 4X . Desde la ley de 1499 hasta la expulsión definitiva decretada por Felipe 111, las mujeres gitanas sufrirán una devastadora persecución, tanto por la justicia ordinaria como por la Inquisición. En las Cortes celebradas en Madrid en 1619, los procuradores exponen al Rey "los grandes daños que resultan a estos nuestros Reinos, por las muertes robos y hurtos que hacen los Gitanos vagando por el Reino". Visto lo cual, "y con el deseo de mayor alivio de nuestros súbditos", se ordena la expulsión de todos los gitanos en un plazo de seis meses, condenándose a muerte a los que quieran quedarse, además de que: "No puedan de usar del traje, nombre, y lengua de Gitanos y Gitanas: sino que pues no lo son de nación, quede perpetuamente este nombre: Y otro si mandamos, que por ningún caso, puedan tratar en compra y ventas de ganados, mayores ni menores, lo cual guarden y cumplan bajo la pena de muerte "49. Se insta a los Alcaldes mayores a que hagan efectiva la ley "y sustancien las causas breve y sumariamente, ejecutando en los reos con todo rigor las penas que disponen las leyes": "Y los Gitanos y Gitanas que por algunas causas justas no merecieren pena de muerte, ni galeras, queden por esclavos en sus personas tan solamente, y los 4S N. Rec .. lib. VIII. tít. XI, ley XI. 49 N. Rec.,lib. VIIJ, tí!. XI, ley Xv. La prohibición llega al punto de "extirpar el nombre de Gitanos" y ordena que no se les llame de esta manera por tenerse como injuria grave. asimismo tampoco pueden hacer dan Las ni actos externos, ni llevar su propia vestimenta. Contravenir esta ley se sanciona con dos afíos de destierro y una multa de cincuenta mil maravedíes. 147 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 que efectivamente lo fueren, por lengua y trato, y el precio de ellos, y todos los bienes que se les hallaren, queden aplicados para los gastos que hicieren en estas prisiones "50. La Novísima confirma las disposiciones legales anteriores sobre los gitanos, aunque aplica "una nueva forma para la persecución y castigo de los gitanos, contraventores a lo dispuesto sobre el modo en que deben vivir". La ley advierte que los gitanos que permanecen tolerados en el reino, deben dedicarse únicamente a las labores de la cultura del campo y labranza, trabajo en el que podrán ser ayudados por sus mujeres e hijos. No pueden ejercer ningún otro oficio, en especial el de herreros. La pena en que incurren es la vecindad y la salida al destierro según prevenga el juez 51 . 3.3 Mujeres conversas A los ojos de la Monarquía hispánica de comienzos del siglo XVI, se debía cumplir la función de unidad religiosa que habían iniciado los Reyes Católicos con la expulsión de los judíos en 1492. La comunidad morisca asentada en el Levante peninsular y en todo lo que llegó a ser el reino nazarí, era una deuda incompleta que había que saldar. Y es que, desde la conversión al cristianismo entre 1499 y 1502 para los que residían en la Corona de Castilla y entre 1520 y 1525 para los que los que lo hacían en la Corona de Aragón, "los moriscos siguieron manifestando su obediencia al Islam en todos los actos de la vida" 52. y es que, en concreto para el reino de Valencia, la población morisca comportaba un tercio del total. Dedicados especialmente a la agricultura, 50 N. Rec., lib. VIII, tít. XL ley XVI. o[ Nov. Rec., lib. XII. tít. XVLley VII. cap.4. Ese mismo cuerpo legal hace reseña de distintas disposiciones contra los gitanos. dcsde la pragmática de los Reyes Católicos de 1499; la de Carlos I de 1525 y 1539. la de Felipe Il en la Cortes de Madrid de 1586, la disposición de expulsión decretada por cédula de Felipe III de 28 de junio de 1629, la pragmática de Felipe IV de 8 de mayo de 1633 y la pragmática de Carlos 11 de 20 de noviembre de 1700. Del siglo XVIII tenemos las disposiciones de Felipe de V de 1726 y de 1745 y de Carlos 111 la pragmática de 19 de septiembre de 1783 sobre las "Reglas para contener y castigar la vagancia y otros excesos de los llamados gitanos". 02 B., VICENT, '"Las mujeres moriscas", en Historia de las mujeres, 111, Madrid. 2003,614, 148 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 judaicas, que no son necesariamente dogmáticas, sino que en el fondo comportan un estilo de vida"70. Además de una serie de responsabilidades importantes como las fiestas, las leyes dietéticas o el shabat, la mujer judía se encargará asimismo de los ayunos, los lutos o las abluciones de los que era trasmisora principal. Es durante la persecución que sufre la comunidad conversa durante el siglo XV, cuando se percibe una idea de conjunto sobre los dogmas y prescripciones de la religión mosaica, "los escribanos del Santo Oficio dejaron en los mimos procesos un caudal de noticias que dan idea suficiente de los usos y costumbres judaicas"71. A lo largo de los siglos XVI y XVII se produce una protección a todo lo que es la tradición judía dentro del ámbito hogareño, donde la mujer sigue actuando "como reina y garante de su estricta conservación". En síntesis, se asiste a una fuerte endogamia tendente a preservar el judaísmo 72 . 3.4 Amancebadas con clérigos La normativa en cuanto a este particular es bastante concluyente. Para Weiner-Hanks la tolerancia laica del concubinato del clero continuará hasta el siglo XIX en algunas zonas de Europa en donde, "las quejas en contra de la sexualidad de los clérigos se hacían sólo cuando el sacerdote era promiscuo o negligente en la manutención de sus hijos o la relación era adúltera"n. 70 lhidel71, 264. En definitiva -indica-, "las mujeres judías son garantes y trasmisaras de las tradiciones y valores judíos en el ámbito familiar. y muy pronto se vieron obligadas a serlo en el ámbito de su comunidad, amenazada por un entorno hostil cual era la Modernidad cristiana". 71 Ihidelll. 266. Bel Bravo demuestra que a través de la documentación inquisitoriaL los conversos del siglo XV. casi todos conservaban "las costumbres de sus antepasados, merced al trato de los judíos no convertidos, sus parientes". 72 Ibidem. Será en Andalucía donde se observan núcleos de judaizantes, de familiares más amplios que van a conservar las tradiciones y ritos con mayor rigor "y estos es a mi juicio, asevera la autora, no sólo por la actividad de algunas mujeres. sino también, entre otras cosas, por la relación que mantienen los judeo-conversos españoles con sus hermanos de raza del exterior" (267). 73 Cristianismo y sexualidad. 126. 155 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Tanto la jurisdicción ordinaria como la canónica son bastante tajantes con el clero que se encuentra amancebado: "Cuando las mancebas de los clérigos solteras han de estar presas o no y cuando pueden ser buscadas o no, en las casas de los clérigos y por quien y que la mujer casada no pueda ser acusada por manceba de clérigo y que las justicia procedan contra los maridos que consienten estar sus mujeres amancebadas ,,74. Se expone que las mancebas de los clérigos que hubieran de ser penadas por primera o segunda vez no se aplique pena corporal sino de marcos y destierros además "no pueden ser presas sin primero ser emplazadas y llamadas y que estén arraigas, y así nuestras justicias las oigan hasta que sean sentenciadas", se insta a las justicias a que no busquen a las mujeres en casa de los clérigos hasta que no sean condenadas, aunque "si viniere la noticia de nuestros alcaldes de que algún Clérigo tiene manceba pública y está en su casa, hayan de ello información y según las Leyes del Reino, la tal manceba del clérigo debe ser presa". La pragmática de 1503 se hace eco de que en ocasiones algunos clérigos casan a sus mancebas con sus criados para encubrir el delito y que conviven en la casa del mismo clérigo. Se pide a las justicias que detengan a esas mujeres y se les sancione con un marco de plata y un año de destierro, tratándose como si esas mujeres no estuviesen casadas, aunque sus maridos no las acusen, las justicias deben actuar contra ellas. La ley se extiende también para las sospechosas de vivir con clérigos, las cuales se las amonestan aparte y tienen que salir de su casa, imponiendo pena para que lo hagan. En este ámbito, mucho más grave era el caso de los sacerdotes que abusaban de su autoridad incurriendo en la seducción por vía de la solicitación o la violación. En el caso de demostrase el delito el sacerdote era separado de sus actividades eclesiales y encarcelado, se le concedía un abogado defensor, se le interrogaba y se le exigía que confesase. En este sentido el papel que juega la Inquisición es clave al decidir que si había 74 Normativa que se encuentra recogida de la disposición de los Reyes Católicos dada en Sevilla y en Córdoba en 1491 así como en la pragmática de 1502. También en la N. Rec., lib. VIIl, tít. XIX, ley V y en lib. VIII, tít. X, ley l. 156 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 bastantes pruebas para condenarlo, se le apartaba de la licencia para confesar, exiliado de su parroquia y, a menudo, confinado en un monasterio. No cabe duda que la propia mecánica de la confesión daba oportunidad para cometer el delito, pues sacerdote y penitente se sentaban en cualquier lugar de la Iglesia para efectuar la confesión. La solución que adopta la jerarquía católica en cuanto a este asunto es la introducción en las iglesias del confesionario, aspecto que es introducido por primera vez en Italia en 1560 aunque no se introdujo en la mayoría de las parroquias en Europa hasta el siglo XVIII 75. Las Leyes de Toro también regulan este particular en el sentido de que: "La que tuviere acceso con Clérigo, Sacerdote o Religioso u hombre casado, debe ser condenada a la satisfacción de un marco de plata y a destierro de un año por primera vez, y si reincidiere además de dicha pena incurre en la de otro marco más con azotes, la cual cesa en la mujer casada a quien sólo el marido podrá acusar de adulterio: pudiendo muy bien el Juez en este caso entrar en las casas de tal Clérigo a fin de averiguar el expresado crimen "pues es muy conforme que las leyes Reales ayuden a las Canónicas por las cuales es prohibida a los Eclesiásticos toda fornicación"76 . También en semejantes términos se expresa la normativa de la Nueva Recopilación, al tratar al clero que practica este delito como deshonesto y reprobado. Ahora bien, la mujer no puede ser buscada en las casas de los clérigos, hasta tanto que las mujeres sean condenadas. Por todo ello se ordena que: "Cada cuando las mancebas de los Clérigos hubieren de ser penadas por la primera vez, o segunda vez, pues según la ley susodicha, no ha de llevar pena corporal, sino de marcos y de destierro, que no puedan ser 75 WEISNER-HANKS. Cristianismo, 129. 76 L.T., ley LXXXII, 6. Recogida la misma ley en Nov. Rec., lib. XII, tít. XXVI, ley 11. Se añade que los pleitos sobre este delito que se dan en la Corte, "los oigan y libren los Alcaldes de Corte que en ella estuvieren, y no los unos sin los otros; y que las dichas penas no sean ejecutadas. sin que primero sean juzgadas". 157 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 presas, sin ser primeramente emplazadas y llamadas y si no fueren abonadas y recelaren los autores que se ausentaban, que en tal caso las nuestras justicias que las hagan arraigar"77. Para el caso de la mujer casada y manceba de un clérigo, la pena que se aplica es la misma que la ley primera: multa de un marco de plata y destierro, y "aunque sus maridos no las acusen y digan que no quieren que las dichas justicias las castiguen". La sospecha de estas mujeres parece atenuar la pena, pues: "Mandamos que ningunas mujeres sospechosas, y de las que se deba tener sospecha, no estén en casa de Clérigo alguno, aunque sean casadas: y si lo estuvieren, mandamos a las nuestras justicias, que en sabiéndolo, amonesten apartadamente a las tales mujeres, que se salgan y aparten de la casa del tal Clérigo: y si no lo hicieren que se les pongan término, y pena para que lo hagan: y si dentro del dicho término no salieren, que ejecuten en ellas la dicha pena y en sus bienes" n. Este aspecto queda completado en la Novísima con la mentada pragmática de 1503 por la que deben ser amonestadas y castigadas las mujeres sospechosas de cohabitar con clérigos: "Pues habiendo tenido algunos clérigos algunas mujeres por mancebas públicas, después por encubrir el delito, las casan con sus criados, y con otras personas tales, que se contentan con estar en casa de los mismos clérigos que antes las tenían "79. 3.5 Adulterio de la mujer En sociedades tan atadas al principio de legitimidad, la amenaza con introducir la confusión en el orden de transmisión del apellido y del patri77 N. Rec., lib. VIII, tí!. XIX, ley I. ]X N. Rec" lib. VIIl, tít" XIX, ley 111. 7') Nov. Rec., lib. XI. tít. XXVI, ley V. 158 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 monio, es un acto subversivo por excelencia. A partir del siglo XVI, constituye un delito grave, con duras sanciones judiciales al menos si lo comete la esposa. Para Castán pocos son los casos que llegan a la justicia, pues terminan con el asesinato de la mujer en manos del cónyuge ultrajado o de éste por la mujer con la complicidad del amante RO . En esta línea, para el caso de Francia por lo común la pena más grave es el encierro en un convento de por vida, con los gastos a cargo de la culpable. Una situación del alto potencial de criminalidad que apunta a la mujer es la viudedad seguida de un nuevo matrimonio, es a la madrastra a la que le toca la parte más importante de esta violencia doméstica. Ello tiene su reflejo inmediato en la codicia y el deseo de eliminar a los que no son de su sangre a fin de apropiarse de los bienes. Es un acto muy grave porque en él hay de por medio un acto sexual que produce ofensa: la ofensa al marido, (porque en el adulterio el engañado siempre es el marido) y sobre todo la ofensa a la realidad sacramental que una a las personas dentro del matrimonio. Sobre el adulterio caben múltiples subespecies con distinto grado de gravedad hasta llegar a matar el cónyuge ofendido a los adúlterosRI. Las penas impuestas por cometer este delito van desde la confiscación de los bienes de la mujer hasta la pena de muerte. Legislación que en parte viene aplicada desde la Baja Edad Mediag2 . Las Leyes de Toro van a completar la norma sobre el adulterio con las consiguientes penas. De esta manera se establece que: "Si alguna mujer estando con alguno casada o desposada por palabra de presente en faz de la santa Madre Iglesia cometiere adulterio, que aunque se diga y pruebe por algunas causas y razones, que el dicho matrimonio fue ninguno, ora por ser parientes en consaguinidad o afinidad dentro de cualquier grado, o halla hecho voto de castidad o de entrar en religión o XO CASTÁN, "La Criminalidad", 514. Xl F. TOMAS Y VALIENTE, "El crimen y pecado contra na/lira", en Sexo harroco v otras transgresiones premodernas, Madrid, 1990,37. X2 Fuero Real, lib. IV, tít. VIL ley 1. 159 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 por otra cosa alguna, que por esto no se excusen de que el marido pueda acusar de adulterio así la mujer como al adultero como si el matrimonio fuese verdadero. Y mandamos que en estos tales que así habemos por adúlteros y en sus bienes se ejecute lo contenido en la ley del fuero de las leyes que habla de los que cometen delito de adulterio ,,83. Se justifica el delito de adulterio sobre la base de que antes de la institución del matrimonio, no estaba prohibido ni era punible. Pero "hoy, después de las leyes escritas sólo es licito y honesto el que interviene en el matrimonio", de ahí que se invoque al derecho positivo con el fin de la procreación "y evitar la fornicación". De esta manera, se califica al estupro, de acuerdo con el derecho positivo, como la prohibición del acceso con una doncella, auque exista consentimiento, pues se supone seducida por el hombre. Ahora bien, si consta de forma clara que no ha intervenido el engaño y hubiera consentimiento por parte de la mujer, de manera libre y espontánea, queda exento de pena el hombre, en tal caso, proceder dotar el hombre a la mujer, aunque la mujer contraiga matrimonio con otro hombre. De la mi~ma manera, queda prohibido la relación sexual con viuda "honesta y recogida", aunque "atendida la general costumbre del Reino, se haya permitido y tolerado, y de consiguiente ni se acusa este delito, ni sobre él se procede de oficio, ni por último se les impone á aquellos pena alguna". Se trata de que el marido tiene pleno poder para disponer de la esposa y de su amante: "Si la mujer casada hiciere adulterio, ella y el adulterador, ambos, sean en poder del marido, y haga de ellos lo que quisiere de cuanto han, así que no pueda matar al uno y dejara al otro" 84. En este caso, y a nivel del derecho de sucesiones, los hijos que tengan ambos o uno de ellos, pueden heredar los bienes. En sentido, se alivia el papel de la mujer, alindicar el legislador que "si por ventura la mujer no fue en culpa, y fuere forzada, no exista pena". En caso de que de que se prueba el adulterio, la pena de la mujer que lo comete es aplicada con toda severidad, con justificación de perdón al R3 L.T. ley LXXXI. H4 N. Rec., lib. VIII, tít., XX, ley 1. 160 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 marido que da muerte a su esposa y al adultero, si son sorprendidos infraganti delito, eso si, no tiene derecho el marido a ganar la dote ni los bienes, "salvo si los matara y condenare por la autoridad de nuestra justicia"85. En este sentido, se especifica que el delito se castiga: "Con la entrega de ambos adúlteros al marido para que de ellos y de sus bienes haga lo que quiera: y así puede darles muerte, o cortarles algún brazo, pie etc., o inferirles otra cualquier ofensa e injuria, lo cual procede aunque la tal sea esposa de presente y no esté consumado el matrimonio "86 . Delito que se puede aprobar "por presunciones y vehementes conjeturas", y se estipula el ejemplo de que los testigos los vean a ambos desnudos y solos en un mismo lecho. Se advierte en este sentido, que el marido puede matar lícitamente a los adúlteros hallándolos in fraganti. Puntualiza la norma, que aunque esta ley parezca injusta de acuerdo con el precepto divino ne oxides, debe entenderse que el marido da muerte a los adúlteros "no por rencor, sino por celo de justicia y como ejecutor de ella" . El estado en el que el marido está libre de padecer daño o perjuicio (indemnidad) al matar a los dos adúlteros hallándolos in fraganti procede, aunque la mujer se encuentre embrazada y él 10 supiese, o el adúltero fuese de orden sacro: "De modo que no incurre en excomunión alguna, porque el justo dolor y defensa del propio honor indemniza al marido del expuesto homicidio "87 . Los bienes quedan también afectados por el delito de adulterio, especificándose que si el marido por su propia autoridad mata a la adúltera, no ss L.T., LXXXII. Rh L.T.,ley LXXXII, 18. Se estipula que el delito de adulterio sólo puede acusarse por el marido, haciéndolo dentro de los cinco años de su comisión, sin que pueda hacerlo otra persona, aún bajo pretexto de parentesco (19). S7 L.T., ley LXXXII, 21 . Se apostilla en el apartado 24, que el derecho que tiene el marido para matar a los adúlteros es personalísimo y no puede cometerse a otra persona sino a los hijos por razón de la identidad que tienen. 161 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 se lucra de la dote ni de otros bienes, aunque intervenga la propia acusación, ni tampoco la muerte de la mujer como pacto o disposición. El uso de la palabra también tiene su esfera de actuación en este delito. De esta manera, se indica que si la mujer es avisada por alguien para cometer adulterio y lo revela a su marido, y cita al adulterante de manera engañosa "será lícito injuriar a éste de obra y de palabra". Ese acto lícito puede aplicarse a oficiales reales como al alcalde de un castillo para tomarlo o bien al juez que se le ha ofrecido soborno quien puede en presencia de testigos, prender y castigar. En ninguno de estos tres casos, se puede ejecutar la pena capital o cortar algún miembro al delincuente sino sólo injuriarle. En cuanto al estado de viudedad dentro de la esfera del adulterio, se estipula que la mujer que tenga acceso con otro, no pierde la dote, sino que permanezca en poder de los herederos de su marido. Se entiende que el delito y su pena sólo se llevan a cabo durante el matrimonio y no estando disuelto. La pena por el delito de adulterio puede cesar por tres causas. Primera, cuando hayan transcurrido cinco años desde que se cometió y se haya omitido su acusación, segunda causa es, si hubo voluntad y consentimiento del marido, bien que éste debe castigarse, y tercera, habiendo seguido el mismo viviendo y cohabitando con ella después del adulterio, no obstante de haberlo sabido. Se completa la norma con alusión al derecho positivo, siendo punible el incesto con pena arbitraria, confiscación de la mitad de los bienes, no habiendo hijos del primer matrimonio, cuyo delito se verifica cuando se tiene acceso con algún descendiente o colateral dentro del cuarto grado. Aunque el incesto requiere más justificación que el acceso entre extraños por razón de honestidad: no obstante basta para acreditarlo hallarse desnudos en un mismo lecho a pariente con parienta o delito contra natura de varón con varón: o bestial que solo se prueba por el mismo acceso o hallarse uno sobre otro: o por último cuando se acercan con movimiento para acto lujurioso contra naturam, de forma que no pueda presumirse otra cosa; y aun por este concepto fe absuelto cierto reo de este crimen". Está prohibido asimismo el acceso del esclavo con su señora, aunque sea soltera y deshonesta, e incurren ambos en la pena capital, bien que la de aquel tiene la cualidad de quema. Y aunque se casen y el esclavo obtenga la libertad, no se excusan del castigo que previene la ley. 162 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 Igualmente debe castigarse con pena de deportación y confiscación de sus bienes, el tutor o curador que durante su tutoría o curaduría tuviese acceso con la menor. También la que posee trato carnal con persona de otra secta, por primera vez incune en confiscación de la mitad de sus bienes, aplicados conforme al código de las Partidas, y por la segunda en la de muerte y confiscación de cuanto posee; bien que siendo mujer deshonesta por la primera vez debe ser azotada y si reincidiere, merece pena capital, pero estando casada se ha de entregar al marido para que haga lo que le parezca. Finalmente, y como señal de vergüenza pública, al casado dos veces se le debe poner en la frente la señal Q conforme a las leyes del Ordenamiento, además de cinco años de destieno y la confiscación de todos los bienes aplicados en caso de no tener hijos o nietos88. A lo largo de todo el siglo XVIII la Corona continúa dictando normativa sobre la bigamia. Recogidas en la Novísima, la mayoría ratifican las expuestas en el Fuero Real, Leyes de Toro y en la Nueva Recopilación89. 3.6 Sodomía La definición que da la norma calificándolo de crimen no deja lugar a dudas de la pena a que se somete el que incune en la homosexualidad: xx Partida VII, 25,26. "El crimen de sodomía que es el acceso de varón con varón se castiga con la pena capital de quema y confiscación de todos los bienes, la cual procede aunque el marido tuviese el acto con su propia mujer: o si por razón de su frialdad u otro motivo se valiese se valiese de algún instrumento material para la consumación del acto: o mujer con mujer haciendo una de varón y otra de hembra: bien es verdad que si al acto de una con otra se verificase sin dicho instrumento, no incurren en la expresada pena y solo se les debe imponer una que sea arbitraria: como también en el Xli Valga el ejemplo de la pragmática de 3 de mayo de 1566 de Felipe 11 sobre Conmutación de pena a los casados dos veces, () la Real cédula de Carlos III de 5 de febrero de 1770 sobre Conocimiento y castigo por las Justicias Reales de los que se casan segunda vez., viviendo su se¡;unda consorte. En Nov. Rec., lib. XII, tít. XVIII, leyes I-X. 163 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011 caso de que la mujer haga de hombre poniéndose encima de él "90. Dentro de la lujuria el más grave de los pecados es el denominado contra natura, pues no se trata de un simple acto de fornicación fuera del matrimonio, ni del dolo o la ofensa a otro sacramento. Por ello, se castiga con la pena ordinaria: "Aunque no sea perfecto y consumado, sino sólo intentado y preparado por razón de su gravedad tan singular. En inteligencia, que sólo merece un castigo arbitrario el acceso con otro, no per vas exterior, sino por otra parte del cuerpo, o si solo hubiese tocamiento de mano con derramamiento de semen "91. Las leyes insertas en la Nueva Recopilación por este delito ~e endurecen más. El legislador entiende que las normas positivas instituidas anteriormente"no son suficientes para extirpar, y del todo castigar tan abominable delito, queriendo en esto dar cuanta a Dios para frenar tan maldita macula y error"92. Se desprende de esta afirmación que el delito además de ser de herejía, es un crimen de lesae maiestatis, con 10 que la pena a aplicar es la capital "quemado en llamas de fuego, en el lugar y por lajusticia a la que perteneciere" , a lo que se le une la confiscación de todos los bienes que irán a parar a las arcas reales. Lo mismo que ocurrió en la etapa medieval, la Inquisición española, va a entender sobre el delito de sodomía, hasta que en 1509 la Suprema lo prohibió, excepto en casos de herejía. En palabras del profesor Escudero, en Castilla el Santo Oficio se apartó de estas cuestiones, pero en Aragón, con la autorización del Papa, volverá a ocuparse de ellas93 . Tomás y Valiente, ve en este caso que el directamente ofendido es Dios porque la imagen de la creación se altera "es el orden natural el que 90 L.T., ley LXXXII, 11. 91 L.T., ley LXXXII, 12. 92 N. Rec.,lib. VIII, tít. XXI, ley l. 93 Estudios sobre la Inquisición, Madrid, 2005, 43. "El llamado pecado nefando era gravísimamente castigado, con la hoguera, por el derecho penal del Estado. La interferencia de la Inquisición supuso un cierto alivio, al reservar a veces a los mayores de veinticinco años la pena de muerte, que ocasionalmente era conmutada, castigando a quienes no llegaban a esa edad con azotes y galeras" (lbidem). 164 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2011