La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos como consecuencia de su intervención en el proceso constructivo
Abstract
Programa de doctorado: Derecho privado e integración europea
Full text
Anexo 1
DÑA. LAURA MIRAUT MARTÍN SECRETARIO/A DEL
DEPARTAMENTO DÉ CIENCIAS JURÍDICAS BÁSICAS DE LA
UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA,
CERTIFICA,
Que el Consejo de Doctores del Departamento en su sesión de
fecha 12 de noviembre de 2015 tomó el acuerdo de dar el
consentimiento para _ su tramitación, a la tesis doctoral titulada "LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS APAREJADORES Y
ARQUITECTOS TÉCNICOS COMO CONSECUENCIA DE SU
INTERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCTIVO",
presentada por el/la doctorando/a D/D ª Aurelio Puche Ramos y
dirigida por el/la Doctor/a Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano y
el/la Doctor/a Luis Alberto Godoy Domínguez.
Y para que así conste, y a efectos de lo previsto en el Art º 6
del Reglamento para la elaboración, defensa, tribunal y evaluación
de tesis doctorales de la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria, firmo la presente en Las Palmas de Gran Canaria, a doce
de noviembre de dos mil quince.
Anexo 11
UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Departamento/Instituto /Facultad Ciencias Jurídicas Básicas
Programa de doctorado Derecho Privado e Integración Europea
Título de la Tesis
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS APAREJADORES Y ARQUITECTOS
TÉCNICOS COMO CONSECUENCIA DE SU INTERVENCIÓN EN EL
PROCESO CONSTRUCTIVO
Tesis Doctoral presentada _ por D/D ª Aurelio Puche Ramos
Dirigida por el Dr/a. D/D ª . Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano
Codirigida por el Dr/a. D/D ª . Luis Alberto Godoy Domínguez
L A RESP ONS A BILID A D CIVI L DE LOS A P A RE J A DO RES Y
A R QUITE CTOS TÉCNICOS COMO C ONSECUENCI A DE SU
INTERVENCIÓN EN EL P ROCESO CONSTRUCTIVO
TESIS DOCTORAL
D oc to ra n d o : A U RELIO PUCHE R A MOS
Directores
D r . d o n I g na c i o D ía z d e Le zc a n o Se v i ll a no
Dr. don Luis A . Godo y Domíngu e z
Uni v ersida d de Las Pa lmas de G.C.
Departamento de Ciencias Jurídicas Básic as
Septie mbre de 2015
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
1
ÍNDICE
ABREV IATURAS ............................................................................................................................ 13
INTRODUC CIÓN ................................................................................................ ............................. 15
CAPÍTULO I
ASPEC TOS GENERA LES DE LA RES PONSAB ILIDAD CIVIL
1. Significado y clase s de responsabilidad civil 21
1.1. Responsabilidad co ntractual y responsabilidad extracont ractual .................................... 23
1.2. Regulación en nuest ro C ódigo civil ................................................................ ...................... 25
1.3. Diferencias y concomitancias entre la responsabilidad contractual y extracontractual: el
principio de la unidad de culpa civil ................................................................ ............................ 26
2. La responsabilidad e xtrac ontractual 28
2.1. Evolución de los siste mas de responsabilidad: de la responsabilidad por culpa a la
responsabilidad objetiva ................................................................................................ ............... 29
2.2. La responsabilidad por riesgo ................................ .............................................................. 32
2.3. La responsabilidad por hechos propios y la r espons abilidad por hec hos ajenos........... 33
3. Presupuestos o requisito s de la respon sabilidad extr acontractual 35
3.1. Presupuesto s de caráct er objetivo ....................................................................................... 36
3.1.1. La acción u omisión ........................................................................................ 36
3.1.2. La anti juridicidad ................................................................ ............................. 37
3.1.3. El daño ................................................................................................ ............ 39
3.1.3.1. Concepto y caracter ísticas ................................................................ 39
3.1.3.2. Clases de daños: daños patri moniale s y daños morales .................. 40
3.1.3.3. Formas de indemniza ción del daño: reparación in natura o condena
dineraria ................................................................................................ ......... 44
3.1.3.4. Contenid o de la ind e mnización: lu cro cesant e y da ño emerg ente .... 44
3.1.3.5. Alcance de la reparac ión: la reparación íntegra o res titutio in integrum
................................................................ ....................................................... 46
3.2. Presupuesto s de cará cter subjet ivo: el dolo y la cul pa o negligencia .............................. 48
3.2.1. Concepto, diferencia s y analogí as ................................................................ .. 48
AURELIO PUCH E RAMOS
8
3. Vicios de la dir ección de obra 279
3.1. El apareja dor o arquitec to técnico como dir ector de obra ............................................... 279
3.2. Responsabilidad de l arquitecto director de obra .............................................................. 281
3.2.1. Responsabil idad del arquitecto dire ctor de obra y absolución del aparej ador
por vicios estructurales que comprometen la resistenc ia mecánica y estabilidad del
edificio ................................ ................................................................ ..................... 286
3.2.2. Responsa bilidad d el ar quitecto dire ctor de obra por vicios q ue afecten a la
habitabilidad ................................................................................................ ............ 288
3.2.3. Respon sabilidad del arquitecto director de obra por vicios o defectos
generalizados ................................................................................................ .......... 290
3.2.4. Responsa bilidad del arquitecto director de obra (y del aparejador director de
ejecución) por def i cienci as fácilmente per ceptibles ................................ ................ 294
3.2.5. Absolu ción del arq uitect o por vicio s o defecto s puntual es u ocultos ............. 296
3.3. Vicios de direcci ón con origen en el proyecto. Responsabilidad del director de obra por
omisiones, deficienc ias o im perfecciones d el proyecto q ue no ha redactado...................... 298
3.3.1. Teorías e n la doctri na ................................................................................... 300
3.3.2. ¿Respons abilidad por hecho pro pio o por he c ho ajeno ? .............................. 301
3.4. Responsabilidad en los supuestos de contratación conjunta o sucesiv a de varios
directores de obra ....................................................................................................................... 303
4. Vicios de la dir ección de la ejecución 305
4.1. El apareja dor o arquitec to técnico como dir ector de ejecución ................................ ...... 306
4.1.1. Responsa bilidad p or falta de co ntrol de la e jecució n .................................... 307
4.1.1.1. Criterio mayoritario de los tribunale s: imputación de responsabilidad
................................................................ ..................................................... 308
4.1.1.2. Criterio minoritario de los tribunales: a bsoluci ón ............................ 310
4.1.2. Especial refere ncia a la responsabilidad del director de ejecución en relación
con las instal aciones ............................................................................................... 311
4.2. Diferencia e ntre defecto s de ejecución y def ectos de la dirección de ejecu ción ........... 314
4.3. Responsabilidad ci vil por falta de control cu alitativo y cuantit ativo ............................... 319
4.4. La lex artis y l as normas de la buena construcció n ................................ .......................... 321
4.5. Responsabilidad del director de ejecución por vicios que afectan a elemento s
estructurales, a l a habitabili dad y a elementos de termin ación o aca bado ........................... 325
4.5.1. Responsa bilidad p or daños es tructurales (o ruina fís ica).............................. 325
4.5.1.1. Posi ción may oritaria de los tribunale s: absolu ción del aparejador o
arquitecto té cnico ................................ ......................................................... 326
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
9
4.5.1.2. Posición minorit aria de los tribunales: condena al director de obra y al
director de ej ecución .................................................................................... 328
4.5.2. Responsa bilidad p or defectos de habitab ilidad (o ru ina funcional) ............... 329
4.5.3. Defectos que afectan a elemen tos de term i nación o acabado...................... 331
4.5.3.1. Criterio d el Tribunal S upremo ......................................................... 332
4.5.3.2. Criterio d e las A udien cias Provin ciales ........................................... 333
4.6. Responsabilidad del director de ejecución por vicios o defectos generalizados y
absolución en caso d e defe ctos puntuales ................................ .............................................. 334
4.7. Responsabilidad de l director de ejecu ción por vicio s del proyecto ................................ 339
4.7.1. Opinión de la doctrin a ................................................................................... 340
4.7.2. Opinión de los tr ibunale s ................................................................ ............... 341
4.7.2.1. Criterio d el Tribunal S upremo ......................................................... 341
4.7.2.2. Criterio d e las A udien cias Provin ciales ........................................... 344
4.7.2.2.1. Posición mayoritar ia: absolución del aparejador o arquitecto
técnico .............................................................................................. 345
4.7.2.2.2. Posición minoritaria: condena al aparejador o arquite cto
técnico .............................................................................................. 348
4.7.2.2.3. Posición intermedia: responsabilidad del aparejador o
arquitecto té cnico cuando s e trate de c uestione s fundament al es .... 349
4.8. Responsabilidad del di rector de ejecución en lo s supuesto s de modifi caciones del
proyecto ................................ ................................................................................................ ....... 350
4.9. Responsabilidad de l director de ejecu ción por vicio s del suelo ..................................... 353
4.9.1. Posición de nues tr a doctrina ......................................................................... 353
4.9.2. Posición de l Tribunal Su premo ................................................................ ..... 354
4.9.3. Posición de l as Au diencias Prov inciale s ....................................................... 357
4.10. Especial r eferencia a vi cios de ejecución por defect uosa compa ctación del ter reno . 360
4.10.1. Postura d el Tribunal S upremo ..................................................................... 360
4.10.2. Postura d e las A udien cias Provin ciales ................................ ...................... 362
4.11. Responsabilidad en l os supuestos de co ntratación conjunta o sucesiva de varios
directores de eje cución................................................................................................ ............... 365
4.11.1. Contr atación conjun ta ................................................................................. 365
4.11.2. Contr atación suce siva ................................ ................................................. 366
4.11.3. Respons abilidad manc omunada o s olidaria en ambos supu estos .............. 369
AURELIO PUCH E RAMOS
10
4.12. Responsabilidad del director de ejecución en los s upuestos de intervención de
empresas especiali zadas ................................ ............................................................................ 370
5. Pluralidad de agentes responsables en relación con los materiales o productos de
construcción 371
5.1. Concepto de mat eriales o productos de construcción ..................................................... 372
5.2. Responsabilidad de l constructor ................................ ........................................................ 374
5.3. Responsabilidad de los suministradores de pr oductos ................................................... 377
5.4. Responsabilidad de las entidades y los laboratorios de control de la calidad .............. 378
5.5. Responsabilidad de l director de ejecu ción ................................ ........................................ 380
5.5.1. De los m ateriales fabric ados en la i ndustria .................................................. 381
5.5.1.1. Respon sabilidad compartida con el proy ectista o director de obra . 382
5.5.1.2. Respons abilidad conjunta con el di re ctor de obra y con el constructor
................................................................ ..................................................... 383
5.5.1.3. Responsabilidad compartida sólo con el constructo r, con absolu ción
del arquitecto ................................ ............................................................... 385
5.5.1.4. Respon sabilidad compartida con el prom otor ................................. 387
5.5.1.5. Absolu ción del aparejador o arqu itecto té cnico .............................. 388
5.5.2. De los m ateriales pr efabr icados ................................ .................................... 389
5.5.2.1. Postura d e la doctri na ..................................................................... 389
5.5.2.2. Postura d e los tribu nales ................................ ................................ 390
5.6. Responsabilidad de l proyectista y del dir ector de ob ra ................................ ................... 391
5.6.1. Posición ma yoritar ia de la jurisprud encia: imputa c ión d e respon sabilidad.... 392
5.6.2. Posición m inoritaria de la juris prudencia: no imputa ción de res ponsabil idad 397
6. Responsabilidad der ivada del certificado f inal de obra 398
6.1. Responsabilidad de la veracidad y exactitud de l cert ificado final d e obra ..................... 401
6.1.1. Posición de l a doctrin a ................................ .................................................. 402
6.1.1.1. Criterio mayor itario: n o imputación de r espon sabilidad .................. 402
6.1.1.2. Criterio minoritario: asunción de respon sabilidad ........................... 404
6.1.1.3. ¿Respon sabilida d mancomu nada o sol idaria? ............................... 404
6.1.2. Criterio de los tr ibunales ............................................................................... 405
6.1.2.1. Criterio mayor itario: n o imputación de respon sabilid ad .................. 405
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
11
6.1.2.2. Criterio minoritario: asunción de respon sabilidad ........................... 407
6.2. Respons abilidad derivada de la inexi stencia o neg ativa a firmar el c ertificado final de
obra ................................ ................................................................................................ ............... 411
6.2.1. Posición ma yoritar ia de los tribunal es: exoner ación de responsabi lidad ...... 411
6.2.2. Posición m inoritar ia de l os tribunale s: imputación de r esponsabi lidad ......... 412
6.3. Responsabilidad en caso de obra no terminada ............................................................... 414
7. Supuestos de responsabilidad del director de ejecución en ejercicio de la acc ión por
incumplimiento contr actual 416
7.1. Improcedencia del eje r cicio de la acción por incumplimiento contractual contra los
técnicos en reclamac ión de vicios o defectos con structi vos ................................................. 416
7.2. Responsa bilidad en los supuestos de diferencias entre lo previsto en el proyecto y los
materiales puest os en obra ........................................................................................................ 418
7. 3 . Responsabilidad en los supuestos de diferencias entre la memoria de c alidades y los
materiales puest os en obra ........................................................................................................ 422
7.4. Responsabilidad en los supuestos de inhabilid ad de la plaza de garaje ........................ 425
7.5. Responsabilidad en los supuestos de diferenci as de superfic ies previstas en proyecto y
lo ordenado en el plantea miento urbanístico aplicabl e ........................................................... 427
CAPÍTULO V
OTROS SUPUE STOS DE R ESPONSA BILIDAD CIVIL DE L APAREJAD OR O ARQUITECTO
TÉCNICO
1. Introducción 431
2. La responsabilidad por da ños a los in muebles colinda ntes 431
2.1. Régimen juríd ico aplica ble ................................ .................................................................. 432
2.2. Responsabilidad de l director de ejecu ción por vicio s de dirección de ejecución ......... 434
2.2.1. Supuesto s en que s e declara su respons abilidad ................................ ......... 434
2.2.1.1. Por falta de contr ol o vigilancia ................................ ....................... 434
2.2.1.2. Por ausencia de medidas de seguridad o adopción de m e didas
erróneas o inef icaces ................................................................................... 439
2.2.1.3. Por inid oneidad de l sistema de excavació n utiliz ado ...................... 445
2.2.1.4. Por la m aquinaria ut ilizada .............................................................. 447
2.2.2. Supuesto s en que pro cede su absolución ................................ .................... 448
2.3. Absolución del dir ector de ejecución por daños estructurales ....................................... 451
AURELIO PUCH E RAMOS
12
2.4. Responsabilidad por vic ios de proyecto ................................ ............................................ 453
2.4.1. Posición m a yoritaria en los tribuna le s: im putac ión de res p onsabilidad al
aparejador o arq uitecto té cnico ................................ ............................................... 454
2.4.2. Posición minorit aria en los tribunales: absolución del aparejador o arquitecto
técnico ................................ ..................................................................................... 455
2.5. Responsabilidad por vic ios del suel o................................................................................. 457
3. Responsabilidad der ivada del replanteo d e la obra 460
3.1. Concepto y reg ulación legal ................................................................ ................................ 460
3.2. Atribuciones y competencias ................................................................ .............................. 464
3.3. Responsabilidad por err ores en el replant eo................................................................ ..... 465
3.3.1. Criterio ma yoritario: re sponsabilidad exclu siva de l arquitecto ....................... 465
3.3.2. Criterio m inoritar io: resp onsabilidad del apare jador o a rquitecto téc nico ...... 468
4. Responsabilidad en r elaci ón con las c ertificacion es de obra 470
4.1. Regulación legal ................................................................................................ ................... 471
4.2. Responsabilidad de l dir ector de ejecu ción ................................................................ ........ 473
4.2.1. Doctrina mayori taria de los tribunales: c onde na solidaria de los técn icos y
constructora ................................................................ ............................................ 474
4.2.2. Doctrina minoritaria de los tribu nales: ab solución del a rquitecto .................. 476
5. Responsabilidad der ivada de accident es de constr ucción 477
5.1. Supuestos en que s e declar a su responsabilidad............................................................. 478
5.1.1. Por omis ión de la s medi das de segur idad ................................ .................... 478
5.1.2. Por insuf iciencia de l as medida s de segur i dad ............................................. 480
5.1.3. Por falta de contr ol de l a adopción d e las med idas de seguridad ................. 480
5.1.4. Por falta de comproba c ión y re visión de los ele mentos de seguridad .......... 482
5.1.5. Por falta de contr ol de l a ejecución ............................................................... 483
5.2. Supuestos en que pr oce de su absolución ................................ ......................................... 483
CONCLUS IONES 487
BIBLIOGRAFÍA 493
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
13
A B REVI A TUR A S
AC Actualidad Civ il
ADC Anuario de Der echo C ivil
AJEE Anuario jurídic o y econó mico escurialense
Art./arts. Artículo/artícul os
ATS Auto del Tribuna l Supremo
BOE Boletín Oficial d el Estado
BOC Boletín Oficial d e Canaria s
CERA Centro de Est udios Ramón Areces
Cc Código Civil, a probado por R .D . del 24 de julio de 1889
CCJC Cuadernos Civita s de Jurispru dencia ci vil
CDJ Cuaderno de Der echo Jud icial
Cfr. Confróntese
CRPME Colegios de Reg istradores d e la Propiedad y Mercanti les de España
CGAT Consejo Gener al de la Arqu i tectura Té c nica
COAAT Colegio Oficial de Apare jadores y Arqu itectos Té cnicos
Coord. Coordinador
CTE Código Técnico de l a Edif icación
DB Documentos Bá sicos de l CTE
Dir. Director
Edic. Edición
EDJEl Derecho Jurispr udencia
ECIEl Consultor Inmob iliario
EDJ Estudios de Derecho Judicial
FD Fundamento de Der ec ho
JUR Repertorio de Jur i sprudenc ia A ranzadi
LEC Ley 1/2000, d e 7 de enero, d e Enjuiciamiento Civil
LOE Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Or denación de la Edificación
NBE Normas Básica s de la Edif icac ión
NTE Normas Tecnol ógicas de la Edifica ción
nº Número
p./pp. página/págin as
R.D. Real Decreto
AURELIO PUCH E RAMOS
14
RDL R.D. Legislativ o
R.O. Real Orden
RADP Revista Aranzad i de Dere cho Patrimoni al
RCDI Revista Crítica de Derec ho Inmobiliario
RDP Revista de Derec ho Privado
RDPatr. Revista de Derec ho Patri monial
RDUMA Revista de Derec ho Urbaní stico y Medio Am bi ente
RES Revista Españo la de S eguros
RGD Revista Gener al del Derec ho
RGLJ Revista Gener al de Legi slació n y Jurispru dencia
RJA Repertorio de Jurisprud encia Aranzadi
ROJ Repertorio Oficial de Jur isprud encia
RJC Revista Juríd ica de Catalu nya
RPJ Revista del Poder Ju dicial
SAP Sentencia de Aud ien cia Provincial
Sr./Sra. Señor
SP Repertorio de Jur i sprudenc ia S epín
SSAP Sentencias Aud iencia Prov inci al
STC Sentencia del Tribunal Con stituciona l
STS Sentencia del Tribunal Supre mo
Vid. Véase
Vol. Volumen
VVAA Varios autores
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
15
INTRODUCCIÓN
Numerosísimas han sido las resoluciones judiciales que han
abordado la responsabilidad civ il de aparejadores y arquitectos técnicos
como consecuencia de su interv ención e n el proceso constructiv o,
especialmente en ma teria de vici os o de fectos en la edificación. Se trata
en su ma y oría de sentencias que, l as más de las veces, se inclina n por la
condena de estos agentes d e la edificación, e n ocasiones por su errónea
concepción de “vigilantes a pie de obra” y otras veces por la simple
existencia de vici os d e ejecución, con la correlativa a bsolució n d el
arquitecto.
No obstante, e n no po cos casos esta jurisprudencia e s
ciertamente co ntradic toria, p roduciéndos e condenas b asadas e n los
mismos argumentos emp leados en ot ras ocasiones para su absolución.
Se llega incluso a pronunciamientos condenatorios pa rtiendo muchas
veces de conclusiones e rróneas, a l atribuirles com petencias que no les
corresponde y emplearlas de manera generalizada como cuerpo de
doctrina, o en otros casos por la utilización de normativa histórica de
dudosa vigencia y que no les resulta de aplicación en el proceso
constructivo actual.
En general, estos pronunciamientos suelen i r acompañados
casi siempre de una condena solidaria junto con e l prom otor y cons tructor,
con la consiguiente absolución del arquitecto. Esto su pone que en la
práctica el pe rjudica do se dirige ún ica y e xclusivamente contra e l
aparejador o arquitecto técnico para exig ir el pa go d e la totalidad de la
condena o de la repa ración , dada l a más que probable insolvencia de
aquéllos. Lo que a la postre se traduce e n la ob lig ación de sus
aseguradoras del pa go de la pa rte que, en c aso de una condena a j ustada
AURELIO PUCH E RAMOS
16
al principio de pe rson alidad de la responsabilidad, debería asu mir, de un
lado, e l p romotor en cuant o agente que ob tiene el m ayor be neficio
económico en el proceso constructivo; y, de otro, el constructor,
normalmente el verdadero responsable de los daños que se recla man.
Esta abundante jurisprudencia no se corresponde en
absoluto con la escasa bibliografía existente sobre la responsabilidad civil
de los ap arejadores o arquitectos técnicos, lo que ha provoc ado la
existencia de numerosas dudas entre los a bogados que asumen su
defensa y a las que esta tesis pretende responder.
Precisamente el título de l trabajo, “La responsabilidad civil
de los aparejadores y arquitectos té cnicos como consecuen ci a de su
intervención en el proceso construc tivo” , refleja una inquietud por
contestar todas y cada una de esas dudas, de manera que su f inalidad es
aclarar cuál es el alcance de la verdade ra responsabilidad ci v il que
asumen estos agentes en el proceso constru ctivo.
Para ello se ha considerado necesario estructurarla en cinco
capítulos, el primero referido a los asp ectos generales de la
responsabilidad civil, analizando la teo rí a general de la responsabilidad
pero a bordando aquellas cuestiones que se han c o nsiderado necesarias
para una mejor comprensión de la responsabili dad de los aparejadores o
arquitectos técnicos. Dado que para poder an a liz ar la responsabilidad de
estos agentes de la edificació n se ha ce imp rescindible conocer sus
atribuciones y competencias (que vi ene a ser el fundamento del principio
de personalidad de la responsabilidad que impera en el proceso
constructivo), se lleva a cabo un análisis de las m is mas en el Capítulo II I,
en el que teniendo p resente la regulación de la f igura del aparejador o el
arquitecto técn ic o en los distintos países de la Unión Europea, se a borda
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
17
la e volución histórica d e la regulación legal d e dicha s atribuciones y
competencias, con el objeto de responder a cuestiones tan importantes
como la de si está derogada la no r mativa anterior a la LOE , o la de si
alguna de estas normas le at ribuye la citada f unción de “vigilante a pie de
obra” para, final mente, analizar las competencias y atribuciones tanto en
la LOE como en el CTE, con especial referencia al control cualitativ o y
cuantitativo.
Por otro lado, en el Capítulo IV, el más amplio en extensión,
se ha llev ado a cabo un amplio aná lisis d e la respo nsabi lidad por vicios o
defectos constructivos que a barca un estudio pormenoriz ado de la
responsabilidad de los aparejadores o arquitectos técnicos como
proyectista, como d irector d e obra y como director de ejecución, y que
comprende el estudio de supuestos de mu y variada índole, y que son los
más frecuentemente analizados por los tribunales y por la do ctrina. Así,
podemos señalar la fa l ta de control de la ejecución, por v icios que afect an
a elementos e s tructurales, a la habitabilidad y a elementos de terminació n
o acabado, por vicios o defectos gene raliz ados y p untuales , po r vi cios del
proyecto (en sus diferente s modalidades, incluy endo p o r vicios de l suelo),
en relación con los mate riales o p roductos de construcción y la derivada
del certificado final de obra .
También se analiz an o tras hipó tesis no t an f recuentes pero
no menos importantes, tales como su responsab ilidad en relación co n las
instalaciones, po r falta de control cua litativ o y cuantitativo , por defectuosa
compactación d el terreno, en los su puestos de cont ratación conjunta o
sucesiva de varios dir ectores de ejecución , cuando inte rv iene empresas
especializadas y, f inalmente, en ejercicio de la acción por incumplimiento
contractual.
AURELIO PUCH E RAMOS
24
necesariamente tuvieran por qué conocer s e ni haberse relacionado
nunca.
En este sentido, la responsabilidad ext racontractual la
obligación d e indemnizar surge por la sola producción de l daño, porque
una persona ha violado las normas generales de respeto a lo s demás,
impuestas por la conviv encia
9
.
Esta m odalidad de respon sabilida d t ambién ha sido
denominada como “re sponsabilidad aquiliana” , al tomar este nombre de la
Lex Aquilia del siglo II I A.C, que regulaba los d años causados damnum
iniuria datum o dañ os causados ilegalmente, que reguló po r pri mera vez
la posibilidad de que el daño causado a las cosas permitiera a su
propietario reclamar una reparación
10
.
Inicialmente, tras la pub licación del Có digo civil la
responsabilidad contractual constituía la regla general tanto para la
doctrina como para la jurisprudencia, quedando relega da la
responsabilidad e xtr acontractual si no a la excepción, si al meno s a
reflejar supuestos secundarios. Esta situación se invierte a partir d el
pasado siglo, en la que no sólo la d octri na sino especialmente la
jurisprudencia convierten el a rt . 1.902 Cc en uno de lo s preceptos más
interpretados.
9
DE ÁNGEL YA GÜEZ [200 6, p. 238; 200 8, p. 15].
10
Si bi en LASARTE ÁLVAREZ , C. Principios de Derecho civil. Tomo II. De recho de
obligaciones , 18ª edic. Marcial Pons, Madrid (2014), p. 262, no es part idario de
utilizar esta expresión al entender que no es equiparable la originaria
responsabilida d aquilian a con la moderna responsabilidad extra contract ual, por
cuanto, en su opinión, ni bajo dicha Lex ni en el sist ema ju stinianeo, es decir, en todo
el Derecho romano, hubo u na regla genera l que conectara el daño a la
responsabilida d c omo se consagró definitiva mente en la Co d ificación, sino e n todo
caso una mera relación de supuestos c oncretos en los que cabía exigir la repa ración.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
25
A su vez, de ntro de la respo nsabilida d extracontractual se
puede d isti nguir entre la d eriv ada de hechos propios y la generada por
hechos ajenos, según que se responda po r el compo rtamiento de l prop io
autor del daño prev isto e n el art. 1.902 Cc o se impute responsabilidad
“por los de aq uellas personas de quienes se debe responder” , tal como
dispone el párrafo primero del art. 1.903 Cc, por los supuestos
contemplados en dich o precept o, c uestión que será o bjeto de estudio
específico en un apartado propio.
1.2. Regulación en nuestro Código civil
Conforme al a rt. 1.089 Cc constituyen f uentes de las
obligaciones “la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y
omisi ones ilíc itos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia”, lo que nos p er mite distinguir entre responsabilidad
contractual o por incump limiento del contrato y la derivada de los actos y
omisiones tanto ilícitos como en los que interv enga cualquier géne ro de
culpa o negligencia.
Añade el art. 1.092 que las oblig aciones civ iles que nazcan
de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal y
el art. 1.093 que las que se deriven d e actos u omisiones en que
intervenga culpa o ne gligencia no penadas por la ley se regularán por los
arts. 1.902 y siguientes.
El r égimen de res ponsabilidad c ontractual tiene su
fundamento en el art. 1.091, conforme al cual “las o bligaciones que nacen
de los contratos tienen fuerz a de ley entre las partes contratantes, y
deben cum plirse al tenor d e los m ismos” . Y la sanción p revi sta para su
AURELIO PUCH E RAMOS
26
incumplimiento viene contemplada en el a rt. 1.10 1 al disponer que
“quedan sujetos a la indem nización de los da ños y perjuicios cau sa dos los
que en e l cumplim iento d e sus obligaciones incu rrieren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cual quier modo contravinieren al
tenor de aquéllas”.
Teniendo e n c uenta ad emás que dic ha i ndemnización de
daños y pe rjuicios “comprende, no sólo el valor d e la pé rdida que ha yan
sufrido, sino también e l de la g anancia que haya dejado de obtener el
acreedor, salvas las disposicion es contenidas en los a rt ículos sigui entes” ,
conforme al art. 1.106.
Por su parte, el régimen de responsabilidad extracontractual
viene consagrado en el a rt. 1. 902, a cuyo tenor “el q ue p or acción u
omisi ón cau sa daño a ot ro, interviniendo culpa o negligencia e s tá obligado
a reparar el daño causado”.
1.3. Diferencias y concomitancias entre la
responsabilidad contractual y e xtracontrac tual: el principio de la
unidad de c ulpa civ il
A pesar de su ap arent e dualidad y diferente regulación legal,
lo cierto e s que la dif erencia entre responsabilidad contractual y
extracontractual despliega su importancia en el m omento genético de la
obligación, sie ndo intranscendente con post erioridad, de tal manera q ue
una vez nacida la obligación de reparar e n la responsabilidad
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
27
extracontractual, resulta de aplicación la teoría general de las
obligaciones prevista en los arts. 1.101 y siguientes Cc
11
.
En ef ecto, se reconoce la igualdad de principios
fundamentales entre ambos tipos de responsabilidades, pues en una y en
otra concurre la im putación d el daño, son idénticos en ambo s cas os l os
conceptos de la cu lpa , de la a ntijuridicidad. Incluso el co ncepto y clases
de daño s son comunes, aunque en el ámbito co ntract ual no se suele
hablar de daño s no patrimoniales, por lo q ue r econociendo la existencia
de similitud de requisitos a excepción del presupuesto fá ctic o, pues en la
contractual viene dado p or la p reexistencia d e una obligación y en la
extracontractual reside en la in fracción de la norma neminen laedere
12
.
De esta manera podemos establecer como elementos
comunes los siguientes: la acción u omisión infractora del contrato o
productora del acto ilíci to, la antijuridicidad de la m isma y las causas que
la excluy en, la producción de un d año y , po r último, la rela ci ón d e
causalidad.
Es lo que se ha venido denominando principio de unidad de
culpa civ il o de unidad d e conc epto en la culpa, confo r me al cual ambos
tipos de responsabilidades deben e star regidos por l as mismas reglas,
pues resp onden a un principio común de Derecho y a la misma finalidad
reparadora comprendida en el concepto genérico que contempla el
artículo 1 .106 Cc, de tal m anera que a la responsabilidad extracontractual
11
LASARTE ÁLVAREZ [2014, p. 264].
12
SANTOS BRIZ , J. La responsa bilidad civi l. Derecho sustantivo y Derecho proce sal , 7ª
edic. Mont ecorvo. Madrid (1993), p. 25 y Tratado de Derecho Civil. Teo ría y pr áctica ,
coord. I. Sierra Gil de la Cuesta. Tomo 3. Derecho de obl igacione s. Bosch (2003), p.
398.
AURELIO PUCH E RAMOS
28
le resulta de aplicación los preceptos relativos a la co ntractual prev istos
en los arts. 1.101 y siguientes
13
.
Por el contrario, otros au tores sostienen que, n o obstante
compartir la identidad d e su f inalidad, p uramente compensatoria o
resarcitoria, ambas t i enen fundamentos o pretensi o n es distintas, así com o
diferentes plazos de prescripción
14
.
Se añaden a estas diferencias, desde e l p unto de vista
sustantivo, también la gravedad de la culpa, el debe r de reparar, el plazo
de p rescripción, así co mo la distinta so l ución en los supuestos de
concurrencia de varios agentes (pue s en la resp onsabilidad contractual
existe un a presunción de no solidaridad que, sin embargo, vienen
aplicando los tribunales en la extracontractual)
15
.
2. La responsabilida d extracontractual
Viene regulada en los arts. 1 .902 y siguiente s Cc y recibe
esta denominación para diferenciarla de la r esponsabilidad contractual, si
bien ninguno de estos preceptos la deno mina como tal.
Como afirma MANRESA la responsabilidad e xtracontractual
trae origen de un daño causado p or una a cción u omisión v oluntaria,
aunque sin in tenció n pun ible y , p or tanto, el q ue v oluntariamente ejecutó
13
En la doc trina española, s e muestran contrarios a la aplicabilidad de este principio
DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L. Fund amentos del Derecho Civil Patrim onial. Vol.
V. La responsabilidad civ il extracontractua l . Civitas. Pamplona (2011), pp. 22 6-227 y
SANTOS BRIZ, J. Comentar ios al Código Civil y Comp ilaciones Forales , coord. M.
Albadaladejo Gar c ía. Tom o XXIV. Eder sa. Madrid (1984), p. 139 y 20 03, pp. 4 14-415.
14
PANTALEÓN PR IETO [19 91, p. 1978].
15
DE ÁNGEL YA GÜEZ [200 6, pp. 238-241; 2008, p p. 15-18].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
29
el acto dañoso o el que incurrió de la mis ma forma en la omisión q ue lo
produjo, debe responder de su reparación
16
.
2.1. Evolución de los sistemas de res p onsabilidad: de la
responsabilidad por culpa a la responsabilidad objetiv a
Nuestro Código civil, fiel al momento histórico propio de la
fecha de su publicació n, a la influencia de la Codificación y, en especial,
del propio Código civ il napoleónico, f undame nta la respons abilidad
extracontractual en la noción subjetiva d e culpa, por lo que el a gente
responde simplemente p orque el daño cau sado se ha p r oducido p or su
culpa, de ta l m anera que no ha d e responder si ha actuado con la
diligencia debida.
En est e sistema se ut iliz a co mo criterio de imputación l a
culpa, de tal manera que se responde sól o y exclusivamente si ésta
concurre, por lo q ue no es tan import ante at ender a la r eparación de los
daños causados. En efecto, el a rt . 1.902 dispone que “el qu e por acción u
omisi ón cau sa daño a ot ro, interviniendo culpa o negligencia e s tá obligado
a reparar el daño causado” , lo que equi vale a establecer la culpa del
agente c omo u n e lem ento o requisito ineludible para que haya lu gar a
indemnizar al perjudicado.
Este f undamento respondía a una actividad económica de
carácter aún agrícola, g anadera y artesa nal y a unas relaciones s ociales
de naturaleza ma rcad amente individualista, en las que e l Derecho priv ado
tan sólo regulaba relaciones int erpersonales entre individuos muy
16
MANRESA Y NAVARRO, J.M. Comen tarios al Código Civil Español . Tomos VIII y XII,
6ª edic. Reus. Madr id (19 67), p. 841.
AURELIO PUCH E RAMOS
30
concretos y determinados que prácticamente se co nocían entre sí, po r lo
que n o resultaba m uy dif ícil la imputabilidad de los daños ni la posibilida d
de prueba
17
.
Bajo este sistema se exigí a al pe rjudicado probar la
concurrencia de la c ulpa en el agente, c o mo requisito necesario para
tener derecho a una indemnización, lo q ue resultaba muchas veces
imposible ante la complejidad de los medios utilizados, de manera que su
no acreditación implicaba la absolución del cau sante de l daño, por más
que estuvieran acreditados y fueran graves los mismos.
Debido a l aumento de la población y a la evolución ha cia un
sistema económico más t écnico, con la aparición de los instrumentos y
máquinas creadoras d e riesgos y situaciones de peligro, pronto se
descubrió que el sistema b asado en la culpa ha bía quedado obsoleto,
puesto que en este nuevo escenario se le hacía prácticamente imposible
acreditar incluso quién h abía sido el causante d el daño, en sucesos como
los derivados de accidentes de ferrocarriles o del empleo de la indu stria.
Otro fact or que vino a favorecer la ap arición de la
responsabilidad o bjet iv a fu e la generalización de los seguros de
responsabilidad civil, cu y as prim as se repe rcuten en el precio final del
bien o servicio q ue pr esta el empresario por lo que el fund amento de la
responsabilidad o bj etiva no sólo r eside en su función so cial de asegurar al
perjudicado la e x istencia d e u n su jeto responsable, sino tamb ién en la de
17
Cfr. DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALL ESTEROS [201 3, p . 314] y LA CRUZ BERDEJ O, J.L.
y Otros. Elemen tos de Derecho Civil. Tomo II. Derecho de Obligaciones. Vo l. 2.
Contratos y cua sicontrat os . Dykinson. Madr id (2013 ), p. 422.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
31
asegurar el coste de r eparación del d año ca usado mediante u na amplia
redistribución del mismo
18
.
Por estos m otiv os, se f ue ac ogiendo por vía jurisprudencial
un nuevo sistema de responsabilidad sin culpa, denominado de
responsabilidad objetiv a, en virtud del cual se van introd uciendo nuevas
instituciones ha s ta ahora desconocidas tales como presunció n de
culpabilidad y de responsabilidad, la inversión de la carga de la prueba, l a
responsabilidad so lidari a en los su puestos de concurrencia de varios
agentes, etc .
19
En este nuev o sistema sub siste la culpa, pero ya no co mo
único criterio de impu tación de re sponsabilidad, pues se responde por
haber causado un daño con independencia de que haya co ncurrido o no
culpa en la conducta de quien lo causara. Ahora lo que resulta
verdaderamente im po rtante es la reparación del daño, más que la
culpabilidad del agente. Se habla entonces de ob jetivación de la
responsabilidad.
Las diferencias entre la responsabilidad por culpa y la
responsabilidad ob jetiv a radica n, d e u n lado, en que la primera reduce el
número y a lcance de los medios de defensa , d e t al m anera que cuantos
más numerosos y de may or alcance sean, más nos alejaremos d e la
responsabilidad sin cul pa; y, de otro, que en la responsabilidad sin culpa
18
REGLERO CAMPOS [2 008 , p. 268].
19
Como afirma ALBADALEJO GARCÍA, A. Derecho civil. To m o II. Derecho de
obligaciones . Bosch. Barcelona (2002), p. 926, ya no se responde por s er culpable ,
sino por ser causante del daño, aún sin culpa, pues que ésta exista o no resulta
indiferente.
AURELIO PUCH E RAMOS
32
la causalidad se halla sim pli ficada al tratarse de u n e lem ento meramente
fáctico que sólo toma en cuenta las accione s, pero no las omisione s
20
.
2.2. La responsabilidad por riesgo
Un paso más en e sta evolución hacia una responsabilidad
objetiva lo represe nta la llama da responsabili dad p or riesgo que propone
indemnizar a quien sufre un daño creado por e l agente, sobre tod o las
empresas, so bre la base de que si aquél se benef icia con su activi dad
también ha de asumir sus consecuenci as dañosas, consecuencias
dañosas de ciertas activi dades o co nductas, incluso lícitas y permitidas,
que d eben reca er so br e el que ha creado a tr avés de los mismos riesgos
o peligros para terceros.
Esta modalidad de r esponsabilidad nace fu ndamentalmente
en e l ámbito de los accidente s de trabajo para f undamentar la
responsabilidad del patrono po r los daños causados a los trabajadores,
como un medio de tutela de los de rechos del trabajador. E n e ste sentido,
el aumento del númer o de obreros industriales y el mayor riesgo que
conllevaban las nuev as máquinas que había traído co nsigo la Revolución
Industrial se t radujo en un mayor número ta mbién de accide ntes
laborales. L os trabajadores d ebí an, conforme a las reglas clásicas, prob ar
la culpa de su pa trón como requisito imprescindible para obtener una
indemnización o rep ar ación. La gran dificu lta d, incluso la imposibilidad en
la mayoría d e lo s casos, de des plegar dich a p rueba, colocaba a los
perjudicados en una posición de debilidad e indefensión. Así, con la teo ría
20
REGLERO CAMPOS [2 008 , pp. 293-294].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
33
de la responsabilidad po r riesgo se da respuesta a las legí timas
pretensiones que, de otra manera, estaban condenadas al fraca s o
21
.
Si bien tradi cional mente se viene considerando que es lo
mismo responsabilidad ob jetiva y resp onsabilidad por riesgo, ambas no
son to talmente identificables, aunque sí ti enen en común que no es
necesario la con currencia de la culpa del responsable, de tal man er a que
no debe caracteriz arse la responsabilidad por riesg o ex clusivamente por
el h echo de ser una responsabilidad sin culpa, pues, a ún predominando el
criterio de objetivi dad basado en la creaci ón de un riesgo, en m uchos
casos no hay au sencia total de voluntarieda d más o menos inmed iata en
el hecho causante de los daños
22
.
2.3. La responsa bilidad por hechos propios y la
responsabilidad por hechos ajenos
La res ponsabilidad por h echos propios viene regulada en el
art. 1.902 Cc, en el que se considera obligado a reparar el daño a l propio
autor que lo ha causado, que c onstituye la regla general, por lo que
responde “por los actos u om isiones propios” .
En cambio, en la responsabilidad por he chos ajenos
regulada en el art. 1.903 Cc no se consid era responsable al prop i o a gente
21
Cfr. DÍEZ -PICAZ O y GULLÓN BALLESTERO [2013 , p. 315] y LACRUZ BERD EJO
[2014, p. 308] .
22
SANTOS BRIZ [1984, p. 417]. Para este autor el fundamento del deber de
indemnizar en la responsab ilidad por riesgo no radica tanto en la ant ijuridicidad del
acto, ya que éste es conforme a Dere cho, ni en la imputación de un determinad o
riesgo, sino en la exigen cia de que aquél q ue ha defendido s u interés en p erjuicio del
derecho de otro, a unque de forma autorizada, ha de indemnizar a la ví ctima qu e
hubo de soport ar la pertu rbación o men oscabo de su dere cho.
AURELIO PUCH E RAMOS
40
obligación de reparar, por lo que, en principio, la a cr editación del daño
corresponde al perjudicado
38
.
El d año ha de reunir los requisitos de real, cierto y existente,
lo que excluye los eventuales o hipotéticos, au nque sean su scepti bles de
producirse en el futuro, p ero aún no realizado. Dispone el art. 1.107 Cc
que “los d años y p erj uicios de que respond e el deudor de buena fe son
los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la
obligación y que sean consecuencia n e cesaria de su falta de
cumplimiento” . No obstante, el daño puede ser actual o futuro, siempre
que este último sea u na derivación o prolongación inevitable, directo y
cierto del daño ya existente.
3.1.3.2. Clases de daños: daños patrimoniales y daños
morales
En la d octrina existen diferentes clasificacio nes de dañ os.
Nosotros vamos a exponer t an sólo la que distingue entre d años
patrimoniales o materiales y no patrimoniales o extrapatri moniales.
Podemos definir lo prime ros como aquellos “que p roducen un menosca bo
valorable en dinero so bre intereses p atri moniales de l pe rjudicado” . Y
daños no p atrimoniale s com o “aquellos cu ya valoración en dinero no tiene
la b ase equivalencial que caracteriz a a los patrimoniales, p or a fectar
precisamente a elementos o intereses d e difícil valoración pecuniaria”
39
.
38
Afirma S Á NCHEZ ROMÁ N [1889, p. 295] que la prue ba de los dañ o s no ofrece
duda puesto que “deja una huell a sensible, materialm ente apreciable y tiene u na base
positiva de hech o”.
39
SANTOS BRIZ [198 4, p. 1 67 y 2003, p. 46 0].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
41
El daño m oral es un daño no pa trimoni al que no se
encuentra regulado en nuestro Código civil. Po demos definirlos como
aquellos que afectan a los b ienes o derechos inmateriales de las
personas -como la libertad, la salu d, el honor, etc. -, ex traños a la noció n
de p atrimonio y que no repercuten, cuando menos d e modo inm ediato,
sobre éste
40
.
Comprende d años a bienes o a derechos qu e no se pueden
reponer porque no circulan e n el trá fico jurídico, tales como el ho nor, el
dolor, la inte gri dad corporal, la tristeza, la mue rte de un ser querido, el
nacimiento de un hijo no deseado, etc.
41
.
Se ha ap untado que el debate doctrinal sob r e la posibilidad
de que e l daño m oral sea indemnizable se limita a l ámbito contractual,
pues en m ateria d e responsabilidad extracontractual se consideran
plenamente indemnizables
42
.
40
LASARTE ÁLVAREZ [2014, p. 274].
41
VICENTE DOMINGO, E. El daño, en «Tratado de Respon sabilidad Civil», coord. F.
Reglero C ampos. T omo I. Parte General , 4ª edic. Aranzadi. Cizur Menor (2 008), p.
337.
42
Así, LASARTE ÁLVAREZ [2014, p. 274]. En igual sentido, VICENTE DOMINGO
[2008, p. 337] señala que está admitido por la doctrina que si bien el daño moral no
se en cuentra específicamente nominado en el Código civil, si tiene encaje en la
expresión “repa rar el daño causado” que emplea el art. 1.902.
Pueden verse las s iguiente s trabajos sobre el daño moral por
incumplimiento contract ual: ESP IA U ESPIAU , S. La indemn ización d el daño mora l en
los sup uestos de incump limiento co ntractua l , e n «Estud ios Jurídicos en Ho menaj e al
Profesor Luis Díe z- P icazo, coord. A. Cabanill as Sánchez» . Vol. 2. Civitas. Madrid
(2002), pp. 1.789-1.798; MARTÍN CASALS, M . y SOLÉ I FEL IU, J. El da ñ o moral , en
«Derecho privado europeo», C oord. S. Cámara Lapuente. Co lex. Madr i d (20 03), pp.
857-882; RO DRÍGUEZ GUITIÁ N, A.M . “Inde mnizac ión del daño moral derivado de l
incumplimiento contr actual. (A propó sito de la s entencia del Tribunal S upremo de
31 de oc tubre de 2002)”, AD C nº 56- 2 (20 03), pp. 829-848; NIETO AL ONSO, A.
“Daños morales derivad o s del i n cumplimiento o defect uoso c umplimien to de una
obligación contract ual. (A propósito de algun a jurisprudencia recien te)”, ADC nº 59 -
3 (2006), pp. 1.115-1.198; SOLÉ I FELI U, J. “El daño moral por infracción
contractual: principios, modelos y derecho español”, Indret nº 1 (2009); GARCÍA
AURELIO PUCH E RAMOS
42
La jurisprudenci a t ambién vi ene consi derando inde mnizable
el d año moral en la responsabilidad e xtr acontractual al amparo del art.
1.902 a partir de la STS de 6 diciembre 1912 , pues una primera línea
jurisprudencial de finales del siglo XIX r echazó su resarcimiento.
La ST S de 19 octubre 2000
43
confirma la sentencia de la
Audiencia Provincial que condena al Servicio Valenciano de Salud a
indemniz ar también por los daños morales causados al hijo del fallecido
por la negligencia de los ser v icios hospitalarios q ue se limita ron a
depositar el cadáv er en la cámara f rigorí fica de la sala mortuoria donde
permaneció ocho dí as olvidado, lo que acredita descontrol sanitario-
burocrático y también censurable desatención y despoj o de elemen tales
sentimientos de respeto y atención hacia una persona fallecida:
“La jurisprudencia consol idada y ya antigua de est a Sala
viene considerando la indemniz ación por daños morales, reconociendo
que su valoració n no pude obtenerse de una prueb a objetiva, pero no por
ello se ata a los tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar
su cuant ificación (Ss. de 27 julio 1994, 3 novi embre 1995, 21 octubre
1996, que parten de la de 6 diciembre 1912), a cuyo efecto ha de tenerse
en cuenta y ponderar las circunstancias concurre ntes en cada caso, que
es lo que ha ve rificado con mesu ra el Tribu nal de Instancia.
La indemniz ación por daños morales no t rata de r eparar la
disminución del patrimonio, sino que lo que pretende es contribuir a
sobrellevar el dolor, y ha de proyectarse direct amente al ámbito de la
persona que l o padece y, en es te caso ser el h ijo del fall ecido, por el lo
suficientemente legi tima do para sol icitar la recla m ación” .
También la STS de 9 di ciembre 2003
44
casa y anula de
forma parcial la de instancia, f ijando en doce mil euros la indemnizaci ón
que procede por daños morales por la expulsión de un alumno de u n
Colegio pri vado llevada a cabo de f orma injusta y co n infracción de los
principios de presunción de inocencia y el de interdicción de la
arbitrariedad, lo que le alcanz a situación de descrédito de su ima gen ante
los compañeros y entorno social, que indudabl emente r e sultó dañada,
pues f ue desprestigiado de f orma evidenci ada, máx ime si merodeó y se
VICENTE, J.R. “ Sentencia de 15 de junio de 2010: Compraven ta de parti cipacione s
sociales: "dolo i n con trah endo", incumpl imiento contractual doloso e i nd emnización
del daño m oral; interpretación del párrafo segundo del artículo 1107 del Códi g o
civil: la "conexión objetiva" entre incumplimien to y daño como criterio de
imputación objetiva ”. CCJC nº 86 (2011), pp. 767-784; y MARTINEZ ESCRIBANO, C.
“Defectos constructivos. Acumulación de accione s, reparac ión del daño moral y
reparación del daño mate rial presupue stado. Sentencia de 10 de octubre de 2012”,
CCJC nº 93 (201 3), pp. 13 7-160.
43
ROJ STS 7533/2 000, Pnte . Excmo. Sr. Alfons o Villag ómez Rod il.
44
ROJ STS 7877/2 003, Pnte . Excmo. Sr. d on Alfons o Villagó mez Rodil.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
43
sembró sospecha de consumo de drogas en el recinto cole gial, que para
nada quedó demostrad o, ya q ue también la sospecha cuenta con
suficiente car ga para ocasion ar daño por sí y repercute en el interesado
con estados de sufrimie nt o, intran quilidad y zozobra, que no son fáciles
de superar:
“No se trata aquí precisamente de daños derivados de
propio incumplimiento contr actual y tampoco deriva dos de
responsabilid ad extracontractual del art ículo 1902 del Código Civil, sino
más bien de daños generados en línea de abuso del derecho o de contra
derecho que se r e fuerz a en su aspecto coac tivo- sancionador (Sentenci a
de 27 julio 1994), imputables al colegio demandado por la expulsión que
decidió del alu mno refer enciado.
Nuestro Código civil no contempla la indemnización por
daños morales, si bien su art ículo 1107 i mpone el r esa rcimiento de
"todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca
infringida en el motivo segundo -que ha de est u diarse conjuntamente con
el ter ce ro po r infracció n de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil - la
que ha ido elaborand o doct rina continuada y progresiva sobre su
procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6 diciembre 1912 y de
19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede
obtenerse de p ruebas directas y obj etivas, no por ello se ata a los
tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar s u
cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3
junio 1991; 3 noviembre 1995; 21 octubre 1996 y 19 octubr e 2000) y a
tales efec tos han de tenerse en cuenta y ponde rarse las ci rcunstancias
concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de
llevar a cabo un a reparación en e l patrimonio, sino de contribuir de al guna
manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudica das por
el actuar injusto, abusi vo o il egal de otro .
En términos generales, como de m ane ra exhaustiva
analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001, el daño moral se
sustantiviz a para referirlo a dolor inferido, sufr i miento, tristez a, desa z ón o
inquietud que a fecta a la persona que lo padece” .
Finalmente, tanto la estima ci ón del daño m oral como la
determinación de la cuantía del resarcimiento corresponden al Juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso.
AURELIO PUCH E RAMOS
44
3.1.3.3. Formas de indemnizaci ón del daño: reparación
in natura o c ond ena dineraria
El Cód igo civil no contiene disp osición alguna sobre la forma
de repa ración del daño para las o bligaciones e xtr acontractu ales, salvo la
previsión contenida en el art. 1.902 de que el dañ o será reparado, que
resulta de a plicación t anto a la responsabilidad contractual, como
extracontractual o penal.
La reparación del daño e n forma e s pecífica o in na tura
constituye la regla general y p referente, consistente en que reponer al
perjudicado en una si tuación igual a la que existía ant es de la que se
causara del perjuicio o reintegrar la esfera lesionada a su estado ant erior.
En cambio, la condena genérica o dineraria se considera la
excepción, de tal manera que sólo cuando no es posible esa rein teg ración
al e stado o rig inario se puede verificar la reparación en dinero, e ntreg ando
al perjudicado un equivalente pecuniario
45
.
3.1.3.4. Contenido de la i ndemnización: lucro cesante y
daño emergente
Conforme a l art. 1.106 Cc e l resarcimiento com prende el
daño emergente y el lucro cesante, al señal ar que “la inde m niz a ció n de
45
Sobre esta cuest ión, puede verse los estud ios de los siguiente s autores: FEMENÍA
LÓPEZ, P.J. “S entenc ia de 10 de marzo de 2004: Responsabilidad por vicios o
defectos en la construcció n. Reparación "in natura" y cumplim iento por equivalent e.
Obligacione s del director de ejecu ción de la obra. Responsabilidad solid aria de los
arquitectos intervinient es”, CCJC nº 66 (2004), pp. 1. 239 -1.256; MACÍA S CASTILLO,
A. “Reparac ión in natur a o por equivalente en el ejercicio d e la res pon sabilidad
decenal”, AC nº 7 (200 8); RUBÍ PUIG, A. y otros, “Rep aración in natur a y por
equivalente: opciones de la víctima en el dere cho español”, Indret nº 2 (2002); y
MUÑOZ SABATÉ, LL. “Reparación in nat ura: la c on fianza en un agente "repetidor"
debiera exclu ir la eje cución directa”, RJC nº 2 (200 2), pp . 537 -538.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
45
daños y p erjuicios co m prende, no sólo el v a lor d e la pé rdida que hayan
sufrido, sino también e l de la ga nancia que h aya dejado de obtener el
acreedor, salvas las disposiciones contenid as en los artículos sigui entes”.
El d año emergente e s el valor de la pérdida q ue haya suf rid o
y el lucro ce sante equ iv ale a la ganancia q ue haya dejado de obt ener el
acreedor o la pérdida de ingresos.
Pese a su ubicación desde un punto de vista sistemático en
materia co ntractual, Este artículo 1.106 es a plicable t ambién a los daños
extracontractuales, p ues todos los principios f undamentales del lucro
cesante son aplicable s tanto a la responsabilidad c ontractual co mo a la
extracontractual.
El daño eme rgente c omprende el coste de la reparación
necesaria d el daño causado y los gastos en que se haya incu rrido co mo
consecuencia del mismo, en los que se inclu irí an ta nto lo s gastos
efectivamente o casion ados como los que se vaya a o casionar y que estén
relacionados causalm ente con el he c ho da ñoso. Tales gast os n o sólo se
corresponden con la reparación del bien dañado o para su reposición,
sino que t ambién p ue den ser oc asionados p or otros conceptos, siempre
que t ambién estén relacionados causalmente con e l he cho da ños o, sin
que se presuma la re lación causal por la simple presentación de un as
facturas
46
.
El fundamento de la indemnización del lucro cesan te v iene
dado por la necesidad de reponer a la v íctima en la situación en q ue se
hallaría si el suceso dañoso no se hubi era producido.
46
VICENTE DOMINGO [ 200 8, pp. 330-331].
AURELIO PUCH E RAMOS
46
El p rincipal problema del lucro cesante es e l de la prueba, ya
que es ne cesario acreditar una ganancia que se podía esperar con
verosimilitud según el curso normal de las cosas o según las
circunstancias d el caso ; es decir, se t rata de ex clu ir com o lucro cesante
las hipotéticas e imagi nativas ganancias que el a creedor pudie r a a legar
ante el incumplimiento de l deudor. Así pues, la estimación del lucro
cesante consiste en una operación intelectual basada en la raz o nable
verosimilitud de q ue, de h aber cumplido el deudor, e l acreedor se ha bría
beneficiado patrimonialmente en tal o cual m edida
47
.
En otros casos se prefiere hablar de juicio de probabilidad
para la determinación del lucro cesante, pues a diferencia del da ño
emergente, daño de naturale za real y efect i vo, e l lucro cesant e se b asa
en la presunción de cóm o se habrían sucedido los aco ntecimie ntos en
caso de no haber tenido lugar el acontecimiento dañoso. Ese juicio d e
probabilidad plan tea el problema del momento en que ha de hacers e, por
quién ha de ser hecho y con qué criterio ha de llevarlo a cabo. En el lucro
cesante, a diferencia del daño emerg ente que se p roduce en el momento
del hecho que lo causa, ha d e esperarse el curso u lteri or de los
sucesos
48
.
3.1.3.5. A lcance de la repara ción: l a repa ración íntegra o
restitutio in integrum
Del citado art. 1.106 Cc se desp rende que el p erjudicado
debe ser indemnizado de form a íntegra o total po r todos los conceptos,
47
DE ÁNGEL YA GÜEZ [200 8, pp. 50-51].
48
En este sentido, SAN TOS BRIZ [1984, p. 298; 1 993, p. 291; 2003 , p. 487].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
47
por lo que n o sólo debe incluirse el d año emergente, sino también el lucro
cesante, como vimos al estudiar el contenido de la indemnización.
Para reparar los daños y perjuicios es necesario proceder a
su valoración o evaluación económica, es decir, se hace preciso
reconducir y traducir a un quantum l os daños suf ridos para qu e puedan
ser indemniz ados. Par a ello, se ha consider ado que debe tenerse co mo
aspiración deseable el principio de reparación ínte gr a del d año q ue, no
obstante, no debe constituir una obsesión ni del legislador ni del tribunal,
puesto que habrá daños que n o pued en ser nunca reparados
íntegramente. Esta idea debe se r u na a s piración máx ima, por lo que no
se debe ren unciar a ella de forma a priorística en los daños patrimoniales
aunque resulte di fícil su prueba; y sólo cabrá renunciar a ella cuando s u
aplicación sea imposibl e en los supuestos de daños extrapatrimoniales
49
.
De otra parte, la restitutio in integrum es prop ia de la
reparación en forma específica que he mos estud iado an tes, no de la
reparación d ineraria
50
, pues tal como se ha c e consta r en el voto particular
de la STC de 29 junio 2000
51
se trat a de un deseo consciente de su
imposibilidad, una u to pía, p ues las indemnizacione s dinerarias nunca son
exactas:
“se trata de un desideratum, algo que se ve como deseab le
aún a sabi endas de la imposibili dad de h acerlo realidad y, p or ello, con
plena concienci a de su talante utópico, co mo mue stra la lectura sosegada
de la jurisprudencia de nuestro Tribun al Supremo. No hay más reparación
total que la restitutio in integru m cuan d o r esulta viable. Las
indemniz aciones en din ero son siempre ap roximativas, nunca exac tas por
49
VICENTE DOMINGO [ 200 8, pp. 393 y 394].
50
SANTOS BRIZ [198 4, p. 1 88; 2003, p. 4 71; 2008 , p. 607].
51
STC 181/ 2000 (BOE nº 180, de 20 d e j ulio), voto part icular del Excmo. Sr. don
Rafael Mendizábal Allende. Con el mismo tenor el voto particular del mismo
Magistrado, véanse SSTC 21/2001 , de 29 enero 2001 (BO E nº 52, de 1 marzo) y
242/2000, de 16 oc t ubre 2000 ( BOE nº 276, d e 17 noviembre).
AURELIO PUCH E RAMOS
48
diversos motivos, el primero y principal la diferencia entre valor y precio;
otro muy importante también, la concurrencia de elementos in materiale s,
como el valor afectivo o el dolor moral y en fin l a dificultad de probar no
sólo el daño emergent e sino el lucro cesante que ha obligado en
ocasiones a util iz ar el método estadístico, exacto en los grandes núme ros
pero impreciso en el caso individual (SSTS de 20 de septiembre y 15 de
octubre de 199 0, con otras muchas que siguieron a ésta úl tima). En
definitiva se trata de una tendencia al modo weberiano que pr esiona para
la aproximación al "t ipo" ideal con la sospecha de que no será alcan z ado
jamás, un ejemplo entre m uchos de la eterna aporía de Aquil es y la
tortuga” .
3.2. Presupuestos de carácter subjetivo: e l dol o y la
culpa o ne g ligencia
Abordaremos en este apartado el estudio de los
presupuestos de ca r ácter subjetivo de la responsabilidad extracontractual,
referidos a la culpa o ne gli gencia, en la que in cluire mo s al dolo para
comprobar si también se utiliz a como criterio de imputación.
3.2.1. Concepto, di f erencias y analogías
Ya hem os visto que e l art. 1.902 exig e com o requisito
necesario para que surja la obligación de reparar que co ncurra cu lpa o
negligencia, propio de un sistema d e responsabilidad subjetiv a, pero no
exig e la con currencia de dolo, que sólo viene previsto como criterio d e
imputación de responsabilidad excl usivamente en sede contractual
52
.
No ob stante ello, algunos autores consideran que en el a rt.
1.902 también se compren de el daño causado por do lo, no sólo por culpa
52
Así, el art . 1.101 distingue entre dolo y neg l igenc ia, el art. 1.102 dispon e que la
responsabilida d pro cede nte del d olo es exigible e n todas las obligac iones y el art.
1.107 s eña la que en caso de dolo responderá el deudor de todos los que
conocidamen te se derive n de la falta de c umplim iento de la obli gación.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
49
o ne glig encia, p or lo que en su ámbito no se excluyen las conductas
dolosas o intencionales
53
.
El art. 1.104 define la culpa o negligencia como “la omisi ón
de aquella diligencia que exija la naturalez a de la obligación y
corresponda a las circunstancias de la s personas, del tiempo y de l lugar”,
añadiendo que esa diligencia se corresponde con la de un buen padre de
familia cuando la oblig ación no exprese la que ha de p restarse en su
cumplimiento.
Parece obvio que el Código civil se ref iere a la culpa o
negligencia como sinónimos, si bien algún a utor sostiene que en el art.
1.902 hay una imprecisión termino l ógica, pues el v ocablo “culpa” distinto
de negligencia, h a d e ser en tendido com o dolo, utiliz ando como
argumento la acertada diferenciación que hace el art. 1.101 entre dolo y
negligencia
54
.
Podemos def inir la culpa como “un actuar neg lig ente,
descuidado, im previsor, qu e causa el daño sin qu ererlo el agente” , y e l
dolo como “la voluntad de realiz ar un acto antijurídico c on conocimiento
de su ileg alidad; sabiendo que puede ser dañoso para los de m ás; pero si n
necesidad d e qu e el agente haya p revisto o po dido prever to dos y cad a
uno de sus posibles efectos”
55
.
53
Comparten es ta opinión REGLERO CAMPOS [2008, p. 280]; D ÍEZ -PICA ZO y
GULLÓN BALLESTEROS [2013, p. 329]; LASART E ÁLVAREZ [2014, p. 279]. P ara este
último autor incluso el término culpa debe ser interpretado en sentido gen érico,
englobando tan to la culpa propiamente d icha com o el dolo.
54
PUIG BRUTAU [1987, p. 623]. Discrepamos d e la opinión de este autor, por cuanto
también los arts. 1.089, 1.093 y 1. 10 4 h ablan de cu lpa o negl igencia, utilizando la
disyuntiva “o”.
55
LACRUZ BER DEJO [2013 , pp. 445-446]. No obst ante, aclara este autor que en la
jurispruden cia moderna se viene afirmand o que el dolo no exige necesaria mente la
intención de c aus ar un daño, siendo suficiente con la voluntad de infringir el deber,
AURELIO PUCH E RAMOS
56
3.3.2.1. Teoría de la c ausa próxima
Conforme a esta teoría, la causa viene d ad a por e l h echo
más próximo al daño, aquél que se e ncuentra unido p or una relaci ón de
proximidad, por lo qu e deben desecharse las posibles causas de origen
remoto. De acuerdo c on esto, de todos los ante cedentes causales ser á
causa jurí dicamente relevante el hecho que haya ten ido, por su
proximidad con el ev ento dañoso, una eficacia d ecisiv a o preponderant e
en l a pr oducci ón del daño
71
. Se le denomina teoría de l a causalidad
directa o inmed i ata, confo r me a la cual, para que el d año pu eda s er
imputado lo único que se exige es que el nexo causal no h aya si do roto
por la interferencia de otra serie causal ajena a la anterior.
Se ha afirmado que est a teoría n o es válida p orque no
resuelve la mayoría de los p rob lemas si se ent iende la causa p r óxima
desde un punto temporal, porque con esta te oría se prescinden de
antecedentes causales a nteriores cuya incide ncia en el resultado f inal
puede ser de igual o may or intensidad que el anterior.
En efecto, esta teoría tien e el inconveniente de que excluye
causas menos p róxi mas que, no obstante, son las verdaderamente
importantes para la determinación del resultado dañoso
72
.
3.3.2.2. Teoría de la equi v alencia de las condi ciones o de
la conditio sine qua non
Esta posición sostiene que todas y cada una de las
circunstancias que concurren en la producción del daño t i enen la
71
PUIG BRUTAU [19 87, p. 6 27].
72
REGLERO CAMPOS y MEDINA AL COZ [200 8, p. 733] .
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
57
consideración de co ncausas, siempre y cuando cumplan la condición d e
que el dañ o no se hubiera p roducido de fa ltar alguna de ellas, por lo que
sólo se tendrán en cuenta aquellas circunstancias que cu y a conc urrencia
ha sido determinante para que se causara el daño. A sensu contrariu , que
de no h aber concurrido dicha circunstancia n o se hubiera p roducido el
resultado dañoso. Por e so, también se le denomina teorí a de la co ndición
sine qua non .
Entiende esta co rriente que causa es toda condición que ha
generado el resultado d añoso, de tal manera que éste no se h ubiera
producido si dicha condición no hubiera co ncurrido. La causa, p or tant o,
radica en todas y cada un a de las condiciones, ya que sin el concurso de
todas ellas el d año no se h ubiera producido
73
. Así , se af irma que “causa
es el con junto de condiciones empíricas antecedente s que proporciona la
explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica , de q ue el
resultado haya sucedi do; condiciones que n o pueden ser jerarqui z a das,
por ser cada una de ellas tan causal com o las demás”
74
.
Por ello se sostiene que “basta con que la culpa de una
persona haya sido uno de los antecedentes del d año para que d ic ha
persona sea responsable de él. No importa que entre la conducta culpos a
y el daño hayan mediado otros acontecimi en tos, aunque num erosos y de
gran entidad”
75
.
Pero esta teoría no resulta válida pues se basa sólo en la
causa natural, dejando f uera la causalidad de las omisiones. Obliga
73
SANTOS BRIZ [198 4, p. 2 66; 2003, p. 4 79; 2008 , p. 540].
74
PANTALEÓN PR IETO [19 91, p. 1981] .
75
DE ÁNGEL YAGÜEZ [2006, p. 4 06]. Por este motiv o, para este autor este criterio
resulta excesivo, pues con él se hace responsable a la persona de todas las
consecuencia s, aún remot as y despropor cionada s, que res ulten de sus actos.
AURELIO PUCH E RAMOS
58
además a realizar una elecció n entre las distintas causas concurrentes
para excluir a quellas que jurídicame nte ca r ecen de relevan cia. De ahí,
que se haya afirmado que considerar cada co ndición c omo caus ante d el
resultado conducir ía en Derecho civi l a una resp onsabilidad sin límites, y a
que la culpa en particular sólo se refiere al supue sto de h echo ob jetiv o de
la infracción y no a sus conse c uencias
76
.
También se ha apuntado que e sta teoría fraca sa en los
supuestos d e causali dad concurrente, que se d a cuando dos cursos
causales de div erso orig en co ncurren simultáneamente a la producción
del evento da ñoso; a sí como en los de causalidad hipotética, en los
cuales e l curso ca usal generador de l evento daño s o puesto en m archa
por el posible res ponsable i mpide al otro cur so cau sal llegar a producirlo
en la misma forma, tiempo y lugar
77
.
3.3.2.3. Teoría de la causa eficiente
Para sus partidario s la única causa g enerado ra de
responsabilidad es la causa eficiente. En rea lidad, e sta teoría y la de
causalidad a decuada integran una misma idea, pues de hecho el propio
Tribunal Sup r emo se ha refe rido a la causa adecuada empleando a veces
el térm i no de causa eficiente
78
.
76
SANTOS BRIZ [198 4, p. 266; 2008, p. 5 41].
77
PANTALEÓN PR IETO [19 91, p. 1982] .
78
REGLERO CAMPOS y MEDINA AL COZ [200 8, pp. 7 34 y 737].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
59
3.3.2.4. Teoría de la adecuación o de la ca usa adecuada
Defiende esta corriente que, de todas las causas que
puedan concurrir, la ún ica causa productora del d año es la causa
probable, posibl e o raz onable, es decir, la causa ad e cuada. Conforme a
esta teoría d el conjunto de factores que const ituyen antecede ntes del
hecho causal habría q ue considerar como c ausa en senti do jurídico sólo
aquellos hechos d e los cuales quepa esperar a priori , y según criterios de
razonable seguridad o de verosimilitud estadí stica (juicio de probabilidad),
la producción de un resultado dañoso.
La cue stión a resolver consistirá en de terminar si la
concurrencia del da ño era d e esperar en la esfera del curso no r mal de los
acontecimientos o si, por el contr ario, queda fu era de este p osible cálculo.
Sólo en el pri mer c a so el r esultado s e corresponde con la actuación que
lo originó, e s adecuado a ésta, e stá en rela ción causal co n ella y ha
fundamentado el deber de indemniz ar
79
.
Se ha afirmado que el fundamento de esta teoría viene dado
por el h echo d e que para imponer a alguien la ob ligación d e rep arar el
daño sufrido no e s suficiente con que el hecho haya sido condición sine
qua non del daño, sino que además es nec esario que, en virtud de los
juicios de probabilidad, resulte una causa adecuada para ello
80
.
En algún caso se h a sostenido que esta teoría considera que
“no todos los acontecimientos que preceden a un daño ti enen la misma
relevancia, p or lo que el da ño se tiene que asociar a aquel an tecedente
que, segú n el curso normal d e los aconteci m ientos, ha sido su causa
directa e inmediata. Todos los d emás son periféricos y p or tanto
79
SANTOS BRIZ [198 4, p. 2 67; 2003, pp. 4 79-480].
80
DÍEZ-PICAZO [ 2011, p. 364] .
AURELIO PUCH E RAMOS
60
irrelevantes a efectos de atribución de responsabilidad. Po r ello, una
persona responde del daño producido s ólo en el caso de que su co nducta
culposa haya tenido ese ca rácter de causa a decuada o causa
normalmente generadora del r esultado”
81
.
En este sentido, h emos de se ñalar que la ca usalidad
adecuada constituye la teoría más utilizada con ca rácter general como
criterio de imputación objet iv a.
3.3.2.5. Criterio seguido por el Tribunal Supremo
El T ribunal Supremo a coge e l criterio de la teoría de la
causalidad, pero sin separarla debidamente de la ca usa efici ente. Af irma
que el resultado dañoso debe ser consecuencia n atural, adecuada y
suficiente. En este sentido, pueden señalarse las siguientes resoluci ones:
En materia de responsab ilidad en general, la STS de 4
junio 2014
82
acoge la reciente doctrina jurisprude ncial que sintetiza las
dive rsas teoría s antes estudiadas y plantea una doble visi ón, de hecho y
de derecho, q ue permite determinar la existenci a de la relación de
causalidad entre un determinado comportamie nto il í cito y el perjuicio
sufrido:
“La r elación de causalidad -como señaló la sentencia
815/2010, de 15 de diciembre , y las que en ella se citan- se reconstruye,
en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la "conditio
sine qua non", conform e a la que toda condición, por ser necesaria o
indispensabl e para el efecto, es cau sa del resultado; a sí como la de la
"equivalenci a de condiciones", según la cual, en el caso de concur rencia
de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influenci a causal
si, suprimidas imagi naria mente, la consecuen cia desap arece tambi én.
Afirmada la relación cau sal según las reglas de la lógica,
en una segunda fase se trata de identificar la causali dad jurí dica, para lo
que entran en juego criterios normativos que justifiquen o no la
imputación objetiva de un resultado a su autor, en f unci ón de que
permitan otorgar , previ a discriminación de todos los antecedentes
81
DE ÁNGEL YA GÜEZ [200 6, p. 407].
82
ROJ STS 2941/2 014, Pnte . Excmo. Sr. don Jos é Ramón F errándiz Gabriel.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
61
causales del daño en funci ón d e su verdadera dimensión j urídica, la
calificación de causa a aquellos que sean r elev antes o ade cuados pa ra
producir el efec to.
Se trat a , con esta segunda operación, de construir la
causalidad según una visión jurí dica , asentada sobre juici os de
probabilida d f ormados con la valoración de los demás antecede ntes
causales y de ot ros criterios, en tre el los, el que ofre ce l a con sideració n
del bien protegido por la propia norma cuya infr acción atribu ya
antijuricidad al comportamie nto fuente de responsabi lidad” .
En sede de responsabilidad derivada del proceso
edificatorio, la STS de 5 abril 2006
83
confirma la condena de la
aseguradora demandad a a hacerse car go de la indemnización por la
ruina sobreveni da en la vivienda de los actores com o consecuencia de
las obras realiz adas en la f inca colindante, af irmando q ue “para la
determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo
entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto-,
la doct rina jurisprudencial viene aplicando el pr incipio de la causalidad
adecuada que, según dice la STS de 31 de enero de 1992, "exige la
determinación d e si la conducta del autor del acto, es generalmente
apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que
si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo
causal que da paso a la exi gencia de r espons abili dad, así como que l a
orientación jurisprudencia l viene progresi va y reiteradamen te
decantándose por la ace ptación de la teorí a de la causalidad adecuada,
consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el
antecedente (causa) y un a consecu encia (efecto), también es de aplicar
que tales doctrina y orientaci ón jurisprudencial sólo af ectan al módul o
cuantitativo r esponsabl e cuando la causa originaria alcance tal
trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como
ésta no sea generante de una causa independi ente deberá valorarse , en
cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como
consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes
las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera
coincidenci a indu z can a pensar en una interr elación de es os
acontecimientos, sino que es preci so la existencia de una prueba
terminante r elativa al nexo ent re la conduc ta del agente y l a producci ón
del daño, de tal forma que se haga patente la c ulpabi lidad que obliga a
repararlo ( STS de 29 de mayo de 199 9)” .
3.3.3. Las causas de exoneració n de la responsabilida d
En los casos e n que entre el comportamiento del agente y e l
resultado dañoso concurren circunstancias no a tribuibles al mismo y sin
cuya intervención el da ño no se hubiera producido, e l agente puede
83
ROJ STS 1858/2 006, Pnte . Excmo. Sr. d on Ro mán García Varela.
AURELIO PUCH E RAMOS
62
quedar exento d e responsabilidad. T ales supuestos son e l caso fortuito, la
fuerza mayor, el he ch o de un te rc ero o la acción de la ví ctima
84
. En estos
casos se habla de int errupción de la relació n de ca usalidad, que se da r á
sólo cuándo se interrumpa el curso de los acontecimientos sino ,
especialmente, cuándo e sa interrupción su ponga el no nacimiento o la
reducción de la responsabilidad del agente
85
.
3.3.3.1. El caso fortuito y la fuerza may or
En materia contractual, el art. 1.105 Cc, sin nombrarlos ni
definirlos, dispone que “fuera de los casos e x presamente m encionados en
la ley, y de los en q ue así lo declare l a obligación, n adie responderá d e
aquellos suceso s que no hubieran pod ido preverse o , que, previstos,
fueran inevitables”. No existe ningún precepto parecido en materia de
responsabilidad extracontractual, si bien del art. 1.902 se deduce, e n el
pensamiento del legislador, que quien actúa con diligencia no incurre en
respons abilidad
86
.
Desde o tro punto de vista, caso fo rtuito y f uerza mayor, por
un lado, y culpa, por otro, se e x cluyen mutuame nte, pues n o puede h aber
culpa del agente si el daño se h a p roducid o por ca so fortuito o fue rz a
84
LACRUZ BERDEJO [2013, p. 466].
85
SANTOS BRIZ [200 8, p. 5 87].
86
LACRUZ BERDEJO [2013, pp. 466- 467] . El Código civil se refiere nominativa mente
a ambos, conjuntament e en los art s. 1.602 y 1.625 y de forma a islada en los arts .
1.129, 1.136, 1.183, 1.425, 1. 488, 1.744, 1.745, 1.891 y 1.896 para el caso fort uito y
en los arts. 457 , 1.777, 1.7 84, 1.90 5, 1.908 para la fu erza mayor.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
63
mayor . En camb io, en un régime n de responsabilidad objetiva la fuerza
mayor actúa como auténtica causa de ex oneración
87
.
3.3.3.1.1. Concepto, elementos, diferencias y efec tos
A diferencia de lo que o curr e en e l sistema de
responsabilidad objeti va, en el sistem a de responsabilidad por cu lpa la
distinción entre ambas f iguras carece de utilidad, en lo que se ref iere a
sus efectos, pues son nociones que se entienden sinónimas, como así las
considera el propio art. 1 .105, dado que la aplicación de una y ot ra
conduciría al mismo resultado.
Sin embargo, n o han f altado autores para quienes l a
diferencia entre caso f ortuito y f uerza mayor es se ncilla, d e tal m ane ra
que el caso fortuito es independiente no sólo de la v oluntad del deudor,
sino d e toda la v oluntad humana, mientras que la f uerz a ma yor procede
de un acontecimiento inevitable o d el acto, legítimo o ilegítimo, de
persona distinta de la ob lig ada, q ue imp l ica para ésta la imposibilidad de
cumplir su obligación
88
.
Para otros, el criterio m ás aceptado de distinción en la
legislación e spañola atiende a que el hecho se p roduz ca en la esfera de
actividad d el deudor o fue ra de ella. En e l caso f ortuito los h echos su elen
ser ten i dos en cuenta en el curso normal de la vida, pues son eventos
connaturales, aunque espo rádicos, a la actividad en que suceden,
mientras que la f uerza mayor deriva de un suceso totalmente extraño a
87
MARTÍN CASALS y S OL É FELIU [2010, p. 2.053]. Afirman estos a utores que en
tales casos no e xiste re sponsabilida d, no porque exista c ausa de exon eración, sino
porque falta de uno de los presupuestos d e la mism a.
88
MANRESA Y NAVARRO [1967, p. 248]. Pa ra SANTOS BRIZ [20 03, p. 440], en
cambio, tal di stinción no e s tan clara.
AURELIO PUCH E RAMOS
64
este m ismo círculo de actividad, que se pres en ta de u n modo in esperado,
violento o insuperable, p or lo que el caso fortuito representa un obstácul o
interno al cumplimiento d e la obligación y, en ca mbio, la f uerza mayor
constituye un obstáculo interno
89
.
En cuanto a los elementos, ambas f iguras se com ponen de
dos, uno objetiv o ref erido a la imposibilidad sob revenida de la prestación,
total o parcial, que viene dado p or un suceso inev itable o imprevisible; y
otro subjetiv o, la n o imputabilid ad de tal imposibilidad, q ue equiv ale a la
ausencia de dolo y culpa
90
.
El efecto fundamental que producen ambas si tuaciones es la
extinción de la obligación, lo que s e traduce en que queda liberado el
deudor de su cumplimiento y tamb i én de la respon s abilidad por
incumplimiento.
3.3.3.1.2. Requisitos
En cuanto a los requisitos que han de concurrir para que
tanto uno como ot ro exoneren de responsabilidad al agente, podemos
establecer los siguientes:
1) Que el hecho causante sea imprevisible, por exceder del
curso normal de l a v id a o que previsto, s ea inev itable, insupera ble o
irresistible.
89
SANTOS BRIZ [200 3, p. 4 41].
90
O’CALLA GHAN MUÑOZ, X. “La responsabilidad de los agentes de la edificación
(Ley 28/1999, de 5 de noviembre, de Or denación de la Edi ficación )”. E DJ n º 47
(2003/1), p. 1.083. Para este autor es el suceso que produce la imposibil idad de la
prestación, no imputable al deud or (por imprevisible o inevitable) que genera el
incumplimiento t otal o pa rcia de la ob ligac ión.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
65
2) Que el hecho no se deba a la voluntad del presunto
deudor, pues quedan fuera del campo de acción de l caso fortuito aquellas
obligaciones cuyo incumplimiento sea imputable al deudor.
3) Q ue el h echo e n cuestión h aga imposible el cump l imiento
de la o bligación previamente contraída (arts. 1.182 y 1.184 Cc) o impida el
nacimiento d e la que pueda sobrevenir, conforme a los arts. 1.093 y 1.902
y siguientes.
4) Que entre el resultado de incumplimiento de la obligació n
y el e vento que lo pr od ujo exista u na rela c ión de causalidad ef iciente o
una íntima co nex ión entre el hecho origen d e l a fu erza mayor y la
obligación, que sea una causa obstativ a para su cumplimiento
91
.
Se añade además la e x igencia de que, en virtud del caso
fortuito el deudo r quede en situación imposible de cumplir la o bligación
debida, imposibili dad q ue ha de ser absoluta y poste rior a la fecha en que
la obligación se contrajo
92
.
3.3.3.1.3. Caracteres
Del art. 1.1 05 se desprende que dos son los caract eres que
han de con currir en e l caso fortuito: la imprev isibi lidad y la ine vi tabilidad.
Por regla general, la condición de prev isible deb erá apreciarse
racionalmente, atendidas todas las circu nstancias, salvo que el evento
fuese por cualquier motiv o conocido en tiempo oportuno por el deudor.
91
SANTOS BRIZ [200 3, p. 4 43].
92
SÁNCHEZ ROMÁ N [1889, p. 291].
AURELIO PUCH E RAMOS
72
pese a lo cual se ha defend i do la aplicabilidad de los arts. 1.137 y
1.138
104
.
No obstante est a ausencia d e regulación en sede
extracontractual, la jur isprudencia se ha inclinado por la aplicación d e l a
solidaridad en los supuestos de conc urrencia de varios responsables,
utilizando vari os fundamento s para su justificación: como un m edio de
protección al perjudicado
105
o salvag uarda del int erés social
106
, siempre
que no se pueda determinar el grado de participación de cada agen te
107
.
104
DÍAZ DE LEZ CANO, [199 7, p. 111].
105
Por todas, S TS de 18 julio 2011 ( EDJ 20 11/2049 03, Pnte. Excmo. Sr. don Juan
Antonio Xiol Ríos), STS de 20 mayo 2015 (EDJ 2015/ 101579, Pnte. Excmo. Sr. don
Francisco Javier Ord uña Moreno) y STS de 16 enero 2015 ( EDJ 2015/855 3, Pnte.
Excmo. Sr. don José Anton io Seijas Q uintana) .
106
STS 19 junio 1989 (ROJ STS 3658/19 89, Pnte. Excmo. S r. don Antonio Fernández
Rodríguez), STS 19 septiembre 1989 (ROJ STS 15 607/1989, Pnte. Excmo. Sr. don
Antonio Fernán dez Rodríguez), S TS 2 febrero 2004 (ROJ STS 534/200 4, Pnte .
Excmo. Sr. don Jose Al magro No sete) y STS 1 octubre 200 8 (ROJ STS 502 1/2008 ,
Pnte. Excmo. Sr. d on Jos e Antonio Seijas Q uintana).
En materia de responsa bilidad en l a edificación, vid. STS 5 octubr e 1990
((ROJ STS 11133/1990, Pnte. Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes), STS
24 septiembre 2003 (ROJ STS 5707/2003, Pnte. Excmo. S r. don José Manuel
Martínez-Pereda Rodrígu ez), STS 24 mayo 2004 (ROJ ST S 3534/2004, Pnte . Excmo.
Sr. don Jesú s Eugenio Corbal Fernánde z) y STS de 5 mayo 2010 (ROJ S TS
2884/2010, Pn te. Ex cmo. Sr. don Juan Anton io Xiol Rios).
107
Cfr. STS de 23 febrero 2010 (EDJ 2010/1 4201, Pnte. Excma. Sra. doña
Encarnación Roca T ría s), STS de 25 marzo 2010 (EDJ 2010/52515, Pnte. Exc mo. Sr.
don Juan Anton io Xiol Ríos), STS de 4 nov iembre 2010 (EDJ 2010/ 29818 5, Pnte.
Excmo. Sr. don Rafael Gime no-Bayón Cobos), STS de 31 ener o 2011 (EDJ
2011/6680, Pnte . Excmo. Sr. don Juan Antonio Xiol Ríos), STS de 28 juni o 2011 (EDJ
2011/207823 , Pn te. Exc mo. Sr. don Juan An toni o Xiol Ríos) , STS de 30 jun io 2011
(EDJ 2011/218714, Pnte. Excmo. Sr. don Juan Antonio Xiol Ríos), STS de 30
noviembre 2011 (EDJ 20 11/3406 55, Pnte. Excmo. Sr. don Juan Anton io Xio l Ríos),
STS de 22 d iciembre 2011 (EDJ 2011/325402, Pn te. Excmo. Sr. don Juan Antonio
Xiol Ríos), STS de 27 septie mbre 2013 (EDJ 2013/18245 4, Pnte. Excmo. S r. don
Antonio Salas Carceller), S TS de 2 diciembre 2014 (EDJ 2014/225850, Pnte. Excmo.
Sr. don José Luis Calvo Cabello), STS de 22 diciembre 201 4 (EDJ 2014/261 491, Pnte.
Excmo. Sr. don Ignacio Sa ncho Gargall o).
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
73
En tales c asos se habla de solidari dad impropia, pues ni e stá
pactada, n i f ijada por la ley (en cu yo caso sería propia), sino impuesta por
el Juez al dictar sentencia.
Una vez que se h a extinguido la obligación en la relación
externa entre el perjudicado y los agentes, nace un nueva relació n, esta
vez interna entre los r esponsables, como consecuencia del ejercicio del
derecho de repetición que le confiere el art. 1.145 Cc a aquel que ha
pagado para reclama r f rente a quien considere responsable, pero aquí ya
no rige la solida ridad, sino la mancomunidad, pues dis pone este precep to
que “el qu e h iz o el pa go só lo puede reclamar d e su s cod eudores la parte
que a cada uno corresponda”.
AURELIO PUCH E RAMOS
74
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
75
CA PÍTULO II
LA RESPONSA BILIDA D CIVIL E N L A EDIFI CA CIÓN
AURELIO PUCH E RAMOS
76
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
77
1. Naturaleza de la responsabilidad civil en la edificación
Poco después de que se publicara e l Código civ il, se in ició
un de bate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de la
responsabilidad po r vicios o def ectos constructiv os, debido a que el art.
1.591 no satis fa cía cuestiones tan trascendentales como la legitimació n
activa de los suces ivos adquirentes y el pla z o d e p rescripción d e la
acción
108
.
Entendemos que tras la entrada en v igor de la LOE e sta
cuestión y a no tiene t anta trascendencia, en la medida e n q ue la nueva
regulación otorga legitim ación activa a los sucesivos adquirentes en el art.
17.1 y, ad emás, e s tablece u n p l azo específico de prescripción de la
acción, en el a rt. 18 .1
109
, pue sto que el art. 1.591 Cc no daba solución a
esas cuestiones, ya qu e n o resolvía el problema derivado de la po si bilidad
de reclamación de lo s terceros adq uirentes y no contemplaba un plazo
108
Algunos autor es, como FERRÁNDIZ GABRIEL , J.R . La responsa bilidad civil en la
construcción, el art. 1 591 d el Códig o civil , en « Estudios J urídicos en Hon or de Jo sé
Gabaldón López», coord. J.L. Requero Ibánez. Trivium. Madrid (1990), p. 85, han
apuntado que esta cuestión tenía una trascendenc ia indud able, por cuan to de ella
dependían cue stiones tales co mo la legitimación activa, pas iva y la prescripción de la
acción.
109
En el mismo sentido , ESPÍN ALBA, I. “Responsabilidad civil en la Ley de
Ordenación de la Edificación”. Revista Xu r ídica Galega nº 25 (1999), p. 75; SIERRA
PÉREZ, I. “Respon sabilidad en la construcción y la Ley de Ordenación de la
Edificación” , RDPatr nº 3 (1999), p. 1 26; SÁNCHEZ RU ÍZ DE VALDIVIA, I. La falsa
identificación entre el régim en de responsabilida d civil por vicios o defe ct os de
construcción y la versión legal y jur ispru dencial del régimen de responsabilidad por
ruina del edificio , en «Libr o Homenaje al Profes or Manuel Albaladej o García», coord.
J.M. González Porras y F.P. Méndez G onzál ez. Vo l . II. CRP ME. Murcia (200 4), pp.
4.587 y 4.630; MARÍN GA RCÍA DE LEONARDO, M.T . La figura del promotor en la Ley
de Ordenación de la Edifica ción . Aranzadi. Pamplon a (2002/1), p. 141, referida sólo
al promotor; RUÍZ-RICO RUÍZ, J.M. Los cri terios de imputación de los distin tos agentes
de la edificaci ón: la delimitación de su ámbi to de responsabil idad , en «La
responsabilida d civil en la Ley de Ordenación de la Edifi cación», c oo rd. J.M. Ruíz-
Rico Ruíz. Com ares. Granada (20 02), p. 88; y GÓMEZ PERALS, M. Responsab ilidad del
promotor por daños en la edifica ción . Dykinson. Ma drid (2004), p. 90.
AURELIO PUCH E RAMOS
78
específico de prescripción, por lo que la jurisprudencia optó por aplicar el
general de 15 años prev isto en e l art. 1.964.
1.1. Teorías en la doctrina
La cue stión de la na tu raleza de la respo nsabilidad por vicios
o de fectos co nstructivos n o es p acifica en la doctrina, por lo q ue la s
opiniones exi stentes s e p ueden dividir en tres grupos bie n di ferenciados,
que distinguen entre naturaleza contractual, ex tracontractual y legal
110
.
110
Frente a esta clasificación tradicional, G ÓMEZ DE LA ESCALERA , C. La
responsabilidad civ il de los promotores, construct ores y técnicos por los defectos de
construcción (estudio del art. 1.59 1 del Códig o Civil y su problemática actual) . Bosch.
Barcelona (1994), p. 81, al que sigue VARGAS BENJ UMEA, I. “ La responsabil idad del
promotor en el proceso de la edificación ”, ECI nº 76 (2007), p. 16, h a apuntado que
la responsab ilidad del art. 1.591 Cc tiene una naturaleza es pec ial o específica, que se
establece al margen de la responsab ilidad c ontra ctual o extracontract ual que pueda
derivarse de la ru ina de u n e dificio; de sup uesto autónomo de re s arcimi ento de
daños causados en el ám bito de la constr ucción inmobiliaria, contemplad o
históricamente por la ley en aten ción al i nter és general; d e orden públ ico que la
construcción de edif icios s ólido s, estable s y ad ecua dos a su destino representa par a
la comunidad y que se car acteriza po r las siguiente s n otas:
a) La naturaleza del deb er infringido , que no tiene origen contractual ni es el
naeminem laedere de la responsabil idad aquiliana, sino que deriva o v iene impuesto
por la ley en razón de la específi ca fun ción constructiva de sempeñad a por el
constructor o té cnico s responsable.
b) Los sujetos beneficiarios de la responsab ilidad, que son sólo aquéllos que
tienen un interés dominical en la obra, bien como comit entes o bien c omo
propietarios act uales del edificio que se arruina. En otras palabras, el art. 1.591 Cc e s
ajeno a los ter ceros perjudicados, pero entend iendo por tercero no el ajeno al
contrato de obra sino el aj e no a la propi edad d el edificio r uinoso.
c) Su objeto, ya que l a res ponsabilidad decenal está esencialmen te dirigid a a
la reconstrucción o rep aración de l edific io ruinoso, aunque dado el texto del art.
1.591, que habla genér icamente de responder «de los daños y perj uicios»,
comprenderá el resarcimiento integral de todos los daños sufridos por el
perjudicado a causa de l a ruina.
d) Su cará cter excepcion al que se refleja en el largo período de garantí a de
diez años durante e l que subsiste, y en la presunción de culpa que establece en
contra de los respon sables.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
79
1.1.1. Naturaleza contractual
Un amplio sector de la do ctrina co nsidera q ue la
responsabilidad p or vicios de la co nstrucción regulada en el art. 1.591 Cc
tiene naturaleza contractual, basado f undamentalmente en la ubicación
sistemática de este precepto, dentro del Capítulo III del T ítulo VI, referido
al contrato de arrend amiento, por lo que regula la rela ción cont ractual
entre el propietario o com itente y e l constructor o el arquitecto, en virtud
del contrato de obra o de arrendamiento de serv icios que les une
111
.
111
Son s eguidore s de e sta doctrina, SALÓM A NTEQUERA, S. La resp onsabilidad
aquiliana de los propie t arios de ed ificios y de los a r quitectos y co n tratistas según el
Código c ivil español . Ana les de la Un iver sidad de Valenc ia nº 129 (1 940), p. 61;
LÓPEZ MORA, L.M. y DE LA CÁMARA MIN GO, F . Los contratos relacionados c on la
construcción , e n «Tratado Práctico del Derecho r eferente a la Cons tr ucció n y a la
Arquitectura», D ir. A. García-Gallo y L. López Ortiz. Tomo IV. Inst ituto Nacion al de
Estudios Jurídicos. Madr id (1964), p. 544; CADAR SO PAL AU, J. La responsabilidad
decenal de arquitectos y constructores . Montecorvo. Madrid (1976), p. 101;
CABANILLAS SÁNCHEZ, A . “ La legitimación de l adquirente del edificio para ejercitar
la acción de respon s abili dad decenal”, ADC nº 31 -3 (1978), pp. 672-673 y en “La
responsabilida d del promotor que vende pisos defectuosamente construido s
[comentar io a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1981) ”, ADC nº
35-3 (1 982), p. 924; FERR ÁNDIZ GABRIEL [ 1990, p. 83]; SIERRA PÉREZ [1999, p.
125]; MEZQUI TA GARCÍ A-GRANERO, M.D. “El artíc ulo 1591 Cc ante la Ley de
Ordenación de la Edifica ción”, ARC nº 3 (1999), pp. 2.308; D ÍEZ-PICAZO, L. “Ley de
Ordenación de la Edificación y Código civil ”, ADC nº 53 -1 (2000), p. 10, dad o que la
tesis que pareció predominar es la de que en el artículo 1.591 nos encontra m os en
presencia de un supue sto de responsab ilidad contractual y q ue, de algún modo , se
trata de un contrato cuya li quidac ión definitiva se retrasa porque es n ecesario
experimentar la sol idez del inmueble y contrasta r c on ella la respon sabili dad del
constructor; SANTOS MORÓN, M.J. Comentarios a la Ley de O rdenación de la
Edificación, ley 38/99, de 5 de noviembre , VVAA. T ecnos . Madrid (2000), p. 3 20; ORTÍ
VALLEJO, A. Aspectos de la responsabilidad en l a Ley de Ordenación de la Edif icación ,
en «Libro Homenaje al Profesor Manuel Albaladejo García», coord . J.M. G onzález
Porras y F.P. Ménd ez Go nzález. Vol. II. CRP ME. Murcia (2004), p. 3.632; ARNA U
MOYA, F. Vicios de la construcción. Su régim en en el Código civi l y en la Ley de
Ordenación de la Edifi cación . Tirant Lo Blanch. Valencia (2004), p. 16 9; MARÍN
GARCÍA DE LEONARDO, M.T . “La incidencia del c aso fortuito en la respon sabilid ad
del promotor s eg ún la Ley de Ordenación de la Edificac ión”, RJA nº 6 (2001), p. 177
y [2002/1, p. 144]; BRENES COR TÉS, J. Garantías por defectos en la constr ucción en la
ley de ordenación de la e dificaci ón. Especial refere ncia al seguro de daños decenal .
Tirant Lo Blan ch. Valen cia (2005) , p. 48.
AURELIO PUCH E RAMOS
80
Así, se ha defendido el carácte r contra ctual d e la
responsabilidad prevista en el art. 1. 591 Cc por cuanto “no la i mpone e x
novo y p or capricho legal, sino que se basa en un contrato de obra, se
fundamenta e n su incumplimiento y se presum e su culpabilidad ; n o es
una resp onsabilidad le gal, ya que toda responsabilidad deri va, en últim o
término, de la ley; no es responsabilidad extracontractual, que ni siquiera
es ta l responsabilidad, sino una obligación derivada del act o ilícito, p ues
no cabe pensar en daño a tercero en un ca so en que exista un co ntrato
de obra. Se trata de responsabilidad contractual que el art. 1.591 extiende
a ciertos suj etos pa siv os y la jurisprudencia h a am pliado a otros sujetos
activos y pa siv os. Responsabilidad contractual, con especialidades, un
tanto excepcionales, que dan lugar a este precepto específico”
112
.
Este mismo criterio se ha mantenido también para la
responsabilidad prevista en la LOE. Su n aturalez a cont r actual, no
quedaría d esvi rtuada por el ca rácter legal de esta responsabilidad, que no
se opone a su naturaleza c on tractual conforme al art. 1.258 Cc; ni por el
hecho de que esta responsabilidad obedezca a razones de orden pú blico
e int erés social (l a se guridad de los edificios), pues en la nor mativa que
regula los con tratos en p articular aparecen, con frecuencia, no rmas
imperativas y de o rden público. Además, la referencia expres a a la
legitimación act iv a de los terceros adquirentes de los edificios o parte de
los mismos, en caso de que sean objeto de división, conf irma, sin nin gún
género de duda s, la natu ralez a cont ractual de esta responsabilidad,
puesto que no tendría se ntido dicha refer encia si e stuviese legitimado
activamente cualquier tercero perjudicado.
112
O´CALLAG HAN MUÑOZ, X. “Contrato de obra. Responsabilidad por ruina”, AC nº
27 (1998), p. 1.692 y “La res pon sabilidad de los agente s de la edificac ión (Ley
28/1999, de 5 de n oviem bre, de Ordenación de la Edificación)” , EDJ nº 47 (2003), p.
497.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
81
Finalmente, la expresión “sin perjuicio de sus
responsabilidades contractuales” que f igura en e l a rtículo 17 .1 LOE, no
constituye en modo alguno un argumento en co ntra de la naturaleza
contractual de la responsabilidad que contempla este precept o, sino que
nuestro legislador quiere indicar que se aplica el rég imen general de la
responsabilidad contractual cuando los v icios o def ectos ocasionen da ños
no contemplados en las garantías anual de perfecta te r minación, tri enal o
decenal y tam bién que durante lo s p lazos de garantía previ stos en el
artículo 17. 1 pueden ejercitarse las acciones típicas de l régimen de la
responsabilidad contractual, como, por ejemplo, la acción resolutor ia del
art. 1.124 Cc
113
.
Esta doctrina tiene e l único inconveniente de que en
principio no j ustifica la legitimación activa de los subadquirentes, a jenos al
contrato, contra e l contratista o in cluso co ntra los subcontratistas que han
113
CABANILLAS SÁNCHEZ, A. “La responsabilidad civil por vicios en la co n strucción
en la Ley de Ordenación de la Edificación”, ADC nº 53 -2 (200 0), p. 445 y “La
recepción en la obra en el Código civil y en la Ley de orden ación d e la edificación ”,
ADC nº 55 -2 (2002), p. 625, al presuponer u n a relación c ontr actual entre e l
propietario del edificio y las personas físicas o jurídicas que intervien en en el
proceso de la edifica ción, salvo que se trate de personas que el contrat ista ocupare
en la obra (art. 1.596 Cc). Se inclinan también por la naturaleza c ontra ctual de l a
responsabilida d prevista en el art. 17 LOE, aut ores como DÍEZ -PICAZO [2000, p. 14];
SEIJAS QUINTANA, J.A. La responsabilidad e n la Ley de Ordenación de l a Edifi cación :
criterios de imp utación , en «Estudios s obre la n ueva Ley de Ordenación de la
Edificación», coord. R. Fern ández Valverde, EDJ nº 27 (2000), p. 96; ORTÍ VALL EJO
[2004, p. 3.63 1 y 200 8, p. 1. 165] pues para es t e autor la responsabil idad tiene s u
origen en u na imputa ción contractual de riesgo; GARCÍA MUÑOZ, O. La
responsabilidad civil de los arquitectos superiores y técnicos en la co ns trucción de la
obra privada . 2ª edic. Atelier. Barcelona (2012), p. 33; SANTO S MO RÓN [2000, p.
324]. Por s u parte, R U ÍZ-RICO R UÍZ [200 2, pp. 91 y 94] prefiere hablar de una
responsabilida d indiferentemente contract ual o extracontractu al, puesto que al
legislador le resulta irrele vante y si n co n secuencia s prácticas que se acredite o no la
posible cadena de adqui siciones del primer adq uirente hasta e l actual.
AURELIO PUCH E RAMOS
88
dentro del p lazo de garantía, se presume que el mismo es
responsabilidad de los agentes de la edificación, pues de haber actuado
diligentemente no se hubiera produc ido
126
.
Incluso para algunos autores se puede h abla r de presunción
de culpa y de causali dad pues, producida la ruina, se presume tanto l a
causalidad como la imputabilid ad, p or lo que a la presunción de que los
vici os o defe ctos surgi dos d entro de l pla z o lega l se deben a un def ecto
126
GARCÍA CANTERO [1 96 3, p. 1.105]; SANTOS BRIZ [1972, p. 413]; FERNÁNDEZ
HIERRO [1976, p. 91-93-94]; TORRALBA SORIA NO [1970 , p. 136]; O´CAL LAGHAN
MUÑOZ [1988, p. 1. 69 3]; HERRERA CATENA [1 985, p. 124]; CABANIL LAS S Á NCHEZ,
A. “Ejecución de fectuo sa de la obra inmobiliaria. Responsabilidad del promotor .
Legitimación de lo s subadquirente s de piso s en régimen de propiedad horizontal .
Legitimación del pre sidente de la comunidad de propi etario s. (C omentar i o a la
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1979 )”, ADC nº 33- 1 (1980), p.
212 y en La evoluci ón de las r esponsabilidades en la c onstrucci ón, en C en tena rio del
Código civil (1989-1989) . Vol. I . CERA. Madrid (1990), p. 359 y en [2000, p. 422];
FERRÁNDIZ GABRIEL [1990, p. 83] prefiere habl ar de presunción de impericia y
considera que el plazo decenal cumple la func ión de someter a unos límites
temporale s dicha presu nción de c ulpa; DE MARINO Y BORREGO [1992, p. 44]
considera que esta pres unción hace i napl icable las causas de exonerac ión de la
responsabilidad; ALBA DALEJO GARCÍA, M. “La responsabilida d por daños causados
por ruina de los inmuebl es por defectos de la construcción” , Revist a Iniuria nº 6
(2002), p. 28; S IERRA PÉREZ [1999, p. 112]; SANTOS MORÓN [2000, p. 320];
ÁLVAREZ OLALLA, P. La responsabil idad por defecto s en la ed ificaci ón (el Código
Civil y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificac ión).
Aranzadi. Pamplon a (20 02), p. 37; R UÍZ-RICO R UÍZ [2002, pp. 7 y 105]; LÓPEZ
RICHART, J. Responsabil id ad personal e individua lizad a y resp onsabilidad solidar ia en
la Ley de Ordenación de la Edificación . Dy kinson. Madri d (2003), p. 105; ARNAU
MOYA [2004, p. 72]; CORDERO LOBATO, E. Co ment arios a la Ley de Ordenación de l a
Edificación . VVAA, Aranzadi. Pamplona (2005), p. 3 12 y Responsabil idad civil de los
agentes que interv ienen en el proceso constructiv o , en C arrasco Perera, A.-C ordero
Lobato, E. y González Carras co, MC. «C oment arios a la Legislación de Orden ación de
la Edificación». Aranzad i. Elcano (2011), p. 514; MARTÍNEZ ESCRIBANO [200 5, p. 63
y 2014, p. 185]; RUÍZ GARCÍA, C. “Responsabil idad civil en la construcción”.
Fundación Mariano Ruíz Funes . Murcia (2006), p. 18; ÁLVAREZ ÁLVAREZ [2007, p.
1.354] y MONT SERRA T VALERO [ 2008, p. 19].
Este criter io ha sido acogido tam b ién por la jurisprud e nc ia del Tribunal
Supremo, entre o tra s muchas, en SSTS d e 19 octu bre 1998 (ROJ STS 5986/1998 ,
Pnte. Excmo. Sr. don Alfonso Barcala T rillo-Figueroa), 11 diciembre 2002 (ROJ S TS
8304/2002, Pnte. Exc mo. Sr. don Anton io Gullón Ballestero s) y 31 dic iembre 2002
(ROJ STS 8942/ 2002, P nte. Exc mo. Sr. don Jo sé De Asís Garrote) .
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
89
constructivo, ta mbién se añade que los mismos son imputables a los
agentes de la edificación
127
.
La presunción de culpa se refuerza con un p rogr esivo
aumento de la dilig encia exigible, lo que imp lica que si el daño se
produce, es que no se adoptó la diligencia precisa, pues faltaba algo por
prevenir
128
.
Se trat a de una presunción iuris tantum , po r lo que puede
ser desvirtuada por la prueba e n contrario que puedan articular los
agentes demandados
129
. En vi rtud de esta p resunción de culpa al
perjudicado le basta con acreditar el hecho de la ruina y que é ste se h a
127
Así opina CADARSO PALAU [1976, p. 172], al que si guen HERRERA C A TENA
[1985, p. 151], CABANIL LAS SÁNCHEZ [1980, p. 212; 1990, p. 359; 2000, p . 422] y
ARNAU MOYA [2004, p. 7 6]. De la misma opi nión, GÓMEZ DE LA ESCALERA [1994,
p. 99], entiende que la presunción de culpa es también una presunción de
causalidad, pue s aparecid a la ruina dentro del pla zo decenal, s e presum e ocurrida
por causa de lo s vi cios constructivos de la obra y como ésto s no so n más que el
resultado de la culpa profesional de quienes intervinieron en la obra. Par a LÓPEZ
RICHART [2003, p. 106] es ta doble presunción llevó al T ribunal Su pr emo a
establecer que, cuando no se pudier a acred itar la causa, la responsabil idad fues e
solidaria.
En contra, MARTÍNEZ DE AGUIRRE, C. “La responsabilidad de cenal del art.
1591 del Código C ivil. Breve repa so a la Jurisprud encia de los años novent a”, ARC
(1993), p. 1.917, ent iende que no hay presun ción d e culpabilidad.
128
GÓMEZ PERA LS [2004, p. 96].
129
GARCÍA CANTERO [1963, p. 1.105], O´CALLAGHA N MUÑOZ [1988, p. 1. 693],
CABANILLAS S Á NCHEZ [1990, p. 359 y 2000, p. 422], GÓMEZ DE LA ESCAL ERA
[1994, p. 100]; GARCÍA CONESA, A. Derecho de la construcción (adap tado a la
normativa vigente a diciembr e 1995) . Bosch. Barcelon a (1996), p. 464; VIGO
MORANCHO [2001, p. 1.442]; ARENAS CABELLO [2003/1, p. 322]; MONTSERRA T
VALERO [2008, p. 19]. Añade MARTÍNEZ ESCRIBANO [2005, p. 64 y 2014, p. 188]
que en la p rác tic a resulta poco pr obable que el agente demandado pud iera quedar
exonerado de responsab ilidad, puesto que la jurisprudenc ia interpretador a del art.
1.591 Cc le s exige especia les conocimientos técnico s, más allá de la diligenc ia de un
buen padre de familia, por lo que e s la peric ia propia de l os profes ionales de s u
categoría la det erminante de la resp onsabilid ad dec enal.
AURELIO PUCH E RAMOS
90
producido d entro del plazo de garant ía legal, lo que sup one ad mitir la
existencia de una inversión de la carga de la prueba
130
.
Como co rolario a cuant o antecede, la STS de 12 julio
2006
131
afirma q ue el art. 1.591 Cc establece una doble presunción iuris
tantum que actúa en un a doble vertiente , co mo presunción de causalidad
y de imputabili dad.
“y, ta mbién, es opi nión general de la d octrina científica la
de fundar la responsabilidad decenal en la culpa, así como que el párrafo
primero del artículo 1591 establece una presunción "iuris tantum" de
responsabilid ad, que actuará en un doble espaci o: a) en el de la
causalidad, en el sentido de que la ruina ocurrida dentro de los diez años
es atribuible, ant e s a q ue al caso fortuito, a d efectuosa construcción,
entendida com o cau sa originaria; y b) en e l d e la imputabilidad, que
permite atribui r el vicio al constructor .
Por ot ra parte, la doctrina jurisprudencial ha declarado
sobre este extremo que la r esponsabil idad "ex lege" derivada del artículo
1591 lleva consigo la existencia de la presunción " iuris tantum" de que si
la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella
intervinieron, de tal forma que la parte actora sólo ha de probar el hecho
de la ruina ( STS de 28 de octubre de 1988, que cita la de 8 de noviembre
de 2002)” .
También señala la doctrina que el art. 1.591 Cc suf rió un
proceso muy parecido a la e v olución de la r esponsabilidad por cul pa del
art. 1 .902 Cc, po r lo que un buen núme r o de au tores se inclinan por
130
HERRERA CATENA [1985, 89 y ss], FERRÁNDI Z GABRIEL [1990, p. 9 7], DE
MARINO Y BORREGO [1992, p. 44], MARTÍ NEZ DE AGUIRRE [1993, p. 1. 917],
SIERRA PÉREZ [1999, p. 114], MARÍN GARCÍA DE LEONARDO [20 01, p. 173],
ARNAU MOYA [2004, p. 75], ÁLVAREZ OLALLA [2002, p. 37)], MARTÍNEZ
ESCRIBANO [2005 , p. 64 y 2014, p. 185] y ÁLVAREZ ÁLVAREZ [200 7, p. 1.354] para
quien el perj udicado no tiene que prob ar cuál e s el vicio qu e en concret o cau sa la
ruina, pues en estos casos, se trataría de una verdadera pr obatio diabó lica , pues n o
se le puede imponer la av eriguación y la prueba de la c ausa del daño sufrid o, dado
que han i nte rvenido varios profesionale s expert os y técnicos en la construcción, que
se lucran c on su t rabaj o y que deben aplicar una diligencia especia l. Para
CABANILLAS SÁ N CHEZ [2000, p. 422] e sta pre sunción const ituye una tendencia
hacia la objet ivación de e sta respon sabilida d.
131
ROJ STS 4202/2 006, Pnte . Excmo. Sr. d on Ro mán García Varela.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
91
considerar que la responsabilidad decenal ha evolucionado también ha ci a
una responsabilidad objetiva
132
.
Igualmente, la jurisprudencia considera la respon sabili dad
prevista en el art. 1. 591 Cc como objetiv a, de tal manera qu e serán
responsables los agentes intervinientes e n el proceso edi ficatorio si no
pueden proba r la concurrencia de una ca usa d e exoneración o que la
causa de l a ruina n o resulta i m putable a la esfera de sus atribuci ones y
competencias
133
.
Así , la S T S de 5 noviembre 2001
134
establece que el art.
1.591 Cc “ i mpone una responsabilidad objetiva, en el sentido de que
establece una impugnac ión de r esponsabil idad a cargo de las personas
que han interveni do en el proceso constructivo , siempre que la ruina se
haya producido en el plazo de garantía, de diez a ños. Tal responsabilidad
132
Así, ORTEG A LLORCA, V. “Las responsabilidad es por vicios de la cons tr ucción en
la más re ciente juri sprudencia”, RG D nº 615 (1995 ), p. 13. 03 5, aunque referida a la
responsabilida d profesional del arqu itecto; RAYÓN BALLESTERO S, M.C. El a rtículo
1591 de l Có di go civi l y la nueva Ley de Ordenación de la Ed ificación: un salto
normativo de más de un siglo , en «Homen aje a Don Antonio Hernánd ez Gil», coord. L.
Martínez-Calcerrad a y Gómez. V ol. 2. CERA. Madri d (2001), p. 1.595, considera que
es uno de los pocos preceptos del Der echo español que regula la respons abili dad sin
mencionar la culpa, negligenc ia o dolo por parte del agent e; SIFRÉ PUIG, R.F.
“Sinopsis de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en
relación con la constitución de las gar antía s de su artícul o 19 y el Registro de la
Propiedad”, RCDI n º 669 (2002), p. 131; MARTÍN EZ ESCRIBA NO [2005, p . 64 y 2014,
p. 189]; RUÍZ GARCÍA [2006, p. 18]; Y ORTÍ VALLEJO, A. El emento s de la
responsabilidad por defectos en la edificación que disciplina la LOE , e n «Tra tado de
Responsabilida d Civil», coord. F. Reglero Ca mpos. Tomo II, 4ª edic. Aranza di Cizu r
Menor (2008), p. 1.1 40.
Por s u parte, GARCÍA CONESA [1996 , p. 46 4] se refiere a culpa c uasi -
objetiva; S IERRA PÉREZ [1999, p. 112] prefiere hablar de objetiva ción de la
responsabilida d, pues en su o pin ión la responsab ilidad del art. 1.591 no es objetiva.
Para MILÁ RAFEL, R. Promoción de viviendas pa ra uso propio, obligaciones y
responsabilidad es en derecho de la edificación . Tesis Doc toral. Universidad Pompeu
Fabra. Barcelona (2012), p. 56, el Tribunal Supremo adoptó una marcada tendencia
a la objetivación de la responsabilidad prevista en el art. 1.591 Cc mediante la
inversión de la carga de la pru eba, que aplicó, pr imero, mediante la presunción iuris
tantum de culpa y, lueg o , mediante la pre sunción iuris tantum de rela ción d e
causalidad.
133
Cfr. SSTS de 31 octubre 2002 (ROJ STS 7230/2002, Pnte. Excmo. Sr. don Xavier
O’Callaghan M uñoz).
134
ROJ STS 8562/2 001, Pnte . Excmo. Sr. d on Xav ier O’Callag han M uñoz.
AURELIO PUCH E RAMOS
92
se imputa a la pe rsona que haya intervenid o, con nexo causal, en la
producción de la ruina y si no puede determinar se el nexo concre to en el
que participa cada uno, la responsabilidad es solidaria, de todos ellos;
así, sentencias, entre otras m ucha s, de 27 de septiembre de 1995 , 2 de
febrero de 1996, 22 de novi embre de 1997, 4 de m a rz o de 1998, 13 de
octubre de 1999 , 21 de febrero de 2000” .
Por su parte , l a STS de 8 nov i embre 2002
135
aclara que
“conviene r ecordar, en relación con este motivo, que la denominada
responsabilid ad decenal se hall a considerablemente objetivada con las
consecuencias que ello comporta en varios aspectos entre los que se
incluye la derivada de los vicios del suelo y dirección de la obra y, en
casos com o el presente, debe presumirse iuris tantum que la causa de la
ruina tiene su origen en la actividad del técnico interviniente y, en esta
línea, declaró la sentencia de 28 de Octubre 1989 que "la responsabilida d
ex lege derivada del art . 1.591 del C.c. lleva con sigo la existencia de una
presunción "iuris t antum " de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta
es debida a las per sonas que en el la intervinieron, de tal fo rma que los
actores sólo han de prob ar el hecho de la ruina” .
También la S T S de 2 junio 2005
136
considera qu e el art.
1.591 Cc impone una responsabilidad objetiva pura y durísima, si bien
añade que no se trata tanto de una presunció n de culpa, sino de una
imputación de responsabili dad a cargo de unas personas a quienes se
atribuye la ruina por dar se el nexo causal, s iempre q ue el vicio aparezca
dentro el plaz o de garant í a, que es un plazo de c aducida d.
En cambio, algunas sentencias consideran que la
responsabilid ad decenal se encuentra objetiv ada, como son las SS TS de
8 noviembre 20 02
137
, de 12 julio 2006
138
y de 14 may o 2008
139
.
2.2. En la LOE
También la doct rin a mayoritaria conside r a que la LOE
contempla una responsabilidad objetiv a, bas ado f undamentalmente en e l
hecho de que e l a rt. 17.8 expresamente se refie re a l a posibilidad de
exoner ación “ si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso
135
ROJ STS 7401/2 002, Pnte . Excmo. Sr. d on Teófilo O rtega Torres.
136
ROJ STS 3564/2 005, Pnte . Excmo. Sr. d on Xav ier O’Callag han M uñoz.
137
ROJ STS 7401/2 002, Pnte . Excmo. Sr. d on Teófi lo Orteg a Torres.
138
ROJ STS 4202/2 006, Pnte . Excmo. Sr. d on Ro mán García Varela.
139
ROJ STS 1717/2 008, Pnte . Excmo. Sr. d on Ro mán García Varela.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
93
fortuito, fuerz a mayor, acto de tercero o por e l p ropio perjudicado por el
daño”
140
.
140
Así, FER NÁNDEZ HIERRO, J.M. “La r esponsab ilidad civil en la nueva Ley de
Ordenación de la Edific ación”, Estud ios Deusto nº 2 (1999), p. 84; MEZQUIT A
GARCÍA-GRA NERO [1999 , pp. 2.138]; SIERRA PÉREZ [1999, p. 125]; ESPÍN ALB A
[1999, p. 76]; CABANILL AS SÁNCHEZ [2000, p. 422 y 2002, p. 625] jus tifica el
carácter objet i vo por la obligat orieda d de la suscrip ción de seguros de daños
materiales o seguro s de caución exigi da por el art. 19 LOE; DÍEZ -PICAZO [ 2000, p .
19] referido al constructor ex art. 17.6 LOE; SANTOS MORÓ N [2000, p. 323],
SÁNCHEZ RUÍZ DE VALD IVIA [2004, p. 4.625], ESPINOSA LABELL A, M. “ El régimen
de garantías por daños derivados de vicios o defectos de la construcción en la Ley de
Ordenación de la Edif icación”, ECI nº 5 (2000), p. 6; HER NÁNDEZ MORENO y
MONTSERRAT V ALER O [2004, p. 2.6 80]; ORT Í VALLEJO [2004, p. 3.630 y 2008, p.
1.162] excepto en el caso del suministr ador de producto; RUÍZ -RICO RUÍZ [2002, pp.
104 y ss.]; GÁZQUEZ S ER RANO, L. Daño s causado s por ruina del edifi cio. La Ley nº 3
(2011), p. 1.267; DOMINGO MONFORTE [2001, p. 61]; MARÍN GAR CÍA DE
LEONARDO [2002/1, p. 143], e n La solidar idad en la Ley de Ordenació n de la
Edificación” , Boletín de la Facultad de Derecho UNED nº 20 (2002/2), p. 353 y en El
promotor, garante y responsable de la edificación , en «Estudios Jurí di cos e n
Homenaje al Profesor Luis D íez- P icazo», coord. A. Cabanillas S án chez. Vol. 2. Civitas.
Madrid (2002/ 3), p. 2.451; ABRIL CAMPOY, J.M. L a responsabilidad del pr omotor en
la Ley de Ordenación de la Edificación , en «Estu dios Jurídicos en Ho menaje al
Profesor Luis D íez-Picazo», coo r d. A. Cabanillas Sánchez. V ol. 2. Ci v itas (2002), p.
1.246, en ambos casos, sólo referida al promotor; O´CALLA GHAN MUÑOZ [2003, p.
487]; LÓPEZ RICHART [2003, p. 106] ; FEMENÍA LÓPEZ, P.J. Responsab ilida d del
Arquitecto en la Ley de O rdenación de la E difica ción . Dykinson. Madr i d (2004), pp.
201 y ss ; ARNAU MOYA [2004, p. 75]; BRENES CORTÉS [2005, p. 85]; RIVES SEVA,
J.M. “ Apunte s sobre la re sponsabilida d civil en la edificación. La llamad a
responsabilida d decen al”, La Ley nº 2 (2005), p. 1.902; DEL ARCO TORRES, M.A. y
PONS GONZ ÁLEZ, M. Derecho d e la c onstrucc ión. Aspectos administra tivos y civiles .
Comares. Granada (2006), p. 519; VARGA S BENJU MEA [2007, p. 22]; LARROSA
AMANTE [2009, p. 17]; FERNÁNDEZ GREGORACI, B. “La disciplina nor mativ a de l a
responsabilida d de los ag entes d e la edifica ción: un intento de art iculación ”, RADP
nº 23 (2009), p. 257; SER RANO RUÍZ [2012, p. 629]; BLASCO GA SCÓ, F. P. Cu estiones
de responsabilidad civil en la edificación . Tirant Lo Blanch. Valencia (2013 ), p. 26;
SEIJAS QUI NTANA, J.A. y S ACRISTÁN REPRE SA, G. “Responsabil idad civil.
Construcción y proceso”, Sepín nº 72 (2007), p. 30; GARCÍA MUÑOZ [2012, p. 33]; y
MARTÍNEZ ES CRIBA NO [2014, p. 190] .
Consideran que se trata de una res pon sabilidad por culpa pero ob jetivad a
GARCÍA-TRE VIJANO GARNICA, E . “Régim en jurídic o de la responsab ilidad c ivil de lo s
agentes d e la edificación ”, RDUMA nº 177 (2000), p . 439; GONZÁ LEZ POVEDA, P. “La
responsabilida d ci v il de los agente s i nterv inientes en la edificación”, ECI nº 10
(2001), p. 7, para quien la responsabilidad prevista en la LOE apu nt a a u na
tendencia objetivad ora en cuanto se presume que los vicios o defectos s on debidos
al inc umpl imiento por los intervinient es en el proc eso construct ivo de las
obligacione s que les impone la propia Ley, las demás disposiciones que les s ean
aplicables o por el contr ato que origina s u int erve nción; SEIJA S QUINTA NA [2000 ,
pp. 98-99]; DEL OLMO ALF ONSO, J. Aspect os jurídicos de la edificaci ón . Mon tecorvo.
AURELIO PUCH E RAMOS
94
Expresamente con el carácter de objetiv a venía prevista esta
responsabilidad en el art. 1 9 de l Anteproyecto de sep ti embre de 1998,
que luego desaparece en el texto definitivo.
En el caso co ncreto del p romotor, algunos autores han
defendido que su responsabilidad es cuasi objetiva, pu esto que responde
“en todo ca so” , po r lo que n o p uede invocar prácticamente ninguna causa
de exoneración, como por ejemplo que no hay a a sumido f unci o nes
técnicas
141
. No obstante ello, algún au tor ha lim itado la naturaleza objetiva
de e sta responsabilidad única y exclusivamente al pr omotor, pues los
perjudicados no están obligados a prob ar la negligencia d el mismo n i e l
nexo ca usal entre la acción (u o mi sión) del promot or y e l daño, bastando
Madrid (200 2), p. 168; y RUÍZ GARCÍA, C. “Los agentes de la edificación y las
garantías en el ejercicio d e su actividad” , Anales de Derecho Universida d de Murcia
nº 23 (2005), p. 379 y en [ 2006, p. 23].
De naturaleza cuasiob jetiva la ha calificado ÁLV AREZ DE BENITO, P. “L a
responsabilida d por ruin a de la obra: aproximación a algun os asp ectos de l a LOE”,
RGLJ nº 3 (2003), p. 362.
En contra, MOLTÓ GARCÍ A, J.I. L os Agentes de la Edificaci ó n en la Ley 38/9 9,
de 5 de Noviembr e, de Ordenación de l a Edifi cación . Mont ecorvo. Madr id (2 000), p.
287; MARTÍ FERRER, M. “El nuevo sistema de responsabilida d por v icios ocultos en
los edific ios tra s la entr ada en vigor d e la L ey de Ordenación de la Edi ficación:
algunas reflexione s”, EDJ nº 27 (2000/1), p. 80; PANTALEÓN PRIETO, F.
“Responsabil idad y garantías en la Ley de Ordenaci ón de la Edificación ” , II Cong reso
Nacional de Responsabil idad Civil y Seguro. Córd oba (2001), p. 3; JIMÉNEZ CLAR
[2001, p. 24]; ABRIL CAMPOY [2002, p. 1.246]; ÍÑI GO FUSTER, A. La responsab ilidad
de los agentes de la edifica ción. Individualizac ión de la responsabilid ad de los
diversos agentes intervin ientes en el proceso constructivo ” ARC nº 21 ( 2004), p.
2.375, co n sidera que la única responsa b ilidad obje tiva e n la LOE es la del promotor,
dada su condición de responsable solidario, pues la del resto de los agente s
constituye un a responsab ilidad por c ulpa; y SERRA NO ALONS O [2009, p. 8] .
141
CABANILLAS SÁ NCHEZ [2000, p. 468] y GO NZÁLEZ TAUSZ, R. “El nuevo régimen
jurídico del promotor inmobiliario tras la Ley de Ordenación de la Edificación ”, RCDI
nº 661 (2 000), p. 2. 702, quien justifica la objetiva ción de responsabilidad por do s
razones: por su condi ción de garante de la edifica ción y porque re spon de sin culpa,
dado que su prestación frente al adquirente es una obligación de resultad o en la que
no interviene el elemento culpabilí stico.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
95
por ta nto la prueba de haberse p r oducido este último, co nforme al art.
17.3 LOE
142
.
Dentro de est e sector doctrinal, algunos a utores se inclinan
por afirmar que incluso el agente demandado no puede e x imirse de
responsabilidad ni siquiera prob ando su diligencia. Sólo p odría hacerlo en
los su puestos expresamente previstos e n el a partado 8 de ex oneración,
entre los que no se incluy e la prueba de la diligencia debida
143
.
Considera la mayorí a de los autores que en la LOE ex iste
una p r esunción de culpabilidad, conforme a la cual producidos los daños
materiales por vicios o defe ctos de constru cción dentro de los plazos de
garantía anual, trienal o de c enal, se presume la responsabilidad de los
agentes de la e dificación, po r c uanto se presume que se ha produci do por
un defecto inherente al proceso constructivo
144
.
142
PÉREZ RIVARÉ S [2007, p . 27].
143
MEZQUITA GARCÍA-GRA NERO [1999, pp. 2.139]; SIERRA PÉREZ [1999, p. 125],
ESPÍN ALBA [1999, p. 76]; SANTOS MORÓ N [2000, p. 323]; MARÍ N GARCÍA DE
LEONARDO [2001, p. 180]; RUÍZ -RICO RUÍZ [2002, p. 104]; ROMERO PAREJA, A. “La
responsabilida d civil del arqui tecto por defectos en la edif icación (A propós ito de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002) ”, ECI nº 30 (2002), p. 14 y
DEL ARCO TORRES, M.A.; y PONS GONZÁLEZ , M. Comentarios p ráctic os a l a Ley de
Ordenación d e la Edificaci ón . Comares. Gran ada (2003), p. 248.
144
FERNÁNDEZ HIERRO [1999, p. 84]; CABANILLAS SÁNCHEZ [2000, p. 424],
GONZÁLEZ POVEDA [2001, p. 7]; DOMINGO MO NFORTE [2001, p. 61] ; ABRIL
CAMPOY [2002, p. 1.246] para quien se presume la negligencia; COLINA GAREA, R.
“La determinación del daño resarcible en la Ley de ordenación de la edificación.
Delimitación de su ám bito objetivo de aplica ción”. RDP nº 87 (2003), p. 601; DEL
ARCO TORRES y PONS GONZÁL EZ [2003, p. 213; 2006, p. 519]; RUÍZ GARCÍ A [2006,
p. 23]; ORTÍ VALLEJO [2008, p. 1.157] referido al constructor ex art. 17. 1, último
párrafo; LARRO S A A MANTE [20 09, p. 16 ] y PA LAZÓN GARRIDO, M.L. “ Los lí mit es
temporale s de la respon sabilidad por defectos en la obra”, ADC nº 65 -2 (2012), pp.
743-744, para quien también se presum e la existencia de u n nexo causal, pr opio del
sistema español de d oble plazo de garant ía y de prescripción.
En contra de la existen cia de una presunci ón se muestra CORTÉ S
DOMÍNGUEZ, V . La carga de la prueba en los procesos sobre resp onsabi lidad en la
edificación. Aspectos procesa les: la interpreta ción del art. 17.3 de la Ley 38/1999, a la
luz de la LEC , en VVAA, «Carga de la prueba y responsabilidad civil ”. Tirant Lo
AURELIO PUCH E RAMOS
96
En nuestra opi nión es prefe rible hablar de presun ción de
responsabilidad más que d e presunción de culpabilidad, lo que resulta
más acomodado a un sistema d e responsabilidad o b jetiva como el
previsto en la LOE, alejado de la culpa como criterio de imputación
145
.
Para un sector m ino ritario lo que existe en la LO E en
realidad es una presunción de causalidad, pues en un sistema objetivo no
se puede hablar de presunción de culpabilidad
146
.
También en la LOE admiten los autores la e x istencia de una
inversión de la carga de la prue ba, de tal m anera que al perjudicado le
Blanch. Valencia (2007), p. 125, quien sostiene que conforme al art. 17.3 LOE el
actor siempre tendrá la carga de la alegac ión y la carga for mal de la pr ueba de los
hechos que deter mina n la responsabili dad individu al de los demandado s, por lo que
siempre tendrá la carga de demo strar la cert eza, no s ólo del daño y de su
cuantifica ción, sino de la autoría individualizada y conc r eta del mi smo. Para e ste
autor la LOE no le perm ite al act or l a opci ón cóm oda de no intentar la prueba, de
donde el criterio normal y ordinario de atribución de la carga de la misma no ha sido
modificado p or el art. 17.3.
145
En el mismo sen tido ROM ERO PAREJA [2002, p. 12] .
146
Así, S ÁNCHEZ RUÍZ D E VALDI VIA [2004, p. 4.6 25]; LÓPEZ RICHAR T [20 03, p.
106]; MI LÁ RAFEL [2012, p. 59] y SÁNCHEZ DEL C ASTILL O, J.A. La intervenció n
provocada de la Disposición Adicional sépt ima de la Ley de Orden ació n de la
Edificación . T esis Doctora l. Universidad de Huelv a. Hu elva (2013), p. 108. También
PÉREZ RIVARÉS [2007, p. 32] referido al promotor, por lo que para e ste autor
tampoco el perjudicado necesita probar que el daño se derive de la acción u omisión
del promotor, de tal manera que la prueba de hab erse produc ido es sufic iente para
declarar la resp onsabilid ad del promotor, con independenc ia de que éste haya
cumplido s us obligaci ones o de que se h alle o no i nvolu crado en la produ cción de
tales daños.
Por e l c ontrar io, consideran que la causalida d ha de probarse BARCALA
FERNÁNDEZ DE PALENCIA, A. La responsa bilid ad civil de los agentes de la
construcción , en Seoane Prado, J.; Barcala Fernán dez de Palencia, A.; y Cobo P lana, J.J.
«Garantías y respon sabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificació n: Ley
38/1999». S epín. Madri d (2000), p. 59 y FERNÁNDEZ VALVERDE, R. Justicia y
Arquitectura , en «Estudi os sobre la n ueva Ley d e Ordena ción de la Edificación»,
coord. R. Fernán dez Valve rde. EDJ nº 27 (2000), p. 496.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
97
basta con acreditar el daño y que éste se h a producido dentro de los
plazos legales previstos en el art. 17 LOE
147
.
Ahora bien, si el daño se manifiesta una v e z que hayan
transcurridos los p laz os legales de garantía, para la do ctrin a ma y oritaria el
perjudicado ya no pod rá eje rcitar la acción de vicios o defe c tos
constructivos, pero sí reclamar por ví a de in cumplimiento contra ctual o
extracontractual, si bien e n tal caso cesa esa presu nció n de
responsabilidad y la inversión de la carga de la prue ba que ésta
conlleva
148
.
3. El daño inde mniza ble
En la reda cción del art. 1.59 1 Cc se establece que la
responsabilidad comprende los “dañ os y p erjuici os” , mientras que en la
LOE se omite el vocablo pe rjuicio, limitando el alcance tan sólo a los
daños, más concretamente a los daños materi ales
149
.
147
FERNÁNDEZ HIERRO [1999, p. 84] , MEZQUITA GARCÍA - GRA NERO [1 99 9, pp.
2.319], SÁNCHEZ RU ÍZ DE VALDIVIA [200 4, p. 4.625], DO MINGO MONFOR TE [200 1,
p. 61], DEL OL MO ALFONSO [2002, p. 168], O´CALLA GHAN MUÑOZ [2003, p. 497],
COLINA GAREA [2003, p. 601] , Á L VAREZ DE BE N ITO [2003, pp. 354 y 362 ], RUÍZ
GARCÍA [2005, p. 379 y 2006, p. 23], SEIJAS QUI NTANA y S ACRIS TÁN REPRESA
[2007, p. 30], OR TÍ VALL EJO [2008, p. 1.1 63] y LA RROSA AMAN TE [2009, p. 16].
En contra de la existenci a de es a inversión de la carga de la prueba de la
culpa se mue stra SIERRA PÉREZ [1999, p. 125].
148
CADARSO PALAU [1976, p. 108], SIERRA PÉREZ [1999, p. 115], COLINA GAREA
[2003, p. 601], ARNAU MOYA [2004, p. 65], MORENO -TORRES HERRERA [2002, pp.
288-289] y RUÍZ -RICO RU ÍZ [2002, p. 343] .
149
A pesar de que la LOE en la m ayo ría de los casos se refiere al “daño materia l” , en
algunas ocasiones habla de daño a s eca s en la Exposic ión de M otivos y en los art s.
3.1.b.1, 17.3, 17.6, 17.8, 18.1, 19.1.b, 19.6 y 19.9 en todos sus apartados, quizás por
un error del legislador . El precedente legal inmediato de esta res p onsabilida d anual
se encuentra en los arts. 1.792 y 1.792-2 del Código c ivil franc és, en la redacción
dada por la Ley nº 78- 12, de 4 enero 197 8, apo dada Ley Spi netta , en lo s que se
AURELIO PUCH E RAMOS
104
En la sentencia recurrida no se discute la afectación
estructural, sino que entiende que los v icios no t ienen cabida en e l art . 17
LOE, porque lo s daños materiales no se han ma nifestado o material iza do.
Como est ablece la doctrina, desde el punto de vista
objetivo, se define el da ño como "el m enoscabo que a consecuencia de
un acaecimiento o evento dete rminado su fre una persona, ya en sus
bienes vitales na turales, ya en su propiedad o pat rimonio” .
De esta definición podemos deducir que estamos ante
daños m a teriales en cua nto menoscaban e sencialmente el pa trimonio de
los actores, al que someten a un peligro gr ave, cierto, objetivo y
persistente, que a fecta a elementos es tructurales ” .
Esta sen tencia cuenta co n un voto particul ar f or mulado por
el Magistrado don José Antonio Seijas Quintana al que se adhiere el
M agistrado don Antonio Salas C arceller, en el que se oponen al criterio
mayoritario al afirm a r q ue el daño es el resultado q ue origina las
consecuencias que prevé la norma, además de que debe existir en el
momento de la inter posici ón de la demanda, sin que el riesg o razonable
de que este se produzca sea incardinable en art. 17 LOE, por lo que en el
caso enjuiciado sostienen que no hay daño, pues sin éste difíci lmente
pueden q uedar afectados los elementos est ructu rales del inmueble, dado
que en todo caso se t ratarí a de un daño es t rictamente contractual,
aunque pueda t ener consecue ncias en la seguridad del inmueble, q ue
aquí no se han material iza do.
3.3. Inde mnización de l os daños morales c ausados por
v icios o de fectos constructiv os
La p osibilidad de reclamar daños morales en los sup ue stos
de vicios o defectos constructivos ha evolucionado a l igual que lo ha
hecho el alcance del resarcimiento e n esta materia, pues ha pasado
desde u na admisión t otal en sede d el art. 1 .591 Cc hasta su inadmisión
en ejercicio de la acción prevista en el art. 17 LOE que, co mo hemos
visto, se circunscribe a los daños materiales.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
105
3.3.1. En el art. 1.591 del Código civil
La doctrina ha venido ad mitiendo la posibilidad de reclamar
daños morales por vicios o defecto s constructivos ex art. 1. 5 91, por lo que
constituye un perjuicio jurídicamente resarcible, al tratarse d e un daño
previsto por el co nocimiento que deben tener los agentes de la
edificación, en atención a la naturaleza de la obligación asumida,
consistente en llevar a cabo una construcción segura y h abitable
158
.
Cabe e l resarci miento del daño m oral tanto en los casos en
que los vicios o def ectos co nstructivos cau s an el de rru mbamiento t otal o
parcial de la edificación (cuando afecte a elementos estructurales, lo que
se ha v enido a denominar ruina f ísica) , como en aquellos otros en que las
no comprometen la solidez o estabilidad de la obra pero la afectan de tal
forma que determinan su inadecuación o inu til idad para servir a l destin o y
finalidad para la que fue construida (la llamada ruina funcional o def e ctos
de habitabilidad).
En el primer caso, la apreciación judicial del d año moral no
planteará mucha s dificultades si se valora el sufrimiento que han
soportado los perjudic ados por la situ ación de ang ustia y f rustración que
les causa el abandono de sus viviendas. Si bien, en el otro su puesto la
admisión po r el juzgador del daño mo ral pu ede resu ltar más co mplicada,
158
MESA MARRERO [2001, p. 2.356]. Para GÓ MEZ DE LA ESCALERA [1 994, p. 273]
la reparación di nera ria está integrada, entre otros conceptos, por la “compen sación
económica por la pérdida o quebra nto de bienes no patrimoniales, co m o la salud, la
integridad corporal o la vida, derivados de la ruina del edificio” ; en el mismo sentido,
MEZQUITA GA RCÍA-GRA NERO [199 9, pp. 2.320-2. 321].
En contra, GARCÍA MUÑOZ, O. “Responsabilidad en el contrato de obra y
daños m or ales (Com entario a la STS de 30 -10-200 2”), Indret nº 2 (2003/1) , p. 4, y
MARTÍNEZ MAS, F. “¿Es pos ible el daño moral por defecto s de constru cción?”
Revista Arte y Cemento nº 2.050 (2007), p. 73, quien no es partid ario de admit ir la
existencia del daño moral indemnizable, en cuanto que para es t e autor e l ámbit o
objetivo del daño moral debe circunscrib irse ún ica y exclusivamente a la protección
de los derecho s de la pers onalidad.
AURELIO PUCH E RAMOS
106
pues en e stos ca sos, cuando los defe c tos exceden de las simples
imperfecciones que suelen e x istir e n la mayoría de las o bras, es decir,
cuando se trata de deficiencias no super ficiales, podría advertirse
igualmente el quebranto m oral que las anomalías co nstructiv as h an
originado al perjudica do, que v e entonces f rustrada su expectativ a de
disfrutar un bien que debía haberse construid o correctament e
159
.
Igualmente, la jurispru dencia también ha admitido que dentro
del concepto de daños y perjuicios del art. 1.591 Cc se pueden in cluir los
daños morales que pueda ocasionar la ruina, n o só lo en los supuestos en
que se produ zca la muerte o lesiones físicas o psíquicas, sino ta mbién por
los generados por el impacto, trastorno o angustia ocasionada por el
necesario abandono de la viv ienda familiar
160
.
Así , la STS de 10 octubre 2012
161
, en un supuesto de
reclamación de vicios o def ectos constructiv os ex art. 1 .591 Cc, re traso
en la entrega de la viv ienda y daños morales, con estimaci ón del recurso ,
condena a los dem andados a abonar el daño m oral reclamado pues, en
el caso r esuelto, no se discute o se alberga duda alguna acerca del
hecho generador del m ismo, esto es, de la necesi dad del abandono de la
vivi enda familiar como consecuencia de la relevancia de las obr as de
reparación, pues to que la parte recurrente reali zó una activi dad probatoria
acorde y razon able respecto de la realidad del hecho g enerado r d el daño
moral, concretamen te de la necesidad de abandonar su vivienda familiar
ante la relev ancia de las importantes obras de r eparación que debí an
realiz arse y que hacían t otal mente imposible el disfrute normal y
continuado de la v iv ienda. Fren te a ello, la exigencia de probar, en
términos cuantitativos, la "exact i tud del grado" o niv el de molestia en los
219 d ía s que se emplearon en las obras de reparación de la vivienda, no
159
MESA MARRERO [20 01, p. 2.356].
160
Por todas, vid. la STS de 26 noviembre 2001 (ROJ STS 9248/2001 , Pnte. Excmo.
Sr. don Pedro Gonz ález Poveda) que, con esti mación del re curso de casación,
confirma la condena a los agente s constructivo s codemandado s al pago solidario de
una ind emnizaci ón de cuatro millones d e pe setas p or el daño moral causado .
También acogió la repara c ión del daño moral, la s S TS d e 1 0 noviembre 2 0 05 (ROJ
STS 6862/2005, Pnte. Excmo. Sr. don Rafael Ruíz de l a Cuesta Cascajares),
principalmente por la pérdida de las vacac iones estivale s del a ctor y su familia en un
lugar que consideraban de privilegio (o de "alto standing" , al m eno s hoy en día,
como es Sot ogrande).
161
ROJ STS 8859/2 012, Pnte . Excmo. Sr. d on Francisco Jav ier Orduña Moreno.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
107
sólo constituye una "probatio diabólica" ( prueba diabóli ca), sino que
desnaturaliz ada el hecho g enerador del daño moral q ue no f ue otro que
la nece sidad de ab andonar prolongadamente l a vivienda familiar con el
consiguiente trasto rno y angustia ocasionada .
No obstante esta doctrina, el T ribunal Supremo ha venido
afirmando que no puede en tenderse que la sim ple ex istencia de vicios o
defectos constructivos p or sí so la gen era daños m orales, p uesto que los
mismos ha n de vincularse a los derechos inmateriales de las personas y
no a los derechos patrimoniales.
En este sen tido, la ST S de 31 octub re 2002
162
,
resolvi endo una acción dirigida por la propietaria contra la constructora en
reclamación de daños y perjuicios , más otra ind emnizaci ón por el lucro
cesante y por los daños morales, estima el recurso en el único sentido de
eliminar la condena en concepto de lucro ce sante y daños morales
sufridos por la actora y sustituirla por la condena como lucro cesante, a l
entender que no se había producido ningún dañ o moral, frente al criterio
de la Audiencia Prov incial, entendiendo que “no es correc ta la a preciación
del daño moral. El conc ept o de éste es claro y est ricto; no co mprende
aspectos del daño mate rial. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a
la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la
esfera espiri tual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha at entado
a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e
imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso tam bié n
de l a muerte del ser que rido, tanto si es del hi jo menor que no produc e
perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo
produce; es el caso, Asimismo, del «p r etium doloris». Pero no ca be
alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir,
cuando la lesión incid e sobre bienes económicos, a modo de una
derivación o ampl iación del daño patrimoni al” .
162
ROJ STS 72 30/2002, Pnt e. Excmo. Sr. don Xavier O’Callaghan Muñoz. Comentada
por GARC ÍA MUÑOZ [200 3/1, p. 4] q uien considera que esta sentencia constituye un
paradigma de corre cción del desacertado uso del dañ o moral en la res ponsabilida d
derivada del c ontrat o de obra al reiter ar que no es posible alegar e l dañ o moral
como u na derivación de l daño patr imonial, es de cir, cuando la les ión incide so br e
bienes económicos, ya que en su opinión “el problema radica en l a desvirtuación qu e
se da frecuentemente en la práctica de esta fina lidad compens atoria que le es pr opia al
daño moral por pretenderse incluir en su alcance concep tos indemnizables po r daños
materia les que, por lo gen eral, o no se han podido pr obar o no se pueden cuantifi car,
dada su dificultad. Como sucede en el caso, el daño patrimonial puede presentarse
encubierto por el daño m oral, especialment e en los casos en los que se recla ma por
lucro cesant e, es decir, por las ganancias que la víctima deja de obtener como
consecuencia d e una lesión ”.
AURELIO PUCH E RAMOS
108
También, la STS de 7 m arzo 2005
163
desestima la petición
de daño moral pues en el caso ahora enjuiciado “los demandantes no se
han visto privados del uso de sus vivi endas ni de los cuarto s de baño en
que aparecieron los defectos denunciados; las molestias causadas por
esta situación no pueden ser consideradas como constitu tivas de un daño
moral, en los términos en que éste es concebido por la doctrina de esta
Sala” .
En el mismo sentido, STS de 15 julio 2011
164
, en
reclamación de vici os o def ectos const ructivos y daño moral, desestima la
condena al daño moral de los demandados porque el caso plantea do no
tiene acogida en el art. 1.591 Cc, dado que “la existencia de un vicio
constructivo no ll eva aparejada de f orma inseparable la situación de
"z o z obra e intranquilidad" que refiere la sentencia, ni supone tampoco la
frustración del deseo de obtener una vivienda en circunstancias óptimas
para ser habitada. La responsabilid ad deriv a del daño y no del
incumplimiento y este dañ o no resul ta de l os datos de carácter fác tico que
refiere la sentencia pues de ninguno resulta una realida d especi almente
grave que permita apreciar una situación de mole stia, disgusto, aflicció n o
perturbación de alguna ent idad determinante de una indemnizaci ón
distinta del daño material causado por no haberse adoptado la s
necesarias medidas de buena const rucci ón, sus ceptible de reparación a
través del art ículo 1.591 del Código Civil” .
3.3.2. En la LOE
Congruente con l a limitac ión del daño resarcible en la LOE
sólo a los daños materiales, la d octrina mayoritaria co nsidera que en su
art. 17 no tiene cabida el daño moral. Sólo un se ctor minoritario entiende
que son reparables
165
.
En el m is mo sentido, la jurisprud encia más recie nte s e
muestra contraria a adm itir el daño m oral e n la LOE, en tendien do que
163
ROJ STS 1396/2 005, Pnte . Excmo. Sr. d on Pedro Go nzález Poved a.
164
ROJ STS 4900/2 011, Pnte . Excmo. Sr. d on José A ntonio Seijas Q uintana.
165
Así, MEZQUITA GARCÍA-GRA NERO [1999, pp. 2.320-2.321] estima que cualquier a
que fuera la voluntad del legislador, tal limita ción supone una excepción a la norma
general de que los daños morales son ind emnizabl es y, por t anto, deberá ser expre sa
y clara, adjetiv os que no parecen c oncurrir en los referidos pre ceptos, por lo que
quizás haya q ue decantarse por otr a interpr etación .
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
109
sólo tendría cab ida en el ejercicio de la acción por incumplimiento
contractual.
Así , la citada S T S de 15 julio 2011 sostiene q ue tampoco
tendría cabida el daño m oral en el art. 17 LOE, pues se ref ie re
exclu sivamente a los daños materiales “poniendo fin a una t endencia
decididamente expansiva del concep to de daños que se había producido
en la jurisprudencia; raz ón por la que a la hora de reclamar
indemniz aciones distintas deberá hacerse por medio de las accione s
generales de responsabil idad contractual o extraco ntractual, en su caso,
dado que no existe precepto específico en la LOE que r egule su
resarcimiento” .
También la STS de 13 abri l 2012
166
, en reclamaci ón de
vici os de construcción, i ncumplimiento de contrato y daños y perjuicios
dirigida f rente a la prom otora y a los arquitectos, estima p rocedente l a
indemniz ación del daño moral reclamado por una Comunidad de
Propietarios por la no entr e ga de la pisci na en estado operativ o, que
considera un incumpl imiento de amplio calado, un daño relevante pues es
un elemento esencial dentr o de una urbanizaci ón, en sus facet as
deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias. Pero esta
reclamación sólo cabe por v í a de incumplimiento con tractual, pues pa ra el
Alto Tribunal el art. 17 LOE y concordan tes se li mita a regular los daños
materiales ocasi onados en el edi ficio, lo que no excl uye que se puedan
reclamar los m orales en base a la responsabi lidad cont ractual conforme
al art. 1.101 Cc .
3.4. Prue ba del daño
Congruente con un sistema de resp onsabil idad objetiva,
sostiene la doctrina que para el ejercicio de una a cción por v icios o
defectos constructivos e l perjudicad o está oblig ado a probar el da ño, así
como qu e este s e ha producido dentro de l os p lazos d e garantía prev istos
en la norma, operándose una inversión de la carga de la prueba en los
agentes de la edificación demandados
167
.
166
ROJ STS 3065/2 012, Pnte . Excmo. Sr. d on Franci sco Jav ier Arroyo Fiesta s.
167
En este s ent ido, MARTÍ NEZ DE AGUIRRE [1993, p. 1.917]; SEIJAS QUINTANA
[2000, p. 99]; COBO P LANA, J.J. Resp onsabilida d y solidaridad. Litisconsorcio
necesario. Llamada en ga ran tía , en Seoane Prado, J.; Barcala Fernández de Palencia,
A.; y Cobo Plana, J.J. «Garantías y respon sabilidad en la Ley de Ordenac ión de la
Edificación: Ley 38/1999 ». S ep ín (2000), p. 108]; RUÍZ -RICO RUÍZ [2002, p. 10];
AURELIO PUCH E RAMOS
110
En nuestra opinión, ni siquiera le corresponde al perjudicado
la prueba de la causa de los daños, pues además le bene ficia ya que, en
caso de no quedar acreditada, el art. 17 LOE con sidera q ue procede la
condena solidaria de los agentes d emandados. Se p roduce en esto s
casos un a inversión de la carga de la prue ba de la causa que recae en los
agentes demandados
168
.
MORENO-TORRE S HERRERA , M.L. La LOE y el C ódigo civi l , en «La responsabilidad
civil en la Ley de Ordenación de la Edificación» , coord. J.M. Ruíz -Rico Ruíz. Comare s.
Granada (2 002), p. 285; CARRA SCO PER ERA, CORDERO LOBATO y GONZÁL EZ
CARRASCO [2 008, p. 430] si bien el perjudicado tiene que probar el d a ño cuyo
resarcimiento recla ma, pero no le i n cumbe la prueba del vicio o de fecto con struct ivo
que lo causó, ni de la concreta acción u omisión que generó el vicio; S IERRA GIL DE
LA CUESTA, I. E l tiempo e n la resp onsabilidad por vicios o defe ctos en la edifica ción , en
«Derecho de la edif icació n», coord. R. Gar cía Varela. Bosch. Barcelona (2006) , p. 388;
y ESTRUCH ESTRUCH [2011, p. 616] para quien l a aparición del daño de n tro del
plazo de garant ía es un he cho con stitutivo de la acción.
En contra se muestra GÁ LVEZ CRIADO, A. Las garan tías específicas de la Ley
de Or denación de la edificación (a rtículos 1 9, 20 y disposición adicional segun da, en
«La responsabil idad civil en la Ley de Ordenación de la Edificación », coord. J.M. Ruíz -
Rico Ruíz. Comares. Granada [2002, pp. 111 y 112] afirma que corresponde al
demandado la c arga de probar el tipo de concreto de dañ o, c onform e a la regla
general del art. 217 LEC, como puede s er que el daño se co rr esponde con un tipo de
defecto con un plazo de garan tía inferior al apunta do en la de manda.
168
De la misma opinión es ORTEGA LLOR CA [1995, p. 13. 046], aunque referido a la
prueba de la concurrencia de culpa o i nd ividu alización de la responsab ilidad;
CADARSO PALAU [2000, p. 6]; T APIA GUT IÉRREZ , P. “La protección de los
consumidores y la Ley de Ordenación de la Edificación ”, ECI nº 8 (2000), pp . 47-48;
ROUANET MOTA [2002/ 1, p. 1 .006]; RUÍZ-RICO RUÍZ [2002, p. 113]; ARNA U MOYA
[2004, p. 85].
Por el c ontrar io, L ACAB A SÁN CHEZ [200 0, p. 1. 624] c onsidera q ue en la
práctica será muy difícil poder deter m inar a simple vista c uál es la causa directa o
eficiente de los daños , para poder de ter minar si éstos están o no dentro del término
de garantía, por lo que la LOE i ntrodu ce una especi e de elemento de ins eg urid ad en
contra de l perj udicado, puesto que será él precisa mente e l que deber á i nv estigar
cuál es la causa d e los mismos para c omprobar si le asiste o no la acción de
reclamación o, si por el cont rario, su derecho ha caducado; CASTILLEJO
MANZANARE S, R. [2006, p. 3] para quien la prueb a de la inex istencia de la relació n
de causalidad exime de responsabilida d a los agentes. Igual mente ESTRUCH
ESTRUCH [2011, pp. 491 y 567] sostiene que al perjudicado le corre sponde probar
también el nexo de causa lidad entr e los vicios y el daño, así como el importe de los
mismos. Y añade que le corresponde probar la causa de los daños para que sea
posible determinar el plazo de garantí a. No obs t ante, en otro apartado sostiene que
no le c orrespond e al perjudicado probar la causa pu es en tal caso se impone la
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
111
El T ribunal Supremo tamb i én ha estimado que a l actor no le
corresponde probar la causa u origen de los daños, sólo éstos últimos,
dada la existencia de una inversión de la carg a de la prueba.
Así lo defiende la STS de 28 abril 2008
169
, que confirma la
condena solidaria de promotora, constructora , arquitectos y aparejadore s
por vicios o de fectos constructiv os, sobre la b ase de la aplicación del
principio de inv ersión de l a carga de la p rueba:
“Acreditada que una construcción es defectuosa, se
presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente,
que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancia s
enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el
origen del daño, no reca e sobre los demandante s, a los que les basta con
acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el pla zo
decenal, sino sobre los demandado s (SSTS de 29 de noviembre de 1993 ;
31 de mayo 2000). Es, por tanto, de plena apli cación el principi o de
inversión de la car ga de la prueb a que oblig a al perjudicado a acreditar
que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha
ocurrido dentro del period o de garantía, como en la actualidad r esulta del
artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el
artículo 217.5 de la Ley de Enj uiciamiento Ci vil” .
Acogiendo esta m isma doctrina se pronunci a la STS de 7
junio 2011
170
que, confirmando la condena solidaria de los arquitectos,
únicos demandados , llega incluso a afirmar q ue el act or no está obligad o
a demandar con un in f orme pericial, pues le basta con acredi tar el daño
que aduce por cualquiera de las p ruebas admi tidas en de recho.
“Quien de manda no está obligado a concurrir al pleito con
un informe perici al, le basta con acreditar el daño que aduce p or
cualquiera de las pruebas admitidas en derecho, como hecho constitutivo
o fundamento de su acción, identificándolo como causa de una
defectuosa construcció n, lo que no equivale a que deba también
exigírsele cuál es verdaderamente el factor desencade nante de esos
deterioros, pues el hecho de que la ruina tuviera su or igen en las razon es
que se apuntaban en la pericial de parte o en o tras distintas, compatibl es
con cumplimiento de sus obligaciones y funciones por los agentes
intervinientes, era algo que sólo a estos podía exigi rse y cuya falta de
acreditación, por ende, sól o a estos pod ía perjudicar” .
solidaridad de la respon sabilid ad, por lo que la c ar ga de la prueba de la causa de los
daños le corr esponde a lo s agentes d emandado s.
169
ROJ STS 2178/2 008, Pnte . Excmo. Sr. d on José A ntonio Seijas Q uintana.
170
ROJ STS 3557/2 011, Pnte . Excmo. Sr. d on José A ntonio Seijas Q uintana.
AURELIO PUCH E RAMOS
112
3.5. Formas de indemnización del daño: repa ración in
natura o condena dineraria
Vimos en e l Capítulo anterior cómo en materia de
responsabilidad en general la reparación del daño en forma especí fica o
in n atura constituye la regla general y p referente, mientras que la conden a
genérica o dineraria se considera la ex cepción.
En la reclamación de los v icios o defectos constructivos, l a
reparación d ineraria puede presenta r dos inconvenientes como son, de un
lado, el riesgo de la devaluación monetaria y de aumento de los costes de
las o bras de reparación y, d e o tro, la eventual apa rición po sterior de otros
daños imprevistos o no con te mplados en la v aloración que haya serv ido
para determinar la indemnización concedida
171
.
Ni el art. 1.591 Cc ni el art. 17 LOE e stablece la forma e n
que h a d e llev arse a cab o la reparación de lo s da ños, ni si e l p e rjudicado
tiene d erecho de opción entre una y o tra, excepción hecha de la p rev isión
contenida en el a rt. 17.6 LOE referido a los seguros, que d ispone que “el
asegurador podrá optar por el pago de la in demniz ación en m e tálico que
corresponda a la v aloración de los daños o por la reparación de los
mismos”.
En sede del art. 1.591 Cc la doctrina ha negado tal
posibilidad de opción, entendiendo que el p er judicado s ólo puede solicitar
la reparación in natu r a con carácte r preferent e
172
. En camb io, en la LOE la
171
Cfr. GÓMEZ DE LA ESCALERA [1994, p. 274], MEZQUITA GARCÍA -GRANERO
[1999, p. 2.321] y RAY ÓN BA LLESTEROS [200 1, p. 1 .606].
172
Así, FERNÁNDEZ HIERRO [1976, p. 133], FERNÁNDEZ COSTALES [19 77, p. 342];
CABANILLAS SÁNCH EZ [1980, p. 213] ; ORTÍ VALLEJO [2004, p. 3.632]; y RUÍZ -RICO
RUÍZ [2002, pp. 365 y ss.] para quien dado que la responsabilidad prev ista en el art.
1.591 Cc tien e naturaleza c ontra ctual, el perjud icad o no puede opt ar.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
113
doctrina mayoritaria se inclina por considerar que el perjudicado sí c uenta
con el derecho a optar po r la forma de reparació n que estime má s
oportuna
173
.
La jurisprudencia mayoritaria interpretadora de l art. 1 .591 Cc
ha venido a negar esta posibilidad de op ción, aunque h a establecido dos
excepciones a la regla general de l a reparación in n atura : cuando el
agente haya sido requerido para que procediera a su reparación y se
negara a ello, reparación que resu lta además necesaria y urgente; y
cuando la reparació n resulta imposible física o ju rí dicamente o
extremadamente difícil o incómoda
174
.
No obsta nte, desde finales de l pasado siglo se ha prod ucid o
un cambio de criterio en el T ribunal Supremo dirigido a adm itir una u o tra
opción, por lo que se autoriza al perjudicado a solicitar la condena
En cambio, co n sideran que el perjudic ado sí t iene derec ho a optar por u na u
otra forma de repara ción GÓMEZ DE LA ESCALER A [1994, p. 266] sin que ninguna
de ellas tenga preferen cia sobre la otra, aunque parece referirse sólo a la teoría
general de las obligacione s, no pronun ciándose res pecto al caso c on creto de vicios o
defectos construct ivos; GARCÍA CONE SA [1996, p. 479]; RAYÓN BALLE S TER OS, M.C.
Régimen juríd ico procesal de l a responsab ilida d decenal por defectos en la
construcción de l as obras . Universidad Complutense. Madrid ( 1998), p. 215; y
MEZQUITA GA RCÍA-GRA NERO [199 9, p. 2.321].
173
RAYÓN BALL ESTEROS [2001, p. 1.606], RUÍZ-RICO RUÍZ [2002, pp. 367],
ÁLVAREZ OLAL LA [2002 , p. 146)], TEJEDOR FRE I JO [2006 , p. 7] y FERN ÁNDEZ
GREGORACI [20 09, p. 26 3].
También CARRASCO PER ERA, CORDERO LOBATO y GON ZÁL EZ CARRASCO
[2008, p. 456] se inclina n por admitir esta posibilidad, si bien ac laran que si el
perjudicado opta por la repara ción en forma específi ca, sólo podrá proce der a su
reclamación judicial cuando ha ofrecido extrajud icialmente al responsa ble tal
posibilidad.
En contra, RIERA I BARNIOL [2001, p. 40] y ARNAU MOYA [2004, p. 115 a
119].
174
Véanse al respecto las sentencias citadas por ESTRUCH ESTRUCH [2011, pp. 444
y siguientes y pp. 54 2-54 3].
AURELIO PUCH E RAMOS
120
“aquélla para cuyo desem p eño se requiere titulación universitaria oficial, o
titulación profesional pa ra cuyo ejercicio sea necesario acred itar una
titulación univ ersitaria of icial, e inscripción en el c orrespondiente Colegio
Profesional”.
Por aplicación d el apartado 1 de su Disposic ión Transitoria
primera, incluso las sociedades constituidas con ant erioridad esta Ley
deberán adaptarse a misma en el plazo de un año desde la entrada su
vigor, por lo que desde entonces las personas jurídicas a que se r efiere la
LOE tienen que adoptar la f orma de socieda des profesionales.
La duda surge porque conforme a su art. 1.1 “de las deudas
sociales q ue se deriven de los actos p rofe sionales p ropiam e nte d ichos
responderán solidariam ente la sociedad y l os profesionales, soci os o n o,
que hayan actuado, siéndoles de aplicación las regla s generales s obre la
responsabilidad contractual o extracontractual q ue correspondan” . Por
aplicación de e ste último precepto, se ha afirmado que si la redacción del
proyecto se encarga a una sociedad de arq uitectos, de la que todos l o s
proyectistas son dependientes, responderá la m isma conjuntamente con
los proyectistas que firmaron el proyecto
184
.
Nosotros nos most ramos contrarios a co nsiderar solidaria
esta responsabilidad, dada la ausencia en la LOE de ninguna dis posición
al respecto y co nforme al principio de perso nalidad d e la responsa bilidad,
pues d icha norma p rev é que el proyecto lo f irme el proyectista y no la
sociedad profesional, pero no contempla expresamente la resp onsa bilidad
en el caso de que el proyecto se hubi era enc argado a una sociedad
185
.
184
CORDERO LOBAT O [201 1, p. 527].
185
En este mismo sent ido, MONT SERRAT VALERO [20 08, p. 189].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
121
5.1.2. La posición de los tribunal es
Surge la duda de si p rocede la condena frente la persona
jurídica en los supuestos en que resu lte demandada. La doctrina cient ífica
no se pronuncia a l respecto, p or lo que siguiendo el c riterio mayoritario de
los tribunales, entendemos q ue sí p rocede su condena porq ue, co mo
hemos visto, la LOE considera que pueden ser proyectistas, directores de
obra o directores de ejecución.
5.1.2.1. El cri terio fav orable a l a condena de las personas
jurídicas
Este es el crite rio seguido en los supuestos en q ue la
demanda se dirige sólo contra la persona jurídica. As í, la STS de 26
febrero 2004
186
, rati fica la condena solidaria por vicios constructivos de
los demandados, aparejadores y sociedad proyectista, en el caso de ésta
última por cuanto el promoto r le encomendó a é sta el proyecto y dirección
de obra y no al arquitecto r eprese ntante le gal de la misma, por lo que “de
las deficiencias t écnicas en que haya incurrido el miembro de la sociedad
por ésta designado incumbe responsabilidad a la m isma por cuanto la
facilitación de tales servicios constituye su objeto social y en el present e
supuesto éstos no se han desarroll ado de mane ra satisfactoria ,
impidiendo obtener el resultado constructivo pretendido, todo ello, sin
perjuicio de la tr ascend encia que en las relac iones entr e la socie dad y
sus socios pueda alcanzar la obligación de pago que la sentencia
establece” .
La SA P Las Pa lmas (4ª) de 6 mayo 2005
187
, conf i rmó la
desestimación de la exc epción de f alta de legitimación pasiv a inv ocada
por la sociedad p royectista demandada , p or lo que le condena
solidariamente junto al arq ui tecto y a la constructora por v icios
constructiv os. Basa la condena de dicha mercantil en el hecho de q ue la
responsabilid ad imputable al arquitecto proyectista y a la superior
dirección de la obra es extensible a la sociedad demandada, por cuanto
fue dicha entidad mercantil la q ue figura en la documentación de obra
como proyectista y como directora de obra asumiendo, por tanto, la
responsabili dad del proyecto y de su ejecución material .
186
ROJ STS 1272/2 004, Pnte . Excmo. Sr. d on Anton io Romero Lorenzo.
187
ROJ SAP GC 1411/2 005.
AURELIO PUCH E RAMOS
122
En el mismo sentido, la SA P Cantabria ( 2ª) de 26 febrero
2009
188
confirma la desestimación de la excepción de f alta de
legitimación pasiva invocada por la sociedad pr o fesional demandada,
condenando solidariam ent e a todos los demandados por defectos
constructiv os, por cuanto en este caso la dirección de l a obra fue asumida
por dicha sociedad con stituida p or el arquitecto y f ue dicha sociedad la
que intervino en el proceso edi ficatorio como directora de la obra, por lo
que es claro que ostenta plena legitimación pasiv a como tal en e l
proceso, aunque fuese el ar quitecto por ell a designado, q uien realiz ara
los actos propios de la pr ofesión.
También la S A P Badajoz (2ª) de 27 enero 2014
189
desestimó la responsabil idad del ing eniero que también f ue demandado ,
confirmando así la desest imación de la demanda, y a que el encargo
profesional -redacción del pr oye cto y dirección de obra - se suscr ibi ó
únicamente co n l a so ci edad pro fesional de ingenierí a, pese a que lo
firmara dicho t écnico, quien también fue demand ado e incluso reda ctó el
proyecto de ins talación y asumió la dirección de o bra.
5.1.2.2. Resoluciones contrarias a la condena de las
personas jurídicas
En cambio, resolviendo una demanda interpuesta por la
promotora y constructor a contra los arquitectos encargados del proyect o
y de la d irección de obra, q ue actúan com e rcialmente a trav és de una
sociedad de responsabilidad limitada q ue t ambié n resultó demandada, en
reclamación de daños y perjuicios la incorrecta ejecuci ón de la
cimentación del edi f icio, la SA P Barcelona (13ª) de 27 septiemb re
2005
190
consideró que no era procedente la responsabilidad de las
personas jurídicas sino de los arqui tectos, que resultaron demandados,
porque se trataba de una r esponsabil idad pro fesional y la hoja de
encargo se f irmó con los técnicos: “la responsabi lidad de los arquitectos,
… deriva de su intervención com o tales en el proceso constructivo, y
únicamente pueden desarrollar dicha actividad las personas fí sicas
poseedoras del título y demás requisitos qu e legal mente les habili ten para
el desarrollo de la profesión de arquitecto, de tal manera que únicamen te
pueden válidamente obligarse, es decir, concluir contratos de
arrendamiento de servicio s para el ejercicio de las funciones de arquitecto
quienes se encuentren legitimados para ello. Así pues, tanto en el
supuesto en que se ejercite una acción directamen te contractual -
responsabilid ad por incumplimiento o defect uo so cumplimiento de las
obligaci ones contractualmente asumid as- o indirectamente -a través de
una responsabilidad d ecenal por su intervención en un proceso
constructivo, ex art. 1 .591 Cc- se está exigiendo una responsabili dad
188
ROJ SAP S 818/20 09.
189
ROJ SAP BA 40/2014.
190
ROJ SAP B 7353/ 2005.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
123
profesional, de manera que únicamente podrá exi girse a quien reúna las
condiciones legalmente exigidas para el ejercicio de l a profesión. La
sociedad demandada, entid ad con personalidad jurí dica, tiene capacidad
para obligarse frente a terceros y responder frente a los mis mos de l as
obligaci ones contractualmente asumidas en el tráfico jurí dico, pero no le
será exigible una responsabi lidad pr ofesional, al no tener capacidad para
el ejercicio de la profesión, responsabili dad que debe desplaz arse al
facultativo di rectamen te interviniente, de ah í la obli gatoriedad, según la
normas colegiales que autoriz an la constitución de asociaci ones de
arquitectos para el ejercicio profesional, de hacer constar en los encargos
profesionales que se formali cen en nombre de e stas entidades el nombre
y número de colegiado del arquitecto o arquitectos asociado s
responsables de los traba jos encargados” .
En el mismo sentido, la SA P La Rioja ( 1ª) de 15 octubre
2010
191
, en reclamación de def ectos diri gida únicamente fr ente a la
constructora demandada , comparte el criterio de la sentencia recurrida de
que con forme al art. 1.59 1 Cc la sociedad de mandada como person a
jurídica, no asume la responsabilidad prof e sional de los arquitecto s
contratados pa r a l a redacción del proyecto, también demandado s, pues
considera a estos últimos “ los únicos responsables a nivel indi vidual e n
función de sus conocimi entos t écnicos , tan to por los eventuales defectos
o insuficiencias del p royecto como de la dirección de la obra,
responsabilid ad personalísima de estos, crite rio señalado en la sentencia
citada, señalando est a última en línea con todo lo indicado que “entiende
la Sala que la responsabi lidad de los arquitectos, tanto superiores como
técnicos, en el proce so constructivo derivada de la acción por
responsabilid ad decenal, se configura como una r esponsabi lidad
personalísima de la pers ona física que realiz a la actividad profesional, por
raz ón de infringir las obligaci ones que so porta por ra z ón de s u
desempeño o vulnerar la lex artis que, como tal pro fesional, vien e
obligado a conocer y ob ser var, no exi stiendo cauce, en nuestra opinión,
para comparti r dicha responsabilidad individual hacia las personas
jurídicas, habida cuenta de que las obligaciones asumidas por estos
profesionales no traen causa del vínculo contractual, al nacer ex lege de
las previsione s del art. 1.591 del Código Civil, pues pese a que las
mercantiles demandada s tienen ciertamente capacidad para obligarse
frente a terceros y r esp onder f rente a los mismos de las obligaciones
contractualmen te asumidas en el tráfico jurídico, no les es exigibl e una
responsabilid ad prof esio nal, al no t ener capacidad para el ejercicio de la
profesión, responsabilidad que debe desplazarse a los f a cultativos
directamente interviniente s” .
Finalmente, la S A P Las Palmas (5ª ) de 18 julio 2013
192
,
en reclamación, entre otras cosas, de defectos co nstructiv os, con f ir ma la
condena solidaria de l a constructora y los arquitectos dem andados ,
desestimando la excepción de f alta de legitimaci ón pasiva q ue hab í an
invo cado los técnicos, raz onando que los servici os de arquitectura fueron
contratados por la actora con dos sociedades mercantiles de las que los
191
ROJ SAP LO 784/2010.
192
ROJ SAP GC 1891/2 013.
AURELIO PUCH E RAMOS
124
técnicos, eran administ radores solidarios, al considerar la Sala que “sí
cabe exigir responsabilidad a tales técnicos, no por derivación del
contrato, sino directame nt e a través de su responsabil idad legal derivada
de su intervención material y directa en el proceso constructivo y
conforme a las previsione s de la Ley de Or denac ión de la Edificación; por
ello, sólo y exclusivamente, por los “ daño s m a terial es ocasionados en el
edificio” (vid. art. 11 LOE)” . Añade también q ue “d e haberse concertado el
proyecto y dirección de obra vigente l a Ley 2/20 07, de 15 de marz o, de
sociedades prof e sionales, ninguna duda exi stirí a que la responsabili dad
aquí reclamada en l a que eventualmen te hubieran incur rido los
arquitectos derivada de las responsabili dad de proyección y di rección e
incluso derivada del incumplimiento de cuales quiera obligaciones
contractuales podría exigirse no sólo a la sociedad profesional con la que
se contrató sino, di rectamente en forma solida ria a dichos arquitec tos,
proyectistas y/o directore s, por así disponerlo su art. 11 .2 ”.
5.2. Pluralidad de autore s del hecho dañoso. El principio
de respons abilidad indi vidualizada, personal y privati v a de los
agentes de la edificación
Como hemos visto en el Capítulo a nterior, cuando el daño es
causado por v arios autores se plantean d os posibles solucio nes par a
resolver la imputa ción d e responsabilidad: de forma mancomunada, por la
que los a gentes sólo r esponden en f unción d e s u participación en e l
hecho dañoso; o de fo rma solidaria, en la que el perjudicado puede
dirigirse con tra cualquiera d e los a gentes para pedir el resarcimiento
íntegro de los daños, sin necesidad de accion ar contra cada uno de ellos.
En lo s supuestos de daños en la edificación la acción se
puede dirigir po r el perjudicado s ólo contra el promotor dada s u
respons abilidad “en todo caso” que le conf iere el art. 17.3 LOE,
indep endi entem ente de quién sea el verdad ero respons able de los
mismos. Pero ante los casos de insolv encia de los promotores que
abundan en los tiempos act uales, la demanda se sue le dirigir con tra ot ros
agentes, dado que en el p roceso constr uctivo participan varios que
pueden haber contribuido a causar el daño.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
125
El art. 1.591 Cc contempla l a resp onsabilidad prevista en el
mismo como de ca rácter individual, personal y privativ a, pues atribuye la
responsabilidad por ru ina ún ic amente al ar q uitecto en c aso de v icios del
suelo o de la dirección y al co nstructor sólo en caso de v icios de la
construcción, sin que en su t enor literal tenga cabida la responsabilidad
solidaria.
Conforme a este principio d e individualiz ación d e la
responsabilidad, cad a agente de la edif icación responderá sólo y
exclusivamente cuando la causa de los daños se le puede imputar en
función de sus atribuciones y competencias, o lo que es lo mismo, se
imputa la responsa bilidad a ca da age nte en f unción d e que la causa de
los daños se corresponda con sus competen cias o atribuciones
193
.
Podemos definir este principio en los siguientes t ér minos: “la
responsabilidad sólo podrá dirigirse contra a quel interviniente en el
proceso edificatorio que co n su inadecuado obrar profesiona l d io lu gar al
vicio desencadenante de la ruina”
194
.
En la LOE este principio se ha positivado por prim era vez e n
materia de e dificación, ad emás c omo reg la g eneral conforme d ispone el
art. 17.2 a l af irmar qu e ” la respo nsabilidad civil será exigib le en forma
personal e individualiz ad a” , f rente a la responsabilidad solidaria como
193
En este sentido, GARCÍA CANTERO [1963, p. 1.09 9]; CADARSO PALAU [19 96, p.
127]; CABANILLAS SÁNCHEZ [1990, p. 363]; GÓMEZ DE LA ESCALERA [1994, p.
131] para quien el criteri o tomado en consideración por el legislador españ ol para
atribuir cada clase de vicio constructivo, es el de la función constructiva
desempeñada r espect ivamente p or cada intervini ente en la a ctividad edificatoria;
LÓPEZ RICHART [2003, p. 64]; D EL ARCO TORRES y PONS GONZÁLEZ [2003, p. 221;
2006, p. 530] ; y EST RUCH ESTRUCH [2011, p. 258] para qui en el art. 1.591 di stingue
entre la s d iversas causas que pueden haber prod ucido l a ruina para atribuir dicha
responsabilida d a u no u otro agente, de tal manera que si se prueba que uno sólo es
el responsable , sólo al mismo se le p odrá cond enar.
194
GÓMEZ DE LA ESCALERA [1994, p. 133] .
AURELIO PUCH E RAMOS
126
excepción, a tenor del apartado 3 que estudiaremos en el apartado
siguiente. Ya e n la Exposición de Motivos se d efinía de la siguiente
manera “la responsa bilidad civil de los diferentes a gentes por daños
materiales en el edific io se e xigirá d e forma personal e individualiz ada,
tanto por actos propio s, com o por a ctos de otros agentes por los que , con
arreglo a esta Ley, se deba responder”.
En nuestra o pinión, en la medida en que el art. 1 7. 2 LOE
utiliza con carácter imperativo la e xpresión “será exigible” , pa ra referirse a
la resp onsabilidad indi vidual, correspo nde al p erjudicado la carga de la
prueba del carácter individual de la responsabilidad, no pudiendo dirigir la
demanda contra el age nte que no resul t e responsable conforme al
informe pericial, bajo pena de ser condenado al pago de las costas
195
.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha definido, de
forma no m uy ace rtada a l ut iliz ar la culp a como elemento def inidor: “la
responsabilidad de los partícipes en e l hecho constructivo por causa de
los vicios ruinógenos e s, en principio y como regla general,
individuali z ada, personal y privativa, en arm o nía co n la cu lpa propia de
195
En el mismo s entido, CORTÉS DOM ÍNGUEZ [2007, p. 125] considera que
constituye una consecue ncia de la vigencia de e ste principio la necesidad de
practicar prueba que tie nda a la demostración de la responsabil idad individual,
porque la re sponsabi lida d solid aria está pensada exclusivamente para el s upuesto
de que los h ech os, de los que se deriven la responsab ilidad i nd ividual y cuantificad a,
hayan quedado inciertos tras la prácti ca de la prueba correspond iente. Y añade que
conforme al art. 17.3 LOE ”el actor siempre tendrá la carga de l a alegación y l a carga
formal de l a prueba de lo s hechos que deter minan la responsa bilidad individual de los
demanda dos; siempre tendrá la carga de demostrar la certeza, no sólo del daño y de su
cuantificaci ón, sino de la autoría individualizada y concreta del mismo. La Ley de 1999
no l e permite al actor la opción cómoda de no intentar la prueba, de donde el criteri o
normal y ordinar io de atri bución de la carga de la prueba no ha sido m odificado por el
art. 17.3. Hay que concluir, por tanto, que esta norma no puede ser co nsidera da como
un supuesto del art. 217.5 LEC” . En el mismo sentido ROMERO PAREJA [2002, p. 12] y
SEIJAS QUINTANA , J.A. “Experienc ia de trece años de apl icación de la Ley d e
Ordenación de la Edif icación”. Encuentr o de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
con Magistrad os/as de l as Audiencia s Provinci ales. Madrid (2013), p. 8 .
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
127
cada uno d e e llos en el cu m plimiento de la respectiva función es pecífica
que desarrollan en el proceso edificativo ”
196
.
5.3. La responsabilidad solidaria en materia de
edificación
Frente a este principio de pe rsonalidad, co mo u n paso más
en la evolución h acia l a ob jetiv ación de la re sponsabilidad en materia de
edificación, se fue introduciendo la responsabilidad s olidaria por razones
de orden p ráctico y d e interés social, en benefic io de lo s p erjudicados,
como un m edio de protección a la parte m ás déb il de la relación
contractual, normalmente al adquirente de una vivi enda. Y ello pese a que
el art. 1. 137 Cc consagra un principio de n o presunción de solidaridad, por
lo que só lo puede ser ex lege o ex contractu , de tal manera que en
materia de edificación tam bién se f ue im poniendo la solida rid ad impropia
o in s olidum que tuv imos oportunidad de estudiar respecto a la
responsabilidad en general en el Capítulo anterior.
196
Ad exemplum , SSTS de 29 noviembre 1993 (ROJ STS 8173/1993, Pnte. Excmo. Sr.
don José Almagro Nosete ), de 3 abril 1995 (ROJ STS 1965/1995 , Pnte. Exc mo. Sr.
don Pedro Gonz ález Pove da), de 3 octubre 1996 (ROJ STS 5242/1996, Pnte. Excmo.
Sr. don Eduardo Fernández-Cid de T eme s), de 22 marzo 1997 (ROJ STS 2169/1997 ,
Pnte. Excmo. S r. don Pedro González Poveda ), de 9 marzo 2000 (ROJ STS
1899/2000, Pnte . Excmo. Sr. don Alfonso Villagóme z Rodil), de 18 marzo 200 4 (ROJ
STS 188 9/2004, Pn te. Ex cmo. Sr. don Rafael Ru íz De La Cuesta Cascajares) , de 30
julio 2008 (ROJ STS 4344/2008, Pnte. Excmo. S r. don Román García Varela), de 2 3
febrero 2010 (ROJ STS 129 1/2010, Pnte. Excmo. Sr. don Juan Antonio Xiol Ríos), de
11 noviembre 2010 (ROJ STS 5882/ 2010, Pnte. Excmo. Sr. don Juan Antonio Xiol
Ríos), de 23 febr ero 2010 (ROJ STS 1291/2010, Pnte. Excmo. S r. don Juan Antonio
Xiol Ríos), de 15 febrero 2011 (ROJ STS 51 6/2011, Pnte. Excmo. S r. don osé Antonio
Seijas Quintana) y de 4 octu bre 2013 (ROJ STS 5184/2013, Pnte. Excmo. Sr. don
Francisco Jav ier Orduña Mo reno).
AURELIO PUCH E RAMOS
128
5.3.1. En el art. 1.591 del Código civil
Pese a que no estu v iera expresamente prevista y en contra
del principio d e no s olidaridad del art. 1.137 Cc, a partir de la década de
los sesenta del siglo pasado el Tribunal Supr emo f ue admitiendo en sede
del art. 1.591 Cc la res pon sabilidad solidaria, en beneficio del pe rjudi cado,
en determinados supuestos ex cepcionales que, n o ob stante, se f uero n
generalizando de tal manera que se terminó p or convertir en l a regla
gener al
197
.
Estos supuestos que dan lugar a la solidaridad de la
responsabilidad vienen d ado cuando no p ueda probarse la causa
generadora de la misma
198
, o p or la imposibilidad de determinar el grado
de participación que l os vicios o los agentes de la edificación hayan ten ido
en la producción de la ruina
199
.
Este criterio jurisp rude ncial ha sido criticado por la doctrina
por injusto y p or excesiv a mente garantista, y a que s e condena a lo s
197
Vid. MEZQ U ITA GARCÍA-GRANER O [1999, p. 2.311] para qui en se ha venido a
invertir de hech o la regla , ma nteniendo que la responsabilida d nacida de la acción
decenal del art. 1.591 Cc es solidar ia sie mpre que no sea posible individu alizarla.
Prueba de ello es la doct rina sentada re specto de la inexist encia de liti sconsorcio
pasivo necesario en el ejercicio de la acción decenal pues , de no “presum ir se” la
solidaridad de todos los implicad os en el pro ceso cons tr uctivo, d icha solu ción sería
imposible. En sede de la LOE, son de esta opinió n ARNAU MOYA [2004, p. 91] y
MARTÍNEZ ES CRIBA NO [2005, p. 246 y 2014, p. 1 98].
198
GARCÍA CONESA [ 1996, p . 458] y ORTEGA LLORCA [1995, p. 13.046].
199
Así, RUBIO SAN ROMÁN [1987, p. 253]. También O´CALLA GHAN MUÑOZ [1988,
p. 1.69 4] af irma que la idea más insi stentemente repetida por la jur isprude ncia es
que hay solid aridad cuando no es posible deter minar la proporción o el grado e n
que cada agente ha influido o participad o en la pr oduc ción del daño y
mancomunid ad cuando sea posible deslindar la responsabilidad i nd ividual de cada
uno.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
129
agentes demandados por n o haberse acreditado la causa, aunque su
actuación no haya influido en absoluto en el r esultado ruinoso
200
.
5.3.2. En la LOE
En la LO E la responsabilidad solidaria se con v ierte en la
excepción, que sólo entra en ju ego de forma subsidiaria o excepcional,
con lo que acoge la doctrina reite rada del Tribunal Supremo en la
interpretación del a rt. 1.591 Cc
201
. Su Exposición de Motivo s justif ic a la
solidaridad de la responsabilidad de la siguiente manera: “la
responsabilidad se exi girá soli dariamente cuando no pueda ser atribuida
en fo rm a individuali zada al responsable de l daño o cu ando exista
concurrencia de culpa, sin que pueda prec i sarse la influencia de cada
agente interviniente en el daño producido”.
200
MARTÍNEZ ESCRIBA NO [2005, pp. 66-67 y 2014, p. 194] entiende que se pro duce
una situación en la que lo habitual es que tod o s los agente s de la edificac ión
respondan de forma solidaria por la totalidad de los dañ os y perjuicios, lo que en su
opinión constituye un importante grava men, pues se les hace respon der de daños en
cuya producción no h an participado, pudiendo repetir pero con el riesgo de la
insolvencia de los otros condenados. Para COR DERO LOBATO, E. “STS 16 d e
diciembre de 1991: Responsabilida d del arquitecto di recto r por la ruina de la obra
debida al incumplimiento de los deberes de vigilancia y control”, CCJC nº 28 (1992) ,
p. 160, aunque referido al arquitecto, supone la creación de una nueva f igura en la
que se re sponde i nclus o au nque la conducta ni siquiera fuer a il ícita, s implemente
por partic ipar en un proceso construct ivo: “se trata ría, por t anto, de que cuand o no
resultase probado el o rigen de l a ruina, todos los intervin ientes en el proces o
constructivo, independien temente de que c ontr ibuy esen o no al h echo dañoso,
pudiera n ser declarad os responsables. A este resultado se l lega media nte la discutib le
presunción del nexo de causalidad, cuya pr ueba por parte de la víctima es esencial en
todo supuesto d e responsa bilidad. Con este planteamien to se va más a ll á que co n la
responsabilidad objetiva … la única peculiaridad de la resp onsabilidad o bjetiv a ra dica
en que se responde independientemen te de que haya existido culpabilida d en la
conducta de l agen te que c ausó el daño, pero en todo caso ha de individualizar se esa
conducta que, aunque no culpable, fuese la causa del dañ o” . En el mismo s entido se
muestra ES TRUCH ESTR UCH [2011, pp. 2 88 y 742].
201
MEZQUITA GARCÍA-GR ANERO [1999, p. 2.311], GONZÁLEZ PÉREZ [2001, p.
1.535] y ESTR UCH ESTR UCH [2011, pp. 7 28 y 741] .
AURELIO PUCH E RAMOS
136
fuerza mayor, imprev isible y ajeno a la actuación profesional del
ingeniero, q ue es el caso presente. Por ello, no aprecia infracción del
artículo 1. 105 Cc, sino que se ha aplicado corr ectamente al caso de ruina
de unas naves p roducida por fuerza mayor, caso inev itable e imprev isible,
en que no hubo nexo causal, por acción u omisión, por parte del técnico ,
ingeniero, de mandado.
6.2. En la LOE
Conforme al a rt. 17.8 LOE “las respo nsabilidades por daño s
no serán exigible s a los a gentes qu e intervengan en el proceso de la
edificación, si se prueba que aqué llos fueron ocasionados por caso
fortuito, fuerz a m ayor, acto d e t ercero o por e l p ropio perjudicado por el
daño”.
También el a rt. 19.9, letra h), e x cl uye de la cobertura del
seguro previsto en dicho precepto a “los daños que fueran ocasionados
por caso f ortuito, fuer z a mayor, act o d e te rc ero o por el prop io perjudicado
por el daño”.
De esta man era, la LO E viene a incluir e n materia de
responsabilidad en la edificación los mismos supuestos de exención de l a
responsabilidad en general que hemos estudi ado en el Capítulo anterior.
6.2.1. Caso fortuito o fuerza ma y or
La doctrina post LOE acoge el mismo criterio restrictivo de la
aplicabilidad de la fuerz a mayor a l co nsiderar que en el ámb ito de la
edificación es de escasa aplicación, dado los conocimientos especiales
que se le e xi gen a los agentes de la ed i ficación
216
. Como se ha af ir mado
216
Así, SANTOS MORÓN [20 00, p. 352] para quien fenómenos naturale s tales como
inundaciones o terrem otos que hab itualmente pu eden considerar se supuesto s de
caso f ortuito o fuer za mayor e s dif ícil qu e l o sean en el ámbito de la construcción;
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
137
las notas de imp rev isibilidad o ine v itabilidad p ropias d el ca s o f ortuito y de
la f uerza mayor deben ponerse en relación con la diligencia que utiliz ó el
agente de la edificación para prevenir o e v itar los posible s daños que
determinadas circunstancias extraordinarias pudieran producir
217
.
6.2.2. A cto de terce ro o del propio perjudicado
La previsión contenida en el art. 17.8 LO E de eximir de
responsabilidad a los agentes d e la edificación por la concurre ncia de
actos de terceros o del prop io perjudicado, e ntendemos que ha d e
ponerse en relación c on el art. 16, que considera agente de la e dificación
HERNÁNDEZ MORE NO y MONTSER RAT VALERO [ 2004, p. 2.685]; MARÍ N GARCÍA
DE LEO NARDO [2001 , p. 174 y 2002/1, pp. 179 y 185] pone de manif iesto que en
Francia son rar os los c as os apre ciados por lo s trib unales, hasta tal punto que, por
ejemplo, la declaración de u na catástrofe natur al en una d eterminad a r eg ión no
implica necesariamente la presencia de u na fuerza mayor que exonere de
responsabilida d a los qu e interv ienen en el pro ceso de la edifica ción; CA RRASCO
PERERA, CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO [2008, pp. 452 -453] se
refieren al m odelo de dilig encia del perito, al afi rm ar que “cuando el vicio o defecto
constructivo tenga su origen en circunstancias que debier on ser p revistas po r quien
interviene en el proceso e dificato ri o como profesi ona l de la construcción , entonces el
agente responde de todo lo que sea previsible para un perito” ; GARCÍA MU ÑOZ
[2003/2, p. 3] para quien “siempre y cuando el vicio o defecto en la constru cción sea
previsible para el técnic o, deberá éste resp onder de los daños causados, t enie nd o en
cuenta que la diligen cia que se requier e en la actuación del agente de l a edi ficación
como profesional difiere de la contenida en el art. 1.104.2 Cc, pues no consiste aquélla
en l a normal pr evisión exigible a un h ombre cuid adoso sino que se define por l a
especialidad de l os con ocimientos, pericia y garantía técnica y profesiona l que
caracteriz a l a a ctivida d d el t écnico en la obra [diligencia pr ofesional)” y MA RTÍNEZ
ESCRIBANO [20 05, p. 23 6 y 2014, pp. 188-189].
En contra parece mostr arse GONZÁLEZ PÉREZ [2001, p. 1.538] cuando
afirma qu e aunque p oco probable, si po drían adm itirse el caso fortuito “cua ndo por
el es tado de la c ienc ia no fuera previsible los efectos nocivos de l a utilización d e
determina dos elementos de la construcción o la inadecuación de técnicas comúnmente
admitidas ”.
217
ESTRUCH ES TRUCH [201 1, p. 818].
AURELIO PUCH E RAMOS
138
a los propietarios y usuarios y a su obligación de mantenimiento y
conservación del edificio
218
.
Dicho precep to im pone a los primeros la obligación de
conservar en buen estado la edificación me di ante un adecuado u so y
mantenimiento, conforme a lo dispuesto en e l a rt. 10.1,a) de la Ley de
Propiedad Horizontal
219
, que considera o br as obligatorias las que
“resulten necesarias p ara el adecuado mantenimi ento y cumplimiento del
deber de conservación del inmueble y d e su s servicios e instalaciones
comunes, incluyendo en t odo ca so, las necesarias para satisfac er los
requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad univer sal ”.
Y a los u suarios, sean o no propietar ios, les impone la
obligación de la utilización adecuada de los edif icios o de parte de los
mismos de conformidad con las instrucciones de uso y m anten imiento
contenidas en el Libro del Edificio.
Para la d octri na mayoritaria la concurrencia de actos de
terceros o del perjudicado no supone la total exoneración de la
responsabilidad, só lo que podrá ser limitada o minorada
220
. En ca mbio, en
ocasiones se so stiene que, en tales casos, se exonera de responsabilidad
al demandado, pues no se podrá exig ir responsabili d ad
221
.
218
En el mismo sentido, SIERRA PÉREZ [1999, p. 133], MARÍN GARC ÍA DE
LEONARDO [2001, p. 174; 2002/ 1, p. 178], SEIJA S QUINTA NA y SACRISTÁN
REPRESA [200 7, p. 39] y MARTÍNEZ ES CRIBA NO [2005, p. 23 7 y 2014, p. 1 9 1].
219
Ley 49/1960, de 21 de julio, en su actual redac ción tras la reforma operada por la
Ley 8/2013, de 26 junio, de Rehab i litac ión, Rege neración y R enovac ión Urbanas
(BOE nº 154, de 27 de jun io).
220
ESTRUCH ESTRUCH [2011, p. 821. En el m ismo sentido, DE MARINO Y BORREGO
[1992, p. 45], SANTOS MORÓ N [2000, p. 352], HERNÁNDEZ MORENO y
MONTSERRAT VALERO [ 2004, p. 2.682] y MARTÍN EZ ESCRIBA NO [200 5, p. 237].
221
MARÍN GARCÍA DE LEONARDO [2001, p. 173]. En o pinión de CARRASCO
PERERA, CO RDERO LOBA TO y GO NZÁLEZ CARR ASCO [2 008, p . 29 7] lo s acto s del
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
139
Esta actuación puede llevarse a cabo de f orma directa o
indirecta y puede deberse tanto a una conduc ta activa como omisiv a.
La STS de 28 abril 2008
222
inadmite la concurr e ncia del
caso f ortuito aleg ada por los recurr en tes por cuanto “la sentencia
descarta que no sea previsibl e un hecho de la construcción en el que
intervienen personas específica mente expe rtas en el est udio y valoración
de las condiciones del suelo, de la resistencia y de las previsi ones de
seguridad y funcionami ent o de las edificaciones, máxime cuando el
estado de la ciencia y de la técnica en estas materias, hacían posible
calcular o prever la aparició n de las grietas y su poster ior reparaci ón y
evitación” .
propietario perjud icado rompen e l nexo causal sólo si los defectos construc tivos se
producen por causa imputable e xcl usivamente al mismo, de tal m aner a que si
alguno de los agentes de la edificación conc urre en la producci ón del daño, no habr á
exoneración de re sponsa bilidad, sólo red u cción de la indemnizac ión.
222
ROJ STS 2178/2 008, Pnte . Excmo. Sr. d on José A ntonio Seijas Q uintana.
AURELIO PUCH E RAMOS
140
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
141
CA PÍTULO III
A T RIBUCIONES Y COMPETENCIA S DE LOS
A P A R EJ A DORES Y A R QUITECTOS TÉC NICOS E N EL
PROCESO CONSTRUCTIVO
AURELIO PUCH E RAMOS
142
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
143
1. Justificación de su estudio en este trabaj o
En vi rtud del principio de personalidad o indiv idualización de
la responsabilidad anali zado en el Cap ítulo II, se h ace necesario estudiar
sus atribuciones o competencias, cuya regulación le gal ha re flejado las
vici situd es h istóricas q ue ha sufrido la propia f igura del aparejador de sde
su creación, no sólo r especto al a rquitec to, sin o ta mbién a l o s m aestros
de obras.
De hecho la E xposició n d e Motivos d e la LO E afirma que su
objetivo prioritario es “r egular e l proceso de la edificación actualiz a ndo y
completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el
mismo, fijand o su s obligaciones para así establecer las responsabilidades
y cubrir las garantías a los usuarios, en base a una definición de los
requisitos básicos que d eben satisfacer los edificios”. Y añade q ue “para
los d istintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edifi cación
se enumeran las obligacione s que corr esponden a ca da uno de e llos, de
las que se derivan sus responsabilidades ” .
2. Precisiones terminológicas necesarias
Pretendemos en este apartado rea liz ar varias
puntualizaciones resp ecto a distintas expre siones e mpleadas de f orma
incorrecta tanto por la doct rina como por la jurisprudencia que, analizadas
desde el punto de vi sta de su origen, quizás contribuyan a aclarar muchas
de las cuestiones que trataremos en este trabajo.
AURELIO PUCH E RAMOS
144
2.1. Facultades/atribuciones/competencias/obligac iones
Como veremos cuando analicemos el sig uiente apartado ,
resultan cu rios as las dif erentes formas con que se ha v enido
denominando a la mat eria objeto d e este Capítulo por las distintas
normativas reguladoras de las funciones de los aparejadores.
Así, el R.D. de 22 julio 1864 h ablaba d e a tribucio nes, la R.O.
de 4 junio 1 902 se refería a derech os y atribuciones, el R.D. de 28 marzo
1919 de facultades, e l Decret o de 1 6 juli o 1935 de a tribucion es, el
Decreto 265/1971, la Ley 12/1986, de 1 abril ut iliz a los v o cablos
atribuciones y competencias y, fina lmente, la LOE frecuentemente utiliz a
el término obligaciones y pocas veces e l de c ompetencia.
También la Dispo sició n Final Tercera de la Ley 12 /1986, que
constituye la génesis de la LOE, habla de “inte rvenciones profesionale s”
de los técnicos facultativ os .
Ha señalado alg ún autor q ue el término “com pe tencias” se
emplea con desacierto, por la influencia de la organización administrativa,
precisamente en cuyo ámbito nacieron la mayoría de las profesiones
técnicas, por lo que se recom i enda sustituirla por la de “atribución” o
"facultad” , que es el término utilizado por la Ley 12/1986
223
.
Con esto queremos destacar que no nos parece adecuada la
denominación de “ obligaciones” conte nidas en los arts. 8 a 16 LOE, para
referirse en cuanto a los t écnicos, en los arts. 12 y 13 más a su s
funciones en el proceso constructivo que a sus obligaciones propiame nt e
223
ARENAS CABELLO [2003 /1, pp. 100 y 102].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
145
dichas, por lo que nos parece más apropiada la expresión “competencias
específicas” que utiliza e n alg unos otros artículos
224
.
2.2. A pa rejador/arquitecto técnico/i nge niero de
edificación
Desde sus orígenes históricos y t ras su creación por R.O. de
24 enero 1855
225
los técnicos objeto de este trabajo se h an venido
denominando aparejadores h asta que se publicara el Decreto 148/1969,
de 13 febrero
226
, por el que pasaron a den ominarse arquitectos técnicos,
si bien dad o que aún ex isten a parejadores en ejercicio conforme al plan
de e s tudios anterior al cambio de su denominación, los C olegios
profesionales continúan denominándose Coleg io Oficial de Aparejadores
y Arq uitectos T écnicos.
224
Así, art. 10.2, párrafos 2, 3 y 5, referidos al proyect ista, así como e n el art. 13.3,a,
párrafos segun do y tercer o, referido a l director d e o bra.
225
Gaceta de Madrid nº 758, de 29 de enero, por la que s e supri men las enseñan zas
de maestros de obr as y di rectores de camino s vecin ales, deno minado Decreto Luján
en honor al en tonce s Ministro de Fomento; que también aprueba el Reglamento
para las Escuelas de Aparejadore s de Obra y Agrimensore s. Autores como ARENA S
CABELLO [2003/ 1, p. 103], IZQUIERDO G RACIA, P. H is toria de los Aparej adores y
Arquitectos T écni cos . Dykinson. Madrid (2005), p. 112 y CUENCA LÓPEZ, L.J
Aparej adores, arquitectos técnicos e ingenier os de la edificación: una aproxi mación
histórica a sus responsabilidades . Dykinson. Madrid (2013, p. 95] sitúan su creación
en la c itada R. O. de 1855. En ca mbio, C UERNO LLATA, J.R. “ La s atribuc iones d e
Aparejadore s y Arquitecto s Técnicos en la L ey 12/1986, de 1 de abril. Su
modificación por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999. Especial
referencia en las intervenciones con alteración de los us os caracter ísticos del
edificio: la jur isprudenci a del Tr ibunal Superior d e Justicia de C antabri a”, Práctica
Urbanística nº 125 (2013), p. 48, considera que su creación legal tuvo lugar
mediante R.O. d e 24 marzo 1854.
226
Nº 148/1969, por el que s e regulan las denomin aciones de los graduad os en
Escuelas Técnicas y las especialidad es a cursar e n las Es cuelas de Arquitectur a e
Ingeniería Técnica (BOE nº 39, de 14 febrero). Este Decreto estableció como única l a
especialidad de dirección de ob ras, que cons iste e n “ la organ ización, r ealización y
control de o bras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares , trabajos
complementarios de gabin ete y economía de la const rucción” .
AURELIO PUCH E RAMOS
248
- ST S de 11 noviembre 1982
370
dada la exi stencia d e
desequilibrios de tensiones habidas en el sub suelo sobre el q ue se
asentaba la edi f icación.
- ST S de 28 enero 1994
371
confirma la condena del
arquitecto con base en que las sentencias a quo atr ibuy en los vicios
ruinógenos aparecidos en el sótano de la edif icaci ón a vi cios del suelo y
del proyecto, al no haberse tenido en cuenta por el f acultativ o q ue lo
elaboró las condi ciones del suelo y las variaci ones normales en aquella
zona, del nivel f reático, sin q ue, por el contrario, se halla est ablecido que
esos v icios hayan sido d ebidos a una def ectuosa ejecución del proyecto,
por lo que no pueden imputarse los mismos al construc tor.
- ST S de 10 no v iembre 1999
372
imputa responsabi lidad a l
arquitecto por v icios del suelo debido a una deficiente cimentación y,
como consecuencia de ello, se produjo una a gravaci ón de los resultados
dañosos de la nave, cuya causa desencade nante se debió a un
desliz amiento de tierras ocasionado por u n cambio en el curs o
subterráneo de la s aguas freáticas.
- ST S de 19 ma y o 2008
373
en cuanto debieron conocer,
con arreglo a la lex art is , las especiales circunstanci as del terreno,
compuesto de arcillas ex pansiv as.
- Y STS de 22 diciembr e 2010
374
.
En apelación, igualmente consideran responsable al
arquitecto por vicios del suel o:
- SA P Asturias (4ª) de 26 julio 2005
375
dado que las
grietas y fisuras generalizas traen causa de una defectuosa ci mentación,
generadora de un asiento excesivo, lo q ue per mite incardinarl a en el
ámbito de los v icios del s uelo o de la di rección, im putables al a rquitecto.
- Y Girona (1ª) de 20 octubre 2005
376
, que condena al
arquitecto, con absolución el aparej ado r, por la existencia de g rietas y
fisuras g en eraliz adas en toda la edi ficación, q ue tendrían como causa los
asentamientos di ferencia les, debidos a v icios del suelo.
370
EDJ 1982/6837, Pnte. Ex c mo. Sr. d on Anton io Fernán dez Rodríguez .
371
ROJ STS 331/19 94, Pnte. Excmo. Sr. d on Pedro Gon zále z Pove da.
372
ROJ STS 7070/1 999, Pnte . Excmo. Sr. d on Jesús Eugenio Corbal Fernández .
373
EDJ 2008/66873, P nte. Ex cmo. Sr. don Jo sé Antonio Seija s Quintana.
374
EDJ 2010/26963 9 , Pnte. Ex cmo. Sra. doña En carnación Roca Trí as.
375
ROJ SAP O 2142/200 5.
376
JUR 2006\50122 .
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
249
1.1.2. Vicios de diseño
Se refie re a la con cepción misma de l proyecto y se
corresponden con la errónea elección de una solución constructiv a
determinada, que puede venir def inida en el proyecto o elegida durante la
ejecución de la obra.
Nos parece más ac ertada la def i nición como aquellos vicios
que se producen cuando e l proyecto no se adapta a las necesidades que
el p romotor ha expresado al proyectista sobre dimen siones, fo rmas ,
alturas, normas urbanísticas, distribución y similares
377
.
Podemos inclu ir d entro de este supuesto los siguientes: a)
proyecto co ntrario a l encargo p rofesional; b) proyecto co ntrario a l destino
o naturalez a de la obr a; c) proyecto contrario a las leyes y d isposiciones
generales; d) p royect o contrario la s normas urbaní sticas; y e) proy ecto
contrario a las normas de diseño y calidad apl icables al caso
378
.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo consider a
responsable por vicios de diseño al arquitecto proyectista.
Así , la STS de 26 mar zo 1988
379
estima responsabl e
excl usivo al arquitecto proyectista por rotura en la instalación de
fontanerí a.
En el mismo sentido, la STS de 13 junio 2005
380
considera
un vicio de diseño del pr oy ecto q ue el arquitecto previera la ubicaci ón de
treinta plaz as de gar a je, quince en cada una de las plantas sótano
destinadas a aparcami ento, pe ro q ue una vez ejecutada y entre gada la
obra resultó que era materialmente imposible distribuir a cada sótano las
quince plazas de parking asignada s, pues los vehí culos no podían
maniobrar cuando se pr oducí a la ocupación t otal y de este m odo no era
posible hacer útiles las treinta p laza s, por lo que para el Tribunal lo
377
GUTIÉRREZ CA MACHO, M.E. Ley de Or denación de la Edificaci ón vista por un
Arquitecto Técni co . Comar es. Granada (2001), p. 117.
378
ARNAU MOYA [2004, p . 81].
379
ROJ STS 16674/ 1988, P nte. Excmo. Sr . don Ce cilio Serena Velloso.
380
ROJ STS 3792/2 005, Pnte . Excmo. Sr. d on Alfons o Villagó mez Rodil.
AURELIO PUCH E RAMOS
250
proyectado por el ar quitecto condenado no r esultó adecuado en f orma
alguna al fin q ue le era propio, dado el deficiente cálculo q ue se efectuó
en cuanto a la maniobrabi lidad de los v ehícul os.
También, la STS de 15 dici e mbre 2005
381
condena al
arquitecto proyectista, s olidariamente con el a rquitecto técnico po r un
defecto de ejecución y a un defecto de diseño de la red de saneamiento
de la urbanizaci ón, debido al escaso dimensionado de los tubos, q ue
debí an de ser de un diámetro sensiblemen te superior en todos los
tramos, así como causa colateral la f alta de arquetas y pozos de registro
cada 50 metros .
Finalmente, la ST S d e 10 junio 2010
382
revoca la
sentencia y condena a los arquitectos por vicios de diseño dado q ue las
humedades producidas porque se f iltra agua en el edificio, traen causa d
no se ha dotado a la cub ierta de un sis tema de canal ones sobre las v igas.
En el á mbito de las Au diencias Provincia les se sigue el
mismo criterio de condena al a rq uitecto por vicios de dise ño, con
absolución del aparejador o arquitecto técnico, sa lv o que con curran vicios
de ejecución, como puede comprobarse en las sig uientes sentencias:
- SA P Se villa (5ª) de 11 junio 2002
383
considera q ue
estamos ante un deficiente diseño del sistema de conducción del a ire
acondicionad o previsto mediante “tubo de chapa vistos de sección
circular, con conduc tos de distribució n de impulsi ón y retorno de rejillas,
conforme al proyec to reformado los conductos de chapa de impulsión son
empotrados en muro, y desaparecen los conductos de r etorno, ello
supone una solución qu e va en contra de los princi pios fundamentale s de
una buena instalación de aire acondicionado, ya que se produce una
estratificación en la planta ultima, cuando el siste ma funciona en régimen
de invierno, hacie ndo esta inhabitable por su elevada temperatura , es
decir, estamos an te un deficiente diseño del sistema, incumpliendo la
normativa correspondien te” . Por ello, con firma la condena del arquitecto y
de la arquitecta técnico p orque emitió el certi ficado final de obra .
- S A P Guipúzcoa (2ª) de 13 abril 2004
384
confirma la
condena soli daria por la entrada de agua po r la defectuosa ca rpinterí a
exterior, a los arquitectos directores de obra por el defectuoso diseño de
las ventanas e incorrecta ejecución o f alta de contr ol de su adecuación al
proyecto.
381
ROJ STS 7410/2 005, Pnte . Excmo. Sr. d on Alfons o Villagó mez Rodil.
382
ROJ STS 2894/2 010, Pnte . Excmo. Sr. d on José A ntonio Seijas Q uintana.
383
ROJ SAP SE 1931/ 2002.
384
ROJ SAP SS 220/ 2004.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
251
- SA P M urcia (2ª) de 19 m ay o 2004
385
por un incorrecto
diseño del proye cto respe cto a la rampa de garaje .
- SA P Barcelona (1ª) de 27 septiembre 2004
386
por una
mala concepción de cómo debe quedar la cubierta para no vers e
afectada por la acción d el frío y el calor.
- SA P Madrid (21ª) de 20 octubre 2004
387
dado que las
chimeneas para la evacuación de humos y olores de baños y cocinas no
son hábile s al f in que se pretende con ell as, por la ubicación de las
mismas y su desproporci onada altura, por la que se condena al arquitecto
y al aparejado r por no ha berlo adv ertido.
- SA P Madrid (13ª) de 3 may o 2007
388
porque los de fectos
de impermeabil iza ción de las fachadas están rela cionados con el di seño y
la solución const ructiva de la misma.
- SA P Zaragoza (5ª) de 26 dici embre 2007
389
por el
deficiente diseño y ej ecución de las chimeneas de evacuación gases,
considerando responsab les de a l os arquitectos y a la ingeniero técnico
autora del proye cto de cal efacción y directo ra de su ejecución.
- SA P Huesca (1ª) de 18 abril 2013
390
absuelv e a la
arquitecta técnico de un vicio de diseño, q ue no es de su competencia,
por los vicios producidos com o consecuencia de q ue el arquitecto hubiera
proyectado una vivienda q ue no cabí a en el solar disponible salvo
reduciendo sus dimensiones por debajo de la superficie mínima
urbaní sticamente exigible, siendo competencia del director de ob ra
conforme al ar t. 12 LOE la dirección de l desarrollo de la obra en los
aspectos urbaní sticos.
- SA P Asturias ( 7 ª) de 25 junio 2013
391
confirma la
condena del arquitecto por la aparición de f isuras de todo tipo en el
interior de la v ivienda, dado que se trata de una deficiencia asoci ada al
diseño y configuración de la estructura del edificio, con relación a este
defecto con absolución de la arquitecta técnica. Para la Sala , se t rata de
obligaciones q ue t iene como punto de pa rtida el proyecto que define la
obra, responsabili dad excl usiva del arquitecto dire ctor del proyecto .
- SA P Granada (3ª) de 12 julio 2013
392
revoca la
sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a l a arquitecta
385
ROJ SAP MU 1341 /2004.
386
ROJ SAP B 11282/20 04.
387
ROJ SAP M 13310/2 004.
388
ROJ SAP M 4455/20 07.
389
ROJ SAP Z 2051/2007.
390
ROJ SAP HU 128/2 013.
391
ROJ SAP O 1999/201 3.
392
ROJ SAP GR 928/ 2013.
AURELIO PUCH E RAMOS
252
técnico y a la constructor a , con firmando la condena del arquitect o
proyectista y direct or de obra por v icios de diseño, al no pr ev er ni d iseñar
en el proy ecto un si stema preciso y concreto d e recogida del ag ua que
cayera sobre la parcela, de modo q ue no se filtrase al suelo pues por sus
especi ficas condiciones g eoló gicas la humedad provocaba la pérdida de
su capacidad portan te, de lo que f ue adv ertido el propio arqui tecto desde
el primer momento , al reiterar el estudi o g eotécni co al analiz ar las
condiciones de es tabilida d.
1.2. Vicios de dirección
Como su nombre indica, son vi cios que tienen que ver con la
dirección de la ob ra, en la fase de ejecución de lo proyectado y se
producen co mo conse cuen cia de una defectuosa aplicación de las reglas
de la construcción.
Dentro de este tipo de v icios podemos disting uir entre:
1.2.1. Vicios de la dirección de obra
De los que se considera responsable al a r quitecto director
de obra quien, como veremos, sólo responde cuando el vicio afecta a
elementos esenciales de la obra o los de fectos so n generalizados, puesto
que a él le corresponde la alta o mediata dirección de la obra.
En se de del art. 1.591 Cc p odemos d isti nguir dent ro de los
vici os de la dirección dos supuestos
393
:
1. Vicios de la direc ción derivados de la interpretación y
desarrollo del proyecto, con la consiguiente obligación, de un lado, de que
la obra se ejecute co nforme a dicho proyecto, manteniendo las formas,
dimensiones, calidades y utilidad ; y, de otro, la ob lig ación de corregir,
393
ARNAU MOYA [2004, p p. 149-150].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
253
modificar y com plementar el proyecto en aquellos p untos en los que
resulte incorrecto, inadecuado o insuficiente
394
.
2. Vicios de la dirección relativos a la v igilancia y con trol de
la obra, que se traduce en la oblig ación de l arquitecto de impa rtir
instrucciones y órdenes al a parejador o arquitecto t écnico y al constructor,
directamente o a través de aquél, lo que conlleva la obligación de
asistencia a la obra cuantas veces f uese necesario, de acue rdo con la
naturaleza y complejidad de la misma.
La STS de 12 noviembre 2003
395
def ine los vicios de la
dirección en los siguientes términos:
“En cuanto a los vicios de la dirección, considera la
doctrina como tales todo pr oveniente de las órdenes o instrucciones
dictadas por el arquitecto en ejecución de l edificio y con ocasión de la
misma; se t rata de un concepto estricto que impli ca una separación entre
proyecto y eje cución téc nica que se hallan ent relazad os”.
1.2.2. Vicios de la dirección de la ejecución
De los q ue respond e el director de ejecuci ón, cuando lo
realmente e jecutado no co indice con lo proyectado o con las instrucciones
dadas por el director de obra (que son los co ndicionantes que debe seguir
en el ejercicio de su fun ción, conforme al a rt. 13.2,c LOE), porq ue el
director de e jecución no cumpla co n la doble función que le en comienda
el art. 13 .1 LOE en cuanto a l control cualitativ o, ya sea porque no dio las
instrucciones precisas e n e l replan teo de cada unidad de obra o p orque,
aun habiéndolas dado, no comprobó qu e las m ismas se habían cu mplido.
394
Como dispone el art. 13.3,d) LOE, es obligación del director de obra “elaborar , a
requerim iento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del
proyecto, que vengan exigidas por la m archa de l a obra siempre que las mismas se
adapten a las disposiciones normativas contempladas y observada s en l a redacción del
proyecto”.
395
ROJ STS 7078/2 003, Pnte. Excm o. Sr. don Cle mente A uger Liñán.
AURELIO PUCH E RAMOS
254
Son los denominados en sede del art. 1.591 Cc como “vicios de dir ección
técnica”
396
.
1.3. Vicios de ejecución
Denominados en el art. 1 .591.1 Cc como “vicios d e la
construcción”, q ue se producen cuando lo rea lmente ejecutado no condice
con lo proyectado o con las instrucciones dadas por e l director de o bra o
por el director de ejecución
397
.
Pese a q ue se trata de un concepto di fícil de de terminar, la
doctrina apunta que por vicios de la construcción ha de entenderse los
referentes a los materiales empleados y a la ejecución de la obra
398
.
Combinando el art. 11.1 y 11 .2,a) LOE , el art. 7.1 y la
definición que del constructor contiene el Anejo III de la Parte 1ª CTE, se
puede af irmar que legalmente son cua tro los condicionantes a los que e l
constructor se debe ajustar en su labor de ejecución de la obra
399
, a
396
GÓMEZ DE LA ESCALERA [1994, p. 123] y ARNA U MOY A [2004, p. 83] .
397
Estos dos condicionant es vienen relacionad os en el art. 13.2,c) LOE, al estab lecer
como una de las oblig aciones del director de ejecuc ión “dirigir la ejecución material
de la obra co mpr oband o los replante os, los ma teriales, la correcta ejecución y
disposición de los elementos constr uctivos y de las instalaciones, de acuerdo con el
proyecto y con las instrucc iones del direc tor de obra ”.
398
SALÓM ANTEQUERA [1940, p. 66)] y LÓPEZ MORA y DE LA CÁMARA MINGO
[1964, p. 670] .
399
En reali dad, debería hablarse de cinco, pues a di ferenc ia de la LOE, que no
contiene ninguna referencia a las normas de la buena construcción, las normas del
buen hacer construct ivo o las norma s de la buena práctica c onstruct iva, el CTE se
refiere a ellas en varias ocasiones. Así, el art. 7, bajo la rúbri ca “Condi ciones en la
ejecución de las obras”, en su aparta do 1 [ Gener alidades) estable ce l os sig uientes
condicionante s de sujeción para la eje cución de la obra: “1. Las obras de const rucción
del edificio se llevará n a cabo co n sujeción al pr oyecto y sus m o difi caciones […) a la
legislación aplicabl e, a las normas de la buena práctica constructiva , y a las
instrucciones de l direct or de obra y del director d e ejecución de la obra”.
En desarrollo d e estas previsione s, los Docu mentos Bás icos recogen e sta
exigencia. Así el DB HE, sobre ahorro de energí a o el DB HS, sobre salubridad,
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
255
saber: la legislación aplicable, el contrato de obra, el proyecto y sus
modificaciones y las instrucciones del director de obra y del director de
ejecución de la obra, de tal m anera que de aparta rs e de cualqui era de
ellos, se produce un vicio o defecto constructiv o.
Dado que tales condicionantes son casi coinc identes con los
vistos para el director de e jecución, en la práctica s e le ha c e tamb i én
responsable d e los v icios de la ejecu ción, puesto q ue los mismos s e
suelen confundir con los vici os de la dirección de la ejecución.
2. Vicios del pro y ec to
El art. 4.1 L OE def i ne el proyecto co mo “el conjunto d e
documentos m ed iante los cuales s e definen y determ inan las exig encias
técnicas de las obras contem pladas en el art. 2. El proyecto habrá de
justificar té cnicam ente las soluciones propuesta s d e acuerdo con las
especificaciones requeridas por la norm ativa técnica aplicable” .
Por su parte, el Anejo II I CTE, bajo la rúbrica “termi nología ” ,
define al proyecto como “el conjunto de documentos mediante los cuales
se def inen y determinan las e xigencia s técnicas de las obras
utilizando indi stintament e la expresión norma s de la buena pr áctica co n struct iva
[HS1 para la prote c ción f rente a la hu medad) o norma s de la buena construcción
[HS4 para la instalación de su ministro de agua y HS 5 para l a evacu ación de agu as
residuales.
El apart ado 3 [control de ejecución de la obra) de este mismo ar t. 7 d el CTE
reitera que la labor del director de ejecución ha de tener como finalid ad “compr obar
su conform idad con l o indicado en el proyect o, la legislaci ón apli cable, las nor mas de
buena pr áctica constructiv a y las instrucciones de la dirección fa culta tiva”.
Y en Anej o II [Do cumen tación del seguimiento de la obra) al referirse al
contenido del c ert ificado final de obra, añade que e l director de ejecución
“certificar á haber dirigido l a ejecución material de las obras y co ntrolado cua ntitativa
y cualitati vamente la construcción y la calidad d e l o edi ficado de acuerdo con el
proyecto, la documenta ción técnica que lo desa rrolla y las norma s de la buena
construcción”.
AURELIO PUCH E RAMOS
256
contem pladas en el a rt. 2 de la LOE, y e n el que se justifican
técnicamente las soluciones p ropuestas de acuerdo con las
especificaciones requeridas por la norm ativa técnica aplicable” .
También este An ejo I II, así como el a rt. 6.3 d el mismo CTE,
distinguen entre proyecto básico y proyecto d e e jecución, definiendo e l
primero co mo l a “fase d el trabajo en la que se d efinen de m odo p recis o
las características generales de la obra, mediante la adopción y
justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficient e para
solicitar, una vez obt enido el preceptivo visad o colegial, la licencia
municipal u otras au toriz aciones administrativas, pe ro in suficient e para
iniciar la construcción”
400
.
Y d efine e l p royecto de ejecución como la “fase del t rabajo
en la q ue se desarrolla e l p roy ecto básico, con l a determinación com plet a
de detalles y especificaciones de todos los m ateriales, elem entos,
sistemas construct ivos y equipos, definiendo la obra en su t otalidad. Su
contenido será el necesario para la realiz ación de las obras contan do con
el preceptivo visado colegial y la licencia correspondiente
401
”.
El contenido del proyecto viene recogido en e l Anejo I del
CTE, que distingue entre m emoria, planos, pliego de condiciones,
mediciones y presupuesto.
El a rt. 6 del CTE se refiere a las “condiciones de l proye cto” ,
señalando que el proyecto describirá el edificio y de finirá, de u n lado, las
obras de e jecución del mismo co n el detalle suf iciente para que pueda n
valorarse e interpretarse inequív ocamente durante su ejecución y, de ot ro,
definirá las ob ras proyectadas con el d etalle adecuado a sus
400
Con la misma re dacción l o define el punto 1.4.3 del R.D. 2.51 2/197 7.
401
En parecidos tér minos también lo define el punto 1.4.4. del RD citado en la nota
anterior.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
257
características, de modo que pueda comprobarse que las soluciones
propuestas cumplen las exigencias básicas d el CTE y demás nor mativa
aplicable
402
.
Dentro de este apartado de condiciones del proyecto, el art.
6.2.1 del CTE prev é lo que denomina el “cont rol del proyecto” , qu e t iene
por objeto “verificar e l cumplimiento del CTE y de m ás nor m ativa aplicable
y comprobar su grado de de finición, la calidad del mismo y todo s los
aspectos que puedan ten er incide ncia en la calida d final del edificio
proyectado. Este control pue de refe rirse a t odas o algunas de las
exigencias básicas relativas a uno o varios de los requisitos básicos
mencionados en el artículo 1”.
2.1. El aparejador o arquitecto técnic o co mo proy e ctista
Pocos son los pronunciamientos de los tribunales sobre la
responsabilidad del aparejador o arquitecto técn ico en su condición de
proyectista. Por ese motivo, en este apartado vamos a estudiar los
402
Añade este artíc ulo que esta última definición, incl uirá, como m ínimo, la siguiente
información:
“a) Las características técn icas mínimas que deben reunir los productos ,
equipos y sistemas que se incorporen de fo rma permanente en el edificio proy ectado,
así como sus condiciones de suministr o, l as garantías de calidad y el control de
recepción que deba realizarse.
b) Las caracterís ticas téc nicas de cada unida d de obra, con indicaci ón de la s
condiciones para su ejecución y las verifica ciones y controles a realizar para
comprobar su conformid a d con lo indicado en el proyecto. Se precisar án las medidas a
adoptar durante la ejecu ción de l as o bras y en el uso y man tenimiento del edificio,
para asegurar la comp atibilidad entre los difer en tes productos, elementos y sistemas
constructivos.
c) Las verificaciones y las pruebas de servicio que, en su caso, deban realiza rs e
para comprobar las prestaciones fina les del edifi cio;
d) Las instrucci ones de uso y mantenimien t o del edificio terminad o, de
conformidad con lo previst o en el CTE y demá s normativa que sea de a plicación”.
AURELIO PUCH E RAMOS
264
2.1.2. En especial, v icios de l suelo por deficiencias u
omisión del estudio geotécnic o
Especial atención merece e l e studio de la resp onsabilidad
por deficiencias u omisión del estudio g eotécnico, por cuanto constituye
uno de los supuestos de m ayor índice de pronunciamientos
condenatorios, especialmente del arquitecto p royectista o d irec tor de
obra, p ara poder ana liz ar a sí la eventu al absolución d el aparej ador o
arquitecto técnico.
2.1.2.1. Concepto y r egulac ión legal
Cronológicamente el art. 1. 2 d el Decreto 462/1971, de 11 de
marzo, por e l que se d ictan normas sobre la red acción de proyectos y la
dirección d e obras de edificación, con si deraba potestativo el estudio
geotécnico, pues pe r mitía al proyectista exigir, cua ndo lo consider e
necesario, un estudio del suelo y subsuelo que, f ormulado por técnico
competente, debía ser aportado por el promotor
417
.
El apartado 8 .9 del Capítulo V III de l a NBE -AE/88
418
, sobre
acciones en la edificación
419
, sin h acer referencia expresa al estudio
geotécnico, bajo la denominación “Reco nocimi ento del t erreno” establece
los criterios que suelen seguirse para esta actividad, a efectos de la
417
Del Preámbu lo de este Decreto concluye PADRÓN DÍAZ, C. La profesió n de
arquitecto: form ación, atr ibuciones y resp onsabilida des . Colegio Oficial de Arq ui tecto s
de Canarias. G ran Canar ia (1996), p. 442, que el arq ui tecto debe ex igir un estudio del
suelo y s ubsuel o, cuando sea ne cesario, de las cara cterística s aparentes del terreno,
experiencias edificatorias en las pr oximidades, complejidad de la edif icación a
proyectar, etc.
418
Aprobada por R.D. 1.37 0/1988, de 11 de noviembre (BO E nº 276, de 17 de
noviembre).
419
Aprobada por R.D. 2.66 1/1998, de 11 de dic iembre, por el que se aprue ba la
Instrucción de Ho rmigón Es tructur al (BOE nº 11, de 13 de enero d e 1999).
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
265
elección d e la presión adm isibl e en el suelo, señalando e l punto 8.9.3 que
“si co n los e studios y observaciones de los ap artados anteriores u otros
adecuados no pudiera fijarse de manera clara la p resión admisible para el
terreno, se proce derá a la realiz ación de los en sayos precisos que deben
ser programados, ejecutados e interpretados por pers onal especializado” .
Hasta e ste momento se deduce que existía una normativa
que obligaba al proyectista a conocer las caracterí sticas del terreno sobre
el q ue se va a edificar, u na de las cu ales e s el est udio geotécnico, que
sólo será necesario cua ndo la mera observ ación o la realizaci ón de
perforaciones no sea su ficiente para adquirir un conocimiento a decuado
de sus características. Y, en caso de op tar por esta vía, el pro yectista
puede exigir al promotor que lo encargue
420
.
Fue posteriorm ente, confo r me a l art. 4.1 de la EHE -98
421
,
cuando pasa a tener carácte r preceptivo, pues obliga a incorporar al
proyecto un e studio ge otécnico de los terr enos sobre los que la obra se va
a llevar a cabo.
En la actualidad, el CT E mantiene la oblig atoriedad d el
estudio geoté cnico como contenido del p royect o, d entro del apartado de
Anejos a la memoria, aunque denominado “Información Geotécnica”.
El m ismo carácter obligatorio t iene en el DB SE -C, seguridad
estructural cimientos, concretamente en el Capítulo 3 “ Estudio Geotécnico
del Documento Básico de Seguridad Estructural SE -C” , que lo define
como “el co m pendio de información cuantificada e n cuanto a las
características del terr eno en rela ción con el tipo de edificio previsto y el
entorno donde se ubica, que es necesaria para proceder al análisis y
420
MARTÍNEZ ES CRIBANO [ 2005, p. 183] .
421
BOE nº 11, de 13 enero 1999.
AURELIO PUCH E RAMOS
266
dimensionado de los cimi entos de é s te u otras obras” .
El mismo apartado 3.1 G eneralidades, señala en el apartado
5 que “dado que las c onclusiones del estudi o geotécnico p ueden af ectar
al proyecto en cuanto a la concepció n estructural del edificio, tipo y cot a
de los cimientos, se debe aco m eter en la fase inicial de p royect o y en
cualquier caso antes de que la estructura esté totalmente dimensionada” .
Finalmente, el apartado 6 establece que “la autoría del
estudio geotécnico corresponderá al proyectista o a ot ro técn ic o
competente, en su caso al director de Obra y contará con el pr eceptivo
visado colegial”.
En cuanto a las obras públicas, el art. 123.3 de la vig ente
Ley de Contratos del Sector Público
422
dispone: “3. Sa lvo qu e ello r esulte
incompatible con la naturale z a de la obra, el proyecto deberá incluir un
estudio geotécnico de lo s terreno s sobre los que ésta se va a ejecutar, a sí
como los info rmes y estudios previos n ecesarios para la mejor
determinación del objeto del contrato”.
Por su parte, alg unas C omun idades Autónomas establece n
la o bligatoriedad de este tipo de est udio, como es e l caso de Madrid en el
art. 4 d e la Ley 2/19 99, de 17 de marzo, sobre Medida s de Calidad de la
Edificación
423
.
422
Texto refundido aprobad o por RDL 3/ 2011, de 14 de noviembre (BOE nº 27 6, de
16 noviembre).
423
Dispone dicho pre cepto “Estudio geotécnico. 1. Previam ente a la construcc ión de
un edificio de nueva planta, deberá n co nocerse las características geotécnicas del
terreno en donde vaya a u bicarse, par a l o cual se har án los estudios pertinente s, que s e
incorporar án al proyecto en justificación de las solucion es que en el mismo se han
adoptado. 2. Estos mism os estudios serán necesar ios pa ra las obras de reforma y
rehabilitación que afecten a la cimentación o modifiquen, significa tivamente, los
empuj es que la estru ctura deba tran smitir a l terreno”.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
267
Por otro lado, la competencia exclusiva en materia de suelo
del arquitecto en cua nt o d irector de obra v iene justificada p or la obligación
contenida en el art. 12.3.b) LOE re ferida a “verificar el replant eo y l a
adecuación de la cim e ntación y de la estructura proyectadas a las
características geotécnicas del terreno”
424
.
2.1.2.2. Responsabilidad por defic iencias en el estudio
geotécnico
Dos so n los supuestos que vamos a analiz ar en este
apartado, en pri m er lugar la responsabilidad derivada de la ex istencia de
errores en el estudio geoté cnico, lo que gu arda estr echa relación c on el
apartado anterior y, en segundo lugar, la derivada d e la om isión del
mismo.
2.1.2.2.1. Postura d e la doctrina
Antes de la entrada en vigor d e la LOE, en los supuestos de
concurrencia d e e rrores en el estudio g eotécnico, l a d octrina mayoritaria
consideraba que ning una respo nsabilidad debía ex igírsele al p royectista
sino a su a utor, por cuanto había sido e labora do p or “técn ic o
com petente” , es decir, titulado especialista en la materia
425
.
424
DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁLEZ [2006, p. 321], al referirse al estudio
geotécnico, pese a no estar incluido como obligatorio en la LOE, llegan a la
conclusión de su obligatoriedad para que el director de obr a pueda desempe ñar este
cometido que le encomi enda el art. 12.3.b) LO E que habla de “cara cterísticas
geotécnicas del terr eno”.
425
Seguían es te criterio mayoritar io, HERRERA CA TENA [1985, pp. 233 -234], para
quien la respons abilidad s ería del autor del estudio geotécnico c uando los vicios no
estuvieran acusados en el mismo, salvo que fueran advertidos durante la ej ecución
de la obra, en c uy o caso concurriría también la responsabilida d del director de obra
por vicios de la dirección; SANTIAGO MARTÍNEZ [1996, p. 5], quien afirma que si e l
AURELIO PUCH E RAMOS
268
La doctrina minorita ria, por e l con trari o, consideraba
responsable al arquitecto, en cuanto sus conclusiones las asumen como
propias y de las que responde como cualquier empresario
426
.
Tras la LOE, e s doctrina m ayoritaria la que conside r a
responsable al arqu itecto proyectista por deficiencias del estudio
geotécnico, independi entemente d e que lo hubiera encargado el promotor
o el prop io arquitecto
427
. En cambio, no falta quien discrepa de e sta
corriente mayoritaria a l considerar la obligación del arquitecto como de
resultado y no de medios, por lo que responderí a si dicho resultado no se
estudio del suelo se en carg a a un pro fesional que actuara con independencia de l
proyectista, respondería e xclusiva mente aquél, quedando exentos por vicios del
suelo el proye ctista y el arquite cto director de obra, salvo este último si los vicios
pudieran haber sido advertidos durante la e jec ución de la obra y no lo fu eran ,
continuándo se la misma; PADRÓN DÍAZ [1996, p. 436], consideraba que el técnic o
que formula el infor me g eotécnico asu miría la respon sabilidad de su co ntenido,
dado que no es auxiliar, ni ayudante del arquit ecto y, por tanto, no se pued e habla r
de culpa in eligendo o in viglando del arquite cto proyect ista; RAYÓN BALLESTEROS
[1998, p. 130] ofrece dos argumentos para defend e r esta postura: porque el estudio
está confe ccionad o por un es pecia lista en la materia y porque las emp resas y
técnicos que lo realizan disponen de sofisticados a paratos y complejas téc n icas que
impiden una adecuada y eficaz revisión del arquit ecto m ediante un simple c ontrol
de mediciones a posteriori. En el mismo sentido, FEMENÍA LÓPEZ [2004, p. 252]
afirma que la jurisprudencia ya venía admitiendo la posibilida d de que el proy ectista
pueda exigi r, si lo considera nece sario, que el estudio de l su elo sea formulado po r
otro técni co c ompetent e , pero s in que ello le releve de responsabilidad al atr ibuir la
causa de los daños a los informes recib idos de tal es téc n icos ya que, al aceptarlos y
aplicar sus conoc imientos técnicos y profesionale s, los hace suyos y asume posible s
responsabilida des.
426
Postura defend i da por GARCÍA C O NESA [19 96, p. 413] y ABASCAL MONEDERO
[1999, p. 102], para quie n el arquitecto sólo qued a exen to de respon sabilid ad en e l
caso de que el promotor r e sponda por hecho propio, por eje mplo, porque ac omete la
preparación de l suelo con personal pr opio.
427
SANTOS MORÓN [ 2000, p. 339] y SEIJAS QU INTA NA y SA C RI STÁN REPR ESA
[2007, p. 17]. Para MAR TÍNEZ ESCRIB ANO [2005, p. 184] el proyectista es
responsable si se acredita que el proyecto no se adecúa a las característic as
geotécnicas del terreno , tanto en el cas o de que no c ontrat ara la realizació n de un
estudio o el mi smo result ara defectuoso . Pero, si no se r ealizó el estud io geotécni co y
llegó a c on ocer las características ge otécnic as del terreno por otr o medio distinto y
redactó el proyecto de conformidad con las mismas considera esta autora que, a l n o
existir ning ún defe cto en el proyecto, no será re sponsab le, p ese a la falta de dicho
estudio.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
269
produce o se produce de m anera inadecuada, aunque se a debido a que
el técnico realizó mal el estudio geot écnico
428
.
2.1.2.2.2. Crit erio de los tribunales
En la misma línea seña lada en el apartado a nterior, la
jurisprudencia del T ribunal Supremo, incluso an terior a la L OE, considera
responsable directo al arquitecto e n los supuestos de d eficiencias en e l
estud i o geotécnico, so bre la base de que “es o bligación fun damental del
arquitecto el examen previo de l suelo, verificando, o al menos
comprobando personalm ente, su análisis y consiguiente estudio
geológico, si n poder eximirse de las no civas co nsecuencias atribuyendo
su causa a los infor m es recibidos de entidades o personas ajenas, ya
que, de producirse, al aceptarlos y aplicarlos, sus conocimientos técnicos
y profesionales los hace suyos y asum e posibles responsabilidades q ue,
por otra parte le s o n exigibl es por la dignid ad y competencia inherente a
su profesión”
429
.
428
ESTRUCH ES TRUCH [201 1, pp. 123 y 726].
429
En este sentido se pronun cian las SSTS de 10 mayo 1986 (ROJ STS 13852/ 1986 ,
Pnte. Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez); de 25 junio 1999 (ROJ STS
4537/1999, Pnte. Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil) ; de 5 marzo 2001 (ROJ
STS 1716/2 001, Pnte. Excmo. Sr. don Anton io G ullón Ballesteros), por cuanto en el
estudio geotécnico no se ha localizado el nivel freáti co dentro de la profundidad
reconocida por los sondeos lo que pudo i ndu cir al Arquitecto a la no inclusión de un
sistema de impermeabil ización en el sótano.
En apelación, SAP Burgos (3ª) de 11 octubre 2000 (ROJ SAP BU 1417/2 000),
por la modif icación de la c apacidad portante del terreno debido a la altera ción del
curso de corrientes d e agua subterrán ea en vaciado del sótano del edifi cio p or
extracción de la misma para poder ejecutar las obras de excavación final dentro del
recinto de los m uros y construcción de la losa de c imentación, no detectadas en e l
estudio geotécnico y SAP Zarag oza (2ª) de 25 junio 2013 (EDJ 2013/131 046) dado
que el estudio geotécnic o que sirvió de base par a la realización del proyecto no
detectó agua s subterráne as y no advirt ió de esta c ircunstan cia.
AURELIO PUCH E RAMOS
270
En cambio, la STS de 8 ma y o 2007
430
constituye una
excepción a esta d octrina general, ya que en un supuesto de defectos
constructivos por vicios d el suelo, se conden a al arquitecto proyectista y a
la empresa contratad a por éste que realizó el estudio geotécnico que
resultó erróneo, a unque no d e form a solidaria, por cuan to partía d e un
dato erróneo, al considerar la capacidad porta nte atribuida al suelo.
También considera responsable a l arquitecto en los
supuestos d e deficiencias en el estudi o geotécnico la d octri na m ayoritaria
de las Audiencias Provinciales, en las siguientes sentencias
431
:
- SA P Murcia (1ª ) de 8 febrero 2005
432
que confi rma la
condena exclusiv a de l ar quitecto y la absolución del aparejador y
constructor, po r la r uina de la piscina construi da en el solar que habí a
sido obj eto de un rellenado con escombros y otr os aport es , dato que f ue
detectado por el propio arquitecto cuando se ejecutó el vaso de la
piscina, por lo q ue int eresó un nuev o estudio geológico al resultar
deficiente, ya q ue el sondeo no se realizó en el ter reno que ocupa la
piscina sino sobre otro di stinto, incluso fuera de la parcela del actor.
- SA P Málaga ( 6ª) de 5 septiembre 2006
433
en la que con
absolución del aparej ad or, con firma la cond ena de los arquitectos. En el
supuesto enjuiciado el actor para reparar la viv ienda, que ya habí a sufrido
una r uina, circunstancia conocida por los arquitectos apelan t es, a los que
les encargó el p royecto para aco meter las mismas, r ecalce de cimientos,
reparación de daños y construcción de un cuerpo en planta alta y otro en
semisótano. Para la Aud iencia acometieron la reparación sin comproba r,
previo estudio, la capacidad del suelo, ni pedir pruebas o ensay os al
respecto, pues redactaron el pr oye cto partiendo de un inf orme geológico
incorrecto.
430
ROJ STS 2568/2 007, Pnte . Excmo. Sr. d on Rafael Ruíz de La C uesta Ca scajares.
431
También, SAP Madrid (10ª) de 17 julio 2009 (ROJ SAP M 7930/2009) y SAP
Zaragoza (2ª) de 25 juni o 2013 ( EDJ 2013/13104 6).
432
ROJ SAP MU 306/ 2005.
433
ROJ SAP MA 2525/ 2006.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
271
2.1.2.3. Responsabilidad por omisión o inexistencia del
estudio geotécnico
Por otra pa rt e, los defectos derivados de la inexistencia de
estudio geotécnico, incluso en e l caso de que no fuera obligatorio , a veces
se consideran como vicios d e p roy ecto o del suelo y se estiman
responsabilidad e xcl usiv a del arquitecto; otras veces, sin em bargo, se
catalogan como vicio de la dirección de obra
434
.
Antes de que normativamente tuviera carácter preceptivo, la
doctrina entendía que, en el ca so de la existencia de vicios por la omisión
del estudio geotécnico, el a rquitecto no podía exonerarse de
responsabilidad si no hubiera solicitado debiendo hacerlo o si redactab a el
proyecto sin el m ismo, cuando el promotor se neg aba a p roporcion árselo,
debiendo ser el proyectista el que acreditase la inutilidad del estudio
geotécnico por tratar se de “vicios imprevisibles” incluso p ara un
geólogo
435
.
La jurisprud encia de l Tribunal Supremo d esde muy antiguo
ha considerado respo nsable único al arquitecto, por regla general en su
condición de proyecti sta, en los supuestos de conc urrencia de vicios o
defectos constructivos por inexistencia de un estudio geotécnico
436
.
434
No en vano, PEDRER O FERNÁNDEZ, M.; PÉREZ LUZARDO, J .M.; JUÁREZ
RODRÍGUEZ, A.; CABRERA LÓPEZ, D.; PADRÓN DÍ AZ, C.; y G U IGO U FERNÁNDEZ, C.
Los arquitect os en el pr oceso ed ificat orio , e n « Estud ios sobr e la nueva Ley de
Ordenación de la Edificación», coord. R. Fernánde z Valverde , E DJ nº 47 (2000), p.
169, af irman que “El conocimien to más pormenor izado de las características
geotécnicas del terreno puede conducir tanto a modificar la tipología o dimens io nado
de la cimentación c omo a rediseñ ar el sistema estructura l o su dimensionad o”.
435
HERRERA CATENA [1985, pp. 225 y 233]. En el m ismo sentido, FERNÁNDEZ
COSTALES [1977 , p. 275] considera que si el arquitecto s oli citaba el estudio
geotécnico, la re sponsab ilidad sería imputable al técnico que lo redactó, por lo que
aquél podría que dar exonerado de r es pon sabilidad.
436
En este sentido, SSTS de 10 mayo 1986 ( ROJ STS 13852/1986 , Pnte. Ex c mo. Sr.
don Antonio Fern ández Rodrígu ez); de 10 junio 1986 (ROJ STS 8063/1 986 , Pnt e.
AURELIO PUCH E RAMOS
272
Así , la S T S de 31 octu bre 1990
437
: la condena r e cayó e n
un arq uitecto técnico en cuanto proyectista por lo s daños causados por la
grieta vertical respecto d e un asentamien to difere ncial.
También la S T S de 28 ma y o 2001
438
: excluyó la
responsabilid ad del aparejador o arq uite cto porque en el caso enjuiciado
“la imprevisi ón afecta a una solución cons tructiva que e xcede de la
estricta fase de ejecuci ón competencia del Aparejador, sin que un
hipotético conocimien to del problema se pued a traduci r en una específica
exigencia de responsabili dad, dado que el mismo no era desconocido , o
no d ebía serlo, por quienes tení an la obligación concreta de po nerle
remedio” .
Igualmente la STS de 18 junio 2004
439
: ratifica la condena
del arquitecto proy ectista dado que las patologías ruinógenas han sido
producidas por un giro del cuerpo posterio r de la obra q u e aloja aseos y
escalera.
Finalmente, la ST S d e 28 junio 2005
440
: conf irma la
condena del arquitecto proyectista de los hundimientos por asenta miento
del terr eno que soporta l os elementos exteri ores, al tratarse de un terreno
deficiente, debido a q ue no realizó el estudio geotécnico, cam biando el
sistema de ci m entación de la vivienda y edif icación auxiliar una vez
iniciada s las obras, a base de pilotajes, cambio que no efec tuó en los
elementos exte riores de la obra, lo q ue ha m o tivado la aparición de vici os
ruinógenos en los mismo s.
Esta misma do ctri na es ac ogida por la llamada
jurisprudencia menor en numerosas se nt encias, con ab solución del
Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimen o); de 5 diciembre 1986 (ROJ STS 67 94/1986 ,
Pnte. Exc mo. Sr. don Manuel Gon zález- Al egre Bern ardo); d e 13 abril 1987 ( ROJ STS
8911/1987, Pnt e. Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso ); de 2 0 sept iembre 1989
(ROJ STS 14667/19 89, Pn te. Excmo. Sr. don José Luis Albácar López); de 1 diciembre
1995 (RJA 1995\91 53, Pn te. Excmo. Sr. don Alfon so Barcala T r illo -Figueroa); de 9
marzo 2000 (ROJ STS 18 99/2000, Pnte. Excmo. Sr. don Alfonso Villagó mez Rodil)
que le condena en su condición de proyectista; de 15 julio 2000 (RO J STS
5886/2000, Pnte. Excmo. Sr. don Alfonso Villagó mez Rodil ); de 23 junio 2004 (ROJ
STS 4406/2004 , Pnte. Ex cmo. Sr. don Luis Ma rtínez- Calcerr ada Gó mez).
437
ROJ STS 10773/ 1990, Pnte. Exc mo. Sr. don Ra m ón López Vila s.
438
ROJ STS 4388/2 001, Pnte . Excmo. Sr. d on Jesús Eugenio Corbal Fernández.
439
ROJ STS 4260/2 004, Pnte . Excmo. Sr. d on Ro mán García Var ela.
440
ROJ STS 4234/2 005, Pnte . Excmo. Sr. d on José A lmagro Nosete.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
273
aparejador o arquitecto t écnico, dado que no tiene competencia e n
materia de suelo
441
.
En este sentido , la SPA Zamora (1ª) de 23 sep tiembre
2004
442
fundamenta l a absolución del ap arejador e n el hecho de que l a
imprevisi ón af ecta a una solu ción constr uctiva que excede de la estricta
fase de ejecuci ón competencia del aparejador, a q uien no le corresponde
analizar la fase de ejecución material de l a obra de excav ación las
caracterí sticas f í sico-químicas de las distintas capas del subsuelo par a
decidir en un det erminado momento sobre su firmeza de acuerdo con el
proyecto.
También la S A P Castellón ( 1ª ) de 30 junio 2005
443
condena al arquitecto dado que las patologías observadas en la
construcción de la nave son debidas a la existencia de asientos
diferenciales motiv ados por la distinta compacid ad de los materiales del
subsuelo, lo que a su vez atribuye a la presencia de materiale s removidos
en épocas reciente s.
Asimismo, la SA P Madrid (14ª) de 25 junio 2006
444
igualmente le condena por los asientos de cimen tación determinantes de
grietas por la existen cia de arcillas ex pansiv as y profundización
inadecuada de la base de apoyo de la ci mentación hasta la cota
efectivamente ejecutada.
Finalmente, la S A P C astellón (1ª) de 28 octubr e 2009
445
basa su condena en la ausencia q ue provoca que la cimentación no
apoye en su totalidad sobre los niv eles de roca del sustrato rocoso co mo
deberí a ser.
441
Cfr. la STSJ N avarra de 6 mayo 1994 [Núm. 10/1994 Navar ra, así como la SAP
Girona (1ª) de 8 marzo 1999 (ROJ SAP GI 370/1999); SAP Mur cia (5ª) de 16
noviembre 2001 (ROJ SA P MU 3001/2001); SAP Alicante (5ª) de 15 marzo 2002
(ROJ SAP A 1232/2002); SAP Las Palmas (4ª) de 18 junio 2003 (ROJ SAP GC
1415/2003) que exclu ye de respon sabilidad tanto al c onstru ctor como al
aparejador; S AP Madrid ( 9ª) de 7 octubre 2 004 (ROJ SAP M 1280 4/2004); SAP
Burgos (3ª) de 10 nov iembre 2005 [ SAP BU 964/2005); Murcia (1ª) de 12 junio
2006 (ROJ SAP MU 1398/2006); SAP Las Palmas (4ª) de 12 abril 2007 (ROJ SAP GC
897/2007); SAP Jaén (2ª) de 4 julio 2008 (ROJ SAP J 649/20 08); S AP Madrid (2ª) de
12 julio 2010 (ROJ SAP M 11601/ 2010); y SAP Albacete (1ª) de 20 novie mbre 2013
(ROJ SAP AB 1080/2013).
442
JUR 2004\27769 6.
443
ROJ SAP CS 735/ 2005.
444
JUR 2007\24672 .
445
ROJ SAP CS 119 1/2009.
AURELIO PUCH E RAMOS
280
Para la doctrina, en cuanto a los vici os de la dirección el
arquitecto directo r de obra no sólo responde por una acción,
estableciendo directrices o instrucciones incorrectas, sino también por una
omisión o pasividad, si no com prueba que la obra se está ejecutando
conforme a las indicaci ones contenidas en el p royecto, pues está obligado
no sólo a impartir las órdenes e in struccion es precisas, sino que además
tiene la obligación de vig ilar que éstas se hayan llevado a cabo
457
.
En cambio, otro se ctor considera que la fun ción de
inspección y vig ilancia del director de obra se debe limitar t an sólo a la
supervisión general de la obra, re lacionando el d eber de vigilancia con
determinados elementos constructiv os esenc iales, pero no los de carácter
más secundarios
458
.
Finalmente, si bien lo s vicios de la dirección son
responsabilidad ex clusiv a del arq uitecto director, de los mismos también
pueden responder el constructor y el aparejador cuando son aparentes o
manifiestos y groseros y afe c tan a la solidez y estabilidad del edificio
459
.
457
DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁL EZ [2003, p. 154] y MONTSERRA T VALERO
[2008, p. 192]. Para GARCÍA MUÑOZ [2012, p. 121] los vicios de la dir ección se
pueden deber a un error o pasividad en el control de la eje cución conforme a l
proyecto (vicios de la dirección en sentido estricto), como a un inc umplim iento de
su deber de modificar el proyec to defectuoso (en cuyo caso se trat a d e un vicio de
dirección que tra e por cau sa un vicio d e proye cto).
458
Así, FEMENÍA LÓPEZ [2004, pp. 141 y 226] se muest ra part idario d e una
acepción estricta, en la que el vi cio de direcci ón se interprete como todo defecto que
provenga de las órden es e instrucciones dictadas por el director de obra e n la
ejecución del edif icio, o por la om isión o incum plimiento de su función de a lta
dirección o mediat a de la obra. Y ÁLVAREZ ÁLVAREZ [ 2007, p. 1.364] sost iene q ue el
arquitecto sólo responde por defectos de d irección grav es, que recaigan sobre
elementos esenciale s de la obra y que afecten a la estructura, solidez, habitab ilidad o
seguridad del inmueble.
459
FERNÁNDEZ COSTALES [ 1997, p. 28 5].
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
281
3.2. Responsabilidad del a rquitecto directo r de obra
En los supue stos en que no haya vicios de proyecto, porque
la obra está bien proyectada, tradicionalmente han existido dos c orrientes
en la jurisprudencia sobre la responsabilidad por vicios de la dirección de
obra.
Una primera doctrina m inoritaria, b asad a en un criterio de
imputación de responsabilidad más amplio, que le atribuye “la general y
total dirección de la o bra y la supe rvisi ón de cuanta act ivid ad se
desarrolle” en la misma, considera al director de obra r es ponsable si
concurren vicios o defectos constructiv os
460
.Esta corriente basa su criterio
unas veces en e l h echo d e f irmar el certif icado f inal de o bra
461
y otras
460
Cfr. SSTS de 3 abril 2000 (ROJ STS 2730/2000 , Pnte. Excmo. Sr. don Jesús Corb al
Fernández), de STS 24 mayo 2006 (ROJ STS 3323/2 006 , Pnte. Excmo. Sr. don Román
García Varela) y de 14 diciembre 2006 (ROJ STS 7592/200 6, Pnte. Excmo. Sr. don
Román Garcí a Varela).
461
No en vano el Tribunal Supremo ha venido afirmando q ue al arquitecto no le
basta “con hacer constar las irregularid ades que aprecie, sino que debe comprobar su
rectificación o subsana ción antes de emitir el certifi cado final apr obatoria de la obra,
único medi o de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten
sorprend idos o de frauda dos en su s d erechos contractuales” [SSTS d e 9 marzo 198 8
(ROJ STS 1677/1988, Pnte. Excmo. Sr. don M atías Malpi ca González El ipe); de 19
noviembre 1996 (R OJ S TS 64 65/19 96 , Pnte . Excmo. Sr. don José Almagro Nosete);
de 23 dicie mbre 1999 (ROJ STS 8424/199 9 , Pnte. Excmo. S r. don Romá n García
Varela); de 25 julio 2000 (ROJ STS 6291/2000 , Pnte. Excmo . S r. don Luis Martínez-
Calcerrada Gómez); de 10 julio 2001 (ROJ STS 5987/200 1 , Pnte. Excmo. Sr. don
Román García Varela); de 1 febrero 2002 (ROJ STS 588/2002, Pnte. Excmo. Sr. don
Luis Martíne z-Calcerrad a Gómez); STS 10 mayo 2003 (ROJ STS 3176/200 3 , Pnte.
Excmo. Sr. don Luis Mart ínez-Calcerrada Gómez); de 12 novie mbre 2003 ( ROJ STS
7078/2003, Pnte. Exc mo. Sr. don Clemente A uger Liñ án); de 29 diciembr e 20 03 (ROJ
STS 8522/2 003, Pnte. Ex cmo. Sr. don Lui s Martínez -Calcerrada Gómez); de 6 mayo
2004 (ROJ STS 3077/2004, Pnte. Excmo. Sr. don Clemente Auger Liñán); de 24 mayo
2006 (ROJ STS 3323/200 6, Pnte. Excmo. Sr. don Román García Varela); de 24 julio
2006 (ROJ STS 4559/2006, Pnte. Excmo. S r. don Román García Varela); de 22
diciembre 20 06 (ROJ STS 8265/2006 , Pnte. Excmo. Sr. don Juan Antonio Xiol Ríos);
de 3 d iciembre 2007 (ROJ STS 8 125/2007 , Pnt e. Excmo. Sr. don Antonio Gullón
Ballestero s); de 1 3 octub re 2010 (ROJ STS 5380/ 2010, Pnte. Excmo. Sr. d on Juan
Antonio Xiol R í os); y de 23 enero 2012 (ROJ STS 851/201 2 , Pnte. Ex c mo. Sr. don
Juan Antonio X iol Río s)].
AURELIO PUCH E RAMOS
282
veces p or su condición de “supremo respon sable de la ed ificación” o
“responsable creador del edificio”
462
.
Para este criterio las f unciones del d irector de obra se
definen e n forma tan extensa que prácticamente acaban absorbiendo
462
Son representat ivas de esta doctrina minoritaria las S STS de 17 f ebrero 1984
(ROJ STS 246/ 1984, Pnt e. Excm o. Sr. don Cecilio Ser ena Vell oso); por el carácter
grave de los defectos); de 28 enero 1994 (ROJ STS 331 /1994, Pnte. Excmo. Sr. don
Pedro González Poveda); de 22 septie mbre 1994 (ROJ STS 5958/1994 , Pnte. Excmo.
Sr. don Jaime S anto s Briz); y de 24 febrero 1997 (ROJ STS 1286/1997 , Pnte . Excmo.
Sr. don Francisco Mo rales Mo rales). Y tras la pu bl icación de la LOE en SSTS de 23
diciembre 1999 (ROJ STS 8424/1999, Pnte. Excmo. Sr. don Román García Varela); de
12 noviembre 2 003 (RO J STS 7078 /2003, Pnte. Excmo. Sr. don Clement e Auger
Liñán); de 25 oc tub re 2004 (ROJ STS 6762/20 04 , Pnte. Excmo. Sr. don Alfonso
Villagómez Rodil); de 24 mayo 2006 ( ROJ STS 3323/200 6 , Pn te. Excmo. Sr. don
Román G arcía V arela) que con dena a los arquit ectos por incumplir su deber de
vigilancia, dad o que las p lacas incorporad as no llev aban ningún t ipo de anclaje ,
según e staba previsto en el pr oy ecto, e l cu al prev eía q ue el aplacado del mur o s e
realizara mediante "gafas" , y simplemente van adheridas a la fachada con m orter o
de agarre no adecuado, lo que ha prov ocado que varias s e hayan caíd o, con la
posibilidad de que l as qu e aú n permanecen se des prendan paulatinament e por su
defectuosa c oloca ción; y de 22 junio 2007 (EDJ 2007/70135 , Pnte. Exc mo. Sr. don
Rafael Ruíz de la Cuesta Cascajare s ), por los defectos del proyecto de urba nización,
por “la falta de adopci ón de med idas evitad oras de un problema prev isible, teniendo en
cuenta lo s proyectos de edificaci ón y urba nización, que debió conocer, determina su
responsabilidad en la producción de las humeda des interiores del gar aje" , así com o
por el deficiente e stado d e la so lera y del pavi mento del garaje.
Entre otras, en segunda instancia acogen esta doctrina, alguna de las cuales
le cond ena por falta d e v igilan cia en la ejecu ción, las SSAP Sevilla (5ª) de 11 junio
2002 (ROJ SAP SE 2014/2002); Cantabria (4ª) de 5 junio 2003 (ROJ SAP S
1255/2003); Barcelona (4ª) de 23 febrero 2004 (ROJ S AP B 2235/2004) que le
atribuye una función de “garante frente a los adquirentes de que la obra se ha
ejecutado conform e a proyecto”; Zaragoza (5ª) de 15 f ebrero 20 05 (ROJ SAP Z
409/2005); Girona (2ª) de 15 febrer o 2 006 (ROJ SAP GI 136/2006); Cantab ria (4ª)
de 16 enero 2007 (ROJ SAP S 170/2007); Murcia (5ª) de 26 febrero 2009 (ROJ SAP
MU 831/2009); Burgo s (3ª) de 27 e nero 2011 (ROJ SAP BU 102/2011); y Madrid
(14ª) de 5 julio 2 013 (ROJ SAP M 12783/ 2013).
Y con carácter solidario con el constructor y el aparejador o arquitect o
técnico, SSAP T arrag ona (3ª) de 23 diciembre 2004 (ROJ SAP T 1975 /2004;
Barcelona (14ª) de 24 nov iembre 2005 (ROJ S AP B 14178/20 04; Cáceres (1ª) de 22
junio 2 006 (ROJ S AP Cc 427/2006; Barcelona (19 ª) de 12 jul io 2006 (RO J SAP B
9184/2006; Cantabria (4ª) de 16 enero 2007 (ROJ SAP S 170/2007; Málaga (6ª) 11
noviembre 2010 (ROJ SAP MA 2848/2010; Madrid (10ª) de 14 mayo 2013 (ROJ SAP
M 9230/2013); y Madr id (20ª) de 21 enero 2 014 ( ROJ SAP M 1756/2014).
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
283
para sí tod os los d efectos constructivos, d ada su fu nción d e v ig ilancia y
coordinación sobre todos los agentes de la edificaci ón
463
.
463
En c uanto a sus atribucione s, para el Tribunal Supremo el arq uitecto “cuan do
asume su dirección se alinea como protagonis ta principal en el proceso material de su
ejecución” [STS 25 octubr e 2004 (ROJ STS 6762/2 004, Pnte. Ex cmo. Sr. don Alfonso
Villagómez Rodil)]; asume “funciones de control y v igilancia superior o m ed iata del
proceso constru ctivo” [SSTS de 10 octubre 2005 ( ROJ STS 6415/2007, Pnte. Excmo.
Sr. d on Román Ga rcía Varela)], superior dirección que implica “la o bligación de
vigilar que la obra se desarr olla con arr eglo al pr oyecto y esta función de vigilancia
incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la o bra, también en cuant o a l os
materia les empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de l a que
únicamente puede eximirs e haciendo constar en e l libro de órdenes aque llos defectos
que suponen una separ ación respecto del proyect o elaborado y justificand o haber
ordenado y fiscalizado su corrección” [STS de 3 diciembre 2 007 (ROJ STS 8125/2007,
Pnte. Excmo. S r. don Antonio Gulló n Ballest eros)] y le atri buye “en l a fase de
ejecución de la o bra, la dirección d e las o pera ciones y trabajos, gar antizand o la
realización, aj ustada al proyecto según la "lex artis"” [SSTS de 28 enero 1994 (ROJ
STS 331/1994, Pnte. Excmo. Sr. don Pedro González Pove da), de 3 abril 2000 (ROJ
STS 2 730/2000, Pnte. Excmo. Sr. don Jesús Corba l Fernán dez), de 24 mayo 20 06
(ROJ STS 3323/2006, Pnte. Excmo. Sr. do n Román García Varela) y de 14 diciembre
2006 (ROJ STS 7592/2 006, Pnte. Excmo. Sr. don Román García Varela)] , así como la
“la obligación de solucion ar los p roblemas surgidos, previs tos e imprevistos, salvo los
supuestos de fuerza mayor, ya que a estos técnicos sup eriores l es asiste la facultad de
ordenar cuanto sea preciso para l a co mp l eta y mejor acabada ejecución de la obra y el
desarr ollo conveniente del concepto arquitect ónico” [STS de 9 marzo 2000 (ROJ STS
1899/2000, Pnte . Excmo. Sr. don Alfonso V illag ómez Rodil)]; ta mbién “le
corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, q ue hace
exigente una diligencia desp legada con to d o el rig or técnico, por la especialida d de sus
conocimient os" [STS de 3 abril 2000 (ROJ S TS 2730/2000, Pnte. Excmo. Sr. don Jes ús
Corbal Fernández); de 4 diciembre 2007 (ROJ STS 8112/20 07, Pnte. Excmo. Sr. don
Román García Varela); y de 14 febrer o 2011 (ROJ STS 503/2011, Pn te. Excmo. Sr.
don José Anton io Seijas Quintana)]; teniendo en cuenta adem ás que “la misión
profesional y técnica de todo arquit ecto director de una obra no queda reducida a la
mera y asép tica confe cción del proyecto, sino que , en el des empeñ o de su aludida
función de director de la obra, le incumbe también inspeccionar y controlar si la
ejecución de la misma se ajus ta o no a l proyecto p or el confecciona do y, en caso
contrario, dar las oportuna s órdenes correctoras de la labor constructiva” [SS TS de 15
noviembre 2005 (ROJ STS 6954/2005, Pnte. Excmo. Sr. don Pedro González Poveda )
y de 3 di ciembr e 2007 (ROJ S TS 8 125/2 007, Pnte. Excmo. Sr. don A ntonio Gullón
Ballestero s)] y que “bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos l os demás ”
[SSTS de 16 diciembre 1991 (ROJ STS 10461/1 991, Pnte. Excmo. Sr. don José
Almagro N osete) y de 22 di ciembre 2006 (ROJ STS 8265/2006, Pnte. Excmo. Sr. don
Juan Antonio X iol Río s)].
Sus obligaciones compre nden: “1 ) que l a construcción se ejecute en cuanto a
su forma co n arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si
alguna quedará sin especificar, de lo que se decidier a en obra; 2) de que se ejecute con
arreglo a las normas legales y técnicas que r ijan l a realización del proyecto; 3) de que
la obra ejecute el p royecto aceptad o y contratado, co n el mantenim iento de sus form as,
AURELIO PUCH E RAMOS
284
Como correlativo d e estas funciones que el arquitecto tiene
reconocidas en el proceso constructivo, e l T ribunal Sup r emo viene
afirmando que “la responsabilidad que se le exige se centra en la
especialidad de sus c onocimientos y la gara ntía técn ic a y p rofesional que
implica su int ervenció n en la obra”
464
. Esta corriente mino ritaria ha sido
objeto de crítica por un amplio secto r de la do ctrina científ ica, contraria a
esta consideración de garante supremo, al considerar que se trata d e una
respons abilidad por hec ho aj eno ex agerada
465
.
dimensiones, calidades y utilidad ” [SSTS de 23 d iciembre 1999 (ROJ STS 8424/1999 ,
Pnte. Excmo. Sr. don Román Garc ía Varela), de 25 julio 2000 (ROJ STS 6291/2000 ,
Pnte. Excmo. Sr . do n Luis Martínez-Calcerrada Gómez), de 10 jul io 20 01 (ROJ S TS
5987/2001, Pnte. Excmo. Sr. don Román García Varela), de 1 febrero 2002 (ROJ STS
588/2002, Pnte. Excmo. Sr. don Luis Martínez- Calc errada Gómez), de 10 mayo 200 3
(ROJ S TS 3176/2003, Pnte. Excmo. Sr. don Luis M artínez-Calcerr ada Gómez) y de 29
diciembre 2003 (ROJ STS 8522/2003, Pnte. Excmo. Sr. don Luis Mart ínez-Calcerrad a
Gómez)].
464
Cfr. SSTS de 8 junio 1984 (ROJ STS 1541/19 84, Pnt e. Excmo. Sr . don Jaime Castro
García); de 16 diciembre 1991 ( ROJ STS 10 461/ 1991, Pnte. Excmo. Sr. d on José
Almagro N osete); de 9 m arzo 2000 (ROJ STS 1899/2000, Pnte. Excmo. S r. don
Alfonso Villagó mez Rodil); de 3 abril 2000 (ROJ STS 273 0/2000, Pnte. Excmo. Sr .
don Jesús Corbal Fern ández); de 24 mayo 2006 (R OJ STS 3323/2006 , Pnte. Excmo.
Sr. don Román García Varela); de 14 dicie mbre 2006 (ROJ STS 759 2/200 6, Pnte.
Excmo. Sr. don Román G arcía Varela); de 22 dicie mbre 2006 (ROJ STS 8265/2006,
Pnte. Exc mo. S r. d on Ju an An tonio Xiol Rí os); de 4 diciembre 2007 (RO J STS
8112/2007, Pnte. Excmo. Sr. don Rom án García Varela0;) y de 14 febrero 2011 (ROJ
STS 503/2011, Pnte . Excmo. Sr. don José Antonio Seijas Quintan a). Por ello, el
arquitecto “responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo
construido sea traducci ón fáctica de lo proyectado; los defe ctos del caso son objetivos,
obedecen a una falta de control sobre la o bra, y su origen se debe a una negligencia en
la labor profesi onal" [SSTS de 3 abril 2000 (ROJ STS 2730/ 2000, Pnte. Ex cmo. Sr. don
Jesús Co rbal Fernández), de 24 mayo 200 6 (ROJ STS 3323/2006, Pnte. Ex c mo. Sr.
don Román García Varela), de 14 diciembre 2006 (ROJ STS 7592/200 6, Pnte. Excmo.
Sr. don Ro mán Gar cía Varela), de 4 diciembre 2007 (RO J STS 811 2/2007, Pnte.
Excmo. Sr. don Román García Varela) y de 14 febrero 2011 (ROJ STS 503/2011 ,
Pnte. Excmo. Sr. d on Jos é Antonio Seija s Quintan a)] teniendo en cuenta que los
“vicios imputables a la dir ección pueden obedecer no sólo a un actuar positivo del
arquitecto por dir ectrices o instruc ciones técnicas incorrectas, sino tam bién a una
omisión por no comproba r que la obra se es té llevando a cabo de a c uerdo con el
proyecto” [STS de 22 dicie mbre 2006 ( ROJ STS 8265 /2006, Pnte. Exc mo. Sr. d on Juan
Antonio Xiol R íos)].
465
Cfr. TORRALBA S ORIA NO [1970, p. 127]. T ras la entrada en vigor de la LOE,
CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO [2008, p. 442],
entienden que para considerar a los técnic os responsables de c ualquie r defecto
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
285
Se ha añadido también que la d octrina france sa, en
interpretación del art. 1 .792.1 Cc f rancés, co nsidera muy severo hace r
responsable al arquitecto de todo ti po d e d años surgidos en el inmueble,
proponiendo en cierto mod o que su (presunción) de responsabilidad se
concrete a los límites de su misión
466
.
En cambio, l a doctrina jurisprudencial mayoritaria sigue el
principio de indiv idualización de responsabilidades d el art. 1.591 Cc, de
manera que el arquitecto só lo y exclusivamente r esponde en función de
sus atribuciones y com petencias en la obra, p or lo que no responderá “si
no se aprecia vicio alguno relativo a l suelo, ni aún en el sentido amplio d e
vicios de l proyecto” . Ello h a de suceder “cua ndo los defectos sean
imputables a la dirección superior de la obra” , sólo y exclusivamente
cuando q uede pro bado que los vicios o de fectos cons tructivos tienen su
origen en la esfera d e com petencias de o tro agente de la edificación
467
.
constructivo haría falta que la LOE lo dispusiera e xpresa mente, co mo hace para el
promotor, o que los demás agentes del pr oceso edificatorio fueran terceros de cuyas
acciones y o misione s debiera responder por se r dependientes suyos o haber sido
ocupados por ellos en la obra, lo cu al no sucede. Par a MONTSERRAT V ALERO [2008,
pp. 131 y 190] la LOE también s e aparta de est a consideración j urisprude ncial del
arquitecto co mo garante de la edificación, ap ostando también por la
individualiza ción, si b ien le par ece que la r e spon s abilidad de los té cnico s por el
certificado final de obra en la práctica supone una vuelta a dicha consideración de
garante del arquitecto. Finalmente, para CORDERO LOBATO [2011, p. 531] la
ausencia de respon sabilidad del direct or era más clara en la legislación anter ior a la
LOE, pues esta responsa bilidad no p odía ded ucirse d e las norma s que re gulan la
dirección de obra, ya que en ninguna de ellas se dispone que el técnico director
tenga la condici ón de “supr emo r esponsable” , lo que e n su opi n ión ya no está tan
claro en la LOE . Esta a utora incluso llega a af irmar que la LO E conforma un
panorama en el qu e la re sponsabil idad del di rect o r de obra se aproxima, al menos
en apari en cia, a esa línea juris prudenc ial i nvo cada que consider aba a este técnico
como “suprem o responsab l e” o “vigilante sup erior” de toda la obra.
466
CABANILLAS SÁ NCHEZ [ 2000, p. 42 6].
467
Representativa s de esta corriente son las SS TS de 17 junio 1987 (ROJ STS
9031/1987, Pnte. Ex cmo . Sr. don G umersindo Bu rgos Pér ez d e Andrad e); de 2 7
enero 1988 (ROJ STS 16764/1988, Pnte. Excmo. S r. don Gu mers indo Burgos Pérez
de Andrade) de 3 octubre 1996. Sentencia esta última comentada por CORDERO
LOBATO, E. “ STS 3 d e octubre de 199 6. Responsabilidad po r ruina. Ejecución
material def ectu osa no imputable al arquitecto di rector. Concepto de p r omotor,
AURELIO PUCH E RAMOS
286
Conforme a esta doctrina, el a rquitecto en cuanto d irect or de obra sólo
responde por v icios de dirección en supue stos como los que va mos a
analizar a continuación.
3.2.1. Responsabilid ad del arquitecto director de obra y
absolución del a parejador por vicios e structurales que comprometen
la resistencia mecánica y e stabilidad del edificio
La jurisprudencia considera responsable exclusiv o al
arquitecto cuando los def ectos afectan a elementos estruct urales,
previstos en la redac ción del art. 1.591 C c y def inidos p or el Tribunal
Supremo como ruina física y a h ora en el art. 17 LOE, a l afirmar el Alto
Tribunal que “incumbe a estos profesionales, a quienes se atribuye la
tercero con poder irrev ocable para promover otorg ado por la comunid ad civil
formada por i niciat iva suya”, CCJC ( 1997) , nº 43, pp. 229-250. Esta sentencia supone
para esta autora la superación de los esque mas conceptuales de la responsabilidad
por hecho ajen o, pues ha ce res pon sable al aparejador, junto c on el c onstru ctor, de
un vicio de eje cución y absuelv e del mismo al arquitecto d irector quien, e n su
opinión, no debería respon der nunca de la ruina que sólo se deba a una mal a
ejecución]; de 24 febrero 1997 (ROJ STS 1286/199 7, Pnte. Excmo. Sr. don Francisc o
Morales Morales); de 3 ju lio 2000 (ROJ STS 5430/ 2000, Pnte. Excm o. Sr. don Pedro
González Poveda) de 18 septiembre 2001 (RJA 200 1/6596, Pnte. Excmo. Sr. don José
Manuel Martínez-Pereda Rodríguez); de 15 octu bre 2003 (ROJ STS 6344/2003 ,
Pnte. Excmo. Sr. don P edro González Poveda); de 16 m ar zo 2004 (ROJ STS
1817/2004, Pnte. Exc mo. S r. don Luis Martínez- Calcerra da Gómez); de 6 julio 2006
(ROJ STS 4282/2006 , Pnte. Excmo. Sr. don Clemen te Auger Liñán); de 17 julio 2006
(ROJ STS 4423/2006, Pnte. Excmo. Sr. don José Almagro No sete) y de 14 febrero
2011 (ROJ STS 5 03/2011, Pnte. Excmo. Sr. don José Antonio Seijas Quintana).
En el ám bit o de las Audi encias Prov inciale s, este criterio está ampliament e
reproducido y como muestras de esta tendencia, po demos citar la s SSAP Jaén (1ª) de
16 enero 2001 (ROJ SAP J 60/2001), Granada (4ª) de 13 junio 2005 (R OJ SAP GR
983/2005), Málaga ( 7ª) de 17 abril 2006 (ROJ S AP ML 95/2006), Cantabria (4ª ) de
16 enero 2007 (ROJ SAP S 170/200 7), Las Palmas (4ª) de 6 mayo 2010 ( ROJ GC
1597/2010, Baleare s (5ª) de 30 marzo 2012 (ROJ IB 766/2012), y SAP Madrid (3ª)
de 2 diciembre 2013 (ROJ SAP M 14358/2013 ), pues la rampa de g araje fue
ejecutada con pend iente mayor que la proyectada, lo que im p ide su normal uso para
vehículos norma les, hab iéndolo consentido el arq u itecto s in q ue conste or den de
rectificación o modific ación en el proyect o de la mi sma.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
287
labor de proyección y dirección de la obra la vigilancia e inspección de
algo tan esencial en un edificio como es su cim entación y est ruc tura”
468
.
Por elementos estructurales hay que entender los que
relaciona ad exemplum en el art. 396 Cc, art. 17.1,a) LOE y en el A nejo
del C TE, a saber, cimentación, pilares, v igas, forjados, mu ros d e carg a,
soportes, losa y z apatas.
La ST S de 11 no viembre 1982
469
confirma la condena del
arquitecto por continuo hundimiento en su ciment ación, hasta el punto de
que t oda ella se inclina hacia atrás, produciendo en sus planos
horizontal es una inclinaci ón, perdiend o el paralelaje respecto de la lí nea
de solar, produciendo grietas y las consiguientes y gr av es molestias e
inconv enientes par a su habitabilidad y am enaz ando la ruina de dicho
edificio en medidas q ue cada día es más g rave, seria y amenazante para
los habitantes del edi f icio .
En este sentido, la S TS de 26 septi embr e 1997
470
confirma la condena de los arq uitectos directores “a quienes se atribuye
la labor de proyección y dirección de la obr a la vigi lancia e inspecci ón de
algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura,
raz ón por la que debe rechazarse el motivo , con firmando la apreci ación
que de la responsabili dad de los arquitectos recurrentes, en cuanto a los
defectos de cimen t ación y estructura , hace la resoluci ón recurrida” .
La ST S de 10 octubre 2005
471
confirma la condena
solidaria de los arq uitectos directores por “defici encias del proyecto o de
la dirección de la obra ( insuficien cia de las juntas de dilatación o
problemas estruc turales), ya por haber sido pr opici adas por el
incumplimiento de las fun ciones de alta vigilanci a de la ejecución de la
misma que habí an de ejercer, respecto de defectos atribuibles
directamente al construc tor, pero de " tal entidad que no hubieran debido
escapar al cont rol de los arquitectos supe riores” .
468
Con este tenor, SSTS de 26 septiembre 1997 (ROJ STS 5683/19 97, Pnte. Excmo.
Sr. don José Luis Albár car López) y de 7 m ayo 2001 (ROJ STS 3702/2 001, Pnte.
Excmo. Sr. don P edro Gon zález Poveda).
469
EDJ 1982/6837, P nte. Ex cmo. Sr. d on Antonio Fernández Rodr íguez.
470
ROJ STS 5683/1 997, Pnte . Excmo. Sr. d on José L uis Albárcar Lópe z.
471
ROJ STS 6003/20 05, Pnte. Excmo. Sr. don J osé R amón Ferrándiz Gabriel.
Recuerda e sta senten cia que “ la j urispr udencia, tras des tacar l a importante función
que cumple el arquitec to en la construcción, en sintonía con la garantía técnica y
profesional que implica su intervención, exige al mism o el cumplimien to de funciones
de control y vigilancia superior o mediata del proceso constructivo y, en par ticular, le
hace responsable de l a realidad de deficiencias que, aunque directamente atribuibles
al constructor, debía habe r p ercibido en el desem peño de aqu ellas competencia s”.
AURELIO PUCH E RAMOS
288
La doctrina m ayoritaria de las Audiencias Provinciales si gue
el mismo criterio de condenar al arquitecto director de obra, con
absolución del aparejador, por daños causados en elementos
estructurales
472
.
3.2.2. Responsabilidad del arquitecto director de obra
por vicios que afecten a la habitabilidad
En algunas ocasiones el Tribunal Supremo considera
responsable al arquitecto p or lo qu e denomina “elementos es enciales de
la construcción” , que los contrap one con las simples im perfecciones,
entendi endo q ue “de los mism os no se puede exonerar al Arqu itect o en su
condición de responsable creador del edificio”
473
.
472
En este apartado cabría citar todas las s ent encias invocadas e n el apartado 1.1.1.
y 2.1.2. de este m ismo Capítulo por vicio s del suelo en general y, en particular, por
ausencia, def iciencias u o misión del e studio geoté cnico.
Cfr. la SAP Za mora (1ª) de 23 septiembre 20 04 (JUR 200 4 \277696) con
absolución del aparejad or, condena al arquite cto por el hech o de que ni en el
proyecto ni en el Libro d e Órdenes se espe cificara la cota exacta o aprox imada de
profundiza ción de las zanjas de cimentac ión; SAP Madrid (1ª) de 25 mayo 20 05 (ROJ
SAP M 6124/2005), pues los desperfectos arrancan de los defectos de la
cimentación; SAP Cádiz ( 4ª) de 10 jun io 2005 (ROJ SAP CA 607/2005) al tratarse de
un vicio de proyecto por defectos en el sistema de cimenta ción diseñado y no siendo
éste grosero y patente; SAP Asturias (4ª) de 26 julio 2005 (ROJ SAP O 2142/2005)
dado que las grietas y f isuras generali zas traen causa de una defectuosa
cimentación, generad ora de un a siento ex cesivo; SAP Girona ( 1ª) de 20 oc tubre
2005 (ROJ S AP GI 12 72/2005) que condena al arqui t ecto, con abs olu ción el
aparejador, por la existen cia de grietas y f isuras generalizada s en toda la edificación,
que tendrían como c ausa los asentam ientos diferen ciales, debido s a vic ios del suelo;
y SAP Castellón (3ª) de 17 noviembre 2005 (ROJ SA P CS 1150 /2005) q ue absuelve a l
aparejador por c uanto duran te la e je cución de obr a se i ntrod ujeron m odific acione s
respecto de lo proyecta do; sin la necesaria ade cuación e structu ral; al no haber
adecuado el arq uitecto la resistenc ia y cálculo es tructur al; técni co al que se
considera úni co respon sable.
473
Así, SSTS de 3 abril 2000 (RO J STS 2730/20 00, Pn te. Exc mo. S r. d on Jesús Corbal
Fernández), de 2 4 mayo 2006 (ROJ STS 332 3/20 06, Pnte. Exc mo. S r. don Román
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
289
Teniendo en cuenta la doctrina general so br e el concepto de
ruina, dentro de la pretendida amp liación objetiv a de l art. 1.591 Cc, se gún
el cual “ha de ser referido no sólo a lo que e n se ntido riguroso y estricto
pudiera i m plicar de rrum bamiento o destrucción total o parcial de una obra,
sino a u n más am plio co ntenido de arruinamiento, extensivo a de fe ctos o
vicios que afecten a los elementos esenciales de la con s trucción, que, por
exceder de las im perfecciones corrientes, c o nfiguran una violación del
contrat o de obra”
474
, así co mo que “el co ncepto jurídico d e ruina
empleada e n el artícu lo 1.5 91 del Código Civil extrava sa el puram ente
semántico de nuestro Diccionario al comprender en la mism a to dos
aquellos defe c tos o vicios qu e por afectar a elementos esenciales de la
construcción lo hagan inservible o inadecuado para el u so a qu e estaba
destinado naciendo así una nueva figura que ha e ncontrado carta de
naturalez a en la llamada ruina funcional”
475
, podemos entender que e l
Tribunal Supremo también c onsidera responsable a l arquitecto por vicios
o defectos de habitabilidad
476
.
García V arela), de 14 di ciembre 20 06 (ROJ STS 7592/200 6, Pnte. Excmo . Sr. don
Román García Varela), de 4 diciembre 2007 (ROJ STS 8 112/20 07, Pnte. Excmo. S r.
don Román Gar cía Varela) y de 14 febrero 2011 (ROJ STS 5 03/20 11, Pnte. Excmo.
Sr. don José Ant onio Se ijas Quintana).
474
Por to das, SS TS de 16 dicie mbre 1991 (ROJ ST S 10461/1991, Pnt e. Ex cmo. Sr.
don José Almagro Nosete), de 16 abril 2001 (ROJ STS 309 8/2001, Pnte. Excmo. Sr.
don Jose Manuel Martínez- Per eda Rodrígu ez), de 20 diciembre 2004 (ROJ STS
8231/2004, Pnte. Excmo. Sr. don Román García Varela) y de 26 oc tubre 2006 (ROJ
STS 6257/2006 , Pnte. Ex cmo. Sr. don Román G arcía Varela) .
475
STS de 1 7 julio 1989 (ROJ STS 4318/1989, Pnte. Excmo. Sr. don Juan Latour
Brotons).
476
De hech o, los tribunal es vienen cond enando al arqui t ecto no sólo en los
supuestos de que los vicios o defect os afecten a elementos estructurale s, sino
también c uando los mismos afecten a la habitab ilidad, siendo de apli cación la
jurispruden cia citada en el apartado 3. 1.3. d e este m ismo Capít ulo.
AURELIO PUCH E RAMOS
296
de dirección, sino de ejecu ción y acabado, lo que acarrea el r echaz o del
motivo” .
En este mismo sentido, la S T S de 5 abril 2001
490
desestimó el recurso de casació n del arquitecto director de obra, q uien
fue condenado por de f e ctos de ej ecuci ón solidariamente con el resto de
los demandados incluido el aparej ado r, con cit a de la doctrina del Alto
Tribunal:
“Y por úl timo, las Sentencias de instancia declaran la
existencia de omisi ón de instr uc ciones y direct rices t écnicas , así como de
inspección y cont rol, lo que se t raduce en el incumplimiento por el
Arquitecto (aqu í recurrente) de las obligaciones inherentes a su
importante f unción en el proceso construc tivo en s intonía con la ga rantía
técnica y profesional que implica su intervención, y cuya responsabilidad
resulta incuestionabl e dado que, confor me a la le y ( art. 1. 591 Cc) y la
doctrina jurisprudencial, le corresponde la superior dirección de la obra, lo
que implica actividades import an tes de control o vigilancia de la
ejecución, e inspección adecuada con el deber de dar las instruc ciones y
órdenes oportunas para la cor recci ón de la labor constru ctiva,
respondiendo por culpa " in vigilando" de las deficiencias fáci lmente
perceptibles” .
3.2.5. A bsoluci ón del a rquitecto por v icios o defectos
puntuales u oc ultos
Por e l contrario, la jurisprudencia ma y oritaria se m uestra
partidaria de excluir la responsabilidad del arquitecto director de obra en
los supuesto s de defectos puntuales u ocultos, en f unción de la alta
dirección de obra, al considerar que no es un técnico a pie de obra
491
.
490
ROJ STS 2874/2 001, Pnte . Excmo. Sr. don Jes ús Eugenio C orbal Fernández .
491
Así, SSTS de 20 junio 2007 (ROJ STS 4276/20 0 7, Pnte. Excmo. Sr. don Román
García Varela) y de 5 junio 2007 (EDJ 2007/6 8122, Pnte. Excmo. Sr. don José
Almagro Nosete).
De ap elación, vi d . SSAP Asturias (6ª) de 29 marzo 2000 (ROJ SAP O
1265/2000) absuelve al arquitecto y al aparejador por la falta de continuidad en el
aislamiento en zonas puntuale s, precisamente por no ser un vicio generaliza do, sino
de puntu al eje cución; Jaén (1ª) de 2 6 abr i l 20 02 (ROJ SAP J 758/20 02); Barcelona
(14ª) de 8 febrero 2008 (ROJ SAP B 1580/2008, pues la naturaleza de los ocho
posibles de fectos reclamados no refleja un abandono palmario de las funciones
directivas de los facultativos; A Coruña ( 6ª) de 10 diciembr e 2013
(SP/SENT/751 789) que justifica la ab solución del arquitecto proyect ista y director
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
297
En este sentido, la STS de 27 febrero 2003
492
confirma la
absolución de los arquitectos, así como la condena solidaria del
arquitecto t écnico y del constr u ctor, por defectos de ejecución en la
adhesión de los az ulejos, pav imento y zócalos.
También la STS de 20 junio 2007
493
absuelv e al a rquitecto
debido a que se tra ta de “problemas puntuale s de ejecución, con la
conclusión de que no e stamos ante una pluralidad de vicios que re cae n
extensamente sobre el edificio, sino en un conjunto de deficiencias
puntuales y di seminada s, que al pertenecer a la la bor de ejecució n, sin
comprenderse dentro d e las funciones de alta dirección y vigilancia del
arquitecto code mandado , no pueden alcanz arle”.
La ST S de 3 diciemb re 2007
494
declara haber luga r al
recurso de casación i nterpuesto por los arquitectos y, en cons ecuencia ,
casa y anula parcial mente la sen tencia recur rida, absolv iéndoles de los
defectos “correspondientes a el ectricidad y alum brado, remates de paño
de fachada sin ladri llo, drenaje de jardín y pistas de paddl e. No se
pueden atr ibui r ni a defectos de proyecto ni a la de dirección de la obr a ,
sino a una defectuosa construcci ón que se sale del marco de esta
dirección, por mucha am plitud que le haya dado la juri sprudencia” .
La STS de 17 marzo 2008
495
en una obra no c oncluida
confirma la absolución de l arquitecto director y la condena excl usiva a la
constructora, puesto que el aparejador no habí a sido demandado , dado
que “la totali dad de los defectos se refieren bien a def icienci as en la
colocación de las tejas o bien a la f alta de termina ción de la obra, la cual
no puede ser imputada en m odo alguno a dicha direcció n t écnica, …, que
son labores de la incumbencia de la contratista demandada, pues se
incluyen en la actividad comprendida den tro de las reglas o el arte de un
buen constructo r y las consecuencias de la n egli gencia o defectuosa
resolución, que se sitúa en el espacio de los vicios de la edificació n, sólo
compete a dicho agente de la edificación, po r no ser misión de la
dirección técnica de la obra la responsabili dad de esas ano malías” .
de la obra por la ausen cia de un defecto generalizado de impermeabili zación y
aislamiento.
492
ROJ STS 1340/2 003, Pnte . Excmo. Sr. d on Xav ier O’Callaghan Muñoz.
493
ROJ STS 42 76/20 07, Pnte. Excmo. Sr. d on Román García Varela. Esta sentencia
también confirma la de apelación que absolvió al aparejador por “el daño ca usado a
una pilastra, producto de una acció n violenta de un desconocido, pero no debida a
vicio constructivo, y en la responsabilida d por filt rac ión en la cubierta, que se s itúa en
dos zonas l oca lizadas, se trata de un me ro defecto d e ejecución material, que no atañe
a este técnico, con independencia de la tarea para enco ntrar el origen de la fil tración y
repar arla, por lo que también debe deducirse este Capítulo de l a condena
correspondiente a la cubie rta”.
494
ROJ STS 8125/2 007, Pnte . Excmo. Sr. d on Anton io Gullón Balle s teros.
495
ROJ STS 1523/2 008, Pnte . Excmo. Sr. d on Ro mán García Varela.
AURELIO PUCH E RAMOS
298
Como excepción, la S TS de 26 mayo 2005
496
confirma la
sentencia de ap elación y la declaración de resp onsabili dad solidaria del
arquitecto, junto con el arquitecto técnico, promoto r y const ructor , por
defectos puntuales en los embaldosados y alicatados, consecuenci a
exclu siva de una def ectuosa ej ecución ma terial de las obras, al tratarse
de vici os perfectamente detectables :
“Efectivamen te se trata de obras puntuales mal realiz adas
pero no determinantes de exonerar por completo al Arquitecto, pues
estas ejecuciones para nada est aban excluidas de su actuación de
control y vigilancia en aras de llevar a cabo unas edi ficaciones lo más
eficaces posible a efecto s de que resultasen útiles, segura s y sin defectos
que las menoscabasen o pusieran en peligro su habitabilidad
conveniente.
No se respeta el hecho probado que declara n o haberse
cursado las órdenes oportunas para completar lo proyectado y cor regir
los defectos, lo que patentiz a una ausencia del control necesario que
estaba obligado a presta r el recurrente .
Aquí se trata de vicio s perf ectamen te detectables, y las
funciones de sup erior di rección que co r respond en a l os Arquitectos son
convergentes con las de los otros técnicos en el ejercicio de las
actividades que les corresponden, pues la r espon sabili dad de aquellos es
última por el deber que les asiste de comprobar que se tr a ta de obra
correcta antes de emitir el certi ficado final ap robatorio de la construc ción” .
3.3. Vicios de dirección con orige n en el proy ecto.
Responsabilidad del director de obra por omisiones, deficiencias o
imperfecciones del proyecto que no ha redactado
En lo s supuestos en que el proyectista y el directo r de la
obra sean una m isma persona, res ponderá por v icios de la di rección
cuando los daños se produzcan por una falta de previsión o ins uficiencia
del proyecto.
En cambio, e n los casos en que ambas f unciones no
concurran en e l mis mo técnico, el art. 17.7, párrafo segundo LO E hace
responsable a l director de obra d e los v icios de l proyecto q ue no h a
redactado, a l disponer que “qu ien acepte l a dirección de una obra c u yo
496
ROJ STS 3402/2 005, Pnte . Excmo. Sr. d on Alfons o Villagó mez Rodil.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
299
proyecto no haya elaborado él mi smo, a sum irá las responsabilidades
derivadas de las omisiones, deficiencias o im perfeccione s d el p royecto,
sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle f r ente al
proyectista”.
El f undamento de esta imputa ci ó n descansa en la función de
examen previo del proy ecto p ara comprobar su sujeción a la normativa
técnica y urbanística vigente (art. 9.1 LOE), su adecuación a las
circunstancias de la obra y la a usencia de omisione s, def ici encias o
imperfecciones. Y ello p o rq ue un a de las competencias que tiene atribuida
el d irector de la obra es la de inte r pretación d el proyecto, tanto en los
aspectos técnicos como j urídicos, q ue se def ine en el art. 12.3, c) LOE
como “resolver las contingencias que se produ z ca n en la obra y consignar
en e l Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas pa ra la
correcta interpretación del proyecto”.
Para solventar esta responsabilidad, está tamb i én obligado
el t écnico a mod i ficar el proyecto como establece e l mismo precep to en el
aparta do d) “elabo rar, a req uerim iento del promotor o con su co nformidad,
eventuales modificaciones del proye cto, que vengan exig idas po r la
marcha de la obra siem pre que las mi smas se adapten a las disposiciones
normativas con templa das y observadas en la red acción del p royecto” , que
tiene su c orrelación en el art. 9.2,b) LOE r eferido a la s o bligaciones del
promotor “facilitar la documentación e i nfor m ación previa necesaria p ara
la red acción del p royecto, a sí como autoriz ar al d irector de obra la s
posteriores m odificaciones del mism o”
497
.
Por último, e sta responsabilidad del director de obra se
entiende sin perjuicio de que el interesado tamb i én se pueda dirig ir cont ra
497
El CTE ta mbién s e ref iere a estas modifi caciones del proyecto en el art. 7.1, así
como en el punto 1.c) d el Anejo II.1, entre otr os.
AURELIO PUCH E RAMOS
300
el proyectista, pues la responsabilidad de la LOE es exig ible frente a
cualquier agente de la edifica ción pese a las no rmas de responsabilidad
por h echo ajeno d el art. 17
498
. T ambién p uede dirigir la d emanda co ntra
ambos técnicos sin qu e por ello se considere solidaria la responsabilidad,
pues la LOE no lo prevé expresamente
499
.
3.3.1. Teorías en la doctrina
En sede del art. 1.591 Cc podemos distinguir hasta tres
corrientes doctrinales bien di ferenciadas. Una prim era adm ite la
responsabilidad conjunta d el proyectista y del director de obra, basado en
el hecho de que determinadas características d el suelo sólo se pueden
comprobar cuando se inician los trabaj os sobre el terreno
500
.
Otro sector de la doctri na se inclina por la responsabilidad
exclusiva d el director de obra, con f unda mento en su obligación de
revisi ón de l proyecto que no ha redactado
501
.
498
En el mismo sentido, MARTÍNEZ ESCR IBANO [2005, p. 1 8 0]. En cont ra se
muestran RO UANET MOTA [2002/ 2, p. 508] y G ONZÁLEZ POVEDA [2006, p. 339],
para quien el perjud icad o no tendrá acción contra el proyect ista, sólo contra el
director de obra , porque no se trata de una ampl iación de los sujetos responsables,
sino de una sust itución de l proyectista por el direct or de obra.
499
Por el contrari o, ÁLVAREZ OLAL LA [2002, p. 108] se muestra partidar ia en este
supuesto de c onsiderar solidaria la re sponsabil idad de ambo s técni cos.
500
Es el c aso de FERNÁN DEZ COSTALE S [1977 , p. 280] quien considera también
responsable al constructo r cuando los vicios del suelo s on manifiesto s y groseros y,
en consecuencia, debió conocerlos o si se acredita que los conoci ó. También SANTOS
BRIZ [1972, p. 417)] afirmaba que el criteri o más acept able era que u n defecto de
proyecto no exim iese de responsabil idad al director de la o bra, ya que tal condición
le obliga a examinar el proyecto y determinar su adecuación a las circun stancias ,
responsabilida d conjunta del proyecti sta y del d irector que ta mbién hace e xtensibl e
a los vicios d el suelo. En e l mismo sent ido, RUBIO SAN ROMÁN [19 87, p. 86].
501
A este respecto , FERNÁN DEZ HIERRO [1976, p. 108]; HERRERA CATE NA [1985,
p. 220] b asado para este autor en el he cho de q ue en ciertos casos lo s vicios sólo
pueden advert irse en un momento po sterior al d e l a concepción, lo q ue deter minaría
la exoneración de responsabilidad del proyecti sta y la consiguien te responsabilidad
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
301
Un tercer grupo d e autores defiende la responsabilidad
exclusiva del arquitecto proyectista, al con si derar que la so lución viene
dada por el criterio de la competencia d e los profe sionales que int erv e nga
en cada fase de la construcción
502
.
3.3.2. ¿Responsabi lidad por hecho propio o por hecho
ajeno?
Al igual que oc urre con el s upuesto previ sto en el art. 17.5 ,
párrafo segundo LOE, la doctrina se muestra dividida sobre si estamos en
presencia de una responsabilidad por hecho ajeno o por hecho pro pio
503
.
La doctrina mayoritaria se inclina po r considerar que se
responde po r hecho propio. Así, quien acepta la d irección de obra tie ne el
deber jurídico de revisar el proyecto y asu me por esta razón un
determinado riesgo, por lo no se trata de una verdadera responsabilid ad
del director de ob ra por vi cio s de la dire cción; LÓPEZ MORA y DE LA C ÁMARA
MINGO [1964, p. 550] d e acuerdo c on la expresión contenida en el art. 1 .591 Cc
“arquitecto que l a dirigiere” , así c omo con base en la obligación del arquitecto
director de rev isar y rect ificar el proye c to.
502
Postura defend ida por TORRALBA SORIANO [19 70, p. 132] en el sup uesto de que
entre el proyect ista y director de obra no haya relación de s ubordina ción, pues e n
tal caso consider a que la responsabilidad es exclusiva del último. También GARCÍA
CONESA [1996 , p. 448].
503
Estamos de a cuerdo con ESTR UCH ESTRUCH [ 2011, p. 710 y 717] en que es ta
cuestión s ólo tiene trascenden cia jurídica e n vía de repetición del que resulte
condenado frente al perjudicado , pero no en la relación ad intra entre é ste y el
técnico que resulte de mandado. Para es te autor tanto la doctrina como la
jurispruden cia anterior a la L OE entendían que el director de obra respondía po r
hecho propio cuando determinadas peculiaridades del s uelo sólo se pudieran
apreciar adecuada mente al inic iar los tr abajos s ob re el ter reno, principal mente los
de cimentac ión.
AURELIO PUCH E RAMOS
302
por hec ho ajeno, sino por hecho propio, de rivada de su d ilig encia en la
revisi ón de l proyecto
504
.
La jurisprudencia int erpretadora del art . 1.59 1 Cc esta blece
el f undamento de esta responsabilidad en e l h echo de que el director de
obra, al aceptar los tra bajos realizados po r otro t écnico “sin pr otesta” ,
asume la responsabilidad que de los mismos se derive
505
.
Criterio acogido por la STS de 5 dici embre 1981
506
por
haberse acreditado que el proyecto era inadecuado a la condición del
terreno, al no haberlo m odificado su director , no atendiend o ninguno de
ambos técnicos a las condiciones geológicas del suelo, q ue exigía
especiales cimenta ciones.
Tras la entrada en vigor de la LOE, la STS de 5 marzo
2001
507
condena al ar quitecto sobre la base de que “si el arquitecto
demandado aceptó la obra t al como se hiz o años atrás por otra
constructora y bajo proyecto de arquitecto disti nto, no es dudoso que
aceptó la re sponsabil idad que de lo hecho se p udiera derivar, no puede
escudarse en la ajeni dad del trabajo acep tado” .
Asimismo, la STS de 1 9 octubre 2006
508
afirma q ue la
falta de prev isión de u na soluci ón constructiv a que evite la flecha del
forjado sob re los cerram ientos y la tabiquería como consecu encia de las
amplias distancias existentes entre los pilares o luces constituy e un
504
DÍEZ-PICAZO [2000, p. 18]. Acogen este criterio, COBO PLANA [2000, p. 86] y
SANTOS MORÓN [2000, p. 341] y D EL ARCO TORRES y PONS GONZÁLEZ [2006, p.
199] y ESTRUCH ESTRUCH [2011, pp. 716 y 719]. T a mbién RUÍZ -RICO RUÍZ [2002,
p. 137] por cuanto la LOE conside ra que dentro del ámbito de actuac ión del director
de o bra se incluye la supervisión del proyect o para averiguar las posibles
dificultades técn icas de l levarlo a cabo.
Por el contrario, SÁNCHE Z RUÍZ DE VALDIVIA [2004, p. 4. 61 2] se pronuncia
a favor de entende r que se trata de un a respon sabilidad por hecho ajeno.
505
En apelación, c fr. las S SAP Valen cia (8ª) de 9 marzo 2000 (ROJ SAP V
1671/2000); Las Palma s (4ª) de 5 dic iembr e 2000 (ROJ SAP GC 2950/2000); Sevilla
(2ª) de 8 mayo 2002 (ROJ SAP SE 1991/20 02); Ba rc elon a (17ª) de 21 mayo 2002
(ROJ SAP B 5289/2 002); Barcelona (4ª) de 29 enero 2004 (ROJ SAP B 1047/2004);
Barcelona (14ª) de 7 mayo 20 04 (ROJ S AP B 5757/200 4); A Coruña (4ª) de 19
septiembre 2008 (ROJ SA P C 2 230/2008); Madr id (10ª) de 17 junio 2009 ( ROJ SAP
M 7930/2009); Alicante (5ª ) de 14 septiembre 201 1 (ROJ SAP A 2317/2011) ; Bilbao
(4ª) de 26 abril 2012 (ROJ SAP BI 2920/2 012); Soria (1ª) de 17 mayo 2013 (ROJ
SAP SO 97/2013) y Astur ias (4ª) de 12 m arzo 2014 (ROJ SAP O 694/2014).
506
ROJ STS 266/19 81, Pnte. Ex cmo. Sr. don Manuel G onzález-Alegre Bernard o.
507
ROJ STS 1716/2 001, Pnte . Excmo. Sr. d on Antonio Gullón B allester os .
508
RJA 2006\8974, Pnte. Excmo. Sr. d on Ign acio Sierr a Gil de la Cue sta.
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
303
evid ente def ec to de cálculo del proyecto imputable no sólo a los
arquitectos proyectistas, sino t ambién a los arquitectos directore s porque
asumieron el proyecto básico y de ejecución iniciale s en el q ue
introdujeron una serie de modificaciones, en especial, se volvió a
recalcular la estructura adoptando un sistema bidireccional, pero no
introdujeron ni t ampoc o exigieron durante la fase de ejecución una
solución constructiv a q ue previ era la f lecha del forjado, y q ue constituí a
una de sus obli gaciones en atención a la f unción de superior dirección y
vigilanci a que desempeña n.
3.4. Responsabi lidad en los supuestos de contrataci ón
conjunta o sucesi v a de varios directores de obra
En sede d el art. 1.591 Cc la doctrina se mue s tra dividida
respecto a si, en los supue stos de co nt ratación con junta de varios
arquitectos cuando concurren vicios o d efectos constructiv os, la
responsabilidad ha de considerarse mancomunada o solidaria
509
.
Señala e l art. 17.7, párrafo tercero LOE que “cuando la
dirección de obra se contrate d e manera conjunta a m ás de un técnico,
los mismos responderán solidariamente si n perjuicio de la distribución que
entre ellos corresponda” . La L OE considera solida ria la responsabilidad
por el mismo motivo que en el caso de la contratación conjunta de varios
proyectistas, dada la im p osibil idad d e distribuir la responsa bilidad ante la
ausencia de cuotas concretas de participación entre los directores de la
obra
510
.
509
Se i nclinan por la responsabilidad mancom unada LÓPEZ MORA y DE LA CÁMARA
MINGO [196 4, p. 550] y por la res ponsabil idad solidaria RAYÓN BALLESTER OS
[1998, p. 99]. Por su parte, FERNÁ NDEZ HIERRO [1976, p. 110] disti ngue dos
posibilidade s en los s upuesto s de contratación conjunta de varios arquitectos, según
exista o no relac ión de dependenc ia o su bor dinació n entre ellos, de tal manera que
en el primer s upuest os responde sólo el director d e obra c onforme al art. 1.903 Cc,
mientras que en el s egun do caso responden todos ellos per o sin de t erminar cómo
deben hacerlo.
510
Vid. en este sentid o LÓPE Z RICHART [200 3, p. 146] .
AURELIO PUCH E RAMOS
304
En estos supuestos de contratación conjunta de varios
arquitectos, los t rib unales se inclinan por la condena solida ria de t odos
ellos
511
.
En camb io, en los supuestos de contrataci ón suce siv a de
varios arquitect os, su rge la duda de qué director d e o bra h a de responder
en caso de que aparez can vicios o defectos co nstructivo. En este punto la
doctrina es m uy escasa, limitándose a d efender la responsabilidad
mancomunada, conforme a los principios generales en mat eri a d e
obligaciones
512
.
El T ribunal S upremo, por su pa rte, se inclina po r la condena
de los técnicos que suceden en la dirección de obra y fin aliz an la misma,
algunas veces po rque a sumen la responsabili dad d el técnico a nt erior y
otras porque han emitido el certi ficado final de obra.
Así, la STS de 11 febre ro 2005
513
, analizando la
responsabilidad de u n arquitecto técnico, fundamenta la condena
511
En s ede d el art . 1.5 91 Cc, ad exemplum , v id. STS de 5 diciembre 1981 (ROJ STS
266/1981, Pnte. Ex cmo. Sr. don Man uel Gon zález -Alegre Bernardo), de 27 octubr e
1987 (ROJ STS 8729/198 7, Pnte. Excmo. Sr. don Alfonso Barcala T r illo -Figueroa), de
27 noviembre 1991 (EDJ 1991/11254, Pnte. Excmo. Sr. don Teófilo Ortega T orres) ,
de 5 diciembre 1998 (ROJ STS 7318/199 8, Pnte. Excmo. Sr. don Alfonso Barcala
Trillo-Figueroa), de 15 noviembre 2 005 (RJA 2005\7631, Pnte. Excmo. Sr. don
Pedro González Poved a), de 19 octubre 2006 (RJA 2006 \8974, Pnte. Ex cmo. Sr. don
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta), de 14 marzo 2008 (ROJ STS 3967/200 8, Pnte.
Excmo. Sr. d on José An tonio Seijas Quintana), de 28 febrero 20 11 (ROJ STS
712/2011, Pnte. Excmo. S r. don José Antonio Seijas Quintana) y de 5 may o 201 4
(ROJ STS 2612/ 2014, P nte. Exc mo. Sr. don Franc isco Jav ier Arroyo Fi estas).
Tras la entrada en vigor de la LOE, S SAP Baleare s (5ª) 16 junio 2000 (ROJ
SAP IB 1945/2000), Málaga (6ª) de 5 septiembre 2006 (ROJ SAP MA 2525/2006),
Zaragoza (5ª) de 26 d iciembre 2007 (ROJ SAP Z 2051/2007) y Madrid ( 3 ª) de 4
marzo 2013 (ROJ S AP M 4 301/201 3).
512
LÓPEZ MOR A y DE L A CÁMARA MINGO [19 64, p. 550] .
513
ROJ S TS 793/2005, Pnte. Exc mo. Sr. don Xavier O’Callaghan Muñoz. Doctrina
acogida por la SAP Murcia (5ª) de 9 febrero 2006 (ROJ SAP MU 355/200 6), S AP
Burgos (3ª ) de 18 diciem bre 2009 (ROJ SAP BU 1371/2009), SAP Burgo s (3ª) de 23
julio 2010 (ROJ S AP BU 1058/201 0), así como SAP Jaén (3ª) de 2 9 noviemb re 2013
(ROJ SAP J 1266/ 2013).
LA RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LOS APAR EJADORES Y ARQUITECTO S TÉCNICO S COMO
CONSECUE NCIA DE SU INT ERVENCIÓN EN EL PROCESO CONSTRUCT IVO
305
de esto s espe cialista s, incluyendo a a rquitectos y a rquitectos
técnicos, en la af irmac ión d e que “al t erm inar la obra ejecu tada en
parte por otro, asume n la respo nsabilida d de lo hecho p or éste, ya
que si existen vicios, deben solventarlos y evitarlos” , con remisión
al párrafo segu ndo del art. 17.7 LOE que establece “quien acepte la
dirección de una o bra cuyo proyecto n o haya elabora do él mi smo,
asumirá las responsa bilidades d erivada s de las omisiones,
deficiencias o imperfecciones del proyecto”.
Asimismo, la STS de 5 may o 201 4
514
condena
exclusivamente a los arquitectos directores que f irmaron en
certificado f inal de obra, con absolución del arquitecto proyectista
quien ren unció a la d irección de obra cuando aún e ra posib l e
corregir los defectos de ignifugación .
4. Vicios de la dirección de la ejecución
Constituyen lo s vicios de la ejecu ción, sin d uda, la mayor
fuente de c ondenas del aparejador o arquitecto técn ico, dada su más
frecuente intervención en el proceso constructivo como director de
ejecución, por lo que analizaremos a continuación los distintos supuestos
en que se deriva su responsabilidad
515
.
514
ROJ STS 2612/2 014, Pnte. Excmo . Sr. don Fran cisco Javier Arroy o Fiestas.
Argumenta el Tribunal Supremo que “No puede imp utarse al S r. H ermenegildo la
inejecución de l as obras relativas a la prevención de incendios, cuando abandona la
obra por renuncia antes de la finalización de l a mism a pues tras ell o se pudier on ll evar
a efecto, co mo se dec lara en la sentencia de primera instancia , no discu tida en este
aspecto en la segunda instancia, y dicha labor de c onclusión i gnífuga no fue llevad a a
cabo por los Sr es. Í ñigo y Juan, cuando se "trata de un defecto apr eciable d e forma
manifiesta” .
515
Para CARRA SCO PERERA, A. “La jurisprud encia post-LOE ¿ha cambiado algo en el
régimen de la res pon s abilidad por ruina?”, ARC nº 3 (20 01), p. 2.358,
estadísticam ente el arq uitecto té cnico e s, después del pro motor, el agente de la
edificación q ue más veces acab a respondiendo , pues en la práct ica todos los defectos
constructivo s pueden serle imputados, cualqu iera que sea la causa deter mina nte de
la ruina. No o bstante , no estamos de acuerdo con e ste autor cuando, en este mismo
trabajo, afirma que también e stadísticam ente es mayor e l número de c as os en lo s
que el arquitecto director acaba respondiendo por defe ctos de c on strucción
directamente imputables a otros agentes qu e aquel los otros s upue stos en los que es
exonerado, pues en la práctica el arquitecto sólo responde por vicios de proy ecto, en
sus distintas c las ificacion es que hemos visto y prácticamente no respond e por vicios
de dirección, salvo que afecten a elementos estructur ales o sean generalizados .
AURELIO PUCH E RAMOS
312
construcción de la red general de saneamien to; SA P Burgos (3ª) de 20
marzo 2007
542
que sostiene que la posible responsabil idad de l arq uitecto
técnico no sería motivo para exi mir al f ontane ro de la suya por e l
suministro e instalación de la gri fería def ectuo sa, en todo caso se trataría
de una responsabilidad compartida y por ello so lidaria; SA P León (2ª) de
23 julio 2008
543
por los defectos de la edificación en el sistema de
protección de incendio s, resulta evid ente su responsabilidad por su
relación causal con los cometidos profesiona les de su respectiv o cargo, al
ser imputables a la inadecuada vi gilancia de la ej ecución de la obra que
no cumple las disposici ones de la NBE -CPI -96; SA P Jaén (2ª) de 11
febrero 2009
544
por defectos en la r ed de saneamiento de la viv ienda; y,
finalmente, la S A P Soria ( 1ª ) de 6 febrero 2012
545
condena
solidariamente al promotor, constructo r y arq uitecto técnico por el
defectuoso funci onamien to de la caldera de la cal efacción.
En cambio, la mayorí a de las decisiones se inclina por
atribuir responsabilidad por defectos en las instalaciones tanto al
ingeniero proyectista como a la e mpresa in staladora, con absolución de l
aparejador o arquitecto técnico .
Así , la S TS de 10 junio 2011
546
considera un vicio d e
proyecto y, por ende, condena exclusiv amente al arquitecto, con
absolución del aparejador y del constructor, por el mal funcionamiento del
aparato descalci f icador de agua instalado en el edif icio, pues el proyecto
debe calcular su instalaci ón en razón a la presión de la r ed de
abastecimiento de agua de la ciudad y como consecuenci a trasladarlo al
proyecto en orden a una mejor utiliz ación de los materiales constructivos
para su e fectividad en el inmueble.
En apelación, véanse en este sentido las siguientes
sentencias: - SA P Albacete (2ª) de 4 may o 2001
547
por los defectos en
las instalaciones de gas, ex cluy endo los del grupo de p resión.
- SA P Barcelona (17ª) de 16 abril 2003
548
por def iciencias
en el sistema de clima tización.
- SA P León (2ª) de 24 mayo 2005
549
que absuel ve a los
arquitectos técnicos por los defectos consistentes en la f alta de
542
ROJ SAP BU 111/20 07.
543
ROJ SAP LE 936/2008.
544
ROJ SAP J 148/2009.
545
ROJ SAP SO 20/20 12.
546
ROJ STS 3621/2 011, Pnte. Excm o. Sr. don José Antonio Seijas Q uintana.
547
ROJ SAP AB 396/2001.
548
ROJ SAP B 3371/200 3.
549
ROJ SAP LE 706/2005.
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