La protección supranacional de los derechos fundamentales
Abstract
Programa de doctorado: Balance del principio de igualdad y los derechos fundamentales a las puertas del siglo XXI
Full text
La protección supranacional de los derechos fundamentales. Doctoranda: María Soledad Santana Herrera.
1 Agradecimientos. A nivel personal, mis palabras de afectividad sincera hacia mis padres y aquéllas personas quiénes me acompañan por los caminos. A nivel científico, unas palabras de agradecimiento hacia Don Juan Fernando López Aguilar, Don Juan Ramón Rodríguez Drincourt Álvarez, Don Lucio Pegoraro, Don Rainer Arnold y Doña Eloisa Denia Cosimo. Tras concluir la presente etapa, expresarles las gracias por la formación prestada en las ciencias del Derecho público comparado y la Filosofía Analítica. Además de haber auspiciado que los últimos años de mi licenciatura y mi formación doctoral discurriese bajo el amparo de la Universidad de Bolonia, a la par con otras estancias de investigación en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea junto a la Facultad de Derecho, Economía y Finanzas de la Universidad de Luxemburgo, y el Departamento de Derecho constitucional de la Universidad de Amberes. Si bien último expresando mi gratitud hacia el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, por haber recibido una excelente formación basada en la pluralidad de pensamiento siempre que no se traspase la línea del respeto hacia los demás, tras cursar el Diploma en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas prosiguiendo como antigua alumna en el tiempo. En especial, por el calor humano recibido por Doña Emilia Martín Vivar y Don Juan Luis Fernández Bozano, junto a todos sus miembros durante el faenar día tras día a lo largo de la presente investigación. Concluyo con unas palabras de agradecimiento hacia la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y su Fundación Universitaria por el apoyo prestado en los albores, prosiguiendo a título propio durante todas las etapas sucesivas en el tiempo hasta el presente. Unas últimas palabras de cariño hacia mis familiares y amigos, quiénes tuvieron la paciencia de esperar “los tiempos” en que volviesen a vibrar y sonreír conmigo distendidamente “sin las agujas del reloj” que marcaban la pausa. Ese tiempo por fin comienza a empezar.
2 Índice. I.Introducción 8 1. Premisas conceptuales 8 2. Alcance 12 3. Objeto 15 4. Metodología 19 5.Conclusiones parciales 23 Capítulo 1. El Derecho constitucional de la Unión Europea 24 1. Itroducción: el significado de la constitucionalización de la Unión Europea 25 1.1. El significado histórico 25 1.2. El significado actual 39 2. El Derecho constitucional de la Unión Europea 51 2.1. La dimensión sustantiva del Derecho constitucional de la Unión Europea 51 2.1.1. El impacto de los valores comunes en la constitucionalización de la Unión Europea 51 2.1.2. Los principios comunes europeos 57 a) Los derechos fundamentales a favor de las personas 57 b) La autodeterminación política del individuo 60 c) La concepción del Estado de Derecho en la Unión Europea 63 c.1) El principio de separación de poderes 63 c.2) El principio del Respeto del Derecho 68 c.3) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas 71
3 2.1.3. Valoraciones parciales 73 2.2. La dimensión institucional del Derecho constitucional de la Unión Europea. 75 2.2.1. Organización internacional de naturaleza casi federal 76 2.2.2. La supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas 80 3. La identidad constitucional supranacional 85 4. Conclusiones parciales 91 Capítulo 2. Los caracteres definitorios del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales 93 1. El desarrollo y la potencial evolución de la constitución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales 96 2. Los parámetros metodológicos del proceso de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales 105 2.1. El recurso a las técnicas de interpretación constitucional como método de deducción de las normas implícitas en la esfera de los derechos y libertades de las personas 105 2.2. La concepción supranacional del Derecho comparado como método de creación indirecta y directa de las normas de los derechos fundamentales. 109 3. Conclusiones parciales 115 Capítulo 3. Las fuentes del Derecho supranacional en la esfera de los derechos fundamentales. 116 1. Premisas conceptuales 117 2. El alcance del Derecho comparado a la luz del proceso de creación indirecta del Derecho no escrito y del proceso de creación directa del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales 122 3. Las fuentes de creación del Derecho supranacional escrito. 124
4 4. Las fuentes del Derecho no escrito anteriores a la Carta 129 4.1. Parámetros metodológicos en la interpretación de los caracteres normativos e institucionales de los principios generales del Derecho comunitario 129 4.2. El carácter normativo de los principios generales del Derecho comunitario 131 4.2.1. Normas de Derecho originario no escritas 131 4.2.2. Reglas del Derecho 132 4.2.3 Normas generales 133 4.2.4. Normas jurídicas. 134 4.3. El carácter institucional de los principios generales del Derecho comunitario 136 4.3.1. Los principios institucionales 136 4.3.2. Los principios constitucionales 137 4.3.3. Las convenciones constitucionales. Las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (en particular el CEDH) 139 4.4. Valoraciones parciales 141 5. La codificación de las fuentes del Derecho no escrito por los Tratados de revisión de la Constitución formal de la Unión Europea. 144 6. La Carta: el Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales 148 6.1. La naturaleza constitucional 148 6.2. Las otras fuentes constitucionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas 151 6.3. El artículo 6 del TUE: norma de creación del Derecho en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas 154 6.4. El carácter normativo de la Carta. 155 6.5. El efecto útil de la Carta 165 6.6. La jerarquía normativa de la Carta 170 6.7. La eficacia normativa de la Carta 171 6.8. Valoraciones parciales 172
5 7. El efecto directo del Derecho comparado a la luz de la creación indirecta del Derecho no escrito y la creación directa del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales 177 8. Conclusiones parciales 183 Capítulo 4. La protección de las personas por los principios no escritos y los principios escritos en la esfera de los derechos fundamentales. 185 1. Premisas conceptuales 186 2. El alcance del Derecho comparado a la luz de la especificación de los principios no escritos y la constitución de los principios escritos en la esfera de los derechos fundamentales 189 3. Los principios no escritos anteriores a la Carta 193 3.1. Premisa 193 3.2. El alcance de las técnicas de la comparación jurídica en la especificación de los principios no escritos 195 3.2.1. La argumentación implícita 195 3.2.2. El impacto de los trasplantes constitucionales y los trasplantes internacionales (en particular, el alcance del CEDH) 198 3.2.3. El argumento normativo 207 3.4. Valoraciones parciales 212 4. La Carta: los principios escritos 216 4.1. Premisa 216 4.2. El alcance de las técnicas de la comparación jurídica en la constitución de los perfiles conceptuales 222 4.3. Valoraciones parciales 245 5. El efecto directo del Derecho comparado a la luz de la especificación de los principios no escritos y la constitución de los principios escritos en la esfera de los derechos fundamentales 249 6. Conclusiones parciales 255
6 Capítulo 5. La estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales a la luz de la Carta. 257 1. Premisas conceptuales 258 2. El alcance del Derecho comparado a la luz del proceso de constitución de la estructura normativa y la clasificación de los derechos 263 3. Parámetros metodológicos en la interpretación de la Carta 267 4. La estructura normativa. 273 4.1. Los enunciados normativos 273 4.2. Los derechos subjetivos 276 4.3. Los derechos objetivos 280 4.4. Las normas de principios 284 5. La clasificación de los derechos fundamentales supranacionales 288 5.1. Premisa 288 5.2. Propuesta clasificatoria 297 5.2.1. El derecho a la dignidad humana 297 5.2.2. Los derechos de igualdad 299 5.2.3. Los derechos de integridad personal 303 5.2.4. Los derechos de libertad personal y justicia social. 311 5.2.5. Los derechos de defensa a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional 327 5.3. Valoraciones parciales 336 6. El efecto directo del Derecho comparado a la luz de la interpretación de la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales 338 7. Conclusiones parciales 344
7 II. Conclusiones finales 345 III. Bibliografía. 353
8 I. Introducción. 1. Premisas conceptuales1. Bajo el deber ser, los derechos fundamentales son atributos innatos a la propia razón de ser de la existencia de cada persona humana. Pues, cada una por una de las personas humanas, son únicas e irrepetibles quiénes se diferencian los unos de los otros, mas todos sustancialmente son iguales entre sí por su propia naturaleza humana. Como individuo concreto, cada persona goza de sus propias características genéticas y conciencia individual. No tanto manifiesta por el contexto socio-cultural distintivos de los países de origen de nacimiento. Pues, son circunstancias eventuales ya que la conciencia individual de cada persona resulta forjada tras el libre desarrollo evolutivo de su personalidad. 1Con estas miras, véase R. ARNOLD, Reflection on the universality on human rights, en R. ARNOLD (Edited by), The Universalism of Human Rights. Ius gentium: comparative perspectives on Law and justice, Springer, Dordrecht-HeidelbergNew YorkLondon, 2013, pp. 1-12; J.S. BERNAL CRESPO, Ética de la responsabilidad moral del ser humano. Un fundamento evolucionista de la naturaleza humana y su correlación con los Derechos Humanos, en Revista de Derecho, Universidad del Norte, 2002, nº 18, pp. 2657; K. COMPLAK, Por una comprensión adecuada de la dignidad humana, en Díkaion. Revista de Fundamentación Jurídica. Universidad de la Sabana, 2015, vol. 14, pp. 20-30; R. ECHEVERRÍA, La persona como centro de los valores en la sociedad personalista, en Revista Cultura de Guatemala, 2011, vol. 32, nº 3, pp. 145-155; G. ERNST, Universal human rights and moral diversity, en G. ERNST, J. HEILINGER (Edited by), The philosophy of human rights: contemporary controversies, De Gruyter, BerlinBoston, 2012, pp. 231-247; I.X. FUSTER CAMP, Persona y libertad. La posibilidad de una antropología metafísica de la persona humana, Balmes, Barcelona, 2010, pp. 315; H. GALLARDO, Fundamento y efectividad de derechos humanos, en Revista Filosofía Universidad de Costa Rica, 2004, vol. XLII, pp. 1136; J.A. GARCÍA GONZÁLEZ, Existencia personal y libertad, en Anuario Filosófico, 2009, vol. XLII/ 2, pp. 327-356; J. GRIFFIN, Human rights: questions of aim and approach, en The philosophy of human rights: contemporary controversies, pp. 3-16.; L.HAJJAR LEIB, Human Rights and the Environment: Philosophical, Theoretical and Legal Perspectives, Queen Mary Studies in International Law Vol. 3, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, Boston 2011, pp. 182; O. HÖFFE, Transcendental exhange: a model to legitimize human rights?, en Universitas Philosophica, 2011, vol. 28, pp. 15-36; S. HOPE, Common humanity as a justification for human rights claims, en The philosophy of human rights: contemporary controversies, pp. 211-229; D. JACK, Universal human rights in theory and practice, Cornell University Press, 2013, pp. 317; T. MELENDO, La libertad: crecimiento y plenitud, en Anuario Filosófico, 2009, vol. XLII/2, pp. 357-389; C. MIETH, On human rights and the strength of corresponding duties, en The philosophy of human rights: contemporary controversies, De Gruyter, BerlinBoston, 2012, pp. 159-184; P. POLICASTRO, Dignidad de la persona y principios constitucionales en la época de la globalización, en Persona y Derecho, 2011, vol. 64, pp. 175-206; J.M. RIST, Freedoms and Would-be persons, en R. VELKLEY (Edited by), Freedom and the human person, Catholic University of America Press, Washington, 2007, pp. 54-69; P. SERNA, La dignidad humana en la Constitución europea, en Persona y Derecho, 2005, vol. 52, pp. 13-77.
15 De tal manera, cristaliza la obra de creación emblemática de los derechos fundamentales supranacionales, incrustada sobre los valores humanos intrínsecos a las personas por sí mismas consideradas. Al contrario, resulta obstruida la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales, si no dispensa una protección equivalente a cómo emana de las identidades nacionales oriundas de la vida del espacio constitucional supranacional. En consecuencia, enfocado a ser visualizado con las lentes de los sistemas jurídicos nacionales de protección de los derechos y libertades a favor de las personas. 3. Objeto. Pues, el objeto matriz de la investigación científica consiste en observar bajo qué formas se canaliza el proceso de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Luego, consiste en constatar si la configuración acerca de las nuevas formas de protección de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital, puede llegar a ser equivalente como los sistemas jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional. Si bien tan sólo resulta posible, siempre que se desprenda la naturaleza constitucional de la Unión Europea la cual ha de resaltar por anteponer a la persona frente a la acción del poder público supranacional. Por tanto, el punto de partida consiste en examinar el proceso de constitucionalización de la Unión Europea, para poder ofrecer una sencilla propuesta acerca de cómo puede ser sistematizado el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Así, la investigación se abre con el examen estipulativamente denominado «El Derecho constitucional de la Unión Europea». Cabe destacar que el objeto enfoca el análisis acerca de cuál es la idiosincrasia de la naturaleza constitucional de la Unión Europea, bajo una visión histórica y teleológica desde sus orígenes hasta el estadio actual. Lo presente conduce a valorar si se dispone de un Derecho constitucional desde una dimensión sustantiva e institucional, que responda a las exigencias de la democracia liberal
16 para preservar la esfera vital de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Ambas dimensiones reseñadas requieren constatar si existe un acto escrito de constitucionalización formal de la Unión Europea, comprendido como la base jurídica de la entidad social, puesto que representa uno de los aspectos esenciales para lograr la supranacionalización de los Derechos nacionales. Debido a que la delegación de derechos soberanos opera hacia la Unión Europea, siempre que dispongan de estructuras constitucionales que respondan a las exigencias del Estado de Derecho. Pues, la supranacionalización implica una delegación de la cultura constitucional nacional hacia el espacio constitucional supranacional, lo cual conlleva que los contralímites constituidos por las identidades nacionales residan en la preservación de la función de garantía de los derechos y libertades de las personas. Esta constatación desencadena en la sistematización del objeto matriz denominado «Los caracteres definitorios del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales». Ante todo, se destaca que el eje cardinal se centra en delimitar los elementos jurídicos, que vertebran el proceso de creación indirecta del sistema de Derecho no escrito y el proceso de creación directa del sistema de Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales. Lo resaltado es necesario porque permite visualizar si es posible articular el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, de forma equivalente a los sistemas jurídicos nacionales de protección de los derechos y libertades de las personas. Consecuentemente, se procede a exponer unas breves notas distintivas de los objetos trazados por la presente propuesta clasificatoria, los cuales reflejan bajo qué formas se canaliza el proceso de supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Sin más, se delimitan los tres objetos trazados al respecto:
17 1. Las fuentes del Derecho supranacional en la esfera de los derechos fundamentales. El objeto ciñe el concepto jurídico de fuentes del Derecho para los actos normativos enfocados a preservar la esfera vital de las personas, durante la concreción de los actos de producción normativa concebidos como los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Quedando el concepto jurídico de actos normativos centrado en las normas de los derechos fundamentales no escritas y escritas, destinadas a ser respetadas y promovidas a fin de dispensar la protección de las personas frente a los efectos directos causados por los actos de creación del Derecho supranacional escrito en su esfera vital. Luego, el eje cardinal gravita en torno a la individualización de los caracteres normativos e institucionales de las normas de los derechos fundamentales supranacionales, a efectos de constatar si resulta equivalente la protección de las personas a cómo emana de la identidad constitucional europea. La constatación de este presupuesto representa un indicador crucial, para presuponer bajo qué formas se canaliza el proceso de supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Con este sentido, prosigue el examen del objeto sucesivo envuelto bajo la presente definición estipulativa. 2. La protección de las personas por los principios no escritos y los principios escritos en la esfera de los derechos fundamentales. Sucesivamente, este objeto centra el concepto jurídico de principios no escritos y escritos en individualizar cada una de las normas de los derechos fundamentales supranacionales, dispensadas a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Así, el eje cardinal consiste en descubrir cómo fueron diseñados cada uno de los perfiles conceptuales significativos del catálogo de los derechos fundamentales supranacionales. Exactamente, implica cotejar si fueron diseñados bajo los impactos de los derechos
18 humanos y los derechos fundamentales nacionales, que cristalizan la vida y la propia razón de ser de la identidad constitucional supranacional. La verificación de este presupuesto permite constatar los grados de equivalencia de los derechos fundamentales supranacionales, el cual simboliza el indicador decisivo para presuponer si es posible la aceleración del proceso de supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Sin embargo, sólo cuajará plenamente, cuando llegue a materializarse la equivalencia acerca de la función subjetiva y objetiva de protección de la esfera vital de las personas dentro del espacio constitucional supranacional. Por consiguiente, la investigación termina esbozando cómo puede ser vertebrada, en aras de cohesionar los sistemas jurídicos nacionales de protección de los derechos y libertades de las personas frente a los efectos directos causados por el Derecho supranacional. Quedando precisada bajo la última definición estipulativa. 3. La estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales a la luz de la Carta. De tal manera, concluye el objeto trazando cómo debe ser la la función subjetiva y objetiva dispensada por las normas de los derechos fundamentales supranacionales a favor de las personas. El eje cardinal consiste en explorar la concepción subyacente acerca de los derechos subjetivos, los derechos objetivos y las normas de principios, a la luz del Derecho constitucional de la Unión Europea. Pues consiente plantear la propuesta clasificatoria en base a: 1) los derechos de integridad personal; 2) los derechos de libertad personal y justicia social; 3) los derechos de defensa a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Más, puede ayudar a descubrir cuáles son las consecuencias jurídicas anejas a la violación de cada uno de los derechos fundamentales supranacionales. Luego, si las personas pueden
19 valerse de la protección jurisdiccional para solicitar la reparación de los efectos lesivos causados por la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital. Presuntamente, si estos indicadores dejan esbozar una equivalencia acerca de la función subjetiva y objetiva de protección de los derechos y libertades de las personas dentro del espacio constitucional. Tal vez, mañana solidifique la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales, bajo la plena integración del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. 4. Metodología. Consecuentemente sobresale la naturaleza exploratoria del objeto matriz de la investigación científica. Pues, la clasificación del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, todavía no ha sido sistematizada de forma equivalente como los sistemas jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional. Exactamente, se debe a que la ciencia del Derecho constitucional de la Unión Europea simboliza un proceso permanente de gestación inacabada bajo impulsos constantes de transformación. Por tanto, resulta lógico la dificultad de definir estipulativamente los elementos jurídicos distintivos de la protección supranacional de los derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, la presente investigación científica se arriesga intrépidamente a esbozar un sistema jurídico dirigido a proponer cómo se puede canalizar las nuevas formas de protección de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital. Con miras a buscar que cristalice la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales, para dispensar adecuadas garantías de seguridad jurídica a favor de las personas dentro del espacio constitucional supranacional. En cambio, se presentó la dificultad de encontrar un método para delimitar un entramado de conceptos jurídicos en la esfera de protección de los derechos fundamentales a favor de las personas, emblemáticos de la ciencia del Derecho constitucional de la Unión Europea.
20 Por tanto, llevó consigo observar empíricamente los presupuestos históricos y captar la psicología de los padres creadores del proceso de integración supranacional desde sus orígenes hasta el estadio actual. De forma concreta, necesariamente requería interiorizar los condicionamientos políticos, económicos, sociales y culturales, para captar la conciencia ética de los poderes públicos supranacionales a raíz de que mentalmente marcan la razón de ser del ordenamiento jurídico comunitario. Concisamente, comportaba interiorizar las creencias, convicciones y las tendencias intelectuales subyacentes a la cultura jurídica europea partiendo de sus raíces hasta las fuentes presentes. Debido a que trasciende sobre la concepción del Derecho hereditaria por los poderes públicos supranacionales, desplegando los efectos sobre la estructura psicológica del ordenamiento jurídico comunitario constituido por la Constitución formal de la Unión Europea. Así, puede captarse si los valores humanos resultan interiorizados por las normas jurídicas constitutivas, con miras a vertebrar la creación indirecta y directa de los conceptos jurídicos emblemáticos del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Sin embargo, lo presente acarrea no anclarse en el Derecho escrito anunciado por la Constitución formal de la Unión Europea. Pues, las normas jurídicas constitutivas manifestaban un silencio implícito y, hoy, tan sólo revelan en apariencia la protección de los derechos y libertades de las personas. Obstáculo que implica realizar un ejercicio de abstracción, porque si la investigación enfoca el «acento» en el Derecho escrito «corre el riesgo de describir una situación que sólo existe en el papel»4. Lo resaltado comporta desprenderse del significado literal de las normas jurídicas constitutivas, en aras de interiorizar los significados implícitos encerrados dentro de la Constitución material para llegar al conocimiento de la Constitución viviente de la Unión 4 Al respecto, se extrapola la cita de L. PEGORARO, en El método en el Derecho constitucional: la perspectiva desde el Derecho comparado en Revista de Estudios Políticos, 2001, nº 112, p. 11.
21 Europea. Justamente, por representar ésta la llave maestra, que revela verdaderamente cómo se canaliza la obra de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Exactamente, implica adentrarse en el Derecho jurisprudencial particularizado por los Casos de Derecho, que señalizan cuál puede ser efectivamente el Derecho vigente en la esfera de protección de los derechos fundamentales supranacionales. Tras dejar entrever cuál puede ser el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas constitutivas de la Constitución formal de la Unión Europea. Gracias a que las normas de los derechos fundamentales supranacionales resultan especificadas progresivamente por el juez supranacional, deduciendo los valores humanos subyacentes tras el Derecho escrito. Resultando lógico que realiza un ejercicio de abstracción sumamente considerable. Pues, lleva consigo la exploración acerca del sentido de fondo de las propuestas de los padres creadores del proceso de integración supranacional, para grabar el núcleo inderogable de la Constitución material de la Unión Europea en la esfera de protección de los derechos y libertades a favor de las personas. Luego, descubrir los elementos jurídicos destinados a originar la vida del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, lleva consigo la interiorización de la Teoría general del Derecho y la ciencia del Derecho público comparado. De tal manera, el juez supranacional busca las operaciones que le permiten diseñar las normas de los derechos fundamentales supranacionales. Naturalmente, asimila las estructuras morfológicas de los ordenamientos jurídicos nacionales sobresalientes de la cultura jurídica europea. Necesariamente, procede a escala macrocomparativa porque pondera las diferencias anejas entre los respectivos elementos jurídicos, a fin de ser conciliados en función de la estructura morfológica del ordenamiento jurídico comunitario. Por ende, el cuadro de los elementos jurídicos manifestativos de los objetos a explorar durante el transcurso de la investigación, fundamentalmente se descubren prestando bastante atención al lenguaje sostenido por el juez supranacional.
22 Adoptando esta perspectiva, parece posible realizar una propuesta clasificatoria acerca de cómo debe ser el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Sin embargo, se presentan complejas dificultades a tal efecto. Esto se debe a que el Derecho jurisprudencial simboliza un puzle. Tras hallarse cada una de las piezas características de sus elementos jurídicos, dispersas y fraccionadas dentro de la trama de Casos de Derecho sustanciados desde ayer hasta los tiempos contemporáneos. Con todo, puede ser posible componer el puzle articulando cada una de las piezas de los elementos jurídicos, seleccionado los Casos de Derecho emblemáticos bajo una visión de conjunto. De este modo, parece probable captar el enfoque acerca del verdadero significado y alcance de los elementos jurídicos adyacentes a los objetos trazados por la investigación. Aun el lenguaje del juez supranacional resulte ambiguo, porque suele evitar las definiciones de los conceptos jurídicos relativos a la protección supranacional de los derechos fundamentales a favor de las personas. Esta dificultad origina que la investigación a efectos de ofrecer la propuesta clasificatoria perseguida, tácitamente parta del análisis del lenguaje sostenido por el juez supranacional en base a la interpretación que efectúa de las normas jurídicas constitutivas de la Constitución formal de la Unión Europea, bajo las influencias de la Teoría general del Derecho y la ciencia del Derecho público comparado. Se resalta que la pesquisa puede llegar a originar que los conceptos jurídicos convencionales adquieran otros significados jurídicos, y hasta incluso puede llegar a originar nuevos conceptos jurídicos, en base a la estructura morfológica del ordenamiento jurídico comunitario a la luz de la dimensión sustantiva e institucional del Derecho constitucional de la Unión Europea. Si bien, la investigación interioriza la definición lexical de los conceptos jurídicos convencionales, para sondear la equivalencia con los propios del Derecho constitucional de la Unión Europea. En cambio, la ambigüedad y la parquedad de las formulaciones lingüísticas resultantes del Derecho jurisprudencial tal como el Derecho escrito, llevó consigo canalizar la propuesta clasificatoria mediante definiciones estipulativas. Tras la
23 percepción de las posibles connotaciones de los significados jurídicos dimanantes del Derecho jurisprudencial en armonía con las normas jurídicas constituidas, bajo las influencias de la Teoría general del Derecho y la ciencia del Derecho público comparado. De tal manera, la obra de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, puede llegar a originar una reconstrucción de los conceptos jurídicos convencionales o generar nuevos conceptos jurídicos insignes de la ciencia del Derecho constitucional de la Unión Europea. Gracias a la ciencia del Derecho público comparado, que favorece «el nacimiento de nuevas ciencias jurídicas con su vocabulario jurídico propio»5. 5. Conclusiones parciales. Pese a todas las dificultades presentadas la investigación se lanza a ofrecer una propuesta bajo el deber ser, encaminada a articular el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales con miras a solidificar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. 5Con estas miras, G. BOGNETTI, Introduzione al Diritto costituzionale comparato, Giappichelli, Torino, 1994, pp. 117-147.
24 Capítulo 1. El Derecho constitucional de la Unión Europea. Sumario: 1. Introducción: el significado de la constitucionalización de la Unión Europea: 1.1. El significado histórico; 1.2. El significado actual; 2. El Derecho constitucional de la Unión Europea: 2.1. La dimensión sustantiva del Derecho constitucional de la Unión Europea; 2.1.1. El impacto de los valores comunes en la constitucionalización de la Unión Europea; 2.2.2. Los principios comunes europeos: a) Los derechos fundamentales a favor de las personas; b) La autodeterminación política del individuo; c) La concepción del Estado de Derecho en la Unión Europea: c.1) El principio de separación de poderes; c.2) El principio del Respeto del Derecho; c.3.) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas; 2.1.3. Valoraciones parciales; 2.2. La dimensión institucional del Derecho constitucional de la Unión Europea: 2.2.1. Organización internacional de naturaleza casi federal; 2.2.2. La supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas; 3. La identidad constitucional supranacional; 4. Conclusiones parciales.
31 No obstante, en cualquiera de los casos, la aceptación del principio de primacía y efecto directo del Derecho supranacional conlleva la implicación del poder público supranacional con respecto a la protección de los derechos y libertades de las personas, siempre que la aplicación del Derecho supranacional les cause efectos directos en su esfera vital. A pesar de todo, el juez supranacional les denegaba la protección normativa y jurisdiccional de sus derechos y libertades, a raíz de la laguna jurídica de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Al respecto, fundamenta que no había sido constituido «ningún principio general explícito o implícito que garantizase los derechos adquiridos debido a que no fueron comprendidos entre los objetivos y la política de la Comunidad»16. Esta respuesta surgía porque el juez supranacional perseguía la finalidad de evitar que los jueces constitucionales cuestionasen el alcance de las competencias asignadas a la Unión Europea, el principio de primacía y efecto directo del Derecho supranacional17, porque la función de garantía de los derechos y libertades de las personas formalmente no se comprometió en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Asimismo, el juez supranacional denegaba a las personas que la aplicación del Derecho supranacional en cada ordenamiento jurídico nacional se rigiese en función de los derechos fundamentales dispensados por las respectivas Constituciones nacionales18, partiendo de que no fueron constituidos con «fuerza legal»19 por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. En este caso, la causa se debe a la necesidad de asegurar la aplicación e interpretación uniforme del Derecho supranacional, debido a que causaría efectos diversos en cada 16v. TJCE, Präsident Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft. 17Cabe destacar que la respuesta del juez supranacional surge tras la postura sostenida por la Corte constitucional de Italia. Pues, no aceptaba el principio de primacía y efecto directo del Derecho supranacional dentro del ordenamiento jurídico nacional hasta la SCCI 170/84 de 8-06-1984. 18v.TJCE, I. Nold c. Alta Autoridad; TJCE, Friedrich Stork; y TJCE Präsident RuhrkohlenVerkaufsgesellschaft. 19Atendiendo a las Conclusiones del Abogado General Roemer, en TJCE, I. Nold c. Alta Autoridad.
32 ordenamiento jurídico nacional si se somete al parámetro de validez de sus respectivos derechos fundamentales20. La gravedad de esta situación conduce a las personas a cuestionar incidentalmente la legitimidad democrática de las Comunidades Europeas en las demandas procesales interpuestas frente al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde ahora TJCE, y, principalmente, frente a las Cortes constitucionales21. Naturalmente, porque la aplicación del Derecho supranacional terminaba causándoles la vulneración de los derechos y libertades dispensados a su favor por las respectivas Constituciones nacionales. Estas denuncias favorecen el nacimiento de los límites materiales y los contralímites constituidos sobre el poder público supranacional por el Tribunal Constitucional Federal Alemán y, también, por la Corte Constitucional de Italia. Pues, establecen como condición que únicamente consienten la aplicación del Derecho supranacional dentro del ordenamiento jurídico nacional, siempre que se realice respetando la identidad nacional constituida en la Constitución nacional22. Cabe destacar que el Tribunal Constitucional Federal Alemán favorece la protección de las personas frente a la acción del poder público supranacional porque exige que el Derecho supranacional realice la función de garantía de los derechos y libertades, de forma equivalente23 a como son constituidas por las Constituciones nacionales. 20Al respecto, se debe a las diferencias presentadas por cada una de las Constituciones nacionales. Pues, sus respectivas declaraciones de derechos no contemplan el mismo elenco de derechos y libertades. También, puede suceder que un mismo derecho o libertad puede llegar a recibir distintas denominaciones conceptuales (semejantes pero no idénticas). Además, a veces, no suele producirse una correspondencia en relación a las consecuencias jurídicas adyacentes a los mismos derechos y libertades, cuyo tratamiento jurídico puede variar de una a otra. 21Lo reseñado surge a raíz de que el juez supranacional deniega a las personas valerse del Recurso de Anulación para solicitar la impugnación de los Reglamentos comunitarios que afecten a su esfera vital. Por tanto, las personas denunciaban que dicha limitación causaba que el derecho a la tutela judicial efectiva no fuese dispensado por el juez supranacional y, tampoco, por los jueces nacionales. Consecuentemente, cuestionan la legitimidad democrática de la Unión Europea porque la privación de la protección jurisdiccional quebranta los principios constitucionales, en particular el principio del Estado de Derecho que fundamenta a los ordenamientos jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional. En este sentido, valgan como ejemplo TJCE, Sgarlata y SCCI 98/1965. 22v. Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, nº 28 de 1810-1967. 23v. Decisión del TCFA de 29-05-1974. Si bien ocurre tras ceder el juez supranacional a dispensar la protección a favor de las personas frente a los efectos directos causados por el Derecho supranacional en su esfera vital, en TJCE, 12-11-1969, c. 29/69, Stauder c. Stadt Ulm. Sobre todo, tras enunciar que la función de
33 Con otras palabras, se exige el ejercicio de dicha competencia dentro del ámbito de las competencias asignadas a la Unión Europea, tal como son desempeñadas por los poderes públicos nacionales en sus respectivos ordenamientos jurídicos. De lo contrario, la protección de las personas sería garantizada por las Constituciones nacionales frente a los efectos directos del Derecho supranacional en su esfera vital, y el control de constitucionalidad sería ejercido por las Cortes constitucionales para determinar la expulsión o no del acto de creación del Derecho supranacional escrito del ordenamiento jurídico nacional. Lo reseñado es posible, porque se recuerda que la delegación de derechos soberanos no comprometió formalmente la función de garantía de los derechos y libertades de las personas. Sin embargo, esta situación no favorece la evolución de la integración política a través de la integración económica. Pues, se insiste que la protección de los derechos y libertades de las personas por las Constituciones nacionales originaría que los efectos del Derecho supranacional no fuesen inmediatos ni uniformes en todos los ordenamientos jurídicos nacionales. Subsiguientemente, ocasionaría situaciones discriminatorias entre los nacionales o residentes de los Estados miembros en el ejercicio de las libertades supranacionales dispensadas por los entonces artículos 7 y 48 del TCEE. Más los objetivos y las finalidades asignadas a la Unión Europea determinan la realización de garantías análogas pero no garantías idénticas a las propias de las Constituciones nacionales, porque la protección de las personas se desenvuelve en el ámbito de una organización común de mercados. Esto determina que no sea viable la protección ofrecida a las personas por los Derechos nacionales, a causa de no tener la fisonomía del Derecho supranacional y por tanto no están en condiciones de responder a las exigencias del proceso de integración supranacional. Así, irrumpe la obra de constitucionalización del ordenamiento jurídico comunitario especificada por el juez supranacional, gracias a la presión ejercida por las personas y las Cortes constitucionales. garantía de los derechos y libertades reflejarán «garantías análogas» porque se ajustarán en función de la estructura y los objetivos de la Unión Europea, en TJCE, 17-12-1970, c. 11/70, Internationale Handelsgesellschaft mbH v. Einfuhrund Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel.
34 Ésta se realiza mediante la especificación de los principios generales del Derecho comunitario24, los cuales favorecen la constitución de un sistema de Derecho no escrito en la esfera de los derechos y libertades de las personas25 porque se realiza en función de los problemas jurídicos sustanciados en las demandas procesales. Cabe adelantar que este sistema de Derecho no escrito consiente que el juez supranacional favorezca la creación indirecta de los derechos y libertades dispensados a favor de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional, desembocando en la creación autónoma del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Al respecto, es importante anticipar que los valores humanos y los principios democráticos sobre los que descansa la función de garantía de los derechos y libertades de las personas que posibilitan la construcción del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, se desenvuelve de forma equivalente a como se comprende en los sistemas jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional. Dicho de otro modo, el juez supranacional emprende un proceso de importación de los principios y los valores humanos inherentes a los derechos y libertades de las personas provenientes de los niveles jurídicos del espacio constitucional supranacional, que adaptará en función de la estructura morfológica del ordenamiento jurídico comunitario. Con todo es posible, porque el juez supranacional especifica los principios generales del Derecho comunitario sobre la base de los «principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros» constitutivo por el entonces artículo 215 del TCEE, gracias a los impactos de los principios de internacionalización y europeización. 24Este concepto jurídico surgió por primera vez, en TJCE, Stauder c. Stadt Ulm. Cabe reseñar que había sido propuesto, anteayer, tras las Conclusiones del Abogado General Roemer y Lagrange respectivamente, en TJCE, I. Nold c. Alta Autoridad y TJCE, Präsident Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft. 25Al contrario, la constitución de un sistema de Derecho escrito requería un procedimiento de revisión de los Tratados constitutivos, puesto que la función de garantía de los derechos y libertades de las personas no había sido comprometida formalmente por la delegación de derechos soberanos. De modo que el juez supranacional recurre a los principios generales del Derecho, a fin de cubrir el vacío normativo resultante al respecto.
35 Es necesario anticipar que los principios mencionados quedan circunscritos a las «tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros»26, para garantizar que la protección de las personas por el Derecho supranacional será conforme con la identidad constitucional europea. Pues fueron especificadas por el juez supranacional como las fuentes interpretativas, que favorecerán la creación indirecta de las garantías análogas de los derechos y libertades de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital. Se destaca que los impactos del principio de internacionalización y europeización se desenvuelven en un contexto geográfico mucho más reducido, a diferencia de los sistemas jurídicos nacionales. Debido a que las tradiciones constitucionales comunes quedan restringidas a los instrumentos normativos que vivan dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional como manifestación del consenso sellado al respecto; es decir, las Constituciones nacionales, el CEDH y los Tratados o Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos suscritos por los Estados miembros. Como se reseñó los dos primeros reflejan el principio de europeización y el segundo, el principio de internacionalización. Sin embargo, el juez supranacional gira bajo los impactos del principio de europeización, considerando primordialmente el CEDH y sus Protocolos Adicionales en conformidad con el Derecho jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde ahora TEDH, y, en menor medida, las Constituciones nacionales a partir de los años 1980 hasta el día de hoy27. 26Enfatizar que la primera voz hacia las «tradiciones constitucionales comunes», se halla en el Preámbulo del Tratado para la colaboración económica, cultural, social y la legítima defensa colectiva (1948). Pasado el tiempo irrumpe, en TJCE, Internationale Handelsgesellschaft mbH. 27 Cabe destacar que el valor autónomo otorgado al CEDH con respecto a las otras «fuentes de inspiración» surge en TJCE, 14-05-1974, c. 4/73, Nold KG v. Comisión. Se acentúa que el juez supranacional integra el CEDH entre las fuentes de inspiración enfocadas a la especificación de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales para aminorar las desconfianzas del TCFA, a raíz de que la creación indirecta de un sistema de Derecho no escrito no responde a las exigencias de certeza y seguridad de las normas jurídicas. Pues, el TCFA requería a las Instituciones comunitarias que promulgasen una declaración de derechos y libertades, lo cual sólo podía ocurrir mediante un procedimiento de revisión de los Tratados constitutivos. Luego, dejaba entrever que la función de garantía de los derechos y libertades de las personas puede efectuarse a través de distintas formas y vías de protección jurisdiccional, siempre que se constate una protección equivalente a la dispensada por la Ley Fundamental de Bonn. En cierto modo, determina que el juez supranacional sobresalga el CEDH y sus Protocolos Anexos a la luz del Derecho jurisprudencial del TEDH a efecto de lograr que la especificación de las garantías análogas contase con el beneplácito del TCFA, lo cual sucedió después de la promulgación del Acta Única Europea, en la STCFA, nº 73 de 22-10-1986.
36 Naturalmente, porque el CEDH simboliza los valores humanos y los principios democráticos adyacentes a los derechos y libertades de las personas compartidos por todos los Estados miembros, y el Derecho jurisprudencial del TEDH ofrece una visión de conjunto de las Constituciones nacionales europeas pues los Casos de Derecho del TEDH se resuelven partiendo del ordenamiento jurídico del Estado demandado. De este modo, los influjos profundos del CEDH posibilitan que la obra de constitucionalización de la Unión Europea logre la suficiente legitimidad jurídica frente a las Cortes constitucionales, debido a los fuertes efectos armonizadores que despliega sobre los ordenamientos jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional. Concluyentemente, los impactos de los principios de internacionalización y europeización favorecen la aplicación del Derecho supranacional por los Derechos nacionales, ya que gira bajo el compás de los principios democráticos y los valores humanos adyacentes a los derechos y libertades de las personas compartidas por todas las identidades nacionales del espacio constitucional supranacional. Pues, favorecieron la representación del ordenamiento jurídico comunitario como un ordenamiento constitucional semejante pero no idéntico a los ordenamientos jurídicos nacionales, gracias a la especificación de la Constitución material de la Unión Europea y la creación indirecta de los derechos fundamentales supranacionales. Así, quedó reflejado por el entonces artículo 6, apartados 1, 2 y 3, del Tratado de la Unión Europea, desde ahora TUE, puesto que son reveladores de los impactos del principio de internacionalización y europeización, a fin de garantizar a las Cortes constitucionales que el Derecho supranacional respetará siempre la identidad nacional constitutiva de las respectivas Constituciones nacionales del espacio constitucional supranacional. En cambio, los apartados 1 y 2 del artículo 6 del TUE no exteriorizaban plenamente la protección de las personas frente a la acción del poder público supranacional, debido a que no transmiten cuáles son los derechos y libertades que pueden exigir ante la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital.
37 Si bien reflejaban la preservación de los principios democráticos, los derechos humanos y los derechos fundamentales, como los límites constitutivos de la acción del poder público supranacional28. Resulta lógico que esta situación originaba que las Cortes constitucionales no concediesen a las personas la protección dispensada por los derechos fundamentales supranacionales, a efecto de la aplicación de las medidas de ejecución de los actos de creación del Derecho supranacional escritos adoptadas por los Derechos nacionales. Por tanto, favorecía que las Cortes constitucionales antepusiesen la protección de los derechos y libertades dispensados a favor de las personas por sus respectivas Constituciones nacionales, eludiendo la aplicación de los principios generales del Derecho comunitario. Inversamente, esta actitud no favorece las perspectivas actuales del proceso de integración política ya que la delegación de derechos soberanos se efectúa para solidificar el espacio constitucional supranacional, conducido a garantizar la equivalencia de los respectivos Derechos nacionales a raíz de que subyacen sobre los valores humanos y los principios democráticos inherentes a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas emblemática de la identidad constitucional europea. Esto último es esencial para consolidar la evolución del proceso de integración económica. Naturalmente, porque las personas sólo se mueven dentro del espacio constitucional supranacional siempre que los sistemas jurídicos nacionales ofrezcan una protección equivalente de sus derechos y libertades, por ejemplo si perciben que todos los Estados miembros proscriben la pena de muerte. 28Se destaca que los destinatarios de los artículos F y 6 del TUE son los poderes públicos nacionales, en particular las Cortes constitucionales, porque surgen para lograr una mayor legitimidad jurídica del Derecho supranacional dentro de los sistemas jurídicos nacionales. Al contrario, no se dirigen a las personas ya que no se les transmite el conocimiento de cuáles son los derechos y libertades que pueden exigir frente a los órganos jurisdiccionales nacionales. Esto explica que dichas disposiciones normativas se caracterizasen por la falta de transparencia, y por ende no fuesen redactadas utilizando el lenguaje de las Constituciones nacionales. Otra vez, se debe a la voluntad de los Gobiernos nacionales, que no quieren todavía exteriorizar cómo incide el desarrollo normativo del Derecho supranacional en la esfera de los derechos y libertades de las personas. Así, podían continuar manifestando en apariencia la exclusividad de los derechos fundamentales nacionales, como el símbolo más emblemático destinado a salvaguardar la indemnidad del Estado.
38 Por consiguiente, se considera primordial transmitir a las personas cuáles son los derechos fundamentales supranacionales que pueden reclamar frente a la acción del poder público supranacional, ya que favorecen la aceleración del proceso de supranacionalización de los Derechos nacionales exigiéndoles ante los jueces nacionales. Así surge la Carta y, posteriormente, el actual Tratado constitutivo de la Unión Europea, en la búsqueda de ofrecer una nueva visión de la obra de constitucionalización a fin de solidificar la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de los derechos y libertades de las personas.
39 1.2. El significado actual29. 29 Una visión de la literatura jurídica atendiendo al significado actual de la constitucionalización de la Unión, véase, F. ALDECOA LUZARRAGA, M. GUINEA LLORENS, La Europa que viene: El Tratado de Lisboa, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 381; R. ARNOLD, European Constitutional Law: some reflections on a concept that emerged in the second half of the twentieth century, en The Tulane European and Civil Law Forum, New Orleans, 1999, pp. 49-64; ID., La Constitución europea y su estructura fundamental, en E. ALVAREZ CONDE, V. GARRIDO MAYOL (Dirs.); S. GARCÍA COUSO (Coord.), Comentario a la Constitución Europea, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, vol. 1, pp. 99-107; El Derecho constitucional europeo a fines del siglo XX. Desarrollo y perspectivas, en J.F. PALOMINO MANCHEGO, J.C. REMOTTI CARBONELL (Coords), Derechos humanos y Constitución en Iberoamérica (LibroHomenaje a Germán J. 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40 Hacia esta dirección surge una nueva Unión Europea, que pretende transformarse en una Asociación representativa de todos los ciudadanos nacionales provenientes de las regiones que forman parte de sus Estados miembros, y no sólo en una «Asociación entre Estados soberanos democráticos»30 abierta a la integración de nuevos Estados europeos dentro del espacio constitucional supranacional. Con otras palabras, irrumpe una nueva Unión Europea que busca fomentar el sentimiento de ciudadanía supranacional, mediante la simbología de una «comunidad de valores los ciudadanos, en Revista de Estudios Políticos, nº 119, 2003, pp. 505-520; A. MANGAS MARTÍN, Reflexiones en torno al «proceso de constitucionalización» de la integración europea, en F.M. MARIÑO MENENDEZ (Dir.), El Derecho Internacional en los albores del siglo XXI: homenaje al profesor José Manuel Castro-Rial Canosa, Trotta, Madrid, 2002, pp. 423-432; A. MANZELLA, La Costituzione europea: una vera Costituzione?, en L.S. ROSSI (a cura di), Il progetto di Trattato-Costituzione, verso una nuova architettura dell’Unione Europea, Giuffré, Milano, 2004, pp. 87-100; C. MÖLLERS, Pouvoir Constituant_ Constitution_ Constitutionalisation, en Principles of European Constitutional Law, pp. 183-226; P. NEUSSL, European citizenship and Human Rights: an interactive European concept”, en Legal Issues of Economic Integration, 1997, vol. 24, issue 2, pp. 47-66; B. OLIVER LEÓN, La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea en el debate constitucional europeo, en Revista de Estudios Políticos, nº 119, 2003, pp. 221-259; T. OPPERMAN, Il proceso constituzionale europeo doppo Niza (con particolare considerazione della Convenzione Europea 2002-2003), en Rivista trimestrale di Diritto pubblico, nº 2, 2003, pp. 353-374; A. PÉREZ AYALA, La constitucionalización de la Unión Europea, en J. CORCUERA ATIENZA (Coord.), La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, Dykinson, Madrid, 2002, pp. 619-678; M. POIARES MADURO, Europe and the constitution: what if this is as good as it gets?, en J. H. H. WEILER, M. WIND (Edited by), European constitutionalism beyond State, Cambridge University press, 2003, pp. 74-102; P. RIDOLA, La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el desarrollo del constitucionalismo europeo, en Derecho constitucional y cultura, pp. 463-484; E. ROIG MOLÉS, Continuidad y refundación; deliberación y decisión: el proceso de la Convención y la reforma de los Tratados, en E. ALBERTÍ ROVIRA (Dir.), E. ROIG MOLÉS (Coord.), El proyecto de nueva Constitución Europea. Balance de los trabajos de la Convención sobre el futuro de Europa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 17-130; L.S. ROSSI, Constituzionalizzazione dell’UE e dei diritti fondamentali, en L.S. ROSSI (a cura di), Carta dei diritti fondamentali e Constituzione dell’Unione Europea, Giuffré, Milano, 2002, pp. 219-287; J. RUIPEREZ ALAMILLO, La Constitución europea y la teoría del poder constituyente, en La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, pp. 491-548; R. SAVINO, Da un Constitution making ad un Constitution making process? Principi generali del diritto comunitario, principi costituzionali comuni agli Stati membri e Costituzione europea, en Rivista di Diritto pubblico comparado ed europeo, nº 1, 2004, pp. 57-87; D. SCHEFOLD, Un potere costituente europeo, en L. LANFRANCHI (a cura di), La Costituzione europea tra stati nazionali e globalizzazione, Instituto della Enciclopedia Italiana, Roma, 2004, pp. 150-151; F. SCNEIDER, The unfinished Constitution of the European Union: principles, processes and culture, en European constitutionalism beyond State, pp. 55-73; T. STEIN, La Constitución Europea, pasado, presente y futuro, en Anuario Jurídico de la Rioja, nº 2, 1996, pp. 235-254; N. TSAGOURIAS, Transnacional constitutionalism. Internal and European perspective, Cambridge, University press, 2007, pp. 377; N. WALKER, Postnational constitutionalism and the problem of translation, en European constitutionalism beyond State, pp. 27-54; J.H.H. WEILER, European Neoconstitucionalism: in search of foundations for the European constitutional order, en R. BELLAMI, D. CASTIGLIONE (Edited by), Constitutionalism in transformation: European and theoretical perspectives, Blackwell, Oxford, 1996, pp. 105-121; J. ZILLER, Il nuovo Trattato europeo, il Mulino, Bologna, 2007, pp. 211. 30Bajo la luz de las directrices del FJ. 229 de la STCFA, nº2/08, de 30-06-2009.
47 su contenido constitucional plasmándolo en uno nuevo mediante la utilización de fórmulas jurídicas distintas37. Al tiempo, nació el actual TUE y el TFUE cuya entrada en vigor se debe a que no fueron sometidos a Referéndum, porque el procedimiento de ratificación se restringió, únicamente, al asentimiento de los Parlamentos nacionales tal como había sucedido con los anteriores Tratados de revisión sobre la base del antiguo artículo 48.2 del TUE. Cabe incidir que la asimilación de gran parte del contenido sustancial del PTCE, posibilita que el actual TUE y el TFUE simbolicen el Tratado constitucional de la Unión Europea. Así, queda constituido por el actual artículo 48 del TUE porque todo procedimiento de revisión ordinario ha de seguir el propio del PTCE, si resulta afectado el contenido sustancial de sendos textos normativos. Valorando el actual Tratado constitucional, se puede considerar que el TUE especifica la Constitución material y el TFUE enuncia las políticas públicas comunes entre la Unión Europea y los Estados miembros o por estos entre sí. Se adelanta que las «Disposiciones comunes» del TUE precisan bastante los valores humanos y los principios democráticos, sobre los que se construyen las garantías normativas y jurisdiccionales de los derechos y libertades dispensados a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Además de favorecer el reflejo del principio del Estado de Derecho, gracias a la constitución de la Carta y la previsión potencial de adhesión al CEDH por el artículo 6, apartados 1 y 2, del TUE, también, cristalizado por su Preámbulo y el propio de la Carta. Lo resaltado permite considerar que los efectos potenciales de la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas, mediante los nuevos impulsos de la obra de constitucionalización de la Unión Europea, se debe a la voluntad de los poderes públicos nacionales y, no sólo a la voluntad del juez supranacional como sucedía anteriormente. 37Pues, la Conferencia Intergubernamental (CIG) del 2007 representa la continuidad de la CIG del 2005. Luego, considera los informes de los Grupos de Trabajo de la Convención, las orientaciones de los Consejos Europeos, las opiniones emitidas por el Parlamento Europeo o la Comisión. Más las causas de los Referéndum que bloquearon el proceso de ratificación del PTCE, los cuales desencadenaron un proceso de reflexión que concilia la ulterior CIG.
48 Subsiguientemente, puede apreciarse que los poderes públicos nacionales consienten que el TUE y el TFUE favorezcan la constitución de la Unión Europea como una organización política sedimentada sobre el principio del Estado de Derecho, a raíz de los efectos directos causados por el Derecho supranacional en la esfera vital de las personas. En suma, empujan a favor de la constitución de la Unión Europea, como una Organización Internacional de naturaleza casi federal destinada a lograr la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de los derechos y libertades de las personas. Dicha significación determina que el Tratado constitucional no pueda ser comprendido como un Tratado Internacional en sentido clásico. Pues, la acción del poder público supranacional se desenvuelve dentro de una organización política cohesionada, gracias a la integración de los sistemas jurídicos nacionales. Así, se diferencia del poder internacional cuya acción discurre dentro del contexto de una sociedad internacional heterogénea y dispersa tras la presencia de un sinfín de Estados nacionales, desempeñando la función de dirigirlos, coordinarlos o controlarlos en función de la buena voluntad que manifiesten al respecto. Con otras palabras, el poder internacional sólo afecta a los Estados, en cambio el poder público supranacional afecta a las personas tras la ejecución del Derecho supranacional por los Derechos nacionales. Esto determina que la acción del poder público supranacional se aproxime a la acción desempeñada por los poderes públicos nacionales, lo cual implica que la función de garantía de los derechos fundamentales supranacionales tiene que pender sobre el principio del Estado de Derecho. Situados en este tramo, no es suficiente la especificación de los valores humanos y los principios democráticos intrínsecos a la Constitución material de la Unión Europea ni la constitución de la Carta por el Tratado constitucional, para determinar la configuración del ordenamiento jurídico comunitario como un ordenamiento constitucional. Exactamente, indispensablemente requiere la concreción de los principios del Estado de Derecho subyacentes a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas, comprendidos como el principio de separación de poderes, el principio del Respeto del
49 Derecho y las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, dirigidos a constituir los límites de la acción del poder público supranacional. Efectivamente, si estos elementos jurídicos han sido concretados por el Tratado constitucional se puede concluir que el ordenamiento jurídico comunitario ha sido constituido como un ordenamiento constitucional, destinado a preservar la dignidad humana a favor de las personas por sí mismas consideradas dentro del espacio constitucional supranacional. Más, la concreción de dichos elementos jurídicos indicará, si ha sido posible la constitución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Sin embargo, es importante subrayar que no son concretados reproduciendo la configuración diseñada por el Derecho constitucional en sentido clásico. Es decir, los elementos jurídicos del Tratado constitucional no serán la copia exacta de ninguna de las Constituciones nacionales, debido a la particular idiosincrasia de las estructuras morfológicas del ordenamiento jurídico comunitario. Por el contrario, carece de importancia bajo qué “forma” hayan sido concretados, siempre que se haya causado un resultado “equivalente”38. O sea, no tiene trascendencia si se desprende que la protección de las personas gravita sobre el principio de separación de poderes, el principio del Respeto del Derecho y las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales dispensados a su favor. Si se constata un resultado equivalente puede cuajar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales consentida por la delegación de derechos soberanos, siempre que se preserven los valores humanos y los principios democráticos emblemáticos de la identidad constitucional europea. Así, se inicia la descripción de la dimensión sustantiva e institucional del Derecho constitucional de la Unión Europea bajo la luz del Tratado constitucional, en retrospectiva con la obra de constitucionalización efectuada por el juez supranacional bajo los reflejos de los anteriores Tratados constitutivos. 38Con este enfoque, J.F. LÓPEZ AGUILAR, Constitución europea, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº 3, 2005, p. 254.
50 Se comienza a detallar cómo desplegaron los valores humanos y los principios comunes europeos dentro del Tratado constitucional.
51 2. El Derecho constitucional de la Unión Europea. 2.1. La dimensión sustantiva del Derecho constitucional de la Unión Europea39. 2.1.1. El impacto de los valores comunes en la constitucionalización de la Unión Europea. Los impactos del principio de internacionalización y europeización hacia los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, causaron un proceso permanente de transferencia de los valores y principios comunes dimanantes de las Constituciones nacionales, el CEDH y los Tratados o Pactos Internacionales del espacio constitucional supranacional. 39 Una visión de la literatura jurídica sobre la dimensión sustantiva del Derecho constitucional de la Unión Europea, véase: M. AZPITARTE SÁNCHEZ, La cultura constitucional de la Unión Europea. Análisis del artículo 6 del TUE, en Derecho constitucional y cultura, pp. 369-386; A. BAR CENDÓN, La Unión Europea como Unión de valores y derechos: Teoría y Realidad, en Teoría y Realidad Constitucional, nº 33, 2014, pp. 99-140; P. CARETTI, La tutela dei diritti fondamentali nella prospettiva della Costituzione europea, en P. BILANCIA, E. DE MARCO (a cura di), La tutela multilivello dei diritti. Punti di crisi, problemi aperti momenti di stabilizzazione, Giuffré, Milano, 2004, pp. 71-79; J.A. CARRILLO SALCEDO, Notas sobre el significado político y jurídico de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 9, 2001, pp. 7-25; B. DE WITTE, G.N. TOGGENBURG, Human rights and Membership of the European Union, en The European Union Charter and Fundamental Rights, pp. 59-82; P. HÄBERLE, Pluralismo y Constitución. Estudios de Teoría Constitucional de la sociedad abierta, Tecnos, Madrid, 2002, pp. 295; F.G. JACOBS, Human rights in the European Union: the role of the Court of Justice, en European Law Review, 2001, nº 4, pp. 331-341; O’KEEFE, A. BAVASSO, Fundamental rights and the European citizen, en M. LA TORRE (Edited by), European citizenship and institutional challenge, Kluwer Law international, The HagueLondon-Boston, 1998, pp. 251-265; H.C. KRÜGER, The European Union Charter of Fundamental Rights and the European Convention on Human Rights: an overview, en The European Union Charter of Fundamental Rights, pp. XXVII; M. MAGRASSI, Il principio comunitario di Rule of Law e l’evoluzione dei rimedi gurisdizionale: il contesto de la Carta, en R. TONNIATTI (a cura di), Diritto, Diritti, Giurisdizione. La Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea, Cedam, Padova, 2002, pp. 31-54; P. MANIN, L’adesione dell’Unione Europea alla Convenzione per la salvaguardia dei diritti dell’uomo e delle libertá fondamentali, en Il progetto di Trattato-Costituzione. Verso una nuova architettura dell’Unione Europea, pp. 255-272; A. MANZELLA, Dopo Nizza: La Carta dei diritti «proclamata», en Carta dei diritti fondamentali e Constituzione dell’Unione Europea, pp. 239248; F. C. MAYER, The European Constitution and the Courts, en Principles of European Constitutional Law, pp. 281-333; A. PIZZORUSSO, Il patrimonio costituzionale europeo, Il mulino, Bologna, 2002, pp. 191; G.C. RODRÍGUEZ IGLESIAS, Cuestiones de jurisdicción constitucional en la Unión Europea a la luz del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en La Constitución Europea. Actas de las X Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005, pp. 11-45; V. SKOURIS, La protezione dei diritti fondamentali nell’Unione Europea nella prospettiva dell’adozione di una Costituzione Europea, en Il progetto di TrattatoCostituzione. Verso una nuova architettura dell’Unione Europea, pp. 239-254; R. TONIATTI, Verso la definizione dei “valori superiori” dell’ordinamento comunitario: il contributo della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea, en Diritto, Diritti, Giurisdizione, pp. 7-29; J.H.H. WEILER, European citizenship – identity and differentity, en European citizenship and institutional challenge, pp. 1-24; C. ZOETHOUT, The Court and the Charter of Fundamental Rights, en A. KINNEGING (Edited by), Rethinking Europe’s Constitution, Wolf Legal Publishers, Nijmegen-The Netherlands, 2007, pp. 213-227.
52 Lo acentuado favoreció la especificación de la Constitución material de la Unión Europea, reflejada más claramente por el Tratado constitucional, generando la simbología de una sociedad democrática plural basada en la defensa de los derechos y libertades a favor de las personas, tal como fue concebido por los padres creadores del proceso de integración supranacional. Idea transformada en una realidad en permanente estado de evolución, porque la delegación de derechos soberanos se efectúa para reflejar a la Unión Europea como imagen de convivencia voluntaria entre todas las sociedades nacionales del espacio constitucional supranacional. Se debe gracias a que la Unión Europea cristaliza la democracia liberal con un espíritu federalista, basado en la diversidad cultural, religiosa y lingüística entre sus Estados miembros. Así, la simbología de una sociedad democrática plural, concretamente significa que los valores humanos y los principios democráticos sobre los que descansa la función de garantía de los derechos y libertades de las personas giran en torno al principio del pluralismo constitucional, a fin de preservar la dignidad humana y la igualdad entre todas las personas que circulan dentro del espacio constitucional supranacional. De tal manera, irrumpe gracias a la especificación de la Constitución material de la Unión Europea. Cabe resaltar que originariamente, ésta se captaba tras la interpretación de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas mediante la deducción de los valores y principios ocultados dispersamente entre sus disposiciones normativas, y gracias al impacto desplegado por las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. En cambio, actualmente se percibe gracias a la enunciación precisa de los valores y principios comunes por el Tratado constitucional, aunque fueron escriturados sintéticamente por los anteriores Tratados de revisión. Por tanto se procede a desmenuzar la Constitución material de la Unión Europea, para comprender la simbología de una sociedad democrática plural engarzada sobre una organización política basada en la función de garantía de los derechos y libertades de las personas frente a la acción del poder público supranacional.
53 Al respecto, será descrita partiendo de la dimensión económica y, paralelamente, descendiendo a la dimensión sustantiva, bajo el compás del Tratado constitucional en retrospectiva con los precedentes Tratados constitutivos. Por encima de todo, es necesario acentuar la plasmación de la democracia liberal anteponiendo el valor de las personas por sí mismas consideradas, es decir los valores humanos intrínsecos a la existencia de cada persona. Pues, el funcionamiento del mercado interior constituido quedó condicionado a preservar los valores humanos y los principios democráticos inherentes a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas, quedando coartado a evolucionar a través de acciones que entrañen la denigración de la dignidad humana. Lo resaltado se dejó entrever bajo el trasluz de los entonces artículos 36 y 48 del TCEE, tras marcar la preservación de la salud y la vida de las personas y la salvaguarda del ecosistema, como los límites que no puede traspasar la evolución del mercado interior. Quedando constituido plenamente por los presentes artículos 2 y 3 del TUE y el artículo 153 del TFUE bajo la luz de los artículos 2, 31, 35 y 37 de la Carta. Además de realzar la preservación de la dignidad humana de los niños, pues el mercado interior queda impelido a evolucionar valiéndose del trabajo infantil a raíz de la vinculación subyacente con el artículo 32 de la Carta. Así como, se dejó entrever que el funcionamiento del mercado interior tiende a favorecer la autodeterminación política del individuo a través del artículo 118 del TCEE, pues evidenciaba el derecho sindical y la negociación colectiva entre empresarios y trabajadores. Resultando constituido palpablemente por los artículos 154 y 155 del TFUE bajo la luz de los artículos 12, 27 y 28 de la Carta. Estos reflejos originan la simbología del mercado interior como un mercado democrático plural incrustado sobre los valores humanos de dignidad, igualdad, libertad y solidaridad bajo los impactos del principio del pluralismo constitucional, a fin de provocar la expansión de la economía social de mercado, mediante una distribución igualitaria de la riqueza, para dispensar un nivel de vida digno a favor de todas las personas procedentes de cualquiera de las regiones de los Estados miembros del espacio constitucional supranacional.
54 Desde esta perspectiva, se destaca que los valores humanos de igualdad y libertad giran en torno a favorecer la libertad de desplazamiento de los ciudadanos o residentes supranacionales de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, quiénes no pueden ser agraviados por comportamientos discriminatorios a raíz de sus orígenes raciales, étnicos o sociales, convicciones religiosas o políticas, u orientaciones sexuales y demás. Así queda nítidamente constituido por los presentes artículos 18 y 19 del TFUE bajo la luz de los artículos 21, 22 y 23 de la Carta y, antes, por los artículos 7 y 13 del TCE. En este sentido, puede considerarse que el funcionamiento del mercado interior está condicionado a preservar la diversidad cultural, religiosa y lingüística, a fin de amparar la igualdad entre todas las personas que viven dentro del espacio constitucional supranacional. Lo reseñado implica que la expansión de la economía social de mercado pende del valor solidaridad, para salvaguardar la dignidad humana de las personas por sí mismas consideradas. Concretamente, se canaliza mediante la adopción de acciones dirigidas a promover el pleno empleo, el progreso científico y técnico y la calidad del medio ambiente, para combatir la pobreza y la exclusión social. Por tanto, han de promover el comercio libre y justo, la cohesión económica y social y los servicios de interés económico general, a fin de ofrecer un nivel de vida digno a todas las personas del espacio constitucional supranacional. Más allá, la expansión de la economía social de mercado queda condicionada a preservar el desarrollo sostenible del planeta y, principalmente, la paz en la escena internacional, pues la estructura constitucional del mercado supranacional impide transgredir los valores humanos intrínsecos a la existencia de cada persona. Tras ser todos valores comunes de la Unión Europea dimanantes de sus Estados miembros, a la luz de la interpretación sistemática y teleológica entre los actuales artículos 2 y 21 del TUE más el artículo 14 del TFUE, ayer, divisados bajo el trasluz de los entonces artículos 2 y 3 del TUE. En suma, la dimensión económica de la Constitución material de la Unión Europea plasma la simbología de un mercado democrático plural revelador de la democracia liberal basado
55 en la diversidad cultural, religiosa y lingüística a favor de las personas, que antepone el valor de la dignidad humana como fundamento de la paz. Consecuentemente, favorece la significación de la Unión Europea como una entidad social incrustada sobre los principios democráticos, en particular el principio del Estado de Derecho, a fin de generar la función de garantía de los derechos y libertades de las personas yaciendo sobre los valores humanos especificados bajo los impactos del principio del pluralismo constitucional. Así, se origina la simbología de una sociedad democrática plural encadenada por los valores humanos y los principios democráticos, destinados a dispensar la protección de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Quedando plenamente constituido por el presente artículo 6.1 del TUE bajo la luz del artículo 2 y, también, 21 del TUE, ayer visualizado sobriamente a raíz de las Declaraciones Institucionales40 tras los entonces artículos F y 6 del TUE41. Situados en este punto, la dimensión sustantiva de la Constitución material de la Unión Europea, notoriamente reluce tras el coetáneo artículo 2 del TUE. Pues, enumera los valores básicos adyacentes a los principios democráticos, concentrados en la dignidad humana, igualdad, no discriminación, libertad, justicia, solidaridad y, en suma, tolerancia como fundamento del principio del pluralismo constitucional, siendo reflejados concisamente por el sucesivo artículo 21 del TUE. De forma equivalente a como destella en el artículo 1.1 de la Constitución de España, el artículo 2 de la Constitución de Portugal o el artículo 25.2 de la Constitución de Grecia, entre otras. Por consiguiente, puede presumirse la equivalencia entre la Constitución material de la Unión Europea y la propia de cada Estado miembro, porque descansan sobre los valores y los principios comunes europeos gracias a los impactos de la identidad constitucional europea. 40v. Documento sobre la Identidad Europea, 14 de diciembre de 1973; Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre los derechos fundamentales, 5 de abril de 1977; Declaración sobre la Democracia, 7 y 8 de abril de 1978; Declaración Solemne de la Unión Europea, 19 de junio de 1983; además del Preámbulo del Acta Única Europea, 17 de febrero de 1986. 41Muchos años después, el juez supranacional especifica que el principio de democracia había sido interiorizado por el entonces artículo 6.1 del TUE, en TJCE, 9-03-2010, c. 518/07, Comisión v. República Federal de Alemania.
56 Si bien, es importante destacar que el adjetivo comunes no significa subsumir cada uno de los valores y principios (presentes y futuros), resultantes de todas las Constituciones nacionales del espacio constitucional supranacional. Únicamente, dicho adjetivo significa que se desprenda una especificación equivalente. Al respecto se manifiesta gracias a la interiorización del núcleo mínimo de los valores y principios dimanantes del CEDH, ya que fundamentan a todas las identidades nacionales del espacio constitucional supranacional. Tal como revelan palpablemente los artículos 2 y 21 del TUE girando bajo el compás de los artículos 52.3 y 53 de la Carta y, también, del artículo 6.3 del TUE, visualizados escuetamente por los pretéritos artículos F y 6 del TUE. Desde esta perspectiva, puede considerarse que la Unión Europea representa una comunidad de valores y principios compartidos entre sus Estados miembros, en aras de ofrecer suficientes garantías de certeza y seguridad jurídica a las personas dentro del espacio constitucional supranacional. Lo resaltado implica precisar que los valores humanos enunciados por el presente artículo 2 del TUE, no están destinados exclusivamente a los poderes públicos nacionales para que contribuyan a consolidar la simbología de la Unión Europea como una sociedad democrática plural. Además constituyen valores individuales para dispensar la función de garantía de los derechos y libertades de las personas, y en consecuencia significa los límites constitutivos de la acción del poder público supranacional. Hoy, queda constituido por el actual artículo 6.1 del TUE gracias a la integración de la Carta, si bien ayer resultaba tras la constitución de los principios generales del Derecho comunitario por los entonces artículos F.2 y 6.2 del TUE. Decisivamente, se corrobora que la Constitución material de la Unión Europea radica sobre el valor de las personas por sí mismas consideradas. Luego, genera la plasmación de los principios democráticos adyacentes a la protección supranacional de los derechos fundamentales a favor de las personas. Consecuentemente, encauzados bajo la luz de los principios comunes europeos que han inspirado la creación de la Unión Europea como manifiesta el artículo 21 del TUE.
63 c) La concepción de Estado de Derecho en la Unión Europea. c.1) El principio de separación de poderes. Sobre todo, la constitución de la Unión Europea como una Organización Internacional de naturaleza casi federal, marca que el principio de separación de poderes no se cristalice en sentido clásico. Exactamente se plasma mediante la involucración de las principales Instituciones comunitarias, y fomentado la concurrencia de los Parlamentos nacionales a luz del presente artículo 12 del TUE. Cabe resaltar que la interacción entre los poderes públicos supranacionales y los respectivos poderes legislativos de los Estados miembros, busca la finalidad de conciliar las distintas culturas de derechos y libertades durante el procedimiento de adopción de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. En particular, procura conciliar las singularidades regionales o locales para satisfacer las particulares necesidades o intereses de todos los ciudadanos supranacionales, a la luz de la interpretación sistemática y teleológica de los actuales artículos 1, 4.2 y 5.3 del TUE. Así, se afianza la significación de la Unión Europea como una sociedad democrática plural, representativa de todos los ciudadanos nacionales provenientes de las regiones que forman parte de los Estados miembros del espacio constitucional supranacional. Lo resaltado implica una particular configuración del principio de separación de poderes, a fin de cristalizar la interacción entre las distintas culturas de derechos y libertades durante el procedimiento de adopción de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Trazar el procedimiento legislativo ordinario constitutivo por los artículos 293 a 299 del TFUE, anteriormente divisado por los artículos 250 y 256 del TCE, a raíz de que se percibe la particular configuración del principio de separación de poderes bajo el principio de equilibrio institucional46. Esto significa que cada uno de los poderes públicos supranacionales y, también, los poderes públicos nacionales tienen asignada una función propia durante el procedimiento 46v. TJCE, 22-05-1990, c. 70/88, Parlamento v. Consejo. Más reciente, WG VWD 009, «Note by Peter Altmaier on "the division of competencies between the Union and the Member States», de 15-07-2002.
64 de adopción de los actos de creación del Derecho supranacional escrito, llevando consigo la obligación de controlar la protección de los derechos fundamentales a favor de las personas. Si bien destacar que la delimitación de las funciones se canaliza en el sentido de originar una participación trilateral entre los correspondientes poderes públicos supranacionales, los cuales han de favorecer una participación bilateral con los respectivos poderes públicos nacionales a fin de avivar la expansión de las distintas culturas de derechos y libertades dentro del espacio constitucional supranacional. Por ende, la particular idiosincrasia del principio de separación de poderes va a ser observada bajo las lentes del procedimiento legislativo ordinario, a raíz de la naturaleza heterogénea de los poderes públicos supranacionales y nacionales llamados a intervenir, pues genera una imagen incomparable a la concepción del poder legislativo en sentido clásico. Al respecto, el poder legislativo concurre entre la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo. Más, actualmente, se favorece la concurrencia de los Parlamentos nacionales y sus respectivos Parlamentos regionales, por lo que se intensifica la concurrencia del Comité de las Regiones. Con todo, se procede a describir brevemente cómo se desenvuelve el procedimiento legislativo ordinario. Empieza con la propuesta de iniciativa legislativa lanzada por la Comisión sobre la base del coetáneo artículo 17 del TUE, ayer artículo 211, apartado 3, del TCE. Se resalta la naturaleza eminentemente supranacional de la Comisión ya que sus miembros tienen que defender los intereses de la Unión Europea y obviar los de sus Estados, pese a que son investidos por cada uno de los Gobiernos nacionales del espacio constitucional supranacional. Lo subrayado favorece que la Comisión antes de lanzar la propuesta de iniciativa legislativa, suele realizar análisis de Derecho comparado entre las fuentes del Derecho nacional del espacio constitucional supranacional.
65 Además de solicitar y considerar el parecer del Comité de las Regiones, si los ámbitos materiales objeto de la regulación normativa afectan a las competencias de una o varias regiones e inclusive a las localidades de los Estados miembros sobre la base del artículo 307 del TFUE. Subrayar que es vital, porque los miembros del Comité de la Regiones proceden de las Instituciones regionales o locales resultantes de los Estados miembros, valga como ejemplo simbólicamente representan a las 17 Comunidades Autónomas de España o a los 16 Estados miembros de la República Federal de Alemania. Esto posibilita que la Comisión se forme una visión global de las necesidades o intereses particulares a ser cubiertas por el Derecho supranacional, a fin de consolidar la efectividad del funcionamiento institucional de la Unión Europea. Tras valorar los distintos intereses en conflicto, la Comisión formula la propuesta de iniciativa legislativa, que remite al Consejo y al Parlamento Europeo. Se señala que ambos ejercen conjuntamente la función legislativa acerca de la aprobación o no del acto de creación del Derecho supranacional escrito sobre la base del artículo 16 del TUE. Si bien enfatizar que el poder de decisión final es competencia del Consejo, a raíz de que sus miembros son los representantes de rango ministerial de los respectivos Gobiernos nacionales. Lisamente, porque la concreción de los actos de creación del Derecho supranacional escrito sobre la base de la delegación de derechos soberanos, tiene que contar con el asentimiento de todos los poderes públicos nacionales de cada Estado miembro. Pues, sólo favorecen la incrementación del Derecho supranacional, siempre que se dirija a defender los intereses comunes a través de políticas públicas compartidas basadas en la protección de los derechos y libertades de las personas dentro del espacio constitucional supranacional. Situados en este punto, destacar que los Gobiernos nacionales deben transmitir toda la información concerniente a la propuesta de iniciativa legislativa a sus Parlamentos nacionales47. Más a sus Gobiernos regionales para que remitan a los pertinentes Parlamentos regionales, siempre que los ámbitos materiales objeto de la regulación 47 Acerca de la concurrencia de los Parlamentos nacionales durante el procedimiento de adopción de los actos de creación del Derecho supranacional escrito, valgan como ejemplo WG IVWD 048, «Lettre de M. Louis Michel, membre de la Convention, à Mme Gisela Stuart, sur le projet de rapport final du Groupe de travail IV sur le rôle des parlements nationaux (WD 032)», de 17-10-2002; WG IVWD 032, «Projet de rapport final du Groupe de travail IV sur le rôle des parlements nationaux», de 7-10-2002; WG IV-WD 026, «Paper by Convention member Mr. Panayiotis Demetriou on "The Role of National Parliaments in the European Union"», de 29-09-2002.
66 normativa afecten a particulares necesidades o intereses inherentes a las singularidades regionales o locales. Reseñar que el derecho de información se encamina a originar el derecho de participación de los Parlamentos nacionales y regionales, concebido como un deber a ser cumplido conjuntamente por los Gobiernos nacionales y los Gobiernos regionales. Por ende, la opinión emitida por los Parlamentos nacionales y los Parlamentos regionales es relevante, a efecto del sentido del voto emitido en el seno del Consejo por los representantes de rango ministerial de los Gobiernos nacionales. Todavía el acto de creación del Derecho supranacional escrito no puede ser aprobado por el Consejo, ya que requiere la concurrencia del Parlamento Europeo sobre la base del artículo 294 del TFUE. Al respecto, es crucial a raíz de que los Diputados europeos simbolizan la afluencia de las voces nacionales pues han sido elegidos por los ciudadanos de cada Estado miembro a través de sufragio universal y directo. Cabe destacar que la concurrencia del Parlamento Europeo durante el procedimiento legislativo ordinario, actualmente se extiende a la inmensa mayoría de los ámbitos materiales que afectan a los derechos y libertades de las personas, tales como la protección de datos, la lucha contra el fraude o la ciudadanía, entre otros. De manera que salvaguarda la protección supranacional de los derechos fundamentales supranacionales a favor de las personas bajo la concurrencia del principio del pluralismo constitucional, porque tiene el poder de controlar y bloquear las decisiones conciliadas en el seno del Consejo. Luego, el acto de creación del Derecho supranacional escrito termina siendo consensuado entre el Parlamento Europeo y el Consejo, a partir de la propuesta de iniciativa normativa lanzada por la Comisión. O sea, la aprobación requiere la conformidad de ambos sobre la base del artículo 294 del TFUE. Pocas veces sucede tras la primera lectura, ocurriendo que el Consejo asienta la posición del Parlamento Europeo. Normalmente, suele formular objeciones lo cual desemboca en la segunda lectura.
67 Al respecto, el Consejo tiene que transmitir al Parlamento Europeo cuáles son los argumentos que fundamentan sus discrepancias, y en definitiva por qué adopta otra posición. Únicamente, si llega a satisfacer inmediatamente al Parlamento Europeo, se alcanza una posición común y se logra la aprobación del acto de creación del Derecho supranacional escrito. Sin embargo no suele ocurrir, pues el Parlamento Europeo tiende a formular enmiendas a la posición del Consejo, las cuales si son suscritas por la mayoría de los Diputados europeos tienen que ser remitidas a la Comisión. De manera que proceda a efectuar una evaluación, y en consecuencia emita por qué son o no descalificadas las pertinentes enmiendas. Si bien, el Consejo puede aprobar todas por mayoría cualificada y descalificar aquellas por unanimidad, a fin de terminar adoptándo el acto de creación del Derecho supranacional escrito. Todavía puede llegar a no suceder, cuyo desenlace culmina en la convocatoria de un Comité de Conciliación, integrado por todos los miembros del Consejo y un número igual de miembros representativos del Parlamento Europeo, a efecto de ser aprobado por mayoría cualificada y por mayoría de los votos emitidos respectivamente. Si, al final, cualesquiera bloquean el acto de creación del Derecho supranacional escrito, vuelve a reiniciarse el procedimiento legislativo ordinario siempre que se persista en la necesidad de concretar el ámbito material objeto de la regulación normativa. Desde esta perspectiva se puede considerar que el principio de equilibrio institucional favorece la configuración del principio de separación de poderes. Básicamente, mediante los poderes dispensados a favor del Parlamento Europeo a raíz de que puede condicionar los ajustes a la propuesta de iniciativa legislativa lanzada por la Comisión y, sobre todo, a raíz de que puede controlar y bloquear la posición del Consejo. Además de agregarse la concurrencia de los Parlamentos nacionales y los Parlamentos regionales a través del derecho de información y el derecho de participación canalizado por sus respectivos Gobiernos nacionales y regionales, en aras de condicionar el sentido del voto a ser emitido en el seno del Consejo. En suma, la particular idiosincrasia del principio de separación de poderes parece ahondar en las singularidades nacionales y regionales, a fin de que prolifere la afluencia de las distintas culturas de derechos y libertades dentro de los actos de creación del Derecho supranacional escrito.
68 Aún, el principio del Estado de Derecho articulado sobre la particular idiosincrasia del principio de separación de poderes en aras de proteger los derechos y libertades de las personas frente a la acción del poder público supranacional, se perfecciona gracias a la constitución de la Carta por el 6.1 del TUE. De manera que se pasa a observar cómo se refleja el principio de legalidad a la luz del Derecho constitucional de la Unión Europea. c.2) El principio del Respeto del Derecho. Tradicionalmente, la vinculación de los poderes públicos supranacionales a la observancia del principio de legalidad, quedó marcada por el principio del Respeto del Derecho sobre la base de los artículos 164 y 173 del TCE, actualmente constituido por los artículos 19 del TUE y 263 del TFUE. Se destaca que el principio de Respeto del Derecho abarca la función de garantía de los derechos y libertades de las personas, porque la aplicación del Derecho supranacional tiene que respetar y promover los valores humanos y los principios democráticos interiorizados por la Constitución material de la Unión Europea. Por consiguiente, confinaba los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales a la luz del entonces artículo 6.2 del TUE. Así queda concretada la simbología de la Unión Europea como una «Comunidad de Derecho»48, a raíz de que el principio del Estado de Derecho es perfilado por el principio del Respeto del Derecho en la esfera de protección de los derechos y las libertades de las personas. De manera que termina alzándose como los límites constitutivos a la acción del poder público supranacional. En nuestros días, se origina una mayor profundidad porque el principio del Estado de Derecho resulta articulado por el principio de legalidad y transparencia tras la constitución de la Carta por el artículo 6.1 del TUE, a fin de brindar a las personas adecuadas garantías de certeza y seguridad jurídica en la esfera de protección de los derechos fundamentales. 48v. TJCE, 26-04-1986, c. 294/83, Los Verdes v. Parlamento.
69 Cabe subrayar que el principio de legalidad, fundamentalmente radica en el artículo 51.1 de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE, pues comporta que todos los poderes públicos supranacionales tienen la obligación de respetar y promover los derechos fundamentales supranacionales durante la aplicación del Derecho supranacional en la esfera vital de las personas49. Más el principio de legalidad alcanza una mayor visibilidad gracias a las siguientes disposiciones normativas: 1) el artículo 52 de la Carta, pues graba el «Alcance e interpretación de los derechos y principios». En particular sobresalen: a) los apartados 1 y 5, por la «Reserva de Ley», a efecto de restringir el ejercicio de los derechos fundamentales en detrimento de las personas, y a efecto de la concreción de los principios por los actos de creación del Derecho supranacional escrito; b) el apartado 3, por «Igualar el sentido y alcance» sobre los derechos fundamentales supranacionales resultantes de los derechos humanos del CEDH y sus Protocolos Anexos, a no ser que el Derecho supranacional conceda una protección más extensa, y 2) el artículo 53 de la Carta, pues graba el «Nivel de protección» indicador del núcleo mínimo del contenido esencial de los derechos fundamentales que ha de permanecer indemne pese a la acción del poder público supranacional. Se ultima resaltando que la plasmación del principio de legalidad agrava incisivamente al juez supranacional a raíz del artículo 51.1 de la Carta tras el artículo 6.1 del TUE. Pues, desde ahora, queda supeditado a desempeñar el control de constitucionalidad del Derecho supranacional ajustándose a los derechos fundamentales constitutivos de la Carta. Así, se alza en el parámetro de constitucionalidad que determina la validez o invalidez de los actos de creación del Derecho supranacional escrito, postergando a los principios generales del Derecho comunitario. De esta manera culmina el principio del Respeto del Derecho, tras restar el considerable margen de discrecionalidad del que disponía el juez supranacional durante los problemas jurídicos sustanciados en las demandas procesales, a efecto de la 49Lo presente comportó que la CIG del PTCE descartará la opción de integrar a la Carta entre las fuentes de inspiración a ser adoptadas por el juez supranacional, ya que si dependía de su voluntad no se cumple la exigencia de bridarles a las personas adecuadas garantías de certeza y seguridad jurídica en la esfera de protección de los derechos fundamentales, a la luz de los cánones trazados por CONV. 116/02, «Fórmulas y consecuencias de la integración de la Carta de derechos fundamentales en los Tratados y de la adhesión de la Comunidad o de la Unión al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos (CEDH)», de 18-06-2002.
70 especificación de los derechos fundamentales y las condiciones justificativas restrictivas a su ejercicio en detrimento de las personas. Situados en este punto, la profundización del principio de legalidad provoca el principio de transparencia de los derechos y libertades a favor de las personas disfrutando de las suficientes garantías de certeza y seguridad jurídica, y no como antes que pendían del criterio adoptado por el juez supranacional en los respectivos Casos de Derecho. Se subraya que dichos principios incrementarán desde que se produzca la adhesión de la Unión Europea al CEDH, porque el Derecho supranacional será objeto del control externo desempeñado por el TEDH en la esfera de protección de los derechos humanos. Con esta visión, puede considerarse que el principio del Estado de Derecho se perfecciona revistiendo el principio del Respeto del Derecho con el principio de legalidad y transparencia sobre la base del artículo 6, apartados 1 y 2, del TUE y el artículo 19 del TFUE. Pues refleja la función de garantía de los derechos y libertades de las personas, y en definitiva los límites constituidos a la acción del poder público supranacional. Si bien, el principio del Respeto del Derecho resta inacabado, si no se dispensa a las personas la protección jurisdiccional de sus derechos y libertades frente a los efectos directos causados por la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital. De modo que las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales consuman la cristalización acerca de la concepción del Estado de Derecho en la Unión Europea. Por ende, se pasa a explicar brevemente las notas distintivas del sistema de justicia constitucional supranacional de los derechos y libertades a favor de las personas.
71 c.3) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas. Ultimar que el derecho a la tutela judicial efectiva a favor de las personas, es dispensado por el artículo 47 de la Carta en función del artículo 19 del TUE sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Esto permite presumir que se dispone de un sistema de justicia constitucional encauzado a preservar la función subjetiva de los derechos fundamentales supranacionales basado en la Carta y, ayer, en los principios generales del Derecho comunitario, para que las personas puedan solicitar la reparación de su esfera vital presuntamente lesionada por la aplicación del Derecho supranacional. Sin embargo, se indica que casi no se dispensan recursos directos a favor de las personas, en particular despunta el Recurso de Anulación pues les facilita recurrir «los actos» que han causado una «afección directa e individual» en su contra sobre la base del artículo 263 del TFUE. Al respecto, se debe a que los padres creadores de los primigenios Tratados constitutivos optaron por un sistema de justicia constitucional difuso, encauzado a dispensar la función subjetiva de los derechos fundamentales frente a la acción del poder público supranacional. Dicho de otro modo, la protección jurisdiccional se declina a los jueces nacionales, los cuales han de velar por la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales supranacionales en la esfera vital de las personas, si resultó lesionada por los efectos directos de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Concretamente, implica que la función subjetiva de los derechos fundamentales se canaliza a través de la Cuestión Prejudicial sobre la base del artículo 267 del TFUE. Pues, el juez nacional requiere del pronunciamiento del juez supranacional, siempre que pendan dudas acerca de la aplicación e interpretación de las respectivas disposiciones normativas de la Carta, hasta ayer sobre los principios generales del Derecho comunitario, yacentes tras el acto de creación del Derecho supranacional escrito dirigido a ser aplicado en la esfera vital de las personas sobre la base del artículo 51.1 de la Carta. Desde esta perspectiva se puede considerar que la protección jurisdiccional de las personas frente a la acción del poder público supranacional, lleva consigo la cooperación entre los
72 jueces nacionales con el juez supranacional, porque la función subjetiva de los derechos fundamentales supranacionales tiende a dispersarse siempre que las personas se vean involucradas en un procedimiento jurisdiccional nacional. Lo subrayado marca la obligación de los poderes públicos nacionales de crear nuevas acciones procesales o adaptar las existentes, a fin de afianzar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional a través de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base del artículo 19.1 del TUE. O sea, la función subjetiva de los derechos fundamentales supranacionales, principalmente ha de ser dispensada vía sistemas jurisdiccionales nacionales. Con todo, puede presumirse que la adhesión de la Unión Europea al CEDH mejorará la protección jurisdiccional de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Al instante, abrirá recursos directos en última instancia encauzados a cuestionar los actos presuntamente lesivos de los derechos humanos. Luego, acrecentará más la influencia del TEDH sobre los poderes públicos nacionales, condicionándolos a efectuar una interpretación flexible de las acciones procesales existentes o generar otras nuevas para solidificar el derecho a la tutela judicial de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional. A fin de cuentas, el sistema de justicia constitucional encauzado a preservar la función subjetiva de los derechos fundamentales supranacionales, básicamente ha de ser dispensado por las acciones procesales de cada ordenamiento jurídico nacional las cuales han de ser efectivas y adecuadas a favor de las personas.
79 compartidas entre la Unión Europea y los Estados miembros, siendo la gran mayoría como evidencia de la garantía de la soberanía nacional58. Paralelamente, a día de hoy, la integración política se enfoca comprendiendo la delegación normativa hacia casi todos los ámbitos materiales de las competencias soberanas, tales como las políticas de cooperación judicial y las políticas de inmigración entre otras, implicando el ejercicio compartido del poder legislativo entre la Unión Europea y los Estados miembros, y entre estos entre sí, en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Así, acaba transformándose en una competencia compartida respaldada tras la constitución de la Carta por el artículo 6.1 del TUE, partiendo de la aplicación del principio de subsidiariedad a fin de salvaguardar la protección dispensada por los derechos fundamentales nacionales a efecto de los supuestos de ejecución indirecta del Derecho supranacional en base a la observancia de los derechos fundamentales supranacionales como se desprende del artículo 51.1 de la Carta. Es viable porque la constitución de la Unión Europea como una Organización Internacional de naturaleza casi federal destinada a lograr la supranacionalización de los Derechos nacionales, origina que el funcionamiento del ordenamiento jurídico comunitario gire sobre una serie de elementos federalizados. No sólo el principio de subsidiariedad, sino también el principio de primacía y efecto directo del Derecho comunitario y el principio de cooperación leal, encauzados a coordinar el sistema de relaciones normativas entre la Unión Europea y los Estados miembros durante la concreción de las competencias compartidas. Por supuesto, dichos elementos federalizados se extienden a la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas tras acabar transformándose en una competencia compartida, enalteciéndose la Carta como la norma de coordinación final de las fuentes del Derecho nacional bajo la interpretación teleológica entre los artículos 4.2 y 6.1 del TUE. 58Acerca de la aplicación y control del principio de subsidiariedad, véase WG I-WD 019, Conclusions du groupe de travail, de 17-09-2002. Más, WG VWD 004, «Note de réflexion de la Commission européenne sur "La délimitation des compétences : une question d'intensité de l'intervention"», de 5-07-2002; WG VWD 007, «Note de réflexion de la Commission européenne sur " Compétences complémentaires de l’Union européenne: des pouvoirs d’action limités"», de 15-07-2002; WG V-WD 009, «Note by Peter Altmaier on "the division of competencies between the Union and the Member States"», de 15-07-2002; WG VWD 014, «Note by Mr David Heathcoat-Amory, member of the Convention" Complementary Competences – The Way Forward"», de 7-07-2002.
80 Así parece posible concebir la Carta como uno de los elementos federalizados más decisivo a favor de la integración política, ya que gira en el sentido de favorecer la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Si bien, consensuando un Derecho común abierto a la afluencia de las distintas culturas de derechos y libertades del espacio constitucional supranacional, para dispensar la protección de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital. Lo reseñado conduce a observar cómo se canaliza la supranacionalización de los Derechos nacionales bajo los elementos federalizados, que enaltecen la simbología de la Unión Europea como una Asociación representativa de todos los ciudadanos nacionales provenientes de las regiones que forman parte de sus Estados miembros. 2.2.2. La supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Ante todo se debe precisar que la supranacionalización es un concepto dinámico y evolutivo, siempre en estado de cambio y transformación, con una dimensión normativa y procesal, cuya finalidad es cumplir de forma efectiva las tareas delegadas progresivamente a favor del poder público supranacional. Se inicia mediante la concreción de una economía social de mercados hasta desembocar en la obra de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Esto es así, gracias al asentimiento de los Estados miembros de unirse entre sí mediante la concreción de políticas públicas comunes dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales, garantizando una protección equivalente de los derechos y libertades a favor de las personas para dispensarles adecuadas garantías de seguridad jurídica. Así, irrumpe la supranacionalización de los Derechos nacionales a través de la integración política, pues la delegación normativa de las políticas públicas nacionales lleva consigo la delegación de cada una de las culturas de derechos y libertades hacia el espacio constitucional supranacional. De manera que la protección de las personas frente a los efectos directos causados por la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital sea equivalente en todos los ordenamientos jurídicos nacionales. Por consiguiente, quedan
81 encauzados en consonancia con los valores humanos y los principios democráticos ligados a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas a la luz de la identidad constitucional europea. Exactamente, concretando los valores y los principios comunes europeos adyacentes a la función de garantía de los derechos fundamentales supranacionales sobre la base de los artículos 2 y 6.1 del TUE, en aras de fomentar la evolución del Derecho común en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas entre los Estados miembros del espacio constitucional supranacional. Luego, la supranacionalización de los Derechos nacionales desencadena en que los poderes públicos nacionales tienen que aplicar la Carta y no sus fuentes del Derecho nacional, siempre que la esfera vital de las personas resulte afectada a raíz de los efectos directos causados por el Derecho supranacional. Si bien, la supranacionalización queda simbolizada marcando una distancia intermedia entre el Derecho Internacional y el Derecho nacional en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Pues, los efectos directos de los derechos fundamentales supranacionales sobre la esfera vital de las personas, dependen de la disposición de los poderes públicos nacionales a prevalecer la aplicación de la Carta en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Justamente, ha de cuajar a través de la dimensión funcional del Derecho supranacional, pero todavía la mentalidad de los poderes públicos nacionales gira hacia la dimensión externa focalizando las luces de la europeización y supranacionalización entre los adentros de los derechos fundamentales nacionales. Seguidamente se reseñan unas breves notas distintivas de ambas dimensiones. Particularmente, la dimensión funcional del Derecho supranacional comporta la sustitución de los derechos fundamentales nacionales por los derechos fundamentales supranacionales. Esto último se debe a que los valores humanos y los principios democráticos forman parte de los objetivos y las finalidades de la Unión Europea, quedando vinculados con el principio de primacía y efecto directo del Derecho comunitario sobre la base de los presentes artículos 1.3, 6.1 y 13 del TUE. Máxime tiende a prevalecer en los supuestos de ejecución directa, lo cual implica la aplicación de la Carta y, antes, los principios generales del Derecho comunitario en detrimento de las Constituciones nacionales. Sólo en este caso, la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas gira bajo la técnica de la
82 uniformización, llevando consigo que los derechos fundamentales supranacionales han de ser aplicados de forma igual en todos los ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de eliminar las normas dispares del espacio constitucional supranacional. Desde esta perspectiva, parece posible considerar que la dimensión funcional de la supranacionalización de los Derechos nacionales, se canaliza para desplazar o sustituir a los derechos fundamentales nacionales por los derechos fundamentales supranacionales a través de la ejecución del Derecho supranacional dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales. En cambio, la dimensión funcional acaba volteada en la dimensión externa del Derecho supranacional. Pues, los poderes públicos supranacionales avivan la europeización y supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales, manteniendo indemne el principio de supremacía constitucional sin ser menoscabado por el principio de primacía y efecto directo del Derecho supranacional. Resulta lógico que la dimensión funcional genera la sensación contraria, por lo cual la supranacionalización de los Derechos nacionales es canalizada bajo el dialogo constitucional por los poderes públicos nacionales. O sea, mediante las técnicas de interpretación constitucional prevaleciendo los impactos del principio de supranacionalización, para infiltrar los nuevos perfiles conceptuales y las nuevas variables relativas a las dimensiones del contenido aportadas por los derechos fundamentales supranacionales dentro de los sistemas jurídicos nacionales de protección de los derechos y libertades. En modo de conciliar la adaptación en función de los derechos fundamentales supranacionales, a no ser que contravengan la identidad nacional. Cabe reseñar que la dimensión externa del Derecho supranacional soportada por la voluntad de los poderes públicos nacionales de causar la supranacionalización de los Derechos nacionales, puede terminar ocasionando que los derechos fundamentales supranacionales reemplacen a los derechos fundamentales nacionales en el ámbito de las competencias compartidas entre la Unión Europea y los Estados miembros, inclusive traspasando dentro del núcleo duro de las competencias soberanas. En consecuencia, conduce a presumir que la dimensión funcional y la dimensión externa del Derecho supranacional acabarán cohesionadas entre sí. Máxime a raíz del alcance
83 aplicativo de la Carta dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Luego, provocará que penetre incisivamente en la mentalidad de los poderes públicos supranacionales una sólida conciencia supranacionalizada. De modo que acrecentarán la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de las personas, sin restar la concurrencia de las respectivas identidades nacionales al respecto. Sito en este punto, se acentúa que aviva mediante la técnica de la armonización legislativa. Tras favorecer la alimentación y el enriquecimiento mutuo entre los derechos fundamentales supranacionales, los derechos fundamentales nacionales y los derechos humanos, a raíz de que se fundamenta en el núcleo mínimo de los valores humanos inmanentes a la protección de las personas. Mas la preferencia del sistema jurídico supranacional se declina hacia esta dirección. Pues, la técnica de la armonización legislativa favorece la concreción de las competencias compartidas entre la Unión Europea y los Estados miembros, originando políticas públicas comunes basadas en unas normas jurídicas mínimas, dirigidas a conciliar la aproximación entre las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de las fuentes del Derecho nacional, sin ser mermadas sobre la base del artículo 114 del TFUE. Sucediendo exactamente igual con la aplicación de la Carta, concebida como una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros. Así pues, resulta lógico que está destinada a conciliar la aproximación entre las distintas culturas de derechos y libertades, mediante normas jurídicas mínimas en la esfera de protección de las personas. De contado, parte de la concurrencia de las fuentes del Derecho nacional, en particular las Constituciones nacionales tras quedar tan sólo vinculadas a respetar el núcleo mínimo de los valores humanos intrínsecos de los derechos fundamentales supranacionales. Por ende, las nuevas formas de protección de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional radican en el principio del pluralismo constitucional, como manifestación de garantía de las identidades nacionales siempre que giren bajo el dictado de la identidad constitucional europea. Naturalmente, sólo así puede llegar a cristalizarse la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas mediante la aplicación de la Carta, porque no se inmiscuye en las concepciones éticas ni sociales
84 propias de la cultura jurídica de cada Estado, por ejemplo las diversas concepciones acerca de la institución jurídica del matrimonio dentro del espacio constitucional supranacional. Si bien, propicia un acercamiento profundo entre las distintas culturas de derechos y libertades mediante el dialogo constitucional sobre la base de los artículos 52, apartados 4 y 6, más 53 de la Carta. Justamente, la evolución del Derecho común acaece si permanentemente está abierto a considerar las nuevas dimensiones de los valores humanos y los nuevos perfiles conceptuales o las variables relativas a las dimensiones del contenido de los derechos y libertades, que emanan de las Constituciones vivientes de las identidades nacionales propias. Después, puede culminar en la obra de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales supranacionales, destinado a ser parte de los sistemas jurídicos nacionales de protección de los derechos y libertades de las personas. Si bien estos últimos han de ser favorables a crear o adaptar los instrumentos normativos y jurisdiccionales, en aras de consolidar las nuevas formas de protección de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional. Luego, solo así, cala hondo la supranacionalización de los Derechos nacionales, a efecto de dispensar adecuadas garantías de certeza y seguridad jurídica a favor de las personas en la esfera de protección de sus derechos y libertades dentro del espacio constitucional supranacional. Indudablemente, se logra extrayendo del Derecho común las normas jurídicas mínimas halladas en la Carta bajo la concurrencia de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros tal como reflejan los artículos 52, apartados 4 y 6, y 53 de la Carta, como garantía de respeto de todas las identidades nacionales sobre la base del artículo 4.2 del TUE. De lo contrario no se logra la supranacionalización de los Derechos nacionales, porque la inobservancia del principio del pluralismo constitucional constituye los límites materiales y los contralímites que obstruyen la apertura del principio del Estado abierto en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Esto determina que la aplicación del Derecho supranacional en la esfera vital de las personas por los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, se canalice contando con la concurrencia de las fuentes del Derecho nacional cuya función de garantía ha de girar europeizadamente bajo los impactos supranacionales.
85 Sólo se logra, si la función de garantía de los derechos fundamentales supranacionales gira bajo los dictados de la identidad constitucional europea interiorizada por las identidades nacionales causantes de la vida de la identidad constitucional supranacional. Por ende, resta concluir esquematizando los elementos identificadores de fondo de la identidad constitucional supranacional visualizada durante el transcurso del presente Capítulo, con el fin de ultimar si puede llegar a solidificarse la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. 3. La identidad constitucional supranacional. Acaba el código genético de la identidad constitucional supranacional, actualmente interiorizado por el Tratado constitucional, distinguiéndose por desvelar más notoriamente las ideas, creencias y convicciones del proceso de integración supranacional desde sus orígenes hasta nuestros días. Lo acentuado determina las estructuras constitucionales básicas del sistema jurídico supranacional, visualizadas a través de los elementos identificadores de fondo que sellan la propia idiosincrasia de la Unión Europea. Al respecto, todos son la expresión del código genético de la identidad constitucional supranacional, que se se alza como el motor crucial que dirige la íntegra aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico comunitario en términos de comportamientos mentales. Si bien puntualizar que la identidad constitucional tiene naturaleza absoluta o relativa. Necesariamente, la identidad constitucional en sentido absoluto resguarda los caracteres distintivos de las estructuras constitucionales constitutivas del Tratado constitucional, pues quedan impedidas a cualquier modificación o adaptación salvo que medie un procedimiento de revisión. En cambio, esto último puede ser excusable, a veces, mediante la interpretación de la identidad constitucional en sentido relativo. Pues, el ordenamiento jurídico comunitario fijado por el acto de constitución de la Unión Europea requiere avanzar al compás de las exigencias presentes, de lo contrario se encontraría anclado en el momento histórico de su creación. Es posible, si no resulta alterado el código genético de las estructuras
86 constitucionales básicas y por ende los elementos identificadores de fondo considerados, los cuales pueden ser modulados a través del Derecho jurisprudencial e incluso por los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Si bien realzar que cualquier modulación de los elementos identificadores de fondo de la identidad constitucional ha de ser consecuente con las ideas, creencias y convicciones que están detrás del proceso de integración supranacional, porque representa la esencia de la existencia de la Constitución formal de la Unión Europea. Así queda resguardado por los contralímites, comprendidos como las barreras infranqueables que custodian las estructuras constitucionales básicas y sus elementos identificadores de fondo, en modo de expulsar del ordenamiento jurídico comunitario cualquier célula contrapuesta a su código genético. Con esta mira, esencialmente sobresalen los valores humanos y los principios democráticos inherentes a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas, puesto que se erigen en el motor crucial que dirige la íntegra aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico comunitario en términos de comportamientos mentales. Lo acentuado lleva a efectuar algunas puntualidades del análisis desarrollado a lo largo del presente Capítulo, bajo la luz de las ideas, creencias y convicciones de los padres creadores del proceso de integración supranacional desde sus orígenes hasta el estadio actual. Demás la identidad constitucional europea se identifica con la cultura jurídica milenaria de Europa, significada por la coetánea corriente del constitucionalismo liberal-democrático, representativa de la concepción de la democracia liberal, basada en valores humanos y principios democráticos para preservar la esfera vital de las personas frente a las intromisiones de los poderes públicos. Esta concepción determina el código genético de la identidad constitucional de las primeras Constituciones nacionales de los Estados europeos surgidas tras la Segunda Guerra Mundial. Pues, se nutren de la identidad constitucional europea a fin de significar la idiosincrasia de sus estructuras constituyentes, como la viva expresión del principio del
87 Estado de Derecho manifestativo de la función de garantía normativa y jurisdiccional de los derechos y libertades de las personas. Mención especial merece un pequeño grupo de Estados europeos que asumieron el compromiso de aunar sus fuerzas entre sí, para reestablecer la estabilidad democrática en todo el continente europeo promoviendo la democracia liberal. Transitando hacia esta dirección, favorecieron la creación del Consejo de Europa como la organización política representativa de la identidad constitucional europea mediante la significación del CEDH, constitutivo de la preservación de los derechos humanos de todas las personas. Con este sentido, seis Estados miembros del Consejo de Europa originaron la creación pionera de la Unión Europea, para materializar un proyecto de vida en común basado en valores humanos y principios democráticos encaminados a forjar la protección supranacional de los derechos fundamentales a favor de las personas. Luego, el Consejo de Europa y la Unión Europea comparten la misión de promover la adhesión de todos los Estados europeos a la corriente del constitucionalismo liberal-democrático, destinada a provocar que se decidan a emprender de forma voluntaria procesos constituyentes democráticos encaminados a marcar la identidad constitucional europea en el código genético de las nuevas Constituciones nacionales. Enfatizar que ha sido posible a raíz de que ambas organizaciones políticas se abren hacia cualquier Estado del continente europeo, incentivándoles a unirse generando la creencia de que fácilmente conciliarán la estabilidad democrática y rápidamente alcanzarán el crecimiento económico en todo el país. Ultima, así, la fuerza arrolladora de la identidad constitucional europea cuajando en el código genético de la identidad nacional de todos los presentes Estados miembros de la Unión Europea, que revierte en la identidad constitucional supranacional grabada por el Tratado constitucional. Quedando reflejada tras la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 2 y 21 del TUE a la luz del artículo 6.1 del TUE sobre la base de los artículos 7 y 49 del TUE. Pues, la enunciación de los valores y los principios comunes europeos tras los artículos 2 y 21 del TUE determina una constitución equivalente de los derechos y libertades a favor de las personas dispensada por el artículo 6.1 del TUE gracias a la constitución de la Carta, sellando la razón de ser de la identidad constitucional supranacional en sentido absoluto.
88 Exactamente, la equivalencia entre las respectivas identidades nacionales y la identidad constitucional supranacional queda grabada por el artículo 6, apartados 2 y 3, del TUE, puesto que todos y cada uno de los códigos genéticos están influenciados por el CEDH. De modo que se transforma en la barrera infranqueable que protege la naturaleza de la Unión Europea como una Unión abierta hacia la integración de otros Estados europeos, condicionando incluso la permanencia o expulsión de sus Estados miembros si contravienen los valores humanos y los principios democráticos adyacentes a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas. Así, resulta grabada por el artículo 7 del TUE, comprendido como la cláusula de garantía de la democracia liberal, destinada a preservar el ordenamiento jurídico comunitario como un ordenamiento constitucional a fin de forjar un sistema común de protección de los derechos y libertades de las personas en aras de lograr la supranacionalización de los Derechos nacionales. Luego, los elementos identificadores de fondo adyacentes a las estructuras constituyentes fijadas por el último acto de constitución de la Unión Europea, terminan articuladas de forma que intensifiquen el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Tal como revela la constitución de la Carta por el artículo 6.1 del TUE, sobresaliendo entre los nuevos acentos como el más vital de la identidad constitucional supranacional en sentido absoluto. Resulta viable gracias a que el principio del Estado abierto, manifestativo de uno de los elementos identificadores de fondo de la identidad nacional, consiente que el principio de la soberanía nacional se flexibilice para vivir en una Organización Internacional de naturaleza casi federal destinada a lograr la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Es decir, el principio del Estado abierto favorece la delegación de las competencias estatales a favor del poder público supranacional a efecto de producir un Derecho que genere derechos y obligaciones a las personas ligadas a la Asociación de Estados soberanos democráticos. De manera que los poderes públicos nacionales consienten que la aplicación del Derecho supranacional lleve anexo el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, a fin de causar la equivalencia intrínseca a la protección de la esfera vital de las personas.
95 Sumario: 1. El desarrollo y la potencial evolución de la constitución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales; 2. Los parámetros metodológicos del proceso de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales: 2.1. El recurso a las técnicas de interpretación constitucional como método de deducción de las normas implícitas en la esfera de los derechos y libertades de las personas; 2.2. La concepción supranacional del Derecho comparado como método de creación indirecta y directa de las normas de los derechos fundamentales; 3. Conclusiones parciales. MORCHÓN, Los derechos fundamentales en la Comunidad Europea, Ceura, Madrid, 1988, pp. 161; J. ROLDÁN BARBERO, La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: su estatuto constitucional, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2003, nº 16, pp. 943-991; A. 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96 1. El desarrollo y la potencial evolución de la constitución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. El sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales crece gracias a la constitución de la Carta por el artículo 6.1 del TUE, como un decisivo elemento identificador de fondo de la identidad constitucional supranacional pues determina la razón de ser de las estructuras constitucionales supranacionales constitutivas del Tratado constitucional. Desde esta perspectiva, se puede considerar que el artículo 6.1 del TUE cristaliza el nacimiento de la nueva Unión Europea, porque la Carta representa el símbolo más concluyente dirigido a trasformar el destino de los Estados miembros hacia la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Hoy por hoy, puede presumirse que esta meta final plenamente puede alcanzarse en un futuro inmediato. Tras el asentimiento de los poderes públicos nacionales de potenciar que las nuevas formas de protección de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital, se canalice de forma equivalente en cada uno de los sistemas jurídicos de protección de los derechos y libertades de las personas bajo los impulsos del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Cabe destacar que este estadio se alcanza gracias a la labor desarrollada por el juez supranacional mediante la especificación de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales sobre la base del entonces artículo 215 del TCEE, ayer quedó constituido por el artículo 6.2 del TUE. En este sentido, es importante subrayar que la labor del juez supranacional encauzada a proteger la esfera vital de las personas frente a los efectos directos del Derecho supranacional, no se limita a especificar la función de los derechos fundamentales supranacionales como límites a la acción del poder público supranacional. Pues, más allá, promueve la aplicación de los derechos fundamentales durante los supuestos de ejecución directa e indirecta del Derecho supranacional por los Derechos nacionales. Desde esta perspectiva, parece que las diferencias entre la Carta y los principios generales del Derecho comunitario no son bastantes profundas, por el contrario si lo son. Al respecto, se debe a que el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales deja de
97 representar un sistema de Derecho no escrito de corte anglosajón para transformarse en un sistema de Derecho escrito gracias a la constitución de la Carta por el artículo 6.1 del TUE, tal como sucede con las Constituciones nacionales procedentes de la familia jurídica de Civil Law. En principio, esto último origina la constitución de un sistema cerrado de carácter estático gracias a la sistematización de las normas de los derechos fundamentales supranacionales en la Carta, las cuales son constituidas por el artículo 6.1 del TUE como las normas jurídicas escritas destinadas a garantizar la esfera vital de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional. Así queda marcada la diferencia con el sistema de Derecho no escrito tras significarse como un sistema abierto de carácter dinámico. Pues, la especificación de los principios generales del Derecho comunitario surgía en las soluciones jurídicas de los Casos de Derecho, lo cual favorecía estados de cambios y permanente transformación bajo el compás del estadio temporal del proceso de integración supranacional. Lo reseñado significa que las normas de los derechos fundamentales supranacionales vivían de forma dispersa en los respectivos Casos de Derecho, las cuales sólo podían ser sistematizadas siempre que se desarrollase una valoración integral del Derecho jurisprudencial. Así se constata que el sistema de Derecho no escrito no respondía a las exigencias de certeza de las normas jurídicas, por lo cual no podía dispensar adecuadas garantías de seguridad jurídica a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Si bien este déficit se justifica en la voluntad del juez supranacional de subsanar el vacío normativo de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, sin subrogar la función del poder constituyente supranacional. O sea, el juez supranacional no dispone de la competencia para constituir las normas de los derechos fundamentales supranacionales tal como resulta del presente artículo 6.1 del TUE, pero sí puede generar una serie de normas supletorias bajo el amparo de los principios generales del Derecho comunitario encaminadas a preservar la esfera vital de las personas. Por tanto, el juez supranacional actúa adoptando el comportamiento de los jueces provenientes de la familia jurídica de Common Law. De manera que la labor del juez supranacional no consiste en crear sino en descubrir las normas de derechos y libertades
98 dentro del ordenamiento jurídico comunitario, a partir de los métodos de interpretación constitucional de la Constitución formal de la Unión Europea. Esto se adelanta para destacar el significado normativo de los principios generales del Derecho comunitario, porque las normas destinadas a preservar la protección vital de las personas vivían de forma oculta en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. De manera que el juez supranacional pudiese labrar los cimientos destinados a soportar las bases sobre las que descansa el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, lo cual facilitó la labor de profundización significada en el Tratado constitucional. Desde esta perspectiva, en realidad el proceso de construcción del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales se significa como la obra de creación indirecta del juez supranacional, aunque resulte representada por el Tratado constitucional como la obra de creación directa del poder constituyente supranacional tras la constitución de la Carta por el artículo 6.1 del TUE. Asimismo, tampoco puede considerarse que la obra de creación directa se limite a clasificar las normas de los derechos fundamentales supranacionales mediante la sistematización del Derecho jurisprudencial. Máxime, pues la Carta cristaliza los novedosos impulsos del proceso de constitucionalización de la Unión Europea, erigiéndose como una nueva obra de creación en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas que irrumpe con el Tratado constitucional. Ultima significada por el actual artículo 6 del TUE, llegando a simbolizar en potencia una norma de creación del Derecho en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas como se visualizará. Se subraya que tributa de la voluntad de los poderes públicos nacionales de favorecer la evolución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales constituido tras la Carta por el artículo 6.1 del TUE, de forma semejante a como giraba bajo el amparo de los principios generales del Derecho comunitario sobre la base del entonces artículo 6.2 del TUE. Si bien, es importante precisar la diferencia que media entre el sistema de Derecho no escrito con el sistema de Derecho escrito. Justamente, despunta este último por envolver de
99 legitimidad democrática a los derechos fundamentales supranacionales, ya que los poderes públicos nacionales expresamente asintieron que la Carta fuere parte de los sistemas jurídicos de protección de los derechos y libertades de las personas. Si bien el antecesor también gozó del beneplácito, pero sólo la constitución de los principios generales del Derecho comunitario destinados a preservar la esfera vital de las personas frente a la acción del poder público supranacional. En cambio, la especificación de las normas de los derechos fundamentales supranacionales se dejaba a la voluntad del juez supranacional, siempre que girase bajo los dictados del principio de internacionalización y europeización. Por el contrario, aquellas resultantes de la Carta quedaron selladas como el compromiso adquirido por los poderes públicos nacionales de aplicarlas en sus respectivos ordenamientos jurídicos, como una parte integral del Derecho supranacional tras la ratificación del TUE. Consecuentemente, implicó el significado normativo pleno de las coetáneas normas de los derechos fundamentales supranacionales tras el artículo 6.1 del TUE, pues palpablemente exterioriza la presencia de una norma jurídica escrita dentro del ordenamiento jurídico comunitario por vez primera. Más, evidencia el alcance aplicativo de la Carta sobre los ordenamientos jurídicos nacionales, ya que manifiesta que tiene el mismo valor jurídico que el TUE y el TFUE. Así, resultó establecido el carácter constitutivo y estático de la Carta. Luego, la constitución del sistema de Derecho escrito como un sistema cerrado de carácter estático se refleja en los siguientes indicadores, que se detallan a continuación. 1. La enunciación expresa de las normas de los derechos fundamentales supranacionales por los artículos 1 a 47 de la Carta, además de aquellas explícitamente enunciadas por las disposiciones normativas del TUE y el TFUE. 2. La sistematización de las normas de los derechos fundamentales supranacionales a partir de la clasificación en derechos, libertades y principios sobre la base del artículo 6.1 del TUE en función del artículo 51.1 de la Carta. 3. La «Reserva de Ley» a favor de los principios a la luz del artículo 52.5 en virtud del artículo 51.1 de la Carta. 4. El «alcance e interpretación de los derechos y principios» sobre la base del artículo 52 en función de los artículos 53 y 54 de la Carta.
100 a) Justamente, la exigencia de los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad a efecto de concretar las restricciones acerca del ejercicio de los derechos y libertades en detrimento de las personas, quedando condicionados los actos de creación del Derecho supranacional escrito a no socavar el núcleo mínimo del contenido esencial del derecho fundamental supranacional resultante de la disposición normativa de la Carta. b) Unida la exigencia de que todos aquellos derechos reproducidos por las disposiciones normativas del TUE y el TFUE, han de ser ejercidos en función de las condiciones y los límites determinados por éstos. c) Más la exigencia de la «igualación del sentido y alcance» en relación a las normas de los derechos fundamentales supranacionales identificables con las normas de los derechos humanos del CEDH, lo cual no empece que el Derecho de la Unión Europea dispense una protección más extensa. d) Quedando preservada la garantía del «nivel de protección» dispensado por las normas de los derechos humanos y los derechos fundamentales nacionales dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, si resulta mayor a la desprendida de la pertinente disposición normativa de la Carta. e) Ultima la «prohibición del abuso del Derecho» preservando el núcleo mínimo del contenido esencial de los derechos fundamentales supranacionales constituidos, pues queda proscrita toda acción tendente a degradarlos traspasando las condiciones inherentes a la aplicación de la Carta. 5. En definitiva, el valor normativo y el alcance aplicativo de la Carta implica que los derechos fundamentales supranacionales constitutivos del artículo 6.1 del TUE canalizados en función del principio de subsidiariedad sobre la base del artículo 51.1 de la Carta, han de ser respetados y promovidos en aras de preservar la esfera vital de las personas frente a los efectos directos causados por el Derecho supranacional. Desde esta perspectiva, parece que el cometido del juez supranacional, actualmente, se ciñe a desempeñar la función de legislador negativo, de forma semejante a como obran los jueces constitucionales de la familia jurídica de los sistemas jurídicos de Civil Law. Así, en principio, parece que el juez supranacional se limitará a efectuar la labor de interpretación
101 constitucional a la luz del artículo 52.7 de la Carta, porque los enunciados normativos de los derechos fundamentales supranacionales constituidos se expresan mediante un lenguaje parco y ambiguo tal como sucede en las Constituciones nacionales de los Estados miembros. Luego, de forma semejante a los jueces constitucionales, parece que el juez supranacional tiene que descifrar el significado jurídico de cada uno de los derechos, libertades y principios dispensados a favor de las personas, precisando el núcleo mínimo del contenido esencial que no puede ser traspasado a efecto de las restricciones justificativas a su ejercicio por los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Así lo último refleja que el juez supranacional, efectivamente acomete la labor de interpretación en relación a las disposiciones normativas concretadas por el poder legislativo supranacional, pues como sus homólogos tampoco utiliza un lenguaje claro y preciso. Si bien aparenta el sistema de Derecho escrito constitutivo del Tratado constitucional poner punto y final a la obra de creación indirecta efectuada por el juez supranacional en la esfera de los derechos fundamentales, en cambio perspicazmente la realidad seguirá siendo parecida. Exactamente, resulta a consecuencia de que la Reserva de Ley a favor de los derechos fundamentales supranacionales ha sido constituida en contadas ocasiones por las disposiciones normativas del Tratado constitucional, tras no ser explícitamente declarada, todavía, la competencia dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea por el artículo 51.2 de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Por ende, nuevamente, determina que la evolución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales acabe significada como la obra de creación indirecta del juez supranacional. Quedando evidenciado por los siguientes indicadores detallados inmediatamente. 1. Ante todo, porque la habilitación a favor del poder legislativo supranacional sólo opera en relación a los derechos y los principios de la Carta individualmente constituidos por las disposiciones normativas del TUE y el TFUE, siendo contados al respecto.
102 2. Más, los enunciados normativos de la Carta no suelen expresar claramente si representan un derecho, libertad o principio, lo cual también ocurre con aquellos individualmente subsumidos tras las disposiciones normativas del TUE y el TFUE61. 3. Esto determina que el juez supranacional tiene que especificar la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales, a efecto de preservar la esfera vital de las personas frente a los efectos directos causados por el Derecho supranacional. Lo reseñado ha de ser acometido por el juez supranacional a la luz de las explicaciones actualizadas de los derechos fundamentales supranacionales, tal como indica el artículo 52.7 de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Sin embargo, quedan contrarrestadas por carecer de la suficiente coherencia. No tanto porque no llegue a precisar la estructura normativa, sino por la ambigüedad en relación a la clasificación de los enunciados normativos de los derechos fundamentales supranacionales. Pues, tantas veces, queda eludida la delimitación manifestando tanto que representa un derecho, libertad o principio y, tantas veces, se soslaya encubriéndolo bajo el amparo de los principios generales del Derecho comunitario. Situación que desencadena un margen de discrecionalidad bastante considerable a favor del juez supranacional, en aras de delimitar los efectos jurídicos de las normas de los derechos fundamentales supranacionales. Más, resulta favorecida por el artículo 6 del TUE tras acabar constituido como una norma de creación del Derecho en la esfera de los derechos y libertades de las personas, a fin de originar la creación indirecta de nuevos elementos jurídicos destinados a perfeccionar la constitución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Por tanto, continúa permaneciendo déficit de certeza de las normas jurídicas en detrimento de la seguridad jurídica de las personas, pues la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales a la luz de la Carta ha de ser especificada por el juez supranacional. Así, se vuelve a la situación de partida porque la evolución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales constitutivo de la Carta por el artículo 6.1 del 61Se reseña que la Convención PTCE consideraba necesario que los enunciados normativos manifestasen explícitamente si subsumían un derecho o un principio, a efecto de que el juez supranacional especificará el sentido y alcance exacto de los derechos fundamentales supranacionales, en WG IIWD 027, «Consultation concernant la version actualisée et consolidée des explications relatives à la Charte», de 3-06-2003.
103 TUE simbolizará la obra de creación indirecta del juez supranacional. No obstante, hoy varía de ayer, porque va a suplir la función del poder legislativo supranacional y no la función del poder constituyente supranacional, gracias a la constitución de la plena existencia normativa de los derechos fundamentales supranacionales dentro del ordenamiento jurídico comunitario. De modo que origina la significación del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales como un sistema híbrido, es decir queda como un sistema cerrado tras la constitución de la Carta y, queda como un sistema abierto pues ha de evolucionar a fuerza de los impulsos del juez supranacional. Esto, nuevamente, implica que el significado jurídico de los derechos fundamentales supranacionales sólo se descubrirá tras una valoración integral del Derecho jurisprudencial, destinado a irrumpir como ayer. A día de hoy, descifrar qué resultados producirá la Carta en los Casos de Derecho, resulta complejo pues deben pasar almeno 20 años de la entrada en vigor del Tratado constitucional para efectuar una primera valoración integral. No obstante, los documentos de la Convención del PTCE y las explicaciones actualizadas de la Carta evidencian la constitución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, hundiendo sus raíces en los elementos jurídicos surgidos desde 1957 a 2000, bajo el amparo de los principios generales del Derecho comunitario. De manera que origina la creación directa de nuevos elementos jurídicos destinados a surgir a través del presente artículo 6 del TUE, tras acabar significada como una norma de creación del Derecho en la esfera de los derechos y libertades de las personas. Con esta mira un sondeo del Derecho jurisprudencial sucesivo a la Carta y antes del Tratado constitucional, tal vez pueda indicar la relación causa-efecto desplegada en las soluciones jurídicas de los Casos de Derecho por este corto espacio de tiempo. Así, no resta la posibilidad de presumir cómo potencialmente puede llegar a evolucionar el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Con todos los indicadores y pese a todo, la investigación se lanza a efectuar una propuesta teórica. Si bien es necesario hacer un ejercicio de abstracción, porque hay que descender a la Constitución viviente de la Unión Europea surgida por los tiempos del proceso de integración supranacional.
104 Pues, el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales puede ser sistematizado, divisando los modos de interpretación del Derecho no establecidos por las normas jurídicas canalizadas por el juez supranacional y el poder constituyente supranacional mediante la especificación y constitución de la Constitución material de la Unión Europea. A continuación, se procede a exponer las notas distintivas de los parámetros metodológicos seguidos a efecto de la obra de creación indirecta y directa relativos a todos sus objetos, en aras de ofrecer una visión global para interiorizar fácilmente su comprensión.
111 casi federal destinada a lograr la supranacionalización de los Derechos nacionales, determina que el recurso a las fuentes del Derecho comparado sólo se circunscriba a las fuentes del Derecho representativas de la Asociación de Estados soberanos democráticos. O sea, se canaliza de forma semejante a como acontece en los sistemas jurídicos nacionales de corte federal, cuando la comparación jurídica se realiza entre las fuentes del Derecho procedentes de los distintos niveles_ central, regional o local_ del Estado. Incidir que dicho enfoque se debe a la necesidad de lograr que los poderes públicos nacionales acepten el sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales como una parte de la vida de los sistemas jurídicos de protección de los derechos y libertades de las personas. De lo contrario no sería aceptado, si la labor de comparación jurídica se canalizara considerando las fuentes del Derecho comparado ajenas al espacio constitucional supranacional aunque se inscriban a la corriente del constitucionalismo liberal-democrático. Por tanto, la concepción supranacional del Derecho comparado envuelve bajo las «tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros» las siguientes “fuentes del Derecho”65: 1) las Constituciones nacionales anexando sus reformas constitucionales, la legislación y la jurisprudencia ordinaria y constitucional de los Estados miembros ligados a la Unión Europea; 2) los Tratados o Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos emblemáticos del espacio constitucional supranacional66; 3) en particular el CEDH y sus Protocolos Anexos, unido el Derecho jurisprudencial del TEDH sucedido desde sus orígenes hasta el estadio actual, además de la Carta Social Europea. Este cuadro permite realizar las siguientes consideraciones en relación a la adopción del Derecho comparado como método de construcción indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Al respecto, destacan los siguientes rasgos distintivos que se señalan a continuación. 65Exactamente, la individualización de las “fuentes del Derecho comparado” envueltas bajo el concepto de las «tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros» irrumpe, en TJCE, 13-12-1979, c. 44/79, Hauer v. Land Rheinland-Pfalz. Poco tiempo después, se desprende de la lectura de la Declaración Solemne de la Unión Europea y el Preámbulo del Acta Única Europea, resultando constituida por los artículos F.2 y 6.2 del TUE. 66Se destaca que el CEDH se concibe como una «norma viva» gracias a la interpretación evolutiva canalizada bajo el Derecho jurisprudencial del TEDH, en STEDH, 25-04-1978, appl. 5856/72, Tyrer v. UK. Luego, pasado el tiempo, culmina siendo positivizado por el correspondiente Protocolo Anexo.
112 1) Con independencia del alcance oculto u explícito del Derecho comparado, la especificación o la constitución de las normas de los derechos fundamentales se desenvuelve bajo un proceso de imitación de aquellas Constituciones nacionales que hayan ejercido una influencia decisiva en el nacimiento o evolución de muchas otras del espacio constitucional supranacional. 2) Normalmente, el alcance explícito del Derecho comparado suele reflejarse bajo el proceso de imitación de las fuentes del Derecho internacional, predominando por excelencia el alcance “explícito” del CEDH. Como se sabe responde a la exigencia de lograr la supranacionalización de los Derechos nacionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas, lo cual es factible si se refleja a las normas de los derechos fundamentales supranacionales como la viva manifestación del principio de europeización. Justamente se explica que el juez supranacional conceda un «significado particular» al CEDH67, durante el transcurso de la especificación de los principios generales del Derecho comunitario tal como resultó grabado por el entonces artículo 6.2 del TUE. Luego, es sumamente considerado por el poder constituyente supranacional, a efecto de la constitución de las normas de los derechos fundamentales supranacionales provenientes del actual artículo 6.1 del TUE. De esta forma, en apariencia se procura reflejar a las normas de los derechos fundamentales supranacionales como la reproducción de las normas de los derechos humanos resultantes del CEDH y sus Protocolos Anexos. 3) Se destaca que la comprensión de las fuentes del Derecho internacional como fuentes del Derecho comparado, marca la dimensión internacionalista de la comparación jurídica durante el proceso de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, manifestándose como el acento más sobresaliente de la 67Valgan como ejemplo, TJCE, 15-05-1986, c. 222/84, Johnston v. Chief Constable of the Royal Ulster Constabulary; TJCE, 21-09-1989, c. 46/87 y 227/89, Hoechst v. Comisión; TJCE, 17-10-1989, c. 85/87, Dow Benelux v. Comisión; TJCE, 18-06-1991, c. 260/89, ERT v. DEP; TJCE, 29-05-1997, c. 299/95, Kremzow v. República holandesa; TJCE, 18-12-1997, c. 309/96, Annibaldi v. Sindaco del Comune di Guidonia y Presidente Regione Lazio; TJCE, 28-03-2000, c. 7/98, Krombach; entre otros.
113 concepción supranacional del Derecho comparado. Pues, las fuentes del Derecho internacional habían sido tratadas como obligaciones contractuales dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales, si bien esta concepción comienza a cambiar en los últimos tiempos. 4) Con todo, la dimensión vertical hacia el interior de la comparación jurídica origina una inversión de los ámbitos de aplicación material y personal de las fuentes del Derecho comparado en función de la dimensión institucional del Derecho constitucional de la Unión Europea, a efecto de la obra de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales68. 5) Lo reseñado acuña la dimensión funcional de la comparación jurídica, como uno de los rasgos distintivos de la concepción supranacional del Derecho comparado. Así es reflejada por el «Caso Internationale Handelsgesellschaft mbH » en relación a la premisa de las «garantías análogas», destinadas a ser significadas a partir de la especificación de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales. Esto implica que las normas de los derechos fundamentales supranacionales son especificadas o constituidas en base a la constatación de las fuentes del Derecho comparado consideradas más viables, a efecto de ser implantadas dentro de una Organización Internacional de naturaleza casi federal destinada a lograr la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Pragmáticamente significa que son seleccionadas tan sólo las fuentes del Derecho comparado, entre las que se halle una función equivalente a la que se pretende otorgar a las normas de los derechos fundamentales supranacionales. Matizar que suele canalizarse mediante el recurso a la técnica de los trasplantes constitucionales e internacionales. Así, ultima comportando la especificación o constitución del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales, a través de la implantación de aquellos elementos jurídicos seleccionados provenientes de los sistemas jurídicos de protección de los derechos y libertades de las personas del espacio 68Tempranamente, así se desprende en TJCE, 28-10-1975, c. 36/75, Rutili v. Ministerio del Interior. Prosiguiendo, en TJCE, 8-04-1976, c. 48/75, Royer; TJCE, 7-07-1976, c. 118/75, Watson et Belmann; TJCE, 28-03-1979, c. 175/78, The Queen v. Saunders; y sucesivamente.
114 constitucional supranacional. Pese a que medie un alcance oculto y pocas veces explicito en relación a esta técnica, llega a ser constatada verificando que los elementos jurídicos seleccionados han originado una relación causaefecto en la especificación o constitución de las normas de los derechos fundamentales supranacionales. 6) Sin embargo, la estructura morfológica del ordenamiento jurídico comunitario lleva consigo que los elementos jurídicos seleccionados no sean exactamente iguales dentro del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Por tanto, los trasplantes constitucionales e internacionales considerados han de ser ajustados en función de la dimensión sustantiva e institucional del Derecho constitucional de la Unión Europea. Lo presente puede traer consigo el riesgo de que la operación realizada no sea válida, porque los conceptos jurídicos adoptados pueden sufrir leves variaciones, modificaciones y hasta incluso alteraciones en relación con el significado jurídico convencionalmente acordado. Con todo, puede suceder que la operación realizada logre un resultado válido, a efecto de la obra de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Ultimar adelantando que puede llegar a ser factible. Pues, suele forjarse asimilando el significado sustantivo adyacente a los derechos fundamentales nacionales y los derechos humanos, en modo que los conceptos jurídicos en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales reflejen un significado neutro y relativo. Incluso, puede llegar a originar conceptos jurídicos de nueva creación, mediante la reconstrucción del lenguaje jurídico en función de la estructura morfológica del ordenamiento jurídico comunitario. Así, la obra de creación indirecta y directa del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales resulta distinguida por un vocabulario jurídico propio, marcando la impronta del Derecho constitucional de la Unión Europea.
115 3. Conclusiones parciales. Solo resta ofrecer una propuesta teórica bajo el deber ser, canalizada a través de tres ramificaciones significativas que ofrecen una visión panorámica acerca de la dimensión del sistema jurídico supranacional de los derechos fundamentales. Como bien resultó fijado, los objetos seleccionados quedan circunscritos a sistematizar: 1) los actos normativos destinados a preservar la esfera vital de las personas frente a los efectos directos causados por el Derecho supranacional; 2) la individualización de cada uno de los derechos, libertades y principios enmarcados dentro del cuadro de los derechos fundamentales supranacionales; 3) la función subjetiva y objetiva de protección dispensadas a favor de las personas, y por tanto las consecuencias jurídicas anejas a la violación de sus derechos fundamentales si son quebrantados por la acción del poder público supranacional. Se anticipa que la suma de todos los elementos jurídicos delimitados por cada objeto, cristaliza los reflejos de las normas de los derechos fundamentales supranacionales con la coherencia del cariz inherente a los valores humanos y los principios democráticos adyacentes a la función de garantía de las personas frente a la acción de cualquier poder público en su esfera vital. Sin más, se comienza a desentrañar el sentido de fondo de cada objeto, bajo los dictados de la identidad constitucional europea en sintonía con las identidades nacionales del espacio constitucional supranacional.
116 Capítulo 3. Las fuentes del Derecho supranacional en la esfera de los derechos fundamentales. Sumario: 1. Premisas conceptuales; 2. El alcance del Derecho comparado a la luz del proceso de creación indirecta del Derecho no escrito y del proceso de creación directa del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales; 3. Las fuentes de creación del Derecho supranacional escrito; 4. Las fuentes del Derecho no escrito anteriores a la Carta: 4.1. Parámetros metodológicos en la interpretación de los caracteres normativos e institucionales de los principios generales del Derecho comunitario; 4.2. El carácter normativo de los principios generales del Derecho comunitario: 4.2.1. Normas de Derecho originario no escritas; 4.2.2. Reglas del Derecho; 4.2.3. Normas generales; 4.2.4. Normas jurídicas; 4.3. El carácter institucional de los principios generales del Derecho comunitario: 4.3.1. Los principios institucionales; 4.3.2. Los principios constitucionales; 4.3.3. Las Convenciones constitucionales. Las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (en particular el CEDH); 4.4. Valoraciones parciales; 5. La codificación de las fuentes del Derecho no escrito por los Tratados de revisión de la Constitución formal de la Unión Europea; 6. La Carta: el Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales: 6.1. La naturaleza constitucional; 6.2. Las otras fuentes constitucionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas; 6.3. El artículo 6 del TUE: norma de creación del Derecho en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas; 6.4. El carácter normativo de la Carta; 6.5. El efecto útil de la Carta; 6.6. La jerarquía normativa de la Carta; 6.8. Valoraciones parciales; 7. El efecto directo del Derecho comparado a la luz de la creación indirecta del Derecho no escrito y la creación directa del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales; 8. Conclusiones parciales.
117 1. Premisas conceptuales. El objeto de este Capítulo consiste en analizar cuáles son las fuentes del Derecho supranacional en la esfera de los derechos fundamentales, destinadas a preservar la protección de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital. Al respecto, es importante destacar que el objeto del examen se restringe a individualizar los distintos caracteres normativos e institucionales de las normas de los derechos fundamentales supranacionales, que los poderes públicos supranacionales tienen que respetar y promover durante el transcurso de los actos de creación del Derecho supranacional escrito a raíz de que causan efectos directos en la esfera vital de las personas. Por el contrario, el objeto de esta sede no tratará la función subjetiva y objetiva de protección de las normas de los derechos fundamentales supranacionales dispensadas a favor de las personas, puesto que componen el eje central del Capítulo 5 de la presente obra. Si bien el presente Capítulo adelantará de forma auxiliar la función objetiva de protección de las normas de los derechos fundamentales supranacionales, si forman parte de los distintos caracteres normativos e institucionales destinados a ser respetados y promovidos por los actos de creación del Derecho supranacional escrito para preservar la esfera vital de las personas. Es necesario puntualizar que el concepto jurídico delimitado estipulativamente como actos de creación del Derecho supranacional escrito, se ciñe a los actos de producción normativa destinados a concretar las normas jurídicas constitutivas de la Constitución formal de la Unión Europea. No obstante, tradicionalmente el citado concepto jurídico se identifica con las fuentes del Derecho derivado instituidas por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, actualmente, por el Tratado constitucional.
118 Sin embargo los últimos, tradicionalmente se definen como las fuentes del Derecho originario constitutivas de las bases del Derecho supranacional aplicable dentro de todos los ordenamientos jurídicos nacionales, puesto que simbolizan la viva manifestación de la delegación de derechos soberanos expresamente consentida a favor del poder público supranacional. Situados en este punto, las fuentes del Derecho supranacional en la esfera de los derechos fundamentales son constituidas por el Tratado constitucional sobre la base del coetáneo artículo 6 del TUE. En cambio, retrocediendo a los tiempos pasados, se recuerda el silencio aparente manifestado por los anteriores Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Como fue precisado en su momento, dicho vacío normativo es superado por el juez supranacional gracias a la creación indirecta del concepto jurídico de los principios generales del Derecho comunitario, siendo constituido por los Tratados de revisión sobre la base de los entonces artículos F.2 y 6.2 del TUE. Así se marca la línea divisoria entre las fuentes del Derecho no escritas y las fuentes del Derecho escritas en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales. Particularmente el concepto jurídico de fuentes del Derecho mencionado, estipulativamente se delimita como los actos normativos que fundamentan el origen de las normas jurídicas constituidas por las fuentes del Derecho originario, destinados a dirigir el sentido último de las fuentes del Derecho derivado en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Se destaca que el concepto jurídico de los actos normativos reseñados, estipulativamente se identifica con las normas de los derechos fundamentales no escritas y escritas, asimiladas como normas jurídicas no escritas y escritas, que han de ser respetadas y promovidas durante la aplicación, interpretación y ejecución del Derecho supranacional en la esfera vital de las personas. Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, se subraya el significado normativo de las normas de los derechos fundamentales supranacionales no escritas, porque vivían
119 discretamente tras la originaria Constitución formal de la Unión Europea. Esto posibilita que los principios generales del Derecho comunitario se signifiquen como las fuentes del Derecho no escrito, pues dichas normas supletorias son formuladas por el juez supranacional gracias al proceso de deducción de las normas implícitas. Consecutivamente, dicha labor de creación indirecta origina la especificación de los caracteres normativos e institucionales de los derechos fundamentales supranacionales, para proteger a las personas frente a los efectos directos causados por el Derecho supranacional en su esfera vital. Pasado el tiempo, la labor citada favorece la constitución de las fuentes del Derecho no escritas como las fuentes constitucionales no escritas por los anteriores Tratados de revisión de la Constitución formal de la Unión Europea. Ultiman así sutilmente, grabando el significado normativo de los derechos fundamentales supranacionales no escritos, pese a quedar abiertos a ciclos profundos de evolución permanente bajo el compás de los tiempos de la Constitución viviente de la Unión Europea. En nuestros días, se origina una cierta metamorfosis en relación a las fuentes del Derecho no escrito tras la constitución de la Carta por el coetáneo artículo 6.1 del TUE, pues causa formalmente en acto el nacimiento de la fuente del Derecho escrito. Así, se graba el significado normativo pleno de las normas de los derechos fundamentales supranacionales por el Tratado constitucional, porque se constituye la viva existencia de las normas jurídicas destinadas a preservar la esfera vital de las personas. Por ende, la Carta se constituye como la fuente constitucional escrita, significada como la garantía primaria del ordenamiento jurídico comunitario concerniente a la protección supranacional de los derechos fundamentales a favor de las personas. Se resalta que la contemporánea Constitución formal de la Unión Europea graba los actos normativos relativos a la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas, como la obra de creación directa del poder constituyente supranacional. Así, representa el renacer de una obra de creación pionera, generando nuevos caracteres normativos e institucionales sobre los derechos fundamentales supranacionales y, asumiendo aquellos materializados bajo los principios generales del Derecho comunitario. Además el poder constituyente supranacional constituye otras fuentes constitucionales, con valor complementario a la fuente constitucional escrita en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales, las cuales cristalizan el Derecho constitucional de la Unión
120 Europea. Éstas se sistematizan partiendo de los distintos instrumentos normativos que representan la propia razón de ser de la identidad constitucional supranacional, a la luz de la interpretación sistemática y teleológica de los actuales artículos 4.2 y 6 del TUE. Al respecto: 1) las Constituciones nacionales de los Estados miembros. Se considera esencial adelantar que son comprendidas como las garantías primarias de los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, porque solidifican la imagen de la Unión Europea como una Asociación de Estados soberanos democráticos. Esto determina que los nuevos acentos de la identidad constitucional supranacional reflejen a las presentes fuentes del Derecho nacional como fuentes constitucionales. Pues responde a la finalidad de vigorizar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales, mediante la ejecución de los actos de creación del Derecho supranacional escrito por los Derechos nacionales. De tal manera culmina si se preserva el principio del pluralismo constitucional, porque terminan favoreciendo la aplicación de la fuente del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales. 2. El CEDH y sus Protocolos Adicionales. Las miras del poder constituyente supranacional avanzan vertiginosamente. Pues, la fuente del Derecho internacional de los derechos humanos más emblemática, se constituye en potencia como la fuente constitucional dirigida a transformarse en la garantía secundaria del Derecho constitucional de la Unión Europea. De cara a un futuro inmediato, acabará consumada en acto, para desempeñar la función de control de la garantía primaria del ordenamiento jurídico comunitario concerniente a la protección supranacional de los derechos fundamentales a favor de las personas. De modo que puede considerarse la garantía más profunda de que la identidad constitucional supranacional no traspasará los límites materiales ni los contralímites de la identidad constitucional europea compartida por todas las identidades nacionales. Ni duda cabe que avivará la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. 3. Los principios generales. Estos originan la vuelta hacia la fuente constitucional no escrita, porque son constituidos como una fuente del Derecho no escrito destinada a complementar los caracteres normativos e institucionales constitutivos de los derechos fundamentales supranacionales. Igual que su predecesora tiene naturaleza supranacional, aunque dichas normas jurídicas no escritas llegan a ser especificadas alimentándose o enriqueciéndose de las normas de los derechos fundamentales nacionales y las normas de
127 Con estas breves notas definitorias parece posible una identificación equivalente entre los Reglamentos Europeos y los Decretos legislativos a la luz de las fuentes del Derecho comparado, porque el «acto delegado» responde a las clásicas técnicas de delegación normativa. A continuación se procede a la ulterior subdivisión. b) Las «Decisiones». Tradicionalmente, comprendidas como actos de carácter obligatorio en todos sus elementos que se dirigían a un individuo o un colectivo concreto de individuos, es decir quedaban delimitadas como actos de alcance individual sobre la base del entonces artículo 249 del TCE. Sin embargo, con el presente artículo 289 del TFUE quedan constituidas también como actos de alcance general con carácter obligatorio en todos sus elementos, resultando definidas como «actos no legislativos» por el artículo I-35 del PTCE. Apuntar que la modificación se debió a que los Reglamentos, tantas veces, en realidad eran Decisiones que originaban una afección directa en la esfera vital de la persona. Por ende, paralelamente, se constituyen como actos de alcance individual y como actos de alcance general para mejorar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales frente a la acción del poder público supranacional. Finalmente, se desciende al último rango normativo mencionado. 3. Los «actos de ejecución » . Naturalmente, son los actos de producción normativa nacionales llamados a desempeñar la función «de ejecución» de los «actos legislativos» y los «actos delegados», si bien puede recaer sobre la Comisión, e incluso el Consejo, cuando requieran condiciones uniformes de ejecución los «actos jurídicamente vinculantes» de la Unión Europea. En cualquiera de los casos, los actos de creación del Derecho supranacional escrito generan derechos y obligaciones a las personas. Resulta lógico que desembocase en la constitución de las normas de los derechos fundamentales supranacionales escrituradas por la Carta tras el artículo 6.1 del TUE. Como en otras ocasiones ha sido manifestado, en parte, recogen los caracteres normativos e institucionales surgidos bajo el amparo de los principios generales del Derecho comunitario, especificados por el juez supranacional a raíz del silencio aparentemente manifestado por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en la esfera de protección de los derechos y libertades a favor de las personas.
128 Así, se pasa a analizar los parámetros metodológicos desarrollados por el juez supranacional, para lograr una íntegra comprensión de las fuentes del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales.
129 4. Las fuentes del Derecho no escrito anteriores a la Carta. 4.1. Parámetros metodológicos en la interpretación de los caracteres normativos e institucionales de los principios generales del Derecho comunitario. Se parte del presupuesto de que los caracteres normativos e institucionales de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas, vivían de forma oculta en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Esto se destaca para incidir que dicho presupuesto consintió que fueran especificados por el juez supranacional, a partir del proceso de deducción de las normas implícitas en consonancia con el sentido último de la identidad constitucional europea gracias a los impactos de las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional. Antes de emprender el análisis es necesario adelantar que la especificación de los distintos caracteres normativos bajo la técnica de los trasplantes constitucionales, se desarrolla de forma oculta a partir de la selección de determinados elementos jurídicos provenientes de los sistemas de fuentes del Derecho de la familia jurídica de Civil Law y Common Law. De este último extrapola el concepto de Reglas del Derecho y del anterior el concepto de normas generales, las cuales se especifican a la luz de la interpretación de las normas jurídicas escritas de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Esta suma posibilita la significación de las normas de los derechos fundamentales supranacionales como un conjunto de normas jurídicas no escritas comprendidas como reglas jurídicas y mandatos de realización, destinadas a ser respetadas y promovidas por el poder público supranacional a efecto de la aplicación y ejecución de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Mismamente se acentua que el funcionamiento del ordenamiento jurídico comunitario gira en torno a una serie de elementos federalizados, a raíz de que fundamentan a los caracteres institucionales de las normas de los derechos fundamentales supranacionales. Así, los actos de creación del Derecho supranacional escrito quedan vinculados con los principios institucionales, considerando fundamentalmente el principio de primacía y efecto directo del Derecho comunitario. Subrayar que representan trasplantes constitucionales expresivos de la forma de Estado federal, adaptados en base a una Organización Internacional de
130 naturaleza casi federal destinada a lograr la supranacionalización de los Derechos nacionales. Esto último marca la significación de las normas de los derechos fundamentales supranacionales como principios constitucionales de forma equivalente a las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional. Justamente, sobresalen por significarse como convenciones constitucionales, demostrativo de un trasplante constitucional resultante de la familia jurídica de Common Law. Débese a que sella la simbología de la Unión Europea como una Comunidad de Derecho basada en la protección de los derechos y libertades de las personas. En definitiva, irrumpen los actos normativos dirigidos a preservar la esfera vital de las personas frente a los efectos directos causados por la aplicación de los actos de creación del Derecho supranacional escrito, mediante la especificación de las normas de los derechos fundamentales supranacionales. A continuación, se pasa a exponer los perfiles definitorios relativos a la individualización de cada uno de los caracteres normativos de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de protección de los derechos fundamentales.
131 4.2. El carácter normativo de los principios generales del Derecho comunitario70. 4.2.1. Normas de Derecho originario no escritas. Cabe destacar que el juez supranacional concede a las normas de los derechos fundamentales supranacionales el mismo valor jurídico, que tienen las normas de Derecho originario escritas de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Así, les otorga naturaleza constitucional y efectos jurídicos erga omnes, lo cual determina la significación de las normas de los derechos fundamentales supranacionales como normas de Derecho originario no escritas sobre la base del artículo 164 del TCEE. No obstante, es importante matizar que aparentemente la concesión de este carácter normativo no significa que hayan sido especificadas como normas de competencias, las cuales habiliten al poder legislativo supranacional a concretar los derechos fundamentales supranacionales por sí mismos dentro de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Pues, las presentes normas de Derecho originario no escritas quedan reflejadas como normas de reconocimiento de los derechos y libertades a favor de las personas. De manera que el juez supranacional mantiene indemne la creencia de no haber traspasado la delegación de derechos soberanos expresamente consentida por los poderes públicos 70Bajo la óptica del Derecho jurisprudencial anterior a la Carta, así TJCE, Internationale Handelsgesellschaft mbH; TJCE, 17-12-1970, c. 25/70, Einfuhrund Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel v. Köster; TJCE, Nold KG; TJCE, 4-12-1974, c. 41/74, Van Duyin v. Home office; TJCE, 12-12-1974, c. 36/74, Walrave et Koch v. Association Union Cycliste Internationale e.a; TJCE, 8-04-1976, c. 43/75, Defrenne v. SABENA; TJCE, Royer; TJCE, Watson et Belmann; TJCE, 14-07-1976, c. 13/76, Dona v. Mantero; TJCE, 16-12-1976, c. 63/76, Inzirillo; TJCE, Simmenthal; TJCE, 3-05-1978, c. 112/77, Töpfer v. Comisión; TJCE, 15-06-1978, c. 149/77, Defrenne v. Sabena; TJCE, 27-03-1980, c. 61/79, Administración de la Finanza del Estado v. Denkavit italiana; TJCE, 8-10-1980, c. 810/79, Überschär;TJCE, 11-03-1981, c. 69/80, Worringham y Humphreys v. Lloyds Bank; TJCE, 9-02-1982, c. 12/81, Garland v. British Rail; TJCE, 12-04-1984, c. 281/82, Unifrext v. Consejo y Comisión; TJCE, 11-07-1985, c. 60-61/84, Cinéthèque v. Fédération nationale des cinémas français; TJCE, 30-09-1987, c. 12/86, Demirel v. Stadt Schwäbisch Gmünd; TJCE, 22-10-1987, c. 314/85, FotoFrost v. Hauptzollamt Lübeck-Ost; TJCE, 2-02-1988, c. 24/86, Blaizot v. Universidad de Lieja y otros; TJCE, 21-06-1988, c. 257/86, Comisión v. Italia; TJCE, 29-06-1988, c. 300/86, Van Landschoot v. Mera; TJCE, 8-03-1988, c. 80/87, Dik v. Colegio van Burgemeester en Wethouders; TJCE, 11-07-1989, c. 265/87, Schräder v. Hauptzollamt Gronau; TJCE, 18-10-1989, c. 374/87, Orken v. Comisión; TJCE, 18-10-1989, c. 27/88, Solvay v. Comisión; TJCE, 13-07-1989, c. 5/88, Wachauf v. Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft; TJCE, 21-03-1990, c. 142/87, Bélgica v. Comisión; TJCE, 19-06-1990, c. 213/89, La Reina v. Secretaria de Estado del transporte ex parte Factortame; TJCE, 18-10-1990, c. 297/88 y 197/89, Dzodzi v. Estado belga; TJCE, 21-02-1991, c. 143/88, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest v. Hauptzollamt Itzehoe y Hauptzollamt Paderborn; TJCE, 27-06-1991, c. 49/88, AlJubail Fertilizer Company y otros v. Consejo; TJCE, 22-10-1991, c. 44/89, Von Deetzen v. Hauptzollamt Oldenburg; TJCE, ERT v. DEP; TJCE, 19-11-1991, c. 6-9/90, Francovich y Bonifaci v. Italia; TJCE, 20-101993, c. 92/92, Collins y Patricia Imund Export v. Imtrat y EMI Electrola; TJCE, 10-11-1993, c. 60/92, Otto v. Postbank; entre otros.
132 nacionales. O sea manifiesta no haber especificado tácitamente la competencia en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas dentro del ámbito de las competencias asignadas por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Luego, las normas de los derechos fundamentales supranacionales resultan especificadas como normas de reconocimiento, en aras de acreditar que únicamente desempeñan la función de fijar los límites a la acción del poder público supranacional para preservar la protección de las personas frente a los efectos directos del Derecho supranacional en su esfera vital. Esto determina que se reflejen como un conjunto de Reglas del Derecho dirigidas a ser respetadas por todos los poderes públicos supranacionales durante el transcurso de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico comunitario, tal como inmediatamente constataremos. 4.2.2. Reglas del Derecho. Así, las Reglas del Derecho son preceptos supremos que imponen a los poderes públicos supranacionales la obligación de respetar los derechos fundamentales supranacionales sin otorgarles competencias al respecto, lo cual consolida la significación de normas de reconocimientos a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional en su esfera vital. Justamente, las normas de los derechos fundamentales supranacionales como Reglas del Derecho se especifican para erigirse en el parámetro de constitucionalidad, que determinan la licitud, nulidad o anulabilidad de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Pues, el juez supranacional especifica que el juicio de validez aplicable a los presentes, queda sujeto tanto a las normas de Derecho originario escritas como a cualquiera de las reglas jurídicas resultantes de la Constitución formal en relación a la aplicación e interpretación de la íntegra totalidad del ordenamiento jurídico comunitario. Esto último significa la incorporación de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales como parte esencial del parámetro de constitucionalidad del ordenamiento jurídico comunitario, en base a la observancia del principio del Respeto del Derecho sobre la base de los entonces artículos 164 y 173 del TCEE.
133 Por tanto, el carácter normativo de Reglas del Derecho significa que las normas de los derechos fundamentales supranacionales desempeñan la función de proteger a las personas frente a los efectos directos del Derecho supranacional, porque se fijan como los límites a la acción del poder público supranacional. Si bien, también son especificadas con el carácter normativo de normas generales, como enseguida se describe. 4.2.3. Normas generales. Tras el juez supranacional interpretar que las normas de los derechos fundamentales supranacionales simbolizan principios de naturaleza fundamental, estipulativamente significadas como principios generales, subsumidos como uno de los caracteres normativos de los principios generales del Derecho comunitario. Al respecto, el significado jurídico se descubre a la luz de la definición convencionalmente otorgada al concepto jurídico de los principios generales del Derecho por la Teoría general del Derecho, comprendidos como un entramado de normas generales que contienen una serie de directrices prescriptivas descubiertas dentro de los Casos de Derecho sustanciados durante el transcurso de los procedimientos jurisdiccionales. Ceñidos en función del argumento central, subrayar que los principios generales y los principios fundamentales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas tienen el valor de normas generales, pero media una diferencia de matiz entre ambos. Exactamente, los principios generales son las normas de Derecho originario no escritas en la esfera de protección de los derechos fundamentales supranacionales, quedando significadas como principios no escritos bajo los Casos de Derecho sustanciados por el juez supranacional, como observaremos en el Capítulo siguiente. Cabe destacar que son especificados para desempeñar la función de dirigir el sentido último de la íntegra interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico comunitario en términos de comportamientos mentales, porque los valores humanos y los principios democráticos son intrínsecos a los objetivos y las finalidades de la Unión Europea a la luz del artículo 2 del TCEE bajo el compás de su respectivo Preámbulo. Luego, determina que las normas generales comprendidas en los principios generales sean especificadas gracias a los impactos de los valores comunes sobre los que descansa la protección de los derechos y
134 libertades de las personas bajo la luz de la identidad constitucional europea, como garantía del principio del Estado de Derecho en la Unión Europea. Sin embargo, los principios fundamentales se hallan en las normas de Derecho originario escritas relativas a las libertades supranacionales. Igualmente tiene el valor de normas generales porque son inmanentes a la construcción de la Unión Europea, las cuales son intrínsecas a sus objetivos y finalidades tras quedar ubicadas en la «Primera Parte» rubricada «Principios», sitos los artículos 2 y 3 del TCEE. De manera que los principios relativos a la libre circulación de mercancías, servicios y capitales o los principios relativos a la libre circulación de trabajadores o la libertad de desplazamiento, también desempeñan la función de dirigir la íntegra aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico comunitario. Si bien, las últimas también representan derechos individuales dispensados a favor de las personas que gozan de un estatuto jurídico supranacional como se observará en el Capítulo 5. En suma, el carácter normativo de normas generales significa que las normas de los derechos fundamentales supranacionales no escritas y las libertades supranacionales desempeñan la función de dirigir el sentido último del ordenamiento jurídico comunitario, para preservar la protección de las personas frente a los efectos directos del Derecho supranacional en su esfera vital. Así quedan acuñados como garantía de respeto de la identidad constitucional europea interiorizada por la identidad constitucional supranacional en sentido absoluto. Por ende, originan que acaben comprimidos bajo el siguiente carácter normativo. 4.2.4. Normas jurídicas. Finalmente, las normas de los derechos fundamentales supranacionales asumen el valor de normas jurídicas no escritas, es decir terminan siendo especificadas con el doble carácter normativo de reglas jurídicas y mandatos de realización. Al igual que el carácter normativo de Reglas del Derecho, las reglas jurídicas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas comportan que han de ser respetadas siempre por los poderes públicos supranacionales a lo largo de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico comunitario.
135 En cambio, el carácter normativo de las normas jurídicas no escritas como mandatos de realización comporta que las normas de los derechos fundamentales supranacionales han de ser promovidas, a efecto de la aplicación y ejecución de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Pues estos, si resulta afectada la esfera vital de las personas en función del ámbito material concretado sobre la base de la norma de Derecho originario escrita, han de concretar las normas de los derechos fundamentales supranacionales tal como se visualizará plenamente durante la descripción del efecto útil de la Carta. En relación con el análisis precedente, puede considerarse que el carácter normativo de las normas de los derechos fundamentales supranacionales como mandatos de realización, surge gracias a la significación de los principios no escritos como directrices prescriptivas cubiertas bajo el carácter normativo de normas generales destinadas a preservar la esfera vital de las personas. Desde esta perspectiva, puede presumirse que el carácter normativo de normas jurídicas no escritas de las normas de los derechos fundamentales supranacionales, quedó destinado a potenciar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales como se observará tras la panorámica de la Carta. Esto es posible, porque los actos normativos relativos a la protección de los derechos y libertades de las personas destinados a ser respetados y promovidos por los actos de creación del Derecho supranacional escrito, se canalizan bajo el movimiento que generan los principios federalizados en sintonía con los principios constitucionales y las convenciones constitucionales compartida por la entonces Asociación de Estados soberanos democráticos. Así se pasa a analizar los rasgos distintivos de los caracteres institucionales de los principios generales del Derecho comunitario especificados por el juez supranacional en el presente estadio, lo cual facilitará la comprensión de los nuevos caracteres normativos aportados por la Carta.
136 4.3. El carácter institucional de los principios generales del Derecho comunitario. 4.3.1. Los principios institucionales. Es necesario precisar que los principios institucionales se identifican con los elementos federalizados, que marcan la aplicación de las normas de los derechos fundamentales supranacionales dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales. Al respecto, se enfoca el principio de primacía y efecto directo del Derecho comunitario como el principio institucional por excelencia. Pues fue especificado por el juez supranacional mediante la deducción de las normas implícitas de la Constitución formal de la Unión Europea, a través del método de interpretación histórica y teleológica en consonancia con las propuestas de los padres creadores del proceso de integración supranacional71. Aun no fuere explícitamente constituido por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, y ni siquiera llegase a terminar en el Tratado constitucional, puede ser considerado como uno de los elementos identificadores de la identidad constitucional supranacional. Luego, puede apreciarse que el principio de primacía y efecto directo del Derecho comunitario forma parte de los objetivos y las finalidades de la Unión Europea, porque enraíza con el principio del Respeto del Derecho sobre la base de los artículos 164 y 173 del TCEE, para dispensar adecuadas garantías de certeza y seguridad jurídica a favor de las personas dentro del espacio constitucional supranacional. Por ende, el juez supranacional especifica que el principio de primacía y efecto directo del Derecho comunitario, además de cubrir a las normas de Derecho originario escritas, también envuelve a las normas de los derechos fundamentales supranacionales llevando consigo la jerarquía normativa como se observará a la luz de la Carta. Así acaban formando parte del parámetro de constitucionalidad para determinar la validez o no de los actos de creación del Derecho supranacional escrito, inclusive pueden llegar a medir la validez de cualquiera de las fuentes del Derecho nacional que afecten a la aplicación del Derecho supranacional. Con esta mira, se constata que dicho principio institucional responde a la finalidad de consensuar un nivel de protección equivalente en todos los ordenamientos jurídicos 71v. Punto (4) de la Declaración del Comité francés para la Federación Europea.
143 Si bien, sólo es posible, si yacen sobre los valores humanos y los principios democráticos reveladores de la identidad constitucional europea. Obviamente es así, más resultan subsumidos bajo el carácter institucional sucesivo. b) Los principios constitucionales. Sencillamente, interiorizan los valores humanos y los principios democráticos adyacentes a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas. Por ende, se transforman en las normas generales destinadas a dirigir el sentido último del ordenamiento jurídico comunitario en términos de comportamientos mentales, las cuales resultan condicionadas por las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, y en particular el CEDH. Así, éstas acaban asumiendo un carácter institucional propio. c) Las convenciones constitucionales. Ultiman las normas de los derechos fundamentales nacionales y las normas de los derechos fundamentales, en particular aquellas resultantes del CEDH, realmente siendo Reglas del Derecho cuyo acatamiento se transforma en una obligación convencional para los poderes públicos supranacionales. Esto explica plenamente por qué las normas de los derechos fundamentales nacionales y las normas de los derechos humanos condicionan todos los rasgos relativos a las normas de los derechos fundamentales supranacionales. Pues, la efectiva aplicación de los actos de creación del Derecho supranacional escrito dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales, queda condicionada por las identidades nacionales a acatar los valores humanos y los principios democráticos expresivos de la identidad constitucional europea para consumar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Decisivamente, el cuadro expuesto atestigua cómo los actos de creación del Derecho supranacional escrito, quedan condicionados a respetar y promover los caracteres normativos e institucionales de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales. Excelente obra de creación indirecta del juez supranacional, comienza a ser codificada por los Tratados de revisión de la Constitución formal de la Unión Europea. Por consiguiente, se procede a analizar el exacto alcance jurídico de la operación efectuada.
144 5. La codificación de las fuentes del Derecho no escrito por los Tratados de revisión de la Constitución formal de la Unión Europea. Tras la visión del cuadro anterior, no resulta imprescindible la constitución de las fuentes del Derecho no escrito en la Constitución formal de la Unión Europea, puesto que las normas de los derechos fundamentales supranacionales gozan del mismo valor jurídico y los mismos efectos erga omnes que las normas de Derecho originario escritas. Desde esta perspectiva, resta importancia la codificación de las fuentes del Derecho no escrito, porque la fuerza jurídica vinculante de los principios generales del Derecho comunitario trasciende por sí misma. Luego, ni resulta afectado por ser codificados en actos no jurídicos exentos de efectos jurídicos como las Declaraciones Institucionales o el Preámbulo del Acta Única Europea, ni hasta por normas jurídicas programáticas sin eficacia normativa como el artículo F.2 del TUE tras ser excluido del control de constitucionalidad del TJCE por el artículo L del TUE76. Si bien, destaca la codificación mediante una norma jurídica con eficacia normativa como el artículo 6.2 del TUE, tras resultar constituidas las normas de los derechos fundamentales supranacionales como parte de las competencias jurisdiccionales del TJCE por el artículo 46.2 del TUE. En cambio, únicamente, la diferencia estriba en que las personas pueden fundamentar sus demandas procesales sobre la base del artículo 6.2 del TUE, pero no sobre la base del artículo F.2 del TUE, y menos por los actos no jurídicos. Aún así, carece de trascendencia porque toda demanda procesal siempre puede ser fundamentada en base a la protección dispensada por los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales. En principio, lo acentuado evidencia que la codificación no aporta novedad en relación a los caracteres normativos e institucionales de los derechos fundamentales supranacionales, en cambio si subyace un significado de fondo con su propio alcance jurídico. 76 Con todo, los actos no jurídicos no están exentos de efectos jurídicos, puesto que influyen decisivamente en el proceder de los poderes públicos supranacionales durante el discurrir del sentido último relativo a la íntegra interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico comunitario en términos de comportamientos mentales. Quedando así fijado, en TJCE, 13-12-1989, c. 322/88, Grimaldi v. Fonds des maladies professionnelles. Puntualmente, la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre los derechos fundamentales resulta evidenciada tempranamente, en TJCE Hauer. Con todo, el Preámbulo del Acta Única Europea y el entonces artículo F.2 del TUE quedan tras la argumentación del juez supranacional, en TJCE, 15-12-1995, c. 415/93, Union royale belge des sociétés de football association y otros v. Bosman y otros y TJCE, 3-12-1996, c. 268/94, Portugal v. Consejo.
145 Justamente, la codificación de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales mediante la constitución de disposiciones normativas de naturaleza horizontal como los artículos F.2 y 6.2 del TUE, realmente significa que disponen del valor de normas constitucionales escritas y, luego, fuentes constitucionales en la Constitución formal de la Unión Europea. Manifestación de una mayor profundidad del principio del Respeto del Derecho, pues lleva consigo el principio de rigidez constitucional tras ser constituida la fuente del Derecho no escrita. Por tanto no puede resultar modificada por la acción del poder público supranacional, a menos que medie un procedimiento de revisión de la Constitución formal de la Unión Europea sobre la base del artículo 48 del TUE. Sin embargo, los caracteres normativos e institucionales de los derechos fundamentales supranacionales no fueron exteriorizados íntegramente por el artículo 6.2 del TUE, lo cual puede parecer que el principio de rigidez constitucional no envuelve a todos al respecto. Pues, sólo resultaron evidenciados como normas de reconocimiento de los derechos y libertades dispensados a favor de las personas. Así, quedan constituidos como Reglas del Derecho, si bien acaban constituidas como normas jurídicas bajo el carácter normativo de reglas jurídicas tras la interpretación sistemática y teleológica del artículo 6.2 del TUE sobre la base los artículos 46.2 del TUE y 220 del TCE. De modo que el principio de rigidez constitucional envuelve a las normas de los derechos fundamentales supranacionales, como los límites constitutivos a la acción del poder público supranacional. En cambio, quedó contrarrestado el principio de rigidez constitucional, porque no fue constituida explícitamente la competencia en la esfera de los derechos fundamentales dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea. Obviamente, las normas de los derechos fundamentales supranacionales no fueron constituidas como normas de competencias a favor del poder público supranacional, pero no impidió que resultasen envueltas bajo el carácter normativo de normas generales y mandatos de realización tras la interpretación sistemática y teleológica del artículo 6 del TUE sobre la base de los artículos 2 y 3 del TCE77. 77También, así, en apariencia continúa siendo representado por el Derecho jurisprudencial. Pues, exterioriza los caracteres normativos de los derechos fundamentales supranacionales como los límites constituidos a la
146 Tampoco quedaron encubiertos por el principio de rigidez constitucional los caracteres institucionales de las normas de los derechos fundamentales supranacionales. En cambio, irrumpe la constitución del principio de subsidiariedad por el artículo 3 B del TUE destinado a fomentar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales, tal como será proyectado por el efecto útil de la Carta encauzada a irradiar plenamente a los ordenamientos jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional. A medias resultaba hasta este instante, pues las normas jurídicas en la esfera de los derechos fundamentales no fueron individualizadas por el artículo 6.2 del TUE. Luego, permanecía representado la obra de creación indirecta del juez supranacional, que ha de seguir canalizando bajo los dictados de la identidad constitucional europea en la búsqueda de la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Queda divisado este designio tras la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 6 y 7 del TUE. Debido a que implícitamente resultan constituidos los valores y los principios comunes europeos como principios constitucionales, y las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, en particular el CEDH, como convenciones constitucionales que decisivamente condicionan la especificación de los derechos fundamentales supranacionales. Justamente, la constitución del principio de identidad nacional refuerza los valores humanos y los principios democráticos adyacentes a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas, como los contralímites que no pueden ser traspasados por la acción del poder público supranacional. acción del poder público supranacional. En cambio, mantiene en silencio, e incluso, niega el carácter de normas de competencias destinadas a ser concretadas por los actos de creación del Derecho supranacional escrito, en aras de causar plenos efectos jurídicos en los Derechos nacionales. Una visión panorámica del Derecho jurisprudencial a partir de los tiempos de 1992, valgan como ejemplo TJCE, 17-10-1995, c. 44/94; The Queen v. Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte Fishermen's Organisations y otros; TJCE, 1-02-1996, c. 177/94, Procedimiento criminal contra Perfili; TJCE, 3-12-1996, c. 268/94, Portugal v. Consejo; TJCE, 29-05-1997, c. 299/95, Kremzow v. República holandesa;TJCE, 1812-1997, c. 309/96, Annibaldi v. Sindaco del Comune di Guidonia y Presidente Regione Lazio; TJCE, 17-021998, c. 249/96, Grant v. South-West Trains; TJCE, 22-10-2002, c. 94/00, Roquette Frères; TJCE, 12-062003, c. 112/00, Schmidberger; TJCE, 16-06-2005, c. 105/03, Pupino; TJCE, 20-06-2003, c. 465/00-138/01139/01, Österreichischer Rundfunk y otros; TJCE, 10-07-2003, c. 20/00-64/00, Booker Aquaculture and Hydro Seafood; TJCE, 27-06-2006, c. 540/03, Parlamento v. Consejo; TJCE, 12-07-2005, c. 154/04-155/04, Alliance for Natural Health y otros; TJCE, 18-122008, c. 349/07, Sopropé; TJCE, 23-12-2009, c. 45/08, Spector Photo Group and Van Raemdonck, entre otros.
147 Esta visión panorámica esclarece el sentido de la codificación de las fuentes del Derecho no escrito en la esfera de los derechos fundamentales por los procedimientos de revisión de la Constitución formal de la Unión Europea. Termina descubriéndose por haberse transformado en fuente constitucional, en modo de condicionar inexcusablemente a todo poder público a respetar y promover las normas de los derechos fundamentales supranacionales frente a los efectos directos causados por los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Por ende, comienza a desvelarse las miras de la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales, porque dicha fuente constitucional resulta constituida para ser parte de los ordenamientos jurídicos nacionales. Aún así, la insistencia en llegar a lograr más rápidamente la meta trazada, ocasiona que las fuentes del Derecho no escrito se conviertan en fuentes del Derecho escrito tras ser constituida la Carta por el Tratado constitucional. Lo reseñado conduce a analizar el significado de fondo y el alcance jurídico de la operación efectuada, a efecto de contrastar qué novedades y expectativas ofrece la actual Constitución formal de la Unión Europea.
148 6. La Carta: el Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales. 6.1. La naturaleza constitucional. Ante todo, se destaca que la Convención encargada de elaborar la Carta concibe que tenga que significarse como un acto constitucional, porque quedaba destinada a formar parte del potencial proyecto de elaboración del Tratado constitucional planteado en su día. Esto determina que se canalizase bajo la comparación diacrónica, pues cursa la misma metodología utilizada por los padres creadores de la Constitución de Francia de 1791, que incorporaron la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano anteriormente promulgada en el año 178978. Así, resulta reflejado por el Tratado constitucional a raíz de la constitución de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE, precedentemente constituida por el artículo I-9 del «Título Segundo» de la «Primera Parte» del PTCE. Si bien, se desprende entre ambas una diferencia de matiz. Pues, la primera constituye a la Carta como un acto constitucional a través del reenvío mediante una disposición de naturaleza constitucional. Diferenciándose de la segunda, que había causado la visión de la Carta como un acto constitucional en su totalidad tras ser constituida cada una de las disposiciones normativas de la Carta en la «Segunda Parte» del PTCE. Desde esta perspectiva, parece no desprenderse diferencias entre la constitución de la Carta por el artículo 6.1 del TUE y la constitución de los principios generales del Derecho comunitario en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales por el entonces artículo 6.2 del TUE, sin embargo sí median al respecto. Se precisa que el matiz radica en que la constitucionalización de las fuentes del Derecho no escritas, realmente comportó legitimar la obra de creación indirecta desempeñada por el juez supranacional desde sus orígenes hasta sus últimos tiempos. En cambio, la Carta plenamente despunta por ser un acto constitucional, porque connota una legitimidad democrática tras manifestarse como la obra de creación directa del poder constituyente supranacional. Así queda marcado el carácter constitutivo y estático por el artículo 6.1 del 78v. WG II-WD 006, «Document de Mme Elena Paciotti, membre suppléante de la Convention, "Réponses aux questions posées dans le chapitre II du doc. CONV 116/02"», de 12-07-2002.
149 TUE, en modo de resultar grabado profundamente el principio del Estado de Derecho en la Unión Europea. Consecuentemente, porque manifiesta el consentimiento expreso de los poderes públicos nacionales tras ratificar el Tratado constitucional de integrar a la Carta entre las fuentes del Derecho escrito de sus respectivos sistemas jurídicos, en aras de secundar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Con estas miras, los poderes públicos nacionales consienten la constitución de la Carta como la garantía primaria del Derecho constitucional de la Unión Europea constitutiva del ordenamiento constitucional básico en la esfera de los derechos fundamentales tras el artículo 6.1 del TUE, en aras de conciliar la equivalencia inherente a las nuevas formas de protección de la esfera vital de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional. De modo que la Carta se alza en la fuente del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales destinada a regir la íntegra interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, puesto que ha sido constituida con «el mismo valor jurídico que los Tratados» por el artículo 6.1 del TUE. Esto último permite incidir en el carácter constitucional, normativo y estático de la Carta. Nuevamente, recordar que la Carta despunta por ser la primera norma jurídica escrita en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas del Derecho constitucional de la Unión Europea gracias al artículo 6.1 del TUE. Así queda grabado plenamente el significado normativo y constitucional de los derechos fundamentales supranacionales, tras ser constituidas como normas de Derecho originario escritas y, en consecuencia, como normas constitucionales escritas. Por ende, el principio de rigidez constitucional envuelve a cada una de las normas de los derechos fundamentales supranacionales constitutivas de la Carta, quedando marcado íntegramente su carácter estático. Lo acentuado exterioriza palpablemente el principio del Respeto del Derecho bajo la dimensión del principio de legalidad y transparencia, significado en el artículo 6.1 del TUE
150 como uno de los elementos identificadores de fondo de la identidad constitucional en sentido absoluto. Justamente, porque el juez supranacional carece de legitimación para modificar las normas de los derechos fundamentales supranacionales constitutivas de la Carta, a diferencia de aquellas surgidas gracias a su amparo bajo los principios generales del Derecho comunitario. Pues, hoy por hoy, cualquier modificación sólo puede operar a través del procedimiento de revisión en base a las condiciones constitutivas por el artículo 48 del TUE. Decisivamente, la fuente del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales tiene que ser respetada y promovida por todos los poderes públicos de la presente Asociación de Estados soberanos democráticos. Si bien no empece que el artículo 6 del TUE constituya otras fuentes constitucionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas, como expresión de garantía del principio del pluralismo constitucional a fin de acelerar la supranacionalización de los derechos fundamentales. Aún más, no obsta que el artículo 6 del TUE acabe siendo constituido como una norma de creación del Derecho, enfocada a aportar nuevos caracteres normativos e institucionales a la fuente del Derecho supranacional en la esfera de los derechos fundamentales. Esencialmente, proviene de la simbología del Tratado constitucional como el surgir de una nueva Unión Europea, enderezada a solidificar las nuevas formas de protección de las personas frente a la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital. Pues requiere de los impactos del principio del pluralismo constitucional, ya que persigue como destino final solidificar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Consecuentemente, se pasa a analizar las otras fuentes constitucionales destinadas a enriquecer los caracteres normativos e institucionales de la fuente del Derecho supranacional escrito en la esfera de los derechos fundamentales.
151 6.2. Las otras fuentes constitucionales en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Se subraya que el principio del pluralismo constitucional originó la constitución de otras fuentes constitucionales destinadas a convivir con la fuente del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales, tras la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 6 y 4.2 del TUE en sintonía con los artículos 52, apartados 3, 4 y 6 más 53 de la Carta. Resulta obvio que las otras fuentes constitucionales resultan significadas por las Constituciones nacionales sobre la base del artículo 4.2 del TUE, expresivas del principio de identidad nacional, además del CEDH y sus Protocolos Anexos sobre la base del artículo 6.2 del TUE y los principios generales sobre la base del artículo 6.3 del TUE. Si bien matizar que dichas fuentes constitucionales tienen valor complementario a la fuente del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales, constituida como la garantía primaria del Derecho constitucional de la Unión Europea sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Sin empecer la contribución de las otras fuentes constitucionales en la evolución de los caracteres normativos e institucionales de las normas de los derechos fundamentales supranacionales, que han de ser respetadas y promovidas por los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Lo reseñado determina precisar qué valor jurídico ostentan a efecto de la íntegra aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico comunitario. Por ende, se procede a exponer unas breves notas definitorias, que allanarán subsiguientemente la comprensión de los caracteres normativos y el efecto útil de la Carta. 1. Las Constituciones nacionales de los Estados miembros. Aparecen constituidas como fuentes constitucionales tras la luz de la interpretación sistemática y teleológica entre los artículos 4.2 y 6, apartados 1 y 3, del TUE en sintonía con los artículos 52, apartados 4 y 6, más 53 de la Carta, quedando acuñada como expresión de garantía de la identidad nacional. Consecuencia lógica del principio de la soberanía nacional ya que el principio del Estado abierto a la aplicación de las normas de los derechos fundamentales supranacionales, queda
152 condicionado a mantener indemne la vigencia de sus fuentes del Derecho nacional pues constituyen la garantía primaria de cada ordenamiento jurídico nacional en la esfera de protección de los derechos y libertades de las personas. Expresión de garantía de la identidad nacional, luego condiciona la evolución de los caracteres normativos e institucionales de las normas de los derechos fundamentales supranacionales, llamados a reflejar la equivalencia con las propias de las normas de los derechos fundamentales nacionales. De tal manera determina la constitución de la otra fuente constitucional, emblemática de la garantía de la identidad constitucional europea interiorizada por las identidades nacionales, con miras a solidificar la supranacionalización de los Derechos nacionales. 2. El CEDH y sus Protocolos Anexos. De forma semejante a la Carta, resulta constituida como fuente constitucional mediante una disposición de naturaleza horizontal significada por el artículo 6.2 del TUE. Quedando constituida como la fuente del Derecho escrito en la esfera de los derechos humanos, termina gozando de carácter constitutivo, normativo y estático. De modo que irrumpa la plena existencia de las normas de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico comunitario, como evidencia palpable de garantía del principio del Estado de Derecho en la Unión Europea. Si bien tercia una distancia con la fuente del Derecho escrito en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales, de forma equivalente a como se desprende de las fuentes del Derecho nacional del espacio constitucional supranacional. Pues la fuente del Derecho escrito en la esfera de los derechos humanos constituye una garantía secundaria del ordenamiento jurídico comunitario, ya que está destinado a controlar la aplicación e interpretación de la garantía primaria en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales. Consecuentemente, sin duda, las normas de los derechos humanos no sustituyen a las normas de los derechos fundamentales supranacionales, porque como garantía secundaria queda destinada a controlar la preservación de los valores humanos y los principios democráticos durante la aplicación e interpretación de la garantía primaria significada en la Carta.
255 espejo reflectante del principio del pluralismo constitucional. Luego, se vitaliza la imagen de la Unión Europea, porque muchos elementos sustantivos de las identidades nacionales pasan a ser elementos identificadores de fondo constitutivos de la identidad constitucional supranacional. 6. Conclusiones parciales. En definitiva, el presente análisis permite verificar el alcance constructivo del Derecho comparado durante la especificación y constitución de los perfiles conceptuales de los derechos fundamentales supranacionales, actualmente presentados por la Carta. Esto permite destacar que el diseño exterior de la Carta logra reflejarse de forma equivalente a los clásicos catálogos de derechos y libertades resultantes de los ordenamientos jurídicos nacionales del espacio constitucional supranacional. Consecuentemente, los perfiles conceptuales materializan la equivalencia a la luz de los derechos humanos y los derechos fundamentales nacionales, que viven bajo la identidad constitucional europea. Desde esta perspectiva, los impulsos del principio del pluralismo constitucional enaltecen el sentir humano del Derecho constitucional de la Unión Europea, pues todos los perfiles conceptuales reflejan profundamente los valores humanos que fundamentan la protección de las personas frente a los efectos directos de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Girando la presente Asociación de Estados soberanos democráticos velozmente por este sendero, fácilmente puede forjarse la equivalencia en relación a la protección supranacional de las personas en cada uno de los ordenamientos jurídicos nacionales. Naturalmente, porque los perfiles conceptuales revelan la simbología de una comunidad de valores compartidos entre las identidades nacionales bajo los dictados de la identidad constitucional europea, por lo que puede llegar a acelerar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Sin embargo, los resultados de este objeto exigen delimitar si el alcance del Derecho comparado traspasó sobre la estructura interna de la Carta. Por tanto, se procede a examinar la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales
256 supranacionales partiendo de los argumentos sostenidos en el Capítulo 3, ya que facilita la exploración acerca de la función subjetiva y objetiva de protección dispensada a favor de las personas. En consecuencia, es vital indagar los indicadores, que permitan deducir si se puede forjar la equivalencia en función de los sistemas jurídicos nacionales de protección de los derechos y libertades de las personas. Se subraya la trascendencia de la exploración, porque revela cómo debe ser la aplicación de la Carta y si sus efectos jurídicos se expanden más allá de los supuestos de ejecución directa e indirecta del Derecho supranacional dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales. A título provisional, los resultados del objeto sucesivo dejarán entrever si se logrará la cohesión entre los sistemas jurídicos nacionales, a través de los impactos supranacionales. Seguidamente, comienza el análisis exploratorio del último Capítulo de la presente obra.
257 Capítulo 5. La estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales a la luz de la Carta. Sumario: 1. Premisas conceptuales; 2. El alcance del Derecho comparado a la luz del proceso de constitución de la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales; 3. Parámetros metodológicos en la interpretación de la Carta; 4. La estructura normativa: 4.1. Los enunciados normativos; 4.2. Los derechos subjetivos; 4.3. Los derechos objetivos; 4.4. Las normas de principios; 5. La clasificación de los derechos fundamentales supranacionales: 5.1. Premisa; 5.2. Propuesta clasificatoria: 5.2.1. El derecho a la dignidad humana; 5.2.2. Los derechos de igualdad; 5.2.3. Los derechos de integridad personal; 5.2.4. Los derechos de libertad personal y justicia social; 5.2.5. Los derechos de defensa a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional; 5.3. Valoraciones parciales; 6. El efecto directo del Derecho comparado a la luz de la interpretación de la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales; 7. Conclusiones parciales.
258 1. Premisas conceptuales. Como se sabe, la Carta optó a favor de la constitución de la definición nominativa de derechos fundamentales siguiendo la especificación delimitada por el juez supranacional bajo el concepto jurídico de los principios generales del Derecho comunitario, para encerrar los derechos, las libertades y los principios dirigidos a salvaguardar la esfera vital de las personas frente a los efectos directos de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Cabe reincidir que la constitución de la Unión Europea como una Organización Internacional de naturaleza casi federal, tanto causa la constitución de los derechos fundamentales supranacionales por el artículo 6.1 del TUE como causa la constitución de los derechos humanos provenientes del CEDH y sus Protocolos Anexos por el artículo 6.2 del TUE, además, causa la constitución de los demás derechos humanos y los derechos fundamentales nacionales sobre la base de los artículos 52, apartados 3, 4 y 6, más 53 de la Carta en el artículo 6.3 del TUE. Nuevamente, obedece a garantía de respeto del principio del pluralismo constitucional, para lograr la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales a efecto de la función subjetiva y objetiva de protección de las personas en todo el espacio constitucional supranacional. Lo presente requiere definir estipulativamente los conceptos jurídicos mencionados porque el presente objeto relativo a la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales, se canaliza bajo el alcance oculto de las otras fuentes del Derecho constitucional de la Unión Europea. Por tanto, es imprescindible definir qué rasgos distintivos yacen tras las fuentes del Derecho supranacional en la esfera de los derechos fundamentales. Sobre todo: 1) los derechos fundamentales supranacionales. Sin más, formalmente, comprenden los derechos, libertades y principios constitutivos del artículo 51.1 de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE, ayer, identificados con los principios no escritos especificados por el juez supranacional sobre la base de los artículos 215 del TCEE y 6.2 del TUE. Al respecto, son dispensados a favor de todas las personas que se mueven dentro del espacio constitucional supranacional en principio. Esto implica matizar
259 estipulativamente el presente concepto jurídico a través de la subdivisión en las dos variables siguientes. Así: a) los derechos fundamentales supranacionales originarios. Desde siempre, se corresponden con las normas jurídicas dispensadas a favor de las personas, que disponen de un estatuto jurídico supranacional por la Constitución formal de la Unión Europea. Sin empecer que ciertas normas jurídicas sean dispensadas a favor de todas las personas que circulan dentro del espacio constitucional supranacional, como garantía de respeto de la identidad constitucional europea. Pues, han de ser preservados los valores humanos innatos a cualquier persona por sí misma considerada frente a la acción del poder público supranacional en su esfera vital. Tal como sucedió durante la obra de creación indirecta de los principios no escritos en la esfera de los derechos fundamentales, irrumpiendo mediante la deducción de las normas implícitas bajo el alcance de las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional. Así surgió la otra variable del presente concepto jurídico. b) los derechos fundamentales supranacionales derivados. Al respecto, son los derechos, libertades y principios adyacentes a la protección de la esfera vital de las personas, que irrumpieron bajo el alcance explícito u oculto de las normas de los derechos humanos, en particular aquellas provenientes del CEDH y sus Protocolos Anexos, y las normas de los derechos fundamentales nacionales adyacentes a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Si bien acaban convertidos en derechos fundamentales supranacionales originarios tras la constitución de la Carta por el artículo 6.1 del TUE, veces dispensados a favor de todos, veces sólo a quiénes dispongan de un estatuto jurídico supranacional. A resultas de que el diseño interior de la Carta, es decir la articulación de la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales gira bajo los impactos de los derechos humanos y los derechos fundamentales nacionales, se pasa a definir estipulativamente los conceptos jurídicos mencionados a la luz de la Constitución formal de la Unión Europea. 2) Los derechos humanos. Meramente, se delimitan en conformidad con el significado convencional, partiendo de los Tratados y Pactos Internacionales, en particular el CEDH y
260 sus Protocolos Anexos, a la luz de los artículos 52.3 y 53 de la Carta sobre la base del artículo 6.3 del TUE. Resulta obvio que el significado sustantivo yace en los valores humanos insignes de los elementos identificadores de fondo de la identidad constitucional europea. Así queda constituido por el entonces artículo 6.1 del TUE, hoy, por los artículos 2 y 21 del TUE, y precisamente por la denominación asignada a cada Capítulo de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Indudablemente, dicho concepto jurídico afecta a los derechos y libertades dispensados a favor de todas las personas aun no dispongan de un estatuto jurídico, de forma equivalente a como son dispensados por todas las identidades nacionales del espacio constitucional supranacional. Luego, el significado esencial de los derechos humanos radica en la garantía de la democracia liberal, que marca la dimensión sustantiva e institucional del Derecho constitucional de la Unión Europea. Cabe ultimar que si bien los impactos del principio de internacionalización y europeización bajo los valores comunes de los derechos humanos irradia el significado esencial del concepto de los derechos fundamentales nacionales, sin embargo tienen convencionalmente un significado jurídico propio. En cambio, se procede a efectuar una definición estipulativa a la luz del lenguaje supranacional. 3) Los derechos fundamentales nacionales. Bajo los impactos constantes y permanentes del principio del pluralismo constitucional, en su conjunto resultan simbolizados como un abanico de amplias varillas y profundo calado a la luz de los artículos 52.6 y 53 de la Carta sobre la base de los artículos 4.2 y 6.3 del TUE. Naturalmente, por abarcar la trama de derechos, libertades y principios provenientes de las fuentes del Derecho nacional del espacio constitucional supranacional. Al respecto, reseñar que el lenguaje supranacional análogamente comprende que éstas contienen los derechos fundamentales, tan sólo dispensados a los ciudadanos o residentes nacionales, y aquellos dispensados a toda persona sujeta a la jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea, sobre la base de los artículos 2 y 4.2 del TUE. Lo último parece posible considerar que originó la especificación del siguiente concepto jurídico yacente tras el Derecho jurisprudencial, si bien tributa del lenguaje escrito de las coetáneas Constituciones nacionales reseñadas por el Capítulo 1.
261 4) Los derechos humanos fundamentales. Por vez primera, irrumpió bajo el «Caso P v. S » , y después de la Carta continuó con los «Casos Comisión v. Consejo y Salahadin Abdulla». No se descarta la posibilidad de que la especificación de dicho concepto jurídico se revalide bajo el alcance oculto de las Constituciones nacionales de la Europa del Este, tras responder la cubierta de sus respectivas rúbricas a esta definición nominativa u otras variables sinónimas. Sin embargo, se destaca que cubra el conjunto de derechos, libertades y principios dispensados tanto a los ciudadanos o residentes nacionales como a toda persona que se mueva dentro del territorio nacional. Esto implica que la definición estipulativa sea efectuada a la luz de la dimensión sustantiva del Derecho constitucional de la Unión Europea. En sí mismo, el significado esencial de los derechos humanos fundamentales, estipulativamente puede identificarse con el relativo a los derechos humanos tras resultar afianzado sobre los valores humanos innatos de las personas por sí mismas consideradas. De tal modo, se corresponden con los derechos y libertades dispensados a favor de todas las personas dentro del espacio constitucional supranacional, pues son el reflejo de los elementos identificadores de fondo de la identidad constitucional europea yacentes tras todas las identidades nacionales. En aras de perfeccionar la función subjetiva y objetiva de protección de las personas frente a los efectos causados por el Derecho supranacional en su esfera vital. Con todo, se precisa que la definición nominativa de los conceptos jurídicos mencionados tienen naturaleza formal pero no material, lo cual origina que decaiga el significado sustancial de cada uno, porque el significado esencial de todos radica en los valores y los principios comunes distintivos de la Unión Europea y sus Estados miembros a la luz del artículo 2 del TUE. Tal como resultó materializado durante la obra de creación indirecta y directa de los perfiles conceptuales en la esfera de los derechos fundamentales supranacionales. Acabar con el siguiente concepto jurídico, secuencia de la interacción entre los derechos humanos y los derechos fundamentales nacionales expresivos de la identidad constitucional europea. 5) Los principios generales. Ayer y hoy, representan los derechos fundamentales no escritos, que viven ocultos bajo el amparo del Derecho jurisprudencial pues algunos
262 permanecen todavía, y otros tantos están destinados a nacer a la luz del artículo 52.6 de la Carta sobre la base del artículo 6.3 del TUE. Como fue manifestado en el Capítulo 3, quedan destinados a complementar la función subjetiva y objetiva de protección de los derechos fundamentales supranacionales constitutivos del artículo 6.1 del TUE en función de los artículos 51.1 y 53 de la Carta. Por ende, la sistematización acerca de la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales a la luz de la Carta, tan sólo pueden ser explorados girando bajo los impactos explícitos u ocultos que originan el germinar de la obra de creación indirecta y directa. Tras representar un terreno virgen comenzando a ser labrado, únicamente se delimitarán los dos elementos jurídicos siguientes. 1. La estructura normativa. Meramente, puntualizar los caracteres de los enunciados normativos de la Carta. Es decir, precisar qué concepción subyace acerca de los derechos subjetivos, los derechos objetivos y los principios, a efecto de ser respetados y promovidos para preservar la esfera vital de las personas. 2. La clasificación. Partiendo del derecho a la dignidad humana y los derechos de igualdad entre todas las personas, se esbozarán cuáles pueden llegar a ser los derechos de integridad personal, los derechos de libertad personal y justicia social y los derechos de defensa a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Ultimar que la exploración de dichos elementos jurídicos representan dos indicadores decisivos, para pergeñar las consecuencias jurídicas inherentes a la violación de los derechos fundamentales supranacionales. Como siempre, los cimientos tributan del alcance del Derecho comparado. Así, se inicia el análisis indagando si influyó durante el diseño interior de la Carta.
263 2. El alcance del Derecho comparado a la luz del proceso de constitución de la estructura normativa y la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales. Desde esta perspectiva, el alcance oculto del Derecho comparado se desprende partiendo de la interpretación literal, sistemática, y, en particular, teleológica, de la Carta. A nivel sustantivo, trasluce del Preámbulo de la Carta tras reflejar el principio de indivisibilidad y universalidad de los derechos y libertades de las personas112, a la luz de los valores humanos y los principios democráticos emblemáticos de la concepción del Estado de Derecho de la identidad constitucional europea. En particular, puede presumirse el alcance oculto del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues graba la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todas las personas sobre los valores de libertad, justicia y paz113. Oportunamente, no resta el alcance oculto de ciertas disposiciones constitucionales de las fuentes del Derecho nacional como el artículo 10.2 de la Constitución de España, el artículo 1 de la Constitución de Finlandia, el artículo 2.2 de la Constitución de Grecia, incluso el artículo 8 de la Constitución de Hungría y otras, porque giran bajo el sentir de fondo de la mencionada fuente del Derecho internacional. Aún, el principio interiorizado por el Preámbulo de la Carta bajo los impactos de las fuentes del Derecho comparado trascendió más allá. Pues, los valores humanos innatos a las personas quedan implícitamente concretados tras todas y cada una de las disposiciones normativas de la Carta en la esfera de los derechos fundamentales. Luego, adentró en los Preámbulos de la contemporánea Constitución formal de la Unión Europea, resultando explícitamente constituido por el artículo 2 del TUE a efecto de dirigir la íntegra aplicación e interpretación de los derechos fundamentales supranacionales. A nivel formal, la elección de formular en un Capítulo específico las condiciones inherentes a la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales supranacionales, no representa más que un criterio metodológico seguido por ciertas Constituciones nacionales del espacio constitucional supranacional. 112Directriz que resultó fijada por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Colonia, 3 y 4 de junio de 1999. 113Bajo la luz de la Explicación actualizada relativa al artículo 1 de la Carta.
264 Así queda grabado en el Capítulo VII «Disposiciones generales que rigen la interpretación y aplicación de la Carta», correspondientes a los artículos 51 a 54 de la Carta, constitutivos por el artículo 6.1 del TUE. Pues semejantes disposiciones normativas representan trasplantes constitucionales ocultos, por tanto se abre la exploración indicando la procedencia de cada uno al respecto. 1) Ámbito de aplicación (artículo 51 de la Carta). En particular, destaca por ser el reflejo del alcance de todas las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional, a raíz de la distinción entre derechos y principios. Del resto, no representa más que una cláusula de alcance general característica de las propias fuentes de Derecho originario en la esfera de los derechos fundamentales. 2) Alcance e interpretación de los derechos y principios (artículo 52 de la Carta). Particularmente, sobresalen los siguientes apartados constitutivos de la presente disposición normativa. 2.1) El apartado 5, estipulativamente precisado como Reserva de Ley a favor de los principios, no refleja más que el alcance de todas las fuentes del Derecho nacional del espacio constitucional supranacional. En cambio, mención especial merecen los anexados. 2.2) Los apartados 1 a 3, estipulativamente precisados como alcance de los derechos fundamentales, representan cláusulas de alcance general acerca de las restricciones del ejercicio de los derechos y libertades en detrimento de las personas. Cabe presuponer que fueron constituidas bajo el alcance oculto del artículo 20 del Capítulo 2 de la Constitución de Suecia, sin descartar los impactos del artículo 15 de la Constitución de Eslovenia, el artículo 13 de la Constitución de Eslovaquia, el artículo 11 de la Constitución de Estonia y el artículo 116 de la Constitución de Letonia. Aún más, los impactos de las fuentes del Derecho nacional se desprenden en los siguientes. 2.3) Los apartados 4 y 6, estipulativamente definidos como interpretación conforme con las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Luego, exige considerar la ulterior disposición normativa de la Carta.
271 proceso de deducción de las normas implícitas, bajo el alcance de los valores humanos y los principios democráticos adyacentes a la función de garantía de los derechos y libertades de las personas a la luz de la identidad constitucional europea. Dicho de otro modo, la indagación parte de la interpretación de los enunciados normativos constitutivos de los derechos fundamentales supranacionales en función de las fuentes del Derecho supranacional, bajo el alcance de las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional. Adoptando este sentido, se puntualizará la estructura normativa delimitando estipulativamente qué concepción subyace acerca de los derechos subjetivos, los derechos objetivos y las normas de principios tras el Derecho constitucional de la Unión Europea. Se subraya que dichas delimitaciones substancialmente contribuyen a individualizar la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales, pero puede suceder que muchos subsuman todas o una gran parte de los elementos jurídicos mencionados. Esto no imposibilita descifrar la clasificación estipulativamente precisada como el derecho a la dignidad humana, los derechos de igualdad, los derechos de integridad personal, los derechos de libertad personal y justicia social y los derechos de defensa a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Si bien, se sistematizará observando los valores humanos y los bienes jurídicos protegidos por los enunciados normativos constituidos, se adelanta que una parte ha sido ubicada en Capítulos de la Carta emblemáticos de un valor humano que no guarda correspondencia con el derecho fundamental encuadrado. Por tanto, a veces, la clasificación se abstraerá del Capítulo asignado. Pues, serán sistematizados visualizando los valores humanos y los bienes jurídicos protegidos, bajo una visión macrocomparativa de las normas de los derechos humanos y las normas de los derechos fundamentales nacionales del espacio constitucional supranacional. Lo presente es determinante para esclarecer qué derechos fundamentales se dispensan a favor de todas las personas, y cuáles se dispensan sólo a quiénes dispongan de un estatuto jurídico supranacional. Luego, ayuda a desentrañar qué derechos fundamentales gozan de naturaleza absoluta y cuáles pueden ser susceptibles de las condiciones justificativas
272 relativas a las restricciones del ejercicio de los derechos y libertades en detrimento de las personas. Visualizado a la luz de la interpretación sistemática y teleológica entre los artículos 52, 53 y 54 de la Carta y los artículos 2 y 6 del TUE, porque facilitará descubrir cuáles son límites externos, límites positivos y límites intrínsecos adyacentes a los derechos fundamentales, de forma equivalente a los sistemas jurídicos inscriptos dentro del espacio constitucional supranacional. Ultimar divisando las acciones procesales dispensadas a favor de las personas, para constatar si la función subjetiva y objetiva de protección de los derechos fundamentales supranacionales puede ser considerada eficaz. Sin más consideraciones al respecto, comienza la indagación acerca de los elementos jurídicos emblemáticos del presente objeto.
273 4. La estructura normativa. 4.1. Los enunciados normativos. Siguiendo el ejemplo de las Constituciones nacionales, los Tratados o Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos, en particular el CEDH y sus Protocolos Anexos, la Carta transcribe los enunciados normativos de los derechos fundamentales supranacionales constitutivos por el artículo 6.1 del TUE. Así, despunta el contraste con el Derecho no escrito, porque los enunciados normativos se deducían de la argumentación jurídica sostenida por el juez supranacional bajo la visión de los Casos de Derecho surgidos tras el Derecho jurisprudencial. Con todo, se recuerda que algunos enunciados normativos habían sido subsumidos implícitamente por disposiciones normativas de la primigenia Constitución formal de la Unión Europea y, con el tiempo tanto estos como otros, a veces, fueron constituidos explícitamente tras procedimiento de revisión acaecido al respecto. En parte, hoy, parece suceder lo mismo. Pues, aún el artículo 6.1 del TUE interioriza la constitución de los enunciados normativos de la Carta, muy pocos resultan explícitamente reproducidos por las disposiciones normativas del TUE y el TFUE. Justamente, los enunciados normativos son formulaciones lingüísticas plasmadas a través de las pertinentes oraciones gramaticales de los enunciados nominativos de los derechos fundamentales supranacionales constituidos por la Carta tras el artículo 6.1 del TUE. Resultando reflejadas a través de las normas de derechos, libertades y principios tal como han sido clasificadas por el artículo 51.1 de la Carta, las cuales expresan o bien un mandato, o bien un permiso, o bien una prohibición. Así quedan grabados los enunciados normativos como normas jurídicas significadoras de reglas jurídicas y mandatos de realización, que han de ser respetadas y promovidas para preservar la esfera vital de las personas. Si bien, las normas jurídicas relativas a los derechos fundamentales supranacionales tan sólo enuncian el mandato, el permiso o la prohibición como resulta de los artículos 2, 5 o 6 de la Carta y demás, pero no las consecuencias jurídicas anejas a su contravención o las
274 condiciones justificativas relativas a las restricciones del ejercicio de los derechos fundamentales supranacionales dispensados a favor de las personas. Lo último resulta constituido por separado en determinadas normas jurídicas del Tratado constitucional, anexada las disposiciones normativas del Capítulo VII de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Así, las consecuencias jurídicas anejas a la nulidad o anulabilidad de los actos de creación del Derecho supranacional escrito, que ocasionen efectos directos en detrimento de la persona afectada resultan de los artículos 263, 267 y 268 del TFUE. Más las restricciones justificativas acerca del ejercicio de los derechos fundamentales supranacionales, resultan de las condiciones y los contralímites constituidos por los artículos 52, apartados 1, 2 y 3, más 54 de la Carta en función del artículo 45.3 del TFUE. Consecuentemente, implica que tercia una vinculación entre los enunciados normativos relativos a los derechos fundamentales supranacionales y ciertas disposiciones normativas del TUE y el TFUE, para descubrir cuáles son las consecuencias jurídicas inherentes al respecto. Al respecto, se puntualiza que las acciones procesales dispensadas a favor de las personas encaminadas a solicitar la defensa del derecho fundamental supranacional presuntamente vulnerado, resultan de los artículos 263, 267 y 268 del TFUE sobre la base del artículo 19.1 del TUE. Lo descrito refleja que la constitución de las normas jurídicas relativas a los derechos fundamentales supranacionales, gozan de una estructura equivalente a las resultantes de los derechos fundamentales nacionales junto a los derechos humanos procedentes del CEDH y sus Protocolos Anexos. Sin embargo, volver a enfatizar la configuración de la Unión Europea como una Organización Internacional de naturaleza casi federal destinada a lograr la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales, bajo los impactos del principio del pluralismo constitucional.
275 Particularidad que se revela en los enunciados normativos relativos a los derechos fundamentales supranacionales. Pues todos no son normas jurídicas completas que dispongan de un carácter cerrado. Luego, muchos son normas jurídicas incompletas que gozan de un carácter abierto, en aras de ser completadas por las fuentes del Derecho nacional como garantía de respeto de todas las identidades nacionales del espacio constitucional supranacional. Si bien no pueden contrarrestar los contralímites constituidos por los valores y los principios comunes europeos sobre la base del artículo 2 del TUE en función de los artículos 53 y 54 de la Carta, como garantía de respeto de la identidad constitucional supranacional en sentido absoluto. De lo contrario, prevalece la estructura normativa de los derechos fundamentales supranacionales, llegando a traspasar dentro del núcleo duro de las competencias soberanas, si las normas de los derechos fundamentales nacionales contravienen los valores humanos intrínsecos a las personas por sí mismas consideradas dimanante de los impactos de la identidad constitucional europea. Resultando así divisado por los artículos 4, 6, 7 y 48 del TUE, como expresión de garantía de respeto de los valores y los principios comunes europeos adyacentes a la identidad constitucional supranacional. Por tanto, los caracteres normativos e institucionales de los derechos fundamentales supranacionales, pueden llegar a infiltrarse dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales a efecto de la aplicación e interpretación de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Si bien, ha de ser precisado bajo la óptica de la función subjetiva y objetiva de protección de la esfera vital de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Esto implica precisar estipulativamente la concepción subyacente acerca de los derechos subjetivos, los derechos objetivos y las normas de principios, a la luz del Derecho constitucional de la Unión Europea.
276 4.2. Los derechos subjetivos. Cualquiera de los derechos fundamentales supranacionales que representen derechos subjetivos engarza con los valores y los principios comunes europeos sobre los que descansan la Constitución material de la Unión Europea. Naturalmente, los derechos subjetivos enraízan con los valores humanos de dignidad, igualdad, libertad, solidaridad y justicia, como manifestación de que la persona se antepone por encima de la acción del poder público supranacional. Bajo esta perspectiva, los derechos subjetivos contribuyen a fijar que la verdadera razón de ser de la identidad constitucional supranacional subsume como característica substancial la dimensión antropocentrista de la persona, a fin de enaltecer el sentir humano del Derecho constitucional de la Unión Europea. Así, se origina una visión equivalente a la identidad constitucional europea compartida por la presente Asociación de Estados soberanos democráticos. Exactamente, tantos derechos fundamentales supranacionales constitutivos de la Constitución formal de la Unión Europea sobre la base de los artículos 1.3 y 6.1 del TUE115, parecen ser significados como derechos subjetivos dispensados a favor de las personas. Lo presente requiere concretar una definición estipulativa al respecto. Los derechos subjetivos representan situaciones jurídicas de favor dispensadas a las personas del espacio constitucional supranacional por las normas de Derecho originario escritas. En particular, significa que se concede a las personas la facultad de exigir la acción u omisión del comportamiento constitutivo por las normas de los derechos fundamentales supranacionales, a efecto de la aplicación de los actos de creación del Derecho supranacional escrito si generan efectos lesivos en su esfera vital. Mas, pueden ser dispensados a título individual o colectivo, es decir, a favor de las personas por sí mismas consideradas o bien a quiénes formen parte de un grupo de vida específico: agricultores, 115 Si bien, ayer, partiendo del artículo 215 del TCEE, nítidamente se reflejaba bajo el amparo del Derecho jurisprudencial, gracias al proceso de deducción de las normas implícitas tras los impactos de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. De modo que posteriormente acaban originando los valores humanos constitutivos del entonces artículo 6.1 del TUE, para favorecer la labor de especificación del juez supranacional a efecto de la función subjetiva de protección de las personas frente a la acción de poder público supranacional.
277 ganaderos, vinícolas, entre otros; extendiéndose también a las personas jurídicas en principio116. Consiguientemente, los derechos subjetivos llevan anexo la situación jurídica de favor con las acciones procesales dispensadas a favor de las personas, para poder exigir directamente la protección jurisdiccional. Así pues, los derechos subjetivos no requieren la adopción de un acto de creación del Derecho supranacional escrito, a diferencia de las normas de principios, a efecto de que las personas puedan exigir la restitución de sus derechos fundamentales supranacionales considerados presuntamente vulnerados. De modo que los derechos subjetivos quedan anexados con los derechos de defensa. Obviamente, porque el ejercicio de los derechos fundamentales supranacionales lleva consigo la facultad de las personas de solicitar la protección jurisdiccional, para denunciar los efectos negativos causados en su esfera vital por los actos de creación del Derecho supranacional escrito117. Así se graba la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales supranacionales. A fin de terminar alzados como los límites materiales y los contralímites, que ni pueden ser traspasados por la acción del poder público supranacional ni por los particulares durante sus relaciones con los demás. Luego, resultan grabadas las dimensiones de público o privado hacia los derechos subjetivos. Si bien requieren algunas precisiones al respecto. 1) Derechos subjetivos públicos. En principio, comprenden a todas las normas de los derechos fundamentales supranacionales, que han resultado constituidas con naturaleza jurídica obligatoria sobre la base de los artículos 1.3 y 6.1 del TUE en función de los 116Así resultaron especificados como derechos subjetivos las normas de Derecho originario escritas relativas a la función subjetiva de protección de las personas, tales como el derecho a la igualdad o las libertades supranacionales, en TJCE, Köster; TJCE, Walrave; TJCE, Defrenne; TJCE, Royer; TJCE, Dona; TJCE, Töpfer; TJCE, Worringham; TJCE, Garland; TJCE, Van Landschoot; TJCE, Schräder; TJCE, Von Deetzen; TJCE, Collins; y otros. 117Planteamiento que deriva del Derecho jurisprudencial anterior a la Carta. Pues, el juez supranacional especificó que las personas podían hacer valer el ejercicio de los derechos y libertades provenientes de los principios generales del Derecho comunitario, del mismo modo que los resultantes de la Constitución formal de la Unión Europea sobre la base del artículo 164 del TCEE, en TJCE, Francovich. Quedando hoy constituido el pleno ejercicio de los derechos fundamentales a favor de las personas por el artículo 6.1 del TUE sobre la base de los artículos 263, 267 y 268 del TFUE en función del artículo 19.1 del TUE.
278 artículos 51.1 y 52.2 de la Carta. Luego, comporta que tienen que ser respetadas y promovidas por los poderes públicos supranacionales a efecto de la aplicación e interpretación del Derecho supranacional. Inclusive trascendiendo hacia los adentros del núcleo duro de las competencias soberanas, en aras de forjar la equivalencia aun no contrarresten los valores humanos y los principios democráticos condicionantes de la identidad constitucional europea. Revirtiendo a favor de las personas, a fin de invocar el respeto y la promoción de las normas de los derechos fundamentales supranacionales por cualquier poder público de la presente Asociación de Estados soberanos democráticos. Si bien, no resta que los derechos subjetivos públicos disponen de doble carácter normativo directos o indirectos, llevando consigo matices acerca de la facultad dispensada a favor de las personas. Así, estipulativamente se efectúa unas breves notas indicativas. a) Derechos subjetivos públicos directos. Notoriamente, son las normas de los derechos fundamentales supranacionales que gozan de eficacia normativa directa e inmediata, tras constituir por sí mismas reglas jurídicas dirigidas a preservar la esfera vital de las personas. Quedando agravadas por la jerarquía normativa, debido a que pueden causar la nulidad o anulabilidad de las normas de los derechos fundamentales nacionales contrapuestas. Si bien, tercia una vinculación con la eficacia normativa, es necesario efectuar una matización con respecto a la naturaleza horizontal y vertical de su respectivo ámbito de aplicación. Así, la eficacia normativa horizontal. Al respecto, comporta que cualquiera de los poderes públicos supranacionales goza de la facultad de impugnar todo acto de producción normativa presuntamente considerado contrapuesto con las normas jurídicas constitutivas de los derechos fundamentales supranacionales ante el TJUE, a efecto de que efectúe el control de legalidad sobre la base del artículo 19.3 del TUE en función de los artículos 258 a 263 del TFUE. Puntualizar que el control de legalidad del TJUE comprende los actos de producción normativa nacional adoptados a raíz de los supuestos de ejecución indirecta y directa del Derecho supranacional. Más, llegando a traspasar hacia los adentros de las competencias soberanas, pues la delegación de derechos soberanos ha sido efectuada para preservar las normas jurídicas relativas a la protección de la esfera vital de las personas dentro del espacio constitucional supranacional. Ultima el control de legalidad del TJUE originando la invalidez de las disposiciones constitucionales de las fuentes del Derecho
279 nacional, si contravienen los valores y los principios comunes europeos constitutivos de la identidad constitucional supranacional. Después, la eficacia normativa vertical. Meramente, conlleva la facultad de las personas de solicitar la reparación de su esfera vital, siempre que se ajusten a las condiciones de legitimación constitutivas del artículo 263 del TFUE. En parte, los mismos matices se infieren del siguiente carácter normativo si bien desprenden algunas diferencias particulares. b) Derechos subjetivos públicos indirectos. Exactamente, son aquellas normas de los derechos fundamentales supranacionales, que requieren la adopción de una acción positiva dirigida a originar un resultado concreto dentro de los actos de creación del Derecho supranacional escrito. De tal modo, gozan de eficacia normativa horizontal y vertical. Si bien el objeto de la investigación no se centra en las relaciones entre las personas con los demás, cabe precisar brevemente el siguiente carácter normativo. 2) Derechos subjetivos privados. Meramente, la naturaleza jurídica obligatoria de muchas normas de los derechos fundamentales supranacionales, lleva consigo que han de ser respetadas por las personas físicas y jurídicas durante sus relaciones con los demás. Por tanto, gozan de eficacia normativa vertical. No obstante, la reparación de los efectos negativos causados por terceros en la esfera vital de la persona afectada, lleva implícito que la protección ha de ser dispensada por los jueces nacionales quiénes se dirigen si lo estiman necesario ante el TJUE. Ultimar que los caracteres normativos de los derechos subjetivos pueden ser descubiertos, partiendo de la situación jurídica de favor constituida por la norma jurídica a la luz del nivel de protección deducido bajo los impactos de las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional. Sin embargo, es importante descifrar la función objetiva de protección de los derechos fundamentales supranacionales. Por tanto, se prosigue precisando estipulativamente cuál es la concepción subyacente acerca de los derechos objetivos por el Derecho constitucional de la Unión Europea.
280 4.3. Los derechos objetivos. Nuevamente, se destaca la axiología subyacente de los derechos fundamentales constitutivos de la Constitución formal de la Unión Europea, pues incrustan los valores humanos intrínsecos a la persona anteponiéndola por encima de la acción del poder público supranacional. Otra vez, se refleja la equivalencia con las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional. Si bien, los valores humanos intrínsecos a las personas se graban bajo el alcance oculto de ciertas disposiciones constitucionales de naturaleza horizontal provenientes de sus fuentes del Derecho nacional. Valgan como ejemplo, el artículo 1.2 de la Ley Fundamental de Bonn, el artículo 1.1 de la Constitución de España, el artículo 1 de la Constitución de Finlandia o el artículo 2 de la Constitución de Grecia, entre otros. Así, resulta el artículo 2 del TUE, estipulativamente significado como una norma general, que responde a la función de dirigir la íntegra aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico supranacional, designado a preservar la protección de los derechos fundamentales dispensados a favor de las personas frente a los efectos negativos causados por los actos de creación del Derecho supranacional escrito. Consecuentemente, dicha disposición normativa desempeña la función objetiva de protección de los derechos fundamentales supranacionales, sellando la naturaleza antropocentrista puesto que los valores constituidos buscan situar a las personas por encima de la acción del poder público supranacional. Lo presente determina la significación de los derechos fundamentales supranacionales como derechos objetivos. Al respecto, estipulativamente se comprende como la obligación impuesta a los poderes públicos supranacionales de respetar y promover los valores humanos sobre los que descansan la protección de las personas. Tal como se deduce del artículo 13 del TUE en función del artículo 51.1 de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE, derivación del alcance oculto del artículo 1.2 de la Ley Fundamental de Bonn sin restar los impactos del artículo 8 de la Constitución de Hungría o el artículo 11.3 de la Constitución de Luxemburgo.
287 Lo descrito determina que la obligación activa de protección ha sido constituida para mejorar las garantías normativas y jurisdiccionales de los derechos fundamentales a favor de las personas. A tal fin se procede a observar cómo puede canalizarse la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales, en aras de forjar la función subjetiva y objetiva de protección dispensada por los poderes públicos de la presente Asociación de Estados soberanos democráticos.
288 5. La clasificación de los derechos fundamentales supranacionales. 5.1. Premisa. Aun la Carta parta del principio de indivisibilidad y universalidad de los derechos fundamentales supranacionales de forma equivalente a las Constituciones nacionales mencionadas. En cambio, la ubicación asignada por Capítulos, lleva consigo clasificaciones equivalentes bajo los impactos de la inmensa mayoría de las Constituciones nacionales en principio. Si bien, la denominación asignada a cada Capítulo de la Carta en correspondencia con los valores humanos esenciales: dignidad, libertad, igualdad, solidaridad, y justicia; parece que automáticamente la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales ha sido sistematizada siguiendo los trazos emblemáticos de las fuentes del Derecho comparado. Es decir, los derechos, libertades y principios comprendidos por cada uno de los Capítulos de la Carta, en apariencia parecen que cohesionan los derechos personales, los derechos de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos de participación democrática y los derechos de defensa. Así, parece que ha sido constituida internamente la clasificación de los derechos fundamentales supranacionales, al contrario no es así. Pues, ocurre que muchos derechos fundamentales supranacionales no fueron situados en el Capítulo exacto, originando que no medie una correspondencia entre el valor humano asignado con los bienes jurídicos protegidos por los correspondientes enunciados nominativos de las pertinentes disposiciones normativas. Lo presente determina que la propuesta clasificatoria se canalice rastreando cuáles son valores humanos inmanentes del bien jurídico protegido encerrado dentro del contenido esencial de las disposiciones normativas constitutivas de los derechos fundamentales supranacionales sobre la base de los artículos 1.1 y 6.1 del TUE, prescindiendo de la ubicación asignada en el respectivo Capítulo de la Carta. Dicha propuesta clasificatoria metodológicamente se desarrollará mediante la interacción entre las fuentes del Derecho comparado y las fuentes del Derecho supranacional en la esfera de los derechos fundamentales, bajo los destellos de los valores comunes emblemáticos de la identidad constitucional europea constitutivos del actual artículo 2 del
289 TUE. Aneja interacción origina que decaiga la precedente clasificación de los derechos fundamentales supranacionales en aras de conciliar la adaptación en función de la dimensión sustantiva e institucional del Derecho constitucional de la Unión Europea. De tal manera, desencadena que la propuesta clasificatoria ofrezca una reconstrucción del lenguaje distintiva de los derechos fundamentales supranacionales. Se reseña que la propuesta clasificatoria preliminarmente ahonda sobre los valores humanos esenciales de dignidad e igualdad entre todas las personas, tras constituir el fundamento sobre el que yacen los derechos fundamentales supranacionales. De modo que simbolizan el motor básico que permite la sistematización de la propuesta clasificatoria, bajo los impactos del principio de internacionalización y europeización en base a: 1) los derechos de integridad personal, 2) los derechos de libertad personal y justicia social, 3) y los derechos de defensa a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional. Dicha propuesta clasificatoria puede ayudar a captar cuáles son las consecuencias jurídicas anejas a la violación de cada uno de los derechos fundamentales supranacionales, en función de las «Disposiciones generales que rigen la interpretación y aplicación de la Carta» sobre la base de los artículos 1.1 y 6.1 del TUE. Antes de empezar, se señala los parámetros sustanciales a seguir para revelar los rasgos esenciales de las normas de los derechos fundamentales supranacionales considerados más emblemáticos por la presente investigación. Por tanto, se procede a detallar unas breves notas indicadoras. 1. Bajo la estructura normativa de la Carta descrita precedentemente, se considera necesario matizar en relación a la propuesta clasificatoria sobre los siguientes elementos jurídicos. a) En particular, los derechos subjetivos indirectos. Se debe a que subyacen derechos de prestación dentro de ciertos derechos fundamentales supranacionales encubiertos bajo dicho carácter normativo, alcanzando a los principios rectores de la política social y económica de la Unión Europea siempre que atañan a la esfera vital de las personas. Naturalmente, los derechos de prestación son aquellos derechos fundamentales supranacionales cuyos enunciados normativos ofrecen un beneficio a favor de algunos individuos, vinculándose con los principios rectores de la política social y económica de la Unión Europea si la norma jurídica constitutiva del mandato público gira bajo el mismo
290 sentido. Con todo, se reducen bajo el carácter normativo de derechos públicos subjetivos indirectos, porque los individuos sólo pueden solicitar los beneficios concedidos a su favor si han sido concretados por los actos de creación del Derecho supranacional escrito. b) Mención especial, las libertades supranacionales. Pues tienen todos los caracteres normativos de las fuentes del Derecho supranacional, y todos los resultantes de la estructura normativa de la Carta bajo la representación de derechos fundamentales supranacionales. Se incide que lo último determina que algunos signifiquen derechos individuales constitutivos de situaciones jurídicas de favor dispensadas en beneficio de los individuos sobre la base de los artículos 20 y 21.1 del TFUE. Más las libertades supranacionales sobresalen por ser constitutivas de un mandato público sobre la base de los artículos 3.2 del TUE y 21.2 del TFUE sumamente emblemático relativo a la protección supranacional de los derechos fundamentales a favor de las personas. De modo que se vigoriza el carácter de normas generales, a fin de grabar el sentido último de la garantía primaria del ordenamiento jurídico comunitario adyacente a la esfera vital de las personas. Sencillamente, porque las libertades supranacionales son inherentes a la construcción de la Unión Europea, constituyendo uno de los elementos identificadores de fondo de la identidad constitucional supranacional en sentido absoluto, desde sus orígenes hasta el estadio actual. Por tanto, como derechos individuales y como normas generales, forjan la función subjetiva y objetiva de protección de los derechos y libertades de las personas frente a los efectos directos causados por los actos de creación del Derecho supranacional en su esfera vital. Tras esto, proseguir con la descripción del siguiente elemento jurídico a la estructura normativa de la Carta. c) Exactamente, los principios prohibitivos. Al respecto, estipulativamente significa prohibiciones limitativas de la acción del poder público supranacional constituidas en los respectivos enunciados normativos de bastantes derechos fundamentales supranacionales.
291 Dichas prohibiciones están destinadas a preservar la protección de las personas, quiénes pueden denunciar una presunta violación ante los órganos jurisdiccionales, si han sido contravenidos a raíz de la aplicación e interpretación del Derecho supranacional. Resulta lógico que si la prohibición ha sido quebrantada u omitida comporta la nulidad o anulabilidad del correspondiente acto de creación del Derecho supranacional escrito, llevándose consigo a las fuentes del Derecho nacional, en particular las Constituciones nacionales, si las propias disposiciones normativas son contrapuestas al respecto. Nuevamente, significa que las prohibiciones constitutivas por las normas de los derechos fundamentales supranacionales pueden traspasar hacia los adentros del núcleo duro de las competencias soberanas, a fin de preservar la seguridad jurídica de toda persona dentro del espacio constitucional supranacional. No obsta que los enunciados normativos constitutivos de los derechos fundamentales supranacionales, en función del bien protegido dispongan de titularidad universal o limitada a favor de todos o a favor de quiénes gocen de un estatuto jurídico supranacional. Lo reseñado conduce a precisar el siguiente elemento jurídico. 2. Los destinatarios a quiénes se dirigen o se conceden la protección de los derechos fundamentales supranacionales. a) Ni duda cabe que se dirigen a todos los poderes públicos de la presente Asociación de Estados soberanos democráticos, en función del artículo 51.1 de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Como se sabe, comporta la jerarquía normativa y la eficacia normativa horizontal de los derechos fundamentales supranacionales, a efecto de la aplicación e interpretación del Derecho supranacional. Sucediendo con aquellos que gozan del carácter normativo de derechos públicos subjetivos directos, y sobre todo con los que se alcen en principios prohibitivos. Un matiz especial requiere aquellos que tienen el carácter normativo de derechos públicos subjetivos indirectos. No tanto, porque exijan la adopción de un acto de creación del Derecho supranacional escrito para dispensar la protección de las personas. Más bien, porque favorecen la concurrencia de las fuentes del Derecho nacional sobre la base del principio de subsidiariedad, tras consentir una cierta flexibilidad de la jerarquía normativa
292 y la eficacia normativa de los derechos fundamentales mediante los supuestos de ejecución indirecta del Derecho supranacional por los Derechos nacionales. Sin restar la obligación de los destinatarios de predominar la protección supranacional de los derechos fundamentales dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, más prevaleciendo hacia los adentros del núcleo duro de las competencias soberanas si las fuentes del Derecho nacional son contradictorias al respecto. Ultimar que también son destinatarios cualesquiera de las personas durante sus relaciones con los demás. Sucesivamente, se desemboca en matizar la concesión de los derechos fundamentales supranacionales a favor de las personas. Lo presente requiere precisar el siguiente elemento jurídico. b) El eje que media entre la concesión de los derechos fundamentales supranacionales con la titularidad universal o limitada dispensada a las personas, a efecto de la eficacia normativa vertical. Concisamente, parece posible hallar una respuesta discerniendo sobre el sentido sustancial de los valores humanos intrínsecos del bien jurídico protegido encerrado tras el contenido esencial de los enunciados normativos constitutivos de los derechos fundamentales supranacionales, siguiendo equivalentemente los parámetros de las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional. Si bien, la respuesta se ofrece bajo la reconstrucción del lenguaje delimitada en la propuesta clasificatoria de los derechos fundamentales supranacionales adelantada inicialmente, a la luz de la dignidad humana y la igualdad entre todas las personas a fin de extender la defensa hacia todo aquél que transite dentro del espacio constitucional supranacional. No empece que las consecuencias jurídicas deducidas de la propuesta clasificatoria determinen la titularidad universal o limitada de los derechos fundamentales supranacionales, a efecto de la eficacia normativa vertical dirigida a visualizar cuáles pueden ser o no exigidos por toda persona frente a los daños causados resultantes de la acción del poder público supranacional.
293 Reseñar que las personas pueden reclamar únicamente la defensa de los derechos fundamentales supranacionales dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea en función del artículo 51.2 de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE, a menos que las fuentes del Derecho nacional contravengan la identidad constitucional supranacional sobre la base de los artículos 7 y 49 del TUE. Se precisa que todas las normas de los derechos fundamentales supranacionales no son constitutivas de prerrogativas absolutas atribuidas incondicionalmente a las personas. Pues, algunas pueden ser susceptibles de restricciones siempre que se ajusten a las condiciones justificativas constitutivas por el artículo 52.1 de la Carta en función del artículo 45.3 del TFUE, de forma equivalente a las fuentes del Derecho comparado del espacio constitucional supranacional. Si bien, es importante subrayar que las condiciones justificativas relativas a las restricciones del ejercicio de los derechos y libertades en detrimento de las personas, resultaron especificadas por el juez supranacional a través del proceso de deducción de las normas implícitas bajo el alcance oculto de las Constituciones nacionales y, fundamentalmente, bajo el alcance explícito del CEDH120. Quedando constituido por las pertinentes disposiciones normativas del Capítulo VII de la Carta sobre la base de los artículos 1.1 y 6.1 del TUE. Así, se procede a puntualizar el siguiente elemento jurídico. 3. La clasificación de los límites acerca del alcance de los derechos fundamentales supranacionales. a) Los límites externos. Al respecto, fueron grabados con total precisión en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 52 de la Carta. Pues, estipulativamente significa la constitución del principio de legalidad que ha de ser concretado por los actos de creación del Derecho supranacional escrito, sin menoscabar el contenido esencial de los derechos fundamentales supranacionales dispensados a favor de las personas. Esto comporta puntualizar la 120Bajo la luz del Derecho jurisprudencial anterior a la Carta, valgan como ejemplo, tal cual fue reseñada TJCE, Nold KG; TJCE, Van Duyin; TJCE, Rutili; TJCE, Rewe; TJCE, Bavaria; TJCE, Regina; TJCE, Hauer; TJCE, Worringham; TJCE, Bout; TJCE, Alemania v. Comisión; TJCE, Kloppenburg; TJCE, Kirk; TJCE, Comisión v. Italia; TJCE, Kolpinghuis Nijmegen; TJCE, Maizena; TJCE, Wachauf; TJCE, Hoechst; TJCE, Vandemoortele v. Comisión; TJCE, Zuckerfabrik; TJCE, Haniel Spedition; TJCE, Comisión v. Alemania; TJCE, The Queen. Quedando adjuntada, TJCE, 26-02-1975, c. 67/74, Bonsignore v. Oberstadtdirektor der Stadt Köln; TJCE, 18-05-1982, c. 115-116/81, Adoui y Cornuaille v. Estado belga; TJCE, 24-03-1994, c. 275/92, H.M. Customs y Excise v. Schindler; TJCE, 10-02-2000, c. 340/97, Nazli y otros; TJCE, 9-03-2000, c. 355/98, Comisión v. Bélgica; TJCE, 14-03-2000, c. 54/99, Église de scientologie; y demás.
294 siguiente condición justificativa de la validez de dichas restricciones en detrimento de las personas. b) Los límites positivos. Consecutivamente, fueron grabados en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 52 de la Carta. Si bien, hacia el exterior se plasma exactamente, al contrario hacia los adentros se refleja parcamente. De forma concreta, se puntualiza brevemente. Hacia el exterior, la transcripción constituye la validez de las limitaciones siempre que sea necesaria para salvaguardar los intereses generales de la Unión Europea y para preservar los derechos fundamentales de las demás personas, sin traspasar el principio de proporcionalidad. Consecuentemente resulta interconectado con el principio de necesidad, como se visualiza tras la siguiente disposición normativa. Desde la dimensión de los intereses generales de la Unión Europea bajo la óptica del artículo 3.3 del TUE, las medidas restrictivas ocasionadas a las personas acerca del ejercicio de ciertos derechos fundamentales supranacionales tienen que ponderar la función social que desempeñan los bienes jurídicos limitados y las actividades susceptibles de tutela, partiendo de la base de una economía social de mercados encaminada a fomentar la cohesión económica, social, territorial y la solidaridad entre los Estados miembros para favorecer la estabilidad de los precios y el pleno empleo. Desde la protección de los derechos fundamentales de los demás bajo la óptica del artículo 3.2 del TUE, las restricciones o sanciones impuestas a los otros tienen que responder a preservar la seguridad atinente a la libre circulación de las personas dentro del espacio constitucional supranacional, partiendo de la adopción de medidas adecuadas en relación al control de las fronteras exteriores, la prevención y la actuación dirigida a impedir la delincuencia organizada. Hacia los adentros, bajo la luz de los trazos resultantes del Derecho jurisprudencial, resultan subsumiendo el alcance explícito del CEDH en sintonía con los impactos ocultos de las fuentes del Derecho nacional. Pues, cualquier medida restrictiva adyacente del ejercicio de los derechos fundamentales supranacionales, ha de ajustarse a las exigencias de una sociedad democrática plural tal cual simboliza la Unión Europea.
295 Luego, ninguna medida restrictiva aunque resulte imprescindible para salvaguardar la seguridad y el orden público, no puede socavar el núcleo mínimo del contenido esencial ni menos vaciar la sustancia de los derechos fundamentales dispensados a favor de las personas dentro del espacio constitucional supranacional. Lo acentuado desencadena en la constitución de las condiciones axiológicas, que imposibilita cualquier restricción acerca del ejercicio de los derechos fundamentales supranacionales dispensados a favor de las personas. c) Los límites intrínsecos. Se ultima que cualquier medida restrictiva queda condicionada por el acatamiento de los valores y los principios comunes europeos inherentes de la Constitución material de la Unión Europea, como garantía de respeto de la identidad constitucional europea constitutiva del artículo 2 del TUE. Concretamente, significa la prohibición de destruir el valor humano o bien jurídico subyacente tras el núcleo mínimo del contenido esencial de los correspondientes derechos fundamentales supranacionales, pues han de permanecer indemnes como quedó constituido por el artículo 54 de la Carta sobre la base de los artículos 1.1 y 6.1 del TUE. A su vez, la garantía de respeto del principio del pluralismo constitucional no consiente que la interpretación de las disposiciones normativa de la Carta limiten o lesionen los derechos humanos, los derechos fundamentales nacionales y los derechos fundamentales supranacionales no escritos adyacentes a las otras fuentes del Derecho constitucional de la Unión Europea, siempre que concedan un mayor nivel de protección sobre la base del artículo 53 de la Carta en función del artículo 6.3 del TUE. Lo explicado, marca la validez o invalidez de las restricciones acerca del ejercicio de los derechos fundamentales en detrimento de las personas. No obstante, se ponderará en función de la propuesta clasificatoria, la cual subsume las libertades supranacionales como derechos individuales. Por ende, cualquier restricción queda condicionada a los límites apenas explicados. Más el carácter de normas generales inherentes a la construcción de la Unión Europea enaltece la sujeción a los límites intrínsecos, porque no pueden contrarrestar los valores humanos de dignidad, igualdad e integridad personal en detrimento de nadie que circule dentro del espacio constitucional supranacional.
296 Así queda sellada la fuerza constitutiva de los derechos fundamentales supranacionales, porque todas las políticas públicas supranacionales tienen que accionar en conformidad con los valores humanos subyacentes sobre la base del artículo 13 del TUE. Esto determina precisar el siguiente elemento jurídico. 5. Interferencia directa e indirecta. Al respecto, comporta la obligación de intervenir a favor de las personas, a través de acciones dirigidas a preservar su esfera vital durante la aplicación e interpretación del Derecho supranacional, tanto sea mediante las dos vías siguientes. a) Directa. Imprescindiblemente, consiste en repeler aquellos comportamientos que frontalmente destruyen los bienes jurídicos protegidos por los derechos fundamentales dispensados a las personas. b) Indirecta. Inexcusablemente, comporta que ha de prevenirse cualquier comportamiento que pueda ser contraproducente. Definitivamente, prensan la función objetiva de protección a favor de las personas tras ser acciones de promoción de los valores humanos, llegando, inclusive, a trascender durante el ejercicio de la acción exterior de la Unión Europea. Concluir que todo lo expuesto procura dispensar una serie de acciones procesales encaminadas a garantizar los derechos de defensa a favor de las personas frente a la acción del poder público supranacional, para solidificar la función subjetiva de protección. Seguidamente, se inicia el análisis de la propuesta clasificatoria partiendo del derecho a la dignidad humana.
303 Inmediatamente, se comienza a explorar cuáles son los derechos fundamentales inherentes a la integridad humana de las personas por sí mismas considerada. 5. 2 3. Los derechos de integridad personal. Naturalmente, los derechos de integridad personal quedan incrustados con el valor de la dignidad humana, comprendida como el respeto absoluto de la persona humana por sí misma considerada. De tal modo, como cada persona es única e irrepetible, significa imperativamente honrar sus propias características genéticas y su propia conciencia identificativa que mueven el sentido de su existencia. Quedando impedido cualquier agravio atentatorio contra la vida de la personas por manifestar sus diferencias entre los demás, pues todas y cada una son sustancialmente iguales entre sí. Consecuentemente, los derechos de integridad personal yacen tras los enunciados normativos que enaltecen la dignidad humana y la igualdad entre todas las personas, bajo los reflejos de los derechos de libertad personal y justicia social como se observará en el apartado siguiente. Justamente, se concentran en el Capítulo I «Dignidad» correspondientes a los artículos 2 a 5 de la Carta, puesto que corresponden con las disposiciones normativas subyacentes acerca del «Derecho a la vida», «Derecho a la integridad de la persona», «Prohibición de las torturas y de las penas o tratos inhumanos o degradantes» y «Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado». Lo presente desencadena en el análisis de los derechos de integridad personal bajo la dimensión de valores humanos de dignidad e igualdad entre todas las personas. De tal manera se expondrá unas breves notas distintivas desde una vertiente formal, sustancial y material124, las cuales están encadenadas entre sí aunque se describan separadamente. Por tanto, se desciende hacia la primera vertiente. 124Bajo la luz de las Explicaciones actualizadas de la Carta y el trasluz de los «Casos Países Bajos v. Parlamento y Consejo, Schmidberger y Omega», girando tras los impactos del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina y el Estatuto de la Corte Penal Internacional resultando interiorizadas por la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas; la Decisión Marco 2002/629 JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; y el Reglamento 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que puedan utilizarse para para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
304 1). A nivel formal. Resulta obvio que constituyen derechos fundamentales supranacionales de naturaleza absoluta, quedando impedidos a las condiciones justificativas de restricciones a efecto de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico comunitario. Consecuentemente, las formulaciones lingüísticas subyacentes tras los enunciados normativos expresan un mandato o una prohibición. Por ende, constituyen reglas jurídicas que no pueden ser contravenidas por los actos de creación del Derecho supranacional escrito y, ni siquiera, por las fuentes del Derecho nacional, como garantía de respeto de la identidad constitucional europea. De lo contrario comporta la nulidad, anulabilidad o invalidez de la disposición normativa pertinente. Resulta lógico que los enunciados normativos encierran normas jurídicas completas, pero no impide la interacción de las otras fuentes constitucionales en la esfera de los derechos fundamentales como manifestación del principio del pluralismo constitucional para solidificar la supranacionalización de los derechos fundamentales nacionales. Esto último determina la titularidad universal de las presentes normas de los derechos fundamentales supranacionales, pues se dispensan a favor de todas las personas que circulan dentro del espacio constitucional supranacional aunque se muevan en situación irregular. Análogamente, son derechos subjetivos ya que los respectivos enunciados normativos expresan una situación jurídica de favor hacía todas las personas, que se hayan sujetas a la acción del poder público supranacional. Subsiguientemente, son derechos públicos subjetivos directos puesto que no requieren la adopción de un acto de creación del Derecho supranacional escrito, para que tengan eficacia normativa horizontal y vertical. Cabe resaltar que se alzan en principios prohibitivos, lo cual afianza la jerarquía normativa y la eficacia normativa horizontal y vertical de las presentes normas de los derechos fundamentales supranacionales. Simplemente, porque ninguno de los poderes públicos supranacionales puede contravenir dichas reglas jurídicas durante la aplicación e interpretación del Derecho supranacional, comportando la nulidad del acto de producción normativa si son socavadas al respecto.
305 Aún más lejos, penetran hacia los adentros del núcleo duro de las competencias soberanas hasta ocasionar procesos de revisión constitucional por los respectivos poderes del Estado, para derogar la disposición normativa considerada contrapuesta con la identidad constitucional supranacional. Por tanto, ni duda cabe que todas las personas pueden exigir la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales supranacionales, en aras de obtener la reparación de los efectos negativos causados por la aplicación del Derecho supranacional en su esfera vital. Lo descrito deja claro que los derechos de integridad personal son constitutivos del mandato público dirigido hacia todos los poderes públicos supranacionales, quiénes tienen que respetarlos y promoverlos durante el discurrir de la íntegra aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico comunitario sobre la base del artículo 13 del TUE. Resulta obvio, tras quedar incrustados dentro del valor humano esencial revelador de la dignidad humana, determinando el engarzamiento intrínseco con los derechos de igualdad a favor de todas las personas. Pues, los derechos de integridad personal son la expresión concreta de los elementos identificadores de fondo de la identidad constitucional europea como se desprende del artículo 2 del TUE. Así, el mandato público desencadena el descenso hacia la otra vertiente antes reseñada, por ende se procede a puntualizar unas breves notas distintivas. 2) A nivel sustancial. No cabe duda que los derechos de integridad personal tienen fuerza constitutiva trascendental sobre la aplicación e interpretación de tantos otros derechos fundamentales, desplegando sus efectos durante la realización de las políticas públicas supranacionales, inclusive durante el discurrir de la acción exterior de la Unión Europea sobre la base del artículo 21 del TUE. Queda claro que los derechos de integridad personal son derechos objetivos, puesto que son la revelación explícita de los derechos esenciales intrínsecos de la dignidad y la igualdad entre todas las personas. Consecuentemente, la obligación activa de protección ocasiona que lleguen a ser concretadas a través de normas sustanciales dentro de los actos de creación del Derecho supranacional escrito.
306 Más los efectos irradiantes de los derechos de integridad personal despliega sobre la íntegra totalidad del Derecho constitucional de la Unión Europea, tal como sucedía anteriormente bajo el amparo de los principios generales del Derecho comunitario, condicionando a todos los poderes públicos de la presente Asociación de Estados soberanos democráticos. Pues subsumen hacia los adentros el carácter de normas generales y normas de programación final, a efecto de causar interferencia final directa e indirecta sobre las correspondientes normas de los derechos fundamentales supranacionales. En suma, los derechos de integridad personal resultaron constituidos para perfeccionar la función subjetiva y objetiva de protección a favor de todas las personas dentro del espacio constitucional supranacional. Dicha presunción se cotejará descendiendo a la última vertiente precedentemente mencionada. 3) A nivel material. Lo presente implica indagar sobre los rasgos distintivos del contenido esencial de los derechos fundamentales supranacionales constitutivos de los artículos 2 a 5 de la Carta sobre la base del artículo 6.1 del TUE. Naturalmente, se inicia el análisis explorando qué concepción subyace acerca del derecho a la vida, presuponiendo el alcance de las fuentes del Derecho comparado. Como muchas los enunciados nominativos subyacentes enuncian: toda persona tiene derecho a la vida y nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. En principio, no cabe duda que se preserva el derecho a la vida a favor de las personas en cualquiera de los estadios de su existencia física. Si bien nada quedó formulado acerca de una cuestión compleja, tal como suele ser omitido por la mayoría de las Constituciones nacionales del espacio constitucional supranacional. Al respecto, el silencio radica en el derecho a la vida del no nacido, tras no haberse conciliado cuál estadio de la existencia biológica resulta prohibido la interrupción voluntaria del embarazo. Este silencio parece posible que derive del «Caso Grogan», ya que el juez supranacional esquivó especificar una concepción acerca del derecho a la vida del no nacido distintiva del Derecho constitucional de la Unión Europea.
307 Al respecto, se debe a la relatividad acerca de los valores éticos anejos a la mentalidad de cada sociedad nacional, diferenciando a cada una de las culturas de derechos y libertades emblemáticas de la vida del espacio constitucional supranacional. Desde esta perspectiva, se puede considerar que el primer enunciado nominativo mencionado representa una norma jurídica incompleta, debido a que la presente cuestión puede recibir un tratamiento distinto en las respectivas fuentes del Derecho nacional. Sin embargo, es importante destacar que si la interrupción voluntaria del embarazo es constitutiva de delito en un Estado miembro, no impide el ejercicio de las libertades supranacionales. Esto implica la libertad de desplazamiento hacia los Estados miembros que han legalizado dichas intervenciones quirúrgicas, porque fueron especificadas como actividades profesionales que se ligaban a la libre prestación de servicios dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea. Cabe reseñar la eficacia normativa horizontal que desplegó sobre la disposición normativa de la Constitución de Irlanda, pues comportó su inaplicación y posteriormente sucedió un proceso de revisión constitucional derogatorio. Así, el derecho a la vida del no nacido denota por ser abordado bajo una lógica mercantilista contradictorio con el sentir humano, quién no fue capaz de romper el coetáneo poder constituyente supranacional. Pues no afrontó dicha cuestión a través del dialogo entre las distintas culturas de derechos y libertades del espacio constitucional supranacional. Por el contrario, ninguna dificultad presenta abolición de la pena de muerte y encadenadamente abolición de las torturas y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, dado que constituyen principios prohibitivos como garantía de respeto de la identidad constitucional europea. Alzándose como uno de los elementos identificadores de fondo de la identidad constitucional supranacional en sentido absoluto sobre la base de los artículos 2 y 13 del TUE, puesto que la integridad física y psíquica de toda persona corresponde con el sentimiento humano del Derecho constitucional de la Unión Europea.
308 Inflexiblemente, comporta que la trascendencia de los efectos ocasione una interferencia final directa e indirecta durante la concreción de las políticas públicas supranacionales, llegando a penetrar dentro del núcleo duro de las competencias soberanas125. Hacia los adentros, es importante destacar la vinculación que media entre abolición de la pena de muerte más abolición de las torturas y de las penas o tratos inhumanos o degradantes y la solicitud de asilo más protección en caso de devolución, expulsión y extradición, durante el discurrir de la acción exterior de la Unión Europea sobre la base del artículo 21 del TUE. Si bien, estos últimos estipulativamente se conciben como derechos de libertad personal, no cabe duda la vinculación que medía con los derechos de integridad personal. Pues, la conciencia individual de cada persona reflejada bajo la transmisión de su pensamiento puede llegar a ser agraviada por todos aquellos sistemas que impongan una ideología sectaria. Lo presente comporta que los poderes públicos nacionales que forman la vida de la Asociación de Estados soberanos democráticos, han de denegar la solicitud de extradición requerida por cualquier Estado para entregarle a toda persona si resulta denigrada su integridad física y psíquica. Se resalta la vinculación que media con el ámbito de la medicina y la biotecnología, puesto que las personas perseguidas pueden ser sometidas a experimentaciones en aquellos sistemas impositivos de ideologías sectarias denigratorios de la dignidad humana. Luego quedan reflejados los derechos de integridad personal en el ámbito de la medicina y la biotecnología, bajo la dimensión de la igualdad entre todas las personas a la luz del artículo 21 de la Carta en sintonía con los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina. Resultando constituidos como crímenes de lesa humanidad, sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, agraviar a través de experimentaciones genéticas a las personas por sus convicciones políticas o religiosas, orígenes étnicos o sociales u orientación sexual, entre 125Pues, cualquier fuente del Derecho nacional constitutiva de la pena de muerte resulta congelada tras quedar caduca como objeto de inaplicación, diluyéndose mediante proceso de revisión constitucional. Más sobresalir que resulta prohibida cualquier clase de actividad dirigida a comercializar o promover aquellos instrumentos encaminados a causar la muerte o daños graves a las personas.
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