scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Breve insinuacion de los fundamentos, que assisten al Estado del Excmo. señor Duque de Ossuna, en el pleito, que sigue con el Convento del Espiritu Santo de su Villa de Moron, sobre la pertenencia de la tercera parte de los Diezmos de los Frutos, que pro

Osuna, Duque de; Herrera, Nicolás José de

Full text

BREVE INSINUACION de los fvndamentos, QUE ASSISTEN AL ESTADO DEL EXG SEÑOR ^DUQUE DE OS SUN A, EN EL PLEITO, QVE SIGVE CON EL CONVENTO DEL ESPIRITU SANTO DE SV VILLA DE MORON, SOBRE LA PERTENENCIA DE LA TERCERA PARTE DE LOS Diezmos de los Frutos ,que producen las poíTefsiones de dicho Convento. .... -T* . lAmbklimví Hrap/d ;OTtJ3M/. Ci KV-Í 2OJKn oaATffi JA yiírm?,ñA auo “'•0X3 J3rr augjcf .ívHUHBO 3a .01!.3.1>I u'H KH: íi -iVííoD Ja ?4p3 aVDic jvp wT Ha O'guj:0] Ajjiv Ya Ha /'% rf «•=-x \>jl ^-i. UJ5. .A!3;43HaT^HÍ AJ 3j|flGa 31--A3 Aaao^at aj a “’PP '2o?n !a ^o¡ 30 2om.t3ÍG Ofbuj -Jb .onofglJítoq 2i5Í .oinsvnoG (!•) Baibof, 'Axlomate 95. mm. j. Cor^'ruum refpofim dari ncn potej}^ dJareConf.mfif^Sittm fercifm. HECHO. c-O SE PUEDE PASSAR A acomodar el Derecho de las Parces, fin tener primero noticia del hecho. (1.) Por cuya razón no ícrá fuera de propo» íico el referir, aunque brevemenee ,Ja fubftancia de eftc Pleico,que principió el año de cincuenta ycinco, porque perteneciendo áel Eftado del Excelentif* íimo Señor Duque de OíTuna la tercera parce de los Diezmos de Moron ,trató de cobrar la que le correfpondia del Convento de Sanóli Spiricudc dicha Villa; porexcularíc los Religioíbs íé íácd Comlfsion del Señor Ordinario ,para que el Vicario apremiafíe al Convento pago de dicha tercia parte de Diezmos ,en virtud déla qual en veinte yocho dejuüo deleitado año íé requirió al R. P. Ptiór executaííe el Pago: con efte motivo el Convento propulo el ineerdiólo (umarllsimo de manucencion,paraquefele mantuviefíe en la poíTcfsion de no pagar la tercera parte de Diezmos; ycon efeólo, en veinte yquatro de Cólubre difirió el Vicario ala manutención de confencimiento del ERado ,el qual pulo demanda para que fe condenaflé al Convento en el juicio de propriedad al pago de los Diezmos :los Religio-, Ibs pidieron ablbiucion ,y cftandole íubfianciandoefta inftancia ante el Vicario de Moron ,en quince de Junio del año de cincuenta yleis fe traxeron los Autos ante el Señor Ordinario ápedimento del Eñado; ycontinuados en catorce de Enero del año de cincuenta ycinco íé recibieron áPrueba. La parte del Efiado hizo Probanza de Téí^ cigos, para Ja que prefencó Interrogatorio com Apueño 2 puerto deuíia prégiinta útil ,en que fe trató de articular, que al Exmo. Señor Duque de Of, Tuna pertenecíala tercera parce de Diezmos de Moron ,yque eftaba en la quieta, ypacifica pof, felsion de ella, fm que fe le huvieíTe tratado de in- -quietar harta ahora, yfe examinaron feis tefligos ^mayores áquienes no tocan IasGenerales,los qua» les lo contextaron dando varías razones para ello. La parte del Convento prefentb también Interrogatorio de tres preguntas útiles ,enqucle trató de articular, que el caudal del Convento eftaba dedicado para la manutención de losReiigiofos, yel alimento, educación, ycrianza de los Niños Expolitos; que el Eftadode Olfunahavia movido otra inftancia de eña naturaleza en tiempo de D. Juan delCaftillo, Prior, que fue de dicho Covenco ,la que fe havia defamparado, yque el Convento eftaba en la poíTefsion de no pagarla terca parte de Diezmos. Hecha publicación de Probanza ,el Hitado hizoconftar, que en el año de fetecientosydlez haviafefeguido Pleito entre los Señores Deán, y Cabildo de la Santa Metropolitana, yPatriarchal Iglefiadeefta Ciudad ,con el proprioConveato ,fobre el pago de los Diezmos defus Predios ,yHeredades ,en el qual por providencia de veinte yfiete de Marzo del año de feteciencos diez fe mantuvo á los Señores Deán, yCabildo cniapoíTelsion ,que havian tenido de percebic los Diezmos de los Olivares de dicho Convento, hafta el año de íeifcicntos fefenta ytres, yhaviendofe incerpuefto Apelación en profecucionde ella, ápedimento de losReligiofosfe lleváronlos Autos al Tribunal de la Sagrada Roca,dondefe condenó al Convento áci pago de dicho Diezmo ,ylas coftas ,yíc deípacharon Executoriales en forma ,en 'virtud de ia qual fe liquidó, y -cobró elimporte de los Diezmos ,ylas cortas en que ^ue eílaba con^iettado el Convento. También en ciano deíeifciencosdiezy fiece fe figuió otra ¡ní^ tanda enere los mílmos Señores Deán, yCabildo ,yel Convento dé Sanéli Splrítij de Moron, fobre paga del Diezmo de Aceite, ácuyos Autos íalió cambien el Eftado de OíTuna ;yhaviendofe Tubílandado, en treinta de Oilubre de ci ano de letecientos treinta ydos, huvo providencia del Señor Ordinario de elle Arzobifpado,por la cjual íe mantuvo ádichos SeñoresDeán, yCabildo en la poíTeísion de las dos terceras partes de Diezmos de todos los Frutos de Tierras, Olivares ,yHeredades de dicho Convento, yfe mandó librar Deipacho para que íe apremiaíTe aíu pago; Los Religiofos de Moron Incerpuíieron Apelación en tiempo, yforma; ypor el proveído de veinte de Noviembre de el proprio ark) le mandó executar la cicada providencia fin embargo de la dicha Apelación ,defpues de lo qual pidió el Convento nulidad de los Autos, que fe pufiéflen en el eftado ,que tenían por Febrero del ano de,letecientos veinte yuno, cuya pccceníion fe íubftanció ,ydeípreció por providencia de treinta de Junio del año de fcceciencos treinta ytres ,con cuyo motivo volvió áapelar el Convento; ypor providencia de veinte yuno deAgoftodei mifmoaño fe deípreció la apelación. Los Religíoíos cambien para fu defenlá traxeron Teftimonios decilasinllancias, ycon ellos reproduxeron varias Bulas ,en que fundaron fii exepcion, ylibertad de Diezmos, yhaviendoíe alegado por unas, yotras parces, puertos los Autos en eftado en catorce de Julio del año de íeíentayquacro fe mandó hacer íáberel eftadado el Pleito áel Iluftrilsimo Señor Dean ,yCabildo de cfta Santa Metropolitana Iglcfia,con cuyo motivo tomó los Autos el Procurador mayor ,ylos volvió fin delpachujpor lo que fe le acularon las cor- 4 relpondiontes RtWúias; yvueltos avér endcj de Odtubre dcl año de feíenca yuno liuvo Provu dcnda ,condenando ai Convento aque pagaífj al Exmo. Señor Duque de Oííuna la tercera par. te de los Frutos, que ccgieííe de fus bienes ,yHa, cienda, yde los que huvielTe cogido defdelacon, textacion de la demanda. LosReligiofos apelaron en tiempo, yforma, cuya Apelación fe -admitió libremente, yenara», bos efedlos ,yen proíecuíion de ella traxeron letras del lluftrifsimo Señor Nuncio de fu Santidad para qualefquiera de los Señores Jueces Synoda- Ics decfte Arzobifpado, lasqualesen veinteyeiaco deFebrero dcl año próximo paíTado fe prefentaron ante el Señor Don Jofeph Ignacio Delgado yAyala ,Racionero entero ,yDignidad de Prior de las Hermitas en la Santa Metropolitana, yPatriarchal Iglefia de efta dicha Ciudad, quien en virtud dello ha conocido deftafegundamftancia, yen ella no ha havido mas novedad ,que haveríéprcfentado una Bula del Sñor Benedicto XIV. de cinco de Abril del año de fecccicntos quarentí yuno ,exceptuando álos Conventos de eftos Reynos, ylos de Polonia, de la fujecion, yfubordinacion,quetenianá el Convento de Roma, y fujetandolosálajurifdiccion Ordinaria, (]ue es lo que en compendio producen los Autos,y-fuya Relación fe tiene por bañante para fundar el derecho de íu Excelencia cnia conformidad, que fe ha expuefto en el Pleito,yfe expondrá en efte DiC; curio. DIVISION. EStan claro el derecho, queafsiñeaí Excclentlfsimo Señor Duque de Oííuna en el Pleito, que ligue con el Convento del Efpiritu Santo de fu Villa de Moron ,fobre la pagade la tercera parce de Diezmos de fus Frutos,que como la la coíá notoria nulU pote¡{ tergherfatlon ec^Lri, ^_(i.) no eftaba en animo de manitcllar fn juíVi- ^'cía por ciento, con la legundad-, dequenadade quanco el Convento diga podrá ofuícaria, yconfundirla; íin embargo de loquaí, el empeño que fe ha tomado por parte del Convento, ha puefto áel Eftado en la preciíjon de íácisfaccr á los fundamentos ,que fe han propuefto nuetramcnce ,porque filo omicieíTe ,le culparía S. Au- y^guftin, (j.) alabando la diligencia del Obifpo .S.Auguft. M“imiano ,para defender hcalifa de fu Igleíia: NoHtjusfuijpt ¡andancia patienda. Por efta razón, fe hará vér por quatro medios ia jedue^HgtníUmerifó cHipáttda, jufticia de la providencia del Scñqr Ordinario, en que íe condenó al Convento al pago de la tercera parce de Diezmos, que pretende ei Eftado, manifeftando en el primero, queclExcelencifsimo Señor Duque de Oííuna tiene baftante perfona^ lidad para cobrar los Diezmos que pretende :En elfegundo, queeftá juftifícado en baftante forma el derecho del Excelentifsímo Señor Duque ádicha tercera parce de Diezmos. En ei tercero, que al Convento no le pueden aprovechar los privilegios ,que alega ,para no pagar los Diezmos, que fe le piden. Yeneíquarco, que efte es afiumpto ya decidido, yexecucoriado reiteradas veces. §. I. QUE EL, ESTADO DEL EXCELENTlSSIMQ Señor Duque de Oííuna tiene pcrfonalldad baftante para cobrar los Diezmos que pretende, EScan cierto el derecho de íu Excelencia para cobrar la tercera parte de Diezmos en Moron ,que en la primera Inftancianoduddde ello el mifmo Convento con quien íe litiga, yfofo lo ha hecho en la fegunda ipero le obfta el íílen- Bcío. Ex Cap. I. de Fr¡¡;.& malejidat» Da!d. iit treSr.de Schimat, e«t, de Crd.Judic,in Frotm. num. 5. (¡niti ordo nil aliud ejl^ qxam modas atendí, fine qxo nil relié a¿¡tur, (6.) 'A tit, 1. u/qne ad 13. //^4. Kev, 't.ecepiU w ley Ibi :Ordenam/j J»’ mandamos ,qne fi el Feo qufiere oponer excepciones de incompetencia de Juez ,alegando pendencia ,úotra qualefquier dilatoria ^que la ponga, ypruebe dentro de nueve dias conta^ des defde elfin del termino de la carta de emplazamiento', ¡ta etiam Aceved. &Gutierr. Uh. i.Pra£f.^uafi. 51. tratando con extenfien la inieligeticia de ejla Ley, l..\.ff,dejHdit. Jbi: Si fiuhjitiant aliquiJurifidiSlioni ,&cenjentiant, Ínter cenjentientes cujufvUJudicls, qui 'Trihunali prteejl yefi aliquafuri/diHio, Novel!. 25. Pap. i. &Autentic, Hodie, C. de Appelat, (10.) Cap. 1j. de Sentent. &rejudicat. El Concilio Lngdunenfe celebrada en tiempo delSeñorInnocencio IV, aprobé el jíii/mo termino prout rofertar in Cap, Romana 5. de Appflat,in vero. « cío ,y«cítumíJad ,cjue tuvo anee el SeñorOr. diñarlo ,yfe le pudiera decir, que íi recímare-pc, l¡{[( ,cur tandiif tacttit.(^.)Y ála verdad, codas ís cofas tienen cierto ,ydeterminado modo, yforma modas inrebus ftem certi deniquefinu. Lo qual prcciíámente fe ha de obfervar ,ycumplir ,yno íe puede proceder (quebrantando el orden, queenefto efiá prevenido, (y.) Aísifucede en los Juicios ,en loscjualcs efeádado, y proveído el orden, yforma con que íc ha de proceder, rAr ?<??<? lib. 1. 'Decreí, donde fe coatienen las Reglas Canónicas ,que feñalan el termino, ymodo de fubftanciar losProcelIbs, el tiempo de proponer las acciones ,yexcepciones, alsí dilatorias como peremeorias, laconcluíion, yfentencia ,yla forma ,ytermino para la Apelación :efto proprio lo dilponen varias Leyes del Derecho Civil ,yen el Real de nuefera Eípañaíé encuentran iguales determinaciones, que prefcriben el modo ,yforma de liibftanciar, no Tolo las primeras,fino también las fegundaslnftancias.(6.) Por cfta razón las excepciones dilatorias fe han de proponer en el termino feñalado por derecho jyfi fe omitid, ddexa de hacer, fe entienden renunciadas ,de forma que no íe puede dcfpues ufar de ellas: (7. )Yla razón es, que el miímo hecho de no proponer en tiempo lasdichas excepciones ,es argumento ,que perfuade el que fe renunciaron ,yte confinad en el no ufo de ellas: El JuriíconfukoUlpiano (8.) tratandodc la excepción dilatoria de incompetencia dejurifdiccion propone ,que él no uíárdela exepcioa en el Juez incompetente ,es medio para que adquiera jurifdiccion el que no la tiene. Lo proprio fiicede con el remedio de la Apelación jpara interponerla íenaid el DerechoCivil el termino de diez dias 5(9.) coneña di'poficlon fe conformo la Ley Canónica :(1o.) yúltimamente el Sanco Concilio de Trenco ordenó, que _(11.5 'Stjf. ii. de reformat, cap, ft (I2.) ley I.íi(. 18, 4. "RecopU^ Trefertm citat. La, ih,\.%,¡ih, 4.- ííí-tff/Y. é* ííi/. j5.¿c Sentent, &re juMcat. (140 li¡£i, cap, i^,de Sentent. &rejadkat .íbí: Taüter dux'mus refpondendum^quodcum peji decem dieramfpart'wm Jententia in authorltatem reí tranceat judieata ,qai ad provecationts JuliJidium infra id temporis non recurrit, appelandi fthi aditnm dene- ¿nvit^ (15-) Barb. In ¡, per hanc nnm. lo.quara ergo tnfin. C, de tempor. appelat, ibi: ^uod ejl omnine novam ,non dicítur prenuntiatum', ergo nec appellatnm\ ergo nec deholuta jnrifdiSto :\ta etlarn Abas in cap, r r .de exception. nstm. io. Scacia iníraS, de appelat. q. ly.litnh.zi.num. n.&q. ii. num. 17. &D. Sa!g. de Reg. i.part. cap, 17. anum, 11. (1^0 Scacia in c¡t, loe, num, que en las Apelaciones íé obfervaííc en todo, y portodola difpoficion del Concilio l.ugdunenle. (Ii.)Nueltro Derecho Real alteró en parce ellas dirpoíiciones, reftríngíendo ácinco dias el termino de diez, que por ellas le concedÍaj( «i.) baxo de ellos principios, es lábido ,que paliado el termino, que fe léñala para ía Apelación ,afsi en el fuero Ecleíiaílico, como en el Real, no le puede ufar elle remedio, yqueda firme la Sentencia: alsi lo previenen las anteriores dilpoficioncs,( I^.) porque entiende la Ley, que por dexar pallar ei termino que feñaló para reclamar ante el Superior el agravio, qpudo caufar la Sentencia, fe confinció ella, yíe renuncio el remedio déla Apelación, que eslarefpuelladel Señor lonocencio IIl. (14) de ello procede,qconíencida la Sentencia, ypaliado el termino de la Apelación, el que quiliere apelar no ferá oido ,porque trata de hacerlo contra el modo, yforma prevenido por derecho. Lo proprio procede para la Dilpuca, que en eña íegunda inflancia ha querido promover el Convento del Efpiricu Sanco, fobre el derecho del Excmo.Seáor Duque de Oíluna, para cobrar, ypcrccbir la tercera parce de Diezmos de Morón; fe previno por derecho ,que el Reo en la primera inllancia propulieíie fus excepciones, ydeíenfas, yque la íegunda fuelfe folopara conocer iifehavia pronunciado bien en la primera, no para producir nuevos méritos ,porque la Jurif' dicción del Señor Juez de la íegunda ínftancia, no es otra, que la que fe le devolvió por laApelacion, ycomo no le puede decir, que fe apeló de lo que no fe havia determinado ,ni aun propuef- to en juiciojpor lo mifmo no tiene Jurildicdon el Señor Juez de íegunda inllancia para ellas nuevas cxcepdones, (15. }yScacía tratando de elle punto( Ió)pone elexemplodeaquclaclor,qpropueíla fu A^lms drhorumftfrtim exffia- Ita íx citat. L. Si pr>eterUnc, de ’Bdñor.foJfef. contra t&h, 04-) Tacití enim, &ex^re(iídem ejlja^ ditium ex L, Cum i^uidff', Sicert, fetat. (jj-)' Ulpían./« L. 19. ff". de (ondí¿f.& dem'^itjlrat. íbi; In condhionibus prtmum lecunt oh'wet^ voluntas defunSi» fario ,que la Aprobación fea por actos exprsf, ios, porque para la Ratificación ác\ contrato bafta ,que lea por a¿tos tácitos ,yaísi fe ve, que el mayor, pagando ei tributo ,que ieimpufo en íu menor edad ,es vlfio aprobarlo, y ratificarlo ;(5'3- )Fimdafc ello ,en que fiem. pre tiene la miima fuerza la voluntad tacita, que la exptefia j(5-4. )ypor lo milmo, lo que íe ha de ver en ios Teílamentos, yfus condiciones es ,no fi la difpoficion es exprelTa, ótacita, fino quaí es la voluntad del que dif pufo, (y^.) yefeo es ío que fe verifica en el cafo prefence. Todos fabemos ,que la Adminldracion, Cobranza, yRepartimiento délas Rencas Dezimales del Arzobifpado ,es ácargo de ios señores Dean ,yCabildo de efta Sanca Metropolitana ,yPatriarchal íglefia ,que es quien remata, yadminifira los Diezmes, ydelpues libra ,ypaga álos participes ,éintereífados la parte, que íes correlponde; en orden álo qual, en Moron íolo cobra el Cabildo las dos terceras partes de íus Diezmos ,dexando al Eftado de Ofiuna en la PoíTcísion de ía otra tercera parce ,contexcando con efee hecho la PoíTeísion ,ypertenencia de la dicha tercera parce áfavor de laCafa ,yEfeado delExcnio. Señor Duque de Ofiuna :No íblo lo hace afsí el Ilufcriísimo Cabildo, fino que en varias inf tancias judiciales, que íé han ofrecido fobre el aíTumpeo con los Conventos de la Orden ha propuefeo lo proprio ;En el año de fececicntos ydiez íe figuio Pleito por dichos Señores Dean, yCabildo contra el Convento del Eípiritu San- to de Ofiuna 5le excufaban íus Religiofos á íátisfacer fus Diezmos ,yel Cabildo los demando ,yvenció por Executoria de la Sagrada Rota^ como íe verá deípues, ylo que en aque- í. si eotídubni, 'dt In f^cht Yejiamcnt^ ,r57.5 ¿oAnitt (aji, íy aquella Inftancia pretendió, yobtuvo dicho Iliiftriísimo Cabildo, fue Tolo la tercia parce de Diezmoj deipues en el año de íeteciencos diez yhete íe ofreció la propria dilputa con el Convento, que ahora litiga, yfobre ello fe le pufo Demanda por el miímo íiuftrlfsimo Cabildo ,la que íe feneció en el ano de fececientos treinta ydos, por los muchos Artículos, yPretenhones ,que deduxoei Convento ,todas las qualcs vinieron áparar en que fe le mandaíle pag^ ios Diezmos, ylo que entonces pidió, yle le dió áios Señores Dean ,y Cabildo, fue la Poílefsion de las dos terceras partes, comprobando el Ilultrifsimo Cabildo con cftos hechos la PoíTeísion del Eftado, de modo, que le le puede decir con mas razón lo que dixo el Juriíconlulto Uipiano, {^ 6.) hablando deí hijo, que queriéndole quexar del Teftamento de fu Padre, havla recibido la manda, que fe le íenalaba, conviene áiaber, que ohUto eofatis eifaSlurfí porque ya fe vé, que fien aquellas ínltancias fe pidieron íbio las dos tercias partes de los Diezmos, con ellas fe le dió al Cabildo quanto pretendía, yno le queda arbitrio para quexarfe, ni repetir contra los Diezmadores ,que pagaion al Eftado deOÍIunala tercera parce rdervada. No lolo ha aprobado el íluftriisimo Cabildo la PoíTefsion del Eftado con los hechos expuellos anteriormentci en efte Pleito ay otra nueva aprobación ,porqiie cftando cfta inftancia concluía ante el Señor Ordinario, íé le mandó hacer íáber fu Eftado al limo. Cabildo de dicha Santa Igleíia, quien tomó los Autos, ylos devolvió fin oponerfe, ni decir cofa alguna contraía inftancia del Exemo. Señor Duque de Ofluna ,confintiendo con íu lílcncio cfta pretenfion, de modo, que £é puede decir lo que íe dixo d: Chrifto ,con motivodela pregunta, que le hicieron iosjudios, (57. )que tAceado coHcefsiSj la una parce de la prc- (5*0' Prejumpt, (59 -) «ca^, 43 .¿g Reg.Jur. in g. ifóo.) jEx traiitjs ¿Ciriac, Hl>,j,Ca¡ítrov, ti^.num. 6,&D. Ol€3. deCeJion, jur, tit, 6.f. 11. »«», 34. ItamL.j. §, PermHiiur, ff, dé mncrih. íbi: ^uod tamen Ji Pretor decernat folvtíidant pecumam minori fine cuYAtorihus^ &/olverit^ anpofit effefecurus duhlt.ari poteji ,puto Au~ tei7i,fi alkgans mtnoretnejfe, compul- Jit! fit ad fblutiúnem, mí et mputandum, Jed xredo Pratorem hunc mino-- rem in integrum rejiitui volentent, audUttrum non 1 6 pregunta, ($%. )por la Regla general de que^^/ faca conjentire yidetur ^)i-nayormeoce «guando el que calla podía, ydebía hablar ,cim, pedir en deaipo loqueco.i fu filencio confirmó ypor lo mifmo en el Concilio Aurcliáneníe,cra. tandoledelObifpo, que con conocimiento pro. prio, yfin licencia del Dueño, ordeno al Siervo, mandó, que pagaíTe el Duplo, porque debiendo impedir elle agravio, con fu filencio lo causo, y dio lugar ác4(6o) yafsi,el aver callado elCabildo quando fe le hizo taber el eftado de los Autos, y la inñancia del Eftado ,es claramente haverla aprobado para no poder ir contra ella :como fucede al Deudor, qhallándole prelente álacellon de la deuda, la aprueba, yconfíente, porciiyo hecho es villa renunciar las excepciones, que tenia contra el cedente, yno poder proponerlas contra .el Ceflbnario: {éi.)eftablecierido por lo míímo la diferencia, que ay entre la cefion ,ydelegación, infiriendoíede todo, que laPoíTeísion deí Eftado aprobada por el Cabildo con tanta reiteración ,es lo mui fuficicnte para que el Eftado pueda pedir, yel Convento aya de pagar, lia que fta del alftimpto paílar ahora átomar conocimiento de íl pertenece, óno al Exemo. Señor Duque de Oíluna la tercera parte de Diezmos, que le pretende exigir del Convento, Auií tiene otra mayor fuerza aíu favor el Convento, paranodifputaral Eftado fu perfonalidad, yes,. que quando pagafle los Diezmos, corno lo hacia, precediendo el mandato judicial, y la Snetencia pronunciada en primera inftancia,no tenia que temer: Dixolo afsi eljuriíconfulcojdifpotando del pago hecho al menor, fin la Autoridad de íu Curador, en cuyo caló ,como preceda mandato judicial, queda el Deudor enteramente aííeguradoi (ói.) por lo mifmo dixo Juñiniano, queeftemod9 de pago no libertaba ^1 Deudor Jta tn §. At ex contrario^ifllti qaih. alien, lie. veí non. ibi :.^uo jarJecHtOy fi&Judexfronunciavefit, &devitar folverit ,fequatur hujufmodi Jolutioni pUniJíinta caritas. L. z.\..ff-de S, C.Silamaiti («sO ExL.i.§. ApudLaheonent, ff. Si-^ais ¡n fraud. credit. jbl: Apud Laheonem feriptum efi ,eum qui fuum recipiat^ nullam viderefra¡t~ demfacere^hoceft^ cumqui ^quod fihidevetur yreceperat, cum enim, quem Fraces invitum folvere cogaty impune non foívere, iniquum effa totumenim hoc ediSíumad contraetus pertinere, 'in quihus fe Prator non ¡nierponit ,ut puta pignorag venditionesquí. 17 aísí como quiera, íí no le daba al Deudor una íeguridad plenifsima, (63. )yés razón la que ede paga como coacto, O" mntenetur edicio S.C. St - ¿ardua. (64. )Ypor lo miimo contra los contratos celebrados con autoridad judicial, no ay, nííc dá remedio alguno en el Derecho :(65.) De forma, queel Convento ha hecho quanto cftá de fu parce, ha opuefto quantas excepciones podían opoaetfc, yalsi no tiene,que temer, ni que buícac otra perlonalidad en el Adtor. Se dirá por los Religiofos ,como íéha dicho en primera inftancia, que codo el trabajo que fe ha tomado el Eftado es inútil ,porque como no íé traca por ei Convento de pagar, no ay mo-, tivo para decenerfe ^diípucar la íeguridad con que io podría hacer, quando íli empeño es maniieftar ius Privilegios, yel ningún Titulo ,que ay para los Diezmos, que íe le piden, yque no conduce, que ei Cabildo no pida, para que íe entienda, que íéa précifo pagarle al Eftado ,porque no es buena la dilación de lo uno klo otro ,relpedto de queaunqué los Señores del Cabildo no inften por el pago de las dos tercéras partes deDiezmps, como puede el Convento tener Privilegio para no pagarla (como fe dice que ío tiene )por lo mírmo no íe puede deducirla conf.quencía ,de que por precifion íe aya de hacer el pago al ExcelcnciísimoScñor Duque de OíTuna. Efte Argumento, que parece de alguna fuerza ,es preciío, que el Convento lo relponda ;porque en la primera ínftanda usó de la excepción de íus Privilegios, en lo que fundó no tener obligación ápagar Diezmos,que fe le piden:En efta íegunda ha añadido la de que el Eftado no ha legitimado lu perfonaj de que íé deduce, que li es inútil, que el Eftado trate del modo, yfeguridades, que el Convento tiene para pagar quando no debe, mas lo es, que el Convento quiera, ^el Eftado legitime fu perfona para percebir lo qnunca ha de cobrar: EEfto 9* C*. ^»i aUmit. aJ lonor.fof. ibi: E/ vtrhorum Uiamuni ex~ ciudimus ca^tienes. Jurifconfult. Ulpiao, In L. 14; jf*. Üt L€gator./eu Fidekomi/. /ervand. cauf.'caz’eat.ihh Per quam iniquum eJJ'e fu^ervactiíi cautione «yitrari httredem. (és.j Argum, iext, in L, 4, Prx^ ter. jf'. deJuJPiB. tutor. &Cap, íajhral. i^uoniatn de rejcript. («9.5 Ex eap.to. de jur.in 6.ih\iNul¡ui pluriíusuti except'ieniíus prohivs^ tur, (70.5 Cap, 5»de pj'ejjripti \% Etto es no feguír él concejo, cjueda la .Ley, previniendo el íe evite la luperfiuldad de íaspa. labras, cenando trata de introducirlaei Convento enlosAutos: (66-.) Es cargar al Eftado con U obligación de «nos aélos inútiles, )o que reprehendió el luriíconfultoUlpianoá favor de aquel heredero áquien le le pedia una cauíion ioutií: (67.) No le puede negar, que tales ialegitimidadde períbna, que iolícita el Convento, fegun Tu dodlrina: porque.es inútil, yde ningún aprecio aquella potencia,que nunca ha dereducirícaacro; (68. )yla verdad es ,que la legitimidad deperfona, que fe le pide al Eftado en efte cafo, hade tenerede fin, en didtamendcl Convento, pues fe pide, que el Eftado proponga derecho,ylegidnie acción para lo que nunca ha de cobrar, comoque el Convento afiegura tener titules para no pagarlo. Podrá decirfe, que el Convento es Reo demandado áquien no le eftá prohibido el valerle de varias ,ydiftintas reflexiones; (69. )que efeo es de modo, que aun le permite, quando las excepciones fon contrarias ,de lo que es exempiar el cafo, que fe cica. (70. ) Pretendía un Cbi! po la pertenencia de cierta Jgleíia, lo que contradecía el Abad,proponiendo dos excepciones, que conliltian launa, en que aquella Iglefia eftaba exempta en fuerza de varios Privilegios, yal milmo tiempo havian adquirido la libertad por el medio de la prefcripcion 5excep- ciones verdaderamente contrarias ,porque de ella, fe podiadecir, que no tenia lugar el que el Abad adquiticflcporel titulo de la prefcripcion lo que era fuyo en fuerza de los Privilegios, refde ujurpat. &u/ucap.ibi: Vfucapio eft adieifio dotninij per continuaticnempo^e/sionh temporit lege definiti. pedio de que la prefcripcion es medio de adquirir lo que no fe tiene, yafsi definió el Jurilconlul- to la uíucapionj (71. )yera implicación manifiefea alegar Privilegios, que no havia, refpcdo de que íé necefsicaba de la prefcripcion ,para ad- (71-)' Ita citat.cap. Ahasla hais^rohaúom defecerit (hahla de Ix fruel’a de hs Privilegios )Audixds frolstionem f»fer tempore^uo xnfra qnedraginta annos fedes E-piJcopalis vaíavit. ?73'5 ’Argum.text. in L. fin. C. de ¡náiSf, viduit. tolend. &L. i.C.de trxnfxB. (y Doéirin. Surd. Deci/. ^18.«««í. io. Everxrd de Topic. Ugali^» loco ¿eor^ reUtivis,& aUiorum, C74-)_ Ex doffriti. Batb. ift traff, var^ dscl, 349. num. I*. <: 75-5 Argum. text. ,n cap. 1. de hb qtu fiunt áPralat. ibi :Confultationi ta* taliter refpondemits, qued concefia Pícima ah Ahhxtija prius fid^a,fiConvcr.tH fcienti ,&non contradlcente faSa efiyfohnrfirmnm haberedehet. adquirir porelU lo que ya fe pofleU en fuerza de Jos Frivilegiosj yconefeóto no ay duda de qfon excepciones contrarias las expueftas, loqualno fue óbice para que fe oyeíTenj porque las de efi:a claíTe fe proponen íímul, pero no para que íe determinen aun mifmo tiempo, fino íubceísivamente, recurriendoreá las unas en defeóto délas otrasj afsi le hizo en el cafo de que fe trata. (71. ) Efto proprio hace el CÓvento ahora,propone dos excepciones entres! contrarias, conviene áfaber, la de qel Eftado no ha hecho confiar el derecho, que tenga ala tercera parte de Diezmos, legitimando en forma íu perfona ,yla excepción de. fus Privilegios, yefio lo hace para que íe trate de ellas aun proprio tiempo, pero con entera dfverfidad, yfeparacion, yen la Sentencia le firva la una en dcfedtode la otra, yafsi fe ha de tratar de la excepción de legitimidad ,como fino huviera la délos Privilegios, ydeefta, como fino fe huviefic propuefio la antecedentes afsi es verdad, ylo pror prio hace el Eftado, porque replica en orden ála falta de perfonalidad ,que fe le opone, ycomo la excepcion,y la réplica fon correlaavos, quidquid de una dijpomtur, dicitur ,de allio ,(73.) como la pregunta,yla refpuefia deben decir entre si cierta unión, yconformidad: (74.) Por efta razón el Eftado, refpondiendo áefie reparo, que fe le opone, lo hace, prefeindiendo enteramente de los llamados Privilegios, ydemás Titules, que alega el Convento para no pagar, yhaciendo vér, que por razón de la perfonalidad del Eftado no tiene que temer para dexar de pagar ,yque fíemprc que lo haga aun fin tomar conocimiento del Titulo, que pueda tener el Exemo. Señor Duque de Oífuna, paga con feguridad,comoíeha hecho ver hafta aquí, finque pueda temer, que en lo fubcclsivofelemolefte, porque el limo. Cabildo Jo tiene coníéDtidoj( 77. )no infiriendo de efto el Eftado la pertenencia de los Diezmos, como '( 7«.5 2.. 24. í. Precurat.iW'. L}c¿t iit frincifio (¡aafi'ionis perfon* dehoAt in^ t^mri frocuratoris, an agendum nego^ tiitm nidndatHm 4 Domino litis haheat» (77-5 .. Ita \n L. ji. C. de hisqtti deufare 'non pojjunt, ibí :Vnde aditus trajes trovintia \n primis examtnavit ,an tale fit Crimen ,cujus acufatloneni tHulierfnhire non prohiveatur, (78-) 3ixh, di£í. i88 .»»ct,i1 (79.)' Zxprhcip, InJljtHt.de d^iomí^ voluntariamente arguyen los Religlofos del Ef. piiicu üanco, yle trarará dcfpues ,lino laíeguri- Cad dcl pago. 'lodo el empeño del Convento es, que el Eftado legitime fu períona, yconcediéndole,que en cita iegunda inftancia íe pueda tratar de efte punto, no le niega, que el A¿tor tenga obiigacion deveniral juicio, haciendo primero ver, queesperfona havil, ycapaz para deducir la acción, que propone \en la perfona del Procurador lo relojvió la Ley í(76. ). En los Juicios criminales le previno lo proprio de la perídna del Aculador: (77. )peroefto eftá evaquadoen efte Juicio delde el piíncipio} porque la legitimidad delaperlona depende de dos puncos, que fon, el queíc deduzga acción legitima, yque lo haga perfona havil, ycapaz; porque efta iegícímidad concern¡tja¿ínm¡^modum: facium fcüicet, legitmuniy O* legitimo modofrocejijfe, (78. )Yen quancoa lüfcgundo tiene la capacidad,que quaiquicr otro dueño, para poner cobro áfus biews, ypor lo que mira ila acción,efta no es otra cofa, que jus ferjequendi in juditio jqmd fthl dehetur, {79 ') yffto es lo que hace el Eftado, porque demanda alConvento,para que le pague la tercera parte de Diezmos, que pretende; para lo qual no es neceíTario, que juftifique el Titulo, que lie* ne para cobrar dicha tercera parte de Diezmos, y le bafta el eftár en poíTefsion de pcrccbirlos, como fe ha comprobado con los exemplos del heredero, que eftá en poíTefsion de la herendd; del Prelado, que fe halla en el Goze de la Dignidad; de qualquiera otro PoíTcedor de buena fé, ydemás, que ván referidos; yála verdad lo que pretende el Convento es una coía impracíicable, porque íi para demandar qualefquier Deudor, que le cxcufaíTe ápagar los Diezmos,íucíTe neceffariodifputar la propriedad, ypertenencia ,prcfentando el Privilegio, fi para cobrar qualquiera deu- (So.5 'jirgHtn, text. in Nam aífHrdura» ff. de hons lihrf» &Cap, In Genejt di EleS^ Eí 'dehet Mdjorif, &/knleris fsr* thfententia prevalere, ita ¡n CtndU Literan. de eleB. dignitat. Eecle/l proHt refertnr in cap.6,deEUB» deudade la herencia fucile índlípenfable prefentar el Tirulo de ella, ydifputarla} fi para que el Prelado cxiguieíTe los créditos de fu Igleíia, le tomaíTe conocimiento de los vicios,que podia tener fu elección, yconfirmación, yafsienlos demás} feria la cobranza un puro Pleito, en que feconfumiera mas de lo que fe iba ácobrar} fe gáftarian los Diezmos, yel que cftaba en poflcfsion de ellos, no debeíia decir, que cenia Diezmos, fino Títulos para conlumirlos en litigios }el heredero reputado por tal, no podría difeurrír, que gozaba la herencia, fino que íé hallaba en precifion ,6de dcxarla perder, óde confumirla, litigando} yel Prelado no fe baria cargo de que adminiílraba los bienes de íu Iglcfia, fi de que para evitar inconvenientes era preciíb, que los dexaíie perder. Eftos aWurdos ,é inconvenientes fíempre los ha procurado eftorvar la diípoficion de Derecho, (8o. )yaquí le eftorvan por el medio ,que íehapropuefto, yconfifte, en que para demandar álos Deudores, es perfonalidad bailante la Pofíelsion} yála verdad los Diezmadores de Morón conocen al Hilado por peribna legitima á quien pertenenece poner cobro ála tercera parce de los Dlezmosde aquel Partido ,ylos ellán íatlsiácicndo fin reparo, ni dificultad. El Convento de San¿li Spiricus es iblo el que lo duda ,yel que quiere diípucailo, yello es bailante para que no le le oiga} porque en quanco áello le ha de perjudicar el confencimienco d« k» demás Deudores de Kezmos} {8 1 .)yfi en un aíTumpeo de canea confideracioo, como que de la buena elección de la cabeza depende el gobierno de los miembros de que fe compone el cuerpo myilicodc lafglefia? Baila el confencimienco de la mayor parce, como no ha deier aquí íuficiente el coníencimicnto de codos los Diezmadores, que fin dificultad pagan al Eilado, ycomo uno foío, que Ftal (81.5 Fx caf. 30. de Decint, '& ex ca^.iii ’di ¡’rivUeg, CSj.J E* ca^. 6. §.fin,de frig, &, male^i (84-)' _Argum. texu ¡a L, i%.f, eommun, divida It lal es el Convento, ha de negar lo que los demas conficíTan llanamente? Mas: La acción dice relación al juicio, yfe, gun la divcrfidad de juicios, Ion cambien diverlas las acciones concedidas por Derecho ;por eíío ay unas Reales, yotras Períonales, yJas primeras le dividen en vindicatorias ,confeJforUs ,nc^mriaSy&c.Y delmifmo modo las acciones pedonales tienen otras tancas diviciones, codo con refpcdlo ála divcríidad de los Juicios :También es cierto, que el pedir, ydemandar la herencia es diñinto Juicio de aquel en que íé traca Tolo de que el que efta poíTcrsion de heredero ponga cobro áuno de los créditos, que le pertenezcan: que el inflar porque fe declare válida la elección de 1 •un Prelado Bclefiafcico, es caufa mui difeinta de la en que fe íolicice la fatisfaccion de uno de los números: que el cobrar Diezmos denn Diezmador, csinltanda divería de la en que fe pretenda el que fe declare el Aétor por Dueño de los Diezmos de una Diezmia :Con eíce reípedo es precifo ,que fiendo diverfos los juicios, lean cambien diltincas las acciones, que Ion iasq losdivcrfihcan, ylaperíbnalidad de losAdtores, que como vá fundado, confifte, en que fe proponga acción legítima en tiempoj yen forma jporque una ,Ü* eadem res non ptefi diverfo jare cenferi ;(8i.)La acción dice, reípedlo ála Sentencia, como todo lo dice al fin, áque fe dirige; (8j. )yporio miímo la Sentencia debe íer conforme ála acción queíededuxo, éinftancia, que fobte ello fe propufo; (84. )yfiendo tan diverías las Sentencias en Jos juicios propueftos ,es precilb ,que ioíeaa ' también Jas acciones, yque fi difpucandoíe ladeclaracion de heredero ,es preciíb hacer conílar el Titulo de cal ,fi tratándole del valor de la elección es indifpeníable manifefiar la caula en que fs funda la inftaacia, yfi quando fe folicica el que fe declare la pertenencia de ios Diezmos, es neceíttrio exponer el fundamento de que refulca la acción :Noafsi quandofoío fe trata de cobrar uno de los números de la herencia de la Igicíia ,óde los Diezmadores} yque para efto es pcríonalidad fuficience el que el Adtor juftifique la polTefsion en que fe halla, como lo hace el Eftado. Noes nuevo, que los Deudores para no pagar promuevan la Diíputa del Titulo, como lo hace el Convento: Buen exemplar cenemos en los dos novenos ,que con nombre de tercias Reales pertenecen ála Corona de Eípaña en codos los frutos, ye/pcciesDíezmables deeftos Reynos: Nofe puede dudar, que elle derecho le funda en repetidas Gracias, yConceísiones hechas por la Silla Apoftolica ánueílros Señores los Reyes de ellos Dominios :De ello hacen memoria los Hiftoriadores de mayor nota; En la Crónica del Señor Rey Don Fernando, le refiere la Bula del Señor Gregorio IX. concedida en ella razón en catorce de Febrero de mil dolctentos veinte yfiete. En la Hilloria General del Señor Rey Don Aloníbel Sabio, fe hace cambíen expreísion de dicha Bula, parce quarca, capiculo diez, yde otra del Señor Honorio líí. de diez yíeis de Marzo de mil doícicncos diez ynueve. El Padre Juan de Mariana (Sy-. )refiere otra del Señor Gregorio X. en favor de dicho Señor Rey Don Alonfo el Sabio del año de mil doíciencos lecenta ycinco. Otra del Señor Bonifecio Vííí. de diezfcis de Octubre de mil crefeientos veinte y dos, en favor del Señor Rey Don Fernando: Otra del Señor Clemente V. dedos de Noviembre de mil crefeientos ycatorce: Yotra del Señor Innocencio VilI. de quince de Marzo de mil quacrocientos ochenray fiete, queíeconcedid á ínílancia de los Señores Reyes Católicos DonFernando, yDoña líábél, en que fe les hizo gracia de las 005- >' Cap. 3. de prajcript. ib!: SanÜorurn fatram fanSioties /laliientes confirmaverunt^& nes ¡rrefragaíiHter con.. {irmawuj,Ht otnnispojfejslones adfingHÍas Prcvincias nojlrorumfratrutn pertinentes,aqaihsper tríginia ar.r.os pcjfejfeJnnl quiete ,&cinceré ahjque SinodaH proclamatione perpetuo te., ncaniur. (106.) Cap. J^.de prafcription. ibÍ;Dí quarta Decimx f&ohlatwnis defunSiorum dericus ab ImpoJitieneEpi/cop! quadra~ genariaprafcriptione temporisfe pojfe tueri videtury nam Piomana Ecclefta trienale pr^Jcríptiotie cetra Ecclefiam non admitit. (107.) L.^.C. deprajcripticn, trigint. vel qiiadraginta amos. (108. I. 4. C. eodem. ¡bi: ^mdqaidautem praterharumpr^efcriptionem vel ver-, hisy vel cenfthus tnlr.us continentur mplences per harte in perpe/uum valituíam legetn fanc'mus ,utfiquis corim trapfus yvelJt qua fit adíe, quiecum mn effet exprtjtm fupradiñis temporaíiliis prufcriptior.thus concepta, quo.. rutndam lamen vel/crtuita, vel exco~ gitata interpretatione, fepé diPlarum exceptioKum laqueas evadere pojfe vi^ deattir, hmcJaluherrima nojlrafancticni Jucumhat, &quadraginta annorim curricuüs ptoculduvio ¡opUtur, nuliumque jus privatum, vel puhlicurr. in quacumque caufa, vel quacumque perfona qitcd pradiSforum quadraginta annorutn ext'tn^um ejl jugi Jiler.tio moveatur. (109.) Cap.p.de prx/cript.iby.Ideoqae manda* Tfiusquatenns cau/am ip/am dehitofine decidas, non chfiante prejeriptione teporis, vel concefsione Eccle^afiica ¡t~ cularis %'¿ perjonufiidem eara opponere vclueritiquia cu Decimas laici detiñere ncnpofsint ,eas nulla vaient praferi» lereraticr.e, Et cap. 5i, de Decim. (lio.) L.íó.fi"•de ¡eg.ihh'Ncn efi nohum ut priores legts adpofijriores (rahan(ur^ ;o diciendoj que efío íe hidefie aaquellas perfoi^^ que tuvklicn Privilcgiojfino que conodeDiio,(jug podía haver otro modo de adquirirlos ,habló d Cüííciiio en cerminos generales} perfonis t^ntbusle. git'imé áebencur: yla verdad, árúas del Privilegio, no le conoce otro Titulo, que el de la pofieision, prelcripcion ,ycoftumbrt} por ello es vifto apro. bar el Concilio por legitimo eílc modo dead(]ui. rir los Diezmos,)’ lo es, porque lo que la Iglelia ha prohibido en erta maceria,cs la prefcripcion ordinaria: En ios primeros tiempos íe admitía la de treinta años: (loy.) Defpues en tiempo del Señor Alexandro líL fe aumentó efto álaprefcripcion dequarenca años} (106. yda la razón el mifmo Pontifice,eíciiviendo ai Oblípo de Maiiricania en Africa, quia quadragenalis preferiptio om* nem prorfus afiionem exclud v. Siguiendo conformes en efta parte la difpoíicion Canónica, yla Civil} porque en efta, por difpofícion de los Emperadores Honorio, yTheodocio, fe fenaló d tiempo de la prefcripcion, extendiéndolo al de treinta años, en los aPTumptosy cofas, que pareció, que lo requerían} (107.) pero defpues el Emperador Anaftacio publicó otra nueva Confticucion, extendiendo la prefcripcion álosquarenta años, yátodo genero de cafos, aunque fueíTen de derecho publico, yde períonas en quienes no pudieile caer la preícripcion ordinaria. (108.) De lo expueño refulca evaquada la dificultad, que podra oponerfe con el motivo de algunas difpoíiciones en que fe previene,que los Diezmos no admiten preícripcion} (lo^.^lasqualesfc han de enceder de la preícripclÓ ordinaria,yno de la extraordinaria de que fe trata :No és nuevo interpretar las Leyes anteriores por las pofteriorcs} (IIo. )ycon eñe refpcdto, haviendo difpoficiones, que niegan la preícripcion de los Diezmos, y otras, que conceden laquadragenaria, esclaro, que las primeras hablan de la prefcripcion ordína- (III. J^ L, i. C. Ne Reí Domlnicítvelternflor, vindicat, temfor.frx/crlft.fHh^. raoveat, (II2.) Citat.L. ^.depafcrift. trig. vel quidrag. ann. íbí: Nallumcjuejns privitum ,vel publicim in quacttm^ue <au/a^ vel quacumqueferjona ,quod pnedlBerum quadrag'mta annorumexn tinéfum ejl,jug¡JtUntio tnoveatttr» (iM*)' ^u\ afpelatloni de/erre aeglegit ,fe beneficio >eddit appelationis ¡Hdignum, £x cap. 41. de jifpelat, ,(H-) fl.finJeinmanitat. Mce!e.& eap.ic^. de vfitr, (IS-)' Hongratis excufaiio adverfas fra- Ctfta Legum ei^quí dam leges iuvocat^ contra e¿s commtit. L. 26. ff. de mi-, ñor. (16.) Cap.iZ.deKeg.Jur.lnéi I* naria :No esefto dircurir voluntariamente, tenemos el exemplo en la propria LeyjUs cofas publicas no admiten preícripcion; (i 1 1.) Un embargo de io qual,efto íeha de encender de la prcícripcion ordinaria, yno de !a extraordinaria de quarenta años; (ij2. )ycon efte excmplar es prcciío ,que encendamos también afsi la Ley Canónica, yque con arreglo áella ,tenga lugar la prcícripcion de queíe trata. Es efb en el calo de cite Pleito un Tirulo eípecialifsimo ;porque ,como trataremos defpues, es uiio de ios medios de que el Convento fe vale para no pagar los Diezmos, que lé le piden; dice, que no ha pagado en muhos años, ypor efte medio pretende tundar, que cftá prelcripca la acción del Eftado, yque ha adquirido liberación de la obligación, quando la cuvieííe; áfu tiempo le recordará eñe punco, yahora iolo conviene tener prefence, que con efte hecho aprueba el Convento cl remedio de la preicripcion, porque ,óno le ha de valer al Convento, óle ha de aprovechar á fu Excclenciajy íeria una cola monftruola querer hacer Util la preicripcion para el Convento, éinútil para ciEftado,por lo qpodríamos decirle lo qefcribióel Sr.Celcftino lli. tratando deaqueLq apelaba, haviendo primero repugnado la apelación de fu contrario. (113.) No es digno de que le valga cl beneficio de la preicripcion, el que antes impugna, ycontradice efte remedio en la propria caufa ;efto íeria ir aora contra la Ley,que deípues ha de alegar álu favor ¡uucilmence, porque fufira Legis auxdium inyocat ,qui commltit in Lcgem, (t14. )Ni aun los menores pueden alegar el Titulo de iu menor edad para hacerlo; f11y. )yes principio Icguro, que nonpoie¡í quis fucium con^ cequi, ex eo qu-id nixus efi impugnare'^ (1 i d. )y afsi, para que noíe di^a,queel Convento pretende unacolatanírregular, esprecííb recurriráque apruébala preicripcion que alega el Eftado. Oirá _(II70 Le^. j6.JuflIr.ian.j« yhfíh.de ujucap, &Icn^. ^r<ffcr¡pr. (ii8.); Cap. ¿e Eleíf. ibí: Non ohjlant» contraria confuetudina, ipuet potius d¡- cideht corruptela, (119-5 Cap. 7. de confuí. íbú Non tam ionfuetudo, quam corruptelafit fencenda, quafacris eji c'aneniius inimica, (lio.) Cap.S'r defentent.Ó' Rejudicat. Ibí; Ucet ufuí vel confuetudinisy non mininta fit. authritas, mntquam tamen aut verítatij aut ¡egiprajucHcat, (lai.) Cap.iá^.de confuetud. ibi: \^u\a Igitur íec reduttdat ingravamenfifpernhiém Eeclefiafiket fthertatis ^pra/criptam eonjuetudinis pravitatem ,fancimus poenitus aholendam. (I2Z.) Cap. <^.40 confuetud. ibi: Nos igitur Cognito, qsíod ex tali confuetudme ,fi qua foret^di/rruperetur nervus Ecclefiafika diJcipHna ,¡pfam de eoncenft fratrum nofirorum dseximus ¡/‘ritandam. • (123.) D. Thdmfi. a. q. aft,c^ i» cor^. Dírad Convento, que patacón el Exemo. Señor Duque deOllúna, que es peribna Lega,ao puede tener lugar la prelciipcion del derecho de Diezmos, queeselpiricual, porqpara la prclcoo. cion le rcopjIctff.Kenj taletn ejfe‘.::ut inje non havem ’pitium^O’ áb$9]£fidei emftore ufucafipojfet'.( \17.) Ylos Legos eftán haviles para adquirir, ypofieee Diezmos, por la difpoficion del Concilio Lateranenfe,conno que cfte derecho es cola eípiricuah los a¿los ,que pudieran fundar la preícripcion foio firven de comprobar un ábufo, ycorrupréiaj (118.) por cfta razón lacoftumbrejquefeopoíiea la Ley, no fe debe llamar cóftumbrcj (i 19.) yen otras parces fe dice,que la coftumbrenopucdc tener fuerza para derogar la Ley. (120.) De modo ,que aunque fe conceda al Eftado mas tiempo de poííelsion ,que el que puede alegar, noporeflo íé fubfanará la incapacidad, que padece, ni fe deftruirán las Leyes ,ydifpolicioncs Canónicas, que la fundan ,afsi como por la propria razón, la poíTeísion, que íé alcgaífe por e/ Lego para elegir las Dignidades EcleiÍafticas,no fuplirá fu incapacidad, ycfta poíTeísion fellamaria peísíraacoftumbrej (iai.)y cnotras partes fe condena ,como que conduce ádeftiuic la dilciplina Eclefíaftica :(jii.) Ni fe puede llamar poíTefsion legítima, yracional ,porque tal no es la que fe opone ála Ley ,que c5 ordinario rationis : (123.) Yefta es la razón por qué en las dilpoficiones Canónicas citadas, en unas fe prohíbe la preícripcíon ,que en otras fe aprueba: no porque íe entienda, qu¿ no puede tener lugar en los Diezmos la prefeñpcíon ordinaria, fino la excraordinariaj yfi porque enlosí^4p. 18. ylo. deDecim, íé tratadepref* cripcion de Diezmos entre Igíefias, ycomo entonces no ay incapacidad, reípedto del fugeto, que trata de preferibir, por lomifmo puede tener cfta lugar? por el contrario en el cap. prcf- '( 124-5 D- j^n Barboa 4ii t)t, defre/crípt^ fáf. 4.». 19.ibl: ieJ ego dijiinguen^ duíngute^ qued aitiud eji-,fi loquamur di fTjefcrihendojure retinerdlDecimaj prj;Jiorum, aUiud vera de jare' preef^- trihendi Vetlmasjure ordinario allert £íck^^ deviiaf is primo ea/it certum (jl úludjus aRel¡giej¡í,& dlliiiCliri. eisprafirihi fcum pr.Jsit etiam 'priéfcrihi i¡aicit, quottiam ¡liad non *jl jas ai récifiendas Décimas,fed ad xcnfohendasfi^ he nen efijasJpiritnale, fequadam mmunitas ah enere UmporaU, qva Ugitima aeiquiri potejl "cenfuetudine, &yfc procedit text. ¡a "Cap. Statat. §,penult. de Decim.in 6. rCap.Viltj^AS eap.^.eap.novh, &fap, sovJueCfÁefut. Patronal. ítití.) •S4n¿í. tenc¡i.Tridettt.(af,^./ee.i^, de re/irmat. (li?. ) "Oliva de for. EcehJiaJl. 1.part. 6. at.ibi:£A; quihus etnnii. coligo qued cum t(en pefs\r,t injure ftísfeti- ¡and¡ temperaíitas ah Jpiritualitjte Jeparari, nec fus Patronatas cqtfipetere laieis, Ideo dejinit tj^e/piritaaHhus unexurn. (tiS.) Olivs laeotilat.vum. i3. ibí: EeJ^ ^ondetur emm,quod in his terminis non eonceditur jus percipiendi partUulare, ’/eparátum áOependentia fpmtuafit juris, ^tempánalejar renaoet,JíeMt ^uedeumque elliad jas percipiendi frailas prr/anos. (*19-) D. Thom. i. af. art.¡. ada/t. preferípt. trataba de prefciibír los Dk-zmos un Lego, ycomo no tra perlona capaz ,le le n( gó la prclcrlpcion, que aísi lo explicó D. Juan Balboa. (iÍ4.) ¿iendoeñas las razones con queel Conven- to Iblicita enervar la Jufticia de íu Excelencia, ferá precilo dtcenerfe en íacisfacerlas por vatios medios,ypara ello fe podia ditpurar, ii los Legos eran capaces de pofleer bienes elpiiituales, con el jüfto fundamento,que produce el derecho dePatronató>del qñe no le puede negar,qlos Legos fon capaces de poficerlo,porque fon repetidas las difpoíiciones Canónicas, que lo perfuaden. (1:5.) El Santo Concilio de Trento aprobó también tile derecho en los Legos. (116.) Yprincipalmente lo aprueba la practica univerlal de la Igleíia. Notiefleduda, qu? eílc derecho dice ,reC- pedio ácofaerpiritual,. en tal forma, que atia puedo en perfonas legas, fiempre fe ha de contemplar con eda relación, yde,pendfncia^ aísi lo dente Oliva: (117..) iín embargo de lo qu^blos Legos Ibn capaces de elle derecho, con que, aun contemplando de eda eíafle el derecho de DÍez> mar, fe podía fundar, que los Legos tenían igual capacidad,ymas, (rendo notoria la diverhdad, y diferencia; porque en ios Diezmos la razón de elpirícualidad, queíéconteinpla ,yel rcfpedlo ,y relación, que tlcríen en ede orden, es dillínto, y iéparado de lo que tienen de profano ,como eofeña el mii'mQ Oliva. (118.) Yaun añade San- to 1homi s, (119.) que en ede calo el dereche principal de percibir los Diezmos, cftá,y perma nece en la Igkfia. Noadelanca caía aignna el Convento cc la difpoficion del Concilio Latcraneníc,en lo qc ferá preciíb detenerle algo, pues tanta fuerza haü álos Rciigiolbs. En Ja Hilíoria de ede Condio cilán varios los Elcrípcores, porque unos quicen que le ceicbraílé el ano de mil deato vcin¿ y ¡nic- (ijo.J , ID. Govamiv, /¡í>. r. var, tap, \j, verf. &proculduvio, Auguft. Barb, ;« coleíí. ad Decretai.cap. i.de Summ, Trinitat, H. 3, &cap. Cum ApofloVico -'dehltqttdfinnt Afraláto^n,x.& D» jCa&'JJ. áe Tertiif cap. 'Ita D. Calíill de iertih ttti 'cap. w.mm. j, ibi: Secundo loco oí^ fervatur exfententU quatn plurimrumpotuiffe olm infermes Pralator^ í.pifcopos,fcil¡eet^ Archiepifcopos^ & álHosJine Ronani Tontificis ¡icentUi &eutoñtate ,oh henémrha ,vel alüamju/lam caufam Décimas tltah feudivelallioy laicts henemeritis con^ adere, idque ante Concilium Latera^, Tttnff, fed ex eo deindefu-Jfe prohhiium, Conc'iñum ergo pradiffum Lateyanenfe,. id i» pojierum feri tnagno fonatu prohivuit. Ciji.) Cáp.^t de hit quafiunt ¡t Praht.Wov. íertum eft de rigorejuris eoncefionem Hiam non tenere, quam reclamante cifitulo.per'PradeceJJorem tuum eonftat faSiam füijfe, nijí eam ratam pofimodum havui/et.Id. in cap.ii, &\t. de Rai', non aiienand. tiucvc,otros ftíalan el de mil clero yrefenta,yno falca quien Jo puJieíJé celebrado el año de mil trecientos fecenca ynueve, pero la opinión maj fegura es, ta de que la celebración de eíte Conci- Jío fuéelaño de mil ciento fctcncay nueve, en tiempo del Señor Alexandro UI. yque es díUinoi delGeneral LateranenJequarto celebrado en Ro. ma el año de mil dofcicncos quince,ydiez yocho del Pontificado del Señor Innocendo III. cuyo Concilio es la Duodécima Synodo General ,qu? celebró la iglefia ,con motivo de las Heregiaj del Abad Joaquín, aisiftiendo prfonalmentc el mifmo Señor Innocendo Ilí. Los Pacriarchas de Coftantinopla,yJeruíalén ,con otros muchos Pa< dres de la IglefiaiLa diverfidad de cftos Concilios la fundan dSr. Covarruvias, Augufiin Barbota,- yel Sr.Gañ¡llp,( 13a)en cuyos Autores reepno* cera el Convento, que la difjx>lÍdofl de/ Cóndilo Laceranenfejque cita, es muí diverfa de To que entiende, yque no inhaviiltóá los Legos para que pudieffcn ad^irír josDiezmos,como Teprei tende: antes fe oblervaba ,que los Prelados inferiores, como los Señores Übilpos, yArzodipos, fin permifo de la SlllaApofiolica,paliaban áena-t genar los Diezmos en los Seglares átitulo dcFeudo} efeo fue lo que prohivio et Concilio Latera* nenfe. (131.) Son los Diezmos el^indpal Patrimonio de ia Iglefia, el qual fe confum.ia, ymenofeavaha por medio de eftas donaciones. Para evitar efte daño las prohívió el Concilioi ycito no fue incapacitar álos Legos de que pudíeíTen poíTeer los Diezmos, hacerlos crpirituales, niañadirksqua* lidad alguna ,que antes no tuvieíTen. Lo mitmo fucedecon los demás bienes de la Iglefía: primero fedirpuíb,que pudicíTenenagenarlos los Prelados, con tal de que lohicíeíTen con aprobación delCabiIdo,y aun no fe requería el coníentimiéco cxprcíTo, ybafiabacl cacito. (1ja. )Defpucs fe *'£-ccl. non éVtenáná, in 6. ibi: Hoe. conjultifsmo frohive» mus edsSo, univerfosJÍTJíngulos Pr^m latos Lccltjias Jihi commijfas hom iKntoíiíla, feu jnra tpfarum laicis^ •Julmitere, Juljieero ,fen fu^^onere .éifque (ufituli ^concenfm Apcjl (elic<e Sedis licentiaf¡ecialu 034-) nxtrnvagin, AmbUiofd^ de B.eh fiel, alienando fx ^.Aceiiit aHíjuanJo ¡nJJltut.^itiS, dlienur. He. vel ^§. i. <¡>4, obfervójquc cftafacuIraJ podiaferdañofajy pet* judicial ála Iglefia, ycon elle motivo íe refringió, ylimitó, de forma, que no pudieflen los Prelados hacer ellas enagenaciones Im licencia, ypermifo de la Silla Apollolica ,aisi rcdifpuíoen el Concilio General de León de Francia, celebrado en tiempo del Sr.Gregorio X. (tjj.) Ylo milmo difpufo el Sr. Paulo II. {1^4.) iin embargo de ello no fe dirá^ que cfta diipoíicion hizo álos Legos incapaces de poíTecrlos Predios ,Haciendas, yotras fincas de las Iglefias de ella dallé, ynaturaleza, ni que las dirpoliciones citadas produxeí* fen, que ellos bienes Eclcíiaílicos fe hicicíTcn elpirituales, para que no los puedan poíTeer los Legos,ypor cfta regla íé ha de diícurrir. lo proprio de los Diezmos. Yo diría, que ellas difpoíícioocs producían incapacidad ,pero no de parte.de los bienes, ni de los Seglares, ácuyo favor le enage- BaireB,lino en los Prelados EcíeliafticoSjquean^s hadan las enagenaciones, porq pudiedo execucar't' las, las difpoliciones cicadas les quitaron ella ha- \ilidad,lo qual no altera, ni varia la naturaleza de los bienes^ aisi lo vemos, que en muchos calos fe les prohive álos dueños, el que puedan díiponer libremente de íu caudal por caufas juilas,que tuvo la Ley para hacerlo, fín alterar la dallé de los bic^ nes, como iucede con los menores, en los bienes Dótales, yotros íemejantes; Ion dueños, ytienca verdadero dominio, fin embargo de lo qual les prohivió la Ley la enagenadon. (i^y. ) Ello no altera, ni varia la condidon ,ynaturaleza délos bienes, yfolo muda la capaddad del Vendedorjde modo, que lo que es Falca de facultad en el dueño, no les ha de dar álos bienes otra qualidad, haciendo, que los Diezmos lean efpirituales, ylos Legos incapaces de polTeerlos ,yaísi los Diezmos, como no tienen de cfpiritual otra cola, que el poftéerlos la Igleiia,feparados de ella, ion enuramcecc cola temporal, que ella en el domi- D. Q^^\\\,de7ert. ca^. il.^ertot, &precertim «.ir. Pr'mum ¿Ji quod tenia ij/fx Regiius Hifpania,& alidrum Provinciárum áSede jifojitlica Cencefa ntutaveriM otnmn&qunUtateTn honorum Eccle^ajli -ceriím, &ah e(f 'temperefacíafuerhttjas regále ::: & ^onfiderantHr tamc{uámqmdr^efe temfprahf ita mí iemperalia Jáifenty &.e/eíí'f profana, &temporaUí res, \ír pofsideantur titulo temperaU, & pon /pirituali, &(onfequeoter mer ioña temporada mmerari deUnt, eo- ^rumqtte náturdm tonJequMnipr fuoad ^mnia, * .('570. ... 'Zeball, C^fnté.eántr.íotkhi. qátií, tfxKttm, 67. ('38.) ‘1. i. iU,7i,líh,$.L.'z.t¡t.iJih,g^ '(13?- 5 <.X).Xeh3\[.Ca)pM.c0ntr.({im/p^q.%tt-i jíuiff. jo¿. ibí: vitaüt hoc ar^. ^umentum, qui dkaf-,UlHtB V¡nt havgf ''re,fforte tériiaijla ejfent penes do^ hjtnum nojírum Regettij fien vero cum fmel exierunt ah ipfius Patrimonio, & pranslatafteropt in allium tertiumi nam h'uic o'hjeSÍioni/efpondetur, quod (ütn dotíátariusháveat tertias ex D01: ^'atiene Regrs,jure e¿Utut¡(ur¡ ^dórníniódelds Legos,yfiijetoafuComerdo. No es’ ella opinión nueva, yc|uc fcpuciji decir, que la teara de incrodücii el Lftado; Uve, imospradlicamente en las dcmisFincas, yPre. diosde la Iglélia, que como expuedo, fon de la miíma qualidad>-qu¿'los-Diezmos j" y^dc .tfto: lo han juzgado afsi loS principales Autores nucftroRcinoe El'Sr.Caftillo ío fijhdaconprolí^ jcidad, tratando dejas Tercias Reates. (l^6.)Lo iBifmo íhnda el Sfí Zeyalios f( ¡ 3?. )ywos inuchoSj ^áe dea eLdiebaSr. Caftillo. Gon cuyo moúvó defienden, que ePconodítilen'tó'pírfenc^ cíente álas Tercias Reales, espxQpqo délos Tribunales Reales de,Haciínda¿ con arr.eglüllo-pre- vénido ch dos Leyes del Reino, (i^8;i)Pues en -Ja primera deeftas dilpoficiones fe dan reglas para proce-der efíjos Pleitos de Tercias, queeñaban pendientes; yen los que fe movieren dcfpucs ;Y en la fégunda'íe previene exprelíamente, que el cónocimientode las Tercias Reales perteneceprivacivamenteal Real Confejo de Hacienda, yaun el Sr. ZcvalloS en el lugar citado entiende ellas dilpóticioneSjOo folo en las Terdas Reales, cjue goza la Real Corona ,fino también de las ^ue cftán transferidasa parciculares.(i 59.) De modo, que por efta regla le puede difeurrir la cfpírítualidad de los Dieémos, quando folo con fcpararlos de la iglefia ne folo fe hacen Seculares ,yprofanos, lino qtiéf aun pierden la Jurifdiccion Eclefiaftica ,yaun baxo cftos principios fe extraña, que efte Pleito íé aya concejfcado Ten ella Jurifdiccion. Por'que''áfsr 'corno la Real 'HadeÜ- da tiene fu fuero ,p^Trá que én ét fe' traten laS caufas, que pertenecen áel Real Patrimonio, el Efeado también por refolucion del Real Con' fejo dé GafciMa tiene un Juez Delegado General, que conoce de las caulas de lu Patrimonio, el qual nombraJueces particulares en los Pueblos, •en quienes Subdelega eífa Juriídiccion, yálos que () DCaflill. í!e tert, loco citat, n. zy; jbí: Prjfífsío namque trntus farth, & frí/aniftiojuris contra aUeram parterrty ejtcity ut ¡s tjid fo/cidet,& deju^ re fnnüat juí^m InientiúntmyRei,& dicoy &non aéítris loco haveatur ,jujla jcntemiam glrjf.'inL, Si prius. ff, de nov, oper, nuntiat, uhi notat. Bartbo- Jus in L, ftcuti. jj. /ed ^cpuácratur.ff, Sit Jervit. vitidicet. Rota, deci/l ^.ut lite pendente in antiquis, Komanus in CoKcit. 496. nutn. 7. Genuení. aeci/^ .Nata rn Concil. 473.num, i.Lan- Ctior. de atent. part. 1. cap. 4, declara/. 3. num.-j. D. Covarruv./K Icffrjjor.i.part. Notanter, Bald. in L. Si minorem n. 6.C. de in intergr, reji\t.& inL. Non ignoravit. C. ad exhivend. idque per textum in L. Sive píjsidetisy x-hifl.glojf. verb, conftit. C, de probat, &in L, Si quh C. eod. Ó" in leg.improba.C. de acquirend. pfjfejf. (1410 D.Ofiill. citat. cap. ti. n. 22. ibí: Ipfa tamen facultas ,&conmouitas perclpiendi fruBus y&fe teniarunt, ^u<efuit cejuela Regibus Hl/paniay & haventihusjus ah eis^ef quidfecutare in mera temperalitate cenfifiensy ita ut fruSlus ipfifintfeparatiafurifdiSfione, &demimo Zcclefixy &poJ..int per Laicospefaeri tuia concientia. CI4i.) Oliva defire Eclefiojlico, i.part.q. 6. n. 19.facandolo debro.TkDmás,c-í/¿f. l.l.q.S^.arí.^ ad ultmum-.Sicut qui- <umque,qui heneficium hahet,peteft pro medico tempere Decima, Laicis locarey darty XfeniHueyfeu aliter ex contraBu licita concederé. (143.) Cap.i.de Iccat.Ó’eenduB.lhhDioJe- JanorunEpiJeoporumfatuto contrario non ohflame ,veftrarum Decimarum pTOZ'errtuf illis libere locare poteftlsy eum quibut Ecdefe vefre conditionem .poterisisfacere meltorem, (144..) D. Caftill, de Tert. eap.i, nutn, 17» ('4Í-) §. I.Infit. di obliget. ?7 que fé debía recurrir en eftas ,yotras caufas de Diezmos, como lo hace la Real Hacienda, interviniendo con el lluílrifsimo Cabildo álos remates, yarrendamientos, yrecogiendo los repartimientos para repetir defpues ante el Sr. Superintendente para fu cobranza, fin qué fe haya de hacer diferencia en efte cafo ,porque fe repica contra períbna Eclefiaftica ála cobranza de los Diezmos, ni contra ConveAtos, óReligiones, pues en eftecaíb, aunque parezca adtorelEftado, es verdaderamente Reo, ypor lo mifmo no tiene, que recurrirá otro Juez,que al íuyo: dixoloaísi clSr. Caftillo hablando de las Tercias. (140. ) De lo expuefto reíulta, que en los Diezmos por si, ymiradoscon feparacion de la Iglefia, no ay la elpiritualidad, que quiere eftableccrfe ,-ni U incapacidad, que le íupone; ycfto le comprehénde mas regiftrando efie punto con feparacion, porque los Diezmos, como cales, no ion mas,que aquella parte de frutos, qfe feñalaron ,de los que producen las Haciendas, yPredios, ycfto nada tiene de clpiricual,aísi lo dixo el citado Sr. Caftillo: (141.)Lo períuade afii tambíen el ver, que eftos frutos íé arriendan, venden, yenagenan libremente por la Iglefia,yfus Miniftros, quees la razón, que di Ofi va. (141.) Lo qual va cambien conforme con la diípoficion Canónica. (145.) Tampoco podémos contemplar cofa eípirkual con relpeílo ála obligación Real de los Diezmos quefeqtiitur pojfefs tonem, fruSíum etlam ptjfejfaremy jeu dtteMatorem, que dixo el Señor Caftillo: (144. )LaquaI como otra quaiquiera obligaclon, necejsitate adliringlmur altcujus Reí fohencU ,que dixo JuíHniano: (145-. con cuyo refpe<^(> nada encontramos de efpiricual, porque el objeto de cfta obligación, y fu termino, es la prcftacion de los Diezmos, que, comoíc haexpuefto anteriormente, es una utilidad temporal; yprofana^ ymeaos puede havec KaíTump- tI4Í-T Ar^7tm. text. \n L.j?. 54.^' 41 #. de ohlig,& a¿í, (^47:) . Pichard. de oUig. &a£i,in Ruh-i; num,^. Í14S-) Ex cU&t, eaj>.^ i. de ohligat» (.H9.) Ex T>o^- Bald CondI, %^,d¡St,cauf iih. 4. &concil.i ^o.proponitur infine allior. apud hiíb,a¿l¡om.¿^o, num, 28. {150. ) Oliva deforo Edefiafitc. part.i.q,6, rium. té. ibi: ^uia hejus /puituaH- hus anexKin exijlit, &D, Caltill, de 7ert, cap, y, (vs*-) t. ^•i.ff',áe<¡hl\gat,deaB,tnpnn~ tip, & D.Paulus cap ^.fcrfic. j aitari aeferz \unt, cum altariparticipanti ¡ta,& Deminus orálnavit us¡ qiti Evaageüum annuntiant ,de Evattgelie vivere. 58 aílumpto C'/ptritiTaí en la ficción ,que correfporhJc para cobranza, poique cita procede de lacbigi. clon. (146.) Ypor lomilmo notó Piihardoj (147. )que la obligación ha de preceder álaac. clon, alsicomo la caula precede áfu eftdo,y ]j acción ya le ha dicho, que es, jus perfequendi inju. ditioy quod mbis debetur-, (148.))^ que zj^ deuda, ha de exiftir priaiero obligación ,queíj produzga, yacción para pedirla, de eñe antecedente heraos de inferir la naturaleza de la acción, por la que viéremos en la obligación, que la caula, yes como principio indu bitable, que aufatun r^guíatur {ecundum naturam caufecaufantis. (/ 45>) Ya hemos vifto, que la obligación de los Diezmos nada tiene de eípiritual, yno podencos entender, que unacaufadeefta naturaleza produzca cfedlo eípiritual, yque lo fea la acción, quede ella pTOcedcj por lo miímo lo mas que dicen Jos que tratan ella materia es ,que el derecho de Dhzínardice, reípedo á colaefpiricual, noque cnsi Jo fea. (} La obligación procede de diverfascaufaSjy entrecriases únala difpoficion de la Ley, fgus el JurifconlultoModeílino, ()yexplicando masel concepto, dixo, que lege obligamur cam fesperantes tegibus, aliquidjecundum praceptm legis, atit contrafacimus. DeeftaclaiTe es la obligación de los Diezmos ,porque era predio, que los Sacerdotes, yMiniftros de la Iglcfia fe mantuvicffen del Altar donde fervian ,afsiío enfeñoS. Pablo, eferibiendoá losde Tliclalonia. (lyi. )Para eñe fin feñaló la Iglefia los Diezmos ,yPrimicias, dotando íus Miniftros con eftas rentas. De modo, que loIopudieíTen difponer de ellas para íii congrua fuftcncacion, dexandolo refiante á beneficio de los Pobres. Deeliorefultótl quejuzgaffen muchos, qué los Miniftros Iblos eran dueños de eftos frutos en aquella parte, que era precifa para la coníervacion decente delu perlona, por- Ejt Can. 19. can/, j1. £; Bárbof. 'Axtm. 99. num. 5.ai ímc dtat.L.Ex imperfeSfo.^. delegat, •j. L. Rem no» novam.§. fin. defrigid, úntale/. Itiji. derer.divif,& L.^n. i?, de rjh. alien, no» alienando lijó.)' D. Olea, de cef.iur. t'if, í. q. i.4 num, 88« porque en la realidad folo Ion dírpenfadores de efeas rencas. (i^3. ) Ylos Sancos Padres las llamaron caudal de Dios, Pacrimonio deChrlíco, Hacienda de los pobres >de efeos antecedentes le infiere, que codaiae/piricualidad de los Diezmos no es otra, que la relación ,órefpeíto al fin, por qué íé concedieron; no fon en si efpiricuales, aunque por razón del fina que fe dedican, no pueden llamarle cales, quiares denomnatur Lo expuefio períuade, que los Diezmos en sino tienen colaalguna,queimpida, cl que los poííéan los Legos, porque el refpeéto ,yrelación con que los adquirieron las íglcfias, no paíTa nunca á ios Seglares con las rencas, para que con refi pe<íi:o, yrelación áefte fin, le Ies noce incapacidad,porque la enagenacion no es transferir el Título, porque íé poííee, es translación del dominio, que es cola mui diftinca ydiverfa. (15-5. )Se veccon frcquencia, que el que poflee átitulo de heredero, vende parce de la herencia, fin que poc ello/e diga, que el Comprador es heredero, fino un Succellbr particular, aquien por titulo del contrato de venta íé le transfirió el dominio, que en aquella alhaja tenia el SucceíTor univerfal; Es precilo diftinguir de contratos; una cola es la cefion de la herencia, yotra mui difiinta la venta, üenagenacion de cfta,ü la otra Finca; eftarian de mas todas las diferencias de contraeos que reconoce cl derecho, fino fe haviade conocer otro, que el de la cefion, yaun efta es cambíen contrato diveríb, que fe reconoce por cal, yen cuya virtud fe transfiere el dominio, yno el Titulo del cedente; yaísi definiendo la cefion ,codos convienen en esquafieraditj'oy O'jurisjiTacíiímisex aliqm titulo malium fteia transUtio. (iyó. )De modo, que por la cefion (e transfiere el derecho, fe crafpaña la acción, yfe traslada el dominio delccdence en el ccííbnario, pero no ei Titulo, en cuya vir- Cotijlat, ex toto tii. di-Jendis, C1S3.) Cap. 7. ie reh. EccI. «en aihnand, íbi; Hoc aiitem de ¡Uis Dec'mis ¡nttli~ gJmuifqux Laiiis i» feudumperpetuo Jur.t coBceJfx, C>84-5 Grschn.'Dt/putatíon.forens, tem.i, cap. iiZ.num. j8. íbi: Decima terúa ecnctutio de caufa Decimanm ,qua conceduntur per Pontijicém K.egil’us^& Principihus cegnefcit judex Jecalarií itiamprtvative ¡quoaií Ecclefiafiictm, quia pofsidentun titulo temporali, & non fpiritualiyjtve fit quajlio juris,JtvefaSit, cum etiam tune non agatur dejure Dicmandi /pirituali ,Jedde facultateperciptendifruSíus contentos Juí nomine Decimandi. Petr.Barboí./» L, Titia.ff'.Solut. Matrim. n. 41, jbí: Secunda raúo eji, quia cum non aratur dejure decimandi (piritualiJéd de /acuítate percipiendifrailasfuh nonti-, r.t Décima contentos, cognith rei temporalis dslet pertlnere adfecularem, &nura. 44. ne^e oifiant difcultates fupramota, r.am ad primum refpondetur, quod in ea relati loquntur, quandt Declina cdcefie/aeruKtin feudam\ nam cum tune tantum utile Domnum tranf- Jeratur, &direüum retineatar penes BccUJtam, prepier conextianem, quam havet utile detninium cum dheSo, res ajiuc ádoitur Eccle(sa. D. Caüill. de Tert.cap. i2..num. it^.Xbh^ucdjus decimandi lícetfpiriti/áleJit, &ílai- (opo/siderr non pofsit, ipfa iamenfacu¡tas,& coKwiúdltasperctpiendi/rttetus efi quid/eculare. 4«. Util, yaireño, ay también otros, como el de feudo, c^ue tiene iugar en los bienes Eclefiafticos, (t8z. )yaun antes del Concilio Lateranenfefc concedían en feudo los Diezmos por los Obilpos, fin confultar la Santa Sede: (i8j. )Efto fuéío í^ue prohivíó el Concilio, como va Tentado, y ellos exemplares con otros, que pudieran tracríe, manifiefiian, que lafeparacion de cftosdcrechos no es adivinatoria, yvoluntaria, porque fe funda en la pratflica, que producen dichos contratos, oue fe eftán celebrando tanto tiempo hac€,yco[i, elle refpeelo podemos decir, que el derecho prh mariodeDiczmareselpiritual, ypor canto fon los Legos incapaces de pofleerloj no aísi en el derecho utiifecundario,que es el que pretende cl£fi tado, yel que le es bailante para cobrar los Diez-, mos, qpretende. Afsi lo han conocido lospríncipales Lícriptores, que trataron el aíTumpto} porque Graciano, Pedro Barbora,yel Sr. Cadillo defienden ella feparacion de derecho. (184.) Avif ta de Autores de tanta nota no fe puede decir,que es voluntaria efta diftincion, ydiferencia, Dificulta el Convento íobre elle punto ,yquiere decir^ qucfieftederechofecundarioconíiftc foloen los frutos, no es ello lo que pretende fu Excelencia, y fi es algo mas, toca ya en el derecho prímano.No es nuevo femejance modo de argüir, pues antes delaLeydcI Emperador Zenon íedifeutriade efta manera en el contrato Enfiteucico ,yfe decía, que fi el dominio útil, que le transieria mirabs foloá los frutos, efto era contrato de Locación; y fi fe trasladaba algo mas, que el derecho de los frutos, era dominio, ycontrato de venta: Eftas dificultades corto la Ley Zenoníana, como fe hí dicho, poniendo en la ciaíTe de contrato diftinto, porque le transfiere el derecho álos frutos, pero no tan reft:ri<5Í:o,y lirftitado como en el arrendamiento, pues coca ya en cfpecie de dominio ,yíé reconoce con jel nombre de dominio útil. De modo. moáo, que porefte contrato ,yel de feudo ,podran los Religioíbs conocer la diferencia, yextcncion del derecho útil fecundarlo de Diezmar: Todas las cofas van comando graduación ,íégun las caufas de que proceden, álo qual los Phíioíophos llaman Intención. En el contrato de arrendamiento íe entiende comprehendida la utilidad delosfrutosjcnclufufruto íe entiéndela mifma utilidad, pero deforma mui diftinta, porque el iiíúfru<5luario tiene ya derecho ágozar laFinca frii- ¿luariaj en la EnficeucÍ,y feudo,es aun mayor cfte derecho, porque paíTa áconftituirfeen la claíTc de dominio útil. De aquí conocerá el Convento de Sanifii Spiricus la diferencia que ay entre el Arrendador de Diezmos, yel que tiene derecho udí (ecundario de Diezmar, yes el que pretende el Estado deí Excrao. Sr. Duque de Ofluna ,ycon el que fe contenta, porque fu fin no es incluirle á diípucar, que no ion de utilidad alguna, engañándole el Convento en creer,que fu Excelencia quiere fundar el mifmo derecho, que el Cabildo,ypoc el proprio titulo, porque no fe ha peníado hafta PiPíchl. ífe Decim, r.i J.ibi: EtUm MtiteSfetere fo/unt Decma,fe<ifulf mis Im¡tat¡on¡¿¡tsi Si Décima Jint Utiles fenitus.feu aatoritate Fonti- /fw dJiraSí/t atitulo, &oficio fpiri-, ^‘¡i, ita utJint mera iitilitas tepora- ^‘Jeu jus mereprofanum percipiendi ffimeditaiem, &fruSius temporales, fdjus vecatur áquiíufdam JusDe- ^’^tdi/ecundarmm •.•.Si autem fer- ’^ftde Decimh/piritualiíus, &non autoritate ahJlraBis d titule kjituali, atepue utJuntjus Decinían- ^Moiarium, iireSlum, &proprie di- ^*^‘o»LaÍ£pi ilj^um ca^acej non ahora decir, que fu Excelencia tiene el derecho da los Diezmos del proprio modo, que la Iglefia ,fe ha dicho si lo contrarío en codo lo que va expuef- to,queá la Iglefia pertenece el derecho de Diez-, mar, por difpoficion de la Ley, yáíu Excelencia' por preícripcion, hPrivilegio,ypor las demás razones, que van notadas, por lo que concluimos el difeurfo con lo que en efte punto dixo el Padre Pichl. (iSy-. El fegundo medio en que fe fundad Efiado deOííuna,aunen el cafo de que íevá hablando, confíftc, en que íu poíTefsion es immemoríalj mucho trabajaron los Autores para feñalar el tiempo, que fe requiere para la poíícfsion immemcrial, yel modo de lu prueba. Quifierón algunos, que para la immemorial íe neceísitaba probar ia poíTdsion de cien años. Otros fcñalaron I mas tr¡g. de Decim, num, 3. («87.) Cap, \,de príc/cript, h¡ 6,ih\: _Ní_^ tantlíemp^rls alegetur pyícJ(ripiioj:nr. jiis centrar¡i memoria nonJlat, OS8.) Innocjcn.c. IJI. in cap. 26. de 'yerh. fign. ihi-.iíelex antiqua corjuetudineá tempere cujus nonJtat memria intror duéa, (<89,) L. 3_, de aqu. quot'id» 090') ‘Cap. de ^14* :Licet tam legaJis ,^am Canónica fit defittitioneJlátutum, ut contra Remanam Ecc¡efíam,qua gaudet Privi/e^ gisfpeciaU, non hi/t c'entum annorum prpfcriptkfthi Ucjtm valeata-vindi,ca~ r,£iímpo)C-a tornen intercidentiumfchifnatur>i,quee fecundurn juris erdinem <rurfumpra/crip(isnis ipipediunt^nuUu^ aliquátenuf cmputarh (I 9J,) L. 18. jf. deprafumpt. ibi: St Ar» íiter animaverteri dehet ,ai\ operit JkSH memoria extet ,hpc ei quaren^ dupf eji.y an -aJiquis n^emnerit id opm ínasciemjío: (18<5.)pero es Inútil detcnerfe \ tratar de opiniones, quando tenemos Ley,ydifpoíiciüo de derecho, que evaque ellas dificultades jcñablcciendo, que immemorial poíTefsion es aquella, cuyp principio fe ignora. (187.) Lo mifmo declaró el Sr. Innoccncio III. (188.) Ellas diípofieiones van conformcscon la Ley Civil, la qual encendió la immemorial en la propria forma, (i89. )en la qual llamó el Jurírconfulro tiempo immemorial aquel cujus erlgú mmoúm €xech-, ámas de que por erpccial Privilegio fe concedió ála Santa Iglefia de Roma, yquefolamente fe pudiefle alegar contra fus derechos la pref- Cfipeion centenaria. (190.) De modo, que hemos de decir,que poíícfsion imracmorial es aquella de cuyp principio no ay memoria, porque /i ella fuedeprecifamence de cien años, tratandoíc del Privilegio de la Ígleíia de Roma, no fe diría, que era el de la poflcfsion centenaria, fino deU immemorial: de ella ciaíTe hemos de contemplar ladcl Eílado, porque no ay memoria deella, ni fe conoce fu principio. En quanco áfu prueba, la immemorial fc juñificacon teftigos, que la depongan, declaran^ dotoanciguodelapoírelsiun, yno fu principio: dixolo afsi el Jiiriíconfulco. (191.) Por ella re-i gla poíTefsion immemorial, es la que excede de, la memoria de los hombres, yfe prueba con teíligos, que no feacuerden de que id opusfaSíum effe^ como fucede álos del Eftadp, que deponen de hecho propj:io,contextando la poíTefsion, fobre lo qual los teftigos primero, yfegundo, dicen,^ que ámas tiempo dequarenca años ,que fon fieles cogedores de los Diezmos de fu Excelencia ea Morpn, ypor lo mifmo, yhaverlo oído áfus Padres, conteftan la immemorial. Lo proprio declaran los demás teftigos de villa, yhecho proprio} el tercero-, yTexto, porque han pagado muchos Diezmos, ycodos por haverio oído áfus mayor 49 mayores, ymas ancianos: De modo, que convienen, en que inoran el principio de iapofleísíon, yqueesimmcmorial la de íu Excelencia, no fe puede negar, que cfta prueba es mas de la que íe requiere en efte cafo, porque para que fe juzgue probada la ínHtiemorial, no necefsita de que los (ips.j teftigos de vifta la conceften,y bafta el quedepon- Cravet. de antifuit. temp'. fart, 4^ gan negativamente no haver oido cola en contra- ^.Materunum, rio de ella; afsi lo enícña el Gravee, (iqi.) que defiende, que no le requiere mas, que e! que los tcftígósaflégm-en, ñeque audiverunt ipft, ñeque audiyerunt allios ’pidijfe ,aue audiyijp alieerfuijfe ftSiutn, No aíK los ceíligos del Eftadoj los quales nofe explican en elfos términos negativos, fino pofitivamente afirman la dicha poflefsicm de fu tiempo, y, ^A^iaóicfo á fus mayores, ymas ancianos, hablando délos tiempos anteriores álos ceftigosjpara la poíTclsion immemoriaies circunftancia la edad de los que la tempr, <í^|aran, ypor lo mifmo fienten muchos, que los parr.4. §, ahphit\s,num. 5. Palac. teftigosenefte-cafohan de fer al menos de cin- 9'put. unk.de jnJljtU itt genere^ queway quatfoaños. (193. )Nofalta ella quajídadá la pueba del Eftado, porque el primee teñigo esdeedad decinquenta yquatro años jy los demás, áexcepción del légundo ,yquarto, fon decinquenta, pallan mucho de los dichos cinquenta yquatro anos ;pero lo mas es, que con ella pueba de tefeigos ay la de la confef* íion del Convento, que tiene la recomendación, ,queyalehanotado, porque fu Prelado peguntado fobre el allumpta, contexto el que fabia por noticias, que el Exccíentífsimo Séñnr l>i* qué de OíTuna ,fu Cala ,yEftado ,cobra la tercera parce de Diezmos de todas las elpecies, yfrutos Diezmables de la Villa de Moron, lo qué es publico, ynotorio,yque en ella pofiefsion eftá de tiempo immemorialá ella parte. Es verdad, que ella confclsion es por noticia, yque fe añadió en ella, que no fe fabia li era quieta ,ypacifica, o . Nfi $0. aaiguien la difpüta, fi es por razón ¿t Prlvile^^ ópor derecho Canónico, y<^ue no fabe, fies a vi(ia, ciencia,/y paciencia de Jos intereííados ea las otras dos tercias partes, porque ya cílá dicho, que por la immcrnorial no fcnecclsita de que los teftigos afirmen poíitivamente lo antiguo de la poflefsioD, ylas demás qualida.des,.y,el ígnorarcl R. P. Prior del Convento de Sandti Sphicus, fi ia poflefsion es quieta, ypacifica ,-es.baftante, á de que fe ha de diñinguir entre la declaración del teñigo, yconfefsion de ia mifma parte. El primero ha de deponer poíitivamente lo queaíTeguraj (194. )no afsi en la confefsion dcl Colitigante, porque en contra fiiya fe le cree,y prueba,aunque declare de.creduHdad, ypor noticias. Noto cfta diferencia PichI. (19y. )ycon arreglo áella do^rinafevé, que no es defedo, el que dicho Prelado depufieíTe por noticias, yen la conformidad expuefta, yantes bien el ignorar fi la poffeffion es en virtud de Privilegio, dpor derecho Cajionico, arguye únicamente fu antigüedad, yque por cfta caufa, como que íe ignora fu principio, tampoco fe íabe el Titulo, que la ptadu*» xo. Que eña poflérsíon ímmcmorial fea titulo baftance, para que el Eftado trate de cobrar la tercera parte de Diezmos del Convento, admite poca duda, porque afsi como no fe podría dificultar deello, fihuvieraLey, que cxpreííamente mandafle pagar los Diezmos áfu Excelencia, como la &!; ^'sf!Ze7u'^I¡ríZZ ay áfavor de la Iglefia, tampoco poneifereparo inveniatHr vetHjiatemvUcmlegu puede en la dicha poflefsion de la qual aííeguró Ulpiano, que cenia fuerza de Ley. {196.) Lo '» ... .milmo fintió el lurifconfulto Pomponio.il 07.) aqu^ cuj^s orio memorUm Ello «Cierto, quc contra cña pofíefsion imme- **eejitj„re confiituti loco havetur» morial no fe pucdc haccr novedad }(198. )No B(198*) folo es efto por difpoficion de derecho Civil, le rem también aprobado por derecho Canónico, isnov(tur,Ex L,j,, c, deJeryif,& aqu»- en el qual la antigua coftuinbre fe compara con las '(54-5 5. 'de teft. C. ai, Bchl,a i-í-h 119'«. ) .ar j, (' 99.) jfimtes tntm, tel Patrianhas nif/ii jr'iTUiin hávere ¡•ra cxteris Epi/co-- >7 rifi Quantum Sacri Cañefies ccnceiitt &frif(a conjaetuio tUis antijgiiíimtullit, dejinimuf» (200.) D. Augiift. AdCafuUn.Ep'ifl. 86^ On. 7. dl/I. 1 1 .íbi: 7«hl's rehus de flL'íus nihil certifiatuit Divina Siripa psi^mos PopuU Dei,& infiitutama^ juumpro kge tenenda funt ,&ficut ¡Tívaricatores divinarum legum ,ita '(litemptores Eiclefiafticarum confuepiinum coercendifunt. Et id. D. ví»- ftf Epifi, adfanuarium 1 1 8.cap,i, (?’ í. 0*referturin Can.S. dijl.ead, (201 .) Cit.ú.dijl. 11. (202.) ^ua contra legemfiunt^dehent utijtífro ir/ectis haveri.Tex.in cap, 6^. oíPKCg.jur.inó.&L. ^.C.deleg. (203.) Et cpaiJpuiicontra longant confuetttélnem §is, idfillcttudinemfuamrevo» itíh PidjepsPrcvinciic. Ex Can, j, 0.IL. (2.04.) 'Li^‘C.deTeJra»). íb!: Mds namque rtúmdus efi fidelifsime vetujlatls^ (¡mmpquts in hac urhe voluerit mutaumitara mortuorum víderi facist vikmtm. .(205. Cí|i.i8.í/f verhfgnifcat.ihh Prate-^ racumPedagia, Guidagla, SaUnaria i'MUiatus interdixerit memoratuf, luíotitáte Apojlülica duximus decía- Timm, ¡Ha ejfe Fedagia ,Salinariay ^¡¿dagis interdiga, qua non apparent h^tratoTunty vel Kegtm, ve! LateratfrfConcilH largitione concefa,velex núpii con/uetudine átempere cujut tisfiit memoria ¡ntroduPía, (206.) 23. de reformat. cap. $. Ibi: Üt dehita in emnihus ratio ohferve- ^¡decernit Sandía Sinodtts, ut tita- ^jurisFatronatus ft ex ftndatione, *détai¡sne,qut ex authentico doen- &aiilrjiít"e reiuifitis ofendalas diípoliciones de los Sagrados Cánones ,yafsl tracandoíe del derecho de los Primados, yPatriarchas, le dice, que han de tener acjuel que le conceden los SagradosCánones, ola coftiimbre antiquada. (j99. )Dandofele una propria fuerza áladirpoíiciondedcrecho,y álacoftumbre, y poíTelsion antiquada, Yála verdad S. Auguftin tiene por verdadera Ley ála poíTcfsionjy coltumbre, yjuzga, que los que la quebraotan fe han de cañigarcon las mifmas penas ,que los Contraventores de la Ley Divina. (loo. ) La razón de cfto eftá fiindada en diípofícion Canónica, (101. )porque mres concenfiiutentium comprobati Ugem imitantur. Y"como rodo lo que fe hace contra la diípoíícion déla Ley, es de ningún efcdto} (202. )por la propria razón es de ningún efedlo todo aquello,que fe intenta introdudr contraía coñumbre; (203.) ó en otra forma, todo lo que íe diípuliere contra la coftumbre, fe ha de tener defde luego por irrito, yfin cfeiSio. (204.) Podrá parecer, que la coftumbre, ypoficffcion immemorial tiene coda efta fuerza, pero no ,en las caufas Ecleíiafticas ,lo qual cambien eftá decidido por las diípoíicíones Canónicas, ypor las Leyes de nueftro Reyno. Caufa Ecleíiafcica es la immunidad de la Iglefia, y de los EcIefiafcicos,en orden al pago de los tributos, yderechos, yen efta materia tiene lugar la poíTelsion, ycoftumbre de cal formajque ála iramemorial fe le da la mifma virtud ,que álas difpoíiciones poficiyas. (205.) Caufa Ecleíiafcica es cambien el derecho de Patronato, queprecifamente miraá coíácfpiritual, como llevamos dicho, yde éldiípufoclConciiioTridencino, que pudieííe adquirirle por lapoífefsion immemorial, (206. )Caula Ecleíiafcica es la provííion de las Prevendas, yDignidades Ecleíiafticas, yíín embargo dello en la Ley del Reyno, (207.) fe manda guardar lacofcupabre immemoríaidelRey- tur ,(ive et'iam ex multl^fícaús prefentatbnibus per anií^ui/imutn tempoñs curjutn^cpm honñnü memortam exedat. (Joy.) 14.-ÍÁÍ. 5. tó. tio'v, Recop, ‘(20S. Lih.y ñt, C.eod, ilh^ teafi '(209.)' jur. fiCc. tih. mís^ 6i. ibi: Intellgefidis'tamende prxfcrtpiione-mmemoriali ,quia per tam regalía prxjcrihunturr.: havet enim hujtt/htodtpnefcriptto vím privb degii canflítitíi^ &coticefi aJupremo iPrí^ipi^ iad^hprt^ímptionemjurify& dejitre,qua non admititprohativnem In contrárium, Malcard. de prehat.tom,‘^a:oncluf. l^p^,ex n.\6. £). yControverf, ¿ap,')^» 8. K.37. ‘úiV.Uam, &qux prafcriptiení adquirí non pojfunt, five in quihus jas commuae reci/iit prxfcriptini imaiemoriali adquiruntun prout iideni mtncrelati Autores tenueruntv.-. havet eañmprofe pr^umptionemjuris, &de jifre, &havetur pro vertíate fuhlata t/eu exclufa prafcriptioney nunqnam cenfeturfublata immemoria^ fñfA oafftíifica mentio jUt, $• 1- no,de que efeas Prelacias, Dignidades,yBeneficIos fe confieran alos naturales, yque fe ruplicjuédc las Letras ApoÜoÜcas, que fedefpachen en coq« traiio. Yen otra Ley fe manda también guardit lacollumbre, ypoíTclsioni que teníala Coronade Efpaña, para que en las igleíias ,que en aquel tiempo fe tcnian por de Patronato Real, las prcfeotaciones, ynominaciones pertcnedeífen alo* Señores Reyes de crtos Reynos. (io8.) Y(obre todo en las Cortes, que íe hicieron en Madfidcn el año de mil quinientos quarenta ytrcs,cn tienir po del Emperador Don Carlos, fe quexó el Rey* nodelasBulas Apoítolicas ,que fe defpacharon en la Corte Romana, en denegación de ia cof* tumbre immemorial, ypara fu remedio ,fe dif* pufo, quedicKas Bulas no fecumpliclTen, yfe remicieíTen al Confejo para fu retención ,yfuplica* cion. Efta difpoficion haeftado fiempre en una perfedia obfervancia, ypor lo mifmo ,fiempre, que la Corte Romana ha tratado de hacer novedad en eíteaílumpto, fe ha reclamado por efros Reynos, como fucede en las difpoficíones de la Bula déla Sena en aquella parte, que trata de infringir las regalías de la Corona ,yla pofléísioQ immemorialdeeilas, yahora acabamos de vetj que con motivo del Monitorio de Partna, de/pachado por la Corte Romana, ápedimento de los Señores Fiícales del Confejo, fe ha publicado nuevamente efta difpoficion del año de mil quinientos quarenta ytres para íü obfervancia» En vifta de lo expuefio no podri ya pedir el Convento, que el Eítado manifieftc el Titulo, para pretender los Diezmos ,reípeclo dé que la mífmacoftumbre immemorial es febrado Título, yno íenecefsita de otro, ni podrá oponer la incapacidad <le los Legos, porque efta ,al modo, que íe quita por el Privilegio, fe qu ita ,yfubfana por la immemorial, aísí lo fintieron Peregrino, Maícardo, el 5r, Caftilló, (lop.) el Sr. V'alcnzuela, (210.) Mjfcard. kic dtat. num_. j2.. íbí:/./- r-, atar ¡ecurJo eadetnjuh'am fTHtdat^ \n his quí non jürtt j,/.:rlflilií¡a etiampvr timbas¡cujut ¡/Y-i tr.tmcria nonfiat in contrarium^ jc jjíj uKúfac'üatc prajctii’entis cir- ,j DedAai, vil circa collationem Beliiáoru::quo cafufolm curfils tem~ ^,¡i mhilfotejl operar!, ui redclat ca- ^¡:m,'tiirñ qUítncapakfit,tune opus (j¡, tjuííi klegetur titulas privUegij^ a»'. icentUnij^ &adpnoha'tionem ta/is titsd fuficiei probare lapjum temporls ¡tmentcriaUs. MenoC.díprxfumpttoh, (.•í. ^.frx/u-nt. I31.4num-, 46. ibí: Us!tínieop¡Bh hca non havet, ^uayt‘ jjj^itardB Ms quihus lex exprefsi ufuiitj&qux quidem /o/o timporis ¡vju iúámmhtemoriañprxjcrihi non puta dáid iñcdpffdiáte prx/'~ írd>eníis,Jiíát in laicv, qui ekcmats ^ccUfia/ikas, vel coi/atioaes Bene/i^ íkrumtk'mre non pote/i : : \,hoefane ca/áM'Ju^cít./olus tmpbris etiam )innjemra/hcBffus,fsdrti¿¿ir! dehet ú'.ulus, qui deindiprohiCtUr ídiñ putnporis cwr/it, (11 1.) D.Boníí. ^^^cap.i.de'prpfcripl, kli-'IÁ'. Ep'ifcopns ^qui íidlejiis,& ífí'ms, quas ab eo repetís,preponÍt\'.'. , pt\i/¡timeprxfcripc¡J/Í' alagare oporui,tsm /as conmune contra ip/dm /a^ . dalintju/modiprxjbrlpiléñis titutunij ("frebare-. sam Iket ei, qdi 'fem prdf~ tr¡p(¡£k Eecléfiajlicani fiiott 1/ lontrarium/Hs eem'muhe^ kiel cotra «« fra/íintio non haveatur ^Jujiciat iíM files ,ubi tamen/us commune t:T.»iTÍmefi, •útlhaifeiai prafániU (!»traip[um-)>6ngJides hóri (uficilifed iji mcejfir'iKs Utulus^ qui, pojfejfori iit¡am triíuat prxfcríhendi.,nifi tañti xivpmt alegetür prxfcriptio ,cu/us inUfíi/ metnotiá non exiftéb, (112. > ^a(ilat.£ap.g. ee/.í^.de réfárttidl* Ex eitat, Cdn.’j. dijl. i zuela, yeiSr. Cevallos, yotros, <jiie fe citaran , fino fuera ociofo ávifta de can ciaras diípoficiones de derecho, Unicamente lo ^ue quilicron fundar algunos fue, nú el que fe havia de probar titulo con laimmernorial, fino que bailaba el alegarlo; de elle íentir fueron Malcardojy Menochio.(z 1o) Siempre ha dicho en los Autos la Parte del Exemo. Sr. Duque de Oílhna, que le pertenecen los Diezmos rti virtud de legícinios Privilegios, aunque no íc conforma con la opínen, que va propuefta,^é quecon laimmernorial fea preciíb ticuíoalCgadoj'cuya opinión la defienden Autores de grave nota jyála verdad parece íuperfluo el alegar litülcí, quando íe produce uno verdaderoj ylégici'raó^, qual es el de la políelsion immeiboriál, ni ife ritcefsica de Autoridad de Dodlores, quandó la de la Ley. Expreífamente lo decíate el Sfi BoKifScio VIÍl. {iI i /) Thcabafe de la prefaipciondérDiezmos, yd<cla>'d;qac eÍnS3f- larióaiégarj yprobar titulo, pero íe exceptúa el eaíb de la preícripcion immernorlal. Por elíb vétrios, que éri life dii poficiones cicadas no fe previe- Hé por prfceHb la alegación del titulo ,yel Sanco Gbncíliodé Tiento, tratando^ de -la adquificion del derecha d& Patrónató, folo dixo; -qüe íe -ad- quiriái eíc mulíiplicútis pripIhtdHbh'ibhsper küttqitip. Jf/hut» téhipdnscurjüm¡ 'qut'^'ómihum memprldmep:^ cédati (1!2; )Oe modo, que con arreglo áellas diípoficiónés,- aunque fe tengan los Diezmos por éfpifícüaleSj aiínque el Eílado íalépiite^ incapaz, áanque fccdhcernplen mas obíl^cüíós' de lo^ que ha pfápiíelíóéí Convento,todos los vence la pofi ftfswn imrhéníorial de iu Excelencia, óya fin alegación de tituló, como vi fundado, óya con ella, yloque eri córftrario pretende hacer elConvento, es precrfodelpteciarle judicialmente,porque quid* quid contra lofigam confuetudinem ¡uam reVocayit freeceps FrdvIñiU. (213.) O f4- §. III. íiij.J D, AlíxSnd. lll ÍH ía^, 8, 3f Triví- ¡’l-' ’iíí'mt’ula Jim trg! Itilífiarim fr¡i:¡le¡¡a,& ¡ffirua fnpr Jfi éUipntÍHs 4ttndgttd»f^ r//>. I. *Decim^ EL CONVENTO DESANCTí SPíRITli de Moron no tiene Privilegio para la excepción de Diezmos, que pretende, HAvIendo fundado hafta aquí el derecho dd Eñado ála tercera parte de los Diezmos de Moron, refta ahora hacer ver el ningún Privilegio del Convento para no pagar los que fe le piden. Para efto han de dar reglas los mifmos Privilegios, que ha tratado de producir el Convencoj porque fiempre que fe trata de ella materia, ex inf^eSiíone^rhilegiorum faorum fl{?iíus ad- *perterefateji¡ 0*fecundum quod inyeaeris, iu obferyes, fe enim eos yolumu sprivlle^iormfaoratnferyare tenorem, ^mdeorum metas tranfrtái minime yideantur.{x 14.) Por efte motivo todo el aíTump- to ha de fer el reconocer, yver los Privilegios,que La producido el Convento, para que fegun fu te- nor íe juzgue, ;fi con arreglo alo qproducen,puede el Convento dexar de pagar los Diezmos ,que fe le piden, pues áfsl lo dixo el Señor Alexandro Ili. (21^. ) Antes de paíTat átocar cfte punto, es prccifo tener prefence, que cfte Privilegio de no pagar Diezmos, es de eípecial naturaleza. Ya fe ha dicho, que los Diezmos fon el Patrimonio de la iglefia para fuftencacion de fus Miniftros. (rió.) Elle fe defrauda por medio de ellos Privilegios, los quales fe concedieron álas Ordenes Rellgíofas, con el lin de fomentarlas, yayudarlas áfu coníervacion; ella es caufa fuficicncc para contemplar fus Privilegios con diíllncoreípedto, ^el qtenían en íu principio, porque al prcíénce han adquirido ya ios Ordenes Religioíbs bienes, yrentas hallantes para mantenerle En necefsicar de los Diezmos, cuyo Privilegio es canco mas gravólo álas Isle- L. Sí nonfortem. §.M.-eréit.ff‘Jdi c;níi:.inJevjt. &L. resjHdicata.ff'. ¿ihj. /«r. /VáMiícard. de prehat. aiduf. 1296. ánuín. a!ij. (118.} Sirmíeat. Vh.z. SeleBar.intepretat, íh". is. P.3. Tiraquel, intraSiatu de :»/a cebante, i.part. (2151.) l, Diz-/fratres.ff^, dejur. Patrenat» l,áh arhitrio.ff. ^uifatifdare cagan- 'ir. Etcap.^. de in integrum rejiitnt:cM, ibi: Pracertim, qu/a fententía ImaneCadis non negaturpnjje ?« mehscommutari, cum aut fuhrredlttm ¿!¡u¡dfuír¡t,a!it ¡pfapro confideraúine etatum, &tempus, feu gra viutn uíefiñatum dlfpei^aitve quidquam ¡ránare decrevit. (IZO.) D. Ciñkllí tora. 4. Contrav^ cap, ^9, itua, (Z2t.)' Ant. Gómez, tem, i , variar, cap* ií. (tzz.) 'C¡p. ^uia/affíía. z8. dijí. 6^, ¡n /í.ibi: Ac per hoe magna autoritat hi^havendaittEccleJta, tttfimn MditxpradeceJforÜius, &majorihttt ^^TÍsficerunt aiiquay qna iilo tempo- 'i^otmunt éjfejine culpa, &pojlea ''tTtkar err¿rem,&/Hperfiitionem^ fu tárdnaie a¡ipúa ,&cum magna --.vn'ítííá ípsjhris dejlruantur, (Í23.) E.Kontantum.^.Eos.ff'.de excufat. iztcr. üi/Nijt facúltales earum adduitfnt,& L.Cura.§. ‘Deftkntium. ¿, ar/imri}t &honor. ' íglefias ,como que por efte medio Te aumencan los Diezmos deq íc defraudan. Es regla general, que codas las colas admicen las alteraciones ,que producen los ciemposj concedemos gracioíamente, que los Privilegios ténganla milma fuerza, que la cofa juzgada, la que por derecho es cal, que facit de alve nlgrum. (» 17. )Sin embargo la cofa juzgada falca, yno produce derecho fiempre que el objcco de íu determinación íé mudó con el tiempo, fundándolo largamente Sarmiento ,Tiraque!, (218. )yotros muchos. No íe funda efto en la autoridad íbia de cancos Patronos, confta cambíen de repetidas difpoíiciones de derecho. (» 19. ) El Sr. Caíliilo (rio.) fue de íentír, de que iiempre, que fe muda la qualidad, yeftado de las colas, no le ha de juzgar íegun el eftado antiguo,- que tenían, íino con arreglo ála confticucionprcknce. Yel Antonio Gómez (zx1.)tiene por' motivo, para apartarfe de las diípoíícioncs ante-^ rieres, coda caula, que de nuevo íbbrevenga. De eftofe inftere, que variado ya ei Syftema de las Religiones, íeha de juzgar en díftinta conformidad de fus Privilegiosj (zzi.) yáía verdad, aquellos Privilegios, que fe concedieron con refpe«fto ála pobreza, fe debe entender, que ceíTaron faltando la cauía, que ios produxo. (22 ^. )Cóp efterefpeólo, haviendo faltadoiacaufade pobreza, que produxo álas Religiones el Privilegio de Dieznaos, fe debe encender, queceísó efte. No es difcurrovoíuntaríodel Eftado el creerlo afsi, cs dirpoíicion expreíía del Sr.Alexandro IIÍ. refpondicndoálaqucxa, quefe requiere en el capiculo nono ds Dscimls. Qy&xabanfe allí ciertos Réligioíbs, de que íé les qirebrancaba el Privilegio, ^tenían de no Diezmar,y la refpuefta delSummo Pontífice fue decirles,qfe havia mudado el Eftado de la Religión, refpecto del que tenia quando le Ies concedió el Privilegio, porque fe havian au- Barbof.4/Ar/<?»i.4o.w«»í. I.Ibl:Crf*« Yaexp'ejfa-regulat aSium ^&indiftinSefaSÍHm ,ut rcfirm^atur dum canfam exprejjdm, (149-) In quefragrantitrihus curu ,quam '¡n aliis Mundi Btjpitalihas languen~ US ,vnlntrati ,&tnfirmi curantur^ infantts Expefiti ¡aÜaníxr ,vejlinn^. fMr¿ &qi»«lHr¡ 6i pero dcfpiiesafíadió los Conventos ,yRelíglofos; yporlomilmo la Bula fe ha de entender, cjue concédela excepción de^Dieztnos fojo al Con, vento de Roma ,yfus miembros, yafsinoft hade extenderá toda la Religión. Pcríuadc efto proprio la caula motiva de h concefsion de efta gracia ,lo qual fe ha de te. ner fiempré prefente en los referipeos ,yPrivile* gios ,aunque fe concedan motu proprio, como quiera que es la que ha de regular, ygobernar el a<5to. (148.) NofepuedenegarjqueeiSeñorJulio ÍIÍ, para laconceísion de ellos Privilegios no tuvo otro motivo ,que el de confervar ,ymantenercl HofpicaldeRoma. (149.) Para elle fin conducía mucho ,que el Hofpital ,fus bienes ,éindividuos tuviellén la excepción de los Diezmos, y que gozafíen de efta mas renta. Nada contribuli áello el que las demás Caías de la Religión gozaf íén de un beneficio ,que augmentaffefus rentas, ynadatocafieen las dei Holpical de Roma, y conefte rcfpedto no ay razón que produzca ,que contra el fin principal de la caufa motiva fe interprete el Privilegio ,dándole mas extenfion ,que la que requiere la caufa final de fuconceísion, mayormente quando el aíTumpto de que fe trata requería, queexpreíTamente conftafle del Privilegio ,que la excepción de los Diezmos le extendía ácodas las Cafas de la Religión de Sandli Spíritu ,porque Tiendo la excepción de los Diezmos una gracia contraria ála difpofícion de derecho común, perjudicial ála Iglcfia ,que no tiene otro patrimonio, yde tan cftrecha naturaleza como íe ha tratado ,es precifo, para que el Privilegio fe extienda, déla Cafa de Roma álas demás de la Orden ,que aya un Privilegio claro, yuna voluntad manifiefta ;ynobafta ,que por ella ,u otra conjetura fe quiera inferir la concefsion del Privilegio jpor efta razón vemos ,que íé juzga afsi en efta materia ,porque varias Bulas Apollo- (í50.)' Tambor, ie jar Ahh. tm.iJiJf.-j, U(«.S. tUando la Bula de S. León X. iilanode i^ig.yctrat de los Señoftí Clemente VII.BÍoV.Qregtrto XIII. f^xlo V. La Bula, que empieza: Ra- {¡¡lifloralis, de xo.dt Dieiem^re del iudei^^'j, que cita también tlT, liitftjl.de Priviligiis ». 57. (151.) Aifam. iext. in cap. %i.de Reg.jar, tí6.&Jlat decifum in Rota dedf, ¿i4./,ír/. a. lu\ai non numquam qtta jujlit ita» jiHmibus caujis eoncefa (unt rerum h^át txperitntia /nádente Romana iúesDeumpre ocnlis babeas revocat, <¡f« immutat, &próvidafolicitudir.i Jludium prudenter interponit , piKtperf9narum,& rerum, tempottnqae qualitatlbus maturé penfatis ‘tifficit in Domino falnhriter expe^ licasefiian coocedldas, para cjuc las ReIi<7Íones Mcndicances fe comuniejuen entresi fus PiivilegíoSj yparticipen también de los concedidos á los Ordenes no Mendicantes. (150.) Sin embargo délo cjual, yde una gracia ,ycomunicación tan abfoluta, yclara, es dodrina mui probable ,«que cfta comunicaciÓ dePriviiegios no produce el que íe comuniquen aquellos Privilegios exorbitantes, que raras veces fe conceden, yque fe concedieron áalguna otra Religión por efpecíal gracia de la Silla Apoftolica. )Del mifmomodo íedebe juzgar del Privilegio de los Diezmos por fu eftrecha naturaleza, yconcedido al Convento de Roma, no fe puede eftender álos demás de la Orden, toda la vez, que la Bula, yPrivilegio de fu Concefsion produce las dudas, que van expueftas. Para que eí Convento acabe de conocer, que los Privilegios, que alega en nada le pueden favorecer, íé le concede, que la Bula, que vá cicada del Señor Julio lU. fe aya de encender ,que da ia excepción de Diezmos,no folo al Convento de Roma, fino cambien álos demás Conventos de la Orden, pero no podrá negar, que eflos Privilegios en el eftado prefence han de tener otro cfcclo mui diftinco d«l que tenían quando los concedió cl Señor Julio íll.y los demás Summos Pontífices, que fe han citado. En aquel tiempo las Calas de la Religión dependían de la de Roma, yeftaban lujecasá ella, componiendo entre todas un cuerpo Myfticojcomo las cofas íe alteran, yvarían con el tranícurfo de los tiempos, el Sr. Benedidlo XlV. expidió una Bula en el año de qiiarenta yuno, y en ella aprobando el Sanco Pontífice la alteración, yvariación de Privilegios, que antes hemos notado, previene, que la Silla Apoftolica muchas veces revoca, yaltera con efte refpejfto los Privilegios, que antes havia concedido: (tfi.) Coa cl mifrao refpc¿to en efta Bula fe caU ,yderoga 'Separatif en'm corponhí::: Vniver, (ítaf ÍMtíUgi nen foterit. Ex de ufurf. &x/ucap. (» 54-)‘ C¡tat.L.§.i. Si autem "demolitá aomus tji,ex integro res móviles denda/unt, ut tempere quodinufucapione rerum mokiUum conftuutum eft ufucapiantar^ &non poteft reS¿ utiyOO tempere qua in edificioftternnt^ tiam quem admodum easJolas ,&Jiparatas ah edificio non procedijii Jtc nee panes teJtnguU 4HtJeparataJuez t»nt. '(* 55*) Ex L. Ztff- Solut. Matrim. &L, IS»*#. eod. tvadit Barbof im. part^mhrixafolut, Matrim, 4«,4i, ¿4 el Privilegio, que tenía la Religión de la cxc?p. don, éindependencia de la Jurifjiccion Crdinj. ria Edefiaftica, eftoporlo que mira á los Coa. ventos de efte Reyno, ydel de Polonia, yle qui. ta la fiijecíon, ydependencia de ellos Conventoj con el de Roma, áel qual íe le priva de tener Ju, riídlccion alguna en dichas Caías, ylus Religioios, dexando únicamente exilíente aquella pencion, Canon, óTributo, que losConvencosíaiif. facían annualmente al de Roma ,en reconocí* miento de fu fujecion, ydependencia. No fe puede negar, que ella novedad altera, yvaria enteramente los Privilegios, que alega el Convento para no Diezmar, porque no-rtegaran Jos Religioíbs, que no fe ha de decir lo niilmo del codo, que de las partes lepara das. (*>‘5.) Ello lo acredita la experiencia, alsi en el todo Phy/íco, como en el codo Moral, porque fiemprc feparadas las parces, pierden aquel derecho, que les daba la unión, ydependencia, que tenían entre SI, propufolo el Juriíconfulco, (2^4. )porque tratando de la ulücapion de un Edificio, cílablecc, que adquirida la ufucapion, fi fe dcñruyere ,es prccifo ulucapir de nuevo las partes,porque el derecho de prelcripcion, que fe havia adquiridoen el codo, íe acabó con el mifmo Edificio, que pereció. Lo miímo vemos en el Matrimonio, porque la unión da al Marido derecho en los bienes dótales de la muger, yáella acción para pedirle alimentos áfu Marido, yünivcrfalmentc preíla álos cójuges varios derechos mutuo§,pero codos ceíran,y íe acaban por mediode la diíólucion del Matrimonio. (ayy.) Ellos exemplares perfuaden, que íi el Convento deSandi Spirkus de Morón, unido, éincorporado ai Convento de Roma, gozaba de los Privilegios, que fe concedieron áaquel Hofpital in Saxia, feparado ya, ydifuelca la unión de ellas Cafas Religiofas, n» It pueden aprovechar aquellos Piiviicgios. '(í5»-5 . Ir«w»í^/V, ibi! aStnnti Zelt¿¡oJal»ne\ 1yr ..- X6.jf. ad Ug, Aquil. ibi: ^uU *em cafum res^ervenit, Áque incU ^Xmfetefi, 6^ Para elaíTunto de<jue íé trata esdrcun^.-n- cia de mucha recomendación la que le noto en .el principio, yconfifte» en que los PfíviÍpgios,y Bulas, qrecuerdan los Reügioíbs de Moron, fe concedieron ai Convento de Roma ,yáfus miejtnbros, -ycaías, qüedependian de aquel Hoíjjical» No fon efíeñciones, que díredamence ís co.ocedieron álos Conventos de Efpaña ^fino íolo con ícfpeCloá latinion, ydependencia deide Roma, yfigiriendo la naturaleza de aquel Holpical ,coíBoaceíTor-iosaél: (lyó, )Ycomo dixocljuriíconruIco. <257.) AI modo, que el íbero perfonal de ios Clérigos fe transfiere áfus Nenes Matrimoniales) como acceíforios ala perfona ypero por lo mifmo, faltando la razón, ydcpwdenc'ra) €s precifo,<5UC falte también el Privilegio, porque quien dirá jque enagenados por el Clérigo los bienes Pattinsoniales, ypueftos en poder de una peiíbna Seó^r, han de continuar) gozando de aquel fuero ptiv'ilegiado, que tenían, como accelfoiios ála petfona delEcleiiaííico? ERo hada aquí tiofehadudado, ypor la propria razón debedifcutritfe lo fmímo de los Privilegios concedidos ai Convento de Roma, que íe derivaban alos demás miembros, por la unión, ydependencia, qiié tenían con losde aquel Hofpital. ERo fe manifieRa claramente por razón de que íi la Bula del Señor Julio lll. que íe concedió ilaReligion en el año de mil quinientos cinquen-" ta ycinco, fe concedieíTc ahota, no podría decirfe,^ en virtud de ellaelConVchto deMóron cRaba Ubre ,yeflento de pagar Diezmos ,porque ahora no es miembro del Convento de Roma, ni depende én manera alguna de aquella Cafa, y lo propriofe debe difeurrit de Umifma gracia, aunque fe concedieRe entonces ,porque eftamos en el cafo )que previno el Jurilconfultó MatíianoK iy 8ócuya Sentencia fegüia cambien Rel Í2 55)’ l. T I .ff. 'dejuáitns^ Ibi: S¡ ame faerh aJrroratas, ¿ju¡ meum erat //- tem centextaUis, vel cum.quoegi/ol- •vijuáltimn M.'if'-'elus 'rumfcrivít, quoniam nec ab iniiio in-. ter tesfotuh conjíjlers, (200.) 'Kcnejí noz'um^ut quafemel utUUer •tojijlnutaJunt', durentjicét Uli cafui extitertt, k qao tnitium cayere non /'otKírunt. Ex de Reg^jur, fVaBum legitimé rttraSiari non de- 'let, lieet cajnsfojien eveniat ,kquo non^utueritincoari» 75. íjV 6t '(líZ.J 'Cap. lo. 'de eoqui ccgnovtt (Diífan^. Pttineam. (165.) Can. i6. cauf. 3z. q. 7,ibi: Nee furiojus nec fnrioja ntatrimonium tontraherepojjutt,ftdji centraBum fuerit, nonJeparentur. Tx A(2^4 ) D. Auguíl. l,ih, de hoM conjugali sap.7. el jurifconfulto Ulpíano. (159.) rcrtftata, zon laíiiper\>cnicncu, t^r.e prodiice la Bui’adti Stuor Btneoiííto XIV. yla alteración ,^ue ella procede, hace, quero le pueda valer dd Privilegio dcl Convciito de Roma la Cafa de Moro». Es' verdad ,que aquellas cofas, (juc €n fu principio tuvieron firmeza, yrubfifiencia, no pierden iu valor, aunque dcfpucs íc verifique el cafo en que no pudielfen tener pria* cipio ;(160.) dde otra forma el adto legidfno no fe retrata, aunque fobrevenga nove- .dad, en la qual no podría tener principio? (261. )Con cuyo rcfpcdlo podrá decir el Convento ,que haviendo adquirido derecho el Privilegio de no Diezmar del Señor Julio ni. como miembro ,yCaía, dependiente del Convento de Roma, no puede, ni dtbeceffar cfta gracia ,aunque aya faltado ,como ¡o Ea ,la fubordinaclon ,ydependencia, que los Conventos de la Religión tenían en Efpaña con la Cafa de Roma ,que era fu Cabeza. Efta dificultad fe evaqua ,diftinguiendo U diverfa naturaleza délos ados} ay algunos, que cños ,luego ,que fe celebran ,liencn fu efedo perfedtamentc fin refpedto ,ni relación al futura cventoj de cfta claffe, ynaturaleza es el Matrimonio, porque, aunque dcípues de contraído ,fe adquiera parencefeo de afinidad entre los cónyuges ,no por efíb dexa de valer efte Sacramen- to, como declaró el Señor InnocenciolIL{i6i.) dando por razón ,que afinitds pofi Matrlmomum iniqué contraSlAilU nccere non debut jijua iniquitatis fartíceps non exijiit. Por la propril razón el furiolb no puede contraer Matrimonio ,pero la enfermedad de demencia ,que fobreviene ,no le quita el valor al' Mairimopio contraído. (263.) EscamblendótílnnadelGraa Padre San Augullinj (264.)/ procede deque el X^6y) Ibl.Comnunhgr di^ f.tm*s^ut nultas de Uty^ui aut in ter-, riifs arrepti ,áDoemonibus eliduntury eut qualibet modo verfatton'is iitcurji-i ímiiferuntur ,vel Sacrts audeant Altirihus minlflrare ,vel ¡nilíjcu/efe nhirant Sacramentit Dtvinis, Lo tai/mo declara in cap, ead. dijl. 5 &¡n cdp.i, &¿[,de ClerU,agr»(m, (265.)' L.^.ffJe ann. legat. Ibí :Si in finrxlos ama alicui legatnmft ,Savitus¡cujasfententia vera efl¡ piara le- •tíí tjfe aity &prml annipurum, yl- ^uetíiiiní conditionale. Idem in L,ii, i-iil '(í«70' Citat.Uii.jf.de ann.legat.\hy-^uM in annas fr.gulos legatur ,plura lega. tnejfepUcít ,&per/igula legntajas afieadi infpicitur. 67 el Matrimonio es un Sacramento ,que contrahído Icginmamcnce ,íu efecto es índepedicnce de los futuros acaíbs. Por ei contrario ay otros actos, que liemprepara lli efecto dicen relación, ydependencia deí evento futuro :de eílaclaíle es el Sacramento del Orden, ypor lo miaño la enfermedad ,que fobreviene ,impide Icgicimamence al Sacerdote el cxercicio del Altar, yel uíb de las funciones de fu minifterio. (26y.) En eftos términos rcffexando la naturaleza de ios Diezmos hemos de conocr ,que el Privilegio de no Diezmar ,es de los adtos ,que dicen relación ,ydependencia álos acaecímiencosilituros ,porque ios Diezmos es una obligación annua ,que tenace cada año con los mifmos frutos 5por cuya razón hablando el juriíconfulco de eftas obligaciones en materia de Legadosdíxo ,que el Legado annuo contenía en si muchos Legados jyañadió ,que áexcepción del pamero losdemáserancondicionalcsr.fjóó,) ypoc cita regla debemos difeurrir lo proprío de la obligación de los Diezmos ,que es annua ,ycada año nace con los frutos ,yaísí la obligación de los Diezmos fe compone de muchas obligacion.cs, porque cada año fe verifica una de nuevo, ycon efte refpedto fe ha de contemplar cambien el Privilegio de no Diezmar ,porque dice relación áuna obligación futura ,yno puede tener efeólo harta que la obligación fe luya verificado, ypara ello le ha de contemplare! ertado de las colas ai tiempo de producirle efta nueva obligación. No es efpeclc erta difeurrida volunuriamenic ,porque fe halla comprobada en ladiípoficion de derecho; pues por la propria razón previno la Ley en los Legados annuos ,quecada año fe havia de reconocer de nuevo la capacidad del Legatorio. (167.) De aqui procede ,que faltando en algunos años eftos Legados por defecto de capacidad en el Legatario adquiriéndola ¿írf.lbí: Servaspofi Ítem ¡gMOíííUr ffftjufvsejí, Ugatumque jí eKÁiefiwrtis iiánisiJ» amesfingulos iel\£iifm efi Mi efirnt>i qaldeman^ Borum quilasJum ¡iler erh ,iegatum deMUur jjmtriiñ \amen h*rés el ali* taetua pafiari (4mpeUitur,_ / 6% la de nuevo,.empieza defde entonces átener efo, toel Legado, ts cafo decidido por dlfpoíicioa de derecho ,porque tratandofe de un iiervo i quien fe le havia íeñalado un Legado annuo, eps bavia de ernpezar defde el f^líecimiento defii dueño, yfe le havia mandado darla libertad defpucs de cierto tiempo, declara el Jurircoo. fulto Paulo, que el Legado de aquellos años cu que no tenia libertad ,fe quedaba fin cfedlopor caufa de capacidad de elle Legatorio, convirtieij. dofe elle Legado en unos alimentos, que lefiavia de dárel heredro, yempezando átenertftetoel Legado, luego que el ñervo adquirieíTc li capacidad que le faltaba. (tóS.) Oeniodo,que elle Legatario no tenia capacidad para adquirit el Legado áei tiempo de la muerte del teftadorj pero como lo adquirid deípues, &per fin^uU legatajus capkndi infplcitur j(169») por lá pro< pria razón empezó átener ef(.cl:o el Legado. Lo núfmofe diría de aquel Legatario ,que teniendo capacid.ad para adquirir el Legado ,la perdió defpues por qualefquiera de ios muchos medios, que reconoce el derecho }ypor ella regla fe debe también juzgar el Privilegio ,que fe alega ,petqueimporta poco que tuvjeíTc efedlo al tiempo, yquando la concedió ei Señor Julio líí. refpeclo de que fiendocaufa ,que dice relación al tiempo futuro, yhaviendoíc de medir con relación á las circunUancias prefences ,en el eílado aótual fe ha variado ya el fyftema del Convento de Sancü Sipiritus ,yle ha faltado la razón de fubordinado miembro ,ydependiente de lá Cafa de Roma ,que le concedió el Privilegio, ycomo pef fwguU iegata jus capkndi infplcitur ^no adelanta nada con que en lo antiguo le valieíle el Privilegio ,coda la vez que en ei eílado adVual nO puede valerle ,como íúcede en el Legatario. Comprobandofe ello con lo proprio ,que le eílablece en materia de prefcripcion de ellas obligaciones annuas. (*70*5 OúMi,ZAO¡pfcrvAt%'l\% &plu‘ n, '(í7^'í -/ , KoñtAítiMjilead folutionim -annul CítonU iCottventihus prddiSíi OrdU tuáiBo AnhíhofptaU SaníH- 'Spiritas, ttmfuá'm capiti Orifíais Ho/pitdifíÍ 4,hju/tno¡l¡ per folviconfuetumf jam/emperfrmam, &ill4jam ejfe^ (!‘pemie^,acJÍ_pre/entes anolis mi* »nitím»ná^e,,'f¿rJolvi volümus. ,.x.’-,' Kon olJlantjhHinoJlra, &ClaneeU* ruápoftúüca Kégula de 'jure qú^Jito *» UÍtndo, HecnoH paeHBis-lmoceH- H/jWrt/ái, &Sixti Prddaffjfornm *í^<r«w qitoadprdmijfk dum$axa$* 69 annuas, pues con rcfpe¿lo áque fon obligaciones nuevas, qrenacen cada año, dcHcnden muchos, que no adonicen prefcripcíon en fu raiz: (170, )Dequeíe deduce, que para juzgar de cfta nueva obligación, no fe ha de atender álas calidades del Deudor por el eftado, que cenian quandofeconcedióIaBula del Señor Julio UI. de que íe traca, yfí por la conftícucion prefcncc del Convento, que es can diftintacomofe ha e3¿- pueño, yhace, que por preciííon ceíle él Privilegio quandoefte en algún tiempo huvieíTe tenido fuerza áfavor de los Rcligiofos de Moron. Dirán eftos ,que la Bula del Señor BenedidloXIV. nocasó, ni derogó enteramente los Privilegios concedidos áí Convento de Roma ,y que por confequencia fe derivaban álas demás Cafas de la Religión ,., porque en; primer legar previene la Bula >que los Hofpicales da cñosReynos-havian de continuar contribuyendo al Convento <ie Roma aquel tributo ánnuo, que Iccohcribuianjen reconocimiento 'de fu dependencia, yfubordinación, {171.) Dclpues enla concluíion de la Bula fe eftablecc ,que derogada laíubordin'acion, ydependencia de ios Hofplcales de Efpaña,-no íe hánde entender por ello defOgadoS los demás Privilegios ,lo quales «nica» mente fe caían, éirritan en quanto áiafubordinaciort ,ydependencia de eftas Cafas* (171.) Dicen bien en ella parte los Religiofos del Convento deMoron, yes verdad ,que la Bula, que va cicada del Señor Benedi«5lo XIV. folo quitó la de fubordinacion ,ydependencia de los Conventos de'Elpaña,dexando eftablecido aquel tributo, que le pagaban al de Roma, yen íu fuer- 2a, yvigor los demás Privilegios, pero efto no eS motivo para que difeurra el Convento ,que eftá fubliftence el Privilegio de no Diezmar ,quando ay una notoria diverfídad entre gracias gracias, porque no fe puede negar, que muchas de Sellas ,._.^7, 5-5 . L. 25.de tninirih. Ibl: J^uld enlin communt htvet EdiSum cnm venia ,^74-5 ^rgam, üxi inL, 9,jf. dcealam^ 'ftator,^ ^’75-5 l. Canceíaverat.ff.áeUs qaa httf. ta. DeUnt. &L.exfaSo. Item (jUXTO.ff. de vulgar,&pufilar.ful’fl, &tradít. Tiraquel. In trañ. tefante eaufa.fart. i.««^.147. Cutierr.£í ¡luresaliij* ga^, 6.de Aj^pelatf 70 ellas concedidas ilos Conventos dé Efpana, eran afi'unto diIlinco,y feparado de la lüboraina. cion, ydependencia, que tenían con la Calade Romaj^y como tal, era ftiui conforme, que qui, tada ja liibordinacion, yfujeciondela ReügicQ áel Hofpital de Roma,no le cocaíTe en lasderois Concefsloncs, como aíTuntos enteramente fepa. rados, yfe podría decir lo que áotro afluncodixo Ulpiano. {173.) Qué aíTunco ,óqué cauü común ay en ellos Privilegios, yConcefsioncs, con iafulx>rdinacion, ydependencia de los Con. ventos con ia Cafa de Roma ,para que derogada aquella, le enciendan alteradas ,éinnovadas las demas Gracias, yConcefsioacs ?Ello es cierto, que de los aHuntos diílintos fe ha de difeurrir con diverfidad,y fin hacer ilación de un cafo aotro: (174. )por lo que noay motivo paraquefehaga ilación deuncafoáotrojyaunnüfenecefsítaha de que la Bula hicicíTe efta excepción,porque fe debia encender hecha, reípeílo dé que la dilpo* ficion de derecho previene, que la caula Hrairaáa produzca limitado tf:(5lo:( )deque fe infiere,que fiendo la Bula del Señor BcnedléloXIV, limitada Unicamente ála fubordinacion, ydependencia de la Cafa de Roma, no podia producir díftinto cfcdlo ,ypaflar áalterar las demas Gracias, yConcefsiones hechas áios Conventos de Efpaña. No íé ha de dllcurrir afsí dél Privilegio de Diezmar ,porque efte no lo obtenían los Conventos de Efpaña con independenciadel de Roma ,yfe les derivaba por razón de la fubordinacion ,yfujecion que tenían con aquel Hofpital, ycomo miembros de aquella Cafa ,por cuya razón es precifo,q quitada la fubordinacion,ydependencia ,cefíalfe también el Privilegio por Í2 regla general, de que cebante caufa^ cejfat (176.) ypor ella razón no fe debe encender clic Privilegio caufa inconexa, yfeparada de la di* cha '(^77'^ cha rubordinacíon ;(i77-) ycenemos el exem- Socio. 3^,1^ ^1^5 Conv.-ntüS de Efpaña pagaban cierco Tributo al de Roma, en reconocimiento de la fubordinacion, que ie profcflaban ,ycomo efte cargo eRaba anexo áia lujecion tjue le quitaba ,para qpermanecieíle, fué precilb ,que la Bula del Señor Bencdidto X{V. lo cxpreílalle, de que /e deduce ,que como exceptio inJlrH.Ó USs.de tos de Elpaña áel de Roma> ypara que le dífeur* liera de otra forma,era precifo, que la Bula lo exceptuaíTe, como exceptuó el pago del Canon annuo ,el quai io continuáran facisfacíendo las Cafas de Elpaña áel Hoípícal de Roma ,no yipor caufa de la fubordinacion ,ydependencia con aquel Convento ,queefta noexifte ,ysi por la nueva obligación que produce la citada Buladcí Señor Benedicto XíV. yíer eftc cafo exce ptuado en ella ,yde la propria forma íe difeurntia en el Privilegio de no Diezmar ,íí fuelfceftecafocxceptuado 5porque le diría, que gozaban de él los Conventos ,no como miembros ,ydcpendientesdel Hofpical de Roma ,fino por la nueva efpecial concelsion ,que induciría en elle cafo la propria Bula jpero no fe puede dilcurrir afsí, fino mui ai contrario ,coda la vez que el Señor Benediélo XIV. no exceptuó ,ni habió del Privilegio de no Diezmar, ni que íe continúe pagando el Tributo por ios Hpípitales de Elpaña prueba coíá alguna ,reípe<5i:o de que ,como va dicho, elfo no es porque en parce alguna fubfifiala fubordinacion ,ydependencia ,que cftá enteramente contada }yfí por la nueva dilpoficlon de la cí-' rada Bula ,que no puede producir exemplar para que íé diícurra del mifmo modo del Priviíc^o de DO Diezmar, como va notado. (278.;' prmittreiuUmif2coatr4num:(z7Z.)útc\\ooxocz^ i, '“2 tZZ’ip. ‘címái: h«ufa de los Diezco»fimat.m.nHm.6,& 7.,es vifto que la casó ,yabrogó la Bula, quitada la lujecion ,yfiibordinacion de los Conven- Efte los Diezmos, que antes bien, por no eílarlo ,fe hallábanlos Señores Dean, yCabildo eniapof. fcfsion de cobrar, yexigir los Diezmos ,por b que cfte Privilegio no le puede entender coníir. inadoporel Señor Clemente XLfiendo eñeotro cíe los capítulos poderoíbs, que tiene el Eftado para defenderfe en cfta Infiiancia. Aunquelos Privilegios, que el Convento propone fueíTcn legítimos, los havia perdido pot «Inouíbjquees nno de los medios, porgúele i pierden los Privilegios, íegim la difpofidonde i derecho: Es cafo expreflb del capiculo fexco ii ' Prhílegiisy porque los Relígiofos del Orden del Giftér, tenían- Privilegia para no Diezmar, de cuya gracia fe hace memoria en e! capiculo A«- ffr ya citado, con cuyo motivo los Relígiofos dcl Convento de San Andrésde efte Orden, feexcu- C'itat.cap. 6.deprivíle^. Tbi; Stde térra quam havetís tn Parroquia Cafionieorum de Tlautio per triginta amos e¡s Decimas fer/olvijlis /asJihi de cutero integra perfolvisi Heet enim privüegiorum Pomar/ Ecxlejía ieneficio fratrlhus Cifierjienfis Qrdirás induhumfuerit, qaed de iaioriíus Juis Kullas Decimas perfolvere deheanticU privilegio tamen inculto tan- to tempere vovis úetrahere voluiftis, cum liherumJit unicuiquefuo jure re- Kustiare ,eoquetnode non fotejíis vos \n hac parte tueri. (305-) Cap. i^.eed.Cum eu'm tanto tempore contraindulta privilegia Decimas foherint, eis renuntíafe taciteprafumuntur, (304-) L. C.ff, defervitut.prudior, urban, (3050 Suar. í/? Legih, lih. 8, cap. ^^.n.ié. Pírrin. depriviUg, K.iyS. Palao, piares allij» faban apagar los Diezmos ála Igleíía,íin embargo de que los havian eftado fatisfaciendo hafta aquel tiempo, ycon efta duda fe confultó al Señor Alexandro IIÍ. quien rerpondió, que áaquel Convento no le valían fus Privilegios ,yque los havia perdidido por ciño ufo ,que inducía uní cacita rcnunciacion de ellos. (50i.)Lomíífnore decidió por el Stñor Innocencio lll. {joj )cuyo cafo es el proprio de nueílro Pleycoj porque unos Relígiofos templarios ,cuyo Orden tenia Privilegio de no Diezmar, haviendo eftado pa* gando los Diezmos ,querían cxcularfe deípues aello átitulo de fus Privilegios, yfe dio lapropria refolucion. Lo milmo efta difpuefto por derecho Civiñ (504. yesdodrina univerfalracntc feguida, que el no ufó del Privilegio, es uno de los modos de perderlo ,porque el privilegiado, que lo hace aísijCs vifto, que tácitamente lo renuncia, (305. )Aunque no fe necefsita autoridad, porqueay la de las repetidas difpofiJoncs de derecho, que van cicadas, yion txprclías en cfte cafo, con otras muchas,que pudieran cltarfc. Por .&Ij6.de Re^’Jjtri i, ^-^307-5 tute»!jurafimliter, ut Ruflt- ‘^^nc^Koque p-^diomm arte tempere '* ttendo pereunt. 79 Por efti Qufa, aunque los Privilegios del Convento fueran legicimos, yno tuvieran los convencimientos ,yreparos ,que van notados, dice elEftado (y dice bien )que los Religioíos del Convento de Moron no podían valerfe de fus Privilegios, porque no lo han hecho harta aqui, yhan eftado; pagando los Diezmos. Ahí lo producen las dos Executorias de poflcfsion ,obtenidas ,ylitigadas por los Señores Deán ,yCabildo 5la una con el Convento de Ortuna ,yla otra con los proprios Religioíbs de Moron ,por lo que haviendo el Convento pagado los Diezmo^, yeftando haciendo aun al preíente por loque mira álas dos terceras parces ,que íc lacísíacen al Cabildo, esvifto, que por el no uíb íc ha perdido el Privilegio ,yque crto arguye la cacica renuncia ,que produce ,que ilos Reügiofos Ciftercieníés ,yTemplarios ,en los citados capítulos feis ,yquince de Privilegíís fíe Ies mandarte pagar los Diezmos. Podrá decirfe, que efteno ufo no puede argüir ía tacita renuncia de que íe habla >porque el Privilegio es un beneficio ,que (306.) porcuya razón, puede, dno ,ufar de el ,como ,yquando 1eparezca :y ala verdad es cierto ,que ertá en arbitrio del privilegiado el ufar ,óno ,de fu Privilegio ,ni por quedexede hacerlo le infiere perjuicio alguno, porque no es crto lo que dice el Ertado, lino que el privilegiado ,que por un dilatado tiempo no ulare de fu Privilegio ,lo pierde claramente. (307.) Yenlasefpeciesdé los citados Capítulos lo que le determinó fue, que aquellos Religiofos perdían el Privilegio ,por no haver ulado de él en muchotiempo, porque al Convento de San Andrés del Ciftér le íe dixu in Cap.fexto de Privilegiis ytamenindulto tanto tempere yobis detrabere Ww/Arrya losTempIarlas/’í Cap, quinto dsclmot cum enlm tamo tempere contra indulta PriydegialDeedmas ¡olyerint yeis remmaretacitepreefumuncur. De '( 5oS.)' '^ap.íi/át R¿¿^'hí'. J» 5, (JO?-), Cáf.^-^.eoi. (310.) 6*de reitMt, 0^1-5 ta^. i^.depriefcrjpt, Tbi: Wíí ohf^ Ure psterat py^Jcr¡jitio,quaf» idemAl>- has in fuum (uhjidittm oppénehat,qM}aj ji confumatá ¿ratquando ah Alexandrg fapaPrxviltgiorum impetravitjH-‘ y’py^jeriptienu rcnuncit^e videtur:;: fi yero ticndam cenfumata ej/et praf- (Ttptio^tderat iti prafcrihettdo'.pojh \mpítratuf» hHjufmodx PrivUtgium bo~ dum Qmotts mnpr^fcTjpJit ' So De modo, que 00 porque una vez, úotra do fe ufalfe del Privilegio ,íe dice ,que el Conveo. to lo renunció ,yperdió, fino por no haveno hecho en tanto tiempo ,como producen dichas inftancias. No fe niega tampoco ,quefea voluntario al privilegiado el renunciar fu Privilegio ;y si ,que efta renuncia fe arguye del no ufo ,yque renunciadoel Privilegio, no puede el Convento de Moron valerfe de él para no pagar nuevamente los Diezmos,que fe le piden, por la regla ¿t que (puodfemel pUcuit ,amplms difplicert non ^9. tefi. (308.) Yporque mutaxe conciílmm qmnm foteft in Attrius detr'mentum. (309.) Yprincipálmente porque la renuncia enteramenieccnfume ,yacaba el derecho ,que podia tener el Convento en virtud de los citados Privilegios. <31o.) Yafsi no le puede ya aprovechar al Convento efta efpecie, como ni tampoco ci que diga ,que el no ufo procederá para con los Señores Deán ,yCabildo ,áquien ha pagado ,;y paga; pero no para Con el Eftado conquiennohadexado de ufar de fus Privilegios, áloquefefatiífará defpues en la ultirria parte, deduci.-ndoft de codo, que no puede el Convento dfxar de pagar la tercera parte de Diezmos de la difputa átitulo de íuS Privilegios, Lo conocen aisi Jos Religíofos ,ypor lo mlfmoíe valen de otro medio ,como es el de la prefcripcion 5pero le puede decir al Convento lo «que el Señor innocencio III. dixoá el Abad, y Monge de San Martin de Panonia, 131 1 .) cratabafe aili ,de que eftos Religiolbs láthfadcífen los Diezmosá el Obiípo,y íé defendían con los dos ticuloscon que fe defiende el CóventodeMoron: conviene áíaber,íos Privilegios,yla preícripcion, yconfulcado el aíTumptoal Summo Pontihee, refolvió ,que preícripcion nunca podia haver, porque,óia preícripcion era antes de los Privilegios, yentonces era precifo decir, quefehavu Ó- »/««/. (313.) [,P, 5.¡¡I itg-jur. m6, f3i4‘)' l,íjiíspl inProvintia, Verf.^uoA liatn.fcert. fetal. & £.4. ^.CoH-i de re ¿udkat4 renunciado para obtenerlos, oera pofttrior, y Ja excluía el que no le podía encender ,que el Convento polleia con buena íce, quando para pofleer fe havia premeditado el medio de bul'car dTitulo de los Privilegios. Pero, precíndiendo de cfto, para la prelcripcion, principalmente íe requiere la poírePsion, porque fiaé p'>jefsto?je ufacafio contingere nonpoterity (Jir. )^foffefsiane preefcriptio non procedit. (ji^. )Yel Convento de Moron no tiene poíTeísion para la prelcripcion ,que alega. Dice efte ,que no ha pagado ,en ello quiere fu^idar iu pohcfsion, lo qual tiene no pocas dihcultades ,porque el no pagar es un ado negativo ,que no puede producir efedo alguno ,porque non entis nulU fítm qualitates: (^14.) Pero omitiéndolas, nofe puede negar, que el Convento -de Moron no dá en poíléfsion de no pagar ,porque le obí^ ta la Execucoria jque va citada con los Señores Dean ,yCabildo ,en virtud de la qual le mantuvo ádichos Señores en la poflcGion de percibir las dos tercias parces ,ylas eftá adualmence facisfaciendo dConvento ,lo qual arguye ,que nó ay poíTeísion ,ni la prelcripcion, que dé ella fe quiere deducir, yque efte es un Titulo de tan ningún dedo ,como lo ion los Privilegios, que antecedentemente fe proponían. §. lili. EN que se trata DE LAS Exccutorias, que ay áfavor dd Eftado, y contra el Convento de Moron ,fobre daífunto. LOS Pleytos, yControverfias judidales fe han tenido íiempre por dañofos al bien publico, porque perturban la paz, ybuena ar-? Xmor C oílaúotit, 2. dijl. 90, L. 4. Cie SHiKvt.Trimt.VciW'ÍJain &JnjnriarAfacitjudicio B-everendif- jítint Slnodiyjiquisfeme!judUata, & reSit áifpfita revolvere ,&fuhlke, di/putsre contenáerit, (3 '7-) £,, ó/jf'. de extept, reí jaScat, ibi: 'S'ingulis controvertiis fiagulas aBlene/, unumque judicati jinemfufícere pfohahíliratioae placuit, ne aliter modits lUtufa raultlpUcátusfummam^ atqae inexpUcahUem fachat dificúltate»}, máximefi d'fvetfaprottuntiarentur: parére er^o exceptione reijudic-a- pafrequensejl, (3í5.) LIngenuam.ff.deJlat.homitt,& (ap.Camiiiter, de rejudieat. Cap. i^.defentent. &jadiiat.WÁ: '^tendentes autem q^cd quantum .ad litigantes ip/esjus, &fententia factJtmfuit pojlquamin rem tranfit judieatem,.eiiamfi contra jns htigatorit ¡aílafuijfet. (‘510.) 1,5, C. de rejudicSt. Nec enhn injlaurari finita rerum judicatarum patitur autoritas. ( L. 5. Cod. de rejudhata^ moma de <^uc depende la mejor confervacíon dt la República: por lo milmolehandado fiemprc dlipoíicioncs para cortar los Pleytos, ycontri loj Litigantes} yen el Concilio Carcaginenfe quarto fe prohivió, «que fe rccibicífen dones, yoblado, nes de los cjue cftuvieflen meíclados en eftas ccutroverfias: (5iy-. )pero como no aya íido pa-i- ble «quitar enteramente cftas difputas, ha fdo uno de los empeñosdel derecho el hacerlas tertrinables, y«que la «que una vtt le concluyó,/ acaitó, no vuelva de nuevo áfucitarle, ypromoverfe en contra de la utilidad común ,yde la autoridad publica, que decidió el aíTunto} porque no fe puede negar, que ofende lapoteftad de la Juncia, el que trata de di/putar de nuevo lo raii'mo Cjue eftá ya decidido, yjuzgado: dixoio aísí el Emperador Marciano. (516.) Conefte fin ícle dio efpecial fuerza ála cofa juzgada ,de modo que cada decifion,ódeterminación, concluyclíc, yccrralíe aquel aflunco. (317. )Ytambién íc cñabléció ,que la cofa juzgada fe tuvieflé por la verdad. (318.) Ytiene fuerza de Ley entre los Litigantes. (519.) Afsicl Hilado no puede fufrir, que el Convento de SanóH Spiritusde Moren vuelva áinílaurarinftancla fenecida por una Executoria. (qio. )Yaquellas determinaciones ¡chande obftar perpetuamente para promovee de nuevo la libertad de los Diezmos, que le efia denegada, porque como cftablecieron los Emperadores Honorio, yTheodocio, eferibiendo áJuliano Proconl'ul de Africa: (31». )Ge/la, epuee funt transíala ¡n publica mommenta, habere yolumus perpetuamfrmitattm. Es tal la fuerza de la cofa juzgada, que tiene lugar aun en el fuero interno, yes opinión probable ,que aquel ,que defpucs de la cola juzgada conoció ,que debía lo que fe le pedia ,hayiendo tenido fcntencia áfu favor ,no cíii obliga- ; ' Acdreas, Hoílieticls, Forílun. Ga:cii ,&alii, piam fequltiir Pattr iefeiitent, &rejitdkgta, rt. sy (jijO i. harás cuKdaAhl: ttfnnált jq»i ex Afe hares erat ,JS itr.jutargt fe Titium coh<erendem iíkre accefere <um eofamilif hxr- (¡ícnde juJitlmn ,&cendouationi- Íbjfiñis folverit pecmiam.qsenUm tx uufijudíSía fohit ,repetere non puf (3 340 li.CJe eoedlií, tndevU. (52.5.) •OUt.cap.i 5.defentent. &re /«• Hat, Quantum ad Utigdntes tffos jiis,&/edtent¡a fadtstmfuit¡poJlquS is um tranfiitjufuatam eáamfi líitraria ¡itigatoris latdfúijfet, cim hilrajus cpnjlitutmis exprejfe Uta vifterlt. l.\.f,diVfHcapmi (3^7-)' Groí.áfjar. Belli. &Pacis lihí> gadoalpago.3.(3Z2.) Yes conforme ila diípoíicion de derecho, (5250 pof<]uepropon¡cndoíele al Juriicoolulco Paulo, íi cendria repetición aquel heredero, que en virrud de la cola juzgada havia pagado lo que no le corrcípondía ,rcfolvióqucno, con relaciona que havia pagado en fuerza de una Executorla ;por efta razón, pa • ra repetir lo que le pagó con error ,es preciío que el pago le hidefíc, no en virtud de cola juzgada, (3 24.} pelfo proprio fe deduce de la difpoíícion Canónica ,que va citada, (3 2p-) porque íe cftabíece ,que ia cofa juzgada tenga fuerza de Ley, aunque expreíTamente le pronuncie contra el derecho, yjufticiadel Litigante. Ycomo el que camina con la Ley va con conciencia fegura, por lo proprio el que conociendo fu falca de juíficia, yia que afsiífeá fu contrario, fe fundare en la cofa juzgada, es preciío queproceda con feguridad. Ni íerácxcraño decir, quecftecraun mediode ufurpar lo ageno ,porque verdaderamente no le le debe dar cífe titulo ,íino el decir ,que la cofa juzgada tiene virtud por derecho para hacer proprio lo agenoj yelfo no es de admirar ,porque lo mifmo tiene la prcfcripcion ,,y .ulu^rpacion,qiie ziadjeSiio domimi fer cantimationem fojpfsionu. (326.) Yes ba/fance título ,yaprobado por de—' recho ,de aquírír, no íoío en el fuero externo, iino en el interno jyaun por lo mifmo no feria extraño dedr ,qué ia virtud ,yfuerza de la coiá^ juzgada ,procede, no íolo por la diípoficion dc' los derechos Civil ,Canónico ,yReal, íleo cambien por ia de derecho de Gentes,aí modo que de la prelcripcion lo defienden muchos. (3 17.) Con eífasdoótrinascrcc el Elfado, que tic* ne lo baífance para obtener contra el Convento, por ícr el pago délos Diezmos obligación decidida, yExutoriadaj porque, como íe ha citado, en el año paliado de mil fetecientos diez ,los Señores Deán ,yCabildo figuicron Pleito con cí Con- L. C.ff. de re jttakat, &L.tfi^de fel>.(re(út, (;2S>-5 Cítat.L.C-ff'.de rejudhat. ThuJ^uyiíatí aSi'io p'Tfetua efi^&rej¡erje^ futieiíet» eontinet, , (310.)' L,^.& é-ff", de exceft, retjudUat^ 'eap. zo. Jentent. &rejudhat, & fap.tíhime lie exíepticm'í.in 6. (33 »*) t.jin,§. etideo. C.de ufur.ret judh 'eat. &aoSirin.Glojjfk in L. i.Cod. de jmiit.-verhé ^£efsÍo.& GregoríoLopefr¿a£-.4. ííí. i7./Jíírí;í. %)$rh,J.^i¡»íueda ^fremiar^^ Convento de San¿lí Spiricus de OíTuna , paga de fus Diezmos 5yen veinte yfíete de Mjt. Zü de dicho año huvo providencia ,en qfe maa. tuvo ádichos Señores en lapoíTcfslon depetce. birlos, ycobrarlos >yhaviendo el Convento ufado del medio de la Apelación ,fe llevaron los Autos ála Sagrada Rota, donde fe condenó íI Convento ála paga de los Diezmos ,yly coñas ,de que fe dtfpachó Executoria en formj, la qual con arreglo álo expuefto debetenerfe por ley, ypor derecho eftablecído en el aflump- to, yen el mifmo concepto ,que lile manifeftaíTe una obligación verdadera de los Religiofos, que no admicieíTcn la menor duda 5aun qnando cfta providencia fuefle cxprcílamente dada contra el derecho del Convento ,que no ay motivo para imaginarlo afsi ,ferviria de una Ley inviolable ,que en uno ,yotro fuero, interno, yexterno deberia íegulrle ,yquenopodiuteclamarfe ,fin que íe oícndicíTe ,iraniediatameote la authortdad de la Sagrada Roca ,que decidió eíle punto ;porque efta determínácion ,y qualquiera otra Executoria ,tiene por efdo prcciío el producir una acción conocida por el nombre de a^io judicati favor de aquel que obtuvo la Executoria, (j18.) la qual es una accioaReal, yperpetua. (ji9 )^estambica fuefcido producir otra excepción perpetuaa favor del Reo ¿quien fe ablblvió} (130.) en virtud de Jo qual fe extinguieron enteramente las acciones todas, ylas excepciones deducidas en juicio, yfeinduxo una novación, yproducción de la acción ,yexcepción ,que ván notadas. (^51.) Por lo que para pedir en juicio precediendo cofa juzgada, no fe necefsita de otra cofa, que ufar de la acción judicati, yparadefendetfe de la excepción rei judicata ,fiendo verdederamente fuperfiuo codo lo que hafta aqui fe le ha coneextado al Convento. Podrí de ex(,eft. Re!Judk^t, ib::JuiynUS, HL ,3. Di^eflorum re/pondk^ hctfthnem reí judicar^ ohjlare fsttiee eadem quxjíio ínter eajdem ferffSás revoeatur, ¡d.ín Ug.>^. ^,4. ie¿&ca^o 2,5. d^ fentpit, &r4 jad¡( 4t, Lli-Jf. de exfe^t, -reíjudr.ai. ibk fí« q^aritur ,hac excepfifi ngceai^ v’.néi Ift/^íciendm eji^an.ídemCor* ¡Uifl. D.^1^ defuplícat. parí, i.pdp. t! 1. 15. ibi: Ef quod reíjudíc»tx ohjiat ixce^tio, Hcet ad rem diverfam aga-- tm.ftjus penJeat ex ecdemfonte^atque taáem ftorígo, boc enímpotíjsímum ¡fiefceftio^e reí Jadicatd erlty ut to tm'tceufa^ídefl, origíne petítumis iependtst. D.CiMI. Uk.^.CoHtrev.eap.XO^, ».lo8, ibi: Exfeptíonemreijudíc^td tíjlíre quando aSIío ejl diverfq ,fed íitmejl mediumconchidendí. Surá. & Guiuib.:ííí//Í 2.o. n.yconcluye-. ^uod fñ jfiicatf chfiat exceplio Hcet ad rtmdiveffm'siatury fipendgt ex eodtmfonte,&eadem eJl erígo.Uoc ením fstifsimun in exceptlone reí judícata tfi,uttotuin ataq/a yid ejf, origine filitmependeat. Sf Podrá declrfe, que cfta Exécutoría recayó entre diveríosJicigantes, yfobre diftincoairunco, porque la litigaron los Señores Dean, yCabildo contra el Convento de la Villa de CÍIuna, fobre la tercera patee de Diezmo, que le pertenece, y no recayó fobre las dos terceras partes del Eflado, ámas de que íé pronunció también en juicio poíTcíIorio ,ypor lo mifmo rto puede producic excepción para la caula de propriedad ,que aquí fe dilputaj liendo lo expueílo la dcfenla ,que el Convento hace en elle punto, ferá prcciló hacerfe cargo por partes de cfta dífícuicad, yfaclsfaccria para convencimiento del Convento. Ello es verdad, que para la excepción de cola juzgada' le requieren tres identidades, que íón reí ,cau/ee, porque fe hace precilo, que la determinación lea de la milma cola, en un proprio juicio, yentre unas mifmas períonas; peroeftas tres identidades fe reducen áuna, que coníifte, en que el aíTunto ,que fe difpuca dependa dcl miímo principio, yproceda del proprio origen, que cftá ya decidido, por ello el Juiilconfiilto Paulo, pregun,cand.o ,quando tendría lugar la excepción de cofa juzgada, olvidó demás ideotiJades, yfofo le acordó de la caula. (333.) Oe naodo, que no propuló; que fe havia de mirar el que el aífunto le decidiclfe entre los •miímos litigantes, yen el mifmo juicio ,yhavia lo ballance con que fuefle la milma cola ,para que tuvíeílc lugar la excepción. Siguiendo e/la doclrirJ4iel Señor Salgado, {3^4.) eílablece, yfonda, que la excepción de cola juzgadatiene lugar, quando elaflunto, que fe litiga depende del milmo principio ,aunque lea eneaufa diverlá, yfalten las demás identidades. Antes dcl beñor Salgado fundó ella doclríni el Señor Ca/li!lo, (53 yf) citando áotros. Compruébale ello con lo que praóli.'amentc fe übíerva en elle affitnto con arreglo ábis Ydif- (5iíO £. !1. 4. jf. excfpt. rttjudifíZf.íbt: Eamdem caufamfacit ,etiam «tiga petiticnií ,cettrum J¡ forte petiero funium ,vel hominem mox alliacaufa nova pojl petitionem mihi accefer'it, qua m¡hi dommum trihuaty non me rcpeiltt ijla exceptie^ (337‘) 'D.S3\g.de Retent, i,part, citat, 'U^. 11. ». 14, D. CañlII. Uh, 5. citat.cap. 104, n. zi. (3 39-) D. Sa!g. de Keteút.i .part .cap.í t; K,io.\h\:Vnum tamenutUe valde notare dehes, quod ad huno efeBum ,ut ohfet exceptio reíjudicata^/uficit ad identitatem horutn trium, qutd velji veréyvel interpretatlvé ídem, ^^040') 104. n. 16. ibi: fifiott ídentitas perfonarum aut rerum vera ,vel interpretativa, ut ohjlet exceptio rei fidUata. S6 dilpoíiciones de derecho, porgue en una tniffi, cau fa, en un proprio juicio ,yentre unos pr^ prios litigantes, quandocs nueva la caufa dept, dir fin embargo de lastres identidades, no tien^ lugar la excepción de cofa juzgada :es expreíj dilpoficion de derecho. (336.) Deeftofepu, dieran citar muchos exemplares, <juc udocscI tjue refiere el Señor Salgado, (357.) /defendió en el Coníejo el milmo Señor Salgado enafllia- £0 de pretender el Señor Cbifptide Oviedo retener unas Bulasen dicho Real Coníejo, portpc haviendo perdido la inftancia, por nueva caula, feinftauró nuevamente el proprio recurfo,/ aua huvo providencia favorable de Vifta ,demodo, (|ue. concurriendo las tres identidades de caufa, perfona, yjuicio, no tuvo lugar la excepción de cola juzgada, por íer caufa la ^ue fe proponía, que procedía de otro origen,/ naciade otro principio; por el contrario entre diveríos litigante?, en diílinto aííunto, ycaufa jtiene lugar lacofl juzgada, quando eadem efi caufa fetendl ,edmd íucede en el calo, que tocó el Señor Caftillo; (3jS. ) porque el que pide alimentos áticuiodc hijo ,yhaviendole tomado conocímienfo de cauíaen juicio pie naúo, lele mandaron pagar los alimentos, fi defpues pidiere la pcíícfsion de los bienes, óla fucelion del Vinculo tiene jugarla cofa juzgada. De modo, que en efte cafo eran di verlos los juicios, porque en uno fe trataba tfc los alimentos,/ en otro de la polTcísion hereditaria, ófucefion del Mayorazgo, pero como éra la caufa de la filiación, que elhba decidida en el primero ,por lo mifmo tenia lugar la excepción. Eítofe funda, en que la identidad, que fe requiere, para que tenga lugar la cofa juzgada, no fe necelsita, que íea identidad real ,yverdadera, ybaílala interpretativa. (339-) ü^dmifrao modo juzga el Señor Caíiiilo. (340. )Y quaa- D.citAt num.i^.lhh EtJi ftiureí ex alüa eaaJ'apetatHTy quam tx ¡tu ex quéprmitMs ¡¡«tita fuh, id tilia eJJ origo petionis rei judt- [itx sen chflat exceptio ,&diátur £serja res, &per eontrarium, fip£. ¿\sstgatur derediverfiyfed eadem trigo petitiosis didtur per InterfTíiaiUsetn eadem res, &reíjudien- Ueíjlat exceptio. f34i-) PInel. Z.í¿. i.part. pn.iS.Cod. di hnis Mntern.p' Jacoh, Cáncer,z, pat.viriar,refe lut,cap.ió. «, 100 . (J43-) D. Covarrub. PraSt, ^um. cap. 14. n/m, X. Miert de Majorat, 5, fiU.q.l'i. n.ii. (344-)' D.^algad. ^.pare. Lahrit.cap.%. M«. 167. ex L. tutorem. de hií quikut ¡ndigft.lbÍ:Di/cerfa enim funt jiTi,quamvu p'ura eadem perfona ¿¡vinerit, aliud tutoris, aUudlegatn,& atmnonfui perfomjure,fed ,acufaverit propriant peensnt fnaterx ntti dehent. 87 quanáo la cauíá procede de un proprio prncipio, aunt^uelcan diverfas, entonces íc interpretan poC unamifma, yti>.nelugar la excepción, ypor cí contrario, fila caula nace de un miímo principio ,es interprerathe divería,y ceísó la excepción de cola juzgada: afsi lo dixo el Señor Caftillo. (541-) Elta identidad ,no Tolo tiene lugar por lo que mira álas caulas ,si también por lo que mira álas períbnas ,como íé vé manifieftamente en el Prelado ,yfu SucccíTor ,yla cofa juzgada contra eluno tiene lugar contra el otro j(34*.) porque el Prelado, yíu lucceíTor reprefentatiyé es una propria períbna ;lomifino fuctde entre el Ele^or ,yel Eledlo ,el Patrono ,yel Prefentadoj (^43.) por el contrario el Tutor ,quando en nobre del pupilo tuvo contra si cofa juzgada, puede por Iu proprio derecho oponerfe ,yno le. perjudica la excepción ,porque aunque ícauná propria perfona ,esrepre/ezzrrfr/Védivtría ,yhaviendofe entendido con el aquel juicio en cali-!* dad de adminiílradorde los bienes del menorj defpues por derecho proprio trata de oponerfe i lo juzgado ,ydecidido, (344-) En ellos términos ,acercándonos al calo de ladiíputa, es cierto, que aquel Pleito fefiguió con el Convento de OíTuna ;pero también lo es, que los Rcligioíbs de Moron han propuello para defenfa ,que fon individuos de una propria Religión con el Convento de OíTuna ,que profeíían una propria Regla, yun proprio Inílicuto ,ypor lo mifmo interpretatiyé ion una milma perlona, afsi como en opinión dcl Juriíconfulto es la mifmaLcgion,aunque hayan remplazado Soldados nuevosel lugar de los qxfritaron; es el mifmo Pueblo el de Roma el que havia ahora cien años; ynofotros fomos los mifmos, aunque con la edad hayamos perdido unas partes, yadquirido otras ,porque álo que fe ha de atender para L. HKíf.C. Sf de montentan. f'Jpjs. fuer, aj’pe¡at.\h\ Ciimfujfefs\ ni,& ejut momento cau/a dlcitur .&/i Ut ¡o interpojitafuerit, lamenfentenfia lataforiieturefeSium, (368.) Caf,fa.cauJ. i. 6* ( D. Salgad, de Keg. part. 3.cap. 11, mn, 82. ¡n L. Si quít ¡n tantam. C, Vnde vi. l’rafatat» autem conclujionem^ ut íit pojpjjoriis non appellttar^ declara, utprocedac, &locum haveat in terntinisde quihus loqHhur,/cilÍcet in caufis mere pcffejjorts, ut fecus fit, quando pojfefferia caufa eft mixtafcU iicet cumpetitorio, quetiiam tune ra^ tiene mixtura ateta fententia admititur apellatio, ut videre ¡a remedio yecupiraKJ.& num. %^.porquequan~ do cauja petitoriiJímul traSiatar cum pojfejforio, vel ex natura caufa ,vel aíittr ex opofitient ,&permitione partís taché-, aut exprefsé cum petitoTÍum,utpotentius, &magis, dignumpraponderetyfuprimat, &ahfolvat pojjejforium tamquam minut principaie fit appelatio in totum .Jentemía executionem impediré deíet. Menoch. de recuperand. pojfejs. rtmed. j. anum. 316. Antonio Gomezía/-. 4j.Tauri»«»7. 194, Ma? ranta,^' alHj, (370-)' Cap. 3.de cauf. pojftfs. &preprUt, jbi: V.erum quoniam in quajiione prad¡da,quidquid Juris utraque pars in eleSiione bavehat, dedu^urn in jaditio videhatur. 94 te apelación; (3 67. )lo qual también escoofbr. me ála dilpoheion Canónica: (368.) Peroefto «o fucede aisi quando el juicio no es raeré poffet íbrio, ycon él íe acumulo la caula de la propríjdad, afsi lo fieme el Señor Salgado, {369.) Üjij. dándole en la diípoficion de la Ley, cúaodoj Menochio, Antonio Gómez Maranta, yotros,)' dá la razón, que quando fe junta con el juida poíTeirorio la caufa de la propriedad, entonces le luprime enteramente ia naturaleza del juicio políeirorio, ycfta caufa fe ha de tratar como jui» do verdaderamente petitorio, de que fe deduce, que fu determinación ha de producir excepción de cofa juzgada para igual juicio, qfe promueva. Efto es loquelucedió en el Pleyco délos Señores Dean ,yCabildo ,yel Convento de Sandd Spiritus de OíTuna en el año de íércríencos nueve, porque el Cabildo pidió alli ,fe le mantuvieíTe en la poficfsion de percebir los Diezmos, yel Convento propuíb la excepción de fus Privilegios, yBulas, lo qual fue mezclar verdaderamente la caula de la propriedad con la de la poffclsion, porque con motivo de los dichos Prívilc* giosletomó conocimiento del derecho, quelóbre uno, yotro alTunto tenían las Partes, quefué lo que movió al Señor InnocencíoIÍI. para determinar la caufa de la propriedad en el Pleyto, que fe promovió fobre la elección de Prelado en la Igiefia Sutrlna; (370. )de modo, que el Convento preponía ius Privilegios, ylos Señores Dean, yCabildo oponían álas Bulas los argumentos, yconvencimientos ,que hemos tocado haña ahora, yaísi todo el conocimiento de aquel juicio le lufrió no Tolo fobre la poíTcfsion, fino también en orden ila propriedad, por cjya razón ay la identidad, que fe requiere, para que fu determinación aya de producirla excepción de cofa juzgada ,de que ahora fe vale el Efiado* No Noes ello lo mas ,ysi que aquel juicio Lié verdaderamente pecícorio ,yiu determinación la quecorrefpondíaa la calidad de la caufa jporque es verdad ,que los Señores Deán ,yCabildo pidieron íelesmantuviefleen la poííeUíon déla tercera parce de Diezmos, yla providencia del Señor Juez Ordinario fué la de mandarlo, alsi pero también loes, que haviendoíc incerpuel’ to Apelación, yllevado los Autos al Tribuna' déla Sagrada Rota, la determinación que huvo^ no fué la de diferir ála manutención ,que pedían los Señores Deán ,yCabildo, yque eñaba mandada por el Señor Ordinario, lino la de condenar áel Convento áel pago de los Diezmos, que íe le pedían ,yen las coilas; de modo ,que aunque la pretenfion del Cabildo havia fido la de haver propuefto un interdiéto pofleííbrio como fe havia defendido el Convento con los méritos principales ,yproponiendo por excepción codo lo que era conducente ála caufa de la propriedad ,refultaban defde luego méritos íuficientcs para determinar el alTumpco: en orden ¿ella lo hizo afsi la Sagrada Rota ,ypor lo mií^ mo la Providencia fué condenar áel pago de los Diezmos áel Convento, ávilla de lo qual no queda arbitrio para difeurrir, que aquel fué un juicio mere poírcíTorío ,yque la providencia íe dio íblamence fobre la poíiefsion ,para por cíle medio poner ,ycílablceer diferencia entre aquel Pleito ,yel que ahora fe fufre con el Eftado de OíTuna. Aunque con ella Executoria tenia el Hilado lo bailante para oponer la excepción de cofa juzgada, de que ha uíado, tiene todavía áíu favor otra mas terminante ,como fué la que recayó en el Pleito ,que principió el año de fececáentos diez ylíete, yle continuó halla el de íéteciencos treinta ytres por los Señores Dean ,yCabildo contra cl proptio Convento de Moron ,que ahora liciga, ga ,ácuyo PItíco Palio también el Excelcntifsltno itrorDiiqiiedcCfiunai yen el dia treinta de C¿lubre de fett cientos treinta ydos huvo provi. dencia manuteniendo ádichos Señores Dean, jr Cabildeen la poflcfsion de las dos terceras partes del Diezmo de todos los frutos de tierras, Oliva, íes ,yViñas dei Convento ,de cuya providcncii apelaron los RcligioPos •} pero fin embargo de ello fe mandó llevar ádebido efedo lo mandado. DcPpues de lo tjual ufaron del remedio de la nulidad, felicitando fe declaraíTen por nulos les Autos ,yfe puficffen en el cñado <]ue tenían por Febrero del año de veinte yuno, lo qual íe denegó por Providencia de treinta de Junio delaño de letccientos treinta ytres, de la qual apeló también dicho Convento 5pero no fe eílimó fu apelación. Eftaesotra Exccutoria litigada con el proprio Convento jyaunque en ella pidió el Cabildo manutención ,Incierto es, que feprefentaron todas las Bulas ,yPrivilegios de el Convento, p Teñimonio de la Executoria de Ja Sagrada Reta, que havia recaido en Pleito del Convento de Offuña ,ydefpues los Religiofos de Moron propuíieron el Articulo de nulidad ,que fe ha citado, el qual es Ordinario ,ydiñinco del Juicio poflelTorio ,que propulb el Cabildo ,no pudiendofe negar ,que la inftancia ,que ahora fe figue ,yefias dos anteriores, le han fufiidofobreuna mifma caufa ,ytanto ,que en eftc legundo Pleito ,que fe figuióel año de diez yfictc ,usó el Convento de Moron del medio de decir, que mientras fe Ibbftanclaba aquel Pleito ante el Señor Ordinario ,ié eRaba también determinando en la Sagrada Rota el miímo aíTumpeo ,que fe litigaba con el Convento de Oííuna ,oponiendo la excepción de litis pendencia, áfin de que cftos dos Juicios íé unicffen ,yacumuIaíTen ,inhibiendofe de eflaíegunda caufa el Señor Ordinario, yremitiéndola í>'J9'^.de fHditiis.Voh Enm quem mire adverfariuin fuum injuditlum •em§t mtifiit viaticajití/que/umpfa tifítr/arh/vf reddíre ofvrtthH* C57Í-) -í* Judit^ Ct^^.de Tcíitís. Ibi; CalHnmtani,& aiátíam timtre condem- Hihhexfefífis f&altos multtplici tm&tSanBh ¡tnperialis eonpgfcit, fmiii)it!p'tar Saerii ínJlUntis conjo* Un digiiojcilur ,frpttpmui ,nt de utíToJn cáu/is fecttn'iariis Vi^us Vic- Itriia expelías condemneiur. (J74-) l.í/^.C.deTe^am.\h\: NonCodldlm ,fedT^eJlamentum Aviam vtft'táfícm 'Ooiulffe, injlitutío, &ex* ^¡lUt'toftíla proinni evidinter. 97 tiéndela ila Sagrada Rota, para queícjunuire coala queleieguia con el Convento de Oiruna^ de modo ,que eíta es una conrs.Í5Íon de los Keií' giofosde Moron ,en orden áqueay en cílos negocios la identidad de la cola ;ycomo con elpecialídad en el Pleito dcl año de treinta ytres, no ié puede negar ,que huvo también la indentidad de la caula, yde ios Litigantes ,comuvá demonftrado ,no interpretativa, fino real, yverdade-» ra ,es precifo ,que aya la excepción de cola juzgada, que opone el £.fi:ado. No íe puede negar, que la condenación de collas es una de las penas ellabiecidas por derecho ,para calllgar la temeridad de los Litigantes, que fin juila caula fomentan litigios, ydilputasj (571.) afsiio eílabkcidel Juriíconíulto Úlpianoi Elladiípoficion renovó el Emperador Juí^ tiniano, (371.) ycon ella fe conformó la Ley Canónica ,ellablecida en el Concilio Turonenfe, quefe celebró en tiempo del SeñorAlcxandro líL (373.) Por ella regla es prccilb que conozcamos, queelhaverla Sacra Rota condenado en collas en aquella irtílancta al Convento de Mofofl ,fue graduar de temeraria fii delénfo ,porque la cauta ,yel efoólo fon dos correlativos mutuos ,ydel uno venimos áinferir legicimamence el otro jyafii oblervamos ,que en muchos calos paOamosá deducir la caula de la dilpoficion por el efeóto que la produxo ,como lucede en el cafo de la Ley J(l74>) pues dudándote ,filadiípoíicioncraTellamcnco, óCodicilo, le decidióla duda ,reconociendo los efeótos de dicha diípoficion. De que íe infiere, quehavicndoicimpuef» to al Convento de Olfuna en aquel Pleito la pena de temerario litigante, es precifo conocer,que áello dio lugar, ci que fe contempló ,yjuzgó deellaclaíle ludefenla. Con elle excmplar es precifo que íe aya de difeurrir del proprio modo en el cafo de elle Bb Plei- jC* f.’€, it rejudicati t. l,¡n¿r¡nc}p.ff',adLei./alc¡ai V.'Birhoí'.yixhm, lo^.ánum.ii: 'Citaní Deciuta, Mcnoch* &«//, 98 Pleito, ycjuc fi la cofa jurgaáa tiene fucriadj Ley, ycaufa derecho por las difpoíiciones, fecitaron fobre el aííunco ,decidiendo efta cauli con arreglo ádicha Executoria, es prccifo tam, bien condenar en cofias al Convento de Moran, aun con mayor razón, refpeétode laqucpodrií haver para haverlo hecho con el Convento d? Ofluna, porque en aquel tiempo, quando fe l¡t¡. gaba aquel Pleyto ,fe fundaba la Religión de Sandti Spiritus en fus Bulas, yPrivilegios ,que hafta entonces no fe le havian difputado, pero ahora ya ay el exemplarde las Executorias, que van cicadas, la una con el Convento de OíTuna, y 3aotra con el de Moron, que ahora litiga: De modo, que el que una vez fe juzgaíTcjy decidícfle el aíTunto, era baftance, para que el Convento defiftieífe [de fu empeño ,porque nec miiauri jimtarerumjudicatarum paíitur autoritas, (jzy.) No pudiéndole negar, que cfta fegunda Execucoria le añade mas fuerza álá primera, al modo, quelafegundadifpoíicion, aprueba, yconfirma laprimera, (376. )yfiempre el ado geminado es de mas fuerza en cal conformidad, que el pado nudo ,que por Derecho Civil ,no producía acción alguna, la produce íiendo gemiDado; yla promeíTa de donar geminada equivale a donación ,yla obligación ,que no vale por defeído de caula, tiene valor fiendo geminada, (377. )Yafsife ve, que la geminación de eftas Executorias hacen mas recomendable elaflunto: Yes circunftancia, que no haviaenel año de fe* tcciencos ydiez, quando fe condenó en cofias al Convento de Offuna. De modo, que fi en aquel tiempo fe graduó de temeraria la defenfa, que hizo el Convento imas bien debe graduarfe ahora de tal ia propria defeníá, que reproduce el Convento de Moron avifia de las dos citadas Executorias, No .,.’< 378.)' l, •¡.C. de fritcih. ¡mper, o^ereñd. ibl lefcripta contra jus ellclta ai me¡h»¡ judidius refutari pracipi^ forte Jit aliquid^quod non U» iát ellma¡ &fro/s'it feteati. (J79') Caf. j, de Jur, tn 6. ibi: Nemo fkijKriíin allium transferre fote- Ü, juamfibi compelere videatur, (380.) taXieivertHm. Cauf. i.q.IKS" L, ^uitio.f. de acqiiir, rer, domin. Noconííftcfolo en ellas la diverfídaJ ,y diferencia, que aydeaqucíUdilpuca, ála que al prefente le lufre, potq ahora ay ocras círcuultancías, que no Ion de tríenos coníideraciou ,que unaesiaBuladciScñorBencdido XIV. del año de fetcciencos quarenta yuno, por la qual fe cortó la íubordinacion, yfumirsion de ios Conventos de Efpaña al de Roma. De modo, que quandó fe llcigaron las dichas dos Ex<cutor{as, los Conventos de OíTuna, yMoron podían decir ,quc eran miembros,ydependientes de la Caía de Roma, ypretender por cftc medio la excenfion de ios Privilegios concedidos áaquel Hofpital. No afsl ahora, porque efto fe cortó por dicha Bula, la qual es circunílanda, que muda el eíiado de la Religión, rcfpeéto del que tenia quando recayeron dichas Exccucorias. También es verdad de no poca recomendación la de que entonces fe litigaba con el Cabildo ,yahora el Picyto es con el Exemo. Señor Duque de OíTuna, porq es prcciíb entender ,que el Privilegio de no pagar Diezmos había, ycomprchende áaquellos, que pertenecen ála igleíia, yno áios que le havian transferido aun tercero ,ya porque íemejantes Privilegios no pueden perjudicar átercero, ycfta es una de las excepciones, que tiene el Privilegio, para que fcayadecumplirj (J/S. )yya porque la Regia general previene ,que ninguno pueda transferirá otro derecho, que DO tiene, (J79. ) con lo que va conforme la diípoficion de derecho, {580. )Con que citando ya transferido aun tercero el derecho de los Diezmos, en alguna parte determinada, enagenados eítos de la Igleíia ,no fe puede entender, que la voluntad del Summo Pontifice fué comprchcnderlos en el Privilegio de no Diezmar, de tal modo ,que aunque elle expreíTamente habiaíTe de eftos Diezmos,fe cendria por no concedido, yíe quedaría fin cfedlo, quix pro non dato haketuff (j»od ah tilo datur^ non po~ tefi (3Sí.^ ’yf dt juré Vatrcnat. &chat. L» tráditio.ff. de acquif. rer. domn, (?8t.) íta D.Covarr.Gutíerr.£í aWj cUat. áD. Caíini./í TertÜs cap. j6.á ». 4, Vap, 31.de Prmlíg. ibt: ConcilU fratrun toftromm decerjimas, juri f*x£íiérum frhrh ,&Cenventus /aper desimis Novaliam ,in quarum erantpoj/ejsíone tempere tilo ,qtto in^ dulgentia ApeJlolUafuerunt Impetra» íxé parte altera, de Decmh Nova» liüm non felveniit^ non dehere praja» 4¡mn¿e»erare, D. CaftUl.ife Tertiis eitat.dí cap.^S, ¿num. 100 tefi de jare donare. 81.) Por eña razón dPrivile, gío de los Diezmos lo CDcicndcn comuamen-^ 1 los DíxítoTCájfiotxtcndisndoloálosquceftányi 1 cnagenados cri un tercero. (|8i. )Veftaerauai 1 de las efpecieácon que fe defendía la RealHacico, I da en el Pleyto que promovieron los Ojlegios J? | losRcguIaresdc la Compañía, fobre excuíárfc j apagar las tercias} (383.) porque fe decía, qm | aunque los Privilegios fuellen mas amplios, y cxccnfosdeioqueeran, no podían comprebíd. der las tercias, que mucho tiempo antes nocraa ‘ ya de la íglcfia,por haverfe transferido 2la Coro* na de Efpaña, yála verdad, efto no necefsiu d: autoridades, ni exemplates, porque ayexpreíTa difpoíicion de derecho, ^afsi lo declara, (384. ) porque tratandofe de la cxtenclon de un Privi!^ gio de no Diezmar, fe determinó ,que nodtbii conaprehender los Diezmos, que eftabanyapueftosed un tercero. Es verdad, que aquí no confta, quechítulo que tenga el Eftado para la tercera parte dcDicz* niosde Moron fea anterior al Privilegio de no Diezmar, concedido al Hofpital del Efpiritu San* to de Roma, porque la prueba que le ha dado dei Privilegio ha fido por teftigos jyuno de los medios en que el Eftado fe funda ,es la poflcfsioa immemorialj peto también loes, qoetaftipoto confta ,que el derecho del Eftado fea poftetior, yen efta dudad Privilegio fe ha de interpretar de forma ,que no produzga perjuicio atercero. (38y.) De modo ,que no haviendo duda en que el Privilegio de los Diezmos ,que alegaban ios Conventos de Moron ,yOfluna, podiacbropr^ hender las dos terceras parces en el de Moron ,y la una en el de OíTuna, que pretendía el Cabildo, fe quedaron fin efcdlolos dichos Privilegios, y fe condenó en coftas al Convento de Ofluna; con que haviendo efta duda es configuiente ,que atitulo de ella fe quede también fin efcñoelPrivi- legio, yíe condéne en coilas al Convento de Morón ,que íín bailarle las Execucorias que ellan yi pronunciadas, ha querido promover cilainílancia. Ultimamente de codo rcfulca ,que el Ellado en los quacro medios propuellos ha hecho ver cUraméce íér perlbna legitima para losOlezmos, que pretende cobrar jque los Privilegios, que alega el Convento de Moron, no le producen la excepción ,yderecho, que folictca jyque ello ella yá repetidas veces ExecucoríaJo, yalsi efpera que le confírmela Providencia del Señor Ordinario, en que fe mandó, que el Convento pagaíTe los Diezmos ,que fe le piden ,añadiéndole la qualióad déla condenación de coilas y/ahainom»ib»i tantf judias Aj^fofiolid ’venU ,cujus juUttio diSfa, quíceumque finí ,corrigendafubjiciot Sevilla, yOctubre 4. de 1768. licenciado Don WcoUsfofefb de Herrera^ -f,t/*f o3n;vncO!£!tfo3B5 5n-.'fí''i- >'.'.-I *rtíiri:^>3i5vonií>í»i<íí'i«‘p'^' »*’* *«v cW;j¡’5''P " 33V cAy-’A ffi í- ';• ‘ ' ,Mtr..v-itj<pl wq '"‘''V: ',i'; •sIrSJ'P 'í'' -‘If- i-' ••x-9 si fivDüLüio íí <‘t> ,nc--cl<' i j ¿j!5 t.iia ií pVi-::liÚ3íf ,t'— Obp líí'i Y't-i í•^>V.i.v- ,on£.rlUO ii'S*. í"- l^bLLí X;>n--»Sí; >mo-i 03tí2'-.i'>J ¡5 ’.iy toLrír. srp “i -íUiip £.1 iiíjhn-ii-i.''£ *ri‘-:- ', í.íi’üi^.K Q'.'i .<í*T*<0 í.f.u'jLnf -'.* 'J» í--£- > '&0‘( t^illvsc i -íV/ «vt*, ..;U '^1 »<