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El derecho vigente sobre capellanías colativas de sangre, beneficios y legados píos, patronatos laicales y fundaciones de la propia índole

Bravo y Tudela, Antonio, (m. 1891)

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)245 EL DERECHO VIGENTE SOBRE CAPELLANÍAS COLATIVAS DE SANGRE, BENEFICIOS Y LEGADOS P105, PATRONATOS LAICALES Y FUNDACIONES DE LA PROPIA ÍNDOLE. Comentado, concordado y formulado POR D. ANTONIO BRAVO Y TUDELA ABOGADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE MADRID, JUEZ DE PRIMERA. INS TANCIL QUE HA SIDO, Y EN LA ACTUALIDAD SECRETARIO DE LA COMISION GENERAL DE TERCERA EDICIONI MADRID.~1879. LIBRERÍA DE D. LEON PABLO VILLAVERDE, Calle de Carretas, núm. 4. Esta edicion es propiedad de D. Leon Pablo Villaverde. IM • e • IMP. DE J. CRUZADO, PEÑON 7. Z1 urna. c 3.1m0. .. g ed; ‹ eAaitba ' Zdeo c o y catibZ,  (24 0 , ti,. ora.e. fribera ae ,ce0etaadtz ami:liad y orb;ocera EL AUTOR. * * Madrid. Abril. 1879. a • e • $ s • • 1 PRÓLOGO. . Dos ediciones agotadas del COMPENDIO SOBRE CAPELLANÍAS que en 1868 publicó el autor de este libro, en union del Pbro. D. José María Franco y Ortiz, explican suficientemente la aparicion . de esta tercera y novísima edición, corregida y adicionada con vista de las resoluciones concordadas, aclaraciones y vicisitudes por que desde aquella fecha ha pasado la legislacion sobre que versa. Legislacion importantísima, poco conocida y estudiada por regla general, siempre complicada y difícil, áun para aquellos que por una ú otra causa han tenido que dedicarla una preferente atencion. Con nuevos é importantísimos elementos; habiendo por sus cargos oficiales tenido ocasion. el Sr. Bravo y Tudela de conocer en multitud de negocios relacionados con la materia que comprende esta obra, más que la revision de su primer libro, es este un libro nuevo; razon por la cual, y la pérdida de su anterior colaborador el Sr. Franco, se ha visto precisado á aceptar por entero ante el público la responsabilidad científica y literaria del mismo; sin renegar por esto de lo bueno que en las anteriores ediciones habia debido al valioso concursó del Sr. Franco y Ortiz. Cualquiera que sean los cambios que pudiera ser necesario introducip en el derecho constituido, en el derecho vigente sobre Capellanías colativas depatronato familiar ac- — W I tivo ó pasivo de sangre, Beneficios, Obras . y legados píos, Patronatos  ó reales de legos y fundaciones de índole análoga, es imposible que, en condiciones normales, deje de partirse del Convenio-ley de 24 de Junio de 1867 é Instruccion del 25 del mismo, á cuyo comentario y más fácil ejecucion se consagra esta obra. No es pues el libro que ofrecemos á los M. RR. Prelados, L los eclesiásticos, (I los abogados y funcionarios del órden judicial y fiscal, á los notarios, procuradores y hombres de negocios, un libro de pasajero interés, sino de verdadera trascendencia é importancia. Refiérese á una rama especialísima de la legislacion española que entrada problemas delicadísimos en el terreno canónico, en el legal y hasta en el económico y financiero, que el autor ha procurado esclarecer con un criterio altamente imparcial y conciliador, sin prescindir nunca de sus sinceras convicciones católicas, pero sin olvidar tampoco los fueros legítimos é indiscutibles de la potestad civil. Menester es que la Ley-convenio se cumpla y ultime; menester que se logren sus beneficios sin violencias, sin exageraciones, y á esto tiende esta produccion r única en su género, y con cuya nueva aparicion creemos hacer un servicio á la multitud de corporaciones y personas á quienes importa por muchos conceptos su adquisicion. Es esta por otra parte, la primera produccion de una série de libros que el autor se propone ir dando á luz, á fin de que todas ellas constituyan una Biblioteca manual enciclopédica (le derecho constitucional, públicof eclesidstico, amónico, civil, penal, mercantil y de procedimientos, destinada á comentar, explicar y facilitar la ejecucion del derecho consfituido. ÍNDIC Págs. PREFACIO.  • •  o • •  V LIBRO PRIMERO. SECCION PAIMERA. PRINCIPIOS Y DOCTRINAS FUNDAMENTALES. Jesucristo, fundador de la Iglesia.—Grandeza de esta institucion.—Naturaleza de la sociedad cristiana.—Exámen de varios sistemas heterodoxos sobre este punto.—Definicion de la Iglesia por Febronio, Caballario y otros.—La Iglesia no es una sociedad igual: ni un Estado en el Estado. Notas características de la Iglesia. . . . . . .  . . .  •  1 II. Constitucion. social del cristianismo.—Potestad legislativa y judicial de la Iglesia.—Derecho de adquirir.—Ejercicio constante del mismo: errores y preocupaciones más generales sobre este particular. • .  10 III. Caractéres especiales de la propiedad de la Iglesia.— Leyes sobre amortizacion eclesiástica,—Cánon del Concilio III de Toledo.—Fuero de esta ciudad dado por Alfonso VI.—Fueros de Cuenca, Consuegra, Alcázar, Baeza, Alarcon, Sepúlveda y Plasencia. Ley de Partida.  • • • •  • • . • •  25 IV. Leyes Recopiladas sobre amortizacion-: Ley XII, título V. Lib. 1.°: opinion de Escriche.—Ley XVII del mismo título y libro..–Ley XXI. Ley XVIII y  X X.—Juicio crítico acerca de las mismas. . . • •  30 Y.  Disposiciones más recientes sobre amortizacion: Decreto de las Cortes de 27 de Setiembre de 1820 resta- Pág!. •111=111 blecido en 30 de A;;osto de 1836. Lev (le 2 de Setiembre de 1S11.—Decreto de 26 de Julio de D 44 Y Le y - de 3 de Abril de 1S15.—Concordato de 1551. .  39 VI. Doctrina candnioa etc. .  .  .  .  .  46 VII. Prohibicion de enajenar etc. .  .  . •  .  53 SECCION SECTUNDA.-BENEFICIOS ECLESLiStICOS EN GENERAL. VIll. Beneficios eclesiásticos.—Naturaleza  caractéres que le son propios.—Division. distribu•ion, conservaeion, aumento y disminucion de los mismos, . •  59 IX. Modos de adquirir los Beneficios eclesiásticos. Idem de perderlos.--Obli;aciones y calizas que les son anejas.—Causas beneficiales. .  •  66 SECCION TERCERA.-BENEFICIOS IMPROPIOS. DERECHO DE PATRONATO. X. Derecho de Patronato.—Precedentes históricos.—Su naturaleza y division. .  • . • .  .  • 1  79 ,, \.i.  Modos de adquirir el derecho de patronato. 'dem de probarlo.--Ideen de ejercerlo. Idem de perderlo. SECCION CUARTA.. CAPELLINLA.S Y FUNDACIONES DE ÍNDOLE ANjLOG.A.. XI  Capc/lanía$: naturaleza, definicion y clasifleacion de las mismas—Memorias de misas, aniversarios, le,r:ados pies y patronatos reales de legos. . X111  Precedentes legales: przwr jr!tpJ: Ley I, tít. XII libro 1.° Nov. Recop.: Lev  tit. X: Lev VI. titule Xli: Real decreto de 30 de Azosto de 1830.—Lev de 1(3 de Agosto de 1811.—Real decreto de 11 de Mar. ' e de 1S 13.—Eeales n'enes de 17 de Ene rk.). 2 do Julio y 20 de Setiembre do S47.-1dern de 12 de ebrero.  de 7.s .Uavo y 7 de Octubre dt1 18,50: id. de 20 de A lavo de 1S51. . •  • X I Y •  St-; 1 1' ,"zd() 1 -;ruyo: Concordato de 1S51. ry decreto de 30 de Abril de 1S52.---Real decreto de ' ,.t N Febrero 9 iú T X Págs. de 1855 y Ley de 15 de Junio de 1856.—Real decreto de 28 de Noviembre de 1856.—Convenio adicional al Concordato de 25 de Agosto de 1859. . . . . • • 106 XV. Estado anárquico-legal de las Capellanías: dudas y « controversias anteriores á la Ley-convenio.—Pleitos.—Comunidad es de Cataluña: documento importante sobre el particular. . . . . . . . . . •  117 XVI. Reglas de Jurisprudencia: Primer grupo.—Segundo • grupo.—Tercer grupo. .  • • •  • 135 LIBRO SEGUNDO. LEY-CONVENIO É INSTRUCCION COMENTADAS. Reflexiones preliminares, Medidas adoptadas p@r parte de las autoridades eclesiásticas para , la ejecucion de la Ley-convenio.--Id. por parte de la autoridad civil.  .  .  O/ •  • •  •  •  • •  •  •  145 Texto oficial del art. 1. 0 del Convenio: Comentario: division y explicacion general del mismo. ,Requisitos de la adjudicacion: reglas de interpretacion: explicacion de las palabras familia y clase.---Tribunal competente . para decretar la adjudicacion: redencion de cargas.—Artículos 1.°, 2.°, 3.° y 5.° de la Instruccion.— Idem 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la misma.—Aclaraciones.—Casos prácticos. —Resoluciones concordadas posteriores á la publicacion de la Ley-conve- nio relativas al art. 1.° de la misma.. . . . .  .  153 III.  Artículo 2.° del Convenio.—Comentario: Explicacion general del mismo.—Concordancias con el 1.°: solucion de algunas dificultades.—Reglas para computar la cóngrua de ordenacion.—Efectos jurídicos de los artículos 1.° y 2.° del Convenio con relacion á las disposiciones posteriores al Concordato.—Resoluciones concordadas posteriores á la publicacion de la L e y -convenio.—Armonías entre los arts. 1.° y 2.°: soluciones referentes á los mismos. . . .  18a I-v,  Artículo 3. c del Convenio.—Comentario: idea general del mis mo.—Expedientes de adjudicacion que quedaron en suspenso el 28 de Noviembre de 1856. Ac- critura nos dá de la Iglesia cristiana, y con el alto y santísimo fin que su autor se propusi,ra al estatuida. Semejante concepto desnaturaliza por completo la Obra de Jesus, inutiliza la redencion, abre ancha puerta todos los sofismas, santifica todos los excesos, sanciona de antemano todos los absurdos, abandona las inteligencias y entrega el corazon á todos los delirios, y proclama, en fin, la impunidad para todo linaje de desafueros. No: no puede ser esa la obra predilecta de Jesucristo, la obra del Verbo de Dios; no puede ser esa la antorcha levantada sobre: todos los pueblos, para alumbrarlos con su luz por los derroteros de su felicidad; no puede 'ler esa la ciudad insigne, la ciudad distinguida, la ciudad que Dios colocra sobre la excelsa cúspide de todas las naciones, para atraer y llamar sobre sí el corazon y las miradas de todas ellas. ¿Qué seria en tal supuesto del reino d@ Dios? ¿Cómo se distinguiría en caso contrario la Iglesia verdadera y sil sana doctrina, de tantas otras sectas, y de tan numerosos y multiplicados errores como desgraciadamente han ofuscado, ofuscan y extravían la inteligencia del hombre? ¿Qué esfuerzos serian bastantes para distinguir con seguridad la Iglesia de Jesucristo? ¿Cómo concebir en esta hipótesis la responsabilidad humana? ¡Ah! semejante sistema, siguiendo las inflexibles reglas de una lógica severa, conducen necesariamente a divinizar la razon, y por indeclinable consecuencia, á los extravíos monstruosos del panteismo y del ateísmo tan en y oga en nuestros días. ¡Maravillosa afinidad de las ideas! ¡Sorprendente relacion de los principios religiosos! No en vano se proclaman ciertas doctrinas. Una idea vertida, un principio enunciado sin exactitud ni precision, puede dar lugar á funestos estravios, fecundos por demás en resultados desastrosos en el órden moral, en el órden político y civil. Restablecer en estos asuntos la verdad, volver por los fueros de la razon y la justicia será, siempre una obra meritoria , digna de aplauso y hoy tanto más necesaria cuando son tan. pocos los que con criterio sereno é imparcial se ocupan en estas materias, ó de un modo científico penetran en el terreno á. que fundamentalmente nos llama la especialidad de estos estudios_ No es, pues, ocioso cuanto dejamos dicho y habremos de, 6 continuar desenvolviendo en esta obra, al recorrer los earactéres esenciales de la Iglesia para venir á parar á los especialísimos que determinan los deberes de los llamados á ejercitar un derecho, á cumplir las prescripciones de' fundaciones que, en definitiva han tenido y tendrán siempre una esencialidad mixta, una esencialidad eclesiástica y civil. 5. La idea de la Iglesia que nos suministra Febronio, y despues de él repitió Domingo Caballario es tainbien incompleta é inadmisible. Para estos escritores la Iglesia no es más que «una sociedad de cristianos, que bajo la direccion de sus Pastores, trabaja y se ejercita por conseguir lit vida eterna.» Examinando esta definicion, se vé que ella no nos dice ni encierra un concepto cabal de la Iglesia; no abarca las diferencias que clarísima y necesariamente la distinguen de las Iglesias heréticas y disidentes. Cristianas se apellidan tainbien las sectas rebeldes á la Iglesia católica; Pastores denominan á sus gerarcas religiosos, y todos ellos se jactan de aspirar al logro de la vida eterna. Fijaos por un momento en estas cosas y vereis cuán equivocados están los que así piensan. Cuando de la Iglesia católica se trata, como á nosotros nos sucede en este libro, no es dado prescindir para definirla con acier- to de la indispensable subordinacion á los Gerai'cas legítimos, á los sucesores de los Apóstoles, regidos á su vez todos ellos por el centro de la unidad, por el Romano Pontífice. No es lícito prescindir de la profesion de una misma fe" y del uso de unos mismos Sacramentos, porque la unidad es, y no puede ménos de ser, el carácter dominante de la Iglesia legítima y verdadera. Si la ambigüedad en los términos, si la inexactitud de las ideas, si las expresiones vagas, genéricas é indeterminadas, son Siempre peligrosas en materia de definiciones, lo son sin duda ucho más cuando como aquí acontece, recaen sobre un punto tan calorosamente debatido, y en que tan interesante es por lo mismo esclarecer y precisar las ideas. La iglesia eatt;lica es «la Coiigregacion de los cristianos, sometida á sus Pastores respectivos;» pero entendiéndose esto «de los Pastores legítimos con el Papa á la cabeza, bajo una idéntic profesion de fé, y un inalterable y constante uso de los inis- mos Sacramentos, lazos eternos y .sagrados que unen  esos miembros entre sí.» Segun 'Tertuliano (I) asi como no hay ni puede haber mas que una religion verdadera, no hay, ni puede haber más que una sola Iglesia verdadera fundada por Cristo. La palabra /q/e__ sic/ significa asamblea de los llamados, palabra antillimuica de synagog(7, que quiere decir muchedumbre aislada, sola y exclusiva; línea de separacion entre los judíos y el resto de los pueblos. 6. Consecuencia lógica de las ideas que acabamos de exponer, es que la Iglesia verdadera no es i11 puede ser una sociedad igual, es decir, sin gerarlluía, sin jefes y subordinados, sin maestros y discípulos, sin sacerdotes y seglares. Delirio semejante estaba reservado al altivo y orgulloso protestantismo. • Sin necesidad de recurrir zí los numerosos é ineludibles testi- . monios . de la Escritura, que deponen de un modo terminante acerca de la gradacion e indisp2nsable gerarquía que forma la constitucion orgzínica de la perfctisinn sociedad establecida por Jesucristo; sin que tengamos precision de invocar la multitud de sentencias luminosas con que en los libros sagrados se confirma, la profunda distincion que separa en el órden religioso al pueblo fiel de sus Pastores, basta únicamente apelar al buen sentido para convencerse de esta verdad. ¿Acaso conoce la razon y él buen sentido una sociedad cualquiera con tan extraño género de igualdad? ¿Cuándo ha existido jamás una asociacion semejante? Causa verdaderamente asombro el contemplar hasta qué punto se extravía la humana inteligencia cuando se deja fascinar por insidiosas sugestiones, y cede desalentada á las inspiraciones de la vanidad. No es, pues, extraño que tan singular doctrina haya encontrado áun entre los mismos Protestantes terribles adversarios que, inspirándose en las meras prescripciones del sentido comun, le hayan dedicado frases tan enérgicas y contundentes como Carpzovio y Zeiglero. Preciso es confesar que, semejantes extravíos se han inocu- (1) Billarmin, Devoti y Tus Can. Univ. g No hay lugar, no hay paraje alguno en la redondez del globo á donde no pueda y deba alcanzar legítimamente la autoridad sagrada de la Iglesia católica. La verdad tiene derecho ilustrar con sus fulgores todas las inteligencias sin excepcion , y en el gran banquete del Padre de familias no hay pueblo ni individtio que de antemano no tenga preparado un asiento. Ved, pues, si es importante conocer la naturaleza y constitudon divina de la Iglesia. Despues de lo dicho, ya no cabe dudar; despues de lo dicho, es preciso creer en su esencialidad divina, en su universalidad, y en los grandes beneficios que ha reportado y reportará siempre á la humanidad. Respetad á la Iglesia, y no temais de ella ni por ella. Ella vivirá perpetuamente; ella encaminará sin peligros á los pueblos por el sendero del yerdadero progreso y la verdadera libertad. 7 Dedúcese de los precedentes que dejamos consignados , del ligerísimo estudio que hemos hecho de la Iglesia fundada por Jesucristo, que para distinguirla de toda otra sociedad es preciso fijarse en sus notas características. 'Estas notas son las siguientes: t a La Iglesia es una, ó en otro término, no hay ni puede haber más que una sola y verdadera iglesia. Un mismo Jefe, una misma fé, unas mismas esperanzas, los mismos medios de salvacion; un solo espíritu, un solo y tínico cuerpo. 2.' La Iglesia es santa; santa en su Jefe , en sus miembros, en sus medios y en sus fines. 3. a La Iglesia es católica , es decir, es de todos los tiempos y lugares ; es universal, y durará hasta la consumacion de los siglos. 4.' La Iglesia es apostólica. Unidad , santidad, catolicidad y apostolicidad ; estos son los caractéres propios de la Iglesia de Jesucristo : Credo... unam, anctam , catblicarn et apostolicarn Ecclesiam. 1 t — conjun t o de elementos necesarios para constituir una sociedad perfecta! Tal es el hecho que aparece y resalta de un modo incontrovertible en las páginas de la historia antigua, media y contemporánea. Ese hecho evidente y palpable basta para deducir á priori la conveniencia del establecimiento del cristianismo en sociedad religiosa. Pero para justificar esta asercion tenemos pruebas directas. La naturaleza del hombre, la constitucion intrínseca de la religion cristiana , la influencia que dicha religion debia ejercer en el mundo, son extremos que basta considerar, siquiera sea ligera y superficialmente , para reconocer que era digno de la infinita sabiduría de Dios el constituir esa religion en sociedad universal y perpétua. Examinemos con mayor detencion punto de tanto interés. Se ha dicho que el hombre es un Dios caído, que recuerda aún, que conserva vestigios y señales de su antiguo esplendor. Nada más exacto que el fondo de ese pensamiento, áun bajo la forma poética con que se le ha revestido.. Si el hombre no es ya , efecto, lo que fué en su origen, es consolador que no haya perdido todos los dones sobrenaturales con que le enriqueciera el Sumo Hacedor. Quédanle la razon, la inteligencia y la voluntad; grandiosas facultades que si bien aparecen desvirtuadas por las pasiones, llevan iinpreso el sello de la mano divina que formara al primer hombre, y le señalan cuáles son los medios de realizar sus destinos y llenar su mision en la tierra. Entre esos medios ó necesidades hay dos que merecen especial mencion: es el primero la necesidad de una religion; es el segundo la necesidad de una sociedad. Siempre y en todas partes lleva el hombre consigo esa doble aspiracion de su naturaleza. En vano es que sofistas como J. J. Rousseau hayan querido demostrar que el estado salvaje es el estado normal y natural del hombre; en vano es que los llamados lib re-pensadores se hayan esforzado en todos tiempos, y se esfuercen hoy, por ahogar en el corazon humano la idea de las relaciones que le unen con Dios. El instinto religioso y el instinto social forman parte de nuestra esencia, y nada será capaz de destruirlos. El instinto religioso, ó la necesidad de una religion, es tal en 12 todos los hombres, «que seria unís  , dice un autor pagano, concebir tina ciudad sin casas, una república sin leyes, que un pueblo sin Dios.» El mismo levan acepta esta verdad, aunque expresándola de un modo distinto y materialista. «El hombre, dice, desde que se distinguió del animal , fué religioso.» Y no es solo el corazon del hombre el que tiende á lanzarse en alas del amor a la region del infinito; tambien su inteligencia y su razon aspiran  la, luz, que disipa las dudas y tija en el alma convicciones sólidas é inquebra oía bl es. No es ménos inherente zí. la naturaleza, humana el instinto SO- cial O la necesidad de vivir en sociedad. Instruccion , educacion , desarrollo físico, moral é intelectual, todo lo recibe el hombre de la sociedad ; no puede , pues , prescindir de ella. Para la sociedad está formado, para ella ha nacido, a ella se debe. ¡Dependencia feliz que, colocándole bajo una autoridad tutelar, le llama a disfrutar de innumerables beneficios; beneficios de que solo y aislado no podria disfrutar! «Ilay, dice Bergier, dos verdades innegables : una instintiva, mejor dicho, debida a la voluntad é intencion del Creador, y es que el hombre está destinado ¿'t la sociedad ; verdad que se comprueba por la constitucion, por las necesidades, por las inclinaciones del hombre,  por las palabras mismas de Dios, cuando despees de haber creado zí nuestro primer Padre dijo: No es bueno que el hombre permanezca solo. La otra verdad es que ninguna sociedad puede subsistir sin subordinacion, lo cual es tan evidente como un axioma geomélrico.» De manera que está demostrado y universalmente sentido que el hombre es un se l' esencialmente religioso y social. Ser compuesto de cuerpo y alma, ha menester regirse 1)01' dos poderes esencialmente distintos: uno temporal que regula sus intereses materiales y civiles, otro espiritual que rige sus destinos hacia la eternidad. El poder espiritual pertenece exclusivamente para los eah')Iieos :í los pastores de la i lesia , el temporal á la potestad civil. Jesucristo consagr(") esta distincion calando dijo: R e d dite erqo quo' sunt Co'saris Casari, et quo' sunt Dei Deo. Pero si tal es la naturaleza del hombre, si tales son los atributos que ha recibido de su Creador, preciso es añadir que era en extremo conveniente que la verdadera religion respondiese á. — 13 — todas las necesidades de su espíritu y de su corazon en todos los -tiempos y lugares, y por lo tanto, que el cristianismo se constituyese en sociedad universal y perpétua. Esta conveniencia resalta, en efecto, en la constitucion intrin seca de la religion cristiana. ¿Cual es, en efecto, la organizacioa interior del cristianismo? Se presenta, segun hemos dicho, bajo la forma de la unidad de doctrina y de la unidad de gobierno, sin cuya doble unidad no se concibe la autoridad, la permanencia y la instabilidad: Una fides, onus Dominus. Esta doble unidad constituye su fuerza y su vida. La primera que parece pudiera ser causa de decadencia y ruina ante el progreso de las ideas y de las ciencias , encuentra , por el contrario , en esa estabilidad inmutable su principal elemento de conservacion , que la impide naufragar , como sucede á las instituciones y doctrinas puramente humanas. No deja por eso de adaptarse al carácter de los pueblos y á las exigencias legítimas de los siglos. Fundada sobre la verdad pura, conviene á todos los tiempos y á todos los hombres. La segunda, en la que más particularmente se ostenta el elemen- to humano, representa la autoridad legislativa y gerárgica. Es una forma especial de gobierno, mezcla de aristocracia y democracia; gobierno de uno sólo, depositario de la autoridad soberana, pero de la cual disfrutan otros, y de cuya participacion no está completamente excluida la multitud. Todos están sometidos al Jefe, dependiendo de él en lo que se refiere á la jurisdiccion y administracion de los bienes comunes. De modo que el Jefe Supremo tiene el pleno poder de gobernar y de apacentar todo el rebano. Otros Príncipes ó Pastores reciben para regirle y gobernarle cierta porcion del mismo, con las atribuciones particulares y las prerogativas propias de su cargo; y como el poder no es hereditario, como los que lo ejercen pertenecen al pueblo, á la humanidad cristiana, todos los súbditos pueden ser elevados á la dignidad de Pastor, de Príncipe, y Gerarca universal. El Jefe del colegio Apostólico fué un pescador de Galilea, y los Apóstoles todos eran hombres de humilde condicion. La historia del cristianismo nos muestra que nunca fué preciso ilustre origen ni bienes de fortuna para llegar al Sacerdocio, á la dignidad Episcopal, ni para ocupar la Silla de San Pedro. En ella se 20 personalidad legal, y negarla luego los medios de subsistencia, sin los cuales ni la Iglesia, ni colectividad, ni personalidadtlguna puede llenar sus fines en el tiempo y en el espacio. Mezcla de espíritu y materia hemos dicho que es el hombre; espiritualida d y materialidad han menester todas las creaciones • del hombre. Por ello á la esencialidad espiritual de la Iglesia, va unida su esencialidad material, á su existencia mística, sus existencia corporal. lié aqui por qué desde su origen vemos á la Iglesia ejercer como uno de sus atributos esenciales el derecho de propiedad, el derecho de adquirir, el derecho de poseer. El catolicismo presentó sus credenciales al mundo pagano; explicó su advenimiento, justificó su risión. Sus milagros y su inaudita enseñanza mostiaban fi las claras su procedencia; era la verdad que liabia descendido de lo alto para exterminar todo género de errores; era la luz, que con sus suavísimos destellos, esclarecia y prestaba. nueva vida á un mundo de tinieblas.... ¿Se pretenderá poner en duda los derechos de la verdad? ¿Habremos de pedir á la luz la razon de sus fulgores? La verdad y la luz, pues, representadas por el catolicismo, comenzaron desde luego á ejercitar sus derechos; la legitimidad originaria, la suprema y verdadera legitimidad ostentada fielmente por la Iglesia, se manifestó desde un principio por actos repetidos de posesion, sin que jamás le asaltase el temor ni la duda, sobre la justicia y la legitimidad de sus adquisiciones. Adquisiciones por otra parte destinadas en escasa proporcion al sustento de sus ministros; primordial y esencialmente al alivio de todas las necesidades, al socorro de todas las miserias, al consuelo de todos los dolores. Asilos de caridad, refugios de la indigencia, socorros á domi cilio; visitase consejos, enseñanza, direccion; ved lo que hoy y siempre ha formado el destino de los bienes de las Iglesias y de las limosnas de los fieles. Propiedad, pues, de réditos incalculables en bien de la humanidad, legítima por estar basada en la voluntad de sus donantes, en el carácter legal de la colectividad á quien se dona, y más que todo y sobre todo, por su destino y aplicacion. 21 4. Es para nosotros sobremanera interesante consignar aqui el hecho histórico de quo la Iglesia po,wyó en el significado riguroso de esta palabra, aún bajo la dominacion de los Emperadores paganos. Los que llevados por el torrente de ciertas ideas, .no han va- . citado ni vacilan en sostener que, este derecho dimana simple y sencillamente do una concesion del poder civil; que ésta coacesion es el sólo título en que se funda su propiedad, sobre desconocer la naturaleza íntima de la Iglesia católica, nos dan tatubien una prueba insigne de olvidar hechos palmarios y plenamente justificados en la 'historia universal. El catolicismo aún en la época de su persecucion, no por eso dejaba de tener aquellos derechos, y de estar adornado de aquellas cualidades y preeminencias, que le eran constitutivas y esenciales; no por eso dejaba de abrigar en su seno al Espíritu de Dios que entónces, como siempre, lo vivificaba y rodal _;iia; no por eso dejaba de ser la única religion digna de este nombre, merecedora de todas las franquicias y poseedora actual de todos los derechos. Y no se crea que al hablar de la. propiedad de la Iglesia en aquellas épocas calamitosas, pretendemos referirnos únicamente á los bienes muebles; no. La Iglesia poseyó entónces ademes de sus vasos sagrados y del capital en efectivo, más ó menos considerable que constituian las libérrimas limosnas de iO3 fieles, predios que no deberian ser de insignificante estima, cuando tan á menudo excitaban la rapacidad de sus enemigos. Y cu anta. que no discurrimos en el terreno de las conjeturas, pu  nos fundamos al hacer estas aseveraciones en documentos históricos, tan inconcusos y fehacientes como el célebre edicto de Conslanlino y de Licinio. (1) Verdad es que una vez proclamado el catolicismo como reiigion del Imperio, la suerte de la Iglesia mejoró, por lo que respecta á la posesion de bienes temporales; verdad tainbien que las leyes civiles se constituyeron en salvaguardia de sus derechos, hasta el punto de subvenir con cantidades del erario público a! decoroso s ostenimiento del culto; que se aumentaron considera- (1) 313. - - 2 2 blemente las propiedades rústicas y urbanas de la Iglesia por las sucesivas y cuantiosas donaciones de los fieles; pero este cambio en su manera de existir, y en sus relaciones con el Estado, no afectó en lo más mínimo SUS primitivos y naturales derechos. El Imperio no , hizo otra cosa que reconocer esos derechos preexistentes, sancionados con su autoridad y desagraviar con su conducta tiempos y ocasiones en que tales derechos se desconocieron ó conculcaron. El principio de que la Iglesia no pueda poseer, enunciado especulativamente por algunos, y prácticamente sustentado por otros, á la contrariedad manifiesta que entraña con las nociones más sencillas de la justicia, reune también el veneno de la malevolencia. Esa teoría ha sido inspirada en ódio al catolicismo. ¿Quiénes han sido sino sus propaladores? ¿Quiénes han sido los espíritus orgullosos que han osado presumir saber más que la Maestra de la verdad, y enseflarla cuáles sean sus legítimos derechos? ¿Quiénes han sido los que llenos de presuncion se han colocado y se colocan frente á frente de todas las voluntades, de la opinion unánime de todos los siglos, despreciando el imponente, constante y seguro criterio del género humano? ¿Por ventura podria concederse á los que así piensan que scan ellos los que han tenido la fortuna de ver claro en estas cuestiones? ¿Serán ellos solos los descubridores de la verdad? ¿Serán los árbitros de otorgar el derecho y reformar la sociedad? ¿Serán los privilegiados génios que habrán logrado inquirir la manera de hacer posible la antítesis y la con tradiccion? Porque aun prescindiendo de las especialís:mas razones que en atencion á su origen militan eir favor de la Iglesia, aun planteada !a cuestion en el terreno jurídi c o y puramente humano, es claro como la luz del mediodía, que si á la iglesia se la niega el derecho de adquirir, no hay motivo para concederlo á linaje alguno de colectividades y asociaciones. Malear ti est finiquitas sibi. Argumento es este que presumimos ha de estremecer á. los que nils lo enplean en contra de la Iglesia. La verdad no es más que una. Si no combatís el derecho legítimo y perfecto de asociacion; si empevais por recenocerle y sancionarle en lós códigos, sus Consecuencias legítimas son que la asociacion haya de tener ipso 23 serlo de hecho el por , una personalidad y una entidad jurifacto d i ca y que á esta han de ir unidos derechos de vida, de desarrollo y progresion de esa misma personalidad y entidad jurídica.. Y de aquí que toda asociacion sometida á las leyes generales del país, garantida, consentida ó tolerada por esas mismas leyes reclame con justicia y no pueda negársele el ejercicio libre, libérrimo de todos los medios lícitos de realizar sus fines. De lo contrario matais el principio y sois inconsecuentes con vosotros mismos. No temais, espíritus pusilánimes, ante la Iglesia que esta abuse de sus derechos; la historia patentiza lo contrario. Y á más de esto ser lógicos y consecuentes es el deber de todo pueblo, de todo gobierno sério y formal. No seremos nosotros, segun se verá, en el curso de estos estudios, quien niegue á la sociedad civil sus prerogativas, pero no por ello habrá de desconocerse lo atinado de estas apreciaciones. Afortunadamente para la humanidad, y por un misterioso enlace que revela su carácter divino, las verdades eternas que la Iglesia predica, como los sagrados derechos que con denuedo incontestable defiende, influyen por completo y se infiltran en el espíritu y en beneficio de la sociedad. Los enemigos de la Iglesia católica lo son Cambien de la verdad, del bien y del progreso social; las herejías é impiedades de todo género son otros tantos absurdos que desquician el mundo moral. Ese mismo derecho de adquirir, contra el que tanto y en tan diversos tonos se ha declamado por ciertas escuelas, invocando fútiles razones y especiosos principios de la llamada ciencia económica, ha sido constantemente ejercido por la Iglesia con provecho incuestionable de todos los pueblos. ¿Se desea una prueba de esta verdad? Pues tended una mirada sobre los países que han tenido la dicha de brillar con los fulgores del Evangelio, y en cuya civilizaeion, a delantamiento y cultura ha ejercido decisiva influencia la Iglesia cristiana. Mirad el Oriente, víctima infeliz en la actualidad de la rudeza y la barbárie, y emporio en . otro tiempo de las riquezas y esplendente saber del espíritu humano, como muestra, y ostenta exhuberante desde los primeros siglos los frutos regalados de la caridad evangélica, creando numerosas instituciones, 25 y en cuyo nombre no caben imposiciones de ningun gréderecho nero dentro de la equidad, la razon y la justicia. La , Iglesia ha mantenido siempre su derecho, pero no ha dejado por esto de transigir en ocasiones con el poder civil, cediendo de ese derecho ante un conjunto de circunstancias que motivaron su benignidad. Siendo la Iglesia tan tolerante, tan benigna, ¿cabe que el poder civil use la violencia, la fuerza para arrebatarla sus legítimas preeminencias y sus derechos? Nunca es justa la fuerza contra el derecho y de ella no nacen más que gravísimos males y transcendentales perturbaciones. El sistema de la fuerza es contra razon y no puede nunca invocarse como precedente histórico; contra esto se subleva la conciencia y se subleva tanto más, cuando la violencia se ejerce contra una asociacion cuyos beneficios á la humanidad son innegables. 'Caracteres e_;_peciales de la propiedad dl la Iglesia.--Leyes sobe a nufrtizacion cele - siástica.—Cánon del Concilio III de Toledo.—Fuero de esta ciudad dada por Alonso VI.—Fi eras de Cuenca, Consuegra, Alcázar, B.1-3Z3 1 Alarcon, Sapúlvela, y Plasencia.—Ley de Partida. 1. El indisputable derecho de adquirir que por su propia constitucion y naturaleza compete á la Iglesia católica, se tradujo desde un principio en actos reales, patentes y positivos, aun en la época misma en que más amenazador rug-ia el furor de las persecuciones, y sobre los cristianos posaba la inmensa desgracia de la proscripcion. La mayor ó menor extension, que segun las circunstancias ha tenido la propiedad inmueble de la Iglesia, no afecta para nada en su esencia á la cuestion que nos ocupa. Lo que nos importa hacer resaltar como corolario de cuanto hemos sostenido, como un hecho histórico é innegable es que la propiedad de la Igle- 26 — sia en su doble aspecto de mueble é inmueble ó predial, fué y tuvo que ser desde la cuna del catolicismo un resultado preciso dA legitimo derecho de adquirir, que no pudo sin injusticia negarla el poder civil, siendo no nyénos evidente que la proteccion dispensada zí la Iglesia por Constantino y sus sucesores, consecuencia natural de haber abrazado la verdad, que las sabias y prudentes leyes por ellos dictadas, ya determinando la adjudicacion á la Iglesia de los bienes y rentas basta entónces consagradas al servicio del paganismo ó permitiendo, y aun favoreciendo, las donaciones de los fieles y las mandas piadosas, y hasta las que eximian esta clase de proliedad de las trabas y condiciones impuestas á las donaciones y le gados comunes, fueron rectas, beneficiosas, para la sociedad é inspiradas en el más acendrado sen: timiento cristiano. De aquí que la propiedad eclesiástica estuviese por largo tiempo más favorecida que la particular, sin conocer otras restricciones cine las que eran hijas de su propia condicion. No podía ser, ni era en efecto, una misma la naturaleza, condicion y destino de estos bienes, ni la solicitud y esqusito cuidado en su conservacion se parecia á la administracion, solicitud y destino generalmente empleado en 1 . a propiedad particular. Por eso desde su mismo origen, se nos °Crece la propiedad eclesiástica con caracteres singulares, se administra bajo ciertas condiciones, y sus productos se destinan á determinados fines. El dominio de la Iglesia aparece como era natural regulado por la Iglesia misma, y en términos generales, en circunstancias ordinarias, suje- to á ciertos lurites en cuanto á su enajenacion. Li propiedad de la Iglesia nos presenta por espacio de mucfios si los caracteres singulares que la distInguen de la propiedad particular, no siendo fácil presumir siquiera que con el trascurso de los tiempos, y á virtud de ciertas doctrinas contrarias a la indep,mdencia y derechos de la iglesia, hubieran de llegarse :í desconocer los principios más rudimentarios del derecho, abriendo en ellos tal brecha, que comenzando por la Iglesia hubiera de llegarse á combatir la propiedad colecta a y hasta la propiedad particular, afirmando alguno j u t é sis general que <<tv - da propiedad cs un robo») Por fortuna, olla VCZ reconocido el dere c ho , resalta como tia:; railte inconsecuencia el pretender cohi- 27 birlo ó encerrarlo dentro de condiciones que lo anulen y le hagan desaparecer. Menester es, repetimos una vez mis, ser lógicos. Si se clama contra los delirios y lis utopias de los que combaten el derecho de propiedad en .absoluto, es preciso clamar contra los que de un modo arbitrario han vulnerado, atticado y vejad -ese derecho en la Iglesia, cualquiera que hayan sido las circunstancias y las necesidades dedos tiempos. Si es esencial, si es inherente á la naturaleza humana el derecho de propiedad, ha de serlo forzosamente á, toda asociacion humana que tenga por objeto la realizacion de fines legítimos, y sólo con su aquiescencia deben modificarse las condiciones externas, accidentales y variables de esa misma propiedad. Reconocernos la imposibilidad de mantener un estado de cosas que perturbe, que altere el órden social. Comprendemos que al amparo de un derecho se llegue á crear una situacion insostenible, que haga preciso, no modificar el derecho en sí, sino limitar sus consecuencias. Pero lo que no podemos aplaudir, en lo que no convenimos como hombres de ley, es en que para ' modificar esas situaciones excepcionales, se conculque el derecho adquirido, y en que esto se haga por un acto de fuerza como se ha verificado con los bienes de la iglesia en la , época moderna en paises que no sólo no reniegan, sino que se envanecen con el título de católicos. Lo que se ha hecho algunas veces con la Iglesia es una iniquidad legal, una iniquidad jurídin que sólo la pasion ciega y sistemática de partido puede aplaudir. Hay una razon suprema, la utilidad, la conveniencia pública. En nombre de ésta se verifica la expropiacíon de la propiedad particular. Pero ¿cómo se hace esto? No co`nsuramos la expropiacion como medio de evitar un mal ó de impedir el  pero la expvopiacion hecha en términos legales, prévia tasacion justa é indemnizacion equitativa ¿se ha hecho esto con la Iglesia?... 2. Las leyes de amortizacion han tenido por objeto cohibir y coartar la facultad de adquirir de las llamadas manos muertas; su tendencia ó espíritu se nos ofrece en la práctica de cuatro distintas maneras : 1. a Negando absolutamente aquella facultad: 2.* No permitiéndola sino bajo ciertas condiciones: 3.* Exigiera-- 28 do la licencia del Príncipe para cada adquisicion particular; y 4.' y última, imponiendo el gravamen de un tanto por ciento en el valor de la. cosa adquirida en beneficio del Estado. inútil es buscar el rastro ó indicio más pequeño de este género de disposiciones legales, durante la dotninacion romana y visigoda en nuestra Península. La. Iglesia, mientras subsistió la primera de esas dominaciones, se rigió en sus relaciones con el Estado por las leyes del Código Teodosiano y Justinianeo, cuyo espíritu altamente católico y protector es evidente, y por lo que respecta á la dominacion visigoda, baste consignar el hecho de que ella constituye la época tm‘s gloriosa del engrandecimiento y prosperidad de la Iglesia hispana. 3. Es evidente, pues, el error de los que suponen que desde la monarquía tuvieron principia las leyes sobre ainortizacion en España; error que llegó hasta atribuir á un Concilio, y á un Concilio tan célebre como el III Toledano, la adopcion de medidas de esta índole. En este error, sin embargo, hubieron de incurrir publicistas tan distinguidos y jurisconsultos tan eminentes como Campotnanes, Marina y Eseriche, al interpretar el C- r inoil XV de aquella asamblea. Estudiémoslo tambien nosotros siquiera sea corno medio de apreciar la opinion de hombres tan ilustres y exclarecidos. í1 aquí las palabras textuales del precitado Cánon: Si quis ex servís fiscalibus Ecclesias fortasse construxerit casque de sua palo pertate ditaverit, ho y procuret Episcopus prece sua antoritate regla con firmari No se trata aquí evidentemente del derecho de adquirir de la, iglesia, de su absoluta facultad de poseer. No sólo no se niega ni se discute ese derecho, sino que se le presupone. 'La mente del Concilio fué robustecer, garantir, confirmar, en una palabra, por medio de la. autoridad suprema del Estado, la dotacion de las iglesias recien construidas, sin que por ello se infiera que se pusieran impedimentos para aquella construccion, ni coartasen las naturales facultades de disponer de lo que cada cual poseía. y tenia, destinMídolo á. un objeto piadoso. ¿Se quiso por ventura crear un privilegio , más que dictar una prollibicion? Acaso fué este el verdadero espíritu y la. tendencia verdadera de la ley del Fuero; espíritu y tendencia des- 29 virtuada posteriormente por los que pretenden sancionar una injusticia á pretexto de su antigüedad. 5. De todos modos, dado el primer paso en la senda oposicionista á las adquisiciones de la Iglesia , era de temer quce prosiguiese por ella en lo sucesivo. Alonso Vill defirió á las ideas de su antecesor en el Fuero que dió á la ciudad de Cuenca , si bien limitó aquella prohibicion á los monasterios. Idénticos principios vemos predominar en los Fueros de Consuegra , Alarcon, Baeza, Alcázar, Sepúlveda y Plasencia , y en todos los demás, que fueron derivaciones más ó inénos remotas del primitivo Fuero Toledano. Los Monarcas que se sucedieron profesaron las mismas doctrinas , hasta el punto de que el Fuero de Toledo llegó á ser la legislacion comun en los reinos de Castilla y de Leon, bajo el cetro de Fernando el Santo. La historia nos ofrece llgunos cambios y derogaciones de esta ley en los reinados de Fernando IV y de Alonso XI , fenómeno que se explica por las representaciones y protestas del clero, que nunca dió su conformidad á la restriccion de sus derechos, como entre otros monumentos lo comprueban las Córtes de Medina del Campo, celebradas en 1326. Las Córtes de Mera en Castilla y de Benavente en Leon que sirvieron para formar la ley 231. del Estilo, exigieron, no sólo la licencia Real , sino la confirmacion de los Monarcas sucesivos para la adquisicion de bienes á las iglesias. En el Fuero Viejo de Castilla se insertan disposiciones semejantes que hacen ya de una condicion precaria é incierta el derecho de adquirir por parte de ta Iglesia en lo que se refiere á bienes raíces. Pero no debe olvidarse la historia de los tiempos en que esto sucede , ni prescindirse de las razones alegadas por los legisladores civiles para explicar su conducta y cohonestar sus actos. Nuestra imparcialidad de hombres de ley no se declara vencida ante semejantes consideraciones. Repetimos lo que hemos dicho, y no excusaremos de repetir, habia abusos, males que remediar; pero el remedio á esos abusos y á esos males no será nunca un mal mayor. Háganse las cosas con sujecion á la ley, y nosotros no habremos de ser en estas materias, como vulgarmente se dice, — X36 permanentes de esta clase, pudiesen adquirir bienes de realengo, para precaver el daño que resultaria á los vasallos legos... sacando dichos bienes de la ci.rculacion que debian tener en coman beneficio del :Estado; pero que habiendo llegado por la vicisitud de los tiempos á ser insuficientes las primitivas dotaciones de las manos muertas, los Soberanos, sus predecesores; fueron concediéndolas privilegios particulares, segun la necesidad respectiva, para adquirir los expresados bienes de realengo con el gravámen del derecho de amortizacion y sello, con que debian contribuir al Real patrimonio.» Sentados estos precedentes, y no sin deplorar por ello la frecuencia de casos en que las manos muertas se excedieron en la adquisicion de bienes raíces; con el objeto de evitar estos inconvenientes y de prevenir todo género de dudas para lo sucesivo, el legislador procede á fijar la parte dispositiva de su mandato, á exponer lo sustancial de la ley, por medio de varios capítulos, cuyas principales, y á. nuestro asunto más análogas disposiciones, nos conviene sintetizar. Formúlase en la precitada ley, relativamente al reino de Val encia, la prohibicion absoluta de adquirir bienes raíces las iglesias, ni áun aquellos que se consideren necesarios para su fundacion y dotacion. Para subvenir á esta necesidad , podrán imponerse censos redimibles sobre bienes de otras manos muertas; sobre otros censos impuestos á su vez; sobre efectos de Hacienda, y de los propios y arbitrios de los pueblos que no sean bienes raíces; sobre Vales reales, juros, rentas ó pensiones de los Gre,- mios mayores, y cualquiera compafiía general de comercio que se estableciese en la monarquía. Se hace extensiva esta prohibicion áun á, los lugares no conquistados por Jaime I, sitos en la raya de Aragon, y se explica el significado que debe darse á la palabra manos muertas, comprendiendo en esta denomivacion las escuelas de uno y otro sexo, los hospitales, las fundaciones creadas para dotar huérfanas , socorrer á los pobres , y otros fines piadosos; concluyendo, por último, el legislador con prohibir de la manera más terminante toda imposicion de censo ó tributo que ceda en beneficio de la. Iglesia'ó de un lugar religioso , ora. sea. temporal, ora sea perpetuo, el gravamen que se impusiere. Apartóse sin duda D. Cárlos IV de la senda que vela trazada — 37 por el Rey conquistador y sus sucesores. No era para él excepcional, ni digno por lo tanto de indulto régio el que de la fundador ' ó dotacion de una iglesia se tratara. La prohibicion de adquirir bienes inmuebles era general, era absoluta. Equiparó la Iglesia á las demás corporaciones, á los establecimientos de ensefianza ; para todos tuvo una sola palabra , como si todos ellos fuesen iguales en derechos , idénticos en dignidad , homogéneos en naturaleza. Se consideró á, la Iglesia bajo su aspecto más mundano, bajo el punto de vista colegiado, bajo el carácter de corporacion meramente legal, sin atender para nada á su origen divino, y haciendo abstraccion de sus derechos; igualándola, en fin, con las demás asociaciones legales, cuyos títulos y preeminencias, cuyos derechos y atribuciones tienen su razon de ser en el Estado y por el Estado. 5. Las leyes todas sobre amortizacion que hemos examinado, y las de índole parecida que se han publicado posteriormente, adolecen de un vicio capital que bien pudiéramos llamar exhuberancia del poder civil. Los Soberanos, por el hecho de serlo, se han creido autorizados para legislar en semejantes materias, sin ocuparse para nada ni ponerse ántes de acuerdo con la potestad eclesiástica. No han fijado mientes en el carácter singular de la Iglesia católica, en que, tratándose de un país católico, se conculcaban sus derechos; en que su naturaleza no puede 'Dénos de ser hasta cierto punto diversa de la naturaleza y modo de ser de las cbrporaciones civiles; en que es una sociedad perfecta regida por leyes especiales , por autoridades propias , cuya intervencion y consentimiento, cuyo beneplácito y sancion es en definitiva de tener en cuenta para dictar cualquiera medida que interese ó pueda afectar á su independencia natural ó á sus derechos. Por otra parte la Iglesia no ha rechazado jamás su amorosa cooperacion con el Estado en beneficio de los pueblos; cabalmente los Pontífices han sido los primeros en vindicar con heróico denuedo la causa santa de la verdad, los fueros venerandos de la justicia y del derecho. Ellos han sido en épbcas calamitosas los intrépidos defensores de los súbditos oprimidos, y los campeones de la verdadera libertad, los irreconciliables enemigos de la barbarie y de 38 la tiranía. Ellos, representantes en el mundo de la celestial virtud de la caridad , han sido constantemente los promovedores celosos de toda mejora positiva, los protectores decididos de todo legítimo progreso , los sostenedores infatigables de los principios tutelares de la sociedad, el escudo inquebrantable de los débiles, y la invencible y marmórea roca en la que han venido á. estre llarse siempre las impotentes maquinaciones de los fuertes. La Iglesia, pues, merece y merecerá siempre ser atendida de un modo especial, y más aún, repetimos, en un país católico. La Iglesia no se hubiera negado á proporcionar con su espontáneo sacrificio el bienestar á los pueblos; y más de un ejemplo pudiéramos citar del caritativo desprendimiento y abnegacion sublime con que ha sabido conducirse en circunstancias azarosas, en momentos supremos. Conciliadores por temperamento y por carácter; amigos de la paz y del sosiego público; seguros de que el progreso es una ley fija y constante en la humanidad; pero persuadidos al mismo tiempo que el progreso es adelanto, mejora, no destruccion y caso,. de aquí que entendamos preferible á todo golpe de fuerza el sistema de la c ' oncordia , el de la avenencia y la armonía entre el poder laico y el poder eclesiástico , tan útil y provechosa en el órden político y civil. Cualquiera que sea el curso de los sucesos, nosotros demandamos juicio, cordura y prudencia á los poderes de la tierra ante los poderes del cielo. Es ir contra la libertad no respetar el derecho ajeno; es ir contra el progreso destruir sistemática y ciega mente lo que vive al amparo del asentimiento y la conciencia pública. isposiciones más recientes s ' Are amortizaeion.—Decreto de las G'yrtes de 27 de Setiembre (le 1M, restablecido en 30 do Agosto de 1836.—Ley de 2 de.'títudore de 1841.—Decreto de 26 de Julio de isl-Ly ley de 3 de Abril de 1815.- Concorda- to ded851. 1. Continuando el exámen de las disposiciones sucesivas sobre amortizacion, nos encontramos con el Decreto de las Córtes de 27 de Setiembre de 1S 20, publicado en las mismas como Ley en 11 de Octubre, y restablecido en todo su vigor en 30 de Agos- to de 1S36. La sola enunciacion de estas dos fechas (20 y 36), basta para comprender que la cuestion eminentemente social y jurídica de la propiedad de la Iglesia, vino desde este momento á reducirse en España á una cuestion política. No es, pues, extraño que trasplantado á tan candente terreno, desnaturalizado y envuelto en el furioso torbellino de las pasiones, este asunto que entraña en su fondo la independencia de la Iglesia y el Estado; que simboliza los intereses más altos de la sociedad, que ha venido á ser un pavoroso problema para la propiedad y sosiego de los pueblos, alcanzase dial tan poco bonancibles como los que vamos á historiar rápidamente y se reflejan en precedentes legales de cuya reseña no podíamos prescindir. El derecho de adquirir de la Iglesia y el de todas las Corporaciones é institutos apellidados manos muertas no sólo fué desconocido ciertamente en aquel decreto, sino que fué rotundamente negado. Ha sido y será siempre la pasion política mala consejera; de aquí que sus acuerdos se resientan por lo 'Dénos de imprerneditacion y de violencia en la disposicion indicada, sobre la violencia y la imp remeditacion, échase tambien de ver un carácter bastante pronunciado de inconsecuencia, que demuestra lo difícil que es ponerse en lucha con los principios de la justicia sin que á las claras aparezca. 40 Si á la Iglesia se prohiben las adquisiciones sucesivas, como determinaban los artículos 15 y 16 del precitado decreto, ¿por qué linaje de palmaria contradicion se le reconocen y protejen las propiedades adquiridas? Si el derecho de propiedad es negado in primo veto 6 in habitu, segun dirian los escolásticos, ¿cómo viene la ley á sancionarlo y reconocerlo in actu secundo vet in exercitio? Porque es evidente que el uno es secuela necesaria del otro; que es su aplicacion, su indeclinable consecuencia. A quien se niega la potestad se le niega su ejercicio; á quien se le deseonocu la facultad, con mucha mayor razon se le desconocerá la manifestacion de aquella. Pero ¿quién invoca la lógica en casos semejantes? ¿Quién llama en su auxilio ni la ciencia, ni el recto sentido, para buscar la conveniente solucion á cuestiones agitadas por el huracan de las revoluciones, y promovidas y calorosamente sustentadas por el inquieto y convulsivo espíritu de los partidos políticos? El genio díscolo, apasionado é irreflexivo de la revolucion tenia sobre el tapete la causa.de la Iglesia para juzgarla; esa cariñosa madre le era sin razon poco simpática, y su fallo no podia ser un problema para las gentes pensadoras. La causa se falló bajo la presion de las circunstancias, bajo el dominio y el imperio de un estado de violencia, de fuerza, de un estado excepcional. Nosotros que hemos anatematizado los actos de fuerza no podemos ser inconsecuentes, no podemos aplaudir ni el decreto que nos ocupa ni ninguna otra disposicion inspirada en los mismos móviles. Haremos á sus autores si se quiere la concesion de su buena fé, de su debilidad, de cuanto los disculpe ante el fallo imparcial de la historia; pero lamentaremos su error, que tantos y tantos males ha producido en el órden religioso, en el político, en el económico y social. Lo violento es casi siempre injusto ó cuando 'Dénos peligroso. El espíritu desamortizador no se satisfizo con las medidas adoptadas en 1820, reproducidas más tarde, despees de un peq ueño paréntesis (1) en 1836. La fuerza de las pasiones es irre- (1) Cédula de 11 de Marzo de 1824, por la cual se llevó á efecto ula reln',egracion completa. y la unidad é indivisibilidad de todas las kind q c:oues vi-,-.calr,das,r segun con-igna nn lin g , sen',encia del Tribunal Supremo de 23 de  ch 1852. Ley d 6 d.e Junio de 1835. 41, sistible, y los decretos que negaron z't la "Iglesia la R11)1111(0 flr adlos prec t 1 rsores  otros miís guiri) » en lo sucesivo, debian ser terminantes y usueltos; ( 1 ( , otros q ue sin  pulo :11.n110 arrancasn de sus manos sus propiedades al amparo de la ley adquiridas. Cuando relatando sencillamente los hedios  patntiza una equivocacion, y ésta resalta á la vista sin ael'imilwiones del historiador, ¿habní qui¿mI ciorre los Ojos á la evid , J n,)ia y d»smnozca de parte de quién est¿í la razon y la ( jus!il:ia? Parel_mios que 110. Prescindiendo de una cnestion complicada y  de la cual nos ocuparemos nhis adclant2; prest_ . ..indiendo por el momento del carácter especial de los bien 's de la 1,;lesia, ¿es evidente lo que dejamos dicho, es evidente que como asocícu . i91i legitima no puede negarse z't ésta personalidad legal, personalidad jurídica, y que dada esa personalidad ha menester medios materiales de subsistencia, ó sea en detinitiva del derecho de adquirir, del derecho de poseer y dispotwr de lo suyo? Si esto es innegable, ¿cómo defender los actos (le fiwrzi .i por parle del poder civil conculcando, barrenando ó destruyendo esos derechos sin la aquiescencia, la conformidad de la Iglesia, que estaba en la quieta, en la legítima y tranquila posesion de los mismos? ¿Es la propiedad colectiva por ventura de peorcondicion que la. propiedad individual...? Temed las conscuencias de haber atacado de un modo violento la yopiedati colectiva, porque tras esos ataques vendrán y han venido ya las violencias contra la propiedad individual. 2. El camino se anda. Prescindiendo loor el momento de otras disposiciones (1), la ley de 2 de S,:tiembre de 1S-11 preciamó sin arubajes el principio de la dtsaindilizarion; y las propiedades de la Iglesia garantidas por títulos k;g . ítimos, y defendidas y sancionadas con la posesion tranquila de nutn.1-osos siglos, fueron de claradas en virtud de esta ley, bienes nacionales. ¿Se hallaba dentro de las atribucion e s exclusivas del Estado el hacer se mejante declaracioniVodia adopta rse en justicia y en dere- (1) De que nos barios cfn . go desirves cunnlo ing-tnios h histni 11iTn.!.  ifis funda2,1orr¿ , ..s de ea,rácter faaniliar. — 42 cho tan grave y trascendental medida, sin consultar la autoridad legítima de la Iglesia, la autoridad Pontificia?¿Quedó bien parado con aquella resolucion el derecho de propiedad? ¿Se verificó la enajenacion en los términos y con las condiciones necesarias para el contrato de compra-venta? ¿Precedieron siquiera los trámites de la expropiacion por causa de utilidad y conveniencia pública? ¿Se han logrado las ventajas que se prometieron los autores de aquella ley para la nacion con la venta de los bienes eclesi ás ticos? fié aquí una série de cuestiones de importancia indisputable, de interés notorio, de suma gravedad, y que no obstante la diversidad de su objeto y la ostensible variedad de su fin, resolveríamos gustosos en este libro. Cuestiones culminantes en la ciencia del derecho, que entrarían los más elevados principios de la sociedad cristiana y de la sociedad civil, y cuya pavorosa trascendencia hubo de absorber un -dia la privilegiada atencion de los Prelados y publicistas más célebres nacionales y extranjeros. La índole de esta obra no permite que nos detengamos á discutir los puntos indicados, limitándonos á dejar consignado que la Ley desamortizadora no mereció la aprobacion de la Iglesia, cuyos derechos conculcaba, ni la de las verdaderas lumbreras de la ciencia, cuyos preceptos olvidaba ó desconocia. Por un respeto y consideracion poco explicable dado los principios invocados por el legislador, quedaron excluidos de la venta: (1) 1.° Los bienes pertenecientes á prebendas, Capellanías, beneficios y demás fundaciones de patronato de sangre activo y pasivo: 2.° Los de cofradías y obras pías, procedentes de adquisiciones particulares, para cementerios y otros usos privativos á sus individuos: 3.° Los bienes, rentas, derechos y acciones que se hallaban especialmente dedicados á óbjetos de hospitalidad, beneficencia ó instruccion pública: 4.° Los edificios de las iglesias catedrales, parroquiales, anejos ó ayudas de parroquia; y 5.° El palacio-morada de cada Prelado, y la casa en que habitasen los Párrocos ó sus tenientes, con sus huertos ó jardines adyacentes. El Estado no creyó por entónces deber disponer de los bienes pertenecientes á las fundaciones referidas; quiso respetar el de- (1) Art. 6.° de la ley. — 43 — recho de los piadosos instituidores , lo mismo que el de las fami - lias en cuyo favor existiese un patronato activo ó pasivo, y el alto. -objeto á que iban encaminadas las fundaciones de esta clase. ¿Era por ventura ménos respetable la voluntad de otros instituidores? ¿ Era ménos digno, ménos útil y elevado el objeto á que • respondian las fundaciones de otra clase? Esos derechos familiares, de suyo respetables, y que se respetaron en la precitada Ley de 2 de Setiembre de 1841, ¿qué otro fundamento, en último término, podian invocar sino la legitimidad de su origen y la voluntad de los fundadores? Un dia, seilores de sus bienes , dispusieron de ellos á su antojo, les dieron la inversion que tuvieron por conveniente; instituyeron prebendas , beneficios ó capellanías, con el fin primario del sostenimiento y esplendor del culto; con el fin, secundario si se quiere, de favorecer á determinadas familias mediante cierto género de llamamientos. Se enaltecen, en la disposicion legal que nos ocupa, los derechos familiares, de que vamos á ocuparnos extensamente en el cuerpo de este libro, nacidos primordialmente y en rigor de la voluntad del fundador, y se desconocen ó se 'menosprecian otros derechos que se fundan en la misma base, que surgen de idéntica raíz, y que , por otra parte, 'se dirigian si se quiere á un fin más alto , más excelente y principal. Apuntemos sin comentario alguno esta inconsecuencia de la desamortizacion. No puede ponerse en duda que estamos en terreno firme. Somos hombres de ley, y hablarnos en nombre de la ley. ¿Se nos censurará por ello? Ya verán los que, por lo que dejamos dicho, nos juzguen apasionados defensores de la Iglesia, como no lo sclinos ménos del Estado. Nunca nos han tenido, y esperamos que no nos tengan, de su lado, las exageraciones de unos ni de otros. Aparte de nuestras convicciones religiosas, hallamos ligero por lo ménos el proceder del legislador, y lo censuramospor patriotismo y lealtad. b Y como esto lo hacemos ¿t posteriori; como se han tocado sorad amente las consecuencias de una legislacion á todas luces im premeditada , hija de circunstancias excepcionales, pasajeras y transitorias; como se Ira visto y sentido prácticamente que el nacer mal las cosas origina elque las cosas en sí den malísimos 44 resultados, no tenemos precision de encarecer la sinceridad de nuestras convicciones , ni esforzarnos para patentizar la fuerza avasalladora é indestructible de nuestros razonamientos. Babia acumulacion excesiva de propiedad. ¿Se ha remediado este mal? Habla abusos, desviaciones en la aplicacion ó destino de los bienes del clero. ¿Se ha corregido esto por declararlos bienes de la nacion? Si hoy, más serenos , se congratulan muchos de que hayan permanecido en pié escaso número de iglesias catedrales ó parroquiales, preciosos y soberbios monumentos del arte cristiano, ornamento y gloria de pasadas generaciones, y riqueza inestimable de las presentes; si la conciencia pública rechaza toda profanacion artística, y mejor aconsejada repugna el que los venerables Prelados de la Iglesia y sus celosos cooperadores en el ministerio evangélico tuvieran que mendigar sustento y morada con gravísimo desdoro de su carácter sagrado, de su alta posicion, con funesto desprestigio de su autoridad, con lamentables consecuencias, sin duda, para el pueblo fiel , cuya diraccion les está encomendada , ¿no hace esto mejor que cuanto nosotros pudiéramos decir el elogio de las excepciones de aquella ley, y á la vez la censura de lo que en ella habia de poco meditado, de arbitrario, de violento é injusto? Vindicamos aquí con sumo gusto los buenos principios , las buenas doctrinas, con el deseo de que no vuelvan á desconocerse y barrenarse. Quisiéramos que nuestra voz se tomase como voz amiga, como voz conciliadora y razonable en estas materias, en las cuales no nos mueve ninguna hostilidad hácia el poder laico y civil. Antes, por el contrario, nuestro deseo es el bien, la prosperidad y el prestigio de la nacion, que no debe olvidar nunca lo que se debe á si misma , á sus tradiciones , á sus intereses más caros y respetables. ¿Se agotaron los medios que aconseja la prudencia por aquellos legisladores? ¿Hubo para obrar como lo hicieron, motivos tan poderosos que no pudieran haber obrado de otro modo. Conteste á estas preguntas por nosotros la opinion pública, la opinion sensata y juiciosa del país. 3. La Ley de 6 de Junio de 1 S35; el Decreto de 26 de Julio de 1844, y ji p is tarde la Ley de 3 de Abril de 1 S45, se propusieron — 45 contener los efectos de la desamortizacion. ¿Lo lograron?.. Los antiguos dijeron: Quod ab initio nulluin est, tracto temporis convaleseere non potest; pero los modernos no nos cuidamos de máximas semejantes, á ellas hemos sustituido una teoría; la de los hechos consumados, teoría que todo lo sanciona sin dificultad. 4. Vino en pos de la época esencial y fundamental desamortizadora un período de calma. Tiempo hacia que nuestros Prelados más ilustres clamaban con el vigor y el celo de su ministerio apostólico por la celebracion de un nuevo Concordato (1). Celebróse este por último en 1.6 de Marzo de 1851, y la Iglesia y el Estado declararon en él el derecho de adquirir que á la primera compete, por cualquier título legítimo, y el imperioso deber por parte del segundo de respetar esta propiedad, lo mismo en lo que concernía á los bienes existentes, que por lo que respetaba á los que en uso de su reconocido derecho adquiriese en lo sucesivo. Tal es el tenor del artículo 41 de aquel pacto solemne. El 42 contiene una promesa por parte del poder eclesiástico de no inquietar á los compradores de bienes eclesiásticos, que lo hubieren sido durante las pasadas turbulencias. • Los arts. 35 y 38 de dicho Convenio, previenen la pronta devolueion á la Iglesia de los bienes no vendidos á la sazon, y no comprendidos tampoco en la Ley de 3 de Abril de 1845, proclamando á aquella como su verdadera propietaria. Pero atendida la utilidad, nos dicen las altas partes contratantes, que ha de resultar á la Iglesia, el Santo Padre aceptó que su capital se convirtiera inmediatamente en 'inscripciones intransferibles de la Deuda del Estado de 3 por 100, cuyos productos habian de aplicarse, guardada laAebida proporcion, á los gastos y necesidades de las religiosas y del culto. La Iglesia, pues, no aparece aquí como pretenden algunos asalariada del Estado; no pueden equipararse sus ministros á los emp leados del órden civil. Las asignaciones eclesiásticas son, en rigor el producto del patrimonio de la Iglesia, sin que esas asignac io ne s respondan ni con mucho al inmenso capital q ue representan, (1) En 1737 se convino entre Clemente XII y Felipe V en el derecho de la Iglelúa para adquirir bienes, si bien sujetando estos al pago de contribuoion. ........ 52 &recia dificultades siempre crecientes, con el progresivo aumento que sin interrupcion recibian los bienes eclesiásticos, y se hizo indispensable varia lo, sustituyéndolo con el sistema beneficiar En su consecuencia quedaron asignadas exclusivamente á las respectivas iglesias, las rentas procedentes de los predios que les pertenecian, destruyéndose de esta manera su antigua solidaridad. Y, ¡cosa por cierto digna de observarse! No obstante, haber desaparecido el acerbo comun, todavía en el siglo 1X nos hablan los monumentos canónicos de la parte correspondiente á los pobres, cual si á la sazon se conservase la primitiva division. La disciplina habria podido variar por la fuerza de la las circunstancias; habria podido adoptarse un sistema nuevo; pero el espíri tu y las aspiraciones de la Iglesia permanecieron idénticos; su amor á los pobres se conservó inalterable, constante é inalterable tambien su tierna y caririosa solicitud en favor de los desvalidos. Nada importaba que se hubiese establecido, porque se creyera inls conveniente, una forma distinta en la precepcion y distribucion (le los frutos eclesiásticos; era puramente una variacion de método, un cambio de sistema; pero que Siempre obedecia los mismos principios, siempre consultaba á los mismos intereses, siempre respondia á necesidades idénticas. Tia ereccion de los Beneficios eclesiásticos, fué la creacion simultá.nea de otras tantas fundaciones de beneficencia y de cari dad, cuyos copiosos resultados ha brian de Contribuir poderosamente á la prosperidad y ventura de los pueblos. La legislacion canónica hacia de los beneficiados una especie de administradores, que en conciencia estaban obligados á socorrer y levan: tar la miseria do quiera que existiese. Así es como el catolicismo ha ejercido siempre su santa y protectora mision en favor de todos sus hijos; así es como ha enjugado las lágrimas de los que padecen; así como ha conjurado desastrosas tempestades sociales, y resuello problemas cuya solucion se busca en vano fuera de la salvadora doctrina del Evangelio. Observará el lector que vamos siguiendo un método riguroso para preparar su juicio al estudio, objeto principal de esta obra; siempre empero procurando condensar mucha doctrina en po- 53 eas páginas, siempre obedeciendo á las condiciones económicas y editoriales de este libro. VIL Proliibieion de enagenar bienes eclesiástieos.—Significado ea-nórtico da la palabra elux j enacion. — Cam as cine " ..:a autorinn.—S3leamidales previament e requiJrielas.— Exposiciort de la ExlAuvagante Aqi 7 )Uiosce de Paulo II. 1. Llegamos al estudio del último carácter que separó y distinguió la propiedad eclesiástica de la propiedad particular, y jus- to es consignar hasta qué punto se nos ofrece á cada paso ocasion de admirar el recto espíritu y la profunda sabiduría que distingue siempre, y en todo, al derecho de la Iglesia. Razon escrita, llamaron los jurisconsultos al Código inmortal de la soberbia Roma, no obstante su génio esclusivista, sus prescripciones for- -muladas, su nimia ritualidad, y hasta sus errores trascendentales en determinadas materias; y si calificativo tan honroso ha sido generalmente aceptado por la ciencia, llena de entusiasmo al examinar el maravilloso conjunto de aquel derecho, la inflexible consecuencia de su sistema, la precision y fijeza de sus principios, su simétrica estructura y sábia org r anizacion, en verdad que no podria tachársenos de exajerados, si impelidos por motivos mucho más poderosos, nosotros acomodásemos aquella frase, y empleásemos epíteto tan sublime, tratándose de calificar el cúmulo de disposiciones sapientísimas comprendidas bajo el nombre de legislacion, ó derecho de la iglesia. Y claro es que no podia haber paridad entre' legislaciones. que las más veces arrancaban de opuestos principios. Generaciones que yacían hundidas en el polvo de la degradacion y de la mis t=r i a, que manchaban su frente con el lodo de aberraciones monstruosas y de crímenes nefandos, permitidos y hasta santificados por una religion impura; pueblos que habian borrado de su mente las más claras nociones del derecho natural, que hasta -eran impotentes para definirlo; que en su ignorancia confundian — 54 los séres irracionales con la nobilísima criatura, imágen fiel de su excelso y omnipotente Hacedor; pueblos sumergidos en el fango. de ominosas pasiones, de juicio corrompido y de estragado corazon, ¿cómo hablan de remontarse á las sublimes y maravillosas alturas de la idea cristiana, á los elevados conceptos que el Evangelio hace germinar en la humana inteligencia, á esos principios de bondad y de rectitud, de moralidad y de justicia, que el cristianismo predica, y que constituyen la base esencial de todas las legislaciones dignas de este nombre? La legislacion pagana se hallaba envuelta y como ahogada por sombras, que la mayor inspiracion del génio no habria logrado nunca disipar; partia de un origen erróneo y por demás vicioso; se fundaba en principios que la razon rechazaba como absurdos, y condena la dignidad del hombre corno depresivos. Pues bien; esas sombras se desvanecieron ante la clarísima y divina luz del Evangelio; esos errores fueron disipados por la fuerza prepotente de la palabra católica; esas nociones adulteradas ó incompletas, fueron restablecidas en su primordial vigor, ó perfeccionadas desde que Jesucristo ilustró la ley natural, cuyo conocimiento estaba en el hombre degradado y oscurecido. Todo debió cambiar, y todo ha cambiado en efecto, desde que se dijo á los pueblos que para todos habla un mismo Padre, una misma Providencia y un mismo amor. El gobierno, las leyes, el derecho de gentes, todo ha sufrido radicales modificaciones, porque los gobernantes supieron que eran hermanos suyos los gobernados, y los legisladores no pudieron prescindir al dar las leyes, del amor que se les dijo debian 4 sus semejantes. Las naciones, bajo la influencia de tan grandes ideas, llegaron á persuadiese, como ha dicho Montesquieu, «que en la paz debian procurarse unas á otras el mayor número de bienes, así como no causarse en la guerra sino el menor número de males.» La legislacion canónica que, examinada en sus fuentes principales, coexistió con el cristianismo, ejerció desde luego su saludable, y decisiva influencia en la reforma de los Códigos, convirtiendo, segun dice un escritor, «el antiguo derecho en una sua- ve aplicacion de los eternos principios de la justicia á las ne ccsidades de la vida humana y social.» Las leyes de la Iglesia 55 son la síntesis de una l'azon cristianamente ilustrada, no bácia privado, sino hacia el bien comun que reconoce por el mejor bien guía y agente la universal fraternidad que vino Jesucristo á es- ' tablecer en la tierra. No es culpa del cristianismo que haya hombres injustos: los mismos excesos morales prueban la sublimidad de la doctrina católica; pues 'solo una institucion divina habria. podido resistir á los empujes de la fuerza -y á las constantes des- .. viaciones de las ideas. Hoy mismo, en medio de los extravíos de la sociedad, ésta espera regenerarse por el cristianismo, y á la sombra de esta grande institucion se cree posible que se salven todos los derechos que da la ley, y todas las leyes que constituyen el derecho. Véase la confirmacion de estas doctrinas en la materia que nos ocupa. La Iglesia reputó desde un principio del mayor interés la conservacion de los bienes que constitu y an su patrimonio, y acudió al único medio posible de lograr esto, á la prohibicion (le enagenarlos. En el siglo IV se dictaron ya disposiciones terminantes sobre este punto, como puede verse en el cánon 39, Causa 17, Cuestion 4. a , en donde insertó Graciano un cánon formulado por el Concilio V de Cartago. Cónstanos igualmente esta disciplina de las Epístolas de San Leon á los Obispos de Sicilia, y de la de Hilado, su inmediato sucesor, á los Obispos de las Gálias. En el último tercio del siglo V publicó el Emperador Leon su célebre Constitucion, contenida en la Ley 14 del Código, estableciendo la misma prohibicion para las Iglesias de Constantinopla. Anastasio hubo de extenderla á todas las del Patriarcado, y Justiniano, por último, mandó que fuese Ley general en todo el Imperio. * El Estado aceptó sin reserva. la legislacion de la Iglesia, comprendiendo el poderoso fundamento en que se apoyaba. 2. Así, pues, la prohibicion de enagenar los bienes eclesiásticos, puede decirse que es contemporánea de la facultad misma de ad quirirlos; y hasta tal punto se mostró la Iglesia celosa de la custodia y c onservacion de los bienes que adquiria que bajo la , palabra ena genacibn, no solamente comprendia toda traslacion de dominio, prop iamente dicha, sino Cambien la dacion en prenda, la hipoteca, la enfiteusis, el usufructo, la transaccion, y el contrato — 56 de arrendamiento por más de tres años. Es decir, las demembraciones ó modificaciones parciales más comunes del derecho de propiedad. Sin ese espíritu conservador ¿habria sido posible á la Iglesia realizar tantas maravillas? 3. No era, sin embargo, y esta es una doctrina que conviene popularzar, no era tan inflexible y absoluta la legislacion canónica en la materia que nos ocupa, que alguna vez no permitiese la enajenacion; lo contrario hubiera sido sancionar un absurdo, .y áun oponerse á los altos fines de la misma prohibicion. Cesaba ésta por tres causas: L a Por necesidad; 2. a Por piedad; Y 3. a Por utilidad. Se trataba de solventar una deuda legítima, de sócorrer á los necesitados, ó de mejorar los prédios adquiridos... La enagenacion en tales casos era lícita, y está más aún que permitida, prevenida. Recordamos á este propósito la profunda concordia que se observa entre la legislacion piadosa de la Iglesia y el sábio derecho de Castilla. Hé aquí cómo se expresa D. Alonso en la Ley 1. a , tít. XIV, Partida I. Enumerando diferentes legítimas causas de enajenacion , dice : «La 1. a , por gran deuda que debiese la Iglesia, que non se pudiese quitar de otra manera ; la 2. a , para quitar sus parroquianos de cautiverio, si non ()viesen ellos de que se quitara; la 3. a , para dar de comer á los pobres en tiempo de hambre; la 4. a , para facer su eglesia; la 5. a , para comprar logar cerca de ella para crescer el cementerio; la 6. a , por pro de su eglesia, como si vendiese ó cambiase alguna cosa que non fase buena para comprar otra mejor.» Las sábias y católicas prescripciones de esta Ley .nos hacen recordar aquella hermosa sentencia de San Ambrosio: Aurum habet Ecclesia, non ut servet, sed ut eroget in necesitatibus. ¿Qué principio podrida citarse en las legislaciones paganas que compararse pudiera con tan sublime precepto. Paso, paso repetimos, paso á. la verdad en estas materias. • 4. Si justo era que, existiendo las causales referidas, se autorizase la enajenacion de los bienes eclesiásticos, necesario era también inquirir, con el detenimiento y precaucion posibles , si 57 existian ó no esos motivos legales. lié aquí por qué, segun la, disciplina antigua, se discutian esta clase de asuntos en el Concilio provincial. La disciplina moderna, inspirándose en los mismos principios que dejamos consignados, ha prescrito ciertas formalidades prévias, que pueden reducirse á las siguientes: t a Discusion ámplia y razonada de los motivos para la enajenacion, tenida ew Cabildo, cuando de sus bienes se trate; 2.' Consentimiento de la mayoría; 3.' Otorgamiento de instrumento público firmado por todos los Capitulares, ó autorizado solamente por un Notario, si así fuese la costumbre; 4. a Consentimiento del Patrono, cuando proceda en_ derecho; 5. a Aprobacion de la Santa Sede en donde esté recibida, la constitucion Ambitiosce de Paulo II; y 6.' y última, el consentimiento y la aprobacion del poder temporal. La Iglesia considera bastante la autorizacion del Obispo ó de su Vicario general, por lo que hace á la enajenacion de los bienes parroquiales. Fácilmente se comprende la alta sabiduría, la gran razon en que se apoyan las antedichas prescripciones. El legislador conspira en general á proteger la propiedad eclesiástica; consulta en estos asuntos á todos los . intereses legítimos, y procura por todos los medios proporcionarse garantías de acierto. En Espada es absolutamente indispensable obtener el consentimiento del poder civil, siendo muy significativas y pertinentes á este objeto las notas 1. a y 2.' de la Ley 2. a , tít. V, libro I de la. Novísima Recopilacion. 5. Era consecuencia natural que, despues de mostrar tanto interés en la guarda y conservacion de los bienes eclesiásticos, se fijasen severísimas penas contra los trasgresores de este lincho. Además de la nulidad esencial que afectaba necesariamente á los contratos celebrados sin los debidos requisitos , la d isciplina antigua, aceptando la jurisprudencia establecida por la Con stituciowdel Emperador Leon, relativa á las Iglesias de Constantinopla , fulminó la terrible pena de la deposicion contra los espoliadores de la Iglesia. Publicóse en tiempos más próximos la mencionada E vtravagante de Paulo II, y áun ánles que ésta , la prohibicion del Con- 58 cilio ecuménico de Leon, en el pontificado de Gregorio X, inserta en el Sexto de las Decretales. Continuó la Iglesia desplegando todo su rigor contra los violadores de sus derechos; impuso excomunion a los que enajenaban y recibian , y aun señaló otras penas especiales cuando eran Obispos ó eclesiásticos de órden inlérior los infractores. Provechosa severidad, bajo cuya sombra podían conservarse únicamente bienes que pasaban sin cesar á diferentes poseedores! ¿Qué hubiera sido en otro caso del culto y de sus ministros? Y más que esto, ¿á qué habria venido á parar el patrimonio santo de los pobres? Seguros estamos de haber logrado modificar las opiniones de algunos respecto á la legitimidad y motivos poderosos de la ainortizacion eclesiástica con lo que dejamos dicho. Pero se creyó un obstáculo político, un obstáculo económico, ó ambas cosas  el remedio hubiera sido fácil; la Iglesia no se hubiera negado á él. De esto á proceder sin consultarla 4í la anulhcion de sus derechos, es y será siempre obrar de ligero, obrar contra toda razon y toda justicia, y por lo tanto de un modo perfectamente censurable y digno de una crítica imparcial y desapasionada. J9 ■••••■•■••• SECCION SEGUNDA. Beneficios eclesiásticos en general. VIII. BENEFICIOS ECLESIÁSTICOS.—Naturaleza y caract I ves ( s i tto le son prol distribucion, conservacion, aumt D.to y disminueion de los mismos. 1. Siguiendo el estudio de los precedentes que &hen servirnos para nuestras sucesivas observaciones, y antes de entrar en el eximen detenido de la novísima leoislacion en materia de Capellanías, vamos á dar una ligera idea de un punto pertinente y sobre el cual se ha escrito mucho. Nos referimos al derecho Beneficial , tema inagotable de acaloradas contiendas, de controversias, muchas veces sostenidas con mejor intencion que acierto, y en daño no pocas de la Iglesia, del esplendor del culto y el bienestar de sus ministros. Sólo olvidando ó desconociendo la naturaleza'y carzícter de los Beneficios eclesiásticos, han podido dividirse en ocasiones mil las opiniones de los tratadistas, produciendo en la práctica conflictos de trascendencia suma y que sin reserva alguna no pode-- mos ménos de lamentar. Los encargados de-dirigir, de gobernar el rebaño místico de Jesucristo, ejercen una potestad divina que les es inherente, que se trasmite de unos en otros, cuya existencia ha sido, es y será, segun las promesas del Señor. La unidad del ministerio espiritual comprende en si mismo el derecho y la obligacion de dosempeñar una parte de esa potestad a que nos hemos referido en diversos pasajes de esta obra; potestad que se confiere en virtud de un título permanente que se denomina Oficio. La confusion de las palabras Be- ---- 60 neficio y Oficio ha dado n p árgen á muchas divergencias, no obstante lo facilísimo que nos parece separar para la completa inteligencia de esta materia, el Oficio y la dotacion que le es propia para el sostenimiento del que lo sirve. Reciprocidad de derechos y obligaciones constituyen el lazo intimo que une á las criaturas con su Criador y á los hombres entre si, de tal manera y hasta tal punto, que no concebimos la existencia de un derecho , sin la idea de un deber. De la armonía de esos dos elementos poderosos de la accion de la justicia y del bien, proviene el equilibrio social, que la Iglesia nos ofrece realizado en su organizacion misma, y hasta en la constitucion de los llamados á secundar las altas miras, los sublimes mandatos de su divino Fundador. No es siempre posible separar en la práctica ideas que en la esfera de la inteligencia se explican y comprenden desunidas perfectamente. En la sencillez de la primitiva disciplina eclesiástica no fueron precisas muchas disposiciones para arreglar la materia beneficial, ya se consideren los cargos en lo que se refieren al ministerio sagrado, ó al derecho que á su ejercicio va unido de percibir los que los desempeñan lo suficiente para vivir. Lo que constituye la . obligacion es lo esencial, lo invariable, lo perpétuo; lo que forma el derecho, lo accidental en el caso que nos ocupa. Unanse esas dos ideas, y tendremos la verdadera definicion, la explicacion más satisfactoria de lo que debe entenderse por Beneficio eclesiástico, palabra que no vemos usada en el derecho canónico hasta el siglo VII.—Título perpétuo en virtud del cual se desempeña vn, cargo en la Iglesia, y al que va unido el derecho de percibir el que lo sirve y, á titulo del mismo, su decorosa sustentacion; de este modo concebimos nosotros el Beneficio, y así definido se concilia, en nuestro humilde juicio, lo esencial y lo accidental es que en la region de la idea es permanente y lo que puede muy bien separarse sin esfuerzo ni violencia. La unidad y la perpetuidad son caractéres inherentes á los Beneficios eclesiásticos. A éstos va unida una obligaeion inexcusable, imprescindible, que es la residencia, en los que ejercen funciones de un órden tan elevado, de un ("velen tan superior, en todos sentidos. — 61 perpetuidad no se explica el ejercicio sacerdotal, no se Sin la concibe el sostenimiento y la vida de la Iglesia, no seria posible su duracion en todos los tiempos , en todos los siglos y las edades. Ni los 13c,neficios que traen su origen de la asignacion, (le bienes hecha por los Obispos, verificado el cambio de sistema (sn la. administracion de las rentas eclesiásticas segun dejamos dicho; ni los creados en iguales términos con las donaciones en favor de las iglesias, ni los debidos á fundaciones particulares ó familiares con reserva del derecho de Patronato, han alterado el carácter de perpetuidad, propio del ministerio sacerdotal, ni alterarlo podrian. La doctrina apostólica y la disciplina constante de la Iglesia, nos presentan la perpetuidad de los Genelicios eclesiásticos, como un hecho que no han bastado á alterar ni la division, territorial, ni la separacion de cargas, ni las diversas formas de administracion de los bienes y la pereepcion de sus frutos (1). La perpetuidad, así considerada, es un bien de incalculables consecuencias; responde á elevadas miras en el órden religioso y moral, y reporta no escasos beneficios á la sociedad cristiana, siendo gravísimos los males que se seguirian de su desaparicion. El cumplimiento del ministerio eclesiástico seria imperfecto si no tuviese éste un carácter de unidad personal, si pudiera darse el caso de conferirse á varios clérigos un mismo Oficio, ó varios Oficios á un sólo clérigo: ni una, ni otra cosa son posibles; ni una, ni otra cosa han admitido los Cánones de la Iglesia universal, por mas que algunos hayan querido ver muestras de tolerancia en este punto en disposiciones cuyo espíritu rilb han sondeado bastante, ó han interpretado con notoria parcialidad en tales casos. Los Concilios de Calcedonia en su cánon X; el Segundo de Nicea; el Lateranense IV, cánon XX, y el Tridentino, demuestran cuál ha sido la opinion de la Iglesia en este punto (2). (1) El Decreto de Graciano en los cánones 2.°, dist. 70: 3. 0 dist. 72:1. 0 causa 7.a, eue st- . 1. a : 3. 0 , id. id,; y 5. 0 . causa 21. a , cuest. 2. a —Las DLcrcia/es de Gregorio XX epa los c a p ítulos 1. 0 , tít. 6, lib. 3: 2.° y 3.°, tít. 4,  5: 2.° tít. 35, lib. 3: 3:( 1 , tít. 33, lib. 57 4.°, tít. 6, lib. 3; y el Sexto de Decretales, capítulo -único, tít. 18, lib. 3, tratan de la perpetuidad de los Beneficios eclesiásticos, no abandonando en su consecuencia al clérigo enfermo, al imposibilitado, ni aún al removido por ciertas causas. (2) El Decreto de Graciano en los cánones 2.°, dist. 70: 1.", dist. 80: 4 [ 0 , causa 7.1 cuest. 1. a : 3. 0 , causa 10. a , cuest. 3. a : 2.°, causa 21. a , cuest. 1. 4 : 1. 0 y 3.°, de id,, 6S Hasta aquí lo que conviene tener presente acerca de la adquisicion de las altas magistraturas eclesiásticas. En cuanto los demás cargos públicos de la Izlesia, la primitiva disciplinl nos ofrece la misma sencillez que en lo que atarle á la ele de los Papas y los Obispos. Antes del siglo XI vemos que es uno mismo el título de ,',rden que el del Oficio, y la ordenacion se entendia unida siempre v en todos los casos á la colacion: quedando de heebo los ordenados adscritos por ella a una I g lesia para servir en calidad de Presbi teros Diáconos. y recibiendo lo necesario para su decorosa sustentacion de los fondos que el Obispo distribuia, segun la importancia de las obligaciones que ímponia á los agraciados. Despues de esta primera época. la disciplina nos ofrece importantes variaciones por motivo de la diversidad de Corporaciones y personas que adquirieron el derecho de confcrir. t'econendar y nonb • a • , de haberse introducido el patrimonio ó peculio elerícal; y de la multitud de Beneficios que va antes. ó sea desde el siglo VI. habian empezado á conocerse en las iglesia: no colegiadas , Conservando el Obispo la potestad de conferir las Ordenes sagradas, base esencialisima del derecho que nos ocupa. la colacion de los Beneficios se comenzó á estimar como un acto dt-) jurisdiccion que podía ejercer el electo no confirmado, y aún que no fuese Obispo. Los Cabildos catedrales y Cole g iatas se nos presentan en primer término tratándose de las excepciones á que nos hemos referid() en lo tocante á la colacion de los Beneficies eclesiásticos. pasando de la sencilla intervencion dee consejo, que antes ejercían cerca del Obispo. á la facultad de conferida separada s.- multaneamente con el Prelado: variacion que dij) motivo á _ rías y acaloradísimas controversias. que terminaron por imittio 4:0115 - ClliOS y transacciones. siendo diversos los derechos establt--- eídos segun se ejercen en Sede plena 6 vacante. En lo que se refiere á España. el Concordato de 1S31. una manera definitiva y uniforme la. disciplina en lo que atañe a la ínicrvencion de los Obispos en los asuntos de les Nbi:dos. las facultades de éstos en la colacion de Boneficios 1). «  Prv.1  CO n y otew  do y p reisi dir: e e sz :I 1 — 69 --- El Concilio de Trento y los Concordatos celebrados con la Santa Sede son, pues, los puntos de partida para estimar hoy cuáles sean los derechos del Pontífice en la provision de los Beneficios eclesiásticos, sin que nos parezca propio de la índole de este trabajo el emitir nuestro parecer sobre una materia, objeto segun dejamos dicho, de encontradas opiniones. El Concordato de 1753 celebrádo entre Su Majestad Católica D.Fernando VI y el Pontífice Benedicto XIV, puso término en lo tocante á la Iglesia española, á las cuestiones de reservas, cuya disciplina vigente está consignadl en el A rt . 18 del de 1.851 (1). crean conveniente: del mismo modo podrán presidir los ,ejercicios de oposicion á prebendas. En estos y en cualesquiera otros actos, los Prelados tendrán siempre el asiento preferente, sin que obste ningrm privilegio ni costumbre en contrario; y se les tributarán todos los homenajes de consideracion y respeto que se deben á su sagrado carácter, y á su cualidad de cabeza de su Iglesia y Cabildo. Cuando presidan, tendrán voz y voto en todos los asuntos que no le sean directamente personales, y su voto además será decisivo en caso de empate.. En toda eleecion ó nombramiento de personas que corresponda al Cabildo, tendirá el Prelado tres, cuatro ó cinco votos, segun que el número de los capitulares sea de diez y seis, veinte, ó mayor de veinte. En estos casos, cuando el Prelado no asista al Cabildo, pasará una comision de él á recibir sus votos. Cuando el Prelado no presida el Cabildo, lo presidirá el Dean.» Art. 15. «Siendo los Cabildos catedrales el senado y consejo de los Me RR. Ar- • zobispos g UR. Obispos, serán consultados por éstos para oir su diCtámen ó para_ obtener su consentimiento, en los términos en que atendida la variedad de los negocios y de los casos, está prevenido por el Derecho canónico, y especialmente por el Sagrado Concilio de Trento. Cesará por consiguiente desde luego toda inmunidad, exencion, :privilegio, uso ó abuso que de cualquier modo se haya introducido en las diferentes iglesias de España, en favor de los mismos Cabildos, con perjui- -cio de la autoridad ordinaria de los Prelados.» (1.) Art. 18. «En subrogacion de los cincuenta y dos Beneficios expresados en eI Concordato :le 1753, se reservan á la libre provision de Su Santidad la dignidad de Chantre en todas las iglesias metropolitanas, y en las sufragáneas de Astorga, _Asila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Ciudad-Real, Cuenca, Guadix, Huesca, Jaen, Lugo, Málaga, Mondoiledo, Orihuela, Oviedo, Plasencia, Salamanca, Santander,. .Sigüenza, Tuy, Vitoria y Zamora; y en las demás sufragáneas, una canongía de las de gracia, que quedará determinada por la primera provision qne haga Su Santidad. Estos Beneficios se conferirán con arreglo al mismo Concordato. La dignidad de Dean, se proveerá siempre por S. M. en todas las iglesias, y en cualquier tiempo y forma que vaque. Las Canongías de afieio se proveerán prévia oposicion, por los Prelados y Cabildos. Las demás dignidades y Canongías, se pro - veerán en rigorosa alternativa por S. M. y los respectivos Arzobispos y Obispos. Los Beneficiados 6 Capellanes asistentes, se nombrarán alternativamente por $. M. y los Prelados y Cabildos. Las Prebendas, Canongías y Beneficios expresados cine resulten vacantes por 70 En cuanto al derecho de regalía, tampoco necesitarnos ni hace á nuestro objeto extendernos mucho, con tanto ma y or motivo, cuanto que el carlícter eminentemente practico de este libro nos excusa de toda digresion, una vez sentada cuál es la base de nuestras opiniones ( r ) sea el criterio á-que obedecemos fundamentalmente en materias canónicas. El Concordato de 1753, modificado por el de 1S51, son las dos fuentes del Derecho vigente en lo que se refiere á la facultad de nuestros Monarcas en la provision de Beneficios. El derecho de la Corona de España en la provision de los Beneficios eclesiásticos de Indias, se funda en el patronato real que la competia antes del Concordato de 1753. En las Leyes titulo VI, lib. 1 de la Recopilacion: siendo notables la 4.' del mismo título y libro, la 19, la 70, tít. III; la 2. a tít. XIV, lib. TIL y la 3:, tít. VI, lib. II. De igual manera que los Cabildos adquirieron derecho de confel'ir varias otras corporaciones y dignidades eclesiásticas: sin que los Obispos perdieran por eso la presuncion del derecho que les asiste; títulos que se admitieron en España por el Concordato de 1753, y que es la disciplina vigente en lo que no se opone, á las prescripciones del celebrado en 1S51, que lid tendido al restablecimiento de la autoridad ordinaria episcopal, siendo en este sentido botables sus artículos S, 10 y 11 (1).  • resigna o por promocion del posee:lor á otro13,?uel:ci,-). no siendo de lolresevvat á Su Santidad, serán siempre y en todo caso previsws por S. 11. Asimismo lo serán los que vaquen s‹ . ,- vacante-, d los que hayan dejado sin proveer los Prelados á quienes correspondia proveerlos al tiempo de su muerte. trasladon ó renuncia. Corresponderá asimismo á S. M. la . Primera provision de Lis dilmida.les. Canongías s Capellamas de las nuevas Catedrales, y de :as . oue se aumenten en la nueva Metropolitana de Valladolid, á excepcion de las re serradas á Su Santidad y de las Canon gías de eficio, que se p roveerán como de or.iinario. En todo caso los nombrados para los expresados beneficios del)erán recibir la institueion r coiacion canónicas de sus respectivos Ordinarios. 11) Art. 1S antes citado. pámfes 2. 0 , 3. 0 . 4. 0 y ((Art. S.'"Uodes los ETi. Obispos y sus i-lesias recono:erzln la dependencia canónica de los respectivos :Merepolitanos, y en su vi irtuJ. cesaran las exenciones de los obispados de Leen y Oviedo.- a Art. 10. Los M. 1-ZE. _Arwb:spos y R.E. Obispos extendrán el e:ercico de su autoridad y jurisdiccion erk',iraria ti todo el territorio ene en la  eírounsei'T- ciou quede comprendiilo en sus respectivas Dijet:sís. y por con ,z iniente los que basta ahora por cualquier titulo la ejercían en 1 . -:i.lrítos enclavados en otras 'is, cesarán en ella. • — 71 - Hay establecidas reglas en la provision de los cargos públicos eclesiásticos de las que no se puede prescindir, y á las que necesitan sujetarse cuantos tienen el derecho de provision, y que para abreviar estas doctrinas generales reduciremos á los puntos siguientes: I.° Respecto del Beneficio es indispensable que se encuenfre vacante, conforme á lo prescrito en el Cánon 8.° del Concilio IR de Letran y Tridentino, sesion 24, cap. 19 de Refor.; regla que no admite más excepcion que la que se refiere á la manera con que en circunstancias especiales de necesidad y utilidad de la Iglesia puede concederse un Coadjutor al Beneficiado enfermo ó anciano. Tampoco puedan darse, ni aceptarse por simple colacion los Beneficios menores. Se entiende vacante de hecho y de derecho un Beneficio cuando no hay quien lo posea, ni quien al mismo tenga derecho; vacante de hecho cuando no hay quien lo posea, pero sí quien tenga derecho á poseerlo; y vacante de derecho cuando está poseído por alguno injustamente. La provision canónica del Beneficio debe hacerse dentro del término prescrito, que el cap. 18, tít. VI, lib. I del 6.° de Dure tales fija en tres meses para la provision de las prelacias seculares y regulares que se obtienen por eleccion. 2.° .Respe . cto del Beneficiado es indispensable que reuna la edad, énylen, ciencia, y otras cualidades que tienen verdadero interés para nuestros lectores, toda vez que son aplicables en gran parte á la índole de los Beneficios, de que especialísimamente nos proponemos tratar. • « Art. 11.. Cesarán tambien todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas, cualesquiera que sean su clase y denominacion, inclusa la de San Juan de Jerusalem. Sus actuales territorios se reunirán á las respectivas Diócesis en la nueva demareacion que se hará de ellas, segun el art. 7. 0 , salvas las exenciones siguientes: 1. a La de pro-capellan mayor de S. M. 2. 1 La Castrense. 3. 1 La de las cuatro Ordenes militares de Santiago, Calatrava, AlcbAara y Montesa en los t4rrainos prefijados en el art 9.° de este Concordato. 4. a La de los Pralados regulares. 5. a La del Nuncio apostólico pro tempore en la iglesia y hospital de Italianos de esta córte. Se conservarán tambien las facultades especiales que corresponden á la Connisqría general de Cruzada en cosas de su cargo, en virtud del Breve de delegacion, y (Aras disposiciones apostólicas.» 72 Los Beneficios ó dignidades que tienen jurisdiccion ó cargo de almas, exigen con relacion al oficio la edad de veinticinco años, segun los Concilios Lateranense Hl, cánon 3.°, cap. 7.°, tít. VI, lib. 1.° de las Decretales, y el Tridentino, sesiones 23, cap. 6.° y 24, cap. 12 de Refor. Para las demás dignidades, veinte y dos; y para los Beneficios simples, catorce. Los legos que son incapaces para ejercer el ministerio sacerdotal, están imposibilitados de obtener Beneficios, debiendo en su consecuencia ser los nombrados clérigos, ó al ménos tonsurados, ú ordenarse dentro del primer año en los oficios con cura de almas, y en los demás del que se fije por el superior. En cuanto á la ciencia es indispensable que se compruebe por documentos y títulos justificativos de actitud; ó sometiéndose al exámen tal y como esté establecido en las Constituciones sinodales. Las demás cualidades especiales dimanan de las tablas de fundacion particular, de las constituciones especiales de cada iglesia, de los privilegios ó costumbres, ó de la naturaleza misma de ciertos Beneficios. Celebrado el Concordato de 1851, en lo que se refiere á este punto, de él parten las prescripciones que están vigentes, y que se hallan consignadas en el Real decreto de 25 de Julio del mismo año y en otras disposiciones, entre las que figura la Real órden de 17 de Diciembre, y la Real cédula de 31 del mismo mes, ambas correspondientes al alío de 1851 antes citado. La forma de provision en los primeros tiempos estaba reducida al exámen, voto del pueblo y ordenacion subsiguiente á la declaracion de idoneidad, y al testimonio público y solemne de l a buena conducta y fama del agraciado. El derecho canónico comun, nada dispone acerca de la forma ordinaria de provision, en la que la práctica y las opiniones de los jurisconsultos han suplido el silencio del legislador. Las patentes expedidas por los Obispos, las autoridades ó corporaciones á quienes compete el derecho de proveer libremente la expedicion del título, prévia solicitud del nombrado, y la toma de posesion son los trámites generales.  . El Concordato en su artículo 18, y la, Ley de 17 de Octubre del mismo ario, han puesto término á cuantas dudas pudieran suseitarse en el punto que acabamos de examinar. — 73 El concurso vino á dar mayor garantía á la provision de ciertas dignidades, Prebendas de oficio ó Beneficios curados; forma_ de muy antiguo establecida en España, segun Roda, consignada en Bulas pontificias y cánones particulares, conforme con el Concilio Tridentino, el Concordato de 1753, y por último renovada en el de 1851 respecto de las Canongías de oficio y Beneficios curados, sin diferencia de clases. Disposiciones seguidas y confirmadas posteriormente, por el Real decreto de 15 de Febrero de 1867 y la Ley-convenio de Capellanías colativas, que es el objeto principal de esta humilde produccion nuestra. En Indias la forma de concurso es la determinada por sus leyes especiales, y comprende la provision de las Prebendas de oficio y los Beneficios curados, todo con arreglo y conforme á la iglesia de España, y á lo dispuesto por el Concilio de Trento. Las Leyes 7, a S,' 24, 29, 30, 33 y 35, tít. VI. lib. 1.°; la 4. a y 25, titulo XIII, lib. 4.°, la 12, 27 y 37, tít. X, lib. 4.°, tratan de esta materia. La forma de provision apostólica se halla limitada en la actualidad conforme á los Concordatos celebrados con las naciones católicas. En España, y en virtud del art. 44 del de 1851, están en aplicacion y observancia las Leyes recopiladas. (1) 2. Reservando para lugar más adecuado el ocuparnos de la provision de los cargos eclesiásticos de fundacion particular, por referirse de un modo directo al fin principal de nuestro libro, diremos respecto de los modos de perder los Beneficios eclesiásticos muy pocas palabras, toda vez que la regla constante es que estos se consideren per pétuos, hasta el punto de que por regla general los que los obtienen no puedan ser destituidos, ni por su parte, abandonarlos. Consideradas de un modo distinto con posterioridad, segun dejamos indicado, la colacion de Ordenes y la provision de Benefi cios, estos no perdieron su carácter de perpetuidad, por más (1) Art. 44. « El Santo Padre y S. M. C. decLtran quedar sqlvas é ilesas las Rea - les p rerogatiyas de la Corona de Espaáa eu conf)raiidad loA convenios anteriormente celebrados entre ambas potestades. Y por tanto, los referidos Convenios, y en especialidad el. que se eelelw3 entre el sueno Pontífie<= XIV y el Rey Católico Fernando VI en. el aflo 17.53, se declaran coi firmados, y seguirán en sua pie - no vigor en todo lo que no se altere ó modifiaue per el presente.» . 74 g i ne razones de alta conveniencia y utilidad pública aconsejan en determinados casos, las permutas, renuncias y traslaciones, que prévias determinadas formalidades, se reconocen y aprueban en la práctica. Tambien como imposicion de pena ó por dimision justificada y aceptada, se dan casos de pérdida de un Beneficio, siendo dificil, no obstante, fijar la disciplina expresa de la iglesia en materia de tanta gravedad, fiada al alto criterio, á la alta sabiduría de los encargados de regir y gobernar la grey del Serjor. e 3. No es la presente ocasion oportuna para detenernos á enumerar detalladamente los derechos y cargas que van anejas ó todo Beneficio, bajo el punto de vista espiritual. La definicion misma de los Beneficios, su division en mayores ó menores, electivos, colectivos y mistos, titulares y encomendados, compatibles incompatibles, residenciales ó no residenciales, y las cualidades que hemos dicho debe reunir el que lo sirve, modifican en cierto sentido, y hacen variar las obligaciones y privilegios que á cada uno corresponden. La oblígacion de rezar las horas canónicas u Oficio diviao, la de guardar castidad y llevar hábito clerical y corona abierta, la de abstenerse de ciertas  • ocupaciones impropias • de su estado, la de observar una conducta intachable, hasta tal punto, que como dice Santo Tomás que, non solum nt debe abstinere ab iis qua' Sunt seeundiim se mala: sed etiam ab iis, qua' habent speciem la de estudiar lo necesario, y poner el mayor esmero en el cumplimiento especial de sus deberes, son para todos los ordenados in sacris preceptos de inexcusable observancia consignados en numerosos cánones y prescripciones eclesiásticas. Los privilegios de canon y foro son inherentes al sacerdocio. y nuest ras leyes pzitrias los han reconocido y mantenido COT1S- Intemente. Hay otro (')rden de privilegios y cargas z • i, que nosotros debemos concretarnos más principalmente en este momento, ó sean las que se refieren á la inversion de las rentas con que están dolados los  metidos. y a.1 cumplimiento de las cargas de justicia 4ine pesan sobre los llllslllc^s. Poco tiempo ha trascurrido, y va se tocan de un modo harte' 75 sensible para poderse negar los resultados que en este punto han dado las disposiciones dictadas en estos últimos tiempos. Se alzaban en torno nuestro millares de edificios, albergue seguro del enfermo y el necesitado; se vejan esparcidos en nuestros campos y hasta en nuestras más insignificantes aldeas, monumentos artísticos, joyas preciosas legadas por generaciones á cuya memoria debíamos gratitud y respeto, y poco es lo que de ello existe, ó existe deteriorado, derruido, profanado, para servir de recorivencion perpétua á la ceguedad de los que mejor hubieran hecho en procurar enmendar y corregir sin destruir. Eran muchas las inmunidades, los privilegios y exenciones de la propiedad eclesiástica; no podian, se dice, mantenerse sin desnivel económico para el país; pues caminos habla para remediar estos males sin producir y ocasionar otros. La verdad es una: la lógica inflexible de la experiencia y de la historia nos acusa de ingratitud; el fruto recogido nos atestigua que nuestros padres se alucinaron. No es raro oir en las pla zas y sitios públicos lamentarse á muchos de lo que se ha perdido; vendrá dia en que las cosas vuelvan á su cauce; nosotros deseamos que llegue ese dia sin exageraciones, sin violencias. Precipitar de nuevo los sucesos, seria poco previsor y acertado; violentar las cosas, desconocer el adelanto de las ideas nuevas, insensatez de que tendríamos que arrepentirnos más que nadie los que amamos sinceramente á la Iglesia, pero amamos mucho á la vez el verdadero progreso y la verdadera libertad. Toda exagéracion en materias económicas ocasiona perjuicios, entorpece las transacciones, impide la circulacion del dinero y de los frutos. Las exenciones é inmunidades de la propiedad eclesiástica llegaron á ser un mal, ¿quién puede ponerlo en duda? Pero no por ello el verdadero fruto dé la propiedad de la Iglesia dejó de recogerlo por regla general el pueblo. Los más apasionados se ven precisados á, confesar que la historia de todos los paises presenta testimonios de la sensatez de la Iglesia, dispuesta á dar al Estado, en sus más apremiantes necesidades, cuantos recursos han estado en su mano (1). Si esto es evidente , ¿por qué y para qué proceder en mate- (1) Véase el eán. 19 del Concilio Lateranense III, cán. 19 y el cánon 46 del IV. 77 glo XIII, que desapareció despues respecto de los clérigos, recaudand o los de los Obispos la Silla Romana. En España , los Concilios de Tarragona año 516, cán. 12; de Lérida ario 524, cánon 16; de Valencia año 524, cán. 3.°; el IV, cán. 14, el IX, cl")- nones 6.° y 7.°, y el XVI, cán. 5.° de Toledo, con más la Ley del Fuero, nos ofrecen cuanto acerca de esta materia puede interesar saber respecto de los primeros tiempos. En el siglo XIII el derecho de trannision libre de los clérigos es la disciplina constante hasta el XVI, en que se introdujeron tambien los espolios; terminando las alternativas en el uso de este género de derechos con el Concordato de 1753, y posteriormente con el de 1851 (1) y el Real decreto de 21 de Octubre del mismo año , en sus artículos 5. 1 ), 6.° y 7.° (2). A tres pueden reducirse las cargas que pesan sobre los bienes de los Beneficios : 1. a El pago de los derechos y exacciones, consecuencia del nombramiento ; 2.' Los subsidios ó cargas con que estén gravados los bienes de las iglesias ; y 3. 1 ` Las obligaciones que pesan sobre el poseedor de un Beneficio, sin relacion á las expresadas anteriormente. Respecto de estas últimas son sobre las que particularmente debemos llamar la atencion de nuestros lectores, porque nacen ó son inherentes á. la fundacion. Acerca de este punto hay un t regla fija, y consiste en atenerse ;í la voluntad del fundador, ley que no admite excepciones en cuanto al empleo de las rentas en lo que concierne á los Beneficios de fundacion particular. Dila actualidad no tienen aplicacion las leyes dadas para la imposicion de pensiones, que en la disciplina han ocupado un importante puesto, y sido objeto de diversas disposiciones en nuestro derecho Otrio. (1) Art. 31. «...Queda derogada la actual legislacion relativa á espolias de los Arzobispos y Obispos, y en su consecuencia podrán disponer libremente, segun les dicte su conciencia, de lo que dejaren al tiempo de su fallecimiento, sucediéndoles abintestato los herederos legítimos con la misma obligacion de conciencia: exceptúanse en uno y otro caso los ornamentos y pontificales, que se considerarán como p ropiedad de la Mitra, y pasarán á sus sucesores en ella.» (2) Los espolios y vacantes de los Arzobispados y Obispados de Ultramar pertemecen al Rey, áun desde antes de la celebracion del Concordato de 1753. Los vireyes de aquellos países deben cuidar de que los oficiales reales los cobren y administren, reteniéndolo en su poder por cuenta aparte para distribuirlo segun las Reales órde- -nes. Deben consultarse las Leyes 37 á la 40 inclusive, tít. VII, lib. 1. 0 , y la 4. a , títu- 10 IX del mismo libro de la Recop. S4 eclesiástico y civil, de religioso y profano. Otra cosa, es y será siempre en un país católico improcedente y dañosa. Los tratadistas, atemperándose á las disposiciones conciliares, clasifican en tres grupos los modos de adquirir el derecho de patronato. Plum ER. GRUPO. Originarios ú ordinarios, que son la fundaconstruccion, recdificacion y redotacion. SEGUNDO GRUPO. — Estraordinarios, á que corresponden laTrescripeion y el privilegio. TERCER GRUPO.—Derivativos,ó sea la sucesion y el contrato. La concesion de un fundo en virtud del cual ó en el cual se -erija el templo, la edificacion del mismo, y la consiguacion de las rentas con qué poderse sostener el culto y sus ministros, son requisitos indispensables para adquirir el derecho de patronato en una iglesia. Si fuese simplemente de un Beneficio, ha bastado siempre dar los bienes necesarios para la sustentacion del ministro encargado de su desempeño. Respecto de la reediticadon y redotacion , son _precisos Caer.- tos requisitos, no bastando una simple compostura de una parte del templo, ó una dotacion exigua para el sostenimiento del cul- to. La iglesia reconoce estos beneficios , los estima y perpetua por medios diversos , pero no concede por solo ellos ^el derecho de patronato (1). La prescripción tiene lugar contra un patronato por la posesion de cuarenta años con buena fé, aunque no se tenga tilhulo (2); y contra una iglesia libre por la cuadragenaria , además del título (3), y á falta de éste por la inmemorial ó no interrumpida de numerosas presentaciones (4). En cuanto al privilegio, el Concilio Tridentino limitó en gran manera su concesion, dejando á salvo la autoridad de la Santa Sede, y zítin los privilegios que gozaban los [leyes , algunas corporaciones y personas determinadas (5). (1) Concilio 'rridentino, ses. 25, cap. 9. 0 de Ref. (2) Cap. 11, tít.:ts, lib. '¿1'. 0 de las Decretales, 13) Cap. 1. v , tít. 13, lib. 2. 0 del Sexto de Decretales, <4) Concilio Tuidentino, sea. 2.5, cap. 9." de Ref. .¡5) Ses. 14, cap. 12, id.  cups. " - 21 de Reí', -- 85 -- Considera do en los primeros tiempos el derecho de patronato como merainewe persona?, t'ué necesario dar reglas para su Irasmision; luego que se hizo perp¿ I tu° y trasmisible, se acomodó en primer término a lo dispuesto en la fmidacion, y en segundo á las prescripciones del derecho coinun. Los contratos que pueden tener lugar para la, trasmision del derecho de patronato son la donacion, permuta y venta, siempre con sujecion z‘ ciertas limitaciones que la brevedad y el V e rdadoro objeto de estas aclaraciones prévias no nos permite detallar.  • 2. El Concilio de Trento, fijando como regla general la pre- . s . uneion de ser libres las iglesias y Beneficios , estableció que á. quien correspondía siempre probar el derecho de patronato es al que lo reclamaba para sí y pretendia ejercerlo. El derecho de patronato debe probarse por fundacion ó dotacío?' que conste en documento auténtico, instrumento público ó escritura que haga, fé en juicio, y por los demás medios legales probatorios, corno la posesion p01' más de cuarenta, años, la pres.-- cripcion por igual tiempo, letras ó despachos del Ordinario, libros de visita, monumentos, inscripciones, insignias testigos. Cuando se trata de probar el derecho de patronato entre particulares, los medios son los establecidos en el derecho coral'''. 3. La presentacion precede siempre l'la institucion ea Jónica ó colacion, que distingue esencialmente la provision de los cargos públicos eclesiásticos de los de fundacion particular. La presentacion del patrono lego debe hacerse dentro de los cuatro meses en que tuviere noticia de la vacante, y de seis la del eclesiástico. Se verifica entregando al Ordinario las letras O despachos por sí ó por medio de procurador. Cuando hay contienda entre dos ú más particulares, y ninguno de ellos está en posesion del derecho, pasado el tiempo lijado de cuatro ó seis meses, el Obispo confiere por aquella vez libremente , sin prejuzgar por esto los derechos de los litigantes. Si hubiese alguno en posesion, éste podrá hacer la presentacion; si los que litigan de comun acuerdo presentan al Obispo, éste instit uye al presentado, const:tndole su idoneidad, y que la iglesia ó S6 fteneficío son de patronato. Si son mucho los que tienen el deretilo de presentar, se signen las reglas de la eleccion, segun oportunamente hemos indicado. Los derechos y obligaciones de los patronos son de dos clases: unos de utilidad y otros de honor. Los primeros consisten en la percepcion de alimentos, y áun de una pension anual, si estuviese reservada en la fundacion; los segundos, que en principio los eslablecia el Obispo segun las circunstancias, fueron acomodándose á una práctica más concreta, reduciéndose á las prerogativas paz , incienso, candelas , procesion , asiento de preferencia , oraciones, enterramiento en la iglesia, colocacion de escudos, y otras análogas, todo con arreglo á las tablas de fundacion. Son anejas al patronato obligaciones de proteccion, auxilio y defensa de la Iglesia , con otras que la costumhre tiene establecidas , siempre que no amengiien los derechos de los Párrocos, ni signífiquen . actos de verdadera intrusion en la jurisdiccion de los mismos. 4. El derecho de patronato se pierde, no obstante su carácter' de perpetuidad, por varias causas; las principalas son: voluntad del fundador, acto ú hecho del patrono, variacion de la iglesia ó Beneficio, supresion del oficio ó corporacion , y extincion, por  de la familia llamada á su disfrute. Cuando al comentar la Ley-convenio tengamos que ocuparnos de esta clase de derechos, diremos cuál sea la legislacion actual. porque deben regirse y regularse, y emitiremos nuestro parecer sobre puntos que en este momento nos corresponde solamente indicar. SECCION CUARTA. Capellanías y fundaciones de índole análoga. XII. CAPELLANÍAS. — Naturaleza, definieiou y elasifieacion de las mismas.---Memoria de misas, aniversarios, legados píos y patronatos reales de legos. 1. No están conformes los autores al sefíalar cuál sea el verdadero origen y etimología de la palabra Capellanía, cuyo uso se remonta hasta el siglo V. Segun unos, Capellanía se deriva de Capella, capa de San Martin , y segun otros , de las pieles de cabra con que en los primitivos tiempos se cubrian los altares de las capillas privadas. Hay una version poco conocida que nos parece más interesante y verosímil, más en armonía con la naturaleza de esta clase de fundaciones, debidas al espíritu religioso de los primeros siglos , á la santa emulacion de que los cristianos daban pruebas á cada paso , esforzándose en hacer más sublime, más suntuoso, más digno el culto de Dios y de los Santos. Era costumbre , durante las persecuciones de la Iglesia, dar sepultura á los restos ó cenizas de los mártires en lugares apartados, donde los fieles pudiesen con cierta libertad tributarles los justos homenages de su devocion y su respeto. Luego que la Eglesia pudo ostentarse majestuosa y grande, luego que fué licito á los cristianos edificar templos, procuraron construirlos cerca de los lugares en que estaban enterrados los cuerpos de 88 los Santos , ó trasladar éstos á sus inmediaciones ,. para honrar más fácilmente su memoria. A estos lugares acudian los fieles , unas veces ántes , otras despues y algunas durante los Oficios divinos , dando márgen esta suspension de las preces públicas á distraer involuntariamente la atencion de los asistentes. Para evitarlo, se comenzaron á abrir en la E'tbric*a de las iglesias huecos ó nichos por los cuales podian verse las sepulturas de los Santos. Más tarde, estos huecos se hicieron mayores, ó se convirtieron en arcos; agregándose, por último, á los templos el terreno en que se guardaban las preciosas reliquias, y elevándose altares en su honor, en los cuales comenzó á ser muy frecuente celebrar el santo Sacrificio de la Misa. Tal es el orígen de las «Capillas,» de donde se deriva sin violencia la palabra Capellanía; institucion piadosa unida á la misma, fundacion que le es aneja, y que tiene por objeto la Perpetuidad y solemnidad del culto, tributado á Dios por medio de los Santos. Los clérigos encargados por el mantenedor de la Capilla ó la reunion de fieles á cu r a devocion se debia ó estaba confiada su conservacion y custodia, se llamaron Capellanes, viniendo á convertirse la proteccion de dichos mantenedores en una especie de privilegio, de honor y distincion, y el disfrute de las rentas por los servidores de la Capilla en un Beneficio impropio, que ha llegado hasta nuestros días, no obstante las vicisitudes porque las circunstancias le han hecho pasar. Se vé por esta explicacion cuán dignas de respeto y cuán antiguas son las Capellanías, objeto principal de nuestros estudios en este libro, y que los autores definen con bastante variedad. Capellanía, segun Berardi, significa, por lo coinun, «obligacion de celebrar misas, ó prestar cierto ministerio eclesiástico en capilla ó altar determinado.» Definicion incompleta y que no abarca toda la irregularidad de los Beneficios impropios que se conocen con este nombre. Se diferencian las Capellanías de los Beneficios propiamente dichos: 1.° En cine son una fundacion puramente privada, con un objeto más ó rnénos piadoso. 89 2.° En que las reglas de la fundacion (tabulw fundation - i), son las primeras á que debe atenderse, y en su defecto las generales del derecho. 3.° En que se conceden á legos siempre que no vaya inherente á la Capellanía fundacion alguna gerlírquica, ó se prevenga que el que la obtenga sea Sacerdote. 4.° En que no se exige siempre para la ereccion y colacion la autoridad del Ordinario. 5.° En que el Beneficio - se enumera entre los derechos eclesiásticos, y el título de la Capellanía permanece en el fundador lego ó eclesiástico, ó en el que haga sus-veces. Se - g Té por estas diferencias que las Capellanías no tienen una naturaleza fija. Instituidas por particulares ó corporaciones, como los Beneficios propiamente dichos, y por lo comun con obje- to de servir á fities de conciencia, ó de favorecer familia ewersonas determinadas, señalando ó vinculando bienes para ordenarse á su título,. ó cumplir cargas piadosas, se acogieron por la Iglesia, si bien con reglas diversas de los «Beneficios propiamente dichos, ó sea instituidos por autoridad de la misma (I). La escritura ó instrumento de institucion determinaron y dt3rminan hoy la índole y naturaleza de esta clase de fundaciones, segun están más ó ménos distantes del derecho canónico en materia de Beneficios; de donde se deduce que las fuentes jurídicas para su clasificacion y division, son las reglas establecidas por el fundador, y en su defecto, omision ó duda, las comunes del derecho. Las Capellanías no son como han sostenido algunos beneficios propiamente dichos, ni tampoco aniversarios ó legados píos; sí bien en éstos y en aquellos se desempeña cierto oficio sarado, ó se cumplen cargos religiosos y píos; de donde proviene el deber de cumplirlos en ambos casos. Hay tambien bienes espiritualizados por vía de cángrua que han conservado su carácter hasta época reciente, en que han seguido la suerte reservada á los demás de las iglesias. El Beneficio volvemos á repetir, ha de concederse á clérigo; la Capellanía no; pudiendo cumplirse, si es co;np?tible, por per- Cánon 30, taus. 18, cues¿. 4. — — 0111a de uno y otro sexo, ó cuando no, por clérigo delegado. El Beneficio, y la. Capellania se diferencian en cuanto á su ereacion, coiacion y provision: C11 los primeros interviene la autoridad eclesiástica, en las segundas no, siempre que el fundador O sitetsor .. 1 ,.oce el derecho de patronato. Los Beneficios se cuentan entre los derechos eclesiásticos, su título permanece en la iglesia, y sus bienes se administran por 4 1 1 Prelado. En la. Capellanía el título se conserva por el fundador ó sucesor  í timo. Capellania, puedee, ° definirse en estos términos . Un Beneficio excepcional, IMPROPIO, (le fundacion particular en iglesia, capilla ó ° Un . , que ollIAG A á su poseedor á celebrar ó mandar celebrar una ó más misas, auxiliar al Párroco en sus funciones, servir en aliar, ó recibo . horas canónicas ú otras obligaciones, segun la tabla (le rundacion; con in : Aluno á los emolumentos señalados por el fundador it al goee  los bienes que constituyen la Iundaeion. l)el patronato activo en los Beneficios son capaces todos los fletes de ambos sexos y estado, menores ó mayores de edad, mas no del pasivo; lo cual acontece en las Capellanías patronadas ó laicales por lo que hace al activo, ó sea la facultad de Nombrar ó presentar respecto del pasivo. En los Beneficios la base del derecho de patronato constituye la ereccion de un verdadero Beneficio. Su naturaleza de eclesiástico, laical ó mixto, provieni N . de la clase de bienes con que se constituyó la dotaeton de las personas ó corporaciones a que vá unida, y de las cláusulas de la fundacion. En las Capel l anías su naturaleza de eclesiásticas ó laicales se deduce de la intervencion del Diocesano, segun se exige ó excluye en las tablas de la tuuclaciou. Bcrardi dice: «Es comun zi la capellania, al aniversario y á los legados píos el que aquella y éstos se reputen per►ctuos, y obliguen a cualesquiera herederos, aún á los más lejanos, zi fl i » onstar fuese otra la intencion y voluntad del fundador.» Para que los bienes se digan ec esiásticos no es absolutamente preciso que estén en el dominio libre (1e las Iglesias, basta que estén bajo su jurísdíceion, como sucede en las Capollánias colativas por la intervencion del Ordinario en su constitucion_ WIRMWM111~a~, z.14, 9 sin que esto no obstante haga que sea enteramente idéntica su • .situacion. La elasificacion de las Capellanías se hace sumamente difícil, disputándose en muchas ocasiones hasta sobre el valor y signi- Uado de las mismas cláusulas de la fundacion. Será este un • punto que trataremos Oportunamente con la mayor extension, limitándonos en este momento, y como por vía de nociones preliminares, á consignar la division más coman. Las Capellanías propiamente dichas se dividen en tres grupos: 1.° Mercenarias, laicales ó profanas. 2.° Colativas. 3.° Gentil .gas. Las mercenarias se instituyen sin intervencion de la autoridad. eclesiástica, por cuya razon no sirven de título de ordenacion, y son verdaderos vínculos á que vá, unido el gravámen de celebrar una ó más misas en iglesia, capilla ó altar determinado. Se dicen Mercenarias, porque el Sacerdote que las sirve percibe única -y exclusivamente la merced ó estipendio designado por el fundador; laicales, porque las pueden poseer los legos, con la sola obligacion de mandar cumplir la carga eclesiástica, erigiendo recibo para responder de su cumplimiento á el Dioceseno; y profan rías, porque los bienes que las constituyen conservan su carácter de temporales. 2. Dáselas tambien el nombre de Memorias de misas ó Ani versarios, por ser fundaciones hechas con objeto de perpetua' ciertos sufragios en memoria del fundador; el de Legados pios, porque se instituyen comunmente por vía de manda ó legado, y el de Patronatos de legos, porque su posesion se reserva á los le gos que nombran ó designan el Sacerdote cumplidor á su voluntad, pudiendo rcii overle; razon por qué se las conoce tambien con el título de Manuales y Amovibles ad nutum. A las Capellanías laicales y mercenarias pertenecen las Cumplidoras, que se confieren á presbíteros ó legos que no son Patronos, con la obligacion de celebrar las misas y de cumplir ciertas cargas, y el derecho de administrar los bienes y goz ir de todo su p roducto. A estas suele ir unido el patronato real ó de legos, que consiste en poderla dar ó quitar A un Presbítero, pu- posita en la colecturia general del Obispado o de la iglesia en gut' esté,  fundacion, y la otra redunda en pro\ echo del Caullaa cumplidor. cuando hay conflision en la práctica las reglas para la intk,r_ pretacion son: 1. Las cláusulas: 2  disposiciones. y 3.' 141I fin de las fundaciones. Si no hay monumentos escritos, se sigue la cosItunbr t , usada Y en este caso. la más próxima. Conocida la naturaleza y cualidad de una CaiwIlania, Cícil es deducir las reglas que deban seria aplicables. En las eclesiástieaS ó colativas, estas son casi las mismas que para los beneficios, tocante zí la admistracion, enagenacion de los bienes y y cumplimielito de cargas. Todas las Capellanías pueden fundare pe;' contrato ó por t i lltima voluntad, previa antorizacion real. (Ley 6.' 1 , tíl, X11, 'libro I de ra Nuev. Recop.) Hemos procurado aclarar en lo posibl: la complicada y difícil materia que es el Objeto primordial (1.;' este libro. Por cuanto llevamos dicho, por la ju'ecision que hallarán nuestros lectores de recordar para entenderla, imís de qua vez las aclaraciones que dejamos consignadas. inferir podrán la utilidad de esta obra. Bien merece estudio aislado, estudio espe cial una materia origen de tantas controversias de tan encontrados parceües que ha dado margen á numerosos conflictos entre la autoridad eclesiástica y civil. ¿Por qué...? Ya lo veremos palmariamente al hacer la reseña de los precedentes iiWt►ricos, y más aCtn, de los precedentes legales de las Cap('llanías. hasta venir á la época novísima, ci sea á la Ley-convenio. Por falta de cordura, de prudencia, por conc undir en un solo concepto lo que abarca y comprende dos aspectos inseparables é ineludibles han surgido conflictos que debieran evitarse para lo sucesivo. 1\o es dable fijar la época en que comenzaron á ser conocidas en Espada las Capellanías colativas y fundaciones de índole análoga, al 'Dénos en laacepcion con que hoy se conocen. Intimamente enlazadas con las vinculaciones en general, las 100 — 11(1 tiell 13, tit. X del citado libro (1) dispuso «que el consejo de las ordenes hiciera observar las leyes y disposiciones ca b  nóniprohibicion, sino en casos de í . 11,)  a sol I  necesidad y cas sore la , exámen, de que se ordenase ningun clerigo a título de patrimo- ni►, ni que los ya Fundados se redujeren zí Capellanías perpe'tuas; -sustrayendos e por este medio los bienes de la autoridad civil.» 1,a. Ley 6.', lit. .X11, (2)declaró «que la prohibicion perpétua enajenar bienes, raíces (") estables, por medios directos O indirectos, condenada por el decreto de 25 de Abril de 17S9, (3) debla entenderse respecto de las Capellanías y todas las fundaciones perpétuas, sin que pudiera hacerse no precediendo real licencia á consulta. de la Cámara, ni con otros bienes que los expresados en dicho decreto. Que la Camara al hacer sus consultas toma- Se informes (le los diocesanos especialmente, sobre la necesidad conocida ó 'utilidad pública de la tundacion; renta con que hubiera de hacerse, de manera que resultase 4n tila suficiente para mantenerse con decoro el elí l .rig o servidor de ella, y los servicios que este hubiera de prestar en la iglesia ó capilla.» Dada la facultada los poseedores de mayoral os, vínculos y patronatos de N legos de enajenar 105 bienes de sus dotaciones, imponiend► su producto CU la 1.1eal caja de amor/juicio)/ al rc".,.dito del 3 por 100, (4) segun dejamos dicho, sigiii(Ton otras disposiciones entre ellas la Real (dula del 19 de Setie i nbr de 1799 , or_ den: i ndo a los Prelados que activasen y promoviesen la venta de tos b i enes propios de Capellanías colativas y otras fundaciows ec' lesi;ístie;1s, sin perjuicio de los derechos de patronato activo o pasivo; el Breve de Si' Santidad y eirculares„de 15 de Octubre de 1S05, de 21 de Febrero y 12 de Diciembre de 1 S07, suspendidas por decreto de la Junta central de 16 de Noviembre de 1 SOS. El decreto de las C i ( r u-tes de 27 de Setiembre de 1520 publica do C01110 1 ey en 11 de Octubre: los aclaratorios de 15 de 'Marzo y 19 de Mayo de 1521; la Cedida de 11 de Mario de 1S21, que deelarO nulos todos los netos del . , ,-obierno anterior y repuestas las cosas en cuanto a los mayorazgos y vinculaciones, al estado Dada por 1) (:irle 111, tiño 1^,-,"1. Pathi por 1). CArlo:4 1V, tiño 1 79.6, Q.uo en  1, 0 - 1?, ttt.  líb, X (1( , Nov, Et11.‘op. Deeísiou clQ 1Z) de Sotaembre de 1711.5. 101 que tenian en 7 de Marzo de 1820, ordenando la restitucion de los bienes; la Ley de transicion, de 6 de Junio de 1835; el decreto de 30 de Agosto de 1836, en virtud del cual (1) se restableció en toda su fuerza y vigor la ley de 11 de Octubre de 1820, prohibitiva de la fundacion de Capellanías y las aclaraciones de las Córtes de que dejamos hecha mencion; á partir todo ello desde la fecha del mismo; (2) y por último, la Ley de 2 de Setiembre de 1836, forman la historia cronológica legal que en la materia que nos ocupa debe consultarse y tenerse presente para la resolucion de los casos que ocurran en la práctica. 3. Hemos llegado á una de las disposiciones de mayor trascendencia é importancia en órden . á estos estudios. A la Ley de 19 de Agosto de 1841, que rompió de un modo brusco, de un modo violento, con toda consideracion y respeto en lo relativo á Capellanías y fundaciones de carácter familiar; Ley cuyo texto necesitamos transcribir íntegro porque ha sido y seguirá siendo necesario acudir á él en multitud de casos y de cuestiones litigiosas; Ley que imprimió un carácter al derecho vigente de que en ma.nera alguna puede prescindirse, ni hecharse en olvido. Hé aquí lu texto: Doña ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española, REINA. de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Hegente del Reino; á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:  • Alude u-Lo 1.° Los bienes de las Capellanías colativas á cuyo goce estera llamadas ciertas y determinadas familias, se adjudicarán como de libre disposicion á los in.divícluos de ellas en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco segun los llamamientos; pero sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado. ART. 2.° En consecuencia de la anterior disposicion serán preferidos los p arientes que con arreglo . á la fundacion sean de mejor línea, y entre los de esta aquel (S aquellos que fuesen de grado preferente. Cuando se hiciesen los llamamientos en general á los palien- (1) Art. 1 y 2. (2) Art. 3. — 102 tes, sin distinguir de líneas ni grados, serán preferidos los ngalF próximos i los fundadores ó á los que estos señalasen como tronco. ART. 3.° En los casos en que las fundaciones dispongan que alternen las líneas, se dividirán los bienes entre estas con entera igualdad, y la porcion que á cada uno corresponda se adjudicará los individuos existentes de ella en los t:rminos que dispone el artículo antecedente. e ART. 4.° Cuando solo el patronato activo fuese familiar se adjudicarán tambien los bienes en concepto de libres á los parientes llamados á ejercerlo. : .ART. 5.° Si en alguna fundacion se dispnsierede los bienes para el caso en que dejare de existir la Capellanía, se cumplirá lo determinado en aquella. ART. (3.° Las disposiciones que preceden tendrán toda su aplicacion á las Capellanías vacantes eu la actualidad, y á las demás segun fueren vacando. ART. 7." Los poseedores actuales continuarán gozando las Capellanías en el mismo concepto en que las obtuvieron, y con entera sujecion á las reglas de las fundaciones respectivas. Per,) podrán en su caso usar del derecho que les corresponda en virtud de los anteriores artículos. S.° Los pleitos que sobre Capellanías colltivas se hallen pendientes podrán continuar, y estas proveerse co r no tales, quedando los que lleguen á obtenerlas en el mismo caso que los actualea poseedores. AR r. 9.') Los parientes que conforme á los cuatro primeros artículos de esta ley, o las personas que con arreglo al  tuviesen derecho á los bienes de Capellanías que no se hallen vacantes; 6 sobra' las que penda litigio, podrán desde lueg)  7' Y, klue se  kkciare proniedad de dichos bienes, 1, ‘i - ti perjuicio del usufructo que á los poseedores corresponde, ART. 10. A los tribunales civiles ordinarios de los partidos en que radique la mayor parte de los bienes, corresponde hacer la 111)11CaelOrt de los derechos que se declaran en esta ley. ART. n. La adiudicacion de los bienes se entenderzi con la obl.- gacion de cumplir, pero sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que estaban afectos. Por tanto mandamos á todos los T1-ibunales, 3ustieias. Jefes. Gobernadores y demás autoridades, ,así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y di:ruidad, que gcarden y hagan guardar, cumplir  ejek. utar la pres t ley en todas sus partes, -- 103 -- Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se prima, publique y circule. El duque de la Victoria. En Madrid á 19 de Agosto de 1841. 4. Por Real decreto de ti de Marzo de 1843, aclaratorio de la ley anteriormente citada, se dispuso:  - / 1.° Que cuando los bienes de una Capellanía hubiesen consistido en una dotacion confundida posteriormente en la masa capitular de Catedrales ó Colegiatas, se entendieran comprendidos en la excepcion del párrafo primero del art. 6.° de la ley de 2 de Setiembre de 1841, dejándose á disposicion del poseedor durante su vida, y de los parientes llamados para después de su muerte, ya los mismos bienes de la dotacion primitiva, si fuesen conocidos, 6 una parte de los comunes del Cabildo equivalente á su valor. 2.° , Que no se comprendieran en la citada excepcion los bienes de Capellanías de libre presentacion, ni lasllamadas de jure devolute por extincion absoluta de las familias á quienes pertenecieron dichos patronatos. Y 3.° Que quedara en suspenso la enajenacion de los bienes destinados para la celebracion de las misas de alba, vendiéndose los que excediesen con la obligacion de levantar la carga y deduccion del capital impuesto en forma de censo.» Confirmado este decreto por el art. 3.° de la ley de 11 de Julio de 1856, y en su virtud establecido que los tales bienes quedaran exceptuados de la ley desamortizadora de 2 de Setiembre de 1841, estas tres disposiciones constituyen uno de los grupos bajo los cuales importa considerar el derecho vigente de la rama que se relaciona .con estos estudios. Las Reales órdenes de 17 de Enero, 29 de Julio y 20 de Setiembre de 1847, aclararon puntos dudosos, facilitando la adjudicacion de bienes y entrega de los frutos de las Capellanías colativas correspondienles al tiempo de sus últimas vacantes hasta el 19 de Agosto de 1841, deducidas cargas. La Real órden de 12 de Febrero, la de 1.° de Mayo y la de 7 de Octubre de 1850, dictaron reglas para la prosecucion de los pleitos sobre Capellanías, dando una participacion al ministerio fiscal en los mismos, y determinando pertenecer al Clero secular los bienes entregados en virtud de la Ley de 3 de Abril de 1845, y los no comprendidos en la Ley de 2 de Setiembre de 41, le- — 104 — nor de lo prescrito en el decreto de 29 de Octubre de 1849 . Por último, el Real decreto de 20 de Mayo de 1851 declarando que los bienes pertenecientes á Capellanías vacantes, no comprendidos en las excepciones de la Ley de 2 de Setiembre de 1841, corresponden al Clero secular y deben serle entregados en la forma prevenida en el Real decreto de 20 de Octubre de 1849, cierra el período anterior al Concordato de 1851 que nos cumplia historiar. Este período legislativo del más grande interés, comprende dos declaraciones que nos cumple hacer constar como guía en materia de tamaño interés. Es la primera la que se contrae á la naturaleza familiar de la Capellania. Es la segunda la referente al mejor derecho entre los parientes para obtener la libre adjudicacion de los bienes dacio el carácter familiar de la fundacion. La competencia de los tribunales civiles ordinarios no ofrecia dificultad alguna, y así se previno como hemos visto en el artículo 10 de la Ley de 19 de Agosto de 1841. No era tan claro el deslinde respecto á la declaracion de ser ó no familiar la Capellanía, puesto que enlazada íntimamente esta cuestion con la aplicacion de las leyes desamortizadoras y correspondiendo el hacer observar éstas á la administracion, claro es que ésta no podia desprenderse de sus atribuciones, por lo cual hemos visto se dispuso en la Real órden de 17 de Enero de 1847, que dicha declaracion se hiciera en expediente gubernativo, ajustándose en su tramitacion á los demás de su clase ó sea de excepcion de venta con arreglo á la Real órden de 9 de Febrero de 1842. Habian , pues, los tribunales de esperar á esta declaracion por su propio prestigió y su propio decoro , y ofreció esto siempre serios inconvenientes y no pocos conflictos de no escasa consideracion. Basta fijarse en esta clase de inconvenientes para persuadirse de la necesidad y la conveniencia de proceder en cuestiones de cierta índole con prudencia, con espíritu conciliador, y separándose de los apasionamientos de escuela y de las exageraciones de partido. 105 Por no haber procedido de esta manera, ha llegado á convertirse en un verdadero laberinto el derecho constituido, mediante las múltiples y opuestas disposiciones que lo forman, porque ninguna de éstas es tan absoluta que comprenda toda clase de Capellanías y memorias piadosas; ni . tan radical respecto de las anteriores` que no haya dejado algo que deba tenerse en cuenta en el terreno practico, y dar ocasion á contiendas judiciales ó administrativas. Un escritor jurídico, haciendo notar esto mismo que salta á la vista despues de cuanto dejamos consignado, ha dicho que en materia de Capellanías no és bastante un estudio general , sino necesario un tratado especial, justificando en cierto modo lo que nosotros hicimos en 1868 y reiteramos con la presente produccion El principió asentado por el Concilio de Letran , de que el Obispó que ordenase un clérigo sin tener'con que mantenerse decorosamente, ó sea congrua sustentacion, le hubiera de sostener á sus espensas , contuvo el mal y abuso de las ordenaciones baldías; pero produjo en breve otro mal mayor, multiplicándose hasta el exceso los títulos de ordenacion perpétuas ó temporales. Tuvo que ponerse remedio á esta prodigalidad y abuso perjudicial para la Iglesia, no ménos que para. el Estado, y empezando por restringir, se acabó por desamortizar. Tal es, en resúmen , el espíritu de las últimas disposiciones legales que acabamos de consignar. El estado de la legislacion ántes de la Ley-convenio respecto á las Capellanías cuyos bienes se vendieron desde el afilo 1798 á 1820 era la subsistencia de unas y la desaparicion de otras, segun que el título en que consistia su cóngrua se hubiese ó no en- . ajenado á los parientes por virtud de la Ley de 19 de Agosto de 1841, ó bien al Estado por la de 2 de Setiembre del mismo alío, y segun , por último, que sus bienes se hubieran adjudicado al clero por falta de parientes con derecho para ello, con arreglo á la Ley de 3 de Abril de 1844, ó por el Concordato de 1851, segun veremos despues. En cuanto á las Capellanías laicales , vínculos , aniversarios, memorias de misas, etc., cuyos bienes se vt , nditron en el período del afio 1798 á 1820, subsistieron hasta esta época en los títulos expedidos por la Caja de consolidacion. 106 En 1820 se suprimieron las Capellanías laicales en todas sus especies de aniversarios, legados píos, etc.; debiendo no confundir éstas con las que son objeto de nuestro especial estudio. X IV. PRECEDENTES LEGALES. SEGUNDO GRUPO.—Concordato de 1851.—Real decreto de 30 Abril de 18Z52.—Real decreto de 6 de Febrero de 1855 y Ley de 15 de Junio de 1856.—Real decreto de '28 de Noviembre de 1856.—Convenio adicional al con. cordato de 25 de Agosto de 1859. 1. Llegó por fin para la Iglesia y el Estado un momento solemne, un instante supremo. Se trató de normalizar un estado de cosas, insostenible en un país como Espafia; un estado de tirantez entre potestades de un ¿miden distinto, pero cuya armonia y buena inteligencia ha reportado y reportará siempre grandísimas ventajas, ínterin, por fortuna, subsistan en -vigor las creencias católicas, y la casi totalidad de los españoles continúen fieles á la religion de sus mayores. . Desconocer esto, negar esto es negar la evidencia, desconocer la verdad. Confesar debemos que se ha relajado sobremánera entre nosotros el espíritu y la fé cristiana. Que se desatan y se desligan con rapidez aterradora los vínculos de toda sumision y todo respeto á la Iglesia, hasta por parte de muchos que se dicen sus hijos. Que en alta voz se propala, defiende y se hace alarde de un descreimiento absoluto, y no pocas veces grosero y descarado. Que hay indiferencia, apatías vergonzosas, apasionamientos irreflexivos, descuidos y concesiones inexplicables, y que esto alienta, sostiene y esplica multitud de fenómenos que no dicen bien con nuestros alardes de catolicismo, cuando estos suelen set' las más de las ocasiones contradichos en la práctica. Y a todos estos males no se pone de buena fé ní se procura el remedio, remedio en nuestro sentir que tiene que venir, no solo de parte del Estado, sino de la iglesia, de la armonía, de la prudencia y la sabiduría de ambas potestades. -- 107 -- Por esto somos partidarios de los concordatos, por eso los }remos defendido en multitud de ocasiones y aplaudimos sin reservaya que esta se nos presenta, el de 1851, que vino á. sosegar las conciencias y á reanudar las buenas relaciones entre el poder eclesiástico y.civil. Hé aquí los artículos que del mismo nos incumbe recordar en este libro por referirse á la materia cuya historia legal venirnos estudiando. «Art. 39. El Gobierno de S. M., salvo el derecho propio de los prelados diocesanos, dictará las disposiciones necesarias para que aquellos entre quienes se hayan distribuido los bienes de las Capellanías y fundaciones piadosas aseguren los medios de cumplir las cargas á que dichos medios estuvieron afectos. Iguales disposiciones adoptará para que se cumplan del mismo modo las cargas piadosas que pasaren sobre los bienes eclesiásticos que han sido enajenados con este gravámen. El Gobierno responderá siempre y exclusivamente de las im puestas sobre los bienes que se hubieren vendido por el Estado libres de esta obligacion.» Art. 41. Además la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora ó adquiriere en adelante, será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto á las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresion ó union sin la intervencion de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen á los Obispos segun el Sto. Concilio de Trento. Art. 45. Ea virtud de este Concordato se tendrán por revoesdas, en cuanto á él se oponen, las Leyes, Ordenes y decretos publicados hasta ahora, de cualquier modo y forma, en los dominios de España, y el mismo Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como Ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto, una y otra de las partes contratantes, prometen por si, y sus sucesores la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y S. M. Católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente.» 2 - Ño te rminaron las dudas ápesar de lo  • concordado respecto á la co mplicada legislacion que nos ocupa. Despees de este pacto solemne, algunos tribunales dudaron, 108 — las Capellanías colativas de sangre, que fueron el objeto especial de la Ley de 19 de Agosto de 1S41, habian sido ó no comprendidas en el Concordato, toda vez que en él no se las mencionaba de un modo especial, claro y terminante. Fornióse para resolver esta duda el opbrtuno expediente, y en su virtud se declaró que el Concordato 'labia en efecto derogado la Ley de 19 de Agosto de 1S41, publicándose al efecto de acuerdo con la autoridad pontificia el Real decreto de 30 de Abril de 1852, cuyo texto transcribimos á continuacion: « Artículo 1." Desde el dia 17 de Octubre último, en que se pu. blicó el Concordato como Ley del Estado, se considerará derogada la .Ley de 19 de Agosto de 1811, relativa á Capellanías colativas de patronato activo ó pasivo de „sangre. De la, misma manera y desde. fecha se entenderán derogadas las disposiciones relativas á las ululaciones piadosas y familiares. Art.. 2.° A su consecuencia, qut dan subsisieutes las Capellanías colativas de patronato activo ó pasivo de sangre , estén no actualmente -vacantes, cuyos bienes no hayan sido adjudicados judicialmente á las familias respectivas, e ' para cuya adjudicacion no pela- :diese * juicio, en ejecucion de la Ley de i g de Agosto de 1841 y otras disposiciones, :mutes de dicho dia 17 de Octubre. Lo mismo se enten- Jera respecto á las fundaciones piadosas arriba mencionadas. Art . .  Por lo tanto, se adjudicarán por los tribunales eclesiásiicos, y servirán de título de ordenacion las Capellanías subsisten- 1(s. segun los artículos anteriores. siempre que sean congruas. A rt. 4.2' Continuarán hasta, su.. decision definitiva con arreglo á derecho los expedientes judiciales que peudian en los Juzgados de primera inst:incia y Reales Andiemcias el citado dia 17 de Octubre, cesando 10S  principiados con posterioridad. Art. 5.° Si los suites á quienes se hayan adjudicado judicialmente los bienes de las Capellanías hubiesen sido ordenados cS lo fuesen en lo sucesivo a titulo de ellas, se entender que les intere- 3:idos han renunciado al beneficio de la  de i g de Agosto de 1841, ebserv:i dadse por lo tanto lo dispuesto en los artículos 1.° y 3.' . ) de la presente declaracion. 1.e mismo se entender:í respecto de las Capellanías que hayan ser\ ido ó sirviesen de titulo en ordenacion á algun individuo de Lis familias entre quienes se hayan distribuido lo bienes, siempre que presten a esto su consentimiento todas los intúrúsados. A  .El Ministerio de ti racial y 3 usticia dará las juslruceill- 109 — nes y disposiciones convenientes .pera la ejecucion del presente de-. creto.» Respetó y mantuvo el decreto que acabamos de trascribir lo resuelto en juicios fenecidos por sentencia firme ó ejecutoria, y permitió la prosecucion y término de los pleitos incoados con anterioridad al 17 de Octubre de 1S51, en que se publicó el Concordato como Ley del Estado. Hecho esto, parecia que habia de haber terminado todo estado anómalo y excepcional respecto de las fundaciones de carácter familiar; pero no fue así, condenados como estamos hace años en España á no tener un dia de reposo, de sosiego y estabilidad. Un cambio político produjo la derogacion del decreto de 30 de Abril de 1852 y el restablecimiento de la Ley de 19 de Agosto de 1841. lié aqui el texto de esta nuevadisposicion  ó sea del Real decreto de 6 de Febrero de 1855. « Artículo 1. 0 Se declaran en su fuerza y vigor la Ley de 19 de Agosto de 1841 sobre Capellanías de sangre, y las demás disposiciones relativas á fundaciones piadosas familiares, que fueron derogadas por mi Real decreto de 30 ae Abril de 1852. Art. 2.° Se declaran legítimos los derechos adquiridos en virtud del citado Real decreto, por sentencia definitiva pronunciada ó que se pronuncie en los juicios incoados ante tribunal competente.» Este decreto hizo precisa una Ley aclaratoria de la de 1841, y se publicó la siguiente,, de 15 de Junio de 1856: « Artículo J.° Los individuos de preferente parentesco que, con arreglo á la Ley de 19 de Agosto de 1811, tenian derecho á los bienes de Capellanías colativas al tiempo de publicarse la misma Ley, y hayan fallecido sin haber pedido la adjudicacion, le han trasmiti- ° do á sus herederos, quienes por tanto ocupan el mismo grado y lugar que sus causantes para la participacion de los bienes. Art. 2.° Tambien tienen derecho á pedir la adjudicacion de los bienes de Capellanías colativas los llamados por la fundacion, y los herederos de los que teniendo aquel derecho fallecieron despues de publicacion del decreto de 30 de Abril de 1852, y antes del 6 de Febrero de 1855, en la misma forma que se previene en el artículo anterior; pero no tendrá lugar la entrega inmediata de los bienes, cuando la Capellanía ha servido de título para ascender á las órde- — 1 1 6 -- Asimismo declara que sobre la celebracion. de Sínodos provinciales, y sobre otros varios puntos árduos é importantes, se propone ponerse de acuerdo con la Santa Sede, consultando al mayor bien y esplendor de la Iglesia. Por último, declara que cooperará por su parte con toda la dieacia, á fin de que se lleven á efecto sin demora las disposiciones 4e1 Concordato que aún se hallan pendientes de ejecucion. Art. 20. En vista de las ventajas que de este nuevo Convenio remiltan á la Iglesia, Su. Santidad, acogiendo las repetidas instancias de S. M. C., ha acordado extender, como de hecho extiende, el benigno saneamiento contenido en el art. 42 del Concordato á los bienes eclesiásticos enajenados á consecuencia de la referida Ley de 1.° de Mayo de 1855. Art. 21. El presente convenio, adicional al solemne y vigente Concordato, celebrado en 16 de Marzo de 1841, se guardará en Espafia perpétuamente como Ley del Estado, del mismo modo que dicho Concordato. Art. 22. El canje de las ratificaciones del presente Convenio se verificará en el término de tres meses, ó antes si fuese posible.» Por Real decreto de 21 de Agosto de 1860, publicado en 13 de Setiembre del mismo, se dictaron varias reglas del mayor interés para llevar á cabo la permutacion de los bienes eclesiásticos por inscripciones de la Deuda, verificándose en efecto el referido cambio en varias Diócesis. Nos interesa recordar que por Real cédula de 1789 se dispuso que el conocimiento en Indias de las demandas de principal y réditos'de toda clase de Capellanías y obras pías, coriespondiera á las justicias reales; que el fisco y sus jueces continuasen avocando el conocimiento de toda causa en que el primero tuviese interés, por más que la hipoteca estuviese afecta á Cape- Bailía ó iglesia, y en caso de competencia el juez eclesiástico se en tendiera con el real con arreglo á la ley. — 117 — Estado anárquico-legal de las Capellanías: dudas y controversias, --Negociaciones anteriores á la Lerconvenio.—Pleitos. — Comunidades de Cataluña: documento/ importante sobre el particular. 1. Del artículo 10 del convenio adicional al Concordato arranca la promesa de legislar de comun acuerdo ambas potestades sobre la materia dificil y complicada de Capellanías y fundaciones familiares de índole análoga (1). (1) Véase en demostracion de lo que decimos la R3a1 órden de 23 de Marzo de clarando exceptuados de la permutacion los bienes pertenecientes al beneficio fundado en el altar de San Eloy de la Parroquia de Olesa en la provincia de Barcelona, y dictando reglas para la instruccion y deoision de esta clase de asuntos. Illmo. Sr.: Enterada la Reina (q. D. g.) del expediente instruido á instancia de D. José y D. Francisco Bayona, en solicitud de que se declaren exceptuados de la desamortizacion los bienes pertenecientes al beneficio fundado en el altar de San Eloy de la Parroquia de Olesa, en la provincia de Barcelona, por Salvador Matas y Matas; y resultando que ésta es por su institucion de patronato activo familiar, S. M., de conformidad con lo propuesto por V. I., la Asesoría general de este Ministerio y Junta superior do Ventas, se ha servido declarar, que sus bienes deben ser exceptuados de la permutacion con arreglo á lo prevenido en el art. 10 . del Convenio adicional al Concordato de 1851, quedando sujetos á lo que se resuelva en el particular, que sobre las fundaciones de esa naturaleza ha de celebrarse con la Santa Sede y sin que entre tanto pueda hacerse minoracion alguna respecto al actual estado posesorio en que se hallen, que deberá respetarse hasta que aquello suceda. Al mismo tiempo, y teniendo en cuenta la necesidad y conveniencia de que se dicten reglas fijas y precisas para la ínstruccion y deoision de esta clase de asuntos, preparándose convenientemente su ultimacion ahora que se acerca el día en que se ha de publicar ese convenio particular, es la voluntad de S. M. que se observen como medida general las prevenciones siguientes: L a El actual estado posesorio de los bienes pertenecientes á capellanías colativas y otras semejantes fundaciones familiares se respetará por ahora y hasta que se p ublique el convenio particular á que se refiere el art.° 19 del publicado cono ley en 4 de Abril de 1830, sin que se admita ni resuelva en contra solicitud  reclama., cion alguna. 2. 8 Para decidir administrativamente cuáles sean las fundaciones que deben. quedar sujetas al arreglo mencionado, eximiendo sus bienes de la permutacion, bata- - tará por cerciorarse del carácter familiar de las mismas, con arreglo á las cláusula, de su institucion, y p robando la procedencia de aquellos, á falta de su clara determinacion en la escritura de fundacion por los medios legales hasta ahora admitido* la u semejantes casos. — 118 Mediaron con este mbtivo y préviamente contestaciones sobre la inteligencia de la ley de 19 de Agosto de 1841 y el Concordato entre el Delegado apostólico y el Gobierno, y no era extrafio que así sucediera. Algunas de esas contestaciones llegando á nuestra noticia, nos han dado mucha luz en el particular objeto de estos estudios demostrándonos la absoluta precision de que sobre este asunto recayese un acuerdo definitivo. Los tradistas de derecho, y los escritores eclesiásticos no hablan podido llegar á ponerse de acuerdo sobre estas materias y esto era natural dado el proceder anómalo y violento como hemos visto se venia procediendo en cuanto á las fundaciones familiares, que no debieron nunca, y bajo ningun concepto equipararse á las que no tenian este carácter y particularidad. Cada periodo legislativo que hemos examinado, habla venido 3. a Las capellanías y demás fundaciones eclesiastiásticas de cuyas respectivas escrituras de institucion no aparezca su carácter familiar, seguirán comprendiéndose como hasta aquí en la permutacion, adicionándose con tal objeto á los inventarios correpondientes. 4. a Cuando de las cláusulas mismas de su institucion no resulte con claridad el carácter familiar de las fundaciones á que se refieran, así como cuando ocurran dudas sobre la identidad de las fincas, podrá, exigirse mayor instruccion en los' expedientes que la indicada en l t regla 2. a , oyéndose en tolo caso sobre el y rimer puntG á la Asesoría general de este Ministerio, como cuestion de interpr€tacion legal. 5. a Se llevará por esa Dfreccion un escrupuloso registro en donde se anotarán todas las decisiones administrativas que recaigan en los expedientes de excepciou de Capellanías colativas y análogas fundaciones familiares, con objeto de que, una vez publicado el dicho convenio, de no acudir el particulay interesado á deducir su derecho dentro del plazo que se determine, pueda verificarlo la Hacienda por medio del ministerio público, obteniendo una resolucion judicial que ponga término al estado posesorio, que, como medida general interina, debe ho y respetarse y sostenerse. ti. a El respeto que en la preveneion 1. a se consigna, á favor del actual estado posesorio de les bienes de que se trata, será extensivo á los pertenecientes á fundaciones familiares que se hallen vacantes, ya obren en el din en administracion ó posesien de la Iglesia ó bien del Estado, debiendo sostenerse el statu quo en que se encuentren hasta que se publique el referido convenio particular. Así que. ha de quedar claramente consignado en resúmen que la Administracion, una vez acreditado el carácter de una Capellanía colativa ú otra semejante fundaciou familiar, debe respetar su estado posesorio actual, sin prejuz g ar ningun derecho de propiedad, ni desprenderse de cualquiera otro que pueda hacer valer el Estado cuando se consume el arreglo á que se refiere el art. 10 del Convenio. De real 6rden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos allos. Madrid 23 de Marzo de 1Sk17.—BAnzANALLAN.A.. — S8- ior Director general do Propiedades y Derechos del Estado. 119 — dejando huellas en la pratica, y á la sombra de esas /mellas tbian surgido abusos de extremada magnitud. No frie prudente, ni justo confundir ó equiparar como se hizo en no pocas disposiciones legales, la situacion de las Capellanías vacantes con las que no lo estaban; la dolos poseedores con la de aquellos que no llegaron  pretender, ó renunciaron al derecho de pretender dicha posesion. El argumento avasallador de los intereses creados que invocaban los adjudicatarios, no podio ser aplicable á los que no quisieron solicitar la adjudicacion, y no obstante así se hizo ',mineraudo un principio fundamental del derecho y produciéndose la mayor tiranía, la que hoy tanto y tanto se pondera, la tiranía de la conciencia. El concordato halló unas Capellanías cuyos bienes se habían distribuido al tiempo de su publicacion; otras suprimidas, sin otra reserva zí los poseedores que el usufructo de los bienes en que consistia su dotacion, y trasladada ya la propiedad y hasta la posesion de los mismos á los parientes; pero á la vez que esto era exacto, había otras muchas no adjudicadas y cuya posicion era bien distinta. Opinábase por unos que sobre las Capallanías no adjudicadas no cabía legislar; que no habiendo mediado acto alguno, hecho concreto de trasinision sobre sus bienes, los poseia el capellau ó la Iglesia si estaban vacantes. e decia que la Ley de 19 de Agosto no usaba la palabra supresion, ni /rabia trasmitido por su propio ministerio la propiedad, sino dejando esta trasinision ó trasferencia sujeta, sometida á un hecho concreto, al acto material, corporal o cuasi-corporal de la adjudicachni, á la que debia preceder la voluntad del que quiso posesionarse y así lo pidió, (1) habiéndose reconocido la posesion en su favor de los capellanes y de la iglesia; (2) entendiendo que por todas estas razones, la segunda parte del art. 4 1 del Concordato debia entenderse que conservaba á la iglesia la. p ropiedad unida á la posesion de los referidos bienes, pero de tal manera que ni por via de supreslon, ni de union o modificadon pudiera alterarse. (1) Art. 1.• (2) Art. 9.t> 120 A ñadíase que el art. 39 del Concordato, aludia tan solo á aquellos entre quienes se hubieran distribuido los bienes y no de las meramente adjudicados, pues no es lo mismo distribuir que adjudicar. El Papa habia reconocido los hechos consumados, y estos solo habian tenido lugar respecto de las Capellanías, cuyos bienes se habian distribuido, de manera alguna en cuanto á las demás. Para destruir esta última apreciacion se invocaba, en sentir de algunos, el texto del art. 39 del Concordato, pero era segun otros violentando su texto latino: uf illi quos inter bona ad Capellanías ;bias gin rundationes SPECTANTIA distributa fuerit; es decir traduciendo el adjetivo SPECTANCIA por esperanza. La real órden de 28 de Marzo de 1853 dada de acuerdo con el informe del Consejo Real dispuso que solo se cumplimentaran por la autoridad eclesiástica los exortos librados por la jurisdicion ordinaria en los juicios sobre Capellanías, cuando procediesen de expedientes incoados ántes del 17 de Octubre de 1.851 en que se publicó el Concordato, quedando sin efecto todas las demás. Mons. Brunelli decia en 22 de Julio de 1853 al Ministro de Estado: «La legge suli Capellanie laicali vimontan come 1' Emila tira beusa, al!' Agosto dell' auno 1841. Ora una legge funesta agli interessi cella chiesa, e contro la guate non avera maneato Ea S. Sede di fare piu volte et auche per mio mezzo, energeci reclamé si ebbe tiene in vista nelle negoziazioni previe al Concordato de 1851. obe trovasi implícitamente et esplicitamente abrogata negli articuli 39 y 45 hel primo dei quali si ha mencione dei pesimerenti alle Capellanie, á cui beni ararlo stati fra i parenti  » Pero contra este órden de ideas, de dictámenes y pareceres, se alegaba que la Iglesia habia reconocido sin restricciones no solo los hechos consumados, sino los intereses creados; que nunca se habian entendido por distribuidos los bienes adjudicados y entregados, demostrándolo así el decreto mismo de 1852 en el cual se entendieron suprimidas las Capellanías sobre las cuales habia mediado solicitud de adjudieacion y este decreto se dió de acuerdo entre las dos potestades. Basta leer, se aliadla, por los mantenedores de los hechos y — 121 — • los intereses creados, el art. 38 y siguientes del Concordato para persuadirse que el gobierno solo quiso en beneficio de la Iglesia que los que habian recibido los bienes COMO libres, asegurasen el cumplimiento de las cargas, y nada más. Por otra parte, nuestro derecho civil distingue la posesion en civil, natural y real ó material. En la 1. 1 , la posesion se trasmite por ministerio de la ley, sin necesidad de acto alguno de aprension, requisito que solo se exije en lo corporal ó material, vel cuasi. De aquí que la posesion de los bienes de las Capellanías, pasase á los parientes por la ley de 41, no siendo exacto que la tuviese la Iglesia á la celebracion del Concordato; y tanto esto se entendia así, que á los poseedores ó capellanes, entónces no se les conservó la posesion, sino el usufruto que es cosa distinta, ó sea el disfrute sa y a rerurn substancia. Cesó, pues, aquella su posesion que participaba del quid propietatis, como dicen nuestros comentaristas, y que se hacia incompatible con la propiedad» aunque ruda, trasmitida á los parientes. Si en principio las Capellanías participan de un doble carácter, son una institucion eclesiástica y civil, no sucede lo mismo con la dotacion que les era propia, dotacion que afecta al derecho comun y se reguló por las leyes del reino. El jus ad rem se trasmite por ministerio de la ley, ó por actos á que la misma atribuye esta fuerza. La gdjudicacion, es. el acto de autoridad pública ó privada, á el cual la ley concede esta potestad; por él se asigna nominal y determinadamente la cosa trasmitida por la ley, y de aquí que el que obtiene la adjudicacion, adquiera desde el jus ad rem, hasta et goce del jus in re. Un ejemplo aclarará este género de argumentos más que cuanto pudiéramos añadir en su abono .—Un testador instituye dos herederos, estos tienen desde luego la propiedad en comun, en los bienes hereditarios, es decir, el jus ad rem; se hace la division y la adjudicacion, y aquel derecho ' se convierte para ambos en la porcion que le es propia en jus in re. Un testador manda un legado específico, por la muerte de aquel, pasa el dominio al legatario y desde luego adquiere el jus in re por ministerio de la ley. Lo convenido en sentir de la potestad temporal en el Concordato, fié que los bienes que fueron de Capellanías y que, en vir- • tud. de la ley del 41, 'se habian adjudicado ó distribuido entre los — 122 parientes, permanecian de estos, haciendo el gobierno que los poseedores asegurasen. los medios de cumplir las cargas. Él decreto de 30 de Abril de 52 no fué objeto de menores con - troversias y encontrados pareceres. Se dijo que el Gobierno no estaba autorizado más que para hacer el Concordato, y una vez hecho no tenía nuevas atribuciones, y no obstante áutes de su publicacion los tribunales civiles y eclesiásticos interpretaron el Concordato admitiendo los primeros cuantas demandas se les presentáron de adjudicacion de bienes de Capellanías, y los segundos no. Este decretó fué pues el que derogó la Ley de 41 y no el Concordato. Los inás de los fundadores no instituyeron Capellanías colativas, sino patronatos de legos. Mediante el influjo de ciertas ideas y de los tiempos, estos patronatos se reputaron Capellanías y la jurisdiccion eclosiastica entró á conocer de ellas y espiritualizó sus bienes; otros muchos fundaron Capellanías colativas, pero sin dieencia real como se nocesitatia, defectos intrinsicos en 'virtud de los cuales los bienes i isaroti zí. los parientes sin violencia, ni acto alguno de injusticia. En las Capellanías de Sangre las labia: 1. 0 con patronato activo y pasivo; 2.`) con patronato activo solamente.; 32' con pasivo solo; 1." que siendo completas en la futidacion ó sea con patronato activo y pasivo habian venido con el tiempo á quedar mancas, (") sea sin uno de los dos patrona tos, y  que permaneciendo completas los que tenían alguno de los dos patronatos no le ejercitaban por ignorancia, y i veces por incapacidad. En lo practka esto se vela; así como que cuando habla llamados al patronato paSil'0, fuesen ó no presentados, no perdian su derecho y le ventilaban en juicio contencioso, y sin presentacion ninguna se declaraba sll derecho Como nacido de la fundaeion. Respecto de las Capellanías familiares en que se habían extinguido los parientes. nada se dijo en el Concordato; opinando muchos jurisconsultos que los bienes de estas fundaciones se habían secularizado p(ir virtud de la Ley de 1 S11, entrando en el dominio del Cisco con arreglo al derecho confluí. Por último, la Bula .11105iOlieii  que antes hemos citado, en su art. S.", suprinlík`) los benetioios inc()ngruos convirtiéndolos en legados píos: pe't'o como los bienes en que consistía la — 123 dotacion de muchos de ellos no bastaban á sufragar los gastos de la declaracion, quedaron estos en una situacion anómala, hasta que la Cámara, prévia consulta á los Prelados diocesanos, acordó la Circular de 12 de Junio de 1789. 2. Ante el cúmulo de dificultades, de controversias y pareceres que dejamos apuntados, ni el Estado, ni la Iglesia podian, ni debian permanecer indiferentes. Se intentaron, pues, medios de arreglo y de concordia. Hé aquí algunas bases que se asentaron para ello, conviniendo ad referendum el Ministro de Gracia y Justicia Sr. Fernandez Negrete y el Nuncio á la sazon en estos reinos: «1.° En que los bienes aún no adjudicados de Capellanías colativas de patronato activo ó pasivo familiar que no estuviesen en litigio, y á cuyo goce estuvieran llamadas ciertas y determinadas familias , se adjudicarían como de libre dísposicion á los indivíduosde aquellas en quienes concurrieran las circunstancias de preferente parentesco ó derecho segun los llamamientos, siempre que los mismos entregasen al Prelado respectivo una lámina intransferible del 3 por 100, cuya renta fuese igual á la que hubieran producido anualmente segun el último quinquenio los expresados bienes. 2.° En que los poseedores entonces de bienes procedentes de Capellanías colativas familiares asegurarian el cumplimiento d'e las cargas eclesiásticas á que estuvieren obligados, constituyendo al efecto una hipoteca. sobre los expresados bienes. Si prefirieren redimirlas, podrian hacerlo entregando al respectivo diocesano inscripciones intransferibles de la Deuda del 3 por 100 cuyo rédito anual equivaliese á la suma necesaria para el levantamiento de las expresadas cargas, de cuya responsabilidad quedarian en este caso completamente libres. En el uno ("I otro supuesto, la Santa Sede subsanaría el defecto que hubiera podido haber en la adquisicion de los mencionados bienes , de la misma manera que se hizo por el art. 42 del Concordato con los demás de caracter eclesiástico que fueron enajenados en 'virtud de las leyes civiles de desamortizacion. 3.° En que el Gobierno se comprometería por su parte á dar las mismas i nscripciones por todo el valor de los bienes que -- 124 konstituyen las Capellanías colativas eclesiásticas , las cuales quedarían extinguidas y los expresados bienes declarados propiedad del Estado. 4.° En que respecto de las cargas á que estuvieran afectos los legados píos y patronatos laicales, se baria lo mismo que para las Capellanías colativas familiares se había convenido. Los dueños de fincas gravadas con fundaciones de misas ú otras cargas espirituales podrian igualmente redimirlas en los términos ya expresados. 5.° En que los Obispos dividirían todas estas inscripciones en grupos , distribuyendo entre ellos las cargas que pesasen sobre los bienes de que se ha hecho mencion en las bases anteriores, quedando facultados por la Santa Sede para hacer en dichas cargas las reducciones necesarias, á fin de que cada uno de dichos grupos resultase una renta líquida que 'constituyera eóngrua sinodal. 6.° En que los Obispos serian los patronos de las fundaciones que se establecieran con las inscripciones indicadas por la supresion de las Capellanías, y hubieran de agraciar con ellas á jóvenes de conocida vocacion al estado eclesiástico y destituidos de los medios indispensables para abrazarlo, los cuales habian de ingresar necesariamente en lps Seminarios conciliares, para seguir en ellos su carrera literaria eclesiástica. Mientras dichos jóvenes cursasen en los Seminarios, percibirian éstos las rentas de las fundaciones con que estuviesen agraciados, corriendo por su cuenta el cumplimiento de las cargas que las gravasen, en atencion al beneficio que la Iglesia reportaria de la ereccion de estos títulos de ordenacion. 7.° En que los seminaristas que poseyesen dichas fundaciones las disfrutasen hasta tanto que obtuvieren otro oficio ó Beneficio eclesiástico cóngruo, siéndoles de oblig-acion indispensable aceptar cualquiera que el Obispo les confiriera, sin perjuicio de optar á, los que se diesen mediante oposicion. Luego que los poseedores expresados obtuvieren otro oficio ó Beneficio cóngruo,.debia vacar inevitablemente el constituido por dicha fundacion, el cual se conferiria de nuevo en la forma que queda consignada. 8.° En que los agraciados con estas fundaciones serian ads- — 125 — criptos cuando hubiesen salido del Seminario sin haber obtenido otro Beneficio á una iglesia parroquial , y tendrían el deber imprescindi ble de desempeflar cualquier cargo que el Obispo les impusiese mientras poseyesen esta clase de Beneficios. » Tales fueron por entonces las bases estipuladas para poner término á los conflictos á que daba márgen la legislacion en materia de Capellanías y fundaciones familiares análogas. El proyecto del Sr. Monares fué idéntico al del Sr. Negrece. El Sr. Mayans propuso, durante su permanencia en el Ministerio de Gracia y Justicia, algunas variantes á la potestad eclesiástica en el particular; variantes que, si nuestros informes no son inexactos, fueron las siguientes: «1. 1 Que al artículo ó base 1. a se afiadiese :  segun lo dispuesto en la Ley de 19 de Agosto de 1841, entregando préviamente los derecho-habientes á la Iglesia, y en su representacion al Prelado diocesano, una lámina intransferible de renta del 3 por 100 cuyo rédito anual sea igual á la suma que en cada ario se necesite para cubrir las cargas, á que por la fundacion venían afectos los expresados bienes. 2. 1 Que en el artículo ó base 2. 1 se sustituyera la palabra poseedores con la de dueños. 3. a Debia intercalarse en la 2. a y 3. a la siguiente: Quedan extinguidas las Capellanías colativas eclesiásticas familiares. 4. a A la base ó artículo 7.° debla agregarse:—Cuando por las vicisitudes dedos tiempos las rentas anuales de las Capellanías colativas familiares eclesiásticas hubieran disminuido al punto de ser iguales ó menores que la suma necesaria para el levantamiento de las cargas, los Prelados constituirán los nuevos títulos exclusivamente con bienes de Capellanías, y los patronos activos familiares conservarán el derecho de presentacion.» Estas últimas variantes ó modificaciones en la materia que nos ocupa tuvieron un carácter confidencial , y por lo tanto nosotros las apuntamos aquí como meros datos de curiosidad y de interés para apreciar el curso que siguieron las negociaciones hasta la publicacion de la Ley-convenio que vamos á comentar. 3. Pidiéronse entre tanto datos á las Audiencias del número de pleitos incoados sobre adjudicacion de bienes de Beneficios, — 132 fenece. Las Capellanías dificilmente exigen residencia del obten - tor en determinado lugar, y los beneficios de Cataluña exigen residencia fija, y que el obtentor se ocupe y dedique á las funciones del culto de la respectiva Jglesia, y á la utilidad de los fieles: de modo que las Capellanías de Castilla solo se asemejan á los Beneficios de Cataluña por la pequeña renta con qué el fundador, ha dotado al obtentor de algun beneficio, en recompensa de alguna carga individual impuesta al mismo. Las Capellanías de Castilla, ha dicho alguno, tienen algun punto de contacto con los mayorazgos, pero los beneficios de Cataluña, ni sombra tienen de semejante cosa. Los beneficios de Cataluña pueden definirse como lo han hecho los Prelados de Cataluña, en 21 de Setiembre de 1861, en exposicion dirigida á S. M., «de títulos canónicos por los que el obtentor adquiere el derecho de levantar cierto número de cargas fundadas en determinada Iglesia, en sufragiffide los fundadores y en beneficios y comodidad de los fieles, percibiendo por estos servicios, una módica retribucion de la Comunidad.» Esto explica el por qué, no obstante las distintas leyes que han permitido la adjudicacion de bienes de Capellanías á favor de las familias, mientras en otras provincias ha sido aquella bastante frecuente, en Cataluña no hay Memoria de que Patrono alguno de beneficio de Comunidad haya reclamado semejante adjudicacion. El motivo de esto es obvio: el hombre se mueve por el interés; y siendo consecuencia de la adjudicacion la obligacion de adjudicatario de levantar las cargas del título adjudicado, el Patrono ha observado que léjos de ganar con la adjudicacion, perdia, cargando con obligaciones imposibles de cumplir sin añadir nuevas rentas, y áun así, dejando en descubierto la voluntad del Vundador, que fué la de que las cargas por él impuestas fuesen levantadas por la Comnnidad, y no por el individuo. ¿Cómo han sido considerados hasta ahora dichos bienes? Los bienes de las Comunidades de Beneficiados de Cataluña habian sido considerados por algunos como amortizados ; y si bien pueden considerarse de esta suerte por el carácter de perpetuidad que en si llevaban las cargas que con ellos deben alzarse, 190 obstante gracias á la forma que á los mismos han dado las — 1 33 --. Comunidade s , se ha conseguido asegurar la perpetuidad de las cargas y disminuir los inconvenientes de la amortizacion. Las Comunidades, desde muchos siglos acá, han venido convirtiendo las lineas ó capitales que les entregaban los fundadores y donadores en la creacion de censales, cuyas rentas , lejos de importar la amortizacion, dejan en plena libertad al donatario de solventar la carga con la que ha gravado su propiedad, siempre que él mismo quiera, bastando entregar el capital prestado al iEfimo precio de 3 por 100 para extinguir la obligacion ; de suerte que el censal, institucion que han fomentado las Comunidades de Cataluña y que por regla general constituye sus rentas, no impone traba alguna á la propiedad, y ha hecho considerar á aquellas como cajas de préstamos que han salvado á muchos propietarios de la ruina. Las Comunidades tienen tambien censos enfité,utícos procedentes de los fundadores de los Beneficios , ó de los actos piadosos, ó por haber ellas cedido á censo alguna finca, con lo cual disniinuian considerablemente los inconvenientes de la ainortizacion, pues en los censos no existe la prohibicion de enajenar. Por esto sin duda, -y atendido el carácter de las Corporaciones de que se trata, y especialmente atendidos los bienes que ellas proporcionan á la Iglesia y á las poblaciones, en 1782 y lo propio que en 1821 y 1823, en 1837 y en 1841 lo mismo que en 1855, se han respetado siempre sus bienes; y cuando las oficinas subalternas ó los particulares les han considerado comprendidos en la Ley de 1 . ° de Mayo del último citado año , la Real órden de 25 de Diciembre de 1856 y otras disposiciones superiores han declarado que por ahora debian mantenerse en la posesion de ellos á las Comunidades. No por esto puede hoy decirse que es quieta y pacifica semejante posesion ; en todas las provincias de Cataluña se han redimido muchos censos y censales ; en algunas se han puesto en venta algunas fincas , y en otras se están exigiendo inventarios perturbando aquella posesion, en lo que ven las Comunidades una amenaza á su legitimo derecho, y el anuncio de la próxima indigencia de los beneficiados. ¿Conviene la conservaeion de las Comunidades? —No puede ménos que contestarse afirmativamente á esta pregunta, ya se, atienda á consideraciones del arden religioso y social, ya á. — 134 otras de urden económico. Donde existen las Comunidades de Beneficiados, las ceremonias religiosas ostentan toda la t'osa pompa,  majes- &  toda la impotente suntuosidad con que el catolieismo, profundo conocedor del corazon húmano, ha creido conveniente Inflhir en la imaginacion y sentimiento de las muchedu►►res: las creencias se fortalecen con la meditacion en los hombres instruidos, pero con las grandes impresiones en los que tienen escasamente cultivada su inteligencia. En los días que corremos no debe debilitarse sino extenderse y fortalecerse todo lo que pueda contribuir á dar firmeza, y resistencia á las creencias católicas. Acostumbrada Cataluiia al esplendor de sus funciones religiosas, bien asistidos sus fieles en la vida y en la muerte por los beneficiados, no l)odrian privarse sin notable disgusto de tantas utilidades como les proporciona un clero celoso y desinteresado. Además, hoy dia es corto en Cataluña el número de coadjutores retribuidos por el Gobierno, y sobre todo en las grandes poblaciones su número es inferior al de que debe dotarse á las iglesias segun el Concordato. Conforme con el artículo 24 del mismo, la Real. Cédula de ruego y encargo de 3 de Enero de 1S54 dispuso el número de coadjutores, fijando, por ejemplo, el de 9 para las parroquias de 10.000 almas, el de 13 para las de 16.000, debiendo aumentar un coadjutor más para cada 2.000 almas. Sin salir de la ciudad de Barcelona, si se fija la atencion en el número de coadjutores con que deberían ser dotadas sus parroquias y las inmediatas, cuyas misas y demás actos de culto sufragan en gran parte los individuos de las actuales Comunidades y se compara Con el que tienen actualmente, que generalmente no pasa de dos, puede calcularse el importe de las dotaciones que debería satisfacer el Gobierno para aquellas coadjutorías suplidas en gran parte por los beneficiados sin gravamen alguno para el Gobierno, de lo que resultan economías que el mantenimiento de aquellas corporaciones produce al Tesoro público. Y saliendo de Barcelona, ¿cuánto no economiza el Gobierno, gracias á las Comunidades que existen en poblaciones como Reus, Manresa, Valls, Mataró, Lérida y Gerona y todas las demás del Principado, en que existen Comunidades, dotadas por un escasísimo número de coadjutores, no suficiente aun para las más insignificantes parroquias? 11.1.11 13:) -- Por otra parte. si se suprimi,--sm las Comunidades de este Pi incipado, ¿quien supliría las muchas obrigacion,'s impuestas a ellas por los pies fundadores? ¿Y que beneficios conseguiría el Estado con aquella supresion? El Gobierno tendría que entregar a los respectivos Prelados los equivalentes para alzar aqucllas cargas segun el art. 10 del último convenio. -v el Prelado se veria obligado á constituir nuevas agregaciones si no se quiere apellidarlas Comunidades de Sacerdotes para cumplirlas. Ademas. el Gobierno entraría en la obligacion de retribuir á los individuos pertenecientes á aquellas corporaciones que entraron en ellas legal y canónicamente, resultante de ahí, como le hizo observar un distinguido Prelado de este pais, que con la disolucion de las Comunidades:sin producirse ningun beneficio d.i, al Estado, se destruirian Corporaciones muy resp;' tables que cuentan siglos de existencia y que el mismo Concordato en su art. 41 respeta; se lastimarían derechos adquiridos a la sombra de las leyes; se introduciría la perturbacion en parroquias muy bien servidas y probablemente se causaria un grande daño sin niugun bien que lo compensase. X\ 1. _Repias cut ivr .. ;s , rhdencia.—Px-inier grupo St s guuilo grupo.—Tri:evi: Gin-ro Omitimos en las ediciones anteriores de este libro reasumir las principales reglas de jurisprudencia que importa tener presente como complemento á, la reseña histórico legal que dejamoshecha en los números precedentes, y vamos á llenar este vacío en cuanto nos sea posible, dada la variedad de resoluciones que en mayor ó menor escala y más O nue v itos directamente afectan á la materia que viene siendo el objeto primordial de estos estudios. •••■••••■■ 36 PRIMER GRUPO. 1. 4 Con relacion á la Real cédula de 14 de Mayo de 1789 (1) que se propuso poner un dique á la amortizacion indefluida de la pro.» piedad, está declarada como ineficaz toda cláusula testamentaria, en 1; que sin la competente licencia real se establezca cualquier género ainorliztteion, debiendo pasar los bienes en que consista la fundac/on al heredero instituido o en su defecto á los parientes más in- - mediatos del fundador. (2) 2. a Lo está asimismo que la Ley de 11 de Octubre de 1820 no abolió las fundaciones meramente benéficas ó piadosas, , sino las familiares, no alterando la naturaleza y esencia de una fundacion meramente benéfica, como la de dotar doncellas pobres de un pueblo- - la eventualidad de haber parientes pobres del fundador. (3) 3. a Que no pueden vincularse bienes raíces, ni constituirse sobre ellos memorias perpétuas de misas, lo cual no obsta á la libre.facultad que tiene todo testador, de disponer que se invierta en sufragios por su alma la suma de bienes que estime conveniente. (4) 4. a Que no puede reputarse por fundacion perpétua, ni por tan- to contraria á la ley, cualquiera que tenga un objeto piadoso, cuando no se establece amortizacion de bienes, ni prohibicion de en.a. genar. (5) 5. a Que no pueden conceptuarse comprendidos en. la Ley de 1.T de Mayo de 1855 los bienes que se dejan para una obra particular de misericordia en favor de los feligreses pobres de una parroquia, nombrándose , al Cura de ella patrono, administrador ó cumplidor de dicha memoria. (6) 1 3. a Que en consecuencia de las prescripciones de la citada Ley de 55 y las comprendidas en el Concordato de 1851, la Iglesia quedó facultada para adquirir desde la publicacion de éste, (7) y que la Ley de 1.1 de Octubre de 1820 ftió modificada en sus artículos 14, 15 y 16 por la de 1855, si bien con la condicion precisa, que hoy es base esencial de la desamortizacion, de invertir el producto íntegro. O.) Ley 12, tít. XVII, lib. X Nov. Reeop. (2) 26 Marzo y 27 Set. 1815, 7 Abril 64 y 22 Set. 65. (3) 10 Marzo 58, 29 Oct. 61, 20 Set. 61, 21 Nov 65, 13 Enero y 17 Feb. 643. (4) 26 Junio 58. (5) 29 Set. 65. (6) 7 Feb. 66. (7) 11 Die. 61. 137 de la venta de los bienes en efectos públicos ó rentas del Estado. (1) 7 . ' Qué el art. 4.° de la Ley de 11 de Octubre de 1820 s:Slo puede tener aplicacion á los fideicomisos familiares, cuyas rentas se repartia,n entre los parientes del fundador, y no puede aplicarse á una fundacion en que los patronos deben distribuir siempre y perpétuamente las rentas de uu aniversario, memorias de misas, prebendas para estudiantes y dotes para doncellas de las familias del linaje del fundador, que reunan las circunstancias y condiciones exigidas en hm fundacion. (2) 8, 8 Que no puede calificarse de institucionfamiiiar aquella cuyos productos se destinen á la edificacion y sostenimiento de un hospital con su iglesia, dotacion de capellanes, dotes para doncellas y limosnas á personas pobres, siempre que los bienes no estén destinados á determinadas familias ó personas. (3) Qne el llamamiento del fundador hecho á sus parientes para _;iercer el patronato activo no varía el carácter y naturaleza de la fundacion, cuando esta no es famiiia,•, sino meramente caritativa y piadosa y cuando no confiere á aquellos derecho alguno al goce y disrute de los bienes de su dotacion; (4) no obstando para ello que se 1-stine á los patronos una cantidad anual como retribucion del trabajo que se les encarga. (5) 10. a Que condonados los atrasos de los réditos que adeudaban los censatarios y demás pagadores de gravámenes impuestos sobro bienes inmuebles desamortizados con arreglo 1 4 la Ley de 1855, los compradores y poseedores de los mismos no quedaron exentos de Nufragar las cargas piadosas impuestas sobre los mismos; en una palabra, que los poseedores de bienes ántes amortizados, están obligados á cumplir puntualmente las cargas impuestas sobre los mismos. (6) SEGUNDO GRUPO. Respecto de las vinculaciones propiamente laicales diversas de las fundaciones caritativas y Piadosas de que nos hemos ocupa- (1) 13 Abril 63. (2) 17 Set. 62. (3) 7 Marzo 66. (4) ' Id. id. (5) Id. id. (3) 21 Abril 67. — 138 — do en el grupo anterior nos conviene consignar las reglas siguientes: 1. a Que habiendo quedado suprimidos los verdaderos Patronatos por la ley de 11 de Octubre de 1820, los patronos debían cumplir las leyes desvinculadoras. (1) 2.' Que las condiciones impuestas por los fundadores, solo podían ser exigibles á las personas que poseyesen losbienes do la fundacion, pero no á los demás incluidos en los llamamientos, y que pudieran suceder en el goce de los mismos. (2) 3. a Que las Capellanías laicales, siendo totalmente diversas de las colativas familiares, se rigen por la Ley general desvinculadora de 11 de Octubre de 1820, y esta es la que regula los derechos de los patronos á los bienes, de lo cual se deduce que el caso de haber muerto el último poseedor cuando se hallaban suprimidas las vinculaciones, correspondia la mitad de dichos bienes á sus herederos. y la otra mitad reservable al pariente mls próximo del fundador. (3) TERCER GRUPO. Es este el grupo de reglas más importantes por referirse á las Capellanías familiares, objeto principal de estos estudios. Reglas más culminantes que hemos podido recoger dada la varia, múltiple y hasta incongruente legislacion que rigiera sobre este punto, con ant , :rioridad á la Ley-convenio, y que ya hemos consignado en los números anteriores. 1. a La Real Cédula de 14 de Mayo de 1789 y su aclaratoria de 20 de Febrero de 1796, preceptuaron que no se pudiera prohibir perpetuamente la enagenacion de bienes raíces, por medios directos ó indirectos, debiendo entenderse comprendidas en esta cláusula las Capellanías, y cualesquiera otras fundaciones perpétuas. (4) 2. a Que la falta de licencia pudo suplirse con la posterior con._ firmacion obtenida en forma legal, siendo por consecuencia válida una Capellanía fundada de este modo. (5) (1) 7 Mayo 1850. (2) 10 Febrero 65, 11 Mayo 50 y 30 Marzo 68. (3) '21 Abril 65. (4) 28 Junio 61. (5) 14 Febrero 60. — 139 3 . * Que las Capellanías incóngruas que se declararon legado, ios, nunca deben reputarse corno beneficios eclesiásticos, siendo l e l vidente la competencia de los tribunales civiles para entender en su adjudicacion. (1) 4. a Que no puede calificarse como Patronato laical, y sí de Capellanía colativa la instituida por un fundador con carga perpétua de misas que deba/1 celebrarse en altar determinado por presbíteros que aquel haya designado, coi; la obligalion de inscribirla en los libros de la Iglesia respectiva, y poniendo los bienes de su dotacion bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica. (2) 5.' Cuando . en la cláusula de la fundacion se autoriza al patrono para remover á los cumplidores sin intervencion de la autoridad. eclesiástica, no se constituye una Capellanía colativa, sino un mero Patronato laical, el cual debe regirse por el art. 1.° de la Ley de 11 de Octubre de 1820. (3) 6.' Que desamortizados y adjudicados los bienes de Capellanías de sangre por ejecutoria causada en tiempo y forma con arreglo á la ley de 29 de Junio de 1821, los parientes que se creyeron con mejor derecho no pudieron entablar demanda de reivindicacion por virtud de la de 1841 y disposiciones posteriores, sino de mera prelleion por hallarse en grado preferente, toda vez que ni el Concordato del 51 ni el Real decreto del 13 de Octubre de 1856, pudieron invalidar las ejecutorias de los tribunales; y el decreto de las Córtes de 29 de Abril de 1837 que restituyó toda su fuerza á las ejecutorias causadas desde el 7 de Marzo de 1820 á 30 de Setiembre de 1823 no alteró las disposiciones legales que establecen el valor de la cosa juzgada respecto á los que no han litigado ó no han comparecido en juicio (4). 7.' Que los artículos 2.°, 3.° y 4.° del Real decreto de 30 de Abri de 1852, no solo exceptuaron las Capellanías colativas cuyos bienes hubieran sido ya adjudicados judicialmente á las familias respectivas ó para cuya adjudicacion pendiese juicio en cumplimiento de la ley de 1841 sino tambien las que lo hubiesen sido en virtud de disposiciones anteriores ó sea á consecuencia de los decretos de 1820 á 1823 (5). 8. 1 Que el decreto de 28 de Noviembre de 1856 (6) se referia. (1) 30 Octubre 65. (2) 24 S etiembre 64. (3) 24 Octubre 61. (4; 22 Junio 69. (5) 23 Mayo 64. ,(C) Que suspendió los efectos del de 5 de Febrero de 55. 140 únicamente á las Capellanías colativas y demás fundaciones piadosas de igual clase, no siendo aplicable á las laicales ó memorias de misas (1). 9. a Que el artículo 3.° de la ley de 15 de Junio de 1856 tuvo por objeto, segun su literal contexto, fijar los términos dentro de los cuales debla hacerse la reclamacion de los bienes de las Capellanías eJlativas, siendo inaplicable cuando despues de haberse hecho esa ? 'eciamacion en tiempo oportuno por Un pariente y recaído senten- a declaratoria de su derecho, se litigara sobre la participacion de o cros parientes de igual grado á los mismos bienes (2). 10. a Que los terceros interesados de igual ó preferente derecho no quedaron perjudicados por adjudicaciones de bienes de Capellanías colativas anteriores á la Ley de 15 de Junio de 185, pudiendo ejercitar el que les asistiera dentro de los cuatro años siguientes al dia de la ejecucion, lo cual no debe confundirse con la adjudicacion (3). 11. Que la fuerza de le juzgado en estas materias está subordiiiida al uso que hagan otros interesados de su legítimo derecho dentro de las prescripciones y términos legales (4). 12. a Que los interesados que no hubieran pedido la adj udicacion de bienes de Capellanías colativas dentro de los veinte años á conta . desde la ley de 1841, perdieron todo derecho trasmitiéndose á 1(►8 siguientes en grado, los cuales debieron ejercitarlo dentro de los cuatro años siguientes; atendiéndose sin perjuicio de esto todas las adjudicaciones hechas sin perjuicio de tercero de mejor derecho que pudieron ejercitarlo dentro de los cuatro años mencionados, euntándose estos respecto de las adjudicaciones anteriores á dicha ley de 41 desde su publicacion, y respecto de las posteriores desde el dia de su ejecucion (5). Pasados los cuatro años expresados la, accion quedó prescrita (6). 13. a Que la palabra mejor derecho comprende al que lo tefiga igual (7). 14. a Que si los bienes con que se formó una Capellanía se reclaman como vinculados, el que los demanda debe reunir las circunstancias y calidades exigidas por la fundacion (8). 1) 28 Diciembre 61. 2) 13 Abril 63 y 13 Noviembre 63. 3) Id. id. () Id. id. 5) 13 Abril y 30 Mayo 63, 28 Junio 61, 21 Enero y 4 Diciembre G5 y 20 Marzo 67. 6) 7 Abril 65, `,7) 13 Abril 63. (8) 25 Junio 60 -- 141 15 , ' Que deben entenderse excluidos de la sucesion los que tengan las circunstancias, estado ó clase exigida por la fumlacion, (S se hallen incapacitados notoria y legalmente para ejercer las obligaciones que el fundador les impuso (1). 16. a Que si se gestiona sobre la preferencia del derecho á los bienes, éstos deben adjudicarse á Jos de preferente parentesco, segun los llamamientos, siguiéndose para la sucesion las reglas del derecho comun (2). 17. a Que deben ser preferidos los parientes de mejor línea, y entre éstos los de grado más próximo al fundador (3). 18. M Que la Ley de 1841 no prohibia, la celebracion de contratos acerca de los derechos que concede, pudiendo los interesados celebrar los que les convinieren para vender, renunciar, transigir y trasmitir los expresados derechos; entendiéndose que el que los adquiere por compra los trasmite á sus herederos, y que los bienes no pueden ser transferidos por el que nunca los poseyó, ni despues de promulgada la Ley de 41 hizo gestion alguna para que se le declarase el derecho que creyera asistirle (4). 19. a Que no pueden suponerse colativas las Capellanías que se fundaron sin intervenir la autoridad pontificia, ni la del Ordinario diocesano, y se han poseído siempre sin colacion y canónica institucion prévia (5). 20. a Que la Ley de 19 de Agosto de 1841 sobre Capellanías colativas no tiene aplicacion alguna cuando se trata de un establecimiento de beneficencia que, aunque de patronato particular, está, sometido á la autoridad administrativa en la forma prescrita por la Ley de este ramo, y cuyas disposiciones no pueden ser contrariadas con menoscabo de esta autoridad por la de los Tribunales y Jue ces (6). 21. a Que cuando la dacion á censo de una casa, verificada por el Juzgado eclesiástico, se funda en que la Capellanía á que corresponde la referida casa está comprendida en la excepcion del art. 6.° de la Ley de 2 de Setiembre de 1841, queda excluida la accion de dicho Juzgado mientras no recaiga la resolucion gubernativa prévia que exige la Real órden de 9 de Febrero de 1842.—Cuando la misma da donen que obraba respecto de ella la Ley de 3 de Abril de 1845, al (1) 22 Marzo 66. (2) 28 Junio 66. 13) 19 Abril CO, 30 Mayo y 1 Junio 63, 14 Mayo y 28 Set. 68. (4)] 9 Nov. 59, 14 Mayo 68 y 6 Nov. 61. (5) Consejo Real 27 Marzo 47. 16) Id. 23 Feb. 48. -1W11~:-C4 244 inherentes, y mientras que no se extinguen, deben en rigor cumplirse por sus poseedores actuales, por aquellos que tienen y disfrutan las fincas afectas. Esto es lo que enseiia y dispone la legislacion comun, en absoluta conformidad con la recta razon. Natural es que los actuares poseedores no sean responsables en el &den moral de aquellas omisiones del idas á. la incuria ó negligencia de sus respectivos causa-habientes ; pero no sucede lo mismo en el &den legal, y cuando se trata de deberes que no son personales ; cuando se trata de un derecho esewialmente adherido á. la propiedad, de una carga ó gravamen que la afecta y modifica sustancialmente. En semejante caso, el sucesor debe responder de las cargas que en su día estaba obligado á. cumplir el antecesor, no precisamente porque sea sucesor, sino por ser el tenedor de la finca gravada. Cabalmente esta es la diferencia que existe entre las acciones reales y personales. Y no es esto tan sólo lo que hallamos en el artículo que dé a conocer la benignidad con que ha procedido el legislador en las presentes circunstancias. Penetrando más aún en el espíritu de la Ley, y recordando principalmente las disposiciones del art. 13 de la lustruccion, opinamos que ni úun los mismos poseedores actuales, a quienes tan favorablemente alude y se contrae el articulo 6." del Convenio , satisfarán por completo las mencionadas obligaciones vencidas. A la condescendencia, y olvido en cierto modo de sus propios derechos , la Iglesia allega tambien su desinterés y magnanimidad. 2. Dado 1.t conocer, examinado en términos generales el arliculo que nos ocupa, creemos necesario fijarnos por un momento en la última cláusula que contiene, relativa z g l los bienes pertenecientes á las Capellanías declaradas subsistentes por el art. 4.' del Convenio. ¿Quién será, se nos consultó, el obligado satisfacer las obligaciones vencidas y no cumplidas en este linaje de fundaciones? La respuesta no era dudosa. Si las Capellanías de que se trata estuviesen vacantes callt;likalliellte desde un tiempo dado, que correspondiese exactamente al número y cuantía de las obligaciones vencidas , y durante esa vacante can ó nica hubiesen estado en administracion , el administrador será el responsable de aquellas obligaciones. Mas sí, por el contrario. es- — 245 tuviesen provistas , los Capellanes serán los que deban responder de los vencimientos que hayan ocurrido. Las familias que, en virtud de la conmutacion ó venta que practiquen , tienen derecho á entrar poseyendo los bienes de que constaba aquella fundacion, claro es que no han de responder de cargas que sobre los mismos pesaran en tiempo en que no los disfrutaron. En materia beneticial la utilidad y el gravamen son siempre natural y lógicamente correlativos. Quiere el legislador que comience una nueva, era para toda esta clase de fundaciones; quiere que tanto en lo pasado corno en el porvenir se satisfagan , aunque benignamente, las poderosas exigencias de la justicia, el irresistible clamor de legítimos derechos. Pero al así quererloy preceptua i rlo terminantemente en el. artículo que nos ocupa, no ha, podido ser su voluntad hacer reclamaciones injustas, como ciertamente lo serian las que, dando interpretacion diversa al artículo, se dirigiesen á personas que no hayan estado nunca en posesion de los bienes. Los que hayarrposeido los bienes de que se trata, ya coma patronos ó en otro concepto , sin cuidarse del desemperío de las cargas, han incurrido en una responsabilidad que debe hacerse efectiva. Semejantes poseedores, pertenecen á la clase de unos administradores voluntarios que, por su misma índole, deben reputarse más extrictamente obligados al cubrimiento (le estas cargas. Esa posesion de bienes cuya adjudicacion no se solicitó en regla es una posesion anómala, y en este concepto no hubiera sido justo que sirviese de pretexto al goce de mayores ventajas que las que se otorgan á, los que, cumpliendo con las disposiciones de la Ley, dedujeron en juicio su derecho. 3. Los artículos de la. instruccion que pudiéramos considerar como más ó mé,nos análogos al 6." del. Convenio han sido ob jeto anteriormente de nuestro estudio, por lo cual remitimos al lector á lo que al trascribirlos dejamos expuesto. Creemos, despues de lo dicho, que se halla sulicientemerne aclarado el que constituye el epígrafe del presente capítulo. Parécenos haber penetrado en el verdadero espíritu del legislador en la frase que contiene más oscura, ó sea la relativa á las obligaciones vencidas, impuestas sobre los bienes de las Capellanías que, 246 se declaran subsistentes, expresando sin ambajes cuál sea, en uestro humilde sentir, la persona responsable de su cumpli- -miento. Continuemos, pues, nuestra difícil tarea, y vengarnos al detenido estudio que merece el artículo siguiente. VID . Texto oficial del art. 7. 0 del Convenio.—Comentario: idea general del mismo.—Aclaraciones. —Art. 28 de la Instruccion: aclaraciones.—Flesoluciones posteriores á publicacion de la Ley-Convenio relacionadas con el art. 7» del mismo. Art. 7.° del Convenio. «Los poseedores de bienes de dominio particular exclusivo gravados con cargas eclesiásticas podrán tambien redimirlas, si tal fuese su voluntad, bajo las propias reglas que, respecto de los bienes comprendidos ésa los artículos anteriores, se establecen; pero será en ellos obligatorio, en el modo y forma que para los otros casos se determina en el art. 6.° y demás referentes, satisfacer las obligaciones eclesiásticas vencidas y no cumplidas, toda vez que lo sea por culpa de los poseedores.» •  COMENTARIO. 1. El legislador expresa aquí un nobilísimo y laudable deseo; no impone un precepto. Es indudable que su propósito es librar á la propiedad de boda clase de vínculos, dejarla expedita y libre de todo linaje de .1-ravárne,ne,s Pero la accion de los poderes públicos tiene un lí- 247 — mite, que marcan de consuno la ciencia y el derecho, cuando de la propiedad particular se trata. Es preciso respetar el dominio de los ciudadanos , toda vez que sea ejercido con arreglo á las leyes; ante ellas es sagrada la libertad individual, cuando se desarrolla y ejercita en sus legitimas y naturales esferas. El Estado, por otra parte, no ha de llevar su celo hasta caer en una mal entendida proteccion hácia los intereses particulares. ¿ Cómo era posible, pues, que la Ley pudiera hacer otra cosa que significar, como lo hace, su deseo? ¿Cómo era posible que pudiese enunciar su pensamiento sino en . sentido permisivo? Los poseedores de bienes de dominio particular exclusivo, es decir, de dominio absolutamente particular, de dominio íntegro, ó que sólo á dichos poseedores corresponda , podrán , si quisieren, redimir las cargas eclesiásticas que á sus bienes afecten. La redencion depende de su voluntad, por más que el legislador la desee, pero no la manda, no la perceptúa, porque no ha podido prescribirla, porque á tanto no llegan ni pueden llegar sus atribuciones. lié aquí el primer período del artículo, y los motivos, en nuestro entender, de haberse redactado en forma permisiva. No ocurre lo mismo con el período subsiguiente. Una vez resueltos los poseedores á verificar la redencion de esas cargas, tendrán que sujetarse á las reglas que se han establecido respecto de toda clase de redenciones , y á lo que especialmente determina el artículo que antecede, en órden á las obligaciones vencidas. Pero el artículo usa de una frase que significa una condicion: toda vez, dice, que se hallen sin cumplir por culpa de los poseedores ; locucion importante y sobre la cual nos cumplia. llamar la atencion de nuestros lectores. 2. El art. 7.° del Convenio que nos ocupa es , á nuestro juicio, altamente laudable. Contiene una deterrninacion sumamente útil, considerada politica 'y moralmente. Tiende en el primer concepto á realzar el precio y esti►acion del papel-moneda, porque destinada una parte de este papel á la amortizacion de las cargas eclesiásticas, ha de recibir un nuevo destino que lo han'', más apreciado en el mercado, por ser un principio económico de verdad inconcusa que el precio de una mercancía ó de un objeto crece á proporcion del mayor número de necesidades 248 que con él se puedan satisfacer. Interesa, por otra parte, al Eslado purgar á la propiedad de cargas , porque entónces no sólo recibe mayor estimacion y aprecio, sino qué por este medio se hace más expedita la contratacion. Los bienes que quedan limpios de gravámenes tienen más alto precio, y las familias gozan - de todos los frutos de su patrimonio sin verse precisadas á hacer deducciones y descuentos que embarazan extraordinariamente al poseedor-de bienes, el cual, á virtud de la extincion de las cargas , puede decir que es completamente duerio de su propiedad, no teniendo que partir sus productos con ninguna otra persona. El beneficio que recibe la propiedad con la extincion de las cargas que sobre la misma gravitaban es inmenso, y no puede decirse que sus duchos pierdan, porque reduciéndose su accion reclamar su pago, es indiferente que éste lo hagan los particulares ó el Estado, que debe ofrecerles, como garantía de que estas cantidades serán satisfechas, la necesidad en todo Gobierno de conservar la estimacion en que estriban los valores de la Deuda (1). Hay además otra ventaja de inmensa trascendencia, que es la de mayor moralidad. Con efecto; extinguidas estas cargas espirituales por los medios que propone la Ley-convenio , con un pequeño sacrificio los particulares descargan su conciencia, y dejan á todos los que les sucedan exentos de la responsabilidad que gravitaba sobre los que debian satisfacer periódicamente estas cargas. Toda ley que tiene un objeto moral no puede ménos de presentarse á los ojos del que medita sobre ella como útil y beneficiosa , y esto sucede con la presente , llamada á llevar la tranquilidad á los espíritus y á eximir á los particulares de la continua ansiedad de pensar en el cumplimiento de cargas que gravitaban sobre sus bienes. Exentos éstos de gravámenes antiguos y que no fueron impuestos por los poseedores actuales, ofrecerán á sus dueflos una mayor facilidad para satisfacer puntualmente, las obligaciones que se impongan, al paso que el Go- Sín ser nuestro prop ó sito anticipar ciertas reflexiones que tendrán más adelante lugar o p ortuno, de lamentar es que tan ligítímas esperanzas en este y otros puntos 110 se hayan realizado . — 219 tierno encontrará los bienes puros y descargados para hacer efectivas las contribuciones. La Iglesia, amante del bienestar de los fieles, se ha prestado siempre y en todas partes á estos arreglos, y el Papa Pio IX, de feliz recordacion, consintió en esta conmutacion de cargas, trasladándolas del patrimGnio de los particulares al del Estado, fiando en su lealtad y teniendo presentes las ventajas que le proporcionó la venta de los bienes eclesiásticos. Hemos desenvuelto, en nuestra opinion, el sentido filosófico del presente artículo, y hecho notar las consecuencias que debiera producir en la riqucra pública y en la moralidad de los ciudadanos si se hubieran llegado á cumplir ó se cumpliesen sus prescripciones fiel y religiosamente. 3. No creemos necesario añadir cosa alguna para la completa explicacion del art. 7.°, relacionado íntilliamente con los que ya llevamos expuestos, pero siguiendo el sistema que nos hemos trazado, debemos trascribir aquí el 2S de la Instruccion que completa el comentario que del 7.° del Convenio dejamos hecho. • «Artículo 28 de la In3truccion. Los poseedores de bienes de bienes de dominio particular exclusivo, que en uso de la facultad que les concede el art. 7.° del Convenio, quieran redimir las cargas ó gravámenes, de carácter puramente eclesiástico, deberán acudir al Diocesano con los documentos correspondientes, en dicho término de cuatro meses, haciendo igual manifestacion á la indicada en el artículo anterior, respecto de las cargas atrasadas, cuya reduecion, segun el artículo citado del Convenio, es obligatoria.» Descúbrese á primera vista el motivo, el fundamento de esta prescripcion. Lo que en el fondo es voluntario, absolutamente voluntario, una vez aceptado pasa á ser en la forma obligatorio. Los poseedores que quieran usar de la facultad que les concede el precitado artículo del Convenio, constituidos por su voluntad en redentores de esas cargas, se equiparan por el legislador á los redentores forzosos. En su consecuencia, deberán acudir al Diocesano haciéndole las mlnifestaciones prevenidas para casos análogos, inclusa la de determinar, la de fijar la cantidad que se hallen dispuestos á satisfacer para cumplir las obligaciones atrasadas. Ya 31. PI 40/ .:ill« 2 5v hemos manifestado nuestro parecer sobre' esta tolerancia y . desprendimiento de la nueva Ley; la Iglesia, empero, ha querido ejercer, en beneficio de los poseedores, un derecho indisputable, el de estimular por medio de su benignidad estas redenciones. Inoportuno nos parece prolongar este comentario reproduciendo observaciones, consignando datos, y esplanando doctrina suficientemente expuesta en comentarios anteriores. La nota ó relacion que ha de entregarse al Diocesano, debe, extenderse en papel del sello 9.°, y contener, la expresion de cargas, su naturaleza, su objeto, la iglesia en que hubieren de cumplirse, y un detalle minucioso de las obligaciones vencidas y no satisfechas, con relacion de la causa que ha habido para ello, y la cantidad, por último, que' los interesados destinen al necesario cumplimiento de tan sagrados deberes. Estos datos, estas noticias, exigidas en todo caso por un buen método y acertado sistema, conspirad dentro de la presente Ley á importantísimos fines, pues dicen relacion con los acerbos píos, y con la ereccion que han de decretar los Diocesanos de las nuevás Capellanías. Tanto, pues, por consultar al mejor órden en tan vário y complejo negocio, cuanto por la inversion que ha de darse al producto diverso de la reduccion y cumplimiento de todas las cargas, ha sido indispensable á nuestro juicio formular las sobredichas prescripciones. 4. No pasó el art. 7.° del Convenio como el 5.° y 6.° sin que sobre él se suscitasen dudas y recayesen resoluciones importantes, que pasamos á consignar. La Comision nombrada por el Vicario eclesiástico de la diócesis de Solsona para ejecutar la Ley-Convenio, dirigió á dicha autoridad é hizo pública en el Boletin oficial eclesiástico del Arzobispado de Valladolid la consulta siguiente: «El Convenio sobre Capellanías colativas y demás fundaciones piadosas celebrado entre el Gobierno de S. M. y la Santa Sede manda categóricamente que se conmuten en inscripciones de la Deuda los bienes que constituyes  dotación de las Capelladías colativas familiares actualmente subsistentes, y luego de verificada la conmutacion, se declaren libres dichos bienes y de perte- — 251, vencía de las familias llamadas á su disfrute; pero ni el texto del expresado Convenio ni el de la Instruccion para llevarlo á efec- to, expresan si los que forman la dotacion de los patronatos laicales ó reales de legos, memorias, obras pías y demás fundaciones de la misma índole, de patronato Wniliar, cuyos bienes no han sido reclamados hasta el presente en el tribunal civil y por cuyo motivo, subsisten las fundaciones á, que sirven de dotacion, están sujetos á la par que los de Capellanías colativas de sangre al precepto de la conmutacion. El espíritu del Convenio parece comprenderlas; mas como su letra no es terminante sobre esa materia, y la del capítulo III de la Instruccion se refiere sólo á fundaciones cuyos bienes están adjudicados ya Li particulares ó pende sobre ellos demánda en juicio, de ahí la, fundada duda que tiene esta Comision de si está ó no facultada para proceder á la conversion de aquellos bienes, y el natural deseo de obtener una declaracion auténtica sobre este punto. El art. 7.° del Convenio faculta á los particulares para redimir las cargas eclesiásticas que pesan sobre los bienes de su propiedad, y seria altamente útil que se aclarara lo que debe entenderse por este género de cargas. Los gravámenes de misas, aniversarios y otras fundaciones eclesiásticas que primariamente y, por lo coman, de una manera inestimada. pesan sobre dichos bienes, y que aunque estén estimadas en metálico se hecha de ver que lo son de un modo secundario é incidental, clara cosa es que dichos gravámenes vienen comprendidos en el artículo antes referido; pero en el Principado de Cataluña la inmensa mayoría de las cargas eclesiásticas no están impuestas sobre la propiedad particular de esta manera inestimada, sino como - pensiones ó censos cuyo importe anual la persona que lo percibe, que por lo comun es el párroco, lo ha de invertir íntegramente en celebraciones de misas, aniversarios tí otras fundaciones análogas; y el Convenio no es suficientemente explícito sobre si estos censos o pensiones, conocidamente afectos á cargas eclesiásticas, están incluidos ó no en el beneficio de la redencion.  Comisiou opina que debiera provocarse sobre este punto la conveniente resolucion que no duda será afirmativa, atendido el espíritu del Convenio, y las insinuaciones del párrafo 2.° del art. 19 de la lustruccion. 252 Contribuida poderosament: á la rápida conmutacion de los bienes de Capellanías en esta diócesis s elque esta Comision pudiese aceptar las redenciones de censos que se prestan á aquellas Capellanías cuyos patronos ó familias llamadas á su disfrute rehusan la adjudicacion de los bienes con las condiciones marca4 das en el Convenio. El art. 37 de la Instruccion manda que en este caso, ►révia disposicion del Diocesano, se enagenen en pública subasta por el juez de primera instancia del partido, lo cual si es oportuno y lógico respecto á los bienes raíces, parece que, cuando la dotacion de la capellanía consiste total ó parcialmente en censos, seria más expedito otorgar á los censatarios el derecho de redimirlos ante el Diocesano, apilando solamente á la venta judicial cuando aquellos no quisiesen utilizarse de este derecho. Tales son las dudas sobre las cuales desea esta Comision la aclaracion conveniente y ruega á V. S. que en el caso de encontrarlas fundadas se sirva ele\ . -arla en consulta al Gobierno y al Excmo. Sr. Nuncio de S. S., á fin de que con arreglo al art. 23 del propio Convenio, den de C011.11_111 acuerdo la contestacion que crean justa.» En su virtud, el Vicario de la referida diócesis, dirigiéndose al Ministerio de Gracia y Justicia, preguntó: 1. 0 ¿Los bienes que forman la dotacion de los Patronatos laicales, ó reales de legos, y demás fundaciones de la misma índole, que no han sido reclamados hasta el presente ante los Tribunales civiles, están sujetos al precepto de la conmutacion, Y cuáles sean las cargas á que se refiere el art. 7.° del Convenio? 2.° ¿Las pensiones ó censos. cuyo importe anual lo percibe generalmente el párroco, han de invertirse en la celebracion de misas, aniversarios y funciones análogas? 3.° ¿En todo caso, las pensiones ó censos expresados están así mismo incluidos en el beneficio de la redencion? A cuyas consultas se contestó por la siguiente soberana Tesolucion: « Enterada la Reina (Q. D. G .) de las consultas elevadas por V. S. al Ministerio de Gracia y justicia respecto á la inteli(zeneia de algunos puntos del Convenio de 24 de Junio de 1S:37 sobre Ca- 953 pellanías, con inteligencia del M. R. Cardenal-I ronuncio de Su Santidad, se ha servido resolver lo siguiente: Lo Que los bienes que constituyen la dotacion de los Patronatos laicales ó reales de los legos con destino á obras pías y á funciones piadosas familiares, no están sujetos á la comnutacion. 2.° Que los censos o pensiones conocidamente afectos á can,:as eclesiásticas, como celebracion de misas, de aniversarios y do otitis funciones religiosas, están sujetos á la redeneion. 3. o Que no hay dificultad en conceder á los censatarios el derecho de redimir los censos que están destinados al pago de cargas eclesiásticas, y en el caso de que ellos no quieran usar de este derecho, podrá acudirse al medio de la venta judicial. De Real Orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. En 18 de Abril de 1s6S.» Otra nueva consulta se hizo acerca del art.  del Convenio, tuyo pormenor es el siguiente: 1.° ¿Si en la resolucion  de la Real órden de 1S de Abril de 1868, se entendian comprendidos los Patronatos ó Capellanías indicadas, cuyos bienes sirven para levantar cargas eclesiásticas? 2.° ¿Si en caso de estar Comprendidas, y no estar sujetos á la conmutacion, procederá la redencion de cargas eclesiásticas? 3.° ¿Si el auto de redencion de cargas, bastará en su caso, para pasar los bienes, á poder de los Patronatos, redimentes, ó será necesario ante de adjudicacion de bienes? Y en su caso, ¿si para proceder á dicha redencion, ó á la venta judicial, deberá esperarse la vacante de la Capellanía, como se dispone en el artículo 31 de la Instruccion, respeto de la union de Capellanías que resulten incóngruas? ¿O se podria acudir al medio de la venta judicial respecto de las fundaciones - tituladas, Albaeeargos, Memorias, etc.? Cuyas dudas se resolvieron por la disposicion siguiente: « La Reina (Q. D. G.), en vista de la comunicacion de fecha del 29 de Mayo, y en virtud del acuerdo tomado con el 31. R. Nuncio de Su Santidad se ha servido disponer que se conteste á las preguntas propuestas: A la L a —Que los Patronatos y Capellanías con carga de Misas ú otros servicios religiosos, aprobadas é inspeccionadas por los Pre- 260 Mayo de 1855 (1) y la del 11 de Marzo de 1859 (2), y algunas otras cuya aplicacion podría 'invocarse con más ó ménos oportunidad, y de aquí las dudas y vacilaciones que como abogados se nos propusieron. En el supuesto de decidirse por fijar tipo, por no dejar á la decision y benignidad apostólica este punto que seria lo acomodado á la letra y espíritu del Convenio, nuestra decision no es dudosa; los Diocesanos deben atenerse en la generalidad de los casos, S las leyes Recopiladas con preferencia á cualquiera otras. Las leyes civiles que hemos citado, tendieron manifiestamente á facilitar la desamortizacion, y de aquí que halagaran el in- ! eres de los redimentes. No se partió en ellas de un principio, se 111110111wrre. (1) En la que se dispuso: «Art. 7. 0 Para redimir los censos declarados en venta por la presente Ley, se concede á los censatarios el plazo de seis meses, á contar desde su publicacion, bajo las bases siguientes: 1. 1 Los censos cuyos réditos no excedan de 60 rs. ánuos se redimirán al contada, capitalizándolos al 10 por 100. 2. 4 Los censos cuyos réditos excedan de 60 rs. ánuos se redimirán al contado, capitalizándolos al 8 por 100, y en el término de nueve años, y diez plazos iguales, capitalizados al 5. 3. 74 Los censos cuyos réditos se pagan en especie, se regularán por el precio medio que haya tenido la misma especie en el mercado durante el último decenio. 4. 11 Los censos, foros, tréudos, prestaciones y tributos de cualquier género, cuyo cánon & interés exceda del 5 por 100, se redimirán en la forma prescrita al tipo reronocido en la imposicion ó fundacion, y si no estuviese reconocido, al consignado en las bases L a y 2.a Art. 8. 0 Concluido el término señalado para la redencion, se procederá á la venta de los censos en pública subasta bajo los mismos tipos y condiciones establecidas en el artículo anterior.» .2:) Que dice: «Artículo 1. 0 La redencion, ó en su defecto la venta de los censos nfitéuticos, consignativos y reservativos, los de la poblacion, los feudos, foros, ros conocidos con el nombre de carta de gracia, y todo capital, cánon, renta 6 prestaeion de naturaleza análoga pertenecientes al Estado, al secuestro de D. Cárlos, á be- • uefieencia, á instruccion pública, á las provincias, á los propios de los pueblos, y á manos muertas de carácter civil, cuyos bienes fueron declarados en venta 6 redeniion por las Leyes de 1. 0 de Mayo de 1855 y '27 de Febrero de 1856, se hará en lo sucesivo sobre las bases siguientes: 1. Los censos cuyos réditos no excedan de 60 rs. ánuos, se redimirán al contado capitalizándolos al S por 100. 2.' 1 Los censos cuyos réditos no excedan de 60 rs., se redimirán al contado capitalizándolos al 6 y medio por 100, y en término de nueve años, y diez plazos iguales. capitalizándolos al 4 y SO cént. por 100. 3.. a Los censos cuyos réditos se paguen en especie, se regularán por el precio me- 41i 0 quo haya tenido la misma especie durante el último decenio en el mercado de la. 'cabeza de partido judicial, en cuyo territorio el censatario esté obligado al pagu; — 261 consultó fan sólo la premura de las circunstancias, la. facilidad y prontitud de su ejecucion; revelan el deseo de multiplicar las redenciones, y ante ese fin principal que se propusiera el legislado • , era muy de temer que no salirse bien librada poi' lo comun la justicia. Por de pronto, es innegable que el tipo marcado en esas leyes, no guardaba la debida proporcion con el que regularizó las imposiciones, y esto bastará para evitar el escollo qucl. era deber nuestro ofrecer á la considei'acion de los llamados á. cumplir la Ley: Si Pontífices tan esclarecidos como San Pío y , creyeron necesario expedir sobre materias sensuales ~tus propios juzgando ciertas disposiciones de derecho civil «mal entendidas» é (tinconvenientemente aplicadas» á determinada especie de censos, porcuando los censos consistan en un tanto de la produccion, si para reducirlos á tipo fijo no fuese posible indaezar los productos del decenio, servirán los del quinquenios y en defecto los del último bienio. 4. a Los censos cuyo cánon ó interés anual exceda de 60 rs., y el tipo reconocida en la imposicion excediese del 6 y medio por 100, se redimirán segun el mismo tipo de la imposicion si el pago lo hiciesen al contado, y al 5 por 1e0 si lo verificasen el termino de nueve años y diez plazos iguales. Art. 2.° Se concede á los censatarios de la Península é islas Baleares el plazo de,* ocho meses, y diez á los de Canarias, para la redencion de los censos y demás prestaciones é gravámenes contenidos en esta Ley. f fraecurridos dichos plazos se procederá á la venta en pública subasta bajo los tipos establecidos en el artículo anterior. Art 3.° Los censos impuestos á favor del ` Estado y de las corporaciones civiles, éignorados áutes de que los respectivos censatarios hubieren hecho declaracion á beileticio de las condiciones que para, su redencion fijaban las Leyes de 1.° AT Le —ayo de, 7855 y 27 de Febrero de 1856, se redimirán con arreglo á los tipos y reglas establecidaá en aquellas leyes, si los censatarios hubiesen hecho sus ' denuncias ántes de la promulgacion de la presente Ley. Los censos que se encuentren en igual caso y fueren denunciados por los censatarios en lo sucesivo, se redimirán segun los tipos de esta Ley y demás prescripciones de la de 27 de Febrero de 1856. Art. 4.° Los que con anterioridad. al Real decreto de suspension de ventas de 14 Je Octubre de 1856 hubiesen pedido, al tenor de lo prescrito en el art. 221 de la Instruccion de 31 de Mayo de 1855, la redencion de cualquiera de los censos ó cargos expresados en el art. 1. 0 de esta Ley, y cuyas solicitudes consten en las relaciones nominales reunidas en el Ministerio de Hacienda, podrán redimir con arreglo á los tipos y reglas expresadas en las Leyes de 1. 0 de Mayo de 1855 y 27 de Febrero de 1856. Los que no se encuentren en este caso quedarán sujetos á las disposiciones de la presente Ley. Art. 5.° Quedan ,vigentes, en cuanto no se opongan á la presente Ley, las disposiciones contenidas en las de 1.° de Mayo de 1852, 27 de Febrero y 11 de julio de. 1856, para la redencion ó venta de los capitales y demás derechos anejos á los censo& y prestaciones ó tributos de cualquiera especie expresados en el art. 1.°» — 2(32 que relativamente á los mismos eran injustas, ¿habrán hoy de adoptar los Diocesanos para redencion, conmutaCion de rentas y pago de obligaciones vencidas y no cumplidas, leyes que adolecen del mismo defecto? No parece que debe darse tal contrasentido. El tipo de costumbre, el hoy generalmente establecido, es el 6 por 100; de aquí á partir hasta el 3 por 100, hay una escala prudencial; nosotros preferiríamos que este punto no fuese obje- to de controversias; creemos más, que no puede ni debe serlo,. atendido el espíritu del Convenio, que asume facultades omnímodas en los Obispos, sobre cuantas cuestiones ofrezcan en tal sentido alguna dificultad. 3. El art. 8.° del Convenio termina disponiendo que los títulos se conviertan en inscripciones intransferibles de la misma Deuda, á cuyo propósito nos dice la Instruccion: Articulo 63 de la Instruccion. «Reunidos los títulos de la Deuda pública, y ántes de darse por terminada la jjundaciou de la Capellanía, dispondrá el Diocesano la remision de los mismos, coi-1 las formalidades debidas para evit¿r toda contingencia á la Direccion de la Deuda, si en ella no estuviesen ya depositados; expresando en todo caso, con los correspondientes detalles, la Capellaníj.:, tanto de patronato familiar, como de libre fun.dacion, á cuyo nombre hayan de formalizarse las inscripciones intransferibles. La Direccion de la Deuda, remitirá dichas inscripciones al Ministerio de Gracia y Justicia, el cual las pasará al Diocesano, y éste acordará el depósito y custodia de ellas en el punto que crea más It;  r o Es decir; que los títulos del 3 por 100 entregados al Diocesano, y convertidos más tarde en inscripciones intransferibles, servirán para constituir nuevas Capellanías, y para dar distinta forma á las declaradas subsistentes. Por esta razon, el Diocesano cuidará de remitirlos á la Direccion de la Deuda, tintes de que dé por terminada la fundacion de la Capellanía. Y claro es que debe ser así, puesto qUe, sin la conveniente cantidad de bienes productivos, ó sin la renta prefijada que los represente, no se concibe Beneficio alguno. Sin inscripciones, _pues no es posible dar por terminada la fundacion de las Capeila- — 263 — p ías ni realizados los altos fines de la presente Ley: y hé aquí un escolio que es preciso apresurarse á vencer á todo trance si se ha de cumplir lo estipulado y convenido entre ambas Potestades. No siendo en las oficinas del Diocesano donde han de convertirse los títulos en las inscripciones mencionadas, preciso será, - que los Diocesanos procuren remitirlos con ese objeto á la Direccion de la Deuda pública. Y añade el legislador, si es que ya en ella no estuviesen depositados; frase que indica la posibilidad de que esos títulos se hallen préviamente depositados en la Direccion, pero como esta idea no puede conciliarse con el precep- to terminante del art. 8.° del Convenio, el cual previene que los referidos títulos del 3 por 100 sean entregados al Diocesano respectivo, de' aquí la necesidad de interpretar las antedichas palabras del artículo 63, al tenor de lo que se explica y dispone en el artículo 47 de la Instruccion. Artículo 47 de la Instruccion. «Además de los fondos, que pertenecen á este acervo pio comun, segun el art. 18 del Convenio, los Diocesanos agregarán á el la parte, todavía disponible de los títulos de toda clase de Deuda del Estado, qué en representacion de corporaciones, que han dejado de existir, les han sido, ó fueren entregados por la Direccion de la 1;euda pública para levantar las cargas, meramente eclesiásticas, á que estaban afectos los bienes de que dichos títulos procedian.» Los títulos, pues, cuyo anterior depósito se reconoce corno posible en el artículo 63, no pueden ser otros que aquellos de que habla, con motivo de la formacion del acervo pio para fundar Capellanías de libre presentacion, el art. 47 de la Instruccion y asímismo los relativos á las cargas procedentes de Capellanías vendidas por la nacion, y los que en representacion de Corporaciones que han dejado de existir han de ser entregados á los Diocesanos. Respecto á estos, es hasta conveniente que continúen depositados en la Direccion de la Deuda; puesto que al cabo s'e ahorrará con esta medida el trabajo por lo ménos de la remision. Empero trátese'ó no de títulos que se encuentren depositados de antemano, los Diocesanos expresarán á la Direccion, con los correspondientes detalles, la Capellanía tanto de patronato familiar, corno de libre presentacion, á cuyo nombre hayan de forma- ro4 264 lizarse las inscripciones intransferibles. Cuya prescripcion es natural, puesto que solamente los Prelados Diocesanos son los que tienen autoridad bastante y legítima para fundar Capellanías, y á ellos solo corresponde ese derecho, reconocido repetidas veces en la presente Ley. El artículo termina disponiendo que la Direccion de la Deuda remita las inscripciónes al Ministerio de Gracia y Justicia, que es á quien corresponde entenderse con los Diocesanos, que este cuide de pasarlos á los Prelados, que á su vez acordarán su depósito y custodia en el sitio y forma conveniente, y cuanto atañe á su inversion. Hasta tal punto ha llevado el legislador la minuciosidad de sus preceptos, hasta tal punto se han querido evitar dudas y de antemano zanjar dificultades. Estas han venido empero, han venido despues por efecto de las circunstancias. No han llegado, al ménos que sepamos, á cumplimentarse todos estos detalles precisos de la Ley-convenio, y natural es que se remuevan ahora que se ha puesto en vigor, los obstáculos que se opusieron á ello en la época anterior á la suspension. Ya que otra ventaja no tuviera este libro, habria de ser provechosa su aparicion en estos momentos, siquiera con ella despertáramos el interés de los poderes públicos hacia estos asuntos, por regla general poco atendidos y tratándose de los cuales no pocos contribuyen inconscientemente á su paralizacion, ponderando sus dificultades y su complicacion. X. Texto oficial del art. 9. 0 del Convenio.—Comentario: idea general del artículo.--Au- toridad de la cos q jiizgada.—Conjunto de obligaciones vencidas., Art. 9° del Convenio. «El importe de las cargas corrientes se apreciará por los Diocesanos en la forma legal correspondiente, • • 265 y conforme á lo que se diopondrá en la Instruccion, siempre que no esté determinado en la sentencia ejecutoria de adjudicacion, dictada anteriormente, que deberá cumplirse. »Respecto de las obligaciones vencidas y no cumplidas, los mismos Diocesanos, despues de oir benignamente á los interesados, determinarán equitativa, alzada y prudentelnente la cantidad, que por dicho concepto deba satisfacerse.» COMENTARIO. 1. Previsoras las partes concordantes hasta un punto digno del mayor elogio, anhelando que en la ejecucion de lo pactado no se introduzca la confusion, ni quede abierta una sola puerta al fraude ó desviacion de los principios en que descansa la Ley, quieren al parecer en el presente artículo que no se confunda la redencion y conmutacion de que habla el art. 8.° del Convenio con la apreciacion de las cargas corrientes, y el tanto que por las obligaciones vencidas y no cumplidas deban satisfacer los interesados. Al efecto se establece en la primera parte de este artículo que la apreciacion de las cargas corrientes, es decir, las que se devengan ó deben pagarse en la actualidad, se haga por el Diocesano, prévias las formalidades oportunas, ó lo que es lo mismo, cerciorándose ántes, dando audiencia á los interesados, consultando los antecedentes de la fundacion, etc.; todo en la forma gubernativa, y con arreglo á lo dispuesto en el art. 15 y siguientes, hasta el 20 inclusive de la Instruccion. (1) Y en la segunda, que respecto de las obligaciones cumplidas y no satisfechas se aprecien asimismo por el. Prelado equitativa, alzada y prudentemente y sin ulterior recurso en el particular. No hay en este !junto innovacion alguna en el derecho constante de la Iglesia, sancionado y respetado por el poder civil. (1) Véase el texto y comentario de los mismos en el lugar correspondiente. 266 En lo piadoso la apreciacion de las cargas ha correspondido siempre al Diocesano, cuando en la fundacion no se especifican ó valoran estas, porque solo el Obispo puede hacer esa valoracion cuando nada se dice en la fundacion, ó cuando por virtud de la variacion de los tiempos se hace imposible  - mposible el cumplimiento ex tricto de lo estipulado por el fundador. El principio capital de la redencion de las cargas eclesiásticas á que obedece la Ley, se completa por el presente artículo. Las cargas corrientes abrazan, tratándose de las Capellanías subsistentes, y téngase en cuenta que solo á ellas pueden referirse los artículos que comentamos, la totalidad de la fundacion, y como para redimir dichas cargas es preciso saber lo que ha de ser objeto de la r;Jdencion, de aquí la necesidad de apreciar el capital que representan, valorarlas y regularlas. Un ejemplo. Se dice en la fundacion tantas misas„ un funeral, etc., en un sentido genérico, no expreso y terminante.—Valorar las misas, funeral ó aniversario, etc., eso es apreciarlas en el sentido del artículo. Y ¿á quién corresponderá de derecho practicar esa operacion? Esta pregunta se contesta con esta otra. ¿Quién ha de percibir el importe del capital que se redima? Hé aquí el fundamen- to de lo prescrito en el presente articulo. Cargas eclesiásticas son, sin duda alguna, las que el legislador somete necesariamente á la redencion que tiene establecida; la justicia exige que el capital redimido se devuelva á la persona en cuyo favor se hubiese consignado, á la persona que percibia la utilidad de esas cargas; la Iglesia se halla representada por sus Prelados legítimos, luego de derecho pertenece á éstos la apreciacion de que se trata. ¿Quién otro que el Diocesano podria hacerla? ¿A quién es da- a.o decir: tantas misas rezadas deber. graduarse en tanto; estos los otros sufragios constituyen tal ó cual valoracion?—Nada hay aqui violento; nada que se oponga á las regalías y fueros legítimos del poder ó brazo secular: El artículo no innova nada; sanciona el derecho constante. Los Diocesanos procederán en este punto con ámplias atribuciones; porque ¿si tienen lo más, cómo habia de privárseles de lo ménos? Si los Diocesanos asumen así facultades de alta importan- — 267 Tia con arreglo al Convenio y respecto de las Capellanías subsistentes ó de nueva creacion, ¿no fuera un contrasentido ponerles trabas y obstáculos para el ejercicio de un derecho que les es propio é inherente á su carácter y alta investidura episcopal? Por esta Ley, todos los asuntos referentes á las Capellanías no desvinculadas, son de la única competencia del Obispo y Tribunales eclesiásticos. Para nada ni por nada ha de salir de su jurisdiccion lo que por su carácter espiritual les es propio, y esto conviene tenerlo presente. Los Obispos han sido y son hoy con doble motivo, los llamados á apreciar las cargas corrientes, es decir, á designar el total, el lleno del valor de la fundacion, en la forma legal correspondiente, ó sea, prévia la formacion del expediente instructivo, con . audiencia de los interesadosó sin ella y de oficio, si éstos no concurriesen al expediente, dándose de la apreciacion que se hiciere el recurso de apelacion siempre ante el Tribunal eclesiástfco; cuidando de no confundir la apreciacion con la redencion, de que hemos hablado, ni con la reduccion, de que nos ocuparemos al comentar el art. 21 del Convenio. 2. Babia un escollo que salvar, un inconveniente que el legislador no ha olvidado en el cumplimiento exacto y preciso del artículo que comentamos; era este el respeto debido á la autoridad de la cosa juzgada, y de aquí la excepcion , en cuanto á la apreciacion, que no tendrá lugar en el caso de que el importe de las cargas corrientes ((esté determinado en la sentencia ejecutoria de adj udicacion, la cual deberá cumplirse.» La facultad, pues, propia de los Diocesanos, ó más bien el derecho que se les reconoce para la apreciacion del importe de las cargas corrientes, no puede ponerse en ejercicio cuando haya una sentencia ejecutoria que comprenda el indicado extremo. El artículo está en completa conformidad con las prescripciones de la justicia y con el dictámen de la sana razon, previniendo terminantemente que la ejecutoria debe cumplirse en tales casos. Y ¿para qué, se nos dirá, en tal supuesto la apreciacion del Diocesano? Si fuese contraria ó disconforme á la prefijada por los tribuales, ¿prevalecería contra la ejecutoria? Esto seria un absurdo jurídico. Y si fuese idéntica, si en nada discrepase de la 268 ejecutoria, ¿no seria la apreciacion en tal caso completamente inútil? No fuera justo que un asunto enteramente fenecido ante tribunal competente, hubiera de someterse de nuevo á la discusion y fallo de otra autoridad cualquiera, aunque el legislador no lo advirtiese seria. preciso resp'etar las ejecutorias anteriores, pero bueno es en tales ocasiones excederse en explicar puntos que pueden ser origen de opiniones encontradas. Excusado nos parece advertir que la sentencia á que se alude ha de reunir todos los receuisitos y circunstancias precisas para estimarse válida y definitiva; porque de otro modo ya hemos dicho, que contra las dictadas por tribunal incompetente, en juicios incoados-en tiempo y épocas en que la adjudicacion no ha podido solicitarse, ni decretarse, cabe el recurso de nulidad, debiendo quedar las cosas en el ser y estado que se encontrasen ántes, y como si tal sentencia no hubiera recaido. Taran bien es preciso que se tenga en cuenta que la sentencia de adjudicacion de que se habla en el artículo que comentamos, ha debido dictarse ántes del 28 de Noviembre de 1856, época de la sus vension, y desde la cual no se dá el caso de la desvinculacion propiamente, por más que se modifiquen en cuanto á la forma y en su manera de ser las Capellanías y fundaciones análogas por el presente Convenio. Tal nos parece ser la recta inteligencia del párrafo primero del artículo que nos ocupa. Si la apreciacion existe, si se hizo'en tiempo, es decir, en expediente fenecido ántes del 28 de Noviembre del año de 1856; si se declaró en sentencia ejecutoria la adjudicacion, dictada por tribunal competente, debe pasa) se, estarsey atenerse á ella en cuanto dice relacion á las cargas corrientes, que dejamos definidas en este mismo comentario. 3.  El último período del artículo que nos ocupa se refiere á las obligaciones vencidas. El legislador establece que, con audiencia benigna de los interesados, determinen los Diocesanos, equitativa, alzada y prudencialmente, la cantidad que, por ese concepto deba satisfacerse. Esos adverbios repetidos tantas veces demuestran de un modo ostensible la intencion del . legislador, que no ha creido oportuno fijar sobre este punto reglas precisas- Nada más fácil que computar esos vencimientos por derecho ea- 269 — mun; pero aquí se establece una excepcioii, motivada por las vi-- CiSittidCS de tos tiempos: e hija del espíritu de benignidad y amor que distingue siempre, digan lo que quieran sus censores, á la Iglesia católica. Vemos presidir en la redaccion de esta segunda parte del artículo que comentamos el espíritu mistnü ¿i que obedecen la gran mayoría de las disposiciones del Convenio. Y no se atribuya esa benignidad y prudencia á la presion de estas o las otras circunstancias: la Iglesia procede siempre de igual-manera. El aparato de las fórmulas forenses ó contenciosas le son siempre violentas, y de aqui que en asuntos análogos los Obispos procedan sumariamente, más bien de hecho que de derecho. La mezcla_ del rigor con la mansedumbre, la justicia (:on la misericordia, y la severidad con la lenidad, es lo que mejor dice á, los Pastores espi ri tuales, z r .i los encargados de velar por el cumplimiento de los deberes, sin desatender las inspiraciones de la tolerancia y la caridad. Natural es, pues, que los Diocesanos, al desempeiíar el-deli- cadísimo encargo que les confía el artículo presente , examinen escrupulosamente las circunstancias que concurran en los diferentes casos, que aprecien en conciencia las razones aducidas por los respectivos interesados (motivo por el cual se le concede audiencia), atiendan á la posícion y fortuna de los mismos, y animados á la vez del espíritu de caridad y de justicia evangélica, designen esa cantidad alzada y prudente que les recomienda. el legislador. Si el principio absoluto de que «debe cumplirse la voluntad del fundador y emplearse las rentas del beneficio en los objetos á que están destinadas» no se ha cumplido, nada hay violento en lo que hoy se determina; lo único que podía pesarse era la situadon á que podían quedar reducidos ciertos poseedores, y eso se ha consultado fiándolo á la única autoridad competente para conocer de esta clase de apreciaciones. Y en verdad que, apelando á estos medios, no hay que temer que en dichas apreciaciones se irrogue el menor perjuicio á los interesados. A más que en todo caso quedaría á éstos el recurso de acudir al Tribunal eclesiástico, al tenor de lo prevenido en el art. 17 de la Instruccion (1), y nadie se atreverá á negarnos que U) Veluse el texto en el lugar oportuno. — 276 Y téngase en cuenta que lo acordado produce otro bien, -y es. que no deja lugar á la solidaridad de los a djudicatarios; cada uno es responsable de la obligacion que le c orresponda, y cuando así se distinguen las responsabilidades respectivas, cuando (IP este modo se marcan y especifican los déberes, siempre se dá, un gran paso en beneficio de la pronta ejecucion de lo acordado, se cierra la puerta á fútiles pretextos y á inmotivadas dilacioneys que más de una vez defraudan el derecho de legítimos acreedores. No es ménos previsora la disposicion que hallamos consignada en el párrafo segundo del presente artículo. Los interesados están en el deber de entregar al Diocesano los títulos correspondientes de la Deuda en el término que se prefije por el Juez; pero !a experiencia acredita que no siempre se llenan estos deberes. y el legislador no debla olvidarse de la posibilidad de esta negligencia. En semejante caso, y antes, por supuesto, de pronunciar sentencia, dispondrá el Juez, con audiencia de los poseedores, dice la Ley, «la enagenacion de la parte indispensable de bienes en pública licitacion, á pagar en Deuda consolidada del 3 por 100, por todo su valor nominal, adjudicando únicamente á la familia, corno de libre disposicion, los bienes restantes de las Capellanías fundas ion de que se trate.» liemos subrayado la palabra poseedores, porque sobre ella conviene fijemos un momento nuestra atencion. Se ha usado antes la de interesados y familias, y ahora vemos usar la de poseedores: ¿será porque solo á ellos pueda aludir el art. 10? Juicios habrá, en efecto, en que tenga aquella palabra una aplicacion exacta, en que los interesados sean verdaderamente poseedores; aquellos, por ejemplo, ya fenecidos, y cuyos adjudicatarios, m mo hem os anifestado anttriormente, se hallan obligados a la co redeneion, Sea más ó ménos expresiva la ejecutoria que hayan obtenido, pnes esta circunstancia solo influye en orden á la persona (pie ha de zipreciar el importe de las cargas corrientes; pero tambien, á no dudarlo, existirán otros  li, - tigantes no puedan llamarse sino genencame nt■ . inter (, acic,  nu poseedores. Escrupulosos quiz(i en demasía hemos querido onnto, sin que  actara por esto creamos que la redacc  r este ion del articulo — 277 pueda dar lugar z i t dudas serias en este sentido. La Ley deternii - na que la ena g-onaclon se d. N crete, con audiencia de los interesados y en pública licitacion, a pagar en Deuda consolidada del 3 por 100, por todo su val,)r nominal, y f:icilinente se alcanza el motivo de esta disposicion. Las líneas se enag . enan en este caso para t'iltrcgar su producto al Diocesano; pues -bien, si lo que éste ha de recibir son títulos de la Deuda poi' todo su valor nominal, lejos de haber inconveniente en que esos mismos títulos se utilicen, esto facilita la licitacion. Verificada ésta, y cuando el Diocesano reciba el importe de la redencion, claro es que el expediente judicial continuará, sus trámites, y los bienes ya dt'svinculados y redimidos se adjudicarán en el concepto de libres y sin traba alguna á los individuos zi quienes comspondan. 4. Siguiendo nuestro sistema en el estudio y explicacion de los artículos del Convenio, nos corresponde trascribir en este momento el 21, 23, 24 y 25 de la Instruccion, aplicables al 10 que com ntamos; no veriticlíndolo del art. 22, porque de él creimos iras oportuno tratar anteriormente. (1) Fié aquí ahora su contenido: Articulo 21 de la Instruccion.— u llasta tanto que se cumplan. ias prescripciones de los artículos siguientes, que se refieren á los r egocios pendientes ante los tribunales civiles, se suspenderá el dar po..sesion de los bienes adjudicados á los interesados, que todavía o hubiesen entrado en ella.» Artículo 23.—«Presentada en autos la certificacion del Diocesano, de que trata el art. 10 del Convenio, el juez pr ()cederá, á lo. lae corresponda. con arreglo á lo dispuesto en el propio artículo, aspendij'ndose, sim embargo, la entrega de los bienes adjudicados las familias, hasta tanto que se cumpla lo establecido en los arlíenlos 1S y 19, que son aplicables al objeto del presente: debiendo otorgarse á satisfacion del juez, con las cláusulas correspondientes; 11 escritura, de que habla el último de dichos artículos, y consul, tundo préviamente al Diocesano, por si prefiriese á la escritura loa: iagarés.» 1 1) Vease el lugar de sa referencia. 1117ffr rWarS ,  ;• "1  11;:-  k 278 — Artículo 2 4a ....-.«Ovando haya de procederse á la venta de biene3-. en pública licitacion, se tendrá presente, para fijar el tipo de la su_ basta, lo dispuesto en el art. 19.» Articulo 25.—«-Cualquiera que sea el importe de aquellos, las escrituras y sus copias Be extenderán en papel del sello 9.°, y no se devengarán derechos de trasmisisii de propiedad, por sustituirse papel del Estado los bienes afectos á las cargas, de que se trata; en el Registro d.e la propiedad más derechos de inscripcion, que los establecidos para negocios de menor cuantía.» Se aseguran, pues, más y más los derechos incuestionables de la fundacion con los artículos precedentes, y acerca de los cuales no conceptuamos necesarias mayores explicaciones. Hemos visto antes de ahora la absoluta precision que tienen los interesados de presentar en autos la certificacion del Diocesano, y las medidas que el juez ha de adoptar por el descuido 6 negligencia de aquellos; hemos dicho tambien que, incorporada á los autos aquella certificacion, el expediente marchará por sus -trámites regulares, hasta pronunciar sentencia definitiva; y solo nos resta advertir que no por esto se entienda que los bienes, se han de entregar al momento á los respectivos interesados. No, antes es indispensable que estos cumplan con lo prevenido en los artículos 18 y . 19 de la Instruccion; es decir, que satisfagan desde luego el primer plazo si es que no optan de acuerdo con el Dio- . cesan°, por verificar la redencion de una sola vez, y que aseguren el cumplimiento de los plazos restantes mediante escritura otorgada con beneplácito del Diocesano, y á satisfaccion del juez, ó bien, si aquel lo prefiriese, con la correspondiente entrega de pagarés. Si es preciso proceder á la venta de bienes en pública licitaclon, deberá tenerse presente el párrafo 1.° y 3.° del art. 19; el párrafo 1.° en las subastas que se verifiquen para redimir capitales que puedan representarse por títulos de la Deuda, y aun tal vez para cuando la enagenacion no exceda del importe del primer plazo; porque siendo este el único por de pronto exigible, Do hay razon para apremiar á los cjeudores por los otros restantes; y el párrafo 3.° respecto de aquellas subastas que tengan por objeto la redencion de capitales insignificantes, en las cuales, 279 — como es evidente, no es posible admitir títulos de la Deuda, y lo mismo en todo caso, respecto á obligaciones vencidas y no satisfechas. El art. 25 de la Instruccion contiene una aclaracion y un privilegio muy oportuno, pues con ella se evitarán, sin duda, algunas cuestiones. Mas cuando no exista la causa motivada que se alega en los casos del párrafo 3.° del art. 19 de la Instruccion, ¿deberá regir en todas sus partes el preceptuado del artículo 25? ¿Se devengarán derechos por la trasmision de la propiedad de bienes que en esa hipótesis no se sustituyen con papel del Estado? Aunque el legislador no lo dijo en un principio, nosotros opinarnos que sí, atendiendo á la inversion que en último caso á de darse á esos capitales. 5. Con bastante posterioridad , por Real órden de 12 de Agosto de 1S68, se dictó una disposicion importantísima y que aclara y resuelve multitud de dudas sobre los artículos que comprenden los capítulos 2.° y 3.° de la Instruccion. Hé aquí su texto:  • ((REAL ORD EN.- - Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) del expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de consultas elevadas á la misma por las Administraciones de Hacienda pública de Cádiz y Granada, sobre si están ó no sujetas al impuestos de traslaciones de dominio las redenciones de cargas eclesiásticas verificadas en cumplimiento del Convenio sobre Capellanías colativas de patronato familiar, celebrado con la Santa Sede en 24 de Junio del año último, é instruccion. para llevarlo á efecto de 25 del mismo mes y año. Enterada S. 151., y considerando que el objeto de dicha instruccion ha sido el de facilitar la redencion de cargas eclesiásticas,. y que al efecto se ha consignado en su artículo 25 que no devenga derechos de traslacion de propiedad todo movimiento de la misma hecho para sustituir en papel del Estado los bienes afectos á las cargas eclesiásticas: Considerando que, ora se trate de la redenciou de cargas sobre bienes de Capellanías familiares que se adjudiquen. á las familias conforme al capítulo 2.° de dicha instruccion, ora de cargas sobre fincas de propiedad particular con arreglo al capítulo 3.°, siempre debe reputarse que está libre del pago del impuesto de traslaciones de dominio de sustitucion. del capital de las cargas representado en esos bienes por títulos de la Deuda del Estado: — 280 — owskteraudo, sin embargo, que cuando los interesados no se oresi en esta sustitucion de capital y sea necesario enagenar las fincas ureeL,,w , segun dispone el are. 20 de la citada instruecion, nuode suceder que se verifique dicha trasmision de la propiedad por un precio superior al capital de las cargas que se rediman: con,,i1, , IT,ndo que si bien dicho capital debe quedar exento 'del iinpuel o, segun previene la indicada instruccion, no así el exceso ha ta el completo precio 6 valor de la finca, pues no existe disposicion :11R una que lo elimine de las leyes generales que rigen el puesto: Considerando, en fin, que no siendo necesario ese capital para a redencion de las cargas, tampoco respecto á él existe el motivo de la excepcion hecha por el citado art. 25 en favor únicamente de la sus i Jitucion del capital de las cargas por Deuda pública; se ha servido declarar como regla general, y de conformidad con el parecer de Y. I., de la Direccion de Propiedades y Derechos del Estado de la Asesoría de este Ministerio, que están exentas del pago del impuesto de traslaciones de dominio las redenciones de cargas eclesiásticas que se verifiquen en cumplimiento del Convenio sobre Capellanías colativas celebrado con la Santa Sede, si bien dicha exencion no debe comprender , á la diferencia ó exceso que puede resultar entre el capital representativo de Uts cargas que se rediman y el m¿iyor valor que pueden alcanzar los bienes cuando los interesados no se presten á la sustilucion de dichas cargas con Deudas del Estado y sea preciso enagenar las fincas afectas á las mismas. De real arden lo digo á Y. T. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á Y. 1. muchos aflos.—Modrid 12 de Agosto de 1868.—Orovio.—Sr. Director general de Contribuciones.» XII. Texto oficial del art. 11 del Convenio.—Cd7nentar io: idea general del artículo. Art. 11 del Convenio. «Cuando dentro del, término que se prefije en la Instruccion, las familias á las cuales hayan sido ya 281 adjudicados judicialmente los bienes, no realiwren, por cualquier causa  redencion de las cargas ó el pago del importe de las vencidas, y no cumplidas por su culpa, el Gobierno adoptará las medidas condu- • Gentes para que ambos extremos tengan cumplido efec- to sin demora, aplicándose al intento la parte necesaria de los bienes responsables, ya se encuentren estos en poder de la familia del fundador, ya estén, por cualquier título, en manos extrañas; sin perjuicio en su caso, del derecho que pueda tener el poseedor actual de la finca contra su causadante.» COMENTARIO. 1. Era natural la presente disposicion, despues de consignada la del artículo precedente. En él se trató de los juicios pendientes ante los Tribunales, acordándose enérgicas medidas contra los litigantes que descuidaren la entrega de los títulos correspondientes á los Prelados diocesanos. En negocios que se encuentran aún sub judice, era posible prevenir á esta clase de funcionarios que suspendiesen la entrega de los bienes adjudicados, y hasta que decretasen la enagenacion de la parte necesaria de estos, para cubrir aquellas atenciones. Pero no sucedia lo mismo en los juicios fenecidos, en los negocios en que habia cesado la la intervencion judicial. En unos y otros, la Ley habia reconocido la necesidad imprescindible de redimir las cargas corrientes, y de satis facer con la posible equidad las obligaciones vencidas; mas, ¿podia quedar sin garantía el cumplimiento de esa obligacion, respecto á los actuales poseedores de bienes adjudicados? ¿Haba de ser para ellos ilusorio el doble precepto de la Ley? lié aquí lo que con el presente artículo se ha propuesto sin duda evitar el legislador. En virtud, pues, de lo preceptuado en el art. 11 del Convenio, los adjudicatarios que dentro del término prefijado en el artículo 19 de, la Instruccion que tenemos ya comentado, no reali- ' 11,909W, . 282 taren por cualquier motivo la redencion de las cargas corrientes -y el pago de la cantidad que benignamente señalare el Diocesano para extincion de las obligaciones vencidas, serán apremiados por el Gobierno para que llenen cumplidameo te los indicados extremos, aplicándose desde luego, á este objeto, la parte necesaria de bienes responsables, sin consideracion, ni miramiento á la persona que los posea. Precepto importante, pero cuya sancion nos parece difícil en la práctica dada la experiencia que tenernos de otros análogos en cuanto se relacionan con los intereses de la Iglesia. El art. 20 de la Instruccion, en perfecta concordancia con el I.I. del Convenio que nos ocupa, nos expresa la manera de adquirir el Gobierno aquellas noticias, y las órdenes que, consiguientes á las mismas ha de expedir al Ministerio Fiscal, prescribiéndole promueva la ejecucion, oportuna contra las fincas responsables. Pudiera, en verdad, haberse abreviado este trámite exigiendo únicamente el aviso del Diocesano al Ministerio público; pero el legislador ha querido que parta esa excitacion de las altas regiones del poder, sin duda para darle mayor importancia, y ofrecer una prueba más de su voluntad decisiva y perseverante en cumplir lo convenido. Por lo demás, el presente articulo merece nuestra aprobacion. Las leyes deben darse para ser cumplidas, y con mucho más rigor cuando son producto de acuerdos y transacciones que tienen un carácter internacional. La ejecucion que, en caso necesario previene la Ley, no se dice que haya de dirigirse contra los bienes responsables; pero siendo esto lo que prescribe la legislacion comun, no vemos razon alguna para desviarse en la ocasion presente de sus preceptos. Cuando se ejercitan derechos reales, se prescinde absolutamente de las personas; cuando se trata de reivindicar una cosa, no hay para qué detenerse ante la consideracion de quién sea su poseedor. Esto no quiere decir que en muchos casos dejen de competir al poseedor actual legítimos derechos que deben respetarse, acciones que podrá intentar con éxito contra su respectivo causadante. La doctrina legal sobre eviccion y saneamiento encuentra tarnbien en esta parte del Convenio su justa y natural confirrnacion. 283 No há menester el artículo que examinamos mayores aclaraciones, ni debemos tampoco repetir doctrinas ám pliamen te exuestas ántes de ahora. Disposiciones que obeden á idénticos p principios, parciales manifestaciones de un mismo pensamiento, preceptos encaminados á obtener un mismo fin, artículos en suma impregnados de la misma idea, tienen por necesidad que hallarse conexionados entre sí por constantes y extrechas relaciones; han de expresar á las veces pensamientos que en otros artículos prévios se hallen indicados, y cuya completa exposicion se hace indispensable en los artículos sucesivos. El comentarista, en este caso, una vez expuesto el pensamiento capital del legislador, debe referirse á lo que dejó consignado, y proseguir su .tarea evitando el hacer enojosa, difusa é improcedente su investigacion. XIII. Texto oficial del art. 12 del Convenio.—Comentario: idea general del articulo.—Ar- L'el:dos 31, 35, y 37 de la InstrucJion: ac l ,araciones de los mismos.—Resoincion posterior á la publicacion de la ley.—Convenío referente al al h. 12 de la misma. Art. 2 del Convenio. «La cóngrua de ordenacion en las Capellanías á que se refiere el art. 4.° será, al ménos, de 2.000 reales. Se declaran incángru i as las que no produzcan esta renta anual líquida, la cual se fijará por el producto de los bienes en el último quinquenio, deduciendo la porcion, que el Diocesano, á peticion de las familias, y consideradas con equidad todas las circunstancias, creyese reservar, con benignidad ap ostólica, á las mismas, cuya porcion en ningun caso podrá exceder de la cuarta parte de dichoproducto.» 284 COMENTARIO. 1. Lógica deduccion y complemento del art. 4.° de la Le es e' que al presente nos corresponde comentar. entarl legislador rearm . da de nuevo su pensamiento, hasta ahora parcialmente en unciado . y completa la exposicion de su doctrina respecto á las Capellanías que declara subsistentes. l'eludía cosa, en verdad, hubiera sido limitarse á esta deelaracion, absteniéndose de determinar lo referente al importantísimo punto de la cóngrua. Las profundas vicisitudes porque pasan las cosas humanas, y que tanto han trabajado á las fundaciones piadosas; la ambicion y malicia de los hombres; el estrago y turbulencia de los tiempos; no pocas veces la incuria y el punible abandono de algunos funcionarios, llamados á custodiar las escrituras y documentos; con frecuencia el dolo y ver g onzosos amarlos, y en ocasiones tambien pérdidas y darlos irreparables, sobrevenidos á las fincas sin culpa de nadie... todas estas causas que, cual az-entes destructores, las vemos disminuir desde su orígen el vasto patrimonio de las instituciones alas opulentas, han traído el necesario resultado de ofrecernos un número incalculable de Capellanías inc(;n(jruas,""es decir, indotadas, ó cuyas rentas no son suficientes para sostener decorosamente It los llamados á servirlas por las tablas de la fundacion. El legislador no podio mostrarse indiferente ante tal espec- Utetilo. Las Capellanías incóngruas no merecen, en rigor, el nombre de tales; son verdaderas excepciones en materia beneficia', y anómala ha sido hasta aqui la .manera misma de proveerlas. Para ellas no ha existido en realidad la leg-islacitn cankiica % so- . bre pluralidad de B q lefieios; y no es raro excontrar á muchos individuos, que la vez sean poseedores de numerosas Capellafilias. Los hombres, empero, por dos:zracia, abusan de todo; y pretuxto d2 la pogridicz y miseria do las rentas se han acumulado sobre ciertos eclesrusticos protegidos tantas fundaciones in- a cw E .;rtias, ( 1 1w al tan se ha caldo en el exceso de constituirles tul exhorbitante patri:nonio. La miseria ha S 2rvido para enriquecer; la incon . ..auitud ha s i do motivo para 11  Ir al nopJtismo en vste particular. 285 Se ve que no aminoramos las cosas, ni rebajamos parcialmente las tintas del cuadro. Y ¿cómo si á esta y otras causas se debe en España la pérdida, jamás por nosotros bastante lamentada, de la fé cristiana? Afortunadamente pareció llegada la hora de desaparecer para. siempre tales abusos. No más fundaciones incóngruas, ha dicho el legislador; y ha añadido no más acumulacion, ni pluralidad de Beneficios. De hoy en adelante el capellan no podrá tener más que una sola Capellanía, pero ésta habrá de producirle lo bastante para atender á su decorosa subsistencia. El deseo es bueno, pero lo desvirtúa en parte el artículo que nos ocupa fijando como minimum de cóngrua en las Capellanías declaradas subsistentes la cantidad de 2.000 rs.; suma, por demás reducida y que apenas basta hoy á sufragar los gastos de la existencia más modesta. Los Prelados, siguiendo, empero, en este punto las sinodales y costumbres de las Diócesis harán seguramente con su prudencia y tino que se realicen por entero las miras levantadas del legislador, acomodando la cóngrua á las circunstancias de la localidad; teniendo presente que no en todas partes se vive con la misma renta decorosamente, ni como interesa al prestigio de la religion que subsistan los ministros del Señor. Lo (lile es notorio, lo que han querido evitar las altas partes concordantes es que se dé el caso frecuente de la indotacion del servidor de una Capellanía, fijando un minimum y dejando á la alta prevision y reconocido celo de los Obispos el señalar, segun los casos, lo que convenga al lustre de la clase sacerdotal y á las justas exigencias de la sociedad. Así interpretado el artículo, es evidente la prevision del mismo en este particular. Fijándonos más detenidamente en la redaccion del art. 12 del Convenio, desde luego se ofrecen á nuestra vista dos cuestiones. 1. a ¿Por qué trata el legislador en este artículo, únicamente, de las Capellanías subsistentes? 2. a ¿Rige la misma doctrina respec- to á la cóngrua con que deben dotarse las nuevas Capellanías, que por virtud, ó acomodándose á esta Ley, se erijan? Es evidente, que habiendo procedido el legislador á clasificar todas las Capellanías en dos grandes grupos, á saber, de extin- 9uidas y subsistentes, y debiendo las primeras trasformarse y las 999 Soto cuando se hayan practicado estas operaciones, el °bis__ yo declarará si la Capellanía es cémgrua ó 'incóngrua , obje t o del expediente instructivo, declaracion que constituye por esta causa la decision del mismo. Un ejemplo bastará pala comprender más t'cilmentf-\ laso peraciones á cine se refieren los ari ículos 34 y 35 d2 la Instruccion. Figurí q nonos que los bienes de una Ca  - pellanía no dis lo vineu Tila i - s da, acerca de cuya adjudicacion no penda juicio ante te bunales, producen en su totalidad una renta de 4.000 rs.; ue s.; q de estos baya que deducir 1.500 rs. por cargas no eclesiasticas impuestas sobre las fincas los censos antes de la fundacion, 450 . rs. por la contribucion y atrasos, y además la cuarta íntegra en este caso, para la familia del fundador, que ascenderá 519 reales; operacion que nos dará por. resultado una renta líquida de 1.536 rs., la cual,-no llegando al tipo 'mínimo de 2.000 rs. que se tija en el art..12 del Convenio, hará que el Diocesano declare ineWtgrua la Capellanía. Suponiendo en otras circunstancias igual renta v fil e nos deducciones, cl lilas renta y más o filenos deducciones, pero un residuo en productos de la Capellanía de 2.000 rs. o más, esta sera declarada n;nyrua con arreglo á la Ley-. Tales son las operaciones que deben practicarse por el Diocesano. Las familias si les conviene libertir la totalidad de los bienes, pueden verificarlo dando en títulos del 3 por 100 un capital bastante a producir la renta líquida de los mismos. Mas como podía suceder que los interesados no se convinieran estrajudícial y amigablemente en lo iocante á su derecho ti !os bicne• 6 a la parte alícuota correspondiente . (í cada uno de ClIOS, ül art. 36 de la lustruccion previene lo que ha de hacerse. gil(' es acudir al juez de primera instancia a que pertenezca la parroquia, el cual, con arregloa la Ley de i9 de Agosto de 1S . 1 1 , que es :1 la que se alude en el artículo, deterrnmara e1 derecho  lo s interesados N" la parte alícuota de renta que deba convertirse en inscripciones iustransfeniblcs. Si la controversia no versase sobre los extremos indicados, solo 3ccrea de la renta de los cinco años.  sea do 1.St;2 IS66, el Dioc(‘-;ano la señalara gubernativamente. y los j'itere- `:Idos solo poduan deducir sus acciones ante el tribunal cele- — 293 -;iástico, segun lo establecido en el art. 17 de la Instruccion Convenidos amigablemente los interesados en cuanto al derecho qu?, puedan tener á la parte que la benignidad apostólica haya reservado á la familia, ó en la alícuota que á cada uno corresponda, ó ventilado este derecho ante el tribunal de primera instancia, y fijada la renta del quinquenio, se verificará por los mismos la entrega de los ^ títulos de la Deuda consolidada del 3 por 100 que produzcan la renta líquida de la Capellanía, todo con_ sujecion en cuanto al término, modo y forma, á lo establecido en los 'artículos 19, 20, 21 y 25 de la Instruccion. Cuando los valores hayan de entregarse al Diocesano y no asciendan á la cantidad líquida de 1.000 rs., que es el valor nominal de los títulos menores del 3 por 100 de la Deuda consolidada, se deberá abonar en metálico el importe al precio de cotizacion de la Bolsa de Madrid en el dia de la: fecha en que deba verificarse la entrega. Esto parece al ménos lo más equitativo, así como el de los valores que hayan de entregarse por redencion de cargas ó abono de las atrasadas y no cumplidas de que habla el art. 18, se deberán pagar en igual forma y con arreglo á la cotizacion del dia en que se haga la solicitud. Por último, se ocupa el legislador en el art. 36 de un caso fr e cuente, cual es el de que la Capellanía sea de mero patronato activo, ó que aun cuando sea Cambien de patronato pasivo, no lo soliciten los interesados; y resuelve en este supuesto, que la en trega de los títulos corresponde al patronato familiar. Y es evidente que debia ser así. En el caso primero, nadie puede disputar al patrono su exclusivo derecho; en el segundo, la morosidad negligencia de los otros interesados debe interpretarse por una tácita renuncia, evitando así las consecuencias de un estado de incertidumbre tan nocivo y perjudicial. El art. 37 establece para el caso de que el patrono familiar ó los llamados á su disfrute no verifiquen la . con;nutacion, que el Diocesano pase una comunicacion al juez de primera instancia zi que pertenezca la parroquia ó iglesia en que esté fundada la Capellanía, quien procederá á su enajenacion en pública subasta La comunicacion á que se alude en el artículo y debe pasar el Diocesano, ha de comprender cuantos datos sean precisos para levar á efecto la venta, detallando y describiendo claramente los 294 marcando los linderos, poseedores actuales y cuando conduzca al objeto de la Ley, incluso el tipo de la venta ó subasta, Jim deberá acomodarse á la regla computada, con exclusion de la porcion que deba dejarse a las familias; limitacion natural, puesto que la licitacion ó subasta tiene por objeto único satisfacer en justicia créditos exigibles. La enagenacion se hará peor el juez en pública subasta ypor. ja vía de apremio, sin justipreciar los bienes, operacion que la dará hecha el Obispo, y si no hubiese postor lo notificará así al Diocesano para que éste por sí retase las fincas ó en su vista* le dé nuevas instrucciones. Tal nos parece ser la tramitacion precisa para declarar si una Capellanía subsistente es cóngrua ó incóngrua. Tal el procedimiento establecido en la. Instruccion para ventilar ulteriores de- Techos. Tal la senda guíe debe seguirse en todo negocio relativo á Capellanías. Mientras no se decide cuál sea la renta líquida de la Capellanía no es posible clasificarla, y de aquí que esta sea la primera pretension que deban aducir los interesados ante el Diocesano, presentando la fundacion y documentos que á esto conduzcan. El Obispo fija la renta, deduce las cargas y señala la Parte que deja á las familias (1 ) : estas se acomodan ó no en cuanto al derecho, ó disputan ante la jurisdiccion ordinaria, y decidido éste, liberan los bienes por la entrega de los títulos, ó se sacan a subasta si no hay quien libere. Disposiciones son estas que merecen por lo claras y sutnarismas nuestros elogios, estando persuadidos de que en la práctica hubieran producido en circunstancias normales excelentes resul- Lados. 3. - No es posible que el legislador prevea los casos todos alredac  l'a ley que en la práctica han de suscitarse, y de aquí la necesidid de resolverlos con posterioridad á su publicacion. No tard() mucho en ofrecerse respecto del art. 12 del Convenio, que dejamos comentado, una dificultad. Fué esta la de ¿qué deberia hacerse en el supuesto de que el producto. de las fincas (1) (,) . u.e . no k ilze, 7 ,e exceder de  Farte del producto hechas las deduceioneE, 295 de una Capellanía resultase nulo ó insignificante despues de apreciarse por el quinquenio de 1S62? La cuestion merecia examinarse atentamente y hubo un Prelado que la propuso al Ministerio de Gracia y Justicia en los siguientes términos: ¿En el caso de que los productos ó renta de los bienes de una Capellanía carezcan de valor real ó sea este vzirio ó insignificante, habrá de establecerse un precio fijo alzado tomado del valor del capital real é intrínseco de las fincas, por la base igual (") aproximada que el Gobierno de S. M. habla fijado para la redencion en las oficinas del Estado, ó se tomaria por tipo otro quinquenio anterior? La duda se resolvió por la siguiente soberana resolucion: «En vista de la comunicacion de  , y de acuerdo con el M. R. Nuncio de S. ►., la Reina (g. D. g.) s e ha servido determinar que el producto de los bienes de las Capellanías, para los efectos de fijar la renta anual líquida que ha de constituir la cóngrua de Ordenacion establecida en el art. 12 del Convenio de 24 de Junio último, debe estimarse por medio de un precio alzado, que se tomará del valor real de las citadas fincas en el dia, capitalizando este al tipo de 4 por 100 de renta, que es el generalmente asignado á los bienes inmuebles. De Real órden lo digo á V. 1. á los efectos conducentes. Madrid 7 de Marzo de 1868.)) XIV. Texto oficial del art. 13 del Convenio.—Comentario: Idea general del articulo.—Artículos 40 y 41 de la Instruccion.: aclaracion de los mismos. Art. 15 del Convenio. «Hecha esta deduccion , las familias interesadas entregarán al Diocesano los títulos necesarios de la Deuda consolidada del 3 por 100 por lo demás de ....... 296 . Ilicha renta, cuyos títulos se convertirán en inscripciones intransferibles de la propia Deuda del Estado. Verificada la, entrega de aquellos, los bienes de la Capellanía corresponderán, en calidad de libres , á la respectiva familia.» COMENTARIO. 1. El quinquenio establecido en el artículo que precede, habria por necesidad de traer una doble consecuencia, ó sea la de que el Diocesano oportumente declarase si la Capellanía era cóngrua ó incóngrua, y la de que la familia interesada adquiriese exacta noticia de la cantidad determinada y líquida que habia de redimir. A este último extremo se refiere, pues , el presente artículo, disponiendo que por los interesados respectivos se entreguen al Prelado diocesano los títulos necesarios de la Deuda consolidada del 3 por 100 que, convertidos en inscripciones intransferibles, sean bastantes á producir una renta igual á la cantidad redimida, O mas propiamente dicho, conmutada. El artículo termina fijando el natural y preciso resultado de la referida operacion. La entrega de los títulos mencionados hara necesariamente libres los bienes de la Capellanía, que se adjudicarán á quien corresponda. S e descubre á primera vista que este artículo se refiere á las Capellanías subsistentes, y de su claro y preciso contenido se infiere su relacion evidentemente con el artículo anterior, pudiendo decirse que es la continuacion del mismo pensamiento. Hecha esta deduccion, nos dice el Convenio en el artículo que comentamos ; e s decir, hecha la deduccion de la porcion de renta ó de producto) que los bienes hubieren dado en el 'último quinquenio y cuya cantidad deducida benignamente babrS de cederse por el Diocesano á la familia respectiva, ésta le entregará los títulos suficientes de la Deuda para conmutar la renta ya liquida ó producto restante. deduccion es, pues, una operacion consiguien te á la estimado ' ) (') •apreciadon del producto de los bienes, teniendo ésta 297 por objeto conocido 1;1 declaracion que se harzi en su dia de ser e6ngrua ineóngrua la Gvpellanía respectiva. Ahora bien : i,podrzí verificarse esta declaracion respecto de las Capellanías extinguidas?:Enriquecido el acerbo pío con el producto U importe de la redencion de las cargas corrientes de las fundaciones disueltas, habrian de constituirse nUoVaS Capellanías, no siendo necesario mencionar'' para nada la suficiente ó escasa dotacion de las que dljarl'in de existir para los erectos de este artículo. Y no se crea que á esto pueda oponerse lo que se preeeptúa en el art. 1.6 del Convenio, del que habremos de ocuparnos en su lugar oportuno, toda. vez que al prevenirse en el a los Diocesanos que fijen su consideracion en la cantidad procedente de cada Capellanía, y bien pudiera suceder que la mencionada suma ruese suficiente para que con ella se constituyera una nueva fundacion; este parece ser cabalmente el objeto del legislador, y nunca el de que el Diocesano proceda ;'1. hacer una declaracion contradictoria, cual ciertamente lo sería la. que \Trille, aria en el caso concreto que nos ocupa. 2. HAlase tambien en el art. 13 de la pertenencia que en los expresados bienes corresponde  las familias interesadas, una vez realizadas por ellas la entrega de los títulos necesarios; y sobre este punto, fieles al sistema que tenemos establecido, nos corresponde estudiar los artículos 40 y 41 de la. Instruccion. Art. 40 de la Instruccion. (d-Tnsta tanto que tenga cumplido efecto la conmutacion de los bienes, continuarán en la, ndministracion de les miszmos los Capellanes (S personas á quienes por fundacion enrrespondlete. No obstante lo dispuesto en la luffilacion, en uso de la delegacion apostólica, los Dineesanos podrán, siempre olio lo cieveren convenient l , nombrar con todas bis gar:iniías debidas un administrador general de los bienes do las Capellinías dila nlente vacantes, J bien encarar con la misma garantía la de cada Capellanía, este' ó no vacante, í persona de su confiant,a, habiendo justo fundamento para ello.» El legislador se muestra en este artículo consecuente con su 298 sistema. En el art. 21 de la Instruccion previno que hasta que se cumpliesen las prescripciones de los artículos siguientes, relativas á los negocios todavía pendientes ante los Tribunales civiles, se suspendiera el dar la posesion de los bienes adjudicados á los interesados que no hubiesen entrado á la sazon en ella. Expusimos en tónces cuán acertada y natural nos parecia semejante disposicion, y ahora tenemos necesidad  emitir el mismo juicio á. ' propósito de las disposiciones del art. 40. En efecto: ¿qué razon habria para no proceder en este caso de manera idéntica? Miéntras que los individuos interesados no conmuten los bienes se hallan en la misma situacion y con iguales derechos que aquellos otros , interesados tambien en los juicios pendientes, ántes de que rediman las cargas respectivas. Por eso nuestro humilde sentir se halla en esta parte identificado con la Ley. Mas cúmplenos observar que el artículo previene la suspension cle la entrega de los bienes á las familias conmutantes hasta que tenga cumplido efecto la conmutacion, pues no otra cosa significa el que continúe administrando los mismos el Capellan persona llamada por la. respectiva fundacion. ¿Quiere esto decir que en la conmutacion de los bienes se observen reglas diferentes que en la redencion de las cargas de las fundaciones extinguidas? Creemos que no, y á semejante opinion se opondría en todo caso el texto terminante del art. 36 de la Instruccion, en su párrafo último. Mas si fijamos detenidamente nuestra atencion en el importante contenido del artículo que examinamos, notaremos la diferencia que existe entre aquella reclencion de cargas y la necesaria coninutacion de bienes prevenida en éste. En los casos en que la antedicha redencion proceda, ó nos habremos de referirá los pleitos fenecidos, ó á los juicios pendientes ante los tribunales; en el primer caso, es evidente que una vez adjudicados los bienes, no puede existir capellan; existen Imicamente individuos adjudicatarios , poseedores actuales de bienes desvinculados y repartidos. En el segundo caso, es posible que existan expedientes en que se solicite la declaracion de propiedad sobre los bienes que han venido constituyendo ésta ó la otra Capellania, y claro es que esta clase de juicios esencialmente (leclarativos, léjos de oponerse, suponen la existencia de 299 un capellan actual. No se refiere, pues, á estos juicios ni el artículo 10 del Convenio, ni el 21 y siguientes de la Instruccion. :Las precitadas disposiciones aluden á los juicios pendientes sobre adjudicacion de bienes, que es cosa muy distinta; y fijándonos en este caso, y reconociendo como posible la existencia ó inexistencia de actual capellan, diremos francamente que lo que nos parece procedente es la redencion de las cargas respectivas, verificándose la entrega de los bienes de tal manera, que en nada se quebranten ni menoscaben los legítimos der echo, del capellan actual, si por acaso existiese. Esta circunstancia no puede ménos de influir, como es evidente, en la resolucion de estos asuntos, y asimilar en cierto modo la conmutacion con la redencion. En electo, lo que el presente artículo establece, en arden á la administracion de los bienes, dando por supuesta la existencia del capellan, ó de persona, en su defecto, llamada por la fundacion, eso mismo en el fondo parece que debe tener lugar en los juicios pendientes últimamente aludidos. La inteligencia, sin embargo, del período primero del artículo 40, debe ajustarse á las prescripciones del cap. 2.° de la Instruccion. Si la frase cumplido efecto que se usa en este artículo, hubiera de tomarse en su natural y extricto sentido, no seria fácil conciliar este artículo con el texto claro y terminante del 36. Pero aquellas palabras no creemos que deban ser entendidas en un sentido extricto, sino que deben, por el contrario, apreciarse con el significado que acabamos de indicar, corno expresivas del mismo pensamiento, y exactamente ajustadas á la misma idea, explícitamente consignada en el art. 19. Empero si tal es la inteligencia de la frase cumplido efecto, es forzoso deducir de estas premisas, que las familias conm►tantes deben desde luego ser responsa bles á la renta del capellan, y garantir el cumplimiento exacto de esta obligacion con las formalidades de derecho. Naturalmente se despierta en nosotros el recuerdo de las escrituras ó pagarés, á prudente eleccion del Diocesano. Procedamos á examinar el período segundo del referido articulo. Amplísimas son las facultades que en el mismo se otorgan á los Diocesanos, y tan altas y suficientes para todo, que hasta llega á revestirseles del augusto carácter de Delegados 300 ►►niincios. 9ueda establecido ( I ra( continuarán administrando los ( P ► las personas llamadas por la respectiva. hi(lies los enpellattes u s[a [ m it o (pu; la (oninutacion no se realice en los i("rmitios explicados; pero ocurrir pudiera que esa administracion no o • reciese las ;; . aranlins necesarias 1"1, los ojos del Diocesano. i‘ Iterar en I() más mínimo las chíusulas preceptos de la fun- • dncion, no pueden II:leerlo los Obispos por derecho propio, y de aquí que i n reveyendo tamaño 'inconveniente las altas parles convo • dant's, les .comunicaren para tales casos. la deley acion aposb►liot. 1 1 1 su virtud parece que, todo administrador puede ser removido por el Prelado Diocesano, cuando lo estime conveniente, sean los que fueren los títulos y circunstancias que en él conn, pues no hay derecho contra el derecho, ni facultades más altas, que las que inviste por sí misma la autoridad suprema (1). Veninos ahora el texto del art. 11: Arláculo 41_ de la Instruccion. « Las inscripciones intransferibles se pondrán en cabeza, de 11,  lanía á que se le apliquen, y esl :irán siempre á, disposicion del l)iocesano, quien determinará el punto , 1110(h) N' l'orina de, su couservácion, haciendo entreg,ar oportulian►►t( para $tt cobranza, á los 'capellanes el cupon que corres- 1)011(1.1. l")!t c': ;,o de vacan  el ext'edent e que hubiere, despues de pagar 1 cuoti►mo , que ('1 mismo Diocesano nombrará para levantar Zas, .:/rgns y el impoil e de los gastos abonables, se aplicará, parte á au- ( 1) 1)e  ísi n t a im por 1 a nein, es para confirmar lnuestras anteriores conclusiones la, sentencia n'ea ida,  11T1 P l .('itt) sost('nil) ante la Anliencia (le Oviedo entre parles y en la cual con feella del '20 de Mayo ble, 15,5, se declaró: 1.(' Que la, (in  antord: 1 ,1 competente para, administrar y nombrar administralores d, ►os bienes de las Capellanías es el Prelaalo Diocesano. k 1,1W los llamados por la, ley alqui • í • los bienes dotales de las Capellanías, flo tt:lc: U derecho a adi:(■ istrar ni :í nombrar administradores, siendo nulos tales ►o p ibrainientos, aunque ti ¡ '  ef,n :iprob::cion de los jueces ordinarios. Q!'('  exeepeio►  1)(ula. 1 )ircceiou s.eneral de propiedades, en virtud eu decreto de 12 ele  de s i • I , PO (1:1 derecho :11.runo :i las personas á cuyo a  •'e•a para 111 4 1('I'Ve!tir en la Adminis'maeion de los hienes (le las Capellso,- :tías , si(►(10  n H ' 110  deelarnelon de que los expresados bienes no están com- Pre►di(los en las leyes ( le: i .mort,íza.doras o no pertenecen al Estado. 1." Que los 'oienes (le las CapeliaLlías que son aquellos cuya adjudi- + . :teion civil I R ) h:t sido r( a 'la1nada con anterioridad al Real decreto de 2S de Novienihr e de 1S70;, v►nt:m(1ln espiritualizados conservan su carácter de bienes eclesík isti - ,eos, mientras 110 se  la eonmutacion 1S07.  prevenida en el C. onvenio-ley de 21 de Jumo- 301 mentar la cóngrua de la Capellanía adquiriendo nuevas inscripciones intransferibles, y asimi-rneo la parte que estimen conveniente los Diocesanos, al fondo de reserva.» Es demasiado inteligible el artículo preinserto para que nos detengamos en une, prolija cxplicacion. Las inscripciones intrasferibles de que tantas veces nos hemos ocupado, constituyen en la novísima Ley el verdadero patrimonio, los bienes dotales, tanto de las nuevas, como de las fundaciones subsistentes. Por consiguiente, es claro que deberán ponerse en cabeza de la Capellanía á que correspondan. Deberán asimismo estar á disposicion del Diocesano para los fines importantes que el artículo expresa, y muy especialmente para el aumento sucesivo de cóngrua, en caso de vacante. Esta parte del artículo es interesantísima y demuestra claramente la prevision y exquisita solicitud del legislador. Con tan acertadas disposiciones, que los Prelados Diocesanos cumplirán fielmente, las Capellanías habrian de estar mejor dotadas al cabo de algun tiempo, y los eclesiásticos que las obtuvieren contar con mayores recursos para su decorosa subsistencia. No se habia omitido, pues, nada que contribuyera á el mejor resultado de la Ley-convenio. La autoridad eclesiástica habia alcanzado para el porvenir un triunfo, la Iglesia habria de tener en lo sucesivo mejores servidores. ¡Lástima grande que cuando redactamos estas líneas despues de diez años de escritos nuestros anteriores comentarios, todo haya venido á quedar reducido á un nuevo y más terrible desengaño! e XV. Texto oficial del artículo 14 del Convenio.—Comentario.—Idea general del mismo. Art. 14 del Convenio. «Del mismo modo cuando las tamilias hayan eniregado al Diocesano los títulos de tres por ciento, que -- 308 mero administrador, aunque sea de la familia del fundador. ¿se podrá admitirle la conmutacion de rentas que offezca, como se presentan varios que la ofrecen, quedando á su favor aplicadas y de su libre disposicion los actuales de la fundacion, despues de haber entregado al Diocesano los correspondientes títulos de la Deuda? 9. a ¿Podrá hacerse lo mismo en toda otra clase de obra pía fundacion respecto de las cargas eclesiásticas que tengan mezcladas con otras de beneficencia ó instruccion, si no pueden adjudicarse sus bienes en virtud de leyes, desvinculadoras aunque sea familiar, por ser solamente un conjunto de bienes amortiza 'dos para llenar con su renta algun objeto piadoso, segun jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo? ¿y deberá resolverse préviamente esta cuestion de adjudicabilidad por los tribunales, como en un caso parecido lo estimó así el Consejo de Estado en el Real decreto-sentencia de 16 de Octubre de 1864? 10. En caso de que los patronos familiares de los Beneficios no quieran, y los meros administradores de dichas memorias no puedan conmutar las rentas: ¿se excitará á los prestamistas á que rediman los censos en la parte relativa á cargas eclesiásticas, entregando al Diocesano títulos de la Deuda ántes de acudir al Juez para la venta de los bienes? 11. ¿Será necesario deslindar préviamente las cargas ecle siásticas de las benéficas y de instruccion y hacer designacion de los censos que para cada clase de cargas se destinen, mediante la subrogacion, de una manera análoga á las que establebe la ley de 11 de Julio de 1856, y demás referentes, para subrogar censos y cargas de hipotecas mtancomunadas? 12. Si verificado el total pago de la redencion ¿ha de otorgarse escritura pública por ante Notario firmándola el juez eclesiástico? ¿y si no aparecen títulos por los cuales pueda hacerse préviamente la inscripcion del dominio, librarse además la cer- ' tificacion en la forma que previene el Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, al efecto de la inscripcion prévia? No se contestaron de un modo oficial, que sepamos, las anteriores dudas, habiendo llegado á nuestra noticia tan solo el siguiente dictamen emitido sobre las mismas por un alto funcio- «ario. 309 — Respecto de la 1. a dijo: Que no seria conveniente unir las Capellanías ó beneficios no residenciables con otros residenciables de comunidad de Beneficiados, aun cuando fuesen de un mismo, patronato, por la diversa índole y por las diferentes obligaciones de unas y de otras fundaciones. Sobre la 2. a : Que á cada una de las Capellanías á que se alude, ó bien Beneficios, debiera agregarse una parte de títulos de la Deuda procedentes de redencion de cargas eclesiásticas, á fin de que se hiciesen cóngruas, en cuyo caso el Diocesano tendria el turno establecido en el art. 16 del. Convenio de 24 de Junio de 1867. Sobre la 3. a : Que como es procedente la union debiera respecto á cada Capellanía ó Beneficio observarse lo dispuesto en el Convenio de 24 de Junio, teniendo presente lo prevenido en el Real decreto de 15 de Febrero de 1867, si fueren verdaderos beneficios de las iglesias en que hay comunidad. Sobre la 4. a : Que se hallaba resuelta en la Real órden de 21 de Julio de 1868. Sobre la 5. a : Que parecia indudable que los censos conmutados debian entrar en la propiedad de las familias, bajo la salvaguardia del derecho comun. Sobre la 6. a Que el patrono conmutante debia estar obligado á asegurar al Capellan obtentor de la Capellanía el completo de su anterior disfrute, si lo conmutado llegara á producir una cantidad igual al completo, y en caso negativo debiera asegurar una suma relativa al producto. Sobre la 7. a : Que en el caso propuesto debiera estarse para lit redencion á lo dispuesto en el art. 1.° del Convenio. Sobre la 8. a : Que debiera admitirse la conmutacion en la forma y en el caso que la consulta indica. Sobre la 9. a : Que no parece debiera hacerse lo mismo respec- to á las cargas para instruccion, ni á las cargas sueltas. Sobre la 10. Que debiera excitarse á los prestamistas antes de acudir á los jueces, reservando este trámite para en el caso que aquellos se negasen á conmutar las rentas. Sobre la 11. Que debiera hacerse el deslinde que se indica.. Sobre la 12. Que debiera estarse á lo prevenido en la. Real orden de 21 de Julio de 1868. ---- X10 — Sí importantes fueron las preguntas contenidas en la nota iraserita, no lo fueron in¿llos las contestaciones consignadas en el dictáinen 6 informe que sobre las mismas hemos tenido á, la vista y que por razones ráciles de comprender no hemos querido Fraccionar. Acaso sea el anterior documento uno de los que cont • i►uyan más á enriquecer este libro, en el que do propósito hemos huido del casuísino, que tanto perjudica á. la claridad y se presta por otra parte á tan diversas como encontradas apr'e- e la ciones. X VII. Tt'x.to oficial del art. :1t1 del Conveuío.—  expiicacion g(-uerál del artículo. Artículos :;9, 41, 4:, 43,1-1, 45 y 4t de la lustraecion; aclaracLou á les mismos. Art. 16 del Convenio. «Se formara en cada Diocesis un acervo pm comal con los mulos de la 1)euda consolidada del trtS por ciento, procedentes de la redencion de cargas, dei importe tic fas no cumplidas, () ¿le bienes de Capellanías colativas íneóngri4m, uniendo al intento dos 1 4 ) illáS SeWt ri sea necesario, para constituir una con rifa al menos (le 2.000 rs.„ haciendo los ilamanzientos jura e/ disfrute Líe ella entre las familias, que poi' las rtwpectiva,:•; fundaciones tuviesen derecho, 11 estableciendo para 1-1 tjercício del patronato activo los coi l respondiemcs turno:<, habida ¿)onsideraeion en todo C(I,<0, la cantidad procedente de cada Capellania, y eh la intclificncitt de que ha de darse al DIOCCS(Z lit ) el turno eorrcsponzliz-nte  Tr c'scit Lzrion  cort )7'12ei{L'it'S d e caro'as cií'Tslasticas no exisr,e'nrc's, 311 Y atendiei Ido á que por el presente Convenio se da nueva forma á las Capellanías colativas familiares, toda,vía existentes, y á las que de nuevo se establecen en subrogacion de las que, por efecto de las pasadas vicisitudes, han dejado de existir, el patronato meramente activo se ejercerá, eligiendo el patrono entre los propuestos en terna por el ordinario Diocesano; y respecto del patronato pasivo, usará este de sus facultades, si el presentado no reuniese las circunstancias necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio.» COMENTARIO. 1. Si el legislador habia previsto en el art. 15 que antecede, el caso posible, aunque no muy frecuente, de que los títulos de la Deuda entregados al Diocesano produzcan una renta anual líquida á lo ménos de 2.000 rs., y determinado en su consecuencia que sobre esta cóngrua se fundase nueva Capellanía, era natural que se ocupase tambien del caso contrario, y dictase para esta - hipótesis sabias y prudentes disposiciones. Así lo ejecuta en el artículo presente, determinando que con los productos provinientes: 1.° de la redencion de cargas, que no puedan constituir dicha renta: 2.° con los que procedan del pago de obligaciones atrasadas, y 3.° con los que resulten de la conniutacion de bienes de las Capellanías colativas incóngruas, se forme en cada Diócesis un acervo pio, que por componerse de las cantidades ó elementos mencionados, se denominará coman, y del cual, mediante la mátua agregacion de las cantidades necesarias, se constituyan las cóngruas prefijadas, y sobre ellas se establezcan las correspondientes Capellanías. Acertado pensamiento el del presente artículo. El legislador quiere conservar en lo posible , si bien adoptando la forma que reclaman las actuales circunstancias, el recuerdo siempre respe- 312 — table de las antiguas fundaciones, y por esto no debemos esca searie nuestros elogios. No porque sea exigua la dotacion de una Capellanía,, ha de echarse en olvido lo relativo á su fundacion ; y de aquí que se determine en el presente artículo que los llamamientos para el disfrute de estas nuevas Capellanías se hagan entre las familias que tuviesen derecho, segun las fundaciones respectivas; y estableciendo para el ejercicio del patronato activo los turnos correspondientes, habida siempre consideracion á la cantidad, constitutiva en parte, de la cóngrua procedente de cada Capellanía, y garantizando al propio tiempo el derecho de los Diocesanos, como legítimos representantes que son de las corporaciones extinguidas. Creemos que el más descontentadizo y exigente no encontrará motivo alguno de censura en las precitadas disposiciones. Importa tener en cuenta, para la mejor inteligencia y aplicacion práctica del art. 16 del Convenio, que por él se altera profundamente el ejercicio, entiéndase bien, no el derecho de patronato, dándose nuevas atribuciones á los Prelados, que conceptuamos oportunas porque tienden á evitar lamentables abusos por todos reconocidos y por muchos lealmente confesados. La union ó agregacion de las Capellanías incóngruas no es una novedad. Ya hemos dicho que sin la decorosa sustentacion no se concibe ni debe haber Beneficios , ni á la sociedad civil misma conviene la indotacion de los ministros del altar. Es esta origen d; grandes males lue quisiéramos ver remediados en nuestra patria. Los nuevos recursos que se facilitan á los Diocesanos harán posible que éstos completen la dotacion de un gran número de Capellanías, atendiendo á las fundaciones que más utilidad espiritual reporten en la localidad en que estén establecidas y á las necesidades de los pueblos. Subsistirán, pues, las Capellanías, y se respetarán además los llamamientos hechos por el fundador, puesto que éstos han de recaer en las familias que tengan derecho , segun quiere la Ley en cuanto al patronato pasivo. En lo que se refiere al patronato activo y en la forma de ejercerlo, es donde se introduce por el Convenio verdadera novedad, puesto que ya no será el patrono el que presenta el capellan, _ 31 3 sino ' que habrá de elegirle entre los tres que le proponga el Ordinario, que no por esto deberán de dejar de reunir, en nuestra opinion, los requisitos necesarios, ó sean los marcados en la fundacion; de tal suerte, que se evite un conflicto que en la práctica debe preveerse y que seria en determinados casos de malísimo efecto.  • Supongamos que entre los propuestos no hubiera ninguno de los llamados por la fundacion. Se pregunta : ¿tendrá derecho ó facultad el patrono para protestar de la terna y no elegir á ninguno? Cuestion es esta que ocurrirá difícilmente, pero que debíamos indicar, y la prudencia y tino de los Diocesanos resolverá priori, puesto que no deben separarse, en cuanto sea posible, de las reglas de la fundacion. El período segundo del artículo que comentamos es evidentemente aclaratorio del primero. En él se reconoce la transformacion que la presente Ley produce en todo este linaje de fundaciones, y resuelve los dos casos posibles en materia de patronato. El activo se ejercerá eligiendo el patrono d.e entre los propuestos en terna por el respectivo Diocesano; en cuanto al pasivo, los Prelados usarán de su derecho examinando las circunstancias que concurran en el presentado. ¿Mas cómo podrá tener lugar este segundo extremo, vigentes , como se suponen , las disposiciones del primero? ¿No se ha establecido que el patronato activo se ejercerá sobre los individuos presentados en terna por el mismo Diocesano? Pues claro es que en tales casos los Prelados no presentarán al patrono sino sugetos dignos y que no merezcan ser rechazados. De toda suerte, el derecho de recusacion que en el supuesto de inaptitud del presentado seconcede á los Diocesanos , es una nueva garantía de que habrán de llenarse las prescripciones del presente Convenio, no sólo en cuanto á las cualidades de los mismos , sino á la precision de que éstos asciendan al órden sacro dentro del término prefijado en el artículo siguiente , y reunan las demás cualidades que se determinan para el mejor cumplimiento de los fines de las fundaciones, a que se atiende muy especialmente, dando á los Obispos ámplias facultades en este particular, de tanto interés para la Iglesia y el brillo de la clase sacerdotal. — 314 La con tradiccion que aparece hasta cierto punto entre el último período del articulo y los anteriores , se desvanece por completo si nos fijarnos en que sólo puede referirse al espacio que forzosamente ha de mediar entre la presentacion y la colocacion. Si en ese tiempo el elegido por el patrono se hiciese incompatible con las disposiciones del. Convenio, el Diocesano lo rechazará, y elegirá el más digno en la forma ordinaria ypor todos conocida. No hay, pues , en este punto más que una falta de precision en los términos en que el artículo resulta redactado. 2. Cuantas dudas puedan ofrecerse acerca de la aplicacion del art. 16 del Convenio se hallan resueltas , en nuestro sentir, tanto para el presente como para - el porvenir, en los artículos 39, 41, 42 , 43 , 44, 45 y 46 de la Instruccion , cuyo texto vamos á trascribir, y sobre cada uno de los cuales haremos más adelante alguna aclaracion. Articulo 39 de la Instrucción. «Las rentas de las Capellanías, que se declaren incóngruas por auto dictado en la forma prevenida en el párrafo anterior, pertenecerán al acerbo pío comun de que trata el art. 16 del Convenio. El Diocesano, oyendo instructivamente á los patronos, procederá á decretar la union de dos ó más de la propia clase, segun sea necesario para constituir una cóngrua anual de 2.000 reales, á lo ménos, llamando para el disfrute de ella á los que por las respecti_ vas fundaciones tuvieren derecho, y estableciendo, para el ejercicio del patronato activo, los turnos correspondientes, segun lo dispues- to en dicho art. 16 del Convenio. La nueva Capellanía se establecerá en la parroquia, santuario, ermita ó capilla, que los Diocesanos crean más á propósito para la mayor comodidad y mejor servicio de los fieles. Además de las mejoras que, en uso de la delegacion apostólica, crean conveniente hacer en las fundaciones de . las Capellanías unidas, y de expresar en el auto lo terminantemente dispuesto en los artículos 17 y 19 del Convenio, se consignarán' Cambien los estudios y los demás requisitos, calidades y obligaciones, que los Diocesanos estimen oportunas, teniendo presente las indicaciones hechas en el artículo precedente respecto de la celebracion de misa de alba en las p oblacioues agrícolas, y de las llamadas de hora ó de punto en lag dt,1 otra clase. — $15 Al auto, que provean los Diocesanos, se agregarán las fundaciones y demás documentos pertenecientes á las Capellanías unidas, observándose lo que respecto de las declaradas cOngruas se dispone en el párrafo 3.° del art. 38." Art. 41. «Las inscripciones intransferibles se pondrán en calmza de la Capellania á que se le apliqueú, y estarán siempre i disposicion del Diocesano, quien determinará, el punto, modo y forma de sur conservacion, haciendo entregar oportunamente para su cobranza los capellanes el cupon que corresponda. En caso de vacante, el excedente que hubiere, despues de paga al ecónomo, que el mismo Diocesano nombrará para levantar las, cargas, y el importe de los gastos abonables, se aplicará, parte zi, aumentar la cóngrua de la Capellanía, adquiriendo nuevas inscripciones intransferibles, y asimismo la parte, que estimen. conveniente los Diocesanos al fondo de reserva.» Art. 42. «Cuando el patronato sea meramente activo, el patrono presentará de entre los que el Diocesano proponga libremente en terna, por ahora, y de entre los aprobados en los exámenes peri(Sdicos de que habla el art. 18 del Real decreto de 15 de Febrero -últi- mo, luego que lo allí establecido llegue á plantearse.» Art. 43. « Si .para fundar nueva Capellanía fuese necesario reunir el residuo de muchas de tau corta, valía, que sea diLu n establecer turno en el patronato pasivo, el patrono, á quien tocare la presentacion, podrá hacer esta en cualquiera de los llamados al disiTrute Por la nueva fundacion » Art. 44. « En adelante se procederá instructivamente en los ex- . pedientes de presentacion, causándose á los interesados el menor gasto posible.» • Art. 45. «Los que se sintieren agraviados, podrán deducir, dentro del término que al intento prefijase el Diocesano, el recurso correspondiente ante el tribunal eclesiástico. Este decidirá sumariamente, con las apelaciones á que hubiere lugar, hasta la decision final por el Tribunal de la Rota, el cual tambien conocerá sumariamente, salvo el caso previsto en el art. 7; de esta Intruccion." Art. 46. «En adelante, toda fundacion de Capellanía colativa, de patronato activo y pasivo familiar, ha de hacerse con arrreglo 316 1/13 bases esenciales, consignadas en el Convenio para las actualmente exislentes.» El art. 38 de la Instruccion establece que en auto canónico dictado ante Notario y en papel de oficio, se haga la declaracion por el Diocesano de que una Capellanía es cóngrua, el cual se deberá unir á la primitiva, fundacion, y que se extienda una copia original en papel del propio sello, que se archivará en la parroquia del territorio en que la Capellanía se fundase. El art. 39 determina idénticas formalidades cuando por razon de no ascender las rentas de la Capellanía á 2.000 rs. éstas se declaren incóngruas; cuyas formalidades deben preceder al ingreso de los productos en el acervo pío. Despues de hecha la expresada declaracion, el Diocesano, con audiencia instructiva de los interesados, es cuando procederá á decretar la union de (los ó más Capellanías para formar una suficientemente dotada, y esto se deja á la prudente discrecion de los Prelados, si bien, siendo condicion precisa que hagan los llamamientos dentro de los que por las respectivas fundaciones tenga derecho, y estableciendo préviamente los turnos para el ejercicio del patronato activo. De suerte que en la agregacion se consultan los intereses de la Iglesia y de las familias, y en cuanto á los llamamientos y al ejercicio del patronato no se hace novedad, dejándolo á quien corresponde y cesando la conversion en legados píos de las Capellanías incóngruas, que tantos perjuicios ha ocasionado á esta clase de instituciones. Las Capellanías seguirán siendo Capellanías; las familias llamadas á su disfrute las seguirán disfrutando alternativamente, y en igual forma se ejercerá el derecho de eleecion. Se ha consultado á nuestro entender en este punto cuanto era preciso tener presente, una vez dadas las bases en que °descansa la Ley-convenio, que aspira y quiere la subsistencia de las lundaciones, que anhela el mayor esplendor del culto, que no olvida la necesidad de que los capellanes estén suficientemen te dotados, que tiende, en fin, á conciliar las circunstancias actuales con las instituciones creadas por la piedad de nuestros mayores, dignas del más alto respeto y de una prudente conservacion. Los demás requisitos de que trata el art. 39 responden no ménos á el mejor servicio de los fieles. El Clero parroquia l tan 317 --- desatendido, hallará alivio en el penoso ejercicio de su, ministerio; los Obispos podrán destinar un capellan allí donde las necesidades espirituales de los fieles lo requieran, y podrán hacerlo libremente con arreglo á las facultades que la presente Ley les concede. La parroquia, el santuario, la ermita ó capilla falta de sacerdote, y cuya situacion sea la más oportuna para el mejor auxilio espiritual de una comarca, no estará huérfana, tendrá Ministro que celebre misa, y asista á los enfermos y moribundos en caso de urgente necesidad: los Capellanes serán milicia doblemente activa en el cultivo de la viña del Señor, .que esto es lo que quieren las partes concordantes, y tal el deseo que formulan á cada paso en el novísimo Convenio que venirnos estudiando. Hora oportuna era en efecto la de unir dos ó más Capellanías para verificar en., las fundaciones aquellas mejoras que se creyeran oportunas, teniendo presente que están llamadas á llenar nuevas necesidades, y esto se establece en el período segundo del art. 39, que no necesita por esta causa mayores explicaciones ni comentario. El auto canónico á que nos hemos referido pone el sello á estos trámites de agregacion ó union de las Capellanías incóngruas, auto unido perpétuamente á las fundaciones primitivas, y del cual se conservará una copia en el archivo parroquial. En el art. 41 de la Enstruccion nos pareció desde luego que habria de ofrecer en la práctica algunas dificultades que la prudencia de los Obispos Diocesanos sabría salvar. La entrega del cupon á los capellanes colocaria á éstos en la mayoría de los casos en una situacion dificil y embarazosa. No todos se hallarán en punto en que les sea fácil el cobro, ni la situacion de muchos les permitirá soportar las eventualidades de un señalamiento lejano. Nosotros esperábamos ántes, y esperamos aún que sobre este punto se dictáran medidas acertadas que no nos creemos llamados á indicar; siendo por otra parte difícil dar reglas fijas en materias accidentales é hijas de circunstancias dignas de tomarse en consideracion. Hacemos una advertencia; no nos corresponde ni nos compe- /e otra cosa más. El art. 41 de la Instruccion en su segundo período, resuelve Mma,••••••• — 324 caso Lamben, con lo correspondiente á virtud de lo dis, puesto en el art. 7.° Además harán parte de este acervo pío comun las inscripciones, que el Gobierno debe entregar. Primero: en compensacion de los bienes de las Capellanías colativas de patronato particular eclesiástico, ó de derecho comun eclesiástico, y de que el Estado se incautó. Unas y otras Capellanías quedan extinguidas y de libre disposicion del Estado dichos bienes. Segundo: en igual compensacion de los bienes de Capellanías ?atronadas, de que, es:ando á la sazon vigente, se incautó el Estado, bajo cualquier título y concepto que sea. tercero: poi' títulos de diversas clases de Deuda del Estado, procedentes de cargas eclesiásticas, de obras pías y Otras /ululaciones de su clase, establecidas en, corporaciones eclesiásticas, hoy no existentes, cuyo patronato pertenece actualmente á los Prelados, en representacion de dichas corporaciones. . Los Diocesanos fundarán con dichas inscripciones el núnwro de Capellanías,. título de ordenacion, que sean posibles, no bajando de 2.000 rs. la eángrua de cada una. Estas Capellanías serán provistas exclusivamente por los mismos Diocesanos, obserz l ándose, en cuanto sean aplicables, las reglas establecidas en el art. 16, respecto de las nuevas Capellanías fa ni liares; pero dándose en todo caso preftrencia á los SeM inaristas adelantados en su carrera, , más sobresalientes en [Document text truncated for crawler view.]