Manifiesto juridico a nombre de don Juan Josef Maria de Vargas, hijo legitimo, y universal heredero de don Pedro Maria de Vargas, en el pleito, que sigue con don Antonio Ramon de Vargas, Marques de la Serrezuela, como marido, y conjunta persona de doña I
Full text
¡ J MANIFIESTO JURIDICO ANOMBRE DE Don Juan Josef María de Vargas, HIJO LEGITIMO ,YUNIVERSAL HEREDERO DE DON PEDRO MARIA DE VARGAS, EN EL PLEITO ,QUE SIGUE CON Don Antonio Ramón de Vargas* MARQUES DE LA SERREZUELA, COMO MARIDO, YCONJUNTA PERSONA DE DONA ISABEL DE VARGAS, MARQUESA DEL MISMO TITULO, HERMANA QUE FUE DEL REFERIDO DON PEDRO MARIA, SOBRE LA SUCCESION DE LOS MAYORAZGOS BACANTES POR FALLECIMIENTO DE ESTE: EL UNO FUNDADO POR DON GREGORIO DE VARGAS, YEL OTRO DEL TERCIO ,YREMANIENTE DEL QUINTO, QUE ESTABLECIERON DON PEDRO XAVIER DE VARGAS, YDONA MARIA DE AGU1LAR YCUETO SU MUGER, AFAVOR DEL DON PEDRO MARIA, SU HIJO ,PRIMOGENITO. Con licencia: En Sevilla ,en la Oficina de D. Manuel Nicolás Vázquez, yCompañía,
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JUSTANDO anuestro cargo la defensa por Don Juan de Ver* gas ,yconsiderando el justo derecho que le asirte para que se le declaren los expresados mayorazgos ,como ahijo legitimo ,y universal heredero de Don Pedro Mana de Vargas ,ultimo Poseedor ;parece preciso manifestar en compendio lo resultivo de las Fundaciones, que es la Ley, que ha de gobernar en el asunto, para que después recaigan los fundamentos de derecho, ydemas que conduzca ahacer visible la justicia del Don Juan. La fundación del mayorazgo de Don Gregorio de Vargas, fue hecha por testamento cerrado en 16. de Julio de 1680. (1) a favor de Don Pedro de Vargas su Sobrino ,ypor fin ,ymuerte de este llamó al hijo mayor Varón legitimo que tuviese ,yásus descendientes ,havidos ,yprocreados de legitimo matrimonio, para siempre jamás ,prefiriéndose el mayor al menor, yel varón ála hembra ,por linea recta ,de manera ,que los bienes del Vinculo havian de estar en un solo succesor, por el orden de la Primogenitura, ydespués llamó otras Lineas áfalta del Don Pedro su Sobrino ,previniendo el mismo orden ,yforma de succeder con la qualidad de que fuese por derechode representación. En quanto al otro mayorazgo fundado del tercio ,yrema*» mente del quinso resulta (2) que en 7. de Noviembre de ijy*. Don Pedro Xavier de Vargas, yDoña Maria de Aguilar yCue- to su muger ,se otorgaron reciprocamente poder para testar, y entre varios legados, ymandas que hicieron, determinaron en conformidad de las Leyes de estos Reynos, mejorar ,como con efeéto mejoraron en el tercio, yremaniente del quinto de todos sus bienes ,derechos yacciones que les correspondiesen por sus fallecimientos áDon Pedro Maria de Vargas su hijo ,yque de lo que importase dicha mejora hacian ,yfundaban mayorazgo perpetuo ,en favor del susodicho ,yde sus hijos ,ydescendientes íegitimos, señalando ,como se señalaban para dicha mejora lá Hacienda que nombran el Bodegón de las Cañas, que tenianpor bienes suyos, ypara que pudiesen hacer al vinculo, ysuccesion los llamamientos ,ydemás que se tenian comunicado el uno al otro ,yasimismo para que en falta de la descendencia de los legítimos llamados ,pudieran hacerla de los transversales ,ysus descendientes ,yen fin de todo establecer Capellanías ,Patronatos ,yobras Fias que tubieran por conveniente. _ ‘A (i) Memorial foi. i. (2) Memorial fol. 3. Ha-
Haviendo fallecido el Don Pedro Xavier, otorgó testamento Doña María de Aguilar yCueto, en 6. de Oétubre de iyyó. en virtud del antecedente poder ,ydeclaró que en fuerza de las conferencias ,que havia tenido con su mando ,le havia comunicado la mejora del tercio ,yremaniente del quinto áfavor del Don Pedro María su hijo ,yen los de éste ysus descendientes por via de vinculo ymayorazgo, con señalamiento del Bodegón de las Cañas ,yque haviendo sido esta la voluntad de uno ,yotro desde luego ,ypara que tuviese establecimiento dicho vinculo ,yen virtud de la comunicación reciproca ,y usando de las facultades que también le correspondían ála Doña María de Aguilar ,ypor una ,yotra representación ,hacía la mejora del tercio ,yremaniente del quinto áfavor de Don Pedro Maria ,sus hijos ,ydescendientes legítimos ,por via de vinculo ,ymayorazgo ,señalando desde luego el Bodegón de las Cañas con todas sus pertenencias, reservándose la facultad para por Escritura ,üotro instrumento hacer los demás llamamientos de Descendientes suyos ,yde su marido ,ylos transa versales* Asimismo manifestó que el tercio, yremaniente del quin- to quedase desde luego vinculado ,para que lo gozase el Don Pedro Maria ,ysu descendencia ,acuyo fin, yen caso necesario quería ,yconsentía ,que la liquidación que se havia de hacer del caudal ,se agregase al tercio ,yremaniente del quinto de lo que le pertenecía ála Doña Maria con lo correspondiente asu marido, para que todo quedase vinculado desde luego afavor del Don Pedro, ysu descendencia legitima, haciéndolo, ytomándolo en la Hacienda ,para lo que en caso necesario le hacia esta mejora ,yseñalamiento que quena valiese ,ytuviese efec- to en aquella via ,yforma que mas huviese lugar ,reservando únicamente la facultad de disponer los demas llamamientos, clausulas ,condiciones ,yreglas conducentes ala perpetuidad del vinculo ,ymejora. c Consiguiente áestas fundaciones poseyó el mayorazgo fundado por Don Gregorio de Vargas ,Don Pedro su Sobrino ,y por muerte de éste ,su hijo pnmogemto Don Mro Xi® Vargas, yafalta de este Don Pedro Mana, Padre Abuelo ,y Visabuelo de D. Juan Pretendiente: yde mismo modo haviendo fallecido D. Pedro Xavier entró aposeer la Hacienda MBA gon de las Cañas D. Pedro Mana, con respecto ala vinculación
del tercio, yremaniente del quinto, para que quedó señalada ror el mismo Don Pedro Xavier, yDoña Mafia Aguilar yCue- to su muger ,de cuyos hechos ,que son verídicos en el pleito, hai conformidad, como en que Doña Isabel de Vargas, Marquesa de la Serrezuela, colitigante, es hermana de Don Pedro María de Vargas, ultimo poseedor, como hijos que fueron de D. Pedro Xavier, yDoña María de Aguilar yCueto, ypor consiguiente Tía de Don Juan de Vargas. Como en los juicios se ha de verificar ante todas cosas la legitimación de la persona (3) para evacuar este requisito respe&ivo ai Don Juan de Vargas, es hecho constante, que haviendo sido procreado por Don Pedro María de Vargas, en Doña Eufemia González, hallándose hábiles uno, yotro para contraher matrimonio; se propuso demanda al Don Pedro en la Conservaturia de la Real Maestranza ,para que se declarase por hijo natural al D. Juan, ysustanciada esta instancia por todos sus tramites, recayó providencia definitiva del Señor Juez Conservador Marqués de S. Bartholomé del Monte, por la que se declaró aD. Juan de Vargas, por hijo natural del Don Pedro, havido en Doña Eufemia, yse le señalaron alimentos, que estuvo percibiendo, hasta el fallecimiento de su Padre, ypor este se siguió también articulo en aquel pleito contra la Doña Enfemia, sobre que le entregase asu hijo para criarlo ,educarlo ,yalimentario conforme ásu nacimiento, yobtuvo providencia favorable del Señor Juez Conservador, que se confirmó por la Superioridad (4) pero no tubo efec- to la entrega del Don Juan ásu Padre ,por haberse este puesto demente. -*’ \ En fuerza de la declaración natural áfavor del D. Juan de Vargas ,ycon testimonio de ella, ocurrió aS. M. solicitando se legitimase, manifestando para ello, haver seguido pleito Doña Eufemia González con el Don Pedro María ,sobre palabra de casamiento, que justificó, yque por las instancias que havian hecho los Parientes del mismo ,la pusieron en ocasión para que se desistiese de la que tenia propuesta, ycon atención áello, havia declarado el Juez Eclesiástico, cumplía el Don Pedro con el desembolso de cierta cantidad, que aunque se apeló ala Tsunciatura ,fue confirmada la Providencia. Que (3) Carlebal de Judiáis üb. i.tit. -i. disput. 4. nnm. 1. D. Castillo controv. lib. 3. cap. -24. nnm. 130 D. Grsgorius López in L. 3. tit. 10. Part. 3. gloss. I. D. Olea tit. <5.de ce*iona }urium quaest. 9. (4) Memorial rol. 10,
4Que conociendo Doña Eufemia, que nada de lo que sin reflexa havia executado era capaz de perjudicar al Don Juan su hijo, havia ocurrido al Consejo con motivo de hallarse sin exercicio la Nunciatura, pretendiendo que aquel pleito de Esponsales se aebolviera ai Juez Eclesiástico de esta Ciudad ,para que el D, Juan usara de su notorio derecho ,en orden ála contracción del matrimonio, sin embargo del desestimiento de la Madreen calidad de tercero interesado ,yagraviado ,yque aunque se havia denegado la devolución de dichos autos, por el Consejo se mandó, que pudiese el Don Juan proponer en el Tribunal Eclesiástico quanto le conviniese. Que al mismo tiempo havia deducido Doña Eufemia González otra instancia ante el Señor Subdelegado de Maestranza, contra el Don Pedro Maria ,sobre que se le declarase por su hijo natural al Don Juan de Vargas, procreado en la misma, lo qual aunque se havia contradicho por el expresado Don Pedro, fue declarado por hijo natural, con el goze de todos los derechos, honores, yprivilegios que como átai le correspondian ,condenan a dose al Don Pedro aque le diera alimentos hasta cierta cantidad, cuya providencia fue consentida, yse declaró en cosa juzgada, percibiendo el Don Juan los alimentos. Que no haviendo podido tener efeíto el uso del derecho de D. Juan de Vargas, para que se huviese verificado el subsiguien-í te matrimomio entre sus Padres ,por la demencia de Don Pedro Maria, ypermanecido asi hasta su muerte, le resultaban muchos perjuicios en los intereses ,yMayorazgos ,Patronatos, yCapellanías lineales ,que le correspondian por ser poseedor de ellos su Padre ,hallándose desapropiado por la única qualidad de no harerse legitimado por subsiguiente matrimonio ;yque como á único Varón de la Linea de sucesión havia hecho instancia ante uno de los Tenientes de esta Ciudad ,pretendiendo se le declarase inmediato, lo que havia contradicho el Marqués de la Serrezuela, en representación de la Marquesa ,quien obtuvo sentencia favorable ,de que se interpuso apelación áesta Real Audiencia por Don Juan de Vargas. 4 Con los insinuados antecedentes, suplico este aS. M. fuese servido concederle la Legitimación, yhabilitación necesaria para obtener los referidos Mayorazgos ,Patronatos ,Capellanías ,y cualesquiera otras sucesiones que pidiesen ,ycontuviesen la qualidad de haverlas de gozar hijos de legitimo matrimonio.
En su virtud se le concedió la Legitimación „por la qual (j) S. M. hizo legitimo ,hábil ,ycapaz al expresado Don Juan Joseph María de Vargas, para que pudiese haber, yheredar todos ,yqualesquier bienes muebles ,raíces ,ysemobientes, que le fuesen dados ,ómandados ,asi por el D. Pedro Maria de Vargas su Padre, como por otras qualesquier personas, por „testamento, ópostrimera voluntad, ópor otra manda, ódonación ,óen otra qualesquier manera ,con tanto que no fuese en perjuicio de los hijos ,óhijas legitimos ,yde legitimo matrimonio ,nacidos, yprocreados, ni los otros sus herederos, descendientes, óascendientes por linea reda, por testamento, „óah intestato :Ypara que pudiese tener, ygozar todas las ,, honras, gracias, mercedes, franquezas, esensiones *ytodas ,, las otras cosas que gozan los hijos de legitimo matrimonio, na- „cidos, yprocreados, ypudiesen, ydebiesen haver, ygozar- ,, las, aunque fuesen tales, que según derecho debiese ser hecha „expresa mención de ellas; ypara que el Don Juan pudiese de- ,, cir, yrazonar en Juicio, yfuera de él, todas aquellas cosas, „ycasos que los de legitimo matrimonio, nacidos yprocreados, ,, pudiesen ,ydebiesen decir ,yrazonar ;que S< M. de su cier- „ta ciencia propio motu ,ypoderío Real absoluto, de que en „esta parte quería usar, yusaba como Rey ,ySeñor natura], „hacia legitimo, hábil, ycapaz al Don Juan para todas las co- „sas expresadas, ycada una de ellas, yalzaba, yquitaba la ., macula, ydefeéto, que por razón del nacimiento le pudiera „ser opuesto en qualquiera manera, en Juicio, yfuera de él, y „esta merced la hacía S. M. sin embargo de la Lei que el Señor „Rey Don Juan el Segundo hizo ,yordenó en las Cortes de „Soria, yBirviesca, en que se expresaba que ningún hijo, ni „hija que no fuese legitimo huviese, ni heredase los bienes de ,, su Padre, ni Madre, ni otra manda, ni donación que le fuese „hecha, yotras qualesquier Leyes, yPragmáticas de estos Rey- ,, nos, ySeñoríos, fueros ,derechos ,usos, ycostumbres, que ,, en contrario huviese ,las que se abrogaban ,derogaban ,y ,, anulaban ,ydaban por ningunas de ningún valor ,ni efeéfo, „yeste Rescripto tiene la fecha 6. de Abril de i77, • Supuesta la referencia de las fundaciones, yla legitimación déla persona de Don Juan de Vargas, ytodo lo demas del he- Bcho (í) Memorial fol. 34,
6 cho que resulta del memorial ajustado, pasamos amanifestar los legales fundamentos de Justicia que le asisten, ciñendose al recular ynatural estilo ,para la comprehension que aconsejó un Jurisconsulto (ó) ycomo que la separación de los asuntos facilita el conocimiento de la verdad (7) los dividiremos en dos partes, que la primera se reducirá áhacer ver, que ai Don Juan de Vargas, como hijo natural ,ylegitimo de Don Pedro Maria de Vargas, ultimo poseedor de los referidos mayorazgos fundados por Don Gregorio de Vargas, yDon Pedro Xavier de Vargas, le corresponden con exclusión de Dona Isabel de Vargas, Marquesa de la terrezuela ,hermana que fue de el ultimo poseedor :yen la segunda se responderán ,yeonvencerán los fundamentos de la Marquesa, ycon los que ha tratado de impugnar la justicia del Don Juan de Vargas. PRIMERA JDON SUAN SOSEDE MARIA DE VARGAS ,COMO HISO natural, ylegitimo de Don Pedro María de largas ,ultimo poseedor dé los Mayorazgos fundados por Don Gregorio de Vargas, le corresponden con exclusión de Dona Isabel de Vargas, Marcujasade la Serrezuda ,hermana que fue del ultimo poseedor. KSconstante ,que para succeder en los Mayorazgos se debe considerar la proximidad del ultimo poseedor ,tomándose por origen de esto lo decidido para con el Reyno^en el que por una Ley (8) se determina los ha de heredar el Pariente mas inmedia- to,' aunque este distante muchos grados del Fundador, óprimero, según la glosa del Señor Gregorio López ala misma Ley ,y lo propio se determinó por otra (9) ycomo es argumento valido lo decidido en el Reyno respeto de los Mayorazgos (io.) se sigue necesariamente que el orden de succeder en estos ,se ha de r» 'ultimo noseedor. mirar con respefto alos parientes del ultimo poseedor.
De esta opinión es el Señor Molina ,yDon Fernando Ménica ,Zevallos ,Flores de Mena ,con el Mieres ,el Señor Cas^ tillo? yJulio Claro (i i) asegurando asi este, como otros de los AA. ya citados ,que esta es la mas verdadera opinión que se debe seguir in judieando ,consuhndo ,yel Señor Vela va confor* jne en lo mismo, de forma ,que no queda duda que la Succesion se debe estimar con respedo al pariente mas inmediato del ultijno poseedor ,de el mismo modo que se observa en los fideicomisos, yfeudos, siendo mui puntual para con lo primero lo decidido de una Leí (ia) porque asi como el Fundador se movió por particular afecto ápreferir al ultimo poseedor ,por la misma razón se supone deseó la preferencia á sus descendientes ,que es la que da el Señor Vela en el lugar citado, ypara con los feudos, es igual la praética, como se nota en su tratado, yD. D. que de la materia hablan* (13) Por otra razón no menos eficaz se confirma lo discurrido* pues es hecho constante ,que el orden de succeder en los mayorazgos se ha de considerar por el mismo método que las succesione§ ab intestato ,mirándose siempre la proximidad del ultimo poseedor, como asi lo resuelve el Menchaca (14) ni servirá de obvice el que los poseedores de los mayorazgos no son dueños, como que no pueden enajenar los bienes, pues ya se hace cargo el mismo en el lugar citado, dando por razón el que los menores no pueden enajenarlos, yno obstante, no dexan de ser dueños ,de forma ,que dá áentender este Autor ,yes mui probable (1 i) X). Molina de primogen. lib. i. cap. 6.num. 47. Menchaca de succes. progressu 1.3. §. 36 num. 11.Zevallos pract. com. contra com. quaest. 398. Mena in addic. ad de- si sion ,Gam. 7. 93. Mieres demajorat. part. i. qusest. 4. illat. 8. num. 22. D. Castillo lib. 3-controv. cap. i¿. num. 51. ibi propinquitas haec, aut proximitas in majoratuum succetione respe&u ultimi possesoris coasideranda est. Julio Claro sentent. lib. 3. §. testamentum qusest. 76. vers. sed hic ocurrit sirca finern. DVela disert. 49. num. 7ó77. ibi, nam ,&illud hic procerte supoaimus proximitatem ad majoratus suecesienem ,non respeftu ínstitutoris ,sed ultimi posesoris ,&lineas in qua ipse fuerat metiendan esse. (ti) Leg. 31. íF. de Legat. a. ibi, Se qui his primo gradu procreati sint. (13) Lib. a. feudor. cap. 1. ad fin. versicul. isti vero proximieres ,tit, 50. de natura suceesionis feudi ,Se cum hoc cap. multi DD. (14) Menchaca de succesionum progressu lib. 3. §. 26. num. 11. ibi ,ergo ut in reliquis succesion'ibus ab intestato proximitas inspicitur ,respecta illius aquo inmediaté hereditas bonaque acceserunt ,ne retrorsum reverti mus oculos ad primum Dominum illorura bonorum ,ita ,Se in expecie nostra ex mente. Se sententia Fundatoris fuisse videtur ,ut proximitas ducenda ,Se computandi esset ,impedía Persona ultimi Domini ,Se posessoris illius jnayoratus íioh primi fundatoris ,qui forte ab hiue ancos mille decesit.
f4 oponer en qualesquier manera ,en juicio ,yfuera de él ,y]e restituyó en todos los derechos ,ycosas que podían ,ydebían haver ,ytener aquel ,óaquellos que eran de legitimo matrimonio nacidos, yprocreados (51) con cuya Ley se acredita, que el Don Juan desde su nacimiento es legitimo, ycomo si huviese nacido de legitimo matrimonio, yprocreadose en él. Siendo regla fixa, que los mayorazgos son instituidos para la conservación délas familias, ypara que resplandezca la nobleza délos Antepasados, (^a) no haviendo duda, que en Don Juan Joseph concurre todo lo expuesto en fuerza ,no como quiera de las disposiciones legales citadas, sino de lo que produce el Real Rescripto de legitimación, (y 3) declarando S. M. pudiese ser admitido atodos los oficios Públicos ,Reales ,yConcejiles ,que por S.M. ópor otras personas le fuesen dados ,óencomendados en qualquier manera ,ygozar de todas las honras ,franquezas ,libertades ,exempeiones ,preeminencias ,éinmunidades ,ytodas las otras cosas,que gozan los que son de legitimo matrimonio ,nacidos, yprocreados ,yque el derecho de succeder depende del de Suidad ,ypatria Potestad :(f 4) yllevando fundado ,que al hijo legitimado por Rescripto le corresponde el derecho de Suidad, y patria Potestad ;se sigue necesariamente ,que por estas propias razones, debe succeder en los mayorazgos vacantes, por muerte de Don Pedro María, Padre de Don Juan de Vargas ,ymas debiéndose estimar áéste como cabeza de la Linea ,yconservarse en él la familia, resplandor, ynobleza de sus Antepasados. Conforme áesta verdad ,es expreso en las succesiones de los, fideicomisos ,en las que el legitimado por Rescripto, excluye ael susbtituto, (ff) yesto es en tanto grado, que se excluye al substituto, aunque el testador diga ,que tenga lugar la substitución, faltando los hijos legítimos, (fd) yen esto mismo conviene el Dueñas iquien cita Gutiérrez: (> 7)7la r?f.n de estof AA eoa el Señor Molina: (y 8) consiste en que el hijo natural (o. Memorial f. *6. ÍS>) D. Molina de Primog. lib. 1. cap. 11, aum. 3; cape t3.num. 91. lib. *. cap, um^^^&patr¡a (54)®oxas ín eP‘ 0 .Ladoptivis ,&in L. Gallus §. in ómnibus ff. de lite pendet )us snccedendi. Bald. mD. cum-uT_villalob ia beris, &posthum. (SS)D. Gregor. Lopezmdu*. L. 4. tit. i5.part. 4, ™aloo«10 Erar, commun. opion. sub littera L. num, J9o* (56) Menes. in Leg. cum aeutissimi C. de fidel commis. mim. 17. (57) Gutiérrez in repetitione $. sui in qwrta ampliatione ama. 18., (58)D. Moliaa de primog. lib. *• caF* á¡ ’oum*44»
legitimado por Rescripto del Principe es de la misma familia ,y cognación. Consiguiente alo expuesto nos hallamos en la question movida por los AA. sobre si al hijo legitimado por Rescripto deba preferirse en las succesiones de los mayorazgos, por falta de los de legitimo matrimonio del ultimo poseedor, con exclusión de los Agnados, yCognados, ypor la afirmatiba (esto es, que debe preferirse al legitimado) son infinitos los AA. que hay de que hace reflexa el Señor Castillo, yMolina: (5*9) entre los quales dice el primeio, que nayalgunos, yaun los refiere, aseguran, que debe seguirse esta opinión in judieando ,consultando, ylo mismo afirma el Señor Molina de otros ,ytodos los que están por ella ,expresan que es la mas común. Los mas expresibos adicha opinión es el Meñchaca ,pues afirma (60) ser verdadera la de Jos que asi piensan, yen ella se conforma ,yse remite al lib. 3. de las controversias en donde dice, (61) que para quitar dudas, vemos hoy estar frequentemente puesto en pra&ica el que casi todos los fundadores de mayorazgos llaman á la succesion álos legitimos ;pero no alos legitimados ,aunque sea por subsiguiente matrimonio ,de que se infiere ,que aunque este Autor propuso hablar en dicho Capitulo de ellos, no obstante incluyó también álos legitimados por Rescripto ,suponiendo asi en unos ,como en otros la capacidad de succeder en los mayorazgos, deforma, que en una parte habló de los legitimados por Rescripto, yen otra de los por subsi* guíente matrimonio; recordando en ella los legitimados en quan- to aque ni áunos ,ni otros era frequente llamarse por los Fundadores. Otro de los AA. es el Mantica ,el que proponiendo la question citando ámuchos por ella expresa, que esta es la mas común sentencia ,trayendo para su comprobación muchos fundamentos, yentre ellos los principales, que ya están advertidos, de que el hijo legitimado es verdadera, ypropiamente legitimo; yque en nada se distingue de los que son de matrimonio, (62) con lo que con- (59)Castillo Controvers. lib. 5cap. 106. num. 8. D. Molina de Primogen. lib. 3. C'P; 3‘nurn-*- _ (óo) Meñchaca de succesion. progressu lib. i.§. num. 52. ibi, ex supenenbus colligitur veram esse opinionem existimantiuaa .legitimatum posse in majoratu saceedere noa scus ,quam is qui legitimas natus fuisse. v6i) Id .Meñchaca lib. 3. Controvers. cap. 4*. num. 9. (52)Maatica de conje&uris ultimaruin toluatatum lib. n. tit, 10. num. o. ex í. eoütrariam jgitur sementíam.
16 conciaye en dicha afirmativa opimon., yáe la misma «s el Menockio, el que defiende fuertemente la exclusión de los substitutos por el hijo legitimado por Rescripto, ytodo con solidos fundamentos ,impugnando los contrarios (63) citando también muchos AA. yparece muy oportuna al caso para confirmación de lo expuesto la Do&rina del Señor Covarrubias ,dirigida áque el legitimado por Rescripto del Principe, no como quiera es legitimo, yAgnado de su mismo Padre, sino que también lo es de aquellos Agnados, yCognados del Padre, (64) con lo que se califica, que si el legitimado por el Rescripto es legitimo para con los Agnados, yCognados del Padre, consiguientemente debe preferirlos en la succesioa. Con la misma expresión decide Alvarez Pega, que según la común sentencia el legitirñado por Rescripto con la clausula de certa scientia ,&plenitudine potestatis, debe succeder en los mayorazgos ,con exclusión del hermano del ultimo poseedor ,óde otro qualquier consanguíneo del Instituidor ,yque según esta sentencia se debe juzgar (ó 5) la qual se corrobora por el Gamma en una de sus decisiones, trayendo caso idéntico en que disputaba un legitimado por Rescripto del Principe con hermana del ultimo ponedor ,yfué executoriado áfavor de aquel. (66) Don Juan de Cervantes, comentando la L. 12. de Toro, toca, ypropone la question en los mismos términos, que en nuestro caso, sobre si el Padre que tiene mayorazgo, yno dexa hijo alguno legitimo, pero si legitimado, este pueda succeder en el mayorazgo, yfundando la afirmativa ,antes de hacerlo supone, que no habla del hijo legitimado anterior ála Fundación del mayorazgo, sino del que después lo fue ,ysus palabras son las siguientes: (67) nec hic quarimus de 'illo qui fuit legitímalas ante fun- %£onem majoratus nostra emm quastio est áe legitímalo post funiationem ma)oratus ,in qaa si ad ea qua supra diximus ac veríamus7&kgis nostra. verba consideramus ,talan legitimatum^ad (A \Mencch cons. >3.66. ex num. i. usquead a*. (64) Covarrub. 2. part. «32„11Tb¡ praeterea in hoc loco notan&tn est legitimatum Besenpto Prmacap. 8. §. 10. num. .Pfi r¡ ¡psiparri,sed etiarn ómnibus ipsms parentis, P¡» no» t,.f. legitimatum ,&agnatum 1iet, ,ps, Fa. ,?^^4.cap. 3'- Asnatis absque eorum conseensu. (6¿) Av ecum dausula num. ...... ¡b¡ nihil homious tamil, secundum comunem satentiam kgi. CX certa sdentia ,&de plenitudine potestatis ,pro ut fi.n so.e •> P’ : tntoris,&setimationis succedere debet excluso fratre ,seu quoeumque consanguíneo m cundum illam judicandum ,&tenendum est in boc ,quia magis recepta. »joto, (66) Gamma. Desiss. 278. num. 4. *1. (67) Cervantes sobre la L. 18.de ex num. 4^
inajaralus succesionsm admití non negabimus ,nam ut supradiximus tune repeüitur legiúmatus aparentum succeslone ,quando super sunt fittii ex legitimo matrimonio procread ,eis enm •deficientibug leaitimátus etiam odie ,nihil diferí 'a. legitimis ,id sicPatri, tanqiiam virus legitimus suecedit ,id_ sitpra diximus tali fiUio&ic compeiitut competen jas dicendi nullum de jure evadía id contra tabullavuni. remedio de dure Prceto/io si suñt prnteriti ,Id quarelam inoficlbsr testamenti si injuxte sintexheredad : ycontinua el Autor ,ex quibus fiadle suademur tales fillios legitimatos (eo in tempore quo lcgituni.dejiciant )habendos esse pro veris Jegitimis. ?. . Siendo literal; que habla este Autor del hijo legitimado „del ultimo poseedor del mayorazgo, por falta de los de matrimonio, porque asi propone la question ;consiguientemente viene a, preferir al hijo legitimado con exclusión de lp$ Agnados ,yCognados del ultimo poseedor ,ypara establecer la opinión se vale de la misma L. 12. de Toro ,en que se manda, ydetermina, quedos hijos legitimados gozen de todos los, honores ,que; los legítimos, yasimismo de la nobleza ,por; lo; queji dos mayorazgos se esta* blecen para la conservasion de la familia ,yque resplandezca, .el honor de los mayores ,se sigue-, •que no puede ni debe: privarse» de la succesion al legitimado, como infiere el mismo Cervantes, lo que confirma con ,la, substitución fideicomisaria ..hecha aalguno: baxo de la condición si fallece sin hijos legitimos ,¿pues dice, que. todos confiesan espirar la substitución siempre que .ha ya; hijo legitimado, quedando excluso el substituto ,(68) y, que sea común esta Doitrina lo testifica también el Sepqr Gregorio. López. (69) De lo expuesto se sigue ,que no háviendo tenido hijos l¿gi* timos el D. Pedro María ultimo poseedor., yverificadose el Real Rescripto del Don Juan su hijo natural posterior ala Fundación de los mayorazgos, parece, que arguyendo con la misma Ley. ia* de Toro, en que se funda Cervantes.,, y. aun agregando áella la. de Partida, que ya va citada, por la <jue se declara que los hijo», legitimados por Rescripto, ende en adelante .sean legítimos^ se aplica muy bien esta Doófcrina para persuadir todo lo que fundó Cervantes áfavor de D. Juan Joseph legitimo por el. Real Rescripto, yconsiguientemente el que debe subceder con preferencia ala Marquesa de la Serrezuela ^colateral del ultimo poseedor ,--y-con mayor razón comprehendiendo. el Rescripto las circunstancias de E-,cefm —-~ •V-i-— ^-'—---r) i~-~~.r, (63)Cervantes ubi supra aura. s%. (69) D. Qregor, López in L. 4. tit, 15. prt, 4. verbo todas las honras.
certa ¿cientía ,&3eplemtucftne potestatis ,que recuerda el Alvarez Pega. „ Es de opinión contraria ala antecedente el Señor Molina con otros AA. fundando que el legitimado por Rescripto no excluye ai substituto, óconsanguíneo del ultimo poseedor; pero observa* das todas las razones en que establece su opinión, parece que no acomodan para elidir las otras de la afirmativa ,yen realidad asi se comprehende, pues en el supuesto de que todos van conformes en que los hijos legitimados por Rescripto son herederos sai ,¿t* necesañi de sus Padres ,yque íes corresponden todas las facultades ,derechos ,yprivilegios que alos hijos de legitimo matrimonio ,como antes se ha fundado ,ycon los AA. citados lo trae el Señor Castillo latamente (70) de forma que se reputan, yconsideran de esta misma clase ;se seguirla una desformidad notoria qual era la de que se diesen hijos encarte legítimos ,yen parte no, como asi lo confiesa el mismo Señor Molina :(71) pues siendo capaces los legitimados según estos AA. de todos aquellos derechos que les corresponde álos legítimos ,le vienen anegar la succesion de los mayorazgos, queriendo que les prefieran los Cognados del ultimo poseedor ,ypor consiguiente a> incluirse en ei insinuado defeco de ser, yno ser legitimo, lo mismo que repugnarla si se quisiese establecer ,yfundar que un hombre fuese en parte libre, yen parte siervo, que seria un absurdo, yestrava- Lncia; (7 a) por lo que sino se puede decir que ninguno es en parte libre Ven parte siervo, tampoco se puede afirmar por igual repugnancia ,que ninguno pueda ser en parte legitimo, yen parte no legitimo como sienta el mismo Señor Molina. .., Otro inconveniente grave se reflexiona contra la opinión de este Autor, ylos que le siguen, porque si todos confiesan que succesion de los mayorazgos, se ha de tomar por el mismo or , aue la de los ab tntestatos, siendo esto asi, según también queda fundado antecedentemente ;es preciso que confiese el Señor M lina Ylos demas AA. que siempre que haya un legitimado por Rescripto del Principe, heredero ab mtestato de su Pa r, yendoP ilos transversales, de este de la misma herencia; h^ (r„) D. Castillo controvers. c>p. a». «“• ?‘™¥*P» D. Molina de pnmog. lib. 3. cap. 3. nuni. Ti» Mata, i» L3- t¡t'*»* 5’ Secop' §l0SSí 3* *ttm'6'D‘Larrea de5lS*?0*nUm'5*
i9 succeder por la propia representación en los mayorazgos vacantes P01'Spjecemuy oportuna la reflexión que hace el Señor Castillo, miando toca esta materia, (73) porque después de referir las epímones sobre que el legitimado excluye álos Agnados ,yCogna- Tdelultimo poseedor, ypor el contrario dice, (74) que todas las Doctrinas antecedentes de una ,yotra opimon ,han de ser re- . ,Vgobernadas por la voluntad del testador, ódisponente, 8' ’si se advierte expresa contra los legitimados por los substitutos üotras personas ,ócontra estos afavor de los otros ,se ha de observar ,yguardar, de forma, que si el Fundador por las palabras de su testamento, ófundación, ópor conjeturas legitimas no sintió que succedieran los legitimados ,yquando asi lo expreso cesa toda disputa, por lo que siendo cierto que en las fundaciones ni del Don Gregorio, ni de Don Pedro Xavier, se encuentra palabra alguna, ni conjetura alusiba áexcluir álos legitimados, por Rescripto de la succesion; se sigue necesariamente que la opinión del Señor Molina ,ydemás no es acomodable, . Con lo expuesto concurre que reflexionada la opinión afavor del legitimado la sostienen los AA. de ella con la L. de Partida, oue va vá citada, en que se declara, quedos hijos legitimados sean ende en adelante legítimos, ycomo esta es una decisión absoluta, uue todo lo comprehende ,ynada excluye (7;) se sigue necesariamente que siendo una de las partes de aquel todo la succesion de los mayorazgos como correspondiente álegitimo, po puede nt debe excluirse al legitimado ;ypor el contrario la opinión del Señor Molina, ydemás que aseguran la separación del legitimado por los Agnados, yCognados, absolutamente carece de ley, y disposición que la sostenga, ypor esto se valen de interpretar en eí modo que conciben la de Partida, para lo que carecen de amtrioporque la explicación, óinterpretación de la Ley correspotide al Principe, (76) yá1“Jue“s’?demas deCldlr SeSun e’ conforme asu natural inteligencia. _. Aun quando no estubiera clara la Ley de Partida que y? va citada tenemos también la expresa, por lo que produce el^Real (73) (75)I>- Castillo Controvers, Ub. 4',k n„m. 9.&mult. sitat. r ;. s rpset1°*-r**'** p-r V. castmo. yjj«-1aracion de las Leyes ,que en tal caso ocurras a ,u-m.de CU.vitonio Gómez sobre esta Ley num. 7,
Rescripto ,pues según él (77) hacendóle hecho presente^ r>nn *SMana de Vargas aS. M. (que era hijo naJal ya declamo de Don Pedro Mana de Vargas ,fDona Eufemia González )j" perjuicios que se le podrían inferir de no ser legitimo, asi para i3s «accesiones de los mayorazgos como para las Capellanías Tpa tronaros linealesqne le correspondían, yla dificultad de que tu' viese efeéto el matrimonio entre sus Padres por la demencia inl curable que padeoia -el D. Pedro María ,ypor cuyo matrimonio podría haverse legitimado por el subsiguiente, por estas razones que tuvo presentes S. M. havilitó al D. Juan para que por testamento, ópostrimera voluntad,manda,donación ,oen otra qualesquier manera, ysin perjuicio dé los hijos ,ydescendientes legítimos del J). Pedro Mama ,6sus ascendientes por linea derecha ,\pudiese haver, yheredar todos ,yqualesquier bienes muebles, ralees, ysemovientes con los honores que -explica la misma Real Cédula \ytodas las otras -Cosas que gozan los que son de legitimo matrimonio nacidos, yprocreadas, ypodían ,ydebían haver ,ygozar ,dándole facultad para que pudiese deducir en Juicio sus derechos ,yle al - ¿o, yquito toda macula ,ydefecto ,que por razón de su nacimien- to se le pudiera oponer en qualesquier manera, yse le restituyo en iodos los que podía ,ydebía haver, los que eran nacidos, yprocreados de legitimo matrimonio ,yque esto fuese shv embargo de la Ley que el Señor Don Juan el II. ordeno en las Cortes de Soria-, vPirviesca, en que se expresáva, que ningún hijo, ni hija que no fuese legitimo, huviese, ni heredase los bienes de su Padre, ni Madre, ni otra ninguna manda ni donación,qué le. fuese hecha, yotras quaíesquier Leyes ,yPragmáticas de estos Reynos ,ySeñoríos ,usos ,y costumbres ,especiales ,ni generales -, porque todo -se abrogaba ,derogaba ,yanulaba ,ydaba de ningún efecto ,ni valor. De esto se deduce-, qué aun quando tuviéramos Ley expresa* ^qtíé impidiese epie los legitimadospor Real Rescripto, no -pudie* sen succeder "en los mayorazgos* yque sé debieran preferir los Agnados, yCognados del ultimo poseedor, era preciso entender? la derogada, dé la misma forma que lo quedó la del Señor D. Juan el IÍ. pues atodo ello fue estensiba lá generalidad del mismo Rescripto, en el que además de la derogación de dicha Ley, lo que* daron también todas las de estos Reynos, ylas pragmáticas, usos, ycostumbres, especiales, ygenerales, que fuesen contrarias á la legitimación ,yásu valor ,yeficacia, para que se pudiera entender í”""" .m (77) Memorial fol, ±4.
der hijo legitimo al Don Juan de Vargas, desde su nacimiento, que fue el fin del Real Rescripto ,por lo que íi esto sucedería en el caso que huviese Ley, pragmática, ócostumbre en la Legitimacion ;con quanta mas razón deberá entenderse para que queden derogadas las opiniones de AA. particulares, que aun no debemos entenderlas para en las circunstancias que ocurren en el presente caso, ypara el que es mas imposible, argüir con dichas opiniones en el supuesto de que el Real Rescripto ha empezado atener su uso por la Executoria de la Sala en contradictorio Juicio, con el mismo Marqués de la Serrezuela, por la que se declaró al Don Juan por heredero ab intestato absoluto de Don Pedro Maria de Vargas, ultimo poseedor de los mayorazgos. Aun quando se pudiera dudar del valor absoluto que comprehende, ypersuade el Real Rescrito, no tanto para con los bienes libres, como para con los vinculados ,ypudiéramos acceder á la opinión del Señor Molina ,ydemas sus sequaces en que condescienden, en la preferencia del legitimado, en el caso de que lo sea expresamente para la succesion de los mayorazgos con la clausula de certa scientia,plenltudine potestatis (78) (que todo esto va impugnado fundamentalmente) aun tendríamos intento por el mismo Rescripto, porque no haviendo duda, que comprehende las clausulas de ex cena sckntla,motu propio ,ypoderío Real absoluto ,como Rey,ySeñor natural, no reconociente superior en lo temporal ,haciendo referencia de que pudiese gozar todas aquellas cosas que los hijos legítimos, yde legitimo matrimonio, havidos ,yprocreados debian haver ,yque le fuesen guardadas, añade inmediatamente, que aunque fuesen tales ,yde aquellas co• sas fque según derecho debía ser hecha expresa ,yespecial mención en esta Carta. (79) Con esta ultima expresión legal queda convencida enteramente la necesidad, ycircunstancia que propone el Señor Molina, sobre que la legitimación ha de ser estensira expresamente ála succesion de los mayorazgos, para que eHegitimado sea preferido, que es una de las excepciones de su opinión, porque previniendo S. M. que le sean guardadas al D. Juan de Vargas todas las cosas, aun de aquellas que necesitaba hacerse expresión conforme áderecho ,yuna de ellas era (según el concepto del Señor Molina )la succesion álos mayorazgos quedó esto dispensado, yse deberá en- Ften- (78) D. Molina de primog. lib. 3. cap. 3* nuoií 25» (79) Memorial foi, a6.
tender como incluido en él Real Rescripto ,según la referida expresión que va manifestada, yjunto esto con las clausulas que comprehende de cierta ciencia, motu propio, &c. nos hallaríamos en la misma opinión del Señor Molina, respecto de verificarse en el Don Juan de Vargas las circunstancias de ser legitimado para obtener en los mayorazgos aque es equivalente la expresión dei Rescripto con tener las otras clausulas de cierta ciencia. De lo expuesto se deduce, que haviendo dirijido Don Juan de Vargas las Pnces entre otras cosas para obtener los mayorazgos de su Padre ,en fuerza de la havilitacion ,se le concedió asi ,pues declaró S. M. que debía gozar lo que gozaban los hijos de legitimo matrimonio, con exclusión de todo Agnado, yCognado del ultimo poseedor, respeéto de que S. M. en el Rescripto, solo dixo, qué fuese dicha gracia sin perjuicio de los ascendientes ,ydescendientes legítimos del Don Pedro Maria, con lo que expresamente quedaron excluidos los colaterales ,ypor consiguiente el D. Juan de Vargas en la clase de legitimo, yverdadero. succesor, que corresponde alos hijos de legitimo matrimonio, siéndole quitada toda macula, ydefeéto, que por razón de nacimiento se le pudiera oponer en qualquier manera ,en juicio, ófuera de él, para que se le pudiesen aplicar las palabras de una Autentica., (8 o) damas ha~ bere etlam succesionem illatn quam habent ij qui ablnitlo leghimi sunt, Taun el Cardenal de Lúea ,hablando de la Retrotaccion del Rescripto, dice, que sin embargo de que no se incluyese en él, se debía considerar según derecho, como si. verdaderamente fuese hijo legitimo; (Si) por lo que si esto es asi, con mayor razón habra desentenderse estando expreso en el Rescripto. ., -Si hasta aqui hemos fundado en general la pertenencia de los dos mayorazgos al D. Juan Joseph de Vargas, se expondrán otras razones eficaces para persuadir, que con mayor motivo debe succeder en el de tercio, yquinto, para lo qual debemos reflexionar que por la Ley a7.de Toro, en el supuesto de estar permitida la mejora del tercio afavor de los hijos ,esta prevenido ,que los Pa- ¿res puedan hacer las substituciones que quisiesen con tanto que h practiquen entre sus descendientes legítimos ,yaJaita de ellos entre Kus descendientes -¡leñamos que hayan derecho de les heredar ,ya falta de los dichos descendientes, lo puedan hacer entre tes; de forma, que por esta Ley vemos literalmente que los hqos (8.a Authent. quitas modis natural. «Ms-tur -¡ C°llat‘ (8°) Carden, de Luc. de ídei comuña. Ub. lo- «tacurs. <58. num. .4.
ilegítimos tienen llamamiento ;pero con dos condiciones ,que la una consiste, en que no ha de haver descendientes legítimos, y la otra que los ilegítimos han de ser de aquellos que tengan derecho de heredar alos Padres. De esta legal disposición se deduce, que siendo mejorado D, Pedro María de Vargas, yno haviendo quedado de este hijos de legitimo matrimonio, entra mui bien la substitución del D. Juan de Vargas ,como que este es de aquellos hijos que le han derecho de heredar según esta executoriado por la Sala ,haviendosele de-; clarado por su heredero único ab intestato, de calidad, que aun quando el D. Juan no tuviese la circunstancia de legitimado ,sino de natural puramente, siempre que se verificase, como sucede, que es heredero legitimo del mejorado D. Pedro María, es incuestionable ,que por su fallecimiento ha de substituirle su hijo. Con este motivo, sin embargo podra subscitarse la duda ,ó question reducida aque respeto de que los que mejoraron al D. Pedro María, fueron D. Pedro Xavier de Vargas, yDoña María de Aguilar yCueto su muger, sus Padres con la qualidad de vinculación, haciéndo las substituciones que ya van referidas, siendo: cierto que el primer llamado no tuvo hijos de legitimo matrimonio, deberán entenderse dichas substituciones ea los otros hijos legítimos de los mismos mejorantes ,que en el dia ;lo .es la Marquesa de la Serrezuela, yno D. Juan daVargas, como que aque-í lia es hija de legitimo matrimonio. Esta dificultad es de ninguna importancia para excluir la preferencia del D. Juan ála Marquesa, porque siendo constante que dtercio de los bienes de que el Padre dispone jure majoratus es legitima éntrelos hijos, ydescendientes de estos, (8a) ypor lo tanto la mejora de dicho tercio se hace propio Patrimonio suyo, ysubstancia, yasi el hijo mejorado debe reputarse por instituidor del mayorazgo (83) por quanto de otra manera no pudiera gravarse la legitima, ni instituirse mayorazgos, sin consentimien- to de los hijos ,yasi en nombre de ellos ia Ley consiente en los ‘gravámenes, substituciones ,yvinculaciones, baxo déla precisa condición de que se hayan de substituir en primer lugar álos descendientes legítimos, después los naturales, ypor su falta los as-; cen- (82) L. 9. tit. 5. lib. 3. fori Legum. D. Molina de primog. lib. t. rap. 11. 'Bum, 3- D. Ro.as de incompatibilit. 1part, cap. 6.§. 15* nú®* (83) D, Eoxas, ubi supra nuna. ¿43.
3° diftamen hada, yprafttcava la dicha mejora, para que este, ysus descendientes legítimos ,yde legitimo matrimonio por vía de vinculo ,ymayorazgo ,lo desfrutasen ,ypara que pudiera hacer el vinculo ,ysuccesiones de él ,con las reglas ,yformalidades que tuviera por convenientes ,como si fuera de sus propios bienes ,yparn que por falta de la descendencia legitima ,yde legítimo matrimonio de Don Pedro María ,pudiera llamar ,yllamase áDoña Isabel de Vargas su hija legitima (que es la Marquesa )sus hijos ,ydescendientes legítimos ,ydespués áDoña Ana ,ylos suyos ,yafalta de esta descendencia álos transversales ^Parientes ,&c. (97) Se conoce ,que el espíritu de este poder del año de 1758. (qae cotejado con la fe de Bautismo de Don Juan de Vargas yá era nacido, ytenia dos años acorta diferencia )(98) se dirigió por odio del referido, ypara excluirlo de la succesion del vinculo como tal hijo natural ,cargándose la consideración en llamar aDon Pedro María ,ysu descendencia ,con la qualidad de que esta havia de ser legitima, yde legitimo matrimonio ,cuya circunstancia ,ni se dispuso ,ni repitió para con las descendencias de las otras dos llamadas Doña Isabel ,yDoña Ana de Vargas. Sin embargo de esta reñexa lo cierto es ,que el insinuado poder del año de 758. fue nulo, éineficaz en todo lo que trató déla mejora de tercio, yquinto, áfavor de Don Pedro María ,mediante áque haviendose establecido en el poder del año de 755. yconfirmadose en el testamento del de 75^* *3ue otorgó la Doña María por muerte de su marido ,se observa ,que siendo facultatibo álos Padres para las mejoras de tercio, yquinto señalarlas en ciertas ,ydeterminadas cosas ,yfincas ,conforme ála Ley del Eeyno ,(99) con arreglo aesta facultad se estableció esta mejora ,señalándose el Bodegón de las Cañas, yen el testamento del año de 1750. después de haver manifestado la Doña María la voluntad de su marido Don Pedro en el particular ,disponiendo dicha mejora ,declaró ,que por lo que hacia ala respe&Sva ásus bienes ,quería que desde luego tuviese efedo para que ÍTdesfrutase Don Pedro María ,repitiendo el señalamiento de la misma Hacienda del Bodegonee las Cañas para Dote de la vinculación ,ymejora ,separándose ,ydesistiendose la Doña María de este derecho. (1 00) De lo expuesto ,resulta ,hallarnos en la decisión de otra Ley del Keyno ,en que so manda ,que las mejoras que hacen los Padres ,yMadres queden irrevocables ,siempre que se verifique el entrego de la cosa sobre que recayó la mejora :(101) de forma ,que no laviendo duda que la respetiva al Don Pedro Xavier ,hecha en el poder del ano de 755. ouedó irrevocable ,sucedió lo mismo con la otra de Doña María de Aguilar yCueto ,en el testamento del año de 1756; mediante áque haviendose también hecho el señalamiento en la propia finca, separándose la Doña María del derecho, yacción que pudiera corresponderle en ella ,como en todos los demas bienes de la mejora de tercio yquinto ,que se aphcasen no «do suficiente el valor del Bodegón de las Canas, del que se venfico su entreea aposesionándose áDon Pedro María de Vargas ,nada mas quedo que hacer conforma dicha Ley del Reyno, yse considera perfe&a ,éirrevocable dicha mejora ,ydonación, por lo que fue incierto ,ycontra la verdad lo que expreso la Dona María «dpader defaño de 1758. relativo aque haviendo hecho el testamento de su mando ,no hav * cS^tjo^ yque estaba en el mismo difamen ^cer a^uya, disponiéndola en dicho poder, yconsiguientemente todo esto fue despreciable, *, AgrSse álo expuesto otro fundamento no menos grave ,que consiste en que con íhrmeártm Ley del Kevno está dispuesto, que hecho el testamento por el Comisario ea ss «rsSeuLc ¡Z) 'lefor^nú= S tego que el Comisarlo otorgó el testamento, coacta,en sus tal- (97) Memorial fol. 3. (100) Memorial fol. 5. (ios) L. 35. de Toro, (08) Memorial fol. 4. (99) Ley 19. de Toro. (101) Ley *7»Toro-
__ 3-i tídss -yno le queda arvitrio para cosa alguna (103) de que se sigue ,que aun cuando ia Doña María de Aguilar yCueto, no hu-viese establecido la mejora, yvinculación en ej testamento del año de 1756. en el supuesto que le otorgó, se le concluyeron todas las facultades que se le concedieron en el poder del año de 1755. respectivas adicha ntejora ,yvinculasion ,ycarecía de arvitrio para añadir ,quitar ,ni hacer declaración gQ 'el asunto. Aun fue mas extraño la declaración que hizo en el poder del año de 1758.á Don Pedro Maria de Vargas ,para que dispusiese de la mejora ,no como quiera respetiva aella sino áia de Don. Pedro Xavier, baxo del simulado pretexto de que nada havia hecho en el testamento ,lo que sobre haver sido incierto ,comprehendió este naethodo otra nulidad ,mediante aque los Comisarios testamentarios deben ellos por si mismos evacuar los poderes, que se les confieren ,otorgándolos testamentos, yhaciendo las declaraciones correspondientes ,conforme álos mismos poderes ,baxo de los términos que señalan las Leyes del Reyno ,(104) yen tal conformidad, que no verificándose cumplen los Comisarios con el poder pasan los bienes álos herederos ab ¡ntestato, de manera ,que no se puede substituir ,ni alegar por el comisionado la facultad áotro, (105) con lo que se acredita la nulidad del referido poder del año de 1758. yque basto de ella se dispuso por la Doña Maria ,por influxos particulares ,con el fin puramente de incluir la decmtida clausula, óexpresión de que se llamase ala descendencia legitima ,yde legitimo matrimonio de Don Pedro Maria ,en odio del nacimiento del Don Juan de Vargas, siendo lo mas recomendable, qae este poder también quedó inútil, porque el Don Pedro Maria murió sin haver hecho el testamento por Doña Maria de Aguilar yCueto ,para lo que se le conferia ,yasi debemos considerar murió ab intesta to ,yque por esta regla deben venir sus bienes álos que lo fueron de ella, (106) yconsiguientemente nada puede alegar el Marqués asu favor con respedo ádicha clausula dei poder del citado año de 758. Conociéndose por parte de la Marquesa los antecedentes insuperables fundamentos, los ha venido áconfesar ,manifestando ,que aun ciñendose al poder ,ytestamento de los años de 755. y75 6apetecieron los Fundadores la qualidad de que los succesores havian de ser legítimos ,de forma ,que ya se ha apartado la Marquesa de aquel poder del año de 1758. ycon el que tanto fuerte hacia por la reduplicación que comprehendió ,de que los succesores ,no como quiera havian de ser legítimos ,sino de legitimo matrimonio ;pero aun estando ála alegación con que ya se contenta la Marquesa ,respetiva aque según la voluntad de los. Fundadores ,los succesores havian de ser legítimos ,se halla sobradamente fundado, que Don Juan de Vargas lo es ,yque aun la vastaba quedarse en la clase de natural, respetó de que estos tienen llamamiento legal, yno pueden ser excluidos ,yel Don Juan era hijo de el mejorado ,yultimo poseedor ,ycuya sucesión fue lineal ,por lo que no podia pasar el mayorazgo al transversal ,acuyos fundamentos no ha tenido la Marquesa que replicar. Otro de los puntos ,se reduce aque quando el Marqués litigó en tenuta esparció la novedad de que el mayorazgo de tercio ,yquinto fue agregación al que fundó interiormente Don Gregorio de Vargas ,con cuyo motivo argüía que los llamamientos havian de entenderse coa respeto áeste principal ,ylo mismo aseguró para con la mejora de Doña Maria de Aguilar, porque también supuso que fue agregación, de forma ,que se incurrió por parte de la Marquesa en dos incertidumbres ,la primera queriendo hacer vér ,que la fundación de tercio yquinto ,aunque hecha por Don Pedro Xavier de Vargas ,yla expresada Doña Maria ,fueron en distintos tiempos ,lo que r.o es asi, pues según esta persuadido, quedó evacuada dicha mejora en el poder, y testamento de los años de 755. y756. Y (103) Antonio Gómez sobre la dicha L. 35. «um. t. (*04) L. 33. 36. de Toro. (105) Teílo Fernandez supra L. 31. Tauri nura. 7, (toó) L. 36.de Torot
3*Yla otra que esta mejora 'bien justa ,6separada fue sgregadon al otro lav|U'v &»La uivjuiu wiwu -9 ^<3 razgo de Don Gregorio de Vargas, en lo que se procedió ton visible falta de ’Vé'rgad porque debiendo haver resultado esto de las fundaciones ,que tales se deben re«ut,~ los dichos poder, ytestamento, yana guando tuviera términos 'hables para agre^-r^ el otro poder del año de V758. de Doña Mafia de Águilar yCueto ,se observa cu» en ninguno de estos documentos se encuentra ,loe, ni halla la expresión mas mínima alusiva aque la mejora ya dividida, óunida huviese de ser agregación, ni como tal se lloviera de entender al otro mayorazgo fuadado por Den Gregorio de Vargas ,yesto procedió entanto grado ,que ni aun de este se hizo recuerdo ,ni tomó en boca et? ninguno delos documentos citados ,por lo que causa la mayor extrañeza ,que por parte de la Marquesa se huviese tenido valor de exponer semejante idea de agregación en un Tribunal tan respetable como el Consejo, Aun se considera por mayor arrogancia tei haver continuado en esta demanda la misma; idea de que el -dicho mayorazgo de tercio ,yquinto es agregación al otro ,y que haviendose manifestado por Don Juan de Vargas ,los fundamentos ,que ya van expuestos ,responde la Marquesa ,que asi lo declaró el Consejo quando determinó la tenuta asu favor ,sin reparar que dicho Juicio se siguió ,ydeterminó en reveídia de el Don Juan, como asi Se lee en la misma Providencia, (107) yde que se sigue, que la expresión de agregación del Consejo ,no tuvo otro origen ,ni antecedente ,que haverse propuesto voluntariamente por la Marquesa ,ycomo no encontró resistencia ,ni oposición por Don Juan de Vargas, -se verificó, -que aquella Providencia del Consejo fue relativa Ila alegación de la Marquesa ,yes constante ,que no podiendo ser tolerable este methodo ,es mas repugnante en el Tribunal de V. S. en donde sé hallan todos los documentos presentados que persuaden lo contrario. Se ha hecho mucho alto por parte de la Marquesa ,en que huviese obtenido en el Juicio de tenuta ,seguido en el Consejo ,con lo que alega tiene mucho adelantado para esperaren la justicia que dice le asiste en la propiedad de los mayorazgos; pero áDon Juan de Vargas le parece, que én nada menos tiene que pensar la Marquesa, que en haversele declarado la tenuta ,respeíto de qüe ,según consta ,de los autos por el Don Juan no se dio mas pedimento, que el de la demanda, la que haviendo contextado el Marqués desde entonces, se fue substanciando en rebeldía con el mismo Don Juan por rodos, sus tramites ,yconcluida legítimamente recayó el auto definitivo en el que se .declaró también havia sido en reveídia ,como va expuesto. (108) 'En este supuesto conocerá la Marquesa ,que ño haviendose hecho defensa alguna cor Don Juan de Vargas ,ni por consiguiente manifestado las poderosas que le asistían, ni usado del Peal Rescripto ,que en aquel tiempo estaba ya conseguido ,como ahora lo ha hecho ,es preciso que olvide la especie de hacerobtenido en ¡a tenuta ,ysi deberá -re- cordar, los artificios con que procedió en aquel supehor Tribunal ,supon,endo lo que n* havia, como era el que el mayorazgo de tercio, yqumto fue agregación ,1 otro, y callando, yocultando losdocumentos legitimo, de la Fundación de este ,como fueron el poder, y«estamento de los años de 755- J75«. val.endose del otro poder del ce 7inulo, yde ningún -efedlo ,ysentando en el Conse)o quemas alegaciones ,yhechos *° ic•„,-pntaiá de oue no tema contrario, tuvo corconveniente, cenia satisfacción, yventaja ae . SLo.ivo.de esto consistió en que como ócanse,uencia del pletto de declaración de hüoaataral a-Den Juan de Vargas, se mandase le contribuyera alimentos Don Pedro !£ de. Vargas, ycuya exacción la estaba i”®»*"* ¿í'j* vtado-fáUeddlehDou Pedro Ma«a > la madrasdel Do» Juau clamo, ™K>P =F„dta.la demanda de tenuta, quila Corte ^¡e ,¡ó^ia Mafue muy poco después del fallecimiento del ur^re (107)“ Memorial fol, aa. <108) Memorial supra fol.
33 ¿re <3el Don Juan aretirarse de la Corte ,yabandonar aquellos asuntos por falta de medios ,coa cuyo seguro consiguió la Marquesa quanto pudo apetecer ,yse verificó por gxpcricnciá» No puede por menos Don Juan de Vargas de estrañar ,que considerando la Marquesa por t3n ásu favor ,yútil la demanda de tenuta para el juicio de propiedad en que estamos Jjaviendo conseguido la Providencia de 19. de Junio de 775. se estuviese pasiba ,ysin solicitar la remisión de los autos para el juicio de propiedad ,según que asi se mandó ,ysin proponer dicha demanda ,hasta que el Don Juan instó en la remisión ,yla puso en 8. de Abril da 1777. (109) cuya negligencia ,ydemora en todo el tiempo que intermedió desde la tenuta ,sin que la Marquesa diera paso adelante ,hace creer ,que desde luego desconfió de su justicia en lo principal de la propiedad para lo que son acomodables las Dotftrinas del Señor Vela, yel Menochio :(110) de forma, que se ptfede decir converdad concurren sus fundamentos ,que consisten en que se desconfía de la Justicia ,óque en los instrumentos de que se valen interviene falsedad ,ósimulación, como asi sucedió en las defensas que hizo la Marquesa, suponiéndola agregación del mayorazgo de tercio, yquinto al otro ,y ocultando los documentos que le perjudicaban, según queda expuesto, cuyo methodo es bien reparable ,yse le podían acomodar muchas expresiones ,que por no lastimar se omiten. De el mismo modo debe olvidar la Marquesa el otro punto que ha tocado, sobre, que haviendo Don Juan de Vargas aun viviendo su Padre Don Pedro Maria (pero demente )deducido la pretensión ante uno de los Jueces ordinarios de esta Ciudad ,sobre que se le declarase por inmediato succesor de su Padre ,la propuso también la Marquesa ,yvisto el pleito se declaró ásu favor ,de cuya providencia apeló el Don Juan ante V. S. en cuyo estado se quedó por haver fallecido el Don Pedro Maria ,ycon cuyo motivo se intentó la tenuta en el Consejo ,por le que la Marquesa arguye con la Providencia de el Juez ordinario, respetiva ahaverseie declarado por inmediata succesora del Don Pedro Maria ;pero es preciso que conozca que este hecho nada le; aprovecha para la presente demanda ,mediante aque en aquel expediente ,óinstancia ,tampoco se hicieron las vigorosas defensas que ahora ,ni se tomó conocimiento eficaz de la calidad de los mayorazgos ,ysus fundaciones, ni Don Juan de Vargas usó del Peal Rescripto de legitimación, ni entonces estaba declarado por heredero ab intestato de su Padre ,según la executoria de la Sala ,ni tenia otra cosa mas que la declaración de hijo natural ,ysabré todo aquel pleito quedó informe ,ysin conclusión legitima ,pues no lo fue la Providencia de el Juez ordinario ,mediante áque esta se apeló ,ydespués no tuvo decisión alguna el pleito ,bien que aunque se huviera confirmado, tampoco podría aprovecharle, respeto al distinto semblante que han tomado en el dia las cosas ,del que entonces tenían. Fue de la misma idea de equivocación lo que la Marquesa expuso en el Juicio de tenuta en el Consejo reducido áque refiriendo la filiación natural de Don Juan de Vargas, yque esta se fundaba en la Providencia definitiva del Señor Marqués de San Bartholome del Monte ,subdelegado de la Real Maestranza ,ysu acompañado el Señor Don Gaspar de Jovellanos, ypor la que declararon al Don Juan de Vargas por hijo natural del Don Pedro Maria, con el goce de todos ios derechos que como átal le correspondían ,condenándole aque lo alimentase ,ycuyo auto fue declarado por consentido ,ypasado en cosa juzgada (ni) se dixo por parte de la Marquesa ,que esto no debía suponer reconocido ,ni legitimado al Don Juan Joseph ,yque se padecia notoria equivocación en considerarlo asi, porque los Señores Jueces ,lo mas aque pudieron estender sus facultades era áhaver man- Idado. (109) Memorial fol. 29. (no) D. Vela discertat. 38. num. 80 ibi nam ,8c diferens sibi debitum petere ,vel obstendere suae intentionis instrumentum ,magnam contrate peesumptionem contrahit ,vel quod de justitia sua difidat ,vel qeod in lilis ,alicuid sít falsitatis aut simulationS. Menoch. de presumpt. lib. *. presump. 91. num. 7. ibi itaquoque przsumitur foveré malam causam ,qui diu distulit mofceré judicium ,quod jam antea moveré devebat adversus «eos ,qui aea de re ,&negotio instruéti erant. (iii) Memorial fol. 9.
,34 dado ,yobligado al Don Pedro María ,aque hiciese el reconocimiento que resistía ,v negaba con solidos fundamentos ;pero no declarar la naturalidad del Don Juan :Yesta misma alegación se ha tenido valor de continuarla en esta demanda. Sobre ser ella reprehensible ,cómo que toca en la ‘conducta ,yfacultades de los Señores Jueces ,lastimándoles su notoria literatura, se halla convencida la alegación, con muchos fundamentos ,respecto de que no haviendo duda en que la demanda que propuso Doña Eufemia González ,Madre del Don Juan de Vargas en la subdelegacion de la Real Maestranza ,consistió (lia) en que se le declarase por hijo natural del Don Pedro María, y baxo de este concepto se contexto dicha demanda ,substanció ,yconcluyó ,era indispensable que la sentencia fuese conforme aella en su decisión ,ydeclaración según está determinado por Ley ,(113) yde otra manera no huviera sido justa. Con lo expuesto concurre, *que concluso aquel pleito de filiación natural, solicitó el Don Juan testimonio que se le dio con el qual ocurrió áS. M. impetrando el Rescripto de legitimación ,que efectivamente consiguió ,yen aquel testimonio se incluyó ála letra la denaanda ,contextacion ,ysentencia ,como todo puntualmente se refirió ,ylee en el Rescripto, yno como quiera no se dudó por S. M. de la declaración de los Señores Jueces, sino que antes bien en virtud de ella fue conseguido el Real Rescripto de legitimación ,y por el que substancialmente se vino áconfirmar la misma declaración de hijo natural. Aun quando pudiéramos condescender en la alegación de la Marquesa ,esto es ,que los Señores Jueces no tuvieron mas facultad ,que la de mandar ,yobligar al Don Pedro Mana de Vargas ,áque hiciese el reconocimiento de hijo natural ,que resistía ,ynegaba, se halla esto evacuado en el pleito ,mediante áque consentida por Don Pedro Maria la Providencia definitiva de los Señores Jueces ,por la que se declaró al Don Juan por hijo natural ,promovió después articulo el mismo Don Pedro ,sobre que se le entregase ásu hijo, para educarlo, alimentarlo ,. yenseñarlo conforme ásu nacimiento, ycircunstancias: (1 14) aloqúese opuso Doña Eufemia González ,ysubstanciado el articulo huvo Providencia ,por la que se defirió ála pretensión del Don Pedro Maria ,mandándole entregar su hijo Don Juan de Vargas ,yaunque apeló Doña Eufemia González ,fue confirmada esta Providencia ,(1 15) yno tuvo efe&o la entrega ácausa de haverse puesto demente el Don Pedro Maria. Produciendo todo esto un verdadero reconocimiento de su hijo ,aun se verifica lo mismo que ha dificultado la Marquesa para la filiación natural ;siendo muy recomendable también para el asunto ,que Don Juan de Vargas ,quando intentó la demanda de declaración de heredero ab intestato de Don Pedro Maria ,para esforzarla traxo testimonio de la subdelegacion de la Real Maestranza ,comprehensivo de la demanda ,ydeclaración de hijo natural ,yasimismo testimonio del Real Rescripto ,yen virtud de todo recayó la Executoria de V. S. declarando al Don Juan de Vargas por heredero ab intestato único, yuniversal del Don Pedro Maria ,por lo que ápresencia de tantas executonas ,es una verdadera temeridad el que la Marquesa incalque todavía en dudar de la filiación natural de Don Juan de Vargas ,quando no se podrá dar otra mas circunstanciada. Como el Real Rescripto de legitimación produce tanto mérito para persuadir la íusticia de Don Juan de Vargas ,se ha tratado de impugnar por parte de la Marquesa ,ácuyo fin dice, yalega, que aquella Real decisión ,obra solamente en el caso que determina ,yno en otro ,yque es verdad en quanto aaque).as cosas que se contuvieron ,ypor lo que nada podia deducirse por lo respetivo ala succes.on de los mayorazgos; pero Don Juan de Vargas, comprehendiendo que las expresiones de la Marquesa eran indefinidas sin poder hacerse juicio especifico de ellas la estrecho aquilas explicase ,ylo hizo co» efeAo. _ (na) Memorial fol. 8. -(n 3)Ley 1ó. tit os part. 3. ibi D. GregriU ¿L°* pez gloss. 1.&sententia debet esse conformis libello ,in tfnbus mre ,«ausa , cap* Ínter dille&os de fide instrumentorum ,Hermosilla in L. 8, tit¡ I. part. 5*nu (114) Memorial fol. 10. (I1 5)M. fol. if.
vi J Se reduce su idea aque el Seal Rescripto fue ceñido para heredar Don Juan de Yarasu Padre Don Pedro María ,yno para obtener los mayorazgos que virtualmente estaba denegado por el mismo Real Rescripto, porque haviendose incluido en las preces la «ubcesion de ellos ,solo se concedió la Real gracia para las otras de que hablaba ,con la expresión de solamente ,lo qual era exclusivo alo demas ,yasi se dice por la Marquesa, que ha sido ocioso haverse traído los testimonios de la filiación natural ,Real Rescripto de legitimación ,yexecutoria de la Sala ,declarándolo por heredero ab intestato absoluto, pues quando mas estos documentos solo podrian servir para calificar la filiación natural. Ya vemos que por la Marquesa se confiesa esta ,que hasta ahora se ha dudado ,acreditándose, yjustificándose por dichos documentos, ybaxo de este supuesto, devió haver reflexionado la Marquesa antes de hacer la alegación ,que quando litigaba esta ,yDoña Ana de Vargas su hermana ,sobre la herencia ab intestato de Don Pedro María su hermano, que igualmente solicitaban con Don Juan de Vargas, decían estas que el Rescripto no fue estensibo para la herencia ab intestato ,ni debía entenderse en otros términos mas que para honores ,yprivilegios ;pero en el dia ya se confiesa lo contrario ,pues se dice que el Real Rescripto fue para heredar ,ni pudiera ser en otros términos ,respeéto de que la Executoria de V. S. declaró la herencia de los bienes de Don Pedro María ab intestato áDonjuán de Vargas, únicamente dexando excluida la Marquesa, yáDoña Ana de Vargas su hermana ,yesto no obstante de que en el Real Rescripto no estaba expreso, que Don Juan quedase legitimado para las herencias ab intestato. Por esta misma razón siendo también cierto ,que aunque no se halla havilitado expresamente Don Juan de Vargas para succeder en los mayorazgos ,sin embargo de que asi lo impetró aS. M. como lo está para subceder en las herencias. Patronatos., yCapellanías, que por muerte del Don Pedro María vacasen ,manifestando entonces los perjuicios que de ello se le inferian al Don Juan por I3 única razón de no haverse podido legitimar por subsiguiente matrimonio ,no como quiera nada de esto se negó en común ,ni en particular ,sino que haviendose resuelto en el Real Consejo, que la legitimación fuese para Heredar ,ygozar de honras ,yoficios ,solamente con tal que no fuese en perjuicio de los hijos, óhijas de legitimo matrimonio, del dicho Don Pedro Maria ,ni los otros sus herederos ,yascendientes por linea reda ,se conformó S. M. en esta resolusion ;pero al mismo tiempo usando de su poderío Real absoluto, de su propia ciencia ,ypropio motu como Rev ,ySeñor natural ,no como quiera estendió sus facultades para las herencias yhonores áfavor del Don Juan, sino para todas las demás cosas que gozaban los que eran de legitimó matrimonio ,nacidos ,yprocreados ,ypodían ,ydebían haver *yrrozar ,yle debían ser guaYdadas ,aunque fuesen tales ,yde aquellas cosas, que según derecho debia hacerse expresa, yespecial mención en el Rescripto, habilitándolo S. M. pata todo ello. (116) ...•j1n/r - Con esta puntual referencia queda excluida la interpretación voluntaria de la Marquesa ,dirigida áque el Rescripto solamente fue para heredar ,de forma ,que quando se trataba de la herencia ab intestato ,no acomodaba el Rescripto ,porque no se expresaba en el, yya que salimos de este paso ,ytratamos de la succesion de los mayorazgos hav la’ misma dificultad, de que tampoco se expresaba en él, quedase habilitado el Don Juan para la succesion de ellos; siendo asi que la expresión que contiene el Real Rescripto ,yvá ya referida es tan absoluta ,yuniversal que cemprehendio todo aquello que corresponde álos de legitimo matrimonio ,nacidos ,yprocreados ,que una de las preeminencias ,yprerrogatibas era la de succeder en los mayorazgos por muerte de ios Padres por ministerio de la Ley, con lo que se desengañara la Marquesa ,yhabrá de confesar ,que por ia misma regla de que en el Real Rescripto no especificándose la subcesion ab intestato ,se executorió sin embargo áfavor del Don Juan., habra de proceder para la de los mayorazgos ,reduciéndose ala expresión absoluta que compre- (11 ó) Memorial fol. 25.
3$ prehendió dicho Rescripto de legitimación ,habilitándole -aun para aquellas cosas ,qU= segun derecho debia ser hecha expresa ,yespecial mención. _ Aun quando estemos al pensamiento ,éinterpretación de la Marquesa ,esto es, de que el Real Reseripto solo fue para heredar ,nos hallaríamos en el mismo caso ,porque estando ala letra del propio Real Rescripto, fue legitimado, yhavilitado Don Juan de Vargas para heredar todos, yqualesquicra bienes ,muebles ,raíces ,ysemovientes que se le diese ,bmandase ,«.si por el Don Pedro Mario, .su Padre ,como por otra qualesquiera personas ,por testamento ,opostrimera voluntad ,opor otra manda ,odonación toen otra qualesquier manera :(117) de forma ,que esta proposición absoluta ,yuniversal comprehendió también la havilitacion de qualesquier herencia que por representación de su Padre, podía corresponderle por testamento, donación óen Otra qualesquier manera. Eo este supuesto entramos en la question de derecho ,sobre si el que corresponde para la sucGesion de los mayorazgos se entienda jure hereditario ,yen ello no se ofrece duda ,como se acredita por varias Leyes (118) en las quales siempre deriban la sucesión como hereditaria ,yen esto mismo conviene el Avendaño ,comentando la Ley 40. de Toro, yAntonio Gómez, (119) yotros muchos citados especialmente por el primero, ypor el Señor Molina (100) con lo que se acredita, que si la succesion de los mayorazgos se defiere por derecho hereditario (en comprovacion de lo qual va también fundado ,que la expresada succesion se ha de considerar por las herencias ab intestato )se sigue necesariamente ,que estando Don Juan de Vargas havilitado, ylegitimado para toda clase de herencia respetiva asu Padre, úotra qualesquier persona, y de qualquier manera que se entienda ,aun estando ála consideración de la Marquesa, procede el Real Rescripto de legitimación. No sirve de inconveniente la reflexa que ha hecho alusiva áque Don Juan de Vargas na usó del Real Rescripto en el juicio de tenuta ,de cuya alegación quiere comprobar ,que esto fue ,porque conocía su inutilidad ;pero hay poco que detenerse en su inaplicación, respe&o de lo que va expuesto en orden ala carencia de medios de Doña Eufemia González ,ypor la que se vio en la precisión de abandonar aquellos derechos principiados, yel argumento de la Marquesa podría ser de alguna eficacia ,si presentado el Real Rescripto en el juicio de tenuta se huviera declarado no obstante a .su favor :pero como no sucedió esto ,es gana de producir discursos insubstanciales. ^ Es otro de los argumentos propuestos por la Marquesa, que no fue citada ni rara el juicio de la filiación natural del Don Juan de Vargas ,ni para haverse obtenido el Real Rescripto ,yen quanto álo primero es muy estrana semejante reflexa ,me- 1SIque viviendo Don Pedro Mará de Varga» Padre del Don Juan ,y«on quien sé “batanció aquel iuicio de la filiación natural ,como umeo mteresado que era e„ el .asüdto tse desea saíer con qual derecho ,órepresentacton se pode,ahaver llamado a íéMaráuesa ,aun siendo hermana del Don Pedro Mana ,pues ninguno se puede ,na debe Wr yno obstante que el concepto de la Marquesa se din,aalos derecho. g# partida o. J’ghe"»"» ^ios Principes ,* Lex quod dignitas Ducatus ,marchiona u,^^^pUes finca gn lugar ^yher eda 15. part. a. ibi debe heredar eY—.£na ,óSennora que heredase Sennorio de ¡us bienes. L. 7. tit. 4.part. 3-11P® nQ taQ solamente son sennores de sus tierras ilgun Reyno ,L. 8. tit. 1. part. aca dexar ásus herederos, porque han el tSZ^STÍUS "°ivifio ¡u L. 40. Taur. glosa. —«• * A.nton. Gom. in aeaden Leg. num. 7*. &éL. 45-num*l2i’ (iao) D. Molina de primog, lib. 1. cap. •• BUm*I*.
37 hereditarios, que pudieran córresponderle ,como ahermana ,es visible la diferencia que comprehende este pensamiento con el de la filiación natural ,de que alli solo se tra- to ,yaun guando fuese univoco este derecho de filiación con él de herencia ,yquepor ]a insinuada razón debia ser citada la Marquesa ,esta ya executoriado lo contrario ,porqae havienio sido uno de los fundamentos de esta ,qüando la demanda de la herencia ab intestato ,el que no se ie havia citado en aquel juicio de filiación natural ,lo mismo que ahora recuerda ,fue despreciado aquel fundamento como la experiencia ,ypraélica lo acreditó ,declarándose al Don Juan de Vargas por único, yuniversal heredero de su.Padre Don Pedro María, con exclusión déla Marquesa colateral de este (iai) En quanto ála otra citación para el Rescripto se halla mas convencida ,yeomprovada de inútil ,¿importuna, porque siendo cierto ,que en los Rescriptos, en que usando el Soberano de las clausulas ex plenitudine potestatis certa scientia ,¡y mota propio; producen desde luego (como que áningunas reglas de derecho se limitan ,ni sujetan ) (122) el que en esta gracia quiere el Principe perjudicar atercero, ypor cuya razón no se necesita de citar áalguno que pueda tener interes ,óderecho álos mayorazgos para obtener el Rescripto de legitimación {123) parece que nos hallamos en el mismo caso, y que sería escusada la citación ala Marquesa ,yde esta misma opinión es Don Francisco Sarmiento ,fundándolo en que la citación se adapta álos adiós judiciales ;pero no álas gracias que el Principe hace ,en cuyo Tribunal puede comprehenderse semejante qualidad. (124) Aun está mas expresivo el mismo Avendaúo ,pues hablando sobre si deben citarse á los hijos legítimos, tratándose déla legitimación, ydando por supuesto que debe practicarse ,pone la limitación ,sino es que el Principe de su propia ,yespontanea voluntad, certa scientia ,¿y plenitudine potestatis ,concediere la legitimación, porque entonces sin conocimiento de justa causa ,ni citación ,de aquellos que son interesados ,será valida la legitimación ,yel hijo legitimado ha de ser admitido en la succesion del mayorazgo ,pudiendo el Principe libremente quitar sin conocimiento de causa ,yomitida la citación ,el derecho no como quiera in re qutesitum ,sed in posterum quarendum ,aunque en esperanza firmiter jam quasitum sit ,(125) yla razón de todo esto que da el Avendaño ,consiste en que siempre se presume del Principe justa causa para la legitimación, aunque en ella no se exprese, yes bastante el que qualquiera se pueda imaginar. (1*6) No es preciso el que intervenga causa necesaria^ como algunos AA. supone» ,pues el Señor Roxas de Almansa haciéndose cargo de ello ,dice ,que es una aserción falsísima, yque basta el que haya justa causa ,aunque no necesaria, para que el Principe pueda alterar la voluntad de los Fundadores, confirmándolo con muchas autoridades, ycon una razón concluyente ;yconsiste ,en que nada hay mas común entre nosotros ,sino que el Principe conceda facultad áun Padre que tenga muehos hijos para fundar mayorazgo de todos los bienes de estos áfavor de uno, privando álos demás de sus legitimas ,de cuya clase son en la mayor parte de los mayorazgos de España :de que se sigue ,que el Soberano perjudica áios demás hijos ,dexandolos desheredados ,yesto se hace sin causa necesaria, pues asi como esta familia hasta entonces vivió sin mayorazgo ,podía permanecer en adelante ;yde todo esto aparece ,que para semejantes disposiciones ,yalteraciones no necesitava de causa necesaria, para inferir perjuicio átercero, sino que es bastante que sea justa. (127) /; KSi (1 21) Memorial fol. 28. (1 22) Avendaño in L. 40. Táur. gloss. ti, ñum. 26. (123) Avendaño, ubi supra num. 25. ibi quia Princeps guando ex plenitudine pótestatis ,atque ex certa scientia extrajudicialiter procedens gratiam facit ,vult que tertio prejudicare illius citatio non requiritur quia-ilío invitó ,&ignorante fiéiT pótest. (124) D. Franciscus Sarmiento Scelect. interpret. lib. 1. cap. 8. num. 3. (125) Avendaño in L. 40. ubi supra num. Si. cum multis. fi 26) Avendaño ubi supra num. 22. 23. (127) D. Roxas de Almanz. de incompatibil. disput. 3. quxst. to. num. 31. per tatum. Cardenal de Lnca detestament, discurs. 7*. num. 15, versicul. potusirae vero ,&de Regálib. discurs. 148, num. 58.
3* Si esto es asi ,yestamos en la opinión del Avendarlo ,ya se reflexionar*' ™ justas causas propuso el Don Juan de Vargas para obtener el Rescripto áel SobeV-nr? ^ do entre ellas la especialisima de que no pudo verificarse el matrimonio entre Don pÜT' María ,yDona Eufemia González, ni Don Juan de Vargas usar de su derecho en -1 , ° to, como lo manifestó en el Consejo, yse le concedió facultad para ello, reservando T acausa de haverse puesto demente el Don Pedro María ,yes preciso hacerse mido todas fueron estimadas, yapreciadas, defiriéndose ála legitimación sin necesidad d¡ dt^r ala Marquesa ,aun figurándose teñe» derecho álos mayorazgos ,bien fuese per jus ul rcndum ,aut per jus quxsitum ,yde qualquier manera ,que se quisiese considerar que no haviendo prevenido el Soberano evitar otro perjuicio por la legitimación, que el que se les pudiese inferir álos hijos de legitimo matrimonio, yascendientes del Don Pe dro..María de Vargas, preservándolos áestos, quedaron todos los demas excluidos, y entre ellos la Marquesa, como que ni es ascendiente, ni descendiente del referido Don Pedro ,sino una colateral. Quando cesara lo que últimamente queda fundado ,yhuviera sido precisa ,eindispensable la citación ála Marquesa para que Don Juan de Vargas huviera obtenido el Real Rescripto de legitimación ,es constante ,que esto se halla evacuado respedlo de que haviendose despachado la Real gracia ,yaun usado de ella Don Juan de Vargas ,en el pleito de demanda ,sobre la declaración ab intestato de Don Pedro María ,se ocurrió por parte de la Marquesa a S. M. diciendo de nulidad del insinuado Rescripto ,asi por la falta de citación para haverse obtenido ,como por la que se verificó en el juicio sobre la filiación natural, yhaviendose mandado llevar todos los papeles ,respetivos ála legitimación, al Consejo, se oyó en justicia ála Marquesa ,yáDon Juan de Vargas ,yvisto el expediente se denegó la pretensión de la susodicha ,yse mandaron debolver todos los papeles ála Real Camara, lo qual *e executorió ,ylo que no podrá negarse por el Marqués ,yademás conserva Don Juan Joseph en su poder certificación de ello dada por Don Antonio Martínez Salazar, Escribano de Camara del Consejo. De esto se deduce lo primero, que haviendose despreciado la pretenden de la Marquesa, es preciso considerar se tuvieron por ociosas ,éimportunas aquellas citaciones ,con que fundaba la nulidad ,ylo segundo ,que quando huvieran sido precisas ,ya se evacuó el punto con haver comparecido el Marqués en el Consejo ,que fue una equivalencia de la citación ,yno obstante se mandó corriese el Real Rescripto de legitimación ,con lo que podrá conocer la Marquesa el ningún fundamento con que procede ,repitiendo la alegación para impugnar el Real Rescripto. Otro de los argumentos de la Marquesa para fundar derecho álos mayorazgos consiste en la referencia de las Fundaciones ,ycon ellas dice ,que en lo respetivo al de Don Gregorio de Vargas ,estaban llamados los hijos legítimos ,yde legitimo matrimonio ,por cuya expresión debian entenderse excluidos los naturales, para lo que no alcanzaba la legitimación; yen quanto al otro de Don Pedro Xavier de Vargas ,ysu Muger ,que es el de tercio yquinto ,apetecieron también el que los succesores huviesen de ser legítimos ;pero todo esto es argüir con la misma conclusión ,yrazón de dudar ,que hallándose convencida ,y satisfecha abundantemente por muchos medios parece que no hay necesidad en que se re- .flexe mas en este punto. Como Don Juan de Vargas propuso el fundamento en lo respetivo al mayorazgo de tercio yquinto ,reducido áque si esta mejora áfavor de Don Pedro Maria no hirviese tenido la quflidad de vinculación ,carecería de duda debia heredarla el mismo Don Juan ,como su hijo, yque no puede ponerse de peor condición por haverse vinculado; responde a esto la Marquesa ,que quando se hizo la mejora áfavor de Don Pedro Maria ,no tenia Don Juan la qualidad de heredero, ni legitimado, yque aun sin el gravamen de la vinculación, no podía ser transendental álos hijos naturales en perjuicio de los legítimos ,de que se seguía que no siendo los bienes de Don Pedro Maria ,sino de su Padre Don Pedro Xavier, que también lo file de la Marquesa ,huviese de tener derecho Don Juan de Vargas ,en virtud del Real Rescripto ,yexecutoria para succeder en el vinculo. Estos discursos se hallan convencidos fácilmente si se huviera reflexionado por la Marquesa ,que comprehendiendo el Real Rescripto la habilitación de Don Juan de \argas de;d»
sa nacimiento ,yque conforme áesta verdad fue declarado por heredero absolut© ab ¡ntes- «ío de Don Pedro María ,conocería que aunque al tiempo de la mejora ,no se hallase legitimado .ni declarado heredero el Don Juan ,se retrotajo áeste tiempo aquel derecho en fuerza de los insinuados documentos ;de forma ,que no haviendo duda como ya está fundado, que la mejora fue á favor de Don Pedro María ,ypor cuya razón se hizo dueño de ella ,debemos considerar aDon Juan de Vargas como heredero de su Padre ,con un derecho fírme ,éinnegable ,bien sea considerando la mejora vinculada ,óbien libre ,como todos los demas bienes que de esta ultima clase pertenecieron aDon Pedro María en sus hijuelas Paterna ,yMaterna ,ypor eso venios que todos los comprehendidos en ellas, se han tenido por caudal ,yherencia de Don Juan da Vargas ,por lo que notoriamente es importuno a! caso el recuerdo que se hace ,de que si la mejora no huviera sido vinculada ,tampoco debería pasar áios hijos naturales ,pues esta doítrina tiene su lugar ,ycaso ,en el que no estamos, respedo de ser el Don Juan de Vargas hijo legitimo ,yheredero de su Padre ,y por cuya razón deben pasar áel todos los derechos ,yacciones ,como que lo representa. Con lo expuesto concurre ,que llevando fundado ,que la succesion de los mayorazgos se ha de considerar respectiva al ultimo poseedor ,se sigue de esto ,que representando Don Juan de Vargas ,como mas inmediato ásu Padre D. Pedro María ,por hallarse en su linea, sin competencia de otro ;no hemos de ocurrir al tiempo de la fundación del mayorazgo, sino al de la muerte del ultimo poseedor ,que es áquien se succede. Conociendo la Marquesa la eficacia de los argumentos ,ocurre áque por la mejora de tercio ,yquinto se havian gravado las legitimas ;pero en esta alegación se procede contra derecho, pues conforme aél se distinguen ios mayorazgos de tercio yquinto de los otros, por lo que real ,yverdaderamente se gravan las legitimas (bien que con facultad Real )en que en estos últimos tienen obligación los Fundadores de dexarles alimentos alos gravados; pero en los de 3. y5- no haytai obligación ,respeélo de que le quedan alos otros hijos bienes por razón de legitima (ia8) independientes del tercio ,en que conforme ála Ley tienen facultad los Padres de constituir las mejoras ,por lo que es preciso confesar el que no huvo tal gravamen de legitima en el dicho vinculo de tercio ,yquinto. Pero aun quando estuviéramos en el hipótesi ,que quiere la Marquesa ,de que efediivamente se gravaron las legitimas ,debe conocer ,que igual perjuicio se le huviera seguido á D, Pedro María ,pues aunque el fuese mejorado ,siempre quedaba privado por virtud de la vinculación, de disponer ásu arbitrio, yvoluntad de aquellos bienes respetivos áella ,que es uno de los motivos en que se estima el gravamen ,ypor consiguiente áD. Juan de Vargas, heredero del D. Pedro María, le seria mas recomendable dicho perjuicio, si además de no poder disponer se le huviese de privar de la succesion de la misma mejora ,lo que no puede acomodarse. Procuró la Marquesa responder al argumento que se le ha hecho por lo que produce el testimonio de los autos de la fundación del mayorazgo, que del tercio ,yquinto fundaron Francisco de Hortega ,yDoña Sevastiana Bermudez de Alderete ,ácuyo fin dice ,que no es idéntico el caso, pues alli disputaba un natural con un transversal descendiente de otro, y que atendida la orden de la Leí n© havia llegado el caso de succeder; pero que en el nuestro la Marquesa no podía reputarse transversal, respeto de ser hija legitima del Fundador, yque en el vinculo de Alderete no havia pretendido Doña Sevastiana de Hortega yAlderete, hija natural del primer llamado por su muerte, ni los hijos de aquella pretendieron cosa alguna, si» no que hizo transito en Doña Francisca de Hortega ,hermana de D. Thomás, éhija de los Fundadores ,yque corrió en esta linea ,hasta que se concluyó. Todas estas reflexas son mui débiles ,yno evacúan los argumentos del D. Juan de Var« gas ,porque estando abundantemente fundado ,que la succecion de los mayorazgos se ha d® tomar desde el ultimo poseedor ,ypor el modo establecido para las herencias ab intestato, no puede negar la Marquesa ,que en este concepto ,yen el de ser Donjuán de Vargas, heredero ab intestato de su Padre ,conforme ála executoria ,debe entenderse la Marquesa transversal ,como asi también está declarado para la succesion de lo mayorazgado de tercio, y (12.8) D. Soxas de Alnaansa ,disput. «: qusest. 3. num. 49. D. Molina de prinaogen. Cap. 15 pertotutn, Antón. Gómez, iaL. 40 taar num. 55. D. Vela discert. 59, num. %%