Ordenanzas reales para la Casa de la Contratacion de Sevilla y para otras cosas de las Indias y de la navegacion y contratacion dellas
Full text
PARA LA CASA DE LA CONTRATACION de Sevilla, TPARA OTRAS de las Indias ,y dela nanegación) contratación de ellas. EN SEVILLA Franciíco de Lyra.
^fe ciudad de Sevilla! en tres dias del mes de Setiembre de mil yfe vfcientos yquarenta ytlete años :Él feñot Lie, D. luán de G5gora,del Confejo de fu Mag, en eiReal de las Indias, y fu Prefidente, yVifitador general de la Cafa déla Contratado délas la* dias defta ciudad, dixo; Que por quáto fe ha reconocido, qpor aver mucha falta de Libros de Ordenabas impreffas de la dicha Ca’a, fe an feguido muchos incóveniétes poc no tener los Miniftros della la noticia neccfiaria para fu obíervancia :ypara remedio dello ,para que la tengan, mandava ,ymandó que fe haga nueva impreílion del cuerpo principal de las dichas Ordenanzas, vde las leves. Cédulas ,v Ordenanzas que parecieren mas neceífirias para el buen goviernodeladicha Caía yTribunales dc- 11a.- yque fe libre el dinero neceílario para efte gafto en el caudal de la Aveua.por refultar en fu beneficio .yqdefpues de imprtíías.fe entregué todos los dichos cuerpos al Recetor dei Averia,ydellos fe le haga cargo,pa aque lo q procediere dellas, entre en lasarías de la dicha Averia. Y porque conviene,que la dicha impreílion fe dilpongi ,y execute por períona de toda inteligencia yfatisfacion, fu Señoría nombió ael feñor Do&or don Rodrigo Serrarte yTrillo,Oidor de la dicha Real Audiencia ,yek&o de í; Real Chancille’ria de Granada, para que por fu mano í haga la dicha impreílion, yla Recopilación de las Leye? yCédulas que fe feñalaren para ello, yanfi lo proveyó. 'ElLic.D.Initn de Gongora. ^Antemi r;Frmui feo de $debes*
ONFELIPE por la gracia de Dios, Rey de Caiiilla, de .León, de Aragón, de las dos Cicilias ,deGeruíalem ,de Portugal ,de Navarra, de Granada, de Toledo ,de Var lencia .de Galicia, de Mallorcas ,de Sevi* lia, de Cerdeña, de Cordova,de Córcega, de Murcia, de laen,de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar ,de las islas de Cana* ria, de las Indias Orientales, yOccidenta* les, islas ,ytierra firme de el mar Occeano ,Archiduque de Auftria ,Duque de Borgoña ,de Brabante ,yMilán ,Conde de Auípurg, deFlandes ,yde Tyrol, yde Barcelona, Señor de Vizcaya ,yde Molina, &c. Por quanto por Cédulas ,Provisores, yOrdenanzas dadas,hechas,y proveydas por el Emperador yRey mi léñor, que íanta gloria aya, ypor mi :yúltimamente ,por las que mande hazer el año pallado de mil yquinientos yochen- A* ta
tay dos ,en la ciudad de Lisboa de el mi Reyno de Portugal ,eítá dada la orden q fe ha detener eneldeípacho de las Flotas, que cada unaño han de yr alas Provincias de la Nueva-Eípaña ,yTierra-fir- mej cuyo intento ,yel que fiempre fe ha tenido, defde que las Indias le defcubrieroñ ,yfe introduxo el comercio de ef tos Reynos con ellas ,áfido, yes, que vayan juntos en conferva de la Flota ,todos los Navios del trato ,ymercancía ,yampararlos con General,yAlmirante,y naos de Armada ,que los lleven ytraigan con entera feguridad .Yporque fin embargo de lo que por las dichas Ordenanzas eítá proveído, fe áviílo yve él grande exceííb que áávido yay en íálir navios fueltos de ellos Reynos para las Indias ,yvenir otros dellas.lin orden,ni regiílro: yotros que llevando lo uno ylo otro, íe derrota, ydexando íu derecha navegación ,arr iban malicioíamente alos puertosypartes que quieren yles conviene, contraviniendo alo que tan juila yneceífariamente fe difpone en las dichas Ordenanzas ycédulas,fingíendo para conieguir fus intentos.
que por tiempos contrarios ,opor otros íuceílosjles fue for^ofo aportar alos puer tos, para donde fe derrotaron; de que refultan grandes inconveniétés, afsi porque ellos navios que van íolos,y por la mayor parte fin Pilotos,yMaeítres examinados, yfin la artillería que manda la Ordenanza,es el principal cebo de los coflarios, los quales con lo que roban dellos tan afii falvo, por llevar tan poca defenía (demas de la reputación que fe pierde) toma oíádia yfuerzas para maiores invasiones ,comoporque los que por eícapar de elle in conveniente ydaño,yllegan alos puertos délas Indias, losbaftecen yproveen de las mercaderías ybaílimétos neceííarios, de donde refulta la dilación que continua mente ay eu la falida de las dichas Flotas, fin poderle guardar orden, ni continuarle alus tiempos, en grande daño del comercio univerfal, yde mi patrimonio ,yrentas Reales :porque como lo que fe lleva en los dichos navios ,fe puede dar aprecios mas comodos ,que lo que va en las Flotas ,alfi por los derechos que le ufurmyyno pagar averias,como por las cof
4 Alos navios que faliendo acargar de lo* frutos de las Islas de Canaria, para traerlos aef tos Reynos ,ollevados aFrancia,fe derrota yvan alas Indias, *___ al remo.En las qneles dichas penas declaro, yes mi velantad.queayan incurrido por el mifmo cafo que hizieren cofa en contrario de lo arriba proveydo, fin otra declaración ni fentencia alguna: porque mi intención ydeterminada voluntadas,que de aqui adelante no le pueda embiar deftos Reynos alas dichas Indias,ni del las deípachar para acá avifos en otros navios de ningún caber ni porte,ni con uin gunasmercaderias,oro,plata, perlas, ni otra cofa,ni perfona fin las dichas licencias'.fo pena qfi la perfona que io defpa chare,ofuere en queíedefpache,fabiendolo ypudiéndolo eftorvar,no lo hiziere ytuviere oficio mió, por el miieno ca fo le aya perdido ypierda,yíea incapaz de tener otro ninguno,ni de ninguna calidad ;yla tal perfona que defpaehare los dichos navios,que tenga oficio mió,por el mifmo cafo que los defpachare aya perdido ypierda la mitad de todos fus bienes,y fea defterrado perpetuamente deftos Reynos,}’ de los de las dichas Indias. En la qual dicha pena afli mifmo incurran las jufticias que fueren remitías, onegli-^ gentes en la execucion de las dichas penas,íin alterarlas, dif minuirlas,ni arbitrarlas,fino fuere confultandolo primero con mi perfona Real* Yporque he lido informado, que muchos de los que Talen con fus navios de los puertos del Andaluzia ,para ir a las lilas de Canarias con mercaderías para vender, ycontratar en ellas,o acargar de los frutos de las dichas lilas, y traerlos aeftos Reynos,o llevarlos aFrancia ,fe derrocan y van alas dichas Indias, fingiendo averies iiio for^ofo por tiempos contrarios,tormentas, omiedo de coflarios ,yque para falir mejor con fus intentos,ydar miyor color ala can ía, que fingen de fus arribadas, defaparejan fus navios ala entrada de los dichos puercos: yque los que no hazen eíto fe encaminan yvan apartes donde faben que no ay oficiales de mi hazienda, ni otras perfonas que tengan el cuydado que conviene de tomar por perdidas, como lo fon ,las mercaderías que llevan:y allí las venden libremente ,yíe bueíven de la mifma manera aotras partes ypuertos deftos Reynos,donde tampoco ay quien-les pueda pedir ,ni pida cuenta de donde vienen,yque llevaron, ni de las cofas que traen fin orden yregiftro.Todo lo qual es contra ío expref famente dii puefto por las dichas ordenanzas ,yen grande perjuizio de mi Real hazienda, ydel comercio umverfaí: de mas quefe liguen delio los otros grantes inconvenientes que eftan coníiderados. Deificando como dedeo, yprocuro con tanto cuydado atajarlos, ycomponerlo todo, de manera que ceñen, proveo ymando, que de aquí adelante todos los navios que falieren de los puertos delAndaíuzia,para las lilas de Canaria cargados de mercaderías para ellas, oácar gac de los frutos que en ellas áy,para traerlos aeftos Rey- ...,*-nos.
7 nos, ollevarlos al de Francia,y arribare! qualefqaier ptier tos de las dichas Jndias,é Jilas, aoradicmqae arribaron a ellas por fuerza de tiempo, opor miedo de enemigos, leto men por perdidos los tales navio$,y todo lo que eo ellós fue r. yilevaren;y los Pilotos, yMaeftros incurran en perdimié to de los navios, yde todos fus bienes;aplicados,como defde luegoapiico los dichos navios,artilleriajarmas, ymuni* dones que llevaren, para provifion de las dichas mis arma* das:y todo .o demas que llevaren los dichos navios,por ter cias partcs,en la forma arriba cotenida;demas de lo quai los dichos Maeftros, y. Pilotos fean condenados en diez años de galeras al remo. Las quales penas mando le executen lia remiiTion,ni moderación alguna por las jufticias mas cerca* ñas alos puertos donde los dichos navios arribaren, fo las penas arriba contenidas, atento que fino fe proveyefte tan univerfalmente como fe provee,yfe oviefíen de reíervar» y exceptar (como parece que fueia jufto )los cafos inefeufables del tiempo yenemigos,tuera dexar abierta puerta para que la proviGon en los demas calos no fuera de eíeto alguno. Ypara que lo fea como conviene,yfeá caftigados los que fe puíieien en ei peligro, que no cayeran guardado mis ordenanzas, he tenido ytengo por bien, que la dicha ordenanza fe entienda,yexecute fin la dicha excepción,ni otra alguna. Pero porque por fer como es aíli ,que por la pobreza de las dichas Jilas, yporque los vezinos dellas tenga falida de fus frutos, para qdefta manera fe puedan confervar mejor como es jufto, por cédulas particulares,yel tiépo limitado q en ellas fe declara les he hecho merced,yhe tenido porbié que puedan cargar yllevarla las Indias de los frutos de la tierra, yno otra cola alguna; con que los navios defta per- Canaria án deemmiIlion eften apunto quando paíTen por alli las flotas,yly biar fus frutos alas gan fu conferva,íegu ycomo ymas particularmente fe co- Indias, tiene en las dichas cédulas,aque me refkro-.eftoi informado,que los navios que con efta ocafiou lalen de la cofta del Andaluzia,para ir acargar en las dichas lilas los dichos fru to$,van cargados de todas fuertes fie mercaderías de gran precio yvalor, yque defpues las llevan encubiertamente abuelta de los frutos de las dichas lilas ;las quales no íolo jon defraudadas por efte camino de la dicha merced ybeneficio, hecho con folo intentó de fu maior,y mejor aprove chamiento yconfervacion, yno para que en los dichos navios fe lleve otra cofa de ningún genero,Tii calidad, pero le án puefto yponen en peligro de perder la dicha merced, aviendo ufado, yufando como ufan mal della, demas de los daños referidos, yde otros mucho* que delio rcfultan. Para que ceden todos, yfea maior el dicho beneficio que dedico hazer alas dicha* Jilas,para la mayor conieivacion yaume Bs••., i Tiempo, yforma dcldeípacho de los natíos, en que cóforme ala permifiion de las Islas de
to nroveo Vmando,que de aquí adelante,puedan cargar y llevar oembiar los vezinosde las dichas Jilas lostrutcsq cocieren en ellas de fu labranva ycrianza, aqualquier pac cede las dichas Indias Ocidentales, conque lea en coníerva de flotas. En tal manera, que el año que huviere ¿e ir flota ala Nueva Efpaña, fe aya de dar ydé defpacho yregistro alos navios de las dichas Jilas ,qhuvieren ¿e ir ala dicha Nueva Efpaña, Yucatán, la Havana ,yHonduras ,v para las lilas de Barlovento. Yporque algunas vezes la cucha flota palla por las dichas lilas de Canana,fin fer villa ni poderfe faber el diaqueá de paflar, mando que en tal caro fe les dé defpacho para falir defde veinte de luuo hafta na fiel,yno antes ni deípues-.y que para los navios que aceren ir con las flotas deTierraíirme, porque las falidas deltas no fuelen fer atiempos tan ciertos, mi Prefidente, yjuezea oficiales de la cafa de la Contratación les embien avilo an ticipadamenteacoftadelas dichas lilas,del tiempo Pr^c v l fo en que huvieren de falir las dichas flotas .para que ew apunto los navios que las huvieren de feguir. Ypo.qae ai cunas vezes no fe puede falir en el tiempo quepiona porcafos que fuceden, mando afli mifmo,queio$ navios q huvieren de ir con las dichas flotas de Tierrafirme los ano* que lashuviere,falga'n con las dichas flotas. Yq^.e en ca o que fe pallen fin fer villas,oque por otra caula no 1^ puedan feguir, fe les dé defpacho para falir defde veinte ei ziembre, hafta fin del,y no antes ni defpuesry que los juezas de regiftro que fon,opor tiempo fueren en las dichas lilas,ayan de embiar yembien luego con mucho cuydado ala dicha cafa de la Contratación de Sevilla los regiftro s de los navios que defpach¿ren,y fé de los dias en que huvie ren fdido,y para que provincias, para que con ellos recau. dos[pues los dichos navios án de bolver ala dicha caía,coforme alas ordenativas della ]fe pueda pedir cuenta alos Maeftres dellos de la gente que huvieren llevado, yver co jtk> huvieren cumplido,o íi le huvieren derrotado, yfe pue dan execútar en ellos las penas en que conforme aellas or denangas huvieren incurrido:y que los dichos juezes de re giílros guarden las inílruciones yordenangas^ de la dic ha cafa de la Contratación,yloque en ella fe dilpone,y en iu conformidad dén las dichas vifitas yregiftros aios navios que ante ellos las pidieren, yno de otra manera. Yque pata que no fe pueda llevar en los dichos navios abueltadelos dichos frutos mercaderías deftos Reynos de ningún genero ni calidad ,fino idamente los dichos frutos, como conviene^ es mi voluntad, el dicho juez con el eferivano de regiftros entren en los dichos navios antes de recebir la carga^ los vifiten yvean yayenguea fi. ay en ellos algunas co fas prohibidas, como queda dicho, yhallándolas proceda
8 ¿ontralos Mieftres de los dichos navios ycondene porpes did-is las dichas cofas, cuyo valor apliquen por tercias partes, mi Camara,yei dicho juez, ydenunciador .Yque her cho efto,y aviendolo aíTentado aíü por auto,aífiítan perfo- Dalmcnre averlos recebir la carga conforme ala porte, para que tan íolamtnte fe haga de los frutos de las dichas Jilas, fin permitir que [como dicho es] fe embarque ni meta otra cofa en ellos,ío pena de privación perpetua de los dichos oficios,yde otros qualefquier de mi fervicio, yperdimiento de todos fu sbienes, aplicados en la forma dicha. Y para que ios Maeftres, Pilotos, ni otras perfonas que fueren en los dichos navios no puedan encubrir las dichas cargazones, fi las llevaren, demasdelos dichos frutos, mádo alos oficiales de mi Real hazienda, de los puertos donde fueren adelcargar, yalas Iuíhcias dellos ,que vifiten los di chos navios, yvean íi las cargazones van conforme alos dichos regiftros,y aefta mi ley,y ordenanza: yfi haljaren alguna cola fuera dello, lo tomen todo por perdido có los milmos navios,ytodo lo demas que en ellos fuere: yaviendo denu dador,fe le aplique la tercia parte de la condenación,ymet cadenas que tomaren; yno le aviendo,fea la tercia parte pa ra mi Camara,y las otras dos para el juez que lo fentenciare.Y demas de lo fobre dicho los dichos Maeftres,yPilotos, olas perfonas que fe hallaren culpadas en la dicha cargaza, fean condenados en diez años de deftierro del Reino ,yde las Indias,ycarrera deltas, ylos dueños de las tales merca cieñas incurran en perdimiento de la mitad de lus bienes, aplicados paia mi Camara.Ymando alasjufticias,y oficiales de mi Hazienda,donde los dichos navios fueren condenados,que hagan con toda diligencia ycuidado averiguación de cuyas fueren las tales mercaderías, yembien las i licencias que fobre todo ello hizieren ami Real Conlejo c?e las Indias, allí para que la* dichas penas fe executen en lo que acá tocare,como para que fe vea la cul pa que resultare contra los dichos juezes de regiftros :porque mi fin e intento es deíarraygar de todo punto los fraudes deltas arribadas^ que no fean perjudicados con ellas mis derechos Reales,yque fe proceda con toda buena orden, yconcier- to en las colas del comercio,por fer de la importancia que es. Ypara que elfo fi haga yguarde mas precisamente, ma doafii mifmo,que ninguno de los navios que íalicren de Ílas dichas cofias de Andaluzia, para las dichas Jilas, pueda fatir fin regiftarfe ante la juílicia del puerto donde lalierela qual jufticia declare en la licencia que le le diere, la parte para donde fale: yque aviendo vilitado el navio aquien diere la licencia, no le hallo cargado de ninguna mercadería,^ otra cofa,ola carga que hallo en elyde otra manera no puedan dar,ni den el dicho regiftro,lo las dichas penas ‘imnnel- 0
,jinpucftas contra losjuezes,y oficiales délas dichas lílas,q contravinieren alo arriba provcydo. rYpor quanto aíB mifmo he entédido, que fucede íurgir 6muchos navios dePortuguefes alos puertos de la lila Efpa Navios de Portu- ¿ola,Cartagena,Margarita,RiodelaHacha,Puertorico,Ha gaefcs, que Te dervana,Honduras, ynueva Efpaña, yde otras provincias de rotaren, yarribaré jas Judias,ylas mas vezes malicíofamente, diziendo, qles alas Indias,lo que convjno ¿azerlo por tiempos contrarios,neceflidad de baffe áde hazer con timentoSj 0otras caulas,yendo al Braíil ,oaCaboverde ,o *bolviendo de Angola, oGuinea con negros, yque para cóíeguir fus fines tienen correfpondientes,o van encaminados aperfonas qlos amparan: yque aviendo provado que la neceflidad les forzó allegar aili para hazer agua, ocomprar buftimentoSjComo es cofa mui fácil, yordinaria el hazerlo, fingen que fe quieren bolvera íalir, yfeguir fus viajes, teniendo prevenidos alos que los amparan, yreceptan, para que aefte tiempo acudan (como lo hazen) alos Gover nadores,y Regimiento.pidiendo que nodexen falir los dichos navios por la grande neceflidad que reprefentan,y di zenaver de aquellas coías^que fe llevan en ellos, con cuya cautela fe las dexan vender, pagando los derechos, ytoma do teftimonios de aquellos airtos yrequirimientos para fu defeargo-.y qdeftos mifmos nibdios^ trabas fe vale algunos naturales deftos Reynos,hazieudo para ello los unos ylos otros la forma de regiftro que les parece de lo que traen,fo lo por cumplimiento,obligandofe aveuir ala Havana aefperar las flotas,de cuyo viage tamban íe defvian, diziendo, que no pudieron tomar el puerto para venirfe(como fe vre nen) alos Reynos de Portugual ,que es lo que pretenden, ytodo contra lo difpuefto en las dichas ordenanzas,yde q refultan ypueden refultar muchos inconvenietes. Por ta- to para que fe efcufen,mando,quc quando de aquí adelante arribaren aqualquier puerto de las Jodias algún navio ,o navios de los dichos Portuguefes, onaturales deftos Reynos,que fe ovieren derrotado yendo al Braíii ,oCaboverde, obolviendo de Angola,ode Guinea,no fe coníienta,ni dé lugar aquedefearguen para vender mercaderías,ni ne gros,en ninguna cantidad,fino que baziendofeies buc acó gimiento, ydandofeles las cofas de que tuviere neceflidad para remediarfe,vayan en feguimiento de fus viages, fope na que qualquier mi Governador,o oficial de mi Real hazienda,que permitieren,o diere lugar aque defcaiguen,ni vedan los que fueren en les dichos navios, cofa alguna de lo que en dios fe llevare, por neceflidad que aya, quaíquie ra que fea^i en otra forma,incurran en privación de fus oficios, yqueden inhábiles de poder tener perpetuamente, ni exercer otros ningunos de mi fervicio,y en perdimien- to de la mitad de íus haziendas¿y ios Maeftres,y Pilotos, q con
confmtieren defcargarias mercaderías,ni negros ^e .os d chos navios,todas. ni parte delias,para venderlaspor enu nio cafo que lo confintieren,ni dieren lugar aello, ayan ni curtido eincurran en perdimiento de ios navios ,Jde das las mercaderías que en ellos fueren, aplicado en la manera fobredicha: las quales dichas penas mando hagan exa curar el Preíidentee Oydores de mis AudienciasReales,ea cuyos diftritos lo tal acaeciere, fin efperar ame lo coní ultar ni dar avifo dello, * También efido informado, qmuchos mercaderes deíios Reinos,piden vifita,y regiftro para llevar mercaderías alas dichas lilas deBarlovento,Venezuela, Santamaita,yRio de la hacha, yCabo de la vela, yllegados allí tienen tales tra^ r/.m.. . nr';,, „wMnpyíi PJnana.V Q 10 meimo nwcu uuwj -„-- vincias: los quaies compran yguardan las dichas mercauelias, ylas llevan avender ala dicha Nueva Efpana.y Tierra firme. quaado noeftan alli las flotas, abue.tas oe os r tos de aquellas lilas yprovincias, conque pueden navegar en todos tiépos,en navios fudtos,de unas partes aotras, la ra remedio de lo qual, mando,que todos ios navios,ymercaderías qde aqur adelante fueren coa regiftro aquaiqtne ra de las dichas lilas de Barlovento,Uénegueía,Satamanta, Rio de la hacha, yCabo de lávela, fe ayan de deícargar y quedaren aquellas partes,para donde llevaren fu.regiítro, íin que por ninguna vía puedan falir,ni pafíar aotra niaga na parte délas dichas jadías, en los mifmos navios en qhie ren deftos Reynos, como quiera que permito ytengo por bien,olas dichas mercaderías defpues que ie ayan delembarcado en las dichas jilas yprovincias, fe puedan comum car por ios-mercaderes yvezinos deilás, en las milmas jnas de unos puertos aotros, yde unas Jilas en -otras, porqavi en do,como ay,en las dichaslílas ypuertos algunos pueblos ta neceffitados.q no puede fer proveídos por otra vía: mi volitad es, Afean focoiridos, yayudados por todos ios medios poílibles: ypor la mama razón permito qpor la miíma orderry manera fe puedan comunicar las dichas ni^ica rías en las dichas provincias-de! Rio dé la lucha,Veneguela, Cabo de la vela, ySantamaría, ydé los puertos dcilas.de unos en otros,yno de otra manerajconque en ningún tiem .po,ni por ninguua caufa fe puedan contratar ni llevar las dichas mercaderias aCartagena,Nomnre deDios,Hondti ras,ni la Veracruz,íopena de que íi llevandofe ceítos Reinos regiílradas paralas dichas lilas,- yprovincias, íe pdíiaren enlos miímos navios,en.quc fuereña otras qualeíquicr .-r ;iTíi í<í vnrn« L2s mercaderías q fe llevaren regiítra das para las Islas de Barlovento, no fe puedan pafíar en ningún tiempo a Cartagena, Nombre deDios,niNus va Efpaña. vincias Jas nevare aios dichos puertos Cartagena, Honduras,o la Veraciuz, tes dignas mercade-
has fe tomen por perdidas en qualquiér parte,opuerto do de fe hallaren, ylos que las llevaren incurran en perdímic to de todos fus bienes,aplicados en la forma fobredicha. 8En muchos puertos de las dichas Indias fe tiene por fedan grangeria comprar mercaderías yotras cofas de las que fe Que no^ ^Pc u fCa(|cueVan en tilos navios derrotados,y los vezinos ytratantes Ssateunas na.encubren yreceptan alos dueños dellas,y no fofamente no vios arribados. fon caftigados, conforme alas dichas ordenanzas, pero toman atrevimiento, yofadia para cótinuar los fobredichos exceífos ydefcaminos, de donde tantos daños án refultado,y refultan. Ypara que fe remedien, yen ninguna mane ra fe pueda vender,ni ufar de lo que fe llevare en los tales navios en las partes donde arribaren,prohibo ydefiendo a todas yaquaiefquier perfonas,de qualquiér eftado, dignidad,opreeminencia que fean,el poder comprar ni recebir por ningún titulo ni caufa mercaderías, ni otra cofa alguna de lo que fe llevare en los dichos navios arribados,aora íe compren,oreciban de los dueños de las dichas mercad© rías, ode otro qualquiér tercero, fo pena de que affi el coprador como el vendedor,operfonas de cuya mano ,opor cuya orden fe recibiere, liendo participes,en el dicho frau de,ofabiendo defpues,que compraron,o recibieron merca derias prohibidas.uíandellas, incurran en perdimiento de todos fus bienes,y de las dichas cofas que affi compraren o vendieren de los dichos navios arribados,oderrotados: co qíi fueren mercaderes tratantes,orevendedores,fean condenados en diez años de galeras, yque en la mifma pena m curran los que los encubrieren, oreceptaren: yíiendo perfonas de mas calidad, fean deítei'rados perpetuamente de las Indias: de mas de las penas de perdimieto de las hazie das ymercaderías arriba referidas :yíiendo Ecleíiafticos, fean ávidos por eílraños en ellos mis Reynos,y piérdanlas teporalidades: fobre que encargo alos perlados, qtengan mücho cuydado deexecutaren ellos ellas dichas penas fin remiffion alguna,como efpreííaméte ordeno ymando atodos los jue2es de mis Reynos yfeñorios,y acada uno en íu diftrito las hagan executar yexecuten en las períonas fuje tas afu jurifdicion,fin que ninguna las pueda alterar* inorar, ni arbitrar por ninguna caufa ni razo, por fer como es 9ella mi intencion,y determinada voluntad, para que fabien *ifíelos que no áde aver perdón ni remiffio de la pena,defpues pucrtos^Vlas Inde aver incurrido en ella, no aya quien fe atrevaaquebran dias embien reíatar lo arriba contenido. cion cada año de Para que el cumplimiento deftas ordenazas fea mas ciet los navios quehu- to einviolable, como es mi intención ydeterminada volunten arribado carta¿que jQfea, ordeno ymando, qios jue*cs oficiales de mi da uno dellos, ylo kazieda,affi de los dichos puertos de las Indias,como mado por deftamf^e3^os Reynos,embien cada un año al dicha tpi Rcai €onnado. i
fejo teftimonio en forma de! navio, onavios que ovieren at ribado aquel año atodos Ies puertos donde reiiaieren Io> unos yios otros,? de io que en ellos fe oviere condenado por déíbaminado, eüpUdo yexecutado,coni:orjne alo^contenido en efras ordenanzas ,yde las diligencias que ello ovieren hecho,io pena de privación de los oficios,yde que uo puedan en ningún tiempo tener otros de mi tervicio: porque fabiendo io que reíuita de la dicha obíervaada,ycomo ce lían los daños einconvenientes pallados,que con tanto cuydado delTeo at2jar,fepa,y entienda íi es juficiente proviiion ia contenida en eítas ordenanzas, ocon-' vendrá hazerla mayor. , - .t- El exceííb grade deltas arribadas ydefeammos de navios, 1U . no foiamente áfido de los qvan dedos Reynos alas Jn Navios que vinicn pero ordinariamente muchos deios qdealia-vienen aSe\i ¿D(jejas indi.s ar lia en ilota,ofuera de!la,arríban alos puertos de mi Reyno nbaten-malicrofa- de Portugal, ora lea por tiempos contrarios, opor las otras mécej la coila de caulas,que ordinariamente prefuponé de miedo de cnemtr Portugal, gos, fingiendo lo uno, olo otro, oambas couis por elcondtX el oro.platajperlas, mercaduría, yotras cofas que traen ím regiílar,y vender las dichas mercaderías,yocultar paíujeros de quien conviene tener noticia: lo qual demas de lee cotra lo difpueftoen las ordenanzas de la dicha caía, relui tan delio mui notorios inconvenientes, perdiaa ymenolca bo de mi Real hazienda yrentas del comercio.deftos Reinos:para cuyo remedio,yde las juilas quexas,q cada día le aumentan de los qtienen arrendadas las dichas mis rentas, yuniver filmé te de todos loshóbres de negocios,para qcel fando la caula de fus querellas los navios de las Inaias que arribaren alos puertos del dicho Reino de Portugal, paden aSevilla con todo lo qtraxeren, coforme alas dichas orae naneas, las quaíes es cola juila yneceííaria,q fe guarden inviolablemente, yque la malicia deílas anidadas ydeícami nos voluntarios,fe caíliguen con exéplo. Mando ala períon.i, operfonas aquié yo tuviere encargado elle cuidaao en Lisboa, qpara fu bue efeto guarde yzupia la orde ii guíete. Que quandode aquí adelante qualquier navio onavios, n que viniendo de las dichas Indias Ocidentaies ,oJi as eSevilla c5 Barlovento, fe derrotaren yarribaren aqualquiera de los todo ~ ¡o Quettax£. puertos deldichoReinode Portugaija períoca,operíocas ^* aquien yo tuviere dada la dicha comiílion, ocon lu poder yOrden afíiílieren en ios dichos puertos, hagan averiguación,ytodas las deiigeneias nectííarias ,para entender, y faber la ocaiiion de la dicha arribada: yaora fe entienda aver fido forzofa,aora voluntaria,ordene, que luego que el tiépo dé lugar aeilOjd navio arribado buel va afalir en íe- o-uimiéto de fuviagederechamcte ala dicha ciudad de Se villauemitido alPrefidéte,y juezes oficiales de la cala ce la -CaCoui
12 Lo que fe a-de hazer en cafo que los dichos navios llegaflentan mal parados, que nopudieíTen navegar. *3 Diligencias que fe án de hazer, en cafoque por arribar los dichos navios apartes donde no aya perfona puefta por los Comiífarios fe huvieífen vendido las merca derias. Contratación los qoale* embie las diligencias,yaveriguaciones que ovíere hecho,para que coforme alo que aellas refutare executen las penas délas dichas ordenanzas en los delinciuentes:y demas dellas mido alos dichos mis Lre fidetes.y juezes oficiales,que alos Maeftres ,yPilotos de los dichos navios, que fe oviere averiguado aver arribaoo maliciofamente.o fin neceflidad inefcufablt, los condenen en diez años de galeras al remo,y perdimiéto de los dichos navios,yde todo lo que en ellos traxeren ,yde todos lus bienes, aplicado todo en la forma fobredicha. Yen calo que los dichos navios que ambaren for?ofa ovoluntariamente alos dichos puertos.llegaffen tan deftro fados ymalparados.que en ninguna manera pudieflen bol ver anavegar,mando alos dichos comiííarios,o aaper o na operfonas que con fu poder yorden afliAteten ahazer las dichas diligencias,que acofrade los duenos,o Maeftres de los dichos navios alquilen una cafa donde fe meta por inventario que haga ante efcrivano,todo lo que en ellos le traxere, yqlin permitir ni dar lugar aque fe venda ni diípongadecofa alguna,en poca ni en mucha cantidad,de or den en que fe aderecen los dichos navios ,ofe fleten otros,yque en ellos fe buelva aembarcar toda la cargazón enteramente, yque con ella, yla dicha averiguación, paffe ala dicha cafa de la Contratación para el efeto referido en el capitulo antes defte. Yporque podría ferque los dichos navios derrotados aportafíen aparte donde noovieííe períona feñalada por los dichos comifíarios para hazer las dichas diligencias, yq quando acudieííen aello ,ya fe oviefFc defeargado de los dichos navios,yefeondidoel oro,plata, perlas, ydemas cofas que traxefíen,y vendido.mercaderias,y dexado falirlos paífajeros. Mando que en tal cafo los dichos comíflarios ,o cualquier dellos,o la perfona, operfonas que por fu orden, ycon fu poder oviere de hazer las dichas diligencias, acuda al Corregidor, ojufticia,donde lo tal acaeciere, para que haga la diligencia, yaveriguación contra los Portuguefes, que ovieren coprado,contratado, odifpuefto en qualquier forma ymanera de lo que venia en los dichos navios,de to do,o de parre, ylos foliciten para que compelan alos compradores yperfonas en cuyo poder oviere entrado ,yeftuviere por qualquier razón,ocaufa que fea, íiendo vezinos ynaturales de aquel Reyno, aque lo buelvan yreftiruyan, caftigandolos con todo rigor[como fe les ordenará por vía del Confejo del dicho Reyno] porque mi intención yvolü tad,es, no contravenir ni dar lugar aque nadie contraven ga alos antiguos privilegios yconcordias, tomadas có aque lia corona: para cuyo mejor cumplimiento, quiero ymando,que en conformidad de las dichas concordias yprivile -gios
II r 1 i/ 14 gios los naturales yvézinos dallas fean convenidos ante fu juez, ycaftigados por d.Pero porque no es jufto, que fo co lor de que ion Portugueíes los qquebrantan las leyes def tos Reynos en perjuyzio de mis rencas, yde los naturales delios, encargo alos juezes de la corona de Portugal ,ante quien ocurrieren eftas caulas que losoygan,y procedan co ellas, demanera,que ios culpados queden caftigados, ylos demas eícarrnienten,y que ios dichosComiflarios,o fus pro curadores hagan las dichas averiguaciones ydiligencias Contra los Pilotos,Maeftres, ydemas culpados Caftellanos, yprefos los remitan ala dicha caía de la Contratación coa íls proceííbs,y los dichos navios,oro, plata, pellas, ydemas mercaderías,ycofas, para que alli íean caftigados en la for ma fobiedicha. Aííi mifmo foy informado. que muchos de los que vienen por Pilotos,Maeftres, yoficiales de los dichos navios derrotados,fe quedan en el Algarve, para que alli fe venda, oficiales deftos nayencubra mejor lo que traen, yque para mayor feguridad vios derrotados ,q delta fraude ycautela aviendo cobrado fus íueldos en el fe quedaren en el canal de Bahama,defamparan los dichos navios,no pudien Algarve,,1pre- do,ni deviédolo hazer haftaaver afliítido afu defcarga,do ’Ja *mbud* delegitimamente deviera hazerfe, para qpor elle camino, ni por otro no fe defraude de aqui adelante ami intencio, yalo arriba ordenadoimando alos dichos ComiíTarios,que aviendo hecho diiigentiffima averiguado de lo íufodicho, procuren prender los culpados, yprtfos los embien ala dicha Cafa de laContratacion,con la averiguación de fus cul pas,para que alli fean caftigados conforme aeftas ordenan £as,o que en cafo que no puedan fer ávidos los culpados, avifen ala dicha cafa,para que por lo menos los della procuren repetir ycobrar de fus bienes,yhazienda los íueldos que indevidamente ovieren cobrado, fecreften yembarguen lo demas della que hallaren, yhagan todas las fingen cias qne convengan, para qpudiendo fer ávidos, yeltando convencidos de fus culpas, fean condenados en vergüenza publica,ydeftierro perpetuo del Reino, ycarrera de las ^Muchas vezes acaece defpacharfe navios de las Jodias co J5 avifos importantes, yorden alos Maeftres delios, de tomar jqinguna perfona Uprimera tierra del Algarve que deícubrieren, yencamide ias gue viniere nar defde alli los defpachos que trae, en cuya ocafion eftoi en los navios de informado que faltan en tierra, yfacan cofas de mucho va wifo ™£ }or yque lo mifmo hazen los paíTajeros que viene en ellos, raen AAlgarve, de que refultan muchos inconvenientes yfraudes:para cu yo remedio mando, que de aqui adelante ninguna perfona que viniere en los dichos navios, oen otros qualc/qnier.Pijoto Maeftre,paíTajero,ni marinero, no fea oíadoa faltaren .,.inernna narre del dicho Algarve, fino luere con tierra en ninguna parte aer uicu onecef
perimentados, fíendo como fon los dichos navios que fe adelantan, oquedan atras, cebo de los enemigos,ycaufa de enfkquecerfe la fuerza de las dichas flotas, con que la tienen los enemigos para acometerlas,yno la que conviene para defenderle,yofenderlos.Para que ceñen los inconvenientes paflados, yno fucedan otros mayores ni menores* Ordeno ymando que los dichos Generales, yAlmirantes tengan grande cuidado de no confentir que ningún navio fe divida de la flota por ninguna razón ni caufa ,lino que todos ligan fu viaje juntos,yen conferva, conforme alo q cerca defto queda ordenado,y que los Maeftres, yPilotos lo guarden ycumplan affi, lin que ninguno pueda adelantarfe por ninguna caufa ni razón, auque fea por aver topado con armada de enemigos, ytan grande que le parezca mas feguro huir,que eíperarlos :porqueen qualquier calo, yfuceflo las dichas naos no fe án de poder apartar de la conferva de las demas,haziendo en todo lo que los Genera les,yAlmirantes ordenaren,fin poder hazer otta cofa,hafta que la Capitana,yAlmirante feayan rendido, olas ayan vencido,oechado afondo ,ío pena que los navios que de otra manera, ni en otro cafo fe apartaren ydividieren de la flota, los Maeftres dellos por el mifmo cafo ayan incurrí do éincurran en pena.de muerte,y perdimiento de todos fus bienes, aplicados en la forma contenida en ellas ordenanzas,!^ efperanza de remiflion alguna de las dichas penas en todo ni en parte. Los Generales, yAlmirátes, demas de lo cotenido enfus ordenanzas, yinftruciones, cerca del cuydado conq an de Sean obligados aprevenir qtoda la flota vaya juca en conferva, yno cófenconcar cadídu en tir que fe les quede ningún navio 2orrero, por lo que imaraaneciendo los porta mirar por la feguridad de todos, yque los enemigos navios de fu íloia. no fe ceven én elios,como queda dicho, Ordeno ymando, que los dichos Generales, yAlmirantes fean obligados a contar cada día en amaneciendo los navios de fu flota, para que faltando alguno miren luego de una vanda yotra por el, para que alcanzándole de villa no paífen adelante fin aguardarle, halla que aya llegado el dicho navio,y procurado remediarle fu neceffidad,fiendo poffible. Yíi hecha toda la diligencia conveniente no pudieílen alcanzarle de vif ta,y le entendieífe que fe aparto por temporal,yque por ef ta caufa fe podría aver denotado tan lexos, que con dificul tad le podría hallar,.que en elle calo le aguarden con toda la flota, no la poniendo en riefgo halla recogerle,haziendo quato cóvenga,y fea neceflario para no defampararle .Yíi hechas todas las diligécias,y parecido alos dichos General yAlmirante, Piloto mayor, yMaeftreque conviene navegar^ no efperarle,cn tal cafo lo hagan, procediendo en to do por autos públicos,hechos ante el efcrivano mayor dei 4arma-
*5 armada,pafa que confie de las dichas diligencias ,fo pena de privación perpetua de fus oficios, yqnatro años preciifos de deftierro deílos Reynos, yde los de las Indias. Hafevifto algunas ymuchas vezes ,que los ccífariosa 25? villa délas fictas alcanzan, oTalen al encuentro aellos nag¡ a»gun naY¡0^ vios, que le quedan por no poder mas, yaunq los ven requea¿rs acras pebuekos con los enemigos, ypeleando co ellos, no los focor kando con enenvi ter ni agnardan;díziendo,que es menor inconveniente per gos,le buslvanalo N 'dfi un navio, que aventurar toda la flota. Yporque aviencorrer, ño de yr de aqui acidante con la guarnición yfuerza de at 'mas,artillería ygente, que dta proveído,yde nuevo Te pro vee,nofoio no tienen que temer con razonantes no lo feria lino grande inconveniente defamparar por ninguna el dicho navio, para quecefle ello, ordeno ymando que los di dios Generales,yAlmirantes, no Tolo no pueda pallar ade lante con la flota fin aguardar el dicho navio; peroquando vean que no baila ello para afíegurarle, buelvan para el en fudefenfay Tocorro,acometiSdoa los enemigos fi fuere ne cefíariohafia librar yponer en falvo el dicho navio ,odexandolo de hazer fi conviniere mas efto, legan el cafo ytie po,con parecer del Piloto mayor yMaeftre,y las demas per fonas del Confejo de guerra, que fueren en las dichas fio“ tas, yconfiando de todo ello por autos públicos que haga entera fe ycrédito, fo pena, que los dichos Generales, yAl mirantes qdefampararen yperdieren de otra manera alguno de los navios de fu flota, incurran por ello en pena de muerte,yperdimiento de todos fus bienes, inemiíilblemen te. Yporque aprovecharía poco aver hecho tan juilas yneceífarias ordenanzas, para perficionar,y aflentar por efte me dio las cofas de la navegación de las Jodias ,yque de aqui adelante ceñen los fraudes einconvientes paflados, de que án refultado los grandes ynotorios daños quefe án experimentado en mi Real hazienda,y vaflallos,y tan grade apro vechamiento en ios enemigos, que án cobrado las fuerzas que no tenían para perturbarla dicha navegación, ypaífar mas adelante, como loan intentado,éintentan, fi las jufticías aquien encargo ycometo fu^execucion ,no tuvieífeti el cuidado,ydiligencia que conviene en hazer que feguar den,executádo las penas en los tráígreííbres, defíeandoco mo deífeo no dexar cofa que no quede proveída ycumplí da fuficientemeüte, Ordeno ymando que en las viíitasy re íidencias que de aqui adelante fe hizieren, ytomaren alas juílicias yoficiales de mi Real hazienda,que oviere en todos los puertos deftos Reinos, defde donde fe haze lanavegacíó,para ios de las Indias,yde las Jilas de Canaria, ypuet tos de las Jndiasflos Vdíitadores yjuezes de Refidecia,prm cipalmente inquieran, fepan.,yaverigüen con el cuidado,y diligencia,que deiios confio,todas las colas que en fus tiena
©os fe huvieren ofrecido en fus diftritos, de lo contenido en ellas ordenanzas, como yen que forma fe ácumplido y executado,para que hallando alguna culpa,negligencia, o remidió en las perfonas acuyo cargo huviere eíhdc íu exe cucion,executen en ellas con todo rigor yfeveridad las pe ñas en que huvierenincurrido, para que les lea cailigosya otros efcarmientory para que averiguando, como lcTáu de procurar, los cafos yperfonas con quien huvieren diítóu-, Íado>o moderado las penas en que huvieren incurrido, p¿ocedan de nuevo en los dichos cafos,y contra las dichas pe* fonas,para que aviendolos convencido,los condenen en las penas de las dichas ordenanzas,como fino fe huviera conocido de los dichos cafos, ni contra las dichas perfonas: fin q lo fobredicho, ni parte dello fe pueda alterar, ni moderar, fino fuere confultandolo primero con mi perfona Real, co relación del cafo íucedido, yde la razón que huviere para moderar,yalterar las penas en ellas ordenanzas eílablecidas.Y encargo ymando ami Prefidente,y alos de mi Colijo Real de las Jndias que tengan efpecial cuydado de fu juila einviolable obfervancia,y execucion, como fe lo remito,con cierta confianza que lo cumplirán, como acoílubran en todas las cofas de mi férvido, ybien univeríal, como es del que fe trata, ypretendo encaminar en virtud de ellas dichas ordenanzas. Ypara que fiempre fe tenga deltas la noticia ^ue convie ne,y fu memoria prefente, como cofa que es tan neceflaria para la feguridad de ia navegación de la carrera de las Jndias, yaumento del trate ycomercio deílos Reynos ,yno menos,para que los enemigos no fe alimenten yrefuercen fobre las melas de C0D fu fubílancia,y también para que los juezes yoficiales fus juzgados ellas de mi real hazienda, que reíidieren en los puertos de fufo ordenanzas. referidos, fepan yentiendan cada uno en fu tiempojo que fe contiene en las dichas ordenanzas,ypara que efetojy pa ra que por eílar olvidadas,poi inorancia ,oinadvertencia no caigan en fu rigor mis íubditos, ynaturales :Ordeno y tpando, que mi Prefidente yjuezes oficiales de ia caía de la Contratación, ylos juezes letrados della ,yel de Cádiz ,y lbs délas lilas de Canaria tengan continuamente las dichas ordenanzas encima de las mefas de fus juzgados ,yque las lleven el juez que fuere al defpacho de las ¿otas, ylos Uiíi tádores, yfe dé un cuerpo delias acada uno de los Genera les délas dichas flotas, yque los Pilotos de los navios fean obligados allevar una copia dellas, yque mis Governadores de las lilas de Santodomingo,Cuba, la Margarita, Venezuela,Rio de la Hacha,yCabo de ia vela ,Santamaría, Cartagena,Nombre de Dios, Honduras,la Ueracruz, ydemas puertos,las tengan afíi mefmo encima de las dichas xneia$,los Governadores en la§ donde acoltumbran ajuzgar
r 16 gar,y bazer fus audiencíasry los oficiales de mi Real hazie da.en lasdpnde fe juntan, para la adminiftiacion de fus ofi ciosjparaquecadaunade las jafticias yoficiales de los fo bredichos puertos embie ami Coafejo de las Indias parti-í cular relación de io que fe.huviere hecho cada año ,cerca de lo contenido en las dichas ordenanzas ¿con te&imanio particular defto,y de como eílan pregonadas ypublica das, yfe cumple yexecnta lo en ellas contenido ,yaffi fe puede hazer cargo.alas dichas juíHciasy oficiales, de fu def cuido,QexcelÍQ,y íáberfe mejor,como fe cumple yexecu* ta,lo que de fufo ordeno, proveo,ymando. * Yporque fea atodos mas publico ynotorio, de manera, 3 1 que nadie pueda pretender inorancia, que le efcufe yvaU ga, mando que ellas dichas ordenanzas fe pregonen primerameóte en efta Cofcte,en la forma, parces ylugares acolín s^vHla yen Canabrados,. ydefpues en la Ciudad de Sevilla en los lugares yr ' forma aíli mefmoacoftumbrado. Yqúe paTa el mifmo efe- to, ypara el de fufo contenido fe embiena las dichas lilasde Canaria, yatodos los fobredichos puertos, para que las jufticias, yoficiales delias las hagan pregonar en la mifma forma yfolemnidad.Y que ello mifmo haga mis Virreyes,' Prefidentes,y Oidores délas Audiencias de las dichas Jndias,y todos mis Governadores delias, cada uno en fu diftrito, yque los unos los yotros embien teílimonio, de como afir fe oviere cumplido c5 la mayor brevedad que fuere poííible. Que todas las ve- Demas de lo qual aíli mefmo mando, que todas las vezes zes que fe pregoque fe huvierede pregonar el defpacho de las flotas ,que narc c*defpacho án de ir alas ]ndias,y las qué án de venir delias aEfpaña,fe jC*as ^°[as queán pregonen de nuevo ellas dichas ordenanzas, para que íabie }r do todos mi voiuntad,cada uno la guarde ycumpla en lo qflar ¿cnueVQegas le tocare,fo las penas en ellas eftabiecidas, ylas mayores qordenanzas, en mi refervo. Ypara que los miniílros acuyo cargo ade fer el cuida- 35 do yobligación de procurar el cumplimiento deftas ordeunminiílro nanzas,puedan proceder con entera libertad ala execució n¡oficial cratcl ni ycaftigo de las penas en ellas contenidas .finque los embacontratet race interdíe,ni otra efperanza,ni pretencion ,por la prefente prohíbo yefpreííamente defiendo al Prelidente, juezes oficiales,yjue2es letrados, yotros qualefquier oficiales, yminiílros de la cafa de la Contratación de Sevilla,fin exceptar aninguno dcfde el dicho Prelidente, hállalos mas inferiores, juez oficial déla Ciudad de Cádiz ,yalos délas lilas deCanaria,yatodos fus miniílrosy oficiales, vifitadores de las flotas ynavios, yafus criados, yallegados, el poder tratar ni cótrataren Jndias,Jílasy Tierrafirme del mar Qceano,ni cargar para ellas ni parte alguna delias,en poca ni en mucha cantidad ningún genero de mercaderías, aunque 32
'que fean cofecha de fus propias haziendas yfrutos,!#- de fus mugeres ,yhijos, ni tener navio propio ,ni barco> de los de avilo, ni otro ningún baxel,que navegue en lacac rera de las Jndias, ni fer intereíadoeneipor ninguna vía, ni tener compañía con mercader »ni tratante alguno], por ninguna via ni modo que fea,.dire&e ni indire&e, fo pena' de que el que en qualquier manera contraviniere alo en ef ta ordenanza contenido ,ipío faCto quele íea averiguado en viíita, ofuera deHa, incurra en privación perpetua del oficio que firviere,y perdimiéto de la mitad de fus bienes,^ aplicados en la forma fobredicha :1o qual íe entienda coa? ios juezes oficiales, yjuezes letrados, fifeal, yjuez de Cádiz,yios de las dichas Jilas de Canaria: porq los demasmi niftros qualefquier qfea ,demas de las penas íobredichas,' es mi voluntad,quefean defterrados del Reyno por tiempo de diez años, yque en las mefmas penas incurra qualquier mercader,maeítre,o feñor de navio,ootra qualquier perfona participe en el trato ycompañía. Yca lo que toca ala perfona dd Preírdente* que por tiempo fuere déla dicha cafa,íl excediere en lofobredicho,refervo en mi la determinación de fu caftigo, que fera con la demonftracioa que el cafo requiere. Las quales dichas ordenan£as,y todo lo en ellas contení do,es mi voluntad ,ymando que fe guarde ycu mpla, fegün ydéla manera,yfo las penas qen ellas fe declaran,yquiero que todas ,ycada una delias tengan fuer£a de ley, como íi fueran hechas ypromulgadas en Cortes. Dada en Ma drid adiez ylíete de Enero de mil yquinientos ynoventa yun años. YO EL REY. Yo luán de Ybarra fecretario del Rey nueítro feñor, la íize eílrivir por fu mandado. PREGON. Pregonaronfe efla$ ordenanzas en la talle mayor de la villa de ¿Madrid¡donde[ejuntan los hombres de negocios, en veinteytres dUs del mes de Febrero de nalyquinientos ynoventa yunorfor ante luán López* Montero,eferivano. Afsi mefrno confia por tefiimnio fignado de Gerónimo Vmegas efermanojefdente en la cafa de la [ontratación de las ln días,¿e Ciudad de Sevilla, averfepregonado efias dichas Ordenanzas en la calle dé las Gradas dé la dicha ciudad, aocho dias del mes de ¿Marco del dicho año de mily quinientos» yno ventayuno*
*7 E IGoverriador de la Provincia de Loque feadeha- Cartagena,yoficiales de mi hazien zer con los navio» da Real delia. Yo tengo relación qqarribaren aqu3- muchos de ios navios que fe án def lefquier puertos de pachado en la cafa de laContrata- *as indias, yendo a cion de Sevilla,yen Cádiz, ylas if* otras Partc*? las de Canaria, para cífas partes, fe án derrotado por particulares fines yaprovecharoiétos de fus dueños» yno án ido alas partes, para donde fueron defpaehados yllevaron regiftro, fino aotras, defcargandofe para ello, con averiguar, que por tiempos contraiiosy neceílidades les fue for^ofo ir aella, yqdefto fe ánfeguído muchos dañóse inconvenientes dignos de remedio.Yaviendofe platicado fobre ello, porque conviene que de todo punto le tenga yceííen los dichos daños ,yfi algunos navios íe derrotaren, no bafte la malicia con que íe hiziere,para que dexen de ir, ola hazienda que llevaren alas partes para donde ovieren Tacado regiftro, os mando, q en cumplimiento de lo que en efte calo os efta mandado de aqui adelate quando áeífa provincia llegare algún navio, onavios deftos Reinos, ode las dichas Jilas de Canaria9lino fuere con regiftro ydefpachos para ella, los toméis por per cides con toda la hazienda que en ellos fe llevare, para mi Camara ,yfifeo ,no conftando muy clara ypatentemente quearribaron con tiempo contrario ,oneceftidad for^ofaiy íi por la dicha necefíidad,o tiempo contrario arri baren,haréis que luego fin defeargar cofa alguna tornen a falir yVeguir l'u viaje ala parte para donde llevaren despacho,yregiftro, haziendolos aderezar acofta de los dueños, íi tuvieren neceflidad de algún aderezo :yfi arribaren tan mal parados ,que no fe puedan aderezar yfeguir fu viaje, haréis qtoda la hazienda qllevaren fe faque luego delios, yfe meta por fu regiftro ycuenta yrazón en úna cafa,yq en ella fe tenga abuen recaudo, yque con toda brevedad fe fleten yaderecen el navio,o navios que fueren menefter acuenta de los dueños de los navios ariibados ,ode la hazienda que llevareruy citando fletados yaderezados, la dicha hazienda fe faque de la dicha cala,yen ellos fe embarque^ lleve enteramente, fin que dello íe venda cola alga E.na. LREY-
aájCon el dicho regiftro ala parte para donde fe oviere regiftrado» ycumplireislo afli lin remiílion alguna ,aunque en eífa provincia aya necefíidad ydemáda de las mercade* rias, ycofas que fueren en los dichos navios ,yconcurra otra qualquier preciíla ocafion, ío pena de la mi merced y privación de vueftros oficios, porque aíH conviene ami férvido yala contratación ycomercio de efías partes. Tambicn vereys fi en los dichos navios fe llevan algunas cofas prohibidas,y fuera de regiftro,ylo que defto hallaredes to inareis por perdido,aplicándolo affi mefmoa mi camaraiy de lo que en todo fucediere,y fe hiziere me daréis íiempre avifo. Fecha en fan Lorenzo atres de Junio ,de mil yquinientos yochenta ynueve años. YO EL REY. Por nía dado del Rey nueftro fenor.Iuan de Ybarra.Y feñalada del Confejo. Del tenor de la cédula dé arriba fe defpacharon otra con la mifma fecha,formas,yfeñaies ,para los Oficiales de la pro dncia de Tierra firme. Otra para los oficiales de la Jila EfpañoJa. Otra para el Governador yoficiales déla Illa de Sanjuan de Puerto Rico. Otra para el Governador yoficiales de la provincia de Ue ne^uela. Otra para ios oficiales del Rio de la Hacha. Otra para el Governador yoficiales de la provincia de Santamaría. Otra para el Governador yoficiales de la lila de Cuba. Otra para los oficiales de la ciudad de la Veracruz. Otra para el Governador yoficiales de la provincia de Hó duras.
EL REY- 18 IS PRESIDENTE, YJVEZES oficiales de la cala déla Contratación de Sevilla, Ya íabeis como por un capitulo de las ordenanzas de los Generales de las flota s,que fe defpachan en efla ca ía para la Nueva Efpaña,y Tierrafirme, fedifpone,queios navios de avifo ,que de aquellas partes embiaren los dichos Generales, no traigan orojplatani'mercaderias algunas ,ni otra cofa, mas que las cartas, ydefpachos que fe les dieren, fo pena de íer perdido lo que aíS traxeren,y aplicado, coforme alas dichas ordenanzas de eíía cafa,yq los que lo tra xeren, Tupieren ypermitieren, fean inhábiles para tener oficios en la carrera de las Indias .Yporque foy informado, que fin embargo de lo afii proveído, los dichos navios de avifo traen mercaderías, oro, yplata,ydeilo fe án feguido,yliguen muchos daños éinconvenientes:y conviene q ello fe remedie,os mando,que luego como vieredes ella mi cédula hagais pregonar en ella caía, yen las gradas de ella ciudad,que lo proveído yordenado por el dicho capitulo de las dichas ordenázas le áde guardar ycumplir de aqui adelante, inviolablemente,en todo ypor todo, como en el íe contiene ydeclara,yexecutar las dichas penas en el cotenidasjde lo qual tendréis cuidado, para lo quea vofotros toca. Ydeaver hecho efta diligencia, ordenareis que feto ine tePcimonio,y guardarleheis ,yotro tal embiareis ami Confejo de Judias. Fecha en ían Lorenzo adiez de Junio de mil yquinietos yochenta ynueve años. YO EL REY. Por mandado del Rey nueftro íeñor.Iuan de Ybarra, Seña Jada del Confejo. E2EL Que en los navios de avifo no fe puc* dan traer mercad^ rias,oro,ni placa-;
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*9 EL REYISPRESIDENTES ,Y juezes oficiales de la caía de la Cotratacion de Sevilla, Yo he lido informado que la tercera viíita ,que conformé alas ordenanzas defía cafa fe haze alas ríaos que van en las flotas, para ver filosMaeftres dellas án cumplido con las obras que en la primera Viíita fe les áordenado que hagan,y íi eftan fobrecárgádas mandarlas defcargar, yfino que no metan mas carga de lo que les conviene llevar, conforme afu pórte ybondad: yíi tienen dent¡o la artillería, armas,ymandones, gente,y baf timento,y las demás cofas de rcfpeto que le les mandó tu~ vieífeo quando fe hizo la fegunda viíita, no fe executa como convendría; porque fin eftar cargada la nao ni tener de tro ninguna cofa de lo que fe le mandó en la fegunda viíita le hazenla tercerá:en tal manera, que íi fe le mando en la dicha fegunda viíita que metiefíe en la nao feis piezas de artillería, yno tiene mas de una, declaran los Vifitadores en la dicha otra viíita, que tiene una pieza de artillería, yle mandan que tome las cinco que le falcamy lo mifmo haze en lo que toca alas armas,municiones,gente, ycolas de ref peto que áde llevar: defuerte que efta tercera viíita cuyo efeto deve fer executar lo que faltare por cumplir de lo ordenado en la primera yfegunda viíita, yno eftando cumplido dar por no vificadalanao,ho viene afer de ninguna coníideraciompues dándola,como la dá,por vifitada, queda avoluntad del Maeftre meter las cofas que le faltan por recebir,ó irfe fin ellas. Yporque no es remedio convenien te remitir lo que faltare de las dichas vifitas ala que los Ge nerales án de hazer en la mar,pues alli no fe puede proveer de las cofas que fe dexan de llevar,conforme alo que orde ñau las ordenanzas,y lo que fe ámandado en las tres vifitas de la tierra,ycon caftigar alli alos Maeftres ,no fe focorre alasnecefíidades que pueden ocurrir en los viages; yconviene que eftos inconvenientes fe remedien, os mando deis orden en que fe guarden las dichas ordenanzas inviolablemente,baziendofe las dichas vifitas con todo rigor yque no fe viílte de tercera viíita ninguna nao, ni fe le dé regirtro "vr ¿CL /• •//i fZ/lé&s-r ¿úxs Tí ¿Z-ST* «
tratación deva íervir. Ordenanfas de h rigieílensyacrecentaífen las que pareciere.Lcs quales def* pues de averias mucho mirado yplaticado, coníultaron fu parecer con el fcrénifsimo Principe do Felipe nueílro mui caro ymui amado nieto éhijo,governador dedos Reinos, en aufencia de mi el Rey .El qual viíto, avernos acordado de mandar hazer,y ordenar las Ordenanzas íiguieutes. Du la cafa déla 1Primeramente,mandamos,que por el tiempo que nuef Ointratacion reíi- £ra voluntad fuere, la cafa de la Contratación de las Indias da en Sevilla. eíté yreíida en la Ciudad de Sevilla, como agora eflá. ..,,r2Jten mandamos,que la capilla que por nueílro imndatraScion ^omo fe ^undatia Ydotada, para dezir Milla por las animas de los difuntos que án fallecido yfallecieren en las dichas Indias, fe confcrve ytenga continuo cuidado del acrecen Cimiento del culto divino, yen los facrificios que en la dicha capilla fe huvieren de celebrar,ydel ornamento delia. Ymandamos, que el privilegio de los diez mil maravedís de juro que para ello eítan licuados,ylos recaudos de lo que adelante fe acrecentare para la dicha capilla, fe ponga en el arca de las tres llaves, que de yufío fe hará mención, y un traílado de todo ello eílé en otra arca que aya en la dicha capilla* yentretanto qla dicha capilla no tuviere mas renta de la que al prefente tiene,y otra cofa por nos le pro vee, mandamos, que los dichos oficiales gallen en cada un año lo que fuere meneüer,en cera, harina, yvino, para dezir las dichas Millas. 3Ordenamos ymandamos,que el capellán que reíidiere en la dicha nueílra capilla, diga cada dia Miífa, alas horas que difpone la ordenaba, ytenga un muchacho que le ayu de, yli algún dia eítuviere malo óimpendido,con licencia de los nueílros oficiales, ponga otro Ci#igo que diga la dicha Miífa, ala dicha hora: ylino lo puliere, los oficiales lo pongan afu coila. __ .,.4Iten mandamos, que én la dicha cafa ayan de refidir y Oficiales de la Coreíidiin tres 0ficia{es nueílros,que fean ,Teforero, Contatratacion \n.fa^.or;Como aipífente los ay,los quales íean obliga dos avivir ymorar en las dichas nueílras cafas de la Contratación,en los ápofentos que por ios del nueílro Confejo delasjndias les fueren feñalados en ia dicha cafa. Las quales perfonas mandamos que fean los que por nos para fello fueren nombrados ydiputados .Ymandamos, que anlcr tes que los dichos muñiros oficiales, oqualquier dellos,' fean recebidos al ufo yexercicio de fus oficios, juren en fot ma de derecho,que guardaran el fervicio deDios ynueílro, ybien ylealmente ufarán de fus oficios, yguardaran nueftras ordenanzas yprovifiones,y la jufiñcia de las partes que ante ellos litigaren,yteman yguardaran fecreto yfidelilidad en todo io que fe requiera, ynos avifaran de todo lo 'que vieren que cumple anueílro íervicio. r'5Otro Capellán ,orden q deve tener. Cómo deven recebidos.
c*f* de UContrat&pon* 23 5Otro fi queremos ymandarnos,que ios dichos nueftros oficiales, los que agora ion ylos que fueren de aquí adelan te,uíen yexer?an ia jaridicion,añi en las caufas civiles co mo en las criminales^ en lo qtocare áexecucion deltas or denan<?a$,fegun ycomo les áfido concedido por cédulas y provifiones nueítras, yde los Reyes Católicos de gíoriofa memoria nueftros padres yabuelos,que lauta gloria ayan* yfegun ycomo án ceñido ytienen de coftfibre de las exer cer yufar halla aquí :yque guarden ycumplan otras dos provifiones que cerca deí ufo yexercicio de la jurifdicion hemos mandado dar ydimos, la una en la villa de Madrid ' adiez dias del mes de Agoíto, de mil yquinientos ytreinta ynueve años. Yla otra del Confutado de prior yCoafa les de los mercaderes.de Sevilla, dada en la villa de Valladoiid, aveinte ytres dias del mes de Agofto, de mil yquinientos yquarenta ytres años. El tenor de las quales es efte que fe ligue.
Ordenanzas de la Iuriíclicionde Oficiales. ON CARLOS pORLA divina clemencia ,Emperador femper Augufto,Rey de Alemania,doña luana fu madre,yel mifmo Don Car los por la miíma gracia,Reyes de Caí tilla, de León, de Aragón, de las dos SiciiiaSjde Ierufalcm,de Navarra,de Granada, de Toledo,de Valencia, de Galizia,de Mallorcas, de Sevilla, de Gerdeña,de Cordova, de Corcega,de Murcia, de Jaén, de los Algarves,de Algezira, de Gibraltai, de las lilas de Canaria, de las Jndias, lilas ,yTierra firme del mar Océano* Condes de Barcelona, feñores de Uizcaya,y de Molina, Du ques de Athenas,y de Neopatria, Condes de Ruyfdlop, y de Cerdaña,Marquefes de Oriftan,y de Goziano, Archidu ques de Auftria, Duques de Borgoña, yde Brabante, Condes de Flandes,yde Tirol,&;c. Por quanto entre los nueftros Aíliífcntes,y l°sAlcaldes mayores, yotras jufticias de la dicha ciudad deSevilla,y los nueftros juezes oficiales de la nueftracafade laContratacio de las Indias que en ella reíiden,á ávido yay algunas dife* rencias fobre el ufo yexercicio de la jurifdicion civil ycri minal,q los dichos nueftros juezes oficiales de la dicha cafa de la Contratación les eftá dada, afíi por los Reyes Cato licos nueftros padres yabuelos, que ayafanta gloria: como porNosdefpues que la dicha cafa allí fe fundo, por no eftar las dichas provifiones tan declaradas. Yporefeufar las dichas diferencias entre las dichas nueftras jufticias yoficiales,)’ cada uno fepa en fu oficio lo que áde hazer,y no fe ef torven los unos alos otros en las cofas de nueftro férvido, yexecucion de nueftra jufticia ;ynos íirvan en fus oficios como conviene yfon obligados: mudamos que fe juntafíen los reverendiílimos Cardenales dó Juan Tavera,Arzobifpo de Toledo, Prelidente que ala fazon era del nueftro Confe jo Real, ydon Fr. García de Loayfa, Arzobifpo de Sevilla, Preíidente del nueftro Confejo de las Jndias,y donFrancií co de los Cobos, Comendador mayor de León ;todos de nueftro Confejo del Eftado. Los quales tomando configo las perfonas que les parecieííen de los dichos Confejos,vief fen todas las provifiones, cédulas, yordenanzas que ala di cha cafa de la Contratación, yjuezes oficiales della eftavan d-adas cerca del ufbf exercicio de la jurifdicion civil y GTKüáfial: ylo que por parte de la dicha ciudad de Sevilla íe dezia contra ello, yvieífen ypiaticaííen en la orden que para adelante convenía dar, ynos los confultafíen .Los qua-
cafode UCcntrtftmon. 24 quales en cumplimiento dello fe juntaron, ycon ellos de! dicho nueftro Confejo Real, el Licenciado Órtun Ybañez de Aguirre,y el Do<ftor don Fernando de G&evara, yel Li cenciado Gerónimo de Brizeño. Ydel dicho nueftro Confejo de las Jndias,el Licenciado luán Xuarez de Caravajal, yel Licenciado Gutierre Veiazquez de Lugo;yvieron codas las efcrituras de la dicha cafa. Yaffi rniírno el procefíb de pleito que entre los dichos nueítros juezes oficiales de la dicha cafa de la Contratation,y la dicha Ciudad Sevilla, yfus jufticias delta pendió, en el nueftro Confejo Real, por cédula ycomillion nueftra: yplaticaron fobre ello,yhizieíon ciertos apuntamientos ydeclaraciones de la forma yor den que les parecía que de aquí adelante devún tener los dichos nueítros oficiales cerca del ufo yexercicio de la dicha jurifdicion civil ycriminal.Lo qual confultado conmi go el Rey,tue acordado, que para ordenar la dicha jurifdicion, yfe efcufaífen para adelántelas dichas diferencias, devíamos mandar hazer la declaración yOrdenancas de la forma ymanera que de yulo ferá contenido ,yfobre ello deviamos mandar dar efta nueftra carta ,yNos tuvimoslo por bien. PRimeramente declaramos, ordenamos ymandamos, en lo que toca alas caulas civiles, que los negocios q fueren yfucedieren cerca de la guarda de las Ordenabas yprov ilíones que porNos,ó por los Católicos Reyes nueítros feñores padres yabuelos,eítan dadas para la Contratación,trato ynavegación délas nueftras Jndias ;affi de los que van aellas, como de los que dellas vienen, conozca los nueítros juezes oficiales de la dicha cafa de la Contrata cion de Sevilla, fin que la nueftra jufticia ordinaria de la di cha Ciudad fe entremeta en ello, ni en cofa, ni en parte de ello, affi en io que toca anueftra hazienda, como atoda la otra Contratacion,en primera inftancia, ni por apelación. Yque las apelaciones que de los dichos nueítros oficiales fe intet pufieren cerca de las cofas fufodichas ,venga al nueftro Confejo de las Indias. Pero porque las partes fean relevadas de coftas, yque por pequeñas cantidades no fean Tacadas de la dicha ciudad, queremos ymandamos ,que las caufas de 40$,maravedís,ydendeabaxo, vaya la apelación alos tres juezes de los grados por nos pueftos ynombrados en la dicha ciudad. Yque el eferivano de la cauía lleve el procdlo originalmente alos dichos juezes de los grados,y lo entregue afu eferivano, fin llevar por ello derechos algu nos, ni el dicho eferivanode los dichos juezes de los grados los lleve de vífta, ni de faca .Ylafeotencia que los dichos juezes de los grados dieren, íe execute ,fin que ayan otrarevifta .Yfenecida yfentencíada la caufa ,febudva el Iuezes de grados^
Ordenanzas de la Cautas civiles. Fatorias de merca deres* el proceíTo al dicho eferivano de la cafa de la Contratado, para que fe execnte allí lafentencia de los dichos jueces de los grados, fin que el dicho eferivano de la dicha Audien cia dé los grados lleve derechos, fino fuere de prefentacianes de eferituras, yteftigos que ante el fe ovieren hecho. xOtro fi en los negocios de entre perfonas particulares, que no toque ahazienda nueftra,ni cofa que por Ordenan 9as,o provifiones por Nos, opor los dichos Católicos Reyes nueftros feñores padres yabuelos dadas ,efté difpuef* to, ii los tales negocios fueren, que fe ayan contratado en las nueftras Jndias, yeftuvieren en la dicha ciudad de Sevilla el reo prelente, mandamos que fea avoluntad del actor pedirle ante los dichos nueftros oficiales de la dicha ca, .fa de la Contratación,ode la jufticia ordinaria de la dicha ciudad. Yen las caulas civiles que no toque alas cofas fufodiebas,queremos qlosdichos nueftros juezes oficiales no fe entremetan en el conocimiento deilastfino que conozca ¿ellas lajufticia ordinaria de la dicha Ciudad. Otro ii mandamos ,que en las cofas que tocaren afatorias de mercaderes,fe guarden las cartas yprovifiones, dadas por los dichos Católicos Reyes ;cfpecialmente la que fe dio en la Ciudad de León, aveinte yocho días dd mes de Noviembre de mil yquinientos ycatorze anos. ••i'Otro fi,en el conocimiétode las caufas criminales,que- Caufas criminales. ffiandamoSjque eo lo que tocare ala execuciS de las penas de los que no uvieren guardado, oido contra las. Ordenanzas yproviliones, por nos opor los dichos Catón eos Reyes dadas, conozcan fojamente los dichos nueftros oficiales, fin que en ello fe entremeta la jufticia ordinaria Caufas criminales. de la dicha ciudad. . Iten, ordenamos ymandamos, que los dichos nueltros juezes oficiales de la cafa de la Contratación,conozcan allí mifmo de las caufas criminales, afii de delitos ,como de hurtos, yotros exceífos, cometidos en el viage deida,ov nida de las dichas nueftras Jndias,defde que entraren en el a^ua los quea ellas fueren ovinieren, haftaquefalBan de los navios,ydélos hurtos que fe hizieren, hafta que fe entregue en la dicha cafa de la Contratación el oro plata ,y otras cofas que traxetemde las quales dichas cofas puedan conocer los dichos nueftros oficiales, ycaftigar los delitos que en ellas huvicre,fin que otro juez alguno fe entremeta en ello Yfilas dichas caufas criminales fueren de muerte, omutilación de miembro,-queremos que los dichos nueftros oficiales puedan prender, yhazer el proceffojy hecho .Remita al delinremitan al delinquente al nueftro Confejo de _ qusnte yprocefo el dicho procefíb,para que en el fe vea yhaga ju •- 1• al Conícjo de Infi defpues de llegado el dicho navio, ylabelos con licencia días. de los dichos nueftros oficiales todos les que en el viniere, "'ven*
cafa de la Contratación. 2s ventregado el oro, plata, yjoyas que traxeren, en la dicha cafa, conforme alas Ordenanzas deba,aigunos de los palTa ceros operfonasq ovieré venido en los tales navios.oovie reo recebido en ei viage algún daño, oinjuria, ootro deli- to en fu cerjuyzio,de otro ootrosparticuiares de la nao en c¡ vinieren. Mudamos que fea en fu elección pedir jufticiá a-nte ios dichos nueftros juezes oficiales ,oante la jufticiá ordinaria déla dicha ciudud,como el mas quiñere yporbié tuviere. Yque la execu~ionde ha jufticiá criujinalque ovié ren de hazer los dichos nueftros oficiales ,lahagan por las pupas ylugares acoftumbrados,por donde éxéciita la jufticia ordinaria de la dicha ciudad. ^ ' Otroíi ,queremos ymandamos, que los dichos nueftros juezes oficiales, tengan la cárcel en la dicha cafa de la Có-; tratación, fegun ycomo agora la tienen. _ porcndé,por la prefente mandamos ai Coníejo, Aíuftete, Alcaldes, Álguazil mayor, Veintiquatros, Cavalí ero s, Jurados, Efcuderos Oficiales yornes buenos de la dicha ciudad,y otras qualefquier nueftras jufticias della, que al prefente ion,ofueren de aqui adelante, yalos dichos nueftros juezes oficiales de la dicha cafa de la Contratación-, qgüar den ycumplan,yhagan guardar ycumplir efta nueftra car - ta ydeclaraciones, ytodo lo demas en ella contenido ;yq contra el tenor yforma deilo, ni de lo en ella contenidofno vayan ni paífen,ni contentan ir ni paífar en tiempo alguno,ni por alguna manera: fino que cadauno guárdelo que ael toca de guardar ycumplir; fo pena de la nueftra merced yde cien mil maravedís para la nueftra cámara,acada uno délos que lo contrario hizieren .Yporque iofufodicho fea publico ynotorio atodos ,yninguno pueda preten* der delío ignorancia, mandamos que efta nueftra carta fea pregonada publicamente en las gradas de la dicha ciudad, por las placas, ymercados, yotros lugares acoftumbrados della, por pregonero yante eferivano publico .Dada en la villa de Madrid, adiez dias del mes de Agofto,año del Nacimiento de nueftro Salvador lefuChrifto, de mil yquinie tos ytreinta ynueve años. ‘*"' . ••'V- jh;Jij¿ ‘¿‘I YO EL REY. GPRIOR,
Ordenanzas de la Cófuhdo de Prior yConfules, yfu )U riídicion- PRIOR* YCONSVLES. ONCARLOS POR LA DIVINA clemenciaEmperadcr de los Romanos, AuguftoRey de Alemania, Doña Juana fu madre,yel tnifmo don Carlos por i* gracia de Dios, Reyes de Caftilla, de León,de Aragon,de las dos Sicilias, de Geruíalem,de Navarra,de Granada,de Toledo,de Valencia,de Galizia, deMa llorca,de Sevilla,de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia,de Jaén,de los Algarves, de Algez ira,de Gibraltar, de las Illas de Canaria ,de las Jodias ,lilas yTierrafirme del mar Occeano,Condes de Fiandes yde Tirol, &c. Al JluftriíEmo Principe Don Felipe, nueftro mui caro y mui amado nieto 6hijo,yalos Jnfantes, Prelados, Duques, yCodes,Marquefes,ricos hobres,Maeftres de las Ordenes, yalos de los nueftros Cofejos, Real, yCofcjo délas Jndias, Preíidentes,y Oidores dedas nueftras Audiécias,. Alcaldes, Alguaziles déla nueftra cafa yCorte yGhancillcrias ;ya los Priores,Comendadóres, ySubcomendadores, Alcaides de ios Caftillos ycafas fuertes yllanas: yatodos los Concejos, Corregidores, Afíiftente ,yGovemadores, Regidores,Meiinos, Preboftes,Jurados, Cavalieros, Efcuderos, oficiales yhombres buenosjaífl de la Ciudad de Sevilla, como de las otras ciudades,villas, ylugares deftos nueftros Reinos;afíi los que agora fois, como alos que fereis de aquí a delante: yacada uno yaqualquier de vos en vueftros luga res yjurifdiciones,a quien efta nueftra carta fuere moftrada,o fu traílado Agnado de efe rivano publico, falud ygracia. Sepades que Cypriunde Charitate^sn nombre de los mercaderes de todas las naciones, que reíidenen la dicha ciudad de Sevilla, nos áhecho relación, que bie fabiamos, como en las ciudades.de Burgos3Barcelona,Ualencia,yen Otras partes de nueftros Reynos donde avia Confulado de mercaderes, para entender en las cofas de diferencia ,que tocan al trato ycomercio de las mercaderías ;aííi en compras yventas, como en cambios yfeguros,y fletamientos,/ .cuentas de entre mercaderes ycompañías, yfus facores ,y oras cofas aellos tocantes, fe veia por experiencia el gran beneficio quedeaver Confulado íe feguia.Y como era una de las mas principales caufas para ei aumento yconfervacion yacrecentamiento del trato :yfe efeufavan muchas diveríidades de pleitos ydilaciones, yotros notables incóvenientes que cada dia fe ofrecen en diminución de la Co tratación, en las partes donde avia Confulado. Yporque como nos era notorio, el trato que dios tenían en las nueftras
cafa de UContratación. 26 tras Indias ,yen otras partes de nueftros Reinos; p°r ta gracia de Dios era uno de ios mas grneíTos éimportantes que en ellos avia, yde qne redundava gran beneficio-. utl" iidad, yconfervacion de las dichas nueftras Indias yfalten tacion dellas. Yacanfa de no tener Confutado para tratar fus cofas por via de univeríidad de Prior yConfules, fe avian feguido yfeguian grandes inconvenientes ydiminución ydeforden en el dicho trato ycomercio: yfe movían muchos pleitos ,ycon ellos dilaciones grandes ,en daño de las dichas mercaderías,y en detrimento de fus créditos. Lo qua’i todo cefíaria fi fe rigiefíen ygovernaíTen por Confutado. yaaeítras rentas Reales ferian acrecentadas .Nos fu ol ico ypidió por merced en los dichos nombres con mucha inftaricia,que atento lo fufodicho, ylo mucho que cada dia nos avian frrvido yíer vian, les diefíemos licencia y facultad para poder elegir ynombrar Prior yv^onfules ,y queeftos pudieflen conocer ydeterminar todos los negocios ycaufas que fe otrecieílen entre los dichos mercaderes yfus faótores ;yíobre todas yqualefquier cofas tocantes,dependientes, yconcernientes afu trato ycomercio, yfegun ycomo lo hazian ypodían ydevian hazer el Prior yConfules de la dicha Ciudad de Burgos ,fin dar lugar a pleitos ni dilacionesjíino conforme al üíoy eftilo de mercaderes:y para ello les mandaflemos dar otra tal provifion nueftra,como la tenia el dicho Confutado deBurgos,o como la nueftra merced fuelle. Lo. qualvifto, yplaticado por los del nueítro Confejo de las Judias, ycomigo el Rey confultado: confiderando quanto anueftro fervicio ,pro, ybien común univerfal de la población de las nueftrás Indias importa confervar el trato ycomercio dellas ,yel .gran beneficio yutilidad que por experiencia parece que le ligue en las univeríidades de mercaderes donde ay Confutados, de regirfe yadminiftrarfe por fu Prior yConfules, ylas diversidades de pleitos ,ygrandes dilaciones que por no lo aver fe ofrecen en grave daño ydetrimento de los dichos mercaderes :por les hazer merced fue acordado, que én quanto nueftra merced yvoluntad fuere, para lo que to ca álos mercaderes qtratan en las dichas nueftras Indias, lilas yTierrafirme del mar Oceauo,de que los nueftros oficíales qreíideñ en la dicha ciudad de Sevilla en la cafa de la Contratación delta pueden conocer Debíamos mandar proveer,que aya Confutado para lo tocante yconcerniente al dicho trato ycomercio de tas Indias: yque en la cion ynombramiento de Prior yConfutes que para ello ló devieren nombrar, yjurifdicion que han de tener, yen todo lo demas tocante al dicho Confutado, fe tenga yguarde la orden que de yufo en efta nueftra carta fera declarada.YNos tuvimoslo por bien, ypor la preíente,por el tiem Gz Vo
Ordenanzas de la po que nueftra merced yvoluntad fuere, yhaftaquepor Nos otra cofa fe provea,damos licécia yfacultad alos mer caderes tratantes en las dichas nueftras Jndias ,vezinos y eftantesen la dicha ciudad de Sevilla, ófe junten en la di- El legando día de c^anueftracafade Ja Contratación el fegundo dia de año año nuevo fe nom nuevo de cada un año:y allí puedan elegir ynombrar, yeli hrc Prior yC'cnfu gan ynombren un Prior ydos Confules que íean perfonas ícs*de tos mifmos mercaderes, de los mas abiles yfuficientes, yde mas experiencia que para la administración yexercioio de los dichos oficios vieren que convenga. Alos quales dichos Prior yConfules, que affi por los dichos mercaderes fueren nombrados en lá manera que dicha es, damos poder yfacultad para que tengan jurifdicion de poder conocer ,yconozcan de todas yqualefqoier diferencias y pleitos que huviere yfe ofrecieren de aquí adelante, fobre cofas tocantes ydependientes alas mercaderías que fe llevaren 6embiaren alas dichas nueftras Jndias, 6fe truxeien dellas: yentre mercader ,ymercader, ycompañia yfactores: allí íobre compras, ventas, cambios, feguros, cuentas, ycompañías que ayan tenido,ytengan, como fobre fletamientos de naos,yfa&orias, que los dichos mercaderes, y cada uno dellos luívieren dado afus factores ,aífi en eftos Reinos como en las dichas Indias,y de todas las otras cofas que acaecieren, yfe ofrecieren de aquí adelante ,tocantes al trato ymercaderías de las dichas Indias,de que hafta aora han podido ypueden conocer los nueftros oficiales qua reíiden en la dicha ciudad de Sevilla en la cafa de la Contratación de las Jndias, conforme ala proviíion que mandamos dar en la villa de Madrid adiez dias del mes deAgoí to del año pafíado de mil yquinientos ytreinta ynueve,en que fe declaran las cofisde que los dichos nueftros oficialesdeven conocer para que lo oigan, libren, ydeterminen breve,yAnuariamente,fegun eítilo de mercaderes, fin dar lugar aluengas ,ni dilaciones, ni plazos de abogados .Y mandamos que de la fentencia 6fentencias que anfi dieren el Prior yConfales entre las dichas partes, fi alguna dellas apelare, que lo puedan hazer para ante uno de los dichos nueftros oficiales de la dicha cafa déla Contratación de ;las Jndias ,que para conocer de las tales canfas mandaref// Jmos nombraren cadaun año,yno paraotra parte. Al qual dí ¿icho nueftrooíicial, que anfi por nos fuere nombrado en (y*cada un año,mandamos que conozca de la dicha apelado, yque para conocer deila, yla determinar,tome configo dos mercaderes de la dicha ciudad,tratantes en las dichas nuef tras Indias, los que ael pareciere que ion perfonas de buenas conciencias: los quales hagan juramento de fe aver bie yfielmente en el negocio en que quieren entender, guardando la jufticia alas partes, yconociendo ydeterminando
cafa de la Contracción. 27 dola dicha caufa, por eftilode entre mercaderes, fio libelos ni eicritos de abogadostíalvo folamente la verdad Tábida,yla buena fé guardada,como entre mercaderes, fin dar lugar aJuegas de malizia,gi aplazos,ni adilaciones de abo gado. Yíi los dichos nueftro oficial ydos mercaderes c©n~. firmasen !a dicha fencencia que allí fueredada por los dichos Prior yConfuíes, mandamos que de! la no aya mas ape lacion ni agravio,ni otro recurLo alguno; falvo que fe execute realmente con efeto .Eíi por la dicha fentencia que aníi dieren los dichos nueftro oficial ydos mercaderes,revocaren la dicha fentencia por los dichos Prior yConfules dadajy alguna de las dichas partes íuplicare ,oapelare de ella: que en tal cafo el dicho nueftro oficial lo torne arever,conociendo del tal negocio, ydeterminar fegun ycorno dicho es,con otros dos mercaderes que el efeogiere, que no fean los primeros; los quales hagan el mifmo juramen- to:)’ que de la fentencia que afiS dieren los dichos nueftro oficial ydos mercaderes,quier fea confirmatoria orevocatoria, oenmendada en todo oen parte, queremos ymandamos, que no aya mas apelación, ni fuplicacion, ni agravio, ni otro remedio alguno. Yotroíi mandamos,que los di chos Tutores de los mercaderes tratantes en las dichas Judias, fean obligados avenir ala dicha Ciudad de Sevilla, a dar las cuentas de las mercaderías que les fueren encomen dadas,a fus amos,yeften en la dicha ciudad ante los dichos Prior yConfules aderecho fobte las dudas qde las dichas cuentas fe recrecieren,aunque los dichos fatores fean yvivan fuera de la jurifdicion de la dicha Ciudad ,ofe ayan cafado fuera della,antes odefpues que tienen la dicha fatoria. Ymandamos que las íentencias que fueren dadas por los dichos Prior yConfulesen primera inftancia, yen las otras inftancias, fegun dicho es, por los dichos nueftros oficial de la Cafa ydos mercaderes, fiendo pafladas encola juzgada, conformea lo fufodicho,fe executen por el dicho Prioi yConfules,fegun que lo hazen al preíente los dichos nueftros oficiales .Otroíi mandamos ,que las execucion.es de fentencias ymandamientos que los dichos Prior yConfules ovieren de hazer, lo hagan por el executor yAlguazíl de la dicha cafa de la Contratación: al qual mandamos ,que execute todos los mandamientos que fobre la execucion de las dichas fentencias fueren dadas por los dichos Prior yConfules yoficiales en la manera fuíodicha .Yallí mifmo mandamos,que quando los dichos Prior yConfules hallaren en alguna culpa aqualquier compañero, ofiuftor, que aya tomado, odefraudado de la dicha hazienda de fus compañeros ,yde íu amo, que puedan proveer cerca déla reftitucion yrecaudo de la hazienda,la que les parecías convenir. Yque puedan man G3dar Algtiazii execute:
Olrdenmffts de U Licincia ydcfpa- 21 /^\TROSI ,mandamos ,que las licencias ydefpachoscomo fe dev^/chos que los dichos nueftros oficiales proveyere, dar alas partes* a{jj cn ios negocios de laXÜontratacion, como en las cofas de jufticia no fe den alas partes,hafta que eften firmadas dé todos tres oficiales, ode los dos dellos .Yque los eferivaxnos de 1aCafa lo den afirmar de los dichos oficiales ,yno Oficiales tengan cofre yabran las carras juntos» Oficiales tomen ju ramento alos proveydos,y den fianzas. Oficiales itermino probatorio que deten tener. Oficiales.de diez mil maravedís aba xo cxecuten. las partes. 22 Otroíi ordenamos ymandamos,que los dichos oficiales tengan un cofre de tres llaves, en que fe pongan los emboltorios ydefpachos,afli de Corte,como de Indias ,y de cualquier otra parte,donde eften,hafta fer defpachados. Yaffi mifmo eften las cartas que para los dichos^ oficlfles vinieren de quaiquier parte, hafta aver reípondido aellas, yquetodos tres defpachen yrefpondan,y lo que deípacha re.affienten en un quaderno que efte en el dicho cofre,do quede razón de ios dichos defpachos, ycertificación de la hora que paite el menfagero que fe deípacha ylos depu chos vayan fellados con el fello de la dicha cafa'.cl qual fello efté en el dicho cofre ,yqueden las cartas en poder del Contador, para dar cuenta yrazón dellas quando lea menel ter* Vque ninguno de los oficiales pueda abril carta ni e pacho fino eftando en cafa juntosey el primero que fupieie del menfagero,ocartas qvinieren, lo haga faber alos otros* para que fe junten en la cafa, para proveer fobre ello lo que 22 Otroíi mandamos alos dichos oficiales de Sevilla, que quandoNos proveyéremos algunas perfonas de oficios para las dichas Indias, para la adminiftracion denueftraha zienda, no los dexen paífar aufar los tales oficios ,^ fin que primeramente den fianzas legas, llanas yabonadas quiaran bien yfielmente de fus oficios,yno fe hara fraude ni engaño en la hazienda nueftra.y daran buena cuenta con pago, las quaies fianzas den la cantidad que fuere declarada en las provifiones que llevaren de los dichos oficios. 24 Otroíi mandamos alos dichos nueftros oficiales de Sevilla, que en los pleitos en que fe huvieien de hazer provan^aen las Indias, el termino que para ello los dichos oficiales dieren, íea deañoy medio, afli para Nueva Eípaña yfus provincias ,como para otras partes de Tierrafirme ,ara la Provincia del Perú ,que no exceda de dos años. :. 25 Otroíi, porque muchas perfonas ,principalmente los maeftres de naos ymarineros,hazen agravios alos marineros deteniéndoles fus foldadas ,yalos paífageros las prendas que delíbs tienen por íus pafíages: yotros no quieren pagar lo que án tomado preftado unos de otros,por paf ñones yenojos que entre ellos ay: yaunque efto fe determi na por jufticia,apelá dello, porque durante la apelación los ma-
, cafa de la Contratación. 3 1 marineros fe buelvan ahazer otros viagcs,y ios paftágeros fe van afus cierras, yios unos ylos otros pierden lo que fe les deve. Q^riendo proveer en ello. Mandamos ydamos poder yfacultad alos dichos nueftros juezes oficiales, para que las fentencias que dieré en las caulas que ante ellos penden.ó fe trataren de aquí adelante de cantidad de diez mil maravedis5ydende ayufo, las executen yhagan executar,y llevar adevida execucion con efeclo,dando primeramete en la dicha ciudad deSevilla la parte en cuyo favor le vlierela fentencia, fianzas legas, llanas, yabonadas ,que íi iuere revocada la dicha fenteucia, boivera lo que aníi huviere recebido, 26 Ocroíi mandamos alos dichos nueftros oficiales ,qoficiales, teflimo- en los teftimoniosde las apelaciones délas íentencias,y au niode apelación y tos interlocucorios que vienieren al dicho nueftro Confejo loque deven hazee de las Indias,y en que los dichos oficiales denegaren la ape lacion, que en las lefpueftas que dieren, pongan las caulas que les movio ano las otorgar, yque haga poner en los teftimonios de las tales apelaciones la cantidad fobre que fon los pleitos, para qmejor íe pueda proveer en los negocios lo que convenga yfea jufticia. 27 Otroíi, mandamos ydefendemos aios dichos nuefoficiales no traten tros oficialesque reíiden en la dicha cafa déla Contrata- en las Indias ello* cion de las Indias, yalos oficiales ycriadosde los dichos ni fuseñados. oficiaie$:y affi mifmo alos Viíiudoresde las naos, que reíiyifaadores de los den en ia dicha Cafa, que no pueda tener ni tengan navios, navjos no traten,, caravelas>ni otras fullas algunas para ernbiar por mar fuyas propias, ni en parte, ni en compañía de otros en ningún navio, ni caravela: ni contratar ni contraten en las dfebas Jadías, por ii, ni por otras perfonas, ni compañías, diredte, ni indiredle, en publico ni eníecreto,ni reciban poderes de algunas partes que tengan negocios en la Cafa,de pleitos, óde cobranza de dineros, ni falgan por fiadores de otro q los tengan: fopena de perdimiento de la mitad de todos fus bienes, yde las tales mercaderías ynavios. En la qual pena, lo contrario haziendo,defde agora los condenamos, yavernos por condenados. Yque la tercia parte fea paranueftra camaray fifeo. yla otra tercia parte, para lasobras yreparos de la dicha Cafa: yla otra tercia parte para el acufador, yjuez que lo fentenciare. 28 Otroíi, mandamos que los dichos oficiales ,yeferi- Oficiales» eferiva* vanos, yel alguazil de la Caía en el recebir de las dadivas n°y j 10 yprefentes por íi, ni por interpoíita perfona ,guarden las Clbanda lva,# leyes yordenanzas de nueftros Reinos,que en eftecafodif ponen contra los juezes yfemejantes cficiales;folas penas en ellas contenidas .Yparala averiguación dello ,baílela forma de la provanca contenida en las dichas leyes. Ylo mifmo fea en ios oficiales de los oficiales. 2$ Or-
Oficiales no fe encargué de vender licencias de efcU- vos. Oficiales, no puedan vender cédula para paffar aIndias. Oficiales libro de piernonas que de. jrenter. Gfídales.Ubro que deven tener donde adienten las car tas que les fueren eícritas »iefenvieren. Oficiales tengan li bro deproviíiones de Indias. Oficiales el arca de tres llaves que deven tener* -Ordenanzas de la lo Ordenamos ymandamos que los nueftros oficiales, ni fus efcrivientes,ni el fifcal,ni el eferivano yíus eferiviétes, alguazil,portero, carcelero* ni otra perfona de la dicha cafa, no fe encargue de vender licencia para paffar efclavos alas Indias.de las perfonas que tuvieren cédulas nuef tras, para podello hazer: fopena de veinte ducados por cada vez que lo contrario hizieren. 30 Otroíi, que las mifmas perfonas no puedan vender cédula para paffar alas Indias ninguna perfona, ocofa pro hibidajni por la folicitacion della puedan llevar alguna cofa, fo la mifma, pena. 31 Otroíi mandamos, que para mejor defpacho de los negocios,los dichos oficiales tengan un libro de memorias, para alienta/ allí las cofas neceffarias de proveerfe ,que fe ponga en obra,conforme alo que allí fe aí&ntare por fi ,y por las períonas que para ello diputaren. Ydeclaramos que de aqui adelante por ningún cafo que acaezca en ei exet ci cío de fus oficios, no fe pueda imputar ningún cargo mas al lino que al otro oficial,falvo atodos ios dichos oficiales generalmente: pues toda la orden de la cafa íe haíe común, o exceptandoio por eítas ordenanzas fe pone acargo particu lar de cada uno de los dichos oficiales. „• 32 Otroíi, que ios dichos oficiales tengan libro aparte, en queaílienten la copia de todas las cartas que nos crivieren,y guarden las cartas originales ,que por Nos ,opor los del nueftro Confejo les fueren eferitas *ylas pongan a buen recaudo. Yen el dicho libro tengan repertorio de las dichas cartas, para que aya razón dellas. 33Otrofi mandamos,que los dichos nueftros oficiales tengan otro libro aparte,en que aflienten ypongan las pro viíiones generales que fe dieren para las dichas nueftras Jn dias, yque íe mande pregonar lo en ellas contenido. Yal pie de las dichas provifiones,en el dicho libro fe aíliente el pregón que fe hizo,íignado de eferivano publico, en mane ra que haga fe, para que no fe pueda dudar fila dicha provi fionfe pregonó. Ymando qtodas las provi fiones de qualquier genero que fean,de que oviere de quedar traílado en jos libros de la cafa,ytodos los conocimientos yobligaciones que hizieren los maeftres, íe examineú yconcierten an te los dichos nueftros oficiales, quando fe aííentarén en el dicho libro, yfirmen de fu nombre do affentare.Y defpues quando alguna perfona facare fe de lo tal, que el contador lo pueda dar,dando fe que afíi efta affentado en los dichos libros, yfirmado de los dichos oficiales. 34 Otroíi mandamos,que los dichos nueftros oficiales tengan una arca de tres llaves diferentes* de las quales tenga una el Tcforero,y la otra el Contador, yla otra nueftro fato. r*y que la dicha atea efte en la cafa de la Contratación 2ya
rafa áe UContratación, 3z yacargo del dicho Teforero, yde los otros oficiales ,la guarda deila,y que tengan en fu poder las dichas llaves ,y no las tengan Tus criados ni oficiales.Yque fi alguno óalgu nos dellos feaufentaren de la dicha ciudad de Sevilla ,las dexen aius tenientes: en la qual arca fean obligados aponer ypongan todo el oro yplata, perlas, ypiedras que para Nos vinieren en qualquier manera de las dichas Indias. Y lo que fe oviere ycobrare por los dichos nueftros oficiales en nueftro nombre,en la dicha ciudad de Sevilla,óen otra, qualquier parte ,fin que lo tenga en fu poder el dicho te-- íorero,ni otra perfona alguna. Yque no fe pueda facar cofa alguna de la dicha arca, fino fuere por mano de los dichos tres oficiales, fo pena que fi alguno dellos Jos retuvie re en fu poder,o facare de la dicha arca cotra la forma fufodicha, incurra en pena del quatro tanto de lo que aíB retuviere ofacare contra la dicha forma,para nueftra camara yfifeo. Iten mandamos, que en la dicha arca de tres llaves Libro dondé fe afaya ún libro grande enquadernado de marca mayor ,en qfieme el oro,placa, ala una parte del,aflienten todas las partidas del oro, plata, pcrlas,y piedrasdd perlas, ypiedras que vinieren para Nos; poniendo eípecifi- ^c7* cadamente la partida como viene ala letra en el regiftro,y la nao ydía en que vino, yla provincia 6illa donde viene. Yen otra parte del dicho libro affieften realmente todo lo que ie puliere en la dicha arca de la dicha nueftra hazienda. Yen otra parte del dicho libro aílienten todo lo que fe íacare, poniendo como fe faca, para nos lo embiar, opagar las nueftras libranzas ófalarios, ycofas que Nos mandare mos gaftar, firmado en cada partida, aíli de lo que fe pone, como de lo qfe facare, de todos los dichos tres oficiales. 36 Iten mandamos,que el dicho libro que áde eftar en Oficiales cuenten la dicha arca,antes qen el fe eferiva cola alguna, todos los ^rubriquen las ho dichos oficiales cuecen las hojas que tiene, yal principio yJ3s<fclhbro. fin del, vayan declaradas quantas hojas ay en el: yaíli lo af dienten yfirmen de fus nombres.Yaíli mifmo rubriquen to das las hojas que en el huviere abaxo de cada plana ,porq fe quite toda fofpecba. Ymandamos que otro tal libro, y por iamifma forma del que áde eftar en la dicha arca,efté en poder del dicho nueftro Contador. 37 lten porque quando fe haze alguna obra y'armada. Oficiales,libro Se fe an de comprar cofas diverfas en muchas partes ytiemarmadas quédete pos, yfi cada coíade aquellas fe pufieíf nen el libro princi tener. pal por la orden fufodicha,feria confufion: Mandamos,que lo tal fe afílente en un libro aparte ,yacabada la tal armada oobra,averigüen todo lo que en ella fe huviere gáftado, ylo pongan en una partida en el libro general, guardando ei dicho libro particular firmado de todos los dichos oficia les, para que por el fe tome cuenta. 38 Iten,
Ordenan(ñs de la Oficíales íal tiempo de dar las partí das ,éftc pcefcme unodclics. Oficiales,fas minif nos que orden deven guardar en el jelidir en fus cíentonos ,invierno y verano. Oficiales no eferivana Indias cartas de recomcndació. Oficiales,libro que deven tener fobre lo tocante ala haziendadd Rey. Oficiales, el oro, y pláta que nó fe Pu diere guardar en el arca de las tres llaves, como lo devan guardar. ^3 Tren,ordenamos ymandamos, que al tiempo que fe didinero,ooro, oplata, operlas en el aimazen alos particulares, queefté fiempreprefenteunotíc los oficiales de la cafa, yprocure que fe dé con diligencia, yno confienta que ningún criado de los dichos oficiales ni portero,ni otra pcrfdna alguna enere dentro del dicho aimazen al tiempo que el maéftre eftuviere dándolo, fino fueren las períonas que el mifmo maeftre metiere para que le ayuden :yentre tanto que el dicho oficial fe ocupa en aquello, los otros dos emiendan en los otros negceios,afii de la Audiencia como de lo demas. ,c.,,, 2Q Iten ordenamos, ymandamos, que los oficiales del Teforero yContador, yEfcrivano, reíidan en fus efentorios, en verano ala mañana de fíete aonze, yala tarde de una acinco ;yen invierno de ocho adoze* yala tarde tíos afíete, yacudan con -diligencia alos mandamientos de los oficiales para el breve defpacho de los negocios, yel q enefto faltaré, el masantiguo délos oficiales lo tina ycalti ^uc, fobre lo quai le encargamos la conciencia. ao Otroíi ordenamos ymandamos,que nueftros juezes oficiales, ni los oficiales dellos de la dicha «f^no acnvari alas Indias carta de recomendaciones ca favor de ningu na .?r Otrofi.ordenamos ymandamos,que los dichos nuef tros oficiales tengan otro libro grande enquadernadotuera delarca, en el qual affienten lo que le acordare por » dos cerca de las colas tocantes anueftra hazienda qaellos pertenezca hazer por razón de ius oficios:en el qual lo a ten por ledas particularmente declarando lo que fe acuerda yen que día, mes yaño por capítulos el penalmente ,y gede cada capitulo firmen todos tres oficiales lo que aofi fe acordare: el,qúal libio tenga fus h°jas <:ontadas y^ru bricadus, como dicho es cerca del libro que ade eítar _e dicha arca,y que efte libro efté en poder ycargo dtl dicho COtroíi, por quanto acaece algunas vezes que affi para nos,como para perfonas particulares viene de las Indias plepas de oro yplata de ealidad ycantidad,que no pueden cómodamente guardarfe en la dicha arca de las tres ordenamos ymandamos,que el oro yplata que fuere delta calidad ycantidad ,fe guarde en el nueftro aimazen de la dicha cafa;del qual aimazen aya tres cerraduras co tres ia ves diferentes:ycerca del lo guarden los dichos oficiales la orden yforma que en la dicha ordeuaupa antes delta mandamos que le guarde en el oro yplata que fe ade guardar en la dicha arca de las tres llaves. ,,,c 4, Ótrofi, ordenamos ymandamos, que losdichos oficies pongan en otra a;ca. allí mefmo de tres llaves díte-
rajk de ItiContraideten. 3 3 rentes,todas las partidas de oro yplata,vperlas, fotras qaa Oficíales como lefquier cofas que viniere en el dicho regiíhro de hí'ciicbás der¿n guirdar CL Indias confignaias aperíbnas qne no eftuvieren.dno vrvie °ro >PJ¿ca dt Pcr* xen en la dicha ciudad, yacofia de los tales bienes; láhagl tóIMS ParHc“laíC*s 4áber alas perfonas que los havieren deaver, conforme a lo que uviere eferito en ei regiiTro .Yaffimeímo fe ponga en la dicha arcalas cofvs^y -partidas que fueren embarcadas odetenidas apedimieato de alguna perfona ytengan libro í*i^ro« 4>amcirfar donde afílen ten las cichás partidas,eadáMihacde ellas por íi, poniendo la caofa yrazón por donde le ponen' en ia dicha arca,y en que día, ylo firmen los dichos oficia- : les. Y" quando fe entregare ala perfona qsb Ib hirviere ¿fe ' aver, tomen (a carta de pago con los recaudos neceflarioi, ylos pongan en la dicha arca, yaífienteñ enla margen la dicha partida aquien yquando fe entregó; ycomo fe pii íieronlos dichos recaudos en, la’dicha arca, ylo firmen tibien los dichos oficiales ea la dicha margen. Ymandamos que losxiichos ofic iales tengan las dichas ituv es Vdida uno5.S la fu}'a, como dicho es. -... -:h- { 44 Qtroíi,mandamos,que todo cl oro yplata, perlas^ Oficiales,1«trbypla piedras preciólas que vinieren délas dichas ]ndias¿tas ta cotp° 1° han de bany fean acongo de los dichos nueílros oficiales /Todo rcccbit-.y hazcrcat lo qual reciban ypongan arecaudo en e* cofre de treá liaace orer<?* <ves,y ai mazen; halla que fe venda ybeneficie: yaífi benefiíciado,del dinero que delio fe hiziere,fe haga cargo al fluefi $ro teforero. Yque luego como fuere ven ido,yfe uviere re~°« '- acebido ,noseferivaa yhagan faber ia cantidad del oro yJ1; plata,y perlas que uvieren venido yuvieren recebido, enf- -J;~. blando un tiento de cuenca dello, yque podra montar Tiento al Con eja defpues de íer labrado :ynos embien cada año anfimefinó un ciento de cuenta detodo fu cargo ydata de lds cofas que uvieren recebido ydado, yde lo que en cabo del año - queda en poder del dicho teforero ,para que Nos feamos informados dello: yaníi mifmo nos embié una copia firmada de fus nombres,de todas las deudas que uviere en la di- Copia de deudas» cha, cafa, ytodas las libian^as que Nos uvieremos librado en ellos aquaíefquier perfonas que por ellos aya fido aceptadas: pará que Nos mandemos proveer fobre ello, como cumple anueftro f¿rvicio,y les embiemosa mandar lo que án de pagar yhazer. Yentreranto mandamos que los dichos oficiales déla dicha Cafa no puedan gaftar ni gafteo. cofa alguna del dicho oro, plata, perlas, ypiedras que ala dichá cafa yafu poder viniere de las dichas Jndias,fin nuef tra licencia yefpecial mandado, exceptando los (alarios q allí eftan librados, fo pena de lo pagar coa el quatro tanto para nueftia cámara yfífeo,halla tanto que nos por miefha carta oinítrnd©afirmada de cueílros nombres les embiemosamandar como yen que colas es nueflra merced qae Ifs
-Ordenanzas de la ,; .fe gafte la fuma que aquel oro montare.Pero queremos que 1? entretanto que nos hazen faber lo fufodicho, los dichos ofi c"" c/ales tengan cuidado de hazec labrar el dicho oro yplata :en la ca(a de la móneda de la dicha ciudad de Sevilla, para qaya mas breve defpacho enlo quedello mandaremos gafr •tar.„ i.v‘,;-- -f í¿:TESORER O. V Teforerócomo de- 45fTTen ordenamos ymandamos que el Tcforero tenga re guardar el diñe* -X&Í dinero de fu cargo en un cofre dentro del almazen ro de que feu viere, do las tres llaves,yque no fe trayga ni ponga en otros luga encargado. ^esni ufos, fo las penas en derecho ,yleyes deftos Reinos ^eftablecidas contra los que encubren, toman, oufan de los ¡¿ñeros públicos y. hazienda Real. ?oc J4q Si -:0£v .I:' -*-p /:.-,1 ~Ií -rir r-FAX ÓR. :••. ' ¿Cí.n ;.hrr=-- i ' •, ~'/ .ír\ ,... /V'- ?•••-ír :í'* - .i Oro yplata deK4¿/PVTrofiiqamquáindo nueftros goyernadores o. oficia- Rey como lo foli* v_yles qreíiden en las Jndias embiaren algüoro opía citara flfator. :o-ta,.o -perlas cordignado alos oficiales de la dicha cafa ,para :-c¡;:-r, :que dej.lo fe copren algunas cofasneceflarias para el bie de -V í:' ;i aquella tierra yfervicio nueftro, ypara que fe las embien; JS; fea obligados arecebir ios tales dineros, yhazer dellos lo q' 4o$. dichos oficiales efcrivieren.y el cumplimiento dello lo affientc en el libróílo que ’foiicite el dicho Fator. ' Oficiales eftenjun;47 ,Otrofi mandamos alos dichos nueftros oficiales, que tos al entrego de deípues de recebido el oró yplata qviniere de las dichas oroy plata delRey jtidijas; todas las diligencias que fe huvieren de hazer hafta *3 : .'7 entregar el oro hecho monedadas hagan eftando juntos, y no de otra manera. ' Oro yplata por 48. ,Otrofi, porque nos tenemos mandado,que todo el 010 marcar.es perdido yplata, anfi en barras ypafta,como en pie<pas labradas, oen con el guacrotanto otra qualquier manera, qfe traxeren de las dichas Indias, Jilas yTierra fírme del mar Océano,en que buenamente fe r *-pueda echar la marca, que venga“de alia marcado de nueftra marca Real¿Mandamos alos dichos nueftros oficiales, quando algún oro oplata viniere fin la dicha marca ,que lo tomen por perdido, ycondenen al que lo tomaren en el quatrotanto de laque aníi traxere,para la nueftra camara: yLa la tercia parte del denunciador, yqué fea defterrado deftos Reinos yde las dichas Jndias perpetuamente.Peroíi fueren joyas opiedras,© perlas preciólas,en que no fe pueda poner nueftra marca Real, que en tal cafo fea obligado atraer fe de los oficiales de las Indias,de donde viniere,de como manifefto ypagó el quinto de las tales joyas, perlas, ypiedras, trayendo particularmente declarado en loque fuetaífado, yla calidad délas tales joyas,ypiedras,y el pefo vfacion, hechura yfeñalesdellas^adichapena. MAES
cafa de la Contratación* MAESTRES. ;o ^ELoro, plata, perlas ypiedras que fe traen de JJbs Indias, af£nueíf?o,corno efe parlonas particulares íe áfiempre acGÍtumbrado.porfer cofa de poco cito? vo yembaravo, que los maeítres de los navios no ánilevado cofa áíguna. Yde poco acolamos informados ,que los maeítres de los navios llevan aca la uno que trae, oembia oro, oplata, ades ytres yamas pe as .Yporquéeíta feria Máfílfoi>o feñofsi <b navios no llevé derechos de traer .oío o parafino a refoeto de tonelada. orrt: Oro yplata por marcar ninguna lo compre- Oro yplata yperlas como fedevcti entregar afus dueños. tre olenor ae naviu — yfi alguno llevare, fea el que le montare por lo que ocupare por la parte que híziere de tonelada, yal mümo refpeto. Yel maeftre que llevare mas,o no quiíiere traer upartida, porque no ie Jo dan,incurra en pena de íeíenta ducados, y de un año de privación de ía navegación... . 50 Jten que fi alguna perfona comprare,© por otro quaíquier titulo oviere en la dicha ciudad ne St-vílía,o en pa*. tes deftos Reynos algún oro,o plata por marcar: midamos, que el tal comprador,o compradores,yperfonas que allí lo ovieren,incurran en perdimiento de lo que aííi ovier<~n,co el quatro tanto de fu valor para nueftra camara:y la tercia parte fea parad denunciador. .... 51 Otroíi mandamos,que quando vinieren naos de las di chas Indias,el qfo, plata, perlas, yotras qualefquier cofas que vinieren en el regiftro coníignadása algunas perfonas íe les entreguen luego acuyo fuere .Los quaies firmen en la margen del regiftro, como lo recibieron ,yel eferivano de la dicha caía lo feñale.E filos que lo recibieren, nofu~ pieten firmar, ícñilcuno de los dichos oficiales en la mar gen de cada partida,juntamente con el dicho eferivano. CONTADOR. -* /"'VTrofi Mandamos, queel dicho Contador que affi Cótador,íes libros 5\)por nueftro mandado^refidiere en la dicha Cafa, que dere tener alu tenga fus libros enquadernados de marca mayor,en que eí cargo. envan yatienten todo lo que el dicho teforeto recibiere^ fuere afu cargo de cobrar. YaíE mifmo todas las colas que fegun eftas hueftras ordenanzas án de ler acargo del dicho Fator, poniendo cada cofa fobre fi en titulo apartadas -ha* ziendo primeramente el cargo de lo que ais irecibiere, yco brare,V fuere afu cargo d£ cobrar. Ydefpues la data de 10 que fe gaftare,como yen que cofas fe pago,yaqper lonas, vporque caufa.En los quaies dichos libios mandamos,que lenaien yfirmen todos ios dichos teíorero, contador, yra* tor en cada partida. „ <2OtroíLque el dicho contador fea obiigaao, de tener a *ja ‘bueá
.Ordenanzas de la -* Cótadordeve guar buen recaudólos regiftros qqueda en fu poder de las naos dar los regiftrosde ^ue van alas Indias: yafíi mifmo los que de allá fe traen, las naos que ran yqUando vienen las dichas naos: fopena, que fi algún regiívieucn» tro faltare, ofe 1c perdiere, pague ala parte que pretendie je aprovecharíadel, todo el daño que recibiere,acaula de no parecer el tal regiftro-y del daño fea creydo por fu jura mentó el que lo pidiere ,para que lia pleito fea pagado, »quedando fiempre afaivo la tafíkeion judicial, íi al juez pareciere de lo moderar. Contador como Otroíi,porque de aqui adelante no fe pueda hazer yer rG fraude en el regiftro de las mercaderías,que fe carga inaeftrcs, Para Jn£^asífegiftrandolas unas perfonas en nombre de *otras, yconfinándolas aquien quieren-.y affimifmo ponien doenel oficio del contador los memoriales que los maeftres yotras perfonas dan de las mercaderías yotras cofas q regiftran en el regiftro de otra nao,yno en el de la nao do de án de ir, como algunas vezes parece que íe áfecho.Orde namos ymandamos,qlos dichos memoriales, qlos dichos maeftresy otras períonas entrega al cotador de la dicha ca fa,los de firmados de fus nombres:y declaren en ellos en q naos fe án de cargar,yaquié va coníignado. Yque de otra manera el dicho cotador no reciba los dichos memoriales. 55 Otroíi,que luego que fe entregaren los dichos memo ríales al contador, affiente en cada uno dellos el dia en que aquello fe regiftra: yle haga luego juntar yacumular con el regiftro de la nao donde áde ir: porque no fe pierda ,ni pueda aver yerro, poniendofe con otro regiftro. Contador,deve cor 5^Iten ordenamos ymandamos,que el corregir de los re regir los regiílros. giftros lo haga el contador por fu períbna ,opor fu oficial: fiendo el dicho oficial nueftro eferivano yaprovado por el nueftro Coníejodc Indias; yaviendo dado fianzas, qlos dichos regiftros irán bien yfielmente corregidos: yque fino lo fueren pagará el daño que por tío lo hazer viniere alas partes.Yeftando afli mefmo el contador obligado aello. r* 57 Otroíi,ordenamos? ir mandamos, porq en el oficio del deve tener repartí dlcho contador aya todo' buen recaudo ydespidiente, qen do fu eferitorio. Ja piepa que al prefente oadelante tuviere el efcritoiio, divida los negocios del, para que los negociantes cada uno en fu negocio fepa la perfona aquien áde acudir para fer def pachado: ylos oficiales del dicho cótador fepa cada uno lo qes afu cargojy ceífe toda confufi6,y aya todobucadefpa ho.Y tenga en el dicho eferitorio las perfonas figuientes. Contador tega un 58 Primeramente, que aya de tener ytenga un oficial haofkial queentienbii yíuficiente,que entienda en los libros del cargo, ydada en los libros del ta,y la labor del oro yplata que de Nos fe recibe ybeneficargo ydata, ylacjayij azer ]aslibranzas de las cofas defta calidad ,de que !>or del oro ypata tjene cueDta yra?on^Y efte tenga cargo de mirar lo que fe haze en el eferitorio, 59 Iten,
rafa ie la Contratación^- $5 59 Jten,otro oficial qtenga cargo de hazer los regiftros, y de yr con el c¿¿fio contador avifitar los navio» que van y vienen alas Judias: ytenga la llave de la camara donde eítaran ios ¿egiftros de ida yvenida, yde moftrailos, quando alguna perfona lo& viene apedirque los quieren ver. fio Otroíi,que tenga otro oficial, qtenga cargo del libro de difuntcs,y de efcrevir ios bienes de difuntos que fe entrega alos oficiales: yaCntar comoíe dan alas partes,quá do los llevan. Ymoftrar ct libro alas perfonas que lo viene aver .Yde aílentar en ios regidnos las partidas que en el almazen fe entregan alos oficiales, que fon de perfonas pac ticu!ares,que no au venido por ellas;y io mifmo quando fe entregana lus dueños. Losqnales todos defpachen fus negocios en la mefa que eftá amano izquierda del eferitorio con fus verjas, como al prefente eftá. fii Jten, que amano derecha en entrando en la piepa dei dichoefcritorio,aiíienteotra mefa de afiieoto con fus verjas, en que ponga otro oficial affimifmo hábil yfuficiente,q entienda en corregir, ycocertarlos regiftros que fe hazen, defpues de traíladados,para qfe firmen de los oficiales, pa ra defpachar los navios: yen hazer ycorregir las cédulas pa ra defpachar los paífageros, yotras cofas defta calidad. Y que efte oficial tenga en fu poder ycargo el libro donde fe tiene la cuenta yrazón de los efclavos que paíTaren alasla dias co licencia nueftra;paraque por el corrija los elclavos que van regiftrados. Yque cada uno de los fufodichos teniendo negocios en que entender, de los que fon afu car' go, no fe impida en los negocios que fueren acargo de los otros oficiales. 6zOcroíi,que demás deftos oficiales, tengan otros tres ef crivientes»ólo$ que mas fueren neceftarios,q ayuden adef pachar eftos dichos negocios, yeferivir lo que es meneftei; aíli para Corte,como para las [ndias. Yfacat relaciones de regiftros que vienen de las Judias,para embiar ante Nos ai nueftroCófejo deílas. Yeferivir las cartas alos pueblos, ha ziendo faber los bienes de difuntos que ay; para que fe hagan las diligencias. Yhazer editos para poner en las puer* tas, conforme alas ordenarlas yrelaciones de los dichos bienes de difuntos, para embiar al dicho nueftro Confejo. 63 Otroíi, que quando cada uno de los dichos oficiales y eícrivientes huviere acabado en lo que entendiere, ayude én todos los defpachos que fe hazen para el buen defpidien te ybrevedad de los negocios. 64 Otroíi,ordenamos,que en el eferitorio del dicho contador efté una tabla en lugar dSdefacilméte fe pueda leer: en la qual eftsn aflentados los derechos que án de llevar, por io que íe deípachare:los qu-ales íeran ios üguientes. De cada mandamiento que los dichos cficiales dieren, •para Contador, téva un oficial que haga los reg'ltros yvaya aLa vi lita üc los na vios. Contador tenga un oficial que tenga cargo del libro de difuntos. Contador, tenga un oficial que Corrí)! yconcierte los regiftros. / Contador tenga otros tres eferirientes para defpachar los negocios. Contador» fus oficiales ayuden aíli mifmoen todoslos defpachos. Contador en fu eferitorio tenga el a. ranzelde los derechos.
.Ordenanzas de la que no pueda llevar mas de otro medio real: el qnal pagae el llamado que no vino al primer llamamiento: yíiendo declarado por los oficiales,fo pena de pagar con el quatrotati to lo que aíli llevare. Portero oór el lia- Otrofi,quea lasperíonas que llamaren de oficio, no lie mamienco de ofi* ve ninguna cofa por el llamamiento. Pero fiel llamado de cío no lleve deréoficio no viniere al primer llamamiento para la hora que le tho, fuere pueftaty le mandaren que le torne allamar,que pueda llevar por el fegundo llamamiento medio real :el qual no pueda llevar,fino fiendo declarado por el oficial, oeficiale^que fe lo mandaron llamar. Portero'que fe ha- 87 Iten,que el dicho portero fe halle fiempre prefente en ííe prefente en ¿1 el fundir del oro, yen el viíitar de los navios quando viehindir del oro,yvi nen,yen todas las otras cofas que los nueftros oficiales enfita de naos» tendieren: yaunque fea fuera de la dicha cafa. Yhaga todo aquello que los dichos nueftros oficiales le mandaren cocerniente alos dichos fus oficios. PROCURADORES. íer guateo. Procuradores deve 88 /^Trofi mandamos,que al prefente,-o quando nueftra merced,yvoluntad fuere, aya en la dicha cafa numero de quatro procuradores, los que por Nos fon o feran feñalados, yno mas. Yeftos fean perfonas honradas, hábiles yfuficientes; ytengan cada veinte mil maravedís de hazienda.Y que eftos fea obligados arefidir alas dichas Audiencias de los dichos oficiales :fo las penas contenidas en ellas ordenágas. Yque en los pleitos de entre partes no fe admitan otros procuradores. Yel eferivano de la dicha cafa fea obligado anotificarlos autos que fe hizieren en los dichos pleitos alos dichos procuradores ,eftando prefentes,antes que falga de la dichaAudiencia,fo pena dedos reales por cada notificación que dexare de hazer, para los pobres de la dicha cárcel de la dictó cafa. Yguando alguno de ios dichos procuradores fallecieren qo quifiere alfil tira la dicha Audiencia, que los dichos oficiales embien al Confejo relación de tres perfonas los que les parecieren mas hábiles yfuficientes, para que Nos mandemos nombrar al uno dellos. mu vwtns YSVS RIENEÍ Bienes de difuntos el orden que fe de- ¿ere tener cu beneficiarlos. OTrofi ordenamos ,que en lo que toj* alos bienes de difuntos fe tenga en las^Jodias lorien figuiente. 89 'ORimeramente ordenamos ymJgamos, que todos * Plos teftametos,albaceas,y teneres, que fon oful: ren dequalefquier bienes de difuntos klas dichas nueítras indias; que quando ovieren de vender algunos de los
cafa de la Contratación . 39 dichos bienes que fueren afu cargo ,Ies vendan en publica almoneda con autoridad de juez: yen fu prefencia coa las folenidades,y por los términos del derecho,yno de otra manera: fopenade pagar con ei doblo todo lo que de otra manera,opor fu autoridad vendiere: la mirad para nueftra camara yfifeo, yla otra mitad para el juez ydenunciador por iguales partes; demas yallende que la tal venta fea en li ninguna, yno valga, falvo fi el teílador no mandare otr* cofa, porque aquello fe ha de cumplir, 90 Orroíi ordenamos ymudamos, qué no lleve el jue2 iaez no lleve dederechos algunos por eftar prefente alas almonedas;yai eí rcchos por eílar crivano le taífeel juez loque juílamente mereciere ,conprcicme alas alforme ai trabajo que tuviere,ydiasque fe ocupare en ello, , m° d n.^elcnc* yla calidad de la hazienda; ylo mifmo fe haga con ei pre- : goncro. Ypor ninguna vía ni manera, los efcrivanos,ni pre goneios,no lleven derechos pro rata de lo que ia hazienda fe vendire tanto por ciento, íbpena de bolverlo con el qua trotante, 91Iten ordenamos ymandamos ,que los que fueren Albaceas,y tenedo Albaceas,y tenedores de difuntos,no puedan facar, nicó* res no puedan coprar por íi, ni por interpoíita perfona,ni en otra manera al* ^[^[nt^QCS 6°* guna;ningunos bienes de difuntos, que fueren afu cargo: ni comprarlos ,ni averíos de las perfonas qlos íacaren dei almoneda, niaverlos para íi fo ningún titulo, publica,ni fe cretamente,aüque ayan pa-fiado muchas manos. Yíi en la dicha venta interviniere algún fraude, olos dichos Albaceas.oTenedores los Tacaren porftroqior interpoíita per- Tona, que los buelvan con el quatrotanto en quaiquier tiépo que les fuere provado. 92. Otroíi ordenamos ymandamos ,que en todos los Ayá tres tenedores pueblos de Efpañoles de las dichas nueftras Jodias,aya tres de bienes de difaa Tenedores de bienes.de difuntos, que el uno fea el uno de c°s. los Alcaldes, yel otro uno de los regidores. Los qualcs fea elegidos en principio de cada un año por ei Cabildo déla dicha ciudad, ovilla donde eftuvieren :yel otro íea el ef- "Arca de tres llaves donde fe echen los bienes de difuntos liere en la dicha arca: lo qual firmen los dichos Alcalde, y Regidor .Ydé fe dello el eferivano ,fopena de cinqucnta mil maravedís al que lo contrario hiziere. 93 Yporq en ia cobranza de los dichos bienes aya mas biecuydado ydiligencia, yparaquecon mas brevedad fe def nc¡} ,a*ual haga pachen losnegocios que ocurrieren cerca de los dichos bte un Q^¿ort jies. Midamos alos nueftros Prefidentes yOydores de las nuefíras Audiecias Reales ,qen principio de cada un año combren un Qydor,qire fea juez de la cobranza de los dichos crivano del concejo. Los quales tengan un arca de tres ves ,doncíe fe eche lo procedido de los dichos bienes »Y dentro del arca de tres llaves elle un libro enquadernado, donde el eferivano de Cabildo afílente lo que entrare yfa- * v
Tenedcr de bienes <3edifuntos lo que dev ehazer. Tenedores embié los bienes de difun tos ala cafa de la Contratación* Ordenanzas déla chos bienes por fu turno yrueda, comentando del mas antinguo:al qual por ellos nombrado,' damos poder cüplido. para hazer cerca dello todo loque convenga, con todas íus incidencias ydepedencias,anexidades yconexidades .Yíi del fe apelare, ofuplicare, que vaya ala nuefíraAudiencia, para que los otros nueftros Oydores lo determinen: yde lo que determinaren no aya mas grado. Yel dicho Oydor ten ga una caxa con tres llaves, en que íc eche el dinero, oro. y plata que ocurriere de los dichos bienes de difuntos ,porq ninguna cofa dellos fe ha de depoíitar en perfona alguna, ni ha de andar fuera de la dicha caxa, fopena de cien ducados por cada vez qae lo contrario hiziere. Ylas llaves de la dicha caxa tenga la una el dicho Oydor, yla otra el Fifcal, yla otra el eferivano del Audiencia. 94. Otroíi Ordenamos ymandamos ,que el Alcalde que fuere nombrado por tenedor de los dichos bienes, haga meter en el arca de las tres llaves todo lo procedido de los bienes de los difuntos, iuego que fueren vendidos, yco brados: yque de dos ados mefes haga un balance de cuota con el tenedor de los dichos bienes, de lo que eftuviere cobrado, tomándole juramento ante efeferivano del Cabil do, que bienes de difuntos tiene en fu poder cobrados :y los que eftuvieren cobrados, fe metan luego en el arca de las tres llaves, fopena al alcalde de pagar todos los bienes, que por no hazer la diligencia fufodicha, anduvieren fuera de la dicha arca, con el doblo, aplicado como dicho es ,no relevando al tenedor de las penas en que oviere incurrido por no aver metido los bienes en la dicha arca. 95 Iten mandamos ,que los dichos tenedores todcs y qualefquier bienes de difuntos ,que fueren afu cargo, ios embien aeftos Reyños dentro de un año cumplido primero íiguiente deípues q.ue fuereña fu cargo, confignados a los nueftros oficiales de la cafa de la Contratación, que reíiden en la ciudad de Sevilla-, con las efcrituraS, invetarios yalmonedas, con la cuenta yrazón, yrecaudos que oviere de los dichos bienes, para que de allí los den afus herederos, oaquien de derecho los oviere de aver: yfino eftuvie ren acabados de cobrar todcs,embien dentio del dicho tex mino lo que eftuviere cobrado, con relación de lo qqueda por cobrar:y como fueren cobrando,afíi lo vayan embiatido, fopena que fi mas tiempo de lo que dicho es, los tuvie ren fin lo embiar,caygan eincurran en las penas contenidas en el capitulo fupra próximo, las perfonas en cuyo podor eftuvieren los dichos bienes ,no eftando en el arca de las tres llaves diputada para la cobranca dellos. 96. Iten,por quanto en cada un año fe mudan el alcalde yregidor, que ion tenedores de los dichos bienes, ycomo no íe les toma cuenta de lo que es afu cargo, los dichos bienes
fafa de UContratación. 4o tienes fe derraman en muchas perfonas ,yalgunas vezes fe aprovechan de!ios,y no iosembian aelfos Reynos como fon obligados. Por ende mandamos que de aquí adelante los dichos tenedores que fon ofueren en las dichas nucítras Indias, luego que mere cumplido yacabado el tiempo de fu oficio, hagan un balance de cuenta de los bienes^ de difuntos que án íido yfon en fu cargo, en el tiempo qtueren tenedores de ios dichos bienes ;yfirmado de fu nombre ydel efcrivano del Cabildo ,lo embien ai Oydor que fuere juez de los dichos bienes en aquel año, con lo proce cedido ,yalcance que oviere de los dichos bienes ,para que fe embie aelfos Reynos como Nos lo tenemos mandado, fi ellos antes no los huvieren embiado ,como eftá dicho en los capítulos de fufo. Yfi algunas deudas huviere por cobrar, llagan relación dcllas en el dicho balance de cuenta, yde los recaudos yefcrituras que en fu poder quedan,para la cobranza dello: lo qual hagan ycumplan aííi acoftade los mifmos bienes, fo pena de duzientos pefos de oro,aplicados como dicho es, por cada vez que lo contrarío hizieren. Yfi por cafo no huviere ávido bienes de difuntos durante el tiempo de fu oficio, olos huvieren ellos embiado en el dicho tiempo, conforme alos capítulos de fufo, mandamos que todavía los dichos tenedores embien al dicho Oydor juez fufodichó, relación de los bie nes que ovieren embiado aelfos Reinos,firmado de fus no bres,y del efcrivano del Cabildo, yteífimonio de como ño áávido en fu trepo ningunos bienes de difutos,fo la djeha pena aplicada como dicho es, para que de todo aya cuera y razón, yfe fepa lo que fe haze de los bienes de los difuntos. 97 Iten, porque fomos informados que algunos pueblos de las dichas nueítras Jndias, los queán íido tenedores de los bienes de los difuntos, án tenido mucho tiempo en fu poder algunos bienes de difuntos. Yque cada año facavan ylievavan fus derechos ytenencias de los dichos bienes; por manera que aigunas vezes la mayor parte de los dichos bienes, fe án coníumido en derechos ytenencias .Por ende mandarnos ,quede aqui adelante no puedan llevar ni facar derechos de tenedores mas de foiaunavezde los bienes de cada un diffmto, aunque eifuvieííen mucho tiempo en fu poder. Yque filos tenedores qüe fueren el primer año cobraren fus derechos ytenencias, los que de ay adelante fueren, en cafo que entrafíen en fu poder los di chos bienes, no puedan llevar ni lleven derechos algunos de los tales bienes, que los uvieren una vez pagado,fopena de pagar con el quatro tanto los derechos ytenencias que de otra manera lleva ren,apiicados como dicho es. 98 Otrofi.porque fomos informados, que algunos de los dichos tenedores án llevado yllevan fus derechos yte- Tenedores detienes de difuntos la quema qu án de dar cumplido íucis po. Tenedores de bienes de difuntos lote una vez lleven derechos por late nencia dellos.
Ordénanos, de U un ano* Tenedores de bienencia lia defcoqtar ni facar las deudas que deve el difualies de difuntos co to ^yanfímifmo llevan derechos de las deudas que deven mo deven aver fus al difunto queeftan por cobrar: yque algunas vezes lleva ~^os*los dichos derechos ytenencia en mas cantidad de lo que montan los bienes del difunto. Por ende mandamos, que •de aqui adelanten© lleven los dichos tenedores la dicha fu tenencia yderechos lino de los bienes que quedaren del difunto líquidos defpues de pagadas fus deudas: yaffimifmo que no lleve derechos de las deudas que eftuvieré por cobrar, lino tan folamente de lo que cobrare yentrare en fu poder, fopenade pagar con el quatrotanto lo que de de otra manera llevare, aplicado como dicho es. Tenedores de bie- ^lten mandamos, qu‘e quando al dicho Oydor juez de nes de iuntos co }os j j CjjOS-bjenes difuntos, pareciere que conviene totaeliuez. mar cuenta de algunos bienes que tengan ios tenedores de 1bienes de difuntos,oalbaceas,o teftamentarios,que los ttn bie allamar, que parezcan ante el con las eferituras yrecaudos que oviere ,yque cumplan fus mandamientos ,y vengan acofta de los mifmos bienes, por cuya caufa fuere -llamados, lo las penas que el dicho juez les puliere. Difuntos fus bie- IOO lten, porque muchas vezes acaefce que ios que queiies embiaran lus dan p0r aibaceas yteftamentarios,retienen en fu poder mu ?Ü*!'Í aS t^ntr0 ne chos años los bienes de los tales difuntos, fin los embiar a ellos Reynos afus herederos,como ion obligados,aprovechándole delios,y elperando aque los herederos de los di funtos vengan oembicn atomarles cuenta, ypor otros ref petos,ymuchas vezes mueren fin dar cuenta dellos; yaun los que ellos dexan por fus albaceas ,ypaflan por muchas manos los dichos bienes,yquando fe viene atomar cuenta dellos, no fe puede verificar ni averiguar lo que acada uno pertenece, ni parecen las eferipturas ni recaudos de ellos: de que los dichos herederos án recebido ypodrían recebir mucho daño yagravio, por ende mandamos ,que de aqui adelante todos los que ion ofueren albaceas yteftamentarios,yherederos, con. cargo de reftitucionde qualefquier difuntos que tengan los herederos en Caítilla, fea obligados dentro del año de fu al baceazgo, embiar loque reliare cumplida el anima del difunto,a fus herederos do quiera que eftuvieren,a cofta de los mifmos bienes, con él teftamentoy inventario, yalmoneda,ycon la cuenta yrazón dellos, firmado.de fu nombre, regiftrado en el regiftro del navio, confignado alos nueftros oficiales de la cafa de 4.3 Contratación de las Indias, que reíiden en la ciudad de Sevilla, para qallí los den alos dichos herederos,oa quien de derechos los oviere de aven,ariefgo yventura de los di chos herederos: yfi por cafo huviere algunas deudas,© hazienda del tal difunto por cobrar,.embien io que eftuviere cobrado, como dicho es,con relación de las deudas qqne- .. dan
cafa de UContratación. 41 dan por cobrar. Víi por falta de nivios, opor otro jufto ita pedimento, ao los pudieren embiar dentro del dicho año, luego que fea cumplido ,fean obligado? de dar cuenta coa pago de los tales bienes al jaez fufoiicho: los quaies embic la cuenca yrazón ybalance de cuenta, firmado de fu nombre, como de fufo efta dicho, con lo procedido ,yalcance que oviere de los dichos bienes: ycoa toda la demas razón que dellos oviere, para que fe embie aeftos Rcynos, como dicho es. Por manera que por ninguna vía los dichos albaceas yteftameatarios no puedan tener, ni tengan en fu poder mis de un año los dicho* bienes, aunque fucedan unos aotros, fopena de pagar con el doblo, todo lo que mas tiem po retuvieren en fu poder, la mitad para nueftra Camara y fifeo, yla otra mitad para los herederos, yperfonas que los ovieren deaver, demas de pagarles todo el daño,e intereffe,y coilas que por razón de detenerles los dichos bienes, fe les recrecieren, falvo íi el teftador en fu teftamento má do otra cofa, porque aquello fe ha de cumplir. 101. Jten, porque algunas perfonas aunque dexan here Difuntos, como fe deros en las Indias.hazcn algunas mandas en fus teftamen d«vc de guardar lo tos,a perfonas que eftan en eftos Reynos, por defeargo de QuC conviniere a fus conciencias, opor deudas que acá deven, ypira obras ccica<íc uj icnei pias yotras cofas: yfomos informados ,que muchas vezes las dichas mandas no fe cumplen, yle pierden, por no eftai las perfonas aquien pertenecen avifadas de las tales mandas, ni tener noticia dell as .Por ende mandamos ,que en las dichas mandas, los albaceas yherederos de las tales per fonas ,guarden,ycumplan lo contenido en el capitulo fupra próximo ,fo las penas en ei contenidas ,aplicadas como dicho es. loa.. Jten mandamos, que quando acaeciere que en al- Difuntos; e! orden gun pueblo de las dichas nueítr-as Indias ,donde noovie- ^devé ccoer acecre juftici.i,ni tenedores de bienes de difuntos, falleciere al Cade los bienes § gun Efpañol con teftamento ,oab inteftato ,la perfona adexaren. quien eftuviere encomendado el tal pueblo,halláaofe prefente, oquien en fu lugar eftuviere,juntamente con el ele rigo del lugar, ofrayle íi lo oviere, pongan en recaudo los dichos bienes,ydé noticia dello luego al corregidora juf ticia nueftra mas cercana:el qual fea obligado avenir lúe- . go, yhaga poner por inventario todos los. bienes del tal difunto, ante eferivano, íi lo oviere, fino ante teftigos: yprocure faber de donde era natural el dicho difunto, ycomo fe ilamava:y póngalo todo por eferito, poique aya toda da ridad para acudir con los dichos bienes afus herederos. Y el dicho Corregidor ,ojufticia íea obligado dentro de na mes primero figuiente, defpues que aíu noticia viniere la muerte del tai difunto ,de dar noticia dcllo al dicho Oydor juez de los dichos bienes, con la relación de los bienes Lque
Ordcnm^ñs ds l& que quedaron del tal difunto, para que el mande yprovea lo que fuere juílicia. Tenedores oalba- 103‘Iten,porque no fe puedan ufurpar ni perder ningu ceas de difuntos no nos bienes de difuntos, mandamos que ninguna perfona q fclgan fuera del lufuere tenedor de bienes de difuntos, oaibacea, oteílamen gar donde eítá fin cario de algún difunto, que no tenga herederos prefentes, par cuenta, no pueda falir, ni falga de la Provincia, oisla donde eftu~ Viere, para ninguna parte ,fin dar cuenta con pago de los bienes que fueren afu cargo del tal difunto: fopena de pee Oimiento1de todos fus bienes, la mitad para la nueftra Camara yfifeo ,yla otra mitad para los herederos del tal difunto, Ymandamos atodas las juílicias que fon, ofueren de los puertos de las dichas nu.eftras Indias, qüe tengan tfpecial cuidado de tomar juramento atodas las perfonas q íequifieren yr fuera deilas, fo cargo del qual declaren ,íi fon acargo de algunos bienes de difuntos ,yfi an íido te- ,Hedores oalbaceas: ypareciendo averio íido ,ofer acargo de algunos bienes de difuntos,no íes dexen falir fin que lie ven teílimonio de como han dado cuenta con pago de lo que fue afu cargo de los tales bienes: fopena que las tales juílicias fean obligadas adar cuenta con pago de los bienes que fuere afu cargo de los dichos tenedores,albaceas, yteílamentarios,fi de otra manera les dexaren falir, ypor fu negligencia faüeren. • Bienes de difuntos I04* Otroíi ordenamos, que todas las partidas de oro, y fe aífienten por los plata, yperlas, yotras qualefquier cofas que de las dichas oficiales en un ii- Indias feembiarena la dicha Cafa por bienes de difuntos, ®*ki0*lo aílienten luego los dichos nueílros oficiales en un libro aparte que para ello tengan, conforme alos libros de nuef trahazienda. Ylo que aníi embiaren, fean tenudos yobligados de lo poner luego el dia que lo recibieren,ootro dia íiguiente,en una arca detres llaves, qpara ello tengan, fin lo retener en.fi, oen otra tercera peifona,por via defecref to,ni depofito ,ni en otra manera alguna ,fopena de diez mil maravedís de cada una partida que dexaren deponer dentro del dicho termino,para nueílrUCamara yfiíco.Y fe Bienes de difuntos haga cargo en el dicho libro, de cada partida por fi, afíencomo fe deven putando en ella cuyos eran los tales bienes, yde donde era na blicar. tura!, yquien los embió,o en cuyo navio vinieron, yquien los traxo yentregó, yel dia en que los recibieron, ypulieron en el arca: yen fin de cada partida lo firme los dichos oficiales de fus nombres, yanfi pueíto en la dicha arca,los dichos nueílro oficiales, dentro de tercero dia luego figuientc,entiendan en la publicación de los tales bienes, en la forma que de yufo lera contenido, Yque todos tres ofi cíales fe hagan cargode los dichos bienes, conforme alos regiftros: alentando en el dicho libro, como fueron viílos por ellos, yque no vino otra paitida mas de lo que fe afien tó
capt de l& Contratación. Az tóen el dicho libro de difuntos: fo pena que fi alguna par- Bienes de diferiros; ti ia dexareo de aíIeaCir,lo pagaran con el doblo. el orden qoefe <Jcloy Qj? luego que los taies bienes de difuntos vinie- Vc tener ca nnblirena la Cafa de larCon tratación, los dichos oficiales fean carios* obligados aíacaría relación deilos,y de las perfonas cuyos eran;ydé los lugares donde raurieron/y donde eran nata* rales vezinos, firmados de fus nombres, ponerlo ala puerta de la cafa de la Contratación :yotra conforme aella, en \á puerta del perdón de la Igieha mayor, para que pueda venir anoticia de todos. iofi Iten, que el dicho eferivano de ía.Oafa no faque en Efcrivano,no faca limpio acorta de ia parte los proceíTos yeferituras yautos ra *n limpio los que fe hizierea íobre ios bienes de difuatos^ara ponerlos rofc*T os yautos q por recaudo ea el arca délas tres llaves: fino que cerca defcti ziere *J i°r rc lio fe guarde lo contenido en una deltas nueílras ordenan- ^iene*c1ua 9as que fobre efto difpónca. . 107 jeen, que facada la relación de los dichos difuntos. Bienes de difuntos dentro de un mes defpues.de llegada ala dicha Cafa, fean fiendo venidos fe obligados los oficiales de defpachar un cnenfitgeroa pie có deipachen correos cartas alos lugares de adonde fueren los dichos difuntos alo hazer &bcr a fuera de la dicha ciudad, baziendo faber aíus herederos yius herederos, parientes la muerte del tal difunto, yfa cantidad de dina ros^y otras colas que fueron embiadas,y vinieron en fu po der del tal difunto. Avilándoles que vengan,oembien cdn fu poder bailante, yprovanpa que concluya ante juez yef cnvano,como fon herederos del tal difunto: dando ladopia dello al dicho menfagero. £l qtial aya de llevar por el camino dos reales ymedio,o‘ halla tre$,no fe hallado por me nos, por cada dia, yno mas. Yíi pareciere alos dichos oficiales, que por fer los lugares muchos, yque cómodamente no fie podra hazer por un menfagero, puedan deípacbar dos, omas menfiageros, yla colla dello fe pague de los bienes de los tales difuntos pro rata, conforme a!a cantidad q cada uno tuviere; lo qual hagan ycumplan los dichos oficiales en el termino yforma fufodicha: fopenade diez mil maravedís para la nueílra Camara por cada vez que lo de-, xaren de hazer. Yja diligencia ycumplimiento dello man damos que fe afílente en el libradle bienes de difuntos .El qual dicho repartimiento de colla de los menfiageros puedan repartir los dichos nueílros oficiales como aellos les. pareciere. Yquando las partidas fueren pocas, yde tan po- -. co valor que no fufra lacoíla del menfagero propio, mandamos que con el primer correo embien la relación dello a los dei nueílro Coníejo, para que ellos provean como convenga conla menos colla que fer pueda. 108 Eporque en los lugares donde fe ha¿e la publicación de los dichos bienes,como fe fabe que ay en la Caía bienes del tal difunto.acuden por ellos algunos parientes mas pro í. '£3 pin-
Ordénanos de U Bienes de difuntos,qnc diligencias fe haran acerca de la notificación a fus herederos* i~ pinqnosry llegados aSevilla, hallan que ay teftamento, en que fon inftituidas otras perfonas, yno los vinientes abinteilato,y fe hallan burlados ygallados: mandamos,qquando fe embiare ahazer la dicha diligencia ypublicación,ie publique la cantidad dé los bienes que fon, yfi ay teftamea to, yquien es heredero. Ylleveunfimifmo memoria de la cantidad de las mandas,y de todos los legatarios, para quelos queán de venir vengan masiníirutos.Y mandamos que la tal notificación fe haga affi alos herederos por teftame- to,comoabinteftato,y alos legatarios,yfideicomisarios, a quien fueren dexadas mandas en los teílamentos de los ta les difuntos.Y fe aperciba alos tales legatarios, que végan por fus mandas dentro del mifmo termino que fe aílignare alos herederos,y apedir yaverias mandas: donde no, que fe entregaran alos herederos,para que de fu mano ios pue •,dan avei yayan los tales legatarios. V Oficiales, el orden 109 Otrofi, ordenamos ymandamos, que quando los dique deven tener chos nueftros oficiales despacharen menfagero, omenfag© en el embiar de los jx>s con cartas fuyas {obre los dichos bienes de difuntos,paí coreos. ra hazerlo faber en los lugares adonde eran naturales-,afiiS ten en un libro el dia que partió el menfageio, yaque luga resá de ir, yfobre que bienes de difuntos. Yvenido, averi guen lo que á de aver por el tiempo que fe áocupado, yfe lo paguen de los bienes de los difuntos,yfe ponga affi en el dicho libro la carta de pago, que el menfagero diere de lo que recibe. Yluego repartan la coila de el menfgero en las partidas de los dichos bienes de difuntos fobre que fehuvieren defpachado. Yafíienten lo que cabe acada uno pro rata, teniendo confideracion ala cantidad yvalor dé los dichos bienes,ya la diftancia qué ay defde la dicha ciu dad de Seuilla aí lugar donde fe hizieten las dichas diiigéciasvy lo firmen los dichos oficiales. Yal tiempo que fe éri* tregaren los dichos bienes alos herederos ,defeuenten de cada partida lo que le cupo del dicho repartimiento, ylo af fíenten en el dicho librotpor manera que aya cuenta yrazón de las coilas que fehizieren en lo fufodicho, yningu* no pague mas de lo que juftamente deva. El correo que fue 110 Ordenamos Ymaníamos, que quando los nueftroS re anotificar los oficiaLes embiaren ahazer fas diligencias que tilas nueílras bienes de difuntos, ordenanzas mandan,endos bienes de los difuntos ,las emque deva hazer. bien ahazer con menfagero propio; el quai traiga el mifmo teftimonio de como fe hizieron las dichas diligencias por anteefciivano del lugar donde fehizieren, ycon auto ridad de la juílicia. '5: • Oficiales, que cofa lrr1ten, ordenamos ymandamos,quilos dichos nueílros devé poner en las oficiales qn las cartas que dieren para quefe publiquen en cartas que dieren ios-i Ugaj. e$donde fon naturales los dichos difuntos ,pondeMos bkncs de” di §an^pregone enql tal lugar publicamente en-los luga - funtos. ~~¿íes
Si cafada la Contratación. 43 resacoftumbrados: yfedigaen la iglefia mayor el.dia de corno eftan en la dicha cala los bienes del difunto: q los que pretendieren fer fus herederos ,parezcan ante los dichos oficiales con probanza baftaate,fegun dicho es,p°r donde cooftéque fon herederos fuyos,yque no ay otros al ganos. YafSmifmo traigan provado que el dicho difunto, cuyos herederos dizen fer, fue alas Indias: yque ii alguna períona huviere parecido ante los dichos oficialestpidiendo los dichos bienes, antes deaverfe hecho las dichas diligencias, pongan en la carta que dieré para hazerlas, la per fona que pide los dichos bienes, para que íi otras perfonas pretendieren derecho aellos, lo fepan,yvengan alo pedir. ,112. iteo,que fi en la relación de los dichos bienes huviere algunos difuntos vezinos ymoradores déla dicha ci u dad de Sevilla ,ii dentro de diez días defpues de puefta la dicha relación ala puerta,no vinieren apedir loque les peí fenece,que los dichos oficiales manden al alguazil,oportero de la Cafa,que vaya ahazer diligencia yhulear la caía del dicho difnnto.y lo hazer faber afus-herederos, yp* tientes: yhallándolos, le den por fu trabajo un real^ de pía ta: yque no pueda llevar mas, íopena de lo pagar co el qua frotamo, para la nneftra Camara. Yque los nueftros oficia Jes lo hagan cumplir. .j 11 3. Iten ;que quando alguna perfona viniere apedir, áte den razón, fi ha venido ala dicha Cafa alguna partida de bienes de difuntos ,queel Contadorfea obiigadodelo mirar luego en los libros ,ydezirle fi eftá en la Cala la tal partida, fin efperar para ello audiencia. Yfi pidiere re de o qí$e halla en los libros de la Cala, fe la dé. 114. Otrofi, ordenamos ymandamos, que quado ape ^imieato de alguna perfona fe facare alguna fé de alguna partida de algunos bienes de difuntos, odevivos, que le po ga en la dicha fé relación de todas las eferituras qvinieron 4ÍQ: el mifmo regíftro, tocantes aaquella partida: porque el letrado que lo uviere de fentenciar, fepa li falta aguna clcntura tocante aaquel negocio. Yel eferivano al concertar del proceíTo.téga cuidado de leer la fé: yfiporellacol ta que ay eferituras,las cobre, yponga en el dicho procel -fp, fopenade dos mil maravedís por cada vez que ocon^ 'trario:hiziere, fuera del daño qaalguna parte le. e:iguie re por no laayer afíi llevado. ,,> 1£<. Otrofi ordenamos ymandamos, que quando le la tare alguna partida del regíftro, el eferivano que la lacare ponga en el regíftro que eftálacadaryacuyo pedimien o fefaló. Y^uTfi fuere pedida defpues la part.cte por otra, ootras perfonas, fiempre fe ponga en la íe qu^ le le diere^quantas vezes eftá facada, yacuyo pcdimicnto íe faco, itcn, Álguatil oportero que derechos deve llevar por la maní feftacion de losbie nes de difuntos. Contador deve dar avilo a'os que inquiriere de los bienes de difuntos. Eferivano ,dando fé de los bienes de difuntos que colas deve hazer. Eferivano,qnando fe Tacare partida del regillro.q deve hazer.
?-Ordemfífas de U Proran^as.fc higa rrivaoo de la cafa, yen prefencia del dicho piloto mayor, ame el eferivano y\zinformación quedelks refultare, fe lea delante de los déla cafa, prefente cofmografos,ypilotos,quando fueren llamados para el di ti piloto mayor» cj¡10 examen,demanera que todos la entiendan,pues han do dar fu voto en ella. ,137 Otroíi,que el dicho piloto mayor ycofmografosha- Cofmografos agan dicho examinado todas las preguntas que quifieren, gnS3U= ?les Parecieren neceífariasjy los pilotos que íe hallaren pre Pilotos hagan tres lentes, les hagan cada tres preguntas, yno mas. preguntas. 138 Otrofi,que el dicho examinado,fea examinado en la ¿n qUecofas devé carta,ypunto, yen el altura del Sol yNorte: yafli nufmo fer examinados los en como fabe ufar del Aftrolabio, quadrante, yDalleltnia. pilotos. Los quales inftrumentos aya íiempre prefentes al dicho examen. c Pilotomayor,ycóf 139 Iten, porque en el votar aya mas libertad 7 mografos voté por yfe haga mas prefto ymejor,mandamos que el dicho pnohava yaltramuz, ro mayor ycofmografos voten por hav^ yaltramuz. Yeq *tuviere mas havas íalga aprovadojy el que mas altramuz es recovado,yen cafo de paridad no le admitan . Sienao alzuno rex40 Iten, que el que una vez faliere rep.rovado, no pued a provado del exa* fer tornado aexaminar, fin que primero aya hecho viaj nicn, que dev« ha* las Ind ias: íopena de treinta ducados acada uno que a zer. dolo fe hallare ál dicho examen,aplicado como arriba elta dicho. Yel que faliere aprovado no pueda fer examinador, ni votar en otro examen ,hafta que affimifmo aya ec víase alas Indias. rir •r„ Patrones fean mar r4iIten, porque de llevar los inftrumen •cados. cedido, ypodrá fuceder grandes danos einconvenientes, ordenamos que fe hagan marcas conque fe marquen las di chas cartas de marear:yafíi mifmo otra para los Aítro a Cuadrantes,Ballefbios,y otra para los quadrantes yballestillas. Las quales di t?iias d ylos Afirola* chas marcas eften en una arca en la cafa de la Contratado, bios fe marquen. Guyas HaVes tenga una el dicho piloto mayor, yotra el cof Marcas, donde de* moorafo menos antiguo ,Yquando algún coímograro de ven eftar. 1dtcha ciudad hiziere algunas cartas oinftrumentos ,no •los puedan vender fin que primero fean aprovados por el dicho piloto mayor ycofmografos: para lo qual todo lo q arriba ella dicho que án de hazer.fe junten en la dicha ca- Piloto mayor, yfa de la Cócratació elXunes de cada femana.defde las dos cofmograJfe jü aUs cinco de la tarde: yalas cartas cinftrumen os que af ten los Lunes deca fi ^ovaren,eché las dtcljas marcas yaffi marcadas,el due da remana. ¿lsDueda vender aquien quiíiere.y no fe vendan ni conten de otra manera, fopena de treinta ducados aplicados ’como arriba eftá dicho. Yel piloto mayor ycofmografos que a las horas fufodichas en los dichos ra en pena de feis ducados aplicados como ella dicho. *Tten nue luego que fe juntaren los dichos Lunes a 4
enfade ln Contratación. 47 viereque examinar, fe haga ante todas coías; pórtelos pi lotos que viuieten al dicho examen fe puedan ir aquel acabadlaentender en fus negocios: yel dicho piiotomayor y cofmografos el tiempo que reliare,olos días que no huviere examenes,entienda en el examinar,ycorregir ymarcar las dichas cartar einftramentos de navegacionjy el tiempo quefobrare, ono huviere examen, ni caita, ni inftrumento que marcar, el dicho pilotomayor ycofmografos entienda en ver el padrón general ,yañadir en el lo que vieren que es neceííario. Yquando en alguna cofa de las fufodichas no tuvieren que hazer, fe-puedan bolver afus cafi|S> 143 Otroíl mandamos, que ninguno vaya, por piloto alas dichas nueftras Indias fin fer primeramente examinado pa rael viage que quifiere hazer, por nueftro piloto mayor: ei qual no aya de llevar ni lleve por el dicho exame derechos algunos,íopena que lo que affi llevare lo pagara con el qua trotanto, para nueftra Camara. Ymandamos, que ei dicho examen fe haga en la dicha nueftra caía de la Contratacio de Sevilla, fegun ycomo, ypor la forma ymanera que lo dexó mandado ei Licenciado Gregorio López del nueího Confcjo,al tiempo que vifitóla dicha Cafa por nueftro má dado, ylos dichos oficiales tendrán mucho cuydado del cumplimiento délo en efte capitulo contenido. MA.ESTRES. 144 TTen,qu¿ ningún maeftre fea ofado de llevar ningu Xpiloto en fu nao, fin que primeramente fea examinado por nueftro piloto mayor,yfin que primero le piefen te ante los nueftros juezes oficiales de la dicha cafa, fopena de cien mil maravedís para nueftia Camara. 145 Otrofi ordenamos ymandamos ,que los maeftres q de aqui adelante fueren en les navios $las dichas nueftras Indias,fean marineros,ynaturales deftos nueftros Reynos yíéñorios de la corona de Caftilla, yperfonas fuficientes, yexaminados por nueftro piloto mayor,y no de otra mane ra algunaiíopena de perder, yque aya perdido ypierda ei navio en que fuere, tí fuere fuyo: yfi fuere ageno, en pena de quinientos ducados.y que fe aplique, como por la pre~ feote lo aplicamos,para la nueftra Camara yfifeo. Ymandamos, que fi el maeftre no fuere piloto,fea obligado allevar ylleve un marinero dieftro en la navegación, tal, qpue dá regir la nao afalta de piloto. 145 Por quanto una de las mas necefláriasprovifiones de la mar,es el agua, ypor ir en valijas de tierra, fomos informados que fuelen quebrarfe, yayer mucha falta ,ordenamos ymudamos,que qualquier feñor, omaeftre de navio, por lo menos cargue las dos partes del agua que le fuere ne tceíía- Piloto mayor yCof mofragos fiendo * ayuntados haga los examenes ante to* d*5 cofas. Piloto fea examinado. Piloto mayor no lleve derechos pos el examen. Maeftres, no Heve pilotos fin fer examinados. Maeftres,fean natu rales,iexaminados por el piloto jnayor. Maeftres,como deven llevar el agua en fus naos.
Ordenanzas de la Maéftrcs como devé llevar las medidas de agua yvino Maeftres ¡no lievéoñciaks de otra nao por perforaciones,eftando ya cocoreados. ceCaiia en pipas bien aderezadas, que no ayan tenido vino: yla otra tercia parte pueda cargar en botijas: fopenaque el vifitador no lo dexe partir,tii le de licencia para ello .Yií partiere fin llevarlo corno dicho es, incurra en pena de tteia ta ducados,aplicados como arriba eftá dicho ,yen un año; de la privación de la navegación. 147 Otroíi mandamos, que los maeftres fean obligados de llevar en cada nao para dar el agua yel vino por la mar a la gente que fuere ,medidas juñas, fegun que en la dicha ciudad de Sevilla fe trían,de palo ocobre, feliadas por ios almotacenes dellas: fopena de diez mil maravedís acada maeftre que lo contrario biziere. Yque los dichos miélicos ceciales, en la vibración que hizieren defpues de cargado el navio,miren fiel dicho maeftre lleva las dichas medidas: yfino las llevare le compelan aque las lleve ,executatido en el la dicha pena.Yquando vifitareo el dicho navio deí* pues de venido délas indias, vean íi d>*maeftre trae las dichas medidas :y fe informen délos pafsageros ymarineros qen el viniere, íi les ádado el agua yel vino por ellas. Yel que no las traxere fegu dicho es,ono huviere ufado dellas, incurra en pena de la quarta parte del faiario que le perteneciereen el dicho vi age:la tercia parte para el denunciador,y las dos tercias partes para nueftra ¿amara. -> 147. Icen, porque algunos marineros, aviendofe concertado con un maeftre de yr en fu nao el viage qquiere hazer alas Indias, defpues perfuadidos por otros maeftres, operfooas,okxan de yren aquellas naos,yfe palian aotra: de manera que algunas naos eftando preñas para feguir el viage, creyendo tener los maeftres dellas recaudo bailante de marineros, les han faltado: de que fe íigue mucho da ño. Porende queriéndolo remediar ,mandamos qde aquy adelate tringü marinero, ni grumete,ni otra gente de mar, defpues de averfe concertado con un maeftre de yr en fu nao, no lo pueda dexar,ni concertarfe con otro maeftre, ni perfona alguna, fopena que pierda lo que huviere férvido, con el doblo, yefte veinte dias en la cárcel .Yel maeftre q lo recibiere, fabiendo que eftá concertado con otro, incurra en pena de diez mil maravedís, la mitad para la nueftra Ca mara, yla otra mitad para el maeftre con quien primero fe avia conceitado .Yentiendefe averfe concertado quando ha recebido dineros del maeftre, yíirve en fu nao, oquaado expresamente fe hizo concierto. • ’Efcrirano, el ordé que deve tener en el recebir las mercaderías. ESCRIVANOS DE NAOS. ORdenamos ymandamos, que el elcrivano del navio, al tiempo que recibe la mercadería ,quando fe carga el dicho ¿avio, yloafíienta en fu libro, lo aísiente también en el libro del mercader que lo trae. Otro
capí de la Contratación* 48 149Otrofi,que el dicho eferivano lo adíente por menado diztendo las caxas que recibió, ylo que iva eQ ellas •y no bañe afilorarlo per caxas. 1yo Epor quanto Tomos informados que los maeftrcs de los dichos navios toma por eferivanos dellos aperfonas de poca edad, yautoridad,y fidelidad, afin de hazer dellos lo que quieren: yporque lo fufodicho cede, mandamos qde aqui adeláte en ios tales navios que aíE fueren alas dichas cueftras Indias, ios dichos nueftros oficiales nóbren por eí crivano del tal navio.la perfonamas honrada yfuficiente q fe hallare:el qual fiendo por ellos nombrado,damos licencia para que pueda ufar del dicho oficio de eferivano en todo el dicho viage: yqiie alas efenturas yautos qante el paffaren yfe hizieren,fe dé entera fé ycrédito. como aeferitu ras hechas yfignadas de mano de nueftro eferivano publicóle! qual reciban los dichos nueftros oficiales ante todas cofas juramento,que uíara bien yfielmente el dicho oficio en el dicho viage. Yíi pareciere alos dichos nueftros oficiales nombrar en tal cafo algún marinero que fea perfo* na de confianza yabilidad,que lo puedan nombrar por eferivano del dicho navio .Yque el eferivano dé fianzas de dozientos mil maravedís,que bolveracon el navio que fue re, yque fe dé cédula alas jufticias, que no los dexen quedar allá, fopena de trezientos pefos fino loexecutaren fien do requeridos. 151Jten, que el maeftre no pueda remover al eferivano aíli nombrado. Yíi falleciere el tai eferivano ,con acuerdo de todos nombren otro. Efcriraj'o.el crdé qoedeve oleren el afrentar ^^ mercaderías. Eferivanos vios deven fer fj. brsdos pollos o. dales. Las folenidades q deven hazer. Eferivano, no fea removido por el maeftre. VISITA DE NAOS. *y- r'VTrofx ordenamos ymandamos,que ningún maeltre,ni capitá,ni otra perfona pueda cargar ni car j¿ccncja¡os guen navio ninguno para las dichas nueftras Jodias,fin que oficiales, primero pida licencia alos nueftros oficiales de Sevilla para hazer la tal cargara los quales mandamos,que antes que den la tal licencia, vean yviíiten, ohagan ver yvifitar por el vifitador el tal navio, ocaravela qaísi fehuviere de cargar,yde que porte es,y de que tiempo, yíi eftá ellanco, y tai que pueda bien navegar el viage para donde quiere ir, yque efté bien laftradó,conforme al porte de que es. Yvif- to que en el dicho navio concurren las calidades que convienen^ que dichas fon, los dichos nueftros oficíales les den la dicha licencia, yno de otra manera alguna. 153 Iten mandamos,que la dicha primera vifitacion del Viíica delosnánavio que fe cargare pira las dichas Jodias, la bagan los vi *,os como fe acre fitadores de las naos,fi fe hallaren ambos,oel uno dellos qüazer» fe hallare en la dicha ciudad de Sevilla: los quales vengan •T ante
Solenidad quede- ve h-azer ei maeftre al tiempo que le vificaié fu navio Maéftres declaren el porte de las naos antes que fe les de licécia para $argar Segunda viOta,y quien ,1a deye hazer. Todas las mercaderías fe deven re giftrar. , ,5»;' . S•vt •: •—“ Ordenanzas de la ante los dichos oficiales ,dando por efcrito la relación de la calidad del dicho navio, yde loque falta: para que citado cumplido ,los dichos nueftios oficiales den la dicha licencia para lo cargar .Ypor la tal vifitacion no fe lleven derechos algunos por los dichos oficiales, viíitadores,y efcrivanofopena del quatro tanto. 154. Otrofi, que en la dicha vifitacion tomen juramé- to al maeftrc del dicho navio, que no lleve ningü clérigo, ni frayle,ni otra perfona alguna ,fin nueítra licencia, ode los dichos nueftros cficiales:y qaílimifmoen el regiítro de la nao fe ponga, que los oficiales donde defcargaren la ropa, hagan peíquifa, fi defpues de vifitado el navio en Sanlucar,an metido ropa alguna en el dicho navio. Yíi hallaren averfe metido alguna perfona, ocola ,executen en el maeftre las penas contenidas en las ordenanzas .Yde lo q affi hizieren, diga en ei regiítro, que embie relación ala ca fa de la Contratación de Sevilla. íyy. Otrofi mandamos, que antes* de la licencia para car garla nao,averiguado de que porte es, fe declaren las tone ladasy paííageros que en ella fe puedan llevar: ycoforme aeíto fe de la licencia para la cargar, yfe adíente en el regiítro Real,lo que la nao huviere de llevar, para qlos nuef tros oficiales de las Jndíasjdonde la dicha nao llegare, vean fiel tai maeftre ha excedido el numero de las toneladas, y perfonas que van feñaladas: ypor cada perfona ,otonelada qllevaren demaíiada,caygan,e incurra en pena de diez mimaravedís para la núeítra Camara,y perdida la merca derii: lo qual executen los nueftros oficiales de la isla ytjer ra fíame donde llegaren. Ytambién lo puedan executat los nueftros oficiales de Sevilla,viniendo afu noticia. 156. Otrofi ordenamos ymandamos ,que defpues de cargado el dicho navio en el dicho rio de Sevilla, antes q dealli parta el feñor,o maeftre del vaya apedir ante los oficiales de la Cafa, que le vayan ahazer la fegunda Vifica: la qual haga el contador como hafta aquí fe ha hecho ?el qual vea yaverigüe fi el dicho navio tiene la gente ycarga, yartillería,ymuniciones,ybaftimentos que conforme aeítas ordenanzas es obligado :ylo que fobfare, lo mande echar fuera: y1° <lue faltare, provea ymande que fe cumpla.- c-^ -&. ' REGISTRO S. Otrofi.mandamos, que. todo lo que fe cargare para llevar alas dichas nueftras Indias,los dueños dello ootras períonas qlo llevaren afu cargosean obliga, dos a’lo manifeftar yregiftrar partjcularmete ante los nuef tros oficiales de la dicha cafa de la Contratación ,ylo afrenten en el regittro Real del navio do cargaren ,fopena, que todo loque lievaren fm lo affi regiftrar, fea perdido, 71 -^yapli- •m
cafa de ta Contratación. 49 yaplicado para nueftra Camara yfiíco :yqué dello lleve la quinta parte la períona que lo denunciare ,olos dichos nueftros oftcijles,fieIlos de oficio lo averiguaren. 158 Eporque de poco tiempo aefta parte fe áacoftum- Cédalas de cara- Drado atraer cantidad de maravedís en cédulas de cambio tíos, fcan xcgiftradadas en fas provincias de las Indias* para fer pagadas en ef <k*. ras partes, ylos que las traen no las regiftran,de qfus aeree dores, compañeros,y3mos,íon defraudados: ordenamos y mandamos, que de aqui adelante ninguno trayga las dichas cédulas fin regiftrarlas ,fo la pena contenida en el q no regiftra oro,oplata, operlas. 159* Otroíi ordenamos ymádamo$,que defpues de cer- Regiftro cerrado^ rado yentregado el regiftro de las cofas qfe huvieren reno fe meta en las giftrado ante nueftros oficiales, ninguna, ni alguna perfona naos otra cofa al* no fean ufados de meter,"pi metan en las dichas naos en el 8una* puerto de las Muelas del dicho rio de Sevilla ,ni yendo el rioabaxo,ni defpues en Sanlucar,ni en otras partes,caxas, mercaderías, ni matenimicntos,ui otra cofa alguna de quai quier calidad que fea, que no vaya afíentado en el regiftro Kcal;fopena que el que lo metiere ycargare defpues de he cho el dicho regiftro, lo aya perdido ypierda, yfea aplica- ^°*£4?0r preíente lo aplicamos en efta manera :Las tres quartas partes paranueftra Camara yfifco,y la otra quarta parte para el viíitador,o vifitadores que viíitaren el dicho navio, yhallaren en el lo que ovieren cargado ymetido co tra lo fufodicho, opara si denunciador que lo' denunciare. Pero íieftando,como acaecealgunas vezes,las naos en San lucar,o en otra parteantes que fe hagan ala vela,los maeftres tuvieren nefeflidad de fe tornar aproveer de baftimetos, ometer mas mercaderías, llevando licencia de los di" chos oficiales, lo puedan hazer, en aquella cantidad qa los dichos oficiales pareciere,’ fin caer por ello en pena alguna, aunque fea defpues del regiftro general, con tanto que los dichos oficiaLes tornen aafrentar en el regiftro lo que affi cargare de nuevo, para que aquello mifmo fea obligado a regiftrar en la islá oparte donde fuere adefembarcar, yno mas, fopena que lo qdemas allá llevare, fea perdido yaplicado en la manera fuíodicha. 160. Qtroíi, que.al tiempo que fe viíitaré el dicho na- Fínicas de Mjffí vio,tomen los dichos nueftros oficiales del maeftre íéguritres, "- dad bailante de fianzas legas,Hanas,y aboñadas,a contento de los dichos oficiales, en cantidad de diez mil ducados» que el mifmo regiftro que le dieren firmado de fus nombres, ylas mercaderías, yarmas qenel dicho navio fueren, lo prefentará ante los dichos nueftros oficiales de la isla» otierrafiime, donde fuere ahazer fo defearga: yde bolvet certificación de los tales oficiales, comollego el dichonavio,afli en la gente yarmas, ycon las mercaderías, ennfor* ;--N'me
Ordenemos de U meal dicho regiftro ,yno mas ,ni menos. Yque todaslas armas ymuniciones,yartillería que aíli llevaren,fean obli erados alo bolver entéramete en los dichos navios ala bud ta,fola pena dicha. Yque los dichos nueftros oficiales de la dicha Cafa de Sevilla, encarguen alos dichos oficiales de las dichas Indias» queen la dicha certificación pongan lo que fobrare ófaltare del dicho regiftro ,ylos avifen de ello. Los quales fiadores afíimifmofe obliguen que el dicho maeftre con buena yfiel cuftodia llevara todo lo que fe le entregare, ylo dara en las Indias alas perfonas para quien fuere coniignado ,oaquien por clips lo huviere de aver. Yque lo mifmohara en lo qfe le entregare ala buel ta en las Indias,para traer aeftos Reinos ala ciudad de Se villa. Yque en la yda allá, yeftada ybuelta, guardará las inftiuciones que le fueren dadas yordenadas de la caía de la Contratación de Sevilla. Seguros en polios ypor confianzas, fean invalidos. Seguro de navios, comofe devaha-; zer folamente por las dos tercias partes. SEG V ROS. \6i. TTen, porque fomos informados que en el tomar de Xlos leguros,ay muy grades fraudes, yque algunas perfonas affeguran fu hazienda en fecreto yert c6fian$a,o por póliza, en diverfos affeguradores toda entera :ydefpues cobran dos ytres vezes el valor de lo que fe perdió: yque el mayor daño defto viene por hazerfe feguros por polcas fectetas yen confianza: ordenamos ymandamos, que de aquí adelante, el que augurare fu navio, ohazien da, en poin;a,o por confianza ,que el tal feguro no valga. Yehque defta manera affegurare,no efté obligado apagar el feguro,aunque la hazienda aífegurada íe prueveque fe perdíoj fino que el tal feguro fea publico ,yde la manera que fe ha acoftumbrado hazer. iéz. Jten,poique en el affegurar de los navios ay mayor neceffidad deponer remedio :y porque los feñores depos nofe defcuiden por tenerlos affegurados, ordenamos y mandamos, que el feñor que aflegurare el navio, no lo pueda affegurar todo, fino qcorra por lo menos la tercia parte del dicho navio de riezgo: yfe le affegurare enteramente^ que el aífegurador no efté obligado apagar mas de por las dos partes, yel que affeguró piérda la otra tercia parte, que pagó por el dicho feguro: de la qual fea la mitad para el denunciador, yla quarta parte para la Camara, yla otra .quarta parte para el juez que Lo fentenciare. cargazones DE NAVIOS, Y LOS Aforamientos. Naos comoydód* fe devan cargar*. Troíi; mandamos,que en el tiempo que fe carga las dichas mercaderías en las naos, afsi en dicha ciudad
rafade la Contratación. 50 ciudad de Seviiia ,corno en otras qualeíquier partes de las Indias, fe carguen en los lugares de la nao que ion permetidos, yno en ios prohibidos delia .Yque el eferivano aperciba ai macftrc celante de teftigos,que no reciba mari neres ni otra cola alguna p-ra cargar en ios lugares vedados. YÍI alguna fe recibiere,Io afílente en el libro, diziédo en la partida el inconveniente yel lugar donde fe careó. jÓ4 Jten, qprovean los dichos nueftros oficiales comoios Naos que Talen co tales navios vayan bien marinerados de piloto,marinercs, mo devenir progrumetes, ypajes, yde lo que fuere necefíario al porte del vcydas. t tai naviory ileven los aparejos convenientes, afíi de velas y C2bles,como de ancoras,yeftanco para el agua: yproveído de las armas,yartillería, municiones,ygente de guerra necefíaria, con forme alas ordenancas. 1Ó5 Otrofi prohibimos ydefendemos, que agora ,yde *No fe preft» cofa aquí adelante ninguna pcríona preftealos dueños omaefalguna aJosmaeftres que fueren alas dichas nueftras Indias, ni aotras pernes para la tornar fonas en lu nombre ninguno de ios pertrechos,armas, yar atomarantes dd tiiiciía, ni otros aparejos algunos parala tornar atomar an- £°rnaviage. tes del tornaviage: fepena que las perfonas que lo preñare lo ayan perdido ypierdan ,yfea aplicado ylo aplicamos, la tercia parte pjra nueftra Camara yfifeo, yla otra tercia parte para c! juez que lo fentendare, yla otra tercia parte para el que lo denunciare. Ylos marineros que parecieren en las vi litas de los dichos navios, que no fean para ir todoelviage, fean condenados en pena de cien agotes .Y que los maeftres que recibieren los dichos marineros, yla» colas de fufo declaradas.o qualquier parte dellas, fean inabilitados de los dichos oficios de maeftres :yque por quatro años no puedau paíTar ,ni palien alas dichas nueítras Indias. 166 Otrofi, que los maeftres yperfonas que allí tuvieren^Nao que fale.lleve cargo de las dichas naos ,tomen Ja carga que cupiere dela carga que cupieb. xo de cubieita,de tai manera que los dichos navios no re debaxo de cuvayan fcbrecargados ,antes las dichas cubiertas queden bicrca, regentes ylibres, ydefembaragadas, para que en todo tiem polos dichos marineros puedan laborar libremente ,aíB con tiempo de fortuna, como debonanga: yque no puedan llevar fobre las dichas cubiertas otra cofa, faivo agua, ybaftimentos ,ycaxas de pafíageros ,ylas armas que el dicho navio llevare. Ylas naos que tienen puentes puedan cargar debaxo del alcagar todo lo que pulieren, por manera que la barca quede libre para lo poder facar quando quifieren, yque debaxo del alcagar quede libre en cada va da de la morada donde vaya una lombarda gruella,y le pue da regir para tirar debaxo de la tolda,que es la puente defw de el muftil mayor hafta la avita. Si la nao tiene los efeabo nes yla ayita fobre la puente, pueda cargar debaxo déla Na puen«
* Carga de navio q fale.no vaya débase» de la chimenea fino en cierta forma. Sobre la mefa de guarnición no fe cargue. En los caílillos de avante no fe cargue cofa alguna. Naos lleven dos bonbas* Aforamientos fe hagan en la manera figuicnie. ; Ordenanzas de la puente todo lo que quifiere: por manera que de la vada do va la barca, yen ella ,no cargue cofa de caxas ni pefadas, falvo manuales,amarras,ocofas ligeras que brevemente fe puedan facar quando fuere necesario facar la batea. Yque fobre la tolda de arriba.que eslafegunda cubierta,no lleven cola alguna: yen quanto al amurar fobre la cubierta de la nao,yno fobre la puente, fegun que por otra nueftra ordenanza aviamos proveído, mandamos queíe ufe, fegun ycomo fe ufava antes que la dicha ordéname fe hiziefle. 1^7 Eporque hemos íido informados ,que por aver ido Ja tolda de los navios donde fe govierna ,empachada ,ha íido caufa que los marineros no fe puedan bien mandar ,y corren mucha tormenta,yacaece echarfe en la mar las mer caderias que affi llevan íobre el alcafar .Y queriéndolo pro veer,ordenamos ymandamos, quedebaxo déla chimenea adonde govierna yva la artillería, de aqui adelante no fe pueda cargar,ni carguen cofas de mercaderías, de fardeles ni ferones,ni otra cofa,falvo las caxas de los marineros ,y las lombardas. 168 Otroíl mandamos,qno fe pueda cargar, ni cargué en las naos fobre la mefa de la guarnición botas de vino ni de agua,ni de pez, ni de otra cofi pefada, falvo leña opaja, o cofas femejantes livianas, otinajuelas pequeñas de agua. 169 Otroíi mandamos, que en los caílillos de avante no fe pueda cargar ni cargue Gofa alguna de mercaderías, ni de peío,falvo quede libre ydefembaraeada. Yqlas avitas lie • ven libres para tomar las amarras quando fuere menefter. 170 Otrofi, que los dichos oficiales manden al maeftre que lleve dos bómbasela una de refpeto .Yde otra manera no defpachen el dicho navio. 171 Iten ordenamos ymandamos, que de aqui adente el aforamiento de las toneladas que án de llevar las naos fe ha ga en la manera figuiente. 43 Botasicinco en tres toneladas.Pipas,dos en una tondasda. Caxa de nueve palmos en largo, yquatrode ancho, y tres de alto, tres quartos de tonelada. Yque los palmos de ellas caxas, ydélas otras que deyufo (eran declaradas,fean de quatro en vara.Caxas de ocho palmos de largo ytres en alto ytres en ancho,dos tercios de tonelada. Caxas de flete palmos,ydosymedio en ancho, ydos ymedio de alto, cada caxa media tonelada .Caxas de feis palmos de largo, vdos en ancho,y dos de alto, quatro una tonelada. ^Caxas de cinco palmos ymedio de largo ,ydos en ancho,ydos de alto, quatro una tonelada. Fardos de tres paños acada uno,q tenga cada paño vein te yquatro varas arriba, quatro una toleda. Fardos de cada dos paños,feis una tonelada. Eardos de angeo, que fon affi como vienen dé Francia, •:"feis.
cafa de la Contratación* 48 fas una toneladá,y fi fe trizieren acá mayores, omenores, cada uno al refpero. Efi ion cinco enferados enceios, una tonelada, llevando cada fardo un feron. Hierro en planclia,y vergajoD, veinte ydos quintales y medio una tonelada, yque no fe pague averias ddlo. Hierro labrado, yedo en barriles quintaleños de fruta, dos barriles una tondada:yfi en otra cofa, al refpeto de los barriles quintaleños, yque no fe pague averias dello. Barriles de qualquiera manera de fruta, ootra cofa, fiando quintaleños, quinze en una tonelada. Yfiendo quartos hechos en Sevilla, quatro en una tonelada, Ymedios quar tos, ocho quartos grandes ,de los que traen de SantoDomingo llenos, dos toneladas. Barriles pequeños de azeytunas de atres almudes, qua* renta una tonelada: yafil de los que tuvieren mas ,omenos, al refpeto. Botijas de vinagre ,ybotijas de arroba ymedia ,llenas de vinagre enferadas, cincuenta yfeis arrobas en una tonelada. Ochenta arrobas de azeyte en botijas de arroba ,y media arroba,quarenta una tonelada.Botijas de las que lie van al Perú vazias, de arroba yquarta,cincuenta una tone lada: yfi fueren llenas, quarenta yfeis: yñ mayores, omenores,al refpeto. Jarros de miel de adumbre, trezientos ycincuenta una tonelada. Loga: lebrillos, diez vafosuna tonelada. Loga menuda* platos yefcudillas, ciento yveinte vafos una tonelada. Jarros vazios, cincuenta una tonelada. Ladrillos, fetecientos en una tonelada. Tejas, mil yduzientas en una tonelada. Formas para agnear, quatrocientas una tonelada* pez, yendo en Ícras.diezífeis quintales una tonelada. Barriles de alquitrán, nueve barriles una tonelada. Xarcía labrada en cables, oen otra cofa, diezifeis quintales una tonelada. Eftopa fuelta,feis quintales por una tonelada, yen ferones cinco quintales una tonelada. Eftrenques de aveinte yquatro hilos grandes dea fefen ta bragas,ocho una tonelada. Eftrenques menos de avein* te hilos de las mifmas bragas,diez en tonelada. Cuerdas para barcos grandes dea qüinze hilos de todo cumplido,que fuelen hazer,diez yocho una tonelada. Iamones de efparto de nueve hilos, quarcta ycinco una tonelada. Iamones de afeis hilos, de feíentay cinco una tonelada. Tablas,trezc dozenas una tonelada. Capachos para hazer cagabi, cic capachos una tonelada. Serones azemilarcs Y*zios,fefentt en tonenalada. —--Serones
Maeftré.y Capitán no confientan jugar >ni blasfemar en Unao. Macares no llevé alos paflageros mas fléte de aquello en que ie concertaron» Echazón ala mar que orden devan tener los madtrcs en hazeria. No fe haga echazón de artillería, 5 pi urgia* Ordenanzas de la nao que affi vilítaren ,firme lo que ellos alfi hizieren ,fin que pongati en ello otro eícrivano alguno. MAESTRES, TCAPITAN. i97•T^en»Sue Capitán yMaeftre tengan cuydado de Xrecoger la gente que fuere yviniere en las dichas naos, alfi marineros, como paflageros, yno les confientan renegar, ni blasfemar, ni jugar cofa de interefíe ,fino fuere cofa de fruta, para pallar tiépo: fo las penas contenidas en las leyes de eftos Reynos :las quales feran executadas en los que incurrieren enlas dichas cofas*.y el denüciador aya la tercia parte de la pena. 198. Ocrofi, porque los maeftres ycapitanes de los navios, defpues de aver igualado en tierra ,antes que embarquen con los paflageros ,lo que les ha de dar por los llevar los viages en fus naos,yendo por la mar navegando,fingen necefíidad,y alteran el precio eigualas que tienen hecho, yles piden mucho mas,y los refeatan. Yqueriéndolo proveer,mandamos,que agora ni de aqui adeiáte ningún maef tre ni capitán, ni otra períona pueda pedir ni llevar direte ni indirete alos paflageros mas precio,ni otra cofa, por los llevar, de lo que al principio antes que embarque ovieflen con ellos igualado yconcertado: fopena deaver por el mifmo hecho perdido todo lo que el tai pafíagero ypaflageros con ellos ovieren concertado de le dar: ylo aplicamos para nueftra Camara yfifeo, yla quarta parte delío ,para la perfona que lo denunciare. Ymandamos, que el tal paffagero no fea obligado apagar mas de lo que ai principio fe huvieren concertado, antes que embarquen. 199 Iten sque íi por tormenta otiempo for^ofo oviere nc ceífidad notoria de hazer alguna echazón,por falvacion de la naOjgente^ marineros, que en ella vienen, que antes q le haga ia dicha echazón, íe junten todos los paflageros y marineros que en ella vinieren, ytodos juntos acuerden ll es cofa convenible yneceflaria de hazer la dicha echazón: y. aviendo acordado que fe deve hazer, lo afliente el eferivano de la nao, ydé fe del acuerdo yconfentimiento que para efto huvo. Yel dicho. eferivano de fe de todas la* cofas que fe echaren ala mar, viéndolas por vifta de ojos ,y afleo tando la calidad,ycantidad de cada cofa, ydeclarando lo que cftava encima de cubierta, ydebaxo decubier-- ta. Ydefendemos ymandamos, que en el tiempo que fe hiziere la dicha echazón, no fe eche ala mar artillería, ni xae cia,ni otra munición alguna de la nao, donde fe hiziere 1* dicha echazon:fopcna quelo que alfi fe echare, fe aya por perdido, yque no intervenga en contribución con la otra mercadería. Lo qual mandamos que afsi fe haga ycumpla. aoo. Jten, porquefoiaos informados, que quando alga 1
ca f aUContratación. S2 TesXq^náolsZbXd^off^^'13'0M3cíIr” plexidades,porque no fe f.be TfaJ^’ S.r“des P?rr«g¡8ros .ono íern« oro ol^rl „» 1oe io Suc en cha venia de pafíide fu nao, votro hazienda del la aiin^ t*' ^otT&s co^s;yios dueños de la de otra nao. ¡mtesTnfa Y°T’1TfoD"’ ^P~v«5 de Jo 4 fcil rdíu*haz,eadas .que hafta tornar aembiara q a ual es 2ran0di0i,cl . re«iftro*fe ácfperar :lo 2, *fgran d,lac,on ydaño de las partes :ordenamos y mandamos, que qualquier navio que partiere de las dichas Jndias trayga dos regiftros,el Tuyo propio,y el traflado au tomado de otro reg ftrodeotro navio ,ylo trayga abuen recaudo,hafta entregarlo alos oficiales de Sevilla :fopena que el maeftre que no lo traxere,incurra en pena de fefenta aucados,y lea privado de la navegación por dos años. PNAOS Dü bvelta. JOr quanto Tomos informados, que quando al guvr .,. nos navios dan al través con tormenta, ode otra A?’3V,cndo t manera Te pierde en la navegación de las Indias lo aue Te d°a,uí,i va de los dichos navios ,en los puertos opartes donde poma mi cobro lo aporta,y en el cobro ybeneficiar dcllo, yen el daravifo aque fe fdvare.y lo las paites aquien podría tocar, noayel recauda que conque fe deve ha*cr# vcrnia: ordenamos ymandamos, que quando ñor alguna caula de las fcbredichas,en alguna parte, opuerto de Ja días,algún navio diere al través, oTe abriere, operdiere' ía jufticia mas cercana de la tal parte, opuerto, juntamente con un oficial nueftro,íi allí los oviere: yfino con un regidor íi le buviere, con toda brevedad procuren de falvar y poner en cobro todo el oro, yplata, perlas,ypiedras,o otros quakfquier bienes, artillería, ymercaderías del dichonavio: lo qual luego Te depofite en perTona operfonas legas, llanas, yabonadas,que lo tengan de manifkfto.y los bene ficien acofta de ios mifin os bienes. Enlosquales dichos bienes, luego que fueren tomados,fe haga gran diligencia, fobre averiguar las marcas yTeñalesque tenían ,para que fe fepa cuyos eran, yfe aflienten todos por memora. Yea cafo que las dichas marcas yfinales eften quitadas, pof información,opor otros indicios de teftigos ,hagan toda la mas averiguación que fea poffibie ,yaffimifmo fc-pong* por memoria. Ytodo lo que affi fe averiguare, con la memoria de los bienes que fon,fé embieoin traslado ala parte opuerto dedonde fálio el dicho navio, yotra ala parte ,o puerto adonde iva confignado otroal Prior yCoafules de Sevilla. Ylos dichos bienes, los^uc fin dañar fe pudicren eftar en pie, ycomo fe tomaron, no fe venda. Ylos que ** 'r. nofe pudieren bueiumcnteconfeívar,fe vendan en pubiU
Oro; plata, ymercaderías, fe traera a la buelta regifto de días. Oro,plací, yperlas tegiftro de buetea. Oro; rlat3,y perlas fe regiftre de buel ta. Oro.pl ata,yperlas fe regiftre de buel ta de fu propio due ño,yno de otro» Oro,iplaca fe quin te, ymarque en la provincia donde íe cogierc5 Ordenmemdt fa ca almoneda,prefente ladicha jufticia,y oficial, oregidor* ylo procedido dello,fe junte con los otros bienes. Yíi hechas las dichas diligencias, no pareciere dueño con recaudos fuficientes, fe embien los dichos bienes ala caía de la Contratación de Sevilla,como bienes de difuntos. 2,02. Otroíi mandamos alosmaeftres yeferivanos de los navios en que viniere el oro, yotras mercaderías, yco fas que de las Indias fe traxeren aellos Reynos,y ala dicha cafa de la Contratación, traiga regiftro, certificación yco pia firmada de los oficiales de las Indias, que dello tuviere cargo, del numerode las perfonas,y de la cantidad de oro, plata,yperlas,yotraseoías que traxeren, para que por la di cha copia lo den yentiieguen alos oficiales de la dicha Ca fa de Sevilla. Las quales copias yregiftros han de guardar los dichos oficiales ,para dar fus cuentas por ellas .Y haa de dar conocimiento de todo lo que recibiere,alos dichos maefíres yeferivanos,para fu defeargo. 202. Otroíi mandamos,que todo el oro,yplata, piedras, yperlas que fe traxeren délas dichas Jndias ,fe aiüenten dentro del regiftro de los navios en que viniere. Yque niñ guna pcrlona fea oíado de regillrar oro yplata, piedras, ni perlas, ni mercaderías, ni otras cofas, fino fuere dentro de el regiftro general del navio enque viniere el dicho oro ypía ta,o en las efpaldas del, eftando ya cerrado; fopena que ei que de otra manera lo traxere regiftrado, lo aya perdido, y defde Sjgora lo aplicamos anueftra Camaia yfifeo. . 204. Otroíi mandamos,que ninguna perfona lea olado de traer oro,plata, piedras, ni pellas, fin lo regiftrar ,ytraer regiftrado ,como dicho es «fopena que el que traxere por regiftrar alguna cantidad de oro, plata, piedras, operlas, o ©tras cofas, ©lo vendiere, trocare, odefraudare en alguna maneta antes de llegar ala dicha ciudad de Sevilla, aya per dido ypierda lo que affi traxere ,yfe aplique, ydefde aquí lo aplicamos anueftra Camara yfifeo, conque la tercia par te dello aya el denunciador. .. 205. Otroíi mandamos, que ninguno regiftre oro,m pU ta, ni perlas,ni otras cofas que fea ageno,por fuyo,ni en no bre de otro tercero, fino de aquel miímo qfe lo encomendéycuyo fuere*, fopena de lo pagar coa el quatrotanto de fus bienes*. ydemas deftorfea ávido por robador publico, y como contra tal procedan los dichos nueftres oficiales ,y ©tras nueftras jufticias.Y afíimifmo mandamos,que ninguno regiftre oro, ni plata, ni otra cofa fu ya, en nombre ageno: fopena de lo aver por perdido, yque le coirfifque para nueftra Camara, con mas eldos tanto de fus bienes,de que aya la tercia parte el denunciador. -- * 206. Otroíi ,pocdeufar qualquier fraude que pueda aver.enla pagadel quiotoi ootros derechosque fe deviere
cafe de la Contratación. y6 dei oro,opiata que íe tacare de qualquier provincia, oisla ce *as nu^luas Iudias,aisi por ]¿ mar ceiSur.ccmo per otras partes, para lo traer aeftos Keinos, opara ío llevar de unas is 4as yprov incias aotras. Ordenamos ymidamos, que nía guna,ni a.-gunas períonas de qualquier eftadoy condicioa que lean, por ii,m por otro, laqueo ojo, ni plata de una isla oprovincia de las dichas nueftras Indias, aotra, ni para lo traer acftos Reinos por la mar del Sur ,ni por otra parte, iin lo traer quintado ymarcado en la provincia, oisla don* de le cogiere; fopena que el que de otra manera lo traxere, oTacare,oembiare, lo aya perdido, yfea para nueftra Cámara yfifeo. 2.oj. Otroíi ordenamos ymandamos ,que todas yqui- Oro yplata eray<Jo lefquier períonas que huvieré de íacar,oembiar qualquier Pal mar del Sur, oro,oplata por la mar del Sur, afsi para lo traer aPanama, tc reSíftrarátos ve como aotras partes de las Jndias,o aeftos Reinos,fean obli zcs*. ca<ía una cn íu gados alo regiílrar en el regiftro del navio donde lo traxenaV1°* ren 6embiaren .Yque aviendolo de traer aeftos Reynos, tornen ahazer regiftro de lo que traxeren x> embiaren,cn el puerto del nombre de Dios, como por Nos eftá ordenado ymandado:fopena que el que de otra manera lo traxere lo aya perdido: ydeíde agora lo aplicamos anueftra camara yfifeo. aoS Otroíi ordenamos ymandamos ,que todo el oro yOro, plata,piedras* plata,y perlas, ypiedras que de qualquier parte de las In- )perlas, vengarí a dias,Jilas, ytierrafirme faiieren, agora fea nueftro,o de per ia Contratación, fona particular, vengan derecho ala dicha nueftra cafa de laContratacion de las Jodias,que refide en la dicha ciudad de Sevilla,yno aotra parte alguna; fopena qel que aotra parte lo llevare, fi fuere Tuyo, lo aya perdido ypierda para la nueftra Camara yfifeo, con que la quarta parte dello fe divida en dos partes:y la una parte fe dé al denunciador, y !a otra al juez que lo ícntenciare .Yli fuere el dicho oro, plata,piedras,y perlas, nueftro, ode otra perfona particular, yno del que lo traxere, pierda el que aüi lo trae, el valor dd!o,y lo pague de fu hazienda, aplicado en la manera que dicha es. ¿c9 Otrcíi ordenamos ymandamos, que ningunos capi- Oro.pJaraJ perlas,' tañes,maeftres,pilotos, ymercaderes,ni pafíageros,niotras ala buelca no períonas algunas de qualquier calidad ycondición qfean, puedan vender en que vinieren de las dichas Indias, lilas, yTierrafirme del Reynos eftraños. mar Oceano3que tocaren en las Jilas de los Acores ,ocon tiempo forcofo aportaren aqualefquier partes de Reynos cífranos, no íean ofados de vender, ni vendan ningún oro, p:ata,ni perlas, ni otras qualefquier colas que traxeren de las dichas Indiasjílas, yTierrafirme, mas de aquello qpara fus mantenimientosygaftoshuvierenmenefter, conque no exceda de valor de cien ducados ,fino que con todo el oro.
Ordénanos de la ero,plata,perlas, ypiedras, yotras qualefquiercofasque af í¡ trajeren, vengan alo prefentar ymanifeftar alos dichos nueftros oficiales que refiden en la dicha ciudad de Sevilla en la cafa de la Contratación de las Jodias, como ion obligados: fopenaque el que fuere oviniere contra lo en efta. ordenanca contenido, aya perdido ypierda todos fus bienes, los quales aplicamos anueftra Camara yfifeo ,finque preceda otra fentencia ni diligencia alguna:y deftoelde! nunciador aya la decima parte, Maeftres,traygan ato Otrofi mandamos aios dichos maeftres ,que traygaa |e de como moíira fe firmada de eícrivano publico, de ccmomoftró ante los ron los agerejos qoficiales de laslndias,las velas ,aparejos,armas,yartilleria, jiéyaron» yotras municiones que llevaren en fus naos ,conforme ai alarde ,yviíltacion quehizieron ante los dichos nueftros oficiales de Sevilla,antesque partieíFen del puerto de la di cha ciudad de Sevilla: fo las penas contenidas en las urdenansas de la dicha Cafa, V" ,... .f. ., VISITA DE NAOS DE BVELTA, Navios que viene de Indias, fevifité de los oficiales có el alguazil ycíeriyano. Vifita de nads que vienen, fe haga dé tro de un día natu Sal» Vifita de naos que vienen de Indias, yel orden que íc terna en día* 21 iV^VTrofi ordenamos ymandamos,que viniedo qualquier navio de las Jndias, ai puerto délas muelas de Sevilla,ios dichos nueftros oficiales vayan alos tales na* vios,foiamente con el alguacil,yeícrivano, fin otras perfonas de fuera,yfe informen,y fepaninviene algún oró,o pía ta,o perlas,ootras cofas,íin-rcgiltrar omarcar,oregiftrado acautela en nombréageno,contra lo por Nos ordenado: y loque fe hallare que viene por regiftrar omarcar* lo tomen yapliquen conforme alas dichas ordenanzas* 212 Otrofi,ordenamos ymandamos,que los dichos oficiales olos dos deltas, eftando el uno deltas impedido,viíiten perfonalmente ios dichos navios que aífi vinieren de las Indias,dentro de un día natural defpues que llegaren al dicho puerto de las muelas,de la dicha ciudad: yen la viíi* tacion fe guarde la orden figuiente.Qúe vean fi traen tan* tos marineros como aquel navio llevo quando falio del rid de Sevilla,y fi traen las armas que les mandaron llevar ,y artilleria, ymunición,ytodas las otras cofas que de fcfpe- to fon obligados, íegun la orden que les fue dada en la vifi ta del navio quando falio del rio de Sevilla. Ypor lo qfaltare,fean caftigados, conforme alo proveído en eftas ordenanzas. Yfe informen, fi para fe vifitará recebido armas agenas,o gente preftada,para hazer alarde della;yfi án guar dado la inftrücion que leles dio, quando partieron^ án to cado en alguna tierra,ohecho algún fraude oengaño. 213 Otrofi,tomen aparte acada marinero ypaflagero ju ramento,íi falta alguna perfona del navio de los que fe era bagaron en aquel viage,o fi faben que alguno traiga aiguti
C(t ííl í* Contratado». '7 oro,o plata,pícdras,o petl„ faera jefjft ohíe alacado alguna eoñ» rUi a; ud.v^iudiwu r-Pei ,&ráclel dicho navio,ea a¡guna par- ^fllJDO.O CidpHCS CT1C lifCnít A*-, 11 b. dcotro lo 4es £c.o S"£ heca°_efto,abran todas las arcas qaeen el navio uvíere y bulqae fien ellas ocneldicho navio fe trae alguna cofa de Vieren ó' nía dd reS,ftro: íbufquen todo aquello q cúbíro®“ion!,eoe iaD"Verdad delo<íviene en- '' * Valffimiftno inquiera ii alguno ádicho blasfemia contra nueftro Señor,ycaftiguenai que hallaren culpado: ylepan fi trae a.guna cola regiftrada particularmente fueia del regiftrogeneral.Yaffimifmoficl maeftre opiloto, o contramaeftre, odefpenfero,ootr3perfona atraidoalguna muger por íu mace ba en el dicho viage,y íl án jugado jue* gos prohibidos, ohecho algunas injurias, fueras, ootros cientos. \íi traen algunos Indios efeondidos. 214 Otroíi, fepan de los marineros lo qíe les deve de fus lobadas,ymanden al maeftre, que les pague dentro de ter cero día, yhtuvierecuentas, las averiguecon ellosry noles pagando, lea prdo el dicho maeftre, yeften afu ccfta ios di inos marineros, dando acada uno dos reales, yalos grume ¿S -U”° y.medr’J *lo JPfSes areal por cada dü, hala que fea pagados-affi de la fold.da de la ida, como de la venida. ~*a°tTOÍl'en adlchr*JÍ ítaclon rec*t>an juramento del m.ftre ,ymarineros ,fi fe amuerto alguna perfena en el viage,aíii en la ida,comoen la veoida,en aquel navio :yq declaren la razón que traen,de los bienes dd tal difunto, y iuzo teftamenro ono:y los bienes quetraxeren, los entre- 11 uegüaquel dia:fopcnaque los pague el maeftre con el doblo para ia nueftra Camara .Yfi hallaren que ay algo encubierto, procedan contra el maeftre ootra perfona que en eLo fuere culpado, como contra perfona qhurta yencu breJa hazieda agena. Ylo que en efto fe declarare yhuviere,kafiknte en el libro de ios difuntos. Yaffimifmo fe reciba juramento del maeftre ymarineros, fifaben que fe 11c vo algún eícíavo íin licencia nueftra: ofue algún paflagero en el navio fin licencia de los dichos oficíale?* 2 1 6Otrofi por quanto Nos huvimos mandado dar ydimos una nueftra cedulay proviíiS Real dirigida alosnuef trosViforreyes.y Audiencias Reales, yotras juílicias de las dichas Emdtras Indas, Islas yTicrrafirme <Iel mar Océano. por aqual ella prohibido ymandado que ninguna per lona de qualquier eílado,calidad condíciñ que fea, no poc tía traer ni traiga de las dichas Jodias aeftos nueftros Reinos yleñónos,Jadío, ni Judia ninguna, ora fea libre ,yfe quura venir de fu voluntad, ora íea de los que fe pretendie rea !er eíclavos,y que verdaderamente lo lean ,fo ciertas peaas en la dicha provifioa contenidas; fu tenor de ia anal es efte qfe figue. P¿oa Marineros,fe lespi gu nfus Toldas dé tro de tercero día. Maeftrcs ymerina ros el juramento q deven hazer. Cofa* prohibidas de traer Indios*
Ordenanzas de la 0NCarlos por la divina clemencia, Empcra* 1dor íiempre Augufto ,Rey de Alemania ;Doña, loana fu madre ,yel miímo Don Carlos poi la igracia de Dios, Reyes de Caftilla ,de León, de Aragón ,de las dos Sicilias ,de Hieruialen ,de. Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia ,de Ga rcía,de Mallorca?, de Sevilla, de Cerdena, de Cordova ,de Corcega.de Murcia.de Jaén, de los Algarves de Aigecrra, de Gibráltar, de tas islas de Canana, délas Jnd.as, .slas y tierrafirme del mar Océano, Condes de Flandes ,yde T rol &cc- Avos los nueftros VifoReyes. Prcfidíntes, yOy* dores de las nueftras Audiencias yebacrllems ^1^ e las nueftras Indias, islas, ytierrafirme del mar O*J nueftros Governadores, Alcaldes.y otros Juezes ylofticiM aualefqurer.de todas las ciudades,villas, ylugares de las di chas nueftras indias,islas,ytierra firme del mar Oceano.y acada uno ycualquier de vos en vueítros lugares yjnriWt clones,aquien efta nueftra carta fuere moteada, ofufilado fignado de efcrivanopublico.falud ygracia. Sepades que Nos fomos informados,que los Efpanolcsy petfonas q refiden en las dichas nueftras Indias, quando vrenemdellaa aeftos nueftros Reynos traen aellos muchos *“dl°s dias naturales de efias partes, unos con color de lrcenc a generales que hemos dado aalgunas provincias, ja alga .las perfonas particulares, yotras que fe las aveys dado ^ os los Governadores yjufticias: yotros con color que dizei que los dichos Indios fe quieren venir de fuivolunta ^y otros pretendiendo que fon fus efclavos. Loqual.dem,* deHncónveniente grande que fe figue ala poblado de las dichas indias, porfacar dellas íus naturales ,fe avifto por experiencia,que antes que llegan aeftos Remos ydefpues delegados aellos los mas de los dichos Jndios fe mueren, dSufriente la calidad délas partes pot donde paffan, vdeftosRevnos.afos naturalezas^ fer ellos de flaca con. nlexion Ydemas defto/ai.dos de poder de las perfonas q fos traen fe pierden,por no tener indufttia de ganar de co mer en eftas partes, de qfe án feguido yfigue otros muchos dáfios éinconvenientes en detrimento de las perfonas y vidas dé los dichos Jndios yJodias: de que D.os n* ñor VNos avernos fidoy fomos defervidos .Yque end nr\™.r pl remedio dello,para que de aquí adelante cel ír°7 jftov platicado en el nueftro Confejode las Indias, £cn *¿I* aue deviamos mandar dar efta nueftra carta fue cor ’¡qos tuvimoslo porbie. P°rqualp^o te ninguna ni algunas yTlerrafimin del tantes en las dichas nueftra J.condicion que mar Oceano.de cualquier eltado,calidad ycoud.c H
en fu de /# Contratación. «8 fea5.no fean ofados atraer.ni embiar.ni traigan, ni embi.n *“sd'cnas nueftras Jndiat.lodios.ni Jndiaj algunos: aun *¡ Uft-ng.Q licencia nueftia para ello, odenueftros governadores yjuíhc.as, agora fea de los qUe pretenderen tener derecho porelciavos.y verdaderamente lo fueren, odelos que .ueren res.no embárgate que los dichos indios éin- <?U ‘eren venir con eIlos>y de fu voluntad, yque lea allí, lopena que qualquiera perfona operfonas á contra el tener yforma defta nueftra carta traseren oenbiaren Indias,o jndios alguuos.iibres oefelavos de las dichas nueftras Indias, odieren confencimiento.favorjo aya da aeilo, caigan en pena de cien mil maravedís :la qual íe reparta en ella manera: la tercia parte para nueftra Camara cnko,y las otras dos tercias partes para el acufador yjuez que ¡o íentenciare .Ymas de la dicha pena incurran los q contra efta nueftra carta pallaren en p^na de deftierro per petuo de las dichas nutftras Jndiasry demas, que afu coila lean buehosalas provincias éillas de donde los uvieren lacado. En las quales dichas penas alos que en ellas cayeren los condenamos,yavernos por condenados .Ymandamos que lean executadas en íus perlonas ybienes, íin otra ientencia ni declaración alguna, íin embargo de qualef* quier licencias generales oparticulares que ayames dado para traer los dichos Jndios. Las quales Nos por la prefente revocamos ,ydamos por ningunas, yde ningún valor yefeto. Yla perfona que viniere ypaíTare contra lo fulodicho, lino tuviere bienes en que le pueda executar la pe na de los dichos cien mil maravedís, mandamos, que le fea dados cien acotes publicamente,en qualquier parte donde fuere tomado,demás del dicho deftierro. Yaílimifmo prohibimos,}’ mandamos avos ios dichos nueftros Viforreyes Prefíjente,yOidores, ynuefttos Governadores yjufticias ¿e las dichas nueftras Indias,que agora, ni en ningún tiem po rodéis licencia alguna para traer deí&s partes aellos Remos Indio ni Indios algunos, efelavos ni libres :fopena de privación de vueftros oficies ,no embargante qualek quier cédulas nueftras que os lean prefentadas *en que os mandamos que deis las dichas licccias.alli generales, como par ticulares: las quales Nos, como dicho es ,revocamos y damos por ningunas,yde ningú valor yefeto. Porque vos mandamos,atodos, yacada uno de vos en vueftra jüriídicion,fegun dicho es,que afíi lo guardeis,y cumpláis,yexecuteis en todo ypor todo en las perfonas ybienes de los q contra ello yparte delio fueren ypallaren, teniendo dello muy efpecial cuydado, como de cofa importante al férvido de Dios nueílro íeñor,y nueftro ybien de los naturales deíTas partes, ypoblado delias. Yporque lo fufodicho fea publico ynotorio atodos,yninguno pueda preteder ignora, ran-
Ordénanos de h cia: mandamos que efta nueftra carta fea pregonada publicamente en las ciudades,villas ylugares deíías partes ,por pregonero, yante eícrivano publico: ylos unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera: ío las dichas penas. Dada en la villa de Valladolid, aveinte yocho dias del mes de Setiembre, de mil yquinientos yquareta ytres años.Yo el Principe. Yo Juan de Samauo íecretaiio de fus Cefareay Católica Mageftades lafize efcrivir por mandado de. fu Alteza. S- Epifcopus Concheníis. pcxftor Bernal.Licenciado Gutierre Velazquez. Licenciado Gregorio López.Licenciado Salmerón. Yporque lo contenido en efta nueftra proviíion,es nueí tra merced yvolütad fe guarde ycumpia, man darnos aos dichos nueftros oficiales, que vean la dicha proviíion lulo incorporada, yla guarden ycumplan yexecuten, tegua y como en ella fe contiene. Yguardándola ycumpliéndola, fe informen con gran diligencia ycuidado en la viíitacion de los navios,li alguna perfona operfonas qué allí vinieren en los dichos navios, traen algunos Judíos oIndias contra lo difpuefto ymandado por la dicha proviíion, yhallándolos culpados, executen en ellos las penas contenidas ydeclaradas en ella. f Tten ordenamos ymandamos ,que en todas las colas y cafos que no fueren decedidos por eftas dichas nueitrasor denangas, los dichos nueftros oficiales yotras perlonas de la dicha nueftra cafa de la Contratación de las Indias,guac den ycumplan las leyes yprematicas deftos nueftros Reinos yfeñorios. ORDENANZAS EN LO QUE TOCA A la navegación délas Indias. N.0-, ouc huvieré 1W Primeramente, el porte de las naos qan de navegar £aIndias. de qpara las Jndiasy áde fer de cien toneles machos arriba, porte deven fer. Jten, que para cfeto de la artillería ,ymuniciones que plos navios án de llevar ,íe entienda de ciento yveinte toneles la de halla ciento yfelenta mas omenos, yla de dolentos defde ciento yfelenta halla dozientos ,mas amenos-v la de dozientosy cincuenta,dende dozictitos yveinte halla dozientos yfetenta ycinco mas amenos .Yla de tr’ezientos,dende dozientos yfetenta,halla trezien tos,cinco mas amenos,ydende arriba al refpeto ¡todo lo qual fe declara en la forma fufodicha.para que no fe yerre enjfor necímiento que abaxo fe pone aellos quatro numeros de portes de naos, que fon ciento yveinte, ydozuntos, ydo zientos ycincuenta, ytrezientos. ,,ir Del qual dicho porte án de fer las naos que an de andar de ida yvenida en el vtage de las Indias,yno emeiicsp^ *te. 3
f*/k. UContratación.59 Jten, que la nao que fuere de porte de cien toneles,hafta ciento yletenta,qüe fegun eftá dicho, íe áde entender de ciento ycincuenta, lleve ei artillería, gente ymuniciones iiguicntes. *El maeftre ypiloto con diez yocho marineros. xviii. -Dos lombarderos, ii. Ocho grumentes. viii. Dos pages. -ii. ARTILLERIA; Vn facre de bronze de veinte quintales, con treinta pelotas. •Vn falconete de bronce con cinquenta pelotas. Seis piezas de hierro gruefas,que las dos delias tiré hier ro,con cada dos fervidores, llevando cada pie^a veinte pelotas de hicrio ypiedra,bien cavalgadas de cepos ybatidores, yencavalgadas de exes yruedas ,yfus picaderas para hazer piedras. Doze verfos de hierro de metal, con cada dos fervidores, ycon treinta pelotas para cada uno. La qual dicha artillería áde ir puefta yrepartida en los lugares donde el viíitador le feñalare, yeftos lugares le léñale en la primera vifitacion quefehaze antes que cargue* Dos quintales de pólvora para el facre. Vno para el falconete- Seis quintales de pólvora para el hierro. Do¿e arcabuzes con todos íus aparajos ,yunaarrova de polvosa para ellos. Doze balltfUs cada una con tres dozenas de xaras,y dos cuerdas,ydos avancutrdas. Dos dezenas de picas largas. De ze dozenas de medias picas,o langas. Quinze dozenas degorguzes odardos. Una dozena de rodelas. ..-.- Vna dozena de petos. Veinte morriones. Lleve la dicha nao fu xareta de proa apopa,con fu psve zada yfaeteras por dojuegueia verferia,arcabuzeria,y ballefteria- NAOS DE DOZIENTOS TONELES. ,;•_ o: *'i? La nao de dozientos toneies;que íe entiédevfcgun eftá di cho,de ciento yfctenta,hafta dozientos yveinte toneles,lo que áde llevar, * El maeftre yel piloto. '.ii. Veinte yocho marineros. xxviii. Quatro lombarderos. iiii. Doze grumetes. xií. Quaüo pages. / 'm A. lili.
Ordénanos de Id ten neceffanas para la adminiftracion de la jufticia ién el logar que para ello les íeñalare el nueftro Prefidente de la dieba Gafa, yqallroygan,y defpachen los negocios de juí ticia que huviere,guardando el eftilo qfe tiene en la nueítra Audiencia de grados de la dicha ciudad ,affi en el ver de los pleitos, como en el hazer ypronunciar las fentencias,y demas cofas, de la manera que en la dicha Audiecia feaeoítumbra. * Que el fifeal síüfá* Otrofi mandamos,que nueftro fifeal de la dicha Cx ta cón dlos,y tam* fa afsifta con los dichos juezes en la dicha Audiencia,ape bien con los oficia dir ydemandar,defender,yacufar todas las cofas que con- *cs# vinieren anueftro férvido, yexecució de nueftra jufticiar yque en los cafos que conviniere, también acuda yafsifta con los nueftros Prefidenteyoficiales de la dicha Cafa, pa ra lo que tocare al buen recaudo de nueftra hazieda, ydemás cofas de nueftro fervicio,dandotiepoal uno yal otro, conforme ala orden que tuviere del dicho nueftro Prefidente, Los oficiales no fe 3- fios dichos juezes an de conocer de los pleitos yne entremetan en las godos de jufticia, fin los dichos oficiales ;los quales no fis cofasde jufticia. entremetan en ellos, ni voten,ni firmen las fentencius,aten diendo con el nueftro Preíid6te,que es yfuere en la dicha Cafa ,alas cofas del govierno, defpacho de floras, yarmadas, yadminiíhacion de nueftra hazienda, yaJas demas q les eftá encargado, No vaya ningún 4.Esnueftravoluñtad,ymandamos,quedeaquiadepleyto en apelado lanté no vaya ningun5pleito en apelación ala dicha nuefala Audiencia de tra Audiencia de grados5como hafta agora an ido de qua- 8r3<J°s*renta mil maravedís abaxo ,fino que de todo fe conozca por los dichos Juezes en vifta yen revifta. El Prefidente ten* 5.Afsitfcefmo queremos yes nueftia voluntad ,que el ga vota, yfe halle dicho nueftro Prefidente, que es ofuere déla dicha Cafa, en la revifta de los tenga voto yfe halle en la revifta, en los pleitos civiles de pleytos civiles de cjent0 ycinquenta mil maravedís arriba, yque en cafo de miffiavedh a«i <hfcordia,io vea yvote con ios dichos juezes, en todos los ba. pleytos civiles* 6, De las caufas civiles de fdícientos mil maravedís De los pleytos de arfiba; qaerertlos,y es nueftra voluntad, que vegan las ape SSí£f“ laciones de la fentencia de vifta al nueftro C5fejo Real de apelación para el las Indias,apciando la parte para el, yno queriendo feguiCj Confejo, fi las parla yia de fuplicacion en la dicha Cafa, que entonces fi aoK tes no coníincie- ,bas partes conlintieren,por auto ante el eferivano de la cau ren que íefcnezca f a> que ante los dichos juezes fe vean en grado de fuplica- a%cion,que los dichos juezes en tal cafo pueda conocer yco nozcan de la tal caufa de mas de las feifeientas mil marave dis, de confentimiento de partes en el dicho grado de fu- Í fticacion, yque la fentencia que dieren, fia avida como íi ediefle en grado de revifta por los del dicho nueftro Con-
n \ S cafa de la Contratación. 6$ iejo tfegttn ycomo íe haze, yeftá. ordenado ea la noeftra Audiencia de Galicia por ía ley diezií!ete)titulo primero, libro tercero de la nueva recopilación» 7; Los pleytos criminales,tambien es nueílra voluntadle íe acaben ante los nichos nucftros juczes en viíla, yrevifta, falvo en los comifos ,yen los cinco cafos déla ley de ordenamiento,que fon de muerte natural, omutilacion de miembro,ootra pena corporaT/veTgüéñza publica, otormento,como mas en particUiaFíeeípeciíicanenla leí primera, titulo de ios Alcaldes del Crimen ,libro fegundo de la dicha nueva recopilación :que en ellos cafos áa de otorgar la apelación de la primera fentencia.para ante los del dicho nueílro Confejo. yen cafo de difcordii^alEmer^ mo lo vea ydetermine el dicho nueftro Preíidente ,como dize en las caulas civilesT^ Anlimífmo mandamos ,que las ordenanzas de la dicha Cafa, fe guarden ycumplan, porque nueftra voluntad es, que queden en fu fuerza yvigor, en lo que no fuere negocios ycofas dejuílicia,porqen ellos fe hade tener yguardar la orden aqui contenida. Quando íe ofreciere duda ,fobre fi algún negocio es de govierno, odejuílicia, lo determinen el Preíidente ,con uno de los oficiales,y uno de los juezes:y eftéfe por lo que declararen. Lo qual queremos que fe guarde ycumpla en el entretanto que otra cola no proveyéremos yordenaremos .Fecha en el Pardo,aveinte ycinco de Seticbre, de mil yquinientos yochenta ytres años. La orden qíse fe a de guardar en los pleitos criminales. Que fe guarden las ordenanzas de la dicha Cafa. La orden que ¿de aver quando oviere duda fi el negó* ció es de govierno ojuílicia. YO EL REY. Yo Antonio de Erafo íccretario de íu Mageftad Católica,la fize eícrivir por fu mandado. Licenciado Gafca.Licenciado Efpadero. Licenciado Don Diego de Zuñiga. Do&or Vaillo.Licenciado Hinojofa.Li cenciadoFrancifco de Villafañe.
Ordenanzas de la Declaración de la orden quefe ade tener en la determinación délos negocios queef tan acargo de los ¡uzes Letrados dé la cafa de la Contratación de Seuilla ,qaando facedierefaltar el <~unQ dellos* ONFelipe por ía gracia de Dios,Rey de Cafti Ha, de León ,de Aragón, de las dos Sicilíás de Hierufalen,de Portugal,de Navarra,de Granada »de Toledo >de Üalencia,de Maüorcas* dé Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia,delaen,delos Algarves de Algecira,de Gibral tar,de las Islas de Canáiia»de las Indias 0¡rientates>y Ocidentales,Iílas,y tierrafirme del mar Océano, Archiduque da Auftria,Duque de Borgoña*Bravante, yMilán, Conde de Abfpurg,de Fíandes, de Tirol, yde Barcelona, Señor de Uizcaya, yMolina, &c- Nueftro Prefidente, yjuezes de la Cafa de la Contratación de Sevilla iNos lomos informados ,que aveis tenido ytenéis duda en la manera q fe podran ver ydeterminar los negocios que eftan avuelr tro cargo,quando alguno de vos los dichos juezes eftuyie* re impedido para no poder entender en ellos* Yaviendote tratado delloen el nueftro Confejo de las judias ,aunque por Ía orden que os*eftádada ,fe pudiera entender lo qen cafo íemejante fe devia hazer,para que en ello aya mas cía lidad de aquí adelante,fiempre que fucediere qpor muer te, reculación,enfermedad,aufenda, ootro qualquier leg» timo impedimento, alguno de vos los dichos nueftros jueces quedare folo, vos el nueftroPrefidente,fiao quifieredes affiftir alo fufodicho,con el juez que quedare, porq aquel no io áde ver ni determinar folo ,nombrareis un letrado, el que os pareciere, que fea perfona fuíiciente yqual conviene, para que en el entretanto, el juez que quedare, juntamente con el dicho letrado, puedan ver ydelpachar los dichos negocios. Dada en Madrid aveinte yfeis de Novie bre de mil yquinientos yocheta ytres años. El Licenciado Diego Gafca de Salazar. El Licenciado Aionfo Martínez Efpadero.El Licenciado do Diego de Zuñiga.El Doctor Lope de Vaiilo.El Licenciado Hinojofa. El LicenciadoFrancifcode ViUafañe.Yo Juan de Ledeíma efe nvario de Camara de fuMageftad,la fize eferivir por fu mandado, con acuerdo de los del fu Confejo Real de las Judias.Carta
cafa de la Contratación. £4 CARTA DE SV MAGESTAD fura el Prefidente de la cafa de UContra* tación de Sentila¡en declaración de algunas cofas tocantes alas ordenanzas degj los jnezes Letrados della. EL REY. Octor Gómez de Santillan del nuéftro Ooni /' . fejode las jnd.as, mi Preíidente de la cafa de la ^Cofcfqu¡ Contratación de Sevilla, vueftra carta de qua- ^dg jufticia 0 tro defte fe áreccbido;yen lo que dezis,q por govierno. el primero ytercero capítulos de las ordenanzas nuevas de efía Cafa ,fe manda que ios dos juezes letrados oigan ydefpachen todos los negocios de jufticia* guardando el eftilo que fe tiene en el Audiencia de grados de efla, ciudad. Yque en quanto aefto, ay neceífidad que fe declare quales fon los negocios de jufticia, porque antiguamente todos los que en efla Caía avia,fe tenían por de jufti cia: yafsi todos los recaudos de papeles que íe trayan ,fe acudía al juez aceflbr,para que el los aprovaíTe: yagora los 9 dos juezes letrados tienen cali todas eftas cofas por de jufticia,y dizen,que aviendofe vifto por ellos los recaudos, y defpachado,lo demas es govierno, yen efto entran todas las obligaciones yfianzas que hazen ,ydan los maefties y otras perfonaS,y todos los poderes ypapeles que fe prefentan para cobrar cada uno el oro, oplata ,oqualquier otra hazienda que les viene de las Jodias,ypara cobrar los bienes de los difuntos, yotras muchas cofas anexas ydependientes defto-.y fi como poi el capitulo otavo de las dichas ordenanzas fe manda, íe huvieííen de juntar el Preíidente yuno de los juezes letrados, yotro de los legos, adeterminar quales fon de jufticia,ie ocuparía mucho tiempo ,yfe impidiria el curfo de los negocios,dc que fe íiguinan muchos inconvenientes :yque afli os parece convernia que pues el Prefidente de eíTa Cafa áde fer fiépre letrado, vieffe ios papeles yrecaudos,y todas las demas cofas, ylos deípache como lo folia hazet el juez aceííbr, yque todos aquellos fe entendieren fer negociosde jufticia ,donde ovieüe conteftaciomy que llegando acfte eftado ,el Preíidente y oficiales lo remitieren ala fala de los juezes letrados :yen cafo que quanto aefto fe ofreciere alguna duda,el Prefide
Ordenanzas de la te con uno de los juezes letrados, ycon uno de los legos ht ziefíen la declaración, conforme al octavo capitulo de las dichas ordenanzas, todos los negocios entre partes fon de jufticia,y quandoen eftosootros huviere duda,fe juntara el Préndente yel juez oficial adeclararlo, como eftá ordeajnado,yalsi lo haréis guardar. Dé lo que* toca a^en Io?ue toca a . *os bienes de difuntos, en que dezis, los bienes de difü* *¡ ne’darlos aquien pertenece,áávido en ella Cafa mu los,yel cumplimié cha dilación, porque las diligencias no fe án hecho confor to de fus teftamcnmea las ordenanzas ,de que muchas perfonas án recebido í°s»daño, yque aveis hallado que el dinero de las mandas que vienen en los tcftamentos, para millas yredepcion de cautivos, yotras obras pia$,fe quedavan en ella Cafa, yel juez aceflor con los jue2es oficiales lodiftribuyan en ella ciudad,en hoípitales ymonafterios,y en redemir cautivos ,y entre las perfonas que ellos acordavá.Ypareciendoos cola grave, quiíiftes entender lo que en ello avia, yfupiftes que fe hazia por una ordenanza de ella Cafa, numero ciento y ocho,en la qual fe manda, que en las diligencias que fe áti dehazer délos bienes de los difuntos, fe publique los bienes que fon,yíi ay teftamento,y quien es heredefo,y fe lie ve memoria de la cantidad de las mandas,para que los herederos vengan mas inftrutos :yque la notificación fe ha*: ga defto,affi alos herederos por teftamento,comoabinteftato, yalos legatarios yfideicomiíTarios,y que fe aperciba a los tales legatarios, que vengan por fus mandas dentro del *termino que fe aíignare alos herederos,yapedir, yaver las mandas:donde no,que fe entregaran alos herederos para q de íu manó las puedan aver ylas ayan los tales legatarios : yque viendo vos que efta ordenanza es conforme adere- 'cho,y que las depuficiones de los difuntos, no fe cumplen yexecutan en fus tierras, por fus herederos yalbaceas ,y entre fus deudos,vezinos, yamigos, como fe devria hazer conforme ala caridad bien ordenada, ycomo fe entiende que fue la voluntad de los teftadores, yaviendo entendido ©tros inconvenientes que defto fe podrían feguir,fois de pa recer que las dichas mandas íe entreguen alos herederos, para que ellos ylos ttftamentarios las cumplan,yque no fe queden en poder de los juezes, como hafta aqui fe án quedado. Yque fe deve proveer que el Prefidente yoficiales de efla Cafa, conforme alas ordenanzas ,provean luego íe hagan las diligencias ,yhechas fe entreguen alos herederos todas eftas mandas, con los demas bienes,con obligación de que las cumplirán, ycó advertencia alos prelados de fu dioceíi, para que íi fe defcuidaten,fe las hagan cumplir. Yque íi cerca de la cobranza de las dichas mandas ,o de qualquier otras huviere algü pleito,íe trate en la íala de los juezes letrados,como los demas. Bien me áparecido ci- to,)' afsi lo haréis executar» Aísi-
cafa de la Contratación. 67 ÁíSmifaio áparecida bien lo que dezis, que de las vtf> 3. tas de las naos,yde los deípachos fuele refuírar culpa con- De Es informado tra maeílres,marineros, ypafíagesos, yqueeftoes depenncs que íe hazm diente délas meímas viíitas ydeípachos, yfefiguirian incócra maeílres, ma cóvenienttSjíi fe remitkfíea la lala délos juezes letrados. ynn€rcs*>p^íLgcos parecía que en eíles cafos los juezes oficiales que viíkaa ívjS ' las naos,yentienden en les demas deípachos, bagan las informaciones^ temen las confelEones, yprenda ios culpados^ hecho efto,lo remitan ala fala de los juezes letrados, para que hagaD juííicia.Y bareisloexecutar aHi* En ícr que dezis, os parece fe podra añadir en el íexto ca 4j pitulo déla dicha nueva 01 denansa ,que trata delascanfas De lo que toca á criminales, no conviene fe haga novedad ,yafli haréis que los cato crimina* fe guarde lo ordenado.De Madrid aveinte ytres de Enero 1*3; de mil yquinientos yochenta yquatro. Yo El Rey. Por mandado de fu Magcftad. Antonio do Erafo* .=. —*-* -*
Sobre el cumplimiento de lasfcntencias de los jue- 2es, en que feniáden pagar fueldos de marineros yge te de mar* Sobre el dar man* damiento para la entrega de iosdcpoficos que eftuvie ten hechos* De lo que toca a los negocios de q an de conocer. Ordenanzas de la Cartu defa Mageífad, para los jaezes letrados de la cafa de la Contratación de SeniUa-,reJj)HeJla de otrafaja. EL REY. IsJuezcs de la cafa de la Contratación de Sevilla, vneftra carta de diez yfíete del paffadohe its recebido.Yen lo quedezis, que el Préndente y moficiales de eíTa Cafa ordenaron aJuan Carrillo ^mi eferivano de las armadas,que en cumplirme to de los autos yfentencias que pronunciafedes en las cofas de jufticia,fobre la paga de fueldos de marineros,y te de mar,nohizieíTe libranza,fin que primero fe diefie petición ante los dichos Preíidentey oficiales ,porque ellos avie de hazerauto, en que mandaííen executar lo proveydo en ello por vofotros, yque aníi los hazen yfirman ,yos parece es contra lo proveído en la ordenanza de efíe juzgado que referís. Acá fe ámirado,yplaticado en ello, ypare ce queeftá bien lo que*aníi proveieron los dichos Prenden tE l°Entuánto ala duda que fe ofrece, fobreíi áde fe a vueftro cargo,ode los dichos Preíidentey oficiales ,el dar mandamiento para que entreguen alas partes los depoíitos que eftuvieren hechos,yfe les mandaren entregar los qp_ vueftra orden fe ovieren hecho, por fojamente vueftro damicto.Es mi voluntad ymando que fe pagúelo qdeUos determinaredes que fe aya de pagar: pero en ios depofitos oue fehuvieren hecho por orden délos dichos Preüdente «oficiales eftábien el dar ellos mandamiento ,comoavifais que to hazen,conforme alo que fe proveyere. 2^ En lo que referís que el Preíidente dize,que no aveis de conocer fino de los negocios de que el ylos oficiales ma daten dar traflado alas partes yos remitieren ,yque anfi no podéis conocer de otra cofa.mas de lo que ellos ornSe re remitir, yen ello ay muchos inconvenientes, ydilación alas oartes: yno ie les puede hazer jufticia con brevedad, vav muchos querellofos: guardareis las ordenanzas que í© os Imbiaron,y teneis,que en ellas eftá proveído lo 4a®co" viene cerca defto.De San Lorenzo atreinta yuno de Margo de mil yquinientos yochenta yquatro anos. YO EL REY. por mandado de fu Mageftad. zAtimio A< Erafo. OR-
te > cafa de luContrntncion. 66 ordenanzas DE SV MAGESTAD. SOBRE EL DESPACHO DE las flotas de XuevTaEípaña, y Tierafirme. EL REY. -»- i'**. •9-'* -.—'r-**. J VESTROS PRESIDENTE YJVE- zes oficiales de la cafa de la Contratació de lasjndias,de la ciudad deSevilla: Ya fabeis lo mucho que importa la continuación del trato ycó'mercio deftos Reinos con las dichas ñueftras Indias: afli por lo que toca al bien efpiritual de los habitantes ynaturales ddlas.q tan- to fe podria dañar, fi por medio de los navios yarmas yflotas que van yvienen aaquellas partes ,no fe eílorvaífen a los ccfíarios hereges,el camino que podrian tener de intro duzir fus errores entre aquella gente fimp!e,y fácil, ytambién para la confervacion de aquellos eftados ,yaumento de nueftra Realfiazienda :yporque íin embargo de qentendemos que en todo procedéis con el cuydado ydiligecia que conviene, yqguardareis la orden que eftá dadaeti el breve défpacho ybuen aviamientode las flotas, queremos,que precil.imente fepais yentendáis nueftra voíütad, para qfin replica ni dilación alguna la executeis infalibleméte,íin fer neceílario otra declaracionios midamos,qdé aquí adelante fe guarde en fu deípacho la orden íiguientc. iLas flotas que án de ir aNueva Efpaña, ándefalif íin ninguna remiííion, por todo el mes de Mayo de cada un año ,ypara que efto fe pueda mejor hazer ,nombrare* mos yeligiremos fin falta alguna, General yAlmirante por el mes de Diziembre,que vayan luego aaiudar yentender en foqué les tocare. --- zEl dia de Año nuevo de cada un año nóbraréis naos para Capitana yAlmiranta de ia dicha flota de Nueva Efpaña,con comunicación vacuerdo del General delía. 3Luego dentro de ócho dias daréis viíitá alas naos q ovieren de ir en flote, tratándo primero con Prior yConfules'el numero de las que fetan ,refpeto de la carga que hu- ‘viere.y de la demanda de las dichas mercaderías ,yhecho efto, cerrareis ía dicha viíita, yno la daréis aotro ningü navio en manera aiguñ3jlin particular or4en nueftra. Rz Or- a Quando faldran las flota* de Nueva Eípaña, yfe nombraran generales. Quando fe an de nombrar naos, Capitana,yAlmiráta. Quando án de eftar- vificadas las naos. •-
Y Quando ande eftar cu Saniucar. Quando ande eftar en Saniucar,el juez oficial,general yal mirante, yfalir las flotas* Dé la flota de Tier raflrme. Quado eflará elegidos general yalmirante. Quádo fe an de tomar naos capitana yAímiranta. Quádo an de eftar vifitadas las naos. QuSdo an de eflar en Sálucar, el juez oficial,general,yal mirante. Quandoha de falir la flota, «•UT.V!. tú i,1-H ¿si i-•*\ rr- *^*¿ " '**I’*iI?\] < Lo qfe hade guardar. Lo qel fator hazer para el defpa cho de laNucuaEÍ paña. ,Ordenanzas de la ~ 4Ordenareis irremiffiblemente qtodas las dichas naos, afíi capitana yaímiranta,como las de merchante,eften por todo Mar^o en Saniucar deBarrameda.y que la que falta-' re,pierda vilita, yque el maeftre fea condenado en quinie tos ducados para nueftra camara yfifco,y que eíiá pena £e execute en todos los que incurrieren en ella, fin que có nin guno fe difpenfe fin mui jufta caufa ,yorden del nueftro Confejo Real de las Indias, 5. El juez oficial de voíotros ,ode los que adelante fueren, aquié cupiere ir al defpacho de la dicha flota de Nue uaEfpaña,y el general yalmirante,ydemas oficiales della, han de eftar en la dicha Sanlucar,en todo Mar?o,para que pueda falir la dicha flota en las primeras aguas de Mayo, íiendo nueftro Señor feruido. 6En lo qtoca alas flotas de Tierrafirme,fe ha de guardar la miíma orden,mudando los tiempos,ydemas cofas q aqui fe declaran. 7El general yalmirante-eftaran elegidos ,ynombrados por el mes de Abril de cada un año ,para que vaian aaiuda r,yhazer lo que conuiniere. 8Aueis de feñalarcó acuerdo del dicho general, las naos capitana yaímiranta,aprimero de Maio. La vifita para los nauios que han de ir, fe ha de dar den* tro de ocho dias, con comunicación de los dichos Prior y Confules, yno fe ha de dar vifita de allí adelante, fin particular orden nueftra, como arriba fe dizc. 2Las dichas naos capitana eaímiranta >ylas demas de mercbantevyoficial que ha de defpachar la flotay general, aímiranta, ydemás oficiales delia., han de eftar en el dicho puerto de Saniucar,en todo Junio, ylas naos que no fueren en eft.e tiempo, tendían la pena que fe drze en las de Nueua Efpaña, fup.ord-4.' -.¿^Y 10 Yhan de falir las dichas flotas de Tierrafirme en, las primeras aguas dé Agofto,que es el nempo mas conuen,en te.afs ipara fu buena yfegura naucgacion.como para bene ficiar los mercaderes fus haciendas,yefperar el oro yplata nueftra, yde particulares,ypoder bolver con leguridad, y en buen tiempo. -11» 11 Ypara que mejor ymas preciíameote fe pueda hazer yexccutar lo arriba referido ,os ordenamos ymandamos, que cumpláis lo figuiente. 12 Vos el nueftro Fator, acuio cargo efta la prouihonde las naos capitana yaímiranta ,aueis de preíentar .¡jiquinze de Abril de cada vn a.ño.teftimonio en la Audiencia de ctfa caía ,del oficial della que eftuvi«,edefpachando la ilota de Nueua Efpaba.como fé le han entregado ya aaqual trepo todas las cofas neCefíarias, fin falcarle: ninguna. hYpata lo qtoca aUde Xietrafirme, aucs de fegKjP
ca/a de la Contratación.6j mamo aquinze del mes de lujjo ,ycfios tefiimonios nos Lo qne |¡f ehazst embiareis duplicados, ono dirigido anueftra Real perlona, P3ra de Tierra íir ycero al dicho nueftro Confejo Real de las Indias, para qmC£l dicho Facor. confíe ael cumplimiento de lo qaeaqui o¡denamos ,yde como las dichas naos,capitana yalnuranta, eftao con tiempo proveídas de todo 1cque án menefier. *4 Al dueño ae¿ navio ie ade correr ia mitad del lucida Dffde quandohs delde el dia que meftrare que lu Daoefta hiera de carena, de correr el fuelyla otra mitad deíde el dia que mofirare certificación del do de las naos de oficial que defpachare la flota, que la tiene apunto, yverarmad¿* gas de alto, porque defia manera no fe vaya con tardanza eu el aderece, yfe efcule la dilación que por razón de los fueldosque ganan, fuele aver. 15 Para que vayan con mas fuerza las naos capitanas dé De la grnre yar* las flotas, conviene que lleven cien marineros cada una ,ymas que han de y* que los grumetes íalgan del numero de los íoidados ,porq cn !as naos dcmei como fabeys, mientras con mas gente de mar,mejor armac*ia*Ke* da va la nao, ymui mejor fe defiende,yofende al enemigo: yallí expreílamente os mandamos,que quando fueredes al delpacho de las dichas flotas, cada uno quando le cupiere, • no admitáis en el dicho numero, fino alos que realmenté fueié marineros útiles,yque fepan governar,fopena que el que lo contrario hiziere ,demas de que do» tememos del por mui defervido,incurra en pena de quinientos ducados para nueftra Camara,y le mundaremoseaftigar como convenga, la qual pena avernos por puefta.y.por condenado en ella al que lo contrario hiziere:y aflimifmo proveeréis que fe lleve en cada una délas dichas capitanas, cié mojquetes, -. pa,ra que uíen dcllos los mirineros,por fer de tanto provecho como la artilíeiia, llegando apelear,ycien valas de ea cieña, yquatro dozenas de alabardas ,yque no llcven gofguze$,m,medias picasxpor no fer de lervicio. j6Ordenareis aflimilmo ,que las portas de la artillería* Del poner bien el fe les abran demanera que no aya planchada alguna de nin artillería, guna manera, fino fuere folo para abanar dredondo de la cubierta,yque fi fuere forgofo aver planchadas para la artillería, fean hechas en efquadra,-porque de otra fuerte no fervirian,ni ferian de provecho: yaíü haran efeto por muchas razones, ylas naos almirantas ánde ir al reípeto,y por ia mifma-orden. 17 Hafenos hecho rdacion ,que piara la íeguridad de las Fl artillería que án naos de merchante,conviene qvayan conforme alas ordéde Hevar lasdichas $j¿£is,y qla artilíeiia de hierro, fe les comuté porcada dos naos mcrchácc. paÜamuros,un facre de hierro colado, yqlos veríos dehier ro-fe les comutenen mofquetes.y fobre efie numero,fe les .comuten los arcabuzes que folian llevar, yqdefta manera llévenlas naos grandes quarenta mofquetes,y las menores treinta, ylas de menor porte ,veinte ,yque no ea fa cn. -j '*carrera
# Ordénanos de la yconcerniente al dicho trato ycomercio de las Indias. Y que en la elección ynombramiento de Prior yConíules q para ello fe devieren de nombrar,yjurifdicion que han de tener,yen todo lo demas tocante al dicho Confutado,fe te ga yguarde la orden que de iufo en efta nueftra carta ferá declarado,yNos tuvimoslo por bie.Y por la prcíente, por el tiempo que nueftra merced yvoluntad fuere:y hafta qpor Nos otra cofa fe provea, damos licecia yfacultad alos meí caderes tratantes en las dichas nueftras Indias,vezinos yef tantes en la dicha ciudad de Sevilla, que fe junten en la di cha nueftra cafa de la Contratación,el fegundo dia de año nuevo de cada un año: yalli puedan elegir ynombrar, yeli jan ynombren un Prior ydos Confules,que fean perfonas de los mefmos mercaderes,de los mas hábiles yfuficientes, yde mas experiencia,queparalaadminiftracion yexercicio de los dichos oficios vieren que convenga* Alos quales dichos Prior yConfuíes, que affi por los dichos mercaderes fueren nombrados en la manera que dicha es, damos poder yfacultad para que tengan jurifdicion de poder conocer yconozcan de todas yqualefquier diferencias ypleitos que huviere yfe ofrecieren de aqui adelante ,fobre cofas , tocantes ydependientes alas mercaderías que fe llevaren o embiaren alas dichas nueftras Jndias,o fe traxeren dellas: yentre mercader ymercader,ycompañía,yfadores : fobre compras, ventas, cambios, feguros, cuencas, ycompañías que aian tenido ytengan, como íobre fletamientos de navios yíatorias,que los dichos mercaderes, ycada uno dellos huvieren dado afus fatores:aííi en eftos Reinos, como en las dichas Jndias.Y de todas las otras cofas que acae cieren de aquí adelante, tocates al trato ymercaderías de las dichas Indias, de que hafta agora han podido ypueden conocer ios nueftros oficiales que refiden en la dicha ciudad de Sevilla, en la cafa la Contratación de las Indias, conforme ala provifion que mandamos dar en la villa de Madrid, adiez dias dd mes de Agofto ,del año pafíado de mil yquinientos ytreinta ynueve, en que fe declarará las cofas de que los dichos nueftros oficiales deven conocer: para que lo oigan, libren, ydeterminen, libre yfumariame te,fegun eftilo de mercaderes, fin dar lugar aluengas, ni di laciones,ni plazos de Abogados .Ymandamos ,que de la fentencia ofentencias que anli dieren el Prior yConfutes entre las dichas partes ,í» algunas dellas apelaren ,que lo pueda kazer para ante uno de los dichos nueftros oficiales de la dicha cafa de la Contratación de las Indias, que para conocer de las tales caufas, mandaremos nombrar en cada un año,yno para otra parte. Al qual dicho nueftro oficial que aníi por Nos vos fuere nombrado en cada un año, man damos,qconozca de la dicha apelación ,yqpara COD°C y r
faja de la Contratanon. yi della, yla determinar, tome corrugo dos mercaderes de la dicha ciudad, tratantes en las dichas nueftras Jodias,los qa el pareciere qIon perlones de buenas conciencias; las qua les haga juratnéto de le aver bien yfielmente en el negocio en que quieren entender; guardando la jufticia alas partes, yconociendo ydeterminando la dicha caula, por eftilo de entre mercaderes,fin libelos ni eferitos de abogados, falvo fulamente la verdad íabida, yia buena fe guardada ,como entre mercaderes, fin dar lugar aluengas de malicia ,ni a plazos ni adilaciones de Abogados. Yú. los dichos nueftro oficial, ydos mercaderes confirmaren la dicha fentencia,q aíli fuere dada por los dichos nueftros Prior yConíules: mandamos, que della noaia mas apelación, ni agravio, ni otro recurfo alguno, falvo que fe execute realmente coa efeto. Yíi por la dicha fentencia,que anfi dieren los dichos nueftro oficial, ydos mercaderes,revocaren la dicha fentéJ cia por los dichos Prior yConfules dada;y alguna de las di chas partes fuplicare,oapelare della, que en tal cafo el dicho nueftro oficial lo torne arever, conociendo del tal negocio^ determinar,ícgun ycomo dicho es, con otros dos mercaderes que el efeogiere, que no íean los primeros :los quales hagan el mefmo juramento. Yque de la fentetícia q anli dieren los dichos nueftro oficial ydos mercaderes, quier fea revocatoria,oconfirmatoria, o.enmendada en to do oen parte, queremos ymandamos que no aya mas apelación ni fuplicacion,ni agravio,ni otro remedio alguno.Y otroíi mandamos, que los dichos fatores de los mercaderes tratantes en las dichas Jndias,fean obligados avenir ala di cha ciudad de Sevilla, adar las cuentas de las mercaderías que les fueren encomendadas; afus amos;y eften en la dicha ciudad, ante los dichos Prior yConfules aderecho, ío-* bre las deudas qde las dichas cuentas fe recrecieren, aun<| los dichos fatftores lean yvivan fuera de la júrifdicion dé la dicha Ciudad, ofe aian cafado fuera della ,antes odefpues que tienen la dicha faltona. Ymandamos, que las fea tencias que fueren dadas por los dichos Prior yConfules en primera inftancia,y en las otras inftancias,fcgun dicho es, por los dichos nueftro oficial de la Cafa,ydos mercaderes, íiendo palladas en cofa juzgada, conforme alo fufodicho,ie executen por el dicho Prior yConfules „fegunqüe lo hazen al prefente los dichos nueítros oficiales .Otrofi mandamos,que las execuciones de lentencias ymandamic tos que los dichos Prior yConfules huvieren de hazer ,lo hagan por el executor yalguazil de la dicha cafa de ia Cótratacionra! qual mandamos, que execute todos los mandamientos,que fobre la execucion de las dichas fentenciás fueren dadas por el dicho Prior yConfuíes yoficiales en la manera fufodicha. Yaílimifmo maodamos,que quando los dichos
Ordénanos de U dichos Prior yConfules hallaren en alguna culpa aqual* quier compañero ofator» que aia tomado odefraudado de la dicha hazienda de fus compañeros,ode fu amo:que pueda proveer cerca de la reftitucion yrecaudo de la hazienda,lo que les pareciere convenir .Yque puedan mandar al executor de la dicha cafa de la Contratación ,que haga la tal execucion de la tal proviíion,en bienes de la tal perfopa operfonas,haíla que la dicha hazienda fea reftituida ,y puefta en recaudo .Yque le puedan condenar en quaiquier pena civil: ohafta lo inhabilitar del dicho oficio de mercadería. Yque íiotra pena criminal maior mereciere* mandamos ,que la remitan aios dichos nueftros juezesoficiales de la dicha cafa, para que vifto lo que contra ellos el tuviere proceííado,y la mas información que vieren qrae reneceííario de fe aver: los dichos nueftros oficiales conoz can deilo en aquellas cofas, que conforme ala dicha provi íion,que mandamos dar en la dicha villa de Madrid, por e dicho mes deAgcfto del dicho año, deva conocer.E otro i, queremos que los dichos Prior yConfules, quando vieren que cumple hazer algunas ordenan9as perpetuas, opof tie po cierto,cumplideras al férvido de Dios nueftro íenor, y al nueftro, yai bien yconfervacion de la dicha mercaaeriay trato de las dichas Indias ,que no fea en perjuicio G tercero: ellos lo hagan. Ylas ordenanzas que aíii hizieren, las embien ante Nos al nueftro Confejo de las Indias. yno ufen dellas hafta que fean confirmadas. Yp^ra niejor expe dieron de lo fufodicho, mandamos que los dichos Pi ior ,y Confules, hagan fu Audiencia tocante aios dichos negocios en la dicha cafa de la Contratación de las Jodias de la dicha Ciudad de Sevilla, en la fala que para ello les lera leñalada. Ca pata todo lo fufodichoy parte deilo ,ylo deilo denediente Nospor efta nueftra carta damos poder cuplido alos dkhos Prior yCdfules, yalos dichos mercaderes tratantes en Jndias,con todas fus incidencias ydependencias, anexidades vconexidades.Ymandamos alas partes aqms toca yatañ’/lo en efta carta contenido ,que hagan ycumplan yexecuten lo que por losdichos Prior yConlules, cer cade lo fufodicho fuere mandado, yparezcan ante ellos afus llamamientos yemplazamientos: yalos plazos ,jlo Jas penas que les pulieredes ¡las qualcs Nos por la preten te les ponemos yavernos por pueftas ,yles damos po er y facultad, para las executar en los que reveldes einobedien tes fueren.Yfi pata hazer ycumplir yexecutar lo contemdoen efta nueftra carta, hnvieren menefter favor eayuda: vos mádamos atodos ycada uno de vos, en los dichos vuel 'tros lugares yjurifdicioncs.fegun dicho es, quede lo deis, yhagais dar,cada yquando que por eHos fueredes requetidos:y que en ello ni en paite de ello em-argo mco
cafa áe UContritmicn* jz alguno no pongáis, ni confiarais poner. Lo cual mandamos que aníi fe haga ycumpla de nueftro propio motu vcierta ciencia ypoderío Real, no embargante qua'efcjmer leves y ordenanzas yprematicas íaociones deftcs nueítros Reinos, que diiponen ícbre el conocimiento de les procedes yfea tencias de los pleitos .Ca fin embargo de todo ello. queremos yes nueftra merced yvoluntad que eíU nueftra. carta, ytodo loen elja contenidofea guardado, cumplido y executado en todo ypor todo,fegun que en ella fe contiene. Víi della quifieren ios dichos Pricr yConíules nueftra carta de privilegio.mandamos al nueftro Chanciller yNotario^ otros oficiales que eftan ala tabla de los nueítos felios,que vos lo den ylibren, paífen yfelien ;ylos unos yles otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, fopena de la nueftra merced yde diez mil maravedís para la r.ueftra Camara,a daca uno que lo contrario hiziere. Y" demas mandamos al heme que vos efta nueftra carta moftrare, que vos tmplaze que parezcades ante Nos en la nueftra Corte, do quier que leamos, del dia que vos emplazare haf ' ,n taquinze días primeros figuientes, fo la dicha pena: fb la qual mandamos aqualquiera eferivano publico que para ello fuere llamado, que de ende al que vos la moftrare tefti tnonio fignado con fu figno, porque Nos fepamos en como fe cumple nueftro mandado. Dada en la villa de Vailadolid aveinte ytres dias del mes de Agofto,año del Nacimie to de nueftro Salvador IefuChrifto de mil yquinientos y quarenta ytres años. Yo El Princip í. Yo luán de Samano íecrecario de fus Ceííarea yCatólicas Mageftades la fize eferivir por mandado de fu Alteza.F. G. Cardinalis Hifpalenfis. Dodtor Guevara. Dodfcor Efcudero* El Dcdtor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez.Re giftrada. Ochoa de Luyando .Por Chanciller Blas de Saavedrai La qnal dicha provifion ha fído obedecida yguarda* Profigue la dicha da entre los tratantes en las dichas Jndias, ycada año fe án VzllQ^oa* elegido los dichos Prior yConíules: los quales án conocido, yconocen de todos los pleitos ycaufas que ha ávido hafta agora. Yporque por no tener efte Confulado ordenanzas, ccnr.o las tiene el Confulado de Burgos yValencia, añil en la elección del dicho Prior yConfules ,como en la orden que deven tener en el proceder de los negocios ,ha avidoalgunas taluas:afíi mifmopor no tener el dicho confulado de donde facar dineros parales gaftos necelfarios en el, fe han dexado ydexan de hazer muchas cofas qcona vienen ai íervieio de Dios nueftro Señor, yde vueftra Mageftad, pro yutilidad delta dicha Vniverfidad .Ypor cito por nueftra parte fue íupiieado avueftra Mageftaft ,fuelle férvido de mandar dar licencia para que fe Hizieiíen las or denan-
Licencia de fu M a geftad alos Confu les para hazer or* dcnan<¡as. principio de las Oí denansas hechas por los Coníuks, Lo mifmo. Ordenanzas de la denancas que fueífen neceífarias para el dicho Confutado» aíli para elegir los dichos oficios,como para tener bolfa pa ra los gallos del dicho Confutado. Yfu Alteza del Principe nueílro Señor, Governador en ellos Reinos,dio una cédula para que fe hizieíle lo fufodicho,que es ella que fe ligue, EL PRINCIPE. RiOR yConfules de la Vniverfídad de lós mer» caderes dé la Ciudad de Sevilla,aNos fe áhecho relación,que eífe Confutado no tiene orde nangas de como fe án de elegir elfos oficios, ni la orden qen otras cofas fe deve tener nibolía pára los gallos que con el dicho Cófulado fe deve hazer, de que refultan inconvenientes :porque por no dial dada la orden fe dexan de hazer muchas cofas convenientes ai dicho Confulado. Yme fue fuplicado proveydfe de como fe hizieífen las dichas ordenanzas ,ocomo la mi merced fuelle, Yviílo por los del Confejo de las Indias de fu Magef tad /ue acordado que deviamos mandar dar ella mi cédula para vos, eyo tuveio por bien.Porque vos mando que juntamente con el doótor Hernán Perez del dicho Contéjo de las judias, ocorcel licenciado don luán Sarmiento del dta cho Confejo, que al prefcnte refide en eíta ciudad ,hagais las ordenanzas que os pareciere fer convenientes ynéceífá rias para efíe Confulado,Yaíli hechas yfirmadas del dicho Dod:or,o del licenciado, del que deílos fe hallare al hazer dellas,0 de vofotros, las embiad al dicho Confejo de las jti d.ias, para que en el viflas, íi pareciere fer tales quales convengan,fe confirme,o fi no.fe provea lo que pareciere mas convenir. Fecha en la villa de Vaítadolida treze dias dct mes de Febrero, de mil yquinientos ycinquenta yquatro años. Yo El Principe.Por mandado de fu Alteza,Juan de Sunano* ..f 5* En cumplimiento de la dicha cédula ,el dicho Dodor Hernán Perez del dicho Confejo de las Jodias, quealprefente,por mandado de vueílra Mageílad,preíide en el Audiencia Real deíla ciudad; yNos los dichos Prior yConfrcles hezimos las ordenanzas fignientes. :¿ kRimeramente, viílo la deforden que algunos años ha ávido en la dicha elección de ios dichos Prior yCófules, por querer votar en la dicha elección muchas perfonas, mancebos yoficiales, ycriadosde mercaderes, y dlrangeros deílos Reinos, que no tienen las calidades qúe fe requieren para votar en la dicha elecion :teniendo ref* peto aque los que eligieren los dichos oficiales ,an de fer perfonas honradas, ytratantes en las Indias, yque tengan cafa, edad, ycalidad, de donde fe prefuma que áa duhazet
cpifft de hGontr&Utdon. 73 fo qnc conviene al íerviciode Dios nueftro Señor ,yde íu M2geftad, yal pro yutilidad defta VDiveríidad ,yque en la multitud ay confnfion,y que no Te puede acada uno dar aentender como convendría,}* que donde ay numero fena lado de Electores perfonas honradas yde calidad ,y ternero fas de fus conciencias ,ic mira mejor lo que fe haze ,que no donde ay multitud yconfufíon. Ordenamos ,que en ia elección de les dichos Piior yCeñíales de aquí adelante aya la orden figuitnce. 1Que el Prior yCocíales que agora fon,ofueren al tic- Ls orden que fe a poqueeftas ordenanzas fueren cófirmadas,el fegundo día de tener en elegir de: año figuiente, hagan pregonar publicamente en la di- 1,1101 yConloes. cha cafa de la Contratación. yen las gradas defta dicha ciu dad. alas horas que mas gente fueie concurrir, por ante el Efcrivanc déla fila déla Contratación, como íe han de ele gis electores que elijan Prior yConíules por cinco años fu ceffivossque los que quífieren íe hallen prefentes para vo* tar en la dicha elecció de ele¿torcs otro dia defpues dePaf cua de Reyes. Yque efte pregón fe dé dos dias arreo qno fean fkftas. Dados los dichos pregones, el dia de Reyes, los dichos Prior yConfules ,yel juez oficial déla caía de la Ccntrataeio de la dicha ciudad de Sevilla, diputado por fu Mageftad,para las apelaciones, fe junten en la caía de ia Cótratacion, en la capilla della ,adezir una Milla del Eí piritu fanto,para que alumbre alos que huvieren de elegir a los dichos ele&ores ,para que elijan perfonas tales quales convengan, yque alumbie alos dichos cledores, para que elijan los dichos Prior yConfules ,que fean períonas que guardé el ferviciode Dios nueftro Señor,yde fu Mageftad ypro yutilidad defta Univerfidad.Y que otro dia figuiéte fino fuere fiefta, los dichos juezes oficialcs,y Prior, yCófu ks,y todos Jes mercaderes tratantes en las dichas Indias,($ quiíleren hallarle prefentes ,alas dos déla tarde íe junten en la cafa de la Contratación,en la fala del dichoCófulado. Yaíli juntos ante el dicho Efcrivano de la dicha cafa, quai ellos nombraren,los dichos Prior yConfules,eftando prefente el dicho juez oficial, elijan entre los que allí fe hallaren prefentes oaufentes>que eften en la dicha ciudad,treinta perfonas honradas, tratantes en las dichas Indias, para que fean electores en los dichos oficios de Prior yConfules dos años primeros. Yafli juntos elijan las dichas treinta per fonas :yquede efte auto por teftimonio en un libro qpara ello tengan. Ylas dichas treinta perfonas, ylos mercaderes ytratantes que los nombraren yeligieren,han de tener las calidades liguientes. aQue fean hombres cafados ,obiudos ,ode veinte yJo mitno} cinco años arriba,tratantes en las dichas Indias^ yque tengan cafa de por fi en efta dicha ciudad;y que no fean eftrá- Xgeros
De lo mifm©i Ds lo mitos Ordenanzas de la ceros ni criados de otras perfonas.ni Efcriranos, mperfocas que tengan tienda publica de oficies :porque elfos tales no han de tener voto para elegir los dichos Electores, eí han defer nombrados para ninguna cofa. Ynombrados los dichos treinta Electores, otro día figúrente ,el portero de los dichos Prior yConfuies llamará atodos los dichos Tuez Oficial,ytreinta Electores,para que fe-junten en la di cha cafa de la Contratacion.en la fala del Coníulado deba, para oue elijan ynombren Prior los dichos treinta Electores ,yConfules ,eftando prefente aello el dicho Juez Oficial: los quales,o los que dellos fe hallaren prefentes ,con que no fean menos de veinte Electores, fe junten con los dichos Prior yConfules:y por delante del dichoE«crivano ante quien han de paíFar todos los autos de la dicha eleccioo,cada uno de los Eledores, haga juramenta de hazet la dicha elección de Prior yConfules bien ylealmente, co forme aDios yafus conciencias ;yque nombrarán períocas que entiendan que han de guardar el fervicio de Dios nueftro Señor,yde fu Mageítad^y jufticia,a las partesv ble defta Vniverfidad. 3Hecho el dicho juramento ¿los dichos Eledores nom - braran entre íi, ofuera de íi,como íes pareciere, tres perfoñas: una para Prior,ydos para Confuies, para aquel año pre fente:y el Prior yConfules que alli eftan, no.an de tener vo to en la dicha elección de Prior yConfules,falvo fino fuere eledores: yfoiamente han de afsiftir con los dichos electores,para qae fe guárde la ordenen la dicha elección de los dichos Prior yConfules. Yfi por calo los dichos Eledores nombraren dos otres perfonas para Prior yConfules ,que tengan tantos votos el uno como el otro :que en tal cafo el dicho Oficial que aííiftiere ala tal elección, vote en éiia, e'f tando como dicho es, en paridad. qEl quai nombramiento fe ha de hazer fecreto :trayendo cada uno de los que han de votar eferitos en fus cédulas las perfonas por quien han de votar,Yhaziendo primero la elección del Prior, poniendo vn bonete ,ocasa fobre la mefa,y echando cada uno de los que han de votaría cedula doblada del que quiere que fea Prior. Yen acabando de echar todas las cédulas, fe viíitenen la dicha mefa en prefencia de todos ,el dicho Efcrivano las abra ylas vaya aííentando por eícrito, yquedará elegido por Prior el que tuviere la maior parte de las dichas cédulas ,o en paridad, el que tuviere el voto del dicho Oficial. Yde la mifma manera fe elegirá luego uno de los dichos dos Confules ,que feráprimero:y defpues otro,que feráfegundo.Y las dichas perfonas que fueren nombradas por los dichos Eledores para Prior yConfules ,tengan poder por aquel año, para adminiftrar las coks del dicho Confulado ,conforme ala conceflion
cafa de la Contratación. 74 conceffion de fu Mageftad,y aeftas ordenanzas. Yluego q fueren nombrados los dichos Prior yConfules ,el dicho juez oficial que aííiftiere ala dicha elección, tome el juramento ai Prior yConfules nuevos, por delante del dicho efcrivano,que ufaran délos dichos oficios de Prior yConfutes, guardando el férvido de Dios nueftro feñor ,yde fu Magelíad,y bien defta Vniverfidad,y iuílicia de las partes. Yhecho efte juramento,fe basaran de fus lugares,yíe fen - taran en ellos los nuevamente nombrados .Ytodo efto ha de quedar por auto ante el dicho eferivano, firmado de los dichos Prior yConfules paflados, yde todos les ele&ores: no embargante que algunos ayan votado por otros. 5 Efte nombramiento de eledrores ha de durar por dos años primeios:y cada año los dichos electores an de nombrar ios dichos Prior yConfules, conforme al capitulo de arriba. Ypallados los dichos dos años, todos los mercaderes ytratantes en las dichas Indias án de nombrar electores por otros dos años por la orden íufodicha. Ylos dichos electores án de poner por orden que fe áde guardar, de no elegir por Prior yConfules en un año apadre ni ahijo,m a dos hermanos, ni a perfonas que fe nombren junras en una compañía :ni án de elegir aninguna perfona que huviere fido Prior yConful en los dos años de atras: porque entre una eleccion,y otra en una períona,á de aver dos años .Y íi faltare alguno de los treinta eled:ores,por muerte, oauíen cia,del Reyno,o mudanza de domicilio, que dentro de los dichos dos años,los que quedaren de los dichos treinta elec tores,elijan los que faltaren por el tiempo que quedare de los dichos dos años,por la mefma orden que fe eligen Prior yConfules. „- 6Demas del nombramiento de los dichos Prior yCofules, los dichos elediores án de elegir entre fi, ofuera de fi, cinco diputados,los quales ayuden alos dichos Prior yCófules aconcertar las partes unas con otras, yaver las averias yrepartimientos ,yhallarfe en los ayuntamientos de las cofas que convinieren al dicho Confulado ,yhazer lo que mas les fuere encargado tocante al delpacho de los ne gocios. 7Otroíi,por quando los dichos Prior yConfules que afli acaban fu oficio, eftan mas inftruidos en los negocios q eítan pendientes end dicho Confuladoty alas cofas qconviene al pro yutilidad dei,q no otras perfonas, Ordenamos que los dichos Prior yConfules que allí faliereo ,queden por Coníejeros del Prior yConfules del año addante ,para que ayuden alos dichos Prior yConfules alo que conviene. 8Otroíijfi por cafo alguna perfona de las aííi nombradas por Prior yConfules,yConfejeros,o diputados, no qui X2 íieren De lo mifmo? Sobre la elección de cinco diputados Que los Confuies del un año queden por Confejeros de los del figuicnte. Penas 2! que fuere elegido yno a$etarc¿
los dhs que han de hazer Audiécia. Faltando uno de los Conful es ,los otros puedan deí“ pachar. Lajprden que fe á de tener quando alguno fuere recu fado# Ordenanzas de la líeren acetar el dicho cargo,ylo contradijeren, que pague de pena cinquenta mil maravedís para los gaítos del dicho Confuiado: yque todavía fea compelido aacetar yufar el dicho oficio. c> Otroíi, para que los negocios que vinieren al dicho Confuiado teDgan mejor ymas breve defpacho :Ordenamos que los dichos Prior yConíules ayan de hazer cada femana tres dias de audiencia en la mañana,Lunes, Miércoles, yUiernes,en la fala que para ello ay en la dicha caía de la Contratación. De invierno,de las nueve aonze: yde verano, de las ocho alas diez.Yfi algún dia fuere fiefta ,q hagan Audiencia otro dia figuiente.Y que fi buviere negó cios que lo requieran, fe junten los dichos tres dias ala tar de, dos horas cada tarde. 10 Otroíi, por quanto los dichos Prior yConfules íiempre fon pcrfbnas ocupadas, yán meneíter falir fuera de la ciudad afus haziendas:y eftando en ia ciudad, alguna vez Dltará alguno dellos por ocupación juítaiOidenamosjque el Prior yun Conlul,o dos Confules en falta del Prior,pueda hazer Audiencia yfentenciar pleytos,y hazer todo loo todos ties juntos podían hazer fiendo conformes, yno fiendo ccnfoi mes fe junte con ellos el Prior oConfuí mas antiguo del año písfíiido 5oen fu defeto el figuiente.Y lo mef' mo fea quando de los tres,los dos no fe conformaren, nOtroíi,por quanto algunas vezes porcaufas juilas las partes recufan alos juezes:ordenamos, que íi alguna vez el Prior oalgunos de los Confules fuere recu fados, que íi fue^ re re enfado el Prior,entre en fu lugar el Prior que huviere fido el año paífado,y íi fuere recufado algún Conful, que entre en fu lugar ei Conful del año pallado,yíi ios dos, ios dos: yíi faltaren los de los años paflados, que entren los de los años atras. Demanera queen las recufaciones, en lugar del Prior yConíules delaño prefente, entren el Prior yCófules del año pafíado:y aííi fuceílivamente, Ylo que fenten ciaren ymandaren los que quedaren, con los que fucedieren del año pafíado,fe guarde,cumpla yexecute,como íi lo mandaífen yfentenciafíen los Prior yConfuies del año pre fente. Yla mefma orden íe tenga yguarde quando faltare de la Ciudad, el Prior yun Confuí, olos dos Confules ,y quedare uno folo,que en tal cafofucederan los del año paf fado aayudar en el dicho oficio. Pero aviendo dos del año prefente,fino fuere en reculación, no án de fucedeny avien do la dicha recuíaciojoon eftando colorines, oaufentes, los dichos Prior yConfules del dicho año, oaños paflados han de aceptar,yentenderen los negocios que fucedieren-y no lo queriendo hazer, han de fer compelidosa ello por los dichos Prior yConfules. 12 Otrofi,por quanto una de las cofas porque fuMageftad
**f* de la Contratación. 75 tad concedió ei dichoConfuiado,fue porq nohuuiefíe pie! Dt los negocios q tos urges: yios pleitos íe íentenciaííén por perfonas que vinkrenalCon.aent encieíten de aquellos negocios ,yque procuraffen de ^ado* concertar alas partes, antes de comen^aG os ios pleytos, o delpties* ordenamos. que en ios negocios que ai dicho coníuiado vinieren, ie guarde la orden íiguiente. *3 QE.equaiqukraperiona de la dicha Vniverfidad,ofue la orden que fe a ra deiia, que viniere aponer pleito odemanda ante los di* de tener a! cié tnpo chos Prior yConlules,íos dichos aétores hagan relación de que fe puíisren depalabra de fu demanda, yios reos de fu defenfa,para que el mai\das »yen fendicho Prior yConfules entiendan en el cafo,ycolijan parte tenciarlas, de la razón que cada uno tiene ,yatento la calidad de las períonas ydel negocio, bufquen perfonas de experiencia, amigos odeudos que los concierten :yque no pudiéndole concertar, ono queriendo venir ahazer relación de fu negocio ,ioaian por elcrito: con tanto que no admitan alos unos ni alos otros eferitos de Letrados: fino que las partes ordenen fus demandas yrefpueftas :pero para ello fe puedan aconfejar con un Letrado, para que los pleitos ycan- 3 fas fean breues* Yque la parte que prefentare efcfípto dé Letrado no le fea admitido:yque fe le dé termino de un dia para que traiga otro :yanfí procedan eñel negocio ,para que con toda brevedad que fuere poííible, los pleitos fe abrevien,y las partes alcancen fu jufticía* Ydefpues de co clufos los dichos pleitos, los dichos Prior yCorifiíles loá vean ydeterminen. Yfiendo todó$;tres, conformes ,oíos dos dellos, hagan fentencia4yla firmeri todos tres: yaquella fe execute, aviendo pallado en c5fá juzgada ,para-qué fi de la tal fentencia fe apelare por ál güira de las paites, en • tal cafo fe guarde ycumpla lo difpuéftóy mandado por la *:- prouifion delConfulado que vá puefta ti principió deltas ©rdenancas. 14 Otrofijpor quafcto aeíleConfulado ocurren negocios Las perfonas qae de mucha calidad, anli para hazer armadas,como paradeffeandejútar apapachar navios aJndias, como perfonas ala Corte de fu Maarde los negocios geítad,y otras cofas cóveníentés al pió yUtilidad defta-Vni Braves Confuveiíidad: las quales conviene fe haga c5 mas parecer qfo- a“°‘ lo ei de los dichos Prior yConfules. Ordenamos,que para lascofa sfufod ichasy otras íémejantés aél ías,el dichoPrio r yCpfules que fuerenJlámen alPríot yCbfuIé's del ano paf fado, que quedan por Confejeros,y tíos cinco Diputados^ aviendo fido llamados todos los qué eftuvieren eii la ciudad,ydefpues de todos juntos ,óla rntior parte déHos,co muniquen en el negocio que le huvíere de hazer: ylo qué "pareciere ala maior parte,aqueilo fe haga: yque para ello tengan un libro de acuerdo en que fe efériva lo qué fe va tare* ydeterminaré.Yque el defpaého de las Armadas de averíaselas hagan los Juezes oficiales de la Cafa,con acuér^ do