Respuesta del licenciado D. Thomas Ximenez de Ocon..., thesorero... de la... Iglesia Cathedral de Segovia... a un escrito dado a luz por... Melchor Fuertes Lorenzana, Canónigo... de dicha... Iglesia sobre la verdad de los hechos resultantes de autos segu
Full text
^P| JESUS, ||a %||| MM¡J, YJOSETH. IpP ^<?jp(y>^cy3cj¡(^cy)cy>cy)^cj¡pcj^:yc^(yig^cyp^ RESPUESTA DEL LICENCIADO D. THOMAS Ximenez de Ocon, Theforero Dignidad de la Santa Iglefia Cathedral de Segovia, Provifor, yVicario General del mifino Obifpado, UN ESCRITO DADO ALUZ POR EL Licenciado Don Melchor Fuertes Lorenzana, Canónigo Doctoral de dicha Santa Iglcíia^ SOBRE La Iferdad de los hechos refultantes de Autos feguidos entre los Señores Dean ,yCabildo de dicha Santa Iglefia ,y Don Julián <^pmano ,Capellán de fu Choro ,en ra^on de fi éfie ^en 'Virtud de la Union de una Capellanía fita en dicha Santa Iglefa ^y de Tatronato del Cabildo dotras, que goTji 3 tiene della derecho ,ydimpedir al Cabildo ,que la prosea en otro. fundamentos legales ,con que ha procedido ,obligando aalgunos indiDiduos del Cabildo dque depongan en dicha Caifa de rebus a¿tis iii Capitulo ,no ob fiante el juramento de fecreto íervando ,ante st ,yen fu cafa.
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Hic tumbones, fluí tuos. Job 38.verf. 11. ‘ Ifuera empeño de mi folicitud refponder en él mifmo eco á un Eferito ,que en nombre de la Santa Iglefia de Segovia ha dado aluz el Licenciado Don Melchor Fuertes Lorenzana ,Canónigo Dodoral de ella, con el titulo de Rcfpuefta de elb aun Manifiefto ,que efparcí ,vindicando mi conduéb ,yprocedimientos en la Caufa ,que en nii Tribunal feguian los Señores Dean ,yCabildo de ella con Don Julián Romano ,de ciertas notas ,que fe me impufieron en Carta eferita por éíb alas demas Santas Iglefias en el año de 17 59. lograrla mucha parte del vulgo la íatisfaedon de ver ,los que debian fer exemplares de niodelfia, ycircunípeccion ,baftardear en ridiculas exprefsiones ,con defeltimacion del aíTumpto ,de fus perfonas ,yde íu caraóler. Ni elfo ,que juífamente podia fufpender toda mi determinación acondefeender al vulgo, que cfpcraria en efta mi reípuefta un correfpondiente deípique en los miímos términos ,que le ha eíparcido el dicho Doétdral ,fue íolamentc la caula, para que me reduxeíTe afatisfaccrlc con la mayor modeftia. Bien reconozco ,quafi en todas fus Claufulas ,exprefsiones fatyricas ,ponderaciones poco modeftas ,yaun el mifmo en el num. 137- lo protclb ipero lexos de quererle imitar ,confidero ,que el modo mas feguro de rebatir fus hinchadas voces ,es la modeftia :en la fuave arena íe quebranta la foberbia ola del mar ,aquien no pudo fuprimir la muralla :en la luavidad de la almohada fe fuaviza la fortaleza del diamante jyel rayo, que quiebra la robuftez del roble ,fe resbala en la delicadeza del lino :Htc confrin^es tumentes fluñus tuos. Si en el mifmo tono le refpondiera ,no iria configuientc atodos mis progreífos en la Giufa ;todos han fido en folicitud de la mejor ,ymas eftable paz ,yarmonía :no bs he de e^raviar ,degenerando en impolítico ,que feria fomentar la di en ion . per contentionem ate fíat. Paul, ad Philip, cap. x . %Luego que reconocí el Papel con el humilde concepto, que tengo formado de mi didamen ,deferime al de perfonas virtuofas ,ydodas lobre refpoiiderle. Algunos me decían ,que el negocio fe ponia en tal altura ,que la refpuefta feria dar al público teftimonio de la no mejor correfpondencia entre mi Comunidad ,yentre mí *, que ni para el gobierno de efta Diocefi feria conveniente ,por las confequencias ,que fuele producir la defunion. Elfos fin duda fundarían fu prudente confejo en el Chryfolfomo tn Efift. i. aiiTbeJfal. 5. pues ponderaban el aumen-
mentó de la defunion con mi refpucfta :Conlpitiatus éjl ,qu¡fquam peral)ít} Tu claiidé os tuum :ji enim illud aperueris ,concltabis ma^is yentum hunc. 'Non Ipides mddibus ,quando ére^ione dux janutc ,feu femjhdí oppofitíífunt yiS' flatus ')í>e}?emens irruerit ^fi alteram clauj'eris ,nihil Ipaleat efficere /latus'i Ita iS' hic dudt funt janux ,os tuum os Hlius qui te yituperat :/¡ tuum os dauferis ,omnem ijlum ftatum extingues. Tendrían prefcntc fin duda ,que el modo de rebatir ,yíuprimir el efparcido eco de nueftras difputas, erad filencio jporque la reí]iucíl:a es provocar ,fegun cantó Lucrecio: ’* ' Sex etiam ac feptem Vtdi loca reddere Jioces, Unam cum faceres ;ita cotíes collihus ipjl Verba repul/antes ,iterabant iDerba referre. Otros me decían ,aconíejandome el filencio ,meditadas con reflexión las Claufulas de la Refpueíla del Dodoral ,que feria fuperfluo el refponderle ,porque lo fupcrfícial de fus razones ,la inoportunidad de fus dodriñas ,yla ninguna íatisfaccion ámi antecedente Manifiefio le traería el logro de la infeliz deígracia de Perilo: ¡ Et Tharalis tauro Violenti membra Terilli Torruit yinfelix imbuit aublor opus. Otros me aconíejaban rcípondieííc ,confiderando ,que el fufximícnto pcxiia producir libcrtinagc para prorrumpir en mayores deíacatOS • duda tendrían prcíente lo que dixo Lucano ,lib. 8 . Jus fas inultos faciunt Ttolomae nocenteis. En efta indiferencia determíneme átomaí parte de todos los confejosque me aconfejaba, que callaílc, tomé el no haver decontefiar álacopJ^ numeróla de fútiles propoficiones ,ycuentecillos ,que en el Efaito le mixturan :de los que me decían refpondieíle ,tomé el haverlo de hacer, cntrcíacando lo que fuelle digno de conteftarle. Con efte modo médio> que es el leguro camino del acierto ,legun cantó Horacio de Arte Ejl modus in rebus yfunt certi denique finesy Quos ultra ycitraque nequit confifiere reEiumy Encontré arbitrio ,para vencer las dificultades ,que fe me pudieran ofrecer en reíponder ,ócallar :en mi relpuefta confeguirc ,que con lo niodefto yfuave de ella ,le perfuadan los prudentes ,aque no intento encender el fuego de la defunion ,fino apagarle ,fiendo la modeília de mí refpuclfa demonftración de que en mi interior no hay Icfion alguna ,fino la mayor paz. Hugo Card. in illud: Beati mites: vianfuetudo efi quafihoniinis culcitra in letto conJcientiíZ ,ubi anima molhter requiefeit yqu.e lapidet contumeiiarum ,detrañtonum y<íy nijuriarum quarumcumque jibi inftiños aniplexatur lemter ,CT fine Lefione recipit :porque fi alas mordaces expreísiones del Eícrico ,con igual mordacidad relpondicra ,feria lo mifino ,que apli-
'• aplicar pedernal a pedernal ,hierro ahierro ,legitimo principio del fue^o de la deíunion .conteftare pues alos aflumptos dignos de cfto y de cfta fuerce, ni fe vituperará mi filencio ,ni fe reprehenderá mio¿- dia. 3Juzgo por dignos de conteftacion los puncos en Derecho ,que en la Refpuefta del Doaroral fe vierten :i.Sobre fi fue valida, bno, ía Union de las Capellanias, que dio motivo al Litigio: z. Sobre fi el Cabildo por las Concordias tiene el derecho de colar las Capellanías fitas en la Santa Iglefia,b éftc es privativo de la Jurifdiccion Ordinaria ;3. Si fin embargo del juramento de fecreto feflDando ,que hacen los Canónigos, fin necefsidad de diípeníacion les puede el legitimo Juez obligar áque declaren de rebus aElis in Capitulo :4. Si en aílumptos de efta claífe los Individuos del Cabildo deben comparecer ante el Juez ,yen fu cafa, fiendo prefentados por teftigos ,áhacer fus depoficiones. 4Tengo afsimilrno por digno de conteftacion ,yrefpuefta ,con relación de las expreísiones ,que en dicho Eícrito íe vierten ,perjudiciales ála eftimacion de mi Iluftrifsimo Señor Obifpo ,ála de los Señores Jueces ,que en los incidentes de efta Caula dieron íus reíbluciones nada favorables al Cabildo ,yúltimamente ála mia íátisfaccr átodo. Empeño arduo parece ,pero confio en la doblrina de San León Papa ,fermon, 3.in. £yípkan. el deíempeño ;Kihil ardmm efi humilibus, nihil af^erum mitibus, PRIMER PUNTO DEL DERECHO. SO'BIIE SI FUB VALI<DAy ONO ,LA UNIO N de las Capellanías ,que dio motilo al Litigio. 5/^Uifiera ,por no moleftar al Público ,fer tan breve en mi Efcrito,quc no faftidiára fu leaura-,pero haciéndome el cargode lo que dixo Horat. de Art. ^oetic. íDum breáis ejje laboro ,ob/curusfio ceñiréme quanto pueda ,mas no canto ,que intentando iluftrar mas la vindicación de mis procedimientos ,quede en las íombras de la obícuridad ,por la no inteligencia ,la razón :no era de mi affumpto introducirme en la cfpeculacion de efte punco :por efto ,aunque en mi anterior Manifiefto halla el num. 19. exclufivé formé preludio fobre las diligencias que precedieron por parte del Cabildo para felicitar la Union •, fobre quanto fe prefentó áS. I. para que dieífe fu Decreto *, fobre lo reconocido ,que el Cabildo fe moftró por la prompta condcfcendencia de S. I. áfu fuplica ifobre no haver reclamado de la Union el Cabild en quatro anos menos dos mefes ,halla que fus ComiíTarios DPedr V'^ daldeTovia ,yD. Manuel Antonio Reboles ,por fu Carta de dos de ciembrede 1756. ocurrieron áS. 1,con relación de confiderar perjudr ®ciai
cíal alas regalías del Cabildo la clauíula pucíla en el Decreto ,de que en llegando'el cafo de laslpacantes de las Capellanías unidas^ aquel aquien cornfpondiejfe la Capellaníapor annexion yentrajfe eyi pojfefsion de ella por mandamiento del TTrihunal ,ypidieron ,bque mandaílc S. 1. extender la Union íin ella claufuia ,bproporcionaííe el modo mas oportuno para íinccrarles del cargo ,que el Cabildo les hacía de que no huvicííen dado parte de «contener dicha clauíula el Decreto ,con todo lo demas cxpucílo halla el referido numero en mi Manifieflo ,no funde eri derecho íi era valida ,o no la Union •, lo primero ,porquemi intención fue el perfuadir ,que el Cabildo eftuvo diminuto en la Carta que eferibib alas Santas Iglcfias ,diciendo íblo en Ja clauíula ,con el motilo de la ^rol¡>foñ de una dé las Capellanias de Choro yCin expreíTar ,que eftaíe hallaba unida, ypara ello me parece era bailante el que en autos conílaííe el Decreto de Union ,corno confiaba ,'porque concito era verdadera ella p'ropoficion ,la Capellanía ejiabaunida yyíe diíputaba utrumyalide ,l>el tion \porquefi non entis nuH^ funt qualitates ,fegun dice el num. 15». de eo quod non e/i piequti di/putarf Daliditas- ,yel7iullítas: lo otro ,porque^^ lite pendebat\y aunque ella razón -, que ami me contuvo para no exponer mi diólamen ,no lo fue, para que el Cabildo dexaíle de recuíarme para la determinación de ella Caula, ácuya pretcníion deferí, fin que quifieífe, por evitar collas, prccedieíle el conocimiento d.c la íuficicncia de las caulas ,que para recufacion alegaron ;yello miímo hoy, fin nota en mi procedimiento, me permitía ,p^oprio fenfu\ manifellar mididamen^fobré elle j?unto. Con codo ,haviendo llamado Jos Autospara mejor inílruírmc dé las razones ,que aD. Julián Romano le aísiílen pra folicitar fe declarepor valí' da ella unión ,viílos los Alegatos de bien probado por ella Parte pt^' fentados en 3de Odubre ,y 19 de Noviembre de 17j9,he cílranado, <]uc fin hacerle cargo el Autor de quanco en el ultimo fe Ic ’dícc^^iaya da^ do al Publico íu Eferito >pero mediante quedicho Alegato l^isíace a ouantas razones el Autor propone lobre elle punto ;para fclpondcr afe Eferito en ella parte ,valdréme de las claufelas del Alegato dicho, 6La primera parte de elle miEferito íatisfecc aquanto-el CaiKinigí^ Dodoral expone en los n.n, i* 2. j.. 4-* 5'* 7- S. 5». 10. 13, 14* 1^ 17 yI?- de fu Eferito. Todo fii prolixo difeuríb eii ellos números fe reduííc aun breve fylogifmo ;la mayor ,que la pone en el num; 2.es ella Son indifpcníablcs folemnidades para Ja validación de la Union ,lu' pueíla la evidente neccfsidad,b utilidad de la Iglefia ,el conícntimienro dcl Cabildo vla citación de aquellos ,que fean inccrcíTados ;el tratado, y conocimiento de Jas caufas ^ue fe alegan ;yel que fe haga por publicas, yautenticas Eferituras ;ia menor ,que la prueba en cr num. 15?. y3- Rucias tres primeras falcaron en el Decreto de Union ,ylaca por conh' qucncia en el miíino num. i^. primera, que la Union fue nula :2. ,que
V’ 7 el Capellán litigante no pudo adquirir derecho ala Capcllania :3.,que el CaDÜdo no cíluvo lacónico en poner en fu Carta cícrita alas Santas Iglcfias cfta claufula :Con el moti'^o de laTroyi/ion de tena de las Capellanías de Choro , yque no debió poner ,fegun en mi antecedente Manifiefto expuíe :Con el motilo de que el Cabildo quifo pajfar aproloeer libremente una Ca^ pellania ,que efiaba unida. 7Dilátale en apoyar con autoridades un aíTumpto ,que por principio elemental no hay quien le ignore jyes la necefsidad de "eftas folemnidades parala validación de la Union ,defcuidandofe el ,óel Impreílbr en citar al Aguílin de Barbof. de Of ficto Epificop. en la allegat. 6z. num. zi. para probar fer neceííaria la evidente necefsidad ,óutilidad de la Iglefia para la Union ,quando en elle numero ,yalegación íolo trata de la compatibilidad de la Dignidad ,yCanonicato en una perfona jyen donde trata para lo que le trae ,es en la alegación 66. num. i5.Aqui sí que viene aquello de ut nema in fe fe tentet defeendere tierno ,fed prdcedenti fpeSietur jnantica tergo jpero con la licencia del Autor ,diftingole primeramente la mayor ,por mas que el Paz Jordán ,el Monaceli, yel Gallemart ,aquien cita en las Anotaciones al Concil. Trident. Sfeurf. S. num. 13. yno es el Gallemart de quien es el diícurío, fino del Card. de Luc. lo digan :Ellas lolcmnidadcs ion eítcnciales ,yneceílarias en la Union ílijctiva ,concedo majorem^ cnhVnion en cpic ,aque principaliter unum unitur alteri ,negó majorem ;porque no fe altére con la diftindon ,me explicaré ,ydefpues íhbfumiré :dos Uniones diftingue el Cardenal de Lúea deTaroch. dfc. 3y. num. 6. §. Non negabamus :Una Union íujetiva ,yes quando un Beneficio ,óCapcllania ,Parroquia ,oPrebenda efficitur membrum alterius ;otra, quc la llama Union wodtíw >y1^deícribe ícr, quando ítque ^mcipditer unum unitur alteri ^ifceptat. Ecelef 9. num. 3. cíf Sánchez ad Erdcept. Ub. 7. x9.num. 1^6. &plures altos. Las fo- Icmnidadcs del conocimiento de las caufas ,ydemas ,dice el Cardenal, fon neceíTariasfolo quando la Union es fujetiva ,pero no quando es u:que prmcipaliter :el Decreto de Union ,fobre cuya validación fe ventila ,es una Union no fujetiva ,fino itque principaliter : V.md. Señor Doóloral, tiene confeílado en íuEferito de z8.de Abril de 1758.al fol. 89.B. que ella unión es ¿eque principaliter ,veafe toda la plana ,y fe conoce ,caque en el Decreto íe manda ,que de cada Capellanía unida ,quando vacaííe ,íe libre mandamiento de poíTefsion ,que es confiderar una Capellanía agre- <7ada áotra per modumfocietatis : con que con la debida modeftia ,tomefe refpucfta ácfta mayor el Señor Dodoral las palabras del Cardenal de Urca ,que fi elle no las dixera ,no me atreviera ádecirlas :Hinc proinde extranei remanebant termini dfmembradonis cadentes tn prima fpecie Únioms, non autemin ifia confequetitcT ,auíioTítatcs ,ac Jimiles non facerent ad cafum. Com-
'í/ -8 8Compadéceme con efta legal fundada diftincion haver coreado el paíío tan en los principios al laborioío atareo del Autor en acopiarnos autoridades ,ytextos ,yaísi por efecto de cita ha de fer preciío permitirle la mayor en alguna parte de las muchas ,que contiene ,yexplicarfela en otras 5es cierto ,que para toda Union debe preceder evidente ncceísidad ,butilidad de la Iglefia ipero no lo es ,el que deba preceder cl coníentimiento del Cabildo ,porque elle íe puede interponer pojl \Jnionem faña.m :G^iciz de 'Bene/íciis ,part. iz. cap. z. §. z. num. 147. dado el calo que íea neceílario ,porque cl Concilio Tridentino en la fejf, zi, cap. 5.en que previene las Cauí^ finales ,yeficientes de la Union ,no refiere elle coníentimiento, ElZerola in praxt part.z. iDcrb. Unió ,num. y* no le juzga neceíTario :Navarro conjtl. 10. de Offic. UrBotefl. Jud.Belep^. Riccio Trax. For. Eccl. part. t.ref. 388. num. 4. no lo es el que invalidara la Union ,íi no precede el tratado ,yconocimiento de las Caufas ,que para ella fe alepn. Oygp cl Seíior Dobloral las palabras del ultimo Alegato de bien probado prefentado por parte de Dori Julián Romano jfol. i60. Yporque el Te/íimonio mielgamente pre/entado calt/ca , en aquella Union {fue ma, que fe hi^ en iz. deKoYieynbre deió^y^^ Iparias Capellanías de la Santa íglefta,que confian deTefiimonio puefioen los Autos dpedimento del Cabildo defde el fol. 313. hafia el fol , procedió ,precediendo examen de tefit^os pero de aquí no fe infiere ^quefia 7iula la Union de z7. de Febrero de 1753. porque aquí no le huJ>o :lo primero ,porque en la Union del ano de 16 pidió el Cabildo la recepción de tefiigos :lofegundo, en aquella no prefentaron infirumento ^por donde acreditajfenlayerdad de las Caufas ,como fe hi^ enlaUnion del año de 17 U’ prefentando el Informe ,yAcuerdo del Cabildo ,que Je formó ^teniendo fentes las Fundaciones ,Libros de Vifita ^yotros YYocunmüos ¡figun confia de confefsion del Cabildo alfol. 9' hde parece íuficiente íatisíaccion ala cxprcfsion del Doóloral ,yciertamente ,que el Abogado ,que defendía aella Parte tendría prefente una dodlrina del Señor vSenzuela Velazquez enfuconfejo ti. dcídeeln«m. 34. citando al Burgos de Paz en el confefi 3Z num. 17. conceder al Señor Doíloral ,que ella lolemnidad le requiere pro forma para la Union ipero oyga al Señor Valenzuela en el citado num. hablando en términos de otra Union ;Suffidtformam effectualiter impleri ,^ita efi refolutio recepta ,quod quando forma refpicit certum efeñum ,fifificit quod per aqmpollens impleatur ,aquipollens autem dicitur quando efi ídem in efebiu ,ita ceffat objeñio defeñus forime ,cum completa fiueritfufficienter quarido ejfemus tn dubio ,dehet fumi mterprctatw, ut aSlusJufiineatur. No quiero de marte proprio hacer aplicación del texto ,contentarcine con referir tres Claufiilas del referido Alegato ^ por parte de Don Julián Romano ,fol. 360. b. Yporque no es cierto ,que S. I. en Iftfia del Memorial uel Cabildo ,y del Informe de fus Cotnijf arios pro-- ce-
y cedió dla Union ifino teniendo prefcntes en forma autentica las Fnndaciories, las ^ntas ,los Llamamientos todo relacionado en el Informe de los de la Contaduría del Cabildo ,yaprobado por éfie :Yporque feria hacer menos al Ca^ bildo ,Señores de Contaduría ,Tenitenciario yDoctoral ,fi ha'Viendo efios formado fu Informe ,con l)ifia de las Fundaciones ,y demás Documentos ,pidiendo el Cabildo ,que fe tulíJieJfen por jufias ,y jufitficadas las Caifas Jicndo éfie el único Interejfado ;yno pidiendo fe recibieffe Información ^fe hu- '^iejfe Jialido S. I. de tefiigos que ni pudieran decir con un ápice de noticia^ ni infiruccion jqual los Señores de Contaduría yydemas Comijfa) ios .Yporque fi huYiera recurrido árecibir Información yel mifmo Cabildo lo huYier a refifiido yjugándola por fuperflua ,mediante prefentarfe dS. I. un Infirumento tan autori'^do ycomo era una ra^pn extraviada de las Fundacionesy Libros de Vifita yydemás Documentos :Yporque la Union recayó fobre dicho Informe yfobre lal^prefentacion de los Comijfarios del Cabildo yyen fu Decreto refiere las Caufas ycon arreglo dla ^prefentacion Fefiimonio ,que fe le prefentaba :fondeandoíe la razón por que íe requiere la canónica íolemnidad del conocimiento de las Caulas para la Union ,no fe halla ocia (íegun refiere el Rebuíf. in praxi ytit. de Unionib. glojf- 1 1 •num. z. fino porque la Union es cípecie de enagcnacion >pero en ella ,quando esfacía in utilitatem Eccl. el defecto de la íólemnidad no la vicia :Rebuíf. in Cornp. alienatio rerum Ecelefiafiiearum ,num. 35. nontis cafus efi yquand» alienatio efi faSia in utilitatem Eccl. tum etiam pfi non intcrYenerit folemnitas canónica ,Yalebit argumento pupilli ad Ecelefiam «tíT argumento legis quicumque Cod, de Donis yqueí liberi ¡ubi dicit Daldus yquod Yalet auñontas Superioris yetiam data ex interYallo ,quando illa alienatio tenderet ad utilitatem Eccl. nam ubi in aliquo aSlu debet interYenire aliquafolemnitas ,habito refpeBu ad certumfinem ,obtento fine ,ür ejfeñu ,per quem introduatur folemnitas ytamen aSlus Yalebit y^fufficiet yquod folemnitas poflea intei-Ye^ nial Cap. fi qua de ^bus iz.quafi. z. 9Yporque fuponiendo ,que la fegunda pregunta del Interrogatorio prefentado por parte de Don Julián Romano en elle litigio ,íc dirige ajuftificar la necefsidad ,yutilidad en la Union ,hago prefcnce al Autor del Maniíicfto ,lo que en el Alegato de bien probado por íu parte dice fol. 303. Y. porque nadafe prueba en contrario ,que pueda dc/Yanecer lo que llcYamos exprejfado ,ni en fu Interrogatorio fe halla preguntay que fe dirija dello yni al punto principal yfobre que es la difputa yaexcepción de lafegunda syaun éfia pudiera muy bien haYcrfe omitido ,como fe hará patente :Yporque lafegunda pregunta yfi bienfe reflexiona puede fer fuperflua ,porque lo mas que en ella fe comprehende ,lo tienen ya confesado mis Fartes ,además de que ya en Autos confia por el Memorial ,y^prefentacion hecha dS. I. que las Caufas yque fe motiYaban para folicitar la Union yera la utilidad ,que fefuponia refultaria de la afsiflencia de los Cor- Cf_e~
riííiiccion ,qiie no tenia ,ydeípojalTe ,de plenitudinc pote/tatis ,al poíTecdor ,Dorquc no refidia. Gnúcncz confil . i. num. ij. Tantean el vado, cmbiando la Comifsion aS. I. :por ello dice el dicho Reboles aquellas palabras :Mediante la no rejidencia del Capellán \con que. Señor Dodloral, vuclvafe V. md, aquella conícquencia ;luego fl algún perjutao podía feguírfele Ala T)ignídad ,era el que yfin atender dla Union ,pafjdjje el Cabildo d prolpeir la Capellanía. Dice V. md. que de pofitivo no depone el dieño Reboles ,fino con alguna duda ,porque aquella palabra :E/iá en quefrcy dice V. md. que en buen romance no es afirmar de pofitivo jyo no le que afsi fea ,porque en buen romance ,lo que quiere decir es ,que le parece que fi-ie la Comiísion ,para ver fi havia perjuicio ala juriíHiccioii en que el Cabildo paílalíe aproveer ella Capellanía ,mediante la no refidencia del Capellán. En qué Vocabulario ha villo el Doótoral que ,pareceme que ejhfue ,es lo mifmo que dudo que ejiofue ?Qué mas pudo decir ei dicho Reboles ,quando el Secretario leyó el Acuerdo ,que ,tengafe V. mi que la refpuefla que dimos ,y nos dióS. 1. eflá concebida en los términos que lieyodichos yyno comofe leen: havia de decir ,es/al/o quanto V. md. dice ?No es afii ?Efio era tener una crianza poco política ,yciertamente ,que pU' diera aprender de efte el Dodoral ,para no inculcarfe en fu Efcrico en hs exprcísiones ,de que abunda. 17.No es mi intento el hacer vacilar la fe del Secretario para que nos trayga las doólrrinas dcl feñor Covarrub. yGrecror. Eop* Íolamentefencilíamentemanifcftar lo que refiiltaba del Acuerdo ,y íiciones de los Comiílarios. I8Hace reflexión el Autor del Manifiefto en el num. 8. fobre qu<? en el num. 7. de mi Manifieíto aíTeguré ,que el Cabildo havia ufado de 1^ Union, yque no reclamó de ella en quatro años menos dos mefes : la afsimifmo ,fobre que para ello me valgo de la Declaración Jurada de D. Bernardo Rodríguez ,yque no pongo lo que depufieron los nueve TcíHctos prefentados aella pregunta iyel dicho Dodoral ,que ha ei'parcido íu Manifiefto en de Mayo de 17óo. no fe hace cargo de lo que por parte de Romano fele tiene refpondido acfta reflexión en fu Eftntu de j^deOótubre de 17 alfol. zpj. B. haviendo pallado fiece meíes> Idias •Tporque en el ciertofupue fio de que la Union de la Capellanía h- 'tiíiofa yJemasfurtid efeílo ,queJa porfin dudad que no puede reyiocarje: I M-aue ¡a primera pane la califica la Declaración que hiio D. 'Bernardo <R^ litue-r en Virtud del Auto deji.de Agoflo de 7^7. yeflá alfol. zS. en ella dice au’e por apepacion ,oeflipendio ,le apregó el Cabildo la Capellanía del for Cuines Jn carga de Mijfas ,yconfoja la de afúflir alas Horas Canonicas del Choro :Que haToria como quatro anos lagoteaba ,Jm hayo le dado CabUdo Titulo de Colación ,7ii pofe/sion alguna :Tporque fuponiendo por Id Copia de la Fundación ,compulfada ainfiancta del Cabildo ,y que exifie al fof 184.
17 que Tí. Carda íle Giiemes ,por fu Tefamento de x t .de IdloViembre de éoS. ante Juan de Herrera ,Efcribano Numeral de efla Ciudad ,fundo e/ia Memoria con el ftuado annual deloeinte milyquinientos maraTvedis ,para di/C tribucion de horas en el Choro ,es también de/uponer, por la Compulfa del Acuer^ do del Cabildo del dia z. de Ohiubre de 175z. que p) incipia alfol, z¿^o. de los Autosyejpecialmente de la relación del dicho Acuerdo yque cjia •en Autos al fol. queporel informe que hicieronlosfeñores deComfsion de Contaduría, riuefue el niifrno ,que en nombre del Cabildofeprefentó dS. Lfolicitando apro^ la/fe la Uniotiyfedice yque la Capellanía delfenor Canoniqro Quemes fe halla^ baliacante por dimifsion deT>. NorbertoBenito^quefu renta era de 300. reales \la carga la reftdencia en el Choro con ^o^ruejfa :Tporque también debe fubonerfe ,que atendiendo aejla reprefentación yjla de que ,fgun el informe délos Comiífarios del Cabildo ,efe intentabafe unieffe e/la Capellanía^ dlas ^ dos unidas del Canónigo Melende^y quepojfeía T>. Jo/eph Trelado ,au/ente ,dU Capellanía de T>. Martin Lope^,, quego^abaT. Jo/eph Sagardiburo ,aufente\ ydía del Mae/ire Efcuela Mora ,que gomaba T). bernardo 1(pdrigue^y Trefhytero ,rej'identeen e/la Ciudad ,con la del Canónigo T>. Antonio Landao ,que ^02abaT). Erancifco Tu/los ytambienaufente-,e/io para el tiempo en que loa^ cafen ,quedando unida cada una dUquego^aba el Capellán de Choro mas an^ tiiuo yque áUfaron refdiera yumó ,y agregp en efa mifma forma ycon ellas condiciones todas e/ias Capellanías :Yporque de los quatro poffeedores de ellas yninguno ,defde el tiempo de la Union ,ha refidido en efa Ciudad, fino (p 'Bernardo ^drigue^i Tporque enfu Tedaración ,que hi<:p en i. de Sep^ tiémbre deq^q. dice ,que harria como quatro anos quelago^ana que fon los, ffos ,Ifnufenaa. .ueh^.an f.fado defie .i.deFehrerode 55-, 1fuequandofehi^o la Union, ha/la el día de.fu. declaración :Yporque U re/Idenciadefolod.Bernardod^drigue^yynode los demas Capeüaim en U Santa hlefa ,al tiempo que fe aprobó la Union ,el tiempo en que T>. Bernardo empe^ó^dgo^arlaCapellantade Quemes ylas circunflancias exprejfadas en el Informe del Cabildo de hallarfe bacante yferfolofu carga la de afsifencía al Choro conDo^rueJfa yydemas querían ponderadas ,califican ,que en Virtud de laUnion entró en el goce de efa Capellanía d.. Bernardo ^drigue^: ni lo desfigura la depofeion que hace elprimer Tefigo. Ala pregunta y/ol. zz9, Bdice :Que el Cabildo no intef)uino en encargar dd. Berna^ iottgue^ e ci,npUm>en,odee/la ÚpelUnu, ,y ^uc foh dTefi.^o co,^ S.pcmuende.ue, aue era de Capellanes ,mandó ddicho d. Bernardo afsifiefje al íboro ,yco- Iraífe la renta: Notafela contradicción que hay entre el dicho de efe Tefigo, yla depofeion de d. Bernardo. Efe dice ,que el Cabildo le agregó la Cape^ yiania\y que en efa conformidad la pojfeia: el Tefigo dij:e ,que el Cabildo no intervino yfendo de reflexionar el quefe le huVieJfe ohidado dd. Bernardo la circunflancia tan irregular de nofer el Cabildo quien le mandó entrar en el goce yfno-un C-anomgo jquando/e nos quiera hacer creer ,quem.ímQmgo .tan re^
referente afu Cabildo orden de efeypajfajfed proloeer efa. CapellaníayMe-^ moría ,ócomo la quieran llamar ypor sifolo ,priloando dlos demás Capitula^, res di la acción ,jIpoto yque dno efar hecha Union ,tenían para proveerla ,ji mas quando aljol. 248. rejulta ,que efa mifma Capellama-en el ano de 74?. fe pro'))ejó por mayorparte de Ipotos en !D. Andrés Obregon \y al fol. 24^. re^ fulta yque en el año de 75i.y^ prolpeyódel mifmo modo en D. Norberto iBcnim yel Cabildo yen Carta efcrita alfeñor Obífpo yyal fol. 55. de Autos ydice, que no qmfteran hacer las Comifsiones intolerables ,fobrandolas efár todas f' jetas ddarlesparte de quantofe hace ,jcumple. Mas adelante dice :Bno ha- ^erfe librado Titulo de ella yfegun T). Bernardo dice yen 'y)ex^de desbaratar U Union yla prueba maseDidente. El que no fe haya hallado Acuerdo Capitular ,pmeba haver tenido el Cabildo por bailante el Decreto de Union. El que\-l Superintendente de Capellanes le encargaílc del cumplimiento ¿í cateas Ínterin que el Cabildo hallaba fugeto de voz grucíía ,es voluntario efugio delDotloral iporque ni el Superintendente de Capellanes ,ni el Candían en fus Declaraciones lo dicen ,ni mientan elle encargo interino', c]ue fi afsi huvicra fido ,no huviera continuado por mas de cinco anos> que lleva de goce de efta Capellanía D. Bernardo/ , 19Vamos ahora Tacando confcquencias ^fehor Dodoral :luego tuvo eféíSlo la Union de 27. de Febrero de 1753. refpeaio de ella Opelh' nia de Guemes. Ella confcquencia ,aunque V. m. me la niegue, no nje la nccraráningvrn otro :luego toda la Union, yfegun que todas'^las demas Capellanías ,tuvo efeao. Antes que V. m. me niegue ella confcquencia ,oyga V. m. ella Doarina. El Carden, de Liic. de part. 1. dife. 45>- 8. dice ellas palabras :Atque-hint refultahat optts nonejfedocere de efeCiuatione Untonis mfingulis Ecclefis yquoniam ubi e fuñica complexilpaplurium'Beneficiorum ytuncmti-at recepta conclufio , efeSiuatio in parte operatur efePiuationem in ómnibus. Garz. de Benef. part- 1 cap. 2. num. 294. ^^ula ifa revocatoria (es la 12. de Cancelería) 'imletur intrarCy fifaltem in parte unió fortitafuit efeñum ,nam tune dio pote/} unionemfuum nonfuijfefortitamefeSium :luego toda la Union tuvo efedo :Itic^o el Cabildo no pudo ,ni debió fer oido ,pretendiendo b lidad dé una Union maduramente acordada por él mifmo. Es Doctrin-^ dK1de Bsz- ^^ot. part. z. cap. 8. num. 61. Valenzuel. Coif i7^ ^^exclamaciones huviera amontonado el Dodoral ,fi lucg<^ rpofpa^rdeRon,anofcmcprcfcncbaDccr«odeUnio„. yfe hi.» LlLhber vacado el Cabildo la CapeUanla unida ,huv.era yo pudo ^ DofTefúonde ella aRomano >Enconces fi que huviera bufeado en el Vo CrLexprebiones para ponderar elle arropelbmienro .fin iacd= cargo ,que íammifor fifrauden,/Meredaor.hu, ,ut rel>oat l.krto tes yaudeat dicere, audirenon debet ex leg. TranfaEl.finita. C. de TianfaB le¿.BI,0S.C. de <Kei,oc.hhiua infraud.eredit. Ni le graviaria en no otorgarle
la apelación en cftc cafo. Marañe, de Ordin. Judie. 6. part. princif). tit. de appellat. num. 30^. Gutiérrez Conjil. 10. num. zo. nec etiam admittitur appellatio maHu ,^l^em epus appt'obarDit ,cjuia ab eo non pote/} appellari ipero naelaíle ello cxecutc: llévelo por los términos regulares iyde ella atención mia ,el Dodoral no fe ha hecho cargo. xo Vamos ala rcfpuella ,que la tiene el Dodoral por clave para rebatir ellas ,yotras reflexiones fólidas :Vea el Leólor el num. 9. del Efcri- to del Doóloral, en que, aun dado el cafo de haver tenido efe¿lo la Union, yno haver de ella reclamado el Cabildo ,dice, no puede conducir para que la Union, que por falta de folemnidades fue nula ,fe conílituya válida fegun aquel vulgar principio de Derecho :Quod mino mnofurn ej}^ non pote/} traHu temporis conlDalefcere. No reparo en aquella expiefsion de mohraA; pero repare el DoaoraUÍM/>. i-Cum ,m,de ¡ns finnt a Mam fme cmfmfr CapU. Es el cafo ,de una Union de una Iglcfia aun Monaftetio ,contradlcicndolo el abildo :(cuyo confcntimienco luponc el Autor por requifito precifo para toda Union )el Ordinario, luccclíbr del que hizo la Union ,intentó revocarla ;ydice íu Santidad que aunque aquella donación ,óunión de no valga ipeto li el bild¿ polle.iot ala Union ea,« haimt ,fue valida .infiriendo de elle texto la GlolTa. que Je jure mn tena ,dtquanio rM,hah:t,me confirmarur.aruum.cap prim. estra Je Tran/aSt. Oyga V^ni. elbs confequen-, cias •Beo nmcl initio -Utiofum eji traSu temporis pote/l confale/cerc :luep aun quaiulo en el Decreto de Union huviera faltado alguna folc^nidad del’ que debieron preceder (que no falto) haver ufado ella uLn en la Capellanía de Cuentes ..fiic una ratificac^n ,que la daba rodo el vigor ,yfirmeza :luego no es error erafo (que V. in. llama )infoir conna elfe principio vulgar ,que V. m. apellida ,pe el gpp SernarJo la Capellanía ,que fe le umá ,es prueba Je la validación de la Peto demos el cafo ,que ella Union fuera nula por falta de folemnidades; mi intento en la primera Claufula de nii ‘^ to .fe reduxo iperfuadit, que el Cabildo eftuvo nimiamente lacón cc. en la Carta eferita alas Santas Iglefias ,yque debió ecn .ort™ aue el CabilJo quifo pafar aproveer libremente una Capellanía de Choro, te fe hallaba unijJ. para dar ala caufa el momento, que merecía .para nue fe pueda decir, que ella Capellanía citaba unida es necelfatio otra cola que el que en Autos confte el Decreto de Union ,quidquid fp aue ále fea valido ,óno lo fea! Si yo huviera dicho ,que el Cabildo debió decir que era una Capellanía validamente unida ,vendría muy bien cUue el Dodoral capitulaífc en fu num. a. lafatisfaccion ,con que cnmeLaba la arta del abildo ,que en el num. 4. fol. 4. juzgue por del aífumpto el preguntarme ,qué fundamentos tuve ,para decidir tan
xo magiítralmente fobre ello *, pero para llamar aefta Capellanía unida ,es necefuirio mas que el que haya Decreto de Union de ella ?Es cierto ,que wm ^jl cjutd /aclí iyque no fe prefume ,fi por el que fe alega no fe prueba iyen ello van conformes no Tolo los Autores ,que cita en íu num. 4. fol. 4. fino todos ,ut yidere ejl \apnd Cardinalcm de Lúea vt Jnotat. ad S. Conc.Trid. di/'curj. 8. mm. z8. pero quando de la Union hay Titulo explícito ,bDecreto expreflb ,como en la prefente ,yconf ta del Decreto de Union ,fol. 10. de los Autos ,no incumbe al que h alega el probarla ,porque ni claris ,ir ex^rejsis non datur probatto )yfolamente podra efiár la dificultad (obre la validación de la Union. Óygi las palabras del Cardenal de Lúea ,ya citado :Quando autem ade/í Unmiis títulus explicitus ,tune nulla cadit cyud/i'to prohationis ,cum ea non detur in Claris jiy exprefsts ,folumque intrat quttjiio potejlatis ,feu yaliditatis\ luego con folo el Decreto de Union ,que es expreíTo en Autos, fe pticde decir cita Capellanía unida ,aunque fe dude ,fi fue válida ,b110 b Union iluego haviendo expreíTo Decreto de Union ,no incumbe al Capellán el probarla •, luego aun quando fe dude de la validación de cita Union por el dcfebto de íolcmnidades ,cita bien dicho que cita Capellanía citaba unida ^yno explicando cito el Cabildo cu fu Carta a Santas iglefias ,eftuvo lacónico. PARTE SEGUNDA. CONTESTACION AQUANTO EXTONE EL 'TOCTOHAi: en fu E/cnto de/de el num. zo. ha/la e/ 57. uno ^yotro inclupé Jobr^ Ji el Cabildo por las Concordias tiene el derecho de colar las Capellaniasj fitas en la Santa Iglefia ,6efe es priyatiyo de la Jurifdiccion Ordinaria. %x gjUpongo con el Autor del Eferito en fus num. 11. yZilos Capítulos ,que en ellos fe refieren de la primera Concordia celebrada en el ano de 145 ó. entre los Uuftrifsimos Señores Obifpos de Segovia ,y^Cabildo vyla íégunda entre los mifínos celebrada en año de 14^5- provifion ,ycolación de las Dignidades, Prebendas ,yCapellanías de la Santa Iglefia de Segovia ,por eitá^ fielmente traducidos ipero mal fupone él en fu num. zi.por digno de notar el qnc fiendo la primera Concordia ,como fue. Sentencia arbitraria ,la llame Concordia ,quanto él mifmo en fu Eferito de z8. de Abril de 1758. fol. 8^. b. de los Autos, dice eítas palabras: Se alterarían precif ámente los derechos ,que mi Tarte ha tenido tiene Jobre todas las Capellanías en^ yirtud de las Concordias : no las huviera pucito en el numero plural, fi * la Sentencia arbitraria no la llamaíTe Concordia :luego qué mucho ,qn^ figuiendo ílis exprcisiones ,aísi la llame ?Ni podra negar ,que cita ,qn^ "unas
unas veces ha llamado Concordia ,yotras Sentencia arbitraria ,fue un Compromiílo entre el Señor Obiípo ,yel Cabildo jmenos podrá negar, que el CompromiíTo es cfpecie de tranfaccion. Dominus Valenzuela conf. 11. mm. 3. Molin. lih. 4. deTrimog. cap. 9. num. 10! Valer. deTran/aH. tit. z. 4- num. 9. ibi: Et cim compromijfum tranfacliojiis fpectesfit, déuno ad alterum Dalet confequentia *, ypor los efedos fe conoce ,fegun el Burgos de Paz conf. 19- nurn. Z4. Sententia de partium conDoitione lata non cxcLlit remedium Ufionis ,'\>d enoris exceptioncm. ' %3Supongo también no es del cafo para el punto que íc ventila ,el nue al haver referido la a. Concordia ,fe huvicífen cxprelWo aquellas Labras de ella, «reo ddpro1 >cer ,y colar deles ^ene fictos ,^ue fin dentro de dtcha klefta ;ni ello aclara mas el derecho del Cabildo fobre el de conferir las Capellanias ,fegun dice el Doaoral en fu num. za. ya3-porque aunque la Concordia empieza con ellos términos ,cerca del proveer ,y colar no fe infiere ,que en el Capiculo que habla en razón de las^ Capellanías ,la palabra proveer ,fea lo mifmo ,ycomprehenda el colar cinllituir ,por- Lcaunqueel proV,dereta algunos cafos pueda comprchender ¿i cortfme %tnfiaaere ,pero no en todos ;yafsi laGloíf ila palabra proVtfi’‘»‘ Clcmentina lílt. deEUalone ,dice :Latum verhum.quod potefi compresen dere nommationem ,pofiulatiomm ,prafentatmiem ,ejr collattonem Infiera ahora el Doiíloral pote/? lluego no en todos los calos comprehende, porque feria inferir, de un principio contingente, una conrequenciaeí materia nccelfariai yen qué cafos la palabra proV.dere no comprehendeti la palabra «il/érre,í¡rmy?,t«-re> Para ello nos gobernarán las doarinas del García <le cap. 6tmm. 3 Vla del Gonzálezfuper Hegulam, gloj . i6tmm. li.yen laglof. 17. os, conformes absientan ,que fobre fi el conferre comprehende al proVtdu e,íc ha de fvlogizar de dillinto modo ,quando pontm niege ,de quando pontmmltpus ,yen materia odiofa ,yrellringible. Ude que tratamos es una naatiria odiofa ,yrellringible ,con que me parece no í-- ] que la palabra promete no comprehenda ,hablando fobre Capellanías , colación ,ni inlHtucion. j. a4Empieza el primer Capitulo de la fegunda Cmicoul.a .d'oicn o. En el debate .me es fobre la proV.fion ,ycolaron de los 'Benéficos de la Santa iMa. Entra de-termina;,do ,ydice ,que las Dtgmdades fe provean folo por el Señor Obifpo 1que los Canonicatos ,Raciones ,ymedias Raciones ,que vacaílen en los quatro mefes ordinarios .fe haua de ellos c«/ucm poi el Señor Obifpo ,yCabildo ,pero que el Señor Obifpo gratifique con los Canonicatos, ydemas Prebendas icuya proyifion pot turno le correfponda áquien bien quifiere ;ylo mifmo el Cabildo en los que por fu turno le toquen :de modo que halla aquí ,rcfpcao de los Canonicatos, Raciones ymedias Raciones,que vacaííen en lo« quatro mefes ordinarios, ^Fte-
tenemos clbblecido el nombrar, gratificar, yproveer proprip, yprivativo del Señor Obifpo ,bdel Cabildo jpero e' '^ar la colación, de clbis Prebendas ,que el Señor Obifpo ,bCabildo proveyeííe ,no fe liacc privativo de qualquiera de los dos ,fino que la deben hacer injimtil el Obiípo ,y Cabildo ,como afsi fe obícrva. Los mifmos giros ,ytérminos ,con que fe entabla la íegunda Concordia ,dan aentender íe iba Iiacicndo feparacion entre el proveer ,ycolar \yde aquello ,que por sí íolo proveía el Cabildo ,bel Señor Obilpo ,fe entablaba la colación por común entre los dos. Sin violencia ,reflexionando el Capitulo de la Concordia /obre Capellanías de la Santa Iglefia ,en él no fe hace mención de colación, folo de provifion :éfta íe dice propria del Cabildo ,fin el Señor Obifpo, No fe niega ,que lo fea ,pero contengafe en los limites de la Concordia ,provea ,ynombre Capellanes enhorabuena ,pero no haga colicion, ni inílitucion alos nombrados ,porque no hay exprefsion en la Concordia ,que haga propria del Cabildo la inílitucion ,ycolación de las Capellanías. Era el debate, ycontienda fobre la provifion ,ycolación délos Beneficios de la Santa Iglefia ipero al tiempo de concordar fobre Canongias, ydemastPrebendas, le entablo la provifion de ellas por propria del Cabildo en fu turno •, pero la colación, éinílitucion de las miíinas Prebendas^ que el Cabildo proveyeííe ,fe entablo por propria del Obifpo ,yCabildo infimul ;yIbbre Capellanías, la provifion fe dice propria del Cabildo í fobre la colación nada fe dice ,porque ya fe fiibe ,que ajure compete al Ordinario. 25Supongo también no hacia al cafo ,ni era del aífumpto dt^ferir la aprobación Pontificia interpuclla ala z. Concordia in forma en el año de 1552. no por el Señor Paulo líl. fegun dice el Dobloial en num .24. porque el Papa, que la confirmo ,fe llamaba Julio, Alo nos (fiyono me equivoco )afsi empieza la Bula de Confirmación, de que eílá pucllo Teílimonio en Autos ,al fbl. 83. porque Ja aprobación inteq^uclia alas Concordias ,no las da mas fuerza ,ni vigor ,que que tienen por el contrato de las Partes syafii ^fin embargo del Decrem de Confirmación ,yAprobación ,las Partes tranfigentes tienen derecho arevocar la Concordia. Anguiano lib. 3. de Le^ib. controlperj'. 6.Barbof mcap. Oim accefsiffent de Confiit. Solorz. tom. 2. deJure India>\ lib. 1. cap- 2. 7ium. 27. citar, áValeron de I'ranfañ. tit. i. qua/i. 4. deíde niini. ü* baila el 17- con que las razones mas fuertes, convincentes, yeficaces, qiie el Doéloral dice ,neccísitaba ,íupuella la aprobación Pontificia , 1aprobar ícrproprio de la Juriídiccion Ordinaria el derecho de colar l^ Capcllanias ,no íe en qué las funde. 26Supongo también como cierto ,que el Fifcal General Eclefiafti" co diligenció en los Oficios Numerales de Notarios de clic Obiípado ,averiguar fi íe havian hecho en el Tribunal colaciones ,cinllituciones de Cape-
í3 pcllanias de la Sarita Iglefia ,porqués. I. quifo adbuaríe de lo hafta aquí fobre ello obfervado ,yen ellos fe hallaron los exemplares ,que en el num. 1. de mi Manifiefto anterior expongo, que pediría D. Julián Romano ,porque les confideraííe oportunos para íii derecho ,fin que haga al calo para el derecho que fe ventila ,que ellos fean pocos ,omuchos ,ni el voluntario efugio del Dodloral en fii num. zj. áfacar las cofas de fu quicio ,queriendo hacer Capellanias Laicales ,porque él quiere ,álas que lonEclcfiaílicas,«í í?x aHis conftat , yciertamente debiera haver omirido las reflexiones ,que en elle num. hace ,adelantando fobre lo que en elle particular fe le tiene dicho por D. Julián Romano en fu Efcriro de 19. de Noviembre de 759- nicfes antes que el Doctoral diefíé áluz fu Papel, dice afsi al fol. 3^4- ^exemj>lares de Capellanías de la Santa Iglefta ,yde Patronato del Cabddo ,que fe han colaaonado por el Ordinario ,acreditan en debida forma no perjudicarfe los derechos del Cabildo ,en que para entrar en pojfefsion de las Capellanías midas fe acuda Jegun el ^Decreto de Union ,al Tribunal Eclejtajhco^ ni es de creer yque fe hubiera colacionado la Capellanía de Franci/ca deboria no fiendo colatf^a ,mel que no lo fea ,lo califica en Autos la contraria:! porque menos confia ,que fea patronato Laical la Capellanía de Juan Mu- HoldeSanUartm: Tporque confiando del Tefiimonio al fol. zéj que fe repartió el De/facho de eflt Cafellania entre Us Notarios Numerales ique della fe opufo <D. Franáfeo Ok¿ero ,es ’poluntario el negar ,queferia para que el Ordinario, quando menos, le likafe el mandamiento de pofefsion (que es lo que manda el Decreto de Union fe haga en el Tribunal) Tporle el que haya en la .Sama l^efia la Capellanía deJD. j Gonzalíz de SegoTna ,lo califica la Certificación del Secretario del Cabildo, que fila tefiimoniada al fol. ay- Fporque del nfimo modo acredita efiar Zdada en la Santa Ifiefia la Capellanía de Jfahel Suare-^ la Cenificacion del Secretario del CaMdo alfil, ayjl>- ^r</-« querernos ahora poner en dúdala fituacion de efias Capellanías naturaleza Eclefiafticas colativas,/,,, calificarlo afa-por de nu <Farte hay Certficaciones del Secretario del ejlár fitas en la Santa fiiefia ,Tefiimonio de los Notarios Numerales ,dados conremfiion alos Autos ,que en fus Oficios fe taeron ,eInft.tuciones Canónicas ,que de efias Capellanías fe dieron por eriinaiio,no ee merecer aprecio en la confideracion de V-nd. Yen el mifino fol b. dice :Fpor. que el recurfo al Tribunal en el primer escemplar dé la Capellanía de niego L, deHeredia, que efiá al fol. réz. hUna dedos, o fue preafo como Mee la contraria en fu Eferuo amerior Wfol. ioó-b- por razón del parmtfco opor haDer tenido dfpen/acion del Orden de Tresbytero :fi fue poy el ¡L-entefeo yfe inferirá yfe en todas las Capellanias d quefean llama^ r parientes fVresbyteros ,hijos del Obifpado ,bcon otra qualtdad ,para ^ cer-m
cernir ^fi ejia dfsifle al nombrado por el Cabildo ,ferá precijb recurra al tribunal: ji fue por rascón déla difpcnfacion del Orden de Tresbytero ^ef/í foíamente pedia el ^ue en el Tribunal fe prefentajfe la difpcnfacion para jufificar las Treces •, pero no el que en el Tribunal fe le hulaiejfe de dar U colación comofe le dio refulta al fol. z6í. Al fol. x6 dice :Yporijur en todas las Certificaciones díd Secretario del Cabildo ,que teflimoniadas fe compulfan en los exprejfados Tejlmonios ,no dice ,que el Cabildo colacionó la Capellanía y6referió colacionarla yprueba la mas fuerte de que fabia yque no tenia efe derecho. 27 Supongo también ,que quanto expone el Dotí^oral en íiinuin. 28.no hace para calificar por falla la propoficion en mi Manificfto al nurti. 20. Yúltimamente ,es defuponer ,porque afsi lo dicen ,fn queconf te hafia aqui de Autos ,que el Cabildo ha colacionado Icarias Capellanías de la Santa Jglefia. Porque aunque el Do¿toral diga, que al fol, 288. hV 289. (en cuyos folios no hay nada de loque dice) hay un exempUr haver recibido de mano del Señor Dean la colación de la Capcllania del Cinonigo Moreno D. Andrés Obregon. Efia Capcllania no es mas, que una, yno varias, (que es mi propoficion) ni el que £Julián Romano le conlbííe haver él mifmo en ella forma recibido la colación tic las Capellanias ,que goza en la Sanca Iglefia ,prueba el que de Autos conítaífe efio mifmo ,que es la fegunda parte de mi propoficion ib qual fupucílo ,refpondicndo por menor al Oitalogo de dudas jque excita en íu num. 30. es cierto, que la Concordia es correfpedtiva , mo poteft juyari ex ea ,nfi doceat pro fuá parte adimpleyijfe :mas cito foto es en el cafo ,de que por parte del que no la obferva ,pueda haver culpa ,que entonces es cierto ,que in potnam dolí corruit toda la Conconlh» yahaverfe de entender con la generalidad ,que el Doóforal quiere ,era prccifo no fe pudieíTe dar calo ,en que de una Concordia comprchenfiva de muchos Capitulos ,fe pudieííe prcícribir en unos ,quedando en los demás fírme iporque con la obíervancia de unos Capitulos corruen’t Concordia ,lo que no lucede alsi. Oyga al Valeron de TranfaU. tit. h. q- 3.num. 3I•Obferlpantia autem in capitulis feparatis ,non proficit quoad ea, in quibus non eft obferyata. Tondutus ytom. i.Qucef. Tenef cap. 12. yen el num. 34. dice: Econyerjo tamen fobferyantia tranfañioui contraria fit ,eam deftruit ,immó is dero^at ,fi per legitimum tempus fuerit prafcripta :praferipta tamen in capitulis feparatis ,tn rehqtüs manet firma ut de obferyantia infayorem ejus diximus ,ne altas majorem yirtutcin habeat obferyantia ad defiruendam ,- quam ad eam conferyanda. Qiié culpa fe podrá imputar al Ordinario de que el Cabildo ,quando por las Concordias tuvicífe cfte derecho ,haya dado lugar á la prclcripcion de él? Qmd quis exfuá culpa damnum fentit ,non intelli^atur damnumfcntire le^- ^lod quis zos. de T^g.Juris. Es cierto, que para la prcícripciou le requic
re buena fe :Jure canónico non tantum initÍQ pojfefsionis ,quhn foto tempore ,quo prdfcribitur ,ex cap. xo. Quomam omne extra de Tr^fcriptionih. Pero^por dónele podrá inferir el Doótoral ,que efta no la huvo en Señores Ordinarios toto tempore ,guo prdfcripfere hujufmodijurifdiñionern ?Quando por no cortarle fus reflexiones ,le permitamos fy logizar por las reglas de prefcripcion •, la buena fe fe prefume meo qui alle^at pr^/criptionem :El Barb inCoUeñ in Ub. x. ^^cretal. in cap. Quoniam deTríe/criptmubus nuni. 14. mtatu^ aJ hoc ,^uod kna files in duUo efi ¡>r.ep,nemla. DCov^rsub. „Í9e.r nirefi z. i,. S. num. i. Mafcard. de Mammhus emeluf. zzí'iíi-y 1003. dmm. I?. intelUgei. hmmi fidem fr^fiurm etmmfi nUm nm allega h,c ,qui propomt prafmfmnern. ñor Obifpo el V1°Jr bendas de la Santa Iglefta ,lo tiene por Conconlia >En la arta de los ComilTatios del abildo eferita aS. 1. en ade Diciembre d? >75Í- ^ Autos al fol. as+-b- pata probar que laClaufula del recutfo al Tribunal ,fucedido el cafo de la vacante de las apellanias no les podía perjudicar ,dicen ati :Purece ,que en efle aHo al t,empo de extender ¡a Umon en la Secretaria de V. S. I. fe exprejfó ,que en legando el te r^ fea,l,as Asacantes .aquel .iquien correfpondkjfe la CapeUama por la anexión ,entraffe en pojfefsion de ella por mandamtento dd Tr,Puñal claujula ,que por entonces ,ono ochertimos ,ócomo que naca de falta de noficn. de la Ubre colacon ,ydifpoficm ,que.de todas las Capellamas dedtcha Santa klefia compete al Cabildo ,por determinaciones de Señores ,Jr Coiuordias file proyfiones ,y turnos :luego S. I. pudo bien faberf que gozab/ derechos ,fin faber por que "°- tidade femljanfes Concordias. Es cierto ,que los Ilullafsimos Señores Obifpos de Segovia hacen el juramento .que exprclla en fu num. 30. de guaXt las Concordias ,yEfiatutos de fu Iglefia ¡pero cfto es en eer yeft.,do, que al tiempo de hacerle fe hallan eftas :P°T" “ prefiunible ,que elle juramento comprehendicllc en os '•p° ,.. la intención elc obligarfc águardar las Concordias ,yrDiírni favorables al Cabildo ,que cífuvieíTen preferiptos afavor de lu Dgt ^ dad ,porque elle juramento prd/iatur ^eneraliter ,yno eex e aquello áque regularmente fe puede extender la intención eque jura. Svlveíler,7:5«m^i.T.o-¿. juramentum 3. num. x. <sr ^erb Juramentum 4. num. 6. Ynoesprefumible,que un Prelado mtere^ado en el goce de 1A.vrrUn^ de fu Dicmidad jurara la obfervancia de las Concordias ,aunuue fusapitulos les mviclfc preferiptos afu favor ;además de que demos el cafo de que ella mala fe ,que el Dodoral dice no folamente fer muy probable ,fino cafi cierta ,huviera fobrevenido defpues de completa la prefcripcion :pregunto ,eíla mala fe fobreviniente es fuficientc ^‘^^Gti-
3i brc las Prebendas es contra jus commnne ;yque no tiene otro titulo en que ellrivar la provifion hecha en virtud de la alternativa ,que la Concordia ?Con que no íerá mucho ,que la potcllad ,que en virtud de la Concordia íe da para la alternativa ,de jure communi ,fed ex Concordia ypor eílo dice el Loterio lo que nos calló el Dodtoral ,cum enim jus commune adloerfetur.. 36Para la colación de los Beneficios inferiores hay dos principios, en los Señores Obifpos el Derecho Común yen el Cabildo de Segovia, dato ,*6^ non conceJp>,la Concordia ;en elle es cierto no íe podría decir, que exjure communi , tenia la colación de ellas Gmellanias ,porque era contra jus ypero de todo eílo podra inferirle ,que frindando in jure S. I. la colación de las Capellanías de la Santa iglefia ,como Beneficios inferiores ,yel Cabildo contra jus in Concordia ,no pudo el Ordinario ,coníervando un derecho ,que djure commuyii tiene por los exemplarcs prefentados en Autos refpedio de algunas Capellanías de la Santa Iglefia, confervaríe elle mifmo rcfpedlo de todas ?Trata es cierto de adquirir derecho, que tenia eílranado de íii juriíHiccion por la Concordia spero como el Rey ,ylos que tienen djure la jurifdiccion ,aunque traten de adquirir, fe gobiernan por las reglas de confervar ,el ufo cu una parte de elle derecho individuo de colar ,conferlpat totum. 37Ni es cierto ,que las colaciones hechas por parte de la Dignidad de Capellanías de la Santa Iglefia ,íc .deban de tener por nulas ,como contrarias ala mifma Concordia iporque aunque fegun la doctrina del Scarfant tom. i. lib. i. tit. z. tium. 71. el Ordinario ,que provecen virtud de alternativa ,yno aaquellas perfonas ,que fe preferibieron en la Concordia ,fu provifion fea nula ,por no guardar la forma de la Concordia ,eílo es ,porque toda fu poteílad la trae de la mifina Concordias pero los Señores Obifpos de Segovia colacionando las Capellanías de Ja Santa Iglefia ,aunque fobre eílo fe deívien de la Concordia ,que hizo privativa eíla colación del Cabildo ,fe arreglan en ellas colaciones al Derecho Común ,por el que es privativa de ellos la colación de los Beneficios inferiores. Conílruyaníe fino aquellas palabras del Loterio :Ex enim recipit pote/bateyn ,quamde jure communi j'\>el alio priüs non hahehat, niji fer^et formamJibiprrefcnptam ,añus corruit. Infiera conmigo eíla confeqiicncia ,luego aunque los Señores Obifpos de Segovia procedan contra la Concordia colacionando Capellanías de la Santa Iglefia ,como elb fiicultad la tienen djure communi , ellas colaciones ferán válidas ylo mih mo feria en el cafo de que la alternativa no fiieíTe contra jus commune, iino ex jure communi ,que entonccs,aunquc hicieran las provifioncs de las Prebendas ,fuera de las períonas prcícriptas por la Concordia, ella provifion fe tendría por válida ,porque entonces la libertad de la provifion les proyendria ex jure communi. Quic-
38Quiere probar el Do¿i:oral en fu num. 38. que las colaciones de Cipellanias de la Santa Iglefia hechas por los Señores Qbiípos no podían deftruir la poírefsion centenaria del Cabildo ,porque las colaciones ,é iníHtuciones canónicas hechas por los Señores Obiípos han fido alos fugetos prefentados por el Cabildo ;yefto lo funda en una dodtiina del Scarfant. enfutom. i. deaf. 14. num. i5. aplicándola ,fegun mi parecer, minus propié anucílro cafo. Es el de la decifsion ,que el Capitulo de la Cathedral Fanenfe preíentó auno en un Canonicato ,yPrebenda de ellaj el Obiípo proveyó el miímo Canonicato en otro ;dudófe íi debia íer válida la preíentacion del Cabildo ,óprovifion del Obiíjpo icon los fupueíl tos de que el Cabildo ,fegun el num. 10. tenia áfu favor la centenaria, por haver prefentado en todas las Prebendas defde el año de i500. hafta el de 1683. yque aunque en el año de 1591. havia litigado con el Obifpo Ortinclo fobre la provifion de una Prebenda ,fe refolvio deber fubfiftir la provifion hecha por el Cabildo ,con lo que fe aquieto el Obiípo ,yque pofteriormente ,haviendo provifto el Cardenal Jtiho Saquero ,Obiípo Fanenfe ,una Prebenda vacante en la mifma Iglefia ,conociendo el derecho del Cabildo áproveerla por si íolo ,íc aparto de íu precenfion ,yel Cabildo la proveyó en el miíino ,que efle Cardenal la havia provifto •, de efto infiere ,(que ion las palabras ,que pone el Doótoral) que la colación de efta Prebenda hecha por el Señor Obifpo no quita la fuerza de la centenaria áfavor del Cabildo ,porque efte provifto no havia adquirido fus derechos de la colación del Obifpo ,fino de la condeícendencia del Cabildo ,que por obícquio de íu Prelado havian proviíto el Canonicato en el mifino íugeto ,que el Obiípo. Infiera ahora la coníequencia :luego haver provifto el Cabildo las Capellanías de la Santa Iglefia de Segovia ,yhaverfe hecho las colaciones por los Señores Obifpos álos preíentados por el Cabildo ,no podrá deftruir la poíTefsion del Cabildo fobre colar dichas Capellanías :yo no fé como pueda formar fobre efte cafo ,ypalabras del Scarf. efta confequcncia icipero bien . ilado el fylogifmo ,quando le ponga ,para refponderle. 39Como fue mi intento en el anterior Manifiefto fundamentar la duda íbbre la pertenencia del derecho de colar las Opellanias de la Santa Julefia, ypara efto bailaba la razón propuefta en mi num. iz. aquilatada con las reflexiones ,ydoctrinas ,que llevo pueftas ,no neccfsite inculcarme fobre fi la fegunda Concordia derogó la primera •, pero ahora nie contentaré con reíponder ála razón ,que en el num. 36. expone el Doóloral ,para perfuadir que quando en la fegunda Concordia fe dice en ra^on de las Capellanías de la dicha Iglefia ,de todas ellas pro''pea el Cabildo filo ,efta palabra proveer comprehenda también la colación ,porque dice era bailante el que en el Apéndice de la Concordia dixcíTe cerca del proyeer ,calar los beneficios :kmifina Concordia pone unas veces la pa- ^Ila-
34 labra proveer ,como diílinta de colar ,pues aunque dividiendo los turnos diga ,que una provifioii de Canongia ,Ración ,bMedia Ración íca avoto del Señor Obifpo ,yotra avoto del Dean ,yCabildo ,ellas mifmas Prebendas ,cuyas proviílones las dividió por turno en el piiiicipió de la fegunda Concordia ,dice ,que el Señor Obifpo ,yCabildo juntos hagan de ellas colación ,yprovifion •, luego el proveer primero no comprehendia el colar ,porque el proveer de ellas Prebendas íe adjudicaba por privativo ,fegun íu turno ,oal Obiípo íolo ,oal Cabildo folo jyel colar eftas milmas Prebendas fe hacia íimultaneo del Obiípo con el Cabildo :luego aunque en el Apéndice de la Concordia ,diga prolí>i/¡on jj colaaon yen el centro de ella el proveer no comprchende el inílituir ,yciertamente ,que la provifion de las Capellanías que fe hizo propria del Cabildo ,no contenía la colación ,binílitucion. 40 Conftantc es ,que la tranfaccion ,ycompromiííb fon/íriíH yque por lo mifmo no fe extiende ni acolas ni acalos no comprehendidos en ella ique por lo mifmo fe contiene dentro de los limites de íli propria exprcísion. Hallamos en ella Concordia ,que lolo dá al Cabildo el proveer de las Capellanías de la Santa Iglefia ;hallamos ,que el proveer ,yinllicuir canónicamente fon cofas diílintas ,ypor rales las reconoce la Concordia *, con que por lo mifmo hemos de juzgar ,que por virtud de la Concordia no tiene el Cabildo la inílitucion ,ycolación de las Capellanías. Toda ella doólrina es conforme en los AA. que cita el Valeroncw el tit. 5. x. num. i» Ni la comprchende la limitación, que dan los AA. yefpecialmente el Valenzucla Velazqucz en el confi]- 175* num. 5 1 .yes en el calo de que las palabras fean tan ampias ,que comprehendan otras mayores ,íemejantes ,o¡guales ,oque lean conexas. Chales Ion las palabras? Todas (habla de las Capellanías) las prosea folo el bíldo. El proveer ,no es inllicuir ni ellá conexo con el :lo primero lo tiene qualquiera Patrono ,pero no el inílituir. La milma Concordia pone diílincion entre ellos dos términos ,pues las Canongias las provee en fu turno el Cabildo ,pero no inílituye por sí folo ,"no hace la colación fino infimul con el Señor Obifpo :con que citando ,como olíamos, tratando de una Concordia ,en que fe tienen ,como cofas diílintas ,proveer ycolar •, no hay razón para que entendamos comprchendida la colación en la provifion. Sin confufion nos lo declaran las ultimas palabras de clic Capitulo. Dice afsi :Excepto la Capellanía de Todos los Santos, de la qual pertenece colar ,yprol>eer al Theforero. Aqui exprefsb uno ,y otro con claufula conjuntiva ,como debía ,por fer col^s diílintas :no lo hizo en el cuerpo de aquel mifmo O^mcuIo ,en que folo hablo de proveer •, luego es porque no le conceptúo por propria del Cabildo la colación ,fino la provifion. 41Siendo precifo el advertir ^que la primera Concordia, bSentencia
cía arbitraria ,no es mas que un compromiüo ,que es ^fegun tocio lo cüello ,eípecie de tranfaccion :por lo mifrno no es adaptable en cfte caío el inquirir fi todo lo contenido ,ydeterminado en la primera ,íe entiende derogado por la fegunda Concordia ,por las reglas de fer Sentencia, aunque en ella no fe haga expreíla mención de que fe quiere la derogación de la primera iporque la Sentencia no dada por Arbitros ,no apelada, ypaíTada en autoridad de cola juzgada, habetur proH^eritate, ypor coníicTuicntey¡taf rem certam ,como dice el Valeron de 'Tranfañ. tit.í. 4. mm. I.pero el Compromiflo, bla Sentencia dada por Jueces Compromiílarios ,non facit rem certam ,aunque tenga aquellas palabras fallamos, yafsi ha lugar apedir reducción ad arhitnum boni Ipirt ,concebida que fea lefion en la Sentencia arbitraria ,yotros efedos ,que no permite la Sentencia dada juris ordme fef))ato \Ccvallos Communes contra Communes, qiuejl. 8^.nnm. 5.plures referens \de cuyas diferencias proviene ,el que la fegunda Concordia deroga la Sentencia arbitraria anterior ,aunque no íe haga mención expreíla en la Concordia de íer ella la voluntad de las Partes :ycon mas tuerte razón ferá cierta efta propoficion ,fi atendemos a las circunftancias de haver havido debates entre el Señor Obiípo ,yCabildo defpues de dada la Sentencia arbitraria ,íegun íe refiere al rol. 80. de los Autos :HrCpia ,yfe efperaba hayer debates ,ycontiendasfobre las cofas infraferiptas ,éfobre cada una de ellas ;lo que fe debe de tener ,haviendo pallado entre la Sentencia ,yla Concordia folo el termino de diez anos ,por expreífa derogación de lo contenido en la Sentencia arbitraria, íegun la do¿trina delCaítillo Quotidianar.ControTverf lib. 4. 30. 31. 51. $6.57.^ 58. yfi no ,digame el Señor Doaoral, fi fin haverfe hecho derogación expreíla parte por parte de lo contenido en la Sentencia arbitraria ,no íe entendiera derogada por la fegunda Concordia, íacariamos ,que la fegunda Concordia en ninguna de íus partes tenia firmeza ;porque ,digame el Señor Doctoral ,en que parte de la íegunda Concordia hay expreísion ,que fuene ahaver fido la voluntad dcl Señor Obifpo ,yCabildo el que no íubfiftieííe la Sentencia arbitraria en ce,o en el otro Capitulo? En ninguna :con que ,fi no obftante ,que no lay efta exprefsion en la fegunda Concordia ,éfta derogó lo contenido en a Sentencia arbitraria ,íobre que las provifiones de las Prebendas le hicieííen en quien fuelle dcl agrado dcl Señor Obifpo ,yCabildo ,derogando en efta parte la Sentencia ,que preferibia fe dieífen la Canongia aRacionero ,la Radon aMedio Racionero ,yen otros Capítulos •, por que aunque no haya exprefsion ,que fuene aderogación expreífa ,éindividual de elle, ydozro Capitulo contenidos en la Sentencia arlitraria ,haviendo la equivalente exprefsion de haver debate fobre cada punto ,teniendo tan fuertes preí’umpcioncs de que el proveer no comprehendia el colar, no. fe podrá entender derogada fobre elle particular Capitulo de Colado-
dones de Capcllaiiias ,la Concordia? Por dónde infiere en el num. 37. que por la íegunda Concordia ,no fe derogó la primera? En la primera pone juntos los términos de colaciones ,éinjiituciones ,dejlituciones ^éprilíjaciones de Capellanías ^yno pone el termino pro'\)tfiones :En la fegunda pone elle termino prolpeer ,pero nada dice del infittuir. Mas :diga el Señor Doóloral ,fi por sí íolo puede el Cabildo privar de las Capellanías de la Santa Iglefia? No por cierto ,como que no puede hacerle fin conocimiento judicial, ypara ello no tiene juriídiccion •, pues en la primera Concordia fe le daba ello por privativo Tuyo ,yen el miímo Capitulo ,en que íe le daba por propria la inílitucion de ellas :luego es porque elle Capitulo fie derogó en todo él ,yfegun íonaba en el primer Compromiíío. 4.2, Veafe ahora con qué fundamento podra decir quanto vierte en los nn. 5a. y53- de fu Eícrito *, porque quando fucile cierto ,que el Papel que aili dice ,fe formó con exprefsion de las razones ,ydoctrinas para fundar el derecho de la Dignidad fobre colar las Capellanías de la Santa Iglefia ,fi havria algún rezelo para firmarle ,conteniendo quanto va expreílado ini quando íe huviera remitido al Abogado de 15. ó16. leguas de ella Ciudad ,feria para que lo fubícribieíle ,fino para que dixcííe fu diólamen :lo que yo puedo aílegurar al Doóloral es ,que fobre eíle particular ,yfobre la razón que hay de parte de la Jurifdiccion Ordinaria ,íc tienen dictámenes de Abogados de los mayores créditos. Vea ahora el Canónigo DoCloral ,fi hay la duda fobre que fe debe de fundar la traníaccion ,yCompromiíTo 5fi el temor de litigio ,que fobre ello amagaba es vano ,fegun dice en fu num. 57. fi por todo lo dicho fe convence, que el Iluílrilsimo Señor Obifpo ,quando trató de comprometerfe ,procedió con la mala fé de ir aganar ,yde ningún modo aperder jyfi fon oportunas las doctrinas que nos amontona en el dicho num. ^3Con ello teniamos para todos los prudentes íatisfecho aquanto el Doóloral expuíb en fu fegunda parte ,cumpliendo con la protefta que hicimos en el exordio de mi Eícrito ,fin contextar aqucntecillos pero reflexionando quanto expone dcfdc el num. 40. vindicando al Licenciado DAntonio Carranza ,de la nota que fe le pone ,de haver con fu influxofufeitado al apellan, para que en el difeurfo del Pleyto facafl'e el punto de colaciones ,juzgo por precifo aífentar ,que quien precifó al Q- pellanaqueenclPlcyto hablaífe ,fobre fi el Ilullrifsimo Señor Obifpo podia hacer colaciones de apcllanias de la Santa Iglefia, no fue el dicho Don Antonio arranza ,fino el miímo Obildo. Elle, en íu Eícrito de x8. de Abril de 1758. al fol. 85». B. de Autos, pone ella exprefsion: Que (¡uandola Unionfe hace aeque principaliter ,noJe altera la iiaturale^a de los 'Bene/icios unidos ,niJe pierden los derechos ,prerrogativas ,ji príVilegioss ¡0 tjuenoJe Verificaría yji la Union Je tuviera por Válida ¡yfijtne pues Je al' te-
37 tcrarlan los derechos del Cabildofohre colar ,ein/lituir las Capellanías de la Santa Ip^lejia. Efto mifmo ,por parte del Cabildo ,fe expuíb en el Tribunal de la Nunciatura en fu Efcrito de 9de Noviembre de 57.al fol. 5p. Lo proprio expuíieron aS. I. los íeñores Comiílarios eníu Carta de 2. de Dicienabre de ~j ^6. fol. z54.7 2, 55•ellos íupueílos, dígame el Señor L)c£loral ,fi D. Julián Romano fe acordó de ventilar ,fi era privativa ,ó no la colación de las Capellanías del Señor Obiípo ,ódel Cabildo ,halla que vio ,que el Cabildo impugnaba la Union por ella razón ,yvio pueíl ras en Aums las Concordias ,que entonces ,para contextar al Cabildo fobre elle particular ,le fue precifo hablar fobre ello iyveanfe fus Eferitos al fol. ió. y42" fueron anteriores ála prefentacion de las Concordias ,yfe hallará ,que fobre elle derecho nada dixo :con que ,aqué viene la prefumpeion voluntaria del Doóloral ,ni la dodrina del feñor Olea, yAntonio Fabro, que nos cita en el num. 40? La Demanda principal nunca fe ha variado ,porque ella contiene el que fe declare, que el Cabildo no debió libremente proveer la Capellanía de D. Valeriano, mediante el derecho adquirido por D. Julián Romanopor la Union jni dicho D. Julián Romano en fu Pedimento fol. z. porque dixo :Que S. lha^ia aprobado la Urnon con algunas condtctones ,por no tener noticia de las regabas del Cabildo ,en quanto dprol>iftones ,colaciones ,yelecciones :conkíso eíte derecho por privativo del Cabildo ,pues hafta alli folo hablaba por lo que havia oido-, yfi algo fe nota en efte Pedimento, no negará D. Manuel Antonio Reboles ,Canónigo Penitenciario, que el dicho Pedimento, que refere el Dodoral al num. izAc didó el mifmo Reboles ,incidiendo en aauella nota tan rcprehenfiblc en los Abogados ,de hacer las partes en eirá exprefsion ,no del pobre D. JuUan Romano que fe le entrego en con- LzL fino del Cabildo ^ymas quando los Eferitos prefentados por el ObiÍdocni.deJuniodei7S?.fol ISO. otro de 7. dd mifino ,fol. elfán firmados por el miímo Reboles ,que tormo el Pedimento de Demanda contra el Cabildo ,videatur Soto deju/htia ,Itb. j.qua/d. 5•^tt, ..iH^erb. Untca concluf. ufque ad prmum. ^ ^ 4.4 En el num. 43- quiere períuadir áque en la conterencia ,que fe tuvo por los Comifiarios del Cabildo ,yde S. I. los de aquel no digeron que traían facultades folo para oir ,ypara eílo nos pone el Acuerda Caphularde 17.de Julio de 1758. en que fe les confiere mas facultades^ que para eílo ,como fi el Acuerdo no puede referir las facultades, ue fe\s dieron ,ylos Comiífarios decir ,que llevaban menos *, yfobre wdo ,para calificar mi dicho ,aunque era luficiente ,que yo lo dixeífc, ofobre mi dicho el del Iluílriísimo Señor Obifpo ,que afsillió ála conTerencia ,que afsi lo expone al Cabildo en fu Carta de 14. de Agoílo de 1759. que el Doóloral refiere en el num. 50. en aquellas palabras, aunque V. l, mym mmmbmks ,mles dio mas facultad ,<¡ue para Ko/r,
oir ifigwi los mifmos dixeron •, con que cíle Teftigo de la mayor excepción, hace cierto mi dicho ,ano fer que el Doctoral intrépidamente no repare en balancear el crédito ,yfé ,que la Perfona ,yDignidad de S. 1. fe merece ,como lo hace en íu num. 5i.en donde quiere rebatir la veracidad de S. I. con el Tolo dicho de fu Dean. 45 Defdeel num. 44. halla el 57. exceptuando el 5z. y^3. que ya cftán refpondidos ,con relación del recado ,que S. I. embió al Cabildo en I3. de Agofto de 758. proponiéndoles el que fe nombraífen Jueces arbitros ,para que en villa de los Documentos determinaílen lo que arreglado aderecho les parccieííe ,de que el Cabildo en i8.de Agolto ,fin conformarfe con elle medio ,cxprefso el de que S. I. mandaíle poner los Documentos ,que afu favor hicieífen ,en manos del Señor Dean ,para que el Cabildo pufieífe los fuyos ,(yno dice en manos de S. I. )como fupone en el num. 49. fol. xi. B. en la Carta eferita por el Cabildo aS. .1.) intenta probar ,que quando fe eferibió mi Manifiello ,S. I. havia ya defcubierto los motivos ,que el Cabildo tenia para no abrazar el medio que propufo S. I. de deferir aAbogado la decifion de fus dudas ,fobre el derecho de colar las Capellanías de la Sanca Iglefia ,poniéndome la nota de lo poco que me arreglo ala verdad •> ypara ello refiere en el num. 47* b Carta ,que en 6, de Agofto de 59. eícribid el Cabildo aS. I. en el 48. b que S. 1. refpondiócn 8. del mifmo mes al Cabildo :en el 49. la qoc rcf* pondió el Cabildo aS. I. en 13-del mifmo mes ;en el 5o. la ultima que S. I. eferibió al Cabildo ,yen el 51. hace cíle entimema :El Proviíbr, en íu Manifiefto ,puíb el Auto dado por los Señores del Confejo de la Gobernación en 30. de Julio de 17 $9- íe publicó en Segovia en i•de Agofto del mifmo :luego quando fe dió ala prenía el Manifiefto fue en Agofto :luego ya íabía las razones que tuvo el Cabildo para no abrazar el medio propuefto por S. I. es bella confequcncia. Oyga contra cíla otra, que es mas verdadera, el Doctoral :el Cabildo expulo áS. I. las razones que havia tenido para no abrazar el medio propuefto por S. I. en fu Carta de I3. de Agofto de 1759- como conlla del num. 49. del EÍcrito del Dodoral pues de donde infiere ,que porque el Manifiefto comprchenJa el Auto del Confejo de la Gobernación de 30 de Julio ,que fe fupo en el aia finiente ,no elbba yadado ala prenla en el 13. de Agofto el Mamficfto mío ,haviendo pallido crece dias ,deldc que fe fupo el Auto ,halla que el Cabildo explicó fus razones! Supongo ,que medirá mis paflos por losfuyos,quefonranpcfados, que ha confumido cerca ocho mefo en haver puefto un papel ,cuya folidcz va ya defcubicrta. Con efta lige icza dice ,que fe falta ila verdad ;yun dicho impolítico ,hn refpcto ,le funda fobre una voluntaria prefumpeion ,que claudica ptn 1er íiiya. 46 Ecro demos el cafo ,que antes de dar ala prenía mi Manificílo por la Carca del Cibildo de 13.de Agofto de 59. no huvicra expuefto en el
39 el Manificílo las razones que vierte el Cabildo ,no feria de mayor eftimacion del Cabildo ,que haver dado al público el Doótoral la Carra ,yconocerfe por todos la futilidad de los motivos que exprcfia ;el único es ,ícgundiceen eljium. 56.que la paz ,yconcordia ,que S. I. figuraba por motivo ,para cometer alos Abogados nombrados por las Partes ,la villa de Documentos ,ydeterminación de lo que arreglado les parccicííc ,era una infracción nada equivoca de la paz ,yconcordia obfervada por el Cabildo ,yfus Prelados tres figlos liavia ,confirmada por la Silla Apoftolica informa/pecifica. Aello alude el que la Dignidad Epifcopal podría adelantar fobre lo que tenia ,yel Cabildo finefperanza de confeguir ,aventuraba el perder. Digame V. m. Señor Doúloral, S. I. no dice que le nonibraíTen dos Abogados ,fino para que ellos vieíTen los Documentos, yen fuvilladeterminairenlo quelesparecia? Con que fiendo tan claro ,como fupone el Dodoral ,el derecho del Cabildo fobre colar ,que en fu num. 57. dice ,que conll;iba de tan claros ,ylíquidos inllrumentos ,que el temor delPleyto futuro feria vano ,nunca podía fer exponer el Cabildo a perder con ella certeza de íu derecho ,pareciendomc bailante la ua, que fe deduce de quanto llevo expreflado por las razones ,ydodrinas puertas ,para que rccaycíTc el compromiíTo ;fi S. I. fin diferir al diódamcn de Aboíi-ados el reconocimiento de los Documentos ,huvicra lolicitado tranfacclon ,como es precifo ,que entre las Partes haya reciproca ccfsion de derechos :Tranf^ere ejl rem dubiam terminare ,dato alujuo ,aut teten^ to ex le<r. qm juraffe t6.%. ult.f dejurejurand. fe pudiera temer el que iba el Cabildo ^perder., yno aganar .oero los mifinos Abogados venan los Documentos* yfi el derecho dcl Cabildo era tan claro ,defciiganarian a SI. Ellos ferian no amigables arbitradores ,fino arbitros¡ims ni para íu determinación era preciío contentaíTcn alas Partes ,fino que dixeífen fi S. I. tenia ,bno derecho :el Dodoral reconoce la dillincion entre compromiíTo ,ytranfaccion en fu num. 11 . 47 Con ella miílna razón fe procede ,queriendo perfuadir que S. l ofreció dar refpuerta por eferito al ultimo Papel ,que en fu nombre le entregó el Sefior Dean en Agorto de 1758. íbbre el punto de colaciones. Fundafe en que afsi lo expreíló el Señor Dean ,fegun dke en el num. 46. queriendo pondere al dicho de S. I. la aílercion del Señor Dean. Dexo a la confidcracion de los prudentes el dar el debido pelo aelle cotejo ,y mas quando al dicho de S. I. fe juntan las prefumpeiones ,que expone en fu Carta de 8.de Agollo de 17S9-Dodoral al num. 48 . fiendo la mas fuerte ,que el Cabildo no puede decir ,como lo dice en fu Carta de 13.de Agollo de ,175^.en el rol. zi.del Eferito del Dodoral, num. 49. que ignoró ,que los Autos fe havian avocado aS. I. ano fer que fus net^ocios fe manejen por perfonas particulares ,fin noticia de la Comunidad ,quando exifte en Autos al fol. 11^. una Certificación dadn V.
da por el Secretario de S. I. apedimento de Romano en ii. de Agofto de 1758. por la que rcfulta ,que entre el dia i.yé.de Julio del mifmo año de orden de S. I. íe avocaron los Autos ala Camara de S. I. para tratar de compoficion ,yal fol. 1x4. refulca, que ainllancia ,ypedimento del Cabildo en 11.de Septiembre, ydel miíÍTvo de 17^8. para que íe hicieííe publicación de probanzas, por Auto de 17. de Septiembre ,declarando por fufpenro el termino de Prueba por el tiempo, que los Autos elluvieron en la Camara de S. I. completados fin ellos los 80. de la ley ,fe hicieíTc, infiriendorc de aqui ,que el Cabildo fue noticioío de la avocación de Autos ,yque el miímo infid para que íe continuaíTe la Cauía *, no es de creer en fu política ,que fi S. I. ofreció dar refi puerta ,huviera praólicado con tanta viveza las diligencias ,para dar cur* lo 1-la Cauía ,quando en Autos no conrta ,que Romano en aquel tiempo praótica/Te otra diligencia ,que pedir fufpcnfion del termino de Prueba ,por el tiempo que los Autos ertuvieron en Camara :luego una de dos, óel Cabildo ,calo que fuerte cierto ,que S. 1.ofreció rcfpondcr ,fin hacerfe cargo de fus muchas ocupaciones ,no quifo efperar la rcfpucfta ,o S. I. no ofreció darla. Si lo iíe obliga aque no lo conceda fu política} lo íegundo confirma el dicho de S. 1.luego fin violencia crte es cierto, ymas quando como pidieron la rcípuclia un año defpues del recado, quando la Cauía havia tomado tanto Duelo ,la pudieron íolicitar un mes defpues ,fin liaver dado parto en la Caufii con tanta aótividad ,como que en dos audiencias continuas pidieron publicación de probanzas ,fi^^ 4^^ haya en crte tiempo pedimento alguno de Romano. 48 Quiérenos perfuadir ,que el medio, que el Cabildo propufo a S. I. en íu Recado de i8.de Febrero de 1758. de poner los documentos, derechos ,yexemplares ,que hacían a íu favor en manos del Señor Dean, no le conceptuaba menos digno de la autoridad ,yperíona de S. I. por** que íuponc ,que el Cabildo fe ofreció aponer los íuyos en manos de S. I. Ello no es afii ,ni en mi Manifierto alnum. z8. en que cftá ala letra el recado del Cabildo ,ay exprefsion de haverles de poner el Cabildo en manos de S. I. con que fuperfluamente fe fatiga en fu num. 55.en probar cfto. Yquien dexará de conocer ,que quando S. I. huviera expuello íu derecho ,ylo huviera entregado al Cabildo ,no huviera tenido principio lacompoVicioii,y feríadefeubrir inútilmente fus razones ,ellos lean los papeles los que fe fiieíTen? Además de oue rcducicndofc ellos álas Concordias que dice le entregó el Cabildo ,yalos exemplares ,que íe facaron de los Oficios de los Notarios ,fegun dice en el n. y5. de bs que los primeros tenia el Cabildo en fu poder ,ylos feguiidos con faalidad los podía coníeguir ,el medio propueílo por el Cabildo ,no tanto íe extendería a la entrega de ellos papeles ,quanto áquerer fondear las razones de S. I. yeílo jfi no lo conceptúa el Doctoral por menos digno de la períona ,y Dig-
Dignidad de S. 1. no havra prudente ,que no lo juzgue por indigno de un Cabildo con un Prelado, Tiendo muy proprio del genio de S. 1. tolerar con fu filencio ,yno manifeílar fu íentimicnco en acciones de cfta claífe ,con que por parte de los Individuos del Cabildo íe le ha intentado alterar, ponderando mas fu defeo de la paz ,que el vindicar muchas befas ,que ic le han hecho •, pues es bien notorio ,que haviendofe concluido en el año pallado las licencias de celebrar al Comendador de Choro ,yaun Sochantre el Señor Dean les mandó ,que no fe preíentaííen aexamen de Ceremonias ,como confta de Declaraciones juradas ,que los dos hicieron, yparan en la Secretaría de S. I. fm que por cfte fe romaífe otra providencia ,que el conccdcrfelas luego que fe prefentaron aexamen. El Secretario 'del Cabildo ,que acaba deíer Teniente de Cura de la Santa Iglefia, pretendió la prorrogación de licencias ,yfe eftá fin celebrar por no qúererfe prefentar aexamen ,fegun fe le tiene mandado por S. I. iyotros dos Capellanes de la Santa Iglefia, el uno fobrino de un Canónigo ,otro de un Racionero ,fe eftán del mifmo modo ,fin que ni el dcfacaco de unos por inobedientes afu Prelado ,ni la omifsion en todos haya movida aS. 1. a efearmentar con el caftigo de ellos alos demás. Elle fufrimicnto le con^ fidera S1por medio para confeguir la mejor armonía con fu Cabildo, y la uniformidad de fus voces, yecos para cl íervicio de Dios ,teniendo prefentes las palabras de San Agullin in Plálm.^ 7.W^d :In tubis duHi-^ lihus :tuháí Instiles ewmis ad laudmDet ^rodutU Ji in malUo tribdaúo^ Tiuin tuTiJiows tollcyííMm» tercera parte. COKTESTACIOK AQUANTO EL <D0CT0%AL EXVONE EX SU^ -E/cnto de/de dnum. 58.hafta 85.uno ,yotro mdujhé. PUNTO EN DERECHO. SO EXE SI SIN EU'BA^GO Ti EL JÜ<^A UEKTQ de íecreto fervando, que hacen los Canónigos, fin yiccefsidoid de dijpen/aaon ^ les puede dlegitimo Juc^ obligar aque depongan de rebus aólis in Capitulo. A9 (X Uicrc perfuadir el Dodoralen fii num. 49 .no fer oportuno para inílruir álas Santas Iglefias el que en fu Carta huvieífe puello ,que prefentados por telligos por parte de Don Julián Romano un Canónigo ,yDignidad con otros varios Canónigos ,pidió ,que el Juez les examinaíTe,, yjuramentaíTe por sí, fm reflexionar que folicitandg el-Cabildo en fu Carta fyndrcar mis pro- Lcc-^
48 Yicns pojsit teJlificAÚ in faliforem Ecclef. etgo Aqaum ejl ,ut pro mayiutáñenla '^eritate ,etiam contra eam Ijaleat tejlijicari \no fienJo los Canónigos en eftc Pleyto intcreííados ,«f finguli ,fino totaCommunltas^, es cierto ,cjuc fi ala Comunidad fe la liúvicra pedido que depuficíTe, lo debiera haver hecho por poficiones •, pero nunca íc pidió ,que la Comunidad depuíicf— íe ,fino que depufieílen ellos, ylos otros Canónigos ;con que, áqué viene quanto en el num. 73•íobre eftc particular expone ?La doctrina dcI Greg. López ala Ley 35. hr. 16. part. 3.a aquella palabra :Facer /«o*- ced por donde dirá ,que la razón ,que de ella fe fica ,que es el que puede precifar álos Teftigos privilegiados áque depongan ,eftá fatisfecfia pnlas otras palabras de la Ley 3Gcita: EnonJe pudiereJ'aher la l^erdcij Jinopor e/ios tejhgos ?Lo i.vamos en la fupoficion de que de rehus al^iis ¿fi Capítulo ,nadie puede decir fino los mifmos Canónigos iyfi tan HteraU mente fe arregla ala Ley ,digame, en qué ^lalabras de ella, que refiere por menor todos ios teftigos privilegiados cftan exceptuados los Canónigos? Exceptúa alli álos Arzobilpos ,Obifpos ,yPrelados de la Santa iglefia ,y álos ^cos Homes ,que lo mn ,fegun la Ley 10. part. 4. tit. iS- en otras tierras fe llaman Condes, bBarones ,yno exceptúa áotros. 56En los nn. 69.y71•íc contenta con decir la facilidad que tcrvdria en exponer doctrinas fdlidas ,que acreditaífen la Iccritima introducción del Rccurfo de fuerza ála Real Chancilleria de"^ Valladolid , vifta dcl Aut© de zií* de Noviembre de 1758.ylo mifino fobre Recuríb al Tribunal déla Nunciatura, yReal Confejo de CaltiH^ •Uo puede negar ,que en ellos tres Tribunales fue dcfpreciada la pretenfioii del Cabildo iyque en virtud de ello ,ni las Regalías de fus Diguidades^ ni el juramento ,ni todo lo demás que lleva expucíEo hizo fuerza en ellos :ámí me bailaría para refponderle lo que dixo Séneca líb. de Ira cap. ^o.Judex ejl yplus tllius crede fententU y pero pues para apoyar íu dicho nos cita la doótrina dcl Señor Salgad* de fj^ia t. cap. I.num. 168. además de que el cafo de la delación iuramento ála Parte litigante que alli trata, no es adaptable alpreíeute^ debia tener prefentes las palabras ,que dice :St alleget exceptiones lcgitM£t,s\ nue la uniforme refolucion de ellos tres Tribunales tiene ellimadoj^ nu"l lo fiicron te que el CabiMo propufo. r7Con demafiada fatisfaccion de si propno dice en el num. 75•Tu contra la opinión dcl P. Sánchez Itb. 3. de Trxceptis Decalog. cap. 14. n^n. z. yc. fobre que el juramento de guardar fccrcto ,que hacen los Indivi^ dúos de Comunidades ,no obliga fub mortali,fino que íc ha de coiri^j. la Obligación ,yla qualidad de la culpa dcl leve ,bgrave momento de cofa ,es contraria ala dcl Padre LeCsio deJu/ditta yiír Jure ,hb. z. cap. 4 dub. 5.riendo aísi ,que lo que el P. Lcfsio trata en cite lugar es ,quan^d^^ íc ofrece baxo de juramento una coía leve ,yelle cafo es muy dillinto nuer
^9 niicftro ,porque aquí el juramento recae fobre guardar fecreto de lo que fe dice ,ytrata en el Cabildo iyelle juramento ,por lo mifino que es ferio ygeneral ,no debe eílenderfe acofas de leve momento in indil>iduo, fiendo reglas para conocerlo ,el que fi fe le huvicra preguntado ,fi juraba guardar en fecreto aquello determinadamente ,aello no fe obligaria. Svlveíler »/ Sum. 'i>erbo Juramentum num. 6. tllis^erbis :/¡ emergat elfus mofmMm ;pero quando fe promete Juh juramnm alguira coíi leve Jete mnate ,no ay que dudar ,que fue fu intención el obhgatfe :yquando por la generalidad con que pregunta el P. Lefao ,le queramos permitir loí opOTtitna la pregunta ,yfu opinión ,toda ella cftriba en que, aunáue^a cofa fea leve ,por faltarfe ala verdad .en cuya confirmación fe pone ?nios por telligo ,fe peca mortalmente ipero ni ella propoficion la dexó correr el P. Sánchez ,con licencia del Doaoial ,en el hh.j .ie Trxcep- ^zt. en donde fatisfacc alas razones del Leíf, Valencia, y Cayct Cefolviendo ,que no es proptiainente mentira ,fino infidelidad el no cumplir lo prometido baxo de juramento ;vidcatut D. Thom-is z. z lio. Jt. i. ai i. <¡U. ati,,md prmimt.fi hakt annnnm faacni, fUrfu aLo obligarte aguardarle mre ky,t moment, . aun inopinada ,no clÍcíÍ Cabildos de las Santas iglefus Íofu doartodclPitoniU-ylrpc. £«/r/ i.5_defde ‘8. en £íclante en donde vierte «doatina fobre la facultad de los Cabildos’en razón de Ellattitos icomo también ,que ejuramento ,que fe hace pot los Individuos del Cabildo de ella Santa Iglefia ,fe reduce a que cncLrá ,y no rielará los decretos ^CaMf/"Tí/íif 1él ,mdedaraü cofa alguna fihe que el tabdio haya haUjUo íkj ,o aotaio .m de Trehendaio particular por donde le puedayem, ian, _ IZ .fgun refulta de loí Autos al fol. 1 3 7- b: fuponiendo afsim.lmocon Dodoral en fu num. 78•yarreglado 1bdoanna del Dodor Angélico, allicira.no necefsitan relaxacion los júramenos en que lo ofreci- ^^baxo de eUos repugna ala jufticia, oes iiupeditivo de mapr bien y ficaria los que contienen materia manificftamente licita ,ode fua du^ ^ 'Xdpl non \como también, que el juramento ,que hkieron tfcaZlScon arreglo al Etouto ,tiene fuerza de obligar defde .fu principio Toda Udificultad confifte en averiguar ,que materia le comprchen^da baxo de elle juramento .; fin que deba echar de menos el Dodo- ^N. lal.
so ral ,como lo hace en fu num. 8o, el que en mi anterior Manifieílo no me paraíl'c arehexionar fobre fi comprchcndiendofc en cite juramento el no naver de decir lo que en Cabildo Ce habla ,dice ,bvota ,aunque el Juez legítimamente lo mande ,es materia inhoncíta ,ynociva jpues me parece ,que fi huviera con reflexión mirado los nn. 34. y3de mi Manificlto ,huviera villo la propoficion pueíta ,yprobada ;yfi para fu inteligencia necefsita ,que expreflamente fe aísicnte ,que el juiamento ,que hacen los Individuos del Cabildo en íu ingreílb de guardar fccreco ,no comprehende el cafo de guardarle ,aunque el Superior legicimo ,yicgici' mámente lo mande ,déla por puelta. 59Para perfuadirla íiipongo, contra lo que expone en fu num. 8r , que no Tolo fue el aífumpto de Don Julián Romano en ella Caufaprobar la validación de la Union en fus principios ex fnter'i>entít folemnitatum tune temporis •, fino también, que el Cabildo poíleriormentc la tuvo por tal, como conlla de la Carta-Informe, eferita por elle aS. I. en 30. de Junio de 175(S. tres anos ,ymefes defpues de la Union ,de que exilie Teílímonio en Autos defde el fol. x56. halla el z6o. en que oponiendofe el Cabildo ala pretenfionenRoma de Don Jofeph Martin fobre difpcnfa de reíidcncia en ella Ciudad ,por razón de la Capellania de Don Valeriano, recuerda aS. 1.en el fol. z58. b. fu Decreto de Union de zy. de Febrero de 1753. eílar unida eíla Capellania en virtud de él alas del Canónigo Frías ,yRacionero Valbuena, que gozaba Don Julián Romano iyque defde que el dicho Don Jofeph Martin gozaba pacificamente otra Capellania Laical perpetua ,de fuficiente congrua ,yprecifi refidencia en el Lugar de Duruclo (dice el Cabildo ellas palabras) l^arece inJiéitaUe ,que de/Se la pojfe/sion de aquella ,quedó ')>acante efta de Choro ,como incompatible entre si por fus preefas re/peSlilPas re/í'dencias que de/de entonces adquirió della claro derecho por la Union ^onJulián ^mano que la di/penfacion ,que oy fe pretende por (Don Jofeph Martin es ,hallandofeya defnudode dicha Capellanía de Don Valeriano ,yde toda acción della ipor cuyas raines defde luego ,como tales Patronos ,que debemos mirar por el aumento del Culto Divino con el mayor numero de Minifros ,y por la execucion de los juftos Decretos deV- S. /. ^n la mejor "^ia ¡y forma que podemos ,contradecimos la referida dfpenfacion ,y ufo de ella *, yaelle fin pradlicó quanto fe interroga por la parte de Romano ,yel Dodloral expone en fu num. éá.yéq. yque todo ello ,aunque alguna parte confie de Adiós Capitulares, que pulcra fuplir la depoficion de teíligos ,lo mas no conlla ,ni fobre ello pueden deponer otros ,que los miímos Canónigos aGillentcs al Choro, como difufamente va probado ,como también ,que en que fe declaraíle pertenecer eíla Capellania de D. Valeriano aD. Julián Romano ,le iba el gran intereífe de tener de renta en cada un ano por ella ,deducidas cargas ,1z z 5.reales ,que es el valor ,que la da el Cabildo en la referida
51 Carta al fol. i58.figuiendofele ,caíb que fe declara/íe no peiteneccrlc, el orande perjuicio ue la falta de efta icnta jreduciéndole coda la deniás que tiene a105 6. reales ,con las cargas de una feinana dos Miíías, yotra una ,refidencia en el Choro ,voz grueíía, ycanto llano, fegun confta del fol. 2.43* délos Autos. Entrando en la averiguación de iá propoficion puerta, pregunto: oenel juramento, que hacen los Individuos dcl Ca-^ bildo de no declarar lo que fe dice ,vota ,ohabla dentro del Cabildo ,fe comprehendeel cafo de no declararlo ,aunque el Juez lo mande legicimamente bno fe comprehende ?Si fe comprehende el no haverlo de declarar aunque el Juez lo mande ,femejante juramento es ilicito ,como que . por el fe perjudica el derecho del Superior ,que erte ,no íolamente (íe- PundicedDoaoralenrunum. 84.) confille en el cafo exprertb del capitulo Te»/ de de fer el juramento de poner en exccucionlas Sentencias de mutuo ,yfianza ,fin embargo de apelación ,ycontra el derecho ,que el oprefo tiene de apelar, fino también en cerrar los caminos ,para que la verdad fe defeubra en Juicio ,con un perjuicio de tanta entidad ,como el de defraudar aella Parte de Romano de una Capellania de la renta annual ya dicha jello, quando no nos ertendamos al que fe fieme álos demás Capellanes interesados en la Union. Si en el juramento^dicho no fe comprehende el cafo de no declarar lo que en Cabildo paSa ,mandándolo legitimamente el Juez legitimo ,como calo no penfado al tiempo que fe hizo el juramento ,ycomo que fi entonces lo Lviera neniado ,aello no fe obligarla jes claro ,que el mandato legitimo del jLz ,ni deroga ,ni toca en lo mas leve la obligación to :con que en uno ,yotro cafo es patente ,que el juramento de los Capitulares ,en el primero ,que la materia de erte juramento era ilícita en dfceundo ,por no comprehenderfe la obligación del juramento ,ni hacía ni quitaba: no es voluntaria ella razón :videatur Reiffenftuei lib. z. (Decm tu. 11. n. 44. en donde las propoficioncs de erte dilema las prueba en los Capítulos Canónicos ic;. de JureJurando, el Cap. Humana aures 1z . úUct/i. c. yAA. que cita. 60 Me ha^ro cargo de la dodrina del Dodor Angélico ,z. z. qu.ijt. 70. art. i.adz.y de la opinión de los Padres Salmaticcnfes, tom.6. traci. 19. Apptndtx de Offieiis, cap.^. de Teflib. punSl. 4. num. 65.en que aunque haya femiplena prueba ,bpreceda infiimia acerca de una cola, cuyo fecreto fe encargó fuh ftgdlo naturali ,yel Juez baxo de juramento preVmtc ,el que afsi lo fabe, no ella obligado ádéponer ,porque fidem leñare efi de jure naturali nihil pr^cipi potefl contra id :de donde fe ^uiere inferir ,que el juramento de fecretoferiando en el cafo de nueft'a difputa, obligará etiamftanteJudiéis precepto ,ynecefsitará difpenfacion ,que quite fu vinculo :para cuya reíblucion fe ha de tener preíente, que el Dodor Angélico en el lugar citado primeramente afsienta que. aque-^
52- ac]ucl!o que fe íabe co/í/^/WV y?^/7/o ,de ninguna manera fe puecíe manifcilar •, yentrando apreguntar (obre las coías ,que íc cncar(Tai:i t>a— xo de fecreto ,las divide en unas ,que luego que fe fiben ,fe dcHcri; maniíeílar ,como es ,fi pertinet ad corriipttonem multitudinis Jpirituptletn l?el co'-poralem. V. g. la conjuración contra la República ,el Rey ,el Ori— men de la heregia, yel de falfear moneda ;ay otros ,que fon in danmuf/s ^rcíy>e de determinada períona ,Waliquid huju/modi ,yentonces dice el Santo ,c]ue el encargo del íecrcto no le puede eximir de que lo declare: ay otras colas ,dice ,que no cftá obligado amanifeílar ,yellas fera prc_ ciío ,que lean aquellas de cuya ocultación, non fequitur gralee determinatiü perjhue ,que no figuiendofe ,pondera al precepto dcl Superior el derecho natural ,que manda guardar fccreto. Son las palabras dcl Santo ;Circo, ealpero ,olitur hominiJUb fecreto committuntiir ydifingue'^z^ dum cft ,quandoque emm funt taha ,qiio Jlotim cum ad mtitiam Denerint ,homo ea montfe/iore tenetiir iputa fipertinent ad corruptionem inul^ tjtudinis fpiritualem ylí>el corporalem yin gralje damnum alicujiis ^crfon^c^ WJiqiud aliud e/i hujufnodi yquod quiípropallare tenetur yl>el tejlificaado* 'Yel denuntiando ,iíT contra hoc debitum obligan non pote/i pcr/ecreti comnii/Z. Jiim yqma tn hocfran^cret fidem yquani alten debet yquandoque Dero Juntr alia yqu^ quis non tenetur prodere ,unde pote/i obligan ex hoc ,quod Jibt yitl, fecreto committunturyi5' tune nullo ynodo tenetur ea prodere ,etiom ex pr^ece/f/-^ Superioris ,quiafe)-yare/ídem ejl de jure naturali ,nthil aiitem pote/i prctc¿p¿ homtni coyitra id ,quod efi de jure naturali. Es cierto ,que fiempre t]ue coníidcrc deber prevalecer el Derecho Natural ,qj^ nianda el que lyetur fides ,el precepto dcl Superior no ponderara ala obligación del creto. Manda el Derecho Natural ,que por fu oficio los Abogados ,Médicos, yCirujanos ,no defeubran lo que en fecreto fe les encarga :pioc^,^ de un Juez yper Toiam inquiJitioniSy ala averiguación de una cofi ,que clEos íaben/«¿ fecreto :pondera en elle cafo al precepto dcl Juez el Dcrecla^^ Natural ,por la razón que trae el Padre Lefsio ,citado por los Salmaficet\_ fes ,por los inconvenientes ,que fe fcguirian ,en que de elle modo retracrian los dclinquentes de pedir confcjd :litigafe Pleyto entre D. Ju- Ean Romano ,ydCabildo •, conviene al derecho de Romano, ydcn'ii^ IntereíEdos en la Union, el que fe fepan los tratados fecretos dcl Gibildo^ en razón de haver ufado de la Union ,yhaverla tenido por válida, yRr-, me :qué perjuicio fe le figuc al Cabildo, en que los tratados Ibbre clEos puntos fe manifieílen ?No fe figuc otro ,que la no obfcrvancla dcl tatuto ,que en eíla parte habla, (fi es que el Ellatuto comprchende cafo) Cotejefe el grave daño dcl Capellán litigante, ydemás, con el perjci^ ^ cío ,que de la revelación de cdlos tratados íc figue al Cabildo ife hall;;^^ rá que áeftc en revelarlo ningún perjuicio fe figuc, yaRomano , que íc declare naucha utilidad. Coteje]^ aliora el juramento de Jecreto
yando con el precepto del Juez ,que manda que depongan los Canónigos jaquel ,quando comprehenda efte caíb ,no trae fu obícrvancia perjuicio alguno al Cabildo ,antes bien grave detrimento ala parte de Romano ,ydemás cómprehendidos en la Union •, con que juntándole á efte rcípeóto de damno Vitando con ningún perjuicio dcl Cabildo ,el mandato del Juez ,es patente ,que debe prevalecer efte ála obligación del juramento. El Derecho Natural prevalece en calos al precepto del Superior ,quando ,de que no revele ,no fe figuc perjuicio ,que pondere al grave detrimento ,que acarrearia ,fi el fecreto natural fe defeubriera 5pe- ro el precepto del Superior en el prefente cafo ,que ventilamos ,prevalece ála obligación del juramento ,fin que lea neceífaria fu relaxacion, porque entre las condiciones ,que tácitamente le entienden en todo juramento promiíTorio ,yque expreífadas, no le harian condicional ,es una: Si Deo placuerit ,Wfipotero/abojure ,auñoritate Superioris ,ReiíFenft. ya citado jUnm. 46. Con que mandándome el Juez legítimamente para evitar el grave daño ,que ála parte de D. Julián le feguiiia en la ocultación de la verdad, le debe conceptuar por impofsible de guardarfe aquel juramento ,yque deíde íus principios contuvo la tacita condición ,que le deíhudaba de la obligación para el caíb, de que ci Superior legitimamente le mandara el deponer iyfino pregunto ,fe tendrá por perjuro el individuo del Cabildo ,que obedeció el mandato del Juez ?No por cier- to. Dexaria de fer contra bonos mores el juramento ,fi en fu virtud fe huviera querido obligar áno manifeftar lo que en Cabildo paila ,aunque el Juez lo mandaííe ?Cap. iS. de jure jurando. Con que me parece ,que fea por contener materia ilicita ,bpor fer en perjuicio del derecho del Juez ,ben grave daño deperfona particular ,hemos de entender el juramento de los Capitulares íobre guardar el fccreto ,fin vinculo, ni obligación en el cafo prefente :Pater Sánchez Conftl. lib. 6.cap. x. dub. xo. XI. y Sylvefter Vrb. Juramentum tertio ,num. i. tn principio j'ís' 6.<iuaJito. Carleval de Judiáis ,tit. 1. difp. x. D. Covarr. mcaput QuamVis ,part. i. §. 3. deTaEiis ,in 6.num. z. ibi: Secundum autem ,/?/- licet ,per juramentum non intelligi derogatum juri ipfius Superiorts ,?.on reauirit manife/lam Superioris Tpoluntatem ,immó ,etiam fi non appai eat de Volúntate ^mani ^onti/cis ,aut alterius Superioris ,nullo paáo iia ferlpandum ejl y^nod juri Superioris prajudicet ,quemadmodum ,necferyandum crit in pr^judícium prbati : Efte juramento de los Capitulares ,fi contuviera el cafo de obligar ,aunque el Superior legitímamente mandara deponer era contra el derecho del Superior ,que le tiene quando ve ,qué fe figue orave daño ála Parte en la ocultación de los medios para el defeubrimientode la verdad ,áufar de los arbitrios ,que el Derecho propone, que es la depoficion de los teftigos *, ni dexaria de fer contra el Derecho Público ,el que por no obligar, en virtud del juramento ,ádeponer los Otef-
ixíHgos ,fe dexaíTe de defeubrir la verdad ,que no feicnc otros medios ,que dios para íii manifcÜacion :Ex Canone Quanujuam 14. ex tra-' dítís 4Reiffcnft. //¿. z. ^ecretalium ,tit. zi. num. 3. 4. j5. «y también feria efte juramento 'y>¡7iculum niíquitatis ,ypor lo mifino contra honos mo-^ res ,porque cerraría la puerta para el defeubrimiento de la verdad con perjuicio grave de perfona particular :Argumento capitis 4. per^nit ai Audientiam de tejhbus cogendis Ipel non. '.jzti" 61Supuelb la duda tan racional ,que podemos tener /obrefi el juramento ,que hacen los Capitulares ,comprehende ,0 no ,el cafo prefenre ,hemos de fuponer ,que los AA. que ventilan ,fi es necedarh dif' penfacion ,reluxación ,babíolucion del juramento ^que fe confídera nu^ lo por falta de los títulos ,que le invalidan ,hablan de un juramenro; que ciertamente comprehendió aquel cafo: v. g. arreglado al Capitulo Tcryeiitt ,ya citado ,proponen el cafo ,de que el aculado de Simonía ,ó Adulterio ,recibid juramento de los que pudieran 1er tcíhgos de no haver de deponer contra él •, en eftc cafo ni aun juzgan los AA. que fea nccef faria la abfolucion. Farinac. qu^e/}. y^.nutn. 149. duobus fequentikh citando en el ultimo alMafcard. deTrobattonibus j. mm. 5j. Con que teniendo ,como tenemos ,tan apoyado ,que eftc juramento no comprehendid efte calo ,es fin duda que fin preceder reía-» xacion ,le pudo ,ydebid obligar alos Individuos del Cabildo aquí depufieíTen. QUARTA PARTE. CONTESTACIOn AQUAKTO EL I^OCTO^AL BXfO0 defde el num. B6.de fu Mantfejio ^hajia el num. i^o. uno, yotro inclufilpé. .• PUNTO EN DERECHO. my^SSUMfTOS ®£ ESTA CLASSE LOS mDTÍÑVOS del Cabildo debieron comparecer ante el Jue^ dhacer fus depoficiones ,y éfle no debió ir dfus cafas. ^2, T^One toda fu intención clDocftoral en fu Wf perfuadir ,que por parte de algunos de fe haya guardado la debida atención alos mandatos de en calificar ,que mi veneración no les ha diftingmdo la mas alta gerarquia *, yquiere desfigurar ,que el Cañe Sánchez Gutiérrez no cumplid la palabra ,que en c 1759. fegun relulra al fol. 17 b. dio al Notario de volvicfte ahacerle la notificación ,quando rcíulta al rol- i7S•b. que i9‘ numero 88.no cU los deJ el Cabildo mi Tribunal ,fm*^ como liigetos de Dnigo Don Jofeph 1z8.de Mayo de avilarle ,para qu^
2^, de Mayo ,havie-ido paíládo afu cafa el, Notário'^*D<5n Juan Sánchez, presbycero ,fobrino de dicho Don Jofcph ,le refpondjó^ que; fu tio no fe hallaba en cafa ipero que podía aguardar ,refpe^oonó tardaría en ir, por íer hora de medio dia jyque dcfpues de haveríc hbcho cíperar baftante rato ,fe le dixo ,que havia enviado recado de -que no iba acomer afu caía ,.fin que en los dias figuicntcs haíb el 31. de Mayo ,que íe ocupó el Notario en las diligencias de recados de atención ,le pudieíTe hallar para daifele jyfi fe le hizo la notificación en 9. de Junio de 17 59. fegun refulta del fol. 18 6. b. no fue porque enviaíTc recado ,fino porque el Notario fue ahora ,en que no pudo negar fu cftanciá en cafa. Diga pues ,en qué dia envió el recado dicho Don Jofeph Sánchez al Notario. El que en mi num. 39. ponga aquellas palabras :con hs <l¡~ (hoiCantolla ,^boles ,'Bracho ,y Sanche^yím dediles Señores ,que parece efiraíía el Dodoral ,no hace ,para que fe dude de mi atención ,porque no fé yo ,que haya titulo para que aqualquiera individuo de efta Comunidad fe le dé elle tratamiento :mayor le ay., para que en otra forma me trataííe amí el Canónigo Dodoial. Ni el Auto de de Noviembre de 17^8. que pone ala letra en eíle num. yno expieíláríe en él ,el que precedieíTe recado de atención ,prueba falca de atención en nn, como el Auto dice, eílaba para efpirar el termino de prueba, pues fe concluía al dia figuiente ,yefta efirechez .no permitía el que fe gaftaíTe el tiempo en recados de atención ,confiando ya de Autos la buena correfpondencia aeftos,y demás ,que llevamos expreíTado. No eílrane el Dodoral en fu num. 90. que en mi Auto en- 6.de Junio de 759-e e 1- maíTe la pretcnfion del Cabildo en la parte de quererme obugar aque, fiendo Theforero Dignidad de la mifina Santa Iglefia ,lueüc ala caía de cada uno de los Individuos ,preíentados por telligos ,como contra el honor del mifino Cabildo iyfi no ,dígame, para no condefeender dichos teftigos áir ámi cafa áhacer fus depoficiones ,no alegaban las cílempciones de fu Comunidad? De ella no me podi anegar ,que oy Individuo ,yque por lo mifmo me competen las mifinas cíTempciones, que álos demas :con que quando quiere ,que fe les exima aos anónimos prefentados por telligos de venir ami caía poi as eempcionc^ de fu Comunidad ,obligándome ámí áque vaya alas fuyas ,quiere deíautorizarme ,yen mí ála Comunidad de las mifinas cílempciones ,de que quiere que gozaíTen los demás Individuos. Pues por dó ide efta pretenfion no lera contra el honor del Cabildo ,yen proprios términos im^ plicatoria ,yrepugnante? _j- 1r» 63 No es apartarme de la verdad ,legun politicamente dice el Doctoral en fu num. 91. el qne en el 43. de mi antecedente Manifiefto ,requerido que fui con Proviíion de los Señores Prefidente ,yOidores de la RealChancilleria de Valladolid ,la diga páralos mifinos efe(ftos,que la
5^^ .. que obtuvo en Noviembre de 17 j8. yrefiero en mi num. 32. de] anterior Manificfto'jijuzgafle por precifo reprefentar ,que el proveído, de que oy*cl Cabildo pelaba, era el de xi. de Noviembre de 75'8. ypor lo mirmo ,quélá prccenfion era la mifma •, porque aunque en los Autos fe diga-nueva cfta prétenfion ,no fe dirá, porque en la verdad afsi loíca^ fino -porque fin^^c^fíbargo de citar canonizado por executi va por la Real decertnínacion de los miímos Señores el Auto dexi. de Noviembre de 58.en todas fus ‘partes, reproducía de nuevo en una parce fii pretcnfioix el Cabildo contra la determinación de la Real Chancillcria. Yfi no, dígame el Señor Doctoral ,el Rccurío de Fuerza, que en Diciembre de 758. íc declaró por no legitimo en la Real Chancilleria de Valladolid ,no fue de no otorgar llanamente la Apelación del Auto de xi.de Noviembre del mifmo ano? Eftc Auto ,fegun confia del fol. 141.no es el milino, que el de 6.de Noviembre de j8.que pone ala letra el Doctoral al num. 88> Efie Auto no dice ,que todos ,ycada uno de los prefenrados por rclligos parecicíTcn pcrfonalmente ante mí áhacer fus depoficiones? Pues por que ha de decir ,que la pretenfion ,que oy ponía de no comparecer ante mí ,es nueva ,yJifiinta de la que íc calificó por ilecritima en de Diciembre de 58? Diráíe nueva por la nueva reproducción ,no porque cito ,que nuevamente pedia ,no cftuvieíle dcíprcciado por la ReaJ Chancilleria. Pudo en íu Pedimento ,para" íacar la Provifion Ordinaria, reprefentar una parte de las’ razones que tenia ,yno todas :rcprcíenra la obligación del juramento con mas exprefsion ,que las Rc^^alías ipero no dirá con verdad ,que el Abogado ,que alegó el derecho del Cabildo en la Real Chancilleria ,no expuíb efie punto ,fobre fi ála caía de los Individuos del Cabildo íc debía ir árecibirles íus depoficiones >con que cita íatisfccho ámucha parte de lo que expone en íus num. P3-y?4* Lo que no puede negar es ,que en virtud del Pedimento ,de que pone copia al num.94. fol. 38. íc libró Provifion Ordinaria, que no la di cumplimiento ;que en virtud de mi Rcprefcntacion ,que contenia ,que el Auto ,de que entonces apelaba el Cabildo ,era el mifino ,que aquel ,de que apeló en Noviembre de 58. no íe libró Real Sobrecarta :con que, aunque el Doótoral lo niegue ,quién dexará de perfuadiríe áque aquellos Señores afsi lo citimaron? Ciertamente ,que hecho cargo de las palabras de San Aguítin al final de fu num. 94. en que dice, que fi la rcprcfcnracion ,que hice ádichos Señores ,fue la caufi para que fe negaífe la Sobrecarta ,íc me pueden aplicar las cxprcfsioncs del Sanco :Contralle' r/tatem /letijli ,mtquitati adfuifii ^judicem fefellt/li ,cauj'am jufam pjiiy exfa.lftatelí:ct/l¡. Havia hecho el animo de no contcfiarlc fobre cite punco jporque no cenia la mayor confianza de que no íalicílc de los limites mi modellia \pero Icparando quanto en citas palabras vierte contri mi cítimacion ,que ácito defl.c luego no cpnccíto ,no puedo menos di \
ponerle delance, dexó correr la pluma con ninguna veneración alas maduras ,ycircunfpeótas refoluciones de aquellos Señores ,que debemos venerar por el Areopagjde nuellro Reyno :diga contra mí quanco quiera, pero no tilde la fábia conduóbi de aquellos Señores con decirles fe dexaron engañar :juiieem fefelhfti. Dioíes los llama el Real Profeta :In medio autem Déos dijudicat : exemptos de que los que debemos venerar fus reíbluciones ,las ceníuremos ,yde que puedan calumniaríe íiis determinaciones por fujetas ála falfedad ,yal engaño. San Pablo ,citado por el Santo en la mifma Epiftola ,dice :Mmi^riDéi /unt : : reddite ómnibus debita^ cui timoyem ,timoyem icui honovem ,honovem. Ha reflexionado poco el Doctoral la ley 6.Itb.x. de la Nueloa^copilacion ,yen aquellas palabras ,bien^ ylealmente :no obfervarian ellas dos circunftancias ,fi con la corta inftruccion ,que quiere decirdexaríe engañar ,determinaran ;ypara que íc 'dcíengañe de fu temeraria cavilación ,íepa ,que por Tellimonio dado por Don Jofeph Blanco Peñas ,Eferibano de Camara del Rey nuellro Señor, yde lo Civil de fu Corte ,yChancilleria de Valladolid ,con fecha de ií . de Junio de 1760. que obra en mi poder, refulra :„Que en villa de mi ,, rcpreíéncacion ádicha Real Provifion ,los Señores Prefídente ,yOido- „res en iz.de Junio de 75dixeron :No há lu^ar dla Sobrecarta^ ,que Mi reprcfentacion contenia ,fegun de dicho Tellimonio reíulta en otras cofas ,lo figuiente :„Dixo ,que la obedece con el reípe- to ,yveneración ,que debe •, pero debe poner en la alta confideracion „deS. A. que en laCaura,que expreíTa la quexa ,haviendofe recibido „áprueba ,por la Parte de Don Julián Romano fe pretendió ,que al te- nor del Interrogatorio de Preguntas ,que prefentó, depufieífen diterentes Canónigos de cfta Santa Iglefia ,lo que fe ellimo por elle Triounal 'I en 6.de Noviembre del año paíTado ,de cuyo Auto pidió dicho Dean, yCabildo revocación ,alegando no deber deponer en fuerza del jura- !! mentó ,que cada Individuo hace al ingreíTo ,ni tampoco concurrir a „la prefencia del Juez •, cuyas pretenfiones fe defeílimaron ,y „ta Apelación por dichos Dean ,yCabildo ,fe les denegó en ou- ,peníivo ,de que introduxeron Recurío de Fuerza ^yvil oaca Íueílra Chandlleria ,fe declaró no hacerla el Provifor Vicario General de Segovia \ypor haverfe quexado mal ,fe les condeno en collas. En ella atención ,confiderando ,que el referido Auto es cxecutivo ,decla- ^"rado por cal por el referido Auto Real ,ella reverente reprefentacion hace el Provifor aV. A. fin embargo de que fi fe juzgaíTe deberle cumplircon lo mandado en dicha vucflra Real Provifion ,ella prompto á cxecutarlo ,yen el Ínterin fuplíca no le páre perjuicio. Eflo rcfpondió ,ylo firmó fu merced ,de que doy fé. Vea ahora el Dodloral fi la relación es cierta, fi quadra ájudicem fefellifti,^ fi es oportuno redde qnod ñccepifti ,qmndo contra yeritatem fletifil ,para que aprenda fu obligación
64 ^ Caula es ardua ,6de leve momento :luego con la mifma limitación dei Farinacio cllá relpondido alas palabras ,que pone por prueba el Doctolal. 70 No negare yo que ay calos, en que los Jueces havráii de cometer alos Notarios la recepemn del juramento ,fi ellos no quieren recibirle por sí ,yque elbos cftáii comprehendidos en la do¿trina ,que cita deí Aviles mcap. Pr.mrurn ,cap. 37. nutn. 18. v. g. Tiendo perfonas egregias, pero de la mas alta gerarquia ,v. g. los Señores Obifpos ^beílando los teíligos enfermos ,porque qualquiera Juez prudente no permitirá, que un enfermo íalga de lu cala joíi Ion mugeres ,yfe reíilfen avenir aia cafa del Juez ,que es lo que dice el Aviles //i'U/írf ,porque no es decente, que con una muger fe ufe de rigor para obligarla. Ello miíiuo ella prevenido en mi Manifieílo en el num. 5z.ibi :íDeforma ,que mejor obrará el Jae<^ examinando por sí dlos te/li^os ,j yioay titulo ,ni derecho de importancia ,indecencia ,ni otro para obligarle dque lo cometa alos Kótarios: iníiriendofe de aquí ,que haviendo qualquiera de ellos tirulos ,puede el Juez cometer álos Notarios el examen de teíliaos. La colliimbrc ,que por las dodrinas del Barbofa ,yTenor Covarrubias quiere probar ,no es propriamentc coílumbre ,fino libre facultad en los Jueces de cometer á los Notarios el examen de tclligos ,peníada la qualidad de la Caula ,fus circunílancias ,yla de los teíligos. Él Barbofi en el lugar ,que cita ,dice :Collige ex textu poffe Judicem ad cognofendum tefes Ugitime inipeditos, Notarium mittere. El ícííor Covarrubias pone el calo ,de "que los tc/ligos eílén legitimamentc impedidos :Nifi ahoquin ¡ufo impedimento Daleant excufari. Por dónde ellas doctrinas ,no haviendo titulos de importancia, indecencia ,ni otro impedimento ,quitarán la facultad al Juez de examinarles por sí? La doctrina del Acevedo ,que cica ,no había del cafo ,en que los teíligos fean períonas egregias, refidentes en el Pueblo donde elle el Juez •) yaun en el calo de cílár en diílinto Territorio ,yhaver coílumbre de librar Requifitoria para fu examen ,fegun el momento de la Caula Criminal ,dice el Acevedo :Judex potefl tefes in longinquo exifentes adfi adrpocare La Ley zz. del titulo 11.pardea 3.con las doctrinas ,que pone de Greo-orio López ála palabra embiar ,hablan por lo correlpondientc a los Whonraios ,oquando dios fon perfonas de la mas alta gerarquia, oquando rcfidcn en diílinto Territorio .como conlla del epígrafe de la <Dehct y>enire coramjudicejuraturus ,nifi aJeo fu hmmMts ,ut per fe nm T-emat ad Utemjed per Trocaratorem Peto todo ello ya ella precavido en mi Manifidlo en las palabras ya referidas, por cuyo tenor ,hav.cndo titulo de importancia ,indecencia ,üotro ,aquella Ubre facultad de los Jueces árecibir por sí las dcpoficioncs ,no le cílrccha porque citen preciíados ácometerlo ,fino que les dexa en el libre ufo de íii libeitad ,pudiéndola cometer en algunos caíos ;videatur Acevedo in leg. 6. Ub.
z. ti- "S, i¡h 4. tít. 6. Ki'o.e (!(?cof)¡!. Ni es ncceílario recurrir aque la Ley z_. _ rulo 11•partita 3.elté derogada por las Leyes de la Recopilación polteriores ,porque unas ,yocras dicen lo mifino ,dicen la libre fáculra.l de los jueces árecibir por sí las deponciones de los ceítigos yaun de e'da pudieran ufar en las Caufas graves ,yen las leves ,con^ todas las perfonas lia dilHncion ,citantes en el lugar de lu la coftumbre de cometerlas ,no es por quitarles e^ta libre heultad ,Hao ñor dexar áfu libertad la confidcracion de la ocurrencia de los negocios, circunftancias de los teltigos ,grave ,b leve momento de lasCau- IQuién puede dudar ,que la Oufa prefente es ardua? E, cierto, oue el CaMdo fdnda fu Ubre derecho aproveer la Cape.lania htigioía; pero en qué lo funda? En que la unión de éfta alas que goza Don Juhaii Romano es nula. Ello ,entre otras razones ,no nene la de que en ella inteli<fnciaclluvoS.l.yla,nanifeltó ilos Comilfanos que le le deputar,n'’, ellaido para proveerla, diciendo que el Cab.ldo la poveyere, fceun antes de la agregación ,que no fe liavia llevado aeteolo. Edo es lo que dice el Cabildo conte del Afto Cap.rular pucllo por el Secretario .pues Romano quiere probar, que no es ello loque AxoS^ I. Dexará de fer arduo elle punto? Sea averiguando la verdad de la Certificación dcl Secretario, óla legalidad de los Comiífarios en la relación de larcfpuete ;fi las Caltas de S. I. no conducen para el alfunipro ,para que las pufo en Autos el Cabildo ?Ypuetes ,quién dim debe harfe »Notario pulu ^«ir-i la inteliirencia de lu íentido ?No la averiguación fde las toíis feeretas dcl Cibildo es ncccfcio probar ; <1“aecir ,que el Cabildo fe nc- DÍdan el conocimiento del Juez ,porque ^<1 u. iijn lú .a declararlas ,alegando ,que baxo de juiamento ellaba oblmado ano decirlas ,ellaba dicho ,que eran el SanHa Sanamm irrevclables ;yque en cafo de obligarles adecirlas ,pedia la quahdad de ellas ,que el Juez no las dicífe tan corta cllimacion ,que cometielfe al Notario el fabcrlas. No es fu gcrarqiiia la que dice debe obligar al Juez aque vay.t aíu cala a recibir fus dichos ?Pues ella mifma es la que debe obligai al Juez aque no cometa fu examen aun Notario. No tiene el Doaoral manejadas las Synodalcsdc clic Obifpado ,fi afsi íbera, no dina, que hcongrua de clic Obfcdo no es tan corra como en otros ;la tercera Conllitncion Synodal, en el titulo de Ordme ,pone 50. ducados por congrua yfi llega a roo. ducados fin deducir cargas ,la que tiene cada uno de todos los Capdbrcs, de aivo interclTe fe trata ,ferá lo mas. No podra negar que de ella caufa, quefinucD Julián Romano ,declarada por valida la Union ,le figue interefif, no folo aD. Julián ,fino atodos los demás Capellanes :con que es efeufado probar ,que a^itur de patrimonio plurmm. La do¿trina del Accyedo ala/o' ^8. 3- nurn. i. fe traxo para ex- Rprc-
66 prcííar los títulos ,en que fe fundaba la gravedad, barduidad de las canias •, yfi el trataiTe de patrimonio unius la hace ardua ,por que no hará ála prefeate, en que le traca c/e /uír/wo/í/o plurium'i No reflexiona el Dodoral las doctrinas ,que por mi Paree fe traen ,por eflb echa el filio de que no vienen al calo. Afsi le fucedió en la doctrina del Aviles al cap. 3-j.nim. i4. que craxe para probar pendía del prudente arbitrio del Juez cílimar la importancia de la Caula. Leyó el Doctoral el principio del num. 14. yíe dexó ellas palabras :Sed fupradlHa intelligas mcaujis cilpilibus arduis , y mejor diré ,que fe dexó de dar por entendido de la razón ,que de ella le deduce •, pues para conceptuarlas por arduas ,yde importancia ,dá por regla la confideracion del Juez ,íobre la corta ,ógrave entidad. En la doctrina ,que me reprueba del Mathcu,dcbole poco favor ,por no liaccrfcle ásí milmo ;ella la equivocación Tolo en un numero ,pues por haver pucllo la controyer/ííi z5.num. 71.fe pufo la z3.num. 71.en que dice: Xec Jufficit materialis pYX.Jmúa tempore dilattonis juris jurandi ,/ed fornu*- lis jgerendo per fe totum examen. Para probar que los Jueces en las Califas Criminales no podían cometer el examen de los Ccílicros álos Notarios, pufe la doctrina del Matheu ,que puede ver fi es terminante ;yP'^r^^ flear ,que la depoficion de un teíligo en Ciuíá Criminal hacia vacilar la fe del Eferibano, pufe la doótrina del Acevedo. 71 El Capiculo 3.de Tefihus Cogendis prueba ,que los telligos ,que fe fubílracn ádeponer ,han de íer obligados áello ^yfi huvicra leído la glüílaal mifmo Capitulo ,yaquella palabra timore ,hallaría ellas :Sedquid probabit hoc 'i Certé hoc ipfo ,quod monitus ejl ,esr non tejhfican ,pr.e/M- mitur contra ipfum ,quod non bono animo hoc faciat ,ijr ex hac prxfinnptmu compelluntur :Vea ahora ,fi por el Capitulo dicho preíume fin violencia el derecho en los teíligos ,que fe íubltraen de deponer el uíb de rodas las artes ,para eludir las pruebas jes cierta la doctrina del Paz Jordán ,yL de Farinacio ,que cita en fu num. ó4. yapunta en elle num. 11 $ perfuadir ,que los privilegiados ,fi fe niegan ádeponer ,fe prefume que no lo hacen ,fino en confideracion de fus privilegios ipero prx/umptiones prx/umptíonibus eliduntur. Y3.únzc. de Te/libus quxft. 78. cap. i. num. 9. plures citans. Quien creerá que folo por elle fin fe fubllraían de depO' ner los Canoni^^os prefentados por teíligos ,quando no fe ha villo en clic Tribunal cafo,cn que fe hayan negado ádeponer prefentados por ceT ticTOS por qualquiera? Quién ha de creer ,que lo hacen por la caufa refe^ rida quando defde el principio de ella ,han caminado con defprccio ,o alómenos fin temor álos mandatos del Juez ,proveyendo la Capellán w en la mifma hora ,en quc,pena de excomunión mayor,íc les manda no lo hagan ?Mandaíeles dcípues que depongan ,aello íc niegan ,introduciendo unos Recuelos ,que no huvo Tribunal ,en que no le delcllimafícn. Si con ellos hechos ciertos ,rcfultairces de Autos ,le preguntára ,li el
^7 el ncgarfe adeponer, lo liarían por contemplación de fu Privilegio, ynin- 2una^a la juriídiccion ,el mirmo Paz Jordán ,yel Farinacio ,no ellarian tan piadofos en la preí'umpcion ,ydcl'de luego ,falvo el fuperior didanien del Dottoral ,huvieran dicho con el Cap. 4. de Te/}ibus Cogemiis: reJ'bojidemus ad detegendum tantx fraudts ,<7 callidatis commentum ,ipfum teflem mentó compellendum. Vea ahora fi el Cap. 4. prueba lo cjue dixe, yinfiera conmigo ellas confequencias ;luego en ninguna Caufa ella obliaado el Juez acometer alos Notarios el examen de tcíligos iyfi en algunas ay Leyes ,yAutores ,que permitan el que bha^a ,es no cílrechando la facultad de los Jueces ,fino mirando aque en fus negocios no fe diftrayean ,oya faliendo del lugar de íu refidencia, aque les precifíra, citando elteftigo en otro territorio, uotros titulos. Yquáles pudieran fer para que en la Caufa prefente ,la recepción de los dichos de los teíligos'la huviera cometido aun Notario >La qualidad de la Caula no lo pela, con que Unicamente pudiera fer la nobleza de los teíligos, que es el Punto Segundo ,que en Derecho le deduce. PUNTO SEGUNDO EN DERECHO. QUIEN HA t>E 1%, ACASA ©H QUIEN^SI LOS CANONIGOS^ ^dU cafa del Jue^Ficam General ddeponer en las Caufas arduas, oéfte dla de los Canónigos drecibirles fus dichos. 73 OObre las preeminencias de los Dignidades ,yCanónigos de ks SSantas Iglefias, fu nobleza, yexempeiones, que por ella gozan, pamee ,que en el n. 55•<1^antecedente Manificílo dixe en breve cuanto era oportuno para el intento •, ymas quando las tres quahdades que refiere el Dodorol en fu numero 117- ^on todas como nacidas de las dos, cue referí en el mió ,que fon ,elevarles fu Dignidad ala primera Orden de los Clérigos ,yconllituirles verdaderos miembros ,yhermanos de los Señores Obifpos jpero fi el Dodloral con ellas no íe contenta ,epues e las tres que pone ,dé por dicho quanto íobre elle punto ixeron ga del^ia ,part. z. cap. 9. mm. 43.>44"Valenzucl. conf. 34- num. y e\ cítati^BathoCadeCamnicis cap. 1^. »am. ^® luadeTraemmcm, i, fe. 17. mm. 5. Ni difminuye las que fon proorias de los oficios de Vicarios Generales ,yque referí en mi numero 56 conrenrandomefoloconexprelTarlas que hacian al cafo para fondar la nrceminencia que tienen los Vicarios Generales refpedo de las Dignidades yCanónigos de las Santas Iglefias; la copia de afiercos, que pone en. cfte numero ,porque el que el Vicario General emafeet radas EpfcopalU ius, le Áamallucimientod fu empleo. El que no tenga autoridad jure pro-^ prio ,el que fu Digni^^cl no fea perpetua ,fino amoble ,qué influirá ,para quo
6% que durante el empleo conftítuya una mifma cabeza ,yun Tribunal con los Señores Obiípos ?Si el Doctoral conceptúa por diminuente de elby preeminencias el que haya Autor que diga ,que el oficio de Vicario General no es Dignidad ,yque fe dudaba ,fi fe debe llamar Coníervador, debia tener prcíente ,que cita mifma duda ,yopinión ay fobre Ci hs Canónigos de las Santas Iglefias /u/it in T)>^nitate conftituú ,yaun fi por lo mifmo pueden íer conlHtiiidos Jueces Confervadores ,llevando la opinión de que ello no lo pueden íer ,ylo primero (hablando rigoroíainentc) no lo tienen :el Barb. ík Canonteis ,Dignitatibus cap. 19, num. 1. z. ür lAeOfJicto ypotejlauEptfcopi, pan. 3. allegat. 106. num. 9- > 10. Cerola mTraxi yz. pan. l>erb. Canonict ynum. 3. Mas no obíbntc la grande autoridad ,que merecen efios ,ylos demás Autores ,cjue citan por fu opinión ,es corta toda exprcfsion ,para ponderar fii gerarquia; ni el Doótoral ,que tanto fe ha inculcado en fu Eferito ,fobre que fe les llame Señores ,debió poner ella prerrogativa por la primera ,teniendo prefente la doótrina del Scarfant. en/'u libro i. de las Lucubraciones ,tit. 3. ni'M. 3. de donde facó quanto expone en fu num. iyy. Monet tamen hoc nen ejfe aCanonicis ajfet'tajidum ,aut in eo complacendum ,ñeque per feipfos ,juxta illud Proverb. cap. zy. Laudet te alicnum ,non os tuum. En cuyos fupuertos el de la nobleza accidental, que los Vicarios Generales ,ylas Dignidades ,yCanónigos de las Santas Iglefias debemos gozar, en el de que dado mi Auco,para que los Oinonio-os prefentados por tertigos comparecicífcn ádeponer ante mí ,el Cabildo en z6.de Mayo de 1-7^9. eícribió áS. I. para que diípuficrtc que yo cometieííe el recibir las declaraciones de los Capitulares áquien fuerte de íu agrado ,exponiendo la coltumbre ,ycrtilo ,que han vociferado ;yque S. I. rcfpondió quanto dicen en fu num. 1x3. por confiderar ácrta Gruía del mayor momento ,ypor no parccerle razón ,que ellos Señores executoriaífen en las atenciones de fii Prelado un derecho ,que le tenian deducido ya áJuicio contenciofo ,fe hace preciíb el que con alguna prolixidad fitisfagi álos fundamentos ,que en el num. 114. expone el Doótoral ,fobre el derecho que dice afsirte álos Capitulares para hacer fus dcpoficioncs en fus tomandofclas por sí ,yen ellas el Provifor ,fegun dice al fol. 5 ?e fu Eferito ,yno comparecer ála del Juez. Es cierto ,que el Barbof. in ColleElaneis in Codicem de Ep.'/copis ,O ffenvlí fdice ,que los Obifpos ,Clérigos .yotras perlinas egresas no pueden renunciar el privilegio que tienen de eOempcion de venir ala cafa del lucz. De aquí lomas que podrá deducirfe es, que tienen cita eífempeion ,ni yo fe la niego iypara que de elle privilegio no puedan renunciar ,es fuficiente ,que en algunos cafos fe les deba guardar elb cxempcioii •, no porque rcípc¿lo de los Señores Obiípos no confidcraria cíla ertempeion por pofitiva ,yque de ella en todos los caíos deberían gozar;
^9 zar iconforme alo qiial la GloíTa aaquella palabra Epi/copus, de la Ley ,y la Auchencicayéí/Jiídí'x ,dcÍ mifmo titulo dice: Hocfpeaale ,nam relujut pojfunt co^i 37- Codic. de Te/iibus pero rcrpeóto de los demás ,entenderla eíb eíTempcion negativa ;ello es ,que en algunos cafos la gocen, yen otros no. Arreglado aella do6trina el Farinac. de Tejiib. qu^ejl. 78. mm. 141. dice ,hablando de los referidos: Qmd noyi pojfunt gencralitey^ renuntiarc ,fe obligare ,ut etiam infuturum ,quandocumque contigerit eos examinan 3pcrf onaliter coramjudice compareant 3de que íe deduce, que los Clerií^os ,ydemás perfonas privilegiadas no pueden renunciar la exempeion comimrendt antejudicem pro tejiimomo ferendo abíolutamente, ypara todos los cafos ,porque ello feria contra el derecho publico de poder eozar de cfta eífempeion en algunos ,fin que de aquí íe inhcia ,que de cfte privilecrio deban gozar en todos los cafos. Tienen exempeion ,nadie fe la niega Tpero efta no es tal ,que tn caufts cilnlibus magms^ ,^arduis no eften obligados los Clérigos ácomparecer ante el Juez. Farm. qudf.jS.n. 138. dice afsi :Non procederé tn caufts ciVtltbus magnis ,arduts ,tn quthustejles 3etiam quodJint egregia perfonA ,tnfirmt ,aut altas tmpediU ,tenentur comparere coram Judice ,neejudex eorum domos mittit Notarios 7/ Doy por ckrta la doarina del Paz Jordán. De ella fe deduce, que fe pueda obligar ádeponer álas períbnas egregias ,ycontenidas en a ¡eyS.f. de fejltbus ,yendo el Juez áfu cafa ,benviando quien les reciba fus depoficiones. Yquáles fon los contenidos en la ley 8. -i Senes l>aktudmarij , Wm,lites ,qui cu,n tus Tseniee non heet. Quién les ha negado elb exempeion atodos ellos .Yo fe la eonfielfo en mi nnm, ,8.alos viejos lpero eompongame eon todo ello lo que el Fatinaeio acaba de decir rcfpccto de ellos ,yde los enfermos, que en Caufas Civiles arduas tenentur coram Judice comparere ,ano 1er que fea tantafuedad.b fu enfermedad tan grave ,que ju7.gue el Juez deber ponderar la averiguación de la verdad por la dcpoficion de ellos tcll.gos a la alta preeminencia de íu oficio ,podrá ,oenviar Notario ,que ' ne ,bir ála caía del mifmo teftigo \los que citan auíentcs por cau aea República iquien duda debe prevalecer elte titulo, que les exime cque comp-^rezcan en el lugar del Jucz,á la utilidad, que de fu epo icion re uta al particular ?Pero engodos eltos cafos es difyuntiva la obligación :no cita precifado el Juez áir áfu cafa ,fino que puede enviar el Notario: juzga el Tuez que la caufa es de tanto momcnto,que no debe fiarloiquien pondera- ¿mas en elle cafo ,el enfermo poftrado, que no puede falir de fu caía, el viejo ,que por fu edad eftá del mifmo modo ,el ocupado en el fcrvicio Real ’que no puede aufentarfe? Eíto es lo que por una parte ay ^por otra la diernidad del Juez ,fus preeminencias :pero como fu prudente arbitrio le propone por prccifo recibir por sí las depoficiones ,pondera áfus exempeiones la averiguación de la verdad, Traygame eftas 'Scir.
70 circunftancias al calo prcíente :(^ién de los Canónigos prcfcntados eftaba de modo ,que no pudieííc falir de fu caía? Ninguno. Quien citaba ocupado en el Real fervicio? Nadie. Tenian mas que alegar que una ef fempeion ,que por la nobleza accidental de fus Prebendas les competía? Ay alguna otra circunftancia ,que les impida el ir ala caía del Juez en una Cauía por todas íus circunftancias ardua? Pues por qué han de prccU íar al Juez ,que vaya afu caía ?Quién ha negado al Doctoral ,el que ay teftigos cíTcmptos ,yCaufas ,en que lo cftán de comparecer ante el Juez? Pero por dónde por las palabras ,que nos pone del íeñor González al cap. 8.Si qui te/iium ,extra de Teftih. nos quiere probar ,que el Juez cftá obligado zir ala cafa de las perfonas iluftrcs? Porque no leyó las palabras del mifmo fehor González ,que en el mifino num. dice :Unde ad judicium ytc/iimonij ferendi catifa ,Ipenire non debet Epifiopus ,irno ?jec pauperes ;quia teftes per epifiolam tefiimonium dtcere nonpofflmt, mitti t/ebet Hotarius ylpel Jtmilis perfona ad tejles examinandos ,citatis partibus, quod introduEum ejl ,quta alia copia ,*¿5'Jacultas probationnm per elJocattO' nem teftium ,ex remotis partibus ad locum judicij nimis anguflahatur. Infiera ahora de eftas palabras ,fi el Juez efta obligado air afus cafas. Aun en las perfonas fuper iluftrcs ,como fon los Señores Obifpos ,que por los negocios de íii dignidad ,yoficio ,íe les íuponc íiempre ocupados ,no dice ,que el Juez vaya afu cafa ,fino que mittatur ISLotarius. Pues fi afsi es efto ,en dónde ,por no hacer cotejo entre la alta Dignidad Epifeopal ,ylas preeminencias de la Jurifdiccion ,yocupaciones del que la adminiftra ,dice el feñor González ,que mittatur Notarius} Diga en qué palabras del feñor González ,que cita ,eltá la propoficion ,que quiere probar. 7éNo fe acuerda el Juan Garcia de decir en la g^lojf. 48. 3- 46. ,(que es donde lo cita el Doóloral) que los Canónigos tienen la cfíempeion de no comparecer ante el Juez. Teníamos con efto refpondido ala doótrina de efte Autor ,que propone para probar fu aífumpto ,fi nos íTobernáramos con la caridad ,con que el Doótoral procede conmigo; pues no citando en el numero ,que refiere ,la doctrina ,que fe cita ,echa el fallo politico de esfdjo ,abultándole éíte tanto ,que por tres ,óquatro errores de Imprenta ,que puede haver encontrado ,pone por conclufion en el Preludio de íu Manifiefto ,lo poco puntual ,ycxaóto ,que íov en mis cinis ,como fi fe pudiera creer ,que pudiera citar ,óAutor, oue no haya vifto ,óque no cité citado por otro de la mayor clafle. Afsi le fucede ,reprobándome en el num. 119. las citas dcl Riccio en la rdolucion 390. yal Menochio en el conf. scuyas doótrinas pufe para probar ,que la precedencia mia ,como Vicario General ,fobre los C;uionigos yyDignidades de las Sancas Iglefias ,es tan radicada ajui eyque las Concordias ,cltilos ,ycoílumbrcs ,por las que en muchas Santas Iglefias no
71 no fe les da éfta alos Vicarios Generales ,reípedo de las Dignidades ,y C¿,xyon\^os mChoro yTroceJhontbus ,<3-Jimilib^^ conceptúan ¡uri contraria ,yfolamente tolerable ,fi tuvieíTc la obfervancia de quarenta años, bporVolo el capitulo de evitar deíazones. Al Riccio para elle punto en el lugar ,que digo ,le ciuel Pignareli «4 num.^. yal Mcnoclf pata que le foftenga la Concordia fi la huyieíTe fobre el mifino affumpto ,por folo el capitulo de evitar dclaaones le cita en el co„Jcjo 5.. „„aue yo le cité ,el mifmo Pignatelli en dicha cmfilt. 2. . Pcrnn'mta probar la precedencia de los Vicarios Generales echa de menos las autoridades de ellos dos ,vea el Carola mTras, ,part_ i. yerho V-Lms §11. al Rebuff. ¿» !Pr«xi ,m. de Vie.h{,¡cof. 11.7. al Fagnanoal LAd Lnc de Mend. «. a8.yotra docena de Autores ,que refiere para In mifino el Pianatelli en la confultacion dicha ,mim. 3 . „Haceme grande dificultad el que elMenoch. en el cmjejo 5a. no trayga la doftrina ,para que le cita el Pignatelli iymas quando para el miflo aífumpto le dtaen el mifmo lugar el ardenal de Lúea j,/;,//* tR rtum XPuede que coiifilla ,en que el Doctoral no Sp’arado d'rcftexionar .ydeducir la razón de fus palabras. Afsi le ha fucedido en la doarina del Velafco de fr,ydc^ns pauperum ,3•«««i- ,0 .aI.que cité en mi Manifiello ,para probar en el num. 58.que fi la Parm elU prompta afopottar ,yfupUr al pobre ,que prefenta por teíligo ftando JünJlos Jlosque hicielfe en el camino ,yperjuicios que fe K¡l,¡u"!«Zn./c/ie eaÍere¡ no,, foiden WAm,rat.onc, Vi iampaupertatc ^.¡mpeereiMne ad cc.mpare,ulum coram Ju- ¡L deLend, caufa ,1.01. #eempdlendos ;erf, en pro emdo fiando ,O redeúJoferantureocpenfie-.fcdetmm damm ,n,cc,mmd,^.e y,tand, , oauoer emÍM familia ,ex illiits abfentia perpeti pajfet. De aquí lo que lX;rqueinque.;i pobre feleofiezcanlos galbos .potquejoda^a queda de latisfiicerle el daño ,éincommodo que en fu « cía íc fume para evitar elle perjuicio ,no fe le debcia g4S ante el |uez :Non folkm honefiatis ,ymcundu/ue ralione Je ei mcmm TomLdae ^daJli :luego fi no folamente le le of. ecen los gallos del caró fino también tefaidtle has quiebras de fu cafa por fu aufencia ,la bie’zano le eximiná de que comparezca ante el Juez. Ono conftiuyo el iwelladoarina,bno tuvo ptefente la que vierte el Velafco car aquella qiicllion. Supone en el num. 17- que la Parte que prefenta al te igo 2e ell-á folo obligada apagar las expenfas de fu viagc ,ycllancwa ,pelo no los danos ,ymenofeabos ,que en fu cafa fe figuen por íu aulencu, dillingiiiendo conforme al cap. In mfira 8de injuria ,iir damno i/fom los daños-de las expenfas ipues aliora vamos alasplabras delVclalco. Dice, quff.
7^ que no folo por titulo de honeftidad ;ypor la fcmejanza que tiene la pobreza con la enfermedad ,no fe les puede obligar alos pobres prefcntados porceftigos aque comparezcan ante el Juez ,aunque la Parte elté prompta apagarles los gaftos de fu viage ,cílancia ,yvuelca ,fino por razón ,y titulo del daíío ,yperjuicio ,que fu familia fenciria en fu auíencia :luego fi la Parce ,con la autoridad dcl Juez ,regulandofc ellos perjuicios ,eítuviera prompea afatisfacerlos ,elle titulo no Icfcrviria al pobre para dexar de comparecer. 78Pero como no vamos afalir del dia ,fino ahacerme cargo de la razón ,yautoridades ,yrcfponderlas ,aunque haya error en las citas ,que íupongo lera de Imprenta ,íupongo ,ynunca he negado ,que los Señores Canónigos tienen la eílempeion de no comparecer ante el Juez ,por íii Dignidad ,ynobleza. Supongo tam! ien ,que por ellos dos títulos, fon femejantes alos Regidores de las Ciudades grandes ,como también que aellos ,fegun la doctrina dcl Garda ,que cica en dicha 670^^ num.jy. no fe les debe precifar aque vengan delante del Juez adecir fu dicho en Caufa de nobleza ,éhidalguía ,que fon arduos ,yde importancia •, pero es precilo ,que infiera de aqui el Doóloral :luego ni alos Canónigos aufentes del Lugar donde ella el Juez ,ya por utilidad de la Iglefia, oRepública ,no fe les deberá precifar aque vengan ala cala del Juez ,fino guc debe embiar Notario para que reciba fus dichos ;ello no fe lo negaré yo, ni elle es el cafo de la prefente dilputa. Los Regidores de las Ciudades grandes ,quando la Caufa de nobleza pende en otro Lugar ,tienen tres títulos, fiendo prefcntados por telligos ,para no ir ádepon¿ ante el Juez. El primero ,el beneficio de la Ley Ad egregias ;el fegundo ,las juilas ocupaciones de íu oficio por la Ley Siquis T)ecurio ,Cod. de (Dccurionibus :el tercero ,los grandes gallos ,yperjuicios ,que le íeguirían en fu aufencia. Todo ello lo dice en el mifmo numero ,que cita el Doóloral •, el García que habla de elle cafo :con que fi huviera reflexionado ,no me pufiera en la precifion de decirle ,que en la mifma prueba que pone ,tiene la facisfaccion afii argumento. Algunos de los Canónigos prelentados por telligos eílaban aufentes de Segovia ?Uno le aufento por no deponer. Qué ocupaciones tenían por fu Oficio ,que les impidielíe venir aSegovia ,de que no eílaban aufentes? Qué daños le les feguian en llegar ámi caía' ádeponer, ni que gallos en ello? Pues fi nada de ello fe les feguia ,aqué viene ella do¿rina? La mifma inoportunidad contiene la que trae del Bobadilla en fu lib. 3.cap- 8.n. 36. Yo no fé fi fue error de Imprenta, bno haver mirado bien fus palabras. Si aquello fue,nome culpe el Do¿loral,en que mí Manificílo antcrior,haviendo confumido tan poco tiempo en facarlc,no elle bien corregido: pues en el fuyo,defpucs de corrcgido,no ay mas que copia de erratas ipues Tolo en elle n.i z4- fol.48.B. en las palabras que pone del Paz Jord. Felfecundo ,por falta de Ortograpliia ,yaun alguna mala concatena-
73 nación del Latín ,cftá la autoridad tan inconftruiblc ,que fi no fuera adivinando ,no fe pudiera íacar íu fencido. Pone fm^ feparacion pro/crendo, yha de fer proferendo. Pone/erri ,yha de fer/erre. Voncju/a ,yha de fci juxtít. Vor\t indiú)ita,nter ,y ha de íer indubitanter . Pone ,y hade íer ep^regtis \pero mas atención merece la que trae en las palabras del Bobadilla ,en el miímo num. fol. 49*Dice aísi :L,o qual trae yuan Careta dpropoftto yde fi han deparecer per/onalmente dte/i/car ante el AlcaU dejó Oidores en cafo de hidalguía. No reparo ,(en que dice hidalgia )ydiceque no >porque e/o fe entiende de los ^I(egidores de Ciudades prhictpales ;y no debe decir porque ,fino pero yes Pero ,que en mas de ocho mefes no le ha podido madurar el Dodioral. En efte Pero confilte la folucion iporque elle Pero dice ,que el caíb que propone el Bobadilla ,es el mifmo que propone el Garcia ya citado ,de unos Regidores de Ciudades grandes ,aulintes ,teíligos prefentados en Cauía de nidalguia ,y aque ya ella ^tif. fecho. Pero pues es tan literal en las palabras del Bobadilla *, por que no nos refirió las palabras que íe feguian ,yhallarla la refpuefta ,quando le hicieílen alguna dificultad ?Dice aísi :Ni tampoco fe entiende e/a prerrogativa en las Cau/ds Criminales ,en que los te/igos han de comparecer ante el Jue^y de modo ,que quando les exime de comparecer ante el Juez ,habla de quando fon Caufas, en que pueden los Jueces cometer alos Notarios juramentar los teftigos. Vea añora lo que el Bobadilla dice al lib. 3. cap. 1$. num. 45.las Caufas Criminales yyCMes arduas ,porquefe equiparan dellas. El Corregidor ,yfus Tenientes examinen porfus perfonas los teff/Vor: luego en las Caufas en que los ceíligos han de comparecer ante el Tuez,éíleno debe ir ala cafa de los telligos :luego en las Oviles arduas /en que los Jueces deben examinar los telligos ,ellos deben ir acafa del Tuez. La doólrina que cita del Hebia Bolaños en la Curia Philipica en fu num. 115* folucion en fusmifmas palabras, ycon lo fi- ^^79 Supufe en mi Manifieílo en el num. 58. que las perfonas nobles, yegregias tienen eífempeion ,yeíla la llamé negativa ,porque en unos caíbs deberán gozarla ,yen otros no. Deberán gozarla los Prelados ,los •Ricos Homes ,que eílos ,fegun llevo expucílo ,ion los que en otras tierras fe llaman Condes ,óBarones. Tiene la nobleza fus grados ,ylo ilullre de las perfonas fus gerarquias ^entre los nobles ay unos, que fe llaman Maernates ,ay otros que fe llaman Ciudadanos nobles :los Magnates ,y Titulados gozan de mas altas preeminencias ,que los Ciudadanos nobles: Card. de Luc. de Trieeminentiis ,dife. 35.num. 1^. per totiim. En el nombre de Ricos Homes ellán comprehendidos los Titulados ,yrcfpeólo de eílos ya pudiera tolerarfe el que el Juez fueífe áfu cafa :del mifmo modo refpedo de los Prelados ,ymugeres honradas ipero querer extender cílji eífempeion álos Canónigos ,que ni fon Prelados ,ni Ricos Homes ,ni íc Tha-