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Vol. 28, 2024. Artículo 2 Rodrigo Viguera Revuelta Profesor Contratado Doctor Universidad de Sevilla CELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS CELEBRATION OF TELEMATIC GENERAL MEETINGS. CONTROVERSIAL ASPECTS REVISTA LEX MERCATORIA ISSN 2445-0936 DOI:10.21134/ttpn7004
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 39 Resumen La presente investigación tiene como objetivo principal examinar la evolución de las juntas generales de socios telemáticas. La regulación en esta concreta modalidad de reunión que, inicialmente era muy limitada en la Ley de Sociedades de Capital, experimentó importantes cambios a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19, la cual alteró drásticamente la dinámica de las juntas generales presenciales, haciéndolas inviables debido a las restricciones sanitarias. En primer lugar, se explicarán los distintos tipos de junta telemática, distinguiendo entre las reuniones mixtas, también llamadas híbridas; y las reuniones exclusivamente telemáticas. A continuación, se procederá a analizar en detalle la normativa aplicable, destacando especialmente las reformas introducidas en la legislación española en las juntas virtuales, celebradas sin la presencia física de ningún socio. En el desarrollo del presente estudio, se abordan los principales requisitos que implica la implementación de estas nuevas juntas telemáticas, haciendo especial énfasis en la previsión estatutaria, en el quórum necesario para realizar la modificación de los estatutos sociales, en el anuncio de la convocatoria de la junta en cuestión, así como en el lugar de celebración de estas juntas virtuales de socios. Finalmente, la investigación analiza aquellos aspectos más controvertidos que presenta la celebración de estas reuniones virtuales de socios; especialmente los retos asociados a la identificación fiable de los socios participantes. Abstract This research examines the evolution of telematic general meetings of shareholders, focusing on the regulatory changes introduced due to the COVID-19 pandemic. Initially limited in the Capital Companies Act, these meetings have been significantly reformed to accommodate virtual formats. The study covers the different types of telematic meetings, including hybrid and exclusively telematic, and analyzes the relevant regulations, particularly those affecting virtual meetings without shareholders’ physical presence. It also addresses key requirements for implementing these meetings, such as statutory provisions, quorum for amending bylaws, and meeting announcements. Finally, the research highlights the challenges, especially regarding the reliable identification of participating shareholders.
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 40 Palabras clave Junta general de accionistas, junta híbrida, junta virtual, voto telemático, requisitos de la convocatoria. Keywords General shareholders’ meeting, hybrid meeting, virtual meeting, telematic voting, calling requirements. Sumario I. INTRODUCCIÓN. II. TIPOS DE JUNTA TELEMÁTICA. 1. JUNTA GENERAL MIXTA O HÍBRIDA. 2. JUNTA GENERAL EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICA. III. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA REGULACIÓN DE LA JUNTA EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICA. IV. LA JUNTA DE SOCIOS EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICA: CONCEPTO DE LA FIGURA Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. 1. REQUISITOS PARA LA VÁLIDA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICA. V. ASPECTOS CONTROVERTIDOS DE LA CELEBRACIÓN DE JUNTAS EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICAS. 1. POSIBLES FALLOS TÉCNICOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. 2. GARANTÍAS EN LA IDENTIFICACIÓN Y LEGITIMACIÓN DE LOS SOCIOS. 3. LA POSIBILIDAD DE GRABAR EL DESARROLLO DE LA SESIÓN. VI. CONCLUSIONES. VII. BIBLIOGRAFÍA.
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 41 I. INTRODUCCIÓN El artículo 182 bis de la ley de sociedades de capital (LSC en adelante), que entró en vigor el 3 de mayo de 2021, permite que los estatutos de las sociedades de capital, esto es, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones autoricen a los administradores de la compañía a convocar juntas exclusivamente telemáticas, sin la asistencia física o personal de los socios, ni tampoco a través de sus representantes. Este tipo de juntas telemáticas ya habían sido admitidas en nuestro Ordenamiento Jurídico; si bien es cierto que con un carácter excepcional y sin necesidad de que los estatutos lo hubiesen previsto. Hubo que esperar a la pandemia originada por el COVID-19 para que, a través del Real Decreto Legislativo 8/2020 se permitiera esta posibilidad1. En primer lugar, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, hasta el año siguiente, hasta el 31 de diciembre de 2021. Por tanto, podemos afirmar que, desde enero de 2022 cualquier sociedad de capital que quisiera seguir celebrando una junta general a distancia de forma telemática estaba obligada a 1 En el mes de marzo de 2020 la situación pandémica originada por el virus del COVID-19 estaba afectando gravemente al país, motivo por el cual se decretó la aprobación del Estado de alarma para, de esta forma, tratar de hacer frente a la situación de emergencia sanitaria que estaba aconteciendo. Se adoptaron medidas de diversa índole y, entre ellas, las que afectaban más singularmente al derecho de sociedades como era la limitación en algunos casos y la restricción en otros, de la libre circulación de personas para tratar de detener el avance del mencionado virus. Como consecuencia de ello se dificultaba el hecho de que los socios o sus representantes pudieran asistir personalmente a las juntas generales y se originaba una paralización de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles (GÁLLEGO LANAU, M., La junta exclusivamente telemática en las sociedades de capital cerradas, Navarra, 2022, páginas 20 y 21). En esta situación es dónde hay que entender la necesidad de una modificación legislativa de urgencia que minimizara las consecuencias derivadas de la limitación de circulación de personas y a la que nos referiremos a continuación tanto a nivel interno como en el ordenamiento jurídico comunitario. modificar sus estatutos sociales para prever esta posibilidad. Como cualquier otra modificación estatutaria era necesario que el acuerdo social se adoptase por la junta general y, a continuación, se formalizase en una escritura pública para su inscripción en el Registro Mercantil. El acuerdo de la junta, no obstante, tiene matices o especialidades: así, el citado artículo 182 bis párrafo segundo exige para su aprobación el voto favorable de socios que representen al menos dos terceras partes del capital presente o representado en la reunión. Es decir, se hace referencia al capital presente o representado y no a la asistencia de un porcentaje mínimo de capital, tal y como se exige para la adopción de acuerdos de modificación estatutaria previstos en el artículo 199 a) LSC para las sociedades limitadas y 201.2 LSC para las sociedades anónimas. De ahí que un sector de la doctrina haya planteado, como veremos en el desarrollo de este trabajo, una interpretación sistemática de la norma en virtud de la cual el acuerdo de modificación de estatutos para establecer la posibilidad de celebrar juntas exclusivamente telemáticas requerirá: en primer lugar, una mayoría especial prevista en el artículo 182.2 LSC, consistente en el voto
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 42 favorable de socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la junta. Y, en segundo lugar, que se cumplan los requisitos mínimos de capital exigidos para la modificación de estatutos, esto es, que los dos tercios del capital presente o representado en la reunión que votan a favor de la modificación estatutaria propuesta, superen la mitad de la totalidad del capital social (respecto de las sociedades limitadas); mientras que en el caso de estar ante una sociedad anónima se exigirá la concurrencia de socios presentes o representados que ostenten al menos la mitad del capital social suscrito con derecho a voto, de los que al menos dos terceras partes deberá votar a favor de que los estatutos introduzcan la posibilidad de celebrar juntas exclusivamente telemáticas (respecto a la primera convocatoria). Si, por el contrario, la reunión se celebra en segunda convocatoria es suficiente que concurran -bien personalmente o bien a través de representantessocios que ostenten, al menos, la cuarta parte del capital social; de ellos, deberán votar a favor de la inclusión de este tipo de juntas en los estatutos de la compañía, al menos, dos terceras partes. Como ha quedado dicho, sobre esta importante cuestión nos detendremos en el apartado siguiente del trabajo al cual nos remitimos. En efecto, se parte de la concepción del derecho de asistencia del socio a la junta general de las sociedades de capital, como uno de los derechos calificados como “de mínimos”, previsto en el artículo 93. C) LSC. Es un derecho amplio, que consiste en -más allá de permitir al socio asistir a la reunión asambleariasolicitar aclaraciones o proponer acuerdos. Considerado como un derecho instrumental del derecho de voto pues para que el socio pueda emitir el sentido del mismo es necesario que previamente haya asistido a la junta general, bien de forma personal, bien a través de representante. Este carácter instrumental de un derecho sobre otro no debe llevar a la conclusión de una posible confusión o confluencia entre ellos: no siempre que un socio cuenta con el derecho de asistencia se le reconoce o tiene la posibilidad de emitir su voto; basta pensar en el titular de acciones o participaciones sociales sin derecho a voto, en aquel socio sobre el que recae un conflicto de interés o en aquel accionista calificado como moroso por no haber satisfecho en tiempo y forma los desembolsos pendientes. El derecho de asistencia encuentra una regulación dispar en las dos principales sociedades de capital. En el capítulo VI de la LSC, el artículo 179 se contiene la regulación de este trascendental derecho de contenido político del socio. El primer apartado prevé, para las sociedades de responsabilidad limitada, que todos los socios cuentan con este derecho, de manera que los estatutos sociales no podrán exigir en modo alguno la titularidad de un número mínimo de participaciones sociales para poder asistir a la junta general. El apartado segundo, que contiene la regulación respecto a las sociedades anónimas, prevé que los estatutos sociales sí pueden prever la exigencia de contar con un número mínimo de acciones para poder concurrir a la junta general, siempre y cuando esa exigencia de acciones no sea superior al uno por mil del capital social. Por último, el apartado tercero del artículo 179 LSC establece, únicamente respecto de las sociedades anónimas, la posibilidad de introducir la legitimación anticipada del accionista, siempre que estuviera previsto en los estatutos de la compañía. En este último caso se prevén distintos límites legales a la introducción de esta clausula estatutaria: en primer lugar, los titulares de acciones nominativas y los de acciones representadas mediante anotaciones
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 43 en cuenta cumplirían con el requisito de la legitimación anticipada si las acciones estuvieran inscritas en sus respectivos registros con una antelación de cinco días respecto al día de celebración de la asamblea. Y, en segundo lugar, se entenderá igualmente cumplido el requisito de la legitimación anticipada para las acciones al portador que hayan sido depositadas en una entidad autorizada con los cinco días de antelación previstos en el caso anterior. Llegados a este punto, a continuación, seguiremos en este estudio con el análisis y la descripción de los distintos tipos de junta general de carácter telemático que se pueden celebrar en nuestro ordenamiento jurídico societario. II.TIPOS DE JUNTA TELEMÁTICA Las juntas de socio de carácter telemático se clasifican en dos grupos: de un lado, la junta mixta o híbrida que es aquella en la que una parte del colectivo de los socios o quienes les representen, asisten de forma presencial y otra parte de ellos lo hacen de forma virtual. De otro, la junta exclusivamente telemática que la podemos definir como aquella en la que todos los socios asisten a través de medios telemáticos o de forma virtual. 1. Junta general mixta o híbrida 2 GARCÍA DE ENTERRÍA, J., “Juntas telemáticas de las sociedades cotizadas”, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, número extra-2, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y política ante la pandemia: Reacciones y transformaciones. Tomo II. Reacciones y transformaciones en el Derecho Privado), páginas 368 a 370. 3 SANCHO GARGALLO, I., “Artículo 182. Asistencia telemática”, en AA.VV., Comentario de la ley de Sociedades de Capital. Tomo III. La junta general. La administración de la sociedad / José Antonio García-Cruces González (dir.), Ignacio Sancho Gargallo (dir.), 2021, página 2587: “Desde el momento en que los estatutos lo prevean, la sociedad tiene que tener los medios necesarios para que por su parte pueda realizarse una conexión telemática por el socio que lo desee. Corre de cuenta del socio disponer de sus medios para conectarse con la Junta. El coste de la conexión correrá por cuenta de la sociedad, pero no de los medios empleados por el socio para conectarse”. Como ha quedado establecido estamos ante una reunión en la que concurren socios que asisten presencialmente (tanto de forma personal, como a través de sus representantes); y socios que lo hacen de forma virtual, sin que esto afecte la validez de la sesión ni el ejercicio de los derechos de los socios. Para su admisión es suficiente la previsión en los estatutos de la compañía de que los socios puedan asistir a la junta de forma telemática garantizando de forma fehaciente su identidad. En efecto, si los estatutos sociales prevén la posibilidad de asistir a la reunión de forma telemática, la compañía deberá contar con suficientes medios técnicos para poder conectarse de forma virtual con el socio que pretenda asistir en remoto a la junta2. El coste económico que conlleva dicha conexión lo asumirá la sociedad, y los gastos o medios empleados por parte del socio correrán por su cuenta3. Por otro lado, el órgano de administración de la sociedad tiene la responsabilidad de convocar la junta general, y debe hacerlo de manera detallada, indicando en el anuncio de convocatoria -entre otras indicacioneslos plazos y las formas de participación, tanto para los socios presentes como para aquellos que participen de forma telemática. Esta convocatoria debe especificar claramente los derechos de los socios, incluyendo los derechos de aquellos que asistan a la junta de
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 44 forma virtual, para asegurar que todos los socios, independientemente de su modalidad de participación, puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. En efecto, y para cumplir esa obligación se debe advertir que los administradores están legitimados para instar, con carácter previo a la celebración de la junta, a los socios que vayan a asistir telemáticamente a la reunión, el contenido de sus intervenciones, así como las propuestas que tengan previsto realizar durante la asamblea; tal y como prevé el artículo 182 LSC. En efecto, el órgano de administración está facultado para determinar que la solicitud en el desarrollo de la reunión pueda ser verbal, en el caso que exista conexión por audio y vídeo, o que la pregunta por parte de los socios se traslade a los administradores por otros medios distintos de los anteriores. Esta disposición, aunque tiene la finalidad de organizar mejor la reunión y asegurar una participación ordenada, podría resultar controvertida, ya que podría interpretarse como una limitación de los derechos de los socios que asisten de manera telemática, lo cual supondría contravenir el principio de igualdad de trato estipulado en el artículo 97 LSC. En base a este principio, todos los socios independientemente de cómo participen, deberán tener las mismas oportunidades de intervenir y ejercer sus derechos en la junta general. 2. Junta general exclusivamente telemática Respecto al concepto de junta exclusivamente telemática, conviene hacer una precisión de carácter previo; no estamos ante una nueva mo- 4 MASSAGUER FUENTES, J., “Aspectos estructurales y funcionales de las juntas generales telemáticas de las sociedades de capital”, Revista de Derecho de Sociedades, número 66, 2022, páginas 14-16. dalidad o tipo de junta. Tal y como dispone el artículo 163 LSC las juntas se clasifican en ordinarias y extraordinarias, por lo que el concepto de “junta exclusivamente telemática” lo que hace referencia es a la forma de participación de los socios en la asamblea. La particularidad de la forma de participar de los socios en este tipo de juntas se debe a que la presencialidad de los socios se debe, exclusivamente- a cualquier medio virtual; es decir, que la participación física (personal o a través de representante) no se produce: en estas juntas, los socios asisten, participan y ejercitan sus derechos de manera telemática, a través de medios de comunicación a distancia sin la presencia física de los socios o de las personas que actúan en su representación4. En efecto, esta junta exclusivamente telemática tiene lugar en lo que se denomina un “espacio virtual”, sin un lugar físico que acoja la reunión; de manera que, todos los socios que cuenten con el derecho de asistencia, así como las demás personas obligadas a acudir -el órgano de administracióndeberán hacerlo mediante procedimientos telemáticos. Encuentra su regulación en el artículo 182 bis LSC, que tuvo su origen en las múltiples normas promulgadas a raíz de la pandemia motivada por el COVID-19. III. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA REGULACIÓN DE LA JUNTA EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICA La normativa reguladora de la junta general de socios exclusivamente telemática la podemos calificar como reciente. En efecto, como ha que-
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 45 dado señalado en el apartado introductorio, la regulación de la junta general celebrada de manera telemática, hasta el estado de alarma decretado con motivo de la gestión de la crisis sa- 5 El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinaria para hacer frente al impac- to económico y social del COVID-19, en sus artículos 40 y 41 se referían a “medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado” y a “medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas” respectivamente. En este estudio nos centramos en el primero de ellos, en el artículo 40, que permitía la celebración de las asambleas de los órganos de gobierno y de administración de las sociedades de capital de forma telemática, pero no se hacía una referencia expresa a la posibilidad de celebrar una junta general virtual: “aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica”. Esta norma, que entró en vigor el 18 de marzo de 2020 fue prorrogada por el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo. Posteriormente, el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en su disposición final cuarta modifica el primer párrafo del referido artículo 40.1 para extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de celebrar por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, pese a que no estuvieran previsto en sus estatutos respectivos; en el mismo sentido, la disposición final cuarta también modifica el segundo párrafo del art. 40.1, para alargar hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad, aún sin estar así previsto en los estatutos sociales, de celebrar las juntas de socios “por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico”. 6 Antiguo artículo 182 LSC: “Si en las sociedades anónimas los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”. Como podemos observar, únicamente se preveía de forma explícita la asistencia telemática a la junta respecto a las sociedades anónimas. Decimos de forma explicita porque, con posterioridad, se produjeron diversos pronunciamientos por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que establecían la aplicación del artículo 182 LSC también respecto a nitaria provocada por el COVID-195, la podíamos calificar como de escasa y sin apenas conflictos en su aplicación práctica6.
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 46 No obstante, debemos reflejar que la admisión de la denominada junta telemática no fue del todo pacífica entre la doctrina mercantil más autorizada; así, para un grupo de autores debía ser obligatorio contar con una sede física en el que celebrar la asamblea, en la que se encontraran una parte de los socios presentes o representados para celebrar una junta híbrida. Mientras que para otro sector doctrinal la existencia de esa sede física en modo alguno podía ser obligatoria pues sostenían que una sede física y una virtual eran del todo equiparables7. En nuestro Ordenamiento Jurídico, la admisión de las asambleas telemáticas respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la el reconocimiento para poder celebrar una junta general exclusivamente telemática, quedó definitivamente superado con la publicación de la Ley 5/20218 por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley las sociedades de responsabilidad limitada. En este sentido, véase la Resolución de 19 de diciembre de 2012 que prevé que “los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general”. La resolución subraya la importancia de respetar el principio de autonomía de la voluntad que caracteriza a las sociedades limitadas, el cual es incluso más amplio que el de las sociedades anónimas. Por lo tanto, tanto la iniciativa privada como la libertad de acción de los socios deben ser respetadas, siempre y cuando no se perjudiquen los derechos de los acreedores ni se infrinjan los principios fundamentales que definen el tipo social de las limitadas. A mayor abundamiento, la resolución establece que, una vez determinada la ubicación física para la celebración de la junta, se debe permitir la asistencia a través de medios telemáticos, conforme al artículo 182 LSC, siempre que se garantice que los socios puedan conocer en tiempo real lo que ocurre en la junta y participar en ella si lo desean. Y termina añadiendo que la asistencia remota no implica una menor garantía de autenticidad, sino que es simplemente una modalidad adicional que facilita la participación de los socios, especialmente aquellos con domicilio en el extranjero o en lugares distantes del domicilio social. 7 PEREZ-AGUIRRE PORRAS, I., “La identificación del socio en la junta virtual”, Revista CEFLegal, 250, 2021, páginas 12 a 15. 8 Esta norma nació con la finalidad de trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/37/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. 9 Actual 182 y 182 bis LSC. de Sociedades de Capital (LSC) y otras normas financieras con la modificación del tenor literal del articulo 182 LSC y la introducción del artículo 182 bis LSC9. De manera que se suprime toda referencia a las sociedades anónimas en el artículo 182 LSC, extendiéndose a todas las sociedades de capital -las mencionadas sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las comanditarias por accionesla posibilidad de asistir de forma telemática a las reuniones de socios. Y se añade que, en relación con el derecho de información, aquellos socios o representantes que asistan de forma telemática a la asamblea y hagan uso de su derecho de información, se les deberá responder durante la propia junta o en los siete días posteriores de forma escrita. Esto es, que con carácter previo a la modificación introducida por la Ley
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 53 se pueda llevar a cabo de forma virtual, exclusivamente telemática, teniendo en cuenta las particularidades y los riesgos que conlleva este tipo de junta en varios aspectos, tales como: la identificación, la legitimación y la participación de los socios en la. En primer lugar, debemos referirnos al derecho de los socios para poder asistir a las juntas generales; un derecho que, dependiendo si nos encontramos ante una sociedad anónima o limitada presenta algunas diferencias y matices. Respecto de las sociedades limitadas el artículo 179.1 LSC otorga a todos los socios este derecho sin que los estatutos sociales puedan limitarlo a la posibilidad de ostentar un número mínimo de participaciones sociales. En cambio, en relación con las sociedades anónimas, se prevén dos mecanismos que pueden dificultar el acceso de todos los accionistas a su derecho de asistencia a la junta general: de un lado, el artículo 179.2 LSC que establece que el derecho de asistencia podrá verse limitado siempre que los estatutos sociales exijan la titularidad de un número mínimo de acciones que, en modo alguno, podrá ser superior al uno por mil del capital social. Y, de otro, en el artículo 179.3 LSC con la denominada legitimación anticipada del accionista, aunque no podrán afectar a diversos grupos de acciones: ni a los titulares de acciones nominativas, ni a los titulares de acciones representadas mediante anotaciones en cuenta que se encuentren inscritas en el registro cinco días antes de la celebración de la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que, con idéntica antelación, hubieran efectuado el depósito de sus acciones o el certificado del depósito en una entidad autorizada. 23 GARCÍA DE ENTERRÍA, J., “Las juntas exclusivamente telemáticas. Antecedentes y régimen legal, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Ricardo Alonso Soto, coord. por Aurora Martínez Flórez y Nuria Bermejo Gutiérrez (aut.), 2022, págs. 286 y 287. Teniendo en cuenta esta diferencia en lo que al derecho de asistencia se refiere entre sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 182.3 bis LSC exige que se garantice debidamente la identidad y la legitimación de los socios y sus representantes. Este requisito no pertenece en exclusiva a las juntas generales virtuales, sino que la obligación de la compañía de verificar y garantizar la identidad y legitimación tanto de los socios como de sus representantes constituye un requisito de validez de cualquier junta general, exclusivamente telemática o no. Si bien es verdad que, en aquéllas, la particularidad de esta obligación implica la necesidad de aplicar procedimientos de identificación adecuados a esta circunstancia, toda vez que nos encontramos ante una reunión que tiene lugar sin la presencia física de sus integrantes23. Además, todos los asistentes deben contar con la posibilidad de participar en la junta a través de medios de comunicación a distancia como audio o vídeo. Estos medios de comunicación podrán ser complementados, además, con mensajes escritos a lo largo de la junta. El fin de exigir en la ley que se asegure la posibilidad de participación en la junta mediante estas vías de comunicación a distancia es garantizar que los socios puedan ejercitar sus derechos de palabra, información, propuesta y voto en tiempo real, además de permitir el seguimiento de las intervenciones del resto de asistentes. Una cuestión importante, y directamente relacionada con lo anterior es la de tratar de garantizar debidamente la identidad del sujeto que asiste a la reunión o ejerce su derecho de voto; así como establecer los mecanismos de seguridad idóneos y adecuados para que las co-
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 54 municaciones electrónicas -determinantes en las juntas generales virtualesaseguren que la voluntad social se ha formado de forma correcta y sin que se produzcan suplantaciones de identidad24; algo sobre lo que profundizaremos más adelante en este mismo estudio. El legislador, al exigir la posibilidad de ejercitar en tiempo real los derechos de palabra o intervención, información y propuesta, trata de asegurar que en la junta virtual se respeten los derechos de asistencia, de voto y de información del socio recogidos en el art. 93 LSC. De esta forma se pretende equiparar la junta exclusivamente telemática o virtual a una junta presencial. Respecto a los medios de comunicación a distancia que los socios pueden usar en el desarrollo de una junta virtual el precepto legal no añade nada más, de manera que no hay ninguna predeterminación en la LSC sobre qué tipo de tecnología de telecomunicación deberá ser utilizada para asegurar una correcta asistencia y una válida participación en las juntas exclusivamente telemáticas25. En efecto, como afirmábamos con anterioridad, la LSC únicamente hace referencia a que esos medios de comunicación a distancia deberán ser apropiados y, de forma expresa, alude al audio y al video como meros ejemplos, que deberán ser completados “con la posibilidad de enviar mensajes escritos durante el transcurso de la jun- 24 GIL CONDE, S., “Las juntas exclusivamente telemáticas del artículo 182 bis de la Ley de sociedades de capital”, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Ricardo Alonso Soto, coord. por Aurora Martínez Flórez; Nuria Bermejo Gutiérrez (aut.), 2022, páginas 302 y 303. 25 MESSAGUER FUENTES, J., “Aspectos estructurales y funcionales de las juntas generales telemáticas… cit. página 20. 26 A través de programas tan extendidos como Skype, Zoom, Teams, entre otros. En este sentido, véase a RECALDE CASTELLS, A., JUSTE MENCÍA, J., “Comentario al artículo 182 bis LSC. Junta exclusivamente telemática… cit. página 420. ta”. En la actualidad son múltiples y variados los medios que permiten cumplir ambos requisitos, tales como: la retransmisión de la junta mediante una webcam en una sala virtual a la que los socios pueden acceder mediante una contraseña o la asistencia a través de un equipo informático (ordenador, dispositivo móvil…) con una conexión recíproca y bidireccional que permita interactuar a los socios entre sí26. Lo que sí es preceptivo es que la asistencia a la junta exclusivamente telemática deberá ser en tiempo real; de manera que no es posible que la sociedad exija una remisión de las intervenciones o del voto de forma previa a la constitución de la junta, algo que sí se permite de forma expresa en la junta meramente telemática, tal y como prevé el artículo 182 LSC. D. Anuncio de la convocatoria El apartado cuarto del artículo 182 bis LSC prevé que el anuncio de la convocatoria de la junta exclusivamente telemática deberá informar de aquellos trámites y registros necesarios para el registro y la formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por parte de esos asistentes de sus derechos, así como para el posterior y adecuado reflejo del desarrollo de la junta general en el acta. A la hora de la redacción de este apartado, el
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 55 legislador ha pensado en aquellas sociedades que cuentan con un número elevado de socios, en las que se hace necesario fijar trámites y procedimientos para el registro y la formación de la lista de asistentes. De otra forma, en aquellas otras sociedades de capital con un número reducido de socios, basta con indicar el procedimiento de conexión a la reunión y formar la lista de asistentes como si los socios estuvieran físicamente presentes27. A continuación, el apartado cuatro del artículo 182 bis LSC prohíbe que la asistencia se supedite a un registro que se deba hacer con una antelación superior a una hora previa al momento previsto para el comienzo de la reunión. E. Derecho de información En relación con el apartado quinto del artículo 182 bis LSC, relativo al derecho de información de los socios o de sus representantes durante la junta exclusivamente telemática, el legislador realiza una remisión a la regulación del artículo 182 LSC28. Esta remisión resulta perjudicial respecto a los socios que asisten telemáticamente puesto que, en el citado artículo, se prevé la circunstan- 27 RECALDE CASTELLS, A., JUSTE MENCÍA, J., “Comentario al artículo 182 bis LSC. Junta exclusivamente telemática… cit. página 418. 28 Artículo 182 LSC: “Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”. 29 GÁLLEGO LANAU, M., La junta exclusivamente telemática… cit. página 120. En la actualidad, y debido al desarrollo tecnológico que se ha producido en nuestro país, la inmensa mayoría de la población que ostenta la condición de socio de una compañía de carácter capitalista dispone de la capacidad digital suficiente como para poder asistir telemáticamente a una junta general. Únicamente en casos muy excepcionales no se cumpliría la premisa anterior. cia de que los administradores puedan prever en la convocatoria que las solicitudes provenientes de aquellos socios que asisten telemáticamente no serán atendidas en los casos en los que la solicitud tenga lugar durante la celebración de la junta. La mera posibilidad de que pueda acontecer este supuesto respecto de los socios que asisten de forma virtual les resulta claramente discriminatoria. Dejando al margen esta situación de desventaja en la que se podrían situar los socios que asisten virtualmente a la junta general; y, en relación con el derecho de información de los socios virtuales se debe resaltar que corresponde a la sociedad establecer los medios necesarios a través de los cuales se va a celebrar la reunión. A tal efecto se pondrá a disposición de los socios una plataforma de comunicación asequible en lugar de otros medios complejos y onerosos que dificulten a los socios su derecho de asistencia. En el mismo sentido, los socios deberán contar tanto con dispositivos como con medios adecuados para poder conectarse a la reunión como si se estuviera personalmente en la junta29.
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 56 F. Lugar de celebración Respecto al lugar de celebración de la junta exclusivamente telemática, el artículo 182.6 bis LSC establece que, con independencia de dónde se encuentre el presidente de la junta general, ésta se considerará celebrada en el domicilio social. En efecto, con esta ficción el legislador da respuesta a la necesidad de fijar un lugar concre- to en el que celebrar la junta virtual puesto que los asistentes -todos ellos virtualesse conectan desde sus distintos dispositivos electrónicos situados en términos municipales distintos. Resulta determinante que el lugar de celebración de la junta exclusivamente telemática quede previamente establecido puesto que hay normas cuya aplicación depende del término municipal en el que se vaya a celebrar la junta general, como -entre otrasla competencia notarial para autorizar el acta de la junta30. Como decimos con esta solución que introduce el artículo 182.6 bis LSC se parte de una ficción legal determinando el domicilio social como el lugar de celebración de la junta general de socios exclusivamente telemática. Con independencia de que, en el momento de la celebración de la junta virtual no exista presencia física alguna en ese lugar ni se haya conectado desde ese término municipal ningún dispositivo electrónico de los asistentes virtuales a la junta. V. ASPECTOS CONTROVERTIDOS DE LA CELEBRACIÓN DE JUNTAS EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICAS La convocatoria y celebración de una junta general de carácter exclusivamente telemático conlleva una serie de desafíos y riesgos que, en 30 GÁLLEGO LANAU, M., La junta exclusivamente telemática…cit., página 148. muchos casos, no se presentan o no revisten una importancia considerable cuando las juntas se celebran de manera presencial. Esta modalidad de reunión exclusivamente telemática, si bien ofrece ventajas tal y como se acaban de exponer en los apartados anteriores, igualmente plantean una serie de particularidades que deberán ser analizadas con cautela para garantizar tanto su vigencia como la legalidad de las mismas. Por esta razón, es fundamental identificar y analizar estos posibles problemas que podrían surgir en el contexto de una junta general sin la presencia física de los participantes, así como explorar las posibles soluciones a dichos inconvenientes. La implementación de medidas adecuadas y la previsión de estos conflictos resultan determinantes para mitigar los riesgos y a asegurar una gestión eficiente de los procesos de toma de decisiones en este tipo de reuniones exclusivamente telemáticas. 1. Posibles fallos técnicos durante la celebración de la junta Tal y como se ha dejado indicado, el desarrollo de la junta virtual de socios requiere del uso y del funcionamiento de medios de comunicación a distancia, lo que puede dar lugar a inconvenientes técnicos durante el transcurso de la reunión. Estos fallos podrían afectar al normal ejercicio de los derechos de los socios y, en consecuencia, impedir la correcta celebración de la junta, así como la posible validez de los acuerdos sociales adoptados en la misma. Los errores técnicos pueden ser debidos a múltiples y variadas razones; que pueden ser responsabilidad bien de la propia sociedad, bien
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 57 de algún socio o, incluso, de factores externos, ajenos a ambas partes. En la LSC no se establece con claridad qué debe ocurrir en caso de que se presenten fallos durante el desarrollo de una reunión de socios exclusivamente telemática. No obstante, se podría interpretar que, si el fallo es de corta duración y se resuelve rápidamente, permitiendo que la junta general continúe sin mayores interrupciones, no habría inconveniente alguno, y los acuerdos adoptados en esa sesión seguirían siendo perfectamente válidos. Por el contrario, si el fallo técnico -debi- do a su gravedad o número de socios afectados- impidiera la continuación de la reunión, lo más apropiado sería suspender temporalmente la junta hasta que se solucione el problema técnico. En el supuesto de que el error persista y no fuera posible su total reparación, la opción más sensata -y que evitaría problemas sobre la vigencia de unos hipotéticos acuerdos sociales adoptadossería la de suspender definitivamente la junta general y convocar una nueva reunión en otra fecha posterior31 por parte del órgano de administración. Es importante considerar que, en el contexto de una junta exclusivamente telemática, el fallo técnico podría afectar únicamente a un socio, mientras que el resto de los participantes podrían seguir participando sin dificultades en la reunión. En estos supuestos, la opción más lógica sería continuar con la junta32, ya que suspenderla en su totalidad complicaría aún más la posibilidad de realizar reuniones telemáticas efectivas en el futuro. 31 BOQUERA MATARREDONA, J., La junta general de las sociedades capitalistas, Navarra, 2018 páginas 134 y 135. 32 BOQUERA MATARREDONA, J., La junta general de las sociedades capitalistas… cit. páginas 173 a 179. En cualquier caso, cuando se presenta un fallo técnico durante el desarrollo de la junta virtual, será el presidente de la junta, quien desempeñe sus funciones, el que deberá evaluar la gravedad del problema y el número de afectados por ese error para decidir si es necesario suspender la reunión o si puede continuar con el desarrollo de la misma. En caso de ser suspendida, será el presidente quien determine el carácter de la suspensión: si esta será temporal, con la posibilidad de reanudar la reunión en un momento posterior; o si se suspenderá de manera definitiva, en cuyo caso se convocará una nueva junta conforme a las exigencias previstas en la LSC. 2. Garantías en la Identificación y legitimación de los socios El artículo 182.3 bis LSC establece la necesidad de garantizar, de manera adecuada, la identidad de los socios participantes en una junta general. En efecto, el objetivo primordial de este proceso de identificación es evitar que personas ajenas a la sociedad, que no tienen derecho a asistir a la junta general, puedan acceder de manera indebida a la misma. Por tanto, es esencial que se adopten las medidas necesarias para asegurar que todos los asistentes sean efectivamente los socios autorizados y no terceros que no cuenten con la debida y necesaria legitimación. En apartados anteriores, cuando se analizaron los requisitos para la admisión de la junta general de socios exclusivamente telemática; en concre- to, al aludir a las condiciones necesarias para su celebración, se abordó el derecho de asistencia de los socios a estas juntas virtuales. Por tanto, nos remitimos a lo allí dicho en relación con este
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 58 derecho del socio. En este apartado de nuestro estudio nos vamos a centrar en la exigencia del legislador cuando afirma que “la celebración de la junta exclusivamente telemática está supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada”. En este sentido, se debe tener en consideración que la mencionada exigencia no corresponde exclusivamente a las juntas generales virtuales, sino que la obligación de verificar y garantizar la identidad de los socios y de sus representantes por parte de la sociedad se establece también respecto de las juntas de socios presenciales33. No obstante, hay que tener en cuenta que esta exigencia de la identificación de socios y representantes plantea mayores dificultades en las juntas exclusivamente telemáticas que en las presenciales. En efecto, el desafío de llevar a cabo una identificación efectiva de los socios puede resultar particularmente complicado en el contexto de juntas exclusivamente telemáticas, sobre todo en aquellas reuniones que se celebren con un elevado número de socios participantes34. La dificultad aumenta si la reunión se realiza a través de una conferencia telefónica, donde únicamente se dispone de la voz de los asistentes para su identificación, sin contar con otras herra- 33 En las juntas generales de socios la controversia de esta obligación se fundamenta en la exigencia de aplicar procedimientos de identificación adecuados a esta circunstancia, toda vez que se trata de una reunión sin la presencia física de los participantes (GARCÍA DE ENTERRÍA, J., “Las juntas exclusivamente telemáticas… cit., página 287. 34 Y, si bien es cierto que el tenor literal del artículo 182 bis LSC no lo prevé expresamente, esta exigencia deberá interpretarse en el sentido de la adopción de una serie de medidas con las que se asegure fehacientemente la identidad del sujeto que participa, así como en la seguridad de las comunicaciones electrónicas que se producen, por lo que los encargados de la administración de la sociedad deberán tomar medidas que aseguren que la voluntad social se ha constituido y celebrado válidamente y sin suplantaciones de identidad (GIL CONDE, S., “Las juntas exclusivamente telemáticas… cit. páginas 301 y 302. mientas visuales que podrían facilitar el proceso. En comparación, si la junta se realiza mediante videoconferencia, al menos se dispone de la imagen de los asistentes, lo que proporciona un elemento adicional para verificar la identidad de los mismos evitando así posibles episodios de fraude o de suplantación de identidad. Dado que garantizar la correcta identificación de los socios es un aspecto fundamental para el desarrollo legítimo de la junta, es importante que las sociedades adopten soluciones eficaces para superar los retos asociados con este proceso en las juntas generales exclusivamente telemáticas. A continuación, se abordarán algunas de las posibles medidas que las sociedades pueden implementar para asegurar una identificación adecuada y evitar cualquier tipo de fraude o acceso no autorizado durante las juntas generales virtuales. En este sentido se debe tener en cuenta que el artículo 182 bis LSC no establece nada al respecto, sino que lo deja al arbitrio del órgano de administración quienes “deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios”. Ahora bien, esta discrecionalidad no es absoluta ya que no podrá ser usada por los administradores para impedir que determinados socios puedan asistir
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 59 a la reunión. Tal vez, una cierta previsión en los estatutos sociales podría ayudar a evitar esta discrecionalidad por parte de los administradores, pero el hecho de quedar obsoleta por el mero transcurso del tiempo es lo que ha provocado que no se haya producido una exigencia legal al respecto, ni tampoco que en los estatutos sociales se deba prever un sistema u otro35. A. Uso del DNI electrónico Uno de los métodos más tradicionales y efectivos para identificar a los socios durante una junta general telemática es a través de la verificación de su Documento Nacional de Identidad (DNI). Este procedimiento debe llevarse a cabo antes de la celebración de la junta, para asegurar que cada participante sea en realidad quien dice ser. Sin embargo, el proceso de exhibir el DNI debe realizarse de manera individual, lo que significa que cada socio debería presentar su documento en una sala virtual de carácter privado, distinta y separada de la sala general en la que se situarían los demás asistentes. Esta solución no solo permite una correcta verificación, sino que también asegura el cumplimiento de las normas y exigencias en materia de protección de los datos personales de los socios, al evitar que la información sensible de estos pueda ser expuesta innecesariamente. En este contexto, el uso del DNI electrónico podría ser una solución particularmente ventajosa. Al incorporar esta tecnología, se podría 35 GÁLLEGO LANAU, M., La junta exclusivamente telemática… cit. página 109. En opinión de la citada autora resulta positivo que el legislador haya indicado que las medidas de verificación deben implementarse de acuerdo con las características de la sociedad y, especialmente, con el número de socios; ya que debe tratarse de procedimientos proporcionados para alcanzar los objetivos requeridos, sin entorpecer la asistencia telemática de los socios. autentificar la identidad de los socios de manera más rápida y eficiente. Este DNI electrónico permite la verificación de la identidad de manera digital y segura, lo que representa una mejora respecto al simple escaneo del documento físico. En efecto, el uso de este tipo de identificación electrónica reduciría el riesgo de suplantación de identidad y mejoraría la experiencia de los socios participantes en la reunión al agilizar el proceso de acceso a la reunión. B. Uso de la tecnología del reconocimiento facial Por otro lado, una solución más avanzada e innovadora que la anterior sería la implementación de algún software de reconocimiento facial, el cual ha ganado popularidad en diversos ámbitos debido a su precisión y facilidad de uso en los últimos años. Esta tecnología del reconocimien- to facial funciona mediante el análisis de las características faciales de una persona, captadas a partir de una fotografía o un video, para autentificar su correcta y verdadera identidad. La utilización del reconocimiento facial como herramienta de identificación en juntas telemáticas podría mejorar significativamente la seguridad del proceso, ya que ofrece un método de verificación biométrica muy difícil de falsificar y, en definitiva, de evitar la suplantación en la identidad de algún socio. No obstante, aunque el uso de software de reconocimiento facial representa un avance sig-
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 60 nificativo en la identificación digital, también implica ciertos desafíos que deberán ser tenidos en consideración. En primer lugar, requiere una inversión económica considerable en términos de software, infraestructura y capacitación técnica. Además, la implementación de esta tecnología podría generar preocupaciones relacionadas con la privacidad y la protección de los datos personales, lo que obligaría a las empresas a cumplir con regulaciones adicionales y a garantizar que los datos biométricos sean tratados de manera segura y conforme a la legislación vigente. C. El uso de la tecnología Blockchain para la identificación y para la votación en juntas generales virtuales Una de las soluciones más innovadoras en términos de identificación y seguridad en juntas generales exclusivamente telemáticas es la implementación de la denominada tecnología blockchain. Se trata de una tecnología de registro descentralizado que almacena información en una red de nodos distribuidos, en lugar de en un único servidor central. Esta arquitectura descentralizada ofrece una mayor protección contra los ataques cibernéticos ya que, para manipular los datos almacenados en la red, un tercero tendría que alterar simultáneamente la información en todos y cada uno de los nodos, lo que resulta prácticamente imposible a día de hoy. El blockchain no solo garantiza la seguridad de la información almacenada, sino que también 36 La implementación de blockchain en las juntas telemáticas no solo mejoraría la seguridad y la transparencia, sino que también permitiría realizar votaciones a distancia de manera completamente digital y confiable. Sin embargo, al igual que con el reconocimiento facial, el uso de esta tecnología podría requerir una inversión considerable en infraestructura tecnológica y capacitación, lo que podría representar un obstáculo para algunas permite verificar la validez de los datos mediante un sistema de certificación realizado por los propios nodos de la red. A diferencia de las bases de datos tradicionales, el acceso a la información en un sistema blockchain está asegurado por algoritmos criptográficos, lo que brinda una capa adicional de protección contra accesos no autorizados. Dentro de las aplicaciones más relevantes del blockchain en el contexto de las juntas telemáticas se encuentran dos aspectos fundamentales: de un lado, la identificación de los socios y, de otro, el proceso de votación. En primer lugar, las redes blockchain privadas serían particularmente útiles para verificar la identidad de los socios, ya que ofrecen un control total sobre el acceso a la información. Solo aquellos socios previamente autorizados tendrían acceso a la red, lo que limita la posibilidad de intrusiones o accesos no deseados, con las ventajas para la sociedad que todo ello comporta. En cuanto a la votación, la tecnología blockchain ofrece una solución segura y transparente para realizar ejercicios de voto en línea. Los votos se registrarían en la red de blockchain de manera encriptada, lo que garantizaría tanto su confidencialidad como su inmutabilidad. Una vez almacenados, los votos no podrían ser alterados ni modificados, lo que elimina el riesgo de manipulación del resultado. Además, el sistema de blockchain aseguraría la trazabilidad de cada voto, proporcionando un registro transparente y auditable del proceso de votación en cada junta general36.
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 61 3. La posibilidad de grabar el desarrollo de la sesión Las juntas generales tanto las de carácter virtual como las presenciales ofrecen la posibilidad de ser grabadas, lo que podría generar diversas ventajas para la sociedad. Entre los beneficios más destacados se encuentran la posibilidad de tener un registro preciso del número de asistentes -que podría facilitar en gran medida la composición de la lista de asistentes a la que ya se hizo referencia anteriormentedado que la grabación dejaría constancia expresa del desarrollo de la reunión; así como la posibilidad que dispone el órgano de administración o cualquier socio que requiera la grabación a fin de obtener un medio de prueba en caso de que surjan disputas o controversias sobre lo acontecido durante la reunión. No obstante, la legislación vigente en relación con las sociedades de capital no establece una normativa específica sobre la grabación de las juntas de socios. En consecuencia, será responsabilidad de la propia sociedad establecer si opta por grabar la reunión de socios y, en caso afirmativo, regular este procedimiento. La mencionada regulación podría encontrar acomodo bien en el reglamento de la junta general o en los propios estatutos sociales, dependiendo de la decisión adoptada por los órganos competentes. En este punto conviene advertir que, durante la tramitación de este periodo de reformas de la LSC para acoger las disposiciones en favor de las juntas virtuales, se debatió en el Congreso de los Diputados una enmienda planteada por el Grupo Socialista a la LSC en lo que respecta al fomento sociedades más pequeñas o aquellas que no están dispuestas a asumir los costes asociados a esta tecnología. de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas durante su tramitación en la Comisión de Economía del Congreso. Con la mencionada enmienda se pretendió, además, que todas aquellas juntas generales exclusivamente telemáticas de las distintas sociedades de capital -cotizadas o nofueran grabadas. Finalmente, esa enmienda fue rechazada en el pleno y quedó a la voluntad de cada compañía establecer la oportuna filmación de la sesión o no como prueba añadida de su celebración. Ahora bien, es importante señalar que como quiera que la grabación de una junta exclusivamente telemática implica la captación tanto de la imagen como de la voz de los socios y participantes en la reunión; en aquellos casos en los que las sociedades de capital hayan optado por la grabación de sus sesiones es preceptivo tomar las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. En este sentido, es necesario que los socios y participantes en la reunión sean debidamente informados por el órgano de administración de la sociedad y que se obtenga su consentimiento expreso para ser grabados durante la junta general. Este consentimiento expreso resulta determinante toda vez que la normativa sobre protección de datos exige que aquellos afectados por la posible grabación de la sesión otorguen su autorización para la captura tanto de su imagen como de su voz. Por tanto, en el caso de que una determinada sociedad acuerde la grabación de la junta general será su responsabilidad asegurarse de recabar el consentimiento previo de todos los socios que vayan a participar en la reunión. Y, teniendo en
ACELEBRACIÓN DE JUNTAS GENERALES TELEMÁTICAS. ASPECTOS CONTROVERTIDOS Rodrigo Viguera Revuelta Revista Lex Mercatoria. Vol. 28, 2024. Artículo 2 Página 62 cuenta que no existe una regulación legal específica sobre esta cuestión de la grabación de las juntas, será la sociedad la que deberá tomar la decisión sobre cómo proceder para la obtención del consentimiento individual de sus socios. En este sentido, las sociedades podrán optar por priorizar el consentimiento de los socios o, en su caso, alegar un interés legítimo de la propia sociedad para proceder con la grabación sin necesidad de obtener el consentimiento explícito de todos los socios, con los riesgos que ello podría suponer. Sin embargo, y en la línea que venimos sosteniendo, con independencia de la opción que cada sociedad adopte es necesario garantizar que los socios sean informados de manera clara y precisa acerca de la grabación, respetando la normativa sobre protección de datos. Las características y alcance de esta grabación se deberán regular, como decimos, bien en los estatutos sociales, o bien en el reglamento de la propia junta general. VI. CONCLUSIONES La inclusión de la posibilidad de celebrar juntas exclusivamente telemáticas en la LSC tuvo su origen, en gran medida, en las consecuencias que motivó la pandemia de la COVID-19. Esta crisis sanitaria obligó a restringir al máximo las reuniones presenciales para evitar la propagación del virus, lo que llevó a que las juntas generales de las sociedades se realizaran de manera virtual, ya que las reuniones físicas o presenciales entre socios resultaban inviables al estar limitada la circulación de personas por el territorio nacional. Así, podemos afirmar que la pandemia fue el detonante que aceleró el proceso de digitalización del derecho societario, que ya se venía impulsando, desde años antes, con la transposición de diversas directivas europeas. Las medidas aprobadas en los múltiples reales decretos-leyes durante la pandemia fueron consolidadas con la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la LSC, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. Esta norma introdujo una nueva redacción en el artículo 182 LSC, regulando la junta telemática mixta o híbrida; y, en segundo lugar, introdujo un nuevo artículo, el 182 bis LSC sobre la junta exclusivamente telemática, introduciendo así por vez primera las denominadas juntas virtuales en el ordenamiento jurídico societario español. La posibilidad de celebrar este tipo de reuniones, tanto telemáticas, como exclusivamente telemáticas, era determinante para nuestra legislación no solo como respuesta a las restricciones impuestas por la pandemia, sino también porque -en un entorno cada vez más digitalizadoresul- taba inconcebible que este tipo de reuniones no estuvieran reguladas en la legislación societaria de nuestro país. Estas modalidades de junta presentan importantes ventajas, como facilitar la participación de un mayor número de socios sin necesidad de desplazamientos, lo que ha llevado a una mayor asistencia a las juntas generales, un incremen- to del interés por los asuntos de la sociedad, así como una mayor implicación de los socios en las decisiones de la compañía. Vivimos en un contexto cada vez más tecnológico, en el que el desarrollo de la inteligencia artificial está a la vanguardia, por lo que la capacidad de adaptación de las sociedades a estos nuevos entornos será esencial para su crecimiento y sostenibilidad. Por ello, el establecimiento de un marco legal sólido que respalde las reuniones virtuales de socios resulta cada vez más necesaria e imprescindible.