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La imprescindible función de la escuela judicial en la capacitación de juezas y jueces democráticos

Rodríguez-Izquierdo Serrano, Miryam

Abstract

La adecuada formación y capacitación de quienes ejercen uno de los tres poderes del Estado, el poder judicial, constituye una exigencia vinculada a la separación constitucional de pode-res y al derecho a la tutela judicial efectiva. En España, la fase institucional de esa formación específica corre a cargo de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, con sede en Barcelona. Este artículo realiza un análisis de las exigencias formativas para la capacitación de los jueces y las juezas en sentido democrático y pone de relieve la gran importancia que, en el proceso formativo de un juez, tiene la formación profesional que estos han de seguir en la Escuela Judicial.

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LA IMPRESCINDIBLE FUNCIÓN DE LA ESCUELA JUDICIAL EN LA CAPACITACIÓN DE JUEZAS Y JUECES DEMOCRÁTICOS THE ESSENTIAL ROLE OF THE SPANISH JUDICIARY SCHOOL IN TRAINING AND QUALIFICATION OF DEMOCRATIC JUDGES Miryam Rodríguez-Izquierdo Serrano Profesora Titular de Derecho constitucional Universidad de Sevilla* RESUMEN La adecuada formación y capacitación de quienes ejercen uno de los tres poderes del Estado, el poder judicial, constituye una exigencia vinculada a la separación constitucional de poderes y al derecho a la tutela judicial efectiva. En España, la fase institucional de esa formación específica corre a cargo de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, con sede en Barcelona. Este artículo realiza un análisis de las exigencias formativas para la capacitación de los jueces y las juezas en sentido democrático y pone de relieve la gran importancia que, en el proceso formativo de un juez, tiene la formación profesional que estos han de seguir en la Escuela Judicial. PALABRAS CLAVE Función jurisdiccional, juez democrático, poder judicial, Escuela Judicial, formación de jueces. ABSTRACT There is a great concern in an adequate training and qualification of those who shall wield one of the State´s power, the judicial power. Such concern is related to the constitutional separation of Powers and to effective judicial protection. In Spain, there is an institutionalized and specific training for judges in the Judiciary School of the General Council of the Judicial Power in Barcelona. This work makes an analysis of the requirements for a democratic training of judges. It emphasizes the relevance of the professional training that Spanish judges must follow at the Judiciary School. KEY WORDS Jurisdiction, democratic judge, judicial power, Judiciary School, judges professional training. DOI: https://doi.org/10.36151/TD.2023.066 * Exprofesora de Derecho Constitucional y de la Unión Europea de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial. ORCID: 0000-0001-8051-2345. Con motivo de la publicación de este trabajo quiero expresar mi agradecimiento a los que fueron mis jefes y compañeros de claustro durante mis años de trabajo en la Escuela Judicial de Barcelona, muy en especial a Rafael Bustos Gisbert y a Tais Deus Ramos. Miryam Rodríguez-Izquierdo Serrano Profesora Titular de Derecho constitucional Universidad de Sevilla Sumario: 1. Introducción. 2. El juez democrático: actualidad y herencias. 3. La capacitación como objetivo de la formación del juez democrático. 4. Bases formativas comunes: el periodo previo a la capacitación del juez democrático. 4.1. Los estudios universitarios en Derecho. 4.2. La oposición libre como formación. 4.3. Razonabilidad e insuficiencia de la base formativa común: introduciendo la importancia de la Escuela Judicial. 5. La formación institucional dentro de la carrera: la Escuela Judicial. 5.1. El marco regulador de la Escuela Judicial: algunas disposiciones básicas. 5.2. La formación inicial: la capacitación de las juezas y de los jueces en prácticas. 5.2.1. La fase presencial. 5.2.1.1. Aplicación de normas y solución de conflictos: la aproximación del Derecho a la realidad de su práctica. 5.2.1.2. Las otras, indispensables, herramientas básicas: de la ética a la lingüística, de la comprensión y diagnóstico de problemas a la atención a la diversidad. 5.2.2. La fase de prácticas tuteladas. 5.2.3. La fase de sustitución y refuerzo. 5.2.4. El Máster en el Ejercicio de la Función Jurisdiccional. 5.3. Breve nota sobre la formación continua. 6. Conclusiones. Notas. Bibliografía. 1. INTRODUCCIÓN Resulta sintomático que, sobre todo en la literatura científica, las reflexiones sobre el papel del poder judicial en el Estado constitucional español aún repitan, a modo de mantra, que la constitucionalización y la europeización del ordenamiento jurídico han transformado radicalmente la función que la judicatura venía realizando en las etapas previas al actual Estado democrático. La aparente necesidad de reiteración lleva a pensar LA IMPRESCINDIBLE FUNCIÓN DE LA ESCUELA JUDICIAL EN LA CAPACITACIÓN DE JUEZAS Y JUECES DEMOCRÁTICOS 68 TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 que se desconfía o que cuesta creer que la función del poder judicial en el Estado constitucional español sea distinta de la de tiempos anteriores. Quizás ese escepticismo sea lógico y provenga de la constatación de la falta de una cultura constitucional sincera por parte de nuestra sociedad política, constatación que, en el peor de los casos, se cruza con percepciones sobre la probablemente incompleta adaptación democrática de la comunidad de juristas. No obstante, si tales carencias fueran descartables como motivos de la repetición antes referida, aquella podría achacarse, con un ánimo más indulgente, al hecho de que las transformaciones en el ejercicio de la función jurisdiccional continúan —es decir, siguen en proceso— y, no habiéndose ultimado todavía, es preciso señalar la dirección en la que deben evolucionar. En cualquier caso, es significativo que este análisis empiece con idéntica iteración, sin hacer esfuerzos por evitarla. El sentido de un inicio tal se justifica en el empeño de estas páginas por desarrollar un estudio, que se pretende crítico, sobre la formación y la capacitación de quienes integran el poder judicial democrático en nuestros días. La pretensión crítica, en un trabajo con un necesario, por ineludible, contenido descriptivo, aspira a evaluar en qué medida esa formación y esa capacitación contribuyen a la habilitación de las juezas o los jueces de nuevo ingreso para el ejercicio de la función jurisdiccional en el Estado constitucional integrado (López Guerra, 2018: 5). 2. EL JUEZ DEMOCRÁTICO: ACTUALIDAD Y HERENCIAS Una vez presentado sucintamente el objeto de este trabajo, que es un análisis de lo actual, se hará una incursión estratégica en las páginas del pasado, siquiera para justificar la alusión a las herencias que se hace en el título de este epígrafe. No debe desconsiderarse el hecho de que la transformación en la función jurisdiccional, esa sobre cuya patológica repetición por la doctrina se reflexionaba en el apartado precedente, ha tenido que realizarse sobre la base del mismo cuerpo de jueces y magistrados que la ejercía en anteriores formas, no democráticas, del Estado español. Se trata de un cuerpo, tampoco debe ignorarse este dato fáctico, que muy largamente y hasta las últimas décadas primero careció de juezas y magistradas y luego fue deficitario de ellas (Atienza, 1998: 33). Y es un cuerpo, por fin, cuya experiencia funcional previa, considerando por tal la acumulada desde finales de los años treinta hasta la década de los setenta del siglo XX, había sido operar en un sistema antidemocrático sin separación de poderes y sin garantía constitucional de los derechos. El cuerpo judicial de la Transición, siendo heredero de anteriores, había estado regido desde el último tercio del siglo XIX por la llamada Ley provisional sobre organización del poder judicial, de 15 de septiembre de 1870. Sin duda, fue una disposición superviviente, de larga vigencia, aun con reformas previas y posteriores a la Transición y hasta la adopción de la Constitución democrática1. Fue una ley provisional solo en su título. Esa larga vigencia quizás se debió al hecho de que fue adoptada en un periodo que sí que demostró provisionalidad: la regencia de Francisco Serrano y Domínguez, que dio paso a la monar- TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 69 quía de Amadeo I. En lo que aquí interesa, lo cierto es que la ley se adoptó en un periodo de impulso democrático en la historia de la España decimonónica, siendo desarrollo de la Constitución post revolucionaria de 1869. Por este motivo, además de por su capacidad de resistir a la turbulenta historia política de esa España, a la ley provisional podría reconocérsele mérito como norma reguladora de un cuerpo judicial funcionarial e institucionalizado, precedente del actual. Del mismo modo, podría sostenerse que, sobre la base de la estructura creada en desarrollo de esa ley, en el periodo previo y posterior a la aprobación de la Constitución de 1978 hubo aspectos internos que influyeron de manera positiva en el tránsito de aquella judicatura, la de los años del franquismo, hacia una nueva judicatura constitucional y democrática. Aun a riesgo de hacerlo sesgadamente, se esbozarán algunos de esos aspectos. Por una parte, el mandato constitucional de 1869 y su desarrollo por la ley de 1870 antecedieron tanto al impulso de la codificación, en materia civil, penal y de procesos, como a la del Derecho administrativo, que introdujo el control judicial de la actividad administrativa (Fioravanti, 2004: 27). En ese contexto, con el principio de legalidad como el eje de una idealizada separación de poderes, y la motivación de las sentencias como obligación judicial, avanzaron los principios de unidad jurisdiccional y, bien con un sentido no asimilable al actual, independencia y responsabilidad de los jueces y magistrados (Solla Sastre, 2007). En ese contexto, depurando disensiones en la aplicación de la ley, la función del juez se profesionalizó y circunscribió, en mayor medida que en etapas anteriores o posteriores, a la labor aplicativa de disposiciones escritas de carácter general, dentro de un orden normativo estructurado sobre la base de la codificación y del sistema de fuentes establecido en el Código Civil. Por otra parte, aquella ley del XIX había consolidado una figura determinada de juez, funcionario estable, sometido a la ley y a una serie de incompatibilidades o limitaciones en el ejercicio de derechos propios de cualquier ciudadano y con un perfil que, a posteriori, se ha definido como de juez meritorio y de calidades (Solla Sastre, 2007: 438). Esa figura de juez, que no llegaría a ser la de un poder del Estado, se consolidaría como autoridad al servicio del aquel. El juez sería, pues, esa autoridad estatal vinculada a un texto legal que permanecería, a pesar de las turbulencias, en medio de las vicisitudes, radicalidades y cambios, casi siempre dramáticos, en las formas del Estado español: de aquella Constitución monárquica y democrática de 1869 a la subsiguiente de la I República, difuminada en las décadas de la Restauración; desde la decadencia de esta y de su monarquía constitucional a la II República, con su fin sangriento; de la Guerra Civil, finalmente, a la dictadura. En conclusión, la figura de juez de la ley de 1870, referente para la judicatura durante más de un siglo, no pudo borrarse sin más y tampoco pudo transferirse sin cambios al nuevo sistema constitucional nacido en 1978. Aceptando la herencia, se requería tanto la adaptación del cuerpo de jueces y magistrados real como la renovación de la figura que sirviera de referente, a cuyo fin la formación y capacitación de los integrantes del poder judicial deberían ser las armas no secretas. De autoridades judiciales al servicio de un Estado mutante tendrían que pasar a ser jueces democráticos, depositarios y ejercientes de un po- 70 TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 der constitucional en un Estado con vocación de permanencia. A la de administrar justicia, la función del juez democrático sumaría la de hacer valer las normas de la Constitución (artículos 9.1, 107 y 117.1 CE) también frente al resto de poderes, siendo, ante todo, garante de los derechos fundamentales individuales (arts. 24 y 53.2 CE) y de la adecuación constitucional de las leyes (art. 163 CE). La Constitución de 1978 tuvo que aceptar herencias y su actualidad es el resultado de las transformaciones de más de cuatro décadas. En esa actualidad, el juez democrático tiene una función cuya complejidad no es equiparable a la del aplicador de leyes Su cometido incluye la realización de los mandatos de la Constitución recién enunciados, que remiten a la exigencia de integración de la pluralidad normativa constitucional e internacional. Tales operaciones no solo implican la consiguiente subordinación del principio de legalidad al de constitucionalidad, sino que, en su caso, obligan a escrutar la conformidad con el Derecho de la Unión Europea o interpretación conforme con aquel y con el Derecho internacional de derechos humanos2. Todo ello obliga al juez democrático a adoptar un papel activo (Fioravanti, 20004: 29), a desarrollar, cuando sea preciso, una labor creadora del Derecho (López Guerra, 2018: 5) e incluso a adoptar una posición discutidora de la ley que en las etapas anteriores del cuerpo le había estado vedada3. 3. LA CAPACITACIÓN COMO OBJETIVO DE LA FORMACIÓN DEL JUEZ DEMOCRÁTICO No era esperable que ese juez democrático, en cuanto arquetipo, tal como se acaba de prefigurar, fuera a encarnarse o a brotar de manera espontánea. El juez democrático había de ser formado para una tarea esencialmente cognitiva (Andrés Ibáñez, 2021: 21). Y en gran medida, aunque solo hasta el punto en el que la formación no sustituirá a la experiencia de la práctica judicial, ha de ser formado a través de una instrucción institucionalizada y previa. Como es evidente, en el proceso formativo del juez democrático ha de tener un claro protagonismo el conocimiento del sistema normativo: el Derecho vigente, sus principios de orden y funcionamiento y sus ámbitos de incidencia. Sin embargo, esa formación jurídica elemental y técnica sería una base —necesaria, pero solo una base— sobre la cual construir a ese juez que se erija en autoridad entre otros y frente a otros, en poder frente a los poderes, o, tomando las palabras de Lucas Murillo de la Cueva (2009: 81), en constitución. El juez ha de llegar a ser, a la vez, el que realiza el poder público constitucional en la acción de la Justicia, y el que, realizándolo, lo controla. En conexión con esta reflexión sobre la formación, que pone al conocimiento técnico como base y al objetivo de erigirse en poder democrático como desarrollo, se introduce esa distinción entre formación y capacitación. Se entiende que la primera es la base de la segunda y que la capacitación, en sí, requiere aportaciones adicionales. Esas aportaciones adicionales vendrán, aunque no solo, de esa instrucción institucionalizada, para completar la capacitación sobre el presupuesto del conocimiento previo del sistema normativo. En esas aportaciones adicionales, especialmente para quien se incorpore a la carrera judicial TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 71 sin contacto previo con la práctica jurídica, va a tener especial importancia el periodo de formación obligatorio que los aspirantes deben superar en la Escuela Judicial. En cuanto a otras aportaciones adicionales a la formación del jurista-juez democrático, toda elevación del conocimiento y depuración de habilidades será bienvenida. En primer lugar, lo será el conocimiento que provenga de una formación cultural extensa, que incluya un entendimiento experiencial de las dinámicas de la sociedad y de relación entre los individuos. En segundo lugar, en su caso y si la hubiere, será relevante la experiencia práctica previa que aporte el juez potencial como profesional del Derecho, aunque sea en ámbitos distintos al de la judicatura. Se trata de una experiencia que es obligada en el acceso por el llamado cuarto turno y que, aunque en ocasiones pueden haber adquirido quienes accedan a la carrera judicial por el sistema de libre oposición, no es algo generalizado para estos últimos. Por fin, y en un tercer lugar de importancia extrema, una aportación esencial vendrá de la conciencia que cada jueza y cada juez concretos desarrollen en relación con los muy diversos aspectos del desempeño de la función judicial (Cancio Fernández, 2022: 565). En la forja de esa conciencia serán importantes las actitudes y aptitudes de los aspirantes. Cuanto mayor sea el desarrollo y perfeccionamiento de esa conciencia, siempre relativa al ámbito de lo profesional, mayor y mejor será la capacitación. Esta aquí llamada conciencia funcional se integraría sobre la base de diversos componentes, abarcando aspectos como los siguientes: conciencia del hecho de que su función es ejercicio de un poder público; de la repercusión de sus decisiones en los destinatarios, particularmente en las partes de una controversia y, con visión amplia, en la comunidad jurídica y, por qué no, la sociedad; en relación con esto, concienciación del impacto de su proceder sobre la consideración general de la acción del poder judicial, base de la legitimidad de su ejercicio, y el efecto reflejo de tal consideración en la opinión pública, a cuyo escrutinio, como poder del Estado que es, también está sometido (Lucas Murillo de la Cueva, 2017: 365); conciencia de los componentes éticos de su responsabilidad, diferenciándolos de los jurídicos, y dentro de ellos en especial de los disciplinarios; y conciencia de la necesaria protección de su independencia, no como independencia externa, garantizada por las leyes y la Constitución, sino como independencia interna, de criterio, pensamiento y juicio, orientada a la elaboración de un discurso propio (Arsuaga Acaso, 2017: 140). No se trata, pues, de aspectos relativos a la vida privada del individuo-juez, sino a los que se refieren a su condición de integrante de un poder del Estado4. Dentro de esos parámetros, los conceptos normativos de responsabilidad e independencia judicial adquieren una significación reforzada y se vinculan, como exigencias éticas, al proceso de formación del juez democrático (CGPJ, 2007: 127). Así, la capacitación del juez democrático solo se produciría como resultado de una formación integral, cuyo primer presupuesto habilitante, el conocimiento del sistema normativo vigente, no será presupuesto único, sino que concurrirá con otros contenidos formativos y desarrollo de habilitades de signo diverso. Tal concurrencia llevaría a que aflorase la autonomía propia del juez, no como sujeto individual, sino como titular y agente del poder público democrático (Andrés Ibáñez, 2001: 19). 72 TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 Ese arquetípico proceso de formación integral para el arquetípico juez democrático tendría como objetivo la cualificación del candidato, el desarrollo de las habilidades necesarias para la aplicación de normas jurídicas a situaciones fácticas que, además, resultarán determinadas por otra serie de reglas, también jurídicas, entre las que destacarán las atinentes a la obtención y valoración de la prueba. La formación del juez democrático, entendida como proceso de capacitación, habría de completarse con la adquisición de habilidades que culminen esa transformación fundamental: de conocedor del Derecho a través del estudio académico —y, en su caso de la preparación de la oposición— a reconstructor de realidades fáctico-jurídicas complejas en las que, como se ha señalado, junto a los componentes normativos y fácticos que en ellas intervienen, lo hace la propia mente del juzgador. En esa labor constructiva, la racionabilidad exigible del juez no solo estaría conectada con la ley y su interpretación, sino con una comprensión holística del caso concreto, incluyendo su repercusión general, que el juzgador habría de llevar a la motivación. Tal labor no solo demandaría del juez la huida de formularios preconfigurados, o del cortar y pegar propio de los procesadores de textos informáticos, sino que añadiría una exigencia de implicación y notoriedad de la mente individual que decide (Arsuaga Acaso, 2017: 139). 4. BASES FORMATIVAS COMUNES: EL PERIODO PREVIO A LA CAPACITACIÓN DEL JUEZ DEMOCRÁTICO En concordancia con lo hasta aquí expuesto, la capacitación del juez democrático será el resultado de un largo proceso. Su presupuesto es la base formativa relativa al conocimiento reglado del sistema normativo. La reglamentación de ese conocimiento, o su certificación, proviene de dos etapas sucesivas: los estudios universitarios en Derecho, conforme al artículo 302 LOPJ, y la superación de la oposición, conforme al 301.3 LOPJ Como ya se ha apuntado, si bien la oposición no es el único modo de acceso a la carrera judicial, es el mayoritario. También es el preferente, pues el preámbulo de la propia LOPJ califica a los otros como «complementarios». Es el único que hace posible ingresar en la categoría de juez (Saiz Arnaiz, 2007: 8). La oposición como procedimiento reglado pertenece propiamente a lo que se conoce como selección, por lo que, sin ánimo de discutir su mayor o menor pertinencia, conveniencia o utilidad a tal fin —pues esa discusión es objeto de otro de los trabajos que se publican en este número de la revista—, este análisis se ciñe a considerar su faceta de formación: y la formación lo es en la medida en que la preparación y estudio de un temario de trescientos veintiocho temas, como el de la última convocatoria 2022-20235, no puede minusvalorarse como parte del proceso formativo del candidato a juez. TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 73 4.1. LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EN DERECHO La titulación universitaria de licenciatura o grado en Derecho es requisito para todas las vías de acceso a la carrera judicial, siguiendo el citado 302 LOPJ y el 313.2.a) LOPJ. Solo excepcionalmente los jueces de paz, que no son miembros de la carrera, quedan exentos del mismo. Para la oposición se exige estar en posesión del título, no que la media del expediente académico sea una superior a un determinado indicador. Solo en la fase de concurso para el acceso a la categoría de magistrado, en el cuarto turno, se considera como mérito el hecho de que la media sea superior al aprobado. Podría deducirse sin demasiada osadía que la titulación académica, y no una determinada formación jurídica, es, por tanto, el requisito, depositando realmente en el temario de la oposición la carga formativa que se exige, como mínima, para el acceso a la función jurisdiccional. Más allá de esto, en estas páginas tampoco se pretende analizar la calidad y adecuación concreta de las actuales enseñanzas universitarias de grado en Derecho a las necesidades formativas de un juez. Los planes de estudio, que han de superar la acreditación y evaluaciones de la ANECA, incluyen unánimemente una aproximación a las disciplinas jurídicas en un sentido generalista y, dependiendo del plan en concreto, a determinadas áreas de especialización. A partir de ahí, los métodos docentes y de evaluación son los que decantarán la formación de los egresados bien hacia un conocimiento fundamentalmente memorístico del sistema normativo y de la doctrina, bien hacia uno más comprensivo y de enfoque práctico. Por conocimiento comprensivo se entiende aquel que integre el de las relaciones internas, dentro del propio sistema normativo, y la externas, del sistema con la sociedad en la que se inserta. De nuevo, sin menospreciar el conocimiento memorístico, se entiende que una metodología docente tendente a lo comprensivo y práctico favorecerá en mayor medida el desarrollo de las habilidades argumentativas y aplicativas que puedan aportarse, como bagaje formativo previo, a la capacitación posterior de cualquier profesional del Derecho6. En relación con la fase universitaria de formación para las distintas profesiones jurídicas, se ha discutido sobre la inconveniencia de que otros operadores jurídicos, en concreto abogados y procuradores, deban cursar un postgrado oficial o máster que los habilite para el ejercicio de abogacía y procuraduría7, requisito que no se exige a los aspirantes a jueces y fiscales. Resolviendo la discusión, recientemente se ha implementado un máster específico, el Máster Oficial para el Ejercicio de la Función Jurisdiccional, que se integra en la formación inicial en la Escuela Judicial. En el epígrafe correspondiente al análisis de la formación inicial en la Escuela Judicial se harán las oportunas referencias a esta formación específica como postgrado universitario, a la que solo pueden acceder quienes hayan superado la oposición libre de acceso a la carrera judicial. 4.2. LA OPOSICIÓN LIBRE COMO FORMACIÓN Como sistema de acceso general a la carrera judicial, la libre oposición es la base de la selección de jueces desde que la Constitución de 1869 la implantase en el inciso segundo 74 TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 de su artículo 94 (Solla Sastre, 2007: 442; y Cancio Fernández, 2022: 569)8. Aunque no haya una disposición similar en la Constitución de 1978, las herencias del método de selección, que venía funcionando desde hacía un siglo, se aceptaron como algo natural. Su mejora o sustitución es un tema clásico de los debates académicos y de los del propio ámbito profesional sobre la conformación de la judicatura en España, como puede comprobarse en el correspondiente análisis que sobre esta cuestión acoge este número de la revista. La aportación formativa es la vinculada a la preparación y estudio de los temarios que se vienen exigiendo para la superación de los distintos exámenes. Por tanto, esa fase de formación es el resultado de la memorización de más de trescientos temas, trescientos veintiocho en la última convocatoria. El temario se divide en bloques de Derecho constitucional, civil, penal, procesal civil, procesal penal, mercantil y un último bloque, conjunto, de administrativo y laboral. Si se revisa con detalle el temario, el mayor peso se atribuye a la legislación civil y penal, tanto en sus dimensiones sustantivas como adjetivas. También analizadas en conjunto, tanto la proporción de temas por áreas como la composición del temario guardan una relación directa con el diseño de módulos formativos que los candidatos realizarán, si superan la oposición, en su primer año como jueces y juezas en prácticas en la Escuela Judicial. Visto de esta manera, el controvertido estudio memorístico que los candidatos deben hacer de cara a los tres exámenes de los que se compone la oposición pueden considerarse un presupuesto formativo habilitante. Serían años de estudio que los formarían en el conocimiento detallado de una parte considerable del Derecho positivo vigente, un conocimiento de gran importancia para su posterior incorporación al proceso de capacitación para el ejercicio de la función jurisdiccional que, propiamente, empieza en la Escuela Judicial. 4.3. RAZONABILIDAD E INSUFICIENCIA DE LA BASE FORMATIVA COMÚN: INTRODUCIENDO LA IMPORTANCIA DE LA ESCUELA JUDICIAL Como ya se ha dicho, es la LOPJ, y no la Constitución, la que establece los sistemas de acceso a la carrera judicial, dando continuidad como sistema preferente al de libre oposición y reiterando la obligatoriedad de la titulación universitaria en Derecho. Ciertamente la ley, o incluso el constituyente, pudiera haber optado por diferentes sistemas de acceso a la función judicial, adoptando modelos de Derecho comparado como los descritos en otros estudios de este número de Teoría & Derecho. Aún pueden hacerlo. En cualquier caso, la razonabilidad del sistema actual y de ambos componentes como base formativa común es, a todas luces, aceptable. Cuestión distinta es la de su suficiencia. Dentro del sistema existente, puede defenderse que los estudios universitarios en Derecho brindan un fundamento de comprensión y conocimiento del sistema normativo y su imbricación con la vida social y económica del país que puede considerarse importante. Esos estudios, además, deberían haber evolucionado metodológicamente con la incorporación de la Universidad española al Espacio Europeo de Educación Superior, potenciando el acercamiento a la práctica de las disciplinas jurídicas en el nivel de grado. Sin embargo, las universidades son muchas, los itinerarios curri- TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 81 Para potenciar su transversalidad se llevan a cabo sesiones específicas, coordinadas con la Comisión de Igualdad y el Observatorio de Violencia de Género del CGPJ. Por una parte, en el transcurso de estas se pone a los aspirantes ante los estereotipos a cuestionar y, por otra, se les obliga a evaluar resoluciones, o situaciones en las que la perspectiva de género constituye un factor determinante para que valoren si ha sido adecuadamente atendido o si, por el contrario, ha sido ignorado. A través de toda esta formación específica se pretende, pues, el desarrollo de esas habilidades de comprensión, análisis y resolución, que incluyan la valoración de aspectos no necesariamente indicados en las normas jurídicas. Entre ellos, destaca por su importancia crítica el del desarrollo de habilidades lingüísticas, empezando por las del español. Con tal propósito, a lo largo de todo el curso participan en un taller de escritura jurídica que comienza con análisis críticos de resoluciones judiciales ajenas, pero que progresa hacia otros, no menos críticos, sobre las que los mismos aspirantes hayan redactado como material evaluable para las distintas pruebas de docencia ordinaria. En el curso de todo este proceso, se insiste en la atención al lenguaje inclusivo y a las adaptaciones necesarias para la comprensión de lo que se diga o escriba cuando la destinataria sea, principalmente, una persona con discapacidad. No se olvidan, ni mucho menos, las lenguas autonómicas, si bien, por su especificidad, su estudio y perfeccionamiento tienen carácter opcional. La Escuela facilita la formación en lenguas oficiales y la realización de exámenes de nivel. En conexión con ello, también oferta formación en Derecho foral, dado que esa doble habilitación, acreditada, puede contar como mérito para los aspirantes a la hora de seleccionar sus destinos. En cuanto a la lengua de la cooperación internacional, el inglés, también se imparten clases adaptadas al nivel previo de cada aspirante. En este afán por detallar las herramientas con las que la formación inicial quiere dotar a los aspirantes, se concluye apuntando a otros dos elementos: el estudio práctico de una disciplina tan básica, y tan ajena a los estudios de grado en Derecho, como la contabilidad; y el entrenamiento en una técnica tan necesaria, intuitiva para algunas generaciones y dificultosa para otras, como la informática. La evaluación de esta fase del curso teórico-práctico se realiza en la Escuela Judicial a partir de los resultados de las pruebas y los ejercicios. La evaluación exige la superación de las de cada área docente y hay un apartado reservado a las actitudes —dedicación, participación y compromiso— que, por pequeño que sea, no deja de ser significativo: se exige una actitud proactiva y un alto grado de responsabilidad a quienes van a decidir sobre cuestiones determinantes en la vida de personas y en el funcionamiento de la sociedad. 5.2.2. La fase de prácticas tuteladas Si la primera etapa de la formación inicial ya se orienta al ejercicio de la función jurisdiccional a través de un plan de trabajo en el que la formación teórica es el apoyo para el desarrollo de habilidades de integración —norma y hechos— y de ejecución de tareas, las 82 TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 siguientes etapas son puramente prácticas. Su objetivo no es otro que introducir a las juezas y a los jueces en formación en los juzgados de manera progresiva: primero, en condición de alumnos en prácticas, y posteriormente con funciones de apoyo a órganos judiciales. La fase de prácticas tuteladas se estructura de la siguiente manera: a través de la Escuela Judicial se establece una red de tutores, coordinados territorialmente por los Tribunales Superiores de Justicia, que durante un periodo de seis meses se convierten en los formadores de los aspirantes en la práctica judicial. A lo largo de ese periodo, bajo la condición de juezas y de jueces adjuntos, pasan sucesivamente por juzgados de primera instancia o mixtos, de familia, de instrucción, de violencia sobre la mujer, de lo social y de lo contencioso-ad- ministrativo. Se integran, por tanto, en órganos de todos los órdenes jurisdiccionales para realizar labores de auxilio y colaboración con una serie de objetivos formativos marcados por el desarrollo de habilidades, entre ellos la dirección de actos orales, la redacción de borradores y proyectos de resolución, la relación con la Oficina Judicial, la relación con los profesionales que actúan en y en torno al proceso y la racionalización del tiempo o gestión de la agenda, incluido el servicio de guardia. El desempeño de los aspirantes en las prácticas tuteladas es objeto de evaluación sobre la base de los informes de los tutores y bajo la deliberación del claustro de la Escuela Judicial. Los informes deben detallar y fundamentar en qué grado se ha alcanzado el desarrollo de competencias específicas, como las técnicas básicas, tanto jurídicas como de redacción, las de organización y planificación, aplicación, análisis, síntesis, comunicación oral y relaciones sociolaborales. 5.2.3. La fase de sustitución y refuerzo La última etapa de la formación inicial supone la entrada en funciones de los aspirantes, que durante cinco meses están a las órdenes de los Tribunales Superiores de Justicia para desempeñar labores de sustitución y refuerzo allí donde sean requeridos. Supone la prueba final, y definitiva, antes de formalizar su incorporación a la función jurisdiccional tras la elección de destino y la entrega de despachos. Debe hacerse notar que, incluso en esta etapa, es preceptivo que el presidente del Tribunal Superior de Justicia, aquel a cuyas órdenes haya estado cada aspirante, informe sobre el rendimiento y calidad de su desempeño, calificándosele en función de estos criterios como apto o no apto. La sustitución y refuerzo es el periodo final de un largo proceso de formación para la capacitación, en el que las futuras juezas y los futuros jueces están sometidos a un escrutinio continuo. 5.2.4. El Máster en el Ejercicio de la Función Jurisdiccional El último de los aspectos que se reseñará en relación con la formación inicial, conectando la fase presencial con las prácticas tuteladas, es la reciente integración de la programación docente y de evaluación de desempeño de la Escuela Judicial en el Máster en el Ejercicio de la Función Jurisdiccional12. TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 83 Son dos cursos o promociones ya los que han accedido a esta fórmula, que otorga a la formación inicial de la Escuela Judicial el nivel académico de postgrado oficial. Este máster funciona gracias a la colaboración con la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Se imparte en paralelo y en concurrencia con la docencia y los seminarios internos, convalidándose las prácticas tuteladas por los créditos correspondientes a másteres de perfil profesional. Se aprovecha, por tanto, el diseño curricular que la propia ley indica para la capacitación de los jueces. Entre los objetivos de esa formación convergente figura el de que las juezas y los jueces que terminen, y culminen con éxito, la densa y multifacética formación de la Escuela obtengan un título equiparable al que se exige para otros profesionales del ámbito de los juzgados, en concreto los abogados y los procuradores. En muchos sentidos, esa formación durante muchas promociones ya había sido un máster sin título de tal, por lo que tiene pleno sentido la convergencia lograda con el apoyo de la universidad. 5.3. BREVE NOTA SOBRE LA FORMACIÓN CONTINUA La formación inicial es solo el primer impulso de un proceso, el de la formación del juez democrático, pero no puede acabar ahí. Al servicio de formación continua de la Escuela Judicial le corresponde la misión de renovación de competencias y conocimientos, renovación que, en parte, pero no exclusivamente, está relacionada con la actualización de contenidos jurídicos. Sin duda, la actualización de contenidos jurídicos resulta necesaria, dadas las constantes innovaciones y adaptaciones que se producen en el sistema normativo, pero los cambios y las transformaciones también tienen lugar en el ámbito de trabajo de los jueces, en el contexto social y económico, en la composición de la población cuyos derechos tutelan o, por poner otro ejemplo, en la manera en la que las políticas públicas, estatales y supranacionales, afectan a la función judicial. Esta formación continua, en su doble vertiente de formación centralizada y descentralizada, juega un papel fundamental en la actualización integral de las competencias profesionales del juez, confirmando tres principios que se han consolidado desde que el modelo de la actual Escuela Judicial se puso en funcionamiento: el principio de acuerdo con el cual la formación judicial ha de estar a cargo, fundamentalmente y sin perjuicio de otras aportaciones ajenas a la institución judicial, por las propias juezas y juezas y magistradas y magistrados; el principio de que el juez democrático no puede permanecer, como en una zona de confort, en el estado de conocimiento y desarrollo de habilidades con el que, tras la oposición, salió de la fase inicial en la Escuela Judicial; y, por último, el principio de que la formación del juez democrático tiene que ser multidisciplinar y multifacética, y que, por tanto, es obligado integrar aspectos transversales que tienen que ver con los propios valores constitucionales, con la comprensión de la sociedad y la sensibilización hacia la pluralidad de la misma. Por lo demás, un análisis detallado de las propuestas, acciones y directrices que guían la programación de la formación continua merecería otro artículo de similar extensión a este, que ya corre el riesgo de haberse hecho demasiado largo. 84 TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 6. CONCLUSIONES Este trabajo partía de una serie de reflexiones sobre la singularidad del perfil de juez democrático que exige la compleja realidad actual. En el caso del Estado español, ese juez democrático se ha construido sobre la base de la judicatura existente en la Transición, pero tanto sus funciones como su perfil profesional se han visto profundamente transformados. Conseguir un cuerpo judicial formado y entrenado, en el sentido que en inglés tiene la palabra training en relación con la capacitación profesional es una prioridad del sistema democrático y, por ello, es lógico que el esfuerzo institucional que se desarrolle en torno a esa formación sea ingente. También es lógico que, por lo que respecta a los contenidos y habilidades a desarrollar por el juez, esa formación tenga un componente fuertemente jurídico y técnico, pero no es menos lógico que se extienda también hacia otros campos de conocimiento y capacitación que completen el perfil del juez democrático. En ese empeño, el de la capacitación de los aspirantes a juez para ser, más que autoridades, poderes democráticos, la Escuela Judicial tiene una importancia crucial: si hasta su ingreso en ella, los aspirantes tienen la misma formación que los integrantes de otros cuerpos jurídicos del Estado, a partir de ese momento tendrán una responsabilidad muy particular y una formación que aspira a cubrir sus exigencias. La formación inicial impartida en la Escuela Judicial que deben seguir quienes superen la oposición libre pone el acento en esa necesaria transformación. No se trata de una capacitación moral ni meramente técnica. Su ambición es bastante más elevada, entre otros motivos porque no pretende uniformizar personas o personalidades, sino capacitar a juezas y jueces democráticos que provienen de —y regresan a— la sociedad plural en la que actuarán en el ejercicio de la función jurisdiccional. La densidad y diversidad del programa formativo de la Escuela Judicial así lo atestiguan. Se trata, dicho sintéticamente, de una capacitación integral para el ejercicio de la función jurisdiccional y de una concienciación del sentido democrático de esa tarea: ser auténticos garantes de los derechos fundamentales y sólidos depositarios del ejercicio de un poder del Estado. Tal concienciación lleva aparejada la asunción de las repercusiones que sus decisiones tendrán sobre las partes de los procesos de los que conozcan, así como sobre la propia integridad del sistema constitucional, también en su conexión con los compromisos supranacionales e internacionales del Estado español. NOTAS 1. La longeva Ley provisional sobre organización del Poder judicial, de 15 de septiembre de 1870, se revisó por la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia, si bien su derogación solo se ultimó a través de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial. 2. Algo más concreto que esa estructura en red, la del Derecho postmoderno que define François Ost y a la que alude Manuel Atienza, dentro de la cual la función del juez se caracterizaría como comunicativa (1998: 36) 3. No puede llegar a considerarse como control judicial de la ley, que sí previó la Constitución de 1931 en su artículo 100 para la II República española, aquella consulta judicial de inconstitucionalidad que TEORDER 2023, Nº 34, PÁGS. 66-87 85 posteriormente, en su desarrollo legislativo, se condicionó a la acción del Tribunal Supremo (Cruz Villalón, 1982: 133). 4. La reflexión y la puntualización coinciden con la visión de Atienza (1998: 38) sobre las necesarias virtudes judiciales, que merece la pena reproducir aquí: «No se trata, de ninguna manera, de entrar en la vida privada del juez en cuanto individuo, sino de fijar cómo debe ser el juez en cuanto órgano público, en cuanto titular de uno de los poderes —quizás el mayor— del Estado, y en la medida en que ejerce ese poder». 5. Acuerdo de 28 de octubre de 2022, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos y alumnas de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la carrera judicial por la categoría de juez, y plazas de alumnos y alumnas del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la carrera fiscal por la categoría de abogado fiscal (BOE, núm. 263, de 2 de noviembre de 2022). 6. Por ello, desde el Consejo de Europa, por ejemplo, se recomienda que la formación universitaria en derechos humanos se incorpore «como materia horizontal a todas las disciplinas jurídicas» (Bustos Gisbert y Pastrana, 2018: 528). 7. Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador. 8. Advierte Solla Sastre (2007: 443-447) que lo que en 1869 se entendía por oposición no se corresponde con el sistema orientado a la comprobación del saber jurídico del juez, a su vez orientada al desarrollo de una aptitud técnica como aplicador de normas, sino a la evaluación del mérito, como aptitud moral, muy vinculada a la reputación social, y del saber práctico. 9. Sobre las características del curso obligatorio para el acceso en el «cuarto turno», vid. el apartado D de la disposición séptima de la última convocatoria habida (BOE núm. 283, de 26 de octubre de 2020). 10. En la reforma de la LOPJ que realiza la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. 11. Pueden consultarse las estadísticas publicadas en la página de la Escuela Judicial sobre el alumnado de las sucesivas promociones y comprobar el aumento, progresivo e imparable, del número de juezas sobre el de jueces en prácticas. Información disponible en: <https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/ Escuela-Judicial/Formacion-Inicial/Estadisticas/>. [Consulta: 13/12/22.] 12. Acuerdo de 22 de diciembre de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Convenio de colaboración con la Universidad Nacional de Educación a Distancia para la obtención de un título oficial de máster relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional de los alumnos/as de la Escuela Judicial (BOE núm. 8, de 9 de enero de 2021). 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