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¿Una “definición” de leyes? Montesquieu y las leyes-sin-ley

Gazzolo, Tommaso

Abstract

El presente ensayo analiza el sentido del concepto de leyes en Montesquieu, entendidas como “las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas”. Más concretamente, se intentará mostrar cómo Montesquieu no dé ninguna definición de las leyes, puesto que éstas –en cuanto relaciones– no son “cosas”, no son algo que pueda definirse. Para poder son lo que son, las leyes deben siempre permanecer sin significado, sin finalidad, sin definición.

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Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 ¿Una “definición” de leyes? Montesquieu y las leyes-sin-ley1 A “Definition” of Laws? Montesquieu and the Laws-Without-Law Tommaso Gazzolo2 Università di Sassari (Italia) Recibido: 10-03-16 Aprobado: 20-05-16 Resumen El presente ensayo analiza el sentido del concepto de leyes en Montesquieu, entendidas como “las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas”. Más concretamente, se intentará mostrar cómo Montesquieu no dé ninguna definición de las leyes, puesto que éstas –en cuanto relaciones– no son “cosas”, no son algo que pueda definirse. Para poder son lo que son, las leyes deben siempre permanecer sin significado, sin finalidad, sin definición. Palabras-clave: Leyes, definición, relaciones, dériver, naturaleza de las cosas. Abstract This paper discusses the meaning of Montesquieu’s concept of laws as the “necessary relations derived from the nature of things”. Specifically, we will try to show that Montesquieu does not give a definition, because laws, as relations, are not things, substances or something definable. In order to have their own meaning laws must have no “meaning”, no finality, no definition. Key-words: Laws, Definition, relations, dériver, nature of things. 1 Traducción de Antonio Hermosa Andújar. 2 ([email protected]). Ricercatore t.d. in Filosofia del Diritto presso il Dipartimento di Giurisprudenza dell’Università di Sassari. Tra le sue più recenti pubblicazioni: La scrittura della legge. Saggio su Montesquieu, Napoli, Jovene, 2014); Interpretare / Sperimentare. A proposito del concetto di “loi” in Montesquieu, en “Montesquieu.it”, 7, 2015, pp. 39-68; Lingua del diritto/diritto della lingua, in “Rivista di filosofia del diritto”, IV, 2016, pp. 151-164. 190 Tommaso Gazzolo Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 1. Cuestiones “Les Lois, dans la signification la plus étendue, sont les rapports nécessaires qui dérivent de la nature des choses” (L’Esprit des lois, I, 1). Fórmula difícil, ambigua, oscura3, que históricamente ha dado lugar a reacciones e interpretaciones diversas y a menudo antitéticas4. Ahora bien, ¿cómo leer hoy dicha “definición de las leyes”? ¿Se trata en verdad de una “definición” o en ella, al contrario, lo que se debate es justamente la imposibilidad de una definición de la ley? Esta, en efecto, no exige más que la posibilidad de “otro” concepto de ley –y otro, ante todo, en relación a la identificación de la ley con el mandato (la voluntad del soberano) que rubrica el proceso de unificación normativa y de concentración del poder por parte de la monarquía francesa. La “definición” de Montesquieu no es pues separable de una política: en el desplazamiento de la ley-mandato a la ley-relación se piensa el problema de una lucha contra la reducción del derecho al poder. Partiendo de tal oposición política es como Montesquieu intenta pensar un nuevo concepto de ley, la posibilidad de una ley que ya no responda a una lógica de lo normativo, de lo prescriptivo, del deber-ser. Pero si la ley no es un mandato, si ya no prescribe ni impone nada, si ha dejado de implicar un cierto discurso del poder (établir, porter une loi, avoir force de loi, etc.), ¿qué queda? ¿Cómo “definirla”? Montesquieu tenía perfectamente clara tal dificultad: tener que encontrar palabras nuevas, palabras “bárbaras”, mas sin poder recurrir sino a las “antiguas palabras” para romper con los conceptos que éstas indicaban. Así, en la Avertissement de l’Auteur all’Esprit des Lois, respecto de la definición de “virtud”, se lee: “he tenido ideas nuevas; ha sido pues necesario hallar palabras nuevas o dar nuevas acepciones a las antiguas”. Y también: “cuando un escritor define una palabra en su obra, cuando, por así decir, nos proporciona su diccionario, ¿no habrá que entender sus palabras de acuerdo con el significado que él mismo les confirió?”. 3 R. Shackleton, Montesquieu. A Critical Biography, Oxford, Oxford University Press, 1961, p. 244: “This was a surprising attitude to law, to come from the pen of one who had been a celebrated magistrate and who was still known by the title of President”. Cf. también L. Strauss, Two Sessions of a Seminar on Montesquieu, Chicago, University of Chicago, 1965, p. 15: “Let us consider the general definition, which is indeed quite dark, of laws, and which applies to every being – not only to what we ordinarily call laws: laws are necessary relations which derive from the nature of things”. 4 A. Postigliola, Montesquieu e Bonnet: la controversia sul concetto di legge, en P. Casini (ed.), La politica della ragione, Bologna, Il Mulino, 1978, p. 43: “Si tratta di una definizione di legge piuttosto ambigua e sotto certi aspetti sconcertante, sulla quale si sono accavallate le interpretazioni, le critiche, ovvero le approvazioni, talvolta anche entusiastiche, fondate caso per caso sulle motivazioni più disparate”. Cfr. anche P. Rétat, Les ambiguïtés de la notion de loi chez Montesquieu. Analyse du livre I de L’Esprit des lois, en M. Cariou (ed.), De la tyrannie au totalitarisme. Recherches sur les ambiguïtés de la philosophie politique, Lyon, L’Hermès, 1986, pp. 125-135. 191 ¿Una “definición” de leyes? Montesquieu y las leyes-sin-ley Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 Por esta razón, la escritura de Montesquieu insiste siempre en el interior de la tradición –la propia expresión esprit des lois sólo resulta inteligible por referencia a Domat y a Pufendorf–, pero únicamente para poder apartarse respecto de la misma. Por decirlo con Roland Barthes, “cuando ninguna lengua conocida está a vuestra disposición, hay que decidirse a robar un lenguaje – al igual que en otros tiempos se robaba el pan”5. Montesquieu no tuvo a su disposición otras palabras para definir un nuevo concepto de ley, y se vio por tanto constreñido a formular el propio descubrimiento, a pensar los propios problemas, mediante los conceptos teóricos existentes en aquel momento (un arte extraño propio de la filosofía: “el arte de decir lo que se está por descubrir usando aquello que se deberá olvidar”). Desde este punto de vista, no cabrá entonces sino leer su “definición” en lo que por fuerza ha quedado sin decir, “entre líneas”. Él mismo anotará: “para escribir bien, conviene desprenderse de las ideas intermedias (…) Son esas supresiones felices lo que han hecho decir a Nicole que todos los buenos libros son dobles”. “Tous les bons libres étaient doubles” en cuanto imprimen en el espíritu dos series, dos órdenes de ideas: una serie de pensamientos distintos, expresos, y una serie “de vues et de pensées indistinctes”, que se ocultan a la conciencia pero van a lo profundo, que son imperceptibles y ocultos6. Así pues, la “definición” de la ley siempre será legible en dos sentidos, de acuerdo con dos movimientos, de los que no obstante uno cancela al otro. Y ello porque es la misma legibilidad lo que está en cuestión, porque lo que resulta inadecuado es la propia idea de que lo que se trata aquí es de buscar una “definición”. Se trata, en efecto, de pensar un nuevo concepto de ley, cuya definición en vano buscaríamos en el texto de Montesquieu –quien “carece”, necesariamente, del lenguaje para decir lo que queda por pensar. Lo dirá el propio Montesquieu: “nunca hay que agotar un tema hasta el punto de no dejar nada por hacer al lector. No se trata de hacer leer, sino de hacer pensar” (L’Esprit des Lois, XI, 20). Escribir pues no para “hacer leer”, sino para dejar otras posibilidades de escritura. Si por tanto intentamos aquí seguir de nuevo la “escritura de la ley” de Montesquieu, lo deberemos hacer siempre con la conciencia de una cierta infidelidad –infidelidad a la tradición y a la historiografía a través de la cual el Esprit des lois ha llegado hasta nosotros, mas también al texto mismo del autor, más allá de sus intenciones y de la interpretación que él ha dado de su propio pensamiento. Y ello en la convicción de que solo merced a dicha “infidelidad” cabe permanecer fieles al intento de Montesquieu de pensar, por primera vez, una “ley más allá de la ley”, una ley sin mandato. 5 R. Barthes, Roland Barthes par Roland Barthes, Paris, Seuil, 1977; tr. it. de G. Celati, Barthes di Roland Barthes, Torino, Einaudi, 1980, p. 189. 6 P. Nicole, Traité de la grâce générale (1715, póstumo), en Id., La vraie beauté et son fantôme et autres textes d’esthétique, ed. por B. Guion, Paris, Champion, 1966, p. 157. 192 Tommaso Gazzolo Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 2. Las leyes ¿Qué es la ley? Una pregunta tal, en el texto del Esprit des lois está ausente, porque la “definición” de Montesquieu de ninguna manera responde a la misma ni la presupone. Deberemos entonces interrogar dicha ausencia, que es lo que consiente a Montesquieu pasar del problema de la ley al –diferente e irreductible al primero– de las leyes. No se pregunta: ¿qué es la ley? (Esto es: ¿qué es ese algo que tenemos delante, que estamos interrogando?). Montesquieu no responde jamás a partir de esa pregunta clásica, τί εστιν, la pregunta de la filosofía, la pregunta que hace posible la filosofía (¿y cómo es posible, entonces, una filosofía sin pregunta?). La siguiente observación de Montesquieu merecería quizá que finalmente se la considerase por lo que en verdad dice: C’est une chose extraordinaire que toute la philosophie consiste dans ces trois mots: Je m’en fous [Mes Pensées, n° 1178]). Así pues, ¿por qué tal pregunta falta necesariamente en nuestra “definición”? Porque no hace sino preguntar qué sea la ley, presuponiendo, además, que conoce ya eso de lo que pide cuenta, esto es, presuponiendo que se dé algo como la ley? Pero es justo la ley –y la ley como si fuese un dato, inmediato, un algo, una “cosa que es”– lo que Montesquieu subvierte. Si las leyes, como veremos, son para él relaciones, ello no significa sino que no puede hablarse de las mismas como de algo que es. Volveremos más tarde sobre dicho punto. Por el momento conviene sólo insistir en el hecho de que Montesquieu no se refiere a la ley en cuanto algo que estaría ya dado –es decir, a la ley como dada, puesta, positiva, al positum como lo que está puesto–. Solamente de una ley pensada como mandato puede predicarse el ser-dado; solamente de una ley positiva se podrá decir: la ley es, está presente en su ser la voluntad del soberano, la presencia de esta voluntad que prescribe (el deberser que es). Empero, de una tal ley, la escritura de Montesquieu constituye la contestación, la puesta en cuestión. Por ello no existe ninguna ley por la que se deba preguntar. Ni ninguna definición posible desde el momento en que no hay definición si no a partir de una pregunta (¿qué es?), cuya función es siempre la de identificar, de determinar algo como “siendo”. Más bien, en la “fórmula” que leemos, les lois se abre, en un modo aún indeterminado, a la imposibilidad de fijar de una vez por todas la ley como algo dado, puesto de una vez por todas, establemente. 193 ¿Una “definición” de leyes? Montesquieu y las leyes-sin-ley Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 3. Relazione e rapporto7* Las leyes son relaciones. Tal es el paso más difícil de la “definición”. El término es ciertamente ambiguo, abierto a “tous les sens posibles”8 (y utilizado de continuo por Montesquieu: rapport, avoir du rapport à, dans le rapport à, se rapporter à, etc.). Quizá “relación” sea una “palabra falsa”, perjudicial, nuisible, como observara Luzac: “le mot rapport […] est un des plus équivoques qu’il y ait dans la langue française; et si même on y attache quelque idée, elle est si confuse, qu’au lieu d’être utile, elle est nuisible, parce qu’il vaut mieux ne point savoir que de savoir mal”9. Lo cierto es que las mayores críticas a lo largo del tiempo, y a partir ya de sus propios contemporáneos, Montesquieu las ha recibido sobre la definición de relación. Bonnet, en un intercambio epistolar con el autor del Esprit des Lois, observaba cómo no era correcto definir las leyes como relaciones. Eran, al contrario, “las consecuencias de las relaciones”: La diferencia entre ambas definiciones es sutil (la différence qui est entre ces deux définitions est légère), mas a nosotros nos parece que es más exacto hablar de consecuencias que no de relaciones (dire les conséquences que les rapports). La estructura del imán es el fundamento de sus relaciones con el hierro (fondement de ses rapports au fer): la atracción es, en efecto, una consecuencia de tales relaciones, y ella es una ley10. Montesquieu replicará afirmando que las leyes no son “consecuencias” de nada: “(…) parce qu’il me semble que les lois de l’universalité des êtres ne sont des consequences de rien, mais produisent des conséquences sans nombre”11. Las leyes no son consecuencias, es decir, no son efectos de ninguna causa. El rechazo del principio de casusalidad es neto: no hay determinismo alguno, 7 * Hemos mantenido los términos italianos porque al utilizar la palabra castellana relación no habrían emergido siempre con claridad los dos sentidos subrayados por el autor; de ahí que en la mayor parte de las ocasiones en que aparecen las palabras relación/relaciones, o bien algunas de sus derivadas, como relacionarse, hayamos optado por añadir entre paréntesis la correspondiente palabra italiana utilizada por el autor. [Nota del traductor]. 8 J.-P. Courtois, Inflexions de la rationalité dans “L’Esprit des lois”, Paris, Puf, 1999, p. 68. 9 É. Luzac, Lettre d’un anonyme à M. J.-J. Rousseau, Paris, Desain et Saillant, 1766, p. 121, citado en F. Lefebvre, Proportion, finalité, affinité: la notion de rapport chez Rousseau, en A. Charrak - J. Salem (ed.), Rousseau et la philosophie, Paris, Publications de la Sorbonne, 2004, p. 34. 10 Correspondance de Montesquieu, n° 645 – Charles Bonnet à Montesquieu, 1er avril 1754, en Correspondance de Montesquieu, ed. por F. Gébelin, con la colaboración de A. Morize, t. II, Bordeaux, Gounouilhou, 1914, pp. 518-519 (tr. it. nuestra). 11 Correspondance de Montesquieu, n° 651 – Montesquieu à Charles Bonnet, 6 mai 1754, en Correspondance de Montesquieu, cit., t. II, p. 526. Cf. al respecto, A. Postigliola, Montesquieu e Bonnet: la controversia sul concetto di legge, en P. Casini (ed.), La politica della ragione, cit., pp. 43-69. Véanse también E. Humbert, Charles Bonnet, disciple de Montesquieu, “Bibliothèque universelle”, I, 1858, pp. 525-551; R. Savioz, Montesquieu et le philosophe genevois Charles Bonnet, “Revue des sciences humaines”, 1950, pp. 270-276. 194 Tommaso Gazzolo Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 ningún mecanicismo en la definición de las leyes (no subsiguen a causas, sino que “derivan” –lo veremos– de la naturaleza de las cosas). Las leyes son relaciones, y no el efecto de relaciones12. ¿Qué se entiende entonces por “relación”? ¿Qué significa, como Montesquieu repite de continuo, que todo es (en) relación? Aspiramos aquí a trazar una diferencia entre rapporto y relazione, a pesar de que ambos términos puedan ser utilizados como sinónimos. La tesis “las leyes son relaciones (rapporti)”, se presta en efecto a dos niveles diferentes de lectura. En un primer sentido expresa la tesis (óntica) –que recupera la tradición galileana y newtoniana– según la cual la realidad está constituida por las relaciones (relazioni) de los entes entre sí (tous les êtres ont leurs lois). El ente no es sino relación (relazione) (tesis de la “omnirrelatividad del ente”: “el ente en cuanto ente, el ser del ente, es dado (…) por la relación, por las relaciones que todos los entes tienen entre sí. En sí y por sí, el ente no es nada, al no ser lo que es sino en virtud de sus relaciones con los demás entres”13). Pero en tal caso, la relación es, es algo que es14*. Las leyes, por tanto, serían relacionesque-son, que son dadas, presentes, como relaciones (rapporti). En un segundo sentido, en cambio, va la tesis (ontológica) no hay ser sino como relación (rapporto). En este caso no se trata ya de sostener simplemente la naturaleza relacional (relazionale) de la ley, sino, diversamente, de pensar cómo la relación (rapporto) –en el que consisten las leyes– no es nunca algo dado, no es nunca algo que remita a una sustancia, a un “siendo”. La relación (rapporto), propiamente, no es, porque no hace sino designar “lo que no es la cosa: lo que no es ninguna cosa (ninguna sustancia, ninguna entelequia)”15. Si las leyes son relaciones (rapporti), ello significa, por tanto, no sólo que son en relación (relazione) entre ellas –que su ser consiste en el remitir una a otra–, sino, más correctamente, que no hay nunca, no es nunca identificable, definible, algo como una ley, dado que no consiste en nada más que en el relacionar (rapportare), en el movimiento del diferenciar –y movimiento que no presupone términos ya dados anteriormente a él–. En este sentido las leyes son “relaciones sin relaciones”, en la medida en que “ponen en relación” algo (una sustancia, una “cosa”, un ente) que subsistiría con independencia y anteriormente a la relación misma. 12 Cf. Ch. Oudin, Le Spinozisme de Montesquieu. Étude critique, Paris, F. Pichon et Durand- Auzias, 1911, pp. 66-67: «l’idée que Montesquieu eut de la loi, nous montrions comment il fallait entendre le mot “nécessaire” au sens d’ “essentiel”. La loi consacre les rapports essentiels qui dérivent de la nature des choses et par suite, elle n’est autre chose que ces rapports. Tout ce qui est en dehors de ces rapports est en dehors de la loi et il n’y a pas de loi sur les matières indifférentes». 13 V. Vitiello, Filosofia teoretica. Le domande fondamentali: percorsi ed interpretazioni, Milano, Bruno Mondadori, 1997, pp. 57-59. 14 * [En el original italiano: “è qualcosa di essente”. N. del T.]. 15 Cf. J.-L. Nancy, L’ “il y a” du rapport sexuel, Paris, Galilée, 2000. 195 ¿Una “definición” de leyes? Montesquieu y las leyes-sin-ley Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 La separación respecto a Bonnet no podría ser más radical. Las leyes no son eso que está en relación, sino que “son” la relación misma (el cual no existe nunca, no es algo, no es nada identificable). Se insistimos aquí en el hecho de que en Montesquieu no sólo las leyes son en relación, sino que ellas mismas son relaciones, se debe a que en dicha relación hay sobre todo una política en juego. Leer la tesis de Montesquieu según una lógica “óntica” implica, en efecto, reconocer que la posibilidad de interpretar las “constituciones” como totalidades de las leyes que son, relaciones existentes. El esprit de las leyes no indicaría entonces más que dicha totalidad, cerrada, finita, como conjunto de las relaciones (relazioni) que las leyes mantienen entre ellas. En nuestra opinión, por el contrario, el esprit no indica sino la imposibilidad de dicha pretensión –que es la propia del poder: el derecho como ordenamiento–. Sólo en cuanto relaciones (rapporti), en efecto, las leyes no pueden nunca definirse como relaciones que son –definitivamente fijadas e identificadas–. Ése es el pasaje esencial: las leyes “son” relaciones por el hecho de no ser nada que pueda ser determinado de una vez para siempre, nada que pueda ser-puesto como una determinada relación (relazione). No indican más que el relacionarse (rapportarsi), el “estar-en-medio”. Intentemos clarificar dicho punto recurriendo al ejemplo que le propio Montesquieu considera esencial para comprender el sentido de su obra y de su “método”, el relativo a la “teoría de las leyes romanas sobre las sucesiones”16: Je crois ne pouvoir mieux finir cet ouvrage qu’en donnant un exemple. J’ai choisi les loix romaines, et j’ai cherché celles qu’ils firent sur les successions. On verra par combien de volontés et de hasards elles ont passé. Ce que j’en dirai sera une espèce de méthode pour ceux qui voudront étudier la jurisprudence17. Lo que aquí importa es poner en evidencia cómo la teoría según la cual las leyes son relaciones (rapporti) pueda leerse como afirmación del carácter relacional (relazionale) de la ley. Es decir, no basta con afirmar que la ley es una relación (rapporto), esto es, una relación (relazione) entre dos o más términos. Desde ese punto de vista, también la ley positiva es siempre una relación (relazione) –también la ley como prescripción consiste en poner en relación 16 “Si he expuesto bien la teoría de las leyes romanas sobre las sucesiones, con el mismo método se podrá ver el nacimiento de las leyes en la mayor parte de los pueblos” (Montesquieu, Riflessioni e pensieri inediti [1716-1755] [1943], intr. de D. Felice [2010], tr. it. y notas di L. Ginzburg [1943], Bologna, Clueb, 2010, p. 212). 17 Montesquieu, De l’Esprit des loix. Manuscrits, textos fijados, presentados y anotados por C. Volpilhac-Auger, t. II, Oxford-Napoli, Voltaire Foundation - Istituto Italiano per gli Studi Filosofici, 2008, t. II (es el vol. 4 de las Œuvres complètes de Montesquieu, bajo la dirección de J. Ehrard, P. Rétat y C. Volpilhac-Auger, Oxford-Napoli, Voltaire Foundation - Istituto Italiano per gli Studi Filosofici, 1998-2010; Lyon-Paris, Ens Éditions - Classiques Garnier, 2010-), p. 747 (libri XXVIII-XXIX, cap. 17). 196 Tommaso Gazzolo Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 dos “términos” (la relación [relazione], por ejemplo, entre la responsabilidad y el acto al cual es imputada: “si A, entonces debe ser B”)–. Nada, pues, cambiaría tampoco donde se sostuviese que la ley es una relación (relazione) entre dos relaciones (relazioni), una relación-de-relaciones. También en este caso, en efecto, se terminaría por resolver la ley en una relación-que-es, que es identificable y presente de una vez por todas en su determinación. En realidad, en la “teoría” sobre las sucesiones romanas, Montesquieu muestra cómo las cosas son diversas. Conviene entonces saber leer ante todo lo que está en cuestión, lo que se pregunta realmente en el intento de buscar “en las primeras leyes de los romanos lo que no sé si se ha visto hasta entonces” (L’Esprit des Lois, XVII). Conviene, pues, buscar otra cosa. Conviene, en suma, cambiar de pregunta –más que de respuesta–. No se preguntará más: “¿cuáles son, cómo reconstruir las leyes específicas que en la antigua Roma han disciplinado las sucesiones?”, sino: “¿cómo son posibles relaciones de sucesión como los que pueden hallarse en la antigua Roma?”. Sólo con ese desplazamiento de las preguntas las respuestas cambian de verdad. Ya no se tratará de demostrar simplemente que las leyes son relaciones (relazioni). Se deberá en cambio hacer ver cómo no es posible explicar la “disciplina de las sucesiones” a partir de una o más leyes determinadas que establecen el orden de los herederos, los diversos tipos de sucesión, etc. No se individuará jamás una ley sobre las sucesiones –una disciplina determinada, definida–. Y ello porque las leyes son el relacionarse de una serie de relaciones (il rapportarsi di una serie di rapporti), y es solo en este “relacionarse” en lo que insisten determinados efectos normativos que llamamos “leyes sucesorias”. Intentemos de nuevo explicar el sentido de semejante pasaje. Montesquieu individua, ante todo, una cierta “disciplina” sucesoria en el interior de las leyes romanas a partir de las distinciones entre diversos órdenes de herederos (los hijos no suceden a la madre / la madre no sucede a los hijos / los hijos del hijo suceden al padre / la hija sucede al padre / los hijos de la hija no suceden al padre: L’Esprit des lois, XXVII). Aquélla, empero, se “explica”, añade, sólo en cuanto es pensada “en relación” (rapporto) con las relaciones (relazioni) propias de otra serie, la de la división de las tierras (L’Esprit des lois, V, 5-6). Es decir, sólo a través de esta última es posible disponer la serie de relaciones (rapporti) que organiza la sucesión: “así pues, entre los primeros romanos, las mujeres sucedían cuando eso se acordaba con la ley de la división de las tierras; y no sucedían cuando eso podía contrastar con ella”. Lo cual no significa, sin embargo, limitarse a afirmar que las leyes sobre el orden de los herederos están en relación (relazione) con aquella división de las tierras. Ambas, en efecto, pueden pensarse propiamente como “leyes” sólo y en la medida en que se relacionan (rapportano) entre sí. 197 ¿Una “definición” de leyes? Montesquieu y las leyes-sin-ley Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 Es decir, su “ser” leyes consiste en el relacionarse (rapportarsi). Si seguimos el léxico de Montesquieu, diremos que su sentido (esprit) no está en el ser-en-relación (rapporto), sino en el “ser” la relación (rapporto) misma. Pensar el ser de la ley significa entonces interrogarse no sobre la relación que la ley es, sino sobre su ser-en-relación. Esto es, significa comprender que las leyes pueden ser sólo en su relacionarse, solo en el volverse relaciones-de- relaciones (rapports des rapports), en el aplazamiento. Que tal posición ontológica implique, según se ha dicho, una tesis política aparece evidente: el ser de la ley, su esprit, se halla en efecto sustraído a toda positividad, a todo ser-determinado (ser-puesto), y por tanto a toda posible reducción de la ley al poder, a sus actos y a sus saberes. La teoría de la ley, en este sentido, es siempre también una teoría contra la ley. O, para ser más precisos: para Montesquieu, la liberación de la ley es siempre también liberación por la ley, y al contrario18. Ello impide asimismo reconducir, como en cambio hace Althusser, la concepción de Montesquieu a una “categoría newtoniana de la ley”. Más en general, diremos: impide deducir, por el hecho de que el concepto de ley ya no sea normativo, que se trate entonces de algo descriptivo (ley no como regla, sino como regularidad), constatativo, como quiere la lectura sociológica de Montesquieu. Montesquieu –conviene resaltarlo siempre– escribe que “las leyes son relaciones” y no que “una relación es una ley”. Si hubiera dicho que una relación es una ley, no haría sino afirmar que las relaciones entre las cosas están “regidas” por leyes. Aquí, el significado de lois estaría determinado entonces o en sentido mecanicista (principio de causalidad) o, como se ha dicho, “sociológico” (ley como “constante”, etc.). Pero esa tesis nunca fue sostenida. La ley es una relación, pero la relación no es de hecho algo así como una “ley”, una regularidad. La relación es el relacionarse, el dar-espacio, lo que separa al poner en relación (relazione) y pone en relación separando (es una acción, un verbo, no una sustancia, un “algo”). Así pues, aquí se define una nueva escritura en el concepto de ley –o más bien una reescritura, que se da como ruptura respecto de las definiciones y oposiciones propias de una lógica de lo normativo (ser/deber ser; ley positiva/ ley natural; naturaleza/valor; voluntad/razón, etc.)–. Esa “nueva” escritura ha permanecido, puede decirse, por completo incomprendida por los contemporáneos de Montesquieu y de sus sucesivos comentaristas. Más exactamente, la idea de que las leyes puedan considerarse como “relaciones” pronto será considerada oscura y vaga, cuando no incomprensible, como observará ya en 1751 Bonnaire en su L’Esprit des Lois 18 Retomo aquí una lógica presente en G. Vattimo, Il soggetto e la maschera. Nietzsche e il problema della liberazione, Milano, Bompiani, 2007 (1974). 204 Tommaso Gazzolo Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 5. Una práctica del sentido Quedan, es obvio, muchos y diversos interrogantes, que no es posible tratar aquí. Objetivo del presente trabajo ha sido únicamente el de preparar una posible relectura del concepto de ley presente en Montesquieu, siguiendo una dirección diferente de las interpretaciones tradicionales que, a lo largo del tiempo, han cesado en nuestra opinión de entender la profunda radicalidad y novedad de la ley-relación respecto de las concepciones de la ley típicas de la modernidad jurídica. En estas reflexiones conclusivas deseamos proporcionar una breve indicación respecto de un interrogante ulterior que está presente de continuo en las páginas de Montesquieu: ¿cómo se concatenan las leyes entre sí, cómo se concatenan las relaciones-de-relaciones? En términos más sencillos: cuál es el “método” a seguir en el estudio de la jurisprudencia –tal es la pregunta guía de Montesquieu: dar con “una especie de método para estudiar la jurisprudencia” (on ne doit point regarder ceci comme un traité de jurisprudence; c’est plutôt une espèce de méthode pour étudier la jurisprudence). Precisemos: no un método, sino una especie de método –una “apariencia” de método, una imagen suya, algo que no será un método puesto que jamás se definirá en una serie de saberes, en una regla acerca de las reglas de formación de concatenaciones de las series de relaciones–. La escritura de las leyes, la escritura del esprit, será siempre, en un cierto modo, sin-ley, sin-método, puesto que no será precedida de una “regla sobre las reglas”, de una ley que les imponga cómo proceder. Aquélla será, diversamente, una estrategia. El “método” de Montesquieu asemeja por tanto más a esa especie de “gran método”, el que Brecht definiera como el “arte práctico de las alianzas y de la disolución de las alianzas, de la explotación de los cambios y de la dependencia de los cambios, del modo de operar el cambio y del cambio de los operadores”33. La “especie de método” de Montesquieu es, pues, un arte que enseña a producir el esprit de las leyes como lo que no está nunca “pre-determinado” por una regla que lo precede, como algo que, por lo tanto, deba restituir un significado ya presente antes y después de él. Al contrario, el esprit –en cuanto “sentido”– no consiste sino en su hacerse continuo, y por lo tanto en el diferir de sí mismo, en el transformarse y en el “resistir” respecto de todo intento de fijarlo de manera definitiva. No hay nada de ya dado como punto de partida, ni nada, un fin, al que llegar. Se trata 33 B. Brecht, Me-ti. Buch der Wendungen; tr. it. de C. Cases, Me-ti. Libro delle svolte, Torino, Einaudi, 1970, p. 65. Podríamos decir también que justo en cuanto escritura sin ley, la del esprit no puede sino carecer de método, por cuanto no se la puede tratar con el método, sino que procede “mediante sondeos sucesivos y diferenciados”, y teniendo “varios hilos a un tiempo que se entrelacen, tejan la trama de la lectura” (R. Barthes - A. Compagnon, Lettura, in Enciclopedia, VIII, Torino, Einaudi, 1979, p. 176). 205 ¿Una “definición” de leyes? Montesquieu y las leyes-sin-ley Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 siempre y sólo de comprender, en una situación determinada, cómo lograr que pueda producir un sentido, cómo lograr que las “cosas” puedan ser puestas en movimiento y devenir relaciones. Éste es el arte de la jurisprudencia: (“On a vu, dans tout cet ouvrage, que les lois ont des rapports sans nombre à des choses sans nombre. Etudier la jurisprudence, c’est chercher ces rapports. Les lois suivent ces rapports, et, comme ils varient sans cesse, elles se modifient continuellement”)34. Se trata, por tanto, de inventar el sentido, de escribir aquel doble movimiento (invenire) que es “producción de lo que no existe, que no existía antes” y, simultáneamente, “descubrimiento o desvelamiento de lo que ya existe o se encuentra siendo allí”35. El sentido no es otra cosa que transformación del sentido (esto es: la diferencia no hace sino aplazar). El sentido, por tanto, es su transformación en cuanto difiere siempre de lo que expresa, de su discurso, de la identificación, en cuanto se tiene, se mantiene en el ser-en-relación. Tan sólo así las leyes estarán siempre más allá de las leyes. Estarán, pues, más allá del poder. 34 Montesquieu, De l’Esprit des loix. Manuscrits, t. II, cit., p. 747. 35 J. Derrida, Le parjure, peut-être, Paris, L’Herne, 2005; tr. it. de M. Bertolini, Lo spergiuro, Roma, Castelvecchi, p. 20. Escribe Michel Tournier: «découvrir, inventer, créer, il y a une affinité profonde entre ces trois démarches. Inventer, c’est étymologiquement invenire: aller-à, c’est-à-dire découvrir et créer. Rappelons qu’en termes juridiques celui qui “découvre” un trésor, s’appelle “l’inventeur” de ce trésor. Et il est bien vrai qu’avant son intervention, le trésor n’existait pas. C’est sa découverte qui l’a fait exister avec en plus un effet rétroactif» (M. Tournier, Journal extime, Paris, La Musardine, 2002, p. 10). 206 Tommaso Gazzolo Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 Referencias bibliográficas: L. Althusser, Montesquieu, la politique et l’histoire, Paris, Puf, 1964; tr. it. de B. Menato, Montesquieu. La politica e la storia, Roma, Samonà e Savelli, 1969. A. Arnauld – P. Nicole, La Logique ou l’art de penser (1662), Paris, G. Desprez, 1750. R. Aron, Montesquieu, in Id., Les étapes de la pensée sociologique. Montesquieu, Comte, Marx, Tocqueville, Durkheim, Pareto, Weber, Paris, Gallimard, 1967 (Le tappe del pensiero sociologico, tr. it. di A. Devizzi, Milano, Mondadori, 1972, pp. 35-74). R. Aron — M. Foucault, Dialogue, Paris, Lignes, 2007. R. Barthes, Roland Barthes par Roland Barthes, Paris, Seuil, 1977; tr. it. di G. Celati, Barthes di Roland Barthes, Torino, Einaudi, 1980. B. Bernardi, Le principe d’obligation, Paris, Vrin, 2007. B. Binoche, Comment suivre la nature? Tracy, lecteur de Montesquieu, en “Revue Montesquieu”, 5, 2001, pp. 59-91. B. Brecht, Me-ti. Buch der Wendungen; tr. it. de C. Cases, Me-ti. Libro delle svolte, Torino, Einaudi, 1970. A. Charrak — J. Salem (ed.), Rousseau et la philosophie, Paris, Publications de la Sorbonne, 2004. J.-P. Courtois, Inflexions de la rationalité dans “L’Esprit des lois”, Paris, Puf, 1999. E. Humbert, Charles Bonnet, disciple de Montesquieu, en “Bibliothèque universelle”, I, 1858, pp. 525-551. M. De Gaudemar (ed.), La notion de nature chez Leibniz, Stuttgart, Franz Steiner, 1995. L. De Bonnaire, L’Esprit des Loix, quintessencié par une suite de lettres analytiques, s.l., s.e., 1751. A. De Courtin, Suite de la civilité francoise ou Traité du point-honneur et des règles pour converser et se conduire sagement avec les incivils et les fâcheux, Paris, A. Josset, Paris, 1675. G. Debord, Théorie de la dérive, en “Les Lèvres nues”, 9, décembre 1956. J. Derrida, La Contre-Allée, par C. Malabou et J. Derrida, “La Quinzaine littéraire Louis Vuitton”, 1999. J. Derrida, Le parjure, peut-être, L’Herne, 2005; tr. it. di M. Bertolini, Lo spergiuro, Roma, Castelvecchi, 2013. A.L.C. Destutt de Tracy, Commentaire sur l’Esprit des lois de Montesquieu (1819), Paris, T. Desoer, 1822. 207 ¿Una “definición” de leyes? Montesquieu y las leyes-sin-ley Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 É. Durkheim, Montesquieu et Rousseau, précurseurs de la sociologie, Paris, M. Rivière, 1953 (1892); tr. it. Montesquieu e Rousseau precursori della sociologia, ed. por M. Fedele, Napoli, Clu, 1976. J. Duvergier de Hauranne, Lettres Chretiennes et spirituelles de messire Iean Du Verger de Hauranne, abbé des Cyran, III, Lyon, J.B. Bourlier, 1674. J. Ehrard, L’Idée de nature en France dans la première moitié du 18e siècle. Paris, Sevpen, 1963. J. Fennis, Trésor du langage des galères. Dictionnaire exhaustif, avec une introduction, des dessins originaux de René Burlet et des planches de Jean-Antoine de Barras de la Penne, un relevé onomasiologique et une bibliographie, Tübingen, Niemeyer, 1995. J. Goldzink, Destutt de Tracy et Montesquieu, en B. Bésnier (ed.), Scepticisme et exégèse: hommage à Camille Pernot, Fontenay-aux-Roses, ENS Fontenay/Saint-Cloud, 1993, pp. 275-280. P.-H. Imbert, Destutt de Tracy critique de Montesquieu, ou la liberté en matière politique, Paris, Nizet, 1974. J.-F. Lyotard, Dérive à partir de Marx et Freud (1973), Paris, Galilée, 1994. A. Mazuré, Dictionnaire étymologique de la langue française usuelle et littéraire, Paris, 1863. J.-L. Nancy, L’ “il y a” du rapport sexuel, Paris, Galilée, 2000. Ch. Oudin, Le Spinozisme de Montesquieu. Étude critique, Paris, F. Pichon et Durand-Auzias, 1911. A. Postigliola, Natura delle cose e natura delle leggi, en “De Homine”, 45-46, 1973, pp. 3-40. A. Postigliola, Montesquieu e Bonnet: la controversia sul concetto di legge, en P. Casini (ed.), La politica della ragione, Bologna, Il Mulino, 1978, pp. 43-69. J. Proust, L’idée de nature en France dans la première moitié du XVIIIe siècle, in “Annales historiques de la Révolution française”, 36, 178, 1964, pp. 478-488. P. Rétat, Les ambiguïtés de la notion de loi chez Montesquieu. Analyse du livre I de L’Esprit des lois, en M. Cariou (ed.), De la tyrannie au totalitarisme. Recherches sur les ambiguïtés de la philosophie politique, Lyon, L’Hermès, 1986, pp. 125-135. R. Savioz, Montesquieu et le philosophe genevois Charles Bonnet, en “Revue des sciences humaines”, 1950, pp. 270-276. R. Shackleton, Montesquieu. A Critical Biography, Oxford, Oxford University Press, 1961. L. Strauss, Two Sessions of a Seminar on Montesquieu, Chicago, University of Chicago 1965. 208 Tommaso Gazzolo Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, año 18, nº 36. Segundo semestre de 2016. Pp. 189-208. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 doi: 10.12795/araucaria.2016.i36.09 B. Tocanne, L’Idée de nature en France dans la seconde moitié du XVIIe siècle. Contribution à l’histoire de la pensée classique, Paris, Klincksieck, 1978. M. Tournier, Journal extime, Paris, La Musardine, 2002. G. Vattimo, Il soggetto e la maschera. Nietzsche e il problema della liberazione (1974), Milano, Bompiani, 2007. M. Villey, La nature des choses dans l’histoire de la philosophie du droit, in Droit et nature des choses, Travaux du colloque de philosophie du droit comparée, Paris, Dalloz, 1965, pp. 267-283. V. Vitiello, Filosofia teoretica. Le domande fondamentali: percorsi ed interpretazioni (en AAVV, Droit et nature des choses. Travaux du colloque de philosophie du droit comparée (Toulouse, 16-21 septembre 1964), Milano, Bruno Mondadori, 1997. M.H. Waddicor, Montesquieu and the Philosophy of Natural Law, The Hague, M. Nijhoff, 1970.