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Instruccion. Que deberá observarse por los Intendentes, Contadores, Tesoreros de Exército y Provincia, Directores de Provisiones, y Subalternos respectivos, para la ordenacion de sus cuentas, formacion de ajustes, y liquidacion de suministros de los Exércitos de operaciones.

España . Armada Nacional; Perez Villamil, Juan

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flatos INSTRUCCION. :i ' ::t; " 1 ’. f . ••• .... f\ h ¿oc; ~ •: fíO'J Y ; rinoU Que deberá observarse por los Intendentes, Con¬ tadores, Tesoreros de Exército y Provincia, Di¬ rectores de Provisiones, y Subalternos respecti¬ vos, para la ordenación de sus cuentas, formación de’ajustes, y liquidación de suministros de los Exércitos de operaciones. ARTICULO PRIMERO. Los Intendentes de Provincia observarán y harán cumplir puntualmente como principio fundamental de esta Instrucción , quanto se manda en la Real orden de 29 de Octubre último, que se copia a continuación e esta Instrucción. ARTICULO a.°- En fin de Diciembre de este ano se hará un corte de las operacio¬ nes relativas á los ajustes de campaña; y para que comprehendan lo que corresponde hasta dicha fecha, harán los Intendentes que baxo las re¬ gias establecidas en la citada Real órden de n 9 de Octubre , P resent ™ fos Pueblos y Particulares los recibos de lo que suministren hasta 31 de Diciembre de este año. ARTICULO 3 - 0 Los Contadores de Provincia, en cuyo poder deben existir, según lo «revenido en la referida Real orden, los recibos y relaciones, se que¬ darán con copia íntegra de ellas y pasarán las originales con los remboii y documentos, haciendo las observaciones que estimen oportunas al Intenden¬ te de Provincia, quien lo remitirá todo al del Excito de su distrito. ARTICULO 4. 0 Los Tesoreros de Rentas reunirán inmediatamente todos los^ recibos de las cantidades que hubiesen satisfecho por sí y sus subalternos á los Exér¬ citos y demas obligaciones militares , y formando relación duplicada de ellas , las pasarán con los recibos y documentos justificativos á los oficios de Cuenta y Razón del Exército de su distrito. ARTICULO S - ° De los pagos que tengan remitidos a la Tesorería general , y a los Tésoreros de Exército de las Provincias, de que no hayan recibido Car¬ tas de Pago, formarán igualmente dichos Tesoreros de Rentas relación du¬ plicada, y la pasarán al Tesorero general, ó Tesoreros de Exército á quien hubiesen dirigido los recibos, para el fin que se dirá en el articulo 7. ARTICULO 6. 0 Si los 'referidos Tesoreros de Rentas han satisfecho algunas cantidades ¿ cuenta de créditos expedidos a su cargo por el Tesorero general y e mas de Exército, cuidarán de recoger los citados créditos originales, fa¬ cilitando resguardos interinos á los interesados con intervención de la Contaduría; y con los recibos de lo que tengan satisfecho, los remitirán al -tesorero que corresponda, para que en su virtud les devuelva Carta, de Pago para data de su cuenta de lo que hayan satisfecho, y un cré¬ dito del resto á favor del interesado, á quien lo entregará el Tesorero de Rentas para que solicite su cobro. ARTICULO 7. noioi rrmt, 301 •; ... Luego que los Tesoreros de Rentas reciban las relaciones de que tra¬ tan los artículos 4. 0 y 0 , que les devolverán los oficios de Exército, con certificación á continuación de estar conformes con los recibos, forma¬ rán sus cuentas, y las remitirán inmediatamente al Tribunal de Contadu¬ ría Mayor por el órden que se previene en la Instrucción de Rentas del ano de 1802, sirviéndoles de data interina las expresadas relaciones, sin perjuicio de estar á las resultas. ARTICULO 8.° Los oficios de Exército de Campana ordenarán las cuentas de los Tesoreros, para lo qual formalizarán de oficio los pagos que tengan interinos. ARTICULO 9. 0 De los demas recibos de suministros, cuentas y documentos que obren en su poder, formarán inventario duplicado, y todo lo pasarán inmedia¬ tamente á los oficios de Exército respectivos, á saber, las Oficinas del pri¬ mer Exército de operaciones á los del Principado de Cataluña; las del se¬ gundo á los de Valencia; las del tercero y reserva de Andalucía á los de Andalucía; las del quarto Exército, reserva.de Galicia, y las del extin¬ guido sexto y séptimo á los de Galicia; recogiendo para su resguardo uno de los expresados inventarios 6 -relaciones.. ARTICULO 10. Los expresados oficios de campaña devolverán inmediatamente á los Tesoreros de Rentas los pagos que les hayan remitido y no estén forma¬ lizados , para que así que los reciban los pasen á los de Exército de la comprehension de su Provincia , según se expresa en el artículo 4. 0 ARTICULO n. La Dirección general de Provisiones formará relación duplicada de los recibos de suministros que obren en su poder, y la pasarán con los recibos á la Tesorería general; y á fin de que no se demore la presentación de sus cuentas, acompañará por data interina la relación que recoja firmada por el Tesorero general. •’p .ib i., i .];> ... c; • i¡¡ i > = -~? ; dapi rol i Hb ARTICULO 12. Los Directores de Provisiones de las Provincias formarán iguales re-» ¡aciones de los recibos que tengan, y todo lo entregarán en los oficios de ■ JSxército de su comprehension } y recogiendo ..una de las relaciones, para acreditar la entrega, rendirán inmediatamente sus cuentas en la Dirección general ; acompañando por data'la expresada relación, sin perjuicio de estar á las resultas. ARTICULO 13. Los Directores de Provisiones de Campaña harán igual operación , y las relaciones y documentos los entregarán: el dei primer Exército en los oficios de Cuenta y Razón de Cataluña: el del segundo en los de Valen¬ cia • el del tercero y reserva de Andalucía en los de Andalucía;; el del quarto, reserva de Galicia, y los del extinguido sexto y séptimo Exército en los* de Galicia, cuyas dependencias devolverán una de las relaciones, según queda expresado , para que rindan sus cuentas- en la Dirección ge¬ neral de Provisiones. ARTICULO 14. Debiendo existir en las cuentas presentadas en el Tribunal de Con¬ taduría Mayor muchos recibos que han de obrar en los ajustes de los Cuer¬ pos y demas clases, dispondrá el Tribunal se segreguen de ellas, haciendo las anotaciones que estime convenientes, y se pasen los recibos a los ofi¬ cios de Exército que corresponda para el mencionado fin. ARTICULO 15. El Tribunal de Contaduría Mayor; los Intendentes de Exército y Jos de Provincia, exigirán respectivamente que los Comisarios de Guerra, Pa¬ gadores , y demas personas y corporaciones que han estado comisionadas por el Gobierno, Juntas, Intendentes y otras Autoridades, presenten en el término de tres meses sus cuentas con relación jurada á estilo de Con¬ taduría Mayor, sujeta á la pena de tres .tanto; en el concepto de que si algunas personas que debieren execntarlo no lo hicieren, y se averigüe des¬ pués su responsabilidad y obligación, quedan por este hecho privadas de destino, y se procederá á lo demas que corresponda ; y se encarga de la execucion de esta providencia al mismo Tribunal de Contaduría Mayor. ARTICULO 16. Para la presentación de las cuentas de los Tesoreros de Campaña, de los de Rentas y Directores de Provisiones, se señala el término de quatro meses contados desde el recibo de la urden, de que se acusará el recibo. ARTICULO 17. A fin de que no sea obstáculo para la presentación de cuentas el Falleccimiento ó variación de destino de las personas que deban darlas providenciarán los Intendentes lo conveniente para que los herederos de los que hubieren muerto , y los que hayan sido promovidos á otros destinas nombren !apoderados que lo verifiquen en el término prevenido: en el supuesto de que si no lo hicieren los nombrará el Intendente del cuenta y riesgo de los obligadas á su presentación. ARTICULO 18. Los Contadores de Exército dirigirán adonde corresponda los car- gos , recibos y demas documentos que deban obrar en los ajustes de los Cuerpos y demas clases; y para que puedan • hacerlo con el debido co¬ nocimiento del destino en que se hallen, se pasará á los Intendentes avi¬ so de ios Regimientos que han de ser ajustados en cada dependen :ia. ARTICULO 19. Igualmente remitirán á Tesorería general los recibos y cargos de su¬ ministros éxecutados en estos siete años á las Tropas Inglesas y Portu¬ guesas; y también los recibos de suministros hechos á las Tropas Fran¬ cesas hasta i.° de Mayo de 1808; todo con la debida separación, y cla¬ sificado en la forma prevenida en la circular citada de 19 de Octubre. ARTICULO 20. Los Intendentes de Exército luego que reciban los documentos y re* ¡aciones de que habla el artículo 3. 0 , dando aviso de ello al Intendente de Prdviricia que los hubiese remitido, cuidarán de pasarlos inmediata¬ mente á la Contaduría respectiva de su cargo. ARTICULO 21. Inmediatamente procederán dichas Contadurías de Exército á exami¬ nar con la detenida reflexión que exige la justicia, la buena fe, y el ín¬ teres de la Real Hecienda, los citados documentos; y admitidos que sean por los. Cuerpos y Particulares , darán certificación de crédito á fa¬ vor de los Pueblos, Corporaciones y Párticulares, dirigiéndola inmediata¬ mente por conducto de los Intendentes de Provincia que corresponda, pa¬ ra que los interesados soliciten su reintegro. ARTICULO 22. Luego que los expresados oficios de Exército reciban las relaciones y documentos que remitan los Tesoreros de Rentas y los Directores de Provisiones, los examinarán; y hallando conformes las relaciones con los recibos , extenderán certificación á continuación de una de ellas, la que devolverán á dichos Tesoreros de Rentas y Directores de Provisiones pa¬ ra que las presenten por data en sus cuentas , según queda prevenido, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda resultarles. ARTICULO 23. f Mediante que los Tesoreros de Rentsa han de presentar sus cuentas acompañando á ellas por data las relaciones de los pagos que hayan re¬ petida á los oficios de Exército, cuidarán estos de dirigir á los citados Tesoreros los documentos formales que produzcan aquellos , para que los pasen al Tribunal de Contaduría Mayor, á fin de que los una á sus res¬ pectivas cuentas, y considere data formal la que solo era interina. I ..I V\ ARTICULO a 4 . Los documentos formales que produzcan los recibos que hayan remiti¬ do los Directores de Provisiones, se pasarán á estos para que los diri¬ jan á la Dirección general, á fin de que los remita al Tribunal de Con¬ taduría Mayor , y practique la misma operación. ARTICULO 2$. Siendo posible que muchos cargos no tengan desde luego paradero conocido por no existir los' Cuerpos o individua* a quienes se hiceron los suministros , ó porque se presenten con algún otro defecto, cui¬ daran ‘las "oficinas de tomar los informes que parezcan oportunos ; y antes de excluirlos en perjuicio de los Pueblos y Particulares , clasifi¬ caran los recibos que hallen defectuosos y con su .parecer hará el In¬ tendente la conveniente consulta por conducto del Tesorero general. ARTICULO 26. Se unirán en las oficinas de Exército las revistas de los Cuerpos «me se hayan pasado desde I.° de Enero de 1*08'hasta fin de Di¬ ciembre del presente ano, remitiéndose reciprocamente unas a otras las que les correspondan ; mas como por las circunstancias de la guerra faltarán muchas, sin cuyo requisito no pueden verificar los ajustes, se concede relief de quatro meses para los Cuerpos que se hallen en des¬ cubierto por este preciso tiempo ; y cotejando la anterior revista con la del siguiente mes , se harán al Cuerpo los abonos de dichos qua¬ tro meses por la fuerza media que presenten los expresados extractos. Pero si la falta fuese de mas de los quatro meses , oficiarán los In¬ tendentes al Tesorero general , á fin de que lo haga presente al Ministerio de Hacienda para los efectos convenientes. ARTICULO 27. Lo. ajustes que se hagan á los Cuerpos serán con arreglo á los haberes que señala el Reglamento de 7 de Octubre de 1802 abonán¬ doles también las gratificaciones designadas en el, y el real de plus concedido por Reales órdenes para que respondan a los cargos que puedan resultarles. ARTICULO 28. Las raciones de campaña de pan , cebada y paja se abonaran á Jos precios que previene el Reglamento de 21 de Agosto de 1810; ARTICULO 29. La ración de etapa se cargará á las plazas de prest al respecto de real y medio, y al de tres la de los Gefes y Oficiales; y para for¬ mar estos cargos tendrán presente los oficios las cantidades de que de¬ be componerse dicha ración según el respectivo reglamento. ARTICULO 50. Para obviar las dificultades que han de presentarse en la for¬ mación de los ajustes de los Cuerpos y demas clases de los Exércitos , con respecto á los creados al principio de la guerra , y extin¬ guidos antes del arreglo de los señalados después entenderán en ellos las oficinas de Exército de las Provincias donde tuvieron su origen, mediante que existirán en ellos los datos necesarios al efecto ; y baxo este concepto las oficinas de Cataluña se encargarán de lo perte¬ neciente al Exército que levantó aquel Principado : las de Valencia, Aragón, Andalucía, Extremadura, Galicia, Castilla la Vieja y Castilla la Nueva , respectivamente de los creados en la compreheñsion. de su distrito, ARTICULO 3 i . Para que con toda puntualidad se cumpla esta Instrucción , se des¬ tinarán exclusivamente á estos trabajos, asi en la Tesorería general co¬ mo en las de Exército , á quienes se comete el ajuste de los Cuer¬ pos y demas atenciones de los Exércitos; los individuos que se con¬ sideren necesarios, sin crear para estos nuevos empleados; haciendo uso particularmente de los de las oficinas de Campana luego que ha¬ yan concluido sus trabajos , dando cuenta los Gefes respectivos de mes en mes de lo que adelanten al Tesorero general, á fin de que' lo haga presente al Ministerio dé Hacienda; y para que esto se consiga, y no se demoren los que en el dia. tienen dichas dependencias, cuidarán también los Gefes de colocarlos con total separación , pro¬ porcionando en el mismo edificio que se hallen aquellas las piezas quS’ necesiten. La circular de 59 de Octubre último que se cita en el artículo i.° de la anterior Instrucción , es la siguiente : » Él interes de la Real Hacienda , y el particular de los Pue¬ blos , Corporaciones y Personas que han contribuido, con sus bienes á la subsistencia de los Exércitos , exige que se reúnan en puntos determinados todos los documentos que acrediten las entregas que baxo qualquier concepto se hubiesen hecho á las Tropas é individuos de los Exércitos , para que al paso de darles paradero en los ajustes que han de formarse á los Cuerpos militares, y en la liquidación de las cuentas de los demas ramos de los mismos Exércitos , pueda ave¬ riguarse el verdadero estado de esta clase de deudas del Erario, dar sistema á la cuenta y razón , alterada por efecto de las circunstan¬ cias y de la diversidad de manos á cuyo cargo ha corrido, y ar¬ reglar en vista del resultado de aquellas operaciones el debido rein¬ tegro de toda deuda legítima , con proporción á las urgencias del Es¬ tado y á la calidad del crédito. Penetrado el Rey de la necesidad de dar en . este asunto providencias eficaces y adecuadas á su importan¬ cia , se ha servido determinar : que todos los Intendentes inmediata¬ mente que reciban esta Real orden, prevengan por vereda ¿ los Ayun¬ tamientos de los Pueblos de su respectiva Provincia, y se publica¬ rá también por edictos en los Pueblos y en la Capital de la Pro¬ vincia misma que los Ayuntamientos, Corporaciones y Personas par¬ ticulares de qualquier estado , clase y condición , sin excepción al¬ guna , que hubiesen hecho entregas y suministros de qualquier gé¬ nero y especie á las Tropas españolas ó individuos . dependientes de los Exércitos desde el año de 1808 en adelante, formen y presen¬ ten al Intendente de la Provincia en el preciso y perentorio térmi¬ no de un mes, contados desde el dia de la publicación de la cir¬ cular en el Pueblo respectivo , una relación duplicada , señalada con el número i.°, de todos los suministros y entregas , con distin¬ ción de especies y cantidades , hechos á los Cuerpos é individuos militares y personas dependientes de los Exércitos , expresando en cada partida el Cuerpo ó persona á quien se hizo el suministro ó entrega, y acompañando el documento que lo justifique, y sacando en guarismo á lo* márgenes de la relación la cantidad suministrada en especie, y su valor en dinero, según el precio á que corrió en el día del suministro ó entrega. Otra relación también por duplicada, señalada con el núrh. 2. 0 , expresiva de los ramos y fondos de donde precadieron los caudales, especies ó efectos suministrados, bien sean de Rentas Reales y contribuciones ordinarias y extraordinarias, bien de Pósitos, Propios y Arbitrios, ventas de fincas de los Pueblos ó Realengos, Montazgos, Consolidacipn, Noveno, Tercias Reales, Cillas Decimales, Maestrazgo?, En¬ comiendas, Secuestros, Confiscos, fondos y frutos de fundaciones Pias, Hospitales, Capellanías, Patronatos , Hermandades, Fábricas de Iglesias, Comunidades Religiosas , Depósitos tanto Civiles como Eclesiásticos , do¬ nativos voluntarios y derramas , ó repartimiento entre los vecinos del Pueblo ó de los inmediatos , y de qualquier otro origen y procedencia que tuvieren; ; expresándose con toda distinción la cantidad recibida, el dia de su recibo, y la persona ó Comunidad ¡de quien se recibió. Y Fi¬ nalmente otra relación también por duplicada, señalada con el núm. 3. 0 , expresiva de los precios á que corrieron en el Pueblo en el dia del su¬ ministro los efectos suministrados, la qual deberá estar autorizada no sola de los individuos que componían el Ayuntamiento en el tiempo de executarse el suministro, sino también del Cura Párroco mas antiguo del Pueblo, si hubiese mas que uno, y donde nó, del Párroco, Teniente ó Ecónomo que haya; cuyas tres relaciones duplicadas , con los documentos que deben acompañarlas y van ya mencionados, las pasarán dichos Ayun¬ tamientos , Corporaciones y Particulares al Intendente da la Provincia en el preciso y perentorio término del mes expresado; en el concepto de que pasado este sin executarlo, perderán los Pueblos, Ayuntamientos, Corpo¬ raciones y personas particulares el derecho que tuvieren al abono de las cantidades que alcanzaren ó hubieren sido sunr-nistradas, sin perjuicio de averiguar por otros medios los cargos correspondientes, y á io demas que convenga de cuenta y riesgo de los culpados en la morosidad. 9) Si algunos Pueblos hubieren ya presentado en Hs oficinas de las Pro¬ vincias recibos de suministros de la clase referida, se devolverán á los Ayuntamientos , para que incorporándolos en las relaciones que van ex¬ presadas , tengan todo el orden y sistema que conviene á la claridad que pide la operación, y se excusen dudas, que de lo contrario pueden pro¬ ducir perjuicios á Ja Real Hacienda y á los Pueblos, Corporaciones ó Particulares que hubieren hecho las entregas ó suministros ; teniendo las oficinas de Provincia el debido cuidado de hacer las anotaciones compe¬ tentes para evitar duplicados abonos en caso de que el importe de los ci¬ tados recibos se hubiere ya admitido en pago de contribuciones, ó de qualquier otro modo abonado en todo ó en parte por la Real Hacien¬ da á los Pueblos , Ayuntamientos , Corporaciones ó Particulares. » Recibidas por el Intendente de la Provincia dichas tres relaciones du¬ plicadas con los documentos que van expresados, se examinarán por la Contaduría de la misma; y comparándose las relaciones números i.° y a . o si resultase ser el cargo de esta última mayor que la entrega ó suministro que constare de la relación nüm. i.°, hará el Intendente que los Ayun¬ tamientos, Corporaciones ó Particulares á quienes corresponda pongan a su disposición los caudales , frutos ó efectos enque excediere eí cargo á la data. Y si examinada la relación número 3. 0 , y confron¬ tada con las noticias que debe haber en la Intendencia de los pre¬ cios de los frutos vendibles , apareciere exceso en dicha relación dis¬ pondrán que se aclare este punto hasta que quede con seguridad el precio a que deben considerarse los efectos suministrados en el dia en que se executó el suministro. » Hecho lo referido se devolverán á los Ayuntamientos, Corpora- 6 i.í Pro^ncla^certi&i^ton* de quedar oi’ra igual en su Contaduría aun los documentos correspondientes , á fin de que sirva e resguar o a o feresados dicha dación ce^carU ínterin ¿ ™ /“ rán ra bíeñ ’ordenados^dichós papeles en la Contaduría para darles fl des¬ tino que S. M. determinará á su t.empp. cumplimiento; no t n nne de Real orden comunico a V. para su cuaipm , dudando S M que en este asunto procederá V. con * exige su importancia y el Real servicio; y de qumce en qup.ce das dará V aviso de lo que en esto se vaya adelantando, en m teligenci'a de que será del desagrado de S. M. qualqu.era om.s.on que se advirtiere. Palacio 23 de Diciembre de 1814. El Rey nuestro Señor se ha servido aprobar esta Instruccton, y ma da se cumpla en todas sus partes, rz Villamil. Es copia . Manuel de Vela seo» J