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Justicia transicional, paso del caos a la democracia. Justicia restaurativa, ¿su insignia?

Muñoz Hernández, Luis Antonio; Toro Garzón, Luis Orlando

Abstract

La justicia transicional y la justicia restaurativa, que cuentan con estándares internacionales ya delineados, al menos en su concepto multidimensional son propias de sociedades complejas, diversas, móviles, significativas, pero no encajan en la sociedad colombiana, que insiste en instituciones y estructuras estáticas, hobbesianas, tradicionales y moralmente monistas. De acuerdo con estudios publicados en mayo de 2021, Colombia tiene un alto nivel de impunidad y uno de los más altos índices de criminalidad organizada del planeta. La ley procesal penal de 2004 y el Acuerdo de Paz de 2016 establecen la justicia restaurativa, pero la modalidad de justicia transicional que se aplica es la retributiva. En este estudio se pudo demostrar que, aforismos como: “Justicia transicional: paso del caos a la democracia” o “Justicia restaurativa: insignia de la justicia transicional”, no se pueden aplicar de forma absoluta. La investigación revela que hace falta un giro ontológico y epistemológico que dinamice las estructuras tradicionales dominantes, con aquellas novedosas tendencias sociales, políticas y jurídicas.

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Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 Justicia transicional, paso del caos a la democracia. Justicia restaurativa, ¿su insignia?1 Transitional justice, passage from chaos to democracy. Restorative justice, its badge? Luis Antonio Muñoz Hernández2 Universidad de Medellín (Colombia) ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0725-7752 Luis Orlando Toro Garzón3 Universidad de Medellín (Colombia) ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4571-8991 Recibido: 25-01-2024 Aceptado: 25-05-2024 Resumen La justicia transicional y la justicia restaurativa, que cuentan con estándares internacionales ya delineados, al menos en su concepto multidimensional son propias de sociedades complejas, diversas, móviles, significativas, pero no encajan en la sociedad colombiana, que insiste en instituciones y estructuras estáticas, hobbesianas, tradicionales y moralmente monistas. De acuerdo con estudios publicados en mayo de 2021, Colombia tiene un alto nivel de impunidad y uno de los más altos índices de criminalidad organizada del planeta. La ley procesal penal de 2004 y el Acuerdo de Paz de 2016 establecen la justicia restaurativa, pero la modalidad de justicia transicional que se aplica es la retributiva. En este 1 Artículo resultado de investigación del proyecto Abogacía por la Paz. 2 ([email protected]) Doctor y magíster en Derecho Procesal, Universidad de Medellín (Colombia), y magíster en Paz, Desarrollo y Resolución de Conflictos, Universidad de Pamplona (Colombia), especialista en Derecho Procesal, abogado y docente investigador. 3 ([email protected]) Doctor y magíster en derecho procesal por la Universidad de Medellín (Colombia), abogado, especialista en Derecho Penal, especialista en Gestión Pública, investigador asociado por reconocimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología de Colombia, líder del Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín. Profesor en categoría Doctor-asistente en la Universidad de Medellín (Colombia) y en otras universidades del orden nacional. 570 Luis Antonio Muñoz Hernández y Luis Orlando Toro Garzón Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 estudio se pudo demostrar que, aforismos como: “Justicia transicional: paso del caos a la democracia” o “Justicia restaurativa: insignia de la justicia transicional”, no se pueden aplicar de forma absoluta. La investigación revela que hace falta un giro ontológico y epistemológico que dinamice las estructuras tradicionales dominantes, con aquellas novedosas tendencias sociales, políticas y jurídicas. Palabras-clave: Justicia transicional, justicia restaurativa, proceso, paradigma, paz, derecho. Abstract Transitional justice and restorative justice, which have international standards already outlined, at least in their multidimensional concept, are typical of complex, diverse, mobile, and significant societies, but they do not fit in Colombian society, which insists on static, Hobbesian, traditional, and morally monistic institutions, and structures. According to studies published in May 2021, today Colombia has an important level of impunity and one of the highest rates of organized crime on the planet. The criminal procedural law and the 2016 Peace Agreement established restorative justice, but the modality of transitional justice that is applied is the retributive one. It was possible to demonstrate in this study that aphorisms such as “Transitional justice, it is the passage from chaos to democracy” or “Restorative justice, is a hallmark of transitional justice,” are not absolute to apply. The research reveals that an ontological and epistemological turn must be made to invigorate the dominant traditional structures with the new social, political, and legal trends. Keywords: Transitional justice, restorative justice, process, paradigm, peace, law. Introducción Al abordar los temas de justicia transicional, justicia restaurativa y democracia es común encontrarse con dificultades para hallar identidad y diferencias particulares en sus teorías. Esta investigación disgrega el marco frente al conocimiento unidireccional de estos ejes temáticos, que puede llegar o no a ser un obstáculo comprensivo. Unido a este contexto, desde la investigación para la paz4 se estudian las bases jurídicas, políticas y sociológicas 4 La Investigación para la Paz es una disciplina filosófica cuyo objeto de estudio, la paz, nace luego de las dos guerras mundiales. Sus ejes: “La paz, la Violencia y Conflicto. La Paz como el objetivo que se persigue y que a su vez aúna todas las realidades y expectativas.” López Martínez, Mario. “Investigación para La Paz” (2004). 571 Justicia transicional, paso del caos a la democracia. Justicia restaurativa, ¿su insignia? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 de las justicias transicional y restaurativa y se exponen los obstáculos racionales para su implementación en el derecho interno particular y en la aplicación y la estabilidad de los procesos de reconciliación y de negociaciones de paz. El trabajo identifica los efectos en la soberanía y en la legitimidad y estabilidad jurídicas a partir de una tensión entre la seguridad tradicional del derecho y la incursión de disposiciones internacionales opuestas, y responde las siguientes preguntas: ¿La justicia transicional constituye el paso obligado en una sociedad para mutar de un Estado en caos en materia de derechos humanos a la democracia? ¿La justicia restaurativa es la insignia de la justicia transicional? Se llega a la conclusión que la respuesta para ambas preguntas es no. Para argumentar la respuesta dada a priori a estos interrogantes, se parte de algunas generalidades y su complejidad conceptual, lo cual implica interpretar el escenario jurídico actual de estas instituciones, el uso de la descripción, la relación de elementos, la clasificación, los razonamientos de validación, la búsqueda de situaciones problemáticas y una propuesta argumentada con expectativa de rediseño. Con base en una metodología cualitativa y con un diseño de carácter descriptivo y exploratorio, y bajo el método de análisis hermenéutico, se consultaron plataformas de resultados de investigación y de trabajos académicos, y en respuesta al llamado de las palabras justicia transicional, justicia restaurativa, proceso, paradigma, paz, derecho y su combinación, se encontró copiosa información relacionada con su estructura e historia. Los artículos académicos compilados y estudiados datan de 2005 en adelante como base epistemológica elemental, se tomaron igualmente, trabajos del periodo 2015 a 2022 del Banco de tesis de la coordinación de perfeccionamiento de personal de nivel superior (CAPES). Como ruta expositiva se sigue la línea trazada desde la justicia transicional actual y se ilustra la justicia restaurativa como única concepción para su implementación. En cuanto a la revisión teórica de la justicia transicional, en búsqueda del fenómeno jurídico de justicia especial en contexto con la justicia restaurativa, la información obtenida se estudió con una estrategia gradual de menor a mayor dificultad conceptual, para lograr así el objetivo principal de conocer las particularidades y actitudes predominantes en relación con los enfoques que pueden converger en equilibrio jurídico, político y social cuando se transita de la mano de expresiones de justicia flexibilizadas, que impactan en los agresores, las víctimas y la sociedad, con mediación prioritaria del diálogo. La investigación se llevó a cabo en un ambiente de escepticismo en relación con estructuras que incursionan en la cotidianidad del proceso penal y de las negociaciones de paz presentes y futuras en el orden jurídico colombiano. Esta investigación tiene un interés académico y profesional, así como social y 572 Luis Antonio Muñoz Hernández y Luis Orlando Toro Garzón Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 pragmático, pues con sus resultados se contribuye a racionalizar la aplicación de los derechos y procedimientos penales tradicionales, como también los de transición, para garantizar los derechos humanos y conseguir la paz, como una forma de coadyuvar a transitar del caos a la democracia. 1. Generalidades 1.1. Contexto restaurativo dentro del derecho procesal penal del individuo En Colombia, el Acto Legislativo N.º 3 de 2002 de reforma constitucional institucionalizó la justicia restaurativa dentro del proceso penal ordinario. Sin embargo, en el artículo 2.º permanece el modelo tradicional de justicia retributiva, pues establece que “7. (…) la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. No obstante, al no disminuir la comisión de delitos y las muertes violentas a causa de conflictos y estadios intersubjetivos, la implementación de la justicia restaurativa ha sido un fracaso, pues en veinte años no ha tenido el impacto social y jurídico esperado (Lobo 2016: 51-87). 1.2. Contexto restaurativo dentro del derecho procesal penal transicional Desde el marco de los procesos de diálogo o de sometimiento, la justicia transicional es una herramienta de la que se han valido los Estados para conjurar la sistemática violación de derechos fundamentales, procesos que, en condiciones de justicia ordinaria, han sido inevitables, pero siempre en transición con el sacrificio de la justicia retributiva. En este entorno surge una tensión entre las lógicas de la paz dentro de la justicia transicional y las lógicas de la justicia del derecho punitivo tradicional. En algunos estudios analizados se encontraron posiciones que aportan insumos de crítica y de construcción de los argumentos. Orjuela y Lozano (2012) sitúan la justicia transicional en Colombia a partir de 2005, mientras que Ruiz, Chaves y Gómez (2008: 57) la ubican entre los años 2002 y 2005, “a partir de la posible negociación de paz iniciada por el presidente Uribe”. Por su parte, la investigación “Aplicación de la justicia transicional y el debido proceso en la negociación de paz en Colombia Caso M-19 (1990)” (Muñoz, 2015), recoge un estudio de los parámetros del debido proceso y de la justicia transicional aplicados en dicha negociación. Vicenç Fisas, en su trabajo Cultura de Paz y Gestión del Conflicto, teoriza el proyecto de construir una cultura de paz y lo justifica en el caso de Colombia 573 Justicia transicional, paso del caos a la democracia. Justicia restaurativa, ¿su insignia? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 particularmente (1998: 3). De otro lado, John Paul Lederach (1989: 138-156) revisa los conceptos de resolución, gestión y transformación de conflictos, su naturaleza, la mediación, sus etapas y sus contenidos. En su obra, Ambos, Cortés y Zuluaga (2018: 52-53) razonan sobre el fin de la pena y la justicia transicional y sobre esta y el derecho penal internacional, en perspectiva comparada, desde las visiones y posturas antagónicas de paz en términos restaurativos y de justicia retributiva. Tanto en la justicia restaurativa como en la transicional se evidencian tres momentos: i) el encuentro; ii) la reparación, y iii) el transformador, donde se fijan pautas y reglas de juego del proceso transicional, que va incluso más allá del fin del Estado violento, y es novedad el comportamiento posterior de las partes y de las víctimas del daño (Bernuz y García, 2015: 9-35). Norberto Bobbio (2008), auscultando formas para tratar el problema de la guerra y las vías de la paz, asemeja el tratamiento de la guerra justa a un proceso con reparación del agravio sufrido y el castigo al culpable, y lo asimila a un procedimiento judicial que muestra gran debilidad en lo que tiene que ver con el proceso de conocimiento, pero efectivo en cuanto al proceso con reparación como “ejecución forzada o como pena, en una palabra, la guerra como sanción, la fuerza al servicio del derecho” (Bobbio, 2008: 51). De otro lado, en línea crítica, Juan Antonio García Amado (2015) concientiza sobre la insipiencia de la justicia transicional (JT) en la negociación y propone situar los campos que se deben explorar para el estudio y la estructura de una justicia transicional. Para este jurista: “La JT se ocupa del tratamiento que en tesituras de transición política se puede o se debe dar a ciertos delitos graves o ciertas injusticias patentes ocurridas en la situación o bajo el régimen anterior a la transición en cuestión. (...)” (García, 2015: 99-102). Este autor hace énfasis en construir una teoría consistente y útil de la JT cimentada en elementos como: i) los datos definitorios de las transiciones: los hechos de transición a los cuales se debe aplicar la justicia; ii) las cosas fácticas y normativas en momentos pretransicionales, transicionales y postransicionales; iii) los componentes específicos de la justicia transicional, principios y soluciones propias, que permitan, de un lado, calificar como justas o injustas las situaciones y las alternativas de acción que se manejen y, de otro, justificar el uso de unas u otras herramientas para conseguir objetivos de justicia. Afirma, además, que “en la literatura sobre la JT se aprecian fuertes carencias en esos aspectos”, pero a falta de ese sustrato teórico fuerte, resulta que tales medidas no ofrecen la justificación que aquí más debería importar: por qué no son mejores que las que resultarían de aplicar los parámetros de 574 Luis Antonio Muñoz Hernández y Luis Orlando Toro Garzón Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 las justicias “ordinarias”, como la justicia correctiva y, especialmente, la justicia retributiva (García, 2015: 99-102). El presente estudio está precedido de similar orientación: se parte de la inexistencia de estudios al respecto y de muchas ideas investigativas sueltas que no sitúan con rigor la estructura, los patrones, el campo de acción y la naturaleza jurídica y política de la justicia transicional. 1.3. Reconstrucción y análisis en Colombia del problema planteado5 La justicia transicional es la manifestación del afán de no repetición de las catástrofes experimentadas en el siglo pasado. Por esta razón, desde inicios de los años noventa del siglo XX, se propende por la negociación pacífica que conduzca a estipular acuerdos que contemplen la justicia transicional como medio de un mismo fin: finalización de la confrontación armada. Allí los bandos manifiestan intereses que, por regla general, estarán en contraposición, y surgen así interrogantes como: ¿qué grado de indulgencia es permitido contemplar en los acuerdos?, ¿se sobrepone la justicia transicional a la justicia penal ordinaria?, en caso de impunidad, ¿el perdón/olvido corresponde a las víctimas o al Estado por medio de decisiones de carácter político? En esta vía comprensiva, para Rama Mani (2011: 156) la justicia transicional, como hoy se conoce, data de la época de los años ochenta del siglo XX, con la finalización de la Guerra Fría. Como corolario de esta coyuntura bélica, el bando victorioso estableció los juicios de Núremberg con disposiciones legales que se consideraron necesarias para resarcir los daños por los delitos cometidos por el bando contrario, sin indulto ni amnistía. En este contexto, los juicios de transición ofrecen caminos alternativos de reconstrucción y de retorno a la democracia, como en el caso de las dictaduras en Argentina y Chile, o de las guerras intestinas como en El Salvador y Guatemala, o de establecimientos excluyentes como Sudáfrica. Sin embargo, Ruti Teitel (2003) considera que allí hay ausencia de justicia transicional, ya que la misma supone la existencia de negociación entre partes en conflicto y no la imposición de normativas jurídicas por medio de la fuerza armamentística y/o militar. Según el informe S/2004/616 de la Organización de las Naciones Unidas (2004): “La justicia transicional abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados 5 Véase, al respecto, las normas actuales en Colombia que sustentan las negociaciones de paz: Ley 1448 de 2011, decretos de Ley 4633 y 4635 de 2011 y decretos reglamentarios 4634, 4800, 4829 de 2011 y 0790 de 2012. 575 Justicia transicional, paso del caos a la democracia. Justicia restaurativa, ¿su insignia? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”. Ante la perspectiva sociológica de la justicia transicional, el noruego Jon Elster afirma que “la justicia transicional está compuesta de los procesos penales de depuración y de reparación que tienen lugar después de la transición de un régimen político a otro” (2004: 15). Asimismo, sostiene que “la intensidad de la demanda de retribución disminuye con el intervalo de tiempo entre las atrocidades y la transición, y entre la transición y los procesos judiciales” (Elster 2004: 97). Esta perspectiva se explica y justifica a partir de la importancia del resultado inmediato en términos de baja en homicidios, secuestros y toda clase de crímenes que depara la guerra o la confrontación interna como parte de los conocidos conflictos no internacionales. En este sentido, la justicia transicional responde a una concepción de la justicia vinculada a los momentos de transición política de una situación de dictadura hacia la democracia o de una situación de conflicto armado o de guerra civil hacia la paz, que busca lidiar con un pasado de graves violaciones de derechos humanos y/o del DIH, para enfrentar los crímenes cometidos bajo regímenes represores o durante el conflicto armado o la guerra civil (Rincón 2010: 26). Esta caracterización de finalidad y funcionalidad solo enfatiza el protagonismo de la justicia y la política para su reconversión en una retoma de la democracia, pero puede adaptarse a una transición con o sin los estándares internacionales de verdad, reparación y no repetición. Siguiendo esta vía, la Corte Constitucional colombiana, en la Sentencia C-052/2012, señala como justicia transicional aquella “(…) institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes” (C-052/2012, citada en Agudelo y Muñoz 2016: 78). En términos prácticos, para Rodrigo Uprimny Yepes (2006: 13): “La expresión ‘justicia transicional’ hace referencia a los procesos a través de los cuales se realizan transformaciones radicales de un orden social y político, bien sea por el paso de un régimen dictatorial a uno democrático, bien por la finalización de un conflicto interno armado y la consecución de la paz”. 576 Luis Antonio Muñoz Hernández y Luis Orlando Toro Garzón Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 Para Francisco Cortés Rodas (2006: 112), el principal reto de la justicia transicional es “cómo encontrar las condiciones que hagan posible la reconciliación entre todos los grupos y miembros de una misma unidad nacional”. La complejidad de la resolución de los problemas sociales generados a raíz del conflicto armado recae en el resentimiento y la dificultad de olvido mutuo. La terminación del conflicto armado cesa las actuaciones de violencia directa emprendidas, pero no necesariamente los sentimientos que las motivaron. Con fundamento en lo anterior, se evidencia la importancia del perdón en el proceso de transición. Ante esto, Max Pensky enuncia que “en la dimensión normativa de la memoria, la obligación de recordar debe entenderse fundamentalmente como un llamado a la reconstrucción de la solidaridad democrática para el presente” (2006: 121). Dicho de otro modo, el pasado que materializa las atrocidades de la guerra no debe ser echado al olvido, pues allí radica la importancia de la remembranza, no con fines vengativos, sino preventivos y de no repetición. Este postulado prioriza el perdón en la justicia de transición, aunque no totalmente independiente de la justicia penal. Hay quienes consideran que las víctimas de los conflictos armados encuentran resarcimiento con la penalización de los victimarios, no obstante, es común observar que los acuerdos de paz conceden grados de amnistía. Al respecto, Manuel Ollé reflexiona que se está ante la imposición del “sacrificio del fundamental derecho de las víctimas a la acción penal en favor de otros pretendidos bienes de alcanzar: la paz social, la convivencia y la reconciliación mediante el olvido” (Ollé Sesé 2013: 28), y agrega que el olvido al cual se hace referencia es otorgado por el poder del Ejecutivo y no por el conglomerado de víctimas que el conflicto dejó a su paso. Esta postura es apoyada por Martha Minow (2011), quien argumenta que “la imposición del perdón a las víctimas es una nueva forma de agresión en su contra que puede revictimizarlas”. Sobre la contraposición entre perdón y venganza, propone establecer un punto medio, esto es, justicia transicional con cierto grado de amnistía sin desatender las disposiciones penales, y para las víctimas garantías de no repetición y esclarecimiento de la verdad (Minow 2011). En el caso de Colombia, la justicia transicional se ancla mediante el mencionado Acto Legislativo 03 de 2002, junto con el Acto Legislativo 01 de 2012 y las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014 de la Corte Constitucional, con una tipología de justicia de transición basada en instrumentos judiciales y no judiciales, con reparación, verdad y compromiso de no repetición; y con penas alternativas o no. Por otro lado, en el ordenamiento jurídico global, se pueden dar justicias transicionales no simétricas cuya concepción va desde aquellas que se fundan 577 Justicia transicional, paso del caos a la democracia. Justicia restaurativa, ¿su insignia? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 en el castigo individual a los criminales, como en el Tribunal de Núremberg, hasta las de absoluta impunidad, como sucedió en España en la era de la postdictadura franquista, al igual que en las postdictaduras en Chile y Argentina a finales de los años setenta y principios de los ochenta del siglo pasado (Elster 2004: 15). Ambos, Cortés y Zuluaga (2018: 33) consideran al respecto que “en la justicia transicional se da una profunda tensión entre justicia y paz, entre derecho y política, entre una justicia retributiva que mira hacia el pasado y una justicia restaurativa que mira hacia el futuro (…)” 2. ¿Por qué transición y democracia? A la justicia transicional se la relaciona como transición para la retoma de la democracia en un Estado. Se afirma que es un fenómeno que orienta hacia la democracia, pero no es el único ámbito. En primer lugar, transición y democracia no solo se relacionan para volver a ella, sino también para salir de ella. Sobre este tópico, se dice: “Es posible una justicia de transición antes de, esto es, precediendo a otra transicional (…). En otras palabras, puede haber justicia transicional para salir de la democracia y legitimar un estado sistemático de violación de derechos humanos (…) y la justicia transicional propiamente dicha que es la que se aplica en la transición de este estado a la democracia (…)” (Muñoz 2019: 59). La justicia transicional tiene raíces históricas en América Latina, como “La paz de Barrionuevo” en 1533 entre españoles e indígenas en La Española. En el siglo XIX, España propuso una transición a una monarquía liberal a los independentistas granadinos, basada en la Constitución de Cádiz de 1812 (Almarza 2017). España misma experimentó transiciones, desde la guerra civil a la dictadura franquista, y luego al referéndum constitucional de 1976. Estos ejemplos demuestran que la justicia transicional no siempre implica una transición a la democracia, ni requiere necesariamente una dictadura o conflicto armado previo, pudiendo abordar diversos tipos de violencia. En esta variable de análisis, en primer lugar, el concepto de justicia transicional con respecto al orden jurídico y la democracia, de acuerdo con el modelo tradicional, cede ante la estructura del criterio contemporáneo, que considera que la transición puede también darse para salir de la democracia. En segundo lugar, para que haya JT, no necesariamente debe haber una dictadura o un conflicto armado por lo ya conocido sobre tipos de violencia, no solo en el campo de la violencia directa, sino en la estructural y cultural. Históricamente, después de la Segunda Guerra mundial, la transición se 584 Luis Antonio Muñoz Hernández y Luis Orlando Toro Garzón Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 razonamientos sobre los hitos de la justicia penal ordinaria y la justicia penal de transición. A pesar de estas tensiones en la justicia, fruto de negociaciones para la transición a la democracia, debe haber un trabajo armónico siempre alrededor de las víctimas y la restauración de la realidad política, social, económica y jurídica que las dignifique. 4. Jurisprudencia constitucional sobre justicia transicional Como tal, en todos los pronunciamientos relacionados con la justicia transicional (JT), la Corte Constitucional de Colombia ha diseñado y aportado criterios unificados frente a las fronteras de limitación y extensión de las normas locales y supranacionales y su comprensión, e insiste en el compromiso de acoger y materializar el ejercicio de una justicia especial de transición con énfasis dialógico y restaurativo. Independiente del nivel asignado al enfoque reparativo, la Corte constantemente exhorta a restablecer los derechos de las víctimas a través de expresiones de justicia flexible, lo que incluye a los postulados y demás agentes destinatarios en sus garantías procesales con propósitos de justicia legal emergente. Este órgano de cierre constitucional es recurrente en analizar, a través de sentencias de constitucionalidad10, la forma de implementación, la naturaleza y los objetivos más caros de la justicia transicional, en sus ámbitos de justicia y paz y de jurisdicción especial para la paz -JEP-, y en sus argumentaciones es posible reconocer los distintos niveles de la justicia restaurativa: restaurativaautónoma, restaurativa versus justicia retributiva y mixta, esto es, – restaurativaretributiva-. Con enfoque de JT, en la Sentencia C-578 (Corte Constitucional, 2002), donde se estudia la Ley 742 de 2002 que ratificó el Estatuto de Roma, se plasman condiciones y restricciones a los poderes Legislativo y Ejecutivo colombianos respecto de la concesión de indultos y amnistías: i) la imposibilidad de amnistiar o indultar delitos atroces como los crímenes de lesa humanidad, la tortura, la desaparición forzada, el secuestro, la violación sexual o el terrorismo; ii) la imposibilidad de relevar de responsabilidad criminal a una persona que ha cometido tales crímenes bajo el argumento de la obediencia debida; iii) el reconocimiento de la existencia de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y iv) la limitación del alcance del principio non bis in idem cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos. 10 Algunas de estas sentencias son: C-370-2006, C-1199-2008, C-771-2011, C-715-2012, C-099- 2013, C-280-2013, C-581-2013, C-912-2013. C-577-2014. 585 Justicia transicional, paso del caos a la democracia. Justicia restaurativa, ¿su insignia? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 Adicional a lo anterior, en la Sentencia C-630 de 2017, donde se estudia el Acto Legislativo 02 de 2017 (Acuerdo de Paz entre el Estado Colombiano y las FARC-EP), con particularidad en la justicia transicional, y de donde surge la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), componente jurisdiccional del Acuerdo, a partir de un artículo transitorio en la Constitución, que se adiciona con el propósito de otorgar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final “por ser una política pública de Estado cuya implementación y desarrollo constituyen compromiso y obligación de buena fe para todas las autoridades del Estado”. Mediante este pronunciamiento, la Corte armoniza el derecho internacional humanitario con los derechos fundamentales definidos en la Constitución Política, porque reconoce que el Acuerdo de Paz contiene parámetros obligatorios de interpretación y desarrollo y validez normativa. La Corte señala cinco subreglas para evitar el desbordamiento de la competencia del Congreso en el ejercicio de su facultad reformadora para la transición: i) incorporación al ordenamiento jurídico de los acuerdos; ii) conexidad de las leyes, con los fines del acuerdo; iii) esfuerzo máximo en el cumplimiento de los acuerdos; iv) participación de todo el aparato estatal, y v) saber que, si bien el Acuerdo Final no es la única forma de consolidar el valor y el derecho a la paz, sí constituye un instrumento fundamental en esa dirección (Corte Constitucional, Sentencia C-630, 2017). Posteriormente, en la Sentencia C-674 de 2017, se examinan todos los aspectos del Acto Legislativo 01 de 2017 –especialmente los procedimentales–, y como parte del artículo transitorio, se crean en la JEP otras instancias encargadas de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La Sentencia también señala que la competencia designada en el Acto Legislativo 01 de 2016 no fue desbordada por el Acto Legislativo 02 de 2017, cuyo propósito es facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final de 2016, lo que denota el respaldo consolidado a que se priorice la justicia restaurativa como expresión de justicia transicional, en clara limitación pero no exclusión de la justicia retributiva. Conclusiones Las reformas y el rediseño del ordenamiento jurídico procesal de orden penal, con arraigo en sociedades pluralistas, complejas y móviles, encuentran en las sociedades moral y políticamente monistas barreras importantes de implementación. Por eso, el manejo y la aplicación del lenguaje, la 586 Luis Antonio Muñoz Hernández y Luis Orlando Toro Garzón Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 epistemología y el significado polisémico de las instituciones jurídicas, sociales y políticas, cumplen un papel para la seguridad y estabilidad social a la hora de implementar figuras novedosas como la justicia transicional. En Colombia, la polarización, la cultura del castigo y la venganza letrada legal y judicial parecieran ser la única salida. El Estado colombiano experimenta una crisis en su soberanía, sustentada en la forma persistente de querer mantenerla a partir de la templanza, de la fuerza pura del Estado, modelo hobbesiano que se niega a la negociación de paz. A partir de conflictos y estadios intersubjetivos, la implementación de la justicia restaurativa ha sido un fracaso en Colombia, quizá por políticas e idearios de justicia divergentes. La justicia restaurativa es autónoma y tiene sus propios principios, pero está llamada a inspirarse en la noble cualidad de integrarse con otras justicias permanentes o de transición de forma ponderada, más allá de los idealismos que dificultan la implementación de los acuerdos de justicia negociada. La justica transicional, que se conoce desde la post Segunda Guerra mundial, tiene antecedentes de aplicación o imposición, con matices desde antaño, que bien pueden ser traídos al presente con aspiración de fortalecimiento de la democracia. El paradigma según el cual la justicia restaurativa y la justicia transicional son sinónimos, o que la primera es un apéndice de la segunda, se derrumba. La justicia restaurativa es solo una modalidad de las justicias en transición, es independiente y se manifiesta y aplica en épocas ordinarias o en épocas de transición. Decir que “la justicia restaurativa es la insignia de la justicia transicional” no corresponde a la realidad jurídica ni pragmática. La afirmación “justicia transicional, paso del caos a la democracia” no es un absoluto. La relación entre transición y democracia no ocurre únicamente para volver a esta, sino, también, para salir de ella. La justicia transicional puede presentarse tanto restaurativa como retributiva, incluso con más fuerza punitiva en los procedimientos y penas ordinarias. A pesar de la justicia transicional en categoría de restaurativa y el derecho penal como justicia retributiva resulten antagónicos, deben interactuar, no se deben escindir. 587 Justicia transicional, paso del caos a la democracia. Justicia restaurativa, ¿su insignia? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 569-592. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.27 Referencias Agudelo Ibáñez, Sirley J. y Muñoz Hernández, Luis A. Justicia transicional y sustitución constitucional en Colombia: Caso M-19 (1990). Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, Universidad Libre de Colombia, 2016. Almarza Villalobos, Ángel R. Los inicios del gobierno representativo en la República de Colombia, 1818-1821. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., 2017. <https://doi.org/10.2307/j.ctv10rrb0c > Ambos, Kai, Cortés Rodas, Francisco, y Zuluaga, John. 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