La independencia, principio básico de la profesión de abogado
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213 LA INDEPENDENCIA, PRINCIPIO BÁSICO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO1 Jaime Román Lemos Doctorando en Derecho. Universidad de Sevilla LAS FUENTES DE LA DEONTOLOGÍA PROFESIONAL DEL ABOGADO Y EL RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Al acudir a las fuentes que regulan los principios deontológicos que regulan la actividad profesional del abogado2, nos encontramos ya con una primera nota característica de esta profesión (no privativa de la misma, pero sí muy característica de ella): la multiplicidad de fuentes. Han señalado los autores cómo, en principio, cuando una persona se acerca a la cuestión deontológica está pensando en normas surgidas del seno de la profesión, es decir, en nuestro caso, emanadas de las corporaciones profesionales (los colegios de abogados); pero afirman a continuación que, con ser en su mayoría tales las normas que regulan la profesión de abogado, no pueden ob- 1 Versión revisada de nuestro artículo “Principio de independencia del abogado”, La Toga Digital, 27 de octubre de 2022. 2En la actualidad, algunos autores, en lugar de “principios deontológicos”, prefieren otras expresiones, como “deberes generales deontológicos”, “reglas deontológicas” o “directivas profesionales”: vid. APARISI MIRALLES, Á., Deontología Profesional del Abogado, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 81. Aquí seguiremos la denominación tradicional. También existen “diferencias de opinión sobre si [la independencia] debe ser considerada como una regla o principio deontológico o si por el contrario debe ser entendida con un carácter definitorio del profesional liberal y por la tanto susceptible de afectar a su régimen jurídico”: vid. GARRIDO SUÁREZ, H.M., Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, Edisofer, Madrid, 2011, pág. 38.
214 viarse fuentes distintas, particularmente la legislación estatal correspondiente3. De ahí que hablen los autores de normas parlamentarias o exógenas (emanadas del poder estatal) y normas corporativas o endógenas (emanadas de las propias asociaciones profesionales)4. Las fuentes corporativas suelen traducirse, aunque no únicamente, en códigos deontológicos, entendidos estos como “una guía de principios y normas precisas para el profesional, que persigue[n] facilitar, y orientar, en el buen cumplimiento de la ética inherente a una determinada profesión”5. Aunque en principio las fuentes corporativas solo afectan a quienes ejercen la profesión, su importancia radica, como señala la doctrina, en que “pueden ser invocadas por cualquiera para exigir del abogado un quehacer ajustado a lo mandado por la deontología profesional”6. A efectos prácticos nosotros vamos a distinguir entre fuentes nacionales (es decir, surgidas bien de los poderes estatales españoles –exógenas-, bien de nuestros colegios profesionales –endógenas-) y fuentes internacionales (en este caso, como veremos, solo se 3 Cfr. BAREA GALLARDO, A., y MINGORANCE MARTÍN, C., “Principios esenciales de la profesión de abogado”, en DÍAZ PITA, P. (Dirª-Coordª), Acceso a la Abogacía, Tomo I, 3ª ed., Tecnos, Madrid, 2021, pág. 59. 4 SÁNCHEZ STEWART, N., Manual de Deontología para Abogados, La Ley, Madrid, 2012, págs. 30-31; BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., págs. 60-61; APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 54. 5 “Se trata de un esfuerzo premeditado de la razón para fortalecer, y garantizar, la ética profesional, proponiendo, además, un modelo de relaciones interprofesionales. En él se plasman los deberes de los colegiados para con los clientes, con los mismos miembros de la profesión, con los Tribunales, y con el resto de la sociedad” (APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 57). 6 BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., págs. 62. Afirma una autora que “Los códigos deontológicos por su estructura, son normas jurídicas, y en consecuencia obligatorias por coerción”: VILA RAMOS, B., “Deontología profesional y marco jurídico normativo”, en VILA RAMOS, B. (Coordª), Deontología Profesional, Editorial Dykinson, Madrid, 2013, pág. 14.
215 trata de fuentes endógenas). Aun así, cabría además hacer una subclasificación dentro las fuentes internacionales, según procedan de la Unión Internacional de Abogados o del Consejo de la Abogacía Europea7. Triple clasificación pues que adoptamos a efectos meramente didácticos, en orden a comprobar cómo el principio de independencia se encuentra recogido en cada ámbito (internacional mundial, internacional europeo y nacional). Siguiendo la mencionada clasificación podemos identificar ya las siguientes fuentes: 1) Fuentes internacionales procedentes de la Unión Internacional de Abogados: Carta de Principios Esenciales de la Profesión de Abogado (2018), y Carta de Turín sobre el Ejercicio de la Abogacía en el siglo XXI (2002) 2) Fuentes internacionales de ámbito europeo: Carta de Principios esenciales de la Abogacía Europea (2006)y Código de Deontología de los Abogados Europeos (1988) 3) Fuentes nacionales (exógenas o endógenas): Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal8, Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia (2002; aunque, como veremos, su valor es más político que jurídico); Estatuto General de la Abogacía 7 Más conocido por sus siglas en francés CCBE: Conseil Consultatif des Barreaux Européens. 8 Junto a la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Penal mencionan también los autores la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indudablemente contienen menciones que afectan a la deontología profesional del abogado (vid. BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., págs.. 60-61). Vid. también, citando otras fuentes diversas, APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 56. Nosotros omitimos aquí esas otras fuentes por cuanto no se ocupan tan específicamente como las que recogemos en el texto en el principio de independencia.
216 Española (2021) y Código Deontológico de la Abogacía Española (2019) Nos encontramos pues con una pluralidad de fuentes en que hemos de adentrarnos para estudiar los principios que rigen la profesión (en nuestro caso el de independencia). Y ya surge aquí un primer punto de desacuerdo, pues la doctrina no es unánime a la hora de enumerar tales principios, es decir, no existe un consenso sobre un listado único de principios deontológicos de la profesión de abogado9. De todas formas, y ya que el objetivo de este trabajo es el análisis de uno solo de esos principios, el de independencia, podemos sin mayores problemas adoptar el listado que nos ofrece la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea, que los cifra en diez: la independencia y la libertad de garantizar la defensa y el asesoramiento de su cliente; el respeto del secreto profesional y de la confidencialidad de los asuntos que le ocupan; la prevención de los conflictos de interés, bien sea entre varios clientes o entre el cliente y el abogado; la dignidad, el honor y la integridad; la lealtad respecto a su cliente; la probidad en materia de honorarios; la competencia profesional; el respeto de la confraternidad; el respeto del estado de Derecho y la contribución a la buena administración de la justicia; la autorregulación de su profesión Como vemos, el de independencia ocupa el primer lugar, lo que resulta lógico dado que, como señala la doctrina, independencia y libertad son tan consustanciales a la profesión que constituyen la quintaesencia de la abogacía10. Pero es que, además y en todo caso, el principio de independencia se encuentra recogido en todas las fuentes endógenas, lo que –indican los autoresno puede ser de otra forma, ya que “resulta evidente que sin tal independencia resultaría imposible que los abogados desarrollen adecuadamente su 9 Cfr. BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., pág. 63. 10 Cfr. APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 83.
217 papel de actores en la función pública de la Administración de Justicia”11. Por lo demás, y como se ha afirmado en relación no solo con la de abogado, sino en general con respecto a todas las profesiones jurídicas, “la exigencia de independencia […] remite a la ausencia de cualquier forma de injerencia, interferencia, vínculo o presión, del tipo que sea, proveniente del exterior, que pretenda influenciar o desviar la acción y decisión del profesional”12 (aunque cabría pensar también, y así lo veremos, en presiones internas motivadas por un conflicto de intereses). Por otra parte, conviene también en este apartado introductorio diferenciar el principio de independencia del de libertad profesional, aunque sea frecuente mencionarlos conjuntamente. El principio de libertad, según la doctrina, hace hincapié en la “autodeterminación del profesional en la toma de decisiones que afectan a su actividad”; de esta forma, la independencia tendrá fundamentalmente una dimensión negativa –ausencia de presiones-, mientras que la del principio de libertad, en tanto que hace a la “plena autonomía del jurista”, es esencialmente positiva13. De todas formas, “conviene tener en cuenta que, en ocasiones, la delimitación formal de ambos principios será realmente difícil”14; tan es así que algunos autores prefieren distinguir dentro del propio principio de independencia una doble faceta, positiva y negativa, de suerte que “el concepto de independencia se suele definir, negativamente, como 11 BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., pág. 63. 12 APARISI MIRALLES, Ética y deontología para juristas, cit., pág. 269, y Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 84, siguiendo a LEGA, C., Deontología de la Profesión de Abogado, Civitas, Madrid, 1983, pág. 77. En los mismos términos GARRIDO SUÁREZ, Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, cit., pág. 77. 13 APARISI MIRALLES, ibidem. También, sobre la diferencia entre ambos principios, GARRIDO SUÁREZ, Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, cit., págs. 165-166. 14 APARISI MIRALLES, ibidem.
218 la ausencia de presiones e injerencias en la actuación profesional”, mientras que positivamente se define “como la autonomía y libertad de esta misma actividad”15. Vistas ya tanto una definición genérica de la independencia, como las distintas fuentes que regulan la deontología profesional del abogado, nuestra tarea se centrará ahora en comprobar cómo esas diversas fuentes se ocupan del principio de independencia, pudiendo avanzar que, en líneas generales, se sigue una pauta común, aunque sea con matizaciones o particularidades. EL RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA EN LAS FUENTES INTERNACIONALES FUENTES INTERNACIONALES UNIVERSALES CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO La Carta de Principios Esenciales de la Profesión de Abogado, adoptada por la Unión Internacional de Abogados, denomina su Principio 1 “Independencia del abogado y del Colegio”, una independencia, profesional e intelectual, que debe ser defendida frente a: los jueces, los poderes públicos, los intereses económicos, los compañeros y los propios intereses del abogado Señala a continuación este mismo Principio 1 que “el cliente tiene derecho de libre elección de abogado, y este es libre de aceptar o 15 Cfr. VÁZQUEZ GUERRERO, F.D., Ética, Deontología y Abogados, Ediciones Internacionales Universitarias, Barcelona, 1996, pág. 53, y GRANDE YÁÑEZ, M., ALMOGUERA, J., y JIMÉNEZ, J., Ética de las profesiones jurídicas, Desclée De Brower, Bilbao, 2006, págs. 159-160.
219 no una causa”. Quizás pueda sorprender que, en una norma referida al abogado, se aluda a la libertad del cliente, pero el Memorando Explicativo que acompaña a la Carta16 nos da justificación de ello: “El principio de libre elección de abogado está relacionado con el de independencia ya que, si el cliente tiene en principio la libre elección del abogado, éste no se encuentra nunca obligado, como regla, a aceptar un asunto”17. Como se ve, se conectan ambas libertades, y precisamente para garantizar la independencia del abogado: solo en un sistema en que el ciudadano puede elegir abogado, podrá el profesional de la abogacía negarse a asumir la representación o defensa de un caso determinado18. Digamos por último que el principio de independencia lo conecta la propia Carta con la prohibición de conflictos de intereses (Principio 3), establecida justamente con el fin de respetar entre otros aquel principio. En este sentido, nos dirá el Memorando en su explicación del Principio 3 que “El abogado no puede intervenir para un cliente si, en razón de sus relaciones con otro cliente […] pudiera 16 La Carta de Principios Esenciales fue adoptada por la Asamblea General de la UIA. Pero se estimó conveniente la elaboración de un Memorando Explicativo, “obra del subcomité encargado de la redacción de los principios esenciales de la profesión, con el objeto de explicar e ilustrar estos principios redactados de forma sucinta y de ayudar a abogados y Colegios en la aplicación de los mismos”. 17 Por supuesto, la libre aceptación se establece según el Principio 1 “a salvo las excepciones previstas por la ley para asegurar la defensa de personas carentes de medios económicos o para asegurar la regularidad de los procedimientos”. Más ampliamente, nos dirá el Memorando que existen excepciones de dos tipos, de manera que “los diferentes sistemas de ayuda legal pueden imponer a un abogado un cliente necesitado y la mayor parte de los sistemas jurídicos prevén las designaciones de oficio por el juez o la autoridad colegial. En estos casos, salvo eventualmente por objeción de conciencia, el abogado debe intervenir quedando no obstante libre para elegir la manera en que asegure esta defensa”. 18 Entre nosotros, el sugerente título del artículo que citamos a continuación muestra la íntima relación entre principio de independencia y renuncia –en este caso posterior- a la defensa: vid. CARRETERO SÁNCHEZ, S., “El derecho del abogado a poder renunciar a su cliente como garantía de su libertad e independencia (a propósito del caso Diana Quer)”, Diario la Ley núm. 9145 (22 febrero 2018), en especial apartado I.
220 pensar razonablemente que la existencia de estas relaciones afecta a su independencia de criterio”. CARTA DE TURÍN SOBRE EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN EL SIGLO XXI Más lacónica que la Carta de Principios Esenciales, la Carta de Turín recoge el principio de independencia con un doble valor, como derecho y como obligación. En cuanto a lo primero, nos dirá que el abogado tendrá derecho a ejercer su labor “sin la sujeción a presiones o discriminaciones de cualquier naturaleza”, expresión lo bastante amplia para abarcar a todos los sujetos frente a los que debía predicarse la independencia según el Principio 1 de la Carta de Principios Esenciales (jueces, poderes públicos, intereses económicos, compañeros). Pero, junto a ese derecho, se establece el deber de “preservar tal independencia”, de manera que el abogado habrá de evitar “las situaciones en las que su actividad pudiera verse afectada por intereses divergentes de los de su mandante”. Fácilmente puede conectarse este deber con la prohibición del Principio 3 de la Carta de Principios, pues es claro que los conflictos de intereses serán un riesgo claro de afectación a la “independencia de criterio” de que hablaba el Memorando Explicativo. También, como en la Carta de Principios, se establece el derecho del abogado de “aceptar o rechazar un encargo”, libertad que se transforma en deber “de rechazo” si considera que el encargo no puede llevarlo a cabo con independencia.
221 FUENTES INTERNACIONALES EUROPEAS19 CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA ABOGACÍA EUROPEA La Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea es muy breve en su exposición, apenas una página en que se enumeran los diez principios esenciales de la profesión que mencionamos antes. En lo que nos afecta, se limita a recoger en su primer apartado el siguiente principio: “La independencia y la libertad de garantizar la defensa y el asesoramiento de su cliente”; precisamente por esa concisión, nos resulta sumamente útil el “Comentario a la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea”, adoptado igualmente por el Pleno del Consejo de la Abogacía Europea20. 19 Dado que estamos refiriéndonos al ámbito europeo, conviene aunque solo sea en nota hacer referencia a la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. A nuestros efectos resulta muy interesante su artículo 6.1, en cuanto estableció que el abogado de un Estado miembro que ejerciera funciones en otro estaría sujeto a las normas deontológicas que rigieran en este segundo: “Independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedan sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado”. La Directiva fue traspuesta a nuestro país mediante Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto. 20 La Carta de Principios Esenciales fue aprobada por el CCBE el 24 de noviembre de 2006. El Comentario es un documento más extenso (cuatro páginas a interlineado sencillo) que fue aprobado también por el Pleno del Consejo de la Abogacía Europea seis meses después (11 de mayo de 2007). Mutatis mutandi sucede algo semejante a lo que indicamos antes en relación con la Carta de Principios Esenciales de la Profesión de Abogado (aprobada por la Asamblea General de la Unión Internacional de Abogados) y el Memorando Explicativo de la Carta (aprobado por un subcomité), con la salvedad de que ahora es el mismo órgano el que aprueba el texto de la Carta y su Comentario Explicativo.
228 a obtener un servicio profesional de calidad (apartado 33) o su derecho a denunciar ante los colegios de abogados “conductas contrarias a la deontología profesional” (apartado 34). A nuestro juicio, solo un servicio independiente puede calificarse de servicio de calidad y ajustado a la deontología profesional. FUENTES ENDÓGENAS ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA El Estatuto de la Abogacía, recogiendo todo el bagaje de las fuentes internacionales y nacionales citadas, sigue haciendo referencia en primer lugar a la independencia del profesional. Señala así el artículo 1.3 que “Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional”. Más adelante, el artículo 47.1 vuelve a señalar que la independencia y la libertad son principios rectores de la profesión, cualquiera que sea la forma en que esta se ejerza, aclarando que “el profesional […] realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas” (artículo 47.4). Todo lo anterior se completa con la previsión de incompatibilidades (artículo 18.1), el mantenimiento de la independencia aun cuando se preste el servicio como trabajador por cuenta ajena (artículo 39.1) o la obligación de abstención en supuestos de conflictos de intereses (artículo 51). CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Dijimos antes que para el Código Deontológico, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el 6 de marzo de 2019, “La independencia de quienes ejercen la Abogacía es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa del
229 justiciable y de la ciudadanía”; por ello la eleva a la doble consideración de derecho-deber (artículo 2.1.). El abogado debe pues preservar su independencia “frente a toda clase de injerencias y frente a intereses propios o ajenos” (artículo 2.2), debiendo defenderla frente a una amplia gama de sujetos (artículo 2.3): poderes públicos, poderes económicos, poderes fácticos, tribunales, el propio cliente, colaboradores e integrantes del despacho29. RECAPITULACIÓN Y CONCLUSIONES 1) La independencia, entendida como la ausencia de presiones externas (y aun internas, en casos de conflictos de intereses) resulta esencial para el ejercicio de la profesión de abogado. El principio de independencia es citado, y además en primer lugar, en todas las fuentes deontológicas, tanto internacionales (UIA, CCBE), como nacionales (Consejo General de la Abogacía); solo este dato bastaría para sostener dicha importancia. 2) Destacan las fuentes endógenas cómo la autorregulación de la profesión es una herramienta de gran importancia para garantizar esa independencia. Efectivamente, el que las normas profesionales las dicte la propia profesión pone coto a injerencias excesivas de los poderes estatales. Sin embargo, también son necesarias a nuestro juicio –y de hecho existen en nuestro paísnormas exógenas que se ocupen de la deontología. En este sentido, ni la abogacía ni ninguna otra profesión puede quedar al margen de una razonable intervención estatal. La cuestión por tanto no es la de coexistencia o no de distintos tipos de fuentes, que necesariamente debe darse, sino dónde poner los límites razonables de ambos, de modo que ni los colegios se conviertan en poderes al margen del Estado, ni el 29 Además de las previsiones del artículo 2, el Código “presta atención al principio de independencia en otros preceptos”, que regulan aspectos más concretos relacionados con la independencia: artículos 6.2, 10.2.f), 11.4, 12.A.5, 12B.2.d), 12.C: vid. BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., págs. 66-67.
230 Estado anule el principio de independencia con una regulación excesiva 3) Los distintos textos no siempre coinciden al enumerar los sujetos frente a quienes debe defenderse esa independencia. En una labor de recopilación general, podemos mencionar con una autora30 las siguientes instancias ante las que el abogado debe hacer valer ese principio: frente a los poderes públicos (aquí se incluye, además del Ejecutivo y el Legislativo, a la propia Administración de Justicia31); frente a sus mismos compañeros o representantes de la profesión (colegios de abogados); frente a las presiones del cliente o la parte contraria; ante los poderes económicos, fácticos, organizaciones terroristas o medios de comunicación; frente a sus propios intereses32. 30 Cfr. APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., págs. 87- 88, y Ética y deontología para juristas, cit., págs. 275-276. 31 Aunque “se puede afirmar que el ataque a la independencia del Abogado por parte de los órganos judiciales es muy improbable. El supuesto, muy leve, y quizás más frecuente, es la posibilidad de que el Juez o Magistrado le «aconseje» actuar en un determinado sentido: que se ciña más al objeto del proceso, que evite determinados aspectos en su informe que se consideran innecesarios, que resuma su exposición […] Cuando estas intervenciones se producen, suelen estar dirigidas más a la forma, que al fondo de la actuación del Letrado. Además, no suelen tener un carácter absolutamente imperativo. No obstante, en el caso de que se llegue a un extremo que, a juicio del Abogado suponga un límite a su independencia y libertad de defensa, éste, actuando con respeto y prudencia, deberá llevar a cabo las protestas que, en cada supuesto admite la normativa procesal” (APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 87). 32 Al respecto se nos dirá que las situaciones de conflicto de intereses pueden reconducirse a tres tipos básicos: conflicto entre las obligaciones del abogado para con el cliente y sus deberes para con la sociedad; conflicto entre sus obligaciones como abogado y su posición personal; conflicto cuando actúa para dos o más clientes. Vid. SÁNCHEZ STEWART, Manual de Deontología para Abogados, cit., págs. 62-67; en extracto, del mismo autor, “La independencia frente al cliente y frente a sí mismo. El conflicto de intereses”, Diario la Ley núm. 8431 (28 noviembre 2014). Siguiendo al anterior, THOMÁS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO, S., “Principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado”, cit., págs. 40-42.
231 4) Solo si un abogado puede ejercer su labor de asistencia sin estar sometido a presiones o injerencias externas puede hablarse de un correcto ejercicio de la profesión. Por supuesto, también debe actuar de forma libre consigo mismo, evitando el conflicto de intereses. Esto, además, entendemos que debe ser válido para cualquiera de las formas en que se ejerza la abogacía (despacho independiente, abogado de empresa, sociedad de abogados, abogado contratado en despacho, etc.). Obviamente, las distintas situaciones exigirán las matizaciones correspondientes, pero sea cual sea la relación que se mantenga (laboral, societaria, etc.), deberá garantizarse un mínimo que haga reconocible una actuación profesional sujeta a los códigos deontológicos y, en consecuencia, ejercida bajo el principio de independencia33. 33 Así, por ejemplo, el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, dispone en su artículo 6.2 que “Los titulares de los despachos deberán ejercer el poder de dirección que se les reconoce respetando, en todo caso, los principios y valores que son inherentes al ejercicio profesional de la abogacía y preservando en todo momento el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que imponen a los abogados las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. En particular, los titulares de los despachos deberán respetar la libertad y la independencia profesional de los abogados en el ejercicio de la profesión”. Vid. sobre la problemática de algunos de estos supuestos en relación con la independencia profesional, GARRIDO SUÁREZ, Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, cit., págs. 81-87, GRANDE YÁÑEZ, ALMOGUERA y JIMÉNEZ,, Ética de las profesiones jurídicas, cit., págs.. 164-165, o VÁZQUEZ GUERRERO, Ética, Deontología y Abogados, cit., págs. 55-67. TAPIA HERMIDA, A., “El requisito de la independencia del abogado”, Revista de Trabajo y Seguridad Social núm. 357 (2012), hace un estudio bastante completo de la evolución de la dependencia en el trabajo por cuenta ajena, ofreciendo unas interesantes reflexiones sobre un nuevo marco laboral del abogado en el tercer milenio.